Ley del Primer Empleo del Estado de Puebla [PDF]

LEY DEL PRIMER EMPLEO DEL ESTADO DE PUEBLA LEY DEL PRIMER EMPLEO DEL ESTADO DE PUEBLA 14 DE ENERO DE 2017 8 DE OCTUBRE DE 2024 El contenido del presente ordenamiento es de carácter informativo. La fuente original es la publicada en el Periódico Oficial del Estado de Puebla. LEY DEL PRIMER EMPLEO DEL ESTADO DE PUEBLA LEY DEL PRIMER EMPLEO DEL ESTADO DE PUEBLA CAPÍTULO I DISPOSICIONES GENERALES ARTÍCULO 1 Las disposiciones de la presente Ley son de orden público e interés social en el Estado de Puebla y tienen por objeto el fomento al primer empleo. ARTÍCULO 2 Serán objeto de la presente Ley aquellas personas que no tengan registro previo de aseguramiento en el régimen obligatorio ante el Instituto Mexicano del Seguro Social, por no haber prestado en forma permanente o eventual un servicio remunerado, personal y subordinado a un patrón y que sea su deseo obtener su primer empleo. ARTÍCULO 3 La interpretación administrativa de esta Ley en el ámbito local, corresponderá a las Dependencias y Entidades estatales competentes para tal efecto. ARTÍCULO 4 Para efectos de esta Ley se entenderá por: I. Empresa.- Una sociedad legalmente constituida conforme a las leyes mexicanas, o persona física inscrita en el Registro Federal de Contribuyentes de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público y con registro patronal ante el Instituto; II. Experiencia laboral.- Aquella que se adquiere habiendo realizado alguna actividad profesional relacionada con algún tipo de trabajo; III. Impuesto.- Impuesto sobre Erogaciones por Remuneraciones al Trabajo Personal; IV. Instituto.- Instituto Mexicano del Seguro Social; V. Patrón.- La persona física o moral que tenga ese carácter en términos de lo dispuesto por el artículo 10 de la Ley Federal del Trabajo; LEY DEL PRIMER EMPLEO DEL ESTADO DE PUEBLA VI. Prácticas profesionales.- Son el conjunto de actividades propias de la formación profesional para la aplicación y la vinculación con el entorno social y productivo; VII. Primer empleo.- Es el que ocupan aquellas personas que no tengan registro previo de aseguramiento en el régimen obligatorio ante el Instituto, por no haber prestado en forma permanente o eventual un servicio remunerado, personal y subordinado a un patrón; VIII. Programas de fomento al primer empleo.- Son aquellos que implementará la Secretaría a fin de vincular a los prestadores de servicio social y prácticas profesionales con las empresas del sector privado; IX. Puesto de nueva creación.- Aquél que incremente el número de trabajadores asegurados en el régimen obligatorio ante el Instituto. X. Puestos existentes.- Todos aquéllos creados con anterioridad a la entrada en vigor de la presente Ley; XI. Registro empresarial.- Base de datos generada por la Secretaría a través de la o las áreas designadas para ello, que contiene los datos de aquellas empresas o patrones que cumpliendo con los requisitos de la presente Ley se vean beneficiados por la misma; XII. Salario base.- El que en los términos de la Ley del Seguro Social se integra con el monto de las cuotas obrero patronales a cargo del patrón y la base para el cálculo de las prestaciones en dinero a que tiene derecho el trabajador de primer empleo o sus beneficiarios legales; XIII. Secretaría.- Secretaría de Trabajo;1 XIV. Servicio social.- Se refiere al programa de carácter obligatorio requerido por instituciones académicas para poner en práctica los conocimientos que el estudiante ha adquirido en su preparación profesional; XV. Trabajador.- La persona física que tenga ese carácter conforme a lo previsto por el artículo 8 de la Ley Federal del Trabajo; y XVI. Trabajador de primer empleo.- Trabajador que no tenga registro previo de aseguramiento en el régimen obligatorio ante el Instituto. 