LEY DEL PRIMER EMPLEO DEL ESTADO DE PUEBLA
LEY DEL PRIMER EMPLEO DEL ESTADO DE PUEBLA
14 DE ENERO DE 2017
8 DE OCTUBRE DE 2024
El contenido del presente ordenamiento es de carácter informativo.
La fuente original es la publicada en el Periódico Oficial del Estado de Puebla.
LEY DEL PRIMER EMPLEO DEL ESTADO DE PUEBLA
LEY DEL PRIMER EMPLEO DEL ESTADO DE PUEBLA
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
ARTÍCULO 1
Las disposiciones de la presente Ley son de orden público e interés
social en el Estado de Puebla y tienen por objeto el fomento al primer
empleo.
ARTÍCULO 2
Serán objeto de la presente Ley aquellas personas que no tengan
registro previo de aseguramiento en el régimen obligatorio ante el
Instituto Mexicano del Seguro Social, por no haber prestado en forma
permanente o eventual un servicio remunerado, personal y
subordinado a un patrón y que sea su deseo obtener su primer
empleo.
ARTÍCULO 3
La interpretación administrativa de esta Ley en el ámbito local,
corresponderá a las Dependencias y Entidades estatales competentes
para tal efecto.
ARTÍCULO 4
Para efectos de esta Ley se entenderá por:
I. Empresa.- Una sociedad legalmente constituida conforme a las
leyes mexicanas, o persona física inscrita en el Registro Federal de
Contribuyentes de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público y
con registro patronal ante el Instituto;
II. Experiencia laboral.- Aquella que se adquiere habiendo realizado
alguna actividad profesional relacionada con algún tipo de trabajo;
III. Impuesto.- Impuesto sobre Erogaciones por Remuneraciones al
Trabajo Personal;
IV. Instituto.- Instituto Mexicano del Seguro Social;
V. Patrón.- La persona física o moral que tenga ese carácter en
términos de lo dispuesto por el artículo 10 de la Ley Federal del
Trabajo;
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VI. Prácticas profesionales.- Son el conjunto de actividades propias de
la formación profesional para la aplicación y la vinculación con el
entorno social y productivo;
VII. Primer empleo.- Es el que ocupan aquellas personas que no
tengan registro previo de aseguramiento en el régimen obligatorio ante
el Instituto, por no haber prestado en forma permanente o eventual
un servicio remunerado, personal y subordinado a un patrón;
VIII. Programas de fomento al primer empleo.- Son aquellos que
implementará la Secretaría a fin de vincular a los prestadores de
servicio social y prácticas profesionales con las empresas del sector
privado;
IX. Puesto de nueva creación.- Aquél que incremente el número de
trabajadores asegurados en el régimen obligatorio ante el Instituto.
X. Puestos existentes.- Todos aquéllos creados con anterioridad a la
entrada en vigor de la presente Ley;
XI. Registro empresarial.- Base de datos generada por la Secretaría a
través de la o las áreas designadas para ello, que contiene los datos
de aquellas empresas o patrones que cumpliendo con los requisitos de
la presente Ley se vean beneficiados por la misma;
XII. Salario base.- El que en los términos de la Ley del Seguro Social
se integra con el monto de las cuotas obrero patronales a cargo del
patrón y la base para el cálculo de las prestaciones en dinero a que
tiene derecho el trabajador de primer empleo o sus beneficiarios
legales;
XIII. Secretaría.- Secretaría de Trabajo;1
XIV. Servicio social.- Se refiere al programa de carácter obligatorio
requerido por instituciones académicas para poner en práctica los
conocimientos que el estudiante ha adquirido en su preparación
profesional;
XV. Trabajador.- La persona física que tenga ese carácter conforme a
lo previsto por el artículo 8 de la Ley Federal del Trabajo; y
XVI. Trabajador de primer empleo.- Trabajador que no tenga registro
previo de aseguramiento en el régimen obligatorio ante el Instituto.
