LEY DEL ESCUDO Y EL HIMNO AL ESTADO DE PUEBLA
LEY DEL ESCUDO Y EL HIMNO AL ESTADO DE PUEBLA
31 DE DICIEMBRE DE 2012
20 DE DICIEMBRE DE 2017
El contenido del presente ordenamiento es de carácter informativo.
La fuente original es la publicada en el Periódico Oficial del Estado de Puebla.
LEY DEL ESCUDO Y EL HIMNO AL ESTADO D E PUEBLA.
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EL HONORABLE QUINCUAGÉSIMO OCTAVO CONGRESO
CONSTITUCIONAL DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE PUEBLA
C O N S I D E R A N D O
Que en Sesión Pública Ordinaria celebrada con esta fecha, Vuestra
Soberanía tuvo a bien aprobar el Dictamen con Minuta de Decreto, emitido por
las Comisiones Unidas de Gobernación y Puntos Constitucionales, y de Educación y
Cultura, por virtud del cual se expide la Ley del Escudo y el Himno al Estado de
Puebla.
El Estado de Puebla está constituido por una realidad cultural colectiva
y plural, que incluye una gran diversidad de sistemas sociales, religiones, formas
de organización económica, lenguas, etnias, costumbres, tradiciones y visiones
políticas. Dentro de esta pluralidad, de forma permanente están presentes dos
emblemas que nos caracterizan como poblanos, nos dan identidad como
Estado y nos distinguen de otras Entidades de la República Mexicana: el Escudo y
el Himno al Estado de Puebla.
El primer emblema, el Escudo del Estado de Puebla, tiene proporciones
de 3/4 y se encuentra dividido en cuatro cuarteles, que contienen los siguientes
elementos:
En la confluencia de los cuatro campos mencionados anteriormente, hay un
distintivo cuya forma recuerda el concedido por la Corona española a la Ciudad
de Puebla en la ocasión de su fundación. Este contiene la leyenda: 5 de mayo de
1862.
El cuartel superior izquierdo representa la industria textil de Puebla
iniciada por Don Esteban de Antuñano. Fue en Puebla donde se establecieron las
primeras fábricas del país.
El cuartel superior derecho representa la presa Necaxa, construida en
tiempos de Don Porfirio Díaz en el norte de Puebla. Se trata de la primera planta
generadora de electricidad que se construyó en México.
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El cuartel inferior izquierdo representa las luchas libertarias del pueblo
mexicano. Y más específicamente, representa la rebelión de los hermano
Serdán, quienes, al ser los primeros en levantarse de acuerdo con el Plan de San
Luis, de Francisco I. Madero, dieron inicio a la Revolución mexicana.
El cuartel inferior derecho representa la agricultura del maíz, la cual tuvo su
origen en el valle de Tehuacán, en territorio poblano y cuyos vestigios más
antiguos fueron encontrados en la cueva de Coxcatlán.
El Escudo tiene una bordura blanca con la leyenda “Unidos en el tiempo,
en el esfuerzo, en la justicia y en la esperanza”. Así mismo está coronado con
los perfiles de cuatro montañas, que son el Citlaltépetl o Pico de Orizaba, el
Popocatépetl, el Iztaccíhuatl y el Matlacuéitl o Malinche. El conjunto está
circundado por dos serpientes emplumadas ascendentes, cuyas colas son
mazorcas de maíz, y que sostienen sobre las cuatro montañas la máscara de
Tláloc. Las serpientes llevan marcadas huellas de pies humanos y cargan cada
una cuatro soles. Bajo el conjunto anterior, hay un listón con la leyenda
"Estado Libre y Soberano de Puebla".
Las montañas representan las elevaciones más importantes del Estado
de Puebla, que comparte con sus vecinos. Tres de ellas son además las tres
más altas de la República Mexicana. Las serpientes emplumadas representan a
Quetzalcóatl, creador de la humanidad de la presente era cósmica, regida por
el Quinto Sol, el Sol de Movimiento (Nahui Ollin). Por ello va marcada con las
huellas de los hombres de las eras anteriores. Los soles cosmogónicos que cargan
los lomos de las serpientes recuerdan a la humanidad pretérita que se proyecta
hacia el futuro. La máscara de Tláloc representa la lluvia, y por extensión la vida,
cristalizada en las mazorcas de maíz que llevan las serpientes en la cola.
El segundo emblema, el Himno al Estado de Puebla, no tiene más de diez
años que se creó. En el mes de septiembre del año dos mil, el Ciudadano
Gobernador Licenciado Melquiades Morales Flores da la pauta para la
creación del Himno. A través de la Secretaría de Cultura se convoca a los
habitantes del Estado de Puebla a participar en el concurso para la creación del
mismo.
