LEY GENERAL DE BIENES DEL ESTADO
LEY GENERAL DE BIENES DEL ESTADO
25 DE DICIEMBRE DE 1973
4 DE AGOSTO DE 2014.
El contenido del presente ordenamiento es de carácter informativo.
La fuente original es la publicada en el Periódico Oficial del Estado de Puebla.
LEY GENERAL DE BIENES DEL ESTADO
LEY GENERAL DE BIENES DEL ESTADO
Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- H.
Congreso del Estado.- Puebla.
GUILLERMO MORALES BLUMENKRON, Gobernador Interino del Estado Libre y Soberano
de Puebla, a los habitantes del mismo sabed:
Que por la Secretaría del H. Congreso, se me ha dirigido el siguiente:
DECRETO
EL H. XLV CONGRESO CONSTITUCIONAL DEL ESTADO
LIBRE Y SOBERANO DE PUEBLA
C O N S I D E R A N D O
Que por el oficio número 4179 de fecha 30 de noviembre de 1973 el C. Guillermo
Morales Blumenkron, Gobernador del Estado Libre y Soberano de Puebla, sometió a la
consideración de este H. Congreso la iniciativa de Ley General de Bienes del Estado.
Que para cumplir con los trámites Constitucionales reglamentarios se turnó dicha
iniciativa a la Comisión de Hacienda e Impuestos Municipales para que formulara su
Dictamen, la que lo hizo en el sentido de que debería aprobarse dicha Ley.
Que al tenor del primer párrafo del artículo 27 de la Constitución General de la
República, el origen de las tierras y aguas comprendidas dentro de los límites del
territorio nacional radica en la Nación, y a ella corresponde el derecho de transmitirla
para constituir la propiedad privada, la que se regula en los Estados conforme al lugar
de su ubicación como lo establece la fracción II del diverso 121 de nuestra Carta
Magna.
Que el Código Civil del Estado, en su artículo 36 define quienes son personas morales,
incluyendo en su clasificación al Estado y a los Municipios a quienes otorga el carácter
de Entidades Jurídicas en el ámbito del derecho positivo.
Que el Ordenamiento referido, en sus diversos (92 y 693, precisa el concepto de
Jurídico "Bienes de Propiedad Pública" y señala el régimen legal al que deben
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sujetarse.
Que los artículos 697 y 699 del propio cuerpo legal, define cuales son los bienes de
propiedad pública de "uso común" y bienes de propiedad pública "propios", los
primeros, aquellos susceptibles de aprovechamientos por todos los habitantes; los
segundos, aquellos destinados a satisfacer el gasto público; que no pueden ser
aprovechados sino por el propio Estado o mediante concesión especial de autoridad
concedida a particulares.
Que de la propia naturaleza de los bienes, muebles e inmuebles de propiedad
pública, se desprende la necesidad de un Cuerpo Legal de orden público, que
substraído de la esfera del Derecho Privado los regule de manera general, atendiendo
primordialmente a la Entidad a quien pertenecen, toda vez que esta, norma su
ejercicio en término de disposiciones de Derecho Público.
Que estando satisfechos los requisitos de los artículos 49 fracción I, 51 fracción I, 52, 59,
71 fracción VII de la Constitución Política del Estado en relación con los relativos del
Reglamento para el Gobierno Interior de este H. Congreso.
D E C R E T A
LEY GENERAL DE BIENES DEL ESTADO.
CAPITULO I
Disposiciones Generales
ARTÍCULO 1o.- El patrimonio del Estado de Puebla se compone de:
I.- Bienes de dominio público; y
II.- Bienes de dominio privado.
ARTÍCULO 2o.- Son bienes de dominio público:
I.- Los de uso común:
El artículo 1 se reformó por Decreto publicado en el P.O.E el 06 de agosto de 2012.
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II.- Los inmuebles destinados por Estado a un servicio público y los equiparados a éstos,
conforme a la presente Ley;
III.- Cualesquiera otros inmuebles propiedad del Estado declarados por Ley
inalienables e imprescriptibles; y los demás bienes declarados por el Congreso del
Estado, monumentos históricos arqueológicos que previa expropiación e
indemnización, pasen al patrimonio del Estado.
IV.- Los muebles propiedad del Estado que por su naturaleza normalmente no sean
sustituibles, como los expedientes de los libros raros, las piezas históricas o
arqueológicas, las obras de arte de los museos, etc.
ARTÍCULO 3o.- Son bienes de dominio privado del Estado:
I.- Los bienes vacantes situados dentro del Territorio del Estado;
II.- Los que hayan formado parte de una corporación pública creada por la Ley Local,
que se extinga;
III.- Los demás inmuebles y muebles que por cualquier título jurídico adquiera el Estado.
ARTÍCULO 4o.- Los bienes a que se refiere el artículo anterior, pasarán a formar parte
del dominio público del Estado, cuando sean destinados al uso común, a un servicio
público o a alguna de las actividades que se equiparan a los servicios públicos.
ARTÍCULO 5o.- Los bienes de dominio público del Estado estarán sometidos
exclusivamente a la jurisdicción de los poderes locales, en los términos de esta Ley.
ARTÍCULO 6o.- Los bienes de dominio privado del Estado, estarán sometidos en todo lo
no previsto por esta Ley, al Código Civil vigente en el Estado o, en su defecto, a lo que
dispongan otras leyes locales.
ARTÍCULO 6o BIS*.- El Ejecutivo del Estado podrá otorgar a los particulares, el uso y/o
aprovechamiento de bienes de dominio público y privado para la instrumentación de
proyectos para prestación de servicios a largo plazo.
* El artículo 6 BIS, fue adicionado por Decreto de fecha 31 de Diciembre de 2007.
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Para efectos del párrafo anterior, el Titular del Ejecutivo del Estado directamente o por
conducto de la Secretaría de Finanzas y Administración, autorizará el uso, explotación
y/o aprovechamiento de los citados bienes.
ARTÍCULO 7o.- Los Tribunales Civiles y Penales del Estado tendrán competencia
exclusiva para conocer de los juicios así como de los procedimientos judiciales no
contenidos que se relacionen con bienes del Estado, ya sean de dominio público o de
dominio privado del mismo.
CAPITULO II
Bienes del Dominio Público.
ARTÍCULO 8o.- Los bienes del dominio público del Estado son inalienables,
imprescriptibles e inembargables y no están sujetos mientras no varía su situación
jurídica a acción reivindicatoria o de posesión definitiva o interina. Los particulares y las
Entidades Públicas locales sólo podrán adquirir sobre el uso o aprovechamiento de
estos bienes, los derechos regulares en esta Ley u otras que dicte el Congreso del
Estado.
