LEY GANADERA PARA EL ESTADO DE PUEBLA
LEY GANADERA PARA EL ESTADO DE PUEBLA
4 DE SEPTIEMBRE DE 2006
29 DE DICIEMBRE DE 2017.
El contenido del presente ordenamiento es de carácter informativo.
La fuente original es la publicada en el Periódico Oficial del Estado de Puebla.
Ley Ganadera para el Estado de Puebla
2
EL HONORABLE QUINCUAGÉSIMO SEXTO CONGRESO
CONSTITUCIONAL DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE PUEBLA
C O N S I D E R A N D O
Que en Sesión Pública Ordinaria de esta fecha, Vuestra Soberanía tuvo a bien
aprobar el Dictamen con Minuta de Ley, emitido por las Comisiones Unidas de
Gobernación, Justicia y Puntos Constitucionales; y de Desarrollo Rural del
Honorable Congreso del Estado; por virtud del cual se expide la Ley Ganadera
para el Estado de Puebla.
En el campo mexicano, vive una cuarta parte de la población del País, misma
que genera entre el 6 y el 7 % del producto interno bruto. El sector agropecuario
es la principal ocupación en las áreas rurales, sin embargo en la actualidad, no se
tiene la capacidad de aportar los ingresos demandados por el 25 % de la
población. Esta es una constante; por ello, la diversificación de las actividades
rurales debe ser una prioridad para las Entidades Federativas.
Los retos de la globalización económica y las nuevas políticas de
comercialización que caracterizan al escenario mundial, demandan la
adecuación de las estrategias de desarrollo de los sectores productivos. Esta
transformación en el modelo económico, implica buscar e identificar las
oportunidades para establecer alianzas que permitan aprovechar las ventajas
comparativas de las áreas de producción.
Dentro de este contexto, se requiere que el sector agropecuario evolucione para
hacer frente a los retos de los nuevos escenarios y pueda mejorar su
productividad y rentabilidad en los ámbitos nacional e internacional.
En este proceso de cambios, las estructuras económicas y de mercados tienen el
reto de ser competitivo en la producción, industrialización y comercialización de
los diferentes productos agropecuarios, lo que requiere de un sector productivo
dinámico y actualizado tecnológicamente.
El sector agropecuario enfrenta limitaciones derivadas de la situación social y
económica existente, que se caracteriza por diversos factores entre ellos uno de
los más importantes y visibles a la sociedad, el alto índice de migración,
fenómeno que provoca la dispersión geográfica de la población y la
desintegración de las familias, reduciendo el número de habitantes de las
comunidades rurales, especialmente los jóvenes.
Ley Ganadera para el Estado de Puebla
3
La industria pecuaria poblana se encuentra ante el gran reto de la integración
industrial y comercial para competir, no sólo ante los tratados que México ha
suscrito con diferentes países y regiones del mundo, sino también en el ámbito de
un mercado que reclama productos de más calidad a menor precio, reto de la
industria poblana que se ve incrementado por la amplia composición pluricultural
y social, en donde conviven diferentes sistemas de producción, caracterizados
por sus diferentes niveles tecnológicos: los agricultores comerciales; los
productores en transición que agrupan a ejidatarios y productores privados; y los
productores tradicionales o de subsistencia.
El sector agropecuario representa uno de los elementos de mayor crecimiento
económico, por lo que debe ser considerado como uno de los factores
estratégicos en el desarrollo del País; siendo la ganadería la actividad productiva
más diseminada en el medio rural, pues se realiza en todas las regiones
ecológicas de la República Mexicana, aun en condiciones adversas de clima.
En ese orden de ideas, el tema agropecuario resulta altamente prioritario y debe
considerarse como componente estratégico en el desarrollo de nuestra Entidad;
en Puebla este sector ha alcanzado grandes muestras de madurez y eficiente
organización, sin embargo es necesario continuar con la incesante búsqueda de
alternativas para la solución de los retos que genera la constante dinámica social
y el creciente y desenfrenado avance científico y tecnológico generado en las
últimas décadas.
Son todos estos factores y circunstancias lo que obliga a los entes de gobierno en
materia agropecuaria a dar una batalla incansable para estar siempre a la
vanguardia en materia de calidad, sanidad e inocuidad de los productos
pecuarios, acuícolas y cinegéticos; a fin de que se cuente con un sector cada
vez más productivo y en donde los actores principales tengan certidumbre en la
actividad que llevan a cabo.
Sin lugar a dudas uno de los componentes vitales para fortalecer las actividades
del campo lo representa el desarrollo científico y tecnológico, dado que
proporciona las tecnologías de vanguardia requeridas para hacer frente a los
nuevos desafíos de mediano y largo plazo. En este contexto, es importante
promover alianzas estratégicas de la investigación con el sector productivo para
generar, validar y transferir las tecnologías en congruencia con las demandas de
los mercados nacionales e internacionales, de tal forma que permitan mejorar la
competitividad de las actividades agropecuarias.
La Quincuagésima Sexta Legislatura tiene la responsabilidad ineludible de crear y
sostener la estructura institucional e implementar los mecanismos necesarios para
promover el desarrollo del Estado y atender las necesidades de la sociedad.
Para esta Soberanía, el Desarrollo Agropecuario en el Estado de Puebla, ha sido
uno de los temas prioritarios en el quehacer Legislativo, y así fue expuesto desde
un inicio en el documento que representa el punto de partida de los trabajos en
Ley Ganadera para el Estado de Puebla
4
los que se centra el esfuerzo de los Grupos Parlamentarios con repersentación en
la Quincuagésima Sexta Legislatura, documento denominado “Agenda
Legislativa 2005-2008”.
Resultado de un amplio acuerdo y consenso, se estableció que como sello
distintivo de la Comisión de Desarrollo Rural, habría de ser el fortalecimiento del
marco jurídico que coadyuve a reactivar al sector agropecuario; que tienda a la
proyección y crecimiento de las actividades productivas del sector primario de
nuestra Entidad, así como el perfeccionamiento de los mecanismos de
coordinación con los que el Gobierno del Estado, la Federación y los Municipios
unan esfuerzos con el objeto de reactivar tan importante Sector y colocar
nuevamente a Puebla a la vanguardia en la producción agropecuaria de
nuestra Entidad.
En tales circunstancias y tomando como eje rector a la agenda legislativa 2005-
2008 en la que se plasmaron todos y cada unos de los acuerdos Legislativos, y
que centra el esfuerzo de los Grupos Parlamentarios con representación en la
Quincuagésima Sexta Legislatura, los integrantes de la Gran Comisión y los de la
Comisión de Desarrollo Rural de este Congreso del Estado, se dieron a la tarea de
convocar a la realización de mesas de trabajo, con el fin de escuchar y recabar
propuestas ciudadanas que condujeran a la actualización de la Ley Ganadera
del Estado de Puebla y materializar las acciones necesarias en beneficio de los
diferentes sectores pecuarios.
Estas mesas de trabajo se desarrollaron durante los meses de noviembre y
diciembre de dos mil cinco, en los Municipios de Xicotepec, Chipilo, Municipio de
San Gregorio Atzompa, Teziutlán, Chiautla y Tehuacán; se contó con la
participación de las Organizaciones y Asociaciones Ganaderas, representantes
de la Secretaría de Desarrollo Rural del Estado, la Delegación en Puebla de la
Secretaría de Agricultura, Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca y Alimentación y
diversas autoridades municipales.
Diversos fueron los temas que se abordaron y las propuestas que surgieron en las
mesas de trabajo, tales como: salud animal y campañas zoosanitarias; rastros;
inspección y vigilancia; movilización de ganado; fierros, marcas y señales;
propiedad de ganado; capacitación; transferencia de investigación y
tecnología; apoyos; declaratorias de emergencias o contingencia; destino final
sanitario de animales muertos; regulación de productos químicos; robo de
ganado; así como el fortalecimiento de la actuación de las autoridades
competentes y de la materia.
El factor determinante para elevar la producción y la eficiencia de las actividades
agropecuarias, resulta ser el tema de la sanidad, elemento preponderante por ser
esta un auxiliar que permite incrementar los niveles de competitividad del sector y
el ingreso de los productores, propiciando además, un beneficio directo a la salud
de la población a través de la inocuidad de los productos que consumen, por lo
que debe ser implementado de manera coordinada campañas de control y
Ley Ganadera para el Estado de Puebla
5
erradicación de enfermedades infectocontagiosas y parasitarias de los animales,
determinando los medios para su prevención, diagnóstico, tratamiento y
erradicación.
De igual importancia resulta procurar la salud de los consumidores ya que este es
en principio una obligación ética del productor de alimentos. El incremento de
enfermedades de tipo gastrointestinal, hepática y en algunos casos crónica, es un
acontecimiento que ha inducido a autoridades de muchos países,
organizaciones internacionales como es el caso de la Organización Mundial de la
Salud y la Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económico; a
fomentar de forma emergente los sistemas que procuran la Inocuidad
Alimentaria, así como a la publicación de regulaciones y códigos para la
aplicación de sistemas de reducción de riesgos de contaminación en los procesos
de producción de frutas y hortalizas frescas.
Las medidas zoosanitarias, juegan un papel importante y tienen por objeto,
prevenir, controlar y erradicar enfermedades y plagas de los animales, con la
finalidad de proteger su salud y la de las personas, estableciendo las medidas
necesarias con el compromiso de asegurar el nivel de protección adecuado,
para lo cual, se deberá tomar en consideración el análisis de riesgo, las
características de la zona en donde se origine el problema y las de la zona a las
que se destinen los animales, productos o subproductos, así como los productos
químicos, farmacéuticos, biológicos y alimenticios, para uso en animales o
consumo por éstos.
En razón de lo anterior y dado los antecedentes en el quehacer parlamentario,
con diversos ordenamientos jurídicos, que han demostrado que el conjuntar el
trabajo, los esfuerzos e inquietudes de la ciudadanía, de las autoridades y los
legisladores, nos conllevan a leyes eficientes y eficaces hacia el objetivo para el
que son creadas o dirigidas; es por ello que cada una de las aportaciones
vertidas en la mesas de trabajo que se llevaron a cabo para la elaboración de la
Ley, están plasmadas en el presente ordenamiento; resultando una estructura
legislativa, de Siete Títulos con 139 artículos y siete disposiciones transitorias, que
constituyen un nuevo ordenamiento que abroga la Ley Ganadera para el Estado
de Puebla, vigente desde el doce de agosto de mil novecientos setenta.
Dicho ordenamiento que en su momento, cumplió y cubrió las necesidades,
expectativas y actividades en la Entidad en esta materia, que con el paso del
tiempo ha quedado rebasado, por lo que resulta necesario uno nuevo, que
fomente no únicamente a la actividad ganadera, sino también a la avicultura, la
apicultura y la acuacultura; siendo la primera de ellas la actividad que durante la
pasada década logró un mayor ritmo de crecimiento en el Estado de Puebla,
logrando una importante aportación económica debido al número de empleos
que generó y al gran aporte de productos de origen animal de alto valor nutritivo
como la carne y huevo para el consumo humano; en tanto que la apicultura es
una actividad que juega un papel fundamental dentro de las actividades del
sector pecuario, tanto por la generación de importantes volúmenes de empleo,
Ley Ganadera para el Estado de Puebla
6
como por constituirse en una de las principales fuentes captadoras de divisas,
esta producción en los últimos años, ha sido diversificada con el
aprovechamiento integral de los productos de la colmena, tales como la jalea
real, polen y propóleos.
Por su parte la acuacultura, es el desarrollo de especies acuáticas en medios
naturales y artificiales manejadas por el hombre con la finalidad de sustento o
comercial, actividad que hoy en día, es desarrollada en el Estado de Puebla y
cuenta con un amplio potencial de crecimiento, constituye una fuente
alimenticia de alta calidad proteica, es generador de divisas y propicia el
desarrollo regional, ello ante la necesidad de incrementar la producción de
alimentos y la creación de fuentes de empleo para la creciente población.
Retomando todas las consideraciones, argumentos y necesidades de este
importante sector, es que se conformó la presente Ley, cuyo TÍTULO PRIMERO
denominado “Disposiciones Generales”, con dos Capítulos, del Objeto y
Aplicación de la Ley; y de los Sujetos de la misma y sus obligaciones; define el
objeto del presente ordenamiento, que es el de apoyar en la organización,
fomento, protección, producción, reproducción, crianza y mejoramiento de la
ganadería, así como el establecimiento de las medidas de sanidad e inocuidad y
calidad agroalimentaria en la Entidad; estableciendo también diversos aspectos
que son prioritarios para el Estado por lo que son considerados de interés público.
La tecnicidad del presente ordenamiento, hace necesario e imprescindible, el
establecer un glosario de términos para una mejor interpretación y aplicación de
la Ley; en tal virtud dicho glosario esta previsto en el artículo 3 de la Ley.
Una de las peticiones vertidas en los foros de consulta ciudadana, y en las
diversas mesas de trabajo, fue el de dar certeza jurídica a los sujetos de la Ley, por
ello, el Capítulo Segundo del TÍTULO PRIMERO, establece concretamente quienes
son sujetos de este ordenamiento así como las obligaciones que derivan de
desarrollar alguna actividad pecuaria.
En el mismo orden de ideas, el TÍTULO SEGUNDO se ocupa de definir, establecer y
regular la competencia de las Autoridades y de los Organismos de Cooperación;
por lo que para efectos de este Título son autoridades competentes en la
aplicación del presente ordenamiento: El Titular del Poder Ejecutivo, la Secretaría
de Desarrollo Rural, los Ayuntamientos y las demás Dependencias y Entidades
Estatales y Municipales que tengan relación con la materia de esta Ley, en el
ámbito de su competencia.
Como organismos de Cooperación de las autoridades, se establecen a las
asociaciones ganaderas locales generales y especializadas, las uniones
ganaderas regionales generales o estatales y especializadas y la Confederación
Nacional de Organizaciones Ganaderas, así como las asociaciones y uniones de
avicultores, legalmente constituidas en términos de la legislación aplicable.
Ley Ganadera para el Estado de Puebla
7
Asimismo y a fin de dar una mayor participación a la sociedad, se prevé la
existencia de Organismos auxiliares sin capacidad de decisión, únicamente de
opinión técnica y de investigación científica, que podrán ser convocados por el
Titular del Poder Ejecutivo, para el desarrollo de actividades que lleven implícitas
estudios de investigación científica y tecnológica y de sanidad animal a fin de
prevenir y combatir las enfermedades y epizootias del ganado.
Parte fundamental y esencial de la Ley es regular con precisión el uso del suelo,
para establecer con precisión los requisitos a que se habrán de sujetar los
productores y ganaderos para establecer cernideros, centros de sacrificio,
apiarios y cercos ganaderos.
Destaca en el TÍTULO TERCERO, la regulación específica de los centros de
sacrificio, estableciendo la existencia de un responsable o administrador de este,
quien será el responsable del buen funcionamiento del rastro y de que se lleve a
cabo el sacrificio de animales conforme a los lineamientos establecidos en las
Normas Oficiales Mexicanas y demás disposiciones legales aplicables.
El robo de ganado, sin lugar a dudas es un delito frecuente que menoscaba y
lastima el patrimonio de los ganaderos, por ello es una de sus principales
preocupaciones, el contar con elementos básicos para coadyuvar con las
autoridades en la comprobación, denuncia y sanción de quien lo cometa, en tal
virtud, el TÍTULO CUARTO se ocupa de regular a la PROPIEDAD PECUARIA,
estableciendo en el Capítulo Primero, las formas de acreditar la propiedad de las
especies ganaderas y pieles que podrá ser comprobada por: copia certificada
de la patente, la señal de sangre que tenga registrada para el ganado menor, la
factura de compra-venta correspondiente y el Chip.
Por su parte la propiedad de las colmenas se acreditará con el fierro que se
encuentre autorizado en la Secretaría y registrado en cada uno de los
Ayuntamientos de los Municipios en donde se lleve a cabo la actividad
ganadera.
Asimismo y a fin de dar certeza jurídica a los ganaderos respecto de la propiedad
de las especies ganaderas, el Capítulo Segundo denominado “DE LOS REGISTROS
PECUARIOS”, regula las características de las marcas de herrar.
