LEY ESTATAL DEL DEPORTE
LEY ESTATAL DEL DEPORTE
23 DE FEBRERO DE 1997
16 DE MARZO DE 2023
El contenido del presente ordenamiento es de carácter informativo.
La fuente original es la publicada en el Periódico Oficial del Estado de Puebla.
LEY ESTATAL DEL DEPORTE
LEY ESTATAL DEL DEPORTE
TÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
CAPÍTULO I
DEL OBJETO DE LA LEY
Artículo 1.1Las disposiciones de esta Ley, son de orden público e interés
social y tienen por objeto establecer el Sistema Estatal del Deporte, así
como las bases para su funcionamiento, con el fin de coadyuvar en la
formación y desarrollo integral de los habitantes del Estado de Puebla
en las actividades relacionadas con el deporte, la cultura física y la
activación física.
Artículo 2. 2 Se reconoce el derecho de todo individuo al conocimiento,
difusión y práctica del deporte, sin distinción, exclusión o restricción
basada por razón del origen étnico, el género, la edad, la discapacidad,
la condición social o económica, las condiciones de salud, la lengua, la
orientación sexual, el estado civil, la creencia religiosa, o cualquier
otra condición que tenga por efecto anular o menoscabar el goce y
ejercicio de este derecho. Al constituir un derecho, el Gobierno del
Estado y los Ayuntamientos de los Municipios tienen la obligación de
incluirlo dentro de sus planes, programas y presupuestos, acciones y
recursos que propicien las prácticas deportivas.
Artículo 3. Para lograr los objetivos de esta Ley, se establece el
Sistema Estatal del Deporte, así como las bases para su funcionamiento.
Artículo 4. El Sistema Estatal del Deporte estará constituido por el
conjunto de acciones, recursos y procedimientos destinados a impulsar,
fomentar y desarrollar el deporte en el Estado.
1 Artículo reformado el 7/mar/2017.
2 Artículo reformado el 2/oct/2020.
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Artículo 5. La participación del Sistema Estatal del Deporte es
obligatoria para las Dependencias y Entidades de la Administración
Pública Estatal y Municipal.
Los sectores Social y Privado podrán participar en el Sistema conforme
a lo previsto en esta Ley.
Artículo 6. Dentro del marco del Sistema Estatal del Deporte se
elaborará un programa que asegure la uniformidad y congruencia de las
acciones e instituciones que participan en el fomento de la cultura
física y la actividad físico deportiva.3
Este programa deberá considerar la participación de los Municipios y
la sociedad en general, además de formularse con apego al Sistema
Nacional del Deporte conforme a las siguientes prioridades.
I. Recursos humanos;
II. Deporte Estudiantil;
III. Deporte asociado;
IV. Deporte de alto rendimiento y talentos deportivos;
V. Deportes autóctonos y tradicionales;
VI. Deporte para adultos mayores;4
VII. Deporte adaptado para personas con discapacidad;5
VIII. Formación, capacitación y actualización de entrenadores
deportivos;6
IX. Infraestructura deportiva;7
X. Deporte Recreativo, y8
XI. Deporte Popular.9
Artículo 7. Las actividades deportivas del orden profesional, no quedan
comprendidas dentro del Sistema Estatal de Deporte, ni las
3 Párrafo reformado el 13/oct/2020.
4 Fracción reformada el 02/oct/2020.
5 Fracción reformada el 02/oct/2020.
6 Fracción reformada el 02/oct/2020.
7 Fracción reformada el 02/oct/2020.
8 Fracción reformada el 02/oct/2020.
9 Fracción adicionada el 02/oct/2020.
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actividades de promoción, organización, desarrollo o participación en
materia deportiva que se realice con el ánimo de lucro.
Artículo 8.10 El Sistema Estatal del Deporte estará a cargo del Ejecutivo
del Estado, quien ejercerá sus atribuciones a través de la Secretaría de
Educación, exceptuando aquéllas que sean conferidas expresamente por
las leyes de la materia a otras Dependencias de la Administración
Pública Federal, Estatal o Municipal.
Artículo 9. La persona Titular del Poder Ejecutivo del Estado dentro del
Sistema Estatal del Deporte tendrá las facultades siguientes: 11
I. Coordinar el Sistema Estatal del Deporte;
II. Ser órgano rector para la ejecución de la política deportiva estatal;
III. Crear el registro del Sistema Estatal del Deporte;
IV. Determinar los espacios que deban destinarse a la creación de
áreas deportivas y recreativas públicas, coordinar con los
Ayuntamientos;
V. Crear las instituciones deportivas previstas en el Plan Estatal de
Desarrollo;
VI. Expedir el Reglamento de la presente Ley; y
VII. Las demás que le otorguen otras disposiciones legales y las que se
requieran para el mejor desarrollo del deporte estatal.
Artículo 10. En el marco del Sistema Estatal del Deporte se realizarán
las siguientes funciones:
I. Formular, proponer y ejecutar las políticas que orienten al fomento
y desarrollo del deporte a nivel estatal;
II. Establecer procedimientos de coordinación en materia deportiva
entre el Gobierno del Estado y los Ayuntamientos de los Municipios;
III. Determinar las necesidades y requerimientos del deporte estatal,
así como planear y programar los medios para satisfacerlos;
IV. Promover la conjunción de esfuerzos en materia deportiva con los
sectores social y privado;
10 Artículo reformado el 05/ene/2001, el 09/may/2012 y el 8/nov/2021.
11 Párrafo reformado el 8/nov/2021.
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V. Formular el Programa Estatal del Deporte y llevar a cabo las acciones
que se deriven del mismo; y
VI. Propiciar la participación de los organismos deportivos y de los
deportistas en la determinación y ejecución de las políticas a que se refiere
la fracción I del presente artículo estableciendo los procedimientos para
ello.
Artículo 11.12 Es de interés social la construcción, remodelación,
ampliación, adecuación, mantenimiento, conservación y recuperación
de las instalaciones deportivas que permitan atender adecuadamente
las demandas que requiera el desarrollo del deporte en el Estado.
CAPÍTULO II
DEL CONSEJO ESTATAL DEL DEPORTE
Artículo 12.13 El Consejo Estatal del Deporte, es un órgano de opinión en
materia de activación física, cultura física y deporte; su función
primordial consistirá en asesorar a las entidades y organismos de los
sectores público, social y privado que fomenten u organicen actividades
deportivas de cualquier índole, además de proponer a la Secretaría de
Educación, las políticas y acciones que deban ejecutarse, con el objeto
de que la mayor parte de la población tenga acceso a los beneficios de
dichas actividades.
Artículo 13. El Consejo Estatal del Deporte estará integrado por:
I. La persona titular de la Presidencia, que será ostentada por la
persona titular de la Secretaría de Educación Pública del Estado;14
II. La persona titular de la Secretaría Técnica, que será designada por
la persona titular de la Presidencia;15
III.- La persona titular de la Dirección de Educación Física de cada
sistema educativo; que tendrá el carácter de vocal; y 16
12 Artículo reformado el 23/abr/2019.
13 Artículo reformado el 05/ene/2001, el 09/may/2012, el 7/mar/2017 y el
8/nov/2021.
14 Fracción reformada el 05/ene/2001, el 09/may/2012, el 8/nov/2021 y el
23/nov/2021.
