LEY DEL PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL ESTADO DE PUEBLA
LEY DEL PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DEL ESTADO DE PUEBLA
06 DE ENERO DE 2023
23 DE FEBRERO DE 2024
El contenido del presente ordenamiento es de carácter informativo.
La fuente original es la publicada en el Periódico Oficial del Estado de Puebla.
LEY DEL PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL ESTADO DE PUEBLA
LEY DEL PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DEL ESTADO DE PUEBLA
TÍTULO PRIMERO
DEL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
ARTÍCULO 1
Los juicios que se promuevan ante el Tribunal de Justicia
Administrativa del Estado de Puebla se regirán por las disposiciones
de esta Ley, sin perjuicio de lo dispuesto por los tratados
internacionales de que México sea parte. A falta de disposición
expresa se aplicará supletoriamente el Código de Procedimientos
Civiles para el Estado Libre y Soberano de Puebla, siempre que no se
contravengan las disposiciones que regulan el juicio contencioso
administrativo que establece esta Ley.
Cuando la resolución recaída a un recurso administrativo, no satisfaga
el interés jurídico del recurrente, y este la controvierta en el juicio
contencioso administrativo, se entenderá que simultáneamente
impugna la resolución recurrida en la parte que continúa afectándolo,
pudiendo hacer valer conceptos de impugnación no planteados en el
recurso.
Asimismo, cuando la resolución a un recurso administrativo declare
por no interpuesto o se deseche por improcedente, siempre que el
Tribunal determine la procedencia del mismo, el juicio contencioso
administrativo procederá en contra de la resolución objeto del
recurso, pudiendo en todo caso hacer valer conceptos de impugnación
no planteados en el recurso.
ARTÍCULO 2
Para los efectos de esta Ley, se entenderá por:
I. Acuse de Recibo Electrónico: Constancia que acredita que un
documento digital fue recibido por el Tribunal y estará sujeto a la
misma regulación aplicable al uso de una firma electrónica avanzada.
En este caso, el acuse de recibo electrónico identificará a la Sala que
recibió el documento y se presumirá, salvo prueba en contrario, que el
documento digital fue recibido en la fecha y hora que se consignen en
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dicha constancia. El Tribunal establecerá los medios para que las
partes y los autorizados para recibir notificaciones puedan verificar la
autenticidad de los acuses de recibo electrónico;
II. Archivo Electrónico: Información contenida en texto, imagen,
audio o video generada, enviada, recibida o archivada por medios
electrónicos, ópticos o de cualquier otra tecnología que forma
parte del Expediente Electrónico;
II. BIS. Actuario (a): Persona servidora pública que tiene las
atribuciones señaladas en el artículo 30 QUATER de la Ley Orgánica
del Poder Judicial del Estado de Puebla; 1
III. Autoridad: Entes públicos integrantes del Poder Ejecutivo, de los
municipios o de los organismos auxiliares de carácter estatal o
municipal, que dicten, ordenen, ejecuten o traten de ejecutar actos o
resoluciones administrativas o fiscales;
IV. Aviso electrónico: Mensaje enviado a la dirección de correo
electrónico de las partes de que se realizará una notificación por
Boletín Jurisdiccional;
V. Boletín Jurisdiccional: Medio de comunicación oficial electrónico, a
través del cual el Tribunal da a conocer las actuaciones o resoluciones
en los juicios contenciosos administrativos que se tramitan ante el
mismo;
VI. Clave de acceso: Conjunto único de caracteres alfanuméricos
asignados por el Sistema de Justicia en Línea del Tribunal a las
partes, como medio de identificación de las personas facultadas en el
juicio en que promuevan para utilizar el Sistema, y asignarles los
privilegios de consulta del expediente respectivo o envío vía
electrónica de promociones relativas a las actuaciones procesales con
el uso de la firma electrónica avanzada en un procedimiento
contencioso administrativo;
VII. Contraseña: Conjunto único de caracteres alfanuméricos,
asignados de manera confidencial por el Sistema de Justicia en Línea
del Tribunal a las partes, la cual permite validar la identificación de la
persona a la que se le asignó una Clave de Acceso;
VIII. Dirección de Correo Electrónico: Sistema de comunicación a
través de redes informáticas, señalado por las partes en el juicio
contencioso administrativo para recibir aviso electrónico;
1 Fracción adicionada el 23/feb/2024.
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IX. Dirección de Correo Electrónico Institucional: Sistema de
comunicación a través de redes informáticas, dentro del dominio
definido y proporcionado por los órganos gubernamentales a las
personas servidoras públicas;
X. Documento Electrónico o Digital: Todo mensaje de datos que
contiene texto o escritura generada, enviada, recibida o archivada
por medios electrónicos, ópticos o de cualquier otra tecnología que
forma parte del Expediente Electrónico;
XI. Expediente Administrativo: Conjunto de documentación
relacionada con el procedimiento que dio lugar a la resolución
impugnada y que corresponda al inicio del procedimiento, los actos
administrativos posteriores y a la resolución impugnada;
XII. Expediente Electrónico: Conjunto de información contenida en
archivos electrónicos o documentos digitales que conforman un juicio
contencioso administrativo, independientemente de que sea texto,
imagen, audio o video, identificado por un número específico;
XIII. Firma Electrónica Avanzada: Conjunto de datos y caracteres que
permite la identificación del firmante, que ha sido creada por medios
electrónicos bajo su exclusivo control, de manera que está vinculada
únicamente al mismo y a los datos a los que se refiere, lo que permite
identificar a su autor para su acceso al Sistema de Justicia en línea, y
la cual produce los mismos efectos jurídicos que la firma autógrafa la
firma electrónica permite actuar en Juicio en Línea;
XIV. Juicio de resolución exclusiva de fondo: El juicio contencioso
administrativo a que se refiere el Título Quinto de esta Ley;
XV. Juicio en la vía tradicional: El juicio contencioso administrativo
que se substancia recibiendo las promociones y demás documentales
por escrito o impresos en papel, y formando un expediente también en
papel, al que se agregan las actuaciones procesales, incluso en los
casos en que sea procedente la vía sumaria o el juicio de resolución
exclusiva de fondo;
XVI. Juicio en la vía Sumaria: El juicio contencioso administrativo en
aquellos casos a los que se refiere el Título Sexto de esta Ley;
XVII. Ley: Ley del Procedimiento Contencioso Administrativo del
Estado de Puebla;
XVIII. Pleno: Pleno del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado
de Puebla;
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XVIII BIS. Ponencia: Ponencia de la Sala Colegiada, que substancia el
asunto;2
XIX. Presidente: Magistrada o Magistrado Presidente o Presidenta del
Tribunal de Justicia Administrativa del Poder Judicial del Estado de
Puebla; 3
XX. Procedimiento: Procedimiento Contencioso Administrativo;
XX BIS Sala: Salas Colegiadas del Tribunal de Justicia Administrativa
del Poder Judicial del Estado de Puebla;4
XXI. Sistema de Justicia en Línea: Sistema informático establecido
por el Tribunal a efecto de registrar, controlar, procesar, almacenar,
difundir, transmitir, gestionar, administrar y notificar el
procedimiento contencioso administrativo que se sustancie ante el
Tribunal, y
XXII. Tribunal: Tribunal de Justicia Administrativa del Poder Judicial
del Estado de Puebla. 5
ARTÍCULO 3
El juicio contencioso administrativo procede contra las resoluciones
administrativas definitivas, actos administrativos y procedimientos
que establece la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado de Puebla.
Asimismo, procede dicho juicio contra los actos administrativos,
Decretos y Acuerdos de carácter general, diversos a los Reglamentos,
cuando sean autoaplicativos o cuando el interesado los controvierta
en unión del primer acto de aplicación.
Las autoridades de la Administración Pública del Estado, tendrán
acción para controvertir una resolución administrativa favorable a un
particular cuando estime que es contraria a la ley.
ARTÍCULO 4
El procedimiento que regula el presente ordenamiento, se regirá por
los principios de legalidad, sencillez, celeridad, oficiosidad, eficacia,
publicidad, transparencia, gratuidad, de mayor beneficio y buena fe.
2 Fracción adicionada el 23/feb/2024.
3 Fracción reformada el 23/feb/2024.
4 Fracción adicionada el 23/feb/2024.
5 Fracción reformada el 23/feb/2024.
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ARTÍCULO 5
Cuando en esta Ley se haga referencia a las Leyes, autoridades, actos
y procedimientos de carácter administrativo, se considerarán
incluidos los de naturaleza fiscal.
ARTÍCULO 6
Las promociones y actuaciones deben ser redactadas en idioma
español, en caso de no ser así, se acompañarán de su correspondiente
traducción al español, por persona debidamente acreditada para tales
efectos.
En caso de que no se exhiba traducción, el Tribunal la obtendrá, de
manera oficiosa, de traductor adscrito preferentemente a las
dependencias públicas, o en su caso, del que se encuentre registrado
ante dicho Tribunal, a costa del interesado.
El Consejo de la Judicatura podrá determinar, mediante lineamientos,
los supuestos en que no se pagará cantidad alguna por la traducción
a que se refiere el párrafo anterior.
Cuando intervengan en las actuaciones personas cuya lengua no sea
el idioma español, deberán ser asistidas por intérprete y defensor que
tengan conocimiento de su lengua y cultura, conforme lo establezcan
los lineamientos del Consejo de la Judicatura debiendo asentarse tal
circunstancia en el acta respectiva; dicho intérprete deberá ser
preferentemente de dependencias públicas.
ARTÍCULO 7
Toda promoción deberá contener la firma autógrafa o electrónica
avanzada de quien la formule y sin este requisito se tendrá por no
presentada. Las actuaciones en general se realizarán y presentarán en
forma escrita. El desarrollo de las diligencias que se lleven a cabo de
manera oral, deberán documentarse de manera inmediata.
ARTÍCULO 8
Las diligencias que deban practicarse fuera del recinto del Tribunal,
se encomendarán a las Actuarias, Actuarios o Secretarias o
Secretarios de Acuerdos. Las que deban realizarse fuera del territorio
del Estado, se encomendarán por medio de exhorto al Tribunal de
Justicia Administrativa de la entidad federativa correspondiente, o en
su caso, a la autoridad judicial respectiva. A solicitud de parte, se
podrá entregar el exhorto a la persona particular interesada, quien
bajo su más estricta responsabilidad lo hará llegar a la autoridad
correspondiente exhortada para su diligenciamiento; pudiéndose
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devolver el documento diligenciado por conducto del mismo
particular.
Los exhortos se despacharán al día siguiente hábil a aquél en que la
actuaría reciba el acuerdo que los ordene.
Los que se reciban se proveerán dentro de los tres días siguientes a
su recepción y se diligenciarán dentro de los cinco días siguientes, a
no ser que lo que haya de practicarse exija necesariamente mayor
tiempo, caso en el cual, la Sala requerida fijará el plazo que crea
conveniente.
Una vez diligenciado el exhorto, la Sala requerida, sin más trámite,
deberá remitirlo con las constancias que acrediten el debido
cumplimiento de la diligencia practicada en auxilio de la Sala
requirente.
Las diligencias de notificación o, en su caso, de desahogo de alguna
prueba, que deban practicarse en el extranjero, deberán
encomendarse al Consulado Mexicano más próximo a la Ciudad en la
que deba desahogarse.
Para diligenciar el exhorto, la Magistrada o Magistrado del Tribunal
podrá solicitar el auxilio de alguna Sala del propio Tribunal, de
alguna Jueza, Juez, Magistrada o Magistrado del Poder Judicial del
Estado, o de algún otro tribunal del fuero común.
ARTÍCULO 9
Las Magistradas o Magistrados podrán ordenar de oficio o a petición
de parte, subsanar las irregularidades u omisiones que observen en la
tramitación del procedimiento para el solo efecto de regularizar el
mismo, sin que ello implique que puedan revocar sus propias
resoluciones, salvo en los casos previstos por esta Ley.
ARTÍCULO 10
Las resoluciones serán claras, precisas, exhaustivas y congruentes
con las cuestiones planteadas por las partes.
ARTÍCULO 11
El Tribunal para hacer cumplir sus determinaciones o para imponer
el orden podrá, según la gravedad de la falta, hacer uso de alguno de
los siguientes medios de apremio y medidas disciplinarias:
I. Amonestación;
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II. Multa de diez a cien veces el valor diario de la Unidad de Medida y
Actualización; si la persona infractora fuese jornalero, obrero o
trabajador, no podrá ser sancionado con multa mayor del importe de
su jornal o salario de un día; y tratándose de trabajadores no
asalariados, la multa no excederá del equivalente a un día de su
ingreso;
III. Expulsión temporal de las personas del lugar donde se lleve a cabo
la diligencia, cuando ello sea necesario para su continuación;
IV. Arresto hasta por treinta y seis horas;
V. Orden de presentación ante el Tribunal;
VI. Auxilio de la fuerza pública;
VII. Vista al ministerio público cuando se trate de hechos
probablemente constitutivos de delito, y
VIII. Los demás que establezca esta Ley.
ARTÍCULO 126
Las partes podrán consultar el expediente administrativo y del
procedimiento y obtener copia certificada impresa o electrónica, a
costa del solicitante, de los documentos y actuaciones que los
integren, cuando así lo soliciten por escrito o a través del Sistema de
Justicia en Línea y acrediten su representación.
ARTÍCULO 13
En los juicios que se tramiten ante el Tribunal no se producirá la
caducidad por inactividad de las partes, sea por falta de promociones
o de actuaciones en un determinado tiempo.
TÍTULO SEGUNDO
DEL PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
CAPÍTULO I
DE LAS PARTES
ARTÍCULO 14
Son partes en el juicio contencioso administrativo:
6 Artículo reformado el 23/feb/2024.
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I. La persona demandante o actora;
II. Las personas demandadas;
Tendrán ese carácter:
a) La autoridad que dictó la resolución impugnada;
b) El particular a quien favorezca la resolución cuya modificación o
nulidad pida a la autoridad administrativa;
c) La autoridad o autoridades, en términos del artículo 2 fracción III
de esta Ley, y
III. El tercero que tenga un derecho incompatible con la pretensión del
demandante.
ARTÍCULO 15
Solo podrán intervenir en juicio los particulares que tengan un interés
jurídico o legítimo que funde su pretensión.
Tienen interés jurídico los titulares de un derecho subjetivo público; e
interés legítimo, quienes invoquen situaciones de hecho protegidas
por el orden jurídico, tanto de un sujeto determinado, como de los
integrantes de un grupo de individuos, diferenciados del conjunto
general de la sociedad.
ARTÍCULO 16
Toda promoción deberá contener firma autógrafa o la firma
electrónica avanzada de la persona interesada, requisito sin el cual se
tendrá por no presentada. Cuando el promovente en un Juicio en la
vía tradicional no sepa o no pueda firmar, estampará su huella digital
en el documento y firmará otra persona a su ruego.
En el supuesto de que exista duda sobre la existencia o veracidad
de la firma, se requerirá a la persona promovente para que en el
término de tres días hábiles siguientes a aquel en que surta efectos
la notificación, comparezca a ratificar la misma, en el entendido de
que en caso de no comparecer, se tendrá por no puesta dicha firma.
Las personas morales para presentar una demanda o cualquier
promoción podrán optar por utilizar su firma electrónica avanzada o
bien hacerlo con la firma electrónica avanzada de su representante
legal; en el primer caso, el titular del certificado de firma será la
persona moral.
Cuando la resolución afecte a dos o más personas, la demanda deberá
ir firmada por cada una de ellas, y designar a un representante
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común que elegirán de entre ellas mismas; si no lo hicieren, la
Magistrada o Magistrado nombrará con tal carácter a cualquiera de
las personas interesadas, al admitir la demanda.
Las personas interesadas podrán revocar, en cualquier momento, la
designación del representante común, nombrando a otro, lo que se
hará saber al Tribunal.
ARTÍCULO 17
Ante el Tribunal no procederá la gestión de negocios. Quien promueva
a nombre de otra deberá acreditar que la representación le fue
otorgada a más tardar en la fecha de la presentación de la demanda o
de la contestación, en su caso.
La representación de las y los particulares se otorgará en escritura
pública o carta poder firmada ante dos testigos y ratificadas las
firmas del otorgante y testigos ante notario o ante las Secretarias o
Secretarios del Tribunal, sin perjuicio de lo que disponga la
legislación de profesiones. La representación de los menores de edad
será ejercida por quien tenga la patria potestad o tutela. Tratándose
de otros incapaces, en caso de sucesión o del ausente, la
representación se acreditará con la resolución judicial respectiva.
Se presumirá, salvo prueba en contrario, que la presentación en el
Sistema de Justicia en Línea de demandas o promociones enviadas
con la firma electrónica avanzada de una persona moral, la hizo el
Administrador Único o el Presidente o Presidenta del Consejo de
Administración de dicha persona, atendiendo a quien ocupe dicho
cargo al momento de la presentación.
La representación de las autoridades corresponderá a las unidades
administrativas encargadas de su defensa jurídica, según lo
disponga en su decreto de creación, su reglamento o conforme lo
establezcan las disposiciones aplicables.
Las partes podrán autorizar por escrito a un Licenciado o Licenciada en
Derecho o Abogada o Abogado que podrá hacer promociones de trámite,
rendir pruebas, presentar alegatos, interponer recursos y en general,
cualquier acto procesal que no implique la renuncia de algún derecho.
Las autoridades podrán nombrar delegados para los mismos fines. Con
independencia de lo anterior, las partes podrán autorizar a cualquier
persona con capacidad legal exclusivamente para oír notificaciones e
imponerse de la totalidad de las constancias del expediente, incluyendo
la reproducción a través de cualquier medio electrónico, quien no gozará
de las demás facultades a que se refiere este párrafo.
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ARTÍCULO 18
En los juicios que se tramiten ante el Tribunal no habrá lugar a
condenación en costas. Cada parte será responsable de sus propios
gastos y los que originen las diligencias que promuevan.
Únicamente habrá lugar a condena en costas a favor de la autoridad
demandada, cuando se controviertan resoluciones con propósitos
notoriamente dilatorios.
Para los efectos de este artículo, se entenderá que el actor o actora
tiene propósitos notoriamente dilatorios, cuando al dictarse una
sentencia que reconozca la validez de la resolución impugnada, se
beneficia económicamente por la dilación en el cobro, ejecución o
cumplimiento, siempre que los conceptos de impugnación formulados
en la demanda sean notoriamente improcedentes o infundados.
Cuando la Ley prevea que las cantidades adeudadas se aumentan con
actualización, por inflación y con alguna tasa de interés o de recargos,
se entenderá que no hay beneficio económico por la dilación.
La autoridad demandada deberá indemnizar al particular afectado por
el importe de los daños y perjuicios causados, cuando la unidad
administrativa de dicho órgano cometa falta grave al dictar la
resolución impugnada y no se allane al contestar la demanda en el
concepto de impugnación de que se trata.
Habrá falta grave cuando la resolución impugnada:
I. Se anule por ausencia de fundamentación o de motivación, en
cuanto al fondo o a la competencia;
II. Sea contraria a una jurisprudencia de la Suprema Corte de
Justicia de la Nación en materia de legalidad. Si la jurisprudencia se
publica con posterioridad a la contestación no hay falta grave, y
III. Se anule con fundamento en el artículo 107, fracción V de esta
Ley.
La condenación en costas o la indemnización establecida en los
párrafos segundo y tercero de este artículo se reclamará a través del
incidente respectivo, el que se tramitará conforme lo previsto por el
cuarto y quinto párrafos del artículo 66 de esta Ley.
ARTICULO 18 BIS 7
Las notificaciones se harán:
7 Artículo adicionado el 23/feb/2024.
8 Artículo reformado el 23/feb/2024.
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I. Personalmente;
II. Por correo certificado con acuse de recibo;
III. Por lista;
IV. Por oficio;
V. Por edicto, y
VI. Por Boletín Jurisdiccional.
Lo anterior, de conformidad con lo establecido en el presente Capítulo
y en los Acuerdos Generales que para el efecto emita el Consejo de la
Judicatura.
ARTÍCULO 198
CAPÍTULO II
DE LAS NOTIFICACIONES
Las partes, en el primer escrito que presenten, deberán señalar si las
notificaciones se practicarán por Boletín Jurisdiccional para tal
efecto, deberán designar la Dirección de Correo Electrónico, en caso
de no precisarlo, deberán señalar domicilio dentro del territorio donde
resida el Tribunal, para que se realicen las notificaciones personales o
por correo certificado con acuse de recibo, en los términos que
establece esta Ley.
En caso contrario, se requerirá a las personas interesadas para que lo
hagan en un plazo de tres días hábiles siguientes a aquel en que
surta efectos la notificación, con el apercibimiento que, de no hacerlo,
las notificaciones que deban hacerse personales o por correo
certificado con acuse de recibo, se efectuarán en los estrados de la
Sala. Para tal efecto, las personas particulares podrán señalar como
domicilio para recibir notificaciones los estrados de la Sala o Ponencia
que corresponda.
Las notificaciones personales podrán hacerse en el local de la Sala
o Ponencia correspondiente, si éstas no se han efectuado.
Cuando se desconozca el domicilio de la persona interesada o en caso
de que la persona a quien deba notificarse haya desaparecido, se
ignore su domicilio o se encuentre en el extranjero sin haber dejado
representante legal, las notificaciones podrán realizarse por edictocto.
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ARTÍCULO 20
Las notificaciones se harán personalmente o por correo certificado
con acuse de recibo, tratándose de los siguientes casos:
I. A la demandada, el auto que ordene el emplazamiento adjuntándose
el escrito de demanda y su contestación; la ampliación de la demanda
y su contestación, y los anexos correspondientes de las mismas;
II. La que corra traslado de la demanda, en el caso del tercero, así
como el emplazamiento al particular en el juicio de lesividad a que se
refiere el artículo 37, fracción III de esta Ley;
III. La que mande citar a la o el testigo que no pueda ser presentado
por la parte oferente 9
IV. En todos aquellos casos en que la Magistrada o Magistrado así lo
ordene, y10
V. En las disposiciones relativas al Juicio en Línea y Boletín
Jurisdiccional. 11
Para los efectos señalados en las fracciones anteriores, una vez que
las partes y el testigo se apersonen en el juicio, así como el perito
comparecido a aceptar y protestar el cargo, deberán señalar Dirección
de Correo Electrónico, si optaron porque las notificaciones se realicen
por Boletín Jurisdiccional. 12
ARTÍCULO 21
Las notificaciones que conforme al artículo anterior deban realizarse
de forma personal y que por alguna de las razones siguientes no
puedan practicase de esta manera, se harán por lista o Boletín
Jurisdiccional, según corresponda, previa razón del Actuario,
cuando:13
I. Las partes no señalen domicilio dentro del territorio donde resida el
Tribunal;
II. No exista el domicilio señalado para recibir notificaciones;
III. Exista negativa injustificada a recibirlas en el domicilio señalado;
9 Fracción reformada el 23/feb/2024.
10 Fracción reformada el 23/feb/2024.
11 Fracción adicionada el 23/feb/2024.
12 Párrafo adicionado el 23/feb/2024.
13 Párrafo reformado el 23/feb/2024.
8 Artículo reformado el 23/feb/2024.
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IV. Si dejando citatorio para la práctica de la notificación, éste es
ignorado, y
V. Si no se hace saber al Tribunal el cambio de domicilio señalado
para recibir notificaciones.
