Ley del Notariado para el Estado de Puebla [PDF]

LEY DEL NOTARIADO PARA EL ESTADO DE PUEBLA LEY DEL NOTARIADO PARA EL ESTADO DE PUEBLA 06 DE MARZO DE 2021 5 DE AGOSTO DE 2024. El contenido del presente ordenamiento es de carácter informativo. La fuente original es la publicada en el Periódico Oficial del Estado de Puebla. LEY DEL NOTARIADO PARA EL ESTADO DE PUEBLA LEY DEL NOTARIADO PARA EL ESTADO DE PUEBLA TÍTULO PRIMERO DE LA FUNCIÓN NOTARIAL EN EL ESTADO DE PUEBLA CAPÍTULO I DISPOSICIONES GENERALES ARTÍCULO 1 La presente Ley es de orden público e interés social, y tiene por objeto regular la organización, régimen, función, actuación, representación, el régimen de responsabilidades, la dirección y supervisión de la institución notarial en el Estado de Puebla. ARTÍCULO 2 Para los efectos de esta Ley se entenderá por: I. Administración: Las Dependencias y Entidades de Gobierno del Estado de Puebla; II. Arancel: El Arancel de Notarios para el Estado de Puebla; III. Archivo: La Dirección del Archivo de Notarías, cuyos fines señala esta Ley; IV. Autoridades Notariales: La persona titular del Poder Ejecutivo del Estado, la persona titular de la Consejería Jurídica, la persona titular de la Dirección de Notarías, la persona titular de la Dirección del Archivo de Notarías, la persona titular de la Dirección General del Notariado, y las demás unidades administrativas de su adscripción, salvo que por el contexto de esta Ley deba entenderse adicional o exclusivamente otra autoridad; V. Código Civil: El Código Civil para el Estado Libre y Soberano de Puebla; VI. Se deroga; 1 VII. Código Penal: El Código Penal para el Estado Libre y Soberano de Puebla; VIII. Colegio: El Colegio de Notarios del Estado de Puebla;2 1 Fracción derogada el 16/feb/2024. LEY DEL NOTARIADO PARA EL ESTADO DE PUEBLA IX. Congreso: El Honorable Congreso del Estado Libre y Soberano de Puebla; X. Consejo de Notarios: El Consejo del Colegio de Notarios del Estado de Puebla;3 XI. Constitución: La Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; XII. Constitución del Estado de Puebla: La Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Puebla; XIII. Entes Públicos: Los Poderes Ejecutivo, Legislativo, Judicial y órganos autónomos del Estado de Puebla; XIV. Firma Electrónica Notarial: La firma electrónica, asignada a la persona titular de una Notaría de esta entidad con motivo de sus funciones, con igual valor jurídico que su firma autógrafa y su sello de autorizar, en términos de la normatividad aplicable; XV. Índice Electrónico: A la información electrónica capturada de manera uniforme respecto de los instrumentos notariales asentados en el protocolo, conforme a lo dispuesto en el artículo 107 de la presente Ley; XVI. Jornada Testamentaria: Campaña organizada conjuntamente por el Colegio y las Autoridades Competentes, en la que mediante convenio y con una dimensión social, establezcan la implementación, entre otros beneficios, de asesorías gratuitas y reducciones de honorarios en testamentos; XVII. Matricidad electrónica: Archivo digital de cualquier documento fuente en soporte papel que integre el protocolo en sentido amplio, incluyendo la imagen del original de los documentos públicos o privados que han sido cotejados por la persona titular de la Notaría; XVIII. Notariado: El Notariado del Estado de Puebla; XIX. Notaria o Notario: A las personas Titulares, Auxiliares, Asociados, Regularizadores y Suplentes, de las Notarías;4 XX. Quejoso, cliente, solicitante y/o prestatario: a) La persona física o moral que sea parte de un instrumento notarial; 2 Fracción reformada el 16/feb/2024. 3 Fracción reformada el 16/feb/2024. 4 Fracción reformada el 14/oct/2022 y el 16/feb/2024. LEY DEL NOTARIADO PARA EL ESTADO DE PUEBLA b) Aquellos que acrediten ser prestatarios o solicitantes del servicio notarial, así como los causahabientes de éstos, que acrediten tal carácter; c) La persona compareciente en un instrumento notarial, y d) También podrá ser quejoso el destinatario a que se refiere la fracción II del artículo 143 de la presente Ley, solo en relación a los derechos consignados a su favor. Se equipara a quejoso aquel que obtenga sentencia judicial que se encuentre firme en la que se haya demostrado el dolo la mala fe, los daños y/o perjuicios causados por un notario en contra de su patrimonio, así como aquel que haya obtenido sentencia judicial que declare la nulidad de un instrumento, siempre que demuestre el dolo, mala fe y los daños y/o perjuicios, causados por una persona titular de la Notaría en contra de su patrimonio. XXI. Registro Público: El Instituto Registral y Catastral del Estado de Puebla, y XXII. Registro Nacional de Testamentos: A la Dirección del Registro Nacional de Avisos de Testamento, dependiente de la Dirección General de Compilación y Consulta del Orden Jurídico Nacional de la Secretaría de Gobernación; ARTÍCULO 3 En el Estado corresponde al Notariado el ejercicio de la función Notarial, por medio de las facultades del Congreso del Estado, al cual toca regularla. El Notariado se regirá dentro del marco del notariado latino, esta Ley organiza la función de la persona titular de la Notaría como un tipo de ejercicio profesional del Derecho y establece las condiciones necesarias para su correcto ejercicio, el cual debe ser: a) Colegiado; b) Imparcial, y c) Libre. La institución del Notariado consiste en el sistema que, en el marco del notariado latino y mediante esta Ley, organiza la función de la persona titular de la Notaría como un tipo de ejercicio profesional del Derecho y establece las disposiciones necesarias para su correcto ejercicio imparcial, calificado, colegiado y libre, en términos de Ley. LEY DEL NOTARIADO PARA EL ESTADO DE PUEBLA Su imparcialidad y probidad debe extenderse a todos los actos en los que intervenga de acuerdo con ésta y con otras leyes. ARTÍCULO 4 Corresponde a la persona Titular del Poder Ejecutivo del Estado, la facultad de expedir las patentes de persona Titular, Suplente, Auxiliar y de Aspirante de la Notaría, conforme a las disposiciones contenidas en la presente Ley.5 Al Ejecutivo y a las Autoridades Notariales del Estado, les corresponde aplicar la presente Ley y vigilar su debido cumplimiento. La persona titular del Poder Ejecutivo del Estado, en la esfera administrativa, dictará las medidas que estime pertinentes para el exacto cumplimiento de esta Ley, y para garantizar la eficaz prestación del servicio público del notariado. Asimismo, instrumentará las medidas necesarias para facilitar la actividad notarial a fin de que la prestación del servicio se desarrolle en total libertad y expeditez para la persona usuaria del servicio notarial, cumpliendo con el derecho y al servicio del bien y la paz en el Estado de Puebla. ARTÍCULO 5 Esta Ley regula el tipo de ejercicio profesional del derecho como oficio jurídico consistente en que la persona titular de la Notaría, en virtud de su asesoría y conformación imparcial de su documentación en lo justo concreto del caso, en el marco de la equidad, el Estado Constitucional de Derecho y de la legalidad derivada del mismo, reciba por fuerza legal del Estado el reconocimiento público y social de sus instrumentos Notariales con la finalidad de proteger la seguridad jurídica de los otorgantes y solicitantes de su actividad documentadora. ARTÍCULO 6 Esta Ley establece como principios regulatorios e interpretativos de la función y documentación Notarial: I. El de la conservación jurídica de fondo y forma del instrumento Notarial y de su efecto adecuado; II. El de la conservación del instrumento Notarial y de la matricidad del mismo en todo tiempo. Esta matricidad podrá ser en soporte papel 5 Párrafo reformado el 14/oct/2022 y el 16/feb/2024. LEY DEL NOTARIADO PARA EL ESTADO DE PUEBLA o electrónico con equivalencia jurídica y funcional entre ambas y en caso de discrepancia, prevalecerá el soporte en papel, salvo prueba en contrario declarada judicialmente, con excepción del Apéndice Electrónico de Cotejos, en el que siempre prevalecerá el soporte electrónico; III. Estar al servicio del bien y la paz jurídicos del Estado y del respeto y cumplimiento del Derecho; IV. El ejercicio de la actividad Notarial, en la justa medida en que se requiera por los prestatarios del servicio, obrando con estricto apego a la legalidad aplicable al caso concreto, de manera imparcial, preventiva, voluntaria y auxiliar de la administración de justicia respecto de asuntos en que no haya contienda; La persona titular de la Notaría debe prestar su función más allá del interés de la persona solicitante del servicio Notarial, lo que implica cumplir sus procedimientos de asesoría y de conformación del instrumento Notarial, en estricto apego a la norma y de manera imparcial; debe aconsejar a cada una de las partes o solicitantes del servicio sin descuidar los intereses de la contraparte en reserva y secrecía, en lo justo del caso de que se trate, y V. El del cuidado del carácter de orden público de la función y su documentación en virtud del otorgamiento de la cualidad para dar fe, por la persona titular del Poder Ejecutivo del Estado, a su actividad como la persona titular de la Notaría por la expedición de la patente respectiva, previos exámenes que merezcan tal reconocimiento público y social por acreditar el saber prudencial y la práctica suficientes para dicha función, con la consecuente pertenencia al Colegio y la coadyuvancia de éste a las funciones disciplinarias de vigilancia y sanción por parte de las autoridades, la continuación del archivo del Notario por el Archivo y la calificación y registro de los documentos públicos reconocidos por esta Ley por el Registro Público, tratándose de actos inscribibles. ARTÍCULO 7 Es obligación de las Autoridades Notariales, del Colegio y de las personas titulares de las Notarías, que la población reciba un servicio Notarial pronto, expedito, profesional y eficiente. Si las Autoridades Notariales observan deficiencias, lo comunicarán al Colegio para que éste instrumente lo necesario para la expedita solución de las mismas y el eficaz cumplimiento de esta obligación. LEY DEL NOTARIADO PARA EL ESTADO DE PUEBLA ARTÍCULO 8 La Administración instrumentará las medidas necesarias para facilitar la actividad Notarial a fin de que la prestación del servicio se lleve a cabo en función de los principios a que se refiere el artículo 6 de esta Ley. ARTÍCULO 9 Es competencia de la persona Titular del Poder Ejecutivo del Estado, expedir el Decreto de creación de nuevas Notarías, cuando exista la necesidad de crecimiento del servicio, en el que deberá señalar su demarcación, en los siguientes términos: 6 a) La preparación que deben tener las personas solicitantes de los exámenes de aspirante, oposición y el de sus respectivos aprobados y triunfadores, y b) La imparcialidad, la calidad profesional, la autonomía, la independencia y el sustento material y económico de las personas titulares de las Notarías. Además de lo anterior se deberá tomar en cuenta: I. La población del Estado y tendencias de su crecimiento, no debiendo superarse la proporción de una persona titular de la Notaría por cada 25,000 habitantes de la población económicamente activa en el Distrito Judicial que corresponda, de conformidad con las últimas cifras oficiales del Instituto Nacional de Estadística Geografía;7 II. Las estimaciones sobre las necesidades de fe pública notarial en la población, y III. Las condiciones socioeconómicas del Estado y sus municipios propuestos como Distritos Judiciales. 8 Se deroga. 9 El Decreto, fundado y motivado, deberá prever un examen de oposición hasta por tres Notarías, tomando en cuenta la población económicamente activa, así como las necesidades Notariales de ésta, mediando el tiempo conveniente entre cada convocatoria. 10 6 Párrafo reformado el 16/feb/2024. 7 Fracción reformada el 16/feb/2024. 8 Fracción reformada el 16/feb/2024. 9 Párrafo derogado el 16/feb/2024. 10 Párrafo reformado el 16/feb/2024. LEY DEL NOTARIADO PARA EL ESTADO DE PUEBLA La persona titular del Poder Ejecutivo del Estado podrá solicitar la opinión del Colegio para los efectos a que se refiere el primer párrafo de este artículo. ARTÍCULO 10 Las personas titulares de las Notarías son auxiliares en la administración de justicia. El Congreso, la Administración, el Tribunal y el Colegio coadyuvarán en el desempeño de esta función. Es obligación de la persona titular de la Notaría y el personal a su servicio, guardar absoluta reserva para con las personas que no tengan injerencia en el otorgamiento, dirección o revisión del acto, hecho o convenio en el que intervengan. Deberán observar las disposiciones deontológicas que resulten afines al ejercicio de la función notarial mediante la expedición y previa aprobación del Código de Ética, a través del cual sean determinados los principios y valores que regulen el ejercicio de la función notarial. CAPÍTULO II DE LOS PRINCIPIOS RECTORES DE LA FUNCIÓN NOTARIAL ARTÍCULO 11 Las personas tienen derecho, en términos de esta Ley, al servicio profesional del Notario. Es obligación de las personas titulares de las Notarías prestar sus servicios profesionales, cuando para ello fueren requeridos por las Autoridades Notariales, por los particulares o en cumplimiento de resoluciones judiciales, siempre y cuando no exista impedimento legal para realizar el documento notarial solicitado, salvo las causas de excusa a que se refieren los artículos 42, 43 y 44 de esta Ley. ARTÍCULO 12 La función Notarial es ejercida por las personas titulares de las Notarías, sin sometimiento al erario y sin sueldo o paga del Gobierno o de las entidades públicas o privadas. En relación con lo anterior, la fe pública se ejerce en cada caso concreto, y en una función delegada por la persona titular del Poder Ejecutivo del Estado, que corresponde a la figura de descentralización por colaboración, por lo que sus actividades son vigiladas o supervisadas por el mismo Ejecutivo, a través de las autoridades notariales, mismas que se establecen en la presente Ley. LEY DEL NOTARIADO PARA EL ESTADO DE PUEBLA ARTÍCULO 13 De conformidad con los postulados del Notariado Latino incorporado al sistema del Notariado local, en cada instrumento y en la asesoría relativa, la persona titular de la Notaría deberá proceder conforme a los principios jurídicos y deontológicos de su oficio profesional; en consecuencia la persona titular de la Notaría está obligado a la lealtad y a la integridad frente a quienes solicitan sus servicios, por consiguiente, no podrá tratar a una parte como su cliente y a la otra no, sino que la consideración será personal y profesionalmente competente por igual bajo los siguientes principios y valores: I. Seguridad jurídica; II. Certeza Jurídica; III. Estabilidad; IV. Confiabilidad; V. Rogación; VI. Imparcialidad; VII. Transparencia; VIII. Honestidad; IX. Secrecía; X. Profesionalismo; XI. Independencia; XII. Obligatoriedad del servicio 11 XIII. Responsabilidad, y12 XIV. Inmediación. 13 Los anteriores principios, les serán aplicados a cada parte o persona que solicite su servicio. La violación a este artículo actualiza de inmediato el procedimiento disciplinario previsto en esta Ley. La persona titular de la Notaría, conforme al carácter público de su función, está obligada a guardar secreto profesional. Las personas titulares de las Notarías están obligadas a ser imparciales, si bien tal imparcialidad se expresa igualmente mediante 11 Fracción reformada el 14/oct/2022. 12 Fracción reformada el 14/oct/2022. 13 Fracción adicionada el 14/oct/2022. LEY DEL NOTARIADO PARA EL ESTADO DE PUEBLA la prestación de una asistencia adecuada a la parte que se encuentre en situación de inferioridad respecto de la otra, para así obtener el equilibrio necesario en aras de una equidad entre las partes. La fe pública constituye el soporte de los principios de certeza, seguridad y legalidad jurídica, representa la garantía que da el Estado a los particulares, mediante la determinación que hace la persona titular de la Notaría, de que los actos otorgados ante ella o él son previa y debidamente vinculados a la observancia de la Ley y el derecho, confiriéndoles la calidad de verdaderos. El principio de inmediación implica que la presencia del Notario Público será indispensable de forma permanente durante la celebración de todos los actos que impliquen el ejercicio de su fe pública y sobre todo y de forma rigurosa en los actos y operaciones que impliquen derechos reales y que sean consideradas como actividades vulnerables conforme lo establece el apartado A de la fracción XII del artículo 17 de la Ley Federal para la Prevención e Identificación de Operaciones con Recursos de Procedencia Ilícita. 14 ARTÍCULO 14 Las personas titulares de las Notarías deberán: I. Cumplir y proveer el cumplimiento de la Constitución, la Constitución del Estado de Puebla, así como las leyes y reglamentos que de ellas emanen; II. Observar y cumplir puntual y escrupulosamente los principios que regulan su función, referidos en el artículo anterior; III. Respetar la confidencialidad y estricta protección de datos personales previstas por las leyes, sujetando cualquier informe a la estricta observancia de esta Ley; IV. Ejercer sus funciones de manera personal e ininterrumpida, proporcionando a los usuarios eficiencia, prontitud y calidad en la prestación de sus servicios; V. Prestar los servicios notariales con igualdad, decoro, eficiencia, escrupulosidad, aseo jurídico y disposición. Las mismas obligaciones deberán ser observadas por los empleados y colaboradores de la Notaría a cargo de la persona Titular, bajo su estricta y personal supervisión y responsabilidad; 14 Párrafo adicionado el 14/oct/2022. LEY DEL NOTARIADO PARA EL ESTADO DE PUEBLA VI. Ajustar los actos y hechos en los que intervenga, a los procedimientos, trámites y plazos previstos en la Ley; VII. Sujetarse al arancel que regula el cobro de sus honorarios profesionales; VIII. Calcular, en auxilio de las autoridades fiscales, las cantidades que deberán pagar los contribuyentes bajo su única y estricta responsabilidad, enterando, íntegra y puntualmente las cantidades líquidas, a las autoridades fiscales competentes, apegando su cómputo a la estricta observancia de las leyes que regulan la materia, proporcionando a las personas solicitantes la información relativa al cálculo y entregando diligentemente, a las personas usuarias de los servicios notariales, los comprobantes de pago, debidamente requisitados, en los que consten los datos y su vinculación con las operaciones otorgadas y las cantidades íntegras de los impuestos, complementos y derechos que hubieren sido efectivamente enterados. En caso de infracción a esta disposición, la Dirección General del Notariado informará de inmediato el hecho a las autoridades fiscales competentes; IX. Recibir, interpretar, redactar y dar forma legal a las declaraciones de voluntad de los comparecientes que ante él acuden, a los actos y hechos jurídicos en los que intervenga, proveyéndolos de certeza, seguridad jurídica, estabilidad, legalidad, eficacia y autenticidad, debiéndolos consignar ante su fe y reproducirlos en los instrumentos públicos que resulten de su autoría; X. Asesorar a las personas solicitantes en materia jurídica, explicándoles el valor, alcance y las consecuencias legales de los actos o hechos, consignados ante su fe y que sean materializados en el instrumento público que resulte de su autoría, salvo a las personas profesionales en derecho, en cuyo caso se hará constar expresamente dicha excepción. Al efecto deberá expedir a favor de las personas interesadas, los testimonios, copias o certificaciones, conforme lo establezcan las disposiciones legales aplicables; XI. Proveerse a su costa de las herramientas tecnológicas e informáticas que le permitan la utilización de la firma electrónica avanzada o su equivalente, de igual forma, del software o hardware que resulte apto, suficiente, necesario y conveniente para cumplir debida, eficaz y eficientemente, el ejercicio de su función; XII. Obtener la firma electrónica avanzada, el sello digital, los certificados digitales y demás herramientas virtuales o análogas expedidas por las autoridades o unidades administrativas LEY DEL NOTARIADO PARA EL ESTADO DE PUEBLA dependientes de las entidades gubernamentales, y que sean facultadas para tal propósito por la normatividad aplicable; XIII. Observar y cumplir, sin demora alguna, las instrucciones que sean proveídas por el interventor; XIV. Desempeñar, en su caso, la actividad de interventor cuando así sea designado por la Consejería Jurídica del Estado de Puebla, en términos de las disposiciones aplicables; XV. Cumplir puntual y escrupulosamente con las disposiciones que le imponga esta Ley o cualquier otra legislación aplicable que relacione el ejercicio de la función notarial;15 XVI. Observar y cumplir, diligentemente y sin demora alguna, las disposiciones que expidan las autoridades correspondientes, dado el caso de emergencia sanitaria, desastres causados por fenómenos naturales, ya sean meteorológicos o atmosféricos, hidrológicos, geofísicos o biológicos, debiendo siempre prevalecer el principio pacta sunt servanda, y 16 XVII. Cumplir con la capacitación y evaluaciones que ordene la Dirección General del Notariado en los términos que establezca el Reglamento de la presente Ley. 17 ARTÍCULO 15 Los derechos de los clientes, prestatarios y/o beneficiarios frente a la persona titular de la Notaría serán los siguientes: I. Ser atendidos personalmente y con profesionalismo, es obligación de todas las personas titulares de las Notarías, supervisar directamente los asuntos que se soliciten y tramiten en la notaría a su cargo hasta la conclusión de los mismos; II. Ser informados por la persona titular de la Notaría de las exenciones, beneficios fiscales y facilidades administrativas aplicables al trámite solicitado; III. Obtener información por parte de la persona titular de la Notaría en cualquier etapa del procedimiento que realiza ante éste; IV. Recibir copia de la solicitud de entrada y trámite al Registro Público de la Propiedad y de Comercio del Distrito Judicial en el que se encuentre radicado el trámite o del documento que haga sus veces, 15 Fracción reformada el 16/feb/2024. 16 Fracción reformada el 16/feb/2024. 17 Fracción adicionada el 16/feb/2024. LEY DEL NOTARIADO PARA EL ESTADO DE PUEBLA así como a ser informado acerca del estado que guarda el trámite registral, salvo excepciones; V. Solicitar y obtener el original o copia certificada de los documentos con los que se acredite el pago de los impuestos y derechos generados por la operación celebrada, y VI. Algunos otros derechos que establezcan las leyes. Los derechos a que se refieren las fracciones anteriores, son obligaciones para la persona titular de la Notaría, en razón de ello, será necesario que los mismos se encuentren impresos de manera visible al público, igual que el arancel de notarios que se encuentre vigente. El Colegio presentará a las autoridades notariales la propuesta de actualización del arancel a más tardar el último día de noviembre del año anterior en que regirá dicha actualización, a la que anexará las consideraciones que sustenten su propuesta. Las autoridades notariales, después de haber recibido las aclaraciones del Colegio, a las observaciones que tuviesen, llevarán a cabo las modificaciones fundadas que estimen conducentes, una vez aprobado, el arancel será publicado en el Periódico Oficial del Estado a más tardar el último día hábil del mes de enero del año siguiente. Llegado el término, y en tanto no se publique la actualización, continuará aplicándose el último arancel publicado. El arancel deberá considerar los diversos supuestos que comprendan los asuntos de servicio social, los de atención a asuntos de orden público y los relativos a grupos sociales vulnerables, por lo que en dichos montos la actualización podrá ser realizada cada dos años. ARTÍCULO 16 Las autoridades notariales podrán requerir de la persona titular de la Notaría la prestación de sus servicios para cumplir programas de atención a la ciudadanía, atender asuntos de orden público o de interés social; para los actos o hechos donde intervenga el Gobierno del Estado será necesario lo siguiente: a) El Colegio de Notarios elaborará y entregará anualmente a las autoridades notariales del Estado una lista, que enviará dentro de los diez primeros días hábiles del mes de diciembre del año que se trate, en la que se indicarán los nombres de la persona titular de la Notaría asignados para participar en las guardias semanales del año siguiente, a fin de atender las diligencias que se soliciten, y LEY DEL NOTARIADO PARA EL ESTADO DE PUEBLA b) Las guardias serán semanales y estarán integradas por lo menos por tres personas titulares de las Notarías, en la inteligencia de que las mismas cubren de las cero horas del lunes en que inicia la semana respectiva, a las veinticuatro horas del domingo siguiente. ARTÍCULO 17 El Colegio convendrá con las autoridades notariales el medio para la comunicación entre ésta última y la persona titular de la Notaría que se encuentre en turno, conforme al calendario señalado. Las Autoridades de Gobierno del Estado solicitarán, por escrito, el servicio a la Dirección de Notarias, con tres días de anticipación a la fecha en que se deba llevar a cabo la diligencia de que se trate; en este escrito se deberá señalar lo siguiente: a) El tipo de diligencia a realizarse, el día y hora de la misma; b) Los datos del funcionario (nombre, cargo y teléfono) que servirá de enlace entre la Autoridad y la persona titular de la Notaría designada para apoyar la diligencia, y c) Solamente en casos de extrema urgencia, la solicitud se hará por vía telefónica, debiendo la Autoridad solicitante del Gobierno formular al día siguiente su escrito. Las diligencias a que se refieren los incisos anteriores, en ningún caso podrán ser relativas a actos personales de funcionarios públicos o de particulares, ni de partidos políticos, ni para participar en programas de consultoría notarial organizados por cualquier dependencia o entidad del Gobierno del Estado. La Dirección General, a través de sus unidades administrativas, se comunicará con la persona titular de la Notaría que se encuentren de guardia según el calendario de turno establecido previamente, a través del medio de comunicación convenido en términos del presente artículo, a fin de proporcionar la información de la diligencia y los datos del funcionario con quien la persona titular de la Notaría deberá comunicarse. La información antes mencionada también podrá enviarse a la persona titular de la Notaría mediante su correo o cualquier otra plataforma tecnológica convenida. Las personas titulares de las Notarías podrán permutar su rol de guardia con su suplente o asociado o cualquier otra persona titular de la Notaría, siempre que informen por escrito a la Dirección General, una semana antes de aquélla en que deba iniciar la guardia, o a más LEY DEL NOTARIADO PARA EL ESTADO DE PUEBLA tardar el día de inicio de la mismas; en todo caso, el escrito deberá firmarse también por la persona titular de la Notaría que le sustituya. Si la Dirección General no puede entablar comunicación con la persona titular de la Notaría que se encuentren de guardia, podrá requerir a cualquier otra persona titular de la Notaría el apoyo de que se trate, de lo cual se dará cuenta en el expediente personal de cada persona titular de la Notaría. Lo anterior, sin perjuicio de que la Dirección General, en ejercicio de sus facultades, inicie procedimiento administrativo, a fin de imponer la sanción establecida en esta Ley al notario que estando de guardia no conteste el llamado de la Autoridad o se niegue sin causa debidamente justificada a prestar el apoyo solicitado. Únicamente se requerirá la presencia de más de una persona titular de la Notaría cuando por la extensión territorial y/o el objeto de la diligencia una sola resulte insuficiente. Con objeto de que la persona titular de la Notaría requerida pueda estimar el tiempo que habrá de tomar la diligencia, así como para proveerse de ciertos elementos materiales o personales, como cámaras fotográficas, indumentaria apropiada, autorizaciones o cualquier otro documento, será indispensable que la autoridad solicitante proporcione a la persona titular de la Notaría lo siguiente: a) Oficio solicitando la actuación de la persona titular de la Notaría, indicándole el objeto de la diligencia; b) Nombre, cargo, autoridad y número telefónico del servidor público solicitante, así como copia de su nombramiento y de una identificación oficial vigente; lo anterior para que la persona titular de la Notaría se comunique con este servidor público y pueda calificar la procedencia de su actuación. Estos documentos deberán entregarse a la persona titular de la Notaría por lo menos con veinticuatro horas de anticipación a la diligencia; c) Todos aquellos documentos que se relacionen con la diligencia deberán presentarse en original y/o copia, según la naturaleza del asunto, y d) Los informes que resulten necesarios. Si la Autoridad solicitante no proporciona a la persona titular de la Notaría los elementos precisos para que se conozca la naturaleza de la diligencia que se le solicita, podrá excusarse de actuar, lo que deberá hacer del conocimiento de la Dirección General. Las personas titulares de las Notarías informarán las diligencias que hayan realizado con motivo de su guardia, tanto a la Dirección General como al Colegio. LEY DEL NOTARIADO PARA EL ESTADO DE PUEBLA La autoridad o servidor público solicitante de la diligencia deberá proveer lo necesario para el traslado de la persona titular de la Notaría al lugar de la diligencia y para su regreso, a no ser que la persona titular de la Notaría decida asistir y retirarse de ella por sus propios medios. Para llevar a cabo cualquier diligencia será indispensable que concurra a la misma el servidor público interesado en el servicio notarial o, en su caso, un responsable con facultades de decisión y/o de representación, quien previamente deberá proporcionar los datos señalados en el párrafo noveno de este artículo. La autoridad interesada deberá tomar las providencias necesarias a fin de evitar durante la diligencia daños a la integridad física de la persona titular de la Notaría, para lo cual proveerá del auxilio de la fuerza pública durante el desahogo de la misma; situación que puede significar desde la mera vigilancia hasta la intervención directa de los elementos de seguridad pública en beneficio de la integridad física de la persona titular de la Notaría. El solicitante del servicio notarial deberá firmar el acta correspondiente, no obstante, la persona titular de la Notaría podrá autorizarla en los casos previstos en esta Ley. En términos del artículo 14 fracción VII de esta Ley, las personas titulares de las Notarías pactarán con las autoridades solicitantes sus honorarios por los servicios a que se refiere este artículo, sin que éstos puedan ser mayores a los que señala el arancel para la diligencia de que se trate. Cuando las dependencias y entidades de la administración pública estatal y municipal requieran de la prestación de servicios notariales quedarán exentos del pago de impuestos, derechos estatales y municipales. ARTÍCULO 18 Las personas titulares de las Notarías estarán obligadas a prestar sus servicios en los casos y en los términos que establezcan los ordenamientos electorales. Las Autoridades Notariales, con la coadyuvancia del Colegio, a través de su Consejo, estarán atentos a cualquier irregularidad a fin de que el servicio notarial en esta materia se preste de la mejor forma posible. En su caso, si así lo pidieren las autoridades o los partidos, las personas titulares de las Notarías podrán organizar recorridos para dar fe si es menester, conforme al turno que al efecto establezca el Colegio. LEY DEL NOTARIADO PARA EL ESTADO DE PUEBLA Para este fin el poder Ejecutivo del Estado podrá, para el día de la jornada electoral, comisionarlos para prestar sus servicios en Municipios distintos al de su residencia, en este caso, los Ayuntamientos de los Municipios donde sean comisionados, deberán proporcionar todas las facilidades para el desarrollo de esta actividad. ARTÍCULO 19 Las personas titulares de las Notarías participarán también, con tarifas reducidas y convenidas por el Colegio con las Autoridades Notariales, en programas de fomento a la vivienda, programas de regularización de la tenencia de la propiedad inmueble, así como en los programas de jornada notarial y Jornada Testamentaria. Las Dependencias y Entidades de la Administración del Estado que realicen actividades relacionadas con la regularización de la propiedad de inmuebles, regularización territorial y el fomento a la vivienda, requerirán los servicios únicamente de la persona titular de la Notaría de esta entidad federativa, para el otorgamiento de las escrituras relativas. Cada una de las Dependencias y Entidades a las que se refiere el párrafo anterior, convendrá con el Colegio el procedimiento para asignar el otorgamiento de las escrituras relativas, mismo que atenderá a los principios de transparencia, equidad y eficacia, el cual deberá ser validado por la Dirección General del Notariado y del Órgano Interno de Control. Cada persona titular de la Notaría manifestará por escrito a las Dependencias y Entidades señaladas, su voluntad de participar en la formalización de escrituras relativas a que se refiere este artículo, haciéndolo también del conocimiento de la Dirección General del Notariado y del Colegio. Sin el cumplimiento de dicho requisito ninguna persona titular de la Notaría podrá ser considerado en el mecanismo de designación al efecto convenido. El Colegio informará mensualmente a las Autoridades Notariales, dentro de los primeros cinco días hábiles de cada mes, los turnos que hubieren hecho durante el mes anterior. Las personas titulares de la Notaría dejarán constancia en el texto de cada instrumento, de las instrucciones recibidas. ARTÍCULO 20 Las Autoridades Notariales deberán concentrar la información de las operaciones y actos notariales y procesarla bajo sistemas estadísticos LEY DEL NOTARIADO PARA EL ESTADO DE PUEBLA y cibernéticos que permitan regular y fijar, conforme a esta Ley, las modalidades administrativas que requiere la prestación eficaz del servicio notarial. La recopilación de dicha información será de carácter formal y estadístico, y la Autoridad deberá cuidar que se respete el secreto profesional y la intimidad negocial; así como las disposiciones relativas a la transparencia y acceso a la información. Para la compilación de datos a que se refiere esta disposición, el Colegio y la persona titular de la Notaría deberán proporcionar a las Autoridades Notariales, toda información relacionada con las operaciones y actos notariales que realicen. El Colegio auxiliará a la Autoridad Notarial, en la integración de datos y podrá participar de la información generada conforme a los párrafos anteriores. ARTÍCULO 21 La Dirección General del Notariado, formará expedientes individuales de quienes soliciten examen de aspirante, de los aspirantes, de los Notarios Suplentes y Auxiliares y de las personas titulares de las Notarías, en los que se concentrarán todos los antecedentes relevantes para la prestación del buen servicio; elementos de calificación de actuación y detección de irregularidades; avisos, quejas, procedimientos y demás documentos relacionados, y de todos aquellos que hayan defraudado, declarado falsamente, suplantado o ejercido indebidamente funciones notariales en el Estado o que en asuntos relacionados con ellos hayan incurrido en prácticas ilícitas. 18 Las personas titulares de las Notarías en lo individual y el Colegio, proporcionarán de manera oportuna a las Autoridades Notariales, la información de que dispongan en sus acervos documentales. ARTÍCULO 22 Los expedientes a que se refieren estos artículos están sometidos al secreto profesional salvo la denuncia o procedimientos correspondientes que conforme a derecho se lleven a cabo para efectos de determinar las responsabilidades a que haya lugar y deberá cumplirse con las disposiciones relativas a la transparencia y acceso a la información y datos personales. 18 Párrafo reformado el 14/oct/2022. LEY DEL NOTARIADO PARA EL ESTADO DE PUEBLA ARTÍCULO 23 Los interesados de que se trate tendrán derecho de pedir se dé a conocer si conforme a los artículos 21 y 22 se ha formado algún expediente relativo y los términos respectivos. CAPÍTULO III DE LA FUNCIÓN NOTARIAL Y EL NOTARIADO SECCIÓN I DE LA FUNCIÓN NOTARIAL ARTÍCULO 24 La dirección, supervisión y la vigilancia del correcto ejercicio de la función notarial está a cargo del Poder Ejecutivo del Estado, quien la ejerce por conducto de la Consejería Jurídica, la cual se encuentra delegada por competencia a la Dirección General del Notariado, a sus direcciones competentes, y las demás unidades administrativas de su adscripción como autoridades notariales. La función notarial es de orden e interés público, corresponde a la Ley y a las instituciones que contempla, procurar las condiciones que garanticen la profesionalidad, la independencia, la imparcialidad y autonomía de la persona titular de la Notaría en el ejercicio de la fe pública de la que está investida, a fin de que esta última pueda manifestarse libremente, en beneficio de la certeza y seguridad jurídica que demanda la sociedad y sin más limitaciones ni formalidades que las previstas por la Ley. En consecuencia, las autoridades administrativas y judiciales proveerán lo conducente para hacer efectiva y expedita la independencia funcional del Notariado auxiliándole de la misma forma, cuando así lo requiera el Notariado, para el eficaz ejercicio de sus funciones. ARTÍCULO 25 La función notarial es el conjunto de actividades que la persona titular de la Notaría realiza conforme a las disposiciones de esta Ley, para garantizar el buen desempeño y la seguridad jurídica en el ejercicio de dicha función autenticadora. Posee una naturaleza compleja, toda vez que es pública en cuanto proviene de los Poderes del Estado y de la Ley, que obran en reconocimiento público de la actividad profesional de la persona titular de la Notaría y de la LEY DEL NOTARIADO PARA EL ESTADO DE PUEBLA documentación Notarial al servicio de la sociedad y, por otra parte, es autónoma y libre, para la persona titular de la Notaría que la ejerce, actuando con fe pública. La función autenticadora es la facultad otorgada por la Ley a la persona titular de la Notaría para que se reconozca como cierto lo que éste asiente en las actas o escrituras públicas que redacte, salvo prueba en contrario, esta función se ejerce de manera personal y en todas sus actuaciones de asesoría, instrumentación y juicio, debe conducirse conforme a la prudencia jurídica y de manera imparcial. Las personas titulares de las Notarías, para el debido ejercicio de su función, reciben las confidencias de los comparecientes; en consecuencia, deben guardar reserva, discreción, mesura y prudencia sobre la información y datos que les sean confiados, ya sea que estos obren o no en el protocolo a su cargo. Las personas titulares de las Notarías deberán observar el secreto profesional, así como los ordenamientos que regulan la protección de datos personales y la información reservada y confidencial a que tengan o hayan tenido acceso; siendo responsables de incumplimiento en términos de las disposiciones legales correspondientes. 19 Lo dispuesto en el párrafo anterior, también será aplicable al personal que labore o hubiere laborado en las Notarías. 20 Se exceptúan de tal provisión los avisos, informes y copias certificadas que les soliciten o requieran la Dirección General del Notariado, las Autoridades Judiciales, Ministeriales, Hacendarias, en materia de Inteligencia Financiera o de Fiscalización, o cualquier otra que resulte competente en términos de los ordenamientos legales aplicables. 21 ARTÍCULO 26 Las autoridades de la Administración Pública del Estado deberán auxiliar a las personas titulares de las Notarías en el ejercicio normal de sus funciones cuando los actos concretos de dación de fe así lo requieran. Particularmente la policía y demás autoridades que tengan a su cargo el uso de la fuerza pública, deberán prestar ayuda a la persona titular de la Notaría cuando sean requeridos por ellos. 19 Párrafo reformado el 16/feb/2024. 20 Párrafo reformado el 16/feb/2024. 21 Párrafo adicionado el 16/feb/2024. 22 Párrafo reformado el 16/feb/2024. LEY DEL NOTARIADO PARA EL ESTADO DE PUEBLA Se aplicarán las penas que correspondan al delito de abuso de autoridad al servidor público que obstaculice o impida a una persona titular de la Notaría el ejercicio de sus funciones o no le preste el auxilio que requiera para esos fines, debiendo prestarlos. ARTÍCULO 27 Esta Ley reconoce y protege el principio de libertad de elección de la persona titular de la Notaría, en beneficio de la imparcialidad en la relación con las partes y de la ética de la función notarial, mismas que se encuentran reconocidas en el artículo 13 de la presente Ley. ARTÍCULO 28 La persona titular de la Notaría ejerce la función notarial y la asesoría jurídica en interés y beneficio de todas las partes y del orden jurídico justo y equitativo del Estado, en razón de ello, es incompatible con toda relación de sumisión ante favor, poder o dinero que afecten su independencia formal o materialmente. ARTÍCULO 29 El ejercicio de la función notarial y la asesoría jurídica que proporcione la persona titular de la Notaría debe realizarlos en interés de todas las partes y del orden jurídico justo y equitativo del Estado, y, por tanto, incompatible con toda relación de sumisión ante favor, poder o dinero, que afecten su independencia formal o materialmente. Es incompatible con toda restricción de la libertad personal, de las facultades de apreciación y de expresión del ejercicio de la función notarial. Se deroga. 