LEY DEL NOTARIADO PARA EL ESTADO DE PUEBLA
LEY DEL NOTARIADO PARA EL ESTADO DE PUEBLA
06 DE MARZO DE 2021
5 DE AGOSTO DE 2024.
El contenido del presente ordenamiento es de carácter informativo.
La fuente original es la publicada en el Periódico Oficial del Estado de Puebla.
LEY DEL NOTARIADO PARA EL ESTADO DE PUEBLA
LEY DEL NOTARIADO PARA EL ESTADO DE PUEBLA
TÍTULO PRIMERO
DE LA FUNCIÓN NOTARIAL EN EL ESTADO DE PUEBLA
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
ARTÍCULO 1
La presente Ley es de orden público e interés social, y tiene por objeto
regular la organización, régimen, función, actuación, representación,
el régimen de responsabilidades, la dirección y supervisión de la
institución notarial en el Estado de Puebla.
ARTÍCULO 2
Para los efectos de esta Ley se entenderá por:
I. Administración: Las Dependencias y Entidades de Gobierno del
Estado de Puebla;
II. Arancel: El Arancel de Notarios para el Estado de Puebla;
III. Archivo: La Dirección del Archivo de Notarías, cuyos fines señala
esta Ley;
IV. Autoridades Notariales: La persona titular del Poder Ejecutivo del
Estado, la persona titular de la Consejería Jurídica, la persona titular
de la Dirección de Notarías, la persona titular de la Dirección del
Archivo de Notarías, la persona titular de la Dirección General del
Notariado, y las demás unidades administrativas de su adscripción,
salvo que por el contexto de esta Ley deba entenderse adicional o
exclusivamente otra autoridad;
V. Código Civil: El Código Civil para el Estado Libre y Soberano de
Puebla;
VI. Se deroga; 1
VII. Código Penal: El Código Penal para el Estado Libre y Soberano de
Puebla;
VIII. Colegio: El Colegio de Notarios del Estado de Puebla;2
1 Fracción derogada el 16/feb/2024.
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IX. Congreso: El Honorable Congreso del Estado Libre y Soberano de
Puebla;
X. Consejo de Notarios: El Consejo del Colegio de Notarios del Estado
de Puebla;3
XI. Constitución: La Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos;
XII. Constitución del Estado de Puebla: La Constitución Política del
Estado Libre y Soberano de Puebla;
XIII. Entes Públicos: Los Poderes Ejecutivo, Legislativo, Judicial y
órganos autónomos del Estado de Puebla;
XIV. Firma Electrónica Notarial: La firma electrónica, asignada a la
persona titular de una Notaría de esta entidad con motivo de sus
funciones, con igual valor jurídico que su firma autógrafa y su sello de
autorizar, en términos de la normatividad aplicable;
XV. Índice Electrónico: A la información electrónica capturada de
manera uniforme respecto de los instrumentos notariales asentados
en el protocolo, conforme a lo dispuesto en el artículo 107 de la
presente Ley;
XVI. Jornada Testamentaria: Campaña organizada conjuntamente por
el Colegio y las Autoridades Competentes, en la que mediante
convenio y con una dimensión social, establezcan la implementación,
entre otros beneficios, de asesorías gratuitas y reducciones de
honorarios en testamentos;
XVII. Matricidad electrónica: Archivo digital de cualquier documento
fuente en soporte papel que integre el protocolo en sentido amplio,
incluyendo la imagen del original de los documentos públicos o
privados que han sido cotejados por la persona titular de la Notaría;
XVIII. Notariado: El Notariado del Estado de Puebla;
XIX. Notaria o Notario: A las personas Titulares, Auxiliares,
Asociados, Regularizadores y Suplentes, de las Notarías;4
XX. Quejoso, cliente, solicitante y/o prestatario:
a) La persona física o moral que sea parte de un instrumento notarial;
2 Fracción reformada el 16/feb/2024.
3 Fracción reformada el 16/feb/2024.
4 Fracción reformada el 14/oct/2022 y el 16/feb/2024.
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b) Aquellos que acrediten ser prestatarios o solicitantes del servicio
notarial, así como los causahabientes de éstos, que acrediten tal
carácter;
c) La persona compareciente en un instrumento notarial, y
d) También podrá ser quejoso el destinatario a que se refiere la
fracción II del artículo 143 de la presente Ley, solo en relación a los
derechos consignados a su favor.
Se equipara a quejoso aquel que obtenga sentencia judicial que se
encuentre firme en la que se haya demostrado el dolo la mala fe, los
daños y/o perjuicios causados por un notario en contra de su
patrimonio, así como aquel que haya obtenido sentencia judicial que
declare la nulidad de un instrumento, siempre que demuestre el dolo,
mala fe y los daños y/o perjuicios, causados por una persona titular
de la Notaría en contra de su patrimonio.
XXI. Registro Público: El Instituto Registral y Catastral del Estado de
Puebla, y
XXII. Registro Nacional de Testamentos: A la Dirección del Registro
Nacional de Avisos de Testamento, dependiente de la Dirección
General de Compilación y Consulta del Orden Jurídico Nacional de
la Secretaría de Gobernación;
ARTÍCULO 3
En el Estado corresponde al Notariado el ejercicio de la función
Notarial, por medio de las facultades del Congreso del Estado, al cual
toca regularla.
El Notariado se regirá dentro del marco del notariado latino, esta Ley
organiza la función de la persona titular de la Notaría como un tipo de
ejercicio profesional del Derecho y establece las condiciones
necesarias para su correcto ejercicio, el cual debe ser:
a) Colegiado;
b) Imparcial, y
c) Libre.
La institución del Notariado consiste en el sistema que, en el marco
del notariado latino y mediante esta Ley, organiza la función de la
persona titular de la Notaría como un tipo de ejercicio profesional del
Derecho y establece las disposiciones necesarias para su correcto
ejercicio imparcial, calificado, colegiado y libre, en términos de Ley.
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Su imparcialidad y probidad debe extenderse a todos los actos en los
que intervenga de acuerdo con ésta y con otras leyes.
ARTÍCULO 4
Corresponde a la persona Titular del Poder Ejecutivo del Estado, la
facultad de expedir las patentes de persona Titular, Suplente, Auxiliar
y de Aspirante de la Notaría, conforme a las disposiciones contenidas
en la presente Ley.5
Al Ejecutivo y a las Autoridades Notariales del Estado, les
corresponde aplicar la presente Ley y vigilar su debido cumplimiento.
La persona titular del Poder Ejecutivo del Estado, en la esfera
administrativa, dictará las medidas que estime pertinentes para el
exacto cumplimiento de esta Ley, y para garantizar la eficaz
prestación del servicio público del notariado. Asimismo,
instrumentará las medidas necesarias para facilitar la actividad
notarial a fin de que la prestación del servicio se desarrolle en total
libertad y expeditez para la persona usuaria del servicio notarial,
cumpliendo con el derecho y al servicio del bien y la paz en el Estado
de Puebla.
ARTÍCULO 5
Esta Ley regula el tipo de ejercicio profesional del derecho como oficio
jurídico consistente en que la persona titular de la Notaría, en virtud
de su asesoría y conformación imparcial de su documentación en lo
justo concreto del caso, en el marco de la equidad, el Estado
Constitucional de Derecho y de la legalidad derivada del mismo,
reciba por fuerza legal del Estado el reconocimiento público y social
de sus instrumentos Notariales con la finalidad de proteger la
seguridad jurídica de los otorgantes y solicitantes de su actividad
documentadora.
ARTÍCULO 6
Esta Ley establece como principios regulatorios e interpretativos de
la función y documentación Notarial:
I. El de la conservación jurídica de fondo y forma del instrumento
Notarial y de su efecto adecuado;
II. El de la conservación del instrumento Notarial y de la matricidad
del mismo en todo tiempo. Esta matricidad podrá ser en soporte papel
5 Párrafo reformado el 14/oct/2022 y el 16/feb/2024.
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o electrónico con equivalencia jurídica y funcional entre ambas y en
caso de discrepancia, prevalecerá el soporte en papel, salvo prueba en
contrario declarada judicialmente, con excepción del Apéndice
Electrónico de Cotejos, en el que siempre prevalecerá el soporte
electrónico;
III. Estar al servicio del bien y la paz jurídicos del Estado y del respeto
y cumplimiento del Derecho;
IV. El ejercicio de la actividad Notarial, en la justa medida en que se
requiera por los prestatarios del servicio, obrando con estricto apego a
la legalidad aplicable al caso concreto, de manera imparcial,
preventiva, voluntaria y auxiliar de la administración de justicia
respecto de asuntos en que no haya contienda;
La persona titular de la Notaría debe prestar su función más allá del
interés de la persona solicitante del servicio Notarial, lo que implica
cumplir sus procedimientos de asesoría y de conformación del
instrumento Notarial, en estricto apego a la norma y de manera
imparcial; debe aconsejar a cada una de las partes o solicitantes del
servicio sin descuidar los intereses de la contraparte en reserva y
secrecía, en lo justo del caso de que se trate, y
V. El del cuidado del carácter de orden público de la función y su
documentación en virtud del otorgamiento de la cualidad para dar fe,
por la persona titular del Poder Ejecutivo del Estado, a su actividad
como la persona titular de la Notaría por la expedición de la patente
respectiva, previos exámenes que merezcan tal reconocimiento
público y social por acreditar el saber prudencial y la práctica
suficientes para dicha función, con la consecuente pertenencia al
Colegio y la coadyuvancia de éste a las funciones disciplinarias de
vigilancia y sanción por parte de las autoridades, la continuación del
archivo del Notario por el Archivo y la calificación y registro de los
documentos públicos reconocidos por esta Ley por el Registro Público,
tratándose de actos inscribibles.
ARTÍCULO 7
Es obligación de las Autoridades Notariales, del Colegio y de las
personas titulares de las Notarías, que la población reciba un servicio
Notarial pronto, expedito, profesional y eficiente. Si las Autoridades
Notariales observan deficiencias, lo comunicarán al Colegio para que
éste instrumente lo necesario para la expedita solución de las mismas
y el eficaz cumplimiento de esta obligación.
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ARTÍCULO 8
La Administración instrumentará las medidas necesarias para
facilitar la actividad Notarial a fin de que la prestación del servicio se
lleve a cabo en función de los principios a que se refiere el artículo 6
de esta Ley.
ARTÍCULO 9
Es competencia de la persona Titular del Poder Ejecutivo del Estado,
expedir el Decreto de creación de nuevas Notarías, cuando exista la
necesidad de crecimiento del servicio, en el que deberá señalar su
demarcación, en los siguientes términos: 6
a) La preparación que deben tener las personas solicitantes de los
exámenes de aspirante, oposición y el de sus respectivos aprobados y
triunfadores, y
b) La imparcialidad, la calidad profesional, la autonomía, la
independencia y el sustento material y económico de las personas
titulares de las Notarías.
Además de lo anterior se deberá tomar en cuenta:
I. La población del Estado y tendencias de su crecimiento, no
debiendo superarse la proporción de una persona titular de la Notaría
por cada 25,000 habitantes de la población económicamente activa en
el Distrito Judicial que corresponda, de conformidad con las últimas
cifras oficiales del Instituto Nacional de Estadística Geografía;7
II. Las estimaciones sobre las necesidades de fe pública notarial en la
población, y
III. Las condiciones socioeconómicas del Estado y sus municipios
propuestos como Distritos Judiciales. 8
Se deroga. 9
El Decreto, fundado y motivado, deberá prever un examen de
oposición hasta por tres Notarías, tomando en cuenta la población
económicamente activa, así como las necesidades Notariales de ésta,
mediando el tiempo conveniente entre cada convocatoria. 10
6 Párrafo reformado el 16/feb/2024.
7 Fracción reformada el 16/feb/2024.
8 Fracción reformada el 16/feb/2024.
9 Párrafo derogado el 16/feb/2024.
10 Párrafo reformado el 16/feb/2024.
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La persona titular del Poder Ejecutivo del Estado podrá solicitar la
opinión del Colegio para los efectos a que se refiere el primer párrafo
de este artículo.
ARTÍCULO 10
Las personas titulares de las Notarías son auxiliares en la
administración de justicia. El Congreso, la Administración, el
Tribunal y el Colegio coadyuvarán en el desempeño de esta función.
Es obligación de la persona titular de la Notaría y el personal a su
servicio, guardar absoluta reserva para con las personas que no
tengan injerencia en el otorgamiento, dirección o revisión del acto,
hecho o convenio en el que intervengan.
Deberán observar las disposiciones deontológicas que resulten afines
al ejercicio de la función notarial mediante la expedición y previa
aprobación del Código de Ética, a través del cual sean determinados
los principios y valores que regulen el ejercicio de la función notarial.
CAPÍTULO II
DE LOS PRINCIPIOS RECTORES DE LA FUNCIÓN NOTARIAL
ARTÍCULO 11
Las personas tienen derecho, en términos de esta Ley, al servicio
profesional del Notario.
Es obligación de las personas titulares de las Notarías prestar sus
servicios profesionales, cuando para ello fueren requeridos por las
Autoridades Notariales, por los particulares o en cumplimiento de
resoluciones judiciales, siempre y cuando no exista impedimento legal
para realizar el documento notarial solicitado, salvo las causas de
excusa a que se refieren los artículos 42, 43 y 44 de esta Ley.
ARTÍCULO 12
La función Notarial es ejercida por las personas titulares de las
Notarías, sin sometimiento al erario y sin sueldo o paga del Gobierno
o de las entidades públicas o privadas.
En relación con lo anterior, la fe pública se ejerce en cada caso
concreto, y en una función delegada por la persona titular del Poder
Ejecutivo del Estado, que corresponde a la figura de descentralización
por colaboración, por lo que sus actividades son vigiladas o
supervisadas por el mismo Ejecutivo, a través de las autoridades
notariales, mismas que se establecen en la presente Ley.
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ARTÍCULO 13
De conformidad con los postulados del Notariado Latino incorporado
al sistema del Notariado local, en cada instrumento y en la asesoría
relativa, la persona titular de la Notaría deberá proceder conforme a
los principios jurídicos y deontológicos de su oficio profesional; en
consecuencia la persona titular de la Notaría está obligado a la lealtad
y a la integridad frente a quienes solicitan sus servicios, por
consiguiente, no podrá tratar a una parte como su cliente y a la otra
no, sino que la consideración será personal y profesionalmente
competente por igual bajo los siguientes principios y valores:
I. Seguridad jurídica;
II. Certeza Jurídica;
III. Estabilidad;
IV. Confiabilidad;
V. Rogación;
VI. Imparcialidad;
VII. Transparencia;
VIII. Honestidad;
IX. Secrecía;
X. Profesionalismo;
XI. Independencia;
XII. Obligatoriedad del servicio 11
XIII. Responsabilidad, y12
XIV. Inmediación. 13
Los anteriores principios, les serán aplicados a cada parte o persona
que solicite su servicio. La violación a este artículo actualiza de
inmediato el procedimiento disciplinario previsto en esta Ley.
La persona titular de la Notaría, conforme al carácter público de
su función, está obligada a guardar secreto profesional.
Las personas titulares de las Notarías están obligadas a ser
imparciales, si bien tal imparcialidad se expresa igualmente mediante
11 Fracción reformada el 14/oct/2022.
12 Fracción reformada el 14/oct/2022.
13 Fracción adicionada el 14/oct/2022.
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la prestación de una asistencia adecuada a la parte que se encuentre
en situación de inferioridad respecto de la otra, para así obtener el
equilibrio necesario en aras de una equidad entre las partes.
La fe pública constituye el soporte de los principios de certeza,
seguridad y legalidad jurídica, representa la garantía que da el Estado
a los particulares, mediante la determinación que hace la persona
titular de la Notaría, de que los actos otorgados ante ella o él son
previa y debidamente vinculados a la observancia de la Ley y el
derecho, confiriéndoles la calidad de verdaderos.
El principio de inmediación implica que la presencia del Notario
Público será indispensable de forma permanente durante la
celebración de todos los actos que impliquen el ejercicio de su fe
pública y sobre todo y de forma rigurosa en los actos y operaciones
que impliquen derechos reales y que sean consideradas como
actividades vulnerables conforme lo establece el apartado A de la
fracción XII del artículo 17 de la Ley Federal para la Prevención e
Identificación de Operaciones con Recursos de Procedencia Ilícita. 14
ARTÍCULO 14
Las personas titulares de las Notarías deberán:
I. Cumplir y proveer el cumplimiento de la Constitución, la
Constitución del Estado de Puebla, así como las leyes y reglamentos
que de ellas emanen;
II. Observar y cumplir puntual y escrupulosamente los principios
que regulan su función, referidos en el artículo anterior;
III. Respetar la confidencialidad y estricta protección de datos
personales previstas por las leyes, sujetando cualquier informe a la
estricta observancia de esta Ley;
IV. Ejercer sus funciones de manera personal e ininterrumpida,
proporcionando a los usuarios eficiencia, prontitud y calidad en la
prestación de sus servicios;
V. Prestar los servicios notariales con igualdad, decoro, eficiencia,
escrupulosidad, aseo jurídico y disposición. Las mismas obligaciones
deberán ser observadas por los empleados y colaboradores de la
Notaría a cargo de la persona Titular, bajo su estricta y personal
supervisión y responsabilidad;
14 Párrafo adicionado el 14/oct/2022.
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VI. Ajustar los actos y hechos en los que intervenga, a los
procedimientos, trámites y plazos previstos en la Ley;
VII. Sujetarse al arancel que regula el cobro de sus honorarios
profesionales;
VIII. Calcular, en auxilio de las autoridades fiscales, las cantidades
que deberán pagar los contribuyentes bajo su única y estricta
responsabilidad, enterando, íntegra y puntualmente las cantidades
líquidas, a las autoridades fiscales competentes, apegando su
cómputo a la estricta observancia de las leyes que regulan la materia,
proporcionando a las personas solicitantes la información relativa al
cálculo y entregando diligentemente, a las personas usuarias de los
servicios notariales, los comprobantes de pago, debidamente
requisitados, en los que consten los datos y su vinculación con las
operaciones otorgadas y las cantidades íntegras de los impuestos,
complementos y derechos que hubieren sido efectivamente enterados.
En caso de infracción a esta disposición, la Dirección General del
Notariado informará de inmediato el hecho a las autoridades fiscales
competentes;
IX. Recibir, interpretar, redactar y dar forma legal a las declaraciones
de voluntad de los comparecientes que ante él acuden, a los actos y
hechos jurídicos en los que intervenga, proveyéndolos de certeza,
seguridad jurídica, estabilidad, legalidad, eficacia y autenticidad,
debiéndolos consignar ante su fe y reproducirlos en los instrumentos
públicos que resulten de su autoría;
X. Asesorar a las personas solicitantes en materia jurídica,
explicándoles el valor, alcance y las consecuencias legales de los actos
o hechos, consignados ante su fe y que sean materializados en el
instrumento público que resulte de su autoría, salvo a las personas
profesionales en derecho, en cuyo caso se hará constar expresamente
dicha excepción. Al efecto deberá expedir a favor de las personas
interesadas, los testimonios, copias o certificaciones, conforme lo
establezcan las disposiciones legales aplicables;
XI. Proveerse a su costa de las herramientas tecnológicas e
informáticas que le permitan la utilización de la firma electrónica
avanzada o su equivalente, de igual forma, del software o hardware
que resulte apto, suficiente, necesario y conveniente para cumplir
debida, eficaz y eficientemente, el ejercicio de su función;
XII. Obtener la firma electrónica avanzada, el sello digital, los
certificados digitales y demás herramientas virtuales o análogas
expedidas por las autoridades o unidades administrativas
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dependientes de las entidades gubernamentales, y que sean
facultadas para tal propósito por la normatividad aplicable;
XIII. Observar y cumplir, sin demora alguna, las instrucciones que
sean proveídas por el interventor;
XIV. Desempeñar, en su caso, la actividad de interventor cuando así
sea designado por la Consejería Jurídica del Estado de Puebla, en
términos de las disposiciones aplicables;
XV. Cumplir puntual y escrupulosamente con las disposiciones que le
imponga esta Ley o cualquier otra legislación aplicable que relacione
el ejercicio de la función notarial;15
XVI. Observar y cumplir, diligentemente y sin demora alguna, las
disposiciones que expidan las autoridades correspondientes, dado el
caso de emergencia sanitaria, desastres causados por fenómenos
naturales, ya sean meteorológicos o atmosféricos, hidrológicos,
geofísicos o biológicos, debiendo siempre prevalecer el principio pacta
sunt servanda, y 16
XVII. Cumplir con la capacitación y evaluaciones que ordene la
Dirección General del Notariado en los términos que establezca el
Reglamento de la presente Ley. 17
ARTÍCULO 15
Los derechos de los clientes, prestatarios y/o beneficiarios frente a la
persona titular de la Notaría serán los siguientes:
I. Ser atendidos personalmente y con profesionalismo, es obligación
de todas las personas titulares de las Notarías, supervisar
directamente los asuntos que se soliciten y tramiten en la notaría a su
cargo hasta la conclusión de los mismos;
II. Ser informados por la persona titular de la Notaría de las
exenciones, beneficios fiscales y facilidades administrativas aplicables
al trámite solicitado;
III. Obtener información por parte de la persona titular de la Notaría
en cualquier etapa del procedimiento que realiza ante éste;
IV. Recibir copia de la solicitud de entrada y trámite al Registro
Público de la Propiedad y de Comercio del Distrito Judicial en el que
se encuentre radicado el trámite o del documento que haga sus veces,
15 Fracción reformada el 16/feb/2024.
16 Fracción reformada el 16/feb/2024.
17 Fracción adicionada el 16/feb/2024.
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así como a ser informado acerca del estado que guarda el trámite
registral, salvo excepciones;
V. Solicitar y obtener el original o copia certificada de los documentos
con los que se acredite el pago de los impuestos y derechos generados
por la operación celebrada, y
VI. Algunos otros derechos que establezcan las leyes.
Los derechos a que se refieren las fracciones anteriores, son
obligaciones para la persona titular de la Notaría, en razón de ello,
será necesario que los mismos se encuentren impresos de manera
visible al público, igual que el arancel de notarios que se encuentre
vigente.
El Colegio presentará a las autoridades notariales la propuesta de
actualización del arancel a más tardar el último día de noviembre del
año anterior en que regirá dicha actualización, a la que anexará las
consideraciones que sustenten su propuesta.
Las autoridades notariales, después de haber recibido las
aclaraciones del Colegio, a las observaciones que tuviesen, llevarán a
cabo las modificaciones fundadas que estimen conducentes, una vez
aprobado, el arancel será publicado en el Periódico Oficial del Estado
a más tardar el último día hábil del mes de enero del año siguiente.
Llegado el término, y en tanto no se publique la actualización,
continuará aplicándose el último arancel publicado.
El arancel deberá considerar los diversos supuestos que comprendan
los asuntos de servicio social, los de atención a asuntos de orden
público y los relativos a grupos sociales vulnerables, por lo que en
dichos montos la actualización podrá ser realizada cada dos años.
ARTÍCULO 16
Las autoridades notariales podrán requerir de la persona titular de la
Notaría la prestación de sus servicios para cumplir programas de
atención a la ciudadanía, atender asuntos de orden público o de
interés social; para los actos o hechos donde intervenga el Gobierno
del Estado será necesario lo siguiente:
a) El Colegio de Notarios elaborará y entregará anualmente a las
autoridades notariales del Estado una lista, que enviará dentro de los
diez primeros días hábiles del mes de diciembre del año que se trate,
en la que se indicarán los nombres de la persona titular de la Notaría
asignados para participar en las guardias semanales del año
siguiente, a fin de atender las diligencias que se soliciten, y
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b) Las guardias serán semanales y estarán integradas por lo menos
por tres personas titulares de las Notarías, en la inteligencia de que
las mismas cubren de las cero horas del lunes en que inicia la
semana respectiva, a las veinticuatro horas del domingo siguiente.
ARTÍCULO 17
El Colegio convendrá con las autoridades notariales el medio para la
comunicación entre ésta última y la persona titular de la Notaría que
se encuentre en turno, conforme al calendario señalado.
Las Autoridades de Gobierno del Estado solicitarán, por escrito, el
servicio a la Dirección de Notarias, con tres días de anticipación a la
fecha en que se deba llevar a cabo la diligencia de que se trate; en
este escrito se deberá señalar lo siguiente:
a) El tipo de diligencia a realizarse, el día y hora de la misma;
b) Los datos del funcionario (nombre, cargo y teléfono) que servirá de
enlace entre la Autoridad y la persona titular de la Notaría designada
para apoyar la diligencia, y
c) Solamente en casos de extrema urgencia, la solicitud se hará por
vía telefónica, debiendo la Autoridad solicitante del Gobierno formular
al día siguiente su escrito.
Las diligencias a que se refieren los incisos anteriores, en ningún caso
podrán ser relativas a actos personales de funcionarios públicos o de
particulares, ni de partidos políticos, ni para participar en programas
de consultoría notarial organizados por cualquier dependencia o
entidad del Gobierno del Estado.
La Dirección General, a través de sus unidades administrativas, se
comunicará con la persona titular de la Notaría que se encuentren de
guardia según el calendario de turno establecido previamente, a
través del medio de comunicación convenido en términos del presente
artículo, a fin de proporcionar la información de la diligencia y los
datos del funcionario con quien la persona titular de la Notaría deberá
comunicarse.
La información antes mencionada también podrá enviarse a la
persona titular de la Notaría mediante su correo o cualquier otra
plataforma tecnológica convenida.
Las personas titulares de las Notarías podrán permutar su rol de
guardia con su suplente o asociado o cualquier otra persona titular de
la Notaría, siempre que informen por escrito a la Dirección General,
una semana antes de aquélla en que deba iniciar la guardia, o a más
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tardar el día de inicio de la mismas; en todo caso, el escrito deberá
firmarse también por la persona titular de la Notaría que le sustituya.
Si la Dirección General no puede entablar comunicación con la
persona titular de la Notaría que se encuentren de guardia, podrá
requerir a cualquier otra persona titular de la Notaría el apoyo de que
se trate, de lo cual se dará cuenta en el expediente personal de cada
persona titular de la Notaría.
Lo anterior, sin perjuicio de que la Dirección General, en ejercicio de
sus facultades, inicie procedimiento administrativo, a fin de imponer
la sanción establecida en esta Ley al notario que estando de guardia
no conteste el llamado de la Autoridad o se niegue sin causa
debidamente justificada a prestar el apoyo solicitado. Únicamente se
requerirá la presencia de más de una persona titular de la Notaría
cuando por la extensión territorial y/o el objeto de la diligencia una
sola resulte insuficiente.
Con objeto de que la persona titular de la Notaría requerida pueda
estimar el tiempo que habrá de tomar la diligencia, así como para
proveerse de ciertos elementos materiales o personales, como cámaras
fotográficas, indumentaria apropiada, autorizaciones o cualquier otro
documento, será indispensable que la autoridad solicitante
proporcione a la persona titular de la Notaría lo siguiente:
a) Oficio solicitando la actuación de la persona titular de la Notaría,
indicándole el objeto de la diligencia;
b) Nombre, cargo, autoridad y número telefónico del servidor público
solicitante, así como copia de su nombramiento y de una
identificación oficial vigente; lo anterior para que la persona titular de
la Notaría se comunique con este servidor público y pueda calificar la
procedencia de su actuación. Estos documentos deberán entregarse a
la persona titular de la Notaría por lo menos con veinticuatro horas de
anticipación a la diligencia;
c) Todos aquellos documentos que se relacionen con la diligencia
deberán presentarse en original y/o copia, según la naturaleza del
asunto, y
d) Los informes que resulten necesarios. Si la Autoridad solicitante
no proporciona a la persona titular de la Notaría los elementos
precisos para que se conozca la naturaleza de la diligencia que se le
solicita, podrá excusarse de actuar, lo que deberá hacer del
conocimiento de la Dirección General. Las personas titulares de las
Notarías informarán las diligencias que hayan realizado con motivo
de su guardia, tanto a la Dirección General como al Colegio.
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La autoridad o servidor público solicitante de la diligencia deberá
proveer lo necesario para el traslado de la persona titular de la
Notaría al lugar de la diligencia y para su regreso, a no ser que la
persona titular de la Notaría decida asistir y retirarse de ella por sus
propios medios.
Para llevar a cabo cualquier diligencia será indispensable que
concurra a la misma el servidor público interesado en el servicio
notarial o, en su caso, un responsable con facultades de decisión y/o
de representación, quien previamente deberá proporcionar los datos
señalados en el párrafo noveno de este artículo.
La autoridad interesada deberá tomar las providencias necesarias a
fin de evitar durante la diligencia daños a la integridad física de la
persona titular de la Notaría, para lo cual proveerá del auxilio de la
fuerza pública durante el desahogo de la misma; situación que puede
significar desde la mera vigilancia hasta la intervención directa de los
elementos de seguridad pública en beneficio de la integridad física de
la persona titular de la Notaría.
El solicitante del servicio notarial deberá firmar el acta
correspondiente, no obstante, la persona titular de la Notaría podrá
autorizarla en los casos previstos en esta Ley.
En términos del artículo 14 fracción VII de esta Ley, las personas
titulares de las Notarías pactarán con las autoridades solicitantes sus
honorarios por los servicios a que se refiere este artículo, sin que
éstos puedan ser mayores a los que señala el arancel para la
diligencia de que se trate.
Cuando las dependencias y entidades de la administración pública
estatal y municipal requieran de la prestación de servicios notariales
quedarán exentos del pago de impuestos, derechos estatales y
municipales.
ARTÍCULO 18
Las personas titulares de las Notarías estarán obligadas a prestar sus
servicios en los casos y en los términos que establezcan los
ordenamientos electorales. Las Autoridades Notariales, con la
coadyuvancia del Colegio, a través de su Consejo, estarán atentos a
cualquier irregularidad a fin de que el servicio notarial en esta
materia se preste de la mejor forma posible. En su caso, si así lo
pidieren las autoridades o los partidos, las personas titulares de las
Notarías podrán organizar recorridos para dar fe si es menester,
conforme al turno que al efecto establezca el Colegio.
LEY DEL NOTARIADO PARA EL ESTADO DE PUEBLA
Para este fin el poder Ejecutivo del Estado podrá, para el día de la
jornada electoral, comisionarlos para prestar sus servicios en
Municipios distintos al de su residencia, en este caso, los
Ayuntamientos de los Municipios donde sean comisionados, deberán
proporcionar todas las facilidades para el desarrollo de esta actividad.
ARTÍCULO 19
Las personas titulares de las Notarías participarán también, con
tarifas reducidas y convenidas por el Colegio con las Autoridades
Notariales, en programas de fomento a la vivienda, programas de
regularización de la tenencia de la propiedad inmueble, así como en
los programas de jornada notarial y Jornada Testamentaria.
Las Dependencias y Entidades de la Administración del Estado que
realicen actividades relacionadas con la regularización de la propiedad
de inmuebles, regularización territorial y el fomento a la vivienda,
requerirán los servicios únicamente de la persona titular de la Notaría
de esta entidad federativa, para el otorgamiento de las escrituras
relativas.
Cada una de las Dependencias y Entidades a las que se refiere el
párrafo anterior, convendrá con el Colegio el procedimiento para
asignar el otorgamiento de las escrituras relativas, mismo que
atenderá a los principios de transparencia, equidad y eficacia, el cual
deberá ser validado por la Dirección General del Notariado y del
Órgano Interno de Control.
Cada persona titular de la Notaría manifestará por escrito a las
Dependencias y Entidades señaladas, su voluntad de participar en la
formalización de escrituras relativas a que se refiere este artículo,
haciéndolo también del conocimiento de la Dirección General del
Notariado y del Colegio. Sin el cumplimiento de dicho requisito
ninguna persona titular de la Notaría podrá ser considerado en el
mecanismo de designación al efecto convenido.
El Colegio informará mensualmente a las Autoridades Notariales,
dentro de los primeros cinco días hábiles de cada mes, los turnos que
hubieren hecho durante el mes anterior.
Las personas titulares de la Notaría dejarán constancia en el texto de
cada instrumento, de las instrucciones recibidas.
ARTÍCULO 20
Las Autoridades Notariales deberán concentrar la información de las
operaciones y actos notariales y procesarla bajo sistemas estadísticos
LEY DEL NOTARIADO PARA EL ESTADO DE PUEBLA
y cibernéticos que permitan regular y fijar, conforme a esta Ley, las
modalidades administrativas que requiere la prestación eficaz del
servicio notarial. La recopilación de dicha información será de
carácter formal y estadístico, y la Autoridad deberá cuidar que se
respete el secreto profesional y la intimidad negocial; así como las
disposiciones relativas a la transparencia y acceso a la información.
Para la compilación de datos a que se refiere esta disposición, el
Colegio y la persona titular de la Notaría deberán proporcionar a las
Autoridades Notariales, toda información relacionada con las
operaciones y actos notariales que realicen.
El Colegio auxiliará a la Autoridad Notarial, en la integración de datos
y podrá participar de la información generada conforme a los párrafos
anteriores.
ARTÍCULO 21
La Dirección General del Notariado, formará expedientes individuales
de quienes soliciten examen de aspirante, de los aspirantes, de los
Notarios Suplentes y Auxiliares y de las personas titulares de las
Notarías, en los que se concentrarán todos los antecedentes
relevantes para la prestación del buen servicio; elementos de
calificación de actuación y detección de irregularidades; avisos,
quejas, procedimientos y demás documentos relacionados, y de todos
aquellos que hayan defraudado, declarado falsamente, suplantado o
ejercido indebidamente funciones notariales en el Estado o que en
asuntos relacionados con ellos hayan incurrido en prácticas ilícitas. 18
Las personas titulares de las Notarías en lo individual y el Colegio,
proporcionarán de manera oportuna a las Autoridades Notariales, la
información de que dispongan en sus acervos documentales.
ARTÍCULO 22
Los expedientes a que se refieren estos artículos están sometidos al
secreto profesional salvo la denuncia o procedimientos
correspondientes que conforme a derecho se lleven a cabo para
efectos de determinar las responsabilidades a que haya lugar y deberá
cumplirse con las disposiciones relativas a la transparencia y acceso a
la información y datos personales.
18 Párrafo reformado el 14/oct/2022.
LEY DEL NOTARIADO PARA EL ESTADO DE PUEBLA
ARTÍCULO 23
Los interesados de que se trate tendrán derecho de pedir se dé a
conocer si conforme a los artículos 21 y 22 se ha formado algún
expediente relativo y los términos respectivos.
CAPÍTULO III
DE LA FUNCIÓN NOTARIAL Y EL NOTARIADO
SECCIÓN I
DE LA FUNCIÓN NOTARIAL
ARTÍCULO 24
La dirección, supervisión y la vigilancia del correcto ejercicio de la
función notarial está a cargo del Poder Ejecutivo del Estado, quien la
ejerce por conducto de la Consejería Jurídica, la cual se encuentra
delegada por competencia a la Dirección General del Notariado, a sus
direcciones competentes, y las demás unidades administrativas de su
adscripción como autoridades notariales.
La función notarial es de orden e interés público, corresponde a la Ley
y a las instituciones que contempla, procurar las condiciones que
garanticen la profesionalidad, la independencia, la imparcialidad y
autonomía de la persona titular de la Notaría en el ejercicio de la fe
pública de la que está investida, a fin de que esta última pueda
manifestarse libremente, en beneficio de la certeza y seguridad
jurídica que demanda la sociedad y sin más limitaciones ni
formalidades que las previstas por la Ley.
En consecuencia, las autoridades administrativas y judiciales
proveerán lo conducente para hacer efectiva y expedita la
independencia funcional del Notariado auxiliándole de la misma
forma, cuando así lo requiera el Notariado, para el eficaz ejercicio de
sus funciones.
ARTÍCULO 25
La función notarial es el conjunto de actividades que la persona
titular de la Notaría realiza conforme a las disposiciones de esta Ley,
para garantizar el buen desempeño y la seguridad jurídica en el
ejercicio de dicha función autenticadora. Posee una naturaleza
compleja, toda vez que es pública en cuanto proviene de los Poderes
del Estado y de la Ley, que obran en reconocimiento público de la
actividad profesional de la persona titular de la Notaría y de la
LEY DEL NOTARIADO PARA EL ESTADO DE PUEBLA
documentación Notarial al servicio de la sociedad y, por otra parte, es
autónoma y libre, para la persona titular de la Notaría que la ejerce,
actuando con fe pública.
La función autenticadora es la facultad otorgada por la Ley a la
persona titular de la Notaría para que se reconozca como cierto lo que
éste asiente en las actas o escrituras públicas que redacte, salvo
prueba en contrario, esta función se ejerce de manera personal y en
todas sus actuaciones de asesoría, instrumentación y juicio, debe
conducirse conforme a la prudencia jurídica y de manera imparcial.
Las personas titulares de las Notarías, para el debido ejercicio de su
función, reciben las confidencias de los comparecientes; en
consecuencia, deben guardar reserva, discreción, mesura y prudencia
sobre la información y datos que les sean confiados, ya sea que estos
obren o no en el protocolo a su cargo.
Las personas titulares de las Notarías deberán observar el secreto
profesional, así como los ordenamientos que regulan la protección de
datos personales y la información reservada y confidencial a que
tengan o hayan tenido acceso; siendo responsables de incumplimiento
en términos de las disposiciones legales correspondientes. 19
Lo dispuesto en el párrafo anterior, también será aplicable al personal
que labore o hubiere laborado en las Notarías. 20
Se exceptúan de tal provisión los avisos, informes y copias
certificadas que les soliciten o requieran la Dirección General del
Notariado, las Autoridades Judiciales, Ministeriales, Hacendarias, en
materia de Inteligencia Financiera o de Fiscalización, o cualquier otra
que resulte competente en términos de los ordenamientos legales
aplicables. 21
ARTÍCULO 26
Las autoridades de la Administración Pública del Estado deberán
auxiliar a las personas titulares de las Notarías en el ejercicio
normal de sus funciones cuando los actos concretos de dación de fe
así lo requieran.
Particularmente la policía y demás autoridades que tengan a su cargo
el uso de la fuerza pública, deberán prestar ayuda a la persona titular
de la Notaría cuando sean requeridos por ellos.
19 Párrafo reformado el 16/feb/2024.
20 Párrafo reformado el 16/feb/2024.
21 Párrafo adicionado el 16/feb/2024.
22 Párrafo reformado el 16/feb/2024.
LEY DEL NOTARIADO PARA EL ESTADO DE PUEBLA
Se aplicarán las penas que correspondan al delito de abuso de
autoridad al servidor público que obstaculice o impida a una persona
titular de la Notaría el ejercicio de sus funciones o no le preste el
auxilio que requiera para esos fines, debiendo prestarlos.
ARTÍCULO 27
Esta Ley reconoce y protege el principio de libertad de elección de la
persona titular de la Notaría, en beneficio de la imparcialidad en la
relación con las partes y de la ética de la función notarial, mismas
que se encuentran reconocidas en el artículo 13 de la presente Ley.
ARTÍCULO 28
La persona titular de la Notaría ejerce la función notarial y la asesoría
jurídica en interés y beneficio de todas las partes y del orden jurídico
justo y equitativo del Estado, en razón de ello, es incompatible con
toda relación de sumisión ante favor, poder o dinero que afecten su
independencia formal o materialmente.
ARTÍCULO 29
El ejercicio de la función notarial y la asesoría jurídica que
proporcione la persona titular de la Notaría debe realizarlos en
interés de todas las partes y del orden jurídico justo y equitativo del
Estado, y, por tanto, incompatible con toda relación de sumisión
ante favor, poder o dinero, que afecten su independencia formal o
materialmente.
Es incompatible con toda restricción de la libertad personal, de las
facultades de apreciación y de expresión del ejercicio de la función
notarial.
Se deroga. 22
ARTÍCULO 30
El ejercicio del oficio notarial es incompatible con toda dependencia,
empleo, cargo o comisión público, privado o de elección popular, y con
el ejercicio de la profesión de abogado o licenciado en derecho en
asuntos en que haya contienda. La persona titular de la Notaría
tampoco podrá ser comerciante, ministro de culto o agente económico
de cualquier clase en términos de las leyes respectivas.
LEY DEL NOTARIADO PARA EL ESTADO DE PUEBLA
La fe pública notarial, en el estricto ámbito del control de legalidad,
permite establecer la más amplia seguridad de que el documento,
elaborado bajo la estricta responsabilidad de la persona titular de la
Notaría constituye el resguardo más adecuado y jurídicamente apto y
eficaz que a los intereses del usuario resulten apropiados.
La persona titular de la Notaría es partícipe activa en la conservación
de los derechos humanos que amparan la igualdad, libertad, salud,
familia, propiedad privada, interés superior del menor, personas con
discapacidades y protección de datos personales.