En el mes de junio del año dos mil uno, se hace la petición a la Maestra
Josefina Esparza Soriano, para que elabore la letra del Himno y posteriormente al
presentarse este trabajo, el comité responsable solicita la musicalización al Profesor
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Juan Arturo Ortega Chávez quien presenta tres propuestas de las cuales es
aceptada por unanimidad la que actualmente se escucha.
Con fecha quince de noviembre de dos mil uno el Honorable Congreso del
Estado instituye el Himno al Estado de Puebla, publicado en el Periódico Oficial del
Estado con fecha dieciséis de noviembre del mismo año, el día dieciocho del
mismo mes, en acto solemne público celebrado en el Instituto Cultural Poblano, el
Gobierno del Estado, su gabinete, un representante del Presidente de la
República y numerosos ciudadanos provenientes de varios municipios,
escucharon por primera vez el Himno al Estado de Puebla.
A partir de entonces, por instrucciones del Ciudadano Gobernador
siguiendo los lineamientos del Decreto oficial, se inició una intensa campaña para
que en todo acto público oficial llevado a cabo en el territorio poblano, el
Himno a Puebla sea interpretado con todo respeto y solemnidad. Al término del
primer año, la Secretaría de Educación Pública logró que todas las escuelas del
Estado interpretaran correctamente nuestro Himno Estatal, instituyéndose así que
en las ceremonias escolares de cada lunes, sea interpretado el Himno del Estado y
que cada año se lleve a cabo el concurso de interpretación del mismo.
Estos dos emblemas representan la historia en torno a los ideales de
solidaridad, soberanía y libertad con que está cimentado nuestro Estado,
constituyen el aspecto emocional, sentimental y afectivo de este, al mismo
tiempo que enaltece la identidad de todos y cada uno de los poblanos.
En este sentido, se expidieron la Ley que crea el Escudo del Estado de
Puebla del diecinueve de Agosto de mil novecientos noventa y siete y el
Reglamento sobre el uso del Escudo del Estado de Puebla del veintiséis de
Septiembre de mil novecientos ochenta; así mismo, el Decreto que instituye el
Himno al Estado de Puebla del dieciséis de Noviembre del dos mil uno. Estos
ordenamientos tenían como fin último el establecer los criterios para honrar, usar,
reproducir, difundir y preservar dichos emblemas estatales.
Sin embargo, es necesario realizar un proyecto que integre y complemente
las normas que conlleven al buen proveer de dicho fin último, en un solo marco
jurídico.
El presente ordenamiento cuenta con los elementos necesarios para ello. Se
encuentra dividido en seis Capítulos: Disposiciones Generales, de las
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características de los emblemas estatales y municipales, del uso y difusión del
Escudo del Estado de Puebla, de la ejecución y difusión del Himno al Estado de
Puebla, de las competencias y sanciones y del recurso de revisión.
Derivado del presente ordenamiento, se establecerán los criterios bajo los
cuales habrá de reproducirse el Escudo, basado en la forma, uso, colores y
figuras que en él aparecen desde la época de su reconocimiento oficial, y se
regulará su uso y difusión, de manera que se otorguen facultades para poder
utilizarlo como sello en la correspondencia oficial y se utilice en las oficinas
públicas, escuelas, instituciones culturales, organizaciones deportivas y otras
similares, así como en su indumentaria, uniformes, pendones o distintivos y otras
semejantes, quedando prohibido su uso para asuntos comerciales sin previa
autorización de la Secretaría General de Gobierno. También se establecen
obligaciones por parte de los servidores públicos del Gobierno del Estado de
Puebla y sus Municipios.
A estos últimos se les otorga la facultad expresa de poder regular sobre las
características, difusión y uso de su respectivo Escudo Municipal, mismos que
también cumplen la función de caracterizarlos, darles identidad como municipio y
distinguirlos de los otros integrantes de nuestro Estado.
Es de hacerse notar en este proyecto, la facultad que se les otorga a las
administraciones estatales y municipales relativa a la posibilidad de crear y utilizar
el distintivo que consideren conveniente para representar su gestión, siempre y
cuando no supriman, cambien o añadan elementos que rompan la estética y
armonía del Escudo del Estado, evitando en lo sucesivo posibles confusiones y
controversias.
Así mismo, se reglamenta el uso y difusión del Himno a Puebla, el cual
deberá apegarse a la letra y música contenida en la presente Ley y su canto y
ejecución parcial o total sólo se realizará en actos solemnes de carácter oficial,
cívico, cultural, escolar o deportivo.
Aunado a lo anterior, se señalan también las competencias y sanciones
sobre las que se regirá cualquier tipo de incumplimiento a la presente Ley,
contemplando así el medio de defensa del gobernado a través del recurso de
revisión que se plasma en e l presente ordenamiento.
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Así pues, con la presente Ley se establece que los símbolos antes
mencionados son objeto de respeto y honores, lo que representa singular
importancia para fortalecer la conciencia cívica ciudadana de la sociedad
poblana, refrendando la unidad en torno a los emblemas del Estado.
