LEY DEL INSTITUTO DE SEGURIDAD Y SERVICIOS SOCIALES DE LOS
TRABAJADORES AL SERVICIO DE LOS PODERES DEL ESTADO DE PUEBLA
LEY DEL INSTITUTO DE SEGURIDAD Y SERVICIOS SOCIALES DE LOS
TRABAJADORES AL SERVICIO DE LOS PODERES DEL ESTADO DE PUEBLA
19 DE DICIEMBRE DE 2003
18 DE NOVIEMBRE DE 2014.
El contenido del presente ordenamiento es de carácter informativo.
La fuente original es la publicada en el Periódico Oficial del Estado de Puebla.
Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores al Servicio de los Poderes del Estado de Puebla.
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EL HONORABLE QUINCUAGESIMO QUINTO CONGRESO
CONSTITUCIONAL DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE PUEBLA
C O N S I D E R A N D O
Que en Sesión Pública Ordinaria de esta fecha, Vuestra Soberanía tuvo a bien
aprobar el Dictamen con Minuta de Decreto emitido por las Comisiones Unidas
de Gobernación, Justicia y Puntos Constitucionales; de Hacienda Pública y
Patrimonio Estatal y Municipal; de Salud y Grupos con Capacidad Disminuida y
del Trabajo y Previsión Social del H. Congreso del Estado, por virtud de la cual se
expide la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores al
Servicio de los Poderes del Estado de Puebla.
Que los Poderes Públicos del Estado, como sujetos de una relación laboral, tienen
el deber constitucional de establecer para los servidores públicos y sus familiares,
un régimen de seguridad social que satisfaga de manera digna y decorosa sus
principales necesidades.
Que es Interés y compromiso asumido por el Ejecutivo del Estado y por
Legisladores de la Quincuagésima Quinta Legislatura en la Agenda Legislativa
2002-2005 de llevar a cabo dentro de la esfera social esfuerzos por mejorar los
esquemas de la seguridad social en la entidad.
Que el Estado de Puebla se ha distinguido por ser uno de los primeros en el país en
dictar disposiciones relativas a la seguridad social. Existen testimonios históricos
que revelan la preocupación permanente de sus gobiernos por actualizar y
adecuar las Leyes e Instituciones en esta materia, a las condiciones y
circunstancias de su tiempo.
Que por Decreto de fecha 20 de septiembre de 1933, publicado en el Periódico
Oficial del Estado el 26 del mismo mes y año, se aprobó la Ley de Pensiones del
Estado, que otorga a todos los que presten sus servicios en las oficinas públicas y
planteles de instrucción, dependientes del Gobierno del Estado una pensión
vitalicia.
Que por Decreto del 8 de julio de 1943, publicado en el Periódico Oficial del
Estado el 23 del mismo mes y año, se aprobó la Ley del Ahorro Obligatorio para los
Funcionarios y Empleados Públicos del Gobierno del Estado y de los Municipios de
nuestra Entidad Federativa.
Que por Decreto fechado el 12 de marzo 1952, publicado en el Periódico Oficial
del Estado el 14 del mismo mes y año, se aprobó la Ley del Seguro de Vida para
los Servidores del Estado de Puebla.
Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores al Servicio de los Poderes del Estado de Puebla.
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Que por Decreto del 11 de mayo de 1968, publicado en el Periódico Oficial del
Estado el 14 del mismo mes y año, se aprobó el decreto que creó el Instituto de
Servicios Médicos de Funcionarios y Empleados Públicos del Gobierno del Estado.
Que el desarrollo de la Entidad y el incremento de la población derechohabiente
motivaron que el 10 de febrero de 1981, se expidiera la Ley que crea el Instituto
de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores al Servicio de los Poderes del
Estado de Puebla, ISSSTEP. Esta Ley consolida nuestro régimen de seguridad social
al contemplar servicios médicos y prestaciones socioeconómicas e incorpora a
sus beneficios, a los familiares de los servidores públicos.
Que sin embargo, las actuales condiciones socioeconómicas de nuestra entidad
han generado la necesidad de establecer disposiciones legales acordes con
nuestra realidad actual y de adoptar nuevos procedimientos que permitan, por
una parte, ampliar y mejorar las prestaciones de seguridad social y, por otra,
elevar la calidad de los servicios que se ofrecen, con el fin de satisfacer cada día,
en mayor medida las necesidades de los servidores públicos y sus familiares.
Que por otro lado, si bien es cierto que en estos años el ISSSTEP se ha constituido
como una Institución dinámica y sólida, la multiplicidad y cobertura de los
servicios que presta, la magnitud de los recursos que maneja y la organización
administrativa que requiere, demandan en la actualidad un marco jurídico
moderno que a la vez fortalezca la base legal de sus actos, mejore el esquema
de prestaciones, asegure el manejo adecuado de sus recursos y garantice su
organización y eficiente funcionamiento.
Que en el presente ordenamiento, se consideran los estudios técnicos y
actuariales para determinar y precisar las necesidades presentes y futuras, así
como la posibilidad real de mejoramiento y expansión del régimen de seguridad
social, acorde con las características particulares de su cobertura, la dimensión
de la población a atender, la capacidad económica del ISSSTEP y la
infraestructura con que cuenta para su operación.
Que dentro de los aspectos relevantes que contempla este ordenamiento, se
encuentran los siguientes:
DISPOSICIONES GENERALES
Atendiendo al principio de justicia social, consagrado en la Constitución General
de la República, este ordenamiento reitera de nueva cuenta los principios
filosóficos y conceptuales previstos en la Ley vigente y contempla la
incorporación al régimen de seguridad social, de todas aquellas personas que
presten sus servicios a alguna Institución Pública del Estado.
Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores al Servicio de los Poderes del Estado de Puebla.
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La propuesta refrenda lo dispuesto por la Ley vigente respecto a encomendar al
ISSSTEP la aplicación y cumplimiento del régimen de seguridad social,
conservando su naturaleza jurídica de organismo público descentralizado, con
personalidad jurídica y patrimonio propios, precisando sus objetivos y funciones,
respetando la integración de su junta directiva.
En congruencia con los criterios generalmente aceptados en el ramo de
seguridad social, se establece la base de cálculo mínima para determinar las
cuotas y aportaciones a cargo de los servidores públicos e instituciones.
Con el objeto de garantizar la capacidad y liquidez necesarias para un sano
desarrollo institucional, se contemplan normas que aseguran la captación
oportuna del ingreso y su correcto destino, fijándose las condiciones para un
adecuado manejo financiero con base a recomendaciones actuariales.
Para asegurar en todo tiempo la suficiencia económica del Instituto se impone a
éste la obligación de constituir reservas financieras y actuariales, estableciéndose
la prioridad de estas últimas, por ser las que respaldan el pago de las pensiones.
PRESTACIONES DE CARACTER OBLIGATORIO
Las prestaciones que el Instituto está obligado a otorgar a los servidores públicos y
pensionados, así como a sus familiares, constituyen la parte medular de la
seguridad social. Estas prestaciones se han dividido en dos grandes rubros: Las de
carácter médico que incluyen la medicina preventiva, así como la atención de
riesgos de trabajo, de enfermedades no profesionales y de maternidad; y las de
carácter económico, relativas a las pensiones, al fondo de reintegro por
separación y al otorgamiento de créditos.
Servicios Médicos
Con el propósito de hacer efectivo el derecho constitucional a la salud y acorde
con los programas Nacional y Estatal en esta materia, la propuesta da prioridad a
la medicina preventiva, procurando con ello el bienestar familiar. Con el mismo
fin, se contempla que el servidor público goce de la atención médica durante los
tres meses siguientes a la fecha en que este cause baja en el servicio, siempre y
cuando haya cotizado 12 meses. Estas disposiciones ponen de manifiesto el
interés que se tiene por dar a la salud una atención prioritaria.
Comisión Auxiliar Mixta
Para evaluar las prestaciones de los servicios médicos y coadyuvar a su
mejoramiento, se crea la Comisión Auxiliar Mixta, como órgano de apoyo de la
Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores al Servicio de los Poderes del Estado de Puebla.
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Junta Directiva, cuyas funciones y atribuciones serán determinadas en el
Reglamento respectivo.
Riesgos de Trabajo
Se regulan con mayor amplitud y precisión las prestaciones que el Servidor Público
tiene derecho a recibir en casos de riesgos y enfermedades ocurridos, en o a
consecuencia del servicio, tales como la atención médica de diagnóstico, los
tratamientos médico quirúrgicos y de rehabilitación, así como la pensión por
inhabilitación.
Pensiones
Se contemplan importantes beneficios a favor de los servidores públicos y
pensionados, así como de sus familiares y dependientes económicos, quienes
tendrán una mejor expectativa de cobertura pensionaría, igualmente se superan
situaciones inequitativas al preservarse la estabilidad económica de los deudos
del servidor público o pensionado fallecido.
Se establecen algunas modalidades en el sistema de pensiones que establecen
que el monto diario mínimo no podrá ser inferior al salario mínimo general que fije
la Comisión Nacional de Salarios Mínimos para el área geográfica en la que se
encuentra ubicada la Ciudad de Puebla; así mismo, se establece que las
pensiones se incrementarán conforme aumente el salario del personal activo, de
tal modo que el incremento porcentual a dicho salario se refleje simultáneamente
en las pensiones que paga el Instituto.
La expectativa de vida de los mexicanos en 1980 era de 63 años, mientras que
para 1999 ascendió a 72 para el hombre y 75 para la mujer, lo que significa que
hoy en día, se tiene una vida productiva más amplia que es necesario
aprovechar, consientes de esta realidad, se establece un mínimo de 60 años de
edad para que puedan solicitar la pensión de retiro por edad y tiempo de
servicios.
Se incorpora como un beneficio importante, el que los familiares del servidor
público fallecido que, con 15 o más años de servicio de cotización, se hubiera
separado del servicio antes de cumplir la edad requerida para obtener una
pensión de retiro por edad y tiempo de servicios y que haya dejado sus derechos,
reciban la pensión que le hubiese correspondido a éste al cumplir dicha edad,
circunstancia que viene a constituir un acto de justicia social encaminado a
preservar la estabilidad de la economía familiar.
Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores al Servicio de los Poderes del Estado de Puebla.
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Créditos a Corto, Mediano y Largo Plazos
El beneficio de la cobertura del fondo de garantía destinado a salvar los adeudos
de los servidores públicos y pensionados que fallezcan durante la vigencia de un
crédito, se extiende a los servidores públicos que queden inhabilitados en forma
total y permanente.
Con el propósito de que el monto asignado para créditos a corto y mediano
plazo, beneficie a un número mayor de servidores públicos y pensionados, se
establece que sólo se otorgarán prestamos de la misma naturaleza, una vez que
se hayan liquidado los concedidos anteriormente.
Con la finalidad de facilitar la obtención de vivienda a los servidores públicos, la
propuesta faculta al Instituto para gestionar créditos a tasas de interés social o
preferencial, independientemente de que participe con Instituciones públicas ó
privadas en la elaboración y ejecución de programas de construcción de casas
habitación.
PRESTACIONES SOCIALES Y CULTURALES
El interés de contribuir al desarrollo social, cultural y familiar de los
derechohabientes, se refleja en la propuesta, al contemplar que el Instituto
continuará otorgando prestaciones tales como: Estancias Infantiles y Centro de
Bienestar Social y Cultural.
PRESCRIPCIONES Y RECURSO DE RECONSIDERACION
Con el fin de garantizar el pleno goce de derechos consignados en esta Ley, se
establecen disposiciones, que regulan con precisión la duración y extinción de los
derechos y obligaciones de los sujetos de la misma; igualmente, se prevé el medio
de impugnación que podrán emplear los derechohabientes, cuando consideren
afectados sus intereses por actos u omisiones del Instituto.
El presente ordenamiento confirma el interés por preservar y mejorar los legítimos
derechos que en materia de seguridad social tienen los servidores públicos.
Responde, asimismo, a la plena convicción del Gobierno del Estado de
fundamentar en la Ley todos y cada uno de sus actos.
Dada la importancia que representa para los servidores públicos la creación del
nuevo ordenamiento, las Comisiones Dictaminadoras llevaron a cabo múltiples
Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores al Servicio de los Poderes del Estado de Puebla.
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reuniones para el estudio y análisis de la propuesta en cuestión, considerando al
efecto modificaciones a la misma, ello con el fin de beneficiar a todos los sujetos
de la relación laboral con las Instituciones Públicas y sus beneficiarios.
El Estado de Puebla tiene, indudablemente, antecedentes sobresalientes en
materia de seguridad social, por lo que la nueva creación de esta Ley para el
ISSSTEP, aspira a fortalecer el régimen de seguridad social establecido en favor de
los servidores públicos del Estado de Puebla y responda a las circunstancias y
exigencias de nuestra realidad actual.
Por lo anteriormente expuesto y con fundamento en los artículos 57 fracción I, 63
fracciones I y II, 64 y 67 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de
Puebla; 43 fracciones I, II, VI y VIII, 64 fracciones I y II, 65 y 66 de la Ley Orgánica
del Poder Legislativo del Estado de Puebla; 19, 20 y 23 fracciones I, II, VI y VIII del
Reglamento Interior del H. Congreso del Estado, se expide la siguiente:
LEY DEL INSTITUTO DE SEGURIDAD Y SERVICIOS SOCIALES DE LOS TRABAJADORES AL
SERVICIO DE LOS PODERES DEL ESTADO DE PUEBLA
TÍTULO PRIMERO
De las Disposiciones Generales
CAPÍTULO ÚNICO
ARTÍCULO 1.- La presente Ley es de orden público e interés general y tiene por
objeto el establecimiento de un régimen de seguridad social que garantice el
derecho a la salud, la asistencia médica y el bienestar social y cultural de los
trabajadores, jubilados, pensionados de las Instituciones Públicas y sus
beneficiarios.
ARTÍCULO 2.- La organización y administración de las prestaciones que esta Ley
establece en favor de los trabajadores, jubilados, pensionados y beneficiarios,
estará a cargo del organismo público descentralizado denominado INSTITUTO DE
SEGURIDAD Y SERVICIOS SOCIALES DE LOS TRABAJADORES AL SERVICIO DE LOS
PODERES DEL ESTADO DE PUEBLA, identificado como ISSSTEP, con personalidad
jurídica, patrimonio y órganos de gobierno propios, con domicilio en la Ciudad de
Puebla de Zaragoza, pudiendo establecer dependencias en cualquier otro lugar
del Estado, de acuerdo con sus necesidades de servicio y posibilidades
económicas.
ARTÍCULO 3.- Son sujetos de esta Ley, con los derechos que otorga y con las
obligaciones que la misma impone:
Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores al Servicio de los Poderes del Estado de Puebla.
