LEY DEL SISTEMA ANTICORRUPCIÓN DEL ESTADO DE PUEBLA
LEY DEL SISTEMA ANTICORRUPCIÓN DEL ESTADO DE PUEBLA
27 DE DICIEMBRE DE 2016
27 DE FEBRERO DE 2024
El contenido del presente ordenamiento es de carácter informativo.
La fuente original es la publicada en el Periódico Oficial del Estado de Puebla.
LEY DEL SISTEMA ANTICORRUPCIÓN DEL ESTADO DE PUEBLA
LEY DEL SISTEMA ANTICORRUPCIÓN DEL ESTADO DE PUEBLA
TÍTULO PRIMERO
DISPOSICIONES GENERALES
CAPÍTULO I
OBJETO DE LA LEY
ARTÍCULO 1
La presente Ley es de orden público, de observancia general y tiene
por objeto establecer las bases de coordinación entre los entes
públicos del Estado de Puebla para el funcionamiento del Sistema
Estatal Anticorrupción previsto en el artículo 125, fracción VII, de la
Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Puebla, para que
las autoridades competentes prevengan, detecten, investiguen y
sancionen las faltas administrativas y los hechos de corrupción; así
como, lleven a cabo la fiscalización y el control de recursos públicos.
ARTÍCULO 2
Son objetivos de esta Ley, establecer:
I. Los mecanismos de coordinación entre los diversos órganos de
combate a la corrupción en el Estado de Puebla y los municipios que
lo integran;
II. Las bases mínimas para la prevención de hechos de corrupción y
faltas administrativas;
III. Las bases para la emisión de políticas públicas integrales en el
combate a la corrupción, así como en la fiscalización y control de los
recursos públicos;
IV. Las directrices básicas que definan la coordinación de las
autoridades competentes para la generación de políticas públicas en
materia de prevención, detección, control, sanción, disuasión y
combate a la corrupción;
V. La organización y el funcionamiento del Sistema Anticorrupción del
Estado de Puebla, su Comité Coordinador Estatal y su Secretaría
Ejecutiva, así como las bases de coordinación entre sus integrantes;
VI. Las bases, principios y procedimientos para la organización y
funcionamiento del Comité Estatal de Participación Ciudadana;
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VII. Las bases y políticas para la promoción, fomento y difusión de
la cultura de integridad en el servicio público, así como de la
rendición de cuentas, de la transparencia, de la fiscalización y del
control de los recursos públicos;
VIII. Las acciones permanentes que aseguren la integridad y el
comportamiento ético de los servidores públicos, así como crear las
bases mínimas para que todo órgano del Estado de Puebla establezca
políticas eficaces de ética pública y responsabilidad en el servicio
público; y
IX. Las bases mínimas para crear e implementar sistemas
electrónicos para el suministro, intercambio, sistematización y
actualización de la información que generen las instituciones
competentes de los diferentes órdenes de gobierno.
ARTÍCULO 3
Para los efectos de la presente Ley se entenderá por:
I. Comisión de Selección: La que se constituya en términos de esta
Ley, para nombrar a los integrantes del Comité Estatal de
Participación Ciudadana;
II. Comisión Ejecutiva: Órgano técnico auxiliar de la Secretaría
Ejecutiva;
III. Comité Coordinador: Instancia a la que hace referencia el artículo
113 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos,
encargada de la coordinación y eficacia del Sistema Nacional
Anticorrupción;
IV. Comité Coordinador Estatal: Comité Coordinador del Sistema
Estatal Anticorrupción, instancia encargada de la coordinación y
eficacia del Sistema Estatal;
V. Comité Estatal de Participación Ciudadana: Instancia colegiada
que contará con las facultades establecidas en esta Ley;
VI. Días: Días hábiles;
VII. Entes públicos: Los Poderes Legislativo y Judicial, los organismos
constitucionales autónomos, las dependencias y entidades de la
Administración Pública Estatal; los municipios y sus dependencias y
entidades; la Fiscalía General del Estado; los órganos jurisdiccionales
que no formen parte del Poder Judicial; así como cualquier otro ente
sobre el que tenga control cualquiera de los poderes y órganos
públicos antes citados;
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VIII. Fiscalía: Fiscalía Especializada de Combate a la Corrupción en el
Estado de Puebla;
IX. Ley General: Ley General del Sistema Nacional Anticorrupción;
X. Órganos internos de control: Órganos internos de control en los
entes públicos;
XI. Secretaría Ejecutiva: Organismo que funge como órgano de apoyo
técnico del Comité Coordinador Estatal;
XII. Secretario Técnico: Servidor público a cargo de las funciones de
dirección de la Secretaría Ejecutiva, así como las demás que le
confieren la presente Ley;
XIII. Secretaría Técnica: La persona servidora pública a cargo de las
funciones de dirección de la Secretaría Ejecutiva, así como las demás
que le confieren la presente Ley.1
XIV. Sistema Nacional: Sistema Nacional Anticorrupción;
XV. Sistema Estatal: Sistema Estatal Anticorrupción; y
XVI. Sistema Nacional de Fiscalización: Conjunto de mecanismos
interinstitucionales de coordinación entre los órganos responsables de
las tareas de auditoría gubernamental en los distintos órdenes de
gobierno, con el objetivo de maximizar la cobertura y el impacto de la
fiscalización en todo el país, con base en una visión estratégica, la
aplicación de estándares profesionales similares, la creación de
capacidades y el intercambio efectivo de información, sin incurrir en
duplicidades u omisiones.
ARTÍCULO 4
Son sujetos de aplicación de la presente Ley los entes públicos
señalados en esta norma.
ARTÍCULO 5
El servicio público en el Estado, se regirá por los principios rectores
de legalidad, objetividad, profesionalismo, honradez, lealtad,
imparcialidad, eficiencia, eficacia, equidad, transparencia, economía,
integridad y competencia por mérito, establecidos en la Ley General;
asimismo, los entes públicos están obligados a crear y mantener las
condiciones estructurales y normativas en el ámbito de su
1 Fracción reformada el 27/feb/2024.
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competencia, a que hace referencia la misma Ley, en su conjunto, así
como de la actuación ética y responsable de cada servidor público.
TÍTULO SEGUNDO
DEL SISTEMA ESTATAL ANTICORRUPCIÓN
CAPÍTULO I
DEL OBJETO DEL SISTEMA ESTATAL ANTICORRUPCIÓN
ARTÍCULO 6
El Sistema Estatal tiene por objeto establecer principios, bases
generales, políticas públicas y procedimientos para la coordinación
entre los entes públicos señalados en la presente Ley, en la
prevención, detección y sanción de faltas administrativas y hechos
de corrupción, así como la fiscalización y control de recursos
públicos. Es una instancia cuya finalidad es establecer, articular y
evaluar en el Estado de Puebla, la política estatal en la materia. 2
Las políticas públicas establecidas por el Comité Coordinador del
Sistema Nacional Anticorrupción y el Comité Coordinador del Sistema
Estatal Anticorrupción son obligatorias y deberán ser implementadas
por todos los entes públicos a los que se hace referencia en la
presente Ley.
Se deroga. 3
La Secretaría Ejecutiva dará seguimiento en el Estado, a la
implementación de dichas políticas. 4
ARTÍCULO 7
El Sistema Estatal se integra por:
I. El Comité Coordinador Estatal, y
II. El Comité Estatal de Participación Ciudadana.
2 Párrafo reformado el 22/dic/2022.
3 Párrafo reformado el 22/dic/2022 y derogado el 27/feb/2024.
4 Párrafo adicionado el 27/feb/2024.
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ARTÍCULO 8
CAPÍTULO II
DEL COMITÉ COORDINADOR ESTATAL
El Comité Coordinador Estatal es la instancia responsable de
establecer mecanismos de coordinación entre los integrantes del
Sistema Estatal y tendrá bajo su encargo el diseño, promoción y
evaluación de políticas públicas de combate a la corrupción.
ARTÍCULO 9
El Comité Coordinador Estatal tendrá las facultades siguientes:
I. Elaboración de su programa de trabajo anual;
II. Establecimiento de bases y principios para la efectiva coordinación
de las autoridades de los diferentes órdenes de gobierno en materia de
fiscalización y control de los recursos públicos;
III. Diseño y promoción de políticas integrales en materia de
fiscalización y control de recursos públicos, de prevención, control
y disuasión de faltas administrativas y hechos de corrupción en
especial sobre las causas que los generen;
IV. Determinación de los mecanismos de suministro, intercambio,
sistematización y actualización de la información que sobre estas
materias generen las instituciones competentes de los órdenes de
gobierno;
V. Aprobación, diseño y promoción de la política estatal en la materia,
así como su evaluación periódica, ajuste y modificación;
VI. Aprobar la metodología de los indicadores para la evaluación a
que se refiere la fracción anterior, con base en la propuesta que le
someta a consideración la Secretaría Ejecutiva, conforme a las
disposiciones legales aplicables;
VII. Conocer el resultado de las evaluaciones que realice la Secretaría
Ejecutiva y, con base en las mismas, acordar las medidas a tomar o la
modificación que corresponda a las políticas integrales;
VIII. Requerir información a los entes públicos respecto del
cumplimiento de la política nacional y estatal y las demás políticas
integrales implementadas; así como recabar datos, observaciones y
propuestas requeridas para su evaluación, revisión o modificación de
conformidad con los indicadores generados para tales efectos;
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IX. Determinación e instrumentación de los mecanismos, bases y
principios para la coordinación con las autoridades de fiscalización,
control y de prevención y disuasión de faltas administrativas y hechos
de corrupción, en especial sobre las causas que los generan;
X. Emisión de un informe anual que contenga los avances y
resultados del ejercicio de sus funciones y de la aplicación de políticas
y programas en la materia.
