Ley Estatal del Deporte [PDF]

LEY ESTATAL DEL DEPORTE LEY ESTATAL DEL DEPORTE 23 DE FEBRERO DE 1997 16 DE MARZO DE 2023 El contenido del presente ordenamiento es de carácter informativo. La fuente original es la publicada en el Periódico Oficial del Estado de Puebla. LEY ESTATAL DEL DEPORTE LEY ESTATAL DEL DEPORTE TÍTULO I DISPOSICIONES GENERALES CAPÍTULO I DEL OBJETO DE LA LEY Artículo 1.1Las disposiciones de esta Ley, son de orden público e interés social y tienen por objeto establecer el Sistema Estatal del Deporte, así como las bases para su funcionamiento, con el fin de coadyuvar en la formación y desarrollo integral de los habitantes del Estado de Puebla en las actividades relacionadas con el deporte, la cultura física y la activación física. Artículo 2. 2 Se reconoce el derecho de todo individuo al conocimiento, difusión y práctica del deporte, sin distinción, exclusión o restricción basada por razón del origen étnico, el género, la edad, la discapacidad, la condición social o económica, las condiciones de salud, la lengua, la orientación sexual, el estado civil, la creencia religiosa, o cualquier otra condición que tenga por efecto anular o menoscabar el goce y ejercicio de este derecho. Al constituir un derecho, el Gobierno del Estado y los Ayuntamientos de los Municipios tienen la obligación de incluirlo dentro de sus planes, programas y presupuestos, acciones y recursos que propicien las prácticas deportivas. Artículo 3. Para lograr los objetivos de esta Ley, se establece el Sistema Estatal del Deporte, así como las bases para su funcionamiento. Artículo 4. El Sistema Estatal del Deporte estará constituido por el conjunto de acciones, recursos y procedimientos destinados a impulsar, fomentar y desarrollar el deporte en el Estado. 1 Artículo reformado el 7/mar/2017. 2 Artículo reformado el 2/oct/2020. LEY ESTATAL DEL DEPORTE Artículo 5. La participación del Sistema Estatal del Deporte es obligatoria para las Dependencias y Entidades de la Administración Pública Estatal y Municipal. Los sectores Social y Privado podrán participar en el Sistema conforme a lo previsto en esta Ley. Artículo 6. Dentro del marco del Sistema Estatal del Deporte se elaborará un programa que asegure la uniformidad y congruencia de las acciones e instituciones que participan en el fomento de la cultura física y la actividad físico deportiva.3 Este programa deberá considerar la participación de los Municipios y la sociedad en general, además de formularse con apego al Sistema Nacional del Deporte conforme a las siguientes prioridades. I. Recursos humanos; II. Deporte Estudiantil; III. Deporte asociado; IV. Deporte de alto rendimiento y talentos deportivos; V. Deportes autóctonos y tradicionales; VI. Deporte para adultos mayores;4 VII. Deporte adaptado para personas con discapacidad;5 VIII. Formación, capacitación y actualización de entrenadores deportivos;6 IX. Infraestructura deportiva;7 X. Deporte Recreativo, y8 XI. Deporte Popular.9 Artículo 7. Las actividades deportivas del orden profesional, no quedan comprendidas dentro del Sistema Estatal de Deporte, ni las 3 Párrafo reformado el 13/oct/2020. 4 Fracción reformada el 02/oct/2020. 5 Fracción reformada el 02/oct/2020. 6 Fracción reformada el 02/oct/2020. 7 Fracción reformada el 02/oct/2020. 8 Fracción reformada el 02/oct/2020. 9 Fracción adicionada el 02/oct/2020. LEY ESTATAL DEL DEPORTE actividades de promoción, organización, desarrollo o participación en materia deportiva que se realice con el ánimo de lucro. Artículo 8.10 El Sistema Estatal del Deporte estará a cargo del Ejecutivo del Estado, quien ejercerá sus atribuciones a través de la Secretaría de Educación, exceptuando aquéllas que sean conferidas expresamente por las leyes de la materia a otras Dependencias de la Administración Pública Federal, Estatal o Municipal. Artículo 9. La persona Titular del Poder Ejecutivo del Estado dentro del Sistema Estatal del Deporte tendrá las facultades siguientes: 11 I. Coordinar el Sistema Estatal del Deporte; II. Ser órgano rector para la ejecución de la política deportiva estatal; III. Crear el registro del Sistema Estatal del Deporte; IV. Determinar los espacios que deban destinarse a la creación de áreas deportivas y recreativas públicas, coordinar con los Ayuntamientos; V. Crear las instituciones deportivas previstas en el Plan Estatal de Desarrollo; VI. Expedir el Reglamento de la presente Ley; y VII. Las demás que le otorguen otras disposiciones legales y las que se requieran para el mejor desarrollo del deporte estatal. Artículo 10. En el marco del Sistema Estatal del Deporte se realizarán las siguientes funciones: I. Formular, proponer y ejecutar las políticas que orienten al fomento y desarrollo del deporte a nivel estatal; II. Establecer procedimientos de coordinación en materia deportiva entre el Gobierno del Estado y los Ayuntamientos de los Municipios; III. Determinar las necesidades y requerimientos del deporte estatal, así como planear y programar los medios para satisfacerlos; IV. Promover la conjunción de esfuerzos en materia deportiva con los sectores social y privado; 10 Artículo reformado el 05/ene/2001, el 09/may/2012 y el 8/nov/2021. 11 Párrafo reformado el 8/nov/2021. LEY ESTATAL DEL DEPORTE V. Formular el Programa Estatal del Deporte y llevar a cabo las acciones que se deriven del mismo; y VI. Propiciar la participación de los organismos deportivos y de los deportistas en la determinación y ejecución de las políticas a que se refiere la fracción I del presente artículo estableciendo los procedimientos para ello. Artículo 11.12 Es de interés social la construcción, remodelación, ampliación, adecuación, mantenimiento, conservación y recuperación de las instalaciones deportivas que permitan atender adecuadamente las demandas que requiera el desarrollo del deporte en el Estado. CAPÍTULO II DEL CONSEJO ESTATAL DEL DEPORTE Artículo 12.13 El Consejo Estatal del Deporte, es un órgano de opinión en materia de activación física, cultura física y deporte; su función primordial consistirá en asesorar a las entidades y organismos de los sectores público, social y privado que fomenten u organicen actividades deportivas de cualquier índole, además de proponer a la Secretaría de Educación, las políticas y acciones que deban ejecutarse, con el objeto de que la mayor parte de la población tenga acceso a los beneficios de dichas actividades. Artículo 13. El Consejo Estatal del Deporte estará integrado por: I. La persona titular de la Presidencia, que será ostentada por la persona titular de la Secretaría de Educación Pública del Estado;14 II. La persona titular de la Secretaría Técnica, que será designada por la persona titular de la Presidencia;15 III.- La persona titular de la Dirección de Educación Física de cada sistema educativo; que tendrá el carácter de vocal; y 16 12 Artículo reformado el 23/abr/2019. 13 Artículo reformado el 05/ene/2001, el 09/may/2012, el 7/mar/2017 y el 8/nov/2021. 14 Fracción reformada el 05/ene/2001, el 09/may/2012, el 8/nov/2021 y el 23/nov/2021. 15 Fracción reformada el 09/may/2012, el 8/nov/2021 y el 23/nov/2021. LEY ESTATAL DEL DEPORTE IV.