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I.- Los Poderes Públicos del Estado y sus organismos paraestatales en los términos
de los convenios de incorporación que éstos celebren con el Instituto;
II.- Los trabajadores que laboren en las Instituciones Públicas mencionadas en la
fracción anterior cuya remuneración se establezca en las respectivas partidas
presupuestales;
III.- Las personas que conforme a lo previsto en esta Ley adquieran el carácter de
pensionados o jubilados;
IV.- Los beneficiarios de los trabajadores, pensionados o jubilados que se
encuentren en los supuestos que esta Ley establece; y
V.- Los miembros integrantes de la Junta Directiva y los Comisarios a que se
refieren los artículos 21 y 27 de la presente Ley.
ARTÍCULO 4.- No se consideran sujetos de incorporación al régimen que establece
esta Ley, los trabajadores que:
I.- Presten sus servicios por honorarios o mediante contrato sujeto a la legislación
común, excepto que medie convenio con la Dependencia o Entidad
correspondiente;
II.- Estén sujetos a contratos eventuales con vigencia inferior a seis meses, en cuyo
caso, sólo tendrán derecho al servicio médico mediante convenio; y
III.- Al ingresar por primera vez al servicio hayan cumplido cincuenta años de
edad, sólo tendrán derecho al servicio médico.
ARTÍCULO 5.- El Instituto podrá celebrar convenios con otras entidades o
agrupaciones de interés público para otorgar parcial o totalmente, las
prestaciones de seguridad social consignadas en esta Ley.
ARTÍCULO 6.- Para los efectos de esta Ley se entiende por:
I.- Instituto, el Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores al
Servicio de los Poderes del Estado de Puebla;
II.- Institución Pública, a cada uno de los Poderes Públicos del Estado y los
Organismos Paraestatales que hayan celebrado convenio con el Instituto;
III.- Trabajador, a toda persona física que preste sus servicios en las Instituciones
Públicas, con excepción de los señalados en el artículo 4 de esta Ley;
Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores al Servicio de los Poderes del Estado de Puebla.
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IV.- Jubilado, al trabajador retirado voluntariamente del servicio y que recibe una
renta vitalicia;
V.- Pensionado, al trabajador retirado del servicio, a quien en forma específica
esta Ley le reconozca esa condición;
VI.- Pensionista, a la persona que recibe el importe de una pensión originada por
tener el carácter de beneficiario del trabajador, pensionado o jubilado fallecido;
VII.- Derechohabiente, las personas a las que se refiere las fracciones III, IV, V y VI
de este artículo;
VIII.- Beneficiarios, a:
a) La esposa o esposo o, a falta de éstos, la persona con quien el trabajador,
pensionado o jubilado, haya vivido como si lo fuera durante los últimos dos años o
con quien tuviese hijos, siempre que ambos permanezcan libres de matrimonio y
no estén sujetos a otro régimen de seguridad social. Si el trabajador, pensionado o
jubilado tiene varias concubinas o concubinos, ninguno de ellos o ellas tendrá el
carácter de beneficiario;
b) Los hijos del trabajador, pensionado o jubilado, menores de dieciocho años,
que dependan económicamente de éstos, siempre que no hayan contraído
matrimonio, no vivan en concubinato o no tuvieran a su vez hijos;
c) Los hijos del trabajador, pensionado o jubilado, mayores de dieciocho años y
hasta la edad de veinticinco años que, además de cumplir con los requisitos
establecidos en el inciso anterior, que acrediten estar cursando estudios de nivel
medio superior o superior;
d) Los hijos del trabajador, pensionado o jubilado, solteros con alguna
discapacidad que les impida mantenerse por su propio trabajo;
e) Los hijos adoptivos que se encuentren en cualquiera de los supuestos previstos
en los incisos b), c) y d) cuando la adopción se haya efectuado por el trabajador,
pensionado o jubilado de conformidad con lo establecido por las disposiciones
civiles vigentes; y
f) Los ascendientes en primer grado, siempre que prueben legalmente la
dependencia económica del trabajador, pensionado o jubilado.
IX.- Cuota, el monto que le corresponde cubrir al trabajador, equivalente a un
porcentaje determinado de su sueldo base presupuestal, así como el que deben
El inciso d) de la fracción VIII del artículo 6 se reformó por Decreto publicado en el P.O.E el 11 de junio de 2012.
Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores al Servicio de los Poderes del Estado de Puebla.
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cubrir el jubilado, pensionado o pensionista y que recibe el Instituto para otorgar
las prestaciones establecidas en la presente Ley; y
X.- Aportación, al monto equivalente a los porcentajes del sueldo base
presupuestal de cada trabajador, y el asignado por esta Ley para los jubilados,
pensionados y pensionistas, que las Instituciones Públicas deben cubrir al Instituto,
para que éste otorgue las prestaciones establecidas en la Ley.
ARTÍCULO 7.- Los beneficiarios que se mencionan en el artículo anterior, no
podrán ejercer los derechos que esta Ley otorga al darse cualquiera de los
supuestos siguientes:
I.- Que el trabajador interrumpa su cotización, ya sea por el disfrute de una
licencia sin goce de sueldo o por sufrir una suspensión temporal de los efectos de
su nombramiento, reanudándose el goce de tales derechos en cuanto reinicie el
servicio y se regularice el pago de las cuotas y aportaciones al Instituto; y
II.- No reunir las condiciones y requisitos que en cada caso se señalan o utilizar
datos o documentos falsos para legitimar su derecho.
ARTÍCULO 8.- Los trabajadores están obligados a proporcionar en cualquier
tiempo a las Dependencias del Gobierno del Estado en que presten sus servicios y
al Instituto:
I.- Los nombres de los familiares que podrán considerarse como beneficiarios;
II.- Los informes y documentos probatorios, que en su caso, se requieran para
acreditar que se encuentran en los supuestos previstos en esta Ley; y
III.- La edad, el grado de parentesco, la dependencia económica y los demás
requisitos que sean necesarios para acreditar sus derechos, se comprobarán con
apego a las disposiciones de la Ley Federal del Trabajo o de la legislación civil
vigente en el Estado de Puebla.
ARTÍCULO 9.- El Instituto expedirá a los derechohabientes una credencial de
identificación, sin costo alguno la primera vez, a fin de facilitarles el acceso a las
prestaciones que les correspondan conforme a esta Ley.
ARTÍCULO 10.- Las obligaciones del Instituto para con los trabajadores se generan
a partir de su ingreso y cotización al Instituto.
El Gobierno del Estado deberá remitir al Instituto, en el mes de enero de cada
año, una relación de los trabajadores sujetos al pago de cuotas.
Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores al Servicio de los Poderes del Estado de Puebla.
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Asimismo, deberá poner en conocimiento del Instituto, en un plazo no mayor de
10 días hábiles siguientes a la fecha en que ocurran:
I.- Las altas y bajas de los trabajadores; y
II.- Las modificaciones de los sueldos sujetos a descuento.
ARTÍCULO 11.- Las Instituciones Públicas deberán proporcionar al Instituto la
información que les requiera en relación con los trabajadores y ex-trabajadores, a
la brevedad posible y en forma exacta.
A su vez, los trabajadores tendrán derecho a pedir a las Instituciones Públicas
donde laboran, el cumplimiento de lo dispuesto en este artículo.
ARTÍCULO 12.- Se establecen con carácter obligatorio las siguientes prestaciones:
I.- Servicios Médicos:
1. Medicina preventiva.
2. Atención de enfermedades en general y maternidad.
3. Se Deroga.
II.- Socioeconómicas:
1. Pensiones por:
a) Jubilación.
b) Retiro por edad y tiempo de servicio.
c) Inhabilitación.
d) Fallecimiento.
- Viudez.
- Orfandad.
- Ascendencia en primer grado.
e) Cesantía en Edad Avanzada.
El numeral 3 de la fracción I del artículo 12 se Derogó por Decreto publicado en el P.O.E. de fecha 31 de diciembre de 2012.
Se adicionó el inciso e) al numeral 1 de la fracción II del artículo 12 por Decreto publicado en el P.O.E. de fecha 31 de diciembre de 2011.
Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores al Servicio de los Poderes del Estado de Puebla.
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f) Riesgo de trabajo.
2. Pago póstumo.
3. Reintegro del valor de sus cuotas al fondo de pensiones por separación.
4. Créditos a corto, mediano y largo plazo.
5. Estancias infantiles.
6. Créditos Extraordinarios por Desastres Naturales.
7. Servicios Turísticos.
8. Servicios Funerarios.
ARTÍCULO 13.- El Instituto recopilará y clasificará la información necesaria a efecto
de formular escalas de sueldos, tablas de mortalidad, morbilidad y en general, las
estadísticas y cálculos actuariales necesarios para encausar y mantener el
equilibrio financiero de los recursos y cumplir adecuada y eficientemente con el
otorgamiento de las prestaciones que le señala esta Ley.
ARTÍCULO 14.- Los trabajadores que por cualquier causa no perciban
íntegramente su sueldo, sólo podrán continuar disfrutando de los beneficios que
esta Ley otorga, si pagan la totalidad de las cuotas que les correspondan como si
lo recibieran completo.
ARTÍCULO 15.- El Instituto formulará y mantendrá actualizado un registro de
derechohabientes, que sirva de base para otorgar las prestaciones, conforme a lo
dispuesto en esta Ley.
ARTÍCULO 16.- El Instituto ejercerá las acciones legales que le correspondan,
presentará denuncias o querellas y realizará contra de quien indebidamente
aproveche o haga uso de los derechos o beneficios establecidos por la Ley y de
quien realice actos tendientes a causar daños o perjuicios a su patrimonio.
ARTÍCULO 17.- Los trabajadores del Instituto quedan incorporados al régimen de la
presente Ley.
El inciso f) del numeral 1 de la fracción II del artículo 12 se adicionó por Decreto publicado en el P.O.E. de fecha 31 de diciembre de 2012.
El numeral 3 de la fracción II del artículo 12 se reformó por Decreto publicado en el P.O.E. de fecha 31 de diciembre de 2012.
Se adicionaron los numerales 6, 7 y 8 al numeral 1 de la fracción II del artículo 12 por Decreto publicado en el P.O.E. de fecha 31 de diciembre de 2011.
Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores al Servicio de los Poderes del Estado de Puebla.
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TÍTULO SEGUNDO
DEL INSTITUTO DE SEGURIDAD Y SERVICIOS SOCIALES DE LOS TRABAJADORES AL
SERVICIO DE LOS PODERES DEL ESTADO
CAPÍTULO I
De sus Objetivos y Funciones
ARTÍCULO 18.- El Instituto tendrá los siguientes objetivos:
I.- Otorgar a los derechohabientes las prestaciones que establece la presente Ley;
II.- Ampliar, mejorar, modernizar el otorgamiento de las prestaciones de Seguridad
Social que tiene a su cargo; y
III.- Contribuir al mejoramiento de las condiciones económicas, sociales y
culturales de los derechohabientes.
ARTÍCULO 19.- Para el logro de sus objetivos el Instituto tendrá las siguientes
funciones:
I.- Cumplir los programas que apruebe la Junta Directiva, a fin de otorgar las
prestaciones que establece esta Ley;
II.- Otorgar pensiones;
III.- Cobrar y vigilar el importe de las cuotas y aportaciones del régimen de
Seguridad Social, así como los ingresos de cualquier naturaleza que le
correspondan;
IV.- Invertir los fondos y reservas de su patrimonio, conforme a esta Ley y a sus
disposiciones Reglamentarias;
V.- Adquirir, enajenar y arrendar los bienes muebles e inmuebles que sean
necesarios;
VI.- Establecer la estructura de organización y funcionamiento de sus unidades
administrativas;
VII.- Proporcionar las prestaciones a que se refiere esta Ley;
VIII.- Difundir conocimientos y prácticas de previsión social;
IX.- Expedir los Reglamentos para el debido cumplimiento de lo establecido con
relación al otorgamiento de sus prestaciones, así como para su organización
interna;
Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores al Servicio de los Poderes del Estado de Puebla.
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X.- Hacer las publicaciones que ordene esta Ley;
XI.- Celebrar convenios de subrogación; y
XII.- Las demás funciones que le confieran esta Ley.
CAPÍTULO II
De su Gobierno y Administración
ARTÍCULO 20.- El Gobierno y la Administración del Instituto estarán a cargo de:
I.- La Junta Directiva; y
II.- El Director General.
Ningún órgano o autoridad del Instituto estará facultado para conceder
prestaciones adicionales a las establecidas por esta Ley o tomar decisiones que
de acuerdo a los balances financieros y actuariales correspondientes perjudiquen
su solvencia.
ARTÍCULO 21.- La Junta Directiva es el órgano supremo del Instituto y estará
constituida por nueve miembros:
I.- El Secretario de Salud y Director General de los Servicios de Salud en el Estado;
II.- Cuatro miembros designados por el Gobernador del Estado;
III.- Dos miembros designados por el Sindicato de Trabajadores al Servicio de los
Poderes del Estado; y
IV.- Dos miembros designados por el Sindicato Nacional de Trabajadores de la
Educación Sección 51.
El Secretario de Salud y Director General de los Servicios de Salud en el Estado,
será el Presidente de la Junta Directiva. Su ausencia será suplida por alguno de los
Consejeros designados por el Gobernador. Los demás miembros tendrán la
categoría de Consejeros.
ARTÍCULO 22.- El cargo de miembro integrante de la Junta Directiva será
honorífico y durarán en el mismo, tres años los designados por los sindicatos y seis
años los designados por el Gobernador del Estado. Unos y otros podrán ser
removidos o ratificados libremente por quien los hubiere nombrado. No podrán
ser al mismo tiempo empleados del Instituto.
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ARTÍCULO 23.- Los Consejeros mencionados tendrán voz y voto en las sesiones de
la Junta Directiva. El Director General del Instituto cuando intervenga con tal
carácter, únicamente tendrá derecho a voz.
ARTÍCULO 24.- Con excepción del Presidente, por cada Consejero propietario de
la Junta Directiva se nombrará un suplente, el cual lo sustituirá en sus ausencias y
en los términos del Reglamento respectivo.
Para auxiliar en las actividades de este órgano de gobierno, la Junta Directiva
designará un Secretario Técnico a propuesta del Director General.
ARTÍCULO 25.- Para ser miembro de la Junta Directiva se requiere:
I.- Ser mexicano por nacimiento y en pleno ejercicio de sus derechos;
II.- No estar desempeñando cargo alguno de elección popular o sindical; y
III.- No haber sido condenado por delito intencional.
