Ley del Procedimiento Contencioso Administrativo del Estado de Puebla [PDF]

LEY DEL PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL ESTADO DE PUEBLA LEY DEL PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL ESTADO DE PUEBLA 06 DE ENERO DE 2023 23 DE FEBRERO DE 2024 El contenido del presente ordenamiento es de carácter informativo. La fuente original es la publicada en el Periódico Oficial del Estado de Puebla. LEY DEL PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL ESTADO DE PUEBLA LEY DEL PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL ESTADO DE PUEBLA TÍTULO PRIMERO DEL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO CAPÍTULO I DISPOSICIONES GENERALES ARTÍCULO 1 Los juicios que se promuevan ante el Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Puebla se regirán por las disposiciones de esta Ley, sin perjuicio de lo dispuesto por los tratados internacionales de que México sea parte. A falta de disposición expresa se aplicará supletoriamente el Código de Procedimientos Civiles para el Estado Libre y Soberano de Puebla, siempre que no se contravengan las disposiciones que regulan el juicio contencioso administrativo que establece esta Ley. Cuando la resolución recaída a un recurso administrativo, no satisfaga el interés jurídico del recurrente, y este la controvierta en el juicio contencioso administrativo, se entenderá que simultáneamente impugna la resolución recurrida en la parte que continúa afectándolo, pudiendo hacer valer conceptos de impugnación no planteados en el recurso. Asimismo, cuando la resolución a un recurso administrativo declare por no interpuesto o se deseche por improcedente, siempre que el Tribunal determine la procedencia del mismo, el juicio contencioso administrativo procederá en contra de la resolución objeto del recurso, pudiendo en todo caso hacer valer conceptos de impugnación no planteados en el recurso. ARTÍCULO 2 Para los efectos de esta Ley, se entenderá por: I. Acuse de Recibo Electrónico: Constancia que acredita que un documento digital fue recibido por el Tribunal y estará sujeto a la misma regulación aplicable al uso de una firma electrónica avanzada. En este caso, el acuse de recibo electrónico identificará a la Sala que recibió el documento y se presumirá, salvo prueba en contrario, que el documento digital fue recibido en la fecha y hora que se consignen en LEY DEL PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL ESTADO DE PUEBLA dicha constancia. El Tribunal establecerá los medios para que las partes y los autorizados para recibir notificaciones puedan verificar la autenticidad de los acuses de recibo electrónico; II. Archivo Electrónico: Información contenida en texto, imagen, audio o video generada, enviada, recibida o archivada por medios electrónicos, ópticos o de cualquier otra tecnología que forma parte del Expediente Electrónico; II. BIS. Actuario (a): Persona servidora pública que tiene las atribuciones señaladas en el artículo 30 QUATER de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado de Puebla; 1 III. Autoridad: Entes públicos integrantes del Poder Ejecutivo, de los municipios o de los organismos auxiliares de carácter estatal o municipal, que dicten, ordenen, ejecuten o traten de ejecutar actos o resoluciones administrativas o fiscales; IV. Aviso electrónico: Mensaje enviado a la dirección de correo electrónico de las partes de que se realizará una notificación por Boletín Jurisdiccional; V. Boletín Jurisdiccional: Medio de comunicación oficial electrónico, a través del cual el Tribunal da a conocer las actuaciones o resoluciones en los juicios contenciosos administrativos que se tramitan ante el mismo; VI. Clave de acceso: Conjunto único de caracteres alfanuméricos asignados por el Sistema de Justicia en Línea del Tribunal a las partes, como medio de identificación de las personas facultadas en el juicio en que promuevan para utilizar el Sistema, y asignarles los privilegios de consulta del expediente respectivo o envío vía electrónica de promociones relativas a las actuaciones procesales con el uso de la firma electrónica avanzada en un procedimiento contencioso administrativo; VII. Contraseña: Conjunto único de caracteres alfanuméricos, asignados de manera confidencial por el Sistema de Justicia en Línea del Tribunal a las partes, la cual permite validar la identificación de la persona a la que se le asignó una Clave de Acceso; VIII. Dirección de Correo Electrónico: Sistema de comunicación a través de redes informáticas, señalado por las partes en el juicio contencioso administrativo para recibir aviso electrónico; 1 Fracción adicionada el 23/feb/2024. LEY DEL PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL ESTADO DE PUEBLA IX. Dirección de Correo Electrónico Institucional: Sistema de comunicación a través de redes informáticas, dentro del dominio definido y proporcionado por los órganos gubernamentales a las personas servidoras públicas; X. Documento Electrónico o Digital: Todo mensaje de datos que contiene texto o escritura generada, enviada, recibida o archivada por medios electrónicos, ópticos o de cualquier otra tecnología que forma parte del Expediente Electrónico; XI. Expediente Administrativo: Conjunto de documentación relacionada con el procedimiento que dio lugar a la resolución impugnada y que corresponda al inicio del procedimiento, los actos administrativos posteriores y a la resolución impugnada; XII. Expediente Electrónico: Conjunto de información contenida en archivos electrónicos o documentos digitales que conforman un juicio contencioso administrativo, independientemente de que sea texto, imagen, audio o video, identificado por un número específico; XIII. Firma Electrónica Avanzada: Conjunto de datos y caracteres que permite la identificación del firmante, que ha sido creada por medios electrónicos bajo su exclusivo control, de manera que está vinculada únicamente al mismo y a los datos a los que se refiere, lo que permite identificar a su autor para su acceso al Sistema de Justicia en línea, y la cual produce los mismos efectos jurídicos que la firma autógrafa la firma electrónica permite actuar en Juicio en Línea; XIV. Juicio de resolución exclusiva de fondo: El juicio contencioso administrativo a que se refiere el Título Quinto de esta Ley; XV. Juicio en la vía tradicional: El juicio contencioso administrativo que se substancia recibiendo las promociones y demás documentales por escrito o impresos en papel, y formando un expediente también en papel, al que se agregan las actuaciones procesales, incluso en los casos en que sea procedente la vía sumaria o el juicio de resolución exclusiva de fondo; XVI. Juicio en la vía Sumaria: El juicio contencioso administrativo en aquellos casos a los que se refiere el Título Sexto de esta Ley; XVII. Ley: Ley del Procedimiento Contencioso Administrativo del Estado de Puebla; XVIII. Pleno: Pleno del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Puebla; LEY DEL PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL ESTADO DE PUEBLA XVIII BIS. Ponencia: Ponencia de la Sala Colegiada, que substancia el asunto;2 XIX. Presidente: Magistrada o Magistrado Presidente o Presidenta del Tribunal de Justicia Administrativa del Poder Judicial del Estado de Puebla; 3 XX. Procedimiento: Procedimiento Contencioso Administrativo; XX BIS Sala: Salas Colegiadas del Tribunal de Justicia Administrativa del Poder Judicial del Estado de Puebla;4 XXI. Sistema de Justicia en Línea: Sistema informático establecido por el Tribunal a efecto de registrar, controlar, procesar, almacenar, difundir, transmitir, gestionar, administrar y notificar el procedimiento contencioso administrativo que se sustancie ante el Tribunal, y XXII. Tribunal: Tribunal de Justicia Administrativa del Poder Judicial del Estado de Puebla. 5 ARTÍCULO 3 El juicio contencioso administrativo procede contra las resoluciones administrativas definitivas, actos administrativos y procedimientos que establece la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado de Puebla. Asimismo, procede dicho juicio contra los actos administrativos, Decretos y Acuerdos de carácter general, diversos a los Reglamentos, cuando sean autoaplicativos o cuando el interesado los controvierta en unión del primer acto de aplicación. Las autoridades de la Administración Pública del Estado, tendrán acción para controvertir una resolución administrativa favorable a un particular cuando estime que es contraria a la ley. ARTÍCULO 4 El procedimiento que regula el presente ordenamiento, se regirá por los principios de legalidad, sencillez, celeridad, oficiosidad, eficacia, publicidad, transparencia, gratuidad, de mayor beneficio y buena fe. 2 Fracción adicionada el 23/feb/2024. 3 Fracción reformada el 23/feb/2024. 4 Fracción adicionada el 23/feb/2024. 5 Fracción reformada el 23/feb/2024. LEY DEL PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL ESTADO DE PUEBLA ARTÍCULO 5 Cuando en esta Ley se haga referencia a las Leyes, autoridades, actos y procedimientos de carácter administrativo, se considerarán incluidos los de naturaleza fiscal. ARTÍCULO 6 Las promociones y actuaciones deben ser redactadas en idioma español, en caso de no ser así, se acompañarán de su correspondiente traducción al español, por persona debidamente acreditada para tales efectos. En caso de que no se exhiba traducción, el Tribunal la obtendrá, de manera oficiosa, de traductor adscrito preferentemente a las dependencias públicas, o en su caso, del que se encuentre registrado ante dicho Tribunal, a costa del interesado. El Consejo de la Judicatura podrá determinar, mediante lineamientos, los supuestos en que no se pagará cantidad alguna por la traducción a que se refiere el párrafo anterior. Cuando intervengan en las actuaciones personas cuya lengua no sea el idioma español, deberán ser asistidas por intérprete y defensor que tengan conocimiento de su lengua y cultura, conforme lo establezcan los lineamientos del Consejo de la Judicatura debiendo asentarse tal circunstancia en el acta respectiva; dicho intérprete deberá ser preferentemente de dependencias públicas. ARTÍCULO 7 Toda promoción deberá contener la firma autógrafa o electrónica avanzada de quien la formule y sin este requisito se tendrá por no presentada. Las actuaciones en general se realizarán y presentarán en forma escrita. El desarrollo de las diligencias que se lleven a cabo de manera oral, deberán documentarse de manera inmediata. ARTÍCULO 8 Las diligencias que deban practicarse fuera del recinto del Tribunal, se encomendarán a las Actuarias, Actuarios o Secretarias o Secretarios de Acuerdos. Las que deban realizarse fuera del territorio del Estado, se encomendarán por medio de exhorto al Tribunal de Justicia Administrativa de la entidad federativa correspondiente, o en su caso, a la autoridad judicial respectiva. A solicitud de parte, se podrá entregar el exhorto a la persona particular interesada, quien bajo su más estricta responsabilidad lo hará llegar a la autoridad correspondiente exhortada para su diligenciamiento; pudiéndose LEY DEL PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL ESTADO DE PUEBLA devolver el documento diligenciado por conducto del mismo particular. Los exhortos se despacharán al día siguiente hábil a aquél en que la actuaría reciba el acuerdo que los ordene. Los que se reciban se proveerán dentro de los tres días siguientes a su recepción y se diligenciarán dentro de los cinco días siguientes, a no ser que lo que haya de practicarse exija necesariamente mayor tiempo, caso en el cual, la Sala requerida fijará el plazo que crea conveniente. Una vez diligenciado el exhorto, la Sala requerida, sin más trámite, deberá remitirlo con las constancias que acrediten el debido cumplimiento de la diligencia practicada en auxilio de la Sala requirente. Las diligencias de notificación o, en su caso, de desahogo de alguna prueba, que deban practicarse en el extranjero, deberán encomendarse al Consulado Mexicano más próximo a la Ciudad en la que deba desahogarse. Para diligenciar el exhorto, la Magistrada o Magistrado del Tribunal podrá solicitar el auxilio de alguna Sala del propio Tribunal, de alguna Jueza, Juez, Magistrada o Magistrado del Poder Judicial del Estado, o de algún otro tribunal del fuero común. ARTÍCULO 9 Las Magistradas o Magistrados podrán ordenar de oficio o a petición de parte, subsanar las irregularidades u omisiones que observen en la tramitación del procedimiento para el solo efecto de regularizar el mismo, sin que ello implique que puedan revocar sus propias resoluciones, salvo en los casos previstos por esta Ley. ARTÍCULO 10 Las resoluciones serán claras, precisas, exhaustivas y congruentes con las cuestiones planteadas por las partes. ARTÍCULO 11 El Tribunal para hacer cumplir sus determinaciones o para imponer el orden podrá, según la gravedad de la falta, hacer uso de alguno de los siguientes medios de apremio y medidas disciplinarias: I. Amonestación; LEY DEL PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL ESTADO DE PUEBLA II. Multa de diez a cien veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización; si la persona infractora fuese jornalero, obrero o trabajador, no podrá ser sancionado con multa mayor del importe de su jornal o salario de un día; y tratándose de trabajadores no asalariados, la multa no excederá del equivalente a un día de su ingreso; III. Expulsión temporal de las personas del lugar donde se lleve a cabo la diligencia, cuando ello sea necesario para su continuación; IV. Arresto hasta por treinta y seis horas; V. Orden de presentación ante el Tribunal; VI. Auxilio de la fuerza pública; VII. Vista al ministerio público cuando se trate de hechos probablemente constitutivos de delito, y VIII. Los demás que establezca esta Ley. ARTÍCULO 126 Las partes podrán consultar el expediente administrativo y del procedimiento y obtener copia certificada impresa o electrónica, a costa del solicitante, de los documentos y actuaciones que los integren, cuando así lo soliciten por escrito o a través del Sistema de Justicia en Línea y acrediten su representación. ARTÍCULO 13 En los juicios que se tramiten ante el Tribunal no se producirá la caducidad por inactividad de las partes, sea por falta de promociones o de actuaciones en un determinado tiempo. TÍTULO SEGUNDO DEL PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO CAPÍTULO I DE LAS PARTES ARTÍCULO 14 Son partes en el juicio contencioso administrativo: 6 Artículo reformado el 23/feb/2024. LEY DEL PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL ESTADO DE PUEBLA I. La persona demandante o actora; II. Las personas demandadas; Tendrán ese carácter: a) La autoridad que dictó la resolución impugnada; b) El particular a quien favorezca la resolución cuya modificación o nulidad pida a la autoridad administrativa; c) La autoridad o autoridades, en términos del artículo 2 fracción III de esta Ley, y III. El tercero que tenga un derecho incompatible con la pretensión del demandante. ARTÍCULO 15 Solo podrán intervenir en juicio los particulares que tengan un interés jurídico o legítimo que funde su pretensión. Tienen interés jurídico los titulares de un derecho subjetivo público; e interés legítimo, quienes invoquen situaciones de hecho protegidas por el orden jurídico, tanto de un sujeto determinado, como de los integrantes de un grupo de individuos, diferenciados del conjunto general de la sociedad. ARTÍCULO 16 Toda promoción deberá contener firma autógrafa o la firma electrónica avanzada de la persona interesada, requisito sin el cual se tendrá por no presentada. Cuando el promovente en un Juicio en la vía tradicional no sepa o no pueda firmar, estampará su huella digital en el documento y firmará otra persona a su ruego. En el supuesto de que exista duda sobre la existencia o veracidad de la firma, se requerirá a la persona promovente para que en el término de tres días hábiles siguientes a aquel en que surta efectos la notificación, comparezca a ratificar la misma, en el entendido de que en caso de no comparecer, se tendrá por no puesta dicha firma. Las personas morales para presentar una demanda o cualquier promoción podrán optar por utilizar su firma electrónica avanzada o bien hacerlo con la firma electrónica avanzada de su representante legal; en el primer caso, el titular del certificado de firma será la persona moral. Cuando la resolución afecte a dos o más personas, la demanda deberá ir firmada por cada una de ellas, y designar a un representante LEY DEL PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL ESTADO DE PUEBLA común que elegirán de entre ellas mismas; si no lo hicieren, la Magistrada o Magistrado nombrará con tal carácter a cualquiera de las personas interesadas, al admitir la demanda. Las personas interesadas podrán revocar, en cualquier momento, la designación del representante común, nombrando a otro, lo que se hará saber al Tribunal. ARTÍCULO 17 Ante el Tribunal no procederá la gestión de negocios. Quien promueva a nombre de otra deberá acreditar que la representación le fue otorgada a más tardar en la fecha de la presentación de la demanda o de la contestación, en su caso. La representación de las y los particulares se otorgará en escritura pública o carta poder firmada ante dos testigos y ratificadas las firmas del otorgante y testigos ante notario o ante las Secretarias o Secretarios del Tribunal, sin perjuicio de lo que disponga la legislación de profesiones. La representación de los menores de edad será ejercida por quien tenga la patria potestad o tutela. Tratándose de otros incapaces, en caso de sucesión o del ausente, la representación se acreditará con la resolución judicial respectiva. Se presumirá, salvo prueba en contrario, que la presentación en el Sistema de Justicia en Línea de demandas o promociones enviadas con la firma electrónica avanzada de una persona moral, la hizo el Administrador Único o el Presidente o Presidenta del Consejo de Administración de dicha persona, atendiendo a quien ocupe dicho cargo al momento de la presentación. La representación de las autoridades corresponderá a las unidades administrativas encargadas de su defensa jurídica, según lo disponga en su decreto de creación, su reglamento o conforme lo establezcan las disposiciones aplicables. Las partes podrán autorizar por escrito a un Licenciado o Licenciada en Derecho o Abogada o Abogado que podrá hacer promociones de trámite, rendir pruebas, presentar alegatos, interponer recursos y en general, cualquier acto procesal que no implique la renuncia de algún derecho. Las autoridades podrán nombrar delegados para los mismos fines. Con independencia de lo anterior, las partes podrán autorizar a cualquier persona con capacidad legal exclusivamente para oír notificaciones e imponerse de la totalidad de las constancias del expediente, incluyendo la reproducción a través de cualquier medio electrónico, quien no gozará de las demás facultades a que se refiere este párrafo. LEY DEL PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL ESTADO DE PUEBLA ARTÍCULO 18 En los juicios que se tramiten ante el Tribunal no habrá lugar a condenación en costas. Cada parte será responsable de sus propios gastos y los que originen las diligencias que promuevan. Únicamente habrá lugar a condena en costas a favor de la autoridad demandada, cuando se controviertan resoluciones con propósitos notoriamente dilatorios. Para los efectos de este artículo, se entenderá que el actor o actora tiene propósitos notoriamente dilatorios, cuando al dictarse una sentencia que reconozca la validez de la resolución impugnada, se beneficia económicamente por la dilación en el cobro, ejecución o cumplimiento, siempre que los conceptos de impugnación formulados en la demanda sean notoriamente improcedentes o infundados. Cuando la Ley prevea que las cantidades adeudadas se aumentan con actualización, por inflación y con alguna tasa de interés o de recargos, se entenderá que no hay beneficio económico por la dilación. La autoridad demandada deberá indemnizar al particular afectado por el importe de los daños y perjuicios causados, cuando la unidad administrativa de dicho órgano cometa falta grave al dictar la resolución impugnada y no se allane al contestar la demanda en el concepto de impugnación de que se trata. Habrá falta grave cuando la resolución impugnada: I. Se anule por ausencia de fundamentación o de motivación, en cuanto al fondo o a la competencia; II. Sea contraria a una jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en materia de legalidad. Si la jurisprudencia se publica con posterioridad a la contestación no hay falta grave, y III. Se anule con fundamento en el artículo 107, fracción V de esta Ley. La condenación en costas o la indemnización establecida en los párrafos segundo y tercero de este artículo se reclamará a través del incidente respectivo, el que se tramitará conforme lo previsto por el cuarto y quinto párrafos del artículo 66 de esta Ley. ARTICULO 18 BIS 7 Las notificaciones se harán: 7 Artículo adicionado el 23/feb/2024. 8 Artículo reformado el 23/feb/2024. LEY DEL PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL ESTADO DE PUEBLA I. Personalmente; II. Por correo certificado con acuse de recibo; III. Por lista; IV. Por oficio; V. Por edicto, y VI. Por Boletín Jurisdiccional. Lo anterior, de conformidad con lo establecido en el presente Capítulo y en los Acuerdos Generales que para el efecto emita el Consejo de la Judicatura. ARTÍCULO 198 CAPÍTULO II DE LAS NOTIFICACIONES Las partes, en el primer escrito que presenten, deberán señalar si las notificaciones se practicarán por Boletín Jurisdiccional para tal efecto, deberán designar la Dirección de Correo Electrónico, en caso de no precisarlo, deberán señalar domicilio dentro del territorio donde resida el Tribunal, para que se realicen las notificaciones personales o por correo certificado con acuse de recibo, en los términos que establece esta Ley. En caso contrario, se requerirá a las personas interesadas para que lo hagan en un plazo de tres días hábiles siguientes a aquel en que surta efectos la notificación, con el apercibimiento que, de no hacerlo, las notificaciones que deban hacerse personales o por correo certificado con acuse de recibo, se efectuarán en los estrados de la Sala. Para tal efecto, las personas particulares podrán señalar como domicilio para recibir notificaciones los estrados de la Sala o Ponencia que corresponda. Las notificaciones personales podrán hacerse en el local de la Sala o Ponencia correspondiente, si éstas no se han efectuado. Cuando se desconozca el domicilio de la persona interesada o en caso de que la persona a quien deba notificarse haya desaparecido, se ignore su domicilio o se encuentre en el extranjero sin haber dejado representante legal, las notificaciones podrán realizarse por edictocto. LEY DEL PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL ESTADO DE PUEBLA ARTÍCULO 20 Las notificaciones se harán personalmente o por correo certificado con acuse de recibo, tratándose de los siguientes casos: I. A la demandada, el auto que ordene el emplazamiento adjuntándose el escrito de demanda y su contestación; la ampliación de la demanda y su contestación, y los anexos correspondientes de las mismas; II. La que corra traslado de la demanda, en el caso del tercero, así como el emplazamiento al particular en el juicio de lesividad a que se refiere el artículo 37, fracción III de esta Ley; III. La que mande citar a la o el testigo que no pueda ser presentado por la parte oferente 9 IV. En todos aquellos casos en que la Magistrada o Magistrado así lo ordene, y10 V. En las disposiciones relativas al Juicio en Línea y Boletín Jurisdiccional. 