LEY ORGANICA DE LA ESCUELA NORMAL SUPERIOR
DEL ESTADO DE PUEBLA
LEY ORGANICA DE LA ESCUELA NORMAL SUPERIOR
DEL ESTADO DE PUEBLA
20 DE SEPTIEMBRE DE 1963.
El contenido del presente ordenamiento es de carácter informativo.
La fuente original es la publicada en el Periódico Oficial del Estado de Puebla.
Ley Orgánica de la Escuela Normal
Superior del Estado de Puebla.
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Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos
Mexicanos.- H. Congreso del Estado L. y S. de Puebla.- Presidencia.
ANTONIO NAVA CASTILLO, Gobernador Constitucional del Estado Libre y
Soberano de Puebla, a los habitantes del mismo sabed:
Que por la Secretaría del H. Congreso del Estado se me ha dirigido la
siguiente:
L E Y
EL XLII CONGRESO CONSTITUCIONAL DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE
PUEBLA.
C O N S I D E R A N D O
Que, por acuerdo de fecha 1o. de febrero de 1953, se fundó la Escuela
Normal Superior del Estado con la finalidad de lograr la formación profesional de
Maestros de Enseñanza Media, especializados en las técnicas pedagógicas de la
edad juvenil y plenamente identificados con los ideales de la democracia y los
principios de la Revolución Mexicana.
Que el acelerado desarrollo de la educación pública en el Estado y la
aplicación del Plan Nacional para la Expansión y Mejoramiento de la Educación
en el País, exigen la superación de el empirismo por el que atraviesa la enseñanza
media, mediante la formación de personal singularmente preparado y altamente
calificado en las Escuelas Normales Superiores, las que tienen la finalidad de
satisfacer esta necesidad, cada día más apremiante, en los niveles de la
Enseñanza Postprimaria de la Nación.
Que a partir de la fecha de su fundación la Escuela Normal Superior del
Estado ha alcanzado un notable desarrollo hasta prestar, en la actualidad, los
beneficios de sus enseñanzas a los Maestros y Profesionistas de catorce Entidades
Federativas.
Que tan importante Institución Educativa requiere de un Cuerpo Legal que
le dé vida jurídica; toda vez que el amparo de la Ley hace posible que los
Planteles de alta docencia se desenvuelvan en forma segura y congruente con
sus finalidades. Que este requerimiento ha sido escuchado en todos los países de
Cultura democrática, como el nuestro, en los que las Escuelas Profesionales para
la formación del Magisterio, de las Universidades y los Tecnológicos encuentran
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garantizados sus objetivos específicos, organización y métodos por un
Ordenamiento legal que regula la estructura de estas Instituciones.
Que la urgencia de la reglamentación legal de la Escuela Normal Superior
obedece también a la necesidad de que los estudios que en él se realizan, y en
los que el Gobierno del Estado eroga una fuerte cantidad del Erario Público, sean
oficialmente válidos y reconocidos en todas las Escuelas Superiores del País, ya
que la ausencia de la referida Ley disminuye la seriedad de sus proyecciones y
ocasiona que los egresados del Plantel tengan graves dificultades para el
reconocimiento y revalidación de sus estudios en los Centros de Cultura Superior
del País y en la Dirección General de Profesiones.
Que tal circunstancia origina que los graduados de la Institución afronten
serios problemas para conseguir su admisión laboral en la Dirección General de
Enseñanza Secundaria y Normal de la Secretaría de Educación Pública y en el
Instituto Federal de Capacitación del Magisterio.
Que la Ley Orgánica de Educación Pública vigente expedida por la H.
XXXIX Legislatura en el año de 1953, en su Artículo 48 fracción IV hace referencia
a la Educación Normal Superior, señalando, asimismo, las finalidades de ella; pero
que en tal articulado no se encuentra el fundamento jurídico del Plantel, puesto
que, si bien establece los lineamientos generales de la Educación Normal
Superior, no hace referencia a la Institución encargada de impartirla, ni regula su
estructura, organización y métodos.
Que reconociendo el propio Ejecutivo del Estado, que una de sus
responsabilidades fundamentales es la de fomentar y apoyar el desarrollo de la
educación superior del Estado, cree necesario dotar a la más alta Institución
Educativa dependiente del Gobierno de la Entidad de un Ordenamiento Legal
que cree las óptimas condiciones para su funcionamiento.
Que estima el propio Ejecutivo del Estado que el medio más idóneo para
conseguir la plena eficacia de la instrucción referida es, sin duda alguna, la
creación de un Ordenamiento Legal conducente y efectivo, por lo que sometió a
la consideración de este H. Congreso el Proyecto de Ley Orgánica de la Escuela
Normal Superior, después de haber orientado sus propósitos mediante el acopio
de datos, cifras estadísticas, balance de experiencias, críticas de sistemas y
métodos, así como, de haber escuchado y atendido, en lo conducente los
puntos de vista que le fueron expuestos por las partes inmediatamente
interesadas, como son: la Dirección General de Educación Pública del Estado, la
Sección XXI y XLII del Sindicato Nacional de Trabajadores de la Educación, la
Dirección del Plantel, la H. Academia de Profesores, la Sociedad de Alumnos y la
Sociedad de ex-Alumnos de la misma Institución.