ARTÍCULO 31
Sin perjuicio de lo establecido en esta Ley, la persona titular de la
Notaría podrá:
I. Ser mandataria para actos de administración y de dominio, pero no
podrá autorizar instrumentos en que él intervenga en representación
de otro;
II. Ser tutora, curadora o albacea;
III. Formar parte de Juntas de Directores o de Administración de
personas jurídicas o Instituciones, o ser Secretaria, Comisaria o
Consejera Jurídica de las mismas;
IV. Aceptar y desempeñar cargos académicos y docentes, de dirección
de carrera o institución académica, de beneficencia pública o privada,
de colaboración ciudadana y los que desempeñe gratuitamente a
personas morales con fines no lucrativos;
V. Desempeñar el cargo de miembro del consejo de administración,
comisario o secretaria de sociedades o asociaciones;
VI. Resolver consultas jurídicas;
VII. Patrocinar a las personas interesadas en los procedimientos
judiciales o administrativos relacionados con su función notarial;
VIII. Previa autorización de la persona Titular del Poder Ejecutivo del
Estado, separarse del ejercicio de su función para desempeñar cargos
de elección popular o cualquier otro empleo, cargo o comisión pública;
IX. Patrocinar a las personas interesadas en los procedimientos
judiciales o administrativos necesarios para obtener el registro de
escrituras;
X. Litigar sólo en asuntos propios, de su cónyuge o de alguno de los
parientes de uno o de otro, consanguíneos o afines en línea recta sin
limitación de grado;
22 Párrafo reformado el 16/feb/2024.
LEY DEL NOTARIADO PARA EL ESTADO DE PUEBLA
XI. Autorizar su testamento, sus poderes, y la revocación de ambos y
sus declaraciones unilaterales, siempre que en éstas no intervenga
otra persona, con excepción de los casos en que la Ley de la materia
lo requiera;
XII. Actividades semejantes que no causen conflicto ni
dependencia que afecte su dación de fe y asesoría imparcial;
XIII. Ser prestadora de servicios de certificación;
XIV. Ser árbitro o secretaria en juicio arbitral;
XV. Ser árbitro, mediadora o conciliadora para intervenir como medio
alternativo en la solución de conflictos, en asuntos relacionados con
la función notarial que no constituyan, en términos de esta Ley, un
impedimento para su actuación, y
XVI. Conocer de procedimientos y diligencias no contenciosas, juicios
sucesorios testamentarios o intestamentarios, de conformidad con las
Leyes respectivas.
ARTÍCULO 3223
Corresponde a la persona titular de la Notaría el ejercicio de las
funciones Notariales en el ámbito territorial del Distrito Judicial de su
adscripción. La persona titular de la Notaría, los asociados, auxiliares
o suplentes no podrán ejercer sus funciones ni establecer oficinas
fuera de los límites de éste, no obstante a petición de los usuarios del
servicio, podrán dar fe de los supuestos establecidos en el artículo
142 con excepción de los dispuesto en la fracciones II y V, que
acontezcan fuera de su distrito, pero dentro del ámbito territorial del
Estado de Puebla. 24
Los actos y hechos que se celebren ante su fe podrán referirse a
cualquier otro lugar, siempre que se firmen las escrituras o actas
correspondientes por las partes dentro del Estado y se dé
cumplimiento a las disposiciones de esta Ley. 25
Se prohíbe usar en anuncios al público, en oficinas de servicios o
comercios, que den la idea de realizar trámites o funciones Notariales
sin ser la persona titular de la Notaría, tales como asesoría, trámites,
servicios, escrituras, actas, así como otros términos semejantes
referidos a la función notarial y que deban comprenderse como propios
23 Artículo reformado el 14/oct/2022.
24 Párrafo reformado el 16/feb/2024.
LEY DEL NOTARIADO PARA EL ESTADO DE PUEBLA
de ésta. Con la única limitante de la asignación de residencia que
asigne la persona titular del poder Ejecutivo del Estado, desde el
concurso de las notarías, para efectos de una sana distribución física
de las Notarías en todo el Estado.
ARTÍCULO 3326
Se deroga.
ARTÍCULO 34
La persona titular de la Notaría que, en el ejercicio de la función
notarial, detecten la existencia de documentos presumiblemente
apócrifos o alterados, deberán dar aviso al Ministerio Público y a las
Autoridades Notariales.
ARTÍCULO 3527
Se deroga.
ARTÍCULO 3628
Se deroga.
ARTÍCULO 3729
Se deroga.
ARTÍCULO 3830
Las Autoridades Notariales, procederán a la clausura de las oficinas o
lugares en donde se viole el artículo 39 de esta Ley.
ARTÍCULO 39
La persona titular de la Notaría, para el ejercicio de su función,
únicamente podrá establecer una sola oficina, sin que pueda hacerlo
al interior de un despacho de abogados u otros profesionales,
empresas u oficinas públicas.
La función Notarial podrá ejercerse en cualquier día, sea hábil o
inhábil y a cualquier hora y lugar. Sin embargo, la Notaría podrá
cerrarse en días inhábiles y fuera del horario de trabajo señalado.
26 Artículo derogado el 16/feb/2024.
27 Artículo derogado el 16/feb/2024.
28 Artículo derogado el 16/feb/2024.
29 Artículo reformado el 14/oct/2022 y derogado el 14/feb/2024.
30 Artículo reformado el 16/feb/2024.
LEY DEL NOTARIADO PARA EL ESTADO DE PUEBLA
Cada persona titular de la Notaría tendrá la libertad de señalar el
horario de trabajo de su oficina, la cual deberá permanecer abierta
cuando menos ocho horas diarias, de lunes a viernes, anunciarlo al
exterior de la misma y lo informará a las Autoridades notariales y al
Colegio. De igual forma, los cambios que hiciere al respecto del
domicilio, horarios y teléfonos deberá publicarlos, a su costa, en el
Periódico Oficial del Estado. La persona nombrada como Notario
Auxiliar o la o el Suplente podrán anunciar su nombre al público en
el mismo anuncio en el que conste el de la persona Titular.
La notaría también permanecerá abierta en el supuesto previsto en el
artículo 18 de esta Ley.
ARTÍCULO 4031
Se deroga.
SECCIÓN II
DE LA PERSONA TITULAR DE LA NOTARÍA
ARTÍCULO 41
La persona titular de la Notaría es la persona profesional del Derecho
investida de fe pública por el Estado, que por delegación de la persona
titular del poder Ejecutivo del Estado, ejerce una función de orden
público y que tiene a su cargo recibir, interpretar, redactar y dar
forma legal a la voluntad de las personas que ante él acuden, y
conferir autenticidad y certeza jurídica a los actos y hechos pasados
ante su fe, mediante la consignación de los mismos en instrumentos
públicos de su autoría.
Actúa también como auxiliar de la administración de justicia, como
consejero, árbitro o asesor internacional, en los términos que señalen
las disposiciones legales relativas.
La fe pública notarial se confiere exclusivamente a las personas
titulares de las Notarías Públicas del Estado; por consiguiente, la
función notarial no es delegable a terceros, ya sea que la persona
titular de la Notaría pretendiera hacerlo por sí o a través de
interpósita persona. La Patente que expide la persona titular del
poder ejecutivo del Estado para el ejercicio de la función notarial, no
es objeto de apropiación y se encuentra excluida del comercio; nunca
y por ningún motivo, podrá considerarse parte integrante de los
31 Artículo derogado el 16/feb/2024.
LEY DEL NOTARIADO PARA EL ESTADO DE PUEBLA
derechos patrimoniales de la persona titular de la Notaría, ya sea
originaria o derivadamente, no serán materia de transmisión por
causa de muerte, ya sea mediante donación, herencia o legado. El
derecho y las facultades que la Patente le confiere a la persona titular
de la Notaría tampoco podrá transmitirse en ninguna forma,
modalidad, tipo o variante.
En caso de transgresión flagrante a la prohibición dispuesta en este
artículo, la Dirección General del Notariado de la Consejería Jurídica
del Estado de Puebla, solicitará la revocación de la Patente concedida,
sea cual fuere la calidad con la que la persona titular de la Notaría
actuare.
La persona titular de la Notaría deberá solicitar puntualmente, la
inscripción de los documentos públicos de su autoría a las oficinas
registrales, siempre que su naturaleza así lo requiera, ya sea por
disposición de la Ley o a petición de quien le acredite legítimo interés
jurídico.
ARTÍCULO 42
La persona titular de la Notaría podrá excusarse de actuar:
I. Por caso fortuito, enfermedad o fuerza mayor;
II. Si considera que su intervención pone en peligro su vida, salud e
intereses, o los de sus parientes a que se refiere la fracción III del
artículo 45 de esta Ley, y
III. Si alguna circunstancia le impide actuar con imparcialidad.
ARTÍCULO 43
Podrá ser causa de excusa de la actuación de la función notarial los
días festivos o el horario que no sea el de su oficina. Se excepciona de
lo anterior el otorgamiento de testamento, siempre y cuando a juicio
de la propia persona titular de la Notaría las circunstancias del
presunto testador hagan que el otorgamiento sea urgente.
También es causa de excusa cuando los clientes o solicitantes de su
servicio no le aporten los elementos necesarios o no le anticipen los
gastos y honorarios correspondientes.
ARTÍCULO 44
Cuando la persona titular de la Notaría, se encuentre atendiendo
circunstancialmente otro asunto al momento que es requerido,
también podrá excusarse, no obstante, si la persona decide esperarlo
se aplicará el principio de obligatoriedad en términos del artículo 11
LEY DEL NOTARIADO PARA EL ESTADO DE PUEBLA
con las salvedades del artículo anterior, según el orden de atención
que le toque.
ARTÍCULO 45
La persona titular de la Notaría tiene las siguientes prohibiciones:
I. Actuar con parcialidad en el ejercicio de sus funciones y en todas
las demás actividades que esta Ley le señala;
II. Dar fe de actos que dentro de los procedimientos legales
respectivos corresponda en exclusiva hacerlo a algún servidor público;
sin embargo, sin tener en principio ese valor procedimental exclusivo,
sí podrán cotejar cualquier tipo de documentos, registros y archivos
públicos y privados o respecto a ellos u otros acontecimientos
certificar hechos, situaciones o abstenciones que guarden personas o
cosas relacionadas o concomitantes con investigaciones en materia
penal, procesos o trámites, los que podrán presentarse en los
procedimientos jurisdiccionales o administrativos que corresponda, y
que serán valorados en los términos que establezca la legislación
aplicable, salvo las copias de constancias que obren en expedientes
judiciales que le hayan sido turnados por un juez para la elaboración
de algún instrumento, que podrá cotejar a solicitud de quien haya
intervenido en el procedimiento o haya sido autorizado en él para oír
notificaciones;
III. Actuar como la persona titular de la Notaría en instrumentos o
asuntos en que tengan interés, disposición a favor, o intervengan por
sí, representados por o en representación de terceros, la propia
persona titular de la Notaría, su cónyuge o parientes consanguíneos o
afines hasta el cuarto y segundo grado, respectivamente, o sus
asociados o suplentes y los cónyuges o parientes de ellos en los
mismos grados o en asuntos en los cuales tenga esta prohibición la
persona titular de la Notaría asociados, o la persona suplente de la
Notaría;
IV. Actuar como la persona titular de la Notaría sin rogación de parte,
solicitud de la persona interesada o mandamiento judicial, salvo en
los casos previstos en esta Ley;
V. Dar fe de actos, hechos o situaciones con respecto a los cuales
haya actuado previamente como abogado en asuntos donde haya
habido contienda judicial;
VI. Dar fe de actos, hechos o situaciones sin haberse identificado
plenamente como la persona titular de la Notaría;
VII. Dar fe de manera no objetiva o parcial;
LEY DEL NOTARIADO PARA EL ESTADO DE PUEBLA
VIII. Ejercer sus funciones si el objeto, el motivo expresado o
conocido por la persona titular de la Notaría o el fin del acto es
contrario a la Ley o a las buenas costumbres; asimismo, si el objeto
del acto es físico o legalmente imposible;
IX. Recibir y conservar en depósito, por sí o por interpósita persona,
sumas de dinero, valores o documentos que representen numerario
con motivo de los actos o hechos en que intervengan, excepto en los
siguientes casos:
a) El dinero o cheques destinados al pago de gastos, impuestos,
contribuciones o derechos causados por las actas o escrituras, o
relacionados con los objetos de dichos instrumentos;
b) Cheques librados a favor de acreedores en pago de adeudos
garantizados con hipoteca u otros actos cuya escritura de extinción
vaya a ser autorizada por ellos;
c) Documentos mercantiles y numerario en los que intervengan con
motivo de protestos, y
d) En los demás casos en que las leyes así lo permitan.
En los casos señalados en esta fracción, la persona titular de la
Notaría dará el destino que corresponda a cada cantidad recibida,
dentro de los plazos que señalen las disposiciones legales
aplicables; en su defecto, tan pronto proceda;
X. Establecer oficinas en una dirección distinta a la registrada por la
Autoridad Notarial, para atender al público en asuntos y trámites
relacionados con la notaría a su cargo.
No se considerará violatoria de la presente fracción la atención al
público en las sedes o lugares convenidos con las autoridades de las
personas titulares de las Notarías que participen en los programas de
regularización de la tenencia de la tierra, de jornadas notariales,
Sucesiones, de Testamentos, y cualquier otro programa, o convenio
con cualquier autoridad federal o local que tenga como finalidad la
accesibilidad y cercanía en los servicios Notariales, o de las
consultorías gratuitas que implemente el Colegio de Notarios en
cualquier lugar del Estado de Puebla;
XI. Establecer despachos o negocios, en el interior de las oficinas,
cuya dirección tenga registrada ante la autoridad notarial, ajenos a
los servicios Notariales o cualquier otro que represente un conflicto de
interés.
Si la persona titular de la Notaría designa su oficina notarial para
recibir notificaciones de los juicios en los que participe y señale
LEY DEL NOTARIADO PARA EL ESTADO DE PUEBLA
domicilios fiscales de él, de su cónyuge o de sus ascendientes o
descendientes o que corresponda a un domicilio fiscal para una
persona moral o mercantil, de la que forme parte no se considerará
violatorio de la presente fracción, y
XII. Dar fe de actos relacionados con entes públicos o personas
privadas en las cuales el Notario Titular, Auxiliar, Asociado o
Suplente tenga un cargo o representación.
ARTÍCULO 46
La persona titular de la Notaría que deje de serlo, quedará impedida
para intervenir como abogada o abogado en los litigios relacionados
con la validez o nulidad de los instrumentos otorgados ante su fe o
de sus asociados o suplentes que hayan autorizado el instrumento,
salvo que se trate de derecho propio para actuar procesalmente.
TÍTULO SEGUNDO
DEL EJERCICIO DE LA FUNCIÓN NOTARIAL
CAPÍTULO I
DEL SERVICIO PROFESIONAL NOTARIAL32
ARTÍCULO 4733
El Servicio Profesional Notarial es un sistema que organiza los
estudios e investigación de las diversas disciplinas jurídicas, dirigidas
al mejor desempeño de la función Notarial y para la difusión y puesta
en práctica de sus principios y valores éticos y jurídicos en beneficio
del Estado.
ARTÍCULO 4834
El Servicio Profesional Notarial, es el proceso mediante el cual los
profesionales del derecho se capacitan para ejercerlo con los
caracteres de persona Titular de la Notaría, Auxiliar y Suplente, en
términos de la presente Ley. 35
Las formas ordinarias de acceder al notariado son las siguientes:
32 Denominación reformada el 16/feb/2024.
33 Artículo reformado el 16/feb/2024.
34 Artículo reformado el 14/oct/2022.
35 Párrafo reformado el 16/feb/2024.
LEY DEL NOTARIADO PARA EL ESTADO DE PUEBLA
a) Para Notario Suplente: Resultar triunfador en el examen para
Notario Suplente para el cual haya concursado, entre interesados que
han sido previamente calificados como aspirantes. Lo anterior, a fin
de quedar adscrito a una Notaría en la que haya un Titular, y que no
tenga ni Auxiliar, ni Asociado.
b) Para Notario Auxiliar: Aprobar el examen para Notario Auxiliar
conforme al artículo 64 de la presente Ley, y. 36
c) Para Titular de una Notaría: Resultar triunfador en un examen de
oposición entre sustentantes que han sido previamente calificados
como aspirantes.
También podrán presentar dicho examen aquellos que ostenten patente
de Notario Auxiliar. 37
El objeto del Servicio Profesional Notarial consiste en mejorar el servicio
en la función notarial, mediante la comprobación de su capacidad
profesional y ética garantizando con ello su viabilidad en el cargo,
elevando en consecuencia su nivel jurídico y su calidad personal y
social en el servicio Notarial. 38
ARTÍCULO 4939
La preparación Notarial y la difusión de la imparcialidad jurídica y de
conocimientos en beneficio del medio jurídico está garantizada por
esta Ley y para ello, el Servicio Profesional Notarial proporcionará
condiciones de formación teórica y práctica; formación deontológica y
personal suficientes para que mediante exámenes públicos por
jurados especialmente cualificados, la persona profesional del
Derecho idóneo para la función Notarial pueda acceder a la misma en
las mejores condiciones de servicio y de igualdad de acceso, sin
distingo alguno por razón de raza, sexo, identidad de género, estado
civil, religión o filiación política, lo anterior basado en el bien del
estado y para la mejor evolución del Notariado.
La autoridad notarial y el Colegio podrán instrumentar acciones
afirmativas de igualdad de género para garantizar el acceso de las
abogadas al Servicio Profesional Notarial en igualdad de condiciones y
de inclusión a las mismas.
36 Inciso reformado el 16/feb/2024.
37 Párrafo reformado el 16/feb/2024.
38 Párrafo reformado el 16/feb/2024.
39 Artículo reformado el 16/feb/2024.
LEY DEL NOTARIADO PARA EL ESTADO DE PUEBLA
ARTÍCULO 50
En relación con las acciones afirmativas de igualdad de género a
que se refiere el segundo párrafo del artículo anterior, las
Autoridades Notariales y el Colegio, deberán instrumentar cursos,
talleres, conferencias y estudios dirigidos a la igualdad de género de
todas las personas que se encuentren en formación del Servicio
Profesional Notarial. 40
Las medidas afirmativas de equidad de género deberán garantizar a
las mujeres su colaboración y participación en la función notarial.
Las acciones afirmativas, dada su naturaleza temporal pueden ser
cambiantes, por lo que serán revisadas por lo menos cada tres años y,
en su caso, suprimidas o modificadas.
ARTÍCULO 5141
El Servicio Profesional Notarial se regirá por los principios y valores
que fundamentan el ejercicio de la fe pública, y especialmente por los
principios de excelencia, especialización, legitimación, objetividad,
profesionalismo, imparcialidad, sustentabilidad e independencia,
igualdad de género y de inclusión.
ARTÍCULO 52
Corresponde a la Administración, al Colegio y a sus miembros:
I. El desarrollo del Servicio Profesional Notarial consiste en; guardar,
cumplir y hacer cumplir la realización de sus principios, para ello
podrán participar facultades y escuelas de Derecho e instituciones
dedicadas a la investigación jurídica, y42
II. La difusión de los instrumentos informativos y formativos para el
ejercicio imparcial del derecho preventivo y la dictaminación objetiva,
en el desarrollo del Estado Constitucional de Derecho.
40 Párrafo reformado el 16/feb/2024.
41 Artículo reformado el 16/feb/2024.
42 Fracción reformada el 16/feb/2024.
LEY DEL NOTARIADO PARA EL ESTADO DE PUEBLA
ARTÍCULO 5343
CAPÍTULO II
DE LOS EXÁMENES
En el Estado existirán tres tipos de exámenes para el acceso a la
función notarial:
a) Exámenes de aspirante a Notario;
b) Exámenes para Notario Suplente y Auxiliar; y
c) Exámenes de oposición para Titular de una Notaría.
Las personas que reúnan los requisitos de Ley tendrán derecho a
solicitarlos e inscribirse, sin ser discriminados por razón de género,
condición social, discapacidad, condición de salud, religión,
opiniones, preferencias sexuales, estado civil o cualquier otra que
atente contra la dignidad humana y tenga por objeto anular o
menoscabar los derechos y libertades de las personas. 44
ARTÍCULO 5445
La sede de los exámenes, será la que en cada caso designe la
autoridad notarial.
ARTÍCULO 55
Para solicitar el examen de aspirante a persona titular de la Notaría,
la persona interesada deberá satisfacer los siguientes requisitos: 46
I. Ser de nacionalidad mexicana y tener al menos veintiocho años
cumplidos y no más de sesenta al momento de solicitar el examen; 47
II. Tener residencia en el Estado de Puebla los cinco años anteriores a
la fecha del examen; 48
III. Estar en pleno ejercicio de sus derechos y gozar de facultades
físicas y mentales que no impidan el uso de sus capacidades
intelectuales para el ejercicio de la función notarial;
IV. Gozar de buena reputación personal y honorabilidad profesional;49
43 Artículo reformado el 14/oct/2022.
44 Párrafo reformado el 16/feb/2024.
45 Artículo reformado el 14/oct/2022.
46 Acápite reformado el 5/ago/2024.
47 Fracción reformada el 14/oct/2022 y el 16/feb/2024.
48 Fracción derogada el 14/oct/2022 y reformada el 16/feb/2024.
LEY DEL NOTARIADO PARA EL ESTADO DE PUEBLA
V. Ser persona profesional del derecho, con título de abogada o
abogado o licenciada o licenciado en derecho y con cédula profesional;
así como contar con una antigüedad no menor de cinco años en el
ejercicio de la profesión; 50
VI. Comprobar que durante seis meses ha realizado prácticas
notariales ininterrumpidas o bien acreditar suficiente experiencia
para desarrollar el Servicio Profesional Notarial.
Las prácticas a las que se refiere esta fracción no podrán llevarse a
cabo bajo la dirección y responsabilidad de Notarios que guarden
relación de parentesco con el aspirante en los grados y términos que
señalan los artículos 61 fracción II segundo párrafo y 64 fracción II
segundo párrafo de esta Ley; 51
VII. Acreditar su asistencia a eventos o cursos académicos
organizados por el Colegio de Notarios, por la autoridad notarial o por
instituciones oficialmente reconocidas, durante los últimos seis meses
previos a su solicitud de examen; o participar en actividades
profesionales o académicas, avaladas por otras instituciones
oficialmente reconocidas; 52
VIII. Presentar dicha solicitud por escrito a la Dirección General del
Notariado, en el formulario autorizado al efecto por la misma,
marcando copia al Colegio, requisitando los datos y acompañando los
documentos que el mismo formulario señale;
IX. Expresar su sometimiento a lo inapelable del fallo del jurado; 53
X. No estar impedido temporalmente por reprobación al momento en
que se vaya a efectuar el examen; 54
XI. No ejercer como ministro de cualquier culto; 55
XII. No estar declarado en concurso civil o mercantil; 56
XIII. No estar cesado o separado del ejercicio del Notariado; 57
49 Fracción reformada el 16/feb/2024.
50 Fracción reformada el 17/mar/2021 y el 14/oct/2022.
51 Fracción reformada el 14/oct/2022, el 16/feb/2024 y el 5/ago/2024.
52 Fracción reformada el 14/oct/2022.
53 Fracción reformada el 16/feb/2024.
54 Fracción reformada el 16/feb/2024.
55 Fracción adicionado el 16/feb/2024.
56 Fracción adicionado el 16/feb/2024.
57 Fracción adicionado el 16/feb/2024.
LEY DEL NOTARIADO PARA EL ESTADO DE PUEBLA
XIV. No estar condenado por delito que amerite pena corporal de más
de un año de prisión; pero si se tratare de robo, fraude, falsificación,
abuso de confianza y otro que lastime seriamente la buena fama en el
concepto público, inhabilitará para el examen, cualquiera que haya
sido la pena, y 58
XV. No estar Inhabilitado para el servicio público. 59
Presentada la solicitud y acreditados los requisitos que anteceden, la
Dirección General del Notariado comunicará al interesado, dentro de
los quince días hábiles siguientes, el día, hora y lugar en que se
realizará el examen. Entre dicha comunicación y la fecha del examen
no podrán mediar más de treinta días hábiles.
ARTÍCULO 5660
Los requisitos a que se refiere el artículo anterior se acreditarán de la
siguiente forma:
a) Los que se refieren a las fracciones I y V, el interesado deberá
exhibir con su solicitud de examen, las constancias documentales
públicas respectivas.
Para acreditar la buena salud y el pleno uso de sus facultades
físicas e intelectuales, la persona candidata deberá exhibir
certificado médico expedido por médico o institución autorizada;
certificados que podrán ser constatados por la autoridad
competente y por el Colegio, dicho certificado médico deberá ser
expedido máximo con 15 días hábiles previo a la solicitud de su
examen de aspirante y cada vez que solicite el mencionado examen
se deberá actualizar el mismo;
b) Los que se refieren a las fracciones III, y IV, la persona interesada
deberá, con citación previa del Colegio, realizar sus declaraciones con
la de dos testigos, ante una persona titular de la Notaría diverso de
donde haya realizado su práctica;
c) El que se refiere a la fracción II, con la constancia de residencia que
la autoridad municipal expida, o con información testimonial;
d) El que se refiere a la fracción VI, si se trata de prácticas notariales,
se acreditará con los avisos sellados del inicio y terminación de la
práctica en cuestión, que la persona titular de la Notaría respectiva
58 Fracción adicionado el 16/feb/2024.
59 Fracción adicionado el 16/feb/2024.
60 Artículo reformado el 16/feb/2024.
LEY DEL NOTARIADO PARA EL ESTADO DE PUEBLA
deberá dar en tiempo, a la Dirección General del Notariado, marcando
copia al Colegio, así como con los oficios de contestación de dichos
avisos. Las prácticas podrán ser constatadas por la autoridad
competente y por el Colegio.
Si se trata de experiencia esta podrá ser en forma profesional, docente
o grado académico en áreas afines al ejercicio de la función notarial,
mediante información testimonial y documentos públicos o privados.
La experiencia profesional se acreditará con el ejercicio de por lo
menos un año en el sector público o privado, en ramas del Derecho
relacionadas con el ejercicio de la función notarial.
La experiencia docente se acreditará mediante el ejercicio de por lo
menos un año, en instituciones públicas o privadas con
reconocimiento de validez oficial, en materia notarial.
El grado académico de maestría o doctorado, se acreditará mediante
título expedido por instituciones públicas o privadas con
reconocimiento de validez oficial, en materia notarial.; 61
e) El de la fracción VII, con las constancias emitidas por el Colegio de
Notarios, por la autoridad notarial o por instituciones oficialmente
reconocidas, donde se acredite la asistencia en el plazo establecido de
los eventos o cursos, a los que hace referencia el artículo 55 de esta
Ley;
f) El de la fracción VIII, con el acuse sellado por la Dirección General
del Notariado, de la solicitud presentada;
g) El de las fracciones IX y X con un escrito en el que manifieste bajo
protesta de decir verdad su sometimiento a lo inapelable del fallo del
jurado y que no esté impedido temporalmente por reprobación;
h) El de la fracción XI, con declaración bajo protesta de decir verdad;
i) El de la fracción XII, con certificado expedido por el Registro Público
de la Propiedad del Distrito Judicial donde resida;
j) El de la fracción XIII, con constancia expedida por la Dirección del
Archivo de Notarías;
k) El de la fracción XIV, bajo protesta de decir verdad de no estar
condenado por delito que amerite pena corporal de más de un año
de prisión; pero si se tratare de robo, fraude, falsificación, abuso de
confianza y otro que lastime seriamente la buena fama en el
61 Inciso reformado el 5/ago/2024.
LEY DEL NOTARIADO PARA EL ESTADO DE PUEBLA
concepto público, inhabilitará para el examen, cualquiera que haya
sido la pena; y
l) El de la fracción XV, con constancia de no inhabilitado expedida
por la Secretaría de la Función Pública del Estado.
ARTÍCULO 57
En lo referente a la acreditación de la práctica notarial prevista en la
fracción VI del artículo 55 de esta la Ley, se tendrá que estar a lo
siguiente:
I. La persona practicante deberá presentar ante la Oficialía de Partes
de la Dirección General del Notariado, una promoción en la que
acompañe el escrito suscrito por la persona titular de la Notaría,
donde indique que, a partir de la presentación de dicho documento,
la persona practicante ha iniciado su práctica notarial bajo su
dirección y responsabilidad.
No se computarán para efectos de práctica notarial los escritos
presentados ante el Colegio de Notarios, si previamente no fueron
presentados ante la Dirección General del Notariado;
II. Al escrito antes mencionado, la Dirección General del Notariado
emitirá respuesta a la persona practicante respectiva, con copia para
el expediente de la persona titular de la Notaría;
III. Con el escrito al que se refieren las fracciones que preceden, se
abrirá el expediente respectivo de práctica notarial a nombre de la
persona practicante, y esta última deberá presentar ante la Dirección
General del Notariado, la documentación siguiente:
a) Copia certificada de su título profesional que lo acredita como
licenciada o licenciado en Derecho, abogada o abogado;
b) Copia certificada de su cédula profesional;
c) Copia certificada de identificación oficial vigente, y
d) Copia certificada de su acta de nacimiento;
IV. Al concluir los seis meses de la práctica notarial, la persona titular
de la Notaría informará bajo protesta de decir verdad, la conclusión
satisfactoria de la misma a la Dirección General del Notariado. 62
62 Fracción reformada el 14/oct/2022; párrafo reformado el 16/feb/2024.
LEY DEL NOTARIADO PARA EL ESTADO DE PUEBLA
La Dirección General del Notariado tomará nota de ello y dará
contestación por escrito a la persona titular de la Notaría, según lo
previsto en la fracción II de este artículo, y 63
V. Si durante la práctica notarial la persona practicante deja de
prestar servicios en la notaría donde se encuentre realizando la
práctica, será necesario para efectos de que ésta se considere
ininterrumpida, lo siguiente:
a) Que la persona practicante que avisó con anterioridad a la
Dirección General del Notariado, del inicio de su práctica informe a
ésta última, dentro de los cinco días hábiles siguientes de la fecha en
la que dejó de realizar su práctica notarial bajo la dirección y
responsabilidad de la persona titular de la Notaría con quien la venía
realizando, acompañando escrito del referido la persona titular de la
Notaría expresando dicha circunstancia.
En caso de que la persona titular de la Notaría con quien venía
realizando la práctica no suscribiera el escrito mencionado en el
párrafo anterior, dicha circunstancia deberá ser manifestada por la
persona practicante bajo protesta de decir verdad en la promoción
respectiva. Una vez recibida, la Dirección General del Notariado,
solicitará informe a la misma persona titular de la Notaría y para el
caso de que esta última no dé respuesta dentro de los cinco días
hábiles siguientes a la recepción de la solicitud del informe, se tendrá
por cierta la manifestación de la persona practicante, y
b) Del mismo modo y en el mismo plazo, la persona practicante
deberá presentar a la misma Dirección General del Notariado, una
nueva promoción en la que acompañe el escrito suscrito por la
persona titular de la Notaría con el que se continúe dicha práctica.
Los expedientes de las personas practicantes podrán resguardarse
en archivo electrónico, cuya información podrá ser compartida por
la Dirección General del Notariado y el Colegio, mediante el sistema
informático que al efecto se implemente.
ARTÍCULO 5864
Cuando una o varias notarías estuvieran vacantes, o el titular del
Ejecutivo del Estado, hubiera resuelto crear una o más en términos
de esta Ley, la Consejería Jurídica publicará convocatoria para
realizar los exámenes determinados en el artículo 53 incisos b) y c).
63 Párrafo reformado el 16/feb/2024.
64 Artículo reformado el 16/feb/2024.
LEY DEL NOTARIADO PARA EL ESTADO DE PUEBLA
En la convocatoria se podrá establecer que los Notarios que obtengan
la patente respectiva podrán desempeñar además funciones de
regularizadores, cuando exista dicha necesidad en el servicio, bajo los
términos y condiciones que establezca la Consejería Jurídica.
Las convocatorias serán publicadas una sola vez en el Periódico Oficial
del Estado y el Consejo de Notarios las difundirá entre el Colegio.
Las convocatorias deberán contener los siguientes requisitos:
I. Señalar las fechas, horarios y lugar, relativos al inicio y término del
periodo de inscripción al examen;
II. Precisar el día, hora y lugar en que se practicarán las pruebas
teóricas y prácticas, y
III. Indicar la notaría vacante o de nueva creación
ARTÍCULO 58 BIS65
Cada Notaría será atendida por un Notario Titular, quien podrá para
el mejor ejercicio de la función notarial suplirse con un Notario; optar
por asociarse con otro Notario; o, contar con un Notario Auxiliar.
Salvo la excepción referida en los artículos 84 y 85, el Notario Auxiliar
tendrá las mismas facultades que el Titular, actuando
indistintamente en el mismo protocolo y con el sello del Titular, pero
el Auxiliar deberá hacer constar en los instrumentos el carácter con el
que actúa. 66
El Suplente del Notario Titular desempeñará sus funciones
temporalmente y sólo en las ausencias temporales del Notario Titular,
previo aviso que al efecto darán ambos a la Dirección General del
Notariado, salvo el caso de impedimento físico del Titular, en cuyo
caso lo dará el Suplente expresando la causa. 67
El Suplente ejercerá las mismas funciones que el Notario Titular al
que suple, actuando en el protocolo y con el sello del Titular. El
Suplente deberá hacer constar en los instrumentos el carácter con el
que actúa.
Para el ejercicio de la función Notarial, podrán asociarse dos personas
titulares de Notarías, adscritos a un mismo distrito judicial, por el
tiempo que estimen conveniente para actuar indistintamente en el
mismo protocolo, que será el del Notario de mayor antigüedad. Al
65 Artículo adicionado el 14/oct/2022.
66 Párrafo reformado el 16/feb/2024.
67 Párrafo reformado el 11/abr/2024.
LEY DEL NOTARIADO PARA EL ESTADO DE PUEBLA
disolverse los convenios de asociación los Notarios actuarán en sus
respectivos protocolos.
Si la disolución fuere por la cesación en funciones del Notario más
antiguo, en cuyo protocolo actuaban otros Notarios asociados, tal
protocolo corresponderá al asociado que continúe en funciones con
mayor antigüedad y en él seguirá actuando.
ARTÍCULO 5968
Para obtener la patente de Notario Auxiliar, el Notario Titular que
hubiere cumplido diez años de haber iniciado funciones en el Estado
y no haber sido sancionado durante el mismo plazo por Autoridad
Notarial, podrá iniciar el procedimiento para la designación de éste.
La persona propuesta deberá contar con la patente de aspirante
debidamente registrada en los términos de esta ley, acreditar
experiencia ininterrumpida por diez años en la Notaría de la cual es
propuesta por el Notario Titular y no haber sido sancionado durante
el mismo plazo por Autoridad Notarial, así como acreditar
actualización constante en la materia en los términos que señale el
Reglamento de esta Ley, así como realizar el examen correspondiente,
conforme al artículo 64 de esta Ley.
El Titular del Poder Ejecutivo del Estado, en su caso, podrá expedir la
patente respectiva a la persona propuesta si acredita los requisitos
previamente señalados.
ARTÍCULO 59 BIS69
Para obtener la patente de persona Titular de la Notaría, la persona
interesada, además de no estar impedida para presentar examen,
deberá:70
I. Acreditar la totalidad de los requisitos señalados en el artículo 55
de esta Ley; 71
II. Tener patente de aspirante, Notario Auxiliar o Suplente
debidamente registradas. En el caso de que se trate de Notario
Auxiliar, deberá comprobar que durante diez años consecutivos ha
prestado el servicio notarial; 72
68 Artículo reformado el 14/oct/2022 y el 16/feb/2024.
69 Artículo adicionado el 14/oct/2022.
70 Párrafo reformado el 14/oct/2022.
71 Fracción reformada el 14/oct/2022.
72 Fracción reformada el 14/oct/2022.
LEY DEL NOTARIADO PARA EL ESTADO DE PUEBLA
III. Solicitar la inscripción al examen de oposición, según la
convocatoria expedida por la autoridad y expresar su sometimiento a
lo inapelable del fallo del jurado;
IV. Obtener, según sea el caso, la o las calificaciones aprobatorias
más altas en el examen de oposición respectivo, y 73
V. Rendir la protesta a que se refiere el artículo 71 de esta ley, lo que
implica para quien la realiza la aceptación de la patente respectiva, su
habilitación para el ejercicio Notarial y su pertenencia al Notariado del
Estado de Puebla.
ARTÍCULO 60
Agotado el periodo de inscripción al o los exámenes de oposición, la
Autoridad citará dentro de los diez días hábiles siguientes a dicho
cierre, a todos los inscritos a la convocatoria, quien, en conjunto con
el Colegio de Notarios, les harán saber mediante acta los mecanismos
de desarrollo tanto de la prueba escrita, como de los exámenes orales.
ARTÍCULO 6174
Los exámenes para obtener la patente de aspirante, la de suplente y
la de persona titular de la Notaría, se regirán por las siguientes reglas:
I. El jurado se compondrá por cinco miembros propietarios o sus
suplentes respectivos. El suplente actuará a falta del titular;
II. El jurado estará integrado por:
a) Un Presidente nombrado por la persona titular del Poder Ejecutivo,
que será un jurista prestigiado en disciplinas relacionadas con la
materia Notarial;
b) Dos servidores públicos, nombrados por el titular de la Consejería
Jurídica, y
c) Dos personas titulares de las Notarías nombradas por la Dirección
General del Notariado a propuesta del Consejo de Notarios, la persona
en funciones de secretaria del jurado será titular de la Notaría de
menor antigüedad y se encargará de levantar el acta circunstanciada,
la que será conservada, foliada en forma progresiva y consecutiva en
el Libro de Registro de Exámenes que corresponda.
73 Fracción reformada el 14/oct/2022.
74 Artículo reformado el 16/feb/2024.
LEY DEL NOTARIADO PARA EL ESTADO DE PUEBLA
El día en que se apliquen los exámenes, deberán estar presentes
cuando menos dos integrantes del Consejo de Notarios designados
previamente por la persona Titular de la Presidencia.
En caso de ausencia de las personas Titulares de las Notarías o su
suplente designados como jurados, la persona Titular de la Dirección
General del Notariado designará en ese momento a uno de los
miembros del Consejo de Notarios que se encuentre presentes para
sustituirlo o sustituirlos según sea el caso.75
Los miembros que integren el jurado no podrán ser cónyuges o
parientes consanguíneos o afines hasta el cuarto y segundo grado
respectivamente, del sustentante, ni titulares de las Notarías en que
éste haya realizado su práctica o prestado sus servicios, tengan o
hubieren tenido relación laboral con el sustentante o sus parientes,
en los referidos grados, ni las personas titulares de las Notarías
asociadas o suplentes de dichos titulares o los cónyuges o parientes
de éstos en los grados indicados. La contravención a lo antes
dispuesto por algún miembro del jurado hará acreedor a ese sinodal a
la sanción prevista por el artículo 242 de esta Ley;
III. Los exámenes consistirán en dos pruebas aplicables a cada
sustentante, una práctica y otra teórica;
IV. Los exámenes se efectuarán en la sede designada por la Dirección
General del Notariado;
V. Para la prueba práctica los sustentantes podrán apoyarse de Leyes
y libros de consulta necesarios;
VI. La prueba práctica se basará en la redacción de un trabajo
relacionado con la actividad notarial;
VII. En la prueba teórica el Jurado interrogará a los sustentantes
sobre el trabajo redactado y temas de derecho relacionados con el
ejercicio del Notariado;
VIII. El día y hora señalados para el examen, reunidos todos los
miembros del Jurado y conforme a la prelación de la inscripción, cada
uno de los sustentantes elegirá uno de los veinte sobres,
inmediatamente después lo abrirán y leerán en voz alta el tema que
contiene. La persona Secretaria del Jurado proporcionará a los
sustentantes el material necesario para que, por escrito o en equipo
de cómputo, procedan al desarrollo y resolución del trabajo
respectivo. Para tal efecto se les concederá un término que no exceda
75 Inciso reformado el 5/ago/2024.
LEY DEL NOTARIADO PARA EL ESTADO DE PUEBLA
de tres horas durante las cuales deberá estar presente un miembro
del Jurado;
IX. Concluido el término señalado, los sustentantes lo firmarán al
margen de cada una de las hojas y al calce de la última, y lo
entregarán al Jurado, quien también los firmará;
X. A continuación el Presidente del Jurado asignará turnos a los
miembros del Jurado para examinar a cada sustentante por orden
alfabético de su apellido paterno. Las preguntas versarán sobre el
tema de su prueba práctica y temas relacionados con la función
notarial;
XI. Concluido el examen, el Jurado procederá, a puerta cerrada y en
escrutinio secreto, a calificar a los sustentantes con notas de cero al
diez. Cada miembro del Jurado podrá asignar hasta dos puntos para
ambas pruebas y para su evaluación tomará en cuenta los
conocimientos jurídicos, coherencia y cohesión de la redacción, la
claridad y precisión en el uso del lenguaje y aptitudes de expresión
oral. Las calificaciones de cada prueba se sumarán y promediarán.
Para obtener la patente de Titular de Notaría, se requiere resultar
triunfador en el examen de oposición, con una calificación mínima de
ocho puntos;
XII. La persona Secretaria del Jurado redactará por triplicado el acta
relativa al examen, la que deberá ser firmada por todos los
integrantes del Jurado y por los sustentantes. La persona Secretaria
del Jurado enviará un ejemplar del acta del examen a la Dirección
General del Notariado para que se integre al expediente respectivo.
Cada sustentante se quedará con un ejemplar del acta y el otro
quedará en poder del Colegio, y
XIII. Concluido el procedimiento mencionado en los artículos que
preceden, el Titular del Poder Ejecutivo del Estado expedirá la patente
respectiva.
Contra las decisiones de la persona Titular del Poder Ejecutivo del
Estado y del Jurado no procederá recurso alguno.
ARTÍCULO 62
Para los efectos de lo dispuesto en la fracción II del artículo anterior,
los impedimentos para ser integrante del jurado en los exámenes
serán aplicables, además de los casos de matrimonio o parentesco,
aunque los mismos hayan cesado, en aquellos en que la relación
laboral se hubiere dado en los últimos diez años anteriores a la
presentación de la solicitud del examen, así como durante la práctica
LEY DEL NOTARIADO PARA EL ESTADO DE PUEBLA
notarial del sustentante, o bien, en la época de aplicación de los
exámenes.
El impedimento de ser sinodal de las personas titulares de las
Notarías asociados o suplentes de la persona titular de la Notaría con
el que el sustentante haya tenido relación laboral será únicamente
respecto de las personas titulares de las Notarías que hayan sido
asociados o suplentes en la época en que existió dicha relación
laboral.
ARTÍCULO 63
Además de regirse por lo anterior, el examen para la obtención de la
patente de aspirante al ejercicio del Notariado será en un acto
continuo.
