LEY ESTATAL DE SALUD
LEY ESTATAL DE SALUD
16 DE NOVIEMBRE DE 1994
15 DE AGOSTO DE 2024
El contenido del presente ordenamiento es de carácter informativo.
La fuente original es la publicada en el Periódico Oficial del Estado de Puebla.
LEY ESTATAL DE SALUD
Artículo 1
LEY ESTATAL DE SALUD
TÍTULO PRIMERO
DISPOSICIONES GENERALES
CAPÍTULO ÚNICO
La presente Ley reglamenta el derecho a la protección de la salud que
toda persona tiene consagrado en el artículo 4º de la Constitución
Política de los Estados Unidos Mexicanos y en los artículos 12 y 121
de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Puebla,
establece las bases y modalidades de acceso a los servicios de salud
proporcionados por el Estado y la competencia de éste en materia de
salubridad general y local, así como la forma en que los Municipios
prestarán servicios de salud. Es de aplicación en toda la Entidad y
sus disposiciones son de orden público e interés social.
Artículo 2
El derecho a la protección de la Salud, tiene las siguientes finalidades:
I. El bienestar físico y mental del hombre y la mujer, para contribuir
al ejercicio pleno de sus capacidades; 1
II. La prolongación y el mejoramiento de la calidad de la vida humana;
III. La protección y el acrecentamiento de los valores que coadyuven a
la creación, conservación y disfrute de condiciones de salud que
contribuyan al desarrollo social;
IV. La extensión de actividades solidarias y responsables de la
población en la preservación, conservación, mejoramiento y
restauración de la salud;
V. El disfrute de servicios de salud y asistencia social que satisfagan
eficaz y oportunamente las necesidades de la población;
VI. El conocimiento para el adecuado aprovechamiento y utilización
de los servicios de salud;
VII. El desarrollo de la enseñanza y la investigación científica y
tecnológica para la salud; 2
VIII.- El reconocimiento, promoción e investigación de la Medicina
Tradicional, como un sistema alternativo y complementario en la
1 Fracción reformada el 10/mar/2000.
2 Fracción reformada el 29/jun/2023.
LEY ESTATAL DE SALUD
atención de la salud de la Medicina Alópata, respetando el patrón
cultural y sus costumbres étnicas establecidas; y3
IX. El reconocimiento de la Medicina Homeopática. 4
Artículo 3
Son autoridades sanitarias estatales:
I. El Gobernador del Estado;
II. La Secretaría de Salud Pública del Estado;
III. Los Ayuntamientos en el ámbito de su respectiva competencia.
Artículo 4
En los términos de la Ley General de Salud y de la presente Ley,
corresponde al Estado de Puebla:
A. En materia de salubridad general:
I. La atención médica, preferentemente en beneficio de grupos
vulnerables;
II. La atención materno-infantil;
III. La prestación de servicios de planificación familiar;
IV. La salud mental, visual y auditiva;5
V. La organización, coordinación y vigilancia del ejercicio de las
actividades profesionales, técnicas y auxiliares para la salud;
VI. La promoción de la formación de recursos humanos para la salud;
VII. La coordinación de la investigación para la salud y el control de
ésta en los seres humanos;
VIII. La información relativa a las condiciones, recursos y servicios de
salud;
IX. La educación para la salud;
X. La prevención, orientación, control y vigilancia en materia de
nutrición, sobrepeso, obesidad, otros trastornos de la conducta
alimentaria y pie diabético, enfermedades respiratorias, enfermedades
cardiovasculares y aquellas atribuibles al tabaquismo;6
3 Fracción adicionada el 31/dic/2008 y reformada el 29/jun/2023.
4 Fracción adicionada el 29/jun/2023.
5 Fracción reformada el 15/oct/2020.
6 Fracción reformada el 20/ene/2010; el 02/ago/2016 y el 27/nov/2019.
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XI. La prevención y el control de los efectos nocivos de los factores
ambientales en la salud de las personas; 7
XII. La salud ocupacional en los términos del artículo 123 de la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos;
XIII. La prevención y el control de enfermedades transmisibles;
XIV. La prevención y el control de las enfermedades no transmisibles
y accidentes;
XV. La prevención de la discapacidad y la rehabilitación de las
personas con discapacidad;8
XVI. La asistencia social;
XVII. La participación con las Autoridades Federales en el desarrollo
de los programas contra el alcoholismo, el tabaquismo, la
farmacodependencia y el consumo de estupefacientes y psicotrópicos,
de conformidad con el acuerdo de coordinación específico que al
efecto se celebre;9
XVIII. Ejercer la verificación y el control sanitario de los
establecimientos que expendan o suministren al público alimentos y
bebidas no alcohólicas y alcohólicas, en estado natural, mezclados,
preparados, adicionados o acondicionados para su consumo dentro o
fuera del mismo establecimiento basándose en la Norma Oficial
Mexicana;
XIX. Reconocer, validar y aplicar la práctica de la Medicina
Tradicional;10
XX.- Reconocer la práctica de la Medicina Homeopática; y11
XXI. Las demás que establezcan la Ley General de Salud y otras
disposiciones aplicables. 12
B. En materia de salubridad local:
I. Mercados y centros de abasto;
II. Construcciones excepto la de los establecimientos de salud;
II Bis.- Comercio Ambulante y Comercio en Puesto Semifijo; 13
7 Fracción reformada el 22/dic/2022.
8 Fracción reformada el 15/oct/2020.
9 Fracción reformada el 15/oct/2020.
10 Fracción reformada el 31/dic/2008, y el 29/jun/2023.
11 Fracción adicionada el 31/dic/2008 y reformada el 29/jun/2023.
12 Fracción adicionada el 29/jun/2023.
13 Fracción adicionada el 30/dic/2013.
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III. Cementerios, crematorios y funerarias;
IV. Limpieza pública;
V. Rastros, unidades de sacrificio o mataderos; 14
VI. Agua potable y alcantarillado;
VII. Establos, granjas avícolas, porcícolas, apiarios y establecimientos
similares;
VIII. Reclusorios o centros de readaptación social;
IX. Baños públicos;
X. Prostitución;
XI. Centros de reunión y espectáculos;
XII. Establecimientos dedicados a la prestación de servicios como
peluquerías, salones de belleza o estéticas y otros similares;
XIII. Establecimientos para el hospedaje;
XIV. Transporte estatal y municipal;
XV. Gasolinerías;
XVI. Prevención y control de la rabia en animales y seres humanos; 15
XVII. Establecimientos dedicados a la cirugía plástica, estética y
reconstructiva; y 16
XVIII. Las demás materias que determine esta Ley y las disposiciones
legales aplicables. 17
Artículo 5
TITULO SEGUNDO
SISTEMA ESTATAL DE SALUD
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES COMUNES
El Sistema Estatal de Salud está constituido por las dependencias y
entidades de la Administración Pública Local y las personas físicas o
morales de los sectores social y privado, que presten servicios de
14 Fracción reformada el 31/dic/2015.
15 Fracción reformada el 12/mar/2020.
16 Fracción reformada el 12/mar/2020.
17 Artículo adicionado el 12/mar/20202.
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salud, así como por los mecanismos de coordinación de acciones y
tiene por objeto dar cumplimiento al derecho a la protección de la
salud en el territorio del Estado de Puebla.
El sistema estatal de salud, con la intervención que corresponda al
Comité de Planeación para el Desarrollo del Estado, definirá los
mecanismos de coordinación y colaboración, en materia de planeación
de los servicios de salud en el Estado de conformidad con las
disposiciones de esta Ley y las que al respecto sean aplicables.
Artículo 5 Bis18
En las poblaciones o comunidades indígenas donde se encuentren
habitantes que no hablen español, las autoridades sanitarias podrán
promover la participación de sus miembros y darán a conocer las
acciones y campañas a las que se hace referencia en las disposiciones
previstas en esta Ley, en la lengua o lenguas de uso en la región o
comunidad.
Artículo 6
El sistema estatal de salud tiene los siguientes objetivos:
I. Proporcionar servicios de salud a toda la población del Estado y
mejorar la calidad de los mismos, atendiendo a los problemas
sanitarios prioritarios del Estado y a los factores que condicionen y
causen daños a la salud, con especial interés en las acciones
preventivas;
II. Contribuir al desarrollo demográfico armónico del Estado;
III. Colaborar al bienestar social de la población del Estado mediante
servicios de asistencia social, principalmente a menores en estado de
abandono, adultos mayores desamparados y personas con
discapacidad, para fomentar su bienestar y propiciar su incorporación
a una vida equilibrada en lo económico y lo social;19
IV. Dar impulso al bienestar de la familia y de la comunidad en
general, prestando especial atención a la población Indígena,
propiciando el desarrollo de sus potencialidades culturales
tradicionales; mediante su participación de conformidad con sus
valores y organización social; así como la integración social y al
crecimiento físico y mental de la niñez;20
18 Artículo adicionado el 27/jul/2018.
19 Fracción reformada el 31/dic/2020 y el 09/abr/2021.
20 Fracción reformada el 31/dic/2008.
LEY ESTATAL DE SALUD
V. Apoyar el mejoramiento de las condiciones sanitarias del medio
ambiente del Estado, que propicien el desarrollo satisfactorio de la
vida;
VI. Impulsar en el ámbito estatal un sistema racional de
administración y desarrollo de los recursos humanos para mejorar la
salud;
VII. Promover el conocimiento, desarrollo e investigación de la
Medicina Tradicional, así como su práctica en condiciones adecuadas
en los espacios físicos e infraestructura proporcionados por el Estado
en materia de atención a la salud, y aquellos que el Sistema Estatal
de Salud reconozca; respetando la dignidad humana y el ejercicio
adecuado de los conocimientos específicos en la materia;21
VIII.- Coadyuvar en la modificación de los patrones culturales que
determinen hábitos, costumbres y actitudes relacionados con la salud
y con el uso de los servicios que presten para su protección;22
IX.- Proporcionar orientación a la población respecto de la
importancia de la alimentación nutritiva, suficiente y de calidad y su
relación con los beneficios a la salud;23
X. Diseñar y ejecutar políticas públicas que propicien la alimentación
nutritiva, suficiente y de calidad, que contrarreste eficientemente la
desnutrición, el sobrepeso, la obesidad y otros trastornos de la
conducta alimentaria; y24
XI.- Elaborar y promover programas y servicios de salud
especialmente dirigidos a las comunidades indígenas de acuerdo a
sus tradiciones, usos y costumbres, respetando sus derechos
humanos. 25
Artículo 7
La coordinación del Sistema Estatal de Salud estará a cargo de la
Secretaría de Salud Pública del Estado, correspondiéndole a ésta; lo
siguiente:
I. Establecer y conducir la política estatal en materia de salud, en los
términos de esta Ley y demás disposiciones legales aplicables, de
conformidad con las políticas del sistema nacional de salud y con lo
dispuesto por el Ejecutivo Estatal;
21 Fracción reformada el 31/dic/2008 y el 02/ago/2016.
22 Fracción adicionada el 31/dic/2008; reformada el 02/ago/2016 y el 27/jul/2018.
23 Fracción adicionada el 02/ago/2016, reformada el 27/jul/2018 y el 8/jul/2021.
24 Fracción adicionada el 27/jul/2018 y reformada el 8/jul/2021.
25 Fracción adicionada el 8/jul/2021.
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II. Coordinar los programas de servicios de salud de las dependencias
y entidades de la administración pública estatal;
III. Apoyar la coordinación de los programas y servicios de salud de
toda dependencia o entidad pública estatal en los términos de la
legislación aplicable y de los acuerdos de coordinación que en su caso
se celebren.
En tratándose de los programas y servicios de instituciones federales
de seguridad social, el apoyo se realizará tomando en cuenta lo que
establezcan las leyes que rigen el funcionamiento de dichas
instituciones;
IV. Impulsar en los términos de los convenios que al efecto se
suscriban, la desconcentración y descentralización a los municipios
de los servicios de salud;
V. Promover, coordinar y realizar la evaluación de programas y
servicios de salud que le sea solicitada por el Ejecutivo Estatal;
VI. Determinar la periodicidad y características de la información que
deberán proporcionar las dependencias y entidades de salud del
Estado, con sujeción a las disposiciones generales aplicables;
VII. Coordinar el proceso de programación de las actividades de salud
en el Estado, con sujeción a las disposiciones legales aplicables;
VIII. Formular sugerencias a las dependencias competentes sobre la
asignación de los recursos que requieran los programas de salud del
Estado;
IX. Impulsar, en el ámbito estatal, las actividades científicas y
tecnológicas en el campo de la salud;
X. Coadyuvar con las dependencias federales competentes a la
regulación y control de la transferencia de tecnología en área de
salud;
XI. Promover el establecimiento de un sistema estatal de información
básica en materia de salud;
XII. Apoyar la coordinación entre las instituciones de salud y las
educativas estatales y federales para diseñar, proponer desarrollar y
aplicar acciones de prevención del suicidio, así como formar y
capacitar recursos humanos para la salud; 26
26 Fracción reformada el 4/nov/2021.
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XIII. Coadyuvar a que la formación y distribución de los recursos
humanos para la salud sea congruente con las prioridades del
sistema estatal de salud;
XIV. Promover e impulsar la participación de la comunidad del Estado
en el cuidado de su salud;
XV. Impulsar la permanente actualización de las disposiciones legales
en materia de salud; 27
XVI. Conocer de los casos clínicos que presenten muerte cerebral,
pudiendo dar seguimiento a aquellos, cuando se trate de posibles
donadores;28
XVII. Promover e impulsar programas y campañas de información
sobre los buenos hábitos alimenticios, una buena nutrición y
activación física; y 29
XVIII. Las demás atribuciones, afines a las anteriores, que se
requieran para el cumplimiento de los objetivos del Sistema estatal de
Salud, y las que determinen las disposiciones generales aplicables.30
Artículo 8
La Secretaría de Salud Pública del Estado promoverá la participación
en el Sistema Estatal de Salud, de los prestadores de servicio de salud
de los sectores público, social y privado, así como sus trabajadores y
de los usuarios de los mismos, en términos de las disposiciones que
al efecto se expidan.
Asimismo, fomentará la coordinación con los proveedores de insumos
para la salud a fin de racionalizar y procurar la disponibilidad de
éstos últimos.
Artículo 9
La concertación de acciones entre la Secretaría de Salud Pública del
Estado y los integrantes de los sectores social y privado, se realizarán
mediante convenios y contratos los cuales se ajustarán a las
siguientes bases:
I. Definición de las responsabilidades que suman los integrantes de
los sectores social y privado.
II. Determinación de las acciones de orientación, estímulo y apoyo que
llevarán a cabo la Secretaría de Salud Pública del Estado.
27 Fracción reformada el 12/ene/2005.
28 Fracción reformada el 12/ene/2005 y el 02/ago/2016.
29 Fracción adicionada el 12/ene/2005 y reformada el 02/ago/2016.
30 Fracción adicionada el 02/ago/2016.
LEY ESTATAL DE SALUD
III. Especificación del carácter operativo de la concertación de
acciones, con reserva de las funciones de autoridad de la Secretaría
de Salud Pública en el Estado.
IV. Expresión de las demás estipulaciones que de común acuerdo
establezcan las partes.
Artículo 10
La competencia de las autoridades sanitarias en la planeación,
regulación, organización y funcionamiento del sistema estatal de
salud, se regirá por las disposiciones de ésta Ley y demás normas
generales aplicables.
Artículo 11
El Gobierno del Estado, con la participación que corresponda al
Comité de Planeación del desarrollo estatal, elaborará el programa
estatal de salud, tomando en cuenta las prioridades y los servicios del
sistema estatal de salud.
Artículo 12
CAPÍTULO II
DISTRIBUCIÓN DE COMPETENCIAS
Corresponde al Gobierno del Estado por conducto de la Secretaría de
Salud:31
A. En materia de salubridad general:
I. Aplicar y vigilar el cumplimiento de la Norma Oficial Mexicana que
emita la Secretaría de Salud del Gobierno Federal;
II. En coordinación con el Ejecutivo Federal, organizar, operar,
supervisar y evaluar los servicios de salud a que se refiere el apartado
A del artículo 4º de ésta Ley;
III. Coordinar el Sistema Estatal de Salud y coadyuvar en el
funcionamiento y consolidación del Sistema Nacional de Salud;
IV. Formular y desarrollar programas locales de salud en el marco del
Sistema Estatal de Salud y del Sistema Nacional de Salud, de acuerdo
con los principios y objetivos de la planeación nacional;
V. Vigilar y hacer cumplir, en la esfera de su competencia, la Ley
General de Salud, la presente Ley y demás disposiciones aplicables;
31 Párrafo reformado el 31/dic/2008.
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VI. Celebrar con la Federación, los acuerdos de coordinación en
materia de salubridad general concurrente y exclusiva y los convenios
en los cuales éste asuma el ejercicio de las funciones, la ejecución y
operación de obras y la prestación de servicios sanitarios, cuando el
desarrollo económico y social lo haga necesario, de conformidad con
la fracción VI del artículo 116 de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos, siempre y cuando exista recursos
presupuestales aprobados para el ejercicio fiscal del que se trate.
VII. Celebrar convenios con los Ayuntamientos para la prestación de
los servicios sanitarios locales o la atención de las funciones de salud;
implementar herramientas de seguimiento y evaluación que permitan
conocer periódicamente y de forma actualizada, el estado de las
políticas públicas municipales, servicios sanitarios y demás acciones
que impacten en los indicadores de salud del Municipio, integrando la
información de manera sistemática para facilitar su consulta.32
VIII. Las demás atribuciones que sean necesarias para hacer efectivas
las facultades anteriores y las que deriven de ésta Ley y demás
disposiciones generales aplicables.
B. En materia de salubridad local:
I. Ejercer el control sanitario de los establecimientos y servicios a que
se refiere el artículo 4º apartado B de ésta Ley y verificar su
cumplimiento;
II. Aplicar y vigilar el cumplimiento de la Norma Oficial Mexicana que
emita la Secretaría de Salud del Gobierno Federal;
III. Establecer las acciones sanitarias en los límites territoriales con
otras entidades federativas;
IV. Llevar a cabo los programas de acciones que en materia de
salubridad local se implanten;
V. Promover, orientar, fomentar y apoyar las acciones en materia de
salubridad local a cargo de los ayuntamientos, con sujeción a las
políticas nacional y estatal de salud y a los convenios que al efecto se
celebren;
VI. Vigilar, en la esfera de su competencia, el cumplimiento de ésta
Ley y demás disposiciones legales aplicables, y;
32 Fracción reformada el 06/abr/2020.
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VII. Promover la creación de Comités de Bioética, cuya integración y
funcionamiento se regirá por las disposiciones reglamentarias que se
expidan;33
VIII. Realizar campañas de educación en materia de salud sexual,
reproductiva e higiene menstrual; y 34
IX. Las demás que establezca ésta Ley y otras disposiciones legales
aplicables. 35
C. En coordinación con Dependencias y Entidades Federales,
Estatales y Municipales:36
I.- Realizar campañas permanentes a favor de una alimentación
saludable, en la que se destaquen los beneficios que se obtienen al
tener una dieta balanceada, buscando erradicar el consumo de
alimentos que no contengan un alto valor nutricional;
II.- Fomentar una cultura de salud y nutrición entre los integrantes
de la comunidad escolar, destacando los beneficios obtenidos del
ejercicio, destacando los beneficios obtenidos del ejercicio físico;
III.- Fomentar actitudes solidarias entre educandos para crear
conciencia sobre la preservación de la salud, nutrición e higiene
difundiéndolas entre las familias de aquéllos;
IV.- Fomentar la educación física aeróbica con el propósito de prevenir
la obesidad infantil y juvenil, así como promover la adquisición de
hábitos de alimentación e higiene, destacando las consecuencias
directamente proporcionales a la vida sana y longevidad;
V.- Coordinar con las autoridades educativas la implementación de
un programa de registro de peso y talla de los educandos que tengan
tendencias a la obesidad o que estén desnutridos; lo que se hará del
conocimiento de los padres para lo que corresponda;37
VI.- Emitir un listado de productos con bajo o nulo valor nutricional,
así como aquéllos que causen daño directo e inmediato a la salud,
manteniéndolo actualizado y difundirlo a través de las autoridades
educativas de la Entidad, así como difundir los resultados que se
alcancen entre los padres de familia;38
33 Fracción reformada el 4/nov/2021.
34 Fracción reformada el 4/nov/2021.
35 Fracción adicionada el 4/nov/2021.
36 Párrafo adicionado, con sus fracciones I a VI el 31/dic/2008.
37 Fracción reformada el 30/dic/2013.
38 Fracción reformada el 30/dic/2013 y el 31/dic/2015.
LEY ESTATAL DE SALUD
VII.- Vigilar que los establecimientos destinados a la venta y
consumo de alimentos y/o bebidas que cuenten con más de dos
sucursales, publiquen en un lugar visible el listado, carta o menú,
las calorías que contiene cada alimento o bebida;39
VIII.- Promover acciones en materia de control sanitario de los
establecimientos y servicios establecidos en la fracción V del apartado
B del artículo 4º de la presente Ley, incluyendo la capacitación 40
IX. Procurar suministrar de forma gratuita y permanente, métodos
anticonceptivos y productos de higiene menstrual, preferentemente
reutilizables, sustentables y ecológicos; y 41
X.- Fomentar campañas de difusión sobre la importancia de la salud
mental, como medio para garantizar el bienestar emocional,
psicológico, físico y social de la persona. 42
Artículo 13
El Ejecutivo Estatal podrá convenir con los Ayuntamientos, con la
asesoría de la Secretaría de Salud del Gobierno Federal, la
desconcentración o descentralización, en su caso, por parte de éstos,
de la prestación de los servicios de salubridad general concurrente y
de salubridad local, cuando su desarrollo económico y social lo haga
necesario.
Artículo 14
Corresponde a los Ayuntamientos:
I. Asumir sus atribuciones en los términos de ésta Ley y de los
convenios que suscriban con el Ejecutivo del Estado;
II. Certificar la calidad del agua para uso y consumo humano, en los
términos de los convenios que celebren con el Ejecutivo del Estado y
de conformidad con la normativa que emita la Secretaría de Salud del
Gobierno Federal;
III. Incluir dentro de sus Bandos de Policía y Buen Gobierno, lo
relacionado con los Servicios de Salud que estén a su cargo, y en su
caso, expedir los Reglamentos, Circulares y Disposiciones
Administrativas respectivas.
IV. Formular y desarrollar programas municipales de salud en el
marco del sistema nacional y estatal de salud; 43
39 Fracción adicionada el 30/dic/2013; reformada el 31/dic/2015 y el 4/nov/2021.
40 Fracción adicionada el 31/dic/2015, reformada el 4/nov/2021 y el 14/jul/2022.
41 Fracción adicionada el 4/nov/2021, reformada el 14/jul/2022 y el 8/mar/2023.
42 Fracción adicionada el 14/jul/2022.
LEY ESTATAL DE SALUD
V. Colaborar con la Secretaría de Salud del Estado, en la
implementación de herramientas de seguimiento y evaluación, que
permitan conocer periódicamente, el estado de los servicios sanitarios
de su competencia y de las acciones realizadas en su territorio, que
impacten en los indicadores de salud; y44
VI. Vigilar y hacer cumplir en la esfera de su competencia los
ordenamientos legales correspondientes.45
Artículo 15
Se entenderá por Norma Oficial Mexicana, el conjunto de reglas
científicas o tecnológicas de carácter obligatorio, emitidas por la
Secretaría de Salud, que en el ámbito territorial del Estado aplique la
Secretaría de Salud Pública del Estado de Puebla, para establecer los
requisitos que deben satisfacerse en el desarrollo de actividades en
materia de salubridad local, con el objeto de uniformar principios,
criterios, políticas y estrategias.
Artículo 16
El Gobierno del Estado y los Ayuntamientos, de conformidad con las
disposiciones legales aplicables, y siempre y cuando existan los
recursos presupuestales aprobados para el ejercicio fiscal del que se
trate, aportarán los recursos humanos, materiales y financieros que
sean necesarios para la operación de los servicios de salubridad local
que queden comprendidos en los convenios que ambos celebren.
Los recursos que aporten las partes quedarán expresamente
destinados a los fines del convenio respectivo y sujetos al régimen
legal que les corresponda. La gestión de los mismos, quedará a cargo
de la Secretaría de Salud Pública del Estado.
Artículo 17
Los ingresos que se obtengan por la prestación de los servicios en
materia de salubridad general, quedarán sujetos a lo que se disponga
en los acuerdos de coordinación con la Secretaría de Salud y lo que
determine la Legislación Fiscal aplicable.
Artículo 18
El Gobierno del Estado y los Ayuntamientos en el ámbito de sus
respectivas competencias y en los términos de los convenios que
celebren, darán prioridad a los siguientes servicios sanitarios:
43 Fracción reformada el 06/abril/2020.
44 Fracción reformada el 06/abril/2020.
45 Fracción adicionada el 06/abril/2020.
LEY ESTATAL DE SALUD
I. Proporcionar el servicio de agua potable para uso y consumo
humano y vigilar su calidad, de conformidad con la normativa que
emita la Secretaría de Salud del Gobierno Federal;
II. Establecer sistemas de alcantarillado;
III. Instalación de retretes o sanitarios públicos, y
IV. Prestar servicios de limpieza pública y la eliminación de desechos
sólidos y líquidos.
Artículo 19
Los Ayuntamientos, conforme a las Leyes aplicables, promoverán la
desconcentración de los servicios sanitarios básicos de su
competencia, a sus correspondientes juntas auxiliares.
Artículo 20
El Gobierno del Estado podrá celebrar convenios de coordinación y
cooperación sanitaria con los gobiernos de los Estados circunvecinos,
sobre aquellas materias que sean de su interés común.
Artículo 21
Los Ayuntamientos del Estado, en el ámbito de su competencia,
podrán celebrar entre sí, convenios de coordinación y cooperación,
sobre materia sanitaria.
Artículo 22
El Gobierno del Estado podrá celebrar con la Secretaría de Salud,
acuerdos de coordinación a fin de que ésta asuma temporalmente a
petición de la propia Entidad, la prestación de servicios o el ejercicio
de las funciones de control y regulación sanitaria a que se refiere el
artículo 13 de la Ley General de Salud, siempre y cuando existan
recursos presupuestales aprobados para el ejercicio fiscal del que se
trate.
Artículo 23
Para los efectos del artículo anterior, el Gobierno del Estado y el
Ejecutivo Federal podrán convenir la creación de un organismo
público, de competencia coordinada entre el Estado y el Ejecutivo
Federal, que se hagan cargo de la prestación de los servicios de salud
en el Estado. A este propósito, el Gobierno del Estado destinará los
recursos humanos, financieros y materiales para el correcto
funcionamiento de la citada estructura administrativa, de
conformidad con las disposiciones reglamentarias en materia de
Presupuesto de Egresos.
LEY ESTATAL DE SALUD
Artículo 24
La administración del organismo público mencionado en el artículo
anterior, estará a cargo, en los términos que se convengan en el
acuerdo de coordinación correspondiente, del Gobierno del Estado.
Dicho organismo tendrá a su cargo la aplicación, en el ámbito estatal
de la legislación sanitaria Federal y Estatal, de conformidad con las
disposiciones legales aplicables.
TÍTULO TERCERO
PRESTACIÓN DE LOS SERVICIOS DE SALUD
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES COMUNES
Artículo 25
Se entenderá por servicio de salud, todas aquellas acciones que se
realicen con el fin de proteger, promover y restablecer la salud de la
persona y de la colectividad.
Artículo 26
Los servicios de salud se clasifican en tres tipos:
I. De atención médica,
II. De salud pública, y
III. De asistencia social.
Artículo 27
Conforme a las prioridades del sistema estatal de Salud, se
garantizará la extensión cuantitativa y cualitativa de los servicios de
salud, preferentemente a los grupos vulnerables.
Artículo 28
Para la organización y administración de los servicios de salud, se
definirán los criterios de distribución de universos de usuarios, de
regionalización y de escalonamiento de los servicios, así como
universalización de cobertura y de colaboración interinstitucional.
Artículo 29
Para los efectos del derecho a la protección de la salud, se consideran
servicios básicos de salud los referentes a:
LEY ESTATAL DE SALUD
I. La educación para la salud, la promoción del saneamiento básico y
el mejoramiento de las condiciones sanitarias del ambiente;
II. La prevención y el control de las enfermedades transmisibles de
atención prioritaria, de las no transmisibles más frecuentes y de los
accidentes;
III. La atención médica que comprende actividades preventivas,
curativas y de rehabilitación, incluyendo la atención de urgencias y de
personas en tránsito por la Entidad; 46
IV. La atención materno-infantil;
V. La planificación familiar;
VI. La salud mental;
VII. La prevención y el control de las enfermedades bucodentales;
VIII. La disponibilidad de medicamentos y otros insumos esenciales
para la salud;
IX. La promoción del mejoramiento de la nutrición;
X. La asistencia social a los grupos más vulnerables y con mayor
atención a las comunidades indígenas que se encuentran en zonas de
difícil acceso y mayor marginación;47
XI. La salud en el trabajo o laboral.
XII.- La atención de los sujetos de violencia intrafamiliar y
abandono, en particular a las niñas y los niños que serán atendidos,
conforme al protocolo de atención a menores víctimas de violencia
intrafamiliar y abandono, establecido por la Secretaría de Salud del
Estado; y48
XIII. Las demás que establezca esta Ley o disposiciones legales
aplicables. 49
Artículo 30
El Gobierno del Estado, de conformidad con las disposiciones legales
aplicables, vigilará que las instituciones que presten servicios de
salud en la Entidad, apliquen el cuadro básico de insumos del sector
salud. Asimismo, dicho Gobierno convendrá con el Gobierno Federal
los términos en que las dependencias y entidades del Estado que
46 Fracción reformada el 10/mar/2000.
47 Fracción reformada el 10/mar/2000 y el 31/dic/2008.
48 Fracción reformada el 10/mar/2000 y el 29/nov/2013.
49 Fracción adicionada el 10/mar/2000.
LEY ESTATAL DE SALUD
presten servicios de salud, podrán participar en la elaboración del
mencionado cuadro básico.
Artículo 31
El Gobierno del Estado coadyuvará con las autoridades federales
competentes para:
I. Que se garantice a la población del Estado la disponibilidad de
medicamentos especiales, y
II. Que los establecimientos de los sectores público, social y privado
dedicados al expendio de medicamentos y a la provisión de insumos
para su elaboración, se ajusten a los preceptos legales aplicables.
CAPÍTULO II
ATENCIÓN MÉDICA
Artículo 32
Se entiende por atención médica, el conjunto de servicios que se
proporcionan al individuo con el fin de proteger, preservar y restaurar
su salud.
Artículo 33
Las actividades de atención médica son:
I. Preventivas, que incluyen las de promoción general y las de
protección específica;
II. Curativas que tienen como fin efectuar un diagnóstico temprano y
proporcionar tratamiento oportuno, y
III. De rehabilitación, que incluyen acciones tendientes a corregir las
invalideces físicas y mentales.
CAPÍTULO III
PRESTADORES DE SERVICIOS DE SALUD
Artículo 34
Para los efectos de esta Ley, los servicios de salud, atendiendo a los
prestadores de los mismos, se clasifican en:
I. Servicios públicos a la población en general;
II. Servicio a derechohabientes de la institución encargada de ofrecer
servicios de seguridad social a los servidores públicos del Estado y de
los Ayuntamientos;
LEY ESTATAL DE SALUD
III. Servicios sociales y privados sea cual fuera la forma en que
contraten, y
IV. Otros que se presten de conformidad con lo que establezca el
Gobierno del Estado.
Artículo 35
Son servicios públicos a la población en general los que se presten en
establecimientos públicos de salud, a los habitantes del Estado que
así lo requieran, regidos por criterios de universalidad y de gratuidad
fundada en las condiciones socio-económicas de los usuarios.
Artículo 36
Las cuotas de recuperación que en su caso se recauden por la
prestación de servicios de salud, se ajustarán a lo que disponga la
legislación fiscal del Estado y al convenio de coordinación que se
celebre en la materia con el Ejecutivo Federal.
Para la determinación de las cuotas de recuperación se tomará en
cuenta el costo de los servicios y las condiciones socio-económicas del
usuario.
Las cuotas de recuperación se fundarán en principios de solidaridad
social y guardarán relación con los ingresos de los usuarios,
debiéndose eximir del cobro cuando el usuario carezca de recursos
para cubrirlas, en las zonas de menor desarrollo económico y social, o
en las comunidades y pueblos indígenas, conforme a las disposiciones
del Gobierno del Estado. 50
Artículo 37
Son servicios a derechohabientes, los prestados por la institución a
que se refiere la fracción II del artículo 34 de esta Ley, a las personas
que cotizan o a las que hubieren cotizado en las mismas conforme a
sus leyes y a sus beneficiarios, los que con sus propios recursos o por
encargo del Ejecutivo Estatal preste dicha Institución a otros grupos
de usuarios.
Artículo 38
Los servicios de salud que presten las entidades públicas estatales y
empresas privadas a sus empleados y a los beneficiarios de los
mismos, con recursos propios o mediante la contratación de seguros
individuales o colectivos, se regirán por las convenciones entre
prestadores y usuarios, sin perjuicio de lo que establezcan las
50 Párrafo reformado el 27/jul/2018.
LEY ESTATAL DE SALUD
disposiciones de esta Ley y demás normas aplicables a las
instituciones de salud respectivas.
Artículo 39
Los trabajadores de los establecimientos estatales de salud, podrán
participar en la promoción de los mismos, de conformidad con las
disposiciones generales aplicables, y podrán opinar y emitir
sugerencias tendientes al mejoramiento de los servicios de salud.
Artículo 40
El Gobierno Estatal y los Municipales cuando estén debidamente
facultados podrán convenir con las instituciones federales de
seguridad social, la prestación de servicios de salud para sus
trabajadores.
Artículo 41
El Gobierno del Estado, la Secretaría de Salud del Gobierno Federal,
en el ámbito de sus respectivas competencias y en coordinación con
las autoridades educativas, vigilarán el ejercicio de los profesionales,
técnicos y auxiliares de salud, en la prestación de los servicios
respectivos.
Artículo 42
La Secretaría de Salud Pública del Estado coadyuvará con las
autoridades educativas competentes, para la promoción y fomento de
la constitución de colegios, asociaciones y organizaciones de
profesionales, técnicos y auxiliares de la salud, asimismo estimularán
su participación en el sistema estatal de salud, como instancias éticas
del ejercicio de las profesiones, promotoras de la superación
permanente de sus miembros, así como consultoras de las
autoridades sanitarias, cuando éstas lo requieran.
CAPÍTULO IV 51
USUARIOS DE LOS SERVICIOS DE SALUD Y PARTICIPACIÓN DE
LA COMUNIDAD
Artículo 43
Para los efectos de esta Ley, se considera usuario de servicios de
salud a toda persona que requiera y obtenga los que presten los
sectores público, social y privado, en las condiciones y conforme a las
51 Fe de Erratas que adhiere el presente Capítulo con su denominación que se había
omitido, publicada el 25/sep/1996.
