LEY ORGÁNICA DE LA DEFENSORÍA PÚBLICA DEL ESTADO DE PUEBLA
LEY ORGÁNICA DE LA DEFENSORÍA PÚBLICA
DEL ESTADO DE PUEBLA
23 de Marzo de 2023
El contenido del presente ordenamiento es de carácter informativo.
La fuente original es la publicada en el Periódico Oficial del Estado de Puebla.
LEY ORGÁNICA DE LA DEFENSORÍA PÚBLICA DEL ESTADO DE PUEBLA
LEY ORGÁNICA DE LA DEFENSORÍA PÚBLICA DEL ESTADO DE
PUEBLA
CAPÍTULO PRIMERO
DISPOSICIONES GENERALES
ARTÍCULO 1. La presente Ley es de observancia general e interés
social y tiene por objeto regular la organización y funcionamiento en la
prestación del servicio de defensoría pública en el Estado de Puebla, lo
anterior en estricto cumplimiento a lo dispuesto por el penúltimo
párrafo del artículo 17 de la Constitución Política de los Estados
Unidos Mexicanos y al último párrafo del artículo 88 de la Constitución
Política del Estado Libre y Soberano de Puebla.
ARTÍCULO 2. El servicio de defensoría pública consiste en garantizar
una asistencia jurídica de calidad en asuntos del fuero local en materia
penal, familiar, civil, justicia para adolescentes, mercantil, laboral,
administrativa, responsabilidades administrativas y de justicia cívica,
mediante la asesoría, gestión, representación, patrocinio o defensa de
las personas usuarias.
ARTÍCULO 3. El servicio de defensoría pública y la actuación del
Instituto se regirán por los siguientes principios:
I. Calidad: La Persona Defensora Pública deberá emplear las mejores
técnicas en la prestación del servicio, ejecutándolo con máxima
diligencia y eficacia a efecto de alcanzar un impacto positivo en el
desempeño de este;
II. Confidencialidad: El Instituto brindará la seguridad de que la
información proporcionada por la Persona Usuaria a la Persona
Defensora Pública es confidencial, de conformidad con las
disposiciones aplicables en materia de protección de datos personales;
III. Continuidad: El Instituto procurará la continuidad de la asistencia
jurídica, evitando sustituciones innecesarias;
IV. Gratuidad: El Instituto prestará su servicio sin costo para la
Persona Usuaria, en términos de lo establecido en la presente Ley;
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V. Indivisibilidad: El Instituto constituye una entidad única que ejerce
sus atribuciones por conducto de cualquiera de las personas
integrantes habilitadas para tal efecto;
VI. Igualdad Procesal: El Instituto garantizará que las Personas
Usuarias cuenten con las mismas oportunidades de defensa que las
demás partes del procedimiento en que se encuentren;
VII. Imparcialidad: el Instituto garantizará que no existan intereses
contrarios o ajenos a la debida asistencia jurídica;
VIII. Obligatoriedad: El Instituto otorgará de manera indefectible el
servicio de defensa adecuada y patrocinio, una vez aceptado y
protestado el cargo correspondiente;
IX. Probidad: Las personas servidoras públicas del Instituto
deberán actuar en todo momento con rectitud y transparencia;
X. Responsabilidad profesional: El Instituto se sujetará a estándares
que garanticen la ética e integridad profesional, que se manifestará en
la calidad y eficiencia de la prestación del servicio;
XI. Solución de conflictos: Las Personas Defensoras Públicas
privilegiarán la asesoría e intervención de especialistas en medios
alternativos para la solución de los conflictos;
XII. Perspectiva de Género: El Instituto deberá emplear la metodología
y los mecanismos que permiten identificar, cuestionar y valorar la
discriminación, desigualdad y exclusión de las mujeres, que se
pretende justificar con base en las diferencias biológicas entre
mujeres y hombres, así como las acciones que deben emprenderse
para actuar sobre los factores de género y crear las condiciones de
cambio que permitan avanzar en la construcción de la igualdad de
género, y
XIII. Protección al interés superior de la niñez: El Instituto deberá
buscar la mayor satisfacción de todas y cada una de las necesidades
de niñas, niños y adolescentes exigiendo adoptar un enfoque basado
en derechos que permita garantizar el respeto y protección a su
dignidad e integridad física, psicológica, moral y espiritual.
