Ley del Voluntariado Social para el Estado de Puebla [PDF]

LEY DEL VOLUNTARIADO SOCIAL PARA EL ESTADO DE PUEBLA LEY DEL VOLUNTARIADO SOCIAL PARA EL ESTADO DE PUEBLA 14 DE ENERO DE 2020. El contenido del presente ordenamiento es de carácter informativo. La fuente original es la publicada en el Periódico Oficial del Estado de Puebla. LEY DEL VOLUNTARIADO SOCIAL PARA EL ESTADO DE PUEBLA LEY DEL VOLUNTARIADO SOCIAL PARA EL ESTADO DE PUEBLA CAPÍTULO PRIMERO DISPOSICIONES GENERALES ARTÍCULO 1 La presente Ley es de orden público e interés general y será aplicada en todo el Estado de Puebla a los voluntarios, beneficiarios, organizaciones públicas y privadas, sin fines de lucro y a las dependencias o entidades de la administración pública, que participen, se beneficien o lleven a cabo programas de voluntariado. ARTÍCULO 2 Esta Ley tiene por objeto: I. Reconocer, fomentar, promover y facilitar la participación ciudadana en actuaciones del voluntariado, al interior de organizaciones públicas o privadas, sin fines de lucro, y II. Establecer los requisitos que deben reunir los voluntarios y regular su relación con las organizaciones donde desarrollan sus actividades y con los destinatarios de las actuaciones de voluntariado. ARTÍCULO 3 Los voluntarios son las personas físicas que por decisión propia y libre determinación realizan actividades de interés general con carácter altruista y solidario, sin ser sujeta a la prestación de una actividad subordinada, ya sea de forma individual o integrándose a una organización, sin recibir por ello remuneración, salario o contraprestación económica alguna, sin perjuicio del reembolso de los gastos que en su caso se deriven del desempeño de su servicio voluntario. ARTÍCULO 4 La actividad del voluntario debe ser desinteresada e intencionada, es decir, que persigue un fin y un objetivo positivo. ARTÍCULO 5 Los adolescentes mayores de 12 años y menores de 18 años podrán tener la condición de voluntarios, siempre que no perjudiquen su desarrollo o formación integral con motivo de la actividad realizada y que cuenten con la autorización por escrito de sus padres o tutores. LEY DEL VOLUNTARIADO SOCIAL PARA EL ESTADO DE PUEBLA ARTÍCULO 6 Para efectos de la presente Ley, se entenderá por actividades de interés general, las de asistencia jurídica, asistencia social, de servicios sociales, de capacitación, cívicas, educativas, culturales, científicas, deportivas, sanitarias, de cooperación con el desarrollo, de defensa del medio ambiente, de desarrollo de la vida asociativa, de promoción del voluntariado y otras de naturaleza análoga, tendientes al bien común. ARTÍCULO 7 La prestación de servicios por parte del voluntario no podrá reemplazar las actividades inherentes al trabajo remunerado y se presume ajena al ámbito de la relación laboral y de la previsión social. Las actividades realizadas por los voluntarios no podrán sustituir a la administración pública en el desarrollo de sus funciones o en la prestación de servicios a los que están obligados por Ley. ARTÍCULO 8 Las organizaciones con voluntarios sociales, podrán ser aquellas entidades de iniciativa social y fines humanitarios, legalmente constituidas, privadas, sin fines de lucro, así como las dependencias o entidades de la administración pública, que participen de manera directa o indirecta en programas o proyectos que persigan finalidades altruistas propias del bien común y del interés general. ARTÍCULO 9 Los beneficiarios son las personas físicas destinatarias del servicio voluntario, las entidades de derecho privado o público y las dependencias o entidades de la administración pública, donde el voluntario presta sus servicios. CAPÍTULO SEGUNDO DERECHOS Y OBLIGACIONES DE LOS VOLUNTARIOS ARTÍCULO 10 Son derechos de los voluntarios, los siguientes: I. Recibir de forma permanente, en su actividad como voluntario, la información detallada debiendo especificar los objetivos y actividades de la organización en la que preste su ayuda; LEY DEL VOLUNTARIADO SOCIAL PARA EL ESTADO DE PUEBLA II. Recibir capacitación previa, apoyo logístico y técnico necesario, así como insumos, herramientas e instrumentos para el cumplimiento de su actividad; III. Recibir un trato digno y sin discriminación respetando sus derechos y libertades; IV. Ser dados de alta o de baja como integrantes del voluntariado de la organización a la que se afilien; V. Disponer de una identificación que acredite su condición como voluntario de la organización; VI. Que sus datos de carácter personal sean tratados y protegidos conforme a la Ley Federal de Protección de Datos Personales en Posesión de los Particulares, la Ley