Ley para el Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia del Estado de Puebla [PDF]

LEY PARA EL ACCESO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA DEL ESTADO DE PUEBLA LEY PARA EL ACCESO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA DEL ESTADO DE PUEBLA 28 DE NOVIEMBRE DE 2007 5 DE AGOSTO DE 2024. El contenido del presente ordenamiento es de carácter informativo. La fuente original es la publicada en el Periódico Oficial del Estado de Puebla. LEY PARA EL ACCESO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA DEL ESTADO DE PUEBLA LEY PARA EL ACCESO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA DEL ESTADO DE PUEBLA TÍTULO PRIMERO DISPOSICIONES GENERALES CAPÍTULO I DEL OBJETO Y APLICACIÓN DE LA LEY ARTÍCULO 11 Las disposiciones de esta Ley son de orden público, interés social, observancia general y tienen por objeto establecer la coordinación entre el Estado, los Municipios y el sector social, para prevenir, atender, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres, así como los principios, tipos, modalidades y mecanismos para garantizar su acceso a una vida libre de violencia que favorezca su desarrollo y bienestar conforme a los principios de igualdad y de no discriminación, así como para garantizar la democracia y el desarrollo integral y sustentable. ARTÍCULO 22 Los Poderes Ejecutivo, Legislativo y Judicial del Estado, los organismos descentralizados y autónomos, así como los Ayuntamientos, deberán garantizar en el ámbito de su respectiva competencia, el ejercicio pleno del derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, de conformidad con lo dispuesto por la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y los tratados internacionales en materia de derechos humanos, y de los derechos político-electorales de las mujeres, ratificados por el Estado Mexicano. Las autoridades gubernamentales señaladas en este artículo deberán coadyuvar con la Federación para garantizar el derecho a que se refiere el párrafo anterior, en términos de la legislación aplicable. 1 Artículo reformado el 6/dic/2019 y el 5/ago/2024. 2 Artículo reformado el 29/jul/2020. LEY PARA EL ACCESO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA DEL ESTADO DE PUEBLA ARTÍCULO 33 En todo lo no previsto en el presente ordenamiento, será aplicable, de manera supletoria, la ley general en la materia. Si con motivo de la aplicación de esta Ley se adviertan diferentes tipos o modalidades de violencia contra las mujeres, se deberá optar por aquellos ordenamientos que las protejan con mayor eficacia. ARTÍCULO 4 Las medidas previstas en esta Ley garantizarán la prevención, atención, sanción y erradicación de todos los tipos y modalidades de violencia contra las mujeres, así como su desarrollo integral y plena participación en la vida económica, política, administrativa, cultural y social del Estado. ARTÍCULO 5 En la instrumentación y ejecución de las políticas públicas estatales y municipales para el acceso de las mujeres a una vida libre de violencia, deberán ser observados los principios rectores siguientes: I.- La igualdad formal; 4 II.-La igualdad sustantiva entre las mujeres y los hombres; 5 III.-El respeto a la dignidad humana de las mujeres;6 IV.-La no discriminación, sea directa o indirecta, especialmente aquella que pueda derivar de la condición de maternidad, estado civil o asunción de obligaciones familiares;7 V.- La libertad de las mujeres; 8 VI.- La protección y garantía de los derechos humanos;9 VII.- El interés superior de la niñez;10 VIII.- El libre desarrollo de la personalidad;11 3 Artículo reformado el 6/dic/2019. 4 Fracción reformada el 29/jul/2019, el 6/dic/2019 y el 9/abr/2021. 5 Fracción reformada el 29/jul/2019 y el 9/abr/2021. 6 Fracción reformada el 13/abr/2018, el 29/jul/2019 y el 9/abr/2021. 7 Fracción reformada el 29/jul/2019, 6/dic/2019 y el 9/abr/2021. 8 Fracción reformada el 29/jul/2019, el 6/dic/2019 y el 9/abr/2021. 9 Fracción adicionada el 29/jul/2019, derogada el 6/dic/2019 y reformada el 9/abr/2021. 10 Fracción adicionada el 9/abr/2021. LEY PARA EL ACCESO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA DEL ESTADO DE PUEBLA IX.- La transversalidad de la perspectiva de género;12 X.- La integración de las mujeres a la vida democrática y productiva del Estado;13 XI.- La interculturalidad;14 XII.- La accesibilidad;15 XIII.- La corresponsabilidad familiar;16 XIV.- La debida diligencia;17 XV.- La no revictimización;18 XVI.- La interseccionalidad, y19 XVII. El enfoque diferencial. 20 ARTÍCULO 621 Para los efectos de esta Ley, se entenderá por: I.- Acciones afirmativas: Medidas especiales de carácter temporal, encaminadas a garantizar la igualdad sustantiva entre mujeres y hombres, así como entre niñas y niños, en todas las esferas de su vida económica, política, civil, social, educativa y cultural, eliminando todas las formas de discriminación en contra de mujeres y niñas, que menoscaban, restringen o anulan el ejercicio de sus derechos humanos; II.- Acceso a la justicia: Conjunto de medidas y acciones jurídicas que, en los diferentes ámbitos del derecho, deben realizar y aplicar las dependencias, instituciones y entidades del sector público para garantizar y hacer efectiva la exigibilidad de los derechos humanos de las mujeres y las niñas. Implica, además, la instrumentación de medidas y órdenes de protección, así como el acompañamiento, la 11 Fracción adicionada el 9/abr/2021. 12 Fracción adicionada el 9/abr/2021. 13 Fracción adicionada el 9/abr/2021. 14 Fracción adicionada el 9/abr/2021. 15 Fracción adicionada el 9/abr/2021. 16 Fracción adicionada el 9/abr/2021. 17 Fracción adicionada el 9/abr/2021 y reformada el 8/mar/2023. 18 Fracción adicionada el 9/abr/2021 y reformada el 8/mar/2023. 19 Fracción adicionada el 8/mar/2023. 20 Fracción adicionada el 8/mar/2023. 21 Artículo reformado el 28/oct/2021. LEY PARA EL ACCESO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA DEL ESTADO DE PUEBLA representación y defensoría jurídica y, en su caso, la reparación integral del daño; III.- Actualización y profesionalización: Proceso permanente de formación, desde la perspectiva de género, con la finalidad de incorporar a la administración y gestión pública los avances y nuevas concepciones en materia de igualdad sustantiva y derechos humanos de las mujeres. Tratándose de profesionalización se deberán proporcionar conocimientos específicos, construidos desde la perspectiva de género, el interés superior de la niñez y los derechos humanos, que deben articularse con la disciplina académica y técnica de las personas funcionarias, a fin de aplicarlos en todo su ejercicio profesional para asegurar la igualdad sustantiva entre mujeres y hombres, los derechos humanos de las mujeres, particularmente su derecho a una vida libre de violencia; IV.- Persona agresora: La persona que inflige cualquier tipo de violencia contra las mujeres y las niñas; V.- Atención: Es el conjunto de medidas, acciones y servicios especializados, integrales, gratuitos, basados en la perspectiva de género, el interés superior de la niñez y derechos humanos, proporcionados por las instancias gubernamentales y privadas; en favor de las mujeres incluyendo el acceso a los servicios sin discriminación de ningún tipo, incluyendo en su caso, a sus hijas e hijos. La finalidad de la atención es el fortalecimiento del ejercicio pleno de los derechos de las mujeres y las niñas, así como su empoderamiento, lo que implica el resarcimiento, participación, reparación y protección de sus derechos humanos; VI.- Consejo: El Consejo Estatal para la Atención de la Violencia Familiar; VII.- Debida diligencia: La obligación de las personas servidoras públicas, las dependencias y entidades del gobierno, de prevenir, atender, investigar y sancionar la violencia contra las mujeres de manera oficiosa, oportuna, competente, independiente, imparcial, exhaustiva, con perspectiva de género y derechos humanos, y garantizando la participación individual y colectiva de las mujeres, para garantizar el derecho a una vida libre de violencia, a la verdad, la justicia y la reparación integral y transformadora; 22 VIII.- Derechos humanos de las mujeres: Aquellos derechos subjetivos que corresponden universalmente y de manera integrante, inalienable 22 Fracción reformada el 8/mar/2023. LEY PARA EL ACCESO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA DEL ESTADO DE PUEBLA e indivisible a toda persona de sexo femenino contenidos en la Convención sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer, la Convención sobre los Derechos del Niño, la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia Contra la Mujer y demás instrumentos nacionales e internacionales en la materia de los cuales el Estado Mexicano sea parte; IX.- Discriminación: La negación, exclusión, distinción, menoscabo, impedimento, restricción, anulación o preferencia, de alguno o algunos de los derechos humanos o libertades de las personas, grupos y comunidades en situaciones de discriminación, imputables a personas físicas o jurídicas o entes públicos con intención o sin ella, dolosa o culpable, por acción u omisión, que no sea objetiva, racional ni proporcional, por razón de su origen étnico o nacional, color de piel, cultura, lengua, sexo, género, identidad indígena, de género, edad, discapacidad, condición jurídica, social o económica, apariencia física, condiciones de salud, características genéticas, situación migratoria, embarazo, religión, opiniones políticas, académicas o filosóficas, identidad o filiación política, orientación sexual, estado civil, situación familiar, responsabilidades familiares, idioma, antecedentes penales, por su forma de pensar, vestir, actuar, gesticular, por tener tatuajes o perforaciones corporales o cualquier otra que tenga por efecto anular o menoscabar el reconocimiento, goce o ejercicio, de los derechos humanos, así como la igualdad de las personas. También es discriminación la homofobia, misoginia, cualquier manifestación de xenofobia, segregación racial, antisemitismo, aporofobia, así como la discriminación racial y otras formas conexas de intolerancia; X.- Empoderamiento de las mujeres: Es un proceso por medio del cual las mujeres transitan de cualquier situación de opresión, desigualdad, discriminación, explotación o exclusión a un estado de conciencia, autodeterminación y autonomía, el cual se manifiesta en el ejercicio del poder democrático que emana del goce pleno de sus derechos y libertades; X Bis. Enfoque diferencial: Tiene como objetivo visibilizar las diferentes situaciones de vulnerabilidad de las mujeres, las adolescentes y las niñas, ya sea por género, edad, etnia o discapacidad; así como las vulneraciones específicas a sus derechos humanos en tanto pertenecientes a grupos sociales o culturales específicos. Lo anterior con el objetivo de diseñar y ejecutar medidas LEY PARA EL ACCESO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA DEL ESTADO DE PUEBLA afirmativas para la garantía del goce efectivo de los derechos de las mujeres, las adolescentes y las niñas; 23 XI.- Erradicación de la violencia contra las mujeres: Consiste en la eliminación de los diferentes tipos y modalidades de la violencia ejercida en contra de mujeres, los estereotipos, valores, actitudes y creencias misóginas y androcéntricas; con la finalidad de garantizar las condiciones para la vigencia y acceso al ejercicio pleno de los derechos humanos de las mujeres y las niñas; XI Bis. Espacio Público: Áreas, espacios abiertos o predios de los asentamientos humanos destinados al uso, disfrute o aprovechamiento colectivo, de acceso generalizado y libre tránsito. 24 XII.- Igualdad formal: Reconocimiento ante la ley, las normas, las políticas públicas, acciones, programas, presupuestos y ante las estructuras de gobierno, de la condición igualitaria entre las mujeres y los hombres mediante la cual se asegura que todas las personas gocen de los mismos derechos; XIII.- Igualdad sustantiva: Condición a la que las mujeres tienen derecho y que el Estado, debe garantizar mediante el establecimiento de normas, leyes, políticas públicas, acciones, programas, presupuestos y las medidas necesarias de carácter estructural, social y cultural para lograr el acceso de las mujeres, de cualquier edad, al ejercicio de todos los derechos humanos y libertades; así como al acceso a oportunidades, bienes, servicios, recursos en todos los ámbitos de la vida, eliminando todas las formas de discriminación; XIV.- Instituciones públicas o privadas: Las instituciones públicas o privadas encargadas de la atención a las mujeres víctimas por violencia, ya sean asociaciones, sociedades o agrupaciones legalmente constituidas que tengan ese objeto, así como realizar acciones de prevención, atención y erradicación de la violencia contra las mujeres; XIV Bis. Interculturalidad: El enfoque intercultural parte del reconocimiento y respeto de las diferencias culturales existentes, bajo la concepción de que las culturas pueden ser diferentes entre sí pero igualmente válidas, no existiendo culturas superiores ni inferiores. Está orientado a abordar las particularidades de las mujeres de los pueblos indígenas, afrodescendientes y otros grupos étnicos 23 Fracción adicionada el 8/mar/2023. 24 Fracción adicionada el 5/ago/2024. LEY PARA EL ACCESO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA DEL ESTADO DE PUEBLA diferenciados y su relación con la sociedad dominante, más allá de la coexistencia de culturas; 25 XIV Ter. Interseccionalidad: Herramienta analítica para estudiar, entender y responder a las maneras en que el género se cruza con otras identidades creando múltiples ejes de diferencias que se intersectan en contextos históricos específicos, mismos que contribuyen a experiencias específicas de opresión y privilegio e influyen sobre el acceso de las mujeres y las niñas a derechos y oportunidades;26 XV.- Ley: La Ley para el Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia del Estado de Puebla; XVI.- Ley General: La Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; XVII.- Misoginia: Son conductas de odio hacia la mujer y se manifiesta en actos violentos y crueles contra ella por el hecho de ser mujer; XVIII.- Modalidades de violencia: Las formas, manifestaciones o los ámbitos de ocurrencia en que se presenta la violencia contra las mujeres; XIX.- Mujeres en condición de riesgo: Aquellas que por su origen étnico, edad, discapacidad, condición social, económica, de salud, embarazo, lengua, idioma, religión, opiniones, orientación sexual, estado civil; y cuando tengan la calidad de migrante, refugiada, desplazada o privadas de la libertad por mandato judicial; sea víctima de trata de personas, turismo sexual, prostitución, pornografía, privación de la libertad o cualquier otra condición que anule o menoscabe su derecho a una vida libre de violencia; XX.- Persona en condición de vulnerabilidad: Aquella que, por razón de su edad, género, estado físico o mental, o por circunstancias sociales, económicas, étnicas y culturales, encuentra especial dificultad para ejercitar con plenitud ante el sistema de justicia sus derechos humanos; XXI.- Perspectiva de género: Es una visión científica, analítica y política sobre las mujeres y los hombres. Se propone eliminar las causas de la opresión de género como la desigualdad, la injusticia y la jerarquía de las personas basada en el género. Promueve la igualdad 25 Fracción adicionada el 8/mar/2023. 26 Fracción adicionada el 8/mar/2023. LEY PARA EL ACCESO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA DEL ESTADO DE PUEBLA entre los géneros a través de la equidad, el adelanto y el bienestar de las mujeres; contribuye a construir una sociedad en donde las mujeres y los hombres tengan el mismo valor, la igualdad de derechos y oportunidades para acceder a los recursos económicos y a la representación política y social en los ámbitos de toma de decisiones; XXII.- Políticas públicas con perspectiva de género: Conjunto de orientaciones y directrices dirigidas a asegurar los principios y derechos consagrados en la Ley, para abatir las desigualdades de género y garantizar el ejercicio pleno de los derechos humanos de las mujeres y las niñas; La incorporación de la perspectiva de género es una herramienta de apoyo fundamental para los procesos de toma de decisiones vinculados a la formulación y puesta en ejecución de las políticas públicas, para obtener los mejores resultados en términos de igualdad sustantiva; XXIII.- Presupuestos con perspectiva de género: Presupuestos que en su diseño, implementación y evaluación consideran los intereses, necesidades y prioridades de mujeres y hombres. El objetivo primordial es la igualdad e integración transversal de la política de género en planes, programas y acciones gubernamentales; XXIV.- Prevención: Estrategias y acciones coordinadas y anticipadas para evitar las violencias contra las mujeres, su continuidad o incremento, así como las actitudes y los estereotipos existentes en la sociedad acerca de las mujeres; Tratándose de niñas, las estrategias y acciones de prevención velarán por el cumplimiento del interés superior de la niñez y atenderán los principios de autonomía progresiva en el ejercicio de los derechos y la libre personalidad; XXV.- Principio de no revictimización: Obligación del Estado, y las personas que ejerzan el servicio público, en los ámbitos de sus competencias, de tomar todas las medidas necesarias para evitar a la víctima la constante actualización de lo sucedido, u otra acción que pueda constituirse en una nueva experiencia traumática; XXVI.- Programa Integral: El Programa Integral para Prevenir, Atender, Sancionar y Erradicar la Violencia contra las Mujeres; XXVII.- Programa estatal: El Programa Estatal para Prevenir, Atender, Sancionar y Erradicar la Violencia contra las Mujeres; XXVIII.- Reparación integral del daño a las mujeres víctimas de violencia: Acciones que, de conformidad con el artículo 20 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la Ley General de Víctimas y demás ordenamientos jurídicos, deberán ser implementadas por las autoridades correspondientes, a favor de las LEY PARA EL ACCESO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA DEL ESTADO DE PUEBLA mujeres víctimas de violencias, con una vocación transformadora; es decir, desde un enfoque no sólo restitutivo sino también correctivo, que combata las situaciones de discriminación en que viven las víctimas; XXIX.- Sistema estatal: El Sistema Estatal de Prevención, Atención, Sanción y Erradicación de la Violencia contra las Mujeres; XXX.- Sistema nacional: El Sistema Nacional para Prevenir, Atender, Sancionar y Erradicar la Violencia contra las Mujeres; XXXI.- Tipos de violencia: Son las formas y manifestaciones en que se presenta la violencia contra las mujeres; XXXII.- Víctima: La mujer de cualquier edad a quien se le causa algún tipo de violencia; XXXIII.- Víctima indirecta de la violencia de género: Familiares de la víctima y personas que tengan o hayan tenido relación o convivencia con la misma y que sufran, hayan sufrido o se encuentren en situación de riesgo por motivo de la violencia ejercida contra las mujeres; y XXXIV.- Violencia contra las mujeres: Cualquier acción u omisión que, con motivo de su género, les cause daño físico, psicológico, económico, patrimonial, sexual, obstétrico o la muerte, en cualquier ámbito. ARTÍCULO 7 La aplicación de la presente Ley le corresponde a los Poderes Públicos del Estado y a los Municipios, en sus respectivos ámbitos de competencia. ARTÍCULO 7 Bis27 Las víctimas de violencia previstas en esta Ley, sin perjuicio de los derechos establecidos en otras normas, tendrán los siguientes derechos: I.- Ser tratadas con respeto a su integridad y el ejercicio pleno de sus derechos; II.- Contar con protección inmediata y efectiva por parte de las autoridades cuando se encuentre en riesgo su integridad física o 27 Artículo adicionado el 3/nov/2021. LEY PARA EL ACCESO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA DEL ESTADO DE PUEBLA psicológica, la libertad o seguridad de la víctima o de las víctimas indirectas; III.- Recibir información veraz y suficiente que les permita decidir sobre las opciones de atención; IV.- Asesoría jurídica gratuita y expedita, necesaria para los trámites jurídicos relacionados con la violencia de la cual sea víctima; V.- Recibir información, atención y acompañamiento médico y psicológico; VI.- Acciones de asistencia social que contribuya a su pleno desarrollo; VII.- Acudir y ser recibidas con sus hijas e hijos, en los casos de violencia familiar, en las Instituciones Públicas y Privadas, los albergues, casas de medio camino y refugios destinados para tal fin. Cuando se trate de víctimas de trata de personas, las mujeres recibirán atención integral con sus hijas e hijos en refugios especializados; VIII.- Recibir una valoración y educación libre de estereotipos de comportamiento y prácticas sociales y culturales basadas en conceptos de inferioridad o subordinación; IX.- Acceder a procedimientos expeditos y accesibles de procuración y administración de justicia; XI.- La víctima no será obligada a participar en mecanismos de conciliación con su agresor; XII.- Las mujeres indígenas o con discapacidad víctimas de violencia serán asistidas en todo tiempo por intérpretes y defensores sociales que tengan conocimiento de su lengua y cultura, en los casos que se requiera; XIII.- A la protección de su identidad y la de su familia; XIV.- Realizar la separación y alejar de manera inmediata del agresor con respecto a la víctima y víctimas indirectas, durante el confinamiento derivado de una pandemia, situación de emergencia o catástrofe, brindando la asistencia legal para denunciar la violencia, con el objeto de separar del hogar familiar al agresor o si fuera necesario canalizarla a las Instituciones Públicas y Privadas, los albergues, casas de medio camino y refugios, reintegrándola a su hogar una vez que se haya garantizado la separación del agresor con la víctima; XV.- La reparación integral del daño; LEY PARA EL ACCESO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA DEL ESTADO DE PUEBLA XVI.- La garantía de no victimización secundaria; XVII.- La integración plena a la vida democrática y productiva; y XVIII.- Las demás que establezcan esta Ley, su reglamento y otras disposiciones legales aplicables. CAPÍTULO II DEL PODER PÚBLICO ARTÍCULO 828 El Estado adoptará las medidas y acciones necesarias para ejecutar e instrumentar las políticas públicas tendentes a prevenir, investigar, atender, sancionar y erradicar cualquier tipo y modalidad de violencia contra las mujeres. El Estado proporcionará a las mujeres indígenas el acceso y disfrute, en igualdad de condiciones y contenido, de los servicios, programas y políticas públicas señaladas en el párrafo que antecede elaborados en su propia lengua indígena, facilitándoles, si fuere necesario, intérpretes u otros medios análogos eficaces. ARTÍCULO 9 Las medidas específicas y los programas relativos se adoptarán para contribuir a:29 I.- Fomentar el conocimiento y la observancia del derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, así como el respeto y protección a sus derechos humanos; 30 II.- Modificar los patrones socioculturales de conducta de mujeres y hombres, incluyendo el diseño de programas de educación formales y no formales apropiados a todo nivel del proceso educativo, para contrarrestar prejuicios, costumbres y cualquier tipo de prácticas que se basen en la premisa de la inferioridad o superioridad de cualquiera de los géneros, o en roles con estereotipos para la mujer y el hombre que originan o exacerban la violencia contra las mujeres; III.