1 Fracción reformada el 8/ene/2021.
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CAPÍTULO II
DEL SERVICIO SOCIAL Y LAS PRÁCTICAS PROFESIONALES
ARTÍCULO 52
La Secretaría expedirá los lineamientos generales para que las y los
interesados que realicen su servicio social o prácticas profesionales
puedan acceder a espacios laborales existentes y a programas de
fomento al primer empleo procurando sin distinción, la igualdad de
género, y la inclusión en términos de lo que establece el artículo 1° de
la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
ARTÍCULO 63
Los programas o acciones emitidas por la Secretaría tendrán como
finalidad contribuir a la formación integral a través del ejercicio de los
conocimientos técnicos en la realidad profesional, desarrollando
competencias y habilidades para diagnosticar, planear, evaluar e
intervenir en la solución de problemas, toma de decisiones o
situaciones que el ámbito laboral demanda.
ARTÍCULO 74
En la relación de trabajo con las personas que se incorporan a su
primer empleo se observará lo dispuesto en la legislación laboral y de
Seguridad Social aplicable.
ARTÍCULO 8
CAPÍTULO III
DEL FOMENTO AL PRIMER EMPLEO
Los patrones que contraten a trabajadores de primer empleo para
ocupar puestos de nueva creación, tendrán derecho a un estímulo
relacionado con el Impuesto sobre Erogaciones por Remuneraciones
al Trabajo Personal. La determinación del estímulo respecto de dicho
impuesto se efectuará de manera individual por cada trabajador de
primer empleo, y será aplicado por las Autoridades Fiscales que para
tal efecto señale la legislación de la materia.
2 Artículo reformado el 22/jun/2022 y el 21/feb/2024.
3 Artículo reformado el 3/nov/2021.
4 Artículo reformado el 22/jun/2022.
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ARTÍCULO 8 BIS5
Las contrataciones deberán tener relación, entre la profesión,
carrera técnica u oficio, acreditado por las personas, el cual no
podrán otorgar a éste un salario menor, al que perciben los demás
empleados o empleadas que desempeñen las mismas funciones, ni
exigir una jornada laboral de mayor duración bajo las mismas
condiciones y funciones.
La Secretaría debe garantizar que en las contrataciones fomenten y
respeten el trabajo digno o decente, bajo los criterios establecidos en
la Ley Federal del Trabajo y demás ordenamientos aplicables.
ARTÍCULO 9
Para determinar el número base de los registros cuyo incremento se
considerará puesto de nueva creación, no se tomarán en cuenta las
bajas en los registros correspondientes de trabajadores pensionados o
jubilados durante el ejercicio fiscal de que se trate.
ARTÍCULO 10
Los puestos de nueva creación deberán permanecer existentes por un
periodo mínimo de veinticuatro meses continuos, contados a partir
del momento en que sean creados, plazo durante el cual el puesto
deberá ser ocupado por un trabajador de primer empleo. Transcurrido
dicho periodo, los puestos de nueva creación dejarán de tener los
beneficios a que se refiere el artículo 8 de esta Ley.
ARTÍCULO 116
Para tener derecho al estímulo a que se refiere el artículo 8 de la
presente Ley, el patrón deberá cumplir respecto de la totalidad de los
trabajadores de primer empleo que se contraten con los requisitos que
para tal efecto establezca la legislación aplicable, y observar criterios
de inclusión y no discriminación.
ARTÍCULO 12
El patrón no perderá el beneficio que le otorga el presente Capítulo en
caso de que al trabajador de primer empleo le sea rescindido su
contrato de trabajo en términos de lo establecido por el artículo 47 de
la Ley Federal del Trabajo y éste sea sustituido por otro trabajador de
5 Artículo adicionado el 8/ene/2021 y reformado el 21/feb/2024.
6 Artículo reformado el 8/oct/2024.
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primer empleo, siempre que el patrón conserve el puesto de nueva
creación durante el periodo establecido en el artículo 10 de esta Ley.