El sustentante elegirá uno de los sobres a que se refiere la fracción VI
del ARTÍCULO 61 en presencia de los responsables de vigilar el
examen. Inmediatamente después el sustentante abrirá el tema de la
prueba práctica y a partir de entonces se cronometrará el tiempo de
desarrollo de la prueba escrita. Concluida ésta se iniciará la prueba
teórica que será pública.
Instalado el jurado, el examinado procederá a dar lectura al tema y a
su trabajo. Esta prueba consistirá en las preguntas que los miembros
del jurado harán al sustentante en términos del ARTÍCULO 61 de la
presente Ley, con particular insistencia sobre puntos precisos
relacionados con el caso jurídico-notarial a que se refiera el tema
sorteado, atendiendo a su validez y efectos.
Los integrantes del jurado calificarán individualmente al sustentante,
de lo que resultará una calificación, aprobatoria por unanimidad o
aprobatoria por mayoría; o reprobatoria por unanimidad o
reprobatoria por mayoría. Si fuere esta última, el sustentante no
podrá presentar nueva solicitud para examen sino pasados seis
meses, contados a partir del fallo; si es reprobado por unanimidad, el
plazo de espera se extenderá a un año.
Con la apertura del sobre que contenga el tema del examen se dará
por iniciada la prueba práctica, en consecuencia, al sustentante que
se desista, se le tendrá por reprobado y no podrá presentar nueva
solicitud hasta que transcurra un término de seis meses. Esto último
será aplicable en aquellos casos en que el sustentante no se presente
puntualmente al lugar en que éste habrá de realizarse.
LEY DEL NOTARIADO PARA EL ESTADO DE PUEBLA
ARTÍCULO 6476
El examen al que se refiere en el artículo 59, se regirá por las
siguientes reglas:
I. El jurado se compondrá por cinco miembros propietarios o sus
suplentes respectivos. El suplente actuará a falta del titular;
II. El jurado estará integrado por:
a) Un Presidente nombrado por la persona titular del Poder Ejecutivo,
que será un jurista prestigiado en disciplinas relacionadas con la
materia Notarial;
b) Dos servidores públicos, nombrados por el titular de la Consejería
Jurídica, y
c) Dos personas titulares de las Notarías nombradas por la Dirección
General del Notariado a propuesta del Consejo de Notarios, la persona
en funciones de secretaria del jurado será titular de la Notaría de
menor antigüedad y se encargará de levantar el acta circunstanciada,
la que será conservada, foliada en forma progresiva y consecutiva en
el Libro de Registro de Exámenes que corresponda.
El día en que se apliquen los exámenes, deberán estar presentes
cuando menos dos integrantes del Consejo de Notarios designados
previamente por la persona Titular de la Presidencia.
En caso de ausencia de las personas Titulares de las Notarías o su
suplente designados como jurados, la persona Titular de la Dirección
General del Notariado designará en ese momento a uno de los
miembros del Consejo de Notarios que se encuentre presente para
sustituirlo o sustituirlos según sea el caso. 77
Los miembros que integren el jurado no podrán ser cónyuges o
parientes consanguíneos o afines hasta el cuarto y segundo grado
respectivamente, del sustentante, ni titulares de las Notarías en que
éste haya realizado su práctica o prestado sus servicios, tengan o
hubieren tenido relación laboral con el sustentante o sus parientes,
en los referidos grados, ni las personas titulares de las Notarías
asociadas o suplentes de dichos titulares o los cónyuges o parientes
de éstos en los grados indicados. La contravención a lo antes
dispuesto por algún miembro del jurado hará acreedor a ese sinodal a
la sanción prevista por el artículo 242 de esta Ley;
76 Artículo reformado el 14/oct/2022 y el 16/feb/2024.
77 Inciso reformado el 5/ago/2024.
LEY DEL NOTARIADO PARA EL ESTADO DE PUEBLA
III. Los exámenes consistirán en dos pruebas, una práctica y otra
teórica;
IV. Los exámenes se efectuarán en la sede designada por la Dirección
General del Notariado;
V. Para la prueba práctica el sustentante podrá apoyarse de Leyes y
libros de consulta necesarios;
VI. La prueba práctica se basará en la redacción de un trabajo
relacionado con la actividad notarial;
VII. En la prueba teórica el Jurado interrogará al sustentante sobre el
trabajo redactado y temas de derecho relacionados con el ejercicio del
Notariado;
VIII. El día y hora señalados para el examen, reunidos todos los
miembros del Jurado, el sustentante elegirá uno de los veinte sobres,
inmediatamente después lo abrirá y leerá en voz alta el tema que
contiene. La persona Secretaria del Jurado proporcionará al
sustentante el material necesario para que, por escrito o en equipo de
cómputo, proceda al desarrollo y resolución del trabajo respectivo.
Para tal efecto se le concederá un término que no exceda de tres
horas durante las cuales deberá estar presente un miembro del
Jurado;
IX. Concluido el término señalado, el sustentante lo firmará al margen
de cada una de las hojas y al calce de la última, y lo entregará al
Jurado, quien también los firmará;
X. A continuación el Presidente del Jurado, examinará al sustentante.
Las preguntas versarán sobre el tema de su prueba práctica y temas
relacionados con la función notarial;
XI. Concluido el examen, el Jurado procederá, a puerta cerrada y en
escrutinio secreto, a calificar al sustentante con notas de cero al diez.
Cada miembro del Jurado podrá asignar hasta dos puntos para
ambas pruebas y para su evaluación tomará en cuenta los
conocimientos jurídicos, coherencia y cohesión de la redacción, la
claridad y precisión en el uso del lenguaje y aptitudes de expresión
oral. Las calificaciones de cada prueba se sumarán.
Se deroga; 78
XII. La persona Secretaria del Jurado redactará por triplicado el acta
relativa al examen, la que deberá ser firmada por todos los
78 Párrafo derogado el 11/abr/2024.
LEY DEL NOTARIADO PARA EL ESTADO DE PUEBLA
integrantes del Jurado y por el sustentante. La persona Secretaria del
Jurado enviará un ejemplar del acta del examen a la Dirección
General del Notariado para que se integre al expediente respectivo. El
sustentante se quedará con un ejemplar del acta y el otro quedará en
poder del Colegio, y
XIII. Concluido el procedimiento anterior y aprobado el examen con
una calificación mínima de ocho puntos, se someterá a la potestad de
la persona Titular del Poder Ejecutivo del Estado el otorgamiento de la
patente respectiva. 79
Contra las decisiones de la persona Titular del Poder Ejecutivo del
Estado y del Jurado no procederá recurso alguno.
ARTÍCULO 64 BIS80
En el examen de oposición para obtener la patente de persona titular
de la Notaría, deberán concursar tres sustentantes por cada notaría a
asignar. Si la persona aspirante se inscribió y no se presentó a la
prueba práctica o habiéndose presentado a esta última no se presenta
o desiste de la prueba teórica, no podrá volverse a presentar al
examen de oposición, sino pasados tres meses a partir de la fecha en
la que se dé por terminada la oposición.
ARTÍCULO 6581
Se deroga.
ARTÍCULO 6682
La Dirección General del Notariado, elaborará y propondrá veinte
temas de examen.
El total de los veinte temas de examen, serán sometidos para su
aprobación ante la persona titular de la Consejería Jurídica; de ser
aprobados serán impresos en láser, color negro, en letras
mayúsculas, de manera unitaria y reproducido en hojas blancas
tamaño oficio, el texto completo que haga mención individual de cada
uno de los temas que conformarán el catálogo disponible para
determinar la materia de la que tratará el examen.
79 Fracción reformada el 11/abr/2024.
80 Artículo adicionado el 14/oct/2022 y reformado el 16/feb/2024.
81 Artículo derogado el 16/feb/2024.
82 Artículo reformado el 17/mar/2021, el 14/oct/2022 y el 16/feb/2024.
LEY DEL NOTARIADO PARA EL ESTADO DE PUEBLA
Acto seguido, cada hoja, con el texto del tema, será introducido al
interior de un sobre, tamaño esquela, debiéndose colocar éste en el
medio de dos hojas de papel de seguridad a fin de garantizar su
confidencialidad.
Los sobres serán firmados y sellados por las personas Titulares de la
Consejería Jurídica y la Dirección General del Notariado, y la persona
Titular de esta última será responsable de su guarda, custodia,
resguardo y conservación, hasta el día de la celebración del examen.
Si llegare a detectarse alguna alteración, ruptura, daño, reparación o
rastro de violación, modificación o cambio en el color o en el
contenido de los sobres, el examen será suspendido debiéndose
señalar nuevo día y hora para su celebración; al efecto, la persona
Titular de la Dirección General del Notariado podrá ser sujeto a
responsabilidad, en los términos previstos por la legislación penal que
resulte aplicable al caso.
Serán veinte sobres para los tipos de exámenes a que se refiere el
artículo 53 de esta Ley.
ARTÍCULO 6783
Concluidos los exámenes y acreditados los requisitos que esta Ley
señala, la persona Titular del Poder Ejecutivo del Estado, expedirá las
correspondientes patentes de: 84
a) Aspirante a Notario;
b) Se deroga; 85
c) Notario Suplente; o,
d) Titular de la Notaría.
ARTÍCULO 6886
La persona Titular del Poder Ejecutivo expedirá las patentes a que se
refiere el artículo anterior, y tomará la protesta del fiel desempeño de
las funciones que desempeñen los Notarios mencionados en los
incisos c) y d) del artículo 67 a quien o quienes hayan resultado
triunfadores en el examen, en un plazo que no excederá de treinta
días hábiles, contados a partir de la fecha de celebración del mismo.
83 Artículo reformado el 14/oct/2022.
84 Párrafo reformado el 16/feb/2024.
85 Inciso derogado el 16/feb/2024.
86 Artículo reformado el 14/oct/2022 y el 11/abr/2024.
LEY DEL NOTARIADO PARA EL ESTADO DE PUEBLA
ARTÍCULO 69
Las patentes a que se refiere el artículo 67 de esta Ley, deberán
registrarse ante las siguientes Unidades Administrativas y el Colegio
de Notarios:87
I. La Consejería Jurídica;
II. La Dirección General del Notariado;
III. La Dirección del Archivo de Notarías.
IV. El Instituto Registral y Catastral del Estado de Puebla, y
V. En el Consejo de Notarios.
Una vez registrada una patente, uno de sus ejemplares se entregará a
la Dirección General del Notariado, y el otro lo conservará su titular.
CAPÍTULO III
DE LA ACTUACIÓN NOTARIAL
ARTÍCULO 7088
Las personas Notarias Titulares y las Notarias Auxiliares son
inamovibles de su cargo, salvo los casos previstos en esta Ley.
Asimismo, la patente de los aspirantes podrá perderse en caso de que
estos incurran en faltas graves de probidad a que hace referencia la
fracción II del artículo 244 de esta Ley.
ARTÍCULO 7189
Para que los Notarios que hayan obtenido las patentes a las que se
refieren los incisos b), c) y d) del artículo 67 de esta Ley puedan
actuar en ejercicio de la función Notarial y pertenecer al Colegio,
deberán rendir protesta ante la persona titular del Poder Ejecutivo del
Estado, o ante quien éste último delegue dicha atribución.
ARTÍCULO 7290
Para que Notarios Auxiliares puedan actuar en el ejercicio del
notariado, deben:
87 Párrafo reformado el 14/oct/2022.
88 Artículo reformado el 14/oct/2022 y el 16/feb/2024.
89 Artículo reformado el 14/oct/2022.
90 Artículo reformado el 14/oct/2022.
LEY DEL NOTARIADO PARA EL ESTADO DE PUEBLA
I. Obtener de compañía legalmente autorizada, el documento que
acredite la constitución de póliza o fianza a favor de las Autoridades
Notariales por al menos once mil ciento once Unidades de Medida y
Actualización, para cubrir las responsabilidades derivadas del
ejercicio de la función notarial con motivo de actos, hechos u
omisiones imputados a su ejercicio. 91
La póliza o fianza cubrirá los daños y perjuicios que se ocasionen en
términos de lo señalado en el párrafo anterior y, de no ser suficiente,
el Notario cubrirá la cantidad faltante con su patrimonio.
Dicha póliza o fianza deberá mantenerse vigente y actualizarse en el
mes de febrero de cada año.
La omisión en que incurra el Notario a esta disposición será
sancionada por la Autoridad administrativa en términos de la
presente Ley y su Reglamento.
El contrato de póliza o fianza correspondiente se celebrará en todo
caso en el concepto de que el fiador no gozará de los beneficios de
orden y excusión;
II. Registrar su patente, firma y rúbrica, antefirma o media firma, ante
las autoridades mencionadas en el artículo 69 de esta Ley;
III. Para el ejercicio de su función, establecerse en la sede de la
Notaría a la que fue asignado, e iniciar el ejercicio de sus funciones
en un plazo que no excederá de noventa días naturales contados a
partir de la fecha en que rinda su protesta, si el Notario incumple el
plazo referido se aplicará lo dispuesto por el primer párrafo del
artículo 206;92
IV. Dar aviso de lo anterior a las autoridades notariales y al Colegio,
señalando con precisión al exterior del inmueble que ocupe, el número
de la Notaría; la calidad en la que actúa; su nombre y apellidos; horario
de trabajo, días hábiles o si prefiere los inhábiles; teléfonos y otros datos
que permitan al público la expedita comunicación con el Notario.
V. Ser miembro del Colegio, y
VI. Obtener y mantener vigente un certificado de firma electrónica
Notarial en términos de la Ley de Firma Electrónica vigente en el
Estado de Puebla y las demás disposiciones aplicables.
91 Párrafo reformado el 11/abr/2024.
92 Fracción reformada el 16/feb/2024.
LEY DEL NOTARIADO PARA EL ESTADO DE PUEBLA
La Autoridad Notarial publicará el inicio de funciones en el Periódico
Oficial del Estado, con costo para el Notario Auxiliar.
ARTÍCULO 72 BIS93
Para que la persona titular de la Notaría pueda actuar, debe:
I. Obtener de compañía legalmente autorizada, el documento que
acredite la constitución de póliza o fianza, a favor de las Autoridades
Notariales por al menos once mil ciento once Unidades de Medida y
Actualización, para cubrir las responsabilidades derivadas del
ejercicio de la función notarial con motivo de actos, hechos u
omisiones imputados a su ejercicio.
La póliza o fianza cubrirá los daños y perjuicios que se ocasionen en
términos de lo señalado en el párrafo anterior y, de no ser suficiente,
el Notario cubrirá la cantidad faltante con su patrimonio.
Dicha póliza o fianza deberá mantenerse vigente y actualizarse en el
mes de febrero de cada año.
La omisión en que incurra el Notario a esta disposición será
sancionada por la Autoridad administrativa en términos de la
presente Ley y su Reglamento.
El contrato de póliza o fianza correspondiente se celebrará en todo
caso en el concepto de que el fiador no gozará de los beneficios de
orden y excusión;
II. Solicitar a la Dirección General del Notariado la elaboración del
sello de autorizar;
III. En consecuencia, proveerse a su costa de protocolo y sello de
autorizar;
IV. Registrar su sello, patente, firma y rúbrica, antefirma o media
firma, ante las autoridades mencionadas en el artículo 69 de esta Ley;
V. Establecer una oficina para el desempeño de su función dentro de
la demarcación asignada e iniciar el ejercicio de sus funciones en un
plazo que no excederá de noventa días naturales contados a partir de
la fecha en que rinda su protesta, si la Notaria o el Notario incumple
del plazo referido aplicará a lo dispuesto por el primer párrafo del
artículo 206 de esta Ley;94
93 Artículo adicionado el 14/oct/2022.
94 Fracción reformada el 16/feb/2024.
LEY DEL NOTARIADO PARA EL ESTADO DE PUEBLA
VI. Dar aviso de lo anterior a las autoridades notariales y al Colegio,
señalando con precisión al exterior del inmueble que ocupe, el
número de la Notaría; su nombre y apellidos; horario de trabajo, días
hábiles o si prefiere los inhábiles; teléfonos y otros datos que permitan
al público la expedita comunicación con la Notaría a su cargo;
VII. Ser miembro del Colegio y cumplir las disposiciones que la
Dirección General del Notariado emita, para verificar en
coordinación con el Colegio de Notarios, que cuenta con la
infraestructura tecnológica necesaria y conocimientos de la misma,
así como los recursos humanos y materiales para el adecuado
desempeño del Servicio Profesional Notarial conforme a los artículos
14 y 15 de esta Ley;95
VIII. Obtener y mantener vigente un certificado de firma electrónica
Notarial en términos de la Ley de Firma Electrónica vigente en el
Estado de Puebla y las demás disposiciones aplicables.
La Autoridad Notarial publicará el inicio de funciones de las personas
titulares de las Notarías en el Periódico Oficial del Estado, con costo
para la persona titular de la Notaría.
Para el caso de que la persona titular de la Notaría cambie de
ubicación la Notaría, dará el aviso correspondiente a la Autoridad
Notarial, solicitando a su costa la publicación respectiva en Periódico
Oficial del Estado.
ARTÍCULO 73
La póliza o fianza a que se refiere la fracción I de los artículos 72 y 72
BIS garantizará ante las Autoridades Notariales exclusivamente la
responsabilidad profesional por la función Notarial y se aplicará de la
siguiente manera:96
I. Por la cantidad que corresponda y en forma preferente, al pago de
multas y otras responsabilidades administrativas cuando, ante la
negativa de los Notarios, se deba hacer el pago forzoso a las
autoridades fiscales u otras autoridades; 97
II. En el orden determinado por la autoridad judicial, cuando se
deba cubrir a un particular o al fisco, el monto fijado por sentencia
firme condenatoria por responsabilidad civil, penal o fiscal en
contra de la persona titular de la Notaría. Para tal efecto, el
95 Fracción reformada el 16/feb/2024.
96 Párrafo reformado el 14/oct/2022.
97 Fracción reformada el 14/oct/2022.
LEY DEL NOTARIADO PARA EL ESTADO DE PUEBLA
interesado deberá exhibir copia certificada de dicha sentencia ante
la autoridad notarial, y
III. Por la cantidad remanente que se cubrirá a las Autoridades
notariales por la responsabilidad administrativa de la persona titular
en los casos de revocación de la patente que hubiere quedado firme. 98
En los casos previstos en la fracción II de este artículo, la autoridad
judicial está obligada a ordenar expresamente a la Tesorería del
Gobierno del Estado, que se haga efectiva la fianza a que se refiere el
artículo anterior y su aplicación al pago al que hubiere sido
condenada la persona titular de la Notaría.99
Las Autoridades notariales remitirán el documento que acredite la
constitución de la póliza o fianza a la Tesorería del Gobierno del
Estado, le solicitará se haga efectiva la misma, así como la aplicación
de las cantidades que correspondan conforme a las fracciones
anteriores.100
SECCIÓN I
DE LOS ELEMENTOS NOTARIALES SELLO DE AUTORIZAR Y
PROTOCOLO
ARTÍCULO 74
El sello de cada persona titular de la Notaría debe tener el Escudo
Nacional en los términos descritos en los artículos 2 ° y 5° de la Ley
Sobre el Escudo, la Bandera y el Himno Nacionales.
El sello es el medio por el cual la Notaria o el Notario ejerce su
facultad fedataria con la impresión del símbolo del Estado en los
documentos que autorice, quedando a su elección el uso indistinto de
sello metálico o de goma. Una vez determinada su elección deberá
informarlo a la Dirección General del Notariado. En cualquier caso, el
sello será de forma circular con un diámetro de cinco centímetros,
reproducirá en el centro el Escudo Nacional y deberá tener escrito
alrededor de éste, la inscripción "el Distrito Judicial y el nombre del
Estado de Puebla", el nombre y apellidos de la Persona Titular de la
Notaría y su número dentro de los de la Entidad. El número de la
Notaría deberá grabarse con guarismos y el nombre y apellidos de la
98 Fracción reformada el 14/oct/2022.
99 Párrafo reformado el 14/oct/2022.
100 Párrafo reformado el 14/oct/2022.
101 Párrafo reformado el 16/feb/2024.
LEY DEL NOTARIADO PARA EL ESTADO DE PUEBLA
Persona Titular de la Notaría podrán abreviarse. El sello podrá incluir
un signo.101
El sello expresa el poder autentificador de la persona titular de la
Notaría y lo público de su función.
ARTÍCULO 75
El sello se imprimirá en el ángulo superior izquierdo del anverso de
cada hoja del libro de registro de cotejos y en cada folio que se vaya a
utilizar; deberá imprimirse también cada vez que la persona titular de
la Notaría autorice una escritura, acta, testimonio, certificación y en
el libro de registro de cotejos.
ARTÍCULO 76
También se imprimirá dicho sello en documentación relacionada a su
actuación como persona titular de la Notaría:
I. En la papelería oficial o de efectos de trámite; en tratándose de los
avisos, informes, solicitudes de informes y liquidaciones dirigidos a
cualquier autoridad, y
II. En avisos, cédulas de requerimientos y notificaciones; así como
en toda clase de constancias dirigidas a particulares.
ARTÍCULO 77
En caso de robo, o pérdida del sello, la persona titular de la Notaría,
so pena de incurrir en responsabilidad por omisión, deberá dar aviso
en el primer día hábil siguiente al descubrimiento del hecho a la
Autoridad Notarial y con el acuse de dicho aviso, presentará denuncia
ante el Ministerio Público. Dentro del mismo término deberá dar
también aviso, al Registro Público de la Propiedad del Estado de
Puebla y al Colegio. Cumplido lo anterior, con los acuses respectivos y
la constancia que al efecto le expida el Ministerio Público, tramitará
ante la Dirección General del Notariado la autorización para la
reposición, a su costa, del sello, el cual registrará en términos de las
fracciones II, III y IV del artículo 72 de esta Ley.
Cumplido lo anterior, la persona titular de la Notaría tramitará ante la
Dirección General del Notariado la autorización para la reposición del
sello a su costa, en el cual se pondrá una letra “R” mayúscula, para el
caso de subsecuentes reposiciones se deberá incluir la misma letra
LEY DEL NOTARIADO PARA EL ESTADO DE PUEBLA
antes indicada, con el número arábigo en subíndice, que corresponda
a las veces en que se vaya realizando el cambio de sello.
ARTÍCULO 78
Si apareciere el antiguo sello, no podrá ser usado. La persona titular
de la Notaría lo entregará personalmente y de inmediato a la
Dirección General del Notariado para su inutilización, asentándose el
hecho en un acta por quintuplicado; dos tantos para la Dirección
General del Notariado; dos tantos para la persona titular de la Notaría
y el tercero para el Colegio de Notarios.
La Dirección General del Notariado, una vez que tenga inutilizado el
sello de autorizar lo remitirá para su guarda y custodia a la Dirección
del Archivo de Notarías.
ARTÍCULO 79
En caso de deterioro o alteración del sello, la Dirección General del
Notariado, autorizará a la persona titular de la Notaría para obtener
uno nuevo, sin necesidad de levantar acta ante el Ministerio Público.
El nuevo sello contendrá un signo especial que lo diferencie del
anterior. La marca especial deberá estar visible en la impresión del
sello, sin perjuicio de antes señalado, se pondrá una letra “D”
mayúscula, para el caso de subsecuentes reposiciones se deberá
incluir la misma letra antes indicada, con el número arábigo en
subíndice, que corresponda a las veces en que se vaya realizando el
cambio de sello.
La Dirección General del Notariado, una vez que tenga inutilizado el
sello de autorizar lo remitirá para su guarda y custodia a la Dirección
del Archivo de Notarías.
En el supuesto del párrafo anterior, la persona titular de la Notaría
deberá presentar el sello en uso y el nuevo que se le haya autorizado,
la inutilización del sello se llevará a cabo en términos de esta Ley, en
razón de ello la Dirección General del Notariado podrá inutilizar el
sello de autorizar anterior, lo cual se realizará en presencia de la
persona titular de la Notaría, asentándose el hecho en un acta por
quintuplicado; dos tantos para la Dirección General del Notariado;
dos tantos para la persona titular de la Notaría y el tercero para el
Colegio de Notarios.
Al inicio del acta se imprimirán los dos sellos y se hará constar que
se inutilizó el antiguo, mismo que, quedará en poder de la Dirección
General del Notariado, para lo cual ésta tomará especiales medidas
101 Párrafo reformado el 16/feb/2024.
LEY DEL NOTARIADO PARA EL ESTADO DE PUEBLA
de seguridad, para el resguardo de dicho sello, y con los demás
ejemplares la persona titular de la Notaría procederá a registrar su
nuevo sello conforme a lo establecido en el artículo 72 de la
presente Ley.
ARTÍCULO 80
En toda acta que se levante con motivo de un registro de sello, ya sea
alguno de los casos antes citados o alguno no previsto, siempre
deberá estamparse el sello respectivo, antes de su inutilización.
Lo mismo aplicará para el caso de la separación definitiva de una
persona titular de la Notaría, se dará cuenta del sello dentro del acta
que se levante en términos del artículo 214 de esta Ley, el cual se
estampará en dicha acta, en las condiciones que se encontraba previo
a su inutilización y posterior a esta.102
ARTÍCULO 81
El Protocolo es el conjunto de libros constituidos por folios separados,
numerados progresivamente y sellados, así como su apéndice
respectivo en donde la persona titular de la Notaría cumpliendo con
las formalidades que establece la presente Ley, asienta y autoriza las
escrituras y actas que se otorguen ante su fe, con sus respectivos
apéndices; así como por los libros de registro de cotejos con sus
apéndices electrónicos y tiene dos acepciones:
a) El protocolo en una acepción amplia se refiere a todos los
documentos que obran en el haber de cada Notaría, en ese sentido es
abierto debido a que se conforma por folios numerados
progresivamente, que posteriormente se encuadernan y se forman
libros, y en ellos se asientan los instrumentos notariales, y
b) Es estricto porque el conjunto de instrumentos públicos es
fuente original o matriz en los que se hace constar las relaciones
jurídicas constituidas por los interesados, bajo la fe Notarial;
ordenados cronológicamente formando escrituras y actas
autorizadas por la persona titular de la Notaría y aquellas que no
pasaron, y de sus respectivos apéndices, conforme a una
periodicidad, procedimiento y formalidades reglados en esta Ley, y
que son adquiridos del peculio de la propia persona titular de la
Notaría, son conservados constantemente por ella o por su
sustituto en términos de esta Ley afectos exclusivamente al fin
encomendado, los cuales son Bienes del Dominio Público del
LEY DEL NOTARIADO PARA EL ESTADO DE PUEBLA
Estado de Puebla, que serán destinados permanentemente a la
matricidad Notarial del documento en el Archivo, a partir de la
entrega definitiva de los mismos a dicha oficina, en uno o más
libros, observando para su redacción y conformación de actos y
hechos las formalidades y solemnidades previstas por esta Ley y
demás disposiciones aplicables.
Los folios que forman el protocolo son aquellas hojas que constituyen
la papelería oficial que la persona titular de la Notaría usa para
ejercer la función Notarial. Son el sustento o base material del
instrumento público Notarial, en términos de esta Ley.
Los instrumentos que integren el protocolo deberán constar además
en Archivo Electrónico, reproducción digitalizada o cualquier otro
medio de avance tecnológico a un Sistema Informático, el cual lo
almacenará y resguardará permanentemente en dispositivos
magnéticos o bien tecnologías de vanguardia que los sustituyan como
un respaldo que garantice su conservación a efecto de que el Archivo
pueda expedir las copias certificadas o testimonios que correspondan,
previo el pago de los derechos respectivos.
El Archivo únicamente recibirá para depósito definitivo los libros de
protocolo y sus respectivos apéndices, en unión del índice electrónico
impreso. Esta recepción para depósito definitivo.
ARTÍCULO 82
Protocolo electrónico es el conjunto de instrumentos, documentos y
archivos, así como sus apéndices, actas de apertura y cierre
debidamente digitalizados, mismos que sustentan los actos y hechos
jurídicos autorizados por la persona titular de la Notaría a través de la
fe pública.
El Protocolo electrónico, conservará ese carácter, siempre que
contenga:
I. La Firma Electrónica Avanzada o Sello Electrónico obtenidos éstos
de conformidad con la Ley de Gobierno Digital para el Estado de
Puebla y sus Municipios y demás normatividades aplicables, y
II. Los documentos debidamente digitalizados contemplados en el
párrafo anterior.
Se implementará una solución tecnológica la cual servirá como
herramienta de almacenamiento, administración y gestión, para el
uso exclusivo de los protocolos electrónicos, la habilitación de dicha
solución será determinada por los principios de almacenamiento,
transparencia y protección de datos de la información sensible,
LEY DEL NOTARIADO PARA EL ESTADO DE PUEBLA
admitirá la utilización de lenguaje informático que no se limitará
únicamente al texto.
La solución contemplará la intercomunicación con las dependencias o
Unidades Administrativas Gubernamentales o cualesquiera otros que
la Consejería Jurídica determine adecuados.
Los instrumentos asentados en el protocolo electrónico se sujetarán
a los lineamientos que expida la Consejería Jurídica.
Una vez implementada la solución tecnológica a que se hace
referencia en este artículo, todas las personas titulares de las Notarías
del Estado contarán con un plazo de seis meses para implementar
y/o adecuar todas las medidas necesarias en cuanto a espacio físico y
equipamiento tecnológico, que permitan adherirse de manera
adecuada a la misma, Dado el caso de que no se cumpliera con el
plazo establecido previamente se impondrá a la persona titular de la
Notaría infractor una multa que podrá ascender hasta la cantidad que
en moneda nacional equivalga a tres mil unidades de medida y
actualización. En caso de reincidencia, la persona titular de la Notaría
será suspendido hasta por un año.
ARTÍCULO 83
Las personas miembros del Colegio que ostenten la habilitación de
persona titular de la Notaría del patrimonio inmueble federal, en
términos de la Ley General de Bienes Nacionales, llevarán y usarán
un protocolo para dicho efecto.
En los instrumentos relativos a este protocolo se estará a lo
dispuesto en esta Ley, en lo que no se oponga o determinen las
leyes federales. Los folios de este protocolo tendrán las
características que señalen las leyes aplicables y sus instrumentos
se numerarán en forma independiente a los de los otros protocolos
previstos por esta Ley.
Las personas titulares de las Notarías que desean habilitarse como
notarias del patrimonio inmueble federal, deberán solicitar ante la
Dirección General del Notariado, certificación de su patente y obtener
de aquella constancia de no haber sido sancionado por
responsabilidad administrativa y que la misma se encuentre firme.
Las personas titulares de las Notarías que hubieren obtenido la
Patente en el ámbito del Patrimonio Inmobiliario Federal intervendrán
en los actos jurídicos relacionados con inmuebles en los que sean
parte la Federación y que requieran la intervención de la persona
titular de la Notaría. Las personas titulares de las Notarías del
LEY DEL NOTARIADO PARA EL ESTADO DE PUEBLA
Patrimonio Inmobiliario Federal llevarán un Protocolo Especial, sus
respectivos apéndices e índices de instrumentos; en ellos se
consignarán los actos jurídicos que ante ellos se otorguen. Para su
validez deberán observarse todos los requisitos previstos y aplicables
que la presente Ley contemple.
Los Protocolos Especiales les serán autorizados por la Secretaría de
Hacienda y Crédito Público a través de la Unidad Administrativa
respectiva y será a ella, a quienes las personas titulares de las
Notarías que ostenten tal designación deberán dar aviso del cierre y
apertura de cada protocolo. Serán a cargo de esa dependencia las
revisiones o el requerimiento de información periódica para verificar
el cumplimiento de las disposiciones legales que les sean aplicables.
En el caso de ausencia temporal o definitiva de las personas titulares
de las Notarías del Patrimonio Inmobiliario Federal quienes los
suplan, en términos de esta ley, sean o no personas titulares de las
Notarías del Patrimonio Inmobiliario Federal, podrán autorizar, tanto
preventiva como definitivamente, los instrumentos que se
encuentren asentados en el protocolo respectivo, así como expedir
testimonios de los que estén asentados dentro del protocolo, pero no
podrán asentar nuevos instrumentos. Si el suplente ejerciere las
facultades de autorización que este párrafo le concede, de manera
previa deberá informar a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público
que se encuentra a cargo de la suplencia, fundando y motivando la
misma en términos de lo dispuesto en esta Ley.
ARTÍCULO 84103
Para integrar el protocolo, el Consejo de Notarios, previa autorización
de la Dirección General del Notariado, bajo su responsabilidad,
proveerá únicamente a la persona titular de la Notaría y a costa de
ésta, de un máximo de mil quinientos folios por solicitud. El Consejo
de Notarios, cuidará que en la fabricación de los folios se tomen las
medidas de seguridad más adecuadas para procurar su
inalterabilidad.
La Dirección General del Notariado evaluará, determinará, y en su
caso autorizará en coordinación con la Unidad Administrativa que
determine el Reglamento Interior de la Consejería Jurídica del Estado,
la procedencia o no, respecto de las solicitudes de entrega de folios de
acuerdo con lo que establezca el Reglamento de esta Ley.
103 Artículo reformado el 17/mar/2021 y el 16/feb/2024.
LEY DEL NOTARIADO PARA EL ESTADO DE PUEBLA
El Consejo de Notarios deberá informar mensualmente a la
Dirección General del Notariado la entrega de folios que efectúe a
las personas Titulares de las Notarías, mismas que deberán
acreditar que cuando menos consten sus actuaciones en el setenta
y cinco por ciento de los instrumentos, en la forma que para ese
efecto determine dicha autoridad.
ARTÍCULO 85
El procedimiento para la expedición de los folios en los que debe
actuar y ejercer la función notarial, será el siguiente:
I. Proveerse a su costa, a través del Consejo de Notarios, de los folios
correspondientes, sin que éstos puedan exceder de mil quinientos por
entrega; 104
II. Cubrir a la Dirección General del Notariado la cuota que ésta
determine para el suministro de los folios; 105
III. Pagar previamente los derechos por la autorización de los folios,
de conformidad con la Ley de Ingresos del Estado de Puebla del
ejercicio fiscal correspondiente;
IV. Presentar a la Dirección General del Notariado los folios y
comprobantes de pago respectivos, con la finalidad de obtener de su
parte la razón de autorización; dicha autorización deberá constar en
una hoja de control no foliada, útil para todos los folios del volumen o
volúmenes, que contendrá: 106
a) Lugar y fecha de la autorización;
b) Número que corresponda al volumen o volúmenes;
c) Número de folios;
d) Nombre de la persona titular de la Notaría y número de la Notaría;
e) Distrito judicial de la Notaría;
f) La expresión de que los folios solamente deben ser utilizados en
términos de esta Ley, por la persona titular de la Notaría, Auxiliar,
Suplente o Asociado, y
104 Fracción reformada el 17/mar/2021 y el 16/feb/2024.
105 Fracción reformada el 17/mar/2021 y el 16/feb/2024.
106 Fracción reformada el 17/mar/2021 y el 16/feb/2024.
LEY DEL NOTARIADO PARA EL ESTADO DE PUEBLA
g) Nombre y firma de los Titulares de las Unidades Administrativas
competentes conforme al Reglamento Interior de la Consejería
Jurídica del Estado de Puebla. 107
V. Recoger en la Dirección General del Notariado la autorización
correspondiente, lo que se hará constar en un acta de entrega y
posteriormente solicitar al Consejo de Notarios la entrega de los folios
respectivos. 108
Cada folio llevará en la parte superior izquierda del anverso, el sello
de la Consejería, que asentará la Dirección del Archivo de Notarías.
ARTÍCULO 86
La persona titular de la Notaría al iniciar la formación de una
decena de libros hará constar la fecha en que se inician, el número
que le corresponda dentro de la serie de los que sucesivamente se
hayan abierto en la Notaría a su cargo, y la mención de que los
libros de la misma se formarán con los instrumentos autorizados
por él o por quien legalmente lo substituya en sus funciones, de
acuerdo con esta Ley.
En hoja en blanco asentará la razón a que se refiere este artículo,
dicha hoja no irá foliada y se encuadernará antes del primer folio del
libro con el cual se inicia la decena. La persona titular de la Notaría
asentará su sello y firma y contará con un término de cinco días
hábiles para dar el aviso de inicio a la Autoridad Notarial,
mencionando el número de folio y el número del instrumento Notarial
con que dicha decena de libros se inicie.
ARTÍCULO 87109
Los instrumentos, libros y apéndices que forman el protocolo deberán
encontrarse numerados progresiva y previamente a la conformación
de los libros.
Los folios deberán utilizarse en forma progresiva por ambas caras y
los instrumentos que se asienten en ellos se ordenarán en forma
sucesiva y cronológica por la persona titular de la Notaría, y se
encuadernarán en libros que se integrarán por ciento cincuenta folios,
excepto cuando la persona titular de la Notaría deba asentar un
instrumento con el cual rebasaría ese número, en cuyo caso deberá
107 Inciso reformado el 16/feb/2024.
108 Fracción reformada el 17/mar/2021 y el 16/feb/2024.
109 Artículo reformado el 14/oct/2022.
LEY DEL NOTARIADO PARA EL ESTADO DE PUEBLA
dar por terminado el libro sin asentar dicho instrumento, iniciando
con éste el libro siguiente.
Excepcionalmente, un libro de protocolo podrá integrarse hasta por
ciento cincuenta y cinco folios, si el instrumento que corresponda
asentar rebasare ese número, se iniciará la formación del libro
siguiente.
ARTÍCULO 88
La persona titular de la Notaría llevará, por cada libro, un control de
folios impreso y un respaldo electrónico del mismo que contendrá:
I. Número de instrumento;
II. Fecha de elaboración;
III. Volumen y folios utilizados;
IV. Nombre de los otorgantes, y
V. Tipo de operación.
ARTÍCULO 89
La persona titular de la Notaría no podrá autorizar acto alguno sin
que lo haga constar en los folios que forman el protocolo, salvo
aquellos que deban constar en los libros de registro de cotejos. Para lo
relativo a la clausura del protocolo se procederá conforme a lo
previsto por los artículos 220 y 221 de esta Ley.
ARTÍCULO 90
Todos los folios y los libros que integren el protocolo deberán estar
siempre en la Notaría, salvo los casos expresamente permitidos por
esta Ley, si el hecho de recabar la firma se realiza fuera de la Notaría,
se deberá hacer mención de la causa en el instrumento
correspondiente. 110
Cuando hubiere necesidad de sacar los libros o folios de la Notaría, lo
hará la propia persona titular de la Notaría, o bajo su
responsabilidad, una persona designada por ella.
Se deroga. 111
110 Párrafo reformado el 16/feb/2024.
111 Párrafo derogado el 16/feb/2024.
LEY DEL NOTARIADO PARA EL ESTADO DE PUEBLA
ARTÍCULO 91
Las personas titulares de las Notarías al recibir los expedientes
Judiciales lo harán con la finalidad, única y exclusiva, de dar
cumplimiento a las resoluciones proveídos o determinaciones de las
autoridades jurisdiccionales, nunca y por ningún motivo deberán,
total o parcialmente, comunicar, compartir, transmitir, anunciar,
revelar o reproducir sea cual sea el medio, por si o a través de
interpósita persona, la información que dentro de los autos se
contenga. La persona titular de la Notaría que infrinja esta
disposición será responsable de los daños y perjuicios que se
ocasionen en detrimento de las partes y, además, se impondrá a la
persona titular de la Notaría infractora una multa que podrá ascender
hasta la cantidad que, en moneda nacional equivalga a tres mil
unidades de medida y su actualización. En caso de reincidencia, la
persona titular de la Notaría será suspendida hasta por un año. En
caso de que la persona titular de la Notaría insistiera una vez más, en
dicha práctica, se procederá a solicitar al Titular del Ejecutivo la
Revocación de la Patente.
Única y exclusivamente podrán obtenerse reproducciones fotostáticas
de los autos del expediente para incorporarlos al apéndice, a fin de
documentar, previa certificación, los testimonios que se expidan.
ARTÍCULO 92
Solo las Autoridades jurisdiccionales o Administrativas Competentes
pueden ordenar la inspección del protocolo o de un instrumento, el
acto sólo se podrá efectuar en la misma oficina de la persona titular
de la Notaría y en presencia de éste, su suplente o asociado. En el
caso de que un libro del protocolo ya se encuentre en el Archivo, la
inspección se llevará a cabo en éste, previa citación de la respectiva
persona titular de la Notaría.
ARTÍCULO 93
En caso de pérdida, extravío o robo de algún folio, libro, apéndice o
documento del apéndice de una persona titular de la Notaría; éste o el
personal subordinado a su cargo, deberán dar aviso por escrito a las
autoridades notariales, incluyendo en todo momento a la Dirección
General del Notariado, en un término no mayor a tres días hábiles a
partir de que se conozca el evento, asimismo deberán hacerlo del
conocimiento del Ministerio Público, levantando en ambos casos acta
circunstanciada, de tal manera que la autoridad administrativa
proceda a tomar las medidas pertinentes, y la autoridad ministerial
inicie la carpeta de investigación respectiva que procede.
LEY DEL NOTARIADO PARA EL ESTADO DE PUEBLA
La persona titular de la Notaría es responsable administrativamente
de la conservación y resguardo de los folios y libros que integren su
protocolo, sin perjuicio de la obligación de la persona titular de la
Notaría de procurar su recuperación o reposición.
Para los casos en que proceda la reposición de los folios y libros del
protocolo, la persona titular de la Notaría deberá dar cumplimiento a
los artículos 88, 89 y 90 de esta Ley.
ARTÍCULO 94
La pérdida, el deterioro y la destrucción total o parcial de algún folio,
utilizado o pendiente de utilizar, o libro del protocolo deberá ser
comunicada por la persona titular de la Notaría a las Autoridades
notariales, una vez cumplidas las disposiciones del artículo 93 de esta
Ley. La Autoridad competente podrá autorizar la reposición,
restauración y la restitución, en su caso, de los instrumentos en ellos
contenidos en papel que reúna los requisitos de seguridad previsto
por el artículo 168 de esta Ley y en el supuesto de la reposición, de
acuerdo con el siguiente procedimiento:
I. La reposición del libro o folios de protocolo procede cuando por
extravío, destrucción, inutilización, total o parcial, la Autoridad
Notarial a requerimiento y bajo la responsabilidad de la persona
titular de la Notaría, autoriza a éste a reponer los folios a que se
refiere el párrafo anterior o reproducciones de instrumentos
autorizados e inclusive el mismo libro.
