LEY DEL VOLUNTARIADO SOCIAL PARA EL ESTADO DE PUEBLA
LEY DEL VOLUNTARIADO SOCIAL PARA EL ESTADO DE PUEBLA
14 DE ENERO DE 2020.
El contenido del presente ordenamiento es de carácter informativo.
La fuente original es la publicada en el Periódico Oficial del Estado de Puebla.
LEY DEL VOLUNTARIADO SOCIAL PARA EL ESTADO DE PUEBLA
LEY DEL VOLUNTARIADO SOCIAL PARA EL ESTADO DE PUEBLA
CAPÍTULO PRIMERO
DISPOSICIONES GENERALES
ARTÍCULO 1
La presente Ley es de orden público e interés general y será aplicada
en todo el Estado de Puebla a los voluntarios, beneficiarios,
organizaciones públicas y privadas, sin fines de lucro y a las
dependencias o entidades de la administración pública, que
participen, se beneficien o lleven a cabo programas de voluntariado.
ARTÍCULO 2
Esta Ley tiene por objeto:
I. Reconocer, fomentar, promover y facilitar la participación
ciudadana en actuaciones del voluntariado, al interior de
organizaciones públicas o privadas, sin fines de lucro, y
II. Establecer los requisitos que deben reunir los voluntarios y regular
su relación con las organizaciones donde desarrollan sus actividades
y con los destinatarios de las actuaciones de voluntariado.
ARTÍCULO 3
Los voluntarios son las personas físicas que por decisión propia y
libre determinación realizan actividades de interés general con
carácter altruista y solidario, sin ser sujeta a la prestación de una
actividad subordinada, ya sea de forma individual o integrándose a
una organización, sin recibir por ello remuneración, salario o
contraprestación económica alguna, sin perjuicio del reembolso de los
gastos que en su caso se deriven del desempeño de su servicio
voluntario.
ARTÍCULO 4
La actividad del voluntario debe ser desinteresada e intencionada, es
decir, que persigue un fin y un objetivo positivo.
ARTÍCULO 5
Los adolescentes mayores de 12 años y menores de 18 años podrán
tener la condición de voluntarios, siempre que no perjudiquen su
desarrollo o formación integral con motivo de la actividad realizada y
que cuenten con la autorización por escrito de sus padres o tutores.
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ARTÍCULO 6
Para efectos de la presente Ley, se entenderá por actividades de
interés general, las de asistencia jurídica, asistencia social, de
servicios sociales, de capacitación, cívicas, educativas, culturales,
científicas, deportivas, sanitarias, de cooperación con el desarrollo, de
defensa del medio ambiente, de desarrollo de la vida asociativa, de
promoción del voluntariado y otras de naturaleza análoga, tendientes
al bien común.
ARTÍCULO 7
La prestación de servicios por parte del voluntario no podrá
reemplazar las actividades inherentes al trabajo remunerado y se
presume ajena al ámbito de la relación laboral y de la previsión social.
Las actividades realizadas por los voluntarios no podrán sustituir a la
administración pública en el desarrollo de sus funciones o en la
prestación de servicios a los que están obligados por Ley.
ARTÍCULO 8
Las organizaciones con voluntarios sociales, podrán ser aquellas
entidades de iniciativa social y fines humanitarios, legalmente
constituidas, privadas, sin fines de lucro, así como las dependencias o
entidades de la administración pública, que participen de manera
directa o indirecta en programas o proyectos que persigan finalidades
altruistas propias del bien común y del interés general.
ARTÍCULO 9
Los beneficiarios son las personas físicas destinatarias del servicio
voluntario, las entidades de derecho privado o público y las
dependencias o entidades de la administración pública, donde el
voluntario presta sus servicios.
CAPÍTULO SEGUNDO
DERECHOS Y OBLIGACIONES DE LOS VOLUNTARIOS
ARTÍCULO 10
Son derechos de los voluntarios, los siguientes:
I. Recibir de forma permanente, en su actividad como voluntario, la
información detallada debiendo especificar los objetivos y actividades
de la organización en la que preste su ayuda;
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II. Recibir capacitación previa, apoyo logístico y técnico necesario, así
como insumos, herramientas e instrumentos para el cumplimiento de
su actividad;
III. Recibir un trato digno y sin discriminación respetando sus
derechos y libertades;
IV. Ser dados de alta o de baja como integrantes del voluntariado de
la organización a la que se afilien;
V. Disponer de una identificación que acredite su condición como
voluntario de la organización;
VI. Que sus datos de carácter personal sean tratados y protegidos
conforme a la Ley Federal de Protección de Datos Personales en
Posesión de los Particulares, la Ley General de Protección de Datos
Personas en Posesión de Sujetos Obligados y demás disposiciones
legales aplicables en la materia;
VII. Realizar las actividades del voluntariado en condiciones de
seguridad e higiene, y
VIII. Ser respetados y reconocidos por el valor social de su contribución,
y no realizar tareas ajenas a los fines y naturaleza del servicio
voluntario, contrarias o fuera del alcance de lo que se establece en el
acuerdo de incorporación.