15 Fracción reformada el 09/may/2012, el 8/nov/2021 y el 23/nov/2021.
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IV.- Una persona Consejera por cada asociación deportiva estatal
debidamente constituida y acreditada ante el Registro Estatal del
Deporte. 17
Las personas integrantes del Consejo Estatal del Deporte, participarán
en él de manera honorífica y por tanto no percibirán remuneración
alguna; además, para la integración del mismo deberá de cumplirse con
el principio constitucional de paridad de género.18
Artículo 14. Son facultades del Consejo Estatal del Deporte:
I. Servir como órgano asesor en materia del deporte, cultura física y
activación física; 19
II. Proponer a la persona titular del Poder Ejecutivo del Estado las
políticas deportivas a implantarse en el Estado; 20
III. Establecer el procedimiento para ingresar al Salón de Honor del
Deportista Poblano;
IV. Promover cursos de capacitación y actualización técnica;
V. Formular su reglamento y asesorar a los Consejos Municipales en
la elaboración de su respectivo ordenamiento;
VI. Proponer y realizar estudios e investigaciones en materia deportiva,
considerando los deportes locales, regionales y tradicionales;
VII. Evaluar permanentemente la práctica del deporte, la cultura física
y la activación física en el Estado, proponiendo los lineamientos que
considere adecuados para el cumplimiento de los fines de esta Ley; 21
VIII. Promover el otorgamiento de estímulo a las personas que destaquen
en alguna actividad deportiva; 22
IX.- Proponer planes y programas que contribuyan a fomentar,
promover y estimular el desarrollo de la activación física, la cultura
física y el deporte en todas sus manifestaciones y expresiones,
considerando el pleno reconocimiento a la equidad e igualdad hacia
16 Fracción reformada el 8/nov/2021 y el 23/nov/2021.
17 Fracción reformada el 8/nov/2021 y el 23/nov/2021.
18 Párrafo reformado el 09/may/2012, el 8/nov/2021 y el 23/nov/2021.
19 Fracción reformada el 7/mar/2017.
20 Fracción reformada 8/nov/2021 y el 23/nov/2021.
21 Fracción reformada el 7/mar/2017.
22 Fracción reformada el 22/jul/2016.
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las personas con discapacidad, con la colaboración de la Comisión
Estatal Coordinadora de Personas con discapacidad;23
X.- Promover el uso de la bicicleta, fomentando una cultura de respeto
hacia los ciclistas en la vía pública;24
XI.- Promover la cultura de la paz en el deporte y las medidas
necesarias a fin de prevenir y erradicar la violencia; Asimismo,
implementar sanciones conforme a su competencia a quienes ejerzan
violencia, sin perjuicio de las responsabilidades penales y civiles que
resulten aplicables, y reducir los riesgos de afectación en la práctica
de actividades físicas, recreativas o deportivas;25
XII.- Promover campañas para prevenir y combatir el uso de sustancias
Prohibidas y Métodos no Reglamentarios en el Deporte; 26
XIII.- Promover mecanismos que posibiliten la detección oportuna de
niñas, niños, adolescentes y jóvenes con talento deportivo;27
XIV.- Promover en la práctica de actividades físicas, recreativas y
deportivas el aprovechamiento, protección y conservación adecuada
del medio ambiente; y 28
XV. Las demás que le otorgue esta Ley, su reglamento y demás normas,
aplicables. 29
Artículo 15. 30 El Consejo Estatal del Deporte funcionará en pleno y
sesionará ordinariamente cuando menos dos veces al año y,
extraordinariamente, las veces que sea necesario a convocatoria de la
persona titular de la Presidencia, sus acuerdos se tomarán por mayoría
de votos y en caso de empate la persona titular de la Presidencia tendrá
voto de calidad. 31
La persona titular de la Presidencia podrá invitar a las sesiones del
pleno a otras personas especialistas en la materia, cuya participación
23 Fracción reformada el 22/jul/2016, el 04/ago/2016, el 02/oct/2020 y el
8/nov/2021.
24Fracción adicionada el 22/jul/2016; reformada el 04/ago/2016, el 23/abr/2019,
el 8/nov/2021, y el 13/mar/2023.
25 Fracción adicionada el 04/ago/2016, reformada el 8/nov/2021 y el
13/mar/2023.
26 Fracción adicionada el 8/nov/2021 y reformada el 13/mar/2023.
27 Fracción adicionada el 8/nov/2021 y reformada el 13/mar/2023.
28 Fracción adicionada el 8/nov/2021 y reformada el 13/mar/2023.
29 Fracción adicionada el 13/mar/2023.
30 Artículo reformado el 09/may/2012.
31 Párrafo reformado el 8/nov/2021 y el 23/nov/2021.
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se considere indispensable o valiosa para el desarrollo del Sistema
Estatal del Deporte. 32
CAPÍTULO III
DEL PROGRAMA ESTATAL DEL DEPORTE
Artículo 16.33 El Programa Estatal del Deporte es el conjunto de acciones y
procedimientos tendientes a planificar el desarrollo del deporte en el
Estado. Será formulado por la persona Titular del Poder Ejecutivo del
Estado, en coordinación con la Secretaría de Educación y el Consejo Estatal
del Deporte, siendo instrumento rector de todas las actividades no
profesionales del Sistema Estatal del Deporte.
Artículo 17. El Programa Estatal del Deporte deberá basarse en los
aspectos prioritarios, establecidos en los Sistemas Nacional y Estatal del
Deporte.
Artículo 18. El Programa Estatal del Deporte establecerá:
I. las normas y procedimientos para la canalización de los apoyos que
juzgue convenientes hacia las Universidades e Instituciones que
contemplen dentro de sus actividades, programas de fomento al
deporte.
II. Los criterios que den uniformidad y congruencia a los programas
deportivos y de cultura física del Estado con los del sector y el Sistema
Nacional del Deporte;
III. Las políticas y lineamientos, para que los centros educativos
públicos y privados promuevan libremente las actividades
relacionadas con el deporte, siempre que no contravengan, el espíritu
y la letra de la presente Ley y sus disposiciones reglamentarias;
IV. El incremento de entrenadores deportivos para la práctica y
desarrollo del Deporte;
V. La Planeación, programación y ejecución, a través de las
instituciones pÚBlicas o privadas, de las actividades físicas, prácticas
deportivas y recreativas, como un medio importante en la prevención
32 Párrafo reformado el 8/nov/2021 y el 23/nov/2021.
33 Artículo reformado el 09/may/2012 y el 8/nov/2021.
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del delito, las adicciones y el uso indebido de drogas de acuerdo al Sistema
Estatal del Deporte;34
VI. Los medios para que los organismos deportivos conozcan y
cumplan con las disposiciones de la presente Ley;
VII. La suscripción de convenios con los organismos deportivos de las
distintas entidades públicas, privadas y sociales, para que de manera
directa o indirecta fomenten, practiquen u organicen el deporte;
VIII. La creación del Centro Estatal de Medicina Deportiva y Ciencias
aplicadas al deporte;
IX. La creación de la Universidad del Deporte, para la formación de
entrenadores deportivos en todas las disciplinas de la materia;
X. El otorgamiento de apoyos económicos o de equipamiento a las
Asociaciones Deportivas debidamente constituidas e inscritas en el
Registro Estatal del Deporte, de acuerdo al programa anual de actividades
y etapas competitivas de carácter regional, estatal y nacional
respectivamente;
XI. La concertación con asociaciones deportivas, con el fin de que éstas
se organicen debidamente;
XII.- Los mecanismos necesarios para impulsar el desarrollo del
deporte, la cultura física y la activación física para adultos mayores y
personas con discapacidad, así como otorgar especial atención en estas
materias, en el sector social y el impulso a la investigación de los
diferentes implementos que se requieren para la práctica de las
diferentes disciplinas y modalidades que practican las personas con
discapacidad; y35
XIII. La creación del Salón de Honor del Deportista Poblano.
CAPÍTULO IV
DEL REGISTRO DEL SISTEMA ESTATAL DEL DEPORTE
Artículo 19. El Sistema Estatal del Deporte, por conducto de la
Secretaría de Educación, se encargará de la inscripción de los
deportistas, órganos deportivos no profesionales, instalaciones para la
práctica del deporte,
34 Fracción reformada el 02/oct/2020.
35 Fracción reformada el 09/may/2012, el 7/mar/2017 y el 02/oct/2020.
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eventos deportivos, y todas aquellas actividades relacionadas con el
deporte en el Estado.36
Los deportistas profesionales deberán inscribirse en el Registro Estatal
del Deporte, cuando participen en competencias eliminatorias y
selectivas, tendientes a obtener la representación del Estado.
Artículo 20. Para gozar de los estímulos y apoyos que se otorguen
a los deportistas, será condición indispensable, su inscripción
individual o colectiva en el Registro Estatal del Deporte.