Elemento de trascendencia e importancia, no solo para el sector ganadero, sino
para la sociedad en general, lo es sin lugar a dudas la salud, y en el presente
ordenamiento se parte de la idea, de que se debe cuidar y prevenir la salud y el
buen estado de lo que se consume, previniendo, combatiendo y erradicando
enfermedades infectocontagiosas y parasitarias de los animales.
Para lograr lo anterior, se establece la obligatoriedad de las campañas sanitarias
que se decreten en contra de las enfermedades infectocontagiosas y parasitarias
de los animales, en los términos de las Leyes y Reglamentos respectivos,
Ley Ganadera para el Estado de Puebla
8
estableciendo la posibilidad en su caso de decretar zonas de emergencia o
contingencias zoosanitarias.
El control, el diagnóstico de las enfermedades, la vacunación y la desinfección
pecuarias, bajo campaña zoosanitaria oficial, deberán ser efectuadas por
personal oficial o por médicos veterinarios zootecnistas debidamente
identificados y aprobados por la autoridad federal competente, quienes deberán
extender constancias de vacunación, pruebas de campo, tratamiento y
desinfección, en las que hará constar el nombre y ubicación de la unidad de
producción pecuaria, la especie y número de animales, la enfermedad contra la
que se haya vacunado, diagnosticado o tratado y la fecha en que se efectuó.
Foco de infección y de riesgo a la salud humana, es y ha sido la venta de
animales muertos, cualquiera que sea su origen ya sea que se encuentren
abandonados en la vía pública o que lleguen muertos a los centros de sacrificio,
en tal virtud, se establece en el presente ordenamiento, que corresponderá a los
Ayuntamientos, coordinarse con las autoridades competentes la implementación
de las medidas necesarias respecto de la disposición final sanitaria de animales
muertos que no pueden ser reconocidos o atribuidos a algún productor y que se
encuentren en las vías públicas y privadas; y prohibiendo desde luego su
comercialización.
En materia de inocuidad, se establece que el abastecimiento de carne deberá
proceder de un centro de sacrificio autorizado por autoridad competente y
contar con su respectivo sello de inspección sanitaria; para el caso de cárnicos se
deberá cumplir con las Normas Oficiales Mexicanas.
La movilización del ganado, sus productos y subproductos forman parte
importante de la inocuidad, por lo que el Capítulo Cuarto, regula estos aspectos,
estableciendo que para la movilización del ganado, se debe contar con los
permisos emitidos, guías de tránsito, comprobar la propiedad, la sanidad y el
pago de las contribuciones, todo esto con la documentación que al efecto se
emita.
Estableciendo también que los propietarios de las unidades de transporte de
ganado serán solidariamente responsables de cualquier infracción en cuanto a la
falta de documentación legal para el traslado de ganado y sus productos.
El apoyo al sector ganadero, se prevé en el TÍTULO SEXTO, denominado
“FOMENTO Y DESARROLLO GANADERO”, estableciendo que corresponderá a la
Secretaría constituir mecanismos de apoyo para la implementación, validación y
coordinación de las cadenas productivas; para tal efecto en el ámbito de su
respectiva competencia podrá entre otros: establecer y apoyar los planes
encaminados al fomento y desarrollo sustentable e integración de las cadenas
productivas; implementar modelos de generación, validación y transferencia de
tecnología que incidan en las diferentes especies ganaderas; coordinar con
Instituciones de educación superior e investigación y productores ganderos el
Ley Ganadera para el Estado de Puebla
9
establecimiento de centros de mejoramiento pecuario en lugares estratégicos
para el fomento y desarrollo de la ganadería en el Estado; coordinar e
implementar los planes rectores de los sistemas–producto; fomentar la realización
de proyectos pecuarios integrales de productores individuales u organizados que
permitan la capitalización de unidades de producción pecuaria; promover la
capacitación a los técnicos en ganadería para la realización de transferencia de
tecnología de actividades productivas susceptibles de adaptación, así como
procurar la investigación que fomente la calidad de los productos pecuarios;
fomentar la tecnificación pecuaria en el Estado; priorizar en coordinación con las
autoridades y los productores ganaderos el establecimiento de la infraestructura
necesaria para que la totalidad de la leche líquida destinada al consumo
humano sea previamente pasteurizada.
Para fomentar la apicultura y la acuacultura en el Estado, la Secretaría fomentará
la capacitación, investigación y transferencia de tecnología entre los apicultores
del Estado, propiciando la participación de las organizaciones ganaderas,
instituciones educativas públicas y privadas y de aquellas que realicen
actividades apícolas en dichos rubros, y que lo soliciten; fomentando la
investigación, en reproducción, genética, nutrición, sanidad y extensionismo,
entre otros; brindando asesoría a los acuacultores para el cultivo y explotación de
la flora y fauna acuática, y en materia de construcción de infraestructura,
adquisición y operación de plantas de conservación y transformación industrial,
insumos, artes y equipos de cultivos y demás bienes que requieran el desarrollo de
la actividad acuícola; fomentar la organización económica de los productores y
demás agentes relacionados al sector, a través de mecanismos de
comunicación, concertación y planeación; elaborar programas de
industrialización, comercialización y consumo de productos acuícolas y
pesqueros, tendientes a fortalecer las redes de valor de los productos generados
por la acuacultura y la pesca, mediante acciones de apoyo y difusión; y procurar
la construcción, conservación, mejoramiento de parques de acuacultura, así
como de unidades de producción, centros acuícolas y laboratorios dedicados a
la producción de organismos destinados al ornato, al cultivo y repoblamiento de
las especies de la flora y fauna acuática.
Asimismo y con el firme propósito de incentivar y motivar al sector ganadero, se
prevé en el Capítulo Tercero, el que la Secretaría implemente los mecanismos de
reconocimiento a los ganaderos más destacados.
Por último y como una de las peticiones constantes del sector ganadero, es la de
brindarles certeza y legalidad jurídica en los actos de autoridad, resultó necesario
establecer en Ley, las facultades de los inspectores ganaderos para realizar los
actos de inspección, verificación y vigilancia; indicando la forma de realizarla y
establecer los lugares específicos para llevarlas a cabo.
De igual forma, es imprescindible enunciar las conductas que se consideran
infracciones a la ley, sus sanciones, la forma de imponerlas y desde luego el
mecanismo jurídico para impugnarlas en su caso.
Ley Ganadera para el Estado de Puebla
10
En este orden de ideas el TÍTULO SÉPTIMO, regula la actuación de la Secretaría
durante el ejercicio de las funciones de inspección y vigilancia, ejecución de
medidas de seguridad, infracciones, determinación de sanciones y el recurso
administrativo, así como la presentación de la denuncia popular.
La Secretaría, podrá realizar actos de inspección y vigilancia para el
cumplimiento de las disposiciones contenidas en esta Ley, su Reglamento y
demás disposiciones aplicables, a través del personal debidamente autorizado
para ello.
El personal al realizar las visitas de inspección y vigilancia, deberá contar con el
documento oficial que lo acredite como inspector, así como la orden escrita de
la Secretaría, en la que se precisará el lugar o la zona que habrá de
inspeccionarse, el objeto de la diligencia y el alcance de ésta.
La inspección y verificación de especies ganaderas, sus productos y
subproductos, es obligatoria en el Estado y deberá realizarse por personal
profesional debidamente autorizado, en: unidades de producción, centros de
mejoramiento pecuario, estanques, cuerpos de agua y demás lugares
semejantes; lugares de embarque y centros de certificación de origen; vías de
tránsito; puntos de verificación zoosanitaria e inspección; centros de sacrificio y
comercio; establecimientos donde se industrialicen o comercialicen; centros de
acopio, mercados, ferias, exposiciones o espectáculos ganaderos; rutas o zonas
de pecoreo, bodegas, plantas de extracción y procesamiento apícola; la
movilización de colmenas pobladas, sus productos y subproductos; y cualquier
otro lugar en donde se desempeñe alguna actividad pecuaria.
De igual forma se enlistan las infracciones al presente ordenamiento, siendo entre
otras: obstaculizar al personal autorizado para la realización de visitas y operativos
de inspección; no estar inscrito en el registro ganadero o no registrar los fierros,
marcas o señales en la forma y términos que establezca la autoridad
competente; trasherrar o herrar con plancha llena, con alambres, ganchos,
argollas, o con fierro corrido, así como amputar una, ambas o media oreja del
ganado; introducir ganado en terrenos ajenos cercados o de cultivo; transportar
especies pecuarias sin contar con la documentación respectiva o los sistemas de
control establecidos en el ámbito estatal o en vehículos que impidan verlo
libremente, atendiendo a las características del mismo; vender, comprar, recoger,
aceptar o llevar a cabo cualquier operación o contrato con el despojo de algún
animal muerto a causa de una enfermedad infectocontagiosa; alterar o asentar
datos falsos en los certificados zoosanitarios; aceptar pieles en crudo que no estén
amparadas con las guías correspondientes; instalar, operar o administrar un rastro
o unidades de producción, sin los permisos necesarios y expedidos por autoridad
competente; y eludir los puntos de inspección y vigilancia, para la movilización de
especies ganaderas; por mencionar solo algunas.
Las violaciones a los preceptos de esta Ley, su Reglamento y disposiciones que de
Ley Ganadera para el Estado de Puebla
11
ellos emanen, constituyen infracciones y ante las mismas la Secretaría, podrá
imponer discrecionalmente atento a la gravedad de la infracción: multas en días
de salario; clausura temporal o definitiva, parcial o total; revocación de
autorizaciones otorgadas por la Secretaría y remate de los bienes asegurados;
atendiendo a la conducta realizada.
Es garantía de todo ciudadano, el contar con mecanismos jurídicos para
inconformarse o revocar todo acto de autoridad, por ello, se establece el recurso
de revisión, que procederá en contra de la resolución definitiva dictada en el
procedimiento administrativo con motivo de la aplicación de esta Ley, su
Reglamento y disposiciones que de ella emanen.
Regulando con precisión los requisitos procedimentales a los que habrá de
sujetase el interesado, y la actuación de la autoridad para resolver este Recurso,
ciñendo su actuar en todo momento a la presente Ley, garantizando el estado
de derecho que debe prevalecer en todo momento y en todos los ámbitos.
Por último y al ser la participación ciudadana, parte importante y fundamental de
las actividades sociales, se prevé la DENUNCIA POPULAR, siendo derecho de
cualquier persona, grupos sociales, organizaciones no gubernamentales,
asociaciones y sociedades, denunciar ante la Secretaría u otras autoridades
competentes todo acto u omisión que produzca o pueda producir inseguridad en
la actividad pecuaria, o contravenga las disposiciones de la presente Ley, y de los
demás ordenamientos que regulen dicha actividad.
Una vez más el presente ordenamiento, representa y plasma el esfuerzo conjunto
y coordinado de la sociedad y el Gobierno, con el firme propósito de que la
presente Ley, cumpla cada una de los objetivos planteados, cumpliendo así uno
mas de los compromisos pactados en la Agenda legislativa 2005-2008 de la
Quincuagésimo Sexta Legislatura del Honorable Congreso del Estado, para el
desarrollo de nuestra Entidad.
Por lo anteriormente expuesto y con fundamento en lo dispuesto por los artículos
57 fracción I, 63 fracción II, 64 y 67 de la Constitución Política del Estado Libre y
Soberano de Puebla; 43 fracciones I y III, 69 fracción II, 70 y 71 de la Ley Orgánica
del Poder Legislativo del Estado; 20, 21 y 24 fracciones I y III del Reglamento Interior
del H. Congreso del Estado, se expide la siguiente:
Ley Ganadera para el Estado de Puebla
12
LEY GANADERA PARA EL ESTADO DE PUEBLA
TÍTULO PRIMERO
DISPOSICIONES GENERALES
CAPÍTULO I
OBJETO Y APLICACIÓN DE LA LEY
Artículo 1.- La presente Ley es de orden público e interés social, sus disposiciones
son de observancia general y obligatoria en el territorio del Estado de Puebla y
tiene por objeto apoyar en la planeación, organización, fomento, protección,
producción, reproducción, crianza y mejoramiento de la ganadería, así como lo
relativo a la sanidad animal, inocuidad y calidad agroalimentaria.
Las actividades de sanidad animal tienen como finalidad el diagnosticar y
prevenir la introducción, permanencia y diseminación de enfermedades y
plagas que afecten la salud o la vida de los animales, protegiendo la salud
humana.
Para todo lo no previsto en esta Ley, se aplicará de forma supletoria la Ley Federal
de Sanidad Animal.
Artículo 2.- Para el logro del objeto de esta Ley, se considera de orden público e
interés social:
I.- Las vías pecuarias;
II.- La pasteurización de leche de bovino, ovino y caprino para el consumo
humano y/o trasformación, así como la de sus productos y subproductos;
III.- El abastecimiento de productos cárnicos;
IV.- La conservación, protección y fomento de las plantas nectaríferas y
poliníferas;
V.- El desarrollo de las actividades de sanidad animal;
VI.- Vigilar el no uso de sustancias prohibidas en la engorda animal;
VII.- El desarrollo de actividades fomentando el bienestar animal;
El artículo 1 se reformó por Decreto publicado en el P.O.E. de fecha 22 de noviembre de 2013.
El acápite del artículo 2 se reformó por Decreto publicado en el P.O.E. de fecha 22 de noviembre de 2013.
Las fracciones V y VI del artículo 2 se reformaron por Decreto publicado en el P.O.E. de fecha 22 de noviembre de 2013.
Las fracciones VII, VIII, IX, y XI del artículo 2 se adicionaron por Decreto publicado en el P.O.E. de fecha 22 de noviembre de 2013.
Ley Ganadera para el Estado de Puebla
13
VIII.- Establecer los procedimientos que faciliten la trazabilidad y rastreabilidad
de animales, sus productos y subproductos;
IX.-Las campañas zoosanitarias; y
X.- La conservación y aprovechamiento de aguas, suelos y pastos.
Artículo 3.- Para los efectos de esta Ley se entenderá por:
I.- ABASTO.- Se refiere al sacrificio de animales para consumo humano, el cual
debe realizarse en los centros de sacrificio autorizados por la autoridad
competente;
II.- ABEJA.- Insecto himenóptero apis mellífera spp;
III.- ABEJA REINA.- Abeja hembra sexualmente desarrollada, cuya función
principal es depositar huevos fértiles e infértiles en las celdas del panal, así como
regir la vida de la colonia;
IV.- ABREVADERO.- Bebedero natural, estanque o bordo común donde el ganado
se puede proveer de agua de manera rutinaria;
V.- ACTIVIDAD GANADERA.- Conjunto de acciones para la explotación racional
de especies animales orientadas a la producción de carne, leche, huevo, miel,
piel, lana, especies acuícolas y otras de interés zootécnico, con la finalidad de
satisfacer necesidades vitales o del desarrollo humano;
VI.- ANIMALES TRASHERRADOS.- Animales herrados de manera dolosa más de una
vez, con el fin de ocultar el herraje original;
VII.- ANIMALES MOSTRENCOS.- Animales sin dueño o propietario conocido, o en su
caso, sin herrar o sin marca a fuego;
VIII.- APIARIO.- Conjunto de colmenas ubicadas en un lugar determinado;
IX.- APIARIO FAMILIAR.- Colmenas de un productor nativo del lugar, ubicadas en
terreno o terrenos de su propiedad o de su parcela ejidal, con un máximo de
diecinueve colmenas;
X.- APICULTOR.- Persona física o jurídica que se dedique a la cría, manejo,
explotación, comercialización y mejoramiento de las abejas;
XI.- APICULTURA.- Conjunto de actividades concernientes a la cría, sanidad y
explotación racional de las abejas, sus productos y subproductos;
El artículo 3 se reformó por Decreto publicado en el P.O.E. de fecha 22 de noviembre de 2013.