ARTÍCULO 22
Para las notificaciones que deban hacerse a las partes por lista, éstas
se fijarán en un lugar visible o en los estrados de la Sala que
corresponda.
La lista contendrá el nombre de la persona a la que se le notifica,
número de expediente, fecha de acuerdo y un extracto del mismo. En
los autos se hará constar la fecha de la lista, el sello, nombre y firma
del actuario.
ARTÍCULO 23
Las notificaciones a la autoridad se harán siempre por oficio.
Tratándose de la autoridad, las resoluciones que se dicten en los
juicios que se tramiten ante el Tribunal, deben notificarse en todos los
casos únicamente a la unidad administrativa a la que corresponda la
representación en juicio.
ARTÍCULO 24
Las notificaciones personales de los acuerdos y resoluciones se
efectuarán a más tardar, dentro de los tres días hábiles siguientes al
en que se turnen a la Actuaria o Actuario y las que deban ser por
lista, al día hábil siguiente al de la fecha en que se hayan dictado. Si
la notificación no se efectúa dentro de los términos señalados, no será
motivo de anulación de la misma.
ARTÍCULO 2514
Las diligencias y actuaciones se efectuarán en días y horas hábiles.
Son días hábiles para la promoción, substanciación y resolución de
los juicios contenciosos administrativos regulados por esta Ley, todos
los del año, con exclusión de los sábados, domingos y aquéllos en que
se suspendan las labores por orden del Tribunal o de su Presidente o
Presidenta, en su caso, o por determinación de otras disposiciones
legales.
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El Tribunal despachará durante los días hábiles del año, de las ocho a
las quince horas.
ARTÍCULO 26
Las notificaciones se harán en días y horas hábiles, con una
anticipación de cuarenta y ocho horas, por lo menos, al momento en
que deba efectuarse la actuación o diligencia a que se refieran las
mismas.
Las notificaciones deberán practicarse en el horario comprendido
entre las ocho y las dieciocho horas.15
ARTÍCULO 27
Se podrán habilitar días y horas inhábiles cuando se juzgue
necesario, para lo cual deberá expresarse la diligencia que se llevará a
cabo y el motivo de la misma, haciéndolo del conocimiento de las
personas interesadas. Si una diligencia se inició en día y hora hábil,
puede llevarse hasta su conclusión sin interrupción y sin necesidad
de habilitación expresa.
Queda prohibida la habilitación que produzca o pueda producir el
efecto de que se otorgue un nuevo plazo o se amplíe éste para
interponer medios de impugnación.
ARTÍCULO 28
La notificación omitida o irregular se entiende hecha a partir del
momento en que, a quien deba de notificarse, se haga sabedor de la
misma, salvo cuando se promueva su nulidad.
ARTÍCULO 29
Cuando no se lleve a cabo una actuación o diligencia en el día y hora
señalados, se hará constar la razón por la que no se practicó.
ARTÍCULO 29 BIS16
Las partes que hayan optado por la notificación a través de Boletín
Jurisdiccional, deberán señalar expresamente en el primer escrito su
Dirección de Correo Electrónico; una vez que hayan elegido dicho
medio de notificación, no podrán variar su elección.
15 Párrafo reformado el 23/feb/2024.
16 Artículo adicionado el 23/feb/2024.
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Las notificaciones a las partes en el Juicio que deban efectuarse por
medio de Boletín Jurisdiccional, se realizarán previo aviso electrónico
a las Direcciones de Correo Electrónico señaladas. El aviso de
notificación deberá ser enviado cuando menos con tres días hábiles
de anticipación a la publicación del acuerdo, resolución o sentencia
de que se trate en el Boletín Jurisdiccional.
Las notificaciones electrónicas a las partes, se entenderán realizadas
con la sola publicación en el Boletín Jurisdiccional, con
independencia del envío de los avisos electrónicos.
Una vez realizada la notificación por Boletín Jurisdiccional, las partes,
cuando esto proceda, deberán acudir al Tribunal a recoger sus
traslados de ley, en el entendido de que con o sin la entrega de los
traslados, los plazos comenzarán a computarse a partir del día
siguiente a aquél, al que surta efectos la notificación correspondiente.
En todos los casos, previo levantamiento de razón, se entregarán los
traslados de ley.
Las partes, mientras no se haya realizado la notificación por Boletín
Jurisdiccional, podrán apersonarse en el Tribunal para ser notificados
personalmente.
La notificación surtirá sus efectos al día hábil siguiente a aquél en
que se haya realizado la publicación en el Boletín Jurisdiccional o al
día hábil siguiente a aquél en que las partes sean notificadas
personalmente en las instalaciones designadas por el Tribunal,
cuando así proceda en términos de lo establecido por esta Ley.
El aviso de notificación deberá incluir el archivo electrónico que
contenga el acuerdo y en el caso del emplazamiento, el escrito de
demanda correspondiente.
ARTÍCULO 29 TER17
Los acuerdos, resoluciones o sentencias que se dicten, se publicarán
en el Boletín Jurisdiccional, en los casos procedentes.
En el Boletín Jurisdiccional deberá indicarse la denominación de la
Sala y Ponencia que corresponda, el número de expediente, la
identificación de las autoridades a notificar y el nombre del
particular, en términos de la normatividad aplicable en materia de
protección de datos personales, así como una síntesis del auto,
resolución o sentencia.
17 Artículo adicionado el 23/feb/2024.
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El Boletín Jurisdiccional podrá consultarse en la página electrónica
del Tribunal.
El Pleno del Consejo de la Judicatura, mediante los lineamientos que
para tal efecto se expidan, establecerá el contenido de la síntesis del
acuerdo, resolución o sentencia, así como las áreas dentro del
Tribunal en las que serán entregados los traslados de ley y en su
caso, los mecanismos que permitan a las partes conocer el auto,
resolución o sentencia correspondiente.
CAPÍTULO III
DE LOS PLAZOS Y TÉRMINOS
ARTÍCULO 30
Cuando no se señale plazo para la práctica de alguna actuación, éste
será de tres días hábiles.
ARTÍCULO 31
Transcurridos los plazos fijados a las partes interesadas, se tendrá
por perdido el derecho que dentro de ellos debió ejercitarse, sin
necesidad de declaratoria en ese sentido.
ARTÍCULO 32
Los términos se contarán por días hábiles establecidos en el artículo
25 de la presente Ley, y el cómputo empezará a correr a partir del día
hábil siguiente a aquel en el que surta efectos la notificación y se
sujetará a las reglas siguientes:
I. Las notificaciones surtirán sus efectos, en todos los casos, el día hábil
siguiente a aquel en que fueron practicadas;
Las notificaciones que se realicen por lista o por estrado, se tendrán
por hechas el día en que se hubiesen fijado en los estrados de las
Salas y surtirán sus efectos al día hábil siguiente.
II. La existencia de personal de guardia no habilita los días en que se
suspendan las labores;
III. Si están señalados en periodos o tienen una fecha determinada
para su extinción, se comprenderán los días inhábiles; no obstante, si
el último día del plazo o la fecha determinada es inhábil, el término se
prorrogará hasta el siguiente día hábil;
IV. Cuando los plazos se fijen por mes o por año, sin especificar que
sean de calendario, se entenderá en el primer caso que el plazo vence el
LEY DEL PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL ESTADO DE PUEBLA
mismo día del mes de calendario posterior a aquél en que se inició, y
en el segundo caso, el término vencerá el mismo día del siguiente año
de calendario a aquél en que se inició; en ambos casos si el término
coincidiera con un día inhábil, el plazo se prorrogará al día hábil
siguiente. Cuando no exista el mismo día en los plazos que se fijen por
mes, este se prorrogará hasta el primer día hábil del siguiente mes de
calendario;
V. Las notificaciones que se realicen por exhorto, surtirán sus efectos
desde el día siguiente hábil al en que se diligencien, salvo disposición
legal en contrario.
La notificación personal o por correo certificado con acuse de recibo,
también se entenderá legalmente efectuada cuando se lleve a cabo por
cualquier medio por el que se pueda comprobar fehacientemente la
recepción de los actos que se notifiquen.
CAPÍTULO IV
DE LOS IMPEDIMENTOS Y EXCUSAS
ARTÍCULO 33
Las Magistradas o Magistrados estarán impedidos para conocer de un
asunto, además de las causas previstas en la Ley Orgánica del Poder
Judicial del Estado de Puebla:
I. Tengan interés personal en el negocio;
II. Sean cónyuges, concubinos, parientes consanguíneos, afines o
civiles de alguna de las partes o de sus patronos o representantes, en
línea recta sin limitación de grado y en línea transversal dentro del
cuarto grado por consanguinidad y segundo por afinidad;
III. Hayan sido patronos o apoderados en el mismo negocio;
IV. Tengan amistad estrecha o enemistad con alguna de las partes o
con sus patronos o representantes;
V. Hayan dictado la resolución o acto impugnados o hayan
intervenido con cualquier carácter en la emisión del mismo o en su
ejecución;
VI. Figuren como parte en un juicio similar o pendiente de resolución,
o
VII. Estén en una situación que pueda afectar su imparcialidad en
forma análoga o más grave que las mencionadas.
LEY DEL PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL ESTADO DE PUEBLA
Las y los peritos del Tribunal estarán impedidos para dictaminar en
los casos a que se refiere este artículo.
ARTÍCULO 34
Las Magistradas o Magistrados tienen el deber de excusarse del
conocimiento de los negocios en que ocurra alguno de los
impedimentos señalados en el artículo anterior, expresando en autos
en qué consiste el impedimento.
ARTÍCULO 35
Manifestada por la Magistrada o Magistrado o persona servidora
pública la causa de impedimento, se turnará el asunto al Pleno, a fin
de que la califique y, de resultar fundada, se procederá en los
términos de la Ley.
ARTÍCULO 36
CAPÍTULO V
DE LA DEMANDA
La persona demandante podrá presentar su demanda, mediante
Juicio en la vía tradicional, por escrito ante la Sala competente o, en
línea, a través del Sistema de Justicia en Línea, para este último caso,
el demandante deberá manifestar su opción al momento de presentar
la demanda. Una vez que la persona demandante haya elegido su
opción no podrá variarla. Cuando la autoridad tenga este carácter la
demanda se podrá presentar en línea a través del Sistema de Justicia
en Línea. 18
Para el caso de que la persona demandante no manifieste su opción al
momento de presentar su demanda se entenderá que eligió tramitar el
Juicio en la vía tradicional.
La demanda deberá formularse ante el Tribunal en los plazos que a
continuación se indican:
I. Dentro del término de treinta días hábiles siguientes a aquél en el
que se dé alguno de los supuestos siguientes:
a) Que haya surtido efectos la notificación del acto o resolución que
pueda ser impugnada en términos del artículo 3 de la presente Ley, lo
que se determinará conforme a la Ley de la materia aplicable a esta,
18 Párrafo reformado el 23/feb/2024.
LEY DEL PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL ESTADO DE PUEBLA
inclusive cuando se controvierta simultáneamente como primer acto de
aplicación una regla administrativa de carácter general;
b) Hayan iniciado su vigencia el decreto, acuerdo, acto o resolución
administrativa de carácter general impugnada, cuando sea
autoaplicativa;
II. Se deroga. 19
III. De cinco años, cuando las autoridades demanden la modificación
o nulidad de un acto o resolución favorable a un particular, los que se
contarán a partir del día hábil siguiente a la fecha en que ésta se haya
emitido, salvo que haya producido efectos de tracto sucesivo, caso en
el que se podrá demandar la modificación o nulidad en cualquier
época sin exceder de los cinco años del último efecto; en caso de que
el acto o la resolución sean total o parcialmente desfavorables para la
persona particular, solo se retrotraerán los efectos a los cinco años
anteriores a la presentación de la demanda.
Cuando la persona interesada fallezca durante el plazo para iniciar
juicio, el plazo se suspenderá hasta un año, si antes no se ha
aceptado el cargo de representante de la sucesión.
En los casos de personas incapaces o declaración de ausencia,
decretadas por autoridad judicial, el plazo para interponer el juicio
contencioso administrativo se suspenderá hasta por un año. La
suspensión cesará tan pronto como se acredite que se ha aceptado
el cargo de tutor de la persona con discapacidad o representante
legal del ausente, siendo en perjuicio del particular si durante el
plazo antes mencionado no se provee sobre su representación.
Cuando las partes, tengan su domicilio fuera de la capital del Estado
y de los Municipios conurbados a la misma, la demanda, la
contestación de demanda y sus ampliaciones podrán enviarse a través
de correo certificado con acuse de recibo, siempre que el envío se
efectúe desde el lugar en que resida la parte interesada. 20
ARTÍCULO 37
La demanda deberá indicar:
I. El nombre de la persona demandante o en su caso, de quien
promueva en su nombre; y su domicilio para oír y recibir
19 Fracción derogada el 23/feb/2024.
20 Párrafo reformado el 23/feb/2024.
LEY DEL PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL ESTADO DE PUEBLA
notificaciones. El domicilio señalado para este efecto deberá estar
ubicado dentro de la circunscripción territorial del Tribunal;
Cuando se presente alguno de los supuestos a que se refiere el Título
Sexto, de esta Ley, el juicio será tramitado por la Magistrada o
Magistrado Instructor en la vía sumaria;
II. El acto o resolución que se impugna. En el caso de que se
controvierta un decreto, acuerdo, acto o resolución de carácter
general, se precisará la fecha de su publicación;
III. La autoridad o autoridades demandadas o el nombre y domicilio
del particular demandado cuando el juicio sea promovido por la
autoridad administrativa;
IV. Los hechos que den motivo a la demanda;
V. Las pruebas que ofrezca relacionadas con los hechos que demanda.
En caso de que se ofrezca prueba pericial o testimonial, se precisarán
los hechos sobre los que deban versar y se señalarán los nombres y
domicilios de la o el perito o de los testigos.
En caso de que ofrezca pruebas documentales, podrá ofrecer también
el expediente administrativo en que se haya dictado la resolución
impugnada.
La remisión del expediente administrativo no incluirá las
documentales privadas del actor, salvo que las especifique como
ofrecidas. El expediente administrativo será remitido en un solo
ejemplar por la autoridad, el cual estará en la Sala correspondiente a
disposición de las partes que pretendan consultarlo.
VI. Los conceptos de impugnación;
VII. El nombre y domicilio del tercero interesado, cuando lo haya, y
VIII. Lo que se pida, señalando en caso de solicitar una sentencia de
condena, las cantidades o actos cuyo cumplimiento se demanda.
En cada escrito de demanda solo podrá aparecer una persona
demandante, salvo en los casos que se trate de la impugnación de
resoluciones conexas, o que se afecten los intereses jurídicos de dos o
más personas, mismas que deberán promover el juicio contra dichas
resoluciones en un solo escrito de demanda.
En los casos en que sean dos o más demandantes, éstos ejercerán su
acción a través de un representante común.
En el escrito de demanda en que promuevan dos o más personas en
contravención de lo dispuesto en el párrafo anterior, la Magistrada o
LEY DEL PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL ESTADO DE PUEBLA
Magistrado requerirá a las o los promoventes para que en el plazo de
cinco días hábiles presenten, cada uno de ellos su demanda
correspondiente, apercibidos que de no hacerlo se desechará la
misma.
Cuando se omita el nombre del demandante o los datos precisados en
las fracciones II y VI de este artículo, la Magistrada o Magistrado
desechará por improcedente la demanda interpuesta. Si se omiten los
datos previstos en las fracciones III, IV, V, VII y VIII de este artículo,
se requerirá al promovente para que los señale dentro del término de
cinco días hábiles, subsane las omisiones referidas, apercibiéndolo
que, de no hacerlo en tiempo, se tendrá por no presentada la
demanda o por no ofrecidas las pruebas, según corresponda.
En el supuesto de que no se señale domicilio de la persona
demandante para recibir notificaciones conforme a lo dispuesto en la
fracción I de este artículo o se desconozca el domicilio del tercero, las
notificaciones relativas se efectuarán por Boletín Jurisdiccional o por
lista autorizada, que se fijará en sitio visible de la propia Sala o
Ponencia. 21
Si en el lugar señalado por el actor o actora como domicilio del
tercero, se negare que sea este, el demandante deberá proporcionar la
información suficiente para proceder a su primera búsqueda,
siguiendo al efecto las reglas previstas en el Código de Procedimientos
Civiles del Estado.
Cuando no se señale dirección de correo electrónico, no se enviará el
aviso electrónico que corresponda.
ARTÍCULO 38
La persona demandante deberá adjuntar a su demanda:
I. Una copia de la misma y de los documentos anexos para cada una
de las partes;
II. El documento que acredite su personalidad o en el que conste que
le fue reconocida por la autoridad demandada, o bien señalar los
datos de registro del documento con la que esté acreditada ante el
Tribunal, cuando no actúe en nombre propio;
III. El documento en que conste el acto o la resolución impugnada;
21 Párrafo reformado el 23/feb/2024.
LEY DEL PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL ESTADO DE PUEBLA
IV. En el supuesto de que se impugne una resolución negativa ficta,
deberá acompañar una copia en la que obre el sello de recepción de la
instancia no resuelta expresamente por la autoridad;
V. La constancia de notificación del acto o la resolución impugnada;
VI. Cuando no se haya recibido constancia de notificación o la misma
hubiere sido practicada por correo, así se hará constar en el escrito de
demanda, señalando la fecha en que dicha notificación se practicó. Si
la autoridad al contestar la demanda hace valer su extemporaneidad,
anexando las constancias de notificación en que la apoya, la
Magistrada o Magistrado procederá conforme a lo previsto en el
artículo 40, fracción V, de esta Ley. Si durante el plazo previsto en la
citada fracción del artículo 40, no se controvierte la legalidad de la
notificación del acto o resolución impugnada, se presumirá legal la
diligencia de notificación del referido acto o resolución;
VII. El cuestionario que debe desahogar la o el perito deberá ir
firmado por la persona demandante u oferente;
VIII. El interrogatorio para el desahogo de la prueba testimonial
deberá ir firmado por la persona demandante, y
IX. Las pruebas documentales que ofrezca.
Las personas particulares demandantes deberán señalar, sin
acompañar, los documentos que fueron considerados en el
procedimiento administrativo correspondiente como información
confidencial o comercial reservada. La Sala solicitará los documentos
antes de cerrar la instrucción.
Cuando en el documento en el que conste la resolución impugnada a
que se refiere la fracción III de este artículo, se haga referencia a
información confidencial proporcionada por terceros independientes,
obtenida en el ejercicio de las facultades que en materia de
operaciones entre partes relacionadas establece el Código Fiscal del
Estado, y demás Leyes fiscales, el demandante se abstendrá de
revelar dicha información. La información confidencial a que se refiere
el artículo citado, no podrá ponerse a disposición de los autorizados
en la demanda para oír y recibir notificaciones, salvo que se trate de
los representantes designados expresamente para tales efectos.
Cuando las pruebas documentales no obren en poder del o la
demandante o cuando no hubiera podido obtenerlas a pesar de
tratarse de documentos que legalmente se encuentren a su
disposición, este deberá señalar el archivo o lugar en que se
encuentra, para que a su costa se mande expedir copia de ellos o se
requiera su remisión, cuando esta sea legalmente posible. Para este
LEY DEL PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL ESTADO DE PUEBLA
efecto deberá identificar con toda precisión los documentos y
tratándose de los que pueda tener a su disposición, bastará con que
acompañe copia de la solicitud debidamente presentada antes de la
interposición de la demanda. Se entiende que el o la persona
demandante tiene a su disposición los documentos, cuando
legalmente pueda obtener copia autorizada de los originales o de las
constancias.
Si no se adjuntan a la demanda los documentos a que se refiere este
precepto, la Magistrada o Magistrado requerirá al promovente para
que los presente dentro del plazo de cinco días hábiles. Cuando la
persona promovente no los presente dentro de dicho plazo y se trate
de los documentos a que se refieren las fracciones I a VI de este
artículo, se tendrá por no presentada la demanda. Si se trata de las
pruebas a que se refieren las fracciones VII, VIII y IX de este
dispositivo legal, las mismas se tendrán por no ofrecidas.
ARTÍCULO 39
Cuando se alegue que el acto o la resolución administrativa no fueron
notificadas o que lo fueron ilegalmente, siempre que se trate de las
impugnables en el juicio contencioso administrativo, se estará a las
reglas siguientes:
I. Si la persona demandante afirma conocer el acto o la resolución
administrativa, los conceptos de impugnación contra su notificación y
contra el acto o la resolución misma, deberán hacerse valer en la
demanda, en la que manifestará la fecha en que la conoció;
II. Si el actor o actora manifiesta que no conoce el acto o la resolución
administrativa que pretende impugnar, así lo expresará en su
demanda, señalando la autoridad a quien le atribuye su notificación o
su ejecución. En este caso, al contestar la demanda, la autoridad
acompañará constancia del acto o la resolución administrativa y de
su notificación, mismas que el actor deberá combatir mediante
ampliación de la demanda, y
III. La Magistrada o Magistrado estudiará los conceptos de
impugnación expresados contra la notificación, en forma previa al
examen de los agravios expresados en contra del acto o la resolución
administrativa.
Si resuelve que no hubo notificación o que fue ilegal, considerará que
el actor o actora fue sabedora del acto o la resolución administrativa
desde la fecha en que manifestó conocerla o en la que se le dio a
conocer, según se trate, quedando sin efectos todo lo actuado con
LEY DEL PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL ESTADO DE PUEBLA
base a dicha notificación, y procederá al estudio de la impugnación
que se hubiese formulado contra el acto o la resolución.
Si resuelve que la notificación fue legalmente practicada y, como
consecuencia de ello la demanda fue presentada extemporáneamente,
sobreseerá el juicio en relación con el acto o la resolución
administrativa combatida.
ARTÍCULO 40
Se podrá ampliar la demanda, dentro de los diez días hábiles
siguientes a aquél en que surta efectos la notificación del acuerdo que
admita su contestación, en los casos siguientes:
I. Cuando se impugne una afirmativa o negativa ficta;
II. Contra el acto principal del que derive la resolución impugnada en
la demanda, así como su notificación, cuando se den a conocer en la
contestación;
III. En los casos previstos en el artículo anterior;
IV. Cuando con motivo de la contestación, se introduzcan cuestiones
que, sin violar el primer párrafo del artículo 45 de la presente Ley, no
sean conocidas por el actor o actora al presentar la demanda, y
V. Cuando la autoridad plantee el sobreseimiento del juicio por
extemporaneidad en la presentación de la demanda.