ARTÍCULO 11
Son obligaciones de los voluntarios:
I. Desarrollar la actividad a la que se hayan comprometido con
diligencia en los términos del compromiso aceptado, respetando los
fines y la normativa de las organizaciones;
II. Mantener un trato digno y respetar los derechos de los
beneficiarios de los programas en que desarrollan sus actividades;
III. Guardar la debida confidencialidad de la información recibida y
conocida, así como de imágenes captadas en el desarrollo de su
actividad voluntaria, para efectos de salvaguardar el derecho a la
imagen y la dignidad de los beneficiarios;
IV. Acreditar ante la organización que están inscritos en el seguro
médico, ya sea público o privado, cuando así se requiera, de acuerdo
a las características y circunstancias de las actividades a desarrollar;
V. Participar en la capacitación o tareas formativas que realice la
organización con el objeto de mejorar la calidad en el desempeño de
las actividades;
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VI. Respetar y cuidar los insumos, herramientas e instrumentos que
pongan a su disposición la organización de voluntariado, y
VII. Utilizar adecuadamente la acreditación y distintivos de la
organización.
ARTÍCULO 12
CAPÍTULO TERCERO
DE LAS ORGANIZACIONES
Son derechos de las organizaciones:
I. Que las autoridades estatales y municipales respeten los fines y los
objetivos de las organizaciones que realizan trabajos con voluntarios;
II. Seleccionar a los voluntarios conforme a los perfiles que requieran
en los estándares del desarrollo de las actividades a desempeñar sin
discriminación alguna por razones de origen étnico o nacional,
género, edad, discapacidad, preferencias sexuales, religión,
convicciones ideológicas, estado civil o cualquier otra circunstancia
que atente contra la dignidad humana y tenga por objeto anular o
menoscabar sus derechos y libertades;
III. Suspender la actividad de los voluntarios cuando se vea
perjudicada gravemente la calidad o los fines de los programas, o bien
porque infrinjan el acuerdo de incorporación;
IV. Recibir un aviso de terminación de la colaboración, por parte de
los voluntarios que ya no deseen seguir participando en sus
programas o proyectos, y
V. Solicitar al voluntario comprobante de seguro médico ya sea
público o privado, de acuerdo a las características y circunstancias de
las actividades a desarrollar y cuando así lo requiera la organización.
ARTÍCULO 13
Las organizaciones que cuenten con la presencia de voluntarios
deberán cumplir con las siguientes obligaciones:
I. Estar legalmente constituidas;
II. Operar y desarrollar programas sin ánimo de lucro dentro del
marco de las actividades de interés general;
III. Elaborar sus propias normas de funcionamiento interno,
ajustándose a lo establecido en la presente Ley y demás normatividad
aplicable;
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IV. Cumplir con los compromisos adquiridos con los voluntarios en el
acuerdo de incorporación;
V. Estar integradas o contar con voluntarios, sin perjuicio del
personal de estructura asalariado, necesario para el funcionamiento
estable de la organización;
VI. Dotar a los voluntarios en la medida de sus posibilidades
presupuestales de los medios o herramientas, adecuados para el
cumplimiento de sus actividades;
VII. Proporcionar a los voluntarios en la medida de sus posibilidades
presupuestales, la formación necesaria para el correcto desarrollo de
sus actividades;
VIII. Garantizar a los voluntarios la realización de sus actividades en
las debidas condiciones de seguridad e higiene en función de la
naturaleza y características de aquéllas;
IX. Proporcionar al voluntario una acreditación que lo habilite e
identifique para el desarrollo de su actividad;
X. Cumplir con la Ley Federal de Protección de Datos Personales en
Posesión de los Particulares y demás normas aplicables al tratamiento
y protección de datos personales que recaben;