11 Para los efectos señalados en las fracciones anteriores, una vez que las partes y el testigo se apersonen en el juicio, así como el perito comparecido a aceptar y protestar el cargo, deberán señalar Dirección de Correo Electrónico, si optaron porque las notificaciones se realicen por Boletín Jurisdiccional. 12 ARTÍCULO 21 Las notificaciones que conforme al artículo anterior deban realizarse de forma personal y que por alguna de las razones siguientes no puedan practicase de esta manera, se harán por lista o Boletín Jurisdiccional, según corresponda, previa razón del Actuario, cuando:13 I. Las partes no señalen domicilio dentro del territorio donde resida el Tribunal; II. No exista el domicilio señalado para recibir notificaciones; III. Exista negativa injustificada a recibirlas en el domicilio señalado; 9 Fracción reformada el 23/feb/2024. 10 Fracción reformada el 23/feb/2024. 11 Fracción adicionada el 23/feb/2024. 12 Párrafo adicionado el 23/feb/2024. 13 Párrafo reformado el 23/feb/2024. 8 Artículo reformado el 23/feb/2024. LEY DEL PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL ESTADO DE PUEBLA IV. Si dejando citatorio para la práctica de la notificación, éste es ignorado, y V. Si no se hace saber al Tribunal el cambio de domicilio señalado para recibir notificaciones. ARTÍCULO 22 Para las notificaciones que deban hacerse a las partes por lista, éstas se fijarán en un lugar visible o en los estrados de la Sala que corresponda. La lista contendrá el nombre de la persona a la que se le notifica, número de expediente, fecha de acuerdo y un extracto del mismo. En los autos se hará constar la fecha de la lista, el sello, nombre y firma del actuario. ARTÍCULO 23 Las notificaciones a la autoridad se harán siempre por oficio. Tratándose de la autoridad, las resoluciones que se dicten en los juicios que se tramiten ante el Tribunal, deben notificarse en todos los casos únicamente a la unidad administrativa a la que corresponda la representación en juicio. ARTÍCULO 24 Las notificaciones personales de los acuerdos y resoluciones se efectuarán a más tardar, dentro de los tres días hábiles siguientes al en que se turnen a la Actuaria o Actuario y las que deban ser por lista, al día hábil siguiente al de la fecha en que se hayan dictado. Si la notificación no se efectúa dentro de los términos señalados, no será motivo de anulación de la misma. ARTÍCULO 2514 Las diligencias y actuaciones se efectuarán en días y horas hábiles. Son días hábiles para la promoción, substanciación y resolución de los juicios contenciosos administrativos regulados por esta Ley, todos los del año, con exclusión de los sábados, domingos y aquéllos en que se suspendan las labores por orden del Tribunal o de su Presidente o Presidenta, en su caso, o por determinación de otras disposiciones legales. LEY DEL PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL ESTADO DE PUEBLA El Tribunal despachará durante los días hábiles del año, de las ocho a las quince horas. ARTÍCULO 26 Las notificaciones se harán en días y horas hábiles, con una anticipación de cuarenta y ocho horas, por lo menos, al momento en que deba efectuarse la actuación o diligencia a que se refieran las mismas. Las notificaciones deberán practicarse en el horario comprendido entre las ocho y las dieciocho horas.15 ARTÍCULO 27 Se podrán habilitar días y horas inhábiles cuando se juzgue necesario, para lo cual deberá expresarse la diligencia que se llevará a cabo y el motivo de la misma, haciéndolo del conocimiento de las personas interesadas. Si una diligencia se inició en día y hora hábil, puede llevarse hasta su conclusión sin interrupción y sin necesidad de habilitación expresa. Queda prohibida la habilitación que produzca o pueda producir el efecto de que se otorgue un nuevo plazo o se amplíe éste para interponer medios de impugnación. ARTÍCULO 28 La notificación omitida o irregular se entiende hecha a partir del momento en que, a quien deba de notificarse, se haga sabedor de la misma, salvo cuando se promueva su nulidad. ARTÍCULO 29 Cuando no se lleve a cabo una actuación o diligencia en el día y hora señalados, se hará constar la razón por la que no se practicó. ARTÍCULO 29 BIS16 Las partes que hayan optado por la notificación a través de Boletín Jurisdiccional, deberán señalar expresamente en el primer escrito su Dirección de Correo Electrónico; una vez que hayan elegido dicho medio de notificación, no podrán variar su elección. 15 Párrafo reformado el 23/feb/2024. 16 Artículo adicionado el 23/feb/2024. LEY DEL PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL ESTADO DE PUEBLA Las notificaciones a las partes en el Juicio que deban efectuarse por medio de Boletín Jurisdiccional, se realizarán previo aviso electrónico a las Direcciones de Correo Electrónico señaladas. El aviso de notificación deberá ser enviado cuando menos con tres días hábiles de anticipación a la publicación del acuerdo, resolución o sentencia de que se trate en el Boletín Jurisdiccional. Las notificaciones electrónicas a las partes, se entenderán realizadas con la sola publicación en el Boletín Jurisdiccional, con independencia del envío de los avisos electrónicos. Una vez realizada la notificación por Boletín Jurisdiccional, las partes, cuando esto proceda, deberán acudir al Tribunal a recoger sus traslados de ley, en el entendido de que con o sin la entrega de los traslados, los plazos comenzarán a computarse a partir del día siguiente a aquél, al que surta efectos la notificación correspondiente. En todos los casos, previo levantamiento de razón, se entregarán los traslados de ley. Las partes, mientras no se haya realizado la notificación por Boletín Jurisdiccional, podrán apersonarse en el Tribunal para ser notificados personalmente. La notificación surtirá sus efectos al día hábil siguiente a aquél en que se haya realizado la publicación en el Boletín Jurisdiccional o al día hábil siguiente a aquél en que las partes sean notificadas personalmente en las instalaciones designadas por el Tribunal, cuando así proceda en términos de lo establecido por esta Ley. El aviso de notificación deberá incluir el archivo electrónico que contenga el acuerdo y en el caso del emplazamiento, el escrito de demanda correspondiente. ARTÍCULO 29 TER17 Los acuerdos, resoluciones o sentencias que se dicten, se publicarán en el Boletín Jurisdiccional, en los casos procedentes. En el Boletín Jurisdiccional deberá indicarse la denominación de la Sala y Ponencia que corresponda, el número de expediente, la identificación de las autoridades a notificar y el nombre del particular, en términos de la normatividad aplicable en materia de protección de datos personales, así como una síntesis del auto, resolución o sentencia. 17 Artículo adicionado el 23/feb/2024. LEY DEL PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL ESTADO DE PUEBLA El Boletín Jurisdiccional podrá consultarse en la página electrónica del Tribunal. El Pleno del Consejo de la Judicatura, mediante los lineamientos que para tal efecto se expidan, establecerá el contenido de la síntesis del acuerdo, resolución o sentencia, así como las áreas dentro del Tribunal en las que serán entregados los traslados de ley y en su caso, los mecanismos que permitan a las partes conocer el auto, resolución o sentencia correspondiente. CAPÍTULO III DE LOS PLAZOS Y TÉRMINOS ARTÍCULO 30 Cuando no se señale plazo para la práctica de alguna actuación, éste será de tres días hábiles. ARTÍCULO 31 Transcurridos los plazos fijados a las partes interesadas, se tendrá por perdido el derecho que dentro de ellos debió ejercitarse, sin necesidad de declaratoria en ese sentido. ARTÍCULO 32 Los términos se contarán por días hábiles establecidos en el artículo 25 de la presente Ley, y el cómputo empezará a correr a partir del día hábil siguiente a aquel en el que surta efectos la notificación y se sujetará a las reglas siguientes: I. Las notificaciones surtirán sus efectos, en todos los casos, el día hábil siguiente a aquel en que fueron practicadas; Las notificaciones que se realicen por lista o por estrado, se tendrán por hechas el día en que se hubiesen fijado en los estrados de las Salas y surtirán sus efectos al día hábil siguiente. II. La existencia de personal de guardia no habilita los días en que se suspendan las labores; III. Si están señalados en periodos o tienen una fecha determinada para su extinción, se comprenderán los días inhábiles; no obstante, si el último día del plazo o la fecha determinada es inhábil, el término se prorrogará hasta el siguiente día hábil; IV. Cuando los plazos se fijen por mes o por año, sin especificar que sean de calendario, se entenderá en el primer caso que el plazo vence el LEY DEL PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL ESTADO DE PUEBLA mismo día del mes de calendario posterior a aquél en que se inició, y en el segundo caso, el término vencerá el mismo día del siguiente año de calendario a aquél en que se inició; en ambos casos si el término coincidiera con un día inhábil, el plazo se prorrogará al día hábil siguiente. Cuando no exista el mismo día en los plazos que se fijen por mes, este se prorrogará hasta el primer día hábil del siguiente mes de calendario; V. Las notificaciones que se realicen por exhorto, surtirán sus efectos desde el día siguiente hábil al en que se diligencien, salvo disposición legal en contrario. La notificación personal o por correo certificado con acuse de recibo, también se entenderá legalmente efectuada cuando se lleve a cabo por cualquier medio por el que se pueda comprobar fehacientemente la recepción de los actos que se notifiquen. CAPÍTULO IV DE LOS IMPEDIMENTOS Y EXCUSAS ARTÍCULO 33 Las Magistradas o Magistrados estarán impedidos para conocer de un asunto, además de las causas previstas en la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado de Puebla: I. Tengan interés personal en el negocio; II. Sean cónyuges, concubinos, parientes consanguíneos, afines o civiles de alguna de las partes o de sus patronos o representantes, en línea recta sin limitación de grado y en línea transversal dentro del cuarto grado por consanguinidad y segundo por afinidad; III. Hayan sido patronos o apoderados en el mismo negocio; IV. Tengan amistad estrecha o enemistad con alguna de las partes o con sus patronos o representantes; V. Hayan dictado la resolución o acto impugnados o hayan intervenido con cualquier carácter en la emisión del mismo o en su ejecución; VI. Figuren como parte en un juicio similar o pendiente de resolución, o VII. Estén en una situación que pueda afectar su imparcialidad en forma análoga o más grave que las mencionadas. LEY DEL PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL ESTADO DE PUEBLA Las y los peritos del Tribunal estarán impedidos para dictaminar en los casos a que se refiere este artículo. ARTÍCULO 34 Las Magistradas o Magistrados tienen el deber de excusarse del conocimiento de los negocios en que ocurra alguno de los impedimentos señalados en el artículo anterior, expresando en autos en qué consiste el impedimento. ARTÍCULO 35 Manifestada por la Magistrada o Magistrado o persona servidora pública la causa de impedimento, se turnará el asunto al Pleno, a fin de que la califique y, de resultar fundada, se procederá en los términos de la Ley. ARTÍCULO 36 CAPÍTULO V DE LA DEMANDA La persona demandante podrá presentar su demanda, mediante Juicio en la vía tradicional, por escrito ante la Sala competente o, en línea, a través del Sistema de Justicia en Línea, para este último caso, el demandante deberá manifestar su opción al momento de presentar la demanda. Una vez que la persona demandante haya elegido su opción no podrá variarla. Cuando la autoridad tenga este carácter la demanda se podrá presentar en línea a través del Sistema de Justicia en Línea. 18 Para el caso de que la persona demandante no manifieste su opción al momento de presentar su demanda se entenderá que eligió tramitar el Juicio en la vía tradicional. La demanda deberá formularse ante el Tribunal en los plazos que a continuación se indican: I. Dentro del término de treinta días hábiles siguientes a aquél en el que se dé alguno de los supuestos siguientes: a) Que haya surtido efectos la notificación del acto o resolución que pueda ser impugnada en términos del artículo 3 de la presente Ley, lo que se determinará conforme a la Ley de la materia aplicable a esta, 18 Párrafo reformado el 23/feb/2024. LEY DEL PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL ESTADO DE PUEBLA inclusive cuando se controvierta simultáneamente como primer acto de aplicación una regla administrativa de carácter general; b) Hayan iniciado su vigencia el decreto, acuerdo, acto o resolución administrativa de carácter general impugnada, cuando sea autoaplicativa; II. Se deroga. 19 III. De cinco años, cuando las autoridades demanden la modificación o nulidad de un acto o resolución favorable a un particular, los que se contarán a partir del día hábil siguiente a la fecha en que ésta se haya emitido, salvo que haya producido efectos de tracto sucesivo, caso en el que se podrá demandar la modificación o nulidad en cualquier época sin exceder de los cinco años del último efecto; en caso de que el acto o la resolución sean total o parcialmente desfavorables para la persona particular, solo se retrotraerán los efectos a los cinco años anteriores a la presentación de la demanda. Cuando la persona interesada fallezca durante el plazo para iniciar juicio, el plazo se suspenderá hasta un año, si antes no se ha aceptado el cargo de representante de la sucesión. En los casos de personas incapaces o declaración de ausencia, decretadas por autoridad judicial, el plazo para interponer el juicio contencioso administrativo se suspenderá hasta por un año. La suspensión cesará tan pronto como se acredite que se ha aceptado el cargo de tutor de la persona con discapacidad o representante legal del ausente, siendo en perjuicio del particular si durante el plazo antes mencionado no se provee sobre su representación. Cuando las partes, tengan su domicilio fuera de la capital del Estado y de los Municipios conurbados a la misma, la demanda, la contestación de demanda y sus ampliaciones podrán enviarse a través de correo certificado con acuse de recibo, siempre que el envío se efectúe desde el lugar en que resida la parte interesada. 20 ARTÍCULO 37 La demanda deberá indicar: I. El nombre de la persona demandante o en su caso, de quien promueva en su nombre; y su domicilio para oír y recibir 19 Fracción derogada el 23/feb/2024. 20 Párrafo reformado el 23/feb/2024. LEY DEL PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL ESTADO DE PUEBLA notificaciones. El domicilio señalado para este efecto deberá estar ubicado dentro de la circunscripción territorial del Tribunal; Cuando se presente alguno de los supuestos a que se refiere el Título Sexto, de esta Ley, el juicio será tramitado por la Magistrada o Magistrado Instructor en la vía sumaria; II. El acto o resolución que se impugna. En el caso de que se controvierta un decreto, acuerdo, acto o resolución de carácter general, se precisará la fecha de su publicación; III. La autoridad o autoridades demandadas o el nombre y domicilio del particular demandado cuando el juicio sea promovido por la autoridad administrativa; IV. Los hechos que den motivo a la demanda; V. Las pruebas que ofrezca relacionadas con los hechos que demanda. En caso de que se ofrezca prueba pericial o testimonial, se precisarán los hechos sobre los que deban versar y se señalarán los nombres y domicilios de la o el perito o de los testigos. En caso de que ofrezca pruebas documentales, podrá ofrecer también el expediente administrativo en que se haya dictado la resolución impugnada. La remisión del expediente administrativo no incluirá las documentales privadas del actor, salvo que las especifique como ofrecidas. El expediente administrativo será remitido en un solo ejemplar por la autoridad, el cual estará en la Sala correspondiente a disposición de las partes que pretendan consultarlo. VI. Los conceptos de impugnación; VII. El nombre y domicilio del tercero interesado, cuando lo haya, y VIII. Lo que se pida, señalando en caso de solicitar una sentencia de condena, las cantidades o actos cuyo cumplimiento se demanda. En cada escrito de demanda solo podrá aparecer una persona demandante, salvo en los casos que se trate de la impugnación de resoluciones conexas, o que se afecten los intereses jurídicos de dos o más personas, mismas que deberán promover el juicio contra dichas resoluciones en un solo escrito de demanda. En los casos en que sean dos o más demandantes, éstos ejercerán su acción a través de un representante común. En el escrito de demanda en que promuevan dos o más personas en contravención de lo dispuesto en el párrafo anterior, la Magistrada o LEY DEL PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL ESTADO DE PUEBLA Magistrado requerirá a las o los promoventes para que en el plazo de cinco días hábiles presenten, cada uno de ellos su demanda correspondiente, apercibidos que de no hacerlo se desechará la misma. Cuando se omita el nombre del demandante o los datos precisados en las fracciones II y VI de este artículo, la Magistrada o Magistrado desechará por improcedente la demanda interpuesta. Si se omiten los datos previstos en las fracciones III, IV, V, VII y VIII de este artículo, se requerirá al promovente para que los señale dentro del término de cinco días hábiles, subsane las omisiones referidas, apercibiéndolo que, de no hacerlo en tiempo, se tendrá por no presentada la demanda o por no ofrecidas las pruebas, según corresponda. En el supuesto de que no se señale domicilio de la persona demandante para recibir notificaciones conforme a lo dispuesto en la fracción I de este artículo o se desconozca el domicilio del tercero, las notificaciones relativas se efectuarán por Boletín Jurisdiccional o por lista autorizada, que se fijará en sitio visible de la propia Sala o Ponencia. 21 Si en el lugar señalado por el actor o actora como domicilio del tercero, se negare que sea este, el demandante deberá proporcionar la información suficiente para proceder a su primera búsqueda, siguiendo al efecto las reglas previstas en el Código de Procedimientos Civiles del Estado. Cuando no se señale dirección de correo electrónico, no se enviará el aviso electrónico que corresponda. ARTÍCULO 38 La persona demandante deberá adjuntar a su demanda: I. Una copia de la misma y de los documentos anexos para cada una de las partes; II. El documento que acredite su personalidad o en el que conste que le fue reconocida por la autoridad demandada, o bien señalar los datos de registro del documento con la que esté acreditada ante el Tribunal, cuando no actúe en nombre propio; III. El documento en que conste el acto o la resolución impugnada; 21 Párrafo reformado el 23/feb/2024. LEY DEL PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL ESTADO DE PUEBLA IV. En el supuesto de que se impugne una resolución negativa ficta, deberá acompañar una copia en la que obre el sello de recepción de la instancia no resuelta expresamente por la autoridad; V. La constancia de notificación del acto o la resolución impugnada; VI. Cuando no se haya recibido constancia de notificación o la misma hubiere sido practicada por correo, así se hará constar en el escrito de demanda, señalando la fecha en que dicha notificación se practicó. Si la autoridad al contestar la demanda hace valer su extemporaneidad, anexando las constancias de notificación en que la apoya, la Magistrada o Magistrado procederá conforme a lo previsto en el artículo 40, fracción V, de esta Ley. Si durante el plazo previsto en la citada fracción del artículo 40, no se controvierte la legalidad de la notificación del acto o resolución impugnada, se presumirá legal la diligencia de notificación del referido acto o resolución; VII. El cuestionario que debe desahogar la o el perito deberá ir firmado por la persona demandante u oferente; VIII. El interrogatorio para el desahogo de la prueba testimonial deberá ir firmado por la persona demandante, y IX. Las pruebas documentales que ofrezca. Las personas particulares demandantes deberán señalar, sin acompañar, los documentos que fueron considerados en el procedimiento administrativo correspondiente como información confidencial o comercial reservada. La Sala solicitará los documentos antes de cerrar la instrucción. Cuando en el documento en el que conste la resolución impugnada a que se refiere la fracción III de este artículo, se haga referencia a información confidencial proporcionada por terceros independientes, obtenida en el ejercicio de las facultades que en materia de operaciones entre partes relacionadas establece el Código Fiscal del Estado, y demás Leyes fiscales, el demandante se abstendrá de revelar dicha información. La información confidencial a que se refiere el artículo citado, no podrá ponerse a disposición de los autorizados en la demanda para oír y recibir notificaciones, salvo que se trate de los representantes designados expresamente para tales efectos. Cuando las pruebas documentales no obren en poder del o la demandante o cuando no hubiera podido obtenerlas a pesar de tratarse de documentos que legalmente se encuentren a su disposición, este deberá señalar el archivo o lugar en que se encuentra, para que a su costa se mande expedir copia de ellos o se requiera su remisión, cuando esta sea legalmente posible. Para este LEY DEL PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL ESTADO DE PUEBLA efecto deberá identificar con toda precisión los documentos y tratándose de los que pueda tener a su disposición, bastará con que acompañe copia de la solicitud debidamente presentada antes de la interposición de la demanda. Se entiende que el o la persona demandante tiene a su disposición los documentos, cuando legalmente pueda obtener copia autorizada de los originales o de las constancias. Si no se adjuntan a la demanda los documentos a que se refiere este precepto, la Magistrada o Magistrado requerirá al promovente para que los presente dentro del plazo de cinco días hábiles. Cuando la persona promovente no los presente dentro de dicho plazo y se trate de los documentos a que se refieren las fracciones I a VI de este artículo, se tendrá por no presentada la demanda. Si se trata de las pruebas a que se refieren las fracciones VII, VIII y IX de este dispositivo legal, las mismas se tendrán por no ofrecidas. ARTÍCULO 39 Cuando se alegue que el acto o la resolución administrativa no fueron notificadas o que lo fueron ilegalmente, siempre que se trate de las impugnables en el juicio contencioso administrativo, se estará a las reglas siguientes: I. Si la persona demandante afirma conocer el acto o la resolución administrativa, los conceptos de impugnación contra su notificación y contra el acto o la resolución misma, deberán hacerse valer en la demanda, en la que manifestará la fecha en que la conoció; II. Si el actor o actora manifiesta que no conoce el acto o la resolución administrativa que pretende impugnar, así lo expresará en su demanda, señalando la autoridad a quien le atribuye su notificación o su ejecución. En este caso, al contestar la demanda, la autoridad acompañará constancia del acto o la resolución administrativa y de su notificación, mismas que el actor deberá combatir mediante ampliación de la demanda, y III. La Magistrada o Magistrado