ARTÍCULO 4. Para los efectos de esta Ley se entenderá por:
I. Asesoría: La opinión que proporcionan las Personas Defensoras
Públicas en sentido técnico-jurídico sobre un asunto en particular;
II. Asistencia Jurídica: La asesoría, gestión, representación, patrocinio
o defensa que otorga el Instituto en un asunto en particular;
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III. Consejo de la Judicatura: el Consejo de la Judicatura del Poder
Judicial del Estado de Puebla;
IV. Defensa: Al conjunto de actos jurídicos, hechos valer para
salvaguardar los derechos de la Persona Usuaria;
V. Gestión: A la acción de coadyuvar a través de promover la
intervención de las Dependencias y Entidades de la Administración
Pública en favor de las personas usuarias del Instituto;
VI. Instituto: El Instituto Especializado de la Defensoría Pública;
VII. Ley: La Ley Orgánica de la Defensoría Pública del Estado de
Puebla;
VIII. Persona Defensora Pública: A la persona servidora pública que
cuenta con tal nombramiento y tiene a su cargo la Asistencia Jurídica
de las personas Usuarias, de acuerdo con lo dispuesto por esta Ley;
IX. Persona Usuaria: Toda persona que recibe Asistencia Jurídica por
parte de una Persona Defensora Pública, y
X. Representación: La actuación en nombre de otro ante las
autoridades competentes en las diversas materias establecidas en la
Ley.
ARTÍCULO 5. Se otorgará la Asistencia Jurídica:
I. A toda persona a quien se le atribuya una conducta delictiva y no
cuente con una abogada o un abogado en términos de lo que dispone
la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos;
II. A cualquier persona y de manera preferente a quienes carezcan de
recursos económicos para pagar los honorarios de una abogada o un
abogado particular;
III. A cualquier persona Física y de manera preferente a aquella que
tenga el carácter de deudor y que carezca de recursos económicos
para pagar los honorarios de una abogada o un abogado particular;
IV. A quienes tengan la calidad de persona trabajadora o sus
beneficiarias o beneficiarios, que carezcan de recursos económicos
para pagar los honorarios de una abogada o un abogado particular;
V. A quienes tengan la calidad de particular frente al Poder Público o
sus beneficiarias o beneficiarios, que carezcan de recursos
económicos para pagar los honorarios de una abogada o un abogado
particular, y
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VI. A las personas servidoras públicas y particulares vinculados a la
comisión de faltas administrativas que carezcan de recursos
económicos para pagar los honorarios de una abogada o un abogado
particular, en términos de lo dispuesto por la Ley General de
Responsabilidades Administrativas.
Cuando el servicio de defensoría pública sea solicitado por partes
contrarias o con intereses opuestos, éste se otorgará a quien lo haya
solicitado primero.
ARTÍCULO 6. Son obligaciones de las Personas Usuarias del servicio de
defensoría pública las siguientes:
I. Hacer del conocimiento a la persona Defensora Pública, las
circunstancias de la problemática jurídica en que se encuentra, sin
omitir la descripción de hechos, objetos, personas, lugares y
situaciones que ayuden a aportar elementos de argumentación y de
prueba para su defensa;
II. Proporcionar la información y los documentos que le sean
requeridos por la Persona Defensora Pública;
III. Acudir a las citas programadas con la Persona Defensora Pública;
IV. Coadyuvar con la Persona Defensora Pública con la presentación
de promociones, documentos o personas en tiempo y forma cuando
así lo requiera, y
V. Las demás que señale la presente Ley y demás disposiciones
aplicables.
CAPÍTULO SEGUNDO
DEL INSTITUTO ESPECIALIZADO DE LA DEFENSORÍA PÚBLICA
ARTÍCULO 7. El Consejo de la Judicatura contará con un Instituto
Especializado de la Defensoría Pública, dotado de autonomía técnica y
de gestión. Tendrá a su cargo la prestación del servicio de defensoría
pública en el Estado en los asuntos y materias establecidos en el
artículo 5 de esta Ley.
ARTÍCULO 8. El Instituto tendrá su sede en la capital del Estado o en
uno de sus municipios conurbados y podrá contar con oficinas en
los Distritos
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Judiciales que establezca la Ley Orgánica del Poder Judicial del
Estado de Puebla y el Consejo de la Judicatura a través de los
acuerdos respectivos.