Por lo anteriormente expuesto y con fundamento en los artículos 57 fracción
I, 63 fracción II, 64, y 67 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de
Puebla; 102, 119, 123 fracciones I y X, 134 y 135 de la Ley Orgánica del Poder
Legislativo del Estado Libre y Soberano de Puebla; 45, 46, 47, y 48 fracciones I y X
del Reglamento Interior del Honorable Congreso del Estado Libre y Soberano de
Puebla, se expide la siguiente:
LEY DEL ESCUDO Y EL HIMNO AL ESTADO DE PUEBLA
CAPÍTULO PRIMERO
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1.- La presente Ley es de orden público y regula las características, difusión
y uso del Escudo, así como la ejecución del Himno del Estado de Puebla, en la
Entidad y en los Municipios.
Artículo 2.- El Escudo y el Himno del Estado de Puebla son los emblemas
representativos del mismo.
Artículo 3.- Los Poderes del Estado y los Ayuntamientos deberán promover, en el
ámbito de sus respectivas esferas de competencia, el respeto a los emblemas
Estatales.
CAPÍTULO SEGUNDO
DE LAS CARACTERÍSTICAS DE LOS EMBLEMAS ESTATALES
Artículo 4.- El Escudo de Puebla es el símbolo del Estado que lo identifica como
Entidad Federativa de la República Mexicana, y encarna la historia, costumbres
y valores de su pueblo.
Artículo 5.- El Escudo del Estado de Puebla está constituido por:
CUARTEL SUPERIOR IZQUIERDO. Sobre fondo verde y amarillo, la representación
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de la Industria Textil Nacional fundada en Puebla por Don Esteban de Antuñano.
CUARTEL SUPERIOR DERECHO. Sobre fondo verde, azul y amarillo, representa a la
Planta Hidroeléctrica de Necaxa, Puebla, que inicio la electrificación del país.
CUARTEL INFERIOR IZQUIERDO. Sobre fondo rojo en forma de llama, un brazo
empuñado una carabina que simboliza la primera revolución social del siglo,
iniciada en la casa de los hermanos Serdán.
CUARTEL INFERIOR DERECHO. Sobre fondo verde y amarillo, una mano desnuda,
en cuya palma se advierte una milpa o verdura, que representa el primer reparto
agrario efectuado al amparo del Plan de Ayala, suscrito en Ayoxuxtla de Zapata,
Puebla, el 28 de noviembre de 1911.
EN EL CENTRO O CORAZON. El contorno del Escudo de la Ciudad de Puebla,
simbolizando en él la jornada heroica del 5 de Mayo de 1862, protagonizada en
los Fuertes de Loreto y Guadalupe.
BORDURA. Sobre fondo blanco el lema: Unidos en el Tiempo, en el Esfuerzo, en la
Justicia y en la Esperanza.
SOPORTES. Quetzalcóatl representado por dos serpientes estilizadas, con cabeza y
cara de EHECATL (Dios del viento), notándose en el cuerpo de estas serpientes
cuatro círculos, representativos de los cuatro soles que acompañaban a
Quetzalcóatl, así como huellas humanas que describen el gran camino o primera
carretera del país, transformándose en su parte inferior en la diosa del maíz,
Xilonen, representada por dos mazorcas.
PARTE SUPERIOR O CORONA. Las prominencias orográficas localizadas en el
Estado, y que son: el Popocatépetl, el Iztaccíhuatl, el Citlaltépetl y el Matlalcuéyatl
o Malintzi.
LA CIMERA. La figura del dios Tláloc significando el dios de la lluvia y tempestad,
considerando como deidad protectora de la que dependían las cosechas.
BANDA INFERIOR. Sobre fondo amarillo, la banda que establece la leyenda
“Estado Libre y Soberano de Puebla”
Artículo 6.- El modelo del Escudo del Estado de Puebla será autenticado con las
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firmas del Gobernador del Estado, del Presidente del Congreso, del Presidente del
Tribunal Superior de Justicia y del Secretario General de Gobierno. Se depositará
en el Palacio de Gobierno, en el Congreso del Estado, en el Tribunal Superior de
Justicia, así como también en la Secretaría General de Gobierno, en la
Secretaría de Educación Pública y en el Consejo Estatal para la Cultura y las
Artes.
Artículo 7.- El Himno al Estado de Puebla es un emblema Estatal que representa, a
través de la música, el sentir de su pueblo, su historia, costumbres y valores.
Artículo 8.- La letra oficial del Himno al Estado de Puebla es la siguiente:
Coro
Compatriotas: un himno entonemos
Con mil notas que lleguen al cielo.
Hoy la Patria bendita nos pide
Que entusiastas alcemos la voz.
En la patria, es mi Puebla el Estado
Que le hereda a sus hijos lealtad;
Cuna fue de valientes poblanos
Que le dieron la gloria inmortal.