Se regirán sin embargo, por el derecho común, los aprovechamientos accidentales o
accesorios compatibles con la naturaleza de estos bienes, como la venta de frutos,
materiales o desperdicios o la autorización de los usos a que alude el artículo 26.
Ninguna servidumbre pasiva puede imponerse, en los términos de derecho común,
sobre los bienes de dominio público. Los derechos de tránsito, de vistas, de luces, de
derrames y otros semejantes sobre dichos bienes, se rigen exclusivamente por acuerdo
expreso del C. Gobernador.
ARTÍCULO 9o.- Corresponde al Ejecutivo del Estado:
I.- Declarar, cuando ello sea preciso, que un bien determinado forma parte del
dominio público del Estado, por estar comprendido en alguna de las disposiciones de
esta Ley;
El último párrafo del artículo 6º BIS se reformó por Decreto publicado en el P.O.E el 19 de marzo de 2014.
El primer párrafo del artículo 9 se reformó por Decreto publicado en el P.O.E el 06 de agosto de 2012.
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II.- Incorporar al dominio público mediante acuerdo expreso del Ejecutivo un bien que
forme parte del dominio privado estatal, siempre que su posesión corresponda al
propio Estado;
III.- Desincorporar del dominio público mediante acuerdo expreso, en los casos en que
la Ley lo permita, un bien que haya dejado de utilizarse en el fin respectivo;
IV.- Dictar los acuerdos que deberán regir el uso, vigilancia y aprovechamiento de los
bienes del dominio público y tomar las medidas administrativas encaminadas a
obtener, mantener o recuperar la posesión de ellos.
V.- Otorgar o negar concesiones, permisos o autorizaciones para el uso, explotación o
aprovechamiento de los bienes del dominio público directo, que en términos del
artículo 27 constitucional, sean de la competencia de los Estados.
VI.- Anular administrativamente los acuerdos, concesiones, permisos o autorizaciones
que con violación de un precepto legal o por error, dolo o violencia se hayan dictado
y que perjudiquen o restrinjan los derechos del Estado sobre los bienes de dominio
público o los intereses legítimos de tercero; y
VII.- En general, dictar las disposiciones ejecutivas que demande el cumplimiento de
esta Ley o de las disposiciones a que estén sometidos los bienes del dominio público.
Las facultades que este artículo señala se ejercitarán directamente por el Titular del
Ejecutivo del Estado o por conducto de la Secretaría de Finanzas y Administración.
ARTÍCULO 10.- Cuando a juicio del Ejecutivo existan motivos que lo ameriten, podrá
abstenerse de dictar las resoluciones concretas o de seguir los procedimientos a que
se refiere el artículo anterior, y ordenar al Ministerio Público que someta el asunto al
conocimiento de los Tribunales. Pudiendo solicitar de inmediato dentro del
procedimiento respectivo la ocupación administrativa de los bienes que serán
decretados de plano. El procedimiento se tramitará sumariamente.
ARTÍCULO 11.- Las resoluciones a que se refiere el artículo 9°, podrán ser reclamadas
ante el Ejecutivo por medio de la Consejería Jurídica del Gobernador, quien conocerá
y resolverá el recurso, mediante el procedimiento que se sujetará a las siguientes
reglas:
El último párrafo del artículo 9 se reformó por Decreto publicado en el P.O.E el 19 de marzo de 2014.
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I.- Cualquiera que sufra un perjuicio individual directo y actual, tendrá derecho a
oponerse a la resolución correspondiente;
II.- La instancia deberá proponerse dentro de los quince días siguientes a aquel de la
notificación al opositor o del inicio de la ejecución cuando no hayan habido
notificación.
III.- Interpuesto el recurso, procede la suspensión contra la resolución impugnada
siempre y cuando el recurrente la solicite y no se siga perjuicio al interés social ni se
contravengan disposiciones de orden público.
En los casos en que sea procedente la suspensión pero pueda ocasionar daño o
perjuicio a tercero y la misma se conceda, el recurrente deberá otorgar garantía
bastante para reparar el daño e indemnizar los perjuicios que con aquélla se causaren
si no obtuviere resolución favorable. Cuando con la suspensión puedan afectarse
derechos de terceros que no sean estimables en dinero, se fijará discrecionalmente el
importe de la garantía.
IV.- Interpuesto el recurso, se comunicará al tercero interesado si lo hubiere, y se
concederá un término prudente, nunca inferior a veinte días, para pruebas. La
admisión de éstas se hará en lo posible, conforme al procedimiento sumario que
prescribe el Código de Procedimientos Civiles del Estado pero no procederá la
confesional y en la pericial se designará solamente el perito que el opositor proponga,
salvo cuando hubiere tercero, caso en el que éste tendrá también derecho a designar
uno;
V.- La autoridad podrá mandar practicar, de oficio, los estudios y diligencias que
estime oportunos durante la tramitación del recurso;
VI.- Desahogadas las pruebas admitidas o concluido, en su caso, el plazo a que se
refiere la fracción IV, quedará el expediente, durante diez días a la vista del opositor y
del tercero, para que aleguen;
VII.- Dentro de los diez días siguientes se dictará la resolución que corresponda. La
autoridad no tendrá que sujetarse a las reglas especiales de valoración de las pruebas
pero estimará cuidadosamente las ofrecidas, y se ocupará de todas las
argumentaciones presentadas; y
VIII.- La resolución se comunicará a los interesados personalmente o por correo
certificado con acuse de recibo. Esta resolución no podrá ya revocarse o anularse
El primer párrafo del artículo 11 se reformó por Decreto publicado en el P.O.E el 19 de marzo de 2014.
La fracción III del artículo 11 se reformó por Decreto publicado en el P.O.E el 19 de marzo de 2014.
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administrativamente y tendrá presunción de legalidad en cualquier procedimiento
jurisdiccional que contra ella se intente.
ARTÍCULO 12.- Las concesiones sobre los bienes de dominio público no crean derechos
reales. Otorgan simplemente frente a la administración y sin perjuicio de terceros, el
derecho de realizar los usos, explotaciones y/o los aprovechamientos que se precisen
en el acuerdo de concesión respectivo, a condición de que su Titular cumpla con las
obligaciones que en éste se le impongan.
ARTÍCULO 13.- La nulidad, o rescisión de las concesiones sobre bienes del dominio
público, cuando procedan conforme a la Ley, se dictarán de acuerdo con lo que
establece el artículo 10.
