LEY ORGÁNICA DEL PODER JUDICIAL DEL ESTADO DE PUEBLA
LEY ORGÁNICA DEL PODER JUDICIAL DEL ESTADO DE PUEBLA
07 DE ENERO DE 2023
23 DE FEBRERO DE 2024
El contenido del presente ordenamiento es de carácter informativo.
La fuente original es la publicada en el Periódico Oficial del Estado de Puebla.
LEY ORGÁNICA DEL PODER JUDICIAL DEL ESTADO DE PUEBLA
LEY ORGÁNICA DEL PODER JUDICIAL DEL ESTADO DE PUEBLA
TÍTULO PRIMERO
DE LA FUNCIÓN JUDICIAL
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
ARTÍCULO 1
La presente Ley es de orden público y observancia general. Tiene por
objeto establecer las bases para la organización y competencias del
Poder Judicial del Estado Libre y Soberano de Puebla.
ARTÍCULO 21
El ejercicio del Poder Judicial se deposita en el Tribunal Superior de
Justicia del Estado, en el Tribunal de Justicia Administrativa, en los
Juzgados de primera instancia, de conformidad con las normas de
organización, competencia y procedimiento que establecen la
Constitución del Estado, la presente Ley y las leyes correspondientes.2
El Poder Judicial del Estado contará con un órgano no jurisdiccional
denominado Consejo de la Judicatura, que tendrá las funciones de
administración, vigilancia, evaluación del desempeño y disciplina, así
como la rectoría de la carrera judicial de los miembros del Poder
Judicial del Estado, en los términos que establecen la Constitución
del Estado, esta Ley y demás disposiciones reglamentarias aplicables
ARTÍCULO 3
El Poder Judicial tiene como objeto consolidar la justicia integral en
nuestro Estado y orienta su función pública a través de los valores
democráticos de legalidad, rendición de cuentas, honradez,
transparencia, publicidad, accesibilidad, independencia e
imparcialidad.
Las personas servidoras públicas del Poder Judicial privilegiarán el
derecho humano de acceso a la justicia, a través de los Mecanismos
Alternativos, la simplificación de las actuaciones judiciales, la
objetividad, la integridad, la honestidad, la eficacia y la eficiencia.
1 Artículo reformado el 19/jun/2023.
2 Párrafo reformado el 23/feb/2024.
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ARTÍCULO 4
Para los efectos de la presente ley, se entenderá por:
I. Centro: Centro de Justicia Alternativa;
II. Congreso: El Congreso del Estado Libre y Soberano de Puebla;
III. Consejo: El Consejo de la Judicatura del Poder Judicial;
IV. Constitución del Estado: Constitución Política del Estado Libre y
Soberano de Puebla;
IV Bis. Juzgados de primera instancia: Los establecidos en el artículo
39 de esta Ley; 3
IV Ter. Ley Reglamentaria: La Ley Reglamentaria de los Medios de
Defensa de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de
Puebla; 4
V. Mecanismos Alternativos: Mecanismos Alternativos de Solución de
Controversias en Materia Penal y Mecanismos Alternativos de
Solución de Controversias;
VI. Órganos jurisdiccionales: Aquellos encargados de conocer, decidir
y ejecutar las causas judiciales, así como de dirimir los conflictos
sometidos a su conocimiento;
VII. Tribunales: El Tribunal Superior de Justicia del Estado y el
Tribunal de Justicia Administrativa del Estado;
VIII. Sala Especializada en Materia Constitucional: La Sala
Especializada en Materia Constitucional del Tribunal Superior de
Justicia; 5
VIII Bis. Sala Especializada: La Sala Especializada en materia de
responsabilidades administrativas del Tribunal de Justicia
Administrativa; 6
IX. Salas: Las Salas del Tribunal Superior de Justicia y del Tribunal
de Justicia Administrativa;
IX Bis. Salas Especializadas: La Sala Especializada en Materia
Constitucional del Tribunal Superior de Justicia y la Sala
3 Fracción adicionada el 19/jun/2023 y reformada el 23/feb/2024.
4 Fracción adicionada el el 23/feb/2024.
5 Fracción reformada el 23/feb/2024.
6 Fracción adicionada el 23/feb/2024.
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Especializada en materia de responsabilidades administrativas del
Tribunal de Justicia Administrativa;7
X. Plenos: El Pleno del Tribunal Superior de Justicia y del Tribunal de
Justicia Administrativa; 8
XI. Pleno del Consejo: El Pleno del Consejo de la Judicatura del Poder
Judicial del Estado, y
XII. Poder Judicial: El Poder Judicial del Estado de Puebla.
ARTÍCULO 5
Corresponde al Poder Judicial:
I. Privilegiar la solución de controversias, a través de Mecanismos
Alternativos rápidos y flexibles, de conformidad con la legislación en
la materia;
II. Decidir las controversias del orden civil, familiar, penal, de justicia
para adolescentes, mercantil, laboral, administrativa y las que les
competan conforme a las leyes; 9
III. Decidir sobre las acciones que promueva el Presidente o
Presidenta Municipal o el treinta y tres por ciento de los integrantes
del Ayuntamiento, en contra de los bandos de policía y gobierno,
reglamentos, circulares y disposiciones administrativas de
observancia general dictados por éste, cuando resulten contrarios a
lo previsto en la Constitución;
IV. Conocer de las controversias que se susciten entre los poderes,
municipios y órganos autónomos, cuando tengan por objeto la
constitucionalidad de actos u omisiones que afecten sus respectivos
ámbitos competenciales;
V. Conocer de la acción de tutela que promuevan las personas por
violaciones a sus derechos humanos;
VI. Conocer de las acciones promovidas en contra de las omisiones
legislativas; del recurso de revocación en contra de los acuerdos
generales que emita el Consejo y del recurso de revisión en contra de
los actos de adscripción y remoción de Jueces; 10
7 Fracción adicionada el 23/feb/2024.
8 Fracción reformada el 23/feb/2024.
9 Fracción reformada el 19/jun/2023.
10 Fracción reformada el 23/feb/2024.
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VII. Dirimir las controversias suscitadas entre particulares y la
administración pública estatal o municipal; así como resolver los
asuntos relacionados con los particulares que incurran en actos
vinculados con faltas administrativas graves; 11
VIII. Imponer las sanciones a las personas servidoras públicas
estatales o municipales por responsabilidad administrativa grave;
IX. Fincar el pago de las indemnizaciones y sanciones pecuniarias que
deriven de los daños y perjuicios que afecten a la Hacienda Pública
estatal o municipal o al patrimonio de los entes públicos estatales;
X. Decidir las controversias del orden federal que se promuevan con
arreglo a los artículos 104 fracción II y 107 fracción XII, párrafo
segundo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos,
en los términos que establezcan las leyes respectivas;
XI. Intervenir en auxilio de la Justicia Federal, en los términos que
establezcan las leyes;
XII. Prestar el servicio de defensoría pública en los asuntos del fuero
local, en materia penal, familiar, civil, mercantil, laboral, justicia para
adolescentes, administrativa, responsabilidades administrativas y de
justicia cívica; 12
XIII. Dirigir la carrera judicial, así como administrar, vigilar y evaluar
el desempeño y disciplina de las personas servidoras públicas del
Poder Judicial;
XIV. Llevar a cabo los procesos de formación profesional,
capacitación, actualización y certificación de acuerdo con la
normatividad aplicable a la materia;13
XV. Los juicios que promuevan las autoridades para que sean
anulados los actos y resoluciones administrativas favorables a un
particular, cuando se consideren contrarias a la ley, y14
XVI. Las demás que prevean las disposiciones legales aplicables. 15
ARTÍCULO 6
El patrimonio propio del Poder Judicial estará compuesto por:
11 Fracción reformada el 19/jun/2023.
12 Fracción reformada el 19/jun/2023.
13 Fracción reformada el 19/jun/2023 y el 23/feb/2024.
14 Fracción reformada el 19/jun/2023.
15 Fracción adicionada el 19/jun/2023.
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I. El presupuesto de egresos, el cual se elaborará de conformidad con
esta ley y demás disposiciones aplicables;
II. El fondo para el mejoramiento de la administración de justicia,
consistente en:
a) Los recursos económicos propios, que se integren por el cobro de
derechos por los servicios prestados por los Órganos Jurisdiccionales,
establecidos en la Ley de Ingresos del Estado de Puebla, para el
ejercicio fiscal que corresponda; 16
b) Las multas que imponga el Poder Judicial por cualquier causa;
c) El monto de las cauciones que garanticen la libertad provisional y
que se hagan efectivas;
d) Las donaciones o aportaciones a favor del fondo, y
e) Los intereses provenientes de los recursos y depósitos que se
efectúen ante los órganos jurisdiccionales, de conformidad con el
fondo a que se refiere el artículo siguiente.
III. Los bienes muebles e inmuebles que se adquieran por cualquier
medio, en los términos de las leyes respectivas, y
IV. Los demás ingresos provenientes de donaciones, aportaciones,
transferencias, ayudas, subsidios y cualquier otro previsto en la
normatividad aplicable.
ARTÍCULO 7
El Poder Judicial contará con un fondo ajeno, el cual se constituye
por el monto de los recursos y depósitos que se efectúen ante los
órganos jurisdiccionales, respecto de los cuales tenga la custodia y
aprovechamiento, pero no la propiedad.
ARTÍCULO 8
Son auxiliares de los órganos del Poder Judicial los siguientes:
I. Los cuerpos de seguridad pública, estatales y municipales;
II. Las Presidentas y Presidentes Municipales;
III. Los encargados de los Registros del Estado Civil y de la Propiedad
y del Comercio;
IV. Las autoridades notariales, así como los notarios y corredores
públicos;
16 Inciso reformado el 19/jun/2023.
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V. Los visitadores, conciliadores, síndicos y cualquier otro órgano de
los concursos civiles y mercantiles;
VI. Las y los árbitros, mediadores, tutores, curadores, depositarios,
albaceas e interventores judiciales, en las funciones que les sean
asignadas legalmente;
VII. Las y los peritos e intérpretes oficiales;
VIII. Las asociaciones, sociedades e instituciones científicas, educativas
o de investigación, legalmente reconocidas;
IX. Las personas prestadoras de servicios relacionados con la
función jurisdiccional que no intervengan en los procedimientos;
X. Las autoridades laborales y de seguridad social, estatales y
federales, y
XI. Los demás a los que las leyes les confiera ese carácter.
ARTÍCULO 9
Los órganos del Poder Judicial actuarán de manera accesible, pronta,
completa, imparcial, gratuita, intercultural y con perspectiva de
género, en los plazos y términos que fijen las leyes, acuerdos
generales y demás disposiciones.
El Poder Judicial contará con el personal de acuerdo con los
requerimientos y necesidades del servicio que señalen los Órganos
Jurisdiccionales. Para la creación de plazas o modificación de
estructura de los Órganos Jurisdiccionales, se requiere que estos
formulen dictamen que justifique su necesidad, conforme a la
suficiencia presupuestaria, y aprobación de los Plenos de éstos,
haciéndolo del conocimiento del Consejo para los efectos
administrativos conducentes. 17
CAPÍTULO II
DE LA DIVISIÓN TERRITORIAL
ARTÍCULO 1018
El Consejo, por necesidades de la función judicial podrá, de oficio o a
petición de los Órganos Jurisdiccionales, establecer estos órganos, así
como las dependencias del Poder Judicial en cualquier municipio del
17 Párrafo reformado el 19/jun/2023.
18 Artículo reformado el 19/jun/2023.
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Estado, delimitando en su caso el ámbito territorial de su
competencia.
ARTÍCULO 11
El territorio jurisdiccional del Poder Judicial, es el del Estado de
Puebla.
Los inmuebles en donde se asiente el Poder Judicial, tendrán el
carácter de recintos oficiales y serán inviolables.
Los inmuebles en los que se ubique el Poder Judicial se equiparan a
bienes del dominio público, por lo que serán inalienables,
imprescriptibles e inembargables y no estarán sujetos, mientras no
varíe su situación jurídica, a acción reivindicatoria o posesión
definitiva o interina.
Los miembros de los cuerpos de seguridad pública no podrán
introducirse a los inmuebles del Poder Judicial, sin permiso previo y
expreso del Presidente o Presidenta del Consejo.
El Presidente o Presidenta del Consejo podrá ordenar, cuando
considere conveniente, que en los recintos del Poder Judicial se sitúe
guardia policiaca. Cuando así ocurriere, la guardia quedará bajo las
órdenes exclusivas del Presidente o Presidenta del Consejo.
Ninguna autoridad podrá ejecutar mandamientos judiciales o
administrativos sobre la persona o los bienes de las personas
servidoras judiciales, en los inmuebles que ocupe el Poder Judicial.
ARTÍCULO 12
Para los efectos de la presente ley, el territorio del Estado se divide en
los siguientes distritos judiciales:
ACATLÁN. Con cabecera en el municipio de Acatlán y comprende los
municipios de: Acatlán, Ahuehuetitla, Axutla, Chila, Chinantla,
Guadalupe, Petlalcingo, Piaxtla, San Jerónimo Xayacatlán, San
Miguel Ixitlán, San Pablo Anicano, San Pedro Yeloixtlahuaca,
Tecomatlán, Tehuitzingo, Totoltepec de Guerrero y Xayacatlán de
Bravo.
AJALPAN. Con cabecera en el municipio de Ajalpan y comprende los
municipios de: Ajalpan, Altepexi, Coyomeapan, Eloxochitlán, San
Sebastián Tlacotepec, Vicente Guerrero, Zinacatepec y Zoquitlán.
ALATRISTE. Con cabecera en el municipio de Chignahuapan y
comprende los municipios de: Aquixtla, Chignahuapan e
Ixtacamaxtitlán.
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ATLIXCO. Con cabecera en el municipio de Atlixco y comprende los
municipios de: Atlixco, Atzitzihuacan, Huaquechula, Nealtican,
Tianguismanalco y Tochimilco.
CHALCHICOMULA. Con cabecera en el municipio de Chalchicomula
de Sesma y comprende los municipios de: Aljojuca, Atzitzintla,
Cañada Morelos, Chalchicomula de Sesma, Chichiquila, Chilchotla,
Esperanza, Guadalupe Victoria, Lafragua, Mazapiltepec de Juárez,
Quimixtlán, San Juan Atenco, San Nicolás Buenos Aires, San
Salvador El Seco, Soltepec y Tlachichuca.
CHIAUTLA. Con cabecera en el municipio de Chiautla y comprende
los municipios de: Albino Zertuche, Atzala, Chiautla, Chila de la Sal,
Cohetzala, Huehuetlán El Chico, Ixcamilpa de Guerrero, Jolalpan,
Teotlalco, Tulcingo y Xicotlán.
CHOLULA. Con cabecera en el municipio de San Pedro Cholula y
comprende los municipios de: Calpan, Coronango, Cuautlancingo,
Juan C. Bonilla, Ocoyucan, San Andrés Cholula, San Gregorio
Atzompa, Santa Isabel Cholula, San Jerónimo Tecuanipan, San
Miguel Xoxtla, San Nicolás de los Ranchos, San Pedro Cholula, y
Tlaltenango.
HUAUCHINANGO. Con cabecera en el municipio de Huauchinango y
comprende los municipios de: Ahuazotepec, Chiconcuautla, Honey,
Huauchinango, Juan Galindo, Naupan, Pahuatlán y Tlaola.
HUEJOTZINGO. Con cabecera en el municipio de Huejotzingo y
comprende los municipios de: Chiautzingo, Domingo Arenas,
Huejotzingo, San Felipe Teotlalcingo, San Martín Texmelucan, San
Matías Tlalancaleca, San Salvador El Verde y Tlahuapan.
MATAMOROS. Con cabecera en el municipio de Izúcar de
Matamoros y comprende los municipios de: Acteopan, Ahuatlán,
Chietla, Coatzingo, Cohuecan, Epatlán, Izúcar de Matamoros, San
Diego La Mesa Tochimiltzingo, San Martín Totoltepec, Teopantlán,
Tepemaxalco, Tepeojuma, Tepexco, Tilapa, Tlapanalá y
Xochiltepec.
PUEBLA. Comprende el municipio de Puebla.
SAN JUAN DE LOS LLANOS. Con cabecera en el municipio de Libres
y comprende los municipios de: Cuyoaco, Libres, Ocotepec, Oriental,
Tepeyahualco y Zautla.
TECALI. Con cabecera en el municipio de Tecali de Herrera y
comprende los municipios de: Atoyatempan, Cuautinchán,
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Huitziltepec, Mixtla, Santo Tomás Hueyotlipan, Tecali de Herrera,
Tepeyahualco de Cuauhtémoc y Tzicatlacoyan.
TECAMACHALCO. Con cabecera en el municipio de Tecamachalco y
comprende los municipios de: General Felipe Ángeles, Palmar de
Bravo, Quecholac, Tecamachalco, Tlacotepec de Benito Juárez,
Tlanepantla, Tochtepec, Xochitlán Todos Santos y Yehualtepec.
TEHUACÁN. Con cabecera en el municipio de Tehuacán y comprende
los municipios de: Caltepec, Chapulco, Coxcatlán, Nicolás Bravo, San
Antonio Cañada, San Gabriel Chilac, San José Miahuatlán, Santiago
Miahuatlán, Tehuacán, Tepanco de López y Zapotitlán.
TEPEACA. Con cabecera en el municipio de Tepeaca y comprende los
municipios de: Acajete, Acatzingo, Amozoc, Cuapiaxtla de Madero, Los
Reyes de Juárez, Nopalucan, Rafael Lara Grajales, San José Chiapa,
San Salvador Huixcolotla, Tepatlaxco de Hidalgo y Tepeaca.
TEPEXI. Con cabecera en el municipio de Tepexi de Rodríguez y
comprende los municipios de: Atexcal, Chigmecatitlán, Coyotepec,
Coayuca de Andrade, Huatlatlauca, Huehuetlán El Grande,
Ixcaquixtla, Juan N. Méndez, La Magdalena Tlatlauquitepec,
Molcaxac, San Juan Atzompa, Santa Catarina Tlaltempan, Santa Inés
Ahuatempan, Tepexi de Rodríguez y Zacapala.
TETELA. Con cabecera en el municipio de Tetela de Ocampo y
comprende los municipios de: Cuautempan, Huitzilan de Serdán,
Jonotla, Tetela de Ocampo, Tuzamapan de Galeana, Zapotitlán de
Méndez, Zongozotla y Zoquiapan.
TEZIUTLÁN. Con cabecera en el municipio de Teziutlán y comprende
los municipios de: Acateno, Ayotoxco de Guerrero, Chignautla,
Hueytamalco, Tenampulco, Teziutlán y Xiutetelco.
TLATLAUQUITEPEC. Con cabecera en el municipio de Tlatlauquitepec
y comprende los municipios de: Atempan, Hueyapan, Teteles de Ávila
Castillo, Tlatlauquitepec, Yaonahuac y Zaragoza.
XICOTEPEC DE JUÁREZ. Con cabecera en el municipio de Xicotepec
y comprende los municipios de: Francisco Z. Mena, Jalpan, Pantepec,
Tlacuilotepec, Tlaxco, Venustiano Carranza, Xicotepec y Zihuateutla.
ZACAPOAXTLA. Con cabecera en el municipio de Zacapoaxtla y
comprende los municipios de: Cuetzalan del Progreso, Nauzontla,
Xochiapulco, Xochitlán de Vicente Suárez y Zacapoaxtla.
ZACATLÁN. Con cabecera en el municipio de Zacatlán y comprende
los municipios de: Ahuacatlán, Amixtlán, Atlequizayán, Camocuautla,
Caxhuacán, Coatepec, Hermenegildo Galeana, Huehuetla,
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Hueytlalpan, Ixtepec, Jopala, Olintla, San Felipe Tepatlán, Tepango de
Rodríguez, Tepetzintla, Tlapacoya y Zacatlán.
ARTÍCULO 13
Los distritos judiciales se agruparán, a su vez, en las siguientes
regiones judiciales:
I. Sur: Comprende los distritos judiciales de Acatlán, Chiautla y
Matamoros, con sede en este último;
II. Norte: Comprende los distritos judiciales de Xicotepec de Juárez,
Zacatlán, Alatriste, Tetela y Huauchinango, con sede en este último;
III. Oriente: Comprende los distritos judiciales de Tlatlauquitepec,
Zacapoaxtla, San Juan de los Llanos, Chalchicomula y Teziutlán, con
sede en este último;
IV. Sur-Oriente: Comprende los distritos judiciales de Ajalpan,
Tecamachalco, Tepexi y Tehuacán, con sede en este último;
V. Centro-Poniente: Comprende los distritos judiciales de Huejotzingo,
Atlixco y Cholula, con sede en este último, y
VI. Centro: Comprende los distritos judiciales de Tepeaca, Tecali y
Puebla, con sede en este último.
Los distritos y regiones judiciales podrán ser creados y modificados
por acuerdo del Consejo.
TÍTULO SEGUNDO
DE LOS TRIBUNALES, EL CONSEJO Y SU FUNCIONAMIENTO19
CAPÍTULO I
DE SU INTEGRACIÓN
ARTÍCULO 1420
Los Tribunales se integrarán por el número de Magistradas y
Magistrados conforme a la Constitución del Estado. Para el buen
despacho de los asuntos de su competencia funcionarán en Pleno,
Salas y Salas Especializadas.
19 Denominación reformada el 23/feb/2024.
20 Artículo reformado el 19/jun/2023 y el 23/feb/2024.
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ARTÍCULO 1521
Las Magistradas y los Magistrados serán nombrados por el Congreso
a propuesta de la Persona Titular del Poder Ejecutivo por un periodo
de quince años.
Solo podrán ser removidos de su cargo, mediante el mismo
procedimiento y la misma votación necesaria para su nombramiento,
así como las causas que señale la Constitución del Estado y esta ley.
CAPÍTULO II
DE LOS PLENOS
ARTÍCULO 1622
Los Plenos se integrarán por la totalidad de las Magistradas o
Magistrados que conforman cada uno de los Tribunales en términos
de esta Ley.
El Pleno del Consejo por la totalidad de las Consejeras y Consejeros.
Para que funcionen legalmente se necesita quórum de la mayoría de
la totalidad de las Magistradas o Magistrados y Consejeras o
Consejeros, respectivamente.
ARTÍCULO 17
Los Plenos tendrán cada año dos períodos de sesiones; el primero
comenzará el primer día hábil del mes de enero y terminará el último
día hábil de la primera quincena del mes de julio; el segundo
comenzará el primer día hábil del mes de agosto y terminará el último
día hábil de la primera quincena del mes de diciembre en los días y
horas que el mismo fije mediante acuerdos generales.
Los Plenos podrán sesionar de manera extraordinaria, a solicitud de
su Presidente o Presidenta o de cuando menos la tercera parte de sus
integrantes. La solicitud deberá ser presentada a su Presidente o
Presidenta a fin de que emita la convocatoria correspondiente.
Las sesiones serán públicas, salvo aquellas en las que el asunto a
tratar requiera que sean privadas o cuando así lo acuerden la mayoría
de las Magistradas o Magistrados que se encuentren presentes.
21 Artículo reformado el 19/jun/2023.
22 Artículo reformado el 23/feb/2024.
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ARTÍCULO 18
Las resoluciones de los Plenos se tomarán por mayoría o por
unanimidad de votos. En caso de empate, los Presidentes o
Presidentas tendrán voto de calidad.
Las Magistradas o Magistrados sólo podrán abstenerse de votar
cuando tengan impedimento legal o cuando no se hayan encontrado
presentes en la discusión respectiva.