En el caso de los deportistas con alguna discapacidad, se brindarán
las facilidades legales y administrativas posibles que autoricen las
autoridades competentes, para cumplir con la condición señalada en
el párrafo anterior.37
TÍTULO II
DE LA PARTICIPACIÓN DE LOS MUNICIPIOS EN EL SISTEMA
ESTATAL DEL DEPORTE
CAPÍTULO I
DE LAS ATRIBUCIONES DE LOS MUNICIPIOS
Artículo 21. Los Municipios, a través de sus Ayuntamientos,
participarán en el Sistema Estatal del Deporte, con las siguientes
atribuciones:
I. Constituir un Comité Municipal del Deporte y Atención a las
Juventudes, así como promulgar sus estatutos internos; 38
II. Promover y organizar en sus comunidades, actividades físico-
deportivas y recreativas;
III. Coordinarse con los Organismos Deportivos Municipales, en todas
sus promociones de carácter no profesional en el área del deporte y
atención a las juventudes; 39
IV. Facilitar la plena utilización de las instalaciones deportivas,
pertenecientes al Municipio, en cuyo caso, la Secretaría de Educación,
previo convenio que celebre con el Ayuntamiento de que se trate,
36 Párrafo reformado el 09/may/2012 y el 8/nov/2021.
37 Párrafo adicionado el 22/jul/2016.
38 Fracción reformada el 16/mar/2023.
39 Fracción reformada el 16/mar/2023.
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podra ́ verificar el desarrollo de las actividades deportivas que se
practiquen en dichas instalaciones y coadyuvar en la programacio ́n
del uso de las mismas; de tal manera, que en las instalaciones
mencionadas, se presten servicios al mayor número de deportistas, aún
fuera de los horarios normales de actividades;40
V. Llevar un registro de las instalaciones deportivas de su Municipio,
así como su estado de mantenimiento y conservación;
VI. Construir una escuela municipal de iniciación deportiva y de
desarrollo de talentos deportivos;
VII. Vigilar el cumplimiento de la legislación en materia de reserva de
espacios deportivos y recreativos;
VIII. Celebrar convenios con el sector social, público y privado para el
cumplimiento de los fines de la presente Ley;
IX. El Gobierno del Estado, designará de su presupuesto de egresos
anual, una partida específica para apoyar a las actividades deportivas
que se desarrollen en cada Municipio, la cual se sumará a los recursos
que para el mismo fin programe cada Ayuntamiento; en lo concerniente
a la Capital del Estado, el Gobierno Estatal, destinará un presupuesto
adicional especial, el cual se empleará exclusivamente al apoyo y
fomento del Programa de Deporte de Alto Rendimiento;41
X. Promover el otorgamiento de estímulos a las personas que destaquen
en alguna actividad deportiva; 42
XI. Promover en el ámbito de su competencia, y establecer, en
coordinación con las autoridades de Seguridad Pública y de
Protección Civil competentes, así como con servicios de Seguridad
Privada, los mecanismos y acciones encaminados a prevenir la
violencia en eventos deportivos o de espectáculo, cuando por el
número de asistentes así se requiera para garantizar la seguridad de
las personas y de su patrimonio, el desarrollo pacífico en los recintos
donde se celebren y de sus inmediaciones; y43
XII. Promover el uso de la bicicleta, fomentando una cultura de respeto
hacia los ciclistas en la vía pública; y44
40 Fracción reformada el 05/ene/2001, el 09/may/2012 y el 8/nov/2021.
41 Fracción reformada el 05/ene/2001 y el 09/may/2012
42 Fracción reformada el 04/ago/2016.
43 Fracción reformada el 04/ago/2016.
44 Fracción adicionada el 04/ago/2016 y reformada el 13/mar/2023.
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XIII. Participar, en los programas que se deriven de los Sistemas
Nacional y Estatal del Deporte. 45
CAPÍTULO II
DE LOS CONSEJOS MUNICIPALES DEL DEPORTE
Artículo 22.46 Los Consejos Municipales del Deporte y Atención a las
Juventudes, tendrán como función principal la de ejecutar las facultades
que esta Ley determina, así como las demás que sean necesarias para el
fomento del deporte, la cultura física y la activación física y atención a
las juventudes en sus respectivos territorios.
Artículo 23. Los Consejos Municipales del Deporte y Atención a las
Juventudes, estarán integrados por: 47
I.- La persona titular de la Dirección del Comité Municipal del Deporte
y Atención a las Juventudes, que serpa designada por la persona titular
de la Presidencia Municipal; 48
II.- Una persona Consejera por cada liga deportiva, debidamente
constituida y acreditada ante el Comité Municipal del Deporte y Atención
a las Juventudes; y 49
III.- Una persona representante de cada Sistema Educativo en el
Municipio. 50
Los Consejos Municipales del Deporte y Atención a las Juventudes
deberán estar integrados con base en el principio constitucional de
paridad de género. 51
Artículo 24.52 El Consejo Municipal funcionará en pleno y celebrará
sesiones por lo menos una vez cada seis meses y extraordinarias cuando
sean convocadas por la persona titular de la Presidencia.
45 Fracción adicionada el 13/mar/2023.
46 Artículo reformado el 7/mar/2017 y el 16/mar/2023.
47 Párrafo reformado el 16/mar/2023.
48 Fracción reformada el 8/nov/2021, el 23/nov/2021 y el 16/mar/2023.
49 Fracción reformada el 8/nov/2021, el 23/nov/2021 y el 16/mar/2023.
50 Fracción reformada el 8/nov/2021 y el 23/nov/2021.
51 Párrafo adicionado el 23/nov/2021 y reformado el 16/mar/2023.
52 Artículo reformado el 23/nov/2021.
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TÍTULO III
DE LA PARTICIPACIÓN DE LOS DEPORTISTAS Y ORGANISMOS
DEPORTIVOS EN EL SISTEMA ESTATAL DEL DEPORTE
CAPÍTULO I
DE LA ORGANIZACIÓN DE LOS DEPORTISTAS
Artículo 25. Los individuos, las personas morales o agrupaciones de
personas físicas, podrán formar libremente organismos deportivos que
deberán registrar ante las autoridades competentes, a fin de ser
integrados al Sistema Estatal del Deporte, para poder obtener las
facilidades que en materia deportiva otorgue el Gobierno del Estado.
Para efectos de esta Ley, se considera como organismo deportivo a toda
agrupación de personas físicas que cuente o no con personalidad
jurídica, conformada con el propósito de practicar algún deporte.
Se reconocen como Organismos Deportivos:
a) Equipos;
b) Clubes;
c) Ligas; y
d) Asociaciones.
También podrán registrarse como organismos deportivos las
agrupaciones de individuos que tengan por objeto el desarrollo de
actividades vinculadas con el deporte.
Artículo 26. Para formar parte del Sistema Estatal del Deporte los
organismos deportivos deberán, satisfacer los requisitos que para su
admisión establezca el reglamento de esta Ley, además estarán
obligados a realizar lo siguiente:
I. Adecuar los estatutos o reglamentos a efecto de establecer los derechos
y obligaciones de sus miembros conforme a las bases que para tal efecto
determine el estatuto del deporte a que pertenecen; y
II. Prever en los mismos el órgano de arbitraje, en los casos en que lo
señale el reglamento de esta Ley.
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CAPÍTULO II
DE LOS DERECHOS Y OBLIGACIONES DE LA Y EL DEPORTISTA53
Artículo 27. Son derechos del deportista:
I. Practicar el o los deportes de su elección;
II. Asociarse para la práctica del deporte, o en su caso, para la defensa
de sus derechos;
III. Utilizar las instalaciones deportivas públicas;
IV. Contar con los espacios adecuados para la práctica del deporte de
su elección;
V. Recibir asistencia y entrenamiento deportivo, así como los servicios
médicos, psicológicos y de nutrición adecuados en competencias
oficiales;54
VI. Participar en competencias, juegos o eventos deportivos
reglamentarios u oficiales, emanados del Sistema Estatal del Deporte;
VII. Desempeñar cargos directivos, siempre y cuando hayan sido
elegidos en asambleas de clubes, ligas, comités municipales o
asociaciones deportivas; y
VIII. Recibir toda clase de estímulos, becas, premios y
reconocimientos.