Dicho informe será el resultado de las evaluaciones realizadas por la
Secretaría Ejecutiva y será aprobado por la mayoría de los integrantes
del Comité Coordinador Estatal, los cuales podrán realizar votos
particulares, concurrentes o disidentes, sobre el mismo y deberán ser
incluidos dentro del informe anual;
XI. Con el objeto de garantizar la adopción de medidas dirigidas al
fortalecimiento institucional para la prevención de faltas
administrativas y hechos de corrupción, así como para mejorar el
desempeño del control interno, el Comité Coordinador Estatal emitirá
recomendaciones públicas no vinculantes ante las autoridades
respectivas y les dará seguimiento en términos de esta Ley;
XII. Determinación de los mecanismos de suministro, intercambio,
sistematización y actualización de la información que sobre estas
materias generen las instituciones competentes de los órdenes de
gobierno;
XIII. Establecer una Plataforma Digital Estatal que integre y conecte
los diversos sistemas electrónicos que posean datos e información
necesaria para que el Comité Coordinador Estatal pueda establecer
políticas integrales, metodologías de medición y aprobar los
indicadores necesarios para que se puedan evaluar las mismas,
conforme a las disposiciones legales aplicables;
XIV. Establecer una Plataforma Digital Estatal que integre y conecte
los diversos sistemas electrónicos que posean datos e información
necesaria para que las autoridades competentes tengan acceso a los
sistemas a que se refiere el Título Cuarto de esta Ley, conforme a las
disposiciones legales aplicables;
XV. Celebrar convenios de coordinación, colaboración y concertación
necesarios para el cumplimiento de los fines del Sistema Estatal;
XVI. Promover el establecimiento de lineamientos y convenios de
cooperación entre las autoridades financieras, de inteligencia
patrimonial y económica y fiscales para facilitar a los órganos
internos de control y entidades de fiscalización la consulta expedita y
oportuna a la información que resguardan relacionada con la
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investigación de faltas administrativas y hechos de corrupción en los
que estén involucrados flujos de recursos económicos;
XVII. Disponer las medidas necesarias para que las autoridades
competentes en la prevención, detección y sanción de
responsabilidades administrativas y hechos de corrupción, así como
en la fiscalización y control de recursos públicos, accedan a la
información necesaria para el ejercicio de sus atribuciones, contenida
en los sistemas que se conecten con la Plataforma Digital Estatal;
XVIII. Participar, conforme a las leyes de la materia, en los
mecanismos de cooperación internacional para el combate a la
corrupción, a fin de conocer y compartir las mejores prácticas
internacionales, para colaborar en el combate global del fenómeno; y,
en su caso, compartir a la comunidad internacional las experiencias
relativas a los mecanismos de evaluación de las políticas
anticorrupción;5
XIX. Promover la difusión de las consecuencias por las acciones y
omisiones administrativas y penales de las y los servidores públicos y
particulares por hechos de corrupción;6
XX. Implementar programas de capacitación para las personas
servidoras públicas en prevención y combate a la corrupción; y7
XXI. Las señaladas por esta Ley y las demás aplicables en la materia.8
ARTÍCULO 10
Son integrantes del Comité Coordinador Estatal:
I. Una persona representante del Comité Estatal de Participación
Ciudadana, quien lo presidirá; 9
II. La persona titular de la Auditoría Superior del Estado de Puebla; 10
III. La persona titular de la Fiscalía Especializada de Combate a la
Corrupción del Estado de Puebla; 11
IV. La Persona Titular de la Secretaría de la Función Pública;12
5 Fracción reformada el 27/feb/2024.
6 Fracción reformada el 27/feb/2024.
7 Fracción adicionada el 27/feb/2024.
8 Fracción adicionada el 27/feb/2024.
9 Fracción reformada el 27/feb/2024.
10 Fracción reformada el 27/feb/2024.
11 Fracción reformada el 27/feb/2024.
12 Fracción reformada el 11/feb/2022, el 22/dic/2022 y el 27/feb/2024.
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V. Una persona representante del Consejo de la Judicatura del Poder
Judicial del Estado de Puebla; 13
VI. La persona que presida el Instituto de Transparencia, Acceso a la
Información Pública y Protección de Datos Personales del Estado de
Puebla; y 14
VII. La persona que presida la Sala Especializada en materia de
responsabilidades administrativas del Tribunal de Justicia
Administrativa del Poder Judicial del Estado de Puebla. 15
ARTÍCULO 11
Para el adecuado funcionamiento del Sistema Estatal, la presidencia
del Comité Coordinador Estatal durará un año, la cual será rotativa
entre los miembros del Comité Estatal de Participación Ciudadana.
ARTÍCULO 12
Son atribuciones de la persona Titular o Encargada de la Presidencia
del Comité Coordinador Estatal: 16
I. Presidir las sesiones del Sistema Estatal y del Comité Coordinador
Estatal correspondientes;
II. Representar al Comité Coordinador Estatal;
III. Convocar por medio del Secretario Técnico a sesiones;
IV. Dar seguimiento a los acuerdos del Comité Coordinador Estatal, a
través de la Secretaría Ejecutiva;
V. Presidir el órgano de gobierno de la Secretaría Ejecutiva;
VI. Proponer al órgano de gobierno de la Secretaría Ejecutiva, el
nombramiento de la persona Titular o Encargada de la Secretaría
Técnica; 17
VII. Informar a los integrantes del Comité Coordinador Estatal sobre
el seguimiento de los acuerdos y recomendaciones adoptadas en las
sesiones;
VIII. Presentar para su aprobación y publicar, el informe anual de
resultados del Comité Coordinador Estatal;
13 Fracción reformada el 27/feb/2024.
14 Fracción reformada el 27/feb/2024.
15 Fracción reformada el 11/feb/2022 y el 27/feb/2024.
16 Acápite reformado el 27/feb/2024.
17 Fracción reformado el 27/feb/2024.
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IX. Presentar para su aprobación las recomendaciones en materia de
combate a la corrupción; y
X. Aquellas que prevean las reglas de funcionamiento y organización
interna del Comité Coordinador o el Comité Coordinador Estatal.
ARTÍCULO 13
El Comité Coordinador Estatal se reunirá en sesión ordinaria cada
tres meses. La Persona Titular o Encargada de la Secretaría Técnica
podrá convocar a sesión extraordinaria o a petición de la persona que
presida el Comité Coordinador Estatal o previa solicitud formulada
por la mayoría de las y los integrantes de dicho Comité. 18
Para que el Comité Coordinador Estatal pueda sesionar es necesario
que esté presente la mayoría de sus integrantes.
Para el desahogo de sus reuniones, el Comité Coordinador Estatal podrá
invitar a los demás integrantes del Comité Estatal de Participación
Ciudadana con derecho a voz; también podrán invitar a los
representantes del Sistema Nacional, los Sistemas Locales y los Órganos
internos de control de los organismos con autonomía reconocida en la
Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Puebla, otros entes
públicos, así como organizaciones de la sociedad civil. 19
Se deroga. 20
El Sistema Estatal sesionará previa convocatoria del Comité
Coordinador Estatal en los términos en que este último lo determine.
Las sesiones del Comité Coordinador Estatal, se realizarán conforme a
sus lineamientos y/o las determinaciones de sus integrantes y se
difundirán haciendo uso de las tecnologías de la información y
comunicación con las que se disponga para dicho fin. 21
ARTÍCULO 14
Las determinaciones se tomarán por mayoría de votos, salvo en los
casos que esta Ley establezca mayoría calificada.
La persona Titular o encargada de la presidencia del Comité
Coordinador Estatal tendrá voto de calidad en caso de empate. Los
18 Acápite reformado el 27/feb/2024.
19 Párrafo reformado el 22/dic/2022 y el 27/feb/2024.
20 Párrafo reformado el 22/dic/2022 y derogado el 27/feb/2024.
21 Párrafo adicionado el 22/dic/2022 y reformado el 27/feb/2024.
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miembros de este Comité podrán emitir voto particular de los asuntos
que se aprueben en el seno del mismo. 22
CAPÍTULO III
DEL COMITÉ ESTATAL DE PARTICIPACIÓN CIUDADANA
ARTÍCULO 15
El Comité Estatal de Participación Ciudadana tiene como objetivo
coadyuvar, en términos de esta Ley, al cumplimiento de los objetivos
del Comité Coordinador Estatal, así como ser la instancia de
vinculación con las organizaciones sociales y académicas relacionadas
con las materias del Sistema Estatal.
ARTÍCULO 16
El Comité Estatal de Participación Ciudadana estará integrado por
cinco ciudadanos de probidad y prestigio que se hayan destacado por
su contribución a la transparencia, la rendición de cuentas o el
combate a la corrupción. Sus integrantes deberán reunir los mismos
requisitos que esta Ley establece para ser nombrado titular o persona
encargada de la Secretaría Técnica. 23
Los integrantes del Comité Estatal de Participación Ciudadana no
podrán ocupar, durante el tiempo de su gestión, un empleo, cargo o
comisión de cualquier naturaleza, en los gobiernos federal, local o
municipal, ni cualquier otro empleo que les impida el libre ejercicio de
los servicios que prestarán al Comité Estatal de Participación
Ciudadana y a la Comisión Ejecutiva.
Durarán en su encargo cinco años, sin posibilidad de reelección y
serán renovados de manera escalonada, y sólo podrán ser removidos
por alguna de las causas establecidas en la normatividad relativa a
los actos de particulares vinculados con faltas administrativas graves.