Estrofa I
Hoy en Puebla se prende la antorcha
Del trabajo que marca el progreso,
Y el clarín hoy taladra el silencio
Y proclama una vida mejor.
El poblano hoy sostiene el arado
Y ha olvidado el sangriento fusil.
Hoy en Puebla florecen los campos
Con destellos de un gran porvenir.
Coro
Compatriotas: un himno entonemos
Con mil notas que lleguen al cielo.
Hoy la Patria bendita nos pide
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Que entusiastas alcemos la voz.
En la patria, es mi Puebla el Estado
Que le hereda a sus hijos lealtad;
Cuna fue de valientes poblanos
Que le dieron la gloria inmortal.
Estrofa II
Zaragoza en un Mayo conquista
El laurel que le dio a la Nación;
Los Serdán con su acción glorifican
A la patria invencible de hoy.
El escudo de Puebla levanta
Las palabras que dicen al mundo
Que Justicia, Unión y Esperanza
Simbolizan amor fraternal.
Coro
Compatriotas: un himno entonemos
Con mil notas que lleguen al cielo.
Hoy la Patria bendita nos pide
Que entusiastas alcemos la voz.
En la patria, es mi Puebla el Estado
Que le hereda a sus hijos lealtad;
Cuna fue de valientes poblanos
Que le dieron la gloria inmortal.
Artículo 9.- La música oficial del Himno es la plasmada en la partitura
contenida en el Anexo único de esta Ley.
Artículo 10.- Los modelos de la letra y música del Himno serán autenticados
con las firmas del Gobernador del Estado, del Presidente del Congreso, del
Presidente del Tribunal Superior de Justicia y del Secretario General de Gobierno.
Se depositará en el Palacio de Gobierno, en el Congreso del Estado, en el Tribunal
Superior de Justicia, así como también en la Secretaría General de Gobierno,
en la Secretaría de Educación Pública y en el Consejo Estatal para la Cultura y
las Artes.
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CAPÍTULO TERCERO
DEL USO Y DIFUSIÓN DEL ESCUDO DE PUEBLA
Artículo 11.- El uso del Escudo se hará reconociéndolo como símbolo de identidad
histórico-cultural del Estado de Puebla, conforme a lo establecido por la presente
Ley.
Artículo 12.- La reproducción del Escudo de Puebla deberá responder en
forma fiel al modelo descrito en el artículo 5 de esta Ley; en consecuencia no
podrán suprimirse ni cambiarse figuras, ni añadirse elementos dentro del cuerpo
del escudo que rompan la estética y armonía que tradicionalmente ha
guardado.
Los Poderes del Estado podrán crear y utilizar el distintivo que consideren
conveniente como imagen institucional para representar su gestión, siempre y
cuando no incurra en cualquiera de los supuestos anteriores.
Artículo 13.- Cada Ayuntamiento regulará las características, difusión y uso de su
Escudo Municipal.
Cada Administración Municipal podrá crear y utilizar el distintivo que considere
conveniente para representar su gestión, siempre y cuando no suprima, cambie
o añada elementos que rompan la estética y armonía del Escudo del Estado.
Artículo 14.- Las Dependencias de los tres Poderes, colocarán el Escudo del
Estado en lugar preferente de las salas u oficinas de los funcionarios titulares.
Artículo 15.- Los Ayuntamientos de la Entidad, colocarán el Escudo del Estado en
las oficinas de las Presidencias Municipales y en los recintos en los que celebren
las asambleas de cabildo.
Artículo 16.- El Escudo podrá figurar en vehículos oficiales, medallas oficiales, sellos,
papel oficial y similar, expedido y utilizado por cualquiera de los poderes del
Estado y Ayuntamientos, apegándose estrictamente a lo establecido por los
artículos 5 y 12 de la presente Ley.
Artículo 17.- Es permisible para los funcionarios públicos, mientras tengan ese
carácter, la impresión y el uso del Escudo del Estado en sus tarjetas de
presentación y en el papel que utilicen para su correspondencia particular.
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Artículo 18.- Toda reproducción del Escudo o del Himno del Estado en toda clase
de papeles, carteles, marbetes, medallas, mercancías, anuncios o en cualquier
otra forma de reproducción, destinada al comercio, sólo podrá hacerse si se
satisfacen las características de diseño establecidas en la presente Ley y previa
autorización de la Secretaría General de Gobierno, a través de la Unidad
Administrativa competente.
Artículo 19.- La Secretaría de Educación Pública dictará las medidas
conducentes para la enseñanza en todas las instituciones educativas del Estado,
de la historia y significación del Escudo, así como la forma, colores y la
representación de los mismos, conforme a las especificaciones hechas en la
presente Ley.
CAPÍTULO CUARTO
DE LA EJECUCIÓN Y DIFUSIÓN DEL HIMNO AL ESTADO DE PUEBLA
Artículo 20.- El canto, ejecución, características, reproducción, difusión y
circulación del Himno al Estado de Puebla, se apegarán a la letra y música de la
versión establecida en la presente Ley. La interpretación del Himno se hará
siempre de forma respetuosa y en un ámbito que permita observar la debida
solemnidad.
