Ley Orgánica de la Defensoría Pública del Estado de Puebla [PDF]

LEY ORGÁNICA DE LA DEFENSORÍA PÚBLICA DEL ESTADO DE PUEBLA LEY ORGÁNICA DE LA DEFENSORÍA PÚBLICA DEL ESTADO DE PUEBLA 23 de Marzo de 2023 El contenido del presente ordenamiento es de carácter informativo. La fuente original es la publicada en el Periódico Oficial del Estado de Puebla. LEY ORGÁNICA DE LA DEFENSORÍA PÚBLICA DEL ESTADO DE PUEBLA LEY ORGÁNICA DE LA DEFENSORÍA PÚBLICA DEL ESTADO DE PUEBLA CAPÍTULO PRIMERO DISPOSICIONES GENERALES ARTÍCULO 1. La presente Ley es de observancia general e interés social y tiene por objeto regular la organización y funcionamiento en la prestación del servicio de defensoría pública en el Estado de Puebla, lo anterior en estricto cumplimiento a lo dispuesto por el penúltimo párrafo del artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y al último párrafo del artículo 88 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Puebla. ARTÍCULO 2. El servicio de defensoría pública consiste en garantizar una asistencia jurídica de calidad en asuntos del fuero local en materia penal, familiar, civil, justicia para adolescentes, mercantil, laboral, administrativa, responsabilidades administrativas y de justicia cívica, mediante la asesoría, gestión, representación, patrocinio o defensa de las personas usuarias. ARTÍCULO 3. El servicio de defensoría pública y la actuación del Instituto se regirán por los siguientes principios: I. Calidad: La Persona Defensora Pública deberá emplear las mejores técnicas en la prestación del servicio, ejecutándolo con máxima diligencia y eficacia a efecto de alcanzar un impacto positivo en el desempeño de este; II. Confidencialidad: El Instituto brindará la seguridad de que la información proporcionada por la Persona Usuaria a la Persona Defensora Pública es confidencial, de conformidad con las disposiciones aplicables en materia de protección de datos personales; III. Continuidad: El Instituto procurará la continuidad de la asistencia jurídica, evitando sustituciones innecesarias; IV. Gratuidad: El Instituto prestará su servicio sin costo para la Persona Usuaria, en términos de lo establecido en la presente Ley; LEY ORGÁNICA DE LA DEFENSORÍA PÚBLICA DEL ESTADO DE PUEBLA V. Indivisibilidad: El Instituto constituye una entidad única que ejerce sus atribuciones por conducto de cualquiera de las personas integrantes habilitadas para tal efecto; VI. Igualdad Procesal: El Instituto garantizará que las Personas Usuarias cuenten con las mismas oportunidades de defensa que las demás partes del procedimiento en que se encuentren; VII. Imparcialidad: el Instituto garantizará que no existan intereses contrarios o ajenos a la debida asistencia jurídica; VIII. Obligatoriedad: El Instituto otorgará de manera indefectible el servicio de defensa adecuada y patrocinio, una vez aceptado y protestado el cargo correspondiente; IX. Probidad: Las personas servidoras públicas del Instituto deberán actuar en todo momento con rectitud y transparencia; X. Responsabilidad profesional: El Instituto se sujetará a estándares que garanticen la ética e integridad profesional, que se manifestará en la calidad y eficiencia de la prestación del servicio; XI. Solución de conflictos: Las Personas Defensoras Públicas privilegiarán la asesoría e intervención de especialistas en medios alternativos para la solución de los conflictos; XII. Perspectiva de Género: El Instituto deberá emplear la metodología y los mecanismos que permiten identificar, cuestionar y valorar la discriminación, desigualdad y exclusión de las mujeres, que se pretende justificar con base en las diferencias biológicas entre mujeres y hombres, así como las acciones que deben emprenderse para actuar sobre los factores de género y crear las condiciones de cambio que permitan avanzar en la construcción de la igualdad de género, y XIII. Protección al interés superior de la niñez: El Instituto deberá buscar la mayor satisfacción de todas y cada una de las necesidades de niñas, niños y adolescentes exigiendo adoptar un enfoque basado en derechos que permita garantizar el respeto y protección a su dignidad e integridad