General de Protección de Datos Personas en Posesión de Sujetos Obligados y demás disposiciones legales aplicables en la materia; VII. Realizar las actividades del voluntariado en condiciones de seguridad e higiene, y VIII. Ser respetados y reconocidos por el valor social de su contribución, y no realizar tareas ajenas a los fines y naturaleza del servicio voluntario, contrarias o fuera del alcance de lo que se establece en el acuerdo de incorporación. ARTÍCULO 11 Son obligaciones de los voluntarios: I. Desarrollar la actividad a la que se hayan comprometido con diligencia en los términos del compromiso aceptado, respetando los fines y la normativa de las organizaciones; II. Mantener un trato digno y respetar los derechos de los beneficiarios de los programas en que desarrollan sus actividades; III. Guardar la debida confidencialidad de la información recibida y conocida, así como de imágenes captadas en el desarrollo de su actividad voluntaria, para efectos de salvaguardar el derecho a la imagen y la dignidad de los beneficiarios; IV. Acreditar ante la organización que están inscritos en el seguro médico, ya sea público o privado, cuando así se requiera, de acuerdo a las características y circunstancias de las actividades a desarrollar; V. Participar en la capacitación o tareas formativas que realice la organización con el objeto de mejorar la calidad en el desempeño de las actividades; LEY DEL VOLUNTARIADO SOCIAL PARA EL ESTADO DE PUEBLA VI. Respetar y cuidar los insumos, herramientas e instrumentos que pongan a su disposición la organización de voluntariado, y VII. Utilizar adecuadamente la acreditación y distintivos de la organización. ARTÍCULO 12 CAPÍTULO TERCERO DE LAS ORGANIZACIONES Son derechos de las organizaciones: I. Que las autoridades estatales y municipales respeten los fines y los objetivos de las organizaciones que realizan trabajos con voluntarios; II. Seleccionar a los voluntarios conforme a los perfiles que requieran en los estándares del desarrollo de las actividades a desempeñar sin discriminación alguna por razones de origen étnico o nacional, género, edad, discapacidad, preferencias sexuales, religión, convicciones ideológicas, estado civil o cualquier otra circunstancia que atente contra la dignidad humana y tenga por objeto anular o menoscabar sus derechos y libertades; III. Suspender la actividad de los voluntarios cuando se vea perjudicada gravemente la calidad o los fines de los programas, o bien porque infrinjan el acuerdo de incorporación; IV. Recibir un aviso de terminación de la colaboración, por parte de los voluntarios que ya no deseen seguir participando en sus programas o proyectos, y V. Solicitar al voluntario comprobante de seguro médico ya sea público o privado, de acuerdo a las características y circunstancias de las actividades a desarrollar y cuando así lo requiera la organización. ARTÍCULO 13 Las organizaciones que cuenten con la presencia de voluntarios deberán cumplir con las siguientes obligaciones: I. Estar legalmente constituidas; II. Operar y desarrollar programas sin ánimo de lucro dentro del marco de las actividades de interés general; III. Elaborar sus propias normas de funcionamiento interno, ajustándose a lo establecido en la presente Ley y demás normatividad aplicable; LEY DEL VOLUNTARIADO SOCIAL PARA EL ESTADO DE PUEBLA IV. Cumplir con los compromisos adquiridos con los voluntarios en el acuerdo de incorporación; V. Estar integradas o contar con voluntarios, sin perjuicio del personal de estructura asalariado, necesario para el funcionamiento estable de la organización; VI. Dotar a los voluntarios en la medida de sus posibilidades presupuestales de los medios o herramientas, adecuados para el cumplimiento de sus actividades; VII. Proporcionar a los voluntarios en la medida de sus posibilidades presupuestales, la formación necesaria para el correcto desarrollo de sus actividades; VIII. Garantizar a los voluntarios la realización de sus actividades en las debidas condiciones de seguridad e higiene en función de la naturaleza y características de aquéllas; IX. Proporcionar al voluntario una acreditación que lo habilite e identifique para el desarrollo de su actividad; X. Cumplir con la Ley Federal de Protección de Datos Personales en Posesión de los Particulares y demás normas aplicables al tratamiento y protección de datos personales que recaben; XI. Expedir a los voluntarios un diploma en donde se indique la duración y las actividades realizadas para que acredite los servicios prestados, y XII. Llevar un registro de altas y bajas del personal voluntario. ARTÍCULO 14 La integración de los voluntarios