- Educar, capacitar y evaluar de manera continua y al personal a cuyo cargo esté la aplicación de las políticas y normas de atención, 28 Fracción reformada el 13/abr/2018. 29 Acápite reformado el 13/abr/2018. 30 Fracción reformada el 31/ago/2018. LEY PARA EL ACCESO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA DEL ESTADO DE PUEBLA prevención, sanción y eliminación de la violencia contra las mujeres, en los diversos ámbitos de competencia de los Poderes; 31 IV.- Vigilar y fortalecer el correcto funcionamiento de los servicios especializados para la atención de las mujeres que hayan vivido situaciones de violencia; V.- Fomentar y apoyar programas de educación de los sectores público y privado destinados a sensibilizar a la sociedad sobre los problemas relacionados con la violencia contra las mujeres y los recursos legales correspondientes; VI.- Favorecer la instalación y mantenimiento de instituciones públicas o privadas encargadas de la atención para las víctimas, donde se presten servicios especializados; 32 VII.- Sugerir que los medios de comunicación elaboren directrices adecuadas de difusión que contribuyan a visualizar y erradicar la violencia contra las mujeres en todos sus tipos y modalidades, y a fomentar el respeto a la dignidad de las mujeres; y VIII.- Promover la investigación, elaboración, recopilación, compilación, procesamiento y sistematización de estadísticas y demás información respecto a las causas, consecuencias y frecuencia de la violencia contra las mujeres, con el fin de evaluar la eficacia de las medidas de prevención, atención, sanción y eliminación de la violencia contra las mujeres. TÍTULO SEGUNDO TIPOS Y MODALIDADES DE VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES CAPÍTULO I TIPOS DE VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES ARTÍCULO 10 Los tipos de violencia contra las mujeres son: I.- Violencia física.- Es todo acto que causa daño no accidental, por medio del empleo de la fuerza física, algún tipo de arma, objeto o sustancia que pueda provocar o no lesiones internas, externas, o ambas; 31 Fracción reformada el 13/abr/2018. 32 Fracción reformada el 31/ago/2018. LEY PARA EL ACCESO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA DEL ESTADO DE PUEBLA II.- Violencia ácida.- Es todo acto que causa daño no accidental, por medio del empleo de, ácido o sustancia corrosiva, cáustica, irritante, tóxica o inflamable o cualquier otra sustancia que, en determinadas condiciones, pueda provocar o no lesiones internas, externas, o ambas; 33 III.- Violencia psicológica.- Es cualquier acto u omisión que dañe la estabilidad psicológica de la víctima, la cual puede consistir en amenazas, negligencia, abandono, descuido reiterado, insultos, gritos, humillaciones, marginación y/o restricción a la autodeterminación, celotipia, devaluación, indiferencia, infidelidad, comparaciones destructivas, rechazo o cualquier otra que conlleve a la víctima a la depresión, aislamiento, desvalorización, anulación de su autoestima e incluso al suicidio; 34 IV.- Violencia económica.- Es toda acción u omisión que afecta la supervivencia económica de la víctima. Se manifiesta a través de limitaciones encaminadas a controlar el ingreso de sus percepciones económicas, así como la percepción de un salario menor por igual trabajo, dentro de un mismo centro laboral; también se considera como tal el incumplimiento de la obligación alimentaria; 35 V.- Violencia patrimonial.- Es cualquier acto u omisión que afecta la supervivencia de la víctima. Se manifiesta en la sustracción, retención, destrucción, transformación o distracción de objetos, bienes, valores, derechos u obligaciones o cualquier otro tipo de documentos comunes o propios de la víctima destinados a satisfacer sus necesidades; 36 VI.- Violencia sexual.- Es cualquier acto que degrade, dañe o lesione el cuerpo y/o la sexualidad de la víctima, por tanto atenta contra su integridad física, libertad y/o dignidad. Es una expresión de abuso de poder que se puede dar en el espacio público o privado, que implica la supremacía masculina sobre la mujer, al denigrarla y concebirla como objeto;37 VII.- Violencia Vicaria.- Es todo acto u omisión intencional, con el objeto de causar daño a la víctima a través del perjuicio, maltrato, descuido y/o manipulación de las hijas y los hijos; así como el daño o 33 Fracción reformada el 13/abr/2018, el 6/dic/2019 y el 8/mar/2023. 34 Fracción reformada el 6/dic/2019, el 13/oct/2020 y el 8/mar/2023. 35 Fracción reformada el 31/ago/2018, el 6/dic/2019 y el 8/mar/2023. 36 Fracción reformada el 13/abr/2018, el 6/dic/2019 y el 8/mar/2023. 37 Fracción reformada el 31/dic/2015, el 13/abr/2018, el 2/oct/2020, el 3/ago/2022, el 8/mar/2023 y el 5/ago/2024. LEY PARA EL ACCESO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA DEL ESTADO DE PUEBLA menoscabo del vínculo filial con la víctima. Es una manifestación de violencia por parte de quien mantiene o mantuvo una relación afectiva o sentimental de pareja con la víctima, que por sí o por interpósita persona, utiliza a las hijas y los hijos de la víctima como instrumento para causarle daño. Se considera como violencia vicaria equiparada la que se realice hacia un, ascendiente directo por consanguinidad o afinidad hasta el tercer grado, dependiente económico de la víctima, o un adulto mayor que se encuentre al cuidado de la víctima, y 38 VIII.- Cualquier otro tipo análogo que lesione o sea susceptible de dañar la dignidad, integridad o libertad de las mujeres. 39 CAPÍTULO II MODALIDADES DE VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES SECCIÓN PRIMERA DE LA VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES EN EL ÁMBITO FAMILIAR ARTÍCULO 1140 La violencia contra las mujeres en el ámbito familiar es el acto de poder u omisión intencional, dirigido a dominar, someter, controlar o agredir de manera física, verbal, psicológica, patrimonial, económica, sexual, obstétrica o cualquier otra de naturaleza análoga a las mujeres, dentro o fuera del domicilio familiar, cuando el agresor tenga o haya tenido una relación de parentesco por consanguinidad o afinidad, de matrimonio, concubinato, noviazgo o cualquier otra relación de hecho, afectividad, convivencia conjunta, encauzada o que tenga como resultado constituir una relación de matrimonio o concubinato. 41 Sin perjuicio de lo anterior y tratándose de violencia vicaria se estará a lo que establece esta Ley y las demás disposiciones aplicables. 42 38 Fracción adicionada el 31/dic/2015, derogada el 2/oct/2020, adicionada el 3/ago/2022 y reformada el 8/mar/2023. 39 Fracción adicionada el 8/mar/2023. 40 Artículo reformado el 31/dic/2015, el 13/abr/2018 y el 6/dic/2019. 41 Párrafo reformado el 5/ago/2024. 42 Párrafo adicionado el 3/ago/2022. LEY PARA EL ACCESO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA DEL ESTADO DE PUEBLA También se considera violencia familiar cuando la persona agresora tenga responsabilidades de cuidado o de apoyo, aunque no tenga una relación de parentesco.43 ARTÍCULO 1244 Los modelos de prevención, investigación, atención, sanción y erradicación de la violencia que se establezcan en el Estado y los Municipios, son las medidas y acciones que deben garantizar a las mujeres su seguridad y el ejercicio pleno de sus derechos humanos y deberá tomarse en consideración:45 I.- Proporcionar atención, asesoría jurídica y tratamiento psicológico especializado y gratuito a las víctimas, favoreciendo su empoderamiento, así como garantizar la reparación del daño causado;46 II.- Brindar servicios integrales, especializados y gratuitos al agresor para erradicar las conductas violentas a través de una atención que elimine los estereotipos de supremacía masculina, y los patrones de conducta que generan la violencia; 47 III.- La atención que reciban la víctima y el agresor será proporcionada por persona distinta y en lugar diferente. En ningún caso podrán brindar atención aquellas personas que hayan sido sancionadas por ejercer algún tipo de violencia; 48 IV.- Favorecer la separación y distanciamiento del presunto o presunta generador de violencia con respecto a la víctima, protegiendo necesariamente a ésta y a sus hijas e hijos;49 V.- Favorecer la instalación y mantenimiento de albergues, casas de medio camino y refugios para las víctimas, sus hijas e hijos; la información sobre su ubicación será secreta y proporcionarán apoyo psicológico y legal especializados y gratuitos. Las personas que laboren en los refugios deberán contar con la cédula profesional correspondiente a la especialidad en que desarrollen su trabajo. En 43 Párrafo adicionado el 5/ago/2024. 44 Artículo reformado el 6/dic/2019. 45 Acápite reformado el 13/abr/2018, el 31/ago/2018 y el 6/dic/2019. 46 Fracción reformada el 13/abr/2018 y el 6/dic/2019. 47 Fracción reformada el 13/abr/2018 y el 6/dic/2019. 48 Fracción reformada el 31/ago/2018 y el 6/dic/2019. 49 Fracción reformada el 17/mar/2016, el 31/ago/2018 y el 6/dic/2019. LEY PARA EL ACCESO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA DEL ESTADO DE PUEBLA ningún caso podrán laborar en los refugios personas que hayan sido sancionadas por ejercer algún tipo de violencia;50 VI. Prohibir procedimientos de mediación o conciliación, por ser inviables en una relación de sometimiento entre el agresor y la víctima;51 VII.- La instalación, mantenimiento y funcionamiento de los Centros de Reeducación para Agresores, y 52 VIII.- Desarrollar programas para sensibilizar y capacitar a las personas que ejerzan tareas de cuidado de mujeres adultas mayores, a fin de prevenir violencia en su contra. 53 SECCIÓN SEGUNDA DE LA VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES EN EL ÁMBITO LABORAL O DOCENTE ARTÍCULO 1354 La violencia contra las mujeres en el ámbito laboral o docente, consiste en el ejercicio abusivo de cualquier facultad que sitúe a la mujer en un plano de subordinación, o bien, cualquier omisión en el cumplimiento de determinadas obligaciones suficiente, dolosa y motivada por razones de género, que menoscabe los derechos laborales de la mujer, que pueda dañar su salud e integridad física, psíquica, libertad o seguridad, así como su desarrollo profesional, académico o análogo, y que se ejerce por personas con quienes tiene un vínculo laboral, docente o análogo, independientemente de la relación jerárquica. ARTÍCULO 1455 La violencia contra las mujeres en el ámbito laboral, consiste en la privación del disfrute de derechos laborales a la víctima, motivados por razones de género, tales como la negativa a contratar a la 50 Fracción reformada el 17/mar/2016, el 31/ago/2018, el 6/dic/2019 y el 2/oct/2020. 51 Fracción adicionada el 17/mar/2016; reformada el 31/ago/2018, el 6/dic/2019, el 2/oct/2020 y el 9/nov/2020. 52 Fracción adicionada el 2/oct/2020 y reformada el 9/nov/2020. 53 Fracción adicionada el 9/nov/2020. 54 Artículo reformado el 13/abr/2018 y el 6/dic/2019. 55 Artículo reformado el 18/nov/2014, el 13/abr/2018, el 15/mar/2019, el 6/dic/2019, el 9/abr/2021 y el 3/nov/2021. LEY PARA EL ACCESO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA DEL ESTADO DE PUEBLA agraviada, respetar su permanencia; la descalificación del trabajo realizado; obstaculización de la formación o promoción profesional; el menoscabo de su salario y sus condiciones de trabajo o asignación de las mismas desproporcionada e injustificadamente distintas a las de sus iguales; discriminación ocupacional; exclusión para acceder a puestos directivos; negativa injustificada de afiliación y participación en organizaciones sindicales u análogas; amenazas, hostigamiento, acoso sexual, las humillaciones, la explotación, la solicitud de certificados médicos de no embarazo para el ingreso, permanencia, promoción o ascenso en el empleo; así como el despido por este motivo o la coacción directa o indirecta para que renuncie, la discriminación o menoscabo de sus derechos con motivo de su estado de gravidez o embarazo, o por estar en periodo de lactancia; el impedimento de regresar al trabajo después del embarazo y llevar a cabo el período de lactancia previsto en la Ley y todo tipo de discriminación por condición de género. ARTÍCULO 1556 La violencia contra las mujeres en el ámbito docente, consiste en aquellas conductas lesivas, motivadas por razones de género, que pueden dañar la autoestima de las mujeres por motivos de discriminación en razón de su sexo, edad, condición social, académica, limitaciones y/o características físicas, así como la obstaculización en el ejercicio de los derechos que le corresponden como madre de familia, en términos de la Ley General de Educación, causadas por el personal con funciones de dirección, supervisión y docente, en todos los niveles educativos. Lo es también la estigmatización y sexismo al orientar a las alumnas a elegir y cursar carreras con base en estereotipos de género. 57 ARTÍCULO 16 En el ámbito de sus respectivas competencias, los Poderes Ejecutivo, Legislativo y Judicial del Estado, los organismos descentralizados y autónomos, así como los Ayuntamientos, deberán: 58 I.- Establecer políticas públicas que garanticen el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia en sus relaciones laborales y/o de docencia; 56 Artículo reformado el 13/abr/2018. 57 Párrafo adicionado el 3/nov/2021. 58 Acápite reformado el 13/abr/2018, el 6/dic/2019 y el 29/jul/2020. LEY PARA EL ACCESO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA DEL ESTADO DE PUEBLA II.- Difundir entre la población las acciones constitutivas de hostigamiento y acoso sexual, así como los tipos penales correspondientes: a) Hostigamiento sexual: el ejercicio abusivo del poder en una relación de subordinación real de la víctima frente al agresor en el ámbito laboral o escolar, sistemático o no, que se expresa en conductas verbales, físicas o ambas, relacionadas con la sexualidad y de connotación lasciva; b) Acoso sexual: es una forma de violencia similar al hostigamiento sexual, con la diferencia de que no existe una subordinación real de la víctima frente al agresor, pero igualmente hay un ejercicio abusivo de poder que conlleva un estado indeseable de sometimiento o indefensión y de riesgo para la víctima, independientemente de si se realiza en uno o varios eventos. 59 III.- Diseñar programas que brinden servicios integrales especializados para víctimas y agresores, los cuales deberán instrumentarse de forma individual y en lugares separados, y60 IV.- Difundir y dar seguimiento a la observancia del Código de Ética de los Servidores Públicos. ARTÍCULO 16 BIS61 Con el propósito de erradicar el ciberacoso, hostigamiento y acoso sexual, el Estado y los municipios, dentro de su ámbito de competencia, deberán implementar las siguientes acciones: 62 I.- Reivindicar la dignidad de las mujeres en todos los ámbitos de la vida; II.- Establecer mecanismos que favorezcan su erradicación en escuelas y centros laborales públicos y privados, mediante los acuerdos y convenios correspondientes; III.- Crear los procedimientos administrativos para la denuncia de estos ilícitos en los centros laborales y escuelas, sin que se haga público, en ningún caso, el nombre de la víctima o denunciante y evitar cualquier tipo de sobre victimización o que la víctima o denunciante sea boletinada o presionada para abandonar el lugar de trabajo o escuela; asimismo, se deberán establecer sanciones administrativas para los 59 Fracción reformada el 6/dic/2019. 60 Fracción reformada el 31/ago/2018 y el 6/dic/2019. 61 Artículo adicionado el 13/abr/2018 y reformado el 6/dic/2019. 62 Párrafo reformado el 23/mar/2023. LEY PARA EL ACCESO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA DEL ESTADO DE PUEBLA superiores jerárquicos del hostigador o acosador, cuando sean omisos en recibir o dar curso a una denuncia, y IV.- Proporcionar atención psicológica y legal, especializada y gratuita, a quien sea víctima de ciberacoso, hostigamiento o acoso sexual. 63 ARTÍCULO 16 Ter64 Los centros de trabajo que integran las dependencias y entidades del sector público estatal y municipal deberán certificarse, de acuerdo a las normas mexicanas vigentes en materia de igualdad laboral y no discriminación, así como en factores de riesgo psicosocial en el trabajo, identificación, análisis y prevención, a efecto de integrar, implementar y ejecutar dentro de sus procesos de gestión y de recursos humanos, prácticas que favorezcan el desarrollo integral de las y los trabajadores. El Ejecutivo del Estado deberá promover las certificaciones señaladas en el párrafo anterior en todos los centros de trabajo del sector privado. SECCIÓN TERCERA DE LA VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES EN LA COMUNIDAD ARTÍCULO 1765 Violencia contra las mujeres en la comunidad, consiste en los actos individuales o colectivos, motivados por razones de género, tendentes a transgredir sus derechos humanos, así como denigrar, discriminar, marginar o excluirlas de cualquier ámbito en el que se desarrollen. ARTÍCULO 17 Bis66 Acoso sexual en espacios públicos: Es una forma de violencia que conlleva un abuso de poder respecto de la víctima, sin que medie relación alguna con la persona agresora. Se manifiesta a través de una conducta física o verbal de connotación sexual no consentida ejercida sobre una o varias personas, en espacios y medios de transporte públicos o mercantiles, cuya acción representa una vulneración a los derechos humanos. 63 Fracción reformada el 23/mar/2023. 64 Artículo adicionado el 6/dic/2019 y reformado el 29/jul/2020. 65 Artículo reformado el 13/abr/2018 y el 31/ago/2018. 66 Artículo adicionado el 3/abr/2020 y reformado el 5/ago/2024. LEY PARA EL ACCESO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA DEL ESTADO DE PUEBLA ARTÍCULO 18 El Estado garantizará a las mujeres la erradicación de la violencia en la comunidad por medio de: I.- El impulso de la educación libre de estereotipos, evitando los privilegios de sexos o de individuos y la información de alerta sobre el estado de riesgo que enfrentan las mujeres en una sociedad desigual y discriminatoria; II.- La instrumentación de un sistema de atención, protección y defensa para prevenir y erradicar la violencia contra las mujeres; y III.- El diseño de un centro de datos respecto a las órdenes de protección y de las personas sujetas a ellas, para realizar las acciones de política criminal que correspondan y faciliten el intercambio de información entre las distintas instancias y órdenes de gobierno. IV. El diseño de políticas públicas dirigidas al desarrollo de espacios y transportes públicos y mercantiles libres de todo tipo de violencia contra las mujeres, las adolescentes y las niñas.67 SECCIÓN TERCERA BIS68 DE LA VIOLENCIA OBSTÉTRICA ARTÍCULO 18 Bis69 La violencia obstétrica, es toda acción u omisión por parte del personal médico y de salud que dañe, lastime, denigre, o cause la muerte a la mujer durante el embarazo, parto y puerperio, así como la negligencia en su atención médica que se exprese en un trato deshumanizado, en un abuso de medicalización y patologización de los procesos naturales, considerando como tales la omisión de la atención oportuna y eficaz de las emergencias obstétricas; practicar el parto por vía de cesárea, sin que cumpla con los criterios médicos acordes a la normatividad oficial en ésta materia; el uso de métodos anticonceptivos o esterilización sin que medie el consentimiento voluntario, expreso e informado de la mujer, obstaculizar sin causa médica justificada el apego precoz del niño o niña con su madre, negándole la posibilidad de cargarlo y amamantarlo inmediatamente después de nacer. 67 Fracción adicionada el 5/ago/2024. 68 Sección adicionada el 2/oct/2020. 69 Artículo adicionado el 2/oct/2020. LEY PARA EL ACCESO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA DEL ESTADO DE PUEBLA También se considera violencia obstétrica, negar la petición de acompañamiento de persona de confianza durante la prestación de los servicios médicos en los que la normatividad en materia de salubridad, epidemiología o control sanitario lo permita; fotografiar o grabar por cualquier medio el procedimiento de atención médica sin que medie el consentimiento voluntario; así como permitir el ingreso, atención o intervención de personal externo no acreditado ni justificado medicamente, sin que medie el consentimiento voluntario. SECCIÓN CUARTA DE LA VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES EN EL ÁMBITO INSTITUCIONAL ARTÍCULO 1970 Violencia contra las mujeres en al ámbito institucional, son los actos u omisiones de las y/o los servidores públicos del Estado o de los Municipios que tengan por objeto o por resultado discriminación, impedir el reconocimiento, goce o ejercicio pleno de los derechos humanos de las mujeres, así como su acceso a políticas públicas destinadas a prevenir, atender, investigar, sancionar y erradicar los diferentes tipos de violencia. Cuando las y/o los servidores públicos incurran en violencia contra las mujeres en el ámbito institucional, se estará a lo establecido en el Título III de la Ley General de Responsabilidades Administrativas. 71 ARTÍCULO 20 El Estado y los Municipios, en el ámbito de sus respectivas competencias, proporcionarán la capacitación a las y/o los servidores públicos, a fin de que en el ejercicio de sus funciones aseguren el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia. ARTÍCULO 21 El Estado y los Municipios promoverán las acciones conducentes para prevenir, atender, investigar y sancionar las conductas violentas cometidas por servidoras o servidores públicos en contra de las mujeres y en su caso, a reparar el daño, de conformidad con lo dispuesto por el ordenamiento legal aplicable. 70 Artículo reformado el 13/abr/2018 y el 31/ago/2018. 71 Párrafo adicionado el 2/oct/2020. LEY PARA EL ACCESO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA DEL ESTADO DE PUEBLA SECCIÓN CUARTA BIS72 DE LA VIOLENCIA POLÍTICA CONTRA LAS MUJERES EN RAZÓN DE GÉNERO73 ARTÍCULO 21 Bis74 La violencia política contra las mujeres en razón de género: es toda acción u omisión, incluida la tolerancia, basada en elementos de género y ejercida dentro de la esfera pública o privada, que tenga por objeto o resultado limitar, anular o menoscabar el ejercicio efectivo de los derechos políticos y electorales de una o varias mujeres, el acceso al pleno ejercicio de las atribuciones inherentes a su cargo, labor o actividad, el libre desarrollo de la función pública, la toma de decisiones, la libertad de organización, así como el acceso y ejercicio a las prerrogativas, tratándose de precandidaturas, candidaturas, funciones o cargos públicos del mismo tipo. Se entenderá que las acciones u omisiones se basan en elementos de género, cuando se dirijan a una mujer por su condición de mujer; le afecten desproporcionadamente o tengan un impacto diferenciado en ella. Puede manifestarse en cualquiera de los tipos de violencia reconocidos en esta Ley y puede ser perpetrada indistintamente por agentes federales, estatales y municipales, por superiores jerárquicos, colegas de trabajo, familiares, parejas o ex parejas, personas dirigentes de partidos políticos, militantes, simpatizantes, precandidatas, precandidatos, candidatas o candidatos postulados por los partidos políticos o representantes de los mismos; medios de comunicación y sus integrantes, por un particular o por un grupo de personas particulares. 