LEY ESTATAL DE SALUD
bases que para cada modalidad se establezcan en esta Ley y demás
disposiciones aplicables.
Artículo 44
Los usuarios tendrán derecho a obtener prestaciones de salud
oportunas y de calidad idónea y a recibir atención profesional
éticamente responsable, así como el trato respetuoso y digno de los
profesionales, técnicos y auxiliares.
Artículo 45
Los usuarios deberán ajustarse a las reglamentaciones internas de las
instituciones prestadoras de servicios de salud, y dispensar cuidado y
diligencia en el uso y conservación de los materiales y equipos
médicos que se pongan a su disposición.
Artículo 46
La Secretaría de Salud Pública del Estado, establecerá los
procedimientos para regular las modalidades de acceso a los servicios
públicos de salud de la población en general y los servicios sociales y
privados, en el Estado.
Artículo 47
Las autoridades sanitarias en el Estado y las propias instituciones de
salud, establecerán sistemas de orientación y asesoría a los usuarios
sobre el uso de los servicios de salud que requieran, así como
mecanismos para que presenten sus quejas, reclamaciones y
sugerencias respecto a la prestación de los servicios de salud y en
relación a la falta de probidad, en su caso, de los servidores públicos.
En las poblaciones o comunidades indígenas, las autoridades
sanitarias brindarán asesoría y en su caso la orientación en español y
en la lengua o lenguas de uso en la región o comunidad.52
Artículo 4853
Las personas o instituciones públicas o privadas que tengan
conocimiento de accidentes o que alguna persona requiera de la
prestación urgente de servicios de salud, cuidaran por los medios a
su alcance, que las mismas sean trasladadas a los establecimientos
de salud más cercanos, en los que puedan recibir atención inmediata
sin perjuicio de su posterior remisión a otras instituciones. 54
52 Párrafo adicionado el 31/dic/2008.
53 Artículo reformado el 10/mar/2000 y el 31/dic/2008.
54 Fe de Erratas que complementa el texto del presente artículo que se publicó
incompleto, publicada el 25/sep/1996.
LEY ESTATAL DE SALUD
Artículo 49
De conformidad con lo que señalen las disposiciones legales
aplicables, los agentes del ministerio Público que reciban informes o
denuncias sobre personas que requieran de servicios de salud de
urgencia, deberán disponer que las mismas sean trasladadas de
inmediato al establecimiento de salud más cercano.
Artículo 50
La participación de la comunidad en los programas de protección de
la salud y en la prestación de los servicios respectivos, tendrá por
objeto fortalecer la estructura y funcionamiento de los sistemas de
salud e incrementar el mejoramiento del nivel de salud de la
población del Estado.
Artículo 51
La comunidad podrá participar en los servicios de salud de los
sectores público, social y privado a través de las siguientes acciones:
I. La promoción de hábitos de conducta que contribuyan a proteger la
salud o a solucionar problemas de salud, e intervención en programas
de promoción y mejoramiento de la salud y de prevención de
enfermedades y accidentes.
II. Colaboración en la prevención o tratamiento de problemas
ambientales y vinculados a la salud.
III. Incorporación como auxiliares voluntarios, en la realización de
tareas simples de atención médica y asistencia social, y participación
en determinadas actividades de operación de los servicios de salud,
bajo la dirección y control de las autoridades correspondientes.
IV. Notificación de la existencia de personas que requieran de
servicios de salud, cuando éstas se encuentren impedidas de solicitar
auxilio por sí mismas.
V. Formulación de sugerencias para mejorar los servicios de salud.
VI. Información a las autoridades competentes de las irregularidades
o deficiencias que se adviertan en la prestación de servicios de
salud;55
VII. Otras actividades que coadyuven a la protección de la salud, y56
VIII. En las poblaciones o comunidades indígenas, las autoridades
sanitarias promoverán la participación de sus miembros brindando
55 Fracción reformada el 27/jul/2018.
56 Fracción reformada el 27/jul/2018.
LEY ESTATAL DE SALUD
asesoría, misma que podrá efectuarse de ser necesario en la lengua o
lenguas de uso en la región o comunidad. 57
Artículo 5258
La Secretaría de Salud y demás instituciones de salud promoverán y
apoyarán:
I.- La constitución de grupos, asociaciones y demás instituciones que
tengan por objeto participar organizadamente en los programas de
promoción y mejoramiento de la salud individual o colectiva, entre los
que se encuentran los de prevención al maltrato infantil, violencia
familiar, violencia obstétrica, enfermedades y accidentes que
provoquen discapacidad, así como su atención, tratamiento y en su
caso rehabilitación; y59
II.- Mecanismos que garanticen el desarrollo de la Medicina
Tradicional, así como propiciar el financiamiento y asistencia técnica
para que realicen investigaciones sobre Medicina Tradicional y las
tecnologías que le apliquen.
Artículo 52 Bis60
Para los efectos de esta Ley se define como Medicina Tradicional al
conjunto de sistemas de atención a la salud, que es la suma total de
conocimientos, habilidades y prácticas basadas en teorías, creencias y
experiencias oriundas de las diferentes culturas indígenas en nuestro
Estado, sean o no explicables, y usados en el mantenimiento y mejora
de la salud, así como en la prevención, diagnosis o tratamiento de las
enfermedades físicas o mentales.
Artículo 52 Ter61
Los Servicios de Salud del Estado de Puebla, contarán dentro de su
estructura, con un área para promover e impulsar la investigación de
la Medicina Tradicional, con la participación de las instituciones
públicas que tengan por objeto, entre otras cosas, su estudio e
investigación y de los profesionales de la salud, así como los
practicantes, terapeutas tradicionales y agrupaciones civiles
organizadas con este objeto.
57 Fracción adicionada el 27/jul/2018.
58 Artículo reformado el 10/mar/2000 y el 31/dic/2008.
59 Fracción reformada el 12/ago/2021.
60 Artículo adicionado el 31/dic/2008.
61 Artículo adicionado el 31/dic/2008.
LEY ESTATAL DE SALUD
Artículo 52 Quater62
Ninguna persona o agrupación, que se dedique a la práctica de la
Medicina Tradicional a que se refiere esta Ley, podrá ser obligada a
pertenecer a alguna asociación de esta naturaleza, pero serán
responsables ante las autoridades competentes, de las prácticas o
métodos que apliquen.
Artículo 53
Para los efectos del artículo anterior, en las cabeceras municipales, se
constituirán comités de salud que podrán ser integrados por
representantes de población urbana, rural o indígena, los cuales
tendrán como objetivo la participación en el mejoramiento y vigilancia
de los servicios de salud de sus localidades y promover mejores
condiciones ambientales que favorezca la salud de la población, así
como la organización de la comunidad para obtener su colaboración
en la construcción de obras e infraestructura básica y social y
mantenimiento de unidades.
En las comunidades y pueblos indígenas que no hablen el español,
las autoridades municipales procurarán en los comités de salud, la
participación de integrantes que hablen la lengua o lenguas de uso en
la región. 63
Artículo 54
Los Ayuntamientos, con sujeción en las disposiciones legales
aplicables, en coordinación con las instituciones de salud y las
autoridades educativas competentes, tendrán la responsabilidad de
organizar los comités a que se refiere el artículo anterior y que
cumplan con los fines para los que sean creados.
Artículo 55
Se concede acción popular para denunciar ante las autoridades
sanitarias del Estado todo hecho, acto u omisión que represente un
riesgo o provoque un daño a la salud de la población.
La acción popular podrá ejercitarse por cualquier persona, bastando
para darle curso el señalamiento de los datos que permitan localizar
la causa del riesgo.
62 Artículo adicionado el 31/dic/2008.
63 Párrafo adicionado el 27/jul/2018.
LEY ESTATAL DE SALUD
Artículo 56
CAPÍTULO V
ATENCIÓN MATERNO-INFANTIL
La atención materno-infantil tiene carácter prioritario y comprende
las siguientes acciones:
I. La atención de la mujer durante el embarazo, el parto y el
puerperio.
II. La atención del niño y la vigilancia de su crecimiento y desarrollo
incluyendo la promoción de la vacunación oportuna, y nutrición
adecuada y prevención de otras enfermedades que más le afecten.
III. La promoción de la integración y del bienestar familiar.
IV.- La atención de la preeclampsia y la eclampsia, de forma
preventiva, periódica, sistemática y clínica, mediante la aplicación de
la prueba de control prenatal. En el caso de la detección de estas
enfermedades, se deberá canalizar inmediatamente a la paciente a las
instituciones de salud especializadas para su oportuna atención y
tratamiento. 64
Artículo 5765
En los servicios de salud se promoverá la organización institucional
de comités de prevención de la mortalidad materna e infantil, a efecto
de conocer, sistematizar y evaluar el problema y adoptar las medidas
conducentes, así como de prevenir, investigar y sancionar la violencia
obstétrica.
Artículo 58
La protección de la salud física y mental de los menores es una
responsabilidad que comparten los padres, tutores o quienes ejerzan
la patria potestad sobre ellos, el Estado y la sociedad en general.
Artículo 59
En la organización y operación de los servicios de salud destinados a
la atención materno-infantil, las autoridades sanitarias del Estado de
Puebla establecerán:
I. Procedimientos que permitan la participación activa de la familia en
la prevención y atención oportuna de los padecimientos de los
usuarios;
64 Fracción adicionada el 3/nov/2021.
65 Artículo reformado el 12/ago/2021.
LEY ESTATAL DE SALUD
II. Acciones de orientación y vigilancia institucional, capacitación y
fomento para la lactancia materna y amamantamiento, incentivando a
que la leche materna sea alimento preferente durante los primeros
seis meses y complementario hasta avanzado el segundo año de vida,
y en su caso, la ayuda alimentaria directa tendiente a mejorar el
estado nutricional del grupo materno infantil; 66
III. Acciones para promover el establecimiento de Bancos de leche
materna; y67
IV. Acciones para controlar las enfermedades prevenibles por
vacunación, los procesos diarréicos y las infecciones respiratorias
agudas de los menores de cinco años. 68
Artículo 60
Las autoridades sanitarias estatales, educativas y laborales, en sus
respectivos ámbitos de competencia, apoyarán y fomentarán:
I. Los programas para padres y madres destinados a promover la
atención materno-infantil; 69
II. Las actividades recreativas de esparcimiento y culturales
destinadas a fortalecer el núcleo familiar y promover la salud física y
mental de sus integrantes.
III. La vigilancia de actividades ocupacionales que puedan poner en
peligro la salud física y mental de los menores y de las mujeres
embarazadas o en su caso, actos de violencia obstétrica.70
IV. Acciones relacionadas con educación básica, alfabetización de
adultos, accesos al agua potable y medios sanitarios de eliminación
de excreta, y
V. Los programas de prevención al maltrato infantil, violencia
obstétrica y violencia intrafamiliar; 71
VI. Programas dirigidos a padres solteros dedicados al cuidado de sus
hijos con el objeto de promover el desarrollo físico, mental y emocional
saludable de los menores, haciendo valer el derecho a la igualdad de
género; y72
66 Fracción reformada el 18/nov/2014 y el 16/jul/2019.
67 Fracción reformada el 16/jul/2019.
68 Fracción adicionada el 16/jul/2019.
69 Fracción reformada el 10/mar/2000.
70 Fracción reformada el 12/ago/2021.
71 Fracción reformada el 10/mar/2000, el 13/mar/2019 y el 12/ago/2021.
72 Fracción adicionada el 10/mar/2000 y reformada el 13/mar/2019.
LEY ESTATAL DE SALUD
VII.- Programas para la ampliación de la cobertura del servicio de
guarderías y/o centro de desarrollo infantil y las demás que
coadyuven a la salud materno-infantil. 73
Artículo 61
En materia de higiene escolar, corresponde al Gobierno del Estado,
establecer la Norma Oficial Mexicana para proteger la salud del
educando y de la comunidad escolar de los centros educativos
dependientes del Estado. Las autoridades educativas y sanitarias
estatales se coordinarán para la aplicación de las mismas.
La prestación de servicios de salud a los escolares se efectuará de
conformidad con las bases de coordinación que se establezcan entre
las autoridades sanitarias estatales y educativas competentes.
CAPÍTULO VI
SERVICIOS DE PLANIFICACIÓN FAMILIAR
Artículo 62
La planificación familiar tiene carácter prioritario. En sus actividades
se debe incluir la información y orientación educativa para los
adolescentes y jóvenes. Asimismo, para disminuir el riesgo
reproductivo, se debe informar a la mujer y al hombre sobre la
inconveniencia del embarazo antes de los 20 años o bien después de
los 35, así como la conveniencia de espaciar los embarazos y reducir
su número; todo ello, mediante una correcta información
anticonceptiva, la cual debe ser oportuna, eficaz y completa a la
pareja.
Los servicios que se presten en la materia constituyen un medio para
el ejercicio del derecho de toda persona a decidir de manera libre,
responsable e informada sobre el número y espaciamiento de los
hijos, con pleno respeto a su dignidad.
Quienes practiquen esterilización sin la voluntad del paciente o
ejerzan presión para que éste la admita serán sancionados conforme a
las disposiciones de esta Ley, independientemente de la
responsabilidad penal en la que incurran.
Artículo 63
Los servicios de planificación familiar comprenden:
73 Fracción adicionada el 13/mar/2019.
LEY ESTATAL DE SALUD
I. La promoción del desarrollo de programas de comunicación
educativa en materia de servicios de planificación familiar y educación
sexual desde la perspectiva de género, con base en los contenidos y
estrategias que establezca el Consejo Nacional de Población; 74
II. La atención y vigilancia de los aceptantes y usuarios de servicios de
planificación familiar.
III. La asesoría para la prestación de servicios de planificación familiar
a cargo de los sectores público, social y privado y la supervisión y
evaluación en su ejecución, de acuerdo con las políticas establecidas
por los Consejos Nacional, Estatal y Municipales de Población.
IV. El apoyo y fomento de la investigación respetando la perspectiva
de género en materia de planificación familiar, infertilidad humana y
biología de la reproducción humana; 75
V. La participación en el establecimiento de mecanismos idóneos para
la determinación, elaboración, adquisición, almacenamiento y
distribución de medicamentos y otros insumos destinados a los
servicios de planificación familiar, y
VI. La recopilación, sistematización y actualización de la información
necesaria para el adecuado seguimiento de las actividades
desarrolladas.
Artículo 64
Los comités de salud a que se refiere el artículo 53 de esta Ley,
promoverán que las poblaciones y comunidades semiurbanas y
rurales en el Estado, se impartan platicas de orientación en materia
de planificación familiar y educación sexual, las Instituciones de
Salud y Educativas, brindarán al efecto el apoyo necesario.
Artículo 65
El Gobierno del Estado, coadyuvará con la Secretaría de Salud, en las
acciones del programa nacional de planificación familiar que formule
el Consejo Nacional de Población y del programa de planificación
familiar del sector salud y cuidará que se incorporen en los
programas estatales de salud.
74 Fracción reformada el 10/mar/2000.
75 Fracción reformada el 10/mar/2000.
LEY ESTATAL DE SALUD
Artículo 66
CAPÍTULO VII
SALUD MENTAL
La prevención de las enfermedades mentales tiene carácter prioritario.
Se basará en el conocimiento de los factores que afectan la salud
mental, las causas de las alteraciones de la conducta, los métodos de
prevención y control de las enfermedades mentales, así como otros
aspectos relacionados con la salud mental.
La rehabilitación y el tratamiento en materia de salud mental se
realizarán bajos los principios de equidad e imparcialidad, teniendo
como objetivo principal la reinserción social de la persona con algún
trastorno mental.76
El Ejecutivo del Estado podrá coordinarse con el Gobierno Federal
mediante la celebración de convenios con el fin de alinear los
programas estatales con la política pública en materia de atención y
protección a personas con la condición del espectro autista. 77
Artículo 66 Bis78
La promoción de la salud mental, comprende las estrategias
concretas, en las que se involucran a los distintos sectores de la
población y los prestadores de servicios de salud, encaminadas al
desarrollo de mejores condiciones de salud mental individual y
colectiva, priorizando la atención en primer nivel.
Artículo 66 Ter79
Los Programas de Salud Mental tienen el carácter prioritario y se
basarán en la promoción, prevención, evaluación, diagnóstico,
tratamiento, rehabilitación, seguimiento y fomento en esta materia.
Artículo 66 Quater80
En la promoción de la salud mental tendrán prioridad las siguientes
acciones:
I. Coadyuvar en el diseño y ejecución de los programas de salud
mental;
76 Párrafo adicionado el 29/mar/2016.
77 Párrafo adicionado el 11/ago/2017.
78 Artículo adicionado el 29/mar/2016.
79 Artículo adicionado el 29/mar/2016.
80 Artículo adicionado el 29/mar/2016.
LEY ESTATAL DE SALUD
II. Promover la difusión de acciones que procuran una vida saludable
a través de actividades educativas, recreativas y cívicas;
III. Motivar a la comunidad a la realización de acciones y proyectos
que benefician a la Salud;
IV. Apoyar y asesorar a Grupos de Autoayuda;
V. Fortalecer las acciones comunitarias que aseguren factores de
protección de la Salud Mental;
VI. Diseñar y llevar a cabo campañas que reduzcan factores de riesgo
de la Salud Mental;
VII. Participar en acciones de atención a personas afectadas en
situación de emergencia o desastre en el estado de Puebla, y
VIII. Las demás necesarias para llevar a cabo las anteriores.
Artículo 67
Para la promoción de la salud mental, la Secretaría de Salud Pública
del Estado y las Instituciones de Salud en coordinación con las
Autoridades competentes en cada materia, fomentarán y apoyarán:
I. El desarrollo de actividades educativas, socioculturales y recreativas
que contribuyan a la salud mental, preferentemente de la infancia y
de la juventud;
II. La difusión de las orientaciones para la promoción de la salud
mental; la atención oportuna de los casos en niños, adolescentes y
adultos y la asistencia al grupo familiar en problemas.
Las campañas educativas tendrán como objetivo entre otros, orientar,
motivar e informar a la población sobre el concepto de salud mental,
los diversos trastornos mentales existentes, los síntomas que se
presentan, las formas de prevención y modos de atención. 81
La difusión de información sobre las características propias de la
condición del espectro autista, a fin de crear conciencia al respecto en
la sociedad. 82
III. La realización de programas para prevención del uso de
substancias psicotrópicas, estupefacientes, inhalantes y otras
substancias que pueden causar alteraciones mentales o
dependencias, y
81 Párrafo adicionado el 29/mar/2016.
82 Párrafo adicionado el 11/ago/2017.
LEY ESTATAL DE SALUD
IV. Las demás acciones que directa o indirectamente contribuyan al
fomento de la salud mental de la población.
Artículo 68
La atención de las enfermedades mentales comprende:
I. La atención de personas con padecimientos mentales, la
rehabilitación psiquiátrica de enfermos mentales crónicos, deficientes
mentales, alcohólicos y personas que usen habitualmente
estupefacientes o substancias psicotrópicas, y
II. La organización, operación y supervisión de Instituciones
dedicadas al estudio, tratamiento y rehabilitación de enfermos
mentales.
Artículo 6983
Los padres, tutores o quienes ejerzan la patria potestad de menores,
los responsables de su guarda, las autoridades educativas y cualquier
persona que esté en contacto con los mismos, procurarán la atención
inmediata de los menores que presenten alteraciones de conducta que
permitan suponer la existencia de enfermedades mentales o de la
condición del espectro autista.
A tal efecto, podrán obtener orientación y asesoramiento en las
instituciones públicas dedicadas a su atención.
Artículo 70
La Secretaría de Salud Pública del Estado, conforme a la Norma
Oficial Mexicana que establezca la Secretaría de Salud, prestará
atención a los enfermos mentales que se encuentren en reclusorios
del Estado y en otras instituciones estatales no especializadas en
salud mental.
A estos efectos, se establecerá la coordinación necesaria entre las
Autoridades Sanitarias, Judiciales, Administrativas y otras, según
corresponda.
83 Artículo reformado el 11/ago/2017.
LEY ESTATAL DE SALUD
TÍTULO CUARTO
RECURSOS HUMANOS PARA LOS SERVICIOS DE SALUD
CAPÍTULO I
PROFESIONALES, TÉCNICOS Y AUXILIARES
Artículo 71
En el Estado el ejercicio de las profesiones, de las actividades técnicas
y auxiliares y de las especialidades para la salud, estará sujeto a:
I. La ley de Profesiones del Estado de Puebla;
II. Las bases de coordinación que, conforme a la Ley, se definan entre
las autoridades educativas y las autoridades sanitarias del Estado;
III. Los convenios que al efecto se suscriban entre el Gobierno del
Estado y la Federación, y
IV. La Ley para el Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia
del Estado de Puebla.84
V. La Ley de Derechos, Cultura y Desarrollo de los Pueblos y
Comunidades Indígenas del Estado de Puebla; y85
VI. Las disposiciones de esta Ley y demás normas jurídicas
aplicables.86
Artículo 7287
Para el ejercicio de actividades profesionales en el campo de la
medicina, odontología, veterinaria, biología, bacteriología, enfermería,
trabajo social, química, psicología, ingeniería sanitaria, nutrición,
dietología, patología, optometría y sus ramas, podología y las demás
que establezcan otras disposiciones legales aplicables, se requiere que
los títulos profesionales o certificados de especialización o de
profesional técnico hayan sido legalmente expedidos y registrados por
las autoridades educativas competentes.
Para el ejercicio de actividades técnicas y auxiliares que requieran
conocimientos específicos en el campo de la medicina, odontología,
veterinaria, enfermería, laboratorio clínico, radiología, terapia física,
terapia ocupacional, terapia de lenguaje, prótesis y órtesis, trabajo
84 Fracción reformada el 12/ago/2021.
85 Fracción adicionada el 12/ago/2021.
86 Fracción adicionada el 12/ago/2021.
87 Artículo reformado el 27/nov/2019.
LEY ESTATAL DE SALUD
social, nutrición, citotecnología, patología, bioestadística, codificación
clínica, bioterios, farmacia, saneamiento, histopatología y
embalsamiento y sus ramas, podología, se requiere que los diplomas
correspondientes hayan sido expedidos y registrados por las
autoridades educativas competentes.
Para el ejercicio de actividades de la Medicina Homeopática, la
prescripción de medicamentos homeopáticos, únicamente la podrá
realizar un profesional médico capacitado en la materia, en términos
de la Ley General de Salud.88
Artículo 73
Las autoridades educativas del Estado proporcionarán a las
autoridades sanitarias estatales la relación de títulos, diplomas y
certificados del área de la salud que hayan registrado y la de cédulas
profesionales expedidas, así como la información complementaria
sobre la materia que sea necesaria.
En el caso en que exista convenio entre el Gobierno del Estado y el
Ejecutivo Federal en materia de registro profesional y expedición de
cédulas profesionales, el Gobierno del Estado cuidará que se
proporcione la información a que se refiere el párrafo anterior.
Artículo 74
Quienes ejerzan las actividades profesionales, técnicas y auxiliares y
las especialidades a que se refiere este capítulo, deberán poner a la
vista del público un anuncio que indique las Institución que les
expidió el título, diploma o certificado y, en su caso, el número de su
correspondiente cédula profesional. Iguales menciones deberán
consignarse en los documentos y papelería que utilicen en el ejercicio
de tales actividades y en la publicidad que realicen al respecto.
CAPÍTULO II
SERVICIO SOCIAL DE PASANTES Y PROFESIONALES
Artículo 75
Todos los pasantes de las profesiones para la salud y sus ramas
deberán prestar el servicio social en los términos de las disposiciones
legales aplicables en materia educativa y de las de esta Ley.
88 Párrafo adicionado el 12/ago/2021 y reformado el 29/jun/2023.
LEY ESTATAL DE SALUD
Artículo 76
Los aspectos docentes de la prestación del servicio social se regularán
por lo que establezcan las instituciones de educación superior, de
conformidad con las atribuciones que les otorgan las disposiciones
que rigen su organización y funcionamiento y lo que determinen las
autoridades educativas competentes.
La operación de los programas en los establecimientos de salud del
Estado se llevará a cabo de acuerdo a los lineamientos establecidos
por cada una de las Instituciones de Salud y lo que determinen las
Autoridades Sanitarias Estatales.
Artículo 77
Para los efectos de la eficaz prestación del servicio social de pasantes
de las profesiones para la salud, se establecerán mecanismos de
coordinación entre las autoridades sanitarias del Estado y las
educativas, con la participación que corresponda a otras
dependencias competentes.
Artículo 78
La prestación del servicio social de los pasantes de las profesiones
para la salud, se llevará a cabo mediante la participación de los
mismos en las unidades aplicativas del primer nivel de atención
prioritariamente en áreas urbanas y rurales de menor desarrollo
económico y social del Estado.
Para los efectos del párrafo anterior el Gobierno del Estado, en
coordinación con las Instituciones Educativas de Salud, definirán los
mecanismos para que los pasantes de las profesiones para la salud
participen en la organización y operación de los Comités de Salud a
que alude el artículo 53 de esta Ley.
Artículo 7989
Las Autoridades Sanitarias de la Entidad, y con la participación de las
Instituciones de Educación Superior, elaborarán programas de
carácter social para los profesionales de la salud, en beneficio de la
colectividad del Estado de Puebla, que deberán contener contenidos
formativos en derechos humanos, prevención de violencia obstétrica,
interculturalidad y perspectiva de género, de conformidad con las
disposiciones legales aplicables al ejercicio profesional.
89 Artículo reformado el 12/ago/2021.
LEY ESTATAL DE SALUD
CAPÍTULO III
FORMACIÓN, CAPACITACIÓN Y ACTUALIZACIÓN DEL PERSONAL
Artículo 80
Las autoridades educativas, en coordinación con las autoridades
sanitarias estatales y con la participación de las instituciones de
educación superior, recomendarán normas y criterios para la
formación de recursos humanos para la salud.
Las autoridades sanitarias, sin perjuicio de la competencia que sobre
la materia corresponda a las autoridades educativas y en
coordinación con ellas, así como con la participación de las
Instituciones de Salud, establecerán las normas y criterios para la
capacitación y actualización de los recursos humanos para la salud
que deberán tener en su contenido los temas de derechos humanos,
prevención de violencia obstétrica, interculturalidad y perspectiva de
género.90
De la misma manera fortalecerán la capacitación y formación de
recursos humanos en beneficio de la Medicina Tradicional.91
Artículo 81
Corresponde al Gobierno del Estado, sin perjuicio de las atribuciones
de las autoridades educativas en la materia y en coordinación con
éstas:
I. Promover actividades tendientes a la formación, capacitación y
actualización de los recursos humanos que se requieran para la
satisfacción de las necesidades del Estado en materia de salud;
II. Apoyar la creación de centros de capacitación y actualización de los
recursos humanos para la salud.
III. Otorgar facilidades para la enseñanza y adiestramiento en servicio
dentro de los establecimientos de salud, a las Instituciones que
tengan por objeto la formación, capacitación o actualización de
profesionales, técnicos y auxiliares de la salud, de conformidad con
las normas que rijan el funcionamiento de los primeros, y
IV. Promover la participación voluntaria de profesionales, técnicos y
auxiliares de la salud en actividades docentes y técnicas.
90 Párrafo reformado el 12/ago/2021.
91 Párrafo adicionado el 31/dic/2008.
LEY ESTATAL DE SALUD
Artículo 82
La Secretaría de Salud Pública del Estado sugerirá a las autoridades e
instituciones educativas, cuando éstas lo soliciten, criterios sobre:
I. Los requisitos para la apertura y funcionamiento de Instituciones
dedicadas a la formación de recursos humanos para la salud, en los
diferentes niveles académicos y técnicos, y
II. El perfil de los profesionales para la salud en sus etapas de
formación.
Artículo 83
La Secretaría de Salud Pública del Estado en coordinación con las
autoridades federales competentes, impulsarán y fomentarán la
formación, capacitación y actualización de los recursos humanos para
los servicios de salud, de conformidad con los objetivos y prioridades
de los Sistemas Nacional y Estatal de Salud, de los programas
educativos y de las necesidades de salud del Estado.
Artículo 84
Los aspectos docentes del internado de pregrado y de las residencias
de especialización, se regirán por lo que establezcan las Instituciones
de Educación Superior, deberán contribuir al logro de los objetivos de
los sistemas nacional y estatal de salud, de conformidad con las
atribuciones que les otorguen las disposiciones que rigen su
organización y funcionamiento y lo que determinen las autoridades
educativas competentes.
La operación de los programas correspondientes en los
establecimientos de salud, se llevarán a cabo de acuerdo a los
lineamientos establecidos por cada una de las Instituciones de Salud
y lo que determinen las autoridades sanitarias competentes.
TÍTULO QUINTO
INVESTIGACIÓN PARA LA SALUD
CAPÍTULO ÚNICO
Artículo 85
La investigación para la salud comprende el desarrollo de acciones
que contribuyan:
I. Al conocimiento de los procesos biológicos y psicológicos en los
seres humanos.
LEY ESTATAL DE SALUD
II. Al conocimiento de los vínculos entre las causas de enfermedad, la
práctica médica y la estructura social;
III. A la prevención y control de los problemas de salud que se
consideren prioritarios para población.
IV. Al conocimiento y control de los efectos nocivos del ambiente en la
salud.
V. Al estudio de las técnicas y métodos que se recomienden o empleen
para la prestación de los servicios de salud, y
VI. A la producción nacional de insumos para la salud.
Artículo 86
La Secretaría de Salud Pública del Estado apoyará y estimulará la
promoción, constitución y el funcionamiento de establecimientos
destinados a la investigación para la salud.
Artículo 87
La investigación en seres humanos se desarrollará conforme a las
siguientes bases:
I. Deberá adaptarse a los principios científicos y éticos que justifican
la investigación médica, especialmente en lo referente a su posible
contribución a la solución de problemas de salud y al desarrollo de
nuevos campos de la ciencia médica.
II. Podrá realizarse solo cuando el conocimiento que pretenda
producir no pueda obtenerse por otro método idóneo.
III. Podrá efectuarse solo cuando exista una razonable seguridad de
que no expone a riesgos ni daños innecesarios al sujeto en
experimentación.
IV. Se deberá contar con el consentimiento por escrito del sujeto en
quien se realizará la investigación, o de su representante legal en caso
de incapacidad legal de aquel, una vez enterado de los objetivos de la
experimentación y de las posibles consecuencias positivas o negativas
para su salud.
V. Solo podrá realizarse por profesionales de la salud en Instituciones
médicas que actúen bajo la vigilancia de las autoridades sanitarias
competentes;
VI. El profesional responsable suspenderá la investigación en
cualquier momento, si sobreviene el riesgo de lesiones graves,
invalidez o muerte del sujeto a quien se realice la investigación, y
LEY ESTATAL DE SALUD
VII. Las demás que establezcan esta Ley y la correspondiente
reglamentación.
Artículo 88
Quien realice investigación en seres humanos en contravención a lo
dispuesto en esta Ley y demás disposiciones aplicables, se hará
acreedor a las sanciones correspondientes.
Artículo 89
En cualquier tratamiento de una persona enferma, el médico podrá
autorizar nuevos recursos terapéuticos o de diagnóstico, cuando
exista posibilidad fundada de salvar la vida, restablecer la salud o
disminuir el sufrimiento del paciente, siempre que cuente con el
consentimiento por escrito de éste, de su representante legal, en su
caso, o del familiar más cercano en vínculo, y sin perjuicio de cumplir
con los demás requisitos que determine esta Ley y otras disposiciones
aplicables.
TÍTULO SEXTO
CONTROL SANITARIO DE LA DISPOSICIÓN DE ÓRGANOS,
TEJIDOS, CÉLULAS Y CADÁVERES DE SERES HUMANOS92
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES COMUNES
Artículo 9093
Compete a la Secretaría de Salud del Estado, ejercer el control
sanitario de la disposición de órganos, tejidos y sus componentes,
células y cadáveres de seres humanos. Al efecto, la Secretaría de
Salud tendrá a su cargo el Registro Estatal de Transplantes y de
Transfusiones Sanguíneas, la disposición de cadáveres conocidos se
regirán por lo preceptuado en esta Ley.
La Procuraduría General de Justicia del Estado propiciará lo
necesario, en el ámbito de su competencia, para la pronta obtención
de órganos, tejidos y células para fines de trasplante. 94
Corresponde también a la Secretaría de Salud del Estado, fomentar la
cultura de la donación, difundiendo el procedimiento para asignación
y distribución de órganos, así como las sanciones a las que se hacen
92 Denominación reformada el 10/mar/2000.
93 Artículo reformado el 10/mar/2000.
94 Párrafo adicionado el 12/ene/2005.
LEY ESTATAL DE SALUD
acreedores quienes comercien con órganos, tejidos y células, o
promuevan, realicen y acepten una donación ilícita, en términos de lo
establecido en la Ley General de Salud. 95
Artículo 91
Para efectos de este título, se entiende por:
I. Disposición de órganos, tejidos incluyendo sus componentes,
células y cadáveres de seres humanos: El conjunto de actividades
relativas a la obtención, análisis, conservación, utilización,
preparación, suministro y destino final de órganos, tejidos y sus
componentes, células y derivados, productos y cadáveres de seres
humanos, incluyendo los de preembriones, embriones y fetos, con
fines terapéuticos, de docencia o investigación; 96
II. Cadáver: El cuerpo humano en el que se haya comprobado la
pérdida de la vida;
III. Células germinales: Las células reproductoras masculinas y
femeninas capaces de dar origen a un embrión;
IV. Preembrión: El producto de la concepción hasta el término de la
segunda semana de gestación;
V. Embrión: El producto de la concepción a partir del inicio de la
tercera semana de gestación y hasta el término de la decimosegunda
semana gestacional;
VI. Feto: El producto de la concepción a partir de la decimotercera
semana de edad gestional, hasta la expulsión del seno materno;
VII. Tejido: Entidad morfológica compuesta por la agrupación de
células de la misma naturaleza, ordenadas con regularidad y que
desempeñan una misma función;
VIII. Órgano: Entidad morfológica compuesta por la agrupación de
tejidos diferentes que concurren al desempeño del mismo trabajo
fisiológico;
IX. Producto: Todo tejido o substancia excretada o expelida por el
cuerpo humano como resultantes de procesos fisiológicos normales.
Serán considerados productos, para efectos de este título, la placenta
y los anexos de la piel; y
X. Destino Final: La conservación permanente, inhumación,
desintegración e inactivación de órganos, tejidos, células y derivados,
95 Párrafo adicionado el 27/nov/2013.
96 Fracción reformada el 10/mar/2000.
LEY ESTATAL DE SALUD
productos y cadáveres de seres humanos incluyendo los de
preembriones, embriones y fetos, en condiciones sanitarias permitidas
por esta Ley y demás disposiciones aplicables. 97
Artículo 92
Se considerará como disponente originario, para efectos de este título,
a la persona con respecto a su propio cuerpo y los productos del
mismo.
Artículo 93
Serán disponentes secundarios:
I. El cónyuge, el concubino, la concubina, los ascendientes,
descendientes y los parientes colaterales hasta el segundo grado del
disponente originario;
II. A falta de los anteriores, la autoridad sanitaria, y
III. Los demás a quienes esta Ley y otras disposiciones generales
aplicables les confieran tal carácter, con las condiciones y requisitos
que se señalen en las mismas.