ARTÍCULO 17
Los integrantes del Comité Estatal de Participación Ciudadana, no
tendrán relación laboral alguna por virtud de su encargo con la
Secretaría Ejecutiva. El vínculo legal con la misma, así como su
contraprestación, serán establecidos a través de contratos de
prestación de servicios por honorarios, en los términos que determine
22 Párrafo reformado el 27/feb/2024.
23 Acápite reformado el 27/feb/2024.
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el órgano de gobierno, por lo que no gozarán de prestaciones,
garantizando así la objetividad en sus aportaciones a la Secretaría
Ejecutiva.
Los integrantes del Comité Estatal de Participación Ciudadana no
podrán ocupar, durante el tiempo de su gestión, un empleo, cargo o
comisión de cualquier naturaleza, en los gobiernos federal, local o
municipal, ni cualquier otro empleo que les impida el libre ejercicio de
los servicios que prestarán al Comité Estatal de Participación
Ciudadana y a la Comisión Ejecutiva.
Los integrantes del Comité Estatal de Participación Ciudadana
estarán sujetos al régimen de responsabilidades que determina el
artículo 125 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano
de Puebla.
En relación con el párrafo anterior, le serán aplicables las
obligaciones de confidencialidad, resguardo de información, y demás
aplicables por el acceso que llegaren a tener a las plataformas
digitales de la Secretaría Ejecutiva y demás información de carácter
reservado y confidencial.
En la conformación del Comité Estatal de Participación Ciudadana
se procurará que prevalezca la igualdad de género.
ARTÍCULO 18
Los integrantes del Comité Estatal de Participación Ciudadana serán
nombrados conforme al procedimiento siguiente:
I. El Congreso del Estado constituirá una Comisión de selección
integrada por nueve mexicanos, por un periodo de tres años, de la
manera siguiente:
a) Convocará a las instituciones de educación superior y de
investigación, para proponer candidatos a fin de integrar la Comisión
de selección, para lo cual deberán enviar los documentos que
acrediten el perfil solicitado en la convocatoria, en un plazo no mayor
a quince días, para seleccionar a cinco miembros basándose en los
elementos decisorios que se hayan plasmado en la convocatoria,
tomando en cuenta que se hayan destacado por su contribución en
materia de fiscalización, de rendición de cuentas y combate a la
corrupción.
b) Convocará a organizaciones de la sociedad civil especializadas en
materia de fiscalización, de rendición de cuentas y combate a la
corrupción, para seleccionar a cuatro miembros, en los mismos
términos del inciso anterior.
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El cargo de miembro de la Comisión de selección será honorario.
Quienes funjan como miembros no podrán ser designados como
integrantes del Comité Estatal de Participación Ciudadana por un
periodo de seis años contados a partir de la disolución de la Comisión
de selección; y
II. La Comisión de selección deberá emitir una convocatoria, con el
objeto de realizar una amplia consulta pública dirigida a toda la
sociedad en general, para que presenten sus postulaciones de
aspirantes a ocupar el cargo.
Para ello, definirá la metodología, plazos y criterios de selección de los
integrantes del Comité Estatal de Participación Ciudadana y deberá
hacerlos públicos; en donde deberá considerar al menos las siguientes
características:
a) El método de registro y evaluación de los aspirantes.
b) Hacer pública la lista de las y los aspirantes.
c) Hacer públicos los documentos que hayan sido entregados para su
inscripción en versiones públicas.
d) Hacer público el cronograma de audiencias.
e) Podrán efectuarse audiencias públicas en las que se invitará a
participar a investigadores, académicos y a organizaciones de la
sociedad civil, especialistas en la materia.
f) El plazo en que se deberá hacer la designación que al efecto se
determine, y que se tomará, en sesión pública, por el voto de la
mayoría de sus miembros.
En caso de que se generen vacantes imprevistas, el proceso de
selección del nuevo integrante no podrá exceder el límite de noventa
días y el ciudadano que resulte electo desempeñará el encargo por el
tiempo restante de la vacante a ocupar.
ARTÍCULO 19
Los integrantes del Comité Estatal de Participación Ciudadana se
rotarán anualmente la representación ante el Comité Coordinador
Estatal, atendiendo a la antigüedad que tengan en el Comité Estatal
de Participación Ciudadana.
De presentarse la ausencia temporal del representante, el Comité
Estatal de Participación Ciudadana nombrará de entre sus miembros
a quien deba sustituirlo durante el tiempo de su ausencia. Esta
suplencia no podrá ser mayor a dos meses. En caso de que la
ausencia sea mayor, ocupará su lugar por un periodo máximo de dos
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meses el miembro al cual le correspondería el periodo anual siguiente
y así sucesivamente.
ARTÍCULO 20
El Comité Estatal de Participación Ciudadana se reunirá, previa
convocatoria de su Presidente, cuando así se requiera a petición de la
mayoría de sus integrantes. Las decisiones se tomarán por mayoría de
votos de los miembros presentes y en caso de empate, se volverá a
someter a votación, y en caso de persistir el empate se enviará el
asunto a la siguiente sesión.
El Comité Estatal de Participación Ciudadana podrá sesionar por
motivos de causas de fuerza mayor o debidamente justificadas con el
apoyo de herramientas tecnológicas cumpliendo con las formalidades
señaladas en la presente Ley para las sesiones presenciales. 24
Las sesiones deberán difundirse haciendo uso de las tecnologías de la
información y comunicación con las que se dispongan para dicho fin.
25
ARTÍCULO 21
El Comité Estatal de Participación Ciudadana tendrá las atribuciones
siguientes:
I. Aprobar sus normas de carácter interno;
II. Elaborar su programa de trabajo anual;
III. Aprobar el informe anual de las actividades que realice en
cumplimiento a su programa anual de trabajo, mismo que deberá ser
público;
IV. Participar en la Comisión Ejecutiva en términos de esta Ley;
V. Acceder sin ninguna restricción, por conducto del Secretario
Técnico, a la información que genere el Sistema Estatal;
VI. Opinar y realizar propuestas, a través de su participación en la
Comisión Ejecutiva, sobre la política estatal y las políticas integrales;
VII. Proponer al Comité Coordinador Estatal, a través de su
participación en la Comisión Ejecutiva, para su consideración:
a) Proyectos de bases de coordinación interinstitucional e
intergubernamental en las materias de fiscalización y control de
24 Párrafo adicionado el 22/dic/2022.
25 Párrafo adicionado el 22/dic/2022.
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recursos públicos, de prevención, control y disuasión de faltas
administrativas y hechos de corrupción, en especial sobre las causas
que los generan.
b) Proyectos de mejora a los instrumentos, lineamientos y
mecanismos para la operación de la Plataforma Digital Estatal.
c) Proyectos de mejora a los instrumentos, lineamientos y
mecanismos para el suministro, intercambio, sistematización y
actualización de la información que generen las instituciones
competentes de los diversos órdenes de gobierno en las materias
reguladas por esta Ley.
d) Proyectos de mejora a los instrumentos, lineamientos y
mecanismos requeridos para la operación del sistema electrónico de
denuncia y queja.
VIII. Proponer al Comité Coordinador Estatal, a través de su
participación en la Comisión Ejecutiva, mecanismos para que la
sociedad participe en la prevención y denuncia de faltas administrativas
y hechos de corrupción;
IX. Llevar un registro voluntario de las organizaciones de la sociedad
civil que deseen colaborar de manera coordinada con el Comité
Estatal de Participación Ciudadana para establecer una red de
participación ciudadana, conforme a sus normas de carácter interno;
X. Opinar o proponer, a través de su participación en la Comisión
Ejecutiva, indicadores y metodologías para la medición y seguimiento
del fenómeno de la corrupción, así como para la evaluación del
cumplimiento de los objetivos y metas de la política estatal, las
políticas integrales y los programas y acciones que implementen las
autoridades que conforman el Sistema Estatal;
XI. Proponer mecanismos de articulación entre organizaciones de la
sociedad civil, la academia y grupos ciudadanos;
XII. Proponer reglas y procedimientos mediante las cuales reciban
las peticiones, solicitudes y denuncias fundadas y motivadas que los
ciudadanos pretendan hacer llegar a las instancias competentes,
integrantes del Comité Coordinador Estatal;26
XIII. Opinar sobre el programa anual de trabajo del Comité
Coordinador Estatal;
26 Fracción reformada el 22/dic/2022.
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XIV. Realizar observaciones, a través de su participación en la
Comisión Ejecutiva, a los proyectos de informe anual del Comité
Coordinador Estatal;
XV. Proponer al Comité Coordinador Estatal, a través de su
participación en la Comisión Ejecutiva, la emisión de
recomendaciones no vinculantes;
XVI. Promover la colaboración con instituciones en la materia, con el
propósito de elaborar investigaciones sobre las políticas públicas para la
prevención, detección y combate de hechos de corrupción o faltas
administrativas;
XVII. Dar seguimiento al funcionamiento del Sistema Estatal; y
XVIII. Proponer al Comité Coordinador Estatal mecanismos para
facilitar el funcionamiento de las instancias de contraloría social
existentes, así como para recibir directamente información generada
por esas instancias y formas de participación ciudadana.
ARTÍCULO 22
La persona Titular o encargada de la presidencia del Comité Estatal
de Participación Ciudadana tendrá como atribuciones: 27
I. Presidir las sesiones;
II. Representar a dicho Comité ante el Comité Coordinador Estatal;
III. Preparar el orden de los temas a tratar; y
IV. Garantizar el seguimiento de los temas de la fracción II del artículo
21 de esta Ley.
ARTÍCULO 23
El Comité Estatal de Participación Ciudadana podrá solicitar al
Comité Coordinador Estatal la emisión de exhortos públicos cuando
algún hecho de corrupción requiera de aclaración pública. Los
exhortos tendrán por objeto requerir a las autoridades competentes
información sobre la atención al asunto de que se trate.