75 ARTÍCULO 21 Ter76 La violencia política contra las mujeres en razón de género, constituye una infracción a la presente Ley y al Código de Instituciones y Procesos Electorales del Estado de Puebla, por parte de los sujetos de responsabilidad señalados en el artículo 387 del mismo, y se manifiesta a través de las siguientes acciones y omisiones: 72Sección adicionada el 6/dic/2019. 73Denominación reformada el 29/jul/2020. 74Artículo adicionado el 6/dic/2019 y reformado el 29/jul/2020. 75Párrafo reformado el 27/jul/2023. 76Artículo adicionado el 6/dic/2019 y reformado el 29/jul/2020. LEY PARA EL ACCESO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA DEL ESTADO DE PUEBLA I.- Incumplir las disposiciones jurídicas internacionales, nacionales o locales aplicables, que reconocen el ejercicio pleno de los derechos políticos y electorales; II.- Restringir, limitar o anular el derecho al voto libre y secreto, o impedir u obstaculizar los derechos de asociación y afiliación a todo tipo de organizaciones políticas y civiles, por razón de género; III.- Ocultar información u omitir la convocatoria para el registro de precandidaturas, candidaturas o para cualquier otro cargo o actividad que implique la toma de decisiones en el desarrollo de sus funciones y actividades; IV.- Proporcionar información, documentación o datos falsos, erróneos, incompletos o imprecisos a las autoridades administrativas, electorales o jurisdiccionales, con el objeto de menoscabar, impedir, restringir, anular o limitar el ejercicio de los derechos político- electorales y la garantía del debido proceso; V.- Proporcionar a las mujeres que aspiren u ocupen un cargo público o de elección popular, información o documentación falsa, incompleta o imprecisa con el objeto de impedir, restringir, anular o limitar su registro como precandidata o candidata; el ejercicio de los derechos político – electorales, o se induzca al incorrecto ejercicio de las atribuciones o facultades, según corresponda; VI.- Obstaculizar la precampaña o campaña electoral de modo que se impida que la competencia electoral se desarrolle en condiciones de igualdad; VII.- Realizar o distribuir propaganda política o electoral que difame, calumnie, degrade o descalifique a una precandidata o candidata basándose en estereotipos de género que reproduzcan relaciones de dominación, desigualdad o discriminación, con el objetivo de menoscabar su imagen pública o limitar los derechos políticos y electorales; VIII.- Difamar, calumniar, injuriar o realizar cualquier expresión que denigre o descalifique a las mujeres en ejercicio de sus funciones políticas, con base en estereotipos de género, con el objetivo o el resultado de menoscabar su imagen pública o limitar o anular sus derechos; IX.-Divulgar imágenes, mensajes, videos, fotografías o hechos falsos información privada de una mujer precandidata, candidata o en ejercicio de sus funciones, por cualquier medio físico o virtual, con el propósito de desacreditarla, difamarla, denigrarla y poner en LEY PARA EL ACCESO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA DEL ESTADO DE PUEBLA entredicho su imagen, capacidad o habilidades para la política, con base en estereotipos de género; 77 X.- Amenazar o intimidar a una o varias mujeres, a su familia o colaboradores con la pérdida de su vida o integridad, con demandarla o con divulgar hechos falsos, información que se conoce con motivo de una relación de pareja, familiar o de amistad o con cualquier otro acto, con el objeto de inducir su renuncia a la precandidatura, candidatura o al cargo para el que fue electa o designada; 78 XI.- Impedir o restringir, por cualquier medio, que las mujeres electas o designadas a cualquier puesto o encargo público tomen protesta o acceso al mismo, asistan a las sesiones ordinarias o extraordinarias o a cualquier otra actividad que implique la toma de decisiones y el ejercicio del cargo, impidiendo o suprimiendo su derecho a voz y voto; XII.- Restringir los derechos políticos de las mujeres con base a la aplicación de tradiciones, costumbres o sistemas normativos internos o propios, que sean violatorios de los derechos humanos; XIII.- Imponer, con base en estereotipos de género, la realización de actividades distintas a las atribuciones inherentes o propias de la representación política, empleo, cargo, comisión o función; XIV.- Restringir o anular de manera injustificada la realización de acciones o actividades inherentes a su empleo, cargo, comisión o función; XV.- Discriminar a la mujer en el ejercicio de sus derechos políticos y electorales por encontrarse en estado de embarazo, parto, puerperio o periodo de lactancia; XVI.- Impedir o restringir su reincorporación al cargo o función tras hacer uso de la licencia de maternidad o de cualquier otra licencia o permiso contemplado en las disposiciones legales aplicables; XVII.- Ejercer violencia física, sexual, simbólica, psicológica, económica, patrimonial o cualquier otra contra una mujer en ejercicio de sus derechos políticos; XVIII.- Limitar o negar arbitrariamente el uso de cualquier recurso o atribución inherente al cargo público o político, incluido el pago de salarios, dietas u otras prestaciones asociadas al mismo, impidiendo su ejercicio en condiciones de igualdad; 77Fracción reformada el 27/jul/2023. 78Fracción reformada el 27/jul/2023. LEY PARA EL ACCESO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA DEL ESTADO DE PUEBLA XIX.- Obligar a una mujer, mediante fuerza, presión o intimidación, a suscribir documentos o avalar decisiones contrarias a su voluntad o a la ley; XX.- Obstaculizar o impedir el acceso a la justicia para la protección de los derechos político - electorales; XXI.- Menoscabar a una mujer precandidata, candidata o en ejercicio de sus funciones, con motivo de sus vínculos de pareja o ex pareja, por cualquier medio físico o virtual, con el objetivo de denostar su autonomía, negarle su individualidad y personalidad propia, o mostrar dependencia, inferioridad o subordinación;79 XXII.- Imponer sanciones injustificadas o abusivas, impidiendo o restringiendo el ejercicio de sus derechos político - electorales en condiciones de igualdad, o 80 XXIII.- Cualesquiera otras formas análogas que lesionen o sean susceptibles de dañar la dignidad, integridad o libertad de las mujeres en el ejercicio de un cargo político, público, de poder o de decisión, que afecte sus derechos políticos electorales. 81 La violencia política contra las mujeres en razón de género se sancionará en los términos establecidos en esta Ley y en el Código antes referido. SECIÓN QUINTA DE LA VIOLENCIA FEMINICIDA Y DE LA ALERTA DE VIOLENCIA DE GÉNERO CONTRA LAS MUJERES82 ARTÍCULO 2283 Violencia feminicida es la manifestación extrema de violencia contra las mujeres, producto de la violación de sus derechos humanos, en cualquier ámbito, integrada por una serie de conductas misóginas que pueden implicar impunidad y originar la muerte. En los casos de feminicidio se aplicarán las sanciones previstas en el Código Penal del Estado Libre y Soberano de Puebla y demás Leyes aplicables. 84 79Fracción reformada el 27/jul/2023. 80Fracción reformada el 27/jul/2023. 81Fracción adicionada el 27/jul/2023. 82 Denominación reformada el 9/feb/2021. 83 Artículo reformado el 31/ago/2018. 84 Párrafo adicionado el 6/dic/2019. LEY PARA EL ACCESO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA DEL ESTADO DE PUEBLA ARTÍCULO 22 Bis85 Alerta de violencia de género: Es el conjunto de acciones gubernamentales de emergencia para enfrentar y erradicar la violencia feminicida en un territorio determinado, ya sea ejercida por individuos o por la propia comunidad. ARTÍCULO 2386 En el caso de que se declare una alerta de violencia de género contra las mujeres en el territorio del Estado, la persona Titular del Poder Ejecutivo, deberá tomar todas las medidas indicadas en sus resolutivos estableciendo un programa de trabajo que dé cumplimiento a las medidas de prevención, seguridad y justicia, así como cualquier otra indicada en la declaratoria para hacer frente a la contingencia en la entidad y abatir la violencia feminicida, asignándose los recursos presupuestales, humanos y materiales necesarios para hacerle frente. Así mismo, deberá emitir un mensaje a la ciudadanía de cero tolerancia, ante la comisión de conductas violentas en contra de las mujeres y niñas, el cual se deberá difundir, además de en español, en las principales lenguas indígenas que se hablen en la entidad, en todos los medios masivos de comunicación y radios comunitarias, así como a través de medios que sean accesibles para personas con discapacidad. La persona Titular del Poder Ejecutivo Estatal, en coordinación con la o las personas titulares de los ayuntamientos son responsables de las acciones y del cumplimiento de todas las medidas indicadas en los resolutivos de la Declaratoria de Alerta de Violencia de Género contra las Mujeres. Así mismo, los municipios declarados en alerta de violencia de género contra las mujeres deberán instalar una comisión especial para dar seguimiento y evaluación de las acciones y medidas que este realice en cumplimiento de todas las medidas indicadas en los resolutivos de la Declaratoria, así como de las acciones vinculadas a la prevención, combate y erradicación de los tipos y modalidades de violencias en contra de las mujeres. 87 85 Artículo adicionado el 9/feb/2021. 86 Artículo reformado el 6/dic/2019 y el 29/jul/2020. 87 Párrafo adicionado el 9/feb/2021. LEY PARA EL ACCESO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA DEL ESTADO DE PUEBLA SECCIÓN SEXTA88 DE LA VIOLENCIA DIGITAL Y MEDIÁTICA89 ARTÍCULO 23 Bis90 Violencia digital Son los actos de acoso, hostigamiento, amenazas, intimidación, exhibición, insultos, vulneración de datos, mensajes de odio, o divulgación, exposición, distribución, difusión, exhibición, transmisión, comercialización o intercambio de información, textos y publicación de fotografías, videos, impresiones gráficas o sonoras, verdaderas, falsas o alteradas, de contenido violento, íntimo, erótico o sexual, que se realice sin el consentimiento, aprobación o autorización, empleando las Tecnologías de la Información y la Comunicación, plataformas de internet, redes sociales, aplicaciones, servicios de mensajería instantánea, correo electrónico o cualquier otro espacio digital, que atente contra la integridad, la intimidad, la libertad, la vida privada, le cause daño psicológico o emocional o transgreda algún derecho humano de las mujeres o de sus familias. Así como aquellos actos dolosos que causen daño a la intimidad, privacidad y/o dignidad de las mujeres, que se cometan por medio de las tecnologías de la información y la comunicación. Para efectos de la presente Sección se entenderá por Tecnologías de la Información y la Comunicación aquellos recursos, herramientas y programas que se utilizan para procesar, administrar y compartir la información mediante diversos soportes tecnológicos. ARTÍCULO 23 Bis 191 Violencia mediática es todo acto a través de cualquier medio de comunicación, que de manera directa o indirecta promueva estereotipos sexistas, haga apología de la violencia contra las mujeres, adolescentes y las niñas, produzca o permita la producción y difusión de discurso de odio sexista, discriminación de género o desigualdad entre mujeres y hombres, que cause daño a las mujeres y niñas de tipo psicológico, sexual, físico, económico, patrimonial o feminicida. La violencia mediática puede ser ejercida por cualquier persona física o moral, que utilice cualquier medio de comunicación, para producir y 88 Sección adicionada el 12/mar/2020. 89 Denominación reformada el 5/ago/2024. 90 Artículo adicionado el 12/mar/2020 y reformado el 5/ago/2024. 91 Artículo adicionado el 5/ago/2024. LEY PARA EL ACCESO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA DEL ESTADO DE PUEBLA difundir contenidos que atentan contra la autoestima, salud, integridad, intimidad, libertad y seguridad de las mujeres, adolescentes y niñas, que impiden su desarrollo y que atentan contra la igualdad. ARTÍCULO 23 Bis 292 Tratándose de violencia digital o mediática, para garantizar la integridad de la víctima, la o el Ministerio Público, o la jueza o el juez, ordenarán, de manera inmediata, las medidas de protección necesarias, de conformidad con la legislación procedimental que resulte aplicable. TÍTULO SEGUNDO93 CAPÍTULO II SECCIÓN SÉPTIMA94 DE LA VIOLENCIA EN EL NOVIAZGO ARTÍCULO 23 Ter95 Es todo acto intencional dirigido a dominar, someter, controlar o agredir de manera física, psicológica o sexual, a la mujer adolescente o adulta con quien se tiene una relación de hecho, afectiva, de romance, enamoramiento o noviazgo, con el objeto de ejercer presión, manipulación o maltrato. ARTÍCULO 23 Quater96 Son actos obligados, los no consentidos por alguna de las partes, orientados a satisfacer necesidades o deseos sexuales, mismos que atentan contra la integridad física, psicológica y moral de las mujeres o adolescentes. ARTÍCULO 23 Quinquies97 Las acciones orientadas a controlar, restringir, vigilar, con la intención de aislarla socialmente, desvalorizarla, denigrarla, 92 Artículo adicionado el 5/ago/2024. 93 Título adicionado el 31/dic/2020. 94 Sección adicionada el 31/dic/2020. 95 Artículo adicionado el 31/dic/2020. 96 Artículo adicionado el 31/dic/2020. 97 Artículo adicionado el 31/dic/2020. LEY PARA EL ACCESO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA DEL ESTADO DE PUEBLA humillarla, o hacerla sentir mal consigo misma, destruir su confianza en sí misma o en la pareja, es considerado también violencia en el noviazgo. TÍTULO TERCERO DE LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN CAPÍTULO ÚNICO DE LAS ÓRDENES DE PROTECCIÓN ARTÍCULO 2498 Las órdenes de protección son actos de urgente aplicación en función del interés superior de la víctima, son fundamentalmente precautorias y cautelares, deberán otorgarse de oficio o a petición de parte, por las autoridades administrativas, el Ministerio Público o por los órganos jurisdiccionales competentes. Se decretarán en el momento en que la autoridad competente tenga conocimiento del hecho de violencia presuntamente constitutivo de un delito o infracción, que ponga en riesgo la integridad, la libertad o la vida de las mujeres o niñas, evitando en todo momento que la persona agresora, directamente o a través de algún tercero, tenga contacto de cualquier tipo o medio con la víctima. 99 En materia de violencia política contra las mujeres en razón de género, el Tribunal Electoral del Estado y el Instituto Electoral del Estado, podrán solicitar a las autoridades competentes el otorgamiento de las medidas a que se refiere el presente Capítulo. ARTÍCULO 25 Las órdenes de protección que consagra esta Ley son personalísimas e intransferibles y podrán ser: I.- De emergencia; 100 II.- Preventivas; 101 III.- De naturaleza Civil o Familiar; y 102 98 Artículo reformado el 28/mar/2012, el 31/ago/2018 y el 29/jul/2020. 99 Párrafo reformado el 5/ago/2024. 100 Facción reformada el 28/mar/2019. 101 Fracción reformada el 28/mar/2019 y el 29/jul/2020. 102 Fracción adicionada el 28/mar/2019 y el 29/jul/2020. LEY PARA EL ACCESO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA DEL ESTADO DE PUEBLA IV.- Cautelares y de reparación integral en materia electoral. 103 Las órdenes de protección de emergencia y preventivas tendrán una duración de hasta sesenta días, prorrogables por treinta días más o por el tiempo que dure la investigación o prolongarse hasta que cese la situación de riesgo para la víctima; y deberán expedirse de manera inmediata o a más tardar dentro de las cuatro horas siguientes al conocimiento de los hechos que las generan.104 Las medidas cautelares y de reparación de naturaleza electoral se definirán y regirán por lo establecido en la normatividad de la materia. 105 ARTÍCULO 26 Son órdenes de protección de emergencia las siguientes: I.- Separar al agresor del domicilio familiar o donde habite la víctima, independientemente de la acreditación de propiedad o posesión del inmueble, con el fin de otorgar a la víctima la protección requerida en el inmueble que sirve de domicilio; 106 II.- Prohibir al agresor acercarse al domicilio, así como intimidar o molestar a la víctima o a cualquier integrante de su familia en su entorno social, incluidos la vía telefónica, cualquier otro medio electrónico de comunicación o tecnologías de la información y comunicación, ya sea lugar de trabajo, de estudios o el domicilio de las y/o los ascendientes y descendientes o cualquier otro que frecuente la víctima; así como alguna otra manifestación o expresión de cualquier naturaleza que atente contra la víctima, realizada por el agresor a través de terceras personas;107 III.- Reincorporación de la víctima al domicilio, una vez que se salvaguarde de su seguridad; y108 IV.- Las demás previstas en otras disposiciones legales. ARTÍCULO 27 Son órdenes de protección preventivas las siguientes: 103 Fracción adicionada el 29/jul/2020. 104 Párrafo reformado el 20/sep/2016, el 28/mar/2019 y el 8/jul/2021. 105 Párrafo adicionado el 29/jul/2020. 106 Fracción reformada el 31/ago/2018 y el 6/dic/2019. 107 Fracción reformada el 31/ago/2018, el 6/dic/2019y el 3/abr/2020. 108 Fracción reformada el 31/ago/2018. LEY PARA EL ACCESO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA DEL ESTADO DE PUEBLA I.- Retener y resguardar las armas de fuego propiedad del agresor o de alguna otra institución privada de seguridad, independientemente de si cuenta con el documento que acredite su legal portación de acuerdo a la normatividad de la materia.109 Es aplicable lo anterior, a cualquier otro instrumento que independientemente de su uso, haya sido empleado para amenazar o lesionar a la víctima; 110 II.- Realizar el inventario de los bienes muebles e inmuebles de propiedad común, incluyendo los instrumentos de trabajo de la víctima; 111 III.- El uso y goce de los bienes muebles que se encuentren en el inmueble que sirva de domicilio de la víctima; 112 IV.- El acceso al domicilio común, por parte de las autoridades competentes y de las que presten la fuerza pública para auxiliar a la víctima a tomar sus pertenencias personales y las de sus hijas e hijos;113 V.- Entrega inmediata por parte de quien se encuentre en el domicilio o lugar en que viva de objetos de uso personal y documentos de identidad de la víctima, y de sus hijas e hijos; 114 VI.- El auxilio de la fuerza pública como medida inmediata en favor de la víctima, con autorización expresa de ingreso al domicilio donde se localice o se encuentre en el momento de solicitar el auxilio; 115 VII.- Proporcionar servicios integrales especializados, gratuitos y con perspectiva de género al agresor, en Instituciones públicas o privadas debidamente acreditadas;116 VIII.- Las que se otorguen para los casos de violencia contra las mujeres privadas de su libertad, y117 IX.- Las demás previstas en otras disposiciones legales. 118 109 Fracción reformada el 6/dic/2019 y el 2/oct/2020. 110 Párrafo reformado el 31/ago/2018 y el 2/oct/2020. 111 Fracción reformada el 31/ago/2018. 112 Fracción reformada el 31/ago/2018. 113 Fracción reformada el 31/ago/2018. 114 Fracción reformada el 31/ago/2018. 115 Fracción reformada el 31/ago/2018 y el 2/oct/2020. 116 Fracción reformada el 6/dic/2019. 117 Fracción reformada el 2/oct/2020. 118 Fracción adicionada el 2/oct/2020. LEY PARA EL ACCESO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA DEL ESTADO DE PUEBLA ARTÍCULO 27 Bis119 Son órdenes de protección de naturaleza civil o familiar las siguientes: I.- Suspensión temporal al agresor del régimen de visitas y convivencia con sus descendientes; II.- Prohibición al agresor de enajenar o hipotecar bienes de su propiedad cuando se trate del domicilio conyugal; y en cualquier caso cuando se trate de bienes de la sociedad conyugal; III.- Posesión exclusiva de la víctima sobre el inmueble que sirvió de domicilio; IV.- Embargo preventivo de bienes del agresor, que deberá inscribirse con carácter temporal en el Registro Público de la Propiedad, a efecto de garantizar las obligaciones alimentarias, y V.- Obligación alimentaria provisional e inmediata. Estas órdenes serán tramitadas ante los juzgados de lo familiar o a falta de éstos en los juzgados civiles que corresponda. 120 ARTÍCULO 28 El Juez o el Ministerio Público, en su caso, al decretar las órdenes de protección establecidas en la Ley General para el Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia o en la legislación procedimental aplicable, tomarán en consideración: 121 I.- El riesgo o peligro existente o inminente; II.- La seguridad de la víctima; y122 III.- Los elementos que consten y originen el procedimiento o proceso respectivo. ARTÍCULO 29123 Las órdenes de protección de emergencia, preventivas y las de naturaleza civil o familiar, se decretarán conforme a las disposiciones establecidas para el procedimiento privilegiado previsto por el Código de Procedimientos Civiles para el Estado Libre y Soberano de Puebla. 119 Artículo adicionado el 28/mar/2019. 120 Párrafo adicionado el 6/dic/2019. 121 Párrafo reformado el 28/mar/2012 y el 5/ago/2024. 122 Fracción reformada el 31/ago/2018. 123 Artículo reformado el 28/mar/2012 y el 28/mar/2019. LEY PARA EL ACCESO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA DEL ESTADO DE PUEBLA ARTÍCULO 30124 El Juez de lo familiar competente en ejercicio de sus atribuciones y con motivo de los procedimientos que al respecto se tramiten o substancien, valorarán las órdenes y la determinación de medidas similares en sus resoluciones. ARTÍCULO 31125 Las órdenes de protección, atendiendo a su naturaleza, se decretarán de oficio o a petición de las víctimas, hijas o hijos, personas que convivan con ellas, así como los responsables de las instituciones públicas o privadas encargadas de la atención de víctimas, del Ministerio Público o de la autoridad competente, de conformidad con las leyes de la materia. TÍTULO CUARTO DEL SISTEMA ESTATAL PARA PREVENIR, ATENDER, SANCIONAR Y ERRADICAR LA VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES CAPÍTULO I DEL OBJETO E INTEGRACIÓN DEL SISTEMA ARTÍCULO 32126 Para hacer efectiva la procuración de los derechos contenidos en esta Ley, los tres Poderes del Estado, los Ayuntamientos, así como los organismos públicos descentralizados y autónomos, integrarán el Sistema Estatal para Prevenir, Atender, Sancionar y Erradicar la Violencia contra las Mujeres, que tiene por objeto la coordinación de esfuerzos, instrumentos, políticas, servicios y acciones interinstitucionales en la materia. Las acciones, medidas y políticas públicas que lleven a cabo las autoridades señaladas en el párrafo anterior, no discriminarán a las mujeres por motivo de su origen étnico, nacional o regional, edad, discapacidades, condición social, condiciones de salud, religión, opiniones, preferencias, estado civil o cualquiera otra que atente contra la dignidad humana. 124 Artículo reformado el 28/mar/2012. 125 Artículo reformado el 31/ago/2018 y el 29/jul/2020. 126 Artículo reformado el 29/jul/2020. LEY PARA EL ACCESO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA DEL ESTADO DE PUEBLA En materia de violencia política contra las mujeres en razón de género, las autoridades estatales, municipales, auxiliares, o cualesquiera que se encuentren en la estructura de la administración pública estatal y municipal, deberán colaborar con el Instituto Electoral del Estado y el Tribunal Electoral del Estado de Puebla para el otorgamiento de las órdenes de protección que sean decretadas. ARTÍCULO 33 Es materia de coordinación entre los integrantes e invitados del Sistema Estatal: 127 I.