ARTÍCULO 12 BIS7
Los Patrones que hagan un mal uso de los beneficios fiscales
concedidos en la presente Ley, alteren o simulen datos o no cumplan
con los requerimientos tendientes a acreditar el derecho a los
beneficios, se les aplicarán las sanciones establecidas en las leyes
correspondientes.
CAPÍTULO IV
DEL PROCEDIMIENTO PARA LA APLICACIÓN DEL APOYO Y
REQUISITOS
ARTÍCULO 13
Tienen derecho al apoyo y a los beneficios a que se refiere el artículo 8
de la presente Ley, los patrones que cumpliendo con los requisitos
previstos, contraten a trabajadores de primer empleo para ocupar un
puesto de nueva creación y que los inscriban ante el Instituto, en los
términos que establece la Ley del Seguro Social.
ARTÍCULO 14
Para ser elegible para un puesto de nueva creación los trabajadores
de primer empleo deben cumplir con los requisitos siguientes:
I. Ser residente del Estado de Puebla;
II. Contar con Clave Única de Registro de Población;
III. No contar con registro previo de aseguramiento en el régimen
obligatorio ante el Instituto, por haber laborado previamente;
IV. No percibir otros ingresos económicos por concepto de subsidio o
relación laboral diversa; y
V. No ser beneficiario de subsidio al desempleo o similar por parte de
otra instancia.
ARTÍCULO 15
Para la inscripción de las empresas o patrones en el registro
empresarial se deberá cumplir con los requisitos siguientes:
7 Artículo adicionado el 20/dic/2022.
LEY DEL PRIMER EMPLEO DEL ESTADO DE PUEBLA
I. En caso de personas morales:
a) Estar legalmente constituidas conforme a las leyes estatales o
federales;
b) Contar con registro patronal ante el Instituto;
c) Estar al corriente en el cumplimiento de sus obligaciones
tributarias, de conformidad con lo establecido en los ordenamientos
jurídicos aplicables;
d) No ser una entidad pública, ni formar parte de las
administraciones públicas de la Federación, entidades federativas o
municipios;
e) Entregar la documentación e información que reglamentariamente
se determine;
f) Participar en programas de empleo o en acciones de promoción,
formación o reconversión profesionales que se determinen;
g) Entregar informes, datos y la documentación que les sea requerida
con relación al puesto de nueva creación o el trabajador de primer
empleo contratado; y
h) Los demás que determinen esta Ley, el reglamento y otros
ordenamientos aplicables.
II. En el caso de las personas físicas, se deberá cumplir con los
mismos requisitos, exceptuando el contemplado en el inciso a) de la
fracción I de este artículo.
III. Las personas físicas y morales, deberán contar con las
condiciones de trabajo basadas en el principio de igualdad
sustantiva entre mujeres y hombres que en ningún caso podrán ser
inferiores a las fijadas por la legislación aplicable. 8
ARTÍCULO 16
Los interesados en inscribirse en el registro empresarial como
empresas o patrones con interés de contratar a trabajadores de primer
empleo, deberán presentar su solicitud de inscripción dentro del plazo
que establezca el reglamento o leyes aplicables, adjuntando la
documentación necesaria para acreditar que cuentan con los requisitos
a que se refiere el artículo anterior.
8 Fracción adicionada el 3/nov/2021.
LEY DEL PRIMER EMPLEO DEL ESTADO DE PUEBLA
CAPÍTULO V
DE LA COORDINACIÓN INTERINSTITUCIONAL E
INTERGUBERNAMENTAL
ARTÍCULO 17
La presente Ley y su reglamento preverán los medios indispensables
para incentivar y promover la concurrencia, vinculación y
congruencia de los programas y acciones de los distintos órdenes de
gobierno para la implementación de la misma.