Artículo 9498
Para efectos de este título, la pérdida de la vida ocurre cuando:
I. Se presente la muerte cerebral, o
II. Se presenten los siguientes signos de muerte:
a). La ausencia completa y permanente de conciencia;
b). La ausencia permanente de respiración espontánea;
c). La falta de percepción y respuesta a los estímulos externos;
d). La ausencia de los reflejos de los pares craneales y de los reflejos
medulares;
e). La atonía de todos los músculos;
f). El término de la regulación fisiológica de la temperatura corporal;
g). El paro cardiaco irreversible; y
h). Las demás que establezca el reglamento correspondiente.
Artículo 94 Bis99
La muerte cerebral se presenta cuando existen los siguientes signos:
97 Fracción reformada el 10/mar/2000.
98 Artículo reformado el 12/ene/2005.
99 Artículo adicionado el 12/ene/2005.
LEY ESTATAL DE SALUD
I. Pérdida permanente e irreversible de conciencia y de respuesta a
estímulos sensoriales;
II. Ausencia de automatismo respiratorio; y
III. Evidencia de daño irreversible del tallo cerebral, manifestado por
arreflexia pupilar, ausencia de movimientos oculares en pruebas
vestibulares y ausencia de respuesta a estímulos nociceptivos.
Se deberá descartar que dichos signos sean producto de intoxicación
aguda por narcóticos, sedantes, barbitúricos o sustancias depresoras
del Sistema Nervioso Central.
Los signos de muerte señalados en este artículo deberán
corroborarse, ya sea a través de angiografía cerebral bilateral, que
demuestre ausencia de circulación cerebral, o bien por
electroencefalograma, que demuestre ausencia total de actividad
eléctrica cerebral, para lo cual se tendrá que realizar esta última
prueba en dos ocasiones diferentes, con espacio de cinco horas como
mínimo entre ellas.
Artículo 94 Ter100
La certificación de muerte respectiva será expedida por un
profesionista distinto de los que integren el cuerpo técnico que
intervendrá en el trasplante.
Artículo 95101
La disposición de órganos, tejidos y células con fines terapéuticos
podrá realizarse de cadáveres en los que se haya certificado la pérdida
de la vida, o de aquellos en que se verifique la presencia de muerte
cerebral, en términos de los artículos 94 y 94 Bis.
Artículo 96102
Los establecimientos en los cuales se realice actos de disposición de
órganos, tejidos incluyendo sus componentes y células requieren de
autorización sanitaria.
En caso de establecimientos en los que se realicen actos relacionados
con cadáveres de seres humanos, se deberá presentar el aviso
correspondiente a los Servicios de Salud del Estado, en los términos
de esta ley y demás disposiciones aplicables.
100 Artículo adicionado el 12/ene/2005.
101 Artículo reformado el 12/ene/2005.
102 Artículo reformado el 10/mar/2000.
LEY ESTATAL DE SALUD
Los profesionales responsables de los actos a que se refieren los
párrafos anteriores también deberán presentar aviso.
Artículo 97103
Se considerará disposición ilícita de órganos, tejidos, células y
cadáveres de seres humanos, a aquella que se realiza en contra de la
Ley y el orden público.
Las autoridades, médicos y personal médico involucrados en la
disposición y donación de órganos, tejidos y células, así como en
trasplantes, deberán hacer del conocimiento del donante o de sus
familiares, así como de los candidatos a receptor y de sus familiares,
los delitos en que pueden incurrir, así como las sanciones a que se
hacen acreedores quienes los cometen, de conformidad con el Capítulo
Sexto denominado “Delitos”, del Título Décimo Octavo de la Ley
General de Salud, con relación a la donación y trasplante de órganos,
tejidos y células. 104
Artículo 98106
CAPÍTULO II
ÓRGANOS, TEJIDOS Y CÉLULAS105
Los trasplantes de órganos, tejidos y células en seres humanos vivos,
podrán llevarse a cabo con fines terapéuticos, solamente cuando
hayan sido satisfactorios los resultados de las investigaciones
realizadas al efecto, y no representen un riesgo mayor para la salud y
la vida del disponente originario y del receptor, y siempre que existan
justificantes de orden terapéutico.
Artículo 99107
Salvo tratándose de la sangre, componentes sanguíneos y células
progenitoras hematopoyéticas, la obtención de órganos o tejidos y sus
componentes de seres humanos, con fines terapéuticos, se hará
preferentemente en cadáveres.
Artículo 100108
La selección del disponente originario y del receptor de órganos,
tejidos incluyendo sus componentes y células, para trasplante o
103 Artículo reformado el 10/mar/2000.
104 Párrafo adicionado el 27/nov/2013.
105 Denominación reformada el 10/mar/2000.
106 Artículo reformado el 10/mar/2000.
107 Artículo reformado el 10/mar/2000.
108 Artículo reformado el 10/mar/2000.
LEY ESTATAL DE SALUD
transfusión, se hará siempre por prescripción y bajo control médico,
en los términos que fije la Secretaría de Salud del Estado.
Artículo 101109
Para efectuar la toma de órganos y tejidos se requiere el
consentimiento expreso y por escrito del disponente originario, libre
de coacción física o moral, otorgado ante Notario o en documento
expedido ante dos testigos idóneos y con las demás formalidades que
al efecto señalen las disposiciones aplicables. En el caso de que el
disponente originario no hable ni escriba en idioma español, en el
escrito en el que exprese su consentimiento expreso, deberá asentarse
la asistencia de un intérprete plenamente identificado que asegure la
comprensión de los alcances del consentimiento otorgado. 110
Tratándose de sangre, componentes sanguíneos y células
progenitoras hematopoyéticas, bastará el simple consentimiento por
escrito del donante.
La manifestación del disponente originario, se considerará como
disposición testamentaria, para todos los efectos a los que haya lugar,
por lo que sus herederos no podrán oponerse a la donación.111
El consentimiento expreso de la donación, cuando corresponda a
mayores de edad con capacidad jurídica, no podrá ser revocado por
terceros, pero el donante podrá revocar su consentimiento en
cualquier momento, sin responsabilidad de su parte.112
Artículo 102
Cuando el disponente originario no haya otorgado su consentimiento
en vida para la utilización de órganos, tejidos y sus componentes de
su cadáver, se requerirá el consentimiento o autorización de los
disponentes a que se refiere el artículo 316 de la Ley General de
Salud; excepto cuando la autoridad competente de conformidad con
la Ley, ordene la necropsia, en cuyo caso la toma de órganos, tejidos y
sus componentes, no requerirá de autorización o consentimiento
alguno.
Las Instituciones hospitalarias del Sistema Estatal de Salud, y la
Procuraduría de Justicia del Estado, deberá notificar al Registro
Estatal de Trasplantes de los decesos ocurridos de los que tenga
109 Artículo reformado el 10/mar/2000.
110 Párrafo reformado el 27/jul/2018.
111 Párrafo reformado el 14/dic/2009.
112 Párrafo adicionado el 14/dic/2009.
LEY ESTATAL DE SALUD
conocimiento, con el fin de facilitar la donación altruista de los
órganos.113
Artículo 103
No será válido el consentimiento otorgado por:
I. Menores de edad,
II. Incapaces, o
III. Personas que por cualquier circunstancia no puedan expresarlo
libremente.
Artículo 104
Cuando el consentimiento provenga de una mujer embarazada, sólo
será admisible para la toma de tejidos con fines terapéuticos, si el
receptor correspondiente estuviera en peligro de muerte, y siempre
que no implique riesgo para la salud de la mujer o del producto de la
concepción.
Artículo 105
Las personas privadas de su libertad podrán otorgar su
consentimiento para la utilización de sus órganos y tejidos con fines
terapéuticos, solamente cuando el receptor sea cónyuge, concubino,
concubina o familiar del disponente originario de que se trate.
Artículo 106114
Los establecimientos de Salud, previa autorización de la Secretaría de
Salud del Estado, podrán instalar y mantener para fines terapéuticos:
Bancos de órganos, tejidos incluyendo sus componentes y de células,
los que serán utilizados bajo la responsabilidad técnica de la dirección
del establecimiento de que se trate y de conformidad con las
disposiciones aplicables.
Artículo 107115
La disposición de sangre, componentes sanguíneos y células
progenitoras hematopoyéticas con fines terapéuticos estará a cargo de
Bancos de sangre y servicios de transfusión, que se instalarán y
funcionarán de acuerdo con las disposiciones aplicables y previa
autorización de la Secretaria de Salud del Estado. La sangre será
considerada como tejido.
113 Párrafo reformado el 14/dic/2009.
114 Artículo reformado el 10/mar/2000.
115 Artículo reformado el 10/mar/2000.
LEY ESTATAL DE SALUD
Artículo 108
La Secretaría de Salud otorgará la autorización a que se refiere el
artículo anterior, a los establecimientos que cuentan con el personal
técnico y el equipo e instrumental necesario para la obtención,
análisis, preservación sanitaria y suministro de la sangre y sus
componentes y derivados con fines terapéuticos, y que tengan como
responsable a un profesional médico capacitado en la materia.
Artículo 109116
La sangre humana, componentes sanguíneos y células progenitoras
hematopoyéticas, solo podrán obtenerse de voluntarios que los
proporcionen gratuitamente y en ningún caso podrán ser objeto de
actos de comercio.
Se deberá preferir la transfusión de sangre autóloga cuando sea
médicamente posible.
Artículo 110
Cualquier órgano o tejido que haya sido desprendido o seccionado por
intervención quirúrgica, accidente o hecho ilícito, deberá ser
manejado en condiciones higiénicas y su destino final será la
incineración, salvo que se requiera para fines terapéuticos, docencia o
investigación, en cuyo caso los establecimientos de salud podrán
disponer de ellos o remitirlos a Instituciones docentes autorizadas por
la Secretaría de Salud Pública del Estado, en los términos de ésta Ley
y demás disposiciones generales aplicables.
Artículo 111
El control sanitario de los productos a que se refiere este título, se
llevará a cabo de conformidad con las disposiciones de esta Ley, en lo
conducente, y de las demás disposiciones aplicables.
CAPÍTULO III
CADÁVERES
Artículo 112
Los cadáveres no pueden ser objeto de propiedad y siempre serán
tratados con respeto y consideración.
116 Artículo reformado el 10/mar/2000.
LEY ESTATAL DE SALUD
Artículo 113
Para los efectos de este título, los cadáveres se clasifican de la
siguiente manera:
I. De personas conocidas, y
II. De personas desconocidas.
Los cadáveres no reclamados dentro de las 72 horas posteriores al
fallecimiento y aquellos de los que se ignore su identidad, serán
considerados como de personas desconocidas.
Artículo 114
La inhumación o incineración de cadáveres sólo podrá realizarse con
la autorización del encargado o del Juez del registro civil que
corresponda, quien se asegurará del fallecimiento y de sus causas y
exigirá la presentación del certificado de defunción.
Artículo 115
Los cadáveres deberán inhumarse, incinerarse o embalsamarse entre
las 12 y 48 horas siguientes a la muerte, salvo autorización específica
de la autoridad sanitaria competente o por disposición del Ministerio
Público o de la Autoridad Judicial.
Artículo 116
El depósito y manipulación de cadáveres, excluida la inhumación,
deberán efectuarse en establecimientos que reúnan las condiciones
sanitarias que fije la Secretaría de Salud con las autorizaciones
respectivas.
La propia Secretaría determinará las técnicas y procedimientos que
deberán aplicarse para la conservación de cadáveres.
Artículo 117
Las Autoridades Sanitarias competentes, ejercerán el control sanitario
de las personas que se dediquen a la prestación de servicios
funerarios, asimismo verificarán que los locales en que se presten los
servicios, reúnan las condiciones sanitarias exigibles en los términos
de los reglamentos correspondientes.
La Secretaría de Comercio y Fomento Industrial, fijará las tarifas
máximas a que deberá sujetarse la prestación de los servicios
funerarios.
LEY ESTATAL DE SALUD
Artículo 118
La inhumación e incineración de cadáveres solo podrá realizarse en
lugares autorizados por las Autoridades Sanitarias competentes.
Artículo 119
La Secretaría de Salud determinará el tiempo mínimo que han de
permanecer los restos en las fosas.
Mientras ese plazo no termine, solo podrán verificarse las
exhumaciones autorizadas por las Autoridades Sanitarias y las
ordenadas por las judiciales o por el Ministerio Público mediante los
requisitos sanitarios que se fijen, en cada caso, por las primeras.
Artículo 120
Para la práctica de necropsias en cadáveres de seres humanos, se
requiere la orden o autorización del disponente secundario
correspondiente, de conformidad con lo que establezcan las
disposiciones aplicables, salvo que exista orden por escrito del
disponente originario.
Artículo 121
Para la utilización de cadáveres de personas conocidas, o parte de
ellos con fines de docencia e investigación, se requiere permiso del
disponente originario, mismo que no podrá ser revocado por los
disponentes secundarios a que se refiere la fracción I del artículo 316
de la Ley General de Salud.
Cuando el disponente originario no haya expresado su voluntad por lo
que respecta a la disposición de su cadáver, las personas a que se
refiere la fracción I del artículo 316 de la Ley antes referida, podrán
consentir en que se destine a la docencia e investigación, en los
términos que al efecto señalen las disposiciones aplicables.
Tratándose de cadáveres de personas desconocidas, las Instituciones
Educativas, podrán obtenerlos del Ministerio Público o de
establecimientos de prestación de servicios, de atención médica o de
asistencia social. Para tales efectos, las Instituciones Educativas
deberán estar autorizadas por la Secretaría de Salud, de conformidad
con las disposiciones aplicables.
Artículo 122
Las Instituciones Educativas que obtengan cadáveres de personas
desconocidas serán depositarias de ellos durante diez días, con objeto
de dar oportunidad al cónyuge, concubino, concubina o familiares
para reclamarlos. En este lapso los cadáveres permanecerán en las
LEY ESTATAL DE SALUD
Instituciones y únicamente recibirán el tratamiento para su
conservación y el manejo sanitario que señalen las disposiciones
respectivas.
Una vez concluido el plazo correspondiente sin reclamación, serán
consideradas las Instituciones Educativas como disponentes
secundarios.
Artículo 123
Los cadáveres de personas desconocidas, los no reclamados y los que
hayan sido objeto de docencia e investigación, serán inhumados o
incinerados.
Artículo 124
Para el control sanitario de la disposición del preembrión, embrión y
de las células germinales, se estará a lo dispuesto en esta Ley, en lo
que resulte aplicable, y en las demás disposiciones reglamentarias
que al efecto se expidan.
Artículo 125
Solo podrá darse destino final a un feto previa expedición del
certificado de muerte fetal.
TÍTULO SÉPTIMO
INFORMACIÓN PARA LA SALUD
CAPÍTULO ÚNICO
Artículo 126
La Secretaría de Salud Pública del Estado, de conformidad con la Ley
de Información, Estadística y Geográfica, y con los criterios de
carácter general que emita el Ejecutivo del Estado, captará, producirá
y procesará la información necesaria para el proceso de planeación,
programación, presupuestación y control del Sistemas Estatal de
Salud, así como sobre el Estado y Evolución de la Salud Pública de la
Entidad.
La información se referirá fundamentalmente a los siguientes
aspectos:
I.- Estadísticas de natalidad, mortalidad, morbilidad, invalidez y
maltrato infantil;117
117 Fracción reformada el 29/nov/2013.
LEY ESTATAL DE SALUD
II. Factores demográficos, económicos, sociales y ambientales
vinculados a la salud y
III. Recursos físicos, humanos y financieros disponibles para la
protección de la salud de la población, y de su utilización.
Artículo 127
Los establecimientos que presten servicios de salud, los profesionales,
técnicos y auxiliares de la salud del Estado, llevarán a cabo
estadísticas que en materia de salud les señalen las autoridades
sanitarias locales y proporcionarán a éstas y a las autoridades
federales competentes, la información correspondiente, sin perjuicio
de las obligaciones de suministrar la información que señalen otras
disposiciones legales aplicables.
TÍTULO OCTAVO
PROMOCIÓN DE LA SALUD
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES COMUNES
Artículo 128
La promoción de la salud, tiene por objeto crear, conservar y mejorar
las condiciones deseables de salud para toda la población y propiciar
en el individuo las actividades, valores y conductas adecuadas para
motivar su participación en beneficio de la salud individual y
colectiva.
Artículo 129
La promoción de la Salud comprende:
I. Educación para la salud,
II. Nutrición,
III. Control de los efectos nocivos del ambiente en la salud,
IV. Salud ocupacional, y
V. Fomento sanitario.
LEY ESTATAL DE SALUD
Artículo 130
CAPÍTULO II
EDUCACIÓN PARA LA SALUD
La educación para la salud tiene por objeto:
I. Fomentar en la población el desarrollo de actitudes y conductas que
le permitan participar en la promoción de enfermedades individuales,
colectivas y accidentes, y protegerla de los riesgos que pongan en
peligro su salud.
II. Proporcionar a la población los conocimientos sobre las causas de
las enfermedades y de los daños provocados por los efectos nocivos
del ambiente en la salud, y
III. Orientar y capacitar a la población, preferentemente en materia de
nutrición, alimentación nutritiva, suficiente y de calidad, activación
física para la salud, salud mental, salud bucodental, higiene
menstrual, educación sexual, planificación familiar, riesgo de
automedicación, prevención de la farmacodependencia, salud
ocupacional, uso adecuado de los servicios de salud, prevención de
accidentes, prevención y rehabilitación de la invalidez y detección
oportuna de enfermedades.118
Artículo 131119
Las autoridades sanitarias estatales en coordinación con las
autoridades federales competentes, formularán, propondrán y
desarrollarán programas de educación para la salud, entre otros,
aquellos orientados a la alimentación nutritiva suficiente y de calidad
y a la activación física, los cuales podrán ser difundidos en los medios
masivos de comunicación que actúen en el ámbito del Estado,
procurando optimizar los recursos y alcanzar una cobertura total de
la población.
Artículo 132
CAPÍTULO III
NUTRICIÓN
El Gobierno del Estado formulará y desarrollará programas de
nutrición estatal, promoviendo la participación en los mismos de las
unidades estatales del sector salud, cuyas actividades se relacionen
118 Fracción reformada el 02/ago/2016 y el 4/nov/2021.
119 Artículo reformado el 02/ago/2016.
LEY ESTATAL DE SALUD
con la nutrición y la disponibilidad de alimentos, así como de los
sectores social y privado.
Los programas de nutrición promoverán la alimentación nutritiva y
deberán considerar las necesidades nutricionales de la población. Por
lo que, propondrán acciones para reducir la malnutrición y promover
el consumo de alimentos adecuados a las necesidades nutricionales
de la población; y evitar otros elementos que representen un riesgo
potencial para la salud. 120
Artículo 133
En los programas a que se refiere el artículo anterior, se incorporarán
acciones que promuevan el consumo de alimentos de producción
regional, y procurará al efecto la participación de las organizaciones
campesinas, ganaderas, cooperativas y otras organizaciones sociales
cuyas actividades se relacionen con la producción de alimentos.
Artículo 133 Bis121
Los propietarios de establecimientos destinados a la elaboración y
consumo de alimentos o bebidas que cuenten con más de dos
sucursales, deberán publicar en el listado, carta o menú, las calorías
que contiene cada alimento o bebida, de conformidad con las
disposiciones aplicables.
En los establecimientos señalados en el párrafo que antecede se
deberá proporcionar de manera obligatoria y gratuita, agua purificada
a los clientes que así lo soliciten, hasta por una cantidad de
doscientos cincuenta mililitros.122
CAPÍTULO IV
EFECTOS DEL AMBIENTE EN LA SALUD
Artículo 134
Las autoridades sanitarias del Estado establecerán normas, tomarán
las medidas y realizarán las actividades a que se refiere esta Ley,
tendientes a la protección de la salud humana ante los riesgos y
daños derivados de las condiciones del ambiente.
Artículo 135
Corresponde a la Secretaría de Salud Pública del Estado:
120 Párrafo adicionado el 15/ago/2024.
121 Artículo adicionado el 30/dic/2013.
122 Párrafo adicionado el 28/jul/2015.
LEY ESTATAL DE SALUD
I. Desarrollar investigación permanente y sistemática de los riesgos y
daños que para la salud de la población origine la contaminación del
ambiente.
II. Vigilar y certificar la calidad del agua para uso y consumo humano.
III. Promover y apoyar el saneamiento básico y vigilar la seguridad
radiológica para el uso y aprovechamiento de las fuentes de radiación
para uso médico, sin perjuicio de la intervención que corresponda a
otras autoridades competentes; 123
IV. Disponer y verificar que se cuente con información toxicológica
actualizada, en la que se establezcan las medidas de respuesta al
impacto en la salud originado por el uso de sustancias tóxicas o
peligrosas; y124
V. En general, ejercer actividades similares a las anteriores ante
situaciones que causen riesgo o daños a la salud de las personas. 125
Artículo 136
La Secretaria de Salud Pública del Estado se coordinará con las
dependencias federales, estatales y municipales para la prestación de
los servicios a que se refiere este capítulo.
Artículo 137
Queda prohibida la descarga de aguas residuales así como residuos
peligrosos que conlleven riesgos para la salud a cuerpos de agua que
se destinen para uso o consumo humano, sin el tratamiento que
señale la Norma Oficial Mexicana ecológica que al respecto emitan las
autoridades federales competentes.
Artículo 138
La Secretaría de Salud Pública en el Estado, en coordinación con las
autoridades federales y municipales competentes y con la autoridad
estatal encargada de la administración del distrito de riego, orientará
a la población para evitar la contaminación de aguas de presas,
pluviales, lagos y otras que se utilicen para el riego o para uso
doméstico, originada por plaguicidas, sustancias tóxicas y
desperdicios o basura.
123 Fracción reformada el 10/mar/2000.
124 Fracción reformada el 10/mar/2000.
125 Fracción adicionada el 10/mar/2000.
LEY ESTATAL DE SALUD
Artículo 139
CAPÍTULO V
SALUD OCUPACIONAL
La Secretaría de Salud Pública del Estado tendrá a su cargo el control
sanitario de los establecimientos en los que se desarrollen actividades
ocupacionales, para el cumplimiento de los requisitos que en cada
caso, deberán reunir de conformidad con lo que establezcan los
reglamentos respectivos.
Artículo 140126
El Gobierno del Estado, en coordinación con las dependencias y
entidades federales competentes, desarrollará y difundirá
investigación multidisciplinaria que permita prevenir y controlar las
enfermedades y accidentes ocupacionales, así como estudios para
adecuar los instrumentos y equipo de trabajo a las características de
las personas.
TÍTULO NOVENO
PREVENCIÓN Y CONTROL DE ENFERMEDADES Y ACCIDENTES
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES COMUNES
Artículo 141
El Gobierno del Estado en coordinación con las autoridades e
instituciones federales competentes, realizará las siguientes acciones:
I. Coadyuvar en la aplicación de las normas oficiales mexicanas para
la prevención y control de enfermedades y accidentes que dicte la
Secretaría de Salud del Gobierno Federal.
II. Apoyar en el Estado el sistema nacional de vigilancia epidemiológica,
de conformidad con la Ley General de Salud, esta Ley y las demás
disposiciones que al efecto se expidan, y
III. Coadyuvar en la aplicación de programas y actividades que
establezca la Secretaría de Salud del Gobierno Federal para la
prevención y control de enfermedades y accidentes.
126 Artículo reformado el 22/dic/2022.
LEY ESTATAL DE SALUD
Artículo 142
CAPÍTULO II
ENFERMEDADES TRANSMISIBLES
.El Gobierno del Estado, en coordinación con las autoridades
sanitarias federales, elaborará programas o campañas temporales o
permanentes, para el control o erradicación de aquellas enfermedades
o infecciones transmisibles que constituyan un problema real o
potencial, para la protección de la salud general a la población. 127
Asimismo, realizará actividades de vigilancia epidemiológica, de
prevención y control de las siguientes enfermedades o infecciones
transmisibles: 128
I. Cólera, fiebre tifoidea, paratifoidea, shigelosis, amibiasis, hepatitis
virales y otras enfermedades del aparato digestivo.
II. Influenza epidémica, otras infecciones agudas del aparato
respiratorio, infecciones meningocóccicas y enfermedades causadas
por estreptococos.
III. Tuberculosis.
IV. Difteria, tosferina, tétanos, sarampión, poliomielitis, rubéola y
parotiditis infecciosa.
V. Rabia, peste, brucelosis y otras zoonosis. En estos casos se
coordinará con la Secretaría de Salud y con otras dependencias
competentes en esta materia;
VI. Fiebre amarilla, dengue y otras enfermedades virales transmitidas
por artrópodos;
VII. Paludismo, tifo, fiebre recurrente transmitida por piojo, otras
rickettsiosis, leishmaniosis, tripanosomiasis, oncocercosis.
VIII. Sífilis, infecciones gonococcicas y otras infecciones de
transmisión sexual.129
Sífilis, infecciones gonococcicas y otras enfermedades de transmisión
sexual.
IX. Lepra y mal del pinto.
X. Micosis profundas.
127 Párrafo reformado el 30/dic/2013.
128Párrafo reformado el 30/dic/2013.
129 Fracción reformada el 30/dic/2013.
LEY ESTATAL DE SALUD
XI. Helmintiasis intestinales y extraintestinales.
XII. Toxoplasmosis.
XIII. Síndrome de Inmuno Deficiencia Adquirida (SIDA), y
XIV. Las demás que determine el Consejo de Salubridad General y
otros tratados y convenciones internacionales en las que los Estados
Unidos Mexicanos sean parte.
Artículo 143
Es obligatoria la notificación a la autoridad sanitaria más cercana, de
las siguientes enfermedades y en los términos que a continuación se
especifica:
I. Inmediatamente en los casos individuales de enfermedades objeto
del reglamento sanitario internacional: fiebre amarilla, peste y cólera.
II. Inmediatamente, en los casos de cualquier enfermedad que se
presente en forma de brote o epidemia;
III. En un plazo no mayor de 24 horas en los casos individuales de
enfermedades objeto de vigilancia internacional: poliomielitis,
meningitis, meningocóccica, tifoepidémico, fiebre recurrente
transmitida por piojo, influenza viral, paludismo, sarampión,
tosferina, así como los de difteria y los casos humanos de encefalitis
equina venezolana.
IV. En un plazo no mayor de 24 horas de los primeros casos
individuales de las demás enfermedades transmisibles que se
presenten en una área no afectada, y
V. Notificación obligatoria inmediata a la autoridad sanitaria más
cercana de los casos en que se detecte la presencia del virus de la
inmunodeficiencia humana (VIH) o de anticuerpos de dichos virus.
Artículo 144
Las personas que ejerzan la medicina o que realicen actividades
afines, están obligadas a dar aviso a las autoridades sanitarias de los
casos de enfermedades transmisibles, posteriormente a su diagnóstico
o sospecha diagnóstica.
Artículo 145130
Están obligados a dar aviso, en los términos del artículo 143 de esta
ley, los jefes o encargados de laboratorios, los directores de unidades
médicas, escuelas, fábricas, talleres, asilos, los jefes de oficina,
130 Artículo reformado el 10/mar/2000.
LEY ESTATAL DE SALUD
establecimientos comerciales o de cualquier otra índole, y en general
toda persona que por circunstancias ordinarias o accidentales, tenga
conocimiento de alguno de los casos de enfermedades a que se refiere
esta Ley.
Artículo 146
Las medidas que se requieren para la prevención y el control de las
enfermedades que enumera el artículo 142 de esta Ley, deberán ser
observadas por los particulares, el ejercicio de esta acción
comprenderá una o más de las siguientes medidas, según el caso de
que se trate: 131
I. La confirmación de la enfermedad por los medios clínicos
disponibles;
II. El aislamiento, por el tiempo estrictamente necesario, de los
enfermos, de los sospechosos de padecer la enfermedad y de los
portadores de gérmenes de la misma, así como la limitación de sus
actividades, cuando así se amerite por razones epidemiológicas;
III. La observación, en el grado que se requiera, de los contactos
humanos y animales;
IV. La aplicación de sueros, vacunas y otros recursos preventivos y
terapéuticos;
V. La descontaminación microbiana o parasitaria, desinfección y
desinsectación de zonas, habitaciones, ropas, utensilios y otros
objetos expuestos a la contaminación;
VI. La destrucción o control de vectores y reservorios y fuentes de
infección naturales o artificiales, cuando presenten peligro para la
salud;
VII. La inspección de pasajeros que puedan ser portadores de
gérmenes, así como la de equipajes, medios de transporte, mercancías
y otros objetos que puedan ser fuentes o vehículos de agentes
patógenos, y
VIII. Las demás que determine esta Ley, sus reglamentos y la
Secretaría de Salud del Gobierno Federal.
Artículo 147
Las autoridades no sanitarias cooperarán en el ejercicio de la acción
para combatir las enfermedades transmisibles, estableciendo las
medidas que estime necesarias, sin contravenir las disposiciones de la
131 Acápite reformado el 10/mar/2000.
LEY ESTATAL DE SALUD
Ley General de Salud, esta Ley, las que expida el Consejo de
Salubridad General y la Norma Oficial Mexicana que dicte la
Secretaría de Salud del Gobierno Federal.
Artículo 148
Los profesionales, técnicos y auxiliares de la salud, al tener
conocimiento de un caso de enfermedades transmisibles, están
obligados a tomar las medidas necesarias, de acuerdo con la
naturaleza y características del padecimiento, aplicando los recursos
a su alcance para proteger la salud individual y colectiva.
Artículo 149
Los trabajadores de la Salud del Gobierno del Estado, de los
Municipios, así como los de otras Instituciones autorizadas por las
autoridades sanitarias del Estado, por necesidades técnicas de los
programas específicos de prevención y control de enfermedades y por
situaciones que pongan en peligro la salud de la población, podrán
acceder al interior de todo tipo de local o casa habitación para el
cumplimiento de actividades encomendadas a su responsabilidad,
para cuyo fin deberán estar debidamente acreditados y autorizados
por alguna de las autoridades sanitarias competentes, en los términos
de las disposiciones aplicables.
Artículo 150
Quedan facultadas las autoridades sanitarias competentes para
utilizar como elementos auxiliares en la lucha contra las epidemias,
todos los recursos médicos y de asistencia social de los sectores
público, social y privado existentes en las regiones afectadas y en las
colindantes, de acuerdo con las disposiciones de esta Ley y de los
reglamentos aplicables.
Artículo 151
Las autoridades sanitarias del Estado señalarán el tipo de enfermos o
portadores de gérmenes que podrán ser excluidos de los sitios de
reunión, tales como hoteles, restaurantes, fábricas, talleres, cárceles,
oficinas, escuelas, dormitorios, habitaciones colectivas, centros de
espectáculos y deportivos.
Artículo 152
El aislamiento de las personas que padezcan enfermedades
transmisibles se llevará a cabo en sitios adecuados a juicio de las
autoridades sanitarias del Estado.
LEY ESTATAL DE SALUD
Artículo 153
Las autoridades sanitarias del Estado podrán ordenar, por causas de
epidemia, la clausura temporal de los locales o centros de reunión de
cualquier índole.
Artículo 154
El transporte de enfermos de afecciones transmisibles deberá
efectuarse en vehículos acondicionados al efecto; a falta de éstos,
podrán utilizarse los que autorice la autoridad sanitaria. Los mismos
podrán usarse posteriormente para otros fines, previa la aplicación de
las medidas que procedan.
Artículo 155
Las autoridades sanitarias del Estado determinarán los casos en que
se deba proceder a la descontaminación microbiana o parasitaria,
desinfección, desinsectación, desinfectación u otras medidas de
saneamiento de lugares, edificios, vehículos y objetos.
CAPÍTULO III
ENFERMEDADES NO TRANSMISIBLES
Artículo 156
Las autoridades sanitarias del Estado, realizarán actividades de
prevención y control de las enfermedades no transmisibles que las
propias autoridades sanitarias determinen.
Artículo 157
El ejercicio de la acción de prevención y control de las enfermedades
no transmisibles, comprenderá una o más de las siguientes medidas,
según el caso de que se trate:
I. La detección oportuna de las enfermedades no transmisibles y la
evaluación del riesgo de contraerlas;
II. La divulgación de medidas higiénicas para el control de los
padecimientos;
III. La prevención específica en cada caso y la vigilancia de su
cumplimiento;
IV. La realización de estudios epidemiológicos, y
V. Las demás que sean necesarias para la prevención, tratamiento y
control de los padecimientos que se presenten en la población.
LEY ESTATAL DE SALUD
Artículo 158
Los profesionales, técnicos y auxiliares de la salud, deberán rendir los
informes que la autoridad sanitaria del Estado requiera acerca de las
enfermedades no transmisibles, en los términos de los reglamentos
que al efecto se expidan.
Artículo 159
CAPÍTULO IV
ACCIDENTES
Para los efectos de esta Ley, se entiende por accidente el hecho súbito
que ocasione daños a la salud, y que se produzca por la concurrencia
de condiciones potencialmente prevenibles.
Artículo 160
La acción en materia de prevención y control de accidentes
comprende:
I. El conocimiento de las causas más usuales que generan accidentes;
II. La adopción de medidas para prevenir accidentes;
III. El desarrollo de la investigación para la prevención de los mismos;
IV. El fomento, dentro de los programas de educación para la salud,
de la orientación a la población para la prevención de accidentes;
V. La atención de los padecimientos que se produzcan como
consecuencia de ellos, y
VI. La promoción de la participación de la comunidad en la
prevención de accidentes.
Para la mayor eficacia de las acciones a las que se refiere este
artículo, se creará el Consejo Estatal para la Prevención de
Accidentes, del que formarán parte representantes de los sectores
público, social y privado del Estado.
Dicho Consejo se coordinará con el Consejo Nacional para la
Prevención de Accidentes, dentro del marco de los Sistemas Nacional
y Estatal de Salud.
LEY ESTATAL DE SALUD
TÍTULO DÉCIMO
ASISTENCIA SOCIAL, PREVENCIÓN DE INVALIDEZ Y
REHABILITACIÓN DE INVÁLIDOS
CAPÍTULO ÚNICO
Artículo 161
Para los efectos de esta Ley, se entiende por asistencia social el
conjunto de acciones tendientes a modificar y mejorar las
circunstancias de carácter social que impidan al individuo su
desarrollo integral, así como la necesidad, desprotección o desventaja
física y mental, hasta lograr su incorporación a una vida plena y
productiva.
Serán objeto de esta Ley los servicios asistenciales que presten tanto
las Instituciones Públicas como las Privadas.