Ley Ganadera para el Estado de Puebla
14
XII.- APROVECHAMIENTO SUSTENTABLE.- Utilización de los recursos naturales en
forma que se respete la integridad funcional y las capacidades de carga de los
ecosistemas de los que forman parte dichos recursos, por periodos indefinidos;
XIII.- ARETE.- Objeto metálico o plástico que se fija en la oreja del ganado para su
identificación individual, con fines productivos, sanitarios o de registro, así como
para garantizar la trazabilidad y rastreabilidad del ganado;
XIV.- ARETE DE CAMPAÑA.- Arete metálico autorizado por la Secretaría de
Agricultura, Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca y Alimentación, para la
identificación individual de animales, inscritos en una campaña determinada; así
como la trazabilidad del ganado;
XV.- ASOCIACIÓN GANADERA.- Organización que agrupa a ganaderos que se
dedican a la explotación racional de una o varias especies animal, en un
Municipio determinado;
XVI.- BIENESTAR ANIMAL.- Estado en que el animal tiene satisfechas sus
necesidades biológicas, de salud, de comportamiento y fisiológicas frente a
cambios en su ambiente, generalmente impuestos por el ser humano;
XVII.- BORDOS.- Depósitos artificiales recaudadores de agua en los campos de
cultivo que también pueden ser utilizados como abrevaderos;
XVIII.- CAMPAÑA ZOOSANITARIA.- Conjunto de acciones y medidas sanitarias,
encaminadas a la prevención y/o erradicación de enfermedades de los
animales;
XIX.- CADENAS PRODUCTIVAS.- Proceso donde convergen todos los agentes que
participan en el eslabonamiento de la producción-transformación y consumo de
los productos pecuarios y acuícolas;
XX.- CENTROS DE MEJORAMIENTO PECUARIO.- Establecimientos especializados en
la cría y mejoramiento genético de cualquier especie ganadera con fines
productivos;
XXI.- CENTRO DE SACRIFICIO.- Establecimiento autorizado, donde se realiza el
sacrificio de animales domésticos con fines alimenticios y comercialización de sus
productos;
XXII.- CERCOS VIVOS.- Material vegetativo utilizado para la delimitación de
predios ganaderos;
XXIII.- CERNIDEROS.- Lugar donde se recepcionan excretas y materia orgánica de
origen aviar;
Ley Ganadera para el Estado de Puebla
15
XXIV.- CERTIFICADO ZOOSANITARIO.- Documento oficial expedido por la
Secretaría de Agricultura, Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca y Alimentación o los
organismos de certificación acreditados y aprobados en términos de lo dispuesto
por la Ley Federal sobre Metrología y Normalización, en el que se hace constar el
cumplimiento de las disposiciones de sanidad animal;
XXV.- CINEGÉTICO.- Concepto aplicado para definir a aquellos animales silvestres
señalados por la Ley General de Vida Silvestre susceptibles a ser aprovechados
para actividades de cacería sustentable;
XXVI.- COLMENA.- Equipo de madera u otro material adecuado con
especificaciones estándar, que sirve de alojamiento a las abejas;
XXVII.- COLMENA POBLADA.- Habitación para las abejas hecha por el hombre
que contiene una colonia de abejas fortalecida y en producción, con población
fuerte de abejas obreras, zánganos y una abeja reina;
XXVIII.- COMPARTIMENTO.- Designa una o varias explotaciones con un mismo
sistema de bioseguridad, que contienen una población animal en la cual se han
aplicado las medidas de vigilancia y control, requeridos para obtener un estatus
zoosanitario diferente;
XXIX.- CONTINGENCIA AMBIENTAL.- Situación de riesgo, derivada de actividades
humanas o fenómenos naturales, que puede poner en peligro la integridad de
uno o varios ecosistemas;
XXX.- CONTINGENCIA ZOOSANITARIA.- Situación de riesgo en materia de salud
animal;
XXXI.- CONTROL.- Inspección, vigilancia y aplicación de las medidas necesarias
para el cumplimiento de las disposiciones establecidas en este ordenamiento;
XXXII.- CONTROL SANITARIO.- Conjunto de medidas que tienen por objeto
disminuir la incidencia o prevalencia de una enfermedad en los animales;
XXXIII.- CONSEJO ESTATAL.- El Consejo Estatal para el Desarrollo Rural Sustentable;
XXXIV.- CUERPOS DE AGUA.- Agua superficial distribuida en ríos, lagos, pantanos
y rebalses o depósitos artificiales;
XXXV.- CHIP.- Medio electrónico de identificación de especies animales;
XXXVI.- DECLARATORIA OFICIAL.- Instrumento mediante el cual se legaliza el
reconocimiento de una situación determinada;
XXXVII.- DESARROLLO SUSTENTABLE.- El proceso evaluable mediante criterios e
indicadores de carácter ambiental, económico y social que tiende a mejorar la
Ley Ganadera para el Estado de Puebla
16
calidad de vida y la productividad de las personas, que se funda en medidas
apropiadas de preservación del equilibrio ecológico, protección del ambiente y
aprovechamiento de recursos naturales, de manera que no se comprometa la
satisfacción de las necesidades de las generaciones futuras;
XXXVIII.- ESPECIES GANADERAS.- Conjunto de animales pertenecientes a
cualquiera de las siguientes especies: bovinos, equinos, caprinos, ovinos, porcinos,
aves, conejos, abejas, fauna acuática y otros animales que sean motivo de
aprovechamiento zootécnico;
XXXIX.- FIERRO.- Instrumento de herrar a fuego o en frío en el cuerpo del animal
que identifica de manera permanente al propietario del mismo;
XL.- FLEJE SANITARIO.- Cinta metálica o plástica colocada en las puertas de
embarque y desembarque de vehículos, como salvoconducto sanitario, para
evitar el intercambio de mercancía desde su origen hasta su destino;
XLI.- GANADERÍA.- Actividades consideradas dentro de los eslabones de la
cadena productiva pecuaria tales como la producción, reproducción, crianza,
desarrollo, engorda, sacrificio y mejoramiento de especies animales;
XLII.- GANADERO.- Persona física o jurídica que se dedica a la cría, producción,
fomento y explotación racional de alguna especie animal;
XLIII.- GANADERÍA DE AUTOCONSUMO.- Actividad familiar encaminada a la cría y
el aprovechamiento de los animales para consumo propio;
XLIV.- GANADERÍA DE TRASPATIO.- Actividad familiar desarrollada en el ámbito
domiciliario, encaminada a la cría y el aprovechamiento de los animales
domésticos para fines de consumo propio y los excedentes para
comercialización;
XLV.- GUÍA DE TRÁNSITO.- Documento oficial estatal autorizado por la Secretaría
para la movilización de animales, productos y subproductos pecuarios;
XLVI.- GRANJAS LIBRES DE PATÓGENOS ESFECIFÍCOS (SPF).- Infraestructura
encaminada a la producción animal, altamente tecnificados y con estrictas
medidas de bioseguridad donde se mantienen individuos libres de patógenos
específicos;
XLVII.- IDENTIFICACIÓN SINIIGA.- Sistema Nacional de Identificación Individual de
Ganado, el cual garantiza la trazabilidad y rastreabilidad del ganado;
XLVIII.- INSPECTOR.- Personal debidamente autorizado para llevar a cabo
acciones de inspección y vigilancia, para comprobar que se cumplan con las
medidas establecidas en la presente Ley y demás disposiciones legales
aplicables;
Ley Ganadera para el Estado de Puebla
17
XLIX.- INSTALACIONES INDUSTRIALES.- Infraestructura y procesamiento industrial;
L.- INSTITUCIONES DE INVESTIGACIÓN.- Entidades públicas o privadas dedicadas a
la investigación y desarrollo de métodos y técnicas que beneficien el sector
ganadero del Estado;
LI.- INTERNACIÓN DE COLMENAS.- Traslado de colmenas pobladas de otras
Entidades Federativas a territorio del Estado de Puebla;
LII.- INOCUIDAD.- Conjunto de procedimientos encaminados a la producción de
alimentos de origen animal libres de los riesgos resultantes de enfermedades
trasmitidas por los alimentos o de la presencia de aditivos, contaminantes, toxinas
u organismos patógenos en los productos alimenticios;
LIII.- LEY.- Ley Ganadera para el Estado de Puebla;
LIV.- MATANZA CLANDESTINA: El sacrificio de especies ganaderas fuera de los
rastros municipales o lugares no autorizados;
LV.- MATERIAL BIOLÓGICO APÍCOLA.- Individuos que integran la población de una
colmena o núcleo de abejas formado por abeja reina, abejas obreras y
zánganos, así como el semen debidamente preservado de éstos;
LVI.- MANTOS FREÁTICOS.- Cuerpos de agua subterráneos;
LVII.- MARCA.- Señal particular que se aplica al ganado;
LVIII.- MOVILIZACIÓN.- Sistema de control sanitario para la verificación e
inspección del movimiento de animales, sus productos y subproductos, a través
de la inspección física y documental;
LIX.- NOM´s .- Normas Oficiales Mexicanas;
LX.- NÚCLEO DE ABEJAS.- Colonia de abejas compuestas por dos o tres bastidores
con cría operculada, uno o dos bastidores con polen, miel y abeja reina;
LXI.- ORGANISMO DE COADYUVANCIA.- Aquéllos reconocidos por la Secretaría y
que coadyuvan con ésta en la sanidad animal;
LXII.- ORGANIZACIONES GANADERAS.- Son las asociaciones ganaderas locales
generales y especializadas, las uniones ganaderas regionales generales o
estatales y especializadas y la Confederación Nacional de Organizaciones
Ganaderas, así como las asociaciones y uniones de avicultores, legalmente
constituidas;
Ley Ganadera para el Estado de Puebla
18
LXIII.- PRODUCTOR PECUARIO.- Toda persona física o jurídica legalmente
constituida, que se dedique a la cría, explotación o mejoramiento de especies
ganaderas, acuícolas y cinegéticas;
LXIV.- PRODUCTOS PECUARIOS.- Son todos aquellos productos y subproductos de
origen animal;
LXV.- PRODUCTOS PRIMARIOS.- Son todos aquellos productos emanados de la
producción primaria en una cadena productiva;
LXVI.- PROTECCIÓN.- El conjunto de políticas y medidas para mejorar el ambiente
y controlar su deterioro;
LXVII.- PUNTO DE VERIFICACIÓN E INSPECCIÓN INTERNA.- Lugar donde se realiza
inspección, revisión y verificación de documentos de propiedad y sanitarios, así
como de los animales y productos que se transportan;
LXVIII.- RASTREABILIDAD.- Conjunto de actividades técnicas y administrativas de
naturaleza epidemiológica que se utilizan para determinar a través de
investigaciones de campo y del análisis de registros, el origen de un problema
zoosanitario y su posible diseminación hasta sus últimas consecuencias, con miras
a su control o erradicación;
LXIX.- RASTROS TIF.- Rastros Tipo Inspección Federal;
LXX.- RECONVERSIÓN PRODUCTIVA.- Cambios tecnológicos y de procesos que
contribuyan a la productividad y competitividad del sector agropecuario, a la
seguridad y soberanía alimentaria y al óptimo uso de las tierras mediante apoyos
e inversiones complementarias;
LXXI.- RECURSOS GENÉTICOS.- El material genético de valor real o potencial;
LXXII.- REGLAMENTO.- El Reglamento de la presente Ley;
LXXIII.- RUTA DE PECOREO.- Zonas útiles aledañas a carreteras, vías de acceso,
veredas y sitios para la ubicación de apiarios de un productor o grupo de
productores autorizados por las instancias correspondientes para la explotación
apícola y que cuentan con el permiso del propietario del predio, o son dueños;
LXXIV.- SECRETARÍA.- La Secretaría de Desarrollo Rural, Sustentabilidad y
Ordenamiento Territorial;
LXXV.- SANIDAD ANIMAL.- El conjunto de acciones de diagnóstico, prevención,
control y erradicación de las enfermedades o plagas de los animales, teniendo
por objeto salvaguardar las condiciones sanitarias de la Entidad;
Ley Ganadera para el Estado de Puebla
19
LXXVI.- SEÑAL DE SANGRE.- Incisiones, cortadas o perforaciones que se hagan en
las orejas del ganado;
LXXVII.- SILO.- Depósito para el almacenado de granos y forrajes;
LXXVIII.- SISTEMAS DE PRODUCCIÓN ALTERNATIVOS.- Actividad ganadera
dedicada a la crianza y producción de especies de vida silvestre no
convencionales;
LXXIX.- SISTEMAS DE PRODUCCIÓN CINEGÉTICO.- Actividad ganadera
encaminada a la cría, gestación y producción de aquellos animales silvestres
señalados por la Ley General de vida silvestre susceptibles a ser aprovechados
para actividades de cacería sostenible;
LXXX.- SISTEMA-PRODUCTO.- Conjunto de elementos y agentes concernientes de
los procesos producción-consumo pecuarios, incluidos el abastecimiento de
equipo técnico, insumos productivos, recursos financieros, la producción primaria,
acopio, almacenamiento, transformación, distribución, comercialización,
consumo, valor alimenticio y actividades conexas, que tienen por objeto el mejor
desarrollo de la cadena;
LXXXI.- SUBPRODUCTOS.- Derivados de materias primas de origen animal;
LXXXII.- TATUAJE.- Impresión permanente de dibujos, letras o números indelebles
en las orejas u otras partes del cuerpo del ganado;
LXXXIII.- TRAZABILIDAD.- Serie de actividades técnicas y administrativas
sistematizadas que permiten registrar la ubicación y la trayectoria de un
producto desde su nacimiento hasta el final de la cadena de
comercialización;
LXXXIV.- UNIDAD DE PRODUCCIÓN.- Granjas, ranchos, asentamientos de
animales de traspatio y ranchos cinegéticos;
LXXXV.- UNIDADES DE PRODUCCIÓN PECUARIA.- Centros especializados en la
producción animal de una o varias especies animales;
LXXXVI.- UNIÓN GANADERA.- Organización que agrupa a cuando menos el
treinta por ciento de las asociaciones ganaderas locales, generales o
especializadas de una región ganadera; y
LXXXVII.- VÍAS PECUARIAS.- Los caminos, veredas o rutas establecidos por la
costumbre, que sigan los ganados para llegar a los embarcaderos o abrevaderos
de uso común y en general, los que siguen en su movilización de una zona
ganadera para su comercialización o sacrificio.
Ley Ganadera para el Estado de Puebla
20
CAPÍTULO II
DE LOS SUJETOS DE LA LEY Y SUS OBLIGACIONES
Artículo 4.- Quedan sujetos a las disposiciones de esta Ley, los propietarios o
poseedores de cualquier lugar destinado a la actividad ganadera, de sus
productos y subproductos, abrevaderos de uso común y vías pecuarias y todo
aquel que de forma habitual o eventual, se dedique a las siguientes actividades:
I.- Ganaderas, en cualquiera de los eslabones de las cadenas productivas;
II.- Traslado de animales, productos o subproductos a través de vías pecuarias;
III.- Sacrificio, transformación, comercialización e industrialización de las especies
pecuarias;
IV.- Fabricación, comercialización o transporte de productos biológicos, químicos,
farmacéuticos, semen o embriones para uso en las actividades pecuarias materia
de esta Ley o aquellas relacionadas;
V.- Utilización de predios, infraestructura y equipo destinados a la ganadería y a la
producción de forrajes;
VI.- Producción, comercio o transporte de alimentos e insumos, en estado natural
o procesados, destinados al consumo de las especies ganaderas; y
VII.- Aprovechamiento y producción de insectos benéficos.