Artículo 21.- Está estrictamente prohibido alterar la letra o la música del Himno a
Puebla, y ejecutarlo total o parcialmente en composiciones o arreglos. Así
mismo, se prohíbe cantar o ejecutar el Himno a Puebla con fines de
publicidad comercial o de índole semejante.
Artículo 22.- Los pueblos y las comunidades indígenas del Estado de Puebla
podrán ejecutar el Himno traducido a su respectiva lengua. Para tales
efectos, se faculta al Consejo Estatal para la Cultura y las Artes de Puebla, en
coordinación con la Comisión Estatal para el Desarrollo Integral de los Pueblos
Indígenas, para realizar las traducciones correspondientes, mismas que deberán
contar con la autorización de las Secretarías General de Gobierno y de Educación
Pública del Estado de Puebla, a través de las Unidades Administrativas
competentes.
Artículo 23.- El Himno deberá ejecutarse total o parcialmente en actos
solemnes de carácter oficial, cívico, cultural, escolar o deportivo. En caso de que
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el Himno sea ejecutado parcialmente, éste deberá conformarse por la música
del coro y de la primera estrofa, terminando con la del coro.
Artículo 24.- El Himno deberá ejecutarse en su totalidad, inmediatamente después
de que haya sido ejecutado el Himno Nacional, en las ceremonias cívicas
conmemorativas al 5 de mayo y 18 de noviembre y en las ceremonias de toma
de posesión del Gobernador del Estado y de los Ayuntamientos de la Entidad.
En ninguna ceremonia se ejecutará el Himno en más de dos ocasiones.
Artículo 25.- Los programas de radio y televisión, las funciones de teatro, las
películas, así como cualquier otro espectáculo que versen sobre el Himno al
Estado de Puebla y sus autores, o que contengan motivos de aquél, o que lo
reproduzcan total o parcialmente, necesitarán la autorización de la Secretaría
General de Gobierno, a través de la Unidad Administrativa competente.
Las estaciones de radio y televisión podrán transmitir el Himno al Estado de Puebla
total o parcialmente previa autorización de la Secretaría General de Gobierno,
salvo las transmisiones de ceremonias oficiales.
Artículo 26.- La demostración civil de respeto al Himno se hará en posición de
firmes. Los varones con la cabeza descubierta, con excepción de quienes porten
uniformes oficiales y en ellos se comprendan objetos para cubrirla.
Artículo 27.- Es obligatoria la enseñanza del Himno al Estado de Puebla en
todos los planteles de educación preescolar, primaria, secundaria y preparatoria.
CAPÍTULO QUINTO
DE LAS COMPETENCIAS Y SANCIONES
Artículo 28.- Compete al Ejecutivo del Estado, a través de la Secretaría
General de Gobierno, vigilar el cumplimiento de lo dispuesto en esta Ley; las
autoridades municipales serán coadyuvantes en el ejercicio de esa función.
Artículo 29.- Compete a la Secretaría de Educación Pública vigilar el
cumplimiento de las disposiciones contenidas en este ordenamiento en las
instituciones de enseñanza elemental, media y superior. Cuando la Secretaría de
Educación Pública tenga conocimiento de alguna infracción a estas
disposiciones, informará de inmediato a la Secretaría General de Gobierno para
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la aplicación de las sanciones que correspondan.
Artículo 30.- Toda infracción a las disposiciones contenidas en el presente
ordenamiento, serán sancionadas por la Secretaría General de Gobierno,
mediante amonestación ó multa de acuerdo al tabulador estipulado en el artículo
31.
Para los efectos del párrafo que antecede se entenderán por infracciones a la
presente Ley las siguientes:
I.- Adicionar una palabra ó símbolo ajeno al Escudo del Estado; y
II.- Alterar de cualquier forma la música o letra del Himno del Estado.
Las resoluciones que dicte la Secretaria General de Gobierno en las que imponga
sanciones a los particulares deberán notificarse personalmente.
Si la infracción es cometida por un servidor público o éste consiente o
interviene en la ejecución de la misma, la multa se duplicará y en caso de
reincidencia, se dará parte a la Secretaría de la Contraloría para que proceda
conforme lo establecido en la Ley de Responsabilidades de los Servidores
Públicos del Estado de Puebla, pudiendo ser destituido del puesto que
desempeñe e inhabilitado hasta por un año para desempeñar empleo, cargo o
comisión en el servicio público.
Para la individualización de las sanciones a que se refiere este artículo se tomarán
en consideración la gravedad de la infracción, si ésta fuere realizada de manera
intencional, negligente o imprudencial, la edad y las condiciones físicas,
económicas, sociales y culturales del infractor, si se es reincidente en las acciones
que constituyen infracción y las demás atenuantes que pudieran incidir en cada
caso.