Cuando la nulidad se funde en error, dolo o violencia y no en la violación de la Ley o
en la falta de los supuestos de hecho para el otorgamiento de la concesión, ésta
podrá ser confirmada por el Ejecutivo del Estado tan pronto como cesen tales
circunstancias. En ningún caso podrá anularse una concesión por alguna de las
circunstancias anteriores después de pasados cinco años de su otorgamiento. La
nulidad de las concesiones de bienes de dominio público operará retroactivamente,
pero el Ejecutivo del Estado queda facultado para limitar esta retroactividad cuando
a su juicio el concesionario haya procedido de buena fe.
ARTÍCULO 14.- Las concesiones sobre bienes de dominio público podrán rescatarse por
causa de utilidad o interés público y mediante indemnización, que se fijará atendiendo
al monto de las inversiones realizadas. Por virtud de la declaratoria los bienes materia
de la concesión, vuelven de propio derecho, desde su fecha, a la posesión, control y
administración del Gobierno del Estado, e ingresará al patrimonio del Estado, los
bienes, equipos e instalaciones destinados directa o inmediatamente a los fines de la
concesión, el Ejecutivo podrá autorizar al concesionario a retirar y disponer de los
bienes, equipo e instalaciones de su propiedad afectos a la concesión cuando los no
fueran útiles al Gobierno del Estado. En el caso, el valor real actual de dichos bienes no
se incluirá en la indemnización.
En la declaratoria de rescate se establecerán las bases generales que servirán para
fijar el monto de la indemnización que haya de cubrirse al concesionario; pero en
ningún caso podrá tomarse como base para fijarlo el valor intrínseco de los bienes
concesionados.
El artículo 12 se reformó por Decreto publicado en el P.O.E el 06 de agosto de 2012.
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Si el afectado estuviese conforme con el monto de la indemnización se determinará
por la autoridad judicial a petición del interesado, quien deberá formularla dentro del
plazo de quince días, contados a partir de la fecha en que se le notifique la resolución
que determine el monto de la indemnización.
ARTÍCULO 15.- Los bienes de dominio público que lo sean por disposición de la
autoridad, podrán ser enajenados conforme a la Ley previa resolución de
desincorporación dictada por el Ejecutivo del Estado, cuando por algún motivo dejen
de servir para ese fin.
ARTÍCULO 16.- Son bienes de uso común:
I.- Los caminos, carreteras y puentes cuya conservación esté a cargo del Gobierno del
Estado;
II.- Los monumentos artísticos e históricos propiedad del Gobierno del Estado y las
construcciones levantadas en lugares públicos, para ornato o comodidad de quienes
los visiten, excepto que dichas construcciones se hayan donado a los Municipios; y
III.- Los edificios históricos, propiedad del Gobierno del Estado.
La ley y sus reglamentos determinarán las restricciones a las que deban sujetarse los
bienes de uso común, y para aquellos en los que proceda el establecimiento de
aprovechamientos especiales se requerirá concesión otorgada con los requisitos
establecidos en la presente Ley.
ARTÍCULO 17.- Cuando de acuerdo con lo que establece el Artículo 15, puedan
enajenarse y se vayan a enajenar terrenos que habiendo constituido vías públicas del
Estado, hayan sido retirados de dicho servicio, o los setos o vallados que les hayan
servido de límite, los propietarios de los predios colindantes gozarán del derecho de
tanto en la parte que les corresponda, para cuyo efecto se les dará aviso
personalmente de la enajenación.
El derecho que este artículo concede, deberá ejercitarse precisamente dentro de los
ocho días siguientes al aviso respectivo. Cuando éste no se haya dado, los colindantes
podrán pedir la rescisión del contrato celebrado sin oírlos, dentro de seis meses
contados desde la fecha en que tengan conocimiento de su celebración.
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ARTÍCULO 18.- También corresponderá al derecho de tanto al último propietario de un
bien adquirido por procedimiento de derecho público, que vaya a ser vendido,
excepto cuando se esté en los casos previstos por los artículos 8o. segundo párrafo y 21
de esta Ley. Este aviso se dará personalmente al interesado cuando se conozca su
domicilio en caso contrario se hará la notificación mediante una sola publicación en el
Periódico Oficial del Estado.
ARTÍCULO 19.- Están destinados a un servicio público y por lo tanto se hallan
comprendidos en la fracción II del artículo 2o.
I.- El o los palacios de los Poderes del Estado;
II.- Los inmuebles destinados al servicio de las Dependencias del Poder Ejecutivo;
III.- Los edificios de cualquier género destinados a oficinas públicas del Estado;
IV.- Los predios rústicos directamente utilizados en los servicios públicos del Estado;
V.- Los establecimientos fabriles administrados directamente por el Gobierno del
Estado;
VI.- Los inmuebles de propiedad estatal destinados al servicio de los Municipios, así
como de los prestados y arrendados para servicios y oficinas federales.
VII.- Los inmuebles que constituyan el Patrimonio de los establecimientos públicos
creados por Leyes Locales con la salvedad que indica en artículo 12; y
VIII.- Cualesquiera otros adquiridos por procedimientos de derecho público.
ARTÍCULO 20.- Se podrán equiparar a los anteriores, los bienes que mediante resolución
del Ejecutivo, sean destinados a actividades de interés social a cargo de asociaciones
o instituciones privadas que no persigan propósito de lucro.
ARTÍCULO 21.- Los bienes a que se refiere la fracción VII del artículo 19, siempre que no
se trate de bienes inalienables, podrán gravarse por resolución del Gobernador del
estado cuando a criterio fundado del propio Ejecutivo sea conveniente para el mejor
financiamiento de las obras o servicios a cargo de la institución propietaria. Podrán
El artículo 18 se reformó por Decreto publicado en el P.O.E el 19 de marzo de 2014.
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igualmente emitirse bonos u obligaciones que se regirán por las disposiciones legales
respectivas previa aprobación del Congreso.
Otorgada la aprobación a que se refiere el párrafo anterior, los bienes quedarán
sometidos de pleno derecho a las reglas del derecho común y los acreedores podrán
ejercitar respecto de ellos las acciones que les correspondan sin limitación alguna. El
Estado no será parte en los juicios que con este motivo se inicien.*
ARTÍCULO 22.- Cuando una Dependencia del Ejecutivo estimare conveniente la
adquisición de un inmueble para destinarlo al Servicio Público o para uso común, lo
comunicará a la Secretaría de Finanzas y Administración la que previo acuerdo con el
C. Gobernador, hará las gestiones necesarias y el arreglo de los términos de la compra
hasta ultimarlos, llegando al otorgamiento, registro y archivo de los documentos
respectivos.