Para que proceda la reposición, la persona titular de la Notaría
deberá promover por escrito ante la Autoridad notarial, la
autorización de reposición o restitución de folios o libros del
protocolo. A su escrito anexará copia certificada del acta o actas a
que se refiere el artículo 93 de esta ley, así como el material
necesario a efectos de crear convicción. Será material útil para
crear convicción en la Autoridad notarial a efectos de autorizar la
reposición, lo siguiente:
a) Las copias certificadas del apéndice que le corresponda al
instrumento objeto de pérdida, deterioro o destrucción total o parcial,
o de un libro del protocolo;
b) Los originales, cotejos y copias certificadas que hayan servido de
antecedentes para la formación del instrumento notarial; los
testimonios de los instrumentos que se pretenda reponer por la
persona titular de la Notaría al momento, haciendo constar al pie de
los que expida que se trata de un instrumento objeto de reposición;
LEY DEL NOTARIADO PARA EL ESTADO DE PUEBLA
c) La Autoridad podrá considerar como válida para la reposición la
documentación que se obtenga de los Archivos o Registros Públicos,
para lo cual la persona titular de la Notaría certificará que es copia
auténtica de lo que consta en dichos Archivos o Registros;
d) Los instrumentos que consten en archivo electrónico tal y como lo
prevé el artículo 81 inciso b) tercer párrafo de esta Ley, y
e) Cualquier otro que a juicio de la Autoridad notarial sea necesario.
II. La Autoridad notarial podrá prevenir a la persona titular de la
Notaría a efectos de que en un término de diez días hábiles recabe
documentación adicional a la exhibida, contados a partir de la
notificación que se realice personalmente.
La Dirección General del Notariado, resolverá respecto de la
procedencia e improcedencia en un término de treinta días hábiles.
Siendo procedente le podrá autorizar por escrito a la persona titular
de la Notaría obtener el número de folios exactos que le permitan la
reposición a que se refiere el primer párrafo de este artículo; 112
III. A partir de la autorización la persona titular de la Notaría tendrá
un plazo de sesenta días naturales para informar a la Dirección
General del Notariado de la conclusión de la reposición. En caso de no
dar el aviso a que se refiere este artículo o no informar se hará
acreedor a la sanción prevista en la fracción VIII del artículo 241 de
esta Ley, previo procedimiento;
IV. Mientras se encuentre en trámite el procedimiento de reposición,
la persona titular de la Notaría queda exento de presentar al Archivo
de Notarías, la decena de libros para revisión o guarda definitiva en
términos de los artículos 95 y 103 de esta ley. Concluido el trámite de
reposición, las personas titulares de las Notarías tendrán la obligación
de dar cabal cumplimiento a los artículos antes citados. Los términos
a que aluden los artículos 95 y 103 comenzarán a correr al día hábil
siguiente al de la conclusión del término de sesenta días hábiles a que
alude la fracción anterior, y
V. Los folios de reposición serán de las mismas dimensiones y
medidas de seguridad que los folios que integran el protocolo, pero
tendrán un signo que los distinga de éstos.
En caso de pérdida o destrucción parcial o total de un apéndice, se
procederá a su reposición obteniendo los documentos que lo integren
de sus fuentes de origen o del lugar donde obren y siguiendo siempre
112 Párrafo reformado el 17/mar/2021.
LEY DEL NOTARIADO PARA EL ESTADO DE PUEBLA
el procedimiento antes mencionado, asentando una certificación de
que se trata de una reposición.
De todo lo anterior se dará cuenta en la razón de cierre, anexando la
copia certificada de las actas y autorización a que se refieren los
artículos 93 y 94 de la presente ley, para aquellas decenas de libros
que ya cuenten con la razón de cierre, se tendrá que realizar otra a la
ya existente y proceder a su certificación en el Archivo de Notarías, en
un término no mayor a 10 días hábiles una vez que haya concluido
todo el procedimiento de reposición.
Las anteriores disposiciones se aplicarán por el Archivo, en lo
conducente, cuando el protocolo se encuentre bajo su resguardo,
debiendo prestar la persona titular de la Notaría de cuyo protocolo se
trate, todas las facilidades necesarias y proporcionar los elementos
con que cuente.
Lo dispuesto en este artículo no será aplicable a folios inutilizados o
que integran instrumentos que no pasaron, debiéndose en estos casos
observar únicamente lo dispuesto en el artículo 93 de esta Ley.
En relación con folios rasgados, rotos o mutilados, la Autoridad
notarial, podrá autorizar la restauración de los mismos, la cual
deberá ser realizada por un profesionista en restauración de
documentos debiendo también dar cuenta de ello en la razón de
cierre.
El profesionista en restauración de documentos deberá, acreditar con
documento idóneo el carácter con el que actúa y describir el método
de restauración utilizado.
ARTÍCULO 95
Las personas titulares de las Notarías guardarán y conservarán el
protocolo por el plazo de diez años, contados a partir de la fecha de la
certificación de cierre del Archivo a que se refiere el ARTÍCULO 103 de
esta ley. Dentro de los diez días hábiles siguientes a la expiración de
este término, los entregará al citado Archivo junto con sus apéndices
para su guarda definitiva, de lo que la persona titular de la Notaría
informará al Colegio.
Se deroga. 113
Se deroga. 114
113 Párrafo derogado el 16/feb/2024.
114 Párrafo derogado el 16/feb/2024.
LEY DEL NOTARIADO PARA EL ESTADO DE PUEBLA
Las personas titulares de las Notarías deberán tomar las siguientes
previsiones, antes de realizar la entrega definitiva a la Dirección del
Archivo de Notarías:
I. Al entregar el protocolo, al Archivo en cuestión lo acompañarán con
una reproducción del control de folios impreso y en medio digital para
su guarda y custodia en términos de esta Ley, y
II. Antes de entregar el protocolo a la Dirección del Archivo de Notarías
las personas titulares de las Notarías deberán obtener por duplicado
una reproducción digital o escaneo de los instrumentos de su protocolo,
tal como aparezcan asentados en los testimonios, para entregarla
conjuntamente con el protocolo lo cual incluirá el apéndice, con la
finalidad de que se ingrese al sistema de control informático notarial que
al efecto se implemente en el Estado.
ARTÍCULO 96
Si con posteridad a la apertura de un libro hubiera cambio persona
titular de la Notaría o personas titulares de las Notarías, se inicie una
asociación, una suplencia o una persona titular de la Notaría reanude
el ejercicio de sus funciones, los que vayan a actuar asentarán a
continuación del último instrumento en hoja simple no foliada, la
razón correspondiente con su nombre, su firma y sello.
De los movimientos anteriores se comunicará a la Dirección General
del Notariado, al Archivo y al Colegio.
ARTÍCULO 97
Las escrituras y actas asentadas en los folios deberán realizarse
mediante escritura o impresión que sean firmes, indelebles y legibles.
La parte utilizable del folio deberá aprovecharse al máximo posible, no
deberán dejarse espacios en blanco y las líneas que se impriman
deberán estar a igual distancia unas de otras, salvo cuando se trate
de la reproducción de documentos, la que podrá hacerse ya sea
transcribiendo a renglón cerrado o reproduciendo su imagen por
cualquier medio firme e indeleble, incluyendo fotografías, planos y en
general cualquier documento gráfico.
ARTÍCULO 98
La numeración de los instrumentos será progresiva, incluyendo los
instrumentos que tengan la mención de “No pasó”, los que se
encuadernarán junto con los firmados.
Cuando se inutilice un folio, se cruzará con líneas de tinta y se
colocará al final del respectivo instrumento.
LEY DEL NOTARIADO PARA EL ESTADO DE PUEBLA
ARTÍCULO 99
Los instrumentos se iniciarán al principio de un folio y si al final del
último empleado en el mismo queda espacio, después de las firmas de
autorización, éste se empleará para asentar las notas
complementarias correspondientes.
ARTÍCULO 100
Si en el último folio donde conste el instrumento no hay espacio para
las notas complementarias, se podrán agregar en el folio siguiente al
último del instrumento o se pondrá razón de que las notas
complementarias se continuarán en hoja por separado, la cual se
agregará al apéndice.
Las notas complementarias deberán constar igualmente en formato
electrónico y serán ingresadas al “Sistema Informático” conforme se
vayan asentando en los folios.
Las autorizaciones a que se refiere el presente artículo deberán
constar igualmente en formato electrónico y serán ingresadas al
“Sistema Informático” conforme se vayan asentando en los folios.
ARTÍCULO 101
La autorización preventiva o definitiva de la persona titular de la
Notaría, así como las que efectúe el titular del Archivo en términos del
artículo 122 se asentarán sólo en los folios correspondientes del
instrumento de que se trate.
ARTÍCULO 102
Dentro de los treinta y cinco días hábiles siguientes a la integración
de una decena de libros, la persona titular de la Notaría deberá
asentar en una hoja adicional, que deberá agregarse al final del
último libro una razón de cierre en la que se indicará la fecha del
asiento, el número de folios utilizados e inutilizados, la cantidad de
los instrumentos asentados, y de ellos los autorizados, los pendientes
de autorizar y los que no pasaron, y pondrá al calce de la misma su
firma y sello.
ARTÍCULO 103115
A partir de la fecha en que se asiente la razón a que se refiere el
artículo anterior, la persona titular de la Notaría dispondrá de un
115 Artículo reformado el 16/feb/2024.
LEY DEL NOTARIADO PARA EL ESTADO DE PUEBLA
plazo máximo de sesenta días hábiles para dar aviso al Archivo por
escrito, a efecto de que este señale mediante oficio la fecha y hora en
que el Director acudirá a la Notaría Pública o, en su caso para que el
Notario deposite los folios en el domicilio oficial del Archivo para que
éste certifique la razón de cierre asentada por el Notario poniendo a
continuación en hoja simple, una certificación de cierre con los
mismos datos citados en el artículo 102, misma que se autorizará con
su sello y firma, sin perjuicio de que el Archivo revise en su totalidad
que se colmen los requisitos normativos de los instrumentos.
Asentada la razón de cierre el Archivo devolverá al Notario el o los
volúmenes correspondientes.
Asentada la certificación de cierre por parte de la Dirección de Archivo
de Notarías el notario contará con un plazo de tres meses para
encuadernar y empastar sólidamente cada volumen.
ARTÍCULO 104
Por cada libro, la persona titular de la Notaría llevará una carpeta que
se denominará apéndice, en la que se guardarán y conservarán los
documentos y demás elementos materiales relacionados con la
escritura o el acta de que se trate y estos formarán parte integrante
del protocolo.
Los documentos y demás elementos materiales del apéndice se
formarán ordenadamente por letras o números en legajos, en cuyas
carátulas se pondrá el número del instrumento a que se refieran,
indicando lo que se agrega.
Cada apéndice deberá tener en su parte final una certificación que
contenga el número de fojas que lo integran y en la que conste que la
persona titular de la Notaría tuvo a la vista los originales, copias
certificadas y, en su caso, de no requerir éstos en términos de Ley,
copias simples.
Por ningún motivo se podrán extraer los documentos del apéndice.
ARTÍCULO 105
Cuando por mandamiento judicial, se protocolicen expedientes y los
que previamente estén encuadernados, y que se agreguen al apéndice
del libro respectivo, se consideran como un solo documento, al igual
que los que por su conexidad deban considerarse como tales.
ARTÍCULO 106
El libro del apéndice es accesorio del protocolo, al cual se le considera
que obra en su refuerzo de los juicios y fe documental de la persona
LEY DEL NOTARIADO PARA EL ESTADO DE PUEBLA
titular de la Notaría relacionado en los instrumentos asentados en los
folios.
Lo anterior no impide la validez y veracidad de los documentos
asentados ni la validez independiente de certificaciones que se hagan
con base en ellos. Las carpetas del apéndice deberán quedar
encuadernadas en uno o varios volúmenes con indicación del número
del libro del protocolo a que corresponden, dentro del plazo a que se
refiere el artículo 103 de esta Ley.
ARTÍCULO 107
La persona titular de la Notaría tendrá la obligación de elaborar un
“Índice Electrónico” de todos los instrumentos autorizados o con la
razón de “No pasó”, agrupándolos por cada decena de libros, en el que
se expresará respecto de cada instrumento:
I. El número progresivo de cada instrumento;
II. El libro al que pertenece;
III. Su fecha de asiento;
IV. Los números de folios en los que consta;
V. El nombre y apellidos de las personas físicas otorgantes y los
nombres y apellidos o en su caso, denominaciones o razones sociales
de sus representados;
VI. La naturaleza del acto o hecho que contiene, y
VII. Los datos de los trámites administrativos que la persona titular
de la Notaría juzgue conveniente asentar.
El Índice se formará a medida que los instrumentos se vayan
asentando en forma progresiva en los folios y será capturado en todas
las Notarías a través del Sistema de control informático notarial para
construir una base de datos integral que servirá para adjuntar y
conservar el Archivo Electrónico y para las interconexiones que se
realicen con las autoridades de la Administración Pública Federal,
Estatal y Municipal, “Entes Públicos”, y entre la persona titular de la
Notaría y el “Colegio”.
Al entregarse definitivamente la decena de libros al Archivo, se
acompañará un ejemplar de dicho índice electrónico y la información
se ingresará al Sistema de control informático notarial que al efecto se
implemente.
LEY DEL NOTARIADO PARA EL ESTADO DE PUEBLA
ARTÍCULO 108
El libro de Registro de Cotejos es el conjunto de los folios
encuadernados, con su respectivo Apéndice de Cotejos”.
Cuando se trate del cotejo de un documento con su copia, se
presentarán ambos a la persona titular de la Notaría quien hará
constar al calce, al reverso o en hoja anexa de la copia mediante
certificación firmada y sellada, que es fiel reproducción del original. El
documento original será devuelto por la persona titular de la Notaría
sellado y rubricado asentando en él la fecha del cotejo. Por rúbrica se
debe entender un rasgo de puño y letra de la persona titular de la
Notaría que puede coincidir con su firma o con parte de ésta.
ARTÍCULO 109
Los libros de registro de cotejos se remitirán al Archivo para su
guarda, dentro de los 10 días hábiles siguientes del año.
SECCIÓN II
DE LAS ACTUACIONES E INSTRUMENTOS NOTARIALES
A. De las Escrituras
ARTÍCULO 110
Escritura es el instrumento original que la persona titular de la
Notaría asientan en los folios, para hacer constar uno o más actos
jurídicos y que firmado por los intervinientes, autoriza con su sello y
firma.
ARTÍCULO 111
Las escrituras se asentarán con letra clara y sin abreviaturas, salvo el
caso de transcripción o reproducción. No se usarán guarismos a
menos que la misma cantidad aparezca con letra. Los blancos o
huecos, si los hubiere, se cubrirán con líneas antes de que la
escritura se firme.
Lo que se haya de testar se cruzará con una línea que lo deje legible,
salvo que la Ley ordene la ilegibilidad. Puede entrerrenglonarse lo
corregido o adicionado. Lo testado o entrerrenglonado se salvará con
su inserción textual al final de la escritura, con indicación de que lo
primero no vale y lo segundo si vale.
Las escrituras se firmarán por los otorgantes y demás comparecientes
únicamente al final de lo escrito. Si quedare algún espacio en blanco
LEY DEL NOTARIADO PARA EL ESTADO DE PUEBLA
antes de las firmas, será llenado con líneas, para el caso de que en el
último folio del instrumento no haya espacio suficiente para la firma o
firmas, éstas continuarán en la parte superior del folio consecutivo
siguiente.
Se prohíbe alterar, borrar, raspar o enmendar los instrumentos,
salvo los casos previstos para la restauración de folios.
ARTÍCULO 112
La persona titular de la Notaría redactará los instrumentos notariales
en idioma español, sin perjuicio de que pueda asentar palabras en
otro idioma, que sean generalmente usadas como términos de ciencia
o arte determinados, y observará lo siguiente:
I. Expresará en el proemio el número de escritura, el libro y el folio a
que pertenece, así como el lugar y fecha en que se asienta, su nombre
y apellidos, el número de la notaría de que es titular, y distrito judicial
al que pertenece, y el carácter con el que actúa; 116
II. El acto o actos contenidos y el nombre del o de los otorgantes y el
de sus representados y demás comparecientes, en su caso;
III. Indicará la hora de otorgamiento, si el acto o hecho lo requiere y
cuando a su juicio sea pertinente;
IV. Consignará los antecedentes y certificará haber tenido a la vista
los documentos que se le hubieren presentado para la formación de la
escritura;
V. Respecto de inmuebles, examinará el título o los títulos
respectivos; relacionará cuando menos el último título de propiedad
del bien o del derecho objeto del acto contenido en la escritura y
citará los datos de su inscripción en el Registro Público, o señalará,
en su caso, que dicha escritura aún no está registrada;
VI. Los documentos exhibidos a la persona titular de la Notaría para
la satisfacción de requisitos administrativos y fiscales deberán ser
relacionados;
VII. En los casos que no le fuese exhibido el documento que contenga
los antecedentes en original, la persona titular de la Notaría podrá
imponerse, por rogación de parte y bajo su responsabilidad y criterio
Notarial, de la existencia de documentos o de asientos que obren en
archivos y registros públicos o privados y que tutelen a su entender la
116 Fracción reformada el 16/feb/2024.
LEY DEL NOTARIADO PARA EL ESTADO DE PUEBLA
certidumbre o apariencia jurídica necesarias para hacer la escritura.
De ello hará mención el instrumento;
VIII. En las escrituras no deberá modificarse la descripción de un
inmueble, si por una modificación se le agrega un área que no les
corresponde conforme a sus antecedentes de propiedad. La adición
podrá ser hecha si se funda en una resolución o diligencia judicial, o
en una orden o constancia administrativa que provenga de autoridad
competente. Por el contrario, cualquier error aritmético material o de
transcripción que conste en asientos o instrumentos registrales sí
podrá rectificarse mediante escritura, sin los requisitos señalados,
teniéndose esto en cuenta para que el Registro haga posteriormente la
rectificación correspondiente en términos del Código Civil, en el
asiento respectivo. En todo caso la persona titular de la Notaría
asentará expresamente el haber efectuado dicha rectificación por la
rogación de parte pudiendo expresar las evidencias que le indujeron a
efectuarla;
IX. Las protocolizaciones de actas que se levanten con motivo de
reuniones o asambleas, se relacionarán únicamente, sin necesidad de
transcribir, o transcribirán los antecedentes que sean necesarios en
concepto de la persona titular de la Notaría para acreditar su legal
constitución y existencia, así como la validez y eficacia de los
acuerdos respectivos, de conformidad con su régimen legal y
estatutos vigentes, según los documentos que se le exhiban a la
persona titular de la Notaría;
En caso de duda judicial ésta deberá ser sobre la situación jurídica de
fondo de existencia o no de dicha acreditación en el plano de los
derechos subjetivos y no por diferencias de criterio formales sobre
relación o transcripción. En este caso, sobre dichos antecedentes y
dicha acreditación, la carga de la prueba corresponde a quien objeta
la validez de los actos contenidos en el documento;
X. En caso de urgencia, a juicio de la persona titular de la Notaría,
los interesados podrán liberarlo expresamente en la escritura de tener
a la vista alguno de los documentos antecedentes;
XI. Al citar un instrumento pasado ante la persona titular de la
Notaría, expresará el nombre de éste y el número de la notaría a la
que corresponde el protocolo en que consta, así como el número y
fecha del instrumento de que se trate, y en su caso, su inscripción en
el Registro Público;
XII. Las declaraciones de los comparecientes se redactarán
ordenadamente, las que en todo caso se considerarán hechas bajo
LEY DEL NOTARIADO PARA EL ESTADO DE PUEBLA
protesta de decir verdad. La persona titular de la Notaría les enterará
de las penas en que incurren quienes declaren con falsedad;
XIII. El o los actos se consignarán en cláusulas numeradas
redactadas con claridad, concisión y precisión jurídica y de lenguaje,
evitando utilizar fórmulas inútiles o anticuadas;
XIV. Designará con precisión las cosas que sean objeto del
instrumento, de tal modo que no puedan confundirse con otras, y si
se tratare de bienes inmuebles, determinará su naturaleza, ubicación,
colindancias o linderos, y en cuanto fuere posible sus dimensiones y
extensión superficial, agregándose al apéndice toda la documentación
que le presenten, para la perfecta identificación del inmueble; Si se
trata de derechos reales, se identificarán expresando los bienes a que
se refieren;
En la transmisión o constitución de derechos reales sobre inmuebles,
en los actos u operaciones que se celebren ante Notarios Públicos,
estos últimos deberán identificar la forma en la que se paguen dichas
obligaciones y dar cuenta de ello dentro del Instrumento Notarial, en
aquellos casos en que las obligaciones sean pagadas mediante
trasferencia bancaria o mediante cheque, los fedatarios deberán
agregar al apéndice de dicha escritura, la copia e impresión de los
mismos, protegiendo los datos personales en términos de la
legislación aplicable. 117
Los cheques en todo caso, deberán librarse de manera nominativa. 118
XV. Asentará con claridad y precisión las renuncias de derechos que
los otorgantes realicen válidamente conforme a su voluntad
manifestada o las consecuencias del acto, y de palabra, subrayando
su existencia, explicará a los otorgantes el sentido y efectos jurídicos
de las mismas; cuidando proporcionar, en el caso de personas que
recientemente hayan cumplido la mayoría de edad, o de cónyuges que
por su situación pudieran requerirla, y en general, de grupos sociales
vulnerables, una mayor explicitación oral de sus términos y
consecuencias, y respondiendo todo cuestionamiento al respecto;
XVI. Hará constar la forma en que le fue acreditada la personalidad
jurídica de quien comparezca en representación de otro o en ejercicio
de un cargo, por cualquiera de los siguientes medios:
a) Relacionando los documentos respectivos, insertándolos en el
instrumento o agregándolos en original o en copia total o parcial que
117 Párrafo adicionado el 1/jul/2022.
118 Párrafo adicionado el 1/jul/2022.
LEY DEL NOTARIADO PARA EL ESTADO DE PUEBLA
en el propio instrumento certifique concuerda con dicho original con
el cual lo habrá cotejado, haciendo mención de ello en el instrumento
sin anotarlo en el libro de registro de cotejos; o
b) Mediante certificación, en los términos del artículo 178, fracción IV
de esta Ley.
En dichos supuestos los representantes deberán declarar en la
escritura que sus representados son capaces y que la representación
que ostentan y por la que actúan está vigente en sus términos.
Aquellos que comparecen en el ejercicio de un cargo protestarán la
vigencia del mismo;
XVII. Cuando se presenten documentos redactados en idioma
distinto al español, deberán ser traducidos por un perito reconocido
como tal por autoridad competente del Estado de Puebla, la persona
titular de la Notaría agregará al apéndice el original o copia cotejada
del documento con su respectiva traducción;
XVIII. Al agregar al apéndice cualquier documento, expresará la letra
o el número que le corresponda en el legajo respectivo;
XIX. Expresará el nombre y apellidos paterno y materno,
nacionalidad, fecha y lugar de nacimiento, estado civil, ocupación
clave única del registro de población y domicilio de los otorgantes, y
de sus representados, en su caso. Sólo que la mujer casada lo pida,
se agregará a su nombre y apellidos, el apellido o apellidos paternos
del marido. En el caso de extranjeros pondrá sus nombres y apellidos
tal como aparecen en la forma migratoria correspondiente. El
domicilio se anotará con mención de la población, el número exterior
e interior, en su caso, del inmueble, el nombre de la calle o de
cualquier otro dato que precise la dirección hasta donde sea posible.
Respecto de cualquier otro compareciente, la persona titular de la
Notaría hará mención también de los mismos generales;
XX. Hará constar bajo su fe:
a) Su conocimiento, en caso de tenerlo o que se aseguró de la
identidad de los otorgantes, y que a su juicio tienen capacidad;
b) Que hizo saber a los otorgantes el derecho que tienen de leer
personalmente la escritura y de que su contenido les sea explicado
por la persona titular de la Notaría;
c) Que les fue leída la escritura a los otorgantes y a los testigos e
intérpretes, o que ellos la leyeron, manifestaron todos y cada uno su
comprensión plena;
LEY DEL NOTARIADO PARA EL ESTADO DE PUEBLA
d) Que ilustró a las otorgantes acerca del valor, las consecuencias y
alcance legales del contenido de la escritura cuando a su juicio así
proceda, o de que fue relevado expresamente por ellos de dar esa
ilustración, declaración que asentará;
e) Que quien o quienes otorgaron la escritura, mediante la
manifestación de su conformidad, así como mediante su firma, en
defecto de ésta, por la impresión de su huella digital al haber
manifestado no saber o no poder firmar. En sustitución del otorgante
que no firme por los supuestos indicados, firmará a su ruego quien
aquél elija; en los casos que la persona titular de la Notaría lo
considere conveniente podrá solicitar al usuario, asiente en el
instrumento correspondiente, además de su firma, su huella digital;
f) La fecha o fechas en que se firme la escritura por los otorgantes o
por la persona o personas elegidas por ellos y por los testigos e
intérpretes si los hubiere, y
g) Los hechos que la persona titular de la Notaría presencie y que
guarden relación con el acto que autorice, como la entrega de dinero o
de títulos y otros.
XXI. La persona titular de la Notaría que redacte formalice y autorice
un instrumento que guarde vinculación con otro u otros anteriores
que le resulten concurrentes y lo afecten, siempre que obre en el
protocolo de la Notaría a su cargo deberá asentar en el folio, cuando
el espacio sea suficiente, la anotación sucinta mediante la que
explique el motivo que los asocie y la afectación que los relacione. Si
el espacio resultare insuficiente, la persona titular de la Notaría lo
hará constar mediante inscripción en notas complementarias,
transcritas en papel membretado del que use habitualmente para el
despacho de los negocios de la Notaría a su cargo el cual deberá
agregar al apéndice; y119
XXII. En los instrumentos en los que hagan constar cualquiera de los
actos u operaciones siguientes, se deberá identificar la forma en la
que se paguen las obligaciones que de ellos deriven cuando las
operaciones tengan un valor igual o superior al equivalente a 14,417
Unidades de Medida y Actualización, al día en que se realice el pago o
se cumpla la obligación: 120
a) Constitución o transmisión de derechos reales sobre bienes
inmuebles, salvo las garantías que se constituyan en favor de
119 Fracción reformada el 1/jul/2022.
120 Fracción adicionada con sus incisos el 1/jul/2022.
LEY DEL NOTARIADO PARA EL ESTADO DE PUEBLA
instituciones del sistema financiero u organismos públicos de
vivienda;
b) Transmisiones de propiedad o constitución de derechos reales
sobre vehículos, nuevos o usados, ya sean aéreos, marítimos o
terrestres;
c) Transmisiones de propiedad de relojes, joyería, metales preciosos y
piedras preciosas, ya sea por pieza o por lote, y de obras de arte;
d) Adquisición de boletos que permita participar en juegos con
apuesta, concursos o sorteos, así como la entrega o pago de premios
por haber participado en dichos juegos con apuesta, concursos o
sorteos;
e) Prestación de servicios de blindaje para cualquier vehículo de los
referidos en el inciso b) de esta fracción o bien, para bienes
inmuebles;
f) Transmisión de dominio o constitución de derechos de cualquier
naturaleza sobre los títulos representativos de partes sociales o
acciones de personas morales; y
g) Constitución de derechos personales de uso o goce de cualquiera de
los bienes a que se refieren los incisos a), b) y e) de la presente
fracción.
En estos casos se deberá asentar en el propio Instrumento, los datos
de la forma de pago, como la fecha, los números de identificación
asentados, concepto, suscriptores, descripción de la firma o su
equivalente de validación y demás información que obre en el
documento.
ARTÍCULO 113
Cuando se vayan a otorgar diversas escrituras, cuyos actos sean
respecto de inmuebles con un mismo antecedente de propiedad, por
tratarse de predios resultantes de porciones mayores o de unidades
sujetas al régimen de propiedad en condominio, se seguirán las
reglas establecidas en el artículo anterior, con las excepciones
siguientes:
I. En un primer instrumento, que se llamará de certificación de
antecedentes, a solicitud de cualquiera de las partes, la persona
titular de la Notaría relacionará todos los títulos y demás documentos
necesarios para el otorgamiento de dichos actos;
II. En las escrituras en que se contengan éstos, la persona titular de
la Notaría no relacionará ya los antecedentes que consten en el
LEY DEL NOTARIADO PARA EL ESTADO DE PUEBLA
instrumento indicado en la fracción anterior, sino sólo se hará
mención de su otorgamiento y que conforme al mismo quien dispone
puede hacerlo legítimamente; describirá sólo el inmueble materia de
la operación y citará el antecedente registral en el que haya quedado
inscrita la lotificación en los casos de fraccionamiento, o la
constitución del régimen de propiedad en condominio, cuando se trate
de actos cuyo objeto sean las unidades del inmueble antecedente; así
como los relativos a gravámenes o fideicomisos que se extingan;
III. Cuando la escritura de lotificación o constitución del régimen de
propiedad en condominio se haya otorgado en el protocolo de la
misma persona titular de la Notaría ante quien se otorguen los actos
sucesivos, dicha escritura hará los efectos del instrumento de
certificación de antecedentes. Surtirá también esos efectos la
escritura en la que por una operación anterior consten en el mismo
protocolo los antecedentes de propiedad de un inmueble, y
IV. Al expedir los testimonios de la escritura donde se contengan los
actos sucesivos, la persona titular de la Notaría deberá anexarles una
certificación que contenga, en lo conducente, la relación de
antecedentes que obren en el instrumento de certificación respectivo.
ARTÍCULO 114
La persona titular de la Notaría hará constar la identidad de los
otorgantes por cualquiera de los medios siguientes:
I. Por la certificación que haga de que los conoce personalmente en
términos del artículo 112 fracción XX, inciso a), de esta Ley. Para ello
bastará que la persona titular de la Notaría los reconozca en el
momento de hacer la escritura y sepa su nombre y apellidos, sin
necesidad de saber de ellos cualquier otra circunstancia general;
II. Por certificación de identidad en base a algún documento oficial
con fotografía, en el que aparezca el nombre y apellidos de la persona
de quien se trate o el documento de identidad que llegaren a autorizar
las Autoridades, los cuales examinará y agregará en copia al
apéndice, y
III. Mediante la declaración de dos testigos idóneos, mayores de edad,
a su vez identificados por la persona titular de la Notaría conforme a
alguna de las fracciones anteriores, quien deberá expresarlo así en la
escritura. Los testigos en cuanto tales están obligados a asegurar la
identidad y capacidad de los otorgantes, y de esto serán previamente
advertidos por la persona titular de la Notaría, deberán saber el
nombre y apellidos de éstos, que no han observado en ellos
manifestaciones patentes de incapacidad natural y que no tienen
LEY DEL NOTARIADO PARA EL ESTADO DE PUEBLA
conocimiento de que están sujetos a incapacidad civil; para lo anterior
la persona titular de la Notaría les informará cuáles son las
incapacidades naturales y civiles, salvo que el testigo sea perito en
Derecho.
Igualmente les informará su carácter de testigos instrumentales y las
responsabilidades consiguientes.
En substitución del testigo que no supiere o no pudiere firmar, lo
hará otra persona que al efecto elija el testigo, imprimiendo éste su
huella digital.
La certificación y consiguiente fe de la persona titular de la Notaría
siempre prevalecerá sobre la de los testigos en caso de duda suscitada
posteriormente salvo evidencia debidamente probada que supere toda
duda al respecto. En todo caso, la persona titular de la Notaría hará
constar en la escritura el medio por el que identificó a los otorgantes.
Tratándose de testigos, si alguno no supiere o no pudiere firmar,
imprimirá su huella digital y firmará a su ruego la persona que aquél
elija.
ARTÍCULO 115
Para que la persona titular de la Notaría haga constar que los
otorgantes tienen capacidad bastará con que no observe en ellos
manifestaciones de incapacidad natural y que no tenga noticias de
que estén sujetos a incapacidad civil.
ARTÍCULO 116
Si alguno de los otorgantes tuviera alguna discapacidad auditiva,
leerá la escritura por sí mismo; la persona titular de la Notaría le
indicará por sí o por interprete que tiene todo el tiempo que desee
para imponerse del contenido de la escritura y que por esta Ley la
persona titular de la Notaría está a su disposición para contestar sus
dudas, previa explicación que se le dará de la forma descrita arriba; si
declarare no saber o no poder leer, designará a una persona que la lea
y le dé a conocer su contenido. En caso de que hubiere necesidad de
un intérprete, éste deberá firmar la escritura como tal identificándose
satisfactoriamente en términos de esta Ley y de ser posible acreditará
dicha capacidad con documentos o indicios relativos. En todo caso la
persona titular de la Notaría hará constar la forma en que los
otorgantes de alguna discapacidad auditiva manifestaron su rogación
o adherencia, otorgaron su voluntad y consentimiento y se
impusieron del contenido de la escritura y de sus consecuencias
jurídicas.
LEY DEL NOTARIADO PARA EL ESTADO DE PUEBLA
ARTÍCULO 117
Antes de que la escritura sea firmada por los otorgantes, éstos podrán
pedir que se hagan a ella las adiciones o variaciones que estimen
convenientes, en cuyo caso la persona titular de la Notaría asentará
los cambios y hará constar que dio lectura y que explicó, de proceder
ello a su juicio, las consecuencias legales de dichos cambios, quien
sellará al calce, la aclaración o adición convenida; Después de
autorizado definitivamente un instrumento no se podrá hacer
aclaración, adición o corrección, salvo que se haga en instrumento
posterior.
La persona titular de la Notaría cuidará, en estos supuestos que,
entre la firma y la adición o variación, no queden espacios en blanco.
ARTÍCULO 118
Cuando la escritura haya sido firmada por todos los otorgantes y
demás comparecientes, podrá ser autorizada preventivamente por la
persona titular de la Notaría con la razón "ante mí", su firma y sello, o
autorizada definitivamente. En el caso de que la escritura no sea
firmada en el mismo acto por todos los comparecientes, siempre que
no se daba firmar en un solo acto por su naturaleza o por disposición
legal, la persona titular de la Notaría irá asentando solamente "ante
mí", con su firma a medida que sea firmada por las partes y cuando
todos la hayan firmado imprimirá además su sello, con todo lo cual
quedará autorizada preventivamente.
ARTÍCULO 119
Las escrituras se deben autorizar definitivamente cuando se le haya
justificado a la persona titular de la Notaría que se ha cumplido con
todos los requisitos legales para ello. La autorización definitiva
contendrá la fecha, la firma y el sello la persona titular de la Notaría.
La razón de autorización definitiva se asentará en los folios del
protocolo, la persona titular de la Notaría deberá de tomar todas las
previsiones necesarias para que dicha autorización quede asentada en
folios, por ningún motivo la autorización definitiva quedará en hojas
en blanco por falta de espacio.
Por previsiones necesarias, no se entenderá el dejar folios en blanco.
ARTÍCULO 120
En el caso de que la escritura haya sido firmada por todos los
comparecientes y no exista impedimento para su autorización
LEY DEL NOTARIADO PARA EL ESTADO DE PUEBLA
definitiva, la persona titular de la Notaría podrá asentar ésta de
inmediato, sin necesidad de autorización preventiva.
ARTÍCULO 121
La persona titular de la Notaría asentará la autorización definitiva en
el folio correspondiente acto continuo de haber asentado la nota
complementaria en la que se indicare haber quedado satisfecho el
último requisito para esa autorización del instrumento de que se
trate.
ARTÍCULO 122
Si el cumplimiento a todos los requisitos legales a que alude el
artículo anterior tuviere lugar cuando el libro de protocolo o los folios
donde conste la escritura relativa, estuvieren depositados en el
Archivo, o quedara suficientemente acreditado por el cuerpo de la
escritura y los documentos del apéndice dicho cumplimiento, aunque
haya sido anterior a su depósito en el Archivo, su titular pondrá al
instrumento relativo razón de haberse cumplido con todos los
requisitos, la que se tendrá por autorización definitiva, dejará
constancia si el momento del cumplimiento fue anterior a su depósito
o en los términos primeramente descritos. Todo testimonio o copia
certificada que expida indicará esta circunstancia bajo su certeza y
responsabilidad.
ARTÍCULO 123
Las escrituras asentadas en el protocolo por la persona titular de la
Notaría serán firmadas y autorizadas preventiva o definitivamente por
la persona titular de la Notaría o por sus asociados o suplentes,
siempre que se cumplan los requisitos siguientes:
I. Que la escritura haya sido firmada sólo por alguna o algunas de las
partes ante la primera persona titular de la Notaría, y aparezca
puesta por ella, la razón "Ante mí" con su firma, y
II. Que la persona titular de la Notaría asociada o suplente exprese el
motivo de su intervención y haga suyas las certificaciones que deba
contener el instrumento, con la sola excepción de las relativas a la
identidad y capacidad de quienes hayan firmado ante la primera
persona titular de la Notaría y a la lectura del instrumento a éstos. La
autorización definitiva será suscrita por quien actúe en ese momento.
LEY DEL NOTARIADO PARA EL ESTADO DE PUEBLA
ARTÍCULO 124
Quien supla a una persona titular de la Notaría que hubiere
autorizado preventivamente una escritura y que dejare de estar en
funciones por cualquier causa, podrá autorizarla definitivamente con
sujeción a lo dispuesto por los dos Artículos anteriores.
ARTÍCULO 125
Si todos los que aparecen como intervinientes en un instrumento no
se presentan a firmarlo dentro del término de treinta días hábiles
contados a partir del siguiente al de la fecha del instrumento, éste
quedará sin efecto y la persona titular de la Notaría pondrá al pie del
mismo la razón “no pasó”, con su firma y sello.
ARTÍCULO 126
Si el instrumento fuere firmado dentro del término a que se refiere el
artículo anterior y los interesados no hubieren pagado las
contribuciones, la persona titular de la Notaría asentará en él la razón
“pendiente de autorización por falta de pago”.
ARTÍCULO 127
Una vez que se paguen las contribuciones y honorarios pendientes se
asentará la razón de autorización por revalidación, y hará las veces de
autorización definitiva, y deberá ser firmada y sellada por la persona
titular de la Notaría.
ARTÍCULO 128
Si el instrumento contiene varios actos jurídicos que no sean
dependientes entre sí y, dentro del término que establece el artículo
125 de esta Ley, los otorgantes de uno o varios de los actos los
firmaran, la persona titular de la Notaría pondrá respecto de estos la
razón "ante mí", su firma y sello, en lo concerniente a los actos cuyos
otorgantes han firmado, su firma y su sello, e inmediatamente
después pondrá la nota “No pasó” sólo respecto del acto no firmado, el
cual quedará sin efecto.
Cualquier otra razón que se ponga al calce llevará firma y sello de la
persona titular de la Notaría, con excepción de aquellas que
contengan datos de expedición de testimonios o registrales en cuyo
caso, sólo bastará la rúbrica.
LEY DEL NOTARIADO PARA EL ESTADO DE PUEBLA
ARTÍCULO 129
La persona titular de la Notaría que autorice una escritura en la que
mencione a otra u otras escrituras anteriores extendidas en su
protocolo, que no hayan sido objeto de registro, lo advertirá así al
otorgante interesado y cuidará, una vez que haya sido expensado para
ello, en su caso, que se haga en aquél la inscripción o inscripciones,
así como la anotación o anotaciones correspondientes. Si el libro de
que se trate estuviera depositado definitivamente en el Archivo, la
persona titular de la Notaría comunicará a dicha dependencia lo
procedente para que ésta, haga la anotación o anotaciones del caso.
ARTÍCULO 130
Se prohíbe a la persona titular de la Notaría revocar, rescindir o
modificar el contenido de un instrumento mediante razón
complementaria. En estos casos, salvo prohibición expresa de la Ley,
deberá extenderse nueva escritura y hacerla constar en nota
complementaria en la escritura anterior.
ARTÍCULO 131
Cuando se trate de revocación, renuncia o terminación de un poder o
mandato, o revocación de un testamento, que no haya sido otorgado
en su protocolo, la persona Titular de la Notaría se cerciorará en
forma inmediata y por escrito de la veracidad de los mismos con la
persona titular de la Notaría ante quien se haya otorgado, aun cuando
sea de distinta demarcación territorial estatal o de otra entidad, para
que se asiente en la matriz la anotación correspondiente, en todo caso
se deberá tomar en cuenta lo siguiente: 121
I. En su caso, remitirá igual escrito a la Dirección del Archivo de
Notarías en que se encuentre depositado el protocolo;
II. En el caso de que un apoderado o mandatario ejerza un poder o
mandato especial para actos de dominio, la persona titular de la
Notaría ante quien comparezca el apoderado o mandatario, tiene la
obligación de retener el testimonio original correspondiente y anexarlo
al apéndice del instrumento donde se haya ejercido, siempre y cuando
el acto jurídico se trate de una venta y el instrumento se refiera a un
solo bien;
121 Párrafo reformado el 16/feb/2024.
LEY DEL NOTARIADO PARA EL ESTADO DE PUEBLA
III. Todo poder o mandato especial para actos de dominio debe
registrarse en la partida correspondiente del inmueble respectivo,
ante la oficina del Registro Público de la Propiedad que corresponda;
IV. Una vez que se ha ejercido un poder o mandato especial para
actos de dominio, la persona titular de la Notaría debe notificarlo,
inmediatamente por escrito, la persona titular de la Notaría ante
quien se haya otorgado y a la oficina del Registro Público de la
Propiedad que corresponda;
V. El instrumento donde se asiente un poder o mandato especial para
actos de dominio relativo a bienes inmuebles, sólo deberá referirse a
un bien, con excepción de los otorgados por personas jurídicas o
morales que tengan por objeto social la compraventa de bienes
inmuebles o el financiamiento para la adquisición de éstos;
VI. Es responsabilidad de la persona titular de la Notaría que
elabore un instrumento donde el compareciente le exhiba un poder
o mandato para actos de dominio de un bien inmueble, solicitar por
escrito, inclusive por vía electrónica, a la persona titular de la
Notaría ante quien se otorgó éste, le informe por escrito sobre la
veracidad del mismo;
VII. Es obligación de la persona titular de la Notaría a quien se le
solicitó la información, dar respuesta a más tardar al día hábil
siguiente, inclusive por vía electrónica adjuntando copia de la
identificación de quien o quienes otorgaron el poder o mandato.