Si de la violación a las disposiciones contenidas en la presente norma se
deriva un beneficio económico para el infractor, este deberá cubrir además de la
multa que corresponda, una sanción económica equivalente al beneficio
obtenido.
Artículo 31.- Para la imposición de las sanciones a las que se refiere el artículo
anterior, la Secretaría General de Gobierno se basará en el tabulador siguiente:
LEY DEL ESCUDO Y EL HIMNO AL ESTADO D E PUEBLA.
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Infracción Artículo Multa
1.- Adicionar una palabra o símbolo
ajeno al Escudo del Estado.
30 Fracción I. Del equivalente a
la cantidad de 25
a 300 veces el
valor diario de la
Unidad de Medida
y Actualización. 1
2.- Alterar de cualquier forma la
música o letra del Himno del
Estado.
30 Fracción II. Del equivalente a
la cantidad de 25
a 300 veces el
valor diario de la
Unidad de Medida
y Actualización. 2
Artículo 32.- Las sanciones económicas que se impongan constituyen créditos
fiscales a favor del erario público, y en consecuencia deberán pagarse en la
Secretaría de Finanzas y en caso de incumplimiento se harán efectivas mediante el
procedimiento administrativo de ejecución en los términos previstos por el Código
Fiscal del Estado.
Artículo 33.- Las sanciones derivadas del incumplimiento de este ordenamiento
prescribirán en un año contado a partir del día siguiente a aquel en que se
incurra en la infracción o a partir del momento en que esta cese, si se ha
ejecutado en forma continua.
CAPÍTULO SEXTO
DEL RECURSO DE REVISIÓN
Artículo 34.- Los interesados afectados por los actos y resoluciones de la
Secretaría General de Gobierno, podrán interponer el recurso de revisión previsto
en esta Ley ante la mencionada Secretaria. El recurso de revisión tendrá por
objeto que la Secretaría confirme, modifique, revoque o anule el acto
administrativo recurrido.
Artículo 35.- El término para interponer el recurso de revisión ante la Secretaría
General de Gobierno, será de quince días hábiles, contados a partir del día
1 El punto 1 del artículo 31, fue reformado por Decreto publicado en el P.O.E. de fecha 29 de diciembre de 2017.
2 El punto 2 del artículo 31, fue reformado por Decreto publicado en el P.O.E. de fecha 29 de diciembre de 2017.
LEY DEL ESCUDO Y EL HIMNO AL ESTADO D E PUEBLA.
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siguiente que surta sus efectos la notificación de la resolución impugnada o en el
que el recurrente haya tenido conocimiento del acto impugnado.
Para los efectos de este artículo, las notificaciones surtirán sus efectos el día hábil
siguiente al que se practiquen.
Artículo 36.- En el escrito de interposición del recurso de revisión, el interesado
deberá cumplir con los siguientes requisitos:
I.- El nombre del recurrente y del tercero perjudicado si lo hubiere, así como el
lugar que señale para oír y recibir notificaciones y documentos, y el nombre
de la persona autorizado para oírlas y recibirlas;
II.-Precisar el acto o resolución administrativa que impugna, así como la fecha en
que fue notificado de la misma o bien tuvo conocimiento de ésta;
III.-La descripción de los hechos, antecedentes de la resolución que se recurre;
IV.-Los agravios que le causan y los argumentos de derecho en contra de la
resolución que se recurre; y
V.-Las pruebas que se ofrezcan, relacionándolas con los hechos que se
mencionen.
Artículo 37.- Con el escrito de interposición del recurso de revisión deberán
acompañarse los siguientes documentos:
I.-Los documentos que acrediten la personalidad del promovente, cuando
actúe a nombre de otro o de persona jurídica colectiva;
II.-El documento en que conste el acto o la resolución recurrida, cuando dicha
actuación haya sido por escrito;
III.-La constancia de notificación del acto impugnado o la manifestación bajo
protesta de decir verdad de la fecha en que tuvo conocimiento de la resolución; y
IV.-Las pruebas que acrediten los hechos.
Artículo 38.- En caso de que el recurrente no cumpliera con alguno de los
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requisitos o no presente los documentos que señalan los dos artículos anteriores,
la Secretaria deberá prevenirlo por escrito por una sola vez para que en el
término de cinco días hábiles siguientes a la notificación personal subsane la
irregularidad. Si transcurrido dicho plazo el recurrente no desahoga en sus términos
la prevención, el recurso se tendrá por no interpuesto.
Si el escrito de interposición del recurso no aparece firmado por el interesado, o
por quien debe hacerlo, se tendrá por no interpuesto.