La Magistrada, Magistrado, que disienta del sentido del fallo total
aprobado por la mayoría, puede formular voto particular. Cuando
comparta la resolución que toma la mayoría pero discrepe de las
consideraciones que la sustentan, puede anunciar un voto
concurrente. 23
En cualquier caso, deberá emitirlo dentro de los cinco días siguientes
a la fecha del acuerdo y será engrosado al final del acta o en la
resolución respectiva. 24
ARTÍCULO 19
Son facultades de los Plenos:
I. Elegir, de entre las Magistradas o Magistrados a su Presidente o
Presidenta y a quien lo suplirá en caso de ausencia temporal, así
como conocer y aceptar, en su caso, su renuncia a dicho cargo;
II. Conceder licencias a las Magistradas o Magistrados de los Órganos
Jurisdiccionales hasta por treinta días. Cuando excedan de este
plazo, las mismas serán acordadas por el Congreso o en sus recesos,
por su Comisión Permanente; 25
III. Se deroga; 26
IV. Iniciar el procedimiento ante el Consejo para el retiro obligatorio
de las Magistradas o Magistrados, conforme al artículo 147 de la
presente ley; 27
V. Conocer de las renuncias que a sus respectivos cargos presenten
las personas servidoras públicas con nombramiento de los Plenos,
debiendo dar cuenta al Consejo para su acuerdo correspondiente;
23 Párrafo reformado el 23/feb/2024.
24 Párrafo reformado el 23/feb/2024.
25 Fracción reformada el 19/jun/2023.
26 Fracción derogada el 19/jun/2023.
27 Fracción reformada el 19/jun/2023.
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VI. Solicitar al Consejo la expedición de los acuerdos generales de
carácter administrativo que considere necesarios para asegurar un
adecuado ejercicio de la función jurisdiccional; 28
VII. Dar cuenta al Consejo de la conducta irregular de las personas
servidoras públicas de los Tribunales; así como aquellas de las y los
abogados, las o los agentes de negocios y demás personas en las
promociones que realicen ante el Poder Judicial; 29
VIII. Dictar su Reglamento Interior y Acuerdos Generales que regulen
el funcionamiento de sus Plenos, Salas y Salas Especializadas, así
como reglamentos y Acuerdos Generales en las materias de su
competencia; 30
IX. Emitir lineamientos y criterios generales de interpretación que
coadyuven a dar seguridad jurídica y a la buena marcha de la
administración de justicia, los que serán de observancia obligatoria;
X. Instar al Consejo realizar visitas a sus órganos jurisdiccionales,
conforme a lo establecido en la presente ley y demás disposiciones
aplicables;
XI. Se deroga; 31
XII. Se deroga; 32
XIII. Solicitar de los otros Poderes del Estado o de autoridades
competentes, el auxilio necesario, aún el de la fuerza pública, para el
ejercicio de sus funciones, sin perjuicio de las facultades de las
Juezas y los Jueces, las Magistradas y los Magistrados para hacer
cumplir debidamente las resoluciones de sus Órganos
Jurisdiccionales; 33
XIV. Aprobar el proyecto y estimaciones del presupuesto anual de
egresos de sus órganos jurisdiccionales que les someta a su
consideración el Presidente o Presidenta, observando los criterios
generales de política económica a que se refiere la normatividad
aplicable y ordenar sea remitido al Consejo para su integración y
trámite correspondiente;
28 Fracción reformada el 19/jun/2023.
29 Fracción reformada el 23/feb/2024.
30 Fracción reformada el 19/jun/2023 y el 23/feb/2024.
31 Fracción derogada el 19/jun/2023.
32 Fracción derogada el 19/jun/2023.
33 Fracción reformada el 19/jun/2023.
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XV. Proponer iniciativas de leyes y decretos en lo relacionado con su
ámbito de competencia y la administración de justicia, a través de sus
presidencias, con la aprobación de dos terceras partes de sus
integrantes; 34
XVI. Decidir, de oficio o a petición de parte, en definitiva, sobre los
criterios discrepantes sostenidos por las Magistradas o los
Magistrados y entre las Salas de los Tribunales la resolución que se
dicte será de observancia obligatoria;35
XVII. Emitir el dictamen que justifique la necesidad de crear plazas o
modificar estructura de los Órganos Jurisdiccionales, conforme a la
suficiencia presupuestaria, haciéndolo del conocimiento del Consejo
para los efectos administrativos conducentes; 36
XVIII. Autorizar a su Presidenta o Presidente a celebrar convenios de
colaboración y coordinación con organizaciones de la sociedad con
relación a la materia de su competencia y funciones que le
correspondan; así como llevar a cabo acciones de interacción con la
sociedad de forma directa o a través de quien se designe; 37
XIX. Resolver, en caso de existir tres criterios contradictorios de las
Magistradas o los Magistrados que integren una misma Sala, cuál de
ellos habrá de constituir la sentencia de instancia; 38
XX. Formular las recomendaciones respectivas al Consejo, en los
asuntos de su competencia, para el mejoramiento de la
administración de justicia, y brindarle el auxilio que solicite en el
desempeño de sus funciones, y39
XXI. Las demás que le confiera esta ley y demás disposiciones
aplicables. 40
34 Fracción reformada el 19/jun/2023.
35 Fracción reformada el 19/jun/2023 y el 23/feb/2024.
36 Fracción reformada el 19/jun/2023.
37 Fracción adicionada el 19/jun/2023.
38 Fracción adicionada el 19/jun/2023.
39 Fracción adicionada el 19/jun/2023.
40 Fracción adicionada el 19/jun/2023.
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CAPÍTULO III
DE SUS PRESIDENTES O PRESIDENTAS
ARTÍCULO 20
Los Presidentes y Presidentas serán electos por mayoría de votos del
Pleno al que correspondan o de la sala especializada del Tribunal de
Justicia Administrativa. Durarán en su cargo cuatro años, sin
posibilidad de reelección.
Durante el ejercicio del cargo, las Presidentas o los Presidentes deberán
integrar Sala o ponencia, según sea el caso.
En ningún caso, las personas que presidan los Órganos
Jurisdiccionales, podrán integrar ni presidir el Consejo de la
Judicatura. 41
ARTÍCULO 21
Los Presidentes y Presidentas serán electos por mayoría de votos del
Pleno al que correspondan y durarán en su cargo cuatro años, sin
posibilidad de reelección: 42
I. Representar a los Tribunales, según corresponda, ante toda clase de
autoridades y personas en los asuntos en los que sean parte de
acuerdo con su competencia, salvo lo dispuesto en esta Ley; así como
presidir el Pleno, dirigir los debates y conservar el orden en las
sesiones; 43
II. Someter al Pleno, para su aprobación, el proyecto de presupuesto
del Tribunal Superior de Justicia y del Tribunal de Justicia
Administrativa, según corresponda. El Consejo lo hará para el resto
del Poder Judicial. 44
La Presidencia del Consejo de la Judicatura integrará todo el proyecto
de presupuesto de egresos y lo remitirá al Ejecutivo del Estado para
los efectos y trámites conducentes.45
III. Gestionar los asuntos de la competencia del Pleno hasta ponerlos
en estado de resolución;
41 Párrafo adicionado el 19/jun/2023.
42 Párrafo reformado el 23/feb/2024.
43 Fracción reformada el 19/jun/2023 y el 23/feb/2024.
44 Párrafo reformado el 23/feb/2024.
45 Fracción reformada el 19/jun/2023.
LEY ORGÁNICA DEL PODER JUDICIAL DEL ESTADO DE PUEBLA
IV. Resolver sobre los puntos que no admitan demora, cuando sean
de la competencia del Pleno, rindiendo cuenta de lo que hubiere
resuelto en la sesión inmediata, para el efecto de que éste ratifique o
en su caso, rectifique el acuerdo tomado;
V. En caso de empate en las votaciones del Pleno, los Presidentes o
Presidentas tendrán voto de calidad;
VI. Firmar las actas, resoluciones y correspondencia de los Tribunales
en los casos en que las leyes lo determinen, y vigilar las labores de las
Secretarías del Pleno, a fin de que el despacho no sufra demora
alguna; 46
VII. Enviar al Congreso, por conducto del Consejo, una memoria al
inicio del primer periodo de sesiones ordinarias en el que se exponga
la situación que guarda el Órgano Jurisdiccional que preside; 47
VIII. Proponer, por acuerdo del Pleno respectivo, a las personas
servidoras públicas que funjan como enlaces administrativos de los
Tribunales ante el Consejo; 48
IX. Rendir, por sí o a través del personal autorizado por el Pleno, los
informes previos y justificados en los juicios de amparo en los cuales
sea parte, así como informar del cumplimiento dado a las ejecutorias
en dichos juicios, y49
X. Las demás que expresamente le confiera esta ley y demás
disposiciones aplicables. 50
ARTÍCULO 2251
La Presidencia de cada una de las Salas, las Salas Especializadas y
Tribunales de Alzada se ejercerá por las Magistradas o Magistrados
designados por elección, de entre los mismos que la integran, durará
un año y será rotativa entre sus miembros, para una distribución
democrática en el ejercicio de sus atribuciones.
46 Fracción reformada el 19/jun/2023 y el 23/feb/2024.
47 Fracción reformada el 19/jun/2023.
48 Fracción reformada el 19/jun/2023 y el 23/feb/2024.
49 Fracción adicionada el 19/jun/2023.
50 Fracción adicionada el 19/jun/2023.
51 Artículo reformado el el 23/feb/2024.
LEY ORGÁNICA DEL PODER JUDICIAL DEL ESTADO DE PUEBLA
CAPÍTULO IV
DE LAS SALAS, DE LAS SALAS ESPECIALIZADAS DE LOS
TRIBUNALES, ASÍ COMO DEL CONSEJO52
SECCIÓN ÚNICA
DISPOSICIONES GENERALES
ARTÍCULO 2353
Los Tribunales contarán con el número de Salas, Salas
Especializadas, Unitarias, Colegiadas y Tribunales de Alzada que sean
necesarios para el buen despacho de los asuntos que sean de su
competencia, los que funcionarán por especialidades; las Colegiadas
se integrarán por tres magistradas o magistrados.
Para el mismo efecto el Consejo contará con ponencias de acuerdo
con el número de sus integrantes.
ARTÍCULO 2454
Las audiencias de las Salas, Salas Especializadas, Tribunales de
Alzada y Consejo serán públicas, salvo los casos en que la naturaleza
de los asuntos de que se trate, la protección de datos personales o el
interés público exijan que sean privadas, de conformidad con la
normatividad aplicable. Las Salas, Salas Especializadas y los
Tribunales de Alzada tendrán la facultad de imponer las mismas
correcciones disciplinarias que el Pleno del Consejo, en los asuntos de
sus respectivas competencias y en los casos que resulten
procedentes.
ARTÍCULO 2555
Las resoluciones de las Salas y Salas Especializadas, de los
Tribunales de Alzada o del Consejo se aprobarán por mayoría o
unanimidad de votos. Las Magistradas y los Magistrados y las
Consejeras y los Consejeros no podrán abstenerse de votar a menos
que exista algún impedimento legal.
La Magistrada, Magistrado, Consejera o Consejero que disienta del
sentido del fallo total aprobado por la mayoría, puede formular voto
52 Denominación reformada el 23/feb/2024.
53 Artículo reformado el 19/jun/2023 y el 23/feb/2024.
54 Artículo reformado el 19/jun/2023 y el 23/feb/2024.
55 Artículo reformado el 23/feb/2024.
LEY ORGÁNICA DEL PODER JUDICIAL DEL ESTADO DE PUEBLA
particular. Cuando comparta la resolución que toma la mayoría, pero
discrepe de las consideraciones que la sustentan, puede anunciar un
voto concurrente.
En cualquier caso, deberá emitirlo dentro de los cinco días siguientes
a la fecha del acuerdo y será engrosado al final del acta o en la
resolución respectiva.
ARTÍCULO 2656
En caso de ausencia de alguna Magistrada, Magistrado, Consejera o
Consejero por menos de quince días, será el Pleno correspondiente
quien comisione por turno o especialidad, a la persona servidora
pública que debe integrar el Órgano Jurisdiccional. 57
Se deroga.58
ARTÍCULO 2759
En caso de ausencia de algún Magistrado, Magistrada o Consejero o
Consejera por más de quince días, se solicitará al Consejo que
comisione por turno o especialidad, a la persona servidora pública
que debe integrar el Órgano Jurisdiccional.
ARTÍCULO 2860
Para el despacho de los asuntos de cada Sala, Salas Especializadas,
Tribunal de Alzada o Comisión, según corresponda, se turnarán
estos a las Magistradas o los Magistrados, las Consejeras o los
Consejeros por riguroso orden o, en su defecto, a las Magistradas o
los Magistrados, las Consejeras o los Consejeros o Servidores
Públicos, que los substituyan con arreglo a esta ley, según los
acuerdos que para el efecto emita el Consejo.
ARTÍCULO 29
Las Magistradas o Magistrados, Consejeras o Consejeros y Servidores
Públicos, a quienes se turnen los asuntos conforme a los tres
artículos anteriores, serán considerados en éstos como ponentes, y
deberán: 61
56 Artículo reformado el 19/jun/2023.
57 Párrafo reformado el 23/feb/2024.
58 Párrafo derogado el 23/feb/2024.
59 Artículo reformado el 19/jun/2023.
60 Artículo reformado el 19/jun/2023 y el 23/feb/2024.
61 Párrafo reformado el 23/feb/2024.
LEY ORGÁNICA DEL PODER JUDICIAL DEL ESTADO DE PUEBLA
I. Dictar las resoluciones de mero trámite, así como las que les
correspondan por disposición de ley; 62
II. Formular los proyectos de resolución, acuerdo o sentencia, según
corresponda, que deban pronunciarse y someterlos a consideración
de la Sala, Salas Especializadas, Comisión o Pleno, y 63
III. Rendir informe previo y justificado en los juicios de amparo de los
asuntos turnados a su ponencia. 64
ARTÍCULO 30
Son facultades y obligaciones de los Presidentes o Presidentas de las
Salas y Salas Especializadas: 65
I. Presidir las Sala, dirigir los debates y conservar el orden en las
sesiones;
II. Cuidar del exacto y debido cumplimiento de los acuerdos y
resoluciones de la Sala respectiva, y procurar que las ejecutorias se
expidan con la debida oportunidad;
III. Llevar la correspondencia de la Sala;
IV. Dictar las medidas que estimen pertinentes cuando adviertan
alguna irregularidad o demora en el despacho de los asuntos y dar
cuenta al Consejo, para que éste determine lo que sea procedente;
V. Dictar los trámites que procedan en los asuntos de la
competencia del Pleno hasta ponerlos en estado de resolución;
En caso de que estime dudoso o trascendente algún trámite, dará
cuenta al Pleno para que éste decida lo que estime procedente.
VI. Presentar al Pleno del Tribunal, por acuerdo de la Sala, petición
fundada para que el mismo conozca de las apelaciones que, por su
interés y trascendencia, así lo ameriten, salvo las excepciones
previstas en las leyes que correspondan; 66
VII. Solicitar el auxilio, aún el de la fuerza pública, a las autoridades
competentes para el ejercicio de sus funciones y para hacer cumplir
debidamente las resoluciones de su Órgano Jurisdiccional, sin
62 Fracción reformada el 19/jun/2023.
63 Fracción reformada el 19/jun/2023 y el 23/feb/2024.
64 Fracción adicionada el 19/jun/2023.
65 Párrafo reformado el 19/jun/2023 y el 23/feb/2024.
66 Fracción reformada el 19/jun/2023.
LEY ORGÁNICA DEL PODER JUDICIAL DEL ESTADO DE PUEBLA
perjuicio de las que corresponda en lo particular a las Magistradas,
los Magistrados, las Juezas, los Jueces, y67
VIII. Ejercer las otras facultades que le confiera esta ley y demás
disposiciones aplicables. 68
ARTÍCULO 30 BIS69
Corresponde a las Secretarias y los Secretarios de los Órganos
Jurisdiccionales y del Consejo, conforme a su adscripción, además de
las que tengan por disposición de ley, las atribuciones siguientes: 70
A) Secretarias y/o Secretarios de los Plenos:
I. Asistir a las sesiones del Pleno, redactar las actas correspondientes,
dar fe de su contenido y despachar los asuntos que en aquéllas se
acuerden;
II. Tramitar todos los asuntos de la competencia del Pleno, hasta
dejarlos en estado de resolución y supervisar su cumplimiento;
III. Autentificar y certificar con su firma los documentos y
correspondencia oficial;
IV. Acordar con la Presidenta o el Presidente el orden del día que deba
someterse a consideración del Pleno en las sesiones respectivas;
V. Engrosar las resoluciones o sentencias que correspondan al Pleno, y
VI. Despachar los demás asuntos que le encomiende la Presidenta o el
Presidente y los que expresamente le confiera esta ley.
B) Secretaria y/o Secretario Relator de asuntos de Pleno:
I. Estudiar, analizar y resolver los asuntos que le sean encomendados;
II. Autentificar y certificar con su firma los documentos y
correspondencia oficial;
III. Consultar la legislación de la materia, la jurisprudencia aplicable y
la doctrina jurídica, y
IV. Despachar los demás asuntos que le encomiende la Presidenta o el
Presidente y las demás que expresamente le confiera esta ley y demás
disposiciones aplicables.
67 Fracción reformada el 19/jun/2023.
68 Fracción adicionada el 19/jun/2023.
69 Artículo adicionado el 19/jun/2023.
70 Párrafo reformado el 23/feb/2024.
LEY ORGÁNICA DEL PODER JUDICIAL DEL ESTADO DE PUEBLA
C) Secretarias y/o Secretarios de las Salas, Salas Especializadas,
Colegiadas y Unitarias: 71
I. Dar cuenta, dentro de los términos legales, con los escritos,
promociones y diligencias sobre los que deba recaer trámite o
resolución;
II. Autorizar las actuaciones en que intervenga;
III. Redactar las actas de las diligencias que se practiquen y los
acuerdos que se pronuncien;
IV. Dar fe de las actuaciones y resoluciones en las que intervenga;
V. Expedir las certificaciones de las constancias que obren en los
expedientes a su cargo;
VI. Elaborar los autos, acuerdos y resoluciones que procedan en
términos de las disposiciones legales aplicables, y en su caso,
suscribirlos;
VII. Realizar los engroses de las resoluciones de la Sala;
VIII. Efectuar las diligencias que le encomiende el Magistrado o la
Magistrada, cuando éstas deban practicarse fuera del local del
Tribunal;
IX. Llevar los libros de gobierno, de registro de documentos y los
demás que sean necesarios;
X. Turnar los asuntos para notificación al Diligenciario, Diligenciaria,
Actuaria o Actuario correspondiente; y
XI. Realizar la recopilación de decretos, reglamentos y acuerdos
administrativos publicados en el Periódico Oficial del Estado.
D) Secretarias y/o Secretarios de Acuerdos:
I. Dar cuenta, dentro de los términos legales, con los escritos,
promociones y diligencias sobre los que deba recaer trámite o
resolución;
II. Autorizar y dar fe de las resoluciones y actuaciones en que
intervengan; 72
III. Redactar las actas de las diligencias que se practiquen y los
acuerdos que se pronuncien;
71 Párrafo reformado el 23/feb/2024.
72 Fracción reformada el 23/feb/2024.
LEY ORGÁNICA DEL PODER JUDICIAL DEL ESTADO DE PUEBLA
IV. Llevar un control, en el que se asiente la fecha en que se entregan
a las personas servidoras públicas respectivas los tocas, expedientes o
procesos, para el desahogo de los acuerdos respectivos, así como la
fecha de su devolución;
V. Dar cuenta a la persona Titular del Órgano Jurisdiccional, en caso
de advertir demoras, conforme al control que se señala en la fracción
que antecede;
VI. Expedir las certificaciones, copias, testimonios e informes que se
les prevengan;
VII. Elaborar y despachar la correspondencia oficial, recabando la
firma de la autoridad correspondiente;
VIII. Recibir, fuera de las horas de oficina, los escritos de término que
les presenten las personas interesadas, cuando no encuentren a la
persona Titular de la Oficialía mayor, tratándose de los adscritos al
Tribunal Superior de Justicia;
IX. Vigilar el comportamiento de las personas servidoras públicas de
la oficina, dando cuenta a su superior de las faltas que noten;
X. Tener, bajo su custodia y responsabilidad, los documentos y
valores que deban reservarse conforme a la ley, así como los sellos del
Órgano Jurisdiccional, y
XI. Formar el legajo de control de las fichas de depósito, el que será
autorizado mensualmente con la firma de la persona Titular del
Órgano Jurisdiccional.
E) Secretarias y/o Secretarios de Estudio y Cuenta o Proyectista:
I. Formular los proyectos de resolución que les encomiende la persona
Titular del Órgano Jurisdiccional de quien dependan, conforme a las
instrucciones que reciban de éste.
F) Jefes de Causa y Seguimiento en materia de Oralidad Penal: 73
I. Dar cuenta, dentro de los términos legales, con los escritos,
promociones y diligencias sobre los que deba recaer trámite o
resolución; 74
II. Llevar un control, en el que se asiente la fecha en que se entregan a
las personas servidoras públicas respectivas los tocas, expedientes o
73 Inciso adicionado el 23/feb/2024.
74 Fracción adicionada el 23/feb/2024.
LEY ORGÁNICA DEL PODER JUDICIAL DEL ESTADO DE PUEBLA
procesos, para el desahogo de los acuerdos respectivos, así como la
fecha de su devolución; 75
III. Dar cuenta a la persona Titular del Órgano Jurisdiccional, en caso
de advertir demoras, conforme al control que se señala en la fracción
que antecede; 76
IV. Expedir las certificaciones, copias, testimonios e informes que se
les prevengan; 77
V. Elaborar y despachar la correspondencia oficial, recabando la firma
de la autoridad correspondiente; 78
VI. Recibir, fuera de las horas de oficina, los escritos de término que
les presenten las personas interesadas, cuando no encuentren a la
persona Titular del área de atención al público, tratándose de los
adscritos al Tribunal Superior de Justicia; 79
VII. Vigilar el comportamiento de las personas servidoras públicas de
la oficina, dando cuenta a su superior de las faltas que noten; 80
VIII. Tener, bajo su custodia y responsabilidad, los documentos y
valores que deban reservarse conforme a la Ley, así como los sellos
del Órgano Jurisdiccional, y81
IX. Formar el legajo de control de las fichas de depósito, el que será
autorizado mensualmente con la firma de la persona Titular del
Órgano Jurisdiccional. 82
ARTÍCULO 30 TER83
Las ausencias de las Secretarias y los Secretarios serán cubiertas de
la forma siguiente:
I. Las Secretarias y/o los Secretarios de los Plenos serán suplidos por
las Secretarias y los Secretarios de acuerdos de las Salas y Salas
Especializadas; 84
75 Fracción adicionada el 23/feb/2024.
76 Fracción adicionada el 23/feb/2024.
77 Fracción adicionada el 23/feb/2024.
78 Fracción adicionada el 23/feb/2024.
79 Fracción adicionada el 23/feb/2024.
80 Fracción adicionada el 23/feb/2024.
81 Fracción adicionada el 23/feb/2024.
82 Fracción adicionada el 23/feb/2024.
83 Artículo adicionado el 19/jun/2023.
84 Fracción reformada el 23/feb/2024.
LEY ORGÁNICA DEL PODER JUDICIAL DEL ESTADO DE PUEBLA
II. Las Secretarias y/o los Secretarios de acuerdos de las Salas o
Salas Especializadas serán suplidos por las Secretarias y los
Secretarios de Estudio y Cuenta y de Acuerdos, y85
III. Las Secretarias y/o los Secretarios de acuerdos de Ponencia
tratándose del Tribunal de Justicia Administrativa, serán suplidos por
las Secretarias y los Secretarios Proyectistas adscritos a la Ponencia.86
ARTÍCULO 30 QUATER87
Son obligaciones de las Diligenciarias, los Diligenciarios, los
Actuarios, las Actuarias y/o las Notificadoras o los Notificadores:
I. Asistir diariamente a la oficina durante las horas que les fije la
autoridad de la que dependan; hacer las notificaciones que se les
ordene y devolver inmediatamente los expedientes, procesos o tocas;
en su caso, asentar en autos la causa de la demora o del
incumplimiento;
II. Practicar las diligencias que se les encomienden y dar fe respecto
de ellas; 88
III. Proporcionar a la respectiva Secretaría todos los informes que se le
soliciten, y
IV. Las demás que expresamente le confiera esta ley y demás
disposiciones aplicables.