física, psicológica, moral y espiritual. ARTÍCULO 4. Para los efectos de esta Ley se entenderá por: I. Asesoría: La opinión que proporcionan las Personas Defensoras Públicas en sentido técnico-jurídico sobre un asunto en particular; II. Asistencia Jurídica: La asesoría, gestión, representación, patrocinio o defensa que otorga el Instituto en un asunto en particular; LEY ORGÁNICA DE LA DEFENSORÍA PÚBLICA DEL ESTADO DE PUEBLA III. Consejo de la Judicatura: el Consejo de la Judicatura del Poder Judicial del Estado de Puebla; IV. Defensa: Al conjunto de actos jurídicos, hechos valer para salvaguardar los derechos de la Persona Usuaria; V. Gestión: A la acción de coadyuvar a través de promover la intervención de las Dependencias y Entidades de la Administración Pública en favor de las personas usuarias del Instituto; VI. Instituto: El Instituto Especializado de la Defensoría Pública; VII. Ley: La Ley Orgánica de la Defensoría Pública del Estado de Puebla; VIII. Persona Defensora Pública: A la persona servidora pública que cuenta con tal nombramiento y tiene a su cargo la Asistencia Jurídica de las personas Usuarias, de acuerdo con lo dispuesto por esta Ley; IX. Persona Usuaria: Toda persona que recibe Asistencia Jurídica por parte de una Persona Defensora Pública, y X. Representación: La actuación en nombre de otro ante las autoridades competentes en las diversas materias establecidas en la Ley. ARTÍCULO 5. Se otorgará la Asistencia Jurídica: I. A toda persona a quien se le atribuya una conducta delictiva y no cuente con una abogada o un abogado en términos de lo que dispone la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; II. A cualquier persona y de manera preferente a quienes carezcan de recursos económicos para pagar los honorarios de una abogada o un abogado particular; III. A cualquier persona Física y de manera preferente a aquella que tenga el carácter de deudor y que carezca de recursos económicos para pagar los honorarios de una abogada o un abogado particular; IV. A quienes tengan la calidad de persona trabajadora o sus beneficiarias o beneficiarios, que carezcan de recursos económicos para pagar los honorarios de una abogada o un abogado particular; V. A quienes tengan la calidad de particular frente al Poder Público o sus beneficiarias o beneficiarios, que carezcan de recursos económicos para pagar los honorarios de una abogada o un abogado particular, y LEY ORGÁNICA DE LA DEFENSORÍA PÚBLICA DEL ESTADO DE PUEBLA VI. A las personas servidoras públicas y particulares vinculados a la comisión de faltas administrativas que carezcan de recursos económicos para pagar los honorarios de una abogada o un abogado particular, en términos de lo dispuesto por la Ley General de Responsabilidades Administrativas. Cuando el servicio de defensoría pública sea solicitado por partes contrarias o con intereses opuestos, éste se otorgará a quien lo haya solicitado primero. ARTÍCULO 6. Son obligaciones de las Personas Usuarias del servicio de defensoría pública las siguientes: I. Hacer del conocimiento a la persona Defensora Pública, las circunstancias de la problemática jurídica en que se encuentra, sin omitir la descripción de hechos, objetos, personas, lugares y situaciones que ayuden a aportar elementos de argumentación y de prueba para su defensa; II. Proporcionar la información y los documentos que le sean requeridos por la Persona Defensora Pública; III. Acudir a las citas programadas con la Persona Defensora Pública; IV. Coadyuvar con la Persona Defensora Pública con la presentación de promociones, documentos o personas en tiempo y forma cuando así lo requiera, y V. Las demás que señale la presente Ley y demás disposiciones aplicables. CAPÍTULO SEGUNDO DEL INSTITUTO ESPECIALIZADO DE LA DEFENSORÍA PÚBLICA ARTÍCULO 7. El Consejo de la Judicatura contará con un Instituto Especializado de la Defensoría Pública, dotado de autonomía técnica y de gestión. Tendrá a su cargo la prestación del servicio de defensoría pública en el Estado en los asuntos y materias establecidos en el artículo 5 de esta Ley. ARTÍCULO 8. El Instituto tendrá su sede en la capital del Estado o en