Artículo 39.- Cuando se alegue que una resolución que impuso sanción al
particular no fue notificada personalmente o esta se hizo en forma ilegal, se
estará a las reglas siguientes:
I.- Si el recurrente afirma conocer la resolución, la impugnación contra la
notificación se efectuará en el escrito en que interponga el recurso,
manifestando la fecha en que lo conoció y exponiendo los agravios
conducentes respecto al acto, junto con los que se formulen contra la
notificación;
II.- Si el recurrente niega conocer la resolución, deberá manifestarlo en su
escrito de revisión; en este caso, la autoridad tramitadora del recurso dará a
conocer al promovente el acto junto con la notificación que del mismo se
hubiere practicado, en el domicilio indicado en el escrito de revisión y a la
persona autorizada para tal efecto;
Si no se hace el señalamiento del domicilio o de la persona autorizada, se le
dará a conocer el acto y la notificación, en su caso, por estrados. El
recurrente gozará de un plazo de quince días, a partir del siguiente al que se le
haya dado a conocer, para ampliar el recurso, impugnando el acto y su
notificación o sólo la notificación;
III.- Se procederá a estudiar, en primer término, los agravios relativos a la
notificación y posteriormente, en su caso, los relativos al acto impugnado;
IV.- Si se resuelve que no hubo notificación o que fue ilegal, se tendrá al
recurrente como sabedor del acto, desde la fecha en que manifestó conocerlo o
en que se le dio a conocer, en términos de la fracción II de este numeral, y se
procederá al estudio de la impugnación que, en su caso, hubiere formulado en
contra de dicho acto; y
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V.- Si se resuelve que la notificación fue legalmente practicada y, como
consecuencia de ello, la impugnación contra el acto se interpuso
extemporáneamente, se sobreseerá el recurso.
Artículo 40.- Recibido el recurso por la Secretaria, en un término de tres días
hábiles, deberá proveer sobre la admisión, prevención o desechar el recurso, lo
cual deberá notificársele al recurrente personalmente. Si se admite el recurso a
trámite se concederá una dilación probatoria por el término de diez días.
Concluido este periodo, se abrirá uno para alegatos por el término de cinco días.
Artículo 41.- Se desechará por improcedente el recurso cuando se interponga:
I.- Contra actos administrativos que sean materia de otro recurso que se
encuentre pendiente de resolución y que haya sido promovido por el mismo
recurrente por el propio acto impugnado;
II.- Contra actos que no afecten los intereses legítimos del promovente;
III.- Contra actos consumados de modo irreparable;
IV.- Contra actos consentidos expresamente;
V.- Cuando el recurso sea interpuesto fuera del término previsto por esta Ley; o
VI.- Cuando se esté tramitando ante los tribunales algún recurso o medio de
defensa legal interpuesto por el promovente, que pueda tener por efecto
modificar, revocar o nulificar el acto respectivo.
Artículo 42.- Será sobreseído el recurso cuando:
I.- El promovente se desista expresamente;
II.- El interesado fallezca durante el procedimiento, si el acto o resolución
impugnados sólo afecta a su persona;
III.- Durante el procedimiento sobrevenga alguna de las causas de improcedencia
a que se refiere el artículo anterior;
LEY DEL ESCUDO Y EL HIMNO AL ESTADO D E PUEBLA.
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IV.- Hayan cesado los efectos del acto impugnado;
V.- Falte el objeto o materia del acto; o
VI.- No se probare la existencia del acto impugnado.
Artículo 43.- La Secretaría deberá emitir la resolución al recurso dentro de los
quince días hábiles siguientes a aquél en que fenezca el período de alegatos.
Artículo 44.- La resolución del recurso deberá estar debidamente fundada y
motivada, examinará todos y cada uno de los agravios hechos valer por el
recurrente, teniendo la Secretaría la facultad de invocar hechos notorios; pero
cuando uno de los agravios sea suficiente para desvirtuar la validez del acto
impugnado, bastará con el examen de dicho punto.
La Secretaría, en beneficio del recurrente, podrá corregir los errores que advierta
en la cita de los preceptos que se consideren violados y examinar en su conjunto
los agravios, así como los demás razonamientos del recurrente, a fin de resolver la
cuestión efectivamente planteada, pero sin cambiar los hechos expuestos en el
recurso.
Si la resolución ordena realizar un determinado acto o iniciar la reposición del
procedimiento, deberá cumplirse en un plazo de diez días hábiles contados a
partir de que se haya dictado dicha resolución.
Artículo 45.- La Secretaría, al resolver el recurso podrá:
I.- Declararlo improcedente o sobreseerlo;
II.- Confirmar el acto impugnado;
III.- Declarar la nulidad del acto impugnado o revocarlo;
IV.- Modificar u ordenar la modificación del acto impugnado o dictar u ordenar
expedir uno nuevo que lo sustituya, cuando el recurso interpuesto sea total o
parcialmente resuelto a favor del recurrente; y
V.- Ordenar la reposición del procedimiento administrativo.
LEY DEL ESCUDO Y EL HIMNO AL ESTADO D E PUEBLA.