Artículo 162
Son actividades básicas de asistencia social:
I. La atención a personas que, por sus carencias socioeconómicas o
por problemas de invalidez, se vean impedidas para satisfacer sus
requerimientos básicos de subsistencia y desarrollo;
II.- La atención en establecimientos especializados a personas víctimas
de maltrato, en estado de abandono, desamparo y sin recursos. En el
caso de maltrato infantil, el Estado garantizará su atención, conforme a
los protocolos aplicables para la atención a niñas, niños y
adolescentes víctimas de violencia familiar y abandono, establecido
por la Secretaría de Salud del Estado; en el caso de personas
adultas mayores víctimas de maltrato o abandono, se deberá
reportar al Sistema Estatal para el Desarrollo Integral de la Familia
para que realice las acciones conducentes y se solicite a la familia un
reporte de lo sucedido y en caso de ser procedente, se solicite la
intervención de la Fiscalía General del Estado; 132
III. La promoción del bienestar del senescente y el desarrollo de
acciones de preparación para la senectud;
IV. El ejercicio de la tutela de los menores, en los términos de las
disposiciones legales aplicables;
V. La prestación de servicios de asistencia jurídica y orientación social
especialmente a menores, ancianos, discapacitados, personas con la
132 Fracción reformada el 10/mar/2000, el 29/nov/2013 y el 31/dic/2020.
LEY ESTATAL DE SALUD
condición del espectro autista sin recursos, y en general a cualquier
otra persona en estado de necesidad; 133
VI. La realización de investigaciones sobre las causas y efectos de los
problemas prioritarios de asistencia social desde una perspectiva de
género; 134
VII. La promoción de la participación consciente y organizada de la
población con carencias en las acciones de promoción, asistencia y
desarrollo social que se lleven a cabo en su propio beneficio;
VIII. El apoyo a la educación y capacitación para el trabajo de
personas con carencias socioeconómicas, y
IX. La prestación de servicios funerarios.
Artículo 163
Para fomentar el desarrollo de programas públicos de asistencia
social, el Gobierno del Estado promoverá la canalización de recursos
y de apoyo técnico necesario, siempre y cuando existan recursos
presupuestales aprobados para el ejercicio fiscal del que se trate.
Asimismo, dentro del presupuesto aprobado para tal efecto, procurará
destinar los apoyos necesarios a los programas de asistencia social,
públicos y privados para fomentar su aplicación.
Artículo 164135
Las niñas, niños y adolescentes, personas adultas mayores, mujeres e
indígenas en situación de desamparo o desprotección social tienen
derecho a recibir los servicios asistenciales que necesiten en cualquier
establecimiento público dependiente del Estado al que sean remitidos
para su atención, sin perjuicio de la intervención que corresponda a
otras autoridades competentes.
Artículo 165136
Los integrantes del Sistema Estatal de Salud deberán dar atención
preferente e inmediata a mujeres, niñas, niños y adolescentes,
personas adultas mayores e indígenas sometidos a cualquier forma de
maltrato que ponga en peligro su salud física y mental. Asimismo,
darán esa atención a quienes hayan sido sujetos pasivos de la
comisión de delitos que atenten contra la integridad física o mental o
el normal desarrollo psicosomático y sexual de las personas.
133 Fracción reformada el 10/mar/2000 y el 11/ago/2017.
134 Fracción reformada el 10/mar/2000.
135 Artículo reformado el 10/mar/2000, el 27/jul/2018 y el 31/dic/2020.
136 Artículo reformado el 31/dic/2020.
LEY ESTATAL DE SALUD
En estos casos, las Instituciones de salud del Estado, deberán tomar
las medidas inmediatas que sean necesarias para la protección de la
salud de las niñas, niños y adolescentes y en los casos procedentes,
dar intervención a las autoridades competentes. En el caso de
personas adultas mayores víctimas de maltrato o abandono, se
deberá reportar de inmediato al Sistema Estatal para el Desarrollo
Integral de la Familia para que realice las acciones conducentes y se
solicite a la familia un reporte de lo sucedido y en caso de ser
procedente, se solicite la intervención de la Fiscalía General del
Estado.
Artículo 166137
El Gobierno del Estado y los Ayuntamientos deberán promover e
incentivar la creación de establecimientos en los que se de atención a
personas con padecimientos mentales, a niños desprotegidos, personas
adultas mayores desamparadas y en abandono, así como centros de
atención exclusivos para personas con discapacidad.
Artículo 167
El Gobierno del Estado y los Ayuntamientos en coordinación con las
dependencias y entidades públicas correspondientes, distribuirán
raciones alimenticias en aquellas zonas de agudo retraso
socioeconómico o en las que se padezcan desastres originados por
sequía, inundaciones, terremotos y otros fenómenos naturales o
contingencias con efectos similares.
Artículo 168
Los servicios y acciones que presten y realicen las Instituciones de
asistencia privada se someterán a las disposiciones de esta Ley, en lo
que concierne a la materia de salud, a los programas nacional y
estatal de salud, y a las demás disposiciones legales aplicables.
Artículo 169
Las autoridades sanitarias del Estado y las educativas, en el ámbito
de sus respectivas competencias, colaborarán para proporcionar
atención rehabilitatoria, cuando así se requiera.
Artículo 170
La Secretaría de Salud Pública del Estado, en coordinación con otras
Instituciones Públicas, promoverán que en los lugares en que se
presten servicios públicos, se dispongan facilidades para las personas
inválidas.
137 Artículo reformado el 4/nov/2021.
LEY ESTATAL DE SALUD
Artículo 171
Para los efectos de esta Ley, se entiende por invalidez la limitación en
la capacidad de una persona para realizar por sí misma actividades
necesarias para el desempeño físico, mental, social, ocupacional y
económico, como consecuencia de una insuficiencia somática,
psicológica o social.
Artículo 172
La atención en materia de prevención de invalidez y rehabilitación de
inválidos comprende:
I. La investigación de las causas de la invalidez y de los factores que
la condicionen;
II. La promoción de la participación de la comunidad en la prevención
y control de las causas condicionantes de la invalidez;
III. La identificación temprana y la atención oportuna de procesos
físicos, mentales o sociales que puedan causar invalidez;
IV. La orientación educativa en materia de rehabilitación a la
colectividad en general, y en particular a las familias que cuenten con
algún inválido promoviendo al efecto la solidaridad social;
V. La atención integral de los inválidos, incluyendo la adaptación de
las prótesis, órtesis y ayudas funcionales que requieran;
VI. Promoción para adecuar facilidades urbanísticas y arquitectónicas
a las necesidades de los inválidos;
VII. La promoción de la educación y capacitación para el trabajo, así
como la promoción del empleo de las personas en proceso de
rehabilitación.
Artículo 173
Los servicios de rehabilitación que proporcionen los establecimientos
del sector salud del Estado, estarán vinculados sistemáticamente a
los de rehabilitación y asistencia social que preste el Sistema Estatal
para el Desarrollo Integral de la Familia.
Artículo 174
El Gobierno del Estado, a través del Sistema Estatal para el
Desarrollo Integral de la Familia, en coordinación con las
dependencias y entidades federales, promoverá el establecimiento de
centros y servicios de rehabilitación somática, psicológica, social y
ocupacional para las personas que sufran cualquier tipo de invalidez,
LEY ESTATAL DE SALUD
así como acciones que faciliten la disponibilidad y adaptación de
prótesis, órtesis y ayudas funcionales.
Artículo 175
El Sistema Estatal para el Desarrollo Integral de la Familia, tendrá
entre sus objetivos, operar establecimientos de rehabilitación, realizar
estudios e investigaciones en materia de invalidez y participar en
programas de rehabilitación y educación especial.
TÍTULO DÉCIMO PRIMERO
PROGRAMA CONTRA LAS ADICCIONES
CAPÍTULO I
PROGRAMA CONTRA EL ALCOHOLISMO Y EL ABUSO DE
BEBIDAS ALCÓHOLICAS
Artículo 176
El Gobierno del Estado se coordinará con las Autoridades Sanitarias
Federales para la ejecución en el Estado, del programa contra el
alcoholismo y el abuso de bebidas alcohólicas que comprenderá, entre
otras, las siguientes acciones:
I. La prevención y el tratamiento del alcoholismo y, en su caso, la
rehabilitación de los alcohólicos;
II. La educación sobre los efectos del alcohol en la salud y en las
relaciones sociales, dirigida especialmente a niños, adolescentes,
obreros y campesinos, a través de métodos individuales, sociales o de
comunicación masiva,
III. El fomento de actividades cívicas, deportivas y culturales que
coadyuven en la lucha contra el alcoholismo, especialmente en zonas
rurales y en los grupos de población considerados de alto riesgo.
Artículo 177
Para obtener la información que oriente las acciones contra el
alcoholismo y el abuso de bebidas alcohólicas, las Autoridades
Sanitarias del Estado, en coordinación con otras dependencias y
entidades públicas, realizarán actividades de investigación en los
siguientes aspectos:
I. Causas del alcoholismo y acciones para controlarlas;
II. Efectos de la publicidad en la incidencia del alcoholismo y en los
problemas relacionados con el consumo de bebidas alcohólicas;
LEY ESTATAL DE SALUD
III. Hábitos de consumo de alcohol en los diferentes grupos de
población, y
IV. Efectos del abuso de bebidas alcohólicas en los ámbitos familiar,
social, deportivo, de los espectáculos, laboral y educativo.
Artículo 177 Bis138
El Gobierno del Estado, a través de la Secretaría de Salud, emitirá las
autorizaciones sanitarias para venta y suministro de bebidas
alcohólicas, respecto de las que establecerá un sistema de registro e
información para efectos, entre otros, de este Capítulo.
CAPÍTULO II
PROGRAMA CONTRA EL TABAQUISMO
Artículo 178139
Se deroga
Artículo 179140
Se deroga
CAPÍTULO III
PROGRAMA CONTRA LA FARMACODEPENDENCIA
Artículo 180
El Gobierno del Estado coadyuvará con la Secretaría de Salud en la
ejecución, en el territorio del Estado de Puebla, del Programa Nacional
contra la farmacodependencia.
Artículo 181
El Gobierno del Estado y los Ayuntamientos para evitar y prevenir el
consumo de substancias inhalantes que produzcan efectos
psicotrópicos en las personas, se ajustarán a lo siguiente:
I. Determinarán y ejercerán medios de control en el expendio de
substancias inhalantes, para prevenir su consumo por parte de
menores de edad e incapaces.
138 Artículo adicionado el 9/dic/2013.
139 Artículo derogado el 20/ene/2010.
140 Artículo derogado el 20/ene/2010.
correspondiente.
LEY ESTATAL DE SALUD
II. Establecerán sistemas de vigilancia en los establecimientos
destinados al expendio y uso de dichas substancias, para evitar el
empleo indebido de las mismas;
III. Brindarán la atención médica que se requiera, a las personas que
realicen o hayan realizado el consumo de inhalantes, y
IV. Promoverán y llevarán a cabo Campañas Permanentes de
información y orientación al público para la prevención de daños a la
salud provocados por el consumo de substancias inhalantes.
A los establecimientos que vendan o utilicen substancias inhalantes
con efectos psicotrópicos que no se ajusten al control que dispongan
el Gobierno Estatal y los Ayuntamientos, así como a los responsables
de los mismos, se les aplicarán las sanciones administrativas que
correspondan en los términos de esta Ley.
TÍTULO DÉCIMO
SEGUNDO SALUBRIDAD LOCAL
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES COMUNES
Artículo 182
Compete al Gobierno del Estado y a los Ayuntamientos en el ámbito
de sus respectivas competencias, en los términos de esta Ley, de las
demás disposiciones legales aplicables y de los convenios que
celebren en la materia, el control sanitario de las materias a que se
refiere el artículo 4º apartado B de esta Ley.
Artículo 183
Para efectos de este título, se entiende por control sanitario, el
conjunto de acciones de orientación, educación, muestreo,
verificación y en su caso, aplicación de medidas de seguridad y
sanciones que ejercen en materia de salubridad local, la Secretaría de
Salud Pública del Estado, con base a lo que establece la Ley Federal
sobre metrología y normalización y otras disposiciones legales
aplicables.
Para la verificación y control sanitario de los establecimientos a que
se refiere la fracción XVIII del apartado A del artículo 4º de esta Ley,
se aplicarán las disposiciones de la Ley General de Salud y las
reglamentarias que emanen de ella y la Norma Oficial Mexicana
LEY ESTATAL DE SALUD
Artículo 184
Las Autoridades Sanitarias del Estado a través de la Secretaría de
Salud Pública del Estado, dictará las medidas de carácter
administrativo para instrumentar debidamente las acciones a que
quedará sujeta la verificación y el control sanitario de los
establecimientos a que se refiere este título.
Artículo 185
Los establecimientos que señala el artículo 4º apartado B de esta Ley,
no requerirán de autorización sanitaria, debiéndose ajustar al control
y verificación sanitarios, así como a los requisitos sanitarios
establecidos en las disposiciones reglamentarias y Norma Oficial
Mexicana que en materia de salubridad local se expidan.
Artículo 186
Los establecimientos a que se refiere este Título que no requieran su
funcionamiento de autorización sanitaria, deberán dar aviso por
escrito a la Secretaría de Salud del Estado, 30 días antes del inicio de
operaciones, dicho aviso deberá contener los siguientes datos: 141
I. Nombre y domicilio de la persona física o moral propietario del
establecimiento, y
II. Domicilio del establecimiento donde se realiza el proceso y fecha de
inicio de operaciones.
III. Procesos utilizados y línea o líneas de productos; 142
IV. Declaración, bajo protesta de decir verdad, de que se cumplen los
requisitos y las disposiciones aplicables al establecimiento; 143
V. Clave de la actividad del establecimiento; y144
VI. En caso de requerir responsable sanitario, número de Cédula
Profesional. 145
Artículo 187146
Todo cambio de propietario de un establecimiento, de razón social o
denominación, de domicilio, cesión de derechos de productos, la
fabricación de nuevas líneas de productos o, en su caso, la
suspensión de actividades, trabajos o servicios, deberá ser
141 Párrafo reformado el 10/mar/2000.
142 Fracción adicionada el 10/mar/2000.
143 Fracción adicionada el 10/mar/2000.
144 Fracción adicionada el 10/mar/2000.
145 Fracción adicionada el 10/mar/2000.
146 Artículo reformado el 10/mar/2000.
correspondiente.
LEY ESTATAL DE SALUD
comunicado a la autoridad sanitaria competente en un plazo no
mayor de 30 días hábiles a partir de la fecha en que se hubiese
realizado, sujetándose al cumplimiento de las disposiciones que al
efecto se emitan.
Artículo 188
La Secretaría de Salud Pública del Estado ejecutará las medidas de
orden administrativo y ejecutivo, para que se cumpla en la entidad
con las disposiciones de la Norma Oficial Mexicana en materia de
salubridad local, y en su caso, hará la sugerencia a la Secretaría de
Salud para la creación de alguna Norma Oficial Mexicana.
Las notificaciones que conforme a esta Ley deban publicarse, surtirán
efectos a partir del día siguiente de su publicación.
CAPÍTULO II
MERCADOS Y CENTROS DE ABASTO
Artículo 189
Para los efectos de esta Ley, se entiende por:
I. Mercados: El sitio público destinado a la compra y venta de
productos en general, preferentemente agrícolas y de primera
necesidad, en forma permanente o en días determinados, y
II. Centros de Abasto: El sitio destinado al servicio público en
maniobras de carga y descarga, la conservación en frío y demás
operaciones relativas a la compra-venta al mayoreo y medio mayoreo
de productos en general.
Artículo 190
La Secretaría de Salud Pública del Estado verificará que los mercados
y centros de abasto, sean provisionales o permanentes, cumplan con
los requisitos que establezca esta Ley, las disposiciones
reglamentarias aplicables y la Norma Oficial Mexicana que se emita
para tal efecto.
Artículo 191
Los vendedores, locatarios y personas que su actividad esté vinculada
con los mercados y centros de abasto, estarán obligados a conservar
las condiciones higiénicas indispensables para el debido
mantenimiento de sus locales, y el ejercicio de sus actividades se
sujetará a lo que disponga esta Ley, los Reglamentos respectivos otras
disposiciones legales aplicables y la Norma Oficial Mexicana
LEY ESTATAL DE SALUD
CAPÍTULO II BIS 147
COMERCIO AMBULANTE Y COMERCIO EN PUESTO SEMIFIJO
Artículo 191 Bis
Para los efectos de esta Ley se entiende por:
I.- Comercio Ambulante: Toda actividad comercial realizada de
manera cotidiana o esporádica en la vía o lugares públicos por
personas físicas que transportan sus mercancías, deteniéndose en
algún lugar solamente por el tiempo indispensable para la realización
de la transacción correspondiente;
II.- Comercio en Puesto Semifijo: Toda actividad comercial en la vía
pública que se lleva a cabo de manera cotidiana o esporádica,
valiéndose de la instalación y retiro de cualquier tipo de estructura,
vehículo, remolque, instrumento, charola, artefacto u otro bien
mueble; y
III.- Comerciante o Vendedor: Aquellas personas que se dedican a la
comercialización de bienes y servicios en las modalidades a que se
refiere este artículo.
Artículo 191 Ter.
Los comerciantes o vendedores que expendan o suministren
alimentos están obligados a contar con aviso de funcionamiento
sanitario para desarrollar sus actividades y a cumplir con las
disposiciones reglamentarias y normas que deriven de la presente Ley
y otros ordenamientos que resulten aplicables.
El aviso de funcionamiento deberá realizarse de acuerdo con las
disposiciones legales aplicables.
Artículo 191 Quater.
Se prohíbe el comercio ambulante o comercio en puesto semifijo, en
un perímetro de cien metros a la redonda de los centros de salud,
clínicas y hospitales de los integrantes del Sistema Estatal de Salud.
Artículo 191 Quinquies.
La Secretaría de Salud y las autoridades que estipulen los
reglamentos o códigos de la materia de los Ayuntamientos, realizarán
operativos permanentes a efecto de realizar la vigilancia sanitaria para
el cumplimiento de las disposiciones de este Capítulo.
147 Capitulo adicionado con sus artículos del 191Bis al 191 Quinquies el
30/dic/2013.
LEY ESTATAL DE SALUD
Artículo 192
CAPÍTULO III
DE LAS CONSTRUCCIONES
Para los efectos de esta Ley, se entiende por construcción toda
edificación o local independientemente del uso o destino que se le dé.
Artículo 193
En los aspectos sanitarios, las construcciones, reconstrucciones,
modificaciones y adaptaciones deberán cumplir con las disposiciones
de esta Ley, las demás disposiciones legales aplicables y la Norma
Oficial Mexicana correspondiente.
Artículo 194
Para iniciar y realizar la construcción, reconstrucción, modificación o
acondicionamiento total o parcial de un edificio o local, se deberá dar
el aviso a que se refiere el artículo 186 de esta Ley, anexando el
proyecto en cuanto a iluminación, ventilación, instalaciones
sanitarias y contra accidentes, de conformidad con las disposiciones
reglamentarias aplicables.
Artículo 195
Las construcciones, reconstrucciones, modificaciones o
acondicionamiento de casas habitación, unifamiliar y multifamiliar,
únicamente requieren de la autorización que otorga la Autoridad
Municipal competente.
Las disposiciones a que se refiere este artículo, se aplicarán en el
Municipio de Puebla exclusivamente, en virtud del convenio que
establece la creación de la ventanilla única para trámites de
construcción.
Artículo 196
Cuando el uso que se pretende dar a un edificio o local, sea público,
además de los requisitos previstos en otras disposiciones aplicables,
se deberá contar con agua potable corriente y retretes públicos, los
cuales deberán reunir los requisitos técnicos sanitarios
correspondientes.
Artículo 197
El encargado de la construcción, reconstrucción, modificación o
acondicionamiento de cualquiera de los establecimientos a que se
refiere este capítulo, deberá dar aviso de inicio y terminación de obra
LEY ESTATAL DE SALUD
a la Autoridad Municipal competente quien vigilará el cumplimiento
de los requisitos sanitarios aprobados en el proyecto.
Artículo 198
Los edificios y locales terminados, podrán dedicarse al uso para el que
fueron proyectados, una vez inspeccionados y declarada la
conformidad por parte de la Autoridad Sanitaria correspondiente.
Artículo 199
Los edificios, locales, construcciones o terrenos urbanos podrán ser
inspeccionados por la Autoridad Sanitaria del Estado, la que ordenará
las obras necesarias para satisfacer las condiciones higiénicas y de
seguridad en los términos de esta Ley, otras disposiciones legales
aplicables y la Norma Oficial Mexicana.
Artículo 200
Cuando los edificios, construcciones o terrenos representen un peligro
por su insalubridad o inseguridad, las autoridades sanitarias
competentes, podrán ejecutar las obras que estimen de urgencia, con
cargo a sus propietarios o poseedores o a los dueños de las
negociaciones en ellos establecidos, cuando no las realicen dentro de
los plazos concedidos.
CAPÍTULO IV
CEMENTERIOS, CREMATORIOS Y FUNERARIAS
Artículo 201
Para los efectos de esta Ley se considera:
I. Cementerios: El lugar destinado a la inhumación de los cadáveres y
restos humanos.
II. Crematorios: Las instalaciones destinadas a la incineración de
cadáveres y restos humanos, y
III. Funeraria: El establecimiento dedicado a la prestación de servicio,
venta de féretros, velación y traslado de cadáveres de seres humanos
a los cementerios y crematorios.
Artículo 202
El funcionamiento de los cementerios o crematorios estará sujeto a
esta Ley, otras disposiciones reglamentarias aplicables y a la Norma
Oficial Mexicana correspondiente.
LEY ESTATAL DE SALUD
Artículo 203
La Autoridad Sanitaria del Estado verificará el establecimiento,
funcionamiento, conservación y operación de cementerios en el
Estado de Puebla, de conformidad con lo que establezcan las
disposiciones legales y reglamentarias aplicables.
Artículo 204
Los cementerios deberán contar con áreas verdes y zonas destinadas
a reforestación.
Artículo 205
La aprobación de las solicitudes de refrigeración, exhumación y
cremación de cadáveres deberán ajustarse a las medidas de higiene y
seguridad sanitaria que al efecto expida la Autoridad Sanitaria del
Estado y la Norma Oficial Mexicana que dicte la Secretaría de Salud.
CAPÍTULO V
LIMPIEZA PÚBLICA
Artículo 206
Para los efectos de esta Ley, se entiende por servicio de limpieza
pública, la recolección, manejo, disposición y tratamiento de residuos
sólidos, a cargo de los Ayuntamientos, los que estarán obligados a
prestar este servicio de una manera regular y eficiente.
Artículo 207
Para efectos de la presente Ley, se entenderá por residuo sólido, el
material generado de los procesos de extracción, beneficio,
transformación, producción, consumo, utilización, control,
tratamiento de cualquier producto, cuya calidad no permita usarlo
nuevamente en el proceso que lo generó que provengan de actividades
que se desarrollen en domicilios, establecimientos mercantiles,
industriales o de servicios y de las vías públicas.
Artículo 208
El servicio de limpieza pública, se sujetará a lo siguiente:
I. Los desechos sólidos se manipularán lo estrictamente indispensable
durante el transporte a su destino final, vigilando que no se ocasionen
riesgos a la salud.
II. Queda prohibida la quema o incineración de residuos sólidos, cuya
combustión sea nociva para la salud, fuera de los lugares que
determine la Autoridad Sanitaria del Estado.
LEY ESTATAL DE SALUD
III. Los residuos sólidos patológicos de los hospitales deberán
manejarse separadamente de los otros, procediéndose a su
incineración o eliminación a través de cualquier otro método previsto
en las disposiciones legales aplicables.
IV. Los restos de animales encontrados en la vía pública, deberán
incinerarse o enterrarse por la Autoridad Municipal, procurando que
no entren en estado de descomposición.
V. El depósito final de los residuos sólidos deberá estar situado a una
distancia no menor de dos kilómetros de asentamientos humanos, en
contra de los vientos dominantes y sin que sea visible desde las
carreteras, correspondiendo a la Autoridad Sanitaria del Estado, fijar
criterios de ubicación de los mismos, sin perjuicio de lo que
establezcan las disposiciones legales en la materia.
VI. La basura deberá incinerarse periódicamente en los lugares
dispuestos para tal efecto o destruirse por otros procedimientos,
excepto cuando sea industrializable o tenga empleo útil, siempre y
cuando no signifique un peligro para la salud, y
VII. El cumplimiento de las demás medidas y requisitos que
establezcan las Leyes y Reglamentos vigentes en el Estado y la Norma
Oficial Mexicana que expida la Secretaría de Salud.
Artículo 209
Las Autoridades Municipales fijarán lugares especiales para depositar
la basura, tomando en cuenta al efecto la legislación aplicable en
materia de contaminación ambiental.
Artículo 210
El Gobierno del Estado y los Ayuntamientos, en al ámbito de sus
respectivas competencias, proveerán de depósitos de basura a los
parques, jardines, paseos públicos y en otros lugares de la vía pública
que estén dentro de su jurisdicción además de ordenar la fumigación
periódica en los mismos, asimismo, fijará lugares especiales para
depositar la basura, tomando en cuenta lo que sobre el particular
disponga la legislación aplicable en materia de contaminación
ambiental.
Artículo 211
Para toda actividad relacionada con este capítulo, se estará a lo
dispuesto por esta Ley, otras disposiciones legales aplicables y la
Norma Oficial Mexicana correspondiente.
LEY ESTATAL DE SALUD
Artículo 212148
CAPÍTULO VI
RASTROS
Para los efectos de esta Ley, se entiende por rastro y por unidad de
sacrificio o matadero, a todo establecimiento dedicado al sacrificio y
faenado de animales para abasto, de acuerdo con la capacidad diaria
de sacrificio que se determine en la normatividad aplicable.
Artículo 213149
El funcionamiento, aseo y conservación de los rastros municipales,
quedará a cargo de la Autoridad Municipal correspondiente. Cuando
los rastros, unidades de sacrificio o mataderos fueren particulares,
dichas actividades recaerán en sus propietarios o administradores,
pero siempre bajo la verificación de las Autoridades Municipales
competentes. Quedan sujetos en ambos casos, a la observancia de lo
dispuesto por esta Ley y otras disposiciones legales aplicables. Queda
prohibido el funcionamiento de rastros, unidades de sacrificio o
mataderos no autorizados.
Artículo 214150
Los animales deberán ser examinados en canal por la Autoridad
Sanitaria del Estado o aquella autorizada del Municipio, esta última
de acuerdo con los convenios que para tal efecto se celebren, la cual
señalará que carne puede destinarse a la venta pública.
Artículo 215151
Queda prohibido el sacrificio de animales en domicilios particulares o
en la vía pública, cuando las carnes sean destinadas al consumo
público, toda vez que sólo podrá realizarse en los rastros, unidades de
sacrificio o mataderos. Podrá sacrificarse ganado menor en domicilios
particulares sólo en el caso de que se destine la carne y los demás
productos derivados de éste, al consumo familiar.
Artículo 216
El sacrificio de los animales sujetos al aprovechamiento humano en
cualquiera de sus formas, deberá realizarse, con métodos científicos y
148 Artículo reformado el 31/dic/2015.
149 Artículo reformado el 31/dic/2015.
150 Artículo reformado el 31/dic/2015.
151 Artículo reformado el 31/dic/2015.
LEY ESTATAL DE SALUD
técnicos actualizados y específicos con el objeto de impedir toda
crueldad que cause sufrimiento a los animales.
Artículo 217
La Autoridad Sanitaria del Estado en el ámbito de su respectiva
competencia, en el Reglamento que al efecto se expida, establecerá los
requisitos sanitarios, relativos al manejo, tratamiento, cuidado y
conservación de los animales destinados al sacrificio.
Artículo 218
La Norma Oficial Mexicana aplicable, establecerá los requisitos
sanitarios y medidas de funcionamiento que deberán cumplir los
vehículos para el transporte de animales destinados al sacrificio.
Artículo 219152
El sacrificio de animales en los rastros, unidades de sacrificio o
mataderos, se efectuará en los días y horas que fijen las Autoridades
Sanitarias del Estado y Municipal, tomando en consideración las
condiciones de lugar y los elementos de que dispongan dichas
autoridades para realizar las verificaciones sanitarias.
CAPÍTULO VII
AGUA POTABLE Y ALCANTARILLADO
Artículo 220
El Gobierno Estatal y Municipal, en sus respectivos ámbitos de
competencia, se coordinarán con las dependencias del sector público
estatal para procurar que las poblaciones tengan servicio regular de
aprovisionamiento y distribución de agua potable.
Artículo 221
Los proyectos de abastecimiento de agua potable deberán ser
sometidos a la consideración de la Autoridad Sanitaria Municipal o
Estatal en su caso, para la aprobación del sistema adoptado y para el
análisis minucioso de las aguas.
Artículo 222
La Autoridad Sanitaria del Estado realizará periódicamente análisis
de la potabilidad del agua, conforme a esta Ley, otras disposiciones
legales aplicables y la Norma Oficial Mexicana correspondiente.
152 Artículo reformado el 31/dic/2015.
LEY ESTATAL DE SALUD
Artículo 223
En los municipios que carezcan del Sistema de agua potable y
alcantarillado, deberán proteger las fuentes de abastecimiento para
prevenir su contaminación, conforme a la Norma Oficial Mexicana
correspondiente.
Queda prohibido utilizar para el consumo humano el agua de pozo o
aljibe que no se encuentre situado a una distancia conveniente de
retretes, alcantarillados, estercoleros o depósitos de desperdicios que
puedan contaminarlos.
Artículo 224
Las personas que intervengan en el abastecimiento de agua no
podrán suprimir la dotación de servicios de agua potable y
avenamiento de los edificios habitados, excepto en los casos que
determinen las disposiciones generales aplicables.
Artículo 225
Todas las poblaciones del Estado deberán contar con sistema para el
desagüe rápido e higiénico de sus desechos, preferentemente por
medio de alcantarillado o fosas sépticas.
Artículo 226
En las poblaciones donde no haya sistema de alcantarillado se estará
a lo dispuesto por esta Ley y demás disposiciones aplicables.
Artículo 227
Los proyectos para la implantación de sistemas de alcantarillado
deberán ser estudiados y aprobados por la Autoridad Municipal, con
la intervención que corresponda al Gobierno del Estado y la obra se
llevará a cabo bajo la inspección de la misma.
Artículo 228
Queda prohibido que los desechos o líquidos que conduzcan los caños
sean vertidos en ríos, arroyos, acueductos, corrientes o canales por
donde fluyan aguas destinadas al uso o consumo humano, en todo
caso deberán ser tratados y cumplir con las disposiciones legales en
materia de contaminación.
LEY ESTATAL DE SALUD
CAPÍTULO VIII
ESTABLOS, GRANJAS AVÍCOLAS, PORCÍCOLAS, APIARIOS Y
ESTABLECIMIENTOS SIMILARES
Artículo 229
Para los efectos de esta Ley, se entiende por:
I. Establos: Todos aquellos sitios dedicados a la explotación de
animales productores de lácteos y sus derivados.
II. Granjas avícolas: Los establecimientos dedicados a la cría,
reproducción y explotación de las especies y variedades de aves útiles
a la alimentación humana.
III. Granjas porcícolas: Los establecimientos dedicados a la cría,
reproducción, mejoramiento y explotación de cerdos.
IV. Apiarios: El conjunto de colmenas destinadas a la cría, explotación
y mejoramiento genético de abejas, y
V. Establecimientos similares: Todos aquellos dedicados a la cría,
reproducción, mejoramiento y explotación de especies animales no
incluidas en las fracciones anteriores, pero aptas para el consumo
humano.
Artículo 230
Los establecimientos a que se refiere este capítulo, no podrán estar
ubicados en el centro de los lugares poblados o en lugares contiguos a
ellos, en un radio que delimitará la Autoridad Sanitaria Municipal,
conforme a las disposiciones legales en vigor. Los establecimientos de
esta naturaleza que actualmente se localicen en dichos lugares,
deberán salir de las poblaciones en un plazo que señalen los
Ayuntamientos.
Artículo 231
Las condiciones y requisitos sanitarios que deban reunir los
establecimientos a que se refiere el artículo 229 de esta Ley, serán
fijados en las disposiciones reglamentarias y la Norma Oficial
Mexicana correspondiente.
LEY ESTATAL DE SALUD
CAPÍTULO IX
RECLUSORIOS O CENTROS DE READAPTACIÓN SOCIAL
Artículo 232
Para los efectos de esta Ley se entiende por reclusorio o centro de
readaptación social, el local destinado a la internación de quiénes se
encuentran restringidos de su libertad por una resolución judicial o
administrativa.
Artículo 233
Los reclusorios estarán sujetos al control sanitario del Gobierno del
Estado, de conformidad con las disposiciones que se señalan en esta
Ley y demás disposiciones generales aplicables.
Artículo 234
Los reclusorios y centros de readaptación social deberán contar
además de lo previsto por las disposiciones legales aplicables y la
Norma Oficial Mexicana correspondiente con un departamento de
baños de regadera, y con un consultorio médico que cuente con el
equipo necesario para la atención de aquellos casos de enfermedad de
los internos en que no sea necesario el traslado de éstos a un
hospital.
Artículo 235
Tratándose de enfermedades de emergencia, graves o cuando así lo
requiera el tratamiento a juicio del personal médico de la Institución,
previa autorización del director de la misma, podrá ser trasladado a la
unidad hospitalaria que él mismo determine, en cuyo caso se deberá
hacer del conocimiento de las Autoridades competentes.
Las personas encargadas de los servicios médicos de los reclusorios y
centros de readaptación social, deberán a partir de que tengan
conocimiento de alguna enfermedad transmisible, adoptar las
medidas de seguridad sanitaria que procedan, para evitar la
propagación de la misma, así como observar lo dispuesto por el
artículo 143 de esta Ley.
Artículo 236
CAPÍTULO X
BAÑOS PÚBLICOS
Para los efectos de esta Ley, se entiende por baños públicos el
establecimiento destinado a utilizar el agua para el aseo corporal,
LEY ESTATAL DE SALUD
deporte o uso medicinal bajo la forma de baño y al que puede
concurrir el público. Quedan incluidos en la denominación de baños,
los llamados de vapor y de aire caliente.
Artículo 237
Para el servicio público, estos establecimientos deberán cumplir con
las disposiciones reglamentarias y la Norma Oficial Mexicana
correspondiente, así como dar el aviso a la Secretaría de Salud
Pública del Estado, de acuerdo a lo establecido por el artículo 186 de
esta Ley.
Artículo 238
La actividad de estos establecimientos estará sujeta a lo dispuesto por
esta Ley, a las disposiciones legales aplicables que emanan de la Ley
General de Salud, así como a las medidas que en materia de
salubridad local dicte la Secretaría de Salud Pública del Estado.
CAPÍTULO XI
PROSTITUCIÓN
Artículo 239
Para los efectos de esta Ley, se entiende por prostitución la actividad
que realizan las personas utilizando sus funciones sexuales como
medio de vida.
Artículo 240
Sólo para efectos de sanidad y prevención, la Autoridad Sanitaria
competente podrá requerir tarjeta de control sanitario a las personas
que realicen actividades mediante las cuales se pueda propagar
alguna enfermedad transmisible, en los casos y bajo las condiciones
que establezcan las disposiciones aplicables.
Artículo 241
A efecto de proteger la salud de la población y prevenir los riesgos de
enfermedades venéreas o de otro tipo, en periodo infectante, la
Secretaría de Salud implementará las siguientes acciones y medidas
de seguridad sanitaria:
I. Proponer la celebración de programas de Educación Sexual en
Instituciones de Educación media y superior, así como en centro de
trabajo.