uno de sus municipios conurbados y podrá contar con oficinas en los Distritos LEY ORGÁNICA DE LA DEFENSORÍA PÚBLICA DEL ESTADO DE PUEBLA Judiciales que establezca la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado de Puebla y el Consejo de la Judicatura a través de los acuerdos respectivos. ARTÍCULO 9. El Instituto contará con la estructura orgánica, unidades administrativas y demás personal necesario para su funcionamiento, de conformidad con el reglamento, la suficiencia presupuestal, los acuerdos que al efecto emita el Consejo de la Judicatura y las demás disposiciones aplicables. ARTÍCULO 10. Al frente del Instituto habrá una Persona Titular, quien será designada por el Consejo de la Judicatura y deberá reunir los siguientes requisitos: I. Tener nacionalidad mexicana; II. Tener al menos veintiocho años cumplidos, y III. Tener título de Licenciatura en Derecho o equivalente, con cédula profesional expedida por la Secretaría de Educación Pública con antigüedad mínima de cinco años en el ejercicio de la profesión. ARTÍCULO 11. La Persona Titular del Instituto además de las atribuciones señaladas en las disposiciones aplicables, tendrá las siguientes: I. Garantizar el acceso a la Asistencia Jurídica a quien lo solicite, en términos de lo que señala la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Puebla, la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado de Puebla, los acuerdos que al efecto emita el Consejo de la Judicatura y las demás disposiciones aplicables en la materia; II. Proponer al Consejo de la Judicatura programas sociales de Asistencia Jurídica, de acuerdo con la normatividad aplicable; III. Coadyuvar con las instituciones competentes, en el ámbito de sus atribuciones, en la Asistencia Jurídica; IV. Proporcionar la atención a quien la solicite, respecto de los servicios que se prestan en el Instituto, conforme a la normatividad aplicable; V. Supervisar, en el ámbito de su competencia, la eficiencia de los servicios que prestan las unidades administrativas a su cargo; LEY ORGÁNICA DE LA DEFENSORÍA PÚBLICA DEL ESTADO DE PUEBLA VI. Determinar la adscripción de las Personas Defensoras Públicas, según las necesidades del servicio, previo acuerdo del Consejo de la Judicatura; VII. Turnar al Consejo de la Judicatura las quejas e inconformidades presentadas en contra de las personas servidoras públicas a su cargo; VIII. Someter a consideración del Consejo de la Judicatura, el anteproyecto del presupuesto anual del Instituto, así como sus modificaciones; IX. Someter a consideración del Consejo de la Judicatura el reglamento, los manuales de organización, de procedimientos, de servicios al público y demás que sean necesarios para el funcionamiento del Instituto; X. Coadyuvar con el Consejo de la Judicatura y coordinar con las unidades administrativas a su cargo, en la atención y respuesta de las solicitudes de información, quejas y recomendaciones que, respecto de los asuntos de su competencia, emitan tanto la Comisión Nacional de los Derechos Humanos como la Comisión de Derechos Humanos del Estado de Puebla, y demás autoridades en la materia, y XI. Ejecutar los mecanismos de evaluación respecto a la eficiencia y eficacia con que se desempeñe el Instituto y presentar al Consejo de la Judicatura por lo menos dos veces al año la evaluación de gestión con el detalle previamente acordado y escuchando a la Persona Titular del Órgano Interno de Control. CAPÍTULO TERCERO DE LAS PERSONAS DEFENSORAS PÚBLICAS ARTÍCULO 12. Para ser Persona Defensora Pública se requiere: I. Tener nacionalidad mexicana, y II. Tener título de Licenciatura en Derecho o equivalente, con cédula profesional expedida por la Secretaría de Educación Pública con antigüedad mínima de dos años en el ejercicio de la profesión. ARTÍCULO 13. Son obligaciones de las Personas Defensoras Públicas: I. Proporcionar la Asistencia Jurídica en los términos que señala la presente Ley; LEY ORGÁNICA DE LA DEFENSORÍA PÚBLICA DEL ESTADO DE PUEBLA II. Acatar las normas que regulan el ejercicio profesional; III. Procurar en todo momento el respeto a los derechos humanos de las Personas Usuarias; IV. Intervenir