Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado de Puebla [PDF]

LEY ORGÁNICA DEL PODER JUDICIAL DEL ESTADO DE PUEBLA LEY ORGÁNICA DEL PODER JUDICIAL DEL ESTADO DE PUEBLA 07 DE ENERO DE 2023 23 DE FEBRERO DE 2024 El contenido del presente ordenamiento es de carácter informativo. La fuente original es la publicada en el Periódico Oficial del Estado de Puebla. LEY ORGÁNICA DEL PODER JUDICIAL DEL ESTADO DE PUEBLA LEY ORGÁNICA DEL PODER JUDICIAL DEL ESTADO DE PUEBLA TÍTULO PRIMERO DE LA FUNCIÓN JUDICIAL CAPÍTULO I DISPOSICIONES GENERALES ARTÍCULO 1 La presente Ley es de orden público y observancia general. Tiene por objeto establecer las bases para la organización y competencias del Poder Judicial del Estado Libre y Soberano de Puebla. ARTÍCULO 21 El ejercicio del Poder Judicial se deposita en el Tribunal Superior de Justicia del Estado, en el Tribunal de Justicia Administrativa, en los Juzgados de primera instancia, de conformidad con las normas de organización, competencia y procedimiento que establecen la Constitución del Estado, la presente Ley y las leyes correspondientes.2 El Poder Judicial del Estado contará con un órgano no jurisdiccional denominado Consejo de la Judicatura, que tendrá las funciones de administración, vigilancia, evaluación del desempeño y disciplina, así como la rectoría de la carrera judicial de los miembros del Poder Judicial del Estado, en los términos que establecen la Constitución del Estado, esta Ley y demás disposiciones reglamentarias aplicables ARTÍCULO 3 El Poder Judicial tiene como objeto consolidar la justicia integral en nuestro Estado y orienta su función pública a través de los valores democráticos de legalidad, rendición de cuentas, honradez, transparencia, publicidad, accesibilidad, independencia e imparcialidad. Las personas servidoras públicas del Poder Judicial privilegiarán el derecho humano de acceso a la justicia, a través de los Mecanismos Alternativos, la simplificación de las actuaciones judiciales, la objetividad, la integridad, la honestidad, la eficacia y la eficiencia. 1 Artículo reformado el 19/jun/2023. 2 Párrafo reformado el 23/feb/2024. LEY ORGÁNICA DEL PODER JUDICIAL DEL ESTADO DE PUEBLA ARTÍCULO 4 Para los efectos de la presente ley, se entenderá por: I. Centro: Centro de Justicia Alternativa; II. Congreso: El Congreso del Estado Libre y Soberano de Puebla; III. Consejo: El Consejo de la Judicatura del Poder Judicial; IV. Constitución del Estado: Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Puebla; IV Bis. Juzgados de primera instancia: Los establecidos en el artículo 39 de esta Ley; 3 IV Ter. Ley Reglamentaria: La Ley Reglamentaria de los Medios de Defensa de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Puebla; 4 V. Mecanismos Alternativos: Mecanismos Alternativos de Solución de Controversias en Materia Penal y Mecanismos Alternativos de Solución de Controversias; VI. Órganos jurisdiccionales: Aquellos encargados de conocer, decidir y ejecutar las causas judiciales, así como de dirimir los conflictos sometidos a su conocimiento; VII. Tribunales: El Tribunal Superior de Justicia del Estado y el Tribunal de Justicia Administrativa del Estado; VIII. Sala Especializada en Materia Constitucional: La Sala Especializada en Materia Constitucional del Tribunal Superior de Justicia; 5 VIII Bis. Sala Especializada: La Sala Especializada en materia de responsabilidades administrativas del Tribunal de Justicia Administrativa; 6 IX. Salas: Las Salas del Tribunal Superior de Justicia y del Tribunal de Justicia Administrativa; IX Bis. Salas Especializadas: La Sala Especializada en Materia Constitucional del Tribunal Superior de Justicia y la Sala 3 Fracción adicionada el 19/jun/2023 y reformada el 23/feb/2024. 4 Fracción adicionada el el 23/feb/2024. 5 Fracción reformada el 23/feb/2024. 6 Fracción adicionada el 23/feb/2024. LEY ORGÁNICA DEL PODER JUDICIAL DEL ESTADO DE PUEBLA Especializada en materia de responsabilidades administrativas del Tribunal de Justicia Administrativa;7 X. Plenos: El Pleno del Tribunal Superior de Justicia y del Tribunal de Justicia Administrativa; 8 XI. Pleno del Consejo: El Pleno del Consejo de la Judicatura del Poder Judicial del Estado, y XII. Poder Judicial: El Poder Judicial del Estado de Puebla. ARTÍCULO 5 Corresponde al Poder Judicial: I. Privilegiar la solución de controversias, a través de Mecanismos Alternativos rápidos y flexibles, de conformidad con la legislación en la materia; II. Decidir las controversias del orden civil, familiar, penal, de justicia para adolescentes, mercantil, laboral, administrativa y las que les competan conforme a las leyes; 9 III. Decidir sobre las acciones que promueva el Presidente o Presidenta Municipal o el treinta y tres por ciento de los integrantes del Ayuntamiento, en contra de los bandos de policía y gobierno, reglamentos, circulares y disposiciones administrativas de observancia general dictados por éste, cuando resulten contrarios a lo previsto en la Constitución; IV. Conocer de las controversias que se susciten entre los poderes, municipios y órganos autónomos, cuando tengan por objeto la constitucionalidad de actos u omisiones que afecten sus respectivos ámbitos competenciales; V. Conocer de la acción de tutela que promuevan las personas por violaciones a sus derechos humanos; VI. Conocer de las acciones promovidas en contra de las omisiones legislativas; del recurso de revocación en contra de los acuerdos generales que emita el Consejo y del recurso de revisión en contra de los actos de adscripción y remoción de Jueces; 10 7 Fracción adicionada el 23/feb/2024. 8 Fracción reformada el 23/feb/2024. 9 Fracción reformada el 19/jun/2023. 10 Fracción reformada el 23/feb/2024. LEY ORGÁNICA DEL PODER JUDICIAL DEL ESTADO DE PUEBLA VII. Dirimir las controversias suscitadas entre particulares y la administración pública estatal o municipal; así como resolver los asuntos relacionados con los particulares que incurran en actos vinculados con faltas administrativas graves; 11 VIII. Imponer las sanciones a las personas servidoras públicas estatales o municipales por responsabilidad administrativa grave; IX. Fincar el pago de las indemnizaciones y sanciones pecuniarias que deriven de los daños y perjuicios que afecten a la Hacienda Pública estatal o municipal o al patrimonio de los entes públicos estatales; X. Decidir las controversias del orden federal que se promuevan con arreglo a los artículos 104 fracción II y 107 fracción XII, párrafo segundo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en los términos que establezcan las leyes respectivas; XI. Intervenir en auxilio de la Justicia Federal, en los términos que establezcan las leyes; XII. Prestar el servicio de defensoría pública en los asuntos del fuero local, en materia penal, familiar, civil, mercantil, laboral, justicia para adolescentes, administrativa, responsabilidades administrativas y de justicia cívica; 12 XIII. Dirigir la carrera judicial, así como administrar, vigilar y evaluar el desempeño y disciplina de las personas servidoras públicas del Poder Judicial; XIV. Llevar a cabo los procesos de formación profesional, capacitación, actualización y certificación de acuerdo con la normatividad aplicable a la materia;13 XV. Los juicios que promuevan las autoridades para que sean anulados los actos y resoluciones administrativas favorables a un particular, cuando se consideren contrarias a la ley, y14 XVI. Las demás que prevean las disposiciones legales aplicables. 15 ARTÍCULO 6 El patrimonio propio del Poder Judicial estará compuesto por: 11 Fracción reformada el 19/jun/2023. 12 Fracción reformada el 19/jun/2023. 13 Fracción reformada el 19/jun/2023 y el 23/feb/2024. 14 Fracción reformada el 19/jun/2023. 15 Fracción adicionada el 19/jun/2023. LEY ORGÁNICA DEL PODER JUDICIAL DEL ESTADO DE PUEBLA I. El presupuesto de egresos, el cual se elaborará de conformidad con esta ley y demás disposiciones aplicables; II. El fondo para el mejoramiento de la administración de justicia, consistente en: a) Los recursos económicos propios, que se integren por el cobro de derechos por los servicios prestados por los Órganos Jurisdiccionales, establecidos en la Ley de Ingresos del Estado de Puebla, para el ejercicio fiscal que corresponda; 16 b) Las multas que imponga el Poder Judicial por cualquier causa; c) El monto de las cauciones que garanticen la libertad provisional y que se hagan efectivas; d) Las donaciones o aportaciones a favor del fondo, y e) Los intereses provenientes de los recursos y depósitos que se efectúen ante los órganos jurisdiccionales, de conformidad con el fondo a que se refiere el artículo siguiente. III. Los bienes muebles e inmuebles que se adquieran por cualquier medio, en los términos de las leyes respectivas, y IV. Los demás ingresos provenientes de donaciones, aportaciones, transferencias, ayudas, subsidios y cualquier otro previsto en la normatividad aplicable. ARTÍCULO 7 El Poder Judicial contará con un fondo ajeno, el cual se constituye por el monto de los recursos y depósitos que se efectúen ante los órganos jurisdiccionales, respecto de los cuales tenga la custodia y aprovechamiento, pero no la propiedad. ARTÍCULO 8 Son auxiliares de los órganos del Poder Judicial los siguientes: I. Los cuerpos de seguridad pública, estatales y municipales; II. Las Presidentas y Presidentes Municipales; III. Los encargados de los Registros del Estado Civil y de la Propiedad y del Comercio; IV. Las autoridades notariales, así como los notarios y corredores públicos; 16 Inciso reformado el 19/jun/2023. LEY ORGÁNICA DEL PODER JUDICIAL DEL ESTADO DE PUEBLA V. Los visitadores, conciliadores, síndicos y cualquier otro órgano de los concursos civiles y mercantiles; VI. Las y los árbitros, mediadores, tutores, curadores, depositarios, albaceas e interventores judiciales, en las funciones que les sean asignadas legalmente; VII. Las y los peritos e intérpretes oficiales; VIII. Las asociaciones, sociedades e instituciones científicas, educativas o de investigación, legalmente reconocidas; IX. Las personas prestadoras de servicios relacionados con la función jurisdiccional que no intervengan en los procedimientos; X. Las autoridades laborales y de seguridad social, estatales y federales, y XI. Los demás a los que las leyes les confiera ese carácter. ARTÍCULO 9 Los órganos del Poder Judicial actuarán de manera accesible, pronta, completa, imparcial, gratuita, intercultural y con perspectiva de género, en los plazos y términos que fijen las leyes, acuerdos generales y demás disposiciones. El Poder Judicial contará con el personal de acuerdo con los requerimientos y necesidades del servicio que señalen los Órganos Jurisdiccionales. Para la creación de plazas o modificación de estructura de los Órganos Jurisdiccionales, se requiere que estos formulen dictamen que justifique su necesidad, conforme a la suficiencia presupuestaria, y aprobación de los Plenos de éstos, haciéndolo del conocimiento del Consejo para los efectos administrativos conducentes. 17 CAPÍTULO II DE LA DIVISIÓN TERRITORIAL ARTÍCULO 1018 El Consejo, por necesidades de la función judicial podrá, de oficio o a petición de los Órganos Jurisdiccionales, establecer estos órganos, así como las dependencias del Poder Judicial en cualquier municipio del 17 Párrafo reformado el 19/jun/2023. 18 Artículo reformado el 19/jun/2023. LEY ORGÁNICA DEL PODER JUDICIAL DEL ESTADO DE PUEBLA Estado, delimitando en su caso el ámbito territorial de su competencia. ARTÍCULO 11 El territorio jurisdiccional del Poder Judicial, es el del Estado de Puebla. Los inmuebles en donde se asiente el Poder Judicial, tendrán el carácter de recintos oficiales y serán inviolables. Los inmuebles en los que se ubique el Poder Judicial se equiparan a bienes del dominio público, por lo que serán inalienables, imprescriptibles e inembargables y no estarán sujetos, mientras no varíe su situación jurídica, a acción reivindicatoria o posesión definitiva o interina. Los miembros de los cuerpos de seguridad pública no podrán introducirse a los inmuebles del Poder Judicial, sin permiso previo y expreso del Presidente o Presidenta del Consejo. El Presidente o Presidenta del Consejo podrá ordenar, cuando considere conveniente, que en los recintos del Poder Judicial se sitúe guardia policiaca. Cuando así ocurriere, la guardia quedará bajo las órdenes exclusivas del Presidente o Presidenta del Consejo. Ninguna autoridad podrá ejecutar mandamientos judiciales o administrativos sobre la persona o los bienes de las personas servidoras judiciales, en los inmuebles que ocupe el Poder Judicial. ARTÍCULO 12 Para los efectos de la presente ley, el territorio del Estado se divide en los siguientes distritos judiciales: ACATLÁN. Con cabecera en el municipio de Acatlán y comprende los municipios de: Acatlán, Ahuehuetitla, Axutla, Chila, Chinantla, Guadalupe, Petlalcingo, Piaxtla, San Jerónimo Xayacatlán, San Miguel Ixitlán, San Pablo Anicano, San Pedro Yeloixtlahuaca, Tecomatlán, Tehuitzingo, Totoltepec de Guerrero y Xayacatlán de Bravo. AJALPAN. Con cabecera en el municipio de Ajalpan y comprende los municipios de: Ajalpan, Altepexi, Coyomeapan, Eloxochitlán, San Sebastián Tlacotepec, Vicente Guerrero, Zinacatepec y Zoquitlán. ALATRISTE. Con cabecera en el municipio de Chignahuapan y comprende los municipios de: Aquixtla, Chignahuapan e Ixtacamaxtitlán. LEY ORGÁNICA DEL PODER JUDICIAL DEL ESTADO DE PUEBLA ATLIXCO. Con cabecera en el municipio de Atlixco y comprende los municipios de: Atlixco, Atzitzihuacan, Huaquechula, Nealtican, Tianguismanalco y Tochimilco. CHALCHICOMULA. Con cabecera en el municipio de Chalchicomula de Sesma y comprende los municipios de: Aljojuca, Atzitzintla, Cañada Morelos, Chalchicomula de Sesma, Chichiquila, Chilchotla, Esperanza, Guadalupe Victoria, Lafragua, Mazapiltepec de Juárez, Quimixtlán, San Juan Atenco, San Nicolás Buenos Aires, San Salvador El Seco, Soltepec y Tlachichuca. CHIAUTLA. Con cabecera en el municipio de Chiautla y comprende los municipios de: Albino Zertuche, Atzala, Chiautla, Chila de la Sal, Cohetzala, Huehuetlán El Chico, Ixcamilpa de Guerrero, Jolalpan, Teotlalco, Tulcingo y Xicotlán. CHOLULA. Con cabecera en el municipio de San Pedro Cholula y comprende los municipios de: Calpan, Coronango, Cuautlancingo, Juan C. Bonilla, Ocoyucan, San Andrés Cholula, San Gregorio Atzompa, Santa Isabel Cholula, San Jerónimo Tecuanipan, San Miguel Xoxtla, San Nicolás de los Ranchos, San Pedro Cholula, y Tlaltenango. HUAUCHINANGO. Con cabecera en el municipio de Huauchinango y comprende los municipios de: Ahuazotepec, Chiconcuautla, Honey, Huauchinango, Juan Galindo, Naupan, Pahuatlán y Tlaola. HUEJOTZINGO. Con cabecera en el municipio de Huejotzingo y comprende los municipios de: Chiautzingo, Domingo Arenas, Huejotzingo, San Felipe Teotlalcingo, San Martín Texmelucan, San Matías Tlalancaleca, San Salvador El Verde y Tlahuapan. MATAMOROS. Con cabecera en el municipio de Izúcar de Matamoros y comprende los municipios de: Acteopan, Ahuatlán, Chietla, Coatzingo, Cohuecan, Epatlán, Izúcar de Matamoros, San Diego La Mesa Tochimiltzingo, San Martín Totoltepec, Teopantlán, Tepemaxalco, Tepeojuma, Tepexco, Tilapa, Tlapanalá y Xochiltepec. PUEBLA. Comprende el municipio de Puebla. SAN JUAN DE LOS LLANOS. Con cabecera en el municipio de Libres y comprende los municipios de: Cuyoaco, Libres, Ocotepec, Oriental, Tepeyahualco y Zautla. TECALI. Con cabecera en el municipio de Tecali de Herrera y comprende los municipios de: Atoyatempan, Cuautinchán, LEY ORGÁNICA DEL PODER JUDICIAL DEL ESTADO DE PUEBLA Huitziltepec, Mixtla, Santo Tomás Hueyotlipan, Tecali de Herrera, Tepeyahualco de Cuauhtémoc y Tzicatlacoyan. TECAMACHALCO. Con cabecera en el municipio de Tecamachalco y comprende los municipios de: General Felipe Ángeles, Palmar de Bravo, Quecholac, Tecamachalco, Tlacotepec de Benito Juárez, Tlanepantla, Tochtepec, Xochitlán Todos Santos y Yehualtepec. TEHUACÁN. Con cabecera en el municipio de Tehuacán y comprende los municipios de: Caltepec, Chapulco, Coxcatlán, Nicolás Bravo, San Antonio Cañada, San Gabriel Chilac, San José Miahuatlán, Santiago Miahuatlán, Tehuacán, Tepanco de López y Zapotitlán. TEPEACA. Con cabecera en el municipio de Tepeaca y comprende los municipios de: Acajete, Acatzingo, Amozoc, Cuapiaxtla de Madero, Los Reyes de Juárez, Nopalucan, Rafael Lara Grajales, San José Chiapa, San Salvador Huixcolotla, Tepatlaxco de Hidalgo y Tepeaca. TEPEXI. Con cabecera en el municipio de Tepexi de Rodríguez y comprende los municipios de: Atexcal, Chigmecatitlán, Coyotepec, Coayuca de Andrade, Huatlatlauca, Huehuetlán El Grande, Ixcaquixtla, Juan N. Méndez, La Magdalena Tlatlauquitepec, Molcaxac, San Juan Atzompa, Santa Catarina Tlaltempan, Santa Inés Ahuatempan, Tepexi de Rodríguez y Zacapala. TETELA. Con cabecera en el municipio de Tetela de Ocampo y comprende los municipios de: Cuautempan, Huitzilan de Serdán, Jonotla, Tetela de Ocampo, Tuzamapan de Galeana, Zapotitlán de Méndez, Zongozotla y Zoquiapan. TEZIUTLÁN. Con cabecera en el municipio de Teziutlán y comprende los municipios de: Acateno, Ayotoxco de Guerrero, Chignautla, Hueytamalco, Tenampulco, Teziutlán y Xiutetelco. TLATLAUQUITEPEC. Con cabecera en el municipio de Tlatlauquitepec y comprende los municipios de: Atempan, Hueyapan, Teteles de Ávila Castillo, Tlatlauquitepec, Yaonahuac y Zaragoza. XICOTEPEC DE JUÁREZ. Con cabecera en el municipio de Xicotepec y comprende los municipios de: Francisco Z. Mena, Jalpan, Pantepec, Tlacuilotepec, Tlaxco, Venustiano Carranza, Xicotepec y Zihuateutla. ZACAPOAXTLA. Con cabecera en el municipio de Zacapoaxtla y comprende los municipios de: Cuetzalan del Progreso, Nauzontla, Xochiapulco, Xochitlán de Vicente Suárez y Zacapoaxtla. ZACATLÁN. Con cabecera en el municipio de Zacatlán y comprende los municipios de: Ahuacatlán, Amixtlán, Atlequizayán, Camocuautla, Caxhuacán, Coatepec, Hermenegildo Galeana, Huehuetla, LEY ORGÁNICA DEL PODER JUDICIAL DEL ESTADO DE PUEBLA Hueytlalpan, Ixtepec, Jopala, Olintla, San Felipe Tepatlán, Tepango de Rodríguez, Tepetzintla, Tlapacoya y Zacatlán. ARTÍCULO 13 Los distritos judiciales se agruparán, a su vez, en las siguientes regiones judiciales: I. Sur: Comprende los distritos judiciales de Acatlán, Chiautla y Matamoros, con sede en este último; II. Norte: Comprende los distritos judiciales de Xicotepec de Juárez, Zacatlán, Alatriste, Tetela y Huauchinango, con sede en este último; III. Oriente: Comprende los distritos judiciales de Tlatlauquitepec, Zacapoaxtla, San Juan de los Llanos, Chalchicomula y Teziutlán, con sede en este último; IV. Sur-Oriente: Comprende los distritos judiciales de Ajalpan, Tecamachalco, Tepexi y Tehuacán, con sede en este último; V. Centro-Poniente: Comprende los distritos judiciales de Huejotzingo, Atlixco y Cholula, con sede en este último, y VI. Centro: Comprende los distritos judiciales de Tepeaca, Tecali y Puebla, con sede en este último. Los distritos y regiones judiciales podrán ser creados y modificados por acuerdo del Consejo. TÍTULO SEGUNDO DE LOS TRIBUNALES, EL CONSEJO Y SU FUNCIONAMIENTO19 CAPÍTULO I DE SU INTEGRACIÓN ARTÍCULO 1420 Los Tribunales se integrarán por el número de Magistradas y Magistrados conforme a la Constitución del Estado. Para el buen despacho de los asuntos de su competencia funcionarán en Pleno, Salas y Salas Especializadas. 19 Denominación reformada el 23/feb/2024. 20 Artículo reformado el 19/jun/2023 y el 23/feb/2024. LEY ORGÁNICA DEL PODER JUDICIAL DEL ESTADO DE PUEBLA ARTÍCULO 1521 Las Magistradas y los Magistrados serán nombrados por el Congreso a propuesta de la Persona Titular del Poder Ejecutivo por un periodo de quince años. Solo podrán ser removidos de su cargo, mediante el mismo procedimiento y la misma votación necesaria para su nombramiento, así como las causas que señale la Constitución del Estado y esta ley. CAPÍTULO II DE LOS PLENOS ARTÍCULO 1622 Los Plenos se integrarán por la totalidad de las Magistradas o Magistrados que conforman cada uno de los Tribunales en términos de esta Ley. El Pleno del Consejo por la totalidad de las Consejeras y Consejeros. Para que funcionen legalmente se necesita quórum de la mayoría de la totalidad de las Magistradas o Magistrados y Consejeras o Consejeros, respectivamente. ARTÍCULO 17 Los Plenos tendrán cada año dos períodos de sesiones; el primero comenzará el primer día hábil del mes de enero y terminará el último día hábil de la primera quincena del mes de julio; el segundo comenzará el primer día hábil del mes de agosto y terminará el último día hábil de la primera quincena del mes de diciembre en los días y horas que el mismo fije mediante acuerdos generales. Los Plenos podrán sesionar de manera extraordinaria, a solicitud de su Presidente o Presidenta o de cuando menos la tercera parte de sus integrantes. La solicitud deberá ser presentada a su Presidente o Presidenta a fin de que emita la convocatoria correspondiente. Las sesiones serán públicas, salvo aquellas en las que el asunto a tratar requiera que sean privadas o cuando así lo acuerden la mayoría de las Magistradas o Magistrados que se encuentren presentes. 21 Artículo reformado el 19/jun/2023. 22 Artículo reformado el 23/feb/2024. LEY ORGÁNICA DEL PODER JUDICIAL DEL ESTADO DE PUEBLA ARTÍCULO 18 Las resoluciones de los Plenos se tomarán por mayoría o por unanimidad de votos. En caso de empate, los Presidentes o Presidentas tendrán voto de calidad. Las Magistradas o Magistrados sólo podrán abstenerse de votar cuando tengan impedimento legal o cuando no se hayan encontrado presentes en la discusión respectiva. La Magistrada, Magistrado, que disienta del sentido del fallo total aprobado por la mayoría, puede formular voto particular. Cuando comparta la resolución que toma la mayoría pero discrepe de las consideraciones que la sustentan, puede anunciar un voto concurrente. 23 En cualquier caso, deberá emitirlo dentro de los cinco días siguientes a la fecha del acuerdo y será engrosado al final del acta o en la resolución respectiva. 24 ARTÍCULO 19 Son facultades de los Plenos: I. Elegir, de entre las Magistradas o Magistrados a su Presidente o Presidenta y a quien lo suplirá en caso de ausencia temporal, así como conocer y aceptar, en su caso, su renuncia a dicho cargo; II. Conceder licencias a las Magistradas o Magistrados de los Órganos Jurisdiccionales hasta por treinta días. Cuando excedan de este plazo, las mismas serán acordadas por el Congreso o en sus recesos, por su Comisión Permanente; 25 III. Se deroga; 26 IV. Iniciar el procedimiento ante el Consejo para el retiro obligatorio de las Magistradas o Magistrados, conforme al artículo 147 de la presente ley; 27 V. Conocer de las renuncias que a sus respectivos cargos presenten las personas servidoras públicas con nombramiento de los Plenos, debiendo dar cuenta al Consejo para su acuerdo correspondiente; 23 Párrafo reformado el 23/feb/2024. 24 Párrafo reformado el 23/feb/2024. 25 Fracción reformada el 19/jun/2023. 26 Fracción derogada el 19/jun/2023. 27 Fracción reformada el 19/jun/2023. LEY ORGÁNICA DEL PODER JUDICIAL DEL ESTADO DE PUEBLA VI. Solicitar al Consejo la expedición de los acuerdos generales de carácter administrativo que considere necesarios para asegurar un adecuado ejercicio de la función jurisdiccional; 28 VII. Dar cuenta al Consejo de la conducta irregular de las personas servidoras públicas de los Tribunales; así como aquellas de las y los abogados, las o los agentes de negocios y demás personas en las promociones que realicen ante el Poder Judicial; 29 VIII. Dictar su Reglamento Interior y Acuerdos Generales que regulen el funcionamiento de sus Plenos, Salas y Salas Especializadas, así como reglamentos y Acuerdos Generales en las materias de su competencia; 30 IX. Emitir lineamientos y criterios generales de interpretación que coadyuven a dar seguridad jurídica y a la buena marcha de la administración de justicia, los que serán de observancia obligatoria; X. Instar al Consejo realizar visitas a sus órganos jurisdiccionales, conforme a lo establecido en la presente ley y demás disposiciones aplicables; XI. Se deroga; 31 XII. Se deroga; 32 XIII. Solicitar de los otros Poderes del Estado o de autoridades competentes, el auxilio necesario, aún el de la fuerza pública, para el ejercicio de sus funciones, sin perjuicio de las facultades de las Juezas y los Jueces, las Magistradas y los Magistrados para hacer cumplir debidamente las resoluciones de sus Órganos Jurisdiccionales; 33 XIV. Aprobar el proyecto y estimaciones del presupuesto anual de egresos de sus órganos jurisdiccionales que les someta a su consideración el Presidente o Presidenta, observando los criterios generales de política económica a que se refiere la normatividad aplicable y ordenar sea remitido al Consejo para su integración y trámite correspondiente; 28 Fracción reformada el 19/jun/2023. 29 Fracción reformada el 23/feb/2024. 30 Fracción reformada el 19/jun/2023 y el 23/feb/2024. 31 Fracción derogada el 19/jun/2023. 32 Fracción derogada el 19/jun/2023. 33 Fracción reformada el 19/jun/2023. LEY ORGÁNICA DEL PODER JUDICIAL DEL ESTADO DE PUEBLA XV. Proponer iniciativas de leyes y decretos en lo relacionado con su ámbito de competencia y la administración de justicia, a través de sus presidencias, con la aprobación de dos terceras partes de sus integrantes; 34 XVI. Decidir, de oficio o a petición de parte, en definitiva, sobre los criterios discrepantes sostenidos por las Magistradas o los Magistrados y entre las Salas de los Tribunales la resolución que se dicte será de observancia obligatoria;35 XVII. Emitir el dictamen que justifique la necesidad de crear plazas o modificar estructura de los Órganos Jurisdiccionales, conforme a la suficiencia presupuestaria, haciéndolo del conocimiento del Consejo para los efectos administrativos conducentes; 36 XVIII. Autorizar a su Presidenta o Presidente a celebrar convenios de colaboración y coordinación con organizaciones de la sociedad con relación a la materia de su competencia y funciones que le correspondan; así como llevar a cabo acciones de interacción con la sociedad de forma directa o a través de quien se designe; 37 XIX. Resolver, en caso de existir tres criterios contradictorios de las Magistradas o los Magistrados que integren una misma Sala, cuál de ellos habrá de constituir la sentencia de instancia; 38 XX. Formular las recomendaciones respectivas al Consejo, en los asuntos de su competencia, para el mejoramiento de la administración de justicia, y brindarle el auxilio que solicite en el desempeño de sus funciones, y39 XXI. Las demás que le confiera esta ley y demás disposiciones aplicables. 40 34 Fracción reformada el 19/jun/2023. 35 Fracción reformada el 19/jun/2023 y el 23/feb/2024. 36 Fracción reformada el 19/jun/2023. 37 Fracción adicionada el 19/jun/2023. 38 Fracción adicionada el 19/jun/2023. 39 Fracción adicionada el 19/jun/2023. 40 Fracción adicionada el 19/jun/2023. LEY ORGÁNICA DEL PODER JUDICIAL DEL ESTADO DE PUEBLA CAPÍTULO III DE SUS PRESIDENTES O PRESIDENTAS ARTÍCULO 20 Los Presidentes y Presidentas serán electos por mayoría de votos del Pleno al que correspondan o de la sala especializada del Tribunal de Justicia Administrativa. Durarán en su cargo cuatro años, sin posibilidad de reelección. Durante el ejercicio del cargo, las Presidentas o los Presidentes deberán integrar Sala o ponencia, según sea el caso. En ningún caso, las personas que presidan los Órganos Jurisdiccionales, podrán integrar ni presidir el Consejo de la Judicatura. 41 ARTÍCULO 21 Los Presidentes y Presidentas serán electos por mayoría de votos del Pleno al que correspondan y durarán en su cargo cuatro años, sin posibilidad de reelección: 42 I. Representar a los Tribunales, según corresponda, ante toda clase de autoridades y personas en los asuntos en los que sean parte de acuerdo con su competencia, salvo lo dispuesto en esta Ley; así como presidir el Pleno, dirigir los debates y conservar el orden en las sesiones; 43 II. Someter al Pleno, para su aprobación, el proyecto de presupuesto del Tribunal Superior de Justicia y del Tribunal de Justicia Administrativa, según corresponda. El Consejo lo hará para el resto del Poder Judicial. 44 La Presidencia del Consejo de la Judicatura integrará todo el proyecto de presupuesto de egresos y lo remitirá al Ejecutivo del Estado para los efectos y trámites conducentes.45 III. Gestionar los asuntos de la competencia del Pleno hasta ponerlos en estado de resolución; 41 Párrafo adicionado el 19/jun/2023. 42 Párrafo reformado el 23/feb/2024. 43 Fracción reformada el 19/jun/2023 y el 23/feb/2024. 44 Párrafo reformado el 23/feb/2024. 45 Fracción reformada el 19/jun/2023. LEY ORGÁNICA DEL PODER JUDICIAL DEL ESTADO DE PUEBLA IV. Resolver sobre los puntos que no admitan demora, cuando sean de la competencia del Pleno, rindiendo cuenta de lo que hubiere resuelto en la sesión inmediata, para el efecto de que éste ratifique o en su caso, rectifique el acuerdo tomado; V. En caso de empate en las votaciones del Pleno, los Presidentes o Presidentas tendrán voto de calidad; VI. Firmar las actas, resoluciones y correspondencia de los Tribunales en los casos en que las leyes lo determinen, y vigilar las labores de las Secretarías del Pleno, a fin de que el despacho no sufra demora alguna; 46 VII. Enviar al Congreso, por conducto del Consejo, una memoria al inicio del primer periodo de sesiones ordinarias en el que se exponga la situación que guarda el Órgano Jurisdiccional que preside; 47 VIII. Proponer, por acuerdo del Pleno respectivo, a las personas servidoras públicas que funjan como enlaces administrativos de los Tribunales ante el Consejo; 48 IX. Rendir, por sí o a través del personal autorizado por el Pleno, los informes previos y justificados en los juicios de amparo en los cuales sea parte, así como informar del cumplimiento dado a las ejecutorias en dichos juicios, y49 X. Las demás que expresamente le confiera esta ley y demás disposiciones aplicables. 50 ARTÍCULO 2251 La Presidencia de cada una de las Salas, las Salas Especializadas y Tribunales de Alzada se ejercerá por las Magistradas o Magistrados designados por elección, de entre los mismos que la integran, durará un año y será rotativa entre sus miembros, para una distribución democrática en el ejercicio de sus atribuciones. 46 Fracción reformada el 19/jun/2023 y el 23/feb/2024. 47 Fracción reformada el 19/jun/2023. 48 Fracción reformada el 19/jun/2023 y el 23/feb/2024. 49 Fracción adicionada el 19/jun/2023. 50 Fracción adicionada el 19/jun/2023. 51 Artículo reformado el el 23/feb/2024. LEY ORGÁNICA DEL PODER JUDICIAL DEL ESTADO DE PUEBLA CAPÍTULO IV DE LAS SALAS, DE LAS SALAS ESPECIALIZADAS DE LOS TRIBUNALES, ASÍ COMO DEL CONSEJO52 SECCIÓN ÚNICA DISPOSICIONES GENERALES ARTÍCULO 2353 Los Tribunales contarán con el número de Salas, Salas Especializadas, Unitarias, Colegiadas y Tribunales de Alzada que sean necesarios para el buen despacho de los asuntos que sean de su competencia, los que funcionarán por especialidades; las Colegiadas se integrarán por tres magistradas o magistrados. Para el mismo efecto el Consejo contará con ponencias de acuerdo con el número de sus integrantes. ARTÍCULO 2454 Las audiencias de las Salas, Salas Especializadas, Tribunales de Alzada y Consejo serán públicas, salvo los casos en que la naturaleza de los asuntos de que se trate, la protección de datos personales o el interés público exijan que sean privadas, de conformidad con la normatividad aplicable. Las Salas, Salas Especializadas y los Tribunales de Alzada tendrán la facultad de imponer las mismas correcciones disciplinarias que el Pleno del Consejo, en los asuntos de sus respectivas competencias y en los casos que resulten procedentes. ARTÍCULO 2555 Las resoluciones de las Salas y Salas Especializadas, de los Tribunales de Alzada o del Consejo se aprobarán por mayoría o unanimidad de votos. Las Magistradas y los Magistrados y las Consejeras y los Consejeros no podrán abstenerse de votar a menos que exista algún impedimento legal. La Magistrada, Magistrado, Consejera o Consejero que disienta del sentido del fallo total aprobado por la mayoría, puede formular voto 52 Denominación reformada el 23/feb/2024. 53 Artículo reformado el 19/jun/2023 y el 23/feb/2024. 54 Artículo reformado el 19/jun/2023 y el 23/feb/2024. 55 Artículo reformado el 23/feb/2024. LEY ORGÁNICA DEL PODER JUDICIAL DEL ESTADO DE PUEBLA particular. Cuando comparta la resolución que toma la mayoría, pero discrepe de las consideraciones que la sustentan, puede anunciar un voto concurrente. En cualquier caso, deberá emitirlo dentro de los cinco días siguientes a la fecha del acuerdo y será engrosado al final del acta o en la resolución respectiva. ARTÍCULO 2656 En caso de ausencia de alguna Magistrada, Magistrado, Consejera o Consejero por menos de quince días, será el Pleno correspondiente quien comisione por turno o especialidad, a la persona servidora pública que debe integrar el Órgano Jurisdiccional. 57 Se deroga.58 ARTÍCULO 2759 En caso de ausencia de algún Magistrado, Magistrada o Consejero o Consejera por más de quince días, se solicitará al Consejo que comisione por turno o especialidad, a la persona servidora pública que debe integrar el Órgano Jurisdiccional. ARTÍCULO 2860 Para el despacho de los asuntos de cada Sala, Salas Especializadas, Tribunal de Alzada o Comisión, según corresponda, se turnarán estos a las Magistradas o los Magistrados, las Consejeras o los Consejeros por riguroso orden o, en su defecto, a las Magistradas o los Magistrados, las Consejeras o los Consejeros o Servidores Públicos, que los substituyan con arreglo a esta ley, según los acuerdos que para el efecto emita el Consejo. ARTÍCULO 29 Las Magistradas o Magistrados, Consejeras o Consejeros y Servidores Públicos, a quienes se turnen los asuntos conforme a los tres artículos anteriores, serán considerados en éstos como ponentes, y deberán: 61 56 Artículo reformado el 19/jun/2023. 57 Párrafo reformado el 23/feb/2024. 58 Párrafo derogado el 23/feb/2024. 59 Artículo reformado el 19/jun/2023. 60 Artículo reformado el 19/jun/2023 y el 23/feb/2024. 61 Párrafo reformado el 23/feb/2024. LEY ORGÁNICA DEL PODER JUDICIAL DEL ESTADO DE PUEBLA I. Dictar las resoluciones de mero trámite, así como las que les correspondan por disposición de ley; 62 II. Formular los proyectos de resolución, acuerdo o sentencia, según corresponda, que deban pronunciarse y someterlos a consideración de la Sala, Salas Especializadas, Comisión o Pleno, y 63 III. Rendir informe previo y justificado en los juicios de amparo de los asuntos turnados a su ponencia. 64 ARTÍCULO 30 Son facultades y obligaciones de los Presidentes o Presidentas de las Salas y Salas Especializadas: 65 I. Presidir las Sala, dirigir los debates y conservar el orden en las sesiones; II. Cuidar del exacto y debido cumplimiento de los acuerdos y resoluciones de la Sala respectiva, y procurar que las ejecutorias se expidan con la debida oportunidad; III. Llevar la correspondencia de la Sala; IV. Dictar las medidas que estimen pertinentes cuando adviertan alguna irregularidad o demora en el despacho de los asuntos y dar cuenta al Consejo, para que éste determine lo que sea procedente; V. Dictar los trámites que procedan en los asuntos de la competencia del Pleno hasta ponerlos en estado de resolución; En caso de que estime dudoso o trascendente algún trámite, dará cuenta al Pleno para que éste decida lo que estime procedente. VI. Presentar al Pleno del Tribunal, por acuerdo de la Sala, petición fundada para que el mismo conozca de las apelaciones que, por su interés y trascendencia, así lo ameriten, salvo las excepciones previstas en las leyes que correspondan; 66 VII. Solicitar el auxilio, aún el de la fuerza pública, a las autoridades competentes para el ejercicio de sus funciones y para hacer cumplir debidamente las resoluciones de su Órgano Jurisdiccional, sin 62 Fracción reformada el 19/jun/2023. 63 Fracción reformada el 19/jun/2023 y el 23/feb/2024. 64 Fracción adicionada el 19/jun/2023. 65 Párrafo reformado el 19/jun/2023 y el 23/feb/2024. 66 Fracción reformada el 19/jun/2023. LEY ORGÁNICA DEL PODER JUDICIAL DEL ESTADO DE PUEBLA perjuicio de las que corresponda en lo particular a las Magistradas, los Magistrados, las Juezas, los Jueces, y67 VIII. Ejercer las otras facultades que le confiera esta ley y demás disposiciones aplicables. 68 ARTÍCULO 30 BIS69 Corresponde a las Secretarias y los Secretarios de los Órganos Jurisdiccionales y del Consejo, conforme a su adscripción, además de las que tengan por disposición de ley, las atribuciones siguientes: 70 A) Secretarias y/o Secretarios de los Plenos: I. Asistir a las sesiones del Pleno, redactar las actas correspondientes, dar fe de su contenido y despachar los asuntos que en aquéllas se acuerden; II. Tramitar todos los asuntos de la competencia del Pleno, hasta dejarlos en estado de resolución y supervisar su cumplimiento; III. Autentificar y certificar con su firma los documentos y correspondencia oficial; IV. Acordar con la Presidenta o el Presidente el orden del día que deba someterse a consideración del Pleno en las sesiones respectivas; V. Engrosar las resoluciones o sentencias que correspondan al Pleno, y VI. Despachar los demás asuntos que le encomiende la Presidenta o el Presidente y los que expresamente le confiera esta ley. B) Secretaria y/o Secretario Relator de asuntos de Pleno: I. Estudiar, analizar y resolver los asuntos que le sean encomendados; II. Autentificar y certificar con su firma los documentos y correspondencia oficial; III. Consultar la legislación de la materia, la jurisprudencia aplicable y la doctrina jurídica, y IV. Despachar los demás asuntos que le encomiende la Presidenta o el Presidente y las demás que expresamente le confiera esta ley y demás disposiciones aplicables. 67 Fracción reformada el 19/jun/2023. 68 Fracción adicionada el 19/jun/2023. 69 Artículo adicionado el 19/jun/2023. 70 Párrafo reformado el 23/feb/2024. LEY ORGÁNICA DEL PODER JUDICIAL DEL ESTADO DE PUEBLA C) Secretarias y/o Secretarios de las Salas, Salas Especializadas, Colegiadas y Unitarias: 71 I. Dar cuenta, dentro de los términos legales, con los escritos, promociones y diligencias sobre los que deba recaer trámite o resolución; II. Autorizar las actuaciones en que intervenga; III. Redactar las actas de las diligencias que se practiquen y los acuerdos que se pronuncien; IV. Dar fe de las actuaciones y resoluciones en las que intervenga; V. Expedir las certificaciones de las constancias que obren en los expedientes a su cargo; VI. Elaborar los autos, acuerdos y resoluciones que procedan en términos de las disposiciones legales aplicables, y en su caso, suscribirlos; VII. Realizar los engroses de las resoluciones de la Sala; VIII. Efectuar las diligencias que le encomiende el Magistrado o la Magistrada, cuando éstas deban practicarse fuera del local del Tribunal; IX. Llevar los libros de gobierno, de registro de documentos y los demás que sean necesarios; X. Turnar los asuntos para notificación al Diligenciario, Diligenciaria, Actuaria o Actuario correspondiente; y XI. Realizar la recopilación de decretos, reglamentos y acuerdos administrativos publicados en el Periódico Oficial del Estado. D) Secretarias y/o Secretarios de Acuerdos: I. Dar cuenta, dentro de los términos legales, con los escritos, promociones y diligencias sobre los que deba recaer trámite o resolución; II. Autorizar y dar fe de las resoluciones y actuaciones en que intervengan; 72 III. Redactar las actas de las diligencias que se practiquen y los acuerdos que se pronuncien; 71 Párrafo reformado el 23/feb/2024. 72 Fracción reformada el 23/feb/2024. LEY ORGÁNICA DEL PODER JUDICIAL DEL ESTADO DE PUEBLA IV. Llevar un control, en el que se asiente la fecha en que se entregan a las personas servidoras públicas respectivas los tocas, expedientes o procesos, para el desahogo de los acuerdos respectivos, así como la fecha de su devolución; V. Dar cuenta a la persona Titular del Órgano Jurisdiccional, en caso de advertir demoras, conforme al control que se señala en la fracción que antecede; VI. Expedir las certificaciones, copias, testimonios e informes que se les prevengan; VII. Elaborar y despachar la correspondencia oficial, recabando la firma de la autoridad correspondiente; VIII. Recibir, fuera de las horas de oficina, los escritos de término que les presenten las personas interesadas, cuando no encuentren a la persona Titular de la Oficialía mayor, tratándose de los adscritos al Tribunal Superior de Justicia; IX. Vigilar el comportamiento de las personas servidoras públicas de la oficina, dando cuenta a su superior de las faltas que noten; X. Tener, bajo su custodia y responsabilidad, los documentos y valores que deban reservarse conforme a la ley, así como los sellos del Órgano Jurisdiccional, y XI. Formar el legajo de control de las fichas de depósito, el que será autorizado mensualmente con la firma de la persona Titular del Órgano Jurisdiccional. E) Secretarias y/o Secretarios de Estudio y Cuenta o Proyectista: I. Formular los proyectos de resolución que les encomiende la persona Titular del Órgano Jurisdiccional de quien dependan, conforme a las instrucciones que reciban de éste. F) Jefes de Causa y Seguimiento en materia de Oralidad Penal: 73 I. Dar cuenta, dentro de los términos legales, con los escritos, promociones y diligencias sobre los que deba recaer trámite o resolución; 74 II. Llevar un control, en el que se asiente la fecha en que se entregan a las personas servidoras públicas respectivas los tocas, expedientes o 73 Inciso adicionado el 23/feb/2024. 74 Fracción adicionada el 23/feb/2024. LEY ORGÁNICA DEL PODER JUDICIAL DEL ESTADO DE PUEBLA procesos, para el desahogo de los acuerdos respectivos, así como la fecha de su devolución; 75 III. Dar cuenta a la persona Titular del Órgano Jurisdiccional, en caso de advertir demoras, conforme al control que se señala en la fracción que antecede; 76 IV. Expedir las certificaciones, copias, testimonios e informes que se les prevengan; 77 V. Elaborar y despachar la correspondencia oficial, recabando la firma de la autoridad correspondiente; 78 VI. Recibir, fuera de las horas de oficina, los escritos de término que les presenten las personas interesadas, cuando no encuentren a la persona Titular del área de atención al público, tratándose de los adscritos al Tribunal Superior de Justicia; 79 VII. Vigilar el comportamiento de las personas servidoras públicas de la oficina, dando cuenta a su superior de las faltas que noten; 80 VIII. Tener, bajo su custodia y responsabilidad, los documentos y valores que deban reservarse conforme a la Ley, así como los sellos del Órgano Jurisdiccional, y81 IX. Formar el legajo de control de las fichas de depósito, el que será autorizado mensualmente con la firma de la persona Titular del Órgano Jurisdiccional. 82 ARTÍCULO 30 TER83 Las ausencias de las Secretarias y los Secretarios serán cubiertas de la forma siguiente: I. Las Secretarias y/o los Secretarios de los Plenos serán suplidos por las Secretarias y los Secretarios de acuerdos de las Salas y Salas Especializadas; 84 75 Fracción adicionada el 23/feb/2024. 76 Fracción adicionada el 23/feb/2024. 77 Fracción adicionada el 23/feb/2024. 78 Fracción adicionada el 23/feb/2024. 79 Fracción adicionada el 23/feb/2024. 80 Fracción adicionada el 23/feb/2024. 81 Fracción adicionada el 23/feb/2024. 82 Fracción adicionada el 23/feb/2024. 83 Artículo adicionado el 19/jun/2023. 84 Fracción reformada el 23/feb/2024. LEY ORGÁNICA DEL PODER JUDICIAL DEL ESTADO DE PUEBLA II. Las Secretarias y/o los Secretarios de acuerdos de las Salas o Salas Especializadas serán suplidos por las Secretarias y los Secretarios de Estudio y Cuenta y de Acuerdos, y85 III. Las Secretarias y/o los Secretarios de acuerdos de Ponencia tratándose del Tribunal de Justicia Administrativa, serán suplidos por las Secretarias y los Secretarios Proyectistas adscritos a la Ponencia.86 ARTÍCULO 30 QUATER87 Son obligaciones de las Diligenciarias, los Diligenciarios, los Actuarios, las Actuarias y/o las Notificadoras o los Notificadores: I. Asistir diariamente a la oficina durante las horas que les fije la autoridad de la que dependan; hacer las notificaciones que se les ordene y devolver inmediatamente los expedientes, procesos o tocas; en su caso, asentar en autos la causa de la demora o del incumplimiento; II. Practicar las diligencias que se les encomienden y dar fe respecto de ellas; 88 III. Proporcionar a la respectiva Secretaría todos los informes que se le soliciten, y IV. Las demás que expresamente le confiera esta ley y demás disposiciones aplicables. ARTÍCULO 30 QUINQUIES89 Son obligaciones de las y los Escribientes y las y los Auxiliares: I. Capturar oficios, actas, proyectos, resoluciones, dictámenes, acuerdos y todo tipo de documentos, cuidando la presentación de los mismos; II. Custodiar, bajo su responsabilidad, todas las causas, expedientes, libros y documentos que se les entreguen; III. Entregar sin demora los antecedentes de los negocios que les sean requeridos por la Secretaria, el Secretario o por la persona Titular de la Oficialía mayor; 85 Fracción reformada el 23/feb/2024. 86 Fracción reformada el 23/feb/2024. 87 Artículo adicionado el 19/jun/2023. 88 Fracción reformada el 23/feb/2024. 