Que en lo particular, el Ejecutivo del Estado, crea pertinente destacar la
vida jurídica que se otorga a los dos tipos de cursos que funcionan en la
actualidad o sean los Cursos Regulares y los Cursos de Invierno por considerar que
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los primeros tienen la virtud de proporcionar su enseñanza especializada a los
maestros que por su cercanía a la Ciudad de Puebla, pueden asistir a ellos, y los
segundos, para otorgar los beneficios de las enseñanzas del plantel a quienes por
su lejanía sus circunstancias personales o el horario de sus labores, se ven privados
de ellos.
En segundo término, se regula el funcionamiento del Consejo Técnico
Consultivo equilibrando su autoridad con la del Director del Plantel, a efecto de
que la función ejecutiva recaiga en este último, pero con las limitaciones de un
Cuerpo Colegiado de alta calificación en el que se hallen representados todos
los elementos de la comunidad académica, como es el Consejo de referencia.
Estamos convencidos de que tal equilibrio otorgará una estructura democrática
a la institución, evitando, en lo futuro problemas en el desarrollo de la actividad
docente.
En los artículos 14, 15 y 16 se hace referencia a las Instituciones Anexas al
Plantel, que son:
a).- La Escuela Secundaria Anexa,
b).- La Escuela Preparatoria Anexa, y
c).- La Escuela Secundaria de regularización,
Por considerar que el adecuado conocimiento de la técnica de la
enseñanza especializada, de la psicología de la adolescencia y de todo el
acervo de conocimientos técnicos y humanísticos, adquiridos en las aulas de un
Plantel de este género, sólo tiene efectividad trascendente en la vida profesional
del futuro Catedrático cuando existe un laboratorio escuela donde el estudiante
aprende de todas las orientaciones y conocimientos adquiridos en las aulas
durante la carrera.
Por lo que toca a la Escuela Secundaria de Regularización, estima el
Ejecutivo del Estado que soluciona el problema de los alumnos no promovidos en
las Escuelas Secundarias del Estado, los cuales representan una inversión negativa
del Erario Público y hacen más compleja la situación educativa de Puebla. La
Escuela Anexa de referencia tiene por objeto resolver este problema y, además,
el de constituirse en una fuente de trabajo, ocupando los servicios de los alumnos
de la Escuela Normal Superior que terminan sus estudios en alguna de las
especialidades.
En el Capítulo XIII se regulan, con un sentido similar al anterior, las prácticas
pedagógicas de los alumnos, pues considera el Ejecutivo del Estado que una
eficiente e integral preparación de los estudiantes de la Institución debe aunar los
conocimientos teóricos con las enseñanzas de la práctica.
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En el Capítulo XI, relativo al Trabajo Escolar se incluye como obligatorio a
los alumnos del Plantel la realización, como mínimo, de un tema de investigación
por semestre, pues estimamos que la esencia de la educación superior radica en
hacer de las Instituciones semilleros de investigadores, haciendo germinar en los
estudiantes la tendencia a adquirir, por su propio esfuerzo, los conocimientos de
sus estudios especializados. Resulta indiscutible que los temas de investigación
que se proponen en la Ley son el medio más seguro para superar los defectos de
una enseñanza pasiva y verbalista, cuya más amplia visión estaba limitada, en el
mejor de los casos, a la perspectiva personal de los maestros de las diferentes
materias. Es de advertirse que lo fecundo del proceso educativo reside en una
específica acción que no se exige al alumno desde afuera, a título de una
imposición externa, como quería la vieja pedagogía, sino de una actividad
sugerida y orientada por el maestro, tomando en consideración los intereses de la
colectividad y las exigencias académicas del educando.
Resulta indiscutible que si, como hemos venido insistiendo, la educación
superior se caracteriza por ser una comunidad académica de investigación al
servicio de los intereses colectivos, sea imprescindible dividir las funciones del
Plantel de referencia en la actividad de los departamentos de psicopedagogía,
difusión cultural y extensión pedagógica a que se refieren los Artículos 11, 12 y 13
de la Ley; toda vez que estos Organismos habrán de conseguir el poner la cultura
superior al servicio de los intereses populares, esto es, proyectar los elementos de
la cultura al servicio de la comunidad realizando, así, la primera gran tarea de la
educación.
Considera por otra parte el Ejecutivo del Estado que solamente maestros
singularmente calificados en la docencia y en la investigación podrán orientar,
dirigir y enseñar a los alumnos en las tareas trascendentes de trasmitir y aumentar
los rendimientos de la ciencia y de la cultura. Esta es la razón por la que
consideramos que el nombramiento de Catedrático en la Escuela Normal
Superior deba realizarse tomando como base la oposición, los antecedentes
culturales o las realizaciones bibliográficas, pues esta práctica constituye la más
efectiva garantía en la integración académica de la Institución.
En el Artículo 5o. se da vida jurídica a las diferentes especialidades del
Plantel, tomando en consideración las exigencias de los planes de estudio de la
Enseñanza Media y creando además, la especialidad de Antropología Social.