27 Acápite reformado el 27/feb/2024.
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CAPÍTULO IV
DE LA SECRETARÍA EJECUTIVA DEL SISTEMA ESTATAL
ANTICORRUPCIÓN
SECCIÓN I
DE SU ORGANIZACIÓN Y FUNCIONAMIENTO
ARTÍCULO 24
La Secretaría Ejecutiva del Sistema Estatal es un organismo
descentralizado, no sectorizado, con personalidad jurídica y
patrimonio propios, con autonomía técnica y de gestión, mismo que
tendrá su sede en la Ciudad de Puebla. Contará con una estructura
operativa para la realización de sus atribuciones, objetivos y fines.
ARTÍCULO 25
La Secretaría Ejecutiva tiene por objeto fungir como órgano de apoyo
técnico del Comité Coordinador Estatal, a efecto de proveerle la
asistencia técnica, así como los insumos necesarios para el
desempeño de sus atribuciones, conforme a lo dispuesto por la
presente Ley.
Se deroga.28
ARTÍCULO 26
El patrimonio de la Secretaría Ejecutiva estará integrado por:
I. Los bienes que le sean transmitidos por el Gobierno Estatal para el
desempeño de sus funciones;
II. Los recursos que le sean asignados anualmente en la Ley de
Egresos del Estado; y
III. Los demás bienes que, en su caso, le sean transferidos bajo
cualquier otro título.
Las relaciones de trabajo entre la Secretaría Ejecutiva y sus
trabajadores, se rigen por el artículo 123, Apartado B, de la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
28 Párrafo adicionado el 22/dic/2022 y derogado el 27/feb/2024.
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ARTÍCULO 27
La Secretaría Ejecutiva contará con un órgano interno de control,
cuyo titular será designado en términos de la Ley Orgánica de la
Administración Pública del Estado de Puebla, y contará con la
estructura que dispongan las disposiciones jurídicas aplicables.
El órgano interno de control estará limitado en sus atribuciones al
control y fiscalización de la Secretaría Ejecutiva, exclusivamente
respecto a las materias siguientes:
I. Presupuesto;
II. Contrataciones derivadas de las Leyes de Adquisiciones,
Arrendamientos y Servicios del Sector Público Estatal y Municipal y
de Obra Públicas y Servicios Relacionados con la Misma para el
Estado de Puebla;
III. Conservación, uso, destino, afectación, enajenación y baja de
bienes muebles e inmuebles;
IV. Responsabilidades administrativas de servidores públicos; y
V. Transparencia y acceso a la información pública, conforme a la Ley
de la materia.
La Secretaría de la Función Pública y el órgano interno de control,
como excepción a lo previsto en el artículo 37 de la Ley Orgánica de la
Administración Pública del Estado de Puebla, no podrán realizar
auditorías o investigaciones encaminadas a revisar aspectos distintos
a los señalados expresamente en este artículo.29
ARTÍCULO 28
El órgano de gobierno estará integrado por los miembros del Comité
Coordinador Estatal y será presidido por la persona Titular o
encargada de la presidencia del Comité Estatal de Participación
Ciudadana. 30
El órgano de gobierno celebrará por lo menos cuatro sesiones
ordinarias por año, además de las extraordinarias que se consideren
convenientes para desahogar los asuntos de su competencia. Las
sesiones serán convocadas por su Presidente o a propuesta de cuatro
integrantes de dicho órgano.
29 Párrafo reformado el 11/feb/2022 y el 22/dic/2022.
30 Acápite reformado el 27/feb/2024.
LEY DEL SISTEMA ANTICORRUPCIÓN DEL ESTADO DE PUEBLA
Para poder sesionar válidamente, el órgano de gobierno requerirá la
asistencia de la mayoría de sus miembros. Sus acuerdos, resoluciones
y determinaciones se tomarán siempre por mayoría de votos de los
miembros presentes; en caso de empate, el Presidente tendrá voto de
calidad.
Podrán participar con voz pero sin voto aquellas personas que el
órgano de gobierno, a través del Secretario Técnico, decida invitar en
virtud de su probada experiencia en asuntos que sean de su
competencia.
ARTÍCULO 29
El órgano de gobierno, además de las atribuciones indelegables
previstas en el artículo 52 de la Ley de Entidades Paraestatales del
Estado de Puebla, tendrá las siguientes:
I. Expedir el Estatuto Orgánico en el que se establezcan las bases de
organización, así como las facultades y funciones que correspondan a
las distintas áreas que integren la Secretaría Ejecutiva; y
II. Nombrar y remover, por mayoría calificada de cinco votos, a la
persona Titular o encargada de la Secretaría Técnica, de conformidad
con lo establecido por esta Ley. 31
SECCIÓN II
DE LA COMISIÓN EJECUTIVA
ARTÍCULO 30
La Comisión Ejecutiva estará integrada por:
I. La persona Titular o encargada de la Secretaría Técnica; y 32
II. El Comité Estatal de Participación Ciudadana, con excepción del
miembro que en ese momento presida el mismo. 33
ARTÍCULO 31
La Comisión Ejecutiva tendrá a su cargo la generación de los insumos
técnicos necesarios para que el Comité Coordinador Estatal realice
sus funciones, por lo que elaborará las siguientes propuestas para ser
sometidas a la aprobación de dicho Comité:
31 Fracción reformada el 27/feb/2024.
32 Fracción reformada el 27/feb/2024.
33 Fracción reformada el 27/feb/2024.
LEY DEL SISTEMA ANTICORRUPCIÓN DEL ESTADO DE PUEBLA
I. Las políticas integrales en materia de prevención, control y
disuasión de faltas administrativas y hechos de corrupción, así como
de fiscalización y control de recursos públicos;
II. La metodología para medir y dar seguimiento, con base en
indicadores aceptados y confiables, a los fenómenos de corrupción,
así como a las políticas integrales a que se refiere la fracción anterior,
conforme a las disposiciones legales aplicables;
III. Los informes de las evaluaciones que someta a su consideración la
persona Titular o encargada de la Secretaría Técnica respecto de las
políticas a que se refiere este artículo; 34
IV. Los mecanismos de suministro, intercambio, sistematización y
actualización de la información en materia de fiscalización y control
de recursos públicos, de prevención, control y disuasión de faltas
administrativas y hechos de corrupción;
V. Las bases y principios para la efectiva coordinación de las
autoridades de los órdenes de gobierno en materia de fiscalización y
control de los recursos públicos;
VI. El informe anual que contenga los avances y resultados del
ejercicio de las funciones y de la aplicación de las políticas y
programas en la materia; y
VII. Las recomendaciones no vinculantes que serán dirigidas a las
autoridades que se requieran, en virtud de los resultados advertidos
en el informe anual, así como el informe de seguimiento que contenga
los resultados sistematizados de la atención dada por las autoridades
a dichas recomendaciones.
ARTÍCULO 32
La Comisión Ejecutiva celebrará sesiones ordinarias y extraordinarias
que serán convocadas por la persona Titular o encargada de la
Secretaría Técnica, en los términos que establezca el Estatuto
Orgánico de la Secretaría Ejecutiva. 35
La Comisión Ejecutiva podrá invitar a sus sesiones a especialistas en
los temas a tratar, los cuales contarán con voz pero sin voto, mismos
que serán citados por la persona Titular o encargada de la Secretaría
Técnica. 36
34 Fracción reformada el 27/feb/2024.
35 Párrafo reformado el 27/feb/2024.
36 Párrafo reformado el 27/feb/2024.
LEY DEL SISTEMA ANTICORRUPCIÓN DEL ESTADO DE PUEBLA
Por las labores que realicen como miembros de la Comisión Ejecutiva,
los integrantes del Comité Estatal de Participación Ciudadana no
recibirán contraprestación adicional a la que se les otorgue por su
participación como integrantes del Comité Estatal de Participación
Ciudadana, de conformidad con lo establecido en esta Ley.
La Comisión Ejecutiva podrá, en el ámbito de sus atribuciones, emitir
los exhortos que considere necesarios a las autoridades integrantes
del Comité Coordinador Estatal, a través de la persona Titular o
encargada de la Secretaría Técnica. 37
SECCIÓN III
DE LA SECRETARÍA TÉCNICA38
ARTÍCULO 33
La persona Titular o encargada de la Secretaría Técnica será
nombrada y removida por el órgano de gobierno de la Secretaría
Ejecutiva, por el voto favorable de cinco de sus miembros. Durará
cinco años en su encargo y no podrá ser reelegido. 39
Para efectos del párrafo anterior, la persona que presida el órgano de
gobierno, previa aprobación del Comité Estatal de Participación
Ciudadana, someterá al mismo una terna de personas que cumplan
los requisitos para ser designado como Titular o persona encargada
de la Secretaría Técnica, de conformidad con la presente Ley. 40
La persona Titular o encargada de la Secretaría Técnica podrá ser
removida por falta a su deber de diligencia, o bien por causa
plenamente justificada a juicio del órgano de gobierno y por acuerdo
obtenido por la votación señalada en el presente artículo; o bien, en
los siguientes casos: 41
1. Utilizar en beneficio propio o de terceros la documentación e
información confidencial relacionada con las atribuciones que le
corresponden en términos de la presente Ley y de la legislación en la
materia.
37 Párrafo reformado el 27/feb/2024.
38 Denominación reformada el 27/feb/2024.
39 Párrafo reformado el 27/feb/2024.
40 Párrafo reformado el 27/feb/2024.
41 Párrafo reformado el 27/feb/2024.
LEY DEL SISTEMA ANTICORRUPCIÓN DEL ESTADO DE PUEBLA
2. Sustraer, destruir, ocultar o utilizar indebidamente la
documentación e información que por razón de su cargo tenga a su
cuidado o custodia con motivo del ejercicio de sus atribuciones.