ARTÍCULO 26.- Son facultades y obligaciones de la Junta Directiva:
I.- La administración y control de los servicios que otorga el Instituto;
II.- Cumplir y hacer cumplir las disposiciones de esta Ley y sus reglamentos;
III.- Nombrar al Director General del Instituto, a propuesta del Ejecutivo del Estado;
IV.- Proponer al Titular del Poder Ejecutivo del Estado los proyectos de reformas y
adiciones a la presente Ley y a sus disposiciones reglamentarias;
V.- Planear y realizar las operaciones y servicios del Instituto;
VI.- Dictar los acuerdos y resoluciones que se estimen necesarios para el
cumplimiento de los objetivos del Instituto;
VII.- Conceder, negar, suspender, modificar y revocar las pensiones en los
términos de esta Ley y sus disposiciones reglamentarias, previa notificación al
interesado;
VIII.- Autorizar al Director General para celebrar convenios de incorporación con
las Instituciones Públicas y en general todo tipo de convenios que conlleven al
fortalecimiento funcional y financiero del Instituto;
IX.- Autorizar y en su caso rescindir convenios de subrogación;
Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores al Servicio de los Poderes del Estado de Puebla.
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X.- Establecer esquemas de profesionalización bajo los principios de eficiencia,
lealtad, honradez y desempeño del personal de base y de confianza, del propio
Instituto, bajo límites de las disposiciones reglamentarias que se creen al respecto;
XI.- Conferir poderes generales o especiales al Director General;
XII.- Autorizar las inversiones del patrimonio del Instituto, así como la constitución
de los fondos necesarios para proporcionar soporte financiero a las prestaciones
que le corresponda otorgar, vigilando el comportamiento de las reservas
financieras y actuariales;
XIII.- Examinar para su aprobación o modificación en su caso, los programas
institucionales y operativos anuales, el presupuesto de ingresos y egresos;
XIV.- Aprobar y otorgar gratificaciones a los funcionarios y empleados del Instituto,
siempre y cuando éstas no excedan a las percibidas por los Trabajadores del
Estado;
XV.- Aprobar la estructura orgánica del Instituto y expedir los reglamentos
interiores y de servicios del mismo;
XVI.- Conocer y aprobar en su caso, en el primer trimestre de cada año, el
informe pormenorizado del estado que guarde la administración del Instituto, que
rendirá el Director General;
XVII.- Determinar el importe de las cuotas y aportaciones del régimen de
seguridad social, así como los ingresos de cualquier naturaleza que le
correspondan al Instituto;
XVIII.- Autorizar las operaciones notariales, créditos con garantía hipotecaria y
compra-venta de inmuebles que someta a su consideración el Director General; y
XIX.- En general, realizar todos aquellos actos y operaciones autorizados por la
Ley, y los que fuesen necesarios para la mejor administración y gobierno del
Instituto.
ARTÍCULO 27.- La vigilancia del Instituto estará a cargo de tres Comisarios, uno
nombrado por el Gobernador del Estado y uno por cada Sindicato, quienes
durarán en su cargo 3 años, mientras no sean removidos o ratificados en su caso
por los designantes, teniendo las siguientes obligaciones:
I.- Vigilar que las operaciones efectuadas por la Dirección se hagan con apego a
las normas legales y a una sana política financiera y administrativa;
Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores al Servicio de los Poderes del Estado de Puebla.
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II.- Vigilar trimestralmente los libros y documentos de la Dirección, a fin de
determinar que correspondan a las operaciones reales efectuadas y que no haya
atraso en la contabilidad. En las mismas condiciones podrán efectuar arqueos de
caja;
III.- Intervenir en la formación y revisión del balance anual, de los presupuestos de
ingresos y egresos;
IV.- Pedir al Presidente de la Junta que inserte en la orden del día de las sesiones
de la Junta Directiva, los puntos que crean pertinentes;
V.- Asistir con voz pero sin voto a las sesiones de la Junta Directiva, a las cuales
deberán ser citados; así como a las reuniones previas para la revisión de
expedientes de solicitudes de pensiones, jubilaciones y otros asuntos;
VI.- En general, vigilar ilimitadamente en cualquier tiempo las operaciones del
Instituto; y
VII.- Informar periódicamente o cuando lo soliciten sus designantes de los actos
que realicen en cumplimiento de sus funciones.
ARTÍCULO 28.- La Junta Directiva sesionará por lo menos una vez cada dos meses
en forma ordinaria, y extraordinaria cuantas veces sea necesario. Serán
convocadas por el Director General, quién deberá asistir a todas las sesiones.
ARTÍCULO 29.- Los acuerdos de la Junta Directiva se tomarán por mayoría de
votos de los miembros que asistan a las sesiones. En caso de empate, se someterá
a tantas rondas sean necesarias, hasta lograr el desempate.
ARTÍCULO 30.- Para la determinación y validación de los elementos de carácter
actuarial de las prestaciones, la Junta Directiva deberá auxiliarse de actuarios
externos, mismos que contarán con las autorizaciones que exige la Ley, para su
ejercicio profesional.
ARTÍCULO 31.- El Director General del Instituto será nombrado por la Junta
Directiva, a propuesta del Ejecutivo del Estado. Durará en su cargo seis años y
tendrá las facultades y obligaciones siguientes:
I.- Ejecutar los acuerdos de la Junta Directiva;
II.- Representar al Instituto, en todos los actos que requieran su intervención;
III.- Organizar el funcionamiento del Instituto y vigilar el cumplimiento de sus
programas;
El artículo 28 se reformó por Decreto publicado en el P.O.E. de fecha 31 de diciembre de 2011.
Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores al Servicio de los Poderes del Estado de Puebla.
18
IV.- Convocar a sesiones a los miembros de la Junta Directiva;
V.- Proponer a la Junta Directiva el nombramiento, y en su caso la remoción de
los trabajadores de primer nivel del Instituto, así como el nombramiento del
personal de base y de confianza de los siguientes niveles;
VI.- Presentar a la Junta Directiva para su aprobación:
a) El Programa General y los Programas Especiales del Instituto;
b) Los Proyectos de Presupuestos Anuales de Ingresos y Egresos, del Plan de
Inversiones y del Calendario de Recursos;
c) Los Estados Financieros y Contables;
d) Las disposiciones y prevenciones necesarias para el buen funcionamiento del
Instituto;
VII.- Someter a la consideración de la Junta, cuando menos una vez al año, un
balance actuarial del Instituto;
VIII.- Formular el calendario oficial de actividades del Instituto y autorizar en casos
extraordinarios, la suspensión de labores y conceder licencias al personal, vigilar
sus labores e imponer las correcciones disciplinarias procedentes, de acuerdo al
reglamento interno de trabajo;
IX.- Estudiar y proponer a la Junta Directiva, el otorgamiento de pensiones y
demás prestaciones reglamentadas por esta Ley;
X.- Resolver bajo su responsabilidad los asuntos de carácter urgente, a reserva de
dar cuenta a la Junta Directiva a la brevedad posible;
XI.- Representar al Instituto en los asuntos de controversia legal en que éste sea
parte, así como en las operaciones notariales de créditos con garantía
hipotecaria y compra-venta de inmuebles y demás que autorice la Junta
Directiva, con la calidad de mandatario del Instituto;
XII.- Asistir con voz a las sesiones de la Junta Directiva;
XIII.- Informar a la Junta Directiva, durante el mes de enero de cada año, el
estado financiero y del cumplimiento de las obligaciones del Instituto, así como
de las actividades desarrolladas durante el periodo anual inmediato anterior;
XIV.- La de sustituir y revocar los Poderes conferidos por la Junta Directiva, a favor
de terceros; y
Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores al Servicio de los Poderes del Estado de Puebla.
19
XV.- Las demás que le señalen la presente Ley y sus reglamentos.
CAPÍTULO III
De su Patrimonio
ARTÍCULO 32.- El patrimonio del Instituto estará constituido por:
I.- Sus propiedades, posesiones, derechos y obligaciones;
II.- Las cuotas de los trabajadores, jubilados, pensionados y pensionistas;
III.- Las aportaciones de las Instituciones Públicas;
IV.- Los créditos que se constituyan y los intereses que se generen a su favor, con
cargo a los trabajadores, jubilados, pensionados, pensionistas y a las Instituciones
Públicas;
V.- Los intereses, las rentas, plusvalías y demás utilidades que se obtengan de las
inversiones que haga el Instituto;
VI.- El importe de las indemnizaciones, pensiones vencidas e intereses que
prescriban a favor del Instituto;
VII.- Las donaciones, herencias y legados que se hagan al Instituto;
VIII.- Los fondos, inversiones y reservas constituidas o que en el futuro se
constituyan en los términos de esta Ley;
IX.- El producto de las sanciones económicas aplicadas en términos de este
ordenamiento, las concesiones y demás ingresos que obtenga por cualquier
título;
X.- Los ahorros acumulados por los trabajadores, en la Institución de Ahorro de
Funcionarios y Empleados Públicos; y
XI.- Las percepciones de carácter civil o mercantil respecto de las cuales el
patrimonio resulte beneficiario.
ARTÍCULO 33.- Ninguna cuota o aportación al Instituto crea derechos de
naturaleza alguna sobre su patrimonio. Su pago sólo genera el derecho de exigir
el cumplimiento de las prestaciones del régimen de seguridad social que esta Ley
establece.
Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores al Servicio de los Poderes del Estado de Puebla.
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ARTÍCULO 34.- El Instituto, en razón de sus funciones de derecho público e interés
social, gozará de todas las prerrogativas, franquicias y exenciones de carácter
económico que sean concedidas a los fondos y bienes del Estado.
ARTÍCULO 35.- El Instituto elaborará mensualmente los estados financieros y
contables de sus operaciones. Asimismo, anualmente formulará el balance
correspondiente, el que deberá ser auditado por un despacho externo
debidamente autorizado.
ARTÍCULO 36.- La caja y control de los bienes del Instituto será independiente de
la contabilidad del Estado. Las Instituciones Públicas que coticen al Instituto tienen
derecho a solicitar las auditorías que estimen convenientes, siendo el costo de las
mismas por cuenta de los solicitantes.
Las organizaciones sindicales representadas en la Junta Directiva, tienen derecho
a solicitar la revisión de las auditorias practicadas por el auditor externo asignado
al Instituto.
CAPÍTULO IV
De las cuotas y aportaciones
ARTÍCULO 37.- Para los efectos de esta Ley se considera sueldo base, el señalado
en el nombramiento o acto jurídico que dé origen a la relación de trabajo y que
registrará el Instituto para los efectos correspondientes.
La base del cálculo para determinar las cuotas y aportaciones, no podrá ser, en
ningún caso, inferior al monto diario del salario mínimo vigente en la zona
geográfica en la que se encuentra la Ciudad de Puebla, ni superior a los
diecisiete salarios mínimos.
Cuando el sueldo base sea menor al límite inferior señalado en el párrafo anterior,
las Instituciones Públicas cubrirán las cuotas y aportaciones correspondientes.
ARTÍCULO 38.- Los trabajadores a que se refiere el artículo 3 de esta Ley, deberán
cubrir una cuota obligatoria del 13.00 % del sueldo básico mensual que disfrutan,
salvo renuncia por escrito porque coticen en otra Institución de Seguridad Social.
Esta cuota se aplicará en la siguiente forma:
I. 6.50% para cubrir los servicios médicos; *
Se adicionó un segundo párrafo al artículo 36 por Decreto publicado en el P.O.E. de fecha 31 de diciembre de 2011.
Se adicionó un tercer párrafo al artículo 37 por Decreto publicado en el P.O.E. de fecha 31 de diciembre de 2011.
El primer párrafo y las fracciones I y II del artículo 38 se reformaron por Decreto publicado en el P.O.E. de fecha 31 de diciembre de 2011.
Se adicionó un segundo párrafo al artículo 38 por Decreto publicado en el P.O.E. de fecha 31 de diciembre de 2011.
Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores al Servicio de los Poderes del Estado de Puebla.
21
II. 5.50% para el fondo de pensiones y jubilaciones;*
III.- 0.50% para cubrir las prestaciones relativas a préstamos a corto, mediano y
largo plazo; y *
IV.- 0.50% para cubrir los servicios proporcionados por Estancias Infantiles y
eventos culturales y deportivos.
Los porcentajes señalados en las fracciones I, III y IV incluyen gastos específicos de
administración.
ARTÍCULO 39.- La cuota y aportación que comprende este capítulo por lo que se
refiere a jubilados, pensionados y pensionistas del Instituto, se cubrirá en la
siguiente forma:
I.- Los jubilados, pensionados y pensionistas deberán enterar una cuota
obligatoria del 3.50% del monto de la pensión que disfruten, que se destinará al
fondo de pensiones y jubilaciones; y
II.- Las Instituciones Públicas deberán enterar una aportación obligatoria del 8.50%
de dicho monto, que se destinará a la prestación de servicios médicos.
Estarán exentos de la cuota que establece la fracción I del presente artículo, los
jubilados, pensionados y pensionistas, que reciban como pensión una cantidad
igual o inferior a un Salario Mínimo General que fije la Comisión Nacional de
Salarios Mínimos para el área geográfica en la que se encuentra ubicada la
Ciudad de Puebla.
ARTÍCULO 40.- Los trabajadores que desempeñen dos o más empleos en las
Instituciones Públicas, cubrirán sus cuotas sobre la totalidad de los sueldos básicos
que tengan asignados.
ARTÍCULO 41.- Las aportaciones que deberán cubrir las Instituciones Públicas
corresponderán al 26.00% del sueldo básico de los trabajadores. Estas
aportaciones se aplicarán de la siguiente forma:
I. El 10.50% para cubrir las prestaciones de servicios médicos;
II. El 13.00% para el fondo de pensiones y jubilaciones;
III.- El 0.50% para cubrir las prestaciones relativas a préstamos a corto plazo; y
Las fracciones I y II del artículo 39 se reformaron por Decreto publicado en el P.O.E. de fecha 31 de diciembre de 2011.
El primer y último párrafo y las fracciones I, II, IV del artículo 41 se reformaron por Decreto publicado en el P.O.E. de fecha 31 de diciembre de 2011.
Las fracciones III y IV del artículo 41 se reformaron por Decreto publicado en el P.O.E. de fecha 16 de agosto de 2013.
Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores al Servicio de los Poderes del Estado de Puebla.
22
IV. El 2.00% para el otorgamiento de préstamos a mediano plazo y para el
financiamiento de vivienda mediante préstamos a largo plazo.
Los porcentajes señalados en las fracciones anteriores incluyen gastos específicos
de administración.
Además, para los servicios de atención de las Estancias Infantiles, las Instituciones
Públicas cubrirán el 50% del costo de cada uno de los hijos de sus trabajadores
que hagan uso del servicio. Dicho costo será determinado anualmente por la
Junta Directiva.*
ARTÍCULO 42.- Las Instituciones Públicas están obligadas a:
I.- Efectuar los descuentos y enterar al Instituto el importe de las cuotas retenidas,
así como el de las aportaciones que les correspondan, quincenalmente, a más
tardar los días diez y veinticinco de cada mes, en términos de lo establecido en
los artículos 38, 39 y 41 de esta Ley y las que se determinen con motivo de su
aplicación;
II.- Enviar al Instituto las nóminas y recibos en que figuren las retenciones, dentro
de los diez días siguientes a la fecha en que se efectuaron; y
III.- Expedir los certificados e informes que le soliciten los interesados.