IX. En caso de distinguirse como atletas de alto rendimiento, de acuerdo
a los lineamientos que establezca la Comisión Nacional del Deporte,
tendrán derecho a recibir servicios médicos, psicológicos y de nutrición,
previo convenio que para tal efecto celebre la Secretaría de Educación,
con instituciones oficiales que presten seguridad médico-social.55
Artículo 28. Son obligaciones de la y el deportista: 56
I. Ser un ejemplo para la niñez, las juventudes y la sociedad; 57
II. Cumplir cabalmente con los estatutos y reglamentos de su deporte
o especialidad;
53 Denominación reformada el 8/nov/2021.
54 Fracción reformada el 8/nov/2021.
55 Fracción adicionada el 05/ene/2001, y reformada el 09/may/2012 y el
8/nov/2021.
56 Párrafo reformado el 8/nov/2021.
57 Fracción reformada el 16/mar/2023.
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III. Asistir a competencias de distintos niveles cuando sea requerido;
IV. Comunicar inmediatamente por escrito al órgano rector en materia
deportiva en el Estado, cuando tengan interés en formar parte de
organizaciones o clubes deportivos profesionales;
V. Representar dignamente a su Municipio, al Estado y al País en el
evento al que se le haya convocado;
VI. Asistir a reuniones, recibir premios o estímulos, cuando sea
convocado para ello;
VII. Cuidar y vigilar que las instalaciones en que practiquen su
deporte, se conserven dignamente;
VIII. Fomentar el deporte entre sus compañeros y en el grupo social a
que pertenezca; y
IX. Las que sean señaladas en la presente Ley y demás ordenamientos
legales vigentes.
CAPÍTULO III
DEL FOMENTO Y ESTÍMULOS AL DEPORTE
Artículo 29. Las personas físicas o morales, así como las agrupaciones
que realicen actividades destinadas al desarrollo e impulso del deporte
estatal no profesional, podrán gozar de los apoyos que se otorguen
dentro del Sistema Estatal del Deporte, los cuales pueden ser:
a) Dinero o en especie;
b) Becas académicas y/o económicas;
A fin de concretar lo anterior, el Gobierno del Estado a través de la
Secretaría de Educación, celebrará convenios con instituciones públicas
y privadas, con la finalidad de otorgar becas a atletas de alto rendimiento,
así como conceder las facilidades necesarias para que dichos deportistas
puedan continuar sus estudios, practicar y participar en eventos
deportivos, según sus requerimientos;58
c) Capacitación;
d) Asesoría;
e) Asistencia.
58 Párrafo adicionado el 05/ene/2001; reformado el 09/may/2012 y el 8/nov/2021.
LEY ESTATAL DEL DEPORTE
Los estímulos se darán con base a los requisitos que para ello establezca
el Reglamento de esta Ley.
Las personas físicas y jurídicas cuya actividad primordial sea la
enseñanza, práctica o desarrollo de cualquier rama del deporte con fin
lucrativo, deberán cumplir con los requerimientos técnicos oficiales,
que al efecto establezcan las federaciones y los organismos
internacionales, nacionales y la Secretaría de Educación; así mismo,
dichas personas deberán contar con el aval de la Asociación Deportiva
respectiva, y con la acreditación oficial del Sistema de Capacitación y
Certificación de Entrenadores Deportivos.59
Artículo 30.60 La persona Titular del Poder Ejecutivo del Estado,
promoverá la constitución de un fondo estatal para el desarrollo del
deporte, con la participación de los sectores público, social y privado.
CAPITULO IV 61
DEL FOMENTO AL DEPORTE ADAPTADO
Artículo 30 Bis.62 El deporte adaptado consiste en la práctica del
deporte realizado por personas con cualquier tipo de discapacidad.
ARTÍCULO 30 BIS 1.63 El Consejo Estatal del Deporte en su
respectivo ámbito de competencia, en coordinación con las
Asociaciones Civiles de Deporte para personas con discapacidad
además de las facultades previstas en el artículo 14 de la presente Ley
tendrá las siguientes:
I. Proponer las condiciones básicas que serán consideradas para el
aprovechamiento y realización de las actividades encaminadas a la
inclusión en la vida deportiva de personas con discapacidad, respetándose
siempre los derechos de igualdad, libertad, accesibilidad, inclusión,
autonomía personal, no discriminación y de participación;
59 Párrafo adicionado el 05/ene/2001; reformado el 09/may/2012 y el 8/nov/2021.
60 Artículo reformado el 8/nov/2021.
61 Capitulo adicionado el 22/jul/2016.
62 Artículo adicionado el 22/jul/2016 y reformado el 2/oct/2020.
63 Artículo adicionado el 2/oct/2020.
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II. Concientizar y motivar el interés integrador y socializador para una
mejor inclusión en la vida social de las personas con discapacidad, con
apego a los principios y derechos de la presente Ley, y
III. Impulsar el desarrollo de talento de las personas con alguna
discapacidad, inculcando la propia superación personal.
Artículo 30 Ter. 64 Las autoridades y personas que tengan participación
en la actividad deportiva de una persona con discapacidad promoverán,
respetarán, protegerán y garantizarán los derechos humanos de las
personas con discapacidad atendiendo a los principios y derechos
establecidos en esta Ley.
Artículo 30 Quater. 65 El Consejo Estatal del Deporte en coordinación
con la Comisión Estatal Coordinadora de Personas con Discapacidad
podrá emitir opinión en relación a la suscripción de convenios por parte
del Gobierno del Estado con Instituciones Públicas o Privadas,
Organismos, Asociaciones y Federaciones para el desarrollo o fomento
de actividades del deporte adaptado, en beneficio de los deportistas con
discapacidad, para su inclusión en el Programa Estatal del Deporte.
TÍTULO IV
DE LAS SANCIONES ADMINISTRATIVAS Y RECURSOS DEL
DEPORTE
CAPÍTULO I
DE LAS SANCIONES
Artículo 31. En el reglamento de esta Ley, se precisarán las autoridades
deportivas que aplicarán las sanciones por infracciones a esta Ley, y las
demás disposiciones legales correspondientes.
Las sanciones se aplicarán a:
a) Organismos deportivos estatales;
b) Comités municipales deportivos;
64 Artículo adicionado el 22/jul/2016.
65 Artículo adicionado el 22/jul/2016.
LEY ESTATAL DEL DEPORTE
c) Organismos deportivos municipales;
d) Instituciones educativas;
e) La o el deportista individual, cuya actividad deportiva este
amparada en esta Ley; y66
f) Directivos, jueces, árbitros y organizadores de competencias
deportivas que estén dentro del ámbito de aplicación de esta Ley.
Artículo 32. A quienes cometan violaciones a esta Ley, a su
reglamento y a los ordenamientos deportivos, se aplicarán las
sanciones siguientes:
I. Para organismos deportivos:
a) Amonestación privada o pública;
b) Limitación, reducción o cancelación de apoyos económicos;
c) Suspensión temporal o definitiva en el uso de instalaciones
deportivas oficiales.
II. Para directivos en el deporte:
a) Amonestación privada o pública;
b) Suspensión temporal;
c) Destitución de su cargo.
III. Para la y el deportista: 67
a) Amonestación privada o pública;
b) Suspensión temporal o definitiva de su registro;
c) Cancelación del estímulo otorgado.
IV. Para los técnicos y entrenadores:
a) Amonestación pública o privada;
b) Suspensión temporal o definitiva de su registro;
c) Cancelación del estímulo otorgado.
V. Árbitros y Jueces:
a) Amonestación pública o privada;
b) Suspensión temporal o definitiva de su registro.
VI. Instituciones Educativas:
66 Inciso reformado el 8/nov/2021.
67 Fracción reformada el 8/nov/2021.
LEY ESTATAL DEL DEPORTE
a) Amonestación pública o privada;
b) Limitación o cancelación de apoyos en el Programa Estatal del
Deporte;
c) Suspensión temporal o definitiva de su participación en eventos
deportivos.
CAPÍTULO II
DE LOS RECURSOS
Artículo 33. 68 En caso de inconformidad con las resoluciones de las
autoridades y organismos deportivos legalmente registrados que
impongan sanciones, procederá el Recurso de Inconformidad, el cual
se tramitará ante la autoridad que las emitió.