89 Artículo adicionado el 19/jun/2023. LEY ORGÁNICA DEL PODER JUDICIAL DEL ESTADO DE PUEBLA IV. Formar, foliar y entresellar las piezas de autos que les sean turnadas; V. Auxiliar en los demás trabajos de la oficina, cuando sus principales ocupaciones se los permitan, y VI. Las demás que le asigne su superior jerárquico, que expresamente le confiera esta ley y demás disposiciones legales aplicables. ARTÍCULO 30 SEXIES90 Son obligaciones de las y los Oficiales, sus auxiliares, las encargadas y los encargados de atención al público: 91 I. Recibir los escritos que se presenten, asentar en ellos la razón correspondiente, autorizada con su firma, y dar cuenta oportunamente con los mismos y con los antecedentes a la Secretaría. A petición de parte, firmar copia del escrito por vía de recibo; II. Elaborar y mantener actualizado el inventario general de la oficina, y rendir los informes que sobre el mismo se le soliciten; III. Guardar los expedientes, procesos o tocas, y mostrarlos a las personas interesadas que los soliciten cuando proceda; IV. Llevar, en su caso, el registro y el control de los archivos documental y electrónico, así como las estadísticas que se origen con motivo de la función jurisdiccional, y V. Las demás que le asigne su superior jerárquico, que expresamente le confiera esta ley y demás disposiciones legales aplicables. ARTÍCULO 30 SÉPTIES92 Las ausencias de las Juezas y los Jueces, menores a quince días serán cubiertas por los Secretarios de Acuerdos, previa autorización del Consejo. Las que excedan de ese tiempo, serán cubiertas por el personal que designe el Pleno del Consejo. 90 Artículo adicionado el 19/jun/2023. 91 Párrafo reformado el 23/feb/2024. 92 Artículo adicionado el 23/feb/2024. LEY ORGÁNICA DEL PODER JUDICIAL DEL ESTADO DE PUEBLA TÍTULO TERCERO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA CAPÍTULO I DE SUS ATRIBUCIONES ARTÍCULO 3193 Al Tribunal Superior de Justicia le corresponde resolver de los medios de impugnación ordinarios del orden civil, familiar, penal, de justicia para adolescentes, mercantil y los demás que les competan conforme a las Leyes. A través de la Sala Especializada en Materia Constitucional resolverá los asuntos a que se refiere el artículo 87 de la Constitución del Estado. ARTÍCULO 32 Son facultades del Pleno del Tribunal Superior de Justicia, además de las previstas en esta ley, las siguientes: I. De los conflictos de competencia que se susciten entre las Salas, Sala Especializada en Materia Constitucional, Tribunales del Alzada y de todos los casos de competencia no especificados en las leyes; 94 II. Prorrogar la jurisdicción de las Juezas y Jueces, en los casos y condiciones autorizados por las disposiciones legales aplicables; III. Asignar la especialización de las Salas conforme a las materias que establezca esta ley, previo acuerdo del Consejo; IV. Conocer de oficio, o a petición fundada del Presidente o Presidenta de cualquiera de las Salas, del Presidente o Presidenta de la Sala Especializada en Materia Constitucional en ejercicio de la jurisdicción ordinaria o de la persona Titular de la Fiscalía General del Estado, de las apelaciones en materia civil, familiar, penal y de justicia para adolescentes que, por su interés o trascendencia así lo ameriten; entendiendo por lo primero, que el asunto pueda dar lugar a un pronunciamiento novedoso o relevante y, por lo segundo, que sea necesario sentar un criterio que trascienda a la resolución del caso95 93 Artículo reformado el 23/feb/2024. 94 Fracción reformada el 23/feb/2024. 95 Fracción reformada el 19/jun/2023 y el 23/feb/2024. LEY ORGÁNICA DEL PODER JUDICIAL DEL ESTADO DE PUEBLA V. Solicitar al Consejo la asignación de competencia en jurisdicción ordinaria a la Sala Especializada en Materia Constitucional.96 VI. Sistematizar y publicar de manera digital, los precedentes que en materia constitucional emita la Sala Especializada en Materia Constitucional para su consulta pública, y. 97 VII. Las demás que señalen la presente Ley y demás disposiciones aplicables.98 ARTÍCULO 32 BIS99 Se deroga. CAPÍTULO II DE LAS SALAS DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA ARTÍCULO 33 Corresponde a las Salas de lo Civil y Mercantil, conocer de los siguientes asuntos: I. De los recursos que las leyes de la materia civil y mercantil determinen en cada caso, que no sean competencia de otras Salas; II. De los impedimentos, las recusaciones y las excusas de sus miembros y de sus subalternos; III. De los conflictos de competencia que se susciten entre las Juezas y Jueces cuya competencia recaiga en las Salas de lo Civil y Mercantil, entre uno de estos y uno municipal del mismo o de distinto Distrito Judicial, o entre las Juezas y Jueces municipales de lo civil que no sean de la misma jurisdicción, y IV. De los demás asuntos que le confiera esta ley y los acuerdos del Consejo. ARTÍCULO 34 Corresponde a las Salas de lo Familiar, conocer de los siguientes asuntos: 96 Fracción reformada el 19/jun/2023 y el 23/feb/2024. 97 Fracción derogada el 19/jun/2023 y reformada el 23/feb/2024. 98 Fracción adicionada el 23/feb/2024. 99 Artículo adicionado el 19/jun/2023 y derogado el 23/feb/2024. LEY ORGÁNICA DEL PODER JUDICIAL DEL ESTADO DE PUEBLA I. De los recursos que las leyes de la materia familiar determinen en cada caso, que no sean competencia de otras Salas; II. De los impedimentos, las recusaciones y las excusas de sus miembros y de sus subalternos; III. De los conflictos de competencia que se susciten entre las Juezas y Jueces cuya competencia recaiga en las Salas de lo Familiar, entre uno de estos y uno municipal del mismo o de distinto Distrito Judicial, o entre las Juezas y Jueces municipales de lo civil que no sean de la misma jurisdicción, y IV. De los demás asuntos que le confiera esta ley y los acuerdos del Consejo. ARTÍCULO 35 Corresponde a las Salas Colegiadas de lo Penal y Tribunales de Alzada Colegiados, conocer de los siguientes asuntos: I. De los recursos que las leyes de la materia determinen en cada caso, que no sean competencia de las Salas civiles o de las Juezas y Jueces de lo penal; II. De los impedimentos, las recusaciones y las excusas de sus miembros y de sus subalternos, y III. De los demás asuntos que le confiera esta ley y los acuerdos del Consejo. ARTÍCULO 36 Corresponde a las Salas Unitarias de lo Penal y Tribunales de Alzada Unitarios, conocer de los siguientes asuntos: I. De los recursos que las leyes de la materia determinen en cada caso, que no sean competencia de otras autoridades jurisdiccionales; II. De los impedimentos, las recusaciones y las excusas de las Juezas y Jueces cuya competencia recaiga en las Salas de lo penal, cuando medie oposición de parte; III. De los conflictos de competencia que se susciten entre los juzgados de lo penal; IV. Recibir y dar trámite a los juicios de amparo que se promuevan ante ellas conforme al artículo 107, fracción XII, párrafo segundo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, contra actos de los juzgados penales, en los términos que establezcan las leyes respectivas, y LEY ORGÁNICA DEL PODER JUDICIAL DEL ESTADO DE PUEBLA V. De los demás asuntos que le confiera esta ley y los demás acuerdos del Consejo. En los casos descritos por las fracciones anteriores, cuando la Magistrada o Magistrado estime que, por la importancia y trascendencia del asunto, deba ser resuelto en forma colegiada, lo hará del conocimiento del Pleno, a efecto de hacer la calificación correspondiente, lo que será notificado a las partes. ARTÍCULO 36 BIS100 La Sala Especializada en Materia Constitucional tendrá carácter permanente, gozará de autonomía de jurisdicción en la resolución de los asuntos de su competencia, y será garante y custodia de la Constitución del Estado; se integrará por tres Magistradas o Magistrados, que serán elegidos por el voto de la mayoría del Pleno del Consejo, de entre los integrantes del Tribunal Superior de Justicia del Estado. La Sala Especializada en Materia Constitucional conocerá y resolverá con base en las disposiciones de la Ley Reglamentaria, de los siguientes asuntos: I. De las acciones de inconstitucionalidad que tengan por objeto plantear la posible contradicción entre una norma local de carácter general y la Constitución del Estado; Las acciones de inconstitucionalidad podrán ejercitarse por: a) El equivalente al treinta y tres por ciento de las y los integrantes del Congreso del Estado; b) El Ejecutivo Estatal, por conducto de la o el Consejero Jurídico del Gobierno; c) Los partidos políticos con registro en el Estado, a través de sus dirigencias, exclusivamente en contra de normas electorales locales; d) La Comisión de Derechos Humanos del Estado de Puebla, exclusivamente por normas de carácter general relacionadas con el ámbito de sus atribuciones; e) El Instituto de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Protección de Datos Personales del Estado de Puebla, exclusivamente por normas de carácter general relacionadas con el ámbito de sus atribuciones; 100 Artículo adicionado el 23/feb/2024. LEY ORGÁNICA DEL PODER JUDICIAL DEL ESTADO DE PUEBLA f) La Fiscalía General del Estado, exclusivamente por normas de carácter general relacionadas con el ámbito de sus atribuciones, y g) Las y los ciudadanos, en un número equivalente, al menos, al cero punto cinco por ciento de los inscritos en la lista nominal de electores, en los términos que determine la Ley Reglamentaria. II. De las acciones que promueva el Presidente o Presidenta Municipal o el treinta y tres por ciento de las y los integrantes del Ayuntamiento, en contra de los bandos de policía y gobierno, reglamentos, circulares y disposiciones administrativas de observancia general dictados por éste, cuando resulten contrarios a lo previsto en la Constitución del Estado; III. Con excepción del Poder Judicial, de las controversias que se susciten entre los poderes, municipios y órganos a los que la Constitución del Estado otorgue autonomía, cuando tengan por objeto la constitucionalidad de actos u omisiones que afecten sus respectivos ámbitos competenciales; IV. De la acción de tutela que promuevan las personas por violaciones a sus derechos humanos, en los términos que determine la Ley Reglamentaria; V. De las acciones que los sujetos legitimados en la fracción I del presente artículo promuevan en contra de las omisiones legislativas atribuibles al Congreso del Estado, cuando medie mandato expreso en norma de carácter general; VI. Del recurso de revocación que se promueva, conforme a las reglas de legitimación y procedencia que prevea la Ley, en contra de los acuerdos generales que emita el Consejo, así como del recurso de revisión en el que se controvierta la adscripción o remoción de Jueces o Juezas; VII. De la consulta sobre la interpretación de esta Ley, y a petición de los Plenos y del Pleno del Consejo, podrá determinar el criterio que prevalecerá; VIII. Podrá conocer de asuntos de jurisdicción ordinaria previo acuerdo del Consejo, y IX. Las señaladas en esta y otras Leyes como competencia de la Sala Especializada en Materia Constitucional. LEY ORGÁNICA DEL PODER JUDICIAL DEL ESTADO DE PUEBLA ARTÍCULO 36 TER101 La asignación de competencia ordinaria, otorga a las y los integrantes de la Sala Especializada en Materia Constitucional las mismas atribuciones que corresponde a esa jurisdicción. ARTÍCULO 36 QUATER102 La Sala Especializada en Materia Constitucional, sólo podrá declarar la invalidez de las normas impugnadas u ordenar que se subsane una omisión legislativa, cuando dicho efecto sea determinado por unanimidad de votos. Las razones que justifiquen las decisiones contenidas en las sentencias dictadas por la Sala Especializada en Materia Constitucional serán obligatorias para todas las autoridades jurisdiccionales del Estado de Puebla, siempre y cuando fueren aprobadas por unanimidad de votos. No ejercerá competencia en contra de actos procesales o resoluciones judiciales emitidas por los demás órganos jurisdiccionales del Poder Judicial del Estado. La interpretación de la presente Ley, corresponde a la Sala Especializada en Materia Constitucional, la que, a petición de los Plenos, podrá determinar el criterio que prevalecerá en términos de la Ley Reglamentaria. ARTÍCULO 37 Las Salas Especializadas en Justicia para Adolescentes, conocerán de los siguientes asuntos: I. De los recursos que las leyes de la materia determinen en cada caso y conforme a los acuerdos que para tal efecto emita el Consejo; II. De los impedimentos, recusaciones y excusas de sus subalternos y de las Juezas y Jueces especializados en Justicia para adolescentes; III. De los conflictos de competencia que se susciten entre las Juezas y Jueces especializados en Justicia para adolescentes, entre uno de éstos y un Juez o Jueza penal, del mismo o de distinto distrito judicial; IV. De los juicios de amparo que se promuevan ante ellas conforme al artículo 107, fracción XII, párrafo segundo, de la Constitución Política 101 Artículo adicionado el 23/feb/2024. 102 Artículo adicionado el 23/feb/2024. LEY ORGÁNICA DEL PODER JUDICIAL DEL ESTADO DE PUEBLA de los Estados Unidos Mexicanos, contra actos de los juzgados especializados en Justicia para adolescentes, en los términos que establezcan las leyes respectivas, y V. De los demás asuntos que le confiera esta ley y los acuerdos del Consejo. Cuando la Magistrada o Magistrado de la Sala Especializada en Justicia para Adolescentes estuviere impedido para conocer de un asunto, el Consejo designará por turno a la Magistrada o Magistrado que deba de conocerlo; la persona servidora pública de la Sala Unitaria que determine el Consejo practicará las diligencias urgentes y dictará las providencias de medio trámite. ARTÍCULO 38 Corresponde a las Salas Auxiliares conocer del trámite y resolución de los asuntos que mediante acuerdo determine el Consejo en asistencia a las Salas del Tribunal Superior de Justicia. CAPÍTULO III DE LAS JUEZAS Y JUECES DE PRIMERA INSTANCIA ARTÍCULO 39 Son Jueces y Juezas de primera instancia: I. Los de lo civil; II. Los de lo familiar; III. Los penales; IV. Los de oralidad penal, ya sea de Control o de Tribunal de Enjuiciamiento y los de Ejecución de Sanciones; V. Los especializados en justicia para adolescentes; VI. Los de los Tribunales Laborales; VII. Los especializados; VIII. Los de exhortos; IX. Los de extinción de dominio; X. Los supernumerarios e itinerantes; XI. Los municipales; XII. Los de paz, y LEY ORGÁNICA DEL PODER JUDICIAL DEL ESTADO DE PUEBLA XIII. Los que para tal efecto sean creados por el Consejo, atendiendo a las necesidades del derecho humano de acceso a la justicia. En atención a las atribuciones de las y los Jueces de Paz, tendrán diferentes requisitos a los demás Jueces de Primera Instancia, conforme al acuerdo que emita el Consejo 103 ARTÍCULO 40 En los distritos y regiones judiciales habrá el número de juzgados que el Consejo considere necesarios para que la administración de justicia sea expedita. En todo caso, dichos juzgados estarán numerados progresivamente. En cada distrito o región judicial podrán crearse el número de juzgados de primera instancia, que el Consejo determine, de acuerdo a las necesidades jurisdiccionales para que la impartición de la justicia sea pronta y expedita; los que conforme a los acuerdos generales tendrán competencia para conocer de las materias establecidas en el artículo anterior y demás materias en que ejerzan su jurisdicción. 104 En el distrito judicial de Puebla y región judicial centro, los juzgados podrán ubicarse, por acuerdo del Pleno, dentro de la zona conurbada o área metropolitana. ARTÍCULO 41105 Los juzgados tomarán su denominación del distrito o región judicial al que pertenezcan y cuando existan varios de la misma competencia en un distrito, se distinguirán por número ordinal. El Consejo conforme a los acuerdos que emita contará con administradores, unidades de apoyo administrativo y demás personas servidoras públicas para el funcionamiento de los Tribunales y Juzgados, cuyas facultades serán las que establezca la normatividad aplicable. 103 Párrafo adicionado el 23/feb/2024. 104 Párrafo reformado el 23/feb/2024. 105 Artículo reformado el 23/feb/2024. LEY ORGÁNICA DEL PODER JUDICIAL DEL ESTADO DE PUEBLA SECCIÓN PRIMERA DE LOS JUZGADOS DE LO CIVIL Y MERCANTIL, DE LO FAMILIAR, DE LO PENAL Y DE LOS TRIBUNALES LABORALES ARTÍCULO 42 Compete a los juzgados de lo civil y mercantil: I. Conocer en primera instancia de los negocios civiles y mercantiles que no sean de la competencia de las Juezas y Jueces de lo familiar, municipales de lo civil o de paz; II. Homologar las resoluciones que dicten las Juezas y Jueces municipales y de paz, en los procedimientos de mediación y conciliación; III. Conocer de las apelaciones interpuestas contra resoluciones de las Juezas y Jueces municipales de lo civil de su jurisdicción; IV. Calificar si media oposición, las inhibiciones por excusa o recusación de sus subalternos o de las Juezas y Jueces municipales del mismo distrito judicial; con excepción de los casos en que estos actúen en funciones de Jueces de lo civil con arreglo a esta ley; V. Conocer de los conflictos de competencia que se susciten entre las Juezas y Jueces municipales de lo civil de su distrito judicial, y VI. De los demás asuntos que le confiera esta ley y los acuerdos del Consejo. ARTÍCULO 43 Compete a los juzgados de lo familiar: I. Conocer en primera instancia de los asuntos familiares, como la suplencia del consentimiento y la calificación de los impedimentos para contraer matrimonio; la ilicitud o la nulidad del matrimonio; las diferencias entre consortes; la autorización para separarse del domicilio conyugal; los que se refieran al régimen de bienes en el matrimonio; el divorcio; el parentesco; los alimentos; la paternidad; la filiación; la patria potestad; el estado de interdicción; la tutela; las cuestiones de ausencia y de presunción de muerte; y todas las relacionadas con el patrimonio de familia; II. Substanciar los procedimientos de jurisdicción voluntaria en materia familiar; III. Conocer de los juicios sucesorios; LEY ORGÁNICA DEL PODER JUDICIAL DEL ESTADO DE PUEBLA IV. Resolver los asuntos derivados de acciones relativas al estado civil, a la capacidad de las personas y a los niños, niñas y adolescentes; 106 V. Conocer todas las cuestiones en materia familiar que reclamen la intervención judicial, y VI. De los demás asuntos que les confiera esta ley y los acuerdos del Consejo. ARTÍCULO 44 Compete a las Juezas y Jueces penales dentro del ámbito de sus respectivas competencias: I. Procesar, por delitos comunes o por delitos oficiales, que no sean de la competencia de otras autoridades; II. Conocer de los juicios de amparo que se promuevan contra actos de las Juezas y Jueces municipales penales del mismo Distrito Judicial, conforme al artículo 107, fracción XII, párrafo segundo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en los términos que establezcan las leyes federales respectivas, con excepción de los casos en que éstos actúen como jueces penales; III. Calificar, si media oposición, las inhibiciones por excusa o recusación de sus subalternos o de las Juezas y Jueces municipales penales de su mismo distrito judicial, excepción hecha de los casos en que actúen éstos como jueces penales; IV. Resolver los conflictos de competencia que se susciten entre las Juezas y Jueces municipales penales de su propio distrito judicial, y V. Conocer de los asuntos penales en los que el Tribunal les haya prorrogado jurisdicción. ARTÍCULO 45 Los juzgados de oralidad penal ejercerán competencia territorial en cada una de las regiones judiciales señaladas en el artículo 13 de esta ley. Por acuerdo del Consejo de la Judicatura, estos juzgados podrán comprender más de una región o existir varios de ellos en una sola; las Juezas y Jueces de ejecución de sanciones e itinerantes tendrán la competencia territorial que se señale en el acuerdo que dicte el Consejo de la Judicatura. 106 Fracción reformada el 23/feb/2024. LEY ORGÁNICA DEL PODER JUDICIAL DEL ESTADO DE PUEBLA Los juzgados de oralidad penal contarán con un administrador, así como con el personal necesario para su funcionamiento, cuyas facultades serán las que establezca el reglamento respectivo y demás disposiciones aplicables. ARTÍCULO 45 BIS107 En los procedimientos de oralidad, las Juezas y los Jueces de oralidad, las Magistradas y los Magistrados de Tribunal de Alzada pueden actuar sin Secretarias, Secretarios o testigos de asistencia, y en ese caso, tendrán fe pública para autenticar el contenido de los actos que realicen y de las resoluciones que dicten, incluso cuando tales actos consten en registros informáticos, de audio, video, o se transcriban por escrito. ARTÍCULO 46 Los tribunales laborales conocerán de los conflictos individuales y colectivos. Tendrán las facultades y obligaciones que establezcan la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la Ley Federal del Trabajo, esta ley y las demás disposiciones aplicables. SECCIÓN SEGUNDA DE LOS JUZGADOS ESPECIALIZADOS EN JUSTICIA PARA ADOLESCENTES ARTÍCULO 47 Las Juezas y Jueces especializados en justicia para adolescentes ejercerán jurisdicción y competencia territorial sobre todo el Estado o en la que en su caso determine el Consejo y serán de instrucción, de ejecución de sanciones, de control, juicio y ejecución de medidas de sanción. Sus atribuciones serán las establecidas en la ley de la materia y demás disposiciones aplicables. SECCIÓN TERCERA DE LOS JUZGADOS ESPECIALIZADOS ARTÍCULO 48 Los juzgados especializados se crearán por acuerdo del Consejo, atendiendo a las necesidades del derecho humano al acceso a la justicia 107 Artículo adicionado el 19/jun/2023 y reformado el 23/feb/2024. LEY ORGÁNICA DEL PODER JUDICIAL DEL ESTADO DE PUEBLA y ejercerán la competencia y materia que establezca el acuerdo correspondiente. ARTÍCULO 49 SECCIÓN CUARTA DE LOS JUZGADOS DE EXHORTOS El Consejo nombrará Jueces de exhortos en las materias que se requieran, regulando sus funciones, atribuciones, integración y competencia mediante los acuerdos respectivos. En los distritos judiciales en los que no se haya designado Juez o Jueza de Exhortos, el despacho de las comunicaciones oficiales seguirá a cargo de los Jueces competentes, que por materia corresponda, en términos de las leyes aplicables. SECCIÓN QUINTA DE LOS JUZGADOS MUNICIPALES ARTÍCULO 50108 Para una administración de justicia accesible, los Municipios del Estado podrán tener por lo menos un juzgado municipal, conforme a los acuerdos que emita el Consejo previa solicitud del Ayuntamiento. ARTÍCULO 51 Los juzgados municipales tomarán la denominación del municipio en que ejerzan jurisdicción, que estará determinada por los límites que correspondan al municipio y sus pueblos; y si en el municipio hubiere dos o más juzgados, se designarán por orden numérico. ARTÍCULO 52109 Las Juezas y Jueces municipales serán nombrados por el Consejo y elegidos a propuesta del Ayuntamiento del lugar en que van a ejercer jurisdicción, quienes durarán tres años en el ejercicio de su cargo. ARTÍCULO 53 Las Juezas y Jueces municipales conocerán: 108 Artículo reformado el 23/feb/2024. 