- Una persona Consejera por cada asociación deportiva estatal debidamente constituida y acreditada ante el Registro Estatal del Deporte. 17 Las personas integrantes del Consejo Estatal del Deporte, participarán en él de manera honorífica y por tanto no percibirán remuneración alguna; además, para la integración del mismo deberá de cumplirse con el principio constitucional de paridad de género.18 Artículo 14. Son facultades del Consejo Estatal del Deporte: I. Servir como órgano asesor en materia del deporte, cultura física y activación física; 19 II. Proponer a la persona titular del Poder Ejecutivo del Estado las políticas deportivas a implantarse en el Estado; 20 III. Establecer el procedimiento para ingresar al Salón de Honor del Deportista Poblano; IV. Promover cursos de capacitación y actualización técnica; V. Formular su reglamento y asesorar a los Consejos Municipales en la elaboración de su respectivo ordenamiento; VI. Proponer y realizar estudios e investigaciones en materia deportiva, considerando los deportes locales, regionales y tradicionales; VII. Evaluar permanentemente la práctica del deporte, la cultura física y la activación física en el Estado, proponiendo los lineamientos que considere adecuados para el cumplimiento de los fines de esta Ley; 21 VIII. Promover el otorgamiento de estímulo a las personas que destaquen en alguna actividad deportiva; 22 IX.- Proponer planes y programas que contribuyan a fomentar, promover y estimular el desarrollo de la activación física, la cultura física y el deporte en todas sus manifestaciones y expresiones, considerando el pleno reconocimiento a la equidad e igualdad hacia 16 Fracción reformada el 8/nov/2021 y el 23/nov/2021. 17 Fracción reformada el 8/nov/2021 y el 23/nov/2021. 18 Párrafo reformado el 09/may/2012, el 8/nov/2021 y el 23/nov/2021. 19 Fracción reformada el 7/mar/2017. 20 Fracción reformada 8/nov/2021 y el 23/nov/2021. 21 Fracción reformada el 7/mar/2017. 22 Fracción reformada el 22/jul/2016. LEY ESTATAL DEL DEPORTE las personas con discapacidad, con la colaboración de la Comisión Estatal Coordinadora de Personas con discapacidad;23 X.- Promover el uso de la bicicleta, fomentando una cultura de respeto hacia los ciclistas en la vía pública;24 XI.- Promover la cultura de la paz en el deporte y las medidas necesarias a fin de prevenir y erradicar la violencia; Asimismo, implementar sanciones conforme a su competencia a quienes ejerzan violencia, sin perjuicio de las responsabilidades penales y civiles que resulten aplicables, y reducir los riesgos de afectación en la práctica de actividades físicas, recreativas o deportivas;25 XII.- Promover campañas para prevenir y combatir el uso de sustancias Prohibidas y Métodos no Reglamentarios en el Deporte; 26 XIII.- Promover mecanismos que posibiliten la detección oportuna de niñas, niños, adolescentes y jóvenes con talento deportivo;27 XIV.- Promover en la práctica de actividades físicas, recreativas y deportivas el aprovechamiento, protección y conservación adecuada del medio ambiente; y 28 XV. Las demás que le otorgue esta Ley, su reglamento y demás normas, aplicables. 29 Artículo 15. 30 El Consejo Estatal del Deporte funcionará en pleno y sesionará ordinariamente cuando menos dos veces al año y, extraordinariamente, las veces que sea necesario a convocatoria de la persona titular de la Presidencia, sus acuerdos se tomarán por mayoría de votos y en caso de empate la persona titular de la Presidencia tendrá voto de calidad. 31 La persona titular de la Presidencia podrá invitar a las sesiones del pleno a otras personas especialistas en la materia, cuya participación 23 Fracción reformada el 22/jul/2016, el 04/ago/2016, el 02/oct/2020 y el 8/nov/2021. 24Fracción adicionada el 22/jul/2016; reformada el 04/ago/2016, el 23/abr/2019, el 8/nov/2021, y el 13/mar/2023. 25 Fracción adicionada el 04/ago/2016, reformada el 8/nov/2021 y el 13/mar/2023. 26 Fracción adicionada el 8/nov/2021 y reformada el 13/mar/2023. 27 Fracción adicionada el 8/nov/2021 y reformada el 13/mar/2023. 28 Fracción adicionada el 8/nov/2021 y reformada el 13/mar/2023. 29 Fracción adicionada el 13/mar/2023. 30 Artículo reformado el 09/may/2012. 31 Párrafo reformado el 8/nov/2021 y el 23/nov/2021. LEY ESTATAL DEL DEPORTE se considere indispensable o valiosa para el desarrollo del Sistema Estatal del Deporte. 32 CAPÍTULO III DEL PROGRAMA ESTATAL DEL DEPORTE Artículo 16.33 El Programa Estatal del Deporte es el conjunto de acciones y procedimientos tendientes a planificar el desarrollo del deporte en el Estado. Será formulado por la persona Titular del Poder Ejecutivo del Estado, en coordinación con la Secretaría de Educación y el Consejo Estatal del Deporte, siendo instrumento rector de todas las actividades no profesionales del Sistema Estatal del Deporte. Artículo 17. El Programa Estatal del Deporte deberá basarse en los aspectos prioritarios, establecidos en los Sistemas Nacional y Estatal del Deporte. Artículo 18. El Programa Estatal del Deporte establecerá: I. las normas y procedimientos para la canalización de los apoyos que juzgue convenientes hacia las Universidades e Instituciones que contemplen dentro de sus actividades, programas de fomento al deporte. II. Los criterios que den uniformidad y congruencia a los programas deportivos y de cultura física del Estado con los del sector y el Sistema Nacional del Deporte; III. Las políticas y lineamientos, para que los centros educativos públicos y privados promuevan libremente las actividades relacionadas con el deporte, siempre que no contravengan, el espíritu y la letra de la presente Ley y sus disposiciones reglamentarias; IV. El incremento de entrenadores deportivos para la práctica y desarrollo del Deporte; V. La Planeación, programación y ejecución, a través de las instituciones pÚBlicas o privadas, de las actividades físicas, prácticas deportivas y recreativas, como un medio importante en la prevención 32 Párrafo reformado el 8/nov/2021 y el 23/nov/2021. 33 Artículo reformado el 09/may/2012 y el 8/nov/2021. LEY ESTATAL DEL DEPORTE del delito, las adicciones y el uso indebido de drogas de acuerdo al Sistema Estatal del Deporte;34 VI. Los medios para que los organismos deportivos conozcan y cumplan con las disposiciones de la presente Ley; VII. La suscripción de convenios con los organismos deportivos de las distintas entidades públicas, privadas y sociales, para que de manera directa o indirecta fomenten, practiquen u organicen el deporte; VIII. La creación del Centro Estatal de Medicina Deportiva y Ciencias aplicadas al deporte; IX. La creación de la Universidad del Deporte, para la formación de entrenadores deportivos en todas las disciplinas de la materia; X. El otorgamiento de apoyos económicos o de equipamiento a las Asociaciones Deportivas debidamente constituidas e inscritas en el Registro Estatal del Deporte, de acuerdo al programa anual de actividades y etapas competitivas de carácter regional, estatal y nacional respectivamente; XI. La concertación con asociaciones deportivas, con el fin de que éstas se organicen debidamente; XII.