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Artículo 46.- Contra la resolución que recaiga al recurso de revisión no cabe
ningún otro recurso.
Articulo 47.- Para los efectos del presente Capítulo, se aplicarán
supletoriamente las disposiciones del Código de Procedimientos Civiles para el
Estado de Puebla.
ARTÍCULOS TRANSITORIOS
PRIMERO.- La presente Ley entrará en vigor al día siguiente de su publicación en
el Periódico Oficial del Estado.
SEGUNDO.- Se abroga la Ley que crea el Escudo del Estado de Puebla,
publicada en el Periódico Oficial del Estado de fecha diecinueve de agosto de mil
novecientos setenta y siete.
TERCERO.- Se abroga el Decreto que Instituye el Himno al Estado de Puebla
publicado en el periódico oficial del Estado de fecha dieciséis de noviembre de
dos mil uno.
CUARTO.- Los procedimientos instaurados al momento de la entrada en vigor de
esta Ley, se sujetarán a las disposiciones vigentes al momento de su inicio y hasta
su conclusión.
QUINTO.- Queda sin efecto todas las autorizaciones que se hayan emitido para el
uso de los emblemas, con anterioridad a la publicación de la presente Ley.
SEXTO.-Se derogan todas las disposiciones que se opongan a la presente Ley.
EL GOBERNADOR, hará publicar y cumplir la presente disposición. Dada en el
Palacio del Poder Legislativo en la Heroica Ciudad de Puebla de Zaragoza, a los
seis días del mes de diciembre de dos mil doce.- Diputado Presidente.- ENRIQUE
NACER HERNÁNDEZ.- Rubrica.- Diputado Vicepresidente.- RAMÓN FELIPE LÓPEZ
CAMPOS.- Rúbrica.- Diputado Secretario.- JESÚS SALVADOR ZALDÍVAR BENAVIDES.-
Rúbrica.- Diputado Secretario ALEJANDRO OAXACA CARREÓN.- Rúbrica.
Por lo tanto mando se imprima, publique y circule para sus efectos. Dado en el
Palacio del Poder Ejecutivo, en la Heroica Puebla de Zaragoza, a los siete días del
mes de diciembre de dos mil doce.- El Gobernador Constitucional del Estado.- C.
LEY DEL ESCUDO Y EL HIMNO AL ESTADO D E PUEBLA.
20
RAFAEL MORENO VALLE ROSAS.- Rúbrica.- El Secretario General de Gobierno.- C.
FERNANDO LUIS MANZANILLA PRIETO.- Rúbrica.
T R A N S I T O R I O S
(del Decreto del Honorable Congreso del Estado, por el que reforma y deroga
distintas disposiciones de diversos ordenamientos, en materia de desindexación del
salario mínimo, publicado en el Periódico Oficial del Estado el día viernes 29 de
diciembre de 2017, Número 20, Décima Sección, Tomo DXII).
PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación
en el Periódico Oficial del Estado.
SEGUNDO.- Se derogan todas aquellas disposiciones que contravengan lo
dispuesto por el presente Decreto.
EL GOBERNADOR, hará publicar y cumplir la presente disposición. Dada en el
Palacio del Poder Legislativo en la Cuatro veces Heroica Puebla de Zaragoza, a los
quince días del mes de diciembre de dos mil diecisiete. Diputado Presidente.
CUPERTINO ALEJO DOMÍNGUEZ. Rúbrica. Diputada Vicepresidenta. CAROLINA
BEAUREGARD MARTÍNEZ. Rúbrica. Diputado Secretario. FRANCISCO JAVIER JIMÉNEZ
HUERTA. Rúbrica. Diputado Secretario. CARLOS IGNACIO MIER BAÑUELOS Rúbrica.
Por lo tanto mando se imprima, publique y circule para sus efectos. Dado en el
Palacio del Poder Ejecutivo, en la Cuatro Veces Heroica Puebla de Zaragoza, a los
quince días del mes de diciembre de dos mil diecisiete. El Gobernador
Constitucional del Estado. C. JOSÉ ANTONIO GALI FAYAD.-Rúbrica. El Secretario
General de Gobierno. C. DIÓDORO HUMBERTO CARRASCO ALTAMIRANO. Rúbrica.
El Encargado de Despacho de la Secretaría de Finanzas y Administración. C.
ENRIQUE ROBLEDO RUBIO. Rúbrica. El Secretario de Competitividad, Trabajo y
Desarrollo Económico. C. MICHEL CHAÍN CARRILLO. Rúbrica. El Secretario de
Desarrollo Rural, Sustentabilidad y Ordenamiento Territorial. C. RODRIGO RIESTRA
PIÑA. Rúbrica. El Secretario de Desarrollo Social. C. GERARDO ISLAS MALDONADO.
Rúbrica. La Secretaria de Infraestructura, Movilidad y Transportes. C. MARTHA VÉLEZ
XAXALPA. Rúbrica.