1 Fracción reformada el 8/ene/2021. LEY DEL PRIMER EMPLEO DEL ESTADO DE PUEBLA CAPÍTULO II DEL SERVICIO SOCIAL Y LAS PRÁCTICAS PROFESIONALES ARTÍCULO 52 La Secretaría expedirá los lineamientos generales para que las y los interesados que realicen su servicio social o prácticas profesionales puedan acceder a espacios laborales existentes y a programas de fomento al primer empleo procurando sin distinción, la igualdad de género, y la inclusión en términos de lo que establece el artículo 1° de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. ARTÍCULO 63 Los programas o acciones emitidas por la Secretaría tendrán como finalidad contribuir a la formación integral a través del ejercicio de los conocimientos técnicos en la realidad profesional, desarrollando competencias y habilidades para diagnosticar, planear, evaluar e intervenir en la solución de problemas, toma de decisiones o situaciones que el ámbito laboral demanda. ARTÍCULO 74 En la relación de trabajo con las personas que se incorporan a su primer empleo se observará lo dispuesto en la legislación laboral y de Seguridad Social aplicable. ARTÍCULO 8 CAPÍTULO III DEL FOMENTO AL PRIMER EMPLEO Los patrones que contraten a trabajadores de primer empleo para ocupar puestos de nueva creación, tendrán derecho a un estímulo relacionado con el Impuesto sobre Erogaciones por Remuneraciones al Trabajo Personal. La determinación del estímulo respecto de dicho impuesto se efectuará de manera individual por cada trabajador de primer empleo, y será aplicado por las Autoridades Fiscales que para tal efecto señale la legislación de la materia. 2 Artículo reformado el 22/jun/2022 y el 21/feb/2024. 3 Artículo reformado el 3/nov/2021. 4 Artículo reformado el 22/jun/2022. LEY DEL PRIMER EMPLEO DEL ESTADO DE PUEBLA ARTÍCULO 8 BIS5 Las contrataciones deberán tener relación, entre la profesión, carrera técnica u oficio, acreditado por las personas, el cual no podrán otorgar a éste un salario menor, al que perciben los demás empleados o empleadas que desempeñen las mismas funciones, ni exigir una jornada laboral de mayor duración bajo las mismas condiciones y funciones. La Secretaría debe garantizar que en las contrataciones fomenten y respeten el trabajo digno o decente, bajo los criterios establecidos en la Ley Federal del Trabajo y demás ordenamientos aplicables. ARTÍCULO 9 Para determinar el número base de los registros cuyo incremento se considerará puesto de nueva creación, no se tomarán en cuenta las bajas en los registros correspondientes de trabajadores pensionados o jubilados durante el ejercicio fiscal de que se trate. ARTÍCULO 10 Los puestos de nueva creación deberán permanecer existentes por un periodo mínimo de veinticuatro meses continuos, contados a partir del momento en que sean creados, plazo durante el cual el puesto deberá ser ocupado por un trabajador de primer empleo. Transcurrido dicho periodo, los puestos de nueva creación dejarán de tener los beneficios a que se refiere el artículo 8 de esta Ley. ARTÍCULO 116 Para tener derecho al estímulo a que se refiere el artículo 8 de la presente Ley, el patrón deberá cumplir respecto de la totalidad de los trabajadores de primer empleo que se contraten con los requisitos que para tal efecto establezca la legislación aplicable, y observar criterios de inclusión y no discriminación. ARTÍCULO 12 El patrón no perderá el beneficio que le otorga el presente Capítulo en caso de que al trabajador de primer empleo le sea rescindido su contrato de trabajo en términos de lo establecido por el artículo 47 de la Ley Federal del Trabajo y éste sea sustituido por otro trabajador de 5 Artículo adicionado el 8/ene/2021 y reformado el 21/feb/2024. 