ARTÍCULO 18
Para impulsar la coordinación interinstitucional e intergubernamental
en la aplicación de la presente Ley, el área designada por la Secretaría
deberá:
I. Establecer el registro denominado de los trabajadores de primer
empleo, para conocer la integración de los mismos en la apertura de
puestos de nueva creación;
II. Establecer mecanismos e instrumentos de cooperación y
vinculación, así como promover la celebración de convenios y
acuerdos con dependencias de las distintas ramas y órdenes de
gobierno y los órganos autónomos, para diseñar, planear, coordinar,
aplicar y fortalecer políticas, programas y acciones de fomento al
primer empleo;
III. Establecer convenios y acuerdos bilaterales y multilaterales,
mediante los cuales se incentiven el desarrollo integral de políticas
públicas en la materia de fomento al primer empleo; y
IV. Establecer el sistema de vinculación de quienes realicen su
servicio social o prácticas profesionales que decidan convertirse en
trabajadores de primer empleo de conformidad con lo establecido en
la presente Ley.
LEY DEL PRIMER EMPLEO DEL ESTADO DE PUEBLA
TRANSITORIOS
(Del DECRETO del Honorable Congreso del Estado, que expide la LEY
DEL PRIMER EMPLEO DEL ESTADO DE PUEBLA, publicado en el
Periódico Oficial del Estado de Puebla, el viernes 13 de enero de 2017,
Número 10 Primera Sección, Tomo DI).
PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su
publicación en el Periódico Oficial del Estado.
SEGUNDO. Las disposiciones reglamentarias de la presente Ley
deberán ser expedidas en un término no mayor de ciento ochenta días
contados a partir de la entrada en vigor.
TERCERO. Las erogaciones que se deriven de la aplicación de esta
Ley, estarán sujetas a la suficiencia presupuestal que apruebe el
Honorable Congreso del Estado.
EL GOBERNADOR hará publicar y cumplir la presente disposición.
Dada en el Palacio del Poder Legislativo, en la Cuatro Veces Heroica
Puebla de Zaragoza, a los seis días del mes de enero de dos mil
diecisiete. Diputada Presidenta. SILVIA GUILLERMINA TANÚS
OSORIO. Rúbrica. Diputado Vicepresidente. CARLOS DANIEL
HERNÁNDEZ OLIVARES. Rúbrica. Diputado Secretario. CIRILO
SALAS HERNÁNDEZ. Rúbrica. Diputada Secretaria. LIZETH
SÁNCHEZ GARCÍA. Rúbrica.
Por lo tanto mando se imprima, publique y circule para sus efectos.
Dado en el Palacio del Poder Ejecutivo, en la Cuatro Veces Heroica
Puebla de Zaragoza, a los nueve días del mes de enero de dos mil
diecisiete. El Gobernador Constitucional del Estado. C. RAFAEL
MORENO VALLE ROSAS. Rúbrica. El Secretario General de
Gobierno. C. DIÓDORO HUMBERTO CARRASCO ALTAMIRANO.
Rúbrica. El Secretario de Competitividad, Trabajo y Desarrollo
Económico. C. JOSÉ CABALÁN MACARI ÁLVARO. Rúbrica.
LEY DEL PRIMER EMPLEO DEL ESTADO DE PUEBLA
TRANSITORIOS
(Del DECRETO del Honorable Congreso del Estado, por el que reforma
la fracción XIII del artículo 4 y adiciona el artículo 8 Bis de la Ley del
Primer Empleo del Estado de Puebla; publicado en el Periódico Oficial
del Estado, el viernes 8 de enero de 2021, Número 5,
Segunda Sección, Tomo DXLIX).
PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su
publicación en el Periódico Oficial del Estado.
SEGUNDO. Se derogan todas las disposiciones que se opongan al
presente Decreto.
EL GOBERNADOR hará publicar y cumplir la presente
disposición. Dada en el Palacio del Poder Legislativo, en la Cuatro
Veces Heroica Puebla de Zaragoza, a los quince días del mes de
diciembre de dos mil veinte. Diputada Presidenta. NORA YESSICA
MERINO ESCAMILLA. Rúbrica. Diputado Vicepresidente.