ARTÍCULO 23.- Cuando se trate de adquisiciones por vías de derecho público, se estará
a lo dispuesto por la Ley de Expropiación del Estado.
ARTÍCULO 24.- Los inmuebles a que se refiere el artículo 22, cuando no hayan sido
empleados durante el término de un año, contado a partir de la fecha de la entrega,
en el servicio público a que se hayan destinado, deberán retirarse de mismo, mediante
el procedimiento que señala el artículo siguiente, a fin de que se utilicen en otro; o
bien, para que sean enajenados en los términos que fija la presente Ley.
ARTÍCULO 25.- Para destinar un inmueble propiedad del Estado, a determinado servicio
público, el Ejecutivo del Estado expedirá la resolución correspondiente. El cambio de
destino de un inmueble dedicado a un servicio público, así como la declaración de
que aquel ya no es propio para tal aprovechamiento, deberá hacerse por Acuerdo
que expedirá en cada caso, el Poder Ejecutivo.
ARTÍCULO 26.- No pierden su carácter de bienes destinados a un servicio público, los
que, estándolo de hecho o por derecho, fueren sin embargo aprovechados
temporalmente en todo o parte para otro objeto que no se puede considerar como
servicio público, mientras no se dicte la declaración respectiva en la forma prevista
por el artículo anterior.*
* El artículo 21 fue reformado por Decreto de fecha 31 de Diciembre de 2007.
El artículo 22 se reformó por Decreto publicado en el P.O.E el 19 de marzo de 2014.
* El artículo 26 fue reformado por Decreto de fecha 31 de Diciembre de 2007.
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ARTÍCULO 27.- Los inmuebles destinados a un servicio público serán asignados a la
Dependencia que tenga a su cargo dicho servicio pero quedarán bajo el control de
la Secretaría de Finanzas y Administración. Las obras nuevas y las de transformación
de los edificios se harán de acuerdo con los planos y proyectos aprobados por el
Ejecutivo del Estado.
ARTÍCULO 28.- Si estuvieren alojados en un mismo inmueble propiedad del Estado,
varias instituciones u oficinas de diversas Dependencias, el inmueble quedará a cargo
de la Dependencia que nombre y expense a los empleados encargados de su
cuidado, pero sólo en lo relativo al aspecto exterior del mismo y a los lugares de
servicio común, como patios, escaleras, corredores, pasillos, etc. y no en las partes
interiores del edificio, que sirvan para uso de las instituciones u oficinas dependientes
de otros organismos.*
En caso de duda, el Gobernador del Estado, por conducto de la Secretaría de
Finanzas y Administración, resolverá cuál de las Dependencias deberá hacerse cargo
de las partes comunes de los inmuebles de que se trata.
ARTÍCULO 29.- No se permitirá a funcionarios públicos empleados o agentes de la
administración, a particulares, ni a asociaciones extrañas, con excepción de las que
presten un servicio social, que habiten u ocupen a título gratuito los inmueble de
propiedad estatal, a menos que se trate de las personas a cuyo favor esté destinado
precisamente el inmueble, como reos, asilados o educandos, o bien, empleados,
agentes o servidumbre que por la naturaleza de la función que desempeñen, sea
indispensable, para el buen servicio, que permanezcan en los inmuebles respectivos.
CAPITULO III
De los Inmuebles de Dominio Privado
ARTÍCULO 30.- La posesión, conservación y administración de los bienes del Estado,
corresponde, por regla general y a falta de prevención en contrario, a la Secretaría de
Finanzas y Administración, lo mismo que el conocimiento y la resolución de todos los
asuntos referentes a contratos u ocupaciones de que sean objeto dichos inmuebles.
El artículo 27 se reformó por Decreto publicado en el P.O.E el 19 de marzo de 2014.
* El segundo párrafo del artículo 28 fue reformado por Decreto de fecha 19 de marzo de 2014.
El segundo párrafo del artículo 28 se reformó por Decreto publicado en el P.O.E el 06 de agosto de 2012.
El artículo 30 se reformó por Decreto publicado en el P.O.E el 19 de marzo de 2014.
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ARTÍCULO 31.- Los bienes propiedad del Estado no destinados a un servicio público o
que no disfruten de iguales privilegios que aquellos que si lo están, pueden enajenarse,
siempre que no existan razones que impongan la necesidad o la conveniencia de
conservar dicho bien o que se justifique plenamente la necesidad de la enajenación
por la importancia del fin que haya de realizarse con el producto de la venta. El
Ejecutivo del Estado determinará lo que sea procedente en el acuerdo que dicte en
cada caso, previo estudio y consideración de las circunstancias anteriores.
ARTÍCULO 32.- Los particulares pueden adquirir por prescripción los inmuebles de
dominio privado del Estado. La prescripción se regirá por el Código Civil del Estado,
pero se duplicarán los plazos.
ARTÍCULO 33.- El Ejecutivo Local gestionará que el Gobierno Federal ceda o enajene a
título gratuito los bienes propios federales que se encuentran dentro del Estado y no
estén destinados a algún servicio público social, en los términos del artículo 38 de la
Ley General de Bienes Nacionales.
ARTÍCULO 34.- La enajenación de los bienes inmuebles del Estado sólo podrá hacerse
en los casos y bajo las condiciones que fija esta Ley y previo avalúo de los mismos por
el Instituto Registral y Catastral del Estado de Puebla, excepto en los casos en que se
trate de un incentivo en términos de la Ley de la materia, siendo aplicable lo dispuesto
en el artículo siguiente.
ARTÍCULO 35.- Las enajenaciones de dichos bienes se harán en la forma ordinaria con
sujeción a las reglas de derecho común en lo que respecta a condiciones esenciales y
seguridades; pero con la clara obligación por parte del Gobierno de salvaguardar en
cada caso concreto, los intereses generales, dándoles siempre a las enajenaciones un
sentido práctico en beneficio de la colectividad, previo avalúo que de los mismos
haga el Instituto Registral y Catastral del Estado de Puebla, excepto en los casos en
que la enajenación sea como incentivo otorgado a una empresa en términos de la
Ley en la materia, en cuyo caso el valor de la operación será determinado en el
otorgamiento del incentivo.
El artículo 34 se reformó por Decreto publicado en el P.O.E el 19 de marzo de 2014.
El artículo 34 se reformó por Decreto publicado en el P.O.E el 4 de agosto de 2014.
El primer párrafo del artículo 35 se reformó por Decreto publicado en el P.O.E. el 4 de agosto de 2014.