Por último, si bien es cierto que las Instituciones Educativas deben ajustar
sus actividades docentes a un Plan y Programas determinados, es cierto también
que no están desligados por eso de la dinámica de la sociedad, pues existe una
interrelación inevitable. En virtud de lo anterior la Escuela Normal Superior de
Puebla deberá intervenir en la solución de problemas de índole técnico-cultural
que favorezca a Instituciones, Maestros, Estudiantes y Comunidades, por medio
de la realización de Seminarios, Mesas Redondas, Cursos Breves, Cursos de
Temporada sobre Asuntos Técnico-Pedagógicos. Porque la proyección de una
Institución Superior solamente se justifica cuando se vincula con los problemas de
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la sociedad, es por eso por lo que se incluye dentro de la presente Ley el Capítulo
denominado DE LAS ACTIVIDADES EXTRAORDINARIAS.
Por todo lo anteriormente expuesto, tiene a bien expedir la siguiente:
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CAPITULO I
DE LAS FINALIDADES.
ARTICULO 1o.- La Escuela Normal Superior del Estado de Puebla, es la más
Alta Institución Docente dependiente de la Dirección General de Educación
Pública del mismo, destinada a la investigación científica y a la especialización
del Magisterio.
ARTICULO 2o.- La Escuela Normal Superior tendrá por objeto la realización
de las siguientes finalidades:
I.- Lograr la preparación teórica y práctica de maestros para la enseñanza
postprimaria.
II.- Impartir conocimientos de especialización académica y técnico-
profesionales para su aplicación en la enseñanza.
III.- Promover y encauzar de manera general y práctica, la investigación
científica, particularmente la Psicopedagógica y la Económico-Social, para
obtener un mejor conocimiento de los problemas de la educación estatal y
proveer a su concreta solución, de acuerdo con los objetivos del sistema
educativo de la Nación.
IV.- Formar en los alumnos conciencia plena de las proyecciones de su
actuación futura, docente y social, ligada a una inquietud permanente de
renovación cultural y profesional.
ARTICULO 3o.- Para lograr las finalidades que se mencionan en el Artículo
anterior, la Escuela Normal Superior, habrá de organizarse con todas las
especialidades, departamentos de investigación y Escuelas Anexas que sean
necesarios, de acuerdo con los planes de estudio de la enseñanza.
ARTICULO 4o.- Especialidad es la Corporación Pedagógica donde se
imparten los conocimientos específicos y sistematizados de una rama
determinada de la Ciencia, necesarios para obtener el grado académico de
Maestro.
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ARTICULO 5o.- Las Especialidades en que se organiza inicialmente, la
Escuela Normal Superior, son las siguientes:
a).- Lengua y Literatura Españolas.
b).- Matemáticas.
c).- Historia.
d).- Biología.
e).- Maestro Normal y Técnico en Educación.
f).- Antropología Social.
ARTICULO 6o.- La Escuela Normal Superior desarrollará su actividad
docente a través de dos tipos de cursos:
a).- Cursos Regulares que se desarrollarán durante el año lectivo.
b).- Cursos de Invierno, que se realizarán durante el período de
vacaciones.
ARTICULO 7o.- EL Ciudadano Gobernador del Estado, otorgará a los
estudiantes del Plantel que terminen los estudios correspondientes y cumplan con
los requisitos que la presente Ley y su Reglamento señalan, el Grado de Maestro
en la Especialidad que hayan cursado.
ARTICULO 8o.- La Carrera de Maestro en la Escuela Normal Superior, será
de cuatro años en los Cursos Regulares y de seis en los Cursos de Invierno; y cada
una de las especialidades desarrollará el Plan de Estudios que comprenda las
materias estipuladas en el Reglamento correspondiente.
ARTICULO 9o.- Departamento de Investigación es: la Corporación
Pedagógica en la que se realizan trabajos que tienden al fomento y desarrollo de
la ciencia.
ARTICULO 10.- El número y naturaleza de los Departamentos de
Investigación se establecerán en el Reglamento correspondiente, pero siempre
deberán existir los siguientes: Psicopedagogía, Difusión Cultural y Extensión
Pedagógica.
ARTICULO 11.- El Departamento de Psicopedagogía, tendrá por objetivo:
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a).- Realizar la investigación necesaria para lograr la estandarización en
nuestro medio de los test diagnóstico.
b).- Ampliar y profundizar fuera de la Cátedra, los conocimientos acerca
de la adolescencia y su educación.
c).- Colaborar, proporcionando sus servicios y orientaciones técnicas a los
alumnos, maestros departamentos y especialidades de la Institución.
ARTICULO 12.- El Departamento de Difusión Cultural tendrá las finalidades
siguientes:
a).- Incrementar la cultura de los alumnos de la Escuela y de la población
en general, proyectándose con los medios adecuados sobre el ambiente social
del Estado.
b).- Promover e intensificar vínculos de colaboración e intercambio cultural
con Entidades Políticas Nacionales y con el mayor número de Instituciones
Culturales del Extranjero.
c).- La publicación de libros de texto y apuntamientos de los Catedráticos
de la Institución.
d).- La publicación de un Boletín y de Folletos monográficos, elaborados
tanto por el personal docente como por los alumnos de la Escuela siempre que,
tratándose de éstos, sus trabajos merezcan la publicación a juicio de los Jefes de
Departamento.
e).- La publicación de una revista que contenga estudios técnicos
culturales, artísticos y de interés científico y general.