en todas las fases del procedimiento de los asuntos tramitados bajo su responsabilidad hasta su total conclusión, incluyendo la segunda instancia y el ejercicio del Juicio de Amparo; V. Promover el uso de mecanismos alternativos para la solución de conflictos en los casos que resulte procedente; VI. Informar a la Persona Usuaria siempre que lo solicite, sobre el desarrollo y seguimiento de su asunto; VII. Llevar registro de los datos inherentes de los asuntos a su cargo, desde su inicio hasta que finalice su intervención; VIII. Formar expediente de control y seguimiento de cada uno de los asuntos a su cargo, el cual se integrará con las promociones y relación de acuerdos derivados del asunto. Deberán considerarse las plataformas digitales que promueven la creación de expedientes virtuales; IX. Rendir un informe mensual a la persona superior jerárquica dentro de los primeros cinco días hábiles de cada mes, sobre el avance de los asuntos tramitados bajo su responsabilidad; X. Rendir los informes que le requieran a las personas superiores jerárquicas, y XI. Las demás que le señalen la presente Ley y los ordenamientos aplicables de las materias con apego al Código de Ética y las Reglas de Integridad para el Ejercicio que emita el Consejo de la Judicatura. ARTÍCULO 14. Está prohibido para las Personas Defensoras Públicas: I. Litigar, salvo que se trate de causa propia, en asuntos de su cónyuge, concubina o concubinario, así como en los de parientes consanguíneos en línea recta y colaterales, por afinidad o civil, hasta el primer grado; II. Actuar como mandatarios judiciales, tutores, curadores, albaceas, depositarios judiciales, síndicos, administradores, interventores en quiebra o concurso, corredores, notarios, comisionistas, árbitros, endosatarios en procuración, o ejercer cualquier otra actividad incompatible con sus funciones; LEY ORGÁNICA DE LA DEFENSORÍA PÚBLICA DEL ESTADO DE PUEBLA III. Recibir retribución alguna, en dinero o especie, de las Personas Usuarias, o de persona alguna por el servicio de defensoría pública, y IV. Cualquier otra que les prohíban esta Ley y demás disposiciones aplicables. ARTÍCULO 15. La Asistencia Jurídica que preste el Instituto se retirará cuando la Persona Usuaria: I. Convenga extrajudicialmente con su contraparte; II. Contrate los servicios de una abogada o un abogado particular; III. Proporcione a la Persona Defensora Pública, a sabiendas de su falsedad, datos o documentos de hechos propios o actos intervenidos que sean apócrifos o falsos; IV. Manifieste expresamente por escrito que no tiene interés en que se le siga prestando la Asistencia Jurídica; V. Incurra, por sí misma o por interpósita persona, en actos de violencia, coacción, chantaje, intimidación o amenazas en contra de la Persona Defensora Pública o cualquier persona servidora pública; VI. Omita sin causa justificada dar seguimiento a su asunto, durante un plazo mayor de treinta días naturales; VII. Omita asistir a las diligencias a las que sea requerida o no proporcione oportunamente a la Persona Defensora Pública la información o documentación necesaria, para la tramitación del asunto encomendado; VIII. Oculte a la persona Defensora Pública datos o documentos de hechos propios o actos donde haya intervenido y que tengan relación con el asunto que se le tramite; IX. Tenga la finalidad de obtener un lucro indebido o actuar de mala fe; X. Altere el contenido de cualquier documentación proporcionada por la Persona Defensora Pública; XI. Durante el juicio, se advierta que persigue cualquier finalidad contraria a esta Ley, y XII. Desaparezcan las causas que dieron origen a la prestación del servicio de defensoría pública. LEY ORGÁNICA DE LA DEFENSORÍA PÚBLICA DEL ESTADO DE PUEBLA ARTÍCULO 16. La Persona Defensora Pública deberá asentar en acta circunstanciada debidamente fundada y motivada la causa que motive el retiro de la Asistencia Jurídica, y lo hará del conocimiento a la persona superior jerárquica y a la autoridad competente, concediéndole a la Persona Usuaria un término improrrogable de quince días hábiles para que tome las medidas pertinentes. Asimismo, la