- La prevención de la violencia contra las mujeres y la atención integral de las víctimas; 128 II.- La capacitación y certificación continúa en igualdad laboral y no discriminación del personal encargado de su prevención y atención; 129 III.- Los servicios integrales especializados para los agresores; 130 IV.- La recopilación, compilación, procesamiento y sistematización e intercambio de todo tipo de información en la materia; V.- Las acciones conjuntas para la atención y protección de las víctimas de conformidad con las disposiciones legales e instrumentos en la materia; y131 VI.- Las demás relacionadas con las anteriores que sean necesarias para incrementar la eficacia de las medidas y acciones tendientes a erradicar la violencia contra las mujeres. ARTÍCULO 34 El Sistema Estatal se integrará por las personas titulares de: 132 I.- El Poder Ejecutivo del Estado, que fungirá como la persona titular de la Presidencia Honoraria; 133 II.- La Secretaría de Gobernación, que fungirá como la persona titular de la Presidencia Ejecutiva; 134 127 Párrafo reformado el 29/jul/2020 y el 5/ago/2024. 128 Fracción reformada el 31/ago/2018. 129 Fracción reformada el 13/abr/2018. 130 Fracción reformada el 6/dic/2019. 131 Fracción reformada el 31/ago/2018. 132 Párrafo reformado el 29/jul/2020. 133 Fracción reformada el 6/dic/2019, el 29/jul/2020 y el 5/ago/2024. LEY PARA EL ACCESO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA DEL ESTADO DE PUEBLA III.- La Secretaría de Igualdad Sustantiva, que fungirá como la persona titular de la Secretaría Ejecutiva; 135 IV.- La Secretaría de Bienestar; 136 V.- La Fiscalía General del Estado; 137 VI.- La Secretaría de Seguridad Pública; 138 VII.- La Secretaría de Educación: 139 VIII.- La Secretaría de Cultura; 140 IX.- La Secretaría de Trabajo; 141 X.- La Secretaría de Desarrollo Rural; 142 XI.- El Instituto Especializado de la Defensoría Pública; 143 XII.- Los Servicios de Salud del Estado; 144 XIII.- El Sistema Estatal para el Desarrollo Integral de la Familia;;145 XIV.- La Comisión de Derechos Humanos del Estado;146 XV.- El Poder Legislativo del Estado, a través de la Presidencia de la Comisión respectiva;147 XVI.- El Poder Judicial, a través de la Presidencia del Tribunal Superior de Justicia o el representante que se designe; 148 XVII.- El Consejo Estatal para la Atención de la Violencia Familiar;149 XVIII.- El Instituto Poblano de los Pueblos Indígenas; 150 XIX.- El Instituto Electoral del Estado; 151 134 Fracción reformada el 13/abr/2018 y el 6/dic/2019. 135 Fracción reformada el 6/dic/2019 y el 5/ago/2024. 136 Fracción reformada el 13/abr/2018 y el 6/dic/2019. 137 Fracción reformada el 6/dic/2019. 138 Fracción reformada el 6/dic/2019. 139 Fracción reformada el 13/abr/2018 y el 6/dic/2019. 140 Fracción reformada el 6/dic/2019. 141 Fracción reformada el 6/dic/2019. 142 Fracción reformada el 6/dic/2019. 143 Fracción reformada el 6/dic/2019 y el 5/ago/2024. 144 Fracción reformada el 6/dic/2019. 145 Fracción reformada el 13/abr/2018 y el 6/dic/2019. 146 Fracción reformada el 13/abr/2018 y el 6/dic/2019. 147 Fracción adicionada el 13/abr/2018 y reformada el 6/dic/2019. 148 Fracción adicionada el 6/dic/2019. 149 Fracción adicionada el 6/dic/2019 y el 29/jul/2020. 150 Fracción adicionada el 6/dic/2019 y el 29/jul/2020. LEY PARA EL ACCESO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA DEL ESTADO DE PUEBLA XX.- El Tribunal Electoral del Estado;152 XXI.- La Comisión Ejecutiva Estatal de Atención a Víctimas; 153 XXII.- Los Municipios que cuenten con Declaratoria de Alerta de Violencia de Género; y154 XXIII.- Los órganos municipales con funciones de atención a víctimas, igualdad sustantiva y prevención de la violencia contra las mujeres. Las Organizaciones de la Sociedad Civil involucradas en la promoción y protección del derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, serán invitados permanentes del Sistema Estatal, los cuales podrán participar en las sesiones de éste con derecho a voz, pero sin voto. 155 Todas las Dependencias y Entidades que formen parte del Sistema, estarán obligadas a cumplir con proporcionar la información, estudios, reportes y cualquier dato que se les requiera, de manera diferenciada con esta Ley, atendiendo las disposiciones de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado. 156 CAPÍTULO II DEL PROGRAMA ESTATAL PARA PREVENIR, ATENDER, SANCIONAR Y ERRADICAR LA VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES ARTÍCULO 35 Se instrumentará el Programa Estatal que será integral, tomando en consideración acciones con perspectiva de género, congruente con los Planes Nacional y Estatal de Desarrollo y tendrá como objetivos primordiales los siguientes: I.- Fomentar y promover el conocimiento y el respeto a los derechos humanos de las mujeres; 157 II.- Innovar en los modelos socioculturales de conducta de mujeres y hombres, incluido la formulación de programas y acciones de educación formal y no formal, en todos los niveles educativos y de 151 Fracción adicionada el 29/jul/2020. 152 Fracción adicionada el 29/jul/2020 y reformada el 5/ago/2024. 153 Fracción adicionada el 29/jul/2020 y reformada el 5/ago/2024. 154 Fracción adicionada el 5/ago/2024. 155 Fracción adicionada el 5/ago/2024. 156 Párrafo reformado el 6/dic/2019. 157 Fracción reformada el 31/ago/2018. LEY PARA EL ACCESO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA DEL ESTADO DE PUEBLA instrucción, con el fin de prevenir, atender y erradicar las conductas con estereotipos que permitan, fomenten y toleren la violencia contra las mujeres; III.- Educar y capacitar en materia de derechos humanos a las personas servidoras públicas encargadas de las áreas de procuración de justicia, seguridad pública y demás que tengan a su cargo las políticas de prevención, atención, sanción y eliminación de la violencia contra las mujeres;158 IV.- Educar y capacitar en materia de derechos humanos a las personas servidoras públicas encargadas de impartir justicia, con el fin de dotarlos de instrumentos que les permitan realizar su función con perspectiva de género; 159 V.- Ofrecer los servicios especializados y gratuitos, por medio de las autoridades y las instituciones públicas o privadas encargadas de la atención y protección de las víctimas;160 VI.- Impulsar y apoyar programas de educación oficial, destinados a concienciar a la sociedad respecto a las causas y las consecuencias de la violencia contra las mujeres; VII.- Instrumentar programas de atención y capacitación a víctimas que les permita participar plenamente en todos los ámbitos de la vida;161 VIII.- Supervisar que los medios de comunicación en la realización de sus funciones favorezcan la erradicación de todos los tipos y modalidades de violencia, para fortalecer el respeto a los derechos humanos y la dignidad de las mujeres; 162 IX.- Promover la investigación y la elaboración de información estadística sobre las causas, frecuencia y consecuencias de la violencia contra las mujeres, con el fin de evaluar la eficacia de las medidas desarrolladas para prevenir, atender, sancionar y erradicar todo tipo de violencia; X.- Publicar semestralmente la información general y estadística referente a los casos de violencia política contra las mujeres en razón de género que se reciban de las Dependencias y Entidades de la Administración Pública, los Poderes Legislativo y Judicial del Estado, 158 Fracción reformada el 31/ago/2018 y el 29/jul/2020. 159 Fracción reformada el 31/ago/2018 y el 29/jul/2020. 160 Fracción reformada el 31/ago/2018. 161 Fracción reformada el 31/ago/2018. 162 Fracción reformada el 31/ago/2018. LEY PARA EL ACCESO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA DEL ESTADO DE PUEBLA los Municipios, los Organismos Públicos Descentralizados y los Organismos Constitucionalmente Autónomos, en términos de la ley de la materia; 163 XI.- Promover la inclusión prioritaria en el Plan Estatal de Desarrollo de las medidas, políticas y acciones de gobierno para erradicar la violencia contra las mujeres; XII.- Promover la cultura de la denuncia respecto de la violencia política contra las mujeres en razón de género en el ámbito de competencia de las Dependencias y Entidades de la Administración Pública Estatal y Municipal, de los Poderes del Estado y de los organismos públicos descentralizados y autónomos, para garantizar su integridad y seguridad; y164 XIII.- Diseñar un modelo integral de atención a los derechos humanos de las mujeres que deberán instrumentar los Poderes del Estado, las Dependencias y Entidades del Estado y los Municipios, así como de los organismos públicos descentralizados, autónomos y las instituciones públicas o privadas encargadas de la atención a víctimas. 165 La persona titular del Poder Ejecutivo del Estado propondrá en el Proyecto de Presupuesto de Egresos del Estado asignar una partida presupuestaria para garantizar el cumplimiento de los objetivos del Sistema Estatal y del Programa Estatal previstos en la presente ley. 166 ARTÍCULO 36 En la formulación e instrumentación de los Planes de Desarrollo Municipal se tomarán en consideración los objetivos del Programa Estatal. 163 Fracción reformada el 29/jul/2020 y el 5/ago/2024. 164 Fracción reformada el 29/jul/2020. 165 Fracción reformada el 31/ago/2018 y el 29/jul/2020. 166 Párrafo adicionado el 6/dic/2019. LEY PARA EL ACCESO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA DEL ESTADO DE PUEBLA CAPÍTULO III DE LA DISTRIBUCIÓN DE COMPETENCIAS EN MATERIA DE PREVENCIÓN, ATENCIÓN, SANCIÓN Y ERRADICACIÓN DE LA VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES ARTÍCULO 37 Para el eficaz cumplimiento del objeto de esta Ley el Estado y los Municipios, serán corresponsables, de acuerdo con el ámbito de competencia que se prevé, así como en lo establecido en los demás ordenamientos legales aplicables. ARTÍCULO 38 Para hacer efectivos los derechos contenidos en esta Ley corresponde al Estado, de conformidad con lo dispuesto en los ordenamientos federales y locales aplicables en la materia las atribuciones siguientes: I.- Instrumentar y articular sus políticas públicas en concordancia con la política nacional integral desde la perspectiva de género para prevenir, atender, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres; I Bis. Promover y garantizar espacios y transportes públicos seguros, libres de todo tipo de violencia contra las mujeres, las adolescentes y las niñas; 167 II.- Ejercer, en su caso, las facultades reglamentarias para la aplicación de esta Ley; III.- Coadyuvar para adoptar y consolidar el Sistema Nacional; IV.- Participar en la elaboración del Programa; V.- Reforzar a las instituciones públicas y privadas que prestan atención a las víctimas;168 VI.- Integrar el Sistema Estatal para Prevenir, Atender, Sancionar y Erradicar la Violencia contra las Mujeres e incorporar su contenido al Sistema Nacional; VII.- Promover, en coordinación con la Federación, programas y proyectos de atención, educación, capacitación, investigación y 167 Fracción adicionada el 5/ago/2024. 168 Fracción reformada el 31/ago/2018. LEY PARA EL ACCESO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA DEL ESTADO DE PUEBLA cultura de los derechos humanos de las mujeres y de la no violencia, de acuerdo con el Programa;169 VIII.- Impulsar programas para el adelanto y desarrollo de las mujeres y mejorar su calidad de vida; para tal efecto, la Secretaría de Igualdad Sustantiva se constituye como el Mecanismo de Adelanto para las Mujeres en la Entidad; 170 IX.- Proveer de los recursos presupuestarios, humanos y materiales con perspectiva de género, en coordinación con las autoridades que integran el Sistema Estatal, a los Programas Estatal e Integral, sujeto a la suficiencia presupuestal respectiva y conforme a las disposiciones legales aplicables; 171 X.- Favorecer la creación de instituciones públicas o privadas encargadas de la atención a víctimas, conforme al modelo de atención diseñado por el Sistema Nacional;172 XI.- Promover programas de información a la población en la materia; XII.- Impulsar programas y servicios integrales especializados a través de los Centros de Reeducación para Agresores, con el objeto de transformar los patrones de conducta violenta, además de concientizar y educar para prevenir y erradicar la violencia en todos sus tipos y modalidades previstos en esta ley; 173 XIII.- Difundir por todos los medios de comunicación el contenido de esta Ley; XIV.- Rendir un informe anual sobre los avances de los programas locales; XV.- Promover investigaciones sobre las causas y las consecuencias de la violencia contra las mujeres; XVI.- Revisar y evaluar la eficacia de las acciones, las políticas públicas, los programas estatales, con base en los resultados de las investigaciones previstas en la fracción anterior; XVII.- Impulsar la participación de las Organizaciones de la Sociedad Civil dedicadas a la promoción y defensa de los derechos humanos de las mujeres, en la ejecución de los programas estatales; así como 169 Fracción reformada el 31/ago/2018. 170 Fracción reformada el 6/dic/2019. 171 Fracción reformada el 24/jul/2019. 172 Fracción reformada el 31/ago/2018. 173 Fracción reformada el 6/dic/2019 y el 9/nov/2020. LEY PARA EL ACCESO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA DEL ESTADO DE PUEBLA promover su integración como invitados permanentes al Sistema Estatal en términos de las disposiciones aplicables;174 XVIII.- Recibir de las Organizaciones de la Sociedad Civil, las propuestas y recomendaciones relacionadas con la prevención, atención y sanción de la violencia contra las mujeres, a fin de mejorar los mecanismos para su erradicación; 175 XIX.- Proporcionar a las instancias encargadas de realizar estadísticas, la información necesaria para la elaboración de éstas; XX.- Impulsar reformas, en el ámbito de su competencia, para el cumplimiento del objeto de la presente Ley, de la Ley General, así como para establecer como agravantes los delitos contra la vida y la integridad cuando éstos sean cometidos contra mujeres, por su condición de género; XXI.- Establecer, utilizar, supervisar y mantener todos los instrumentos y acciones encaminados al mejoramiento del Sistema y Programa Estatales; XXII.- Canalizar a las víctimas a las instituciones públicas o privadas que se encargan de la atención a las mujeres;176 XXIII.- Participar activamente, en la ejecución del Programa Estatal, en el diseño de nuevos modelos de prevención, atención y erradicación de la violencia contra las mujeres, en colaboración con las demás autoridades encargadas de la aplicación de la presente Ley; XXIV.- Suscribir convenios de coordinación, colaboración y concertación en la materia, y177 XXV.- Las demás previstas en otros ordenamientos legales aplicables.178 ARTÍCULO 39 Corresponde a la Secretaría de Gobernación las funciones siguientes: I.- Presidir el Sistema Estatal y en su caso, emitir la declaratoria correspondiente; 179 174 Fracción reformada el 31/ago/2018 y el 5/ago/2024. 175 Fracción reformada el 5/ago/2024. 176 Fracción reformada el 31/ago/2018. 177 Fracción reformada el 6/dic/2019. 178 Fracción reformada el 6/dic/2019. 179 Fracción reformada el 6/dic/2019. LEY PARA EL ACCESO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA DEL ESTADO DE PUEBLA II.- Coadyuvar con la Secretaría de Igualdad Sustantiva en el diseño de la política integral con perspectiva de género para promover la cultura del respeto a los derechos humanos de las mujeres;180 III.- Coordinar la elaboración e instrumentación del Programa Estatal con los demás integrantes del Sistema Estatal; IV.- Apoyar a la Secretaría de Igualdad Sustantiva en la formulación de las bases para la coordinación entre las autoridades locales y municipales, para la prevención, atención, sanción y erradicación de la violencia contra las mujeres;181 V.- Coordinar y dar seguimiento a las acciones de los tres órdenes de gobierno en materia de protección, atención, sanción y erradicación de la violencia contra las mujeres; V. Bis.- Requerir a los Ayuntamientos de los Municipios del Estado en cuyo territorio sea aplicable la Declaratoria correspondiente, los informes en relación a la instrumentación y ejecución de las acciones y medidas ejecutadas dentro de su ámbito de competencia para la prevención, atención, sanción y erradicación de la violencia contra las mujeres en su Municipio; 182 VI.- Procurar qué en la conducción y atención de los asuntos relativos a la política interior del Estado, se le dé visibilidad al problema de la violencia contra las mujeres, así como a las políticas, mecanismos y acciones que lleven a cabo las dependencias y entidades estatales y municipales, para prevenir, atender, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres;183 VII.- Promover la formación y especialización continua y de calidad de todo su personal en materia de los derechos humanos de las mujeres, para prevenir y erradicar cualquier tipo de violencia y/o discriminación en su agravio; 184 VIII.- Procurar qué en el ejercicio de las funciones o la prestación de los servicios a su cargo, se ponga especial atención al problema de la violencia contra las mujeres, canalizando a los órganos competentes los casos relacionados con este tema; 185 180 Fracción reformada el 31/ago/2018 y el 6/dic/2019. 181 Fracción reformada el 6/dic/2019. 182 Fracción adicionada el 5/ago/2024. 183 Fracción reformada el 31/ago/2018 y el 6/dic/2019. 184 Fracción reformada el 6/dic/2019. 185 Fracción reformada el 6/dic/2019. LEY PARA EL ACCESO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA DEL ESTADO DE PUEBLA IX.- Observar qué los medios de comunicación favorezcan el lenguaje incluyente, la erradicación de todos los tipos y modalidades de violencia y se fortalezca la dignidad de las mujeres; 186 X.- Realizar el Diagnóstico Estatal, así como estudios complementarios de manera periódica con perspectiva de género respecto de todos los tipos y modalidades de violencia contra las mujeres niñas, adolescentes y adultas, en todos los ámbitos, que proporcione información objetiva para la elaboración de políticas públicas en materia de prevención, atención, sanción y erradicación de la violencia contra las mujeres; XI.- Coordinar la difusión de los resultados del Sistema y Programa Estatales, con los demás integrantes; 187 XII.- Suscribir convenios de coordinación, colaboración y concertación en la materia, en representación del Sistema, y188 XIII.- Las demás previstas en otros ordenamientos legales aplicables. ARTÍCULO 40 Corresponde a la Secretaría de Bienestar las funciones siguientes: 189 I.- Fomentar el desarrollo social desde la visión de protección integral de los derechos humanos de las mujeres con perspectiva de género, para garantizarles una vida libre de violencia;190 II.- Coadyuvar en la promoción de los derechos humanos de las mujeres;191 III.- Formular la política de desarrollo social del Estado considerando el adelanto de las mujeres y su plena participación en todos los ámbitos de la vida; IV.- Realizar acciones tendientes a mejorar las condiciones de las mujeres y sus familias que se encuentren en situación de exclusión y de pobreza; V.- Promover la igualdad de condiciones y oportunidades entre mujeres y hombres, para lograr el adelanto de las mujeres para su 186 Fracción reformada el 6/dic/2019. 187 Fracción reformada el 6/dic/2019. 188 Fracción reformada el 6/dic/2019. 189 Acápite reformado el 6/dic/2019. 190 Fracción reformada el 31/ago/2018. 191 Fracción reformada el 31/ago/2018. LEY PARA EL ACCESO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA DEL ESTADO DE PUEBLA empoderamiento y la eliminación de las situaciones de desventaja de género; VI.- Promover políticas de prevención y atención de la violencia contra las mujeres; VII.- Suscribir convenios de coordinación, colaboración y concertación en la materia; 192 VIII.- Realizar acciones tendientes a mejorar las condiciones de las mujeres y sus familias que se encuentren en situación de exclusión y de pobreza, y193 IX.- Las demás previstas en otros ordenamientos legales aplicables.194 ARTÍCULO 41 Corresponde a la Fiscalía General del Estado las funciones siguientes:195 I.- Promover la formación y especialización continua y de calidad de todo su personal a través de programas y cursos permanentes en: a) Derechos humanos y género; b) Perspectiva de género para la debida diligencia en la conducción de carpetas de investigación y procesos judiciales relacionados con discriminación, violencia y feminicidio; c) Incorporación de la perspectiva de género en los servicios periciales; d) Eliminación de estereotipos sobre el rol social de las mujeres, entre otros;196 II.- Proporcionar a las víctimas orientación y asesoría para su eficaz atención y protección, de conformidad con los ordenamientos legales aplicables; 197 III.- Dictar las medidas necesarias para que las víctimas reciban atención médica de emergencia; 198 IV.- Proporcionar a las instancias encargadas de elaborar estadísticas la información necesaria referente al número de mujeres atendidas; 192 Fracción reformada el 6/dic/2019. 193 Fracción reformada el 6/dic/2019. 194 Fracción adicionada el 6/dic/2019. 195 Acápite reformado el 13/abr/2018. 196 Fracción reformada el 13/abr/2018, el 31/ago/2018 y el 6/dic/2019. 197 Fracción reformada el 31/ago/2018. 198 Fracción reformada el 31/ago/2018. LEY PARA EL ACCESO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA DEL ESTADO DE PUEBLA V.- Brindar a las víctimas la información integral sobre las instituciones públicas o privadas encargadas de su atención; 199 VI.- Proporcionar a las víctimas, información objetiva que les permita ubicar su situación real; 200 VII.- Promover la cultura de respeto a los derechos humanos de las mujeres, así como garantizar la seguridad de aquellas personas que denuncian; 201 VIII.- Suscribir convenios de coordinación, colaboración y concertación en la materia; 202 IX.- Crear un registro sistemático de los delitos cometidos en contra de mujeres, que incluya la clasificación de los hechos de los que tenga conocimiento, lugar de ocurrencia y lugar de hallazgo de la relación entre el sujeto activo y pasivo, móviles, diligencias básicas a realizar, así como las dificultades para la práctica de diligencias y determinaciones; los índices de incidencia y reincidencia, consignación, sanción y reparación del daño. Este registro se integrará a la estadística criminal y victimal para definir políticas en materia de prevención del delito, procuración y administración de justicia; 203 X.- Elaborar y aplicar protocolos especializados con perspectiva de género en la búsqueda inmediata de mujeres y niñas desaparecidas, para la investigación de los delitos de discriminación, feminicidio, trata de personas y contra la libertad y el normal desarrollo psicosexual; 204 XI.- Crear una base Estatal de información genética que contenga la información personal disponible de mujeres y niñas desaparecidas a nivel Estatal; la información genética y muestras celulares de los familiares de las personas desaparecidas que lo consientan; la información genética y muestras celulares provenientes de los cuerpos de cualquier mujer o niña no identificada. 199 Fracción reformada el 31/ago/2018. 200 Fracción reformada el 31/ago/2018. 201 Fracción reformada el 31/ago/2018. 202 Fracción reformada el 6/dic/2019. 203 Fracción reformada el 6/dic/2019. 