Igual procedimiento se seguirá cuando el protocolo correspondiente se
encuentra bajo la guarda y custodia de la Dirección del Archivo de
Notarías;
VIII. Si el libro de protocolo de que se trate, sea de la Notaría a su
cargo o de otra de la misma entidad federativa y ya estuviere
depositado en definitiva en el Archivo, la comunicación de la
revocación o renuncia será hecha al titular de esa dependencia para
que éste haga la anotación complementaria indicada;
IX. Se deroga; 122
X. La persona titular de la Notaría advertirá al compareciente la
conveniencia de llevar a cabo el aviso o notificación de la revocación
del poder, a quien dejó de ser apoderado;
122 Fracción derogada el 16/feb/2024.
LEY DEL NOTARIADO PARA EL ESTADO DE PUEBLA
XI. Si el acto revocado o renunciado consta en el protocolo de la
Notaría a su cargo y la escritura está aún bajo su guarda, tomará
razón de ello en nota complementaria, y
XII. Cuando el acto revocado o renunciado conste en protocolo a cargo
de otra persona titular de la Notaría de esta entidad federativa, lo
comunicará por escrito a aquél, para que dicha persona titular de la
Notaría proceda en los términos de la fracción anterior.
En los supuestos previstos en las fracciones VIII a XI del presente
artículo, el aviso podrá ser enviado por correo electrónico o por
cualquier otra tecnología, recabando en todo caso, el acuse
correspondiente.
ARTÍCULO 132
Tratándose de mandatos y poderes generales o especiales para actos
de dominio, la persona titular de la Notaría dará aviso inmediato de
su otorgamiento, revocación, renuncia o terminación, por vía
electrónica a la Dirección del Archivo de Notarías, a través del registro
en la base de datos del Sistema del Registro Nacional de Poderes
Notariales, conforme a las normas, acuerdos y convenios aplicables.
Si la persona titular de la Notaría lo estima conveniente, también dará
aviso por escrito a la Dirección del Archivo de Notarías.
I. El aviso de otorgamiento de un mandato o poder contendrá los
siguientes datos:
a) Nombre completo de la persona titular de la Notaría;
b) Clave Única del Registro de Población de la persona titular de la
Notaría;
c) Carácter con que actúa la persona titular de la Notaría;
d) Número de Notaría Pública;
e) Distrito judicial al que pertenece la Notaría;
f) Fecha de elaboración del instrumento;
g) Número de instrumento;
h) Volumen;
i) Lugar de otorgamiento;
j) Nombre completo de el o los contratantes;
k) Tratándose de personas jurídicas, su denominación o razón social;
l) Cuando se trate de personas físicas, el género de los contratantes;
LEY DEL NOTARIADO PARA EL ESTADO DE PUEBLA
m) Clave Única del Registro de Población de los contratantes;
n) Nacionalidad de los contratantes;
o) Tipo de mandato, y
p) Facultades conferidas al mandatario.
II. El aviso de revocación o renuncia de un mandato o poder contendrá,
además de lo anterior, los siguientes datos:
a) Número de la Notaría Pública que expidió el instrumento que se
revoca o renuncia;
b) Lugar de otorgamiento del instrumento que se revoca o se
renuncia;
c) Nombre completo de la persona titular de la Notaría ante quien se
otorgó el mandato o poder que se revoca o se renuncia, y
d) Nombre o nombres completos de el o los mandatarios o apoderados
que se revocan o que renuncian.
III. Las personas titulares de las Notarías y Jueces deberán consultar
la autenticidad, legitimidad, vigencia y alcance de los mandatos o
poderes a que se refiere el presente artículo y que ante ellos se
presenten, a través del sistema que, para tal efecto, se encuentre
implementado ante la Dirección del Archivo de Notarías.
La Dirección del Archivo de Notarías, para emitir su informe, deberá
considerar la consulta a la base de datos del Registro Nacional de
Poderes Notariales.
ARTÍCULO 132 BIS123
Tratándose de mandatos y poderes generales o especiales para actos
de dominio, las personas titulares de las Notarías deberán:
I. Verificar que los poderes generales o especiales para actos de
dominio estén inscritos en:
a) El Registro Público de la Propiedad y Comercio de la entidad
federativa en la que se hayan expedido, y
b) El Sistema del Registro Nacional de Poderes Notariales;
II. Corroborar fehacientemente su existencia en el libro en que
fueron asentados y acreditar cómo se realizó esa corroboración.
123 Artículo adicionado el 1/jul/2022.
LEY DEL NOTARIADO PARA EL ESTADO DE PUEBLA
III. Comprobar mediante comunicación oficial o electrónica con la
Notaria ante la que se haya otorgado el mandato o poder, la
autenticidad del mismo. 124
ARTÍCULO 133
Las personas titulares de las Notarías deberán informar a la
Autoridad Notarial sobre el otorgamiento o revocación de los poderes,
mandatos, y actos de apoderamiento pasados ante su fe, ya sean
generales o especiales, otorgados por personas físicas y personas
morales con fines no mercantiles y que faculten a realizar actos de
disposición sobre bienes inmuebles, dentro de los cinco días hábiles
siguientes al otorgamiento del instrumento de que se trate.
El aviso correspondiente será presentado por medios electrónicos en
la Plataforma del Registro Nacional de Avisos de Poderes Notariales,
perteneciente a la Secretaría de Gobernación, en un término que no
excederá de cinco días hábiles contados a partir de su recepción u
otorgamiento.
La Autoridad Notarial o en su caso, la persona titular de la Notaría,
ingresará la información a la base de datos del Registro Nacional de
Avisos Poderes Notariales, en un término que no excederá de cinco
días hábiles contados a partir de su recepción u otorgamiento.
ARTÍCULO 133 BIS125
Las personas titulares de las Notarías, en el plazo de diez días hábiles
siguientes a que den fe de la formalización de los actos que se señalan
más adelante, deberán dar aviso, en los formatos autorizados por la
Unidad de Inteligencia Patrimonial y Económica de la Secretaría de
Planeación y Finanzas y publicados previamente en el Periódico
Oficial del Estado:
I.- La constitución de cualquier tipo de personal moral;
II.- El otorgamiento o revocación de cualquier tipo de poderes por
parte de personas morales;
III.- La fusión o escisión de sociedades;
IV.- El cambio de socios o accionistas de la persona moral; y
V. El cambio de domicilio de cualquier persona moral.
124 Fracción reformada el 11/abr/2024.
125 Artículo adicionado el 1/jul/2022.
LEY DEL NOTARIADO PARA EL ESTADO DE PUEBLA
ARTÍCULO 134
Cuando se revoque, rescinda o modifique un acto contenido en una
escritura, se deberá extender una nueva escritura y se realizará la
anotación o la comunicación que procedan en los términos previstos
en el artículo 130 de esta Ley, para que se haga la anotación
correspondiente.
ARTÍCULO 135
Siempre que se otorgue un testamento público, abierto o cerrado, las
personas titulares de las Notarías darán aviso por escrito a la
Dirección del Archivo de Notarías dentro de los diez días hábiles
siguientes al de su otorgamiento, expresando la fecha de éste, el
nombre y generales del testador, su Clave Única del Registro de
Población y los nombres de sus padres. Si el testamento fuere
cerrado, se expresará además el nombre de la persona en cuyo poder
se deposite o el lugar en el que se haga el depósito. La persona titular
de la Notaría podrá recibir en depósito los sobres que contengan los
testamentos cerrados que ante él se autentifiquen.
ARTÍCULO 136
El Archivo deberá llevar un registro especialmente destinado a
asentar las inscripciones relativas a los testamentos con los datos que
se mencionan en el artículo anterior y entregará informes únicamente
a personas titulares de las Notarías y a jueces legitimados para
hacerlo.
A ninguna otra autoridad, así fuera de jerarquía superior, se
entregarán informes sobre dichos actos ni los servidores públicos
encargados podrán proporcionar datos relativos a persona alguna
fuera del supuesto que señala el artículo anterior.
ARTÍCULO 137
Los Jueces y las personas titulares de las Notarías ante quienes se
tramite una sucesión, recabarán los informes de los archivos oficiales
correspondientes, acerca de si éstos tienen registrados testamentos
otorgados por la persona de cuya sucesión se trate y, en su caso, los
datos de otorgamiento de dicho testamento.
Al expedir el informe indicado, los archivos mencionarán en él a
quienes han proporcionado este mismo informe con anterioridad.
LEY DEL NOTARIADO PARA EL ESTADO DE PUEBLA
ARTÍCULO 138
Cuando en un testamento público abierto se otorguen cláusulas que
conforme a las Leyes sean irrevocables, la persona titular de la
Notaría, sin revelar el contenido de dichas cláusulas, hará mención de
ello en el aviso a que se refiere el artículo 135 de la presente Ley, lo
cual asentará el Archivo en el registro a que se refiere el artículo 136
de la presente Ley. El Archivo, al contestar el informe que se solicite,
deberá indicar el testamento o testamentos respecto de los cuales
tenga asentado que existen dichas cláusulas irrevocables.
B. De las Actas Notariales
ARTÍCULO 139
Acta Notarial es el instrumento público original en el que la persona
titular de la Notaría, a solicitud de parte interesada, relaciona, para
hacer constar bajo su fe, uno o varios hechos presenciados por él o
que le consten, por medio de sus sentidos, y que asienta en los folios
del protocolo a su cargo con la autorización de su firma y sello.
ARTÍCULO 140
Las disposiciones de esta Ley relativas a las escrituras serán
aplicadas a las actas en cuanto sean compatibles con la naturaleza de
éstas, o de los hechos materia de las mismas.
ARTÍCULO 141
Cuando se solicite a la persona titular de la Notaría que dé fe de
varios hechos relacionados entre sí, que tengan lugar en diversos
sitios o momentos, la persona titular de la Notaría los podrá asentar
en una sola acta, una vez que todos se hayan realizado, o bien
asentarlos en dos o más actas correlacionándolas, en su caso.
ARTÍCULO 142
Entre los hechos por los que la persona titular de la Notaría debe
asentar un acta, se encuentran los siguientes:
I. Notificaciones, interpelaciones, requerimientos, protestos y entrega
de documentos y otras diligencias en las que la persona titular de la
Notaría intervenga conforme a otras Leyes;
II. La existencia, identidad, capacidad legal, reconocimiento y puesta
de firmas en documentos de personas identificadas por la persona
titular de la Notaría;
III. Hechos materiales;
LEY DEL NOTARIADO PARA EL ESTADO DE PUEBLA
IV. La existencia de planos, fotografías y otros documentos;
V. Protocolización de documentos;
VI. Declaraciones que hagan una o más personas respecto de hechos
que les consten, sean propios o de quien solicite la diligencia, y
VII. En general, toda clase de hechos positivos o negativos, estados y
situaciones, sean lícitos o no, que guarden las personas y cosas que
puedan ser apreciados objetivamente y relacionados por la persona
titular de la Notaría.
En todos los casos señalados en las fracciones anteriores, el acta
relativa podrá ser levantada por la persona titular de la Notaría en las
oficinas de la Notaría a su cargo, con posterioridad a que los hechos
tuvieron lugar, aún, en su caso, en los dos días siguientes a ello,
siempre y cuando con esta dilación no perjudique los derechos de los
interesados, o se violen disposiciones legales de orden público.
Para los supuestos previstos en las fracciones I, III y VII, de este
artículo, en caso de que el solicitante del servicio haya solicitado
firmar el acta correspondiente y éste no comparezca dentro del plazo
previsto en el artículo 125 de la Ley, la persona titular de la Notaría
podrá autorizar la mencionada acta al término de dicho plazo.
ARTÍCULO 143
Respecto a las actas a que se refiere la fracción I del artículo anterior,
se observará lo establecido en el mismo, con las excepciones
siguientes:
I. Bastará mencionar el nombre y apellidos que manifieste tener la
persona con quien se realice la actuación de la persona titular de la
Notaría fuera de las oficinas de la Notaría a su cargo, sin necesidad de
los demás generales de dicha persona; la negativa de ésta a
proporcionar su nombre, apellidos o a identificarse no impedirá esa
actuación;
II. Cuando se hubiere realizado cualquiera de dichas actuaciones, la
persona que haya sido destinataria del objeto de la diligencia
efectuada, podrá acudir a la oficina de la persona titular de la Notaría
dentro de un plazo que no excederá de cinco días hábiles, a partir del
siguiente de la fecha del acta relativa, para conocer el contenido de
ésta, conformarse con ella y firmarla, o en su caso, hacer por escrito
las observaciones que estime convenientes al acta asentada. Dichas
manifestaciones se harán constar en documento por separado
firmado por el interesado, que la persona titular de la Notaría
agregará al apéndice, y una copia del mismo se entregará al
LEY DEL NOTARIADO PARA EL ESTADO DE PUEBLA
concurrente. En caso de que dichas manifestaciones no sean
presentadas durante el plazo señalado, no surtirán efecto alguno, y
III. La persona titular de la Notaría podrá expedir testimonios o
copias certificadas de las actas asentadas con motivo de las
actuaciones a que se refiere este artículo, en el transcurso del plazo
que tiene el destinatario de las actuaciones para hacer observaciones
al acta respectiva, debiendo expresamente señalar esta circunstancia
en el propio testimonio o copia certificada de que se trate.
ARTÍCULO 144
Cuando a la primera busca en el domicilio que le fue señalado por el
solicitante de la notificación como del destinatario de la misma, la
persona titular de la Notaría la persona titular de la Notaría no
encuentre a su buscado, pero cerciorado de ser ese efectivamente su
domicilio, en el mismo acto podrá practicar la notificación mediante
instructivo que entregue a la persona que se encuentre en el lugar o
preste sus servicios para el edificio o conjunto del que forme parte el
inmueble, en su caso.
ARTÍCULO 145
Si la notificación no puede practicarse en los términos del artículo
que precede, pero cerciorado de que a quien busca tiene su domicilio
en el lugar señalado, la persona titular de la Notaría podrá practicar
la notificación mediante la fijación del instructivo correspondiente en
la puerta u otro lugar visible del domicilio del buscado, o bien
depositando de ser posible el instructivo en el interior del inmueble
indicado, por cualquier acceso.
ARTÍCULO 146
Si al ser requerido la persona titular de la Notaría para practicar una
notificación, el solicitante de la misma le instruye expresamente que
la lleve a cabo en el domicilio que al efecto le señala como del
notificado, no obstante que al momento de la actuación se le informe
a la persona titular de la Notaría de lo contrario, éste sin su
responsabilidad y bajo la del solicitante, practicará el procedimiento
formal de notificación que esta Ley regula realizándola en dicho lugar,
en los términos de los dos artículos anteriores.
ARTÍCULO 147
En los supuestos a que se refieren los tres artículos anteriores, la
persona titular de la Notaría hará constar en el acta la forma y
términos en que notificó y en todo caso el instructivo contendrá
LEY DEL NOTARIADO PARA EL ESTADO DE PUEBLA
una relación sucinta del objeto de la notificación, la fecha y hora
que se practicó la notificación y en su caso el nombre y apellidos de
la persona con quien la persona titular de la Notaría entendió la
diligencia, cuando le fueren proporcionados.
ARTÍCULO 148
Las personas titulares de las Notarías podrán solicitar de la autoridad
competente el auxilio de la fuerza pública para llevar a cabo las
diligencias que deban practicar conforme a la Ley, cuando se les
oponga resistencia, se use o pueda usarse violencia en su contra.
ARTÍCULO 149
Las actas que la persona titular de la Notaría levante con motivo de
los hechos a que se refieren las fracciones II, V y VI del artículo 142
de la presente Ley, serán firmadas por quien solicite la intervención
la persona titular de la Notaría y demás comparecientes. En los
supuestos previstos en las demás fracciones del mismo artículo, la
persona titular de la Notaría podrá autorizar el acta levantada sin
necesidad de firma alguna.
ARTÍCULO 150
Cuando se trate de reconocimiento de documentos o puesta de firmas
y de la ratificación de contenido previstos en la fracción II del artículo
142 de la presente Ley, la persona titular de la Notaría hará constar lo
sucedido al respecto ante él, así como la identidad de los
comparecientes y que éstos tienen capacidad, deberán constar en acta
asentada en el protocolo y firmada por él o los solicitantes poniendo la
persona titular de la Notaría al final la razón “doy fe” con su firma y
sello, y mandará agregar al apéndice respectivo una copia certificada
del documento o documentos relacionados.
La firma o su reconocimiento indicados, con su respectiva
ratificación de contenido, podrán ser a propósito de cualquier
documento redactado en idioma distinto al español, sin necesidad de
traducción y sin responsabilidad para la persona titular de la Notaría,
en el acta respectiva se incluirá la declaración del interesado de que
conoce en todos sus términos el contenido del documento y en lo que
éste consiste.
La persona titular de la Notaría deberá abstenerse de intervenir en las
actuaciones señaladas en este ARTÍCULO, cuando el acto que se
contenga en el documento exhibido deba constar en escritura por
disposición legal o pacto entre las partes; salvo, en este último caso,
LEY DEL NOTARIADO PARA EL ESTADO DE PUEBLA
que todos los sujetos que la hayan acordado o aquellos de los cuales
esto dependa jurídicamente estén de acuerdo.
Si las actas se refieren a contratos traslativos de dominio, no
podrán ser inscritas en el Registro Público de la Propiedad.
ARTÍCULO 151
Tratándose de contratos privados traslativos de dominio de bienes
inmuebles, bajo pena de nulidad, sólo podrán protocolizarse aquéllos
en los que comparezcan ante la persona titular de la Notaría, todas
las partes que hayan intervenido en la celebración del mismo, que
hayan cumplido con todos los requisitos legales y hayan efectuado el
pago de derechos e impuestos respectivos dentro de los plazos
concedidos por las leyes fiscales, quedando con esto elevado a
instrumento público. En este caso, sólo podrán protocolizarse los
contratos privados celebrados a partir de la vigencia de esta Ley.
Con excepción de los casos previstos en esta Ley y en aquéllos en que
así lo ordene la autoridad judicial, queda prohibido a las personas
titulares de la Notaría protocolizar contratos privados traslativos de
dominio de bienes inmuebles que hayan sido firmados antes de la
entrada en vigor de esta Ley. Queda prohibida su inscripción en el
Registro Público de la Propiedad.
ARTÍCULO 152
Protocolizar es darle el carácter de instrumento público notarial a un
documento a solicitud de todos los intervinientes o por orden de
autoridad judicial, para hacer constar un acto o hecho jurídicos.
Para la protocolización de un documento, la persona titular de la
Notaría lo insertará en la parte relativa del acta que al efecto se
asiente mediante su transcripción o la reproducción de su imagen
en la forma prevenida por el artículo 97, o lo agregará al apéndice
en el legajo marcado con el número de acta y bajo la letra o número
que le corresponda.
Para su validez, la persona titular de la Notaría asentará en un acta
que contenga, cuando menos, un extracto de la naturaleza, los
elementos esenciales del acto o hecho jurídico y el número de hojas
que contenga, así como la manifestación de que ésta fue leída y
explicada a los intervinientes, que éstos la consintieron, ratificaron y
firmaron ante él y que se identificaron en términos de esta Ley.
Este instrumento debe ser firmado por los intervinientes y autorizado
por la persona titular de la Notaría en los términos respectivos.
LEY DEL NOTARIADO PARA EL ESTADO DE PUEBLA
ARTÍCULO 153
Los interesados podrán presentar a la persona titular de la Notaría
los documentos que estimen convenientes para su protocolización.
En este caso la persona titular de la Notaría agregará los originales
o copias certificadas de ellos al apéndice respectivo y levantará un
acta en los términos señalados en el artículo anterior.
No podrá protocolizarse el documento cuyo contenido sea contrario a
las leyes del orden público o a las buenas costumbres. Ni tampoco
podrá protocolizarse el documento que contenga algún acto que
conforme a las leyes deba constar en escritura o por acuerdo de
partes, en términos del artículo anterior.
ARTÍCULO 154
En relación a los nombramientos, poderes y facultades, que consten
en actas de reuniones legalmente celebradas por órganos de personas
morales o comunidades o agrupaciones en general, tendrán efectos
aunque no fueren conferidos en escritura por la simple
protocolización de dichas actas, siempre que conste la rogación
específica de quien haya sido designado delegado para ello en la
reunión de que se trate, se cumplan los requisitos específicos para la
validez de la asamblea o junta respectiva y la persona titular de la
Notaría certifique que no tiene indicio alguno de su falsedad. Al
instrumento relativo le será aplicable lo establecido en el apartado
correspondiente a las escrituras dentro de esta sección.
ARTÍCULO 155
Los instrumentos otorgados en el extranjero, una vez legalizados o
apostillados y traducidos, en su caso, por perito, podrán
protocolizarse a solicitud de parte interesada sin necesidad de orden
judicial.
ARTÍCULO 156
Los poderes otorgados fuera de la República, una vez legalizados o
apostillados, y traducidos, en su caso, por perito, deberán
protocolizarse para que surtan sus efectos con arreglo a la Ley. Esto
no es aplicable a los poderes otorgados ante Cónsules mexicanos.
ARTÍCULO 157
Para la práctica de cualquier diligencia de las previstas en el artículo
142 de esta Ley. Cuando así proceda por la naturaleza de la misma, la
persona titular de la Notaría deberá identificarse previamente con la
LEY DEL NOTARIADO PARA EL ESTADO DE PUEBLA
persona con quien la entienda y hará saber a ésta el motivo de su
presencia en el lugar.
ARTÍCULO 158
Aunque el requirente original deje de tener interés en los hechos
para cuya constancia solicitó la intervención de la persona titular
de la Notaría, este deberá permanecer en el lugar, y hacer constar
los mismos, si otro interesado presente se lo solicita expresamente,
y le cubre o acuerdan previamente el pago de los honorarios
correspondientes.
ARTÍCULO 159
Tratándose del cotejo con el original de la copia de la partida de un
acto religioso relativo al estado civil de la persona, se insertará
aquélla, o se agregará su copia al apéndice, y la persona titular de la
Notaría hará constar en el protocolo que la copia concuerda
exactamente con su original, o señalará las diferencias que hubiere
encontrado. En la copia de la partida hará constar que fue cotejada
con su original y el resultado del cotejo, sin que sea necesario firmar y
sellar el original.
A. Testimonios
SECCIÓN III
DE LOS DOCUMENTOS NOTARIALES
ARTÍCULO 160
Testimonio es la copia en la que se transcribe íntegramente una
escritura o un acta, y se transcriben, o se incluyen reproducidos, los
documentos anexos que obran en el apéndice, con excepción de los
que ya se hayan insertado en el instrumento y que por la fe de la
persona titular de la Notaría y la matricidad de su protocolo tiene el
valor de instrumento público.
ARTÍCULO 161
Es obligación de la persona titular de la Notaría insertar en el
testimonio que expida los documentos con los que se acredite la
satisfacción de requisitos fiscales, aun cuando hubieren sido
mencionados en la escritura.
LEY DEL NOTARIADO PARA EL ESTADO DE PUEBLA
ARTÍCULO 162
Las hojas con las que se integren un testimonio deberán estar
numeradas progresivamente y llevarán la rúbrica y el sello de la
persona titular de la Notaría.
ARTÍCULO 163
La persona titular de la Notaría podrá expedir sin necesidad de
autorización judicial, primero, segundo o ulterior testimonio, o copia
certificada, al representante legal del autor del acto o participante en
el hecho consignados en el instrumento de que se trate, a cada parte
en dicho acto o bien a los beneficiarios en el mismo; también en su
caso, a los sucesores o causahabientes de aquéllos.
Tratándose de testamentos, solo les será entregado el testimonio
autor del acto, a los jueces legitimados y notarios que conozcan de la
sucesión y aquellos que tengan protestados y aceptados sus cargos en
una sucesión.
Si sólo fuera un otorgante, se podrán expedir ulteriores testimonios
indicando en éstos el número ordinal que les corresponda. De toda
expedición de testimonios, se hará anotación al calce del folio
respectivo y, si ya no hubiera espacio, se hará mediante nota
complementaria que se agregará al apéndice.
Se requiere autorización judicial para expedir testimonios en favor de
cualquier otra persona que no sean las mencionadas en los párrafos
superiores de este artículo.
ARTÍCULO 164
La persona titular de la Notaría si podrá expedir testimonio parcial
omitiendo parte del texto de alguno o algunos de los actos
consignados, o de alguno o algunos de los documentos que constan
en el protocolo, siempre y cuando con ello no se cause perjuicio.
ARTÍCULO 165126
La persona titular de la Notaría al expedir los testimonios deberá
tomar las medidas de seguridad que señale el Colegio. Lo mismo
harán respecto a aquellas que el Colegio disponga en relación con el
protocolo.
126 Artículo reformado el 17/mar/2021.
LEY DEL NOTARIADO PARA EL ESTADO DE PUEBLA
ARTÍCULO 166
En la parte final de cada testimonio se hará constar si es el primero,
segundo o ulterior ordinal; el número que le corresponde de los
expedidos al solicitante, el nombre de éste y el título por el que se le
expide, así como las páginas de que se compone el testimonio. La
persona titular de la Notaría lo autorizará con su firma y sello.
ARTÍCULO 167
La persona titular de la Notaría tramitará el registro de cualquiera de
los testimonios que expida, cuando el acto sea inscribible y la persona
titular de la Notaría hubiere sido requerido y expensado para ello,
tomando en cuenta el artículo 16 de esta Ley.
ARTÍCULO 168
Las hojas del testimonio tendrán las mismas dimensiones que las de
los folios del protocolo. En la parte superior izquierda del anverso la
persona titular de la Notaría imprimirá su sello, y las rubricará en el
margen derecho de su mismo anverso. 127
Como medida de seguridad, el Colegio proveerá a las personas
titulares de las Notarías, previo pago de su costo, de los elementos
de seguridad que señale el primero para los testimonios, copias
certificadas, certificaciones. 128
En relación con los folios, será la Dirección General del Notariado la
que provea a las personas titulares de las Notarías de los elementos
de seguridad correspondientes. 129
Para cualquier expedición, la persona titular de la Notaría utilizará el
sistema que consideré más conveniente con la finalidad de que
reproducción sea, exacta, clara, legible e indeleble de reproducción o
impresión, lo mismo aplicará para las copias de los documentos del
apéndice.
ARTÍCULO 169
El papel para testimonio medirá treinta y cuatro centímetros de
largo por veintiuno punto cinco centímetros de ancho en su parte
utilizable, deberá llevar a cada lado un margen de una octava parte
de la hoja.
127 Párrafo reformado el 17/mar/2021.
128 Párrafo reformado el 17/mar/2021.
129 Párrafo reformado el 17/mar/2021.
LEY DEL NOTARIADO PARA EL ESTADO DE PUEBLA
ARTÍCULO 170
Al expedirse un testimonio, la persona titular de la Notaría deberá:
I. Asentar al calce del testimonio, razón que contendrá: el orden de
expedición, nombre de la persona a quien se expida, número de hojas
que lo integran, número de anexos, fecha de expedición, firma y sello
de la persona titular de la Notaría;
II. Entre sellar las hojas del mismo, y
III. Sellar la parte superior izquierda del anverso de cada hoja.
ARTÍCULO 171
La persona titular de la Notaría en funciones expedirá los testimonios
de los instrumentos que obren en su protocolo, aun cuando éstos no
hayan sido otorgados ante él.
ARTÍCULO 172
Expedido un testimonio no podrá testarse ni entrerrenglonarse,
aunque se adviertan en él errores de copia o transcripción del
instrumento original asentado en el protocolo. En ese caso el
solicitante lo presentará a la persona titular de la Notaría quien, una
vez constatado el error, hará mención de ello en nota complementaria
que consignará en el original y asentará una certificación en el
testimonio, haciendo constar la discrepancia y el texto correcto que
corresponda en lugar del erróneo.
ARTÍCULO 173
Cuando se trate del cotejo de un documento con su copia, se
presentarán ambos a la persona titular de la Notaría quien hará
constar al calce, al reverso o en hoja anexa de la copia mediante
certificación firmada y sellada, que es fiel reproducción del original. El
documento original será devuelto por la persona titular de la Notaría
sellado y rubricado asentando en él la fecha del cotejo. Por rúbrica se
debe entender un rasgo de puño y letra de la persona titular de la
Notaría que puede coincidir con su firma o con parte de ésta.
ARTÍCULO 174
Se podrán cotejar documentos generados a través de cualquier medio
electrónico o por cualquier otra tecnología.
LEY DEL NOTARIADO PARA EL ESTADO DE PUEBLA
ARTÍCULO 175
Son documentos públicos notariales las escrituras y actas asentadas
en el protocolo y los testimonios y copias certificadas autorizados por
la persona titular de la Notaría en términos de esta Ley.
B. Copias Certificadas
ARTÍCULO 176
Copia certificada es la copia de un documento que tiene como único
objeto acreditar su existencia. Ésta deberá expedirse en términos del
artículo 170.
ARTÍCULO 177
Copia certificada es la reproducción total o parcial de una escritura o
acta, así como de sus respectivos documentos del apéndice, o sólo de
éstos o de alguno o algunos de estos; que la persona titular de la
Notaría expedirá sólo para lo siguiente:
I. Para acompañar declaraciones, manifestaciones o avisos de
carácter administrativo o fiscal, si las leyes o reglamentos aplicables
disponen que con ellos se exhiban copias certificadas o autorizadas;
así como para obtener la inscripción de escrituras en los Registros
Públicos, o en cualquier otro caso en los que su presentación o
expedición sea obligatoria;
II. Para acompañar informes solicitados por autoridad legalmente
facultada para requerirlos, con relación a alguna escritura o acta;
III. Para remitirlas a las Autoridades Competentes, las judiciales,
ministeriales o fiscales que ordenen dicha expedición, y
IV. Para entregar al otorgante que la solicite, la reproducción de
alguno o algunos de los documentos que obren en el apéndice.
C. Certificaciones
ARTÍCULO 178
Certificación Notarial es la relación que hace la persona titular de la
Notaría de un acto o hecho que obra en su protocolo, en un
documento que él mismo expide o en un documento preexistente, así
como la afirmación de que una transcripción o reproducción coincide
fielmente con su original, comprendiéndose dentro de dichas
certificaciones las siguientes:
LEY DEL NOTARIADO PARA EL ESTADO DE PUEBLA
I. Las razones que la persona titular de la Notaría asienta en copias
al efectuar un cotejo conforme a lo previsto en el artículo 108 de esta
Ley;
II. La razón que la persona titular de la Notaría asienta al expedir las
copias a que se refiere el artículo 177. En estos casos la certificación
se asentará al final de la transcripción o reproducción, haciendo
constar el número y fecha del instrumento del protocolo
correspondiente, a no ser que estos datos se reproduzcan al principio
de la copia. En el caso a que se refiere la fracción I del artículo 177,
bastará señalar para qué efectos se expide, sin que conste petición de
parte, ni se tomará razón de su expedición en parte alguna del
protocolo;
III. La relación sucinta de un acto o hecho, o de uno de sus elementos
o circunstancias que consten en su protocolo, que asiente en un
documento que al efecto expida a petición de parte o autoridad
facultada para hacerlo, o en un documento preexistente, también a
solicitud de parte, lo que hará constar en la propia certificación sin
necesidad de tomar razón en nota complementaria, y
IV. La razón de existencia de uno o varios documentos que se le
exhiban, para acreditar la personalidad de los otorgantes o
interesados en una escritura o acta que la persona titular de la
Notaría asiente en la reproducción total o parcial, lo que será
suficiente para dejar acreditada dicha personalidad; bastando para
ello relacionar en la escritura o acta respectiva, el número y fecha de
la escritura cuyo testimonio o copia se le exhiba, y el nombre y el
número de la persona titular de la Notaría ante quien se haya
otorgado, o la autoridad y procedimiento de que se deriven, en caso de
ser copias certificadas expedidas respecto de constancias de algún
procedimiento judicial.
En los casos a que se refieren las fracciones II y III del artículo 177 de
esta Ley, se deberá hacer constar, tanto en nota complementaria
como en la razón de certificación respectiva, la autoridad que ordenó
el informe o expedición de la copia, del expediente en que ella actúa y
el número y fecha del oficio correspondiente. Igualmente, podrá hacer
constar en nota complementaria y agregar al apéndice la copia de la
comunicación mediante la cual haya sido enviada la copia certificada
a la autoridad respectiva. Toda certificación será autorizada por la
persona titular de la Notaría con su firma y sello.
LEY DEL NOTARIADO PARA EL ESTADO DE PUEBLA
CAPÍTULO IV
DE LOS EFECTOS, VALOR Y DE LA PROTECCIÓN DE EFECTOS
DEL INSTRUMENTO PÚBLICO NOTARIAL
ARTÍCULO 179
Los documentos públicos notariales, en tanto no se declare
judicialmente la falsedad, nulidad o inexistencia de un instrumento,
registro, testimonio, copia certificada, o certificación Notariales, serán
prueba plena de que los otorgantes manifestaron su voluntad de
celebrar el acto consignado en el instrumento de que se trate, que
hicieron las declaraciones que se narran como suyas, así como de la
verdad y realidad de los hechos de los que la persona titular de la
Notaría dio fe tal como los refirió y de que observó las formalidades
correspondientes.
Con independencia de lo establecido en el párrafo anterior, en los
casos en que la persona titular de la Notaría en el ejercicio de su
función, consigne en un instrumento, registro, testimonio o
certificación, hechos que no sean ciertos, de fe de lo que no conste en
registro, protocolos o documentos, haga constar hechos falsos, o
expida un instrumento, testimonio o certificación de hechos que no
sean ciertos, el ejercicio de la acción penal no está sujeto ni
condicionado en modo alguno al ejercicio por resolución de la acción
civil, ni tampoco el ejercicio de las acciones civiles está sujeto o
condicionado al ejercicio de la acción penal ni a su resolución por la
autoridad correspondiente. 130
ARTÍCULO 180
La persona titular de la Notaría únicamente tiene fe pública en lo que
se refiere al ejercicio propio de sus funciones. En cualquier otra
declaración que hagan, serán considerados como testigos y sus
dichos se calificarán y valorarán conforme a las leyes
correspondientes.
ARTÍCULO 181
La nulidad de un instrumento o registro Notariales sólo podrá hacerse
valer por vía de acción y no por vía de excepción, siempre que existan
elementos claramente definitorios en contra que ameriten romper,
130 Párrafo reformado el 16/feb/2024.
LEY DEL NOTARIADO PARA EL ESTADO DE PUEBLA
como excepción debidamente comprobada, el principio de prueba
plena.
En aquellos casos en los que se presenten quejas, que pretendan
obtener la nulidad de un instrumento o registro notarial, sin que se
acompañen de resolución judicial que así lo indique, las autoridades
notariales, dejarán a salvo los derechos de la parte quejosa y se
constreñirán de oficio a revisar administrativamente los instrumentos
y/o registros notariales involucrados. 131
ARTÍCULO 182
Las correcciones no salvadas en las escrituras, actas o asientos de
registro, se tendrán por no hechas.
ARTÍCULO 183
Salvo disposición en contrario, la simple protocolización acreditará la
existencia del documento objeto de la misma en la fecha de su
presentación ante la persona titular de la Notaría y la de su
conservación posterior. La elevación a escritura pública o la
celebración ante la persona titular de la Notaría como escritura de
actos meramente protocolizables tendrán el valor de prueba plena.
ARTÍCULO 184
El cotejo acreditará que la copia que se firma por la persona titular de
la Notaría es fiel reproducción del exhibido como original, sin calificar
sobre la autenticidad, validez o licitud del mismo.
La copia cotejada tendrá el mismo valor probatorio que el documento
exhibido como original con el cual fue cotejado, salvo que se trate de
documento que lleve incorporado su derecho, supuesto en el cual sólo
producirá el efecto de acreditar que es copia fiel de su original.
ARTÍCULO 185
Las copias certificadas que expida la persona titular de la Notaría
probarán solamente la existencia del documento, original o copia
certificada, a que se refieran.
Las certificaciones asentadas en las actas acreditarán sólo la realidad
del hecho a que se contraen, tal como lo percibió la persona titular de
la Notaría por medio de sus sentidos.
131 Párrafo adicionado el 14/oct/2022.
LEY DEL NOTARIADO PARA EL ESTADO DE PUEBLA
ARTÍCULO 186
En casos de discordancia entre las palabras y los números en los
documentos públicos notariales, prevalecerán aquéllas.
ARTÍCULO 187
El instrumento o registro Notarial serán nulos solamente en los
siguientes casos:
I. Si la persona titular de la Notaría no tiene expedito el ejercicio de
sus funciones en el momento de su actuación; en estos casos el acto
será considerado como privado.
II. Si no le está permitido por la Ley intervenir en el acto;
III. Si no le está permitido dar fe del acto o hecho materia de la
escritura o del acta por haberlo hecho en contravención de los
términos de la fracción II del artículo 45 de esta Ley;
IV. Si fuere firmado por las partes o autorizado por la persona titular
de la Notaría fuera del Estado de Puebla;
V. Si ha sido redactado en idioma distinto al español;
VI. Si no está firmado por todos los que deben firmarlo y en su caso,
de las huellas digitales según esta Ley, o no contiene la mención
exigida a falta de firma. En caso de faltar las firmas de todos los
intervinientes el instrumento será inexistente;
VII. Si el instrumento no está autorizado preventivamente con la
firma y sello de la persona titular de la Notaría y sólo aparecen las
firmas de todos los intervinientes, el acto será considerado como
privado;
VIII. Si se omite la mención relativa a que el instrumento fue leído a
los otorgantes;
IX. Si está autorizado con la firma y sello de la persona titular de la
Notaría cuando debiera tener nota de “No pasó”, o cuando el
instrumento no esté autorizado con la firma y sello de la persona
titular de la Notaría;
X. Si la persona titular de la Notaría no se aseguró de la identidad de
los otorgantes en términos de esta Ley, y
XI. Si faltare algún otro requisito cuya omisión implique por
disposición legal la nulidad absoluta o relativa del instrumento.
Fuera de los casos expresados, el documento público notarial, será
válido aun cuando la persona titular de la Notaría infrinja alguna
LEY DEL NOTARIADO PARA EL ESTADO DE PUEBLA
otra disposición legal y, por ende, quedará sujeto a las
responsabilidades correspondientes.
En el caso de la fracción II de este artículo, solamente será nulo el
instrumento en lo referente al acto o hecho relativos, pero será válido
respecto de los otros actos o hechos que contenga y que no estén en el
mismo caso. Fuera de los casos determinados en este artículo, el
instrumento o asiento será válido. Cuando se demande la nulidad de
un acto jurídico no podrá demandarse a la persona titular de la
Notaría la nulidad de la escritura que lo contiene, si no existe alguno
de los supuestos a que se refieren las fracciones anteriores. Sin
embargo, cuando se dicte la sentencia que declare la nulidad del acto,
una vez firme, el juez enviará oficio a la persona titular de la Notaría o
al Archivo según se trate, para que en nota complementaria se tome
razón de ello.
ARTÍCULO 188
El testimonio, copias certificadas y certificaciones serán nulos
solamente en los siguientes casos:
I. Cuando el original correspondiente lo sea;
II. Si la persona titular de la Notaría no se encuentra en ejercicio de
sus funciones al expedir la reproducción de que se trate o la expida
fuera del Estado de Puebla, y
III. Cuando dicha reproducción no tenga la firma o sello de la
persona titular de la Notaría.
ARTÍCULO 189
Cuando se expida un testimonio por Notario, o cuando así
corresponda, por el titular del Archivo, se asentará una nota
complementaria que contendrá la fecha de expedición, el número de
hojas de que conste el testimonio, el número ordinal, que corresponda
a éste, según lo dispuesto en los Artículos 163 primer párrafo y 166
de esta Ley, así como para quién se expida y a qué título. Las
constancias sobre los asientos de inscripción puestas por los registros
públicos correspondientes al calce de los testimonios serán
relacionadas o transcritas por la persona titular de la Notaría en una
nota complementaria del instrumento. En todo caso, las notas
complementarias llevarán la rúbrica o media firma de la persona
titular de la Notaría.
LEY DEL NOTARIADO PARA EL ESTADO DE PUEBLA
ARTÍCULO 190132
Se deroda.
ARTÍCULO 191
Para que los documentos públicos otorgados fuera del territorio
nacional ante funcionario extranjero surtan sus efectos inherentes, se
estará a lo dispuesto por las leyes federales y convenios
internacionales de los que México sea parte. Si los documentos a que
se refiere el párrafo anterior fueron otorgados en el extranjero ante
funcionarios mexicanos, se estará a lo ordenado por la Ley del
Servicio Exterior Mexicano.