estudiará los conceptos de impugnación expresados contra la notificación, en forma previa al examen de los agravios expresados en contra del acto o la resolución administrativa. Si resuelve que no hubo notificación o que fue ilegal, considerará que el actor o actora fue sabedora del acto o la resolución administrativa desde la fecha en que manifestó conocerla o en la que se le dio a conocer, según se trate, quedando sin efectos todo lo actuado con LEY DEL PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL ESTADO DE PUEBLA base a dicha notificación, y procederá al estudio de la impugnación que se hubiese formulado contra el acto o la resolución. Si resuelve que la notificación fue legalmente practicada y, como consecuencia de ello la demanda fue presentada extemporáneamente, sobreseerá el juicio en relación con el acto o la resolución administrativa combatida. ARTÍCULO 40 Se podrá ampliar la demanda, dentro de los diez días hábiles siguientes a aquél en que surta efectos la notificación del acuerdo que admita su contestación, en los casos siguientes: I. Cuando se impugne una afirmativa o negativa ficta; II. Contra el acto principal del que derive la resolución impugnada en la demanda, así como su notificación, cuando se den a conocer en la contestación; III. En los casos previstos en el artículo anterior; IV. Cuando con motivo de la contestación, se introduzcan cuestiones que, sin violar el primer párrafo del artículo 45 de la presente Ley, no sean conocidas por el actor o actora al presentar la demanda, y V. Cuando la autoridad plantee el sobreseimiento del juicio por extemporaneidad en la presentación de la demanda. En el escrito de ampliación de demanda se deberá señalar el nombre del actor o actora y el juicio en que se actúa, debiendo adjuntar, con las copias necesarias para el traslado, las pruebas y documentos que en su caso se presenten. Cuando las pruebas documentales no obren en poder de la persona demandante o cuando no hubiera podido obtenerlas a pesar de tratarse de documentos que legalmente se encuentren a su disposición, será aplicable en lo conducente, lo dispuesto en el segundo párrafo del artículo 76 de esta Ley. Si no se adjuntan las copias a que se refiere este artículo, la Magistrada o Magistrado requerirá al promovente para que las presente dentro del plazo de cinco días hábiles. Si la persona promovente no las presenta dentro de dicho plazo, se tendrá por no presentada la ampliación a la demanda. Si se trata de las pruebas documentales o de los cuestionarios dirigidos a peritos y testigos, a que se refieren las fracciones VII, VIII y IX del artículo 38 de esta Ley, las mismas se tendrán por no ofrecidas. LEY DEL PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL ESTADO DE PUEBLA ARTÍCULO 41 El tercero, dentro de los treinta días hábiles siguientes a aquél en que se corra traslado de la demanda, podrá apersonarse en juicio mediante escrito que contendrá los requisitos de la demanda o de la contestación, según sea el caso, así como la justificación de su derecho para intervenir en el asunto. Deberá adjuntar a su escrito, el documento en que se acredite su personalidad cuando no gestione en nombre propio, las pruebas documentales que ofrezca y el cuestionario para las o los peritos. Son aplicables en lo conducente los tres últimos párrafos del artículo 38 y 76 de la presente Ley. ARTÍCULO 42 CAPÍTULO VI DE LA CONTESTACIÓN Admitida la demanda se correrá traslado de ella a la persona demandada, emplazándola para que la conteste dentro de los treinta días hábiles siguientes a aquél en que surta efectos el emplazamiento. El plazo para contestar la ampliación de la demanda será de diez días hábiles siguientes a aquél en que surta efectos la notificación del acuerdo que admita la ampliación. Si no se produce la contestación en tiempo y forma, o esta no se refiere a todos los hechos, se tendrán como ciertos los que el actor o actora impute de manera precisa a la persona demandada, salvo que por las pruebas rendidas o por hechos notorios resulten desvirtuados. Cuando alguna autoridad que deba ser parte en el juicio no fuese señalada por el actor o actora como demandada, de oficio se le correrá traslado de la demanda para que la conteste en el plazo a que se refiere el párrafo anterior. Cuando los demandados fueren varios el término para contestar les correrá individualmente. La autoridad cuyos actos o resoluciones sean susceptibles de impugnarse ante el Tribunal, así como aquéllas encargadas de su defensa en el juicio y quienes puedan promover juicio de lesividad, deberán señalar su dirección de correo electrónico institucional, así como el domicilio oficial de las unidades administrativas a las que corresponda su representación en los juicios contencioso administrativos, para el efecto del envío del aviso electrónico, salvo en LEY DEL PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL ESTADO DE PUEBLA los casos en que ya se encuentren registrados en el Sistema de Justicia en Línea. ARTÍCULO 43 La persona demandada en su contestación y en la contestación de la ampliación de la demanda, expresará: I. Los incidentes de previo y especial pronunciamiento a que haya lugar; II. Las consideraciones que, a su juicio, impidan se emita decisión en cuanto al fondo o demuestren que no ha nacido o se ha extinguido el derecho en que el actor o actora apoya su demanda; III. Se referirá concretamente a cada uno de los hechos que la persona demandante le impute de manera expresa, afirmándolos, negándolos, expresando que los ignora por no ser propios o exponiendo cómo ocurrieron, según sea el caso; IV. Los argumentos por medio de los cuales se demuestra la ineficacia de los conceptos de impugnación; V. Los argumentos por medio de los cuales desvirtúe el derecho a la indemnización que solicite la actora; VI. Cuando el acto impugnado sea una negativa ficta, la autoridad deberá expresar en la contestación los motivos y fundamentos de dicha negativa; VII. Las pruebas que ofrezca, y VIII. En caso de que se ofrezca prueba pericial o testimonial, se precisarán los hechos sobre los que deban versar y se señalarán los nombres y domicilios del perito o de los testigos. Sin estos señalamientos se tendrán por no ofrecidas dichas pruebas. ARTÍCULO 44 La persona demandada deberá adjuntar a su contestación: I. Copias de la misma y de los documentos que acompañe para la persona demandante y para el tercero interesado señalado en la demanda; II. El documento en que acredite su personalidad cuando el demandado sea un particular y no gestione en nombre propio; III. En caso de prueba pericial o testimonial, el cuestionario que debe desahogar el perito o testigo, el cual deberá ir firmado por el demandado; LEY DEL PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL ESTADO DE PUEBLA IV. En su caso, la ampliación del cuestionario para el desahogo de la pericial o testimonial ofrecida por el demandante, y V. Las pruebas documentales que ofrezca. Tratándose de la contestación a la ampliación de la demanda, se deberán adjuntar también los documentos previstos en este artículo, excepto aquéllos que ya se hubieran acompañado al escrito de contestación de la demanda. Para los efectos de este artículo será aplicable, en lo conducente, lo dispuesto por los artículos 38 y 76 de la presente Ley. Las autoridades demandadas deberán señalar, sin acompañar, la información pública clasificada como reservada conforme a la legislación en la materia o la información confidencial proporcionada por terceros independientes, obtenida en el ejercicio de sus facultades. La Sala solicitará los documentos antes de cerrar la instrucción. ARTÍCULO 45 En la contestación de la demanda no podrán cambiarse los fundamentos de derecho del acto o la resolución impugnada. En la contestación de la demanda, o hasta antes del cierre de la instrucción, la autoridad demandada podrá allanarse a las pretensiones de la persona demandante o revocar el acto o la resolución impugnada, en cuyo caso se dictará la resolución correspondiente sin mayor trámite. ARTÍCULO 46 Si la parte demandada no contestara la demanda dentro del término señalado en el artículo 42 de la presente Ley, se declarará la preclusión correspondiente, considerando confesados los hechos, salvo prueba en contrario y se dictará la resolución correspondiente sin mayor trámite. ARTÍCULO 47 Cuando haya contradicciones entre los hechos y fundamentos de derecho dados en la contestación de la autoridad que dictó el acto o la resolución impugnada y la formulada por el titular de la dependencia u organismo desconcentrado o descentralizado de que dependa aquélla, únicamente se tomará en cuenta, respecto a esas contradicciones, lo expuesto por estos últimos. LEY DEL PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL ESTADO DE PUEBLA CAPÍTULO VII DE LA IMPROCEDENCIA Y DEL SOBRESEIMIENTO ARTÍCULO 48 Son causales de improcedencia del juicio contencioso administrativo, cuando el acto o resolución impugnada: I. No afecte los intereses jurídicos o legítimos del demandante, salvo en los casos de legitimación expresamente reconocida por las Leyes que rigen al acto impugnado; II. No le competa conocer a dicho Tribunal; III. Haya sido materia de sentencia pronunciada por el Tribunal, siempre que hubiera identidad de partes y se trate del mismo acto impugnado, aunque las violaciones alegadas sean diversas; IV. Hubiere consentimiento, entendiéndose que hay consentimiento si no se promovió algún medio de defensa en los términos de las Leyes respectivas o juicio ante el Tribunal, en los plazos que señala en la presente Ley. Se entiende que no hubo consentimiento cuando una resolución administrativa o parte de ella no fue impugnada; cuando derive o sea consecuencia de aquella otra que haya sido expresamente impugnada; V. Sean materia de un recurso o juicio que se encuentre pendiente de resolución ante una autoridad administrativa o ante el propio Tribunal; VI. Puedan impugnarse por medio de algún recurso o medio de defensa, con excepción de aquéllos cuya interposición sea optativa; VII. Estén conexos a otro que haya sido impugnado por medio de algún recurso o medio de defensa diferente, cuando la Ley disponga que debe agotarse la misma vía. Para los efectos de esta fracción, se entiende que hay conexidad siempre que concurran las causas de acumulación previstas en el artículo 58 de la presente Ley; VIII. Hayan sido impugnados en un procedimiento judicial; IX. No se hagan valer conceptos de impugnación; X. De las constancias de autos apareciere claramente que no existe la resolución o acto impugnados; LEY DEL PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL ESTADO DE PUEBLA XI. Sean dictados por la autoridad para dar cumplimiento a la decisión que emane de los mecanismos alternativos de solución de controversias; XII. Hubieren cesado los efectos de los actos o resoluciones impugnados, o no pudieren producirse por haber desaparecido el objeto del mismo; XIII. Deban ser revisadas de oficio por las autoridades a que se refiere la fracción III del artículo 2 de la presente Ley, dentro del plazo legal establecido para tal efecto; XIV. Sean resoluciones dictadas por autoridades que determinen impuestos y sus accesorios cuyo cobro y recaudación hayan sido solicitados a las autoridades fiscales, de conformidad con lo dispuesto en los Convenios de Colaboración Fiscal sobre asistencia mutua en el cobro de cargas impositivas a los particulares. No es improcedente el juicio cuando se impugnen por vicios propios, los mencionados actos de cobro y recaudación; XV. Sea contra reglamentos 22 XVI. La demanda se hubiere interpuesto por la misma parte y en contra del mismo acto impugnado, por dos o más ocasiones, y 23 XVII. En los demás casos en que la improcedencia resulte de alguna disposición de esta Ley o de una ley fiscal o administrativa. 24 La procedencia del juicio será examinada de oficio. ARTÍCULO 49 Procede el sobreseimiento: I. Por desistimiento del demandante; II. Cuando durante el juicio aparezca o sobrevenga alguna de las causas de improcedencia a que se refiere el artículo anterior; III. En el caso de que la persona demandante falleciera durante el juicio si su pretensión es intransmisible o, si su muerte deja sin materia el proceso; 22 Fracción reformada el 23/feb/2024. 23 Fracción reformada el 23/feb/2024. 24 Fracción adicionada el 23/feb/2024. LEY DEL PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL ESTADO DE PUEBLA IV. Si la autoridad deja sin efecto la resolución o acto impugnados, siempre y cuando se satisfaga la pretensión de la persona demandante; V. Si el juicio queda sin materia, y VI. En los demás casos en que por disposición legal haya impedimento para emitir resolución en cuanto al fondo. El sobreseimiento del juicio podrá ser total o parcial. CAPÍTULO VIII DE LAS MEDIDAS CAUTELARES ARTÍCULO 50 Una vez iniciado el juicio contencioso administrativo, salvo en los casos en que se ocasione perjuicio al interés social o se contravengan disposiciones de orden público, y con el fin de asegurar la eficacia de la sentencia, la Magistrada o Magistrado podrá decretar la suspensión de la ejecución del acto impugnado, a fin de mantener la situación de hecho existente en el estado en que se encuentra, así como todas las medidas cautelares positivas necesarias para evitar que el litigio quede sin materia o se cause un daño irreparable al actor. La suspensión de la ejecución del acto impugnado se tramitará y resolverá exclusivamente de conformidad con el procedimiento previsto en el artículo 55 de esta Ley. Las demás medidas cautelares se tramitarán y resolverán de conformidad con el procedimiento previsto en la presente disposición y los artículos 51, 52, 53 y 54 de esta Ley. Durante los periodos de vacaciones del Tribunal, se cubrirán guardias, la Magistrada o Magistrado habilitado para resolver las peticiones urgentes sobre medidas cautelares o suspensión del acto impugnado, relacionadas con cuestiones planteadas en la demanda. ARTÍCULO 51 Las medidas cautelares se tramitarán de conformidad con el incidente respectivo, el cual se iniciará de conformidad con lo siguiente: I. La promoción en donde se soliciten las medidas cautelares señaladas, deberá contener los siguientes requisitos: a) El nombre de la persona demandante, la Dirección de Correo Electrónico o, en su caso, el domicilio para recibir notificaciones, el LEY DEL PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL ESTADO DE PUEBLA que deberá ubicarse dentro de la jurisdicción territorial del Tribunal;25 b) El acto o la resolución que se pretende impugnar y fecha de notificación de los mismos; c) Los hechos que se pretenden resguardar con la medida cautelar, y d) Expresión de los motivos por los cuales solicita la medida cautelar. II. El escrito de solicitud de medidas cautelares deberá cumplir con lo siguiente: a) Acreditar el derecho que tiene para gestionar la necesidad de la medida cautelar solicitada, y b) Adjuntar copia de la solicitud, para cada una de las partes, a fin de correrles traslado. En caso de no cumplir con los requisitos previstos en las fracciones I y II del presente artículo, se tendrá por no interpuesto el incidente. La Magistrada o Magistrado podrá ordenar una medida cautelar, cuando considere que los daños que puedan causarse sean inminentes. En los casos en que se pueda ocasionar una afectación patrimonial, la Magistrada o Magistrado exigirá una garantía para responder de los daños y perjuicios que se causen con la medida cautelar. En los demás casos, el particular justificará en su petición las razones por las cuales las medidas cautelares son indispensables y la Magistrada o Magistrado podrá otorgarlas, motivando las razones de su procedencia. La solicitud de las medidas cautelares, se podrá presentar en cualquier tiempo, hasta antes de que se dicte sentencia definitiva. ARTÍCULO 52 El acuerdo que admita o deseche el incidente de petición de medidas cautelares, deberá emitirse dentro de las veinticuatro horas siguientes a su interposición, en dicho acuerdo, en su caso, se ordenará correr traslado a quien se impute el acto administrativo o los hechos objeto de la controversia, pidiéndole un informe que deberá rendir en un plazo de setenta y dos horas siguientes a aquél en que surta efectos la notificación del acuerdo respectivo. Si no se rinde el informe o si este no se refiere específicamente a los hechos que le impute el 25 Inciso reformado el 23/feb/2024. LEY DEL PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL ESTADO DE PUEBLA promovente, dichos hechos se tendrán por ciertos. En el acuerdo a que se refiere este párrafo, la Magistrada o Magistrado resolverá sobre las medidas cautelares previas que se le hayan solicitado. Dentro del plazo de cinco días hábiles contados a partir de que haya recibido el informe o que haya vencido el término para presentarlo, la Magistrada o Magistrado dictará la resolución en la que, de manera definitiva, decrete o niegue las medidas cautelares solicitadas y decida, en su caso, sobre la procedencia de una garantía, la cual deberá otorgarse por el solicitante ante la Autoridad Demandada dentro del plazo de tres días hábiles a partir de que surta efectos la notificación del acuerdo por el que se conceda la medida cautelar. Cuando no se otorgare la garantía dentro del plazo señalado, las medidas cautelares dejarán de tener efecto. Si el obligado por las medidas cautelares no da cumplimiento a estas o la autoridad no admite la garantía, la Sala declarará, en su caso, la nulidad de las actuaciones realizadas con violación a dichas medidas, e impondrá al renuente una multa tomando en cuenta la gravedad del incumplimiento, el sueldo de la persona servidora pública de que se trate, su nivel jerárquico, así como las consecuencias que el no acatamiento de la medida cautelar hubiere ocasionado cuando el afectado lo señale. Mientras no se dicte sentencia definitiva, la Magistrada o Magistrado que hubiere conocido del incidente podrá modificar o revocar la resolución que haya decretado o negado las medidas cautelares, cuando ocurra un hecho superveniente que lo justifique. Las Autoridades estarán exentas de prestar las garantías que en esta Ley se exige a las partes. ARTÍCULO 53 La Magistrada o Magistrado podrá decretar medidas cautelares positivas, entre otros casos, cuando, tratándose de situaciones jurídicas duraderas, se produzcan daños substanciales al actor o una lesión importante del derecho que pretende, por el simple transcurso del tiempo. ARTÍCULO 54 En los casos en los que las medidas cautelares puedan causar daños a terceros, la Magistrada o Magistrado las ordenará siempre que el actor otorgue garantía bastante para reparar, mediante indemnización, los daños y perjuicios que con ellas pudieran causarse si no obtiene sentencia favorable en el juicio; garantía que deberá LEY DEL PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL ESTADO DE PUEBLA expedirse a favor de los terceros que pudieran tener derecho a la reparación del daño o a la indemnización citada y quedará a disposición de la Sala que corresponda. Si no es cuantificable la indemnización respectiva, se fijará discrecionalmente el importe de la garantía, expresando los razonamientos lógicos y jurídicos respectivos. Si se carece por completo de datos que permitan el ejercicio de esta facultad, se requerirá a las partes afectadas para que proporcionen todos aquéllos que permitan conocer el valor probable del negocio y hagan posible la fijación del monto de la garantía. Por su parte, la autoridad podrá obligarse a resarcir los daños y perjuicios que se pudieran causar al particular; en cuyo caso, el Tribunal, considerando las circunstancias del caso, podrá no dictar las medidas cautelares. En este caso, si la sentencia definitiva es contraria a la autoridad, la Magistrada o Magistrado o el Pleno, deberá condenarla a pagar la indemnización administrativa que corresponda. ARTÍCULO 55 La solicitud de suspensión de la ejecución del acto administrativo impugnado, presentado por el actor o actora o su representante legal, se tramitará y resolverá, de conformidad con las reglas siguientes: I. Se concederá siempre que: a) Lo soliciten el actor o actora o su representante legal, y 26 b) No se siga perjuicio al interés social, ni se contravengan disposiciones de orden público. 27 II. Para el otorgamiento de la suspensión deberán satisfacerse los siguientes requisitos: a) Tratándose de la suspensión de actos de determinación, liquidación, ejecución o cobro de contribuciones, aprovechamientos y otros créditos fiscales, se concederá la suspensión, la que surtirá sus efectos si se ha constituido o se constituye la garantía del interés fiscal ante la autoridad ejecutora por cualquiera de los medios permitidos por las leyes fiscales aplicables. Al otorgar la suspensión, se podrá reducir el monto de la garantía, en los siguientes casos: 26 Inciso reformado el 23/feb/2024. 27 Inciso reformado el 23/feb/2024. LEY DEL PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL ESTADO DE PUEBLA 1. Si el monto de los créditos excediere la capacidad económica del solicitante, y 2. Si se tratara de tercero distinto al sujeto obligado de manera directa o solidaria al pago del crédito. b) En los casos en que la suspensión pudiera causar daños o perjuicios a terceros, se concederá si el solicitante otorga garantía bastante para reparar el daño o indemnizar el perjuicio que con ella se cause, si éste no obtiene sentencia favorable. En caso de afectaciones no estimables en dinero, de proceder la suspensión, se fijará discrecionalmente el importe de la garantía; c) En los demás casos, se concederá determinando la situación en que habrán de quedar las cosas, así como las medidas pertinentes para preservar la materia del juicio principal, hasta que se pronuncie sentencia firme, y d) El monto de la garantía y contragarantía será fijado por la Magistrada o Magistrado o quien lo supla. III. El procedimiento será: a) La solicitud podrá ser formulada en la demanda o en escrito diverso presentado ante la Ponencia en que se encuentre radicado el juicio, en cualquier tiempo mientras no se dicte sentencia definitiva; 28 b) Se tramitará por cuerda separada, bajo la responsabilidad de la Magistrada o Magistrado; c) La Magistrada o Magistrado deberá proveer sobre la suspensión provisional de la ejecución, dentro de las veinticuatro horas siguientes a la presentación de la solicitud. En contra del pronunciamiento de la suspensión provisional, la parte solicitante podrá interponer recurso de reclamación ante la Magistrada o Magistrado, mismo que deberá ser resuelto por la sala de su adscripción, en el plazo improrrogable de tres días hábiles a partir de que sea recibido el escrito de interposición. d) La Magistrada o Magistrado requerirá a la autoridad demandada un informe relativo a la suspensión definitiva, el que se deberá rendir en el término de cuarenta y ocho horas siguientes a aquél en que surta efectos la notificación del acuerdo respectivo. Vencido el término, con el informe o sin él, la Magistrada o Magistrado resolverá lo que corresponda, dentro de los cinco días hábiles siguientes. 