ARTÍCULO 9. El Instituto contará con la estructura orgánica, unidades
administrativas y demás personal necesario para su funcionamiento,
de conformidad con el reglamento, la suficiencia presupuestal, los
acuerdos que al efecto emita el Consejo de la Judicatura y las demás
disposiciones aplicables.
ARTÍCULO 10. Al frente del Instituto habrá una Persona Titular,
quien será designada por el Consejo de la Judicatura y deberá reunir
los siguientes requisitos:
I. Tener nacionalidad mexicana;
II. Tener al menos veintiocho años cumplidos, y
III. Tener título de Licenciatura en Derecho o equivalente, con cédula
profesional expedida por la Secretaría de Educación Pública con
antigüedad mínima de cinco años en el ejercicio de la profesión.
ARTÍCULO 11. La Persona Titular del Instituto además de las
atribuciones señaladas en las disposiciones aplicables, tendrá las
siguientes:
I. Garantizar el acceso a la Asistencia Jurídica a quien lo solicite, en
términos de lo que señala la Constitución Política de los Estados
Unidos Mexicanos, la Constitución Política del Estado Libre y
Soberano de Puebla, la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado de
Puebla, los acuerdos que al efecto emita el Consejo de la Judicatura y
las demás disposiciones aplicables en la materia;
II. Proponer al Consejo de la Judicatura programas sociales de
Asistencia Jurídica, de acuerdo con la normatividad aplicable;
III. Coadyuvar con las instituciones competentes, en el ámbito de sus
atribuciones, en la Asistencia Jurídica;
IV. Proporcionar la atención a quien la solicite, respecto de los
servicios que se prestan en el Instituto, conforme a la normatividad
aplicable;
V. Supervisar, en el ámbito de su competencia, la eficiencia de los
servicios que prestan las unidades administrativas a su cargo;
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VI. Determinar la adscripción de las Personas Defensoras Públicas,
según las necesidades del servicio, previo acuerdo del Consejo de la
Judicatura;
VII. Turnar al Consejo de la Judicatura las quejas e inconformidades
presentadas en contra de las personas servidoras públicas a su cargo;
VIII. Someter a consideración del Consejo de la Judicatura, el
anteproyecto del presupuesto anual del Instituto, así como sus
modificaciones;
IX. Someter a consideración del Consejo de la Judicatura el
reglamento, los manuales de organización, de procedimientos, de
servicios al público y demás que sean necesarios para el
funcionamiento del Instituto;
X. Coadyuvar con el Consejo de la Judicatura y coordinar con las
unidades administrativas a su cargo, en la atención y respuesta de
las solicitudes de información, quejas y recomendaciones que,
respecto de los asuntos de su competencia, emitan tanto la Comisión
Nacional de los Derechos Humanos como la Comisión de Derechos
Humanos del Estado de Puebla, y demás autoridades en la materia, y
XI. Ejecutar los mecanismos de evaluación respecto a la eficiencia y
eficacia con que se desempeñe el Instituto y presentar al Consejo de
la Judicatura por lo menos dos veces al año la evaluación de gestión
con el detalle previamente acordado y escuchando a la Persona
Titular del Órgano Interno de Control.
CAPÍTULO TERCERO
DE LAS PERSONAS DEFENSORAS PÚBLICAS
ARTÍCULO 12. Para ser Persona Defensora Pública se requiere:
I. Tener nacionalidad mexicana, y
II. Tener título de Licenciatura en Derecho o equivalente, con cédula
profesional expedida por la Secretaría de Educación Pública con
antigüedad mínima de dos años en el ejercicio de la profesión.