ARTÍCULO 43.- La separación por licencia sin goce de sueldo o por suspensión,
establecida en los reglamentos y estatutos que rigen las relaciones entre las
Instituciones Públicas y sus trabajadores se computará, como tiempo de servicios
en los siguientes casos:
I.- Cuando las licencias sean concedidas por un periodo limitado, que no exceda
de seis meses;
II.- Cuando las licencias se concedan para el desempeño de cargos públicos
diversos o comisiones sindicales, mientras duren dichos cargos o comisiones;
III.- Cuando el trabajador sufra prisión preventiva seguida de sentencia
absolutoria, mientras dure la privación de la libertad; y
IV.- Cuando el trabajador fuere suspendido, por todo el tiempo que dure la
suspensión y siempre que por resolución firme sea reinstalado en su empleo.
En los casos señalados, el trabajador deberá pagar la totalidad de las cuotas y
aportaciones a que se refieren los artículos 38 y 41 de esta Ley. Si el trabajador
falleciere antes de reanudar sus labores y sus familiares derechohabientes tuvieren
Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores al Servicio de los Poderes del Estado de Puebla.
23
derecho a su pensión, éstos deberán cubrir el importe de esas cuotas a fin de
poder disfrutar de la misma.
ARTÍCULO 44.- Cuando no se efectúen a los trabajadores las retenciones por
concepto de cuotas que sean procedentes conforme a esta Ley, el Instituto
requerirá directamente a la Institución Pública el pago respectivo.
Para este efecto, el Instituto, en su caso podrá solicitar se les haga descuentos de
hasta un 30% del excedente del salario mínimo de su sueldo, a menos que el
trabajador solicite y obtenga mayores facilidades para el pago.
ARTÍCULO 45.- Las aportaciones de las Instituciones Públicas tienen el carácter de
obligatorias y, por consiguiente, deberán consignarse en la partida o partidas que
correspondan de sus respectivos presupuestos de egresos.
En el caso de que se incurra en omisión, se entenderá que las aportaciones de
que se trata fueron oportunamente presupuestadas, y su ejercicio se hará con
cargo a las partidas generales de gastos.
CAPÍTULO V
De las Reservas e Inversiones
ARTÍCULO 46.- El Instituto deberá constituir reservas actuariales y financieras a fin
de garantizar la suficiencia y capacidad económica que le permitan cumplir con
las obligaciones a su cargo que esta Ley establece.
ARTÍCULO 47.- La constitución de las reservas actuariales será prioritaria sobre las
financieras, con el propósito de garantizar el pago de los compromisos por
concepto de pensiones, pago póstumo, del fondo de reintegro por separación y
de las amortizaciones de créditos otorgados por el Instituto.
Los remanentes presupuestales anuales que en su caso se presenten, se
integrarán a las reservas actuariales, los cuales se sujetarán a los principios de
transparencia y publicidad.
ARTÍCULO 48.- Ningún Órgano o Autoridad del Instituto estará facultado para
afectar o disponer de los recursos derivados de las cuotas y aportaciones relativas
a pensiones y jubilaciones, así como de las reservas actuariales constituidas para
el otorgamiento y pago de las mismas.
Los productos generados por la reserva actuarial deberán destinarse,
exclusivamente para el pago de las pensiones que esta Ley prevé.
El primer y segundo párrafo del artículo 48 se reformaron por Decreto publicado en el P.O.E. de fecha 31 de diciembre de 2011.
Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores al Servicio de los Poderes del Estado de Puebla.
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Para controlar y dar seguimiento al contenido de este artículo, se establecerán las
bases necesarias y suficientes en el reglamento que para tal efecto se expiden.
ARTÍCULO 49.- La inversión de las reservas actuariales y financieras del Instituto
deberá hacerse en las mejores condiciones posibles de seguridad, rendimiento y
liquidez, prefiriéndose, en igualdad de circunstancias, las que además garanticen
mayor utilidad social.
ARTÍCULO 50.- Los fondos del Instituto, se depositarán en cuenta corriente en
Instituciones de Crédito, las cantidades necesarias para hacer frente a las
obligaciones inmediatas.
ARTÍCULO 51.- Todo acto, contrato o documento que implique obligación o
derecho inmediato o eventual para el Instituto, deberá ser registrado en su
contabilidad.
La contabilidad del Instituto contendrá en forma separada la situación de los
servicios a que se refiere el artículo 12 de esta Ley.
ARTÍCULO 52.- El régimen financiero que se aplicará para las prestaciones de
servicios médicos, incluidas las relativas a los riesgos de trabajo, así como para las
prestaciones sociales y culturales, y para el otorgamiento de créditos, será el
contemplado en el presupuesto autorizado por la Junta Directiva.
ARTÍCULO 53.- El Instituto deberá establecer un estricto régimen financiero, por lo
que en ningún caso podrá hacer uso de recursos destinados a una prestación
para cubrir las deficiencias o necesidades de otra.
TÍTULO TERCERO
DE LAS PRESTACIONES DE CARACTER OBLIGATORIO
CAPÍTULO I
De los Servicios Médicos
SECCIÓN PRIMERA
GENERALIDADES
ARTÍCULO 54.- El Instituto prestará los servicios médicos a que se refiere la fracción I
del artículo 12 de esta Ley en forma directa a través de sus unidades médicas. En
caso de existir imposibilidad para proporcionarlos de manera directa, podrá
contratar o subrogar estos servicios con otras instituciones de salud en los términos
de la normatividad que para el efecto se establezca, garantizando en ambos
casos, el servicio con calidad y calidez.
El artículo 53 se reformó por Decreto publicado en el P.O.E. de fecha 31 de diciembre de 2011.
Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores al Servicio de los Poderes del Estado de Puebla.
25
ARTÍCULO 55.- Los trabajadores que al dejar de prestar sus servicios al Estado,
conservarán los derechos a servicios médicos por un lapso que no deberá
exceder de tres meses.
SECCIÓN SEGUNDA
COMISION AUXILIAR MIXTA
ARTÍCULO 56.- Para evaluar la prestación de los servicios médicos y coadyuvar a
su mejoramiento, se constituye la Comisión Auxiliar Mixta como órgano de apoyo
de la Junta Directiva, cuyas funciones, objetivos y atribuciones serán
determinadas en el reglamento respectivo.
SECCIÓN TERCERA
MEDICINA PREVENTIVA
ARTÍCULO 57.- El Instituto proporcionará servicios de medicina preventiva
tendiente a preservar, promover y mantener la salud de los derechohabientes.
ARTÍCULO 58.- La medicina preventiva, conforme a los programas que se
autorice, atenderá:
I.- El control y vigilancia de enfermedades prevenibles por vacunación;
II.- El control y vigilancia de enfermedades transmisibles;
III.- La detección oportuna de enfermedades crónico-degenerativas;
IV.- La educación y promoción de la salud;
V.- La planificación familiar;
VI.- La atención materno-infantil;
VII.- La salud bucal;
VIII.- La salud mental;
IX.- La salud en el trabajo;
X.- El control y vigilancia de grupos vulnerables o de alto riesgo; y
Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores al Servicio de los Poderes del Estado de Puebla.
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XI.- Las demás acciones que determinen el sector salud y la Junta Directiva del
Instituto.
SECCIÓN CUARTA
ENFERMEDADES NO PROFESIONALES Y MATERNIDAD
ARTÍCULO 59.- En el caso de enfermedades no profesionales, los
derechohabientes a que se refieren las fracciones III, IV, V, VI, VII y VIII del artículo
6 de esta Ley, tendrán derecho a recibir los servicios médicos de diagnostico,
atención, rehabilitación y tratamiento, así como los manejos médico-quirúrgicos y
de hospitalización que sean necesarios.
ARTÍCULO 60.- Cuando el trabajador o sus beneficiarios, no acudan o no acepten
ser atendidos por los servicios médicos establecidos, de acuerdo con el presente
ordenamiento, mediante trámite administrativo se hará constar en el acta
correspondiente bajo conformidad de dicho trabajador o beneficiario.
ARTÍCULO 61.- La trabajadora, la pensionada, la cónyuge o concubina del
trabajador o del pensionado y la hija del trabajador o pensionado soltera menor
de 18 años que dependa económicamente de éstos, tendrán derecho a las
siguientes prestaciones:
I.- Asistencia obstétrica necesaria a partir del día en que los servicios médicos del
Instituto certifiquen el estado de su embarazo;
II.- A la capacitación y fomento para la lactancia materna y amamantamiento,
incentivando a que la leche materna sea alimento preferente durante los
primeros seis meses y complementario hasta avanzado el segundo año de vida y
ayuda para la lactancia cuando, según dictamen médico, exista incapacidad
física o laboral para amamantar al hijo. Esta ayuda será proporcionada en
especie, hasta por un lapso de seis meses con posterioridad al nacimiento, y se
entregará a la madre o, a falta de ésta, a la persona encargada de alimentarlo;
III.- Se le entregará una canastilla de maternidad; y
IV. Durante el período de lactancia tendrán derecho a decidir entre contar con
dos reposos extraordinarios por día, de media hora cada uno, o bien, un
descanso extraordinario por día, de una hora para amamantar a sus hijos o para
realizar la extracción manual de leche, en lugar adecuado e higiénico que
designe la institución o dependencia.
El primer párrafo del artículo 61 se reformó por Decreto publicado en el P.O.E. de fecha 31 de diciembre de 2011.
La fracción II del artículo 61 se reformó por Decreto publicado en el P.O.E. de fecha 18 de noviembre de 2014.
La fracción III del artículo 61 se reformó por Decreto publicado en el P.O.E. de fecha 18 de noviembre de 2014.
La fracción IV del artículo 61 se adicionó por Decreto publicado en el P.O.E. de fecha 18 de noviembre de 2014.
Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores al Servicio de los Poderes del Estado de Puebla.
27
Las prestaciones señaladas se proporcionarán siempre y cuando los derechos de
la interesada hayan estado vigentes durante al menos seis meses previos al parto.
CAPÍTULO II
De los Riesgos de Trabajo
ARTÍCULO 62.- Riesgos de trabajo son los accidentes y enfermedades a que están
expuestos los trabajadores en ejercicio o con motivo del trabajo.
ARTÍCULO 63.- Por accidente de trabajo se entiende toda lesión orgánica o
perturbación funcional, inmediata o posterior, o la muerte producida
repentinamente en el ejercicio o con motivo del desarrollo de las actividades
encomendadas al trabajador, cualquiera que sea el lugar y el tiempo en que se
realicen, así como aquéllos que ocurran al trabajador al trasladarse directamente
de su domicilio al lugar en que desempeñe sus funciones o viceversa. De igual
forma, se reputarán como riesgos, las enfermedades de trabajo consignadas
como tales por la Ley Federal del Trabajo.
ARTÍCULO 64.- El trabajador a que se refiere la fracción III del artículo 6 de esta
Ley, como consecuencia de un riesgo de trabajo, tiene derecho a las siguientes
prestaciones:
I.- Asistencia médica, quirúrgica, farmacéutica, hospitalización y aparatos de
prótesis y ortopedia que sean necesarios;
II.- Licencia con goce de sueldo íntegro cuando el accidente o enfermedad
incapacite al trabajador para desempeñar sus labores. El pago de sueldo se hará
desde el primer día de incapacidad y será cubierto de la siguiente forma:
a) Por las Instituciones Públicas durante los periodos y bajo las condiciones
establecidas en las leyes que norman las relaciones del Estado con sus
trabajadores; y
b) Por el Instituto, desde el día en que cese la obligación de las Instituciones
Públicas a que se refiere el párrafo anterior y hasta que termine la incapacidad
cuando ésta sea temporal o bien hasta que se declare la incapacidad
permanente del trabajador.
ARTÍCULO 65.- Los riesgos de trabajo serán calificados técnicamente por el
Instituto. El afectado inconforme con la calificación podrá designar un perito
técnico o médico para que dictamine a su vez. En caso de desacuerdo entre la
calificación del Instituto y el dictamen del perito designado por el afectado, el
Instituto le propondrá una terna de especialistas de notorio prestigio profesional,
Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores al Servicio de los Poderes del Estado de Puebla.
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quienes resolverán en forma definitiva, en la inteligencia de que su dictamen será
inapelable y por lo tanto obligatorio para el interesado y para el Instituto.
ARTÍCULO 66.- Al ser declarada una incapacidad parcial permanente, se
concederá al incapacitado una pensión por la cantidad que resulte de calcular
conforme a la tabla de valuación de incapacidad aplicable en los términos de
esta Ley, o en su defecto, en términos de la Ley Federal del Trabajo, atendiendo
al sueldo básico definido por el artículo 37.
El tanto por ciento se fijará entre el máximo y el mínimo que establezcan las tablas
de valuación mencionadas, teniendo en cuenta la edad del trabajador y la
importancia de la incapacidad, según que sea absoluta para el ejercicio de su
profesión, aun cuando quede habilitado para dedicarse a otra actividad, o si
solamente hubiere disminuido su aptitud para el desempeño de la misma.
ARTÍCULO 67.- Al ser declarada una incapacidad permanente total se concederá
una pensión igual al sueldo íntegro que venía disfrutando y sobre el cual hubiera
pagado las cuotas correspondientes que sea el tiempo que hubiere estado en
funciones.
El sueldo básico integrado por las prestaciones a que se refiere el párrafo anterior,
estará sujeto a las cotizaciones establecidas por el artículo 38 de esta Ley, y se
tomará en cuenta para la determinación del monto de las demás prestaciones
que la misma establece.
ARTÍCULO 68.- Al declararse una incapacidad permanente parcial o total, se
concederá la pensión respectiva con carácter de provisional, por un periodo de
cinco años. En el transcurso de este lapso, el instituto podrá ordenar y por su parte
el afectado tendrá derecho a solicitar la revisión de su incapacidad, con el fin de
aumentar, disminuir o revocar la pensión según el caso. Transcurrido el periodo
anterior la pensión se considerará como definitiva y su revisión sólo podrá hacerse
una vez al año, salvo que existieran pruebas de un cambio sustancial en las
condiciones de la incapacidad.
El incapacitado está obligado en todo tiempo a someterse a los reconocimientos,
tratamientos y demás exámenes médicos que determine el Instituto.
ARTÍCULO 69.- Cuando el trabajador fallezca a consecuencia de un accidente
de trabajo o enfermedad profesional, los beneficiarios que señala el artículo 109
de esta Ley, gozarán de la pensión íntegra equivalente al 100% del sueldo básico
que hubiere percibido el trabajador en el momento de ocurrir el fallecimiento.
ARTÍCULO 70.- Cuando fallezca un pensionado por incapacidad permanente, se
aplicarán las siguientes reglas:
l primer párrafo del artículo 68 se reformó por Decreto publicado en el P.O.E. de fecha 31 de diciembre de 2011.
Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores al Servicio de los Poderes del Estado de Puebla.