LEY ESTATAL DE SALUD
II. Difundir en la población en general, mediante los medios de
comunicación, los riesgos que para las personas tiene el contraer una
enfermedad venérea u otra grave.
III. Coordinarse con los Ayuntamientos de la Entidad para la
adecuada difusión de las acciones y medidas de seguridad sanitaria a
que se refiere las fracciones anteriores.
IV. Las demás de índole sanitaria que determine las Autoridades
Sanitarias competentes en la materia, que puedan evitar que se
causen o continúe causando riesgos a la salud.
CAPÍTULO XII
CENTROS DE REUNIÓN Y ESPECTÁCULOS
Artículo 242
Para los efectos de esta Ley, se entiende por centro de reunión y
espectáculos, los establecimientos destinados a la concentración de
personas con fines recreativos, sociales, deportivos o culturales.
Artículo 243
La Secretaría de Salud Pública del Estado, una vez terminada la
edificación del centro de reunión y antes de abrirse al público, harán
la verificación sanitaria correspondiente. Asimismo, podrán en
cualquier momento ordenar la clausura de los centros públicos de
reunión que no cumplan las condiciones de seguridad e higiene
suficientes para garantizar la vida y la salud de las personas que a
ellos concurran. Dicha clausura prevalecerá entre tanto no sean
corregidas las causas que la motivaron.
Artículo 244
El funcionamiento de los establecimientos a que se refiere el artículo
242 de esta Ley, deberá acatarse a lo dispuesto por las disposiciones
legales aplicables y contará con los servicios de seguridad e higiene
que se establezcan por los reglamentos de esta Ley, otras
disposiciones legales aplicables y la Norma Oficial Mexicana.
LEY ESTATAL DE SALUD
CAPÍTULO XIII
ESTABLECIMIENTOS DEDICADOS A LA PRESTACIÓN DE
SERVICIOS COMO PELUQUERÍAS, SALONES DE BELLEZA O
ESTÉTICAS, TATUAJES Y/O PERFORACIONES Y OTROS
SIMILARES153
Artículo 245
Para los efectos de esta Ley, se entiende por peluquería, salones de
belleza y estéticas, los establecimientos dedicados a rasurar, teñir,
peinar, cortar, rizar o realizar cualquier actividad similar con el
cabello de las personas, el arreglo estético de uñas de manos y pies o
la aplicación de tratamientos de belleza en general al público.
Artículo 246
El funcionamiento y personal de los establecimientos señalados en el
artículo anterior, deberán apegarse a lo establecido en esta Ley, otras
disposiciones legales aplicables y la Norma Oficial Mexicana
correspondiente.
Artículo 246 Bis. 154
Se entiende por establecimiento de tatuajes y/o perforaciones, al
lugar donde se presta el servicio de grabado permanente en la piel
humana y/o perforaciones corporales.
Artículo 246 Ter155
Los tatuadores, perforadores o micropigmentadores, deberán contar
con autorización sanitaria, de acuerdo con los términos de esta ley, la
Ley General de Salud y las demás disposiciones aplicables.
Para efectos de lo anterior, se entenderá por:
I. Tatuador: Persona que graba dibujos, figuras o marcas en la piel
humana, introduciendo colorantes bajo la epidermis con agujas,
punzones u otro instrumento por las punzadas previamente
dispuestas;
II. Perforador: Persona que introduce algún objeto decorativo de
material de implantación hipoalergénico en la piel o mucosa, con un
instrumento punzocortante, y
153 Denominación reformada el 12/ago/2016.
154 Artículo adicionado el 12/ago/2016.
155 Artículo adicionado el 12/ago/2016.
LEY ESTATAL DE SALUD
III. Micropigmentador: Persona que deposita pigmentos en áreas
específicas de la piel humana, bajo la epidermis, en la capa capilar de la
dermis con agujas accionadas mediante un instrumento manual o
electromecánico.
Artículo 246 Quater 156
Queda prohibido realizar tatuajes, micropigmentaciones y
perforaciones en puestos semifijos, módulos móviles o ambulantes y a
personas menores de 18 años, así como aquellas personas que no se
encuentren en pleno goce de sus facultades mentales. En el caso de
las acciones antes mencionadas, solo podrá exceptuarse lo anterior a
menores de 18 años que estén acompañados de uno de sus padres o
tutor previa acreditación de tal carácter, o cuenten con la autorización
por escrito.
Artículo 246 Quinquies 157
El funcionamiento de los establecimientos referidos, deberá cumplir
con la presente ley, la Ley General de Salud, su Reglamento, las
normas técnicas y las normas oficiales mexicanas correspondientes.
CAPÍTULO XIV
TINTORERÍAS, LAVANDERÍAS Y LAVADEROS PÚBLICOS
Artículo 247
Para los efectos de esta Ley, se entiende por:
I. Tintorería: El establecimiento dedicado al lavado y planchado de
ropa, independientemente del procedimiento utilizado;
II. Lavandería: El establecimiento dedicado al lavado de ropa, y
III. Lavadero público: El establecimiento al cual acuden los
interesados para realizar personalmente el lavado de la ropa.
Artículo 248158
Corresponde a la Autoridad Sanitaria competente ejercer la
verificación sanitaria de los establecimientos a que se refiere este
Capítulo, conforme a las disposiciones generales aplicables.
156 Artículo adicionado el 12/ago/2016.
157 Artículo adicionado el 12/ago/2016.
158 Fe de Erratas que corrige el numeral del artículo, publicada el 07/mar/1995.
LEY ESTATAL DE SALUD
CAPÍTULO XV
ESTABLECIMIENTOS PARA EL HOSPEDAJE
Artículo 249
Para los efectos de esta Ley, se entiende por establecimientos para el
hospedaje, cualquier edificación que se destine a albergar a toda
aquella persona que paga por ello.
Artículo 250
La Secretaría de Salud Pública del Estado, realizará la verificación
sanitaria que conforme a esta Ley y otras disposiciones legales
aplicables le corresponda.
Artículo 251
Para la construcción o acondicionamiento de un inmueble que se
pretende destinar como establecimiento para el hospedaje, así como
para su funcionamiento, se deberá dar aviso a la Secretaría de Salud
Pública del Estado, en términos del artículo 186 de esta Ley.
CAPÍTULO XVI
TRANSPORTE ESTATAL Y MUNICIPAL
Artículo 252
Para los efectos de esta Ley, se entiende por transporte, todo aquel
vehículo destinado al traslado de carga o de pasajeros, sea cual fuere
su medio de propulsión.
Artículo 253
Los transportistas que circulen por uno o más municipios del Estado
de Puebla, no requerirán de autorización sanitaria, debiendo cumplir
con los requisitos sanitarios establecidos en las disposiciones
reglamentarias aplicables y la Norma Oficial Mexicana que para tal
efecto se emitan.
Artículo 254
CAPÍTULO XVII
GASOLINERÍAS
Para los efectos de esta Ley, se entiende por gasolinería el
establecimiento destinado al expendio o suministro de gasolinas,
aceites y demás productos derivados del petróleo que sean usados en
vehículos automotores.
LEY ESTATAL DE SALUD
Artículo 255
Las gasolinerías deberán contar con las instalaciones de seguridad
que establezcan las disposiciones legales y reglamentarias aplicables y
la Norma Oficial Mexicana correspondiente.
CAPÍTULO XVIII
PREVENCIÓN Y CONTROL DE LA RABIA EN ANIMALES Y SERES
HUMANOS
Artículo 256
Para los efectos de esta Ley, se entiende por centro antirrábico, el
establecimiento operado o concesionado por el Ayuntamiento, con el
propósito de contribuir a la prevención y control de la rabia animal y
coadyuvar con las Autoridades Sanitarias en los casos en que seres
humanos hubieren contraído dicha enfermedad.
Artículo 257
Los Ayuntamientos establecerán centros antirrábicos, tomando en
cuenta el crecimiento de la población humana y canina y tendrán las
siguientes funciones:
I. Atender quejas sobre animales agresores;
II. Capturar animales agresores y callejeros;
III. Observar clínicamente a los animales capturados dentro de un
lapso de 48 horas para que su propietario los reclame;
IV. Vacunar a los animales capturados y reclamados por su
propietario, a costa del mismo, dentro del lapso señalado en la
fracción anterior; así como también, de aquellos que para tal fin sean
llevados voluntariamente por sus propietarios;
V. Practicar la necropsia de animales sospechosos de padecer rabia;
VI. Obtener los diagnósticos de rabia por medio de análisis de
laboratorio;
VII. Canalizar a las personas agredidas para su vacunación oportuna,
y
VIII. El sacrificio humanitario de los animales que habiendo cumplido
el lapso de observación, no hayan sido reclamados por sus
propietarios o cuando éstos así lo soliciten.
LEY ESTATAL DE SALUD
Artículo 258
Los propietarios de los animales a que se refiere el artículo anterior,
están obligados a vacunarlos ante las Autoridades Sanitarias o
servicios particulares, así como mantenerlos dentro de sus domicilios
y bajo su control.
Artículo 259
Las Autoridades Sanitarias mantendrán campañas permanentes de
orientación a la población, enfocadas a la vacunación y control de
animales domésticos, susceptibles de contraer la rabia.
CAPÍTULO XIX 159
ESTABLECIMIENTOS DEDICADOS A LA CIRUGÍA PLÁSTICA,
ESTÉTICA Y RECONSTRUCTIVA
ARTÍCULO 259 Bis
La cirugía plástica, estética y reconstructiva relacionada con cambiar
o corregir el contorno o forma de diferentes zonas o regiones de la
cara y del cuerpo, deberá efectuarse en establecimientos o unidades
médicas con licencia sanitaria vigente, atendidos por profesionales de
la salud especializados en dichas materias, de conformidad con lo que
establece la Ley General de Salud y la presente Ley.
La infracción a esta norma será vigilada por las autoridades
sanitarias correspondientes quienes podrán denunciar ante
autoridades administrativas, ministeriales o judiciales.
ARTÍCULO 259 Ter
El funcionamiento de los establecimientos señalados en el presente
capítulo deberá apegarse a lo establecido en la Ley General de Salud y
su reglamento, las Normas Oficiales Mexicanas vigentes y que sean
aplicables; relativas a las características mínimas de infraestructura y
equipamiento de hospitales y consultorios de atención médica
especializada, las normas técnicas correspondientes y lo que
establezca la presente Ley.
ARTÍCULO 259 Quater
La oferta de los servicios que se haga a través de medios informativos,
ya sean impresos, electrónicos u otros, por profesionistas que ejerzan
159 Capitulo Adicionado con sus artículos 259 Bis al 259 Quinquies el
12/mar/2020.
LEY ESTATAL DE SALUD
cirugía plástica, estética o reconstructiva; así como, los
establecimientos o unidades médicas en que se practiquen dichas
cirugías, deberán prever y contener con claridad en su publicidad los
requisitos que se mencionan en los artículos 83, 272 Bis, 272 Bis 1 y
en lo previsto en el Capítulo Único del Título XIII de la Ley General de
Salud.
ARTÍCULO 259 Quinquies
Queda prohibido en el Estado que peluquerías, salones de belleza,
estéticas, gimnasios u otras similares, realicen procedimientos de
medicina, aplicación de sustancias para aumentar regiones del
cuerpo, así como cirugías plásticas, estéticas y reconstructivas.
TÍTULO DÉCIMO TERCERO
AUTORIZACIONES Y CERTIFICADOS
CAPÍTULO I
AUTORIZACIONES
Artículo 260
La autorización sanitaria es el acto administrativo mediante el cual la
Autoridad Sanitaria del Estado, permite a una persona pública o
privada la realización de actividades relacionadas con la salud
humana, en los casos y con los requisitos y modalidades que
determine esta Ley y demás disposiciones generales aplicables.
Las autorizaciones sanitarias tendrán el carácter de licencias,
permisos, tarjetas de control sanitario y el de cédula sanitaria para la
venta y suministro de bebidas alcohólicas.160
Artículo 261
Las autorizaciones sanitarias serán otorgadas por tiempo
indeterminado, con las excepciones que establezca esta Ley. En caso
de incumplimiento de las disposiciones reglamentarias y la Norma
Oficial Mexicana, las autorizaciones serán canceladas.
Artículo 262
La Autoridad Sanitaria del Estado expedirá las autorizaciones
respectivas cuando el solicitante hubiere satisfecho los requisitos que
señalen las normas aplicables y cubierto en su caso, los derechos que
establezca la legislación fiscal aplicable.
160 Párrafo reformado el 10/mar/2000 y el 9/dic/2013.
LEY ESTATAL DE SALUD
Artículo 263
Las autorizaciones sanitarias expedidas por la Autoridad Sanitaria del
Estado, por tiempo determinado, podrán prorrogarse de conformidad
con las disposiciones generales aplicables.
La solicitud correspondiente deberá presentarse a las Autoridades
Sanitarias con antelación al vencimiento de la autorización.
Sólo procederá la prórroga cuando se sigan cumpliendo los requisitos
que señalen esta Ley y demás disposiciones aplicables y previo pago
de los derechos correspondientes.
En el caso de las autorizaciones sanitarias, la solicitud de
revalidación deberá presentarse dentro de los 30 días anteriores a su
vencimiento.
Cuando cambien de ubicación los establecimientos, requerirán de
nueva autorización sanitaria.
Artículo 263 Bis161
Las cédulas sanitarias para la venta y suministro de bebidas
alcohólicas, garantizarán que los establecimientos cumplen con las
prácticas de higiene y sanidad, las instalaciones físicas y sanitarias y
demás requisitos para su actividad, en términos de los ordenamientos
legales correspondientes.
Artículo 264162
Requieren de Licencia Sanitaria los establecimientos a que se refieren
los artículos 96, 106 y 107 de esta Ley; cuando cambien de ubicación,
requerirán de nueva Licencia Sanitaria.
Artículo 265
Los obligados a tener autorización sanitaria deberán exhibirla en
lugar visible del establecimiento respectivo.
Artículo 265 Bis163
Requieren de permiso:
I. Los responsables de la operación y funcionamiento de fuentes de
radiación de uso médico, sus auxiliares técnicos y asesores
especializados en seguridad radiológica, sin perjuicio de los requisitos
que exijan otras autoridades competentes;
161 Artículo adicionado el 9/dic/2013.
162 Artículo reformado el 10/mar/2000.
163 Artículo adicionado el 10/mar/2000.
LEY ESTATAL DE SALUD
II. La posesión, comercio, importación, distribución, transporte y
utilización de fuentes de radiación y materiales radiactivos de uso
médico, así como la eliminación, desmantelamiento de los mismos y
las disposiciones de desechos;
III. Los libros de control de estupefacientes o substancias
psicotrópicas así como los recetarios destinados a la prescripción de
estupefacientes;
IV. La internación de cadáveres de seres humanos en el territorio
estatal, su traslado de esta entidad federativa a otra o al extranjero, y
el embalsamamiento; y
V. La internación en el territorio estatal o la salida de él, de órganos y
tejidos de seres humanos, incluyendo la sangre, componentes
sanguíneos, células progenitoras hematopoyéticas y hemoderivados;
Artículo 265 Ter164
La autoridad de Regulación Sanitaria podrá requerir tarjeta de control
sanitario a las personas que realicen actividades mediante las cuales
se pueda propagar alguna enfermedad transmisible, en los casos y
bajo las condiciones que establezcan las disposiciones aplicables.
Artículo 266
Las autorizaciones a que se refiere esta Ley podrán ser revisadas por
la Autoridad Sanitaria del Estado en los términos de las disposiciones
generales aplicables.
Artículo 267
Los derechos a que se refiere esta Ley se regirán por lo que dispongan
la Legislación Fiscal y los convenios de coordinación que celebren en
la materia, el Gobierno del Estado con el Ejecutivo Federal y con los
Ayuntamientos de la Entidad.
CAPÍTULO II
REVOCACIÓN DE AUTORIZACIONES SANITARIAS
Artículo 268
La Autoridad Sanitaria Local podrá revocar las autorizaciones que
haya otorgado, en los siguientes casos:
164 Artículo adicionado el 10/mar/2000.
LEY ESTATAL DE SALUD
I. Cuando, por causas supervenientes, se compruebe que los
productos o el ejercicio de las actividades que se hubieren autorizado,
constituyan riesgo o daño para la salud humana;
II. Cuando el ejercicio de la actividad que se hubiere autorizado,
exceda los límites fijados en la autorización respectiva;
III. Porque se dé un uso distinto a la autorización.
IV. Por incumplimiento grave a las disposiciones de esta Ley, sus
reglamentos y demás disposiciones generales aplicables.
V. Por reiterada renuencia a acatar las órdenes que dicte la Autoridad
Sanitaria, en los términos de esta Ley y demás disposiciones
generales aplicables;
VI. Porque el producto objeto de la autorización no se ajuste o deje de
reunir las especificaciones o requisitos que fijen esta Ley, las Normas
Oficiales Mexicanas y demás disposiciones generales aplicables; 165
VII. Cuando resulten falsos los datos o documentos proporcionados
por el interesado que hubieren servido de base a la Autoridad
Sanitaria, para otorgar la autorización; 166
VIII. Cuando resulten falsos los dictámenes proporcionados por
terceros autorizados; 167
IX. Cuando los productos ya no posean los atributos o características
conforme a los cuales fueron autorizados, o pierdan sus propiedades
preventivas, terapéuticas o rehabilitadoras; 168
X. Cuando el interesado no se ajuste a los términos, condiciones y
requisitos en que se le haya otorgado la autorización o haga uso
indebido de esta; 169
XI. Cuando las personas, objetos o productos dejen de reunir las
condiciones o requisitos bajo los cuales se hayan otorgado las
autorizaciones; 170
XII. Cuando lo solicite el interesado; y171
XIII. En los demás casos que determine la autoridad Sanitaria del
Estado, en términos de Ley. 172
165 Fracción reformada el 10/mar/2000.
166 Fracción reformada el 10/mar/2000.
167 Fracción reformada el 10/mar/2000.
168 Fracción reformada el 10/mar/2000.
169 Fracción reformada el 10/mar/2000.
170 Fracción adicionada el 10/mar/2000.
171 Fracción adicionada el 10/mar/2000.
LEY ESTATAL DE SALUD
Artículo 269
Cuando la revocación de una autorización se funde en los riesgos o
daños que pueda causar o cause un servicio, la Autoridad Sanitaria
dará conocimiento de tales revocaciones a las dependencias y
entidades públicas que tengan atribuciones de orientación al
consumidor.
Artículo 270
En los casos a que se refiere el artículo 268 de esta Ley, con
excepción del previsto en la fracción X, la Autoridad Sanitaria citará
al interesado a una Audiencia para que este ofrezca pruebas y alegue
lo que a su derecho convenga. 173
En el citatorio, que se entregará personalmente al interesado, se le
hará saber la causa que motive el procedimiento, el lugar, día y hora
de celebración de la audiencia, el derecho que tiene para ofrecer
pruebas y alegar lo que a su interés convenga, así como el
apercibimiento de que si no comparece sin justa causa, la resolución
se dictará tomando en cuenta sólo las constancias del expediente.
La audiencia se celebrará dentro del un plazo no menor de cinco días
hábiles, contados a partir del día siguiente de la notificación.
En los casos en que las Autoridades Sanitarias del Estado,
fundadamente no puedan realizar la notificación en forma personal,
ésta se hará a través del Periódico Oficial del Estado.
Artículo 271
En la substanciación del procedimiento de la revocación de
autorizaciones, se observará lo dispuesto por los artículos 331 y 338
de ésta Ley.
Artículo 272
La audiencia se celebrará el día y hora señalados, con o sin la
asistencia del interesado. En este último caso, se deberá dar cuenta
con la copia del citatorio que se hubiere girado al interesado y con la
constancia que acredite de que fue efectivamente entregado, o con el
ejemplar, en su caso, del Periódico Oficial del Estado, en que hubiere
aparecido publicado el citatorio.
172 Fracción adicionada el 10/mar/2000.
173 Párrafo reformado el 10/mar/2000.
v LEY ESTATAL DE SALUD
Artículo 273
La celebración de la audiencia podrá diferirse por una sola vez,
cuando lo solicite el interesado por una causa debidamente
justificada.
Artículo 274
La Autoridad Sanitaria del Estado emitirá la resolución que
corresponda al concluir la audiencia o dentro de los cinco días hábiles
siguientes, la cual se notificará de manera personal al interesado.
Artículo 275
La resolución de revocación surtirá efectos, en su caso, de clausura
definitiva, prohibición de uso, prohibición de venta o de ejercicio de
las actividades a que se refiere la autorización revocada.
CAPÍTULO III
CERTIFICADOS
Artículo 276
Para los efectos de esta Ley, se entiende por certificado la constancia
expedida en los términos que establezcan las Autoridades Sanitarias
del Estado, para la comprobación o información de determinados
hechos.
Artículo 277
Para los fines sanitarios se extenderán los siguientes certificados:
I. Prenupciales;
II. De defunción;
III. De muerte fetal, y
IV. Los demás que determine la Ley General de Salud.
Artículo 278
El certificado médico prenupcial será requerido por las Autoridades
del Registro Civil a quienes pretendan contraer matrimonio, con las
excepciones que establezcan las disposiciones generales aplicables.
Cuando en el certificado se muestre el padecimiento de enfermedad
crónica o incurable, o contagiosa o hereditaria, deberá acompañarse
de la información que permita conocer los efectos y medidas de
prevención del padecimiento de que se trate, además de informarle de
las instituciones donde pueda ser atendido, en cuyo caso deberá
LEY ESTATAL DE SALUD
notificarse lo conducente a las autoridades competentes en términos
de Ley.174
Artículo 279
Los certificados de defunción y de muerte fetal serán expedidos, una
vez comprobado el fallecimiento y determinadas sus causas, por
profesionales de la medicina o personas autorizadas por la Secretaría
de Salud Pública del Estado.
Artículo 280
Los certificados a que se refiere este título, se extenderán en los
modelos aprobados por la Secretaría de Salud de conformidad con las
formas técnicas que la misma emita.
Las Autoridades Judiciales o Administrativas sólo admitirán como
válidos los certificados que se ajusten a lo dispuesto en el párrafo
anterior.
Artículo 281175
TITULO DÉCIMO CUARTO
VIGILANCIA SANITARIA
CAPÍTULO ÚNICO
Corresponde a las Autoridades Sanitarias del Estado, la vigilancia del
cumplimiento de esta Ley y demás disposiciones que se dicten con
base en ella. Con respecto a las funciones de control y regulación
sanitaria que se descentralicen o se lleven a cabo de manera
coordinada con los Municipios, la Secretaría de Salud podrá
desarrollar acciones para evitar riesgos o daños a la salud de la
población. En todos estos casos, la propia Secretaría pondrá en
conocimiento de las Autoridades Municipales las acciones que lleve a
cabo.
Artículo 282
Las demás dependencias y entidades públicas en el Estado
coadyuvarán a la vigilancia del cumplimiento de las normas
sanitarias y, cuando encontraren irregularidades que a su juicio
constituyan violaciones a las mismas, lo harán del conocimiento de
las Autoridades competentes.
174 Párrafo adicionado el 02/oct/2020.
175 Artículo reformado el 31/dic/2015.
v LEY ESTATAL DE SALUD
Artículo 283
El acto u omisión contrario a los preceptos de esta Ley y a las
disposiciones que de ella emanen, podrán ser objeto de orientación y
educación de los infractores, con independencia de que se apliquen, si
procedieren, las medidas de seguridad y las sanciones
correspondientes en esos casos.
Artículo 284
La vigilancia sanitaria se realizará mediante visitas de verificación a
cargo del personal expresamente autorizado por la autoridad sanitaria
estatal competente, la cual deberá realizar las respectivas diligencias
de conformidad con las prescripciones de esta Ley y demás
disposiciones legales aplicables.
Artículo 284 Bis176
Cuando la Autoridad Sanitaria detecte alguna publicidad que no
reúna los requisitos exigidos por esta ley y demás disposiciones
generales aplicables en materia de Salud, elaborará un informe
detallado donde se exprese lo siguiente:
I. Lugar, fecha y hora de la verificación;
II. El medio de comunicación social que se haya verificado;
III. El texto de la publicidad anómala de ser material escrito o bien su
descripción, en cualquier otro caso, y
IV. Las irregularidades sanitarias detectadas y las violaciones a esta
ley y demás disposiciones generales aplicables en materia de salud,
en que se hubiere incurrido.
En el supuesto de que el medio de comunicación social verificado sea
la prensa u otra publicación, el informe de verificación deberá
integrarse invariablemente con una copia de la parte relativa que
contenga la publicidad anómala, donde se aprecia, además, del texto
o mensaje publicitario, la denominación del periódico o publicación y
su fecha.
Artículo 285
Las Autoridades Sanitarias competentes en el Estado podrán
encomendar a sus verificadores, además, actividades de orientación,
educativas y aplicación, en su caso, de las medidas de seguridad a
que se refiere el artículo 294 de esta Ley.
176 Artículo adicionado el 10/mar/2000.
LEY ESTATAL DE SALUD
Artículo 286
Las verificaciones podrán ser ordinarias y extraordinarias, las
primeras se efectuarán en días y horas hábiles y las segundas en
cualquier tiempo.
Para los efectos de esta Ley, tratándose de establecimientos
industriales, comerciales o de servicios, se consideran horas hábiles
las de su funcionamiento habitual o autorizado.
Artículo 287
Los verificadores sanitarios, en el ejercicio de sus funciones, tendrán
libre acceso a los edificios, establecimientos industriales, comerciales
o de servicios y en general a todos los lugares a que hace referencia
esta Ley.
Los propietarios, responsables, encargados u ocupantes de
establecimientos objeto de verificación, estarán obligados a permitir el
acceso y a dar facilidades e informes a los verificadores para el
desarrollo de su labor.
Artículo 288
Los verificadores, para practicar visitas, deberán estar provistos de
ordenes escritas, con firma autógrafa, expedidas por la Autoridad
Sanitaria del Estado en las que se deberán precisar el lugar o zona
que ha de verificarse, el objeto de la visita, el alcance que debe tener y
las disposiciones legales que la fundamenten.
Las órdenes podrán expedirse para visitar establecimientos de una
rama determinada de actividades o señalar al verificador la zona en la
que vigilará el cumplimiento por todos los obligados, de las
disposiciones sanitarias.
Tratándose de actividades que se realicen en la vía pública, las
ordenes podrán darse para vigilar una rama determinada de
actividades o una zona que se delimitará en la misma orden.
Artículo 289
En la diligencia de verificación sanitaria se deberán observar las
siguientes reglas:
I. Al iniciar la visita el verificador deberá exhibir la credencial vigente,
expedida por la Autoridad Sanitaria competente del Estado, que lo
acredite legalmente para desempeñar dicha función, así como la
orden expresa a que se refiere el artículo 288 de esta Ley, de la que
deberá dejar copia al propietario, responsable, encargado u ocupante
LEY ESTATAL DE SALUD
del establecimiento. Esta circunstancia se deberá anotar en el acta
correspondiente.
II. Al inicio de la visita, se deberá requerir al propietario, responsable,
encargado y ocupante del establecimiento o conductor del transporte,
que proponga a dos testigos que deberán permanecer durante el
desarrollo de la visita.
III. En el acta que se levante con motivo de la verificación, se hará
constar las circunstancias de las diligencias, las deficiencias o
anomalías sanitarias observadas, el número y tipo de muestras
tomadas o en su caso las medidas de seguridad que se ejecuten, y
IV. Al concluir la verificación, se dará oportunidad al propietario,
responsable, encargado u ocupante del establecimiento o conductor
del transporte, de manifestar lo que a su derecho convenga,
asentando su dicho en el acta respectiva y recabando su firma en el
propio documento, del que le entregará una copia. La negativa a
firmar el acta o a recibir copia de la misma o de la orden de visita, se
deberá hacer constar en el referido documento y no afectará su
validez, ni la de la diligencia practicada.
Artículo 290
La recolección de muestras se efectuará con sujeción a las siguientes
reglas:
I. Se observarán las formalidades y requisitos exigidos para las visitas
de verificación.
II. La toma de muestras podrá realizarse en cualquiera de las etapas
del proceso, pero deberán tomarse del mismo lote, producción o
recipiente, procediéndose a identificar las muestras en envases que
puedan ser cerrados y sellados.
III. Se obtendrán tres muestras del producto. Una de ellas se dejará
en poder de la persona con quien se entienda la diligencia para su
análisis particular, otra muestra quedará en poder de la misma
persona bajo su responsabilidad y a disposición de la Autoridad
Sanitaria y tendrá el carácter de muestra testigo; la última será
enviada por la Autoridad Sanitaria al laboratorio autorizado y
habilitado por ésta, para su análisis oficial; 177
IV. El resultado del análisis oficial se notificará al interesado o titular
de la autorización sanitaria de que se trate, en forma personal o por
correo certificado con acuse de recibo, telefax, o por cualquier otro
177 Fracción reformada el 10/mar/2000.
LEY ESTATAL DE SALUD
medio por el que se pueda comprobar fehacientemente la recepción de
los mismos, dentro de los treinta días hábiles siguientes a la fecha de
la toma de muestras; 178
V. En caso de desacuerdo con el resultado que se haya notificado, el
interesado lo podrá impugnar dentro de un plazo de 15 días hábiles a
partir de la notificación del análisis oficial. Transcurrido este plazo sin
que se haya impugnado el resultado del análisis oficial, este quedará
firme y la Autoridad Sanitaria del Estado procederá conforme a la
fracción VII de este artículo, según corresponda;
VI. Con la impugnación a que se refiere la fracción anterior, el
interesado deberá acompañar el original del análisis particular que se
hubiere practicado a la muestra que haya sido dejada en poder de la
persona con quien se entendió la diligencia de muestreo, así como, en
su caso, la muestra testigo. Sin el cumplimiento de este requisito no
se dará trámite a la impugnación y el resultado del análisis oficial
quedará firme;
VII. La impugnación presentada en los términos de las fracciones
anteriores dará lugar a que el interesado, a su cuenta y cargo, solicite
a la Autoridad Sanitaria, el análisis de la muestra testigo en un
laboratorio que la misma señale; en el caso de insumos médicos el
análisis se deberá realizar en un laboratorio autorizado como
laboratorio de control analítico auxiliar de la regulación sanitaria. El
resultado del análisis de la muestra testigo será el que en definitiva
acredite si el producto en cuestión reúne o no los requisitos y
especificaciones sanitarios exigidos, y179
VIII. El resultado de los análisis de la muestra testigo, se notificará al
interesado o titular de la autorización sanitaria estatal, en forma
personal o por correo certificado con acuse de recibo, telefax, o por
cualquier otro medio por el que se pueda comprobar fehacientemente
la recepción de los mismos y, en caso de que el producto reúna los
requisitos y especificaciones requeridos, la Autoridad Sanitaria
procederá a otorgar la autorización que se haya solicitado, o a ordenar
el levantamiento de la medida de seguridad que se hubiere ejecutado,
según corresponda. 180
Si el resultado a que se refiere la fracción anterior comprueba que el
producto no satisface los requisitos y especificaciones sanitarios, la
Autoridad Sanitaria dictará y ejecutará las medidas de seguridad
178 Fracción reformada el 10/mar/2000.
179 Fracción reformada el 10/mar/2000.
180 Párrafo reformado el 10/mar/2000.
LEY ESTATAL DE SALUD
sanitarias, que procedan o a confirmar las que se hubieren ejecutado,
a imponer las sanciones que correspondan o a negar o revocar, en su
caso, la autorización de que se trate. 181
Si la diligencia se practica en un establecimiento que no sea donde se
fabrica el producto o no sea el establecimiento del titular del registro,
el verificado está obligado a enviar, en condiciones adecuadas de
conservación, dentro del término de 3 días hábiles siguientes a la
toma de muestras, copia del acta de verificación que consigne el
muestreo realizado, así como las muestras que quedaron en poder de
la persona con quien se entendió la diligencia, a efecto de que tenga la
oportunidad de realizar los análisis particulares y, en su caso,
impugnar el resultado del análisis oficial, dentro de los quince días
hábiles siguientes a la notificación de resultados. 182
En este caso, el titular podrá inconformarse, solicitando sea realizado
el análisis de la muestra testigo.
El depositario de la muestra testigo será responsable solidario con el
titular, si no conserva la muestra citada.
El procedimiento de muestreo no impide que la Autoridad Sanitaria
del Estado dicte y ejecute las medidas de seguridad sanitarias que
procedan, en cuyo caso se asentará en el acta de verificación las que
se hubieren ejecutado y los productos que comprenda.
Artículo 291
En el caso de muestras de productos perecederos, deberá conservarse
en condiciones óptimas para evitar su descomposición, su análisis
deberá iniciarse dentro de las 48 horas siguientes a la hora en que se
recogieron. El resultado del análisis se notificará en forma personal al
interesado dentro de los quince días hábiles siguientes contados a
partir de la fecha en que se hizo la verificación. El particular podrá
impugnar el resultado del análisis en un plazo de tres días contados a
partir de la notificación, en cuyo caso se procederá en los términos de
las fracciones VI y VII del artículo anterior.
Transcurrido este plazo, sin que se haya impugnado el resultado del
análisis oficial, éste quedará firme.
Artículo 292
En el caso de los productos recogidos en procedimientos de muestreo
o verificación, sólo los laboratorios autorizados o habilitados por la
Autoridad Sanitaria competente del Estado, determinarán por medio
181 Párrafo reformado el 10/mar/2000.
182 Párrafo reformado el 10/mar/2000.
LEY ESTATAL DE SALUD
de análisis practicados, si tales productos reúnen o no sus
especificaciones.
TÍTULO DÉCIMO QUINTO
MEDIDAS DE SEGURIDAD SANITARIA, SANCIONES Y DELITOS183
CAPÍTULO I
MEDIDAS DE SEGURIDAD SANITARIA
Artículo 293
Se consideran medidas de seguridad, las disposiciones que dicten la
Secretaría de Salud Pública del Estado y los Ayuntamientos en el
ámbito de su competencia, de conformidad con los preceptos de esta
Ley y demás disposiciones aplicables, para proteger la salud de la
población. Las medidas de seguridad se aplicarán sin perjuicio de las
sanciones que, en su caso, correspondieren.
Artículo 294
Son medidas de seguridad sanitaria las siguientes:
I. El aislamiento;
II. La cuarentena;
III. La observación personal;
IV. La vacunación de personas;
V. La vacunación de animales;
VI. La destrucción y control de insectos u otra fauna transmisora y
nociva;
VII. La suspensión de trabajos o servicios;
VIII. El aseguramiento y destrucción de objetos, productos o
substancias;
IX. La desocupación o desalojo de casas, edificios, establecimientos y,
en general, de cualquier predio;
X. La prohibición de actos de uso, y
XI. Las demás de índole sanitarios que determinen las Autoridades
Sanitarias del Estado, que puedan evitar que se causen o continúen
causando riesgos o daños a la salud.