6 Artículo reformado el 8/oct/2024. LEY DEL PRIMER EMPLEO DEL ESTADO DE PUEBLA primer empleo, siempre que el patrón conserve el puesto de nueva creación durante el periodo establecido en el artículo 10 de esta Ley. ARTÍCULO 12 BIS7 Los Patrones que hagan un mal uso de los beneficios fiscales concedidos en la presente Ley, alteren o simulen datos o no cumplan con los requerimientos tendientes a acreditar el derecho a los beneficios, se les aplicarán las sanciones establecidas en las leyes correspondientes. CAPÍTULO IV DEL PROCEDIMIENTO PARA LA APLICACIÓN DEL APOYO Y REQUISITOS ARTÍCULO 13 Tienen derecho al apoyo y a los beneficios a que se refiere el artículo 8 de la presente Ley, los patrones que cumpliendo con los requisitos previstos, contraten a trabajadores de primer empleo para ocupar un puesto de nueva creación y que los inscriban ante el Instituto, en los términos que establece la Ley del Seguro Social. ARTÍCULO 14 Para ser elegible para un puesto de nueva creación los trabajadores de primer empleo deben cumplir con los requisitos siguientes: I. Ser residente del Estado de Puebla; II. Contar con Clave Única de Registro de Población; III. No contar con registro previo de aseguramiento en el régimen obligatorio ante el Instituto, por haber laborado previamente; IV. No percibir otros ingresos económicos por concepto de subsidio o relación laboral diversa; y V. No ser beneficiario de subsidio al desempleo o similar por parte de otra instancia. ARTÍCULO 15 Para la inscripción de las empresas o patrones en el registro empresarial se deberá cumplir con los requisitos siguientes: 7 Artículo adicionado el 20/dic/2022. LEY DEL PRIMER EMPLEO DEL ESTADO DE PUEBLA I. En caso de personas morales: a) Estar legalmente constituidas conforme a las leyes estatales o federales; b) Contar con registro patronal ante el Instituto; c) Estar al corriente en el cumplimiento de sus obligaciones tributarias, de conformidad con lo establecido en los ordenamientos jurídicos aplicables; d) No ser una entidad pública, ni formar parte de las administraciones públicas de la Federación, entidades federativas o municipios; e) Entregar la documentación e información que reglamentariamente se determine; f) Participar en programas de empleo o en acciones de promoción, formación o reconversión profesionales que se determinen; g) Entregar informes, datos y la documentación que les sea requerida con relación al puesto de nueva creación o el trabajador de primer empleo contratado; y h) Los demás que determinen esta Ley, el reglamento y otros ordenamientos aplicables. II. En el caso de las personas físicas, se deberá cumplir con los mismos requisitos, exceptuando el contemplado en el inciso a) de la fracción I de este artículo. III. Las personas físicas y morales, deberán contar con las condiciones de trabajo basadas en el principio de igualdad sustantiva entre mujeres y hombres que en ningún caso podrán ser inferiores a las fijadas por la legislación aplicable. 8 ARTÍCULO 16 Los interesados en inscribirse en el registro empresarial como empresas o patrones con interés de contratar a trabajadores de primer empleo, deberán presentar su solicitud de inscripción dentro del plazo que establezca el reglamento o leyes aplicables, adjuntando la documentación necesaria para acreditar que cuentan con los requisitos a que se refiere el artículo anterior. 8 Fracción adicionada el 3/nov/2021. LEY DEL PRIMER EMPLEO DEL ESTADO DE PUEBLA CAPÍTULO V DE LA COORDINACIÓN INTERINSTITUCIONAL E INTERGUBERNAMENTAL ARTÍCULO 17 La presente Ley y su reglamento preverán los medios indispensables para incentivar y promover la concurrencia, vinculación y congruencia de los programas y acciones de los distintos órdenes de gobierno para la implementación de la misma. ARTÍCULO 18 Para impulsar la coordinación interinstitucional e intergubernamental en la aplicación de la presente Ley, el área designada por la Secretaría deberá: I. Establecer el registro