ARTICULO 13.- El Departamento de Extensión Pedagógica tendrá los
siguientes propósitos:
a).- Encauzar, difundir y promover las investigaciones acerca de la Ciencia
de la Educación, para enriquecer el acervo pedagógico de estudios del Plantel y
proyectarlo hacia el servicio de las Instituciones Educativas del Estado.
b).- Constituirse en Organismos de Consulta para normar en el terreno
teórico, las transformaciones esenciales de la Política Educativa del Estado.
c).- Constituirse en Organo de Consulta para el magisterio con el objeto de
que éste tenga, permanentemente, una Fuente de Investigación en la que
pueda acrecentar y renovar sus conocimientos profesionales y fundamentar su
ética profesional.
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d).- Constituirse en Organismo capaz de señalar en un momento dado, al
Estado, al Magisterio y a los Particulares, las proyecciones sociales que, de
acuerdo con el momento histórico, corresponden a la función educativa.
e).- Ligar a los egresados con la Escuela, con el objeto de que aporten sus
experiencias en el campo educativo.
f).- Promover cuanto tienda a conseguir: Que la Escuela Normal Superior,
continúe siendo, después de la Graduación de sus Alumnos, la Fuente en donde
éstos sigan obteniendo los conocimientos teóricos necesarios para el mejor
desempeño de su cometido.
CAPITULO II
DE LAS INSTITUCIONES ANEXAS.
ARTICULO 14.- Las Instituciones Anexas de la Escuela Normal Superior serán:
a).- Escuela Secundaria Anexa.
b).- Escuela Preparatoria Anexa.
c).- Escuela Secundaria de Regularización.
ARTICULO 15.- Las dos primeras Instituciones a que se refiere el Artículo
anterior funcionarán durante todo el año lectivo y su finalidad será la de
convertirse en las Escuelas Laboratorio de Investigación de la Normal Superior.
ARTICULO 16.- En cuanto a la Escuela Secundaria de Regularización, ésta
funcionará durante el período final de vacaciones y tendrá por objetivo, la
regularización de los alumnos de Segunda Enseñanza no promovidos en no más
de cuatro materias académicas.
CAPITULO III
DEL GOBIERNO DE LA ESCUELA
ARTICULO 17.- Las Autoridades de la Escuela Normal Superior, son:
I.- El Director General.
II.- El Secretario.
III.- El Prefecto de Estudios.
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IV.- El Consejo Técnico Consultivo.
V.- El Director de Secundaria Anexa.
VI.- El Director de Secundaria de Regularización.
VII.- El Director de la Preparatoria Anexa.
VIII.- Los Jefes de Especialidad y de los Departamentos de Investigación.
CAPITULO IV
DEL DIRECTOR.
ARTICULO 18.- El Director de la Escuela Normal Superior, es la máxima
autoridad ejecutiva del plantel y ejercerá el gobierno del mismo, de acuerdo con
el Titular de la Dirección General de Educación Pública del Estado.
ARTICULO 19.- Para ser Director se requiere:
I.- Ser Mexicano por nacimiento.
II.- Ser mayor de 30 años y menor de 65.
III.- Ser Maestro Normalista Titulado o tener grado Académico superior al de
Bachilleres.
IV.- Tener un mínimo de 5 años de servicios sobresalientes en Escuelas
Superiores.
V.- No ser Ministro ni Tesorero de ningún Culto.
VI.- Ser de reconocida solvencia moral.
ARTICULO 20.- Son atribuciones del Director.
I.- Promover de acuerdo con la Dirección General de Educación Pública
del Estado, cuanto tienda al mejoramiento integral del Plantel.
II.- Convocar y presidir al Consejo Técnico Consultivo o a las Academias de
Profesores de Especialidades cuantas veces lo estime pertinente.
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III.- Representar al Plantel, pudiendo delegar dicha representación en los
casos que el estime conveniente.
IV.- Vigilar el exacto cumplimiento de la presente Ley y su Reglamento, así
como de los planes y programas de trabajo y de las directrices señaladas por la
Dirección General de Educación, dictando para el efecto las medidas
disciplinarias y técnicas necesarias.
V.- Proponer a la Superioridad el nombramiento, remoción o baja del
personal Técnico, Docente y Administrativo de la Institución, en los términos de la
Presente Ley y su Reglamento.
VI.- Revalidar de acuerdo con el Secretario y escuchando al Jefe de
Especialidad de que se trate, los estudios realizados en otros Centros Educativos
sujetándose en todo caso a lo estipulado en el Artículo 69.
VII.- Cancelar la inscripción de los estudiantes en los casos a que se refieren
los Artículos 44 y 45 de este Cuerpo Legal.
CAPITULO V
DEL SECRETARIO.
ARTICULO 21.- El Secretario es el funcionario responsable inmediato, ante la
Dirección del Plantel de la correcta marcha de las labores administrativas de la
Institución.