28 Inciso reformado el 23/feb/2024. LEY DEL PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL ESTADO DE PUEBLA IV. Mientras no se dicte sentencia definitiva en el juicio, la Magistrada o Magistrado podrá modificar o revocar la resolución que haya concedido o negado la suspensión definitiva, cuando ocurra un hecho superveniente que lo justifique, y V. Cuando el solicitante de la suspensión obtenga sentencia favorable firme, la Magistrada o Magistrado ordenará la cancelación o liberación de la garantía otorgada. En caso de que la sentencia firme le sea desfavorable, a petición de la contraparte o en su caso, del tercero, y previo acreditamiento de que se causaron perjuicios o se sufrieron daños, la Sala ordenará hacer efectiva la garantía otorgada ante la autoridad. ARTÍCULO 56 Las medidas cautelares positivas y la suspensión de la ejecución del acto impugnado podrán quedar sin efecto si la contraparte exhibe contragarantía para indemnizar los daños y perjuicios que pudieran causarse a la parte actora. Además, la contragarantía deberá cubrir los costos de la garantía que hubiese otorgado la parte actora, la cual comprenderá, entre otros aspectos, los siguientes: I. Los gastos o primas pagados, conforme a la Ley, a la empresa legalmente autorizada que haya otorgado la garantía; II. Los gastos legales de la escritura respectiva y su registro, así como los de cancelación y su registro, cuando la parte actora hubiere otorgado garantía hipotecaria; III. Los gastos legales acreditados para constituir el depósito, y IV. Los gastos efectivamente erogados para constituir la garantía, siempre que estén debidamente comprobados con la documentación correspondiente. No se admitirá la contragarantía si de ejecutarse el acto impugnado o de no concederse la medida cautelar positiva queda sin materia el juicio o cuando resulte en extremo difícil restituir las cosas al estado que guardaban antes del inicio del juicio, lo cual deberá ser motivado por la Magistrada o Magistrado. LEY DEL PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL ESTADO DE PUEBLA ARTÍCULO 57 CAPÍTULO IX DE LOS INCIDENTES En el juicio contencioso administrativo solo serán de previo y especial pronunciamiento los incidentes siguientes: I. La incompetencia por materia; II. El de acumulación de juicios; III. El de nulidad de notificaciones; IV. La recusación por causa de impedimento; V. La reposición de autos, y VI. La interrupción por causa de muerte, disolución, declaratoria de ausencia o incapacidad. Cuando la promoción del incidente sea frívola e improcedente, se impondrá a quien lo promueva una multa de diez a cincuenta veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización. ARTÍCULO 58 Procede la acumulación de dos o más juicios pendientes de resolución en los casos en que: I. Las partes sean las mismas y se invoquen idénticos agravios; II. Siendo diferentes las partes e invocándose distintos agravios, el acto impugnado sea uno mismo o se impugne varias partes del mismo acto, o III. Independientemente de que las partes y los agravios sean o no diversos, se impugnen actos o resoluciones que sean unos antecedentes o consecuencia de los otros. Para el caso en que proceda la acumulación y los juicios respectivos se estén sustanciando por la vía tradicional y el juicio en línea, la Magistrada o Magistrado Instructor requerirá a las partes relativas al Juicio en la vía tradicional para que en el plazo de tres días manifiesten si optan por substanciar el juicio en línea, en caso de que no ejerza su opción se tramitara el Juicio en la vía tradicional. LEY DEL PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL ESTADO DE PUEBLA ARTÍCULO 5929 La acumulación podrá solicitarse por las partes, hasta antes del cierre de instrucción, ante la Ponencia que esté conociendo del juicio en el cual la demanda se presentó primero, para lo cual en un término que no exceda de tres días hábiles se solicitará el envío de los autos del juicio. La Sala que conozca de la acumulación, en el plazo de cinco días hábiles, dictará la determinación que proceda. La acumulación podrá tramitarse de oficio. El incidentista deberá señalar el o los procedimientos que pretenda se acumulen. ARTÍCULO 60 Las notificaciones que no fueren hechas conforme a lo dispuesto en esta Ley serán nulas. En este caso el perjudicado podrá pedir que se declare la nulidad de la actuación siguiente en la que intervenga, o bien, dentro de los tres días hábiles siguientes a aquél en que conoció el hecho, ofreciendo las pruebas pertinentes en el mismo escrito en que se promueva la nulidad, ante la Ponencia. Si transcurrido dicho término no se presenta actuación en la que intervenga el perjudicado, se entenderá legalmente hecha la notificación irregular.30 Las promociones de nulidad notoriamente infundadas se desecharán de plano. Si se admite la promoción, se dará vista a las demás partes por el término de cinco días hábiles para que expongan lo que a su derecho convenga; transcurrido dicho plazo, se dictará resolución. Si se declara la nulidad, la Ponencia ordenará reponer la notificación anulada y las actuaciones posteriores. Asimismo, se impondrá una multa a la Actuaria o Actuario, equivalente a diez veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización vigente, sin que exceda del treinta por ciento de su sueldo mensual. La Actuaria o Actuario podrá ser destituido de su cargo, sin responsabilidad para el Estado en caso de reincidencia. 31 ARTÍCULO 61 Las partes podrán recusar vía incidental a las Magistradas o Magistrados o a los peritos del Tribunal, cuando estén en alguno de los casos de impedimento a que se refiere el artículo 33 de esta Ley. 29 Artículo reformado el 23/feb/2024. 30 Párrafo reformado el 23/feb/2024. 31 Párrafo reformado el 23/feb/2024. LEY DEL PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL ESTADO DE PUEBLA ARTÍCULO 62 La recusación de Magistradas o Magistrados se promoverá mediante escrito que se presente, dentro del término de tres días hábiles siguientes a que se conozca de la causa del impedimento, ante el Pleno del Tribunal o de la Sala según corresponda, acompañando las pruebas que se ofrezcan. Dentro de los tres días hábiles siguientes, se enviará al Presidente o Presidenta el escrito de recusación junto con un informe que la Magistrada o Magistrado recusado debe rendir, a fin de que se someta el asunto al conocimiento del Pleno del Tribunal o de la Sala, según corresponda. A falta de informe se presumirá cierto el impedimento. Si el Pleno del Tribunal o de la Sala considera fundada la recusación, la Magistrada o Magistrado será sustituido en los términos de la Ley Orgánica del Poder Judicial.32 Las Magistradas o Magistrados que conozcan de una recusación son irrecusables para ese solo efecto. Si se declara infundada la recusación interpuesta, el Pleno del Tribunal o de la Sala decidirá de acuerdo con su prudente arbitrio, si hubo mala fe por parte de quien la haya hecho valer, y en tal caso, le impondrá una sanción consistente en multa por el importe de diez a cincuenta veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización vigente en el momento en que se haya interpuesto la recusación. 33 La recusación del perito del Tribunal se promoverá ante la Sala correspondiente, dentro de los tres días hábiles siguientes a la fecha en que surta efectos la notificación del acuerdo por el que se le designe. La Magistrada o Magistrado pedirá al perito recusado que rinda un informe dentro de los tres días hábiles siguientes. A falta de informe, se presumirá cierto el impedimento. Si se encuentra fundada la recusación, se substituirá al perito. ARTÍCULO 63 Cuando alguna de las partes sostenga la falsedad de un documento, incluyendo las promociones y actuaciones en juicio, el incidente se podrá hacer valer ante la Ponencia, hasta antes de que se cierre la instrucción en el juicio. 34 32 Párrafo reformado el 23/feb/2024. 33 Párrafo reformado el 23/feb/2024. 34 Párrafo reformado el 23/feb/2024. LEY DEL PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL ESTADO DE PUEBLA Si alguna de las partes sostiene la falsedad de un documento firmado por otra, la Magistrada o Magistrado podrá citar a la parte respectiva para que estampe su firma en presencia del Secretario misma que se tendrá como indubitable para el cotejo. En los casos distintos de los señalados en el párrafo anterior, el incidentista deberá acompañar el documento que considere como indubitado o señalar el lugar donde se encuentre, o bien ofrecer la pericial correspondiente; si no lo hace, la Magistrada o Magistrado desechará el incidente. El Pleno de la Sala resolverá sobre la autenticidad del documento exclusivamente para los efectos del juicio en el que se presente el incidente. 35 ARTÍCULO 6436 La Magistrada o Magistrado de oficio o a petición de las partes, solicitará se substancie el incidente de reposición de autos, para lo cual se hará constar en el acta que para tal efecto levante por la Ponencia, la existencia anterior y la falta posterior del expediente o de las actuaciones faltantes. A partir de la fecha de esta acta, quedará suspendido el juicio y no correrán los términos. Con el acta se dará vista a las partes para que en el término de diez días hábiles prorrogables exhiban ante la Magistrada o Magistrado, en copia simple o certificada, las constancias y documentos relativos al expediente que obren en su poder, a fin de reponerlo. Una vez integrado, el Pleno de la Sala en el plazo de cinco días hábiles, declarará repuestos los autos, se levantará la suspensión y se continuará con el procedimiento. Cuando la pérdida ocurra encontrándose los autos a disposición de la Ponencia, de la Sala o del Pleno del Tribunal, se ordenará a la Ponencia correspondiente proceda a la reposición de autos y una vez integrado el expediente, se remitirá el mismo a donde se encontraba, para la resolución que corresponda. ARTÍCULO 65 La interrupción del juicio por causa de muerte, disolución, incapacidad o declaratoria de ausencia, durará como máximo un año y se sujetará a lo siguiente: 35 Párrafo reformado el 23/feb/2024. 36 Artículo reformado el 23/feb/2024. LEY DEL PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL ESTADO DE PUEBLA I. Se decretará por la Magistrada o Magistrado a partir de la fecha en que este tenga conocimiento de la existencia de alguno de los supuestos a que se refiere este artículo, y II. Si transcurrido el plazo máximo de interrupción, no comparece el albacea, el representante legal o el tutor, la Magistrada o Magistrado instruirá la reanudación del juicio, ordenando que todas las notificaciones se efectúen por lista o Boletín Jurisdiccional según corresponda, al representante de la sucesión, de la sociedad en disolución, del ausente o del incapaz, según sea el caso. 37 ARTÍCULO 66 Cuando se promueva alguno de los incidentes previstos en el artículo 57 de la presente Ley, se suspenderá el juicio en lo principal hasta que se dicte la resolución correspondiente. Los incidentes a que se refieren las fracciones I, II y IV de dicho artículo, únicamente podrán promoverse hasta antes de que quede cerrada la instrucción, en los términos del artículo 103 de esta Ley. En el trámite de los incidentes, la Magistrada o Magistrado Instructor deberá correr traslado de la promoción a las partes por el término de tres días hábiles para que, en su caso, manifiesten lo que a su derecho convenga y previos los trámites de ley, dará cuenta al Pleno de la Sala para que lo resuelva. Cuando se promuevan incidentes que no sean de previo y especial pronunciamiento, continuará el trámite del procedimiento. Con el escrito por el que se promueva el incidente o se desahogue el traslado concedido, se ofrecerán las pruebas pertinentes y se presentarán los documentos, los cuestionarios e interrogatorios de testigos y peritos, siendo aplicables para las pruebas pericial y testimonial las reglas relativas del principal. CAPÍTULO X DE LAS PRUEBAS ARTÍCULO 67 En los juicios que se tramiten ante el Tribunal, el actor o actora que pretende se reconozca o se haga efectivo un derecho subjetivo, deberá probar los hechos de los que deriva su derecho y la violación del 37 Fracción reformada el 23/feb/2024. LEY DEL PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL ESTADO DE PUEBLA mismo, cuando esta consista en hechos positivos y el demandado de sus excepciones. En los juicios que se tramiten ante el Tribunal, serán admisibles toda clase de pruebas, excepto la de confesión de las autoridades mediante absolución de posiciones y la petición de informes, salvo que los informes se limiten a hechos que consten en documentos que obren en poder de las autoridades. Las pruebas supervenientes podrán presentarse siempre que no se haya dictado sentencia. En este caso, se ordenará dar vista a la contraparte para que en el plazo de cinco días exprese lo que a su derecho convenga. ARTÍCULO 68 La Magistrada o Magistrado, hasta antes de que se cierre la instrucción, para un mejor conocimiento de los hechos controvertidos, podrá acordar la exhibición de cualquier documento que tenga relación con los mismos, ordenar la práctica de cualquier diligencia o proveer la preparación y desahogo de la prueba pericial cuando se planteen cuestiones de carácter técnico y no hubiere sido ofrecida por las partes. La Magistrada o Magistrado ponente podrá proponer al Pleno de la Sala, se reabra la instrucción para los efectos señalados anteriormente. ARTÍCULO 69 Las resoluciones y actos administrativos se presumirán legales. Sin embargo, las autoridades deberán probar los hechos que los motiven cuando el afectado los niegue lisa y llanamente, a menos que la negativa implique la afirmación de otro hecho. ARTÍCULO 70 A fin de que las partes puedan rendir sus pruebas, los funcionarios o autoridades tienen obligación de expedir con toda oportunidad, previo pago de los derechos correspondientes, las copias certificadas de los documentos que les soliciten; si no se cumpliera con esa obligación la parte interesada solicitará a la Magistrada o Magistrado que requiera a los omisos. Cuando sin causa justificada la autoridad demandada no expida las copias de los documentos ofrecidos por la persona demandante para probar los hechos imputados a aquélla y siempre que los documentos solicitados hubieran sido identificados con toda precisión tanto en LEY DEL PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL ESTADO DE PUEBLA sus características como en su contenido, se presumirán ciertos los hechos que pretenda probar con esos documentos. En los casos en que la autoridad requerida no sea parte e incumpla, la Magistrada o Magistrado podrá hacer valer como medida de apremio, la imposición de una multa por el monto equivalente de entre noventa y ciento cincuenta veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización, al funcionario omiso. También podrá comisionar a la Secretaria o Secretario, Actuaria o Actuario que deba recabar la certificación omitida u ordenar la compulsa de los documentos exhibidos por las partes, con los originales que obren en poder de la autoridad. Cuando se soliciten copias de documentos que no puedan proporcionarse en la práctica administrativa normal, las autoridades podrán solicitar un plazo adicional para realizar las diligencias extraordinarias que el caso amerite y si al cabo de estas no se localizan, la Magistrada o Magistrado podrá considerar que se está en presencia de una omisión por causa justificada. SECCIÓN PRIMERA DE LOS DOCUMENTOS PÚBLICOS Y PRIVADOS ARTÍCULO 71 Son documentos públicos aquéllos cuya formulación está encomendada por Ley, dentro de los límites de sus facultades, a las personas dotadas de fe pública y los expedidos por las personas servidoras públicas en el ejercicio de sus funciones. La calidad de públicos se demuestra por la existencia regular, sobre los documentos, de sellos, firmas u otros signos exteriores que, en su caso, prevengan las Leyes, salvo prueba en contrario. ARTÍCULO 72 Son documentos privados los que no reúnen las condiciones previstas para los documentos públicos. ARTÍCULO 73 Los documentos públicos expedidos por autoridades de la federación, de los estados, o de los municipios, harán fe en el estado sin necesidad de legalización. Para que hagan fe en la entidad los documentos procedentes del extranjero, deberán presentarse debidamente legalizados por las autoridades diplomáticas o LEY DEL PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL ESTADO DE PUEBLA consulares o estarse a los convenios que las autoridades hayan celebrado en esta materia. ARTÍCULO 74 La presentación de documentos públicos podrá hacerse con copia simple o fotostática, si el interesado manifestare que carece del original o copia certificada, pero no producirá aquélla ningún efecto si antes del dictado de la resolución respectiva no se exhibiere el documento con los requisitos necesarios para que haga fe en el expediente correspondiente. ARTÍCULO 75 Los documentos que no se presenten en idioma español, deberán acompañarse de su traducción, la que se mandará dar vista a la parte contraria, en su caso, para que dentro de tres días hábiles manifieste si está conforme. Si lo estuviere o no contestase la vista, se estará a la traducción aportada; en caso contrario, el Tribunal nombrará traductor, preferentemente de entre los adscritos a las dependencias públicas. ARTÍCULO 76 Los documentos que se ofrezcan como prueba deberán acompañarse al escrito inicial, de demanda o su contestación. Cuando las pruebas documentales no obren en poder de la persona demandante o cuando no hubiera podido obtenerlas a pesar de tratarse de documentos que legalmente se encuentren a su disposición, este deberá señalar el archivo o lugar en que se encuentra, para que a su costa se mande expedir copia de ellos o se requiera su remisión, cuando esta sea legalmente posible. Para este efecto deberá identificar con toda precisión los documentos y tratándose de los que pueda tener a su disposición, bastará con que acompañe copia de la solicitud debidamente presentada antes de la interposición de la demanda. Se entiende que el demandante tiene a su disposición los documentos, cuando legalmente pueda obtener copia autorizada de los originales o de las constancias. ARTÍCULO 77 Después de la demanda y contestación, salvo lo dispuesto por el artículo anterior, no se admitirán a el actor o actora ni a la persona demandada, respectivamente, otros documentos que los que se hallen en alguno de los casos siguientes: LEY DEL PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL ESTADO DE PUEBLA I. Ser de fecha posterior a dichos escritos; II. Los de fecha anterior, respecto de los cuales, manifieste bajo protesta de decir verdad, no haber tenido conocimiento de su existencia, y III. Los que no hayan sido posible obtener con anterioridad por causas que no sean imputables a la parte interesada, y siempre que los haya solicitado en los términos señalados en el artículo anterior. ARTÍCULO 78 Podrá pedirse el cotejo de firmas, letras o huellas digitales, siempre que se niegue o que se ponga en duda la autenticidad de un documento público o privado. La persona que pida el cotejo designará el documento o documentos en los que deba hacerse o pedirá que citen al interesado para que, en presencia, ponga la firma, letra o huella digital que servirá para el cotejo. ARTÍCULO 79 Las partes solo podrán objetar los documentos dentro de los tres días hábiles siguientes a la notificación del acuerdo que los haya tenido como pruebas o, en su caso, al contestar la demanda. SECCIÓN SEGUNDA DE LA PERICIAL ARTÍCULO 80 La prueba pericial tendrá lugar en las cuestiones relativas a alguna ciencia o arte. Las o los peritos deberán acreditar que cuenta con título en la ciencia, arte o industria a que pertenezca, el punto sobre el cual ha de oírse su parecer; si la profesión o el arte no estuvieren legalmente reglamentados, o estándolo, no hubiere peritos en el lugar, podrán ser nombrados cualesquiera personas entendidas, aún cuando no tengan título. ARTÍCULO 81 Al ofrecerse la prueba pericial, las partes presentarán los cuestionarios sobre los que los peritos deberán rendir su dictamen en la audiencia respectiva. En caso de discordia, el perito tercero será designado por la Ponencia, conforme a la lista de peritos del Poder Judicial del Estado de Puebla. LEY DEL PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL ESTADO DE PUEBLA Dicho perito será recusable en términos de lo dispuesto por el artículo 62 del presente ordenamiento. 38 ARTÍCULO 82 La prueba pericial se sujetará a lo siguiente: I. En el acuerdo que recaiga a la contestación de la demanda o de su ampliación, se requerirá a las partes para que dentro del plazo de diez días hábiles presenten a sus peritos, a fin de que acrediten que reúnen los requisitos correspondientes, acepten el cargo y protesten su legal desempeño, apercibiéndolas de que si no lo hacen sin justa causa, o la persona propuesta no acepta el cargo o no reúne los requisitos de Ley, solo se considerará el peritaje de quien haya cumplimentado el requerimiento; Los peritos deberán rendir su propio dictamen autónomo e independiente y exponer sus razones o sustentos en los que se apoyan, por lo que no deberán sustentar su dictamen en las respuestas expuestas por otro perito, ni remitirse a ellas para justificar su opinión técnica. II. La Magistrada o Magistrado, cuando a su juicio deba presidir la diligencia y lo permita la naturaleza de esta, señalará lugar, día y hora para el desahogo de la prueba pericial, pudiendo pedir a los peritos todas las aclaraciones que estime conducentes, y exigirles la práctica de nuevas diligencias; III. En los acuerdos por los que se discierna del cargo a cada perito, la Magistrada o Magistrado concederá un plazo mínimo de quince días hábiles para que rinda y ratifique su dictamen, con el apercibimiento a la parte que lo propuso de que únicamente se considerarán los dictámenes rendidos dentro del plazo concedido; IV. Por una sola vez y por causa que lo justifique, comunicada a la Magistrada o Magistrado antes de vencer los plazos mencionados en este artículo, las partes podrán solicitar la ampliación del plazo para rendir el dictamen o la sustitución de su perito, señalando en este caso, el nombre y domicilio de la nueva persona propuesta. La parte que haya sustituido a su perito conforme a la fracción I, ya no podrá hacerlo en el caso previsto en la fracción III de este precepto. La Magistrada o Magistrado podrá otorgar un plazo de hasta quince días hábiles para presentar o rendir su peritaje o realizar la sustitución de su perito, y 38 Párrafo reformado el 23/feb/2024. LEY DEL PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL ESTADO DE PUEBLA V. En caso de que existan diferencias en los dictámenes presentados por los peritos, en alguno o algunos de los puntos esenciales sobre los que verse la prueba pericial, la Magistrada o Magistrado deberá de nombrar un perito tercero en discordia, el perito tercero será elegido de entre los que se tengan adscritos a la lista de peritos del Poder Judicial del Estado de Puebla. En el caso de que no hubiere perito adscrito en la ciencia o arte sobre el cual verse el peritaje, la Sala deberá designarlo conforme lo establecido en la normatividad emitida por el Consejo de la Judicatura. Cuando haya lugar a designar perito tercero valuador, el nombramiento deberá recaer en una institución de crédito, debiendo cubrirse sus honorarios por las partes. En los demás casos los cubrirá el Tribunal, a través del Consejo de la Judicatura. En el auto en que se designe perito tercero, se le concederá un plazo mínimo de quince días hábiles para que rinda su dictamen. 