XI. Expedir a los voluntarios un diploma en donde se indique la
duración y las actividades realizadas para que acredite los servicios
prestados, y
XII. Llevar un registro de altas y bajas del personal voluntario.
ARTÍCULO 14
La integración de los voluntarios a las organizaciones se formalizará a
través de un acuerdo de incorporación que será por escrito y en
duplicado, asignado por las partes, en el que deberá constar lo
siguiente:
I. Datos de identificación de la organización;
II. Nombre, teléfono, correo electrónico, domicilio, estado civil y copia
cotejada de identificación del voluntario;
III. El alcance y duración del compromiso que el voluntario adquiere
con la organización, así como las formas de terminación del acuerdo
por ambas partes;
IV. La descripción de las funciones y actividades que se compromete a
realizar el voluntario;
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V. Establecer si la actividad a realizar conlleva peligro para la vida o
salud del voluntario. En el caso de sufrir alguna enfermedad, o
accidente como ejercicio de estas actividades, los gastos que
ocasionen estos hechos serán cubiertos por el voluntario;
VI. El carácter altruista de la relación entre el voluntario y la
organización;
VII. El conjunto de derechos y deberes que corresponden a ambas
partes, de acuerdo a lo dispuesto en esta Ley;
VIII. Establecer en su caso, la cantidad máxima por concepto de
reembolso al voluntario, sobre gastos erogados en el ejercicio de su
actividad, y
IX. El proceso de capacitación o formación que, en su caso, se
requiera para el cumplimiento de sus funciones.
CAPÍTULO CUARTO
DE LOS BENEFICIARIOS DEL SERVICIO VOLUNTARIO
ARTÍCULO 15
Para los efectos de esta Ley, tendrán el carácter de beneficiarios del
servicio voluntario, las personas físicas y los grupos u organizaciones
donde se integren; así como aquellos para los que el desarrollo de una
actividad de voluntariado represente una mejora en su calidad de
vida.
ARTÍCULO16
En la determinación de los beneficiarios del servicio voluntario, no
deberá existir discriminación por razones de origen étnico o nacional,
género, edad, discapacidad, preferencias sexuales, religión,
convicciones ideológicas, estado civil o cualquier otra circunstancia
que atente contra la dignidad humana.
No se considerarán discriminatorias las exclusiones o preferencias
que se sustenten en los fines y objetivos de la organización, la
naturaleza y características de las funciones a realizar y las normas
establecidas en sus estatutos internos.
ARTÍCULO 17
Son derechos de los beneficiarios:
I. No ser discriminados;
II. Que se les garantice su libertad e intimidad personal;
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III. Recibir información y orientación tanto al inicio como durante su
ejecución, sobre las características de los programas de los que se
beneficien o sean destinatarios;
IV. Prescindir o rechazar en cualquier momento el servicio voluntario;
V. Solicitar la intervención de la organización correspondiente para
solucionar los conflictos surgidos con los voluntarios, y
VI. El tratamiento y protección de sus datos personales, por parte de
los voluntarios y de las organizaciones con voluntarios conforme a la
Ley Federal de Protección de Datos Personales en Posesión de los
Particulares.
ARTÍCULO 18
Son deberes de los beneficiarios:
I. Colaborar con los voluntarios y facilitar su labor en la ejecución
de programas de los que se beneficien o sean destinatarios;
II. No ofrecer contraprestación económica alguna, a los voluntarios, y
III. Observar las medidas técnicas de seguridad y sanitarias que se
adopten y seguir las instrucciones que se establezcan en la ejecución
de las actividades acordadas.
CAPÍTULO QUINTO
DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA
ARTÍCULO 19
Las organizaciones privadas y las dependencias o entidades de la
administración pública con voluntarios deberán registrar sus datos
en el Registro Estatal del Servicio Voluntario, cuya organización y
actualización, estará a cargo de la Secretaría de Bienestar,
mediante los lineamientos generales que para tal efecto se expidan.
Este registro será gratuito, las organizaciones privadas y las
dependencias o entidades de la administración pública con
voluntarios tendrán la responsabilidad del registro y actualización
anual de la información correspondiente a sus voluntarios.
Los datos personales en posesión de la Administración Pública serán
tratados y protegidos conforme a la Ley General de Protección de
Datos Personales en Posesión de Sujetos Obligados y demás
disposiciones legales aplicables en la materia.
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ARTÍCULO 20
El Registro Estatal del Servicio Voluntario estará a cargo de la
Secretaría de Bienestar quien resolverá sobre la procedencia del
registro en un plazo no mayor a 20 días hábiles contados a partir de
que se reciba la solicitud. En caso de omitir algún requisito se
notificará a la organización privada a la dependencia o a la entidad de
la administración pública con voluntarios, según sea el caso, para
que en un plazo no mayor a diez días hábiles lo subsanen. En caso de
no hacerlo, se tendrá por desechada la solicitud de registro.