109 Artículo reformado el 23/feb/2024. LEY ORGÁNICA DEL PODER JUDICIAL DEL ESTADO DE PUEBLA I. De las diligencias que deban practicarse en vía de jurisdicción voluntaria; II. De los negocios civiles y mercantiles cuya cuantía oscile entre cien y mil veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización; III. De las controversias sobre arrendamiento de inmuebles, y las que se refieran al cumplimiento de obligaciones consistentes en prestaciones periódicas, siempre que el importe anual de la renta o prestación quede comprendido en los límites de la fracción anterior; IV. De los conflictos de competencia que se susciten entre las Juezas y Jueces de paz de su jurisdicción; V. De las inhibiciones por excusa o recusación de sus subalternos y de las Juezas y Jueces de paz de su jurisdicción, cuando haya oposición de parte; VI. De los recursos que procedan contra las resoluciones de las Juezas y Jueces de paz de su jurisdicción; VII. De las diligencias de apeo y deslinde; VIII. De la rectificación de las actas del estado civil de las personas, conforme al Código Civil para el Estado Libre y Soberano de Puebla y demás normatividad aplicable;110 IX. De los actos preparatorios de juicio, cuando la cuantía del negocio principal que haya de promoverse, no exceda los límites de su competencia, y X. De los demás asuntos que expresamente les confiera esta ley y demás disposiciones aplicables. ARTÍCULO 54 En los casos de inhibición, por excusa o recusación de un Juez o Jueza Municipal, pasará el asunto de que se trate al Juez o Jueza del municipio más cercano. En los casos de inhibición, por excusa o recusación de un Juez o Jueza Municipal en cuya jurisdicción existan dos o más juzgados, el asunto será turnado al que le siga en número. ARTÍCULO 55 En las cabeceras de los municipios donde no existan juzgados de lo civil o de lo penal, las Juezas y Jueces municipales tendrán facultad para practicar diligencias urgentes y para decretar y ejecutar medidas 110 Fracción reformada el 23/feb/2024. LEY ORGÁNICA DEL PODER JUDICIAL DEL ESTADO DE PUEBLA cautelares de su competencia, siempre que el no hacerlo cause perjuicios graves a los interesados; debiendo remitir, en su caso, los autos al juzgado competente. ARTÍCULO 56 La instalación y el funcionamiento de los juzgados municipales será a cargo del presupuesto del municipio respectivo, en los términos del convenio que suscriba el Presidente o Presidenta del Consejo, en representación del Poder Judicial, con el Ayuntamiento correspondiente. En los juzgados municipales habrá un Juez y por lo menos un secretario de acuerdos y un escribiente nombrados por el Consejo a propuesta del Ayuntamiento con cargo al presupuesto municipal.111 Las identificaciones de los Jueces Municipales y personal de los juzgados serán proporcionadas por el Consejo. Los sellos oficiales de dichos Juzgados serán autorizados por el Consejo y el Ayuntamiento ordenará su elaboración. El mal uso de la credencial y los sellos será causa de responsabilidad penal y administrativa grave.112 SECCIÓN SEXTA DE LOS JUZGADOS DE PAZ ARTÍCULO 57 Para una administración de justicia accesible, los pueblos, rancherías, comunidades, barrios, colonias y unidades habitacionales de los municipios del Estado, podrán tener por lo menos un Juzgado de Paz, cuando a criterio del Consejo, por razones debidamente fundadas, éste se considere necesario. ARTÍCULO 58113 Las Juezas y Jueces de Paz serán nombrados por el Consejo y serán elegidos a propuesta del Ayuntamiento del lugar en el que van a ejercer jurisdicción y durarán en su cargo tres años. 111 Párrafo adicionado el 23/feb/2024. 112 Párrafo adicionado el 23/feb/2024. 113 Artículo reformado el 23/feb/2024. LEY ORGÁNICA DEL PODER JUDICIAL DEL ESTADO DE PUEBLA ARTÍCULO 59 Las Juezas y Jueces de Paz ejercerán jurisdicción en los lugares para los que hayan sido nombrados. Los Juzgados tomarán su denominación de los mismos lugares y cuando existan dos o más con la misma jurisdicción, serán designados además por número ordinal. ARTÍCULO 60 Corresponde a los Juzgados de Paz conocer: I. De las diligencias que deban practicarse en vía de jurisdicción voluntaria; II. De los asuntos civiles y mercantiles cuya cuantía no exceda del importe equivalente a cien veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización, y III. De las excusas o recusaciones de sus subalternos, cuando haya oposición de parte. ARTÍCULO 61 Las Juezas y Jueces de paz, para hacer cumplir sus determinaciones, podrán imponer como corrección disciplinaria, una multa por el equivalente a la cantidad de hasta cinco veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización y podrán atender a los usos y costumbres del lugar, observando en todo momento la protección y garantía a los derechos humanos. ARTÍCULO 62 En los casos de inhibición, por excusa o recusación de un Juez o Jueza de Paz, el asunto pasará a otro Juez o Jueza de la misma jurisdicción en el orden en que corresponda y si hubiere sólo uno, al del lugar más cercano. ARTÍCULO 63 En cualquier asunto en que no se promueva o esté promovida controversia judicial, el Juez o Jueza de Paz podrá intervenir como amigable componedor, procurando avenir a las partes con la finalidad de prevenir futuros litigios. ARTÍCULO 64 La instalación y el funcionamiento de los Juzgados de Paz, será a cargo del presupuesto del municipio, en los términos del convenio que LEY ORGÁNICA DEL PODER JUDICIAL DEL ESTADO DE PUEBLA suscriba el Presidente o Presidenta del Consejo, en representación del Poder Judicial, con el Ayuntamiento correspondiente. SECCIÓN SÉPTIMA DE LAS JUEZAS Y LOS JUECES SUPERNUMERARIOS E ITINERANTES ARTÍCULO 65 El Consejo podrá designar Jueces y Juezas con el carácter de supernumerarios e itinerantes. ARTÍCULO 66 Las Juezas y Jueces supernumerarios intervendrán en apoyo de los órganos jurisdiccionales que muestren rezago en el desahogo de las cargas de trabajo. Las Juezas y Jueces supernumerarios se identificarán con la palabra supernumerario, seguida de la denominación del distrito o región judicial al que resulten adscritos, quienes durarán en el ejercicio de su encargo el periodo que determine el Consejo. TÍTULO CUARTO DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA ADMINISTRATIVA CAPÍTULO I DE SU INTEGRACIÓN Y ATRIBUCIONES ARTÍCULO 67 El Tribunal de Justicia Administrativa se integrará por las Magistradas o Magistrados designados en los términos de la Constitución del Estado y funcionará por los órganos siguientes: I. El Pleno; II. La Sala Especializada, y III. Las Salas Colegiadas. LEY ORGÁNICA DEL PODER JUDICIAL DEL ESTADO DE PUEBLA La Sala Especializada resolverá de manera colegiada y sus Magistrados no integrarán el Pleno del Tribunal, excepto en los asuntos en los que el Consejo prorrogue su jurisdicción ordinaria.114 ARTÍCULO 68 El Tribunal de Justicia Administrativa tendrá competencia para conocer de las controversias de carácter administrativo que se susciten entre la administración pública estatal o municipal con facultades de autoridad, y los particulares; así como de los juicios que se promuevan contra las resoluciones definitivas, actos administrativos y procedimientos, siguientes; 115 I. Las dictadas por las autoridades administrativas que pongan fin a un procedimiento administrativo, a una instancia o resuelvan un expediente, en los términos de la ley aplicable; 116 II. Los decretos y acuerdos de carácter general, diversos a los reglamentos, cuando sean autoaplicativos o cuando el interesado los controvierta con motivo de su primer acto de aplicación; III. Las dictadas por autoridades fiscales estatales y municipales en que se determine la existencia de una obligación fiscal, se fije en cantidad líquida o se den las bases para su liquidación; 117 IV. Las que nieguen la devolución de un ingreso de los regulados por los ordenamientos fiscales y administrativos del Estado y municipales, indebidamente percibido por el Estado o Municipios cuya devolución proceda de conformidad con las disposiciones fiscales aplicables; 118 V. Las que impongan multas por infracción a las normas administrativas estatales y municipales; VI. Las que causen un agravio en materia fiscal distinto al que se refieren las fracciones anteriores; VII. Las que se dicten en materia de pensiones civiles, sea con cargo al erario Estatal o al Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores al Servicio de los Poderes del Estado de Puebla; 114 Párrafo reformado el 23/feb/2024. 115 Párrafo reformado el 19/jun/2023. 116 Fracción reformada el 19/jun/2023. 117 Fracción reformada el 19/jun/2023. 118 Fracción reformada el 19/jun/2023. LEY ORGÁNICA DEL PODER JUDICIAL DEL ESTADO DE PUEBLA VIII. Las que se originen por fallos en licitaciones públicas y la interpretación y cumplimiento de contratos de obra pública y de servicios relacionados con la misma, y de adquisiciones, arrendamientos y servicios celebrados por las dependencias y entidades paraestatales de la administración pública estatal y municipal; así como las que estén bajo responsabilidad de los entes públicos de las administraciones estatal o municipales centralizada o paraestatal cuando las leyes señalen expresamente la competencia del Tribunal; 119 IX. Las que nieguen la indemnización por responsabilidad patrimonial del Estado, declaren improcedente su reclamación o cuando habiéndola otorgado no satisfaga al reclamante. También, las que, por repetición, impongan la obligación a las personas servidoras públicas de resarcir al Estado el pago correspondiente a la indemnización, en los términos de la ley de la materia; Asimismo, resolver sobre los casos de Responsabilidad Patrimonial del Estado por error judicial. 120 X. Las que requieran el pago de garantías a favor de la Estado o los Municipios, así como de sus entidades paraestatales; XI. Las dictadas por las autoridades administrativas que pongan fin a un procedimiento administrativo, a una instancia o resuelvan un expediente, en los términos de la Ley del Procedimiento Contencioso Administrativo del Estado de Puebla; XII. Las que resuelvan los recursos administrativos en contra de las resoluciones que se indican en las demás fracciones de este artículo; XIII. Las que se configuren por negativa ficta en las materias señaladas en este artículo, por el transcurso del plazo que señalen las leyes en materia fiscal y administrativa aplicables, o, en su defecto, en el plazo de tres meses; 121 No será aplicable lo dispuesto en el párrafo anterior en todos aquellos casos en los que se pudiere afectar el derecho de un tercero, reconocido en un registro o anotación ante autoridad administrativa; XIV. Las resoluciones definitivas por las que se impongan sanciones administrativas a las personas servidoras públicas en términos de la legislación aplicable, así como contra las que decidan los recursos 119 Fracción reformada el 19/jun/2023. 120 Párrafo adicionado el 19/jun/2023. 121 Fracción reformada el 19/jun/2023. LEY ORGÁNICA DEL PODER JUDICIAL DEL ESTADO DE PUEBLA administrativos previstos en dichos ordenamientos, además de los órganos constitucionales autónomos; XV. Las sanciones y demás resoluciones emitidas por la Auditoría Superior del Estado, en términos de la Ley de Rendición de Cuentas y Fiscalización Superior del Estado de Puebla; XVI. Resolver el recurso de reclamación interpuesto por las partes dentro de un juicio contencioso administrativo en los términos de la Ley del Procedimiento Contencioso Administrativo del Estado de Puebla; 122 XVII. Resolver el recurso de revisión interpuesto por las partes dentro de un juicio contencioso administrativo en los términos de la Ley del Procedimiento Contencioso Administrativo del Estado de Puebla; 123 XVIII. Resolver los juicios que promuevan las autoridades para que sean anuladas las resoluciones administrativas favorables a un particular, cuando se consideren contrarias a la ley; 124 XIX. Determinar las responsabilidades administrativas de las personas servidoras públicas y de actos de particulares vinculados con faltas graves promovidas por los órganos internos de control para la imposición de sanciones en términos de lo dispuesto por la legislación aplicable en materia de responsabilidades administrativas. Así como fincar a las personas responsables el monto del pago de las indemnizaciones y sanciones pecuniarias que deriven de los daños y perjuicios ocasionados a la Hacienda Pública Estatal o Municipal o al patrimonio de los Entes Públicos, y125 XX. Las señaladas en esta y otras leyes como competencia del Tribunal. 126 El funcionamiento de las Salas Colegiadas y de la Sala Especializada, se determinará mediante Acuerdo del Consejo, atendiendo a su competencia conforme a las disposiciones legales aplicables. 127 122 Fracción reformada el 19/jun/2023. 123 Fracción reformada el 19/jun/2023. 124 Fracción reformada el 19/jun/2023. 125 Fracción adicionada el 19/jun/2023. 126 Fracción adicionada el 19/jun/2023. 127 Párrafo reformado el 19/jun/2023. LEY ORGÁNICA DEL PODER JUDICIAL DEL ESTADO DE PUEBLA ARTÍCULO 69 CAPÍTULO II DEL PLENO El Pleno del Tribunal de Justicia Administrativa tendrá competencia para conocer, además de lo dispuesto por la normativa aplicable, sobre las que se indican a continuación: I. El recurso de revisión en contra de las resoluciones que concedan, nieguen, modifiquen o revoquen definitivamente cualquiera de las medidas cautelares previstas en la Ley del Procedimiento Contencioso Administrativo del Estado de Puebla;128 II. El recurso de revisión en contra de las sentencias definitivas emitidas por las Salas cuando no sean favorables a los intereses de las partes; 129 III. El recurso de revisión interpuesto por la Secretaría de Planeación y Finanzas o por la dependencia que tenga atribuidas las funciones en materia fiscal en el Estado, en contra resoluciones de las autoridades de los Gobiernos Municipales coordinadas en ingresos estatales; IV. El recurso de revisión adhesiva interpuesto por la parte que obtuvo sentencia favorable a sus intereses; V. El recurso de apelación establecido en la Ley General de Responsabilidades Administrativas en contra de las sentencias definitivas dictadas por las Salas; VI. El recurso que se promueva en contra de las sentencias dictadas en el juicio de resolución exclusiva de fondo, si éstas no favorecen a la autoridad demandada; VII. El recurso de reconsideración en contra de las sentencias definitivas emitidas por el Pleno del Tribunal; VIII. Conocer de oficio o a petición fundada del Presidente o de la Presidenta de cualquiera de las Salas de los asuntos que, por su interés o trascendencia así lo ameriten; entendiendo por lo primero, que el asunto pueda dar lugar a un pronunciamiento novedoso o relevante y, por lo segundo, que sea necesario sentar un criterio que trascienda a la resolución del caso, en términos de lo que establece la 128 Fracción reformada el 23/feb/2024. 129 Fracción reformada el 23/feb/2024. LEY ORGÁNICA DEL PODER JUDICIAL DEL ESTADO DE PUEBLA Ley del Procedimiento Contencioso Administrativo del Estado de Puebla;130 IX. Solicitar al Consejo la asignación de competencia en jurisdicción ordinaria a la Sala Especializada, y131 X. Las señaladas en esta y otras Leyes como competencia del Tribunal. 132 ARTÍCULO 69 BIS133 La asignación de competencia ordinaria, otorga a las y los integrantes de la Sala Especializada las mismas atribuciones que corresponde a esa jurisdicción. CAPÍTULO III DE LAS SALAS DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA ADMINISTRATIVA134 ARTÍCULO 70 La Sala Especializada ejercerá la competencia en materia de faltas administrativas graves y de las responsabilidades que se deriven de los daños y perjuicios en contra de las haciendas públicas estatal o municipales, así como sobre el patrimonio de los entes públicos de conformidad con la legislación correspondiente. Además de lo establecido en el párrafo anterior, la Sala Especializada tendrá las atribuciones siguientes: I. Conocer del recurso para impugnar la resolución por la que se califica como no grave la falta administrativa que se investiga contra una persona servidora pública, así como las resoluciones de la misma naturaleza que determine el Consejo; II. Conocer de las responsabilidades administrativas de las personas servidoras públicas y de actos de particulares vinculados con faltas graves promovidas por los Órganos Internos de Control para la imposición de sanciones en términos de lo dispuesto por la legislación aplicable en materia de responsabilidades administrativas. Así como fincar a los responsables el monto del pago de las indemnizaciones y sanciones pecuniarias que deriven de los daños y perjuicios 130 Fracción reformada el 19/jun/2023 y el 23/feb/2024. 131 Fracción reformada el 23/feb/2024. 132 Fracción adicionada el 23/feb/2024. 133 Artículo adicionado el 23/feb/2024. 134 Denominación reformada el 23/feb/2024. LEY ORGÁNICA DEL PODER JUDICIAL DEL ESTADO DE PUEBLA ocasionados a la Hacienda Pública Estatal o Municipal o al patrimonio de los Entes Públicos. En ningún momento se entenderá que la atribución del Tribunal para imponer sanciones a particulares por actos u omisiones vinculadas con faltas administrativas graves se contrapone o menoscaba la facultad que cualquier ente público posea para imponer sanciones a particulares en los términos de la legislación aplicable; III. Resolver respecto de las faltas administrativas graves, investigadas y substanciadas por la Secretaría de la Función Pública del Estado, las Contralorías Municipales, la Auditoría Superior del Estado y los Órganos Internos de Control y demás autoridades; IV. Imponer las sanciones que correspondan a las personas servidoras públicas y particulares, personas físicas o morales, que intervengan en actos vinculados con faltas administrativas graves, con independencia de otro tipo de responsabilidades; V. Fincar a los responsables el pago de las cantidades por concepto de responsabilidades resarcitorias, las indemnizaciones y sanciones pecuniarias que deriven de los daños y perjuicios ocasionados a la Hacienda Pública Estatal y Municipal o al patrimonio de los Entes Públicos; VI. Conocer de las resoluciones que se dicten en el recurso de revocación, vía juicio contencioso administrativo, por la comisión de faltas administrativas no graves. Para dicho efecto, se deberá agotar el recurso de revocación; 135 VII. Dictar las medidas preventivas y cautelares para evitar que el procedimiento sancionador quede sin materia, y el desvío de recursos obtenidos de manera ilegal; VIII. Conocer y resolver de las resoluciones definitivas que impongan sanciones administrativas a las personas servidoras públicas en términos de la Ley General de Responsabilidades Administrativas y de la legislación estatal aplicable en materia de responsabilidades administrativas y demás disposiciones aplicables, así como contra las que decidan los recursos administrativos previstos en la misma; IX. Resolver los recursos de reclamación en los términos de la Ley General de Responsabilidades Administrativas y los recursos que procedan conforme la legislación aplicable del Estado, sin perjuicio de los recursos que le competan al Pleno; 135 Fracción reformada el 19/jun/2023. LEY ORGÁNICA DEL PODER JUDICIAL DEL ESTADO DE PUEBLA X. Imponer a los particulares que intervengan en actos vinculados con faltas administrativas graves, las sanciones que correspondan de acuerdo con lo establecido en la normatividad aplicable; XI. Sancionar a las personas morales cuando los actos vinculados con faltas administrativas graves sean realizados por personas físicas que actúen a nombre o representación de la persona moral y en beneficio de ella. En estos casos podrá procederse a la suspensión de actividades, disolución o intervención de la sociedad respectiva cuando se trate de faltas administrativas graves que causen perjuicio a la Hacienda Pública o a los Entes Públicos Estatales o Municipales, siempre que la sociedad obtenga un beneficio económico y se acredite participación de sus órganos de administración, de vigilancia o de sus socios, o en aquellos casos que se advierta que la sociedad es utilizada de manera sistemática para vincularse con faltas administrativas graves; en estos supuestos la sanción se ejecutará hasta que sea definitiva; 136 XII. Podrá conocer de asuntos de jurisdicción ordinaria previo acuerdo del Consejo, y 137 XIII. Las demás que establezca la presente Ley y las disposiciones aplicables. 138 La Presidenta o Presidente de la Sala Especializada, le corresponde formar parte del Comité Coordinador del Sistema Estatal Anticorrupción en términos de lo dispuesto por el artículo 125 de la Constitución del Estado, así como rendir los informes previos y justificados que correspondan a la Sala Especializada, en los juicios de amparo respectivos. ARTÍCULO 71 CAPÍTULO IV SE DEROGA139 Las Salas Colegiadas conocerán de aquellos que se promuevan contra las resoluciones definitivas, actos administrativos y procedimientos que se indican a continuación: 136 Fracción reformada el 23/feb/2024. 137 Fracción reformada el 23/feb/2024. 138 Fracción adicionada el 23/feb/2024. 139 Denominación derogada el 23/feb/2024. LEY ORGÁNICA DEL PODER JUDICIAL DEL ESTADO DE PUEBLA I. Las controversias de carácter administrativo y fiscal que se susciten entre la administración pública estatal o municipal con facultades de autoridad, y los particulares; II. Los decretos y acuerdos de carácter general, diversos a los reglamentos, cuando sean autoaplicativos o cuando el interesado los controvierta con motivo de su primer acto de aplicación; III. Las dictadas por autoridades fiscales estatales y municipales en que se determine la existencia de una obligación fiscal, se fije en cantidad líquida o se den las bases para su liquidación; IV. Las que nieguen la devolución de un ingreso de los regulados por los ordenamientos fiscales y administrativos, indebidamente percibido por el Estado o Municipios cuya devolución proceda de conformidad con las disposiciones fiscales aplicables; V. Las que impongan multas por infracción a las normas administrativas aplicables; VI. Las que causen un agravio en materia fiscal distinto al que se refieren las fracciones anteriores; VII. Las que se dicten en materia de pensiones civiles, sea con cargo al erario público estatal o al Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores al Servicio de los Poderes del Estado de Puebla; VIII. Las que se originen por fallos en licitaciones públicas y la interpretación y cumplimiento de contratos públicos, de obra pública, adquisiciones, arrendamientos y servicios celebrados por las dependencias y entidades de la administración pública estatal y municipal; así como las que estén bajo responsabilidad de los Entes Públicos estatales o municipales cuando las leyes señalen expresamente la competencia del Tribunal; IX. Las que nieguen la indemnización por responsabilidad patrimonial del Estado, declaren improcedente su reclamación o cuando habiéndola otorgado no satisfaga al reclamante. También, las que por repetición, impongan la obligación a las personas servidoras públicas de resarcir al Estado el pago correspondiente a la indemnización, en los términos de la ley de la materia; X. Las dictadas por las autoridades administrativas que pongan fin a un procedimiento administrativo, a una instancia o resuelvan un expediente, en los términos de la Ley del Procedimiento Contencioso Administrativo del Estado de Puebla; así como resolver sobre los LEY ORGÁNICA DEL PODER JUDICIAL DEL ESTADO DE PUEBLA casos de Responsabilidad Patrimonial del Estado en términos de la legislación aplicable;140 XI. Las que resuelvan los recursos administrativos en contra de las resoluciones que se indican en las demás fracciones de este artículo; XII. Las que se configuren por negativa ficta en las materias señaladas en este artículo, por el transcurso del plazo que señalen las leyes fiscales y administrativas aplicables, o, en su defecto, en el plazo de tres meses, así como las que nieguen la expedición de la constancia de haberse configurado la resolución positiva ficta, cuando ésta se encuentre prevista por la ley que rija a dichas materias. No será aplicable lo dispuesto en el párrafo anterior en todos aquellos casos en los que se pudiere afectar el derecho de un tercero, reconocido en un registro o anotación ante autoridad administrativa; XIII. Las sanciones y demás resoluciones emitidas por la Auditoría Superior del Estado, en términos de la Ley de Rendición de Cuentas y Fiscalización Superior del Estado de Puebla; XIV. Los juicios que promuevan las autoridades para que sean anulados los actos y resoluciones administrativas favorables a un particular, cuando se consideren contrarios a la Ley; 141 XV. Resolver la recusación de las Magistradas o Magistrados que integran la Sala; XVI. Resolver los incidentes que se promuevan en términos de la Ley del Procedimiento Contencioso Administrativo del Estado de Puebla; XVII. Resolver las excitativas de justicia promovidas en la Sala; XVIII. Conocer y resolver el recurso de reclamación en términos de la Ley del Procedimiento Contencioso Administrativo del Estado de Puebla; XIX. Conocer y resolver del juicio de resolución exclusiva de fondo así como del juicio en la vía sumaria, y XX. Las demás que establezca la presente ley y las disposiciones aplicables. 