39 La Magistrada o Magistrado, dentro del plazo de tres días hábiles posteriores a la notificación del acuerdo que tenga por rendido el dictamen del perito tercero, podrá ordenar que se lleve a cabo el desahogo de una junta de peritos, en la cual se planteen aclaraciones en relación a los dictámenes. El acuerdo por el que se fije el lugar, día y hora para la celebración de la junta de peritos deberá notificarse a todas las partes, así como a los peritos. En la audiencia, la Magistrada o Magistrado podrá requerir que los peritos hagan las aclaraciones correspondientes, debiendo levantar el acta circunstanciada respectiva. En el caso del Pleno del Tribunal, la Magistrada o Magistrado ponente podrá ordenar directamente la reapertura de la instrucción del juicio, a efecto de que la junta de peritos se realice, la cual podrá llevarse a cabo a través de medios electrónicos. SECCIÓN TERCERA DE LA TESTIMONIAL ARTÍCULO 83 Para desahogar la prueba testimonial se requerirá a la oferente para que presente a los testigos y cuando esta manifieste no poder presentarlos, la Magistrada o Magistrado los citará para que comparezcan el día y hora que al efecto señale. De los testimonios se 39 Fracción reformada el 23/feb/2024. LEY DEL PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL ESTADO DE PUEBLA levantará acta pormenorizada; la Magistrada o Magistrado o las partes podrán formular preguntas que estén en relación directa con los hechos controvertidos o persigan la aclaración de cualquier respuesta. Las autoridades rendirán testimonio por escrito. Cuando los testigos tengan su domicilio fuera de la residencia del Tribunal, se podrá desahogar la prueba mediante exhorto, previa calificación hecha por la Magistrada o Magistrado del interrogatorio presentado, pudiendo repreguntar la Magistrada, Magistrado, Jueza o Juez que desahogue el exhorto, en términos del artículo 8 de esta Ley. ARTÍCULO 84 Serán desechadas las preguntas, cuando: I. Sean ajenas a la cuestión debatida; II. Se refieran a hechos o circunstancias que ya constan en el expediente; III. Sean contradictorias con una pregunta o repregunta anterior; IV. No estén formuladas de manera clara y precisa; V. Contengan términos técnicos; VI. Se refieran a opiniones, creencias o conceptos subjetivos de los testigos, y VII. Cuando a juicio de la Magistrada o Magistrado Ponente sea capciosa, inductiva o inconducente. ARTÍCULO 85 Después de tomarse al testigo la protesta de conducirse con verdad y de advertirlo de la pena en que incurre el que se conduce con falsedad, se hará constar su nombre, edad, estado civil, domicilio, ocupación, si es pariente consanguíneo o afín de alguna de las partes y en qué grado, si tiene interés directo en el asunto o en otro semejante y si es amigo íntimo o enemigo de alguna de las partes. A continuación, se procederá al examen, previa calificación de preguntas por parte de la Magistrada o Magistrado. ARTÍCULO 86 Los testigos serán examinados separada y sucesivamente, sin que unos puedan presenciar las declaraciones de los otros. Cuando no fuere posible terminar el examen de los testigos en un solo día, la diligencia se suspenderá para continuarse al día siguiente hábil, en términos de lo establecido en el artículo 27 de la presente Ley. LEY DEL PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL ESTADO DE PUEBLA ARTÍCULO 87 Si el testigo no habla español, rendirá su declaración por medio de intérprete, quien será nombrado de oficio por la Magistrada o Magistrado. Cuando el testigo lo pidiere, además de asentarse su declaración en español, podrá escribirse en su propio idioma por él o por el intérprete. ARTÍCULO 88 Cada respuesta del testigo se hará constar en el acta respectiva, en forma que al mismo tiempo se comprenda en ella el sentido o términos de la pregunta formulada. Solo cuando expresamente lo pida una de las partes, se puede permitir que primero se escriba textualmente la pregunta y a continuación la respuesta. ARTÍCULO 89 Las y los testigos están obligados a dar la razón de su dicho y así deberá exigirse, explicando previamente en qué consiste. ARTÍCULO 90 El o la testigo firmará al pie de su declaración y al margen de las hojas en que se contenga, después de habérsele leído o de que la lea por sí mismo y la ratifique. Si no puede o no sabe leer, la declaración será leída por la persona servidora pública ante quien se está declarando y si no puede o no sabe firmar, imprimirá su huella digital. La declaración, una vez ratificada, no puede variarse ni en substancia, ni en redacción. ARTÍCULO 91 En el acto del examen de un testigo, pueden las partes interesadas atacar el dicho de aquél por cualquier circunstancia que, en su concepto, afecte su credibilidad, ofreciendo en ese momento las pruebas que estimen conducentes. Una vez impugnado el dicho de un testigo, se dará el uso de la palabra al oferente, quien en ese acto podrá ofrecer las pruebas que al respecto considere pertinentes. Las pruebas se desahogarán, en su caso, en un plazo no mayor de tres días hábiles que al efecto se fije. LEY DEL PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL ESTADO DE PUEBLA ARTÍCULO 92 Si algún testigo no puede concurrir a la diligencia, por enfermedad debidamente comprobada a criterio de la Magistrada o Magistrado, se señalará nueva fecha para el desahogo de la prueba y de subsistir el impedimento, instruyendo al funcionario correspondiente que deberá constituirse al lugar donde el testigo se encuentre para el desahogo de la diligencia, en presencia de la otra parte en su caso. ARTÍCULO 93 La prueba testimonial será declarada desierta, cuando se acredite fehacientemente que el testigo no vive en el domicilio señalado por el oferente o cuando habiéndose comprometido éste a presentarlo, no lo haga. ARTÍCULO 94 SECCIÓN CUARTA DE LA INSPECCIÓN La inspección puede practicarse a petición de parte o por disposición de la Magistrada o Magistrado, con citación previa y expresa, cuando pueda servir para aclarar o fijar hechos relativos al asunto y no requiera conocimientos técnicos especiales. Cuando la prueba se ofrezca por alguna de las partes se indicará con precisión el objeto de la misma, el lugar donde debe practicarse, el período que ha de abarcar en su caso y la relación con los hechos que se quieran probar. Las partes y sus representantes podrán concurrir a la inspección y hacer las observaciones que estimen oportunas. ARTÍCULO 95 De la diligencia se levantará acta circunstanciada que firmarán los que a ella concurran. A criterio de la Magistrada o Magistrado o a petición de parte, se levantarán planos o se sacarán imágenes del lugar o bienes inspeccionados, que se agregarán al acta, para los efectos legales que procedan. LEY DEL PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL ESTADO DE PUEBLA ARTÍCULO 96 SECCIÓN QUINTA DE LA PRESUNCIONAL Presunción es la consecuencia que la Ley o el Tribunal deducen de un hecho conocido para averiguar la verdad de otro desconocido; la primera se llama legal y la segunda humana. Hay presunción legal cuando la Ley la establece expresamente. Hay presunción humana cuando de un hecho debidamente probado se deduce otro que es consecuencia ordinaria de aquél. ARTÍCULO 97 El que tiene a su favor una presunción legal, solo está obligado a probar el hecho en que la funda. ARTÍCULO 98 Las presunciones humanas admiten prueba en contrario. SECCIÓN SEXTA DE LA INSTRUMENTAL ARTÍCULO 99 La instrumental es el conjunto de actuaciones que obren en el expediente formado con motivo del asunto, las cuales deben ser tomadas en cuenta al momento de dictar la resolución correspondiente. SECCIÓN SÉPTIMA DE LAS FOTOGRAFÍAS Y DEMÁS ELEMENTOS APORTADOS POR LA CIENCIA ARTÍCULO 100 Para acreditar hechos o circunstancias que tengan relación con el asunto que se ventile, las partes pueden presentar fotografías o copias fotostáticas, videos, cintas cinematográficas y cualquier otra producción de imágenes. LEY DEL PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL ESTADO DE PUEBLA ARTÍCULO 101 Como medio de prueba deben admitirse también los registros dactiloscópicos, fonográficos y demás descubrimientos de la ciencia, la técnica o arte que produzcan convicción en el ánimo de la Magistrada o Magistrado que conozca del asunto. CAPÍTULO XI DEL VALOR DE LAS PRUEBAS ARTÍCULO 102 La valoración de las pruebas se hará de acuerdo con las siguientes disposiciones: I. Harán prueba plena la confesión expresa de las partes, la inspección, las presunciones legales que no admitan prueba en contrario, así como los hechos legalmente afirmados por autoridad en documentos públicos, incluyendo los digitales; pero, si en los documentos públicos citados se contienen declaraciones de verdad o manifestaciones de hechos de particulares, los documentos solo prueban plenamente que, ante la autoridad que los expidió, se hicieron tales declaraciones o manifestaciones, pero no prueban la verdad de lo declarado o manifestado; II. Tratándose de actos de comprobación de las autoridades administrativas, se entenderán como legalmente afirmados los hechos que constan en las actas respectivas, y III. El valor de las pruebas pericial y testimonial, así como el de las demás pruebas, quedará a la prudente apreciación de la Magistrada o Magistrado. Cuando por el enlace de las pruebas rendidas y de las presunciones formadas, la Magistrada o Magistrado adquiera convicción distinta acerca de los hechos materia del litigio, podrá valorar las pruebas sin sujetarse a lo dispuesto en las fracciones anteriores, debiendo fundar razonadamente esta parte de su sentencia. CAPÍTULO XII DEL CIERRE DE LA INSTRUCCIÓN ARTÍCULO 103 La Magistrada o Magistrado, cinco días hábiles después de que haya concluido la sustanciación del juicio y no existiere ninguna cuestión LEY DEL PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL ESTADO DE PUEBLA pendiente que impida su resolución, notificará a las partes que tienen un término de cinco días hábiles para formular alegatos de lo bien probado por escrito. Los alegatos presentados en tiempo deberán ser considerados al dictar sentencia; dichos alegatos no pueden ampliar la litis fijada en los acuerdos de admisión a la demanda o de ampliación a la demanda, en su caso. Al vencer el plazo a que se refiere el párrafo anterior, con alegatos o sin ellos, quedará cerrada la instrucción del juicio, sin necesidad de una declaratoria expresa, y a partir del día hábil siguiente empezarán a computarse los plazos previstos en el artículo 105 de esta Ley. CAPÍTULO XIII DE LA FACULTAD DE ATRACCIÓN ARTÍCULO 104 El Pleno del Tribunal, de oficio o a petición de alguno de las Magistradas o Magistrados o de las partes en el juicio, podrá ejercer la facultad de atracción para resolver juicios con características especiales: I. Revisten características especiales los juicios en los que: a) Por su materia, conceptos de impugnación o cuantía, se consideren de interés y trascendencia; Tratándose de la cuantía, el valor del negocio será determinado por el Pleno, mediante la emisión del acuerdo general correspondiente. b) Para su resolución sea necesario establecer, por primera vez, la interpretación directa de una Ley, reglamento o disposición administrativa de carácter general; fijar el alcance de los elementos constitutivos de una contribución. En este caso el Presidente o Presidenta también podrá solicitar la atracción del juicio; II. Para el ejercicio de la facultad de atracción, se estará a las siguientes reglas: a) La petición que, en su caso, formulen las Magistradas o Magistrados o las partes, deberá presentarse hasta antes del cierre de la instrucción; En el caso del juicio de resolución exclusiva de fondo, la petición señalada en el párrafo anterior sólo se podrá formular por las partes en el juicio o las Magistradas o Magistrados del Pleno. LEY DEL PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL ESTADO DE PUEBLA b) Una vez cerrada la instrucción del juicio, la Magistrada o Magistrado remitirá el expediente original a la Secretaria de Pleno del Tribunal, la que lo turnará a la Magistrada o Magistrado ponente que determine el Pleno; 40 c) Los acuerdos del Presidente o Presidenta que admitan la petición o que de oficio decidan atraer el juicio, serán notificados personalmente a las partes en los términos de la presente Ley. Al efectuar la notificación se les requerirá que señalen domicilio para recibir notificaciones en el Estado de Puebla, así como que designen persona autorizada para recibirlas o, en el caso de las autoridades, que señalen a su representante en el mismo. En caso de no hacerlo, la resolución y las actuaciones diversas que dicte el Pleno les serán notificadas en el domicilio que obre en autos, y d) Una vez cerrada la instrucción del juicio, la Magistrada o Magistrado remitirá el expediente original a la Secretaría General de Acuerdos del Pleno, la que lo turnará a la Magistrada o Magistrado ponente que determine el Pleno. ARTÍCULO 105 CAPÍTULO XIV DE LA SENTENCIA La sentencia se pronunciará por unanimidad o por mayoría de votos de las Magistradas o Magistrados integrantes del Pleno del Tribunal o de la Sala según corresponda, dentro de los cuarenta y cinco días hábiles siguientes a aquél en que haya quedado cerrada la instrucción en el juicio. Para este efecto, la Magistrada o Magistrado Ponente formulará el proyecto respectivo dentro de los treinta días siguientes al cierre de instrucción. Para dictar resolución en los casos de sobreseimiento, por alguna de las causas previstas en el artículo 49 de esta Ley, no será necesario que se hubiese cerrado la instrucción. 41 El plazo para que la Magistrada o Magistrado Ponente formule su proyecto, empezará a correr a partir de que tenga en su poder el expediente integrado. En el caso de los asuntos del Pleno, cuando la mayoría de las Magistradas o Magistrados estén de acuerdo con el proyecto, la En el 40 Inciso reformado el 23/feb/2024. 41 Párrafo reformado el 23/feb/2024. LEY DEL PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL ESTADO DE PUEBLA caso de los asuntos del Pleno del Tribunal o de la Sala, cuando la mayoría de las Magistradas o Magistrados estén de acuerdo con el proyecto, la Magistrada o Magistrado disidente podrá limitarse a expresar que vota total o parcialmente en contra del proyecto o formular voto particular razonado, el que deberá presentar en un plazo que no exceda de cinco días hábiles. 42 Si el proyecto no fue aceptado por los otros Magistrados y Magistradas del Pleno del Tribunal o de la Sala, el ponente o instructor engrosará el fallo con los argumentos de la mayoría y el proyecto podrá quedar como voto particular. 43 ARTÍCULO 106 Las sentencias se fundarán en derecho y resolverán sobre la pretensión del actor que se deduzca de su demanda, en relación con un acto o resolución impugnada, teniendo la facultad de invocar hechos notorios. Cuando se hagan valer diversas causales de ilegalidad, la sentencia de la Sala deberá examinar primero aquéllos que puedan llevar a declarar la nulidad lisa y llana. En el caso de que la sentencia declare la nulidad de un acto o resolución por la omisión de los requisitos formales exigidos por las Leyes, o por vicios de procedimiento, la misma deberá señalar en qué forma afectaron las defensas del particular y trascendieron al sentido de la resolución. La Sala podrá corregir los errores que advierta en la cita de los preceptos que se consideren violados y examinar en su conjunto los agravios y causales de ilegalidad, así como los demás razonamientos de las partes, a fin de resolver la cuestión efectivamente planteada, pero sin cambiar los hechos expuestos en la demanda y en la contestación. Tratándose de las sentencias que resuelvan sobre la legalidad de la resolución dictada en un recurso administrativo, si se cuenta con elementos suficientes para ello, el Pleno del Tribunal o de la Sala se pronunciará sobre la legalidad de la resolución recurrida, en la parte que no satisfizo el interés jurídico del demandante. No se podrán anular o modificar los actos de las autoridades administrativas no impugnados de manera expresa en la demanda. 44 42 Párrafo reformado el 23/feb/2024. 43 Párrafo reformado el 23/feb/2024. 44 Párrafo reformado el 23/feb/2024. LEY DEL PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL ESTADO DE PUEBLA En el caso de sentencias en que se condene a la autoridad a la restitución de un derecho subjetivo violado o a la devolución de una cantidad, el Tribunal deberá previamente constatar el derecho que tiene el particular, además de la ilegalidad de la resolución impugnada. ARTÍCULO 107 Se declarará que un acto o resolución administrativa es ilegal cuando se demuestre alguna de las siguientes causales: I. Incompetencia del funcionario que la haya dictado, ordenado o tramitado el procedimiento del que deriva dicho acto o resolución; II. Omisión de los requisitos formales exigidos por las Leyes, siempre que afecte las defensas del particular y trascienda al sentido del acto o la resolución impugnada, inclusive la ausencia de fundamentación o motivación, en su caso; III. Vicios del procedimiento, siempre que afecten las defensas del particular y trasciendan al sentido del acto o la resolución impugnada; IV. Si los hechos que la motivaron no se realizaron, fueron distintos o se apreciaron en forma equivocada, o bien si se dictó en contravención de las disposiciones aplicadas o dejó de aplicar las debidas, en cuanto al fondo del asunto, y V. Cuando el acto o la resolución administrativa dictada en ejercicio de facultades discrecionales no corresponda a los fines para los cuales la Ley confiera dichas facultades. Para los efectos de lo dispuesto por las fracciones II y III del presente artículo, se considera que no afectan las defensas del particular ni trascienden al sentido del acto o la resolución impugnada, entre otros, los vicios siguientes: a) Cuando en un citatorio no se haga mención que es para recibir una orden de visita domiciliaria, siempre que esta se inicie con el destinatario de la orden; b) Cuando en un citatorio no se haga constar en forma circunstanciada la forma en que el o la notificadora se cercioró que se encontraba en el domicilio correcto, siempre que la diligencia se haya efectuado en el domicilio indicado en el documento que deba notificarse; c) Cuando en la entrega del citatorio se hayan cometido vicios de procedimiento, siempre que la diligencia prevista en dicho citatorio se LEY DEL PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL ESTADO DE PUEBLA haya entendido directamente con el interesado o con su representante legal; d) Cuando existan irregularidades en los citatorios, en las notificaciones de requerimientos de solicitudes de datos, informes o documentos, o en los propios requerimientos, siempre y cuando el particular desahogue los mismos, exhibiendo oportunamente la información y documentación solicitada; e) Cuando no se dé a conocer al contribuyente visitado el resultado de una compulsa a terceros, si la resolución impugnada no se sustenta en dichos resultados, y f) Cuando no se valore alguna prueba para acreditar los hechos asentados en el oficio de observaciones o en la última acta parcial, siempre que dicha prueba no sea idónea para dichos efectos. El Tribunal podrá hacer valer de oficio, por ser de orden público, la incompetencia de la autoridad para dictar el acto o la resolución impugnada o para ordenar o tramitar el procedimiento del que derive y la ausencia total de fundamentación o motivación en dicho acto o resolución. Cuando resulte fundada la incompetencia de la autoridad y además existan agravios encaminados a controvertir el fondo del asunto, el Tribunal deberá analizarlos y si alguno de ellos resulta fundado, con base en el principio de mayor beneficio, procederá a resolver el fondo de la cuestión efectivamente planteada por el actor. ARTÍCULO 108 La sentencia definitiva podrá: I. Reconocer la validez del acto o la resolución impugnada; II. Declarar la nulidad del acto o la resolución impugnada; III. Indicar, cuando corresponda a la pretensión deducida, los términos conforme a los cuales deberá dictar su resolución la autoridad; IV. Siempre que se esté en alguno de los supuestos previstos en las fracciones II y III, del artículo 107 de esta Ley, el Tribunal declarará la nulidad para el efecto de que se reponga el procedimiento o se emita nueva resolución; en los demás casos se declarará para los efectos de una nulidad lisa y llana y, cuando corresponda a la pretensión deducida, también podrá indicar los términos conforme a los cuales deberá dictar su resolución la autoridad administrativa. LEY DEL PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL ESTADO DE PUEBLA En los casos en que la sentencia implique una modificación a la cuantía de la resolución administrativa impugnada, la Sala deberá precisar, el monto, el alcance y los términos de la misma para su cumplimiento. Tratándose de sanciones, cuando dicho Tribunal aprecie que la sanción es excesiva porque no se motivó adecuadamente o no se dieron los hechos agravantes de la sanción, deberá reducir su importe apreciando libremente las circunstancias que dieron lugar a la misma; y V. Declarar la nulidad del acto o la resolución impugnada y además: a) Reconocer al actor la existencia de un derecho subjetivo y condenar al cumplimiento de la obligación correlativa; b) Otorgar o restituir al actor en el goce de los derechos afectados; c) Declarar la nulidad del acto o resolución administrativa de carácter general, caso en que cesarán los efectos de los actos de ejecución que afectan al demandante, inclusive el primer acto de aplicación que hubiese impugnado. La declaración de nulidad no tendrá otros efectos para el demandante, salvo lo previsto por las Leyes de la materia de que se trate, y d) Reconocer la existencia de un derecho subjetivo y condenar a la autoridad al pago de una indemnización por los daños y perjuicios causados por sus servidores públicos. Si la sentencia obliga a la autoridad a realizar un determinado acto o iniciar un procedimiento, conforme a lo dispuesto en la fracción IV, deberá cumplirse en un plazo de cuatro meses tratándose del Juicio Ordinario o un mes tratándose del Juicio Sumario de conformidad con lo previsto en el artículo 146 de la presente Ley, contados a partir de que la sentencia quede firme. Si el cumplimiento de la sentencia entraña el ejercicio o el goce de un derecho por parte de la persona demandante, transcurrido el plazo señalado en el párrafo anterior, sin que la autoridad hubiere cumplido con la sentencia, el beneficiario del fallo tendrá derecho a una indemnización que la Sala que haya conocido del asunto determinará, atendiendo el tiempo transcurrido hasta el total cumplimiento del fallo y los perjuicios que la omisión hubiere ocasionado, sin menoscabo de lo establecido en el artículo 114 de esta Ley. El ejercicio de dicho derecho se tramitará vía incidental. 