denominado de los trabajadores de primer empleo, para conocer la integración de los mismos en la apertura de puestos de nueva creación; II. Establecer mecanismos e instrumentos de cooperación y vinculación, así como promover la celebración de convenios y acuerdos con dependencias de las distintas ramas y órdenes de gobierno y los órganos autónomos, para diseñar, planear, coordinar, aplicar y fortalecer políticas, programas y acciones de fomento al primer empleo; III. Establecer convenios y acuerdos bilaterales y multilaterales, mediante los cuales se incentiven el desarrollo integral de políticas públicas en la materia de fomento al primer empleo; y IV. Establecer el sistema de vinculación de quienes realicen su servicio social o prácticas profesionales que decidan convertirse en trabajadores de primer empleo de conformidad con lo establecido en la presente Ley. LEY DEL PRIMER EMPLEO DEL ESTADO DE PUEBLA TRANSITORIOS (Del DECRETO del Honorable Congreso del Estado, que expide la LEY DEL PRIMER EMPLEO DEL ESTADO DE PUEBLA, publicado en el Periódico Oficial del Estado de Puebla, el viernes 13 de enero de 2017, Número 10 Primera Sección, Tomo DI). PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado. SEGUNDO. Las disposiciones reglamentarias de la presente Ley deberán ser expedidas en un término no mayor de ciento ochenta días contados a partir de la entrada en vigor. TERCERO. Las erogaciones que se deriven de la aplicación de esta Ley, estarán sujetas a la suficiencia presupuestal que apruebe el Honorable Congreso del Estado. EL GOBERNADOR hará publicar y cumplir la presente disposición. Dada en el Palacio del Poder Legislativo, en la Cuatro Veces Heroica Puebla de Zaragoza, a los seis días del mes de enero de dos mil diecisiete. Diputada Presidenta. SILVIA GUILLERMINA TANÚS OSORIO. Rúbrica. Diputado Vicepresidente. CARLOS DANIEL HERNÁNDEZ OLIVARES. Rúbrica. Diputado Secretario. CIRILO SALAS HERNÁNDEZ. Rúbrica. Diputada Secretaria. LIZETH SÁNCHEZ GARCÍA. Rúbrica. Por lo tanto mando se imprima, publique y circule para sus efectos. Dado en el Palacio del Poder Ejecutivo, en la Cuatro Veces Heroica Puebla de Zaragoza, a los nueve días del mes de enero de dos mil diecisiete. El Gobernador Constitucional del Estado. C. RAFAEL MORENO VALLE ROSAS. Rúbrica. El Secretario General de Gobierno. C. DIÓDORO HUMBERTO CARRASCO ALTAMIRANO. Rúbrica. El Secretario de Competitividad, Trabajo y Desarrollo Económico. C. JOSÉ CABALÁN MACARI ÁLVARO. Rúbrica. LEY DEL PRIMER EMPLEO DEL ESTADO DE PUEBLA TRANSITORIOS (Del DECRETO del Honorable Congreso del Estado, por el que reforma la fracción XIII del artículo 4 y adiciona el artículo 8 Bis de la Ley del Primer Empleo del Estado de Puebla; publicado en el Periódico Oficial del Estado, el viernes 8 de enero de 2021, Número 5, Segunda Sección, Tomo DXLIX). PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado. SEGUNDO. Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente Decreto. EL GOBERNADOR hará publicar y cumplir la presente disposición. Dada en el Palacio del Poder Legislativo, en la Cuatro Veces Heroica Puebla de Zaragoza, a los quince días del mes de diciembre de dos mil veinte. Diputada Presidenta. NORA YESSICA MERINO ESCAMILLA. Rúbrica. Diputado Vicepresidente. NIBARDO HERNÁNDEZ SÁNCHEZ. Rúbrica. Diputado Vicepresidente. RAYMUNDO ATANACIO LUNA. Rúbrica. Diputada Secretaria. NANCY JIMÉNEZ MORALES. Rúbrica. Diputada Secretaria. LILIANA LUNA AGUIRRE. Por lo tanto con fundamento en lo establecido por el artículo 26 segundo párrafo de la Ley Orgánica de la Administración Pública del Estado, se refrenda para sus efectos. Dado en el Palacio del Poder Ejecutivo, en la Cuatro Veces Heroica Puebla de Zaragoza, a los veintiún días del mes de diciembre de dos mil veinte. El Secretario de Gobernación. CIUDADANO DAVID MÉNDEZ MÁRQUEZ. Rúbrica. El Secretario de Trabajo. CIUDADANO ABELARDO CUÉLLAR DELGADO. Rúbrica. LEY DEL PRIMER EMPLEO DEL ESTADO DE PUEBLA TRANSITORIOS (Del DECRETO del Honorable Congreso del Estado, por el que adiciona la fracción III al artículo 15 de la Ley del Primer Empleo del Estado de Puebla; publicado en el Periódico Oficial del Estado, el miércoles 3 de noviembre de 2021, Número 2, Octava Sección, Tomo DLIX). PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado. SEGUNDO. Se derogan todas las disposiciones legales que se opongan al presente Decreto. EL GOBERNADOR hará publicar y cumplir la presente disposición. Dada en el Palacio del Poder Legislativo, en la Cuatro Veces Heroica Puebla de Zaragoza, a los veintitrés días del mes de junio de dos mil veintiuno. Diputada Presidenta. MARÍA DEL CARMEN CABRERA CAMACHO. Rúbrica. Diputado Vicepresidente. JUAN PABLO KURI CARBALLO. Rúbrica. Diputada Vicepresidenta. ALEJANDRA GUADALUPE ESQUITÍN LASTIRI. Rúbrica. Diputada Secretaria. MARÍA DEL ROCÍO GARCÍA OLMEDO. Rúbrica. Diputado Secretario. RAÚL ESPINOSA MARTÍNEZ. Rúbrica. Por lo tanto con fundamento en lo establecido por el artículo 79 fracción III de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Puebla, mando se imprima, publique y circule para sus efectos. Dado en el Palacio del Poder Ejecutivo, en la Cuatro Veces Heroica Puebla de Zaragoza, a los dieciséis días del mes de agosto de dos mil veintiuno. El Gobernador Constitucional del Estado Libre y Soberano de Puebla. LICENCIADO LUIS MIGUEL GERÓNIMO BARBOSA HUERTA. Rúbrica. La Secretaria de Gobernación. CIUDADANA ANA LUCÍA HILL MAYORAL. Rúbrica. El Secretario de Trabajo. CIUDADANO ABELARDO CUÉLLAR DELGADO. Rúbrica. LEY DEL PRIMER EMPLEO DEL ESTADO DE PUEBLA TRANSITORIOS (Del DECRETO del Honorable Congreso del Estado, por el que reforma el artículo 6 de la Ley del Primer Empleo del Estado de Puebla; publicado en el Periódico Oficial del Estado, el miércoles 3 de noviembre de 2021, Número 2, Octava Sección, Tomo DLIX). PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado. SEGUNDO. Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente Decreto. EL GOBERNADOR hará publicar y cumplir la presente disposición. Dada en el Palacio del Poder Legislativo, en la Cuatro Veces Heroica Puebla de Zaragoza, a los veintitrés días del mes de junio de dos mil veintiuno. Diputada Presidenta. MARÍA DEL CARMEN CABRERA CAMACHO. Rúbrica. Diputado Vicepresidente. JUAN PABLO KURI CARBALLO. Rúbrica. Diputada Presidenta. ALEJANDRA GUADALUPE ESQUITÍN LASTIRI. Rúbrica. Diputada Secretaria. MARÍA DEL ROCÍO GARCÍA OLMEDO. Rúbrica. Diputado Secretario. RAÚL ESPINOSA MARTÍNEZ. Rúbrica. Por lo tanto con fundamento en lo establecido por el artículo 79 fracción III de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Puebla, mando se imprima, publique y circule para sus efectos. Dado en el Palacio del Poder Ejecutivo, en la Cuatro Veces Heroica Puebla de Zaragoza, a los dieciséis días del mes de agosto de dos mil veintiuno. El Gobernador Constitucional del Estado Libre y Soberano de Puebla. LICENCIADO LUIS MIGUEL GERÓNIMO BARBOSA HUERTA. Rúbrica. La Secretaria de Gobernación. CIUDADANA ANA LUCÍA HILL MAYORAL. Rúbrica. El Secretario de Trabajo. CIUDADANA ABELARDO CUÉLLAR DELGADO. Rúbrica. LEY DEL PRIMER EMPLEO DEL ESTADO DE PUEBLA TRANSITORIOS (Del DECRETO del Honorable Congreso del Estado, por el que reforma el artículo 5 de la Ley del Primer Empleo del Estado de Puebla; publicado en el Periódico Oficial del Estado, el miércoles 22 de junio de 2022, Número 16, Tercera Sección, Tomo DLXVI). PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado. SEGUNDO. Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente Decreto. EL GOBERNADOR hará publicar y cumplir la presente disposición. Dada en el Palacio del Poder Legislativo, en la Cuatro Veces Heroica Puebla de Zaragoza, a los dos días del mes de junio de dos mil veintidós. Diputada Presidenta. AURORA GUADALUPE SIERRA RODRÍGUEZ. Rúbrica. Diputado Vicepresidente. EDUARDO CASTILLO LÓPEZ. Rúbrica. Diputado Vicepresidente. JUAN ENRIQUE RIVERA REYES. Rúbrica. Diputada Secretaria. MÓNICA SILVA RUÍZ. Rúbrica. Diputada Secretaria. AZUCENA ROSAS TAPIA. Rúbrica. Por lo tanto, con fundamento en lo establecido por el artículo 79 fracción III de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Puebla, mando se imprima, publique y circule para sus efectos. Dado en el Palacio del Poder Ejecutivo, en la Cuatro Veces Heroica Puebla de Zaragoza, a los tres días del mes de junio de dos mil veintidós. El Gobernador Constitucional del Estado Libre y Soberano de Puebla. LICENCIADO LUIS MIGUEL GERÓNIMO BARBOSA HUERTA. Rúbrica. La Secretaria de Gobernación. CIUDADANA ANA LUCÍA HILL MAYORAL. Rúbrica. El Secretario de Trabajo. CIUDADANO GABRIEL JUAN MANUEL BIESTRO MEDINILLA. Rúbrica. LEY DEL PRIMER EMPLEO DEL ESTADO DE PUEBLA TRANSITORIOS (Del DECRETO del Honorable Congreso del Estado, por el que adiciona un segundo párrafo al artículo 7 de la Ley del Primer Empleo del Estado de Puebla; publicado en el Periódico Oficial del Estado, el miércoles 22 de junio de 2022, Número 16, Tercera Sección, Tomo DLXVI). PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado. SEGUNDO. Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente Decreto. EL GOBERNADOR hará publicar y cumplir la presente disposición. Dada en el Palacio del Poder Legislativo, en la Cuatro Veces Heroica Puebla de Zaragoza, a los dos días del mes de junio de dos mil veintidós. Diputada Presidenta. AURORA GUADALUPE SIERRA RODRÍGUEZ. Rúbrica. Diputado Vicepresidente. EDUARDO CASTILLO LÓPEZ. Rúbrica. Diputado Vicepresidente. JUAN ENRIQUE RIVERA REYES. Rúbrica. Diputada Secretaria. MÓNICA SILVA RUÍZ. Rúbrica. Diputada Secretaria. AZUCENA ROSAS TAPIA. Rúbrica. Por lo tanto, con fundamento en lo establecido por el artículo 79 fracción III de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Puebla, mando se imprima, publique y circule para sus efectos. Dado en el Palacio del Poder Ejecutivo, en la Cuatro Veces Heroica Puebla de Zaragoza, a los tres días del mes de junio de dos mil veintidós. El Gobernador Constitucional del Estado Libre y Soberano de Puebla. LICENCIADO LUIS MIGUEL GERÓNIMO BARBOSA HUERTA. Rúbrica. La Secretaria de Gobernación. CIUDADANA ANA LUCÍA HILL MAYORAL. Rúbrica. El Secretario de Trabajo. CIUDADANO GABRIEL JUAN MANUEL BIESTRO MEDINILLA. Rúbrica. LEY DEL PRIMER EMPLEO DEL ESTADO DE PUEBLA TRANSITORIOS (Del DECRETO del Honorable Congreso del Estado, por el que adiciona el artículo 12 BIS a la Ley del Primer Empleo del Estado de Puebla; publicado en el Periódico Oficial del Estado, el martes 20 de diciembre de 2022, Número 14, Quinta Edición Vespertina, Tomo DLXXII). PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado. SEGUNDO. Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente Decreto. EL GOBERNADOR hará publicar y cumplir la presente disposición. Dada en el Palacio del Poder Legislativo, en la Cuatro Veces Heroica Puebla de Zaragoza, a los siete días del mes de julio de dos mil veintidós. Diputada Presidenta. AURORA GUADALUPE SIERRA RODRÍGUEZ. Rúbrica. Diputado Vicepresidente. EDUARDO CASTILLO LÓPEZ. Rúbrica. Diputado Vicepresidente. JUAN ENRIQUE RIVERA REYES. Rúbrica. Diputada Secretaria. MÓNICA SILVA RUÍZ. Rúbrica. Diputada Secretaria. AZUCENA ROSAS TAPIA. Rúbrica. Por lo tanto, con fundamento en lo establecido por el artículo 79 fracción III de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Puebla, mando se imprima, publique y circule para sus efectos. Dado en el Palacio del Poder Ejecutivo, en la Cuatro Veces Heroica Puebla de Zaragoza, a los