- Los mecanismos necesarios para impulsar el desarrollo del deporte, la cultura física y la activación física para adultos mayores y personas con discapacidad, así como otorgar especial atención en estas materias, en el sector social y el impulso a la investigación de los diferentes implementos que se requieren para la práctica de las diferentes disciplinas y modalidades que practican las personas con discapacidad; y35 XIII. La creación del Salón de Honor del Deportista Poblano. CAPÍTULO IV DEL REGISTRO DEL SISTEMA ESTATAL DEL DEPORTE Artículo 19. El Sistema Estatal del Deporte, por conducto de la Secretaría de Educación, se encargará de la inscripción de los deportistas, órganos deportivos no profesionales, instalaciones para la práctica del deporte, 34 Fracción reformada el 02/oct/2020. 35 Fracción reformada el 09/may/2012, el 7/mar/2017 y el 02/oct/2020. LEY ESTATAL DEL DEPORTE eventos deportivos, y todas aquellas actividades relacionadas con el deporte en el Estado.36 Los deportistas profesionales deberán inscribirse en el Registro Estatal del Deporte, cuando participen en competencias eliminatorias y selectivas, tendientes a obtener la representación del Estado. Artículo 20. Para gozar de los estímulos y apoyos que se otorguen a los deportistas, será condición indispensable, su inscripción individual o colectiva en el Registro Estatal del Deporte. En el caso de los deportistas con alguna discapacidad, se brindarán las facilidades legales y administrativas posibles que autoricen las autoridades competentes, para cumplir con la condición señalada en el párrafo anterior.37 TÍTULO II DE LA PARTICIPACIÓN DE LOS MUNICIPIOS EN EL SISTEMA ESTATAL DEL DEPORTE CAPÍTULO I DE LAS ATRIBUCIONES DE LOS MUNICIPIOS Artículo 21. Los Municipios, a través de sus Ayuntamientos, participarán en el Sistema Estatal del Deporte, con las siguientes atribuciones: I. Constituir un Comité Municipal del Deporte y Atención a las Juventudes, así como promulgar sus estatutos internos; 38 II. Promover y organizar en sus comunidades, actividades físico- deportivas y recreativas; III. Coordinarse con los Organismos Deportivos Municipales, en todas sus promociones de carácter no profesional en el área del deporte y atención a las juventudes; 39 IV. Facilitar la plena utilización de las instalaciones deportivas, pertenecientes al Municipio, en cuyo caso, la Secretaría de Educación, previo convenio que celebre con el Ayuntamiento de que se trate, 36 Párrafo reformado el 09/may/2012 y el 8/nov/2021. 37 Párrafo adicionado el 22/jul/2016. 38 Fracción reformada el 16/mar/2023. 39 Fracción reformada el 16/mar/2023. LEY ESTATAL DEL DEPORTE podra ́ verificar el desarrollo de las actividades deportivas que se practiquen en dichas instalaciones y coadyuvar en la programacio ́n del uso de las mismas; de tal manera, que en las instalaciones mencionadas, se presten servicios al mayor número de deportistas, aún fuera de los horarios normales de actividades;40 V. Llevar un registro de las instalaciones deportivas de su Municipio, así como su estado de mantenimiento y conservación; VI. Construir una escuela municipal de iniciación deportiva y de desarrollo de talentos deportivos; VII. Vigilar el cumplimiento de la legislación en materia de reserva de espacios deportivos y recreativos; VIII. Celebrar convenios con el sector social, público y privado para el cumplimiento de los fines de la presente Ley; IX. El Gobierno del Estado, designará de su presupuesto de egresos anual, una partida específica para apoyar a las actividades deportivas que se desarrollen en cada Municipio, la cual se sumará a los recursos que para el mismo fin programe cada Ayuntamiento; en lo concerniente a la Capital del Estado, el Gobierno Estatal, destinará un presupuesto adicional especial, el cual se empleará exclusivamente al apoyo y fomento del Programa de Deporte de Alto Rendimiento;41 X. Promover el otorgamiento de estímulos a las personas que destaquen en alguna actividad deportiva; 42 XI. Promover en el ámbito de su competencia, y establecer, en coordinación con las autoridades de Seguridad Pública y de Protección Civil competentes, así como con servicios de Seguridad Privada, los mecanismos y acciones encaminados a prevenir la violencia en eventos deportivos o de espectáculo, cuando por el número de asistentes así se requiera para garantizar la seguridad de las personas y de su patrimonio, el desarrollo pacífico en los recintos donde se celebren y de sus inmediaciones; y43 XII. Promover el uso de la bicicleta, fomentando una cultura de respeto hacia los ciclistas en la vía pública; y44 40 Fracción reformada el 05/ene/2001, el 09/may/2012 y el 8/nov/2021. 41 Fracción reformada el 05/ene/2001 y el 09/may/2012 42 Fracción reformada el 04/ago/2016. 43 Fracción reformada el 04/ago/2016. 44 Fracción adicionada el 04/ago/2016 y reformada el 13/mar/2023. LEY ESTATAL DEL DEPORTE XIII. Participar, en los programas que se deriven de los Sistemas Nacional y Estatal del Deporte. 45 CAPÍTULO II DE LOS CONSEJOS MUNICIPALES DEL DEPORTE Artículo 22.46 Los Consejos Municipales del Deporte y Atención a las Juventudes, tendrán como función principal la de ejecutar las facultades que esta Ley determina, así como las demás que sean necesarias para el fomento del deporte, la cultura física y la activación física y atención a las juventudes en sus respectivos territorios. Artículo 23. Los Consejos Municipales del Deporte y Atención a las Juventudes, estarán integrados por: 47 I.- La persona titular de la Dirección del Comité Municipal del Deporte y Atención a las Juventudes, que serpa designada por la persona titular de la Presidencia Municipal; 48 II.- Una persona Consejera por cada liga deportiva, debidamente constituida y acreditada ante el Comité Municipal del Deporte y Atención a las Juventudes; y 49 III.- Una persona representante de cada Sistema Educativo en el Municipio. 50 Los Consejos Municipales del Deporte y Atención a las Juventudes deberán estar integrados con base en el principio constitucional de paridad de género. 51 Artículo 24.52 El Consejo Municipal funcionará en pleno y celebrará sesiones por lo menos una vez cada seis meses y extraordinarias cuando sean convocadas por la persona titular de la Presidencia. 45 Fracción adicionada el 13/mar/2023. 46 Artículo reformado el 7/mar/2017 y el 16/mar/2023. 47 Párrafo reformado el 16/mar/2023. 48 Fracción reformada el 8/nov/2021, el 23/nov/2021 y el 16/mar/2023. 49 Fracción reformada el 8/nov/2021, el 23/nov/2021 y el 16/mar/2023. 50 Fracción reformada el 8/nov/2021 y el 23/nov/2021. 51 Párrafo adicionado el 23/nov/2021 y reformado el 16/mar/2023. 