ARTÍCULO 30 QUINQUIES89
Son obligaciones de las y los Escribientes y las y los Auxiliares:
I. Capturar oficios, actas, proyectos, resoluciones, dictámenes,
acuerdos y todo tipo de documentos, cuidando la presentación de los
mismos;
II. Custodiar, bajo su responsabilidad, todas las causas, expedientes,
libros y documentos que se les entreguen;
III. Entregar sin demora los antecedentes de los negocios que les sean
requeridos por la Secretaria, el Secretario o por la persona Titular de
la Oficialía mayor;
85 Fracción reformada el 23/feb/2024.
86 Fracción reformada el 23/feb/2024.
87 Artículo adicionado el 19/jun/2023.
88 Fracción reformada el 23/feb/2024.
89 Artículo adicionado el 19/jun/2023.
LEY ORGÁNICA DEL PODER JUDICIAL DEL ESTADO DE PUEBLA
IV. Formar, foliar y entresellar las piezas de autos que les sean
turnadas;
V. Auxiliar en los demás trabajos de la oficina, cuando sus principales
ocupaciones se los permitan, y
VI. Las demás que le asigne su superior jerárquico, que expresamente
le confiera esta ley y demás disposiciones legales aplicables.
ARTÍCULO 30 SEXIES90
Son obligaciones de las y los Oficiales, sus auxiliares, las encargadas
y los encargados de atención al público: 91
I. Recibir los escritos que se presenten, asentar en ellos la razón
correspondiente, autorizada con su firma, y dar cuenta
oportunamente con los mismos y con los antecedentes a la Secretaría.
A petición de parte, firmar copia del escrito por vía de recibo;
II. Elaborar y mantener actualizado el inventario general de la oficina,
y rendir los informes que sobre el mismo se le soliciten;
III. Guardar los expedientes, procesos o tocas, y mostrarlos a las
personas interesadas que los soliciten cuando proceda;
IV. Llevar, en su caso, el registro y el control de los archivos
documental y electrónico, así como las estadísticas que se origen con
motivo de la función jurisdiccional, y
V. Las demás que le asigne su superior jerárquico, que expresamente
le confiera esta ley y demás disposiciones legales aplicables.
ARTÍCULO 30 SÉPTIES92
Las ausencias de las Juezas y los Jueces, menores a quince días
serán cubiertas por los Secretarios de Acuerdos, previa autorización
del Consejo.
Las que excedan de ese tiempo, serán cubiertas por el personal que
designe el Pleno del Consejo.
90 Artículo adicionado el 19/jun/2023.
91 Párrafo reformado el 23/feb/2024.
92 Artículo adicionado el 23/feb/2024.
LEY ORGÁNICA DEL PODER JUDICIAL DEL ESTADO DE PUEBLA
TÍTULO TERCERO
DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
CAPÍTULO I
DE SUS ATRIBUCIONES
ARTÍCULO 3193
Al Tribunal Superior de Justicia le corresponde resolver de los medios
de impugnación ordinarios del orden civil, familiar, penal, de justicia
para adolescentes, mercantil y los demás que les competan conforme
a las Leyes.
A través de la Sala Especializada en Materia Constitucional resolverá
los asuntos a que se refiere el artículo 87 de la Constitución del
Estado.
ARTÍCULO 32
Son facultades del Pleno del Tribunal Superior de Justicia, además de
las previstas en esta ley, las siguientes:
I. De los conflictos de competencia que se susciten entre las Salas,
Sala Especializada en Materia Constitucional, Tribunales del Alzada y
de todos los casos de competencia no especificados en las leyes; 94
II. Prorrogar la jurisdicción de las Juezas y Jueces, en los casos y
condiciones autorizados por las disposiciones legales aplicables;
III. Asignar la especialización de las Salas conforme a las materias
que establezca esta ley, previo acuerdo del Consejo;
IV. Conocer de oficio, o a petición fundada del Presidente o Presidenta
de cualquiera de las Salas, del Presidente o Presidenta de la Sala
Especializada en Materia Constitucional en ejercicio de la jurisdicción
ordinaria o de la persona Titular de la Fiscalía General del Estado, de
las apelaciones en materia civil, familiar, penal y de justicia para
adolescentes que, por su interés o trascendencia así lo ameriten;
entendiendo por lo primero, que el asunto pueda dar lugar a un
pronunciamiento novedoso o relevante y, por lo segundo, que sea
necesario sentar un criterio que trascienda a la resolución del caso95
93 Artículo reformado el 23/feb/2024.
94 Fracción reformada el 23/feb/2024.
95 Fracción reformada el 19/jun/2023 y el 23/feb/2024.
LEY ORGÁNICA DEL PODER JUDICIAL DEL ESTADO DE PUEBLA
V. Solicitar al Consejo la asignación de competencia en jurisdicción
ordinaria a la Sala Especializada en Materia Constitucional.96
VI. Sistematizar y publicar de manera digital, los precedentes que en
materia constitucional emita la Sala Especializada en Materia
Constitucional para su consulta pública, y. 97
VII. Las demás que señalen la presente Ley y demás disposiciones
aplicables.98
ARTÍCULO 32 BIS99
Se deroga.
CAPÍTULO II
DE LAS SALAS DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
ARTÍCULO 33
Corresponde a las Salas de lo Civil y Mercantil, conocer de los
siguientes asuntos:
I. De los recursos que las leyes de la materia civil y mercantil
determinen en cada caso, que no sean competencia de otras Salas;
II. De los impedimentos, las recusaciones y las excusas de sus
miembros y de sus subalternos;
III. De los conflictos de competencia que se susciten entre las Juezas
y Jueces cuya competencia recaiga en las Salas de lo Civil y
Mercantil, entre uno de estos y uno municipal del mismo o de distinto
Distrito Judicial, o entre las Juezas y Jueces municipales de lo civil
que no sean de la misma jurisdicción, y
IV. De los demás asuntos que le confiera esta ley y los acuerdos del
Consejo.
ARTÍCULO 34
Corresponde a las Salas de lo Familiar, conocer de los siguientes
asuntos:
96 Fracción reformada el 19/jun/2023 y el 23/feb/2024.
97 Fracción derogada el 19/jun/2023 y reformada el 23/feb/2024.
98 Fracción adicionada el 23/feb/2024.
99 Artículo adicionado el 19/jun/2023 y derogado el 23/feb/2024.
LEY ORGÁNICA DEL PODER JUDICIAL DEL ESTADO DE PUEBLA
I. De los recursos que las leyes de la materia familiar determinen en
cada caso, que no sean competencia de otras Salas;
II. De los impedimentos, las recusaciones y las excusas de sus
miembros y de sus subalternos;
III. De los conflictos de competencia que se susciten entre las Juezas
y Jueces cuya competencia recaiga en las Salas de lo Familiar, entre
uno de estos y uno municipal del mismo o de distinto Distrito
Judicial, o entre las Juezas y Jueces municipales de lo civil que no
sean de la misma jurisdicción, y
IV. De los demás asuntos que le confiera esta ley y los acuerdos del
Consejo.
ARTÍCULO 35
Corresponde a las Salas Colegiadas de lo Penal y Tribunales de Alzada
Colegiados, conocer de los siguientes asuntos:
I. De los recursos que las leyes de la materia determinen en cada
caso, que no sean competencia de las Salas civiles o de las Juezas y
Jueces de lo penal;
II. De los impedimentos, las recusaciones y las excusas de sus
miembros y de sus subalternos, y
III. De los demás asuntos que le confiera esta ley y los acuerdos del
Consejo.
ARTÍCULO 36
Corresponde a las Salas Unitarias de lo Penal y Tribunales de Alzada
Unitarios, conocer de los siguientes asuntos:
I. De los recursos que las leyes de la materia determinen en cada
caso, que no sean competencia de otras autoridades jurisdiccionales;
II. De los impedimentos, las recusaciones y las excusas de las Juezas
y Jueces cuya competencia recaiga en las Salas de lo penal, cuando
medie oposición de parte;
III. De los conflictos de competencia que se susciten entre los
juzgados de lo penal;
IV. Recibir y dar trámite a los juicios de amparo que se promuevan
ante ellas conforme al artículo 107, fracción XII, párrafo segundo, de
la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, contra
actos de los juzgados penales, en los términos que establezcan las
leyes respectivas, y
LEY ORGÁNICA DEL PODER JUDICIAL DEL ESTADO DE PUEBLA
V. De los demás asuntos que le confiera esta ley y los demás acuerdos
del Consejo.
En los casos descritos por las fracciones anteriores, cuando la
Magistrada o Magistrado estime que, por la importancia y
trascendencia del asunto, deba ser resuelto en forma colegiada, lo
hará del conocimiento del Pleno, a efecto de hacer la calificación
correspondiente, lo que será notificado a las partes.
ARTÍCULO 36 BIS100
La Sala Especializada en Materia Constitucional tendrá carácter
permanente, gozará de autonomía de jurisdicción en la resolución de
los asuntos de su competencia, y será garante y custodia de la
Constitución del Estado; se integrará por tres Magistradas o
Magistrados, que serán elegidos por el voto de la mayoría del Pleno del
Consejo, de entre los integrantes del Tribunal Superior de Justicia del
Estado.
La Sala Especializada en Materia Constitucional conocerá y resolverá
con base en las disposiciones de la Ley Reglamentaria, de los
siguientes asuntos:
I. De las acciones de inconstitucionalidad que tengan por objeto
plantear la posible contradicción entre una norma local de carácter
general y la Constitución del Estado;
Las acciones de inconstitucionalidad podrán ejercitarse por:
a) El equivalente al treinta y tres por ciento de las y los integrantes del
Congreso del Estado;
b) El Ejecutivo Estatal, por conducto de la o el Consejero Jurídico del
Gobierno;
c) Los partidos políticos con registro en el Estado, a través de sus
dirigencias, exclusivamente en contra de normas electorales locales;
d) La Comisión de Derechos Humanos del Estado de Puebla,
exclusivamente por normas de carácter general relacionadas con el
ámbito de sus atribuciones;
e) El Instituto de Transparencia, Acceso a la Información Pública y
Protección de Datos Personales del Estado de Puebla, exclusivamente
por normas de carácter general relacionadas con el ámbito de sus
atribuciones;
100 Artículo adicionado el 23/feb/2024.
LEY ORGÁNICA DEL PODER JUDICIAL DEL ESTADO DE PUEBLA
f) La Fiscalía General del Estado, exclusivamente por normas de
carácter general relacionadas con el ámbito de sus atribuciones, y
g) Las y los ciudadanos, en un número equivalente, al menos, al cero
punto cinco por ciento de los inscritos en la lista nominal de electores,
en los términos que determine la Ley Reglamentaria.
II. De las acciones que promueva el Presidente o Presidenta Municipal
o el treinta y tres por ciento de las y los integrantes del Ayuntamiento,
en contra de los bandos de policía y gobierno, reglamentos, circulares
y disposiciones administrativas de observancia general dictados por
éste, cuando resulten contrarios a lo previsto en la Constitución del
Estado;
III. Con excepción del Poder Judicial, de las controversias que se
susciten entre los poderes, municipios y órganos a los que la
Constitución del Estado otorgue autonomía, cuando tengan por objeto
la constitucionalidad de actos u omisiones que afecten sus
respectivos ámbitos competenciales;
IV. De la acción de tutela que promuevan las personas por violaciones
a sus derechos humanos, en los términos que determine la Ley
Reglamentaria;
V. De las acciones que los sujetos legitimados en la fracción I del
presente artículo promuevan en contra de las omisiones legislativas
atribuibles al Congreso del Estado, cuando medie mandato expreso
en norma de carácter general;
VI. Del recurso de revocación que se promueva, conforme a las reglas
de legitimación y procedencia que prevea la Ley, en contra de los
acuerdos generales que emita el Consejo, así como del recurso de
revisión en el que se controvierta la adscripción o remoción de Jueces
o Juezas;
VII. De la consulta sobre la interpretación de esta Ley, y a petición de
los Plenos y del Pleno del Consejo, podrá determinar el criterio que
prevalecerá;
VIII. Podrá conocer de asuntos de jurisdicción ordinaria previo
acuerdo del Consejo, y
IX. Las señaladas en esta y otras Leyes como competencia de la Sala
Especializada en Materia Constitucional.
LEY ORGÁNICA DEL PODER JUDICIAL DEL ESTADO DE PUEBLA
ARTÍCULO 36 TER101
La asignación de competencia ordinaria, otorga a las y los integrantes
de la Sala Especializada en Materia Constitucional las mismas
atribuciones que corresponde a esa jurisdicción.
ARTÍCULO 36 QUATER102
La Sala Especializada en Materia Constitucional, sólo podrá declarar
la invalidez de las normas impugnadas u ordenar que se subsane una
omisión legislativa, cuando dicho efecto sea determinado por
unanimidad de votos.
Las razones que justifiquen las decisiones contenidas en las
sentencias dictadas por la Sala Especializada en Materia
Constitucional serán obligatorias para todas las autoridades
jurisdiccionales del Estado de Puebla, siempre y cuando fueren
aprobadas por unanimidad de votos.
No ejercerá competencia en contra de actos procesales o resoluciones
judiciales emitidas por los demás órganos jurisdiccionales del Poder
Judicial del Estado.
La interpretación de la presente Ley, corresponde a la Sala
Especializada en Materia Constitucional, la que, a petición de los
Plenos, podrá determinar el criterio que prevalecerá en términos de la
Ley Reglamentaria.
ARTÍCULO 37
Las Salas Especializadas en Justicia para Adolescentes, conocerán de
los siguientes asuntos:
I. De los recursos que las leyes de la materia determinen en cada caso
y conforme a los acuerdos que para tal efecto emita el Consejo;
II. De los impedimentos, recusaciones y excusas de sus subalternos y
de las Juezas y Jueces especializados en Justicia para adolescentes;
III. De los conflictos de competencia que se susciten entre las Juezas
y Jueces especializados en Justicia para adolescentes, entre uno de
éstos y un Juez o Jueza penal, del mismo o de distinto distrito
judicial;
IV. De los juicios de amparo que se promuevan ante ellas conforme al
artículo 107, fracción XII, párrafo segundo, de la Constitución Política
101 Artículo adicionado el 23/feb/2024.
102 Artículo adicionado el 23/feb/2024.
LEY ORGÁNICA DEL PODER JUDICIAL DEL ESTADO DE PUEBLA
de los Estados Unidos Mexicanos, contra actos de los juzgados
especializados en Justicia para adolescentes, en los términos que
establezcan las leyes respectivas, y
V. De los demás asuntos que le confiera esta ley y los acuerdos del
Consejo.
Cuando la Magistrada o Magistrado de la Sala Especializada en
Justicia para Adolescentes estuviere impedido para conocer de un
asunto, el Consejo designará por turno a la Magistrada o Magistrado
que deba de conocerlo; la persona servidora pública de la Sala
Unitaria que determine el Consejo practicará las diligencias urgentes
y dictará las providencias de medio trámite.
ARTÍCULO 38
Corresponde a las Salas Auxiliares conocer del trámite y resolución de
los asuntos que mediante acuerdo determine el Consejo en asistencia
a las Salas del Tribunal Superior de Justicia.
CAPÍTULO III
DE LAS JUEZAS Y JUECES DE PRIMERA INSTANCIA
ARTÍCULO 39
Son Jueces y Juezas de primera instancia:
I. Los de lo civil;
II. Los de lo familiar;
III. Los penales;
IV. Los de oralidad penal, ya sea de Control o de Tribunal de
Enjuiciamiento y los de Ejecución de Sanciones;
V. Los especializados en justicia para adolescentes;
VI. Los de los Tribunales Laborales;
VII. Los especializados;
VIII. Los de exhortos;
IX. Los de extinción de dominio;
X. Los supernumerarios e itinerantes;
XI. Los municipales;
XII. Los de paz, y
LEY ORGÁNICA DEL PODER JUDICIAL DEL ESTADO DE PUEBLA
XIII. Los que para tal efecto sean creados por el Consejo, atendiendo a
las necesidades del derecho humano de acceso a la justicia.
En atención a las atribuciones de las y los Jueces de Paz, tendrán
diferentes requisitos a los demás Jueces de Primera Instancia,
conforme al acuerdo que emita el Consejo 103
ARTÍCULO 40
En los distritos y regiones judiciales habrá el número de juzgados que
el Consejo considere necesarios para que la administración de justicia
sea expedita. En todo caso, dichos juzgados estarán numerados
progresivamente.
En cada distrito o región judicial podrán crearse el número de
juzgados de primera instancia, que el Consejo determine, de acuerdo
a las necesidades jurisdiccionales para que la impartición de la
justicia sea pronta y expedita; los que conforme a los acuerdos
generales tendrán competencia para conocer de las materias
establecidas en el artículo anterior y demás materias en que ejerzan
su jurisdicción. 104
En el distrito judicial de Puebla y región judicial centro, los juzgados
podrán ubicarse, por acuerdo del Pleno, dentro de la zona conurbada
o área metropolitana.
ARTÍCULO 41105
Los juzgados tomarán su denominación del distrito o región judicial al
que pertenezcan y cuando existan varios de la misma competencia en
un distrito, se distinguirán por número ordinal.
El Consejo conforme a los acuerdos que emita contará con
administradores, unidades de apoyo administrativo y demás personas
servidoras públicas para el funcionamiento de los Tribunales y
Juzgados, cuyas facultades serán las que establezca la normatividad
aplicable.
103 Párrafo adicionado el 23/feb/2024.
104 Párrafo reformado el 23/feb/2024.
105 Artículo reformado el 23/feb/2024.
LEY ORGÁNICA DEL PODER JUDICIAL DEL ESTADO DE PUEBLA
SECCIÓN PRIMERA
DE LOS JUZGADOS DE LO CIVIL Y MERCANTIL, DE LO
FAMILIAR, DE LO PENAL Y DE LOS TRIBUNALES LABORALES
ARTÍCULO 42
Compete a los juzgados de lo civil y mercantil:
I. Conocer en primera instancia de los negocios civiles y mercantiles
que no sean de la competencia de las Juezas y Jueces de lo familiar,
municipales de lo civil o de paz;
II. Homologar las resoluciones que dicten las Juezas y Jueces
municipales y de paz, en los procedimientos de mediación y
conciliación;
III. Conocer de las apelaciones interpuestas contra resoluciones de las
Juezas y Jueces municipales de lo civil de su jurisdicción;
IV. Calificar si media oposición, las inhibiciones por excusa o
recusación de sus subalternos o de las Juezas y Jueces municipales
del mismo distrito judicial; con excepción de los casos en que estos
actúen en funciones de Jueces de lo civil con arreglo a esta ley;
V. Conocer de los conflictos de competencia que se susciten entre las
Juezas y Jueces municipales de lo civil de su distrito judicial, y
VI. De los demás asuntos que le confiera esta ley y los acuerdos del
Consejo.
ARTÍCULO 43
Compete a los juzgados de lo familiar:
I. Conocer en primera instancia de los asuntos familiares, como la
suplencia del consentimiento y la calificación de los impedimentos
para contraer matrimonio; la ilicitud o la nulidad del matrimonio; las
diferencias entre consortes; la autorización para separarse del
domicilio conyugal; los que se refieran al régimen de bienes en el
matrimonio; el divorcio; el parentesco; los alimentos; la paternidad; la
filiación; la patria potestad; el estado de interdicción; la tutela; las
cuestiones de ausencia y de presunción de muerte; y todas las
relacionadas con el patrimonio de familia;
II. Substanciar los procedimientos de jurisdicción voluntaria en
materia familiar;
III. Conocer de los juicios sucesorios;
LEY ORGÁNICA DEL PODER JUDICIAL DEL ESTADO DE PUEBLA
IV. Resolver los asuntos derivados de acciones relativas al estado civil,
a la capacidad de las personas y a los niños, niñas y adolescentes; 106
V. Conocer todas las cuestiones en materia familiar que reclamen la
intervención judicial, y
VI. De los demás asuntos que les confiera esta ley y los acuerdos del
Consejo.
ARTÍCULO 44
Compete a las Juezas y Jueces penales dentro del ámbito de sus
respectivas competencias:
I. Procesar, por delitos comunes o por delitos oficiales, que no sean de
la competencia de otras autoridades;
II. Conocer de los juicios de amparo que se promuevan contra actos
de las Juezas y Jueces municipales penales del mismo Distrito
Judicial, conforme al artículo 107, fracción XII, párrafo segundo, de la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en los
términos que establezcan las leyes federales respectivas, con
excepción de los casos en que éstos actúen como jueces penales;
III. Calificar, si media oposición, las inhibiciones por excusa o
recusación de sus subalternos o de las Juezas y Jueces municipales
penales de su mismo distrito judicial, excepción hecha de los casos en
que actúen éstos como jueces penales;
IV. Resolver los conflictos de competencia que se susciten entre las
Juezas y Jueces municipales penales de su propio distrito judicial, y
V. Conocer de los asuntos penales en los que el Tribunal les haya
prorrogado jurisdicción.
ARTÍCULO 45
Los juzgados de oralidad penal ejercerán competencia territorial en
cada una de las regiones judiciales señaladas en el artículo 13 de esta
ley. Por acuerdo del Consejo de la Judicatura, estos juzgados podrán
comprender más de una región o existir varios de ellos en una sola;
las Juezas y Jueces de ejecución de sanciones e itinerantes tendrán la
competencia territorial que se señale en el acuerdo que dicte el
Consejo de la Judicatura.
106 Fracción reformada el 23/feb/2024.
LEY ORGÁNICA DEL PODER JUDICIAL DEL ESTADO DE PUEBLA
Los juzgados de oralidad penal contarán con un administrador, así
como con el personal necesario para su funcionamiento, cuyas
facultades serán las que establezca el reglamento respectivo y
demás disposiciones aplicables.
ARTÍCULO 45 BIS107
En los procedimientos de oralidad, las Juezas y los Jueces de
oralidad, las Magistradas y los Magistrados de Tribunal de Alzada
pueden actuar sin Secretarias, Secretarios o testigos de asistencia, y
en ese caso, tendrán fe pública para autenticar el contenido de los
actos que realicen y de las resoluciones que dicten, incluso cuando
tales actos consten en registros informáticos, de audio, video, o se
transcriban por escrito.
ARTÍCULO 46
Los tribunales laborales conocerán de los conflictos individuales y
colectivos. Tendrán las facultades y obligaciones que establezcan la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la Ley Federal
del Trabajo, esta ley y las demás disposiciones aplicables.
SECCIÓN SEGUNDA
DE LOS JUZGADOS ESPECIALIZADOS EN JUSTICIA PARA
ADOLESCENTES
ARTÍCULO 47
Las Juezas y Jueces especializados en justicia para adolescentes
ejercerán jurisdicción y competencia territorial sobre todo el Estado o
en la que en su caso determine el Consejo y serán de instrucción, de
ejecución de sanciones, de control, juicio y ejecución de medidas de
sanción. Sus atribuciones serán las establecidas en la ley de la
materia y demás disposiciones aplicables.
SECCIÓN TERCERA
DE LOS JUZGADOS ESPECIALIZADOS
ARTÍCULO 48
Los juzgados especializados se crearán por acuerdo del Consejo,
atendiendo a las necesidades del derecho humano al acceso a la justicia
107 Artículo adicionado el 19/jun/2023 y reformado el 23/feb/2024.
LEY ORGÁNICA DEL PODER JUDICIAL DEL ESTADO DE PUEBLA
y ejercerán la competencia y materia que establezca el acuerdo
correspondiente.
ARTÍCULO 49
SECCIÓN CUARTA
DE LOS JUZGADOS DE EXHORTOS
El Consejo nombrará Jueces de exhortos en las materias que se
requieran, regulando sus funciones, atribuciones, integración y
competencia mediante los acuerdos respectivos.
En los distritos judiciales en los que no se haya designado Juez o
Jueza de Exhortos, el despacho de las comunicaciones oficiales
seguirá a cargo de los Jueces competentes, que por materia
corresponda, en términos de las leyes aplicables.
SECCIÓN QUINTA
DE LOS JUZGADOS MUNICIPALES
ARTÍCULO 50108
Para una administración de justicia accesible, los Municipios del
Estado podrán tener por lo menos un juzgado municipal, conforme a
los acuerdos que emita el Consejo previa solicitud del Ayuntamiento.
ARTÍCULO 51
Los juzgados municipales tomarán la denominación del municipio en
que ejerzan jurisdicción, que estará determinada por los límites que
correspondan al municipio y sus pueblos; y si en el municipio hubiere
dos o más juzgados, se designarán por orden numérico.