NIBARDO HERNÁNDEZ SÁNCHEZ. Rúbrica. Diputado
Vicepresidente. RAYMUNDO ATANACIO LUNA. Rúbrica. Diputada
Secretaria. NANCY JIMÉNEZ MORALES. Rúbrica. Diputada
Secretaria. LILIANA LUNA AGUIRRE.
Por lo tanto con fundamento en lo establecido por el artículo 26
segundo párrafo de la Ley Orgánica de la Administración Pública del
Estado, se refrenda para sus efectos. Dado en el Palacio del Poder
Ejecutivo, en la Cuatro Veces Heroica Puebla de Zaragoza, a los
veintiún días del mes de diciembre de dos mil veinte. El Secretario de
Gobernación. CIUDADANO DAVID MÉNDEZ MÁRQUEZ. Rúbrica. El
Secretario de Trabajo. CIUDADANO ABELARDO CUÉLLAR
DELGADO. Rúbrica.
LEY DEL PRIMER EMPLEO DEL ESTADO DE PUEBLA
TRANSITORIOS
(Del DECRETO del Honorable Congreso del Estado, por el que
adiciona la fracción III al artículo 15 de la Ley del Primer Empleo del
Estado de Puebla; publicado en el Periódico Oficial del Estado,
el miércoles 3 de noviembre de 2021, Número 2, Octava Sección,
Tomo DLIX).
PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su
publicación en el Periódico Oficial del Estado.
SEGUNDO. Se derogan todas las disposiciones legales que se opongan
al presente Decreto.
EL GOBERNADOR hará publicar y cumplir la presente disposición.
Dada en el Palacio del Poder Legislativo, en la Cuatro Veces Heroica
Puebla de Zaragoza, a los veintitrés días del mes de junio de dos mil
veintiuno. Diputada Presidenta. MARÍA DEL CARMEN CABRERA
CAMACHO. Rúbrica. Diputado Vicepresidente. JUAN PABLO KURI
CARBALLO. Rúbrica. Diputada Vicepresidenta. ALEJANDRA
GUADALUPE ESQUITÍN LASTIRI. Rúbrica. Diputada Secretaria.
MARÍA DEL ROCÍO GARCÍA OLMEDO. Rúbrica. Diputado Secretario.
RAÚL ESPINOSA MARTÍNEZ. Rúbrica.
Por lo tanto con fundamento en lo establecido por el artículo 79
fracción III de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de
Puebla, mando se imprima, publique y circule para sus efectos. Dado
en el Palacio del Poder Ejecutivo, en la Cuatro Veces Heroica Puebla
de Zaragoza, a los dieciséis días del mes de agosto de dos mil
veintiuno. El Gobernador Constitucional del Estado Libre y Soberano
de Puebla. LICENCIADO LUIS MIGUEL GERÓNIMO BARBOSA
HUERTA. Rúbrica. La Secretaria de Gobernación. CIUDADANA ANA
LUCÍA HILL MAYORAL. Rúbrica. El Secretario de Trabajo.
CIUDADANO ABELARDO CUÉLLAR DELGADO. Rúbrica.
LEY DEL PRIMER EMPLEO DEL ESTADO DE PUEBLA
TRANSITORIOS
(Del DECRETO del Honorable Congreso del Estado, por el que reforma
el artículo 6 de la Ley del Primer Empleo del Estado de Puebla;
publicado en el Periódico Oficial del Estado, el miércoles 3 de
noviembre de 2021, Número 2, Octava Sección, Tomo DLIX).
PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su
publicación en el Periódico Oficial del Estado.
SEGUNDO. Se derogan todas las disposiciones que se opongan al
presente Decreto.
EL GOBERNADOR hará publicar y cumplir la presente disposición.
Dada en el Palacio del Poder Legislativo, en la Cuatro Veces Heroica
Puebla de Zaragoza, a los veintitrés días del mes de junio de dos mil
veintiuno. Diputada Presidenta. MARÍA DEL CARMEN CABRERA
CAMACHO. Rúbrica. Diputado Vicepresidente. JUAN PABLO KURI
CARBALLO. Rúbrica. Diputada Presidenta. ALEJANDRA GUADALUPE
ESQUITÍN LASTIRI. Rúbrica. Diputada Secretaria. MARÍA DEL ROCÍO
GARCÍA OLMEDO. Rúbrica. Diputado Secretario. RAÚL ESPINOSA
MARTÍNEZ. Rúbrica.