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I.- Si el fallecimiento se produce como consecuencia directa a la incapacidad
permanente, los familiares beneficiados señalados en esta Ley, en el orden que la
misma establece continuarán percibiendo la pensión con cuota íntegra durante
el primer año, durante los cinco años sucesivos disminuirá un 5% hasta el 75% de la
pensión original; y
II.- Si la muerte es originada por causas ajenas a la incapacidad permanente, se
entregará a los beneficiarios, como única prestación el importe de seis meses de
la cuota disfrutada por el pensionado.
ARTÍCULO 71.- La pensión derivada de este capítulo, sólo se pagará a la viuda o
al viudo, a la concubina o concubino mientras no contraigan nupcias o entren en
concubinato. Al contraer matrimonio recibirán como única y última prestación el
importe de seis meses de pensión que hubiere disfrutado alguna de ellas y se
otorgarán de conformidad a las disposiciones reglamentarias de esta Ley.
La divorciada o divorciado no tendrán derecho a la pensión de quien haya sido
su cónyuge; a menos que a la muerte de alguno de ellos, éste estuviese
pagándole pensión alimenticia por condena judicial y siempre que no exista
viuda o viudo, hijos, concubina o concubino y ascendientes con derecho a la
misma.
ARTÍCULO 72.- Para los efectos de este capítulo, las Instituciones Públicas, deberán
dar aviso al Instituto del accidente del trabajador dentro de los diez días hábiles
siguientes. El trabajador, su representante legal o sus familiares beneficiarios,
también podrán dar aviso de referencia, así como la presunción de la existencia
de una enfermedad profesional.
ARTÍCULO 73.- No se considerarán riesgos de trabajo:
I.- Si el accidente ocurre encontrándose el trabajador en estado de embriaguez;
II.- Si el accidente ocurre encontrándose el trabajador bajo la acción de algún
narcótico, droga o enervante, salvo que exista prescripción médica y que el
trabajador lo hubiese hecho del conocimiento del jefe inmediato, presentándole
la prescripción suscrita por el médico tratante;
III.- Si el trabajador se ocasiona intencionalmente una lesión por sí o de acuerdo
con otra persona; y
IV.- Los que sean resultado de un intento de suicidio o efecto de una riña
provocada por el trabajador u originado por algún delito cometido por éste.
CAPÍTULO III
Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores al Servicio de los Poderes del Estado de Puebla.
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Prevención de Riesgo de Trabajo
ARTÍCULO 74.- El Instituto, para el cumplimiento de sus fines, estará facultado para
realizar acciones de carácter preventivo tendientes a disminuir la incidencia de
los riesgos de trabajo.
ARTÍCULO 75.- Para efecto de lo señalado en el artículo anterior, las Instituciones
Públicas deberán:
I.- Facilitar la elaboración de estudios e investigaciones sobre accidentes o
enfermedades de trabajo;
II.- Proporcionar datos e informes para la preparación de estadísticas sobre
accidentes y enfermedades de trabajo;
III.- Difundir en su ámbito de competencia, las normas preventivas de accidentes
y enfermedades de trabajo; y
IV.- Integrar las Comisiones Mixtas de Seguridad e Higiene, en los términos de la
Ley Federal del Trabajo, las cuales atenderán las recomendaciones que el
Instituto formule en la materia relativa.
ARTÍCULO 76.- El Instituto se coordinará con las Instituciones Públicas para la
elaboración de la reglamentación, programas y desarrollo de campañas
tendientes a la prevención de los accidentes o enfermedades de trabajo, así
como para la formulación de recomendaciones en materia de seguridad e
higiene.
CAPÍTULO IV
De las Pensiones
SECCIÓN PRIMERA
GENERALIDADES
ARTÍCULO 77.- El derecho a percibir las pensiones de cualquier naturaleza, se
adquiere cuando el trabajador o sus familiares, se encuentren en los supuestos
consignados en esta Ley y satisfagan los requisitos que para este efecto señala.
El derecho a disfrutar de las pensiones por esta Ley es imprescriptible.
Por ningún motivo el Instituto dejará de pagar puntualmente las pensiones, salvo
los casos de revocación o suspensión que esta Ley prevé.
Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores al Servicio de los Poderes del Estado de Puebla.
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Las pensiones que se otorguen se determinarán en base al monto diario de su
sueldo.
ARTÍCULO 78.- El monto diario mínimo de las pensiones, no podrá ser inferior al
salario mínimo general que fije la Comisión Nacional de Salarios Mínimos para el
área geográfica donde se encuentra ubicada la Ciudad de Puebla.
ARTÍCULO 79.- El monto diario máximo de las pensiones que se otorguen, no podrá
ser superior al monto equivalente a diecisiete veces el salario mínimo general que
fije la Comisión Nacional de Salarios Mínimos para el área geográfica en la que
está ubicada la Ciudad de Puebla, elevado a treinta días.
ARTÍCULO 80.- Para el cálculo del monto de la pensión, se considerará como base
el promedio del sueldo base percibido durante los últimos cinco años de servicio.
ARTÍCULO 81.- El monto de las pensiones a que se refiere esta Ley, se incrementará
conforme aumente el salario del personal activo, de tal modo que el incremento
porcentual a dicho salario, se refleje simultáneamente en las pensiones que paga
el Instituto.
ARTÍCULO 82.- Los jubilados, pensionados y pensionistas tendrán derecho al pago
de una gratificación anual, igual en número de días a los concedidos a los
trabajadores en activo, según la cuota diaria de su pensión y de conformidad
con las disposiciones reglamentarias de esta Ley.
ARTÍCULO 83.- En todo momento, el trabajador podrá solicitar al Instituto, el
cálculo del monto estimado de su pensión a la fecha de su solicitud.
ARTÍCULO 84.- El Instituto resolverá respecto al otorgamiento de una pensión en un
plazo de 90 días naturales, contados a partir de la fecha en que se integre el
expediente en el departamento de pensiones y jubilaciones sin exceder de 120
días.
La Secretaría de Finanzas del Gobierno del Estado, proporcionará al Instituto y a
los trabajadores la información que, en su caso, requieran para llevar a cabo los
trámites para el otorgamiento de las pensiones correspondientes.
ARTÍCULO 85.- La pensión no es renunciable y una vez aceptada por el
trabajador, éste carecerá del derecho para solicitar otra por el mismo concepto,
salvo en los casos de inhabilitación que recuperen sus facultades y queden aptos
para el servicio.
Se considerará aceptado el monto de la pensión, cuando el interesado no haya
manifestado su inconformidad dentro del plazo de treinta días hábiles contados a
partir de la fecha en que se le hubiere notificado el acuerdo respectivo.
El artículo 80 se reformó por Decreto publicado en el P.O.E. de fecha 31 de diciembre de 2011.
Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores al Servicio de los Poderes del Estado de Puebla.
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ARTÍCULO 86.- Las pensiones a que se refiere este capítulo serán compatibles con
el disfrute de otras pensiones únicamente en los siguientes casos:
I.- La percepción de una pensión por jubilación, de retiro por edad y tiempo de
servicios, o por inhabilitación, obtenida por derechos propios, con el disfrute de
una pensión por fallecimiento como cónyuge, concubina o concubinario del
trabajador, jubilado o del pensionado fallecido;
II.- La percepción de una pensión por fallecimiento en caso de orfandad, con el
disfrute de otra pensión proveniente de los derechos derivados del otro
progenitor; y
III.- A los trabajadores que tengan derecho, tanto a pensión por edad y tiempo
de servicios, como a pensión por inhabilitación, se les otorgará solamente una de
ellas, a elección del interesado.
Fuera de los casos enunciados, no se puede ser beneficiario de más de una
pensión.
Si el Instituto advierte la incompatibilidad de alguna pensión o pensiones que esté
recibiendo un derechohabiente, éstas serán suspendidas, pero podrá gozar
nuevamente de las mismas cuando desaparezca la incompatibilidad
determinada y se reintegren las sumas indebidas recibidas, en los términos que
señalen las disposiciones reglamentarias de esta Ley.
ARTÍCULO 87.- Es compatible la percepción de una pensión por cualquier
concepto con el desempeño de un trabajo remunerado sólo en los siguientes
casos:
I.- Cuando el trabajador sea beneficiario de una pensión adquirida por derechos
de terceros; y
II.- Cuando el trabajo no implique la incorporación al régimen de esta Ley.
ARTÍCULO 88.- Las pensiones que establece esta Ley no son susceptibles de
enajenarse, cederse, gravarse o embargarse y sólo podrán ser afectadas para
hacer efectiva la obligación de ministrar alimentos por mandamiento de la
autoridad judicial o para cubrir adeudos con el Instituto, en este último caso el
descuento no podrá exceder del 30% de su percepción.
ARTÍCULO 89.- Cuando un trabajador al que se haya otorgado una pensión, sin
haberla disfrutado y siga en servicio, podrá obtener otra de acuerdo a las cuotas
aportadas y al tiempo de servicio prestado con posterioridad.
Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores al Servicio de los Poderes del Estado de Puebla.
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Cuando un pensionado reingrese al servicio activo, no podrá renunciar a la
pensión que le hubiere sido concedida, para solicitar y obtener otra nueva, salvo
el caso de inhabilitados que quedaren aptos para el servicio.
Cuando un pensionado vuelva al servicio, percibirá únicamente el importe del
sueldo que corresponda al empleo que se le confiera si es mayor que el de la
pensión, o el de ésta si fuere menor, pues sin excepción sólo percibirá uno u otro
emolumento, en tanto dure en el cargo.
ARTÍCULO 90.- La edad y el parentesco de los trabajadores, jubilados,
pensionados, pensionistas y sus derechohabientes, se acreditarán ante el Instituto
en los términos de la Ley Federal del Trabajo o de la legislación civil vigente en el
Estado de Puebla; y de las disposiciones reglamentarias de esta Ley.
ARTÍCULO 91.- Se computará como tiempo de servicios el periodo comprendido
desde el ingreso del trabajador hasta su baja, aun cuando en ese lapso hubiese
desempeñado más de un empleo simultáneamente.
Cuando existan separaciones temporales del servicio, se computará, para los
efectos anteriores, la suma de los años completos laborados y si resultare una
fracción de más de seis meses se considerará como año completo.
ARTÍCULO 92.- Para que un trabajador, sus familiares derechohabientes, puedan
disfrutar de una pensión, deberá cubrirse previamente al Instituto, si los hubiera, los
adeudos existentes por concepto de cuotas y aportaciones.
En caso de fallecimiento del trabajador, sus beneficiarios tendrán igual
obligación, los adeudos que al trasmitirse una pensión a los derechohabientes
tuviese el trabajador o pensionista, serán cubiertos por los beneficiarios en los
plazos que convengan con el Instituto con la aprobación de la Junta Directiva.
Los jubilados, pensionados y pensionistas por el Instituto, están obligados a pasar
revista de supervivencia en los meses de enero y julio de cada año.
ARTÍCULO 93.- El Instituto podrá verificar en cualquier tiempo la autenticidad de
los documentos y la justificación de los hechos que hayan servido de base para
conceder una pensión. Cuando se presuma su falsedad, se procederá a la
revisión y, en su caso, se denunciarán los hechos ante la autoridad competente.
En todos los casos, se concederá previamente el derecho de audiencia al
interesado.
ARTÍCULO 94.- Cuando exista la presunción de una desproporción en las
percepciones computables que el solicitante pretenda le sean reconocidas para
fijar el monto diario de su pensión, el Instituto realizará la investigación
correspondiente y resolverá lo conducente en un término de 60 días hábiles.
Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores al Servicio de los Poderes del Estado de Puebla.
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SECCIÓN SEGUNDA
PENSIÓN POR JUBILACIÓN
ARTÍCULO 95.- Tienen derecho a la pensión por jubilación los trabajadores con un
mínimo de 30 años de servicio, y cuando menos sesenta y cinco años de edad,
siempre y cuando hubieren contribuido durante todos los años de servicio al
fondo de pensiones del Instituto.
Los trabajadores podrán solicitar la pensión por jubilación anticipada a partir de
los 60 años de edad y cuando menos con 30 años de cotización y su beneficio
será un porcentaje del monto de la pensión por jubilación a que se refiere el
artículo 96 de esta Ley, de acuerdo con la siguiente tabla:
Edad Porcentaje del Beneficio
de Jubilación
60 75.00%
61 80.00%
62 85.00%
63 90.00%
64 95.00%
Por lo que respecta a los trabajadores que absorbió el Instituto al momento de su
creación, deberán cubrir las cotizaciones que les correspondieran aportar en
proporción a los salarios devengados en sus años de servicio y para tal efecto, la
Dirección General del Instituto establecerá el procedimiento de pago y el plazo
en el que debe de efectuarse.
ARTÍCULO 96.- La pensión por jubilación dará derecho al trabajador a recibir un
monto equivalente del promedio de su sueldo base, que resulte de la aplicación
del artículo anterior, de conformidad con lo establecido en los artículos 77, 78, 79
y 80 de esta Ley y su pago procederá a partir del día siguiente a aquel en que el
trabajador cause baja en el servicio.
ARTÍCULO 97.- Para los efectos de antigüedad en el otorgamiento de la pensión
por jubilación, también se tomarán en cuenta los nombramientos desempeñados
interinamente.
SECCIÓN TERCERA
El primer párrafo del artículo 95 se reformó por Decreto publicado en el P.O.E. de fecha 31 de diciembre de 2011.
Se adiciona un segundo párrafo al artículo 95 por Decreto publicado en el P.O.E. de fecha 31 de diciembre de 2011
El artículo 96 se reformó por Decreto publicado en el P.O.E. de fecha 31 de diciembre de 2011.
Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores al Servicio de los Poderes del Estado de Puebla.
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PENSIÓN DE RETIRO POR EDAD Y TIEMPO DE SERVICIOS
ARTÍCULO 98.- La pensión de retiro por edad y tiempo de servicios se concederá a
los trabajadores que habiendo cumplido 65 años de edad, acrediten ante el
Instituto haber cotizado cuando menos 15 años.
El beneficio será de acuerdo con el contenido del artículo 100 de esta Ley.
ARTÍCULO 99.- Para el cómputo de los años de servicio será considerando uno
sólo de los empleos, el de mayor antigüedad, aun cuando el trabajador hubiese
desempeñado simultáneamente varios, cualesquiera que fuera, en
consecuencia, para dicho cómputo se considerarán por una sola vez, el tiempo
durante el cual hayan tenido o tenga el interesado, el carácter de trabajador.
ARTÍCULO 100.- El monto de la pensión se determinará aplicando a la base
señalada en el artículo 80, los siguientes porcentajes:
TRABAJADORES
Años de servicio
Porcentaje de
Beneficio
15 50%
16 52.50%
17 55%
18 57.50%
19 60%
20 62.50%
21 65%
22 67.50%
23 70%
24 72.50%
25 75%
26 80%
27 85%
28 90%
29 95%
En el cómputo final, toda fracción de más de 6 meses se computará o
considerará como año completo.