52 Artículo reformado el 23/nov/2021. LEY ESTATAL DEL DEPORTE TÍTULO III DE LA PARTICIPACIÓN DE LOS DEPORTISTAS Y ORGANISMOS DEPORTIVOS EN EL SISTEMA ESTATAL DEL DEPORTE CAPÍTULO I DE LA ORGANIZACIÓN DE LOS DEPORTISTAS Artículo 25. Los individuos, las personas morales o agrupaciones de personas físicas, podrán formar libremente organismos deportivos que deberán registrar ante las autoridades competentes, a fin de ser integrados al Sistema Estatal del Deporte, para poder obtener las facilidades que en materia deportiva otorgue el Gobierno del Estado. Para efectos de esta Ley, se considera como organismo deportivo a toda agrupación de personas físicas que cuente o no con personalidad jurídica, conformada con el propósito de practicar algún deporte. Se reconocen como Organismos Deportivos: a) Equipos; b) Clubes; c) Ligas; y d) Asociaciones. También podrán registrarse como organismos deportivos las agrupaciones de individuos que tengan por objeto el desarrollo de actividades vinculadas con el deporte. Artículo 26. Para formar parte del Sistema Estatal del Deporte los organismos deportivos deberán, satisfacer los requisitos que para su admisión establezca el reglamento de esta Ley, además estarán obligados a realizar lo siguiente: I. Adecuar los estatutos o reglamentos a efecto de establecer los derechos y obligaciones de sus miembros conforme a las bases que para tal efecto determine el estatuto del deporte a que pertenecen; y II. Prever en los mismos el órgano de arbitraje, en los casos en que lo señale el reglamento de esta Ley. LEY ESTATAL DEL DEPORTE CAPÍTULO II DE LOS DERECHOS Y OBLIGACIONES DE LA Y EL DEPORTISTA53 Artículo 27. Son derechos del deportista: I. Practicar el o los deportes de su elección; II. Asociarse para la práctica del deporte, o en su caso, para la defensa de sus derechos; III. Utilizar las instalaciones deportivas públicas; IV. Contar con los espacios adecuados para la práctica del deporte de su elección; V. Recibir asistencia y entrenamiento deportivo, así como los servicios médicos, psicológicos y de nutrición adecuados en competencias oficiales;54 VI. Participar en competencias, juegos o eventos deportivos reglamentarios u oficiales, emanados del Sistema Estatal del Deporte; VII. Desempeñar cargos directivos, siempre y cuando hayan sido elegidos en asambleas de clubes, ligas, comités municipales o asociaciones deportivas; y VIII. Recibir toda clase de estímulos, becas, premios y reconocimientos. IX. En caso de distinguirse como atletas de alto rendimiento, de acuerdo a los lineamientos que establezca la Comisión Nacional del Deporte, tendrán derecho a recibir servicios médicos, psicológicos y de nutrición, previo convenio que para tal efecto celebre la Secretaría de Educación, con instituciones oficiales que presten seguridad médico-social.55 Artículo 28. Son obligaciones de la y el deportista: 56 I. Ser un ejemplo para la niñez, las juventudes y la sociedad; 57 II. Cumplir cabalmente con los estatutos y reglamentos de su deporte o especialidad; 53 Denominación reformada el 8/nov/2021. 54 Fracción reformada el 8/nov/2021. 55 Fracción adicionada el 05/ene/2001, y reformada el 09/may/2012 y el 8/nov/2021. 56 Párrafo reformado el 8/nov/2021. 57 Fracción reformada el 16/mar/2023. LEY ESTATAL DEL DEPORTE III. Asistir a competencias de distintos niveles cuando sea requerido; IV. Comunicar inmediatamente por escrito al órgano rector en materia deportiva en el Estado, cuando tengan interés en formar parte de organizaciones o clubes deportivos profesionales; V. Representar dignamente a su Municipio, al Estado y al País en el evento al que se le haya convocado; VI. Asistir a reuniones, recibir premios o estímulos, cuando sea convocado para ello; VII. Cuidar y vigilar que las instalaciones en que practiquen su deporte, se conserven dignamente; VIII. Fomentar el deporte entre sus compañeros y en el grupo social a que pertenezca; y IX. Las que sean señaladas en la presente Ley y demás ordenamientos legales vigentes. CAPÍTULO III DEL FOMENTO Y ESTÍMULOS AL DEPORTE Artículo 29. Las personas físicas o morales, así como las agrupaciones que realicen actividades destinadas al desarrollo e impulso del deporte estatal no profesional, podrán gozar de los apoyos que se otorguen dentro del Sistema Estatal del Deporte, los cuales pueden ser: a) Dinero o en especie; b) Becas académicas y/o económicas; A fin de concretar lo anterior, el Gobierno del Estado a través de la Secretaría de Educación, celebrará convenios con instituciones públicas y privadas, con la finalidad de otorgar becas a atletas de alto rendimiento, así como conceder las facilidades necesarias para que dichos deportistas puedan continuar sus estudios, practicar y participar en eventos deportivos, según sus requerimientos;58 c) Capacitación; d) Asesoría; e) Asistencia. 58 Párrafo adicionado el 05/ene/2001; reformado el 09/may/2012 y el 8/nov/2021. LEY ESTATAL DEL DEPORTE Los estímulos se darán con base a los requisitos que para ello establezca el Reglamento de esta Ley. Las personas físicas y jurídicas cuya actividad primordial sea la enseñanza, práctica o desarrollo de cualquier rama del deporte con fin lucrativo, deberán cumplir con los requerimientos técnicos oficiales, que al efecto establezcan las federaciones y los organismos internacionales, nacionales y la Secretaría de Educación; así mismo, dichas personas deberán contar con el aval de la Asociación Deportiva respectiva, y con la acreditación oficial del Sistema de Capacitación y Certificación de Entrenadores Deportivos.59 Artículo 30.60 La persona Titular del Poder Ejecutivo del Estado, promoverá la constitución de un fondo estatal para el desarrollo del deporte, con la participación de los sectores público, social y privado. CAPITULO IV 61 DEL FOMENTO AL DEPORTE ADAPTADO Artículo 30 Bis.62 El deporte adaptado consiste en la práctica del deporte realizado por personas con cualquier tipo de discapacidad. ARTÍCULO 30 BIS 1.63 El Consejo Estatal del Deporte en su respectivo ámbito de competencia, en coordinación con las Asociaciones Civiles de Deporte para personas con discapacidad además de las facultades previstas en el artículo 14 de la presente Ley tendrá las siguientes: I. Proponer las condiciones básicas que serán consideradas para el aprovechamiento y realización de las actividades encaminadas a la inclusión en la vida deportiva de personas con discapacidad, respetándose siempre los derechos de igualdad, libertad, accesibilidad, inclusión, autonomía personal, no discriminación y de participación; 59 Párrafo adicionado el 05/ene/2001; reformado el 09/may/2012 y el 8/nov/2021. 60 Artículo reformado el 8/nov/2021. 61 Capitulo adicionado el 22/jul/2016. 62 Artículo adicionado el 22/jul/2016 y reformado el 2/oct/2020. 63 Artículo adicionado el 2/oct/2020. LEY ESTATAL DEL DEPORTE II. Concientizar y motivar el interés integrador y socializador para una mejor inclusión en la vida social de las personas con discapacidad, con apego a los principios y derechos de la presente Ley, y III. Impulsar el desarrollo de talento de las personas con alguna discapacidad, inculcando la propia superación personal. Artículo 30 Ter. 64 Las autoridades y personas que tengan participación en la actividad deportiva de una persona con discapacidad promoverán, respetarán, protegerán y garantizarán los derechos humanos de las personas con discapacidad atendiendo a los principios y derechos establecidos en esta Ley. Artículo 30 Quater. 