Artículo 5.- Son obligaciones de los sujetos de esta Ley:
I.- Informar por escrito a la Secretaría y al Ayuntamiento del lugar, dentro del
plazo de treinta días, según sea el caso, la clase de actividad ganadera a que se
dedique o se vaya a dedicar, en términos del Reglamento y demás disposiciones
legales aplicables, con la finalidad de crear y mantener actualizado un padrón
estatal de ganadería;
II.- Registrar ante las autoridades correspondientes su fierro y otros medios de
identificación de especies ganaderas conforme a la normatividad aplicable, así
como refrendar el padrón de los mismos;
III.- Herrar o marcar a las especies ganaderas de conformidad con la legislación
aplicable;
IV.- Comunicar de inmediato a las autoridades sanitarias en los casos de
sospecha de brotes de enfermedades y plagas que afecten a los animales,
pastizales o a los cultivos forrajeros, así como coadyuvar en el combate de estas
de acuerdo con las disposiciones federales y estatales que se determinen;
Ley Ganadera para el Estado de Puebla
21
V.- Participar en las campañas zoosanitarias nacionales, estatales, regionales que
se establezcan en el Estado;
VI.- Realizar desde su origen, cualquier tratamiento contra ectoparásitos, previstos
en las NOM´s
VII.- Coadyuvar con las autoridades competentes en la prevención y combate
del robo de ganado, de conformidad con lo que señale el Reglamento de la Ley,
sin perjuicio de las demás disposiciones aplicables;
VIII.- Dar aviso de la terminación de sus actividades ganaderas en un plazo
máximo de quince días, a partir de aquellas; y
IX.- Las demás que les imponga ésta Ley, el Reglamento así como las que dicten
las autoridades federales y estatales en el ámbito de sus respectivas
competencias.
Artículo 6.- Para efectos de esta Ley, los médicos veterinarios zootecnistas,
ingenieros agrónomos, biólogos, técnicos pecuarios, y otros profesionales, que en
el ejercicio de su profesión, observen, tengan conocimiento o sospechen de
algún brote de enfermedad que ponga en riesgo la ganadería en el Estado,
deberán informar a la Secretaría, en términos del Reglamento de la Ley y la
normatividad aplicable.
TÍTULO SEGUNDO
DE LAS AUTORIDADES Y SU COMPETENCIA
CAPÍTULO I
DE LAS AUTORIDADES Y ORGANISMOS DE COOPERACIÓN
Artículo 7.- Son autoridades competentes en la aplicación de la presente Ley:
I.- El Titular del Poder Ejecutivo;
II.- La Secretaría de Desarrollo Rural, Sustentabilidad y Ordenamiento Territorial;
III.- Los Ayuntamientos; y
IV.- Las demás Dependencias y Entidades Estatales o Municipales que tengan
relación con la materia de esta Ley, en el ámbito de su competencia.
Cuando una misma materia o asunto corresponda a la competencia de una o
más de las Dependencias o Entidades Estatales y Municipales a las que se refiere
La fracción II del artículo 7 se reformó por Decreto publicado en el P.O.E. de fecha 22 de noviembre de 2013.
Ley Ganadera para el Estado de Puebla
22
el presente artículo o las demás leyes y reglamentos aplicables, el Gobierno del
Estado instrumentará y promoverá mecanismos intersecretariales o
interinstitucionales de coordinación.
Artículo 8.- Son organismos de cooperación de las autoridades señaladas en el
artículo anterior las organizaciones ganaderas.
Artículo 9.- El Gobierno del Estado o la Secretaría podrán convocar a los
organismos auxiliares en la materia a fin de:
I.- Procurar el mejoramiento y desarrollo pecuario;
II.- Pugnar por la implementación de métodos científicos y tecnológicos que
permitan organizar y orientar la producción pecuaria;
III.- Colaborar con las autoridades, en materia de sanidad animal, para prevenir y
combatir las enfermedades y epizootias del ganado; y
IV.- Promover las demás actividades que la presente Ley y demás disposiciones
aplicables establezcan.
CAPÍTULO II
DE LA SECRETARÍA
Artículo 10.- Son atribuciones de la Secretaría:
I.- Formular y aplicar el Programa Estatal de Desarrollo Pecuario y Sanidad Animal;
II.- Planear, coordinar y apoyar la realización de programas tendientes a la
integración de las cadenas productivas de las especies ganaderas;
III.- Planear, coordinar y fomentar programas dirigidos a la conformación de
buenas prácticas de manejo, conducentes a la sustentabilidad de la producción
de los alimentos de origen animal;
IV.- Celebrar convenios con las autoridades federales, estatales, municipales o
productores ganaderos, para el logro de los objetivos previstos en esta Ley;
V.- Llevar el control de los registros de fierros y marcas correspondientes, a través
de las Asociaciones Ganaderas y los Municipios, en su caso;
VI.- Designar, remover, así como dirigir y coordinar las actividades de los
inspectores;
La fracción I del artículo 10 se reformó por Decreto publicado en el P.O.E. de fecha 22 de noviembre de 2013.
Ley Ganadera para el Estado de Puebla
23
VII.- Asesorar y coadyuvar con la ganadería de traspatio para su tecnificación;
VIII.- Resolver las consultas técnicas que se le formulen;
IX.- Fomentar y colaborar con las autoridades federales, estatales y municipales,
asociaciones y uniones ganaderas en la organización de tianguis, mercados,
ferias, exposiciones y espectáculos ganaderos, en términos de la normatividad
aplicable;
X.- Promover el otorgamiento de apoyos, para el fomento pecuario;
XI.- Aplicar de manera coordinada con las instancias correspondientes las
medidas pertinentes para hacer frente a las contingencias zoosanitarias;
XII.- Conocer y resolver de las solicitudes expresas respecto de la instalación de
tianguis, mercados, ferias, exposiciones y espectáculos ganaderos, cumpliendo
con los requisitos establecidos para tal efecto en el Reglamento;
XIII.- Autorizar la instalación de centros de certificación de origen de ganado
para exportación, corrales de engorda y centros de acopio para el consumo
nacional, en términos de la normatividad aplicable;
XIV.- Proporcionar periódicamente a los productores, información sobre el
comportamiento de los precios de los productos pecuarios en los diferentes
mercados de acuerdo al centro de información e integración de mercados de la
Secretaría de Economía, a través de los diferentes Sistemas de Información
Científica (SIC´s);
XV.- Fomentar el desarrollo y protección de Granjas Libres de Patógenos
específicos (SPF);
XVI.- Promover la realización de estudios e investigaciones y difundir sus
resultados, para el aprovechamiento de los recursos naturales en materia
pecuaria;
XVII.- Expedir, revalidar, cancelar y llevar el registro de las guías de tránsito;
XVIII.- Llevar un registro actualizado de las Organizaciones Ganaderas;
XIX.- Coadyuvar con las instancias federales y estatales en el fortalecimiento de
la estadística de la ganadería estatal;
XX.- Coadyuvar en el ámbito de su competencia en la prevención y combate
con las autoridades competentes en el robo de ganado, productos o
subproductos de origen animal;
XXI.- Promover una mejor distribución y comercialización de la producción
Ley Ganadera para el Estado de Puebla
24
pecuaria del Estado, privilegiando el abastecimiento del mercado interno;
XXII.- Supervisar los programas de producción e inversión pecuaria en el Estado,
en coordinación con las autoridades federales;
XXIII.- Autorizar la internación de colmenas pobladas, núcleos de abejas, abejas
reinas y material biológico apícola al Estado, sin perjuicio de otras disposiciones
legales aplicables;
XXIV.- Fomentar la reconvención productiva, de los predios destinados a
actividades ganaderas;
XXV.- Promover la siembra, resiembra, intersiembra de pastizales, la reforestación
de agostaderos y la utilización de cercos vivos;
XXVI.- Vigilar en el ámbito de su competencia, el cumplimiento de las
disposiciones en materia de sanidad animal, en las campañas zoosanitarias y en
el control de la movilización de animales, productos y subproductos en el Estado
e intervenir en los casos en que ésta y otras leyes le señalen;
XXVII.- Promover la transformación e industrialización de los productos y
subproductos pecuarios;
XXVIII.- Incentivar al productor a registrarse y mantener actualizado las Unidades
de Producción Pecuaria;
XXIX.- Realizar actos de inspección documental en rastros autorizados y cualquier
lugar donde se practique el sacrificio de animales con la finalidad de que se
cumpla con lo dispuesto en la presente Ley;
XXX.- Fomentar la aplicación de recursos públicos para prever la atención de
emergencias zoosanitarias y demás que afecten al sector pecuario;
XXXI.- Designar Inspectores para realizar la Verificación, Inspección y Vigilancia,
para el cumplimiento de las disposiciones contenidas en esta Ley, su Reglamento
y demás disposiciones aplicables, a través del personal debidamente autorizado;
y
XXXII.- Realizar acciones de inspección con el auxilio de las autoridades
municipales, uniones ganaderas, asociaciones ganaderas locales y organismos
auxiliares, de las especies ganaderas que vayan a ser movilizadas en
cumplimiento a las disposiciones contenidas en esta Ley.
Las fracciones XXVIII y XXIX del artículo 10 se reformaron por Decreto publicado en el P.O.E. de fecha 22 de noviembre de 2013.
Las fracciones XXX, XXXI y XXXII del artículo 10 se adicionaron por Decreto publicado en el P.O.E. de fecha 22 de noviembre de 2013.
Ley Ganadera para el Estado de Puebla
25
CAPÍTULO III
DE LOS AYUNTAMIENTOS
Artículo 11.- Corresponden a los Ayuntamientos de la Entidad, de conformidad
con la presente Ley y demás disposiciones legales aplicables, las siguientes
atribuciones:
I.- Establecer, en sus correspondientes ámbitos de competencia, las medidas
necesarias para la debida observancia y cumplimiento de las disposiciones de
esta ley;
II.- Fomentar la participación de las organizaciones de productores pecuarios en
los objetivos derivados de esta Ley;
III.- Coadyuvar en la vigilancia y control de las campañas zoosanitarias;
IV.- Prestar el servicio público de rastros para el sacrificio de animales, en los
términos y disposiciones legales que al efecto se emitan, así como contar y en su
caso verificar se cuenten con las autorizaciones correspondientes;
V.- En el ámbito de su competencia vigilar el sacrificio de especies ganaderas
fuera de los lugares autorizados;
VI.- Fomentar, difundir y apoyar los programas relativos a la sanidad animal e
inocuidad;
VII.- Fomentar la construcción y equipamiento de un centro de sacrificio
autorizado en el Municipio;
VIII.- Realizar las acciones necesarias para lograr control de salud, control y
operación de negocios de carnicería, reglamentos de operación y
mantenimiento de rastro, evitando la venta clandestina de productos o
subproductos pecuarios;
IX.- Implementar las medidas necesarias, en coordinación con las autoridades
competentes, respecto de la disposición final sanitaria, de animales muertos que
no pueden ser reconocidos o atribuidos a algún productor y que se encuentren
en las vías públicas o privadas, sin perjuicio de lo dispuesto en la normatividad
aplicable;
X.- Expedir permisos para la instalación de tianguis, mercados, ferias, exposiciones
y espectáculos ganaderos coordinándose con la Secretaría para efectuar la
inspección correspondiente para determinar las condiciones de bienestar y salud
animal a las que está expuesto el ganado.
Las fracciones V y VI del artículo 11 se reformaron por Decreto publicado en el P.O.E. de fecha 22 de noviembre de 2013.
Las fracciones VII, VIII, IX, X, XI y XII del artículo 11 se adicionaron por Decreto publicado en el P.O.E. de fecha 22 de noviembre de 2013.
Ley Ganadera para el Estado de Puebla
26
Dichas instalaciones deberán contar con lo siguiente:
a) Contar con un Médico Veterinario Zootecnista titulado y con cédula
profesional vigente, el cual fungirá como encargado de todos los animales que
ahí se alojen.
b) Oficina expedidora del documento Guía de Tránsito oficial por parte de la
Asociación Ganadera a falta de ésta por autoridad municipal.
c) Rampas de desembarque y de embarque.
d) Corrales o espacios para cada especie en forma separada.
e) Área para el manejo de excretas y desechos.
f) Fuente de abastecimiento de agua.
g) Operar un programa de limpieza y desinfección de instalaciones.
XI.- En caso de crecimiento del centro de población donde exista un rastro
municipal y quede ubicado dentro de dicha zona, la autoridad municipal deberá
adoptar las medidas correspondientes, a efecto de llevar a cabo la reubicación
del citado establecimiento, tomando en cuenta para tal efecto lo dispuesto en la
presente Ley; y
XII.- Las demás que les confiere esta Ley, su Reglamento y demás ordenamientos
aplicables.
CAPÍTULO IV
DE LAS ORGANIZACIONES GANADERAS
Artículo 12.- La constitución, integración y funcionamiento de las organizaciones
ganaderas en el Estado, se regirá conforme a la Ley de Organizaciones
Ganaderas y su Reglamento.
Artículo 13.- Las organizaciones y productores pecuarios con fines mercantiles y
demás organismos relacionados, se regirán conforme a lo dispuesto en la Ley de
la materia.
TÍTULO TERCERO
USO DEL SUELO
CAPITULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Ley Ganadera para el Estado de Puebla
27
Artículo 14.- Los productores que se dediquen a la actividad ganadera serán los
responsables del manejo de las excretas que con motivo de dicha actividad se
generen. Su manejo se sujetará a lo dispuesto en la Ley Para la Protección del
Medio Ambiente Natural y el Desarrollo Sustentable del Estado de Puebla y demás
ordenamientos aplicables.
Los propietarios de las granjas avícolas serán responsables del manejo de las
excretas que con motivo de la explotación de aves realizan; así como su
almacenamiento y comercialización.
En los casos en que los productores se dediquen a la actividad ganadera noten
algún síntoma de enfermedad contagiosa, deberán proceder al aislamiento de
los animales enfermos, separándolos de los sanos, dando aviso inmediato a las
autoridades sanitarias.
Artículo 15.- Para el establecimiento y funcionamiento de cernideros, centros de
almacenamiento y procesadoras de excretas de origen animal, se deberá contar
invariablemente con las autorizaciones emitidas por las autoridades competentes,
de conformidad con las disposiciones legales aplicables.
Artículo 16.- Para que la Secretaría autorice la realización de tianguis, mercados,
ferias, exposiciones y espectáculos ganaderos, se deberá contar con las
instalaciones que garanticen el bienestar de cada especie animal, cumpliendo
con los requisitos establecidos para tal efecto en el Reglamento de ésta Ley, sin
perjuicio de las autorizaciones que deban otorgar otras autoridades
competentes.
Artículo 17.- Los animales que sean mantenidos de manera temporal o
permanente en tianguis, mercados, ferias, exposiciones o espectáculos
ganaderos deberán cumplir con los requisitos que para tal efecto establezca, el
Reglamento de esta Ley.
Artículo 18.- Para instalar una unidad de producción o cualquier otro tipo de
instalación de distinto productor pecuario que ponga en riesgo la salud animal, la
distancia mínima será la que al efecto se establezca en las NOM´s, emanadas de
la Ley Federal de Sanidad Animal.
Las Unidades de Producción Pecuaria registradas ante la autoridad federal,
deberán de contar con un cercado perimetral como una medida de
bioseguridad para evitar riesgos zoosanitarios.
CAPÍTULO II
DE LOS CENTROS DE SACRIFICIO
Los párrafos segundo y tercero del artículo 14 se adicionaron por Decreto publicado en el P.O.E. de fecha 22 de noviembre de 2013.
El párrafo segundo del artículo 18 se adicionó por Decreto publicado en el P.O.E. de fecha 22 de noviembre de 2013.
Ley Ganadera para el Estado de Puebla
28
Artículo 19.- Para la prestación del servicio público de rastro para el sacrificio de
animales, y en su caso, comercialización e industrialización, se deberá contar con
el Reglamento de operación, así como con los lineamientos, previstos en la
normatividad aplicable, así como con las autorizaciones correspondientes.
Artículo 20.- Las autoridades municipales, deberán comunicar a la Secretaría, el
nombre de los responsables o administrador de los centros de sacrificio.
Artículo 21.- Los responsables o administradores de los centros de sacrificio, están
obligados a exigir a los tenedores del ganado, antes del sacrificio, la
documentación comprobatoria de la propiedad, en términos de Ley y los
documentos que amparan su legal movilización.
Artículo 22.- Es obligatorio realizar el sacrifico de forma humanitaria conforme a la
legislación aplicable y las NOM´s, quedando prohibido el sacrificio sin previa
justificación, de hembras en estado de preñez avanzado y sementales
seleccionados.