El artículo 98 se reformó por Decreto publicado en el P.O.E. de fecha 31 de diciembre de 2011.
El primer párrafo del artículo 100 se reformó por Decreto publicado en el P.O.E. de fecha 31 de diciembre de 2011.
Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores al Servicio de los Poderes del Estado de Puebla.
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ARTÍCULO 101.- El derecho al pago de la pensión de retiro por edad y tiempo de
servicios, comenzará a partir del día siguiente a aquél en que el trabajador
hubiese percibido el ultimo sueldo por haber causado baja.
ARTÍCULO 102.- El trabajador que se separe del servicio después de haber
contribuido cuando menos 15 años al Instituto, podrá mediante solicitud expresa,
dejar la totalidad de sus aportaciones, a efecto de que al cumplir la edad
requerida para la pensión, se le otorgue la que corresponda. Para tal efecto,
deberá manifestar su voluntad por escrito al Instituto, antes del término de
prescripción que señala esta Ley. Si falleciere antes de cumplir los 60 años de
edad, se otorgará la pensión a sus familiares derechohabientes en los términos de
esta Ley.
SECCIÓN CUARTA
PENSIÓN POR INHABILITACIÓN
ARTÍCULO 103.- La pensión por inhabilitación se otorgará al trabajador que quede
incapacitado física o mentalmente por causas ajenas al desempeño de su cargo
o empleo, si hubieren cotizado al Instituto cuando menos durante 10 años.
El derecho al pago de esta pensión comienza a partir del día siguiente de la
fecha en que el trabajador cause baja motivada por la inhabilitación.
El monto de la pensión se determinará aplicando a las bases señaladas en el
artículo 80 de esta Ley, los siguientes porcentajes:
Años de servicio Porcentaje de Beneficio
10 40%
11 42%
12 44%
13 46%
14 48%
15 50%
16 52.50%
17 55%
18 57.50%
19 60%
20 62.50%
21 65%
22 67.50%
23 70%
24 72.50%
El artículo 103 se reformó por Decreto publicado en el P.O.E. de fecha 31 de diciembre de 2011.
Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores al Servicio de los Poderes del Estado de Puebla.
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25 75%
26 80%
27 85%
28 90%
29 o más 95%
ARTÍCULO 104.- No se concederá pensión por inhabilitación:
I.- Cuando sea consecuencia de un acto intencional del trabajador, u originado
por algún delito cometido por el propio interesado; y
II.- Cuando se compruebe que el estado de incapacidad del trabajador sea
preexistente a su ingreso al trabajo.
ARTÍCULO 105.- La pensión por inhabilitación se sujetará a los siguientes requisitos:
I.- Solicitud del trabajador, de su representante legal, o bien, de la Institución
Pública a la que esté adscrito; y
II.- Dictamen de uno o más médicos o técnicos designados por el Instituto, que
certifiquen la existencia del estado de incapacidad. Si el afectado no estuviere
de acuerdo con el dictamen del Instituto, se seguirá el procedimiento señalado
en el artículo 65 de esta Ley.
ARTÍCULO 106.- Los trabajadores que soliciten pensión por inhabilitación y los
pensionados por el mismo concepto, deberán someterse a las investigaciones, así
como a las evaluaciones médicas que en cualquier tiempo el Instituto disponga.
En caso de negativa injustificada se suspenderá el trámite o pago de la pensión
correspondiente.
ARTÍCULO 107.- La pensión por inhabilitación y su tramitación se suspenderá:
I.- Cuando el Instituto tenga conocimiento de que el solicitante o el pensionado
desempeñe un trabajo que implique su incorporación al régimen que esta Ley
establece; y
II.- En el caso en que el solicitante o el pensionado se niegue injustificadamente a
las medidas preventivas o curativas a que deba sujetarse.
El pago de la pensión o su tramitación se reanudarán a partir de la fecha en que
desaparezcan las causas que originaron su suspensión. En caso de determinarse
la suspensión del pago de pensión por cualquiera de las causas señaladas en
esta Ley, no habrá lugar al pago de las prestaciones que dejo de percibir el
pensionado durante el tiempo que haya durado ésta.
Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores al Servicio de los Poderes del Estado de Puebla.
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ARTÍCULO 108.- La pensión por inhabilitación será revocada cuando el trabajador
recupere su capacidad para el servicio. En tal caso, tendrá derecho a ser
restituido en su empleo, si de nuevo es apto para el mismo, o bien, se le asignará
un trabajo que pueda desempeñar, de categoría o sueldo equivalente al que
disfrutaba al acontecer la inhabilitación.
Si el trabajador no aceptara reintegrarse al servicio en tales condiciones, o bien,
estuviere desempeñando cualquier trabajo remunerado, le será revocada la
pensión.
Si el trabajador no fuera restituido en su empleo o no se le asignara otro, en los
términos del párrafo anterior, por causa imputable a la Institución Pública en que
hubiera prestado sus servicios, seguirá percibiendo la pensión, pero ésta será con
cargo a la Institución Pública correspondiente.
SECCIÓN QUINTA
PENSIÓN POR FALLECIMIENTO
ARTÍCULO 109.- Cuando ocurra el fallecimiento del trabajador o trabajadora por
causas ajenas al servicio, cualquiera que sea su edad y siempre que hubiere
cotizado al Instituto por un mínimo de 10 años, así como el de un pensionado, se
generan las siguientes prestaciones, según previene esta Ley:
I.- Pensión por viudez;
II.- Pensión de orfandad; y
III.- Pensión a ascendientes en primer grado.
El derecho al pago de estas pensiones, se generará a partir del día siguiente del
deceso del trabajador o del pensionado.
El monto de la pensión se determinará aplicando las bases señaladas en el
artículo 80 y los porcentajes establecidos en el artículo 103 de esta Ley.
ARTÍCULO 109 Bis.- Los Trabajadores que cumplan setenta años de edad y que
hayan cotizado por un mínimo de diez años al Instituto, tendrán derecho a una
Pensión por Cesantía en Edad Avanzada, equivalente al monto mensual de mil
doscientos pesos moneda nacional, misma que se actualizará anualmente, en el
mes de enero, conforme al cambio anualizado del Salario Mínimo General que
fije la Comisión Nacional de Salarios Mínimos para el área geográfica en la que se
encuentra ubicada la Ciudad de Puebla.
El primer párrafo del artículo 109 se reformó por Decreto publicado en el P.O.E. de fecha 31 de diciembre de 2011.
Se adicionó un último párrafo al artículo 109 por Decreto publicado en el P.O.E. de fecha 31 de diciembre de 2011.
Se adicionó el artículo 109 Bis. por Decreto publicado en el P.O.E. de fecha 31 de diciembre de 2011.
Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores al Servicio de los Poderes del Estado de Puebla.
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ARTÍCULO 110.- Tendrán derecho a la pensión por viudez, el cónyuge del
trabajador, jubilado o pensionado. A falta de estos tendrán derecho a recibir la
pensión, la persona que pruebe haber vivido con el trabajador, jubilado o
pensionado, durante los dos años que precedieron inmediatamente a la muerte
o con quien hubiere tenido hijos, siempre que ambos hayan permanecido libres
de matrimonio durante el concubinato.
Si al morir el trabajador, jubilado o pensionado, hubiere varias concubinas o
concubinos, ninguno de tendrá derecho a recibir la pensión.
ARTÍCULO 111.- No se tendrá derecho a la pensión por viudez que establece el
artículo anterior, en los siguientes casos:
I.- Cuando el fallecimiento del trabajador o pensionado acaeciera antes de
cumplir seis meses de matrimonio, salvo muerte por accidente;
II.- Cuando hubiese contraído matrimonio con el trabajador o pensionado
después de haber cumplido este los 60 años de edad, a menos de que a la fecha
del fallecimiento haya transcurrido un año desde la celebración del matrimonio; y
III.- La pensión alimenticia concedida por mandato judicial, tendrá vigencia
hasta el fallecimiento del pensionado demandado. Cuando la divorciada o el
divorciado disfrutaran de dicha pensión en los términos de esta Ley, perderán el
derecho, si contrae nuevas nupcias o si vivieren en concubinato.
ARTÍCULO 112.- El derecho al goce de la pensión de viudez, cesará con la muerte
de los beneficiarios, cuando la viuda, el viudo o la concubina y el concubino
contrajeran matrimonio.
Los viudos o concubinos pensionados que contraigan matrimonio, recibirán como
única y última prestación, el importe de tres meses de la pensión que hubieran
disfrutado alguno de ellos.
ARTÍCULO 113.- Tendrá derecho a recibir pensión de orfandad, cada uno de los
hijos menores de dieciocho años, cuando fallezca el padre o la madre y alguno
de estos, o ambos, hubieren tenido el carácter de trabajador o pensionado.
El Instituto prorrogará la pensión de orfandad, después de alcanzar el huérfano la
edad de dieciocho años, cuando no pueda mantenerse por su propio trabajo,
debido a una enfermedad crónica, defecto físico o psíquico en tanto no
desaparezca la incapacidad que padece.
Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores al Servicio de los Poderes del Estado de Puebla.
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En este caso, el hijo pensionado estará obligado a someterse a los
reconocimientos y tratamientos que el Instituto prescriba y proporcione, así como
a las investigaciones que en cualquier tiempo ordene para los efectos de
determinar su estado de invalidez, haciéndose acreedor en caso contrario, a la
suspensión de la pensión.
Asimismo, se prorrogará esta pensión, cuando él o los hijos mayores de dieciocho
años y hasta la edad de veinticinco años, continúen cursando estudios de nivel
medio superior o superior y lo demuestren ante el Instituto.
ARTÍCULO 114.- El derecho al goce de la pensión de orfandad cesará con la
muerte del beneficiario, o cuando este haya alcanzado los dieciocho años de
edad, o una edad mayor, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo anterior.
ARTÍCULO 115.- Si no existe viuda o viudo, huérfanos, ni concubina o concubino
con derecho a pensión, ésta se otorgará a cada uno de los ascendientes en
primer grado, en caso de que prueben haber dependido económicamente del
trabajador, jubilado o pensionado, durante los cinco años anteriores a su muerte.
ARTÍCULO 116.- La cantidad total a que tengan derecho los beneficiarios de la
pensión por fallecimiento, se dividirá por partes iguales entre ellos.
Cuando fueren varios los beneficiarios de una pensión y alguno de ellos perdiera
el derecho, acrecerán las pensiones de los restantes.
ARTÍCULO 117.- El monto de las pensiones se calculará como sigue:
I.- Cuando el trabajador fallezca después de 15 años de servicio, la pensión será
equivalente, durante el primer año posterior al deceso, a la que hubiere
correspondido al trabajador en los términos del artículo 100 de esta Ley.
II.- Durante los cinco años sucesivos se disminuirá un 5% hasta el 75% de la pensión
original; y
III.- Al fallecer un jubilado o pensionado, sus deudos, en el orden establecido por
esta Ley, continuarán percibiendo la pensión como sigue:
a) El 100% del monto original, durante el primer año.
b) Del segundo año en adelante se irá rebajando un 5% y así sucesivamente
hasta llegar al 75% de la pensión original.
ARTÍCULO 118.- Si otorgada una pensión por fallecimiento del trabajador o
pensionado, aparecen otros familiares con derecho a la misma, se les hará
extensiva, pero percibirán su parte proporcional a partir de la fecha en que sea
Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores al Servicio de los Poderes del Estado de Puebla.
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recibida su solicitud por el Instituto, sin que puedan reclamar el pago de las
cantidades cobradas por los primeros beneficiarios.
En caso de que dos o más interesados reclamen el derecho como cónyuges
supérstites del trabajador o pensionado fallecido, exhibiendo su respectiva
documentación, se suspenderá el trámite de la pensión hasta que se defina
judicialmente la situación, sin perjuicio de continuarlo por lo que respecta a los
hijos, reservándose una parte de la cuota mensual para quien posteriormente
acredite su legitimo derecho como cónyuge supérstite.
Cuando un solicitante, ostentándose como cónyuge supérstite del trabajador o
pensionado reclame una pensión que ya ha sido concedida a otra persona por el
mismo concepto, sólo se revocara dicho beneficio si existe una sentencia
ejecutoriada en la que se declare la nulidad del matrimonio que sirvió para el
otorgamiento de la prestación económica.
Si el segundo solicitante reúne los requisitos que esta Ley establece, se le
concederá la pensión, la cual disfrutará a partir de la fecha en que el Instituto
reciba su solicitud, sin que tenga derecho a reclamar las cantidades cobradas
por el primer beneficiario.
ARTÍCULO 119.- Si un pensionado desaparece de su domicilio por más de un mes
sin que se tenga conocimiento de su paradero quienes tengan derecho a la
transmisión de la pensión, disfrutarán de la misma, con carácter provisional y
previa la solicitud respectiva, bastando para ello que se compruebe el
parentesco y la desaparición del pensionado, sin que sea necesario promover
diligencias judiciales de ausencia.
Si posteriormente y en cualquier tiempo el pensionado se presentare, tendrá
derecho a disfrutar de su pensión y a recibir las diferencias entre el importe
original de la misma y aquel que hubiere sido entregado a sus familiares.
Cuando se compruebe el fallecimiento del pensionado, la transmisión será
definitiva.
SECCIÓN SEXTA
PAGO PÓSTUMO
ARTÍCULO 120.- Los beneficiarios del trabajador o pensionado, que fallezca
tendrán derecho a recibir como ayuda económica el importe de 4 meses del
sueldo o pensión que disfrutaban. Para la percepción de esta cantidad basta la
presentación del certificado de defunción y los comprobantes de pago de gastos
del funeral.
Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores al Servicio de los Poderes del Estado de Puebla.
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Si se trata de un trabajador en servicio, o de pensionado por la Ley del 20 de
septiembre de 1933, el pago a que se refiere el párrafo anterior, es a cargo del
Estado, si se trata de un pensionado del Instituto, el pago estará a cargo del
mismo.
ARTÍCULO 121.- Si no existieran parientes, el Instituto se encargará del funeral.
CAPÍTULO V
Devolución del Fondo de Pensiones
ARTÍCULO 122.- El trabajador que sin tener derecho a ser pensionado se separe
definitivamente del servicio por cualquier causa, podrá solicitar la devolución,
exclusivamente de las cuotas enteradas al fondo de pensiones.
ARTÍCULO 123.- Esta devolución será cubierta por el Instituto dentro de los primeros
30 días siguientes a la fecha de la solicitud respectiva. Al realizarse el pago
correspondiente se extinguirán los derechos y obligaciones del trabajador y del
Instituto consignados en esta Ley.
ARTÍCULO 124.- Sólo podrán efectuarse descuentos a la cantidad
correspondiente cuando el servidor público tenga algún adeudo con el Instituto.