45 45 Párrafo reformado el 23/feb/2024. LEY DEL PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL ESTADO DE PUEBLA Cuando para el cumplimiento de la sentencia, sea necesario solicitar información o realizar algún acto de la autoridad administrativa en el extranjero, se suspenderá el plazo a que se refiere el párrafo anterior, entre el momento en que se pida la información o en que se solicite realizar el acto correspondiente y la fecha en que se proporcione dicha información o se realice el acto. Transcurrido el plazo establecido en este precepto, sin que se haya dictado la resolución definitiva, precluirá el derecho de la autoridad para emitirla, salvo en los casos en que el particular, con motivo de la sentencia, tenga derecho a una resolución definitiva que le confiera una prestación, le reconozca un derecho o le abra la posibilidad de obtenerlo. En el caso de que se interponga recurso, se suspenderá el efecto de la sentencia hasta que se dicte la resolución que ponga fin a la controversia. La sentencia se pronunciará sobre la indemnización o pago de costas, solicitados por las partes, cuando se adecue a los supuestos del artículo 18 de esta Ley. ARTÍCULO 109 La sentencia definitiva queda firme cuando: I. No admita en su contra recurso o juicio; II. Admitiendo recurso o juicio, no fuere impugnada, o cuando, habiéndolo sido, el recurso o juicio de que se trate haya sido desechado o sobreseído o hubiere resultado infundado, y III. Sea consentida expresamente por las partes o sus representantes legítimos. A partir de que quede firme una sentencia y cause ejecutoria, correrán los plazos para el cumplimiento de las sentencias, previsto en el artículo 108 de esta Ley. ARTÍCULO 110 La parte que estime contradictoria, ambigua u obscura una sentencia definitiva del Tribunal, podrá promover, por una sola vez, su aclaración dentro de los diez días hábiles siguientes a aquél en que surta efectos su notificación. El promovente deberá señalar la parte de la sentencia cuya aclaración se solicita e interponerse ante la Sala que dictó la resolución, la que deberá resolver en un plazo de cinco días hábiles siguientes a la fecha LEY DEL PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL ESTADO DE PUEBLA en que fue interpuesta, sin que pueda variar el sentido de la misma. La aclaración no admite recurso alguno y se reputará parte de la sentencia recurrida y su interposición interrumpe el término para su impugnación. ARTÍCULO 111 Las partes podrán formular excitativa de justicia ante el Presidente o Presidenta de la sala o del Presidente o Presidenta del Tribunal, si la Magistrada o Magistrado responsable no formula el proyecto respectivo dentro del plazo señalado en esta Ley. ARTÍCULO 112 Recibida la excitativa de justicia, el Presidente o Presidenta de la Sala o del Presidente o Presidenta del Tribunal, solicitará informe a la Magistrada o Magistrado responsable, quien deberá rendirlo en el plazo de cinco días hábiles. El Presidente o Presidenta dará cuenta al Pleno de la Sala o del Tribunal y si este encuentra fundada la excitativa, otorgará un plazo que no excederá de quince días hábiles para que la Magistrada o Magistrado formule el proyecto respectivo. Si el mismo no cumpliere con dicha obligación, será sustituido en los términos de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado de Puebla.46 En el supuesto de que la excitativa se promueva por no haberse dictado sentencia, a pesar de existir el proyecto de la Magistrada o Magistrado responsable, el informe a que se refiere el párrafo anterior se pedirá al Presidente o Presidenta, para que lo rinda en el plazo de tres días, y en el caso de que el Pleno del Tribunal o de la Sala considere fundada la excitativa, concederá un plazo de diez días para que dicte la sentencia y si ésta no lo hace, se podrá sustituir a los Magistrados o Magistradas renuentes. 47 Cuando un Magistrado o Magistrada, en dos ocasiones hubiere sido sustituido conforme a este precepto, el Presidente o Presidenta deberá poner el hecho en conocimiento del Consejo de la Judicatura. 46 Párrafo reformado el 23/feb/2024. 47 Párrafo reformado el 23/feb/2024. LEY DEL PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL ESTADO DE PUEBLA CAPÍTULO XV DEL CUMPLIMIENTO DE LA SENTENCIA Y DE LA SUSPENSIÓN ARTÍCULO 113 Las autoridades demandadas y cualquier otra autoridad relacionada están obligadas a cumplir las sentencias de la Sala y del Tribunal, conforme a lo siguiente: I. En los casos en los que la sentencia declare la nulidad y esta se funde en alguna de las siguientes causales: a) Tratándose de la incompetencia, la autoridad competente podrá iniciar el procedimiento o dictar una nueva resolución, sin violar lo resuelto por la sentencia, siempre que no hayan caducado sus facultades. Este efecto se producirá aun en el caso de que la sentencia declare la nulidad en forma lisa y llana. b) Si tiene su causa en un vicio de forma de la resolución impugnada, esta se puede reponer subsanando el que produjo la nulidad; en el caso de nulidad por vicios del procedimiento, este se puede reanudar reponiendo el acto viciado y a partir del mismo. En ambos casos, la autoridad demandada cuenta con un plazo de cuatro meses para reponer el procedimiento y dictar una nueva resolución definitiva, aun cuando hayan transcurrido los plazos señalados en los artículos 46 C y 47 del Código Fiscal del Estado de Puebla. En el caso previsto en el párrafo anterior, cuando sea necesario realizar un acto de autoridad en el extranjero o solicitar información a terceros para corroborar datos relacionados con las operaciones efectuadas con los contribuyentes, en el plazo de cuatro meses no se contará el tiempo transcurrido entre la petición de la información o de la realización del acto correspondiente y aquél en el que se proporcione dicha información o se realice el acto. Igualmente, cuando en la reposición del procedimiento se presente alguno de los supuestos a que se refiere el artículo 46 C del Código Fiscal del Estado de Puebla, tampoco se contará dentro del plazo de cuatro meses el periodo por el que se suspende el plazo para concluir las visitas domiciliarias o las revisiones de gabinete, previsto en dicho párrafo, según corresponda. Si la autoridad tiene facultades discrecionales para iniciar el procedimiento o para dictar una nueva resolución en relación con LEY DEL PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL ESTADO DE PUEBLA dicho procedimiento, podrá abstenerse de reponerlo, siempre que no afecte al particular que obtuvo la nulidad de la resolución impugnada. Los efectos que establece este inciso se producirán sin que sea necesario que la sentencia lo establezca, aun cuando la misma declare una nulidad lisa y llana. c) Cuando la resolución impugnada esté viciada en cuanto al fondo, la autoridad no podrá dictar una nueva resolución sobre los mismos hechos, salvo que la sentencia le señale efectos que le permitan volver a dictar el acto. En ningún caso el nuevo acto administrativo puede perjudicar más al actor que la resolución anulada. Para los efectos de este inciso, no se entenderá que el perjuicio se incrementa cuando se trate de juicios en contra de resoluciones que determinen obligaciones de pago que se aumenten con actualización por el simple transcurso del tiempo y con motivo de los cambios de precios en el país o con alguna tasa de interés o recargos. d) Cuando prospere el desvío de poder, la autoridad queda impedida para dictar una nueva resolución sobre los mismos hechos que dieron lugar a la resolución impugnada, salvo que la sentencia ordene la reposición del acto administrativo anulado, en cuyo caso, este deberá reponerse en el plazo que señala la sentencia. II. En los casos de condena, la sentencia deberá precisar la forma y los plazos en los que la autoridad cumplirá con la obligación respectiva, conforme a las reglas establecidas en el artículo 108 de esta Ley. Cuando se interponga el recurso de revisión, se suspenderá el efecto de la sentencia hasta que se dicte la resolución que ponga fin a la controversia. ARTÍCULO 114 A fin de asegurar el pleno cumplimiento de las resoluciones de las Salas y del Tribunal a que este precepto se refiere, una vez vencido el plazo previsto por el artículo 108 de esta Ley, este podrá actuar de oficio o a petición de parte, conforme a lo siguiente: I. La Sala o Pleno que hubiere pronunciado la sentencia, podrá de oficio, por conducto de su Presidente o Presidenta, en su caso, requerir a la autoridad demandada que informe dentro de los tres días siguientes, respecto al cumplimiento de la sentencia. Se exceptúan de lo dispuesto en este párrafo las sentencias que hubieran señalado efectos, cuando la resolución impugnada derive de un procedimiento oficioso. LEY DEL PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL ESTADO DE PUEBLA Concluido el término anterior con informe o sin él, la Sala o Pleno decidirá si hubo incumplimiento injustificado de la sentencia, en cuyo caso procederá como sigue: a) Impondrá a la autoridad demandada responsable una multa de apremio que se fijará entre trescientas y mil veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización, tomando en cuenta la gravedad del incumplimiento y las consecuencias que ello hubiere ocasionado, requiriéndola a cumplir con la sentencia en el término de tres días hábiles y previniéndole, además, en caso de renuencia, se le impondrán nuevas multas de apremio en los términos de este inciso, lo que se informará al superior jerárquico de la autoridad demandada. b) Si al concluir el plazo mencionado en el inciso anterior, persistiere la renuencia de la autoridad demandada a cumplir con lo sentenciado, la Sala o Pleno podrá requerir al superior jerárquico de aquélla para que en el plazo de tres días hábiles la obligue a cumplir sin demora. De persistir el incumplimiento, se impondrá al superior jerárquico una multa de apremio de conformidad con lo establecido por el inciso a). c) Cuando la naturaleza del acto lo permita, la Sala o Pleno podrá comisionar a la persona servidora pública que, por la índole de sus funciones estime más adecuado, para que dé cumplimiento a la sentencia. Lo dispuesto en esta fracción también será aplicable cuando no se cumplimente en los términos ordenados la suspensión que se decrete, respecto del acto impugnado en el juicio o en relación con la garantía que deba ser admitida. d) Transcurridos los plazos señalados en los incisos anteriores, la Sala o Pleno que hubiere emitido el fallo, pondrá en conocimiento del Órgano Interno de Control correspondiente, los hechos, a fin de que este determine la responsabilidad de la persona servidora pública responsable del incumplimiento. II. A petición de parte, el afectado podrá ocurrir en queja ante la Sala o el Pleno que la dictó, de acuerdo con las reglas siguientes: a) Procederá en contra de los siguientes actos: 1. La resolución que repita indebidamente la resolución anulada o la que incurra en exceso o en defecto, cuando se dicte pretendiendo acatar una sentencia; LEY DEL PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL ESTADO DE PUEBLA 2. La resolución definitiva emitida y notificada después de concluido el plazo establecido por los artículos 108 y 113, fracción I, inciso b) de esta Ley, cuando se trate de una sentencia dictada con base en las fracciones II y III del artículo 107 de la presente Ley, que obligó a la autoridad demandada a iniciar un procedimiento o a emitir una nueva resolución, siempre y cuando se trate de un procedimiento oficioso; 3. Cuando la autoridad omita dar cumplimiento a la sentencia, y 4. Si la autoridad no da cumplimiento a la orden de suspensión definitiva de la ejecución del acto impugnado en el juicio contencioso administrativo. La queja solo podrá hacerse valer por una sola vez, con excepción de los supuestos contemplados en el sub inciso 3, caso en el que se podrá interponer en contra de las resoluciones dictadas en cumplimiento a esta instancia. b) Se interpondrá por escrito acompañado, si la hay, de la resolución motivo de la queja, así como de una copia para la autoridad responsable, se presentará ante la Sala o el Pleno que dictó la sentencia, dentro de los quince días hábiles siguientes a aquél en que surtió efectos la notificación del acto, resolución o manifestación que la provoca. En el supuesto previsto en el inciso anterior, sub inciso 3, el quejoso podrá interponer su queja en cualquier tiempo, salvo que haya prescrito su derecho. 48 En dicho escrito se expresarán las razones por las que se considera que hubo exceso o defecto; repetición del acto impugnado o del efecto de este; que precluyó la oportunidad de la autoridad demandada para emitir la resolución definitiva con la que concluya el procedimiento ordenado; o bien, que procede el cumplimiento sustituto. La Magistrada o Magistrado o el Presidente o Presidenta, en su caso, ordenarán a la autoridad a quien se impute el incumplimiento, que rinda informe dentro del plazo de cinco días hábiles en el que justificará el acto que provocó la queja. Vencido el plazo mencionado, con informe o sin él, se dará cuenta a la Sala o al Pleno, según corresponda, que resolverá dentro de los cinco días hábiles siguientes. c) En caso de repetición de la resolución anulada, la Sala hará la declaratoria correspondiente, anulando la resolución repetida y la 48 Inciso reformado el 23/feb/2024. LEY DEL PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL ESTADO DE PUEBLA notificará a la autoridad responsable de la repetición, previniéndole se abstenga de incurrir en nuevas repeticiones. 49 Además, al resolver la queja, la Sala impondrá la multa y ordenará se envíe el informe al superior jerárquico, establecido por la fracción I, inciso a) de este artículo. d) Si la Sala resuelve que hubo exceso o defecto en el cumplimiento, dejará sin efectos la resolución que provocó la queja y concederá a la autoridad demandada veinte días hábiles para que dé el cumplimiento debido al fallo, precisando la forma y términos conforme a los cuales deberá cumplir. 50 e) Si la Sala comprueba que la resolución a que se refiere el inciso a), subinciso 2 de esta fracción, se emitió después de concluido el plazo legal, anulará esta, declarando la preclusión de la oportunidad de la autoridad demandada para dictarla y ordenará se comunique esta circunstancia al superior jerárquico de ésta. 51 f) En el supuesto comprobado y justificado de imposibilidad de cumplir con la sentencia, la Sala declarará procedente el cumplimiento sustituto y ordenará instruir el incidente respectivo, aplicando para ello, en forma supletoria, el Código Procesal Civil aplicable. 52 g) Durante el trámite de la queja se suspenderá el procedimiento administrativo de ejecución que en su caso existiere. 53 III. Tratándose del incumplimiento de la resolución que conceda la suspensión de la ejecución del acto impugnado o alguna otra de las medidas cautelares previstas en la presente Ley, procederá la queja mediante escrito interpuesto en cualquier momento hasta antes de que se dicte sentencia definitiva ante la Sala correspondiente. En el escrito en que se interponga la queja se expresarán los hechos por los que se considera que se ha dado el incumplimiento y en su caso, se acompañarán los documentos en que consten las actuaciones de la autoridad que pretenda vulnerar la suspensión o la medida cautelar otorgada. La Magistrada o Magistrado pedirá un informe a quien se impute el incumplimiento, que deberá rendir dentro del plazo de cinco días 49 Inciso reformado el 23/feb/2024. 50 Inciso reformado el 23/feb/2024. 51 Inciso reformado el 23/feb/2024. 52 Inciso reformado el 23/feb/2024. 53 Inciso reformado el 23/feb/2024. LEY DEL PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL ESTADO DE PUEBLA hábiles, en el que, en su caso, se justificará el acto o la omisión que provocó la queja. Vencido dicho plazo, con informe o sin él, se dictará la resolución correspondiente en un plazo máximo de cinco días hábiles. Si la Sala resuelve que hubo incumplimiento, declarará la nulidad de las actuaciones realizadas en violación a la suspensión o de otra medida cautelar otorgada. La resolución a que se refiere esta fracción se notificará también al superior jerárquico de la persona servidora pública responsable, entendiéndose por este último al que incumpla con lo resuelto, para que proceda jerárquicamente y la Sala impondrá al responsable o autoridad renuente, una multa equivalente a un mínimo de treinta veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización, sin exceder del equivalente a sesenta veces la misma, tomando en cuenta la gravedad del incumplimiento, el sueldo de la persona servidora pública de que se trate y su nivel jerárquico. También se tomará en cuenta para imponer la sanción, las consecuencias que el no acatamiento de la resolución hubiera ocasionado, cuando el afectado lo señale, caso en que el solicitante tendrá derecho a una indemnización por daños y perjuicios, la que, en su caso, correrá a cargo de la unidad administrativa en la que preste sus servicios la persona servidora pública de que se trate, en los términos en que se resuelva la queja. IV. A quien promueva una queja notoriamente improcedente, entendiendo por esta la que se interponga contra actos que no constituyan resolución administrativa definitiva, se le impondrá una multa en monto equivalente a entre doscientas cincuenta y seiscientas veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización y, en caso de haberse suspendido la ejecución, se considerará este hecho como agravante para graduar la sanción que en definitiva se imponga. Existiendo resolución administrativa definitiva, si la Sala considera que la queja es improcedente, porque se plantean cuestiones novedosas que no fueron materia de la sentencia, prevendrá al promovente para que presente su demanda dentro de los treinta días siguientes a aquél en que surta efectos la notificación del auto respectivo, reuniendo los requisitos legales, en la vía correspondiente, ante la misma Sala que conoció del primer juicio, la que será turnada al mismo la Magistrada o Magistrado que conoció de la queja. No deberá ordenarse el trámite de un juicio nuevo si la queja es 54 Párrafo reformado el 23/feb/2024. LEY DEL PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL ESTADO DE PUEBLA improcedente por la falta de un requisito procesal para su interposición. ARTÍCULO 115 TÍTULO TERCERO DE LOS RECURSOS CAPÍTULO I DE LA RECLAMACIÓN El recurso de reclamación procederá en contra de las resoluciones de la Magistrada o Magistrado del conocimiento que admitan, desechen o tengan por no presentada la demanda, la contestación, la ampliación de ambas o alguna prueba; las que decreten o nieguen el sobreseimiento del juicio antes del cierre de instrucción; aquéllas que admitan o rechacen la intervención del tercero; excepto cuando se controvierta la competencia por materia del Tribunal, en cuyo caso, procede el incidente previsto en la fracción I del artículo 57 de esta Ley y aquellas que resuelvan sobre las medidas cautelares provisionales. La reclamación se interpondrá ante la Sala, dentro de los diez días hábiles siguientes a aquél en que surta efectos la notificación de que se trate. Para el caso de las medidas cautelares provisionales, el plazo para interponer el recurso, será de dos días. ARTÍCULO 116 Interpuesto el recurso a que se refiere el artículo anterior, se ordenará correr traslado a la contraparte por el término de cinco días hábiles para que exprese lo que a su derecho convenga y sin más trámite dará cuenta al Pleno de la Sala para que resuelva en el término de cinco días hábiles. La Magistrada o Magistrado que haya dictado el acuerdo recurrido no podrá excusarse.54 Para el caso de las medidas cautelares provisionales, el plazo para desahogar la vista a que se refiere el párrafo anterior, será de dos días y el plazo para resolver será de tres días. LEY DEL PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL ESTADO DE PUEBLA La Magistrada o Magistrado Instructor notificará a las partes y en el plazo de tres días someterá al Pleno de la Sala el proyecto de resolución.55 ARTÍCULO 117 Cuando la reclamación se interponga en contra del acuerdo que sobresea el juicio antes de que se hubiera cerrado la instrucción, en caso de desistimiento del demandante, no será necesario dar vista a la contraparte. ARTÍCULO 118 CAPÍTULO II DE LA REVISIÓN Las resoluciones que concedan, nieguen, modifiquen o revoquen definitivamente cualquiera de las medidas cautelares previstas en esta Ley, podrán ser impugnadas mediante la interposición del recurso de revisión ante la Sala que corresponda. El recurso se promoverá dentro de los cinco días hábiles siguientes a aquél en que surta sus efectos la notificación respectiva. Interpuesto el recurso en la forma y términos señalados, se ordenará correr traslado a las demás partes, por igual plazo, para que expresen lo que a su derecho convenga. Una vez transcurrido dicho término y sin más trámite, remitirá el recurso al Pleno, para que, en un plazo de diez días hábiles, revoque o modifique la resolución impugnada y, en su caso, concederá o negará la suspensión solicitada, o para que confirme lo resuelto, lo que producirá sus efectos en forma directa e inmediata. La sola interposición suspende la ejecución del acto impugnado hasta que se resuelva el recurso. La Sala podrá modificar o revocar su resolución cuando ocurra un hecho superveniente que lo justifique. ARTÍCULO 119 Las sentencias definitivas emitidas por las Salas podrán ser impugnadas por las partes cuando no sean favorables a sus intereses, a través del recurso de revisión que conocerá y resolverá el Pleno. Cuando quien resuelva sea el Pleno del Tribunal, se podrá interponer Recurso de Reconsideración, en los términos del presente artículo. 55 Párrafo reformado el 23/feb/2024. 56 Párrafo reformado el 23/feb/2024. LEY DEL PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL ESTADO DE PUEBLA El recurso de revisión se interpondrá por escrito ante la Sala que haya dictado la sentencia definitiva dentro de los quince días hábiles siguientes a aquél en que surta sus efectos la notificación respectiva, en el que se expresarán los agravios que cause la sentencia impugnada. En los juicios que versen sobre resoluciones de las autoridades de los Gobiernos Municipales coordinadas en ingresos estatales, el recurso solo podrá ser interpuesto por la Secretaría de Planeación y Finanzas o por la dependencia que tenga atribuidas las funciones en materia fiscal en el Estado. Con el escrito de expresión de agravios, el recurrente deberá exhibir una copia del mismo para el expediente y una para cada una de las partes que hubiesen intervenido en el juicio. Cuando no se exhiban las copias a que se refiere el párrafo anterior, la Sala requerirá al promovente para que las presente dentro del plazo de cinco días hábiles; si no lo hiciere se tendrá por no interpuesto el recurso. La interposición del recurso de revisión ante una autoridad diferente al Tribunal, no interrumpirá el plazo de presentación. ARTÍCULO 120 Interpuesto el recurso de revisión ante la Sala que haya dictado la sentencia recurrida y recibidas en tiempo las copias del escrito de expresión de agravios al que se refiere el artículo que antecede, dentro de los cinco días siguientes a la recepción del recurso, deberá: Correr traslado del mismo a las partes para que dentro del término de cinco días contados a partir de la fecha en la que se notifique la interposición del recurso, expresen lo que en su derecho convenga o se adhieran a la revisión. Una vez integrado el expediente, la Sala lo remitirá en original al Pleno por conducto de la Secretaría de Pleno del Tribunal, para que, sin más trámite, dé cuenta al Pleno para que designe a la Magistrada o Magistrado Ponente que formulará el proyecto de resolución, dentro del término de noventa días hábiles, contados a partir del día siguiente a aquél en que se haya turnado al ponente el expediente para la elaboración del proyecto de resolución. 