3. Incurrir en alguna falta administrativa grave o hecho de
corrupción.
ARTÍCULO 34
Para ser designado como la persona Titular o encargada de la
Secretaría Técnica se deberán reunir los requisitos siguientes: 42
I. Ser ciudadano mexicano y estar en pleno goce y ejercicio de sus
derechos civiles;
II. Experiencia verificable de al menos cinco años en materias de
transparencia, evaluación, fiscalización, rendición de cuentas o
combate a la corrupción;
III. Tener más de treinta y cinco años de edad, al día de la
designación;
IV. Poseer al día de la designación, con una antigüedad mínima de
diez años, título profesional de nivel licenciatura y contar con los
conocimientos y experiencia relacionadas con la materia de esta Ley
que le permitan el desempeño de sus funciones;
V. Gozar de buena reputación y no haber sido condenado por algún
delito;
VI. Presentar sus declaraciones de intereses, patrimonial y fiscal, de
forma previa a su nombramiento;
VII. No haber sido registrado como candidato, ni haber desempeñado
cargo alguno de elección popular en los últimos cuatro años
anteriores a la designación;
VIII. No desempeñar ni haber desempeñado cargo de dirección
nacional o estatal en algún partido político en los últimos cuatro años
anteriores a la designación;
IX. No haber sido miembro, adherente o afiliado a algún partido
político, durante los cuatro años anteriores a la fecha de emisión de la
convocatoria; y
X. No ser titular de una dependencia o entidad del Estado, Fiscal
General del Estado, subsecretario, oficial mayor o equivalente en la
42 Acápite reformado el 27/feb/2024.
LEY DEL SISTEMA ANTICORRUPCIÓN DEL ESTADO DE PUEBLA
Administración Pública Estatal, Gobernador, secretario de Gobierno,
Consejero de la Judicatura a menos que se haya separado de su cargo
un año antes del día de su designación.
ARTÍCULO 35
Corresponde a la persona Titular o encargada de la Secretaría Técnica
ejercer la dirección de la Secretaría Ejecutiva, por lo que contará con
las facultades previstas en el artículo 53 de la Ley de Entidades
Paraestatales del Estado de Puebla. 43
La persona Titular o encargada de la Secretaría Técnica
adicionalmente tendrá las funciones siguientes: 44
I. Actuar como Secretario del Comité Coordinador Estatal y del órgano
de gobierno;
II. Ejecutar y dar seguimiento a los acuerdos y resoluciones del
Comité Coordinador Estatal y del órgano de gobierno;
III. Elaborar y certificar los acuerdos que se tomen en el Comité
Coordinador Estatal y en el órgano de gobierno y el de los
instrumentos jurídicos que se generen en el seno del mismo, llevando
el archivo correspondiente de los mismos en términos de las
disposiciones aplicables;
IV. Elaborar los anteproyectos de metodologías, indicadores y políticas
integrales para ser discutidas en la Comisión Ejecutiva y, en su caso,
sometidas a la consideración del Comité Coordinador Estatal,
conforme a las disposiciones legales aplicables;
V. Proponer a la Comisión Ejecutiva las evaluaciones que se llevarán
a cabo de las políticas integrales a que se refiere la fracción V del
artículo 9 de esta Ley, y una vez aprobadas realizarlas;
VI. Realizar el trabajo técnico para la preparación de documentos que
se llevarán como propuestas de acuerdo al Comité Coordinador
Estatal, al órgano de gobierno y a la Comisión Ejecutiva;
VII. Preparar el proyecto de calendario de los trabajos del Comité
Coordinador Estatal, del órgano de gobierno y de la Comisión
Ejecutiva;
43 Acápite reformado el 27/feb/2024.
44 Párrafo reformado el 27/feb/2024.
LEY DEL SISTEMA ANTICORRUPCIÓN DEL ESTADO DE PUEBLA
VIII. Elaborar los anteproyectos de informes del Sistema Estatal,
someterlos a la revisión y observación de la Comisión Ejecutiva y
remitirlos al Comité Coordinador Estatal para su aprobación;
IX. Realizar estudios especializados en materias relacionadas con la
prevención, detección y disuasión de hechos de corrupción y de faltas
administrativas, fiscalización y control de recursos públicos por
acuerdo del Comité Coordinador Estatal;
X. Administrar la plataforma digital que establecerá el Comité
Coordinador Estatal, en términos de esta Ley y asegurar el acceso a
las mismas de los miembros del Comité Coordinador Estatal y la
Comisión Ejecutiva;
XI. Integrar los sistemas de información necesarios para que los
resultados de las evaluaciones sean públicas y reflejen los avances o
retrocesos en la política estatal anticorrupción; y
XII. Proveer a la Comisión Ejecutiva los insumos necesarios para la
elaboración de las propuestas a que se refiere la presente Ley. Para
ello, podrá solicitar la información que estime pertinente para la
realización de las actividades que le encomienda esta Ley, de oficio o a
solicitud de los miembros de la Comisión Ejecutiva.
CAPÍTULO V
DE LAS BASES PARA LA INTEGRACIÓN, ATRIBUCIONES Y
FUNCIONES
DEL SISTEMA ESTATAL
ARTÍCULO 36
En la integración, atribuciones y funcionamiento del Sistema Estatal,
son de observarse las siguientes bases:
I. La integración y atribuciones del Sistema Estatal previstas en esta
Ley, son equivalentes a las que la Ley General otorga al Sistema
Nacional;
II. El Sistema Estatal, tendrá acceso a la información pública
necesaria, adecuada y oportuna para el mejor desempeño de sus
funciones;
III. Las recomendaciones, políticas públicas e informes que emita el
Sistema Estatal, deberán tener respuesta de los sujetos o entes
públicos a quienes se dirija;
LEY DEL SISTEMA ANTICORRUPCIÓN DEL ESTADO DE PUEBLA
IV. El Sistema Estatal cuenta con las atribuciones y procedimientos
previstos en esta Ley, para el seguimiento de las recomendaciones,
informes y políticas que emita; y
V. El Sistema Estatal rendirá un informe público a los titulares de los
poderes en el Estado en el que den cuenta de las acciones
anticorrupción, los riesgos identificados, los costos potenciales
generados y los resultados de sus recomendaciones. Para este efecto
deberá seguir las metodologías que emita el Sistema Nacional.
TÍTULO TERCERO
DE LAS AUTORIDADES DEL ESTADO DE PUEBLA INTEGRANTES
DEL SISTEMA NACIONAL DE FISCALIZACIÓN
CAPÍTULO ÚNICO
GENERALIDADES
ARTÍCULO 3745
La Auditoría Superior del Estado de Puebla y la Secretaría de la
Función Pública, como integrantes del Sistema Nacional de
Fiscalización, participarán coordinadamente en este último, en el
ámbito de sus respectivas competencias.
ARTÍCULO 38
Las autoridades del Estado de Puebla, integrantes del Sistema Nacional
de Fiscalización, deberán:
I. Crear un sistema electrónico en términos del Título Cuarto de la Ley
General, que permita ampliar la cobertura e impacto de la
fiscalización de los recursos federales y locales; e
II. Informar al Comité Coordinador del Sistema Nacional, sobre los
avances en la fiscalización de los recursos respectivos.
Todos los entes públicos fiscalizadores y fiscalizados deberán apoyar
en todo momento al Sistema Nacional de Fiscalización para la
implementación de mejoras para la fiscalización de los recursos
federales y locales.
Todos los entes públicos fiscalizadores y fiscalizados del Estado de
Puebla y sus Municipios, deberán apoyar en todo momento al Sistema
45 Artículo reformado el 11/feb/2022.
LEY DEL SISTEMA ANTICORRUPCIÓN DEL ESTADO DE PUEBLA
Nacional de Fiscalización para la implementación de mejoras para la
fiscalización de los recursos federales y locales.
ARTÍCULO 39
Las autoridades del Estado de Puebla, integrantes del Sistema
Nacional de Fiscalización, formarán parte del Comité Rector de este
último, en los casos que sean elegidos para ello.
ARTÍCULO 40
En los casos previstos en el artículo anterior, las autoridades del
Estado de Puebla, integrantes del Sistema Nacional de Fiscalización,
deberán participar con los demás integrantes del Comité Rector, en la
ejecución de las acciones en materia de fiscalización y control de los
recursos públicos, conforme a lo previsto en la Ley General.
ARTÍCULO 41
Los órganos internos de control y cualquier instancia del Estado de
Puebla y sus Municipios, que realicen funciones de control, auditoría
y fiscalización de recursos públicos, atenderán en los términos que
procedan, las invitaciones que para participar en actividades
específicas del Sistema Nacional de Fiscalización, reciban del Comité
Rector del mismo.
ARTÍCULO 42
Las autoridades del Estado de Puebla, integrantes del Sistema
Nacional de Fiscalización, deberán homologar en el ámbito de sus
respectivas competencias, los procesos, procedimientos, técnicas,
criterios, estrategias, programas y normas profesionales en materia de
auditoría y fiscalización.
Asimismo, observarán las normas profesionales homologadas
aplicables a la actividad de fiscalización, que apruebe el Sistema
Nacional de Fiscalización.
ARTÍCULO 43
Se implementarán, por las autoridades del Estado de Puebla,
integrantes del Sistema Nacional de Fiscalización, las medidas
aprobadas por el mismo para el fortalecimiento y profesionalización
del personal de los órganos de fiscalización.