22 ARTÍCULO 30 El ejercicio del oficio notarial es incompatible con toda dependencia, empleo, cargo o comisión público, privado o de elección popular, y con el ejercicio de la profesión de abogado o licenciado en derecho en asuntos en que haya contienda. La persona titular de la Notaría tampoco podrá ser comerciante, ministro de culto o agente económico de cualquier clase en términos de las leyes respectivas. LEY DEL NOTARIADO PARA EL ESTADO DE PUEBLA La fe pública notarial, en el estricto ámbito del control de legalidad, permite establecer la más amplia seguridad de que el documento, elaborado bajo la estricta responsabilidad de la persona titular de la Notaría constituye el resguardo más adecuado y jurídicamente apto y eficaz que a los intereses del usuario resulten apropiados. La persona titular de la Notaría es partícipe activa en la conservación de los derechos humanos que amparan la igualdad, libertad, salud, familia, propiedad privada, interés superior del menor, personas con discapacidades y protección de datos personales. ARTÍCULO 31 Sin perjuicio de lo establecido en esta Ley, la persona titular de la Notaría podrá: I. Ser mandataria para actos de administración y de dominio, pero no podrá autorizar instrumentos en que él intervenga en representación de otro; II. Ser tutora, curadora o albacea; III. Formar parte de Juntas de Directores o de Administración de personas jurídicas o Instituciones, o ser Secretaria, Comisaria o Consejera Jurídica de las mismas; IV. Aceptar y desempeñar cargos académicos y docentes, de dirección de carrera o institución académica, de beneficencia pública o privada, de colaboración ciudadana y los que desempeñe gratuitamente a personas morales con fines no lucrativos; V. Desempeñar el cargo de miembro del consejo de administración, comisario o secretaria de sociedades o asociaciones; VI. Resolver consultas jurídicas; VII. Patrocinar a las personas interesadas en los procedimientos judiciales o administrativos relacionados con su función notarial; VIII. Previa autorización de la persona Titular del Poder Ejecutivo del Estado, separarse del ejercicio de su función para desempeñar cargos de elección popular o cualquier otro empleo, cargo o comisión pública; IX. Patrocinar a las personas interesadas en los procedimientos judiciales o administrativos necesarios para obtener el registro de escrituras; X. Litigar sólo en asuntos propios, de su cónyuge o de alguno de los parientes de uno o de otro, consanguíneos o afines en línea recta sin limitación de grado; 22 Párrafo reformado el 16/feb/2024. LEY DEL NOTARIADO PARA EL ESTADO DE PUEBLA XI. Autorizar su testamento, sus poderes, y la revocación de ambos y sus declaraciones unilaterales, siempre que en éstas no intervenga otra persona, con excepción de los casos en que la Ley de la materia lo requiera; XII. Actividades semejantes que no causen conflicto ni dependencia que afecte su dación de fe y asesoría imparcial; XIII. Ser prestadora de servicios de certificación; XIV. Ser árbitro o secretaria en juicio arbitral; XV. Ser árbitro, mediadora o conciliadora para intervenir como medio alternativo en la solución de conflictos, en asuntos relacionados con la función notarial que no constituyan, en términos de esta Ley, un impedimento para su actuación, y XVI. Conocer de procedimientos y diligencias no contenciosas, juicios sucesorios testamentarios o intestamentarios, de conformidad con las Leyes respectivas. ARTÍCULO 3223 Corresponde a la persona titular de la Notaría el ejercicio de las funciones Notariales en el ámbito territorial del Distrito Judicial de su adscripción. La persona titular de la Notaría, los asociados, auxiliares o suplentes no podrán ejercer sus funciones ni establecer oficinas fuera de los límites de éste, no obstante a petición de los usuarios del servicio, podrán dar fe de los supuestos establecidos en el artículo 142 con excepción de los dispuesto en la fracciones II y V, que acontezcan fuera de su distrito, pero dentro del ámbito territorial del Estado de Puebla. 24 Los actos y hechos que se celebren ante su fe podrán referirse a cualquier otro lugar, siempre que se firmen las escrituras o actas correspondientes por las partes dentro del Estado y se dé cumplimiento a las disposiciones de esta Ley. 25 Se prohíbe usar en anuncios al público, en oficinas de servicios o comercios, que den la idea de realizar trámites o funciones Notariales sin ser la persona titular de la Notaría, tales como asesoría, trámites, servicios, escrituras, actas, así como otros términos semejantes referidos a la función notarial y que deban comprenderse como propios 23 Artículo reformado el 14/oct/2022. 24 Párrafo reformado el 16/feb/2024. LEY DEL NOTARIADO PARA EL ESTADO DE PUEBLA de ésta. Con la única limitante de la asignación de residencia que asigne la persona titular del poder Ejecutivo del Estado, desde el concurso de las notarías, para efectos de una sana distribución física de las Notarías en todo el Estado. ARTÍCULO 3326 Se deroga. ARTÍCULO 34 La persona titular de la Notaría que, en el ejercicio de la función notarial, detecten la existencia de documentos presumiblemente apócrifos o alterados, deberán dar aviso al Ministerio Público y a las Autoridades Notariales. ARTÍCULO 3527 Se deroga. ARTÍCULO 3628 Se deroga. ARTÍCULO 3729 Se deroga. ARTÍCULO 3830 Las Autoridades Notariales, procederán a la clausura de las oficinas o lugares en donde se viole el artículo 39 de esta Ley. ARTÍCULO 39 La persona titular de la Notaría, para el ejercicio de su función, únicamente podrá establecer una sola oficina, sin que pueda hacerlo al interior de un despacho de abogados u otros profesionales, empresas u oficinas públicas. La función Notarial podrá ejercerse en cualquier día, sea hábil o inhábil y a cualquier hora y lugar. Sin embargo, la Notaría podrá cerrarse en días inhábiles y fuera del horario de trabajo señalado. 26 Artículo derogado el 16/feb/2024. 27 Artículo derogado el 16/feb/2024. 28 Artículo derogado el 16/feb/2024. 29 Artículo reformado el 14/oct/2022 y derogado el 14/feb/2024. 30 Artículo reformado el 16/feb/2024. LEY DEL NOTARIADO PARA EL ESTADO DE PUEBLA Cada persona titular de la Notaría tendrá la libertad de señalar el horario de trabajo de su oficina, la cual deberá permanecer abierta cuando menos ocho horas diarias, de lunes a viernes, anunciarlo al exterior de la misma y lo informará a las Autoridades notariales y al Colegio. De igual forma, los cambios que hiciere al respecto del domicilio, horarios y teléfonos deberá publicarlos, a su costa, en el Periódico Oficial del Estado. La persona nombrada como Notario Auxiliar o la o el Suplente podrán anunciar su nombre al público en el mismo anuncio en el que conste el de la persona Titular. La notaría también permanecerá abierta en el supuesto previsto en el artículo 18 de esta Ley. ARTÍCULO 4031 Se deroga. SECCIÓN II DE LA PERSONA TITULAR DE LA NOTARÍA ARTÍCULO 41 La persona titular de la Notaría es la persona profesional del Derecho investida de fe pública por el Estado, que por delegación de la persona titular del poder Ejecutivo del Estado, ejerce una función de orden público y que tiene a su cargo recibir, interpretar, redactar y dar forma legal a la voluntad de las personas que ante él acuden, y conferir autenticidad y certeza jurídica a los actos y hechos pasados ante su fe, mediante la consignación de los mismos en instrumentos públicos de su autoría. Actúa también como auxiliar de la administración de justicia, como consejero, árbitro o asesor internacional, en los términos que señalen las disposiciones legales relativas. La fe pública notarial se confiere exclusivamente a las personas titulares de las Notarías Públicas del Estado; por consiguiente, la función notarial no es delegable a terceros, ya sea que la persona titular de la Notaría pretendiera hacerlo por sí o a través de interpósita persona. La Patente que expide la persona titular del poder ejecutivo del Estado para el ejercicio de la función notarial, no es objeto de apropiación y se encuentra excluida del comercio; nunca y por ningún motivo, podrá considerarse parte integrante de los 31 Artículo derogado el 16/feb/2024. LEY DEL NOTARIADO PARA EL ESTADO DE PUEBLA derechos patrimoniales de la persona titular de la Notaría, ya sea originaria o derivadamente, no serán materia de transmisión por causa de muerte, ya sea mediante donación, herencia o legado. El derecho y las facultades que la Patente le confiere a la persona titular de la Notaría tampoco podrá transmitirse en ninguna forma, modalidad, tipo o variante. En caso de transgresión flagrante a la prohibición dispuesta en este artículo, la Dirección General del Notariado de la Consejería Jurídica del Estado de Puebla, solicitará la revocación de la Patente concedida, sea cual fuere la calidad con la que la persona titular de la Notaría actuare. La persona titular de la Notaría deberá solicitar puntualmente, la inscripción de los documentos públicos de su autoría a las oficinas registrales, siempre que su naturaleza así lo requiera, ya sea por disposición de la Ley o a petición de quien le acredite legítimo interés jurídico. ARTÍCULO 42 La persona titular de la Notaría podrá excusarse de actuar: I. Por caso fortuito, enfermedad o fuerza mayor; II. Si considera que su intervención pone en peligro su vida, salud e intereses, o los de sus parientes a que se refiere la fracción III del artículo 45 de esta Ley, y III. Si alguna circunstancia le impide actuar con imparcialidad. ARTÍCULO 43 Podrá ser causa de excusa de la actuación de la función notarial los días festivos o el horario que no sea el de su oficina. Se excepciona de lo anterior el otorgamiento de testamento, siempre y cuando a juicio de la propia persona titular de la Notaría las circunstancias del presunto testador hagan que el otorgamiento sea urgente. También es causa de excusa cuando los clientes o solicitantes de su servicio no le aporten los elementos necesarios o no le anticipen los gastos y honorarios correspondientes. ARTÍCULO 44 Cuando la persona titular de la Notaría, se encuentre atendiendo circunstancialmente otro asunto al momento que es requerido, también podrá excusarse, no obstante, si la persona decide esperarlo se aplicará el principio de obligatoriedad en términos del artículo 11 LEY DEL NOTARIADO PARA EL ESTADO DE PUEBLA con las salvedades del artículo anterior, según el orden de atención que le toque. ARTÍCULO 45 La persona titular de la Notaría tiene las siguientes prohibiciones: I. Actuar con parcialidad en el ejercicio de sus funciones y en todas las demás actividades que esta Ley le señala; II. Dar fe de actos que dentro de los procedimientos legales respectivos corresponda en exclusiva hacerlo a algún servidor público; sin embargo, sin tener en principio ese valor procedimental exclusivo, sí podrán cotejar cualquier tipo de documentos, registros y archivos públicos y privados o respecto a ellos u otros acontecimientos certificar hechos, situaciones o abstenciones que guarden personas o cosas relacionadas o concomitantes con investigaciones en materia penal, procesos o trámites, los que podrán presentarse en los procedimientos jurisdiccionales o administrativos que corresponda, y que serán valorados en los términos que establezca la legislación aplicable, salvo las copias de constancias que obren en expedientes judiciales que le hayan sido turnados por un juez para la elaboración de algún instrumento, que podrá cotejar a solicitud de quien haya intervenido en el procedimiento o haya sido autorizado en él para oír notificaciones; III. Actuar como la persona titular de la Notaría en instrumentos o asuntos en que tengan interés, disposición a favor, o intervengan por sí, representados por o en representación de terceros, la propia persona titular de la Notaría, su cónyuge o parientes consanguíneos o afines hasta el cuarto y segundo grado, respectivamente, o sus asociados o suplentes y los cónyuges o parientes de ellos en los mismos grados o en asuntos en los cuales tenga esta prohibición la persona titular de la Notaría asociados, o la persona suplente de la Notaría; IV. Actuar como la persona titular de la Notaría sin rogación de parte, solicitud de la persona interesada o mandamiento judicial, salvo en los casos previstos en esta Ley; V. Dar fe de actos, hechos o situaciones con respecto a los cuales haya actuado previamente como abogado en asuntos donde haya habido contienda judicial; VI. Dar fe de actos, hechos o situaciones sin haberse identificado plenamente como la persona titular de la Notaría; VII. Dar fe de manera no objetiva o parcial; LEY DEL NOTARIADO PARA EL ESTADO DE PUEBLA VIII. Ejercer sus funciones si el objeto, el motivo expresado o conocido por la persona titular de la Notaría o el fin del acto es contrario a la Ley o a las buenas costumbres; asimismo, si el objeto del acto es físico o legalmente imposible; IX. Recibir y conservar en depósito, por sí o por interpósita persona, sumas de dinero, valores o documentos que representen numerario con motivo de los actos o hechos en que intervengan, excepto en los siguientes casos: a) El dinero o cheques destinados al pago de gastos, impuestos, contribuciones o derechos causados por las actas o escrituras, o relacionados con los objetos de dichos instrumentos; b) Cheques librados a favor de acreedores en pago de adeudos garantizados con hipoteca u otros actos cuya escritura de extinción vaya a ser autorizada por ellos; c) Documentos mercantiles y numerario en los que intervengan con motivo de protestos, y d) En los demás casos en que las leyes así lo permitan. En los casos señalados en esta fracción, la persona titular de la Notaría dará el destino que corresponda a cada cantidad recibida, dentro de los plazos que señalen las disposiciones legales aplicables; en su defecto, tan pronto proceda; X. Establecer oficinas en una dirección distinta a la registrada por la Autoridad Notarial, para atender al público en asuntos y trámites relacionados con la notaría a su cargo. No se considerará violatoria de la presente fracción la atención al público en las sedes o lugares convenidos con las autoridades de las personas titulares de las Notarías que participen en los programas de regularización de la tenencia de la tierra, de jornadas notariales, Sucesiones, de Testamentos, y cualquier otro programa, o convenio con cualquier autoridad federal o local que tenga como finalidad la accesibilidad y cercanía en los servicios Notariales, o de las consultorías gratuitas que implemente el Colegio de Notarios en cualquier lugar del Estado de Puebla; XI. Establecer despachos o negocios, en el interior de las oficinas, cuya dirección tenga registrada ante la autoridad notarial, ajenos a los servicios Notariales o cualquier otro que represente un conflicto de interés. Si la persona titular de la Notaría designa su oficina notarial para recibir notificaciones de los juicios en los que participe y señale LEY DEL NOTARIADO PARA EL ESTADO DE PUEBLA domicilios fiscales de él, de su cónyuge o de sus ascendientes o descendientes o que corresponda a un domicilio fiscal para una persona moral o mercantil, de la que forme parte no se considerará violatorio de la presente fracción, y XII. Dar fe de actos relacionados con entes públicos o personas privadas en las cuales el Notario Titular, Auxiliar, Asociado o Suplente tenga un cargo o representación. ARTÍCULO 46 La persona titular de la Notaría que deje de serlo, quedará impedida para intervenir como abogada o abogado en los litigios relacionados con la validez o nulidad de los instrumentos otorgados ante su fe o de sus asociados o suplentes que hayan autorizado el instrumento, salvo que se trate de derecho propio para actuar procesalmente. TÍTULO SEGUNDO DEL EJERCICIO DE LA FUNCIÓN NOTARIAL CAPÍTULO I DEL SERVICIO PROFESIONAL NOTARIAL32 ARTÍCULO 4733 El Servicio Profesional Notarial es un sistema que organiza los estudios e investigación de las diversas disciplinas jurídicas, dirigidas al mejor desempeño de la función Notarial y para la difusión y puesta en práctica de sus principios y valores éticos y jurídicos en beneficio del Estado. ARTÍCULO 4834 El Servicio Profesional Notarial, es el proceso mediante el cual los profesionales del derecho se capacitan para ejercerlo con los caracteres de persona Titular de la Notaría, Auxiliar y Suplente, en términos de la presente Ley. 35 Las formas ordinarias de acceder al notariado son las siguientes: 32 Denominación reformada el 16/feb/2024. 33 Artículo reformado el 16/feb/2024. 34 Artículo reformado el 14/oct/2022. 35 Párrafo reformado el 16/feb/2024. LEY DEL NOTARIADO PARA EL ESTADO DE PUEBLA a) Para Notario Suplente: Resultar triunfador en el examen para Notario Suplente para el cual haya concursado, entre interesados que han sido previamente calificados como aspirantes. Lo anterior, a fin de quedar adscrito a una Notaría en la que haya un Titular, y que no tenga ni Auxiliar, ni Asociado. b) Para Notario Auxiliar: Aprobar el examen para Notario Auxiliar conforme al artículo 64 de la presente Ley, y. 36 c) Para Titular de una Notaría: Resultar triunfador en un examen de oposición entre sustentantes que han sido previamente calificados como aspirantes. También podrán presentar dicho examen aquellos que ostenten patente de Notario Auxiliar. 37 El objeto del Servicio Profesional Notarial consiste en mejorar el servicio en la función notarial, mediante la comprobación de su capacidad profesional y ética garantizando con ello su viabilidad en el cargo, elevando en consecuencia su nivel jurídico y su calidad personal y social en el servicio Notarial. 38 ARTÍCULO 4939 La preparación Notarial y la difusión de la imparcialidad jurídica y de conocimientos en beneficio del medio jurídico está garantizada por esta Ley y para ello, el Servicio Profesional Notarial proporcionará condiciones de formación teórica y práctica; formación deontológica y personal suficientes para que mediante exámenes públicos por jurados especialmente cualificados, la persona profesional del Derecho idóneo para la función Notarial pueda acceder a la misma en las mejores condiciones de servicio y de igualdad de acceso, sin distingo alguno por razón de raza, sexo, identidad de género, estado civil, religión o filiación política, lo anterior basado en el bien del estado y para la mejor evolución del Notariado. La autoridad notarial y el Colegio podrán instrumentar acciones afirmativas de igualdad de género para garantizar el acceso de las abogadas al Servicio Profesional Notarial en igualdad de condiciones y de inclusión a las mismas. 36 Inciso reformado el 16/feb/2024. 37 Párrafo reformado el 16/feb/2024. 38 Párrafo reformado el 16/feb/2024. 39 Artículo reformado el 16/feb/2024. LEY DEL NOTARIADO PARA EL ESTADO DE PUEBLA ARTÍCULO 50 En relación con las acciones afirmativas de igualdad de género a que se refiere el segundo párrafo del artículo anterior, las Autoridades Notariales y el Colegio, deberán instrumentar cursos, talleres, conferencias y estudios dirigidos a la igualdad de género de todas las personas que se encuentren en formación del Servicio Profesional Notarial. 40 Las medidas afirmativas de equidad de género deberán garantizar a las mujeres su colaboración y participación en la función notarial. Las acciones afirmativas, dada su naturaleza temporal pueden ser cambiantes, por lo que serán revisadas por lo menos cada tres años y, en su caso, suprimidas o modificadas. ARTÍCULO 5141 El Servicio Profesional Notarial se regirá por los principios y valores que fundamentan el ejercicio de la fe pública, y especialmente por los principios de excelencia, especialización, legitimación, objetividad, profesionalismo, imparcialidad, sustentabilidad e independencia, igualdad de género y de inclusión. ARTÍCULO 52 Corresponde a la Administración, al Colegio y a sus miembros: I. El desarrollo del Servicio Profesional Notarial consiste en; guardar, cumplir y hacer cumplir la realización de sus principios, para ello podrán participar facultades y escuelas de Derecho e instituciones dedicadas a la investigación jurídica, y42 II. La difusión de los instrumentos informativos y formativos para el ejercicio imparcial del derecho preventivo y la dictaminación objetiva, en el desarrollo del Estado Constitucional de Derecho. 40 Párrafo reformado el 16/feb/2024. 41 Artículo reformado el 16/feb/2024. 42 Fracción reformada el 16/feb/2024. LEY DEL NOTARIADO PARA EL ESTADO DE PUEBLA ARTÍCULO 5343 CAPÍTULO II DE LOS EXÁMENES En el Estado existirán tres tipos de exámenes para el acceso a la función notarial: a) Exámenes de aspirante a Notario; b) Exámenes para Notario Suplente y Auxiliar; y c) Exámenes de oposición para Titular de una Notaría. Las personas que reúnan los requisitos de Ley tendrán derecho a solicitarlos e inscribirse, sin ser discriminados por razón de género, condición social, discapacidad, condición de salud, religión, opiniones, preferencias sexuales, estado civil o cualquier otra que atente contra la dignidad humana y tenga por objeto anular o menoscabar los derechos y libertades de las personas. 44 ARTÍCULO 5445 La sede de los exámenes, será la que en cada caso designe la autoridad notarial. ARTÍCULO 55 Para solicitar el examen de aspirante a persona titular de la Notaría, la persona interesada deberá satisfacer los siguientes requisitos: 46 I. Ser de nacionalidad mexicana y tener al menos veintiocho años cumplidos y no más de sesenta al momento de solicitar el examen; 47 II. Tener residencia en el Estado de Puebla los cinco años anteriores a la fecha del examen; 48 III. Estar en pleno ejercicio de sus derechos y gozar de facultades físicas y mentales que no impidan el uso de sus capacidades intelectuales para el ejercicio de la función notarial; IV. Gozar de buena reputación personal y honorabilidad profesional;49 43 Artículo reformado el 14/oct/2022. 44 Párrafo reformado el 16/feb/2024. 45 Artículo reformado el 14/oct/2022. 46 Acápite reformado el 5/ago/2024. 47 Fracción reformada el 14/oct/2022 y el 16/feb/2024. 48 Fracción derogada el 14/oct/2022 y reformada el 16/feb/2024. LEY DEL NOTARIADO PARA EL ESTADO DE PUEBLA V. Ser persona profesional del derecho, con título de abogada o abogado o licenciada o licenciado en derecho y con cédula profesional; así como contar con una antigüedad no menor de cinco años en el ejercicio de la profesión; 50 VI. Comprobar que durante seis meses ha realizado prácticas notariales ininterrumpidas o bien acreditar suficiente experiencia para desarrollar el Servicio Profesional Notarial. Las prácticas a las que se refiere esta fracción no podrán llevarse a cabo bajo la dirección y responsabilidad de Notarios que guarden relación de parentesco con el aspirante en los grados y términos que señalan los artículos 61 fracción II segundo párrafo y 64 fracción II segundo párrafo de esta Ley; 51 VII. Acreditar su asistencia a eventos o cursos académicos organizados por el Colegio de Notarios, por la autoridad notarial o por instituciones oficialmente reconocidas, durante los últimos seis meses previos a su solicitud de examen; o participar en actividades profesionales o académicas, avaladas por otras instituciones oficialmente reconocidas; 52 VIII. Presentar dicha solicitud por escrito a la Dirección General del Notariado, en el formulario autorizado al efecto por la misma, marcando copia al Colegio, requisitando los datos y acompañando los documentos que el mismo formulario señale; IX. Expresar su sometimiento a lo inapelable del fallo del jurado; 53 X. No estar impedido temporalmente por reprobación al momento en que se vaya a efectuar el examen; 54 XI. No ejercer como ministro de cualquier culto; 55 XII. No estar declarado en concurso civil o mercantil; 56 XIII. No estar cesado o separado del ejercicio del Notariado; 57 49 Fracción reformada el 16/feb/2024. 50 Fracción reformada el 17/mar/2021 y el 14/oct/2022. 51 Fracción reformada el 14/oct/2022, el 16/feb/2024 y el 5/ago/2024. 52 Fracción reformada el 14/oct/2022. 53 Fracción reformada el 16/feb/2024. 54 Fracción reformada el 16/feb/2024. 55 Fracción adicionado el 16/feb/2024. 56 Fracción adicionado el 16/feb/2024. 57 Fracción adicionado el 16/feb/2024. LEY DEL NOTARIADO PARA EL ESTADO DE PUEBLA XIV. No estar condenado por delito que amerite pena corporal de más de un año de prisión; pero si se tratare de robo, fraude, falsificación, abuso de confianza y otro que lastime seriamente la buena fama en el concepto público, inhabilitará para el examen, cualquiera que haya sido la pena, y 58 XV. No estar Inhabilitado para el servicio público. 59 Presentada la solicitud y acreditados los requisitos que anteceden, la Dirección General del Notariado comunicará al interesado, dentro de los quince días hábiles siguientes, el día, hora y lugar en que se realizará el examen. Entre dicha comunicación y la fecha del examen no podrán mediar más de treinta días hábiles. ARTÍCULO 5660 Los requisitos a que se refiere el artículo anterior se acreditarán de la siguiente forma: a) Los que se refieren a las fracciones I y V, el interesado deberá exhibir con su solicitud de examen, las constancias documentales públicas respectivas. Para acreditar la buena salud y el pleno uso de sus facultades físicas e intelectuales, la persona candidata deberá exhibir certificado médico expedido por médico o institución autorizada; certificados que podrán ser constatados por la autoridad competente y por el Colegio, dicho certificado médico deberá ser expedido máximo con 15 días hábiles previo a la solicitud de su examen de aspirante y cada vez que solicite el mencionado examen se deberá actualizar el mismo; b) Los que se refieren a las fracciones III, y IV, la persona interesada deberá, con citación previa del Colegio, realizar sus declaraciones con la de dos testigos, ante una persona titular de la Notaría diverso de donde haya realizado su práctica; c) El que se refiere a la fracción II, con la constancia de residencia que la autoridad municipal expida, o con información testimonial; d) El que se refiere a la fracción VI, si se trata de prácticas notariales, se acreditará con los avisos sellados del inicio y terminación de la práctica en cuestión, que la persona titular de la Notaría respectiva 58 Fracción adicionado el 16/feb/2024. 59 Fracción adicionado el 16/feb/2024. 60 Artículo reformado el 16/feb/2024. LEY DEL NOTARIADO PARA EL ESTADO DE PUEBLA deberá dar en tiempo, a la Dirección General del Notariado, marcando copia al Colegio, así como con los oficios de contestación de dichos avisos. Las prácticas podrán ser constatadas por la autoridad competente y por el Colegio. Si se trata de experiencia esta podrá ser en forma profesional, docente o grado académico en áreas afines al ejercicio de la función notarial, mediante información testimonial y documentos públicos o privados. La experiencia profesional se acreditará con el ejercicio de por lo menos un año en el sector público o privado, en ramas del Derecho relacionadas con el ejercicio de la función notarial. La experiencia docente se acreditará mediante el ejercicio de por lo menos un año, en instituciones públicas o privadas con reconocimiento de validez oficial, en materia notarial. El grado académico de maestría o doctorado, se acreditará mediante título expedido por instituciones públicas o privadas con reconocimiento de validez oficial, en materia notarial.; 61 e) El de la fracción VII, con las constancias emitidas por el Colegio de Notarios, por la autoridad notarial o por instituciones oficialmente reconocidas, donde se acredite la asistencia en el plazo establecido de los eventos o cursos, a los que hace referencia el artículo 55 de esta Ley; f) El de la fracción VIII, con el acuse sellado por la Dirección General del Notariado, de la solicitud presentada; g) El de las fracciones IX y X con un escrito en el que manifieste bajo protesta de decir verdad su sometimiento a lo inapelable del fallo del jurado y que no esté impedido temporalmente por reprobación; h) El de la fracción XI, con declaración bajo protesta de decir verdad; i) El de la fracción XII, con certificado expedido por el Registro Público de la Propiedad del Distrito Judicial donde resida; j) El de la fracción XIII, con constancia expedida por la Dirección del Archivo de Notarías; k) El de la fracción XIV, bajo protesta de decir verdad de no estar condenado por delito que amerite pena corporal de más de un año de prisión; pero si se tratare de robo, fraude, falsificación, abuso de confianza y otro que lastime seriamente la buena fama en el 61 Inciso reformado el 5/ago/2024. LEY DEL NOTARIADO PARA EL ESTADO DE PUEBLA concepto público, inhabilitará para el examen, cualquiera que haya sido la pena; y l) El de la fracción XV, con constancia de no inhabilitado expedida por la Secretaría de la Función Pública del Estado. ARTÍCULO 57 En lo referente a la acreditación de la práctica notarial prevista en la fracción VI del artículo 55 de esta la Ley, se tendrá que estar a lo siguiente: I. La persona practicante deberá presentar ante la Oficialía de Partes de la Dirección General del Notariado, una promoción en la que acompañe el escrito suscrito por la persona titular de la Notaría, donde indique que, a partir de la presentación de dicho documento, la persona practicante ha iniciado su práctica notarial bajo su dirección y responsabilidad. No se computarán para efectos de práctica notarial los escritos presentados ante el Colegio de Notarios, si previamente no fueron presentados ante la Dirección General del Notariado; II. Al escrito antes mencionado, la Dirección General del Notariado emitirá respuesta a la persona practicante respectiva, con copia para el expediente de la persona titular de la Notaría; III. Con el escrito al que se refieren las fracciones que preceden, se abrirá el expediente respectivo de práctica notarial a nombre de la persona practicante, y esta última deberá presentar ante la Dirección General del Notariado, la documentación siguiente: a) Copia certificada de su título profesional que lo acredita como licenciada o licenciado en Derecho, abogada o abogado; b) Copia certificada de su cédula profesional; c) Copia certificada de identificación oficial vigente, y d) Copia certificada de su acta de nacimiento; IV. Al concluir los seis meses de la práctica notarial, la persona titular de la Notaría informará bajo protesta de decir verdad, la conclusión satisfactoria de la misma a la Dirección General del Notariado. 62 62 Fracción reformada el 14/oct/2022; párrafo reformado el 16/feb/2024. LEY DEL NOTARIADO PARA EL ESTADO DE PUEBLA La Dirección General del Notariado tomará nota de ello y dará contestación por escrito a la persona titular de la Notaría, según lo previsto en la fracción II de este artículo, y 63 V. Si durante la práctica notarial la persona practicante deja de prestar servicios en la notaría donde se encuentre realizando la práctica, será necesario para efectos de que ésta se considere ininterrumpida, lo siguiente: a) Que la persona practicante que avisó con anterioridad a la Dirección General del Notariado, del inicio de su práctica informe a ésta última, dentro de los cinco días hábiles siguientes de la fecha en la que dejó de realizar su práctica notarial bajo la dirección y responsabilidad de la persona titular de la Notaría con quien la venía realizando, acompañando escrito del referido la persona titular de la Notaría expresando dicha circunstancia. En caso de que la persona titular de la Notaría con quien venía realizando la práctica no suscribiera el escrito mencionado en el párrafo anterior, dicha circunstancia deberá ser manifestada por la persona practicante bajo protesta de decir verdad en la promoción respectiva. Una vez recibida, la Dirección General del Notariado, solicitará informe a la misma persona titular de la Notaría y para el caso de que esta última no dé respuesta dentro de los cinco días hábiles siguientes a la recepción de la solicitud del informe, se tendrá por cierta la manifestación de la persona practicante, y b) Del mismo modo y en el mismo plazo, la persona practicante deberá presentar a la misma Dirección General del Notariado, una nueva promoción en la que acompañe el escrito suscrito por la persona titular de la Notaría con el que se continúe dicha práctica. Los expedientes de las personas practicantes podrán resguardarse en archivo electrónico, cuya información podrá ser compartida por la Dirección General del Notariado y el Colegio, mediante el sistema informático que al efecto se implemente. ARTÍCULO 5864 Cuando una o varias notarías estuvieran vacantes, o el titular del Ejecutivo del Estado, hubiera resuelto crear una o más en términos de esta Ley, la Consejería Jurídica publicará convocatoria para realizar los exámenes determinados en el artículo 53 incisos b) y c). 63 Párrafo reformado el 16/feb/2024. 64 Artículo reformado el 16/feb/2024. LEY DEL NOTARIADO PARA EL ESTADO DE PUEBLA En la convocatoria se podrá establecer que los Notarios que obtengan la patente respectiva podrán desempeñar además funciones de regularizadores, cuando exista dicha necesidad en el servicio, bajo los términos y condiciones que establezca la Consejería Jurídica. Las convocatorias serán publicadas una sola vez en el Periódico Oficial del Estado y el Consejo de Notarios las difundirá entre el Colegio. Las convocatorias deberán contener los siguientes requisitos: I. Señalar las fechas, horarios y lugar, relativos al inicio y término del periodo de inscripción al examen; II. Precisar el día, hora y lugar en que se practicarán las pruebas teóricas y prácticas, y III. Indicar la notaría vacante o de nueva creación ARTÍCULO 58 BIS65 Cada Notaría será atendida por un Notario Titular, quien podrá para el mejor ejercicio de la función notarial suplirse con un Notario; optar por asociarse con otro Notario; o, contar con un Notario Auxiliar. Salvo la excepción referida en los artículos 84 y 85, el Notario Auxiliar tendrá las mismas facultades que el Titular, actuando indistintamente en el mismo protocolo y con el sello del Titular, pero el Auxiliar deberá hacer constar en los instrumentos el carácter con el que actúa. 66 El Suplente del Notario Titular desempeñará sus funciones temporalmente y sólo en las ausencias temporales del Notario Titular, previo aviso que al efecto darán ambos a la Dirección General del Notariado, salvo el caso de impedimento físico del Titular, en cuyo caso lo dará el Suplente expresando la causa. 67 El Suplente ejercerá las mismas funciones que el Notario Titular al que suple, actuando en el protocolo y con el sello del Titular. El Suplente deberá hacer constar en los instrumentos el carácter con el que actúa. Para el ejercicio de la función Notarial, podrán asociarse dos personas titulares de Notarías, adscritos a un mismo distrito judicial, por el tiempo que estimen conveniente para actuar indistintamente en el mismo protocolo, que será el del Notario de mayor antigüedad. Al 65 Artículo adicionado el 14/oct/2022. 66 Párrafo reformado el 16/feb/2024. 67 Párrafo reformado el 11/abr/2024. LEY DEL NOTARIADO PARA EL ESTADO DE PUEBLA disolverse los convenios de asociación los Notarios actuarán en sus respectivos protocolos. Si la disolución fuere por la cesación en funciones del Notario más antiguo, en cuyo protocolo actuaban otros Notarios asociados, tal protocolo corresponderá al asociado que continúe en funciones con mayor antigüedad y en él seguirá actuando. ARTÍCULO 5968 Para obtener la patente de Notario Auxiliar, el Notario Titular que hubiere cumplido diez años de haber iniciado funciones en el Estado y no haber sido sancionado durante el mismo plazo por Autoridad Notarial, podrá iniciar el procedimiento para la designación de éste. La persona propuesta deberá contar con la patente de aspirante debidamente registrada en los términos de esta ley, acreditar experiencia ininterrumpida por diez años en la Notaría de la cual es propuesta por el Notario Titular y no haber sido sancionado durante el mismo plazo por Autoridad Notarial, así como acreditar actualización constante en la materia en los términos que señale el Reglamento de esta Ley, así como realizar el examen correspondiente, conforme al artículo 64 de esta Ley. El Titular del Poder Ejecutivo del Estado, en su caso, podrá expedir la patente respectiva a la persona propuesta si acredita los requisitos previamente señalados. ARTÍCULO 59 BIS69 Para obtener la patente de persona Titular de la Notaría, la persona interesada, además de no estar impedida para presentar examen, deberá:70 I. Acreditar la totalidad de los requisitos señalados en el artículo 55 de esta Ley; 71 II. Tener patente de aspirante, Notario Auxiliar o Suplente debidamente registradas. En el caso de que se trate de Notario Auxiliar, deberá comprobar que durante diez años consecutivos ha prestado el servicio notarial; 72 68 Artículo reformado el 14/oct/2022 y el 16/feb/2024. 69 Artículo adicionado el 14/oct/2022. 70 Párrafo reformado el 14/oct/2022. 71 Fracción reformada el 14/oct/2022. 72 Fracción reformada el 14/oct/2022. LEY DEL NOTARIADO PARA EL ESTADO DE PUEBLA III. Solicitar la inscripción al examen de oposición, según la convocatoria expedida por la autoridad y expresar su sometimiento a lo inapelable del fallo del jurado; IV. Obtener, según sea el caso, la o las calificaciones aprobatorias más altas en el examen de oposición respectivo, y 73 V. Rendir la protesta a que se refiere el artículo 71 de esta ley, lo que implica para quien la realiza la aceptación de la patente respectiva, su habilitación para el ejercicio Notarial y su pertenencia al Notariado del Estado de Puebla. ARTÍCULO 60 Agotado el periodo de inscripción al o los exámenes de oposición, la Autoridad citará dentro de los diez días hábiles siguientes a dicho cierre, a todos los inscritos a la convocatoria, quien, en conjunto con el Colegio de Notarios, les harán saber mediante acta los mecanismos de desarrollo tanto de la prueba escrita, como de los exámenes orales. ARTÍCULO 6174 Los exámenes para obtener la patente de aspirante, la de suplente y la de persona titular de la Notaría, se regirán por las siguientes reglas: I. El jurado se compondrá por cinco miembros propietarios o sus suplentes respectivos. El suplente actuará a falta del titular; II. El jurado estará integrado por: a) Un Presidente nombrado por la persona titular del Poder Ejecutivo, que será un jurista prestigiado en disciplinas relacionadas con la materia Notarial; b) Dos servidores públicos, nombrados por el titular de la Consejería Jurídica, y c) Dos personas titulares de las Notarías nombradas por la Dirección General del Notariado a propuesta del Consejo de Notarios, la persona en funciones de secretaria del jurado será titular de la Notaría de menor antigüedad y se encargará de levantar el acta circunstanciada, la que será conservada, foliada en forma progresiva y consecutiva en el Libro de Registro de Exámenes que corresponda. 73 Fracción reformada el 14/oct/2022. 