56 LEY DEL PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL ESTADO DE PUEBLA ARTÍCULO 121 La parte que obtuvo sentencia favorable a sus intereses podrá adherirse a la revisión interpuesta por el recurrente, expresando los agravios correspondientes; en este caso la adhesión al recurso sigue la suerte procesal de éste. La revisión adhesiva únicamente procederá en los casos siguientes: I. Cuando el adherente pretenda fortalecer las consideraciones vertidas en la sentencia, a fin de no quedar indefenso, y II. Cuando existan violaciones al procedimiento que pudieran afectar las defensas del adherente, trascendiendo al resultado de la sentencia dictada por la Sala. Los agravios en la revisión adhesiva deberán estar encaminados a fortalecer las consideraciones de la sentencia dictada por la Sala que determinó el resolutivo favorable a los intereses del adherente, o a impugnar las que concluyan en un punto decisorio que le perjudica. Se deberán hacer valer todas las violaciones procesales que se hayan cometido, siempre que pudieran trascender al resultado del fallo y que respecto de ellas, el adherente hubiese agotado los recursos procedentes. La falta de promoción de la revisión adhesiva por quien obtuvo sentencia favorable, hará que se tenga por perdido el derecho para alegar posteriormente las violaciones procesales que se hayan cometido en su contra. Si las partes interponen simultáneamente recurso de revisión en contra de la sentencia, el Pleno del Tribunal resolverá ambos recursos en la misma sesión. En caso de revisión adhesiva será resuelto en la misma sesión. ARTÍCULO 122 La parte que interponga el recurso de apelación establecido en la Ley General de Responsabilidades Administrativas en contra de las sentencias definitivas dictadas por las Salas, no podrá interponer el recurso de revisión ni adherirse al mismo. En caso de que se interponga simultáneamente recurso de apelación y recurso de revisión, el Pleno del Tribunal resolverá ambos recursos en la misma sesión. LEY DEL PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL ESTADO DE PUEBLA ARTÍCULO 123 TÍTULO CUARTO DEL JUICIO EN LÍNEA El juicio contencioso administrativo se promoverá, substanciará y resolverá en línea, a través del Sistema de Justicia en Línea que deberá establecer y desarrollar el Tribunal, en términos de lo dispuesto por el presente Capítulo y las demás disposiciones específicas que resulten aplicables de esta Ley. En todo lo no previsto, se aplicarán las demás disposiciones que resulten aplicables de este ordenamiento. ARTÍCULO 124 Cuando el demandante ejerza su derecho a presentar su demanda en línea a través del Sistema de Justicia en Línea del Tribunal, las autoridades demandadas deberán comparecer y tramitar el juicio en la misma vía. Si el demandante no señala expresamente su Dirección de Correo Electrónico, se tramitará el Juicio en la vía tradicional y el acuerdo correspondiente se notificará por lista y en el Boletín Jurisdiccional del Tribunal. ARTÍCULO 125 Cuando la demandante sea una autoridad, el particular demandado, al contestar la demanda, tendrá derecho a ejercer su opción para que el juicio se tramite y resuelva en línea conforme a las disposiciones de este Capítulo, señalando para ello su domicilio y Dirección de Correo Electrónico. A fin de emplazar al particular demandado, el Secretario de Acuerdos que corresponda, imprimirá y certificará la demanda y sus anexos que se notificarán de manera personal. Si el particular rechaza tramitar el juicio en línea contestará la demanda mediante el Juicio en la vía tradicional. ARTÍCULO 126 En el Sistema de Justicia en Línea del Tribunal se integrará el Expediente Electrónico, mismo que incluirá todas las promociones, pruebas y otros anexos que presenten las partes, oficios, acuerdos, y resoluciones tanto interlocutorias como definitivas, así como las demás actuaciones que deriven de la substanciación del juicio en LEY DEL PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL ESTADO DE PUEBLA línea, garantizando su seguridad, inalterabilidad, autenticidad, integridad y durabilidad, conforme a los lineamientos que expida el Consejo de la Judicatura. En los juicios en línea, la autoridad requerida, desahogará las pruebas testimoniales utilizando el método de videoconferencia, cuando ello sea posible. ARTÍCULO 127 La Firma Electrónica Avanzada, Clave de Acceso y Contraseña se proporcionarán, a través del Sistema de Justicia en Línea del Tribunal, previa obtención del registro y autorización correspondientes. El registro de la Firma Electrónica Avanzada, Clave de Acceso y Contraseña, implica el consentimiento expreso de que dicho Sistema registrará la fecha y hora en la que se abran los Archivos Electrónicos, que contengan las constancias que integran el Expediente Electrónico, para los efectos legales establecidos en este ordenamiento. Para hacer uso del Sistema de Justicia en Línea deberán observarse los lineamientos que, para tal efecto, expida el Consejo de la Judicatura. ARTÍCULO 128 La Firma Electrónica Avanzada producirá los mismos efectos legales que la firma autógrafa y garantizará la integridad del documento, teniendo el mismo valor probatorio. ARTÍCULO 129 Solamente, las partes, las personas autorizadas y delegados tendrán acceso al Expediente Electrónico, exclusivamente para su consulta, una vez que tengan registrada su Clave de Acceso y Contraseña. ARTÍCULO 130 Los titulares de una Firma Electrónica Avanzada, Clave de Acceso y Contraseña serán responsables de su uso, por lo que el acceso o recepción de las notificaciones, la consulta al Expediente Electrónico y el envío de información mediante la utilización de cualquiera de dichos instrumentos, les serán atribuibles y no admitirán prueba en contrario, salvo que se demuestren fallas del Sistema de Justicia en Línea. LEY DEL PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL ESTADO DE PUEBLA ARTÍCULO 131 Una vez recibida por vía electrónica cualquier promoción de las partes, el Sistema de Justicia en Línea del Tribunal emitirá el Acuse de Recibo Electrónico correspondiente, señalando la fecha y la hora de recibido. ARTÍCULO 132 Cualquier actuación en el Juicio en Línea se efectuará a través del Sistema de Justicia en Línea del Tribunal en términos del presente capítulo. Dichas actuaciones serán validadas con las firmas electrónicas avanzadas de las Magistradas o Magistrados y Secretarios o Secretarias de Acuerdos que den fe según corresponda. ARTÍCULO 133 Los documentos que las partes ofrezcan como prueba, incluido el expediente administrativo a que se refiere el artículo 37, fracción V, de esta Ley, deberán exhibirlos de forma legible a través del Sistema de Justicia en Línea del Tribunal. Tratándose de documentos digitales, se deberá manifestar la naturaleza de los mismos, especificando si la reproducción digital corresponde a una copia simple, una copia certificada o al original y tratándose de esta última, si tiene o no firma autógrafa. Los particulares deberán hacer esta manifestación bajo protesta de decir verdad, la omisión de la manifestación presume en perjuicio sólo del promovente, que el documento digitalizado corresponde a una copia simple. Las pruebas documentales que ofrezcan y exhiban las partes tendrán el mismo valor probatorio que su constancia física, siempre y cuando se observen las disposiciones de la presente Ley y de los acuerdos normativos que emita el Consejo de la Judicatura para asegurar la autenticidad de la información, así como de su transmisión, recepción, validación y notificación. ARTÍCULO 134 Para el caso de pruebas diversas a las documentales, los instrumentos en los que se haga constar la existencia de dichas pruebas se integrarán al Expediente Electrónico. El Secretario o Secretaria de Acuerdos a cuya mesa corresponda el asunto, deberá digitalizar las constancias relativas y procederá a la certificación de su cotejo con los originales físicos, así como a garantizar el resguardo de LEY DEL PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL ESTADO DE PUEBLA los originales y de los bienes materiales que en su caso hubieren sido objeto de prueba. 57 Para el caso de pruebas diversas a las documentales, éstas deberán ofrecerse en la demanda y ser presentadas a la Sala que esté conociendo del asunto, en la misma fecha en la que se registre en el Sistema de Justicia en Línea del Tribunal la promoción correspondiente a su ofrecimiento, haciendo constar su recepción por vía electrónica. ARTÍCULO 135 Para los juicios que se substancien en términos de este capítulo no será necesario que las partes exhiban copias para correr los traslados que la Ley establece, salvo que hubiese tercero interesado, en cuyo caso, a fin de correrle traslado, la persona demandante deberá presentar la copia de traslado con sus respectivos anexos. En el escrito a través del cual el tercero interesado se apersone en juicio, deberá precisar si desea que el juicio se continúe substanciando en línea y señalar en tal caso, su Dirección de Correo Electrónico. En caso de que manifieste su oposición, la Sala dispondrá lo conducente para que se digitalicen los documentos que dicho tercero presente, a fin de que se prosiga con la instrucción del juicio en línea con relación a las demás partes, y a su vez, se impriman y certifiquen las constancias de las actuaciones y documentación electrónica, a fin de que se integre el expediente del tercero en un Juicio en la vía tradicional. ARTÍCULO 136 Las notificaciones que se practiquen dentro del juicio en línea, se efectuarán conforme a lo siguiente: I. Todas las actuaciones y resoluciones que conforme a las disposiciones de esta Ley deban notificarse en forma personal, mediante correo certificado con acuse de recibo, o por oficio, se deberán realizar a través del Sistema de Justicia en Línea del Tribunal; II. El actuario deberá elaborar la minuta electrónica en la que precise la actuación o resolución a notificar, así como los documentos que se adjunten a la misma. Dicha minuta, que contendrá la Firma 57 Párrafo reformado el 23/feb/2024. LEY DEL PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL ESTADO DE PUEBLA Electrónica Avanzada del actuario, será ingresada al Sistema de Justicia en Línea del Tribunal junto con la actuación o resolución respectiva y los documentos adjuntos; III. El actuario enviará a la Dirección de Correo Electrónico de la o las partes a notificar, un aviso informándole que se ha dictado una actuación o resolución en el Expediente Electrónico, la cual está disponible en el Sistema de Justicia en Línea del Tribunal; IV. El Sistema de Justicia en Línea del Tribunal registrará la fecha y hora en que se efectúe el envío señalado en la fracción anterior; V. Se tendrá como legalmente practicada la notificación, conforme a lo señalado en las fracciones anteriores, cuando el Sistema de Justicia en Línea del Tribunal genere el Acuse de Recibo Electrónico donde conste la fecha y hora en que la o las partes notificadas ingresaron al Expediente Electrónico, lo que deberá suceder dentro del plazo de tres días hábiles siguientes a la fecha de envío del aviso a la Dirección de Correo Electrónico de la o las partes a notificar, y VI. En caso de que, en el plazo señalado en la fracción anterior, el Sistema de Justicia en Línea del Tribunal no genere el acuse de recibo donde conste que la notificación fue realizada, la misma se efectuará mediante lista y por Boletín Jurisdiccional al cuarto día hábil contado a partir de la fecha de envío del Correo Electrónico, fecha en que se tendrá por legalmente notificado. ARTÍCULO 137 Para los efectos del Juicio en Línea son hábiles las 24 horas de los días en que se encuentren abiertas al público las Oficinas del Tribunal. Las promociones se considerarán, salvo prueba en contrario, presentadas el día y hora que conste en el Acuse de Recibo Electrónico que emita el Sistema de Justicia en Línea del Tribunal, en el lugar en donde el promovente tenga su domicilio fiscal y, por recibidas, en el lugar de la sede de la Sala a la que corresponda conocer del juicio por razón de territorio. Tratándose de un día inhábil se tendrán por presentadas el día hábil siguiente. ARTÍCULO 138 Las autoridades cuyos actos sean susceptibles de impugnarse ante el Tribunal, deberán registrar en la Secretaría de Acuerdos o ante la Presidencia de las Salas, según corresponda, la Dirección de Correo Electrónico Institucional, así como el domicilio oficial de las unidades LEY DEL PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL ESTADO DE PUEBLA administrativas a las que corresponda su representación en los juicios contenciosos administrativos, para el efecto de emplazarlas electrónicamente a juicio en aquellos casos en los que tengan el carácter de autoridad demandada. En el caso de que las autoridades demandadas no cumplan con esta obligación, todas las notificaciones que deben hacerse, incluyendo el emplazamiento, se harán a través del Boletín Jurisdiccional, hasta que se cumpla con dicha formalidad. ARTÍCULO 139 Para la presentación y trámite de los recursos de revisión y juicios de amparo que se promuevan contra las actuaciones y resoluciones derivadas del Juicio en Línea, no será aplicable lo dispuesto en el presente Capítulo. Las Secretarias o Secretarios de Acuerdos, según corresponda, deberán imprimir el archivo del Expediente Electrónico y certificar las constancias del juicio que deban ser remitidos a las Salas y Juzgados, cuando se impugnen resoluciones de los juicios correspondientes a su mesa. 58 Sin perjuicio de lo anterior, en aquellos casos en que así lo solicite, la Sala podrá remitir la información a través de medios electrónicos. 59 ARTÍCULO 140 En caso de que el Tribunal advierta que alguna persona modificó, alteró, destruyó o provocó la pérdida de información contenida en el Sistema de Justicia en Línea, se tomarán las medidas de protección necesarias, para evitar dicha conducta hasta que concluya el juicio, el cual se continuará tramitando a través de un Juicio en la vía tradicional. Si el responsable es usuario del Sistema, se cancelará su Firma Electrónica Avanzada, Clave y Contraseña para ingresar al Sistema de Justicia en Línea y no tendrá posibilidad de volver a promover juicios en línea. Sin perjuicio de lo anterior, y de las responsabilidades penales respectivas, se impondrá al responsable una multa de trescientas a quinientas veces el valor diario de Unidad de Medida y Actualización al momento de cometer la infracción. 58 Párrafo reformado el 23/feb/2024. 59 Párrafo reformado el 23/feb/2024. LEY DEL PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL ESTADO DE PUEBLA ARTÍCULO 141 Cuando por caso fortuito, fuerza mayor o por fallas técnicas se interrumpa el funcionamiento del Sistema de Justicia en Línea, haciendo imposible el cumplimiento de los plazos establecidos en la ley, las partes deberán dar aviso a la Sala correspondiente en la misma promoción sujeta a término, quien pedirá un reporte al titular de la unidad administrativa del Consejo de la Judicatura responsable de la administración del Sistema sobre la existencia de la interrupción del servicio. El reporte que determine que existió interrupción en el Sistema deberá señalar la causa y el tiempo de dicha interrupción, indicando la fecha, hora de inicio y término de la misma. Los plazos se suspenderán, únicamente, el tiempo que dure la interrupción del Sistema. Para tal efecto, la Sala hará constar esta situación mediante acuerdo en el expediente electrónico y, considerando el tiempo de la interrupción, realizará el computo correspondiente, para determinar si hubo o no incumplimiento de los plazos legales. TÍTULO QUINTO DEL JUICIO DE RESOLUCIÓN EXCLUSIVA DE FONDO ARTÍCULO 142 El juicio de resolución exclusiva de fondo se tramitará a petición del actor o actora, de conformidad con las disposiciones que se establecen en este Título y, en lo no previsto, se aplicarán las demás disposiciones que regulan el juicio contencioso administrativo. En el juicio de resolución exclusiva de fondo se observarán especialmente los principios de oralidad y celeridad. ARTÍCULO 143 Las Salas conocerán del juicio de resolución exclusiva de fondo, el cual versará únicamente sobre la impugnación de resoluciones definitivas que deriven del ejercicio de las facultades de comprobación a que se refiere el artículo 41, fracción VII, incisos b) o c) del Código Fiscal del Estado de Puebla y la cuantía del asunto sea mayor a doscientas veces la Unidad de Medida y Actualización, elevada al año, vigente al momento de emisión de la resolución combatida. 60 60 Párrafo reformado el 23/feb/2024. LEY DEL PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL ESTADO DE PUEBLA El juicio de resolución exclusiva de fondo no será procedente cuando se haya interpuesto recurso administrativo en contra de las resoluciones señaladas en el párrafo anterior, y dicho recurso haya sido desechado, sobreseído o se tenga por no presentado. La persona demandante sólo podrá hacer valer conceptos de impugnación que tengan por objeto resolver exclusivamente sobre el fondo de la controversia que se plantea, sin que obste para ello que la resolución que se controvierta se encuentre motivada en el incumplimiento total o parcial de requisitos exclusivamente formales o de procedimiento establecidos en las disposiciones jurídicas aplicables; siempre que la persona demandante acredite que no se produjo omisión en el pago de contribuciones. Para efectos del juicio de resolución exclusiva de fondo se entenderá por concepto de impugnación cuyo objeto sea resolver exclusivamente sobre el fondo de la controversia, entre otros, aquéllos que, referidos al sujeto, objeto, base, tasa o tarifa de las obligaciones revisadas, pretendan controvertir alguno de los siguientes supuestos: I. Los hechos u omisiones calificados en la resolución impugnada como constitutivos de incumplimiento de las obligaciones revisadas; II. La aplicación o interpretación de las normas involucradas; III. Los efectos que haya atribuido la autoridad emisora al incumplimiento total o parcial de requisitos formales o de procedimiento que impacten o trasciendan al fondo de la controversia, y IV. La valoración o falta de apreciación de las pruebas relacionadas con los supuestos mencionados en las fracciones anteriores. En ningún caso el juicio de resolución exclusiva de fondo podrá tramitarse a través del juicio en la vía tradicional, sumaria o en línea, regulados en la presente Ley. Una vez que la persona demandante haya optado por el juicio regulado en el presente Título, no podrá variar su elección. ARTÍCULO 144 La demanda deberá contener, adicional a lo señalado en el artículo 37 de esta Ley, lo siguiente: I. La manifestación expresa de que se opta por el juicio de resolución exclusiva de fondo; LEY DEL PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL ESTADO DE PUEBLA II. La expresión breve y concreta de la controversia de fondo que se plantea, así como el señalamiento expreso de cuál es la propuesta de litis; III. El señalamiento respecto del origen de la controversia, especificando si ésta deriva de: a) La forma en que se apreciaron los hechos u omisiones revisados; b) La interpretación o aplicación de las normas involucradas; c) Los efectos que se atribuyeron al incumplimiento total, parcial o extemporáneo, de los requisitos formales o de procedimiento que impactan o trasciendan al fondo de la controversia, o d) Si cualquiera de los supuestos anteriores es coincidente. IV. Los conceptos de impugnación que se hagan valer en cuanto al fondo del asunto. Se deberá adjuntar al escrito de demanda el documento que contenga el acto impugnado y su constancia de notificación, así como las pruebas que se ofrezcan, relacionándolas expresamente en su escrito de demanda con lo que se pretenda acreditar, incluyendo el dictamen pericial que, en su caso, se ofrezca. Cuando se omita alguno de los requisitos señalados en el presente artículo, se requerirá al demandante para que lo subsane dentro del término de cinco días, apercibiéndolo que, de no hacerlo en tiempo, se desechará la demanda. ARTÍCULO 145 La Magistrada o Magistrado Instructor determinará la procedencia del juicio de resolución exclusiva de fondo considerando lo siguiente: I. Analizará, en primer término, si se cumplen los requisitos señalados en el presente Título; II. En su caso, una vez cumplido el requerimiento a que se refiere el último párrafo del artículo 144 de la presente Ley, si advierte que los conceptos de impugnación planteados en la demanda incluyen argumentos de forma o de procedimiento, éstos se tendrán por no formulados y sólo se atenderán a los argumentos que versen sobre el fondo de la controversia, y III. Cuando advierta que en la demanda sólo se plantean conceptos de impugnación relativos a cuestiones de forma o procedimiento, y no a cuestiones relativas al fondo de la controversia, se remitirá a la Oficialía de Partes Común para que lo ingrese como juicio en la vía LEY DEL PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL ESTADO DE PUEBLA tradicional, tomando en cuenta la fecha de presentación de la demanda. El juicio de resolución exclusiva de fondo no procederá cuando la demanda se promueva en los términos del artículo 39 de esta Ley. Si la Magistrada o Magistrado Instructor admite la demanda, ordenará suspender de plano la ejecución del acto impugnado, sin necesidad de que la persona demandante garantice el interés fiscal. La suspensión así concedida operará hasta que se dicte la resolución que ponga fin al juicio exclusivo de fondo, sin perjuicio de los requisitos que para la suspensión establezcan las leyes que rijan los medios de impugnación que procedan contra la sentencia dictada en el mismo. ARTÍCULO 146 Si la Magistrada o Magistrado Instructor determina que la demanda no cumple con lo señalado en el artículo 145 de la presente Ley y, en consecuencia, resuelve desecharla, procederá el recurso de reclamación en términos del artículo 115 de esta Ley, mismo que deberá presentarse ante la Magistrada o Magistrado Instructor en un plazo de diez días contados a partir de que surta efectos la notificación del acuerdo de desechamiento; una vez presentado, se ordenará correr traslado a la contraparte para que en el término de cinco días exprese lo que a su derecho convenga y sin más trámite la Sala lo resolverá de plano en un plazo de cinco días. ARTÍCULO 147 La persona demandante podrá ampliar la demanda, únicamente cuando se actualice el supuesto previsto en la fracción IV del artículo 40 de esta Ley, en el plazo de diez días siguientes a aquél en que surta efectos la notificación del auto que tenga por presentada la contestación, y en su escrito deberán señalar con precisión cuál es la propuesta de litis de la controversia en la ampliación. La autoridad, al contestar la demanda y, en su caso, la ampliación de demanda, deberá señalar si coincide o no con la propuesta de litis del juicio, expresando en este último caso, cuál es su propuesta. ARTÍCULO 148 Recibida la contestación de la demanda y, en su caso, la contestación a la ampliación de la misma, la Magistrada o Magistrado Instructor citará a las partes para audiencia de fijación de litis, la que se desahogará sin excepción de manera oral dentro de los veinte días LEY DEL PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL ESTADO DE PUEBLA hábiles siguientes a la recepción de la contestación respectiva. La Magistrada o Magistrado Instructor expondrá de forma breve en qué consiste la controversia planteada por las partes, quienes manifestarán lo que a su derecho convenga, ajustándose a lo manifestado en la demanda, su ampliación o su contestación. 