140 Fracción reformada el 23/feb/2024. 141 Fracción reformada el 23/feb/2024. LEY ORGÁNICA DEL PODER JUDICIAL DEL ESTADO DE PUEBLA ARTÍCULO 72145 Se deroga. ARTÍCULO 73146 Se deroga. ARTÍCULO 74147 Se deroga. ARTÍCULO 75148 Se deroga. TÍTULO QUINTO SE DEROGA142 SE DEROGA143 SE DEROGA144 TÍTULO SEXTO DEL CONSEJO DE LA JUDICATURA CAPÍTULO ÚNICO DE SU INTEGRACIÓN Y FUNCIONAMIENTO ARTÍCULO 76149 El Consejo es el órgano de representación administrativa, administración, vigilancia, evaluación del desempeño, disciplina y rectoría de la carrera judicial, de servicios de defensoría pública y de capacitación, formación, actualización, certificación y fomento a la 142 Denominación derogada el 23/feb/2024. 143 Título derogado el 23/feb/2024. 144 Denominación derogada el 23/feb/2024. 145 Artículo derogado el 23/feb/2024. 146 Artículo derogado el 23/feb/2024. 147 Artículo derogado el 23/feb/2024. 148 Artículo derogado el 23/feb/2024. 149 Artículo reformado el 19/jun/2023. LEY ORGÁNICA DEL PODER JUDICIAL DEL ESTADO DE PUEBLA cultura de la legalidad del Poder Judicial que cuenta con independencia técnica, de gestión y decisión. El Consejo, para la atención y despacho de los asuntos de su competencia, contará con la estructura orgánica conforme a sus necesidades. 150 ARTÍCULO 77 El Consejo se integrará por cinco personas, las cuales serán nombradas de la siguiente forma: I. Una por la persona Titular del Poder Ejecutivo del Estado; II. Dos por mayoría calificada de las dos terceras partes de las y los miembros presentes del Congreso del Estado, de los cuales, al menos una deberá provenir de la carrera judicial, y III. Dos por mayoría absoluta de los integrantes del Pleno del Tribunal Superior de Justicia; al menos una deberá ser Juez o Jueza en ejercicio activo de la función. Las Consejeras y Consejeros deberán reunir los requisitos señalados en el artículo 89 de la Constitución del Estado. ARTÍCULO 78151 El Pleno del Consejo se integrarán por la totalidad de las Consejeras o los Consejeros. Para que funcione legalmente se necesita quórum de la mayoría de la totalidad de sus integrantes. El Presidente o la Presidenta del Consejo ejercerá la representación administrativa del Poder Judicial, así como la legal en los procedimientos en los que sea parte, de acuerdo a la normatividad aplicable vigente, siempre y cuando dicha representación no corresponda a alguno de los Órganos Jurisdiccionales; la cual podrá delegar a quien designe. El Presidente o Presidenta del Consejo será electo por mayoría de votos del Pleno de Consejo y durará en su cargo cuatro años, sin posibilidad de reelección. 150 Párrafo reformado el 23/feb/2024. 151 Artículo reformado el 19/jun/2023 y el 23/feb/2024. LEY ORGÁNICA DEL PODER JUDICIAL DEL ESTADO DE PUEBLA ARTÍCULO 79152 Las Consejeras o Consejeros ejercerán su función con independencia e imparcialidad. Aquellos no integrarán Sala, ni Pleno en su Tribunal o Juzgado de origen, durante el ejercicio de su cargo en el Consejo. ARTÍCULO 80 Las Consejeras o Consejeros durarán en su cargo seis años, sin posibilidad de reelección, y no podrán desempeñar cualquier otra actividad remunerada, salvo aquellas científicas, docentes, literarias o de beneficencia. Tampoco podrán actuar como patrones, abogados o representantes; ni intervenir en la celebración de contratos de bienes o servicios por sí o a través de terceros con el Poder Judicial. ARTÍCULO 81 Las decisiones del Consejo son definitivas e inatacables. Sólo procede el recurso de revocación en contra de los acuerdos que emita y del recurso de revisión en contra de los actos de adscripción y remoción de las Juezas y los Jueces que prevea la legislación vigente. 153 Los Plenos pueden solicitar al Consejo la expedición de acuerdos administrativos de carácter general de apoyo para el adecuado ejercicio de la función jurisdiccional. 154 Los actos y decisiones del Consejo no modifican ni invaden las resoluciones de la función jurisdiccional. ARTÍCULO 82 Son atribuciones del Pleno del Consejo: I. Ejecutar los acuerdos de los Tribunales del Poder Judicial del Estado, en los casos previstos por la Constitución del Estado y esta Ley, así como procurar, en la esfera de lo administrativo, por la existencia de posibilidades materiales y prácticas para el goce del derecho humano de acceso a la justicia; 155 II. Dictar las medidas generales de carácter administrativo que estime convenientes para que la administración de justicia sea expedita, 152 Artículo reformado el 23/feb/2024. 153 Párrafo reformado el 23/feb/2024. 154 Párrafo reformado el 19/jun/2023. 155 Fracción reformada el 23/feb/2024. LEY ORGÁNICA DEL PODER JUDICIAL DEL ESTADO DE PUEBLA pronta, imparcial y gratuita; lo que deberá hacer del conocimiento de los Órganos Jurisdiccionales; 156 III. Establecer con la aprobación de los Plenos, las estructuras de sus Órganos Jurisdiccionales, conforme a la suficiencia presupuestaria, para el adecuado funcionamiento de los mismos, de conformidad con la normatividad aplicable; asimismo, aprobar la estructura de los demás órganos auxiliares y de las unidades administrativas que integran la estructura orgánica del Poder Judicial; 157 IV. Decretar la creación de las unidades administrativas que sean necesarias para el adecuado funcionamiento del Poder Judicial; V. Nombrar a las personas servidoras públicas que formen parte de las unidades administrativas del Consejo, y demás que establezca la normatividad aplicable; 158 VI. Nombrar y remover al titular del Órgano Interno de Control; 159 VII. Nombrar y remover a los titulares de los órganos auxiliares; 160 VIII. Imponer las correcciones disciplinarias de conformidad con lo dispuesto en la presente ley; IX. Nombrar a las Juezas y los Jueces de primera instancia, los municipales y los de paz; X. Expedir y reformar los reglamentos interiores en materia administrativa, de carrera judicial, de escalafón y régimen disciplinario del Poder Judicial del Estado, y todos aquellos acuerdos generales que fueren necesarios para el adecuado ejercicio de sus atribuciones en términos del artículo 88 de la Constitución; XI. Dictar las medidas necesarias que permitan la coordinación con los órganos jurisdiccionales a fin de concentrar la información que se genere respecto del incumplimiento de las obligaciones alimentarias, y así llevar las acciones necesarias para suministrar, intercambiar, sistematizar, consultar, analizar y actualizar el Registro Nacional de Obligaciones Alimentarias;161 XII. Determinar el número y, en su caso, especialización por materia de los Tribunales; 156 Fracción reformada el 19/jun/2023. 157 Fracción reformada el 19/jun/2023 y el 23/feb/2024. 158 Fracción reformada el el 23/feb/2024. 159 Fracción reformada el el 23/feb/2024. 160 Fracción reformada el el 23/feb/2024. 161 Fracción derogada el 19/jun/2023 y reformada el 5/dic/2023. LEY ORGÁNICA DEL PODER JUDICIAL DEL ESTADO DE PUEBLA XIII. Elegir a las tres Magistradas o Magistrados que deban integrar la Sala Especializada en Materia Constitucional de entre los integrantes del Tribunal Superior de Justicia; 162 XIV. Procurar que sean prestados servicios comunes de notificación, ejecución, oficialía de partes y otros para varios órganos jurisdiccionales; XV. Resolver, en su caso, sobre la ratificación, adscripción, remoción, inhabilitación y, en su caso, reincorporación de las Juezas y Jueces de primera instancia, Magistradas y Magistrados; 163 Para el caso de la remoción de las Magistradas o los Magistrados, podrá ser iniciada a solicitud de los Plenos, y el Consejo a su vez deberá remitir al Congreso la resolución para los efectos legales correspondientes; 164 XVI. Nombrar Juezas y Jueces supernumerarios e itinerantes, así como a las personas servidoras públicas necesarias, con la adscripción, competencia, facultades y términos que estime conveniente; XVII. Nombrar, recibir protesta, cambiar de adscripción y ratificar a las demás personas servidoras públicas del Poder Judicial, cuyo nombramiento no corresponda legalmente a otra autoridad; XVIII. Aumentar, temporal o definitivamente, el número de las personas servidoras públicas del Poder Judicial, conforme a lo establecido en esta ley; 165 XIX. Determinar sobre las ausencias, licencias, suplencias y renuncias de las personas servidoras públicas del Poder Judicial, con excepción de los que se encuentren reservados a diversa autoridad; XX. Calificar los impedimentos y excusas de sus miembros; XXI. Acordar las renuncias que presenten las personas servidoras públicas al Poder Judicial; XXII. Acordar las disposiciones administrativas para retiro voluntario u obligatorio de las Magistradas o los Magistrados y las Juezas o los Jueces, conforme a lo establecido en esta ley; 166 162 Fracción derogada el 19/jun/2023 y reformada el 23/feb/2024. 163 Párrafo reformado el 23/feb/2024. 164 Párrafo reformado el 19/jun/2023. 165 Fracción reformada el 19/jun/2023. 166 Fracción reformada el 19/jun/2023. LEY ORGÁNICA DEL PODER JUDICIAL DEL ESTADO DE PUEBLA XXIII. Suspender en sus cargos a las personas servidoras públicas del Poder Judicial que aparecieren involucrados en la comisión de un delito, siempre que así lo estime el Pleno del Consejo con motivo del ejercicio de sus facultades de disciplina y vigilancia, o cuando alguna autoridad ministerial o fiscalía den noticia de ello, así como a solicitud de la autoridad judicial que conozca del procedimiento penal que se siga en su contra, conforme al procedimiento previsto en la legislación aplicable. 167 En caso que los hechos investigados tengan apariencia de delito, el Consejo deberá instruir la formulación de denuncia o querella. 168 Cuando la determinación sea necesaria para la tramitación de un asunto penal, la resolución que se dicte deberá comunicarse a la autoridad que la hubiere solicitado. Salvo por el caso de los delitos cometidos en flagrancia o aquellos de prisión preventiva oficiosa o justificada, para efecto de judicializar una carpeta de investigación en contra de una Jueza o un Juez, Magistrada o Magistrado, el Ministerio Público, con la debida secrecía, deberá solicitar la opinión por parte del Consejo como requisito previo indispensable, quien deberá pronunciarse en un plazo máximo de cinco días a partir de la formulación del Ministerio Público. En caso de ser negativa la opinión del Consejo de la Judicatura, el titular de la Fiscalía General del Estado, bajo su más estricta responsabilidad, podrá judicializar la carpeta de investigación correspondiente; 169 XXIV. Dictar medidas cautelares como las relativas al cambio de adscripción, suspensión temporal, cambio de Órgano Jurisdiccional, suspensión o reubicación de las personas servidoras públicas del Poder Judicial, así como las que resulten pertinentes para permitir las investigaciones y procedimientos disciplinarios correspondientes; siempre que exista causa justificada y observando el principio de presunción de inocencia; 170 XXV. Conocer y resolver sobre las quejas administrativas y sobre la responsabilidad de personas servidoras públicas en términos de lo que dispone esta Ley y demás disposiciones aplicables, incluyendo aquellas que se refieran a la violación de los impedimentos previstos en la Constitución del Estado por parte de las personas servidoras 167 Párrafo reformado el 19/jun/2023. 168 Párrafo reformado el 19/jun/2023. 169 Párrafo reformado el 23/feb/2024. 170 Fracción reformada el 19/jun/2023. LEY ORGÁNICA DEL PODER JUDICIAL DEL ESTADO DE PUEBLA públicas del Poder Judicial, y en su caso, acordar las sanciones correspondientes; 171 XXVI. Elaborar el presupuesto del Consejo y del Poder Judicial, con excepción de los correspondientes a los Tribunales. El Presidente o Presidenta del Consejo integrará el proyecto de presupuesto de egresos y lo remitirá al Ejecutivo del Estado para los efectos conducentes; 172 XXVII. Dictar las bases administrativas generales de organización y funcionamiento del Poder Judicial; 173 XXVIII. Determinar la competencia en jurisdicción ordinaria de las Salas Especializadas; 174 XXIX. Emitir las bases para que las adquisiciones, arrendamientos y enajenaciones de todo tipo de bienes, prestación de servicios de cualquier naturaleza y contratación de obra que realice el Poder Judicial, se ajusten a los criterios establecidos en el artículo 134 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en ejercicio de su presupuesto de egresos; XXX. Emitir la normatividad y criterios para modernizar los sistemas y procedimientos administrativos internos y de servicio al público; así como la organización, administración y resguardo de los archivos en términos de esta ley y la normatividad aplicable; XXXI. Emitir disposiciones y programas que coadyuven a la prevención de enfermedades o riesgos de trabajo, así como los mecanismos que promuevan un entorno laboral favorable, igualitario, libre de discriminación y violencia; 175 XXXII. Procurar las medidas para el envío, recepción, trámite y almacenamiento de los medios electrónicos, informáticos o cualquier otro destinados a la tramitación judicial para su conservación y facilitar el acceso del público a la información contenida en las bases de datos; 171 Fracción reformada el 19/jun/2023. 172 Fracción reformada el 23/feb/2024. 173 Fracción reformada el 19/jun/2023. 174 Fracción derogada el 19/jun/2023 y reformada el 23/feb/2024. 175 Fracción reformada el 19/jun/2023. LEY ORGÁNICA DEL PODER JUDICIAL DEL ESTADO DE PUEBLA XXXIII. Velar por la inviolabilidad de los recintos en donde se encuentra ubicado cada Órgano Jurisdiccional que preside, adoptando todas las medidas necesarias para tal fin;176 XXXIV. Fijar las bases de la política informática y de información estadística para la integración y concentración de la estadística judicial que procure el desarrollo del Poder Judicial; XXXV. Vigilar que se cumplan las disposiciones legales y administrativas relacionadas con sistemas de registro y contabilidad, contratación y pago a las personas servidoras públicas, contratación de servicios, obra pública, adquisiciones, arrendamiento, conservación, uso, destino, afectación, enajenación y baja de bienes muebles e inmuebles, almacenes y demás activos y recursos materiales, emitiendo acuerdos generales para tal fin; XXXVI. Establecer la normatividad y los criterios para modernizar las estructuras orgánicas, los sistemas y procedimientos administrativos internos y de servicios al público, así como, promover la regulación para la presentación de escritos y la integración de expedientes en forma electrónica mediante el empleo de tecnologías de la información que utilicen la Firma Electrónica, de conformidad con lo estipulado en las leyes procesales correspondientes; XXXVII. Establecer las disposiciones generales necesarias para el ingreso, estímulos, capacitación, ascensos y promociones por escalafón, remoción, renuncia, licencia y expediente personal, así como administrar el sistema de pagos de las prestaciones laborales, permisos, jubilación y haberes del retiro de las personas servidoras públicas del Poder Judicial; XXXVIII. Conceder licencias en los términos previstos en esta Ley; XXXIX. Se deroga; 177 XL. Autorizar a las personas servidoras públicas del Poder Judicial para desempeñar las funciones de las Magistradas y los Magistrados, las Juezas o los Jueces, respectivamente, en sus ausencias, conforme a lo dispuesto en esta ley; 178 XLI. Dictar las disposiciones administrativas necesarias para regular el turno de los asuntos de la competencia del propio Consejo, de los 176 Fracción reformada el 19/jun/2023. 177 Fracción derogada el 19/jun/2023. 178 Fracción reformada el 19/jun/2023. LEY ORGÁNICA DEL PODER JUDICIAL DEL ESTADO DE PUEBLA Tribunales o de los juzgados, cuando en un mismo lugar haya varios de ellos; 179 XLII. Convocar periódicamente a congresos de Magistradas, Magistrados, Juezas, Jueces, asociaciones profesionales representativas e instituciones de educación superior, a fin de evaluar el funcionamiento de los órganos del Poder Judicial y proponer las medidas pertinentes para mejorarlos; XLIII. Apercibir, amonestar e imponer multas hasta de ciento ochenta veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización, al día de cometerse la falta a aquellas personas que falten el respeto a algún órgano o miembro del Poder Judicial en las promociones que hagan ante el Consejo de la Judicatura; XLIV. Formar anualmente una lista con los nombres de las personas que puedan fungir como peritos ante los órganos del Poder Judicial, ordenándolas por ramas, especialidades y distritos judiciales; XLV. Ejercer el presupuesto de egresos del Poder Judicial, debiendo atender a las necesidades de los Tribunales; 180 XLVI. Administrar y ejercer en forma autónoma el patrimonio del Poder Judicial y el presupuesto que anualmente sea aprobado en la Ley de Egresos del Estado; XLVII. Administrar los fondos del Poder Judicial, para los efectos correspondientes; XLVIII. Establecer las disposiciones administrativas relacionadas con la administración y ejercicio del patrimonio y el presupuesto que corresponda; 181 XLIX. Dictar las disposiciones necesarias sobre los bienes asegurados y decomisados, de conformidad con la legislación y normativa aplicable; L. Revisar y validar la cuenta pública para su posterior envío y, en su caso, la cuenta del gasto, el informe de avance de la gestión financiera y los informes de auditoría del Poder Judicial, pudiendo hacer el Pleno las observaciones correspondientes; 182 LI. Coordinar y supervisar el funcionamiento de los órganos auxiliares del Consejo de la Judicatura; 179 Fracción reformada el 19/jun/2023 y el 23/feb/2024. 180 Fracción reformada el 19/jun/2023 y el 23/feb/2024. 181 Fracción reformada el 19/jun/2023. 182 Fracción reformada el 19/jun/2023. LEY ORGÁNICA DEL PODER JUDICIAL DEL ESTADO DE PUEBLA LII. Vigilar que se cumplan las disposiciones que sobre la carrera judicial señale esta ley y demás disposiciones aplicables, en materia de investigación, formación, capacitación y actualización de las personas servidoras públicas del Poder Judicial; LIII. Fijar los períodos vacacionales de las personas servidoras públicas del Poder Judicial; LIV. Administrar los bienes muebles e inmuebles del Poder Judicial, incluyendo los documentos integrados al archivo judicial de juzgados, y de los Órganos Jurisdiccionales; garantizando su mantenimiento, conservación, y acondicionamiento; 183 LV. Fijar las bases de la política informática y de información estadística que permitan conocer y planear el desarrollo del Poder Judicial, así como regular, recopilar, documentar, seleccionar y difundir para conocimiento público, con apego a las normas en materia de transparencia y acceso a la información pública, las sesiones de los tribunales; LVI. Expedir los reglamentos y/o acuerdos administrativos necesarios para normar el envío, recepción, trámite y almacenamiento de los medios electrónicos, informáticos, magnéticos, ópticos, telemáticos o producidos por nuevas tecnologías, destinados a la tramitación judicial, que garanticen su seguridad y conservación, así como para determinar el acceso del público a la información contenida en las bases de datos, conforme a la ley; 184 LVII. Se deroga; 185 LVIII. Dictar las medidas necesarias para permitir la investigación de los procedimientos de responsabilidad administrativa consistentes en cambio de adscripción, suspensión temporal, cambio de órgano jurisdiccional o reubicación; así como las demás medidas que resulten pertinentes; LIX. Conocer de la investigación y resolver sobre la responsabilidad administrativa en contra de las personas servidoras públicas del Poder Judicial y, en su caso, acordar las sanciones correspondientes; LX. Ordenar y practicar visitas administrativas para revisar la actuación y desempeño del cumplimiento de las disposiciones administrativas de las personas servidoras públicas del Poder 183 Fracción reformada el 19/jun/2023. 184 Fracción reformada el 19/jun/2023. 185 Fracción derogada el 19/jun/2023. LEY ORGÁNICA DEL PODER JUDICIAL DEL ESTADO DE PUEBLA Judicial, así como llevar a cabo las otras funciones de vigilancia conforme a lo dispuesto en la presente ley y demás ordenamientos aplicables; 186 LXI. Dictar las medidas de carácter administrativo que exijan el buen servicio y la disciplina en las oficinas del Poder Judicial; 187 LXII. Ordenar y llevar el registro, virtual o presencial, de los abogados, abogadas, licenciados y licenciadas en derecho, especialistas y certificados en medios alternos de solución de conflictos que presenten los interesados, de tal modo que se les habilite para comparecer como tales ante cualquier Tribunal del Poder Judicial, sin que se les pueda exigir requisito adicional que contar con título vigente, para lo cual se dará entera fe y crédito a los títulos expedidos por las autoridades federales y las entidades federativas y no será necesaria la legalización de los mismos; LXIII. Dictar las disposiciones necesarias para la recepción, control y destino de los bienes asegurados y decomisados; LXIV. Exhortar a las personas servidoras públicas, a excepción de Magistradas y Magistrados, del Poder Judicial al puntual cumplimiento de sus deberes, cuando se tuviere conocimiento de demoras o irregularidades en el despacho de los asuntos; 188 LXV. Repartir equitativa y aleatoriamente las cargas de trabajo entre los órganos jurisdiccionales, según sus respectivas competencias; LXVI. Recabar la información respecto al manejo, custodia y aplicación de fondos y recursos del Poder Judicial, de conformidad con las leyes aplicables; LXVII. Adscribir a la Sala que deberán integrar a las Magistradas o Magistrados recién nombrados, una vez protesten el cargo, así como cambiar de adscripción a un Magistrado o una Magistrada en funciones; LXVIII. Establecer las bases y lineamientos para la promoción del Derecho de Petición en condiciones accesibles, especialmente a través de las plataformas digitales correspondientes; 186 Fracción reformada el 19/jun/2023. 