74 Artículo reformado el 16/feb/2024. LEY DEL NOTARIADO PARA EL ESTADO DE PUEBLA El día en que se apliquen los exámenes, deberán estar presentes cuando menos dos integrantes del Consejo de Notarios designados previamente por la persona Titular de la Presidencia. En caso de ausencia de las personas Titulares de las Notarías o su suplente designados como jurados, la persona Titular de la Dirección General del Notariado designará en ese momento a uno de los miembros del Consejo de Notarios que se encuentre presentes para sustituirlo o sustituirlos según sea el caso.75 Los miembros que integren el jurado no podrán ser cónyuges o parientes consanguíneos o afines hasta el cuarto y segundo grado respectivamente, del sustentante, ni titulares de las Notarías en que éste haya realizado su práctica o prestado sus servicios, tengan o hubieren tenido relación laboral con el sustentante o sus parientes, en los referidos grados, ni las personas titulares de las Notarías asociadas o suplentes de dichos titulares o los cónyuges o parientes de éstos en los grados indicados. La contravención a lo antes dispuesto por algún miembro del jurado hará acreedor a ese sinodal a la sanción prevista por el artículo 242 de esta Ley; III. Los exámenes consistirán en dos pruebas aplicables a cada sustentante, una práctica y otra teórica; IV. Los exámenes se efectuarán en la sede designada por la Dirección General del Notariado; V. Para la prueba práctica los sustentantes podrán apoyarse de Leyes y libros de consulta necesarios; VI. La prueba práctica se basará en la redacción de un trabajo relacionado con la actividad notarial; VII. En la prueba teórica el Jurado interrogará a los sustentantes sobre el trabajo redactado y temas de derecho relacionados con el ejercicio del Notariado; VIII. El día y hora señalados para el examen, reunidos todos los miembros del Jurado y conforme a la prelación de la inscripción, cada uno de los sustentantes elegirá uno de los veinte sobres, inmediatamente después lo abrirán y leerán en voz alta el tema que contiene. La persona Secretaria del Jurado proporcionará a los sustentantes el material necesario para que, por escrito o en equipo de cómputo, procedan al desarrollo y resolución del trabajo respectivo. Para tal efecto se les concederá un término que no exceda 75 Inciso reformado el 5/ago/2024. LEY DEL NOTARIADO PARA EL ESTADO DE PUEBLA de tres horas durante las cuales deberá estar presente un miembro del Jurado; IX. Concluido el término señalado, los sustentantes lo firmarán al margen de cada una de las hojas y al calce de la última, y lo entregarán al Jurado, quien también los firmará; X. A continuación el Presidente del Jurado asignará turnos a los miembros del Jurado para examinar a cada sustentante por orden alfabético de su apellido paterno. Las preguntas versarán sobre el tema de su prueba práctica y temas relacionados con la función notarial; XI. Concluido el examen, el Jurado procederá, a puerta cerrada y en escrutinio secreto, a calificar a los sustentantes con notas de cero al diez. Cada miembro del Jurado podrá asignar hasta dos puntos para ambas pruebas y para su evaluación tomará en cuenta los conocimientos jurídicos, coherencia y cohesión de la redacción, la claridad y precisión en el uso del lenguaje y aptitudes de expresión oral. Las calificaciones de cada prueba se sumarán y promediarán. Para obtener la patente de Titular de Notaría, se requiere resultar triunfador en el examen de oposición, con una calificación mínima de ocho puntos; XII. La persona Secretaria del Jurado redactará por triplicado el acta relativa al examen, la que deberá ser firmada por todos los integrantes del Jurado y por los sustentantes. La persona Secretaria del Jurado enviará un ejemplar del acta del examen a la Dirección General del Notariado para que se integre al expediente respectivo. Cada sustentante se quedará con un ejemplar del acta y el otro quedará en poder del Colegio, y XIII. Concluido el procedimiento mencionado en los artículos que preceden, el Titular del Poder Ejecutivo del Estado expedirá la patente respectiva. Contra las decisiones de la persona Titular del Poder Ejecutivo del Estado y del Jurado no procederá recurso alguno. ARTÍCULO 62 Para los efectos de lo dispuesto en la fracción II del artículo anterior, los impedimentos para ser integrante del jurado en los exámenes serán aplicables, además de los casos de matrimonio o parentesco, aunque los mismos hayan cesado, en aquellos en que la relación laboral se hubiere dado en los últimos diez años anteriores a la presentación de la solicitud del examen, así como durante la práctica LEY DEL NOTARIADO PARA EL ESTADO DE PUEBLA notarial del sustentante, o bien, en la época de aplicación de los exámenes. El impedimento de ser sinodal de las personas titulares de las Notarías asociados o suplentes de la persona titular de la Notaría con el que el sustentante haya tenido relación laboral será únicamente respecto de las personas titulares de las Notarías que hayan sido asociados o suplentes en la época en que existió dicha relación laboral. ARTÍCULO 63 Además de regirse por lo anterior, el examen para la obtención de la patente de aspirante al ejercicio del Notariado será en un acto continuo. El sustentante elegirá uno de los sobres a que se refiere la fracción VI del ARTÍCULO 61 en presencia de los responsables de vigilar el examen. Inmediatamente después el sustentante abrirá el tema de la prueba práctica y a partir de entonces se cronometrará el tiempo de desarrollo de la prueba escrita. Concluida ésta se iniciará la prueba teórica que será pública. Instalado el jurado, el examinado procederá a dar lectura al tema y a su trabajo. Esta prueba consistirá en las preguntas que los miembros del jurado harán al sustentante en términos del ARTÍCULO 61 de la presente Ley, con particular insistencia sobre puntos precisos relacionados con el caso jurídico-notarial a que se refiera el tema sorteado, atendiendo a su validez y efectos. Los integrantes del jurado calificarán individualmente al sustentante, de lo que resultará una calificación, aprobatoria por unanimidad o aprobatoria por mayoría; o reprobatoria por unanimidad o reprobatoria por mayoría. Si fuere esta última, el sustentante no podrá presentar nueva solicitud para examen sino pasados seis meses, contados a partir del fallo; si es reprobado por unanimidad, el plazo de espera se extenderá a un año. Con la apertura del sobre que contenga el tema del examen se dará por iniciada la prueba práctica, en consecuencia, al sustentante que se desista, se le tendrá por reprobado y no podrá presentar nueva solicitud hasta que transcurra un término de seis meses. Esto último será aplicable en aquellos casos en que el sustentante no se presente puntualmente al lugar en que éste habrá de realizarse. LEY DEL NOTARIADO PARA EL ESTADO DE PUEBLA ARTÍCULO 6476 El examen al que se refiere en el artículo 59, se regirá por las siguientes reglas: I. El jurado se compondrá por cinco miembros propietarios o sus suplentes respectivos. El suplente actuará a falta del titular; II. El jurado estará integrado por: a) Un Presidente nombrado por la persona titular del Poder Ejecutivo, que será un jurista prestigiado en disciplinas relacionadas con la materia Notarial; b) Dos servidores públicos, nombrados por el titular de la Consejería Jurídica, y c) Dos personas titulares de las Notarías nombradas por la Dirección General del Notariado a propuesta del Consejo de Notarios, la persona en funciones de secretaria del jurado será titular de la Notaría de menor antigüedad y se encargará de levantar el acta circunstanciada, la que será conservada, foliada en forma progresiva y consecutiva en el Libro de Registro de Exámenes que corresponda. El día en que se apliquen los exámenes, deberán estar presentes cuando menos dos integrantes del Consejo de Notarios designados previamente por la persona Titular de la Presidencia. En caso de ausencia de las personas Titulares de las Notarías o su suplente designados como jurados, la persona Titular de la Dirección General del Notariado designará en ese momento a uno de los miembros del Consejo de Notarios que se encuentre presente para sustituirlo o sustituirlos según sea el caso. 77 Los miembros que integren el jurado no podrán ser cónyuges o parientes consanguíneos o afines hasta el cuarto y segundo grado respectivamente, del sustentante, ni titulares de las Notarías en que éste haya realizado su práctica o prestado sus servicios, tengan o hubieren tenido relación laboral con el sustentante o sus parientes, en los referidos grados, ni las personas titulares de las Notarías asociadas o suplentes de dichos titulares o los cónyuges o parientes de éstos en los grados indicados. La contravención a lo antes dispuesto por algún miembro del jurado hará acreedor a ese sinodal a la sanción prevista por el artículo 242 de esta Ley; 76 Artículo reformado el 14/oct/2022 y el 16/feb/2024. 77 Inciso reformado el 5/ago/2024. LEY DEL NOTARIADO PARA EL ESTADO DE PUEBLA III. Los exámenes consistirán en dos pruebas, una práctica y otra teórica; IV. Los exámenes se efectuarán en la sede designada por la Dirección General del Notariado; V. Para la prueba práctica el sustentante podrá apoyarse de Leyes y libros de consulta necesarios; VI. La prueba práctica se basará en la redacción de un trabajo relacionado con la actividad notarial; VII. En la prueba teórica el Jurado interrogará al sustentante sobre el trabajo redactado y temas de derecho relacionados con el ejercicio del Notariado; VIII. El día y hora señalados para el examen, reunidos todos los miembros del Jurado, el sustentante elegirá uno de los veinte sobres, inmediatamente después lo abrirá y leerá en voz alta el tema que contiene. La persona Secretaria del Jurado proporcionará al sustentante el material necesario para que, por escrito o en equipo de cómputo, proceda al desarrollo y resolución del trabajo respectivo. Para tal efecto se le concederá un término que no exceda de tres horas durante las cuales deberá estar presente un miembro del Jurado; IX. Concluido el término señalado, el sustentante lo firmará al margen de cada una de las hojas y al calce de la última, y lo entregará al Jurado, quien también los firmará; X. A continuación el Presidente del Jurado, examinará al sustentante. Las preguntas versarán sobre el tema de su prueba práctica y temas relacionados con la función notarial; XI. Concluido el examen, el Jurado procederá, a puerta cerrada y en escrutinio secreto, a calificar al sustentante con notas de cero al diez. Cada miembro del Jurado podrá asignar hasta dos puntos para ambas pruebas y para su evaluación tomará en cuenta los conocimientos jurídicos, coherencia y cohesión de la redacción, la claridad y precisión en el uso del lenguaje y aptitudes de expresión oral. Las calificaciones de cada prueba se sumarán. Se deroga; 78 XII. La persona Secretaria del Jurado redactará por triplicado el acta relativa al examen, la que deberá ser firmada por todos los 78 Párrafo derogado el 11/abr/2024. LEY DEL NOTARIADO PARA EL ESTADO DE PUEBLA integrantes del Jurado y por el sustentante. La persona Secretaria del Jurado enviará un ejemplar del acta del examen a la Dirección General del Notariado para que se integre al expediente respectivo. El sustentante se quedará con un ejemplar del acta y el otro quedará en poder del Colegio, y XIII. Concluido el procedimiento anterior y aprobado el examen con una calificación mínima de ocho puntos, se someterá a la potestad de la persona Titular del Poder Ejecutivo del Estado el otorgamiento de la patente respectiva. 79 Contra las decisiones de la persona Titular del Poder Ejecutivo del Estado y del Jurado no procederá recurso alguno. ARTÍCULO 64 BIS80 En el examen de oposición para obtener la patente de persona titular de la Notaría, deberán concursar tres sustentantes por cada notaría a asignar. Si la persona aspirante se inscribió y no se presentó a la prueba práctica o habiéndose presentado a esta última no se presenta o desiste de la prueba teórica, no podrá volverse a presentar al examen de oposición, sino pasados tres meses a partir de la fecha en la que se dé por terminada la oposición. ARTÍCULO 6581 Se deroga. ARTÍCULO 6682 La Dirección General del Notariado, elaborará y propondrá veinte temas de examen. El total de los veinte temas de examen, serán sometidos para su aprobación ante la persona titular de la Consejería Jurídica; de ser aprobados serán impresos en láser, color negro, en letras mayúsculas, de manera unitaria y reproducido en hojas blancas tamaño oficio, el texto completo que haga mención individual de cada uno de los temas que conformarán el catálogo disponible para determinar la materia de la que tratará el examen. 79 Fracción reformada el 11/abr/2024. 80 Artículo adicionado el 14/oct/2022 y reformado el 16/feb/2024. 81 Artículo derogado el 16/feb/2024. 82 Artículo reformado el 17/mar/2021, el 14/oct/2022 y el 16/feb/2024. LEY DEL NOTARIADO PARA EL ESTADO DE PUEBLA Acto seguido, cada hoja, con el texto del tema, será introducido al interior de un sobre, tamaño esquela, debiéndose colocar éste en el medio de dos hojas de papel de seguridad a fin de garantizar su confidencialidad. Los sobres serán firmados y sellados por las personas Titulares de la Consejería Jurídica y la Dirección General del Notariado, y la persona Titular de esta última será responsable de su guarda, custodia, resguardo y conservación, hasta el día de la celebración del examen. Si llegare a detectarse alguna alteración, ruptura, daño, reparación o rastro de violación, modificación o cambio en el color o en el contenido de los sobres, el examen será suspendido debiéndose señalar nuevo día y hora para su celebración; al efecto, la persona Titular de la Dirección General del Notariado podrá ser sujeto a responsabilidad, en los términos previstos por la legislación penal que resulte aplicable al caso. Serán veinte sobres para los tipos de exámenes a que se refiere el artículo 53 de esta Ley. ARTÍCULO 6783 Concluidos los exámenes y acreditados los requisitos que esta Ley señala, la persona Titular del Poder Ejecutivo del Estado, expedirá las correspondientes patentes de: 84 a) Aspirante a Notario; b) Se deroga; 85 c) Notario Suplente; o, d) Titular de la Notaría. ARTÍCULO 6886 La persona Titular del Poder Ejecutivo expedirá las patentes a que se refiere el artículo anterior, y tomará la protesta del fiel desempeño de las funciones que desempeñen los Notarios mencionados en los incisos c) y d) del artículo 67 a quien o quienes hayan resultado triunfadores en el examen, en un plazo que no excederá de treinta días hábiles, contados a partir de la fecha de celebración del mismo. 83 Artículo reformado el 14/oct/2022. 84 Párrafo reformado el 16/feb/2024. 85 Inciso derogado el 16/feb/2024. 86 Artículo reformado el 14/oct/2022 y el 11/abr/2024. LEY DEL NOTARIADO PARA EL ESTADO DE PUEBLA ARTÍCULO 69 Las patentes a que se refiere el artículo 67 de esta Ley, deberán registrarse ante las siguientes Unidades Administrativas y el Colegio de Notarios:87 I. La Consejería Jurídica; II. La Dirección General del Notariado; III. La Dirección del Archivo de Notarías. IV. El Instituto Registral y Catastral del Estado de Puebla, y V. En el Consejo de Notarios. Una vez registrada una patente, uno de sus ejemplares se entregará a la Dirección General del Notariado, y el otro lo conservará su titular. CAPÍTULO III DE LA ACTUACIÓN NOTARIAL ARTÍCULO 7088 Las personas Notarias Titulares y las Notarias Auxiliares son inamovibles de su cargo, salvo los casos previstos en esta Ley. Asimismo, la patente de los aspirantes podrá perderse en caso de que estos incurran en faltas graves de probidad a que hace referencia la fracción II del artículo 244 de esta Ley. ARTÍCULO 7189 Para que los Notarios que hayan obtenido las patentes a las que se refieren los incisos b), c) y d) del artículo 67 de esta Ley puedan actuar en ejercicio de la función Notarial y pertenecer al Colegio, deberán rendir protesta ante la persona titular del Poder Ejecutivo del Estado, o ante quien éste último delegue dicha atribución. ARTÍCULO 7290 Para que Notarios Auxiliares puedan actuar en el ejercicio del notariado, deben: 87 Párrafo reformado el 14/oct/2022. 88 Artículo reformado el 14/oct/2022 y el 16/feb/2024. 89 Artículo reformado el 14/oct/2022. 90 Artículo reformado el 14/oct/2022. LEY DEL NOTARIADO PARA EL ESTADO DE PUEBLA I. Obtener de compañía legalmente autorizada, el documento que acredite la constitución de póliza o fianza a favor de las Autoridades Notariales por al menos once mil ciento once Unidades de Medida y Actualización, para cubrir las responsabilidades derivadas del ejercicio de la función notarial con motivo de actos, hechos u omisiones imputados a su ejercicio. 91 La póliza o fianza cubrirá los daños y perjuicios que se ocasionen en términos de lo señalado en el párrafo anterior y, de no ser suficiente, el Notario cubrirá la cantidad faltante con su patrimonio. Dicha póliza o fianza deberá mantenerse vigente y actualizarse en el mes de febrero de cada año. La omisión en que incurra el Notario a esta disposición será sancionada por la Autoridad administrativa en términos de la presente Ley y su Reglamento. El contrato de póliza o fianza correspondiente se celebrará en todo caso en el concepto de que el fiador no gozará de los beneficios de orden y excusión; II. Registrar su patente, firma y rúbrica, antefirma o media firma, ante las autoridades mencionadas en el artículo 69 de esta Ley; III. Para el ejercicio de su función, establecerse en la sede de la Notaría a la que fue asignado, e iniciar el ejercicio de sus funciones en un plazo que no excederá de noventa días naturales contados a partir de la fecha en que rinda su protesta, si el Notario incumple el plazo referido se aplicará lo dispuesto por el primer párrafo del artículo 206;92 IV. Dar aviso de lo anterior a las autoridades notariales y al Colegio, señalando con precisión al exterior del inmueble que ocupe, el número de la Notaría; la calidad en la que actúa; su nombre y apellidos; horario de trabajo, días hábiles o si prefiere los inhábiles; teléfonos y otros datos que permitan al público la expedita comunicación con el Notario. V. Ser miembro del Colegio, y VI. Obtener y mantener vigente un certificado de firma electrónica Notarial en términos de la Ley de Firma Electrónica vigente en el Estado de Puebla y las demás disposiciones aplicables. 91 Párrafo reformado el 11/abr/2024. 92 Fracción reformada el 16/feb/2024. LEY DEL NOTARIADO PARA EL ESTADO DE PUEBLA La Autoridad Notarial publicará el inicio de funciones en el Periódico Oficial del Estado, con costo para el Notario Auxiliar. ARTÍCULO 72 BIS93 Para que la persona titular de la Notaría pueda actuar, debe: I. Obtener de compañía legalmente autorizada, el documento que acredite la constitución de póliza o fianza, a favor de las Autoridades Notariales por al menos once mil ciento once Unidades de Medida y Actualización, para cubrir las responsabilidades derivadas del ejercicio de la función notarial con motivo de actos, hechos u omisiones imputados a su ejercicio. La póliza o fianza cubrirá los daños y perjuicios que se ocasionen en términos de lo señalado en el párrafo anterior y, de no ser suficiente, el Notario cubrirá la cantidad faltante con su patrimonio. Dicha póliza o fianza deberá mantenerse vigente y actualizarse en el mes de febrero de cada año. La omisión en que incurra el Notario a esta disposición será sancionada por la Autoridad administrativa en términos de la presente Ley y su Reglamento. El contrato de póliza o fianza correspondiente se celebrará en todo caso en el concepto de que el fiador no gozará de los beneficios de orden y excusión; II. Solicitar a la Dirección General del Notariado la elaboración del sello de autorizar; III. En consecuencia, proveerse a su costa de protocolo y sello de autorizar; IV. Registrar su sello, patente, firma y rúbrica, antefirma o media firma, ante las autoridades mencionadas en el artículo 69 de esta Ley; V. Establecer una oficina para el desempeño de su función dentro de la demarcación asignada e iniciar el ejercicio de sus funciones en un plazo que no excederá de noventa días naturales contados a partir de la fecha en que rinda su protesta, si la Notaria o el Notario incumple del plazo referido aplicará a lo dispuesto por el primer párrafo del artículo 206 de esta Ley;94 93 Artículo adicionado el 14/oct/2022. 94 Fracción reformada el 16/feb/2024. LEY DEL NOTARIADO PARA EL ESTADO DE PUEBLA VI. Dar aviso de lo anterior a las autoridades notariales y al Colegio, señalando con precisión al exterior del inmueble que ocupe, el número de la Notaría; su nombre y apellidos; horario de trabajo, días hábiles o si prefiere los inhábiles; teléfonos y otros datos que permitan al público la expedita comunicación con la Notaría a su cargo; VII. Ser miembro del Colegio y cumplir las disposiciones que la Dirección General del Notariado emita, para verificar en coordinación con el Colegio de Notarios, que cuenta con la infraestructura tecnológica necesaria y conocimientos de la misma, así como los recursos humanos y materiales para el adecuado desempeño del Servicio Profesional Notarial conforme a los artículos 14 y 15 de esta Ley;95 VIII. Obtener y mantener vigente un certificado de firma electrónica Notarial en términos de la Ley de Firma Electrónica vigente en el Estado de Puebla y las demás disposiciones aplicables. La Autoridad Notarial publicará el inicio de funciones de las personas titulares de las Notarías en el Periódico Oficial del Estado, con costo para la persona titular de la Notaría. Para el caso de que la persona titular de la Notaría cambie de ubicación la Notaría, dará el aviso correspondiente a la Autoridad Notarial, solicitando a su costa la publicación respectiva en Periódico Oficial del Estado. ARTÍCULO 73 La póliza o fianza a que se refiere la fracción I de los artículos 72 y 72 BIS garantizará ante las Autoridades Notariales exclusivamente la responsabilidad profesional por la función Notarial y se aplicará de la siguiente manera:96 I. Por la cantidad que corresponda y en forma preferente, al pago de multas y otras responsabilidades administrativas cuando, ante la negativa de los Notarios, se deba hacer el pago forzoso a las autoridades fiscales u otras autoridades; 97 II. En el orden determinado por la autoridad judicial, cuando se deba cubrir a un particular o al fisco, el monto fijado por sentencia firme condenatoria por responsabilidad civil, penal o fiscal en contra de la persona titular de la Notaría. Para tal efecto, el 95 Fracción reformada el 16/feb/2024. 96 Párrafo reformado el 14/oct/2022. 97 Fracción reformada el 14/oct/2022. LEY DEL NOTARIADO PARA EL ESTADO DE PUEBLA interesado deberá exhibir copia certificada de dicha sentencia ante la autoridad notarial, y III. Por la cantidad remanente que se cubrirá a las Autoridades notariales por la responsabilidad administrativa de la persona titular en los casos de revocación de la patente que hubiere quedado firme. 98 En los casos previstos en la fracción II de este artículo, la autoridad judicial está obligada a ordenar expresamente a la Tesorería del Gobierno del Estado, que se haga efectiva la fianza a que se refiere el artículo anterior y su aplicación al pago al que hubiere sido condenada la persona titular de la Notaría.99 Las Autoridades notariales remitirán el documento que acredite la constitución de la póliza o fianza a la Tesorería del Gobierno del Estado, le solicitará se haga efectiva la misma, así como la aplicación de las cantidades que correspondan conforme a las fracciones anteriores.100 SECCIÓN I DE LOS ELEMENTOS NOTARIALES SELLO DE AUTORIZAR Y PROTOCOLO ARTÍCULO 74 El sello de cada persona titular de la Notaría debe tener el Escudo Nacional en los términos descritos en los artículos 2 ° y 5° de la Ley Sobre el Escudo, la Bandera y el Himno Nacionales. El sello es el medio por el cual la Notaria o el Notario ejerce su facultad fedataria con la impresión del símbolo del Estado en los documentos que autorice, quedando a su elección el uso indistinto de sello metálico o de goma. Una vez determinada su elección deberá informarlo a la Dirección General del Notariado. En cualquier caso, el sello será de forma circular con un diámetro de cinco centímetros, reproducirá en el centro el Escudo Nacional y deberá tener escrito alrededor de éste, la inscripción "el Distrito Judicial y el nombre del Estado de Puebla", el nombre y apellidos de la Persona Titular de la Notaría y su número dentro de los de la Entidad. El número de la Notaría deberá grabarse con guarismos y el nombre y apellidos de la 98 Fracción reformada el 14/oct/2022. 99 Párrafo reformado el 14/oct/2022. 100 Párrafo reformado el 14/oct/2022. 101 Párrafo reformado el 16/feb/2024. LEY DEL NOTARIADO PARA EL ESTADO DE PUEBLA Persona Titular de la Notaría podrán abreviarse. El sello podrá incluir un signo.101 El sello expresa el poder autentificador de la persona titular de la Notaría y lo público de su función. ARTÍCULO 75 El sello se imprimirá en el ángulo superior izquierdo del anverso de cada hoja del libro de registro de cotejos y en cada folio que se vaya a utilizar; deberá imprimirse también cada vez que la persona titular de la Notaría autorice una escritura, acta, testimonio, certificación y en el libro de registro de cotejos. ARTÍCULO 76 También se imprimirá dicho sello en documentación relacionada a su actuación como persona titular de la Notaría: I. En la papelería oficial o de efectos de trámite; en tratándose de los avisos, informes, solicitudes de informes y liquidaciones dirigidos a cualquier autoridad, y II. En avisos, cédulas de requerimientos y notificaciones; así como en toda clase de constancias dirigidas a particulares. ARTÍCULO 77 En caso de robo, o pérdida del sello, la persona titular de la Notaría, so pena de incurrir en responsabilidad por omisión, deberá dar aviso en el primer día hábil siguiente al descubrimiento del hecho a la Autoridad Notarial y con el acuse de dicho aviso, presentará denuncia ante el Ministerio Público. Dentro del mismo término deberá dar también aviso, al Registro Público de la Propiedad del Estado de Puebla y al Colegio. Cumplido lo anterior, con los acuses respectivos y la constancia que al efecto le expida el Ministerio Público, tramitará ante la Dirección General del Notariado la autorización para la reposición, a su costa, del sello, el cual registrará en términos de las fracciones II, III y IV del artículo 72 de esta Ley. Cumplido lo anterior, la persona titular de la Notaría tramitará ante la Dirección General del Notariado la autorización para la reposición del sello a su costa, en el cual se pondrá una letra “R” mayúscula, para el caso de subsecuentes reposiciones se deberá incluir la misma letra LEY DEL NOTARIADO PARA EL ESTADO DE PUEBLA antes indicada, con el número arábigo en subíndice, que corresponda a las veces en que se vaya realizando el cambio de sello. ARTÍCULO 78 Si apareciere el antiguo sello, no podrá ser usado. La persona titular de la Notaría lo entregará personalmente y de inmediato a la Dirección General del Notariado para su inutilización, asentándose el hecho en un acta por quintuplicado; dos tantos para la Dirección General del Notariado; dos tantos para la persona titular de la Notaría y el tercero para el Colegio de Notarios. La Dirección General del Notariado, una vez que tenga inutilizado el sello de autorizar lo remitirá para su guarda y custodia a la Dirección del Archivo de Notarías. ARTÍCULO 79 En caso de deterioro o alteración del sello, la Dirección General del Notariado, autorizará a la persona titular de la Notaría para obtener uno nuevo, sin necesidad de levantar acta ante el Ministerio Público. El nuevo sello contendrá un signo especial que lo diferencie del anterior. La marca especial deberá estar visible en la impresión del sello, sin perjuicio de antes señalado, se pondrá una letra “D” mayúscula, para el caso de subsecuentes reposiciones se deberá incluir la misma letra antes indicada, con el número arábigo en subíndice, que corresponda a las veces en que se vaya realizando el cambio de sello. La Dirección General del Notariado, una vez que tenga inutilizado el sello de autorizar lo remitirá para su guarda y custodia a la Dirección del Archivo de Notarías. En el supuesto del párrafo anterior, la persona titular de la Notaría deberá presentar el sello en uso y el nuevo que se le haya autorizado, la inutilización del sello se llevará a cabo en términos de esta Ley, en razón de ello la Dirección General del Notariado podrá inutilizar el sello de autorizar anterior, lo cual se realizará en presencia de la persona titular de la Notaría, asentándose el hecho en un acta por quintuplicado; dos tantos para la Dirección General del Notariado; dos tantos para la persona titular de la Notaría y el tercero para el Colegio de Notarios. Al inicio del acta se imprimirán los dos sellos y se hará constar que se inutilizó el antiguo, mismo que, quedará en poder de la Dirección General del Notariado, para lo cual ésta tomará especiales medidas 101 Párrafo reformado el 16/feb/2024. LEY DEL NOTARIADO PARA EL ESTADO DE PUEBLA de seguridad, para el resguardo de dicho sello, y con los demás ejemplares la persona titular de la Notaría procederá a registrar su nuevo sello conforme a lo establecido en el artículo 72 de la presente Ley. ARTÍCULO 80 En toda acta que se levante con motivo de un registro de sello, ya sea alguno de los casos antes citados o alguno no previsto, siempre deberá estamparse el sello respectivo, antes de su inutilización. Lo mismo aplicará para el caso de la separación definitiva de una persona titular de la Notaría, se dará cuenta del sello dentro del acta que se levante en términos del artículo 214 de esta Ley, el cual se estampará en dicha acta, en las condiciones que se encontraba previo a su inutilización y posterior a esta.102 ARTÍCULO 81 El Protocolo es el conjunto de libros constituidos por folios separados, numerados progresivamente y sellados, así como su apéndice respectivo en donde la persona titular de la Notaría cumpliendo con las formalidades que establece la presente Ley, asienta y autoriza las escrituras y actas que se otorguen ante su fe, con sus respectivos apéndices; así como por los libros de registro de cotejos con sus apéndices electrónicos y tiene dos acepciones: a) El protocolo en una acepción amplia se refiere a todos los documentos que obran en el haber de cada Notaría, en ese sentido es abierto debido a que se conforma por folios numerados progresivamente, que posteriormente se encuadernan y se forman libros, y en ellos se asientan los instrumentos notariales, y b) Es estricto porque el conjunto de instrumentos públicos es fuente original o matriz en los que se hace constar las relaciones jurídicas constituidas por los interesados, bajo la fe Notarial; ordenados cronológicamente formando escrituras y actas autorizadas por la persona titular de la Notaría y aquellas que no pasaron, y de sus respectivos apéndices, conforme a una periodicidad, procedimiento y formalidades reglados en esta Ley, y que son adquiridos del peculio de la propia persona titular de la Notaría, son conservados constantemente por ella o por su sustituto en términos de esta Ley afectos exclusivamente al fin encomendado, los cuales son Bienes del Dominio Público del LEY DEL NOTARIADO PARA EL ESTADO DE PUEBLA Estado de Puebla, que serán destinados permanentemente a la matricidad Notarial del documento en el Archivo, a partir de la entrega definitiva de los mismos a dicha oficina, en uno o más libros, observando para su redacción y conformación de actos y hechos las formalidades y solemnidades previstas por esta Ley y demás disposiciones aplicables. Los folios que forman el protocolo son aquellas hojas que constituyen la papelería oficial que la persona titular de la Notaría usa para ejercer la función Notarial. Son el sustento o base material del instrumento público Notarial, en términos de esta Ley. Los instrumentos que integren el protocolo deberán constar además en Archivo Electrónico, reproducción digitalizada o cualquier otro medio de avance tecnológico a un Sistema Informático, el cual lo almacenará y resguardará permanentemente en dispositivos magnéticos o bien tecnologías de vanguardia que los sustituyan como un respaldo que garantice su conservación a efecto de que el Archivo pueda expedir las copias certificadas o testimonios que correspondan, previo el pago de los derechos respectivos. El Archivo únicamente recibirá para depósito definitivo los libros de protocolo y sus respectivos apéndices, en unión del índice electrónico impreso. Esta recepción para depósito definitivo. ARTÍCULO 82 Protocolo electrónico es el conjunto de instrumentos, documentos y archivos, así como sus apéndices, actas de apertura y cierre debidamente digitalizados, mismos que sustentan los actos y hechos jurídicos autorizados por la persona titular de la Notaría a través de la fe pública. El Protocolo electrónico, conservará ese carácter, siempre que contenga: I. La Firma Electrónica Avanzada o Sello Electrónico obtenidos éstos de conformidad con la Ley de Gobierno Digital para el Estado de Puebla y sus Municipios y demás normatividades aplicables, y II. Los documentos debidamente digitalizados contemplados en el párrafo anterior. Se implementará una solución tecnológica la cual servirá como herramienta de almacenamiento, administración y gestión, para el uso exclusivo de los protocolos electrónicos, la habilitación de dicha solución será determinada por los principios de almacenamiento, transparencia y protección de datos de la información sensible, LEY DEL NOTARIADO PARA EL ESTADO DE PUEBLA admitirá la utilización de lenguaje informático que no se limitará únicamente al texto. La solución contemplará la intercomunicación con las dependencias o Unidades Administrativas Gubernamentales o cualesquiera otros que la Consejería Jurídica determine adecuados. Los instrumentos asentados en el protocolo electrónico se sujetarán a los lineamientos que expida la Consejería Jurídica. Una vez implementada la solución tecnológica a que se hace referencia en este artículo, todas las personas titulares de las Notarías del Estado contarán con un plazo de seis meses para implementar y/o adecuar todas las medidas necesarias en cuanto a espacio físico y equipamiento tecnológico, que permitan adherirse de manera adecuada a la misma, Dado el caso de que no se cumpliera con el plazo establecido previamente se impondrá a la persona titular de la Notaría infractor una multa que podrá ascender hasta la cantidad que en moneda nacional equivalga a tres mil unidades de medida y actualización. En caso de reincidencia, la persona titular de la Notaría será suspendido hasta por un año. ARTÍCULO 83 Las personas miembros del Colegio que ostenten la habilitación de persona titular de la Notaría del patrimonio inmueble federal, en términos de la Ley General de Bienes Nacionales, llevarán y usarán un protocolo para dicho efecto. En los instrumentos relativos a este protocolo se estará a lo dispuesto en esta Ley, en lo que no se oponga o determinen las leyes federales. Los folios de este protocolo tendrán las características que señalen las leyes aplicables y sus instrumentos se numerarán en forma independiente a los de los otros protocolos previstos por esta Ley. Las personas titulares de las Notarías que desean habilitarse como notarias del patrimonio inmueble federal, deberán solicitar ante la Dirección General del Notariado, certificación de su patente y obtener de aquella constancia de no haber sido sancionado por responsabilidad administrativa y que la misma se encuentre firme. Las personas titulares de las Notarías que hubieren obtenido la Patente en el ámbito del Patrimonio Inmobiliario Federal intervendrán en los actos jurídicos relacionados con inmuebles en los que sean parte la Federación y que requieran la intervención de la persona titular de la Notaría. Las personas titulares de las Notarías del LEY DEL NOTARIADO PARA EL ESTADO DE PUEBLA Patrimonio Inmobiliario Federal llevarán un Protocolo Especial, sus respectivos apéndices e índices de instrumentos; en ellos se consignarán los actos jurídicos que ante ellos se otorguen. Para su validez deberán observarse todos los requisitos previstos y aplicables que la presente Ley contemple. Los Protocolos Especiales les serán autorizados por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público a través de la Unidad Administrativa respectiva y será a ella, a quienes las personas titulares de las Notarías que ostenten tal designación deberán dar aviso del cierre y apertura de cada protocolo. Serán a cargo de esa dependencia las revisiones o el requerimiento de información periódica para verificar el cumplimiento de las disposiciones legales que les sean aplicables. En el caso de ausencia temporal o definitiva de las personas titulares de las Notarías del Patrimonio Inmobiliario Federal quienes los suplan, en términos de esta ley, sean o no personas titulares de las Notarías del Patrimonio Inmobiliario Federal, podrán autorizar, tanto preventiva como definitivamente, los instrumentos que se encuentren asentados en el protocolo respectivo, así como expedir testimonios de los que estén asentados dentro del protocolo, pero no podrán asentar nuevos instrumentos. Si el suplente ejerciere las facultades de autorización que este párrafo le concede, de manera previa deberá informar a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público que se encuentra a cargo de la suplencia, fundando y motivando la misma en términos de lo dispuesto en esta Ley. ARTÍCULO 84103 Para integrar el protocolo, el Consejo de Notarios, previa autorización de la Dirección General del Notariado, bajo su responsabilidad, proveerá únicamente a la persona titular de la Notaría y a costa de ésta, de un máximo de mil quinientos folios por solicitud. El Consejo de Notarios, cuidará que en la fabricación de los folios se tomen las medidas de seguridad más adecuadas para procurar su inalterabilidad. La Dirección General del Notariado evaluará, determinará, y en su caso autorizará en coordinación con la Unidad Administrativa que determine el Reglamento Interior de la Consejería Jurídica del Estado, la procedencia o no, respecto de las solicitudes de entrega de folios de acuerdo con lo que establezca el Reglamento de esta Ley. 103 Artículo reformado el 17/mar/2021 y el 16/feb/2024. LEY DEL NOTARIADO PARA EL ESTADO DE PUEBLA El Consejo de Notarios deberá informar mensualmente a la Dirección General del Notariado la entrega de folios que efectúe a las personas Titulares de las Notarías, mismas que deberán acreditar que cuando menos consten sus actuaciones en el setenta y cinco por ciento de los instrumentos, en la forma que para ese efecto determine dicha autoridad. ARTÍCULO 85 El procedimiento para la expedición de los folios en los que debe actuar y ejercer la función notarial, será el siguiente: I. Proveerse a su costa, a través del Consejo de Notarios, de los folios correspondientes, sin que éstos puedan exceder de mil quinientos por entrega; 104 II. Cubrir a la Dirección General del Notariado la cuota que ésta determine para el suministro de los folios; 105 III. Pagar previamente los derechos por la autorización de los folios, de conformidad con la Ley de Ingresos del Estado de Puebla del ejercicio fiscal correspondiente; IV. Presentar a la Dirección General del Notariado los folios y comprobantes de pago respectivos, con la finalidad de obtener de su parte la razón de autorización; dicha autorización deberá constar en una hoja de control no foliada, útil para todos los folios del volumen o volúmenes, que contendrá: 106 a) Lugar y fecha de la autorización; b) Número que corresponda al volumen o volúmenes; c) Número de folios; d) Nombre de la persona titular de la Notaría y número de la Notaría; e) Distrito judicial de la Notaría; f) La expresión de que los folios solamente deben ser utilizados en términos de esta Ley, por la persona titular de la Notaría, Auxiliar, Suplente o Asociado, y 104 Fracción reformada el 17/mar/2021 y el 16/feb/2024. 105 Fracción reformada el 17/mar/2021 y el 16/feb/2024. 106 Fracción reformada el 17/mar/2021 y el 16/feb/2024. LEY DEL NOTARIADO PARA EL ESTADO DE PUEBLA g) Nombre y firma de los Titulares de las Unidades Administrativas competentes conforme al Reglamento Interior de la Consejería Jurídica del Estado de Puebla. 107 V. Recoger en la Dirección General del Notariado la autorización correspondiente, lo que se hará constar en un acta de entrega y posteriormente solicitar al Consejo de Notarios la entrega de los folios respectivos. 108 Cada folio llevará en la parte superior izquierda del anverso, el sello de la Consejería, que asentará la Dirección del Archivo de Notarías. ARTÍCULO 86 La persona titular de la Notaría al iniciar la formación de una decena de libros hará constar la fecha en que se inician, el número que le corresponda dentro de la serie de los que sucesivamente se hayan abierto en la Notaría a su cargo, y la mención de que los libros de la misma se formarán con los instrumentos autorizados por él o por quien legalmente lo substituya en sus funciones, de acuerdo con esta Ley. En hoja en blanco asentará la razón a que se refiere este artículo, dicha hoja no irá foliada y se encuadernará antes del primer folio del libro con el cual se inicia la decena. La persona titular de la Notaría asentará su sello y firma y contará con un término de cinco días hábiles para dar el aviso de inicio a la Autoridad Notarial, mencionando el número de folio y el número del instrumento Notarial con que dicha decena de libros se inicie. ARTÍCULO 87109 Los instrumentos, libros y apéndices que forman el protocolo deberán encontrarse numerados progresiva y previamente a la conformación de los libros. Los folios deberán utilizarse en forma progresiva por ambas caras y los instrumentos que se asienten en ellos se ordenarán en forma sucesiva y cronológica por la persona titular de la Notaría, y se encuadernarán en libros que se integrarán por ciento cincuenta folios, excepto cuando la persona titular de la Notaría deba asentar un instrumento con el cual rebasaría ese número, en cuyo caso deberá 107 Inciso reformado el 16/feb/2024. 108 Fracción reformada el 17/mar/2021 y el 16/feb/2024. 109 Artículo reformado el 14/oct/2022. LEY DEL NOTARIADO PARA EL ESTADO DE PUEBLA dar por terminado el libro sin asentar dicho instrumento, iniciando con éste el libro siguiente. Excepcionalmente, un libro de protocolo podrá integrarse hasta por ciento cincuenta y cinco folios, si el instrumento que corresponda asentar rebasare ese número, se iniciará la formación del libro siguiente. ARTÍCULO 88 La persona titular de la Notaría llevará, por cada libro, un control de folios impreso y un respaldo electrónico del mismo que contendrá: I. Número de instrumento; II. Fecha de elaboración; III. Volumen y folios utilizados; IV. Nombre de los otorgantes, y V. Tipo de operación. ARTÍCULO 89 La persona titular de la Notaría no podrá autorizar acto alguno sin que lo haga constar en los folios que forman el protocolo, salvo aquellos que deban constar en los libros de registro de cotejos. Para lo relativo a la clausura del protocolo se procederá conforme a lo previsto por los artículos 220 y 221 de esta Ley. ARTÍCULO 90 Todos los folios y los libros que integren el protocolo deberán estar siempre en la Notaría, salvo los casos expresamente permitidos por esta Ley, si el hecho de recabar la firma se realiza fuera de la Notaría, se deberá hacer mención de la causa en el instrumento correspondiente. 110 Cuando hubiere necesidad de sacar los libros o folios de la Notaría, lo hará la propia persona titular de la Notaría, o bajo su responsabilidad, una persona designada por ella. Se deroga. 111 110 Párrafo reformado el 16/feb/2024. 