ARTICULO 22.- Son funciones del Secretario.
I.- Ser el conducto inmediato entre la Dirección y las distintas
Dependencias de la Escuela.
II.- Activar el pronto y eficiente despacho de la correspondencia.
III.- Organizar el archivo y responsabilizarse de él.
IV.- Expedir certificaciones y constancias de los documentos a su cargo.
V.- Dirigir al personal administrativo, así como al personal de servicio.
VI.- Cubrir las faltas temporales y accidentales del Director.
VII.- Llevar la contabilidad de la Escuela y responsabilizarse de los
Inventarios.
VIII.- Informar a los alumnos de los resultados de exámenes y
reconocimientos.
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IX.- Proporcionar con toda oportunidad, las estadísticas e informes que
sean pedidos por la Superioridad.
CAPITULO VI
DEL PREFECTO DE ESTUDIOS.
ARTICULO 23.- El Prefecto de Estudios será un Maestro Titulado con no
menos de cinco años de servicio en Segunda Enseñanza, y con las siguientes
atribuciones y obligaciones:
I.- Vigilar la asistencia y puntualidad de los Catedráticos y Alumnos.
II.- Informar a la Secretaría de las faltas y retardos de los Catedráticos.
III.- Conducir el estudio de los alumnos, y las tareas de investigación que
éstos realicen.
IV.- Auxiliar a los Jefes de Especialidades y Departamentos para la mejor
solución de los problemas que se presenten.
V.- Proporcionar a los Catedráticos el material didáctico disponible.
VI.- Llevar estadística, datos de concentración y gráficas, con el objeto de
dedicar una especial atención a los alumnos atrasados, de acuerdo con el Jefe
del Departamento de Psicopedagogía.
VII.- Para el mejor desempeño de sus funciones, el Secretario y el Prefecto
de Estudios deberán permanecer en la Institución todo el tiempo que duren las
labores docentes.
ARTICULO 24.- En el desempeño eficiente de sus funciones, el Secretario y
el Prefecto de Estudios serán auxiliados por el personal subalterno que sea
necesario.
CAPITULO VII
DEL CONSEJO TECNICO CONSULTIVO.
ARTICULO 25.- El Consejo Técnico Consultivo estará integrado por:
I.- El Director del Plantel.
II.- El Secretario.
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III.- El Prefecto de Estudios.
IV.- Los Jefes de las Especialidades.
V.- Los Jefes de cada Departamento de Investigación.
VI.- Los Directores de las Instituciones Anexas.
VII.- Un Consejero Catedrático representante de cada especialidad.
VIII.- El Presidente de la Sociedad de Alumnos.
IX.- Un Catedrático representante de la Delegación Sindical del Plantel.
ARTICULO 26.- Al Consejo Técnico Consultivo corresponderá el estudio del
todos los problemas técnicos, de interés general para la marcha de la Institución
que le sean sometidos por el Director del Plantel.
ARTICULO 27.- Deberá escucharse la opinión del Consejo Técnico
Consultivo en los siguientes casos:
I.- Reforma General de Planes de Estudio.
II.- Planeación de las actividades que tienden al mejoramiento social,
material y cultural de la Institución.
III.- Los demás que se estipulan en la presente Ley o su Reglamento.
CAPITULO VIII
DE LOS JEFES DE ESPECIALIDAD Y
DEPARTAMENTOS DE INVESTIGACION.
ARTICULO 28.- Cada especialidad tendrá un Jefe de Clase que será
nombrado por los Colegios de Profesores a que se refiere el Artículo 33 de este
Ordenamiento.
ARTICULO 29.- Los Jefes de Departamentos serán nombrados por la
Dirección General de Educación Pública del Estado a propuesta en Terna de la
Dirección del Plantel.
ARTICULO 30.- Para ser Jefe de Especialidad o de Departamento se
requiere:
I.- Ser mayor de veinticinco años.
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II.- Ser Catedrático de la Institución en el momento de la designación con
antigüedad mínima de tres años.
III.- Ser de reconocida honorabilidad.
ARTICULO 31.- Los Jefes de Especialidad o de Departamento, tienen las
atribuciones siguientes:
I.- Promover dentro de su especialidad o departamento todo lo relativo al
mejoramiento integral de esas Dependencias.
II.- Vigilar dentro de sus atribuciones académicas, el exacto cumplimiento
de esta Ley y de su Reglamento, en general de todas las disposiciones que
emanen de la Dirección del Plantel.
III.- Dictar, de acuerdo con la Dirección de la Institución, las medidas
técnicas y disciplinarias que estimen pertinentes.
IV.- Desempeñar con eficiencia las comisiones que le sean encomendadas
por la Dirección del Plantel.
V.- Presidir el Colegio de Profesores de su especialidad cuando el Director
no asista a sus sesiones.
ARTICULO 32.- Los Jefes de Departamento obtendrán la titularidad de la
Jefatura, después de tres años de eficientes e ininterrupidos servicios.
CAPITULO IX
DE LOS CATEDRATICOS.
ARTICULO 33.- Los Catedráticos de las diversas especialidades deberán
constituirse en Academia, en la forma que establezca esta Ley.