Persona Defensora Pública deberá informar a la brevedad posible y por escrito a la Persona Usuaria, el estado en que se encuentra su asunto, detallando los datos de identificación, su etapa procesal y las gestiones y acciones pendientes por realizar tendientes a evitar que su defensa sea afectada o vulnerada. Transcurrido el término señalado y previa verificación de que la Persona Usuaria realizó las acciones mínimas pertinentes para que su defensa no sea afectada o vulnerada, se retirará la Asistencia Jurídica, sin responsabilidad para la Persona Defensora Pública o para el Instituto. En caso de existir controversia y siempre y cuando la Persona Usuaria omita realizar las acciones necesarias para que su defensa no sea afectada o vulnerada, el Instituto deberá designar a otra Persona Defensora Pública en tanto no se resuelva el conflicto. CAPÍTULO CUARTO DE LAS EXCUSAS ARTÍCULO 17. Las Personas Defensoras Públicas deberán excusarse de prestar la Asistencia Jurídica, en los siguientes casos: I. Cuando exista relación laboral, de afecto o parentesco con la parte contraria de la Persona Usuaria; II. Cuando haya prestado Asistencia Jurídica a la contraparte en un mismo asunto o derivado del mismo; y III. Cuando tengan algún interés personal en el asunto. La Persona Defensora Pública expondrá por escrito su excusa a la persona superior jerárquica, quien, de determinar su procedencia, instruirá se informe a la autoridad o Tribunal que conozca del asunto y lo hará de conocimiento a la Persona Usuaria, designándole otra Persona Defensora Pública de inmediato. LEY ORGÁNICA DE LA DEFENSORÍA PÚBLICA DEL ESTADO DE PUEBLA Cuando la Persona Titular del Instituto o la persona superior jerárquica inmediata de la Persona Defensora Pública tengan conocimiento de que alguna Persona Defensora Pública se encuentre en alguna de las causales señaladas en este artículo, le ordenará que se excuse de todo conocimiento. En caso de no excusarse y continuar prestando la Asistencia Jurídica se estará a lo previsto por la Ley General de Responsabilidades Administrativas y demás disposiciones legales aplicables. LEY ORGÁNICA DE LA DEFENSORÍA PÚBLICA DEL ESTADO DE PUEBLA TRANSITORIOS (Del DECRETO del Honorable Congreso del Estado, por el que expide la LEY ORGÁNICA DE LA DEFENSORÍA PÚBLICA DEL ESTADO DE PUEBLA; publicado en el Periódico Oficial del Estado, el jueves 23 de marzo de 2023, Número 16, Quinta Sección, Tomo DLXXV). PRIMERO. La presente Ley entrará en vigor al día hábil siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado. SEGUNDO. Se abroga la Ley del Servicio de la Defensoría Pública del Estado de Puebla. TERCERO. Las personas servidoras públicas integrantes del Instituto seguirán actuando y mantendrán sus condiciones laborales y administrativas hasta en tanto no se emita el Reglamento respectivo. CUARTO. El Consejo de la Judicatura del Estado deberá fijar a la brevedad posible los lineamientos para la transferencia de los recursos humanos, financieros, materiales y de los asuntos, expedientes y archivos al Poder Judicial del Estado a través de la unidad correspondiente. EL GOBERNADOR SUBSTITUTO hará publicar y cumplir la presente disposición. Dada en el Palacio del Poder Legislativo en la Cuatro Veces Heroica Puebla de Zaragoza, a dos días del mes de marzo de dos mil veintitrés. Diputado Presidente. NÉSTOR CAMARILLO MEDINA. Rúbrica. Diputado Vicepresidente. ROBERTO SOLÍS VALLES. Rúbrica. Diputada Vicepresidenta. TONANTZIN FERNÁNDEZ DÍAZ. Rúbrica. Diputada Secretaria. XEL ARIANNA HERNÁNDEZ GARCÍA. Rúbrica. Diputada Secretaria. MARÍA YOLANDA GÁMEZ MENDOZA. Rúbrica. Por lo tanto con fundamento en lo establecido por el artículo 79 fracción III de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Puebla, mando se imprima, publique y circule para sus efectos. Dado en el Palacio del Poder Ejecutivo, en la Cuatro Veces Heroica Puebla de Zaragoza, a los tres días del mes de marzo de dos mil veintitrés. El Gobernador Substituto del Estado Libre y Soberano de Puebla. LICENCIADO SERGIO SALOMÓN CÉSPEDES PEREGRINA. Rúbrica. El Secretario de Gobernación. CIUDADANO JULIO MIGUEL HUERTA GÓMEZ. Rúbrica.