65 El Consejo Estatal del Deporte en coordinación con la Comisión Estatal Coordinadora de Personas con Discapacidad podrá emitir opinión en relación a la suscripción de convenios por parte del Gobierno del Estado con Instituciones Públicas o Privadas, Organismos, Asociaciones y Federaciones para el desarrollo o fomento de actividades del deporte adaptado, en beneficio de los deportistas con discapacidad, para su inclusión en el Programa Estatal del Deporte. TÍTULO IV DE LAS SANCIONES ADMINISTRATIVAS Y RECURSOS DEL DEPORTE CAPÍTULO I DE LAS SANCIONES Artículo 31. En el reglamento de esta Ley, se precisarán las autoridades deportivas que aplicarán las sanciones por infracciones a esta Ley, y las demás disposiciones legales correspondientes. Las sanciones se aplicarán a: a) Organismos deportivos estatales; b) Comités municipales deportivos; 64 Artículo adicionado el 22/jul/2016. 65 Artículo adicionado el 22/jul/2016. LEY ESTATAL DEL DEPORTE c) Organismos deportivos municipales; d) Instituciones educativas; e) La o el deportista individual, cuya actividad deportiva este amparada en esta Ley; y66 f) Directivos, jueces, árbitros y organizadores de competencias deportivas que estén dentro del ámbito de aplicación de esta Ley. Artículo 32. A quienes cometan violaciones a esta Ley, a su reglamento y a los ordenamientos deportivos, se aplicarán las sanciones siguientes: I. Para organismos deportivos: a) Amonestación privada o pública; b) Limitación, reducción o cancelación de apoyos económicos; c) Suspensión temporal o definitiva en el uso de instalaciones deportivas oficiales. II. Para directivos en el deporte: a) Amonestación privada o pública; b) Suspensión temporal; c) Destitución de su cargo. III. Para la y el deportista: 67 a) Amonestación privada o pública; b) Suspensión temporal o definitiva de su registro; c) Cancelación del estímulo otorgado. IV. Para los técnicos y entrenadores: a) Amonestación pública o privada; b) Suspensión temporal o definitiva de su registro; c) Cancelación del estímulo otorgado. V. Árbitros y Jueces: a) Amonestación pública o privada; b) Suspensión temporal o definitiva de su registro. VI. Instituciones Educativas: 66 Inciso reformado el 8/nov/2021. 67 Fracción reformada el 8/nov/2021. LEY ESTATAL DEL DEPORTE a) Amonestación pública o privada; b) Limitación o cancelación de apoyos en el Programa Estatal del Deporte; c) Suspensión temporal o definitiva de su participación en eventos deportivos. CAPÍTULO II DE LOS RECURSOS Artículo 33. 68 En caso de inconformidad con las resoluciones de las autoridades y organismos deportivos legalmente registrados que impongan sanciones, procederá el Recurso de Inconformidad, el cual se tramitará ante la autoridad que las emitió. Artículo 34.69 Para impugnar la determinación que resuelva el Recurso de Inconformidad, procede el de Apelación, que será substanciado ante la Comisión Estatal de Apelación y Arbitraje del Deporte de Puebla. En contra del fallo que ésta pronuncie, no procederá recurso alguno. TÍTULO V70 DE LAS INSTALACIONES DEPORTIVAS ESTATALES CAPÍTULO ÚNICO71 DE LAS INSTALACIONES DEPORTIVAS Artículo 35.72 Se declara de interés social, la construcción, remodelación, ampliación, adecuación, mantenimiento, conservación y recuperación de instalaciones deportivas, el Gobierno del Estado a través de la instancia encargada del deporte, promoverá la participación de los sectores social y privado para el logro de los fines mencionados, de acuerdo a lo señalado en el Reglamento de la presente Ley. 68 Artículo reformado el 05/ene/2001 69 Artículo reformado el 05/ene/2001 70 Título adicionado el 05/ene/2001. 71 Capítulo adicionado el 05/ene/2001. 72 Artículo adicionado el 05/ene/2001, reformado el 09/may/2012 y el 3/abr/2019. LEY ESTATAL DEL DEPORTE Artículo 36.73 La persona Titular del Poder Ejecutivo del Estado, a través de la Secretaría de Educación, determinará los espacios destinados a la práctica deportiva y de recreación pública, de acuerdo a lo dispuesto por la fracción IV del artículo 21 de este Ordenamiento y su Reglamento. Artículo 37.74 Los responsables de las instalaciones deportivas inscritas en el Registro Estatal del Deporte, deberán, así mismo, registrar su calendario anual de actividades ante la Secretaría de Educación. Artículo 38.75 La persona Titular del Poder Ejecutivo del Estado, a través de la Secretaría de Educación de la Entidad, hara ́ más eficiente el uso de las instalaciones deportivas del Estado, de acuerdo a lo dispuesto por la fracción IV del arti ́culo 21 de la presente Ley; programando su uso de tal manera, que presten servicio al mayor número de deportistas, aún fuera del horario normal de actividades. Artículo 39.76 En la construcción de instalaciones deportivas, deberá tomarse en cuenta las obras que sean necesarias para la práctica del deporte infantil y federado, debiendo en todo caso contar con las especificaciones técnicas señaladas en la Legislación correspondiente y que sean necesarias para su desarrollo. Artículo 40.77 En la reestructuración de las instalaciones deportivas ya existentes y en el acondicionamiento de las que se construyan, se deberá tomar en cuenta el deporte adaptado para personas con discapacidad y el deporte para adultos mayores. 73 Artículo adicionado el 05/ene/2001; reformado el 09/may/2012 y el 8/nov/2021. 74 Artículo adicionado el 05/ene/2001; reformado el 09/may/2012 y el 8/nov/2021. 75 Artículo adicionado el 05/ene/2001; reformado el 09/may/2012 y el 8/nov/2021. 76 Artículo adicionado el 05/ene/2001. 77Artículo adicionado el 05/ene/2001, reformado el 09/may/2012 y el 2/oct/2020. LEY ESTATAL DEL DEPORTE Artículo 41.78 Las instalaciones deportivas públicas ubicadas dentro del Estado, deberán inscribirse en el Registro Estatal del Deporte, el cual estará a cargo de la Secretaría de Educación, en concordancia con el Registro Nacional del Deporte.79 Las instalaciones deportivas de carácter público, deberán destinarse preferentemente a eventos deportivos; cuando sean utilizadas para fines diversos, se respetarán los programas y calendarios deportivos establecidos con anterioridad. De los ingresos derivados de las actividades señaladas en el párrafo anterior, se destinará un porcentaje al mejoramiento de las instalaciones deportivas; además el Ayuntamiento correspondiente, o la Secretaría de Educación, fijará a los organizadores una fianza que garantice la reparación de los desperfectos que en su caso se causen, conforme a lo dispuesto en el Reglamento de la presente Ley.80 Artículo 42.81 Los responsables de las instalaciones deportivas públicas deberán tramitar su registro ante la Secretaría de Educación, misma que verificará que sean las adecuadas para la práctica del deporte, con la calidad, seguridad y requerimientos conforme a lo establecido por el Reglamento de esta Ley. La Secretaría de Educación, previo convenio que celebre con el Ayuntamiento correspondiente, realizará visitas anuales y en su caso, procederá a la clausura de aquellas instalaciones deportivas que no cumplan con los requisitos establecidos. 78 Artículo adicionado el 05/ene/2001. 79 Párrafo reformado el 09/may/2012 y el 8/nov/2021. 