111 Párrafo derogado el 16/feb/2024. LEY DEL NOTARIADO PARA EL ESTADO DE PUEBLA ARTÍCULO 91 Las personas titulares de las Notarías al recibir los expedientes Judiciales lo harán con la finalidad, única y exclusiva, de dar cumplimiento a las resoluciones proveídos o determinaciones de las autoridades jurisdiccionales, nunca y por ningún motivo deberán, total o parcialmente, comunicar, compartir, transmitir, anunciar, revelar o reproducir sea cual sea el medio, por si o a través de interpósita persona, la información que dentro de los autos se contenga. La persona titular de la Notaría que infrinja esta disposición será responsable de los daños y perjuicios que se ocasionen en detrimento de las partes y, además, se impondrá a la persona titular de la Notaría infractora una multa que podrá ascender hasta la cantidad que, en moneda nacional equivalga a tres mil unidades de medida y su actualización. En caso de reincidencia, la persona titular de la Notaría será suspendida hasta por un año. En caso de que la persona titular de la Notaría insistiera una vez más, en dicha práctica, se procederá a solicitar al Titular del Ejecutivo la Revocación de la Patente. Única y exclusivamente podrán obtenerse reproducciones fotostáticas de los autos del expediente para incorporarlos al apéndice, a fin de documentar, previa certificación, los testimonios que se expidan. ARTÍCULO 92 Solo las Autoridades jurisdiccionales o Administrativas Competentes pueden ordenar la inspección del protocolo o de un instrumento, el acto sólo se podrá efectuar en la misma oficina de la persona titular de la Notaría y en presencia de éste, su suplente o asociado. En el caso de que un libro del protocolo ya se encuentre en el Archivo, la inspección se llevará a cabo en éste, previa citación de la respectiva persona titular de la Notaría. ARTÍCULO 93 En caso de pérdida, extravío o robo de algún folio, libro, apéndice o documento del apéndice de una persona titular de la Notaría; éste o el personal subordinado a su cargo, deberán dar aviso por escrito a las autoridades notariales, incluyendo en todo momento a la Dirección General del Notariado, en un término no mayor a tres días hábiles a partir de que se conozca el evento, asimismo deberán hacerlo del conocimiento del Ministerio Público, levantando en ambos casos acta circunstanciada, de tal manera que la autoridad administrativa proceda a tomar las medidas pertinentes, y la autoridad ministerial inicie la carpeta de investigación respectiva que procede. LEY DEL NOTARIADO PARA EL ESTADO DE PUEBLA La persona titular de la Notaría es responsable administrativamente de la conservación y resguardo de los folios y libros que integren su protocolo, sin perjuicio de la obligación de la persona titular de la Notaría de procurar su recuperación o reposición. Para los casos en que proceda la reposición de los folios y libros del protocolo, la persona titular de la Notaría deberá dar cumplimiento a los artículos 88, 89 y 90 de esta Ley. ARTÍCULO 94 La pérdida, el deterioro y la destrucción total o parcial de algún folio, utilizado o pendiente de utilizar, o libro del protocolo deberá ser comunicada por la persona titular de la Notaría a las Autoridades notariales, una vez cumplidas las disposiciones del artículo 93 de esta Ley. La Autoridad competente podrá autorizar la reposición, restauración y la restitución, en su caso, de los instrumentos en ellos contenidos en papel que reúna los requisitos de seguridad previsto por el artículo 168 de esta Ley y en el supuesto de la reposición, de acuerdo con el siguiente procedimiento: I. La reposición del libro o folios de protocolo procede cuando por extravío, destrucción, inutilización, total o parcial, la Autoridad Notarial a requerimiento y bajo la responsabilidad de la persona titular de la Notaría, autoriza a éste a reponer los folios a que se refiere el párrafo anterior o reproducciones de instrumentos autorizados e inclusive el mismo libro. Para que proceda la reposición, la persona titular de la Notaría deberá promover por escrito ante la Autoridad notarial, la autorización de reposición o restitución de folios o libros del protocolo. A su escrito anexará copia certificada del acta o actas a que se refiere el artículo 93 de esta ley, así como el material necesario a efectos de crear convicción. Será material útil para crear convicción en la Autoridad notarial a efectos de autorizar la reposición, lo siguiente: a) Las copias certificadas del apéndice que le corresponda al instrumento objeto de pérdida, deterioro o destrucción total o parcial, o de un libro del protocolo; b) Los originales, cotejos y copias certificadas que hayan servido de antecedentes para la formación del instrumento notarial; los testimonios de los instrumentos que se pretenda reponer por la persona titular de la Notaría al momento, haciendo constar al pie de los que expida que se trata de un instrumento objeto de reposición; LEY DEL NOTARIADO PARA EL ESTADO DE PUEBLA c) La Autoridad podrá considerar como válida para la reposición la documentación que se obtenga de los Archivos o Registros Públicos, para lo cual la persona titular de la Notaría certificará que es copia auténtica de lo que consta en dichos Archivos o Registros; d) Los instrumentos que consten en archivo electrónico tal y como lo prevé el artículo 81 inciso b) tercer párrafo de esta Ley, y e) Cualquier otro que a juicio de la Autoridad notarial sea necesario. II. La Autoridad notarial podrá prevenir a la persona titular de la Notaría a efectos de que en un término de diez días hábiles recabe documentación adicional a la exhibida, contados a partir de la notificación que se realice personalmente. La Dirección General del Notariado, resolverá respecto de la procedencia e improcedencia en un término de treinta días hábiles. Siendo procedente le podrá autorizar por escrito a la persona titular de la Notaría obtener el número de folios exactos que le permitan la reposición a que se refiere el primer párrafo de este artículo; 112 III. A partir de la autorización la persona titular de la Notaría tendrá un plazo de sesenta días naturales para informar a la Dirección General del Notariado de la conclusión de la reposición. En caso de no dar el aviso a que se refiere este artículo o no informar se hará acreedor a la sanción prevista en la fracción VIII del artículo 241 de esta Ley, previo procedimiento; IV. Mientras se encuentre en trámite el procedimiento de reposición, la persona titular de la Notaría queda exento de presentar al Archivo de Notarías, la decena de libros para revisión o guarda definitiva en términos de los artículos 95 y 103 de esta ley. Concluido el trámite de reposición, las personas titulares de las Notarías tendrán la obligación de dar cabal cumplimiento a los artículos antes citados. Los términos a que aluden los artículos 95 y 103 comenzarán a correr al día hábil siguiente al de la conclusión del término de sesenta días hábiles a que alude la fracción anterior, y V. Los folios de reposición serán de las mismas dimensiones y medidas de seguridad que los folios que integran el protocolo, pero tendrán un signo que los distinga de éstos. En caso de pérdida o destrucción parcial o total de un apéndice, se procederá a su reposición obteniendo los documentos que lo integren de sus fuentes de origen o del lugar donde obren y siguiendo siempre 112 Párrafo reformado el 17/mar/2021. LEY DEL NOTARIADO PARA EL ESTADO DE PUEBLA el procedimiento antes mencionado, asentando una certificación de que se trata de una reposición. De todo lo anterior se dará cuenta en la razón de cierre, anexando la copia certificada de las actas y autorización a que se refieren los artículos 93 y 94 de la presente ley, para aquellas decenas de libros que ya cuenten con la razón de cierre, se tendrá que realizar otra a la ya existente y proceder a su certificación en el Archivo de Notarías, en un término no mayor a 10 días hábiles una vez que haya concluido todo el procedimiento de reposición. Las anteriores disposiciones se aplicarán por el Archivo, en lo conducente, cuando el protocolo se encuentre bajo su resguardo, debiendo prestar la persona titular de la Notaría de cuyo protocolo se trate, todas las facilidades necesarias y proporcionar los elementos con que cuente. Lo dispuesto en este artículo no será aplicable a folios inutilizados o que integran instrumentos que no pasaron, debiéndose en estos casos observar únicamente lo dispuesto en el artículo 93 de esta Ley. En relación con folios rasgados, rotos o mutilados, la Autoridad notarial, podrá autorizar la restauración de los mismos, la cual deberá ser realizada por un profesionista en restauración de documentos debiendo también dar cuenta de ello en la razón de cierre. El profesionista en restauración de documentos deberá, acreditar con documento idóneo el carácter con el que actúa y describir el método de restauración utilizado. ARTÍCULO 95 Las personas titulares de las Notarías guardarán y conservarán el protocolo por el plazo de diez años, contados a partir de la fecha de la certificación de cierre del Archivo a que se refiere el ARTÍCULO 103 de esta ley. Dentro de los diez días hábiles siguientes a la expiración de este término, los entregará al citado Archivo junto con sus apéndices para su guarda definitiva, de lo que la persona titular de la Notaría informará al Colegio. Se deroga. 113 Se deroga. 114 113 Párrafo derogado el 16/feb/2024. 114 Párrafo derogado el 16/feb/2024. LEY DEL NOTARIADO PARA EL ESTADO DE PUEBLA Las personas titulares de las Notarías deberán tomar las siguientes previsiones, antes de realizar la entrega definitiva a la Dirección del Archivo de Notarías: I. Al entregar el protocolo, al Archivo en cuestión lo acompañarán con una reproducción del control de folios impreso y en medio digital para su guarda y custodia en términos de esta Ley, y II. Antes de entregar el protocolo a la Dirección del Archivo de Notarías las personas titulares de las Notarías deberán obtener por duplicado una reproducción digital o escaneo de los instrumentos de su protocolo, tal como aparezcan asentados en los testimonios, para entregarla conjuntamente con el protocolo lo cual incluirá el apéndice, con la finalidad de que se ingrese al sistema de control informático notarial que al efecto se implemente en el Estado. ARTÍCULO 96 Si con posteridad a la apertura de un libro hubiera cambio persona titular de la Notaría o personas titulares de las Notarías, se inicie una asociación, una suplencia o una persona titular de la Notaría reanude el ejercicio de sus funciones, los que vayan a actuar asentarán a continuación del último instrumento en hoja simple no foliada, la razón correspondiente con su nombre, su firma y sello. De los movimientos anteriores se comunicará a la Dirección General del Notariado, al Archivo y al Colegio. ARTÍCULO 97 Las escrituras y actas asentadas en los folios deberán realizarse mediante escritura o impresión que sean firmes, indelebles y legibles. La parte utilizable del folio deberá aprovecharse al máximo posible, no deberán dejarse espacios en blanco y las líneas que se impriman deberán estar a igual distancia unas de otras, salvo cuando se trate de la reproducción de documentos, la que podrá hacerse ya sea transcribiendo a renglón cerrado o reproduciendo su imagen por cualquier medio firme e indeleble, incluyendo fotografías, planos y en general cualquier documento gráfico. ARTÍCULO 98 La numeración de los instrumentos será progresiva, incluyendo los instrumentos que tengan la mención de “No pasó”, los que se encuadernarán junto con los firmados. Cuando se inutilice un folio, se cruzará con líneas de tinta y se colocará al final del respectivo instrumento. LEY DEL NOTARIADO PARA EL ESTADO DE PUEBLA ARTÍCULO 99 Los instrumentos se iniciarán al principio de un folio y si al final del último empleado en el mismo queda espacio, después de las firmas de autorización, éste se empleará para asentar las notas complementarias correspondientes. ARTÍCULO 100 Si en el último folio donde conste el instrumento no hay espacio para las notas complementarias, se podrán agregar en el folio siguiente al último del instrumento o se pondrá razón de que las notas complementarias se continuarán en hoja por separado, la cual se agregará al apéndice. Las notas complementarias deberán constar igualmente en formato electrónico y serán ingresadas al “Sistema Informático” conforme se vayan asentando en los folios. Las autorizaciones a que se refiere el presente artículo deberán constar igualmente en formato electrónico y serán ingresadas al “Sistema Informático” conforme se vayan asentando en los folios. ARTÍCULO 101 La autorización preventiva o definitiva de la persona titular de la Notaría, así como las que efectúe el titular del Archivo en términos del artículo 122 se asentarán sólo en los folios correspondientes del instrumento de que se trate. ARTÍCULO 102 Dentro de los treinta y cinco días hábiles siguientes a la integración de una decena de libros, la persona titular de la Notaría deberá asentar en una hoja adicional, que deberá agregarse al final del último libro una razón de cierre en la que se indicará la fecha del asiento, el número de folios utilizados e inutilizados, la cantidad de los instrumentos asentados, y de ellos los autorizados, los pendientes de autorizar y los que no pasaron, y pondrá al calce de la misma su firma y sello. ARTÍCULO 103115 A partir de la fecha en que se asiente la razón a que se refiere el artículo anterior, la persona titular de la Notaría dispondrá de un 115 Artículo reformado el 16/feb/2024. LEY DEL NOTARIADO PARA EL ESTADO DE PUEBLA plazo máximo de sesenta días hábiles para dar aviso al Archivo por escrito, a efecto de que este señale mediante oficio la fecha y hora en que el Director acudirá a la Notaría Pública o, en su caso para que el Notario deposite los folios en el domicilio oficial del Archivo para que éste certifique la razón de cierre asentada por el Notario poniendo a continuación en hoja simple, una certificación de cierre con los mismos datos citados en el artículo 102, misma que se autorizará con su sello y firma, sin perjuicio de que el Archivo revise en su totalidad que se colmen los requisitos normativos de los instrumentos. Asentada la razón de cierre el Archivo devolverá al Notario el o los volúmenes correspondientes. Asentada la certificación de cierre por parte de la Dirección de Archivo de Notarías el notario contará con un plazo de tres meses para encuadernar y empastar sólidamente cada volumen. ARTÍCULO 104 Por cada libro, la persona titular de la Notaría llevará una carpeta que se denominará apéndice, en la que se guardarán y conservarán los documentos y demás elementos materiales relacionados con la escritura o el acta de que se trate y estos formarán parte integrante del protocolo. Los documentos y demás elementos materiales del apéndice se formarán ordenadamente por letras o números en legajos, en cuyas carátulas se pondrá el número del instrumento a que se refieran, indicando lo que se agrega. Cada apéndice deberá tener en su parte final una certificación que contenga el número de fojas que lo integran y en la que conste que la persona titular de la Notaría tuvo a la vista los originales, copias certificadas y, en su caso, de no requerir éstos en términos de Ley, copias simples. Por ningún motivo se podrán extraer los documentos del apéndice. ARTÍCULO 105 Cuando por mandamiento judicial, se protocolicen expedientes y los que previamente estén encuadernados, y que se agreguen al apéndice del libro respectivo, se consideran como un solo documento, al igual que los que por su conexidad deban considerarse como tales. ARTÍCULO 106 El libro del apéndice es accesorio del protocolo, al cual se le considera que obra en su refuerzo de los juicios y fe documental de la persona LEY DEL NOTARIADO PARA EL ESTADO DE PUEBLA titular de la Notaría relacionado en los instrumentos asentados en los folios. Lo anterior no impide la validez y veracidad de los documentos asentados ni la validez independiente de certificaciones que se hagan con base en ellos. Las carpetas del apéndice deberán quedar encuadernadas en uno o varios volúmenes con indicación del número del libro del protocolo a que corresponden, dentro del plazo a que se refiere el artículo 103 de esta Ley. ARTÍCULO 107 La persona titular de la Notaría tendrá la obligación de elaborar un “Índice Electrónico” de todos los instrumentos autorizados o con la razón de “No pasó”, agrupándolos por cada decena de libros, en el que se expresará respecto de cada instrumento: I. El número progresivo de cada instrumento; II. El libro al que pertenece; III. Su fecha de asiento; IV. Los números de folios en los que consta; V. El nombre y apellidos de las personas físicas otorgantes y los nombres y apellidos o en su caso, denominaciones o razones sociales de sus representados; VI. La naturaleza del acto o hecho que contiene, y VII. Los datos de los trámites administrativos que la persona titular de la Notaría juzgue conveniente asentar. El Índice se formará a medida que los instrumentos se vayan asentando en forma progresiva en los folios y será capturado en todas las Notarías a través del Sistema de control informático notarial para construir una base de datos integral que servirá para adjuntar y conservar el Archivo Electrónico y para las interconexiones que se realicen con las autoridades de la Administración Pública Federal, Estatal y Municipal, “Entes Públicos”, y entre la persona titular de la Notaría y el “Colegio”. Al entregarse definitivamente la decena de libros al Archivo, se acompañará un ejemplar de dicho índice electrónico y la información se ingresará al Sistema de control informático notarial que al efecto se implemente. LEY DEL NOTARIADO PARA EL ESTADO DE PUEBLA ARTÍCULO 108 El libro de Registro de Cotejos es el conjunto de los folios encuadernados, con su respectivo Apéndice de Cotejos”. Cuando se trate del cotejo de un documento con su copia, se presentarán ambos a la persona titular de la Notaría quien hará constar al calce, al reverso o en hoja anexa de la copia mediante certificación firmada y sellada, que es fiel reproducción del original. El documento original será devuelto por la persona titular de la Notaría sellado y rubricado asentando en él la fecha del cotejo. Por rúbrica se debe entender un rasgo de puño y letra de la persona titular de la Notaría que puede coincidir con su firma o con parte de ésta. ARTÍCULO 109 Los libros de registro de cotejos se remitirán al Archivo para su guarda, dentro de los 10 días hábiles siguientes del año. SECCIÓN II DE LAS ACTUACIONES E INSTRUMENTOS NOTARIALES A. De las Escrituras ARTÍCULO 110 Escritura es el instrumento original que la persona titular de la Notaría asientan en los folios, para hacer constar uno o más actos jurídicos y que firmado por los intervinientes, autoriza con su sello y firma. ARTÍCULO 111 Las escrituras se asentarán con letra clara y sin abreviaturas, salvo el caso de transcripción o reproducción. No se usarán guarismos a menos que la misma cantidad aparezca con letra. Los blancos o huecos, si los hubiere, se cubrirán con líneas antes de que la escritura se firme. Lo que se haya de testar se cruzará con una línea que lo deje legible, salvo que la Ley ordene la ilegibilidad. Puede entrerrenglonarse lo corregido o adicionado. Lo testado o entrerrenglonado se salvará con su inserción textual al final de la escritura, con indicación de que lo primero no vale y lo segundo si vale. Las escrituras se firmarán por los otorgantes y demás comparecientes únicamente al final de lo escrito. Si quedare algún espacio en blanco LEY DEL NOTARIADO PARA EL ESTADO DE PUEBLA antes de las firmas, será llenado con líneas, para el caso de que en el último folio del instrumento no haya espacio suficiente para la firma o firmas, éstas continuarán en la parte superior del folio consecutivo siguiente. Se prohíbe alterar, borrar, raspar o enmendar los instrumentos, salvo los casos previstos para la restauración de folios. ARTÍCULO 112 La persona titular de la Notaría redactará los instrumentos notariales en idioma español, sin perjuicio de que pueda asentar palabras en otro idioma, que sean generalmente usadas como términos de ciencia o arte determinados, y observará lo siguiente: I. Expresará en el proemio el número de escritura, el libro y el folio a que pertenece, así como el lugar y fecha en que se asienta, su nombre y apellidos, el número de la notaría de que es titular, y distrito judicial al que pertenece, y el carácter con el que actúa; 116 II. El acto o actos contenidos y el nombre del o de los otorgantes y el de sus representados y demás comparecientes, en su caso; III. Indicará la hora de otorgamiento, si el acto o hecho lo requiere y cuando a su juicio sea pertinente; IV. Consignará los antecedentes y certificará haber tenido a la vista los documentos que se le hubieren presentado para la formación de la escritura; V. Respecto de inmuebles, examinará el título o los títulos respectivos; relacionará cuando menos el último título de propiedad del bien o del derecho objeto del acto contenido en la escritura y citará los datos de su inscripción en el Registro Público, o señalará, en su caso, que dicha escritura aún no está registrada; VI. Los documentos exhibidos a la persona titular de la Notaría para la satisfacción de requisitos administrativos y fiscales deberán ser relacionados; VII. En los casos que no le fuese exhibido el documento que contenga los antecedentes en original, la persona titular de la Notaría podrá imponerse, por rogación de parte y bajo su responsabilidad y criterio Notarial, de la existencia de documentos o de asientos que obren en archivos y registros públicos o privados y que tutelen a su entender la 116 Fracción reformada el 16/feb/2024. LEY DEL NOTARIADO PARA EL ESTADO DE PUEBLA certidumbre o apariencia jurídica necesarias para hacer la escritura. De ello hará mención el instrumento; VIII. En las escrituras no deberá modificarse la descripción de un inmueble, si por una modificación se le agrega un área que no les corresponde conforme a sus antecedentes de propiedad. La adición podrá ser hecha si se funda en una resolución o diligencia judicial, o en una orden o constancia administrativa que provenga de autoridad competente. Por el contrario, cualquier error aritmético material o de transcripción que conste en asientos o instrumentos registrales sí podrá rectificarse mediante escritura, sin los requisitos señalados, teniéndose esto en cuenta para que el Registro haga posteriormente la rectificación correspondiente en términos del Código Civil, en el asiento respectivo. En todo caso la persona titular de la Notaría asentará expresamente el haber efectuado dicha rectificación por la rogación de parte pudiendo expresar las evidencias que le indujeron a efectuarla; IX. Las protocolizaciones de actas que se levanten con motivo de reuniones o asambleas, se relacionarán únicamente, sin necesidad de transcribir, o transcribirán los antecedentes que sean necesarios en concepto de la persona titular de la Notaría para acreditar su legal constitución y existencia, así como la validez y eficacia de los acuerdos respectivos, de conformidad con su régimen legal y estatutos vigentes, según los documentos que se le exhiban a la persona titular de la Notaría; En caso de duda judicial ésta deberá ser sobre la situación jurídica de fondo de existencia o no de dicha acreditación en el plano de los derechos subjetivos y no por diferencias de criterio formales sobre relación o transcripción. En este caso, sobre dichos antecedentes y dicha acreditación, la carga de la prueba corresponde a quien objeta la validez de los actos contenidos en el documento; X. En caso de urgencia, a juicio de la persona titular de la Notaría, los interesados podrán liberarlo expresamente en la escritura de tener a la vista alguno de los documentos antecedentes; XI. Al citar un instrumento pasado ante la persona titular de la Notaría, expresará el nombre de éste y el número de la notaría a la que corresponde el protocolo en que consta, así como el número y fecha del instrumento de que se trate, y en su caso, su inscripción en el Registro Público; XII. Las declaraciones de los comparecientes se redactarán ordenadamente, las que en todo caso se considerarán hechas bajo LEY DEL NOTARIADO PARA EL ESTADO DE PUEBLA protesta de decir verdad. La persona titular de la Notaría les enterará de las penas en que incurren quienes declaren con falsedad; XIII. El o los actos se consignarán en cláusulas numeradas redactadas con claridad, concisión y precisión jurídica y de lenguaje, evitando utilizar fórmulas inútiles o anticuadas; XIV. Designará con precisión las cosas que sean objeto del instrumento, de tal modo que no puedan confundirse con otras, y si se tratare de bienes inmuebles, determinará su naturaleza, ubicación, colindancias o linderos, y en cuanto fuere posible sus dimensiones y extensión superficial, agregándose al apéndice toda la documentación que le presenten, para la perfecta identificación del inmueble; Si se trata de derechos reales, se identificarán expresando los bienes a que se refieren; En la transmisión o constitución de derechos reales sobre inmuebles, en los actos u operaciones que se celebren ante Notarios Públicos, estos últimos deberán identificar la forma en la que se paguen dichas obligaciones y dar cuenta de ello dentro del Instrumento Notarial, en aquellos casos en que las obligaciones sean pagadas mediante trasferencia bancaria o mediante cheque, los fedatarios deberán agregar al apéndice de dicha escritura, la copia e impresión de los mismos, protegiendo los datos personales en términos de la legislación aplicable. 117 Los cheques en todo caso, deberán librarse de manera nominativa. 118 XV. Asentará con claridad y precisión las renuncias de derechos que los otorgantes realicen válidamente conforme a su voluntad manifestada o las consecuencias del acto, y de palabra, subrayando su existencia, explicará a los otorgantes el sentido y efectos jurídicos de las mismas; cuidando proporcionar, en el caso de personas que recientemente hayan cumplido la mayoría de edad, o de cónyuges que por su situación pudieran requerirla, y en general, de grupos sociales vulnerables, una mayor explicitación oral de sus términos y consecuencias, y respondiendo todo cuestionamiento al respecto; XVI. Hará constar la forma en que le fue acreditada la personalidad jurídica de quien comparezca en representación de otro o en ejercicio de un cargo, por cualquiera de los siguientes medios: a) Relacionando los documentos respectivos, insertándolos en el instrumento o agregándolos en original o en copia total o parcial que 117 Párrafo adicionado el 1/jul/2022. 118 Párrafo adicionado el 1/jul/2022. LEY DEL NOTARIADO PARA EL ESTADO DE PUEBLA en el propio instrumento certifique concuerda con dicho original con el cual lo habrá cotejado, haciendo mención de ello en el instrumento sin anotarlo en el libro de registro de cotejos; o b) Mediante certificación, en los términos del artículo 178, fracción IV de esta Ley. En dichos supuestos los representantes deberán declarar en la escritura que sus representados son capaces y que la representación que ostentan y por la que actúan está vigente en sus términos. Aquellos que comparecen en el ejercicio de un cargo protestarán la vigencia del mismo; XVII. Cuando se presenten documentos redactados en idioma distinto al español, deberán ser traducidos por un perito reconocido como tal por autoridad competente del Estado de Puebla, la persona titular de la Notaría agregará al apéndice el original o copia cotejada del documento con su respectiva traducción; XVIII. Al agregar al apéndice cualquier documento, expresará la letra o el número que le corresponda en el legajo respectivo; XIX. Expresará el nombre y apellidos paterno y materno, nacionalidad, fecha y lugar de nacimiento, estado civil, ocupación clave única del registro de población y domicilio de los otorgantes, y de sus representados, en su caso. Sólo que la mujer casada lo pida, se agregará a su nombre y apellidos, el apellido o apellidos paternos del marido. En el caso de extranjeros pondrá sus nombres y apellidos tal como aparecen en la forma migratoria correspondiente. El domicilio se anotará con mención de la población, el número exterior e interior, en su caso, del inmueble, el nombre de la calle o de cualquier otro dato que precise la dirección hasta donde sea posible. Respecto de cualquier otro compareciente, la persona titular de la Notaría hará mención también de los mismos generales; XX. Hará constar bajo su fe: a) Su conocimiento, en caso de tenerlo o que se aseguró de la identidad de los otorgantes, y que a su juicio tienen capacidad; b) Que hizo saber a los otorgantes el derecho que tienen de leer personalmente la escritura y de que su contenido les sea explicado por la persona titular de la Notaría; c) Que les fue leída la escritura a los otorgantes y a los testigos e intérpretes, o que ellos la leyeron, manifestaron todos y cada uno su comprensión plena; LEY DEL NOTARIADO PARA EL ESTADO DE PUEBLA d) Que ilustró a las otorgantes acerca del valor, las consecuencias y alcance legales del contenido de la escritura cuando a su juicio así proceda, o de que fue relevado expresamente por ellos de dar esa ilustración, declaración que asentará; e) Que quien o quienes otorgaron la escritura, mediante la manifestación de su conformidad, así como mediante su firma, en defecto de ésta, por la impresión de su huella digital al haber manifestado no saber o no poder firmar. En sustitución del otorgante que no firme por los supuestos indicados, firmará a su ruego quien aquél elija; en los casos que la persona titular de la Notaría lo considere conveniente podrá solicitar al usuario, asiente en el instrumento correspondiente, además de su firma, su huella digital; f) La fecha o fechas en que se firme la escritura por los otorgantes o por la persona o personas elegidas por ellos y por los testigos e intérpretes si los hubiere, y g) Los hechos que la persona titular de la Notaría presencie y que guarden relación con el acto que autorice, como la entrega de dinero o de títulos y otros. XXI. La persona titular de la Notaría que redacte formalice y autorice un instrumento que guarde vinculación con otro u otros anteriores que le resulten concurrentes y lo afecten, siempre que obre en el protocolo de la Notaría a su cargo deberá asentar en el folio, cuando el espacio sea suficiente, la anotación sucinta mediante la que explique el motivo que los asocie y la afectación que los relacione. Si el espacio resultare insuficiente, la persona titular de la Notaría lo hará constar mediante inscripción en notas complementarias, transcritas en papel membretado del que use habitualmente para el despacho de los negocios de la Notaría a su cargo el cual deberá agregar al apéndice; y119 XXII. En los instrumentos en los que hagan constar cualquiera de los actos u operaciones siguientes, se deberá identificar la forma en la que se paguen las obligaciones que de ellos deriven cuando las operaciones tengan un valor igual o superior al equivalente a 14,417 Unidades de Medida y Actualización, al día en que se realice el pago o se cumpla la obligación: 120 a) Constitución o transmisión de derechos reales sobre bienes inmuebles, salvo las garantías que se constituyan en favor de 119 Fracción reformada el 1/jul/2022. 120 Fracción adicionada con sus incisos el 1/jul/2022. LEY DEL NOTARIADO PARA EL ESTADO DE PUEBLA instituciones del sistema financiero u organismos públicos de vivienda; b) Transmisiones de propiedad o constitución de derechos reales sobre vehículos, nuevos o usados, ya sean aéreos, marítimos o terrestres; c) Transmisiones de propiedad de relojes, joyería, metales preciosos y piedras preciosas, ya sea por pieza o por lote, y de obras de arte; d) Adquisición de boletos que permita participar en juegos con apuesta, concursos o sorteos, así como la entrega o pago de premios por haber participado en dichos juegos con apuesta, concursos o sorteos; e) Prestación de servicios de blindaje para cualquier vehículo de los referidos en el inciso b) de esta fracción o bien, para bienes inmuebles; f) Transmisión de dominio o constitución de derechos de cualquier naturaleza sobre los títulos representativos de partes sociales o acciones de personas morales; y g) Constitución de derechos personales de uso o goce de cualquiera de los bienes a que se refieren los incisos a), b) y e) de la presente fracción. En estos casos se deberá asentar en el propio Instrumento, los datos de la forma de pago, como la fecha, los números de identificación asentados, concepto, suscriptores, descripción de la firma o su equivalente de validación y demás información que obre en el documento. ARTÍCULO 113 Cuando se vayan a otorgar diversas escrituras, cuyos actos sean respecto de inmuebles con un mismo antecedente de propiedad, por tratarse de predios resultantes de porciones mayores o de unidades sujetas al régimen de propiedad en condominio, se seguirán las reglas establecidas en el artículo anterior, con las excepciones siguientes: I. En un primer instrumento, que se llamará de certificación de antecedentes, a solicitud de cualquiera de las partes, la persona titular de la Notaría relacionará todos los títulos y demás documentos necesarios para el otorgamiento de dichos actos; II. En las escrituras en que se contengan éstos, la persona titular de la Notaría no relacionará ya los antecedentes que consten en el LEY DEL NOTARIADO PARA EL ESTADO DE PUEBLA instrumento indicado en la fracción anterior, sino sólo se hará mención de su otorgamiento y que conforme al mismo quien dispone puede hacerlo legítimamente; describirá sólo el inmueble materia de la operación y citará el antecedente registral en el que haya quedado inscrita la lotificación en los casos de fraccionamiento, o la constitución del régimen de propiedad en condominio, cuando se trate de actos cuyo objeto sean las unidades del inmueble antecedente; así como los relativos a gravámenes o fideicomisos que se extingan; III. Cuando la escritura de lotificación o constitución del régimen de propiedad en condominio se haya otorgado en el protocolo de la misma persona titular de la Notaría ante quien se otorguen los actos sucesivos, dicha escritura hará los efectos del instrumento de certificación de antecedentes. Surtirá también esos efectos la escritura en la que por una operación anterior consten en el mismo protocolo los antecedentes de propiedad de un inmueble, y IV. Al expedir los testimonios de la escritura donde se contengan los actos sucesivos, la persona titular de la Notaría deberá anexarles una certificación que contenga, en lo conducente, la relación de antecedentes que obren en el instrumento de certificación respectivo. ARTÍCULO 114 La persona titular de la Notaría hará constar la identidad de los otorgantes por cualquiera de los medios siguientes: I. Por la certificación que haga de que los conoce personalmente en términos del artículo 112 fracción XX, inciso a), de esta Ley. Para ello bastará que la persona titular de la Notaría los reconozca en el momento de hacer la escritura y sepa su nombre y apellidos, sin necesidad de saber de ellos cualquier otra circunstancia general; II. Por certificación de identidad en base a algún documento oficial con fotografía, en el que aparezca el nombre y apellidos de la persona de quien se trate o el documento de identidad que llegaren a autorizar las Autoridades, los cuales examinará y agregará en copia al apéndice, y III. Mediante la declaración de dos testigos idóneos, mayores de edad, a su vez identificados por la persona titular de la Notaría conforme a alguna de las fracciones anteriores, quien deberá expresarlo así en la escritura. Los testigos en cuanto tales están obligados a asegurar la identidad y capacidad de los otorgantes, y de esto serán previamente advertidos por la persona titular de la Notaría, deberán saber el nombre y apellidos de éstos, que no han observado en ellos manifestaciones patentes de incapacidad natural y que no tienen LEY DEL NOTARIADO PARA EL ESTADO DE PUEBLA conocimiento de que están sujetos a incapacidad civil; para lo anterior la persona titular de la Notaría les informará cuáles son las incapacidades naturales y civiles, salvo que el testigo sea perito en Derecho. Igualmente les informará su carácter de testigos instrumentales y las responsabilidades consiguientes. En substitución del testigo que no supiere o no pudiere firmar, lo hará otra persona que al efecto elija el testigo, imprimiendo éste su huella digital. La certificación y consiguiente fe de la persona titular de la Notaría siempre prevalecerá sobre la de los testigos en caso de duda suscitada posteriormente salvo evidencia debidamente probada que supere toda duda al respecto. En todo caso, la persona titular de la Notaría hará constar en la escritura el medio por el que identificó a los otorgantes. Tratándose de testigos, si alguno no supiere o no pudiere firmar, imprimirá su huella digital y firmará a su ruego la persona que aquél elija. ARTÍCULO 115 Para que la persona titular de la Notaría haga constar que los otorgantes tienen capacidad bastará con que no observe en ellos manifestaciones de incapacidad natural y que no tenga noticias de que estén sujetos a incapacidad civil. ARTÍCULO 116 Si alguno de los otorgantes tuviera alguna discapacidad auditiva, leerá la escritura por sí mismo; la persona titular de la Notaría le indicará por sí o por interprete que tiene todo el tiempo que desee para imponerse del contenido de la escritura y que por esta Ley la persona titular de la Notaría está a su disposición para contestar sus dudas, previa explicación que se le dará de la forma descrita arriba; si declarare no saber o no poder leer, designará a una persona que la lea y le dé a conocer su contenido. En caso de que hubiere necesidad de un intérprete, éste deberá firmar la escritura como tal identificándose satisfactoriamente en términos de esta Ley y de ser posible acreditará dicha capacidad con documentos o indicios relativos. En todo caso la persona titular de la Notaría hará constar la forma en que los otorgantes de alguna discapacidad auditiva manifestaron su rogación o adherencia, otorgaron su voluntad y consentimiento y se impusieron del contenido de la escritura y de sus consecuencias jurídicas. LEY DEL NOTARIADO PARA EL ESTADO DE PUEBLA ARTÍCULO 117 Antes de que la escritura sea firmada por los otorgantes, éstos podrán pedir que se hagan a ella las adiciones o variaciones que estimen convenientes, en cuyo caso la persona titular de la Notaría asentará los cambios y hará constar que dio lectura y que explicó, de proceder ello a su juicio, las consecuencias legales de dichos cambios, quien sellará al calce, la aclaración o adición convenida; Después de autorizado definitivamente un instrumento no se podrá hacer aclaración, adición o corrección, salvo que se haga en instrumento posterior. La persona titular de la Notaría cuidará, en estos supuestos que, entre la firma y la adición o variación, no queden espacios en blanco. ARTÍCULO 118 Cuando la escritura haya sido firmada por todos los otorgantes y demás comparecientes, podrá ser autorizada preventivamente por la persona titular de la Notaría con la razón "ante mí", su firma y sello, o autorizada definitivamente. En el caso de que la escritura no sea firmada en el mismo acto por todos los comparecientes, siempre que no se daba firmar en un solo acto por su naturaleza o por disposición legal, la persona titular de la Notaría irá asentando solamente "ante mí", con su firma a medida que sea firmada por las partes y cuando todos la hayan firmado imprimirá además su sello, con todo lo cual quedará autorizada preventivamente. ARTÍCULO 119 Las escrituras se deben autorizar definitivamente cuando se le haya justificado a la persona titular de la Notaría que se ha cumplido con todos los requisitos legales para ello. La autorización definitiva contendrá la fecha, la firma y el sello la persona titular de la Notaría. La razón de autorización definitiva se asentará en los folios del protocolo, la persona titular de la Notaría deberá de tomar todas las previsiones necesarias para que dicha autorización quede asentada en folios, por ningún motivo la autorización definitiva quedará en hojas en blanco por falta de espacio. Por previsiones necesarias, no se entenderá el dejar folios en blanco. ARTÍCULO 120 En el caso de que la escritura haya sido firmada por todos los comparecientes y no exista impedimento para su autorización LEY DEL NOTARIADO PARA EL ESTADO DE PUEBLA definitiva, la persona titular de la Notaría podrá asentar ésta de inmediato, sin necesidad de autorización preventiva. ARTÍCULO 121 La persona titular de la Notaría asentará la autorización definitiva en el folio correspondiente acto continuo de haber asentado la nota complementaria en la que se indicare haber quedado satisfecho el último requisito para esa autorización del instrumento de que se trate. ARTÍCULO 122 Si el cumplimiento a todos los requisitos legales a que alude el artículo anterior tuviere lugar cuando el libro de protocolo o los folios donde conste la escritura relativa, estuvieren depositados en el Archivo, o quedara suficientemente acreditado por el cuerpo de la escritura y los documentos del apéndice dicho cumplimiento, aunque haya sido anterior a su depósito en el Archivo, su titular pondrá al instrumento relativo razón de haberse cumplido con todos los requisitos, la que se tendrá por autorización definitiva, dejará constancia si el momento del cumplimiento fue anterior a su depósito o en los términos primeramente descritos. Todo testimonio o copia certificada que expida indicará esta circunstancia bajo su certeza y responsabilidad. ARTÍCULO 123 Las escrituras asentadas en el protocolo por la persona titular de la Notaría serán firmadas y autorizadas preventiva o definitivamente por la persona titular de la Notaría o por sus asociados o suplentes, siempre que se cumplan los requisitos siguientes: I. Que la escritura haya sido firmada sólo por alguna o algunas de las partes ante la primera persona titular de la Notaría, y aparezca puesta por ella, la razón "Ante mí" con su firma, y II. Que la persona titular de la Notaría asociada o suplente exprese el motivo de su intervención y haga suyas las certificaciones que deba contener el instrumento, con la sola excepción de las relativas a la identidad y capacidad de quienes hayan firmado ante la primera persona titular de la Notaría y a la lectura del instrumento a éstos. La autorización definitiva será suscrita por quien actúe en ese momento. LEY DEL NOTARIADO PARA EL ESTADO DE PUEBLA ARTÍCULO 124 Quien supla a una persona titular de la Notaría que hubiere autorizado preventivamente una escritura y que dejare de estar en funciones por cualquier causa, podrá autorizarla definitivamente con sujeción a lo dispuesto por los dos Artículos anteriores. ARTÍCULO 125 Si todos los que aparecen como intervinientes en un instrumento no se presentan a firmarlo dentro del término de treinta días hábiles contados a partir del siguiente al de la fecha del instrumento, éste quedará sin efecto y la persona titular de la Notaría pondrá al pie del mismo la razón “no pasó”, con su firma y sello. ARTÍCULO 126 Si el instrumento fuere firmado dentro del término a que se refiere el artículo anterior y los interesados no hubieren pagado las contribuciones, la persona titular de la Notaría asentará en él la razón “pendiente de autorización por falta de pago”. ARTÍCULO 127 Una vez que se paguen las contribuciones y honorarios pendientes se asentará la razón de autorización por revalidación, y hará las veces de autorización definitiva, y deberá ser firmada y sellada por la persona titular de la Notaría. ARTÍCULO 128 Si el instrumento contiene varios actos jurídicos que no sean dependientes entre sí y, dentro del término que establece el artículo 125 de esta Ley, los otorgantes de uno o varios de los actos los firmaran, la persona titular de la Notaría pondrá respecto de estos la razón "ante mí", su firma y