CAPÍTULO V
DE LA FUNCIÓN NOTARIAL EN ASUNTOS EXTRAJUDICIALES
ARTÍCULO 192
En los términos de esta Ley se consideran asuntos susceptibles de
conformación por la persona titular de la Notaría mediante el ejercicio
de su fe pública:
I. Todos aquellos actos en los que haya o no controversia judicial, los
interesados le soliciten haga constar bajo su fe y asesoría los
acuerdos, hechos o situaciones de que se trate;
II. Todos aquellos en los que, exista o no controversia judicial, lleguen
los interesados voluntariamente a un acuerdo sobre uno o varios
puntos del asunto, o sobre su totalidad, y se encuentren conformes
en que la persona titular de la Notaría haga constar bajo su fe y con
su asesoría los acuerdos, hechos o situaciones de que se trate,
siempre que se haya solicitado su intervención mediante rogación, y
III. Todos aquellos asuntos que en términos del Código Procedimental
aplicable conozcan los jueces en vía de jurisdicción voluntaria en los
cuales la persona titular de la Notaría podrá intervenir en tanto no
hubiere menores no emancipados o mayores incapacitados. En forma
específica, ejemplificativa y no taxativa, en términos de este capítulo y
de esta Ley: 133
a) En las sucesiones en términos del párrafo anterior y de la sección
segunda de este capítulo;
132 Artículo derogado el 16/feb/2024.
133 Fracción reformada el 16/feb/2024.
LEY DEL NOTARIADO PARA EL ESTADO DE PUEBLA
b) En la celebración y modificación de capitulaciones matrimoniales,
disolución y liquidación de sociedad conyugal, y
c) En las informaciones ad perpetuam, apeos y deslindes y demás
diligencias, excepto las informaciones de dominio.
Las autorizaciones y habilitaciones especiales de sujetos a quienes
falte capacidad jurídica se regirán por lo dispuesto en el Código Civil y
en las demás normas correspondientes.
CAPÍTULO VI
DE LA TRAMITACIÓN SUCESORIA ANTE NOTARIO
ARTÍCULO 193134
La tramitación ante una persona Titular de la Notaría, de los juicios
sucesorios testamentarios e intestamentarios procederá de
conformidad con lo establecido en el Código Procedimental aplicable,
así como por lo previsto en la presente Ley.
En ambos procedimientos, la persona Titular de la Notaría deberá
solicitar al Archivo, el informe de la existencia o inexistencia de la
disposición testamentaria otorgada por el de cujus.
ARTÍCULO 194
Si la sucesión fuere testamentaria, la persona Titular de la Notaría
deberá substanciarla de la siguiente manera: 135
I. El albacea, si los hubiere, los herederos, o en su caso los legatarios
instituidos, exhibirán a la persona titular de la Notaría copia
certificada del acta de defunción del autor de la herencia, un
testimonio del testamento; harán constar que reconocen la validez de
este, que aceptan la herencia o legado, que reconocen sus derechos
hereditarios, que el albacea acepta el cargo instituido por el autor de
la sucesión y que va a proceder a formar el inventario de los bienes de
la herencia;
II. La persona titular de la Notaría dará a conocer esas declaraciones
de los interesados por medio de dos publicaciones que se harán con
un intervalo mínimo de diez días, en un periódico de los de mayor
circulación en el Estado y pedirá informe al Archivo General de
134 Artículo reformado el 16/feb/2024.
135 Párrafo reformado el 16/feb/2024.
LEY DEL NOTARIADO PARA EL ESTADO DE PUEBLA
Notarías sobre si el que se le exhibió es el último testamento otorgado
por el autor de la herencia;
III. Practicado el inventario por el albacea y estando conformes con el
o los herederos y legatarios, en su caso, lo presentarán para su
protocolización y todos ellos comparecerán ante la persona titular de
la Notaría para la firma del acta correspondiente, y
IV. La escritura de partición y adjudicación se hará como lo previno el
testador y a falta de ello, como lo convengan los herederos.
Lo mismo se observará en caso de sucesiones intestamentarias en los
términos del artículo siguiente.
ARTÍCULO 195
La sucesión intestamentaria podrá tramitarse ante Notario:
I. Si el último domicilio del autor de la sucesión fue en el Estado de
Puebla, o si se encuentran ubicados en la entidad uno o la mayor
parte de los bienes, lo cual deberán acreditar los herederos al
momento de solicitar el servicio notarial; 136
II. Los herederos acreditarán su entroncamiento con el autor de la
sucesión mediante copia certificada de las actas de nacimiento
respectivas, expedidas por el Registro del Estado Civil de las Personas
y exhibirán la copia certificada del acta de defunción del autor de la
sucesión. Podrán tramitar esta sucesión, el o la cónyuge, los
ascendientes, descendientes y colaterales hasta el cuarto grado; fuera
de estos casos, la sucesión deberá tramitarse por la vía judicial.
Cumplido lo anterior, la persona Titular de la Notaría deberá pedir al
Archivo, constancias de no tener depositado testamento o informe de
que haya otorgado alguno el autor de la sucesión. Si hubiere
testamento se estará a lo dispuesto en el artículo anterior, y137
III. Los herederos, en el orden de derechos previsto por el Código Civil,
comparecerán todos ante Notario, y previa declaración de que no
conocen de la existencia de persona alguna diversa de ellos con
derecho a heredar en el mismo grado o en uno preferente al de ellos
mismos, se procederá en los términos siguientes:
a) La persona titular de la Notaría hará constar en instrumento
público el inicio del trámite de la sucesión y que le fueron acreditados
los requisitos señalados en los incisos que anteceden;
136 Fracción reformada el 16/feb/2024.
137 Fracción reformada el 16/feb/2024.
LEY DEL NOTARIADO PARA EL ESTADO DE PUEBLA
b) La persona titular de la Notaría está obligado a dar a conocer las
declaraciones de los herederos a que se refieren los incisos anteriores,
mediante dos publicaciones que se harán en un diario de mayor
circulación en el Estado Puebla, con intervalo de diez días, con la
mención del número de instrumento que corresponda, a efecto de
convocar a quien o quienes se crean con derecho a los bienes de la
herencia, para que se presenten dentro de los diez días siguientes al
de la última publicación, a deducir sus derechos;
c) Transcurrido el último plazo citado en el inciso anterior y
acreditada su calidad de herederos, procederán a designar de común
acuerdo el albacea o albaceas definitivos de la sucesión, estos últimos
aceptarán su cargo, protestarán su fiel desempeño y presentarán a la
persona titular de la Notaría el inventario y avalúos de los bienes que
forman el acervo hereditario del autor de la sucesión para que, con la
aprobación de todos los coherederos, lo que se hará constar en
instrumento público, y
d) Los herederos y albacea otorgarán las escrituras de partición y
adjudicación, conforme a las disposiciones de la Ley de la materia
para los intestados o como los propios herederos convengan, previa la
rendición de cuentas por él o los albaceas si las hubiere, lo que
podrán hacer constar en el instrumento citado en el punto anterior. Si
durante el trámite de las sucesiones previstas en este artículo surge
oposición de algún aspirante a la herencia o de cualquier acreedor,
sea impugnado el testamento, la capacidad para heredar, o se suscite
controversia entre los interesados, la persona titular de la Notaría
suspenderá su intervención y remitirá todo lo actuado al Tribunal
Superior de Justicia, para que éste lo turne al Juez competente que
deba conocer del asunto.
ARTÍCULO 196
En los casos mencionados en los artículos precedentes el heredero o
herederos instituidos y el albacea designado, si los hubiere deberán
manifestar expresamente y, de común acuerdo ante la persona titular
de la Notaría de su elección su conformidad de llevar la tramitación
sucesoria ante el citado Notario y su intención de proceder por común
acuerdo.
LEY DEL NOTARIADO PARA EL ESTADO DE PUEBLA
CAPÍTULO VII
DE LA SEPARACIÓN, SUSPENSIÓN Y CESACIÓN DE FUNCIONES
SECCIÓN I
DE LA SEPARACIÓN DE SUS FUNCIONES
ARTÍCULO 197138
Las personas Titulares de las Notarías podrán ausentarse del ejercicio
de sus funciones hasta quince días hábiles, consecutivos o
alternados, cada seis meses, previo aviso que por escrito den a la
Dirección General del Notariado y al Colegio. Si requieren ausentarse
del ejercicio de su función por más de quince días hábiles, se
requerirá la autorización previa de la Dirección General del Notariado
y en caso necesario, dictará las providencias necesarias para seguir
otorgando el servicio notarial. 139
No será necesario el aviso en los días en que cierren las oficinas
públicas, por lo que no serán computables dentro de los quince días
hábiles mencionados en el párrafo anterior.
Los quince días hábiles a que se refiere el párrafo anterior correrán
en un primer periodo y/o semestre del primero de enero al treinta
de junio y en un segundo periodo y/o semestre del primero de julio
al treinta y uno de diciembre.
La falta de aviso al que se refieren los párrafos anteriores será
sancionada conforme al artículo 205. 140
En el caso de mujeres o personas titulares de Notarías con capacidad
de gestar, en el supuesto de que ésta o estas se encuentren
embarazadas, no se computarán dentro de dichos quince días
hábiles, los cuarenta y cinco días naturales anteriores y posteriores al
parto. 141
Lo mismo se observará en cualquier período del embarazo, en que por
las condiciones de salud propias o del producto deba guardar reposo,
estando únicamente obligada a dar aviso de lo anterior a las
138 Artículo reformado el 14/oct/2022.
139 Párrafo reformado el 16/feb/2024.
140 Párrafo reformado el 16/feb/2024.
141 Párrafo reformado el 16/feb/2024.
LEY DEL NOTARIADO PARA EL ESTADO DE PUEBLA
Autoridades notariales y al Colegio, exhibiendo para dichos efectos
constancia médica. 142
ARTÍCULO 198
Las personas titulares de las Notarías podrán solicitar a la Consejería
Jurídica, a través de la Dirección General del Notariado licencia para
separarse del ejercicio de sus funciones hasta por el término de un
año renunciable. Para el otorgamiento de la licencia dicha autoridad
consultará al Colegio.
En toda solicitud de licencia deberán expresarse por escrito las
razones que la Motivan, mismas que deberán ser calificadas por la
Dirección General del Notariado y en caso de que determine su
procedencia emitirá la autorización respectiva.143
ARTÍCULO 199
Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior, salvo causa
justificada, no se concederá nueva licencia a la persona titular de la
Notaría que no hubiere actuado ininterrumpidamente por seis meses
a parir del vencimiento de la anterior licencia. Transcurridos los
términos de la licencia o aviso a que se refieren los artículos
anteriores, la persona titular de la Notaría deberá reiniciar sus
funciones de inmediato.
ARTÍCULO 200
La Consejería Jurídica, a través de la Dirección General del Notariado.
Sin perjuicio de lo de lo dispuesto en el artículo anterior, salvo causa
justificada, no se concederá nueva licencia a la persona titular de la
Notaría que no hubiere actuado ininterrumpidamente por seis meses
a parir del vencimiento de la anterior licencia. Transcurridos los
términos de la licencia o aviso a que se refieren los artículos
anteriores, la persona titular de la Notaría deberá reiniciar sus
funciones de inmediato.
Se concederá licencia, por el tiempo que dure en el ejercicio de su
cargo, a la persona titular de la Notaría que resulte electo para ocupar
un puesto de elección popular o designado para la judicatura o para
desempeñar algún empleo, cargo o comisión públicos. La persona
titular de la Notaría formulará la solicitud correspondiente,
exhibiendo constancia certificada expedida por la autoridad de que se
142 Párrafo adicionado el 16/feb/2024.
143 Párrafo adicionado el 16/feb/2024.
LEY DEL NOTARIADO PARA EL ESTADO DE PUEBLA
trate, junto con el convenio de suplencia correspondiente. Si no
presentare éste último, la autoridad, en un lapso no mayor de siete
días hábiles y previa consulta que de estimarla conveniente haga al
Colegio, procederá a designar al suplente.
SECCIÓN II
DE LA SUSPENSIÓN Y CESACIÓN DE FUNCIONES
ARTÍCULO 201
Los Notarios sólo podrán ser suspendidos en el ejercicio de sus
funciones por las siguientes causas:
I. Cuando hayan sido condenados por sentencia ejecutoriada por un
delito clasificado como grave por la legislación penal aplicable;144
II. La pérdida de la libertad, mientras perdure la misma;
III. Por sentencia o resolución ejecutoriada que le imponga como pena
la suspensión;
IV. Por sanción administrativa impuesta por la persona Titular del
Poder Ejecutivo del Estado, en términos de esta Ley;
V. Los impedimentos físicos o mentales transitorios para el ejercicio
de la función Notarial, casos en los cuales, durará la suspensión
mientras subsista el impedimento. Éste no deberá ser mayor a dos
años y si lo fuere, se le revocará su patente de Notario. En caso de
que haya designado a la persona como Notario Auxiliar, se estará a lo
dispuesto por esta Ley;
VI. Por así ser sancionado por la autoridad competente y dicha
sanción cause estado, y
VII. Por las demás que procedieran conforme a las leyes.
ARTÍCULO 202
En caso de que la Consejería Jurídica, tenga conocimiento de que un
Notario padece alguno de los impedimentos señalados en la fracción V
del artículo anterior, designará a dos médicos especialistas
debidamente acreditados por el sector salud, a fin de que dictaminen
sobre la naturaleza del padecimiento y si éste imposibilita al Notario
para el ejercicio de su función. Si el impedimento fuere permanente o
excediere de dos años consecutivos le será revocada la patente al
144 Fracción reformada el 14/oct/2022.
LEY DEL NOTARIADO PARA EL ESTADO DE PUEBLA
Notario, previo dictamen médico o sentencia ejecutoriada
pronunciada en procedimiento de interdicción.
ARTÍCULO 203
El Juez que dicte auto de formal prisión o vinculación a proceso
contra un Notario dará aviso inmediato a la Consejería Jurídica, o a
efecto de que tome las medidas a que haya lugar.
ARTÍCULO 204
Si la sanción administrativa es de suspensión, y se impone a la
persona Titular de la Notaría o a la persona nombrada como Notario
Auxiliar, su Suplente o su Asociado, no podrán elaborar nuevos
instrumentos notariales durante el tiempo que dure la sanción, sólo
podrá concluir los firmados y realizar los trámites administrativos a
que haya lugar. Con excepción de la sanción administrativa que
imponga la suspensión, en caso de separación por licencia de la
persona Titular de la Notaría, quedará encargado de la Notaría, la
persona nombrada como Notario Auxiliar, Asociado o Suplente, en su
caso.
ARTÍCULO 205
Son causas de cesación del ejercicio de la función Notarial y del cargo
de Notario:
I. Haber sido sentenciado mediante sentencia ejecutoriada, por un
delito doloso que amerite pena privativa de libertad;
II. Por la sanción de revocación que imponga la persona Titular del
Poder Ejecutivo del Estado, en términos de esta Ley;
III. La renuncia expresa del Notario al ejercicio de sus funciones;
IV. Por ser condenado mediante sentencia ejecutoriada por un delito
doloso clasificado como grave por la legislación penal aplicable; así
como por cualquier delito doloso cometido en el ejercicio de sus
funciones;
V. El Notario, sea cual fuere la calidad con la que actúa o hubiere
actuado durante el ejercicio de su función, sin posibilidad,
alternativa, condición o transacción de prórroga o dispensa alguna,
únicamente podrá ejercer su función, precisamente sin excusa ni
pretexto alguno, hasta los ochenta años de edad;
VI. Sobrevenir incapacidad física o mental permanente que
imposibilite el desempeño de la función;
LEY DEL NOTARIADO PARA EL ESTADO DE PUEBLA
VII. No iniciar o reiniciar sus funciones en los plazos establecidos por
esta Ley;
VIII. No desempeñar personalmente las funciones que le competen de
la manera que esta Ley previene;
IX. Por ejercer sus funciones fuera de los límites territoriales del
Estado de Puebla;
X. Por tener o señalar como oficina o despacho un lugar fuera de su
demarcación territorial asignada;
XI. Por no establecer su oficina o despacho dentro del término a que
se refiere esta Ley, o no establecerlo en el lugar de su adscripción;
XII. Por no presentarse dentro de los quince días hábiles siguientes al
vencimiento de una licencia a reanudar sus funciones, sin causa
justificada para ello;
XIII. Por el abandono del ejercicio de sus funciones, por un término
mayor de treinta días hábiles consecutivos sin causa justificada y sin
el aviso o licencia respectivos, a menos que el Notario esté
imposibilitado para darlo o para solicitarla;
XIV. Por estar imposibilitado físicamente para el ejercicio de sus
funciones por más de dos años consecutivos, debiendo la persona
nombrada como Notario Auxiliar, Asociado o Suplente, dar el aviso
correspondiente a la Dirección General del Notariado;
XV. Cuando esté imposibilitado definitivamente, por sordera, ceguera,
o por no estar en condiciones físicas o mentales para desempeñar su
función, esto último a juicio de la persona Titular del Poder Ejecutivo
del Estado quien, para el efecto, considerará la opinión del Consejo de
Notarios, además de solicitar el diagnóstico de dos médicos
especialistas debidamente acreditados por el sector salud;
XVI. No constituir o no conservar vigente la fianza; 145
XVII. Por muerte; y146
XVIII. Las demás que establezcan las leyes. 147
145 Fracción reformada el 14/oct/2022.
146 Fracción reformada el 14/oct/2022.
147 Fracción adicionada el 14/oct/2022.
LEY DEL NOTARIADO PARA EL ESTADO DE PUEBLA
ARTÍCULO 206148
En los casos previstos en el artículo anterior, así como el
incumplimiento de los plazos establecidos en la fracción III del
artículo 72 y la fracción V del artículo 72 bis la persona Titular del
Poder Ejecutivo del Estado hará la declaración de que se cancela la
patente.
En caso de que exista Notario Auxiliar en funciones, que cumpla los
requisitos para obtener la patente de persona Titular de la Notaría,
deberá someterse al examen establecido en el artículo 64, de la
presente Ley.
Hasta en tanto se otorga la patente como persona Titular de la
Notaría, el Notario Auxiliar podrá actuar en el protocolo del cesado
usando de igual forma el sello de este último.
ARTÍCULO 207
Cuando se promueva juicio de interdicción en contra de un Notario, el
juez lo comunicará de oficio a la Consejería Jurídica, a la Dirección
General del Notariado y al Consejo de Notarios.
De igual manera el Juez notificará a las autoridades mencionadas en
el párrafo anterior cuando se declare judicialmente mediante
resolución la interdicción de un Notario. Al causar ejecutoria la
sentencia que decrete la interdicción, cesará el ejercicio de la función
Notarial.
ARTÍCULO 208
Los encargados de las oficinas del Registro Civil, o los agentes del
Ministerio Público que tengan conocimiento del fallecimiento de un
Notario, lo comunicarán inmediatamente al Secretario de Gobierno, a
la Dirección General del Notariado y al Consejo de Notarios.
ARTÍCULO 209149
Se deroga.
ARTÍCULO 210150
En caso de cancelación de la patente de Notario Titular, de sanción de
privación del oficio de Notario, de no haber auxiliar, suplente o
148 Artículo reformado el 16/feb/2024.
149 Artículo derogado el 16/feb/2024.
150 Artículo reformado el 16/feb/2024.
152 Artículo reformado el 16/feb/2024.
LEY DEL NOTARIADO PARA EL ESTADO DE PUEBLA
asociado su sello deberá depositarse en la Dirección del Archivo de
Notarías, en lo que se designa al Notario o Notaria que regularizará el
protocolo. Igual procedimiento se observará en caso de licencia, si la
persona Titular de la Notaría no tuviere persona nombrada como
Notario Auxiliar, Asociado o Suplente, hasta en tanto se lleva a cabo
la clausura temporal del protocolo, según corresponda.
ARTÍCULO 211151
En los casos de cesación de la función Notarial, la Dirección General
del Notariado emitirá la declaratoria respectiva que se publicará en el
Periódico Oficial del Estado. Para tal efecto, la Autoridad ordenará a la
persona nombrada como Notario Auxiliar, Suplente o al Asociado,
según el caso, la fijación de un aviso visible en la Notaría, así como la
publicación en un diario de mayor circulación en la Entidad con cargo
a las personas Titulares de las Notarías señaladas.
ARTÍCULO 212152
Si la persona Titular de la Notaría que cesare en funciones tuviese
Auxiliar, Asociado, o Suplente, estos se encargarán del protocolo
hasta por un plazo máximo de doce meses posteriores contados a
partir de la fecha en que se dé el cese de funciones, en tanto se
designe persona Titular de la Notaría y continuarán con la
sustanciación de los asuntos en trámite hasta su conclusión, y en
caso de asociación, para que continúe su ejercicio en el mismo. Los
asociados, suplentes o auxiliares harán constar en el último folio
utilizado por quien cesó en funciones, o en el siguiente, la cesación de
funciones, la fecha y pondrán su sello y firma.
La persona Notaria Auxiliar, Asociada o Suplente que continúe en
funciones de acuerdo a lo previsto en este artículo, deberá informar a
la Dirección General del Notariado en un término no mayor a 48
horas posteriores al cese de la persona Titular de la Notaría, respecto
del estado de los libros, protocolos, folios y asuntos en trámite que se
encuentren en la Notaría. Lo anterior no limita el ejercicio de su
función notarial.
En el supuesto previsto en este artículo, será suficiente la razón
establecida en el primer párrafo de este artículo, sin ser necesario el
cierre del protocolo.
151 Artículo reformado el 16/feb/2024.
LEY DEL NOTARIADO PARA EL ESTADO DE PUEBLA
Los bienes que se encuentren en la Notaría que no estén relacionados
directamente o no estén estrechamente relacionados con la función
notarial se entregarán a la persona Titular de la Notaría que haya
cesado en sus funciones o a su albacea, interventor o parientes.
De lo anterior se levantará Acta e inventarios que serán firmados por
los intervinientes, las cuales se entregarán en original a la Dirección
General del Notariado, al Archivo y al Colegio, así como al cesante o a
su albacea, interventor o familiares.
Fenecido el plazo previsto en el primer párrafo de este artículo sin que
se haya designado Titular de la Notaría, se estará a lo dispuesto en
los artículos 213, 214 y 215 de esta Ley.
ARTÍCULO 213153
En caso de que en la Notaría en que se haya cesado al Titular no
hubiere Auxiliar, Asociado, o Suplente, la Dirección General del
Notariado designará al Notario que regularizará el protocolo de la
persona Titular de la Notaría cesante, con las mismas funciones,
derechos y obligaciones de un Notario Suplente, de conformidad con
lo que se establezca en el Reglamento de esta Ley. 154
Lo anterior atendiendo al principio pro persona.
En aquellos casos de expedientes internos que no alcanzaron a
formarse como instrumentos notariales, los clientes o prestatarios del
servicio notarial del Notario cesado, podrán optar iniciar el trámite
con el Notario designado como Regularizador, como un nuevo asunto
el cual deberá asentarse en el protocolo de este último o bien elegir un
nuevo Notario, quedando en todo momento expedito de repetir
cualquier tipo de acción en contra del Notario cesado por las
cantidades de dinero aportadas para ello. 155
Si por una causa judicial les son retirados a los Notarios los
elementos de la función notarial, las Autoridades notariales,
solicitarán y tramitarán ante la instancia competente la devolución de
parte del protocolo que juzguen conveniente para que un Notario en
funciones de Regularizador, designado por las autoridades notariales
en términos de lo que se establezca en el Reglamento de esta Ley,
pueda concluir los asuntos en trámite. 156
153 Artículo reformado el 14/oct/2022.
154 Párrafo reformado el 16/feb/2024.
155 Párrafo reformado el 16/feb/2024.
156 Párrafo reformado el 16/feb/2024.
152 Artículo reformado el 16/feb/2024.
LEY DEL NOTARIADO PARA EL ESTADO DE PUEBLA
Las autoridades notariales instrumentarán las medidas a que se
refiere el artículo 8 de esta Ley y solo en caso de que el retiro del
protocolo del Notario tenga inmerso una suspensión de su actividad
notarial, y que no devenga de resolución por sanción de carácter
administrativo, se deberá de oficio darle el trato de una suspensión en
términos de esta misma ley por el tiempo que permanezca la situación
jurídica que dio origen al retiro del protocolo.
ARTÍCULO 214157
Dentro de los 5 días hábiles posteriores a la publicación de la
Declaratoria en el Periódico Oficial del Estado, la Dirección General
del Notariado citará a la persona Titular de la Notaría que haya
cesado en sus funciones, su albacea, interventor o sus parientes, al
Notario auxiliar, suplente, asociado o a la persona designada como
Notario Regularizador, así como a un Notario designado por el
Consejo de Notarios quien fungirá como testigo. Los presentes
formarán un inventario de libros de folios, de libros de registro de
cotejos, de folios sin utilizar, apéndices, índices y todos los
documentos que haya tenido el cesante en su poder para el
desempeño de su función, precisando el estado actual y último
trámite o folio realizado en cada uno de ellos y otro de los diversos
bienes que se encuentren en la Notaría. Se entregarán los bienes
diversos, a quien haya cesado como persona Titular de la Notaría, a
su albacea, interventor o parientes; los libros de folios y demás
objetos indispensables para el desarrollo de la función Notarial serán
entregados a la persona designada como Notario Regularizador. Un
tanto de los inventarios y del acta que se levante se entregará a la
Dirección General del Notariado, otro al Archivo, otro al Consejo de
Notarios, uno más al cesante o a su albacea, interventor o familiares.
El Notario que deba actuar por el Notario que haya cesado en sus
funciones, recibirá todos los elementos necesarios indicados para el
ejercicio de la función y los conservará bajo su responsabilidad para
el trámite de los asuntos pendientes hasta en tanto se designa
persona Titular de la Notaría. La persona designada como Notario
regularizador, excepcionalmente y previa autorización expresa de la
Dirección General del Notariado, podrá iniciar, atender y tramitar
nuevos asuntos cuando no exista otra Notaría en funciones en el
Distrito Judicial al que corresponda o cuando la Notaría más próxima
se encuentre en procedimiento de cese o suspensión.
LEY DEL NOTARIADO PARA EL ESTADO DE PUEBLA
El Notario Regularizador deberá elaborar y entregar a la Dirección
General del Notariado un informe quincenal respecto del estado de los
folios empleados durante el periodo informado, así como del estado de
los protocolos y trámites concluidos.
Las personas Notarias designadas por el Consejo de Notarios, los
Inspectores y demás Autoridades deben guardar reserva respecto de
los documentos a los que por su función o designación tuvieren
acceso y quedan sujetos a las disposiciones del Código Penal sobre el
secreto profesional.
Para los casos de cesación del ejercicio de la función notarial y en
consecuencia la Revocación de Patente, les son aplicables los
artículos 211 al 214. Misma situación se aplicará para el caso de
ausencia, fallecimiento, separación voluntaria o falta definitiva
cuando en la Notaría no hubiere Notario Auxiliar.
Lo anterior no será aplicable en los casos de ausencia, fallecimiento,
separación voluntaria o falta definitiva de la persona Titular de la
Notaría cuando tuviere adscrito Notario Auxiliar, en cuyo caso se
estará a lo dispuesto por los artículos 59 y 64 de esta Ley.
En esta misma diligencia deberá inutilizarse el sello de autorizar de la
persona cesada.
ARTÍCULO 215
El inventario a que se refiere el artículo anterior incluirá únicamente
los volúmenes, apéndices, controles de folios, sellos, folios sin uso, los
testamentos cerrados que estén en custodia, con expresión del estado
en que se encuentren sus cubiertas y sellos; así como, los expedientes
y documentos que se encuentren en el archivo. Además, se formará
otro inventario de los muebles, valores y documentos personales del
Notario para que, con la intervención de la persona Titular de la
Presidencia del Consejo de Notarios, sean entregados a la persona que
corresponda.
ARTÍCULO 215 BIS158
El procedimiento previsto en el artículo 213 de esta Ley se realizará
en lo conducente, cuando se haya efectuado la designación como
persona Titular de una Notaría en la que se encuentre un Notario
Auxiliar, Suplente, Asociado o Regularizador cubriendo el cese o
ausencia de la persona Titular anterior.
158 Artículo adicionado el 16/feb/2024.
152 Artículo reformado el 16/feb/2024.
LEY DEL NOTARIADO PARA EL ESTADO DE PUEBLA
ARTÍCULO 216
En todo caso de clausura de un protocolo se pondrá razón en cada
uno de los volúmenes en uso que contendrá la fecha de la diligencia,
la causa que motive la clausura, las demás circunstancias que se
estimen convenientes y la firma de los intervinientes. De las
diligencias relativas a la clausura del protocolo se levantará acta por
triplicado, que será firmada por los que en ella intervengan,
remitiéndose un ejemplar a la Dirección General del Notariado, otro al
Consejo de Notarios y el último se entregará al Notario o a quien lo
represente.
ARTÍCULO 217159
El Reglamento de esta Ley establecerá las causas para clausurar un
protocolo, así como instrumentará el procedimiento a seguir por las
autoridades notariales.
Todo protocolo que se clausure en definitiva, se remitirá de manera
inmediata el Archivo para su custodia.
La persona nombrada como Notario Auxiliar conservará dicho
carácter.
ARTÍCULO 218160
En el caso de que la persona titular de la Notaría hubiere estado
asociada en los términos de esta Ley, el protocolo seguirá a su cargo,
quien asentará en los volúmenes que tuviere en uso, la razón de que el
Notario faltante dejó de actuar en ellos, con expresión de fecha y causa.
ARTÍCULO 219161
En el caso de que el Notario faltante tuviera Suplente, éste actuará en
el protocolo con el fin de concluir los asuntos iniciados por el Notario
suplido y expedir los testimonios y copias certificadas
correspondientes.
ARTÍCULO 220
La Dirección General del Notariado cancelará la fianza constituida
cuando el Notario cesante o sus causahabientes lo soliciten, y hayan
transcurrido doce meses, contados a partir de haberse hecho la
159 Artículo reformado el 16/feb/2024.
160 Artículo reformado el 16/feb/2024.
162 Artículo reformado el 16/feb/2024.
LEY DEL NOTARIADO PARA EL ESTADO DE PUEBLA
publicación de tal solicitud en el Periódico Oficial del Estado, sin que
hubiere reclamación de quien demuestre tener interés legítimo.
ARTÍCULO 221162
La o el Notario que vaya a actuar en el protocolo de una Notaría que
haya quedado vacante, recibirá del Auxiliar, Suplente, Asociado o
Regularizador, por inventario, todos los documentos, expedientes y
archivos a que se refiere el artículo 214, que por Ley no deban
permanecer en el Archivo, para continuar su utilización y trámite. De
la entrega se levantará y firmará por cuadruplicado un acta y se
entregará un respectivo tanto a la Dirección General del Notariado, al
Colegio y al Notario que reciba.
CAPÍTULO VIII
DE LA VIGILANCIA, DEL RÉGIMEN DE RESPONSABILIDADES Y
SANCIONES
SECCIÓN I
DE LA VIGILANCIA
ARTÍCULO 222
La Dirección General del Notariado vigilará el correcto ejercicio de la
función Notarial a través de visitas que realizará por medio de
Inspectores de Notarías. Para ser Inspector de Notarías el interesado,
además de satisfacer los requisitos de Ley que para el desempeño de
un empleo exige; el Gobierno del Estado de Puebla, deberá reunir
aquellos que señalan las fracciones I, II, III, IV y V del artículo 55 y 56
de esta Ley.
La persona Titular de la Consejería Jurídica nombrará a los
inspectores.
El Colegio coadyuvará con la Autoridad Notarial en la vigilancia del
ejercicio de la función Notarial, cuando dicha autoridad lo requiera.
ARTÍCULO 223
En todo tiempo, los Notarios designados por el Colegio, los
Inspectores y demás Autoridades deben guardar reserva respecto de
los documentos Notariales a los que por su función tengan acceso y
LEY DEL NOTARIADO PARA EL ESTADO DE PUEBLA
quedan sujetos a las disposiciones del Código Penal sobre el secreto
profesional.
ARTÍCULO 224
Los Inspectores de Notarías practicarán visitas de inspección y
vigilancia a las Notarías, previa orden por escrito fundada y motivada,
emitida por la Autoridad notarial, en la que se expresará, el nombre
del Notario, el tipo de inspección a realizarse, el motivo de la visita, el
número de la Notaría a visitar, la fecha y la firma de la autoridad que
expida dicha orden.
ARTÍCULO 225
La Autoridad notarial podrá ordenar visitas de inspección en
cualquier tiempo.
Ordenará visitas de inspección generales por lo menos una vez al año,
y especiales, cuando tenga conocimiento, por queja o vista de
cualquier autoridad, de que un Notario ha incurrido en una probable
contravención a la Ley.
Cuando la visita fuere general, se practicará, por lo menos cinco días
naturales después de la notificación correspondiente.
La Dirección General del Notariado, si lo estima pertinente, podrá
ordenar visitas generales o especiales, a través de medios virtuales, o
cualquier otro medio electrónico que se considere adelanto para la
ciencia, en aquellos casos en que se justifique la utilización de la
tecnología para vigilar el correcto ejercicio de la función notarial, para
lo cual adoptará las medidas necesarias.
ARTÍCULO 226
La notificación previa a la visita, sea ésta general o especial, que
practique el Inspector autorizado, se hará en días y horas hábiles en
el domicilio de la Notaría, mediante cédula de notificación que
contendrá el nombre y apellidos del Notario, el número y domicilio de
la Notaría, un extracto de la orden de inspección, que expresará el
fundamento legal, el motivo de la inspección, fecha, hora, nombre y
firma del visitador que la practicará.
El notificador comunicará al Colegio la fecha y hora en que habrá de
practicar la visita de que se trate, a fin de que éste, si lo estima
conveniente, designe un Notario que acuda como coadyuvante en la
práctica de dicha visita, con el carácter de observador.
162 Artículo reformado el 16/feb/2024.
LEY DEL NOTARIADO PARA EL ESTADO DE PUEBLA
ARTÍCULO 227163
Al presentarse el Inspector que vaya a practicar la visita, se
identificará ante el Notario, a quien se le mostrará la orden escrita
que autorice la inspección. En caso de no estar presente éste, le
dejará citatorio en el que se indicará el día y la hora en que se
efectuará la visita de inspección, misma que únicamente podrá
desahogarse con la persona Titular de la Notaría.
ARTÍCULO 228
Las visitas especiales se practicarán previa orden de la Dirección
General del Notariado y tendrán por objeto verificar los hechos en
conocimiento de la autoridad o denunciados por queja de un
prestatario, destinatario o puestos en conocimiento por vista de
cualquier autoridad, cuando de lo expuesto por éstos se desprenda
que el Notario cometió alguna actuación que amerite sanción de
carácter administrativo por violaciones a esta Ley y a otras
relacionadas directamente con su función.
La notificación de la visita especial se practicará en la forma prevista
por el artículo 226 y la inspección se verificará dentro de las setenta y
dos horas hábiles después de notificar al Notario y al Colegio, para
que éste último si lo considera conveniente, designe un Notario que
auxilie al Inspector para la práctica de la visita. La orden de autoridad
limitará el objeto de la inspección al contenido de la queja.
ARTÍCULO 229
En las visitas de inspección se observarán en lo conducente, las
reglas siguientes:
I. Si la visita fuere general, el Inspector revisará todo el protocolo, o
diversas partes de éste, para cerciorarse del cumplimiento de la
función Notarial en sus formalidades, sin que pueda constreñirse a
un instrumento;
II. Si la visita fuere especial, se inspeccionará aquella parte del
protocolo y demás instrumentos Notariales, únicamente en lo relativo
a los hechos o actos que motivaron a la autoridad para ordenar dicha
visita;
III. En una y otra visitas, el Inspector se cerciorará si están
empastados los correspondientes apéndices que debieran estarlo y así
lo hará constar en el acta respectiva, y
LEY DEL NOTARIADO PARA EL ESTADO DE PUEBLA
IV. De acuerdo con los hechos que motivan la visita, podrán
inspeccionarse todos aquellos instrumentos que resulten necesarios
al cumplimiento del objeto de la visita.
ARTÍCULO 230
Si la visita tiene por objeto un instrumento determinado, se
examinará la redacción, sus cláusulas y declaraciones, así como en
su caso su situación registral.
ARTÍCULO 231
Las diligencias de notificación, visitas, actas, audiencias y todo acto
administrativo en general que supervise la función de un Notario, se
realizarán con la debida reserva y discreción.
Las constancias y demás documentos del expediente se pondrán a la
vista del interesado, su representante, o las personas autorizadas del
Colegio, previa autorización de las Autoridades Notariales. El servidor
público que contravenga lo anterior será sujeto de responsabilidad
administrativa en los términos de la Ley de la materia, sin perjuicio de
la aplicación de sanciones penales, cuando en el caso procedan.
ARTÍCULO 232
Los Notarios estarán obligados a dar las facilidades que requieran los
Inspectores para que puedan practicar las diligencias que les sean
ordenadas.
En caso de negativa por parte del Notario a otorgar dichas facilidades
o, de no encontrarse presente en la fecha y hora señaladas en el
citatorio señalado en el artículo 227 de esta Ley, el Inspector lo hará
del inmediato conocimiento de la Autoridad Notarial competente,
quien previo procedimiento respectivo, impondrá al Notario la sanción
señalada en el artículo 242 de este ordenamiento. 164
ARTÍCULO 233
El Inspector contará con un máximo de quince días hábiles, contados
a partir de la fecha en que reciba la orden de inspección, para rendir
el resultado de la misma. Hará constar en el acta las irregularidades
que observe, consignará los puntos, así como las explicaciones,
aclaraciones, y fundamentos que el Notario exponga en su defensa. Le
hará saber al Notario que tiene derecho a designar a dos testigos y, en
164 Párrafo reformado el 16/feb/2024.
166 Artículo reformado el 16/feb/2024.
LEY DEL NOTARIADO PARA EL ESTADO DE PUEBLA
caso de rebeldía, los designará el Inspector bajo su responsabilidad.
Si el Notario no firma el acta ello no invalidará su contenido y el
Inspector hará constar la negativa, y entregará una copia al Notario.
ARTÍCULO 234165
Practicadas las diligencias de inspección y levantadas las actas de
mérito, el visitador dará cuenta de todo ello a la Dirección General del
Notariado, dentro de los dos días hábiles siguientes a la fecha del
cierre del acta de inspección.
ARTÍCULO 235166
El notario podrá manifestar lo que a su derecho convenga en el acta
de inspección o en termino no mayor de cinco días hábiles, el escrito
por separado, con relación a la inspección, queja, anomalía o
irregularidad asentada en dicha acta y en su caso podrá dentro de
dicho plazo ofrecer y desahogar las pruebas que guarde relación con
los hechos controvertidos, asimismo, deberá autorizar a una o varias
personas para oír y recibir notificaciones que se deriven del
procedimiento en cuestión.
Posteriormente la Dirección General del Notariado, se pronunciará
dentro de los siguientes treinta días hábiles respecto de la queja,
anomalía o irregularidad asentada en el acta.
La Dirección General del Notariado llevará el registro de las visitas
ordenadas e informará mensualmente a la Consejería Jurídica los
resultados de las mismas por cada Notario.
ARTÍCULO 236
Cuando se trate de visitas que deban practicarse a Notarios asociados
o suplentes, se observarán las mismas disposiciones señaladas en
esta sección.
SECCIÓN II
DE LAS RESPONSABILIDADES Y SANCIONES
ARTÍCULO 237
Los Notarios son responsables por los delitos o faltas que cometan en
el ejercicio de su función, en los términos que previene la legislación
165 Artículo reformado el 16/feb/2024.
LEY DEL NOTARIADO PARA EL ESTADO DE PUEBLA
penal y procesal penal que sean aplicables al Estado de Puebla, y en
su caso, las del fuero Federal.
De la responsabilidad civil en que incurran los Notarios en el ejercicio de
sus funciones conocerán los Tribunales.
De la responsabilidad administrativa en que incurran los Notarios por
violación a los preceptos de esta ley, conocerán las Autoridades
Notariales.
De la responsabilidad colegial conocerá el Consejo de Notarios. 167
De la responsabilidad fiscal en que incurra el Notario en ejercicio de
sus funciones, conocerán las autoridades tributarias locales o
federales, según el caso. Salvo los casos expresamente regulados por
las leyes, la acción para exigir responsabilidad administrativa a un
Notario prescribe en ocho años, contados a partir de la conducta
materia del procedimiento y en caso de omisión se contarán a partir
de que la misma haya cesado.
Cuando se promueva algún proceso por responsabilidad en contra de
un Notario, el juez admitirá como medio de prueba o prueba pericial
profesional, si así se ofreciere, la opinión del Colegio, la cual será no
vinculante.
Se deroga. 168
ARTÍCULO 238
El Notario incurrirá en responsabilidad administrativa por violaciones
a esta Ley o a otras leyes relacionadas con su función pública, y con
motivo del ejercicio de la misma, siempre que tales violaciones sean
imputables al Notario. El Notario no tendrá responsabilidad cuando el
resultado de sus actuaciones sea por error de opinión jurídica
fundada o sea consecuencia de las manifestaciones, declaraciones o
instrucciones de los prestatarios, de los concurrentes o partes, o éstos
hayan expresado su consentimiento con dicho resultado, sin perjuicio
de la legalidad que regula la función Notarial.
ARTÍCULO 239
La Autoridad Competente sancionará a los Notarios por las
violaciones en que incurran a los preceptos de esta ley, aplicando las
siguientes sanciones:
167 Párrafo reformado el 16/feb/2024.
168 Párrafo derogado el 16/feb/2024.
LEY DEL NOTARIADO PARA EL ESTADO DE PUEBLA
I. Amonestación por escrito;
II. Multas;
III. Suspensión temporal, y
IV. Cesación de funciones.
Estas sanciones se notificarán personalmente al Notario responsable,
por lo que respecta a las previstas en las fracciones III y IV, se harán
del conocimiento del colegio, el cual deberá a su costa darles la
publicidad respectiva. 169
ARTÍCULO 240
Las sanciones a que se refiere el artículo anterior serán aplicables de
manera gradual, pudiendo ser acumulativas las multas con
cualquiera de las previstas en las fracciones I, III y IV del artículo
anterior. Para la aplicación de sanciones la autoridad competente, al
motivar su resolución, deberá tomar en cuenta las circunstancias y la
gravedad del caso, los perjuicios y daños que directamente se hayan
ocasionado, si los hubo, el grado de diligencia del Notario para la
solución del problema, su antigüedad en el cargo, sus antecedentes
profesionales y los servicios prestados por el Notario al Gobierno, la
Sociedad y al Notariado. Las autoridades pedirán la opinión del
Colegio.