ARTÍCULO 21
En el ámbito de sus competencias y de acuerdo a lo establecido en el
Plan Estatal de Desarrollo, las distintas dependencias y organismos
de la administración pública estatal y municipal, podrán:
I. Establecer en los lineamientos normativos de los programas
sectoriales y en su caso, regionales a su cargo, los mecanismos
específicos de vinculación con organizaciones de la sociedad civil y la
ciudadanía, que permitan aprovechar la participación social directa a
través del servicio voluntario;
II. Instaurar medidas de fomento al servicio voluntario, estableciendo
programas de apoyo técnico y de capacitación, orientadas al adecuado
desarrollo de sus actuaciones;
III. Otorgar estímulos fiscales a organizaciones con voluntariado
social, de acuerdo con los requisitos establecidos en las
disposiciones aplicables en la materia, con base en criterios de
equidad, proporcionalidad y transparencia;
IV. Adoptar medidas de reducción o adaptación de la jornada laboral
para que los trabajadores puedan ejercer labores de voluntariado;
V. Celebrar convenios de coordinación con empresas, cámaras
industriales, instituciones educativas, organizaciones de la sociedad
civil, sindicatos y asociaciones religiosas para promover la realización
de acciones de voluntariado, y
VI. Celebrar convenios de colaboración con las organizaciones de
voluntarios que lo soliciten, a fin de brindarles capacitación.
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CAPÍTULO SEXTO
MEDIDAS DE FOMENTO AL VOLUNTARIADO
ARTÍCULO 22
El Poder Ejecutivo del Estado, por conducto de la Secretaría de
Bienestar, fomentará la participación social, mediante el impulso de
campañas estatales de promoción y reconocimiento al servicio
voluntario, a través de instrumentos de colaboración, coordinación o
concertación y mediante el fomento a la participación de voluntarios
en los programas estatales.
ARTÍCULO 23
La Secretaría de Bienestar establecerá los mecanismos de información
y campañas de divulgación y reconocimiento de las actividades de
voluntariado, a través de los medios de comunicación del Estado y en
el ámbito educativo.
ARTÍCULO 24
CAPÍTULO SÉPTIMO
DE LOS MEDIOS DE IMPUGNACIÓN
En caso de negarse el Registro Estatal del Servicio Voluntario,
procederá el juicio contencioso administrativo en términos de la Ley
del Procedimiento Contencioso Administrativo del Estado de Puebla.
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TRANSITORIOS
(Del Decreto del Honorable Congreso del Estado, por el que expide la
LEY DEL VOLUNTARIADO SOCIAL PARA EL ESTADO DE PUEBLA;
publicado en el Periódico Oficial del Estado, el martes 14 de enero de
2020, Número 9, Quinta Sección, Tomo DXXXVII)
PRIMERO. Esta ley entrará en vigor al día siguiente de su
publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado.
SEGUNDO. Se derogan todas las disposiciones que se opongan al
presente Decreto.
TERCERO. La Secretaría de Bienestar contará con el plazo de 6
meses, a partir de la entrada en vigor del presente Decreto, para
integrar el Registro Estatal del Servicio Voluntario, así como para
emitir los lineamientos generales a los que hace referencia el artículo
20 de esta Ley.
CUARTO. Las organizaciones que cuenten con voluntarios tendrán el
plazo de 4 meses, contados a partir de la integración del Padrón
Estatal de Registro del Servicio Voluntario para registrar a los
voluntarios.
EL GOBERNADOR hará publicar y cumplir la presente disposición.
Dada en el Palacio del Poder Legislativo, en la Cuatro Veces Heroica
Puebla de Zaragoza, a los nueve días del mes de diciembre de dos mil
diecinueve. Diputada Presidenta. JOSEFINA GARCÍA HERNÁNDEZ.
Rúbrica. Diputado Vicepresidente. JUAN PABLO KURI CARBALLO.
Rúbrica. Diputado Vicepresidente. RAÚL ESPINOSA MARTÍNEZ.
Rúbrica. Diputado Secretario. URUVIEL GONZÁLEZ VIEYRA. Rúbrica.
Diputada Secretaria. BÁRBARA DIMPNA MORÁN AÑORVE. Rúbrica.
Por lo tanto mando se imprima, publique y circule para sus efectos.
Dado en el Palacio del Poder Ejecutivo, en la Cuatro Veces Heroica
Puebla de Zaragoza, a los once días del mes de diciembre de dos mil
diecinueve. El Gobernador Constitucional del Estado Libre y
Soberano de Puebla. LICENCIADO LUIS MIGUEL GERÓNIMO
BARBOSA HUERTA. Rúbrica. El Secretario de Gobernación.
CIUDADANO FERNANDO LUIS MANZANILLA PRIETO. Rúbrica. La
Secretaria de Bienestar. CIUDADANA LIZETH SÁNCHEZ GARCÍA.
Rúbrica.