ARTÍCULO 13. Son obligaciones de las Personas Defensoras Públicas:
I. Proporcionar la Asistencia Jurídica en los términos que señala la
presente Ley;
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II. Acatar las normas que regulan el ejercicio profesional;
III. Procurar en todo momento el respeto a los derechos humanos de
las Personas Usuarias;
IV. Intervenir en todas las fases del procedimiento de los asuntos
tramitados bajo su responsabilidad hasta su total conclusión,
incluyendo la segunda instancia y el ejercicio del Juicio de Amparo;
V. Promover el uso de mecanismos alternativos para la solución de
conflictos en los casos que resulte procedente;
VI. Informar a la Persona Usuaria siempre que lo solicite, sobre el
desarrollo y seguimiento de su asunto;
VII. Llevar registro de los datos inherentes de los asuntos a su
cargo, desde su inicio hasta que finalice su intervención;
VIII. Formar expediente de control y seguimiento de cada uno de los
asuntos a su cargo, el cual se integrará con las promociones y
relación de acuerdos derivados del asunto. Deberán considerarse las
plataformas digitales que promueven la creación de expedientes
virtuales;
IX. Rendir un informe mensual a la persona superior jerárquica
dentro de los primeros cinco días hábiles de cada mes, sobre el
avance de los asuntos tramitados bajo su responsabilidad;
X. Rendir los informes que le requieran a las personas superiores
jerárquicas, y
XI. Las demás que le señalen la presente Ley y los ordenamientos
aplicables de las materias con apego al Código de Ética y las Reglas
de Integridad para el Ejercicio que emita el Consejo de la Judicatura.
ARTÍCULO 14. Está prohibido para las Personas Defensoras Públicas:
I. Litigar, salvo que se trate de causa propia, en asuntos de su
cónyuge, concubina o concubinario, así como en los de parientes
consanguíneos en línea recta y colaterales, por afinidad o civil, hasta
el primer grado;
II. Actuar como mandatarios judiciales, tutores, curadores, albaceas,
depositarios judiciales, síndicos, administradores, interventores en
quiebra o concurso, corredores, notarios, comisionistas, árbitros,
endosatarios en procuración, o ejercer cualquier otra actividad
incompatible con sus funciones;
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III. Recibir retribución alguna, en dinero o especie, de las Personas
Usuarias, o de persona alguna por el servicio de defensoría pública, y
IV. Cualquier otra que les prohíban esta Ley y demás disposiciones
aplicables.
ARTÍCULO 15. La Asistencia Jurídica que preste el Instituto se
retirará cuando la Persona Usuaria:
I. Convenga extrajudicialmente con su contraparte;
II. Contrate los servicios de una abogada o un abogado particular;
III. Proporcione a la Persona Defensora Pública, a sabiendas de su
falsedad, datos o documentos de hechos propios o actos intervenidos
que sean apócrifos o falsos;
IV. Manifieste expresamente por escrito que no tiene interés en que se
le siga prestando la Asistencia Jurídica;
V. Incurra, por sí misma o por interpósita persona, en actos de
violencia, coacción, chantaje, intimidación o amenazas en contra de la
Persona Defensora Pública o cualquier persona servidora pública;
VI. Omita sin causa justificada dar seguimiento a su asunto, durante
un plazo mayor de treinta días naturales;
VII. Omita asistir a las diligencias a las que sea requerida o no
proporcione oportunamente a la Persona Defensora Pública la
información o documentación necesaria, para la tramitación del
asunto encomendado;
VIII. Oculte a la persona Defensora Pública datos o documentos de
hechos propios o actos donde haya intervenido y que tengan relación
con el asunto que se le tramite;
IX. Tenga la finalidad de obtener un lucro indebido o actuar de mala
fe;
X. Altere el contenido de cualquier documentación proporcionada por
la Persona Defensora Pública;
XI. Durante el juicio, se advierta que persigue cualquier finalidad
contraria a esta Ley, y
XII. Desaparezcan las causas que dieron origen a la prestación del
servicio de defensoría pública.
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ARTÍCULO 16. La Persona Defensora Pública deberá asentar en acta
circunstanciada debidamente fundada y motivada la causa que motive
el retiro de la Asistencia Jurídica, y lo hará del conocimiento a la
persona superior jerárquica y a la autoridad competente,
concediéndole a la Persona Usuaria un término improrrogable de
quince días hábiles para que tome las medidas pertinentes.
Asimismo, la Persona Defensora Pública deberá informar a la
brevedad posible y por escrito a la Persona Usuaria, el estado en que
se encuentra su asunto, detallando los datos de identificación, su
etapa procesal y las gestiones y acciones pendientes por realizar
tendientes a evitar que su defensa sea afectada o vulnerada.