sello, en lo concerniente a los actos cuyos otorgantes han firmado, su firma y su sello, e inmediatamente después pondrá la nota “No pasó” sólo respecto del acto no firmado, el cual quedará sin efecto. Cualquier otra razón que se ponga al calce llevará firma y sello de la persona titular de la Notaría, con excepción de aquellas que contengan datos de expedición de testimonios o registrales en cuyo caso, sólo bastará la rúbrica. LEY DEL NOTARIADO PARA EL ESTADO DE PUEBLA ARTÍCULO 129 La persona titular de la Notaría que autorice una escritura en la que mencione a otra u otras escrituras anteriores extendidas en su protocolo, que no hayan sido objeto de registro, lo advertirá así al otorgante interesado y cuidará, una vez que haya sido expensado para ello, en su caso, que se haga en aquél la inscripción o inscripciones, así como la anotación o anotaciones correspondientes. Si el libro de que se trate estuviera depositado definitivamente en el Archivo, la persona titular de la Notaría comunicará a dicha dependencia lo procedente para que ésta, haga la anotación o anotaciones del caso. ARTÍCULO 130 Se prohíbe a la persona titular de la Notaría revocar, rescindir o modificar el contenido de un instrumento mediante razón complementaria. En estos casos, salvo prohibición expresa de la Ley, deberá extenderse nueva escritura y hacerla constar en nota complementaria en la escritura anterior. ARTÍCULO 131 Cuando se trate de revocación, renuncia o terminación de un poder o mandato, o revocación de un testamento, que no haya sido otorgado en su protocolo, la persona Titular de la Notaría se cerciorará en forma inmediata y por escrito de la veracidad de los mismos con la persona titular de la Notaría ante quien se haya otorgado, aun cuando sea de distinta demarcación territorial estatal o de otra entidad, para que se asiente en la matriz la anotación correspondiente, en todo caso se deberá tomar en cuenta lo siguiente: 121 I. En su caso, remitirá igual escrito a la Dirección del Archivo de Notarías en que se encuentre depositado el protocolo; II. En el caso de que un apoderado o mandatario ejerza un poder o mandato especial para actos de dominio, la persona titular de la Notaría ante quien comparezca el apoderado o mandatario, tiene la obligación de retener el testimonio original correspondiente y anexarlo al apéndice del instrumento donde se haya ejercido, siempre y cuando el acto jurídico se trate de una venta y el instrumento se refiera a un solo bien; 121 Párrafo reformado el 16/feb/2024. LEY DEL NOTARIADO PARA EL ESTADO DE PUEBLA III. Todo poder o mandato especial para actos de dominio debe registrarse en la partida correspondiente del inmueble respectivo, ante la oficina del Registro Público de la Propiedad que corresponda; IV. Una vez que se ha ejercido un poder o mandato especial para actos de dominio, la persona titular de la Notaría debe notificarlo, inmediatamente por escrito, la persona titular de la Notaría ante quien se haya otorgado y a la oficina del Registro Público de la Propiedad que corresponda; V. El instrumento donde se asiente un poder o mandato especial para actos de dominio relativo a bienes inmuebles, sólo deberá referirse a un bien, con excepción de los otorgados por personas jurídicas o morales que tengan por objeto social la compraventa de bienes inmuebles o el financiamiento para la adquisición de éstos; VI. Es responsabilidad de la persona titular de la Notaría que elabore un instrumento donde el compareciente le exhiba un poder o mandato para actos de dominio de un bien inmueble, solicitar por escrito, inclusive por vía electrónica, a la persona titular de la Notaría ante quien se otorgó éste, le informe por escrito sobre la veracidad del mismo; VII. Es obligación de la persona titular de la Notaría a quien se le solicitó la información, dar respuesta a más tardar al día hábil siguiente, inclusive por vía electrónica adjuntando copia de la identificación de quien o quienes otorgaron el poder o mandato. Igual procedimiento se seguirá cuando el protocolo correspondiente se encuentra bajo la guarda y custodia de la Dirección del Archivo de Notarías; VIII. Si el libro de protocolo de que se trate, sea de la Notaría a su cargo o de otra de la misma entidad federativa y ya estuviere depositado en definitiva en el Archivo, la comunicación de la revocación o renuncia será hecha al titular de esa dependencia para que éste haga la anotación complementaria indicada; IX. Se deroga; 122 X. La persona titular de la Notaría advertirá al compareciente la conveniencia de llevar a cabo el aviso o notificación de la revocación del poder, a quien dejó de ser apoderado; 122 Fracción derogada el 16/feb/2024. LEY DEL NOTARIADO PARA EL ESTADO DE PUEBLA XI. Si el acto revocado o renunciado consta en el protocolo de la Notaría a su cargo y la escritura está aún bajo su guarda, tomará razón de ello en nota complementaria, y XII. Cuando el acto revocado o renunciado conste en protocolo a cargo de otra persona titular de la Notaría de esta entidad federativa, lo comunicará por escrito a aquél, para que dicha persona titular de la Notaría proceda en los términos de la fracción anterior. En los supuestos previstos en las fracciones VIII a XI del presente artículo, el aviso podrá ser enviado por correo electrónico o por cualquier otra tecnología, recabando en todo caso, el acuse correspondiente. ARTÍCULO 132 Tratándose de mandatos y poderes generales o especiales para actos de dominio, la persona titular de la Notaría dará aviso inmediato de su otorgamiento, revocación, renuncia o terminación, por vía electrónica a la Dirección del Archivo de Notarías, a través del registro en la base de datos del Sistema del Registro Nacional de Poderes Notariales, conforme a las normas, acuerdos y convenios aplicables. Si la persona titular de la Notaría lo estima conveniente, también dará aviso por escrito a la Dirección del Archivo de Notarías. I. El aviso de otorgamiento de un mandato o poder contendrá los siguientes datos: a) Nombre completo de la persona titular de la Notaría; b) Clave Única del Registro de Población de la persona titular de la Notaría; c) Carácter con que actúa la persona titular de la Notaría; d) Número de Notaría Pública; e) Distrito judicial al que pertenece la Notaría; f) Fecha de elaboración del instrumento; g) Número de instrumento; h) Volumen; i) Lugar de otorgamiento; j) Nombre completo de el o los contratantes; k) Tratándose de personas jurídicas, su denominación o razón social; l) Cuando se trate de personas físicas, el género de los contratantes; LEY DEL NOTARIADO PARA EL ESTADO DE PUEBLA m) Clave Única del Registro de Población de los contratantes; n) Nacionalidad de los contratantes; o) Tipo de mandato, y p) Facultades conferidas al mandatario. II. El aviso de revocación o renuncia de un mandato o poder contendrá, además de lo anterior, los siguientes datos: a) Número de la Notaría Pública que expidió el instrumento que se revoca o renuncia; b) Lugar de otorgamiento del instrumento que se revoca o se renuncia; c) Nombre completo de la persona titular de la Notaría ante quien se otorgó el mandato o poder que se revoca o se renuncia, y d) Nombre o nombres completos de el o los mandatarios o apoderados que se revocan o que renuncian. III. Las personas titulares de las Notarías y Jueces deberán consultar la autenticidad, legitimidad, vigencia y alcance de los mandatos o poderes a que se refiere el presente artículo y que ante ellos se presenten, a través del sistema que, para tal efecto, se encuentre implementado ante la Dirección del Archivo de Notarías. La Dirección del Archivo de Notarías, para emitir su informe, deberá considerar la consulta a la base de datos del Registro Nacional de Poderes Notariales. ARTÍCULO 132 BIS123 Tratándose de mandatos y poderes generales o especiales para actos de dominio, las personas titulares de las Notarías deberán: I. Verificar que los poderes generales o especiales para actos de dominio estén inscritos en: a) El Registro Público de la Propiedad y Comercio de la entidad federativa en la que se hayan expedido, y b) El Sistema del Registro Nacional de Poderes Notariales; II. Corroborar fehacientemente su existencia en el libro en que fueron asentados y acreditar cómo se realizó esa corroboración. 123 Artículo adicionado el 1/jul/2022. LEY DEL NOTARIADO PARA EL ESTADO DE PUEBLA III. Comprobar mediante comunicación oficial o electrónica con la Notaria ante la que se haya otorgado el mandato o poder, la autenticidad del mismo. 124 ARTÍCULO 133 Las personas titulares de las Notarías deberán informar a la Autoridad Notarial sobre el otorgamiento o revocación de los poderes, mandatos, y actos de apoderamiento pasados ante su fe, ya sean generales o especiales, otorgados por personas físicas y personas morales con fines no mercantiles y que faculten a realizar actos de disposición sobre bienes inmuebles, dentro de los cinco días hábiles siguientes al otorgamiento del instrumento de que se trate. El aviso correspondiente será presentado por medios electrónicos en la Plataforma del Registro Nacional de Avisos de Poderes Notariales, perteneciente a la Secretaría de Gobernación, en un término que no excederá de cinco días hábiles contados a partir de su recepción u otorgamiento. La Autoridad Notarial o en su caso, la persona titular de la Notaría, ingresará la información a la base de datos del Registro Nacional de Avisos Poderes Notariales, en un término que no excederá de cinco días hábiles contados a partir de su recepción u otorgamiento. ARTÍCULO 133 BIS125 Las personas titulares de las Notarías, en el plazo de diez días hábiles siguientes a que den fe de la formalización de los actos que se señalan más adelante, deberán dar aviso, en los formatos autorizados por la Unidad de Inteligencia Patrimonial y Económica de la Secretaría de Planeación y Finanzas y publicados previamente en el Periódico Oficial del Estado: I.- La constitución de cualquier tipo de personal moral; II.- El otorgamiento o revocación de cualquier tipo de poderes por parte de personas morales; III.- La fusión o escisión de sociedades; IV.- El cambio de socios o accionistas de la persona moral; y V. El cambio de domicilio de cualquier persona moral. 124 Fracción reformada el 11/abr/2024. 125 Artículo adicionado el 1/jul/2022. LEY DEL NOTARIADO PARA EL ESTADO DE PUEBLA ARTÍCULO 134 Cuando se revoque, rescinda o modifique un acto contenido en una escritura, se deberá extender una nueva escritura y se realizará la anotación o la comunicación que procedan en los términos previstos en el artículo 130 de esta Ley, para que se haga la anotación correspondiente. ARTÍCULO 135 Siempre que se otorgue un testamento público, abierto o cerrado, las personas titulares de las Notarías darán aviso por escrito a la Dirección del Archivo de Notarías dentro de los diez días hábiles siguientes al de su otorgamiento, expresando la fecha de éste, el nombre y generales del testador, su Clave Única del Registro de Población y los nombres de sus padres. Si el testamento fuere cerrado, se expresará además el nombre de la persona en cuyo poder se deposite o el lugar en el que se haga el depósito. La persona titular de la Notaría podrá recibir en depósito los sobres que contengan los testamentos cerrados que ante él se autentifiquen. ARTÍCULO 136 El Archivo deberá llevar un registro especialmente destinado a asentar las inscripciones relativas a los testamentos con los datos que se mencionan en el artículo anterior y entregará informes únicamente a personas titulares de las Notarías y a jueces legitimados para hacerlo. A ninguna otra autoridad, así fuera de jerarquía superior, se entregarán informes sobre dichos actos ni los servidores públicos encargados podrán proporcionar datos relativos a persona alguna fuera del supuesto que señala el artículo anterior. ARTÍCULO 137 Los Jueces y las personas titulares de las Notarías ante quienes se tramite una sucesión, recabarán los informes de los archivos oficiales correspondientes, acerca de si éstos tienen registrados testamentos otorgados por la persona de cuya sucesión se trate y, en su caso, los datos de otorgamiento de dicho testamento. Al expedir el informe indicado, los archivos mencionarán en él a quienes han proporcionado este mismo informe con anterioridad. LEY DEL NOTARIADO PARA EL ESTADO DE PUEBLA ARTÍCULO 138 Cuando en un testamento público abierto se otorguen cláusulas que conforme a las Leyes sean irrevocables, la persona titular de la Notaría, sin revelar el contenido de dichas cláusulas, hará mención de ello en el aviso a que se refiere el artículo 135 de la presente Ley, lo cual asentará el Archivo en el registro a que se refiere el artículo 136 de la presente Ley. El Archivo, al contestar el informe que se solicite, deberá indicar el testamento o testamentos respecto de los cuales tenga asentado que existen dichas cláusulas irrevocables. B. De las Actas Notariales ARTÍCULO 139 Acta Notarial es el instrumento público original en el que la persona titular de la Notaría, a solicitud de parte interesada, relaciona, para hacer constar bajo su fe, uno o varios hechos presenciados por él o que le consten, por medio de sus sentidos, y que asienta en los folios del protocolo a su cargo con la autorización de su firma y sello. ARTÍCULO 140 Las disposiciones de esta Ley relativas a las escrituras serán aplicadas a las actas en cuanto sean compatibles con la naturaleza de éstas, o de los hechos materia de las mismas. ARTÍCULO 141 Cuando se solicite a la persona titular de la Notaría que dé fe de varios hechos relacionados entre sí, que tengan lugar en diversos sitios o momentos, la persona titular de la Notaría los podrá asentar en una sola acta, una vez que todos se hayan realizado, o bien asentarlos en dos o más actas correlacionándolas, en su caso. ARTÍCULO 142 Entre los hechos por los que la persona titular de la Notaría debe asentar un acta, se encuentran los siguientes: I. Notificaciones, interpelaciones, requerimientos, protestos y entrega de documentos y otras diligencias en las que la persona titular de la Notaría intervenga conforme a otras Leyes; II. La existencia, identidad, capacidad legal, reconocimiento y puesta de firmas en documentos de personas identificadas por la persona titular de la Notaría; III. Hechos materiales; LEY DEL NOTARIADO PARA EL ESTADO DE PUEBLA IV. La existencia de planos, fotografías y otros documentos; V. Protocolización de documentos; VI. Declaraciones que hagan una o más personas respecto de hechos que les consten, sean propios o de quien solicite la diligencia, y VII. En general, toda clase de hechos positivos o negativos, estados y situaciones, sean lícitos o no, que guarden las personas y cosas que puedan ser apreciados objetivamente y relacionados por la persona titular de la Notaría. En todos los casos señalados en las fracciones anteriores, el acta relativa podrá ser levantada por la persona titular de la Notaría en las oficinas de la Notaría a su cargo, con posterioridad a que los hechos tuvieron lugar, aún, en su caso, en los dos días siguientes a ello, siempre y cuando con esta dilación no perjudique los derechos de los interesados, o se violen disposiciones legales de orden público. Para los supuestos previstos en las fracciones I, III y VII, de este artículo, en caso de que el solicitante del servicio haya solicitado firmar el acta correspondiente y éste no comparezca dentro del plazo previsto en el artículo 125 de la Ley, la persona titular de la Notaría podrá autorizar la mencionada acta al término de dicho plazo. ARTÍCULO 143 Respecto a las actas a que se refiere la fracción I del artículo anterior, se observará lo establecido en el mismo, con las excepciones siguientes: I. Bastará mencionar el nombre y apellidos que manifieste tener la persona con quien se realice la actuación de la persona titular de la Notaría fuera de las oficinas de la Notaría a su cargo, sin necesidad de los demás generales de dicha persona; la negativa de ésta a proporcionar su nombre, apellidos o a identificarse no impedirá esa actuación; II. Cuando se hubiere realizado cualquiera de dichas actuaciones, la persona que haya sido destinataria del objeto de la diligencia efectuada, podrá acudir a la oficina de la persona titular de la Notaría dentro de un plazo que no excederá de cinco días hábiles, a partir del siguiente de la fecha del acta relativa, para conocer el contenido de ésta, conformarse con ella y firmarla, o en su caso, hacer por escrito las observaciones que estime convenientes al acta asentada. Dichas manifestaciones se harán constar en documento por separado firmado por el interesado, que la persona titular de la Notaría agregará al apéndice, y una copia del mismo se entregará al LEY DEL NOTARIADO PARA EL ESTADO DE PUEBLA concurrente. En caso de que dichas manifestaciones no sean presentadas durante el plazo señalado, no surtirán efecto alguno, y III. La persona titular de la Notaría podrá expedir testimonios o copias certificadas de las actas asentadas con motivo de las actuaciones a que se refiere este artículo, en el transcurso del plazo que tiene el destinatario de las actuaciones para hacer observaciones al acta respectiva, debiendo expresamente señalar esta circunstancia en el propio testimonio o copia certificada de que se trate. ARTÍCULO 144 Cuando a la primera busca en el domicilio que le fue señalado por el solicitante de la notificación como del destinatario de la misma, la persona titular de la Notaría la persona titular de la Notaría no encuentre a su buscado, pero cerciorado de ser ese efectivamente su domicilio, en el mismo acto podrá practicar la notificación mediante instructivo que entregue a la persona que se encuentre en el lugar o preste sus servicios para el edificio o conjunto del que forme parte el inmueble, en su caso. ARTÍCULO 145 Si la notificación no puede practicarse en los términos del artículo que precede, pero cerciorado de que a quien busca tiene su domicilio en el lugar señalado, la persona titular de la Notaría podrá practicar la notificación mediante la fijación del instructivo correspondiente en la puerta u otro lugar visible del domicilio del buscado, o bien depositando de ser posible el instructivo en el interior del inmueble indicado, por cualquier acceso. ARTÍCULO 146 Si al ser requerido la persona titular de la Notaría para practicar una notificación, el solicitante de la misma le instruye expresamente que la lleve a cabo en el domicilio que al efecto le señala como del notificado, no obstante que al momento de la actuación se le informe a la persona titular de la Notaría de lo contrario, éste sin su responsabilidad y bajo la del solicitante, practicará el procedimiento formal de notificación que esta Ley regula realizándola en dicho lugar, en los términos de los dos artículos anteriores. ARTÍCULO 147 En los supuestos a que se refieren los tres artículos anteriores, la persona titular de la Notaría hará constar en el acta la forma y términos en que notificó y en todo caso el instructivo contendrá LEY DEL NOTARIADO PARA EL ESTADO DE PUEBLA una relación sucinta del objeto de la notificación, la fecha y hora que se practicó la notificación y en su caso el nombre y apellidos de la persona con quien la persona titular de la Notaría entendió la diligencia, cuando le fueren proporcionados. ARTÍCULO 148 Las personas titulares de las Notarías podrán solicitar de la autoridad competente el auxilio de la fuerza pública para llevar a cabo las diligencias que deban practicar conforme a la Ley, cuando se les oponga resistencia, se use o pueda usarse violencia en su contra. ARTÍCULO 149 Las actas que la persona titular de la Notaría levante con motivo de los hechos a que se refieren las fracciones II, V y VI del artículo 142 de la presente Ley, serán firmadas por quien solicite la intervención la persona titular de la Notaría y demás comparecientes. En los supuestos previstos en las demás fracciones del mismo artículo, la persona titular de la Notaría podrá autorizar el acta levantada sin necesidad de firma alguna. ARTÍCULO 150 Cuando se trate de reconocimiento de documentos o puesta de firmas y de la ratificación de contenido previstos en la fracción II del artículo 142 de la presente Ley, la persona titular de la Notaría hará constar lo sucedido al respecto ante él, así como la identidad de los comparecientes y que éstos tienen capacidad, deberán constar en acta asentada en el protocolo y firmada por él o los solicitantes poniendo la persona titular de la Notaría al final la razón “doy fe” con su firma y sello, y mandará agregar al apéndice respectivo una copia certificada del documento o documentos relacionados. La firma o su reconocimiento indicados, con su respectiva ratificación de contenido, podrán ser a propósito de cualquier documento redactado en idioma distinto al español, sin necesidad de traducción y sin responsabilidad para la persona titular de la Notaría, en el acta respectiva se incluirá la declaración del interesado de que conoce en todos sus términos el contenido del documento y en lo que éste consiste. La persona titular de la Notaría deberá abstenerse de intervenir en las actuaciones señaladas en este ARTÍCULO, cuando el acto que se contenga en el documento exhibido deba constar en escritura por disposición legal o pacto entre las partes; salvo, en este último caso, LEY DEL NOTARIADO PARA EL ESTADO DE PUEBLA que todos los sujetos que la hayan acordado o aquellos de los cuales esto dependa jurídicamente estén de acuerdo. Si las actas se refieren a contratos traslativos de dominio, no podrán ser inscritas en el Registro Público de la Propiedad. ARTÍCULO 151 Tratándose de contratos privados traslativos de dominio de bienes inmuebles, bajo pena de nulidad, sólo podrán protocolizarse aquéllos en los que comparezcan ante la persona titular de la Notaría, todas las partes que hayan intervenido en la celebración del mismo, que hayan cumplido con todos los requisitos legales y hayan efectuado el pago de derechos e impuestos respectivos dentro de los plazos concedidos por las leyes fiscales, quedando con esto elevado a instrumento público. En este caso, sólo podrán protocolizarse los contratos privados celebrados a partir de la vigencia de esta Ley. Con excepción de los casos previstos en esta Ley y en aquéllos en que así lo ordene la autoridad judicial, queda prohibido a las personas titulares de la Notaría protocolizar contratos privados traslativos de dominio de bienes inmuebles que hayan sido firmados antes de la entrada en vigor de esta Ley. Queda prohibida su inscripción en el Registro Público de la Propiedad. ARTÍCULO 152 Protocolizar es darle el carácter de instrumento público notarial a un documento a solicitud de todos los intervinientes o por orden de autoridad judicial, para hacer constar un acto o hecho jurídicos. Para la protocolización de un documento, la persona titular de la Notaría lo insertará en la parte relativa del acta que al efecto se asiente mediante su transcripción o la reproducción de su imagen en la forma prevenida por el artículo 97, o lo agregará al apéndice en el legajo marcado con el número de acta y bajo la letra o número que le corresponda. Para su validez, la persona titular de la Notaría asentará en un acta que contenga, cuando menos, un extracto de la naturaleza, los elementos esenciales del acto o hecho jurídico y el número de hojas que contenga, así como la manifestación de que ésta fue leída y explicada a los intervinientes, que éstos la consintieron, ratificaron y firmaron ante él y que se identificaron en términos de esta Ley. Este instrumento debe ser firmado por los intervinientes y autorizado por la persona titular de la Notaría en los términos respectivos. LEY DEL NOTARIADO PARA EL ESTADO DE PUEBLA ARTÍCULO 153 Los interesados podrán presentar a la persona titular de la Notaría los documentos que estimen convenientes para su protocolización. En este caso la persona titular de la Notaría agregará los originales o copias certificadas de ellos al apéndice respectivo y levantará un acta en los términos señalados en el artículo anterior. No podrá protocolizarse el documento cuyo contenido sea contrario a las leyes del orden público o a las buenas costumbres. Ni tampoco podrá protocolizarse el documento que contenga algún acto que conforme a las leyes deba constar en escritura o por acuerdo de partes, en términos del artículo anterior. ARTÍCULO 154 En relación a los nombramientos, poderes y facultades, que consten en actas de reuniones legalmente celebradas por órganos de personas morales o comunidades o agrupaciones en general, tendrán efectos aunque no fueren conferidos en escritura por la simple protocolización de dichas actas, siempre que conste la rogación específica de quien haya sido designado delegado para ello en la reunión de que se trate, se cumplan los requisitos específicos para la validez de la asamblea o junta respectiva y la persona titular de la Notaría certifique que no tiene indicio alguno de su falsedad. Al instrumento relativo le será aplicable lo establecido en el apartado correspondiente a las escrituras dentro de esta sección. ARTÍCULO 155 Los instrumentos otorgados en el extranjero, una vez legalizados o apostillados y traducidos, en su caso, por perito, podrán protocolizarse a solicitud de parte interesada sin necesidad de orden judicial. ARTÍCULO 156 Los poderes otorgados fuera de la República, una vez legalizados o apostillados, y traducidos, en su caso, por perito, deberán protocolizarse para que surtan sus efectos con arreglo a la Ley. Esto no es aplicable a los poderes otorgados ante Cónsules mexicanos. ARTÍCULO 157 Para la práctica de cualquier diligencia de las previstas en el artículo 142 de esta Ley. Cuando así proceda por la naturaleza de la misma, la persona titular de la Notaría deberá identificarse previamente con la LEY DEL NOTARIADO PARA EL ESTADO DE PUEBLA persona con quien la entienda y hará saber a ésta el motivo de su presencia en el lugar. ARTÍCULO 158 Aunque el requirente original deje de tener interés en los hechos para cuya constancia solicitó la intervención de la persona titular de la Notaría, este deberá permanecer en el lugar, y hacer constar los mismos, si otro interesado presente se lo solicita expresamente, y le cubre o acuerdan previamente el pago de los honorarios correspondientes. ARTÍCULO 159 Tratándose del cotejo con el original de la copia de la partida de un acto religioso relativo al estado civil de la persona, se insertará aquélla, o se agregará su copia al apéndice, y la persona titular de la Notaría hará constar en el protocolo que la copia concuerda exactamente con su original, o señalará las diferencias que hubiere encontrado. En la copia de la partida hará constar que fue cotejada con su original y el resultado del cotejo, sin que sea necesario firmar y sellar el original. A. Testimonios SECCIÓN III DE LOS DOCUMENTOS NOTARIALES ARTÍCULO 160 Testimonio es la copia en la que se transcribe íntegramente una escritura o un acta, y se transcriben, o se incluyen reproducidos, los documentos anexos que obran en el apéndice, con excepción de los que ya se hayan insertado en el instrumento y que por la fe de la persona titular de la Notaría y la matricidad de su protocolo tiene el valor de instrumento público. ARTÍCULO 161 Es obligación de la persona titular de la Notaría insertar en el testimonio que expida los documentos con los que se acredite la satisfacción de requisitos fiscales, aun cuando hubieren sido mencionados en la escritura. LEY DEL NOTARIADO PARA EL ESTADO DE PUEBLA ARTÍCULO 162 Las hojas con las que se integren un testimonio deberán estar numeradas progresivamente y llevarán la rúbrica y el sello de la persona titular de la Notaría. ARTÍCULO 163 La persona titular de la Notaría podrá expedir sin necesidad de autorización judicial, primero, segundo o ulterior testimonio, o copia certificada, al representante legal del autor del acto o participante en el hecho consignados en el instrumento de que se trate, a cada parte en dicho acto o bien a los beneficiarios en el mismo; también en su caso, a los sucesores o causahabientes de aquéllos. Tratándose de testamentos, solo les será entregado el testimonio autor del acto, a los jueces legitimados y notarios que conozcan de la sucesión y aquellos que tengan protestados y aceptados sus cargos en una sucesión. Si sólo fuera un otorgante, se podrán expedir ulteriores testimonios indicando en éstos el número ordinal que les corresponda. De toda expedición de testimonios, se hará anotación al calce del folio respectivo y, si ya no hubiera espacio, se hará mediante nota complementaria que se agregará al apéndice. Se requiere autorización judicial para expedir testimonios en favor de cualquier otra persona que no sean las mencionadas en los párrafos superiores de este artículo. ARTÍCULO 164 La persona titular de la Notaría si podrá expedir testimonio parcial omitiendo parte del texto de alguno o algunos de los actos consignados, o de alguno o algunos de los documentos que constan en el protocolo, siempre y cuando con ello no se cause perjuicio. ARTÍCULO 165126 La persona titular de la Notaría al expedir los testimonios deberá tomar las medidas de seguridad que señale el Colegio. Lo mismo harán respecto a aquellas que el Colegio disponga en relación con el protocolo. 126 Artículo reformado el 17/mar/2021. LEY DEL NOTARIADO PARA EL ESTADO DE PUEBLA ARTÍCULO 166 En la parte final de cada testimonio se hará constar si es el primero, segundo o ulterior ordinal; el número que le corresponde de los expedidos al solicitante, el nombre de éste y el título por el que se le expide, así como las páginas de que se compone el testimonio. La persona titular de la Notaría lo autorizará con su firma y sello. ARTÍCULO 167 La persona titular de la Notaría tramitará el registro de cualquiera de los testimonios que expida, cuando el acto sea inscribible y la persona titular de la Notaría hubiere sido requerido y expensado para ello, tomando en cuenta el artículo 16 de esta Ley. ARTÍCULO 168 Las hojas del testimonio tendrán las mismas dimensiones que las de los folios del protocolo. En la parte superior izquierda del anverso la persona titular de la Notaría imprimirá su sello, y las rubricará en el margen derecho de su mismo anverso. 127 Como medida de seguridad, el Colegio proveerá a las personas titulares de las Notarías, previo pago de su costo, de los elementos de seguridad que señale el primero para los testimonios, copias certificadas, certificaciones. 128 En relación con los folios, será la Dirección General del Notariado la que provea a las personas titulares de las Notarías de los elementos de seguridad correspondientes. 129 Para cualquier expedición, la persona titular de la Notaría utilizará el sistema que consideré más conveniente con la finalidad de que reproducción sea, exacta, clara, legible e indeleble de reproducción o impresión, lo mismo aplicará para las copias de los documentos del apéndice. ARTÍCULO 169 El papel para testimonio medirá treinta y cuatro centímetros de largo por veintiuno punto cinco centímetros de ancho en su parte utilizable, deberá llevar a cada lado un margen de una octava parte de la hoja. 127 Párrafo reformado el 17/mar/2021. 128 Párrafo reformado el 17/mar/2021. 129 Párrafo reformado el 17/mar/2021. LEY DEL NOTARIADO PARA EL ESTADO DE PUEBLA ARTÍCULO 170 Al expedirse un testimonio, la persona titular de la Notaría deberá: I. Asentar al calce del testimonio, razón que contendrá: el orden de expedición, nombre de la persona a quien se expida, número de hojas que lo integran, número de anexos, fecha de expedición, firma y sello de la persona titular de la Notaría; II. Entre sellar las hojas del mismo, y III. Sellar la parte superior izquierda del anverso de cada hoja. ARTÍCULO 171 La persona titular de la Notaría en funciones expedirá los testimonios de los instrumentos que obren en su protocolo, aun cuando éstos no hayan sido otorgados ante él. ARTÍCULO 172 Expedido un testimonio no podrá testarse ni entrerrenglonarse, aunque se adviertan en él errores de copia o transcripción del instrumento original asentado en el protocolo. En ese caso el solicitante lo presentará a la persona titular de la Notaría quien, una vez constatado el error, hará mención de ello en nota complementaria que consignará en el original y asentará una certificación en el testimonio, haciendo constar la discrepancia y el texto correcto que corresponda en lugar del erróneo. ARTÍCULO 173 Cuando se trate del cotejo de un documento con su copia, se presentarán ambos a la persona titular de la Notaría quien hará constar al calce, al reverso o en hoja anexa de la copia mediante certificación firmada y sellada, que es fiel reproducción del original. El documento original será devuelto por la persona titular de la Notaría sellado y rubricado asentando en él la fecha del cotejo. Por rúbrica se debe entender un rasgo de puño y letra de la persona titular de la Notaría que puede coincidir con su firma o con parte de ésta. ARTÍCULO 174 Se podrán cotejar documentos generados a través de cualquier medio electrónico o por cualquier otra tecnología. LEY DEL NOTARIADO PARA EL ESTADO DE PUEBLA ARTÍCULO 175 Son documentos públicos notariales las escrituras y actas asentadas en el protocolo y los testimonios y copias certificadas autorizados por la persona titular de la Notaría en términos de esta Ley. B. Copias Certificadas ARTÍCULO 176 Copia certificada es la copia de un documento que tiene como único objeto acreditar su existencia. Ésta deberá expedirse en términos del artículo 170. ARTÍCULO 177 Copia certificada es la reproducción total o parcial de una escritura o acta, así como de sus respectivos documentos del apéndice, o sólo de éstos o de alguno o algunos de estos; que la persona titular de la Notaría expedirá sólo para lo siguiente: I. Para acompañar declaraciones, manifestaciones o avisos de carácter administrativo o fiscal, si las leyes o reglamentos aplicables disponen que con ellos se exhiban copias certificadas o autorizadas; así como para obtener la inscripción de escrituras en los Registros Públicos, o en cualquier otro caso en los que su presentación o expedición sea obligatoria; II. Para acompañar informes solicitados por autoridad legalmente facultada para requerirlos, con relación a alguna escritura o acta; III. Para remitirlas a las Autoridades Competentes, las judiciales, ministeriales o fiscales que ordenen dicha expedición, y IV. Para entregar al otorgante que la solicite, la reproducción de alguno o algunos de los documentos que obren en el apéndice. C. Certificaciones ARTÍCULO 178 Certificación Notarial es la relación que hace la persona titular de la Notaría de un acto o hecho que obra en su protocolo, en un documento que él mismo expide o en un documento preexistente, así como la afirmación de que una transcripción o reproducción coincide fielmente con su original, comprendiéndose dentro de dichas certificaciones las siguientes: LEY DEL NOTARIADO PARA EL ESTADO DE PUEBLA I. Las razones que la persona titular de la Notaría asienta en copias al efectuar un cotejo conforme a lo previsto en el artículo 108 de esta Ley; II. La razón que la persona titular de la Notaría asienta al expedir las copias a que se refiere el artículo 177. En estos casos la certificación se asentará al final de la transcripción o reproducción, haciendo constar el número y fecha del instrumento del protocolo correspondiente, a no ser que estos datos se reproduzcan al principio de la copia. En el caso a que se refiere la fracción I del artículo 177, bastará señalar para qué efectos se expide, sin que conste petición de parte, ni se tomará razón de su expedición en parte alguna del protocolo; III. La relación sucinta de un acto o hecho, o de uno de sus elementos o circunstancias que consten en su protocolo, que asiente en un documento que al efecto expida a petición de parte o autoridad facultada para hacerlo, o en un documento preexistente, también a solicitud de parte, lo que hará constar en la propia certificación sin necesidad de tomar razón en nota complementaria, y IV. La razón de existencia de uno o varios documentos que se le exhiban, para acreditar la personalidad de los otorgantes o interesados en una escritura o acta que la persona titular de la Notaría asiente en la reproducción total o parcial, lo que será suficiente para dejar acreditada dicha personalidad; bastando para ello relacionar en la escritura o acta respectiva, el número y fecha de la escritura cuyo testimonio o copia se le exhiba, y el nombre y el número de la persona titular de la Notaría ante quien se haya otorgado, o la autoridad y procedimiento de que se deriven, en caso de ser copias certificadas expedidas respecto de constancias de algún procedimiento judicial. En los casos a que se refieren las fracciones II y III del artículo 177 de esta Ley, se deberá hacer constar, tanto en nota complementaria como en la razón de certificación respectiva, la autoridad que ordenó el informe o expedición de la copia, del expediente en que ella actúa y el número y fecha del oficio correspondiente. Igualmente, podrá hacer constar en nota complementaria y agregar al apéndice la copia de la comunicación mediante la cual haya sido enviada la copia certificada a la autoridad respectiva. Toda certificación será autorizada por la persona titular de la Notaría con su firma y sello. LEY DEL NOTARIADO PARA EL ESTADO DE PUEBLA CAPÍTULO IV DE LOS EFECTOS, VALOR Y DE LA PROTECCIÓN DE EFECTOS DEL INSTRUMENTO PÚBLICO NOTARIAL ARTÍCULO 179 Los documentos públicos notariales, en tanto no se declare judicialmente la falsedad, nulidad o inexistencia de un instrumento, registro, testimonio, copia certificada, o certificación Notariales, serán prueba plena de que los otorgantes manifestaron su voluntad de celebrar el acto consignado en el instrumento de que se trate, que hicieron las declaraciones que se narran como suyas, así como de la verdad y realidad de los hechos de los que la persona titular de la Notaría dio fe tal como los refirió y de que observó las formalidades correspondientes. Con independencia de lo establecido en el párrafo anterior, en los casos en que la persona titular de la Notaría en el ejercicio de su función, consigne en un instrumento, registro, testimonio o certificación, hechos que no sean ciertos, de fe de lo que no conste en registro, protocolos o documentos, haga constar hechos falsos, o expida un instrumento, testimonio o certificación de hechos que no sean ciertos, el ejercicio de la acción penal no está sujeto ni condicionado en modo alguno al ejercicio por resolución de la acción civil, ni tampoco el ejercicio de las acciones civiles está sujeto o condicionado al ejercicio de la acción penal ni a su resolución por la autoridad correspondiente. 130 ARTÍCULO 180 La persona titular de la Notaría únicamente tiene fe pública en lo que se refiere al ejercicio propio de sus funciones. En cualquier otra declaración que hagan, serán considerados como testigos y sus dichos se calificarán y valorarán conforme a las leyes correspondientes. ARTÍCULO 181 La nulidad de un instrumento o registro Notariales sólo podrá hacerse valer por vía de acción y no por vía de excepción, siempre que existan elementos claramente definitorios en contra que ameriten romper, 130 Párrafo reformado el 16/feb/2024. LEY DEL NOTARIADO PARA EL ESTADO DE PUEBLA como excepción debidamente comprobada, el principio de prueba plena. En aquellos casos en los que se presenten quejas, que pretendan obtener la nulidad de un instrumento o registro notarial, sin que se acompañen de resolución judicial que así lo indique, las autoridades notariales, dejarán a salvo los derechos de la parte quejosa y se constreñirán de oficio a revisar administrativamente los instrumentos y/o registros notariales involucrados. 131 ARTÍCULO 182 Las correcciones no salvadas en las escrituras, actas o asientos de registro, se tendrán por no hechas. ARTÍCULO 183 Salvo disposición en contrario, la simple protocolización acreditará la existencia del documento objeto de la misma en la fecha de su presentación ante la persona titular de la Notaría y la de su conservación posterior. La elevación a escritura pública o la celebración ante la persona titular de la Notaría como escritura de actos meramente protocolizables tendrán el valor de prueba plena. ARTÍCULO 184 El cotejo acreditará que la copia que se firma por la persona titular de la Notaría es fiel reproducción del exhibido como original, sin calificar sobre la autenticidad, validez o licitud del mismo. La copia cotejada tendrá el mismo valor probatorio que el documento exhibido como original con el cual fue cotejado, salvo que se trate de documento que lleve incorporado su derecho, supuesto en el cual sólo producirá el efecto de acreditar que es copia fiel de su original. ARTÍCULO 185 Las copias certificadas que expida la persona titular de la Notaría probarán solamente la existencia del documento, original o copia certificada, a que se refieran. Las certificaciones asentadas en las actas acreditarán sólo la realidad del hecho a que se contraen, tal como lo percibió la persona titular de la Notaría por medio de sus sentidos. 