En el escrito de ampliación de demanda se deberá señalar el nombre
del actor o actora y el juicio en que se actúa, debiendo adjuntar, con
las copias necesarias para el traslado, las pruebas y documentos que
en su caso se presenten.
Cuando las pruebas documentales no obren en poder de la persona
demandante o cuando no hubiera podido obtenerlas a pesar de
tratarse de documentos que legalmente se encuentren a su
disposición, será aplicable en lo conducente, lo dispuesto en el
segundo párrafo del artículo 76 de esta Ley.
Si no se adjuntan las copias a que se refiere este artículo, la
Magistrada o Magistrado requerirá al promovente para que las
presente dentro del plazo de cinco días hábiles. Si la persona
promovente no las presenta dentro de dicho plazo, se tendrá por no
presentada la ampliación a la demanda. Si se trata de las pruebas
documentales o de los cuestionarios dirigidos a peritos y testigos, a
que se refieren las fracciones VII, VIII y IX del artículo 38 de esta Ley,
las mismas se tendrán por no ofrecidas.
LEY DEL PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL ESTADO DE PUEBLA
ARTÍCULO 41
El tercero, dentro de los treinta días hábiles siguientes a aquél en que
se corra traslado de la demanda, podrá apersonarse en juicio
mediante escrito que contendrá los requisitos de la demanda o de la
contestación, según sea el caso, así como la justificación de su
derecho para intervenir en el asunto.
Deberá adjuntar a su escrito, el documento en que se acredite su
personalidad cuando no gestione en nombre propio, las pruebas
documentales que ofrezca y el cuestionario para las o los peritos. Son
aplicables en lo conducente los tres últimos párrafos del artículo 38 y
76 de la presente Ley.
ARTÍCULO 42
CAPÍTULO VI
DE LA CONTESTACIÓN
Admitida la demanda se correrá traslado de ella a la persona
demandada, emplazándola para que la conteste dentro de los treinta
días hábiles siguientes a aquél en que surta efectos el emplazamiento.
El plazo para contestar la ampliación de la demanda será de diez días
hábiles siguientes a aquél en que surta efectos la notificación del
acuerdo que admita la ampliación. Si no se produce la contestación
en tiempo y forma, o esta no se refiere a todos los hechos, se tendrán
como ciertos los que el actor o actora impute de manera precisa a la
persona demandada, salvo que por las pruebas rendidas o por hechos
notorios resulten desvirtuados.
Cuando alguna autoridad que deba ser parte en el juicio no fuese
señalada por el actor o actora como demandada, de oficio se le correrá
traslado de la demanda para que la conteste en el plazo a que se
refiere el párrafo anterior.
Cuando los demandados fueren varios el término para contestar les
correrá individualmente.
La autoridad cuyos actos o resoluciones sean susceptibles de
impugnarse ante el Tribunal, así como aquéllas encargadas de su
defensa en el juicio y quienes puedan promover juicio de lesividad,
deberán señalar su dirección de correo electrónico institucional, así
como el domicilio oficial de las unidades administrativas a las que
corresponda su representación en los juicios contencioso
administrativos, para el efecto del envío del aviso electrónico, salvo en
LEY DEL PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL ESTADO DE PUEBLA
los casos en que ya se encuentren registrados en el Sistema de
Justicia en Línea.
ARTÍCULO 43
La persona demandada en su contestación y en la contestación de
la ampliación de la demanda, expresará:
I. Los incidentes de previo y especial pronunciamiento a que haya
lugar;
II. Las consideraciones que, a su juicio, impidan se emita decisión en
cuanto al fondo o demuestren que no ha nacido o se ha extinguido el
derecho en que el actor o actora apoya su demanda;
III. Se referirá concretamente a cada uno de los hechos que la persona
demandante le impute de manera expresa, afirmándolos, negándolos,
expresando que los ignora por no ser propios o exponiendo cómo
ocurrieron, según sea el caso;
IV. Los argumentos por medio de los cuales se demuestra la ineficacia
de los conceptos de impugnación;
V. Los argumentos por medio de los cuales desvirtúe el derecho a la
indemnización que solicite la actora;
VI. Cuando el acto impugnado sea una negativa ficta, la autoridad
deberá expresar en la contestación los motivos y fundamentos de
dicha negativa;
VII. Las pruebas que ofrezca, y
VIII. En caso de que se ofrezca prueba pericial o testimonial, se
precisarán los hechos sobre los que deban versar y se señalarán los
nombres y domicilios del perito o de los testigos. Sin estos
señalamientos se tendrán por no ofrecidas dichas pruebas.
ARTÍCULO 44
La persona demandada deberá adjuntar a su contestación:
I. Copias de la misma y de los documentos que acompañe para la
persona demandante y para el tercero interesado señalado en la
demanda;
II. El documento en que acredite su personalidad cuando el
demandado sea un particular y no gestione en nombre propio;
III. En caso de prueba pericial o testimonial, el cuestionario que debe
desahogar el perito o testigo, el cual deberá ir firmado por el
demandado;
LEY DEL PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL ESTADO DE PUEBLA
IV. En su caso, la ampliación del cuestionario para el desahogo de la
pericial o testimonial ofrecida por el demandante, y
V. Las pruebas documentales que ofrezca.
Tratándose de la contestación a la ampliación de la demanda, se
deberán adjuntar también los documentos previstos en este artículo,
excepto aquéllos que ya se hubieran acompañado al escrito de
contestación de la demanda.
Para los efectos de este artículo será aplicable, en lo conducente, lo
dispuesto por los artículos 38 y 76 de la presente Ley.
Las autoridades demandadas deberán señalar, sin acompañar, la
información pública clasificada como reservada conforme a la
legislación en la materia o la información confidencial proporcionada
por terceros independientes, obtenida en el ejercicio de sus
facultades. La Sala solicitará los documentos antes de cerrar la
instrucción.
ARTÍCULO 45
En la contestación de la demanda no podrán cambiarse los
fundamentos de derecho del acto o la resolución impugnada.
En la contestación de la demanda, o hasta antes del cierre de la
instrucción, la autoridad demandada podrá allanarse a las
pretensiones de la persona demandante o revocar el acto o la
resolución impugnada, en cuyo caso se dictará la resolución
correspondiente sin mayor trámite.
ARTÍCULO 46
Si la parte demandada no contestara la demanda dentro del término
señalado en el artículo 42 de la presente Ley, se declarará la
preclusión correspondiente, considerando confesados los hechos,
salvo prueba en contrario y se dictará la resolución correspondiente
sin mayor trámite.
ARTÍCULO 47
Cuando haya contradicciones entre los hechos y fundamentos de
derecho dados en la contestación de la autoridad que dictó el acto o la
resolución impugnada y la formulada por el titular de la dependencia
u organismo desconcentrado o descentralizado de que dependa
aquélla, únicamente se tomará en cuenta, respecto a esas
contradicciones, lo expuesto por estos últimos.
LEY DEL PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL ESTADO DE PUEBLA
CAPÍTULO VII
DE LA IMPROCEDENCIA Y DEL SOBRESEIMIENTO
ARTÍCULO 48
Son causales de improcedencia del juicio contencioso administrativo,
cuando el acto o resolución impugnada:
I. No afecte los intereses jurídicos o legítimos del demandante, salvo
en los casos de legitimación expresamente reconocida por las Leyes
que rigen al acto impugnado;
II. No le competa conocer a dicho Tribunal;
III. Haya sido materia de sentencia pronunciada por el Tribunal,
siempre que hubiera identidad de partes y se trate del mismo acto
impugnado, aunque las violaciones alegadas sean diversas;
IV. Hubiere consentimiento, entendiéndose que hay consentimiento si
no se promovió algún medio de defensa en los términos de las Leyes
respectivas o juicio ante el Tribunal, en los plazos que señala en la
presente Ley.
Se entiende que no hubo consentimiento cuando una resolución
administrativa o parte de ella no fue impugnada; cuando derive o sea
consecuencia de aquella otra que haya sido expresamente
impugnada;
V. Sean materia de un recurso o juicio que se encuentre pendiente de
resolución ante una autoridad administrativa o ante el propio
Tribunal;
VI. Puedan impugnarse por medio de algún recurso o medio de
defensa, con excepción de aquéllos cuya interposición sea optativa;
VII. Estén conexos a otro que haya sido impugnado por medio de
algún recurso o medio de defensa diferente, cuando la Ley disponga
que debe agotarse la misma vía.
Para los efectos de esta fracción, se entiende que hay conexidad
siempre que concurran las causas de acumulación previstas en el
artículo 58 de la presente Ley;
VIII. Hayan sido impugnados en un procedimiento judicial;
IX. No se hagan valer conceptos de impugnación;
X. De las constancias de autos apareciere claramente que no existe la
resolución o acto impugnados;
LEY DEL PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL ESTADO DE PUEBLA
XI. Sean dictados por la autoridad para dar cumplimiento a la
decisión que emane de los mecanismos alternativos de solución de
controversias;
XII. Hubieren cesado los efectos de los actos o resoluciones
impugnados, o no pudieren producirse por haber desaparecido el
objeto del mismo;
XIII. Deban ser revisadas de oficio por las autoridades a que se refiere
la fracción III del artículo 2 de la presente Ley, dentro del plazo legal
establecido para tal efecto;
XIV. Sean resoluciones dictadas por autoridades que determinen
impuestos y sus accesorios cuyo cobro y recaudación hayan sido
solicitados a las autoridades fiscales, de conformidad con lo dispuesto
en los Convenios de Colaboración Fiscal sobre asistencia mutua en el
cobro de cargas impositivas a los particulares.
No es improcedente el juicio cuando se impugnen por vicios propios, los
mencionados actos de cobro y recaudación;
XV. Sea contra reglamentos 22
XVI. La demanda se hubiere interpuesto por la misma parte y en
contra del mismo acto impugnado, por dos o más ocasiones, y 23
XVII. En los demás casos en que la improcedencia resulte de alguna
disposición de esta Ley o de una ley fiscal o administrativa. 24
La procedencia del juicio será examinada de oficio.
ARTÍCULO 49
Procede el sobreseimiento:
I. Por desistimiento del demandante;
II. Cuando durante el juicio aparezca o sobrevenga alguna de las
causas de improcedencia a que se refiere el artículo anterior;
III. En el caso de que la persona demandante falleciera durante el
juicio si su pretensión es intransmisible o, si su muerte deja sin
materia el proceso;
22 Fracción reformada el 23/feb/2024.
23 Fracción reformada el 23/feb/2024.
24 Fracción adicionada el 23/feb/2024.
LEY DEL PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL ESTADO DE PUEBLA
IV. Si la autoridad deja sin efecto la resolución o acto impugnados,
siempre y cuando se satisfaga la pretensión de la persona
demandante;
V. Si el juicio queda sin materia, y
VI. En los demás casos en que por disposición legal haya impedimento
para emitir resolución en cuanto al fondo.
El sobreseimiento del juicio podrá ser total o parcial.
CAPÍTULO VIII
DE LAS MEDIDAS CAUTELARES
ARTÍCULO 50
Una vez iniciado el juicio contencioso administrativo, salvo en los
casos en que se ocasione perjuicio al interés social o se contravengan
disposiciones de orden público, y con el fin de asegurar la eficacia de
la sentencia, la Magistrada o Magistrado podrá decretar la suspensión
de la ejecución del acto impugnado, a fin de mantener la situación de
hecho existente en el estado en que se encuentra, así como todas las
medidas cautelares positivas necesarias para evitar que el litigio
quede sin materia o se cause un daño irreparable al actor.
La suspensión de la ejecución del acto impugnado se tramitará y
resolverá exclusivamente de conformidad con el procedimiento
previsto en el artículo 55 de esta Ley.
Las demás medidas cautelares se tramitarán y resolverán de
conformidad con el procedimiento previsto en la presente disposición
y los artículos 51, 52, 53 y 54 de esta Ley.
Durante los periodos de vacaciones del Tribunal, se cubrirán
guardias, la Magistrada o Magistrado habilitado para resolver las
peticiones urgentes sobre medidas cautelares o suspensión del acto
impugnado, relacionadas con cuestiones planteadas en la demanda.
ARTÍCULO 51
Las medidas cautelares se tramitarán de conformidad con el incidente
respectivo, el cual se iniciará de conformidad con lo siguiente:
I. La promoción en donde se soliciten las medidas cautelares
señaladas, deberá contener los siguientes requisitos:
a) El nombre de la persona demandante, la Dirección de Correo
Electrónico o, en su caso, el domicilio para recibir notificaciones, el
LEY DEL PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL ESTADO DE PUEBLA
que deberá ubicarse dentro de la jurisdicción territorial del
Tribunal;25
b) El acto o la resolución que se pretende impugnar y fecha de
notificación de los mismos;
c) Los hechos que se pretenden resguardar con la medida cautelar, y
d) Expresión de los motivos por los cuales solicita la medida cautelar.
II. El escrito de solicitud de medidas cautelares deberá cumplir con lo
siguiente:
a) Acreditar el derecho que tiene para gestionar la necesidad de la
medida cautelar solicitada, y
b) Adjuntar copia de la solicitud, para cada una de las partes, a fin de
correrles traslado.
En caso de no cumplir con los requisitos previstos en las fracciones I
y II del presente artículo, se tendrá por no interpuesto el incidente.
La Magistrada o Magistrado podrá ordenar una medida cautelar,
cuando considere que los daños que puedan causarse sean
inminentes. En los casos en que se pueda ocasionar una afectación
patrimonial, la Magistrada o Magistrado exigirá una garantía para
responder de los daños y perjuicios que se causen con la medida
cautelar.
En los demás casos, el particular justificará en su petición las
razones por las cuales las medidas cautelares son indispensables y la
Magistrada o Magistrado podrá otorgarlas, motivando las razones de
su procedencia.
La solicitud de las medidas cautelares, se podrá presentar en
cualquier tiempo, hasta antes de que se dicte sentencia definitiva.
ARTÍCULO 52
El acuerdo que admita o deseche el incidente de petición de medidas
cautelares, deberá emitirse dentro de las veinticuatro horas siguientes
a su interposición, en dicho acuerdo, en su caso, se ordenará correr
traslado a quien se impute el acto administrativo o los hechos objeto
de la controversia, pidiéndole un informe que deberá rendir en un
plazo de setenta y dos horas siguientes a aquél en que surta efectos la
notificación del acuerdo respectivo. Si no se rinde el informe o si este
no se refiere específicamente a los hechos que le impute el
25 Inciso reformado el 23/feb/2024.
LEY DEL PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL ESTADO DE PUEBLA
promovente, dichos hechos se tendrán por ciertos. En el acuerdo a
que se refiere este párrafo, la Magistrada o Magistrado resolverá sobre
las medidas cautelares previas que se le hayan solicitado.
Dentro del plazo de cinco días hábiles contados a partir de que haya
recibido el informe o que haya vencido el término para presentarlo, la
Magistrada o Magistrado dictará la resolución en la que, de manera
definitiva, decrete o niegue las medidas cautelares solicitadas y
decida, en su caso, sobre la procedencia de una garantía, la cual
deberá otorgarse por el solicitante ante la Autoridad Demandada
dentro del plazo de tres días hábiles a partir de que surta efectos la
notificación del acuerdo por el que se conceda la medida cautelar.
Cuando no se otorgare la garantía dentro del plazo señalado, las
medidas cautelares dejarán de tener efecto.
Si el obligado por las medidas cautelares no da cumplimiento a estas
o la autoridad no admite la garantía, la Sala declarará, en su caso, la
nulidad de las actuaciones realizadas con violación a dichas medidas,
e impondrá al renuente una multa tomando en cuenta la gravedad del
incumplimiento, el sueldo de la persona servidora pública de que se
trate, su nivel jerárquico, así como las consecuencias que el no
acatamiento de la medida cautelar hubiere ocasionado cuando el
afectado lo señale.
Mientras no se dicte sentencia definitiva, la Magistrada o Magistrado
que hubiere conocido del incidente podrá modificar o revocar la
resolución que haya decretado o negado las medidas cautelares,
cuando ocurra un hecho superveniente que lo justifique.
Las Autoridades estarán exentas de prestar las garantías que en esta
Ley se exige a las partes.
ARTÍCULO 53
La Magistrada o Magistrado podrá decretar medidas cautelares
positivas, entre otros casos, cuando, tratándose de situaciones
jurídicas duraderas, se produzcan daños substanciales al actor o una
lesión importante del derecho que pretende, por el simple transcurso
del tiempo.
ARTÍCULO 54
En los casos en los que las medidas cautelares puedan causar daños
a terceros, la Magistrada o Magistrado las ordenará siempre que el
actor otorgue garantía bastante para reparar, mediante
indemnización, los daños y perjuicios que con ellas pudieran causarse
si no obtiene sentencia favorable en el juicio; garantía que deberá
LEY DEL PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL ESTADO DE PUEBLA
expedirse a favor de los terceros que pudieran tener derecho a la
reparación del daño o a la indemnización citada y quedará a
disposición de la Sala que corresponda. Si no es cuantificable la
indemnización respectiva, se fijará discrecionalmente el importe de la
garantía, expresando los razonamientos lógicos y jurídicos
respectivos. Si se carece por completo de datos que permitan el
ejercicio de esta facultad, se requerirá a las partes afectadas para que
proporcionen todos aquéllos que permitan conocer el valor probable
del negocio y hagan posible la fijación del monto de la garantía.
Por su parte, la autoridad podrá obligarse a resarcir los daños y
perjuicios que se pudieran causar al particular; en cuyo caso, el
Tribunal, considerando las circunstancias del caso, podrá no dictar
las medidas cautelares. En este caso, si la sentencia definitiva es
contraria a la autoridad, la Magistrada o Magistrado o el Pleno,
deberá condenarla a pagar la indemnización administrativa que
corresponda.
ARTÍCULO 55
La solicitud de suspensión de la ejecución del acto administrativo
impugnado, presentado por el actor o actora o su representante legal,
se tramitará y resolverá, de conformidad con las reglas siguientes:
I. Se concederá siempre que:
a) Lo soliciten el actor o actora o su representante legal, y 26
b) No se siga perjuicio al interés social, ni se contravengan
disposiciones de orden público. 27
II. Para el otorgamiento de la suspensión deberán satisfacerse los
siguientes requisitos:
a) Tratándose de la suspensión de actos de determinación,
liquidación, ejecución o cobro de contribuciones, aprovechamientos y
otros créditos fiscales, se concederá la suspensión, la que surtirá sus
efectos si se ha constituido o se constituye la garantía del interés
fiscal ante la autoridad ejecutora por cualquiera de los medios
permitidos por las leyes fiscales aplicables.
Al otorgar la suspensión, se podrá reducir el monto de la garantía, en
los siguientes casos:
26 Inciso reformado el 23/feb/2024.
27 Inciso reformado el 23/feb/2024.
LEY DEL PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL ESTADO DE PUEBLA
1. Si el monto de los créditos excediere la capacidad económica del
solicitante, y
2. Si se tratara de tercero distinto al sujeto obligado de manera
directa o solidaria al pago del crédito.
b) En los casos en que la suspensión pudiera causar daños o
perjuicios a terceros, se concederá si el solicitante otorga garantía
bastante para reparar el daño o indemnizar el perjuicio que con ella
se cause, si éste no obtiene sentencia favorable.
En caso de afectaciones no estimables en dinero, de proceder la
suspensión, se fijará discrecionalmente el importe de la garantía;
c) En los demás casos, se concederá determinando la situación en que
habrán de quedar las cosas, así como las medidas pertinentes para
preservar la materia del juicio principal, hasta que se pronuncie
sentencia firme, y
d) El monto de la garantía y contragarantía será fijado por la
Magistrada o Magistrado o quien lo supla.
III. El procedimiento será:
a) La solicitud podrá ser formulada en la demanda o en escrito diverso
presentado ante la Ponencia en que se encuentre radicado el juicio,
en cualquier tiempo mientras no se dicte sentencia definitiva; 28
b) Se tramitará por cuerda separada, bajo la responsabilidad de la
Magistrada o Magistrado;
c) La Magistrada o Magistrado deberá proveer sobre la suspensión
provisional de la ejecución, dentro de las veinticuatro horas siguientes
a la presentación de la solicitud.
En contra del pronunciamiento de la suspensión provisional, la parte
solicitante podrá interponer recurso de reclamación ante la
Magistrada o Magistrado, mismo que deberá ser resuelto por la sala
de su adscripción, en el plazo improrrogable de tres días hábiles a
partir de que sea recibido el escrito de interposición.
d) La Magistrada o Magistrado requerirá a la autoridad demandada
un informe relativo a la suspensión definitiva, el que se deberá rendir
en el término de cuarenta y ocho horas siguientes a aquél en que
surta efectos la notificación del acuerdo respectivo. Vencido el
término, con el informe o sin él, la Magistrada o Magistrado resolverá
lo que corresponda, dentro de los cinco días hábiles siguientes.
28 Inciso reformado el 23/feb/2024.
LEY DEL PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL ESTADO DE PUEBLA
IV. Mientras no se dicte sentencia definitiva en el juicio, la Magistrada
o Magistrado podrá modificar o revocar la resolución que haya
concedido o negado la suspensión definitiva, cuando ocurra un hecho
superveniente que lo justifique, y
V. Cuando el solicitante de la suspensión obtenga sentencia favorable
firme, la Magistrada o Magistrado ordenará la cancelación o liberación
de la garantía otorgada. En caso de que la sentencia firme le sea
desfavorable, a petición de la contraparte o en su caso, del tercero, y
previo acreditamiento de que se causaron perjuicios o se sufrieron
daños, la Sala ordenará hacer efectiva la garantía otorgada ante la
autoridad.
ARTÍCULO 56
Las medidas cautelares positivas y la suspensión de la ejecución del
acto impugnado podrán quedar sin efecto si la contraparte exhibe
contragarantía para indemnizar los daños y perjuicios que pudieran
causarse a la parte actora. Además, la contragarantía deberá cubrir
los costos de la garantía que hubiese otorgado la parte actora, la cual
comprenderá, entre otros aspectos, los siguientes:
I. Los gastos o primas pagados, conforme a la Ley, a la empresa
legalmente autorizada que haya otorgado la garantía;
II. Los gastos legales de la escritura respectiva y su registro, así como
los de cancelación y su registro, cuando la parte actora hubiere
otorgado garantía hipotecaria;
III. Los gastos legales acreditados para constituir el depósito, y
IV. Los gastos efectivamente erogados para constituir la garantía,
siempre que estén debidamente comprobados con la documentación
correspondiente.
No se admitirá la contragarantía si de ejecutarse el acto impugnado o
de no concederse la medida cautelar positiva queda sin materia el
juicio o cuando resulte en extremo difícil restituir las cosas al estado
que guardaban antes del inicio del juicio, lo cual deberá ser motivado
por la Magistrada o Magistrado.