61 La audiencia de fijación de litis deberá ser desahogada, sin excepción, ante la presencia de la Magistrada o Magistrado Instructor quien podrá auxiliarse del Secretario o Secretaria de Acuerdos para que levante acta circunstanciada de la diligencia. Las partes podrán acudir personalmente o por conducto de sus autorizados legales. Los demás Magistradas o Magistrados integrantes de la Sala podrán acudir a la audiencia de fijación de litis. Cuando estando debidamente notificadas las partes, en términos del artículo 20 de esta Ley, alguna no acuda a la audiencia de fijación de litis, ésta se llevará a cabo con la parte que esté presente. Quedará al prudente arbitrio de la Magistrada o Magistrado Instructor, la regulación del tiempo que tengan las partes para exponer los motivos por los que estiman les asiste la razón, considerando estrictamente el principio de celeridad que rige esta vía. Cuando alguna de las partes no acuda a la audiencia de fijación de litis se entenderá que consiente los términos en que la misma quedó fijada por la Magistrada o Magistrado Instructor, precluyendo además su derecho para formular cualquier alegato posterior en el juicio, ya sea en forma verbal o escrita. En el caso de que se haya acordado procedente la atracción del juicio, la Magistrada o Magistrado reservará la celebración de las actuaciones previstas en el artículo 152, primer párrafo de esta Ley, para que éstas se lleven a cabo ante la Magistrada o Magistrado ponente que corresponda. Una vez celebrada la audiencia de fijación de litis, la Magistrada o Magistrado Instructor notificará a las partes el acuerdo a que se refiere el artículo 103 de esta Ley, salvo en los casos establecidos en el párrafo anterior. ARTÍCULO 149 En caso de que, durante la tramitación del juicio de resolución exclusiva de fondo, alguna de las partes solicite una audiencia privada con la Magistrada o Magistrado Instructor o con alguno de las 61 Párrafo reformado el 23/feb/2024. LEY DEL PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL ESTADO DE PUEBLA Magistradas o Magistrados de la Sala Especializada, ésta deberá celebrarse invariablemente con la presencia de su contraparte; cuando estando debidamente notificadas las partes, en términos del artículo 20 de esta Ley, alguna no acuda a la audiencia privada, ésta se llevará a cabo con la parte que esté presente. ARTÍCULO 150 En el juicio de resolución exclusiva de fondo, serán admisibles únicamente las pruebas que hubieren sido ofrecidas y exhibidas, en: I. El procedimiento de comprobación del que derive el acto impugnado, o II. El recurso administrativo correspondiente. ARTÍCULO 151 El desahogo de la prueba pericial en los términos del presente Capítulo, se llevará a cabo mediante la exhibición del documento que contenga el dictamen correspondiente, el cual deberá adjuntarse a la demanda, a la ampliación o a su contestación. La Magistrada o Magistrado Instructor tendrá la más amplia facultad para valorar no sólo la idoneidad y el alcance de los dictámenes exhibidos, sino también la idoneidad del perito que lo emite. La Magistrada o Magistrado Instructor, bajo su consideración decidirá si es necesario citar a las o los peritos que rindieron los dictámenes a fin de que, en una audiencia especial, misma que se desahogará en forma oral, respondan las dudas o cuestionamientos que aquél les formule; para tal efecto las partes deberán ser notificadas en un plazo mínimo de cinco días anteriores a la fecha fijada para dicha audiencia. El Secretario o Secretaria de Acuerdos auxiliará en la diligencia y levantará el acta respectiva. Las partes podrán acudir a la audiencia a que se refiere el párrafo anterior para efectos de ampliar el cuestionario respecto del cual se rindió el dictamen pericial, así como para formular repreguntas al perito. Desahogada la audiencia, la Magistrada o Magistrado Instructor podrá designar a un perito tercero, cuando a su juicio ninguno de los dictámenes periciales rendidos en el juicio le proporcione elementos de convicción suficientes, o bien, si éstos son contradictorios. El dictamen del perito tercero deberá versar exclusivamente sobre los puntos de discrepancia de los dictámenes de los peritos de las partes. LEY DEL PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL ESTADO DE PUEBLA Los dictámenes periciales serán valorados por la Magistrada o Magistrado Instructor atendiendo a la litis fijada en la audiencia correspondiente. La valoración del dictamen pericial atenderá únicamente a razones técnicas referentes al área de especialidad de las o los peritos. El valor de la prueba pericial quedará a la prudente apreciación de la Magistrada o Magistrado Instructor, atendiendo siempre al principio de proporcionalidad. ARTÍCULO 152 Celebrada la audiencia de fijación de litis, desahogadas las pruebas que procedan y formulados los alegatos, quedará cerrada la instrucción del juicio de resolución exclusiva de fondo, sin necesidad de una declaratoria expresa, y a partir del día siguiente empezarán a computarse los plazos previstos en el artículo 105 de esta Ley para dictar sentencia; lo anterior no aplicará para efectos de lo previsto en el artículo 149 de la presente Ley. ARTÍCULO 153 En las sentencias que se dicten en el juicio de resolución exclusiva de fondo se declarará la nulidad de la resolución impugnada cuando: I. Los hechos u omisiones que dieron origen a la controversia no se produjeron; II. Los hechos u omisiones que dieron origen a la controversia fueron apreciados por la autoridad en forma indebida; III. Las normas involucradas fueron incorrectamente interpretadas o mal aplicadas en el acto impugnado; o IV. Los efectos atribuidos por la autoridad emisora al incumplimiento total, parcial o extemporáneo, de requisitos formales o de procedimiento a cargo del contribuyente resulten excesivos o desproporcionados por no haberse producido las hipótesis de causación de las contribuciones determinadas. ARTÍCULO 154 La sentencia definitiva podrá: I. Reconocer la validez de la resolución impugnada; II. Declarar la nulidad de la resolución impugnada; III. En los casos en que la sentencia implique una modificación a la cuantía de la resolución administrativa impugnada, la Sala LEY DEL PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL ESTADO DE PUEBLA competente deberá precisar, el monto, el alcance y los términos de la misma para su cumplimiento. Tratándose de sanciones, cuando dicho Tribunal aprecie que la sanción es excesiva porque no se motivó adecuadamente o no se dieron los hechos agravantes de la sanción, deberá reducir el importe de la sanción apreciando libremente las circunstancias que dieron lugar a la misma. IV. Declarar la nulidad de la resolución impugnada y, además: a) Reconocer al actor la existencia de un derecho subjetivo y condenar al cumplimiento de la obligación correlativa. b) Otorgar o restituir al actor en el goce de los derechos afectados. c) Declarar la nulidad del acto o resolución administrativa de carácter general, caso en que cesarán los efectos de los actos de ejecución que afectan al demandante, inclusive el primer acto de aplicación que hubiese impugnado. La declaración de nulidad no tendrá otros efectos para el demandante, salvo lo previsto por las leyes de la materia de que se trate. d) Reconocer la existencia de un derecho subjetivo y condenar al ente público al pago de una indemnización por los daños y perjuicios causados por sus servidores públicos. Las Salas en materia del juicio de resolución exclusiva de fondo podrán apartarse de los precedentes establecidos por el Pleno, siempre que en la sentencia expresen las razones por las que se apartan de los mismos, debiendo enviar al Presidente o Presidenta del Tribunal copia de la sentencia. ARTÍCULO 155 En contra de las sentencias dictadas en el juicio de resolución exclusiva de fondo, si éstas no favorecen a la autoridad demandada, podrá interponer el recurso de revisión previsto en los artículos 119 y 120 de esta Ley. ARTÍCULO 156 TÍTULO SEXTO DEL JUICIO EN LA VÍA SUMARIA El juicio contencioso administrativo se tramitará y resolverá en la vía sumaria, de conformidad con las disposiciones específicas que para LEY DEL PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL ESTADO DE PUEBLA su simplificación y abreviación se establecen en este Título y, en lo no previsto, se aplicarán las demás disposiciones de esta Ley. ARTÍCULO 157 Cuando se impugnen resoluciones definitivas cuyo importe no exceda de tres veces el valor anual de la Unidad de Medida y Actualización al momento de su emisión, procederá el Juicio en la vía Sumaria siempre que se trate de alguna de las resoluciones definitivas siguientes: I. Las dictadas por autoridades fiscales, por las que se fije en cantidad líquida un crédito fiscal; II. Las que únicamente impongan multas o sanciones, pecuniaria o restitutoria, por infracción a las normas administrativas; III. Las que exijan el pago de créditos fiscales, cuando el monto de los exigibles no exceda el importe citado; IV. Las que requieran el pago de una póliza de fianza o de una garantía que hubiere sido otorgada a favor del Estado, de organismos fiscales autónomos o de otras entidades paraestatales de aquella; o V. Las recaídas a un recurso administrativo, cuando la recurrida sea alguna de las consideradas en los incisos anteriores y el importe de esta última, no exceda el antes señalado. Para determinar la cuantía en los casos de las fracciones I, III y V, solo se considerará el crédito principal sin accesorios ni actualizaciones. Cuando en un mismo acto se contenga más de una resolución de las mencionadas anteriormente, no se acumulará el monto de cada una de ellas para efectos de determinar la procedencia de esta vía. La demanda deberá presentarse dentro de los treinta días siguientes a aquel en que surta efectos la notificación de la resolución impugnada, de conformidad con las disposiciones de esta Ley ante la Sala competente. La interposición del juicio en la vía incorrecta no genera el desechamiento, improcedencia o sobreseimiento. En todos los casos, y en cualquier fase del procedimiento, mientras no haya quedado cerrada la instrucción, la Magistrada o Magistrado debe reconducir el juicio en la vía correcta, debiendo realizar las regularizaciones que correspondan, siempre y cuando no impliquen repetir alguna promoción de las partes. LEY DEL PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL ESTADO DE PUEBLA ARTÍCULO 158 La tramitación del Juicio en la vía Sumaria será improcedente cuando: I. Si no se encuentra en alguno de los supuestos previstos en el artículo 157; II. Simultáneamente a la impugnación de una resolución de las señaladas en el artículo anterior, se controvierta una regla administrativa de carácter general; III. Se trate de sanciones económicas en materia de responsabilidades administrativas de las personas servidoras públicas o de sanciones por responsabilidad resarcitoria a que se refiere el Capítulo III del Título V de la Ley de Rendición de Cuentas y Fiscalización Superior del Estado de Puebla; IV. Se trate de resoluciones que además de imponer una multa o sanción pecuniaria, incluyan alguna otra carga u obligación, o V. El oferente de una prueba testimonial, no pueda presentar a las personas señaladas como testigos. En estos casos la Magistrada o Magistrado, antes de resolver sobre la admisión de la demanda, determinará la improcedencia de la vía sumaria y ordenará que el juicio se siga conforme a las demás disposiciones de esta Ley y emplazará a las otras partes, en el plazo previsto por los artículos 41 y 42 de la misma, según se trate. Contra la determinación de improcedencia de la vía sumaria, podrá interponerse el recurso de reclamación ante la Sala en que se encuentre radicado el juicio, en el plazo de diez días hábiles contados a partir de que surta efectos la notificación del acuerdo. 62 ARTÍCULO 159 Una vez admitida la demanda, se correrá traslado a la persona demandada para que la conteste dentro del término de quince días y emplazará, en su caso, al tercero, para que, en igual término, se apersone en juicio. En el mismo auto en que se admita la demanda, se fijará día para cierre de la instrucción. Dicha fecha no excederá de los sesenta días siguientes al de emisión de dicho auto. 62 Párrafo reformado el 23/feb/2024. LEY DEL PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL ESTADO DE PUEBLA ARTÍCULO 160 La Magistrada o Magistrado proveerá la correcta integración del juicio, mediante el desahogo oportuno de las pruebas, a más tardar diez días antes de la fecha prevista para el cierre de instrucción. Serán aplicables, en lo conducente, las reglas contenidas en el Capítulo X del Título Segundo, salvo por lo que se refiere a la prueba testimonial, la cual sólo podrá ser admitida cuando el oferente se comprometa a presentar a sus testigos en el día y hora señalados para la diligencia. Por lo que toca a la prueba pericial, ésta se desahogará en los términos que prevé el artículo 82 de esta Ley, con la salvedad de que todos los plazos serán de tres días, salvo el que corresponde a la rendición y ratificación del dictamen, el cual será de cinco días, en el entendido de que cada perito deberá hacerlo en un solo acto ante la Magistrada o Magistrado Instructor. Cuando proceda la designación de un perito tercero, ésta correrá a cargo del propio Magistrado o Magistrada. ARTÍCULO 161 El actor o actora podrá ampliar la demanda, en los casos a que se refiere el artículo 40 de esta Ley, en un plazo de cinco días siguientes a aquél en que surta efectos la notificación del auto que tenga por presentada la contestación. La parte demandada o en su caso el tercero, contestarán la ampliación a la demanda, en el plazo de cinco días siguientes a que surta efectos la notificación de su traslado. En caso de omisión de los documentos a que se refieren los artículos 40, último párrafo, y 44, segundo párrafo, de la Ley, las partes deberán subsanarla en el plazo de tres días siguientes a aquél en que surta efectos la notificación del requerimiento formulado por el instructor. ARTÍCULO 162 Los incidentes a que se refieren las fracciones II y IV del artículo 57 de esta Ley, podrán promoverse dentro de los diez días siguientes a que surtió efectos la notificación del auto que tuvo por presentada la contestación de la demanda o, en su caso, la contestación a la ampliación. El incidente de incompetencia sólo procederá en esta vía cuando sea hecho valer por la parte demandada o por el tercero, por lo que la LEY DEL PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL ESTADO DE PUEBLA Sala en que se radique el juicio no podrá declararse incompetente ni enviarlo a otra diversa. El incidente de acumulación sólo podrá plantearse respecto de expedientes que se encuentren tramitando en esta misma vía. Los incidentes de nulidad de notificaciones y de recusación de perito, se deberán interponer dentro del plazo de tres días siguientes a aquél en que se conoció del hecho o se tuvo por designado al perito, respectivamente, y la contraparte deberá contestar la vista en igual término. ARTÍCULO 163 Las medidas cautelares, se tramitarán conforme a las reglas generales establecidas en el Capítulo VIII del Título Segundo de esta Ley. La Magistrada o Magistrado Instructor estará facultado para decretar la resolución provisional o definitiva que corresponda a las medidas cautelares. Contra la resolución de la Magistrada o Magistrado Instructor dictada conforme al párrafo anterior procederá el recurso de reclamación. ARTÍCULO 164 En los casos de suspensión del juicio, por surtirse alguno de los supuestos contemplados para ello en esta Ley, en el auto en que la Magistrada o Magistrado Instructor acuerde la reanudación del procedimiento, fijará fecha para el cierre de instrucción, en su caso, dentro de los veinte días siguientes a aquél en que haya surtido efectos la notificación a las partes de la reanudación del juicio. ARTÍCULO 165 Las partes podrán presentar sus alegatos antes de la fecha señalada para el cierre de la instrucción. ARTÍCULO 166 En la fecha fijada para el cierre de instrucción la Magistrada o Magistrado Instructor procederá a verificar si el expediente se encuentra debidamente integrado, supuesto en el que deberá declarar cerrada la instrucción; en caso contrario, fijará nueva fecha para el cierre de instrucción, dentro de un plazo máximo de diez días. En el momento en que la Magistrada o Magistrado Instructor advierta que el expediente se encuentra debidamente integrado, otorgará a las partes un término de tres días para que formulen alegatos, quedando LEY DEL PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL ESTADO DE PUEBLA cerrada la instrucción una vez fenecido dicho plazo, con o sin la presentación de dichos alegatos. ARTÍCULO 16763 Una vez cerrada la instrucción, el Pleno de la Sala pronunciará sentencia dentro de los quince días hábiles siguientes, salvo en los casos en que se haya ejercido facultad de atracción, que deberá estarse a lo dispuesto por el artículo 104, fracción II, inciso d), de esta Ley, a efecto de que sea resuelto por el Pleno, con los plazos y las reglas correspondientes a ello, de conformidad con esta Ley. ARTÍCULO 168 Si la sentencia ordena la reposición del procedimiento administrativo o realizar un determinado acto, la autoridad deberá cumplirla en un plazo que no exceda de un mes contado a partir de que dicha sentencia haya quedado firme de conformidad con el artículo 109 de esta Ley. ARTÍCULO 169 A falta de disposición expresa que establezca el plazo respectivo en la vía sumaria, se aplicará el de tres días. 63 Artículo reformado el 23/feb/2024. LEY DEL PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL ESTADO DE PUEBLA TRANSITORIOS (Del DECRETO del Honorable Congreso del Estado, por el que expide la LEY DEL PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL ESTADO DE PUEBLA; publicado en el Periódico Oficial del Estado, el viernes 6 de enero de 2023, Número 5, Segunda Sección, Tomo DLXXIII). PRIMERO. El presente Decreto deberá publicarse en el Periódico Oficial del Estado, y entrará en vigor treinta días hábiles después de su publicación. SEGUNDO. Se abroga la Ley del Procedimiento Contencioso Administrativo del Estado de Puebla, publicada en el Periódico Oficial del Estado el dieciocho de enero del dos mil dieciocho y se derogan las disposiciones que se opongan al presente Decreto. TERCERO. En un periodo que no exceda de cuarenta y cinco días hábiles después de su entrada en vigor, se deberán realizar las adecuaciones normativas conducentes, a fin de dar cabal cumplimiento al presente decreto. CUARTO. Atendiendo a las necesidades presupuestales, el Consejo de la Judicatura deberá asignar los recursos necesarios para la implementación y funcionamiento del personal necesario y las instalaciones que permitan su aplicación. QUINTO. El Congreso del Estado deberá asignar los recursos necesarios para la implementación y funcionamiento de la nueva estructura orgánica del Poder Judicial. SEXTO. El Consejo de la Judicatura deberá emitir los lineamientos para hacer uso del Sistema de Justicia en Línea y la implementación del boletín jurisdiccional en un plazo que no excederá de los ciento veinte días a partir de la entrada en vigor del presente decreto. SÉPTIMO. Las disposiciones relativas al Sistema de Justicia en Línea, entrará en vigor en un plazo de dieciocho meses a partir de la vigencia del presente Decreto. OCTAVO. Con motivo de la entrada en vigor del presente Decreto y en cumplimiento de las medidas de racionalidad, eficiencia y honestidad para el ejercicio del gasto, las formas oficiales, formatos y demás papelería existentes en los que conste la denominación del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Puebla, se seguirán utilizando hasta que se agoten, siempre y cuando no se contrapongan con las disposiciones legales vigentes. LEY DEL PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL ESTADO DE PUEBLA NOVENO. Las disposiciones establecidas en el Capítulo Segundo del Título Tercero “DE LA REVISIÓN”, serán aplicables a aquellos juicios en los que no se hubiere emitido sentencia definitiva a la entrada en vigor del presente Decreto y aquellos en los que esté transcurriendo el plazo legal para impugnarlas. DÉCIMO. Los procedimientos que se encuentren en trámite, a la entrada en vigor del presente Decreto, continuarán su desarrollo conforme a la legislación aplicable al momento de presentar la demanda. EL GOBERNADOR SUBSTITUTO hará publicar y cumplir la presente disposición. Dada en el Palacio del Poder Legislativo, en la Cuatro Veces Heroica Puebla de Zaragoza, a los veinte días del mes de diciembre de dos mil veintidós. Diputado Presidente. NÉSTOR CAMARILLO MEDINA. Rúbrica. Diputada Vicepresidenta. TONANTZIN FERNÁNDEZ DÍAZ. Rúbrica. Diputada Vicepresidenta. NORMA SIRLEY REYES CABRERA. Rúbrica. Diputada Secretaria. XEL ARIANNA HERNÁNDEZ GARCÍA. Rúbrica. Diputada Secretaria. MARÍA YOLANDA GÁMEZ MENDOZA. Rúbrica. Por lo tanto con fundamento en lo establecido por el artículo 79 fracción III de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Puebla, mando se imprima, publique y circule para sus efectos. Dado en el Palacio del Poder Ejecutivo, en la Cuatro Veces Heroica Puebla de Zaragoza, a los veintitrés días del mes de diciembre de dos mil veintidós. El Gobernador Substituto del Estado Libre y Soberano de Puebla. LICENCIADO SERGIO SALOMÓN CÉSPEDES PEREGRINA. Rúbrica. El Secretario de Gobernación. CIUDADANO JULIO MIGUEL HUERTA GÓMEZ. Rúbrica. LEY DEL PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL ESTADO DE PUEBLA TRANSITORIOS (Del DECRETO del Honorable Congreso del Estado, por el que reforma, adiciona y deroga diversas disposiciones de la Ley del Procedimiento Contencioso Administrativo del Estado de Puebla; publicado en el Periódico Oficial del Estado, el viernes 23 de febrero de 2024, Número 16, Tercera Edición Vespertina, Tomo DLXXXVI). PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor al día hábil siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado. SEGUNDO. Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente Decreto. TERCERO. Las disposiciones relativas al Juicio en Línea y Boletín Jurisdiccional, entrarán en vigor, una vez que el Consejo de la Judicatura emita los lineamientos para su implementación y desarrollo. CUARTO. La implementación y desarrollo del Sistema de Justicia en Línea y del Boletín Jurisdiccional, estarán sujetos a la suficiencia presupuestal autorizada. QUINTO. Los juicios que se encuentren en trámite ante el Tribunal de Justicia Administrativa, al momento de entrar en vigor el presente Decreto, así como las disposiciones relativas al Juicio en Línea y Boletín Jurisdiccional, se tramitarán hasta su total conclusión conforme a las disposiciones vigentes al momento en que fue admita la demanda. EL GOBERNADOR SUBSTITUTO hará publicar y cumplir la presente disposición. Dada en el Palacio del Poder Legislativo, en la Cuatro Veces Heroica Puebla de Zaragoza, a los veintitrés días del mes de febrero de dos mil veinticuatro. Diputado Presidente. JUAN ENRIQUE RIVERA REYES. Rúbrica. Diputada Vicepresidenta. MARÍA GUADALUPE LEAL RODRÍGUEZ. Rúbrica. Diputado Vicepresidente. EDGAR VALENTÍN GARMENDIA DE LOS SANTOS. Rúbrica. Diputado Secretario. GERARDO HERNÁNDEZ ROJAS. Rúbrica. Diputada Secretaria. MARÍA RUTH ZÁRATE DOMÍNGUEZ. Rúbrica. Por lo tanto, con fundamento en lo establecido por el artículo 79 fracción III de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Puebla, mando se imprima, publique y circule para sus efectos. Dado en el Palacio del Poder Ejecutivo, en la Cuatro Veces Heroica Puebla de Zaragoza, a los veintitrés días del mes de febrero de dos mil veinticuatro. El Gobernador Substituto del Estado Libre y Soberano de Puebla. LICENCIADO SERGIO SALOMÓN CÉSPEDES LEY DEL PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL ESTADO DE PUEBLA PEREGRINA. Rúbrica. El Secretario de Gobernación. CIUDADANO JAVIER AQUINO LIMÓN. Rúbrica.