Transcurrido el término señalado y previa verificación de que la
Persona Usuaria realizó las acciones mínimas pertinentes para que su
defensa no sea afectada o vulnerada, se retirará la Asistencia
Jurídica, sin responsabilidad para la Persona Defensora Pública o
para el Instituto.
En caso de existir controversia y siempre y cuando la Persona Usuaria
omita realizar las acciones necesarias para que su defensa no sea
afectada o vulnerada, el Instituto deberá designar a otra Persona
Defensora Pública en tanto no se resuelva el conflicto.
CAPÍTULO CUARTO
DE LAS EXCUSAS
ARTÍCULO 17. Las Personas Defensoras Públicas deberán excusarse
de prestar la Asistencia Jurídica, en los siguientes casos:
I. Cuando exista relación laboral, de afecto o parentesco con la parte
contraria de la Persona Usuaria;
II. Cuando haya prestado Asistencia Jurídica a la contraparte en un
mismo asunto o derivado del mismo; y
III. Cuando tengan algún interés personal en el asunto.
La Persona Defensora Pública expondrá por escrito su excusa a la
persona superior jerárquica, quien, de determinar su procedencia,
instruirá se informe a la autoridad o Tribunal que conozca del asunto
y lo hará de conocimiento a la Persona Usuaria, designándole otra
Persona Defensora Pública de inmediato.
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Cuando la Persona Titular del Instituto o la persona superior
jerárquica inmediata de la Persona Defensora Pública tengan
conocimiento de que alguna Persona Defensora Pública se encuentre
en alguna de las causales señaladas en este artículo, le ordenará que
se excuse de todo conocimiento.
En caso de no excusarse y continuar prestando la Asistencia Jurídica
se estará a lo previsto por la Ley General de Responsabilidades
Administrativas y demás disposiciones legales aplicables.
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TRANSITORIOS
(Del DECRETO del Honorable Congreso del Estado, por el que expide
la LEY ORGÁNICA DE LA DEFENSORÍA PÚBLICA DEL ESTADO DE
PUEBLA; publicado en el Periódico Oficial del Estado, el jueves 23 de
marzo de 2023, Número 16, Quinta Sección, Tomo DLXXV).
PRIMERO. La presente Ley entrará en vigor al día hábil siguiente
de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.
SEGUNDO. Se abroga la Ley del Servicio de la Defensoría Pública del
Estado de Puebla.
TERCERO. Las personas servidoras públicas integrantes del Instituto
seguirán actuando y mantendrán sus condiciones laborales y
administrativas hasta en tanto no se emita el Reglamento respectivo.
CUARTO. El Consejo de la Judicatura del Estado deberá fijar a la
brevedad posible los lineamientos para la transferencia de los
recursos humanos, financieros, materiales y de los asuntos,
expedientes y archivos al Poder Judicial del Estado a través de la
unidad correspondiente.
EL GOBERNADOR SUBSTITUTO hará publicar y cumplir la
presente disposición. Dada en el Palacio del Poder Legislativo en la
Cuatro Veces Heroica Puebla de Zaragoza, a dos días del mes de
marzo de dos mil veintitrés. Diputado Presidente. NÉSTOR
CAMARILLO MEDINA. Rúbrica. Diputado Vicepresidente.
ROBERTO SOLÍS VALLES. Rúbrica. Diputada Vicepresidenta.
TONANTZIN FERNÁNDEZ DÍAZ. Rúbrica. Diputada Secretaria. XEL
ARIANNA HERNÁNDEZ GARCÍA. Rúbrica. Diputada Secretaria.
MARÍA YOLANDA GÁMEZ MENDOZA. Rúbrica.
Por lo tanto con fundamento en lo establecido por el artículo 79
fracción III de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de
Puebla, mando se imprima, publique y circule para sus efectos. Dado
en el Palacio del Poder Ejecutivo, en la Cuatro Veces Heroica Puebla
de Zaragoza, a los tres días del mes de marzo de dos mil veintitrés. El
Gobernador Substituto del Estado Libre y Soberano de Puebla.
LICENCIADO SERGIO SALOMÓN CÉSPEDES PEREGRINA. Rúbrica.
El Secretario de Gobernación. CIUDADANO JULIO MIGUEL HUERTA
GÓMEZ. Rúbrica.