Artículo 34.69 Para impugnar la determinación que resuelva el
Recurso de Inconformidad, procede el de Apelación, que será
substanciado ante la Comisión Estatal de Apelación y Arbitraje del
Deporte de Puebla. En contra del fallo que ésta pronuncie, no procederá
recurso alguno.
TÍTULO V70
DE LAS INSTALACIONES DEPORTIVAS ESTATALES
CAPÍTULO ÚNICO71
DE LAS INSTALACIONES DEPORTIVAS
Artículo 35.72 Se declara de interés social, la construcción,
remodelación, ampliación, adecuación, mantenimiento, conservación y
recuperación de instalaciones deportivas, el Gobierno del Estado a
través de la instancia encargada del deporte, promoverá la participación
de los sectores social y privado para el logro de los fines mencionados,
de acuerdo a lo señalado en el Reglamento de la presente Ley.
68 Artículo reformado el 05/ene/2001
69 Artículo reformado el 05/ene/2001
70 Título adicionado el 05/ene/2001.
71 Capítulo adicionado el 05/ene/2001.
72 Artículo adicionado el 05/ene/2001, reformado el 09/may/2012 y el 3/abr/2019.
LEY ESTATAL DEL DEPORTE
Artículo 36.73 La persona Titular del Poder Ejecutivo del Estado, a través
de la Secretaría de Educación, determinará los espacios destinados a la
práctica deportiva y de recreación pública, de acuerdo a lo dispuesto por
la fracción IV del artículo 21 de este Ordenamiento y su Reglamento.
Artículo 37.74 Los responsables de las instalaciones deportivas inscritas
en el Registro Estatal del Deporte, deberán, así mismo, registrar su
calendario anual de actividades ante la Secretaría de Educación.
Artículo 38.75 La persona Titular del Poder Ejecutivo del Estado, a través
de la Secretaría de Educación de la Entidad, hara ́ más eficiente el uso
de las instalaciones deportivas del Estado, de acuerdo a lo dispuesto por
la fracción IV del arti ́culo 21 de la presente Ley; programando su uso de
tal manera, que presten servicio al mayor número de deportistas, aún
fuera del horario normal de actividades.
Artículo 39.76 En la construcción de instalaciones deportivas, deberá
tomarse en cuenta las obras que sean necesarias para la práctica del
deporte infantil y federado, debiendo en todo caso contar con las
especificaciones técnicas señaladas en la Legislación correspondiente y
que sean necesarias para su desarrollo.
Artículo 40.77 En la reestructuración de las instalaciones deportivas ya
existentes y en el acondicionamiento de las que se construyan, se deberá
tomar en cuenta el deporte adaptado para personas con discapacidad y
el deporte para adultos mayores.
73 Artículo adicionado el 05/ene/2001; reformado el 09/may/2012 y el
8/nov/2021.
74 Artículo adicionado el 05/ene/2001; reformado el 09/may/2012 y el
8/nov/2021.
75 Artículo adicionado el 05/ene/2001; reformado el 09/may/2012 y el
8/nov/2021.
76 Artículo adicionado el 05/ene/2001.
77Artículo adicionado el 05/ene/2001, reformado el 09/may/2012 y el 2/oct/2020.
LEY ESTATAL DEL DEPORTE
Artículo 41.78 Las instalaciones deportivas públicas ubicadas dentro del
Estado, deberán inscribirse en el Registro Estatal del Deporte, el cual
estará a cargo de la Secretaría de Educación, en concordancia con el
Registro Nacional del Deporte.79
Las instalaciones deportivas de carácter público, deberán destinarse
preferentemente a eventos deportivos; cuando sean utilizadas para
fines diversos, se respetarán los programas y calendarios deportivos
establecidos con anterioridad.
De los ingresos derivados de las actividades señaladas en el párrafo
anterior, se destinará un porcentaje al mejoramiento de las
instalaciones deportivas; además el Ayuntamiento correspondiente, o
la Secretaría de Educación, fijará a los organizadores una fianza que
garantice la reparación de los desperfectos que en su caso se causen,
conforme a lo dispuesto en el Reglamento de la presente Ley.80
Artículo 42.81 Los responsables de las instalaciones deportivas públicas
deberán tramitar su registro ante la Secretaría de Educación, misma que
verificará que sean las adecuadas para la práctica del deporte, con la
calidad, seguridad y requerimientos conforme a lo establecido por el
Reglamento de esta Ley.
La Secretaría de Educación, previo convenio que celebre con el
Ayuntamiento correspondiente, realizará visitas anuales y en su caso,
procederá a la clausura de aquellas instalaciones deportivas que no
cumplan con los requisitos establecidos.
78 Artículo adicionado el 05/ene/2001.
79 Párrafo reformado el 09/may/2012 y el 8/nov/2021.
80 Párrafo reformado el 09/may/2012 y el 8/nov/2021.
81 Artículo adicionado el 05/ene/2001; reformado el 09/may/2012 y el
8/nov/2021.
LEY ESTATAL DEL DEPORTE
TRANSITORIOS
(Del Decreto del H. Congreso que expide la Ley Estatal del Deporte,
publicado en el Periódico Oficial el 21 de febrero de 1997, Número 8,
Cuarta sección, Tomo CCLXII).
Primero. La presente Ley entrará en vigor al día siguiente de su
publicación en el Periódico Oficial del Estado.
Segundo. En tanto el Ejecutivo del Estado, expide el Reglamento de
esta Ley, se faculta a la Secretaría de Educación Pública del Estado,
para fijar las normas de aplicación de la misma.
Tercero. Se derogan todas aquellas disposiciones que se opongan a
la presente Ley.
EL GOBERNADOR, hará publicar y cumplir la presente disposición.
Dada en el Palacio del Poder Legislativo, en la Heroica Ciudad de Puebla
de Zaragoza a los veinte días del mes de febrero de mil novecientos
noventa y siete. Diputado Presidente. CARLOS BARRIENTOS DE LA
ROSA.- Rúbrica.- Diputado Secretario.- GERARDO TECPANECATL
ROMERO.- Rúbrica.- Diputada Secretaria.- BENITA VILLA HUERTA.-
Rúbrica.
Por tanto mando se imprima, publique y circule para sus efectos. Dado
en el Palacio del Poder Ejecutivo, en la Heroica Puebla de Zaragoza, a
los veinte días del mes de febrero de mil novecientos noventa y siete.
El Gobernador Constitucional del Estado.- LICENCIADO MANUEL
BARTLETT DÍAZ.- Rúbrica.- El Secretario de Gobernación.-
LICENCIADO MARIO P. MARIN TORRES.- Rúbrica.
LEY ESTATAL DEL DEPORTE
TRANSITORIOS
(Del Decreto que reforma y adiciona diversas disposiciones de la Ley
Estatal del Deporte, publicada en el Periódico Oficial el 5 de enero de
2001, Número 2, Tercera sección, Tomo CCCIX).
Artículo Primero. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente
de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.
Artículo Segundo. Se derogan todas las disposiciones que se
opongan al presente Decreto.
EL GOBERNADOR, hará publicar y cumplir la presente disposición.
Dada en el Palacio del Poder Legislativo, en la Heroica Ciudad de Puebla
de Zaragoza, a los catorce días del mes de diciembre de dos mil.
Diputado Presidente. RAYMUNDO HERRERA MENTADO. Rúbrica.
Diputado Vicepresidente. HUGO ÁLVAREZ VERA. Rúbrica. Diputada
Secretaria. TERESA ARRIAGA MORA. Rúbrica. Diputado Secretario.
GERARDO ARTURO RIVERA GARCÍA. Rúbrica.
Por lo tanto mando se imprima, publique y circule para sus efectos.
Dado en el Palacio del Poder Ejecutivo, en la Heroica Puebla de
Zaragoza, a los quince días del mes de diciembre del año dos mil. El
Gobernador Constitucional del Estado.- LICENCIADO MELQUIADES
MORALES FLORES.- Rúbrica.- El Secretario de Gobernación.
LICENCIADO CARLOS ALBERTO JULIÁN Y NÁCER.- Rúbrica.