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Si una vez licitados por segunda ocasión los bienes inmuebles propiedad del Gobierno
del Estado, éstos no se enajenaran, se podrán adjudicar, pudiendo reducir como
máximo hasta un treinta por ciento del valor previsto en el avalúo del Instituto Registral
y Catastral del Estado de Puebla.
En caso de no lograrse la enajenación de los bienes inmuebles mediante los
procedimientos señalados en el párrafo anterior, la Secretaría de Finanzas y
Administración, por sí o a través de la instancia federal o estatal competente, podrá
enajenarlos mediante subasta en pública almoneda en términos de la legislación
aplicable y la normatividad que para tales efectos emita la Dependencia referida, o
en su caso, bajo el procedimiento que la instancia federal ya tenga establecido.
El precio base de los bienes inmuebles, que se subastarán, será de por lo menos el
cincuenta y uno por ciento del valor comercial que para tales efectos fije el Instituto
Registral y Catastral del Estado de Puebla.
ARTÍCULO 36.- Ninguna venta de inmueble podrá hacerse fijando para el pago total
del precio un plazo mayor de diez años y sin que se entregue el dinero en efectivo,
cuando menos el veinticinco por ciento de dicho precio. La finca se hipotecará en
favor de la Hacienda Pública del Estado hasta el completo pago de su importe, así
como el de los intereses pactados y los de demora en su caso.
ARTÍCULO 37.- Los compradores de predios del Estado, no pueden hipotecarlos ni
constituir sobre ellos derechos reales en favor de un tercero, ni tienen facultad para
derribar las construcciones sin permiso expreso y dado por escrito de la Secretaría de
Finanzas y Administración mientras no esté pagado íntegramente el precio. *
En los contratos relativos deberá expresarse que la falta de pago de cualquiera de los
abonos a cuenta del precio y de sus intereses en los términos convenidos, así como la
violación de las prohibiciones que contiene este artículo, implicará la rescisión del
contrato.
*ARTÍCULO 38.- Cuando se trate de permutar bienes estatales, los que deba recibir el
Gobierno se valuarán por el Instituto Registral y Catastral del Estado de Puebla; la
diferencia que resulte en favor o en contra del Erario se cubrirá en efectivo
precisamente en el momento de la operación.
El artículo 37 se reformó por Decreto publicado en el P.O.E el 06 de agosto de 2012.
* El primer párrafo del artículo 37 fue reformado por Decreto de fecha 19 de marzo de 2014.
* El artículo 38 fue reformado por Decreto de fecha 19 de marzo de 2014.
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ARTÍCULO 39.- La infracción de cualquiera de los preceptos anteriores, provocará la
nulidad de la enajenación. También estarán sujetas a ellos para su validez, las
enajenaciones que los establecimientos públicos y empresas en que el Estado tenga
interés, hagan de inmuebles adquiridos del Gobierno del Estado por cualquier título
durante los cinco años anteriores.
ARTÍCULO 40.- Los Bienes del Dominio Privado pueden ser objeto de todos los contratos
que regulan el Derecho Común.
ARTÍCULO 41.- Los actos o contratos que tenga relación con los inmuebles de
Hacienda Pública del Estado y que para su validez o por acuerdo entre las partes
requieran la intervención de Fedatarios serán presentados ante quien designe el
Ejecutivo.
ARTÍCULO 42.- La Hacienda Pública estará facultada para retener
administrativamente, los bienes que posea; pero cuando se trate de recuperar la
posesión interina o definitiva o de reivindicar los inmuebles de dominio privado o de
obtener el cumplimiento, la rescisión o la nulidad de los contratos celebrados respecto
de dichos bienes, deberá denunciar ante los tribunales las acciones que corresponda,
las que se tramitarán, salvo la reivindicatoria y la plenaria de posesión sumariamente.
Presentada la demanda, el Juez, a solicitud del Ministerio Público y siempre que
encuentre razón bastante que lo amerite, podrá autorizar la ocupación administrativa
provisional de los inmuebles, resolución denegatoria podrá revocarse en cualquier
estado del pleito por causa superveniente.
CAPITULO IV
De los Muebles del Dominio Privado.
ARTÍCULO 43.- Pertenecen al Estado todos los bienes muebles de las diversas
dependencias de los Poderes del mismo.
*
* El segundo párrafo del artículo 43 fue reformado por Decreto de fecha 31 de Diciembre de 2007.
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La clasificación y sistemas de inventarios, así como la estimación de la depreciación
de los muebles propiedad estatal son facultades de la Secretaría de Finanzas y
Administración.
*ARTÍCULO 44.- La administración y control de los bienes muebles de propiedad estatal
corresponde a la Secretaría de Finanzas y Administración.
ARTÍCULO 45.- Rige también respecto a los muebles de dominio privado lo establecido
en preceptos anteriores sobre prescripción en favor de particulares y retención
administrativa de la posesión y recuperación interina o definitiva de la misma posesión.
*ARTÍCULO 46.- Acordada la enajenación o la destrucción de un mueble inútil para el
servicio, se da de baja en el inventario, y en los casos de enajenación se observarán
los procedimientos previstos en las disposiciones y normatividad aplicables, previo
avalúo de la Secretaría de Finanzas y Administración, o podrán donar con la
autorización del Gobernador del Estado, a personas indigentes que lo soliciten.
CAPITULO V
Del Registro de las Propiedades del Estado.
ARTÍCULO 47.- Los encargados de las oficinas Registro Público de la Propiedad en la
Entidad tendrán como función la de atender el registro de bienes de la propiedad del
Estado y permitirán a personas que lo soliciten, toda la información relativa a las
inscripciones que existan en sus libros y de los documentos que estén archivados en sus
apéndices, debiendo expedir cuando les sean solicitadas copias certificadas de las
inscripciones y constancias.
ARTÍCULO 48.- Se inscribirán en el Registro Público de la Propiedad:
I.- Los títulos por los cuales se adquiera, transmita, modifique, grave o extinga el
dominio, la posesión y los demás derechos reales pertenecientes al Gobierno del
Estado, sobre bienes inmuebles;
El segundo párrafo del artículo 43 se reformó por Decreto publicado en el P.O.E el 19 de marzo de 2014.
* El artículo 44 fue reformado por Decreto de fecha 19 de marzo de 2014.
* El artículo 46 fue reformado por Decreto de fecha 19 de marzo de 2014.
