LEY DEL SEGURO DE VIDA PARA LOS SERVIDORES DEL GOBIERNO DEL ESTADO DE PUEBLA
LEY DEL SEGURO DE VIDA PARA LOS SERVIDORES DEL GOBIERNO
DEL ESTADO DE PUEBLA
22 DE OCTUBRE DE 1991.
El contenido del presente ordenamiento es de carácter informativo.
La fuente original es la publicada en el Periódico Oficial del Estado de Puebla.
LEY DEL SEGURO DE VIDA PARA LOS SERVIDORES DEL GOBIERNO DEL ESTADO DE PUEBLA
LEY DEL SEGURO DE VIDA PARA LOS SERVIDORES DEL
GOBIERNO DEL ESTADO DE PUEBLA
ARTICULO 1.- Se instituye en esta Entidad Federativa con carácter obligatorio, el SEGURO DE
VIDA PARA LOS SERVIDORES DEL GOBIERNO DEL ESTADO DE PUEBLA.
ARTICULO 2.- El Seguro que se crea tiene como único fin la de ayuda económica para los
familiares de los Servidores del Gobierno del Estado.
Se entiende por Servidores del Gobierno del Estado de Puebla, los funcionarios electos o
nombrados, maestros y empleados en general, a quienes para el desempeño de sus labores, se les
expide nombramiento.
ARTICULO 3.- El importe de la cuota individual por cada caso de fallecimiento o incapacidad
total o permanente, será de $200.00 (DOSCIENTOS PESOS, CERO CENTAVOS)
ARTICULO 4.- El Seguro de Vida para los Servidores del Gobierno del Estado de Puebla,
estará a cargo de una Junta de Administración, la cual tendrá personalidad jurídica y estará
integrada por un Representante del Poder Ejecutivo del Estado, que será el Secretario de
Finanzas, un Representante del Poder Legislativo, un representante del Poder Judicial y dos
Representantes que serán designados; uno por el Sindicato de Trabajadores al Servicio de los
Poderes el Estado de Puebla y Organismos Descentralizados y otro por el Sindicato Nacional de
Trabajadores de la Educación, Sección LI.
ARTICULO 5.- Los miembros que integren la Junta de Administración del Seguro de Vida,
actuarán en forma honorífica, y designarán de entre ellos al Presidente, Secretario, Comisario y
Vocal; y durarán en su encargo hasta en tanto no sean removidos por quienes los designen.
ARTICULO 6.- La Junta de Administración se organizará y funcionará de acuerdo con el
Reglamento respectivo.
ARTICULO 7.- La Secretaría de Finanzas del Gobierno del Estado, procederá a descontar los
sueldos que perciben los servidores públicos, el importe de las cuotas individuales, por concepto de
fallecimiento o incapacidad total o permanente de los asegurados, comunicando oportunamente
esta obligación al Ejecutivo del Estado y a la Junta de Administración del Seguro de Vida, la que
dentro de los diez días siguientes de recibida la comunicación, determinará la aplicación de las
cuotas recabadas, las cuales se invertirán en valores redituales de constante mercado, seguro fácil
y pronta liquidación.
LEY DEL SEGURO DE VIDA PARA LOS SERVIDORES DEL GOBIERNO DEL ESTADO DE PUEBLA
ARTICULO 8.- En caso de fallecimiento o incapacidad total o permanente, de algún
servidor público del Gobierno del Estado, se le entregará a su beneficiario o beneficiarios, o al
propio asegurado en su caso, la cantidad de $ 5'000,000.00 (CINCO MILLONES DE PESOS, CERO
CENTAVOS).
El derecho del beneficiario designado para cobrar el Seguro de Vida, prescribe a los tres
años, contados a partir de la fecha del fallecimiento del asegurado. En el caso de que no exista
reclamación, el monto del seguro pasará al Fondo del Seguro de Vida para los Servidores del
Gobierno del Estado de Puebla.
ARTICULO 9.- Para designar a los beneficiario, los asegurados formularán su Póliza de
Seguro de Vida, en dos tantos y ante dos testigos asegurados; debiendo quedar un tanto en poder
de la Junta de Administración en sobre cerrado, debidamente firmado por dos testigos, y el
segundo tanto quedará en poder del o de los beneficiarios.
ARTICULO 10.- El asegurado en cualquier tiempo y cuantas veces los desee podrá
modificar las designaciones testamentarias que haya hecho de beneficiario o beneficiarios, en la
inteligencia de que su última designación revocará las que haya hecho con anterioridad.
ARTICULO 11.- El Fondo del "Seguro de Vida para los Servidores del Gobierno del Estado de
Puebla", está libre de todo gravamen, merma o distracción. No podrá ser embargado, enajenado, ni
pagado a ninguna persona o corporación que no sean las expresamente señaladas en la Póliza del
Seguro de Vida.
ARTICULO 12.- Al ocurrir la muerte del asegurado, la Junta de Administración, abrirá el
sobre cerrado que contenga la disposición testamentaria y previas las formalidades que prevea
ya el Reglamento, entregará el importe del Seguro al beneficiario o beneficiarios que hubieren
sido designados, previa identificación legal de los mismos.
ARTICULO 13.- A falta de disposición testamentaria, el importe del Seguro se entregará a
los herederos legítimos.