ARTÍCULO 52109
Las Juezas y Jueces municipales serán nombrados por el Consejo y
elegidos a propuesta del Ayuntamiento del lugar en que van a ejercer
jurisdicción, quienes durarán tres años en el ejercicio de su cargo.
ARTÍCULO 53
Las Juezas y Jueces municipales conocerán:
108 Artículo reformado el 23/feb/2024.
109 Artículo reformado el 23/feb/2024.
LEY ORGÁNICA DEL PODER JUDICIAL DEL ESTADO DE PUEBLA
I. De las diligencias que deban practicarse en vía de jurisdicción
voluntaria;
II. De los negocios civiles y mercantiles cuya cuantía oscile entre cien
y mil veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización;
III. De las controversias sobre arrendamiento de inmuebles, y las que
se refieran al cumplimiento de obligaciones consistentes en
prestaciones periódicas, siempre que el importe anual de la renta o
prestación quede comprendido en los límites de la fracción anterior;
IV. De los conflictos de competencia que se susciten entre las Juezas
y Jueces de paz de su jurisdicción;
V. De las inhibiciones por excusa o recusación de sus subalternos y
de las Juezas y Jueces de paz de su jurisdicción, cuando haya
oposición de parte;
VI. De los recursos que procedan contra las resoluciones de las
Juezas y Jueces de paz de su jurisdicción;
VII. De las diligencias de apeo y deslinde;
VIII. De la rectificación de las actas del estado civil de las personas,
conforme al Código Civil para el Estado Libre y Soberano de Puebla y
demás normatividad aplicable;110
IX. De los actos preparatorios de juicio, cuando la cuantía del negocio
principal que haya de promoverse, no exceda los límites de su
competencia, y
X. De los demás asuntos que expresamente les confiera esta ley y
demás disposiciones aplicables.
ARTÍCULO 54
En los casos de inhibición, por excusa o recusación de un Juez o
Jueza Municipal, pasará el asunto de que se trate al Juez o Jueza del
municipio más cercano. En los casos de inhibición, por excusa o
recusación de un Juez o Jueza Municipal en cuya jurisdicción existan
dos o más juzgados, el asunto será turnado al que le siga en número.
ARTÍCULO 55
En las cabeceras de los municipios donde no existan juzgados de lo
civil o de lo penal, las Juezas y Jueces municipales tendrán facultad
para practicar diligencias urgentes y para decretar y ejecutar medidas
110 Fracción reformada el 23/feb/2024.
LEY ORGÁNICA DEL PODER JUDICIAL DEL ESTADO DE PUEBLA
cautelares de su competencia, siempre que el no hacerlo cause
perjuicios graves a los interesados; debiendo remitir, en su caso, los
autos al juzgado competente.
ARTÍCULO 56
La instalación y el funcionamiento de los juzgados municipales será a
cargo del presupuesto del municipio respectivo, en los términos del
convenio que suscriba el Presidente o Presidenta del Consejo, en
representación del Poder Judicial, con el Ayuntamiento
correspondiente.
En los juzgados municipales habrá un Juez y por lo menos un
secretario de acuerdos y un escribiente nombrados por el Consejo a
propuesta del Ayuntamiento con cargo al presupuesto municipal.111
Las identificaciones de los Jueces Municipales y personal de los
juzgados serán proporcionadas por el Consejo. Los sellos oficiales de
dichos Juzgados serán autorizados por el Consejo y el Ayuntamiento
ordenará su elaboración. El mal uso de la credencial y los sellos será
causa de responsabilidad penal y administrativa grave.112
SECCIÓN SEXTA
DE LOS JUZGADOS DE PAZ
ARTÍCULO 57
Para una administración de justicia accesible, los pueblos,
rancherías, comunidades, barrios, colonias y unidades habitacionales
de los municipios del Estado, podrán tener por lo menos un Juzgado
de Paz, cuando a criterio del Consejo, por razones debidamente
fundadas, éste se considere necesario.
ARTÍCULO 58113
Las Juezas y Jueces de Paz serán nombrados por el Consejo y serán
elegidos a propuesta del Ayuntamiento del lugar en el que van a
ejercer jurisdicción y durarán en su cargo tres años.
111 Párrafo adicionado el 23/feb/2024.
112 Párrafo adicionado el 23/feb/2024.
113 Artículo reformado el 23/feb/2024.
LEY ORGÁNICA DEL PODER JUDICIAL DEL ESTADO DE PUEBLA
ARTÍCULO 59
Las Juezas y Jueces de Paz ejercerán jurisdicción en los lugares para
los que hayan sido nombrados. Los Juzgados tomarán su
denominación de los mismos lugares y cuando existan dos o más con
la misma jurisdicción, serán designados además por número ordinal.
ARTÍCULO 60
Corresponde a los Juzgados de Paz conocer:
I. De las diligencias que deban practicarse en vía de jurisdicción
voluntaria;
II. De los asuntos civiles y mercantiles cuya cuantía no exceda del
importe equivalente a cien veces el valor diario de la Unidad de
Medida y Actualización, y
III. De las excusas o recusaciones de sus subalternos, cuando haya
oposición de parte.
ARTÍCULO 61
Las Juezas y Jueces de paz, para hacer cumplir sus determinaciones,
podrán imponer como corrección disciplinaria, una multa por el
equivalente a la cantidad de hasta cinco veces el valor diario de la
Unidad de Medida y Actualización y podrán atender a los usos y
costumbres del lugar, observando en todo momento la protección y
garantía a los derechos humanos.
ARTÍCULO 62
En los casos de inhibición, por excusa o recusación de un Juez o
Jueza de Paz, el asunto pasará a otro Juez o Jueza de la misma
jurisdicción en el orden en que corresponda y si hubiere sólo uno,
al del lugar más cercano.
ARTÍCULO 63
En cualquier asunto en que no se promueva o esté promovida
controversia judicial, el Juez o Jueza de Paz podrá intervenir como
amigable componedor, procurando avenir a las partes con la finalidad
de prevenir futuros litigios.
ARTÍCULO 64
La instalación y el funcionamiento de los Juzgados de Paz, será a
cargo del presupuesto del municipio, en los términos del convenio que
LEY ORGÁNICA DEL PODER JUDICIAL DEL ESTADO DE PUEBLA
suscriba el Presidente o Presidenta del Consejo, en representación del
Poder Judicial, con el Ayuntamiento correspondiente.
SECCIÓN SÉPTIMA
DE LAS JUEZAS Y LOS JUECES SUPERNUMERARIOS E
ITINERANTES
ARTÍCULO 65
El Consejo podrá designar Jueces y Juezas con el carácter de
supernumerarios e itinerantes.
ARTÍCULO 66
Las Juezas y Jueces supernumerarios intervendrán en apoyo de los
órganos jurisdiccionales que muestren rezago en el desahogo de las
cargas de trabajo. Las Juezas y Jueces supernumerarios se
identificarán con la palabra supernumerario, seguida de la
denominación del distrito o región judicial al que resulten adscritos,
quienes durarán en el ejercicio de su encargo el periodo que
determine el Consejo.
TÍTULO CUARTO
DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA ADMINISTRATIVA
CAPÍTULO I
DE SU INTEGRACIÓN Y ATRIBUCIONES
ARTÍCULO 67
El Tribunal de Justicia Administrativa se integrará por las
Magistradas o Magistrados designados en los términos de la
Constitución del Estado y funcionará por los órganos siguientes:
I. El Pleno;
II. La Sala Especializada, y
III. Las Salas Colegiadas.
LEY ORGÁNICA DEL PODER JUDICIAL DEL ESTADO DE PUEBLA
La Sala Especializada resolverá de manera colegiada y sus
Magistrados no integrarán el Pleno del Tribunal, excepto en los
asuntos en los que el Consejo prorrogue su jurisdicción ordinaria.114
ARTÍCULO 68
El Tribunal de Justicia Administrativa tendrá competencia para
conocer de las controversias de carácter administrativo que se
susciten entre la administración pública estatal o municipal con
facultades de autoridad, y los particulares; así como de los juicios que
se promuevan contra las resoluciones definitivas, actos
administrativos y procedimientos, siguientes; 115
I. Las dictadas por las autoridades administrativas que pongan fin a
un procedimiento administrativo, a una instancia o resuelvan un
expediente, en los términos de la ley aplicable; 116
II. Los decretos y acuerdos de carácter general, diversos a los
reglamentos, cuando sean autoaplicativos o cuando el interesado los
controvierta con motivo de su primer acto de aplicación;
III. Las dictadas por autoridades fiscales estatales y municipales en
que se determine la existencia de una obligación fiscal, se fije en
cantidad líquida o se den las bases para su liquidación; 117
IV. Las que nieguen la devolución de un ingreso de los regulados por
los ordenamientos fiscales y administrativos del Estado y
municipales, indebidamente percibido por el Estado o Municipios
cuya devolución proceda de conformidad con las disposiciones
fiscales aplicables; 118
V. Las que impongan multas por infracción a las normas
administrativas estatales y municipales;
VI. Las que causen un agravio en materia fiscal distinto al que se
refieren las fracciones anteriores;
VII. Las que se dicten en materia de pensiones civiles, sea con cargo
al erario Estatal o al Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los
Trabajadores al Servicio de los Poderes del Estado de Puebla;
114 Párrafo reformado el 23/feb/2024.
115 Párrafo reformado el 19/jun/2023.
116 Fracción reformada el 19/jun/2023.
117 Fracción reformada el 19/jun/2023.
118 Fracción reformada el 19/jun/2023.
LEY ORGÁNICA DEL PODER JUDICIAL DEL ESTADO DE PUEBLA
VIII. Las que se originen por fallos en licitaciones públicas y la
interpretación y cumplimiento de contratos de obra pública y de
servicios relacionados con la misma, y de adquisiciones,
arrendamientos y servicios celebrados por las dependencias y
entidades paraestatales de la administración pública estatal y
municipal; así como las que estén bajo responsabilidad de los entes
públicos de las administraciones estatal o municipales centralizada o
paraestatal cuando las leyes señalen expresamente la competencia del
Tribunal; 119
IX. Las que nieguen la indemnización por responsabilidad patrimonial
del Estado, declaren improcedente su reclamación o cuando
habiéndola otorgado no satisfaga al reclamante. También, las que, por
repetición, impongan la obligación a las personas servidoras públicas
de resarcir al Estado el pago correspondiente a la indemnización, en
los términos de la ley de la materia;
Asimismo, resolver sobre los casos de Responsabilidad Patrimonial
del Estado por error judicial. 120
X. Las que requieran el pago de garantías a favor de la Estado o
los Municipios, así como de sus entidades paraestatales;
XI. Las dictadas por las autoridades administrativas que pongan fin a
un procedimiento administrativo, a una instancia o resuelvan un
expediente, en los términos de la Ley del Procedimiento Contencioso
Administrativo del Estado de Puebla;
XII. Las que resuelvan los recursos administrativos en contra de las
resoluciones que se indican en las demás fracciones de este artículo;
XIII. Las que se configuren por negativa ficta en las materias
señaladas en este artículo, por el transcurso del plazo que señalen las
leyes en materia fiscal y administrativa aplicables, o, en su defecto, en
el plazo de tres meses; 121
No será aplicable lo dispuesto en el párrafo anterior en todos aquellos
casos en los que se pudiere afectar el derecho de un tercero,
reconocido en un registro o anotación ante autoridad administrativa;
XIV. Las resoluciones definitivas por las que se impongan sanciones
administrativas a las personas servidoras públicas en términos de la
legislación aplicable, así como contra las que decidan los recursos
119 Fracción reformada el 19/jun/2023.
120 Párrafo adicionado el 19/jun/2023.
121 Fracción reformada el 19/jun/2023.
LEY ORGÁNICA DEL PODER JUDICIAL DEL ESTADO DE PUEBLA
administrativos previstos en dichos ordenamientos, además de los
órganos constitucionales autónomos;
XV. Las sanciones y demás resoluciones emitidas por la Auditoría
Superior del Estado, en términos de la Ley de Rendición de Cuentas y
Fiscalización Superior del Estado de Puebla;
XVI. Resolver el recurso de reclamación interpuesto por las partes
dentro de un juicio contencioso administrativo en los términos de la
Ley del Procedimiento Contencioso Administrativo del Estado de
Puebla; 122
XVII. Resolver el recurso de revisión interpuesto por las partes dentro
de un juicio contencioso administrativo en los términos de la Ley del
Procedimiento Contencioso Administrativo del Estado de Puebla; 123
XVIII. Resolver los juicios que promuevan las autoridades para que
sean anuladas las resoluciones administrativas favorables a un
particular, cuando se consideren contrarias a la ley; 124
XIX. Determinar las responsabilidades administrativas de las
personas servidoras públicas y de actos de particulares vinculados
con faltas graves promovidas por los órganos internos de control para
la imposición de sanciones en términos de lo dispuesto por la
legislación aplicable en materia de responsabilidades administrativas.
Así como fincar a las personas responsables el monto del pago de las
indemnizaciones y sanciones pecuniarias que deriven de los daños y
perjuicios ocasionados a la Hacienda Pública Estatal o Municipal o al
patrimonio de los Entes Públicos, y125
XX. Las señaladas en esta y otras leyes como competencia del
Tribunal. 126
El funcionamiento de las Salas Colegiadas y de la Sala Especializada,
se determinará mediante Acuerdo del Consejo, atendiendo a su
competencia conforme a las disposiciones legales aplicables. 127
122 Fracción reformada el 19/jun/2023.
123 Fracción reformada el 19/jun/2023.
124 Fracción reformada el 19/jun/2023.
125 Fracción adicionada el 19/jun/2023.
126 Fracción adicionada el 19/jun/2023.
127 Párrafo reformado el 19/jun/2023.
LEY ORGÁNICA DEL PODER JUDICIAL DEL ESTADO DE PUEBLA
ARTÍCULO 69
CAPÍTULO II
DEL PLENO
El Pleno del Tribunal de Justicia Administrativa tendrá competencia
para conocer, además de lo dispuesto por la normativa aplicable,
sobre las que se indican a continuación:
I. El recurso de revisión en contra de las resoluciones que concedan,
nieguen, modifiquen o revoquen definitivamente cualquiera de las
medidas cautelares previstas en la Ley del Procedimiento Contencioso
Administrativo del Estado de Puebla;128
II. El recurso de revisión en contra de las sentencias definitivas
emitidas por las Salas cuando no sean favorables a los intereses de
las partes; 129
III. El recurso de revisión interpuesto por la Secretaría de Planeación
y Finanzas o por la dependencia que tenga atribuidas las funciones
en materia fiscal en el Estado, en contra resoluciones de las
autoridades de los Gobiernos Municipales coordinadas en ingresos
estatales;
IV. El recurso de revisión adhesiva interpuesto por la parte que
obtuvo sentencia favorable a sus intereses;
V. El recurso de apelación establecido en la Ley General de
Responsabilidades Administrativas en contra de las sentencias
definitivas dictadas por las Salas;
VI. El recurso que se promueva en contra de las sentencias dictadas
en el juicio de resolución exclusiva de fondo, si éstas no favorecen a la
autoridad demandada;
VII. El recurso de reconsideración en contra de las sentencias
definitivas emitidas por el Pleno del Tribunal;
VIII. Conocer de oficio o a petición fundada del Presidente o de la
Presidenta de cualquiera de las Salas de los asuntos que, por su
interés o trascendencia así lo ameriten; entendiendo por lo primero,
que el asunto pueda dar lugar a un pronunciamiento novedoso o
relevante y, por lo segundo, que sea necesario sentar un criterio que
trascienda a la resolución del caso, en términos de lo que establece la
128 Fracción reformada el 23/feb/2024.
129 Fracción reformada el 23/feb/2024.
LEY ORGÁNICA DEL PODER JUDICIAL DEL ESTADO DE PUEBLA
Ley del Procedimiento Contencioso Administrativo del Estado de
Puebla;130
IX. Solicitar al Consejo la asignación de competencia en jurisdicción
ordinaria a la Sala Especializada, y131
X. Las señaladas en esta y otras Leyes como competencia del
Tribunal. 132
ARTÍCULO 69 BIS133
La asignación de competencia ordinaria, otorga a las y los integrantes
de la Sala Especializada las mismas atribuciones que corresponde a
esa jurisdicción.
CAPÍTULO III
DE LAS SALAS DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA ADMINISTRATIVA134
ARTÍCULO 70
La Sala Especializada ejercerá la competencia en materia de faltas
administrativas graves y de las responsabilidades que se deriven de
los daños y perjuicios en contra de las haciendas públicas estatal o
municipales, así como sobre el patrimonio de los entes públicos de
conformidad con la legislación correspondiente.
Además de lo establecido en el párrafo anterior, la Sala Especializada
tendrá las atribuciones siguientes:
I. Conocer del recurso para impugnar la resolución por la que se
califica como no grave la falta administrativa que se investiga contra
una persona servidora pública, así como las resoluciones de la misma
naturaleza que determine el Consejo;
II. Conocer de las responsabilidades administrativas de las personas
servidoras públicas y de actos de particulares vinculados con faltas
graves promovidas por los Órganos Internos de Control para la
imposición de sanciones en términos de lo dispuesto por la legislación
aplicable en materia de responsabilidades administrativas. Así como
fincar a los responsables el monto del pago de las indemnizaciones y
sanciones pecuniarias que deriven de los daños y perjuicios
130 Fracción reformada el 19/jun/2023 y el 23/feb/2024.
131 Fracción reformada el 23/feb/2024.
132 Fracción adicionada el 23/feb/2024.
133 Artículo adicionado el 23/feb/2024.
134 Denominación reformada el 23/feb/2024.
LEY ORGÁNICA DEL PODER JUDICIAL DEL ESTADO DE PUEBLA
ocasionados a la Hacienda Pública Estatal o Municipal o al
patrimonio de los Entes Públicos.
En ningún momento se entenderá que la atribución del Tribunal para
imponer sanciones a particulares por actos u omisiones vinculadas
con faltas administrativas graves se contrapone o menoscaba la
facultad que cualquier ente público posea para imponer sanciones a
particulares en los términos de la legislación aplicable;
III. Resolver respecto de las faltas administrativas graves, investigadas
y substanciadas por la Secretaría de la Función Pública del Estado,
las Contralorías Municipales, la Auditoría Superior del Estado y los
Órganos Internos de Control y demás autoridades;
IV. Imponer las sanciones que correspondan a las personas
servidoras públicas y particulares, personas físicas o morales, que
intervengan en actos vinculados con faltas administrativas graves,
con independencia de otro tipo de responsabilidades;
V. Fincar a los responsables el pago de las cantidades por concepto de
responsabilidades resarcitorias, las indemnizaciones y sanciones
pecuniarias que deriven de los daños y perjuicios ocasionados a la
Hacienda Pública Estatal y Municipal o al patrimonio de los Entes
Públicos;
VI. Conocer de las resoluciones que se dicten en el recurso de
revocación, vía juicio contencioso administrativo, por la comisión de
faltas administrativas no graves. Para dicho efecto, se deberá agotar el
recurso de revocación; 135
VII. Dictar las medidas preventivas y cautelares para evitar que el
procedimiento sancionador quede sin materia, y el desvío de recursos
obtenidos de manera ilegal;
VIII. Conocer y resolver de las resoluciones definitivas que impongan
sanciones administrativas a las personas servidoras públicas en
términos de la Ley General de Responsabilidades Administrativas y de
la legislación estatal aplicable en materia de responsabilidades
administrativas y demás disposiciones aplicables, así como contra las
que decidan los recursos administrativos previstos en la misma;
IX. Resolver los recursos de reclamación en los términos de la Ley
General de Responsabilidades Administrativas y los recursos que
procedan conforme la legislación aplicable del Estado, sin perjuicio de
los recursos que le competan al Pleno;
135 Fracción reformada el 19/jun/2023.
LEY ORGÁNICA DEL PODER JUDICIAL DEL ESTADO DE PUEBLA
X. Imponer a los particulares que intervengan en actos vinculados con
faltas administrativas graves, las sanciones que correspondan de
acuerdo con lo establecido en la normatividad aplicable;
XI. Sancionar a las personas morales cuando los actos vinculados con
faltas administrativas graves sean realizados por personas físicas que
actúen a nombre o representación de la persona moral y en beneficio
de ella. En estos casos podrá procederse a la suspensión de
actividades, disolución o intervención de la sociedad respectiva
cuando se trate de faltas administrativas graves que causen perjuicio
a la Hacienda Pública o a los Entes Públicos Estatales o Municipales,
siempre que la sociedad obtenga un beneficio económico y se acredite
participación de sus órganos de administración, de vigilancia o de sus
socios, o en aquellos casos que se advierta que la sociedad es
utilizada de manera sistemática para vincularse con faltas
administrativas graves; en estos supuestos la sanción se ejecutará
hasta que sea definitiva; 136
XII. Podrá conocer de asuntos de jurisdicción ordinaria previo acuerdo
del Consejo, y 137
XIII. Las demás que establezca la presente Ley y las disposiciones
aplicables. 138
La Presidenta o Presidente de la Sala Especializada, le corresponde
formar parte del Comité Coordinador del Sistema Estatal
Anticorrupción en términos de lo dispuesto por el artículo 125 de la
Constitución del Estado, así como rendir los informes previos y
justificados que correspondan a la Sala Especializada, en los juicios
de amparo respectivos.
ARTÍCULO 71
CAPÍTULO IV
SE DEROGA139
Las Salas Colegiadas conocerán de aquellos que se promuevan contra
las resoluciones definitivas, actos administrativos y procedimientos
que se indican a continuación:
136 Fracción reformada el 23/feb/2024.
137 Fracción reformada el 23/feb/2024.
138 Fracción adicionada el 23/feb/2024.
139 Denominación derogada el 23/feb/2024.
LEY ORGÁNICA DEL PODER JUDICIAL DEL ESTADO DE PUEBLA
I. Las controversias de carácter administrativo y fiscal que se susciten
entre la administración pública estatal o municipal con facultades de
autoridad, y los particulares;
II. Los decretos y acuerdos de carácter general, diversos a los
reglamentos, cuando sean autoaplicativos o cuando el interesado los
controvierta con motivo de su primer acto de aplicación;
III. Las dictadas por autoridades fiscales estatales y municipales en
que se determine la existencia de una obligación fiscal, se fije en
cantidad líquida o se den las bases para su liquidación;
IV. Las que nieguen la devolución de un ingreso de los regulados por
los ordenamientos fiscales y administrativos, indebidamente percibido
por el Estado o Municipios cuya devolución proceda de conformidad
con las disposiciones fiscales aplicables;
V. Las que impongan multas por infracción a las normas
administrativas aplicables;
VI. Las que causen un agravio en materia fiscal distinto al que se
refieren las fracciones anteriores;
VII. Las que se dicten en materia de pensiones civiles, sea con cargo
al erario público estatal o al Instituto de Seguridad y Servicios
Sociales de los Trabajadores al Servicio de los Poderes del Estado de
Puebla;
VIII. Las que se originen por fallos en licitaciones públicas y la
interpretación y cumplimiento de contratos públicos, de obra pública,
adquisiciones, arrendamientos y servicios celebrados por las
dependencias y entidades de la administración pública estatal y
municipal; así como las que estén bajo responsabilidad de los Entes
Públicos estatales o municipales cuando las leyes señalen
expresamente la competencia del Tribunal;
IX. Las que nieguen la indemnización por responsabilidad patrimonial
del Estado, declaren improcedente su reclamación o cuando
habiéndola otorgado no satisfaga al reclamante. También, las que por
repetición, impongan la obligación a las personas servidoras públicas
de resarcir al Estado el pago correspondiente a la indemnización, en
los términos de la ley de la materia;
X. Las dictadas por las autoridades administrativas que pongan fin a
un procedimiento administrativo, a una instancia o resuelvan un
expediente, en los términos de la Ley del Procedimiento Contencioso
Administrativo del Estado de Puebla; así como resolver sobre los
LEY ORGÁNICA DEL PODER JUDICIAL DEL ESTADO DE PUEBLA
casos de Responsabilidad Patrimonial del Estado en términos de la
legislación aplicable;140
XI. Las que resuelvan los recursos administrativos en contra de las
resoluciones que se indican en las demás fracciones de este artículo;
XII. Las que se configuren por negativa ficta en las materias
señaladas en este artículo, por el transcurso del plazo que señalen las
leyes fiscales y administrativas aplicables, o, en su defecto, en el plazo
de tres meses, así como las que nieguen la expedición de la
constancia de haberse configurado la resolución positiva ficta, cuando
ésta se encuentre prevista por la ley que rija a dichas materias. No
será aplicable lo dispuesto en el párrafo anterior en todos aquellos
casos en los que se pudiere afectar el derecho de un tercero,
reconocido en un registro o anotación ante autoridad administrativa;
XIII. Las sanciones y demás resoluciones emitidas por la Auditoría
Superior del Estado, en términos de la Ley de Rendición de Cuentas y
Fiscalización Superior del Estado de Puebla;
XIV. Los juicios que promuevan las autoridades para que sean
anulados los actos y resoluciones administrativas favorables a un
particular, cuando se consideren contrarios a la Ley; 141
XV. Resolver la recusación de las Magistradas o Magistrados que
integran la Sala;
XVI. Resolver los incidentes que se promuevan en términos de la Ley
del Procedimiento Contencioso Administrativo del Estado de Puebla;
XVII. Resolver las excitativas de justicia promovidas en la Sala;
XVIII. Conocer y resolver el recurso de reclamación en términos de la
Ley del Procedimiento Contencioso Administrativo del Estado de
Puebla;
XIX. Conocer y resolver del juicio de resolución exclusiva de fondo así
como del juicio en la vía sumaria, y
XX. Las demás que establezca la presente ley y las disposiciones
aplicables.