LEY GENERAL DE BIENES DEL ESTADO
II.- Los contratos de arrendamiento de bienes inmuebles a plazo de cinco años o
mayor;
III.- Las resoluciones de ocupación, dictadas en los procedimientos judiciales;
IV.- Las resoluciones y las sentencias definitivas pronunciadas en los procedimientos a
que se refiera la fracción anterior;
V.- Las informaciones ad-perpétuam promovidas por el Ministerio Público, a gestión del
Poder Ejecutivo, para justificar hechos o acreditar derechos tendientes a establecer la
posesión como medio para adquirir posteriormente el dominio pleno de bienes
inmuebles;
VI.- Las resoluciones judiciales o de árbitros o arbitradores, que produzcan algunos de
los efectos mencionados en la fracción I;
VII.- Los demás títulos que conforme a la Ley deban ser registrados; y
VIII.- Los decretos que incorporen al dominio público o desincorporen de él
determinados bienes.
ARTÍCULO 49.- No se hará inscripción de los bienes de dominio público, sino cuando
sean de los señalados en las fracciones II, III y IV del artículo 2o.
CAPÍTULO VI
DE LA CONCESIÓN DE BIENES DE DOMINIO PÚBLICO
SECCIÓN PRIMERA
DISPOSICIONES COMUNES DE LA CONCESIÓN
*ARTÍCULO 50.- El Titular del Ejecutivo del Estado o la Secretaría de Finanzas y
Administración, podrán otorgar concesiones para el uso, explotación o
aprovechamiento de bienes del dominio público, o que conforme a la ley aplicable,
se equiparen a los mismos.
Se adiciona el Capítulo VI denominado “De la Concesión de Bienes de Dominio Público” para comprender del artículo 50 al 70 por Decreto publicado en el
P.O.E el 06 de agosto de 2012.
* El artículo 50 fue reformado por Decreto de fecha 19 de marzo de 2014.
LEY GENERAL DE BIENES DEL ESTADO
Las Dependencias y Entidades de la Administración Pública Estatal podrán llevar a
cabo los actos a que se refiere este Capítulo, respecto de asuntos concretos y previa
autorización de la Secretaría de Finanzas y Administración.
ARTÍCULO 51.- Las personas físicas o morales a quienes se otorgue una concesión,
llevarán a cabo la misma con inversión total a su cargo, o bien, con inversión mixta
entre el Estado y el concesionario; en este último supuesto, siempre y cuando así se
prevea desde la suscripción del título de concesión.
ARTÍCULO 52.- Las concesiones podrán cederse, gravarse o enajenarse, con el
acuerdo previo y por escrito del Titular del Poder Ejecutivo o de la Secretaría de
Finanzas y Administración, y del Titular de la Dependencia o Entidad de la
Administración Pública otorgante. La transmisión de las concesiones no modifica los
términos originalmente establecidos y las demás condiciones en ellas estipuladas, por
lo que el cesionario será responsable del cumplimiento de todas las obligaciones
inherentes a las mismas. *
No obstante lo anterior, los derechos económicos derivados de los títulos de
concesión, podrán cederse, darse en garantía o afectarse de cualquier manera, sin
que medie autorización previa de la otorgante.
ARTÍCULO 53.- El concesionario sólo podrá realizar lo expresamente contemplado en el
título de concesión correspondiente.
ARTÍCULO 54.- Para el otorgamiento de una concesión, la otorgante deberá atender a
lo siguiente:
I.- La necesidad o conveniencia de otorgar la concesión;
II.- El beneficio social y económico que signifique para el Estado;
III.- La vinculación y afinidad del objeto de la concesión con el Plan Estatal de
Desarrollo;
IV.- El monto de la inversión que el concesionario pretenda realizar;
V.- El plazo de la concesión y de la amortización de la inversión;
* El primer párrafo del artículo 52 fue reformado por Decreto de fecha 19 de marzo de 2014.
LEY GENERAL DE BIENES DEL ESTADO
VI.- El cumplimiento por parte del concesionario de los requisitos exigidos para otorgar
la concesión, así como de las obligaciones a su cargo; y
VII.- En su caso, la disponibilidad presupuestal de la otorgante para cumplir con los
compromisos de inversión a su cargo.
ARTÍCULO 55.- Las concesiones sobre bienes de dominio público podrán otorgarse
mediante las siguientes modalidades:
I.- Por licitación pública;
II.- Por invitación restringida; y
III.- Por adjudicación directa.
Las concesiones se otorgarán, por regla general, a través de licitaciones públicas,
mediante convocatoria pública, a fin de asegurar las mejores condiciones disponibles
en cuanto a precio, calidad, financiamiento, oportunidad y demás circunstancias
pertinentes.
ARTÍCULO 56.- Las solicitudes de concesión, se formularán por escrito. El solicitante
deberá acreditar, como mínimo, lo siguiente:
I.- Nombre y domicilio;
II.- Su legal constitución, a través del acta constitutiva correspondiente, en caso de ser
persona moral;
III.- Su experiencia y capacidades técnica, material y financiera, para el cumplimiento
del objeto de la concesión, mediante la documentación comprobatoria conducente;
IV.- Que cuenta con personal calificado para el cumplimiento del objeto de la
concesión; y
V.- Estar al corriente en el cumplimiento de sus obligaciones fiscales.
SECCIÓN SEGUNDA
DE LA LICITACIÓN PÚBLICA PARA OTORGAR UNA CONCESIÓN
LEY GENERAL DE BIENES DEL ESTADO
ARTÍCULO 57.- El procedimiento para otorgar la concesión en la modalidad de
licitación pública se sujetará a lo siguiente:
I.- Publicar la convocatoria correspondiente en el Periódico Oficial del Estado, misma
que deberá contener:
a. El objeto y duración de la concesión;
b. La fecha límite para la inscripción ante la dependencia o la entidad de la
administración pública convocante y entrega de las bases de la licitación;
c. Los requisitos que deberán cumplir los interesados, incluyendo fechas límites
para recepción y evaluación de las propuestas;
d. La fecha en que tendrá verificativo el acto de notificación al ganador;
e. La caución que deberán otorgar los participantes para garantizar su
participación hasta el momento en que se resuelva sobre el otorgamiento de la
concesión; y
f. Otros que la Dependencia o Entidad de la Administración Pública considere
pertinentes, atendiendo a las circunstancias del objeto de la concesión.
II.- Verificar que los interesados cumplan con los requisitos que señala esta Ley y los
que se hayan señalado en la convocatoria y bases correspondientes, y en su caso,
que acrediten experiencia en la materia, capacidad técnica y financiera requerida,
así como su personalidad jurídica cuando se trate de personas morales; y
III.- Fijar las condiciones y forma en que deberá garantizarse el objeto de la concesión.
La convocatoria podrá publicarse adicionalmente en diarios de circulación estatal y
nacional.