LEY ESTATAL DEL DEPORTE
TRANSITORIOS
(Del Decreto del Honorable Congreso del Estado, por el que reforma
diversas disposiciones de la Ley del Deporte, publicado en el Periódico
Oficial del Estado de Puebla el día miércoles 9 de mayo de 2012,
Número 4, Tercera sección, Tomo CDXLV).
ARTÍCULO PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor al día
hábil siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.
ARTÍCULO SEGUNDO.- Se derogan todas las disposiciones que se
opongan al presente ordenamiento.
EL GOBERNADOR, hará publicar y cumplir la presente disposición.
Dada en el Palacio del Poder Legislativo, en la Heroica Ciudad de Puebla
de Zaragoza, a los quince días del mes de marzo de dos mil doce.-
Diputado Presidente.- MARIO GERARDO RIESTRA PIÑA.- Rúbrica.-
Diputado Vicepresidente.- HÉCTOR EDUARDO ALONSO GRANADOS.-
Rúbrica.- Diputado Secretario.- ERIC COTOÑETO CARMONA.- Rúbrica.-
Diputado Secretario.- ZEFERINO RODRÍGUEZ MARTÍNEZ.- Rúbrica.
Por lo tanto mando se imprima, publique y circule para sus efectos.
Dado en el Palacio del Poder Ejecutivo, en la Heroica Puebla de
Zaragoza, a los dieciséis días del mes de marzo de dos mil doce.- El
Gobernador Constitucional del Estado.- C. RAFAEL MORENO VALLE
ROSAS.- Rúbrica.- El Secretario General de Gobierno.- C. FERNANDO
LUIS MANZANILLA PRIETO.- Rúbrica.
LEY ESTATAL DEL DEPORTE
TRANSITORIOS
(Del DECRETO del Honorable Congreso del Estado, por el que reforma
y adiciona diversas disposiciones de la Ley Estatal del Deporte;
publicado en el Periódico Oficial del Estado de Puebla el día viernes
22 de julio de 2016, Número 16, Tercera sección, Tomo CDXCV).
PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de
su publicación en el Periódico Oficial del Estado.
SEGUNDO. Se derogan todas las disposiciones que se opongan al
presente Decreto.
EL GOBERNADOR hará publicar y cumplir la presente disposición.
Dada en el Palacio del Poder Legislativo, en la Cuatro Veces Heroica
Puebla de Zaragoza, a los veinte días del mes de julio de dos mil
dieciséis. Diputado Presidente. CARLOS MARTÍNEZ AMADOR.
Rúbrica. Diputada Vicepresidenta. PATRICIA LEAL ISLAS. Rúbrica.
Diputada Secretaria. MARÍA SARA CAMELIA CHILACA MARTÍNEZ.
Rúbrica. Diputado Secretario. FRANCISCO JAVIER JIMÉNEZ HUERTA.
Rúbrica.
Por lo tanto mando se imprima, publique y circule para sus efectos.
Dado en el Palacio del Poder Ejecutivo, en la Cuatro Veces Heroica
Puebla de Zaragoza, a los veintiún días del mes de julio de dos mil
dieciséis. El Gobernador Constitucional del Estado. C. RAFAEL
MORENO VALLE ROSAS. Rúbrica. El Secretario General de Gobierno.
C. DIÓDORO HUMBERTO CARRASCO ALTAMIRANO. Rúbrica. La
Secretaria de Educación Pública. C. PATRICIA GABRIELA
VÁZQUEZ DEL MERCADO HERRERA. Rúbrica.
LEY ESTATAL DEL DEPORTE
TRANSITORIOS
(Del DECRETO del Honorable Congreso del Estado, por el que reforma
y adiciona diversas disposiciones del Código Penal del Estado Libre y
Soberano de Puebla, y de la Ley Estatal del Deporte, en materia de
“Violencia en Eventos Deportivos o de Espectáculos”; publicado en el
Periódico Oficial del Estado de Puebla el día jueves 4 de agosto de 2016,
Número 4, Tercera sección, Tomo CDXCVI).
PRIMERO. El presente Decreto, entrará en vigor a partir del día
siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.
SEGUNDO. Se derogan todas las disposiciones que se opongan al
presente Decreto.
El GOBERNADOR hará publicar y cumplir la presente disposición. Dada
en el Palacio del Poder Legislativo, en la Cuatro Veces Heroica Puebla
de Zaragoza, a los veintisiete días del mes de julio de dos mil dieciséis.
Diputado Presidente. CARLOS MARTÍNEZ AMADOR. Rúbrica.
Diputada Vicepresidenta. MARÍA SARA CAMELIA CHILACA MARTÍNEZ.
Rúbrica. Diputado Secretario. FRANCISCO JAVIER JIMÉNEZ HUERTA.
Rúbrica. Diputado Secretario. JUAN CARLOS NATALE LÓPEZ.
Rúbrica.
Por lo tanto mando se imprima, publique y circule para sus efectos.
Dado en el Palacio del Poder Ejecutivo, en la Cuatro Veces Heroica
Puebla de Zaragoza, a los veintiocho días del mes de julio de dos mil
dieciséis. El Gobernador Constitucional del Estado. C. RAFAEL
MORENO VALLE ROSAS. Rúbrica. El Secretario General de Gobierno.
C. DIÓDORO HUMBERTO CARRASCO ALTAMIRANO. Rúbrica. El
Fiscal General del Estado. C. VÍCTOR ANTONIO CARRANCÁ
BOURGET. Rúbrica.
LEY ESTATAL DEL DEPORTE
TRANSITORIOS
(Del DECRETO del Honorable Congreso del Estado, por el que reforma
los artículos 1, 12, las fracciones I y VII del 14, la fracción XII del 18 y
el artículo 22 de la Ley Estatal del Deporte; publicado en el Periódico
Oficial del Estado, el martes 7 de marzo de 2017, Numero 5, Tercera
Sección, Tomo DIII).
PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de
su publicación en el Periódico Oficial del Estado.
SEGUNDO. Se derogan todas las disposiciones que se opongan al
presente Decreto.
EL GOBERNADOR hará publicar y cumplir la presente disposición.
Dada en el Palacio del Poder Legislativo, en la Cuatro Veces Heroica
Puebla de Zaragoza, al primer día del mes de marzo de dos mil
diecisiete. Diputado Presidente. JOSÉ GERMÁN JIMÉNEZ GARCÍA.
Rúbrica. Diputado Vicepresidente. FRANCISCO JAVIER JIMÉNEZ
HUERTA. Rúbrica. Diputado Secretario. SERGIO MORENO VALLE
GÉRMAN. Rúbrica. Diputado Secretario. MARCO ANTONIO
RODRÍGUEZ ACOSTA. Rúbrica.
Por lo tanto mando se imprima, publique y circule para sus efectos.
Dado en el Palacio del Poder Ejecutivo, en la Cuatro Veces Heroica
Puebla de Zaragoza, a los dos días del mes de marzo de dos mil
diecisiete. El Gobernador Constitucional del Estado. C. JOSÉ ANTONIO
GALI FAYAD. Rúbrica. El Secretario General de Gobierno. C.
DIÓDORO HUMBERTO CARRASCO ALTAMIRANO. Rúbrica. La
Secretaria de Educación Pública. C. PATRICIA GABRIELA
VAZQUEZ DEL MERCADO HERRERA. Rúbrica.
LEY ESTATAL DEL DEPORTE
TRANSITORIOS
(Del DECRETO del Honorable Congreso del Estado, por el que reforma
el artículo 11, la fracción X del 14 y el 35 de la Ley Estatal del Deporte;
publicado en el Periódico Oficial del Estado, el martes 23 de abril de 2019,
Número 15, Tercera Sección, Tomo DXXVIII).
PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de
su publicación en el Periódico Oficial del Estado.
SEGUNDO. Se derogan todas las disposiciones que se opongan al
presente Decreto.
EL GOBERNADOR INTERINO hará publicar y cumplir la presente
disposición. Dada en el Palacio del Poder Legislativo, en la Cuatro Veces
Heroica Ciudad de Puebla de Zaragoza, a los trece días del mes de
marzo de dos mil diecinueve. Diputado Presidente. JOSÉ JUAN
ESPINOSA TORRES. Rúbrica. Diputado Vicepresidente. HÉCTOR
EDUARDO ALONSO GRANADOS. Rúbrica. Diputada Secretaria. NORA
YESSICA MERINO ESCAMILLA. Rúbrica. Diputada Secretaria. JOSEFINA
GARCÍA HERNÁNDEZ. Rúbrica.