a las organizaciones se formalizará a través de un acuerdo de incorporación que será por escrito y en duplicado, asignado por las partes, en el que deberá constar lo siguiente: I. Datos de identificación de la organización; II. Nombre, teléfono, correo electrónico, domicilio, estado civil y copia cotejada de identificación del voluntario; III. El alcance y duración del compromiso que el voluntario adquiere con la organización, así como las formas de terminación del acuerdo por ambas partes; IV. La descripción de las funciones y actividades que se compromete a realizar el voluntario; LEY DEL VOLUNTARIADO SOCIAL PARA EL ESTADO DE PUEBLA V. Establecer si la actividad a realizar conlleva peligro para la vida o salud del voluntario. En el caso de sufrir alguna enfermedad, o accidente como ejercicio de estas actividades, los gastos que ocasionen estos hechos serán cubiertos por el voluntario; VI. El carácter altruista de la relación entre el voluntario y la organización; VII. El conjunto de derechos y deberes que corresponden a ambas partes, de acuerdo a lo dispuesto en esta Ley; VIII. Establecer en su caso, la cantidad máxima por concepto de reembolso al voluntario, sobre gastos erogados en el ejercicio de su actividad, y IX. El proceso de capacitación o formación que, en su caso, se requiera para el cumplimiento de sus funciones. CAPÍTULO CUARTO DE LOS BENEFICIARIOS DEL SERVICIO VOLUNTARIO ARTÍCULO 15 Para los efectos de esta Ley, tendrán el carácter de beneficiarios del servicio voluntario, las personas físicas y los grupos u organizaciones donde se integren; así como aquellos para los que el desarrollo de una actividad de voluntariado represente una mejora en su calidad de vida. ARTÍCULO16 En la determinación de los beneficiarios del servicio voluntario, no deberá existir discriminación por razones de origen étnico o nacional, género, edad, discapacidad, preferencias sexuales, religión, convicciones ideológicas, estado civil o cualquier otra circunstancia que atente contra la dignidad humana. No se considerarán discriminatorias las exclusiones o preferencias que se sustenten en los fines y objetivos de la organización, la naturaleza y características de las funciones a realizar y las normas establecidas en sus estatutos internos. ARTÍCULO 17 Son derechos de los beneficiarios: I. No ser discriminados; II. Que se les garantice su libertad e intimidad personal; LEY DEL VOLUNTARIADO SOCIAL PARA EL ESTADO DE PUEBLA III. Recibir información y orientación tanto al inicio como durante su ejecución, sobre las características de los programas de los que se beneficien o sean destinatarios; IV. Prescindir o rechazar en cualquier momento el servicio voluntario; V. Solicitar la intervención de la organización correspondiente para solucionar los conflictos surgidos con los voluntarios, y VI. El tratamiento y protección de sus datos personales, por parte de los voluntarios y de las organizaciones con voluntarios conforme a la Ley Federal de Protección de Datos Personales en Posesión de los Particulares. ARTÍCULO 18 Son deberes de los beneficiarios: I. Colaborar con los voluntarios y facilitar su labor en la ejecución de programas de los que se beneficien o sean destinatarios; II. No ofrecer contraprestación económica alguna, a los voluntarios, y III. Observar las medidas técnicas de seguridad y sanitarias que se adopten y seguir las instrucciones que se establezcan en la ejecución de las actividades acordadas. CAPÍTULO QUINTO DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA ARTÍCULO 19 Las organizaciones privadas y las dependencias o entidades de la administración pública con voluntarios deberán registrar sus datos en el Registro Estatal del Servicio Voluntario, cuya organización y actualización, estará a cargo de la Secretaría de Bienestar, mediante los lineamientos generales que para tal efecto se expidan. Este registro será gratuito, las organizaciones privadas y las dependencias o entidades de la administración pública con voluntarios tendrán la responsabilidad del registro y actualización anual de la información correspondiente a sus voluntarios. Los datos personales en posesión de la Administración Pública serán tratados y protegidos conforme a la Ley General de Protección de Datos Personales en Posesión de Sujetos Obligados y demás disposiciones legales aplicables en la materia. LEY DEL VOLUNTARIADO SOCIAL PARA EL ESTADO DE PUEBLA ARTÍCULO 20 El Registro Estatal del Servicio Voluntario estará a cargo de la Secretaría de Bienestar quien resolverá sobre la procedencia del registro en un plazo no mayor a 20 días hábiles contados a partir de que se reciba la