ARTICULO 34.- Para ser Catedrático de la Escuela Normal se requiere:
I.- Ser mayor de veinticinco años.
II.- Demostrar su idoneidad académica por medio de la oposición, los
antecedentes culturales o las realizaciones bibliográficas del sustentante.
III.- No ser Ministro ni Tesorero de ningún culto.
IV.- Ser de reconocida honorabilidad.
ARTICULO 35.- Los Catedráticos tienen las siguientes obligaciones:
I.- Asistir puntualmente a sus clases.
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II.- Desarrollar fielmente el programa de estudios aprobado por la Dirección
dentro de las orientaciones que establece el Artículo 3o. de la Constitución
General de la República.
III.- Dar cumplimiento a las disposiciones de la Dirección del Plantel.
IV.- Orientar a los alumnos en la elaboración de los trabajos de
investigación a que se refiere el Artículo 47.
V.- Llevar al día las listas de asistencia y demás documentos escolares
requeridos por la Superioridad.
VI.- Colaborar con las Especialidades y Departamentos que determine la
Dirección.
ARTICULO 36.- Son derechos de los Catedráticos:
I.- Obtener la Titularidad de las Cátedras que imparten, después de tres
años de constante y eficiente labor docente.
II.- Conservar los horarios de sus clases durante el año lectivo, no pudiendo
variarse éstos, excepto:
a).- Cuando se trate de estructurar el horario de cualesquiera de las
materias comunes a todas las especialidades.
b).- Cuando así lo exijan las finalidades didácticas de la Institución a juicio
del Consejo Técnico Consultivo.
ARTICULO 37.- El Director del Plantel, pedirá a la Dirección General de
Educación Pública del Estado, la baja de cualquier Catedrático, por el
incumplimiento de cualesquiera de las obligaciones a que se refiere el Artículo 35,
o bien:
I.- Por notoria incapacidad.
II.- Por inmoralidad debidamente comprobada.
III.- Por acumular durante el año lectivo, más de diez faltas injustificadas.
ARTICULO 38.- Los Catedráticos que firmen el registro de asistencia y no
den la clase respectiva, serán sancionados, la primera vez con un descuento
equivalente al importe de una quincena del sueldo que perciban y la segunda,
con la destitución inmediata.
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ARTICULO 39.- Los Catedráticos que en cualquier forma asesoren,
auspicien o instiguen a los alumnos en todo movimiento que tienda a la
alteración del orden interno o público, a contrariar las disposiciones de la
presente Ley o de su Reglamento, será destituidos, sin perjuicio de lo que al
respecto disponga la Ley Orgánica de Educación del Estado.
CAPITULO X
DE LOS ALUMNOS.
ARTICULO 40.- Para ingresar a la Escuela Normal Superior del Estado se
requiere, haber obtenido el Título de Profesor de Enseñanza Primaria en algún
plantel autorizado para ello, ser Bachiller o tener Grado de Estudios similares.
ARTICULO 41.- Los Bachilleres o los Alumnos que ingresen al Plantel con
grado equivalente, deberán cursar un año previo de nivelación pedagógica
cuyas materias se estipularán en el Reglamento de esta Ley.
ARTICULO 42.- Dentro de la moral, las buenas costumbres y el respecto al
prestigio y buen nombre de la Institución, los alumnos gozarán dentro del Plantel,
de todos los derechos que establecen las Leyes.
ARTICULO 43.- Las Autoridades de la Escuela Normal Superior tendrán con
las Organizaciones Estudiantiles, únicamente las relaciones de colaboración
necesarias para realizar los fines a que se refiere el Artículo 2o., de esta Ley,
respetándose en todo caso, sus autonomía interna.
ARTICULO 44.- Será cancelada la inscripción a todo estudiante que altere
el orden en detrimento de la buena marcha de la Institución o bien, desacate los
Ordenamientos de la presente Ley o su Reglamento.
ARTICULO 45.- Se cancelará también la inscripción del alumno que, sin
causa justificada, deje de asistir al 20% de sus clases en cualesquiera de los dos
semestres.
ARTICULO 46.- El ingreso de cualquier estudiante a la Escuela Normal
Superior implica la sumisión de éste y de su representante legal, a las
disposiciones emanadas de esta Ley o de su Reglamento.
CAPITULO XI
DEL TRABAJO ESCOLAR.
ARTICULO 47.- Al finalizar cada semestre, los alumnos deberán presentar un
trabajo de investigación por cada una de las materias.
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CAPITULO XII
DE LOS EXAMENES.
ARTICULO 48.- Habrá los siguientes tipos de evaluación escolar:
a).- Exámenes Ordinarios, Semestrales o de medio curso y Finales.
b).- Exámenes a Título de Suficiencia.
c).- Examen de Admisión.
d).- Exámenes Profesionales.
ARTICULO 49.- Los exámenes a que se refieren las fracciones a) y b) del
Artículo anterior se realizarán en cualquier época del año, de acuerdo con el
Calendario elaborado por la Dirección del Plantel y el Consejo Técnico Consultivo
de la Institución
Consistirán en una prueba oral y otra escrita sobre asuntos que comprenda
el programa de la asignatura correspondiente.