ARTÍCULO 125.- En el caso de que el trabajador que hubiere retirado sus cuotas
enteradas al fondo de pensión, en términos de los artículos anteriores y reingrese
al servicio público, podrá solicitar que el tiempo durante el que laboró con
anterioridad se le compute, para efectos de esta Ley, como tiempo efectivo de
servicios, para lo cual deberá de reintegrar al Instituto, dentro del primer año de su
reingreso, el monto recibido por este concepto más los intereses
correspondientes, cuya tasa porcentual conforme a la cual se calculen, será
determinada por la Junta Directiva.
CAPÍTULO VI
De los Créditos a Corto, Mediano y Largo Plazo
SECCIÓN PRIMERA
GENERALIDADES
ARTÍCULO 126.- El Instituto podrá conceder a los trabajadores y a los pensionados
créditos a corto, mediano y largo plazo. El Instituto, con base en los resultados del
cálculo de la reserva actuarial, determinará la cantidad anual que podrá ser
asignada para este fin.
El artículo 122 se reformó por Decreto publicado en el P.O.E. de fecha 31 de diciembre de 2012.
El artículo 125 se reformó por Decreto publicado en el P.O.E. de fecha 31 de diciembre de 2012.
Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores al Servicio de los Poderes del Estado de Puebla.
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ARTÍCULO 127.- La Junta Directiva, conforme a los artículos 38 en su fracción III y
41 fracción III de esta Ley, determinará anualmente en lo general, los montos
máximos que habrán de ejercerse en los diferentes rubros de crédito, con base a
las disposiciones reglamentarias al respecto.
ARTÍCULO 128.- Al importe de los créditos a corto y mediano plazo que se
otorguen, se agregará un porcentaje que será determinado por la Junta
Directiva, para constituir un fondo de garantía destinado a saldar los adeudos de
los servidores públicos y pensionados que fallezcan o queden incapacitados en
forma total y permanente dentro del periodo vigente del crédito.
El fondo de garantía se integrará con las aportaciones que deberán hacer los
acreditados por una sola vez en cada caso, las que se calcularán multiplicando
el importe del préstamo solicitado más los intereses por un factor igual a 0.02%.
A los trabajadores de confianza, funcionarios de elección popular, magistrados y
jueces del Tribunal Superior de Justicia, se les aplicará la misma fórmula, con el
0.04%, y su resultante se integrará de idéntica manera al fondo de garantía.
En ningún caso habrá lugar a la devolución de las aportaciones que los
acreditados hagan para constituir el fondo a que se refiere este precepto.*
ARTÍCULO 129.- La Junta Directiva, conforme a la disponibilidad financiera del
Instituto, podrá autorizar la integración de fondos especiales, destinados al
otorgamiento de créditos, a los que se aplicará, cuando menos, la tasa de interés
vigente de cetes, al momento de autorizar el crédito.
ARTÍCULO 130.- Para el otorgamiento de los créditos concedidos por el Instituto a
los trabajadores o pensionados, se considerará que los pagos periódicos a que
quede obligado el deudor no sobrepasen el 50% de la totalidad de las
percepciones netas de los mismos, una vez deducidos los cargos por impuestos u
otros créditos, las cuotas de seguridad social y las de carácter sindical, así como
los descuentos ordenados por autoridad judicial; y se ajustarán a la normativa
aplicable.
ARTÍCULO 131.- Los créditos a corto plazo o mediano plazo podrán reestructurarse
cuando se haya cubierto, más del 50% del mismo y se encuentre al corriente de
los pagos establecidos.
Los trabajadores o pensionados podrán tramitar un nuevo crédito a corto o
mediano plazo con independencia de que se haya liquidado en su totalidad el
* Los párrafos segundo, tercero y cuarto del artículo 128 fue reformado por Decreto de fecha 30 de Diciembre de 2005.
El artículo 130 se reformó por Decreto publicado en el P.O.E. de fecha 31 de diciembre de 2012.
El artículo 131 se reformó por Decreto publicado en el P.O.E. de fecha 31 de diciembre de 2012.
Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores al Servicio de los Poderes del Estado de Puebla.
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concedido anteriormente, en vista de los recursos que pueden afectarse y
observando el grado de recuperación.
ARTÍCULO 132.- El Instituto queda facultado para ordenar a las Instituciones
Públicas la realización de los descuentos a las percepciones del deudor derivados
de los créditos otorgados por el propio Instituto.
ARTÍCULO 133.- Los adeudos contraídos por el trabajador o el pensionado
fallecido derivados de créditos otorgados por el Instituto, se cancelarán en
beneficio de sus deudos con cargo al fondo de garantía a que se refiere el
artículo 128 de esta Ley.
SECCIÓN SEGUNDA
CRÉDITOS A CORTO PLAZO
ARTÍCULO 134.- Los créditos a corto plazo podrán otorgarse a quienes hayan
cotizado al Instituto por más de un año, conforme a las normas que siguen:
I. El monto de los préstamos para el personal activo no deberá exceder del
importe de seis meses del sueldo base del solicitante;
II. El monto de los préstamos para los pensionados no deberá exceder del importe
de seis meses de la pensión del solicitante.
III. El monto del préstamo lo constituirá el capital y los intereses calculados durante
el plazo del mismo así como las demás deducciones que por Ley deban
aplicarse.
IV. Se Deroga.
Los intereses y el fondo de garantía derivados de los prestamos deberán
destinarse exclusivamente para el otorgamiento de préstamos que esta Ley
prevé.
ARTÍCULO 135.- Los trabajadores de confianza y supernumerarios podrán obtener
préstamos a corto plazo conforme a las mismas reglas establecidas para los
trabajadores de base y mediante las garantías especiales que determine la Junta
Directiva; y a falta de las mismas, será responsabilidad de quien autorice el
préstamo.
ARTÍCULO 136.- El Instituto asignará una partida especial para los préstamos por
Servicios Turísticos, Servicios Funerarios, préstamos extraordinarios por desastres
Las fracciones I, II y III del artículo 134 se reformaron por Decreto publicado en el P.O.E. de fecha 31 de diciembre de 2011.
Las fracciones II y III del artículo 134 se reformaron por Decreto publicado en el P.O.E. de fecha 31 de diciembre de 2012.
Se adicionó la fracción IV y un último párrafo al artículo 109 Bis. por Decreto publicado en el P.O.E. de fecha 31 de diciembre de 2011.
Se deroga la fracción IV del artículo 134 por Decreto publicado en el P.O.E. de fecha 31 de diciembre de 2012.
Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores al Servicio de los Poderes del Estado de Puebla.
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naturales y pago a tarjetas de crédito. Los cuales se sujetarán a las disposiciones
que establece la presente Ley para los préstamos a corto plazo.
ARTÍCULO 137.- Los créditos a corto plazo deberán liquidarse en un plazo no
mayor de 24 meses.
ARTÍCULO 138.- Los préstamos causarán el interés que fije la Junta Directiva, en
términos del artículo 128 de esta Ley.
ARTÍCULO 139.- La recuperación de los créditos otorgados y sus intereses, se
cargarán al fondo de garantía mencionado, una vez que se agoten los medios
judiciales sin haber conseguido el cobro correspondiente.
SECCIÓN TERCERA
CRÉDITOS A MEDIANO PLAZO
ARTÍCULO 140.- Los créditos a mediano plazo se otorgarán de conformidad con la
disponibilidad financiera del Instituto a quienes hayan cotizado al mismo por más
de cuatro años, en ningún caso excederá la cantidad correspondiente a 12
meses de la totalidad de las percepciones netas para los trabajadores o
pensionados.
Los intereses y el fondo de garantía derivados de los prestamos deberán
destinarse exclusivamente para el otorgamiento de préstamos que esta Ley
prevé.
ARTÍCULO 141.- Los créditos a mediano plazo deberán liquidarse en plazos de 30 y
hasta 60 meses, para lo cual se sujetarán a lo establecido en la normativa interna
del Instituto.
ARTÍCULO 142.- Los créditos a mediano plazo se concederán mediante el
otorgamiento de las garantías determinadas en las disposiciones reglamentarias
de esta Ley, independientemente de aplicarse lo dispuesto en el artículo 128 de la
misma.
ARTÍCULO 142 Bis.- El Instituto, de conformidad con la disponibilidad financiera,
autorizará préstamos extraordinarios para trabajadores o pensionados
damnificados por desastres naturales.
Asimismo en términos del párrafo anterior podrá otorgar préstamos para pago de
pasivos contraídos por trabajadores, pensionados o pensionistas por concepto de
pago de tarjetas de crédito.
El artículo 136 se reformó por Decreto publicado en el P.O.E. de fecha 31 de diciembre de 2012.
El primer párrafo del artículo 140 se reformó por Decreto publicado en el P.O.E. de fecha 16 de agosto de 2013.
El artículo 141 se reformó por Decreto publicado en el P.O.E. de fecha 16 de agosto de 2013.
Se adicionó el artículo 142 Bis por Decreto publicado en el P.O.E. de fecha 31 de diciembre de 2011.
Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores al Servicio de los Poderes del Estado de Puebla.
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Para los efectos de este artículo los préstamos se otorgarán en términos del
artículo 134 de ésta Ley.
Los intereses y el fondo de garantía derivados de los prestamos deberán
destinarse exclusivamente para el otorgamiento de préstamos que esta Ley
prevé.
SECCIÓN CUARTA
CRÉDITOS A LARGO PLAZO
ARTÍCULO 143.- El Instituto administrará el Fondo de la Vivienda que se integra con
las Aportaciones que las Instituciones Públicas realicen para ese concepto.
El Fondo de la Vivienda tiene por objeto establecer y operar un sistema de
financiamiento que permita a los trabajadores obtener créditos con garantía
hipotecaria.
Estos préstamos se harán por una sola vez, con los siguientes beneficios:
I. El trabajador entrará en posesión de la habitación sin más formalidades que la
firma del contrato respectivo;
II. Pagados el capital e intereses, se otorgará la escritura que proceda;
III. El plazo para cubrir el precio del inmueble, no excederá de veinticinco años; y
IV. Los honorarios notariales del crédito concedido por el Instituto para el proceso
de escrituración serán cubiertos en partes iguales por el Instituto y los
trabajadores. El pago de los impuestos y gastos adicionales será por cuenta
exclusiva de los trabajadores.
Los pensionados gozarán de los beneficios de esta sección, en los términos que
dentro de los lineamientos de esta Ley fije la Junta Directiva por medio de
acuerdos generales.
El Instituto podrá celebrar convenios de coordinación y colaboración con
Instituciones Públicas o Privadas.
ARTÍCULO 144.- Los recursos del Fondo de la Vivienda se integran con:
I. Las Aportaciones que las Instituciones Públicas enteren al Instituto; y
El artículo 143 se reformó por Decreto publicado en el P.O.E. de fecha 31 de diciembre de 2011.
El artículo 144 se reformó por Decreto publicado en el P.O.E. de fecha 31 de diciembre de 2011.
Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores al Servicio de los Poderes del Estado de Puebla.
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II. Los rendimientos que se obtengan de las inversiones de los recursos a que se
refiere la anterior fracción.
Los intereses derivados de los préstamos hipotecarios deberán destinarse
exclusivamente para el otorgamiento de préstamos que esta Ley prevé.
ARTÍCULO 145.- Los créditos que se otorguen con cargo al fondo deberán darse
por vencidos anticipadamente si los deudores, sin el consentimiento del Instituto,
enajenan las viviendas, gravan los inmuebles que garanticen el pago de los
créditos concedidos o incurran en las causas de rescisión consignadas en los
contratos respectivos.
ARTÍCULO 146.- Los créditos que se otorguen a los trabajadores estarán cubiertos
por un seguro para los casos de incapacidad total permanente o de muerte, que
libere al trabajador o a sus beneficiarios de las obligaciones derivadas de los
mismos. El costo de este seguro quedará a cargo del Instituto.
ARTÍCULO 147.- Los recursos del Fondo de la Vivienda se destinarán:
I. Al otorgamiento de créditos a los trabajadores que hayan contribuido por más
de dieciocho meses al Instituto.
El importe de estos créditos deberá aplicarse para los siguientes fines:
a) A la adquisición o construcción de vivienda;
b) A la reparación, ampliación o mejoramiento de sus habitaciones; y
c) A los pasivos contraídos por cualquiera de los conceptos anteriores; el Instituto
podrá descontar de las percepciones de los trabajadores los créditos que hayan
otorgado las entidades financieras que cuenten con la respectiva autorización
emitida para tal efecto por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público; para
aplicarse a los conceptos señalados en los incisos anteriores.
II. A cubrir los gastos de administración, operación y vigilancia del Fondo de la
Vivienda conforme a esta Ley; y
III. A las demás erogaciones relacionadas con su objeto.
ARTÍCULO 148.- Los créditos para vivienda se sujetarán en lo conducente a las
condiciones y facilidades que establece el artículo 143 y se cubrirán mediante
amortizaciones mensuales o quincenales según sea el caso, que incluirán capital
e intereses.
El artículo 147 se reformó por Decreto publicado en el P.O.E. de fecha 31 de diciembre de 2011.
El artículo 148 se reformó por Decreto publicado en el P.O.E. de fecha 31 de diciembre de 2011.
Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores al Servicio de los Poderes del Estado de Puebla.
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ARTÍCULO 149.- El Instituto formulará tablas para determinar las cantidades que se
descuenten a los trabajadores con motivo de los créditos para vivienda a que
alude la presente sección, según la totalidad de las percepciones netas del
trabajador, tomando como base que las amortizaciones no deban sobrepasar
del 40% de las mismas, que el trabajador disfrute y por los cuales se le practiquen
los descuentos para el Instituto, sin perjuicio de lo previsto en la normativa
aplicable.
ARTÍCULO 150.- El crédito para vivienda cubrirá hasta el 90% del valor comercial
del inmueble, fijado por el Instituto.
Cuando el trabajador no estuviere de acuerdo con el avalúo practicado por el
Instituto, podrá designar un perito autorizado o acreditado que practique uno
nuevo, y en caso de discrepar los peritajes, se podrá nombrar un tercero por
ambas partes de cuyos honorarios correrán a cargo de las mismas. La Junta
Directiva resolverá en definitiva.
ARTÍCULO 151.- Los préstamos hipotecarios que se otorguen a los trabajadores
causarán el interés, que la Junta Directiva con base a las disposiciones
reglamentarias al respecto, fije en su momento.
ARTÍCULO 152.- Mediante acuerdo del Instituto y una vez hechos los estudios
necesarios, se contratarán seguros de vida que tendrán por objeto liquidar y
cancelar los créditos por préstamos hipotecarios, que quedaren insolutos en caso
de fallecimiento del trabajador.