LEY DEL PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL ESTADO DE PUEBLA
ARTÍCULO 57
CAPÍTULO IX
DE LOS INCIDENTES
En el juicio contencioso administrativo solo serán de previo y especial
pronunciamiento los incidentes siguientes:
I. La incompetencia por materia;
II. El de acumulación de juicios;
III. El de nulidad de notificaciones;
IV. La recusación por causa de impedimento;
V. La reposición de autos, y
VI. La interrupción por causa de muerte, disolución, declaratoria de
ausencia o incapacidad.
Cuando la promoción del incidente sea frívola e improcedente, se
impondrá a quien lo promueva una multa de diez a cincuenta veces el
valor diario de la Unidad de Medida y Actualización.
ARTÍCULO 58
Procede la acumulación de dos o más juicios pendientes de resolución
en los casos en que:
I. Las partes sean las mismas y se invoquen idénticos agravios;
II. Siendo diferentes las partes e invocándose distintos agravios, el
acto impugnado sea uno mismo o se impugne varias partes del mismo
acto, o
III. Independientemente de que las partes y los agravios sean o no
diversos, se impugnen actos o resoluciones que sean unos
antecedentes o consecuencia de los otros.
Para el caso en que proceda la acumulación y los juicios respectivos
se estén sustanciando por la vía tradicional y el juicio en línea, la
Magistrada o Magistrado Instructor requerirá a las partes relativas al
Juicio en la vía tradicional para que en el plazo de tres días
manifiesten si optan por substanciar el juicio en línea, en caso de que
no ejerza su opción se tramitara el Juicio en la vía tradicional.
LEY DEL PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL ESTADO DE PUEBLA
ARTÍCULO 5929
La acumulación podrá solicitarse por las partes, hasta antes del cierre
de instrucción, ante la Ponencia que esté conociendo del juicio en el
cual la demanda se presentó primero, para lo cual en un término que
no exceda de tres días hábiles se solicitará el envío de los autos del
juicio. La Sala que conozca de la acumulación, en el plazo de cinco
días hábiles, dictará la determinación que proceda. La acumulación
podrá tramitarse de oficio. El incidentista deberá señalar el o los
procedimientos que pretenda se acumulen.
ARTÍCULO 60
Las notificaciones que no fueren hechas conforme a lo dispuesto en
esta Ley serán nulas. En este caso el perjudicado podrá pedir que se
declare la nulidad de la actuación siguiente en la que intervenga, o
bien, dentro de los tres días hábiles siguientes a aquél en que conoció
el hecho, ofreciendo las pruebas pertinentes en el mismo escrito en
que se promueva la nulidad, ante la Ponencia. Si transcurrido dicho
término no se presenta actuación en la que intervenga el perjudicado,
se entenderá legalmente hecha la notificación irregular.30
Las promociones de nulidad notoriamente infundadas se desecharán
de plano.
Si se admite la promoción, se dará vista a las demás partes por el
término de cinco días hábiles para que expongan lo que a su derecho
convenga; transcurrido dicho plazo, se dictará resolución.
Si se declara la nulidad, la Ponencia ordenará reponer la notificación
anulada y las actuaciones posteriores. Asimismo, se impondrá una
multa a la Actuaria o Actuario, equivalente a diez veces el valor diario
de la Unidad de Medida y Actualización vigente, sin que exceda del
treinta por ciento de su sueldo mensual. La Actuaria o Actuario podrá
ser destituido de su cargo, sin responsabilidad para el Estado en caso
de reincidencia. 31
ARTÍCULO 61
Las partes podrán recusar vía incidental a las Magistradas o
Magistrados o a los peritos del Tribunal, cuando estén en alguno de
los casos de impedimento a que se refiere el artículo 33 de esta Ley.
29 Artículo reformado el 23/feb/2024.
30 Párrafo reformado el 23/feb/2024.
31 Párrafo reformado el 23/feb/2024.
LEY DEL PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL ESTADO DE PUEBLA
ARTÍCULO 62
La recusación de Magistradas o Magistrados se promoverá mediante
escrito que se presente, dentro del término de tres días hábiles
siguientes a que se conozca de la causa del impedimento, ante el
Pleno del Tribunal o de la Sala según corresponda, acompañando las
pruebas que se ofrezcan. Dentro de los tres días hábiles siguientes, se
enviará al Presidente o Presidenta el escrito de recusación junto con
un informe que la Magistrada o Magistrado recusado debe rendir, a
fin de que se someta el asunto al conocimiento del Pleno del Tribunal
o de la Sala, según corresponda. A falta de informe se presumirá
cierto el impedimento. Si el Pleno del Tribunal o de la Sala considera
fundada la recusación, la Magistrada o Magistrado será sustituido en
los términos de la Ley Orgánica del Poder Judicial.32
Las Magistradas o Magistrados que conozcan de una recusación son
irrecusables para ese solo efecto.
Si se declara infundada la recusación interpuesta, el Pleno del
Tribunal o de la Sala decidirá de acuerdo con su prudente arbitrio, si
hubo mala fe por parte de quien la haya hecho valer, y en tal caso, le
impondrá una sanción consistente en multa por el importe de diez a
cincuenta veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización
vigente en el momento en que se haya interpuesto la recusación. 33
La recusación del perito del Tribunal se promoverá ante la Sala
correspondiente, dentro de los tres días hábiles siguientes a la fecha
en que surta efectos la notificación del acuerdo por el que se le
designe.
La Magistrada o Magistrado pedirá al perito recusado que rinda un
informe dentro de los tres días hábiles siguientes. A falta de informe,
se presumirá cierto el impedimento. Si se encuentra fundada la
recusación, se substituirá al perito.
ARTÍCULO 63
Cuando alguna de las partes sostenga la falsedad de un documento,
incluyendo las promociones y actuaciones en juicio, el incidente se
podrá hacer valer ante la Ponencia, hasta antes de que se cierre la
instrucción en el juicio. 34
32 Párrafo reformado el 23/feb/2024.
33 Párrafo reformado el 23/feb/2024.
34 Párrafo reformado el 23/feb/2024.
LEY DEL PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL ESTADO DE PUEBLA
Si alguna de las partes sostiene la falsedad de un documento firmado
por otra, la Magistrada o Magistrado podrá citar a la parte respectiva
para que estampe su firma en presencia del Secretario misma que se
tendrá como indubitable para el cotejo.
En los casos distintos de los señalados en el párrafo anterior, el
incidentista deberá acompañar el documento que considere como
indubitado o señalar el lugar donde se encuentre, o bien ofrecer la
pericial correspondiente; si no lo hace, la Magistrada o Magistrado
desechará el incidente.
El Pleno de la Sala resolverá sobre la autenticidad del documento
exclusivamente para los efectos del juicio en el que se presente el
incidente. 35
ARTÍCULO 6436
La Magistrada o Magistrado de oficio o a petición de las partes,
solicitará se substancie el incidente de reposición de autos, para lo
cual se hará constar en el acta que para tal efecto levante por la
Ponencia, la existencia anterior y la falta posterior del expediente o de
las actuaciones faltantes. A partir de la fecha de esta acta, quedará
suspendido el juicio y no correrán los términos.
Con el acta se dará vista a las partes para que en el término de diez
días hábiles prorrogables exhiban ante la Magistrada o Magistrado, en
copia simple o certificada, las constancias y documentos relativos al
expediente que obren en su poder, a fin de reponerlo. Una vez
integrado, el Pleno de la Sala en el plazo de cinco días hábiles,
declarará repuestos los autos, se levantará la suspensión y se
continuará con el procedimiento.
Cuando la pérdida ocurra encontrándose los autos a disposición de la
Ponencia, de la Sala o del Pleno del Tribunal, se ordenará a la
Ponencia correspondiente proceda a la reposición de autos y una vez
integrado el expediente, se remitirá el mismo a donde se encontraba,
para la resolución que corresponda.
ARTÍCULO 65
La interrupción del juicio por causa de muerte, disolución,
incapacidad o declaratoria de ausencia, durará como máximo un año
y se sujetará a lo siguiente:
35 Párrafo reformado el 23/feb/2024.
36 Artículo reformado el 23/feb/2024.
LEY DEL PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL ESTADO DE PUEBLA
I. Se decretará por la Magistrada o Magistrado a partir de la fecha en
que este tenga conocimiento de la existencia de alguno de los
supuestos a que se refiere este artículo, y
II. Si transcurrido el plazo máximo de interrupción, no comparece el
albacea, el representante legal o el tutor, la Magistrada o Magistrado
instruirá la reanudación del juicio, ordenando que todas las
notificaciones se efectúen por lista o Boletín Jurisdiccional según
corresponda, al representante de la sucesión, de la sociedad en
disolución, del ausente o del incapaz, según sea el caso. 37
ARTÍCULO 66
Cuando se promueva alguno de los incidentes previstos en el artículo
57 de la presente Ley, se suspenderá el juicio en lo principal hasta
que se dicte la resolución correspondiente.
Los incidentes a que se refieren las fracciones I, II y IV de dicho
artículo, únicamente podrán promoverse hasta antes de que quede
cerrada la instrucción, en los términos del artículo 103 de esta Ley.
En el trámite de los incidentes, la Magistrada o Magistrado Instructor
deberá correr traslado de la promoción a las partes por el término de
tres días hábiles para que, en su caso, manifiesten lo que a su
derecho convenga y previos los trámites de ley, dará cuenta al Pleno
de la Sala para que lo resuelva.
Cuando se promuevan incidentes que no sean de previo y especial
pronunciamiento, continuará el trámite del procedimiento.
Con el escrito por el que se promueva el incidente o se desahogue el
traslado concedido, se ofrecerán las pruebas pertinentes y se
presentarán los documentos, los cuestionarios e interrogatorios de
testigos y peritos, siendo aplicables para las pruebas pericial y
testimonial las reglas relativas del principal.
CAPÍTULO X
DE LAS PRUEBAS
ARTÍCULO 67
En los juicios que se tramiten ante el Tribunal, el actor o actora que
pretende se reconozca o se haga efectivo un derecho subjetivo, deberá
probar los hechos de los que deriva su derecho y la violación del
37 Fracción reformada el 23/feb/2024.
LEY DEL PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL ESTADO DE PUEBLA
mismo, cuando esta consista en hechos positivos y el demandado de
sus excepciones.
En los juicios que se tramiten ante el Tribunal, serán admisibles toda
clase de pruebas, excepto la de confesión de las autoridades mediante
absolución de posiciones y la petición de informes, salvo que los
informes se limiten a hechos que consten en documentos que obren
en poder de las autoridades.
Las pruebas supervenientes podrán presentarse siempre que no se
haya dictado sentencia. En este caso, se ordenará dar vista a la
contraparte para que en el plazo de cinco días exprese lo que a su
derecho convenga.
ARTÍCULO 68
La Magistrada o Magistrado, hasta antes de que se cierre la
instrucción, para un mejor conocimiento de los hechos
controvertidos, podrá acordar la exhibición de cualquier documento
que tenga relación con los mismos, ordenar la práctica de cualquier
diligencia o proveer la preparación y desahogo de la prueba pericial
cuando se planteen cuestiones de carácter técnico y no hubiere sido
ofrecida por las partes.
La Magistrada o Magistrado ponente podrá proponer al Pleno de la
Sala, se reabra la instrucción para los efectos señalados
anteriormente.
ARTÍCULO 69
Las resoluciones y actos administrativos se presumirán legales. Sin
embargo, las autoridades deberán probar los hechos que los motiven
cuando el afectado los niegue lisa y llanamente, a menos que la
negativa implique la afirmación de otro hecho.
ARTÍCULO 70
A fin de que las partes puedan rendir sus pruebas, los funcionarios o
autoridades tienen obligación de expedir con toda oportunidad, previo
pago de los derechos correspondientes, las copias certificadas de los
documentos que les soliciten; si no se cumpliera con esa obligación la
parte interesada solicitará a la Magistrada o Magistrado que requiera
a los omisos.
Cuando sin causa justificada la autoridad demandada no expida las
copias de los documentos ofrecidos por la persona demandante para
probar los hechos imputados a aquélla y siempre que los documentos
solicitados hubieran sido identificados con toda precisión tanto en
LEY DEL PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL ESTADO DE PUEBLA
sus características como en su contenido, se presumirán ciertos los
hechos que pretenda probar con esos documentos.
En los casos en que la autoridad requerida no sea parte e incumpla,
la Magistrada o Magistrado podrá hacer valer como medida de
apremio, la imposición de una multa por el monto equivalente de
entre noventa y ciento cincuenta veces el valor diario de la Unidad de
Medida y Actualización, al funcionario omiso. También podrá
comisionar a la Secretaria o Secretario, Actuaria o Actuario que deba
recabar la certificación omitida u ordenar la compulsa de los
documentos exhibidos por las partes, con los originales que obren en
poder de la autoridad.
Cuando se soliciten copias de documentos que no puedan
proporcionarse en la práctica administrativa normal, las autoridades
podrán solicitar un plazo adicional para realizar las diligencias
extraordinarias que el caso amerite y si al cabo de estas no se
localizan, la Magistrada o Magistrado podrá considerar que se está en
presencia de una omisión por causa justificada.
SECCIÓN PRIMERA
DE LOS DOCUMENTOS PÚBLICOS Y PRIVADOS
ARTÍCULO 71
Son documentos públicos aquéllos cuya formulación está
encomendada por Ley, dentro de los límites de sus facultades, a las
personas dotadas de fe pública y los expedidos por las personas
servidoras públicas en el ejercicio de sus funciones. La calidad de
públicos se demuestra por la existencia regular, sobre los
documentos, de sellos, firmas u otros signos exteriores que, en su
caso, prevengan las Leyes, salvo prueba en contrario.
ARTÍCULO 72
Son documentos privados los que no reúnen las condiciones
previstas para los documentos públicos.
ARTÍCULO 73
Los documentos públicos expedidos por autoridades de la federación,
de los estados, o de los municipios, harán fe en el estado sin
necesidad de legalización. Para que hagan fe en la entidad los
documentos procedentes del extranjero, deberán presentarse
debidamente legalizados por las autoridades diplomáticas o
LEY DEL PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL ESTADO DE PUEBLA
consulares o estarse a los convenios que las autoridades hayan
celebrado en esta materia.
ARTÍCULO 74
La presentación de documentos públicos podrá hacerse con copia
simple o fotostática, si el interesado manifestare que carece del
original o copia certificada, pero no producirá aquélla ningún efecto si
antes del dictado de la resolución respectiva no se exhibiere el
documento con los requisitos necesarios para que haga fe en el
expediente correspondiente.
ARTÍCULO 75
Los documentos que no se presenten en idioma español, deberán
acompañarse de su traducción, la que se mandará dar vista a la parte
contraria, en su caso, para que dentro de tres días hábiles manifieste
si está conforme. Si lo estuviere o no contestase la vista, se estará a la
traducción aportada; en caso contrario, el Tribunal nombrará
traductor, preferentemente de entre los adscritos a las dependencias
públicas.
ARTÍCULO 76
Los documentos que se ofrezcan como prueba deberán acompañarse
al escrito inicial, de demanda o su contestación.
Cuando las pruebas documentales no obren en poder de la persona
demandante o cuando no hubiera podido obtenerlas a pesar de
tratarse de documentos que legalmente se encuentren a su
disposición, este deberá señalar el archivo o lugar en que se
encuentra, para que a su costa se mande expedir copia de ellos o se
requiera su remisión, cuando esta sea legalmente posible. Para este
efecto deberá identificar con toda precisión los documentos y
tratándose de los que pueda tener a su disposición, bastará con que
acompañe copia de la solicitud debidamente presentada antes de la
interposición de la demanda. Se entiende que el demandante tiene a
su disposición los documentos, cuando legalmente pueda obtener
copia autorizada de los originales o de las constancias.
ARTÍCULO 77
Después de la demanda y contestación, salvo lo dispuesto por el
artículo anterior, no se admitirán a el actor o actora ni a la persona
demandada, respectivamente, otros documentos que los que se hallen
en alguno de los casos siguientes:
LEY DEL PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL ESTADO DE PUEBLA
I. Ser de fecha posterior a dichos escritos;
II. Los de fecha anterior, respecto de los cuales, manifieste bajo
protesta de decir verdad, no haber tenido conocimiento de su
existencia, y
III. Los que no hayan sido posible obtener con anterioridad por causas
que no sean imputables a la parte interesada, y siempre que los haya
solicitado en los términos señalados en el artículo anterior.
ARTÍCULO 78
Podrá pedirse el cotejo de firmas, letras o huellas digitales, siempre
que se niegue o que se ponga en duda la autenticidad de un
documento público o privado. La persona que pida el cotejo designará
el documento o documentos en los que deba hacerse o pedirá que
citen al interesado para que, en presencia, ponga la firma, letra o
huella digital que servirá para el cotejo.
ARTÍCULO 79
Las partes solo podrán objetar los documentos dentro de los tres días
hábiles siguientes a la notificación del acuerdo que los haya tenido
como pruebas o, en su caso, al contestar la demanda.
SECCIÓN SEGUNDA
DE LA PERICIAL
ARTÍCULO 80
La prueba pericial tendrá lugar en las cuestiones relativas a alguna
ciencia o arte. Las o los peritos deberán acreditar que cuenta con
título en la ciencia, arte o industria a que pertenezca, el punto sobre
el cual ha de oírse su parecer; si la profesión o el arte no estuvieren
legalmente reglamentados, o estándolo, no hubiere peritos en el lugar,
podrán ser nombrados cualesquiera personas entendidas, aún
cuando no tengan título.
ARTÍCULO 81
Al ofrecerse la prueba pericial, las partes presentarán los
cuestionarios sobre los que los peritos deberán rendir su dictamen en
la audiencia respectiva.
En caso de discordia, el perito tercero será designado por la Ponencia,
conforme a la lista de peritos del Poder Judicial del Estado de Puebla.
LEY DEL PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL ESTADO DE PUEBLA
Dicho perito será recusable en términos de lo dispuesto por el artículo
62 del presente ordenamiento. 38
ARTÍCULO 82
La prueba pericial se sujetará a lo siguiente:
I. En el acuerdo que recaiga a la contestación de la demanda o de su
ampliación, se requerirá a las partes para que dentro del plazo de diez
días hábiles presenten a sus peritos, a fin de que acrediten que
reúnen los requisitos correspondientes, acepten el cargo y protesten
su legal desempeño, apercibiéndolas de que si no lo hacen sin justa
causa, o la persona propuesta no acepta el cargo o no reúne los
requisitos de Ley, solo se considerará el peritaje de quien haya
cumplimentado el requerimiento;
Los peritos deberán rendir su propio dictamen autónomo e
independiente y exponer sus razones o sustentos en los que se
apoyan, por lo que no deberán sustentar su dictamen en las
respuestas expuestas por otro perito, ni remitirse a ellas para
justificar su opinión técnica.
II. La Magistrada o Magistrado, cuando a su juicio deba presidir la
diligencia y lo permita la naturaleza de esta, señalará lugar, día y
hora para el desahogo de la prueba pericial, pudiendo pedir a los
peritos todas las aclaraciones que estime conducentes, y exigirles la
práctica de nuevas diligencias;
III. En los acuerdos por los que se discierna del cargo a cada perito, la
Magistrada o Magistrado concederá un plazo mínimo de quince días
hábiles para que rinda y ratifique su dictamen, con el apercibimiento
a la parte que lo propuso de que únicamente se considerarán los
dictámenes rendidos dentro del plazo concedido;
IV. Por una sola vez y por causa que lo justifique, comunicada a la
Magistrada o Magistrado antes de vencer los plazos mencionados en
este artículo, las partes podrán solicitar la ampliación del plazo para
rendir el dictamen o la sustitución de su perito, señalando en este
caso, el nombre y domicilio de la nueva persona propuesta. La parte
que haya sustituido a su perito conforme a la fracción I, ya no podrá
hacerlo en el caso previsto en la fracción III de este precepto. La
Magistrada o Magistrado podrá otorgar un plazo de hasta quince días
hábiles para presentar o rendir su peritaje o realizar la sustitución de
su perito, y
38 Párrafo reformado el 23/feb/2024.
LEY DEL PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL ESTADO DE PUEBLA
V. En caso de que existan diferencias en los dictámenes presentados
por los peritos, en alguno o algunos de los puntos esenciales sobre los
que verse la prueba pericial, la Magistrada o Magistrado deberá de
nombrar un perito tercero en discordia, el perito tercero será elegido
de entre los que se tengan adscritos a la lista de peritos del Poder
Judicial del Estado de Puebla. En el caso de que no hubiere perito
adscrito en la ciencia o arte sobre el cual verse el peritaje, la Sala
deberá designarlo conforme lo establecido en la normatividad emitida
por el Consejo de la Judicatura. Cuando haya lugar a designar perito
tercero valuador, el nombramiento deberá recaer en una institución
de crédito, debiendo cubrirse sus honorarios por las partes. En los
demás casos los cubrirá el Tribunal, a través del Consejo de la
Judicatura. En el auto en que se designe perito tercero, se le
concederá un plazo mínimo de quince días hábiles para que rinda su
dictamen. 39
La Magistrada o Magistrado, dentro del plazo de tres días hábiles
posteriores a la notificación del acuerdo que tenga por rendido el
dictamen del perito tercero, podrá ordenar que se lleve a cabo el
desahogo de una junta de peritos, en la cual se planteen aclaraciones
en relación a los dictámenes. El acuerdo por el que se fije el lugar, día
y hora para la celebración de la junta de peritos deberá notificarse a
todas las partes, así como a los peritos.
En la audiencia, la Magistrada o Magistrado podrá requerir que los
peritos hagan las aclaraciones correspondientes, debiendo levantar el
acta circunstanciada respectiva.
En el caso del Pleno del Tribunal, la Magistrada o Magistrado ponente
podrá ordenar directamente la reapertura de la instrucción del juicio,
a efecto de que la junta de peritos se realice, la cual podrá llevarse a
cabo a través de medios electrónicos.
SECCIÓN TERCERA
DE LA TESTIMONIAL
ARTÍCULO 83
Para desahogar la prueba testimonial se requerirá a la oferente para
que presente a los testigos y cuando esta manifieste no poder
presentarlos, la Magistrada o Magistrado los citará para que
comparezcan el día y hora que al efecto señale. De los testimonios se
39 Fracción reformada el 23/feb/2024.
LEY DEL PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL ESTADO DE PUEBLA
levantará acta pormenorizada; la Magistrada o Magistrado o las
partes podrán formular preguntas que estén en relación directa con
los hechos controvertidos o persigan la aclaración de cualquier
respuesta. Las autoridades rendirán testimonio por escrito.