ARTICULO 14.- La Junta de Administración del SEGURO DE VIDA DE LOS SERVIDORES
DEL GOBIERNO DEL ESTADO DE PUEBLA, hará conocer a los asegurados los fallecimientos que se
registren, por medio de un boletín.
ARTICULO 15.- Los Servidores del gobierno del Estado que dejen de prestar sus servicios,
pero que hayan trabajado por lo menos tres años continuos, podrán conservar su derecho al
aseguro, siempre y cuando paguen como cuota, el importe correspondiente a diez fallecimientos o
incapacidades mensuales, como lo establece el Artículo 3 de esta Ley, y por períodos adelantados de
seis meses. Dicho pago deberá realizarlo ante la Junta de Administración a que se refiere la misma,
dentro de los primeros quince días hábiles de los meses de enero y julio de cada año. De no
hacerlo, perderán ese derecho.
LEY DEL SEGURO DE VIDA PARA LOS SERVIDORES DEL GOBIERNO DEL ESTADO DE PUEBLA
ARTICULO 16.- Los Servidores Públicos designados para un cargo de elección popular,
podrán conservar su derecho al Seguro de Vida para los Servidores del Gobierno del Estado de
Puebla, si así lo solicitan al concluir el período para el que fueron electos o bien que hayan
desempeñado el cargo por lo menos durante un año, y en ambos casos, continúen pagando las
cuotas a que se refiere el Artículo anterior; petición que deberá formular ante la respectiva Junta,
dentro de un término de treinta días, contados a partir de la terminación de su ejercicio, o de
haber fenecido el año.
ARTICULO 17.- Es optativo para los pensionistas a cargo del Gobierno del Estado y del
"Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores al Servicio de los Poderes del
Estado de Puebla", (I.S.S.S.T.E.P.) continuar con los beneficios del Seguro de Vida para los
Servidores del Gobierno del Estado de Puebla.
ARTICULO 18.- Para el eficaz funcionamiento del seguro, la Secretaría de Finanzas del
Gobierno del Estado, dará aviso inmediato a la Junta de Administración, de las altas, bajas y
defunciones que se registren de los Servidores Públicos al Servicio del Gobierno del Estado.
ARTICULO 19.- Los gastos de administración, escritorio, y publicidad, serán cubiertos por
el Gobierno del Estado.
ARTICULO 20.- Cuando el asegurado sufra incapacidad total o permanente, consistente
ésta en la pérdida absoluta de facultades o de aptitudes que le imposibiliten para desempeñar
cualquier trabajo por el resto de su vida, se le entregará al asegurado, la cantidad establecida en
el Artículo 8 de esta Ley, que asciende a la cantidad de $ 5'000,000.00 (CINCO MILLONES DE
PESOS CERO CENTAVOS).
A efecto de que la Junta Administrativa esté en condición de efectuar el pago de una
póliza por incapacidad, es necesario que el derechohabiente obtenga dictamen de dos médicos
designados por la Junta.
La presente disposición no es aplicable a los pensionistas y socios voluntarios.
ARTICULO 21.- Si la incapacidad a que se refiere el artículo anterior, trae como
consecuencia la pérdida de la facultades mentales del Asegurado, el Seguro se entregará a su
representante legítimo.
ARTICULO 22.- La entrega del Seguro en los casos de incapacidad total y permanente del
Asegurado, excluye el Seguro que se entrega en los casos de defunción.
ARTICULO 23.- La entrega del seguro que instituye esta Ley, se hará a los beneficiarios en
el momento de cumplir con los requisitos que establece esta Ley".
LEY DEL SEGURO DE VIDA PARA LOS SERVIDORES DEL GOBIERNO DEL ESTADO DE PUEBLA
TRANSITORIOS
ARTICULO 1º.- La presente ley entrará en vigor desde el día de su publicación en el Periódico
Oficial del Estado.
ARTICULO 2º.- Se deroga la Ley "DEL SEGURO DEL MAESTRO", de fecha 18 dieciocho de
abril de 1935 mil novecientos treinta y cinco y todas las disposiciones que se opongan a la presente
ley; los fondos de reserva existentes serán devueltos por la Junta de Administración a quienes
hicieron aportaciones para constituirlo.
ARTICULO 3º.- Para los efectos del artículo cuarto de la presente ley, la designación de
los representantes se hará dentro de los primeros quince días contados a partir de la vigencia de
esta Ley.
ARTICULO 4º.- Dentro de un plazo de noventa días, a partir de la fecha de la publicación de
la presente ley, deberá formularse el Reglamento relativo a la presente Ley del "SEGURO DE
VIDA DE LOS SERVIDORES DEL GOBIERNO DEL ESTADO DE PUEBLA".
El Gobernador hará publicar y cumplir la presente disposición.- Dada en el Palacio del
Departamento Legislativo, en la Heroica Puebla de Zaragoza, a los 6 días del mes de marzo de
1952.- Prof. Raúl Reyes Bravo, D. P.- Lic. Alfonso Serrano Suárez, D.S.- Jesús López Ávila, D.S.- Rúbricas.
Por tanto mando se imprima, publique y circule para sus efectos.
Palacio del Departamento Ejecutivo; en la Heroica puebla de Zaragoza, a los doce días del
mes de marzo de mil novecientos cincuenta y dos.- El Gobernador constitucional del Estado,
General Rafael Ávila Camacho.- El Secretario General de Gobierno, Lic. Roberto T. Bonilla.- Rubricas.