140 Fracción reformada el 23/feb/2024.
141 Fracción reformada el 23/feb/2024.
LEY ORGÁNICA DEL PODER JUDICIAL DEL ESTADO DE PUEBLA
ARTÍCULO 72145
Se deroga.
ARTÍCULO 73146
Se deroga.
ARTÍCULO 74147
Se deroga.
ARTÍCULO 75148
Se deroga.
TÍTULO QUINTO
SE DEROGA142
SE DEROGA143
SE DEROGA144
TÍTULO SEXTO
DEL CONSEJO DE LA JUDICATURA
CAPÍTULO ÚNICO
DE SU INTEGRACIÓN Y FUNCIONAMIENTO
ARTÍCULO 76149
El Consejo es el órgano de representación administrativa,
administración, vigilancia, evaluación del desempeño, disciplina y
rectoría de la carrera judicial, de servicios de defensoría pública y de
capacitación, formación, actualización, certificación y fomento a la
142 Denominación derogada el 23/feb/2024.
143 Título derogado el 23/feb/2024.
144 Denominación derogada el 23/feb/2024.
145 Artículo derogado el 23/feb/2024.
146 Artículo derogado el 23/feb/2024.
147 Artículo derogado el 23/feb/2024.
148 Artículo derogado el 23/feb/2024.
149 Artículo reformado el 19/jun/2023.
LEY ORGÁNICA DEL PODER JUDICIAL DEL ESTADO DE PUEBLA
cultura de la legalidad del Poder Judicial que cuenta con
independencia técnica, de gestión y decisión.
El Consejo, para la atención y despacho de los asuntos de su
competencia, contará con la estructura orgánica conforme a sus
necesidades. 150
ARTÍCULO 77
El Consejo se integrará por cinco personas, las cuales serán
nombradas de la siguiente forma:
I. Una por la persona Titular del Poder Ejecutivo del Estado;
II. Dos por mayoría calificada de las dos terceras partes de las y los
miembros presentes del Congreso del Estado, de los cuales, al menos
una deberá provenir de la carrera judicial, y
III. Dos por mayoría absoluta de los integrantes del Pleno del Tribunal
Superior de Justicia; al menos una deberá ser Juez o Jueza en
ejercicio activo de la función.
Las Consejeras y Consejeros deberán reunir los requisitos
señalados en el artículo 89 de la Constitución del Estado.
ARTÍCULO 78151
El Pleno del Consejo se integrarán por la totalidad de las Consejeras o
los Consejeros. Para que funcione legalmente se necesita quórum de
la mayoría de la totalidad de sus integrantes.
El Presidente o la Presidenta del Consejo ejercerá la representación
administrativa del Poder Judicial, así como la legal en los
procedimientos en los que sea parte, de acuerdo a la normatividad
aplicable vigente, siempre y cuando dicha representación no
corresponda a alguno de los Órganos Jurisdiccionales; la cual podrá
delegar a quien designe.
El Presidente o Presidenta del Consejo será electo por mayoría de
votos del Pleno de Consejo y durará en su cargo cuatro años, sin
posibilidad de reelección.
150 Párrafo reformado el 23/feb/2024.
151 Artículo reformado el 19/jun/2023 y el 23/feb/2024.
LEY ORGÁNICA DEL PODER JUDICIAL DEL ESTADO DE PUEBLA
ARTÍCULO 79152
Las Consejeras o Consejeros ejercerán su función con independencia
e imparcialidad. Aquellos no integrarán Sala, ni Pleno en su Tribunal
o Juzgado de origen, durante el ejercicio de su cargo en el Consejo.
ARTÍCULO 80
Las Consejeras o Consejeros durarán en su cargo seis años, sin
posibilidad de reelección, y no podrán desempeñar cualquier otra
actividad remunerada, salvo aquellas científicas, docentes, literarias o
de beneficencia. Tampoco podrán actuar como patrones, abogados o
representantes; ni intervenir en la celebración de contratos de bienes
o servicios por sí o a través de terceros con el Poder Judicial.
ARTÍCULO 81
Las decisiones del Consejo son definitivas e inatacables. Sólo procede
el recurso de revocación en contra de los acuerdos que emita y del
recurso de revisión en contra de los actos de adscripción y remoción
de las Juezas y los Jueces que prevea la legislación vigente. 153
Los Plenos pueden solicitar al Consejo la expedición de acuerdos
administrativos de carácter general de apoyo para el adecuado
ejercicio de la función jurisdiccional. 154
Los actos y decisiones del Consejo no modifican ni invaden las
resoluciones de la función jurisdiccional.
ARTÍCULO 82
Son atribuciones del Pleno del Consejo:
I. Ejecutar los acuerdos de los Tribunales del Poder Judicial del
Estado, en los casos previstos por la Constitución del Estado y esta
Ley, así como procurar, en la esfera de lo administrativo, por la
existencia de posibilidades materiales y prácticas para el goce del
derecho humano de acceso a la justicia; 155
II. Dictar las medidas generales de carácter administrativo que estime
convenientes para que la administración de justicia sea expedita,
152 Artículo reformado el 23/feb/2024.
153 Párrafo reformado el 23/feb/2024.
154 Párrafo reformado el 19/jun/2023.
155 Fracción reformada el 23/feb/2024.
LEY ORGÁNICA DEL PODER JUDICIAL DEL ESTADO DE PUEBLA
pronta, imparcial y gratuita; lo que deberá hacer del conocimiento de
los Órganos Jurisdiccionales; 156
III. Establecer con la aprobación de los Plenos, las estructuras de sus
Órganos Jurisdiccionales, conforme a la suficiencia presupuestaria,
para el adecuado funcionamiento de los mismos, de conformidad con
la normatividad aplicable; asimismo, aprobar la estructura de los
demás órganos auxiliares y de las unidades administrativas que
integran la estructura orgánica del Poder Judicial; 157
IV. Decretar la creación de las unidades administrativas que sean
necesarias para el adecuado funcionamiento del Poder Judicial;
V. Nombrar a las personas servidoras públicas que formen parte de
las unidades administrativas del Consejo, y demás que establezca la
normatividad aplicable; 158
VI. Nombrar y remover al titular del Órgano Interno de Control; 159
VII. Nombrar y remover a los titulares de los órganos auxiliares; 160
VIII. Imponer las correcciones disciplinarias de conformidad con lo
dispuesto en la presente ley;
IX. Nombrar a las Juezas y los Jueces de primera instancia, los
municipales y los de paz;
X. Expedir y reformar los reglamentos interiores en materia
administrativa, de carrera judicial, de escalafón y régimen
disciplinario del Poder Judicial del Estado, y todos aquellos acuerdos
generales que fueren necesarios para el adecuado ejercicio de sus
atribuciones en términos del artículo 88 de la Constitución;
XI. Dictar las medidas necesarias que permitan la coordinación con
los órganos jurisdiccionales a fin de concentrar la información que se
genere respecto del incumplimiento de las obligaciones alimentarias, y
así llevar las acciones necesarias para suministrar, intercambiar,
sistematizar, consultar, analizar y actualizar el Registro Nacional de
Obligaciones Alimentarias;161
XII. Determinar el número y, en su caso, especialización por materia
de los Tribunales;
156 Fracción reformada el 19/jun/2023.
157 Fracción reformada el 19/jun/2023 y el 23/feb/2024.
158 Fracción reformada el el 23/feb/2024.
159 Fracción reformada el el 23/feb/2024.
160 Fracción reformada el el 23/feb/2024.
161 Fracción derogada el 19/jun/2023 y reformada el 5/dic/2023.
LEY ORGÁNICA DEL PODER JUDICIAL DEL ESTADO DE PUEBLA
XIII. Elegir a las tres Magistradas o Magistrados que deban integrar la
Sala Especializada en Materia Constitucional de entre los integrantes
del Tribunal Superior de Justicia; 162
XIV. Procurar que sean prestados servicios comunes de notificación,
ejecución, oficialía de partes y otros para varios órganos
jurisdiccionales;
XV. Resolver, en su caso, sobre la ratificación, adscripción, remoción,
inhabilitación y, en su caso, reincorporación de las Juezas y Jueces
de primera instancia, Magistradas y Magistrados; 163
Para el caso de la remoción de las Magistradas o los Magistrados,
podrá ser iniciada a solicitud de los Plenos, y el Consejo a su vez
deberá remitir al Congreso la resolución para los efectos legales
correspondientes; 164
XVI. Nombrar Juezas y Jueces supernumerarios e itinerantes, así
como a las personas servidoras públicas necesarias, con la
adscripción, competencia, facultades y términos que estime
conveniente;
XVII. Nombrar, recibir protesta, cambiar de adscripción y ratificar a
las demás personas servidoras públicas del Poder Judicial, cuyo
nombramiento no corresponda legalmente a otra autoridad;
XVIII. Aumentar, temporal o definitivamente, el número de las
personas servidoras públicas del Poder Judicial, conforme a lo
establecido en esta ley; 165
XIX. Determinar sobre las ausencias, licencias, suplencias y
renuncias de las personas servidoras públicas del Poder Judicial, con
excepción de los que se encuentren reservados a diversa autoridad;
XX. Calificar los impedimentos y excusas de sus miembros;
XXI. Acordar las renuncias que presenten las personas servidoras
públicas al Poder Judicial;
XXII. Acordar las disposiciones administrativas para retiro voluntario
u obligatorio de las Magistradas o los Magistrados y las Juezas o los
Jueces, conforme a lo establecido en esta ley; 166
162 Fracción derogada el 19/jun/2023 y reformada el 23/feb/2024.
163 Párrafo reformado el 23/feb/2024.
164 Párrafo reformado el 19/jun/2023.
165 Fracción reformada el 19/jun/2023.
166 Fracción reformada el 19/jun/2023.
LEY ORGÁNICA DEL PODER JUDICIAL DEL ESTADO DE PUEBLA
XXIII. Suspender en sus cargos a las personas servidoras públicas del
Poder Judicial que aparecieren involucrados en la comisión de un
delito, siempre que así lo estime el Pleno del Consejo con motivo del
ejercicio de sus facultades de disciplina y vigilancia, o cuando alguna
autoridad ministerial o fiscalía den noticia de ello, así como a
solicitud de la autoridad judicial que conozca del procedimiento penal
que se siga en su contra, conforme al procedimiento previsto en la
legislación aplicable. 167
En caso que los hechos investigados tengan apariencia de delito, el
Consejo deberá instruir la formulación de denuncia o querella. 168
Cuando la determinación sea necesaria para la tramitación de un
asunto penal, la resolución que se dicte deberá comunicarse a la
autoridad que la hubiere solicitado.
Salvo por el caso de los delitos cometidos en flagrancia o aquellos de
prisión preventiva oficiosa o justificada, para efecto de judicializar
una carpeta de investigación en contra de una Jueza o un Juez,
Magistrada o Magistrado, el Ministerio Público, con la debida secrecía,
deberá solicitar la opinión por parte del Consejo como requisito previo
indispensable, quien deberá pronunciarse en un plazo máximo de
cinco días a partir de la formulación del Ministerio Público. En caso
de ser negativa la opinión del Consejo de la Judicatura, el titular de la
Fiscalía General del Estado, bajo su más estricta responsabilidad,
podrá judicializar la carpeta de investigación correspondiente; 169
XXIV. Dictar medidas cautelares como las relativas al cambio de
adscripción, suspensión temporal, cambio de Órgano Jurisdiccional,
suspensión o reubicación de las personas servidoras públicas del
Poder Judicial, así como las que resulten pertinentes para permitir las
investigaciones y procedimientos disciplinarios correspondientes;
siempre que exista causa justificada y observando el principio de
presunción de inocencia; 170
XXV. Conocer y resolver sobre las quejas administrativas y sobre la
responsabilidad de personas servidoras públicas en términos de lo
que dispone esta Ley y demás disposiciones aplicables, incluyendo
aquellas que se refieran a la violación de los impedimentos previstos
en la Constitución del Estado por parte de las personas servidoras
167 Párrafo reformado el 19/jun/2023.
168 Párrafo reformado el 19/jun/2023.
169 Párrafo reformado el 23/feb/2024.
170 Fracción reformada el 19/jun/2023.
LEY ORGÁNICA DEL PODER JUDICIAL DEL ESTADO DE PUEBLA
públicas del Poder Judicial, y en su caso, acordar las sanciones
correspondientes; 171
XXVI. Elaborar el presupuesto del Consejo y del Poder Judicial, con
excepción de los correspondientes a los Tribunales. El Presidente o
Presidenta del Consejo integrará el proyecto de presupuesto de
egresos y lo remitirá al Ejecutivo del Estado para los efectos
conducentes; 172
XXVII. Dictar las bases administrativas generales de organización y
funcionamiento del Poder Judicial; 173
XXVIII. Determinar la competencia en jurisdicción ordinaria de las
Salas Especializadas; 174
XXIX. Emitir las bases para que las adquisiciones, arrendamientos y
enajenaciones de todo tipo de bienes, prestación de servicios de
cualquier naturaleza y contratación de obra que realice el Poder
Judicial, se ajusten a los criterios establecidos en el artículo 134 de la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en ejercicio de
su presupuesto de egresos;
XXX. Emitir la normatividad y criterios para modernizar los sistemas
y procedimientos administrativos internos y de servicio al público; así
como la organización, administración y resguardo de los archivos en
términos de esta ley y la normatividad aplicable;
XXXI. Emitir disposiciones y programas que coadyuven a la
prevención de enfermedades o riesgos de trabajo, así como los
mecanismos que promuevan un entorno laboral favorable, igualitario,
libre de discriminación y violencia; 175
XXXII. Procurar las medidas para el envío, recepción, trámite y
almacenamiento de los medios electrónicos, informáticos o cualquier
otro destinados a la tramitación judicial para su conservación y
facilitar el acceso del público a la información contenida en las bases
de datos;
171 Fracción reformada el 19/jun/2023.
172 Fracción reformada el 23/feb/2024.
173 Fracción reformada el 19/jun/2023.
174 Fracción derogada el 19/jun/2023 y reformada el 23/feb/2024.
175 Fracción reformada el 19/jun/2023.
LEY ORGÁNICA DEL PODER JUDICIAL DEL ESTADO DE PUEBLA
XXXIII. Velar por la inviolabilidad de los recintos en donde se
encuentra ubicado cada Órgano Jurisdiccional que preside,
adoptando todas las medidas necesarias para tal fin;176
XXXIV. Fijar las bases de la política informática y de información
estadística para la integración y concentración de la estadística
judicial que procure el desarrollo del Poder Judicial;
XXXV. Vigilar que se cumplan las disposiciones legales y
administrativas relacionadas con sistemas de registro y contabilidad,
contratación y pago a las personas servidoras públicas, contratación
de servicios, obra pública, adquisiciones, arrendamiento,
conservación, uso, destino, afectación, enajenación y baja de bienes
muebles e inmuebles, almacenes y demás activos y recursos
materiales, emitiendo acuerdos generales para tal fin;
XXXVI. Establecer la normatividad y los criterios para modernizar
las estructuras orgánicas, los sistemas y procedimientos
administrativos internos y de servicios al público, así como,
promover la regulación para la presentación de escritos y la
integración de expedientes en forma electrónica mediante el empleo
de tecnologías de la información que utilicen la Firma Electrónica,
de conformidad con lo estipulado en las leyes procesales
correspondientes;
XXXVII. Establecer las disposiciones generales necesarias para el
ingreso, estímulos, capacitación, ascensos y promociones por
escalafón, remoción, renuncia, licencia y expediente personal, así
como administrar el sistema de pagos de las prestaciones laborales,
permisos, jubilación y haberes del retiro de las personas servidoras
públicas del Poder Judicial;
XXXVIII. Conceder licencias en los términos previstos en esta Ley;
XXXIX. Se deroga; 177
XL. Autorizar a las personas servidoras públicas del Poder Judicial
para desempeñar las funciones de las Magistradas y los Magistrados,
las Juezas o los Jueces, respectivamente, en sus ausencias, conforme
a lo dispuesto en esta ley; 178
XLI. Dictar las disposiciones administrativas necesarias para regular
el turno de los asuntos de la competencia del propio Consejo, de los
176 Fracción reformada el 19/jun/2023.
177 Fracción derogada el 19/jun/2023.
178 Fracción reformada el 19/jun/2023.
LEY ORGÁNICA DEL PODER JUDICIAL DEL ESTADO DE PUEBLA
Tribunales o de los juzgados, cuando en un mismo lugar haya varios
de ellos; 179
XLII. Convocar periódicamente a congresos de Magistradas,
Magistrados, Juezas, Jueces, asociaciones profesionales
representativas e instituciones de educación superior, a fin de evaluar
el funcionamiento de los órganos del Poder Judicial y proponer las
medidas pertinentes para mejorarlos;
XLIII. Apercibir, amonestar e imponer multas hasta de ciento ochenta
veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización, al día de
cometerse la falta a aquellas personas que falten el respeto a algún
órgano o miembro del Poder Judicial en las promociones que hagan
ante el Consejo de la Judicatura;
XLIV. Formar anualmente una lista con los nombres de las personas
que puedan fungir como peritos ante los órganos del Poder Judicial,
ordenándolas por ramas, especialidades y distritos judiciales;
XLV. Ejercer el presupuesto de egresos del Poder Judicial, debiendo
atender a las necesidades de los Tribunales; 180
XLVI. Administrar y ejercer en forma autónoma el patrimonio del
Poder Judicial y el presupuesto que anualmente sea aprobado en la
Ley de Egresos del Estado;
XLVII. Administrar los fondos del Poder Judicial, para los efectos
correspondientes;
XLVIII. Establecer las disposiciones administrativas relacionadas con
la administración y ejercicio del patrimonio y el presupuesto que
corresponda; 181
XLIX. Dictar las disposiciones necesarias sobre los bienes asegurados
y decomisados, de conformidad con la legislación y normativa
aplicable;
L. Revisar y validar la cuenta pública para su posterior envío y, en su
caso, la cuenta del gasto, el informe de avance de la gestión financiera
y los informes de auditoría del Poder Judicial, pudiendo hacer el
Pleno las observaciones correspondientes; 182
LI. Coordinar y supervisar el funcionamiento de los órganos auxiliares
del Consejo de la Judicatura;
179 Fracción reformada el 19/jun/2023 y el 23/feb/2024.
180 Fracción reformada el 19/jun/2023 y el 23/feb/2024.
181 Fracción reformada el 19/jun/2023.
182 Fracción reformada el 19/jun/2023.
LEY ORGÁNICA DEL PODER JUDICIAL DEL ESTADO DE PUEBLA
LII. Vigilar que se cumplan las disposiciones que sobre la carrera
judicial señale esta ley y demás disposiciones aplicables, en materia
de investigación, formación, capacitación y actualización de las
personas servidoras públicas del Poder Judicial;
LIII. Fijar los períodos vacacionales de las personas servidoras
públicas del Poder Judicial;
LIV. Administrar los bienes muebles e inmuebles del Poder Judicial,
incluyendo los documentos integrados al archivo judicial de juzgados,
y de los Órganos Jurisdiccionales; garantizando su mantenimiento,
conservación, y acondicionamiento; 183
LV. Fijar las bases de la política informática y de información
estadística que permitan conocer y planear el desarrollo del Poder
Judicial, así como regular, recopilar, documentar, seleccionar y
difundir para conocimiento público, con apego a las normas en
materia de transparencia y acceso a la información pública, las
sesiones de los tribunales;
LVI. Expedir los reglamentos y/o acuerdos administrativos necesarios
para normar el envío, recepción, trámite y almacenamiento de los
medios electrónicos, informáticos, magnéticos, ópticos, telemáticos o
producidos por nuevas tecnologías, destinados a la tramitación
judicial, que garanticen su seguridad y conservación, así como para
determinar el acceso del público a la información contenida en las
bases de datos, conforme a la ley; 184
LVII. Se deroga; 185
LVIII. Dictar las medidas necesarias para permitir la investigación de
los procedimientos de responsabilidad administrativa consistentes en
cambio de adscripción, suspensión temporal, cambio de órgano
jurisdiccional o reubicación; así como las demás medidas que
resulten pertinentes;
LIX. Conocer de la investigación y resolver sobre la responsabilidad
administrativa en contra de las personas servidoras públicas del
Poder Judicial y, en su caso, acordar las sanciones correspondientes;
LX. Ordenar y practicar visitas administrativas para revisar la
actuación y desempeño del cumplimiento de las disposiciones
administrativas de las personas servidoras públicas del Poder
183 Fracción reformada el 19/jun/2023.
184 Fracción reformada el 19/jun/2023.
185 Fracción derogada el 19/jun/2023.
LEY ORGÁNICA DEL PODER JUDICIAL DEL ESTADO DE PUEBLA
Judicial, así como llevar a cabo las otras funciones de vigilancia
conforme a lo dispuesto en la presente ley y demás ordenamientos
aplicables; 186
LXI. Dictar las medidas de carácter administrativo que exijan el buen
servicio y la disciplina en las oficinas del Poder Judicial; 187
LXII. Ordenar y llevar el registro, virtual o presencial, de los abogados,
abogadas, licenciados y licenciadas en derecho, especialistas y
certificados en medios alternos de solución de conflictos que
presenten los interesados, de tal modo que se les habilite para
comparecer como tales ante cualquier Tribunal del Poder Judicial, sin
que se les pueda exigir requisito adicional que contar con título
vigente, para lo cual se dará entera fe y crédito a los títulos expedidos
por las autoridades federales y las entidades federativas y no será
necesaria la legalización de los mismos;
LXIII. Dictar las disposiciones necesarias para la recepción,
control y destino de los bienes asegurados y decomisados;
LXIV. Exhortar a las personas servidoras públicas, a excepción de
Magistradas y Magistrados, del Poder Judicial al puntual
cumplimiento de sus deberes, cuando se tuviere conocimiento de
demoras o irregularidades en el despacho de los asuntos; 188
LXV. Repartir equitativa y aleatoriamente las cargas de trabajo entre
los órganos jurisdiccionales, según sus respectivas competencias;
LXVI. Recabar la información respecto al manejo, custodia y
aplicación de fondos y recursos del Poder Judicial, de conformidad
con las leyes aplicables;
LXVII. Adscribir a la Sala que deberán integrar a las Magistradas o
Magistrados recién nombrados, una vez protesten el cargo, así como
cambiar de adscripción a un Magistrado o una Magistrada en
funciones;
LXVIII. Establecer las bases y lineamientos para la promoción del
Derecho de Petición en condiciones accesibles, especialmente a través
de las plataformas digitales correspondientes;