Cuando los testigos tengan su domicilio fuera de la residencia del
Tribunal, se podrá desahogar la prueba mediante exhorto, previa
calificación hecha por la Magistrada o Magistrado del interrogatorio
presentado, pudiendo repreguntar la Magistrada, Magistrado, Jueza o
Juez que desahogue el exhorto, en términos del artículo 8 de esta Ley.
ARTÍCULO 84
Serán desechadas las preguntas, cuando:
I. Sean ajenas a la cuestión debatida;
II. Se refieran a hechos o circunstancias que ya constan en el
expediente;
III. Sean contradictorias con una pregunta o repregunta anterior;
IV. No estén formuladas de manera clara y precisa;
V. Contengan términos técnicos;
VI. Se refieran a opiniones, creencias o conceptos subjetivos de los
testigos, y
VII. Cuando a juicio de la Magistrada o Magistrado Ponente sea
capciosa, inductiva o inconducente.
ARTÍCULO 85
Después de tomarse al testigo la protesta de conducirse con verdad y
de advertirlo de la pena en que incurre el que se conduce con
falsedad, se hará constar su nombre, edad, estado civil, domicilio,
ocupación, si es pariente consanguíneo o afín de alguna de las partes
y en qué grado, si tiene interés directo en el asunto o en otro
semejante y si es amigo íntimo o enemigo de alguna de las partes. A
continuación, se procederá al examen, previa calificación de
preguntas por parte de la Magistrada o Magistrado.
ARTÍCULO 86
Los testigos serán examinados separada y sucesivamente, sin que
unos puedan presenciar las declaraciones de los otros. Cuando no
fuere posible terminar el examen de los testigos en un solo día, la
diligencia se suspenderá para continuarse al día siguiente hábil, en
términos de lo establecido en el artículo 27 de la presente Ley.
LEY DEL PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL ESTADO DE PUEBLA
ARTÍCULO 87
Si el testigo no habla español, rendirá su declaración por medio de
intérprete, quien será nombrado de oficio por la Magistrada o
Magistrado. Cuando el testigo lo pidiere, además de asentarse su
declaración en español, podrá escribirse en su propio idioma por él o
por el intérprete.
ARTÍCULO 88
Cada respuesta del testigo se hará constar en el acta respectiva, en
forma que al mismo tiempo se comprenda en ella el sentido o
términos de la pregunta formulada. Solo cuando expresamente lo pida
una de las partes, se puede permitir que primero se escriba
textualmente la pregunta y a continuación la respuesta.
ARTÍCULO 89
Las y los testigos están obligados a dar la razón de su dicho y así
deberá exigirse, explicando previamente en qué consiste.
ARTÍCULO 90
El o la testigo firmará al pie de su declaración y al margen de las
hojas en que se contenga, después de habérsele leído o de que la lea
por sí mismo y la ratifique. Si no puede o no sabe leer, la declaración
será leída por la persona servidora pública ante quien se está
declarando y si no puede o no sabe firmar, imprimirá su huella
digital.
La declaración, una vez ratificada, no puede variarse ni en
substancia, ni en redacción.
ARTÍCULO 91
En el acto del examen de un testigo, pueden las partes interesadas
atacar el dicho de aquél por cualquier circunstancia que, en su
concepto, afecte su credibilidad, ofreciendo en ese momento las
pruebas que estimen conducentes.
Una vez impugnado el dicho de un testigo, se dará el uso de la
palabra al oferente, quien en ese acto podrá ofrecer las pruebas que al
respecto considere pertinentes.
Las pruebas se desahogarán, en su caso, en un plazo no mayor de
tres días hábiles que al efecto se fije.
LEY DEL PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL ESTADO DE PUEBLA
ARTÍCULO 92
Si algún testigo no puede concurrir a la diligencia, por enfermedad
debidamente comprobada a criterio de la Magistrada o Magistrado, se
señalará nueva fecha para el desahogo de la prueba y de subsistir el
impedimento, instruyendo al funcionario correspondiente que deberá
constituirse al lugar donde el testigo se encuentre para el desahogo de
la diligencia, en presencia de la otra parte en su caso.
ARTÍCULO 93
La prueba testimonial será declarada desierta, cuando se acredite
fehacientemente que el testigo no vive en el domicilio señalado por
el oferente o cuando habiéndose comprometido éste a presentarlo,
no lo haga.
ARTÍCULO 94
SECCIÓN CUARTA
DE LA INSPECCIÓN
La inspección puede practicarse a petición de parte o por disposición
de la Magistrada o Magistrado, con citación previa y expresa, cuando
pueda servir para aclarar o fijar hechos relativos al asunto y no
requiera conocimientos técnicos especiales.
Cuando la prueba se ofrezca por alguna de las partes se indicará con
precisión el objeto de la misma, el lugar donde debe practicarse, el
período que ha de abarcar en su caso y la relación con los hechos que
se quieran probar.
Las partes y sus representantes podrán concurrir a la inspección y
hacer las observaciones que estimen oportunas.
ARTÍCULO 95
De la diligencia se levantará acta circunstanciada que firmarán los
que a ella concurran.
A criterio de la Magistrada o Magistrado o a petición de parte, se
levantarán planos o se sacarán imágenes del lugar o bienes
inspeccionados, que se agregarán al acta, para los efectos legales que
procedan.
LEY DEL PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL ESTADO DE PUEBLA
ARTÍCULO 96
SECCIÓN QUINTA
DE LA PRESUNCIONAL
Presunción es la consecuencia que la Ley o el Tribunal deducen de un
hecho conocido para averiguar la verdad de otro desconocido; la
primera se llama legal y la segunda humana. Hay presunción legal
cuando la Ley la establece expresamente. Hay presunción humana
cuando de un hecho debidamente probado se deduce otro que es
consecuencia ordinaria de aquél.
ARTÍCULO 97
El que tiene a su favor una presunción legal, solo está obligado a
probar el hecho en que la funda.
ARTÍCULO 98
Las presunciones humanas admiten prueba en contrario.
SECCIÓN SEXTA
DE LA INSTRUMENTAL
ARTÍCULO 99
La instrumental es el conjunto de actuaciones que obren en el
expediente formado con motivo del asunto, las cuales deben ser
tomadas en cuenta al momento de dictar la resolución
correspondiente.
SECCIÓN SÉPTIMA
DE LAS FOTOGRAFÍAS Y DEMÁS ELEMENTOS APORTADOS POR
LA CIENCIA
ARTÍCULO 100
Para acreditar hechos o circunstancias que tengan relación con el
asunto que se ventile, las partes pueden presentar fotografías o copias
fotostáticas, videos, cintas cinematográficas y cualquier otra
producción de imágenes.
LEY DEL PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL ESTADO DE PUEBLA
ARTÍCULO 101
Como medio de prueba deben admitirse también los registros
dactiloscópicos, fonográficos y demás descubrimientos de la ciencia,
la técnica o arte que produzcan convicción en el ánimo de la
Magistrada o Magistrado que conozca del asunto.
CAPÍTULO XI
DEL VALOR DE LAS PRUEBAS
ARTÍCULO 102
La valoración de las pruebas se hará de acuerdo con las siguientes
disposiciones:
I. Harán prueba plena la confesión expresa de las partes, la
inspección, las presunciones legales que no admitan prueba en
contrario, así como los hechos legalmente afirmados por autoridad en
documentos públicos, incluyendo los digitales; pero, si en los
documentos públicos citados se contienen declaraciones de verdad o
manifestaciones de hechos de particulares, los documentos solo
prueban plenamente que, ante la autoridad que los expidió, se
hicieron tales declaraciones o manifestaciones, pero no prueban la
verdad de lo declarado o manifestado;
II. Tratándose de actos de comprobación de las autoridades
administrativas, se entenderán como legalmente afirmados los hechos
que constan en las actas respectivas, y
III. El valor de las pruebas pericial y testimonial, así como el de las
demás pruebas, quedará a la prudente apreciación de la Magistrada o
Magistrado.
Cuando por el enlace de las pruebas rendidas y de las presunciones
formadas, la Magistrada o Magistrado adquiera convicción distinta
acerca de los hechos materia del litigio, podrá valorar las pruebas sin
sujetarse a lo dispuesto en las fracciones anteriores, debiendo fundar
razonadamente esta parte de su sentencia.
CAPÍTULO XII
DEL CIERRE DE LA INSTRUCCIÓN
ARTÍCULO 103
La Magistrada o Magistrado, cinco días hábiles después de que haya
concluido la sustanciación del juicio y no existiere ninguna cuestión
LEY DEL PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL ESTADO DE PUEBLA
pendiente que impida su resolución, notificará a las partes que tienen
un término de cinco días hábiles para formular alegatos de lo bien
probado por escrito. Los alegatos presentados en tiempo deberán ser
considerados al dictar sentencia; dichos alegatos no pueden ampliar
la litis fijada en los acuerdos de admisión a la demanda o de
ampliación a la demanda, en su caso.
Al vencer el plazo a que se refiere el párrafo anterior, con alegatos o
sin ellos, quedará cerrada la instrucción del juicio, sin necesidad de
una declaratoria expresa, y a partir del día hábil siguiente empezarán
a computarse los plazos previstos en el artículo 105 de esta Ley.
CAPÍTULO XIII
DE LA FACULTAD DE ATRACCIÓN
ARTÍCULO 104
El Pleno del Tribunal, de oficio o a petición de alguno de las
Magistradas o Magistrados o de las partes en el juicio, podrá ejercer la
facultad de atracción para resolver juicios con características
especiales:
I. Revisten características especiales los juicios en los que:
a) Por su materia, conceptos de impugnación o cuantía, se consideren
de interés y trascendencia;
Tratándose de la cuantía, el valor del negocio será determinado por el
Pleno, mediante la emisión del acuerdo general correspondiente.
b) Para su resolución sea necesario establecer, por primera vez, la
interpretación directa de una Ley, reglamento o disposición
administrativa de carácter general; fijar el alcance de los elementos
constitutivos de una contribución. En este caso el Presidente o
Presidenta también podrá solicitar la atracción del juicio;
II. Para el ejercicio de la facultad de atracción, se estará a las
siguientes reglas:
a) La petición que, en su caso, formulen las Magistradas o
Magistrados o las partes, deberá presentarse hasta antes del cierre de
la instrucción;
En el caso del juicio de resolución exclusiva de fondo, la petición
señalada en el párrafo anterior sólo se podrá formular por las partes
en el juicio o las Magistradas o Magistrados del Pleno.
LEY DEL PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL ESTADO DE PUEBLA
b) Una vez cerrada la instrucción del juicio, la Magistrada o
Magistrado remitirá el expediente original a la Secretaria de Pleno del
Tribunal, la que lo turnará a la Magistrada o Magistrado ponente que
determine el Pleno; 40
c) Los acuerdos del Presidente o Presidenta que admitan la petición o
que de oficio decidan atraer el juicio, serán notificados personalmente
a las partes en los términos de la presente Ley. Al efectuar la
notificación se les requerirá que señalen domicilio para recibir
notificaciones en el Estado de Puebla, así como que designen persona
autorizada para recibirlas o, en el caso de las autoridades, que
señalen a su representante en el mismo. En caso de no hacerlo, la
resolución y las actuaciones diversas que dicte el Pleno les serán
notificadas en el domicilio que obre en autos, y
d) Una vez cerrada la instrucción del juicio, la Magistrada o Magistrado
remitirá el expediente original a la Secretaría General de Acuerdos del
Pleno, la que lo turnará a la Magistrada o Magistrado ponente que
determine el Pleno.
ARTÍCULO 105
CAPÍTULO XIV
DE LA SENTENCIA
La sentencia se pronunciará por unanimidad o por mayoría de votos
de las Magistradas o Magistrados integrantes del Pleno del Tribunal o
de la Sala según corresponda, dentro de los cuarenta y cinco días
hábiles siguientes a aquél en que haya quedado cerrada la
instrucción en el juicio. Para este efecto, la Magistrada o Magistrado
Ponente formulará el proyecto respectivo dentro de los treinta días
siguientes al cierre de instrucción. Para dictar resolución en los casos
de sobreseimiento, por alguna de las causas previstas en el artículo
49 de esta Ley, no será necesario que se hubiese cerrado la
instrucción. 41
El plazo para que la Magistrada o Magistrado Ponente formule su
proyecto, empezará a correr a partir de que tenga en su poder el
expediente integrado.
En el caso de los asuntos del Pleno, cuando la mayoría de las
Magistradas o Magistrados estén de acuerdo con el proyecto, la En el
40 Inciso reformado el 23/feb/2024.
41 Párrafo reformado el 23/feb/2024.
LEY DEL PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL ESTADO DE PUEBLA
caso de los asuntos del Pleno del Tribunal o de la Sala, cuando la
mayoría de las Magistradas o Magistrados estén de acuerdo con el
proyecto, la Magistrada o Magistrado disidente podrá limitarse a
expresar que vota total o parcialmente en contra del proyecto o
formular voto particular razonado, el que deberá presentar en un
plazo que no exceda de cinco días hábiles. 42
Si el proyecto no fue aceptado por los otros Magistrados y
Magistradas del Pleno del Tribunal o de la Sala, el ponente o
instructor engrosará el fallo con los argumentos de la mayoría y el
proyecto podrá quedar como voto particular. 43
ARTÍCULO 106
Las sentencias se fundarán en derecho y resolverán sobre la
pretensión del actor que se deduzca de su demanda, en relación
con un acto o resolución impugnada, teniendo la facultad de
invocar hechos notorios.
Cuando se hagan valer diversas causales de ilegalidad, la sentencia
de la Sala deberá examinar primero aquéllos que puedan llevar a
declarar la nulidad lisa y llana. En el caso de que la sentencia declare
la nulidad de un acto o resolución por la omisión de los requisitos
formales exigidos por las Leyes, o por vicios de procedimiento, la
misma deberá señalar en qué forma afectaron las defensas del
particular y trascendieron al sentido de la resolución.
La Sala podrá corregir los errores que advierta en la cita de los
preceptos que se consideren violados y examinar en su conjunto los
agravios y causales de ilegalidad, así como los demás
razonamientos de las partes, a fin de resolver la cuestión
efectivamente planteada, pero sin cambiar los hechos expuestos en
la demanda y en la contestación.
Tratándose de las sentencias que resuelvan sobre la legalidad de la
resolución dictada en un recurso administrativo, si se cuenta con
elementos suficientes para ello, el Pleno del Tribunal o de la Sala se
pronunciará sobre la legalidad de la resolución recurrida, en la parte
que no satisfizo el interés jurídico del demandante. No se podrán
anular o modificar los actos de las autoridades administrativas no
impugnados de manera expresa en la demanda. 44
42 Párrafo reformado el 23/feb/2024.
43 Párrafo reformado el 23/feb/2024.
44 Párrafo reformado el 23/feb/2024.
LEY DEL PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL ESTADO DE PUEBLA
En el caso de sentencias en que se condene a la autoridad a la
restitución de un derecho subjetivo violado o a la devolución de una
cantidad, el Tribunal deberá previamente constatar el derecho que
tiene el particular, además de la ilegalidad de la resolución
impugnada.
ARTÍCULO 107
Se declarará que un acto o resolución administrativa es ilegal cuando
se demuestre alguna de las siguientes causales:
I. Incompetencia del funcionario que la haya dictado, ordenado o
tramitado el procedimiento del que deriva dicho acto o resolución;
II. Omisión de los requisitos formales exigidos por las Leyes, siempre que
afecte las defensas del particular y trascienda al sentido del acto o la
resolución impugnada, inclusive la ausencia de fundamentación o
motivación, en su caso;
III. Vicios del procedimiento, siempre que afecten las defensas del
particular y trasciendan al sentido del acto o la resolución
impugnada;
IV. Si los hechos que la motivaron no se realizaron, fueron distintos o
se apreciaron en forma equivocada, o bien si se dictó en contravención
de las disposiciones aplicadas o dejó de aplicar las debidas, en cuanto
al fondo del asunto, y
V. Cuando el acto o la resolución administrativa dictada en ejercicio
de facultades discrecionales no corresponda a los fines para los
cuales la Ley confiera dichas facultades.
Para los efectos de lo dispuesto por las fracciones II y III del presente
artículo, se considera que no afectan las defensas del particular ni
trascienden al sentido del acto o la resolución impugnada, entre
otros, los vicios siguientes:
a) Cuando en un citatorio no se haga mención que es para recibir una
orden de visita domiciliaria, siempre que esta se inicie con el
destinatario de la orden;
b) Cuando en un citatorio no se haga constar en forma
circunstanciada la forma en que el o la notificadora se cercioró que se
encontraba en el domicilio correcto, siempre que la diligencia se haya
efectuado en el domicilio indicado en el documento que deba
notificarse;
c) Cuando en la entrega del citatorio se hayan cometido vicios de
procedimiento, siempre que la diligencia prevista en dicho citatorio se
LEY DEL PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL ESTADO DE PUEBLA
haya entendido directamente con el interesado o con su representante
legal;
d) Cuando existan irregularidades en los citatorios, en las
notificaciones de requerimientos de solicitudes de datos, informes o
documentos, o en los propios requerimientos, siempre y cuando el
particular desahogue los mismos, exhibiendo oportunamente la
información y documentación solicitada;
e) Cuando no se dé a conocer al contribuyente visitado el resultado de
una compulsa a terceros, si la resolución impugnada no se sustenta
en dichos resultados, y
f) Cuando no se valore alguna prueba para acreditar los hechos
asentados en el oficio de observaciones o en la última acta parcial,
siempre que dicha prueba no sea idónea para dichos efectos.
El Tribunal podrá hacer valer de oficio, por ser de orden público, la
incompetencia de la autoridad para dictar el acto o la resolución
impugnada o para ordenar o tramitar el procedimiento del que derive
y la ausencia total de fundamentación o motivación en dicho acto o
resolución.
Cuando resulte fundada la incompetencia de la autoridad y además
existan agravios encaminados a controvertir el fondo del asunto, el
Tribunal deberá analizarlos y si alguno de ellos resulta fundado, con
base en el principio de mayor beneficio, procederá a resolver el fondo
de la cuestión efectivamente planteada por el actor.
ARTÍCULO 108
La sentencia definitiva podrá:
I. Reconocer la validez del acto o la resolución impugnada;
II. Declarar la nulidad del acto o la resolución impugnada;
III. Indicar, cuando corresponda a la pretensión deducida, los
términos conforme a los cuales deberá dictar su resolución la
autoridad;
IV. Siempre que se esté en alguno de los supuestos previstos en las
fracciones II y III, del artículo 107 de esta Ley, el Tribunal declarará
la nulidad para el efecto de que se reponga el procedimiento o se
emita nueva resolución; en los demás casos se declarará para los
efectos de una nulidad lisa y llana y, cuando corresponda a la
pretensión deducida, también podrá indicar los términos conforme
a los cuales deberá dictar su resolución la autoridad
administrativa.
LEY DEL PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL ESTADO DE PUEBLA
En los casos en que la sentencia implique una modificación a la
cuantía de la resolución administrativa impugnada, la Sala deberá
precisar, el monto, el alcance y los términos de la misma para su
cumplimiento.
Tratándose de sanciones, cuando dicho Tribunal aprecie que la
sanción es excesiva porque no se motivó adecuadamente o no se
dieron los hechos agravantes de la sanción, deberá reducir su importe
apreciando libremente las circunstancias que dieron lugar a la
misma; y
V. Declarar la nulidad del acto o la resolución impugnada y además:
a) Reconocer al actor la existencia de un derecho subjetivo y condenar
al cumplimiento de la obligación correlativa;
b) Otorgar o restituir al actor en el goce de los derechos afectados;
c) Declarar la nulidad del acto o resolución administrativa de carácter
general, caso en que cesarán los efectos de los actos de ejecución que
afectan al demandante, inclusive el primer acto de aplicación que
hubiese impugnado. La declaración de nulidad no tendrá otros efectos
para el demandante, salvo lo previsto por las Leyes de la materia de
que se trate, y
d) Reconocer la existencia de un derecho subjetivo y condenar a la
autoridad al pago de una indemnización por los daños y perjuicios
causados por sus servidores públicos.
Si la sentencia obliga a la autoridad a realizar un determinado acto o
iniciar un procedimiento, conforme a lo dispuesto en la fracción IV,
deberá cumplirse en un plazo de cuatro meses tratándose del Juicio
Ordinario o un mes tratándose del Juicio Sumario de conformidad
con lo previsto en el artículo 146 de la presente Ley, contados a partir
de que la sentencia quede firme.
Si el cumplimiento de la sentencia entraña el ejercicio o el goce de un
derecho por parte de la persona demandante, transcurrido el plazo
señalado en el párrafo anterior, sin que la autoridad hubiere cumplido
con la sentencia, el beneficiario del fallo tendrá derecho a una
indemnización que la Sala que haya conocido del asunto determinará,
atendiendo el tiempo transcurrido hasta el total cumplimiento del
fallo y los perjuicios que la omisión hubiere ocasionado, sin
menoscabo de lo establecido en el artículo 114 de esta Ley. El
ejercicio de dicho derecho se tramitará vía incidental. 45
45 Párrafo reformado el 23/feb/2024.
LEY DEL PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL ESTADO DE PUEBLA
Cuando para el cumplimiento de la sentencia, sea necesario solicitar
información o realizar algún acto de la autoridad administrativa en el
extranjero, se suspenderá el plazo a que se refiere el párrafo anterior,
entre el momento en que se pida la información o en que se solicite
realizar el acto correspondiente y la fecha en que se proporcione dicha
información o se realice el acto.
Transcurrido el plazo establecido en este precepto, sin que se haya
dictado la resolución definitiva, precluirá el derecho de la autoridad
para emitirla, salvo en los casos en que el particular, con motivo de la
sentencia, tenga derecho a una resolución definitiva que le confiera
una prestación, le reconozca un derecho o le abra la posibilidad de
obtenerlo.
En el caso de que se interponga recurso, se suspenderá el efecto de la
sentencia hasta que se dicte la resolución que ponga fin a la
controversia.
La sentencia se pronunciará sobre la indemnización o pago de costas,
solicitados por las partes, cuando se adecue a los supuestos del
artículo 18 de esta Ley.
ARTÍCULO 109
La sentencia definitiva queda firme cuando:
I. No admita en su contra recurso o juicio;
II. Admitiendo recurso o juicio, no fuere impugnada, o cuando,
habiéndolo sido, el recurso o juicio de que se trate haya sido
desechado o sobreseído o hubiere resultado infundado, y
III. Sea consentida expresamente por las partes o sus representantes
legítimos.
A partir de que quede firme una sentencia y cause ejecutoria,
correrán los plazos para el cumplimiento de las sentencias, previsto
en el artículo 108 de esta Ley.
ARTÍCULO 110
La parte que estime contradictoria, ambigua u obscura una sentencia
definitiva del Tribunal, podrá promover, por una sola vez, su
aclaración dentro de los diez días hábiles siguientes a aquél en que
surta efectos su notificación.