204 Fracción adicionada el 6/dic/2019. LEY PARA EL ACCESO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA DEL ESTADO DE PUEBLA La información integrada en esta base deberá ser resguardada y únicamente podrá ser utilizada para la confrontación de información genética entre cuerpos no identificados y personas desaparecidas; 205 XII.- Especializar a las y los agentes del Ministerio Público, peritos, personal que atiende a víctimas a través de programas y cursos permanentes en: a) Derechos humanos y género; b) Perspectiva de género para la debida diligencia en la conducción de carpetas de investigación y procesos judiciales relacionados con discriminación, violencia y feminicidio; c) Incorporación de la perspectiva de género en los servicios periciales; eliminación de estereotipos sobre el rol social de las mujeres, entre otros; 206 XIII.- Crear un registro sistemático de los delitos cometidos en contra de mujeres, que incluya la clasificación de los hechos de los que tenga conocimiento, lugar de ocurrencia y lugar de hallazgo de los cuerpos, características socio demográficas de las víctimas y del sujeto activo, especificando su tipología, relación entre el sujeto activo y pasivo, móviles, diligencias básicas a realizar, así como las dificultades para la práctica de diligencias y determinaciones; los índices de incidencia y reincidencia, consignación, sanción y reparación del daño. Este registro se integrará a la estadística criminal y victimal para definir políticas en materia de prevención del delito, procuración y administración de justicia; 207 XIV.- Elaborar y aplicar protocolos especializados con perspectiva de género en la búsqueda inmediata de mujeres y niñas desaparecidas, para la investigación de los delitos de discriminación, feminicidio, trata de personas y contra la libertad y el normal desarrollo psicosexual, y208 XV.- Las demás previstas en otros ordenamientos legales aplicables.209 205 Fracción adicionada el 6/dic/2019. 206 Fracción adicionada el 6/dic/2019. 207 Fracción adicionada el 6/dic/2019. 208 Fracción adicionada el 6/dic/2019. 209 Fracción adicionada el 6/dic/2019. LEY PARA EL ACCESO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA DEL ESTADO DE PUEBLA ARTÍCULO 42 Corresponde a la Secretaría de Seguridad Pública las funciones siguientes: I.- Capacitar al personal de los diferentes cuerpos de policías para atender los casos de violencia contra las mujeres; II.- Tomar medidas y realizar las acciones necesarias, en coordinación con las demás autoridades, para alcanzar el objeto previsto en esta Ley; III.- Integrar el Centro Estatal de Datos e Información referente a los Casos de Violencia contra las Mujeres, con la información que proporcionen las Dependencias y Entidades de la Administración Pública, así como los Municipios y Poderes; IV.- Diseñar la política integral para la prevención de delitos contra las mujeres, en cualquier ámbito de la vida; V.- Establecer las acciones y medidas que se deberán tomar para la readaptación y reinserción social del agresor; 210 VI.- Ejecutar y dar seguimiento a las acciones del Programa Estatal que le correspondan; VII.- Formular acciones y programas orientados a fomentar la cultura del respeto a los derechos humanos de las mujeres;211 VIII.- Diseñar en coordinación con la Secretaría General de Gobierno y demás dependencias que integran la Administración Pública Estatal y Municipal, con una visión transversal, la política integral con perspectiva de género orientada a la prevención, atención, investigación, sanción y erradicación de la violencia y discriminación contra las mujeres;212 IX.- Realizar una página de Internet específica en la cual se encuentren los datos generales de las mujeres y niñas que sean reportadas como desaparecidas. La información deberá ser pública y permitir que la población en general pueda aportar información sobre el paradero de las mujeres y niñas desaparecidas. Esta página deberá actualizarse de forma permanente; 213 210 Fracción reformada el 6/dic/2019. 211 Fracción reformada el 31/ago/2018. 212 Fracción reformada el 13/abr/2018. 213 Fracción reformada el 6/dic/2019. LEY PARA EL ACCESO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA DEL ESTADO DE PUEBLA X.- Suscribir convenios de coordinación, colaboración y concertación en la materia, y214 XI.- Las demás previstas en otros ordenamientos legales aplicables. 215 ARTÍCULO 43 Corresponde a la Secretaría de Educación Pública las funciones siguientes: I.- Definir y fomentar en las políticas educativas los principios de igualdad, equidad y no discriminación entre mujeres y hombres y el respeto pleno a los derechos humanos;216 II.- Desarrollar programas educativos, en todos los niveles de escolaridad, que fomenten la cultura de una vida libre de violencia contra las mujeres, y el respeto a su dignidad; así como la comprensión adecuada al ejercicio del derecho a una paternidad y maternidad libre, responsable, consciente e informada, como función social y el reconocimiento de la responsabilidad compartida de hombres y mujeres en cuanto a la educación y el desarrollo físico y psicológico de sus hijas e hijos; 217 III.- Garantizar acciones y mecanismos que favorezcan el adelanto de las mujeres en todas las etapas del proceso educativo; IV.- Garantizar el derecho de las niñas, adolescentes y mujeres a la educación, a la alfabetización y al acceso, permanencia y terminación de estudios en todos los niveles, a través de la obtención de becas y otras ayudas. Deberá, a su vez, proporcionar escolarización inmediata de las niñas, adolescentes y mujeres, cuando por la implementación de una orden de protección o medida cautelar, tuvieren que cambiar de residencia dentro del territorio del Estado y consecuentemente de plantel educativo;218 V.- Desarrollar investigación multidisciplinaria encaminada a crear modelos de detección de la violencia contra las mujeres en los centros educativos; 214 Fracción reformada el 6/dic/2019. 215 Fracción adicionada el 6/dic/2019. 216 Fracción reformada el 31/ago/2018. 217 Fracción reformada el 2/oct/2020. 218 Fracción reformada el 13/abr/2018. LEY PARA EL ACCESO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA DEL ESTADO DE PUEBLA VI.- Incorporar en los programas educativos, en todos los niveles de la instrucción, el respeto a los derechos humanos de las mujeres, así como contenidos educativos con perspectiva de género, tendientes a modificar los modelos de conducta sociales y culturales que impliquen prejuicios y que estén basados en la idea de la inferioridad o superioridad de uno de los sexos y en funciones estereotipadas asignadas a las mujeres y a los hombres;219 VII.- Formular y aplicar programas que permitan la detección temprana de los problemas de violencia contra las mujeres en los centros educativos, para que se dé una primera respuesta urgente a las alumnas que sufren algún tipo de violencia; VII Bis.- Establecer como requisito de contratación a todo el personal, docente, administrativo y de intendencia, acreditar no contar con algún antecedente de violencia contra las mujeres; 220 VIII.- Diseñar y difundir materiales educativos que promuevan la prevención y atención de la violencia contra las mujeres; IX.- Capacitar y proporcionar acciones formativas a todo el personal de los centros educativos y padres de familia, en materia de derechos humanos de las mujeres niñas o adultas, así como delinear políticas de prevención, atención, sanción y erradicación de la violencia contra las mujeres;221 X.- Informar a la autoridad competente de los casos de violencia que sucedan en las instituciones educativas; XI.- Suscribir convenios de coordinación, colaboración y concertación en la materia; y XII.- Las demás previstas en otros ordenamientos legales aplicables. ARTÍCULO 43 Bis222 Corresponde a la Secretaría de Cultura las funciones siguientes: I.- Coordinar acciones que propicien la igualdad de oportunidades y la no discriminación de mujeres y de hombres en todos los ámbitos culturales; II.- Asesorar y dar opiniones dentro de los programas educativos de la Secretaría de Educación, en todos los niveles de la instrucción, el 219 Fracción reformada el 31/ago/2018 y el 2/oct/2020. 220 Fracción adicionada el 3/nov/2021. 221 Fracción reformada el 31/ago/2018. 222 Artículo reformado el 6/dic/2019. LEY PARA EL ACCESO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA DEL ESTADO DE PUEBLA respeto a los derechos humanos de las mujeres, así como contenidos educativos tendientes a modificar los modelos de conductas sociales y culturales que impliquen prejuicios y que estén basados en la idea de la inferioridad o superioridad de uno de los sexos y en funciones estereotipadas asignadas a las mujeres y a los hombres; III.- Promover políticas de igualdad de condiciones y oportunidades entre mujeres y hombres, para lograr el adelanto de las mujeres para su empoderamiento y la eliminación de las situaciones de desventaja de género; IV.- Promover políticas de prevención y atención de la violencia contra las mujeres, y V.- Establecer, utilizar, supervisar y mantener todos los instrumentos y acciones encaminados al mejoramiento del Sistema y Programas Estatales. ARTÍCULO 43 Ter 223 Corresponde a la Secretaría de Trabajo las siguientes funciones: I.- Impulsar acciones que propicien la igualdad de oportunidades y la no discriminación de mujeres y de hombres en materia de trabajo y previsión social; II.- Diseñar, con una visión transversal, la política integral con perspectiva de género orientada a la prevención, atención, sanción y erradicación de la violencia laboral contra las mujeres; III.- Promover la cultura de respeto a los derechos humanos de las mujeres en el ámbito laboral; IV.- Diseñar y difundir materiales que promuevan la prevención, atención y erradicación de la violencia contra las mujeres en los centros de trabajo, y V.- Orientar a las víctimas de violencia laboral sobre las instituciones que prestan atención y protección a las mujeres. ARTÍCULO 43 Quáter224 Corresponde a la Secretaría de Desarrollo Rural las siguientes funciones: I.- Coordinar acciones que propicien la igualdad de oportunidades y la no discriminación de mujeres y de hombres en materia agraria; 223 Artículo reformado el 6/dic/2019. 224 Artículo reformado el 6/dic/2019. LEY PARA EL ACCESO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA DEL ESTADO DE PUEBLA II.- Delinear, con una visión transversal, la política integral con perspectiva de género orientada a la prevención, atención, sanción y erradicación de la violencia contra las mujeres en las comunidades agrarias y ejidos, incluyendo a las de origen étnico; III.- Fomentar la cultura de respeto a los derechos humanos de las mujeres que habitan en zonas rurales, incluyendo a las de origen étnico, y IV.- Diseñar y difundir materiales que promuevan la prevención, atención y erradicación de la violencia contra las mujeres en los ejidos y comunidades agrarias. ARTÍCULO 44 Corresponde al Instituto Especializado de la Defensoría Pública las funciones siguientes: 225 I.- Prestar asesoría jurídica gratuita y especializada, así como patrocinar a las víctimas de violencia familiar, con el propósito de proteger sus derechos;226 II.- Encauzar la capacitación y sensibilización del personal profesional que preste los servicios, a fin de mejorar la atención a las víctimas;227 III.- Participar en la instrumentación y desarrollo de programas que tengan por objeto la prevención, atención y erradicación de violencia contra las mujeres; IV.- Difundir en el ámbito de su competencia, el contenido y alcance de esta Ley, así como informar al Consejo los casos de violencia contra mujeres que conozca; V.- Hacer del conocimiento de manera inmediata a las autoridades competentes o Instituciones públicas o privadas, los casos en los cuales por sus características o situaciones, se desprenda la existencia de violencia contra las mujeres; VI.- Suscribir convenios de coordinación, colaboración y concertación en la materia; y VII.- Las demás previstas en otros ordenamientos legales aplicables. 225 Acápite reformado el 6/dic/2019 y el 5/ago/2024. 226 Fracción reformada el 31/ago/2018. 227 Fracción reformada el 31/ago/2018. LEY PARA EL ACCESO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA DEL ESTADO DE PUEBLA ARTÍCULO 45 Corresponde a los Servicios de Salud las funciones siguientes: I.- En el marco de la política de salud integral de las mujeres, diseñar con perspectiva de género, la política de prevención, atención y erradicación de la violencia en su contra; II.- Brindar por medio de las Instituciones del Sector Salud de manera integral e interdisciplinaria atención médica y psicológica con perspectiva de género a las víctimas; 228 III.- Crear programas de capacitación para el personal del sector salud, respecto de la violencia contra las mujeres y se garanticen la atención a las víctimas y la aplicación de las normas oficiales mexicanas vigentes en la materia; 229 IV.- Establecer programas y servicios profesionales y eficaces, con horario de veinticuatro horas en las dependencias públicas relacionadas con la atención de la violencia contra las mujeres;230 V.- Aplicar los criterios para la prevención y atención de violencia familiar, sexual y contra las mujeres establecidos en la norma oficial mexicana vigente; 231 VI.- Brindar servicios integrales especializados de reeducación para agresores, y para las víctimas a fin de que logren estar en condiciones de participar plenamente en cualquier ámbito de la vida;232 VII.- Difundir en las Instituciones del Sector Salud, material referente a la prevención y atención de la violencia contra las mujeres; 233 VIII.- Canalizar a las víctimas a las instituciones que prestan atención y protección a las mujeres; 234 IX.- Mejorar la calidad de la atención, que se preste a las mujeres víctimas; 235 X.- Participar activamente, en la ejecución del Programa, en el diseño de nuevos modelos de prevención, atención y erradicación de la 228 Fracción reformada el 31/ago/2018. 229 Fracción reformada el 13/abr/2018 y el 6/dic/2019. 230 Fracción reformada el 31/ago/2018 y el 6/dic/2019. 231 Fracción reformada el 6/dic/2019. 232 Fracción reformada el 31/ago/2018, el 6/dic/2019 y el 9/nov/2020. 233 Fracción reformada el 6/dic/2019. 234 Fracción reformada el 6/dic/2019. 235 Fracción reformada el 6/dic/2019. LEY PARA EL ACCESO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA DEL ESTADO DE PUEBLA violencia contra las mujeres, en colaboración con las demás autoridades encargadas de la aplicación de la presente ley; 236 XI.- Asegurar que en la prestación de los servicios del sector salud sean respetados los derechos humanos de las mujeres; 237 XII.- Capacitar al personal del sector salud, con la finalidad de que detecten la violencia contra las mujeres; 238 XIII.- Contribuir con las autoridades encargadas de efectuar investigaciones en materia de violencia contra las mujeres, proporcionando la información siguiente: a) La relativa al número de víctimas a las que se atiende y prestan los servicios en los centros hospitalarios; b) La referente a las situaciones de violencia en que se encuentran las mujeres; c) El tipo de violencia por la cual se atendió a las víctimas; d) Los efectos causados por la violencia en las mujeres, y e) Los recursos erogados en la atención de las víctimas; 239 XIV.- Suscribir convenios de coordinación, colaboración y concertación en la materia, y240 XV.- Las demás previstas en otros ordenamientos legales aplicables.241 ARTÍCULO 46 Corresponde a la Secretaría de Igualdad Sustantiva las funciones siguientes: 242 I.- Fungir como Secretaria Ejecutiva del Sistema Estatal y coadyuvar en la solicitud de la declaratoria nacional, en el ámbito de su competencia; 243 236 Fracción adicionada el 6/dic/2019. 237 Fracción adicionada el 6/dic/2019. 238 Fracción adicionada el 6/dic/2019. 239 Fracción adicionada el 6/dic/2019. 240 Fracción adicionada el 6/dic/2019. 241 Fracción adicionada el 6/dic/2019. 242 Acápite reformado el 6/dic/2019. 243 Fracción reformada el 6/dic/2019. LEY PARA EL ACCESO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA DEL ESTADO DE PUEBLA I Bis.- Diseñar la política integral con perspectiva de género para promover la cultura del respeto a los derechos humanos de las mujeres; 244 II.- Recibir e integrar los estudios e investigaciones realizadas por las Dependencias y Entidades de la Administración Pública Estatal, los Municipios, los Organismos Constitucionalmente Autónomos y las Organizaciones de la Sociedad Civil, relacionadas con las causas, características y consecuencias de la violencia en contra de las mujeres, así como la evaluación de: 245 a) Las personas servidoras públicas encargadas de la atención, investigación, prevención, sanción y erradicación de la violencia contra las mujeres; 246 b) Las medidas de prevención, atención y erradicación, que generen las Dependencias y Entidades de la Administración Pública Estatal, los Municipios, las Organizaciones de la Sociedad Civil, así como las demás asociaciones o agrupaciones sociales dedicadas a la defensa y promoción de los derechos humanos de las mujeres; 247 Los resultados de los estudios e investigaciones serán dados a conocer públicamente para tomar las medidas pertinentes tendentes a la erradicación de la violencia; III.- Proponer a las autoridades encargadas de la aplicación de esta Ley, los programas, medidas y acciones que consideren pertinentes, así como elaborar los proyectos respectivos, con la finalidad de erradicar la violencia contra las mujeres; IV.- Colaborar con las Dependencias y Entidades de la Administración Pública y con las Instituciones del Sistema Estatal, en el diseño y evaluación de la política integral y del modelo de atención en las instituciones públicas y privadas, encargadas de la atención de víctimas, con una visión transversal, orientada a la prevención, atención, sanción y erradicación de la violencia contra las mujeres;248 V.- Impulsar la creación de instituciones públicas o privadas de atención y protección a las víctimas, previstas en la Ley; 249 244 Fracción adicionada el 6/dic/2019. 245 Fracción reformada el 13/abr/2018, el 6/dic/2019 y el 5/ago/2024. 246 Inciso reformado el 6/dic/2019. 247 Fracción reformada el 5/ago/2024. 248 Fracción reformada el 31/ago/2018 y el 6/dic/2019. 249 Fracción reformada el 31/ago/2018. LEY PARA EL ACCESO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA DEL ESTADO DE PUEBLA VI.- Canalizar a las víctimas a programas de servicios especializados integrales que les permitan participar activamente en cualquier ámbito de la vida; 250 VII.- Promover y vigilar que la atención ofrecida en las diversas instituciones públicas o privadas encargadas de la atención de víctimas, sea proporcionada por especialistas en la materia, sin discriminación ni prejuicio; alguno; 251 VIII.- Difundir la cultura de respeto a los derechos humanos de las mujeres y promover que las instancias de procuración de justicia garanticen la integridad física de las víctimas y de quienes denuncian;252 IX.- Suscribir convenios de coordinación, colaboración y concertación en la materia; y X.- Formular las bases para la coordinación entre las autoridades locales y municipales para la prevención, atención, sanción y erradicación de la violencia contra las mujeres; 253 XI.- Dar seguimiento a los trabajos de promoción y defensa de los derechos humanos de las mujeres, que lleven a cabo las Dependencias y Entidades de la Administración Pública Estatal, los Municipios, así como las Organizaciones de la Sociedad Civil; 254 XII.- Dar seguimiento a las acciones del Programa Estatal, con la finalidad de evaluar su eficacia y rediseñar las acciones y medidas para avanzar en la eliminación de la violencia contra las mujeres; 255 XIII.- Operar y administrar albergues y refugios del Estado destinados para la atención de mujeres víctimas de violencia y sus menores hijas e hijos; así como proporcionar e impartir capacitaciones y actualización constante en temas tendientes a sensibilizar y profesionalizar a las personas servidoras públicas que operan refugios de dicha naturaleza en los Municipios; 256 250 Fracción reformada el 31/ago/2018. 251 Fracción reformada el 31/ago/2018. 252 Fracción reformada el 13/abr/2018 y el 31/ago/2018. 253 Fracción reformada el 6/dic/2019. 254 Fracción adicionada el 6/dic/2019 y reformada el 5/ago/2024. 255 Fracción adicionada el 6/dic/2019. 256 Fracción adicionada el 6/dic/2019 y reformada el 5/ago/2024. LEY PARA EL ACCESO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA DEL ESTADO DE PUEBLA XIV.- Difundir a través de diversos medios de comunicación, los resultados del Sistema y Programa Estatales, de conformidad con lo dispuesto en la ley de la materia; 257 XV.- Observar y emitir recomendaciones para que los medios de comunicación integren el lenguaje incluyente y con perspectiva de género, que contribuya a la erradicación de todos los tipos y modalidades de violencia y se fortalezca la dignidad de las mujeres; 258 XVI.- Fomentar que en el desarrollo político y en la ciudadanización de los organismos electorales, se observen la paridad y la perspectiva de género;259 XVII.- Coadyuvar con los Ayuntamientos en la implementación de Centros de Reeducación para Agresores; y.260 XVIII.- Las demás previstas en otros ordenamientos legales aplicables.261 ARTÍCULO 47 Corresponde al Sistema Estatal para el Desarrollo Integral de la Familia las funciones siguientes: I.- Contar con el personal capacitado para la prevención, atención y erradicación de la violencia en contra de las mujeres, dentro de su competencia; II.- Impulsar la creación de programas de servicios especializados integrales para los agresores; 262 III.- Apoyar la creación de instituciones públicas o privadas encargadas de la atención a las víctimas; 263 IV.- Implementar programas de asistencia social para víctimas por violencia de género; 264 V.- Instrumentar campañas de prevención sobre violencia de género contra las mujeres, que tendrán como objetivo que la sociedad perciba 257 Fracción adicionada el 6/dic/2019. 258 Fracción adicionada el 6/dic/2019. 259 Fracción adicionada el 6/dic/2019 y reformada el 2/oct/2020. 260 Fracción adicionada el 6/dic/2019 y reformada el 2/oct/2020. 261 Fracción adicionada el 2/oct/2020. 262 Fracción reformada el 6/dic/2019. 263 Fracción reformada el 31/ago/2018. 264 Fracción reformada el 31/ago/2018. LEY PARA EL ACCESO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA DEL ESTADO DE PUEBLA el fenómeno como un asunto de violación a derechos humanos y seguridad pública; 265 VI.- Impulsar procesos de capacitación sobre la violencia de género contra las mujeres para servidoras y servidores públicos de ese organismo; VII.- Apoyar la realización de estudios y proyectos de investigación en los Municipios, relacionados a temas de violencia de género contra las mujeres; VIII.- Suscribir convenios de coordinación, colaboración y concertación en la materia; y IX.- Las demás previstas en otros ordenamientos legales aplicables. ARTÍCULO 48266 A la Comisión de Derechos Humanos del Estado de Puebla, al Poder Legislativo, al Poder Judicial, al Consejo Estatal para la Atención de la Violencia Familiar, a la Comisión Ejecutiva Estatal de Atención a Víctimas y al Instituto Poblano de los Pueblos Indígenas, les corresponderá el ejercicio y cumplimiento de las atribuciones que tienen conferidas en sus propios ordenamientos y demás disposiciones legales aplicables, con perspectiva de género. ARTÍCULO 48 BIS267 Corresponde al Instituto Electoral del Estado y al Tribunal Electoral del Estado, en el ámbito de su competencia, lo siguiente: I.