Artículo 23.- El médico veterinario zootecnista o quien funja como responsable o
administrador de los centros de sacrificio, deberá:
I.- Llevar un libro de registro de los animales sacrificados, en el cual anotarán los
siguientes datos:
a) Fecha;
b) Nombre del introductor o propietario;
c) Lugar de procedencia de los animales;
d) Especie, edad aproximada, color, sexo, marcas y señales de los animales;
e) Número y fecha de la factura o documento que acredite la propiedad; y
f) Número y fecha del certificado zoosanitario y de la guía de tránsito.
Los documentos que comprueben los datos anteriores se archivarán por
separado.
II.- Elaborar un reporte mensual que remitirán en original a la Secretaría, bajo el
formato que ésta determine.
Artículo 24.- El médico veterinario zootecnista o quien funja como responsable o
administrador de los rastros será corresponsable de la legalidad de los sacrificios
que se hagan en estos.
El artículo 19 se reformó por Decreto publicado en el P.O.E. de fecha 22 de noviembre de 2013.
Ley Ganadera para el Estado de Puebla
29
CAPÍTULO III
APIARIOS
Artículo 25.- Para establecer un apiario, el apicultor deberá obtener permiso de
establecimiento de apiarios, de la Secretaría, cuando haya reunido los requisitos
que exige esta Ley y su Reglamento, así como los permisos, en su caso, de los
dueños o poseedores de los terrenos dependiendo del tipo de tenencia de los
mismos y obtener el registro correspondiente, tomando en consideración:
I.- Que el permiso de establecimiento de apiarios sea por los diferentes periodos
de pecoreo que existen en nuestra Entidad durante el año, mismos que serán
determinados por la Secretaría;
II.- Que los permisos de los dueños de los predios sean autorizados cada año, en
el caso de que los permisos sean firmados de manera permanente, que éste lo
avalen las autoridades vigentes del Municipio donde realizan su actividad. En
caso de obtener únicamente el permiso de manera verbal del dueño o poseedor
del o los terrenos para instalar apiarios, la asociación de apicultores, comisariado
ejidal o autoridad municipal que corresponda, podrá hacer constar que no existe
oposición alguna del dueño o tenedor legal del terreno para instalar dichos
apiarios;
III.- Para solicitar el permiso de instalación de apiarios, deberá tener la
georeferenciación del lugar o lugares donde pretende instalarlos; y
IV.- En el caso que el productor haya sido sancionado con multa o multas,
encontrarse al corriente en el pago de las mismas.
Artículo 26.- Los apiarios familiares tendrán preferencia para su ubicación,
respecto de otros.
Artículo 27.- Para la instalación de apiarios, la Secretaría dará preferencia a las
colmenas de origen poblano sobre las provenientes de otros Estados, acreditando
su origen con la marca a fuego y las especificaciones que determine la
Secretaría.
Artículo 28.- La distancia mínima para instalar un apiario de otro, de distinto
apicultor será de un kilómetro, salvo las causas de excepción que determine la
Secretaría, previamente justificada por el apicultor las cuales serán establecidas
en el Reglamento de esta Ley.
Artículo 29.- El derecho de antigüedad de la ruta o zona de pecoreo, deberá ser
acreditada ante la Secretaría, de conformidad con los requisitos que para el
efecto se establezcan.
El artículo 25 se reformó por Decreto publicado en el P.O.E. de fecha 22 de noviembre de 2013.
Ley Ganadera para el Estado de Puebla
30
Artículo 30.- Para internar colmenas pobladas, núcleos de abejas, abejas reinas y
material biológico apícola de otras entidades federativas en el Estado de Puebla,
se requiere permiso de internación de la Secretaría, sin perjuicio de otras
disposiciones legales aplicables.
Artículo 31.- Todo Apicultor de otro Estado por sí o por interpósita persona podrá
internar hasta quinientas colmenas por productor.
Artículo 32.- Con la finalidad de evitar molestias a los vecinos del lugar por la
presencia de abejas en la Entidad, todo apicultor deberá:
I.- Ubicar sus apiarios a orillas de carreteras, terracerías y caminos vecinales, a una
distancia mínima de cincuenta metros del centro de las vías de comunicación en
caso de existir barrera natural o artificial alguna, o de cien metros en caso de no
haber dichas barreras;
II.- Instalar sus apiarios o colmenas fuera de las zonas urbanas o lugares poblados;
III.- Respetar un mínimo de cuatrocientos metros de distancia entre las colmenas y
casa habitación o explotaciones industriales y pecuarias más cercanas; y
IV.- Realizar sus actividades en el momento que no perjudique a terceros.
CAPÍTULO IV
APROVECHAMIENTO SUSTENTABLE
Artículo 33 - Los ganaderos, en su caso, deberán conservar y adoptar pastos,
reforestar montes y formar praderas mejoradas, a fin de contribuir al
aprovechamiento sustentable de los recursos naturales.
Artículo 34.- La Secretaría orientará a los ganaderos, en las actividades que se
realicen para el análisis del tipo de suelo, plantas forrajeras, proyectos para la
construcción de abrevaderos, bordos, silos y todo lo relacionado para la
conservación y aprovechamiento de aguas, suelos y pastos.
Artículo 35.- Los productores pecuarios podrán desarrollar procesos de
autorregulación ambiental, respetando la legislación y normatividad vigente en la
materia, comprometiéndose a cumplir y superar mayores niveles, metas o
beneficios en materia de protección ambiental.
CAPÍTULO V
DE LOS CERCOS GANADEROS
Ley Ganadera para el Estado de Puebla
31
Artículo 36.- Lo ganaderos, sean propietarios, poseedores o ejidatarios tienen la
obligación de cercar y alambrar sus potreros y de mantener en buen estado
dichos cercos y alambrados.
Artículo 37.- Los ganaderos propietarios de terrenos colindantes de común
acuerdo costearán de forma equitativa los gastos que se generen por el
levantamiento de las cercas o alambrados.
En caso de que los colindantes no se pongan de acuerdo sobre el levantamiento
y el mantenimiento de los cercados, resolverá la autoridad municipal competente
del lugar.
Artículo 38.- En caso de desobediencia al mandato de autoridad sobre cercas y
alambrados, la autoridad estatal o municipal, podrá mandar a hacer la
construcción o autorizarla y lo invertido se recuperará del o los infractores,
mediante la facultad económica coactiva; independientemente de la
imposición de las multas que procedan conforme a las disposiciones legales
aplicables.
Artículo 39.- La existencia de vías pecuarias, implica para los propietarios o
poseedores de los predios, la servidumbre de paso correspondiente, de
conformidad con lo dispuesto por la legislación civil en el Estado.
Artículo 40.- El propietario de los potreros en donde se haya introducido ganado
ajeno causando daños o no, pero con el sólo hecho de haber permanecido en
ellos tiene derecho al pago de pastos, daños y perjuicios, con apego a los
ordenamientos legales correspondientes, en su caso.
Artículo 41.- Los ganaderos quedan obligados a mantener sus abrevaderos en las
mejores condiciones de uso, libres de plantas acuáticas y de ser posible con
tubería y bebederos para que el ganado no abreve directamente de los
depósitos de aguas.
Artículo 42.- No se podrá establecer cercos o construcciones que impidan el libre
acceso a los aguajes y/o abrevaderos de uso común.
TÍTULO CUARTO
PROPIEDAD PECUARIA
CAPÍTULO I
ACREDITACIÓN DE LA PROPIEDAD
Artículo 43.- Es obligatorio acreditar la propiedad de las especies ganaderas por
los medios previstos en la presente Ley y demás ordenamientos legales aplicables.
Ley Ganadera para el Estado de Puebla
32
Artículo 44.- La propiedad de las especies ganaderas y pieles, respectivamente,
se acreditará enunciativa más no limitativamente con:
I.- Copia certificada de la patente;
II.- La señal de sangre que tenga registrada para el ganado menor;
III.- La factura de compra-venta correspondiente; y
IV.- El Chip.
Artículo 45.- La propiedad de las colmenas se acredita con el fierro que se
encuentre autorizado en la Secretaría y registrado en cada uno de los
Ayuntamientos de los Municipios en donde se lleve a cabo la actividad
ganadera.
Artículo 46.- Las crías de los animales pertenecen al dueño de la madre y no al
padre, salvo pacto entre las partes.
Artículo 47.- Queda prohibida la implementación y aplicación de técnicas de
identificación de los animales que provoquen la pérdida de una parte sensible
del cuerpo o la alteración de la estructura ósea, que se traduzcan en problemas
de bienestar animal a largo plazo.
Artículo 48.- En todos los documentos en que se haga constar una operación de
compra-venta de ganado debe hacerse una reseña pormenorizada de los
animales que se enajenen, así como de los fierros, marcas, señales, señales de
sangre, tatuajes, aretes o cualquier otro medio de identificación.
Artículo 49.- No se podrán vender o adquirir especies ganaderas y pieles, sin la
documentación que acredite la propiedad de las mismas.
Artículo 50.- Los animales que no están herrados o señalados, que se encuentren
en una propiedad, se presume que son del dueño de ésta, mientras que no se
pruebe lo contrario.
Artículo 51.- En los casos de robo de cualquiera especie ganadera y semovientes
mostrencos se estará a lo dispuesto en la legislación penal aplicable.
CAPÍTULO II
REGISTROS PECUARIOS
Artículo 52.- La autorización de fierros, marcas o señales, se solicitará ante la
autoridad competente a través de los Ayuntamientos o de las organizaciones
ganaderas.
Ley Ganadera para el Estado de Puebla
33
El registro de los mismos se hará ante el Ayuntamiento correspondiente.
Artículo 53.- El registro de fierro, arete, marca, señal, tatuaje, así como las
patentes respectivas deberá refrendarse cada tres años, causando los derechos
que marcan las leyes correspondientes.
Articulo 54.- Las marcas de herrar, deberán cumplir con las características que al
efecto se establezcan en el Reglamento y se podrán componer de letras,
números o signos, o combinaciones entre sí, sin que contengan más de tres
figuras.
Éstas sólo podrán usarse por sus propietarios cuando hayan sido previamente
autorizadas y registradas de conformidad con las disposiciones legales aplicables.
Artículo 55.- Los animales marcados con fierros, marcas, señales, señales de
sangre, tatuajes, aretes, o cualquier otro medio de identificación, no registrados y
debidamente autorizados, quedarán sujetos a lo dispuesto en el Código Civil para
el Estado Libre y Soberano de Puebla, sobre animales mostrencos.
En lo que respecta a los animales trasherrados, o traseñalados, en los que no sea
posible identificar el fierro o señal original, se observarán también las disposiciones
relativas al ordenamiento legal antes inocado.
Artículo 56.- Las personas que falsifiquen o usen fierros, marcas, señales, señales
de sangre, tatuajes, aretes, o cualquier medio de identificación, a nombre de
otra, serán denunciadas por el delito de falsificación, conforme lo previsto en la
legislación penal aplicable.
TÍTULO QUINTO
SANIDAD ANIMAL E INOCUIDAD DE LOS ALIMENTOS
CAPÍTULO I
ACTIVIDADES ZOOSANITARIAS
Artículo 57.- Son de observancia obligatoria, todas las campañas sanitarias que se
decreten en contra de las enfermedades infectocontagiosas y parasitarias de los
animales, en los términos de las Leyes y Reglamentos respectivos.
El artículo 53 se reformó por Decreto publicado en el P.O.E. de fecha 22 de noviembre de 2013.
La denominación del Capítulo I del Título Quinto se reformó por Decreto publicado en el P.O.E. de fecha 22 de noviembre de 2013.
Ley Ganadera para el Estado de Puebla
34
Las actividades zoosanitarias estarán conformadas por las medidas y campañas
zoosanitarias que se lleven a cabo en el Estado, teniendo por objeto prevenir,
controlar y erradicar enfermedades y plagas de los animales.
Se considerarán como medidas zoosanitarias:
a) La implementación integral de servicios de asistencia zoosanitaria;
b) La movilización o retención de animales, sus productos o subproductos y
productos químicos, farmacéuticos, biológicos y alimenticios, para uso o consumo
en animales, y en su caso, la destrucción;
c) El saneamiento, desinfección, desinfectación, esterilización, uso de germicidas
y plaguicidas en los animales, locales y transportes, para evitar la transmisión o
infestación de enfermedades o plagas de animales; y
d) Las acciones preventivas de combate y erradicación de enfermedades y
plagas en los animales.
La Secretaría establecerá los lineamientos relativos a las medidas zoosanitarias,
para evitar una emergencia o contingencia zoosanitaria, debiendo considerar, el
análisis de riesgo, las características de la zona en donde se origine un problema,
los productos químicos, farmacéuticos y alimenticios, en el consumo de los
animales, así como cualquier otra causa que haya originado el problema.
Los centros de sacrificio de los animales autorizados, deberán tener a su servicio
durante las horas laborables, cuando menos un médico veterinario debidamente
capacitado para la revisión de los animales a sacrificar, para la vigilancia
epidemiológica, la supervisión de medidas zoosanitarias y la verificación de la
sanidad animal.
La Secretaría en coordinación con los Municipios, deberán realizar un programa
de trabajo, para el cumplimiento de lo establecido en las diversas normas
aplicables tanto federales como locales en lo relativo al establecimiento de
rastros o centros de sacrifico de animales, de tal forma que no existan mataderos
clandestinos.
Artículo 58.- Las autoridades sanitarias y organismos auxiliares a que se refiere esta
Ley, coadyuvarán con la autoridad federal previo convenio según corresponda
en la aplicación y verificación de medidas zoosanitarias necesarias para proteger
las especies pecuarias, contra las enfermedades que las afecten y determinará
los medios para su prevención, diagnóstico, tratamiento y erradicación, fijando en
cada caso la vigencia que tendrá en el área geográfica correspondiente.
Artículo 59.- El Ejecutivo del Estado, a través de la Secretaría y en coordinación
Los párrafos segundo, tercero con los incisos a) a d) y los párrafos cuarto, quinto y sexto del artículo 57 se adicionó por Decreto publicado en el P.O.E. de
fecha 22 de noviembre de 2013.
Ley Ganadera para el Estado de Puebla
35
con la autoridad federal competente, Ayuntamientos, organismos auxiliares y
productores pecuarios en su caso, implementarán las estrategias que requieran
las campañas zoosanitarias en el territorio del Estado.
En caso de un diagnóstico, o bajo sospecha o confirmación de la presencia de
alguna enfermedad que ponga en riesgo la salud pública o animal, establecerán
las medidas para su control en apoyo de la normatividad federal aplicable.
Artículo 60.- Cuando se comprueben los avances obtenidos en una campaña
zoosanitaria dentro del Estado, región o compartimento y se cumplan los requisitos
para obtener de la autoridad federal la autorización o el reconocimiento oficial
de un nuevo status zoosanitario, el Ejecutivo del Estado, a petición de las
organizaciones de productores pecuarios, solicitará a la autoridad federal la
autorización o la certificación correspondiente.
Artículo 61.- El control, el diagnóstico de las enfermedades, la vacunación y la
desinfección pecuarias, bajo campaña zoosanitaria oficial, deberán ser
efectuadas por personal oficial o por médicos veterinarios zootecnistas
debidamente identificados y aprobados por la autoridad federal competente,
quienes deberán extender constancias de vacunación, pruebas de campo,
tratamiento y desinfección, en las que hará constar nombre y ubicación de la
unidad de producción pecuaria, la especie y número de animales, la
enfermedad contra la que se haya vacunado, diagnosticado o tratado y la
fecha en que se efectuó.
Artículo 62.- Corresponderá a los Ayuntamientos, coordinarse con las autoridades
competentes para implementar las medidas necesarias respecto de la disposición
final sanitaria, de animales muertos que no pueden ser reconocidos o atribuidos a
algún productor y que se encuentren en las vías públicas y privadas.
Artículo 63.- Los propietarios de ganado, estarán obligados a realizar los
tratamientos contra ectoparásitos, para su control.
Los particulares que presten servicios relacionados con la prevención y combate
de plagas y enfermedades, actuarán en coordinación y bajo la vigilancia de la
Secretaría.