Por lo tanto mando se imprima, publique y circule para sus efectos.
Dado en el Palacio del Poder Ejecutivo, en la Cuatro Veces Heroica
Puebla de Zaragoza, a los veinticinco días del mes de marzo de dos mil
diecinueve. El Gobernador Interino del Estado Libre y Soberano de
Puebla. C. GUILLERMO PACHECO PULIDO. Rúbrica. El Secretario
General de Gobierno. C. FERNANDO LUIS MANZANILLA PRIETO.
Rúbrica. El Secretario de Educación Pública. C. AURELIO MIGUEL
ROBLES BÁRCENA. Rúbrica.
LEY ESTATAL DEL DEPORTE
RAZÓN DE FIRMAS
(Del DECRETO del Honorable Congreso del Estado, por el que reforma
las fracciones VI a X del artículo 6, la fracción IX del artículo 14, las
fracciones V y XII del artículo 18, el artículo 30 Bis y el artículo 40, y
adiciona la fracción XI al artículo 6 el artículo 30 Bis 1, todos de la
Ley Estatal del Deporte; publicado en el Periódico Oficial del Estado,
el viernes 2 de octubre de 2020, Número 2, Undécima Sección, Tomo
DXLVI).
EL GOBERNADOR hará publicar y cumplir la presente disposición.
Dada en el Palacio del Poder Legislativo en la Cuatro Veces Heroica
Puebla de Zaragoza, a los quince días del mes de mayo de dos mil veinte.
Diputada Presidenta. MÓNICA RODRÍGUEZ DELLA VECCHIA. Rúbrica.
Diputada Vicepresidenta. RAFAELA VIANEY GARCÍA ROMERO.
Rúbrica. Diputado Vicepresidente. CARLOS ALBERTO MORALES
ÁLVAREZ. Rúbrica. Diputado Secretario. JOSÉ MIGUEL TRUJILLO DE
ITA. Rúbrica. Diputada Secretaria. GUADALUPE MUCIÑO MUÑOZ.
Rúbrica.
Por lo tanto mando se imprima, publique y circule para sus efectos.
Dado en el Palacio del Poder Ejecutivo, en la Cuatro Veces Heroica
Puebla de Zaragoza, a los quince días del mes de mayo de dos mil veinte.
El Gobernador Constitucional del Estado Libre y Soberano de Puebla.
LICENCIADO LUIS MIGUEL GERÓNIMO BARBOSA HUERTA. Rúbrica.
El Secretario de Gobernación. CIUDADANO DAVID MÉNDEZ
MÁRQUEZ. Rúbrica. El Secretario de Educación. CIUDADANO.
MELITÓN LOZANO PÉREZ. Rúbrica. La Secretaria de Igualdad
Sustantiva. CIUDADANA MÓNICA AUGUSTA DÍAZ DE RIVERA
ÁLVAREZ. Rúbrica.
LEY ESTATAL DEL DEPORTE
TRANSITORIOS
(Del DECRETO del Honorable Congreso del Estado, por el que reforma
el artículo 2 de la Ley Estatal del Deporte; publicado en el Periódico Oficial
del Estado, el viernes 2 de octubre de 2020, Número 2, Décima Séptima
Sección, Tomo DXLVI).
PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su
publicación en el Periódico Oficial del Estado.
SEGUNDO. Se derogan todas las disposiciones que se opongan al
presente Decreto.
EL GOBERNADOR hará publicar y cumplir la presente disposición.
Dada en el Palacio del Poder Legislativo, en la Cuatro Veces Heroica
Puebla de Zaragoza, a los diez días del mes de junio de dos mil veinte.
Diputada Presidenta. MÓNICA RODRÍGUEZ DELLA VECCHIA. Rúbrica.
Diputado Vicepresidente. CARLOS ALBERTO MORALES ÁLVAREZ.
Rúbrica. Diputada Vicepresidenta. GUADALUPE MUCIÑO MUÑOZ.
Rúbrica. Diputado Secretario. JOSÉ MIGUEL TRUJILLO DE ITA. Rúbrica.
Diputada Secretaria. ILIANA PAOLA RUÍZ GARCÍA. Rúbrica.
Por lo tanto mando se imprima, publique y circule para sus efectos.
Dado en el Palacio del Poder Ejecutivo, en la Cuatro Veces Heroica
Puebla de Zaragoza, a los doce días del mes de junio de dos mil veinte.
El Gobernador Constitucional del Estado Libre y Soberano de Puebla.
LICENCIADO LUIS MIGUEL GERÓNIMO BARBOSA HUERTA. Rúbrica.
El Secretario de Gobernación. CIUDADANO DAVID MÉNDEZ
MÁRQUEZ. Rúbrica. El Secretario de Educación. CIUDADANO
MELITÓN LOZANO PÉREZ. Rúbrica. La Secretaria de Igualdad
Sustantiva. CIUDADANA MÓNICA AUGUSTA DÍAZ DE RIVERA
ÁLVAREZ. Rúbrica.
LEY ESTATAL DEL DEPORTE
TRANSITORIOS
(Del DECRETO del Honorable Congreso del Estado, por el que reforma
el primer párrafo del artículo 6 de la Ley Estatal de Deporte, publicado
en el Periódico Oficial del Estado, el martes 13 de octubre de 2020,
Número 9, Séptima Sección, Tomo DXLVI).
PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su
publicación en el Periódico Oficial del Estado.
SEGUNDO. Se derogan todas las disposiciones que se opongan al
presente Decreto.
EL GOBERNADOR hará publicar y cumplir la presente disposición.
Dada en el Palacio del Poder Legislativo, en la Cuatro Veces Heroica
Puebla de Zaragoza, a los seis días del mes de octubre de dos mil veinte.
Diputada Presidenta. NORA YESSICA MERINO ESCAMILLA. Rúbrica.
Diputado Vicepresidente. NIBARDO HERNÁNDEZ SÁNCHEZ. Rúbrica.
Diputado Vicepresidente. RAYMUNDO ATANACIO LUNA. Rúbrica.
Diputada Secretaria. NANCY JIMÉNEZ MORALES. Diputada Secretaria.
LILIANA LUNA AGUIRRE. Rúbrica.
Por lo tanto mando se imprima, publique y circule para sus efectos.
Dado en el Palacio del Poder Ejecutivo, en la Cuatro Veces Heroica
Puebla de Zaragoza, a los doce días del mes de octubre de dos mil
veinte. El Gobernador Constitucional del Estado Libre y Soberano de
Puebla. LICENCIADO LUIS MIGUEL GERÓNIMO BARBOSA
HUERTA. Rúbrica. El Secretario de Gobernación. CIUDADANO
DAVID MÉNDEZ MÁRQUEZ. Rúbrica. La Secretaria de Igualdad
Sustantiva. CIUDADANA MÓNICA AUGUSTA DÍAZ DE RIVERA
ÁLVAREZ. Rúbrica.
LEY ESTATAL DEL DEPORTE
TRANSITORIOS
(Del DECRETO del Honorable Congreso del Estado, por el que reforma
los artículos 8, el primer párrafo del 9, el 12, las fracciones I, II III, IV
y el último párrafo del 13, las fracciones II, IX, X y XI del 14, el primer
y segundo párrafos del 15, el 16, el primer párrafo del 19, la fracción IV
del 21, las fracciones I, II y III del 23, el Capítulo II del Título III, el
primer párrafo y las fracciones V y IX del 27, el primer párrafo del 28,
el segundo y último párrafos del 29, el 30, el inciso e) del segundo
párrafo del 31, la fracción III del 32, el 36, el 37, el 38, el primer y tercer
párrafos del 41 y el 42; y adiciona las fracciones XII, XIII y XIV al
artículo 14, todos de la Ley Estatal del Deporte; publicado en el
Periódico Oficial del Estado, el lunes 8 de noviembre de 2021, Número
5, Quinta sección, Tomo DLIX).
PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su
publicación en el Periódico Oficial del Estado.