LEY DEL SISTEMA ANTICORRUPCIÓN DEL ESTADO DE PUEBLA
ARTÍCULO 44
Las autoridades del Estado de Puebla, integrantes del Sistema
Nacional de Fiscalización, propiciarán en el ámbito de sus respectivas
competencias, el intercambio de información que coadyuve al
desarrollo de sus funciones, conforme a lo dispuesto en el Título
Quinto de la Ley General.
ARTÍCULO 45
En el ámbito de sus respectivas facultades y atribuciones, las
autoridades del Estado de Puebla, integrantes del Sistema Nacional
de Fiscalización, deberán:
I. Identificar áreas comunes de auditoría y fiscalización para que
contribuyan a la definición de sus respectivos programas anuales de
trabajo y el cumplimiento de los mismos de manera coordinada;
II. Revisar los ordenamientos legales que regulan su actuación para
que, en su caso, realicen propuestas de mejora a los mismos que
permitan un mayor impacto en el combate a la corrupción; y
III. Elaborar y adoptar un marco de referencia que contenga criterios
generales para la prevención, detección y disuasión de actos de
corrupción e incorporar las mejores prácticas para fomentar la
transparencia y rendición de cuentas en la gestión gubernamental.
ARTÍCULO 46
En el fortalecimiento del Sistema Nacional de Fiscalización, las
autoridades del Estado de Puebla integrantes del mismo, atenderán
conforme a la Ley General y las normas que emita su Comité Rector,
las directrices siguientes:
I. La coordinación de trabajo efectiva;
II. El fortalecimiento institucional;
III. Evitar duplicidades y omisiones en el trabajo de los órganos de
fiscalización, en un ambiente de profesionalismo y transparencia;
IV. Mayor cobertura de la fiscalización de los recursos públicos; y
V. Emitir información relevante en los reportes de auditoría y
fiscalización, con lenguaje sencillo y accesible, que contribuya a la
toma de decisiones públicas, la mejora de la gestión gubernamental, y
a que el ciudadano común conozca cómo se gasta el dinero de sus
impuestos, así como la máxima publicidad en los resultados de la
fiscalización.
LEY DEL SISTEMA ANTICORRUPCIÓN DEL ESTADO DE PUEBLA
ARTÍCULO 47
Las autoridades del Estado de Puebla, integrantes del Sistema
Nacional de Fiscalización, participarán en las reuniones ordinarias y
extraordinarias que celebre el mismo, a fin de dar seguimiento al
cumplimiento de los objetivos y acciones planteados en la Ley General
y demás legislación aplicable, pudiendo para ello, valerse de los
medios de presencia virtual que consideren pertinentes.
TÍTULO CUARTO
PLATAFORMA DIGITAL ESTATAL
CAPÍTULO ÚNICO
DE LA PLATAFORMA DIGITAL ESTATAL
ARTÍCULO 48
El Comité Coordinador Estatal emitirá las bases para el
funcionamiento de la Plataforma Digital Estatal que permita
cumplir con los procedimientos, obligaciones y disposiciones
señaladas en la Ley General, la presente Ley y la Ley General de
Responsabilidades Administrativas, atendiendo a las necesidades
de accesibilidad de los usuarios, dando cumplimiento a las bases y
lineamientos que emita, en su caso, el Comité Coordinador.46
El Comité Coordinador Estatal emitirá las bases para el
funcionamiento de la Plataforma Digital Estatal que permita cumplir
con los procedimientos, obligaciones y disposiciones señaladas en la
Ley General, la presente Ley y la Ley de Responsabilidades
Administrativas del Estado de Puebla, atendiendo a las necesidades
de accesibilidad de los usuarios, dando cumplimiento a las bases y
lineamientos que emita, en su caso, el Comité Coordinador.
La Plataforma Digital Estatal será administrada por la Secretaría
Ejecutiva, a través del Secretario Técnico de la misma, en los términos
de esta Ley.
ARTÍCULO 49
La Plataforma Digital Estatal del Sistema Estatal estará conformada
por la información que a ella incorporen las autoridades integrantes
46 Párrafo adicionado el 09/abril/2021 y reformado el 11/feb/2022.
LEY DEL SISTEMA ANTICORRUPCIÓN DEL ESTADO DE PUEBLA
del Sistema Estatal y contará, al menos, con los siguientes sistemas
electrónicos:
I. Sistema de evolución patrimonial, de declaración de intereses y
constancia de presentación de declaración fiscal;
II. Sistema de los Servidores Públicos que intervengan en
procedimientos de contrataciones públicas;
III. Sistema Estatal de Servidores Públicos y particulares sancionados;
IV. Sistema de información y comunicación del Sistema Estatal;
V. Sistema de denuncias públicas de faltas administrativas y hechos
de corrupción;47
VI. Sistema de Información Pública de Contrataciones; y,48
VII. Sistema de Auditorías para el Control Gubernamental.49
ARTÍCULO 50
Los integrantes del Sistema Estatal promoverán la publicación de la
información contenida en la plataforma en formato de datos abiertos,
conforme a la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública
del Estado de Puebla y la demás normatividad aplicable.
El Sistema Nacional establecerá las medidas necesarias para
garantizar la estabilidad y seguridad de la plataforma, promoviendo la
homologación de procesos y la simplicidad del uso de los sistemas
electrónicos por parte de los usuarios.
ARTÍCULO 51
Los sistemas de evolución patrimonial y de declaración de intereses,
así como de los Servidores Públicos que intervengan en
procedimientos de contrataciones públicas, operarán en los términos
de la Ley General de Responsabilidades Administrativas. 50
El Sistema de Información Pública de Contrataciones contará con la
información pública que remitan las autoridades competentes al
Comité Coordinador Estatal a solicitud de éste, para el ejercicio de
sus funciones y los objetivos de esta Ley.
47 Fracción reformada el 09/abril/2021.
48 Fracción reformada el 09/abril/2021.
49 Fracción adicionada el 09/abril/2021.
50 Párrafo reformado el 11/feb/2022.
LEY DEL SISTEMA ANTICORRUPCIÓN DEL ESTADO DE PUEBLA
ARTÍCULO 5251
El sistema estatal de servidores públicos y particulares sancionados
tiene como finalidad que las sanciones impuestas a servidores
públicos y particulares por la comisión de faltas administrativas en
términos de la Ley General de Responsabilidades Administrativas y
hechos de corrupción en términos de la legislación penal, queden
inscritas dentro del mismo y su consulta deberá estar al alcance de
las autoridades cuya competencia lo requiera.
ARTÍCULO 53
Las sanciones impuestas por faltas administrativas graves serán
del conocimiento público cuando éstas contengan impedimentos o
inhabilitaciones para ser contratados como servidores públicos o
como prestadores de servicios o contratistas del sector público, en
términos de la Ley General de Responsabilidades Administrativas. 52
Los registros de las sanciones relativas a responsabilidades
administrativas no graves, quedarán registradas para efectos de
eventual reincidencia, pero no serán públicas.
ARTÍCULO 54
El sistema de información y comunicación del Sistema Estatal es la
herramienta digital que permita centralizar la información de todos
los entes públicos señalados en la presente Ley.
Los integrantes del Comité Coordinador Estatal tendrán acceso a la
información que contenga dicho sistema, en la medida que lo
permitan las bases que para dichos efectos emita el Comité, con el
objeto de fortalecer el ejercicio de sus facultades y atribuciones, en
materia de combate a la corrupción.53
Dicho sistema, además de lo señalado en el párrafo anterior deberá
permitir a la ciudadanía el acceso a la información pública que
contenga, observando lo dispuesto en la Ley General de
Transparencia y Acceso a la Información Pública, la Ley de
Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de
Puebla, y demás normatividad aplicable, en materia de clasificación
de la información.54
51 Artículo reformado el 11/feb/2022.
52 Párrafo reformado el 11/feb/2022.
53 Párrafo reformado el 09/abr/2021.
54 Párrafo reformado el 09/abr/2021.
LEY DEL SISTEMA ANTICORRUPCIÓN DEL ESTADO DE PUEBLA
ARTÍCULO 5555
El sistema de denuncias públicas de faltas administrativas y hechos
de corrupción de la Plataforma Digital Estatal, será establecido de
acuerdo a lo que determine el Comité Coordinador o el Comité
Coordinador Estatal y será implementado por las autoridades
competentes.
ARTÍCULO 5656
El sistema de auditorías para el control gubernamental tiene por
objeto coordinar la programación y ejecución de las diversas
auditorías que realizan los entes públicos encargados del control
interno y la fiscalización superior de los Poderes Ejecutivo, Legislativo
y Judicial; los Municipios; y, los organismos con autonomía
reconocida en la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de
Puebla.
Este sistema de auditorías, se implementará de conformidad con las
normas y reglas que establezca el Sistema Nacional de Fiscalización.
Dicho sistema, además de lo señalado en el párrafos anteriores,
deberá permitir el intercambio de la información que permita a los
anteriores fortalecer el ejercicio de sus atribuciones en materia de
prevención y combate a la corrupción.
La Plataforma a la que hace referencia el artículo 38 fracción I,
constituirá la base en el Estado, para las aportaciones que las
autoridades respectivas hagan al sistema de información y
comunicación del Sistema Nacional de Fiscalización y el sistema de
auditorías para el control gubernamental, al que hace referencia el
presente artículo.