Artículo 64.- La falta de cumplimiento del productor, sin causa justificada, de las
disposiciones establecidas en las campañas zoosanitarias, lo hará acreedor a la
aplicación de sanciones conforme a lo previsto en las disposiciones legales
aplicables.
CAPÍTULO II
CONTINGENCIAS ZOOSANITARIAS
Artículo 65.- Cuando la autoridad federal declare emergencias o contingencias
Ley Ganadera para el Estado de Puebla
36
zoosanitarias, el Ejecutivo del Estado, las autoridades municipales y los
productores pecuarios de las zonas afectadas tendrán la obligación de cooperar
con dependencias federales, estatales, organismos auxiliares y demás
autoridades competentes, en las actividades de diagnóstico, detección,
prevención control y/o erradicación de la enfermedad que se trate y, en su caso,
a efectuar la desinfección y el sacrificio de animales enfermos y sus posibles
contactos.
Artículo 66.- En los casos de aparición de plagas y/o enfermedades que afecten
la ganadería, las autoridades federales o estatales en el ámbito de su
competencia dictarán las medidas sanitarias y administrativas tendientes a evitar
la propagación, mediante declaratoria oficial que se publicará en el Periódico
Oficial del Estado.
Artículo 67.- La declaratoria a que se refiere el artículo anterior, deberá notificarse
al productor y a las organizaciones de productores, señalando los alcances
geográficos, tiempo y medidas de observancia obligatoria hasta el control y
erradicación de la plaga o enfermedad y cesen los efectos de la declaratoria.
Artículo 68.- Mientras no se levante la declaratoria de emergencia o contingencia
zoosanitaria no se expedirán certificados zoosanitarios, ni guías de tránsito de la
zona infectada a la zona libre y viceversa, a excepción de los animales que sean
destinados a centros de sacrificio autorizados por autoridad competente o los
que la autoridad sanitaria autorice y se dictará aislamiento completo o parcial de
la zona, sin contravenir las disposiciones de las NOM´s, o acuerdos establecidos
por las autoridades correspondientes.
Artículo 69.- La Secretaría difundirá por los medios que estime convenientes, la
información y conocimientos relacionados con la materia, a fin de instruir a la
población y obtener su cooperación en el combate y prevención de plagas y
enfermedades.
CAPÍTULO III
INOCUIDAD
Artículo 70.- Los propietarios o encargados de ganado tienen la obligación de
prodigar a sus animales los cuidados preventivos y zootécnicos, necesarios para
preservar la salud y bienestar de los mismos. Las autoridades sanitarias
establecerán obligatoriamente las medidas preventivas que estimen necesarias a
efecto de alcanzar el sano desarrollo de la ganadería.
El artículo 68 se reformó por Decreto publicado en el P.O.E. de fecha 22 de noviembre de 2013.
Ley Ganadera para el Estado de Puebla
37
Artículo 71.- Queda prohibida la comercialización de animales muertos y sus
despojos por cualquier causa de muerte se trate de alguna enfermedad infecto-
contagiosa.
Toda persona que venda, acepte o lleve a cabo cualquier operación o contrato
sobre algún animal muerto a causa de una enfermedad infecto-contagiosa, será
sancionado en los términos de esta Ley sin perjuicio de aplicarse las sanciones a
que se haga acreedora.
Artículo 72.- A fin de evitar la transmisión de brucelosis y tuberculosis al ser humano
por el consumo de leche bronca, sus productos y subproductos, las autoridades
competentes, en coordinación con los productores deberán considerar prioritario
el establecimiento de la infraestructura necesaria para que la totalidad de la
leche líquida destinada al consumo humano sea previamente pasteurizada.
Asimismo y a fin de evitar el contagio de enfermedades y su diseminación, se
prohíbe la alimentación de porcinos con desperdicios de alimentos o comida.
Artículo 73.- El abastecimiento de carne deberá proceder de un centro de
sacrificio autorizado por autoridad competente y contar con su respectivo sello
de inspección sanitaria.
En el caso de productos cárnicos se estará a la normatividad aplicable.
Artículo 74.- La venta y uso de productos veterinarios, químicos, farmacéuticos y
biológicos para consumo y uso de los animales en el Estado, deberán estar
autorizados por la autoridad federal competente en términos de las disposiciones
federales correspondientes.
También se deberán tomar en consideración las disposiciones de sanidad animal,
en las que se determinan los productos para uso o consumo animal que podrán
ser adquiridos o aplicados únicamente mediante receta médica emitida por
médicos veterinarios.
Los propietarios, representantes de los establecimientos, las personas físicas o
morales que desarrollen o presten cualquier actividad de salud animal o servicio
veterinario, deberán asegurarse que los productos alimenticios, químicos,
farmacéuticos o biológicos para uso o consumo animal que recomienden, utilicen
o vendan, cuenten con el registro o autorización correspondiente, en caso de
incumplimiento serán sancionados de conformidad a lo establecido en la
presente Ley y demás disposiciones aplicables.
CAPÍTULO IV
El artículo 71 se reformó por Decreto publicado en el P.O.E. de fecha 22 de noviembre de 2013.
El artículo 74 se reformó por Decreto publicado en el P.O.E. de fecha 22 de noviembre de 2013.
Ley Ganadera para el Estado de Puebla
38
MOVILIZACIÓN DEL GANADO, SUS PRODUCTOS Y SUBPRODUCTOS
Artículo 75.- La movilización de especies ganaderas, de sus productos y
subproductos que se realice en el Estado, se sujetará a las disposiciones de esta
Ley y su Reglamento, en lo que no contravengan las disposiciones federales e
invariablemente se debe contar con los permisos que para tal efecto determine
la autoridad competente y ampararse con guía de tránsito y certificado
zoosanitario.
En toda movilización de bovinos, ovinos, caprinos y colmenas en el Estado, se
deberá contar con la identificación del Sistema Nacional de Identificación
Individual del Ganado.
El Gobierno del Estado, en coordinación con el Gobierno Federal, podrá en
cualquier momento rechazar el ingreso a la Entidad, de ganado con estatus
zoosanitario menor al del Estado de Puebla, siempre que éste constituya un riesgo
sanitario para la actividad pecuaria del lugar de destino, basado en el estatus
sanitario de origen otorgado por organismos nacionales o internacionales, las
condiciones sanitarias en que se movilice y el motivo de la misma.
Cualquier persona que pretenda movilizar e introducir ganado bovino a las zonas
o regiones reconocidas por el Comité Binacional de Tuberculosis bovina, deberá
contar con un permiso de Internación a las regiones certificadas por parte de la
Secretaría.
Artículo 76.- Las guías de tránsito serán expedidas por las Asociaciones
Ganaderas Locales y a falta de ésta, por las Autoridades Municipales. Los
interesados deberán comprobar la propiedad, la sanidad, el pago de las
contribuciones que se hubieren causado y el pago de las cuotas sociales. La
sanidad se acreditará con el certificado zoosanitario correspondiente. Por cada
certificado zoosanitario, deberá extenderse una guía de tránsito.
Artículo 77.- Las guías de tránsito serán foliadas bajo un sistema electrónico que
administra la Secretaría.
Artículo 78.- Es obligación de quienes movilicen animales, productos y
subproductos, detenerse en los puntos de verificación e inspección interna, a
efecto de presentar la documentación correspondiente que acredite la
procedencia, propiedad, sanidad y destino de los mismos.
Para la inspección de lo previsto en el párrafo anterior se podrá contar con el
apoyo de la Secretaría de Seguridad Pública, Policía Federal Preventiva, Ministerio
Público y demás autoridades en materia de Seguridad Vial.
Los párrafos segundo, tercero y cuarto del artículo 75 se adicionaron por Decreto publicado en el P.O.E. de fecha 22 de noviembre de 2013.
El artículo 77 se reformó por Decreto publicado en el P.O.E. de fecha 22 de noviembre de 2013.
El artículo 78 se reformó por Decreto publicado en el P.O.E. de fecha 22 de noviembre de 2013.
Ley Ganadera para el Estado de Puebla
39
Artículo 79.- Queda prohibido el embarque y movilización de aquellos animales
con fines de producción y reproducción que presenten evidencias de
enfermedad, parásitos o heridas que puedan representar riesgo de contagio.
Artículo 80.- Se prohíbe el tránsito de animales enfermos y de presentar signos de
enfermedad será detenida toda la partida, quedando sujeta a control sanitario.
La reanudación de la marcha se permitirá por autorización de las autoridades
competentes sin perjuicio de las sanciones previstas en las disposiciones legales
aplicables.
En el caso de que se determine que los animales, sus productos y subproductos
sujetos a movilización representan un riesgo sanitario para el Estado, se deberán
aplicar las medidas zoosanitarias correspondientes.
Artículo 81.- Las especies ganaderas deberán movilizarse dentro del Estado en
unidades de transporte que permitan su visibilidad y contar con un fleje sanitario,
autorizado por la Secretaría que garantice su origen y su destino.
Los Inspectores podrán detener unidades en tránsito que transporten animales,
productos y subproductos pecuarios, dando parte a la autoridad correspondiente
en caso de que no se compruebe la procedencia legal, su condición sanitaria y
legítima propiedad, e impedir los embarques o la movilización de ganado hasta
en tanto se presente la documentación requerida para que ésta proceda
conforme a lo que establece la normatividad aplicable.
Artículo 82.- Los propietarios de las unidades de transporte de ganado son
solidariamente responsables de cualquier infracción a este Capítulo en cuanto a
la falta de documentación legal para el traslado de ganado y sus productos.
TÍTULO SEXTO
FOMENTO Y DESARROLLO GANADERO
CAPÍTULO I
CADENAS PRODUCTIVAS
Artículo 83.- La Secretaría constituirá mecanismos de apoyo para la
implementación, validación y coordinación de las cadenas productivas; para tal
efecto en el ámbito de su respectiva competencia deberá:
I.- Establecer y apoyar los planes encaminados al fomento y desarrollo
sustentable e integración de las cadenas productivas;
II.- Implementar modelos de generación, validación y transferencia de tecnología
El segundo párrafo del artículo 80 se adicionó por Decreto publicado en el P.O.E. de fecha 22 de noviembre de 2013.
El segundo párrafo del artículo 81 se adicionó por Decreto publicado en el P.O.E. de fecha 22 de noviembre de 2013.
Ley Ganadera para el Estado de Puebla
40
que incidan en las diferentes especies ganaderas;
III.- Coordinar con Instituciones de educación superior e investigación y
productores ganderos el establecimiento de centros de mejoramiento pecuario
en lugares estratégicos para el fomento y desarrollo de la ganadería en el Estado;
IV.- Coordinar e implementar los planes rectores de los sistemas–producto;
V.- Fomentar la realización de proyectos pecuarios integrales de productores
individuales u organizados que permitan la capitalización de unidades de
producción pecuaria;
VI.- Promover la capacitación a los técnicos en ganadería para la realización de
transferencia de tecnología de actividades productivas susceptibles de
adaptación, así como procurar la investigación que fomente la calidad de los
productos pecuarios;
VII.- Fomentará la tecnificación pecuria en el Estado;
VIII.- Priorizar en coordinación con las autoridades y los productores ganaderos, el
establecimiento de la infraestructura necesaria para que la totalidad de la leche
líquida destinada al consumo humano sea previamente pasteurizada;
IX.- Integrar un grupo de asistencia técnica integral para el buen funcionamiento
de las actividades pecuarias;
X.- Impulsar entre los productores pecuarios la realización de buenas prácticas de
manejo en las unidades de producción pecuaria y buenas prácticas de
manufactura en el procesamiento de sus productos;
XI.- Establecer programas de capacitación a productores pecuarios
encaminados a elevar la productividad de las unidades de producción,
industrialización y comercialización;
XII.- Elaborar programas para disminuir los impactos ocasionados por
contingencias de los fenómenos meteorológicos;
XIII.- Fomentar el establecimiento de praderas y cultivos forrajeros de alto
rendimiento y calidad, de abrevaderos y cuerpos de agua para uso ganadero y
la tecnificación de pastoreo;
XIV.- Fomentar que los productores utilicen los recursos de apoyos directos
otorgados por las instancias de gobierno para adecuar y modernizar las unidades
de producción, así como alentar la reconversión productiva en superficies en que
sea posible establecer esas actividades con mayor rentabilidad;
XV.- Promover la realización de alianzas estratégicas y acuerdos para la
Ley Ganadera para el Estado de Puebla
41
integración de las cadenas productivas de cada sistema;
XVI.- Promover mecanismos de concertación entre productores primarios,
industriales y los diferentes órganos de gobierno para definir las características y
cantidades de los productos, precios, formas de pago y apoyos del Estado;
XVII.- Difundir permanentemente el consumo de los productos y subproductos de
origen animal; y
XVIII.- Las demás que sean necesarias para fomentar el desarrollo sustentable de
las cadenas productivas en el Estado.
Artículo 84.- La Secretaría, en el ámbito de su competencia fomentará la
organización de productores pecuarios y su integración a las cadenas
productivas.
Artículo 85 - La Secretaría analizará y determinará apoyos específicos con
recursos de los programas destinados al desarrollo rural sustentable, para impulsar
la generación de valor agregado en los productos pecuarios y la consolidación
de los mercados dentro y fuera del país.
Artículo 86.- La Secretaría con fines de seguridad alimentaria establecerá y
difundirá los programas y proyectos para incentivar la ganadería de traspatio, en
términos de las disposiciones legales aplicables.
Artículo 87.- Las actividades que tengan como sujetos de producción fauna
silvestre en sistemas de producción alternativos y/o cinegéticos, será regulada por
la legislación federal vigente.
La Secretaría podrá realizar programas en materia de sanidad y bienestar animal
e inocuidad de los productos que pudiesen emanar de esta actividad, en
coordinación con las dependencias y entidades competentes y con los sectores
interesados.
Artículo 88.- El Estado promoverá la conservación y aprovechamiento de recursos
con fines cinegéticos a través de medidas tendientes al aprovechamiento
sustentable de la misma.
CAPÍTULO II
DE LA APICULTURA
Artículo 89.- La Secretaría fomentará la capacitación, investigación y
transferencia de tecnología entre los apicultores del Estado, propiciando así
mismo, la participación de las organizaciones ganaderas, instituciones educativas
públicas y privadas y de aquellas que realicen actividades apícolas en dichos
La denominación del Capítulo II del Título Sexto se reformó por Decreto publicado en el P.O.E. de fecha 22 de noviembre de 2013.
Ley Ganadera para el Estado de Puebla
42
rubros.
Artículo 90.- Las medidas y acciones tendientes a regular la producción,
reproducción, crianza y mejoramiento apícola sustentable, se regirán por lo
establecido en el Reglamento de la Ley.
Artículo 91.- La Secretaría realizará las acciones necesarias para fomentar y
promover el desarrollo de la acuacultura y la pesca, en todas sus modalidades y
niveles de inversión, para tal efecto en el ámbito de su respectiva competencia
deberá:
I.- Fomentar la investigación, en reproducción, genética, nutrición, sanidad y
extensionismo, entre otros;
II.- Asesorar a los acuacultores para que el cultivo y explotación de la flora y
fauna acuática, se lleven a cabo de acuerdo con las prácticas e investigaciones
científicas y tecnológicas;
III.- Brindar asesoría, en materia de construcción de infraestructura, adquisición y
operación de plantas de conservación y transformación industrial, insumos, artes y
equipos de cultivos y demás bienes que requieran el desarrollo de la actividad
acuícola;
IV.- Procurar la construcción de parques de acuacultura, así como de unidades
de producción, centros acuícolas y laboratorios dedicados a la producción de
organismos destinados al ornato, al cultivo y repoblamiento de las especies de la
flora y fauna acuática;
V.- Procurar la construcción, conservación, mejoramiento y equipamiento de
embarcaciones y de artes de pesca selectiva y ambientalmente seguras;
VI.- Elaborar programas de industrialización, comercialización y consumo de
productos acuícolas y pesqueros, tendientes a fortalecer las redes de valor de los
productos generados por la acuacultura y la pesca, mediante acciones de
apoyo y difusión; y
VII.- Fomentar la organización económica de los productores y demás agentes
relacionados al sector, a través de mecanismos de comunicación, concertación
y planeación.