- Promover el uso del lenguaje inclusivo en materia electoral, así como la cultura de la no violencia en el marco del ejercicio de los derechos político - electorales de las mujeres; II.- Incorporar la perspectiva de género al monitoreo de las transmisiones sobre las precampañas y campañas electorales en los programas en radio y televisión que difundan noticias, durante los procesos electorales; III.- Prevenir, atender, sancionar y erradicar, de acuerdo con la normatividad aplicable, las conductas que constituyan violencia política contra las mujeres en razón de género; 265 Fracción reformada el 31/ago/2018. 266 Artículo reformado el 29/jul/2020 y el 5/ago/2024. 267 Artículo adicionado el 29/jul/2020. LEY PARA EL ACCESO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA DEL ESTADO DE PUEBLA IV.- Garantizar la igualdad sustantiva y el pleno ejercicio de los derechos político - electorales de las mujeres; V.- Realizar la difusión en los medios de comunicación de las conductas, acciones u omisiones que conllevan a la violencia política contra las mujeres en razón de género; la prevención, formas de denuncia, así como sensibilizar y concientizar sobre la erradicación de ésta; VI.- Sensibilizar, capacitar y evaluar a su personal, para prevenir y erradicar la violencia política contra las mujeres en razón de género; y VII.- Las demás que establezcan esta Ley y demás ordenamientos aplicables. El Tribunal Electoral del Estado impulsara la especialización de sus integrantes encargados de la impartición de justicia, en temas de violencia política contra las mujeres en razón de género. ARTÍCULO 48 TER268 Corresponde a las instituciones encargadas de promover y fomentar las condiciones que posibiliten la no discriminación y la igualdad sustantiva de oportunidades y de trato, entre mujeres y hombres, implementar sistemas de registro con indicadores que faciliten el monitoreo de las tendencias socio-jurídicas de violencia política contra las mujeres en razón de género. ARTÍCULO 49 Para hacer efectivos los derechos contenidos en esta Ley corresponde a los Ayuntamientos de conformidad con lo dispuesto en los ordenamientos federales y locales aplicables en la materia las atribuciones siguientes: 269 I.- Instrumentar y articular, en concordancia con la política nacional y estatal, la política municipal orientada a erradicar la violencia contra las mujeres; I Bis. Promover espacios y transportes públicos, libres de todo tipo de violencia contra las mujeres, las adolescentes y las niñas; 270 II.- Coadyuvar con la Federación y el Estado, para adoptar los Sistemas Nacional y Estatal; 268 Artículo adicionado el 29/jul/2020. 269 Párrafo reformado el 9/nov/2020. 270 Fracción adicionada el 5/ago/2024. LEY PARA EL ACCESO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA DEL ESTADO DE PUEBLA III.- Promover, en coordinación con el Estado, cursos de capacitación a las personas que atienden a las víctimas; 271 IV.- Ejecutar las acciones necesarias para el cumplimiento de los Programas Integral y Estatal; V.- Apoyar la creación de programas de servicios especializados para los agresores con el objeto de transformar los patrones de conducta violenta, además de concientizar y educar para prevenir y erradicar la violencia en todos sus tipos y modalidades previstos en esta ley, basados en los programas implementados en los Centros de Reeducación para Agresores;272 VI.- Impulsar programas educativos sobre la igualdad y equidad entre géneros para eliminar la violencia contra las mujeres; VII.- Favorecer y apoyar la creación de instituciones públicas o privadas encargadas de la atención para las víctimas;273 VIII.- Participar y coadyuvar en la prevención, atención y erradicación de la violencia contra las mujeres; IX.- Llevar a cabo, de acuerdo con los Sistemas Nacional y Estatal, programas de información a la población respecto de la violencia contra las mujeres; X.- Suscribir convenios de coordinación, colaboración y concertación en la materia; 274 XI.- Instalar Centros de Reeducación para Agresores con el objetivo de transformar los patrones de conducta violenta, y de educación para prevenir y erradicar la violencia en todos sus tipos y modalidades previstos en esta Ley 275 XII.- Difundir en sus portales de internet, en sus micrositios o en sus oficinas, información relativa a la prevención de cualquier tipo de violencia contra las mujeres, así como los números telefónicos donde se les pueda brindar atención y orientación;276 XIII.- Instituir dentro de su estructura orgánica, centralizada o descentralizada, instancias municipales especializadas encargadas de la atención a víctimas, promoción de la igualdad sustantiva, así como 271 Fracción reformada el 31/ago/2018. 272 Fracción reformada el 6/dic/2019 y el 9/nov/2020. 273 Fracción reformada el 31/ago/2018. 274 Fracción reformada el 2/oct/2020. 275 Fracción reformada el 2/oct/2020 y el 9/nov/2020. 276 Fracción adicionada el 2/oct/2020; reformada el 9/nov/2020 y el 5/ago/2024. LEY PARA EL ACCESO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA DEL ESTADO DE PUEBLA la prevención, atención, sanción y erradicación de la violencia contra las mujeres; encargadas de la instrumentación de la política municipal en materia de igualdad sustantiva y la promoción de un entorno libre de violencia de género en el ámbito municipal; de conformidad con su presupuesto autorizado;277 XIV. -Realizar acciones de prevención, atención y erradicación de la violencia que se genere durante la relación de noviazgo, y 278 XV.- Las demás previstas en otros ordenamientos legales aplicables.279 Los Ayuntamientos de los Municipios en cuyo territorio resulte aplicable la Declaratoria que al efecto sea emitida, deberán priorizar la implementación y ejecución inmediata de las acciones y medidas correspondientes para prevenir, atender, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres en su territorio. 280 ARTÍCULO 49 BIS281 Las Organizaciones de la Sociedad Civil podrán promover y fomentar en el ámbito privado, académico y social, la igualdad sustantiva, el respeto a los derechos humanos, el empoderamiento de la mujer, así como la prevención, atención y erradicación de la violencia contra las mujeres de manera enunciativa más no limitativa, a través de las siguientes acciones: I.- Realizar investigaciones sobre las causas, características y consecuencias de la violencia de género; así como proponer a la Secretaría Ejecutiva del Sistema Estatal, programas y acciones de prevención, atención, sanción y erradicación de la violencia contra las mujeres; II.- Colaborar con los integrantes del Sistema Estatal en el diseño y evaluación del modelo de atención a víctimas en los refugios; III.- Orientar en materia de prevención, atención y erradicación de la violencia contra las mujeres, a los integrantes del Sistema Estatal que así lo soliciten; canalizándolos, en su caso, con las autoridades competentes en la materia; 277 Fracción adicionada el 9/nov/2020 y reformada el 5/ago/2024. 278 Fracción adicionada el 5/ago/2024. 279 Fracción adicionada el 5/ago/2024. 280 Párrafo adicionado el 5/ago/2024. 281 Artículo adicionado el 5/ago/2024. LEY PARA EL ACCESO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA DEL ESTADO DE PUEBLA IV.- Difundir en la sociedad civil el respeto a los derechos humanos de las mujeres, la erradicación de la violencia contra la mujer, y promover la difusión de los derechos, procesos y mecanismos para acceder a la atención, prevención y erradicación de la violencia contra las mujeres; y V.- Fungir como enlace entre el Sistema Estatal y las demás organizaciones de la sociedad civil dedicadas a la promoción y defensa de los derechos humanos de las mujeres en el Estado. CAPÍTULO IV DE LA ATENCIÓN A LAS VÍCTIMAS282 ARTÍCULO 50 Las autoridades en el ámbito de sus respectivas competencias, prestarán la atención correspondiente a las víctimas, a través de: 283 I.- Fomentar la instrumentación y aplicación de acciones y programas, por medio de los cuales se les brinde protección; II.- Promover la atención y servicio a víctimas por parte de las diversas instituciones públicas y privadas; 284 III.- Proporcionar a las víctimas, la atención médica, psicológica y jurídica, de manera integral, gratuita y expedita; 285 IV.- Canalizar a las víctimas a los albergues, casas de medio camino, refugios e instituciones públicas o privadas encargadas de su atención, y 286 V.- Informar a la autoridad competente de los casos de violencia que sucedan en las instituciones educativas. 287 ARTÍCULO 51 Las víctimas, además de los derechos consagrados por la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos tendrán los siguientes: 288 282 Denominación reformada el 31/ago/2018. 283 Acápite reformado el 31/ago/2018. 284 Fracción reformada el 31/ago/2018. 285 Fracción reformada el 31/ago/2018. 286 Fracción reformada el 31/ago/2018 y el 6/dic/2019. 287 Fracción reformada el 31/ago/2018. 288 Acápite reformado el 31/ago/2018. LEY PARA EL ACCESO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA DEL ESTADO DE PUEBLA I.- Ser tratada con respeto en su integridad, goce y ejercicio pleno de sus derechos; II.- Obtener protección inmediata y efectiva por parte de las autoridades competentes; III.- Contar con información veraz y oportuna que incida para decidir respecto a las opciones de atención; IV.- Recibir asesoría jurídica gratuita y expedita; V.- Recibir atención médica y psicológica; VI.- Contar para su resguardo con una Institución pública o privada encargada de la atención a las víctimas, mientras se requiera y necesite;289 VII.- Ser valoradas libres de estereotipos de comportamiento y prácticas sociales y culturales basadas en conceptos de inferioridad o subordinación; 290 VIII.- En los casos de violencia familiar, las mujeres que tengan hijas y/o hijos podrán acudir a los albergues, casas de medio camino y refugios con éstos, y291 IX.- La víctima no será obligada a participar en mecanismos de conciliación con su agresor. 292 Las mujeres indígenas serán asistidas gratuitamente en todo tiempo por intérpretes y defensores de oficio que tengan conocimiento de su lengua y cultura.293 ARTÍCULO 52294 Cuando exista sentencia firme por delitos, acciones u omisiones tendientes a ejercer violencia en agravio de las mujeres, la autoridad jurisdiccional impondrá al responsable cumplir con medidas de rehabilitación en las que se fomente su participación en programas integrales especializados para prevenir y erradicar las mismas, mediante el empleo del proceso de justicia restaurativa. 289 Fracción reformada el 31/ago/2018 y el 6/dic/2019. 290 Fracción reformada el 6/dic/2019. 291 Fracción adicionada el 6/dic/2019. 292 Fracción adicionada el 6/dic/2019. 293 Párrafo reformado el 31/ago/2018 y el 6/dic/2019. 294 Artículo reformado el 13/abr/2018 y el 29/jul/2020. LEY PARA EL ACCESO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA DEL ESTADO DE PUEBLA CAPÍTULO V DE LAS INSTITUCIONES PÚBLICAS Y PRIVADAS, LOS ALBERGUES, CASAS DE MEDIO CAMINO Y REFUGIOS 295 ARTÍCULO 53 A las Instituciones Públicas y Privadas, los albergues, casas de medio camino y refugios desde la perspectiva de género les corresponde: 296 I.- Aplicar el Programa Estatal; II.- Cuidar y procurar por la seguridad de las mujeres y sus hijas e hijos que se encuentren en sus Instituciones; 297 III.- Otorgar a las mujeres y sus hijas e hijos, la atención integral necesaria para su recuperación física y psicológica, que les permita participar plenamente en cualquier ámbito de la vida; 298 IV.- Proporcionar información a las víctimas en cuanto a las instituciones encargadas de prestar asesoría jurídica gratuita; 299 V.- Brindar a las víctimas la información necesaria que les permita decidir sobre las opciones de atención; 300 VI.- Contar con el personal debidamente capacitado y especializado en la materia; y VII.- Procurar las demás que tengan o guarden relación con la prevención, atención y protección de las personas que se encuentren en los casos concretos. ARTÍCULO 54301 Las Instituciones Públicas y Privadas, los albergues, casas de medio camino y refugios encargados de la atención a las víctimas y sus hijas e hijos, deberán ser lugares seguros para éstas. Queda prohibido proporcionar la ubicación de los refugios a personas no autorizadas para acudir a ellos. 295 Denominación reformada el 31/ago/2018 y el 6/dic/2019. 296 Acápite refomado el 6/dic/2019. 297 Fracción reformada el 31/dic/2020. 298 Fracción reformada el 31/dic/2020. 299 Fracción reformada el 31/ago/2018. 300 Fracción reformada el 31/ago/2018. 301 Artículo reformado el 31/ago/2018, el 6/dic/2019 y el 31/dic/2020. LEY PARA EL ACCESO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA DEL ESTADO DE PUEBLA ARTÍCULO 55 Las Instituciones Públicas y Privadas, los albergues, casas de medio camino y refugios encargados de la atención a las víctimas deberán prestar a éstas y, en su caso, a sus descendientes los servicios especializados y gratuitos siguientes: 302 I.- Habitación; II.- Alimentación; III.- Servicios médicos especializados; IV.- Asesoría y orientación jurídica gratuita; V.- Apoyo psicológico; VI.- Vestido y calzado; 303 VII.- Programas con servicios integrales especializados a fin de que logren estar en condiciones de participar plenamente en cualquier ámbito de la vida; 304 VIII.- Capacitación, para que puedan adquirir conocimientos para el desempeño de una actividad laboral, y 305 IX.- Bolsa de trabajo, con la finalidad de que puedan tener una actividad laboral remunerada en caso de que lo soliciten.306 ARTÍCULO 56307 En las Instituciones Públicas y Privadas, los albergues, casas de medio camino y refugios encargados de la atención, las víctimas y sus hijas e hijos podrán permanecer hasta tres meses, salvo que subsista su inestabilidad física, psicológica o su situación de riesgo. Para efectos del párrafo que precede, el personal médico, psicológico y jurídico de la Institución pública o privada encargada de la atención a víctimas y a sus hijas e hijos, realizará la valoración respecto de su condición. Los albergues, casas de medio camino y refugios deberán contar con un modelo adecuado para el egreso y seguimiento de las víctimas, con el objeto de verificar, cada tres meses durante un año 302 Acápite reformado el 31/ago/2018 y el 6/dic/2019. 303 Fracción reformada el 6/dic/2019. 304 Fracción reformada el 6/dic/2019. 305 Fracción adicionada el 6/dic/2019. 306 Fracción adicionada el 6/dic/2019. 307 Artículo reformado el 31/ago/2018 y el 31/dic/2020. LEY PARA EL ACCESO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA DEL ESTADO DE PUEBLA posterior a su egreso, que tanto la víctima como sus hijas e hijos, no se encuentren en riesgo o hayan vuelto al lugar o a la situación de violencia en la que se encontraban, en cuyo caso, sin perjuicio de lo dispuesto por esta Ley, se le deberá ofrecer su reingreso. ARTÍCULO 57308 En ningún caso o por motivo alguno se podrá mantener a las víctimas en los albergues, casas de medio camino y refugios encargados de la atención, en contra de su voluntad, salvo mandato de autoridad competente. ARTÍCULO 57 Bis309 Las autoridades de los tres órdenes de Gobierno, se coordinarán bajo el esquema del Protocolo Alba, para llevar a cabo la búsqueda y localización inmediata de niñas, adolescentes y mujeres con reporte de extravío. El Protocolo a que se refiere el presente artículo, tiene como objetivo llevar a cabo la búsqueda inmediata, para la localización de niñas, adolescentes y mujeres desaparecidas, con el fin de proteger su vida, libertad personal e integridad, mediante un plan de atención y coordinación entre las autoridades de los tres niveles de gobierno, que involucren a medios de comunicación, sociedad civil, organismos públicos y privados, en todo el territorio mexicano. El Protocolo Alba se activa al instante que se reporta la desaparición de la mujer, la niña y adolescente desde ese momento se inician las labores pertinentes para su localización. El Protocolo Alba no se desactiva sino hasta encontrar a la mujer, niña o adolescente reportada como desaparecida. ARTÍCULO 57 Ter310 El funcionamiento de este mecanismo se hará de conformidad con lo establecido en el “Protocolo Alba Actualizado para el Estado de Puebla” y demás ordenamientos que al efecto se establezcan y contribuyan para agilizar la búsqueda inmediata de las mujeres, niñas y adolescentes con reporte de extravío. 308 Artículo reformado el 31/ago/2018 y el 6/dic/2019. 309 Artículo adicionado el 2/oct/2020. 310 Artículo adicionado el 2/oct/2020. LEY PARA EL ACCESO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA DEL ESTADO DE PUEBLA ARTÍCULO 57 Quater311 Los Centros de Reeducación para Agresores otorgarán una atención multidisciplinaria en la que se brindará al usuario (a) las herramientas necesarias para identificar y detener sus prácticas de violencia, mediante el desarrollo de habilidades psico-emocionales, el ejercicio de una comunicación asertiva, la generación de nuevas ideas y pensamientos con perspectiva de género. Todo lo anterior encaminado a la modificación de conductas, actitudes e introyectos que lo han vinculado al ejercicio de la violencia, además de prevenir y erradicar la violencia en todos los tipos y modalidades previstos en esta Ley. Los agresores deberán asistir obligatoriamente a los programas de reeducación integral, cuando así sea determinado por mandato de autoridad competente, de conformidad con el reglamento para su organización y funcionamiento, que al efecto se expida. CAPÍTULO VI312 DE LA REPARACIÓN DEL DAÑO A LAS MUJERES VÍCTIMAS DE VIOLENCIA ARTÍCULO 57 Quinquies313 Las mujeres víctimas de violencia, tendrán derecho a obtener la reparación del daño de conformidad con lo establecido en los artículos 20, apartado C, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 26 de la Ley General y demás ordenamientos jurídicos, con una vocación transformadora; es decir, desde un enfoque no sólo restitutivo sino también correctivo, que combata las situaciones de discriminación en que viven las víctimas. Estas acciones se expresan en: 1) Medidas de rehabilitación: Son los tratamientos médico y psicológico gratuitos que requieren las víctimas, previo consentimiento informado y por el tiempo que sea necesario, incluida la provisión de medicamentos. 2) Medidas de satisfacción: Son medidas tendientes a contribuir a la reparación individual y colectiva, la recuperación de la memoria de las víctimas, el restablecimiento de su dignidad, y la manifestación 311 Artículo adicionado el 2/oct/2020. 312 Capítulo adicionado el 3/nov/2021. 313 Artículo adicionado el 3/nov/2021. LEY PARA EL ACCESO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA DEL ESTADO DE PUEBLA pública de mensajes de reprobación oficial a las violaciones de los derechos humanos de las mujeres y de compromiso con los esfuerzos tendientes a que no vuelva ocurrir. 3) Indemnización compensatoria: Es aquella reparación del daño de carácter monetario que incluye los conceptos siguientes: a) Daño moral y psicológico: Por los sufrimientos y aflicciones causados a la víctima y sus familiares; b) Daño material: La pérdida o detrimento de los ingresos de las víctimas, los gastos efectuados con motivo de los hechos y las consecuencias de carácter económico; c) Daño al proyecto de vida: Por la afectación o impedimento de continuar con su proyecto de vida como consecuencia de la violencia que sufrieron, involucra la imposibilidad que tuvieron las víctimas de continuar con sus estudios o su trabajo, la frustración y angustia personales al ver truncadas sus expectativas de vida ante el menoscabo de las oportunidades personales y profesionales. 4) Garantías de no repetición: Son las medidas generales, que evitan que hechos que motivaron la violación a los derechos humanos de las mujeres vuelvan a ocurrir, y 5) Obligación de investigar, juzgar y sancionar con perspectiva de género a través de los medios legales disponibles y deberá estar orientada a la determinación de la verdad histórica y jurídica: Esta obligación deberá incluir la investigación y sanción de las y los funcionarios que obstaculizaron o que con su negligencia violaron los derechos humanos de las mujeres y las niñas. ARTÍCULO 57 Sexies314 Para procurar la reparación del daño a las mujeres víctimas de violencia, el Ministerio Público deberá: I.- Informar a la ofendida o víctima del delito, así como a sus derechohabientes, sobre el derecho que tiene a que se le repare el daño material y/o moral derivado de la comisión del ilícito, así como el procedimiento y alcance de la reparación del daño; II.- Solicitar al juez competente el embargo precautorio de los bienes del probable responsable, cuando se tenga el temor fundado de que el obligado a la reparación del daño oculte o enajene los bienes para hacer efectiva dicha reparación, y 314 Artículo adicionado el 3/nov/2021. LEY PARA EL ACCESO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA DEL ESTADO DE PUEBLA III.- Informar a la víctima sobre el derecho que tiene de acudir a la Comisión Estatal de los Derechos Humanos, cuando de los hechos que constituyen delito también se desprende la violación a sus derechos humanos. CAPÍTULO VII315 DEL SEGUIMIENTO Y EVALUACIÓN ARTÍCULO 57 Septies316 Los Titulares de las dependencias que integran el Sistema Estatal se reunirán de manera periódica con la finalidad de evaluar el cumplimiento de los objetivos esta Ley. ARTÍCULO 57 Octies317 Con la finalidad de avanzar en el desarrollo de políticas públicas coordinadas, las dependencias del Sistema Estatal deberán conformarse en Comisiones, por materia, que serán los siguientes: I.- De prevención, que será coordinado por la persona Titular de la Secretaría de Gobernación; II.- De atención, que será coordinado por la persona Titular de la Secretaría de Igualdad Sustantiva, y III.- De acceso a la justicia, el cual será coordinado por la persona Titular de la Fiscalía General del Estado. ARTÍCULO 57 Nonies318 El Reglamento de la presente Ley establecerá el funcionamiento de las Comisiones en cuanto al seguimiento y evaluación de los objetivos de la presente Ley. 315 Capítulo adicionado el 3/nov/2021. 316 Artículo adicionado el 3/nov/2021. 317 Artículo adicionado el 3/nov/2021. 318 Artículo adicionado el 3/nov/2021. LEY PARA EL ACCESO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA DEL ESTADO DE PUEBLA TÍTULO V319 DE LAS RESPONSABILIDADES Y SANCIONES CAPÍTULO ÚNICO320 DE LAS RESPONSABILIDADES Y SANCIONES ARTÍCULO 58321 Las personas servidoras públicas del Estado de Puebla; serán responsables por todo acto u omisión que viole, infrinja, incumpla o contraríe las disposiciones de esta Ley. ARTÍCULO 59322 La responsabilidad de las personas servidoras públicas; será sancionada por los órganos de control competentes de conformidad con la legislación aplicable, sin menoscabo de las acciones penales, civiles, administrativas o cualquier otra que se derive de su incumplimiento. 319 Título adicionado el 6/dic/2019. 320 Capítulo adicionado el 6/dic/2019. 321 Artículo adicionado el 6/dic/2019 y reformado el 28/oct/2021. 322 Artículo adicionado el 28/oct/2021. LEY PARA EL ACCESO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA DEL ESTADO DE PUEBLA TRANSITORIOS (Del DECRETO del H. Congreso del Estado, que expide la LEY PARA EL ACCESO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA DEL ESTADO DE PUEBLA; publicado en el Periódico Oficial del Estado, el lunes 26 de noviembre de 2007, Número 8, Segunda Sección, Tomo CCCXCI). ARTÍCULO PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado. ARTÍCULO SEGUNDO.