ARTÍCULO 58.- Concluido el periodo de recepción de inscripciones y entrega de las
propuestas, la convocante, analizará si las propuestas cumplen con los requisitos
técnicos, financieros y legales exigidos, a efecto de elaborar, en su caso, el acuerdo
para firma del titular de la convocante en el que conste la selección del ganador que
será aquella persona que presente las mejores condiciones para el Estado, en base a
criterios de economía, eficacia, eficiencia, imparcialidad y honradez.
LEY GENERAL DE BIENES DEL ESTADO
La convocante emitirá el acuerdo debidamente fundado y motivado, el cual será
notificado tanto a la persona beneficiada con la concesión, como a aquéllas cuya
solicitud fue descartada. La proposición ganadora estará a disposición de los
participantes durante diez días hábiles a partir de que se haya dado a conocer el fallo,
para que manifiesten lo que a su derecho convenga. En tal supuesto, la convocante
resolverá lo que estime pertinente en un plazo que no excederá de diez días hábiles.
Otorgado y suscrito el título de concesión con base al acuerdo referido, dentro de los
treinta días hábiles siguientes a aquel en que se firme el mismo por el titular de la
otorgante, deberá publicarse en el Periódico Oficial del Estado, procediéndose al
registro correspondiente.
ARTÍCULO 59.- Al resolverse sobre el otorgamiento de la concesión, la caución
otorgada para garantizar su participación será devuelta a los participantes, excepto
cuando abandonen el trámite sin causa justificada.
SECCIÓN TERCERA
DE LAS EXCEPCIONES A LA LICITACIÓN PÚBLICA
ARTÍCULO 60.- Bajo su más estricta responsabilidad, el Titular del Ejecutivo del Estado
directamente, o a través de la Secretaría de Finanzas y Administración, podrán optar
por no llevar a cabo el procedimiento de licitación pública y otorgar la concesión a
través de invitación restringida a cuando menos tres personas, o en caso de no existir
idoneidad, por adjudicación directa cuando se justifique que se cumple alguna de las
siguientes condiciones: *
I.- Que existan circunstancias que puedan provocar pérdidas o costos adicionales
importantes o casos de emergencia al Estado;
II.- Cuando haya sido declarada desierta una licitación pública en al menos una
ocasión, siempre que no se modifiquen los requisitos originalmente establecidos en las
bases de licitación, por no haber recibido propuestas solventes o se cancele la
licitación;
III.- Que existan circunstancias especiales que, con base en estudios realizados por la
otorgante, lleven a concluir que la concesión deba ser otorgada a cierta persona en
* El primer párrafo del artículo 60 fue reformado por Decreto de fecha 19 de marzo de 2014.
LEY GENERAL DE BIENES DEL ESTADO
particular, ya sea física o moral, quien por su naturaleza y características, cuente con
capacidades técnicas idóneas para el objeto de la concesión;
IV.- Que se hubiere revocado alguna concesión previa, por causas imputables al
concesionario que hubiere resultado ganador en una licitación. En estos casos, el
Titular del Ejecutivo, o la Secretaría de Finanzas y Administración, podrá otorgar la
concesión al licitante que haya presentado la propuesta de máxima calificación
inmediata inferior al licitante ganador en el caso de puntos y porcentajes o la de costo
inmediato superior que resulte solvente en el caso de menor costo; *
V.- No existan opciones suficientes de desarrollo de infraestructura o equipamiento, o
bien, que en el mercado sólo exista un posible oferente, o se trate de una persona que
posea la titularidad exclusiva de patentes, derechos de autor y otros derechos
exclusivos;
VI.- Se realicen con fines exclusivamente de seguridad de Estado, procuración de
justicia, readaptación social, inteligencia y comunicaciones o su contratación
mediante concurso ponga en riesgo la seguridad pública, en los términos de las leyes
de la materia;
VII.- De realizarse bajo un procedimiento de licitación se comprometa en forma grave
la seguridad del Estado; y
VIII.- Se trate de la sustitución de un concesionario por revocación o extinción
anticipada de la concesión, por causas imputables a él.
La excepción a la licitación que la convocante realice deberá fundarse y motivarse,
según las circunstancias que concurran en cada caso y que aseguren las mejores
condiciones para el Estado. En estos supuestos, la convocante enviará a la Secretaría
de la Contraloría, en un lapso de treinta días hábiles posteriores al otorgamiento de la
concesión, un informe sobre la misma, y acompañará copia del escrito aludido en este
artículo y de un dictamen en el que se hará constar el análisis de la o las proposiciones
y las razones para el otorgamiento de la concesión.
La selección del procedimiento de adjudicación directa y el proceso correspondiente
deberán fundarse y motivarse, según las circunstancias que concurran en cada caso,
en criterios de economía, eficacia, eficiencia, imparcialidad y honradez que aseguren
las mejores condiciones para el objeto de la Ley. La acreditación de los criterios
mencionados y la justificación de las razones para el ejercicio de la opción y para el
* La fracción IV del artículo 60 fue reformado por Decreto de fecha 19 de marzo de 2014.
LEY GENERAL DE BIENES DEL ESTADO
otorgamiento de la concesión respectiva, deberá constar por escrito y ser validado
por la Secretaría de la Contraloría.
ARTÍCULO 61.- El procedimiento para otorgar la concesión en la modalidad de
invitación restringida se sujetará a lo siguiente:
I.- Sólo participarán las personas que reciban una invitación para hacerlo, quienes
deberán contar con capacidad de respuesta inmediata y desarrollar actividades
comerciales o profesionales directamente relacionadas con el objeto de la concesión
de que se trate;
II.- La presentación y apertura de ofertas se llevará a cabo en un acto público al cual
podrán asistir los invitados a participar en el proceso;
III.- Los plazos para la presentación de las ofertas se fijarán en la invitación;
IV.- Deberán establecerse en la invitación los términos de referencia de las propuestas
técnicas y deberá describirse el sistema de evaluación de las ofertas, aplicándose lo
dispuesto para evaluación de ofertas de licitaciones públicas en términos de esta Ley;
y
V.- Se desecharán las ofertas cuya propuesta económica no presente un beneficio
para la convocante.