SEGUNDO. Se derogan todas las disposiciones que se opongan al
presente Decreto.
EL GOBERNADOR hará publicar y cumplir la presente disposición.
Dada en el Palacio del Poder Legislativo, en la Cuatro Veces Heroica
Puebla de Zaragoza, a los quince días del mes de julio de dos mil
veintiuno. Diputada Presidenta. ALEJANDRA GUADALUPE ESQUITÍN
LASTIRI. Diputado Vicepresidente. RAÚL ESPINOSA MARTÍNEZ.
Rúbrica. Diputado Vicepresidente. JUAN PABLO KURI CARBALLO.
Rúbrica. Diputada Secretaria BÁRBARA DIMPNA MORÁN AÑORVE.
Rúbrica. Diputada Secretaria. MARÍA DEL ROCÍO GARCÍA OLMEDO.
Rúbrica.
Por lo tanto con fundamento en lo establecido por el artículo 79
fracción III de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de
Puebla, mando se imprima, publique y circule para sus efectos. Dado
en el Palacio del Poder Ejecutivo, en la Cuatro Veces Heroica Puebla de
Zaragoza, a los dieciséis días del mes de agosto de dos mil veintiuno. El
Gobernador Constitucional del Estado Libre y Soberano de Puebla.
LICENCIADO LUIS MIGUEL GERÓNIMO BARBOSA HUERTA.
Rúbrica. La Secretaria de Gobernación. CIUDADANA ANA LUCÍA HILL
MAYORAL. Rúbrica. El Secretario de Educación. CIUDADANO
MELITÓN LOZANO PÉREZ. Rúbrica.
LEY ESTATAL DEL DEPORTE
TRANSITORIOS
(Del DECRETO del Honorable Congreso del Estado, por el que reforma
las fracciones I, II, III, IV y el segundo párrafo de la fracción IV del
artículo 13, la fracción II del 14, el primer y segundo párrafos del 15,
las fracciones I, II y III del 23 y el 24, y adiciona un segundo párrafo a la
fracción III del 23; de la Ley Estatal del Deporte; publicado en el
Periódico Oficial del Estado, el martes 23 de noviembre de 2021,
Número 14, Segunda Sección, Tomo DLIX).
PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su
publicación en el Periódico Oficial del Estado.
SEGUNDO. Se derogan todas las disposiciones que se opongan al
presente Decreto.
EL GOBERNADOR hará publicar y cumplir la presente disposición.
Dada en el Palacio del Poder Legislativo, en la Cuatro Veces Heroica
Puebla de Zaragoza, a los tres días del mes de junio de dos mil
veintiuno. Diputada Presidenta. MARÍA DEL CARMEN CABRERA
CAMACHO. Rúbrica. Diputado Vicepresidente. JUAN PABLO KURI
CARBALLO. Rúbrica. Diputada Vicepresidenta. ALEJANDRA
GUADALUPE ESQUITÍN LASTIRI. Diputada Secretaria. MARÍA DEL
ROCÍO GARCÍA OLMEDO. Rúbrica. Diputado Secretario. RAÚL
ESPINOSA MARTÍNEZ. Rúbrica.
Por lo tanto con fundamento en lo establecido por el artículo 79
fracción III de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de
Puebla, mando se imprima, publique y circule para sus efectos. Dado en
el Palacio del Poder Ejecutivo, en la Cuatro Veces Heroica Puebla de
Zaragoza, a los dieciséis días del mes de agosto de dos mil veintiuno. El
Gobernador Constitucional del Estado Libre y Soberano de Puebla.
LICENCIADO LUIS MIGUEL GERÓNIMO BARBOSA HUERTA.
Rúbrica. La Secretaria de Gobernación. CIUDADANA ANA LUCÍA HILL
MAYORAL. Rúbrica. La Secretaria de Igualdad Sustantiva.
CIUDADANA MÓNICA DÍAZ DE RIVERA ÁLVAREZ. Rúbrica. El
Secretario de Educación. CIUDADANO MELITÓN LOZANO PÉREZ.
Rúbrica.
LEY ESTATAL DEL DEPORTE
TRANSITORIOS
(Del DECRETO del Honorable Congreso del Estado, por el que reforma
las fracciones X, XI, XII, XIII y XIV del artículo 14; la fracción XII del
21, y adiciona la fracción XV al artículo 14 y la fracción XIII al 21 de
la Ley Estatal del Deporte; publicado en el Periódico Oficial del Estado,
el lunes 13 de marzo de 2023, Número 9, Quinta Sección, Tomo
DLXXV).
PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de
su publicación en el Periódico Oficial del Estado.
SEGUNDO. Se derogan todas las disposiciones que se opongan al
presente Decreto.
EL GOBERNADOR hará publicar y cumplir la presente disposición.
Dada en el Palacio del Poder Legislativo, en la Cuatro Veces Heroica
Puebla de Zaragoza, a los quince días del mes de julio de dos mil
veintidós. Diputada Presidenta. AURORA GUADALUPE SIERRA
RODRÍGUEZ. Rúbrica. Diputado Vicepresidente. EDUARDO CASTILLO
LÓPEZ. Rúbrica. Diputado Vicepresidente. JUAN ENRIQUE RIVERA
REYES. Rúbrica. Diputada Secretaria. MÓNICA SILVA RUÍZ. Rúbrica.
Diputada Secretaria. AZUCENA ROSAS TAPIA. Rúbrica.
Por lo tanto, con fundamento en lo establecido por el artículo 79
fracción III de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de
Puebla, mando se imprima, publique y circule para sus efectos. Dado en
el Palacio del Poder Ejecutivo, en la Cuatro Veces Heroica Puebla de
Zaragoza, a los trece días del mes de marzo de dos mil veintitrés. El
Gobernador Substituto del Estado Libre y Soberano de Puebla.
LICENCIADO SERGIO SALOMÓN CÉSPEDES PEREGRINA. Rúbrica.
El Secretario de Gobernación. CIUDADANO JULIO MIGUEL HUERTA
GÓMEZ. Rúbrica. La Secretaria de Educación. CIUDADANA MARÍA
ISABEL MERLO TALAVERA. Rúbrica.
LEY ESTATAL DEL DEPORTE
TRANSITORIOS
(Del DECRETO del Honorable Congreso del Estado, por el que reforma
las fracciones I y III del artículo 21, el 22, el primer párrafo del 23, las
fracciones I y II y el último párrafo del 23, y la fracción I del 28, de
la Ley Estatal del Deporte; publicado en el Periódico Oficial del Estado,
el jueves 16 de marzo de 2023, Número 12, Novena Sección,
Tomo DLXXV).
PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de
su publicación en el Periódico Oficial del Estado.
SEGUNDO. Se derogan todas las disposiciones que se opongan al
presente Decreto.
EL GOBERNADOR hará publicar y cumplir la presente disposición.
Dada en el Palacio del Poder Legislativo, en la Cuatro Veces Heroica
Puebla de Zaragoza, a los quince días del mes de julio de dos mil
veintidós. Diputada Presidenta. AURORA GUADALUPE SIERRA
RODRÍGUEZ. Rúbrica. Diputado Vicepresidente. EDUARDO CASTILLO
LÓPEZ. Rúbrica. Diputado Vicepresidente. JUAN ENRIQUE RIVERA
REYES. Rúbrica. Diputada Secretaria. MÓNICA SILVA RUÍZ. Rúbrica.
Diputada Secretaria. AZUCENA ROSAS TAPIA. Rúbrica.
Por lo tanto, con fundamento en lo establecido por el artículo 79
fracción III de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de
Puebla, mando se imprima, publique y circule para sus efectos. Dado en
el Palacio del Poder Ejecutivo, en la Cuatro Veces Heroica Puebla de
Zaragoza, a los trece días del mes de marzo de dos mil veintitrés. El
Gobernador Substituto del Estado Libre y Soberano de Puebla.
LICENCIADO SERGIO SALOMÓN CÉSPEDES PEREGRINA. Rúbrica.
El Secretario de Gobernación. CIUDADANO JULIO MIGUEL HUERTA
GÓMEZ. Rúbrica. La Secretaria de Educación. CIUDADANA MARÍA
ISABEL MERLO TALAVERA. Rúbrica.