Por lo tanto con fundamento en lo establecido por el artículo 79
fracción III de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de
Puebla, mando se imprima, publique y circule para sus efectos.
Dado en el Palacio del Poder Ejecutivo, en la Cuatro Veces Heroica
Puebla de Zaragoza, a los dieciséis días del mes de agosto de dos mil
veintiuno. El Gobernador Constitucional del Estado Libre y Soberano
de Puebla. LICENCIADO LUIS MIGUEL GERÓNIMO BARBOSA
HUERTA. Rúbrica. La Secretaria de Gobernación. CIUDADANA ANA
LUCÍA HILL MAYORAL. Rúbrica. El Secretario de Trabajo.
CIUDADANA ABELARDO CUÉLLAR DELGADO. Rúbrica.
LEY DEL PRIMER EMPLEO DEL ESTADO DE PUEBLA
TRANSITORIOS
(Del DECRETO del Honorable Congreso del Estado, por el que reforma
el artículo 5 de la Ley del Primer Empleo del Estado de Puebla;
publicado en el Periódico Oficial del Estado, el miércoles 22 de junio
de 2022, Número 16, Tercera Sección, Tomo DLXVI).
PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su
publicación en el Periódico Oficial del Estado.
SEGUNDO. Se derogan todas las disposiciones que se opongan al
presente Decreto.
EL GOBERNADOR hará publicar y cumplir la presente disposición.
Dada en el Palacio del Poder Legislativo, en la Cuatro Veces Heroica
Puebla de Zaragoza, a los dos días del mes de junio de dos mil
veintidós. Diputada Presidenta. AURORA GUADALUPE SIERRA
RODRÍGUEZ. Rúbrica. Diputado Vicepresidente. EDUARDO
CASTILLO LÓPEZ. Rúbrica. Diputado Vicepresidente. JUAN ENRIQUE
RIVERA REYES. Rúbrica. Diputada Secretaria. MÓNICA SILVA RUÍZ.
Rúbrica. Diputada Secretaria. AZUCENA ROSAS TAPIA. Rúbrica.
Por lo tanto, con fundamento en lo establecido por el artículo 79
fracción III de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de
Puebla, mando se imprima, publique y circule para sus efectos. Dado
en el Palacio del Poder Ejecutivo, en la Cuatro Veces Heroica Puebla
de Zaragoza, a los tres días del mes de junio de dos mil veintidós. El
Gobernador Constitucional del Estado Libre y Soberano de Puebla.
LICENCIADO LUIS MIGUEL GERÓNIMO BARBOSA HUERTA.
Rúbrica. La Secretaria de Gobernación. CIUDADANA ANA LUCÍA
HILL MAYORAL. Rúbrica. El Secretario de Trabajo. CIUDADANO
GABRIEL JUAN MANUEL BIESTRO MEDINILLA. Rúbrica.
LEY DEL PRIMER EMPLEO DEL ESTADO DE PUEBLA
TRANSITORIOS
(Del DECRETO del Honorable Congreso del Estado, por el que
adiciona un segundo párrafo al artículo 7 de la Ley del Primer Empleo
del Estado de Puebla; publicado en el Periódico Oficial del Estado, el
miércoles 22 de junio de 2022, Número 16, Tercera Sección,
Tomo DLXVI).
PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su
publicación en el Periódico Oficial del Estado.
SEGUNDO. Se derogan todas las disposiciones que se opongan al
presente Decreto.
EL GOBERNADOR hará publicar y cumplir la presente disposición.