183 Denominación reformada el 10/mar/2000.
LEY ESTATAL DE SALUD
Artículo 295
Se entiende por aislamiento, la separación de personas infectadas,
durante el período de transmisibilidad, en lugares y condiciones que
eviten el peligro de contagio. El aislamiento se ordenará por escrito,
por la Autoridad Sanitaria del Estado, previo dictamen médico y
durará el tiempo estrictamente necesario para que desaparezca el
peligro.
Artículo 296
Se entiende por cuarentena la limitación a la libertad de tránsito de
personas sanas que hubieren estado expuestas a una enfermedad
transmisible, por el tiempo estrictamente necesario para controlar el
riesgo de contagio. La cuarentena se ordenará por escrito, por la
Autoridad Sanitaria del Estado, previo dictamen médico y consistirá
en que las personas expuestas no abandonen determinado sitio o se
restrinja su asistencia a determinados lugares.
Artículo 297
La observación personal consiste en la estrecha supervisión sanitaria
de los presuntos portadores, sin limitar su libertad de tránsito, con el
fin de facilitar la rápida identificación de la infección o enfermedad
transmisible.
Artículo 298
La Autoridad Sanitaria del Estado ordenará la vacunación de
personas expuestas a contraer enfermedades transmisibles, en los
siguientes casos:
I. Cuando no hayan sido vacunados contra la tosferina, la difteria, el
tétanos, la tuberculosis, la poliomielitis, el sarampión y demás
enfermedades transmisibles cuya vacunación se estima obligatoria;
II. En caso de epidemia grave, y
III. Si existiere peligro de invasión de dichos padecimientos en el
Estado.
Artículo 299184
Las Autoridades Sanitarias competentes del Estado podrán ordenar o
proceder a la vacunación de animales que puedan constituirse en
transmisores de enfermedades a las personas o que pongan en riesgo
su salud, en coordinación, en su caso, con las dependencias
encargadas de la sanidad animal.
184 Artículo reformado el 22/dic/2022.
LEY ESTATAL DE SALUD
Artículo 300
La Secretaría de Salud Pública del Estado y los Ayuntamientos en el
ámbito de sus respectivas competencias, ejecutarán las medidas para
la destrucción o control de insectos u otra fauna transmisora y
nociva, cuando éstos constituyan un peligro grave para la salud de las
personas.
En todo caso, se dará a las dependencias encargadas de la sanidad
animal, la intervención que corresponda.
Artículo 301
La Secretaría de Salud Pública del Estado y los Ayuntamientos en el
ámbito de su respectiva competencia, podrán ordenar la inmediata
suspensión de trabajos o de servicios o la prohibición de actos de uso,
cuando, de continuar aquellos, se ponga en peligro la salud de las
personas.
Artículo 302
La suspensión de trabajos o servicios será temporal. Podrá ser total o
parcial y se aplicará por el tiempo estrictamente necesario para
corregir las irregularidades que pongan en peligro la salud de las
personas. Se ejecutarán las acciones necesarias que permitan
asegurar la referida suspensión. Esta será levantada a instancias del
interesado o por la propia Autoridad que la ordenó, cuando cese la
causa por la cual fue decretada.
Durante la suspensión se podrá permitir el acceso de las personas
que tengan encomendada la corrección de las irregularidades que la
motivaron.
Artículo 302 Bis185
La suspensión de mensajes publicitarios en materia de salud,
procederá cuando estos se difundan por cualquier medio de
comunicación social contraviniendo lo dispuesto por esta Ley y demás
ordenamientos aplicables o cuando los Servicios de Salud determinen
que el contenido de los mensajes afecta o induce a actos que pueden
afectar la salud pública.
En estos casos los responsables de la publicidad procederán a
suspender el mensaje, dentro de las veinticuatro horas siguientes a la
notificación de la medida de seguridad. Si se trata de emisiones de
radio, cine o televisión, de publicaciones diarias o de anuncios en la
vía pública. En caso de publicaciones periódicas, la suspensión
185 Artículo adicionado el 10/mar/2000.
LEY ESTATAL DE SALUD
surtirá efectos a partir del siguiente ejemplar en que apareció el
mensaje.
Artículo 303
El aseguramiento de objetos, productos o substancias, tendrá lugar
cuando se presuma que pueden ser nocivos para la salud de las
personas que carezcan de los requisitos esenciales que se establezcan
en las disposiciones legales aplicables. La Secretaría de Salud Pública
del Estado y los Ayuntamientos podrán retenerlos o dejarlos en
depósito hasta en tanto se determine, previo dictamen, su destino.
Si el dictamen indicara que el bien asegurado no es nocivo pero
carece de los requisitos esenciales establecidos en esta Ley y demás
disposiciones generales aplicables, la Autoridad Sanitaria del Estado
concederá al interesado un plazo hasta de treinta días para que
tramiten el cumplimiento de los requisitos omitidos. Si dentro de este
plazo el interesado no realizara el trámite indicado o no gestionara la
recuperación acreditando el cumplimiento de lo ordenado por esta
Autoridad, se entenderá que la materia del aseguramiento causa
abandono y quedará a disposición de la Autoridad Sanitaria para su
aprovechamiento lícito.
Si el dictamen resultara que el bien asegurado es nocivo, la Autoridad
Sanitaria, dentro del plazo establecido en el anterior párrafo y previa
la observancia de la garantía de audiencia, podrá determinar que el
interesado y bajo la vigilancia de aquella, someta el bien asegurado a
un tratamiento que haga posible su legal aprovechamiento, de ser
posible, en cuyo caso y previo el dictamen de la Autoridad Sanitaria,
el interesado podrá disponer de los bienes que haya sometido a
tratamiento para destinarlos a los fines que la propia Autoridad le
señale.
Los productos perecederos asegurados que se descompongan en
poder de la Autoridad Sanitaria, así como los objetos, productos o
substancias que se encuentren en evidente estado de descomposición,
adulteración o contaminación que no los hagan aptos para su
consumo, serán destruidos de inmediato por la Autoridad Sanitaria,
la que levantará un acta circunstanciada de la destrucción.
Los productos perecederos que no se reclamen por los interesados
dentro de las veinticuatro horas de que hayan sido asegurados,
quedarán a disposición de la Autoridad Sanitaria, la que los entregará
para su aprovechamiento, de preferencia, a Instituciones de
asistencia social públicas o privadas.
LEY ESTATAL DE SALUD
Artículo 304
La desocupación o desalojo de casas, edificios, establecimientos y, en
general, de cualquier predio, se ordenará, previa la observancia de la
garantía de audiencia y de dictamen pericial, cuando, a juicio de las
Autoridades Sanitarias, se considere que es indispensable para evitar
un daño grave a la salud o la vida de las personas.
CAPÍTULO II
SANCIONES ADMINISTRATIVAS
Artículo 305
Las violaciones a los preceptos de esta Ley, sus reglamentos y demás
disposiciones que emanen de ella, serán sancionadas
administrativamente por las Autoridades Sanitarias del Estado, sin
perjuicio de las penas que correspondan cuando sean constitutivas de
delitos.
Artículo 306
Las sanciones administrativas podrán ser:
I. Amonestación con apercibimiento;
II. Multa;
III. Clausura temporal o definitiva, que podrá ser parcial o total, y
IV. Arresto hasta por 36 horas.
Artículo 307
Al imponerse una sanción la Autoridad Sanitaria fundará y motivará
la resolución tomando en cuenta: 186
I. Los daños que se hayan producido o puedan producirse en la salud
de las personas;
II. La gravedad de la infracción;
III. Las condiciones socio-económicas del infractor, y
IV. La calidad de reincidente del infractor.
V. El beneficio obtenido por el infractor, como resultado de la
infracción. 187
186 Párrafo reformado el 10/mar/2000.
187 Fracción adicionada el 10/mar/2000.
LEY ESTATAL DE SALUD
Artículo 308188
Se sancionará con multa del equivalente a la cantidad hasta de 1,000
veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización, la
violación de las disposiciones contenidas en los artículos 48, 49, 74,
89, 133 Bis párrafo segundo, 144, 145, 146, 158, 186, 187, 191, 193,
196, 197, 202, 208, 214, 215, 216, 218, 258, 279 y 280 de esta Ley.
La violación de la disposición contenida en el artículo 89 de esta Ley,
se sancionará con multa del equivalente a la cantidad hasta de 100
veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización.
Artículo 309189
Se sancionará con multa del equivalente a la cantidad de 1000 hasta
4000 veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización, la
violación de las disposiciones contenidas en los artículos 147, 154,
194, 200, 205, 224, 228, 237, 243, y 255 de esta Ley.
La violación a las disposiciones contenidas en los artículos 287 y 301
de esta Ley, se sancionará con multa del equivalente a la cantidad de
50 hasta 500 veces el valor diario de la Unidad de Medida y
Actualización.
Artículo 310190
Se sancionará con multa del equivalente a la cantidad de 4,000 hasta
10,000 veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización, la
violación de las disposiciones contenidas en los artículos 62, 87, 88,
137, 230, 287 y 301 de esta ley.
Artículo 311191
Las infracciones no previstas en este Capítulo serán sancionadas con
multa del equivalente a la cantidad hasta de 10,000 veces el valor
diario de la Unidad de Medida y Actualización, atendiendo las reglas
de calificación que se establecen en el artículo 307 de esta Ley.
Artículo 312
En caso de reincidencia se duplicará el monto de la multa que
corresponda. Para los efectos de este capítulo se entiende por
reincidencia, que el infractor comete la misma violación a las
disposiciones de ésta Ley o sus reglamentos, dos o más veces dentro
188 Artículo reformado el 10/mar/2000, el 28/jul/2015 y el 29/dic/2017.
189 Artículo reformado el 10/mar/2000 y el 29/dic/2017.
190 Artículo reformado el 10/mar/2000 y el 29/dic/2017.
191 Artículo reformado el 10/mar/2000 y el 29/dic/2017.
LEY ESTATAL DE SALUD
del período de un año, contando a partir de la fecha en que se hubiera
notificado la sanción inmediata anterior.
Artículo 313
La aplicación de las multas serán sin perjuicio de que se dicten las
medidas de seguridad sanitaria que procedan, hasta en tanto se
subsanen las irregularidades.
Artículo 314
Procederá la clausura temporal o definitiva, parcial o total según la
gravedad de la infracción y las características de las actividades o
establecimiento en los siguientes casos: 192
I. Cuando los establecimientos a que se refiere el artículo 183 de esta
ley, carezcan de la correspondiente Licencia Sanitaria; 193
II. Cuando el peligro para la salud de las personas se origine por la
violación reiterada de los preceptos de esta Ley de las disposiciones
que de ella emanen, constituyendo rebeldía a cumplir los
requerimientos y disposiciones de la Autoridad Sanitaria.
III. Cuando después de la reapertura de un establecimiento local,
fábrica, construcción o edificio, por motivo de suspensión de trabajos
o actividades, o clausura temporal, las actividades que en él se
realicen sigan constituyendo un peligro para la salud, y
IV. Cuando por la peligrosidad de las actividades que se realicen o por
la naturaleza del establecimiento, local, fabrica, construcción o
edificio de que se trate, sea necesario proteger la salud de la
población.
V. Cuando en el establecimiento se vendan o suministren
estupefacientes sin cumplir con los requisitos que señalen esta Ley y
su Reglamento; 194
VI. Cuando en un establecimiento se vendan o suministren
substancias psicotrópicas sin cumplir con los requisitos que señalen
esta ley y su Reglamento; 195
VII. Cuando se comprueben que las actividades que se realicen en un
establecimiento, violan las disposiciones sanitarias, constituyendo un
peligro grave para la salud; y196
192 Párrafo reformado el 10/mar/2000.
193 Fracción reformada el 10/mar/2000.
194 Fracción adicionada el 10/mar/2000.
195 Fracción adicionada el 10/mar/2000.
196 Fracción adicionada el 10/mar/2000.
LEY ESTATAL DE SALUD
VIII. Por reincidencia en tercera ocasión. 197
Artículo 315
En los casos de clausura definitiva, quedarán sin efecto las
autorizaciones que, en su caso, se hubieren otorgado al
establecimiento, local, fábrica o edificio de que se trate.
Artículo 316
Se sancionará con arresto hasta por 36 horas:
I. A la persona que interfiera o se oponga al ejercicio de las funciones
de la Autoridad Sanitaria, y
II. A la persona que en rebeldía se niegue a cumplir los
requerimientos y disposiciones de la Autoridad Sanitaria, provocando
con ello un peligro a la salud de las personas.
Solo procederá esta sanción, si previamente se dictó cualquiera otra
de las sanciones a que se refiere este capítulo.
Impuesto el arresto, se comunicará la resolución a la Autoridad
correspondiente para que la ejecute.
CAPÍTULO III
PROCEDIMIENTOS PARA APLICAR LAS MEDIDAS DE SEGURIDAD
Y SANCIONES
Artículo 317
Para los efectos de esta Ley, el ejercicio de las facultades
discrecionales por parte del Gobierno del Estado, se sujetará a los
siguientes criterios:
I. Se fundará y motivará en los términos de los artículos 14 y 16 de la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y de la
Constitución Política del Estado;
II. Se tomarán en cuenta las necesidades sociales y estatales, y en
general, los derechos e intereses de la sociedad;
III. Se considerarán los precedentes que se hayan dado en el ejercicio
de las facultades específicas que van a ser usadas, así como la
experiencia acumulada a ese respecto;
IV. Los demás que establezca el superior jerárquico, tendientes a la
predictibilidad de la resolución de los funcionarios, y
197 Fracción adicionada el 10/mar/2000.
LEY ESTATAL DE SALUD
V. La resolución que se adopte se hará saber por escrito al interesado
dentro del plazo que marca la Ley. Para el caso de que no exista éste,
dentro de un plazo no mayor de cuatro meses contados a partir de la
recepción de la solicitud del particular.
Artículo 318
La definición, observancia e instrucción de los procedimientos que se
establecen en esta Ley, se sujetarán a los siguientes principios
jurídicos y administrativos:
I. Legalidad;
II. Imparcialidad;
III. Eficacia;
IV. Economía;
V. Probidad;
VI. Participación;
VII. Publicidad;
VIII. Coordinación;
IX. Jerarquía, y
X. Buena fe.
Artículo 319
La Secretaría de Salud Pública del Estado y los Ayuntamientos con
base en los resultados de la visita o del informe de verificación a que
se refiere el artículo 290 de esta Ley, podrán dictar las medidas para
corregir las irregularidades que se hubieren encontrado notificándolas
al interesado y dándole un plazo adecuado para su realización.
Artículo 320
Las Autoridades Sanitarias del Estado harán uso de las medidas
legales necesarias, incluyendo el auxilio de la fuerza pública, para
lograr la ejecución de las sanciones y medidas de seguridad que
procedan.
Artículo 321
De acuerdo a las irregularidades sanitarias que reporte el acta o
informe de verificación, la Autoridad Sanitaria citará al interesado
personalmente o por correo certificado con acuse de recibo, para que
dentro de un plazo no menor de 5 ni mayor de 30 días, comparezca a
manifestar lo que a su derecho convenga y ofrezca las pruebas que
LEY ESTATAL DE SALUD
estime procedentes en relación con los hechos asentados en el acta o
informe de verificación, según el caso. Tratándose del informe de
verificación la Autoridad Sanitaria deberá acompañar al citatorio
invariablemente copia de aquel.
Artículo 322
El cómputo de los plazos que señale la Autoridad Sanitaria del Estado
para el cumplimiento de sus disposiciones sanitarias, se hará
entendiendo los días como naturales, con las excepciones que esta
Ley establezca.
Artículo 323
Una vez oído al presunto infractor o a su representante legal y
desahogadas las pruebas que ofreciere y fueren admitidas, se
procederá dentro de los 5 días hábiles siguientes a dictar por escrito
la resolución correspondiente, la cual será notificada en forma
personal o por correo certificado con acuse de recibo al interesado o a
su representante legal.
Artículo 324
En caso de que el presunto infractor no compareciera dentro del plazo
fijado por el artículo 322, se procederá a dictar, en rebeldía, la
resolución definitiva y a notificarla personalmente o por correo
certificado con acuse de recibo.
Artículo 325
En los casos de suspensión de trabajos o de servicios o de clausura
temporal o definitiva, parcial o total, el personal comisionado para su
ejecución procederá a levantar el acta detallada de la diligencia,
siguiendo para ello los lineamientos generales establecidos para las
verificaciones.
Artículo 326
Cuando del contenido de un acta de verificación se desprende la
posible comisión de uno o varios delitos, la Autoridad Sanitaria del
Estado, formulará la denuncia correspondiente ante el Ministerio
Público, sin perjuicio de la aplicación de la sanción administrativa
que proceda.
LEY ESTATAL DE SALUD
Artículo 327
CAPÍTULO IV
RECURSO DE INCONFORMIDAD
Contra actos y resoluciones que dicten las Autoridades Sanitarias del
Estado que con motivo de la aplicación de esta Ley den fin a una
instancia o resuelvan un expediente, los interesados podrán
interponer el recurso de inconformidad.
Artículo 328
El plazo para interponer el recurso será de 15 días hábiles, contados
a partir del día siguiente a aquel en que se hubiere notificado la
resolución o acto que se recurra.
Artículo 329
El recurso se interpondrá ante la Autoridad Administrativa que
hubiere dictado la resolución o acto combatido, directamente o por
correo certificado con acuse de recibo. En este último caso, se tendrá
como fecha de presentación la del día de su depósito en la oficina de
correos.
Artículo 330
En el escrito se precisará el nombre y domicilio de quien promueva los
hechos objeto del recurso, la fecha en que, bajo protesta de decir
verdad, manifieste el recurrente que tuvo conocimiento de la
resolución o acto impugnado, los agravios que, a juicio del recurrente,
le cause la resolución o acto impugnado, la mención de la Autoridad
que haya dictado la resolución, ordenado o ejecutado el acto y el
ofrecimiento de las pruebas que el inconforme se proponga rendir.
Al escrito deberán acompañarse los siguientes documentos:
I. Los que acrediten la personalidad del promovente, siempre que no
sea el directamente afectado y cuando dicha personalidad no hubiere
sido reconocida con anterioridad por la Autoridad Sanitaria del
Estado, en la instancia o expediente que concluyó con la resolución
impugnada;
II. Los documentos que el recurrente ofrezca como pruebas y que
tengan relación inmediata y directa con la resolución o acto
impugnado, y
III. Original de la resolución impugnada, en su caso.
LEY ESTATAL DE SALUD
Artículo 331
En la tramitación del recurso se admitirá toda clase de medios
probatorios, excepto la confesional.
Artículo 332
Al recibir el recurso, la Autoridad respectiva verificará si éste es
procedente, y si fue interpuesto en tiempo, debe admitirlo o, en su
caso, requerir al promovente para que lo aclare, concediéndole al
efecto un término de 5 días hábiles.
En el caso que la Autoridad citada considere, previo estudio de los
antecedentes respectivos, que procede su desechamiento, emitirá
opinión técnica en tal sentido.
Artículo 333
En la substanciación del recurso sólo procederán las pruebas que se
hayan ofrecido en la instancia o expediente que concluyó con la
resolución o acto impugnado y las supervenientes.
Las pruebas ofrecidas que procedan se admitirán por la Autoridad
competente que deba continuar el trámite del recurso y para su
desahogo, en su caso, se dispondrá de un término de 30 días hábiles
contados a partir de la fecha en que hayan sido admitidas.
Artículo 334
En el caso de que el recurso fuere admitido, la Autoridad respectiva,
sin resolver en lo relativo a la admisión de las pruebas que se
ofrezcan, emitirá una opinión técnica del asunto dentro de un plazo
de 30 días hábiles contados a partir del auto admisorio, y de
inmediato remitirá el recurso y el expediente que contenga los
antecedentes del caso, al Titular de la Secretaría de Salud Pública del
Estado para continuar el trámite del recurso.
La Secretaría de Salud Pública del Estado y las Autoridades
Sanitarias Municipales, en el ámbito de su competencia, resolverán
los recursos que se interpongan con base en esta Ley. Esta facultad
podrá ser delegada de acuerdo a lo que establezca la Ley Orgánica de
la Administración Pública del Estado y el Reglamento de la Secretaría
de Salud Pública del Estado.
Artículo 335
La Secretaría de Salud Pública del Estado y las Autoridades
Sanitarias Municipales en el ámbito de su competencia, resolverán los
recursos que se interpongan de conformidad con esta Ley y al efecto,
LEY ESTATAL DE SALUD
podrán confirmar, modificar o revocar el acto o resolución que se haya
combatido.
Dichas autoridades, en uso de las facultades que les confiere la
Legislación aplicable, podrán delegar dicha atribución, debiéndose
publicar en acuerdo respectivo en el Periódico Oficial del Estado.
Artículo 336
A solicitud de los particulares que se consideren afectados por alguna
resolución o acto de las Autoridades Sanitarias, éstas los orientarán
sobre el derecho que tienen de recurrir la resolución o acto de que se
trate, y sobre la tramitación del recurso.
Artículo 337
La interposición del recurso suspenderá la ejecución de las sanciones
pecuniarias, si el infractor garantiza el interés fiscal.
Tratándose de otro tipo de actos o resoluciones, la interposición del
recurso suspenderá su ejecución, siempre y cuando se satisfagan los
siguientes requisitos:
I. Que lo solicite el recurrente;
II. Que no se siga perjuicio al interés social, ni se contravengan
disposiciones de orden público, y
III. Que fueren de difícil reparación los daños y perjuicios que se
causen al recurrente, con la ejecución del acto o resolución
combatida.
Artículo 338
En la tramitación del recurso de inconformidad, se aplicará
supletoriamente el Código de Procedimientos Civiles del Estado.
CAPÍTULO V
PRESCRIPCIÓN
Artículo 339
El ejercicio de la facultad para imponer las sanciones administrativas
previstas en la presente Ley, prescribirá en el término de 5 años.
Artículo 340
Los términos para la prescripción serán continuos y se contarán
desde el día en que se cometió la falta o infracción administrativa, si
fuere consumada o desde que cesó, si fuere continua.
LEY ESTATAL DE SALUD
Artículo 341
Cuando el presunto infractor impugnare los actos de la Autoridad
Sanitaria, se interrumpirá la prescripción hasta en tanto la resolución
definitiva que se dicte no admita ulterior recurso.
Artículo 342
Los interesados podrán hacer valer la prescripción, por vía de
excepción. La autoridad deberá declararla de oficio.
LEY ESTATAL DE SALUD
TRANSITORIOS
(Del Decreto del Honorable Congreso del Estado, por el que expide la
Ley Estatal de Salud; publicado en el Periódico Oficial del Estado, el
martes 15 de noviembre de 1994, Número 40, Segunda Sección,
Tomo CCLI).
ARTÍCULO PRIMERO. El presente decreto entrará en vigor a los 30
días siguientes a partir de su publicación en el Periódico Oficial del
Estado.
ARTÍCULO SEGUNDO. Se abroga la Ley de Salud del Estado de
Puebla publicada en el Periódico Oficial del Estado el 28 de marzo de
1986.
ARTÍCULO TERCERO. En tanto se aprueben los reglamentos y
Norma Oficial Mexicana que se deriven de esta Ley, seguirán
aplicándose los Reglamentos Federales y la Norma Oficial Mexicana
que la Autoridad Sanitaria Federal haya expedido.
El Gobernador hará publicar y cumplir la presente disposición. Dada
en el Palacio del Poder Legislativo, en la Heroica Ciudad de Puebla de
Zaragoza, a los veintisiete días del mes de octubre de mil novecientos
noventa y cuatro. JOSE LUIS ABED CESIN. DIPUTADO PRESIDENTE.
Rúbrica. DANIEL LIMON VAZQUEZ. DIPUTADO SECRETARIO.
Rúbrica MARIA DEL ROCIO GARCIA OLMEDO. DIPUTADA
SECRETARIA. Rúbrica
Por tanto mando se imprima, publique y circule para sus efectos.
Dado en el Palacio del Poder Ejecutivo en la Heroica Ciudad de Puebla
de Zaragoza, a los diez días del mes de noviembre de mil novecientos
noventa y cuatro. EL GOBERNADOR DEL ESTADO. LIC MANUEL
BARTLETT DIAZ. Rúbrica. EL SECRETARIO DE GOBERNACION.
LIC. CARLOS PALAFOX VAZQUEZ. Rúbrica.
LEY ESTATAL DE SALUD
TRANSITORIOS
(Del Decreto del Honorable Congreso del Estado, que reforma y
adiciona diversas disposiciones de la Ley Estatal de Salud; publicado
en el Periódico Oficial del Estado, el viernes 10 de marzo de 2000,
Número 5, Quinta Sección, Tomo CCXCIX).
ARTÍCULO PRIMERO. El presente decreto entrará en vigor al día
siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.
ARTÍCULO SEGUNDO. Se derogan todas las disposiciones que se
opongan al presente Decreto.
EL GOBERNADOR, hará publicar y cumplir la presente disposición.
Dada en el Palacio del Poder Legislativo, en la Heroica Ciudad de
Puebla de Zaragoza, a los nueve días del mes de marzo de dos mil.
Diputado Presidente. GREGORIO TOXTLE TEPALE. Rúbrica.
Diputada Secretaria. MARÍA ANGÉLICA CACHO BAENA. Rúbrica.
Diputado Secretario. CÉSAR AUGUSTO REYES CABRERA. Rúbrica.
Por lo tanto mando se imprima, publique y circule para sus efectos.
Dado en el Palacio del Poder Ejecutivo, en la Heroica Puebla de
Zaragoza, a los diez días del mes de marzo del año dos mil. El
Gobernador Constitucional del Estado. LICENCIADO MELQUIADES
MORALES FLORES. Rúbrica. El Secretario de Gobernación.
LICENCIADO CARLOS ALBERTO JULIÁN Y NÁCER. Rúbrica.
LEY ESTATAL DE SALUD
TRANSITORIOS
(Del Decreto del Honorable Congreso del Estado, por virtud del cual se
reforman y adicionan diversas disposiciones de la Ley Estatal de
Salud; publicado en el Periódico Oficial del Estado, el miércoles 12 de
enero de 2005, Número 5, Tercera Sección, Tomo CCCLVII).
ARTÍCULO PRIMERO. El presente decreto entrará en vigor al día
siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.
ARTÍCULO SEGUNDO. Se derogan todas las disposiciones que se
opongan al presente decreto.
EL GOBERNADOR, hará publicar y cumplir la presente disposición.
Dada en el Palacio del Poder Legislativo, en la Heroica Ciudad de
Puebla de Zaragoza, a los quince días del mes de diciembre de dos mil
cuatro. Diputado Presidente. JOAQUÍN MALDONADO IBARGÜEN.
Rúbrica. Diputado Vicepresidente. JOSÉ LUIS MÁRQUEZ MARTÍNEZ.
Rúbrica. Diputado Secretario. JUAN FRANCISCO MENÉNDEZ
PRIANTE. Rúbrica. Diputado Secretario. ODÓN ABAD SIDAR FIERRO.
Rúbrica.
Por lo tanto mando se imprima, publique y circule para sus efectos.
Dado en el Palacio del Poder Ejecutivo, en la Heroica Puebla de
Zaragoza, a los quince días del mes de diciembre del año dos mil
cuatro. El Gobernador Constitucional del Estado. LICENCIADO
MELQUIADES MORALES FLORES. Rúbrica. El Secretario de
Gobernación. LICENCIADO RÓMULO S. ARREDONDO GUTIÉRREZ.
Rúbrica.
LEY ESTATAL DE SALUD
TRANSITORIOS
(Del DECRETO del Honorable Congreso del Estado, por el cual se
reforman y adicionan diversas disposiciones de la Ley Estatal de
Salud; publicado en el Periódico Oficial del Estado, el miércoles 31 de
diciembre de 2008, Número 14, Trigésima Cuarta Sección,
Tomo CDIV).
PRIMERO.- El Presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de
su publicación en el Periódico Oficial del Estado.
SEGUNDO.- Se derogan todas las disposiciones que se opongan al
presente Decreto.
EL GOBERNADOR, hará publicar y cumplir la presente disposición.
Dada en el Palacio. del Poder Legislativo en la Heroica Ciudad de
Puebla de Zaragoza, a los cuatro días del mes de diciembre de dos mil
ocho.- DIPUTADA PRESIDENTA MALINALLI AURORA GARCÍA RUÍZ.-
Rúbrica.- Rúbrica.- Diputado Vicepresidente.- HÉCTOR MAURICIO
HIDALGO GONZÁLEZ.- Rúbrica .- Diputado Secretario .- RAÚL
ERASMO ÁLVAREZ MARÍN.- Rúbrica .- Diputado Secretario .-
GABRIEL GUSTAVO ESPINOSA VÁZQUEZ.- Rúbrica.
Por lo tanto mando se imprima, publique y circule para sus efectos.
Dado en el Palacio del Poder Ejecutivo, en la Heroica Puebla de
Zaragoza, a los cinco días del mes de diciembre de dos mil ocho.- El
Gobernador Constitucional del Estado .- LICENCIADO MARIO P.
MARÍN TORRES.- Rúbrica.- El Secretario de Gobernación .-
LICENCIADO MARIO ALBERTO MONTERO SERRANO.- Rúbrica.
LEY ESTATAL DE SALUD
TRANSITORIOS
(Del Decreto del Honorable Congreso del Estado, por virtud del cual
reforma y adiciona diversas disposiciones de la Ley Estatal de Salud;
publicado en el Periódico Oficial del Estado, el lunes 14 de diciembre
de 2009, Número 6, Quinta Sección, Tomo CDXVI).
PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de
su publicación en el Periódico Oficial del Estado.
SEGUNDO.- Se derogan todas las disposiciones que opongan al
presente Decreto.
EL GOBERNADOR, hará publicar y cumplir la presente disposición.
Dada en el Palacio del Poder Legislativo en la Heroica Ciudad de
Puebla de Zaragoza, a los veintiséis días del mes de noviembre de dos
mil nueve.- Diputado Presidente.- EUGENIO EDGARDO GONZALEZ
ESCAMILLA.- Rubrica.- Diputada Vicepresidenta.- JOSEFINA GARCÍA
HERNANDEZ.- Rubrica.- Diputado Secretario.- ENRIQUE GUEVARA
MONTIEL.- Rubrica.- Diputada Secretaria.- CAROLINA O'FARRILL
TAPIA.- Rubrica.
Por lo tanto mando se imprima, publique y circule para sus efectos.
Dado en el Palacio del Poder Ejecutivo, en la Heroica Puebla de
Zaragoza, a los veintisiete días del mes de noviembre de dos mil
nueve.- EI Gobernador Constitucional del Estado.- LICENCIADO
MARIO P. MARÍN TORRES.- Rubrica.- EI Secretario de
Gobernación.- LICENCIADO MARIO ALBERTO MONTERO
SERRANO.- Rubrica.
LEY ESTATAL DE SALUD
TRANSITORIOS
(Del Decreto del Honorable Congreso del Estado, por virtud del cual
reforma y deroga diversas disposiciones de la Ley Estatal de Salud;
publicado en el Periódico Oficial del Estado, el miércoles 20 de enero
de 2010, Número 8, Cuarta Sección, Tomo CDXVII).
PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de
su publicación en el Periódico Oficial del Estado.
SEGUNDO.- Se derogan todas las disposiciones que opongan al
presente Decreto.
EL GOBERNADOR, hará publicar y cumplir la presente disposición.
Dada en el Palacio del Poder Legislativo, en la Heroica Ciudad de
Puebla de Zaragoza, a los tres días del mes de diciembre de dos mil
nueve.- Diputado Presidente.- EUGENIO EDGARDO GONZÁLEZ
ESCAMILLA.- Rúbrica .- Diputada Vicepresidenta .- JOSEFINA
GRACÍA HERNÁNDEZ .- Rúbrica .- Diputado Secretario .- Enrique
Guevara Montiel .- Rúbrica .- Diputada Secretaria .- CAROLINA
O’FARRIL TAPIA .- Rúbrica.
Por lo tanto mando se imprima, publique y circule para sus efectos.
Dado en el Palacio del Poder Legislativo, en la Heroica Ciudad de
Puebla de Zaragoza, a los cuatro días del mes de diciembre de dos mil
nueve.- El Gobernador Constitucional del Estado- LICENCIADO
MARIO P. MARÍN TORRES.- Rúbrica .- El Secretario de
Gobernación.- LICENCIADO MARIO ALBERTO MONTERO
SERRANO.- Rúbrica.
LEY ESTATAL DE SALUD
TRANSITORIOS
(Del Decreto del Honorable Congreso del Estado, por virtud del cual se
adiciona un último párrafo a los artículos 90 y 97, ambos de la Ley
Estatal de Salud; publicado en el Periódico Oficial del Estado,
el miércoles 27 de noviembre de 2013, Número 10,
Quinta Sección, Tomo CDLXIII).
PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de
su publicación en el Periódico Oficial del Estado.
SEGUNDO.- Se derogan todas las disposiciones que contravengan el
presente Decreto.
EL GOBERNADOR, hará publicar y cumplir la presente disposición.
Dada en el Palacio del Poder Legislativo, en la Heroica Ciudad de
Puebla de Zaragoza, a los dieciocho días del mes de julio de dos mil
trece.- Diputado Presidente.- JOSÉ ANTONIO GALI LÓPEZ.- Rúbrica.-
Diputado Vicepresidente.- GERARDO MEJÍA RAMÍREZ.- Diputada
Secretaria.- JOSEFINA BUXADÉ CASTELÁN.- Rúbrica.- Diputado
Secretario.- HUGO ALEJO DOMÍNGUEZ.- Rúbrica.
Por lo tanto mando se imprima, publique y circule para sus efectos.
Dado en el Palacio del Poder Ejecutivo, en la Heroica Puebla de
Zaragoza, a los diecinueve días del mes de julio de dos mil trece.- El
Gobernador Constitucional del Estado.- C. RAFAEL MORENO VALLE
ROSAS.- Rúbrica.- El Secretario General de Gobierno.- C. LUIS
MALDONADO VENEGAS.- Rúbrica.
LEY ESTATAL DE SALUD
TRANSITORIOS
(Del Decreto del Honorable Congreso del Estado, por virtud del cual se
REFORMAN la fracción XII del artículo 29, la fracción I del 126, la
fracción II del 162, y se ADICIONA un párrafo tercero al artículo 165
de la Ley Estatal de Salud; publicado en el Periódico Oficial
del Estado, el viernes 29 de noviembre de 2013, Número 11,
Quinta Sección, Tomo CDLXIII).
PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su
publicación en el Periódico Oficial del Estado.
SEGUNDO.- Los servicios establecidos en la presente disposición, se
prestarán conforme a la infraestructura actual y quedarán sujetos en
todo caso a la disponibilidad presupuestal correspondiente.
TERCERO.- Se derogan todas las disposiciones que contravengan el
presente Decreto.
EL GOBERNADOR, hará publicar y cumplir la presente disposición.
Dada en el Palacio del Poder Legislativo, en la Heroica Ciudad de
Puebla de Zaragoza, a los dieciocho días del mes de julio de dos mil
trece.- Diputado Presidente.- JOSÉ ANTONIO GALI LÓPEZ.- Rúbrica.-
Diputado Vicepresidente.- GERARDO MEJÍA RAMÍREZ.- Diputada
Secretaria.- JOSEFINA BUXADÉ CASTELÁN.- Rúbrica.- Diputado
Secretario.- HUGO ALEJO DOMÍNGUEZ.- Rúbrica.