80 Párrafo reformado el 09/may/2012 y el 8/nov/2021. 81 Artículo adicionado el 05/ene/2001; reformado el 09/may/2012 y el 8/nov/2021. LEY ESTATAL DEL DEPORTE TRANSITORIOS (Del Decreto del H. Congreso que expide la Ley Estatal del Deporte, publicado en el Periódico Oficial el 21 de febrero de 1997, Número 8, Cuarta sección, Tomo CCLXII). Primero. La presente Ley entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado. Segundo. En tanto el Ejecutivo del Estado, expide el Reglamento de esta Ley, se faculta a la Secretaría de Educación Pública del Estado, para fijar las normas de aplicación de la misma. Tercero. Se derogan todas aquellas disposiciones que se opongan a la presente Ley. EL GOBERNADOR, hará publicar y cumplir la presente disposición. Dada en el Palacio del Poder Legislativo, en la Heroica Ciudad de Puebla de Zaragoza a los veinte días del mes de febrero de mil novecientos noventa y siete. Diputado Presidente. CARLOS BARRIENTOS DE LA ROSA.- Rúbrica.- Diputado Secretario.- GERARDO TECPANECATL ROMERO.- Rúbrica.- Diputada Secretaria.- BENITA VILLA HUERTA.- Rúbrica. Por tanto mando se imprima, publique y circule para sus efectos. Dado en el Palacio del Poder Ejecutivo, en la Heroica Puebla de Zaragoza, a los veinte días del mes de febrero de mil novecientos noventa y siete. El Gobernador Constitucional del Estado.- LICENCIADO MANUEL BARTLETT DÍAZ.- Rúbrica.- El Secretario de Gobernación.- LICENCIADO MARIO P. MARIN TORRES.- Rúbrica. LEY ESTATAL DEL DEPORTE TRANSITORIOS (Del Decreto que reforma y adiciona diversas disposiciones de la Ley Estatal del Deporte, publicada en el Periódico Oficial el 5 de enero de 2001, Número 2, Tercera sección, Tomo CCCIX). Artículo Primero. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado. Artículo Segundo. Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente Decreto. EL GOBERNADOR, hará publicar y cumplir la presente disposición. Dada en el Palacio del Poder Legislativo, en la Heroica Ciudad de Puebla de Zaragoza, a los catorce días del mes de diciembre de dos mil. Diputado Presidente. RAYMUNDO HERRERA MENTADO. Rúbrica. Diputado Vicepresidente. HUGO ÁLVAREZ VERA. Rúbrica. Diputada Secretaria. TERESA ARRIAGA MORA. Rúbrica. Diputado Secretario. GERARDO ARTURO RIVERA GARCÍA. Rúbrica. Por lo tanto mando se imprima, publique y circule para sus efectos. Dado en el Palacio del Poder Ejecutivo, en la Heroica Puebla de Zaragoza, a los quince días del mes de diciembre del año dos mil. El Gobernador Constitucional del Estado.- LICENCIADO MELQUIADES MORALES FLORES.- Rúbrica.- El Secretario de Gobernación. LICENCIADO CARLOS ALBERTO JULIÁN Y NÁCER.- Rúbrica. LEY ESTATAL DEL DEPORTE TRANSITORIOS (Del Decreto del Honorable Congreso del Estado, por el que reforma diversas disposiciones de la Ley del Deporte, publicado en el Periódico Oficial del Estado de Puebla el día miércoles 9 de mayo de 2012, Número 4, Tercera sección, Tomo CDXLV). ARTÍCULO PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor al día hábil siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado. ARTÍCULO SEGUNDO.- Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente ordenamiento. EL GOBERNADOR, hará publicar y cumplir la presente disposición. Dada en el Palacio del Poder Legislativo, en la Heroica Ciudad de Puebla de Zaragoza, a los quince días del mes de marzo de dos mil doce.- Diputado Presidente.- MARIO GERARDO RIESTRA PIÑA.- Rúbrica.- Diputado Vicepresidente.- HÉCTOR EDUARDO ALONSO GRANADOS.- Rúbrica.- Diputado Secretario.- ERIC COTOÑETO CARMONA.- Rúbrica.- Diputado Secretario.- ZEFERINO RODRÍGUEZ MARTÍNEZ.- Rúbrica. Por lo tanto mando se imprima, publique y circule para sus efectos. Dado en el Palacio del Poder Ejecutivo, en la Heroica Puebla de Zaragoza, a los dieciséis días del mes de marzo de dos mil doce.- El Gobernador Constitucional del Estado.- C. RAFAEL MORENO VALLE ROSAS.- Rúbrica.- El Secretario General de Gobierno.- C. FERNANDO LUIS MANZANILLA PRIETO.- Rúbrica. LEY ESTATAL DEL DEPORTE TRANSITORIOS (Del DECRETO del Honorable Congreso del Estado, por el que reforma y adiciona diversas disposiciones de la Ley Estatal del Deporte; publicado en el Periódico Oficial del Estado de Puebla el día viernes 22 de julio de 2016, Número 16, Tercera sección, Tomo CDXCV). PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado. SEGUNDO. Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente Decreto. EL GOBERNADOR hará publicar y cumplir la presente disposición. Dada en el Palacio del Poder Legislativo, en la Cuatro Veces Heroica Puebla de Zaragoza, a los veinte días del mes de julio de dos mil dieciséis. Diputado Presidente. CARLOS MARTÍNEZ AMADOR. Rúbrica. Diputada Vicepresidenta. PATRICIA LEAL ISLAS. Rúbrica. Diputada Secretaria. MARÍA SARA CAMELIA CHILACA MARTÍNEZ. Rúbrica. Diputado Secretario. FRANCISCO JAVIER JIMÉNEZ HUERTA. Rúbrica. Por lo tanto mando se imprima, publique y circule para sus efectos. Dado en el Palacio del Poder Ejecutivo, en la Cuatro Veces Heroica Puebla de Zaragoza, a los veintiún días del mes de julio de dos mil dieciséis. El Gobernador Constitucional del Estado. C. RAFAEL MORENO VALLE ROSAS. Rúbrica. El Secretario General de Gobierno. C. DIÓDORO HUMBERTO CARRASCO ALTAMIRANO. Rúbrica. La Secretaria de Educación Pública. C. PATRICIA GABRIELA VÁZQUEZ DEL MERCADO HERRERA. Rúbrica. LEY ESTATAL DEL DEPORTE TRANSITORIOS (Del DECRETO del Honorable Congreso del Estado, por el que reforma y adiciona diversas disposiciones del Código Penal del Estado Libre y Soberano de Puebla, y de la Ley Estatal del Deporte, en materia de “Violencia en Eventos Deportivos o de Espectáculos”; publicado en el Periódico Oficial del Estado de Puebla el día jueves 4 de agosto de 2016, Número 4, Tercera sección, Tomo CDXCVI). PRIMERO. El presente Decreto, entrará en vigor a partir del día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado. SEGUNDO. Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente Decreto. El GOBERNADOR hará publicar y cumplir la presente disposición. Dada en el Palacio del Poder Legislativo, en la Cuatro Veces Heroica Puebla de Zaragoza, a los veintisiete días del mes de julio de dos mil dieciséis. Diputado Presidente. CARLOS MARTÍNEZ AMADOR. Rúbrica. Diputada Vicepresidenta. MARÍA SARA CAMELIA CHILACA MARTÍNEZ. Rúbrica. Diputado Secretario. FRANCISCO JAVIER JIMÉNEZ HUERTA. Rúbrica. Diputado Secretario. JUAN CARLOS NATALE LÓPEZ. Rúbrica. Por lo tanto mando se imprima, publique y circule para sus efectos. Dado en el Palacio del Poder Ejecutivo, en la Cuatro Veces Heroica Puebla de Zaragoza, a los veintiocho días del mes de julio de dos mil dieciséis. El Gobernador Constitucional del Estado. C. RAFAEL MORENO VALLE ROSAS. Rúbrica. El Secretario General de Gobierno. C. DIÓDORO HUMBERTO CARRASCO ALTAMIRANO. Rúbrica. El Fiscal General del Estado. C. VÍCTOR ANTONIO CARRANCÁ BOURGET. Rúbrica. LEY ESTATAL DEL DEPORTE TRANSITORIOS (Del DECRETO del Honorable Congreso del Estado, por el que reforma los artículos 1, 12, las fracciones I y VII del 14, la fracción XII del 18 y el artículo 22 de la Ley Estatal del Deporte; publicado en el Periódico Oficial del Estado, el martes 7 de marzo de 2017, Numero 5, Tercera Sección, Tomo DIII). PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado. SEGUNDO. Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente Decreto. EL GOBERNADOR hará publicar y cumplir la presente disposición. Dada en el Palacio del Poder Legislativo, en la Cuatro Veces Heroica Puebla de Zaragoza, al primer día del mes de marzo de dos mil diecisiete. Diputado Presidente. JOSÉ GERMÁN JIMÉNEZ GARCÍA. Rúbrica. Diputado Vicepresidente. FRANCISCO JAVIER JIMÉNEZ HUERTA. Rúbrica. Diputado Secretario. SERGIO MORENO VALLE GÉRMAN. Rúbrica. Diputado Secretario. MARCO ANTONIO RODRÍGUEZ ACOSTA. Rúbrica. Por lo tanto mando se imprima, publique y circule para sus efectos. Dado en el Palacio del Poder Ejecutivo, en la Cuatro Veces Heroica Puebla de Zaragoza, a los dos días del mes de marzo de dos mil diecisiete. El Gobernador Constitucional del Estado. C. JOSÉ ANTONIO GALI FAYAD. Rúbrica. El Secretario General de Gobierno. C. DIÓDORO HUMBERTO CARRASCO ALTAMIRANO. Rúbrica. La Secretaria de Educación Pública. C. PATRICIA GABRIELA VAZQUEZ DEL MERCADO HERRERA. Rúbrica. LEY ESTATAL DEL DEPORTE TRANSITORIOS (Del DECRETO del Honorable Congreso del Estado, por el que reforma el artículo 11, la fracción X del 14 y el 35 de la Ley Estatal del Deporte; publicado en el Periódico Oficial del Estado, el martes 23 de abril de 2019, Número 15, Tercera Sección, Tomo DXXVIII). PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado. SEGUNDO. Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente Decreto. EL GOBERNADOR INTERINO hará publicar y cumplir la presente disposición. Dada en el Palacio del Poder Legislativo, en la Cuatro Veces Heroica Ciudad de Puebla de Zaragoza, a los trece días del mes de marzo de dos mil diecinueve. Diputado Presidente. JOSÉ JUAN ESPINOSA TORRES. Rúbrica. Diputado Vicepresidente. HÉCTOR EDUARDO ALONSO GRANADOS. Rúbrica. Diputada Secretaria. NORA YESSICA MERINO ESCAMILLA. Rúbrica. Diputada Secretaria. JOSEFINA GARCÍA HERNÁNDEZ. Rúbrica. Por lo tanto mando se imprima, publique y circule para sus efectos. Dado en el Palacio del Poder Ejecutivo, en la Cuatro Veces Heroica Puebla de Zaragoza, a los veinticinco días del mes de marzo de dos mil diecinueve. El Gobernador Interino del Estado Libre y Soberano de Puebla. C. GUILLERMO PACHECO PULIDO. Rúbrica. El Secretario General de Gobierno. C. FERNANDO LUIS MANZANILLA PRIETO. Rúbrica. El Secretario de Educación Pública. C. AURELIO MIGUEL ROBLES BÁRCENA. Rúbrica. LEY ESTATAL DEL DEPORTE RAZÓN DE FIRMAS (Del DECRETO del Honorable Congreso del Estado, por el que reforma las fracciones VI a X del artículo 6, la fracción IX del artículo 14, las fracciones V y XII del artículo 18, el artículo 30 Bis y el artículo 40, y adiciona la fracción XI al artículo 6 el artículo 30 Bis 1, todos de la Ley Estatal del Deporte; publicado en el Periódico Oficial del Estado, el viernes 2 de octubre de 2020, Número 2, Undécima Sección, Tomo DXLVI). EL GOBERNADOR hará publicar y cumplir la presente disposición. Dada en el Palacio del Poder Legislativo en la Cuatro Veces Heroica Puebla de Zaragoza, a los quince días del mes de mayo de dos mil veinte. Diputada Presidenta. MÓNICA RODRÍGUEZ DELLA VECCHIA. Rúbrica. Diputada Vicepresidenta. RAFAELA VIANEY GARCÍA ROMERO. Rúbrica. Diputado Vicepresidente. CARLOS ALBERTO MORALES ÁLVAREZ. Rúbrica. Diputado Secretario. JOSÉ MIGUEL TRUJILLO DE ITA. Rúbrica. Diputada Secretaria. GUADALUPE MUCIÑO MUÑOZ. Rúbrica. Por lo tanto mando se imprima, publique y circule para sus efectos. Dado en el Palacio del Poder Ejecutivo, en la Cuatro Veces Heroica Puebla de Zaragoza, a los quince días del mes de mayo de dos mil veinte. El Gobernador Constitucional del Estado Libre y Soberano de Puebla. LICENCIADO LUIS MIGUEL GERÓNIMO BARBOSA HUERTA. Rúbrica. El Secretario de Gobernación. CIUDADANO DAVID MÉNDEZ MÁRQUEZ. Rúbrica. El Secretario de Educación. CIUDADANO. MELITÓN LOZANO PÉREZ. Rúbrica. La Secretaria de Igualdad Sustantiva. CIUDADANA MÓNICA AUGUSTA DÍAZ DE RIVERA ÁLVAREZ. Rúbrica. LEY ESTATAL DEL DEPORTE TRANSITORIOS (Del DECRETO del Honorable Congreso del Estado, por el que reforma el artículo 2 de la Ley Estatal del Deporte; publicado en el Periódico Oficial del Estado, el viernes 2 de octubre de 2020, Número 2, Décima Séptima Sección, Tomo DXLVI). PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado. SEGUNDO. Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente Decreto. EL GOBERNADOR hará publicar y cumplir la presente disposición. Dada en el Palacio del Poder Legislativo, en la Cuatro Veces Heroica Puebla de Zaragoza, a los diez días del mes de junio de dos mil veinte. Diputada Presidenta. MÓNICA RODRÍGUEZ DELLA VECCHIA. Rúbrica. Diputado Vicepresidente. CARLOS ALBERTO MORALES ÁLVAREZ. Rúbrica. Diputada Vicepresidenta. GUADALUPE MUCIÑO MUÑOZ. Rúbrica. Diputado Secretario. JOSÉ MIGUEL TRUJILLO DE ITA. Rúbrica. Diputada Secretaria. ILIANA PAOLA RUÍZ GARCÍA. Rúbrica. Por lo tanto mando se imprima, publique y circule para sus efectos. Dado en el Palacio del Poder Ejecutivo, en la Cuatro Veces Heroica Puebla de Zaragoza, a los doce días del mes de junio de dos mil veinte. El Gobernador Constitucional del Estado Libre y Soberano de Puebla. LICENCIADO LUIS MIGUEL GERÓNIMO BARBOSA HUERTA. Rúbrica. El Secretario de Gobernación. CIUDADANO DAVID MÉNDEZ MÁRQUEZ. Rúbrica. El Secretario de Educación. CIUDADANO MELITÓN LOZANO PÉREZ. Rúbrica. La Secretaria de Igualdad Sustantiva. CIUDADANA MÓNICA AUGUSTA DÍAZ DE RIVERA ÁLVAREZ. Rúbrica. LEY ESTATAL DEL DEPORTE TRANSITORIOS (Del DECRETO del Honorable Congreso del Estado, por el que reforma el primer párrafo del artículo 6 de la Ley Estatal de Deporte, publicado en el Periódico Oficial del Estado, el martes 13 de octubre de 2020, Número 9, Séptima Sección, Tomo DXLVI). PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado. SEGUNDO. Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente Decreto. EL GOBERNADOR hará publicar y cumplir la presente disposición. Dada en el Palacio del Poder Legislativo, en la Cuatro Veces Heroica Puebla de Zaragoza, a los seis días del mes de octubre de dos mil veinte. Diputada Presidenta. NORA YESSICA MERINO ESCAMILLA. Rúbrica. Diputado Vicepresidente. NIBARDO HERNÁNDEZ SÁNCHEZ. Rúbrica. Diputado Vicepresidente. RAYMUNDO ATANACIO LUNA. Rúbrica. Diputada Secretaria. NANCY JIMÉNEZ MORALES. Diputada Secretaria. LILIANA LUNA AGUIRRE. Rúbrica. Por lo tanto mando se imprima, publique y circule para sus efectos. Dado en el Palacio del Poder Ejecutivo, en la Cuatro Veces Heroica Puebla de Zaragoza, a los doce días del mes de octubre de dos mil veinte. El Gobernador Constitucional del Estado Libre y Soberano de Puebla. LICENCIADO LUIS MIGUEL GERÓNIMO BARBOSA HUERTA. Rúbrica. El Secretario de Gobernación. CIUDADANO DAVID MÉNDEZ MÁRQUEZ. Rúbrica. La Secretaria de Igualdad Sustantiva. CIUDADANA MÓNICA AUGUSTA DÍAZ DE RIVERA ÁLVAREZ. Rúbrica. LEY ESTATAL DEL DEPORTE TRANSITORIOS (Del DECRETO del Honorable Congreso del Estado, por el que reforma los artículos 8, el primer párrafo del 9, el 12, las fracciones I, II III, IV y el último párrafo del 13, las fracciones II, IX, X y XI del 14, el primer y segundo párrafos del 15, el 16, el primer párrafo del 19, la fracción IV del 21, las fracciones I, II y III del 23, el Capítulo II del Título III, el primer párrafo y las fracciones V y IX del 27, el primer párrafo del 28, el segundo y último párrafos del 29, el 30, el inciso e) del segundo párrafo del 31, la fracción III del 32, el 36, el 37, el 38, el primer y tercer párrafos del 41 y el 42; y adiciona las fracciones XII, XIII y XIV al artículo 14, todos de la Ley Estatal del Deporte; publicado en el Periódico Oficial del Estado, el lunes 8 de noviembre de 2021, Número 5, Quinta sección, Tomo DLIX). PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado. SEGUNDO. Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente Decreto. EL GOBERNADOR hará publicar y cumplir la presente disposición. Dada en el Palacio del Poder Legislativo, en la Cuatro Veces Heroica Puebla de Zaragoza, a los quince días del mes de julio de dos mil veintiuno. Diputada Presidenta. ALEJANDRA GUADALUPE ESQUITÍN LASTIRI. Diputado Vicepresidente. RAÚL ESPINOSA MARTÍNEZ. Rúbrica. Diputado Vicepresidente. JUAN PABLO KURI CARBALLO. Rúbrica. Diputada Secretaria BÁRBARA DIMPNA MORÁN AÑORVE. Rúbrica. Diputada Secretaria. MARÍA DEL ROCÍO GARCÍA OLMEDO. Rúbrica. Por lo tanto con fundamento en lo establecido por el artículo 79 fracción III de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Puebla, mando se imprima, publique y circule para sus efectos. Dado en el Palacio del Poder Ejecutivo, en la Cuatro Veces Heroica Puebla de Zaragoza, a los dieciséis días del mes de agosto de dos mil veintiuno. El Gobernador Constitucional del Estado Libre y Soberano de Puebla. LICENCIADO LUIS MIGUEL GERÓNIMO BARBOSA HUERTA. Rúbrica. La Secretaria de Gobernación. CIUDADANA ANA LUCÍA HILL MAYORAL. Rúbrica. El Secretario de Educación. CIUDADANO MELITÓN LOZANO PÉREZ. Rúbrica. LEY ESTATAL DEL DEPORTE TRANSITORIOS (Del DECRETO del Honorable Congreso del Estado, por el que reforma las fracciones I, II, III, IV y el segundo párrafo de la fracción IV del artículo 13, la fracción II del 14, el primer y segundo párrafos del 15, las fracciones I, II y III del 23 y el 24, y adiciona un segundo párrafo a la fracción III del 23; de la Ley Estatal del Deporte; publicado en el Periódico Oficial del Estado, el martes 23 de noviembre de 2021, Número 14, Segunda Sección, Tomo DLIX). PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado. SEGUNDO. Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente Decreto. EL GOBERNADOR hará publicar y cumplir la presente disposición. Dada en el Palacio del Poder Legislativo, en la Cuatro Veces Heroica Puebla de Zaragoza, a los tres días del mes de junio de dos mil veintiuno. Diputada Presidenta. MARÍA DEL CARMEN CABRERA CAMACHO. Rúbrica. Diputado Vicepresidente. JUAN PABLO KURI CARBALLO. Rúbrica. Diputada Vicepresidenta. ALEJANDRA GUADALUPE ESQUITÍN LASTIRI. Diputada Secretaria. MARÍA DEL ROCÍO GARCÍA OLMEDO. Rúbrica. Diputado Secretario. RAÚL ESPINOSA MARTÍNEZ. Rúbrica. Por lo tanto con fundamento en lo establecido por el artículo 79 fracción III de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Puebla, mando se imprima, publique y circule para sus efectos. Dado en el Palacio del Poder Ejecutivo, en la Cuatro Veces Heroica Puebla de Zaragoza, a los dieciséis días del mes de agosto de dos mil veintiuno. El Gobernador Constitucional del Estado Libre y Soberano de Puebla. LICENCIADO LUIS MIGUEL GERÓNIMO BARBOSA HUERTA. Rúbrica. La Secretaria de Gobernación. CIUDADANA ANA LUCÍA HILL MAYORAL. Rúbrica. La Secretaria de Igualdad Sustantiva. CIUDADANA MÓNICA DÍAZ DE RIVERA ÁLVAREZ. Rúbrica. El Secretario de Educación. CIUDADANO MELITÓN LOZANO PÉREZ. Rúbrica. LEY ESTATAL DEL DEPORTE TRANSITORIOS (Del DECRETO del Honorable Congreso del Estado, por el que reforma las fracciones X, XI, XII, XIII y XIV del artículo 14; la fracción XII del 21, y adiciona la fracción XV al artículo 14 y la fracción XIII al 21 de la Ley Estatal del Deporte; publicado en el Periódico Oficial del Estado, el lunes 13 de marzo de 2023, Número 9, Quinta Sección, Tomo DLXXV). PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado. SEGUNDO. Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente Decreto. EL GOBERNADOR hará publicar y cumplir la presente disposición. Dada en el Palacio del Poder Legislativo, en la Cuatro Veces Heroica Puebla de Zaragoza, a los quince días del mes de julio de dos mil veintidós. Diputada Presidenta. AURORA GUADALUPE SIERRA RODRÍGUEZ. Rúbrica. Diputado Vicepresidente. EDUARDO CASTILLO LÓPEZ. Rúbrica. Diputado Vicepresidente. JUAN ENRIQUE RIVERA REYES. Rúbrica. Diputada Secretaria. MÓNICA SILVA RUÍZ. Rúbrica. Diputada Secretaria. AZUCENA ROSAS TAPIA. Rúbrica. Por lo tanto, con fundamento en lo establecido por el artículo 79 fracción III de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Puebla, mando se imprima, publique y circule para sus efectos. Dado en el Palacio del Poder Ejecutivo, en la Cuatro Veces Heroica Puebla de Zaragoza, a los trece días del mes de marzo de dos mil veintitrés. El Gobernador Substituto del Estado Libre y Soberano de Puebla. LICENCIADO SERGIO SALOMÓN CÉSPEDES PEREGRINA. Rúbrica. El Secretario de Gobernación. CIUDADANO JULIO MIGUEL HUERTA GÓMEZ. Rúbrica. La Secretaria de Educación. CIUDADANA MARÍA ISABEL MERLO TALAVERA. Rúbrica. LEY ESTATAL DEL DEPORTE TRANSITORIOS (Del DECRETO del Honorable Congreso del Estado, por el que reforma las fracciones I y III del artículo 21, el 22, el primer párrafo del 23, las fracciones I y II y el último párrafo del 23, y la fracción I del 28, de la Ley Estatal del Deporte; publicado en el Periódico Oficial del Estado, el jueves 16 de marzo de 2023, Número 12, Novena Sección, Tomo DLXXV). PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado. SEGUNDO. Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente Decreto. EL GOBERNADOR hará publicar y cumplir la presente disposición. Dada en el Palacio del Poder Legislativo, en la Cuatro Veces Heroica Puebla de Zaragoza, a los quince días del mes de julio de dos mil veintidós. Diputada Presidenta. AURORA GUADALUPE SIERRA RODRÍGUEZ. Rúbrica. Diputado Vicepresidente. EDUARDO CASTILLO LÓPEZ. Rúbrica. Diputado Vicepresidente. JUAN ENRIQUE RIVERA REYES. Rúbrica. Diputada Secretaria. MÓNICA SILVA RUÍZ. Rúbrica. Diputada Secretaria. AZUCENA ROSAS TAPIA. Rúbrica. Por lo tanto, con fundamento en lo establecido por el artículo 79 fracción III de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Puebla, mando se imprima, publique y circule para sus efectos. Dado en el Palacio del Poder Ejecutivo, en la Cuatro Veces Heroica Puebla de Zaragoza, a los trece días del mes de marzo de dos mil veintitrés. El Gobernador Substituto del Estado Libre y Soberano de Puebla. LICENCIADO SERGIO SALOMÓN CÉSPEDES PEREGRINA. Rúbrica. El Secretario de Gobernación. CIUDADANO JULIO MIGUEL HUERTA GÓMEZ. Rúbrica. La Secretaria de Educación. CIUDADANA MARÍA ISABEL MERLO TALAVERA. Rúbrica.