ARTÍCULO 241170
Se sancionará al Notario con amonestación escrita, por omitir dar los
avisos previstos en esta Ley, o cualquier otra falta menor que sea
subsanable.
ARTÍCULO 242
Se sancionará a la persona titular de la Notaría con multa de treinta y
siete a setenta y cuatro veces la Unidad de Medida y Actualización
vigente en el momento del incumplimiento: 171
I. Por reincidir, en la comisión de alguna de las faltas a que se refiere
el artículo anterior; 172
169 Párrafo reformado el 16/feb/2024.
170 Artículo reformado el 16/feb/2024.
171 Acápite reformado el 5/ago/2024.
172 Fracción reformada el 16/feb/2024.
LEY DEL NOTARIADO PARA EL ESTADO DE PUEBLA
II. Por incurrir en alguna de las hipótesis previstas en las fracciones I,
IV y VI del artículo 45, de esta Ley; 173
III. Por desatender las encomiendas de las autoridades Notariales, sin
causa justificada; 174
IV. Por provocar por culpa o dolo, la nulidad de un instrumento o
testimonio, siempre que cause daño o perjuicio directo a los
prestatarios o destinatarios, cuando se trate de la primera vez en que
incurre en esta falta; 175
V. Por excederse al arancel o a los convenios legalmente celebrados en
materia de honorarios legalmente aplicable, cuando se trate de la
primera vez en que incurre en esta falta; 176
VI. Por incurrir en los supuestos a que se refiere el artículo 278 de
esta Ley; 177
VII. Se deroga; 178
VIII. Por no avisar en el tiempo establecido; en caso de pérdida, robo o
extravió de folios;
IX. Por no encuadernar o empastar los volúmenes del protocolo y sus
apéndices;
X. Se deroga; 179
XI. Se deroga; 180
XII. Por no cumplir con los convenios celebrados por el Colegio de
Notarios con el Gobierno del Estado o con los Programas emitidos por
éste;
XIII. Se deroga; 181
XIV. Se deroga; 182
XV. Se deroga; 183
173 Fracción reformada el 16/feb/2024.
174 Fracción derogada el 16/feb/2024 y reformada el 5/ago/2024.
175 Fracción reformada el 16/feb/2024.
176 Fracción reformada el 16/feb/2024.
177 Fracción reformada el 16/feb/2024.
178 Fracción derogada el 16/feb/2024.
179 Fracción derogada el 16/feb/2024.
180 Fracción derogada el 16/feb/2024.
181 Fracción derogada el 16/feb/2024.
182 Fracción derogada el 16/feb/2024.
183 Fracción derogada el 16/feb/2024.
LEY DEL NOTARIADO PARA EL ESTADO DE PUEBLA
XVI. Por la omisión de la Declaración Informativa de Notarios Públicos
(DECLARANOT);
XVII. Por el incumplimiento de la certificación y/o actualización
notarial, promovidas por el Consejo de Notarios; 184
XVIII. Por no cumplir con las características de los folios que integran
el protocolo de la presente Ley;
XIX. Por no solventar las observaciones derivadas de las visitas
ordinarias;
XX. Por no cumplir con la certificación de cierre;
XXI. Por no informar a la Dirección General del Notariado, en un
plazo no mayor a diez días naturales, cuando conozca de una
denuncia o querella en su contra; 185
XXII. Se deroga; 186
XXIII. Por no dar cumplimiento a los supuestos a que se refieren los
dos últimos párrafos de las fracciones XIV y XXII del artículo 112 de
esta Ley 187
XXIV. Por retraso injustificado imputable al Notario en la realización
de una actuación o desahogo de un trámite relacionado con un
servicio solicitado y expensado por el solicitante, siempre que éste
hubiere entregado toda la documentación previa que el Notario
requiera;188
XXV. Por no llevar los correspondientes índices de la decena de libros
del protocolo, no encuadernar los libros del protocolo y sus apéndices
o conservarlos en términos de ley; o no entregar oportunamente los
libros del protocolo, libros de registro de cotejos, apéndices e índices
al Archivo; 189
XXVI. Por no ejercer sus funciones en días y horas hábiles, y
excepcionalmente en los inhábiles, en los términos de esta Ley, y190
XXVII. Por las demás aplicables en esta Ley. 191
184 Fracción reformada el 16/feb/2024.
185 Fracción reformada el 16/feb/2024.
186 Fracción reformada el 1/jul/2022 y derogada el 16/feb/2024.
187 Fracción reformada el 1/jul/2022 y el 16/feb/2024.
188 Fracción adicionada el 1/jul/2022 y reformada el 16/feb/2024.
189 Fracción adicionada el 16/feb/2024.
190 Fracción adicionada el 16/feb/2024.
191 Fracción adicionada el 16/feb/2024.
LEY DEL NOTARIADO PARA EL ESTADO DE PUEBLA
ARTÍCULO 243
Se sancionará con suspensión del ejercicio de la función Notarial de
tres días hasta por un año:
I. Por reincidir, en alguno de los supuestos señalados en el artículo
anterior; 192
II. Por revelar injustificada y dolosamente datos sobre los cuales deba
guardar secreto profesional, cuando por ello se cause directamente
daños o perjuicios al ofendido;
III. Por incurrir en alguna de las prohibiciones que señala el artículo
45, fracciones II, III, V, VII, VIII, IX y XII de esta Ley; 193
IV. Por provocar, en una segunda ocasión por culpa o dolo la nulidad
de algún instrumento o testimonio, siempre que cause daño o
perjuicio directo a los prestatarios o destinatarios; 194
V. Por no desempeñar personalmente sus funciones de la manera que
la presente Ley dispone;
VI. Cuando por dolo o culpa del Notario, falte a un testamento
otorgado ante su fe, alguna de las formalidades previstas en el Código
Civil. En este caso, el testamento quedará sin efecto y el Notario será,
además, responsable de los daños y perjuicios;
VII. Por desempeñar sus funciones en forma contraria a lo dispuesto
por esta Ley;
VIII. En caso de que los instrumentos se encuentren incompletos en
cuanto al total de las firmas que lo debieran calzar, y a éste, no se le
hubiere asentado la razón “NO PASO”; 195
IX. Por incumplir con la capacitación y evaluación anual que ordene
la Dirección General del Notariado; 196
X. Por excederse, en una segunda ocasión, al arancel o a los
convenios legalmente celebrados en materia de honorarios legalmente
aplicable; 197
XI. Por negarse a ejercitar sus funciones habiendo sido requerido y
expensado en su caso para ello por el prestatario, sin que medie
192 Fracción reformada el 16/feb/2024.
193 Fracción reformada el 16/feb/2024.
194 Fracción reformada el 16/feb/2024.
195 Fracción reformada el 16/feb/2024.
196 Fracción reformada el 16/feb/2024.
197 Fracción adicionada el 16/feb/2024.
LEY DEL NOTARIADO PARA EL ESTADO DE PUEBLA
explicación o justificación fundada por parte del Notario a dicho
solicitante; 198
XII. Por no ejercer sus funciones en actividades de orden público e
interés social a solicitud de las autoridades, en los términos previstos
por los artículos 16 al 19 de esta Ley; 199
XIII. Por no dar aviso al Archivo tratándose de los supuestos del
artículo 279 de esta Ley; 200
XIV. Por impedir que se lleven a cabo las visitas ordinarias,
extraordinarias, inspección o especial, cuando se trate de la primera
ocasión; 201
XV. Por autorizar actos sin que hayan firmado todos los
interesados;202
XVI. Por simulación de actos, cuando le hayan sido pagadas en su
totalidad las cantidades inherentes al ejercicio de su función y el
Notario asiente la razón “PENDIENTE DE AUTORIZACIÓN POR FALTA
DE PAGO”; 203
XVII. Por no cumplir con los requerimientos que el Gobierno del
Estado a través de la Consejería Jurídica le haga en específico a los
Notarios a través del Colegio de Notarios; 204
XVIII. Por dejar de contar con la infraestructura tecnológica necesaria
y conocimientos de la misma, así como los recursos humanos y
materiales para el adecuado desempeño del Servicio Profesional
Notarial conforme a los artículos 14 y 15 de esta Ley, y 205
XIX. Por las demás aplicables en esta Ley. 206
Las sanciones a que se refiere este artículo y el anterior, serán por
acuerdo expreso de la persona Titular de la Consejería Jurídica.
ARTÍCULO 244
Se sancionará al Notario con la cesación del ejercicio de la función
Notarial y la consecuente revocación de su patente además de los
198 Fracción adicionada el 16/feb/2024.
199 Fracción adicionada el 16/feb/2024.
200 Fracción adicionada el 16/feb/2024.
201 Fracción adicionada el 16/feb/2024.
202 Fracción adicionada el 16/feb/2024.
203 Fracción adicionada el 16/feb/2024.
204 Fracción adicionada el 16/feb/2024.
205 Fracción adicionada el 16/feb/2024.
206 Fracción adicionada el 16/feb/2024.
LEY DEL NOTARIADO PARA EL ESTADO DE PUEBLA
supuestos señalados en el artículo 205 de esta Ley, en los siguientes
casos:
I. Por incurrir reiteradamente en alguno de los supuestos señalados
en el artículo anterior;
II. Cuando en el ejercicio de su función incurra en reiteradas
deficiencias administrativas, y las mismas hayan sido oportunamente
advertidas al Notario por la autoridad competente, siendo aquél omiso
en corregirlas;
III. Por falta grave de probidad, o notorias deficiencias o vicios
debidamente comprobados en el ejercicio de sus funciones.
Se entenderá como falta grave de probidad al conjunto de actos u
omisiones dolosos reiterados que impliquen el incumplimiento de las
garantías sociales, de los principios contenidos en las mismas y el
buen concepto de la función notarial contemplados en la presente
Ley;
IV. Por permitir la suplantación de su persona, firma o sello;
V. Por intervenir dolosamente en casos que interesen al Notario, a su
cónyuge o a alguno de los parientes de uno u otro, consanguíneos o
afines en línea recta sin limitación de grado; consanguíneos en la
colateral hasta el quinto grado, inclusive, y afines en la colateral,
hasta el tercer grado, inclusive;
VI. Por autenticar actos o hechos cuyo contenido sean física o
legalmente imposible, o sus fines sean contrarios a la Ley o a las
buenas costumbres o cuya autenticación corresponda
exclusivamente a algún funcionario o dependencia;
VII. Por simular dolosamente actos jurídicos;
VIII. Haber obtenido la Patente de aspirante al ejercicio del notariado
o el nombramiento de Notario, utilizando documentación apócrifa o
haciendo manifestaciones falsas;
IX. Por tener dentro de su protocolo folios que no fueron autorizados
por la Dirección General del Notariado sin respectivas medidas de
seguridad;
X. Por venta de Notarías;207
XI. Por omitir asentar en el Instrumento los datos contemplados en el
artículo 112 fracción XXII, de manera reiterada 208
207 Fracción reformada el 1/jul/2022.
LEY DEL NOTARIADO PARA EL ESTADO DE PUEBLA
XII. Por separarse de sus funciones sin haber dado previo aviso u
obtenida licencia, por no reiniciar funciones oportunamente, en
términos de la licencia, o de esta Ley; 209
XIII. Por impedir, en una segunda ocasión, que se lleven a cabo las
visitas ordinarias, extraordinarias, inspección o especial; 210
XIV. Por realizar cualquier actividad que sea incompatible con el
desempeño de sus funciones de Notario, de acuerdo con lo previsto
por esta Ley; 211
XV. Por mantener una oficina distinta a la manifestada a las
autoridades; 212
XVI. Por reincidir en la fracción XVIII del artículo 243 de la presente
Ley, y213
XVII. Por las demás aplicables en las normas en materia de prevención
e identificación de operaciones con recursos de procedencia ilícita, esta
Ley y demás supuestos previstos en las leyes.214
La resolución por la que un Notario sea cesado en sus funciones será
firmada por la persona Titular del Poder Ejecutivo del Estado, quien
recibirá, tramitará y resolverá el recurso de inconformidad contra su
propia resolución.
La persona Titular del Poder Ejecutivo del Estado podrá delegar la
facultad de firmar la revocación de la patente.
CAPÍTULO IX
DEL PROCEDIMIENTO DISCIPLINARIO
ARTÍCULO 245
Para la aplicación de las sanciones previstas en los artículos
anteriores, se observará el siguiente procedimiento:
I. Toda persona que acredite su calidad de quejoso, en términos del
artículo 2 fracción XXI de esta ley, podrá presentar por escrito ante la
autoridad notarial, queja en contra del notario que presumiblemente
208 Fracción reformada el 1/jul/2022 y el 16/feb/2024.
209 Fracción adicionada el 1/jul/2022 y reformada el 16/feb/2024.
210 Fracción adicionada el 16/feb/2024.
211 Fracción adicionada el 16/feb/2024.
212 Fracción adicionada el 16/feb/2024.
213 Fracción adicionada el 16/feb/2024.
214 Fracción adicionada el 16/feb/2024.
LEY DEL NOTARIADO PARA EL ESTADO DE PUEBLA
haya incurrido en violaciones a las obligaciones que le impone esta
Ley y a otras relacionadas directamente con su función, que ameriten
sanción administrativa. El quejoso deberá presentar por escrito, lo
siguiente:
a) Su nombre o razón social, el de su representante legal, así
como el de los autorizados para oír y recibir notificaciones;
b) Anexar copia de su identificación oficial vigente;
c) Realizar una descripción de los hechos o razones en que apoya su
queja; debiendo exhibir las constancias documentales o en su caso
señalar los testigos idóneos que acrediten sus manifestaciones, junto
con un relato o exposición detallada de los hechos o actos motivo de
su queja, y
d) Anexar al mismo sus copias de traslado.
De faltar algún requisito señalado en los incisos anteriores se
prevendrá a la promovente y se le concederá un término de cinco días
hábiles para desahogar el requerimiento; vencido dicho término, si el
interesado no desahoga la prevención en el tiempo o forma señalados,
la autoridad desechará por improcedente la queja presentada.
Con independencia de lo anterior, la autoridad recibirá la queja para
efectos de registro en el Libro de Gobierno que al efecto exista; abrirá
el expediente respectivo, en los términos que disponga la Ley de
Archivos del Estado y a falta de esta la Ley General de Archivos.
ARTÍCULO 246
Cumplida la prevención a que se refiere el artículo anterior, en tiempo
y forma notificará y correrá traslado del acuerdo de admisión junto
con la queja al notario de que se trate, para que éste de contestación
a la misma en un término de quince días hábiles, posteriormente
ordenará la visita de inspección especial en los términos de esta Ley.
Las notificaciones en el procedimiento disciplinario se realizarán de la
siguiente manera:
a) En los estrados que la Autoridad notarial implemente para ello;
todos los acuerdos de trámite, así como la prevención y el auto
admisorio para la parte quejosa inclusive, y
b) Personales; el traslado y la notificación respecto de la admisión de
la queja al notario, así como la resolución que ponga fin al
procedimiento se notificará a las partes personalmente.
LEY DEL NOTARIADO PARA EL ESTADO DE PUEBLA
ARTÍCULO 247
Desahogada la visita de inspección especial a que se refiere el artículo
que precede, la autoridad citará a las partes a una junta de
conciliación, la cual solo podrá diferirse una vez siempre que así lo
soliciten las partes; en dicha junta la autoridad exhortará a las partes
a conciliar sus intereses.
De no haber conciliación la autoridad abrirá el periodo probatorio, las
partes contarán con un plazo de diez días hábiles para ofrecer sus
pruebas, posteriormente la Autoridad se pronunciará respecto de la
admisión, desahogo y valoración de las pruebas, misma que estará
sujeta a las reglas establecidas en el Código Procedimental
aplicable.215
En el procedimiento de queja únicamente serán admisibles las
pruebas documentales, testimoniales, la presuncional en su doble
aspecto y la instrumental de actuaciones.
No habiendo prueba pendiente por desahogar, se procederá en un
término de tres días hábiles a recibir los alegatos por escrito de las
partes; una vez rendidos, la autoridad podrá, de considerarlo
necesario, solicitar al Consejo la opinión sobre los hechos materia de
la queja, el cual contará con un plazo de quince días hábiles para
emitirla a partir del requerimiento que al efecto se le formule, para lo
cual deberá consultar el expediente de queja. 216
Posteriormente la autoridad turnará los autos a resolución, la cual
emitirá dentro de los siguientes treinta días hábiles.
ARTÍCULO 248
Si durante la tramitación del procedimiento, sobreviene la muerte del
quejoso, sus causahabientes o su representante legal tendrán la
obligación de hacerlo del conocimiento de la Autoridad notarial, a
partir de ese momento contarán con noventa días naturales para
nombrar albacea y acreditar tal circunstancia, si pasado el término a
que se refiere este párrafo no se presenta el albacea, procederá el
sobreseimiento.
Si a la muerte del quejoso sus causahabientes o su representante
legal no hacen esta circunstancia del conocimiento de la Autoridad y
continúan promoviendo, al momento que ésta tenga conocimiento
dará por concluida la queja.
215 Párrafo reformado el 16/feb/2024.
216 Párrafo reformado el 16/feb/2024.
LEY DEL NOTARIADO PARA EL ESTADO DE PUEBLA
En el caso de fallecimiento del representante legal de personas
morales, solo se deberá acreditar el nombramiento de diverso
representante legal.
Las disposiciones anteriores se aplicarán en los casos que ameriten
sanción de carácter administrativo por violaciones a esta Ley y a otras
relacionadas directamente con la función notarial, o cuando las
Autoridades competentes tomen conocimiento de los hechos por vista
de cualquier autoridad, aviso del Colegio o como resultado de las
actas levantadas con motivo de las visitas realizadas por los
inspectores notariales.
La presentación del escrito de queja y todas las promociones deberán
contener la firma autógrafa de quien promueve, requisito sin el cual
se tendrán por no presentados.
Será de aplicación supletoria el Código Procedimental aplicable. 217
La queja en contra de notario se inicia a petición de parte, pudiendo
la Autoridad competente iniciar el procedimiento de oficio.
ARTÍCULO 249
Formas de terminación del procedimiento disciplinario:
I. La resolución que ponga fin a la misma;
II. El desistimiento de la parte quejosa que se podrá presentar en
cualquier etapa del procedimiento de imposición de sanciones;
III. La conciliación de las partes, prevista en el artículo 247;
IV. La muerte y/o renuncia del notario;
V. La muerte del quejoso, siempre y cuando no se dé el supuesto
previsto en el artículo 207, y
VI. La caducidad operará de plano en cualquier etapa del
procedimiento de imposición de sanciones hasta antes de que los
autos se turnen a resolución, siempre que hayan transcurrido ciento
veinte días contados a partir de que surta efectos la publicación del
último acuerdo en estrados o de la última notificación personal
realizada a las partes.
Para el supuesto de revocación de patente notarial por los supuestos
previstos en el artículo 244 una vez que la resolución se encuentre
217 Párrafo reformado el 16/feb/2024.
LEY DEL NOTARIADO PARA EL ESTADO DE PUEBLA
firme, operará el sobreseimiento respecto de las quejas que estuviesen
en trámite.
ARTÍCULO 250
Para los efectos de esta Ley, a la vista y al aviso que den las
Autoridades y/o el Colegio a la Autoridad Competente, por violaciones
a esta Ley y a otras relacionadas directamente con la función notarial,
la Autoridad iniciará de oficio el procedimiento en contra del
Notario:218
I. La autoridad recibirá la queja y procederá a registrarla en el Libro
de Gobierno que al efecto exista; abrirá el expediente respectivo,
notificará personalmente y correrá traslado del acuerdo de admisión
junto con la queja al notario de que se trate, para que éste de
contestación a la misma en un término de quince días hábiles,
posteriormente ordenará la visita de inspección especial en los
términos de esta Ley.
Las notificaciones en el procedimiento de queja se realizarán de la
siguiente manera:
a) En los estrados que la Autoridad competente implemente; todos los
acuerdos de trámite, y
b) Personales; la admisión y el traslado, así como la resolución que
ponga fin al procedimiento se notificará personalmente.
II. Desahogada la visita de inspección especial, la autoridad, citará al
notario para desahogar garantía de audiencia, y
III. Pasada la audiencia a que se refiere la fracción anterior, la
autoridad abrirá el periodo probatorio, el notario contará con un plazo
de diez días hábiles para ofrecer sus pruebas, posteriormente la
Autoridad se pronunciará respecto de la admisión y valoración de las
pruebas, misma que estará sujeta a las reglas establecidas en el
Código Procedimental aplicable. 219
No quedando prueba pendiente por desahogar, se procederá la
autoridad solicitará la opinión del Colegio sobre los hechos materia de
la queja, el cual contará con un plazo de quince días hábiles para
emitirla a partir del requerimiento que al efecto se le formule, para lo
cual deberá consultar el expediente de queja. Acto seguido, la
218 Párrafo reformado el 14/oct/2022.
219 Fracción reformada el 16/feb/2024.
LEY DEL NOTARIADO PARA EL ESTADO DE PUEBLA
autoridad turnará los autos a resolución, la cual emitirá dentro de los
siguientes treinta días hábiles.
Para lo no previsto en este artículo, le serán aplicables los artículos
248 al 252.
ARTÍCULO 251
Contra las resoluciones emitidas con motivo de quejas contra
notarios, procederá el recurso de inconformidad, que deberá
interponerse por escrito ante el superior jerárquico de la autoridad
sancionadora, dentro de los diez días hábiles siguientes a la
notificación de la resolución recurrida.
Cuando el Recurso de Inconformidad, se interponga ante Autoridad
diversa a la competente para conocerlo, dicha Autoridad lo rechazará
de plano, indicando al promovente ante quien debe promover, se
ordenará la devolución de la promoción y toda la documentación
presentada sin abrir expediente ni glosarla al principal, en este caso
la notificación será personal.
ARTÍCULO 252
El escrito por el que se interponga el recurso de inconformidad
deberá contener firma autógrafa, requisito sin el cual se tendrán
por no presentado. El recurso de Inconformidad se sujetará a los
siguientes requisitos:
I. Expresará el nombre completo y domicilio del promovente, en su
caso, el número de la notaría a su cargo y de su patente de notario;
II. Mencionará con precisión la autoridad o funcionario de quien
emane la resolución recurrida, indicando con claridad en qué consiste
ésta, y citando la fecha y número de los oficios y documentos en que
conste la determinación recurrida, así como la fecha en que ésta le
hubiere sido notificada;
III. Hará una exposición sucinta de sus agravios y fundamento legal
del mismo;
IV. Contendrá una relación de las pruebas que pretenda se reciban
para justificar los hechos en que se apoye el recurso, cuya admisión,
desahogo y valoración serán determinados por la autoridad
administrativa correspondiente. Si el escrito de inconformidad fuere
oscuro o irregular, la autoridad prevendrá al recurrente para que en
un término de tres días lo aclare, corrija o complete, con el
apercibimiento de que, si no lo cumple dentro del término señalado, el
LEY DEL NOTARIADO PARA EL ESTADO DE PUEBLA
escrito se desechará de plano. Cumplido lo anterior se dará curso al
escrito.
A este escrito deberán acompañarse los siguientes documentos ya sea
en original o copia certificada:
a) Poder suficiente de quien promueva en representación del
recurrente;
b) El que contenga el acto impugnado;
c) La constancia de notificación, y
d) Aquellos en que consten las pruebas ofrecidas.
Si los documentos señalados en los incisos anteriores no se
acompañan al escrito por el que se interpone el recurso con sus
correspondientes copias de traslado, se prevendrá al promovente para
que los exhiba otorgándole al efecto un plazo de tres días, apercibido
que de no hacerlo se tendrá por no interpuesto el recurso.
En los procedimientos seguidos a instancia de parte, la Autoridad
notificará a la otra parte la interposición del recurso.
V. Recibido el recurso por el superior jerárquico, solicitará al inferior
un informe y la remisión del expediente respectivo en un plazo de diez
días hábiles.
ARTÍCULO 253
Acreditado lo anterior, se acordará la admisión del recurso a trámite,
señalándose en la misma providencia la fecha para la celebración de
la audiencia de Ley.
La audiencia será única y se verificará dentro de los diez días hábiles
subsecuentes.
La audiencia tendrá por objeto admitir y desahogar las pruebas
ofrecidas y recibir los alegatos.
Para la resolución del recurso no se considerarán, hechos,
documentos o alegatos del recurrente, que no haya hecho valer en el
procedimiento disciplinario en su primera etapa.
El superior jerárquico dictará resolución en un término que no
excederá de treinta días hábiles y la notificará al interesado en un
plazo máximo de diez días contados a partir de su firma.
Los términos y notificaciones no previstos en el Recurso de
Inconformidad se regirán por lo dispuesto en los artículos 245 al 255
LEY DEL NOTARIADO PARA EL ESTADO DE PUEBLA
de la presente Ley y se aplicará de manera supletoria el Código
Procedimental aplicable. 220
ARTÍCULO 254
Los efectos de la resolución del recurso son:
I. Tenerlo por no presentado;
II. Revocar el acto impugnado, y
III. Reconocer la validez del acto impugnado.
ARTÍCULO 255221
En los casos no previstos por la presente Ley se aplicarán,
supletoriamente, en el siguiente orden: el Código Civil, el Código
Procedimental aplicable, ambos del Estado Libre y Soberano de
Puebla, y la legislación penal aplicable. En lo conducente, se
aplicarán también supletoriamente las disposiciones mercantiles,
administrativas, fiscales, financieras y demás relacionadas a la
función notarial, que no se opongan a lo preceptuado por la
presente Ley.
CAPÍTULO X
DE LAS INSTITUCIONES QUE APOYAN LA FUNCIÓN NOTARIAL
ARTÍCULO 256
El Registro Público, el Archivo, el Colegio, y el Registro Nacional de
Avisos de Testamento, son instituciones que apoyan al Notariado del
Estado de Puebla, en beneficio de la seguridad y certeza jurídicas que
impone el correcto ejercicio de la fe pública. Las personas titulares de
las Notarías del Estado de Puebla podrán comunicarse oficialmente de
manera ordinaria con estas instituciones a través de un sistema
informático haciendo uso de su firma electrónica notarial en términos
de esta Ley y su Reglamento, la cual tendrá equivalencia a la firma
autógrafa y al sello de autorizar de la persona titular de la Notaría. El
uso de la firma electrónica notarial podrá extenderse a las
dependencias federales, locales y municipales en los casos y términos
que así lo determinen las leyes correspondientes.
220 Párrafo reformado el 16/feb/2024.
221 Artículo reformado el 16/feb/2024.
LEY DEL NOTARIADO PARA EL ESTADO DE PUEBLA
SECCIÓN I
DE LAS ACTUALIZACIONES Y CERTIFICACIONES
ARTÍCULO 257222
La actualización o certificación notarial son de carácter obligatorio,
tienen por objeto la capacitación permanente y constante de los
Titulares de una Notaría, Notarios Auxiliares, Notarios Suplentes y de
los aspirantes a titulares de alguna Notaría con relación a los
conocimientos propios de la función notarial.
ARTÍCULO 258
El Colegio de Notarios conjuntamente con la Consejería Jurídica del
Estado de Puebla, por conducto de la unidad administrativa que
corresponda, conformará un Comité Técnico para determinar la
actualización o certificación notarial, el cual actuará como autoridad
certificadora.
El Comité Técnico se integrará por la persona Titular de la Dirección
General del Notariado y dos servidores públicos especializados en la
materia, quienes serán designados por la persona titular de la
Consejería Jurídica del Estado, así como dos representantes del
Colegio de Notarios o sus respectivos suplentes.
ARTÍCULO 259
La actualización o certificación notarial se regirá por un sistema de
puntaje, el cual se determinará por el Comité Técnico. La persona
titular de la Consejería Jurídica del Estado establecerá los
lineamientos de operación, mismos que deberán ser publicados en el
Periódico Oficial del Estado.
ARTÍCULO 260
El Objetivo de la actualización o certificación notarial será:
I. Mantener a la persona titular de la Notaría Pública en permanente
capacitación, garantizando a la sociedad la prestación de servicios
notariales éticos y de calidad a través de profesionales con un alto
nivel de conocimientos, y
II. Estimular la vida académica y profesional, y formar una cultura
gremial entre las personas titulares de las Notarías.
222 Artículo reformado el 14/oct/2022.
LEY DEL NOTARIADO PARA EL ESTADO DE PUEBLA
ARTÍCULO 261
Ante el incumplimiento de llevar a cabo la actualización o certificación
notarial por parte de la persona titular de la Notaría, se procederá
conforme a las sanciones establecidas en esta Ley.
SECCIÓN II
DE LOS MEDIOS ELECTRÓNICOS
ARTÍCULO 262
La persona titular de la Notaría, para el mejor desempeño de sus
funciones, podrá auxiliarse de los medios electrónicos, mediante
mensajes de datos que contenga la firma electrónica certificada, en
los términos y condiciones que se establezcan en el Reglamento de
esta Ley.
ARTÍCULO 263
Los datos para la creación de las firmas electrónicas, en cuanto a las
personas titulares de las Notarías que opten por la utilización de
medios electrónicos, deberán ser aportados a la Dirección General del
Notariado, la que proveerá los mecanismos adecuados para su
obtención.
ARTÍCULO 264
Las personas titulares de las Notarías que hubieran obtenido el
certificado de firma electrónica, siempre que este se encuentre vigente
y hubieran incorporado sus registros al sistema electrónico, podrán
expedir, en uso de dicho medio, los comprobantes de las actuaciones
que ante su fe se desarrollen.
ARTÍCULO 265
Cuando la persona titular de una Notaría transmita un mensaje de
datos, recibirá del destinatario el acuse de recibo electrónico, el cual
identificará a la persona receptora de aquél y se presumirá, salvo
prueba en contrario, que el mensaje de datos fue recibido en la hora y
fecha que se consignen en el acuse de recibo.
ARTÍCULO 266
La Consejería Jurídica, con el carácter de autoridad certificadora, a
través de la Dirección General del Notariado, y ésta a su vez asistida
de la Unidad Administrativa competente, sin perjuicio de observar las
obligaciones previstas en la Ley aplicable, proporcionará los
LEY DEL NOTARIADO PARA EL ESTADO DE PUEBLA
siguientes servicios con relación a la certificación de firmas
electrónicas para el ejercicio de la Función Notarial:
I. Verificará la identidad de la persona titular de la Notaría, y vincularlo
con los medios de identificación electrónica;
II. Llevará los registros de los elementos de identificación, y de
vinculación con los medios de identificación electrónicos de la persona
titular de la Notaría, y de aquella información con la que hubiere
verificado el cumplimiento de fiabilidad de las firmas electrónicas; e
III. Informará, antes de la emisión de un certificado, a la persona
titular de la Notaría que solicite sus servicios, acerca de las
condiciones precisas para la utilización del certificado, y sus
limitaciones de uso.
ARTÍCULO 267
La Consejería Jurídica a través de la Dirección General del Notariado
proporcionará la información relacionada con los certificados emitidos
a las personas titulares de las Notarías, la cual permita a terceros
conocer:
I. Que el certificado fue expedido por la autoridad certificadora;
II. Que obra en su poder el documento suscrito por la persona titular
de la Notaría nombrado en el certificado, en el que haga constar que
el firmante tenía bajo su control el dispositivo y los datos necesarios
para la creación de la firma electrónica, en el momento en el que se
expidió el certificado y que el uso será desarrollado bajo su estricta y
personal responsabilidad;
III. Que los datos de creación eran válidos en la fecha en la que se
expidió el certificado;
IV. El método utilizado para identificar a la persona titular de la
Notaría firmante;
V. Cualquier limitación en cuanto al ámbito, o el alcance de la
responsabilidad del Poder Ejecutivo, y
VI. Proporcionar los servicios de acceso al registro de certificados,
en términos de los ordenamientos jurídicos aplicables.
ARTÍCULO 268
Los certificados que emita la Consejería Jurídica a través de la
Dirección General del Notariado, como autoridad certificadora, para
ser considerados válidos, deberán contener los datos siguientes:
LEY DEL NOTARIADO PARA EL ESTADO DE PUEBLA
I. El nombre de la persona titular de la Notaría que resulte Titular del
certificado, y la clave del Registro Federal de Contribuyentes que le
corresponda, y
II. La clave pública de la persona titular de la Notaría que resulte
Titular del certificado.
ARTÍCULO 269
La integridad y autoría de los mensajes de datos con firma electrónica
será verificable, mediante el método de remisión al documento
original con la clave pública del autor.
ARTÍCULO 270
La persona titular de la Notaría que resulte Titular de un
certificado tendrá las siguientes obligaciones:
I. Actuar con diligencia y establecer los medios razonables para evitar
la utilización no autorizada de los datos utilizados para la creación de
la firma;
II. Conducirse con diligencia y escrupulosidad con el fin de
cerciorarse de la validez del certificado, su vigencia y demás datos que
se hubieren consignado en el mismo, a fin de verificar su exactitud,
cuando se emplee el certificado para firmar electrónicamente
cualquier documento;
III. Con el propósito de dar seguridad a la información almacenada a
través de medios electrónicos y la cual se produzca con motivo del
ejercicio de la Función Notarial, la persona titular de la Notaría bajo
su estricta y personal responsabilidad deberá proveer la existencia de
los respaldos que resulten necesarios y suficientes, y
IV. La persona titular de la Notaría que resulte Titular del certificado
será responsable de las consecuencias jurídicas que deriven del
incumplimiento de las obligaciones previstas en el presente artículo.
SECCIÓN III
DEL ARCHIVO DE NOTARÍAS
ARTÍCULO 271
La Dirección del Archivo de Notarías, depende de la Dirección General
del Notariado y ésta a su vez de la Consejería Jurídica del Estado de
Puebla y tiene su sede en la capital del Estado.
LEY DEL NOTARIADO PARA EL ESTADO DE PUEBLA
Entre sus funciones está la guarda, custodia, conservación y
reproducción de los documentos contenidos en los protocolos,
apéndices y control de folios, así como de los sellos y demás
documentos que en él se depositen.
La Dirección del Archivo de Notarías conservará el patrimonio
histórico contenido en los protocolos notariales.
ARTÍCULO 272
El Archivo de Notarías se constituirá:
I. Con los libros, volúmenes, protocolos, apéndices, control de folios y
documentos que las personas titulares de las Notarías remitan para
su guarda, custodia y conservación;
II. Con los protocolos, controles de folios y documentos que las
personas titulares de las Notarías remitan para su guarda, custodia y
conservación;
III. Con los sellos de las personas titulares de las Notarías que deban
conservarse en depósito conforme a las disposiciones de esta Ley, y
IV. Con los demás documentos propios del Archivo y aquellos
documentos que conforme a esta Ley deba mantener en custodia
definitiva, además de contar con un respaldo en medio digital de cada
uno de éstos, previendo los mecanismos de seguridad electrónicos
conducentes.
ARTÍCULO 273
El Archivo es público respecto de los documentos que lo integran con
más de cincuenta años de antigüedad, y de ellos se expedirán copias
certificadas a las personas que lo soliciten, previo pago de los
derechos conforme a la Ley de Ingresos del Estado de Puebla del
ejercicio fiscal correspondiente, exceptuando aquellos documentos
sobre los que la Ley imponga limitación o prohibición.
ARTÍCULO 274
El Archivo es privado tratándose de documentos que tengan una
antigüedad igual o menor a cincuenta años, de los cuales a solicitud
de persona que acredite tener interés jurídico, de Autoridades
judiciales, ministeriales, administrativas o fiscales y las personas
titulares de las Notarías, podrán expedirse testimonios en su orden y
testimonios para efectos de inscripción, copias simples, certificadas o
copias certificadas electrónicas, previo pago de los derechos conforme
LEY DEL NOTARIADO PARA EL ESTADO DE PUEBLA
a la Ley de Ingresos del Estado de Puebla del ejercicio fiscal
correspondiente.
ARTÍCULO 275
El Archivo de Notarías estará a cargo de la persona titular de la
Dirección, que deberá contar con título de Licenciado en Derecho o
Abogado, con título expedido por institución legalmente reconocida,
quien tendrá las siguientes atribuciones y obligaciones:
I. Conservar y administrar el Archivo;
II. Desempeñar las funciones que le encomienda esta Ley, la
legislación federal y estatal en materia de archivos, respecto de la
información concentrada en los libros, volúmenes, apéndices y
documentos del Archivo;
III. Proponer a la Consejería Jurídica por medio de la Dirección
General del Notariado, la celebración de convenios con
instituciones públicas y privadas para acrecentar, conservar y
difundir el acervo documental del Archivo;
IV. Estudiar y proponer técnicas de conservación y métodos para el
respaldo de la documentación e información que obre en el Archivo;
V. Vigilar y requerir el exacto cumplimiento por parte de las personas
titulares de las Notarías de la entrega de protocolos y controles de
folios. En caso de que las personas titulares de las Notarías no
cumplan en los términos legales, por causas imputables a ellos, lo
comunicará a la Dirección General del Notariado;
VI. Informar a la Dirección General del Notariado, si las personas
titulares de las Notarías, por causas imputables a ellos no remiten
para su guarda y custodia el protocolo, índices y control de folio, en
términos de la presente Ley;
VII. Expedir testimonios, copias certificadas de las escrituras o actas
contenidas en los protocolos y sus apéndices que obren en el Archivo,
a petición de las personas titulares de las Notarías o de las personas
que acrediten su interés jurídico, previo pago de derechos, o cuando
así lo ordene la autoridad competente;
VIII. Llevar por duplicado un registro anual y alfabético por el primer
apellido del testador en los testamentos cuyo otorgamiento le
comuniquen las personas titulares de las Notarías en el que consten
los datos a que se refiere la presente Ley, así como remitir por vía
electrónica al Registro Nacional de Avisos de Testamento, los avisos
LEY DEL NOTARIADO PARA EL ESTADO DE PUEBLA
de testamento registrados o capturados conforme a las normas,
acuerdos y convenios aplicables;
IX. Se deroga; 223
X. Impulsar la investigación para el proceso de codificación de la
normatividad Notarial;
XI. Certificar la documentación solicitada por autoridades judiciales,
administrativas y legislativas, así como por los particulares que
acrediten su interés legítimo, y que esté en custodia del Archivo;
XII. Revisar que los libros cumplan con todos y cada uno de los
requisitos previstos en esta ley, para su recepción y custodia
definitiva;
XIII. Certificar la razón de cierre con respecto a la revisión previa a la
que se refiere la fracción que antecede;
XIV. Custodiar en definitiva el protocolo que contenga la razón de
cierre y que deba tener una antigüedad de cinco años a partir de la
fecha de la razón;
XV. Recibir los expedientes, manuscritos, libros, folios y demás
documentos que conforme a esta Ley deban entregar a las personas
titulares de las Notarías y que deban custodiarse en el Archivo;
XVI. Devolver a las personas titulares de las Notarías, en los plazos
previstos por esta ley, los expedientes, manuscritos, libros, folios y
demás documentos que, conforme a la misma, no deban custodiarse,
en definitiva, después de haber sido dictaminados;
XVII. Autorizar, en definitiva, los instrumentos que hubieren quedado
pendientes de autorización por una persona titular de alguna Notaría,
una vez satisfechos los requisitos normativos, lo cual podrá ser
gestionado mediante el notario regularizador; 224
XVIII. Recibir para su inutilización los sellos, que se hayan
deteriorado, alterado o aparecido después de su extravío, así como los
que no cumplan con los requisitos previstos en esta ley;
XIX. Llevar un registro de los sellos y de las firmas de las personas
titulares de las Notarías y resguardar los sellos de las personas
titulares de las Notarías separados temporalmente de la función;
223 Fracción derogada el 16/feb/2024.
224 Fracción reformada el 16/feb/2024.
LEY DEL NOTARIADO PARA EL ESTADO DE PUEBLA
XX. Llevar el registro de las personas titulares de las Notarías en el
cual se asiente la fecha de expedición de su patente y aquella en que
hayan dejado de ejercer la función; así como los registros de los actos
relacionados con la función Notarial que deban ser objeto de control;
XXI. Registrar las patentes de aspirante y de las personas titulares de
las Notarías, así como los convenios de asociación y de suplencia
celebrados entre los Notarios;
XXII. Recibir de las personas titulares de las Notarías, los avisos de
testamento;
XXIII. Tener en depósito y custodia los testamentos públicos cerrados
que le hayan presentado los particulares, y entregarlos, al mismo
testador o a su mandatario, o al Juez competente;
XXIV. Rendir información a las autoridades judiciales y
administrativas competentes, y a las personas titulares de las
Notarías con respecto a los avisos y testamentos a que se refieren las
dos fracciones que anteceden;
XXV. Dictaminar y calificar las solicitudes presentadas por los
particulares, para determinar la procedencia de un trámite;
XXVI. Realizar anotaciones marginales de acuerdo con la función
Notarial, prevista en esta ley;
XXVII. Recibir las inspecciones judiciales, fiscales, ministeriales o de
autoridad competente, cuando la Ley así lo permita;
XXVIII. Colaborar para la integración, alimentación, mantenimiento y
actualización del sistema de datos del Registro Nacional de
Testamentos y del Registro Nacional de Poderes;
XXIX. Llevar los controles de folios generales según las reglas que
acuerde la Consejería Jurídica;
XXX. Intervenir en la clausura y certificación de cierre de los
protocolos conforme a esta Ley;
XXXI. Informar a la Dirección General de Notariado respecto a las
irregularidades que presenten los protocolos que entreguen los
Notarios;
XXXII. Rendir los informes que le solicite la Consejería Jurídica a
través de la Dirección General del Notariado;
XXXIII. Dar apoyo a las autoridades en el cumplimiento de sus
funciones y atribuciones, y
LEY DEL NOTARIADO PARA EL ESTADO DE PUEBLA
XXXIV. Las demás que señale la presente Ley, otros
ordenamientos legales y las que le confiera la Consejería Jurídica.