El promovente deberá señalar la parte de la sentencia cuya aclaración
se solicita e interponerse ante la Sala que dictó la resolución, la que
deberá resolver en un plazo de cinco días hábiles siguientes a la fecha
LEY DEL PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL ESTADO DE PUEBLA
en que fue interpuesta, sin que pueda variar el sentido de la misma.
La aclaración no admite recurso alguno y se reputará parte de la
sentencia recurrida y su interposición interrumpe el término para su
impugnación.
ARTÍCULO 111
Las partes podrán formular excitativa de justicia ante el Presidente o
Presidenta de la sala o del Presidente o Presidenta del Tribunal, si la
Magistrada o Magistrado responsable no formula el proyecto
respectivo dentro del plazo señalado en esta Ley.
ARTÍCULO 112
Recibida la excitativa de justicia, el Presidente o Presidenta de la Sala
o del Presidente o Presidenta del Tribunal, solicitará informe a la
Magistrada o Magistrado responsable, quien deberá rendirlo en el
plazo de cinco días hábiles. El Presidente o Presidenta dará cuenta al
Pleno de la Sala o del Tribunal y si este encuentra fundada la
excitativa, otorgará un plazo que no excederá de quince días hábiles
para que la Magistrada o Magistrado formule el proyecto respectivo. Si
el mismo no cumpliere con dicha obligación, será sustituido en los
términos de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado de
Puebla.46
En el supuesto de que la excitativa se promueva por no haberse
dictado sentencia, a pesar de existir el proyecto de la Magistrada o
Magistrado responsable, el informe a que se refiere el párrafo anterior
se pedirá al Presidente o Presidenta, para que lo rinda en el plazo de
tres días, y en el caso de que el Pleno del Tribunal o de la Sala
considere fundada la excitativa, concederá un plazo de diez días para
que dicte la sentencia y si ésta no lo hace, se podrá sustituir a los
Magistrados o Magistradas renuentes. 47
Cuando un Magistrado o Magistrada, en dos ocasiones hubiere sido
sustituido conforme a este precepto, el Presidente o Presidenta deberá
poner el hecho en conocimiento del Consejo de la Judicatura.
46 Párrafo reformado el 23/feb/2024.
47 Párrafo reformado el 23/feb/2024.
LEY DEL PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL ESTADO DE PUEBLA
CAPÍTULO XV
DEL CUMPLIMIENTO DE LA SENTENCIA Y DE LA SUSPENSIÓN
ARTÍCULO 113
Las autoridades demandadas y cualquier otra autoridad relacionada
están obligadas a cumplir las sentencias de la Sala y del Tribunal,
conforme a lo siguiente:
I. En los casos en los que la sentencia declare la nulidad y esta se
funde en alguna de las siguientes causales:
a) Tratándose de la incompetencia, la autoridad competente podrá
iniciar el procedimiento o dictar una nueva resolución, sin violar lo
resuelto por la sentencia, siempre que no hayan caducado sus
facultades. Este efecto se producirá aun en el caso de que la
sentencia declare la nulidad en forma lisa y llana.
b) Si tiene su causa en un vicio de forma de la resolución impugnada,
esta se puede reponer subsanando el que produjo la nulidad; en el
caso de nulidad por vicios del procedimiento, este se puede reanudar
reponiendo el acto viciado y a partir del mismo.
En ambos casos, la autoridad demandada cuenta con un plazo de
cuatro meses para reponer el procedimiento y dictar una nueva
resolución definitiva, aun cuando hayan transcurrido los plazos
señalados en los artículos 46 C y 47 del Código Fiscal del Estado de
Puebla.
En el caso previsto en el párrafo anterior, cuando sea necesario
realizar un acto de autoridad en el extranjero o solicitar información a
terceros para corroborar datos relacionados con las operaciones
efectuadas con los contribuyentes, en el plazo de cuatro meses no se
contará el tiempo transcurrido entre la petición de la información o de
la realización del acto correspondiente y aquél en el que se
proporcione dicha información o se realice el acto. Igualmente,
cuando en la reposición del procedimiento se presente alguno de los
supuestos a que se refiere el artículo 46 C del Código Fiscal del
Estado de Puebla, tampoco se contará dentro del plazo de cuatro
meses el periodo por el que se suspende el plazo para concluir las
visitas domiciliarias o las revisiones de gabinete, previsto en dicho
párrafo, según corresponda.
Si la autoridad tiene facultades discrecionales para iniciar el
procedimiento o para dictar una nueva resolución en relación con
LEY DEL PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL ESTADO DE PUEBLA
dicho procedimiento, podrá abstenerse de reponerlo, siempre que no
afecte al particular que obtuvo la nulidad de la resolución impugnada.
Los efectos que establece este inciso se producirán sin que sea
necesario que la sentencia lo establezca, aun cuando la misma
declare una nulidad lisa y llana.
c) Cuando la resolución impugnada esté viciada en cuanto al fondo, la
autoridad no podrá dictar una nueva resolución sobre los mismos
hechos, salvo que la sentencia le señale efectos que le permitan volver
a dictar el acto. En ningún caso el nuevo acto administrativo puede
perjudicar más al actor que la resolución anulada.
Para los efectos de este inciso, no se entenderá que el perjuicio se
incrementa cuando se trate de juicios en contra de resoluciones que
determinen obligaciones de pago que se aumenten con actualización
por el simple transcurso del tiempo y con motivo de los cambios de
precios en el país o con alguna tasa de interés o recargos.
d) Cuando prospere el desvío de poder, la autoridad queda impedida
para dictar una nueva resolución sobre los mismos hechos que dieron
lugar a la resolución impugnada, salvo que la sentencia ordene la
reposición del acto administrativo anulado, en cuyo caso, este deberá
reponerse en el plazo que señala la sentencia.
II. En los casos de condena, la sentencia deberá precisar la forma y
los plazos en los que la autoridad cumplirá con la obligación
respectiva, conforme a las reglas establecidas en el artículo 108 de
esta Ley.
Cuando se interponga el recurso de revisión, se suspenderá el efecto
de la sentencia hasta que se dicte la resolución que ponga fin a la
controversia.
ARTÍCULO 114
A fin de asegurar el pleno cumplimiento de las resoluciones de las
Salas y del Tribunal a que este precepto se refiere, una vez vencido el
plazo previsto por el artículo 108 de esta Ley, este podrá actuar de
oficio o a petición de parte, conforme a lo siguiente:
I. La Sala o Pleno que hubiere pronunciado la sentencia, podrá de
oficio, por conducto de su Presidente o Presidenta, en su caso,
requerir a la autoridad demandada que informe dentro de los tres
días siguientes, respecto al cumplimiento de la sentencia. Se
exceptúan de lo dispuesto en este párrafo las sentencias que hubieran
señalado efectos, cuando la resolución impugnada derive de un
procedimiento oficioso.
LEY DEL PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL ESTADO DE PUEBLA
Concluido el término anterior con informe o sin él, la Sala o Pleno
decidirá si hubo incumplimiento injustificado de la sentencia, en cuyo
caso procederá como sigue:
a) Impondrá a la autoridad demandada responsable una multa de
apremio que se fijará entre trescientas y mil veces el valor diario de la
Unidad de Medida y Actualización, tomando en cuenta la gravedad del
incumplimiento y las consecuencias que ello hubiere ocasionado,
requiriéndola a cumplir con la sentencia en el término de tres días
hábiles y previniéndole, además, en caso de renuencia, se le
impondrán nuevas multas de apremio en los términos de este inciso,
lo que se informará al superior jerárquico de la autoridad demandada.
b) Si al concluir el plazo mencionado en el inciso anterior, persistiere
la renuencia de la autoridad demandada a cumplir con lo
sentenciado, la Sala o Pleno podrá requerir al superior jerárquico de
aquélla para que en el plazo de tres días hábiles la obligue a cumplir
sin demora.
De persistir el incumplimiento, se impondrá al superior jerárquico
una multa de apremio de conformidad con lo establecido por el
inciso a).
c) Cuando la naturaleza del acto lo permita, la Sala o Pleno podrá
comisionar a la persona servidora pública que, por la índole de sus
funciones estime más adecuado, para que dé cumplimiento a la
sentencia.
Lo dispuesto en esta fracción también será aplicable cuando no se
cumplimente en los términos ordenados la suspensión que se
decrete, respecto del acto impugnado en el juicio o en relación con
la garantía que deba ser admitida.
d) Transcurridos los plazos señalados en los incisos anteriores, la
Sala o Pleno que hubiere emitido el fallo, pondrá en conocimiento del
Órgano Interno de Control correspondiente, los hechos, a fin de que
este determine la responsabilidad de la persona servidora pública
responsable del incumplimiento.
II. A petición de parte, el afectado podrá ocurrir en queja ante la Sala
o el Pleno que la dictó, de acuerdo con las reglas siguientes:
a) Procederá en contra de los siguientes actos:
1. La resolución que repita indebidamente la resolución anulada o la
que incurra en exceso o en defecto, cuando se dicte pretendiendo
acatar una sentencia;
LEY DEL PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL ESTADO DE PUEBLA
2. La resolución definitiva emitida y notificada después de concluido
el plazo establecido por los artículos 108 y 113, fracción I, inciso b) de
esta Ley, cuando se trate de una sentencia dictada con base en las
fracciones II y III del artículo 107 de la presente Ley, que obligó a la
autoridad demandada a iniciar un procedimiento o a emitir una
nueva resolución, siempre y cuando se trate de un procedimiento
oficioso;
3. Cuando la autoridad omita dar cumplimiento a la sentencia, y
4. Si la autoridad no da cumplimiento a la orden de suspensión
definitiva de la ejecución del acto impugnado en el juicio contencioso
administrativo.
La queja solo podrá hacerse valer por una sola vez, con excepción de
los supuestos contemplados en el sub inciso 3, caso en el que se
podrá interponer en contra de las resoluciones dictadas en
cumplimiento a esta instancia.
b) Se interpondrá por escrito acompañado, si la hay, de la resolución
motivo de la queja, así como de una copia para la autoridad
responsable, se presentará ante la Sala o el Pleno que dictó la
sentencia, dentro de los quince días hábiles siguientes a aquél en que
surtió efectos la notificación del acto, resolución o manifestación que
la provoca. En el supuesto previsto en el inciso anterior, sub inciso 3,
el quejoso podrá interponer su queja en cualquier tiempo, salvo que
haya prescrito su derecho. 48
En dicho escrito se expresarán las razones por las que se considera
que hubo exceso o defecto; repetición del acto impugnado o del efecto
de este; que precluyó la oportunidad de la autoridad demandada para
emitir la resolución definitiva con la que concluya el procedimiento
ordenado; o bien, que procede el cumplimiento sustituto.
La Magistrada o Magistrado o el Presidente o Presidenta, en su caso,
ordenarán a la autoridad a quien se impute el incumplimiento, que
rinda informe dentro del plazo de cinco días hábiles en el que
justificará el acto que provocó la queja. Vencido el plazo mencionado,
con informe o sin él, se dará cuenta a la Sala o al Pleno, según
corresponda, que resolverá dentro de los cinco días hábiles siguientes.
c) En caso de repetición de la resolución anulada, la Sala hará la
declaratoria correspondiente, anulando la resolución repetida y la
48 Inciso reformado el 23/feb/2024.
LEY DEL PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL ESTADO DE PUEBLA
notificará a la autoridad responsable de la repetición, previniéndole se
abstenga de incurrir en nuevas repeticiones. 49
Además, al resolver la queja, la Sala impondrá la multa y ordenará se
envíe el informe al superior jerárquico, establecido por la fracción I,
inciso a) de este artículo.
d) Si la Sala resuelve que hubo exceso o defecto en el cumplimiento,
dejará sin efectos la resolución que provocó la queja y concederá a la
autoridad demandada veinte días hábiles para que dé el cumplimiento
debido al fallo, precisando la forma y términos conforme a los cuales
deberá cumplir. 50
e) Si la Sala comprueba que la resolución a que se refiere el inciso a),
subinciso 2 de esta fracción, se emitió después de concluido el plazo
legal, anulará esta, declarando la preclusión de la oportunidad de la
autoridad demandada para dictarla y ordenará se comunique esta
circunstancia al superior jerárquico de ésta. 51
f) En el supuesto comprobado y justificado de imposibilidad de
cumplir con la sentencia, la Sala declarará procedente el
cumplimiento sustituto y ordenará instruir el incidente respectivo,
aplicando para ello, en forma supletoria, el Código Procesal Civil
aplicable. 52
g) Durante el trámite de la queja se suspenderá el procedimiento
administrativo de ejecución que en su caso existiere. 53
III. Tratándose del incumplimiento de la resolución que conceda la
suspensión de la ejecución del acto impugnado o alguna otra de las
medidas cautelares previstas en la presente Ley, procederá la queja
mediante escrito interpuesto en cualquier momento hasta antes de
que se dicte sentencia definitiva ante la Sala correspondiente.
En el escrito en que se interponga la queja se expresarán los hechos
por los que se considera que se ha dado el incumplimiento y en su
caso, se acompañarán los documentos en que consten las
actuaciones de la autoridad que pretenda vulnerar la suspensión o la
medida cautelar otorgada.
La Magistrada o Magistrado pedirá un informe a quien se impute el
incumplimiento, que deberá rendir dentro del plazo de cinco días
49 Inciso reformado el 23/feb/2024.
50 Inciso reformado el 23/feb/2024.
51 Inciso reformado el 23/feb/2024.
52 Inciso reformado el 23/feb/2024.
53 Inciso reformado el 23/feb/2024.
LEY DEL PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL ESTADO DE PUEBLA
hábiles, en el que, en su caso, se justificará el acto o la omisión que
provocó la queja. Vencido dicho plazo, con informe o sin él, se dictará
la resolución correspondiente en un plazo máximo de cinco días
hábiles.
Si la Sala resuelve que hubo incumplimiento, declarará la nulidad de
las actuaciones realizadas en violación a la suspensión o de otra
medida cautelar otorgada.
La resolución a que se refiere esta fracción se notificará también al
superior jerárquico de la persona servidora pública responsable,
entendiéndose por este último al que incumpla con lo resuelto, para
que proceda jerárquicamente y la Sala impondrá al responsable o
autoridad renuente, una multa equivalente a un mínimo de treinta
veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización, sin
exceder del equivalente a sesenta veces la misma, tomando en cuenta
la gravedad del incumplimiento, el sueldo de la persona servidora
pública de que se trate y su nivel jerárquico.
También se tomará en cuenta para imponer la sanción, las
consecuencias que el no acatamiento de la resolución hubiera
ocasionado, cuando el afectado lo señale, caso en que el solicitante
tendrá derecho a una indemnización por daños y perjuicios, la que,
en su caso, correrá a cargo de la unidad administrativa en la que
preste sus servicios la persona servidora pública de que se trate, en
los términos en que se resuelva la queja.
IV. A quien promueva una queja notoriamente improcedente,
entendiendo por esta la que se interponga contra actos que no
constituyan resolución administrativa definitiva, se le impondrá una
multa en monto equivalente a entre doscientas cincuenta y
seiscientas veces el valor diario de la Unidad de Medida y
Actualización y, en caso de haberse suspendido la ejecución, se
considerará este hecho como agravante para graduar la sanción que
en definitiva se imponga.
Existiendo resolución administrativa definitiva, si la Sala considera
que la queja es improcedente, porque se plantean cuestiones
novedosas que no fueron materia de la sentencia, prevendrá al
promovente para que presente su demanda dentro de los treinta días
siguientes a aquél en que surta efectos la notificación del auto
respectivo, reuniendo los requisitos legales, en la vía correspondiente,
ante la misma Sala que conoció del primer juicio, la que será turnada
al mismo la Magistrada o Magistrado que conoció de la queja. No
deberá ordenarse el trámite de un juicio nuevo si la queja es
54 Párrafo reformado el 23/feb/2024.
LEY DEL PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL ESTADO DE PUEBLA
improcedente por la falta de un requisito procesal para su
interposición.
ARTÍCULO 115
TÍTULO TERCERO
DE LOS RECURSOS
CAPÍTULO I
DE LA RECLAMACIÓN
El recurso de reclamación procederá en contra de las resoluciones de
la Magistrada o Magistrado del conocimiento que admitan, desechen o
tengan por no presentada la demanda, la contestación, la ampliación
de ambas o alguna prueba; las que decreten o nieguen el
sobreseimiento del juicio antes del cierre de instrucción; aquéllas que
admitan o rechacen la intervención del tercero; excepto cuando se
controvierta la competencia por materia del Tribunal, en cuyo caso,
procede el incidente previsto en la fracción I del artículo 57 de esta
Ley y aquellas que resuelvan sobre las medidas cautelares
provisionales. La reclamación se interpondrá ante la Sala, dentro de
los diez días hábiles siguientes a aquél en que surta efectos la
notificación de que se trate.
Para el caso de las medidas cautelares provisionales, el plazo para
interponer el recurso, será de dos días.
ARTÍCULO 116
Interpuesto el recurso a que se refiere el artículo anterior, se ordenará
correr traslado a la contraparte por el término de cinco días hábiles
para que exprese lo que a su derecho convenga y sin más trámite
dará cuenta al Pleno de la Sala para que resuelva en el término de
cinco días hábiles. La Magistrada o Magistrado que haya dictado el
acuerdo recurrido no podrá excusarse.54
Para el caso de las medidas cautelares provisionales, el plazo para
desahogar la vista a que se refiere el párrafo anterior, será de dos días
y el plazo para resolver será de tres días.
LEY DEL PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL ESTADO DE PUEBLA
La Magistrada o Magistrado Instructor notificará a las partes y en el
plazo de tres días someterá al Pleno de la Sala el proyecto de
resolución.55
ARTÍCULO 117
Cuando la reclamación se interponga en contra del acuerdo que
sobresea el juicio antes de que se hubiera cerrado la instrucción, en
caso de desistimiento del demandante, no será necesario dar vista a la
contraparte.
ARTÍCULO 118
CAPÍTULO II
DE LA REVISIÓN
Las resoluciones que concedan, nieguen, modifiquen o revoquen
definitivamente cualquiera de las medidas cautelares previstas en
esta Ley, podrán ser impugnadas mediante la interposición del
recurso de revisión ante la Sala que corresponda.
El recurso se promoverá dentro de los cinco días hábiles siguientes a
aquél en que surta sus efectos la notificación respectiva. Interpuesto
el recurso en la forma y términos señalados, se ordenará correr
traslado a las demás partes, por igual plazo, para que expresen lo que
a su derecho convenga. Una vez transcurrido dicho término y sin más
trámite, remitirá el recurso al Pleno, para que, en un plazo de diez
días hábiles, revoque o modifique la resolución impugnada y, en su
caso, concederá o negará la suspensión solicitada, o para que
confirme lo resuelto, lo que producirá sus efectos en forma directa e
inmediata. La sola interposición suspende la ejecución del acto
impugnado hasta que se resuelva el recurso.
La Sala podrá modificar o revocar su resolución cuando ocurra un
hecho superveniente que lo justifique.
ARTÍCULO 119
Las sentencias definitivas emitidas por las Salas podrán ser
impugnadas por las partes cuando no sean favorables a sus intereses,
a través del recurso de revisión que conocerá y resolverá el Pleno.
Cuando quien resuelva sea el Pleno del Tribunal, se podrá interponer
Recurso de Reconsideración, en los términos del presente artículo.
55 Párrafo reformado el 23/feb/2024.
56 Párrafo reformado el 23/feb/2024.
LEY DEL PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL ESTADO DE PUEBLA
El recurso de revisión se interpondrá por escrito ante la Sala que haya
dictado la sentencia definitiva dentro de los quince días hábiles
siguientes a aquél en que surta sus efectos la notificación respectiva,
en el que se expresarán los agravios que cause la sentencia
impugnada.
En los juicios que versen sobre resoluciones de las autoridades de los
Gobiernos Municipales coordinadas en ingresos estatales, el recurso
solo podrá ser interpuesto por la Secretaría de Planeación y Finanzas
o por la dependencia que tenga atribuidas las funciones en materia
fiscal en el Estado.
Con el escrito de expresión de agravios, el recurrente deberá exhibir
una copia del mismo para el expediente y una para cada una de las
partes que hubiesen intervenido en el juicio.
Cuando no se exhiban las copias a que se refiere el párrafo anterior,
la Sala requerirá al promovente para que las presente dentro del plazo
de cinco días hábiles; si no lo hiciere se tendrá por no interpuesto el
recurso.
La interposición del recurso de revisión ante una autoridad
diferente al Tribunal, no interrumpirá el plazo de presentación.
ARTÍCULO 120
Interpuesto el recurso de revisión ante la Sala que haya dictado la
sentencia recurrida y recibidas en tiempo las copias del escrito de
expresión de agravios al que se refiere el artículo que antecede, dentro
de los cinco días siguientes a la recepción del recurso, deberá:
Correr traslado del mismo a las partes para que dentro del término de
cinco días contados a partir de la fecha en la que se notifique la
interposición del recurso, expresen lo que en su derecho convenga o
se adhieran a la revisión.
Una vez integrado el expediente, la Sala lo remitirá en original al
Pleno por conducto de la Secretaría de Pleno del Tribunal, para que,
sin más trámite, dé cuenta al Pleno para que designe a la Magistrada
o Magistrado Ponente que formulará el proyecto de resolución, dentro
del término de noventa días hábiles, contados a partir del día
siguiente a aquél en que se haya turnado al ponente el expediente
para la elaboración del proyecto de resolución. 56
LEY DEL PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL ESTADO DE PUEBLA
ARTÍCULO 121
La parte que obtuvo sentencia favorable a sus intereses podrá
adherirse a la revisión interpuesta por el recurrente, expresando los
agravios correspondientes; en este caso la adhesión al recurso sigue
la suerte procesal de éste.
La revisión adhesiva únicamente procederá en los casos siguientes:
I. Cuando el adherente pretenda fortalecer las consideraciones
vertidas en la sentencia, a fin de no quedar indefenso, y
II. Cuando existan violaciones al procedimiento que pudieran afectar
las defensas del adherente, trascendiendo al resultado de la sentencia
dictada por la Sala.
Los agravios en la revisión adhesiva deberán estar encaminados a
fortalecer las consideraciones de la sentencia dictada por la Sala que
determinó el resolutivo favorable a los intereses del adherente, o a
impugnar las que concluyan en un punto decisorio que le perjudica.
Se deberán hacer valer todas las violaciones procesales que se hayan
cometido, siempre que pudieran trascender al resultado del fallo y
que respecto de ellas, el adherente hubiese agotado los recursos
procedentes.
La falta de promoción de la revisión adhesiva por quien obtuvo
sentencia favorable, hará que se tenga por perdido el derecho para
alegar posteriormente las violaciones procesales que se hayan
cometido en su contra.