Artículo 92.- Son derechos y obligaciones de los productores apícolas:
I.- Acceder a los apoyos y asesoramiento técnico de los Gobiernos Federal,
Estatal y Municipal que se otorguen de acuerdo a los programas
correspondientes;
II.- Participar en la integración de organismos técnicos o de consulta para la
protección y mejoramiento de la apicultura en el Estado;
Ley Ganadera para el Estado de Puebla
43
III.- Avisar inmediatamente a la Secretaría, asociación o autoridad competentes,
los casos de brotes de enfermedades que afecten a la abejas;
IV.- Respetar las rutas o zonas de pecoreo, autorizadas por la Secretaría;
V.- Informar a la Secretaría por escrito sobre la movilización de colmenas dentro
del Estado o fuera de éste; y
VI.- Las demás que fije la Secretaría en el ámbito de su competencia y las demás
que le imponga las disposiciones legales aplicables.
CAPÍTULO III
EXPOSICIONES Y PREMIOS GANADEROS
Artículo 93.- La Secretaría fomentara con las organizaciones ganaderas las
actividades de desarrollo ganadero, así como la realización de exposiciones
ganaderas regionales en el lugar y fecha que estimen las partes.
Artículo 94.- La Secretaría implementará los mecanismos de reconocimiento a los
ganaderos más destacados que por su trabajo sean motivo de ejemplo en el
Estado, previo acuerdo del Consejo.
TÍTULO SÉPTIMO
DE LA INSPECCIÓN, VERIFICACIÓN Y VIGILANCIA
CAPÍTULO I
DE LA INSPECCIÓN Y VERIFICACIÓN
Artículo 95.- Las disposiciones de este Título, regula la actuación de la Secretaría
durante el ejercicio de las funciones de inspección, verificación, vigilancia,
ejecución de medidas de seguridad, infracciones, determinación de sanciones y
recurso administrativo, así como la presentación de la denuncia popular.
En lo no previsto por el presente Título se aplicará supletoriamente el Código de
Procedimientos Civiles para el Estado Libre y Soberano de Puebla.
Artículo 96.- La Secretaría, podrá realizar actos de inspección y vigilancia para el
cumplimiento de las disposiciones contenidas en esta Ley, su Reglamento y
demás disposiciones aplicables, a través del personal debidamente autorizado
para ello.
El personal al realizar las visitas de inspección y vigilancia, deberá contar con el
documento oficial que lo acredite como inspector, así como la orden escrita de
la Secretaría, en la que se precisará el lugar o la zona que habrá de
Ley Ganadera para el Estado de Puebla
44
inspeccionarse, el objeto de la diligencia y el alcance de ésta.
Artículo 97.- La inspección y verificación de especies ganaderas, sus productos y
subproductos, es obligatoria en el Estado y deberá realizarse por personal
profesional debidamente autorizado, en:
I.- Unidades de Producción, centros de mejoramiento pecuario, estanques,
cuerpos de agua y demás lugares semejantes;
II.- Lugares de embarque y centros de certificación de origen;
III.- Vías de Tránsito;
IV.- Puntos de verificación zoosanitaria e inspección;
V.- Centros de sacrificio y comercio;
VI.- Establecimientos donde se industrialicen o comercialicen;
VII.- Centros de acopio, mercados, ferias, exposiciones o espectáculos
ganaderos;
VIII.- Rutas o zonas de pecoreo, bodegas, plantas de extracción y procesamiento
apícola;
IX.- La movilización de colmenas pobladas, sus productos y subproductos; y
X.- Cualquier otro lugar en donde se desempeñe alguna actividad pecuaria.
Artículo 98.- El personal autorizado previo a iniciar la inspección, requerirá la
presencia del visitado o su representante legal; en caso de no encontrarse se
dejará citatorio para que espere a una hora fija dentro de las veinticuatro horas
siguientes para la práctica de la inspección. Si no espera en el día y hora
señalado, se entenderá la diligencia con el encargado o persona que se
encuentre en el lugar, le exhibirá la orden respectiva y le entregará copia de la
misma con firma autógrafa, requiriéndola para que en el acto designe dos
testigos.
En caso de negativa o si los designados no aceptan desempeñarse como
testigos, no invalidará los efectos de inspección y el personal autorizado lo hará
constar en el acta administrativa que al efecto se levante y asignara dos testigos.
Artículo 99.- La persona con quien se atienda la inspección estará obligada a
permitir al personal autorizado, el acceso al lugar o lugares sujetos a inspección,
en los términos previstos en la orden escrita, a que se hace referencia en el
artículo 97 de esta Ley, así como proporcionar toda clase de información que
conduzca a la verificación del cumplimiento de esta Ley y demás disposiciones
Ley Ganadera para el Estado de Puebla
45
aplicables.
Artículo 100.- La Secretaría podrá solicitar el auxilio de la fuerza pública para
efectuar la visita de inspección, cuando alguna o algunas personas obstaculicen
o se opongan a la práctica de la inspección, independiente de las sanciones a
que haya lugar.
Artículo 101.- En toda visita de inspección se levantará acta por triplicado, en la
que se harán constar en forma circunstanciada los hechos u omisiones que se
hubiesen presentado durante la inspección, siendo de manera enunciativa y no
limitativa los siguientes:
I.- Hora, día, mes y año en que se inicie y concluya la visita;
II.- Colonia, calle, número, población o municipio y código postal en que se
encuentre ubicado el lugar en que se practique la visita;
III.- Nombre, denominación o razón social del visitado;
IV.- Número y fecha de la orden de visita que la motivó;
V.- Nombre y cargo de la persona con quien se entendió la visita de inspección;
VI.- Nombre y domicilio de las personas que fungieron como testigos;
VII.- Los datos relativos al lugar o la zona que habrá de inspeccionarse indicando
el objeto de la inspección;
VIII.- Manifestación del visitado, si quisiera hacerla;
IX.- Firma de los que intervinieron en la inspección; y
X.- Las demás que se establezcan en el Reglamento de la presente Ley.
Artículo 102.- Antes de finalizar la inspección, se dará oportunidad a la persona
con la que se entendió la misma para que en ese acto formule sus observaciones,
con relación a los hechos u omisiones asentados en el acta respectiva.
A continuación, se procederá a firmar el acta por la persona con quien se
entendió la inspección, por los testigos y el personal autorizado, quien entregará
copia del acta al interesado, haciendo de su conocimiento de las infracciones
cometidas, para que, dentro del término de cinco días hábiles, manifieste por
escrito lo que a su derecho convenga, en relación con el acta de inspección, y
en su caso ofrezca pruebas en relación con los hechos u omisiones que en la
misma se asienten; asimismo se le requerirá para que subsane las irregularidades
que constituyen la o las infracciones que en su caso incurrió.
Ley Ganadera para el Estado de Puebla
46
Si la persona con la que se entendió la inspección o los testigos se negaren a
firmar el acta, o se negare el interesado a aceptar copia de la misma, dichas
circunstancias se asentarán en ella, sin que esto afecte su validez.
Artículo 103.- Recibida el acta de inspección por la Secretaría, se decretarán en
su caso, la o las medidas de seguridad correspondientes mediante resolución,
debidamente fundada y motivada, y se le notificará al interesado de manera
personal, o por correo certificado con acuse de recibo, el acta de inspección, la
o las medidas de seguridad decretadas y la determinación dictada.
Artículo 104.- Transcurrido el término a que se refiere el segundo párrafo del
artículo 102, y desahogadas las pruebas, dentro de los seis días hábiles siguientes,
la Secretaría emitirá la resolución administrativa definitiva, misma que contendrá
una relación de los hechos, las disposiciones legales y administrativas aplicables,
la valoración de las pruebas ofrecidas por el interesado si las hubiere, así como los
puntos resolutivos, en los que se decreten o adicionen las medidas que deberán
llevarse a cabo para corregir las deficiencias o irregularidades observadas, el
plazo otorgado al infractor para satisfacerlas y las sanciones a que se hubiere
hecho acreedor conforme a las disposiciones aplicables; contra esta resolución
procederá el Recurso Administrativo de Revisión.
Artículo 105.- En el procedimiento administrativo previstos en la Ley, son admisibles
toda clase de pruebas, con excepción de la confesional, la declaración de
partes y las que sean contrarias a derecho, la moral y a las buenas costumbres.
Artículo 106.- La Secretaría verificará el cumplimiento de las medidas ordenadas
en términos del requerimiento o resolución respectiva y en caso de subsistir la o las
infracciones podrá imponer las sanciones que procedan conforme esta Ley, su
Reglamento y demás disposiciones aplicables, independientemente de
denunciar la desobediencia de un mandato legítimo de autoridad ante las
instancias competentes.
CAPÍTULO II
DE LAS MEDIDAS DE SEGURIDAD
Artículo 107.- Cuando se realicen actividades que infrinjan las disposiciones de
ésta Ley, su Reglamento y demás disposiciones aplicables o produzcan riesgo
zoosanitario, daños a la salud, deterioro de los recursos naturales, en el ámbito de
su competencia, la Secretaría o los Ayuntamientos en su caso, en forma fundada
y motivada, podrán ordenar inmediatamente una o varias de las siguientes
medidas de seguridad:
I.- La clausura temporal, parcial o total de centros de sacrificio, de cernideros,
unidades de producción o apiarios, que no cuenten con la autorización
correspondiente; y
Ley Ganadera para el Estado de Puebla
47
II.- El aseguramiento precautorio de los bienes, utensilios o instrumentos
directamente relacionados con las unidades de producción pecuaria,
establecidas en el Estado.
La autoridad podrá solicitar el auxilio de la fuerza pública para ejecutar
cualquiera de las acciones anteriores.
Se entienden por medidas de seguridad, las acciones tendientes a evitar daños a
la salud, y deterioro de los recursos naturales, que se realicen en contravención a
esta Ley y su Reglamento.
Las medidas de seguridad son de inmediata ejecución, tienen carácter temporal
y preventivo y se aplicarán sin perjuicio de las sanciones que, en su caso,
correspondan.
Tratándose de asuntos competencia de los Ayuntamientos aplicarán lo dispuesto
en el presente Título, dando aviso inmediato a la Secretaría, para iniciar el
procedimiento administrativo correspondiente.
Artículo 108.- La Secretaría y los Ayuntamientos en el ámbito de sus respectivas
competencias indicarán al interesado dentro del procedimiento administrativo
correspondiente, cuando haya dictado alguna de las medidas de seguridad
previstas en esta Ley, las acciones que debe llevar a cabo para subsanar las
irregularidades que motivaron su imposición y los plazos para su realización, a fin
de que una vez cumplidas, se ordene el retiro de la medida de seguridad
impuesta.
Asimismo, determinará las medidas pertinentes para el bienestar de los animales si
los hubiera.
CAPÍTULO III
DE LAS INFRACCIONES
Artículo 109.- Son infracciones a la presente Ley:
I.- Obstaculizar al personal autorizado para la realización de visitas y operativos de
inspección;
II.- No estar inscrito en el registro ganadero o no registrar los fierros, marcas o
señales en la forma y términos que establezca la autoridad competente;
III.- Trasherrar o herrar con plancha llena, con alambres, ganchos, argollas, o con
fierro corrido, así como amputar una, ambas o media oreja del ganado;
IV.- Introducir ganado en terrenos ajenos cercados o de cultivo;
Ley Ganadera para el Estado de Puebla
48
V.- Transportar especies pecuarias, sin contar con la documentación respectiva o
los sistemas de control establecidos en el ámbito estatal;
VI.- Transportar ganado en vehículos que impidan verlo libremente, atendiendo a
las características del mismo;
VII.- No construir cercas o no dar el debido mantenimiento a las mismas, cuando
dichos predios colinden con cualquier vía pública;
VIII.- Utilizar marcas registradas de las que no sea titular;
IX.- Vender, comprar, recoger, aceptar o llevar a cabo cualquier operación o
contrato con el despojo de algún animal muerto a causa de una enfermedad
infecto contagiosa;
X.- Sacrificar, comerciar o transitar con animales, productos o subproductos sin la
autorización y documentación correspondiente;
XI.- Alterar o asentar datos falsos en los certificados zoosanitarios o en las guías de
tránsito;
XII.- Aceptar pieles en crudo que no estén amparadas con las guías
correspondientes;
XIII.- Instalar, operar o administrar un rastro o unidades de producción, sin los
permisos necesarios y expedidos por autoridad competente;
XIV.- Incumplir con la obligación de dar los avisos o presentar los informes a que
se refiere esta Ley;
XV.- Realizar actos u omisiones en la prestación de los servicios técnicos o
médicos, que propicien o provoquen la comisión de cualquiera de las
infracciones previstas en esta Ley;
XVI.- Contravenir las disposiciones contenidas en los decretos estatales por los que
se establezcan zonas de contingencias sanitarias;
XVII.- Incumplir con las obligaciones derivadas de las campañas sanitarias;
XVIII.- Eludir los puntos de inspección y vigilancia, para la movilización de especies
ganaderas; y
XIX.- Cualquier otra contravención a lo dispuesto en la presente Ley, en su
Reglamento y demás disposiciones aplicables.
CAPÍTULO IV
Ley Ganadera para el Estado de Puebla
49
DE LAS SANCIONES ADMINISTRATIVAS
Artículo 110.- Las violaciones a los preceptos de esta Ley, su Reglamento y
disposiciones que de ellos emanen, constituyen infracciones y ante las mismas la
Secretaría, podrá imponer discrecionalmente atento a la gravedad de la
infracción, cualquiera de las siguientes sanciones:
I.-. Multa del equivalente a la cantidad de veinte a dos mil veces el valor diario de
la Unidad de Medida y Actualización, calculadas al momento de cometer
cualquiera de las infracciones previstas en las fracciones II, V, VI, VII, VIII, XIII, XIV,
XV, XVII y XVIII del artículo 109 de la presente Ley;
II.- Multa del equivalente a la cantidad de veinte a veinte mil veces el valor diario
de la Unidad de Medida y Actualización, calculadas al momento de cometer
cualquiera de las infracciones previstas en las fracciones I, III, IV, IX, X, XI, XII, XVI y
XIX del artículo 109 de la presente Ley;
III.- Clausura temporal o definitiva, parcial o total;
IV.- Revocación de autorizaciones otorgadas por la Secretaría; y
V.- Remate de los bienes asegurados.
Artículo 111.- Si una vez vencido el plazo concedido por la autoridad para
subsanar la o las infracciones que se hubieren cometido, resultare que éstas aún
subsisten, se podrá imponer al infractor multa por cada día que transcurra sin
obedecer el requerimiento o la resolución definitiva, o la clausura del
establecimiento, según corresponda.
En caso de reincidencia, el monto de la multa podrá ser hasta por dos veces al
monto originalmente impuesto, sin exceder del doble del máximo permitido o la
clausura definitiva, atendiendo la gravedad de la infracción.
Se considera que existe reincidencia cuando se incurre en la misma conducta
infractora en el periodo de un mismo año.
Artículo 112.- Las multas que imponga la Secretaría una vez notificadas, deberán
pagarse espontáneamente ante la Secretaría de Finanzas y Administración
dentro de los 15 días siguientes al de su notificación.
De no realizarse el pago de manera espontánea en el plazo señalado en el
párrafo anterior, una vez que hayan quedado firmes, serán consideradas créditos
fiscales a favor del erario estatal, la cuales se cobrarán por la Secretaría de
La fracción I del artículo 110 se reformó por Decreto publicado en el P.O.E. de fecha 29 de diciembre de 2017.
La fracción II del artículo 110 se reformó por Decreto publicado en el P.O.E. de fecha 29 de diciembre de 2017.
Ley Ganadera para el Estado de Puebla
50
Finanzas y Administración, a través del Procedimiento Administrativo de Ejecución
y para que en los casos que proceda, ejerza las facultades que le confiere el
Código Fiscal del Estado de Puebla.
Artículo 113.- Independientemente de la sanción administrativa impuesta al
infractor, en caso de desobediencia al mandato legítimo de Autoridad, se hará la
denuncia correspondiente para que se ejercite la acción penal y se haga
acreedor a la sanción que establece el Código de Defensa Social del Estado
Libre y Soberano de Puebla.