veinte días del mes de diciembre de dos mil veintidós. El Gobernador Substituto del Estado Libre y Soberano de Puebla. LICENCIADO SERGIO SALOMÓN CÉSPEDES PEREGRINA. Rúbrica. El Secretario de Gobernación. CIUDADANO JULIO MIGUEL HUERTA GÓMEZ. Rúbrica. El Secretario de Trabajo. CIUDADANO GABRIEL JUAN MANUEL BIESTRO MEDINILLA. Rúbrica. LEY DEL PRIMER EMPLEO DEL ESTADO DE PUEBLA TRANSITORIOS (Del DECRETO del Honorable Congreso del Estado, por el que reforma los artículos 5 y 8 BIS de la Ley del Primer Empleo del Estado de Puebla; publicado en el Periódico Oficial del Estado, el miércoles 21 de febrero de 2024, Número 14, Octava Sección, Tomo DLXXXVI). PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor al día hábil siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado. SEGUNDO. Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente Decreto. EL GOBERNADOR SUBSTITUTO hará publicar y cumplir la presente disposición. Dada en el Palacio del Poder Legislativo, en la Cuatro Veces Heroica Puebla de Zaragoza, a los veinticinco días del mes de enero de dos mil veinticuatro. Diputado Presidente. JUAN ENRIQUE RIVERA REYES. Rúbrica. Diputado Vicepresidente. EDGAR VALENTÍN GARMENDIA DE LOS SANTOS. Rúbrica. Diputada Vicepresidenta. MARÍA RUTH ZÁRATE DOMÍNGUEZ. Rúbrica. Diputado Secretario. ROBERTO BAUTISTA LOZANO. Rúbrica. Diputada Secretaria. ILIANA JOCELYN OLIVARES LÓPEZ. Rúbrica. Por lo tanto, con fundamento en lo establecido por el artículo 79 fracción III de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Puebla, mando se imprima, publique y circule para sus efectos. Dado en el Palacio del Poder Ejecutivo, en la Cuatro Veces Heroica Puebla de Zaragoza, a los veintiséis días del mes de enero de dos mil veinticuatro. El Gobernador Substituto del Estado Libre y Soberano de Puebla. LICENCIADO SERGIO SALOMÓN CÉSPEDES PEREGRINA. Rúbrica. El Secretario de Gobernación. CIUDADANO JAVIER AQUINO LIMÓN. Rúbrica. El Secretario de Trabajo. CIUDADANO GABRIEL JUAN MANUEL BIESTRO MEDINILLA. Rúbrica. La Secretaria de Igualdad Sustantiva. CIUDADANA MELVA GUADALUPE NAVARRO SEQUEIRA. Rúbrica. LEY DEL PRIMER EMPLEO DEL ESTADO DE PUEBLA TRANSITORIOS (Del DECRETO del Honorable Congreso del Estado, por el que reforma el artículo 11 de la Ley del Primer Empleo del Estado de Puebla; publicado en el Periódico Oficial del Estado, el martes 8 de octubre de 2024, Número 5, Sexta Sección, Tomo DXCIV). PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado. SEGUNDO. Se derogan todas las disposiciones administrativas y legales contrarias o que se opongan al presente Decreto. EL GOBERNADOR SUBSTITUTO hará publicar y cumplir la presente disposición. Dada en el Palacio del Poder Legislativo, en la Cuatro Veces Heroica Puebla de Zaragoza, a los once días del mes de septiembre de dos mil veinticuatro. Diputado Presidente. JOSÉ MIGUEL OCTAVIANO HUERTA RODRÍGUEZ. Rúbrica. Diputada Vicepresidenta. AZUCENA ROSAS TAPIA. Rúbrica. Diputada Vicepresidenta. LIDIA KARELY OCAÑA MADRID. Rúbrica. Diputada Secretaria. MARÍA RUTH ZÁRATE DOMÍNGUEZ. Rúbrica. Diputada Secretaria. ILIANA JOCELYN OLIVARES LÓPEZ. Rúbrica. Por lo tanto, con fundamento en lo establecido por el artículo 79 fracción III de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Puebla, mando se imprima, publique y circule para sus efectos. Dado en el Palacio del Poder Ejecutivo, en la Cuatro Veces Heroica Puebla de Zaragoza, a los doce días del mes de septiembre de dos mil veinticuatro. El Gobernador Substituto del Estado Libre y Soberano de Puebla. LICENCIADO SERGIO SALOMÓN CÉSPEDES PEREGRINA. Rúbrica. El Secretario de Gobernación. CIUDADANO JAVIER AQUINO LIMÓN. Rúbrica. El Secretario de Trabajo. CIUDADANO CARLOS ALBERTO TORIZ MORALES. Rúbrica. La Secretaria de Igualdad Sustantiva. CIUDADANA MELVA GUADALUPE NAVARRO SEQUEIRA. Rúbrica.