131 Párrafo adicionado el 14/oct/2022. LEY DEL NOTARIADO PARA EL ESTADO DE PUEBLA ARTÍCULO 186 En casos de discordancia entre las palabras y los números en los documentos públicos notariales, prevalecerán aquéllas. ARTÍCULO 187 El instrumento o registro Notarial serán nulos solamente en los siguientes casos: I. Si la persona titular de la Notaría no tiene expedito el ejercicio de sus funciones en el momento de su actuación; en estos casos el acto será considerado como privado. II. Si no le está permitido por la Ley intervenir en el acto; III. Si no le está permitido dar fe del acto o hecho materia de la escritura o del acta por haberlo hecho en contravención de los términos de la fracción II del artículo 45 de esta Ley; IV. Si fuere firmado por las partes o autorizado por la persona titular de la Notaría fuera del Estado de Puebla; V. Si ha sido redactado en idioma distinto al español; VI. Si no está firmado por todos los que deben firmarlo y en su caso, de las huellas digitales según esta Ley, o no contiene la mención exigida a falta de firma. En caso de faltar las firmas de todos los intervinientes el instrumento será inexistente; VII. Si el instrumento no está autorizado preventivamente con la firma y sello de la persona titular de la Notaría y sólo aparecen las firmas de todos los intervinientes, el acto será considerado como privado; VIII. Si se omite la mención relativa a que el instrumento fue leído a los otorgantes; IX. Si está autorizado con la firma y sello de la persona titular de la Notaría cuando debiera tener nota de “No pasó”, o cuando el instrumento no esté autorizado con la firma y sello de la persona titular de la Notaría; X. Si la persona titular de la Notaría no se aseguró de la identidad de los otorgantes en términos de esta Ley, y XI. Si faltare algún otro requisito cuya omisión implique por disposición legal la nulidad absoluta o relativa del instrumento. Fuera de los casos expresados, el documento público notarial, será válido aun cuando la persona titular de la Notaría infrinja alguna LEY DEL NOTARIADO PARA EL ESTADO DE PUEBLA otra disposición legal y, por ende, quedará sujeto a las responsabilidades correspondientes. En el caso de la fracción II de este artículo, solamente será nulo el instrumento en lo referente al acto o hecho relativos, pero será válido respecto de los otros actos o hechos que contenga y que no estén en el mismo caso. Fuera de los casos determinados en este artículo, el instrumento o asiento será válido. Cuando se demande la nulidad de un acto jurídico no podrá demandarse a la persona titular de la Notaría la nulidad de la escritura que lo contiene, si no existe alguno de los supuestos a que se refieren las fracciones anteriores. Sin embargo, cuando se dicte la sentencia que declare la nulidad del acto, una vez firme, el juez enviará oficio a la persona titular de la Notaría o al Archivo según se trate, para que en nota complementaria se tome razón de ello. ARTÍCULO 188 El testimonio, copias certificadas y certificaciones serán nulos solamente en los siguientes casos: I. Cuando el original correspondiente lo sea; II. Si la persona titular de la Notaría no se encuentra en ejercicio de sus funciones al expedir la reproducción de que se trate o la expida fuera del Estado de Puebla, y III. Cuando dicha reproducción no tenga la firma o sello de la persona titular de la Notaría. ARTÍCULO 189 Cuando se expida un testimonio por Notario, o cuando así corresponda, por el titular del Archivo, se asentará una nota complementaria que contendrá la fecha de expedición, el número de hojas de que conste el testimonio, el número ordinal, que corresponda a éste, según lo dispuesto en los Artículos 163 primer párrafo y 166 de esta Ley, así como para quién se expida y a qué título. Las constancias sobre los asientos de inscripción puestas por los registros públicos correspondientes al calce de los testimonios serán relacionadas o transcritas por la persona titular de la Notaría en una nota complementaria del instrumento. En todo caso, las notas complementarias llevarán la rúbrica o media firma de la persona titular de la Notaría. LEY DEL NOTARIADO PARA EL ESTADO DE PUEBLA ARTÍCULO 190132 Se deroda. ARTÍCULO 191 Para que los documentos públicos otorgados fuera del territorio nacional ante funcionario extranjero surtan sus efectos inherentes, se estará a lo dispuesto por las leyes federales y convenios internacionales de los que México sea parte. Si los documentos a que se refiere el párrafo anterior fueron otorgados en el extranjero ante funcionarios mexicanos, se estará a lo ordenado por la Ley del Servicio Exterior Mexicano. CAPÍTULO V DE LA FUNCIÓN NOTARIAL EN ASUNTOS EXTRAJUDICIALES ARTÍCULO 192 En los términos de esta Ley se consideran asuntos susceptibles de conformación por la persona titular de la Notaría mediante el ejercicio de su fe pública: I. Todos aquellos actos en los que haya o no controversia judicial, los interesados le soliciten haga constar bajo su fe y asesoría los acuerdos, hechos o situaciones de que se trate; II. Todos aquellos en los que, exista o no controversia judicial, lleguen los interesados voluntariamente a un acuerdo sobre uno o varios puntos del asunto, o sobre su totalidad, y se encuentren conformes en que la persona titular de la Notaría haga constar bajo su fe y con su asesoría los acuerdos, hechos o situaciones de que se trate, siempre que se haya solicitado su intervención mediante rogación, y III. Todos aquellos asuntos que en términos del Código Procedimental aplicable conozcan los jueces en vía de jurisdicción voluntaria en los cuales la persona titular de la Notaría podrá intervenir en tanto no hubiere menores no emancipados o mayores incapacitados. En forma específica, ejemplificativa y no taxativa, en términos de este capítulo y de esta Ley: 133 a) En las sucesiones en términos del párrafo anterior y de la sección segunda de este capítulo; 132 Artículo derogado el 16/feb/2024. 133 Fracción reformada el 16/feb/2024. LEY DEL NOTARIADO PARA EL ESTADO DE PUEBLA b) En la celebración y modificación de capitulaciones matrimoniales, disolución y liquidación de sociedad conyugal, y c) En las informaciones ad perpetuam, apeos y deslindes y demás diligencias, excepto las informaciones de dominio. Las autorizaciones y habilitaciones especiales de sujetos a quienes falte capacidad jurídica se regirán por lo dispuesto en el Código Civil y en las demás normas correspondientes. CAPÍTULO VI DE LA TRAMITACIÓN SUCESORIA ANTE NOTARIO ARTÍCULO 193134 La tramitación ante una persona Titular de la Notaría, de los juicios sucesorios testamentarios e intestamentarios procederá de conformidad con lo establecido en el Código Procedimental aplicable, así como por lo previsto en la presente Ley. En ambos procedimientos, la persona Titular de la Notaría deberá solicitar al Archivo, el informe de la existencia o inexistencia de la disposición testamentaria otorgada por el de cujus. ARTÍCULO 194 Si la sucesión fuere testamentaria, la persona Titular de la Notaría deberá substanciarla de la siguiente manera: 135 I. El albacea, si los hubiere, los herederos, o en su caso los legatarios instituidos, exhibirán a la persona titular de la Notaría copia certificada del acta de defunción del autor de la herencia, un testimonio del testamento; harán constar que reconocen la validez de este, que aceptan la herencia o legado, que reconocen sus derechos hereditarios, que el albacea acepta el cargo instituido por el autor de la sucesión y que va a proceder a formar el inventario de los bienes de la herencia; II. La persona titular de la Notaría dará a conocer esas declaraciones de los interesados por medio de dos publicaciones que se harán con un intervalo mínimo de diez días, en un periódico de los de mayor circulación en el Estado y pedirá informe al Archivo General de 134 Artículo reformado el 16/feb/2024. 135 Párrafo reformado el 16/feb/2024. LEY DEL NOTARIADO PARA EL ESTADO DE PUEBLA Notarías sobre si el que se le exhibió es el último testamento otorgado por el autor de la herencia; III. Practicado el inventario por el albacea y estando conformes con el o los herederos y legatarios, en su caso, lo presentarán para su protocolización y todos ellos comparecerán ante la persona titular de la Notaría para la firma del acta correspondiente, y IV. La escritura de partición y adjudicación se hará como lo previno el testador y a falta de ello, como lo convengan los herederos. Lo mismo se observará en caso de sucesiones intestamentarias en los términos del artículo siguiente. ARTÍCULO 195 La sucesión intestamentaria podrá tramitarse ante Notario: I. Si el último domicilio del autor de la sucesión fue en el Estado de Puebla, o si se encuentran ubicados en la entidad uno o la mayor parte de los bienes, lo cual deberán acreditar los herederos al momento de solicitar el servicio notarial; 136 II. Los herederos acreditarán su entroncamiento con el autor de la sucesión mediante copia certificada de las actas de nacimiento respectivas, expedidas por el Registro del Estado Civil de las Personas y exhibirán la copia certificada del acta de defunción del autor de la sucesión. Podrán tramitar esta sucesión, el o la cónyuge, los ascendientes, descendientes y colaterales hasta el cuarto grado; fuera de estos casos, la sucesión deberá tramitarse por la vía judicial. Cumplido lo anterior, la persona Titular de la Notaría deberá pedir al Archivo, constancias de no tener depositado testamento o informe de que haya otorgado alguno el autor de la sucesión. Si hubiere testamento se estará a lo dispuesto en el artículo anterior, y137 III. Los herederos, en el orden de derechos previsto por el Código Civil, comparecerán todos ante Notario, y previa declaración de que no conocen de la existencia de persona alguna diversa de ellos con derecho a heredar en el mismo grado o en uno preferente al de ellos mismos, se procederá en los términos siguientes: a) La persona titular de la Notaría hará constar en instrumento público el inicio del trámite de la sucesión y que le fueron acreditados los requisitos señalados en los incisos que anteceden; 136 Fracción reformada el 16/feb/2024. 137 Fracción reformada el 16/feb/2024. LEY DEL NOTARIADO PARA EL ESTADO DE PUEBLA b) La persona titular de la Notaría está obligado a dar a conocer las declaraciones de los herederos a que se refieren los incisos anteriores, mediante dos publicaciones que se harán en un diario de mayor circulación en el Estado Puebla, con intervalo de diez días, con la mención del número de instrumento que corresponda, a efecto de convocar a quien o quienes se crean con derecho a los bienes de la herencia, para que se presenten dentro de los diez días siguientes al de la última publicación, a deducir sus derechos; c) Transcurrido el último plazo citado en el inciso anterior y acreditada su calidad de herederos, procederán a designar de común acuerdo el albacea o albaceas definitivos de la sucesión, estos últimos aceptarán su cargo, protestarán su fiel desempeño y presentarán a la persona titular de la Notaría el inventario y avalúos de los bienes que forman el acervo hereditario del autor de la sucesión para que, con la aprobación de todos los coherederos, lo que se hará constar en instrumento público, y d) Los herederos y albacea otorgarán las escrituras de partición y adjudicación, conforme a las disposiciones de la Ley de la materia para los intestados o como los propios herederos convengan, previa la rendición de cuentas por él o los albaceas si las hubiere, lo que podrán hacer constar en el instrumento citado en el punto anterior. Si durante el trámite de las sucesiones previstas en este artículo surge oposición de algún aspirante a la herencia o de cualquier acreedor, sea impugnado el testamento, la capacidad para heredar, o se suscite controversia entre los interesados, la persona titular de la Notaría suspenderá su intervención y remitirá todo lo actuado al Tribunal Superior de Justicia, para que éste lo turne al Juez competente que deba conocer del asunto. ARTÍCULO 196 En los casos mencionados en los artículos precedentes el heredero o herederos instituidos y el albacea designado, si los hubiere deberán manifestar expresamente y, de común acuerdo ante la persona titular de la Notaría de su elección su conformidad de llevar la tramitación sucesoria ante el citado Notario y su intención de proceder por común acuerdo. LEY DEL NOTARIADO PARA EL ESTADO DE PUEBLA CAPÍTULO VII DE LA SEPARACIÓN, SUSPENSIÓN Y CESACIÓN DE FUNCIONES SECCIÓN I DE LA SEPARACIÓN DE SUS FUNCIONES ARTÍCULO 197138 Las personas Titulares de las Notarías podrán ausentarse del ejercicio de sus funciones hasta quince días hábiles, consecutivos o alternados, cada seis meses, previo aviso que por escrito den a la Dirección General del Notariado y al Colegio. Si requieren ausentarse del ejercicio de su función por más de quince días hábiles, se requerirá la autorización previa de la Dirección General del Notariado y en caso necesario, dictará las providencias necesarias para seguir otorgando el servicio notarial. 139 No será necesario el aviso en los días en que cierren las oficinas públicas, por lo que no serán computables dentro de los quince días hábiles mencionados en el párrafo anterior. Los quince días hábiles a que se refiere el párrafo anterior correrán en un primer periodo y/o semestre del primero de enero al treinta de junio y en un segundo periodo y/o semestre del primero de julio al treinta y uno de diciembre. La falta de aviso al que se refieren los párrafos anteriores será sancionada conforme al artículo 205. 140 En el caso de mujeres o personas titulares de Notarías con capacidad de gestar, en el supuesto de que ésta o estas se encuentren embarazadas, no se computarán dentro de dichos quince días hábiles, los cuarenta y cinco días naturales anteriores y posteriores al parto. 141 Lo mismo se observará en cualquier período del embarazo, en que por las condiciones de salud propias o del producto deba guardar reposo, estando únicamente obligada a dar aviso de lo anterior a las 138 Artículo reformado el 14/oct/2022. 139 Párrafo reformado el 16/feb/2024. 140 Párrafo reformado el 16/feb/2024. 141 Párrafo reformado el 16/feb/2024. LEY DEL NOTARIADO PARA EL ESTADO DE PUEBLA Autoridades notariales y al Colegio, exhibiendo para dichos efectos constancia médica. 142 ARTÍCULO 198 Las personas titulares de las Notarías podrán solicitar a la Consejería Jurídica, a través de la Dirección General del Notariado licencia para separarse del ejercicio de sus funciones hasta por el término de un año renunciable. Para el otorgamiento de la licencia dicha autoridad consultará al Colegio. En toda solicitud de licencia deberán expresarse por escrito las razones que la Motivan, mismas que deberán ser calificadas por la Dirección General del Notariado y en caso de que determine su procedencia emitirá la autorización respectiva.143 ARTÍCULO 199 Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior, salvo causa justificada, no se concederá nueva licencia a la persona titular de la Notaría que no hubiere actuado ininterrumpidamente por seis meses a parir del vencimiento de la anterior licencia. Transcurridos los términos de la licencia o aviso a que se refieren los artículos anteriores, la persona titular de la Notaría deberá reiniciar sus funciones de inmediato. ARTÍCULO 200 La Consejería Jurídica, a través de la Dirección General del Notariado. Sin perjuicio de lo de lo dispuesto en el artículo anterior, salvo causa justificada, no se concederá nueva licencia a la persona titular de la Notaría que no hubiere actuado ininterrumpidamente por seis meses a parir del vencimiento de la anterior licencia. Transcurridos los términos de la licencia o aviso a que se refieren los artículos anteriores, la persona titular de la Notaría deberá reiniciar sus funciones de inmediato. Se concederá licencia, por el tiempo que dure en el ejercicio de su cargo, a la persona titular de la Notaría que resulte electo para ocupar un puesto de elección popular o designado para la judicatura o para desempeñar algún empleo, cargo o comisión públicos. La persona titular de la Notaría formulará la solicitud correspondiente, exhibiendo constancia certificada expedida por la autoridad de que se 142 Párrafo adicionado el 16/feb/2024. 143 Párrafo adicionado el 16/feb/2024. LEY DEL NOTARIADO PARA EL ESTADO DE PUEBLA trate, junto con el convenio de suplencia correspondiente. Si no presentare éste último, la autoridad, en un lapso no mayor de siete días hábiles y previa consulta que de estimarla conveniente haga al Colegio, procederá a designar al suplente. SECCIÓN II DE LA SUSPENSIÓN Y CESACIÓN DE FUNCIONES ARTÍCULO 201 Los Notarios sólo podrán ser suspendidos en el ejercicio de sus funciones por las siguientes causas: I. Cuando hayan sido condenados por sentencia ejecutoriada por un delito clasificado como grave por la legislación penal aplicable;144 II. La pérdida de la libertad, mientras perdure la misma; III. Por sentencia o resolución ejecutoriada que le imponga como pena la suspensión; IV. Por sanción administrativa impuesta por la persona Titular del Poder Ejecutivo del Estado, en términos de esta Ley; V. Los impedimentos físicos o mentales transitorios para el ejercicio de la función Notarial, casos en los cuales, durará la suspensión mientras subsista el impedimento. Éste no deberá ser mayor a dos años y si lo fuere, se le revocará su patente de Notario. En caso de que haya designado a la persona como Notario Auxiliar, se estará a lo dispuesto por esta Ley; VI. Por así ser sancionado por la autoridad competente y dicha sanción cause estado, y VII. Por las demás que procedieran conforme a las leyes. ARTÍCULO 202 En caso de que la Consejería Jurídica, tenga conocimiento de que un Notario padece alguno de los impedimentos señalados en la fracción V del artículo anterior, designará a dos médicos especialistas debidamente acreditados por el sector salud, a fin de que dictaminen sobre la naturaleza del padecimiento y si éste imposibilita al Notario para el ejercicio de su función. Si el impedimento fuere permanente o excediere de dos años consecutivos le será revocada la patente al 144 Fracción reformada el 14/oct/2022. LEY DEL NOTARIADO PARA EL ESTADO DE PUEBLA Notario, previo dictamen médico o sentencia ejecutoriada pronunciada en procedimiento de interdicción. ARTÍCULO 203 El Juez que dicte auto de formal prisión o vinculación a proceso contra un Notario dará aviso inmediato a la Consejería Jurídica, o a efecto de que tome las medidas a que haya lugar. ARTÍCULO 204 Si la sanción administrativa es de suspensión, y se impone a la persona Titular de la Notaría o a la persona nombrada como Notario Auxiliar, su Suplente o su Asociado, no podrán elaborar nuevos instrumentos notariales durante el tiempo que dure la sanción, sólo podrá concluir los firmados y realizar los trámites administrativos a que haya lugar. Con excepción de la sanción administrativa que imponga la suspensión, en caso de separación por licencia de la persona Titular de la Notaría, quedará encargado de la Notaría, la persona nombrada como Notario Auxiliar, Asociado o Suplente, en su caso. ARTÍCULO 205 Son causas de cesación del ejercicio de la función Notarial y del cargo de Notario: I. Haber sido sentenciado mediante sentencia ejecutoriada, por un delito doloso que amerite pena privativa de libertad; II. Por la sanción de revocación que imponga la persona Titular del Poder Ejecutivo del Estado, en términos de esta Ley; III. La renuncia expresa del Notario al ejercicio de sus funciones; IV. Por ser condenado mediante sentencia ejecutoriada por un delito doloso clasificado como grave por la legislación penal aplicable; así como por cualquier delito doloso cometido en el ejercicio de sus funciones; V. El Notario, sea cual fuere la calidad con la que actúa o hubiere actuado durante el ejercicio de su función, sin posibilidad, alternativa, condición o transacción de prórroga o dispensa alguna, únicamente podrá ejercer su función, precisamente sin excusa ni pretexto alguno, hasta los ochenta años de edad; VI. Sobrevenir incapacidad física o mental permanente que imposibilite el desempeño de la función; LEY DEL NOTARIADO PARA EL ESTADO DE PUEBLA VII. No iniciar o reiniciar sus funciones en los plazos establecidos por esta Ley; VIII. No desempeñar personalmente las funciones que le competen de la manera que esta Ley previene; IX. Por ejercer sus funciones fuera de los límites territoriales del Estado de Puebla; X. Por tener o señalar como oficina o despacho un lugar fuera de su demarcación territorial asignada; XI. Por no establecer su oficina o despacho dentro del término a que se refiere esta Ley, o no establecerlo en el lugar de su adscripción; XII. Por no presentarse dentro de los quince días hábiles siguientes al vencimiento de una licencia a reanudar sus funciones, sin causa justificada para ello; XIII. Por el abandono del ejercicio de sus funciones, por un término mayor de treinta días hábiles consecutivos sin causa justificada y sin el aviso o licencia respectivos, a menos que el Notario esté imposibilitado para darlo o para solicitarla; XIV. Por estar imposibilitado físicamente para el ejercicio de sus funciones por más de dos años consecutivos, debiendo la persona nombrada como Notario Auxiliar, Asociado o Suplente, dar el aviso correspondiente a la Dirección General del Notariado; XV. Cuando esté imposibilitado definitivamente, por sordera, ceguera, o por no estar en condiciones físicas o mentales para desempeñar su función, esto último a juicio de la persona Titular del Poder Ejecutivo del Estado quien, para el efecto, considerará la opinión del Consejo de Notarios, además de solicitar el diagnóstico de dos médicos especialistas debidamente acreditados por el sector salud; XVI. No constituir o no conservar vigente la fianza; 145 XVII. Por muerte; y146 XVIII. Las demás que establezcan las leyes. 147 145 Fracción reformada el 14/oct/2022. 146 Fracción reformada el 14/oct/2022. 147 Fracción adicionada el 14/oct/2022. LEY DEL NOTARIADO PARA EL ESTADO DE PUEBLA ARTÍCULO 206148 En los casos previstos en el artículo anterior, así como el incumplimiento de los plazos establecidos en la fracción III del artículo 72 y la fracción V del artículo 72 bis la persona Titular del Poder Ejecutivo del Estado hará la declaración de que se cancela la patente. En caso de que exista Notario Auxiliar en funciones, que cumpla los requisitos para obtener la patente de persona Titular de la Notaría, deberá someterse al examen establecido en el artículo 64, de la presente Ley. Hasta en tanto se otorga la patente como persona Titular de la Notaría, el Notario Auxiliar podrá actuar en el protocolo del cesado usando de igual forma el sello de este último. ARTÍCULO 207 Cuando se promueva juicio de interdicción en contra de un Notario, el juez lo comunicará de oficio a la Consejería Jurídica, a la Dirección General del Notariado y al Consejo de Notarios. De igual manera el Juez notificará a las autoridades mencionadas en el párrafo anterior cuando se declare judicialmente mediante resolución la interdicción de un Notario. Al causar ejecutoria la sentencia que decrete la interdicción, cesará el ejercicio de la función Notarial. ARTÍCULO 208 Los encargados de las oficinas del Registro Civil, o los agentes del Ministerio Público que tengan conocimiento del fallecimiento de un Notario, lo comunicarán inmediatamente al Secretario de Gobierno, a la Dirección General del Notariado y al Consejo de Notarios. ARTÍCULO 209149 Se deroga. ARTÍCULO 210150 En caso de cancelación de la patente de Notario Titular, de sanción de privación del oficio de Notario, de no haber auxiliar, suplente o 148 Artículo reformado el 16/feb/2024. 149 Artículo derogado el 16/feb/2024. 150 Artículo reformado el 16/feb/2024. 152 Artículo reformado el 16/feb/2024. LEY DEL NOTARIADO PARA EL ESTADO DE PUEBLA asociado su sello deberá depositarse en la Dirección del Archivo de Notarías, en lo que se designa al Notario o Notaria que regularizará el protocolo. Igual procedimiento se observará en caso de licencia, si la persona Titular de la Notaría no tuviere persona nombrada como Notario Auxiliar, Asociado o Suplente, hasta en tanto se lleva a cabo la clausura temporal del protocolo, según corresponda. ARTÍCULO 211151 En los casos de cesación de la función Notarial, la Dirección General del Notariado emitirá la declaratoria respectiva que se publicará en el Periódico Oficial del Estado. Para tal efecto, la Autoridad ordenará a la persona nombrada como Notario Auxiliar, Suplente o al Asociado, según el caso, la fijación de un aviso visible en la Notaría, así como la publicación en un diario de mayor circulación en la Entidad con cargo a las personas Titulares de las Notarías señaladas. ARTÍCULO 212152 Si la persona Titular de la Notaría que cesare en funciones tuviese Auxiliar, Asociado, o Suplente, estos se encargarán del protocolo hasta por un plazo máximo de doce meses posteriores contados a partir de la fecha en que se dé el cese de funciones, en tanto se designe persona Titular de la Notaría y continuarán con la sustanciación de los asuntos en trámite hasta su conclusión, y en caso de asociación, para que continúe su ejercicio en el mismo. Los asociados, suplentes o auxiliares harán constar en el último folio utilizado por quien cesó en funciones, o en el siguiente, la cesación de funciones, la fecha y pondrán su sello y firma. La persona Notaria Auxiliar, Asociada o Suplente que continúe en funciones de acuerdo a lo previsto en este artículo, deberá informar a la Dirección General del Notariado en un término no mayor a 48 horas posteriores al cese de la persona Titular de la Notaría, respecto del estado de los libros, protocolos, folios y asuntos en trámite que se encuentren en la Notaría. Lo anterior no limita el ejercicio de su función notarial. En el supuesto previsto en este artículo, será suficiente la razón establecida en el primer párrafo de este artículo, sin ser necesario el cierre del protocolo. 151 Artículo reformado el 16/feb/2024. LEY DEL NOTARIADO PARA EL ESTADO DE PUEBLA Los bienes que se encuentren en la Notaría que no estén relacionados directamente o no estén estrechamente relacionados con la función notarial se entregarán a la persona Titular de la Notaría que haya cesado en sus funciones o a su albacea, interventor o parientes. De lo anterior se levantará Acta e inventarios que serán firmados por los intervinientes, las cuales se entregarán en original a la Dirección General del Notariado, al Archivo y al Colegio, así como al cesante o a su albacea, interventor o familiares. Fenecido el plazo previsto en el primer párrafo de este artículo sin que se haya designado Titular de la Notaría, se estará a lo dispuesto en los artículos 213, 214 y 215 de esta Ley. ARTÍCULO 213153 En caso de que en la Notaría en que se haya cesado al Titular no hubiere Auxiliar, Asociado, o Suplente, la Dirección General del Notariado designará al Notario que regularizará el protocolo de la persona Titular de la Notaría cesante, con las mismas funciones, derechos y obligaciones de un Notario Suplente, de conformidad con lo que se establezca en el Reglamento de esta Ley. 154 Lo anterior atendiendo al principio pro persona. En aquellos casos de expedientes internos que no alcanzaron a formarse como instrumentos notariales, los clientes o prestatarios del servicio notarial del Notario cesado, podrán optar iniciar el trámite con el Notario designado como Regularizador, como un nuevo asunto el cual deberá asentarse en el protocolo de este último o bien elegir un nuevo Notario, quedando en todo momento expedito de repetir cualquier tipo de acción en contra del Notario cesado por las cantidades de dinero aportadas para ello. 155 Si por una causa judicial les son retirados a los Notarios los elementos de la función notarial, las Autoridades notariales, solicitarán y tramitarán ante la instancia competente la devolución de parte del protocolo que juzguen conveniente para que un Notario en funciones de Regularizador, designado por las autoridades notariales en términos de lo que se establezca en el Reglamento de esta Ley, pueda concluir los asuntos en trámite. 156 153 Artículo reformado el 14/oct/2022. 154 Párrafo reformado el 16/feb/2024. 155 Párrafo reformado el 16/feb/2024. 156 Párrafo reformado el 16/feb/2024. 152 Artículo reformado el 16/feb/2024. LEY DEL NOTARIADO PARA EL ESTADO DE PUEBLA Las autoridades notariales instrumentarán las medidas a que se refiere el artículo 8 de esta Ley y solo en caso de que el retiro del protocolo del Notario tenga inmerso una suspensión de su actividad notarial, y que no devenga de resolución por sanción de carácter administrativo, se deberá de oficio darle el trato de una suspensión en términos de esta misma ley por el tiempo que permanezca la situación jurídica que dio origen al retiro del protocolo. ARTÍCULO 214157 Dentro de los 5 días hábiles posteriores a la publicación de la Declaratoria en el Periódico Oficial del Estado, la Dirección General del Notariado citará a la persona Titular de la Notaría que haya cesado en sus funciones, su albacea, interventor o sus parientes, al Notario auxiliar, suplente, asociado o a la persona designada como Notario Regularizador, así como a un Notario designado por el Consejo de Notarios quien fungirá como testigo. Los presentes formarán un inventario de libros de folios, de libros de registro de cotejos, de folios sin utilizar, apéndices, índices y todos los documentos que haya tenido el cesante en su poder para el desempeño de su función, precisando el estado actual y último trámite o folio realizado en cada uno de ellos y otro de los diversos bienes que se encuentren en la Notaría. Se entregarán los bienes diversos, a quien haya cesado como persona Titular de la Notaría, a su albacea, interventor o parientes; los libros de folios y demás objetos indispensables para el desarrollo de la función Notarial serán entregados a la persona designada como Notario Regularizador. Un tanto de los inventarios y del acta que se levante se entregará a la Dirección General del Notariado, otro al Archivo, otro al Consejo de Notarios, uno más al cesante o a su albacea, interventor o familiares. El Notario que deba actuar por el Notario que haya cesado en sus funciones, recibirá todos los elementos necesarios indicados para el ejercicio de la función y los conservará bajo su responsabilidad para el trámite de los asuntos pendientes hasta en tanto se designa persona Titular de la Notaría. La persona designada como Notario regularizador, excepcionalmente y previa autorización expresa de la Dirección General del Notariado, podrá iniciar, atender y tramitar nuevos asuntos cuando no exista otra Notaría en funciones en el Distrito Judicial al que corresponda o cuando la Notaría más próxima se encuentre en procedimiento de cese o suspensión. LEY DEL NOTARIADO PARA EL ESTADO DE PUEBLA El Notario Regularizador deberá elaborar y entregar a la Dirección General del Notariado un informe quincenal respecto del estado de los folios empleados durante el periodo informado, así como del estado de los protocolos y trámites concluidos. Las personas Notarias designadas por el Consejo de Notarios, los Inspectores y demás Autoridades deben guardar reserva respecto de los documentos a los que por su función o designación tuvieren acceso y quedan sujetos a las disposiciones del Código Penal sobre el secreto profesional. Para los casos de cesación del ejercicio de la función notarial y en consecuencia la Revocación de Patente, les son aplicables los artículos 211 al 214. Misma situación se aplicará para el caso de ausencia, fallecimiento, separación voluntaria o falta definitiva cuando en la Notaría no hubiere Notario Auxiliar. Lo anterior no será aplicable en los casos de ausencia, fallecimiento, separación voluntaria o falta definitiva de la persona Titular de la Notaría cuando tuviere adscrito Notario Auxiliar, en cuyo caso se estará a lo dispuesto por los artículos 59 y 64 de esta Ley. En esta misma diligencia deberá inutilizarse el sello de autorizar de la persona cesada. ARTÍCULO 215 El inventario a que se refiere el artículo anterior incluirá únicamente los volúmenes, apéndices, controles de folios, sellos, folios sin uso, los testamentos cerrados que estén en custodia, con expresión del estado en que se encuentren sus cubiertas y sellos; así como, los expedientes y documentos que se encuentren en el archivo. Además, se formará otro inventario de los muebles, valores y documentos personales del Notario para que, con la intervención de la persona Titular de la Presidencia del Consejo de Notarios, sean entregados a la persona que corresponda. ARTÍCULO 215 BIS158 El procedimiento previsto en el artículo 213 de esta Ley se realizará en lo conducente, cuando se haya efectuado la designación como persona Titular de una Notaría en la que se encuentre un Notario Auxiliar, Suplente, Asociado o Regularizador cubriendo el cese o ausencia de la persona Titular anterior. 158 Artículo adicionado el 16/feb/2024. 152 Artículo reformado el 16/feb/2024. LEY DEL NOTARIADO PARA EL ESTADO DE PUEBLA ARTÍCULO 216 En todo caso de clausura de un protocolo se pondrá razón en cada uno de los volúmenes en uso que contendrá la fecha de la diligencia, la causa que motive la clausura, las demás circunstancias que se estimen convenientes y la firma de los intervinientes. De las diligencias relativas a la clausura del protocolo se levantará acta por triplicado, que será firmada por los que en ella intervengan, remitiéndose un ejemplar a la Dirección General del Notariado, otro al Consejo de Notarios y el último se entregará al Notario o a quien lo represente. ARTÍCULO 217159 El Reglamento de esta Ley establecerá las causas para clausurar un protocolo, así como instrumentará el procedimiento a seguir por las autoridades notariales. Todo protocolo que se clausure en definitiva, se remitirá de manera inmediata el Archivo para su custodia. La persona nombrada como Notario Auxiliar conservará dicho carácter. ARTÍCULO 218160 En el caso de que la persona titular de la Notaría hubiere estado asociada en los términos de esta Ley, el protocolo seguirá a su cargo, quien asentará en los volúmenes que tuviere en uso, la razón de que el Notario faltante dejó de actuar en ellos, con expresión de fecha y causa. ARTÍCULO 219161 En el caso de que el Notario faltante tuviera Suplente, éste actuará en el protocolo con el fin de concluir los asuntos iniciados por el Notario suplido y expedir los testimonios y copias certificadas correspondientes. ARTÍCULO 220 La Dirección General del Notariado cancelará la fianza constituida cuando el Notario cesante o sus causahabientes lo soliciten, y hayan transcurrido doce meses, contados a partir de haberse hecho la 159 Artículo reformado el 16/feb/2024. 160 Artículo reformado el 16/feb/2024. 162 Artículo reformado el 16/feb/2024. LEY DEL NOTARIADO PARA EL ESTADO DE PUEBLA publicación de tal solicitud en el Periódico Oficial del Estado, sin que hubiere reclamación de quien demuestre tener interés legítimo. ARTÍCULO 221162 La o el Notario que vaya a actuar en el protocolo de una Notaría que haya quedado vacante, recibirá del Auxiliar, Suplente, Asociado o Regularizador, por inventario, todos los documentos, expedientes y archivos a que se refiere el artículo 214, que por Ley no deban permanecer en el Archivo, para continuar su utilización y trámite. De la entrega se levantará y firmará por cuadruplicado un acta y se entregará un respectivo tanto a la Dirección General del Notariado, al Colegio y al Notario que reciba. CAPÍTULO VIII DE LA VIGILANCIA, DEL RÉGIMEN DE RESPONSABILIDADES Y SANCIONES SECCIÓN I DE LA VIGILANCIA ARTÍCULO 222 La Dirección General del Notariado vigilará el correcto ejercicio de la función Notarial a través de visitas que realizará por medio de Inspectores de Notarías. Para ser Inspector de Notarías el interesado, además de satisfacer los requisitos de Ley que para el desempeño de un empleo exige; el Gobierno del Estado de Puebla, deberá reunir aquellos que señalan las fracciones I, II, III, IV y V del artículo 55 y 56 de esta Ley. La persona Titular de la Consejería Jurídica nombrará a los inspectores. El Colegio coadyuvará con la Autoridad Notarial en la vigilancia del ejercicio de la función Notarial, cuando dicha autoridad lo requiera. ARTÍCULO 223 En todo tiempo, los Notarios designados por el Colegio, los Inspectores y demás Autoridades deben guardar reserva respecto de los documentos Notariales a los que por su función tengan acceso y LEY DEL NOTARIADO PARA EL ESTADO DE PUEBLA quedan sujetos a las disposiciones del Código Penal sobre el secreto profesional. ARTÍCULO 224 Los Inspectores de Notarías practicarán visitas de inspección y vigilancia a las Notarías, previa orden por escrito fundada y motivada, emitida por la Autoridad notarial, en la que se expresará, el nombre del Notario, el tipo de inspección a realizarse, el motivo de la visita, el número de la Notaría a visitar, la fecha y la firma de la autoridad que expida dicha orden. ARTÍCULO 225 La Autoridad notarial podrá ordenar visitas de inspección en cualquier tiempo. Ordenará visitas de inspección generales por lo menos una vez al año, y especiales, cuando tenga conocimiento, por queja o vista de cualquier autoridad, de que un Notario ha incurrido en una probable contravención a la Ley. Cuando la visita fuere general, se practicará, por lo menos cinco días naturales después de la notificación correspondiente. La Dirección General del Notariado, si lo estima pertinente, podrá ordenar visitas generales o especiales, a través de medios virtuales, o cualquier otro medio electrónico que se considere adelanto para la ciencia, en aquellos casos en que se justifique la utilización de la tecnología para vigilar el correcto ejercicio de la función notarial, para lo cual adoptará las medidas necesarias. ARTÍCULO 226 La notificación previa a la visita, sea ésta general o especial, que practique el Inspector autorizado, se hará en días y horas hábiles en el domicilio de la Notaría, mediante cédula de notificación que contendrá el nombre y apellidos del Notario, el número y domicilio de la Notaría, un extracto de la orden de inspección, que expresará el fundamento legal, el motivo de la inspección, fecha, hora, nombre y firma del visitador que la practicará. El notificador comunicará al Colegio la fecha y hora en que habrá de practicar la visita de que se trate, a fin de que éste, si lo estima conveniente, designe un Notario que acuda como coadyuvante en la práctica de dicha visita, con el carácter de observador. 162 Artículo reformado el 16/feb/2024. LEY DEL NOTARIADO PARA EL ESTADO DE PUEBLA ARTÍCULO 227163 Al presentarse el Inspector que vaya a practicar la visita, se identificará ante el Notario, a quien se le mostrará la orden escrita que autorice la inspección. En caso de no estar presente éste, le dejará citatorio en el que se indicará el día y la hora en que se efectuará la visita de inspección, misma que únicamente podrá desahogarse con la persona Titular de la Notaría. ARTÍCULO 228 Las visitas especiales se practicarán previa orden de la Dirección General del Notariado y tendrán por objeto verificar los hechos en conocimiento de la autoridad o denunciados por queja de un prestatario, destinatario o puestos en conocimiento por vista de cualquier autoridad, cuando de lo expuesto por éstos se desprenda que el Notario cometió alguna actuación que amerite sanción de carácter administrativo por violaciones a esta Ley y a otras relacionadas directamente con su función. La notificación de la visita especial se practicará en la forma prevista por el artículo 226 y la inspección se verificará dentro de las setenta y dos horas hábiles después de notificar al Notario y al Colegio, para que éste último si lo considera conveniente, designe un Notario que auxilie al Inspector para la práctica de la visita. La orden de autoridad limitará el objeto de la inspección al contenido de la queja. ARTÍCULO 229 En las visitas de inspección se observarán en lo conducente, las reglas siguientes: I. Si la visita fuere general, el Inspector revisará todo el protocolo, o diversas partes de éste, para cerciorarse del cumplimiento de la función Notarial en sus formalidades, sin que pueda constreñirse a un instrumento; II. Si la visita fuere especial, se inspeccionará aquella parte del protocolo y demás instrumentos Notariales, únicamente en lo relativo a los hechos o actos que motivaron a la autoridad para ordenar dicha visita; III. En una y otra visitas, el Inspector se cerciorará si están empastados los correspondientes apéndices que debieran estarlo y así lo hará constar en el acta respectiva, y LEY DEL NOTARIADO PARA EL ESTADO DE PUEBLA IV. De acuerdo con los hechos que motivan la visita, podrán inspeccionarse todos aquellos instrumentos que resulten necesarios al cumplimiento del objeto de la visita. ARTÍCULO 230 Si la visita tiene por objeto un instrumento determinado, se examinará la redacción, sus cláusulas y declaraciones, así como en su caso su situación registral. ARTÍCULO 231 Las diligencias de notificación, visitas, actas, audiencias y todo acto administrativo en general que supervise la función de un Notario, se realizarán con la debida reserva y discreción. Las constancias y demás documentos del expediente se pondrán a la vista del interesado, su representante, o las personas autorizadas del Colegio, previa autorización de las Autoridades Notariales. El servidor público que contravenga lo anterior será sujeto de responsabilidad administrativa en los términos de la Ley de la materia, sin perjuicio de la aplicación de sanciones penales, cuando en el caso procedan. ARTÍCULO 232 Los Notarios estarán obligados a dar las facilidades que requieran los Inspectores para que puedan practicar las diligencias que les sean ordenadas. En caso de negativa por parte del Notario a otorgar dichas facilidades o, de no encontrarse presente en la fecha y hora señaladas en el citatorio señalado en el artículo 227 de esta Ley, el Inspector lo hará del inmediato conocimiento de la Autoridad Notarial competente, quien previo procedimiento respectivo, impondrá al Notario la sanción señalada en el artículo 242 de este ordenamiento. 164 ARTÍCULO 233 El Inspector contará con un máximo de quince días hábiles, contados a partir de la fecha en que reciba la orden de inspección, para rendir el resultado de la misma. Hará constar en el acta las irregularidades que observe, consignará los puntos, así como las explicaciones, aclaraciones, y fundamentos que el Notario exponga en su defensa. Le hará saber al Notario que tiene derecho a designar a dos testigos y, en 164 Párrafo reformado el 16/feb/2024. 