Si las partes interponen simultáneamente recurso de revisión en
contra de la sentencia, el Pleno del Tribunal resolverá ambos recursos
en la misma sesión. En caso de revisión adhesiva será resuelto en la
misma sesión.
ARTÍCULO 122
La parte que interponga el recurso de apelación establecido en la Ley
General de Responsabilidades Administrativas en contra de las
sentencias definitivas dictadas por las Salas, no podrá interponer el
recurso de revisión ni adherirse al mismo.
En caso de que se interponga simultáneamente recurso de apelación y
recurso de revisión, el Pleno del Tribunal resolverá ambos recursos en
la misma sesión.
LEY DEL PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL ESTADO DE PUEBLA
ARTÍCULO 123
TÍTULO CUARTO
DEL JUICIO EN LÍNEA
El juicio contencioso administrativo se promoverá, substanciará y
resolverá en línea, a través del Sistema de Justicia en Línea que
deberá establecer y desarrollar el Tribunal, en términos de lo
dispuesto por el presente Capítulo y las demás disposiciones
específicas que resulten aplicables de esta Ley. En todo lo no previsto,
se aplicarán las demás disposiciones que resulten aplicables de este
ordenamiento.
ARTÍCULO 124
Cuando el demandante ejerza su derecho a presentar su demanda en
línea a través del Sistema de Justicia en Línea del Tribunal, las
autoridades demandadas deberán comparecer y tramitar el juicio en
la misma vía.
Si el demandante no señala expresamente su Dirección de Correo
Electrónico, se tramitará el Juicio en la vía tradicional y el acuerdo
correspondiente se notificará por lista y en el Boletín Jurisdiccional
del Tribunal.
ARTÍCULO 125
Cuando la demandante sea una autoridad, el particular demandado,
al contestar la demanda, tendrá derecho a ejercer su opción para que
el juicio se tramite y resuelva en línea conforme a las disposiciones de
este Capítulo, señalando para ello su domicilio y Dirección de Correo
Electrónico.
A fin de emplazar al particular demandado, el Secretario de Acuerdos
que corresponda, imprimirá y certificará la demanda y sus anexos
que se notificarán de manera personal.
Si el particular rechaza tramitar el juicio en línea contestará la
demanda mediante el Juicio en la vía tradicional.
ARTÍCULO 126
En el Sistema de Justicia en Línea del Tribunal se integrará el
Expediente Electrónico, mismo que incluirá todas las promociones,
pruebas y otros anexos que presenten las partes, oficios, acuerdos, y
resoluciones tanto interlocutorias como definitivas, así como las
demás actuaciones que deriven de la substanciación del juicio en
LEY DEL PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL ESTADO DE PUEBLA
línea, garantizando su seguridad, inalterabilidad, autenticidad,
integridad y durabilidad, conforme a los lineamientos que expida el
Consejo de la Judicatura.
En los juicios en línea, la autoridad requerida, desahogará las
pruebas testimoniales utilizando el método de videoconferencia,
cuando ello sea posible.
ARTÍCULO 127
La Firma Electrónica Avanzada, Clave de Acceso y Contraseña se
proporcionarán, a través del Sistema de Justicia en Línea del
Tribunal, previa obtención del registro y autorización
correspondientes. El registro de la Firma Electrónica Avanzada, Clave
de Acceso y Contraseña, implica el consentimiento expreso de que
dicho Sistema registrará la fecha y hora en la que se abran los
Archivos Electrónicos, que contengan las constancias que integran el
Expediente Electrónico, para los efectos legales establecidos en este
ordenamiento.
Para hacer uso del Sistema de Justicia en Línea deberán observarse
los lineamientos que, para tal efecto, expida el Consejo de la
Judicatura.
ARTÍCULO 128
La Firma Electrónica Avanzada producirá los mismos efectos legales
que la firma autógrafa y garantizará la integridad del documento,
teniendo el mismo valor probatorio.
ARTÍCULO 129
Solamente, las partes, las personas autorizadas y delegados tendrán
acceso al Expediente Electrónico, exclusivamente para su consulta,
una vez que tengan registrada su Clave de Acceso y Contraseña.
ARTÍCULO 130
Los titulares de una Firma Electrónica Avanzada, Clave de Acceso y
Contraseña serán responsables de su uso, por lo que el acceso o
recepción de las notificaciones, la consulta al Expediente Electrónico
y el envío de información mediante la utilización de cualquiera de
dichos instrumentos, les serán atribuibles y no admitirán prueba en
contrario, salvo que se demuestren fallas del Sistema de Justicia en
Línea.
LEY DEL PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL ESTADO DE PUEBLA
ARTÍCULO 131
Una vez recibida por vía electrónica cualquier promoción de las
partes, el Sistema de Justicia en Línea del Tribunal emitirá el Acuse
de Recibo Electrónico correspondiente, señalando la fecha y la hora
de recibido.
ARTÍCULO 132
Cualquier actuación en el Juicio en Línea se efectuará a través del
Sistema de Justicia en Línea del Tribunal en términos del presente
capítulo. Dichas actuaciones serán validadas con las firmas
electrónicas avanzadas de las Magistradas o Magistrados y
Secretarios o Secretarias de Acuerdos que den fe según corresponda.
ARTÍCULO 133
Los documentos que las partes ofrezcan como prueba, incluido el
expediente administrativo a que se refiere el artículo 37, fracción V,
de esta Ley, deberán exhibirlos de forma legible a través del Sistema
de Justicia en Línea del Tribunal.
Tratándose de documentos digitales, se deberá manifestar la
naturaleza de los mismos, especificando si la reproducción digital
corresponde a una copia simple, una copia certificada o al original y
tratándose de esta última, si tiene o no firma autógrafa. Los
particulares deberán hacer esta manifestación bajo protesta de decir
verdad, la omisión de la manifestación presume en perjuicio sólo del
promovente, que el documento digitalizado corresponde a una copia
simple.
Las pruebas documentales que ofrezcan y exhiban las partes tendrán
el mismo valor probatorio que su constancia física, siempre y cuando
se observen las disposiciones de la presente Ley y de los acuerdos
normativos que emita el Consejo de la Judicatura para asegurar la
autenticidad de la información, así como de su transmisión,
recepción, validación y notificación.
ARTÍCULO 134
Para el caso de pruebas diversas a las documentales, los
instrumentos en los que se haga constar la existencia de dichas
pruebas se integrarán al Expediente Electrónico. El Secretario o
Secretaria de Acuerdos a cuya mesa corresponda el asunto, deberá
digitalizar las constancias relativas y procederá a la certificación de su
cotejo con los originales físicos, así como a garantizar el resguardo de
LEY DEL PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL ESTADO DE PUEBLA
los originales y de los bienes materiales que en su caso hubieren sido
objeto de prueba. 57
Para el caso de pruebas diversas a las documentales, éstas deberán
ofrecerse en la demanda y ser presentadas a la Sala que esté
conociendo del asunto, en la misma fecha en la que se registre en el
Sistema de Justicia en Línea del Tribunal la promoción
correspondiente a su ofrecimiento, haciendo constar su recepción por
vía electrónica.
ARTÍCULO 135
Para los juicios que se substancien en términos de este capítulo no
será necesario que las partes exhiban copias para correr los
traslados que la Ley establece, salvo que hubiese tercero
interesado, en cuyo caso, a fin de correrle traslado, la persona
demandante deberá presentar la copia de traslado con sus
respectivos anexos.
En el escrito a través del cual el tercero interesado se apersone en
juicio, deberá precisar si desea que el juicio se continúe
substanciando en línea y señalar en tal caso, su Dirección de Correo
Electrónico. En caso de que manifieste su oposición, la Sala
dispondrá lo conducente para que se digitalicen los documentos que
dicho tercero presente, a fin de que se prosiga con la instrucción del
juicio en línea con relación a las demás partes, y a su vez, se
impriman y certifiquen las constancias de las actuaciones y
documentación electrónica, a fin de que se integre el expediente del
tercero en un Juicio en la vía tradicional.
ARTÍCULO 136
Las notificaciones que se practiquen dentro del juicio en línea, se
efectuarán conforme a lo siguiente:
I. Todas las actuaciones y resoluciones que conforme a las
disposiciones de esta Ley deban notificarse en forma personal,
mediante correo certificado con acuse de recibo, o por oficio, se
deberán realizar a través del Sistema de Justicia en Línea del
Tribunal;
II. El actuario deberá elaborar la minuta electrónica en la que precise
la actuación o resolución a notificar, así como los documentos que se
adjunten a la misma. Dicha minuta, que contendrá la Firma
57 Párrafo reformado el 23/feb/2024.
LEY DEL PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL ESTADO DE PUEBLA
Electrónica Avanzada del actuario, será ingresada al Sistema de
Justicia en Línea del Tribunal junto con la actuación o resolución
respectiva y los documentos adjuntos;
III. El actuario enviará a la Dirección de Correo Electrónico de la o las
partes a notificar, un aviso informándole que se ha dictado una
actuación o resolución en el Expediente Electrónico, la cual está
disponible en el Sistema de Justicia en Línea del Tribunal;
IV. El Sistema de Justicia en Línea del Tribunal registrará la fecha y
hora en que se efectúe el envío señalado en la fracción anterior;
V. Se tendrá como legalmente practicada la notificación, conforme a lo
señalado en las fracciones anteriores, cuando el Sistema de Justicia
en Línea del Tribunal genere el Acuse de Recibo Electrónico donde
conste la fecha y hora en que la o las partes notificadas ingresaron al
Expediente Electrónico, lo que deberá suceder dentro del plazo de tres
días hábiles siguientes a la fecha de envío del aviso a la Dirección de
Correo Electrónico de la o las partes a notificar, y
VI. En caso de que, en el plazo señalado en la fracción anterior, el
Sistema de Justicia en Línea del Tribunal no genere el acuse de recibo
donde conste que la notificación fue realizada, la misma se efectuará
mediante lista y por Boletín Jurisdiccional al cuarto día hábil contado
a partir de la fecha de envío del Correo Electrónico, fecha en que se
tendrá por legalmente notificado.
ARTÍCULO 137
Para los efectos del Juicio en Línea son hábiles las 24 horas de los
días en que se encuentren abiertas al público las Oficinas del
Tribunal.
Las promociones se considerarán, salvo prueba en contrario,
presentadas el día y hora que conste en el Acuse de Recibo
Electrónico que emita el Sistema de Justicia en Línea del Tribunal, en
el lugar en donde el promovente tenga su domicilio fiscal y, por
recibidas, en el lugar de la sede de la Sala a la que corresponda
conocer del juicio por razón de territorio. Tratándose de un día inhábil
se tendrán por presentadas el día hábil siguiente.
ARTÍCULO 138
Las autoridades cuyos actos sean susceptibles de impugnarse ante el
Tribunal, deberán registrar en la Secretaría de Acuerdos o ante la
Presidencia de las Salas, según corresponda, la Dirección de Correo
Electrónico Institucional, así como el domicilio oficial de las unidades
LEY DEL PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL ESTADO DE PUEBLA
administrativas a las que corresponda su representación en los
juicios contenciosos administrativos, para el efecto de emplazarlas
electrónicamente a juicio en aquellos casos en los que tengan el
carácter de autoridad demandada.
En el caso de que las autoridades demandadas no cumplan con esta
obligación, todas las notificaciones que deben hacerse, incluyendo el
emplazamiento, se harán a través del Boletín Jurisdiccional, hasta
que se cumpla con dicha formalidad.
ARTÍCULO 139
Para la presentación y trámite de los recursos de revisión y juicios de
amparo que se promuevan contra las actuaciones y resoluciones
derivadas del Juicio en Línea, no será aplicable lo dispuesto en el
presente Capítulo.
Las Secretarias o Secretarios de Acuerdos, según corresponda,
deberán imprimir el archivo del Expediente Electrónico y certificar las
constancias del juicio que deban ser remitidos a las Salas y Juzgados,
cuando se impugnen resoluciones de los juicios correspondientes a su
mesa. 58
Sin perjuicio de lo anterior, en aquellos casos en que así lo solicite, la
Sala podrá remitir la información a través de medios electrónicos. 59
ARTÍCULO 140
En caso de que el Tribunal advierta que alguna persona modificó,
alteró, destruyó o provocó la pérdida de información contenida en el
Sistema de Justicia en Línea, se tomarán las medidas de protección
necesarias, para evitar dicha conducta hasta que concluya el juicio, el
cual se continuará tramitando a través de un Juicio en la vía
tradicional.
Si el responsable es usuario del Sistema, se cancelará su Firma
Electrónica Avanzada, Clave y Contraseña para ingresar al Sistema de
Justicia en Línea y no tendrá posibilidad de volver a promover juicios
en línea.
Sin perjuicio de lo anterior, y de las responsabilidades penales
respectivas, se impondrá al responsable una multa de trescientas a
quinientas veces el valor diario de Unidad de Medida y
Actualización al momento de cometer la infracción.
58 Párrafo reformado el 23/feb/2024.
59 Párrafo reformado el 23/feb/2024.
LEY DEL PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL ESTADO DE PUEBLA
ARTÍCULO 141
Cuando por caso fortuito, fuerza mayor o por fallas técnicas se
interrumpa el funcionamiento del Sistema de Justicia en Línea,
haciendo imposible el cumplimiento de los plazos establecidos en la
ley, las partes deberán dar aviso a la Sala correspondiente en la
misma promoción sujeta a término, quien pedirá un reporte al titular
de la unidad administrativa del Consejo de la Judicatura responsable
de la administración del Sistema sobre la existencia de la interrupción
del servicio.
El reporte que determine que existió interrupción en el Sistema
deberá señalar la causa y el tiempo de dicha interrupción, indicando
la fecha, hora de inicio y término de la misma. Los plazos se
suspenderán, únicamente, el tiempo que dure la interrupción del
Sistema. Para tal efecto, la Sala hará constar esta situación mediante
acuerdo en el expediente electrónico y, considerando el tiempo de la
interrupción, realizará el computo correspondiente, para determinar
si hubo o no incumplimiento de los plazos legales.
TÍTULO QUINTO
DEL JUICIO DE RESOLUCIÓN EXCLUSIVA DE FONDO
ARTÍCULO 142
El juicio de resolución exclusiva de fondo se tramitará a petición del
actor o actora, de conformidad con las disposiciones que se
establecen en este Título y, en lo no previsto, se aplicarán las demás
disposiciones que regulan el juicio contencioso administrativo.
En el juicio de resolución exclusiva de fondo se observarán
especialmente los principios de oralidad y celeridad.
ARTÍCULO 143
Las Salas conocerán del juicio de resolución exclusiva de fondo, el
cual versará únicamente sobre la impugnación de resoluciones
definitivas que deriven del ejercicio de las facultades de comprobación
a que se refiere el artículo 41, fracción VII, incisos b) o c) del Código
Fiscal del Estado de Puebla y la cuantía del asunto sea mayor a
doscientas veces la Unidad de Medida y Actualización, elevada al año,
vigente al momento de emisión de la resolución combatida. 60
60 Párrafo reformado el 23/feb/2024.
LEY DEL PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL ESTADO DE PUEBLA
El juicio de resolución exclusiva de fondo no será procedente cuando
se haya interpuesto recurso administrativo en contra de las
resoluciones señaladas en el párrafo anterior, y dicho recurso haya
sido desechado, sobreseído o se tenga por no presentado.
La persona demandante sólo podrá hacer valer conceptos de
impugnación que tengan por objeto resolver exclusivamente sobre el
fondo de la controversia que se plantea, sin que obste para ello que la
resolución que se controvierta se encuentre motivada en el
incumplimiento total o parcial de requisitos exclusivamente formales
o de procedimiento establecidos en las disposiciones jurídicas
aplicables; siempre que la persona demandante acredite que no se
produjo omisión en el pago de contribuciones.
Para efectos del juicio de resolución exclusiva de fondo se entenderá
por concepto de impugnación cuyo objeto sea resolver exclusivamente
sobre el fondo de la controversia, entre otros, aquéllos que, referidos
al sujeto, objeto, base, tasa o tarifa de las obligaciones revisadas,
pretendan controvertir alguno de los siguientes supuestos:
I. Los hechos u omisiones calificados en la resolución impugnada
como constitutivos de incumplimiento de las obligaciones revisadas;
II. La aplicación o interpretación de las normas involucradas;
III. Los efectos que haya atribuido la autoridad emisora al
incumplimiento total o parcial de requisitos formales o de
procedimiento que impacten o trasciendan al fondo de la controversia,
y
IV. La valoración o falta de apreciación de las pruebas relacionadas
con los supuestos mencionados en las fracciones anteriores.
En ningún caso el juicio de resolución exclusiva de fondo podrá
tramitarse a través del juicio en la vía tradicional, sumaria o en línea,
regulados en la presente Ley. Una vez que la persona demandante
haya optado por el juicio regulado en el presente Título, no podrá
variar su elección.
ARTÍCULO 144
La demanda deberá contener, adicional a lo señalado en el artículo 37
de esta Ley, lo siguiente:
I. La manifestación expresa de que se opta por el juicio de resolución
exclusiva de fondo;
LEY DEL PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL ESTADO DE PUEBLA
II. La expresión breve y concreta de la controversia de fondo que se
plantea, así como el señalamiento expreso de cuál es la propuesta de
litis;
III. El señalamiento respecto del origen de la controversia,
especificando si ésta deriva de:
a) La forma en que se apreciaron los hechos u omisiones revisados;
b) La interpretación o aplicación de las normas involucradas;
c) Los efectos que se atribuyeron al incumplimiento total, parcial o
extemporáneo, de los requisitos formales o de procedimiento que
impactan o trasciendan al fondo de la controversia, o
d) Si cualquiera de los supuestos anteriores es coincidente.
IV. Los conceptos de impugnación que se hagan valer en cuanto al
fondo del asunto.
Se deberá adjuntar al escrito de demanda el documento que contenga
el acto impugnado y su constancia de notificación, así como las
pruebas que se ofrezcan, relacionándolas expresamente en su escrito
de demanda con lo que se pretenda acreditar, incluyendo el dictamen
pericial que, en su caso, se ofrezca.
Cuando se omita alguno de los requisitos señalados en el presente
artículo, se requerirá al demandante para que lo subsane dentro del
término de cinco días, apercibiéndolo que, de no hacerlo en tiempo, se
desechará la demanda.
ARTÍCULO 145
La Magistrada o Magistrado Instructor determinará la procedencia del
juicio de resolución exclusiva de fondo considerando lo siguiente:
I. Analizará, en primer término, si se cumplen los requisitos
señalados en el presente Título;
II. En su caso, una vez cumplido el requerimiento a que se refiere el
último párrafo del artículo 144 de la presente Ley, si advierte que los
conceptos de impugnación planteados en la demanda incluyen
argumentos de forma o de procedimiento, éstos se tendrán por no
formulados y sólo se atenderán a los argumentos que versen sobre el
fondo de la controversia, y
III. Cuando advierta que en la demanda sólo se plantean conceptos de
impugnación relativos a cuestiones de forma o procedimiento, y no a
cuestiones relativas al fondo de la controversia, se remitirá a la
Oficialía de Partes Común para que lo ingrese como juicio en la vía
LEY DEL PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL ESTADO DE PUEBLA
tradicional, tomando en cuenta la fecha de presentación de la
demanda.
El juicio de resolución exclusiva de fondo no procederá cuando la
demanda se promueva en los términos del artículo 39 de esta Ley.
Si la Magistrada o Magistrado Instructor admite la demanda,
ordenará suspender de plano la ejecución del acto impugnado, sin
necesidad de que la persona demandante garantice el interés fiscal.
La suspensión así concedida operará hasta que se dicte la resolución
que ponga fin al juicio exclusivo de fondo, sin perjuicio de los
requisitos que para la suspensión establezcan las leyes que rijan los
medios de impugnación que procedan contra la sentencia dictada en
el mismo.
ARTÍCULO 146
Si la Magistrada o Magistrado Instructor determina que la demanda
no cumple con lo señalado en el artículo 145 de la presente Ley y, en
consecuencia, resuelve desecharla, procederá el recurso de
reclamación en términos del artículo 115 de esta Ley, mismo que
deberá presentarse ante la Magistrada o Magistrado Instructor en un
plazo de diez días contados a partir de que surta efectos la
notificación del acuerdo de desechamiento; una vez presentado, se
ordenará correr traslado a la contraparte para que en el término de
cinco días exprese lo que a su derecho convenga y sin más trámite la
Sala lo resolverá de plano en un plazo de cinco días.
ARTÍCULO 147
La persona demandante podrá ampliar la demanda, únicamente
cuando se actualice el supuesto previsto en la fracción IV del artículo
40 de esta Ley, en el plazo de diez días siguientes a aquél en que
surta efectos la notificación del auto que tenga por presentada la
contestación, y en su escrito deberán señalar con precisión cuál es la
propuesta de litis de la controversia en la ampliación.
La autoridad, al contestar la demanda y, en su caso, la ampliación de
demanda, deberá señalar si coincide o no con la propuesta de litis del
juicio, expresando en este último caso, cuál es su propuesta.
ARTÍCULO 148
Recibida la contestación de la demanda y, en su caso, la contestación
a la ampliación de la misma, la Magistrada o Magistrado Instructor
citará a las partes para audiencia de fijación de litis, la que se
desahogará sin excepción de manera oral dentro de los veinte días
LEY DEL PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL ESTADO DE PUEBLA
hábiles siguientes a la recepción de la contestación respectiva. La
Magistrada o Magistrado Instructor expondrá de forma breve en qué
consiste la controversia planteada por las partes, quienes
manifestarán lo que a su derecho convenga, ajustándose a lo
manifestado en la demanda, su ampliación o su contestación. 61
La audiencia de fijación de litis deberá ser desahogada, sin excepción,
ante la presencia de la Magistrada o Magistrado Instructor quien
podrá auxiliarse del Secretario o Secretaria de Acuerdos para que
levante acta circunstanciada de la diligencia. Las partes podrán
acudir personalmente o por conducto de sus autorizados legales. Los
demás Magistradas o Magistrados integrantes de la Sala podrán
acudir a la audiencia de fijación de litis. Cuando estando debidamente
notificadas las partes, en términos del artículo 20 de esta Ley, alguna
no acuda a la audiencia de fijación de litis, ésta se llevará a cabo con
la parte que esté presente.
Quedará al prudente arbitrio de la Magistrada o Magistrado
Instructor, la regulación del tiempo que tengan las partes para
exponer los motivos por los que estiman les asiste la razón,
considerando estrictamente el principio de celeridad que rige esta vía.
Cuando alguna de las partes no acuda a la audiencia de fijación de
litis se entenderá que consiente los términos en que la misma quedó
fijada por la Magistrada o Magistrado Instructor, precluyendo además
su derecho para formular cualquier alegato posterior en el juicio, ya
sea en forma verbal o escrita.