55 Artículo reformado el 09/abr/2021.
56 Artículo reformado el 09/abr/2021.
LEY DEL SISTEMA ANTICORRUPCIÓN DEL ESTADO DE PUEBLA
TÍTULO QUINTO
DE LAS RECOMENDACIONES DEL COMITÉ COORDINADOR
ESTATAL
CAPÍTULO ÚNICO
DE LAS RECOMENDACIONES
ARTÍCULO 57
La persona Titular o Encargada de la Secretaría Técnica solicitará a
los miembros del Comité Coordinador Estatal toda la información que
estime necesaria para la integración del contenido del informe anual
que deberá rendir este Comité, incluidos los proyectos de
recomendaciones. Asimismo, solicitará a las entidades de fiscalización
superior y los órganos internos de control de los entes públicos
proporcionen un informe detallado que contenga el número de
procedimientos instaurados a la fecha de inicio del periodo del
informe correspondiente; así como el número de procedimientos que
culminaron con una sanción firme y en su caso a cuánto ascienden
las indemnizaciones efectivamente cobradas durante el periodo del
informe. Los informes proporcionados serán integrados al informe
anual del Comité Coordinador Estatal como anexos. Una vez
culminada la elaboración del informe anual, se someterá para su
aprobación ante el Comité Coordinador Estatal. 57
El informe anual a que se refiere el párrafo anterior deberá ser
aprobado como máximo treinta días previos a que culmine el periodo
anual de la presidencia.
En los casos en los que del informe anual se desprendan
recomendaciones, la persona que presida el Comité Coordinador
Estatal instruirá a la persona Titular o encargada de la Secretaría
Técnica para que, a más tardar a los quince días posteriores a que
haya sido aprobado el informe, las haga del conocimiento de las
autoridades a las que se dirigen. En un plazo no mayor de treinta
días, dichas autoridades podrán solicitar las aclaraciones y
precisiones que estimen pertinentes en relación con el contenido de
las recomendaciones. 58
57 Acápite reformado el 27/feb/2024.
58 Párrafo reformado el 27/feb/2024.
LEY DEL SISTEMA ANTICORRUPCIÓN DEL ESTADO DE PUEBLA
ARTÍCULO 58
Las recomendaciones no vinculantes que emita el Comité Coordinador
Estatal a los Entes públicos, serán públicas y de carácter
institucional y estarán enfocadas al fortalecimiento de los procesos,
mecanismos, organización, normas, así como acciones u omisiones
que deriven del informe anual que presente el Comité Coordinador
Estatal.
Las recomendaciones deberán ser aprobadas por la mayoría de los
miembros del Comité Coordinador Estatal.
ARTÍCULO 59
Las recomendaciones deberán recibir respuesta fundada y motivada
por parte de las autoridades a las que se dirijan, en un término que
no exceda los quince días a partir de su recepción, tanto en los casos
en los que determinen su aceptación como en los casos en los que
decidan rechazarlas. En caso de aceptarlas, deberá informar las
acciones concretas que se tomarán para darles cumplimiento.
Toda la información relacionada con la emisión, aceptación, rechazo,
cumplimiento y supervisión de las recomendaciones deberá estar
contemplada en los informes anuales del Comité Coordinador Estatal.
ARTÍCULO 60
En caso que el Comité Coordinador Estatal considere que las medidas
de atención a la recomendación no están justificadas con suficiencia,
que la autoridad destinataria no realizó las acciones necesarias para
su debida implementación o cuando ésta sea omisa en los informes a
que se refieren los artículos anteriores, podrá solicitar a dicha
autoridad la información que considere relevante.
ARTÍCULO 6159
El Comité Estatal de Participación Ciudadana tendrá vinculación con las
instancias competentes a efecto de dar seguimiento a las peticiones que
realicen los ciudadanos, conforme a lo dispuesto en la normatividad
aplicable y a los acuerdos del Comité Coordinador Estatal.
59 Artículo reformado el 22/dic/2022 y el 27/feb/2024.
LEY DEL SISTEMA ANTICORRUPCIÓN DEL ESTADO DE PUEBLA
TRANSITORIOS
(Del DECRETO del Honorable Congreso del Estado, por el que expide la
LEY DEL SISTEMA ANTICORRUPCIÓN DEL ESTADO DE PUEBLA;
publicado en el Periódico Oficial del Estado, el martes 27 de diciembre
de 2016, Número 19, Trigésima Tercera Sección, Tomo D).
PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su
publicación en el Periódico Oficial del Estado, sin perjuicio de lo
previsto en los párrafos siguientes.
Dentro de los cuarenta días naturales a la entrada en vigor del
presente Decreto, el Congreso del Estado deberá designar a los
integrantes de la Comisión de Selección.
La Comisión de Selección nombrará a los integrantes del Comité
Estatal de Participación Ciudadana, en los términos siguientes:
a) Un integrante que durará en su encargo un año, a quien
corresponderá la representación del Comité Estatal de Participación
Ciudadana ante el Comité Coordinador Estatal.
b) Un integrante que durará en su encargo dos años.
c) Un integrante que durará en su encargo tres años.
d) Un integrante que durará en su encargo cuatro años.
e) Un integrante que durará en su encargo cinco años.
Los integrantes del Comité Estatal de Participación Ciudadana a que
se refieren los incisos anteriores se rotarán la representación ante el
Comité Coordinador Estatal en el mismo orden.
En el plazo de cuarenta días naturales la Comisión de Selección
deberá elegir a los integrantes del Comité Estatal de Participación
Ciudadana.
La sesión de instalación del Comité Coordinador Estatal del Sistema
Estatal Anticorrupción, se llevará a cabo dentro del plazo de treinta
días naturales posteriores a que se haya integrado en su totalidad el
Comité Estatal de Participación Ciudadana en los términos de los
párrafos anteriores.
La Secretaría Ejecutiva deberá iniciar sus operaciones, a más tardar a
los treinta días siguientes a la sesión de instalación del Comité
Coordinador del Sistema Estatal Anticorrupción. Para tal efecto, el
Ejecutivo Estatal proveerá los recursos humanos, financieros y
materiales correspondientes en términos de las disposiciones
aplicables.
LEY DEL SISTEMA ANTICORRUPCIÓN DEL ESTADO DE PUEBLA
SEGUNDO. Se derogan todas las disposiciones que se opongan a la
observancia de la presente Ley.
EL GOBERNADOR hará publicar y cumplir la presente disposición.
Dada en el Palacio del Poder Legislativo, en la Cuatro Veces Heroica
Puebla de Zaragoza, a los catorce días del mes de diciembre de dos
mil dieciséis. Diputada Presidenta. SILVIA GUILLERMINA TANÚS
OSORIO. Rúbrica. Diputado Vicepresidente. PABLO RODRÍGUEZ
REGORDOSA. Rúbrica. Diputado Secretario. CARLOS DANIEL
HERNÁNDEZ OLIVARES. Rúbrica. Diputado Secretario. CIRILO
SALAS HERNÁNDEZ. Rúbrica.
Por lo tanto mando se imprima, publique y circule para sus efectos.
Dado en el Palacio del Poder Ejecutivo, en la Cuatro Veces Heroica
Puebla de Zaragoza, a los quince días del mes de diciembre de dos mil
dieciséis. El Gobernador Constitucional del Estado. C. RAFAEL
MORENO VALLE ROSAS. Rúbrica. El Secretario General de
Gobierno. C. DIÓDORO HUMBERTO CARRASCO ALTAMIRANO.
Rúbrica. El Secretario de la Contraloría. C. ALEJANDRO TORRES
PALMER. Rúbrica. El Fiscal General del Estado. C. VÍCTOR
ANTONIO CARRANCÁ BOURGET. Rúbrica.
LEY DEL SISTEMA ANTICORRUPCIÓN DEL ESTADO DE PUEBLA
TRANSITORIOS
(Del DECRETO del Honorable Congreso del Estado, por el que reforma
los artículos 55 y 56, así como las fracciones V y VI del artículo 49, y
adiciona los párrafos primero al artículo 48, segundo y tercero al 54 y
la fracción VII al 49, todos de la Ley del Sistema Anticorrupción del
Estado de Puebla; publicado en el Periódico Oficial del Estado, el
viernes 9 de abril de 2021, Número 5, Cuarta Sección, Tomo DLII).
PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su
publicación en el Periódico Oficial del Estado.
SEGUNDO. Se derogan todas aquellas disposiciones que se opongan
al presente Decreto.
EL GOBERNADOR hará publicar y cumplir la presente disposición.
Dada en el Palacio del Poder Legislativo, en la Cuatro Veces Heroica
Puebla de Zaragoza, a los once días del mes de marzo de dos mil
veintiuno. Diputada Presidenta. GUADALUPE MUCIÑO MUÑOZ.
Rúbrica. Diputada Vicepresidenta. JOSEFINA GARCÍA
HERNÁNDEZ. Rúbrica. Diputada Vicepresidenta. NANCY JIMÉNEZ
MORALES. Rúbrica. Diputada Secretaria. ILIANA PAOLA RUÍZ
GARCÍA. Rúbrica. Diputada Secretaria. BÁRBARA DIMPNA MORÁN
AÑORVE. Rúbrica.
Por lo tanto con fundamento en lo establecido por el artículo 79
fracción III de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de
Puebla, mando se imprima, publique y circule para sus efectos.
Dado en el Palacio del Poder Ejecutivo, en la Cuatro Veces Heroica
Puebla de Zaragoza, a los diecinueve días del mes de marzo de dos
mil veintiuno. El Gobernador Constitucional del Estado Libre y
Soberano de Puebla. LICENCIADO LUIS MIGUEL GERÓNIMO
BARBOSA HUERTA. Rúbrica. . La Secretaria de Gobernación.
CIUDADANA ANA LUCÍA HILL MAYORAL. Rúbrica.