186 Fracción reformada el 19/jun/2023.
187 Fracción reformada el 19/jun/2023.
188 Fracción reformada el 19/jun/2023.
LEY ORGÁNICA DEL PODER JUDICIAL DEL ESTADO DE PUEBLA
LXIX. Emitir los acuerdos que regulen el turno aleatorio y equitativo
de los asuntos ante los Órganos Jurisdiccionales competentes; en
coordinación con los Plenos de los Órganos Jurisdiccionales; 189
LXX. Expedir los acuerdos generales y normativa, así como llevar los
actos de naturaleza administrativa necesarios para el correcto y
eficiente funcionamiento del Juicio Digital;
LXXI. Promover las medidas necesarias relativas al ingreso,
permanencia, disciplina, capacitación, ascensos, promociones por
escalafón y remoción del personal del Poder Judicial, así como los
estímulos conforme a los acuerdos generales y suficiencia
presupuestal; autorizar los programas permanentes de capacitación,
especialización, certificación y actualización de las personas
servidoras públicas y demás interesados, considerando, en materia
de responsabilidades administrativas, los criterios que en su caso
emitan en atención al Sistema Nacional Anticorrupción; 190
LXXII. Acordar las propuestas relativas a la asignación, reubicación,
cambio de adscripción o comisiones del personal adscrito al Poder
Judicial que sean competencia del Consejo; 191
LXXIII. Implementar las acciones necesarias para fomentar los
mecanismos alternativos de solución de controversias 192
LXXIV. Impulsar, fomentar y difundir el uso de los mecanismos
alternativos de solución de controversias como un derecho humano
que garantiza el acceso efectivo a la justicia, la solución de
conflictos y genera una cultura de paz;193
LXXV. Establecer la creación y funcionamiento del registro de
personas facilitadoras y del sistema de convenios en materia de
mecanismos alternativos de solución de controversia, y194
LXXVI. Las demás que señalen las leyes. 195
ARTÍCULO 83
Son atribuciones del Presidente o Presidenta del Consejo, además de
las señaladas en el artículo 21 de esta ley, las siguientes:
189 Fracción reformada el 19/jun/2023.
190 Fracción reformada el 23/feb/2024.
191 Fracción reformada el 23/feb/2024.
192 Fracción reformada el 23/feb/2024.
193 Fracción reformada el 23/feb/2024.
194 Fracción adicionada el 23/feb/2024.
195 Fracción adicionada el 23/feb/2024.
LEY ORGÁNICA DEL PODER JUDICIAL DEL ESTADO DE PUEBLA
I. Ejercer la representación administrativa del Poder Judicial, así
como la legal en los procedimientos en los que sea parte, de
conformidad con la normatividad aplicable vigente, siempre y cuando
dicha representación no corresponda a alguno de los Órganos
Jurisdiccionales, la cual podrá delegar a quien designe; 196
II. Acordar con la persona servidora pública judicial que se determine,
el orden del día que deba proponerse a consideración del Pleno del
Consejo, en las sesiones respectivas; sesiones que se someterán a
considerar;
III. Convocar a sesión ordinaria y extraordinaria cuando así lo estime
necesario o a solicitud de la mayoría de los miembros del Consejo;
IV. Presidir el Pleno, dirigir los debates y conservar el orden en las
sesiones;
V. Tramitar los asuntos de la competencia del Consejo;
VI. Firmar, con la fe de la persona servidora pública que se habilite, a
fin de darles validez, las actas y resoluciones del Pleno del Consejo;
VII. Acordar sobre los asuntos que sean de la competencia del Pleno
del Consejo que no admitan demora, dando cuenta en la sesión
inmediata que se celebre, para el efecto de que el Pleno ratifique o
rectifique el acuerdo tomado;
VIII. Proponer al Consejo los nombramientos de los titulares de los
órganos que lo conforman, y demás personas servidoras públicas del
propio Consejo que señale para tal efecto la presente ley, la
normatividad aplicable, o los acuerdos correspondientes; 197
IX. Se deroga; 198
X. Vigilar el funcionamiento de los órganos auxiliares del Consejo de
la Judicatura;
XI. Proporcionar los medios necesarios para sistematizar y publicar de
manera digital los expedientes de los demás Órganos
Jurisdiccionales, así como los precedentes en materia especializada
constitucional, para su consulta pública conforme a suficiencia
presupuestal. 199
196 Fracción reformada el 19/jun/2023 y el 23/feb/2024.
197 Fracción reformada el 19/jun/2023.
198 Fracción reformada el 19/jun/2023 y derogada el 23/feb/2024.
199 Fracción reformada el 19/jun/2023 y el 23/feb/2024.
LEY ORGÁNICA DEL PODER JUDICIAL DEL ESTADO DE PUEBLA
XII. Proponer al Pleno del Consejo la expedición de acuerdos generales
y demás disposiciones reglamentarias para el adecuado ejercicio de
sus funciones;
XIII. Informar al Congreso y la Persona Titular del Poder Ejecutivo del
Estado de las vacantes que se produzcan en el Poder Judicial del
Estado que deban ser cubiertas mediante sus respectivos
nombramientos;200
XIV. Rendir cuentas de la ejecución del gasto del Poder Judicial al
Consejo;201
XV. Proponer y solicitar al Pleno del Consejo, la remoción del titular
del Órgano Interno de Control y de los titulares de los órganos
auxiliares. 202
XVI. Remover a las personas servidoras públicas que formen parte de
las unidades administrativas del Consejo, y203
XVII. Las demás que determinen las Leyes y los correspondientes
reglamentos interiores y acuerdos generales. 204
TÍTULO SÉPTIMO
DE LOS ÓRGANOS AUXILIARES
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
ARTÍCULO 84
Para su adecuado funcionamiento, el Poder Judicial contará con los
órganos auxiliares que sean necesarios para la realización de sus
fines, entre ellos los siguientes:
I. El Centro de Justicia Alternativa;
II. La Escuela Estatal de Formación Judicial;
III. El Instituto Especializado de la Defensoría Pública; 205
200 Fracción reformada el 19/jun/2023.
201 Fracción reformada el 19/jun/2023 y el 23/feb/2024.
202 Fracción adicionada el 19/jun/2023 y el 23/feb/2024.
203 Fracción adicionada el 23/feb/2024.
204 Fracción adicionada el 23/feb/2024.
205 Fracción reformada el 23/feb/2024.
LEY ORGÁNICA DEL PODER JUDICIAL DEL ESTADO DE PUEBLA
IV. El Centro Estatal de Convivencia Familiar Supervisada, y206
V. Aquéllos que determine el Pleno del Consejo mediante acuerdos
generales. 207
CAPÍTULO II
DEL CENTRO DE JUSTICIA ALTERNATIVA
ARTÍCULO 85208
El Poder Judicial contará con un Centro de Mecanismos Alternativos
de Solución de Controversias como órgano auxiliar; que funcionará
como el Centro de Justicia Alternativa, Órgano Desconcentrado, el
cual contará con plena autonomía técnica, de gestión, operativa y de
decisión.
La persona Titular será nombrada por el Pleno del Consejo y durará
cinco años en su cargo, con posibilidad de ratificación hasta por un
periodo igual.
ARTÍCULO 86
Son atribuciones del Centro de Justicia Alternativa las siguientes:
I. Desarrollar y aplicar de manera eficaz y eficiente los mecanismos
alternativos de solución de controversias;
II. Actuar como órgano especializado en la aplicación de los
Mecanismos Alternativos de Solución de Controversias en las diversas
materias que regula la legislación y normatividad aplicable; 209
III. Informar al público sobre los Mecanismos Alternativos;
IV. Brindar orientación jurídica, psicológica y social a los usuarios;
V. Apoyar el trabajo jurisdiccional del Poder Judicial, y
VI. Las demás que le confiera esta ley y demás disposiciones
aplicables.
206 Fracción reformada el 23/feb/2024.
207 Fracción adicionada el 23/feb/2024.
208 Artículo reformado el 23/feb/2024.
209 Fracción reformada el 23/feb/2024.
LEY ORGÁNICA DEL PODER JUDICIAL DEL ESTADO DE PUEBLA
CAPÍTULO III
DE LA ESCUELA ESTATAL DE FORMACIÓN JUDICIAL
ARTÍCULO 87
La Escuela Estatal de Formación Judicial es un órgano auxiliar del
Consejo cuya finalidad es ser una institución de educación
especializada en la que se imparte educación y fomento de la cultura
de la legalidad para la profesionalización de la Carrera Judicial, para
los estudios de posgrado, educación continua e investigación, así
como para la certificación, formación, capacitación, actualización y
selección de las personas servidoras públicas del Poder Judicial, de
quienes aspiren a pertenecer a éste y de usuarios en general.
ARTÍCULO 88
La Escuela Estatal de Formación Judicial tendrá las siguientes
facultades:
I. Capacitar, formar, actualizar y certificar a las personas servidoras
públicas del Poder Judicial y usuarios externos. Así como tramitar ante
las autoridades educativas federales, estatales, órganos nacionales e
internacionales, así como las instancias públicas o privadas las
autorizaciones, registros o certificaciones correspondientes;210
II. Realizar los exámenes de oposición, así como los procesos de
evaluación de las personas servidoras públicas del Poder Judicial del
Estado en los términos de esta Ley y de las demás aplicables; 211
III. Expedir el Programa de Formación y Desarrollo Profesional del
Poder Judicial;
IV. Implementar programas de investigación que desarrollen y
mejoren las funciones del Poder Judicial;
V. Diseñar, difundir e impartir cursos de preparación para los
concursos correspondientes a las distintas categorías que componen
la Carrera Judicial;
VI. Convenir con instituciones académicas para que lo auxilien en sus
funciones;
VII. Promover intercambios académicos con instituciones de
educación superior;
210 Fracción reformada el 23/feb/2024.
211 Fracción reformada el 23/feb/2024.
LEY ORGÁNICA DEL PODER JUDICIAL DEL ESTADO DE PUEBLA
VIII. Celebrar convenios de colaboración con los Poderes Públicos de
la entidad; órganos autónomos; Poder Judicial de la Federación y en
general, con todas aquellas instituciones necesarias para el apoyo de
los programas de la Escuela, y
IX. Las demás que se determinen en las leyes y los acuerdos generales
del Consejo.
ARTÍCULO 89
La Escuela Estatal de Formación Judicial contará con un área de
investigación, la cual tendrá como función primordial la realización de
los estudios necesarios para el desarrollo y mejoramiento de las
funciones del Poder Judicial del Estado.
CAPÍTULO IV
DEL INSTITUTO ESPECIALIZADO DE LA DEFENSORÍA PÚBLICA
ARTÍCULO 90
El Instituto Especializado de la Defensoría Pública es un órgano con
autonomía técnica y de gestión, a cargo de la prestación del servicio
de defensoría pública en asuntos del fuero local, en materia penal,
familiar, civil, de justicia para adolescentes, mercantil, laboral,
administrativa, en responsabilidades administrativas y de justicia
cívica. 212
La prestación de dicho servicio en las materias más sensibles a la
realidad de las personas tiene como finalidad el acceso a una justicia
integral, a través de fortalecer los derechos y oportunidades de
defensa de los justiciables.
El Consejo ejercerá la función de evaluación y vigilancia sobre la
actuación del Instituto. Asimismo, mediante acuerdo general o
reglamento determinará las facultades de dicho órgano auxiliar. 213
212 Párrafo reformado el 19/jun/2023.
213 Párrafo reformado el 23/feb/2024.
LEY ORGÁNICA DEL PODER JUDICIAL DEL ESTADO DE PUEBLA
CAPÍTULO V214
DEL CENTRO ESTATAL DE CONVIVENCIA FAMILIAR
SUPERVISADA
ARTÍCULO 90 BIS215
El Centro Estatal de Convivencia Familiar Supervisada es un órgano
auxiliar del Consejo que cuenta con autonomía técnica y operativa en
sus funciones y, que tiene por objeto facilitar la convivencia familiar
cuando a juicio de la autoridad judicial no pueda cumplirse de
manera libre y se considere necesario por el interés superior de la
niñez la asistencia temporal al mismo.
Los servicios que preste el Centro Estatal de Convivencia Familiar se
realizarán con el fin de ilustrar el criterio de la autoridad judicial y de
ofrecer mayor información o evidencia especializada en apoyo a las
determinaciones de las autoridades judiciales, aportando elementos
para la toma de decisiones y de esta manera coadyuvar a que la
administración de justicia contribuya al bienestar social.
El Consejo ejercerá la función de evaluación y vigilancia sobre la
actuación del Centro. Asimismo, mediante acuerdo general o
reglamento determinará las facultades de dicho órgano auxiliar.
TÍTULO OCTAVO
DE LAS RESPONSABILIDADES DE LAS PERSONAS SERVIDORAS
PÚBLICAS DEL PODER JUDICIAL
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
ARTÍCULO 91
El Consejo tendrá a su cargo de manera directa o por conducto de la
unidad que determine, las facultades de control y la inspección del
cumplimiento de las normas de funcionamiento administrativo que
rijan a los órganos y personas servidoras públicas del Poder Judicial,
en el ámbito de sus respectivas competencias.
214 Título adicionado el 23/feb/2024.
215 Artículo adicionado el 23/feb/2024.
LEY ORGÁNICA DEL PODER JUDICIAL DEL ESTADO DE PUEBLA
De igual forma, ejercerá, de manera directa o indirecta, las
atribuciones conferidas a los Órganos Internos de Control, en
términos de la Ley General de Responsabilidades Administrativas,
para todos los órganos del Poder Judicial del Estado y en lo que no se
oponga a la presente Ley.
ARTÍCULO 92
El Consejo, en el ámbito de sus respectivas competencias, tendrá las
siguientes atribuciones:
I. Fungir como autoridad substanciadora en términos de la Ley
General de Responsabilidades Administrativas, en los procedimientos
instados en contra de las personas servidoras públicas del Poder
Judicial del Estado;
II. Implementar los mecanismos de prevención de faltas administrativas
y hechos de corrupción, así como de coordinación que, en términos de la
Ley General del Sistema Nacional Anticorrupción, determine el Comité
Coordinador del Sistema Nacional Anticorrupción e informar a dicho
órgano de los avances y resultados que estos tengan;
III. Implementar acciones para orientar el criterio que en
situaciones específicas deberán observar las personas servidoras
públicas en el desempeño de sus empleos, cargos o comisiones,
salvo que se trate de cuestiones jurisdiccionales;
IV. Comprobar el cumplimiento de las obligaciones derivadas de las
disposiciones en materia de planeación, presupuestación, ingresos,
egresos, financiamiento, patrimonio y fondos;
V. Verificar que los recursos económicos de que dispone el Poder
Judicial, se administren con eficiencia, eficacia y honradez para
satisfacer los objetivos a los que estén destinados, en los términos del
artículo 134 de la Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos y su correspondiente de la Constitución del Estado;
VI. Llevar, el registro y seguimiento de la evolución de la situación
patrimonial de las personas servidoras públicas del Poder Judicial, y
de su declaración de intereses, e integrarlas al sistema de evolución
patrimonial, de declaración de intereses y constancia de presentación
de declaración fiscal, así como realizar la verificación aleatoria a que
se refiere el artículo 30 de la Ley General de Responsabilidades
Administrativas;
VII. Inspeccionar y vigilar el cumplimiento de las normas y
disposiciones relativas a los sistemas de registro y contabilidad,
LEY ORGÁNICA DEL PODER JUDICIAL DEL ESTADO DE PUEBLA
contratación y pago de las personas servidoras públicas, contratación
de servicios y recursos materiales del Poder Judicial;
VIII. Llevar el Registro de las personas servidoras públicas y de
Particulares Sancionados, conforme a lo que se establezca en los
acuerdos generales respectivos, y
IX. Las demás que determinen las leyes, reglamentos y acuerdos
generales correspondientes.
Las personas servidoras públicas responsables de la investigación,
sustanciación y resolución de las faltas administrativas incurrirán en
obstrucción de la justicia, cuando se configure cualquiera de los
supuestos previstos en el artículo 64 de la Ley General de
Responsabilidades Administrativas.
CAPÍTULO II
DE LAS FALTAS ADMINISTRATIVAS
ARTÍCULO 93
Las Magistradas o Magistrados del Poder Judicial del Estado las y los
integrantes del Consejo sólo podrán ser privados de sus cargos en la
forma y términos que determinan los artículos 86, párrafo
decimosegundo, y 125, fracción II, de la Constitución del Estado.
Las y los particulares podrán incurrir en responsabilidad si cometen
las conductas previstas en los Capítulos III y IV del Título Tercero, del
Libro Primero de la Ley General de Responsabilidades
Administrativas, siempre que se encuentren vinculadas con las
funciones del Poder Judicial.
ARTÍCULO 94
Las Magistradas o Magistrados, Consejeros y Consejeras, Jueces y
Juezas del Poder Judicial, sólo serán responsables por sus
interpretaciones o resoluciones cuando se compruebe que hubo
cohecho o mala fe.
ARTÍCULO 95
Serán causas de responsabilidad para las personas servidoras
públicas del Poder Judicial:
I. Realizar conductas que atenten contra la independencia de la
función judicial, tales como aceptar o ejercer consignas, presiones,
encargos o comisiones, o cualquier acción que genere o implique
LEY ORGÁNICA DEL PODER JUDICIAL DEL ESTADO DE PUEBLA
subordinación indebida respecto de alguna persona, del mismo u otro
Poder;
II. Inmiscuirse indebidamente en cuestiones del orden jurisdiccional
que competan a otros órganos del Poder Judicial;
III. Tener una notoria ineptitud o descuido en el desempeño de las
funciones o labores que deban realizar;
IV. Impedir en los procedimientos judiciales que las partes ejerzan los
derechos que legalmente les correspondan en los procedimientos;
V. Conocer de algún asunto o participar en algún acto para el cual se
encuentren impedidos;
VI. Realizar nombramientos, promociones o ratificaciones infringiendo
las disposiciones generales correspondientes;
VII. Omitir hacer del conocimiento del Consejo cualquier acto
tendiente a vulnerar la independencia de la función judicial; 216
VIII. Omitir preservar la dignidad, imparcialidad y profesionalismo
propios de la función judicial en el desempeño de sus labores; 217
IX. Emitir opinión pública que implique prejuzgar sobre un asunto de
su conocimiento;
X. Abandonar la residencia del Órgano Jurisdiccional al que esté
adscrito o adscrita, o dejar de desempeñar las funciones o las labores
que tenga a su cargo sin causa justificada; 218
XI. Incumplir las disposiciones constitucionales y legales en materia
de propaganda y de informes de labores y de gestión;
XII. Omitir lo establecido en el artículo 135 del Código Nacional de
Procedimientos Penales; 219
XIII. Acosar u hostigar sexualmente, o bien, llevar a cabo una o más
conductas de naturaleza sexual, valiéndose de su posición jerárquica
o, aunque no exista dicha posición sobre otra persona de su entorno
laboral, sin el consentimiento de esta;
XIV. Hacer valer las atribuciones o facultades de su empleo, cargo o
comisión, directa o indirectamente para designar, nombrar o
intervenir para que se contrate en cualquier Órgano Jurisdiccional o
216 Fracción reformada el 19/jun/2023.
217 Fracción reformada el 19/jun/2023.
218 Fracción reformada el 19/jun/2023.
219 Fracción reformada el 19/jun/2023.
LEY ORGÁNICA DEL PODER JUDICIAL DEL ESTADO DE PUEBLA
área administrativa del Poder Judicial del Estado en que ejerza
funciones, a personas con las que tenga lazos de parentesco por
consanguinidad o afinidad hasta el cuarto grado o vinculo de
matrimonio, concubinato o afectivo; 220
XV. Intervenir en los casos en que determinadas personas que hayan
recibido un nombramiento de base, interino o de confianza, directa o
indirectamente designen, nombren o intervengan para que se contrate
a los cónyuges, concubinos, convivientes o parejas en relaciones
análogas, o a parientes consanguíneos o por afinidad hasta el cuarto
grado de la persona que las nombró; 221
XVI. Llevar a cabo reuniones con las partes o sus representantes o
apoderados fuera de los recintos o diligencias judiciales para tratar
los asuntos jurisdiccionales en los que participen 222
XVII. Las previstas en el Capítulo II, Título Tercero de la Ley General
de Responsabilidades Administrativas, siempre que no fueren
contrarias a la naturaleza de la función jurisdiccional, y223
XVIII. Las previstas en el Capítulo II, Título Tercero de la Ley General
de Responsabilidades Administrativas, siempre que no fueren
contrarias a la naturaleza de la función jurisdiccional, y224
XIX. El mal uso de la identificación y sellos oficiales por parte de
Jueces Municipales. 225
Se considerarán faltas graves las contenidas en el presente artículo, a
excepción de las fracciones II, III, IV, VII, XVII y XIX.226
CAPÍTULO III
DE LA DECLARACIÓN PATRIMONIAL Y DE INTERESES
ARTÍCULO 96
Las personas servidoras públicas del Poder Judicial del Estado
estarán obligadas a presentar su declaración de situación patrimonial
y de intereses en los casos y conforme a lo previsto en la Ley General
220 Fracción reformada el 19/jun/2023.
221 Fracción reformada el 19/jun/2023.
222 Fracción reformada el 19/jun/2023 y el 23/feb/2024.
223 Fracción reformada el 23/feb/2024.
224 Fracción adicionada el 23/feb/2024.
225 Fracción adicionada el 23/feb/2024.
226 Párrafo reformado el 19/jun/2023 y el 23/feb/2024.
LEY ORGÁNICA DEL PODER JUDICIAL DEL ESTADO DE PUEBLA
de Responsabilidades Administrativas y los acuerdos generales
respectivos.
CAPÍTULO IV
DEL PROCEDIMIENTO DE RESPONSABILIDAD ADMINISTRATIVA
ARTÍCULO 97
El procedimiento de responsabilidad administrativa, desde la
investigación hasta el cumplimiento y ejecución de la sanción, se
instaurará conforme a los principios y reglas previstas en la Ley
General de Responsabilidades Administrativas y en esta Ley para
faltas graves y no graves según corresponda. En lo no previsto en esa
ley ni en el presente ordenamiento, se aplicarán los acuerdos
generales que correspondan.
El procedimiento disciplinario se regirá por las bases siguientes:
I. Todas las investigaciones y procedimientos se seguirán con respeto
a la presunción de inocencia y garantizarán el derecho de audiencia a
las personas involucradas. La perspectiva de género será transversal
desde la investigación y hasta la resolución final de los asuntos,
buscando que los procesos estén dotados de una dimensión
restaurativa en aquellos casos y conforme a los criterios que al
respecto definan los acuerdos generales;
II. Las investigaciones podrán iniciar como consecuencia de:
a) Quejas o Denuncia presentadas por particulares o por autoridades,
pertenecientes o no al Poder Judicial.
En estos casos, corresponde al Consejo pronunciarse sobre la
admisibilidad de la denuncia, a través del Órgano Interno de
Control;227
b) Los procedimientos de auditoría, vigilancia o supervisión interna,
incluidas en este concepto comprenden, de manera enunciativa mas
no limitativa, el seguimiento a la evolución en la situación patrimonial
y las visitas de inspección y auditorías en sentido estricto. 228
Se deroga; 229
227 Inciso reformado el 23/feb/2024.
228 Inciso reformado el 19/jun/2023.
229 Inciso derogado el 19/jun/2023.
LEY ORGÁNICA DEL PODER JUDICIAL DEL ESTADO DE PUEBLA
III. Corresponderá al Consejo, a través de la unidad que determine
fungir como autoridad investigadora en términos de la Ley General de
Responsabilidades Administrativas; 230
IV. Por regla general, corresponderá al Consejo o a la unidad que
determine fungir como autoridad substanciadora en los
procedimientos disciplinarios;
V. Serán autoridades resolutoras en los procedimientos disciplinarios
las que se describen en el siguiente artículo;
VI. Las medidas cautelares podrán dictarse en cualquier momento de
la investigación o del procedimiento, conforme a las siguientes reglas:
a) Deberán solicitarse a la autoridad resolutora;
b) Serán medidas cautelares las previstas en el artículo 124 de la Ley
General de Responsabilidades Administrativas;
c) Las medidas cautelares podrán tener como finalidad alguna de las
previstas en el artículo 123 de la Ley General de Responsabilidades
Administrativas, así como la de salvaguardar la integridad de las
personas potencialmente afectadas por conductas graves,
particularmente en casos de violencia sexual;
d) Las medidas cautelares serán proporcionales a la conducta
investigada o procesada, e instrumentales para la persecución de la
finalidad buscada, y
e) Las medidas cautelares se tramitarán incidentalmente. En caso de
que la autoridad resolutora admita a trámite el incidente respectivo,
podrá adoptar las medidas solicitadas de manera provisional y, en el
mismo acto, dará vista a la o a las personas directamente afectadas
para que, dentro de un plazo de cinco días hábiles, manifiesten lo que
a su derecho convenga. Transcurrido el plazo anterior, la autoridad
resolutora contará con un plazo de hasta cinco días hábiles para
emitir la resolución interlocutoria respectiva, en contra de la cual no
procederá recurso alguno.