Por lo tanto mando se imprima, publique y circule para sus efectos.
Dado en el Palacio del Poder Ejecutivo, en la Heroica Puebla de
Zaragoza, a los diecinueve días del mes de julio de dos mil trece.- El
Gobernador Constitucional del Estado.- C. RAFAEL MORENO VALLE
ROSAS.- Rúbrica.- El Secretario General de Gobierno.- C. LUIS
MALDONADO VENEGAS.- Rúbrica.
LEY ESTATAL DE SALUD
TRANSITORIOS
(Del Decreto del Honorable Congreso del Estado, por virtud del cual se
Reforma el segundo párrafo del artículo 260 y se Adicionan los
artículos 177 Bis y 263 Bis, todos de la Ley Estatal de Salud;
publicado en el Periódico Oficial del Estado, el lunes 9 de diciembre
de 2013, Número 4, Segunda Sección, Tomo CDLXIV).
PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de
su publicación en el Periódico Oficial del Estado.
SEGUNDO.- Se derogan todas las disposiciones legales y
reglamentarias que se opongan al presente Decreto.
TERCERO.- Los municipios del Estado contarán con un plazo de
sesenta días naturales, a partir de la entrada en vigor de la presente
Ley, para adecuar sus reglamentos municipales a la Ley para la Venta
y Suministro de Bebidas Alcohólicas del Estado de Puebla.
CUARTO.- Las personas que realicen actividades de venta y
suministro de bebidas alcohólicas con los permisos municipales
vigentes, cuentan con un plazo de cuarenta y cinco días hábiles para
obtener de la autoridad competente, la licencia o el permiso
correspondiente en términos de esta Ley.
QUINTO.- El Ejecutivo Estatal contará con un plazo de ciento
ochenta días, a partir de la entrada en vigor del presente Decreto,
para adecuar las disposiciones reglamentarias correspondientes, en
tanto no se realicen, emitirá, por medio de la autoridad
administrativa competente, las disposiciones normativas y
administrativas para atender a través de la Secretaría de Salud, las
solicitudes de cédulas sanitarias para la venta y suministro de
bebidas alcohólicas.
EL GOBERNADOR, hará publicar y cumplir la presente disposición.
Dada en el Palacio del Poder Legislativo, en la Cuatro Veces Heroica
Puebla de Zaragoza, a los trece días del mes de noviembre del año
dos mil trece.- Diputado Presidente.- GERARDO MEJÍA RAMÍREZ.-
Rúbrica.- Diputado Vicepresidente.- ENRIQUE NACER
HERNÁNDEZ.- Rúbrica.- Diputada Secretaria.- ANA MARÍA
JIMÉNEZ ORTIZ.- Rúbrica.- Diputado Secretario.- ERIC COTOÑETO
CARMONA.- Rúbrica.
Por lo tanto mando se imprima, publique y circule para sus efectos.
Dado en el Palacio del Poder Ejecutivo, en la Cuatro Veces Heroica
Puebla de Zaragoza, a los catorce días del mes de noviembre de dos mil
trece.- El Gobernador Constitucional del Estado.- C. RAFAEL
LEY ESTATAL DE SALUD
MORENO VALLE ROSAS.- Rúbrica.- El Secretario General de
Gobierno.- C. LUIS MALDONADO VENEGAS.- Rúbrica.
LEY ESTATAL DE SALUD
TRANSITORIOS
(Del Decreto del Honorable Congreso del Estado, por virtud del cual se
reforman los párrafos primero y segundo y la fracción VIII del artículo
142 de la Ley Estatal de Salud; publicado en el Periódico Oficial
del Estado, el lunes 30 de diciembre de 2013, Número 12,
Décima Sexta Sección, Tomo CDLXIV).
PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de
su publicación en el Periódico Oficial del Estado.
SEGUNDO.- Se derogan las disposiciones que se opongan al presente
Decreto.
EL GOBERNADOR, hará publicar y cumplir la presente disposición.
Dada en el Palacio del Poder Legislativo, en la Cuatro Veces Heroica
Puebla de Zaragoza, a los veintiocho días del mes de noviembre del
año dos mil trece.- Diputado Presidente.- GERARDO MEJÍA
RAMÍREZ.- Rúbrica.- Diputado Vicepresidente.- ENRIQUE NACER
HERNÁNDEZ.- Rúbrica.- Diputada Secretaria.- ANA MARÍA JIMÉNEZ
ORTIZ.- Rúbrica.- Diputado Secretario.- JORGE LUIS BLANCARTE
MORALES.- Rúbrica.
Por lo tanto mando se imprima, publique y circule para sus efectos.
Dado en el Palacio del Poder Ejecutivo, en la Cuatro Veces Heroica
Puebla de Zaragoza, a los veintinueve días del mes de noviembre de
dos mil trece.- El Gobernador Constitucional del Estado.- C. RAFAEL
MORENO VALLE ROSAS.- Rúbrica.- El Secretario General de
Gobierno.- C. LUIS MALDONADO VENEGAS.- Rúbrica.
LEY ESTATAL DE SALUD
TRANSITORIOS
(Del Decreto del Honorable Congreso del Estado, por virtud del cual se
reforma el primer párrafo del artículo 72 de la Ley Estatal de Salud;
publicado en el Periódico Oficial del Estado, el lunes 30 de diciembre
de 2013, Número 12, Décima Octava Sección, Tomo CDLXIV).
PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de
su publicación en el Periódico Oficial del Estado.
SEGUNDO.- Se derogan todas las disposiciones que se opongan al
presente Decreto.
EL GOBERNADOR, hará publicar y cumplir la presente disposición.
Dada en el Palacio del Poder Legislativo, en la Cuatro Veces Heroica
Puebla de Zaragoza, a los trece días del mes de noviembre del año dos
mil trece.- Diputado Presidente.- GERARDO MEJÍA RAMÍREZ.-
Rúbrica.- Diputado Vicepresidente.- ENRIQUE NACER HERNÁNDEZ.-
Rúbrica.- Diputada Secretaria.- ANA MARÍA JIMÉNEZ ORTIZ.-
Rúbrica.- Diputado Secretario.- ERIC COTOÑETO CARMONA.-
Rúbrica.
Por lo tanto mando se imprima, publique y circule para sus efectos.
Dado en el Palacio del Poder Ejecutivo, en la Cuatro Veces Heroica
Puebla de Zaragoza, a los catorce días del mes de noviembre de dos
mil trece.- El Gobernador Constitucional del Estado.- C. RAFAEL
MORENO VALLE ROSAS.- Rúbrica.- El Secretario General de
Gobierno.- C. LUIS MALDONADO VENEGAS.- Rúbrica.
LEY ESTATAL DE SALUD
TRANSITORIOS
(Del Decreto del Honorable Congreso del Estado, por virtud del cual se
REFORMAN las fracciones V y VI del apartado C del artículo 12 y se
ADICIONAN la fracción VII al apartado C del artículo 12 y el 133 Bis,
todos de la Ley Estatal de Salud; publicado en el Periódico Oficial
del Estado, el lunes 30 de diciembre de 2013, Número 12,
Décima Novena Sección, Tomo CDLXIV).
PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de
su publicación en el Periódico Oficial del Estado.
SEGUNDO.- Se derogan todas las disposiciones que se opongan al
presente Decreto.
EL GOBERNADOR, hará publicar y cumplir la presente disposición.
Dada en el Palacio del Poder Legislativo, en la Cuatro Veces Heroica
Puebla de Zaragoza, a los trece días del mes de noviembre de dos mil
trece.- Diputado Presidente.- GERARDO MEJÍA RAMÍREZ.- Rúbrica.-
Diputado Vicepresidente.- ENRIQUE NACER HERNÁNDEZ.- Rúbrica.-
Diputada Secretaria.- ANA MARÍA JIMÉNEZ ORTIZ.- Rúbrica.-
Diputado Secretario.- ERIC COTOÑETO CARMONA.- Rúbrica.
Por lo tanto mando se imprima, publique y circule para sus efectos.
Dado en el Palacio del Poder Ejecutivo, en la Cuatro Veces Heroica
Puebla de Zaragoza, a los catorce días del mes de noviembre de dos
mil trece.- El Gobernador Constitucional del Estado.- C. RAFAEL
MORENO VALLE ROSAS.- Rúbrica.- El Secretario General de
Gobierno.- C. LUIS MALDONADO VENEGAS.- Rúbrica.
LEY ESTATAL DE SALUD
TRANSITORIOS
(Del Decreto del Honorable Congreso del Estado, por virtud del cual se
ADICIONAN la fracción II Bis del Apartado B del artículo 4 y el
Capítulo II Bis denominado Comercio Ambulante y Comercio en
Puesto Semifijo del Título Décimo Segundo con sus artículos del 191
Bis al 191 Quinquies a la Ley Estatal de Salud; publicado en el
Periódico Oficial del Estado, el lunes 30 de diciembre de 2013,
Número 12, Trigésima Cuarta Sección, Tomo CDLXIV).
PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de
su publicación en el Periódico Oficial del Estado.
SEGUNDO.- Se derogan las disposiciones que se opongan al presente
Decreto.
TERCERO.- Los Ayuntamientos contarán con un periodo de treinta
días naturales a partir de la entrada en vigor de este Decreto, a
efecto de emitir o adecuar las disposiciones reglamentarias en su
ámbito de competencia.
CUARTO.- Los Ayuntamientos contarán con un periodo de treinta
días naturales a partir de la entrada en vigor de este Decreto, para
implementar las medidas necesarias a efecto de que se cumpla con
lo establecido en el artículo 191 Quater de la Ley Estatal de Salud.
QUINTO.- Los comerciantes o vendedores que a la entrada en vigor
del presente Decreto cuenten con autorización o permiso por parte
de los Ayuntamientos para realizar los actos contemplados en las
fracciones I y II del artículo 191 Bis de la Ley Estatal de Salud, en
los lugares permitidos de acuerdo con la normatividad aplicable,
contarán con un término de sesenta días naturales para tramitar el
aviso de funcionamiento sanitario correspondiente.
SEXTO.- El Ejecutivo Estatal por medio de la autoridad
administrativa competente, contará con un plazo de sesenta días
naturales, a partir de la entrada en vigor del presente Decreto, para
incluir en los procedimientos las solicitudes de avisos de
funcionamiento sanitario en materia de comercio ambulante y
comercio en puesto semifijo.
EL GOBERNADOR, hará publicar y cumplir la presente disposición.
Dada en el Palacio del Poder Legislativo, en la Cuatro Veces Heroica
Puebla de Zaragoza, a los quince días del mes de diciembre de dos
mil trece.- Diputado Presidente.- GERARDO MEJÍA RAMÍREZ.-
Rúbrica.- Diputado Vicepresidente.- ENRIQUE NACER
LEY ESTATAL DE SALUD
HERNÁNDEZ.- Rúbrica.- Diputado Secretario.- FÉLIX SANTOS
BACILIO.- Rúbrica.
Por lo tanto mando se imprima, publique y circule para sus efectos.
Dado en el Palacio del Poder Ejecutivo, en la Cuatro Veces Heroica
Puebla de Zaragoza, a los dieciséis días del mes de diciembre de dos
mil trece.- El Gobernador Constitucional del Estado.- C. RAFAEL
MORENO VALLE ROSAS.- Rúbrica.- El Secretario General de
Gobierno.- C. LUIS MALDONADO VENEGAS.- Rúbrica.
LEY ESTATAL DE SALUD
TRANSITORIOS
(Del Decreto del Honorable Congreso del Estado, por el que reforma
diversas disposiciones de la Ley Estatal de Salud; de la Ley de los
Trabajadores al Servicio del Estado; de la Ley del Instituto de
Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores al Servicio de los
Poderes del Estado; de la Ley para la Protección de los Derechos de
las Niñas, Niños y Adolescentes del Estado de Puebla, y de la Ley para
el Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia del Estado de
Puebla; publicado en el Periódico Oficial del Estado, el martes 18 de
noviembre de 2014, Número 10, Tercera Sección, Tomo CDLXXV).
PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su
publicación en el Periódico Oficial del Estado.
SEGUNDO. Se derogan todas las disposiciones que se opongan al
presente Decreto.
EL GOBERNADOR, hará publicar y cumplir la presente disposición.
Dada en el Palacio del Poder Legislativo en la Cuatro Veces Heroica
Puebla de Zaragoza, a los doce días del mes de noviembre de dos mil
catorce.- Diputada Presidenta.- MARÍA SARA CAMELIA CHILACA
MARTÍNEZ.- Rúbrica.- Diputado Vicepresidente.- CIRILO SALAS
HERNÁNDEZ.- Rúbrica.- Diputado Secretario.- FRANCISCO MOTA
QUIROZ.- Rúbrica.- Diputado Secretario.- JOSÉ CHEDRAUI BUDIB.-
Rúbrica.
Por lo tanto mando se imprima, publique y circule para sus efectos.
Dado en el Palacio del Poder Ejecutivo, en la Cuatro Veces Heroica
Puebla de Zaragoza, a los trece días del mes de noviembre de dos mil
catorce.- El Gobernador Constitucional del Estado.- C. RAFAEL
MORENO VALLE ROSAS.- Rúbrica.- El Secretario General de
Gobierno.- C. LUIS MALDONADO VENEGAS.- Rúbrica.
LEY ESTATAL DE SALUD
TRANSITORIOS
(Del DECRETO del Honorable Congreso del Estado, por el que reforma
y adiciona diversas disposiciones de la Ley Estatal de Salud;
publicado en el Periódico Oficial del Estado, el martes 28 de julio de
2015, Número 20, Tercera Sección, Tomo CDLXXXIII).
PRIMERO. En los establecimientos a que se refiere el artículo 133
Bis, tendrán un plazo no mayor de 300 días naturales, para dar
cumplimiento con la presente reforma.
SEGUNDO. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su
publicación en el Periódico Oficial del Estado.
TERCERO. Se derogan todas las disposiciones que se opongan al
presente Decreto.
EL GOBERNADOR, hará publicar y cumplir la presente disposición.
Dada en el Palacio del Poder Legislativo en la Cuatro Veces Heroica
Puebla de Zaragoza, a los veintidós días del mes de julio de dos mil
quince. Diputada Presidenta. PATRICIA LEAL ISLAS. Rúbrica.
Diputado Vicepresidente. CARLOS IGNACIO MIER BAÑUELOS.
Rúbrica. Diputado Secretario. MANUEL POZOS CRUZ. Rúbrica.
Diputada Secretaría. MARÍA SARA CAMELIA CHILACA MARTÍNEZ.
Rúbrica.
Por lo tanto mando se imprima, publique y circule para sus efectos.
Dado en el Palacio del Poder Ejecutivo, en la Cuatro Veces Heroica
Puebla de Zaragoza, a los veintitrés días del mes de julio de dos mil
quince. El Gobernador Constitucional del Estado. C. RAFAEL
MORENO VALLE ROSAS. Rúbrica. El Encargado de Despacho de la
Secretaría General de Gobierno. C. JORGE BENITO CRUZ
BERMÚDEZ. Rúbrica.
LEY ESTATAL DE SALUD
TRANSITORIOS
(Del DECRETO del Honorable Congreso del Estado, por el que reforma
los artículos 4 apartado B, fracción V; 12 apartado C, fracciones VI y
VII; 212; 213; 214; 215; 219 y 281, y adiciona una fracción VIII al
apartado C del artículo 12, todos de la Ley Estatal de Salud;
publicado en el Periódico Oficial del Estado, el jueves 31 de diciembre
de 2015, Número 22, Vigésima Octava Sección, Tomo CDLXXXVIII).
PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su
publicación en el Periódico Oficial del Estado.
SEGUNDO. La Secretaría de Salud del Estado realizará las acciones
correspondientes con el objeto de suscribir los convenios con los
Ayuntamientos que determine para promover acciones referentes a
rastros, unidades de sacrificio o mataderos, previendo en los mismos,
lo relativo a la capacitación del personal para las labores en la
materia.
TERCERO. Se derogan todas las disposiciones que contravengan al
presente Decreto.
EL GOBERNADOR hará publicar y cumplir la presente disposición.
Dada en el Palacio del Poder Legislativo, en la Cuatro Veces Heroica
Puebla de Zaragoza, a los nueve días del mes de diciembre de dos mil
quince. Diputado Presidente. SERGIO SALOMÓN CÉSPEDES
PEREGRINA. Rúbrica. Diputado Vicepresidente. FRANCISCO
RODRÍGUEZ ÁLVAREZ. Rúbrica. Diputado Secretario. CUPERTINO
ALEJO DOMÍNGUEZ. Rúbrica. Diputada Secretaria. MA. EVELIA
RODRÍGUEZ GARCÍA. Rúbrica.
Por lo tanto mando se imprima, publique y circule para sus efectos.
Dado en el Palacio del Poder Ejecutivo, en la Cuatro Veces Heroica
Puebla de Zaragoza, a los diez días del mes de diciembre de dos mil
quince. El Gobernador Constitucional del Estado. C. RAFAEL
MORENO VALLE ROSAS. Rúbrica. El Encargado de Despacho de la
Secretaría General de Gobierno. C. JORGE BENITO CRUZ
BERMÚDEZ. Rúbrica. El Secretario de Salud. C. NEFTALÍ
SALVADOR ESCOBEDO ZOLETTO. Rúbrica.
LEY ESTATAL DE SALUD
TRANSITORIOS
(Del DECRETO del Honorable Congreso del Estado, por el que
adiciona un segundo párrafo al artículo 66, los artículos 66 Bis, 66
Ter y 66 Quater, y un segundo párrafo a la fracción II del artículo 67,
todos de la Ley Estatal de Salud; publicado en el Periódico Oficial del
Estado, el martes 29 de marzo de 2016, Número 18,
Segunda Sección, Tomo CDXCI).
PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor al día hábil siguiente
de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.
SEGUNDO. Se derogan todas las disposiciones que contravengan al
presente Decreto.
EL GOBERNADOR hará publicar y cumplir la presente disposición.
Dada en el Palacio del Poder Legislativo, en la Cuatro Veces Heroica
Puebla de Zaragoza, a los quince días del mes de marzo de dos mil
dieciséis. Diputado Presidente. CARLOS MARTÍNEZ AMADOR.
Rúbrica. Diputada Vicepresidenta. PATRICIA LEAL ISLAS. Rúbrica.
Diputada Secretaria. MAIELLA MARTHA GABRIELA GÓMEZ
MALDONADO. Rúbrica. Diputada Secretaria. MARÍA SARA CAMELIA
CHILACA MARTÍNEZ. Rúbrica.
Por lo tanto mando se imprima, publique y circule para sus efectos.
Dado en el Palacio del Poder Ejecutivo, en la Cuatro Veces Heroica
Puebla de Zaragoza, a los dieciséis días del mes de marzo de dos mil
dieciséis. El Gobernador Constitucional del Estado. C. RAFAEL
MORENO VALLE ROSAS. Rúbrica. El Secretario General de
Gobierno. C. DIÓDORO HUMBERTO CARRASCO ALTAMIRANO.
Rúbrica. El Secretario de Salud. C. SALVADOR ESCOBEDO ZOLETTO.
Rúbrica.
LEY ESTATAL DE SALUD
TRANSITORIOS
(Del DECRETO del Honorable Congreso del Estado, por el que reforma
y adiciona diversas disposiciones de la Ley Estatal de Salud;
publicado en el Periódico Oficial del Estado, el martes 2 de agosto
de 2016, Número 2, Tercera Sección, Tomo CDXCVI).
PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de
su publicación en el Periódico Oficial del Estado.
SEGUNDO. Se derogan todas las disposiciones que se opongan al
presente Decreto.
EL GOBERNADOR hará publicar y cumplir la presente disposición.
Dada en el Palacio del Poder Legislativo, en la Cuatro Veces Heroica
Puebla de Zaragoza, a los trece días del mes de julio de dos mil
dieciséis. Diputado Presidente. CARLOS MARTÍNEZ AMADOR.
Rúbrica. Diputada Vicepresidenta. PATRICIA LEAL ISLAS. Rúbrica.
Diputada Secretaria. MARÍA SARA CAMELIA CHILACA MARTÍNEZ.
Rúbrica. Diputado Secretario. FRANCISCO JAVIER JIMÉNEZ
HUERTA. Rúbrica.
Por lo tanto mando se imprima, publique y circule para sus efectos.
Dado en el Palacio del Poder Ejecutivo, en la Cuatro Veces Heroica
Puebla de Zaragoza, a los catorce días del mes de julio de dos mil
dieciséis. El Gobernador Constitucional del Estado. C. RAFAEL
MORENO VALLE ROSAS. Rúbrica. El Secretario General de
Gobierno. C. DIÓDORO HUMBERTO CARRASCO ALTAMIRANO.
Rúbrica. El Secretario de Salud. C. NEFTALÍ SALVADOR ESCOBEDO
ZOLETTO. Rúbrica.
LEY ESTATAL DE SALUD
TRANSITORIOS
(Del DECRETO del Honorable Congreso del Estado, por el que reforma
la denominación del Capítulo XIII, del Título Décimo Segundo, y
adiciona los artículos 246 Bis, 246 Ter, 246 Quater y 246 Quinquies,
todos de la Ley Estatal de Salud; publicado en el Periódico Oficial del
Estado, el viernes 12 de agosto de 2016, Número 10,
Segunda Sección, Tomo CDXCVI).
PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de
su publicación en el Periódico Oficial del Estado.
SEGUNDO. Se derogan todas las disposiciones que se opongan al
presente Decreto.
EL GOBERNADOR hará publicar y cumplir la presente disposición.
Dada en el Palacio del Poder Legislativo, en la Cuatro Veces Heroica
Puebla de Zaragoza, a los veintinueve días del mes de julio de dos mil
dieciséis. Diputado Presidente. CARLOS MARTÍNEZ AMADOR.
Rúbrica. Diputada Vicepresidenta. MARÍA SARA CAMELIA CHILACA
MARTÍNEZ. Rúbrica. Diputado Secretario. FRANCISCO JAVIER
JIMÉNEZ HUERTA. Rúbrica.
Por lo tanto mando se imprima, publique y circule para sus efectos.
Dado en la Sede del Poder Ejecutivo del Estado, en la Cuatro Veces
Heroica Puebla de Zaragoza, al primer día del mes de agosto de dos mil
dieciséis. El Gobernador Constitucional del Estado. C. RAFAEL
MORENO VALLE ROSAS. Rúbrica. El Secretario General de
Gobierno. C. DIÓDORO HUMBERTO CARRASCO ALTAMIRANO.
Rúbrica. El Secretario de Salud. C. NEFTALÍ SALVADOR ESCOBEDO
ZOLETTO. Rúbrica.
LEY ESTATAL DE SALUD
TRANSITORIOS
(Del DECRETO del Honorable Congreso del Estado, por el que reforma
y adiciona diversas disposiciones de la Ley de los Derechos de las
Niñas, Niños y Adolescentes del Estado de Puebla; así como la Ley
Estatal de Salud y la Ley de Educación del Estado de Puebla, en
materia de derechos de las personas con la condición del espectro
autista; publicado en el Periódico Oficial del Estado, el viernes 11 de
agosto de 2017, Número 9, Cuarta Sección, Tomo DVIII).
PRIMERO. El presente Decreto, entrará en vigor a partir del día
siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.
SEGUNDO. Se derogan todas las disposiciones que se opongan al
presente Decreto.
EL GOBERNADOR hará publicar y cumplir la presente disposición.
Dada en el Palacio del Poder Legislativo, en la Cuatro Veces Heroica
Puebla de Zaragoza, a los treinta y un días del mes de julio de dos mil
diecisiete. Diputado Presidente. JOSÉ GERMÁN JIMÉNEZ GARCÍA.
Rúbrica. Diputado Vicepresidente. FRANCISCO JAVIER JIMÉNEZ
HUERTA. Rúbrica. Diputado Secretario. MARCO ANTONIO
RODRÍGUEZ ACOSTA. Rúbrica. Diputado Secretario. JOSÉ ÁNGEL
RICARDO PÉREZ GARCÍA. Rúbrica.
Por lo tanto mando imprima, publique y circule para sus efectos.
Dado en el Palacio en el Poder Ejecutivo, en la Cuatro Veces Heroica
Puebla de Zaragoza, al primer día del mes de agosto de dos mil
diecisiete. El Gobernador Constitucional del Estado. C. JOSÉ
ANTONIO GALI FAYAD. Rúbrica. El Secretario General de
Gobierno. C. DIÓDORO HUMBERTO CARRASCO ALTAMIRANO.
Rúbrica. La Secretaria de Educación Pública. C. PATRICIA
GABRIELA VÁZQUEZ DEL MERCADO HERRERA. Rúbrica. La
Secretaria de Salud. C. ARELY SÁNCHEZ NEGRETE. Rúbrica.
LEY ESTATAL DE SALUD
TRANSITORIOS
(Del DECRETO del Honorable Congreso del Estado, por el que reforma
y deroga distintas disposiciones de diversos ordenamientos, en
materia de desindexación del salario mínimo; publicado en el
Periódico Oficial del Estado, el viernes 29 de diciembre de 2017,
Número 20, Décima Tercera Sección, Tomo DXII).
PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su
publicación en el Periódico Oficial del Estado.
SEGUNDO. Se derogan todas aquellas disposiciones que
contravengan lo dispuesto por el presente Decreto.
EL GOBERNADOR hará publicar y cumplir la presente disposición.
Dada en el Palacio del Poder Legislativo, en la Cuatro Veces Heroica
Puebla de Zaragoza, a los quince días del mes de diciembre de dos mil
diecisiete. Diputado Presidente. CUPERTINO ALEJO DOMÍNGUEZ.
Rúbrica. Diputada Vicepresidenta. CAROLINA BEAUREGARD
MARTÍNEZ. Rúbrica. Diputado Secretario. FRANCISCO JAVIER
JIMÉNEZ HUERTA. Rúbrica. Diputado Secretario. CARLOS IGNACIO
MIER BAÑUELOS. Rúbrica.
Por lo tanto mando se imprima, publique y circule para sus efectos.
Dado en el Palacio del Poder Ejecutivo, en la Cuatro Veces Heroica
Puebla de Zaragoza, a los quince días del mes de diciembre de dos
mil diecisiete. El Gobernador Constitucional del Estado. C. JOSÉ
ANTONIO GALI FAYAD. Rúbrica. El Secretario General de Gobierno.
C. DIÓDORO HUMBERTO CARRASCO ALTAMIRANO. Rúbrica. El
Encargado de Despacho de la Secretaría de Finanzas y
Administración. C. ENRIQUE ROBLEDO RUBIO. Rúbrica. El
Secretario de Competitividad, Trabajo y Desarrollo Económico. C.
MICHEL CHAÍN CARRILLO. Rúbrica. El Secretario de Desarrollo Rural,
Sustentabilidad y Ordenamiento Territorial. C. RODRIGO RIESTRA
PIÑA. Rúbrica. El Secretario de Desarrollo Social. C. GERARDO ISLAS
MALDONADO. Rúbrica. La Secretaria de Infraestructura, Movilidad y
Transportes. C. MARTHA VÉLEZ XAXALPA. Rúbrica.
LEY ESTATAL DE SALUD
TRANSITORIOS
(Del DECRETO del Honorable Congreso del Estado, por el que reforma
y adiciona diversas disposiciones de la Ley de Derechos, Cultura y
Desarrollo de los Pueblos y Comunidades Indígenas del Estado de
Puebla; de la Ley de la Comisión de Derechos Humanos del Estado de
Puebla; de la Ley de los Derechos de las Niñas, Niños y Adolescentes
del Estado de Puebla; de la Ley Estatal de Salud, y de la Ley Sobre el
Sistema Estatal de Asistencia Social; publicado en el Periódico Oficial
del Estado, el viernes 27 de julio de 2018, Número 20,
Octava Sección, Tomo DXIX).
PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su
publicación en el Periódico Oficial del Estado.
SEGUNDO. Se derogan todas las disposiciones que se opongan al
presente Decreto.
EL GOBERNADOR hará publicar y cumplir la presente disposición.
Dada en el Palacio del Poder Legislativo, en la Cuatro Veces Heroica
Puebla de Zaragoza, a los veintisiete días del mes de julio de dos mil
dieciocho. Diputado Presidente. FRANCISCO RODRÍGUEZ ÁLVAREZ.
Rúbrica. Diputado Vicepresidente. PABLO FERNÁNDEZ DEL CAMPO
ESPINOSA. Rúbrica. Diputada Secretaria. MARÍA SARA CAMELIA
CHILACA MARTÍNEZ. Rúbrica. Diputado Secretario. CIRILO SALAS
HERNÁNDEZ. Rúbrica.
Por lo tanto mando se imprima, publique y circule para sus efectos.
Dado en el Palacio del Poder Ejecutivo, en la Cuatro Veces Heroica
Puebla de Zaragoza, a los veintisiete días del mes de julio de dos mil
dieciocho. El Gobernador Constitucional del Estado. C. JOSÉ
ANTONIO GALI FAYAD. Rúbrica. El Secretario General de
Gobierno. C. DIÓDORO HUMBERTO CARRASCO ALTAMIRANO.
Rúbrica. El Secretario de Cultura y Turismo. C. ROBERTO
TRAUWITZ ECHEGUREN. Rúbrica. La Secretaria de Salud. C.
ARELY SÁNCHEZ NEGRETE. Rúbrica.
LEY ESTATAL DE SALUD
TRANSITORIOS
(Del DECRETO del Honorable Congreso del Estado, por el que reforma
las fracciones V y VI del artículo 60 y adiciona la fracción VII al 60 de
la Ley Estatal de Salud; publicado en el Periódico Oficial del Estado, el
miércoles 13 de marzo de 2019, Número 9, Tercera Sección,
Tomo DXXVII.)
PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de
su publicación en el Periódico Oficial del Estado.
SEGUNDO. Se derogan todas las disposiciones que se opongan al
presente Decreto.
EL GOBERNADOR INTERINO hará publicar y cumplir la presente
disposición. Dada en el Palacio del Poder Legislativo, en la Cuatro
Veces Heroica Puebla de Zaragoza, a los seis días del mes de febrero de
dos mil diecinueve. Diputado Presidente. HÉCTOR EDUARDO ALONSO
GRANADOS. Rúbrica. Diputada Vicepresidenta. NORA YESSICA
MERINO ESCAMILLA. Rúbrica. Diputada Secretaria. JOSEFINA
GARCÍA HERNÁNDEZ. Rúbrica. Diputada Secretaria. MARÍA DEL
CARMEN CABRERA CAMACHO. Rúbrica.
Por lo tanto mando se imprima, publique y circule para sus
efectos. Dado en el Palacio del Poder Ejecutivo, en la Cuatro Veces
Heroica Puebla de Zaragoza, a los doce días del mes de febrero de dos
mil diecinueve. El Gobernador Interino del Estado Libre y Soberano
de Puebla. C. GUILLERMO PACHECO PULIDO. Rúbrica. El
Secretario General de Gobierno. C. FERNANDO LUIS MANZANILLA
PRIETO. Rúbrica. La Secretaria de Salud. C. INOCENCIA LUCÍA
OJEDA LARA. Rúbrica.
LEY ESTATAL DE SALUD
TRANSITORIOS
(Del DECRETO del Honorable Congreso del Estado, por el que reforma
las fracciones II y III del artículo 59, y adiciona la fracción IV al 59 de
la Ley Estatal de Salud; publicado en el Periódico Oficial del Estado, el
martes 16 de julio de 2019, Número 12, Séptima Sección,
Tomo DXXXI).
PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de
su publicación en el Periódico Oficial del Estado.
SEGUNDO. Se derogan todas las disposiciones que se opongan al
presente Decreto.
EL GOBERNADOR INTERINO hará publicar y cumplir la presente
disposición. Dada en el Palacio del Poder Legislativo, en la Cuatro
Veces Heroica Puebla de Zaragoza, a los tres días del mes de julio de
dos mil diecinueve. Diputada Presidenta. MARÍA DEL CARMEN
CABRERA CAMACHO. Rúbrica. Diputado Vicepresidente. FERNANDO
SÁNCHEZ SASIA. Rúbrica. Diputada Secretaria. TONANTZIN
FERNÁNDEZ DÍAZ. Rúbrica. Diputada Secretaria. JOSEFINA GARCÍA
HERNÁNDEZ. Rúbrica.
Por lo tanto mando se imprima, publique y circule para sus efectos.
Dado en el Palacio del Poder Ejecutivo, en la Cuatro Veces Heroica
Puebla de Zaragoza, a los doce días del mes de julio de dos mil
diecinueve. El Gobernador Interino del Estado Libre y Soberano de
Puebla. C. GUILLERMO PACHECO PULIDO. Rúbrica. El Secretario
General de Gobierno. C. FERNANDO LUIS MANZANILLA PRIETO.
Rúbrica. La Secretaria de Salud. C. INOCENCIA LUCÍA OJEDA LARA.
Rúbrica.
LEY ESTATAL DE SALUD
TRANSITORIOS
(Del DECRETO del Honorable Congreso del Estado, por el que reforma
la fracción X del Apartado A del artículo 4 y el artículo 72, ambos de
la Ley Estatal de Salud; publicado en el Periódico Oficial del Estado, el
miércoles 27 de noviembre de 2019, Número 17, Sexta Sección,
Tomo DXXXV).
PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de
su publicación en el Periódico Oficial del Estado.
SEGUNDO. Se derogan todas las disposiciones que se opongan al
presente Decreto.
TERCERO. La Secretaría de Planeación y Finanzas del Gobierno del
Estado de Puebla, deberá prever la suficiencia presupuestaria para el
cumplimiento del presente Decreto, en su caso.
EL GOBERNADOR hará publicar y cumplir la presente disposición.
Dada en el Palacio del Poder Legislativo, en la Cuatro Veces Heroica
Puebla de Zaragoza, a los dos días del mes de octubre de dos mil
diecinueve. Diputada Presidenta. JOSEFINA GARCÍA HERNÁNDEZ.
Rúbrica. Diputado Vicepresidente. JUAN PABLO KURI CARBALLO.
Rúbrica. Diputado Vicepresidente. RAÚL ESPINOSA MARTÍNEZ.
Rúbrica. Diputado Secretario. URUVIEL GONZÁLEZ VIEYRA.
Rúbrica. Diputada Secretaria. BÁRBARA DIMPNA MORÁN
AÑORVE. Rúbrica.
Por lo tanto mando se imprima, publique y circule para sus efectos.
Dado en el Palacio del Poder Ejecutivo, en la Cuatro Veces Heroica
Puebla de Zaragoza, a los cuatro días del mes de octubre de dos
mil diecinueve. El Gobernador Constitucional del Estado Libre y
Soberano de Puebla. LICENCIADO LUIS MIGUEL GERÓNIMO
BARBOSA HUERTA. Rúbrica. El Secretario de Gobernación.
CIUDADANO FERNANDO LUIS MANZANILLA PRIETO. Rúbrica. El
Secretario de Salud. CIUDADANO JORGE HUMBERTO URIBE
TÉLLEZ. Rúbrica.