LEY DEL SISTEMA ANTICORRUPCIÓN DEL ESTADO DE PUEBLA
TRANSITORIOS
(Del DECRETO del Honorable Congreso del Estado, por el que
reforma, adiciona y deroga diversas disposiciones de la Ley de
Rendición de Cuentas y Fiscalización Superior del Estado de Puebla;
la Ley del Sistema Anticorrupción del Estado de Puebla; la Ley
Orgánica de la Administración Pública del Estado de Puebla; la Ley
Orgánica de la Fiscalía General del Estado de Puebla; la Ley Orgánica
del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Puebla; la Ley
de Adquisiciones, Arrendamientos y Servicios del Sector Público
Estatal y Municipal, y la Ley de Coordinación Hacendaria del Estado
de Puebla y sus Municipios; publicado en el Periódico Oficial del
Estado, el viernes 11 de febrero de 2022, Número 8,
Edición Vespertina, Tomo DLXII).
PRIMERO. El presente Decreto deberá publicarse en el Periódico
Oficial del Estado de Puebla y entrará en vigor al siguiente día de su
publicación.
SEGUNDO. El Congreso emitirá la declaratoria de inicio de funciones
de la Unidad Técnica. Dicha declaratoria tendrá como efecto que los
asuntos que se encuentren en trámite ante el Órgano Interno de
Control de la Auditoría Superior, se remitan para su atención,
desahogo y resolución a la Unidad Técnica.
TERCERO. En un plazo no mayor de 30 días naturales, contados a
partir de la entrada en vigor del presente Decreto, la Comisión
ejercerá la facultad a que se refiere el artículo 114 BIS del presente
ordenamiento, con respecto al Informe General de la Cuenta
Pública del ejercicio fiscal de 2019, remitido por la Auditoría
Superior del Estado.
Para el Informe General de la Cuenta Pública del ejercicio fiscal de
2020, se procederá conforme al plazo previsto en el artículo 114 BIS.
CUARTO. El nombramiento de los Magistrados integrantes de la Sala
Especializada en materia de responsabilidades administrativas del
Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Puebla, se realizará
conforme al escalonamiento siguiente:
I. Un integrante para un periodo de nueve años;
II. Un integrante para un periodo de doce años; y
III. Un integrante para un periodo de quince años.
El Gobernador fijará el periodo de encargo en el nombramiento
respectivo.
LEY DEL SISTEMA ANTICORRUPCIÓN DEL ESTADO DE PUEBLA
QUINTO. La designación del personal adscrito a la Unidad Técnica se
realizará conforme a las normas y procedimientos aplicables para los
servidores públicos del Congreso del Estado.
SEXTO. Los procedimientos administrativos y demás asuntos que a
la entrada en vigor del presente Decreto, se encuentren en trámite
ante la Auditoría Superior del Estado, o en los que ésta sea parte,
continuarán sustanciándose por esta última, hasta su total
conclusión, conforme a las disposiciones que se encontraban vigentes
al momento de la publicación del presente Decreto.
SÉPTIMO. El Congreso del Estado deberá expedir el Reglamento
Interno de la Unidad Técnica, en un plazo de hasta noventa días
posterior a la entrada en vigor del presente Decreto.
OCTAVO. Los asuntos en materia de responsabilidad administrativa
iniciados con anterioridad a la entrada en vigor del presente Decreto,
continuarán tramitándose hasta su resolución final conforme a las
disposiciones aplicables vigentes a su inicio.
NOVENO. Se derogan todas las disposiciones que se opongan al
presente Decreto.
EL GOBERNADOR hará publicar y cumplir la presente disposición.
Dada en el Palacio del Poder Legislativo, en la Cuatro Veces Heroica
Puebla de Zaragoza, a los once días del mes de febrero de dos mil
veintidós. Diputada Presidenta. NORA YESSICA MERINO
ESCAMILLA. Rúbrica. Diputada Vicepresidenta. NANCY JIMÉNEZ
MORALES. Rúbrica. Diputada Vicepresidenta. KARLA VICTORIA
MARTÍNEZ GALLEGOS. Diputada Secretaria. LAURA IVONNE
ZAPATA MARTÍNEZ. Rúbrica. Diputada Secretaria. MARÍA YOLANDA
GÁMEZ MENDOZA. Rúbrica.
Por lo tanto con fundamento en lo establecido por el artículo 79
fracción III de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de
Puebla, mando se imprima, publique y circule para sus efectos. Dado
en el Palacio del Poder Ejecutivo, en la Cuatro Veces Heroica Puebla
de Zaragoza, a los once días del mes de febrero de dos mil veintidós.
El Gobernador Constitucional del Estado Libre y Soberano de Puebla.
LICENCIADO LUIS MIGUEL GERÓNIMO BARBOSA HUERTA.
Rúbrica. La Secretaria de Gobernación. CIUDADANA ANA LUCÍA
HILL MAYORAL. Rúbrica. La Secretaria de Planeación y Finanzas.
CIUDADANA MARÍA TERESA CASTRO CORRO. Rúbrica. El
Encargado de Despacho de la Secretaría de Administración.
CIUDADANO JESÚS RAMÍREZ DÍAZ. Rúbrica. La Secretaria de La
Función Pública. CIUDADANA AMANDA GÓMEZ NAVA. Rúbrica.
LEY DEL SISTEMA ANTICORRUPCIÓN DEL ESTADO DE PUEBLA
TRANSITORIOS
(Del DECRETO del Honorable Congreso del Estado, por el que reforma
los párrafos primero y tercero del artículo 6, la fracción IV del 10, el
tercer y cuarto párrafo del 13, la fracción XII del 21, el último párrafo
del 27, y adiciona un último párrafo al artículo 13, un segundo y
tercer párrafo al 20, un segundo párrafo al 25 y el 61, todos de la Ley
del Sistema Anticorrupción del Estado de Puebla; publicado en el
Periódico Oficial del Estado, el jueves 22 de diciembre de 2022,
Número 16, Trigésima Tercera Sección, Tomo DLXXII).
PRIMERO. El presente Decreto entrara en vigor al siguiente día de su
publicación en el Periódico Oficial del Estado.
SEGUNDO. Los integrantes del Comité Coordinador Estatal deberá
designar en un término de 30 días hábiles a los enlaces que
auxiliaran para la recepción de quejas y denuncias, contados a partir
de la entrada en vigor del presente Decreto.
TERCERO. Se derogan todas las disposiciones que se opongan al
presente Decreto.
EL GOBERNADOR hará publicar y cumplir la presente disposición.
Dada en el Palacio del Poder Legislativo, en la Cuatro Veces Heroica
Puebla de Zaragoza, a los veintiocho días del mes de septiembre de
dos mil veinte. Diputada Presidenta. NORA YESSICA MERINO
ESCAMILLA. Rúbrica. Diputado Vicepresidente. RAYMUNDO
ATANACIO LUNA. Rúbrica. Diputada Secretaria. NANCY JIMÉNEZ
MORALES. Rúbrica. Diputada Secretaria. LILIANA LUNA AGUIRRE.
Rúbrica.
Por lo tanto, con fundamento en lo establecido por el artículo 79
fracción III de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de
Puebla, mando se imprima, publique y circule para sus efectos. Dado
en el Palacio del Poder Ejecutivo, en la Cuatro Veces Heroica Puebla
de Zaragoza, a los veintitrés días del mes de diciembre de dos mil
veintidós. El Gobernador Substituto del Estado Libre y Soberano de
Puebla. LICENCIADO SERGIO SALOMÓN CÉSPEDES PEREGRINA.
Rúbrica. El Secretario de Gobernación. CIUDADANO JULIO MIGUEL
HUERTA GÓMEZ. Rúbrica. El Secretario de la Función Pública.
CIUDADANO JUAN CARLOS MORENO VALLE ABDALA. Rúbrica.
LEY DEL SISTEMA ANTICORRUPCIÓN DEL ESTADO DE PUEBLA
TRANSITORIOS
(Del DECRETO del Honorable Congreso del Estado, por el que
reforma, adiciona y deroga diversas disposiciones de la Ley del
Sistema Anticorrupción del Estado de Puebla; publicado en el
Periódico Oficial del Estado, el martes 27 de febrero de 2024,
Número 18, Tercera Sección, Tomo DLXXXVI
PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor al día hábil siguiente
de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.
SEGUNDO. Se derogan todas las disposiciones que se opongan al
presente Decreto.
EL GOBERNADOR SUBSTITUTO hará publicar y cumplir la presente
disposición. Dada en el Palacio del Poder Legislativo, en la Cuatro
Veces Heroica Puebla de Zaragoza, al primer día del mes de febrero de
dos mil veinticuatro. Diputado Presidente. JUAN ENRIQUE RIVERA
REYES. Rúbrica. Diputada Vicepresidenta. MARÍA GUADALUPE LEAL
RODRÍGUEZ. Rúbrica. Diputado Vicepresidente. EDGAR VALENTÍN
GARMENDIA DE LOS SANTOS. Rúbrica. Diputado Secretario.
GERARDO HERNÁNDEZ ROJAS. Rúbrica. Diputada Secretaria.
MARÍA RUTH ZÁRATE DOMÍNGUEZ. Rúbrica.
Por lo tanto, con fundamento en lo establecido por el artículo 79
fracción III de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de
Puebla, mando se imprima, publique y circule para sus efectos. Dado
en el Palacio del Poder Ejecutivo, en la Cuatro Veces Heroica Puebla
de Zaragoza, a los dos días del mes de febrero de dos mil veinticuatro.
El Gobernador Substituto del Estado Libre y Soberano de Puebla.
LICENCIADO SERGIO SALOMÓN CÉSPEDES PEREGRINA. Rúbrica.
El Secretario de Gobernación. CIUDADANO JAVIER AQUINO LIMÓN.
Rúbrica. El Secretario de la Función Pública. CIUDADANO JUAN
CARLOS MORENO VALLA ABDALA. Rúbrica. La Secretaria de
Igualdad Sustantiva. CIUDADANA MELVA GUADALUPE NAVARRO
SEQUEIRA. Rúbrica.