solicitud. En caso de omitir algún requisito se notificará a la organización privada a la dependencia o a la entidad de la administración pública con voluntarios, según sea el caso, para que en un plazo no mayor a diez días hábiles lo subsanen. En caso de no hacerlo, se tendrá por desechada la solicitud de registro. ARTÍCULO 21 En el ámbito de sus competencias y de acuerdo a lo establecido en el Plan Estatal de Desarrollo, las distintas dependencias y organismos de la administración pública estatal y municipal, podrán: I. Establecer en los lineamientos normativos de los programas sectoriales y en su caso, regionales a su cargo, los mecanismos específicos de vinculación con organizaciones de la sociedad civil y la ciudadanía, que permitan aprovechar la participación social directa a través del servicio voluntario; II. Instaurar medidas de fomento al servicio voluntario, estableciendo programas de apoyo técnico y de capacitación, orientadas al adecuado desarrollo de sus actuaciones; III. Otorgar estímulos fiscales a organizaciones con voluntariado social, de acuerdo con los requisitos establecidos en las disposiciones aplicables en la materia, con base en criterios de equidad, proporcionalidad y transparencia; IV. Adoptar medidas de reducción o adaptación de la jornada laboral para que los trabajadores puedan ejercer labores de voluntariado; V. Celebrar convenios de coordinación con empresas, cámaras industriales, instituciones educativas, organizaciones de la sociedad civil, sindicatos y asociaciones religiosas para promover la realización de acciones de voluntariado, y VI. Celebrar convenios de colaboración con las organizaciones de voluntarios que lo soliciten, a fin de brindarles capacitación. LEY DEL VOLUNTARIADO SOCIAL PARA EL ESTADO DE PUEBLA CAPÍTULO SEXTO MEDIDAS DE FOMENTO AL VOLUNTARIADO ARTÍCULO 22 El Poder Ejecutivo del Estado, por conducto de la Secretaría de Bienestar, fomentará la participación social, mediante el impulso de campañas estatales de promoción y reconocimiento al servicio voluntario, a través de instrumentos de colaboración, coordinación o concertación y mediante el fomento a la participación de voluntarios en los programas estatales. ARTÍCULO 23 La Secretaría de Bienestar establecerá los mecanismos de información y campañas de divulgación y reconocimiento de las actividades de voluntariado, a través de los medios de comunicación del Estado y en el ámbito educativo. ARTÍCULO 24 CAPÍTULO SÉPTIMO DE LOS MEDIOS DE IMPUGNACIÓN En caso de negarse el Registro Estatal del Servicio Voluntario, procederá el juicio contencioso administrativo en términos de la Ley del Procedimiento Contencioso Administrativo del Estado de Puebla. LEY DEL VOLUNTARIADO SOCIAL PARA EL ESTADO DE PUEBLA TRANSITORIOS (Del Decreto del Honorable Congreso del Estado, por el que expide la LEY DEL VOLUNTARIADO SOCIAL PARA EL ESTADO DE PUEBLA; publicado en el Periódico Oficial del Estado, el martes 14 de enero de 2020, Número 9, Quinta Sección, Tomo DXXXVII) PRIMERO. Esta ley entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado. SEGUNDO. Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente Decreto. TERCERO. La Secretaría de Bienestar contará con el plazo de 6 meses, a partir de la entrada en vigor del presente Decreto, para integrar el Registro Estatal del Servicio Voluntario, así como para emitir los lineamientos generales a los que hace referencia el artículo 20 de esta Ley. CUARTO. Las organizaciones que cuenten con voluntarios tendrán el plazo de 4 meses, contados a partir de la integración del Padrón Estatal de Registro del Servicio Voluntario para registrar a los voluntarios. EL GOBERNADOR hará publicar y cumplir la presente disposición. Dada en el Palacio del Poder Legislativo, en la Cuatro Veces Heroica Puebla de Zaragoza, a los nueve días del mes de diciembre de dos mil diecinueve. Diputada Presidenta. JOSEFINA GARCÍA HERNÁNDEZ. Rúbrica. Diputado Vicepresidente. JUAN PABLO KURI CARBALLO. Rúbrica. Diputado Vicepresidente. RAÚL ESPINOSA MARTÍNEZ. Rúbrica. Diputado Secretario. URUVIEL GONZÁLEZ VIEYRA. Rúbrica. Diputada Secretaria. BÁRBARA DIMPNA MORÁN AÑORVE. Rúbrica. Por lo tanto mando se imprima, publique y circule para sus efectos. Dado en el Palacio del Poder Ejecutivo, en la Cuatro Veces Heroica Puebla de Zaragoza, a los once días del mes de diciembre de dos mil diecinueve. El Gobernador Constitucional del Estado Libre y Soberano de Puebla. LICENCIADO LUIS MIGUEL GERÓNIMO BARBOSA HUERTA. Rúbrica. El Secretario de Gobernación. CIUDADANO FERNANDO LUIS MANZANILLA PRIETO. Rúbrica. La Secretaria de Bienestar. CIUDADANA LIZETH SÁNCHEZ GARCÍA. Rúbrica.