Dada en el Palacio del Poder Legislativo, en la Cuatro Veces Heroica
Puebla de Zaragoza, a los dos días del mes de junio de dos mil
veintidós. Diputada Presidenta. AURORA GUADALUPE SIERRA
RODRÍGUEZ. Rúbrica. Diputado Vicepresidente. EDUARDO
CASTILLO LÓPEZ. Rúbrica. Diputado Vicepresidente. JUAN ENRIQUE
RIVERA REYES. Rúbrica. Diputada Secretaria. MÓNICA SILVA RUÍZ.
Rúbrica. Diputada Secretaria. AZUCENA ROSAS TAPIA. Rúbrica.
Por lo tanto, con fundamento en lo establecido por el artículo 79
fracción III de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de
Puebla, mando se imprima, publique y circule para sus efectos. Dado
en el Palacio del Poder Ejecutivo, en la Cuatro Veces Heroica Puebla
de Zaragoza, a los tres días del mes de junio de dos mil veintidós. El
Gobernador Constitucional del Estado Libre y Soberano de Puebla.
LICENCIADO LUIS MIGUEL GERÓNIMO BARBOSA HUERTA.
Rúbrica. La Secretaria de Gobernación. CIUDADANA ANA LUCÍA
HILL MAYORAL. Rúbrica. El Secretario de Trabajo. CIUDADANO
GABRIEL JUAN MANUEL BIESTRO MEDINILLA. Rúbrica.
LEY DEL PRIMER EMPLEO DEL ESTADO DE PUEBLA
TRANSITORIOS
(Del DECRETO del Honorable Congreso del Estado, por el que
adiciona el artículo 12 BIS a la Ley del Primer Empleo del Estado de
Puebla; publicado en el Periódico Oficial del Estado, el martes 20 de
diciembre de 2022, Número 14, Quinta Edición Vespertina, Tomo
DLXXII).
PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de
su publicación en el Periódico Oficial del Estado.
SEGUNDO. Se derogan todas las disposiciones que se opongan al
presente Decreto.
EL GOBERNADOR hará publicar y cumplir la presente disposición.
Dada en el Palacio del Poder Legislativo, en la Cuatro Veces Heroica
Puebla de Zaragoza, a los siete días del mes de julio de dos mil
veintidós. Diputada Presidenta. AURORA GUADALUPE SIERRA
RODRÍGUEZ. Rúbrica. Diputado Vicepresidente. EDUARDO
CASTILLO LÓPEZ. Rúbrica. Diputado Vicepresidente. JUAN
ENRIQUE RIVERA REYES. Rúbrica. Diputada Secretaria. MÓNICA
SILVA RUÍZ. Rúbrica. Diputada Secretaria. AZUCENA ROSAS TAPIA.
Rúbrica.
Por lo tanto, con fundamento en lo establecido por el artículo 79
fracción III de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de
Puebla, mando se imprima, publique y circule para sus efectos. Dado
en el Palacio del Poder Ejecutivo, en la Cuatro Veces Heroica Puebla
de Zaragoza, a los veinte días del mes de diciembre de dos mil
veintidós. El Gobernador Substituto del Estado Libre y Soberano de
Puebla. LICENCIADO SERGIO SALOMÓN CÉSPEDES PEREGRINA.
Rúbrica. El Secretario de Gobernación. CIUDADANO JULIO MIGUEL
HUERTA GÓMEZ. Rúbrica. El Secretario de Trabajo. CIUDADANO
GABRIEL JUAN MANUEL BIESTRO MEDINILLA. Rúbrica.
LEY DEL PRIMER EMPLEO DEL ESTADO DE PUEBLA
TRANSITORIOS
(Del DECRETO del Honorable Congreso del Estado, por el que reforma
los artículos 5 y 8 BIS de la Ley del Primer Empleo del Estado de
Puebla; publicado en el Periódico Oficial del Estado, el miércoles 21
de febrero de 2024, Número 14, Octava Sección, Tomo DLXXXVI).
PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor al día hábil siguiente
de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.
SEGUNDO. Se derogan todas las disposiciones que se opongan al
presente Decreto.