ARTICULO 50.- Los Exámenes de Admisión se realizarán a principios del
curso correspondiente y consistirán en pruebas de carácter psicopedagógico y
conocimiento, los que tendrán la finalidad de determinar la idoneidad del
aspirante a alumnos en cualesquiera de las especialidades.
ARTICULO 51.- Para obtener el grado académico de Maestro, que otorga
al Escuela Normal Superior en cualesquiera de las especialidades a que se refiere
el Artículo 5o. de esta Ley, el alumno deberá someterse a un Examen Profesional
ante un Jurado que designará la Dirección del Plantel.
ARTICULO 52.- Todo alumno de la Institución tiene derecho a solicitar y a
que se le conceda el Examen Profesional a que se refiere el Artículo anterior,
siempre que:
I.- Tenga constancia de revisión, aprobada por la Dirección del Plantel, de
pago de las materias requeridas en el Plan de Estudios de la Especialidad.
II.- Haya realizado satisfactoriamente las prácticas intensivas a que se
refieren los Artículos 65 y 66 de esta Ley.
III.- Haya presentado 10 Ejemplares de su Tesis Profesional.
IV.- Haya satisfecho los demás requisitos administrativos exigidos por la
Dirección del Plantel.
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ARTICULO 53.- La Tesis Profesional consiste en un trabajo de investigación y
crítica sobre algún tema técnico y pedagógico referente a los problemas
fundamentales de las especialidades respectivas, desarrollado por escrito en un
mínimo de treinta cuartillas tamaño carta a renglón abierto.
ARTICULO 54.- Para la elaboración de la Tesis el sustentante deberá
requerir el asesoramiento previo del Jefe de la Especialidad respectiva o de los
Maestros de las Materias con las que se relaciones el tema a desarrollar.
ARTICULO 55.- Aceptada la solicitud y concedido el Examen Profesional, el
Director del Plantel, designará el Jurado del Examen, mismo que estará integrado
por Cinco Sinodales. Tres de los cuales pertenecerán a la Especialidad del
sustentante.
ARTICULO 56.- El alumno sustentante podrá recusar sin especificación de
causa y por una sola vez hasta dos Miembros del Jurado, en cuyo caso, la
Dirección volverá a efectuar la designación respectiva.
ARTICULO 57.- El Examen Profesional es un acto público y consistirá en:
a).- Desarrollar de la prueba pedagógica.
b).- Discusión de la Tesis.
ARTICULO 58.- La prueba pedagógica consistirá en una clase sustentada
por el examinado, ante un grupo de alumnos sobre un tema que será obtenido
por sorteo de una relación de 15 cuestiones, que habrá de elaborar cada año el
Jefe de la Especialidad correspondiente.
ARTICULO 59.- El sorteo a que se refiere al Artículo anterior, tendrá
verificativo con 48 horas de anticipación en las Oficinas de la Dirección del
Plantel, debiendo realizarlo el Secretario del mismo y en presencia del
examinado.
ARTICULO 60.- La prueba pedagógica tendrá una duración de 50 minutos,
y se sustentará en presencia de los Miembros del Jurado.
ARTICULO 61.- La discusión y réplica de la Tesis se realizará por tres Maestros
del Jurado debiendo durar la intervención de cada uno de ellos 20 minutos.
Terminada la réplica, los Miembros del Jurado deliberarán en privado acerca de
la ideidad de la prueba del sustentante, tomando en consideración también el
resultado de la prueba pedagógica y resolverán por votación el resultado del
Examen, levantándose el Acta correspondiente.
ARTICULO 62.- El resultado del Examen Profesional deberá ser:
I.- Aprobado por unanimidad.
Ley Orgánica de la Escuela Normal
Superior del Estado de Puebla.
. 19 .
II.- Aprobado por mayoría.
III.- Reprobado.
ARTICULO 63.- Al aprobado por unanimidad podrá otorgarse Mención
Honorífica siempre y cuando:
a).- La Tesis tenga un valor especial.
b).- La réplica de la misma y la prueba pedagógica hayan sido de notoria
distinción.
c).- La Mención de Honor sea acordada por unanimidad.
ARTICULO 64.- Si el sustentante resultara reprobado, no podrá volver a
solicitar Examen sino después de que haya transcurrido un lapso no menor de seis
meses.
CAPITULO XIII
DE LAS PRACTICAS ESCOLARES.
ARTICULO 65.- Para su mejor preparación profesional, los alumnos deberán
efectuar prácticas escolares.
ARTICULO 66.- Las prácticas escolares serán de dos tipos:
a).- Ocasionales.
b).- Intensivas.
ARTICULO 67.- Las prácticas ocasionales serán organizadas y dirigidas
dentro de las clases de Didáctica de las diferentes Especialidades.
ARTICULO 68.- Las prácticas intensivas son requisito indispensable para la
presentación del Examen Profesional y comprenderá un período mínimo de dos
semanas en el último año de la Carrera.
CAPITULO XIV
DE LA REVALIDACION DE MATERIAS.