SECCIÓN CUARTA
DEL TÍTULO DE CONCESIÓN
ARTÍCULO 62.- El título de concesión deberá contener los siguientes elementos:
I.- Los fundamentos legales y los motivos para el otorgamiento de la concesión;
II.- El nombre y domicilio del concesionario;
III.- El bien de dominio público concesionado o las bases y características de la
infraestructura pública concesionada;
IV.- Los derechos y obligaciones del concesionario;
V.- El plazo de la concesión;
LEY GENERAL DE BIENES DEL ESTADO
VI.- El programa de inversión, de ejecución y de operación del objeto de la concesión,
así como el monto de inversión que se derive de dicho programa;
VII.- Las bases para la determinación y regulación de tarifas;
VIII.- La garantía a favor del Estado para el debido cumplimiento de la concesión;
IX.- Las causas de extinción de la concesión, adicionales a las previstas por la Ley;
X.- La firma de la otorgante; y
XI.- Los demás que acuerde el Titular del Poder Ejecutivo del Estado y/o Dependencia
y/o Entidad de la Administración Pública Estatal.
ARTÍCULO 63.- La concesión se otorgará por un tiempo determinado que no podrá
exceder de treinta años, salvo las excepciones que establezca la Ley especial de la
materia objeto de la concesión.
El plazo de la concesión podrá ser prorrogado hasta por treinta años más, siempre y
cuando lo solicite el concesionario y se sigan cumpliendo los requisitos y condiciones
que sirvieron de base y fundamento para el otorgamiento de la concesión y se
justifique la necesidad o variación de las condiciones que dieron lugar a dicha
solicitud.
La otorgante contestará en definitiva la solicitud de prórroga a que se refiere el párrafo
anterior, dentro de un plazo de sesenta días naturales, contados a partir de la fecha
de presentación, previo cumplimiento de los requisitos señalados en esta Ley y
establecerá, previa audiencia del concesionario, las nuevas condiciones de la
concesión, para lo cual deberá tomar en cuenta la inversión, los costos futuros de
ampliación y mejoramiento y las demás proyecciones financieras y operativas que
considere la rentabilidad de la concesión.
ARTÍCULO 64.- Son derechos de los concesionarios:
I.- Ejercer los derechos derivados del título de concesión;
II.- Percibir las tarifas o ingresos que correspondan;
LEY GENERAL DE BIENES DEL ESTADO
III.- Recibir la indemnización correspondiente por parte de la otorgante, en caso de
rescate de la concesión o incumplimiento por parte de la misma de los términos y
condiciones del título de concesión; y
IV.- Los demás que se deriven de esta Ley, su Reglamento y del título de concesión
respectivo.
ARTÍCULO 65.- Son obligaciones de los concesionarios:
I.- Iniciar el uso, explotación, mantenimiento, aprovechamiento del objeto de la
concesión, incluyendo el diseño, construcción, conservación, operación, y/o
mantenimiento, entre otras actividades según sea el caso, en el plazo establecido en
el título de concesión en la forma y términos señalados en dicho título, así como por lo
dispuesto en esta Ley;
II.- Cubrir los derechos que correspondan conforme a las leyes fiscales;
III.- Entregar los estados financieros que le sean requeridos;
IV.- Contar con el personal, equipo e instalaciones necesarias y adecuadas para
cumplir con el objeto de la concesión;
V.- Otorgar garantía en favor del Estado, para el debido cumplimiento de las
obligaciones de la concesión; y
VI.- Las demás que se establezcan en esta Ley y en el título de concesión.
SECCIÓN QUINTA
DE LA REVOCACIÓN Y FORMAS DE EXTINCIÓN DE LA CONCESIÓN
ARTÍCULO 66.- Las concesiones otorgadas conforme a este Capítulo se extinguen en
los supuestos y condiciones que al efecto señale esta Ley o el propio título de
concesión. Toda resolución que decida sobre la extinción de las concesiones deberá
ser formulada y emitida por el titular de la otorgante de la misma.
ARTÍCULO 67.- La resolución de extinción de la concesión se publicará en el Periódico
Oficial del Estado y se notificará personalmente al concesionario.
LEY GENERAL DE BIENES DEL ESTADO
ARTÍCULO 68.- Son causas de extinción de la concesión:
I.- El cumplimiento del plazo o de la prórroga del título de concesión;
II.- La desaparición del objeto o de la finalidad de concesión;
III.- La quiebra del concesionario;
IV.- La muerte del concesionario o la extinción de la persona moral titular de la
concesión;
V.- La revocación;
VI.- El rescate mediante declaratoria; y
VII.- Cualquier otra prevista en el título de concesión y en la presente Ley, en cuyo
caso, el procedimiento de que se trate lo tramitará la Secretaría de Finanzas y
Administración. *
ARTÍCULO 69.- La extinción de la concesión hará que los bienes afectos a la misma, se
integren de pleno derecho al patrimonio del Estado libres de todo gravamen y con
todas sus accesiones y edificaciones, salvo que por la naturaleza del bien
concesionado se establezca en el título de concesión que los bienes permanecerán
en el patrimonio del concesionario.
ARTÍCULO 70.- La extinción de la concesión no exime a su titular de las obligaciones
contraídas durante su vigencia, tanto para con el Estado como para con terceros.
T R A N S I T O R I O S
PRIMERO.- La presente Ley entrará en vigor a partir del día siguiente de su publicación
en el Periódico Oficial del Estado.
* La fracción VII del artículo 68 fue reformada por Decreto de fecha 19 de marzo de 2014.
LEY GENERAL DE BIENES DEL ESTADO
SEGUNDO.- Se derogan todas las disposiciones que se opongan a la presente Ley.
EL GOBERNADOR hará publicar y cumplir la presente disposición. Dada en el Palacio
del Departamento Legislativo, en la Heroica Ciudad de Puebla de Zaragoza, a los 21
días del mes de Diciembre de 1973. ANTONIO MONTES GARCIA. D.P. Rúbrica FELIPE
ARROYO SOSA D.S. Rúbrica JOSE ESQUITIN LABORADOR D.S. Rúbrica
Por tanto mando se imprima, publique y circule para sus efectos. Dado en el Palacio
del Departamento Ejecutivo en la Heroica Puebla de Zaragoza, a los veintiún días del
mes de diciembre de mil novecientos setenta y tres. El Gobernador del Estado,
GUILLERMO MORALES BLUMENKRON. Rúbrica. El Secretario General de Gobierno, LIC.
EDUARDO LANGLE MARTINEZ Rúbrica.
T R A N S I T O R I O S
(Del DECRETO del H. Congreso del Estado, por el que reforma el artículo 34 y el primer
párrafo del 35, ambos de la Ley General de Bienes del Estado, publicado en periódico
oficial el día lunes 4 de agosto de 2014, número 2, Sexta Sección, Tomo CDLXXII).
PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el
Periódico Oficial del Estado.
SEGUNDO.- Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente Decreto.