Artículo 114.- Cuando se imponga como sanción la clausura temporal o
definitiva, total o parcial, el personal autorizado para ejecutarla, procederá a
levantar el acta de la diligencia, siguiendo para ello los lineamientos
administrativos establecidos para las inspecciones.
Artículo 115.- Para la imposición de las sanciones por infracciones a la presente
Ley y su Reglamento, se tomará en cuenta:
I.- La gravedad de la infracción, considerando principalmente los siguientes
criterios: los daños que hubieran producido o puedan producirse en la salud
pública y animal;
II.- Las condiciones económicas del infractor;
III.- La reincidencia, si la hubiere;
IV.- El carácter intencional o imprudencial de la acción u omisión constitutivos de
la infracción; y
V.- El beneficio directamente obtenido por el infractor por los actos que motiven
la sanción.
Artículo 116.- En caso que el infractor realice las medidas correctivas o subsane
las irregularidades en que hubiere incurrido, previamente a que la Secretaría
imponga una sanción, dicha autoridad deberá considerar tal situación como
atenuante de la infracción cometida.
Artículo 117.- Independientemente de lo mencionado en el artículo 110,
procederá la clausura definitiva cuando el infractor:
I.- No cuente con la autorización necesaria para el funcionamiento de sus
unidades de producción o actividades pecuarias; y
II.- Esté en alguno de los supuestos del artículo 109 de la presente Ley.
Artículo 118.- La Secretaría promoverá ante las autoridades Federales, Estatales o
Municipales competentes, con base en los estudios técnicos que realice, la
Ley Ganadera para el Estado de Puebla
51
limitación o suspensión de las unidades de producción o actividades pecuarias,
que produzcan riesgo zoosanitario o daños a la salud.
CAPÍTULO V
DEL RECURSO ADMINISTRATIVO DE REVISIÓN
Artículo 119.- La resolución definitiva dictada en el procedimiento administrativo
con motivo de la aplicación de esta Ley, su Reglamento y disposiciones que de
ella emanen, podrá ser impugnada por los interesados, mediante el recurso de
revisión.
Artículo 120.- Para los efectos del presente Capítulo la autoridad competente que
resolverá el recurso, será la Secretaría.
Artículo 121.- El recurso de revisión se interpondrá por la parte que se considere
agraviada por escrito, dentro de los diez días hábiles siguientes al día en que se
hubiera hecho la notificación del acto que se reclama y se contará en ellos el día
del vencimiento.
Artículo 122.- El escrito de interposición del recurso de revisión, deberá presentarse
ante la Secretaría debidamente firmado por el recurrente, y deberá expresar al
menos lo siguiente:
I.- La autoridad a quien se dirige;
II.- El nombre, firma o huella, así como domicilio del recurrente, y del tercero si lo
hubiere, así como el lugar que señale para efecto de notificaciones;
III.- El acto o resolución que se recurre y fecha en que se le notificó o tuvo
conocimiento del mismo;
IV.- La mención de la autoridad que haya dictado la resolución, ordenando o
ejecutado el acto;
V.- Los agravios que le causan;
VI.- Acompañar copia de la resolución que se impugna, y de la notificación
correspondiente, o en su caso, señalar la fecha en que se ostente sabedor del
acto; y
VII.- Las pruebas que ofrezca, que tengan relación inmediata y directa con el
acto impugnado debiendo acompañar las documentales con que cuente,
incluidas las que acrediten su personalidad cuando actúen en nombre de otro,
en ningún trámite administrativo se admitirá la gestión de negocios; las pruebas
deberán desahogarse o desecharse en la audiencia de recepción de pruebas y
alegatos.
Ley Ganadera para el Estado de Puebla
52
En caso de que el recurrente omitiere cumplir alguno de los requisitos a que se
refieren las fracciones anteriores, la autoridad que conozca del recurso lo
requerirá para que en un término de tres días subsane tales omisiones, en caso de
no hacerlo se desechará por notoriamente improcedente.
Artículo 123.- Para el caso de existir tercero que haya gestionado el acto, se le
correrá traslado con copia de los agravios para que en el término de tres días
hábiles manifieste lo que a su interés convenga y en caso de que se desconozca
su domicilio se le emplazará por edictos.
La Secretaría, podrá decretar para mejor proveer estando facultada para
requerir, los informes y pruebas que estime pertinentes y para el caso de que el
informe acredite que los documentos ofrecidos como prueba obran en los
archivos públicos, deberá solicitar oportunamente copia certificada de los
mismos, si no le fueren expedidos, se podrá requerir directamente al funcionario o
autoridad que los tenga bajo su custodia, para que los expida y envíe a la
autoridad requirente, dichas copias.
Transcurrido el término a que se refiere este artículo, se fijará día y hora para una
audiencia de recepción de pruebas y alegatos, y concluida se ordenará se pase
el expediente para dictar la resolución que corresponda en un plazo de quince
días hábiles.
Artículo 124.- La interposición del recurso suspenderá la ejecución del acto
impugnado, siempre y cuando:
I.- Lo solicite expresamente el recurrente;
II.- No se siga perjuicio al interés social o se contravengan disposiciones de orden
público;
III.- Tratándose de multas, que el recurrente garantice el crédito fiscal en
cualquiera de las formas prevista en el Código Fiscal del Estado; y
IV.- En los casos en que resulte procedente la suspensión del acto que se
reclama, pero con ella se puedan ocasionar daños o perjuicios a terceros, la
misma surtirá sus efectos, si el recurrente otorga fianza bastante a favor del
Gobierno del Estado, a través de la Secretaría de Finanzas y Administración para
reparar el daño e indemnizar los perjuicios que con ella se causaren, si no obtiene
resolución favorable, contando la Secretaría con facultad discrecional para fijar
el monto de esa garantía a otorgar.
La autoridad deberá acordar, en su caso, la suspensión o la denegación de la
suspensión dentro de los cinco días hábiles siguientes a su interposición, en cuyo
defecto se entenderá concedida la suspensión.
Artículo 125.- Cuando el recurso se interponga contra una resolución que tenga
por objeto el cobro de derechos o sanciones de tipo económico, la suspensión
Ley Ganadera para el Estado de Puebla
53
que se conceda no podrá surtir efectos, si el recurrente no garantiza el crédito
fiscal.
Artículo 126.- El recurso es improcedente y se desechará cuando:
I.- No sea presentado en el término concedido por esta Ley;
II.- No se haya acompañado la documentación que acredite la personalidad del
recurrente, o ésta no se acredite legalmente;
III.- Cuando el recurrente haya sido requerido conforme a lo dispuesto por el
artículo 122 de la presente Ley y no dé cumplimiento;
IV.- No se presenten pruebas;
V.- No sea firmado por el recurrente; y
VI.- Se promueva contra actos que sean materia de otro recurso, que se
encuentre pendiente de resolución.
Artículo 127.- Procederá el sobreseimiento del recurso, cuando:
I.- El promovente se desista expresamente de su recurso;
II.- El promovente muera durante el procedimiento, si el acto reclamado sólo
afecta su persona;
III.- Cuando hayan cesado los efectos del acto impugnado; y
IV.- Se cumplan con los requerimientos, establecidos por la Secretaría.
Artículo 128.- La Secretaría, al resolver el recurso podrá confirmar, modificar o
revocar el acto impugnado.
Artículo 129.- La resolución del recurso se fundará en derecho y examinará todos y
cada uno de los agravios, hechos valer por el recurrente teniendo la autoridad la
facultad de invocar hechos notorios, cuando uno de los agravios sea suficiente
para desvirtuar la validez del acto impugnado, bastará solo el examen de dicho
punto.
Si la resolución ordena realizar un determinado acto o iniciar la reposición del
procedimiento, deberá cumplirse en un plazo de quince días hábiles.
Artículo 130.- Cualquier persona que se vea afectada directamente por
actividades autorizadas por la Secretaría y que contravengan las disposiciones de
esta Ley, su Reglamento y NOM´S, tendrán derecho a interponer en cualquier
momento el recurso a que se refiere este Capítulo, en contra de los actos
administrativos correspondientes.
Ley Ganadera para el Estado de Puebla
54
Artículo 131.- En caso de que se expidan autorizaciones o se realicen actividades
contrarias a esta Ley y su Reglamento, serán nulas y los servidores públicos
responsables serán sancionados conforme lo dispuesto en la Ley de
Responsabilidades de Servidores Públicos del Estado de Puebla. Dicha nulidad
deberá ser declarada por medio del recurso a que se refiere el artículo anterior.
CAPÍTULO VI
DE LA DENUNCIA POPULAR
Artículo 132.- Toda persona, grupos sociales, organizaciones no gubernamentales,
asociaciones y sociedades podrán denunciar ante la Secretaría u otras
autoridades competentes todo acto u omisión que produzca o pueda producir
inseguridad en la actividad pecuaria, o contravenga las disposiciones de la
presente Ley, y de los demás ordenamientos que regulen dicha actividad.
Si la denuncia fuera presentada ante la autoridad estatal o municipal y resulta del
orden federal, deberá ser remitida de manera inmediata para su atención y
trámite a la autoridad competente.
Artículo 133.- La denuncia popular deberá hacerse por escrito o por
comparecencia, y contendrá:
I.- Nombre o razón social y domicilio del denunciante y, en su caso, de su
representante legal;
II.- Los actos u omisiones denunciados;
III.- Los datos que permitan identificar al presunto infractor; y
IV.- Las pruebas que en su caso ofrezca el denunciante.
Artículo 134.- La autoridad competente, una vez recibida la denuncia, procederá
a verificar los hechos materia de aquélla, y le asignará el número de expediente
correspondiente.
En caso de recibirse dos o más denuncias por los mismos actos u omisiones, se
ordenará la acumulación de éstas, y se notificará a los denunciantes el acuerdo
respectivo.
Artículo 135.- La Secretaría, efectuará las diligencias necesarias para la
comprobación de los hechos denunciados mediante el procedimiento de
inspección, y si resultara que son competencia de otra autoridad, en la misma
acta se asentará ese hecho, turnando inmediatamente las constancias que
obren en el expediente a la autoridad competente para su trámite y resolución,
notificando la resolución respectiva al denunciante en forma personal.
Ley Ganadera para el Estado de Puebla
55
Artículo 136.- En caso de que no se compruebe que los actos u omisiones
denunciados producen o pueden producir inseguridad o daños a la actividad
pecuaria o contravengan las disposiciones de la presente Ley y su Reglamento, la
Secretaría lo hará del conocimiento del denunciante.
Artículo 137.- La formulación de la denuncia popular, así como los acuerdos y
resoluciones que emita la Secretaría, no afectarán el ejercicio de otros derechos
o medios de defensa que pudiera corresponder a los afectados conforme a las
disposiciones aplicables, no suspenderán ni interrumpirán sus plazos de
prescripción.
Artículo 138.- El expediente de la denuncia popular que hubiere sido aperturado,
podrá ser concluido por las siguientes causas:
I.- Por incompetencia de la Secretaría para conocer de la denuncia popular
planteada;
II.- Por la emisión de una resolución derivada del procedimiento de Inspección;
III.- Por falta de interés del denunciante en los términos de este Capítulo; y
IV.- Por desistimiento expreso del denunciante.
Artículo 139.- Sin perjuicio de las sanciones administrativas o penales que
procedan, toda persona que infrinja la presente Ley y su Reglamento, será
responsable y estará obligada a reparar los daños causados, de conformidad con
la legislación civil aplicable.
T R A N S I T O R I O S
ARTÍCULO PRIMERO.- La presente Ley entrará en vigor al día siguiente de su
publicación en el Periódico Oficial del Estado.
ARTÍCULO SEGUNDO.- Se derogan todas las disposiciones legales y reglamentarias
que se opongan a la presente Ley.
ARTÍCULO TERCERO.- Se abroga la Ley Ganadera para el Estado de Puebla,
publicada en el Periódico Oficial del Estado el once de agosto de mil novecientos
setenta.
ARTÍCULO CUARTO.- El Reglamento a que se refiere la presente Ley, deberá
aprobarse en un plazo no mayor de doce meses contados partir de la entrada en
Ley Ganadera para el Estado de Puebla
56
vigor de la presente Ley.
ARTÍCULO QUINTO.- Los asuntos en la materia y la substanciación de los recursos
que se encuentren en trámite al inicio de la vigencia de la presente Ley, se
sujetarán a las formas y procedimientos de los ordenamientos que les dieron
origen.
ARTÍCULO SEXTO.- Los permisos y autorizaciones concedidos hasta antes de la
entrada en vigor de la presente Ley, continuarán vigentes en tanto no se
opongan a las disposiciones de la misma, o a los convenios y acuerdos de
coordinación institucional que celebre el Estado con la Federación.
ARTÍCULO SÉPTIMO.- Las erogaciones que deriven de la aplicación de esta Ley,
estarán sujetas a la suficiencia presupuestal que apruebe el Honorable Congreso
del Estado Libre y Soberano de Puebla.
EL GOBERNADOR, hará publicar y cumplir la presente disposición. Dada en el
Palacio del Poder Legislativo, en la Heroica Ciudad de Puebla de Zaragoza, a los
veinte días del mes de julio de dos mil seis. Diputado Presidente.- JOSÉ ALBERTO
GONZÁLEZ MORALES.-Rúbrica.- Diputada Vicepresidenta.- BLANCA ESTELA
JIMÉNEZ HERNÁNDEZ.-Rúbrica.- Diputado Secretario.- ÓSCAR ANGUIANO
MARTÍNEZ.- RÚBRICA.- Diputado Secretario.- JUAN AGUILAR HERNÁNDEZ.- Rúbrica
T R A N S I T O R I O S
(del Decreto del Honorable Congreso del Estado, por el que reforma y deroga
distintas disposiciones de diversos ordenamientos, en materia de desindexación
del salario mínimo, publicado en el Periódico Oficial del Estado el día viernes 29
de diciembre de 2017, Número 20, Décima Sección, Tomo DXII).
PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación
en el Periódico Oficial del Estado.
SEGUNDO.- Se derogan todas aquellas disposiciones que contravengan lo
dispuesto por el presente Decreto.
EL GOBERNADOR, hará publicar y cumplir la presente disposición. Dada en el
Palacio del Poder Legislativo en la Cuatro veces Heroica Puebla de Zaragoza, a
los quince días del mes de diciembre de dos mil diecisiete. Diputado Presidente.
CUPERTINO ALEJO DOMÍNGUEZ. Rúbrica. Diputada Vicepresidenta. CAROLINA
BEAUREGARD MARTÍNEZ. Rúbrica. Diputado Secretario. FRANCISCO JAVIER
JIMÉNEZ HUERTA. Rúbrica. Diputado Secretario. CARLOS IGNACIO MIER BAÑUELOS
Rúbrica.
Por lo tanto mando se imprima, publique y circule para sus efectos. Dado en el
Palacio del Poder Ejecutivo, en la Cuatro Veces Heroica Puebla de Zaragoza, a
Ley Ganadera para el Estado de Puebla
57
los quince días del mes de diciembre de dos mil diecisiete. El Gobernador
Constitucional del Estado. C. JOSÉ ANTONIO GALI FAYAD.-Rúbrica. El Secretario
General de Gobierno. C. DIÓDORO HUMBERTO CARRASCO ALTAMIRANO. Rúbrica.
El Encargado de Despacho de la Secretaría de Finanzas y Administración. C.
ENRIQUE ROBLEDO RUBIO. Rúbrica. El Secretario de Competitividad, Trabajo y
Desarrollo Económico. C. MICHEL CHAÍN CARRILLO. Rúbrica. El Secretario de
Desarrollo Rural, Sustentabilidad y Ordenamiento Territorial. C. RODRIGO RIESTRA
PIÑA. Rúbrica. El Secretario de Desarrollo Social. C. GERARDO ISLAS MALDONADO.
Rúbrica. La Secretaria de Infraestructura, Movilidad y Transportes. C. MARTHA
VÉLEZ XAXALPA. Rúbrica.