En el caso de que se haya acordado procedente la atracción del juicio,
la Magistrada o Magistrado reservará la celebración de las
actuaciones previstas en el artículo 152, primer párrafo de esta Ley,
para que éstas se lleven a cabo ante la Magistrada o Magistrado
ponente que corresponda.
Una vez celebrada la audiencia de fijación de litis, la Magistrada o
Magistrado Instructor notificará a las partes el acuerdo a que se
refiere el artículo 103 de esta Ley, salvo en los casos establecidos en
el párrafo anterior.
ARTÍCULO 149
En caso de que, durante la tramitación del juicio de resolución
exclusiva de fondo, alguna de las partes solicite una audiencia
privada con la Magistrada o Magistrado Instructor o con alguno de las
61 Párrafo reformado el 23/feb/2024.
LEY DEL PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL ESTADO DE PUEBLA
Magistradas o Magistrados de la Sala Especializada, ésta deberá
celebrarse invariablemente con la presencia de su contraparte;
cuando estando debidamente notificadas las partes, en términos del
artículo 20 de esta Ley, alguna no acuda a la audiencia privada, ésta
se llevará a cabo con la parte que esté presente.
ARTÍCULO 150
En el juicio de resolución exclusiva de fondo, serán admisibles
únicamente las pruebas que hubieren sido ofrecidas y exhibidas, en:
I. El procedimiento de comprobación del que derive el acto
impugnado, o
II. El recurso administrativo correspondiente.
ARTÍCULO 151
El desahogo de la prueba pericial en los términos del presente
Capítulo, se llevará a cabo mediante la exhibición del documento que
contenga el dictamen correspondiente, el cual deberá adjuntarse a la
demanda, a la ampliación o a su contestación. La Magistrada o
Magistrado Instructor tendrá la más amplia facultad para valorar no
sólo la idoneidad y el alcance de los dictámenes exhibidos, sino
también la idoneidad del perito que lo emite.
La Magistrada o Magistrado Instructor, bajo su consideración decidirá
si es necesario citar a las o los peritos que rindieron los dictámenes a
fin de que, en una audiencia especial, misma que se desahogará en
forma oral, respondan las dudas o cuestionamientos que aquél les
formule; para tal efecto las partes deberán ser notificadas en un plazo
mínimo de cinco días anteriores a la fecha fijada para dicha
audiencia. El Secretario o Secretaria de Acuerdos auxiliará en la
diligencia y levantará el acta respectiva.
Las partes podrán acudir a la audiencia a que se refiere el párrafo
anterior para efectos de ampliar el cuestionario respecto del cual se
rindió el dictamen pericial, así como para formular repreguntas al
perito.
Desahogada la audiencia, la Magistrada o Magistrado Instructor
podrá designar a un perito tercero, cuando a su juicio ninguno de los
dictámenes periciales rendidos en el juicio le proporcione elementos
de convicción suficientes, o bien, si éstos son contradictorios. El
dictamen del perito tercero deberá versar exclusivamente sobre los
puntos de discrepancia de los dictámenes de los peritos de las partes.
LEY DEL PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL ESTADO DE PUEBLA
Los dictámenes periciales serán valorados por la Magistrada o
Magistrado Instructor atendiendo a la litis fijada en la audiencia
correspondiente.
La valoración del dictamen pericial atenderá únicamente a razones
técnicas referentes al área de especialidad de las o los peritos. El valor
de la prueba pericial quedará a la prudente apreciación de la
Magistrada o Magistrado Instructor, atendiendo siempre al principio
de proporcionalidad.
ARTÍCULO 152
Celebrada la audiencia de fijación de litis, desahogadas las pruebas
que procedan y formulados los alegatos, quedará cerrada la instrucción
del juicio de resolución exclusiva de fondo, sin necesidad de una
declaratoria expresa, y a partir del día siguiente empezarán a
computarse los plazos previstos en el artículo 105 de esta Ley para
dictar sentencia; lo anterior no aplicará para efectos de lo previsto en el
artículo 149 de la presente Ley.
ARTÍCULO 153
En las sentencias que se dicten en el juicio de resolución exclusiva de
fondo se declarará la nulidad de la resolución impugnada cuando:
I. Los hechos u omisiones que dieron origen a la controversia no se
produjeron;
II. Los hechos u omisiones que dieron origen a la controversia fueron
apreciados por la autoridad en forma indebida;
III. Las normas involucradas fueron incorrectamente interpretadas o
mal aplicadas en el acto impugnado; o
IV. Los efectos atribuidos por la autoridad emisora al incumplimiento
total, parcial o extemporáneo, de requisitos formales o de
procedimiento a cargo del contribuyente resulten excesivos o
desproporcionados por no haberse producido las hipótesis de
causación de las contribuciones determinadas.
ARTÍCULO 154
La sentencia definitiva podrá:
I. Reconocer la validez de la resolución impugnada;
II. Declarar la nulidad de la resolución impugnada;
III. En los casos en que la sentencia implique una modificación a
la cuantía de la resolución administrativa impugnada, la Sala
LEY DEL PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL ESTADO DE PUEBLA
competente deberá precisar, el monto, el alcance y los términos de
la misma para su cumplimiento.
Tratándose de sanciones, cuando dicho Tribunal aprecie que la
sanción es excesiva porque no se motivó adecuadamente o no se
dieron los hechos agravantes de la sanción, deberá reducir el importe
de la sanción apreciando libremente las circunstancias que dieron
lugar a la misma.
IV. Declarar la nulidad de la resolución impugnada y, además:
a) Reconocer al actor la existencia de un derecho subjetivo y condenar
al cumplimiento de la obligación correlativa.
b) Otorgar o restituir al actor en el goce de los derechos afectados.
c) Declarar la nulidad del acto o resolución administrativa de carácter
general, caso en que cesarán los efectos de los actos de ejecución que
afectan al demandante, inclusive el primer acto de aplicación que
hubiese impugnado. La declaración de nulidad no tendrá otros efectos
para el demandante, salvo lo previsto por las leyes de la materia de
que se trate.
d) Reconocer la existencia de un derecho subjetivo y condenar al ente
público al pago de una indemnización por los daños y perjuicios
causados por sus servidores públicos.
Las Salas en materia del juicio de resolución exclusiva de fondo
podrán apartarse de los precedentes establecidos por el Pleno,
siempre que en la sentencia expresen las razones por las que se
apartan de los mismos, debiendo enviar al Presidente o Presidenta del
Tribunal copia de la sentencia.
ARTÍCULO 155
En contra de las sentencias dictadas en el juicio de resolución
exclusiva de fondo, si éstas no favorecen a la autoridad demandada,
podrá interponer el recurso de revisión previsto en los artículos 119 y
120 de esta Ley.
ARTÍCULO 156
TÍTULO SEXTO
DEL JUICIO EN LA VÍA SUMARIA
El juicio contencioso administrativo se tramitará y resolverá en la vía
sumaria, de conformidad con las disposiciones específicas que para
LEY DEL PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL ESTADO DE PUEBLA
su simplificación y abreviación se establecen en este Título y, en lo no
previsto, se aplicarán las demás disposiciones de esta Ley.
ARTÍCULO 157
Cuando se impugnen resoluciones definitivas cuyo importe no exceda
de tres veces el valor anual de la Unidad de Medida y Actualización al
momento de su emisión, procederá el Juicio en la vía Sumaria
siempre que se trate de alguna de las resoluciones definitivas
siguientes:
I. Las dictadas por autoridades fiscales, por las que se fije en cantidad
líquida un crédito fiscal;
II. Las que únicamente impongan multas o sanciones, pecuniaria o
restitutoria, por infracción a las normas administrativas;
III. Las que exijan el pago de créditos fiscales, cuando el monto de los
exigibles no exceda el importe citado;
IV. Las que requieran el pago de una póliza de fianza o de una
garantía que hubiere sido otorgada a favor del Estado, de organismos
fiscales autónomos o de otras entidades paraestatales de aquella; o
V. Las recaídas a un recurso administrativo, cuando la recurrida sea
alguna de las consideradas en los incisos anteriores y el importe de
esta última, no exceda el antes señalado.
Para determinar la cuantía en los casos de las fracciones I, III y V,
solo se considerará el crédito principal sin accesorios ni
actualizaciones. Cuando en un mismo acto se contenga más de una
resolución de las mencionadas anteriormente, no se acumulará el
monto de cada una de ellas para efectos de determinar la procedencia
de esta vía.
La demanda deberá presentarse dentro de los treinta días siguientes a
aquel en que surta efectos la notificación de la resolución impugnada,
de conformidad con las disposiciones de esta Ley ante la Sala
competente.
La interposición del juicio en la vía incorrecta no genera el
desechamiento, improcedencia o sobreseimiento. En todos los casos,
y en cualquier fase del procedimiento, mientras no haya quedado
cerrada la instrucción, la Magistrada o Magistrado debe reconducir el
juicio en la vía correcta, debiendo realizar las regularizaciones que
correspondan, siempre y cuando no impliquen repetir alguna
promoción de las partes.
LEY DEL PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL ESTADO DE PUEBLA
ARTÍCULO 158
La tramitación del Juicio en la vía Sumaria será improcedente
cuando:
I. Si no se encuentra en alguno de los supuestos previstos en el
artículo 157;
II. Simultáneamente a la impugnación de una resolución de las
señaladas en el artículo anterior, se controvierta una regla
administrativa de carácter general;
III. Se trate de sanciones económicas en materia de responsabilidades
administrativas de las personas servidoras públicas o de sanciones
por responsabilidad resarcitoria a que se refiere el Capítulo III del
Título V de la Ley de Rendición de Cuentas y Fiscalización Superior
del Estado de Puebla;
IV. Se trate de resoluciones que además de imponer una multa o
sanción pecuniaria, incluyan alguna otra carga u obligación, o
V. El oferente de una prueba testimonial, no pueda presentar a las
personas señaladas como testigos.
En estos casos la Magistrada o Magistrado, antes de resolver sobre la
admisión de la demanda, determinará la improcedencia de la vía
sumaria y ordenará que el juicio se siga conforme a las demás
disposiciones de esta Ley y emplazará a las otras partes, en el plazo
previsto por los artículos 41 y 42 de la misma, según se trate.
Contra la determinación de improcedencia de la vía sumaria, podrá
interponerse el recurso de reclamación ante la Sala en que se
encuentre radicado el juicio, en el plazo de diez días hábiles contados
a partir de que surta efectos la notificación del acuerdo. 62
ARTÍCULO 159
Una vez admitida la demanda, se correrá traslado a la persona
demandada para que la conteste dentro del término de quince días y
emplazará, en su caso, al tercero, para que, en igual término, se
apersone en juicio.
En el mismo auto en que se admita la demanda, se fijará día para
cierre de la instrucción. Dicha fecha no excederá de los sesenta días
siguientes al de emisión de dicho auto.
62 Párrafo reformado el 23/feb/2024.
LEY DEL PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL ESTADO DE PUEBLA
ARTÍCULO 160
La Magistrada o Magistrado proveerá la correcta integración del juicio,
mediante el desahogo oportuno de las pruebas, a más tardar diez días
antes de la fecha prevista para el cierre de instrucción.
Serán aplicables, en lo conducente, las reglas contenidas en el
Capítulo X del Título Segundo, salvo por lo que se refiere a la prueba
testimonial, la cual sólo podrá ser admitida cuando el oferente se
comprometa a presentar a sus testigos en el día y hora señalados
para la diligencia.
Por lo que toca a la prueba pericial, ésta se desahogará en los
términos que prevé el artículo 82 de esta Ley, con la salvedad de que
todos los plazos serán de tres días, salvo el que corresponde a la
rendición y ratificación del dictamen, el cual será de cinco días, en el
entendido de que cada perito deberá hacerlo en un solo acto ante la
Magistrada o Magistrado Instructor. Cuando proceda la designación
de un perito tercero, ésta correrá a cargo del propio Magistrado o
Magistrada.
ARTÍCULO 161
El actor o actora podrá ampliar la demanda, en los casos a que se
refiere el artículo 40 de esta Ley, en un plazo de cinco días siguientes
a aquél en que surta efectos la notificación del auto que tenga por
presentada la contestación.
La parte demandada o en su caso el tercero, contestarán la
ampliación a la demanda, en el plazo de cinco días siguientes a que
surta efectos la notificación de su traslado.
En caso de omisión de los documentos a que se refieren los artículos
40, último párrafo, y 44, segundo párrafo, de la Ley, las partes
deberán subsanarla en el plazo de tres días siguientes a aquél en que
surta efectos la notificación del requerimiento formulado por el
instructor.
ARTÍCULO 162
Los incidentes a que se refieren las fracciones II y IV del artículo 57 de
esta Ley, podrán promoverse dentro de los diez días siguientes a que
surtió efectos la notificación del auto que tuvo por presentada la
contestación de la demanda o, en su caso, la contestación a la
ampliación.
El incidente de incompetencia sólo procederá en esta vía cuando sea
hecho valer por la parte demandada o por el tercero, por lo que la
LEY DEL PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL ESTADO DE PUEBLA
Sala en que se radique el juicio no podrá declararse incompetente ni
enviarlo a otra diversa.
El incidente de acumulación sólo podrá plantearse respecto de
expedientes que se encuentren tramitando en esta misma vía.
Los incidentes de nulidad de notificaciones y de recusación de perito,
se deberán interponer dentro del plazo de tres días siguientes a aquél
en que se conoció del hecho o se tuvo por designado al perito,
respectivamente, y la contraparte deberá contestar la vista en igual
término.
ARTÍCULO 163
Las medidas cautelares, se tramitarán conforme a las reglas generales
establecidas en el Capítulo VIII del Título Segundo de esta Ley. La
Magistrada o Magistrado Instructor estará facultado para decretar la
resolución provisional o definitiva que corresponda a las medidas
cautelares.
Contra la resolución de la Magistrada o Magistrado Instructor dictada
conforme al párrafo anterior procederá el recurso de reclamación.
ARTÍCULO 164
En los casos de suspensión del juicio, por surtirse alguno de los
supuestos contemplados para ello en esta Ley, en el auto en que la
Magistrada o Magistrado Instructor acuerde la reanudación del
procedimiento, fijará fecha para el cierre de instrucción, en su caso,
dentro de los veinte días siguientes a aquél en que haya surtido
efectos la notificación a las partes de la reanudación del juicio.
ARTÍCULO 165
Las partes podrán presentar sus alegatos antes de la fecha señalada
para el cierre de la instrucción.
ARTÍCULO 166
En la fecha fijada para el cierre de instrucción la Magistrada o
Magistrado Instructor procederá a verificar si el expediente se
encuentra debidamente integrado, supuesto en el que deberá declarar
cerrada la instrucción; en caso contrario, fijará nueva fecha para el
cierre de instrucción, dentro de un plazo máximo de diez días.
En el momento en que la Magistrada o Magistrado Instructor advierta
que el expediente se encuentra debidamente integrado, otorgará a las
partes un término de tres días para que formulen alegatos, quedando
LEY DEL PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL ESTADO DE PUEBLA
cerrada la instrucción una vez fenecido dicho plazo, con o sin la
presentación de dichos alegatos.
ARTÍCULO 16763
Una vez cerrada la instrucción, el Pleno de la Sala pronunciará
sentencia dentro de los quince días hábiles siguientes, salvo en los
casos en que se haya ejercido facultad de atracción, que deberá
estarse a lo dispuesto por el artículo 104, fracción II, inciso d), de esta
Ley, a efecto de que sea resuelto por el Pleno, con los plazos y las
reglas correspondientes a ello, de conformidad con esta Ley.
ARTÍCULO 168
Si la sentencia ordena la reposición del procedimiento administrativo
o realizar un determinado acto, la autoridad deberá cumplirla en un
plazo que no exceda de un mes contado a partir de que dicha
sentencia haya quedado firme de conformidad con el artículo 109 de
esta Ley.
ARTÍCULO 169
A falta de disposición expresa que establezca el plazo respectivo en la
vía sumaria, se aplicará el de tres días.
63 Artículo reformado el 23/feb/2024.
LEY DEL PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL ESTADO DE PUEBLA
TRANSITORIOS
(Del DECRETO del Honorable Congreso del Estado, por el que expide
la LEY DEL PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DEL ESTADO DE PUEBLA; publicado en el Periódico Oficial del
Estado, el viernes 6 de enero de 2023, Número 5, Segunda Sección,
Tomo DLXXIII).
PRIMERO. El presente Decreto deberá publicarse en el Periódico
Oficial del Estado, y entrará en vigor treinta días hábiles después de
su publicación.
SEGUNDO. Se abroga la Ley del Procedimiento Contencioso
Administrativo del Estado de Puebla, publicada en el Periódico Oficial
del Estado el dieciocho de enero del dos mil dieciocho y se derogan las
disposiciones que se opongan al presente Decreto.
TERCERO. En un periodo que no exceda de cuarenta y cinco días
hábiles después de su entrada en vigor, se deberán realizar las
adecuaciones normativas conducentes, a fin de dar cabal
cumplimiento al presente decreto.
CUARTO. Atendiendo a las necesidades presupuestales, el Consejo
de la Judicatura deberá asignar los recursos necesarios para la
implementación y funcionamiento del personal necesario y las
instalaciones que permitan su aplicación.
QUINTO. El Congreso del Estado deberá asignar los recursos
necesarios para la implementación y funcionamiento de la nueva
estructura orgánica del Poder Judicial.
SEXTO. El Consejo de la Judicatura deberá emitir los lineamientos
para hacer uso del Sistema de Justicia en Línea y la implementación
del boletín jurisdiccional en un plazo que no excederá de los ciento
veinte días a partir de la entrada en vigor del presente decreto.
SÉPTIMO. Las disposiciones relativas al Sistema de Justicia en Línea,
entrará en vigor en un plazo de dieciocho meses a partir de la vigencia
del presente Decreto.
OCTAVO. Con motivo de la entrada en vigor del presente Decreto y
en cumplimiento de las medidas de racionalidad, eficiencia y
honestidad para el ejercicio del gasto, las formas oficiales, formatos
y demás papelería existentes en los que conste la denominación del
Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Puebla, se
seguirán utilizando hasta que se agoten, siempre y cuando no se
contrapongan con las disposiciones legales vigentes.
LEY DEL PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL ESTADO DE PUEBLA
NOVENO. Las disposiciones establecidas en el Capítulo Segundo del
Título Tercero “DE LA REVISIÓN”, serán aplicables a aquellos juicios
en los que no se hubiere emitido sentencia definitiva a la entrada en
vigor del presente Decreto y aquellos en los que esté transcurriendo el
plazo legal para impugnarlas.
DÉCIMO. Los procedimientos que se encuentren en trámite, a la
entrada en vigor del presente Decreto, continuarán su desarrollo
conforme a la legislación aplicable al momento de presentar la
demanda.
EL GOBERNADOR SUBSTITUTO hará publicar y cumplir la presente
disposición. Dada en el Palacio del Poder Legislativo, en la Cuatro
Veces Heroica Puebla de Zaragoza, a los veinte días del mes de
diciembre de dos mil veintidós. Diputado Presidente. NÉSTOR
CAMARILLO MEDINA. Rúbrica. Diputada Vicepresidenta. TONANTZIN
FERNÁNDEZ DÍAZ. Rúbrica. Diputada Vicepresidenta. NORMA
SIRLEY REYES CABRERA. Rúbrica. Diputada Secretaria. XEL
ARIANNA HERNÁNDEZ GARCÍA. Rúbrica. Diputada Secretaria.
MARÍA YOLANDA GÁMEZ MENDOZA. Rúbrica.
Por lo tanto con fundamento en lo establecido por el artículo 79
fracción III de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de
Puebla, mando se imprima, publique y circule para sus efectos. Dado
en el Palacio del Poder Ejecutivo, en la Cuatro Veces Heroica Puebla
de Zaragoza, a los veintitrés días del mes de diciembre de dos mil
veintidós. El Gobernador Substituto del Estado Libre y Soberano de
Puebla. LICENCIADO SERGIO SALOMÓN CÉSPEDES PEREGRINA.
Rúbrica. El Secretario de Gobernación. CIUDADANO JULIO MIGUEL
HUERTA GÓMEZ. Rúbrica.
LEY DEL PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL ESTADO DE PUEBLA
TRANSITORIOS
(Del DECRETO del Honorable Congreso del Estado, por el que
reforma, adiciona y deroga diversas disposiciones de la Ley del
Procedimiento Contencioso Administrativo del Estado de Puebla;
publicado en el Periódico Oficial del Estado, el viernes 23 de febrero
de 2024, Número 16, Tercera Edición Vespertina, Tomo DLXXXVI).
PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor al día hábil siguiente
de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.
SEGUNDO. Se derogan todas las disposiciones que se opongan al
presente Decreto.
TERCERO. Las disposiciones relativas al Juicio en Línea y Boletín
Jurisdiccional, entrarán en vigor, una vez que el Consejo de la
Judicatura emita los lineamientos para su implementación y
desarrollo.
CUARTO. La implementación y desarrollo del Sistema de Justicia en
Línea y del Boletín Jurisdiccional, estarán sujetos a la suficiencia
presupuestal autorizada.
QUINTO. Los juicios que se encuentren en trámite ante el Tribunal
de Justicia Administrativa, al momento de entrar en vigor el
presente Decreto, así como las disposiciones relativas al Juicio en
Línea y Boletín Jurisdiccional, se tramitarán hasta su total
conclusión conforme a las disposiciones vigentes al momento en
que fue admita la demanda.
EL GOBERNADOR SUBSTITUTO hará publicar y cumplir la presente
disposición. Dada en el Palacio del Poder Legislativo, en la Cuatro
Veces Heroica Puebla de Zaragoza, a los veintitrés días del mes de
febrero de dos mil veinticuatro. Diputado Presidente. JUAN ENRIQUE
RIVERA REYES. Rúbrica. Diputada Vicepresidenta. MARÍA
GUADALUPE LEAL RODRÍGUEZ. Rúbrica. Diputado Vicepresidente.
EDGAR VALENTÍN GARMENDIA DE LOS SANTOS. Rúbrica. Diputado
Secretario. GERARDO HERNÁNDEZ ROJAS. Rúbrica. Diputada
Secretaria. MARÍA RUTH ZÁRATE DOMÍNGUEZ. Rúbrica.
Por lo tanto, con fundamento en lo establecido por el artículo 79
fracción III de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de
Puebla, mando se imprima, publique y circule para sus efectos. Dado
en el Palacio del Poder Ejecutivo, en la Cuatro Veces Heroica Puebla
de Zaragoza, a los veintitrés días del mes de febrero de dos mil
veinticuatro. El Gobernador Substituto del Estado Libre y Soberano
de Puebla. LICENCIADO SERGIO SALOMÓN CÉSPEDES
LEY DEL PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL ESTADO DE PUEBLA
PEREGRINA. Rúbrica. El Secretario de Gobernación. CIUDADANO
JAVIER AQUINO LIMÓN. Rúbrica.