ARTICULO 69.- La Escuela Normal Superior podrá revalidar aquellas
materias cursadas en Instituciones Educativas reconocidas por la Secretaría de
Educación Pública, o dependientes de ésta, siempre que el estudiante de las
mismas haya tenido como antecedente cualesquiera de los que a continuación
se expresan:
Ley Orgánica de la Escuela Normal
Superior del Estado de Puebla.
. 20 .
I.- Bachillerato.
II.- La Enseñanza Vocacional.
III.- El Título de Maestro de Instrucción Primaria.
IV.- Un Grado similar a los anteriores.
Y además exista equivalencia cualitativa y cuantitativa entre los
programas de estudio correspondientes.
ARTICULO 70.- Los dictámenes de revalidación, podrán ser notificados por
la Dirección General de Educación Pública del Estado.
CAPITULO XV
DE LOS COLEGIOS DE CATEDRATICOS.
ARTICULO 71.- Para los efectos del Artículo 33 se denomina Colegio al
Conjunto de Profesores de una misma Especialidad.
ARTICULO 72.- Los Colegios de Catedráticos sesionarán ordinariamente
una vez cada semestre y extraordinariamente cuantas veces convoque a sesión
el Jefe de Especialidad o el Director del Plantel.
ARTICULO 73.- Son atribuciones de los Colegios Catedráticos:
I.- Sugerir al Consejo Técnico Consultivo los Planes de Estudios, Métodos
Didácticos y modificaciones a los programas que estime más convenientes para
el éxito pedagógico y técnico de las Especialidades a que pertenece.
II.- Elegir entre sus miembros al Jefe de la Especialidad de que se trata.
CAPITULO XVI
DE LAS ACTIVIDADES EXTRAORDINARIAS.
ARTICULO 74.- Podrá la Dirección instituir la creación temporal o
permanente de cursos, especialidades y actividades en general no
comprendidas en la presente Ley, previo el acuerdo aprobatorio dado por el C.
Gobernador del Estado, conforme a las orientaciones siguientes:
I.- Especialidades nuevas si las circunstancias lo ameritan, sujetas a la
programación general en tiempo y calidad de estudios en los cursos ordinarios.
II.- Cursos Especializados sobre una sola materia.
Ley Orgánica de la Escuela Normal
Superior del Estado de Puebla.
. 21 .
III.- Investigaciones por seminarios, equipos o conjuntos, sobre asuntos
previamente aprobados por el Director y los Catedráticos de las materias
relacionadas.
IV.- Estudios en establecimientos locales o foráneos por maestros o alumnos
ya individualmente o por grupos unitarios o mixtos, sobre materias relacionadas
con las actividades de la Escuela.
V.- Actividades Extraordinarias relacionadas con los fines de la Escuela,
bajo forma de prácticas, en los lugares previamente designados, como
enseñanza en escuelas foráneas y organización de conferencias.
Todas estas actividades estarán supervisadas por el Director y a quienes
participen en ellas se les otorgará Certificado de Terminación de Estudios o
Diploma, según el caso.
ARTICULO 75.- Para el sostenimiento de estas actividades extraordinarias,
en caso de que los fondos que sobre el particular asigne el Gobierno del Estado,
no bastasen para cumplir sus fines, se autoriza al Director para obtenerlos de
cuotas de los alumnos, hasta completar la suma bastante para cumplir los fines
propuestos. Los sueldos que los Catedráticos perciban por tales actividades
nunca serán menores que los que perciben por Cátedra Ordinaria.
Ley Orgánica de la Escuela Normal
Superior del Estado de Puebla.
. 22 .
TRANSITORIOS
ARTICULO PRIMERO.- Los alumnos que hayan sustentado Examen
Profesional gozarán de los beneficios, que al respecto, otorga esta Ley.
Los alumnos que no hayan sustentado aun Examen Profesional pero
hubiesen terminado sus estudios, conforme al Plan Vigente, tendrán un Plazo no
mayor de un año para titularse y disfrutar de los beneficios a que alude el párrafo
anterior.
ARTICULO SEGUNDO.- La presente Ley entrará en vigor a partir de la fecha
de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.
ARTICULO TERCERO.- Se derogan todas las disposiciones que se opongan a
la presente Ley o su Reglamento.
EL GOBERNADOR, hará publicar y cumplir la presente disposición. Dada en
el Palacio del Departamento Legislativo, en la Heroica Ciudad de Puebla de
Zaragoza, a los 12 días del mes de septiembre de 1963.- Dr. Pablo Camarena
O'farrill, D. P.- Rúbrica.- Raúl Hernández Márquez, D. S.- Rúbrica.- Profr. Alberto
Ortega Martínez, D. S.- Rúbrica.
Por tanto mando se imprima, publique y circule para sus Efectos. Dado en
el Palacio del Departamento Ejecutivo en la Heroica Puebla de Zaragoza, a los
trece días del mes de Septiembre de mil novecientos sesenta y tres.- El
Gobernador Constitucional del Estado.- Gral. de Div. Antonio Nava Castillo.-
Rúbrica.- El Secretario General de Gobierno.- Lic. Alfonso Hernández Ramírez.-
Rúbrica.