187 Fracción reformada el 19/jun/2023. 188 Fracción reformada el 19/jun/2023. LEY ORGÁNICA DEL PODER JUDICIAL DEL ESTADO DE PUEBLA LXIX. Emitir los acuerdos que regulen el turno aleatorio y equitativo de los asuntos ante los Órganos Jurisdiccionales competentes; en coordinación con los Plenos de los Órganos Jurisdiccionales; 189 LXX. Expedir los acuerdos generales y normativa, así como llevar los actos de naturaleza administrativa necesarios para el correcto y eficiente funcionamiento del Juicio Digital; LXXI. Promover las medidas necesarias relativas al ingreso, permanencia, disciplina, capacitación, ascensos, promociones por escalafón y remoción del personal del Poder Judicial, así como los estímulos conforme a los acuerdos generales y suficiencia presupuestal; autorizar los programas permanentes de capacitación, especialización, certificación y actualización de las personas servidoras públicas y demás interesados, considerando, en materia de responsabilidades administrativas, los criterios que en su caso emitan en atención al Sistema Nacional Anticorrupción; 190 LXXII. Acordar las propuestas relativas a la asignación, reubicación, cambio de adscripción o comisiones del personal adscrito al Poder Judicial que sean competencia del Consejo; 191 LXXIII. Implementar las acciones necesarias para fomentar los mecanismos alternativos de solución de controversias 192 LXXIV. Impulsar, fomentar y difundir el uso de los mecanismos alternativos de solución de controversias como un derecho humano que garantiza el acceso efectivo a la justicia, la solución de conflictos y genera una cultura de paz;193 LXXV. Establecer la creación y funcionamiento del registro de personas facilitadoras y del sistema de convenios en materia de mecanismos alternativos de solución de controversia, y194 LXXVI. Las demás que señalen las leyes. 195 ARTÍCULO 83 Son atribuciones del Presidente o Presidenta del Consejo, además de las señaladas en el artículo 21 de esta ley, las siguientes: 189 Fracción reformada el 19/jun/2023. 190 Fracción reformada el 23/feb/2024. 191 Fracción reformada el 23/feb/2024. 192 Fracción reformada el 23/feb/2024. 193 Fracción reformada el 23/feb/2024. 194 Fracción adicionada el 23/feb/2024. 195 Fracción adicionada el 23/feb/2024. LEY ORGÁNICA DEL PODER JUDICIAL DEL ESTADO DE PUEBLA I. Ejercer la representación administrativa del Poder Judicial, así como la legal en los procedimientos en los que sea parte, de conformidad con la normatividad aplicable vigente, siempre y cuando dicha representación no corresponda a alguno de los Órganos Jurisdiccionales, la cual podrá delegar a quien designe; 196 II. Acordar con la persona servidora pública judicial que se determine, el orden del día que deba proponerse a consideración del Pleno del Consejo, en las sesiones respectivas; sesiones que se someterán a considerar; III. Convocar a sesión ordinaria y extraordinaria cuando así lo estime necesario o a solicitud de la mayoría de los miembros del Consejo; IV. Presidir el Pleno, dirigir los debates y conservar el orden en las sesiones; V. Tramitar los asuntos de la competencia del Consejo; VI. Firmar, con la fe de la persona servidora pública que se habilite, a fin de darles validez, las actas y resoluciones del Pleno del Consejo; VII. Acordar sobre los asuntos que sean de la competencia del Pleno del Consejo que no admitan demora, dando cuenta en la sesión inmediata que se celebre, para el efecto de que el Pleno ratifique o rectifique el acuerdo tomado; VIII. Proponer al Consejo los nombramientos de los titulares de los órganos que lo conforman, y demás personas servidoras públicas del propio Consejo que señale para tal efecto la presente ley, la normatividad aplicable, o los acuerdos correspondientes; 197 IX. Se deroga; 198 X. Vigilar el funcionamiento de los órganos auxiliares del Consejo de la Judicatura; XI. Proporcionar los medios necesarios para sistematizar y publicar de manera digital los expedientes de los demás Órganos Jurisdiccionales, así como los precedentes en materia especializada constitucional, para su consulta pública conforme a suficiencia presupuestal. 199 196 Fracción reformada el 19/jun/2023 y el 23/feb/2024. 197 Fracción reformada el 19/jun/2023. 198 Fracción reformada el 19/jun/2023 y derogada el 23/feb/2024. 199 Fracción reformada el 19/jun/2023 y el 23/feb/2024. LEY ORGÁNICA DEL PODER JUDICIAL DEL ESTADO DE PUEBLA XII. Proponer al Pleno del Consejo la expedición de acuerdos generales y demás disposiciones reglamentarias para el adecuado ejercicio de sus funciones; XIII. Informar al Congreso y la Persona Titular del Poder Ejecutivo del Estado de las vacantes que se produzcan en el Poder Judicial del Estado que deban ser cubiertas mediante sus respectivos nombramientos;200 XIV. Rendir cuentas de la ejecución del gasto del Poder Judicial al Consejo;201 XV. Proponer y solicitar al Pleno del Consejo, la remoción del titular del Órgano Interno de Control y de los titulares de los órganos auxiliares. 202 XVI. Remover a las personas servidoras públicas que formen parte de las unidades administrativas del Consejo, y203 XVII. Las demás que determinen las Leyes y los correspondientes reglamentos interiores y acuerdos generales. 204 TÍTULO SÉPTIMO DE LOS ÓRGANOS AUXILIARES CAPÍTULO I DISPOSICIONES GENERALES ARTÍCULO 84 Para su adecuado funcionamiento, el Poder Judicial contará con los órganos auxiliares que sean necesarios para la realización de sus fines, entre ellos los siguientes: I. El Centro de Justicia Alternativa; II. La Escuela Estatal de Formación Judicial; III. El Instituto Especializado de la Defensoría Pública; 205 200 Fracción reformada el 19/jun/2023. 201 Fracción reformada el 19/jun/2023 y el 23/feb/2024. 202 Fracción adicionada el 19/jun/2023 y el 23/feb/2024. 203 Fracción adicionada el 23/feb/2024. 204 Fracción adicionada el 23/feb/2024. 205 Fracción reformada el 23/feb/2024. LEY ORGÁNICA DEL PODER JUDICIAL DEL ESTADO DE PUEBLA IV. El Centro Estatal de Convivencia Familiar Supervisada, y206 V. Aquéllos que determine el Pleno del Consejo mediante acuerdos generales. 207 CAPÍTULO II DEL CENTRO DE JUSTICIA ALTERNATIVA ARTÍCULO 85208 El Poder Judicial contará con un Centro de Mecanismos Alternativos de Solución de Controversias como órgano auxiliar; que funcionará como el Centro de Justicia Alternativa, Órgano Desconcentrado, el cual contará con plena autonomía técnica, de gestión, operativa y de decisión. La persona Titular será nombrada por el Pleno del Consejo y durará cinco años en su cargo, con posibilidad de ratificación hasta por un periodo igual. ARTÍCULO 86 Son atribuciones del Centro de Justicia Alternativa las siguientes: I. Desarrollar y aplicar de manera eficaz y eficiente los mecanismos alternativos de solución de controversias; II. Actuar como órgano especializado en la aplicación de los Mecanismos Alternativos de Solución de Controversias en las diversas materias que regula la legislación y normatividad aplicable; 209 III. Informar al público sobre los Mecanismos Alternativos; IV. Brindar orientación jurídica, psicológica y social a los usuarios; V. Apoyar el trabajo jurisdiccional del Poder Judicial, y VI. Las demás que le confiera esta ley y demás disposiciones aplicables. 206 Fracción reformada el 23/feb/2024. 207 Fracción adicionada el 23/feb/2024. 208 Artículo reformado el 23/feb/2024. 209 Fracción reformada el 23/feb/2024. LEY ORGÁNICA DEL PODER JUDICIAL DEL ESTADO DE PUEBLA CAPÍTULO III DE LA ESCUELA ESTATAL DE FORMACIÓN JUDICIAL ARTÍCULO 87 La Escuela Estatal de Formación Judicial es un órgano auxiliar del Consejo cuya finalidad es ser una institución de educación especializada en la que se imparte educación y fomento de la cultura de la legalidad para la profesionalización de la Carrera Judicial, para los estudios de posgrado, educación continua e investigación, así como para la certificación, formación, capacitación, actualización y selección de las personas servidoras públicas del Poder Judicial, de quienes aspiren a pertenecer a éste y de usuarios en general. ARTÍCULO 88 La Escuela Estatal de Formación Judicial tendrá las siguientes facultades: I. Capacitar, formar, actualizar y certificar a las personas servidoras públicas del Poder Judicial y usuarios externos. Así como tramitar ante las autoridades educativas federales, estatales, órganos nacionales e internacionales, así como las instancias públicas o privadas las autorizaciones, registros o certificaciones correspondientes;210 II. Realizar los exámenes de oposición, así como los procesos de evaluación de las personas servidoras públicas del Poder Judicial del Estado en los términos de esta Ley y de las demás aplicables; 211 III. Expedir el Programa de Formación y Desarrollo Profesional del Poder Judicial; IV. Implementar programas de investigación que desarrollen y mejoren las funciones del Poder Judicial; V. Diseñar, difundir e impartir cursos de preparación para los concursos correspondientes a las distintas categorías que componen la Carrera Judicial; VI. Convenir con instituciones académicas para que lo auxilien en sus funciones; VII. Promover intercambios académicos con instituciones de educación superior; 210 Fracción reformada el 23/feb/2024. 211 Fracción reformada el 23/feb/2024. LEY ORGÁNICA DEL PODER JUDICIAL DEL ESTADO DE PUEBLA VIII. Celebrar convenios de colaboración con los Poderes Públicos de la entidad; órganos autónomos; Poder Judicial de la Federación y en general, con todas aquellas instituciones necesarias para el apoyo de los programas de la Escuela, y IX. Las demás que se determinen en las leyes y los acuerdos generales del Consejo. ARTÍCULO 89 La Escuela Estatal de Formación Judicial contará con un área de investigación, la cual tendrá como función primordial la realización de los estudios necesarios para el desarrollo y mejoramiento de las funciones del Poder Judicial del Estado. CAPÍTULO IV DEL INSTITUTO ESPECIALIZADO DE LA DEFENSORÍA PÚBLICA ARTÍCULO 90 El Instituto Especializado de la Defensoría Pública es un órgano con autonomía técnica y de gestión, a cargo de la prestación del servicio de defensoría pública en asuntos del fuero local, en materia penal, familiar, civil, de justicia para adolescentes, mercantil, laboral, administrativa, en responsabilidades administrativas y de justicia cívica. 212 La prestación de dicho servicio en las materias más sensibles a la realidad de las personas tiene como finalidad el acceso a una justicia integral, a través de fortalecer los derechos y oportunidades de defensa de los justiciables. El Consejo ejercerá la función de evaluación y vigilancia sobre la actuación del Instituto. Asimismo, mediante acuerdo general o reglamento determinará las facultades de dicho órgano auxiliar. 213 212 Párrafo reformado el 19/jun/2023. 213 Párrafo reformado el 23/feb/2024. LEY ORGÁNICA DEL PODER JUDICIAL DEL ESTADO DE PUEBLA CAPÍTULO V214 DEL CENTRO ESTATAL DE CONVIVENCIA FAMILIAR SUPERVISADA ARTÍCULO 90 BIS215 El Centro Estatal de Convivencia Familiar Supervisada es un órgano auxiliar del Consejo que cuenta con autonomía técnica y operativa en sus funciones y, que tiene por objeto facilitar la convivencia familiar cuando a juicio de la autoridad judicial no pueda cumplirse de manera libre y se considere necesario por el interés superior de la niñez la asistencia temporal al mismo. Los servicios que preste el Centro Estatal de Convivencia Familiar se realizarán con el fin de ilustrar el criterio de la autoridad judicial y de ofrecer mayor información o evidencia especializada en apoyo a las determinaciones de las autoridades judiciales, aportando elementos para la toma de decisiones y de esta manera coadyuvar a que la administración de justicia contribuya al bienestar social. El Consejo ejercerá la función de evaluación y vigilancia sobre la actuación del Centro. Asimismo, mediante acuerdo general o reglamento determinará las facultades de dicho órgano auxiliar. TÍTULO OCTAVO DE LAS RESPONSABILIDADES DE LAS PERSONAS SERVIDORAS PÚBLICAS DEL PODER JUDICIAL CAPÍTULO I DISPOSICIONES GENERALES ARTÍCULO 91 El Consejo tendrá a su cargo de manera directa o por conducto de la unidad que determine, las facultades de control y la inspección del cumplimiento de las normas de funcionamiento administrativo que rijan a los órganos y personas servidoras públicas del Poder Judicial, en el ámbito de sus respectivas competencias. 214 Título adicionado el 23/feb/2024. 215 Artículo adicionado el 23/feb/2024. LEY ORGÁNICA DEL PODER JUDICIAL DEL ESTADO DE PUEBLA De igual forma, ejercerá, de manera directa o indirecta, las atribuciones conferidas a los Órganos Internos de Control, en términos de la Ley General de Responsabilidades Administrativas, para todos los órganos del Poder Judicial del Estado y en lo que no se oponga a la presente Ley. ARTÍCULO 92 El Consejo, en el ámbito de sus respectivas competencias, tendrá las siguientes atribuciones: I. Fungir como autoridad substanciadora en términos de la Ley General de Responsabilidades Administrativas, en los procedimientos instados en contra de las personas servidoras públicas del Poder Judicial del Estado; II. Implementar los mecanismos de prevención de faltas administrativas y hechos de corrupción, así como de coordinación que, en términos de la Ley General del Sistema Nacional Anticorrupción, determine el Comité Coordinador del Sistema Nacional Anticorrupción e informar a dicho órgano de los avances y resultados que estos tengan; III. Implementar acciones para orientar el criterio que en situaciones específicas deberán observar las personas servidoras públicas en el desempeño de sus empleos, cargos o comisiones, salvo que se trate de cuestiones jurisdiccionales; IV. Comprobar el cumplimiento de las obligaciones derivadas de las disposiciones en materia de planeación, presupuestación, ingresos, egresos, financiamiento, patrimonio y fondos; V. Verificar que los recursos económicos de que dispone el Poder Judicial, se administren con eficiencia, eficacia y honradez para satisfacer los objetivos a los que estén destinados, en los términos del artículo 134 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y su correspondiente de la Constitución del Estado; VI. Llevar, el registro y seguimiento de la evolución de la situación patrimonial de las personas servidoras públicas del Poder Judicial, y de su declaración de intereses, e integrarlas al sistema de evolución patrimonial, de declaración de intereses y constancia de presentación de declaración fiscal, así como realizar la verificación aleatoria a que se refiere el artículo 30 de la Ley General de Responsabilidades Administrativas; VII. Inspeccionar y vigilar el cumplimiento de las normas y disposiciones relativas a los sistemas de registro y contabilidad, LEY ORGÁNICA DEL PODER JUDICIAL DEL ESTADO DE PUEBLA contratación y pago de las personas servidoras públicas, contratación de servicios y recursos materiales del Poder Judicial; VIII. Llevar el Registro de las personas servidoras públicas y de Particulares Sancionados, conforme a lo que se establezca en los acuerdos generales respectivos, y IX. Las demás que determinen las leyes, reglamentos y acuerdos generales correspondientes. Las personas servidoras públicas responsables de la investigación, sustanciación y resolución de las faltas administrativas incurrirán en obstrucción de la justicia, cuando se configure cualquiera de los supuestos previstos en el artículo 64 de la Ley General de Responsabilidades Administrativas. CAPÍTULO II DE LAS FALTAS ADMINISTRATIVAS ARTÍCULO 93 Las Magistradas o Magistrados del Poder Judicial del Estado las y los integrantes del Consejo sólo podrán ser privados de sus cargos en la forma y términos que determinan los artículos 86, párrafo decimosegundo, y 125, fracción II, de la Constitución del Estado. Las y los particulares podrán incurrir en responsabilidad si cometen las conductas previstas en los Capítulos III y IV del Título Tercero, del Libro Primero de la Ley General de Responsabilidades Administrativas, siempre que se encuentren vinculadas con las funciones del Poder Judicial. ARTÍCULO 94 Las Magistradas o Magistrados, Consejeros y Consejeras, Jueces y Juezas del Poder Judicial, sólo serán responsables por sus interpretaciones o resoluciones cuando se compruebe que hubo cohecho o mala fe. ARTÍCULO 95 Serán causas de responsabilidad para las personas servidoras públicas del Poder Judicial: I. Realizar conductas que atenten contra la independencia de la función judicial, tales como aceptar o ejercer consignas, presiones, encargos o comisiones, o cualquier acción que genere o implique LEY ORGÁNICA DEL PODER JUDICIAL DEL ESTADO DE PUEBLA subordinación indebida respecto de alguna persona, del mismo u otro Poder; II. Inmiscuirse indebidamente en cuestiones del orden jurisdiccional que competan a otros órganos del Poder Judicial; III. Tener una notoria ineptitud o descuido en el desempeño de las funciones o labores que deban realizar; IV. Impedir en los procedimientos judiciales que las partes ejerzan los derechos que legalmente les correspondan en los procedimientos; V. Conocer de algún asunto o participar en algún acto para el cual se encuentren impedidos; VI. Realizar nombramientos, promociones o ratificaciones infringiendo las disposiciones generales correspondientes; VII. Omitir hacer del conocimiento del Consejo cualquier acto tendiente a vulnerar la independencia de la función judicial; 216 VIII. Omitir preservar la dignidad, imparcialidad y profesionalismo propios de la función judicial en el desempeño de sus labores; 217 IX. Emitir opinión pública que implique prejuzgar sobre un asunto de su conocimiento; X. Abandonar la residencia del Órgano Jurisdiccional al que esté adscrito o adscrita, o dejar de desempeñar las funciones o las labores que tenga a su cargo sin causa justificada; 218 XI. Incumplir las disposiciones constitucionales y legales en materia de propaganda y de informes de labores y de gestión; XII. Omitir lo establecido en el artículo 135 del Código Nacional de Procedimientos Penales; 219 XIII. Acosar u hostigar sexualmente, o bien, llevar a cabo una o más conductas de naturaleza sexual, valiéndose de su posición jerárquica o, aunque no exista dicha posición sobre otra persona de su entorno laboral, sin el consentimiento de esta; XIV. Hacer valer las atribuciones o facultades de su empleo, cargo o comisión, directa o indirectamente para designar, nombrar o intervenir para que se contrate en cualquier Órgano Jurisdiccional o 216 Fracción reformada el 19/jun/2023. 217 Fracción reformada el 19/jun/2023. 218 Fracción reformada el 19/jun/2023. 219 Fracción reformada el 19/jun/2023. LEY ORGÁNICA DEL PODER JUDICIAL DEL ESTADO DE PUEBLA área administrativa del Poder Judicial del Estado en que ejerza funciones, a personas con las que tenga lazos de parentesco por consanguinidad o afinidad hasta el cuarto grado o vinculo de matrimonio, concubinato o afectivo; 220 XV. Intervenir en los casos en que determinadas personas que hayan recibido un nombramiento de base, interino o de confianza, directa o indirectamente designen, nombren o intervengan para que se contrate a los cónyuges, concubinos, convivientes o parejas en relaciones análogas, o a parientes consanguíneos o por afinidad hasta el cuarto grado de la persona que las nombró; 221 XVI. Llevar a cabo reuniones con las partes o sus representantes o apoderados fuera de los recintos o diligencias judiciales para tratar los asuntos jurisdiccionales en los que participen 222 XVII. Las previstas en el Capítulo II, Título Tercero de la Ley General de Responsabilidades Administrativas, siempre que no fueren contrarias a la naturaleza de la función jurisdiccional, y223 XVIII. Las previstas en el Capítulo II, Título Tercero de la Ley General de Responsabilidades Administrativas, siempre que no fueren contrarias a la naturaleza de la función jurisdiccional, y224 XIX. El mal uso de la identificación y sellos oficiales por parte de Jueces Municipales. 225 Se considerarán faltas graves las contenidas en el presente artículo, a excepción de las fracciones II, III, IV, VII, XVII y XIX.226 CAPÍTULO III DE LA DECLARACIÓN PATRIMONIAL Y DE INTERESES ARTÍCULO 96 Las personas servidoras públicas del Poder Judicial del Estado estarán obligadas a presentar su declaración de situación patrimonial y de intereses en los casos y conforme a lo previsto en la Ley General 220 Fracción reformada el 19/jun/2023. 221 Fracción reformada el 19/jun/2023. 222 Fracción reformada el 19/jun/2023 y el 23/feb/2024. 223 Fracción reformada el 23/feb/2024. 224 Fracción adicionada el 23/feb/2024. 225 Fracción adicionada el 23/feb/2024. 226 Párrafo reformado el 19/jun/2023 y el 23/feb/2024. LEY ORGÁNICA DEL PODER JUDICIAL DEL ESTADO DE PUEBLA de Responsabilidades Administrativas y los acuerdos generales respectivos. CAPÍTULO IV DEL PROCEDIMIENTO DE RESPONSABILIDAD ADMINISTRATIVA ARTÍCULO 97 El procedimiento de responsabilidad administrativa, desde la investigación hasta el cumplimiento y ejecución de la sanción, se instaurará conforme a los principios y reglas previstas en la Ley General de Responsabilidades Administrativas y en esta Ley para faltas graves y no graves según corresponda. En lo no previsto en esa ley ni en el presente ordenamiento, se aplicarán los acuerdos generales que correspondan. El procedimiento disciplinario se regirá por las bases siguientes: I. Todas las investigaciones y procedimientos se seguirán con respeto a la presunción de inocencia y garantizarán el derecho de audiencia a las personas involucradas. La perspectiva de género será transversal desde la investigación y hasta la resolución final de los asuntos, buscando que los procesos estén dotados de una dimensión restaurativa en aquellos casos y conforme a los criterios que al respecto definan los acuerdos generales; II. Las investigaciones podrán iniciar como consecuencia de: a) Quejas o Denuncia presentadas por particulares o por autoridades, pertenecientes o no al Poder Judicial. En estos casos, corresponde al Consejo pronunciarse sobre la admisibilidad de la denuncia, a través del Órgano Interno de Control;227 b) Los procedimientos de auditoría, vigilancia o supervisión interna, incluidas en este concepto comprenden, de manera enunciativa mas no limitativa, el seguimiento a la evolución en la situación patrimonial y las visitas de inspección y auditorías en sentido estricto. 228 Se deroga; 229 227 Inciso reformado el 23/feb/2024. 228 Inciso reformado el 19/jun/2023. 