LEY ESTATAL DE SALUD
TRANSITORIOS
(Del DECRETO del Honorable Congreso del Estado, por el que reforma
y adiciona diversas disposiciones de la Ley Estatal de Salud;
publicado en el Periódico Oficial del Estado, el jueves 12 de marzo
de 2020, Número 9, Octava Sección, Tomo DXXXIX).
PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su
publicación en el Periódico Oficial del Estado.
SEGUNDO. Se derogan todas las disposiciones que se opongan al
presente Decreto.
EL GOBERNADOR hará publicar y cumplir la presente disposición.
Dada en el Palacio del Poder Legislativo, en la Cuatro Veces Heroica
Puebla de Zaragoza, a los once días del mes de marzo de dos mil
veinte. Diputada Presidenta. JOSEFINA GARCÍA HERNÁNDEZ.
Rúbrica. Diputado Vicepresidente. JUAN PABLO KURI CARBALLO.
Rúbrica. Diputado Vicepresidente. RAÚL ESPINOSA MARTÍNEZ.
Rúbrica. Diputado Secretario. URUVIEL GONZÁLEZ VIEYRA. Rúbrica.
Diputada Secretaria. BÁRBARA DIMPNA MORÁN AÑORVE. Rúbrica.
Por lo tanto mando se imprima, publique y circule para sus efectos.
Dado en el Palacio del Poder Ejecutivo, en la Cuatro Veces Heroica
Puebla de Zaragoza, a los doce días del mes de marzo de dos mil
veinte. El Gobernador Constitucional del Estado Libre y Soberano de
Puebla. LICENCIADO LUIS MIGUEL GERÓNIMO BARBOSA HUERTA.
Rúbrica. El Secretario de Gobernación. CIUDADANO DAVID
MÉNDEZ MÁRQUEZ. Rúbrica. El Secretario de Salud. CIUDADANO
JORGE HUMBERTO URIBE TÉLLEZ. Rúbrica.
LEY ESTATAL DE SALUD
TRANSITORIOS
(Del DECRETO del Honorable Congreso del Estado, por el que reforma
la fracción VII del Apartado A del artículo 12 y las fracciones IV y V
del 14, y adiciona la fracción VI al 14, todos de la Ley Estatal de
Salud; publicado en el Periódico Oficial del Estado, el lunes 6 de abril
de 2020, Número 4, Tercera Sección, Tomo DXL).
PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su
publicación en el Periódico Oficial del Estado.
SEGUNDO. Se derogan todas las disposiciones que se opongan al
presente Decreto.
TERCERO. La Secretaría de Planeación y Finanzas del Gobierno del
Estado de Puebla, deberá prever la suficiencia presupuestaria para el
cumplimiento del presente Decreto, en su caso.
EL GOBERNADOR hará publicar y cumplir la presente disposición.
Dada en el Palacio del Poder Legislativo, en la Cuatro Veces Heroica
Puebla de Zaragoza, a los cuatro días del mes de marzo de dos mil
veinte. Diputada Presidenta JOSEFINA GARCÍA HERNÁNDEZ.
Rúbrica. Diputado Vicepresidente. JUAN PABLO KURI CARBALLO.
Rúbrica. Diputado Vicepresidente. RAÚL ESPINOSA MARTÍNEZ.
Rúbrica. Diputado Secretario. URUVIEL GONZÁLEZ VIEYRA. Rúbrica.
Diputada Secretaria. BÁRBARA DIMPNA MORÁN AÑORVE. Rúbrica.
Por lo tanto mando se imprima, publique y circule para sus efectos.
Dado en la Sede del Poder Ejecutivo, en la Cuatro Veces Heroica
Puebla de Zaragoza, a los diez días del mes de marzo de dos mil
veinte. El Gobernador Constitucional del Estado Libre y Soberano de
Puebla. LICENCIADO LUIS MIGUEL GERÓNIMO BARBOSA HUERTA.
Rúbrica. El Secretario de Gobernación. CIUDADANO DAVID
MÉNDEZ MÁRQUEZ. Rúbrica. El Secretario de Salud. CIUDADANO
JORGE HUMBERTO URIBE TÉLLEZ. Rúbrica.
LEY ESTATAL DE SALUD
TRANSITORIOS
(Del DECRETO del Honorable Congreso del Estado, por el que
adiciona un segundo párrafo al artículo 278 de la Ley Estatal de
Salud; publicado en el Periódico Oficial del Estado, el viernes 2 de
octubre de 2020, Número 2, Décima Sección, Tomo DXLVI).
PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su
publicación en el Periódico Oficial del Estado.
SEGUNDO. Una vez que entre en vigor el presente Decreto, la
Secretaría de Salud del Estado de Puebla, deberá actualizar los
manuales de operación para la expedición de certificados médicos
prenupciales, conforme a los modelos aprobados y distribuidos por la
Secretaría de Salud Federal y de conformidad con las Normas
Oficiales Mexicanas que la misma emita, en un término que no exceda
de 60 días naturales.
TERCERO. Se derogan todas las disposiciones que se opongan al
presente Decreto.
EL GOBERNADOR hará publicar y cumplir la presente disposición.
Dada en el Palacio del Poder Legislativo, en la Cuatro Veces Heroica
Puebla de Zaragoza, a los quince días del mes de mayo de dos mil
veinte. Diputada Presidenta. MÓNICA RODRÍGUEZ DELLA VECCHIA.
Rúbrica. Diputada Vicepresidenta. RAFAELA VIANEY GARCÍA
ROMERO. Rúbrica. Diputado Vicepresidente. CARLOS ALBERTO
MORALES ÁLVAREZ. Rúbrica. Diputado Secretario. JOSÉ MIGUEL
TRUJILLO DE ITA. Rúbrica. Diputada Secretaria. GUADALUPE
MUCIÑO MUÑOZ. Rúbrica.
Por lo tanto, mando se imprima, publique y circule para sus efectos.
Dado en el Palacio del Poder Ejecutivo, en la Cuatro Veces Heroica
Puebla de Zaragoza, a los quince días del mes de mayo de dos mil
veinte. El Gobernador Constitucional del Estado Libre y Soberano de
Puebla. LICENCIADO LUIS MIGUEL GERÓNIMO BARBOSA HUERTA.
Rúbrica. El Secretario de Gobernación. CIUDADANO DAVID
MÉNDEZ MÁRQUEZ. Rúbrica. El Secretario de Salud. CIUDADANO
JORGE HUMBERTO URIBE TÉLLEZ. Rúbrica
LEY ESTATAL DE SALUD
TRANSITORIOS
(Del DECRETO del Honorable Congreso del Estado, por el que reforma
las fracciones IV, XV y XVII de la Base A del artículo 4 de la Ley
Estatal de Salud; publicado en el Periódico Oficial del Estado, el
jueves 15 de octubre de 2020, Número 11, Cuarta Sección,
Tomo DXLVI).
PRIMERO. El presente Decreto entrara en vigor al día siguiente de
su publicación en el Periódico Oficial del Estado.
SEGUNDO. Se derogan todas las disposiciones que se opongan al
presente Decreto.
El GOBERNADOR hará publicar y cumplir la presente disposición.
Dada en el Palacio del Poder Legislativo, en la Cuatro Veces Heroica
Puebla de Zaragoza, a los trece días del mes de octubre de dos mil
veinte. Diputada Presidenta. NORA YESSICA MERINO ESCAMILLA.
Rúbrica. Diputado Vicepresidente. NIBARDO HERNÁNDEZ SÁNCHEZ.
Rúbrica. Diputado Vicepresidente. RAYMUNDO ATANACIO LUNA.
Rúbrica. Diputada Secretaria. LILIANA LUNA AGUIRRE. Diputada
Secretaria. NANCY JIMÉNEZ MORALES.
Por lo tanto mando se imprima, publique y circule para sus efectos.
Dado en el Palacio del Poder Ejecutivo, en la Cuatro Veces Heroica
Puebla de Zaragoza, a los quince días del mes de octubre de dos mil
veinte. El Gobernador Constitucional del Estado Libre y Soberano de
Puebla. LICENCIADO LUIS MIGUEL GERÓNIMO BARBOSA HUERTA.
Rúbrica. El Secretario de Gobernación. CIUDADANO DAVID
MÉNDEZ MÁRQUEZ. Rúbrica. El Secretario de Salud. CIUDADANO
JOSÉ ANTONIO MARTÍNEZ GARCÍA. Rúbrica.
LEY ESTATAL DE SALUD
TRANSITORIOS
(Del DECRETO del Honorable Congreso del Estado, por el que reforma
la fracción III del artículo 6, la fracción II del 162, el 164 y el 165 de la
Ley Estatal de Salud, publicado en el Periódico Oficial del Estado, el
jueves 31 de diciembre de 2020, Número 22, Decima Sexta Sección,
Tomo DXLVIII).
PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su
publicación en el Periódico Oficial del Estado.
SEGUNDO. Se derogan todas las disposiciones que se opongan al
presente Decreto.
EL GOBERNADOR hará publicar y cumplir la presente disposición.
Dada en el Palacio del Poder Legislativo en la Cuatro Veces Heroica
Puebla de Zaragoza, al primer día del mes de diciembre de dos mil
veinte. Diputada Presidenta. NORA YESSICA MERINO ESCAMILLA.
Rúbrica. Diputado Vicepresidente. NIBARDO HERNÁNDEZ
SÁNCHEZ. Rúbrica. Diputado Vicepresidente. RAYMUNDO
ATANACIO LUNA. Rúbrica. Diputada Secretaria. LILIANA LUNA
AGUIRRE. Diputada Secretaria. NANCY JIMÉNEZ MORALES.
Rúbrica.
Por lo tanto con fundamento en lo establecido por el artículo 79
fracción III de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de
Puebla; artículo 26 segundo párrafo de la Ley Orgánica de la
Administración Pública del Estado, mando se imprima, publique y
circule para sus efectos. Dado en el Palacio del Poder Ejecutivo, en la
Cuatro Veces Heroica Puebla de Zaragoza, a los nueve días del mes de
diciembre de dos mil veinte. El Secretario de Gobernación.
CIUDADANO DAVID MÉNDEZ MÁRQUEZ. Rúbrica. El Secretario de
Salud. CIUDADANO JOSÉ ANTONIO MARTÍNEZ GARCÍA. Rúbrica.
LEY ESTATAL DE SALUD
TRANSITORIOS
(Del DECRETO del Honorable Congreso del Estado, por el que
reforma la fracción III del artículo 6 de la Ley Estatal de Salud,
publicado en el Periódico Oficial del Estado, el viernes 9 de abril
de 2021, Número 5, Tercera Sección, Tomo DLII).
PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su
publicación en el Periódico Oficial del Estado.
SEGUNDO.-Se derogan todas las disposiciones que se opongan al
presente Decreto.
EL GOBERNADOR hará publicar y cumplir la presente disposición.
Dada en el Palacio del Poder Legislativo, en la Cuatro Veces Heroica
Puebla de Zaragoza, a los veintitres días del mes de febrero de dos
mil veintiuno. Diputada Presidenta. NORA YESSICA MERINO
ESCAMILLA. Rúbrica. Diputado Vicepresidente. RAYMUNDO
ATANACIO LUNA. Rúbrica. Diputada Vicepresidenta. LILIANA
LUNA AGUIRRE. Diputada Secretaria. NANCY JIMÉNEZ
MORALES. Rúbrica. Diputada Secretaria. ILIANA PAOLA RUÍZ
GARCÍA. Rúbrica.
Por lo tanto con fundamento en lo establecido por el artículo 79
fracción III de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de
Puebla, mando se imprima, publique y circule para sus efectos.
Dado en el Palacio del Poder Ejecutivo, en la Cuatro Veces Heroica
Puebla de Zaragoza, a los veinticinco días del mes de marzo de dos
mil veintiuno. El Gobernador Constitucional del Estado Libre y
Soberano de Puebla. LICENCIADO LUIS MIGUEL GERÓNIMO
BARBOSA HUERTA. Rúbrica. La Secretaria de Gobernación.
CIUDADANA ANA LUCÍA HILL MAYORAL. Rúbrica.
LEY ESTATAL DE SALUD
TRANSITORIOS
(Del DECRETO del Honorable Congreso del Estado, por el que reforma
las fracciones IX y X, y adiciona la fracción XI al artículo 6 de la Ley
Estatal de Salud; publicado en el Periódico Oficial del Estado, el
jueves 8 de julio de 2021, Número 6, Segunda Edición Vespertina,
Tomo DLV).
PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su
publicación en el Periódico Oficial del Estado.
SEGUNDO. Se derogan todas las disposiciones que se opongan al
presente Decreto.
EL GOBERNADOR hará publicar y cumplir la presente disposición.
Dada en el Palacio del Poder Legislativo, en la Cuatro Veces Heroica
Puebla de Zaragoza, a los veintiséis días del mes de mayo de dos mil
veintiuno. Diputada Presidenta. MARÍA DEL CARMEN CABRERA
CAMACHO. Rúbrica. Diputado Vicepresidente. JUAN PABLO KURI
CARBALLO. Rúbrica. Diputada Vicepresidenta. ALEJANDRA
GUADALUPE ESQUITÍN LASTIRI. Rúbrica. Diputada Secretaria.
MARÍA DEL ROCÍO GARCÍA OLMEDO. Rúbrica. Diputada Secretaria.
BÁRBARA DIMPNA MORÁN AÑORVE. Rúbrica.
Por lo tanto mando se imprima, publique y circule para sus efectos.
Dado en el Palacio del Poder Ejecutivo, en la Cuatro Veces Heroica
Puebla de Zaragoza, a los veintiséis días del mes de mayo de dos mil
veintiuno. El Gobernador Constitucional del Estado Libre y Soberano
de Puebla. LICENCIADO LUIS MIGUEL GERÓNIMO BARBOSA
HUERTA. Rúbrica. La Secretaria de Gobernación. CIUDADANA ANA
LUCÍA HILL MAYORAL. Rúbrica. El Secretario de Salud.
CIUDADANO JOSÉ ANTONIO MARTÍNEZ GARCÍA. Rúbrica.
LEY ESTATAL DE SALUD
TRANSITORIOS
(Del DECRETO del Honorable Congreso del Estado, por el que reforma
la fracción I del artículo 52, el 57, las fracciones III y V del 60, la
fracción IV del 71, el 79, el segundo párrafo del 80 y adiciona las
fracciones V y VI al 71, y un tercer párrafo al 72, todos de la
Ley Estatal de Salud; publicado el jueves 12 de agosto de 2021,
Número 9, Cuarta Sección, Tomo DLVI).
PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su
publicación en el Periódico Oficial del Estado.
SEGUNDO. Se derogan todas las disposiciones que se opongan al
presente Decreto.
EL GOBERNADOR hará publicar y cumplir la presente disposición.
Dada en el Palacio del Poder Legislativo, en la Cuatro Veces Heroica
Puebla de Zaragoza, a los veintiséis días del mes de mayo de dos mil
veintiuno. Diputada Presidenta. MARÍA DEL CARMEN CABRERA
CAMACHO. Rúbrica. Diputado Vicepresidente. JUAN PABLO KURI
CARBALLO. Rúbrica. Diputada Vicepresidenta. ALEJANDRA
GUADALUPE ESQUITÍN LASTIRI. Rúbrica. Diputada Secretaria.
MARÍA DEL ROCÍO GARCÍA OLMEDO. Rúbrica. Diputada Secretaria.
BÁRBARA DIMPNA MORÁN AÑORVE. Rúbrica.
Por lo tanto mando se imprima, publique y circule para sus efectos.
Dado en el Palacio del Poder Ejecutivo, en la Cuatro Veces Heroica
Puebla de Zaragoza, a los veintiséis días del mes de mayo de dos mil
veintiuno. El Gobernador Constitucional del Estado Libre y Soberano
de Puebla. LICENCIADO LUIS MIGUEL GERÓNIMO BARBOSA
HUERTA. Rúbrica. La Secretaria de Gobernación. CIUDADANA ANA
LUCÍA HILL MAYORAL. Rúbrica. El Secretario de Salud.
CIUDADANO JOSÉ ANTONIO MARTÍNEZ GARCÍA. Rúbrica. La
Secretaria de Igualdad Sustantiva. CIUDADANA MÓNICA DÍAZ DE
RIVERA ÁLVAREZ. Rúbrica.
LEY ESTATAL DE SALUD
TRANSITORIOS
(Del DECRETO del Honorable Congreso del Estado, por el que
adiciona la fracción IV al artículo 56 de la Ley Estatal de Salud;
publicado en el Periódico Oficial del Estado, el miércoles 3 de
noviembre de 2021, Número 2, Octava Sección, Tomo DLIX).
PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su
publicación en el Periódico Oficial del Estado.
SEGUNDO. Se derogan todas las disposiciones que se opongan al
presente Decreto.
EL GOBERNADOR hará publicar y cumplir la presente disposición.
Dada en el Palacio del Poder Legislativo, en la Cuatro Veces Heroica
Puebla de Zaragoza, a los dieciséis días del mes de junio de dos mil
veintiuno. Diputada Presidenta. MARÍA DEL CARMEN CABRERA
CAMACHO. Rúbrica. Diputado Vicepresidente. JUAN PABLO KURI
CARBALLO. Rúbrica. Diputada Vicepresidenta. ALEJANDRA
GUADALUPE ESQUITÍN LASTIRI. Rúbrica. Diputada Secretaria.
MARÍA DEL ROCÍO GARCÍA OLMEDO. Rúbrica. Diputado Secretario.
RAÚL ESPINOSA MARTÍNEZ. Rúbrica.
Por lo tanto con fundamento en lo establecido por el artículo 79
fracción III de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano
de Puebla, mando se imprima, publique y circule para sus efectos.
Dado en el Palacio del Poder Ejecutivo, en la Cuatro Veces Heroica
Puebla de Zaragoza, a los dieciséis días del mes de agosto de dos
mil veintiuno. El Gobernador Constitucional del Estado Libre y
Soberano de Puebla. LICENCIADO LUIS MIGUEL GERÓNIMO
BARBOSA HUERTA. Rúbrica. La Secretaria de Gobernación.
CIUDADANA ANA LUCÍA HILL MAYORAL. Rúbrica. El Secretario
de Salud. CIUDADANO JOSÉ ANTONIO MARTÍNEZ GARCÍA.
Rúbrica.
LEY ESTATAL DE SALUD
TRANSITORIOS
(Del DECRETO del Honorable Congreso del Estado, por el que reforma
la fracción XII del artículo 7 de la Ley Estatal de Salud; publicado en
el Periódico Oficial del Estado, el jueves 4 de noviembre de 2021,
Número 3, Segunda Sección, Tomo DLIX).
PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su
publicación en el Periódico Oficial del Estado.
SEGUNDO. Se derogan todas las disposiciones que se opongan al
presente Decreto.
EL GOBERNADOR hará publicar y cumplir la presente disposición.
Dada en el Palacio del Poder Legislativo, en la Cuatro Veces Heroica
Puebla de Zaragoza, a los treinta días del mes de junio de dos mil
veintiuno. Diputada Presidenta. MARÍA DEL CARMEN CABRERA
CAMACHO. Rúbrica. Diputado Vicepresidente. JUAN PABLO KURI
CARBALLO. Rúbrica. Diputada Vicepresidenta. ALEJANDRA
GUADALUPE ESQUITÍN LASTIRI. Rúbrica. Diputada Secretaria.
MARÍA DEL ROCÍO GARCÍA OLMEDO. Rúbrica. Diputado Secretario.
RAÚL ESPINOSA MARTÍNEZ. Rúbrica.
Por lo tanto con fundamento en lo establecido por el artículo 79
fracción III de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de
Puebla, mando se imprima, publique y circule para sus efectos. Dado
en el Palacio del Poder Ejecutivo, en la Cuatro Veces Heroica Puebla
de Zaragoza, a los dieciséis días del mes de agosto de dos mil
veintiuno. El Gobernador Constitucional del Estado Libre y Soberano
de Puebla. LICENCIADO LUIS MIGUEL GERÓNIMO BARBOSA
HUERTA. Rúbrica. La Secretaria de Gobernación. CIUDADANA ANA
LUCÍA HILL MAYORAL. Rúbrica. El Secretario de Salud.
CIUDADANO JOSÉ ANTONIO MARTÍNEZ GARCÍA. Rúbrica.
LEY ESTATAL DE SALUD
TRANSITORIOS
(Del DECRETO del Honorable Congreso del Estado, por el que reforma
el artículo 166 de la Ley Estatal de Salud; publicado en el Periódico
Oficial del Estado, el jueves 4 de noviembre de 2021, Número 3,
Segunda Sección, Tomo DLIX)
PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su
publicación en el Periódico Oficial del Estado.
SEGUNDO. Se derogan todas las disposiciones que se opongan al
presente Decreto.
EL GOBERNADOR hará publicar y cumplir la presente disposición.
Dada en el Palacio del Poder Legislativo, en la Cuatro Veces Heroica
Puebla de Zaragoza, a los treinta días del mes de junio de dos mil
veintiuno. Diputada Presidenta. MARÍA DEL CARMEN CABRERA
CAMACHO. Rúbrica. Diputado Vicepresidente. JUAN PABLO KURI
CARBALLO. Rúbrica. Diputada Vicepresidenta. ALEJANDRA
GUADALUPE ESQUITÍN LASTIRI. Diputada Secretaria. MARÍA DEL
ROCÍO GARCÍA OLMEDO. Rúbrica. Diputado Secretario. RAÚL
ESPINOSA MARTÍNEZ. Rúbrica.
Por lo tanto con fundamento en lo establecido por el artículo 79
fracción III de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de
Puebla, mando se imprima, publique y circule para sus efectos. Dado
en el Palacio del Poder Ejecutivo, en la Cuatro Veces Heroica Puebla
de Zaragoza, a los dieciséis días del mes de agosto de dos mil
veintiuno. El Gobernador Constitucional del Estado Libre y Soberano
de Puebla. LICENCIADO LUIS MIGUEL GERÓNIMO BARBOSA
HUERTA. Rúbrica. La Secretaria de Gobernación. CIUDADANA ANA
LUCÍA HILL MAYORAL. Rúbrica. El Secretario de Salud.
CIUDADANO JOSÉ ANTONIO MARTÍNEZ GARCÍA. Rúbrica.
LEY ESTATAL DE SALUD
TRANSITORIOS
(Del DECRETO del Honorable Congreso del Estado, por el que
reforma las fracciones VII y VIII del apartado B, las fracciones VII y
VIII del apartado C del artículo 12 y la fracción III del 130, y adiciona
la fracción IX del apartado B y la fracción IX del apartado C al artículo
12, todos de la Ley Estatal de Salud; publicado en el Periódico Oficial
del Estado, el jueves 4 de noviembre de 2021, Número 3,
Quinta Sección, Tomo DLIX).
PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su
publicación en el Periódico Oficial del Estado.
SEGUNDO. Se derogan todas las disposiciones que se opongan al
presente Decreto.
EL GOBERNADOR hará publicar y cumplir la presente disposición.
Dada en el Palacio del Poder Legislativo, en la Cuatro Veces Heroica
Puebla de Zaragoza, a los ocho días del mes de julio de dos mil
veintiuno. Diputada Presidenta. MARÍA DEL CARMEN CABRERA
CAMACHO. Rúbrica. Diputado Vicepresidente. JUAN PABLO KURI
CARBALLO. Rúbrica. Diputada Vicepresidenta. ALEJANDRA
GUADALUPE ESQUITÍN LASTIRI. Rúbrica. Diputada Secretaria.
MARÍA DEL ROCÍO GARCÍA OLMEDO. Rúbrica. Diputado Secretario.
RAÚL ESPINOSA MARTÍNEZ. Rúbrica.
Por lo tanto con fundamento en lo establecido por el artículo 79
fracción III de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano
de Puebla, mando se imprima, publique y circule para sus efectos.
Dado en el Palacio del Poder Ejecutivo, en la Cuatro Veces Heroica
Puebla de Zaragoza, a los dieciséis días del mes de agosto de dos
mil veintiuno. El Gobernador Constitucional del Estado Libre y
Soberano de Puebla. LICENCIADO LUIS MIGUEL GERÓNIMO
BARBOSA HUERTA. Rúbrica. La Secretaria de Gobernación.
CIUDADANA ANA LUCÍA HILL MAYORAL. Rúbrica. El Secretario
de Salud. CIUDADANO JOSÉ ANTONIO MARTÍNEZ GARCÍA.
Rúbrica.
LEY ESTATAL DE SALUD
TRANSITORIOS
(Del DECRETO del Honorable Congreso del Estado, por el que reforma
las fracciones VIII y IX del apartado C del artículo 12, y adiciona la
fracción X al apartado C del artículo 12 de la Ley Estatal de Salud;
publicado en el Periódico Oficial del Estado, el jueves 14 de julio
de 2022, Número 10, Quinta Sección, Tomo DLXVII).
PRIMERO. El presente Decreto deberá publicarse en el Periódico
Oficial del Estado, y entrará en vigor al día hábil siguiente de su
publicación.
SEGUNDO. Se derogan todas las disposiciones que se opongan al
presente Decreto.
EL GOBERNADOR hará publicar y cumplir la presente disposición.
Dada en el Palacio del Poder Legislativo en la Cuatro Veces Heroica
Puebla de Zaragoza, a los dos días del mes de diciembre de dos mil
veintiuno. Diputada Presidenta. NORA YESSICA MERINO
ESCAMILLA. Rúbrica. Diputada Vicepresidenta. NANCY JIMÉNEZ
MORALES. Rúbrica. Diputada Vicepresidenta. KARLA VICTORIA
MARTÍNEZ GALLEGOS. Rúbrica. Diputada Secretaria. LAURA
IVONNE ZAPATA MARTINEZ. Rúbrica. Diputada Secretaria. MARÍA
YOLANDA GÁMEZ MENDOZA. Rúbrica.
Por lo tanto, con fundamento en lo establecido por el artículo 79
fracción III de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de
Puebla, mando se imprima, publique y circule para sus efectos. Dado
en el Palacio del Poder Ejecutivo, en la Cuatro Veces Heroica Puebla de
Zaragoza, a los seis días del mes de diciembre de dos mil veintiuno. El
Gobernador Constitucional del Estado Libre y Soberano de Puebla.
LICENCIADO LUIS MIGUEL GERÓNIMO BARBOSA HUERTA.
Rúbrica. La Secretaria de Gobernación. CIUDADANA ANA LUCÍA HILL
MAYORAL. Rúbrica. El Secretario de Salud. CIUDADANO JOSÉ
ANTONIO MARTÍNEZ GARCÍA. Rúbrica.
LEY ESTATAL DE SALUD
TRANSITORIOS
(Del DECRETO del Honorable Congreso del Estado, por el que reforma
la fracción XI del Apartado A del artículo 4, y los artículos 140 y 299
de la Ley Estatal de Salud; publicado en el Periódico Oficial del
Estado, el jueves 22 de diciembre de 2022, Número 16,
Trigésima Segunda Sección, Tomo DLXXII).
PRIMERO. El presente Decreto deberá publicarse en el Periódico
Oficial del Estado, y entrará en vigor al día hábil siguiente de su
publicación.
SEGUNDO. Se derogan todas las disposiciones que se opongan al
presente Decreto.
EL GOBERNADOR, hará publicar y cumplir la presente disposición.
Dada en el Palacio del Poder Legislativo, en la Cuatro Veces Heroica
Puebla de Zaragoza, a los treinta días del mes de septiembre de dos
mil veintidós. Diputado Presidente. NÉSTOR CAMARILLO MEDINA.
Rúbrica. Diputado Vicepresidente. ROBERTO SOLÍS VALLES.
Rúbrica. Diputada Vicepresidenta. NORMA SIRLEY REYES
CABRERA. Rúbrica. Diputada Secretaria. XEL ARIANNA
HERNÁNDEZ GARCÍA. Rúbrica. Diputada Secretaria. TONANTZIN
FERNÁNDEZ DÍAZ. Rúbrica.
Por lo tanto, con fundamento en lo establecido por el artículo 79
fracción III de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de
Puebla, mando se imprima, publique y circule para sus efectos. Dado
en el Palacio del Poder Ejecutivo, en la Cuatro Veces Heroica Puebla
de Zaragoza, a los veintidós días del mes de diciembre de dos mil
veintidós. El Gobernador Substituto del Estado Libre y Soberano de
Puebla. LICENCIADO SERGIO SALOMÓN CÉSPEDES PEREGRINA.
Rúbrica. El Secretario de Gobernación. CIUDADANO JULIO MIGUEL
HUERTA GÓMEZ. Rúbrica. El Secretario de Salud. CIUDADANO
JOSÉ ANTONIO MARTÍNEZ GARCÍA. Rúbrica.
LEY ESTATAL DE SALUD
TRANSITORIOS
(Del DECRETO del Honorable Congreso del Estado, por el que
reforma la fracción IX del Apartado C del artículo 12 de la Ley
Estatal de Salud; publicado en el Periódico Oficial del Estado,
el miércoles 8 de marzo de 2023, Número 6, Cuarta Sección,
Tomo DLXXV).
PRIMERO. El presente Decreto deberá publicarse en el Periódico
Oficial del Estado, y entrará en vigor al día hábil siguiente de su
publicación.
SEGUNDO. Se derogan todas las disposiciones que se opongan al
presente Decreto.
EL GOBERNADOR SUBSTITUTO hará publicar y cumplir la presente
disposición. Dada en el Palacio del Poder Legislativo, en la Cuatro
Veces Heroica Puebla de Zaragoza, a los veintitrés días del mes de
febrero de dos mil veintitrés. Diputado Presidente. NÉSTOR
CAMARILLO MEDINA. Rúbrica. Diputado Vicepresidente.
ROBERTO SOLÍS VALLES. Rúbrica. Diputada Vicepresidenta.
NORMA SIRLEY REYES CABRERA. Rúbrica. Diputada Secretaria.
XEL ARIANNA HERNÁNDEZ GARCÍA. Rúbrica. Diputada Secretaria.
TONANTZIN FERNÁNDEZ DÍAZ. Rúbrica.
Por lo tanto con fundamento en lo establecido por el artículo 79
fracción III de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de
Puebla, mando se imprima, publique y circule para sus efectos. Dado
en el Palacio del Poder Ejecutivo, en la Cuatro Veces Heroica Puebla de
Zaragoza, a los veinticuatro días del mes de febrero de dos mil
veintitrés. El Gobernador Substituto del Estado Libre y Soberano de
Puebla. LICENCIADO SERGIO SALOMÓN CÉSPEDES PEREGRINA.
Rúbrica. El Secretario de Gobernación. CIUDADANO JULIO MIGUEL
HUERTA GÓMEZ. Rúbrica. EL Secretario de Salud. C. JOSÉ
ANTONIO MARTÍNEZ GARCÍA. Rúbrica.
LEY ESTATAL DE SALUD
TRANSITORIOS
(Del DECRETO del Honorable Congreso del Estado, por el que reforma
las fracciones VII y VIII del artículo 2, las fracciones XIX y XX del
apartado A del artículo 4, y adiciona la fracción IX al artículo 2, la
fracción XXI del apartado A del artículo 4 y un último párrafo al
artículo 72 de la Ley Estatal de Salud; publicado en el Periódico
Oficial del Estado, el jueves 29 de junio de 2023, Número 21,
Segunda Edición Vespertina, Tomo DLXXVIII).
PRIMERO. El presente Decreto deberá publicarse en el Periódico
Oficial del Estado, y entrará en vigor al día hábil siguiente de su
publicación.
SEGUNDO. Se derogan todas las disposiciones que se opongan al
presente Decreto.
EL GOBERNADOR SUBSTITUTO, hará publicar y cumplir la presente
disposición. Dada en el Palacio del Poder Legislativo en la Cuatro
veces Heroica Puebla de Zaragoza, a los diecinueve días del mes de
mayo de dos mil veintitrés. Diputada Presidenta. MÓNICA
RODRÍGUEZ DELLA VECCHIA. Rúbrica. Diputada Vicepresidenta.
AZUCENA ROSAS TAPIA. Rúbrica. Diputada Vicepresidenta. LAURA
IVONNE ZAPATA MARTÍNEZ. Rúbrica. Diputado Secretario. EDGAR
VALENTÍN GARMENDIA DE LOS SANTOS. Rúbrica. Diputada
Secretaria. MÓNICA SILVA RUÍZ. Rúbrica.
Por lo tanto, con fundamento en lo establecido por el artículo 79
fracción III de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de
Puebla, mando se imprima, publique y circule para sus efectos. Dado
en el Palacio del Poder Ejecutivo, en la Cuatro Veces Heroica Puebla
de Zaragoza, a los veintidós días del mes de mayo de dos mil
veintitrés. El Gobernador Substituto del Estado Libre y Soberano de
Puebla. LICENCIADO SERGIO SALOMÓN CÉSPEDES PEREGRINA.
Rúbrica. El Secretario de Gobernación. CIUDADANO JULIO MIGUEL
HUERTA GÓMEZ. Rúbrica. El Secretario de Salud. CIUDADANO
JOSÉ ANTONIO MARTÍNEZ GARCÍA. Rúbrica.
LEY ESTATAL DE SALUD
TRANSITORIOS
(Del DECRETO del Honorable Congreso del Estado, por el que
adiciona un segundo párrafo al artículo 132 de la Ley Estatal de
Salud; publicado en el Periódico Oficial del Estado, el jueves 15 de
agosto de 2024, Número 11, Quinta Sección, Tomo DXCII).
PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su
publicación en el Periódico Oficial del Estado.
SEGUNDO. Se derogan todas las disposiciones que se opongan al
presente Decreto.
EL GOBERNADOR SUBSTITUTO hará publicar y cumplir la presente
disposición. Dada en el Palacio del Poder Legislativo, en la Cuatro
Veces Heroica Puebla de Zaragoza, a los veinticinco días del mes de
julio de dos mil veinticuatro. Diputado Presidente. JOSÉ MIGUEL
OCTAVIANO HUERTA RODRÍGUEZ. Rúbrica. Diputada
Vicepresidenta. AZUCENA ROSAS TAPIA. Rúbrica. Diputada
Vicepresidenta. LIDIA KARELY OCAÑA MADRID. Rúbrica. Diputada
Secretaria. MARÍA RUTH ZÁRATE DOMÍNGUEZ. Rúbrica. Diputada
Secretaria. ILIANA JOCELYN OLIVARES LÓPEZ. Rúbrica.
Por lo tanto, con fundamento en lo establecido por el artículo 79
fracción III de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de
Puebla, mando se imprima, publique y circule para sus efectos. Dado
en el Palacio del Poder Ejecutivo, en la Cuatro Veces Heroica Puebla
de Zaragoza, a los veintiséis días del mes de julio de dos mil
veinticuatro. El Gobernador Substituto del Estado Libre y Soberano
de Puebla. LICENCIADO SERGIO SALOMÓN CÉSPEDES
PEREGRINA. Rúbrica. El Secretario de Gobernación. CIUDADANO
JAVIER AQUINO LIMÓN. Rúbrica. La Secretaria de Salud.
CIUDADANA ARACELI SORIA CÓRDOBA. Rúbrica.