VII. La prescripción de la acción disciplinaria y la caducidad dentro
del procedimiento respectivo se regularán de conformidad con lo
dispuesto en el artículo 102 de esta Ley, y
VIII. Los medios de impugnación se regirán por lo previsto en las
Leyes.
230 Fracción reformada el 19/jun/2023.
LEY ORGÁNICA DEL PODER JUDICIAL DEL ESTADO DE PUEBLA
Podrán intervenir en el procedimiento de responsabilidad
administrativa las autoridades que se faculten en los acuerdos
generales respectivos, siempre conforme a lo previsto en las bases
antes desarrolladas.
ARTÍCULO 98231
Serán competentes para conocer de las responsabilidades de las
personas servidoras públicas del Poder Judicial del Estado, como
autoridades resolutoras en términos de la Ley General de
Responsabilidades Administrativas, así como para aplicar las
sanciones administrativas que correspondan.
El Pleno del Consejo en faltas graves y la unidad que determine en
faltas no graves, tratándose de las personas servidoras públicas del
Poder Judicial a excepción de las Magistradas y Magistrados.
Cuando de un mismo acto se derive responsabilidad por una falta
grave de un Magistrado, Magistrada, Juez o Jueza, y otra u otras
personas servidoras públicas del Poder Judicial del Estado, se estará
a lo previsto en el párrafo anterior.
Las personas servidoras públicas responsables de la resolución de las
faltas administrativas incurrirán en obstrucción de justicia, cuando
incurran en alguno de los supuestos previstos en el artículo 64 de la
Ley General de Responsabilidades Administrativas..
ARTÍCULO 99
Para el cumplimiento de las atribuciones a que se refiere el presente
capítulo, se podrán emplear los siguientes medios de apremio:
I. Multa hasta por la cantidad equivalente a cien veces el valor diario
de la Unidad de Medida y Actualización, la cual podrá duplicarse en
caso de renuencia al cumplimiento del mandato respectivo;
II. Auxilio de la fuerza pública, o
III. Arresto hasta por treinta y seis horas.
Si existe resistencia al mandamiento legítimo de autoridad, se estará
a lo que prevenga la legislación penal.
231 Artículo reformado el 23/feb/2024.
LEY ORGÁNICA DEL PODER JUDICIAL DEL ESTADO DE PUEBLA
ARTÍCULO 100232
Las decisiones disciplinarias serán impugnables mediante recurso de
reconsideración, ante el propio Pleno del Consejo.
Tratándose de la remoción, a Magistradas, Magistrados, Juezas y
Jueces, procederá el recurso de revisión ante la Sala Especializada en
Materia Constitucional. 233
Se entiende por remoción la destitución del empleo, cargo o comisión
de acuerdo a lo previsto por la Ley General de Responsabilidades
Administrativas.
ARTÍCULO 101
CAPÍTULO V
DE LAS SANCIONES
Las sanciones por las faltas administrativas contempladas en el
presente título y en la Ley General de Responsabilidades
Administrativas serán las siguientes:
A. Tratándose de faltas administrativas no graves, las sanciones
consistirán en:
a) Amonestación privada o pública;
b) Suspensión del empleo, cargo o comisión;
c) Destitución de su empleo, cargo o comisión, y
d) Inhabilitación temporal para desempeñar empleos, cargos o
comisiones en el servicio público.
Se podrán imponer una o más de las sanciones administrativas
señaladas en este artículo, siempre y cuando sean compatibles entre
ellas y de acuerdo a la trascendencia de la falta administrativa no
grave. La suspensión del empleo, cargo o comisión que se imponga
podrá ser de uno a treinta días naturales. En caso de que se imponga
como sanción la inhabilitación temporal, esta no será menor de tres
meses ni podrá exceder de un año.
B. Tratándose de faltas administrativas graves, las sanciones
consistirán en:
a) Suspensión del empleo, cargo o comisión;
232 Artículo reformado el 19/jun/2023.
233 Párrafo reformado el 23/feb/2024.
LEY ORGÁNICA DEL PODER JUDICIAL DEL ESTADO DE PUEBLA
b) Destitución del empleo, cargo o comisión;
c) Sanción económica, y
d) Inhabilitación temporal para desempeñar empleos, cargos o
comisiones en el servicio público y para participar en adquisiciones,
arrendamientos, servicios u obras públicas.
A juicio de la autoridad resolutora podrán ser impuestas a la persona
infractora una o más de las sanciones señaladas, siempre y cuando
sean compatibles entre ellas y de acuerdo a la gravedad de la falta
administrativa grave.
La suspensión del empleo, cargo o comisión que se imponga podrá ser
de treinta a noventa días naturales.
En caso de que se determine la inhabilitación, esta será de uno hasta
diez años si el monto de la afectación de la falta administrativa grave
no excede de doscientas veces el valor diario de la Unidad de Medida y
Actualización, y de diez a veinte años si dicho monto excede de dicho
límite. Cuando no se causen daños o perjuicios, ni exista beneficio o
lucro alguno, se podrán imponer de tres meses a un año de
inhabilitación.
En el caso de que la falta administrativa grave cometida por la
persona servidora pública le genere beneficios económicos, a sí misma o
a cualquiera de las personas a que se refiere el artículo 52 de la Ley
General de Responsabilidades Administrativas, se le impondrá
sanción económica que podrá alcanzar hasta dos tantos de los
beneficios obtenidos. En ningún caso, la sanción económica que se
imponga podrá ser menor o igual al monto de los beneficios
económicos obtenidos. Lo anterior, sin perjuicio de la imposición de
las sanciones antes referidas.
Asimismo, se determinará el pago de una indemnización cuando, la falta
administrativa grave a que se refiere el párrafo anterior provocó daños y
perjuicios a la Hacienda Pública, Estatal o municipal, o al patrimonio de
los entes públicos. En dichos casos, la persona servidora pública estará
obligada a reparar la totalidad de los daños y perjuicios causados y las
personas que, en su caso, también hayan obtenido un beneficio
indebido, serán solidariamente responsables.
Las sanciones administrativas aplicables a particulares por la
comisión de alguna falta administrativa consistirán en:
I. Para personas físicas:
a) Sanción económica que podrá alcanzar hasta dos tantos de los
beneficios obtenidos o, en caso de no haberlos obtenido, por el
LEY ORGÁNICA DEL PODER JUDICIAL DEL ESTADO DE PUEBLA
equivalente a la cantidad de cien hasta ciento cincuenta mil veces el
valor diario de la Unidad de Medida y Actualización;
b) Inhabilitación temporal para participar en adquisiciones,
arrendamientos, servicios u obras públicas, según corresponda, por un
periodo que no será menor de tres meses ni mayor de ocho años, y
c) Indemnización por los daños o perjuicios ocasionados al patrimonio
del Poder Judicial del Estado o a la Hacienda Pública Estatal.
II. Para personas morales:
a) Sanción económica que podrá alcanzar hasta dos tantos de los
beneficios obtenidos o, en caso de no haberlos obtenido, por el
equivalente a la cantidad de mil hasta un millón quinientas mil veces
el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización;
b) Inhabilitación temporal para participar en adquisiciones,
arrendamientos, servicios u obras públicas, por un periodo que no
será menor de tres meses ni mayor de diez años;
c) La suspensión de actividades, por un periodo que no será menor de
tres meses ni mayor de tres, la cual consistirá en detener, diferir o
privarlos temporalmente de sus actividades comerciales, económicas,
contractuales o de negocios por estar vinculados a faltas
administrativas graves;
d) Disolución de la sociedad respectiva, la cual consistirá en la
pérdida de la capacidad legal de una persona moral, para el
cumplimiento del fin por el que fue creada por orden jurisdiccional y
como consecuencia de la comisión, vinculación, participación y
relación con una falta administrativa grave, y
e) Indemnización por los daños o perjuicios ocasionados al patrimonio
del Poder Judicial del Estado o a la Hacienda Pública Estatal.
Para la imposición de sanciones a las personas morales deberá
observarse, además, lo previsto en los artículos 24 y 25 de la Ley
General de Responsabilidades Administrativas.
Las sanciones previstas en los incisos c) y d) de la fracción II, solo
serán procedentes cuando la sociedad obtenga un beneficio
económico y se acredite participación de sus órganos de
administración, de vigilancia o de sus socios o socias, o en aquellos
casos que se advierta que la sociedad es utilizada de manera
sistemática para vincularse con faltas administrativas graves.
LEY ORGÁNICA DEL PODER JUDICIAL DEL ESTADO DE PUEBLA
Podrán imponerse a la o al particular una o más de las sanciones
señaladas, siempre que sean compatibles entre ellas y conforme a la
gravedad de las faltas.
Se considerará como atenuante para la imposición de sanciones a
personas morales el que los órganos de administración,
representación, vigilancia, sus socios o sus socias denuncien o
colaboren en las investigaciones, proporcionando la información y los
elementos que posean, o resarzan los daños que se hubieren
causado.
Para la imposición de sanciones a las personas morales se considerará
como agravante, el hecho de que los órganos de administración,
representación, vigilancia, sus socios o sus socias conozcan presuntos
actos de corrupción de personas físicas que pertenecen a aquellas y
no los denuncien.
ARTÍCULO 102
Las facultades de los órganos competentes para imponer sanciones
por causas de responsabilidad no graves prescribirán en tres años,
contados a partir del día siguiente al que se hubieren cometido las
faltas, o a partir del momento en que hubieren cesado.
El plazo de prescripción de faltas graves de las personas servidoras
públicas o de faltas de particulares, será de siete años, contados en
los mismos términos señalados en el párrafo anterior.
La prescripción se interrumpirá con la notificación del inicio del
procedimiento de responsabilidad administrativa.
Si se dejare de actuar en los procedimientos de responsabilidad
administrativa y, como consecuencia de ello, se produjera la
caducidad de la instancia, la prescripción se reanudará desde el día en
que se ordenó su inicio.
En ningún caso, en los procedimientos de responsabilidad
administrativa podrá dejar de actuarse por más de seis meses sin
causa justificada; en caso de actualizarse dicha inactividad, se
decretará, a solicitud del presunto responsable, la caducidad de la
instancia.
Para efectos de lo previsto en el párrafo anterior, se considera causa
justificada el hecho de que la persona servidora pública se encuentre
de vacaciones o gozando de una licencia para efectos del
emplazamiento, por lo que no procederá la caducidad de la instancia.
LEY ORGÁNICA DEL PODER JUDICIAL DEL ESTADO DE PUEBLA
Los plazos a los que se refiere este artículo se computarán en días
naturales.
ARTÍCULO 103
Las faltas serán valoradas y, en su caso, sancionadas de conformidad
con los criterios establecidos en los artículos 75 a 80 de la Ley
General de Responsabilidades Administrativas.
En todo caso, se considerarán como faltas graves y no graves, además
de las así calificadas por la Ley General de Responsabilidades
Administrativas, las que determinen las Leyes y normatividad
correspondiente. 234
Tratándose de las Magistradas o Magistrados, Consejeros y
Consejeras, la destitución sólo procederá en los casos a que se
refieren los artículos 86, párrafo decimosegundo, y 125, fracción II, de
la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Puebla.
ARTÍCULO 104
Tratándose de Juezas, Jueces, Magistradas y Magistrados, la
destitución sólo procederá en los siguientes casos:
I. Cuando incurran en una causa de responsabilidad grave en el
desempeño de sus cargos, y
II. Cuando reincidan en una causa de responsabilidad sin haber
atendido a las observaciones o amonestaciones que se les hagan
por faltas a la moral o a la disciplina que deben guardar conforme a
la ley y a los reglamentos respectivos.
ARTÍCULO 105
Con independencia de si el motivo de la queja da o no lugar a
responsabilidad, el Consejo de la Judicatura dictará las providencias
oportunas para su corrección o remedio inmediato, y si de la propia
queja se desprende la realización de una conducta que pudiera dar
lugar a responsabilidad, dará cuenta al Pleno del órgano que
corresponda para que proceda en los términos previstos en este
Título.
234 Párrafo reformado el 19/jun/2023 y el 23/feb/2024.
LEY ORGÁNICA DEL PODER JUDICIAL DEL ESTADO DE PUEBLA
ARTÍCULO 106235
Si el Pleno del Tribunal, del Consejo o su Presidenta o Presidente
estimaren que la queja fue interpuesta sin motivo, se impondrá a la o
el quejoso, a su representante, a su abogado o abogada, o a todos,
una multa de diez a ciento veinte veces el valor diario de la Unidad de
Medida y Actualización, al momento de interponerse la queja.
TÍTULO NOVENO
DE LOS IMPEDIMENTOS, DE LA PROTESTA CONSTITUCIONAL,
DE LAS ACTUACIONES JUDICIALES, DE LAS VACACIONES Y DÍAS
INHÁBILES, DE LAS LICENCIAS, DE LAS REGLAS DE CONTACTO,
DE LA JUBILACIÓN Y RETIRO
CAPÍTULO I
DE LOS IMPEDIMENTOS EN GENERAL
ARTÍCULO 107
Las Juezas, los Jueces, las Magistradas, los Magistrados y Consejeras
y Consejeros del Poder Judicial del Estado están impedidos para
conocer de los asuntos, por alguna de las causas siguientes:
I. Tener parentesco en línea recta sin limitación de grado, en la
colateral por consanguinidad hasta el cuarto grado y en la colateral
por afinidad hasta el segundo, con alguna o alguno de las y los
interesados, sus representantes, patronas, patronos o personas
defensoras;
II. Tener amistad íntima o enemistad manifiesta con alguna de las
personas a que se refiere la fracción anterior;
III. Tener interés personal en el asunto, o tenerlo su cónyuge o sus
parientes, en los grados que expresa la fracción I de este artículo;
IV. Haber presentado querella o denuncia la persona servidora
pública, su cónyuge o sus parientes, en los grados que expresa la
fracción I, en contra de alguna de las personas interesadas;
Tener pendiente la persona servidora pública, su cónyuge o sus
parientes, en los grados que expresa la fracción I, un juicio contra
alguna o alguno de las o los interesados o no haber transcurrido más
235 Artículo reformado el 23/feb/2024.
LEY ORGÁNICA DEL PODER JUDICIAL DEL ESTADO DE PUEBLA
de un año desde la fecha de la terminación del que hayan seguido
hasta la fecha en que tome conocimiento del asunto;
V. Haber sido procesada la persona, servidora pública, su cónyuge o
parientes, en los grados expresados en la misma fracción I, en virtud
de querella o denuncia presentada ante las autoridades, por alguna
de las personas interesadas, sus representantes, patronos o personas
defensoras;
VI. Estar pendiente de resolución un asunto que hubiese promovido
como particular, semejante a aquel que le es sometido para su
conocimiento o tenerlo su cónyuge o sus parientes en los grados
expresados en la fracción I;
VII. Tener interés personal en asunto donde alguno de los interesados
sea Juez, Jueza, persona arbitro o arbitrador;
VIII. Asistir, durante la tramitación del asunto, a convite que le diere
o costeare alguna de las personas interesadas, tener mucha
familiaridad o vivir en familia con alguna de ellas;
IX. Aceptar presentes o servicios de alguna de las personas
interesadas;
X. Hacer promesas que impliquen parcialidad a favor o en contra de
alguna de las personas interesadas, sus representantes, patronos o
personas defensoras, o amenazar de cualquier modo a alguno de ellos
o ellas;
XI. Ser persona acreedora, deudora, socia, arrendadora o
arrendataria, dependiente o principal de alguna de las personas
interesadas;
XII. Ser o haber sido tutora, tutor, curador o curadora de alguna de
las personas interesadas o administradora de sus bienes por
cualquier título;
XIII. Ser persona heredera, legataria, donataria o fiadora de alguna de
las personas interesadas, si la persona servidora pública ha aceptado
la herencia o el legado o ha hecho alguna manifestación en este
sentido;
XIV. Ser cónyuge, hija o hijo de la persona servidora pública,
acreedora, deudora o fiadora de alguna de las personas interesadas;
XV. Haber sido Juez, Jueza, Magistrada o Magistrado en el mismo
asunto, en otra instancia;
XVI. Haber sido persona agente del Ministerio Público, integrante de
jurado, perita, perito, testigo, apoderada, apoderado, patrona,
236 Fracción reformada el 19/jun/2023.
LEY ORGÁNICA DEL PODER JUDICIAL DEL ESTADO DE PUEBLA
patrono, defensora o defensor en el asunto de que se trata, o haber
gestionado o recomendado anteriormente el asunto en favor o en
contra de alguna de las personas interesadas, y
XVII. Cualquier otra análoga a las anteriores.
ARTÍCULO 108
Para los efectos del artículo anterior, en los asuntos del orden penal
se considerarán como personas interesadas a la o el inculpado o la o
el imputado, así como la víctima, ofendida u ofendido.
ARTÍCULO 109
Las personas que realicen funciones de supervisión, control, revisión
y visitaduría, las y los peritos estarán impedidos para actuar cuando
se encuentren en una de las causales del impedimento previstas por
el artículo 107 de esta Ley o en las leyes de la materia, siempre que
pudieran comprometer la prestación imparcial de sus servicios. La
calificación del impedimento corresponderá, en todo caso, al órgano
administrativo o jurisdiccional ante el cual deberían ejercer sus
atribuciones y cumplir sus obligaciones.
ARTÍCULO 110
Las personas servidoras públicas del Poder Judicial, están impedidos
para:
I. Desempeñar empleo o encargo de la Federación, de los Estados, de
la Ciudad de México, de los municipios o de particulares, salvo los
cargos que constituyan actividades docentes, científicas, literarias y
de solidaridad social, siempre y cuando no interfieran y menoscaben
sus labores; 236
II. Ser apoderados judiciales, albaceas, síndicos, árbitros, arbitradores
o asesores, salvo en los casos en que la ley lo autorice expresamente;
III. Conocer de los asuntos en los que tengan interés personal, o
tenerlo su cónyuge o parientes, y
IV. Adquirir bienes sujetos a remate judicial.
LEY ORGÁNICA DEL PODER JUDICIAL DEL ESTADO DE PUEBLA
CAPÍTULO II
DE LOS IMPEDIMENTOS EN PARTICULAR
ARTÍCULO 111237
En caso de excusa o recusación de un Juez o una Jueza, el asunto
pasará al de igual categoría de la misma jurisdicción, en el orden
numérico que corresponda; agotados estos, al del distrito judicial o
región judicial más cercanos.
Cuando cambie el Juez o la Jueza que primeramente conoció del
negocio, se devolverá el asunto a éste para su continuación.
ARTÍCULO 112238
En el supuesto de excusa o recusación de un Juez o una Jueza
Municipal, pasará el asunto de que se trate al Juez o la Jueza del
municipio más cercano.
En la hipótesis de excusa o recusación de un Juez o una Jueza
Municipal en cuya jurisdicción existan dos o más juzgados, el asunto
será turnado al que le siga en número.
ARTÍCULO 113239
En el supuesto de excusa o recusación, de un Juez o una Jueza de
Paz, el asunto pasará a otro Juez o Jueza de la misma jurisdicción en
el orden en que corresponda, y si existe solo uno, al del lugar más
cercano.
ARTÍCULO 114240
Cuando un Magistrado o una Magistrada, un Consejero o una
Consejera estuviera imposibilitada para conocer de un asunto, será
suplido por la persona servidora pública designada en los términos de
esta Ley y de los acuerdos generales correspondientes.
ARTÍCULO 115241
En el caso de excusa o recusación de una Magistrada o un
Magistrado, una Consejera o un Consejero, el Pleno, el Presidente del
237 Artículo reformado el 19/jun/2023.
238 Artículo reformado el 19/jun/2023.
239 Artículo reformado el 19/jun/2023.
240 Artículo reformado el 19/jun/2023.
241 Artículo reformado el 19/jun/2023.
LEY ORGÁNICA DEL PODER JUDICIAL DEL ESTADO DE PUEBLA
Tribunal o Sala, designará al Magistrado o la Magistrada o la persona
servidora pública que deba sustituirla.
Cada Sala o Tribunal de Alzada calificará los impedimentos, excusas y
recusaciones de sus integrantes.
En el caso de las Salas Unitarias, será el Pleno quien califique los
impedimentos en excusas y recusaciones de las Magistradas y los
Magistrados.
ARTÍCULO 116
No pueden ser personas servidoras públicas de un mismo Órgano
Jurisdiccional o unidad administrativa los cónyuges, concubinos,
quienes estén ligados por parentesco consanguíneo en línea recta sin
límite de grado o colateral hasta el cuarto grado, o por parentesco por
afinidad, hasta el segundo.
En caso de nombramientos de dos o más personas ligadas en
términos del párrafo anterior, sólo subsistirá el primero.
CAPÍTULO III
DE LA PROTESTA CONSTITUCIONAL
ARTÍCULO 117
Las y los integrantes del Consejo de la Judicatura que fueren
designados por el Congreso del Estado o por la persona titular del
Poder Ejecutivo, otorgarán ante ellos la protesta constitucional, y las
Consejeras y Consejeros que fueren designados por el Pleno del
Tribunal Superior de Justicia la harán ante su Pleno.
ARTÍCULO 118242
Las Magistradas o Magistrados del Tribunal Superior de Justicia y del
Tribunal de Justicia Administrativa otorgarán la protesta
constitucional ante el Congreso del Estado.
ARTÍCULO 119
Las Juezas y los Jueces de primera instancia otorgarán la protesta
constitucional ante el Pleno del Consejo.
242 Artículo reformado el 23/feb/2024.
LEY ORGÁNICA DEL PODER JUDICIAL DEL ESTADO DE PUEBLA
ARTÍCULO 120
Las Juezas y los Jueces municipales y de paz otorgarán la protesta
constitucional ante el Pleno del Consejo.
ARTÍCULO 121
Las demás personas servidoras públicas de los Órganos
Jurisdiccionales otorgarán protesta ante su superior jerárquico, o
ante quien determine la normatividad o los acuerdos aplicables.
ARTÍCULO 122
La protesta a que se refiere este capítulo se prestará en los términos
siguientes: ¿Protesta desempeñar leal y patrióticamente el cargo de (el
que se confiera al interesado) que se le ha conferido; guardar y hacer
guardar la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la
Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Puebla y las
leyes que de ellas emanen? El o la interesada responderá: Sí protesto. La
autoridad que tome la protesta añadirá: Si no lo hiciera así, que la Nación
se lo demande.
ARTÍCULO 123
Las personas servidoras públicas del Poder Judicial del Estado, una
vez nombrados, tomarán posesión, previa protesta legal, ante la
autoridad que determine la normatividad o los acuerdos
correspondientes.
ARTÍCULO 124
Los Plenos darán posesión de sus cargos al Presidente o Presidenta y
a los Magistrados o Magistradas que lo integran. 243
El Consejo funcionando en Pleno, dará posesión de sus cargos a su
Presidente o Presidenta, a las Consejeras o Consejeros de la
Judicatura y a las Juezas, los Jueces, Jueces municipales y de paz
del Poder Judicial del Estado.
243 Párrafo reformado el 23/feb/2024.
LEY ORGÁNICA DEL PODER JUDICIAL DEL ESTADO DE PUEBLA
CAPÍTULO IV
DE LAS ACTUACIONES JUDICIALES
ARTÍCULO 125244
Los Tribunales y los Juzgados estarán siempre expeditos para
administrar justicia, impartiéndola en los plazos y términos que fijen
las leyes, emitiendo sus resoluciones de manera pronta, completa,
gratuita, intercultural, con perspectiva de género e imparcial.