229 Inciso derogado el 19/jun/2023. LEY ORGÁNICA DEL PODER JUDICIAL DEL ESTADO DE PUEBLA III. Corresponderá al Consejo, a través de la unidad que determine fungir como autoridad investigadora en términos de la Ley General de Responsabilidades Administrativas; 230 IV. Por regla general, corresponderá al Consejo o a la unidad que determine fungir como autoridad substanciadora en los procedimientos disciplinarios; V. Serán autoridades resolutoras en los procedimientos disciplinarios las que se describen en el siguiente artículo; VI. Las medidas cautelares podrán dictarse en cualquier momento de la investigación o del procedimiento, conforme a las siguientes reglas: a) Deberán solicitarse a la autoridad resolutora; b) Serán medidas cautelares las previstas en el artículo 124 de la Ley General de Responsabilidades Administrativas; c) Las medidas cautelares podrán tener como finalidad alguna de las previstas en el artículo 123 de la Ley General de Responsabilidades Administrativas, así como la de salvaguardar la integridad de las personas potencialmente afectadas por conductas graves, particularmente en casos de violencia sexual; d) Las medidas cautelares serán proporcionales a la conducta investigada o procesada, e instrumentales para la persecución de la finalidad buscada, y e) Las medidas cautelares se tramitarán incidentalmente. En caso de que la autoridad resolutora admita a trámite el incidente respectivo, podrá adoptar las medidas solicitadas de manera provisional y, en el mismo acto, dará vista a la o a las personas directamente afectadas para que, dentro de un plazo de cinco días hábiles, manifiesten lo que a su derecho convenga. Transcurrido el plazo anterior, la autoridad resolutora contará con un plazo de hasta cinco días hábiles para emitir la resolución interlocutoria respectiva, en contra de la cual no procederá recurso alguno. VII. La prescripción de la acción disciplinaria y la caducidad dentro del procedimiento respectivo se regularán de conformidad con lo dispuesto en el artículo 102 de esta Ley, y VIII. Los medios de impugnación se regirán por lo previsto en las Leyes. 230 Fracción reformada el 19/jun/2023. LEY ORGÁNICA DEL PODER JUDICIAL DEL ESTADO DE PUEBLA Podrán intervenir en el procedimiento de responsabilidad administrativa las autoridades que se faculten en los acuerdos generales respectivos, siempre conforme a lo previsto en las bases antes desarrolladas. ARTÍCULO 98231 Serán competentes para conocer de las responsabilidades de las personas servidoras públicas del Poder Judicial del Estado, como autoridades resolutoras en términos de la Ley General de Responsabilidades Administrativas, así como para aplicar las sanciones administrativas que correspondan. El Pleno del Consejo en faltas graves y la unidad que determine en faltas no graves, tratándose de las personas servidoras públicas del Poder Judicial a excepción de las Magistradas y Magistrados. Cuando de un mismo acto se derive responsabilidad por una falta grave de un Magistrado, Magistrada, Juez o Jueza, y otra u otras personas servidoras públicas del Poder Judicial del Estado, se estará a lo previsto en el párrafo anterior. Las personas servidoras públicas responsables de la resolución de las faltas administrativas incurrirán en obstrucción de justicia, cuando incurran en alguno de los supuestos previstos en el artículo 64 de la Ley General de Responsabilidades Administrativas.. ARTÍCULO 99 Para el cumplimiento de las atribuciones a que se refiere el presente capítulo, se podrán emplear los siguientes medios de apremio: I. Multa hasta por la cantidad equivalente a cien veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización, la cual podrá duplicarse en caso de renuencia al cumplimiento del mandato respectivo; II. Auxilio de la fuerza pública, o III. Arresto hasta por treinta y seis horas. Si existe resistencia al mandamiento legítimo de autoridad, se estará a lo que prevenga la legislación penal. 231 Artículo reformado el 23/feb/2024. LEY ORGÁNICA DEL PODER JUDICIAL DEL ESTADO DE PUEBLA ARTÍCULO 100232 Las decisiones disciplinarias serán impugnables mediante recurso de reconsideración, ante el propio Pleno del Consejo. Tratándose de la remoción, a Magistradas, Magistrados, Juezas y Jueces, procederá el recurso de revisión ante la Sala Especializada en Materia Constitucional. 233 Se entiende por remoción la destitución del empleo, cargo o comisión de acuerdo a lo previsto por la Ley General de Responsabilidades Administrativas. ARTÍCULO 101 CAPÍTULO V DE LAS SANCIONES Las sanciones por las faltas administrativas contempladas en el presente título y en la Ley General de Responsabilidades Administrativas serán las siguientes: A. Tratándose de faltas administrativas no graves, las sanciones consistirán en: a) Amonestación privada o pública; b) Suspensión del empleo, cargo o comisión; c) Destitución de su empleo, cargo o comisión, y d) Inhabilitación temporal para desempeñar empleos, cargos o comisiones en el servicio público. Se podrán imponer una o más de las sanciones administrativas señaladas en este artículo, siempre y cuando sean compatibles entre ellas y de acuerdo a la trascendencia de la falta administrativa no grave. La suspensión del empleo, cargo o comisión que se imponga podrá ser de uno a treinta días naturales. En caso de que se imponga como sanción la inhabilitación temporal, esta no será menor de tres meses ni podrá exceder de un año. B. Tratándose de faltas administrativas graves, las sanciones consistirán en: a) Suspensión del empleo, cargo o comisión; 232 Artículo reformado el 19/jun/2023. 233 Párrafo reformado el 23/feb/2024. LEY ORGÁNICA DEL PODER JUDICIAL DEL ESTADO DE PUEBLA b) Destitución del empleo, cargo o comisión; c) Sanción económica, y d) Inhabilitación temporal para desempeñar empleos, cargos o comisiones en el servicio público y para participar en adquisiciones, arrendamientos, servicios u obras públicas. A juicio de la autoridad resolutora podrán ser impuestas a la persona infractora una o más de las sanciones señaladas, siempre y cuando sean compatibles entre ellas y de acuerdo a la gravedad de la falta administrativa grave. La suspensión del empleo, cargo o comisión que se imponga podrá ser de treinta a noventa días naturales. En caso de que se determine la inhabilitación, esta será de uno hasta diez años si el monto de la afectación de la falta administrativa grave no excede de doscientas veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización, y de diez a veinte años si dicho monto excede de dicho límite. Cuando no se causen daños o perjuicios, ni exista beneficio o lucro alguno, se podrán imponer de tres meses a un año de inhabilitación. En el caso de que la falta administrativa grave cometida por la persona servidora pública le genere beneficios económicos, a sí misma o a cualquiera de las personas a que se refiere el artículo 52 de la Ley General de Responsabilidades Administrativas, se le impondrá sanción económica que podrá alcanzar hasta dos tantos de los beneficios obtenidos. En ningún caso, la sanción económica que se imponga podrá ser menor o igual al monto de los beneficios económicos obtenidos. Lo anterior, sin perjuicio de la imposición de las sanciones antes referidas. Asimismo, se determinará el pago de una indemnización cuando, la falta administrativa grave a que se refiere el párrafo anterior provocó daños y perjuicios a la Hacienda Pública, Estatal o municipal, o al patrimonio de los entes públicos. En dichos casos, la persona servidora pública estará obligada a reparar la totalidad de los daños y perjuicios causados y las personas que, en su caso, también hayan obtenido un beneficio indebido, serán solidariamente responsables. Las sanciones administrativas aplicables a particulares por la comisión de alguna falta administrativa consistirán en: I. Para personas físicas: a) Sanción económica que podrá alcanzar hasta dos tantos de los beneficios obtenidos o, en caso de no haberlos obtenido, por el LEY ORGÁNICA DEL PODER JUDICIAL DEL ESTADO DE PUEBLA equivalente a la cantidad de cien hasta ciento cincuenta mil veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización; b) Inhabilitación temporal para participar en adquisiciones, arrendamientos, servicios u obras públicas, según corresponda, por un periodo que no será menor de tres meses ni mayor de ocho años, y c) Indemnización por los daños o perjuicios ocasionados al patrimonio del Poder Judicial del Estado o a la Hacienda Pública Estatal. II. Para personas morales: a) Sanción económica que podrá alcanzar hasta dos tantos de los beneficios obtenidos o, en caso de no haberlos obtenido, por el equivalente a la cantidad de mil hasta un millón quinientas mil veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización; b) Inhabilitación temporal para participar en adquisiciones, arrendamientos, servicios u obras públicas, por un periodo que no será menor de tres meses ni mayor de diez años; c) La suspensión de actividades, por un periodo que no será menor de tres meses ni mayor de tres, la cual consistirá en detener, diferir o privarlos temporalmente de sus actividades comerciales, económicas, contractuales o de negocios por estar vinculados a faltas administrativas graves; d) Disolución de la sociedad respectiva, la cual consistirá en la pérdida de la capacidad legal de una persona moral, para el cumplimiento del fin por el que fue creada por orden jurisdiccional y como consecuencia de la comisión, vinculación, participación y relación con una falta administrativa grave, y e) Indemnización por los daños o perjuicios ocasionados al patrimonio del Poder Judicial del Estado o a la Hacienda Pública Estatal. Para la imposición de sanciones a las personas morales deberá observarse, además, lo previsto en los artículos 24 y 25 de la Ley General de Responsabilidades Administrativas. Las sanciones previstas en los incisos c) y d) de la fracción II, solo serán procedentes cuando la sociedad obtenga un beneficio económico y se acredite participación de sus órganos de administración, de vigilancia o de sus socios o socias, o en aquellos casos que se advierta que la sociedad es utilizada de manera sistemática para vincularse con faltas administrativas graves. LEY ORGÁNICA DEL PODER JUDICIAL DEL ESTADO DE PUEBLA Podrán imponerse a la o al particular una o más de las sanciones señaladas, siempre que sean compatibles entre ellas y conforme a la gravedad de las faltas. Se considerará como atenuante para la imposición de sanciones a personas morales el que los órganos de administración, representación, vigilancia, sus socios o sus socias denuncien o colaboren en las investigaciones, proporcionando la información y los elementos que posean, o resarzan los daños que se hubieren causado. Para la imposición de sanciones a las personas morales se considerará como agravante, el hecho de que los órganos de administración, representación, vigilancia, sus socios o sus socias conozcan presuntos actos de corrupción de personas físicas que pertenecen a aquellas y no los denuncien. ARTÍCULO 102 Las facultades de los órganos competentes para imponer sanciones por causas de responsabilidad no graves prescribirán en tres años, contados a partir del día siguiente al que se hubieren cometido las faltas, o a partir del momento en que hubieren cesado. El plazo de prescripción de faltas graves de las personas servidoras públicas o de faltas de particulares, será de siete años, contados en los mismos términos señalados en el párrafo anterior. La prescripción se interrumpirá con la notificación del inicio del procedimiento de responsabilidad administrativa. Si se dejare de actuar en los procedimientos de responsabilidad administrativa y, como consecuencia de ello, se produjera la caducidad de la instancia, la prescripción se reanudará desde el día en que se ordenó su inicio. En ningún caso, en los procedimientos de responsabilidad administrativa podrá dejar de actuarse por más de seis meses sin causa justificada; en caso de actualizarse dicha inactividad, se decretará, a solicitud del presunto responsable, la caducidad de la instancia. Para efectos de lo previsto en el párrafo anterior, se considera causa justificada el hecho de que la persona servidora pública se encuentre de vacaciones o gozando de una licencia para efectos del emplazamiento, por lo que no procederá la caducidad de la instancia. LEY ORGÁNICA DEL PODER JUDICIAL DEL ESTADO DE PUEBLA Los plazos a los que se refiere este artículo se computarán en días naturales. ARTÍCULO 103 Las faltas serán valoradas y, en su caso, sancionadas de conformidad con los criterios establecidos en los artículos 75 a 80 de la Ley General de Responsabilidades Administrativas. En todo caso, se considerarán como faltas graves y no graves, además de las así calificadas por la Ley General de Responsabilidades Administrativas, las que determinen las Leyes y normatividad correspondiente. 234 Tratándose de las Magistradas o Magistrados, Consejeros y Consejeras, la destitución sólo procederá en los casos a que se refieren los artículos 86, párrafo decimosegundo, y 125, fracción II, de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Puebla. ARTÍCULO 104 Tratándose de Juezas, Jueces, Magistradas y Magistrados, la destitución sólo procederá en los siguientes casos: I. Cuando incurran en una causa de responsabilidad grave en el desempeño de sus cargos, y II. Cuando reincidan en una causa de responsabilidad sin haber atendido a las observaciones o amonestaciones que se les hagan por faltas a la moral o a la disciplina que deben guardar conforme a la ley y a los reglamentos respectivos. ARTÍCULO 105 Con independencia de si el motivo de la queja da o no lugar a responsabilidad, el Consejo de la Judicatura dictará las providencias oportunas para su corrección o remedio inmediato, y si de la propia queja se desprende la realización de una conducta que pudiera dar lugar a responsabilidad, dará cuenta al Pleno del órgano que corresponda para que proceda en los términos previstos en este Título. 234 Párrafo reformado el 19/jun/2023 y el 23/feb/2024. LEY ORGÁNICA DEL PODER JUDICIAL DEL ESTADO DE PUEBLA ARTÍCULO 106235 Si el Pleno del Tribunal, del Consejo o su Presidenta o Presidente estimaren que la queja fue interpuesta sin motivo, se impondrá a la o el quejoso, a su representante, a su abogado o abogada, o a todos, una multa de diez a ciento veinte veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización, al momento de interponerse la queja. TÍTULO NOVENO DE LOS IMPEDIMENTOS, DE LA PROTESTA CONSTITUCIONAL, DE LAS ACTUACIONES JUDICIALES, DE LAS VACACIONES Y DÍAS INHÁBILES, DE LAS LICENCIAS, DE LAS REGLAS DE CONTACTO, DE LA JUBILACIÓN Y RETIRO CAPÍTULO I DE LOS IMPEDIMENTOS EN GENERAL ARTÍCULO 107 Las Juezas, los Jueces, las Magistradas, los Magistrados y Consejeras y Consejeros del Poder Judicial del Estado están impedidos para conocer de los asuntos, por alguna de las causas siguientes: I. Tener parentesco en línea recta sin limitación de grado, en la colateral por consanguinidad hasta el cuarto grado y en la colateral por afinidad hasta el segundo, con alguna o alguno de las y los interesados, sus representantes, patronas, patronos o personas defensoras; II. Tener amistad íntima o enemistad manifiesta con alguna de las personas a que se refiere la fracción anterior; III. Tener interés personal en el asunto, o tenerlo su cónyuge o sus parientes, en los grados que expresa la fracción I de este artículo; IV. Haber presentado querella o denuncia la persona servidora pública, su cónyuge o sus parientes, en los grados que expresa la fracción I, en contra de alguna de las personas interesadas; Tener pendiente la persona servidora pública, su cónyuge o sus parientes, en los grados que expresa la fracción I, un juicio contra alguna o alguno de las o los interesados o no haber transcurrido más 235 Artículo reformado el 23/feb/2024. LEY ORGÁNICA DEL PODER JUDICIAL DEL ESTADO DE PUEBLA de un año desde la fecha de la terminación del que hayan seguido hasta la fecha en que tome conocimiento del asunto; V. Haber sido procesada la persona, servidora pública, su cónyuge o parientes, en los grados expresados en la misma fracción I, en virtud de querella o denuncia presentada ante las autoridades, por alguna de las personas interesadas, sus representantes, patronos o personas defensoras; VI. Estar pendiente de resolución un asunto que hubiese promovido como particular, semejante a aquel que le es sometido para su conocimiento o tenerlo su cónyuge o sus parientes en los grados expresados en la fracción I; VII. Tener interés personal en asunto donde alguno de los interesados sea Juez, Jueza, persona arbitro o arbitrador; VIII. Asistir, durante la tramitación del asunto, a convite que le diere o costeare alguna de las personas interesadas, tener mucha familiaridad o vivir en familia con alguna de ellas; IX. Aceptar presentes o servicios de alguna de las personas interesadas; X. Hacer promesas que impliquen parcialidad a favor o en contra de alguna de las personas interesadas, sus representantes, patronos o personas defensoras, o amenazar de cualquier modo a alguno de ellos o ellas; XI. Ser persona acreedora, deudora, socia, arrendadora o arrendataria, dependiente o principal de alguna de las personas interesadas; XII. Ser o haber sido tutora, tutor, curador o curadora de alguna de las personas interesadas o administradora de sus bienes por cualquier título; XIII. Ser persona heredera, legataria, donataria o fiadora de alguna de las personas interesadas, si la persona servidora pública ha aceptado la herencia o el legado o ha hecho alguna manifestación en este sentido; XIV. Ser cónyuge, hija o hijo de la persona servidora pública, acreedora, deudora o fiadora de alguna de las personas interesadas; XV. Haber sido Juez, Jueza, Magistrada o Magistrado en el mismo asunto, en otra instancia; XVI. Haber sido persona agente del Ministerio Público, integrante de jurado, perita, perito, testigo, apoderada, apoderado, patrona, 236 Fracción reformada el 19/jun/2023. LEY ORGÁNICA DEL PODER JUDICIAL DEL ESTADO DE PUEBLA patrono, defensora o defensor en el asunto de que se trata, o haber gestionado o recomendado anteriormente el asunto en favor o en contra de alguna de las personas interesadas, y XVII. Cualquier otra análoga a las anteriores. ARTÍCULO 108 Para los efectos del artículo anterior, en los asuntos del orden penal se considerarán como personas interesadas a la o el inculpado o la o el imputado, así como la víctima, ofendida u ofendido. ARTÍCULO 109 Las personas que realicen funciones de supervisión, control, revisión y visitaduría, las y los peritos estarán impedidos para actuar cuando se encuentren en una de las causales del impedimento previstas por el artículo 107 de esta Ley o en las leyes de la materia, siempre que pudieran comprometer la prestación imparcial de sus servicios. La calificación del impedimento corresponderá, en todo caso, al órgano administrativo o jurisdiccional ante el cual deberían ejercer sus atribuciones y cumplir sus obligaciones. ARTÍCULO 110 Las personas servidoras públicas del Poder Judicial, están impedidos para: I. Desempeñar empleo o encargo de la Federación, de los Estados, de la Ciudad de México, de los municipios o de particulares, salvo los cargos que constituyan actividades docentes, científicas, literarias y de solidaridad social, siempre y cuando no interfieran y menoscaben sus labores; 236 II. Ser apoderados judiciales, albaceas, síndicos, árbitros, arbitradores o asesores, salvo en los casos en que la ley lo autorice expresamente; III. Conocer de los asuntos en los que tengan interés personal, o tenerlo su cónyuge o parientes, y IV. Adquirir bienes sujetos a remate judicial. LEY ORGÁNICA DEL PODER JUDICIAL DEL ESTADO DE PUEBLA CAPÍTULO II DE LOS IMPEDIMENTOS EN PARTICULAR ARTÍCULO 111237 En caso de excusa o recusación de un Juez o una Jueza, el asunto pasará al de igual categoría de la misma jurisdicción, en el orden numérico que corresponda; agotados estos, al del distrito judicial o región judicial más cercanos. Cuando cambie el Juez o la Jueza que primeramente conoció del negocio, se devolverá el asunto a éste para su continuación. ARTÍCULO 112238 En el supuesto de excusa o recusación de un Juez o una Jueza Municipal, pasará el asunto de que se trate al Juez o la Jueza del municipio más cercano. En la hipótesis de excusa o recusación de un Juez o una Jueza Municipal en cuya jurisdicción existan dos o más juzgados, el asunto será turnado al que le siga en número. ARTÍCULO 113239 En el supuesto de excusa o recusación, de un Juez o una Jueza de Paz, el asunto pasará a otro Juez o Jueza de la misma jurisdicción en el orden en que corresponda, y si existe solo uno, al del lugar más cercano. ARTÍCULO 114240 Cuando un Magistrado o una Magistrada, un Consejero o una Consejera estuviera imposibilitada para conocer de un asunto, será suplido por la persona servidora pública designada en los términos de esta Ley y de los acuerdos generales correspondientes. ARTÍCULO 115241 En el caso de excusa o recusación de una Magistrada o un Magistrado, una Consejera o un Consejero, el Pleno, el Presidente del 237 Artículo reformado el 19/jun/2023. 238 Artículo reformado el 19/jun/2023. 239 Artículo reformado el 19/jun/2023. 240 Artículo reformado el 19/jun/2023. 241 Artículo reformado el 19/jun/2023. LEY ORGÁNICA DEL PODER JUDICIAL DEL ESTADO DE PUEBLA Tribunal o Sala, designará al Magistrado o la Magistrada o la persona servidora pública que deba sustituirla. Cada Sala o Tribunal de Alzada calificará los impedimentos, excusas y recusaciones de sus integrantes. En el caso de las Salas Unitarias, será el Pleno quien califique los impedimentos en excusas y recusaciones de las Magistradas y los Magistrados. ARTÍCULO 116 No pueden ser personas servidoras públicas de un mismo Órgano Jurisdiccional o unidad administrativa los cónyuges, concubinos, quienes estén ligados por parentesco consanguíneo en línea recta sin límite de grado o colateral hasta el cuarto grado, o por parentesco por afinidad, hasta el segundo. En caso de nombramientos de dos o más personas ligadas en términos del párrafo anterior, sólo subsistirá el primero. CAPÍTULO III DE LA PROTESTA CONSTITUCIONAL ARTÍCULO 117 Las y los integrantes del Consejo de la Judicatura que fueren designados por el Congreso del Estado o por la persona titular del Poder Ejecutivo, otorgarán ante ellos la protesta constitucional, y las Consejeras y Consejeros que fueren designados por el Pleno del Tribunal Superior de Justicia la harán ante su Pleno. ARTÍCULO 118242 Las Magistradas o Magistrados del Tribunal Superior de Justicia y del Tribunal de Justicia Administrativa otorgarán la protesta constitucional ante el Congreso del Estado. ARTÍCULO 119 Las Juezas y los Jueces de primera instancia otorgarán la protesta constitucional ante el Pleno del Consejo. 