ARTÍCULO 153.- Cuando un trabajador deje de prestar sus servicios a las
Instituciones Públicas sujetas al régimen de beneficios que otorga esta Ley y
hubiere recibido un préstamo a cargo del Fondo de la Vivienda, se le otorgará
una prórroga sin causa de intereses en los pagos de amortización que tenga que
hacer por concepto de capital e intereses. La prórroga tendrá un plazo máximo
de seis meses y terminará anticipadamente cuando el trabajador vuelva a prestar
servicios en alguna de las Instituciones Públicas.
Para los efectos del párrafo anterior, también se entenderá que un trabajador ha
dejado de prestar sus servicios cuando transcurra un periodo mínimo de doce
meses sin laborar en ninguna de las Instituciones Públicas por suspensión temporal
de los efectos del nombramiento o cese, a menos que exista litigio pendiente
sobre la subsistencia de su designación o nombramiento.
El artículo 149 se reformó por Decreto publicado en el P.O.E. de fecha 31 de diciembre de 2011.
El artículo 149 se reformó por Decreto publicado en el P.O.E. de fecha 31 de diciembre de 2012.
El artículo 150 se reformó por Decreto publicado en el P.O.E. de fecha 31 de diciembre de 2011.
El artículo 152 se reformó por Decreto publicado en el P.O.E. de fecha 31 de diciembre de 2011.
El artículo 153 se reformó por Decreto publicado en el P.O.E. de fecha 31 de diciembre de 2011.
Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores al Servicio de los Poderes del Estado de Puebla.
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Las Instituciones Públicas a que se refiere esta Ley seguirán haciendo los depósitos
para el Fondo de la Vivienda, sobre los sueldos de los trabajadores que disfruten
licencia por enfermedad en los términos de la normatividad aplicable, así como
de los que sufran suspensión temporal de los efectos de su nombramiento
conforme a las disposiciones de la Ley, debiendo suspenderse dicho depósito a
partir de la fecha en que cese la relación de trabajo.
La existencia del supuesto a que se refiere este artículo deberá comprobarse ante
el Instituto.
ARTÍCULO 153 Bis.- El trabajador tendrá el derecho de elegir la vivienda nueva o
usada, a la que se aplique el importe del crédito que reciba con cargo al Fondo
de la Vivienda.
ARTÍCULO 153 Ter.- Los créditos a que se refiere esta sección se otorgarán
mancomunados a los trabajadores, siempre y cuando ambos coticen al Instituto y
si existiera acuerdo de los interesados.
ARTÍCULO 153 Quater.- Los trabajadores podrán manifestar expresamente y por
escrito su voluntad ante el Instituto en el acto del otorgamiento del crédito o
posteriormente, para que en caso de muerte, la adjudicación del inmueble se
haga a quien haya designado como beneficiario. Para que proceda el cambio
de beneficiario, el trabajador deberá solicitarlo igualmente por escrito
acompañado de dos testigos ante el Instituto; una vez presentada dicha solicitud,
éste deberá comunicar al trabajador el registro de los nuevos beneficiarios en un
plazo no mayor de cuarenta y cinco días naturales. En caso de controversia o
falta de beneficiario el Instituto procederá exclusivamente a la liberación del
gravamen y se abstendrá de adjudicar el inmueble.
El Instituto solicitará al Instituto Registral y Catastral del Estado de Puebla, efectuar
la inscripción de los inmuebles en favor de los beneficiarios, cancelando en
consecuencia la que existiere a nombre del Trabajador o Pensionado con los
gravámenes o limitaciones de dominio que hubieren.
ARTÍCULO 153 Quinquies.- En los casos de trabajadores que a la fecha de
pensionarse presenten saldo insoluto en su crédito de vivienda, se descontarán de
su Pensión los subsecuentes pagos al Fondo de la Vivienda.
TÍTULO CUARTO
De las Prestaciones Sociales y Culturales
CAPÍTULO ÚNICO
Se adicionaron los artículos 153 Bis, 153 Ter, 153 Quater, 153 Quinquies se reformó por Decreto publicado en el P.O.E. de fecha 31 de diciembre de 2011.
Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores al Servicio de los Poderes del Estado de Puebla.
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ARTÍCULO 154.- El Instituto, podrá contratar o subrogar prestaciones con otros
prestadores, en los términos de la Ley y de la normatividad que para el efecto se
establezca, sin perjuicio de que los proporcione de manera directa, garantizando
en ambos casos, el servicio con calidad y calidez, conforme a su disponibilidad
presupuestal y financiera.
El Instituto proporcionará las siguientes prestaciones:
I. Estancias Infantiles;
II.- Centro de Bienestar Social y Cultural;
III. Servicios Turísticos; y
IV. Servicios Funerarios.
ARTÍCULO 155.- Para el sostenimiento y operación del Centro de Bienestar Social y
Cultural, quienes hagan uso de él, sufragarán un porcentaje del costo unitario del
servicio, el cual será determinado anualmente por el Director General.
ARTÍCULO 156.- El Instituto apoyará y participará en programas para el desarrollo
social, cultural, educativo, recreativo y deportivo, que tiendan a fortalecer la
integración familiar y el bienestar social del trabajador y del pensionado.
TÍTULO QUINTO
De las Prescripciones
CAPÍTULO ÚNICO
ARTÍCULO 157.- El importe de las pensiones que no se cobren, las devoluciones de
las aportaciones al fondo de pensiones a los trabajadores que se separen del
servicio o el que corresponda a cualquier otra prestación u obligación no
reclamada por el beneficiario dentro de los tres años siguientes a la fecha en que
fueran exigibles, prescribirán a favor del instituto.
ARTÍCULO 158.- La prescripción no surtirá efectos en perjuicio de los menores o
incapacitados mentales hasta que se haya discernido su tutela en los términos de
la Legislación Civil.
El primer párrafo y la fracción I del artículo 154 se reformó por Decreto publicado en el P.O.E. de fecha 31 de diciembre de 2011.
Se adicionó el segundo párrafo y las fracciones III y IV al artículo 154 Bis por Decreto publicado en el P.O.E. de fecha 31 de diciembre de 2011.
Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores al Servicio de los Poderes del Estado de Puebla.
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ARTÍCULO 159.- Los créditos y obligaciones en favor del Instituto a cargo de los
sujetos de esta Ley, prescribirán en un término de 10 años a partir de la fecha en
que sean exigibles.
ARTÍCULO 160.- Las prescripciones a que se refiere este título se interrumpirán por
cualquier gestión que el interesado haga por escrito ante el Instituto, con el objeto
de reclamar el pago de las prestaciones a que tiene derecho.
TÍTULO SEXTO
De los Estímulos Económicos
CAPÍTULO ÚNICO
ARTÍCULO 161.- Se establecen estímulos económicos para los trabajadores que
cumplan 20, 25, 30, 35, 40, 45 y 50 años de servicio. El monto de los estímulos en
cada caso, se fijará de conformidad con las condiciones económicas del Instituto
y previo acuerdo de la Junta Directiva.
ARTÍCULO 162.- Para lograr los estímulos económicos, el trabajador deberá
comprobar su derecho a ellos, por medio de la certificación de servicios,
expedida por las autoridades competentes, éstos le serán entregados con motivo
de la celebración del Día del Maestro, del Servidor Público y del Trabajador del
Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores al Servicio de los
Poderes del Estado de Puebla.
TÍTULO SÉPTIMO
De las Responsabilidades y Sanciones
CAPÍTULO ÚNICO
ARTÍCULO 163.- Los servidores públicos de las Instituciones Públicas serán
responsables civil, penal y administrativamente por los actos u omisiones que
contravengan las disposiciones de esta Ley y en términos de la legislación
aplicable.
ARTÍCULO 164.- Si las instituciones públicas no realizaran la concentración de
fondos al Instituto dentro de los términos que establece esta Ley, cubrirán un
interés del 5% mensual.
ARTÍCULO 165.- Quien sin tener el carácter de beneficiario mediante cualquier
engaño, simulación, substitución de personas derechohabientes o cualquier otra
El artículo 163 se reformó por Decreto publicado en el P.O.E. de fecha 31 de diciembre de 2011.
El artículo 164 se reformó por Decreto publicado en el P.O.E. de fecha 31 de diciembre de 2011.
Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores al Servicio de los Poderes del Estado de Puebla.
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acción obtenga las prestaciones que señala esta Ley, pagará al Instituto el
importe de los servicios obtenidos, independientemente de su responsabilidad
penal.
ARTÍCULO 166.- Cuando se establezca una responsabilidad pecuniaria a cargo
del trabajador o pensionado y a favor del Instituto, el Estado retendrá y enterará
el importe de los mismos.
TÍTULO OCTAVO
Del Recurso de Reconsideración
CAPÍTULO ÚNICO
ARTÍCULO 167.- Los sujetos de esta Ley que consideren afectados sus intereses por
las resoluciones que dicten la Junta Directiva del Instituto o cualquier otra
autoridad u órgano decisorio del mismo, podrán solicitar su reconsideración a
través de la interposición del recurso administrativo que se establezca en este
capítulo.
ARTÍCULO 168.- El recurso de reconsideración se interpondrá dentro del término
de 15 días hábiles contados a partir de la fecha de la notificación de la resolución
que se recurre o de aquella en la que se tenga conocimiento fehaciente de la
misma por cualquier medio.
ARTÍCULO 169.- El recurso de reconsideración se hará valer por escrito ante la
Junta Directiva, debiendo contener el nombre y domicilio del quejoso, el acto o
resolución que se reclame y los motivos de la inconformidad, así como ofrecer o
presentar, en su caso, las pruebas que considere convenientes para demostrar su
derecho.
ARTÍCULO 170.- La Junta Directiva substanciará el recurso y resolverá dentro del
término de los 30 días hábiles siguientes a la interposición del mismo y lo hará del
conocimiento del recurrente.
T R A N S I T O R I O S
ARTÍCULO PRIMERO.- La presente Ley deberá publicarse en el Periódico Oficial del
Estado y entrará en vigor el día primero de enero de dos mil cuatro.
ARTÍCULO SEGUNDO.- Se abroga la Ley que crea el Instituto de Seguridad y
Servicios Sociales de los Trabajadores al Servicio de los Poderes del Estado de
Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores al Servicio de los Poderes del Estado de Puebla.
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Puebla, publicada con fecha diez de febrero de mil novecientos ochenta y uno;
igualmente, se derogan todas las disposiciones que se opongan a la presente Ley.
ARTÍCULO TERCERO.- El Instituto seguirá cubriendo el importe de las pensiones
concedidas con anterioridad a la entrada en vigor de esta Ley en los términos en
que hayan sido otorgadas.
El otorgamiento de las pensiones cuya solicitud se encuentre en trámite al entrar
en vigor esta Ley, se determinará conforme al momento y a las condiciones en
que se haya generado el derecho correspondiente.
ARTÍCULO CUARTO.- Se continúa reconociendo el derecho de antigüedad de los
trabajadores que al entrar en vigor la Ley que se abroga, aportaron al fondo de
pensiones el importe de los ahorros en la Institución de Ahorro de Funcionarios y
Empleados Públicos, tales derechos se considerarán como tiempo de cotización
al Instituto para los fines de esta Ley.
ARTÍCULO QUINTO.- A partir de la vigencia de esta Ley y por única vez, se
concede el plazo de un año a las personas que hayan ingresado al servicio
público en las Instituciones Públicas señaladas en el artículo 3 de esta Ley,
después de haber cumplido 60 años de edad y que estén en activo, para solicitar
al Instituto su incorporación al régimen de Seguridad Social que ésta establece.
Para este efecto, deberá cubrir por su cuenta las cuotas, aportaciones e intereses
correspondientes en los términos que fijen las disposiciones reglamentarias de esta
Ley.
ARTÍCULO SEXTO.- Los actos que se hayan realizado conforme a la Ley que se
abroga, seguirán surtiendo efectos hasta la conclusión del término o
cumplimiento de las condiciones en que se hayan efectuado.
ARTÍCULO SEPTIMO.- Las disposiciones reglamentarias de la presente Ley deberán
ser expedidas en un término no mayor de 180 días contados a partir de la fecha
en que entre en vigor la misma. En tanto se expiden estas disposiciones
reglamentarias, se seguirán aplicando las vigentes en cuanto no la contravengan.
ARTICULO OCTAVO.- El fondo de vivienda, integrado por la aportación de las
Instituciones Públicas en términos de esta Ley, será destinado exclusivamente para
la promoción, adquisición o construcción de viviendas en beneficio de los
Servidores Públicos derechohabientes.
EL GOBERNADOR, hará publicar y cumplir la presente disposición. Dada en el
Palacio del Poder Legislativo, en la Heroica Ciudad de Puebla de Zaragoza, a los
once días del mes de diciembre de dos mil tres. HUMBERTO VAZQUEZ ARROYO.-
DIPUTADO PRESIDENTE.- RUBRICA.- MARIA LEONOR A. POPOCATL GUTIERREZ.-
Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores al Servicio de los Poderes del Estado de Puebla.
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DIPUTADA VICEPRESIDENTA.- RUBRICA.-ELISEO PEREZ SANCHEZ.- DIPUTADO
SECRETARIO.- RUBRICA.- DANIEL ANTELIZ MAGAÑA.- DIPUTADO SECRETARIO.-
RUBRICA.-
T R A N S I T O R I O S
(del Decreto del Honorable Congreso del Estado, por el que reforma diversas
disposiciones de la Ley Estatal de Salud; de la Ley de los Trabajadores al Servicio
del Estado; de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los
Trabajadores al Servicio de los Poderes del Estado; de la Ley para la Protección de
los Derechos de las Niñas, Niños y Adolescentes del Estado de Puebla, y de la Ley
para el Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia del Estado de
Puebla, publicado en el Periódico Oficial del Estado el día martes 18 de
noviembre de 2014, Número 10, Tercera Sección, Tomo CDLXXV).
PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación
en el Periódico Oficial del Estado.
SEGUNDO.- Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente
Decreto.
EL GOBERNADOR, hará publicar y cumplir la presente disposición. Dada en el
Palacio del Poder Legislativo, en la Cuatro Veces Heroica Puebla de Zaragoza, a
los doce días del mes de noviembre de dos mil catorce.-Diputada Presidenta.-
MARÍA SARA CAMELIA CHILACA MARTÍNEZ.-Rúbrica.-Diputado Vicepresidente.-
CIRILO SALAS HERNÁNDEZ.-Rúbrica.-Diputado Secretario.-FRANCISCO MOTA
QUIROZ.-Rúbrica.-Diputado Secretario.-JOSÉ CHEDRAUI BUDIB.-Rúbrica.
Por lo tanto mando se imprima, publique y circule para sus efectos. Dado en el
Palacio del Poder Ejecutivo, en la Cuatro Veces Heroica Puebla de Zaragoza, a
los trece días del mes de noviembre de dos mil catorce.-El Gobernador
Constitucional del Estado.-C. RAFAEL MORENO VALLE ROSAS.-Rúbrica.-El Secretario
General de Gobierno.- C. LUIS MALDONADO VENEGAS.-Rúbrica.