166 Artículo reformado el 16/feb/2024. LEY DEL NOTARIADO PARA EL ESTADO DE PUEBLA caso de rebeldía, los designará el Inspector bajo su responsabilidad. Si el Notario no firma el acta ello no invalidará su contenido y el Inspector hará constar la negativa, y entregará una copia al Notario. ARTÍCULO 234165 Practicadas las diligencias de inspección y levantadas las actas de mérito, el visitador dará cuenta de todo ello a la Dirección General del Notariado, dentro de los dos días hábiles siguientes a la fecha del cierre del acta de inspección. ARTÍCULO 235166 El notario podrá manifestar lo que a su derecho convenga en el acta de inspección o en termino no mayor de cinco días hábiles, el escrito por separado, con relación a la inspección, queja, anomalía o irregularidad asentada en dicha acta y en su caso podrá dentro de dicho plazo ofrecer y desahogar las pruebas que guarde relación con los hechos controvertidos, asimismo, deberá autorizar a una o varias personas para oír y recibir notificaciones que se deriven del procedimiento en cuestión. Posteriormente la Dirección General del Notariado, se pronunciará dentro de los siguientes treinta días hábiles respecto de la queja, anomalía o irregularidad asentada en el acta. La Dirección General del Notariado llevará el registro de las visitas ordenadas e informará mensualmente a la Consejería Jurídica los resultados de las mismas por cada Notario. ARTÍCULO 236 Cuando se trate de visitas que deban practicarse a Notarios asociados o suplentes, se observarán las mismas disposiciones señaladas en esta sección. SECCIÓN II DE LAS RESPONSABILIDADES Y SANCIONES ARTÍCULO 237 Los Notarios son responsables por los delitos o faltas que cometan en el ejercicio de su función, en los términos que previene la legislación 165 Artículo reformado el 16/feb/2024. LEY DEL NOTARIADO PARA EL ESTADO DE PUEBLA penal y procesal penal que sean aplicables al Estado de Puebla, y en su caso, las del fuero Federal. De la responsabilidad civil en que incurran los Notarios en el ejercicio de sus funciones conocerán los Tribunales. De la responsabilidad administrativa en que incurran los Notarios por violación a los preceptos de esta ley, conocerán las Autoridades Notariales. De la responsabilidad colegial conocerá el Consejo de Notarios. 167 De la responsabilidad fiscal en que incurra el Notario en ejercicio de sus funciones, conocerán las autoridades tributarias locales o federales, según el caso. Salvo los casos expresamente regulados por las leyes, la acción para exigir responsabilidad administrativa a un Notario prescribe en ocho años, contados a partir de la conducta materia del procedimiento y en caso de omisión se contarán a partir de que la misma haya cesado. Cuando se promueva algún proceso por responsabilidad en contra de un Notario, el juez admitirá como medio de prueba o prueba pericial profesional, si así se ofreciere, la opinión del Colegio, la cual será no vinculante. Se deroga. 168 ARTÍCULO 238 El Notario incurrirá en responsabilidad administrativa por violaciones a esta Ley o a otras leyes relacionadas con su función pública, y con motivo del ejercicio de la misma, siempre que tales violaciones sean imputables al Notario. El Notario no tendrá responsabilidad cuando el resultado de sus actuaciones sea por error de opinión jurídica fundada o sea consecuencia de las manifestaciones, declaraciones o instrucciones de los prestatarios, de los concurrentes o partes, o éstos hayan expresado su consentimiento con dicho resultado, sin perjuicio de la legalidad que regula la función Notarial. ARTÍCULO 239 La Autoridad Competente sancionará a los Notarios por las violaciones en que incurran a los preceptos de esta ley, aplicando las siguientes sanciones: 167 Párrafo reformado el 16/feb/2024. 168 Párrafo derogado el 16/feb/2024. LEY DEL NOTARIADO PARA EL ESTADO DE PUEBLA I. Amonestación por escrito; II. Multas; III. Suspensión temporal, y IV. Cesación de funciones. Estas sanciones se notificarán personalmente al Notario responsable, por lo que respecta a las previstas en las fracciones III y IV, se harán del conocimiento del colegio, el cual deberá a su costa darles la publicidad respectiva. 169 ARTÍCULO 240 Las sanciones a que se refiere el artículo anterior serán aplicables de manera gradual, pudiendo ser acumulativas las multas con cualquiera de las previstas en las fracciones I, III y IV del artículo anterior. Para la aplicación de sanciones la autoridad competente, al motivar su resolución, deberá tomar en cuenta las circunstancias y la gravedad del caso, los perjuicios y daños que directamente se hayan ocasionado, si los hubo, el grado de diligencia del Notario para la solución del problema, su antigüedad en el cargo, sus antecedentes profesionales y los servicios prestados por el Notario al Gobierno, la Sociedad y al Notariado. Las autoridades pedirán la opinión del Colegio. ARTÍCULO 241170 Se sancionará al Notario con amonestación escrita, por omitir dar los avisos previstos en esta Ley, o cualquier otra falta menor que sea subsanable. ARTÍCULO 242 Se sancionará a la persona titular de la Notaría con multa de treinta y siete a setenta y cuatro veces la Unidad de Medida y Actualización vigente en el momento del incumplimiento: 171 I. Por reincidir, en la comisión de alguna de las faltas a que se refiere el artículo anterior; 172 169 Párrafo reformado el 16/feb/2024. 170 Artículo reformado el 16/feb/2024. 171 Acápite reformado el 5/ago/2024. 172 Fracción reformada el 16/feb/2024. LEY DEL NOTARIADO PARA EL ESTADO DE PUEBLA II. Por incurrir en alguna de las hipótesis previstas en las fracciones I, IV y VI del artículo 45, de esta Ley; 173 III. Por desatender las encomiendas de las autoridades Notariales, sin causa justificada; 174 IV. Por provocar por culpa o dolo, la nulidad de un instrumento o testimonio, siempre que cause daño o perjuicio directo a los prestatarios o destinatarios, cuando se trate de la primera vez en que incurre en esta falta; 175 V. Por excederse al arancel o a los convenios legalmente celebrados en materia de honorarios legalmente aplicable, cuando se trate de la primera vez en que incurre en esta falta; 176 VI. Por incurrir en los supuestos a que se refiere el artículo 278 de esta Ley; 177 VII. Se deroga; 178 VIII. Por no avisar en el tiempo establecido; en caso de pérdida, robo o extravió de folios; IX. Por no encuadernar o empastar los volúmenes del protocolo y sus apéndices; X. Se deroga; 179 XI. Se deroga; 180 XII. Por no cumplir con los convenios celebrados por el Colegio de Notarios con el Gobierno del Estado o con los Programas emitidos por éste; XIII. Se deroga; 181 XIV. Se deroga; 182 XV. Se deroga; 183 173 Fracción reformada el 16/feb/2024. 174 Fracción derogada el 16/feb/2024 y reformada el 5/ago/2024. 175 Fracción reformada el 16/feb/2024. 176 Fracción reformada el 16/feb/2024. 177 Fracción reformada el 16/feb/2024. 178 Fracción derogada el 16/feb/2024. 179 Fracción derogada el 16/feb/2024. 180 Fracción derogada el 16/feb/2024. 181 Fracción derogada el 16/feb/2024. 182 Fracción derogada el 16/feb/2024. 183 Fracción derogada el 16/feb/2024. LEY DEL NOTARIADO PARA EL ESTADO DE PUEBLA XVI. Por la omisión de la Declaración Informativa de Notarios Públicos (DECLARANOT); XVII. Por el incumplimiento de la certificación y/o actualización notarial, promovidas por el Consejo de Notarios; 184 XVIII. Por no cumplir con las características de los folios que integran el protocolo de la presente Ley; XIX. Por no solventar las observaciones derivadas de las visitas ordinarias; XX. Por no cumplir con la certificación de cierre; XXI. Por no informar a la Dirección General del Notariado, en un plazo no mayor a diez días naturales, cuando conozca de una denuncia o querella en su contra; 185 XXII. Se deroga; 186 XXIII. Por no dar cumplimiento a los supuestos a que se refieren los dos últimos párrafos de las fracciones XIV y XXII del artículo 112 de esta Ley 187 XXIV. Por retraso injustificado imputable al Notario en la realización de una actuación o desahogo de un trámite relacionado con un servicio solicitado y expensado por el solicitante, siempre que éste hubiere entregado toda la documentación previa que el Notario requiera;188 XXV. Por no llevar los correspondientes índices de la decena de libros del protocolo, no encuadernar los libros del protocolo y sus apéndices o conservarlos en términos de ley; o no entregar oportunamente los libros del protocolo, libros de registro de cotejos, apéndices e índices al Archivo; 189 XXVI. Por no ejercer sus funciones en días y horas hábiles, y excepcionalmente en los inhábiles, en los términos de esta Ley, y190 XXVII. Por las demás aplicables en esta Ley. 191 184 Fracción reformada el 16/feb/2024. 185 Fracción reformada el 16/feb/2024. 186 Fracción reformada el 1/jul/2022 y derogada el 16/feb/2024. 187 Fracción reformada el 1/jul/2022 y el 16/feb/2024. 188 Fracción adicionada el 1/jul/2022 y reformada el 16/feb/2024. 189 Fracción adicionada el 16/feb/2024. 190 Fracción adicionada el 16/feb/2024. 191 Fracción adicionada el 16/feb/2024. LEY DEL NOTARIADO PARA EL ESTADO DE PUEBLA ARTÍCULO 243 Se sancionará con suspensión del ejercicio de la función Notarial de tres días hasta por un año: I. Por reincidir, en alguno de los supuestos señalados en el artículo anterior; 192 II. Por revelar injustificada y dolosamente datos sobre los cuales deba guardar secreto profesional, cuando por ello se cause directamente daños o perjuicios al ofendido; III. Por incurrir en alguna de las prohibiciones que señala el artículo 45, fracciones II, III, V, VII, VIII, IX y XII de esta Ley; 193 IV. Por provocar, en una segunda ocasión por culpa o dolo la nulidad de algún instrumento o testimonio, siempre que cause daño o perjuicio directo a los prestatarios o destinatarios; 194 V. Por no desempeñar personalmente sus funciones de la manera que la presente Ley dispone; VI. Cuando por dolo o culpa del Notario, falte a un testamento otorgado ante su fe, alguna de las formalidades previstas en el Código Civil. En este caso, el testamento quedará sin efecto y el Notario será, además, responsable de los daños y perjuicios; VII. Por desempeñar sus funciones en forma contraria a lo dispuesto por esta Ley; VIII. En caso de que los instrumentos se encuentren incompletos en cuanto al total de las firmas que lo debieran calzar, y a éste, no se le hubiere asentado la razón “NO PASO”; 195 IX. Por incumplir con la capacitación y evaluación anual que ordene la Dirección General del Notariado; 196 X. Por excederse, en una segunda ocasión, al arancel o a los convenios legalmente celebrados en materia de honorarios legalmente aplicable; 197 XI. Por negarse a ejercitar sus funciones habiendo sido requerido y expensado en su caso para ello por el prestatario, sin que medie 192 Fracción reformada el 16/feb/2024. 193 Fracción reformada el 16/feb/2024. 194 Fracción reformada el 16/feb/2024. 195 Fracción reformada el 16/feb/2024. 196 Fracción reformada el 16/feb/2024. 197 Fracción adicionada el 16/feb/2024. LEY DEL NOTARIADO PARA EL ESTADO DE PUEBLA explicación o justificación fundada por parte del Notario a dicho solicitante; 198 XII. Por no ejercer sus funciones en actividades de orden público e interés social a solicitud de las autoridades, en los términos previstos por los artículos 16 al 19 de esta Ley; 199 XIII. Por no dar aviso al Archivo tratándose de los supuestos del artículo 279 de esta Ley; 200 XIV. Por impedir que se lleven a cabo las visitas ordinarias, extraordinarias, inspección o especial, cuando se trate de la primera ocasión; 201 XV. Por autorizar actos sin que hayan firmado todos los interesados;202 XVI. Por simulación de actos, cuando le hayan sido pagadas en su totalidad las cantidades inherentes al ejercicio de su función y el Notario asiente la razón “PENDIENTE DE AUTORIZACIÓN POR FALTA DE PAGO”; 203 XVII. Por no cumplir con los requerimientos que el Gobierno del Estado a través de la Consejería Jurídica le haga en específico a los Notarios a través del Colegio de Notarios; 204 XVIII. Por dejar de contar con la infraestructura tecnológica necesaria y conocimientos de la misma, así como los recursos humanos y materiales para el adecuado desempeño del Servicio Profesional Notarial conforme a los artículos 14 y 15 de esta Ley, y 205 XIX. Por las demás aplicables en esta Ley. 206 Las sanciones a que se refiere este artículo y el anterior, serán por acuerdo expreso de la persona Titular de la Consejería Jurídica. ARTÍCULO 244 Se sancionará al Notario con la cesación del ejercicio de la función Notarial y la consecuente revocación de su patente además de los 198 Fracción adicionada el 16/feb/2024. 199 Fracción adicionada el 16/feb/2024. 200 Fracción adicionada el 16/feb/2024. 201 Fracción adicionada el 16/feb/2024. 202 Fracción adicionada el 16/feb/2024. 203 Fracción adicionada el 16/feb/2024. 204 Fracción adicionada el 16/feb/2024. 205 Fracción adicionada el 16/feb/2024. 206 Fracción adicionada el 16/feb/2024. LEY DEL NOTARIADO PARA EL ESTADO DE PUEBLA supuestos señalados en el artículo 205 de esta Ley, en los siguientes casos: I. Por incurrir reiteradamente en alguno de los supuestos señalados en el artículo anterior; II. Cuando en el ejercicio de su función incurra en reiteradas deficiencias administrativas, y las mismas hayan sido oportunamente advertidas al Notario por la autoridad competente, siendo aquél omiso en corregirlas; III. Por falta grave de probidad, o notorias deficiencias o vicios debidamente comprobados en el ejercicio de sus funciones. Se entenderá como falta grave de probidad al conjunto de actos u omisiones dolosos reiterados que impliquen el incumplimiento de las garantías sociales, de los principios contenidos en las mismas y el buen concepto de la función notarial contemplados en la presente Ley; IV. Por permitir la suplantación de su persona, firma o sello; V. Por intervenir dolosamente en casos que interesen al Notario, a su cónyuge o a alguno de los parientes de uno u otro, consanguíneos o afines en línea recta sin limitación de grado; consanguíneos en la colateral hasta el quinto grado, inclusive, y afines en la colateral, hasta el tercer grado, inclusive; VI. Por autenticar actos o hechos cuyo contenido sean física o legalmente imposible, o sus fines sean contrarios a la Ley o a las buenas costumbres o cuya autenticación corresponda exclusivamente a algún funcionario o dependencia; VII. Por simular dolosamente actos jurídicos; VIII. Haber obtenido la Patente de aspirante al ejercicio del notariado o el nombramiento de Notario, utilizando documentación apócrifa o haciendo manifestaciones falsas; IX. Por tener dentro de su protocolo folios que no fueron autorizados por la Dirección General del Notariado sin respectivas medidas de seguridad; X. Por venta de Notarías;207 XI. Por omitir asentar en el Instrumento los datos contemplados en el artículo 112 fracción XXII, de manera reiterada 208 207 Fracción reformada el 1/jul/2022. LEY DEL NOTARIADO PARA EL ESTADO DE PUEBLA XII. Por separarse de sus funciones sin haber dado previo aviso u obtenida licencia, por no reiniciar funciones oportunamente, en términos de la licencia, o de esta Ley; 209 XIII. Por impedir, en una segunda ocasión, que se lleven a cabo las visitas ordinarias, extraordinarias, inspección o especial; 210 XIV. Por realizar cualquier actividad que sea incompatible con el desempeño de sus funciones de Notario, de acuerdo con lo previsto por esta Ley; 211 XV. Por mantener una oficina distinta a la manifestada a las autoridades; 212 XVI. Por reincidir en la fracción XVIII del artículo 243 de la presente Ley, y213 XVII. Por las demás aplicables en las normas en materia de prevención e identificación de operaciones con recursos de procedencia ilícita, esta Ley y demás supuestos previstos en las leyes.214 La resolución por la que un Notario sea cesado en sus funciones será firmada por la persona Titular del Poder Ejecutivo del Estado, quien recibirá, tramitará y resolverá el recurso de inconformidad contra su propia resolución. La persona Titular del Poder Ejecutivo del Estado podrá delegar la facultad de firmar la revocación de la patente. CAPÍTULO IX DEL PROCEDIMIENTO DISCIPLINARIO ARTÍCULO 245 Para la aplicación de las sanciones previstas en los artículos anteriores, se observará el siguiente procedimiento: I. Toda persona que acredite su calidad de quejoso, en términos del artículo 2 fracción XXI de esta ley, podrá presentar por escrito ante la autoridad notarial, queja en contra del notario que presumiblemente 208 Fracción reformada el 1/jul/2022 y el 16/feb/2024. 209 Fracción adicionada el 1/jul/2022 y reformada el 16/feb/2024. 210 Fracción adicionada el 16/feb/2024. 211 Fracción adicionada el 16/feb/2024. 212 Fracción adicionada el 16/feb/2024. 213 Fracción adicionada el 16/feb/2024. 214 Fracción adicionada el 16/feb/2024. LEY DEL NOTARIADO PARA EL ESTADO DE PUEBLA haya incurrido en violaciones a las obligaciones que le impone esta Ley y a otras relacionadas directamente con su función, que ameriten sanción administrativa. El quejoso deberá presentar por escrito, lo siguiente: a) Su nombre o razón social, el de su representante legal, así como el de los autorizados para oír y recibir notificaciones; b) Anexar copia de su identificación oficial vigente; c) Realizar una descripción de los hechos o razones en que apoya su queja; debiendo exhibir las constancias documentales o en su caso señalar los testigos idóneos que acrediten sus manifestaciones, junto con un relato o exposición detallada de los hechos o actos motivo de su queja, y d) Anexar al mismo sus copias de traslado. De faltar algún requisito señalado en los incisos anteriores se prevendrá a la promovente y se le concederá un término de cinco días hábiles para desahogar el requerimiento; vencido dicho término, si el interesado no desahoga la prevención en el tiempo o forma señalados, la autoridad desechará por improcedente la queja presentada. Con independencia de lo anterior, la autoridad recibirá la queja para efectos de registro en el Libro de Gobierno que al efecto exista; abrirá el expediente respectivo, en los términos que disponga la Ley de Archivos del Estado y a falta de esta la Ley General de Archivos. ARTÍCULO 246 Cumplida la prevención a que se refiere el artículo anterior, en tiempo y forma notificará y correrá traslado del acuerdo de admisión junto con la queja al notario de que se trate, para que éste de contestación a la misma en un término de quince días hábiles, posteriormente ordenará la visita de inspección especial en los términos de esta Ley. Las notificaciones en el procedimiento disciplinario se realizarán de la siguiente manera: a) En los estrados que la Autoridad notarial implemente para ello; todos los acuerdos de trámite, así como la prevención y el auto admisorio para la parte quejosa inclusive, y b) Personales; el traslado y la notificación respecto de la admisión de la queja al notario, así como la resolución que ponga fin al procedimiento se notificará a las partes personalmente. LEY DEL NOTARIADO PARA EL ESTADO DE PUEBLA ARTÍCULO 247 Desahogada la visita de inspección especial a que se refiere el artículo que precede, la autoridad citará a las partes a una junta de conciliación, la cual solo podrá diferirse una vez siempre que así lo soliciten las partes; en dicha junta la autoridad exhortará a las partes a conciliar sus intereses. De no haber conciliación la autoridad abrirá el periodo probatorio, las partes contarán con un plazo de diez días hábiles para ofrecer sus pruebas, posteriormente la Autoridad se pronunciará respecto de la admisión, desahogo y valoración de las pruebas, misma que estará sujeta a las reglas establecidas en el Código Procedimental aplicable.215 En el procedimiento de queja únicamente serán admisibles las pruebas documentales, testimoniales, la presuncional en su doble aspecto y la instrumental de actuaciones. No habiendo prueba pendiente por desahogar, se procederá en un término de tres días hábiles a recibir los alegatos por escrito de las partes; una vez rendidos, la autoridad podrá, de considerarlo necesario, solicitar al Consejo la opinión sobre los hechos materia de la queja, el cual contará con un plazo de quince días hábiles para emitirla a partir del requerimiento que al efecto se le formule, para lo cual deberá consultar el expediente de queja. 216 Posteriormente la autoridad turnará los autos a resolución, la cual emitirá dentro de los siguientes treinta días hábiles. ARTÍCULO 248 Si durante la tramitación del procedimiento, sobreviene la muerte del quejoso, sus causahabientes o su representante legal tendrán la obligación de hacerlo del conocimiento de la Autoridad notarial, a partir de ese momento contarán con noventa días naturales para nombrar albacea y acreditar tal circunstancia, si pasado el término a que se refiere este párrafo no se presenta el albacea, procederá el sobreseimiento. Si a la muerte del quejoso sus causahabientes o su representante legal no hacen esta circunstancia del conocimiento de la Autoridad y continúan promoviendo, al momento que ésta tenga conocimiento dará por concluida la queja. 215 Párrafo reformado el 16/feb/2024. 216 Párrafo reformado el 16/feb/2024. LEY DEL NOTARIADO PARA EL ESTADO DE PUEBLA En el caso de fallecimiento del representante legal de personas morales, solo se deberá acreditar el nombramiento de diverso representante legal. Las disposiciones anteriores se aplicarán en los casos que ameriten sanción de carácter administrativo por violaciones a esta Ley y a otras relacionadas directamente con la función notarial, o cuando las Autoridades competentes tomen conocimiento de los hechos por vista de cualquier autoridad, aviso del Colegio o como resultado de las actas levantadas con motivo de las visitas realizadas por los inspectores notariales. La presentación del escrito de queja y todas las promociones deberán contener la firma autógrafa de quien promueve, requisito sin el cual se tendrán por no presentados. Será de aplicación supletoria el Código Procedimental aplicable. 217 La queja en contra de notario se inicia a petición de parte, pudiendo la Autoridad competente iniciar el procedimiento de oficio. ARTÍCULO 249 Formas de terminación del procedimiento disciplinario: I. La resolución que ponga fin a la misma; II. El desistimiento de la parte quejosa que se podrá presentar en cualquier etapa del procedimiento de imposición de sanciones; III. La conciliación de las partes, prevista en el artículo 247; IV. La muerte y/o renuncia del notario; V. La muerte del quejoso, siempre y cuando no se dé el supuesto previsto en el artículo 207, y VI. La caducidad operará de plano en cualquier etapa del procedimiento de imposición de sanciones hasta antes de que los autos se turnen a resolución, siempre que hayan transcurrido ciento veinte días contados a partir de que surta efectos la publicación del último acuerdo en estrados o de la última notificación personal realizada a las partes. Para el supuesto de revocación de patente notarial por los supuestos previstos en el artículo 244 una vez que la resolución se encuentre 217 Párrafo reformado el 16/feb/2024. LEY DEL NOTARIADO PARA EL ESTADO DE PUEBLA firme, operará el sobreseimiento respecto de las quejas que estuviesen en trámite. ARTÍCULO 250 Para los efectos de esta Ley, a la vista y al aviso que den las Autoridades y/o el Colegio a la Autoridad Competente, por violaciones a esta Ley y a otras relacionadas directamente con la función notarial, la Autoridad iniciará de oficio el procedimiento en contra del Notario:218 I. La autoridad recibirá la queja y procederá a registrarla en el Libro de Gobierno que al efecto exista; abrirá el expediente respectivo, notificará personalmente y correrá traslado del acuerdo de admisión junto con la queja al notario de que se trate, para que éste de contestación a la misma en un término de quince días hábiles, posteriormente ordenará la visita de inspección especial en los términos de esta Ley. Las notificaciones en el procedimiento de queja se realizarán de la siguiente manera: a) En los estrados que la Autoridad competente implemente; todos los acuerdos de trámite, y b) Personales; la admisión y el traslado, así como la resolución que ponga fin al procedimiento se notificará personalmente. II. Desahogada la visita de inspección especial, la autoridad, citará al notario para desahogar garantía de audiencia, y III. Pasada la audiencia a que se refiere la fracción anterior, la autoridad abrirá el periodo probatorio, el notario contará con un plazo de diez días hábiles para ofrecer sus pruebas, posteriormente la Autoridad se pronunciará respecto de la admisión y valoración de las pruebas, misma que estará sujeta a las reglas establecidas en el Código Procedimental aplicable. 219 No quedando prueba pendiente por desahogar, se procederá la autoridad solicitará la opinión del Colegio sobre los hechos materia de la queja, el cual contará con un plazo de quince días hábiles para emitirla a partir del requerimiento que al efecto se le formule, para lo cual deberá consultar el expediente de queja. Acto seguido, la 218 Párrafo reformado el 14/oct/2022. 219 Fracción reformada el 16/feb/2024. LEY DEL NOTARIADO PARA EL ESTADO DE PUEBLA autoridad turnará los autos a resolución, la cual emitirá dentro de los siguientes treinta días hábiles. Para lo no previsto en este artículo, le serán aplicables los artículos 248 al 252. ARTÍCULO 251 Contra las resoluciones emitidas con motivo de quejas contra notarios, procederá el recurso de inconformidad, que deberá interponerse por escrito ante el superior jerárquico de la autoridad sancionadora, dentro de los diez días hábiles siguientes a la notificación de la resolución recurrida. Cuando el Recurso de Inconformidad, se interponga ante Autoridad diversa a la competente para conocerlo, dicha Autoridad lo rechazará de plano, indicando al promovente ante quien debe promover, se ordenará la devolución de la promoción y toda la documentación presentada sin abrir expediente ni glosarla al principal, en este caso la notificación será personal. ARTÍCULO 252 El escrito por el que se interponga el recurso de inconformidad deberá contener firma autógrafa, requisito sin el cual se tendrán por no presentado. El recurso de Inconformidad se sujetará a los siguientes requisitos: I. Expresará el nombre completo y domicilio del promovente, en su caso, el número de la notaría a su cargo y de su patente de notario; II. Mencionará con precisión la autoridad o funcionario de quien emane la resolución recurrida, indicando con claridad en qué consiste ésta, y citando la fecha y número de los oficios y documentos en que conste la determinación recurrida, así como la fecha en que ésta le hubiere sido notificada; III. Hará una exposición sucinta de sus agravios y fundamento legal del mismo; IV. Contendrá una relación de las pruebas que pretenda se reciban para justificar los hechos en que se apoye el recurso, cuya admisión, desahogo y valoración serán determinados por la autoridad administrativa correspondiente. Si el escrito de inconformidad fuere oscuro o irregular, la autoridad prevendrá al recurrente para que en un término de tres días lo aclare, corrija o complete, con el apercibimiento de que, si no lo cumple dentro del término señalado, el LEY DEL NOTARIADO PARA EL ESTADO DE PUEBLA escrito se desechará de plano. Cumplido lo anterior se dará curso al escrito. A este escrito deberán acompañarse los siguientes documentos ya sea en original o copia certificada: a) Poder suficiente de quien promueva en representación del recurrente; b) El que contenga el acto impugnado; c) La constancia de notificación, y d) Aquellos en que consten las pruebas ofrecidas. Si los documentos señalados en los incisos anteriores no se acompañan al escrito por el que se interpone el recurso con sus correspondientes copias de traslado, se prevendrá al promovente para que los exhiba otorgándole al efecto un plazo de tres días, apercibido que de no hacerlo se tendrá por no interpuesto el recurso. En los procedimientos seguidos a instancia de parte, la Autoridad notificará a la otra parte la interposición del recurso. V. Recibido el recurso por el superior jerárquico, solicitará al inferior un informe y la remisión del expediente respectivo en un plazo de diez días hábiles. ARTÍCULO 253 Acreditado lo anterior, se acordará la admisión del recurso a trámite, señalándose en la misma providencia la fecha para la celebración de la audiencia de Ley. La audiencia será única y se verificará dentro de los diez días hábiles subsecuentes. La audiencia tendrá por objeto admitir y desahogar las pruebas ofrecidas y recibir los alegatos. Para la resolución del recurso no se considerarán, hechos, documentos o alegatos del recurrente, que no haya hecho valer en el procedimiento disciplinario en su primera etapa. El superior jerárquico dictará resolución en un término que no excederá de treinta días hábiles y la notificará al interesado en un plazo máximo de diez días contados a partir de su firma. Los términos y notificaciones no previstos en el Recurso de Inconformidad se regirán por lo dispuesto en los artículos 245 al 255 LEY DEL NOTARIADO PARA EL ESTADO DE PUEBLA de la presente Ley y se aplicará de manera supletoria el Código Procedimental aplicable. 220 ARTÍCULO 254 Los efectos de la resolución del recurso son: I. Tenerlo por no presentado; II. Revocar el acto impugnado, y III. Reconocer la validez del acto impugnado. ARTÍCULO 255221 En los casos no previstos por la presente Ley se aplicarán, supletoriamente, en el siguiente orden: el Código Civil, el Código Procedimental aplicable, ambos del Estado Libre y Soberano de Puebla, y la legislación penal aplicable. En lo conducente, se aplicarán también supletoriamente las disposiciones mercantiles, administrativas, fiscales, financieras y demás relacionadas a la función notarial, que no se opongan a lo preceptuado por la presente Ley. CAPÍTULO X DE LAS INSTITUCIONES QUE APOYAN LA FUNCIÓN NOTARIAL ARTÍCULO 256 El Registro Público, el Archivo, el Colegio, y el Registro Nacional de Avisos de Testamento, son instituciones que apoyan al Notariado del Estado de Puebla, en beneficio de la seguridad y certeza jurídicas que impone el correcto ejercicio de la fe pública. Las personas titulares de las Notarías del Estado de Puebla podrán comunicarse oficialmente de manera ordinaria con estas instituciones a través de un sistema informático haciendo uso de su firma electrónica notarial en términos de esta Ley y su Reglamento, la cual tendrá equivalencia a la firma autógrafa y al sello de autorizar de la persona titular de la Notaría. El uso de la firma electrónica notarial podrá extenderse a las dependencias federales, locales y municipales en los casos y términos que así lo determinen las leyes correspondientes. 220 Párrafo reformado el 16/feb/2024. 221 Artículo reformado el 16/feb/2024. LEY DEL NOTARIADO PARA EL ESTADO DE PUEBLA SECCIÓN I DE LAS ACTUALIZACIONES Y CERTIFICACIONES ARTÍCULO 257222 La actualización o certificación notarial son de carácter obligatorio, tienen por objeto la capacitación permanente y constante de los Titulares de una Notaría, Notarios Auxiliares, Notarios Suplentes y de los aspirantes a titulares de alguna Notaría con relación a los conocimientos propios de la función notarial. ARTÍCULO 258 El Colegio de Notarios conjuntamente con la Consejería Jurídica del Estado de Puebla, por conducto de la unidad administrativa que corresponda, conformará un Comité Técnico para determinar la actualización o certificación notarial, el cual actuará como autoridad certificadora. El Comité Técnico se integrará por la persona Titular de la Dirección General del Notariado y dos servidores públicos especializados en la materia, quienes serán designados por la persona titular de la Consejería Jurídica del Estado, así como dos representantes del Colegio de Notarios o sus respectivos suplentes. ARTÍCULO 259 La actualización o certificación notarial se regirá por un sistema de puntaje, el cual se determinará por el Comité Técnico. La persona titular de la Consejería Jurídica del Estado establecerá los lineamientos de operación, mismos que deberán ser publicados en el Periódico Oficial del Estado. ARTÍCULO 260 El Objetivo de la actualización o certificación notarial será: I. Mantener a la persona titular de la Notaría Pública en permanente capacitación, garantizando a la sociedad la prestación de servicios notariales éticos y de calidad a través de profesionales con un alto nivel de conocimientos, y II. Estimular la vida académica y profesional, y formar una cultura gremial entre las personas titulares de las Notarías. 222 Artículo reformado el 14/oct/2022. LEY DEL NOTARIADO PARA EL ESTADO DE PUEBLA ARTÍCULO 261 Ante el incumplimiento de llevar a cabo la actualización o certificación notarial por parte de la persona titular de la Notaría, se procederá conforme a las sanciones establecidas en esta Ley. SECCIÓN II DE LOS MEDIOS ELECTRÓNICOS ARTÍCULO 262 La persona titular de la Notaría, para el mejor desempeño de sus funciones, podrá auxiliarse de los medios electrónicos, mediante mensajes de datos que contenga la firma electrónica certificada, en los términos y condiciones que se establezcan en el Reglamento de esta Ley. ARTÍCULO 263 Los datos para la creación de las firmas electrónicas, en cuanto a las personas titulares de las Notarías que opten por la utilización de medios electrónicos, deberán ser aportados a la Dirección General del Notariado, la que proveerá los mecanismos adecuados para su obtención. ARTÍCULO 264 Las personas titulares de las Notarías que hubieran obtenido el certificado de firma electrónica, siempre que este se encuentre vigente y hubieran incorporado sus registros al sistema electrónico, podrán expedir, en uso de dicho medio, los comprobantes de las actuaciones que ante su fe se desarrollen. ARTÍCULO 265 Cuando la persona titular de una Notaría transmita un mensaje de datos, recibirá del destinatario el acuse de recibo electrónico, el cual identificará a la persona receptora de aquél y se presumirá, salvo prueba en contrario, que el mensaje de datos fue recibido en la hora y fecha que se consignen en el acuse de recibo. ARTÍCULO 266 La Consejería Jurídica, con el carácter de autoridad certificadora, a través de la Dirección General del Notariado, y ésta a su vez asistida de la Unidad Administrativa competente, sin perjuicio de observar las obligaciones previstas en la Ley aplicable, proporcionará los LEY DEL NOTARIADO PARA EL ESTADO DE PUEBLA siguientes servicios con relación a la certificación de firmas electrónicas para el ejercicio de la Función Notarial: I. Verificará la identidad de la persona titular de la Notaría, y vincularlo con los medios de identificación electrónica; II. Llevará los registros de los elementos de identificación, y de vinculación con los medios de identificación electrónicos de la persona titular de la Notaría, y de aquella información con la que hubiere verificado el cumplimiento de fiabilidad de las firmas electrónicas; e III. Informará, antes de la emisión de un certificado, a la persona titular de la Notaría que solicite sus servicios, acerca de las condiciones precisas para la utilización del certificado, y sus limitaciones de uso. ARTÍCULO 267 La Consejería Jurídica a través de la Dirección General del Notariado proporcionará la información relacionada con los certificados emitidos a las personas titulares de las Notarías, la cual permita a terceros conocer: I. Que el certificado fue expedido por la autoridad certificadora; II. Que obra en su poder el documento suscrito por la persona titular de la Notaría nombrado en el certificado, en el que haga constar que el firmante tenía bajo su control el dispositivo y los datos necesarios para la creación de la firma electrónica, en el momento en el que se expidió el certificado y que el uso será desarrollado bajo su estricta y personal responsabilidad; III. Que los datos de creación eran válidos en la fecha en la que se expidió el certificado; IV. El método utilizado para identificar a la persona titular de la Notaría firmante; V. Cualquier limitación en cuanto al ámbito, o el alcance de la responsabilidad del Poder Ejecutivo, y VI. Proporcionar los servicios de acceso al registro de certificados, en términos de los ordenamientos jurídicos aplicables. ARTÍCULO 268 Los certificados que emita la Consejería Jurídica a través de la Dirección General del Notariado, como autoridad certificadora, para ser considerados válidos, deberán contener los datos siguientes: LEY DEL NOTARIADO PARA EL ESTADO DE PUEBLA I. El nombre de la persona titular de la Notaría que resulte Titular del certificado, y la clave del Registro Federal de Contribuyentes que le corresponda, y II. La clave pública de la persona titular de la Notaría que resulte Titular del certificado. ARTÍCULO 269 La integridad y autoría de los mensajes de datos con firma electrónica será verificable, mediante el método de remisión al documento original con la clave pública del autor. ARTÍCULO 270 La persona titular de la Notaría que resulte Titular de un certificado tendrá las siguientes obligaciones: I. Actuar con diligencia y establecer los medios razonables para evitar la utilización no autorizada de los datos utilizados para la creación de la firma; II. Conducirse con diligencia y escrupulosidad con el fin de cerciorarse de la validez del certificado, su vigencia y demás datos que se hubieren consignado en el mismo, a fin de verificar su exactitud, cuando se emplee el certificado para firmar electrónicamente cualquier documento; III. Con el propósito de dar seguridad a la información almacenada a través de medios electrónicos y la cual se produzca con motivo del ejercicio de la Función Notarial, la persona titular de la Notaría bajo su estricta y personal responsabilidad deberá proveer la existencia de los respaldos que resulten necesarios y suficientes, y IV. La persona titular de la Notaría que resulte Titular del certificado será responsable de las consecuencias jurídicas que deriven del incumplimiento de las obligaciones previstas en el presente artículo. SECCIÓN III DEL ARCHIVO DE NOTARÍAS ARTÍCULO 271 La Dirección del Archivo de Notarías, depende de la Dirección General del Notariado y ésta a su vez de la Consejería Jurídica del Estado de Puebla y tiene su sede en la capital del Estado. LEY DEL NOTARIADO PARA EL ESTADO DE PUEBLA Entre sus funciones está la guarda, custodia, conservación y reproducción de los documentos contenidos en los protocolos, apéndices y control de folios, así como de los sellos y demás documentos que en él se depositen. La Dirección del Archivo de Notarías conservará el patrimonio histórico contenido en los protocolos notariales. ARTÍCULO 272 El Archivo de Notarías se constituirá: I. Con los libros, volúmenes, protocolos, apéndices, control de folios y documentos que las personas titulares de las Notarías remitan para su guarda, custodia y conservación; II. Con los protocolos, controles de folios y documentos que las personas titulares de las Notarías remitan para su guarda, custodia y conservación; III. Con los sellos de las personas titulares de las Notarías que deban conservarse en depósito conforme a las disposiciones de esta Ley, y IV. Con los demás documentos propios del Archivo y aquellos documentos que conforme a esta Ley deba mantener en custodia definitiva, además de contar con un respaldo en medio digital de cada uno de éstos, previendo los mecanismos de seguridad electrónicos conducentes. ARTÍCULO 273 El Archivo es público respecto de los documentos que lo integran con más de cincuenta años de antigüedad, y de ellos se expedirán copias certificadas a las personas que lo soliciten, previo pago de los derechos conforme a la Ley de Ingresos del Estado de Puebla del ejercicio fiscal correspondiente, exceptuando aquellos documentos sobre los que la Ley imponga limitación o prohibición. ARTÍCULO 274 El Archivo es privado tratándose de documentos que tengan una antigüedad igual o menor a cincuenta años, de los cuales a solicitud de persona que acredite tener interés jurídico, de Autoridades judiciales, ministeriales, administrativas o fiscales y las personas titulares de las Notarías, podrán expedirse testimonios en su orden y testimonios para efectos de inscripción, copias simples, certificadas o copias certificadas electrónicas, previo pago de los derechos conforme LEY DEL NOTARIADO PARA EL ESTADO DE PUEBLA a la Ley de Ingresos del Estado de Puebla del ejercicio fiscal correspondiente. ARTÍCULO 275 El Archivo de Notarías estará a cargo de la persona titular de la Dirección, que deberá contar con título de Licenciado en Derecho o Abogado, con título expedido por institución legalmente reconocida, quien tendrá las siguientes atribuciones y obligaciones: I. Conservar y administrar el Archivo; II. Desempeñar las funciones que le encomienda esta Ley, la legislación federal y estatal en materia de archivos, respecto de la información concentrada en los libros, volúmenes, apéndices y documentos del Archivo; III. Proponer a la Consejería Jurídica por medio de la Dirección General del Notariado, la celebración de convenios con instituciones públicas y privadas para acrecentar, conservar y difundir el acervo documental del Archivo; IV. Estudiar y proponer técnicas de conservación y métodos para el respaldo de la documentación e información que obre en el Archivo; V. Vigilar y requerir el exacto cumplimiento por parte de las personas titulares de las Notarías de la entrega de protocolos y controles de folios. En caso de que las personas titulares de las Notarías no cumplan en los términos legales, por causas imputables a ellos, lo comunicará a la Dirección General del Notariado; VI. Informar a la Dirección General del Notariado, si las personas titulares de las Notarías, por causas imputables a ellos no remiten para su guarda y custodia el protocolo, índices y control de folio, en términos de la presente Ley; VII. Expedir testimonios, copias certificadas de las escrituras o actas contenidas en los protocolos y sus apéndices que obren en el Archivo, a petición de las personas titulares de las Notarías o de las personas que acrediten su interés jurídico, previo pago de derechos, o cuando así lo ordene la autoridad competente; VIII. Llevar por duplicado un registro anual y alfabético por el primer apellido del testador en los testamentos cuyo otorgamiento le comuniquen las personas titulares de las Notarías en el que consten los datos a que se refiere la presente Ley, así como remitir por vía electrónica al Registro Nacional de Avisos de Testamento, los avisos LEY DEL NOTARIADO PARA EL ESTADO DE PUEBLA de testamento registrados o capturados conforme a las normas, acuerdos y convenios aplicables; IX. Se deroga; 223 X. Impulsar la investigación para el proceso de codificación de la normatividad Notarial; XI. Certificar la documentación solicitada por autoridades judiciales, administrativas y legislativas, así como por los particulares que acrediten su interés legítimo, y que esté en custodia del Archivo; XII. Revisar que los libros cumplan con todos y cada uno de los requisitos previstos en esta ley, para su recepción y custodia definitiva; XIII. Certificar la razón de cierre con respecto a la revisión previa a la que se refiere la fracción que antecede; XIV. Custodiar en definitiva el protocolo que contenga la razón de cierre y que deba tener una antigüedad de cinco años a partir de la fecha de la razón; XV. Recibir los expedientes, manuscritos, libros, folios y demás documentos que conforme a esta Ley deban entregar a las personas titulares de las Notarías y que deban custodiarse en el Archivo; XVI. Devolver a las personas titulares de las Notarías, en los plazos previstos por esta ley, los expedientes, manuscritos, libros, folios y demás documentos que, conforme a la misma, no deban custodiarse, en definitiva, después de haber sido dictaminados; XVII. Autorizar, en definitiva, los instrumentos que hubieren quedado pendientes de autorización por una persona titular de alguna Notaría, una vez satisfechos los requisitos normativos, lo cual podrá ser gestionado mediante el notario regularizador; 224 XVIII. Recibir para su inutilización los sellos, que se hayan deteriorado, alterado o aparecido después de su extravío, así como los que no cumplan con los requisitos previstos en esta ley; XIX. Llevar un registro de los sellos y de las firmas de las personas titulares de las Notarías y resguardar los sellos de las personas titulares de las Notarías separados temporalmente de la función; 223 Fracción derogada el 16/feb/2024. 