Son horas hábiles las que median entre las ocho y las dieciocho, o las
que se indiquen en los acuerdos correspondientes. Los Tribunales y
Juzgados despacharán durante los días hábiles del año, de las ocho a
las quince horas, o en el horario dispuesto mediante los acuerdos
correspondientes o legislación aplicable.
ARTÍCULO 126245
Las diligencias que deban practicarse fuera de los recintos judiciales
se llevarán a cabo por el o las personas autorizadas para ello.
CAPÍTULO V
DE LAS VACACIONES Y DÍAS INHÁBILES
ARTÍCULO 127
Son días inhábiles los sábados, los domingos y los días en que se
suspendan las labores por acuerdo del Consejo de la Judicatura o de
su Presidente o Presidenta, en su caso. También son inhábiles los
siguientes días:
Primero de enero; primer lunes de febrero en conmemoración del
cinco de febrero; tercer lunes de marzo en conmemoración del
veintiuno de marzo; primero de mayo; cinco de mayo; diez de mayo;
segundo lunes de agosto en conmemoración del ocho de agosto;
dieciséis de septiembre; viernes previo al tercer lunes de noviembre
en conmemoración del dieciocho de noviembre; tercer lunes de
noviembre en conmemoración del veinte de noviembre; primero de
octubre de cada seis años, cuando corresponda a la transmisión del
Poder Ejecutivo Federal; doce de diciembre, veinticinco de diciembre;
los que señalen para el Estado los correspondientes decretos, y el
244 Artículo reformado el 23/feb/2024.
245 Artículo reformado el 23/feb/2024.
246 Artículo reformado el 23/feb/2024.
LEY ORGÁNICA DEL PODER JUDICIAL DEL ESTADO DE PUEBLA
que determinen las leyes federales y locales electorales, en el caso de
elecciones ordinarias, para efectuar la jornada electoral.
En materia civil, los tribunales respectivos podrán habilitar los días
y horas inhábiles para actuar o para que se practiquen diligencias,
cuando hubiere causa urgente que lo exija, expresando ésta y las
diligencias que hayan de practicarse.
En materia penal podrán practicarse actuaciones a toda hora,
aun en días inhábiles, sin necesidad de previa habilitación.
ARTÍCULO 128
Las personas servidoras públicas del Poder Judicial del Estado,
disfrutarán de dos periodos de vacaciones al año entre los periodos de
sesiones a que se refiere esta Ley.
Las personas servidoras públicas designadas para cubrir los recesos
disfrutarán de las correspondientes vacaciones dentro de los tres
primeros meses siguientes al del periodo inmediato de sesiones.
CAPÍTULO VI
DE LAS LICENCIAS
ARTÍCULO 129246
Toda persona servidora pública del Poder Judicial del Estado que
deba ausentarse temporalmente al ejercicio de sus funciones, deberá
contar con la licencia otorgada en los términos de este Capítulo. En
toda solicitud de licencia deberán expresarse por escrito las razones
que la motivan.
ARTÍCULO 130
Las licencias serán otorgadas con o sin goce de sueldo hasta por seis
meses, y sin goce de sueldo cuando excedan de ese término.
ARTÍCULO 131
Cuando se hubiere otorgado una licencia mayor de seis meses, no
podrá concederse otra en el transcurso de un año, y si se hubiere
gozado de una menor a seis meses, no podrá solicitarse otra en el
transcurso de cuatro meses salvo por motivos graves de salud.
LEY ORGÁNICA DEL PODER JUDICIAL DEL ESTADO DE PUEBLA
ARTÍCULO 132
Las licencias mayores a seis meses se otorgarán de manera
extraordinaria y por causa del servicio público. Ninguna licencia
podrá exceder de un año.
ARTÍCULO 133247
Toda licencia deberá presentarse por escrito, en el que se hará
constar las razones que la motivan, las que serán calificadas por el
Órgano correspondiente mediante el acuerdo respectivo.
ARTÍCULO 134
Las licencias de las personas servidoras públicas del Poder Judicial
que sean procedentes, serán concedidas por el Pleno del Consejo.
CAPÍTULO VII
DE LAS REGLAS DE CONTACTO
ARTÍCULO 135
Las personas servidoras públicas del Poder Judicial quedarán
obligadas en los términos que establece el presente capítulo, de las
demás disposiciones y acuerdos aplicables.
Las Magistradas, los Magistrados, Jueces, Juezas, Consejeras y
Consejeros no podrán reunirse con las partes o sus representantes o
apoderados fuera de los recintos o diligencias judiciales para tratar
los asuntos jurisdiccionales o administrativos en los que participen.
ARTÍCULO 136
Las audiencias de los Órganos del Poder Judicial del Estado serán
públicas, salvo los casos que justifiquen que sean privadas.
CAPÍTULO VIII
DE LA JUBILACIÓN Y RETIRO
ARTÍCULO 137
Todos los cargos del orden judicial son renunciables para efectos del
retiro, siempre que las personas servidoras públicas lo funden en
alguna de las causas siguientes:
247 Artículo reformado el 19/jun/2023.
LEY ORGÁNICA DEL PODER JUDICIAL DEL ESTADO DE PUEBLA
I. Haber cumplido setenta y cinco años;
II. Padecer alguna enfermedad que les impida trabajar, y
III. Cualquier otra que sea bastante, a juicio de la autoridad que deba
admitir la renuncia conforme a la ley.
ARTÍCULO 138
Son causas de retiro obligatorio de las Juezas o los Jueces:
I. Haber cumplido setenta años de edad;
II. Haber prestado sus servicios al Poder Judicial durante treinta años
efectivos, y
III. Padecer incapacidad física o mental permanente para el
desempeño de su cargo.
ARTÍCULO 139
Las Juezas o los Jueces a que se refiere este capítulo podrán retirarse
voluntariamente por alguna de las causas siguientes:
I. Tener más de veinticinco años consecutivos como jueces, y
II. Tener más de quince años consecutivos como jueces, si además
han desempeñado otros cargos al servicio de los Poderes del Estado
durante quince años.
ARTÍCULO 140248
Son causas de retiro obligatorio de las Magistradas y los Magistrados:
I. Haber cumplido setenta y cinco años de edad;
II. Padecer incapacidad física o mental permanente para el desempeño
de su cargo, o
III. Haber concluido el periodo de ejercicio de su cargo
ARTÍCULO 141
El Pleno del Consejo, de oficio, dictaminará sobre el retiro de las
Juezas o los Jueces, en los términos del Reglamento del Fondo de
Ahorro para el Retiro de los Jueces o acuerdos aplicables.
248 Artículo reformado el 19/jun/2023.
LEY ORGÁNICA DEL PODER JUDICIAL DEL ESTADO DE PUEBLA
ARTÍCULO 142
Para el pago de la pensión por retiro de las Juezas y los Jueces, se
creará un Fondo de Ahorro, que se integra con aportaciones
mensuales de los mismos.
Tendrán derecho de un haber de retiro en una sola ocasión que será
una prestación en dinero equivalente a un año de salario como Juez y
veinte días de salario por año de servicio con dicho carácter, conforme
a la disponibilidad presupuestal y autorización del Consejo.249
ARTÍCULO 143
El monto de la pensión será el que permita el rendimiento del Fondo
de Ahorro para el Retiro de las Juezas y los Jueces, de conformidad
con el manejo financiero del conjunto de las aportaciones.
ARTÍCULO 144
Las Juezas y los Jueces que, por cualquier causa, se separen de la
función antes de obtener el beneficio de la pensión por retiro, sólo
tendrán derecho a que se les reintegre el monto total de sus
aportaciones a este Fondo.
ARTÍCULO 145250
Las Magistradas y los Magistrados podrán retirarse voluntariamente
por alguna de las causas siguientes:
I. Cuando habiendo cumplido sesenta y cinco años de edad, y
tengan más de diez años consecutivos como Magistrados.
II. Tener más de diez años consecutivos como Magistrados, si además
han desempeñado otros cargos al servicio del Poder Judicial del
Estado durante treinta años, incluidos los diez como Magistrados.
III. Tener más de diez años consecutivos como Magistrados, sí además
han desempeñado otros cargos al servicio de los Poderes del Estado
de Puebla durante veinte años.
Los Magistrados que obtengan su retiro, gozarán de los beneficios a
que tienen derecho conforme a todas las disposiciones legales
vigentes.
249 Párrafo adicionado el 23/feb/2024.
250 Artículo reformado el 19/jun/2023 y el 23/feb/2024.
LEY ORGÁNICA DEL PODER JUDICIAL DEL ESTADO DE PUEBLA
ARTÍCULO 146
Al retirarse del cargo, las Magistradas, Magistrados, Consejeras o
Consejeros tendrán derecho a un haber por retiro, durante los
primeros siete años, equivalente al cien por ciento, y equivalente al
setenta y cinco por ciento, durante los años siguientes, ambos del
ingreso mensual que corresponda a las Magistradas, Magistrados,
Consejeras y Consejeros en activo.
Cuando las Magistradas, los Magistrados, los Consejeros y las
Consejeras, se retiren sin haber cumplido diez años en el ejercicio del
cargo por conclusión del ejercicio de su periodo, tendrán derecho a la
remuneración a que se refiere este artículo de manera proporcional al
tiempo de su desempeño. 251
En caso de fallecimiento de las Magistradas o los Magistrados
Consejeras y Consejeros durante el ejercicio del cargo o después de
concluido, su cónyuge y sus hijos e hijas menores o que tengan
alguna incapacidad para trabajar para su subsistencia tendrán
derecho a una pensión equivalente al setenta y cinco por ciento de la
remuneración mensual que en términos de este capítulo debiera
corresponder al propio Magistrado, Magistrada o Consejero o
Consejera. El o la cónyuge dejará de tener derecho a este beneficio, al
contraer matrimonio o al entrar en concubinato, y los menores al
cumplir la mayoría de edad o superar la incapacidad.
ARTÍCULO 147252
Los Plenos y el Pleno del Consejo, de oficio, dictaminarán sobre el
retiro de las Magistradas, Magistrados, Consejeras y Consejeros que
les correspondan.
ARTÍCULO 148
Aprobado el retiro obligatorio o voluntario de las Magistradas,
Magistrados, el Presidente o Presidenta del Consejo informará a la
persona titular del Poder Ejecutivo de la vacante para efecto de iniciar
el procedimiento correspondiente en los términos que establece la
Constitución del Estado. Para el caso de las Consejeras o Consejeros
de la Judicatura, se informará al Poder que corresponda para el
nombramiento.
251 Párrafo reformado el 19/jun/2023.
252 Artículo reformado el 23/feb/2024.
LEY ORGÁNICA DEL PODER JUDICIAL DEL ESTADO DE PUEBLA
ARTÍCULO 149253
El Congreso, al aprobar anualmente la Ley de Egresos, incluirá, en el
ramo relativo al Poder Judicial, la partida correspondiente para el
pago de salarios de las personas servidoras públicas, así como los
tabuladores desglosados de dichas remuneraciones y los haberes por
retiro de las Magistradas, Magistrados, Jueces y Juezas y demás
personas servidoras públicas del Poder Judicial, de conformidad con
esta Ley o la normatividad y acuerdos aplicables.
ARTÍCULO 150
Los porcentajes del haber por retiro de las Magistradas, Magistrados,
Consejeras y Consejeros previstos en esta ley, no podrán reducirse, y
se establecerán a partir de la fecha en que fuere decretado el retiro.
En el decreto correspondiente se hará constar el monto preciso del
salario integrado con todas las prestaciones que venía percibiendo la
Magistrada, Magistrado, Consejera o Consejero que pasa a retiro,
cantidad global que servirá como suma de inicio para el cálculo del
haber, de conformidad con lo establecido en esta Ley.
ARTÍCULO 151
Las prestaciones a que se refiere el presente capítulo, son
independientes de los derechos establecidos en la Ley del Instituto de
Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores al Servicio de los
Poderes del Estado de Puebla.
253 Artículo reformado el 23/feb/2024.
LEY ORGÁNICA DEL PODER JUDICIAL DEL ESTADO DE PUEBLA
TRANSITORIOS
(Del DECRETO del Honorable Congreso del Estado, por el que expide
la LEY ORGÁNICA DEL PODER JUDICIAL DEL ESTADO DE PUEBLA;
publicado en el Periódico Oficial del Estado, el viernes 6 de enero
de 2023, Número 5, Primera Sección, Tomo DLXXIII).
PRIMERO. El presente Decreto deberá publicarse en el Periódico
Oficial del Estado, y entrará en vigor al día hábil siguiente de su
publicación.
SEGUNDO. Se abrogan la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado
de Puebla, publicada en el Periódico Oficial del Estado el nueve de
enero de dos mil diecisiete y la Ley Orgánica del Tribunal de Justicia
Administrativa del Estado de Puebla publicada en el Periódico Oficial
del Estado el dieciocho de julio de dos mil diecisiete.
Las personas servidoras públicas del Poder Judicial tendrán las
atribuciones que se establezcan en los Reglamentos y Acuerdos
Generales correspondientes. 254
TERCERO. Se derogan todas las disposiciones que se opongan al
presente Decreto.
CUARTO. Las Magistradas, Magistrados, Consejeras y Consejeros del
Poder Judicial del Estado que se encuentren desempeñando su cargo
durarán el tiempo por el que fueron designados originalmente,
conforme a la ley aplicable a la fecha de su nombramiento.
QUINTO. Los asuntos conocidos por las Salas Unitarias y la Sala
Especializada en materia de responsabilidades administrativas del
Tribunal de Justicia Administrativa, previo a la entrada en vigor del
presente Decreto, continuarán su desarrollo conforme a la legislación
aplicable al momento de promover la demanda. 255
SEXTO. El Consejo por conducto de las áreas administrativas a su
cargo que resulten competentes, dotarán de recursos humanos y
financieros necesarios para el inicio de operaciones del Distrito
Judicial de Ajalpan.
EL GOBERNADOR SUBSTITUTO hará publicar y cumplir la presente
disposición. Dada en el Palacio del Poder Legislativo, en la Cuatro
Veces Heroica Puebla de Zaragoza, a los veinte días del mes de
diciembre de dos mil veintidós. Diputado Presidente. NÉSTOR
254 Párrafo adicionado el 19/jun/2023.
255 Transitorio reformado el 19/jun/2023.
LEY ORGÁNICA DEL PODER JUDICIAL DEL ESTADO DE PUEBLA
CAMARILLO MEDINA. Rúbrica. Diputada Vicepresidenta. TONANTZIN
FERNÁNDEZ DÍAZ. Rúbrica. Diputada Vicepresidenta. NORMA
SIRLEY REYES CABRERA. Rúbrica. Diputada Secretaria. XEL
ARIANNA HERNÁNDEZ GARCÍA. Rúbrica. Diputada Secretaria.
MARÍA YOLANDA GÁMEZ MENDOZA. Rúbrica.
Por lo tanto con fundamento en lo establecido por el artículo 79
fracción III de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de
Puebla, mando se imprima, publique y circule para sus efectos. Dado
en el Palacio del Poder Ejecutivo, en la Cuatro Veces Heroica Puebla
de Zaragoza, a los veintitrés días del mes de diciembre de dos mil
veintidós. El Gobernador Substituto del Estado Libre y Soberano de
Puebla. LICENCIADO SERGIO SALOMÓN CÉSPEDES PEREGRINA.
Rúbrica. El Secretario de Gobernación. CIUDADANO JULIO MIGUEL
HUERTA GÓMEZ. Rúbrica.
LEY ORGÁNICA DEL PODER JUDICIAL DEL ESTADO DE PUEBLA
TRANSITORIOS
(Del DECRETO del Honorable Congreso del Estado, por el que
reforma, adiciona y deroga diversas disposiciones de la Ley Orgánica
del Poder Judicial del Estado de Puebla; publicado en el Periódico
Oficial del Estado, el lunes 19 de junio de 2023, Número 13,
Sexta Sección, Tomo DLXXVII).
PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor al día hábil siguiente
de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.
SEGUNDO. Se derogan todas las disposiciones que se opongan al
presente Decreto.
TERCERO. Atendiendo a las necesidades del Poder Judicial del
Estado, el Consejo de la Judicatura deberá asignar los recursos
necesarios para la implementación y funcionamiento de las presentes
reformas y adiciones.
CUARTO. El Consejo de la Judicatura deberá prever de acuerdo a la
suficiencia presupuestaria y a la planeación respectiva, los recursos y
medios necesarios para instrumentar las plataformas digitales de los
Órganos Jurisdiccionales correspondientes, conforme lo dispuesto en
el presente Decreto.
La implementación del Sistema de Justicia en Línea y Boletín
Jurisdiccional, estarán sujetos a la disposición presupuestal.
EL GOBERNADOR SUBSTITUTO, hará publicar y cumplir la
presente disposición. Dada en el Palacio del Poder Legislativo, en la
Cuatro Veces Heroica Puebla de Zaragoza, a los quince días del mes
de junio de dos mil veintitrés. Diputada Presidenta. MÓNICA
RODRÍGUEZ DELLA VECCHIA. Rúbrica. Diputada Vicepresidenta.
AZUCENA ROSAS TAPIA. Rúbrica. Diputada Vicepresidenta. LAURA
IVONNE ZAPATA MARTÍNEZ. Rúbrica. Diputado Secretario. EDGAR
VALENTÍN GARMENDIA DE LOS SANTOS. Rúbrica. Diputada
Secretaria. MÓNICA SILVA RUÍZ. Rúbrica.
Por lo tanto, con fundamento en lo establecido por el artículo 79
fracción III de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de
Puebla, mando se imprima, publique y circule para sus efectos. Dado
en el Palacio del Poder Ejecutivo, en la Cuatro Veces Heroica Puebla
de Zaragoza, a los dieciséis días del mes de junio de dos mil veintitrés.
El Gobernador Substituto del Estado Libre y Soberano de Puebla.
LICENCIADO SERGIO SALOMÓN CÉSPEDES PEREGRINA. Rúbrica.
El Secretario de Gobernación. CIUDADANO JULIO MIGUEL HUERTA
GÓMEZ. Rúbrica.
LEY ORGÁNICA DEL PODER JUDICIAL DEL ESTADO DE PUEBLA
TRANSITORIOS
(Del DECRETO del Honorable Congreso del Estado, por el que reforma
y adiciona diversas disposiciones del Código Civil para el Estado Libre
y Soberano de Puebla, de la Ley de los Derechos de las Niñas, Niños y
Adolescentes del Estado de Puebla, y de la Ley Orgánica del Poder
Judicial del Estado de Puebla, en materia de Derechos Alimentarios;
publicado en el Periódico Oficial del Estado, el martes 5 de diciembre
de 2023, Número 3, Tercera Edición Vespertina, Tomo DLXXXIV).
PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su
publicación en el Periódico Oficial del Estado.
SEGUNDO. Se derogan todas las disposiciones que se opongan al
presente Decreto.
TERCERO. El Poder Judicial del Estado emitirá las disposiciones
normativas de conformidad con el Decreto por el que se reforman y
adicionan diversas disposiciones de la Ley General de los Derechos de
Niñas, Niños y Adolescentes, en materia de pensiones alimenticias,
publicado en el Diario Oficial de la Federación el ocho de mayo de dos
mil veintitrés.
EL GOBERNADOR SUBSTITUTO hará publicar y cumplir la presente
disposición. Dada en el Palacio del Poder Legislativo, en la Cuatro
Veces Heroica Puebla de Zaragoza, a los dieciséis días del mes de
noviembre de dos mil veintitrés. Diputado Presidente. JUAN ENRIQUE
RIVERA REYES. Rúbrica. Diputada Vicepresidenta. MARÍA
GUADALUPE LEAL RODRÍGUEZ. Rúbrica. Diputado Vicepresidente.
EDGAR VALENTÍN GARMENDIA DE LOS SANTOS. Rúbrica. Diputado
Secretario. GERARDO HERNÁNDEZ ROJAS. Rúbrica. Diputada
Secretaria. MARÍA RUTH ZÁRATE DOMÍNGUEZ. Rúbrica.
Por lo tanto, con fundamento en lo establecido por el artículo 79
fracción III de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de
Puebla, mando se imprima, publique y circule para sus efectos. Dado
en el Palacio del Poder Ejecutivo, en la Cuatro Veces Heroica Puebla
de Zaragoza, a los veintiún días del mes de noviembre de dos mil
veintitrés. El Gobernador Substituto del Estado Libre y Soberano de
Puebla. LICENCIADO SERGIO SALOMÓN CÉSPEDES PEREGRINA.
Rúbrica. El Secretario de Gobernación. CIUDADANO JAVIER
AQUINO LIMÓN. Rúbrica. La Secretaria de Salud. CIUDADANA
ARACELI SORIA CÓRDOBA. Rúbrica.
LEY ORGÁNICA DEL PODER JUDICIAL DEL ESTADO DE PUEBLA
TRANSITORIOS
(Del DECRETO del Honorable Congreso del Estado, por el que
reforma, adiciona y deroga diversas disposiciones de la Ley Orgánica
del Poder Judicial del Estado de Puebla; publicado en el Periódico
Oficial del Estado, el viernes 23 de febrero de 2024, Número 16,
Séptima Sección, Tomo DLXXXVI).
PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su
publicación en el Periódico Oficial del Estado.
SEGUNDO. Se derogan todas las disposiciones que se opongan al
presente Decreto.
TERCERO. A partir de la entrada en vigor del presente Decreto
dentro de los noventa días naturales siguientes podrán retirarse
voluntariamente las Magistradas y Magistrados que habiendo
cumplido treinta años al servicio del Poder Judicial del Estado de
Puebla, se hayan desempeñado al menos diez años consecutivos
con tal carácter; previa autorización del Consejo, conforme a la
suficiencia presupuestal.
CUARTO. Las Salas Especializadas en la primera sesión que lleven a
cabo deberán nombrar a su Presidente para el término de un año
conforme lo establecido el artículo 22 de este Decreto.
QUINTO. El Consejo en un término no mayor a sesenta días hábiles
deberá realizar las adecuaciones necesarias de la estructura
orgánica del Tribunal de Justicia Administrativa y del Tribunal
Superior de Justicia, con motivo de la nueva conformación, previo
acuerdo de los Plenos.
SEXTO. El Consejo emitirá los acuerdos necesarios para el
cumplimiento del presente Decreto.
SÉPTIMO. El titular del Centro de Justicia Alternativa durará en su
cargo el tiempo para el cual fue nombrado.
EL GOBERNADOR SUBSTITUTO hará publicar y cumplir la presente
disposición. Dada en el Palacio del Poder Legislativo, en la Cuatro
Veces Heroica Puebla de Zaragoza, a los veintitrés días del mes de
febrero de dos mil veinticuatro. Diputado Presidente. JUAN ENRIQUE
RIVERA REYES. Rúbrica. Diputada Vicepresidenta. MARÍA
GUADALUPE LEAL RODRÍGUEZ. Rúbrica. Diputado Vicepresidente.
EDGAR VALENTÍN GARMENDIA DE LOS SANTOS. Rúbrica. Diputado
Secretario. GERARDO HERNÁNDEZ ROJAS. Rúbrica. Diputada
Secretaria. MARÍA RUTH ZÁRATE DOMÍNGUEZ. Rúbrica.
LEY ORGÁNICA DEL PODER JUDICIAL DEL ESTADO DE PUEBLA
Por lo tanto, con fundamento en lo establecido por el artículo 79
fracción III de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de
Puebla, mando se imprima, publique y circule para sus efectos. Dado
en el Palacio del Poder Ejecutivo, en la Cuatro Veces Heroica Puebla de
Zaragoza, a los veintitrés días del mes de febrero de dos mil
veinticuatro. El Gobernador Substituto del Estado Libre y Soberano de
Puebla. LICENCIADO SERGIO SALOMÓN CÉSPEDES PEREGRINA.
Rúbrica. El Secretario de Gobernación. CIUDADANO JAVIER AQUINO
LIMÓN. Rúbrica. El Secretario de la Función Pública. CIUDADANO
JUAN CARLOS MORENO VALLE ABDALA. Rúbrica.