ARTÍCULO 276
La persona titular de la dirección del Archivo usará en los
testimonios, copias certificadas que expida y demás documentos
oficiales, un sello similar al de las personas titulares de las Notarías
en cuanto a su forma y demás características, previstas en el artículo
74 de la presente Ley y tendrá inscrito alrededor “CONSEJERÍA
JURÍDICA” “DIRECCIÓN DEL ARCHIVO DE NOTARÍAS DEL ESTADO
DE PUEBLA.”
El segundo y ulteriores sellos deberán incluir un signo que los
distinga del anterior, siguiendo las reglas establecidas para los sellos
de los Notarios.
ARTÍCULO 277
La persona titular de la dirección del Archivo y los demás empleados del
Archivo tendrán la obligación de guardar secreto de la información y
trámites relacionados con la documentación que obre en el mismo.
El incumplimiento de dicho secreto será sancionado
administrativamente en los términos de la Ley General de
Responsabilidades Administrativas y penalmente conforme lo
prevengan las disposiciones penales aplicables.
Para los términos de los trámites del Archivo General de Notarías, le
será aplicable lo previsto en los artículos comprendidos entre el 245 y
255 de esta Ley.
ARTÍCULO 278
La revisión de los libros de protocolo a que se refieren los artículos
103 y 275 fracción XIII de esta Ley se realizará en un plazo de cinco
días hábiles, contados a partir de la recepción de los mismos,
disponiendo la persona titular de la Notaría de ellos, a partir del sexto
día. Sí la persona titular de la Notaría no acudiere a recogerlos a más
tardar tres días hábiles después de que están a su disponibilidad se
hará del conocimiento de la Dirección General del Notariado, para que
proceda de conformidad con la presente Ley y su Reglamento.
ARTÍCULO 279
La pérdida, alteración, deterioro, aparición por extravío y la solicitud
para inutilización del sello de autorizar, se hará del conocimiento del
LEY DEL NOTARIADO PARA EL ESTADO DE PUEBLA
Archivo conforme a lo dispuesto por los ARTÍCULOs 77, 78 y 79 de
esta Ley.
Si con motivo de las atribuciones que esta Ley confiere a la Autoridad
Competente, al momento de que se solicita el registro del sello de
autorizar de alguna persona titular de alguna Notaría, la misma se
percata que aquél no reúne las características previstas en el artículo
74 de esta Ley, negará el registro a través del levantamiento de un
acta circunstanciada y plasmará en una hoja en blanco dicho sello,
para comunicarlo de inmediato al Archivo; éste tendrá cuidado de que
el sello no registrado no se hubiere utilizado o se utilice en el futuro
por la persona titular de la Notaría en alguno de sus instrumentos. Si
el archivo llegare a detectar esta irregularidad lo informará de
inmediato a la autoridad competente para que imponga la sanción a
que se refiere el ARTÍCULO 242 fracción VI de esta Ley.
ARTÍCULO 280
Si con motivo del ejercicio de la atribución que esta Ley confiere al
archivo, al momento de expedir algún testimonio o copia certificada
de un instrumento que obre en su poder, el titular del Archivo se
percata que el instrumento de referencia carece de:
I. Sello al margen superior izquierdo en alguna de las hojas;
II. Sello en la autorización preventiva, o definitiva de la escritura;
III. Firma en la autorización preventiva o definitiva de la escritura;
IV. Media firma o rúbrica en las notas marginales, en su caso;
V. Leyenda “Ante mí”, y
VI. Salvadura de lo entrerrenglonado o testado.
En estos casos el titular del Archivo expedirá el testimonio o copia
certificada solicitados, con la mención en la certificación de tales
omisiones, con el señalamiento de tratarse de una escritura irregular
y sin prejuzgar sobre las consecuencias legales de las mismas.
Cuando el documento de que se trate contenga firma ostensiblemente
diferente a la de la persona titular de la Notaría que autoriza, se
procederá en los mismos términos a que se refiere el párrafo que
antecede.
Con independencia de lo anterior, si el interesado consulta al Colegio
acerca de la posibilidad de regularizar dichas anomalías, éste, bajo su
más estricta responsabilidad, coadyuvará con él, ante la instancia
competente.
LEY DEL NOTARIADO PARA EL ESTADO DE PUEBLA
SECCIÓN IV
DEL COLEGIO Y CONSEJO DE NOTARIOS
ARTÍCULO 281
El Colegio de Notarios es una institución dotada de personalidad
jurídica y patrimonio propio, integrada por todos los Notarios del
Estado, incluyendo los que actúen con el carácter de Auxiliar y
Suplente.
ARTÍCULO 282
El domicilio del Colegio de Notarios estará ubicado en la capital del
Estado.
ARTÍCULO 283
El Colegio de Notarios podrá adquirir, poseer y administrar los bienes
muebles e inmuebles necesarios para el cumplimiento de su objeto y
la prestación de sus servicios.
El patrimonio del Colegio se integrará por:
I. Los bienes muebles e inmuebles que legítimamente le pertenezcan;
II. Las cuotas ordinarias que deberá determinar la Asamblea General;
III. Las cuotas extraordinarias que determine el Consejo de Notarios,
siempre que estas sean destinadas a cubrir los déficits que se
pudieran generar en atención de las expensas comunes ordinarias del
Colegio, y que resulten necesarias para procurar la seguridad,
existencia y conservación de los bienes del Colegio, y
IV. Los demás bienes que adquiera por cualquier título.
ARTÍCULO 284
Los integrantes del Colegio de Notarios del Estado de Puebla gozarán
de los siguientes derechos y obligaciones:
I. Registrar la Patente que le expida la persona Titular del Poder
Ejecutivo del Estado ante la Secretaría del Consejo de Notarios;
II. Registrar su firma, rúbrica y el sello de la Notaría a su cargo en la
Secretaría del Consejo de Notarios;
III. Asistir y participar activamente, con voz y voto, a las sesiones de
la Asamblea General;
LEY DEL NOTARIADO PARA EL ESTADO DE PUEBLA
IV. Pagar puntual e íntegramente las cuotas ordinarias y
extraordinarias que acuerde la Asamblea General o el Consejo de
Notarios, debiendo recibir siempre el Comprobante Fiscal Digital
respectivo;
V. Pagar puntual e íntegramente a la Dirección General del Notariado
las cantidades que resulten necesarias para cubrir el importe que
cause la elaboración de los folios que solicite para el ejercicio de la
Función Notarial, debiendo recibir el Comprobante Fiscal Digital
correspondiente; 225
VI. Ser convocado a las Asambleas Generales y elegir, mediante
sufragio libre, secreto, directo y personal, a los integrantes del
Consejo de Notarios;
VII. Previo el cumplimiento de los requisitos necesarios, participar en
la integración de las planillas que se conformen para competir
lealmente en la elección del Consejo de Notarios;
VIII. Desempeñar el cumplimiento de las comisiones que les
encomienden la Asamblea General y/o el Consejo de Notarios;
IX. Ser vinculado al padrón Notarial y recibir publicidad a su nombre,
número de la Notaría a su cargo, domicilio, teléfono y correo
electrónico, en el portal de Internet del Colegio;
X. Participar en los programas y cursos de actualización académica
promovidos por el Consejo de Notarios, en coordinación con la
Secretaría de Educación;
XI. Acatar el cumplimiento de las recomendaciones, medidas
disciplinarias y sanciones que se les impongan;
XII. Participar en las sesiones del Consejo de Notarios, cuando sea de
su interés;
XIII. Solicitar y obtener información a la Tesorería, acerca de las
finanzas del Colegio;
XIV. Ser oído, con carácter previo a la adopción de medidas
disciplinarias que le fueren impuestas, y ser informado por el Consejo
de Notarios, acerca de los actos o hechos que den origen a las
mismas;
XV. Comunicar al Consejo de Notarios las permutas de las Notarías a
su cargo, la suscripción de los convenios de asociación o de suplencia
225 Fracción reformada el 17/mar/2021.
LEY DEL NOTARIADO PARA EL ESTADO DE PUEBLA
que celebren, los cambios de firma, rúbrica, sello de la Notaría y
cambios de domicilio;
XVI. Recibir asesoría y solución del Consejo de Notarios en cuanto a
los problemas que los vinculen por negligencia, retardo o mala
atención en las oficinas fiscales y administrativas;
XVII. Acceder y hacer uso de las instalaciones del Colegio;
XVIII. Recibir atención personal, respetuosa y pronta por parte del
personal administrativo a cargo de la atención en la sede del Colegio;
XIX. Recibir información puntual relacionada con los convenios,
programas, actividades y reuniones que suscriba, o celebre, el
Consejo de Notarios;
XX. Conocer las prórrogas, estímulos y descuentos en el pago de las
cuotas que deban pagar;
XXI. Recibir atención puntual, suficiente, digna, decorosa y
respetuosa por parte de los integrantes del Consejo de Notarios;
XXII. Proponer programas y planes de trabajo, en beneficio de los
programas académicos que implemente el Consejo de Notarios en
coordinación con la Secretaría de Educación;
XXIII. Formar parte de la planta docente que imparta los programas,
cursos o especializaciones promovidos por el Consejo de Notarios, en
coordinación con la Secretaría de Educación;
XXIV. Vincular sus datos personales al acceso, rectificación,
cancelación y oposición;
XXV. Cumplir y promover el cumplimiento del Código de Ética que
apruebe la Asamblea General;
XXVI. Fomentar y proponer soluciones, alternativas, opciones y
posibilidades para lograr el crecimiento, unión y fortalecimiento del
Colegio de Notarios del Estado 226
XXVII. Cumplir con la capacitación y evaluación anual que ordene la
Dirección General del Notariado, y227
XXVIII. Los demás que les confieran el Reglamento Interno, aprobado
por la Asamblea General. 228
226 Fracción reformada el 16/feb/2024.
227 Fracción reformada el 16/feb/2024.
228 Fracción adicionada el 16/feb/2024.
LEY DEL NOTARIADO PARA EL ESTADO DE PUEBLA
ARTÍCULO 285
La Asamblea General es el órgano máximo de autoridad del Colegio de
Notarios del Estado de Puebla y sus acuerdos, resoluciones y
recomendaciones vinculan y obligan a todos sus integrantes, ya sea
que estos se encuentres presentes, ausentes o sean disidentes.
ARTÍCULO 286
Las Asambleas del Colegio de Notarios serán Ordinarias y
Extraordinarias. En uno u otro caso, previa convocatoria, se
celebrarán en el día y hora que se señale para tal efecto, en la sede
del Colegio de Notarios del Estado.
Las Asambleas Ordinarias se verificarán el tercer sábado del mes de
enero de cada año y en ella será escuchado el informe de
actividades que rinda la persona que Presida el Consejo de
Notarios, en él deberá comunicar a los asistentes:
a) El estado general que guarda socialmente el Colegio;
b) Los convenios y contratos suscritos, así como los programas y
planes académicos desarrollados;
c) El estado procedimental que guarde la substanciación de asuntos
legales que involucre al Colegio, en cuanto a las materias de amparo,
civil, laboral, penal y administrativo;
d) Las quejas en las que intervino y rindió opinión el Consejo de
Notarios, y 229
e) El estatus actual de las relaciones de trabajo del Colegio con las
autoridades Estatales y Municipales.
En las Asambleas Ordinarias también será escuchada la persona
titular de la Tesorería, quien dará a conocer a las personas titulares
de las Notarías presentes el Estado Financiero y Fiscal que guarden
las finanzas del Colegio, documentando ampliamente el balance de los
activos y pasivos del Colegio, cuya evidencia documental deberá
depositar en la Secretaría del Consejo de Notarios, para someterla a
consideración de todas las personas titulares de las Notarías del
Estado.
En las Asambleas Ordinarias también deberán elegirse a los
integrantes del Consejo de Notarios del Estado, al tenor del
procedimiento que se determina para tal propósito en esta Ley.
229 Inciso reformado el 16/feb/2024.
LEY DEL NOTARIADO PARA EL ESTADO DE PUEBLA
Las Asambleas Extraordinarias, previa convocatoria, se celebrarán en
la sede del Colegio de Notarios del Estado, en el día y hora que se
señalen, y tendrán la finalidad de discutir, aprobar y resolver
cualquier asunto que por su importancia e interés deba ser tratado
por la Asamblea General, plasmando sus resoluciones y/o acuerdos
en las actas que deberá formular la persona titular de la Secretaría
del Consejo de Notarios, cuando sea requerida la salvaguarda del
digno, eficaz y cabal ejercicio de la Institución Notarial.
ARTÍCULO 287
Las convocatorias serán firmadas por las personas titulares de la
Presidencia y de la Secretaría del Consejo de Notarios o por quien
deba suplirlos y se harán, por lo menos, con diez días hábiles antes
de su celebración, haciéndose del conocimiento de las personas
titulares de las Notarías por medio de aviso publicado en alguno de
los periódicos de mayor circulación en el Estado y por medio de correo
electrónico.
ARTÍCULO 288
Para que en una sesión haya quórum, se requiere la asistencia de la
mitad más uno del número de las personas titulares de las Notarías
en funciones o por quien los supla. En caso de que se trate de
primera convocatoria; si no hubiere quórum en ésta, se convocará por
segunda vez a la hora siguiente y se celebrará con las personas
titulares de las Notarías presentes, o por quien los supla.
La ausencia de las personas titulares de las Notarías sólo podrá ser
suplida por la persona nombrada como Notario Auxiliar o por la
persona Notaria Suplente en funciones.
ARTÍCULO 289
Las personas titulares de las Notarías que asistan a las asambleas
tendrán derecho a discutir, formular consultas y proponer
resoluciones, mismas que una vez votadas serán obligatorias para
todos los miembros del Colegio de Notarios.
ARTÍCULO 290
La representación legal del Colegio de Notarios y la ejecución de los
acuerdos tomados por la Asamblea General se confieren al Consejo de
Notarios.
LEY DEL NOTARIADO PARA EL ESTADO DE PUEBLA
ARTÍCULO 291
El Consejo de Notarios será integrado por siete miembros que
desempeñaran los cargos siguientes:
a) La persona titular de la presidencia;
b) La persona titular de la Vicepresidencia;
c) La persona titular de la Secretaría;
d) La persona titular de la Tesorería, y
e) Tres Vocales.
Los consejeros titulares de la Presidencia y de la Vicepresidencia
deberán ostentar la calidad de personas titulares de sus Notarías.
Aunado a los consejeros propietarios, deberán elegirse tres consejeros
suplentes, quienes serán incorporados a la planilla que contienda en
la elección del Consejo de Notarios.
Los Notarios que integren el Consejo de Notarios, ya sean propietarios
o suplentes, no recibirán remuneración alguna por el desempeño de
sus funciones por lo que su actividad será desarrollada a título
honorífico.
Son Consejeros Propietarios las personas titulares de las Notarías o
las personas nombradas como Notarios Auxiliares que sean electos
por la Asamblea General y quienes, durante las sesiones del Consejo
de Notarios, estarán facultados para participar con voz y voto.
Son Consejeros Suplentes las personas titulares de las Notarías o las
personas nombradas como Notarios Auxiliares que resulten electos
por la Asamblea General y que, únicamente, podrán asistir a las
sesiones del Consejo de Notarios en ausencia del Consejero
Propietario, para cuyo fin ejercitarán todos sus derechos y
obligaciones.
El Consejo de Notarios tendrá una conformación horizontal, de tal
forma que los consejeros alinearán su participación en un plano de
igualdad, debiendo observar personalmente, sin intromisiones, el
cumplimiento de sus funciones.
Se prohíben los cargos jerárquicos.
Los consejeros siempre procurarán sumar la concurrencia de
voluntades a obtener la ponderación de los diversos puntos de vista
de entre sus integrantes. Las decisiones se tomarán por mayoría de
votos, para tal propósito los consejeros deberán sesionar en número
de siete.
LEY DEL NOTARIADO PARA EL ESTADO DE PUEBLA
No habrá voto de calidad.
ARTÍCULO 292
Para aspirar a integrar el Consejo de Notarios, los Notarios
deberán reunir los siguientes requisitos:
I. Pertenecer al Colegio de Notarios del Estado de Puebla;
II. Encontrarse en pleno ejercicio de la función Notarial, con
antigüedad ininterrumpida mínima de cinco años y ostentar la
calidad de Titular o Auxiliar;
III. No reportar adeudo alguno en relación con el pago de las cuotas
ordinarias o extraordinarias;
IV. No haber sido sujeto de recomendaciones o sanciones en términos
de lo previsto en esta Ley;
V. Se deroga; 230
VI. Haber cumplido con los cursos de actualización notarial
organizados por el Consejo de Notarios, en coordinación con la
Secretaría de Educación, y
VII. No haber integrado el Consejo de Notarios, con la calidad de
propietario o suplente, durante los cuatro años anteriores a la fecha
del periodo corriente. De tal forma, quienes contiendan, podrán
ostentar la calidad de Consejeros en funciones, pero estos no deben
haber integrado aquel durante los cuatro años anteriores al de su
gestión administrativa.
ARTÍCULO 293
La persona titular de la presidencia será el representante legal del
Colegio y deberá observar el cumplimiento de la presente Ley, como
de las siguientes obligaciones:231
I. Será ejecutor y deberá materializar las resoluciones del Colegio y las
del Consejo de Notarios; 232
II. Presidirá las Asambleas Ordinarias y Extraordinarias del Colegio y
las Sesiones del Consejo Notarios; 233
230 Fracción derogada el 16/feb/2024.
231 Párrafo reformado el 16/feb/2024 y el 5/ago/2024.
232 Fracción reformada el 16/feb/2024.
233 Fracción reformada el 16/feb/2024.
LEY DEL NOTARIADO PARA EL ESTADO DE PUEBLA
III. Vigilará el exacto y puntual cumplimiento de las obligaciones de
los Consejeros, así como la recaudación y destino de las finanzas;
IV. Deberá tratar con respeto, decoro e igualdad a todos los
integrantes del Colegio y del Consejo de Notarios, y
V. Si durante el ejercicio de su función, ésta se vincula con actos que
le ocasionen conflicto de interés para desempeñar de manera leal,
integra y honorable su actividad institucional, deberá excusarse de su
conocimiento de manera inmediata.
Si la persona titular de la presidencia desarrolla actividades que
demeriten o sugieran despropósito a la representación que ostenta y
con ello se desacredita el prestigio del Colegio de Notarios o si, en su
caso, pretendiera orientar, condicionar o inducir la voluntad de otro
Consejero o Notario, con fines personales, o que con ello se pudieran
ocasionar perjuicios al buen nombre del Colegio, el Consejo de
Notarios le solicitará su inmediata separación del cargo, debiendo ser
suplido en la forma dispuesta en la presente Ley y su Reglamento. 234
ARTÍCULO 294
Sin perjuicio de observar el cumplimiento de la suplencia que le
atribuye la presente Ley y su Reglamento, La persona titular de la
Vicepresidencia ejercerá las facultades, atribuciones y prerrogativas
que especialmente determine el Consejo de Notarios, durante la
celebración de la primera sesión inmediata a la elección.
ARTÍCULO 295
La persona titular de la Secretaría del Consejo de Notarios deberá
observar el cumplimiento de los siguientes derechos y obligaciones:
I. Expedir certificaciones que produzcan efectos vinculatorios de
terceros con el Colegio; 235
II. Redactar bajo su estricta y personal responsabilidad, los acuerdos,
actas y diligencias en las que intervenga el Consejo de Notarios o el
Colegio de Notarios; 236
III. Autorizará con su firma y en uso del sello del Consejo de Notarios,
previo acuerdo de este último, los informes que deban rendirse en
cuanto a la opinión relacionada con los procedimientos de queja;
234 Párrafo reformado el 16/feb/2024.
235 Fracción reformada el 16/feb/2024.
236 Fracción reformada el 16/feb/2024.
LEY DEL NOTARIADO PARA EL ESTADO DE PUEBLA
IV. Administrar la oficina de atención a todas las personas titulares
de las Notarías del Estado;
V. Dar cuenta al Consejo de Notarios y a la persona titular de la
presidencia de todos los asuntos que sean acordes a la atención del
Consejo de Notarios y el Colegio; 237
VI. Administrar la correspondencia y los libros de registro;
VII. Proveer el adecuado, lícito y fehaciente uso del sello y del papel
oficial del Consejo de Notarios;
VIII. Inscribir y autorizar con su firma y el sello del Consejo de
Notarios, en el libro de registros del Colegio, bajo su estricta y
personal responsabilidad, los nombramientos de Aspirantes al
Ejercicio del Notariado, personas titulares de las Notarías, personas
nombradas como Notario Auxiliar, Suplentes, permutas, convenios de
asociación y de suplencia; 238
IX. Administrará el uso del Archivo y la Biblioteca, y
X. Excusarse en los actos que le ocasionen conflicto de interés para
desempeñar leal, integra y honorablemente su actividad institucional.
Si la persona titular de la Secretaria emplea inapropiadamente, con
fines ilícitos o personales, el sello, papel, documentos pertenecientes
al archivo o el material a su cargo, o su actuación demerita el
prestigio del Colegio, el Consejo de Notarios le solicitará su inmediata
separación del cargo. 239
ARTÍCULO 296
La persona titular de la Tesorería del Consejo de Notarios tendrá las
siguientes atribuciones:
I. Efectuar los cobros de las cuotas a cargo de los integrantes del
Colegio de Notarios;
II. Liberar, mancomunadamente con la persona titular de la
presidencia, los cheques al portador o nominativos, transferir fondos
electrónicamente o disponer de dinero en efectivo para cumplir con
las obligaciones financieras a cargo del Colegio de Notarios;
III. Cuidar de la transparencia y orden de la contabilidad;
IV. Pagará las contribuciones y servicios, y
237 Fracción reformada el 16/feb/2024.
238 Fracción reformada el 16/feb/2024.
239 Párrafo reformado el 16/feb/2024.
LEY DEL NOTARIADO PARA EL ESTADO DE PUEBLA
V. Rendir al Consejo de Notarios, mensualmente y al término del
ejercicio anual, la cuenta justificada.
Si la persona titular de la Tesorería llegara a ser evidenciada,
haciendo mal uso en el empleo de los fondos financieros, el cobro
inapropiado o excedente de cuotas, o la recaudación de dinero sin que
medie causa justificada, el Consejo de Notarios le solicitará su
inmediata separación del cargo. 240
ARTÍCULO 297241
Los vocales tendrán las facultades que el Consejo de Notarios le
asigne en la primera sesión inmediata a la elección.
ARTÍCULO 298
Los integrantes del Consejo de Notarios, en caso de ausencia temporal
o definitiva, ya sea por suspensión, cesantía, separación voluntaria o
dimisión al ejercicio de la Función Notarial, serán suplidos en la
siguiente forma:
I. La persona titular de la Presidencia del Consejo de Notarios, por La
persona titular de la Vicepresidencia; 242
II. La persona titular de la Vicepresidencia, por el primer consejero
suplente;
III. La persona titular de la Secretaría, por el segundo consejero
suplente;
IV. La persona titular de la Tesorería, por el tercer consejero suplente,
y
V. Los Vocales, por la persona nombrada como Notario Auxiliar o
Suplente que los asista en el despacho de la Notaría a su cargo.
ARTÍCULO 299
Las sesiones del Consejo de Notarios serán convocadas por la persona
titular de la Secretaría, por acuerdo de la persona titular de la
presidencia o a solicitud de tres consejeros.
Las citaciones se harán con, por lo menos, tres días de anticipación,
por medio de circular y correo electrónico, y las decisiones serán
240 Párrafo reformado el 16/feb/2024.
241 Artículo reformado el 16/feb/2024.
242 Fracción reformada el 16/feb/2024.
LEY DEL NOTARIADO PARA EL ESTADO DE PUEBLA
válidas siempre que sean tomadas por mayoría simple de los
integrantes del Consejo de Notarios. 243
Para el supuesto al que hace referencia el párrafo tercero del inciso c)
fracción II del artículo 61 y párrafo tercero del inciso c) fracción II del
artículo 64, deberán estar presentes cuando menos dos integrantes
del Consejo de Notarios designados previamente por la persona titular
de la presidencia.244
243 Párrafo reformado el 16/feb/2024.
244 Párrafo adicionado el 5/ago/2024.
LEY DEL NOTARIADO PARA EL ESTADO DE PUEBLA
TRANSITORIOS
(Del DECRETO del Honorable Congreso del Estado, por el que expide
la LEY DEL NOTARIADO PARA EL ESTADO DE PUEBLA; publicado
en el Periódico Oficial del Estado, el viernes 5 de marzo de 2021,
Número 5, Cuarta sección, Tomo DLI).
PRIMERO. La presente Ley entrará en vigor al día siguiente su
publicación en el Periódico Oficial del Estado de Puebla.
SEGUNDO. Se abroga la Ley del Notariado del Estado de Puebla,
publicada en el Periódico Oficial del Estado de Puebla el 31 de
diciembre de 2015.
TERCERO. Para la correcta implementación de la presente Ley, las
autoridades notariales, el notariado y las instituciones de la función
notarial tendrán un plazo de 180 días naturales a partir de la entrada
en vigor de la presente Ley, para realizar las adecuaciones y gestiones
pertinentes.
CUARTO. Las personas titulares de las Notarías del Estado de Puebla
podrán seguir utilizando los sellos que actualmente utilizan, para el
desempeño de su función sin necesidad de cambiarlos con motivo de
la presente Ley, en el entendido de que cuando se actualice
cualesquiera de los supuestos por los cuales deba generarse un nuevo
sello, éste deberá ajustarse a los términos de esta Ley.
QUINTO. Las patentes que en su momento fueron expedidas en
favor de los actuales titulares de las Notarías del Estado de Puebla
mantendrán su vigencia y efectos y tendrán el carácter de
permanentes y vitalicias, sin necesidad de reexpedirlas, siempre y
cuando no se actualicen los supuestos de cesación del ejercicio de
la función notarial.
SEXTO. Se respetarán los derechos adquiridos y todos los asuntos y
trámites iniciados durante la vigencia de la Ley del Notariado que se
abroga; serán válidos y seguirán su tramitación conforme a las
disposiciones anteriores que les sean aplicables hasta su conclusión.
SÉPTIMO. El único medio de acceso al notariado es el examen de
oposición, las personas nombradas como Notarios Auxiliares,
guardarán dicha posición y para efecto de lograr ser notario titular,
será por medio de examen de oposición.
OCTAVO. El reglamento de la presente Ley deberá expedirse en un
plazo de 120 días naturales, contados a partir de la entrada en vigor
de la presente Ley.
LEY DEL NOTARIADO PARA EL ESTADO DE PUEBLA
NOVENO. Respecto de la actualización del arancel que estará vigente
para el año 2022 y los años subsecuentes, los tres últimos párrafos
del artículo 15 de esta Ley entrarán en vigor el primero de septiembre
de 2021. La actualización del arancel que estará vigente para el año
2021, se deberá presentar y calcular tal y como lo establece el artículo
157 de la Ley que se abroga.
DÉCIMO. Se suspenden los procedimientos respecto de solicitudes de
inicio y conclusión de prácticas notariales; las de solicitud de
exámenes de aspirantes y las de oposición si las hubiere.
También se suspenden los procedimientos iniciados al amparo de los
artículos 62, 143, 147 y 152 de la Ley que se abroga hasta en tanto
entre en vigor esta nueva Ley, en razón de ello, se tendrán que ajustar
a lo previsto por esta.
EL GOBERNADOR hará publicar y cumplir la presente disposición.
Dada en el Palacio del Poder Legislativo, en la Cuatro Veces Heroica
Puebla de Zaragoza, a los dos días del mes de marzo de dos mil
veintiuno. Diputado Presidente. RAYMUNDO ATANACIO LUNA.
Rúbrica. Diputada Vicepresidenta. LILIANA LUNA AGUIRRE.
Diputada Vicepresidenta. NANCY JIMÉNEZ MORALES. Rúbrica.
Diputada Secretaria. ILIANA PAOLA RUÍZ GARCÍA. Rúbrica. Diputada
Secretaria. OLGA LUCÍA ROMERO GARCI CRESPO. Rúbrica.
Por lo tanto con fundamento en lo establecido por el artículo 79
fracción III de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de
Puebla; artículo 26 segundo párrafo de la Ley Orgánica de la
Administración Pública del Estado, mando se imprima, publique y
circule para sus efectos. Dado en el Palacio del Poder Ejecutivo, en la
Cuatro Veces Heroica Puebla de Zaragoza, a los cinco días del mes de
marzo de dos mil veintiuno. El Gobernador Constitucional del Estado
Libre y Soberano de Puebla. LICENCIADO LUIS MIGUEL GERÓNIMO
BARBOSA HUERTA. Rúbrica. La Secretaria de Gobernación.
CIUDADANA ANA LUCIA HILL MAYORAL. Rúbrica.
LEY DEL NOTARIADO PARA EL ESTADO DE PUEBLA
TRANSITORIOS
(Del DECRETO del Honorable Congreso del Estado, por el que reforma
los artículos 55 fracción V, 61 fracción VI, 64 fracciones II y VIII, 66,
84, 85 fracciones I, II, IV y V, 94 fracción II párrafo segundo, 165, 168
párrafos segundo y tercero, y 284 fracción V, todos de la Ley del
Notariado para el Estado de Puebla; publicado en el Periódico Oficial
del Estado, el miércoles 17 de marzo de 2021, Número 12,
Octava Sección, Tomo DLI).
PRIMERO. El presente Decreto deberá publicarse en el Periódico
Oficial del Estado, y entrará en vigor al día siguiente de su
publicación.
SEGUNDO. Se derogan todas las disposiciones que se opongan al
presente Decreto.
EL GOBERNADOR hará publicar y cumplir la presente disposición.
Dada en el Palacio del Poder Legislativo, en la Cuatro Veces Heroica
Puebla de Zaragoza, a los quince días del mes de marzo de dos mil
veintiuno. Diputada Presidenta. GUADALUPE MUCIÑO MUÑOZ.
Rúbrica. Diputada Vicepresidenta. JOSEFINA GARCÍA HERNÁNDEZ.
Rúbrica. Diputada Vicepresidenta. NANCY JIMÉNEZ MORALES.
Rúbrica. Diputada Secretaria. ILIANA PAOLA RUÍZ GARCÍA. Rúbrica.
Diputada Secretaria. BÁRBARA DIMPNA MORÁN AÑORVE. Rúbrica.
Por lo tanto con fundamento en lo establecido por el artículo 79
fracción III de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de
Puebla, mando se imprima, publique y circule para sus efectos.
Dado en el Palacio del Poder Ejecutivo, en la Cuatro Veces Heroica
Puebla de Zaragoza, a los diecisiete días del mes de marzo de dos mil
veintiuno. El Gobernador Constitucional del Estado Libre y Soberano
de Puebla. LICENCIADO LUIS MUGUEL GERÓNIMO BARBOSA
HUERTA. Rúbrica. La Secretaria de Gobernación. CIUDADANA ANA
LUCÍA HILL MAYORAL. Rúbrica.
LEY DEL NOTARIADO PARA EL ESTADO DE PUEBLA
TRANSITORIOS
(Del DECRETO del Honorable Congreso del Estado, por el que reforma
diversas disposiciones de la Ley del Notariado para el Estado de
Puebla; y del Código Penal del Estado Libre y Soberano de Puebla;
publicado en el Periódico Oficial del Estado, el viernes 1 de julio de
2022, Número 1, Segunda Edición Vespertina, Tomo DLXVII).
PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su
publicación en el Periódico Oficial del Estado.
SEGUNDO. Se derogan todas las disposiciones que se opongan al
presente Decreto.
EL GOBERNADOR hará publicar y cumplir la presente disposición.
Dada en el Palacio del Poder Legislativo, en la Cuatro Veces Heroica
Puebla de Zaragoza, a los treinta días del mes de junio de dos mil
veintidós. Diputada Presidenta. AURORA GUADALUPE SIERRA
RODRÍGUEZ. Rúbrica. Diputado Vicepresidente. JUAN ENRIQUE
RIVERA REYES. Rúbrica. Diputada Vicepresidenta. MÓNICA SILVA
RUÍZ. Rúbrica. Diputada Secretaria. AZUCENA ROSAS TAPIA.
Rúbrica. Diputada Secretaria. GUADALUPE YAMAK TAJA. Rúbrica.
Por lo tanto, con fundamento en lo establecido por el artículo 79
fracción III de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano
de Puebla, mando se imprima, publique y circule para sus efectos.
Dado en el Palacio del Poder Ejecutivo, en la Cuatro Veces Heroica
Puebla de Zaragoza, a uno de julio de dos mil veintidós. El
Gobernador Constitucional del Estado Libre y Soberano de Puebla.
LICENCIADO LUIS MIGUEL GERÓNIMO BARBOSA HUERTA.
Rúbrica. La Secretaria de Gobernación. CIUDADANA ANA LUCÍA
HILL MAYORAL. Rúbrica.
LEY DEL NOTARIADO PARA EL ESTADO DE PUEBLA
TRANSITORIOS
(Del DECRETO del Honorable Congreso del Estado, por virtud del
cual se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la
Ley del Notariado para el Estado de Puebla; publicado en el Periódico
Oficial del Estado, el viernes 14 de octubre de 2022, Número 10,
Segunda Sección, Tomo DLXX).
PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de
su publicación en el Periódico Oficial del Estado.
SEGUNDO. Se derogan todas las disposiciones administrativas
contrarias o que se opongan al presente Decreto.
EL GOBERNADOR hará publicar y cumplir la presente disposición.
Dada en el Palacio del Poder Legislativo en la Cuatro Veces Heroica
Puebla de Zaragoza, a los trece días del mes de octubre de dos mil
veintidós. Diputado Presidente. NÉSTOR CAMARILLO MEDINA.
Rúbrica. Diputado Vicepresidente. ROBERTO SOLÍS VALLES.
Rúbrica. Diputada Vicepresidenta. TONANTZIN FERNÁNDEZ DÍAZ.
Rúbrica. Diputada Secretaria. XEL ARIANNA HERNÁNDEZ GARCÍA.
Rúbrica. Diputada Secretaria. MARÍA YOLANDA GÁMEZ
MENDOZA. Rúbrica.
Por lo tanto con fundamento en lo establecido por el artículo 79
fracción III de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de
Puebla, mando se imprima, publique y circule para sus efectos. Dado
en el Palacio del Poder Ejecutivo, en la Cuatro Veces Heroica Puebla
de Zaragoza, a los catorce días del mes de octubre de dos mil
veintidós. El Gobernador Constitucional del Estado Libre y Soberano
de Puebla. LICENCIADO LUIS MIGUEL GERÓNIMO BARBOSA
HUERTA. Rúbrica. La Secretaria de Gobernación. CIUDADANA ANA
LUCÍA HILL MAYORAL. Rúbrica.
LEY DEL NOTARIADO PARA EL ESTADO DE PUEBLA
TRANSITORIOS
(Del DECRETO del Honorable Congreso del Estado, por el que
reforma, adiciona y deroga diversas disposiciones de la Ley del
Notariado para el Estado de Puebla; publicado en el Periódico Oficial
del Estado, el viernes 16 de febrero de 2024, Número 11,
Edición Vespertina, Tomo DLXXXVI).
PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su
publicación en el Periódico Oficial del Estado.
SEGUNDO. Se derogan todas las disposiciones administrativas y
legales contrarias o que se opongan al presente Decreto.
TERCERO. El Titular del Poder Ejecutivo del Estado, realizará las
adecuaciones correspondientes al Reglamento de la presente Ley y
demás normatividad estatal correspondiente, dentro del plazo de 180
días hábiles posteriores a la entrada en vigor del presente Decreto.
EL GOBERNADOR SUBSTITUTO hará publicar y cumplir la presente
disposición. Dada en el Palacio del Poder Legislativo, en la Cuatro
Veces Heroica Puebla de Zaragoza, al primer día del mes febrero de
dos mil veinticuatro. Diputado Presidente. JUAN ENRIQUE RIVERA
REYES. Rúbrica. Diputada Vicepresidenta. MARÍA GUADALUPE LEAL
RODRÍGUEZ. Rúbrica. Diputado Vicepresidente. EDGAR VALENTÍN
GARMENDIA DE LOS SANTOS. Rúbrica. Diputado Secretario.
GERARDO HERNÁNDEZ ROJAS. Rúbrica. Diputada Secretaria.
MARÍA RUTH ZÁRATE DOMÍNGUEZ. Rúbrica.
Por lo tanto, con fundamento en lo establecido por el artículo 79
fracción III de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano
de Puebla, mando se imprima, publique y circule para sus efectos.
Dado en el Palacio del Poder Ejecutivo, en la Cuatro Veces Heroica
Puebla de Zaragoza, a los dos días del mes de febrero de dos mil
veinticuatro. El Gobernador Substituto del Estado Libre y Soberano
de Puebla. LICENCIADO SERGIO SALOMÓN CÉSPEDES
PEREGRINA. Rúbrica. El Secretario de Gobernación. CIUDADANO
JAVIER AQUINO LIMÓN. Rúbrica.
LEY DEL NOTARIADO PARA EL ESTADO DE PUEBLA
TRANSITORIOS
(Del DECRETO del Honorable Congreso del Estado, por el que
reforma el tercer párrafo del artículo 58 BIS, la fracción XIII del
artículo 64, el artículo 68, el primer párrafo de la fracción I del
artículo 72 y la fracción III del artículo 132 BIS, y deroga el
segundo párrafo de la fracción XI del artículo 64, todos de la
Ley del Notariado para el Estado de Puebla; publicado en el
Periódico Oficial del Estado, el jueves 11 de abril de 2024, Número 9,
Tercera Sección, Tomo DLXXXVIII).
PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su
publicación en el Periódico Oficial del Estado.
SEGUNDO. Se derogan todas las disposiciones contrarias o que se
opongan al presente Decreto.
EL GOBERNADOR SUBSTITUTO hará publicar y cumplir la presente
disposición. Dada en el Palacio del Poder Legislativo, en la Cuatro
Veces Heroica Puebla de Zaragoza, a los veintidós días del mes de
marzo de dos mil veinticuatro. Diputado Presidente. JOSÉ MIGUEL
OCTAVIANO HUERTA RODRÍGUEZ. Rúbrica. Diputada
Vicepresidenta. AZUCENA ROSAS TAPIA. Rúbrica. Diputada
Vicepresidenta. LIDIA KARELY OCAÑA MADRID. Rúbrica. Diputada
Secretaria. MARÍA RUTH ZÁRATE DOMÍNGUEZ. Rúbrica. Diputada
Secretaria. ILIANA JOCELYN OLIVARES LÓPEZ. Rúbrica.
Por lo tanto, con fundamento en lo establecido por el artículo 79
fracción III de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de
Puebla, mando se imprima, publique y circule para sus efectos. Dado
en el Palacio del Poder Ejecutivo, en la Cuatro Veces Heroica Puebla
de Zaragoza, a los veintidós días del mes de marzo de dos mil
veinticuatro. El Gobernador Substituto del Estado Libre y Soberano
de Puebla. LICENCIADO SERGIO SALOMÓN CÉSPEDES
PEREGRINA. Rúbrica. El Secretario de Gobernación. CIUDADANO
JAVIER AQUINO LIMÓN. Rúbrica.
LEY DEL NOTARIADO PARA EL ESTADO DE PUEBLA
TRANSITORIOS
(Del DECRETO del Honorable Congreso del Estado, por el que reforma
el acápite y la fracción VI del artículo 55, el inciso d) del 56, el inciso
c) de la fracción 11 del 61, el inciso c) de la fracción II del 64, el
acápite y la fracción III del 242 y el acápite del 293, y adiciona un
párrafo tercero al artículo 299 de la Ley del Notariado para el Estado
de Puebla; publicado en el Periódico Oficial del Estado, el lunes 5 de
agosto de 2024, Número 3, Quinta Sección, Tomo DXCII).
PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su
publicación en el Periódico Oficial del Estado.
SEGUNDO. Se derogan todas las disposiciones administrativas y
legales contrarias o que se opongan al presente Decreto.
TERCERO. El Titular del Poder Ejecutivo del Estado realizará las
adecuaciones correspondientes al Reglamento de la presente Ley y
demás normatividad estatal correspondiente, dentro del plazo de 180
días hábiles posteriores a la entrada en vigor del presente Decreto.
EL GOBERNADOR SUBSTITUTO hará publicar y cumplir la presente
disposición. Dada en el Palacio del Poder Legislativo, en la Cuatro
Veces Heroica Puebla de Zaragoza, a los once días del mes de julio de
dos mil veinticuatro. Diputado Presidente. JOSÉ MIGUEL
OCTAVIANO HUERTA RODRÍGUEZ. Rúbrica. Diputada
Vicepresidenta. AZUCENA ROSAS TAPIA. Rúbrica. Diputada
Vicepresidenta. LIDIA KARELY OCAÑA MADRID. Rúbrica. Diputada
Secretaria. MARÍA RUTH ZÁRATE DOMÍNGUEZ. Rúbrica. Diputada
Secretaria. ILIANA JOCELYN OLIVARES LÓPEZ. Rúbrica.
Por lo tanto, con fundamento en lo establecido por el artículo 79
fracción III de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano
de Puebla, mando se imprima, publique y circule para sus efectos.
Dado en el Palacio del Poder Ejecutivo, en la Cuatro Veces Heroica
Puebla de Zaragoza, a los doce días del mes de julio de dos mil
veinticuatro. El Gobernador Substituto del Estado Libre y Soberano
de Puebla. LICENCIADO SERGIO SALOMÓN CÉSPEDES
PEREGRINA. Rúbrica. El Secretario de Gobernación. CIUDADANO
JAVIER AQUINO LIMÓN. Rúbrica.