242 Artículo reformado el 23/feb/2024. LEY ORGÁNICA DEL PODER JUDICIAL DEL ESTADO DE PUEBLA ARTÍCULO 120 Las Juezas y los Jueces municipales y de paz otorgarán la protesta constitucional ante el Pleno del Consejo. ARTÍCULO 121 Las demás personas servidoras públicas de los Órganos Jurisdiccionales otorgarán protesta ante su superior jerárquico, o ante quien determine la normatividad o los acuerdos aplicables. ARTÍCULO 122 La protesta a que se refiere este capítulo se prestará en los términos siguientes: ¿Protesta desempeñar leal y patrióticamente el cargo de (el que se confiera al interesado) que se le ha conferido; guardar y hacer guardar la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Puebla y las leyes que de ellas emanen? El o la interesada responderá: Sí protesto. La autoridad que tome la protesta añadirá: Si no lo hiciera así, que la Nación se lo demande. ARTÍCULO 123 Las personas servidoras públicas del Poder Judicial del Estado, una vez nombrados, tomarán posesión, previa protesta legal, ante la autoridad que determine la normatividad o los acuerdos correspondientes. ARTÍCULO 124 Los Plenos darán posesión de sus cargos al Presidente o Presidenta y a los Magistrados o Magistradas que lo integran. 243 El Consejo funcionando en Pleno, dará posesión de sus cargos a su Presidente o Presidenta, a las Consejeras o Consejeros de la Judicatura y a las Juezas, los Jueces, Jueces municipales y de paz del Poder Judicial del Estado. 243 Párrafo reformado el 23/feb/2024. LEY ORGÁNICA DEL PODER JUDICIAL DEL ESTADO DE PUEBLA CAPÍTULO IV DE LAS ACTUACIONES JUDICIALES ARTÍCULO 125244 Los Tribunales y los Juzgados estarán siempre expeditos para administrar justicia, impartiéndola en los plazos y términos que fijen las leyes, emitiendo sus resoluciones de manera pronta, completa, gratuita, intercultural, con perspectiva de género e imparcial. Son horas hábiles las que median entre las ocho y las dieciocho, o las que se indiquen en los acuerdos correspondientes. Los Tribunales y Juzgados despacharán durante los días hábiles del año, de las ocho a las quince horas, o en el horario dispuesto mediante los acuerdos correspondientes o legislación aplicable. ARTÍCULO 126245 Las diligencias que deban practicarse fuera de los recintos judiciales se llevarán a cabo por el o las personas autorizadas para ello. CAPÍTULO V DE LAS VACACIONES Y DÍAS INHÁBILES ARTÍCULO 127 Son días inhábiles los sábados, los domingos y los días en que se suspendan las labores por acuerdo del Consejo de la Judicatura o de su Presidente o Presidenta, en su caso. También son inhábiles los siguientes días: Primero de enero; primer lunes de febrero en conmemoración del cinco de febrero; tercer lunes de marzo en conmemoración del veintiuno de marzo; primero de mayo; cinco de mayo; diez de mayo; segundo lunes de agosto en conmemoración del ocho de agosto; dieciséis de septiembre; viernes previo al tercer lunes de noviembre en conmemoración del dieciocho de noviembre; tercer lunes de noviembre en conmemoración del veinte de noviembre; primero de octubre de cada seis años, cuando corresponda a la transmisión del Poder Ejecutivo Federal; doce de diciembre, veinticinco de diciembre; los que señalen para el Estado los correspondientes decretos, y el 244 Artículo reformado el 23/feb/2024. 245 Artículo reformado el 23/feb/2024. 246 Artículo reformado el 23/feb/2024. LEY ORGÁNICA DEL PODER JUDICIAL DEL ESTADO DE PUEBLA que determinen las leyes federales y locales electorales, en el caso de elecciones ordinarias, para efectuar la jornada electoral. En materia civil, los tribunales respectivos podrán habilitar los días y horas inhábiles para actuar o para que se practiquen diligencias, cuando hubiere causa urgente que lo exija, expresando ésta y las diligencias que hayan de practicarse. En materia penal podrán practicarse actuaciones a toda hora, aun en días inhábiles, sin necesidad de previa habilitación. ARTÍCULO 128 Las personas servidoras públicas del Poder Judicial del Estado, disfrutarán de dos periodos de vacaciones al año entre los periodos de sesiones a que se refiere esta Ley. Las personas servidoras públicas designadas para cubrir los recesos disfrutarán de las correspondientes vacaciones dentro de los tres primeros meses siguientes al del periodo inmediato de sesiones. CAPÍTULO VI DE LAS LICENCIAS ARTÍCULO 129246 Toda persona servidora pública del Poder Judicial del Estado que deba ausentarse temporalmente al ejercicio de sus funciones, deberá contar con la licencia otorgada en los términos de este Capítulo. En toda solicitud de licencia deberán expresarse por escrito las razones que la motivan. ARTÍCULO 130 Las licencias serán otorgadas con o sin goce de sueldo hasta por seis meses, y sin goce de sueldo cuando excedan de ese término. ARTÍCULO 131 Cuando se hubiere otorgado una licencia mayor de seis meses, no podrá concederse otra en el transcurso de un año, y si se hubiere gozado de una menor a seis meses, no podrá solicitarse otra en el transcurso de cuatro meses salvo por motivos graves de salud. LEY ORGÁNICA DEL PODER JUDICIAL DEL ESTADO DE PUEBLA ARTÍCULO 132 Las licencias mayores a seis meses se otorgarán de manera extraordinaria y por causa del servicio público. Ninguna licencia podrá exceder de un año. ARTÍCULO 133247 Toda licencia deberá presentarse por escrito, en el que se hará constar las razones que la motivan, las que serán calificadas por el Órgano correspondiente mediante el acuerdo respectivo. ARTÍCULO 134 Las licencias de las personas servidoras públicas del Poder Judicial que sean procedentes, serán concedidas por el Pleno del Consejo. CAPÍTULO VII DE LAS REGLAS DE CONTACTO ARTÍCULO 135 Las personas servidoras públicas del Poder Judicial quedarán obligadas en los términos que establece el presente capítulo, de las demás disposiciones y acuerdos aplicables. Las Magistradas, los Magistrados, Jueces, Juezas, Consejeras y Consejeros no podrán reunirse con las partes o sus representantes o apoderados fuera de los recintos o diligencias judiciales para tratar los asuntos jurisdiccionales o administrativos en los que participen. ARTÍCULO 136 Las audiencias de los Órganos del Poder Judicial del Estado serán públicas, salvo los casos que justifiquen que sean privadas. CAPÍTULO VIII DE LA JUBILACIÓN Y RETIRO ARTÍCULO 137 Todos los cargos del orden judicial son renunciables para efectos del retiro, siempre que las personas servidoras públicas lo funden en alguna de las causas siguientes: 247 Artículo reformado el 19/jun/2023. LEY ORGÁNICA DEL PODER JUDICIAL DEL ESTADO DE PUEBLA I. Haber cumplido setenta y cinco años; II. Padecer alguna enfermedad que les impida trabajar, y III. Cualquier otra que sea bastante, a juicio de la autoridad que deba admitir la renuncia conforme a la ley. ARTÍCULO 138 Son causas de retiro obligatorio de las Juezas o los Jueces: I. Haber cumplido setenta años de edad; II. Haber prestado sus servicios al Poder Judicial durante treinta años efectivos, y III. Padecer incapacidad física o mental permanente para el desempeño de su cargo. ARTÍCULO 139 Las Juezas o los Jueces a que se refiere este capítulo podrán retirarse voluntariamente por alguna de las causas siguientes: I. Tener más de veinticinco años consecutivos como jueces, y II. Tener más de quince años consecutivos como jueces, si además han desempeñado otros cargos al servicio de los Poderes del Estado durante quince años. ARTÍCULO 140248 Son causas de retiro obligatorio de las Magistradas y los Magistrados: I. Haber cumplido setenta y cinco años de edad; II. Padecer incapacidad física o mental permanente para el desempeño de su cargo, o III. Haber concluido el periodo de ejercicio de su cargo ARTÍCULO 141 El Pleno del Consejo, de oficio, dictaminará sobre el retiro de las Juezas o los Jueces, en los términos del Reglamento del Fondo de Ahorro para el Retiro de los Jueces o acuerdos aplicables. 248 Artículo reformado el 19/jun/2023. LEY ORGÁNICA DEL PODER JUDICIAL DEL ESTADO DE PUEBLA ARTÍCULO 142 Para el pago de la pensión por retiro de las Juezas y los Jueces, se creará un Fondo de Ahorro, que se integra con aportaciones mensuales de los mismos. Tendrán derecho de un haber de retiro en una sola ocasión que será una prestación en dinero equivalente a un año de salario como Juez y veinte días de salario por año de servicio con dicho carácter, conforme a la disponibilidad presupuestal y autorización del Consejo.249 ARTÍCULO 143 El monto de la pensión será el que permita el rendimiento del Fondo de Ahorro para el Retiro de las Juezas y los Jueces, de conformidad con el manejo financiero del conjunto de las aportaciones. ARTÍCULO 144 Las Juezas y los Jueces que, por cualquier causa, se separen de la función antes de obtener el beneficio de la pensión por retiro, sólo tendrán derecho a que se les reintegre el monto total de sus aportaciones a este Fondo. ARTÍCULO 145250 Las Magistradas y los Magistrados podrán retirarse voluntariamente por alguna de las causas siguientes: I. Cuando habiendo cumplido sesenta y cinco años de edad, y tengan más de diez años consecutivos como Magistrados. II. Tener más de diez años consecutivos como Magistrados, si además han desempeñado otros cargos al servicio del Poder Judicial del Estado durante treinta años, incluidos los diez como Magistrados. III. Tener más de diez años consecutivos como Magistrados, sí además han desempeñado otros cargos al servicio de los Poderes del Estado de Puebla durante veinte años. Los Magistrados que obtengan su retiro, gozarán de los beneficios a que tienen derecho conforme a todas las disposiciones legales vigentes. 249 Párrafo adicionado el 23/feb/2024. 250 Artículo reformado el 19/jun/2023 y el 23/feb/2024. LEY ORGÁNICA DEL PODER JUDICIAL DEL ESTADO DE PUEBLA ARTÍCULO 146 Al retirarse del cargo, las Magistradas, Magistrados, Consejeras o Consejeros tendrán derecho a un haber por retiro, durante los primeros siete años, equivalente al cien por ciento, y equivalente al setenta y cinco por ciento, durante los años siguientes, ambos del ingreso mensual que corresponda a las Magistradas, Magistrados, Consejeras y Consejeros en activo. Cuando las Magistradas, los Magistrados, los Consejeros y las Consejeras, se retiren sin haber cumplido diez años en el ejercicio del cargo por conclusión del ejercicio de su periodo, tendrán derecho a la remuneración a que se refiere este artículo de manera proporcional al tiempo de su desempeño. 251 En caso de fallecimiento de las Magistradas o los Magistrados Consejeras y Consejeros durante el ejercicio del cargo o después de concluido, su cónyuge y sus hijos e hijas menores o que tengan alguna incapacidad para trabajar para su subsistencia tendrán derecho a una pensión equivalente al setenta y cinco por ciento de la remuneración mensual que en términos de este capítulo debiera corresponder al propio Magistrado, Magistrada o Consejero o Consejera. El o la cónyuge dejará de tener derecho a este beneficio, al contraer matrimonio o al entrar en concubinato, y los menores al cumplir la mayoría de edad o superar la incapacidad. ARTÍCULO 147252 Los Plenos y el Pleno del Consejo, de oficio, dictaminarán sobre el retiro de las Magistradas, Magistrados, Consejeras y Consejeros que les correspondan. ARTÍCULO 148 Aprobado el retiro obligatorio o voluntario de las Magistradas, Magistrados, el Presidente o Presidenta del Consejo informará a la persona titular del Poder Ejecutivo de la vacante para efecto de iniciar el procedimiento correspondiente en los términos que establece la Constitución del Estado. Para el caso de las Consejeras o Consejeros de la Judicatura, se informará al Poder que corresponda para el nombramiento. 251 Párrafo reformado el 19/jun/2023. 252 Artículo reformado el 23/feb/2024. LEY ORGÁNICA DEL PODER JUDICIAL DEL ESTADO DE PUEBLA ARTÍCULO 149253 El Congreso, al aprobar anualmente la Ley de Egresos, incluirá, en el ramo relativo al Poder Judicial, la partida correspondiente para el pago de salarios de las personas servidoras públicas, así como los tabuladores desglosados de dichas remuneraciones y los haberes por retiro de las Magistradas, Magistrados, Jueces y Juezas y demás personas servidoras públicas del Poder Judicial, de conformidad con esta Ley o la normatividad y acuerdos aplicables. ARTÍCULO 150 Los porcentajes del haber por retiro de las Magistradas, Magistrados, Consejeras y Consejeros previstos en esta ley, no podrán reducirse, y se establecerán a partir de la fecha en que fuere decretado el retiro. En el decreto correspondiente se hará constar el monto preciso del salario integrado con todas las prestaciones que venía percibiendo la Magistrada, Magistrado, Consejera o Consejero que pasa a retiro, cantidad global que servirá como suma de inicio para el cálculo del haber, de conformidad con lo establecido en esta Ley. ARTÍCULO 151 Las prestaciones a que se refiere el presente capítulo, son independientes de los derechos establecidos en la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores al Servicio de los Poderes del Estado de Puebla. 253 Artículo reformado el 23/feb/2024. LEY ORGÁNICA DEL PODER JUDICIAL DEL ESTADO DE PUEBLA TRANSITORIOS (Del DECRETO del Honorable Congreso del Estado, por el que expide la LEY ORGÁNICA DEL PODER JUDICIAL DEL ESTADO DE PUEBLA; publicado en el Periódico Oficial del Estado, el viernes 6 de enero de 2023, Número 5, Primera Sección, Tomo DLXXIII). PRIMERO. El presente Decreto deberá publicarse en el Periódico Oficial del Estado, y entrará en vigor al día hábil siguiente de su publicación. SEGUNDO. Se abrogan la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado de Puebla, publicada en el Periódico Oficial del Estado el nueve de enero de dos mil diecisiete y la Ley Orgánica del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Puebla publicada en el Periódico Oficial del Estado el dieciocho de julio de dos mil diecisiete. Las personas servidoras públicas del Poder Judicial tendrán las atribuciones que se establezcan en los Reglamentos y Acuerdos Generales correspondientes. 254 TERCERO. Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente Decreto. CUARTO. Las Magistradas, Magistrados, Consejeras y Consejeros del Poder Judicial del Estado que se encuentren desempeñando su cargo durarán el tiempo por el que fueron designados originalmente, conforme a la ley aplicable a la fecha de su nombramiento. QUINTO. Los asuntos conocidos por las Salas Unitarias y la Sala Especializada en materia de responsabilidades administrativas del Tribunal de Justicia Administrativa, previo a la entrada en vigor del presente Decreto, continuarán su desarrollo conforme a la legislación aplicable al momento de promover la demanda. 255 SEXTO. El Consejo por conducto de las áreas administrativas a su cargo que resulten competentes, dotarán de recursos humanos y financieros necesarios para el inicio de operaciones del Distrito Judicial de Ajalpan. EL GOBERNADOR SUBSTITUTO hará publicar y cumplir la presente disposición. Dada en el Palacio del Poder Legislativo, en la Cuatro Veces Heroica Puebla de Zaragoza, a los veinte días del mes de diciembre de dos mil veintidós. Diputado Presidente. NÉSTOR 254 Párrafo adicionado el 19/jun/2023. 255 Transitorio reformado el 19/jun/2023. LEY ORGÁNICA DEL PODER JUDICIAL DEL ESTADO DE PUEBLA CAMARILLO MEDINA. Rúbrica. Diputada Vicepresidenta. TONANTZIN FERNÁNDEZ DÍAZ. Rúbrica. Diputada Vicepresidenta. NORMA SIRLEY REYES CABRERA. Rúbrica. Diputada Secretaria. XEL ARIANNA HERNÁNDEZ GARCÍA. Rúbrica. Diputada Secretaria. MARÍA YOLANDA GÁMEZ MENDOZA. Rúbrica. Por lo tanto con fundamento en lo establecido por el artículo 79 fracción III de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Puebla, mando se imprima, publique y circule para sus efectos. Dado en el Palacio del Poder Ejecutivo, en la Cuatro Veces Heroica Puebla de Zaragoza, a los veintitrés días del mes de diciembre de dos mil veintidós. El Gobernador Substituto del Estado Libre y Soberano de Puebla. LICENCIADO SERGIO SALOMÓN CÉSPEDES PEREGRINA. Rúbrica. El Secretario de Gobernación. CIUDADANO JULIO MIGUEL HUERTA GÓMEZ. Rúbrica. LEY ORGÁNICA DEL PODER JUDICIAL DEL ESTADO DE PUEBLA TRANSITORIOS (Del DECRETO del Honorable Congreso del Estado, por el que reforma, adiciona y deroga diversas disposiciones de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado de Puebla; publicado en el Periódico Oficial del Estado, el lunes 19 de junio de 2023, Número 13, Sexta Sección, Tomo DLXXVII). PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor al día hábil siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado. SEGUNDO. Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente Decreto. TERCERO. Atendiendo a las necesidades del Poder Judicial del Estado, el Consejo de la Judicatura deberá asignar los recursos necesarios para la implementación y funcionamiento de las presentes reformas y adiciones. CUARTO. El Consejo de la Judicatura deberá prever de acuerdo a la suficiencia presupuestaria y a la planeación respectiva, los recursos y medios necesarios para instrumentar las plataformas digitales de los Órganos Jurisdiccionales correspondientes, conforme lo dispuesto en el presente Decreto. La implementación del Sistema de Justicia en Línea y Boletín Jurisdiccional, estarán sujetos a la disposición presupuestal. EL GOBERNADOR SUBSTITUTO, hará publicar y cumplir la presente disposición. Dada en el Palacio del Poder Legislativo, en la Cuatro Veces Heroica Puebla de Zaragoza, a los quince días del mes de junio de dos mil veintitrés. Diputada Presidenta. MÓNICA RODRÍGUEZ DELLA VECCHIA. Rúbrica. Diputada Vicepresidenta. AZUCENA ROSAS TAPIA. Rúbrica. Diputada Vicepresidenta. LAURA IVONNE ZAPATA MARTÍNEZ. Rúbrica. Diputado Secretario. EDGAR VALENTÍN GARMENDIA DE LOS SANTOS. Rúbrica. Diputada Secretaria. MÓNICA SILVA RUÍZ. Rúbrica. Por lo tanto, con fundamento en lo establecido por el artículo 79 fracción III de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Puebla, mando se imprima, publique y circule para sus efectos. Dado en el Palacio del Poder Ejecutivo, en la Cuatro Veces Heroica Puebla de Zaragoza, a los dieciséis días del mes de junio de dos mil veintitrés. El Gobernador Substituto del Estado Libre y Soberano de Puebla. LICENCIADO SERGIO SALOMÓN CÉSPEDES PEREGRINA. Rúbrica. El Secretario de Gobernación. CIUDADANO JULIO MIGUEL HUERTA GÓMEZ. Rúbrica. LEY ORGÁNICA DEL PODER JUDICIAL DEL ESTADO DE PUEBLA TRANSITORIOS (Del DECRETO del Honorable Congreso del Estado, por el que reforma y adiciona diversas disposiciones del Código Civil para el Estado Libre y Soberano de Puebla, de la Ley de los Derechos de las Niñas, Niños y Adolescentes del Estado de Puebla, y de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado de Puebla, en materia de Derechos Alimentarios; publicado en el Periódico Oficial del Estado, el martes 5 de diciembre de 2023, Número 3, Tercera Edición Vespertina, Tomo DLXXXIV). PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado. SEGUNDO. Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente Decreto. TERCERO. El Poder Judicial del Estado emitirá las disposiciones normativas de conformidad con el Decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes, en materia de pensiones alimenticias, publicado en el Diario Oficial de la Federación el ocho de mayo de dos mil veintitrés. EL GOBERNADOR SUBSTITUTO hará publicar y cumplir la presente disposición. Dada en el Palacio del Poder Legislativo, en la Cuatro Veces Heroica Puebla de Zaragoza, a los dieciséis días del mes de noviembre de dos mil veintitrés. Diputado Presidente. JUAN ENRIQUE RIVERA REYES. Rúbrica. Diputada Vicepresidenta. MARÍA GUADALUPE LEAL RODRÍGUEZ. Rúbrica. Diputado Vicepresidente. EDGAR VALENTÍN GARMENDIA DE LOS SANTOS. Rúbrica. Diputado Secretario. GERARDO HERNÁNDEZ ROJAS. Rúbrica. Diputada Secretaria. MARÍA RUTH ZÁRATE DOMÍNGUEZ. Rúbrica. Por lo tanto, con fundamento en lo establecido por el artículo 79 fracción III de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Puebla, mando se imprima, publique y circule para sus efectos. Dado en el Palacio del Poder Ejecutivo, en la Cuatro Veces Heroica Puebla de Zaragoza, a los veintiún días del mes de noviembre de dos mil veintitrés. El Gobernador Substituto del Estado Libre y Soberano de Puebla. LICENCIADO SERGIO SALOMÓN CÉSPEDES PEREGRINA. Rúbrica. El Secretario de Gobernación. CIUDADANO JAVIER AQUINO LIMÓN. Rúbrica. La Secretaria de Salud. CIUDADANA ARACELI SORIA CÓRDOBA. Rúbrica. LEY ORGÁNICA DEL PODER JUDICIAL DEL ESTADO DE PUEBLA TRANSITORIOS (Del DECRETO del Honorable Congreso del Estado, por el que reforma, adiciona y deroga diversas disposiciones de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado de Puebla; publicado en el Periódico Oficial del Estado, el viernes 23 de febrero de 2024, Número 16, Séptima Sección, Tomo DLXXXVI). PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado. SEGUNDO. Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente Decreto. TERCERO. A partir de la entrada en vigor del presente Decreto dentro de los noventa días naturales siguientes podrán retirarse voluntariamente las Magistradas y Magistrados que habiendo cumplido treinta años al servicio del Poder Judicial del Estado de Puebla, se hayan desempeñado al menos diez años consecutivos con tal carácter; previa autorización del Consejo, conforme a la suficiencia presupuestal. CUARTO. Las Salas Especializadas en la primera sesión que lleven a cabo deberán nombrar a su Presidente para el término de un año conforme lo establecido el artículo 22 de este Decreto. QUINTO. El Consejo en un término no mayor a sesenta días hábiles deberá realizar las adecuaciones necesarias de la estructura orgánica del Tribunal de Justicia Administrativa y del Tribunal Superior de Justicia, con motivo de la nueva conformación, previo acuerdo de los Plenos. SEXTO. El Consejo emitirá los acuerdos necesarios para el cumplimiento del presente Decreto. SÉPTIMO. El titular del Centro de Justicia Alternativa durará en su cargo el tiempo para el cual fue nombrado. EL GOBERNADOR SUBSTITUTO hará publicar y cumplir la presente disposición. Dada en el Palacio del Poder Legislativo, en la Cuatro Veces Heroica Puebla de Zaragoza, a los veintitrés días del mes de febrero de dos mil veinticuatro. Diputado Presidente. JUAN ENRIQUE RIVERA REYES. Rúbrica. Diputada Vicepresidenta. MARÍA GUADALUPE LEAL RODRÍGUEZ. Rúbrica. Diputado Vicepresidente. EDGAR VALENTÍN GARMENDIA DE LOS SANTOS. Rúbrica. Diputado Secretario. GERARDO HERNÁNDEZ ROJAS. Rúbrica. Diputada Secretaria. MARÍA RUTH ZÁRATE DOMÍNGUEZ. Rúbrica. LEY ORGÁNICA DEL PODER JUDICIAL DEL ESTADO DE PUEBLA Por lo tanto, con fundamento en lo establecido por el artículo 79 fracción III de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Puebla, mando se imprima, publique y circule para sus efectos. Dado en el Palacio del Poder Ejecutivo, en la Cuatro Veces Heroica Puebla de Zaragoza, a los veintitrés días del mes de febrero de dos mil veinticuatro. El Gobernador Substituto del Estado Libre y Soberano de Puebla. LICENCIADO SERGIO SALOMÓN CÉSPEDES PEREGRINA. Rúbrica. El Secretario de Gobernación. CIUDADANO JAVIER AQUINO LIMÓN. Rúbrica. El Secretario de la Función Pública. CIUDADANO JUAN CARLOS MORENO VALLE ABDALA. Rúbrica.