EL GOBERNADOR SUBSTITUTO hará publicar y cumplir la presente
disposición. Dada en el Palacio del Poder Legislativo, en la Cuatro
Veces Heroica Puebla de Zaragoza, a los veinticinco días del mes de
enero de dos mil veinticuatro. Diputado Presidente. JUAN ENRIQUE
RIVERA REYES. Rúbrica. Diputado Vicepresidente. EDGAR
VALENTÍN GARMENDIA DE LOS SANTOS. Rúbrica. Diputada
Vicepresidenta. MARÍA RUTH ZÁRATE DOMÍNGUEZ. Rúbrica.
Diputado Secretario. ROBERTO BAUTISTA LOZANO. Rúbrica.
Diputada Secretaria. ILIANA JOCELYN OLIVARES LÓPEZ. Rúbrica.
Por lo tanto, con fundamento en lo establecido por el artículo 79
fracción III de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de
Puebla, mando se imprima, publique y circule para sus efectos. Dado
en el Palacio del Poder Ejecutivo, en la Cuatro Veces Heroica Puebla
de Zaragoza, a los veintiséis días del mes de enero de dos mil
veinticuatro. El Gobernador Substituto del Estado Libre y Soberano
de Puebla. LICENCIADO SERGIO SALOMÓN CÉSPEDES
PEREGRINA. Rúbrica. El Secretario de Gobernación. CIUDADANO
JAVIER AQUINO LIMÓN. Rúbrica. El Secretario de Trabajo.
CIUDADANO GABRIEL JUAN MANUEL BIESTRO MEDINILLA.
Rúbrica. La Secretaria de Igualdad Sustantiva. CIUDADANA MELVA
GUADALUPE NAVARRO SEQUEIRA. Rúbrica.
LEY DEL PRIMER EMPLEO DEL ESTADO DE PUEBLA
TRANSITORIOS
(Del DECRETO del Honorable Congreso del Estado, por el que reforma
el artículo 11 de la Ley del Primer Empleo del Estado de Puebla;
publicado en el Periódico Oficial del Estado, el martes 8 de octubre
de 2024, Número 5, Sexta Sección, Tomo DXCIV).
PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su
publicación en el Periódico Oficial del Estado.
SEGUNDO. Se derogan todas las disposiciones administrativas y
legales contrarias o que se opongan al presente Decreto.
EL GOBERNADOR SUBSTITUTO hará publicar y cumplir la presente
disposición. Dada en el Palacio del Poder Legislativo, en la Cuatro
Veces Heroica Puebla de Zaragoza, a los once días del mes de
septiembre de dos mil veinticuatro. Diputado Presidente. JOSÉ
MIGUEL OCTAVIANO HUERTA RODRÍGUEZ. Rúbrica. Diputada
Vicepresidenta. AZUCENA ROSAS TAPIA. Rúbrica. Diputada
Vicepresidenta. LIDIA KARELY OCAÑA MADRID. Rúbrica. Diputada
Secretaria. MARÍA RUTH ZÁRATE DOMÍNGUEZ. Rúbrica. Diputada
Secretaria. ILIANA JOCELYN OLIVARES LÓPEZ. Rúbrica.
Por lo tanto, con fundamento en lo establecido por el artículo 79
fracción III de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de
Puebla, mando se imprima, publique y circule para sus efectos. Dado
en el Palacio del Poder Ejecutivo, en la Cuatro Veces Heroica Puebla
de Zaragoza, a los doce días del mes de septiembre de dos mil
veinticuatro. El Gobernador Substituto del Estado Libre y Soberano
de Puebla. LICENCIADO SERGIO SALOMÓN CÉSPEDES
PEREGRINA. Rúbrica. El Secretario de Gobernación. CIUDADANO
JAVIER AQUINO LIMÓN. Rúbrica. El Secretario de Trabajo.
CIUDADANO CARLOS ALBERTO TORIZ MORALES. Rúbrica. La
Secretaria de Igualdad Sustantiva. CIUDADANA MELVA GUADALUPE
NAVARRO SEQUEIRA. Rúbrica.