224 Fracción reformada el 16/feb/2024. LEY DEL NOTARIADO PARA EL ESTADO DE PUEBLA XX. Llevar el registro de las personas titulares de las Notarías en el cual se asiente la fecha de expedición de su patente y aquella en que hayan dejado de ejercer la función; así como los registros de los actos relacionados con la función Notarial que deban ser objeto de control; XXI. Registrar las patentes de aspirante y de las personas titulares de las Notarías, así como los convenios de asociación y de suplencia celebrados entre los Notarios; XXII. Recibir de las personas titulares de las Notarías, los avisos de testamento; XXIII. Tener en depósito y custodia los testamentos públicos cerrados que le hayan presentado los particulares, y entregarlos, al mismo testador o a su mandatario, o al Juez competente; XXIV. Rendir información a las autoridades judiciales y administrativas competentes, y a las personas titulares de las Notarías con respecto a los avisos y testamentos a que se refieren las dos fracciones que anteceden; XXV. Dictaminar y calificar las solicitudes presentadas por los particulares, para determinar la procedencia de un trámite; XXVI. Realizar anotaciones marginales de acuerdo con la función Notarial, prevista en esta ley; XXVII. Recibir las inspecciones judiciales, fiscales, ministeriales o de autoridad competente, cuando la Ley así lo permita; XXVIII. Colaborar para la integración, alimentación, mantenimiento y actualización del sistema de datos del Registro Nacional de Testamentos y del Registro Nacional de Poderes; XXIX. Llevar los controles de folios generales según las reglas que acuerde la Consejería Jurídica; XXX. Intervenir en la clausura y certificación de cierre de los protocolos conforme a esta Ley; XXXI. Informar a la Dirección General de Notariado respecto a las irregularidades que presenten los protocolos que entreguen los Notarios; XXXII. Rendir los informes que le solicite la Consejería Jurídica a través de la Dirección General del Notariado; XXXIII. Dar apoyo a las autoridades en el cumplimiento de sus funciones y atribuciones, y LEY DEL NOTARIADO PARA EL ESTADO DE PUEBLA XXXIV. Las demás que señale la presente Ley, otros ordenamientos legales y las que le confiera la Consejería Jurídica. ARTÍCULO 276 La persona titular de la dirección del Archivo usará en los testimonios, copias certificadas que expida y demás documentos oficiales, un sello similar al de las personas titulares de las Notarías en cuanto a su forma y demás características, previstas en el artículo 74 de la presente Ley y tendrá inscrito alrededor “CONSEJERÍA JURÍDICA” “DIRECCIÓN DEL ARCHIVO DE NOTARÍAS DEL ESTADO DE PUEBLA.” El segundo y ulteriores sellos deberán incluir un signo que los distinga del anterior, siguiendo las reglas establecidas para los sellos de los Notarios. ARTÍCULO 277 La persona titular de la dirección del Archivo y los demás empleados del Archivo tendrán la obligación de guardar secreto de la información y trámites relacionados con la documentación que obre en el mismo. El incumplimiento de dicho secreto será sancionado administrativamente en los términos de la Ley General de Responsabilidades Administrativas y penalmente conforme lo prevengan las disposiciones penales aplicables. Para los términos de los trámites del Archivo General de Notarías, le será aplicable lo previsto en los artículos comprendidos entre el 245 y 255 de esta Ley. ARTÍCULO 278 La revisión de los libros de protocolo a que se refieren los artículos 103 y 275 fracción XIII de esta Ley se realizará en un plazo de cinco días hábiles, contados a partir de la recepción de los mismos, disponiendo la persona titular de la Notaría de ellos, a partir del sexto día. Sí la persona titular de la Notaría no acudiere a recogerlos a más tardar tres días hábiles después de que están a su disponibilidad se hará del conocimiento de la Dirección General del Notariado, para que proceda de conformidad con la presente Ley y su Reglamento. ARTÍCULO 279 La pérdida, alteración, deterioro, aparición por extravío y la solicitud para inutilización del sello de autorizar, se hará del conocimiento del LEY DEL NOTARIADO PARA EL ESTADO DE PUEBLA Archivo conforme a lo dispuesto por los ARTÍCULOs 77, 78 y 79 de esta Ley. Si con motivo de las atribuciones que esta Ley confiere a la Autoridad Competente, al momento de que se solicita el registro del sello de autorizar de alguna persona titular de alguna Notaría, la misma se percata que aquél no reúne las características previstas en el artículo 74 de esta Ley, negará el registro a través del levantamiento de un acta circunstanciada y plasmará en una hoja en blanco dicho sello, para comunicarlo de inmediato al Archivo; éste tendrá cuidado de que el sello no registrado no se hubiere utilizado o se utilice en el futuro por la persona titular de la Notaría en alguno de sus instrumentos. Si el archivo llegare a detectar esta irregularidad lo informará de inmediato a la autoridad competente para que imponga la sanción a que se refiere el ARTÍCULO 242 fracción VI de esta Ley. ARTÍCULO 280 Si con motivo del ejercicio de la atribución que esta Ley confiere al archivo, al momento de expedir algún testimonio o copia certificada de un instrumento que obre en su poder, el titular del Archivo se percata que el instrumento de referencia carece de: I. Sello al margen superior izquierdo en alguna de las hojas; II. Sello en la autorización preventiva, o definitiva de la escritura; III. Firma en la autorización preventiva o definitiva de la escritura; IV. Media firma o rúbrica en las notas marginales, en su caso; V. Leyenda “Ante mí”, y VI. Salvadura de lo entrerrenglonado o testado. En estos casos el titular del Archivo expedirá el testimonio o copia certificada solicitados, con la mención en la certificación de tales omisiones, con el señalamiento de tratarse de una escritura irregular y sin prejuzgar sobre las consecuencias legales de las mismas. Cuando el documento de que se trate contenga firma ostensiblemente diferente a la de la persona titular de la Notaría que autoriza, se procederá en los mismos términos a que se refiere el párrafo que antecede. Con independencia de lo anterior, si el interesado consulta al Colegio acerca de la posibilidad de regularizar dichas anomalías, éste, bajo su más estricta responsabilidad, coadyuvará con él, ante la instancia competente. LEY DEL NOTARIADO PARA EL ESTADO DE PUEBLA SECCIÓN IV DEL COLEGIO Y CONSEJO DE NOTARIOS ARTÍCULO 281 El Colegio de Notarios es una institución dotada de personalidad jurídica y patrimonio propio, integrada por todos los Notarios del Estado, incluyendo los que actúen con el carácter de Auxiliar y Suplente. ARTÍCULO 282 El domicilio del Colegio de Notarios estará ubicado en la capital del Estado. ARTÍCULO 283 El Colegio de Notarios podrá adquirir, poseer y administrar los bienes muebles e inmuebles necesarios para el cumplimiento de su objeto y la prestación de sus servicios. El patrimonio del Colegio se integrará por: I. Los bienes muebles e inmuebles que legítimamente le pertenezcan; II. Las cuotas ordinarias que deberá determinar la Asamblea General; III. Las cuotas extraordinarias que determine el Consejo de Notarios, siempre que estas sean destinadas a cubrir los déficits que se pudieran generar en atención de las expensas comunes ordinarias del Colegio, y que resulten necesarias para procurar la seguridad, existencia y conservación de los bienes del Colegio, y IV. Los demás bienes que adquiera por cualquier título. ARTÍCULO 284 Los integrantes del Colegio de Notarios del Estado de Puebla gozarán de los siguientes derechos y obligaciones: I. Registrar la Patente que le expida la persona Titular del Poder Ejecutivo del Estado ante la Secretaría del Consejo de Notarios; II. Registrar su firma, rúbrica y el sello de la Notaría a su cargo en la Secretaría del Consejo de Notarios; III. Asistir y participar activamente, con voz y voto, a las sesiones de la Asamblea General; LEY DEL NOTARIADO PARA EL ESTADO DE PUEBLA IV. Pagar puntual e íntegramente las cuotas ordinarias y extraordinarias que acuerde la Asamblea General o el Consejo de Notarios, debiendo recibir siempre el Comprobante Fiscal Digital respectivo; V. Pagar puntual e íntegramente a la Dirección General del Notariado las cantidades que resulten necesarias para cubrir el importe que cause la elaboración de los folios que solicite para el ejercicio de la Función Notarial, debiendo recibir el Comprobante Fiscal Digital correspondiente; 225 VI. Ser convocado a las Asambleas Generales y elegir, mediante sufragio libre, secreto, directo y personal, a los integrantes del Consejo de Notarios; VII. Previo el cumplimiento de los requisitos necesarios, participar en la integración de las planillas que se conformen para competir lealmente en la elección del Consejo de Notarios; VIII. Desempeñar el cumplimiento de las comisiones que les encomienden la Asamblea General y/o el Consejo de Notarios; IX. Ser vinculado al padrón Notarial y recibir publicidad a su nombre, número de la Notaría a su cargo, domicilio, teléfono y correo electrónico, en el portal de Internet del Colegio; X. Participar en los programas y cursos de actualización académica promovidos por el Consejo de Notarios, en coordinación con la Secretaría de Educación; XI. Acatar el cumplimiento de las recomendaciones, medidas disciplinarias y sanciones que se les impongan; XII. Participar en las sesiones del Consejo de Notarios, cuando sea de su interés; XIII. Solicitar y obtener información a la Tesorería, acerca de las finanzas del Colegio; XIV. Ser oído, con carácter previo a la adopción de medidas disciplinarias que le fueren impuestas, y ser informado por el Consejo de Notarios, acerca de los actos o hechos que den origen a las mismas; XV. Comunicar al Consejo de Notarios las permutas de las Notarías a su cargo, la suscripción de los convenios de asociación o de suplencia 225 Fracción reformada el 17/mar/2021. LEY DEL NOTARIADO PARA EL ESTADO DE PUEBLA que celebren, los cambios de firma, rúbrica, sello de la Notaría y cambios de domicilio; XVI. Recibir asesoría y solución del Consejo de Notarios en cuanto a los problemas que los vinculen por negligencia, retardo o mala atención en las oficinas fiscales y administrativas; XVII. Acceder y hacer uso de las instalaciones del Colegio; XVIII. Recibir atención personal, respetuosa y pronta por parte del personal administrativo a cargo de la atención en la sede del Colegio; XIX. Recibir información puntual relacionada con los convenios, programas, actividades y reuniones que suscriba, o celebre, el Consejo de Notarios; XX. Conocer las prórrogas, estímulos y descuentos en el pago de las cuotas que deban pagar; XXI. Recibir atención puntual, suficiente, digna, decorosa y respetuosa por parte de los integrantes del Consejo de Notarios; XXII. Proponer programas y planes de trabajo, en beneficio de los programas académicos que implemente el Consejo de Notarios en coordinación con la Secretaría de Educación; XXIII. Formar parte de la planta docente que imparta los programas, cursos o especializaciones promovidos por el Consejo de Notarios, en coordinación con la Secretaría de Educación; XXIV. Vincular sus datos personales al acceso, rectificación, cancelación y oposición; XXV. Cumplir y promover el cumplimiento del Código de Ética que apruebe la Asamblea General; XXVI. Fomentar y proponer soluciones, alternativas, opciones y posibilidades para lograr el crecimiento, unión y fortalecimiento del Colegio de Notarios del Estado 226 XXVII. Cumplir con la capacitación y evaluación anual que ordene la Dirección General del Notariado, y227 XXVIII. Los demás que les confieran el Reglamento Interno, aprobado por la Asamblea General. 228 226 Fracción reformada el 16/feb/2024. 227 Fracción reformada el 16/feb/2024. 228 Fracción adicionada el 16/feb/2024. LEY DEL NOTARIADO PARA EL ESTADO DE PUEBLA ARTÍCULO 285 La Asamblea General es el órgano máximo de autoridad del Colegio de Notarios del Estado de Puebla y sus acuerdos, resoluciones y recomendaciones vinculan y obligan a todos sus integrantes, ya sea que estos se encuentres presentes, ausentes o sean disidentes. ARTÍCULO 286 Las Asambleas del Colegio de Notarios serán Ordinarias y Extraordinarias. En uno u otro caso, previa convocatoria, se celebrarán en el día y hora que se señale para tal efecto, en la sede del Colegio de Notarios del Estado. Las Asambleas Ordinarias se verificarán el tercer sábado del mes de enero de cada año y en ella será escuchado el informe de actividades que rinda la persona que Presida el Consejo de Notarios, en él deberá comunicar a los asistentes: a) El estado general que guarda socialmente el Colegio; b) Los convenios y contratos suscritos, así como los programas y planes académicos desarrollados; c) El estado procedimental que guarde la substanciación de asuntos legales que involucre al Colegio, en cuanto a las materias de amparo, civil, laboral, penal y administrativo; d) Las quejas en las que intervino y rindió opinión el Consejo de Notarios, y 229 e) El estatus actual de las relaciones de trabajo del Colegio con las autoridades Estatales y Municipales. En las Asambleas Ordinarias también será escuchada la persona titular de la Tesorería, quien dará a conocer a las personas titulares de las Notarías presentes el Estado Financiero y Fiscal que guarden las finanzas del Colegio, documentando ampliamente el balance de los activos y pasivos del Colegio, cuya evidencia documental deberá depositar en la Secretaría del Consejo de Notarios, para someterla a consideración de todas las personas titulares de las Notarías del Estado. En las Asambleas Ordinarias también deberán elegirse a los integrantes del Consejo de Notarios del Estado, al tenor del procedimiento que se determina para tal propósito en esta Ley. 229 Inciso reformado el 16/feb/2024. LEY DEL NOTARIADO PARA EL ESTADO DE PUEBLA Las Asambleas Extraordinarias, previa convocatoria, se celebrarán en la sede del Colegio de Notarios del Estado, en el día y hora que se señalen, y tendrán la finalidad de discutir, aprobar y resolver cualquier asunto que por su importancia e interés deba ser tratado por la Asamblea General, plasmando sus resoluciones y/o acuerdos en las actas que deberá formular la persona titular de la Secretaría del Consejo de Notarios, cuando sea requerida la salvaguarda del digno, eficaz y cabal ejercicio de la Institución Notarial. ARTÍCULO 287 Las convocatorias serán firmadas por las personas titulares de la Presidencia y de la Secretaría del Consejo de Notarios o por quien deba suplirlos y se harán, por lo menos, con diez días hábiles antes de su celebración, haciéndose del conocimiento de las personas titulares de las Notarías por medio de aviso publicado en alguno de los periódicos de mayor circulación en el Estado y por medio de correo electrónico. ARTÍCULO 288 Para que en una sesión haya quórum, se requiere la asistencia de la mitad más uno del número de las personas titulares de las Notarías en funciones o por quien los supla. En caso de que se trate de primera convocatoria; si no hubiere quórum en ésta, se convocará por segunda vez a la hora siguiente y se celebrará con las personas titulares de las Notarías presentes, o por quien los supla. La ausencia de las personas titulares de las Notarías sólo podrá ser suplida por la persona nombrada como Notario Auxiliar o por la persona Notaria Suplente en funciones. ARTÍCULO 289 Las personas titulares de las Notarías que asistan a las asambleas tendrán derecho a discutir, formular consultas y proponer resoluciones, mismas que una vez votadas serán obligatorias para todos los miembros del Colegio de Notarios. ARTÍCULO 290 La representación legal del Colegio de Notarios y la ejecución de los acuerdos tomados por la Asamblea General se confieren al Consejo de Notarios. LEY DEL NOTARIADO PARA EL ESTADO DE PUEBLA ARTÍCULO 291 El Consejo de Notarios será integrado por siete miembros que desempeñaran los cargos siguientes: a) La persona titular de la presidencia; b) La persona titular de la Vicepresidencia; c) La persona titular de la Secretaría; d) La persona titular de la Tesorería, y e) Tres Vocales. Los consejeros titulares de la Presidencia y de la Vicepresidencia deberán ostentar la calidad de personas titulares de sus Notarías. Aunado a los consejeros propietarios, deberán elegirse tres consejeros suplentes, quienes serán incorporados a la planilla que contienda en la elección del Consejo de Notarios. Los Notarios que integren el Consejo de Notarios, ya sean propietarios o suplentes, no recibirán remuneración alguna por el desempeño de sus funciones por lo que su actividad será desarrollada a título honorífico. Son Consejeros Propietarios las personas titulares de las Notarías o las personas nombradas como Notarios Auxiliares que sean electos por la Asamblea General y quienes, durante las sesiones del Consejo de Notarios, estarán facultados para participar con voz y voto. Son Consejeros Suplentes las personas titulares de las Notarías o las personas nombradas como Notarios Auxiliares que resulten electos por la Asamblea General y que, únicamente, podrán asistir a las sesiones del Consejo de Notarios en ausencia del Consejero Propietario, para cuyo fin ejercitarán todos sus derechos y obligaciones. El Consejo de Notarios tendrá una conformación horizontal, de tal forma que los consejeros alinearán su participación en un plano de igualdad, debiendo observar personalmente, sin intromisiones, el cumplimiento de sus funciones. Se prohíben los cargos jerárquicos. Los consejeros siempre procurarán sumar la concurrencia de voluntades a obtener la ponderación de los diversos puntos de vista de entre sus integrantes. Las decisiones se tomarán por mayoría de votos, para tal propósito los consejeros deberán sesionar en número de siete. LEY DEL NOTARIADO PARA EL ESTADO DE PUEBLA No habrá voto de calidad. ARTÍCULO 292 Para aspirar a integrar el Consejo de Notarios, los Notarios deberán reunir los siguientes requisitos: I. Pertenecer al Colegio de Notarios del Estado de Puebla; II. Encontrarse en pleno ejercicio de la función Notarial, con antigüedad ininterrumpida mínima de cinco años y ostentar la calidad de Titular o Auxiliar; III. No reportar adeudo alguno en relación con el pago de las cuotas ordinarias o extraordinarias; IV. No haber sido sujeto de recomendaciones o sanciones en términos de lo previsto en esta Ley; V. Se deroga; 230 VI. Haber cumplido con los cursos de actualización notarial organizados por el Consejo de Notarios, en coordinación con la Secretaría de Educación, y VII. No haber integrado el Consejo de Notarios, con la calidad de propietario o suplente, durante los cuatro años anteriores a la fecha del periodo corriente. De tal forma, quienes contiendan, podrán ostentar la calidad de Consejeros en funciones, pero estos no deben haber integrado aquel durante los cuatro años anteriores al de su gestión administrativa. ARTÍCULO 293 La persona titular de la presidencia será el representante legal del Colegio y deberá observar el cumplimiento de la presente Ley, como de las siguientes obligaciones:231 I. Será ejecutor y deberá materializar las resoluciones del Colegio y las del Consejo de Notarios; 232 II. Presidirá las Asambleas Ordinarias y Extraordinarias del Colegio y las Sesiones del Consejo Notarios; 233 230 Fracción derogada el 16/feb/2024. 231 Párrafo reformado el 16/feb/2024 y el 5/ago/2024. 232 Fracción reformada el 16/feb/2024. 233 Fracción reformada el 16/feb/2024. LEY DEL NOTARIADO PARA EL ESTADO DE PUEBLA III. Vigilará el exacto y puntual cumplimiento de las obligaciones de los Consejeros, así como la recaudación y destino de las finanzas; IV. Deberá tratar con respeto, decoro e igualdad a todos los integrantes del Colegio y del Consejo de Notarios, y V. Si durante el ejercicio de su función, ésta se vincula con actos que le ocasionen conflicto de interés para desempeñar de manera leal, integra y honorable su actividad institucional, deberá excusarse de su conocimiento de manera inmediata. Si la persona titular de la presidencia desarrolla actividades que demeriten o sugieran despropósito a la representación que ostenta y con ello se desacredita el prestigio del Colegio de Notarios o si, en su caso, pretendiera orientar, condicionar o inducir la voluntad de otro Consejero o Notario, con fines personales, o que con ello se pudieran ocasionar perjuicios al buen nombre del Colegio, el Consejo de Notarios le solicitará su inmediata separación del cargo, debiendo ser suplido en la forma dispuesta en la presente Ley y su Reglamento. 234 ARTÍCULO 294 Sin perjuicio de observar el cumplimiento de la suplencia que le atribuye la presente Ley y su Reglamento, La persona titular de la Vicepresidencia ejercerá las facultades, atribuciones y prerrogativas que especialmente determine el Consejo de Notarios, durante la celebración de la primera sesión inmediata a la elección. ARTÍCULO 295 La persona titular de la Secretaría del Consejo de Notarios deberá observar el cumplimiento de los siguientes derechos y obligaciones: I. Expedir certificaciones que produzcan efectos vinculatorios de terceros con el Colegio; 235 II. Redactar bajo su estricta y personal responsabilidad, los acuerdos, actas y diligencias en las que intervenga el Consejo de Notarios o el Colegio de Notarios; 236 III. Autorizará con su firma y en uso del sello del Consejo de Notarios, previo acuerdo de este último, los informes que deban rendirse en cuanto a la opinión relacionada con los procedimientos de queja; 234 Párrafo reformado el 16/feb/2024. 235 Fracción reformada el 16/feb/2024. 236 Fracción reformada el 16/feb/2024. LEY DEL NOTARIADO PARA EL ESTADO DE PUEBLA IV. Administrar la oficina de atención a todas las personas titulares de las Notarías del Estado; V. Dar cuenta al Consejo de Notarios y a la persona titular de la presidencia de todos los asuntos que sean acordes a la atención del Consejo de Notarios y el Colegio; 237 VI. Administrar la correspondencia y los libros de registro; VII. Proveer el adecuado, lícito y fehaciente uso del sello y del papel oficial del Consejo de Notarios; VIII. Inscribir y autorizar con su firma y el sello del Consejo de Notarios, en el libro de registros del Colegio, bajo su estricta y personal responsabilidad, los nombramientos de Aspirantes al Ejercicio del Notariado, personas titulares de las Notarías, personas nombradas como Notario Auxiliar, Suplentes, permutas, convenios de asociación y de suplencia; 238 IX. Administrará el uso del Archivo y la Biblioteca, y X. Excusarse en los actos que le ocasionen conflicto de interés para desempeñar leal, integra y honorablemente su actividad institucional. Si la persona titular de la Secretaria emplea inapropiadamente, con fines ilícitos o personales, el sello, papel, documentos pertenecientes al archivo o el material a su cargo, o su actuación demerita el prestigio del Colegio, el Consejo de Notarios le solicitará su inmediata separación del cargo. 239 ARTÍCULO 296 La persona titular de la Tesorería del Consejo de Notarios tendrá las siguientes atribuciones: I. Efectuar los cobros de las cuotas a cargo de los integrantes del Colegio de Notarios; II. Liberar, mancomunadamente con la persona titular de la presidencia, los cheques al portador o nominativos, transferir fondos electrónicamente o disponer de dinero en efectivo para cumplir con las obligaciones financieras a cargo del Colegio de Notarios; III. Cuidar de la transparencia y orden de la contabilidad; IV. Pagará las contribuciones y servicios, y 237 Fracción reformada el 16/feb/2024. 238 Fracción reformada el 16/feb/2024. 239 Párrafo reformado el 16/feb/2024. LEY DEL NOTARIADO PARA EL ESTADO DE PUEBLA V. Rendir al Consejo de Notarios, mensualmente y al término del ejercicio anual, la cuenta justificada. Si la persona titular de la Tesorería llegara a ser evidenciada, haciendo mal uso en el empleo de los fondos financieros, el cobro inapropiado o excedente de cuotas, o la recaudación de dinero sin que medie causa justificada, el Consejo de Notarios le solicitará su inmediata separación del cargo. 240 ARTÍCULO 297241 Los vocales tendrán las facultades que el Consejo de Notarios le asigne en la primera sesión inmediata a la elección. ARTÍCULO 298 Los integrantes del Consejo de Notarios, en caso de ausencia temporal o definitiva, ya sea por suspensión, cesantía, separación voluntaria o dimisión al ejercicio de la Función Notarial, serán suplidos en la siguiente forma: I. La persona titular de la Presidencia del Consejo de Notarios, por La persona titular de la Vicepresidencia; 242 II. La persona titular de la Vicepresidencia, por el primer consejero suplente; III. La persona titular de la Secretaría, por el segundo consejero suplente; IV. La persona titular de la Tesorería, por el tercer consejero suplente, y V. Los Vocales, por la persona nombrada como Notario Auxiliar o Suplente que los asista en el despacho de la Notaría a su cargo. ARTÍCULO 299 Las sesiones del Consejo de Notarios serán convocadas por la persona titular de la Secretaría, por acuerdo de la persona titular de la presidencia o a solicitud de tres consejeros. Las citaciones se harán con, por lo menos, tres días de anticipación, por medio de circular y correo electrónico, y las decisiones serán 240 Párrafo reformado el 16/feb/2024. 241 Artículo reformado el 16/feb/2024. 242 Fracción reformada el 16/feb/2024. LEY DEL NOTARIADO PARA EL ESTADO DE PUEBLA válidas siempre que sean tomadas por mayoría simple de los integrantes del Consejo de Notarios. 243 Para el supuesto al que hace referencia el párrafo tercero del inciso c) fracción II del artículo 61 y párrafo tercero del inciso c) fracción II del artículo 64, deberán estar presentes cuando menos dos integrantes del Consejo de Notarios designados previamente por la persona titular de la presidencia.244 243 Párrafo reformado el 16/feb/2024. 244 Párrafo adicionado el 5/ago/2024. LEY DEL NOTARIADO PARA EL ESTADO DE PUEBLA TRANSITORIOS (Del DECRETO del Honorable Congreso del Estado, por el que expide la LEY DEL NOTARIADO PARA EL ESTADO DE PUEBLA; publicado en el Periódico Oficial del Estado, el viernes 5 de marzo de 2021, Número 5, Cuarta sección, Tomo DLI). PRIMERO. La presente Ley entrará en vigor al día siguiente su publicación en el Periódico Oficial del Estado de Puebla. SEGUNDO. Se abroga la Ley del Notariado del Estado de Puebla, publicada en el Periódico Oficial del Estado de Puebla el 31 de diciembre de 2015. TERCERO. Para la correcta implementación de la presente Ley, las autoridades notariales, el notariado y las instituciones de la función notarial tendrán un plazo de 180 días naturales a partir de la entrada en vigor de la presente Ley, para realizar las adecuaciones y gestiones pertinentes. CUARTO. Las personas titulares de las Notarías del Estado de Puebla podrán seguir utilizando los sellos que actualmente utilizan, para el desempeño de su función sin necesidad de cambiarlos con motivo de la presente Ley, en el entendido de que cuando se actualice cualesquiera de los supuestos por los cuales deba generarse un nuevo sello, éste deberá ajustarse a los términos de esta Ley. QUINTO. Las patentes que en su momento fueron expedidas en favor de los actuales titulares de las Notarías del Estado de Puebla mantendrán su vigencia y efectos y tendrán el carácter de permanentes y vitalicias, sin necesidad de reexpedirlas, siempre y cuando no se actualicen los supuestos de cesación del ejercicio de la función notarial. SEXTO. Se respetarán los derechos adquiridos y todos los asuntos y trámites iniciados durante la vigencia de la Ley del Notariado que se abroga; serán válidos y seguirán su tramitación conforme a las disposiciones anteriores que les sean aplicables hasta su conclusión. SÉPTIMO. El único medio de acceso al notariado es el examen de oposición, las personas nombradas como Notarios Auxiliares, guardarán dicha posición y para efecto de lograr ser notario titular, será por medio de examen de oposición. OCTAVO. El reglamento de la presente Ley deberá expedirse en un plazo de 120 días naturales, contados a partir de la entrada en vigor de la presente Ley. LEY DEL NOTARIADO PARA EL ESTADO DE PUEBLA NOVENO. Respecto de la actualización del arancel que estará vigente para el año 2022 y los años subsecuentes, los tres últimos párrafos del artículo 15 de esta Ley entrarán en vigor el primero de septiembre de 2021. La actualización del arancel que estará vigente para el año 2021, se deberá presentar y calcular tal y como lo establece el artículo 157 de la Ley que se abroga. DÉCIMO. Se suspenden los procedimientos respecto de solicitudes de inicio y conclusión de prácticas notariales; las de solicitud de exámenes de aspirantes y las de oposición si las hubiere. También se suspenden los procedimientos iniciados al amparo de los artículos 62, 143, 147 y 152 de la Ley que se abroga hasta en tanto entre en vigor esta nueva Ley, en razón de ello, se tendrán que ajustar a lo previsto por esta. EL GOBERNADOR hará publicar y cumplir la presente disposición. Dada en el Palacio del Poder Legislativo, en la Cuatro Veces Heroica Puebla de Zaragoza, a los dos días del mes de marzo de dos mil veintiuno. Diputado Presidente. RAYMUNDO ATANACIO LUNA. Rúbrica. Diputada Vicepresidenta. LILIANA LUNA AGUIRRE. Diputada Vicepresidenta. NANCY JIMÉNEZ MORALES. Rúbrica. Diputada Secretaria. ILIANA PAOLA RUÍZ GARCÍA. Rúbrica. Diputada Secretaria. OLGA LUCÍA ROMERO GARCI CRESPO. Rúbrica. Por lo tanto con fundamento en lo establecido por el artículo 79 fracción III de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Puebla; artículo 26 segundo párrafo de la Ley Orgánica de la Administración Pública del Estado, mando se imprima, publique y circule para sus efectos. Dado en el Palacio del Poder Ejecutivo, en la Cuatro Veces Heroica Puebla de Zaragoza, a los cinco días del mes de marzo de dos mil veintiuno. El Gobernador Constitucional del Estado Libre y Soberano de Puebla. LICENCIADO LUIS MIGUEL GERÓNIMO BARBOSA HUERTA. Rúbrica. La Secretaria de Gobernación. CIUDADANA ANA LUCIA HILL MAYORAL. Rúbrica. LEY DEL NOTARIADO PARA EL ESTADO DE PUEBLA TRANSITORIOS (Del DECRETO del Honorable Congreso del Estado, por el que reforma los artículos 55 fracción V, 61 fracción VI, 64 fracciones II y VIII, 66, 84, 85 fracciones I, II, IV y V, 94 fracción II párrafo segundo, 165, 168 párrafos segundo y tercero, y 284 fracción V, todos de la Ley del Notariado para el Estado de Puebla; publicado en el Periódico Oficial del Estado, el miércoles 17 de marzo de 2021, Número 12, Octava Sección, Tomo DLI). PRIMERO. El presente Decreto deberá publicarse en el Periódico Oficial del Estado, y entrará en vigor al día siguiente de su publicación. SEGUNDO. Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente Decreto. EL GOBERNADOR hará publicar y cumplir la presente disposición. Dada en el Palacio del Poder Legislativo, en la Cuatro Veces Heroica Puebla de Zaragoza, a los quince días del mes de marzo de dos mil veintiuno. Diputada Presidenta. GUADALUPE MUCIÑO MUÑOZ. Rúbrica. Diputada Vicepresidenta. JOSEFINA GARCÍA HERNÁNDEZ. Rúbrica. Diputada Vicepresidenta. NANCY JIMÉNEZ MORALES. Rúbrica. Diputada Secretaria. ILIANA PAOLA RUÍZ GARCÍA. Rúbrica. Diputada Secretaria. BÁRBARA DIMPNA MORÁN AÑORVE. Rúbrica. Por lo tanto con fundamento en lo establecido por el artículo 79 fracción III de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Puebla, mando se imprima, publique y circule para sus efectos. Dado en el Palacio del Poder Ejecutivo, en la Cuatro Veces Heroica Puebla de Zaragoza, a los diecisiete días del mes de marzo de dos mil veintiuno. El Gobernador Constitucional del Estado Libre y Soberano de Puebla. LICENCIADO LUIS MUGUEL GERÓNIMO BARBOSA HUERTA. Rúbrica. La Secretaria de Gobernación. CIUDADANA ANA LUCÍA HILL MAYORAL. Rúbrica. LEY DEL NOTARIADO PARA EL ESTADO DE PUEBLA TRANSITORIOS (Del DECRETO del Honorable Congreso del Estado, por el que reforma diversas disposiciones de la Ley del Notariado para el Estado de Puebla; y del Código Penal del Estado Libre y Soberano de Puebla; publicado en el Periódico Oficial del Estado, el viernes 1 de julio de 2022, Número 1, Segunda Edición Vespertina, Tomo DLXVII). PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado. SEGUNDO. Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente Decreto. EL GOBERNADOR hará publicar y cumplir la presente disposición. Dada en el Palacio del Poder Legislativo, en la Cuatro Veces Heroica Puebla de Zaragoza, a los treinta días del mes de junio de dos mil veintidós. Diputada Presidenta. AURORA GUADALUPE SIERRA RODRÍGUEZ. Rúbrica. Diputado Vicepresidente. JUAN ENRIQUE RIVERA REYES. Rúbrica. Diputada Vicepresidenta. MÓNICA SILVA RUÍZ. Rúbrica. Diputada Secretaria. AZUCENA ROSAS TAPIA. Rúbrica. Diputada Secretaria. GUADALUPE YAMAK TAJA. Rúbrica. Por lo tanto, con fundamento en lo establecido por el artículo 79 fracción III de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Puebla, mando se imprima, publique y circule para sus efectos. Dado en el Palacio del Poder Ejecutivo, en la Cuatro Veces Heroica Puebla de Zaragoza, a uno de julio de dos mil veintidós. El Gobernador Constitucional del Estado Libre y Soberano de Puebla. LICENCIADO LUIS MIGUEL GERÓNIMO BARBOSA HUERTA. Rúbrica. La Secretaria de Gobernación. CIUDADANA ANA LUCÍA HILL MAYORAL. Rúbrica. LEY DEL NOTARIADO PARA EL ESTADO DE PUEBLA TRANSITORIOS (Del DECRETO del Honorable Congreso del Estado, por virtud del cual se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley del Notariado para el Estado de Puebla; publicado en el Periódico Oficial del Estado, el viernes 14 de octubre de 2022, Número 10, Segunda Sección, Tomo DLXX). PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado. SEGUNDO. Se derogan todas las disposiciones administrativas contrarias o que se opongan al presente Decreto. EL GOBERNADOR hará publicar y cumplir la presente disposición. Dada en el Palacio del Poder Legislativo en la Cuatro Veces Heroica Puebla de Zaragoza, a los trece días del mes de octubre de dos mil veintidós. Diputado Presidente. NÉSTOR CAMARILLO MEDINA. Rúbrica. Diputado Vicepresidente. ROBERTO SOLÍS VALLES. Rúbrica. Diputada Vicepresidenta. TONANTZIN FERNÁNDEZ DÍAZ. Rúbrica. Diputada Secretaria. XEL ARIANNA HERNÁNDEZ GARCÍA. Rúbrica. Diputada Secretaria. MARÍA YOLANDA GÁMEZ MENDOZA. Rúbrica. Por lo tanto con fundamento en lo establecido por el artículo 79 fracción III de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Puebla, mando se imprima, publique y circule para sus efectos. Dado en el Palacio del Poder Ejecutivo, en la Cuatro Veces Heroica Puebla de Zaragoza, a los catorce días del mes de octubre de dos mil veintidós. El Gobernador Constitucional del Estado Libre y Soberano de Puebla. LICENCIADO LUIS MIGUEL GERÓNIMO BARBOSA HUERTA. Rúbrica. La Secretaria de Gobernación. CIUDADANA ANA LUCÍA HILL MAYORAL. Rúbrica. LEY DEL NOTARIADO PARA EL ESTADO DE PUEBLA TRANSITORIOS (Del DECRETO del Honorable Congreso del Estado, por el que reforma, adiciona y deroga diversas disposiciones de la Ley del Notariado para el Estado de Puebla; publicado en el Periódico Oficial del Estado, el viernes 16 de febrero de 2024, Número 11, Edición Vespertina, Tomo DLXXXVI). PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado. SEGUNDO. Se derogan todas las disposiciones administrativas y legales contrarias o que se opongan al presente Decreto. TERCERO. El Titular del Poder Ejecutivo del Estado, realizará las adecuaciones correspondientes al Reglamento de la presente Ley y demás normatividad estatal correspondiente, dentro del plazo de 180 días hábiles posteriores a la entrada en vigor del presente Decreto. EL GOBERNADOR SUBSTITUTO hará publicar y cumplir la presente disposición. Dada en el Palacio del Poder Legislativo, en la Cuatro Veces Heroica Puebla de Zaragoza, al primer día del mes febrero de dos mil veinticuatro. Diputado Presidente. JUAN ENRIQUE RIVERA REYES. Rúbrica. Diputada Vicepresidenta. MARÍA GUADALUPE LEAL RODRÍGUEZ. Rúbrica. Diputado Vicepresidente. EDGAR VALENTÍN GARMENDIA DE LOS SANTOS. Rúbrica. Diputado Secretario. GERARDO HERNÁNDEZ ROJAS. Rúbrica. Diputada Secretaria. MARÍA RUTH ZÁRATE DOMÍNGUEZ. Rúbrica. Por lo tanto, con fundamento en lo establecido por el artículo 79 fracción III de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Puebla, mando se imprima, publique y circule para sus efectos. Dado en el Palacio del Poder Ejecutivo, en la Cuatro Veces Heroica Puebla de Zaragoza, a los dos días del mes de febrero de dos mil veinticuatro. El Gobernador Substituto del Estado Libre y Soberano de Puebla. LICENCIADO SERGIO SALOMÓN CÉSPEDES PEREGRINA. Rúbrica. El Secretario de Gobernación. CIUDADANO JAVIER AQUINO LIMÓN. Rúbrica. LEY DEL NOTARIADO PARA EL ESTADO DE PUEBLA TRANSITORIOS (Del DECRETO del Honorable Congreso del Estado, por el que reforma el tercer párrafo del artículo 58 BIS, la fracción XIII del artículo 64, el artículo 68, el primer párrafo de la fracción I del artículo 72 y la fracción III del artículo 132 BIS, y deroga el segundo párrafo de la fracción XI del artículo 64, todos de la Ley del Notariado para el Estado de Puebla; publicado en el Periódico Oficial del Estado, el jueves 11 de abril de 2024, Número 9, Tercera Sección, Tomo DLXXXVIII). PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado. SEGUNDO. Se derogan todas las disposiciones contrarias o que se opongan al presente Decreto. EL GOBERNADOR SUBSTITUTO hará publicar y cumplir la presente disposición. Dada en el Palacio del Poder Legislativo, en la Cuatro Veces Heroica Puebla de Zaragoza, a los veintidós días del mes de marzo de dos mil veinticuatro. Diputado Presidente. JOSÉ MIGUEL OCTAVIANO HUERTA RODRÍGUEZ. Rúbrica. Diputada Vicepresidenta. AZUCENA ROSAS TAPIA. Rúbrica. Diputada Vicepresidenta. LIDIA KARELY OCAÑA MADRID. Rúbrica. Diputada Secretaria. MARÍA RUTH ZÁRATE DOMÍNGUEZ. Rúbrica. Diputada Secretaria. ILIANA JOCELYN OLIVARES LÓPEZ. Rúbrica. Por lo tanto, con fundamento en lo establecido por el artículo 79 fracción III de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Puebla, mando se imprima, publique y circule para sus efectos. Dado en el Palacio del Poder Ejecutivo, en la Cuatro Veces Heroica Puebla de Zaragoza, a los veintidós días del mes de marzo de dos mil veinticuatro. El Gobernador Substituto del Estado Libre y Soberano de Puebla. LICENCIADO SERGIO SALOMÓN CÉSPEDES PEREGRINA. Rúbrica. El Secretario de Gobernación. CIUDADANO JAVIER AQUINO LIMÓN. Rúbrica. LEY DEL NOTARIADO PARA EL ESTADO DE PUEBLA TRANSITORIOS (Del DECRETO del Honorable Congreso del Estado, por el que reforma el acápite y la fracción VI del artículo 55, el inciso d) del 56, el inciso c) de la fracción 11 del 61, el inciso c) de la fracción II del 64, el acápite y la fracción III del 242 y el acápite del 293, y adiciona un párrafo tercero al artículo 299 de la Ley del Notariado para el Estado de Puebla; publicado en el Periódico Oficial del Estado, el lunes 5 de agosto de 2024, Número 3, Quinta Sección, Tomo DXCII). PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado. SEGUNDO. Se derogan todas las disposiciones administrativas y legales contrarias o que se opongan al presente Decreto. TERCERO. El Titular del Poder Ejecutivo del Estado realizará las adecuaciones correspondientes al Reglamento de la presente Ley y demás normatividad estatal correspondiente, dentro del plazo de 180 días hábiles posteriores a la entrada en vigor del presente Decreto. EL GOBERNADOR SUBSTITUTO hará publicar y cumplir la presente disposición. Dada en el Palacio del Poder Legislativo, en la Cuatro Veces Heroica Puebla de Zaragoza, a los once días del mes de julio de dos mil veinticuatro. Diputado Presidente. JOSÉ MIGUEL OCTAVIANO HUERTA RODRÍGUEZ. Rúbrica. Diputada Vicepresidenta. AZUCENA ROSAS TAPIA. Rúbrica. Diputada Vicepresidenta. LIDIA KARELY OCAÑA MADRID. Rúbrica. Diputada Secretaria. MARÍA RUTH ZÁRATE DOMÍNGUEZ. Rúbrica. Diputada Secretaria. ILIANA JOCELYN OLIVARES LÓPEZ. Rúbrica. Por lo tanto, con fundamento en lo establecido por el artículo 79 fracción III de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Puebla, mando se imprima, publique y circule para sus efectos. Dado en el Palacio del Poder Ejecutivo, en la Cuatro Veces Heroica Puebla de Zaragoza, a los doce días del mes de julio de dos mil veinticuatro. El Gobernador Substituto del Estado Libre y Soberano de Puebla. LICENCIADO SERGIO SALOMÓN CÉSPEDES PEREGRINA. Rúbrica. El Secretario de Gobernación. CIUDADANO JAVIER AQUINO LIMÓN. Rúbrica.