- El Sistema Estatal a que se refiere esta Ley, se integrará dentro de los noventa días siguientes a su entrada en vigor. ARTÍCULO TERCERO.- La Secretaria Ejecutiva del Sistema Estatal elaborará el proyecto de reglamento para su organización y funcionamiento, dentro del plazo de noventa días siguientes a su instalación y lo someterá a la consideración y, en su caso, aprobación de los integrantes. ARTÍCULO CUARTO.- El diagnóstico estatal a que se refiere la fracción X del artículo 39 de esta Ley, deberá realizarse dentro de los trescientos sesenta y cinco días siguientes a la integración del Sistema. ARTÍCULO QUINTO.- El Centro Estatal de Datos e Información referente a los Casos de Violencia contra las Mujeres a que se refiere el artículo 42 fracción III, deberá integrarse dentro de los trescientos sesenta y cinco días siguientes a la instalación del Sistema. ARTÍCULO SEXTO.- Las erogaciones que deriven de la aplicación de esta Ley, estarán sujetas a la suficiencia presupuestal que apruebe el H. Congreso del Estado para cada Ejercicio Fiscal. EL GOBERNADOR, hará publicar y cumplir la presente disposición. Dada en el Palacio del Poder Legislativo, en la Heroica Ciudad de Puebla de Zaragoza, a los treinta y un días del mes de octubre de dos mil siete.- Diputada Presidenta.- ZENORINA GONZÁLEZ ORTEGA.- Rúbrica.- Diputado Vicepresidente.- JOSÉ RAYMUNDO FROYLÁN GARCÍA GARCÍA.- Rúbrica.- Diputado Secretario.- RAMÓN DANIEL MARTAGÓN LÓPEZ.- Rúbrica.- Diputada Secretaria.- MARÍA DE LOS ÁNGELES ELIZABETH GÓMEZ CORTÉS.- Rúbrica. Por lo tanto mando se imprima, publique y circule para los efectos. Dado en el Palacio del Poder Ejecutivo, en la Heroica Puebla de Zaragoza, a los seis días del mes de noviembre de dos mil siete.- El Gobernador Constitucional del Estado.- LICENCIADO MARIO P. MARÍN TORRES.- Rúbrica.- El Secretario de Gobernación.- LICENCIADO MARIO ALBERTO MONTERO SERRANO.- Rúbrica. LEY PARA EL ACCESO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA DEL ESTADO DE PUEBLA TRANSITORIOS (Del DECRETO del Honorable Congreso del Estado, por el que reforma diversas disposiciones de la Ley para el Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia del Estado de Puebla; publicado en el Periódico Oficial del Estado, el miércoles 28 de marzo de 2012, Número 11, Quinta Sección, Tomo CDXLIII). PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado. SEGUNDO.- Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente Decreto. EL GOBERNADOR, hará publicar y cumplir la presente disposición. Dada en el Palacio del Poder Legislativo, en la Heroica Ciudad de Puebla de Zaragoza, a los quince días del mes de marzo de dos mil doce.- Diputado Presidente.- MARIO GERARDO RIESTRA PIÑA.- Rúbrica.- Diputado Vicepresidente.- HÉCTOR EDUARDO ALONSO GRANADOS.- Rúbrica.- Diputado Secretario.- ZEFERINO RODRÍGUEZ MARTÍNEZ.- Rúbrica.- Diputado Secretario.- ERIC COTOÑETO CARMONA.- Rúbrica. Por lo tanto mando se imprima, publique y circule para sus efectos. Dado en el Palacio del Poder Ejecutivo, en la Heroica Puebla de Zaragoza, a los dieciséis días del mes de marzo de dos mil doce.- El Gobernador Constitucional del Estado.- C. RAFAEL MORENO VALLE ROSAS.- Rúbrica.- El Secretario General de Gobierno.- C. FERNANDO LUIS MANZANILLA PRIETO.- Rúbrica. LEY PARA EL ACCESO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA DEL ESTADO DE PUEBLA TRANSITORIOS (Del DECRETO del Honorable Congreso del Estado, por el que reforma diversas disposiciones de la Ley Estatal de Salud; de la Ley de los Trabajadores al Servicio del Estado; de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores al Servicio de los Poderes del Estado; de la Ley para la Protección de los Derechos de las Niñas, Niños y Adolescentes del Estado de Puebla, y de la Ley para el Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia del Estado de Puebla; publicado en el Periódico Oficial del Estado, el martes 18 de noviembre de 2014, Número 10, Tercera Sección, Tomo CDLXXV). PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado. SEGUNDO. Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente Decreto. EL GOBERNADOR, hará publicar y cumplir la presente disposición. Dada en el Palacio del Poder Legislativo en la Cuatro Veces Heroica Puebla de Zaragoza, a los doce días del mes de noviembre de dos mil catorce.- Diputada Presidenta.- MARÍA SARA CAMELIA CHILACA MARTÍNEZ.- Rúbrica.- Diputado Vicepresidente.- CIRILO SALAS HERNÁNDEZ.- Rúbrica.- Diputado Secretario.- FRANCISCO MOTA QUIROZ.- Rúbrica.- Diputado Secretario.- JOSÉ CHEDRAUI BUDIB.- Rúbrica. Por lo tanto mando se imprima, publique y circule para sus efectos. Dado en el Palacio del Poder Ejecutivo, en la Cuatro Veces Heroica Puebla de Zaragoza, a los trece días del mes de noviembre de dos mil catorce.- El Gobernador Constitucional del Estado.- C. RAFAEL MORENO VALLE ROSAS.- Rúbrica.- El Secretario General de Gobierno.- C. LUIS MALDONADO VENEGAS.- Rúbrica. LEY PARA EL ACCESO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA DEL ESTADO DE PUEBLA TRANSITORIOS (Del DECRETO del Honorable Congreso del Estado, por el que reforma la fracción XVI del artículo 6, la fracción VI del artículo 10 y el artículo 11, y adiciona la fracción VII del artículo 10, todos de la Ley para el Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia del Estado de Puebla; publicado en el Periódico Oficial del Estado, el jueves 31 de diciembre de 2015, Número 22, Vigésima Segunda Sección, Tomo CDLXXXVIII). PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado. SEGUNDO. Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente Decreto. EL GOBERNADOR hará publicar y cumplir la presente disposición. Dada en el Palacio del Poder Legislativo, en la Cuatro Veces Heroica Puebla de Zaragoza, a los veinticinco días del mes de noviembre de dos mil quince. Diputado Presidente. SERGIO SALOMÓN CÉSPEDES PEREGRINA. Rúbrica. Diputado Vicepresidente. FRANCISCO RODRÍGUEZ ÁLVAREZ. Rúbrica. Diputado Secretario. CUPERTINO ALEJO DOMÍNGUEZ. Rúbrica. Diputada Secretaria. MA. EVELIA RODRÍGUEZ GARCÍA. Rúbrica. Por lo tanto mando se imprima, publique y circule para sus efectos. Dado en el Palacio del Poder Ejecutivo, en la Cuatro Veces Heroica Puebla de Zaragoza, a los veintiséis días del mes de noviembre de dos mil quince. El Gobernador Constitucional del Estado. C. RAFAEL MORENO VALLE ROSAS. Rúbrica. El Encargado de Despacho de la Secretaría General de Gobierno. C. JORGE BENITO CRUZ BERMÚDEZ. Rúbrica. El Secretario de Salud. C. NEFTALÍ SALVADOR ESCOBEDO ZOLETTO. Rúbrica. El Secretario de Desarrollo Social del Estado. C. LUIS BANCK SERRATO. Rúbrica. LEY PARA EL ACCESO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA DEL ESTADO DE PUEBLA TRANSITORIOS (Del DECRETO del Honorable Congreso del Estado, por el que reforma el tercer párrafo del artículo 395 del Código de Procedimientos en Materia de Defensa Social para el Estado Libre y Soberano de Puebla; reforma la fracción I y el cuarto párrafo del artículo 165 del Código de Procedimientos Penales para el Estado Libre y Soberano de Puebla; reforma el primer párrafo del artículo 6 de la Ley de Medios Alternativos en Materia Penal para el Estado de Puebla, y reforma las fracciones IV y V, y adiciona una fracción VI al artículo 12 de la Ley para el Acceso a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia del Estado de Puebla; publicado en el Periódico Oficial del Estado de Puebla, el jueves 17 de marzo de 2016, Número 13, Octava Sección, Tomo CDXCI). PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado. SEGUNDO. Se derogan todas las disposiciones que se opongan a lo dispuesto en el presente Decreto. EL GOBERNADOR hará publicar y cumplir la presente disposición. Dada en el Palacio del Poder Legislativo, en la Cuatro Veces Heroica Puebla de Zaragoza, a los ocho días del mes de marzo de dos mil dieciséis. Diputado Presidente. CARLOS MARTÍNEZ AMADOR. Rúbrica. Diputada Vicepresidenta. PATRICIA LEAL ISLAS. Rúbrica. Diputada Secretaria. MAIELLA MARTHA GABRIELA GÓMEZ MALDONADO. Rúbrica. Diputada Secretaria. MARÍA SARA CAMELIA CHILACA MARTÍNEZ. Rúbrica. Por lo tanto mando se imprima, publique y circule para sus efectos. Dado en el Palacio del Poder Ejecutivo, en la Cuatro Veces Heroica Puebla de Zaragoza, a los nueve días del mes de marzo de dos mil dieciséis. El Gobernador Constitucional del Estado. C. RAFAEL MORENO VALLE ROSAS. Rúbrica. El Secretario General de Gobierno. C. DIÓDORO HUMBERTO CARRASCO ALTAMIRANO. Rúbrica. El Fiscal General del Estado. C. VÍCTOR ANTONIO CARRANCÁ BOURGET. Rúbrica. LEY PARA EL ACCESO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA DEL ESTADO DE PUEBLA TRANSITORIOS (Del DECRETO del Honorable Congreso del Estado, por el que reforma el último párrafo del artículo 25 de la Ley para el Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia del Estado de Puebla, así como reforma el primer, penúltimo y último párrafos del artículo 51, el tercer y cuarto párrafos del 284 Bis y el artículo 284 Quater, todos del Código Penal del Estado Libre y Soberano de Puebla; publicado en el Periódico Oficial del Estado, el martes 20 de septiembre de 2016, Número 13, Segunda Sección, Tomo CDXCVII). PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor a partir del día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado. SEGUNDO. Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente Decreto. EL GOBERNADOR hará publicar y cumplir la presente disposición. Dada en el Palacio del Poder Legislativo, en la Cuatro Veces Heroica Puebla de Zaragoza, a los catorce días del mes de septiembre de dos mil dieciséis. Diputada Presidenta. SILVIA GUILLERMINA TANÚS OSORIO. Rúbrica. Diputado Vicepresidente. PABLO RODRÍGUEZ REGORDOSA. Rúbrica. Diputado Secretario. CARLOS DANIEL HERNÁNDEZ OLIVARES. Rúbrica. Diputado Secretario. CIRILO SALAS HERNÁNDEZ. Rúbrica. Por lo tanto mando se imprima, publique y circule para sus efectos. Dado en la Sede del Poder Ejecutivo del Estado, en la Cuatro Veces Heroica Puebla de Zaragoza, a los quince días del mes de septiembre de dos mil dieciséis. El Gobernador Constitucional del Estado. C. RAFAEL MORENO VALLE ROSAS. Rúbrica. El Secretario General de Gobierno. C. DIÓDORO HUMBERTO CARRASCO ALTAMIRANO Rúbrica. El Fiscal General del Estado. C. VÍCTOR ANTONIO CARRANCÁ BOURGET. Rúbrica. LEY PARA EL ACCESO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA DEL ESTADO DE PUEBLA TRANSITORIOS (Del DECRETO del Honorable Congreso del Estado, por el que reforma y adiciona diversas disposiciones de la Ley para el Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia del Estado de Puebla; se reforma la fracción I del artículo 135 de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado de Puebla, y se adiciona un segundo párrafo al artículo 19 de la Ley de Derechos, Cultura y Desarrollo de los Pueblos y Comunidades Indígenas del Estado de Puebla; publicado en el Periódico Oficial del Estado, el viernes 13 de abril de 2018, Número 10, Sexta Sección, Tomo DXVI). PRIMERO. El presente Decreto deberá publicarse en el Periódico Oficial del Estado y entrará en vigor al día siguiente de su publicación. SEGUNDO. Dentro del año siguiente a la entrada en vigor del presente Decreto, todos los órganos del Poder Legislativo, Judicial y Ejecutivo del Estado de Puebla, así como los órganos constitucionalmente autónomos, de acuerdo a su disponibilidad presupuestal, deberán contar con la certificación de la norma mexicana vigente en igualdad laboral y no discriminación. TERCERO. Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente Decreto. EL GOBERNADOR hará publicar y cumplir la presente disposición. Dada en el Palacio del Poder Legislativo, en la Cuatro Veces Heroica Puebla de Zaragoza, a los trece días del mes de abril de dos mil dieciocho. Diputado Presidente. FRANCISCO RODRÍGUEZ ÁLVAREZ. Rúbrica. Diputado Vicepresidente. PABLO FERNÁNDEZ DEL CAMPO ESPINOSA. Rúbrica. Diputada Secretaria. MARÍA SARA CAMELIA CHILACA MARTÍNEZ. Rúbrica. Diputado Secretario. CIRILO SALAS HERNÁNDEZ. Rúbrica. Por lo tanto mando se imprima, publique y circule para sus efectos. Dado en el Palacio del Poder Ejecutivo, en la Cuatro Veces Heroica Puebla de Zaragoza, a los trece días del mes de abril de dos mil dieciocho. El Gobernador Constitucional del Estado. C. JOSÉ ANTONIO GALI FAYAD. Rúbrica. El Secretario General de Gobierno. C. DIÓDORO HUMBERTO CARRASCO ALTAMIRANO. Rúbrica. El Secretario de Seguridad Pública. C. JESÚS ROBERTO MORALES RODRÍGUEZ. Rúbrica. La Secretaria de Educación Pública. C. PATRICIA GABRIELA VÁZQUEZ DEL MERCADO HERRERA. Rúbrica. La Secretaria de salud. C. ARELY SÁNCHEZ LEY PARA EL ACCESO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA DEL ESTADO DE PUEBLA NEGRETE. Rúbrica. El Secretario de Competitividad, Trabajo y Desarrollo Económico. C. JAIME RAÚL OROPEZA CASAS. Rúbrica. LEY PARA EL ACCESO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA DEL ESTADO DE PUEBLA TRANSITORIOS (Del DECRETO del Honorable Congreso del Estado, por el que reforma y deroga diversas disposiciones de la Ley para el Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia del Estado de Puebla; publicado en el Periódico Oficial del Estado, el viernes 31 de agosto de 2018, Número 23, Décima Sección, Tomo DXX). PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado. SEGUNDO. Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente Decreto. EL GOBERNADOR hará publicar la presente disposición. Dada en el Palacio del Poder Legislativo, en la Cuatro Veces Heroica Puebla de Zaragoza, a los treinta y un días del mes de agosto de dos mil dieciocho. Diputado Presidente. JOSÉ GERMÁN JIMÉNEZ GARCÍA. Rúbrica. Diputado Vicepresidente. JOSÉ GAUDENCIO VÍCTOR LEÓN CASTAÑEDA. Rúbrica. Diputada Secretaria. SILVIA GUILLERMINA TANÚS OSORIO. Rúbrica. Diputado Secretario. CARLOS MARTÍNEZ AMADOR. Rúbrica. Por lo tanto mando se imprima, publique y circule para sus efectos. Dado en el Palacio del Poder Ejecutivo, en la Cuatro Veces Heroica Puebla de Zaragoza, a los treinta y un días del mes de agosto de dos mil dieciocho. El Gobernador Constitucional del Estado. C. JOSÉ ANTONIO GALI FAYAD. Rúbrica. El Secretario General de Gobierno. C. DIÓDORO HUMBERTO CARRASCO ALTAMIRANO. Rúbrica. LEY PARA EL ACCESO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA DEL ESTADO DE PUEBLA TRANSITORIOS (Del DECRETO del Honorable Congreso del Estado, por el que reforma el artículo 14 de la Ley para el Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia del Estado de Puebla; publicado en el Periódico Oficial del Estado, el viernes 15 de marzo de 2019, Número 11, Segunda Sección, Tomo DXXVII). PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado. SEGUNDO. Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente Decreto. EL GOBERNADOR INTERINO hará publicar y cumplir la presente disposición. Dada en el Palacio del Poder Legislativo, en la Cuatro Veces Heroica Puebla de Zaragoza, a los veinte días del mes de febrero de dos mil diecinueve. Diputado Presidente. JOSÉ JUAN ESPINOSA TORRES. Rúbrica. Diputado Vicepresidente. HÉCTOR EDUARDO ALONSO GRANADOS. Rúbrica. Diputada Secretaria. JOSEFINA GARCÍA HERNÁNDEZ. Rúbrica. Diputada Secretaria. NORA YESSICA MERINO ESCAMILLA. Rúbrica. Por lo tanto mando se imprima, publique y circule para sus efectos. Dado en el Palacio del Poder Ejecutivo, en la Cuatro Veces Heroica Puebla de Zaragoza, a los cuatro días del mes de marzo de dos mil diecinueve. El Gobernador Interino del Estado Libre y Soberano de Puebla. C. GUILLERMO PACHECO PULIDO. Rúbrica. El Secretario General de Gobierno. C. FERNANDO LUIS MANZANILLA PRIETO. Rúbrica. LEY PARA EL ACCESO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA DEL ESTADO DE PUEBLA TRANSITORIOS (Del DECRETO del Honorable Congreso del Estado, por el que reforma las fracciones I y II, y el último párrafo del artículo 25, y el artículo 29, y adiciona la fracción III al artículo 25, y el artículo 27 Bis de la Ley para el Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia del Estado de Puebla; publicado en el Periódico Oficial del Estado, el jueves 28 de marzo de 2019, Número 19, Quinta Sección, Tomo DXXVII). PRIMERO. El presente Decreto entrara en vigor el día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado. SEGUNDO. Se derogan todas las disposiciones que se opongan a lo dispuesto dentro del presente Decreto. TERCERO. El Titular del Poder Ejecutivo del Estado realizará las modificaciones reglamentarias necesarias en términos del presente Decreto, en un plazo no mayor a 30 días hábiles a partir de la entrada en vigor del presente Decreto. EL GOBERNADOR INTERINO hará publicar y cumplir la presente Disposición. Dada en el Palacio del Poder Legislativo, en la Cuatro Veces Heroica Puebla de Zaragoza, a los seis días del mes de marzo de dos mil diecinueve. Diputado Presidente. JOSÉ JUAN ESPINOSA TORRES. Rúbrica. Diputado Vicepresidente. HÉCTOR EDUARDO ALONSO GRANADOS. Rúbrica. Diputada Secretaria. JOSEFINA GARCÍA HERNÁNDEZ. Rúbrica. Diputada Secretaria. NORA YESSICA MERINO ESCAMILLA. Rúbrica. Por lo tanto mando se imprima, publique y circule para sus efectos. Dado en el Palacio del Poder Ejecutivo, en la Cuatro Veces Heroica Puebla de Zaragoza, a los doce días del mes de marzo de dos mil diecinueve. El Gobernador Interino del Estado Libre y Soberano de Puebla. C. GUILLERMO PACHECO PULIDO. Rúbrica. El Secretario General de Gobierno. C. FERNANDO LUIS MANZANILLA PRIETO. Rúbrica. LEY PARA EL ACCESO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA DEL ESTADO DE PUEBLA TRANSITORIOS (Del DECRETO del Honorable Congreso del Estado, por el que reforma la fracción IX del artículo 38 y adiciona la fracción X Bis al artículo 6 de la Ley para el Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia del Estado de Puebla; publicado en el Periódico Oficial del Estado, el miércoles 24 de julio de 2019, Número 18, Tercera Sección, Tomo DXXXI). PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado. SEGUNDO. Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente Decreto. EL GOBERNADOR INTERINO hará publicar y cumplir la presente disposición. Dada en el Palacio del Poder Legislativo, en la Cuatro Veces Heroica Puebla de Zaragoza, a los diecinueve días del mes de junio de dos mil diecinueve. Diputada Presidenta. MARÍA DE CARMEN CAMACHO CABRERA. Rúbrica. Diputado Vicepresidente. FERNANDO SÁNCHEZ SASIA. Rúbrica. Diputada Secretaria. JOSEFINA GARCÍA HERNÁNDEZ. Rúbrica. Diputada Secretaria. TONANTZIN FERNÁNDEZ DÍAZ. Rúbrica. Por lo tanto mando se imprima, publique y circule para sus efectos. Dado en el Palacio del Poder Ejecutivo, en la Cuatro Veces Heroica Puebla de Zaragoza, a los veinticuatro días del mes de junio de dos mil diecinueve. El Gobernador Interino del Estado Libre y Soberano de Puebla. C. GUILLERMO PACHECO PULIDO. Rúbrica. El Secretario General de Gobierno. C. FERNANDO LUIS MANZANILLA PRIETO. Rúbrica. El Secretario de Finanzas y Administración. C. CHARBEL JORGE ESTEFAN CHIDIAC. Rúbrica. LEY PARA EL ACCESO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA DEL ESTADO DE PUEBLA TRANSITORIOS (Del DECRETO del Honorable Congreso del Estado, por el que reforma las fracciones I, II, III, IV y V, y adiciona la fracción VI al artículo 5 de la Ley para el Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia del Estado de Puebla; publicado en el Periódico Oficial del Estado, el Lunes 29 de julio de 2019, Número 21, Tercera Sección, Tomo DXXXI). PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado. SEGUNDO. Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente Decreto. EL GOBERNADOR INTERINO hará publicar y cumplir la presente disposición. Dada en el Palacio del Poder Legislativo, en la Cuatro Veces Heroica Puebla de Zaragoza, a los diecinueve días del mes de junio de dos mil diecinueve. Diputada Presidenta. MARÍA DE CARMEN CAMACHO CABRERA. Rúbrica. Diputado Vicepresidente. FERNANDO SÁNCHEZ SASIA. Rúbrica. Diputada Secretaria. JOSEFINA GARCÍA HERNÁNDEZ. Rúbrica. Diputada Secretaria. TONANTZIN FERNÁNDEZ DÍAZ. Rúbrica. Por lo tanto mando se imprima, publique y circule para sus efectos. Dado en el Palacio del Poder Ejecutivo, en la Cuatro Veces Heroica Puebla de Zaragoza, a los veinticuatro días del mes de junio de dos mil diecinueve. El Gobernador Interino del Estado Libre y Soberano de Puebla. C. GUILLERMO PACHECO PULIDO. Rúbrica. El Secretario General de Gobierno. C. FERNANDO LUIS MANZANILLA PRIETO. Rúbrica. LEY PARA EL ACCESO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA DEL ESTADO DE PUEBLA TRANSITORIOS (Del DECRETO del Honorable Congreso del Estado, por el que reforma, adiciona y deroga diversas disposiciones de los siguientes ordenamientos: la Ley para el Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia del Estado de Puebla, la Ley para la Igualdad entre Mujeres y Hombres del Estado de Puebla, la Ley para Prevenir y Erradicar los Delitos en Materia de Trata de Personas y para la Protección y Asistencia a las Víctimas de estos Delitos en el Estado de Puebla, el Código Civil para el Estado Libre y Soberano de Puebla y el Código Penal del Estado Libre y Soberano de Puebla; publicado en el Periódico Oficial del Estado, el viernes 6 de diciembre de 2019, Número 5, Quinta Sección, Tomo DXXXVI). PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado. SEGUNDO. El Instituto Poblano de las Mujeres seguirá ejerciendo las facultades que le correspondían antes de la presente reforma y hasta su extinción, conforme a las disposiciones aplicables de la Ley Orgánica de la Administración Pública del Estado de Puebla, y al traslado de sus atribuciones a las unidades administrativas correspondientes de la Secretaría de Igualdad Sustantiva. TERCERO. El Titular del Poder Ejecutivo del Estado realizará las modificaciones reglamentarias necesarias en términos del presente Decreto, en un plazo no mayor a 40 días hábiles a partir de la entrada en vigor del presente Decreto. EL GOBERNADOR hará publicar y cumplir la presente disposición. Dada en el Palacio del Poder Legislativo, en la Cuatro Veces Heroica Puebla de Zaragoza, a los ocho días del mes de octubre de dos mil diecinueve. Diputada Presidenta. JOSEFINA GARCÍA HERNÁNDEZ. Rúbrica. Diputado Vicepresidente. JUAN PABLO KURI CARBALLO. Rúbrica. Diputado Vicepresidente. RAÚL ESPINOSA MARTÍNEZ. Rúbrica. Diputado Secretario. URUVIEL GONZÁLEZ VIEYRA. Rúbrica. Diputada Secretaria. BÁRBARA DIMPNA MORÁN AÑORVE. Rúbrica. Por lo tanto mando se imprima, publique y circule para sus efectos. Dado en el Palacio del Poder Ejecutivo, en la Cuatro Veces Heroica Puebla de Zaragoza, a los once días del mes de octubre de dos mil diecinueve. El Gobernador Constitucional del Estado Libre y Soberano de Puebla. LICENCIADO LUIS MIGUEL GERÓNIMO BARBOSA HUERTA. Rúbrica. El Secretario de Gobernación. CIUDADANO FERNANDO LUIS MANZANILLA PRIETO. Rúbrica. El Secretario del LEY PARA EL ACCESO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA DEL ESTADO DE PUEBLA Trabajo. CIUDADANO ABELARDO CUELLAR DELGADO. Rúbrica. El Secretario de Salud. CIUDADANO JORGE HUMBERTO URIBE TÉLLEZ. Rúbrica. El Secretario de Educación. CIUDADANO MELITÓN LOZANO PÉREZ. Rúbrica. La Secretaria de Bienestar. CIUDADANA LIZETH SÁNCHEZ GARCÍA. Rúbrica. El Secretario de Seguridad Pública. VICEALMIRANTE MIGUEL IDELFONSO AMÉZAGA RAMÍREZ. Rúbrica. La Secretaria de Igualdad Sustantiva. CIUDADANA MÓNICA AUGUSTA DÍAZ DE RIVERA ÁLVAREZ. Rúbrica. LEY PARA EL ACCESO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA DEL ESTADO DE PUEBLA TRANSITORIOS (Del DECRETO del Honorable Congreso del Estado, por el que adiciona diversas disposiciones a la Ley para el Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia del Estado de Puebla; publicado en el Periódico Oficial del Estado, el jueves 12 de marzo de 2020, Número 9, Octava Sección, Tomo DXXXIX). PRIMERO. El presente Decreto deberá publicarse en el Periódico Oficial del Estado y entrará en vigor al día siguiente de su publicación. SEGUNDO. Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente Decreto. EL GOBERNADOR hará publicar y cumplir la presente disposición. Dada en el Palacio del Poder Legislativo, en la Cuatro Veces Heroica Puebla de Zaragoza, a los once días del mes de marzo de dos mil veinte. Diputada Presidenta. JOSEFINA GARCÍA HERNÁNDEZ. Rúbrica. Diputado Vicepresidente. JUAN PABLO KURI CARBALLO. Rúbrica. Diputado Vicepresidente. RAÚL ESPINOSA MARTÍNEZ. Rúbrica. Diputado Secretario. URUVIEL GONZÁLEZ VIEYRA. Rúbrica. Diputada Secretaria. BÁRBARA DIMPNA MORÁN AÑORVE. Rúbrica. Por lo tanto mando se imprima, publique y circule para sus efectos. Dado en el Palacio del Poder Ejecutivo, en la Cuatro Veces Heroica Puebla de Zaragoza, a los doce días del mes de marzo de dos mil veinte. El Gobernador Constitucional del Estado Libre y Soberano de Puebla. LICENCIADO LUIS MIGUEL GERÓNIMO BARBOSA HUERTA. Rúbrica. El Secretario de Gobernación. CIUDADANO DAVID MÉNDEZ MÁRQUEZ. Rúbrica. LEY PARA EL ACCESO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA DEL ESTADO DE PUEBLA TRANSITORIOS (Del DECRETO del Honorable Congreso del Estado, por el que reforma la fracción II del artículo 26 y adiciona el artículo 17 Bis de la Ley para el Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia del Estado de Puebla; publicado en el Periódico Oficial del Estado, el viernes 3 de abril de 2020, Número 3, Tercera Sección, Tomo DXL). PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado. SEGUNDO. Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente Decreto. EL GOBERNADOR hará publicar y cumplir la presente disposición. Dada en el Palacio del Poder Legislativo, en la Cuatro Veces Heroica Puebla de Zaragoza, a los cuatro días del mes de febrero de dos mil veinte. Diputado Presidente. RAÚL ESPINOSA MARTÍNEZ. Rúbrica. Diputado Vicepresidente. URUVIEL GONZÁLEZ VIEYRA. Rúbrica. Diputada Vicepresidenta. BÁRBARA DIMPNA MORÁN AÑORVE. Rúbrica. Diputada Secretaria. GUADALUPE MUCIÑO MUÑOZ. Rúbrica. Diputado Secretario. EMILIO ERNESTO MAURER ESPINOSA. Rúbrica. Por lo tanto mando se imprima, publique y circule para sus efectos. Dado en la Sede del Poder Ejecutivo, en la Cuatro Veces Heroica Puebla de Zaragoza, a los seis días del mes de febrero de dos mil veinte. El Gobernador Constitucional del Estado Libre y Soberano de Puebla. LICENCIADO LUIS MIGUEL GERÓNIMO BARBOSA HUERTA. Rúbrica. El Secretario de Gobernación. CIUDADANO DAVID MÉNDEZ MÁRQUEZ. Rúbrica. La Secretaria de Igualdad Sustantiva. CIUDADANA MÓNICA AUGUSTA DÍAZ DE RIVERA ÁLVAREZ. Rúbrica. LEY PARA EL ACCESO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA DEL ESTADO DE PUEBLA TRANSITORIOS (Del DECRETO del Honorable Congreso del Estado, por el que reforma y adiciona diversas disposiciones de la Ley para el Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia del Estado de Puebla, en Materia de Paridad de Género y Violencia Política contra las Mujeres en razón de Género; publicado en el Periódico Oficial del Estado, el miércoles 29 de julio de 2020, Número 21, Quinta Sección, Tomo DXLIII). PRIMERO. El presente Decreto deberá publicarse en el Periódico Oficial del Estado y entrará en vigor el día de su publicación. SEGUNDO. Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente Decreto. EL GOBERNADOR hará publicar y cumplir la presente disposición. Dada en el Palacio del Poder Legislativo, en la Cuatro Veces Heroica Puebla de Zaragoza, a los quince días del mes de julio de dos mil veinte. Diputada Presidenta. MÓNICA RODRÍGUEZ DELLA VECCHIA. Rúbrica. Diputada Vicepresidenta. RAFAELA VIANEY GARCÍA ROMERO. Rúbrica. Diputado Vicepresidente. CARLOS ALBERTO MORALES ÁLVAREZ. Rúbrica. Diputado Secretario. JOSÉ MIGUEL TRUJILLO DE ITA. Rúbrica. Diputada Secretaria. GUADALUPE MUCIÑO MUÑOZ. Rúbrica. Por lo tanto mando se imprima, publique y circule para sus efectos. Dado en el Palacio del Poder Ejecutivo, en la Cuatro Veces Heroica Puebla de Zaragoza, a los veinte días del mes de julio de dos mil veinte. El Gobernador Constitucional del Estado Libre y Soberano de Puebla. LICENCIADO LUIS MIGUELGERÓNIMO BARBOSA HUERTA. Rúbrica. El Secretario de Gobernación. CIUDADANO DAVID MÉNDEZ MÁRQUEZ. Rúbrica. LEY PARA EL ACCESO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA DEL ESTADO DE PUEBLA TRANSITORIOS (Del DECRETO del Honorable Congreso del Estado, por el que reforma la fracción VI del artículo 10, adiciona la SECCIÓN TERCERA BIS, DE LA VIOLENCIA OBSTÉTRICA, dentro del CAPÍTULO II, con el artículo 18 Bis, y deroga la fracción VII del artículo 10, de la Ley para el Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia del Estado de Puebla; publicado en el Periódico Oficial del Estado, el viernes 2 de octubre de 2020, Número 2, Décima Cuarta Sección, TomoDXLVI). PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Periódico Oficial del Estado. SEGUNDO. Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente Decreto. EL GOBERNADOR hará publicar y cumplir la presente disposición. Dada en el Palacio del Poder Legislativo, en la Cuatro Veces Heroica Puebla de Zaragoza, a los quince días del mes de mayo de dos mil veinte. Diputada Presidenta. MÓNICA RODRÍGUEZ DELLA VECCHIA. Rúbrica. Diputada Vicepresidenta. RAFAELA VIANEY GARCÍA ROMERO. Rúbrica. Diputado Vicepresidente. CARLOS ALBERTO MORALES ÁLVAREZ. Rúbrica. Diputado Secretario. JOSÉ MIGUEL TRUJILLO DE ITA. Rúbrica. Diputada Secretaria. GUADALUPE MUCIÑO MUÑOZ. Rúbrica. Por lo tanto mando se imprima, publique y circule para sus efectos. Dado en el Palacio del Poder Ejecutivo, en la Cuatro Veces Heroica Puebla de Zaragoza, a los quince días del mes de mayo de dos mil veinte. El Gobernador Constitucional del Estado Libre y Soberano de Puebla. LICENCIADO LUIS MIGUEL GERÓNIMO BARBOSA HUERTA. Rúbrica. El Secretario de Gobernación. CIUDADANO DAVID MÉNDEZ MÁRQUEZ. Rúbrica. La Secretaria de Igualdad Sustantiva. CIUDADANA MÓNICA AUGUSTA DÍAZ DE RIVERA ÁLVAREZ. Rúbrica. LEY PARA EL ACCESO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA DEL ESTADO DE PUEBLA TRANSITORIOS (Del DECRETO del Honorable Congreso del Estado, por el que reforma y adiciona diversas disposiciones de la Ley para el Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia del Estado de Puebla; publicado en el Periódico Oficial del Estado, el viernes 2 de octubre de 2020, Número 2, Vigésima Sección, Tomo DXLVI). PRIMERO. El Titular del Poder Ejecutivo del Estado realizará las modificaciones reglamentarias necesarias en términos del presente Decreto, en un plazo no mayor a 90 días hábiles a partir de la entrada en vigor del presente Decreto. SEGUNDO. La Secretaría de Planeación y Finanzas del Gobierno del Estado de Puebla, deberá prever la suficiencia presupuestaria para el cumplimiento del presente Decreto, en su caso. TERCERO. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado. CUARTO. Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente Decreto. EL GOBERNADOR hará publicar y cumplir la presente disposición. Dada en el Palacio del Poder Legislativo, en la Cuatro Veces Heroica Puebla de Zaragoza, al primer día del mes de julio de dos mil veinte. Diputada Presidenta. MÓNICA RODRÍGUEZ DELLA VECCHIA. Rúbrica. Diputada Vicepresidenta. RAFAELA VIANEY GARCÍA ROMERO. Rúbrica. Diputado Vicepresidente. CARLOS ALBERTO MORALES ÁLVAREZ. Rúbrica. Diputado Secretario. JOSÉ MIGUEL TRUJILLO DE ITA. Rúbrica. Diputada Secretaria. GUADALUPE MUCIÑO MUÑOZ. Rúbrica. Por lo tanto mando se imprima, publique y circule para sus efectos. Dado en el Palacio del Poder Ejecutivo, en la Cuatro Veces Heroica Puebla de Zaragoza, a los catorce días del mes de julio de dos mil veinte. El Gobernador Constitucional del Estado Libre y Soberano de Puebla. LICENCIADO LUIS MIGUEL GERÓNIMO BARBOSA HUERTA. Rúbrica. El Secretario de Gobernación. CIUDADANO DAVID MÉNDEZ MÁRQUEZ. Rúbrica. La Secretaria de Planeación y Finanzas. CIUDADANA MARÍA TERESA CASTRO CORRO. Rúbrica. El Secretario de Educación. CIUDADANO MELITÓN LOZANO PÉREZ. Rúbrica. La Secretaria de Igualdad Sustantiva. CIUDADANA MÓNICA AUGUSTA DÍAZ DE RIVERA ÁLVAREZ. Rúbrica. LEY PARA EL ACCESO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA DEL ESTADO DE PUEBLA TRANSITORIOS (Del DECRETO del Honorable Congreso del Estado, por el que reforma la fracción III del artículo 10 de la Ley para el Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia del Estado de Puebla; publicado en el Periódico Oficial del Estado, el martes 13 de octubre de 2020, Número 9, Sexta Sección, Tomo DXLVI). PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado. SEGUNDO. Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente Decreto. EL GOBERNADOR hará publicar y cumplir la presente disposición. Dada en el Palacio del Poder Legislativo, en la Cuatro Veces Heroica Puebla de Zaragoza, a los seis días del mes de octubre de dos mil veinte. Diputada Presidenta. NORA YESSICA MERINO ESCAMILLA. Rúbrica. Diputado Vicepresidente. NIBARDO HERNÁNDEZ SÁNCHEZ. Rúbrica. Diputado Vicepresidente. RAYMUNDO ATANACIO LUNA. Rúbrica. Diputada Secretaria. NANCY JIMÉNEZ MORALES. Diputada Secretaria. LILIANA LUNA AGUIRRE. Rúbrica. Por lo tanto mando se imprima, publique y circule para sus efectos. Dado en el Palacio del Poder Ejecutivo, en la Cuatro Veces Heroica Puebla de Zaragoza, a los doce días del mes de octubre de dos mil veinte. El Gobernador Constitucional del Estado Libre y Soberano de Puebla. LICENCIADO LUIS MIGUEL GERÓNIMO BARBOSA HUERTA. Rúbrica. El Secretario de Gobernación. CIUDADANO DAVID MÉNDEZ MÁRQUEZ. Rúbrica. La Secretaria de Igualdad Sustantiva. CIUDADANA MÓNICA AUGUSTA DÍAZ DE RIVERA ÁLVAREZ. Rúbrica. LEY PARA EL ACCESO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA DEL ESTADO DE PUEBLA TRANSITORIOS (Del DECRETO del Honorable Congreso del Estado, por el que reforma las fracciones VI y VII del artículo 12, la fracción XII del 38, la fracción VI del 45 el primer párrafo y las fracciones V, XI y XII del 49, y adiciona la fracción VIII al artículo 12 y la fracción XIII al 49, todos de la Ley Para el Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia del Estado de Puebla; publicado en el Periódico Oficial del Estado, el lunes 9 de noviembre de 2020, Número 5, Cuarta Sección, Tomo DXLVII). PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado. SEGUNDO. Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente Decreto. EL GOBERNADOR hará publicar y cumplir la presente disposición. Dada en el Palacio del Poder Legislativo en la Cuatro Veces Heroica Puebla de Zaragoza, a los veintinueve días del mes de octubre de dos mil veinte. Diputada Presidenta. NORA YESSICA MERINO ESCAMILLA. Rúbrica. Diputado Vicepresidente. NIBARDO HERNÁNDEZ SÁNCHEZ. Rúbrica. Diputado Vicepresidente. RAYMUNDO ATANACIO LUNA. Rúbrica. Diputada Secretaria. NANCY JIMÉNEZ MORALES. Rúbrica. Diputada Secretaria. LILIANA LUNA AGUIRRE. Por lo tanto con fundamento en lo establecido por el artículo 79 fracción III de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Puebla; artículo 26 segundo párrafo de la Ley Orgánica de la Administración Pública del Estado, mando se imprima, publique y circule para sus efectos. Dado en el Palacio del Poder Ejecutivo, en la Cuatro Veces Heroica Puebla de Zaragoza, a los seis días del mes de noviembre de dos mil veinte. El Secretario de Gobernación. CIUDADANO DAVID MÉNDEZ MÁRQUEZ. Rúbrica. La Secretaria de Igualdad Sustantiva. CIUDADANA MÓNICA AUGUSTA DÍAZ DE RIVERA ÁLVAREZ. Rúbrica. LEY PARA EL ACCESO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA DEL ESTADO DE PUEBLA TRANSITORIOS (Del DECRETO del Honorable Congreso del Estado, por el que reforma las fracciones II y III del artículo 53, el 54, el 56; y adiciona la Sección Séptima denominada “De la Violencia en el Noviazgo”, al TÍTULO SEGUNDO, CAPÍTULO II, los artículos 23 Ter, 23 Quater y 23 Quinquies, todos de la Ley para el Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia del Estado de Puebla; publicado en el Periódico Oficial del Estado, el jueves 31 de diciembre de 2020, Número 22, Vigésima Séptima Sección, Tomo DXLVIII). PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado. SEGUNDO. Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente Decreto. EL GOBERNADOR hará publicar y cumplir la presente disposición. Dada en el Palacio del Poder Legislativo, en la Cuatro Veces Heroica Puebla de Zaragoza, al primer día del mes de diciembre de dos mil veinte. Diputada Presidenta. NORA YESSICA MERINO ESCAMILLA. Rúbrica. Diputado Vicepresidente. NIBARDO HERNÁNDEZ SÁNCHEZ. Rúbrica. Diputado Vicepresidente. RAYMUNDO ATANACIO LUNA. Rúbrica. Diputada Secretaria. NANCY JIMÉNEZ MORALES. Rúbrica. Diputada Secretaria. LILIANA LUNA AGUIRRE. Por lo tanto con fundamento en lo establecido por el artículo 79 fracción III de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Puebla; artículo 26 segundo párrafo de la Ley Orgánica de la Administración Pública del Estado, mando se imprima, publique y circule para sus efectos. Dado en el Palacio del Poder Ejecutivo, en la Cuatro Veces Heroica Puebla de Zaragoza, a los nueve días del mes de diciembre de dos mil veinte. El Secretario de Gobernación. CIUDADANO DAVID MÉNDEZ MÁRQUEZ. Rúbrica. La Secretaria de Igualdad Sustantiva. Ciudadana. CIUDADANA MÓNICA AUGUSTA DÍAZ DE RIVERA ÁLVAREZ. Rúbrica. LEY PARA EL ACCESO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA DEL ESTADO DE PUEBLA TRANSITORIOS (Del DECRETO del Honorable Congreso del Estado, por el que reforma la denominación de la Sección Quinta del Título Segundo del Capítulo II para quedar como “De la Violencia Feminicida y de la Alerta de Violencia de Género Contra las Mujeres” y se adiciona el artículo 22 Bis y un segundo párrafo al artículo 23 todos de la Ley para el Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia del Estado de Puebla; publicado en el Periódico Oficial del Estado, el martes 9 de febrero de 2021, Número 6, Quinta Sección, Tomo DL). PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado. SEGUNDO. Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente Decreto. EL GOBERNADOR hará publicar y cumplir la presente disposición. Dada en el Palacio del Poder Legislativo, en la Cuatro Veces Heroica Puebla de Zaragoza, a los quince días del mes de enero de dos mil veintiuno. Diputada Presidenta. NORA YESSICA MERINO ESCAMILLA. Rúbrica. Diputado Vicepresidente. NIBARDO HERNÁNDEZ SÁNCHEZ. Rúbrica. Diputado Vicepresidente. RAYMUNDO ATANACIO LUNA. Rúbrica. Diputada Secretaria. NANCY JIMÉNEZ MORALES. Rúbrica. Diputada Secretaria. LILIANA LUNA AGUIRRE. Rúbrica. Por lo tanto con fundamento en lo establecido por el artículo 79 fracción III de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Puebla; artículo 26 segundo párrafo de la Ley Orgánica de la Administración Pública del Estado, mando se imprima, publique y circule para sus efectos. Dado en el Palacio del Poder Ejecutivo, en la Cuatro Veces Heroica Puebla de Zaragoza, a los veintidós días del mes de enero de dos mil veintiuno. El Secretario de Gobernación. CIUDADANO DAVID MÉNDEZ MÁRQUEZ. Rúbrica. La Secretaria de Igualdad Sustantiva. CIUDADANA MÓNICA AUGUSTA DÍAZ DE RIVERA ALVÁREZ. Rúbrica. LEY PARA EL ACCESO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA DEL ESTADO DE PUEBLA TRANSITORIOS (Del DECRETO del Honorable Congreso del Estado, por el que reforma las fracciones I a VI del artículo 5 y el 14, y adiciona las fracciones VII a XV al 5, de la Ley para el Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia del Estado de Puebla; publicado en el Periódico Oficial del Estado, el viernes 9 de abril de 2021, Número 5, Tercera Sección, Tomo DLII). PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado. SEGUNDO. Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente Decreto. EL GOBERNADOR hará publicar y cumplir la presente disposición. Dada en el Palacio del Poder Legislativo, en la Cuatro Veces Heroica Puebla de Zaragoza, a los once días del mes de marzo de dos mil veintiuno. Diputada Presidenta. GUADALUPE MUCIÑO MUÑOZ. Rúbrica. Diputado Vicepresidente. JOSEFINA GARCÍA HERNÁNDEZ. Rúbrica. Diputada Vicepresidenta. NANCY JIMÉNEZ MORALES. Rúbrica. Diputada Secretaria. ILIANA PAOLA RUÍZ GARCÍA. Rúbrica. Diputada Secretaria. BÁRBARA DIMPNA MORÁN AÑORVE. Rúbrica. Por lo tanto con fundamento en lo establecido por el artículo 79 fracción III de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Puebla, mando se imprima, publique y circule para sus efectos. Dado en el Palacio del Poder Ejecutivo, en la Cuatro Veces Heroica Puebla de Zaragoza, a los diecinueve días del mes de marzo de dos mil veintiuno. El Gobernador Constitucional del Estado Libre y Soberano de Puebla. LICENCIADO LUIS MIGUEL GERÓNIMO BARBOSA HUERTA. Rúbrica. La Secretaria de Gobernación. CIUDADANA ANA LUCÍA HILL MAYORAL. Rúbrica. LEY PARA EL ACCESO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA DEL ESTADO DE PUEBLA TRANSITORIOS (Del DECRETO del Honorable Congreso del Estado, por el que reforma el segundo párrafo del artículo 25 de la Ley para el Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia del Estado de Puebla; publicado en el Periódico Oficial del Estado, el jueves 8 de julio de 2021, Número 6, Edición Vespertina, Tomo DLV). PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado. SEGUNDO. Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente Decreto. EL GOBERNADOR hará publicar y cumplir la presente disposición. Dada en el Palacio del Poder Legislativo, en la Cuatro Veces Heroica Puebla de Zaragoza, a los tres días del mes de junio de dos mil veintiuno. Diputada Presidenta. MARÍA DEL CARMEN CABRERA CAMACHO. Rúbrica. Diputado Vicepresidente. JUAN PABLO KURI CARBALLO. Rúbrica. Diputada Vicepresidenta. ALEJANDRA GUADALUPE ESQUITÍN LASTIRI. Rúbrica. Diputada Secretaria. MARÍA DEL ROCÍO GARCÍA OLMEDO. Rúbrica. Diputado Secretario. RAÚL ESPINOSA MARTÍNEZ. Rúbrica. Por lo tanto mando se imprima, publique y circule para sus efectos. Dado en el Palacio del Poder Ejecutivo, en la Cuatro Veces Heroica Puebla de Zaragoza, a los tres días del mes de junio de dos mil veintiuno. El Gobernador Constitucional del Estado Libre y Soberano de Puebla. LICENCIADO LUIS MIGUEL GERÓNIMO BARBOSA HUERTA. Rúbrica. La Secretaria de Gobernación. CIUDADANA ANA LUCÍA HILL MAYORAL. Rúbrica. La Secretaria de Igualdad Sustantiva. CIUDADANA MÓNICA DÍAZ DE RIVERA ÁLVAREZ. Rúbrica. LEY PARA EL ACCESO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA DEL ESTADO DE PUEBLA TRANSITORIOS (Del DECRETO del Honorable Congreso del Estado, por el que reforma el artículo 6 de la Ley para el Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia del Estado de Puebla; publicado en el Periódico Oficial del Estado, el jueves 28 de octubre de 2021, Número 20, Cuarta Sección, Tomo DLVIII). PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado. SEGUNDO. Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente Decreto. EL GOBERNADOR hará publicar y cumplir la presente disposición. Dada en el Palacio del Poder Legislativo, en la Cuatro Veces Heroica Puebla de Zaragoza, a los seis días del mes de julio de dos mil veintiuno. Diputada Presidenta. MARÍA DEL CARMEN CABRERA CAMACHO. Rúbrica. Diputado Vicepresidente. JUAN PABLO KURI CARBALLO. Rúbrica. Diputada Vicepresidenta. ALEJANDRA GUADALUPE ESQUITÍN LASTIRI. Rúbrica. Diputada Secretaria. MARÍA DEL ROCÍO GARCÍA OLMEDO. Rúbrica. Diputado Secretario. RAÚL ESPINOSA MARTÍNEZ. Rúbrica. Por lo tanto con fundamento en lo establecido por el artículo 79 fracción III de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Puebla, mando se imprima, publique y circule para sus efectos. Dado en el Palacio del Poder Ejecutivo, en la Cuatro Veces Heroica Puebla de Zaragoza, a los dieciséis días del mes de agosto de dos mil veintiuno. El Gobernador Constitucional del Estado Libre y Soberano de Puebla. LICENCIADO LUIS MIGUEL GERÓNIMO BARBOSA HUERTA. Rúbrica. La Secretaria de Gobernación. CIUDADANA ANA LUCÍA HILL MAYORAL. Rúbrica. La Secretaría de Igualdad Sustantiva. CIUDADANA MÓNICA DÍAZ DE RIVERA ÁLVAREZ. Rúbrica. LEY PARA EL ACCESO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA DEL ESTADO DE PUEBLA TRANSITORIOS (Del DECRETO del Honorable Congreso del Estado, por el que reforma el artículo 58 y adiciona el artículo 59 de la Ley para el Acceso a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia del Estado de Puebla; publicado en el Periódico Oficial del Estado, el jueves 28 de octubre de 2021, Número 20 , Sexta Sección, Tomo DLVIII). PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado. SEGUNDO. Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente Decreto. EL GOBERNADOR hará publicar y cumplir la presente disposición. Dada en el Palacio del Poder Legislativo, en la Cuatro Veces Heroica Puebla de Zaragoza, a los trece días del mes de julio de dos mil veintiuno. Diputada Presidenta. MARÍA DEL CARMEN CABRERA CAMACHO. Rúbrica. Diputado Vicepresidente. JUAN PABLO KURI CARBALLO. Rúbrica. Diputada Vicepresidenta. ALEJANDRA GUADALUPE ESQUITÍN LASTIRI. Rúbrica. Diputada Secretaria. MARÍA DEL ROCÍO GARCÍA OLMEDO. Rúbrica. Diputado Secretario. RAÚL ESPINOSA MARTÍNEZ. Rúbrica. Por lo tanto con fundamento en lo establecido por el artículo 79 fracción III de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Puebla, mando se imprima, publique y circule para sus efectos. Dado en el Palacio del Poder Ejecutivo, en la Cuatro Veces Heroica Puebla de Zaragoza, a los dieciséis días del mes de agosto de dos mil veintiuno. El Gobernador Constitucional del Estado Libre y Soberano de Puebla. LICENCIADO LUIS MIGUEL GERÓNIMO BARBOSA HUERTA. Rúbrica. La Secretaria de Gobernación. CIUDADANA ANA LUCÍA HILL MAYORAL. Rúbrica. La Secretaria de Igualdad Sustantiva. CIUDADANA MÓNICA DÍAZ DE RIVERA ÁLVAREZ. Rúbrica. LEY PARA EL ACCESO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA DEL ESTADO DE PUEBLA TRANSITORIOS (Del DECRETO del Honorable Congreso del Estado, por el que reforma el artículo 14, y adiciona los artículos 7 Bis, un segundo párrafo al 15, la fracción VII Bis al 43, el Capítulo VI, y los artículos 57 Quinquies, 57 Sexies, el Capítulo VII, y los artículos 57 Septies, 57 Octies y 57 Nonies a la Ley para el Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia del Estado de Puebla; publicado en el Periódico Oficial del Estado, el miércoles 3 de noviembre de 2021, Número 2, Tercera Sección, Tomo DLIX). PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado. SEGUNDO. Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente Decreto. TERCERO. La persona Titular del Poder Ejecutivo, en un término no mayor a sesenta días naturales deberá realizar las adecuaciones al Reglamento de la Ley para el Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia del Estado de Puebla, en materia del presente dictamen, a partir de la entrada en vigor del presente Decreto. EL GOBERNADOR hará publicar y cumplir la presente disposición. Dada en el Palacio del Poder Legislativo, en la Cuatro Veces Heroica Puebla de Zaragoza, a los diecinueve días del mes de mayo de dos mil veintiuno. Diputada Presidenta. MARÍA DEL CARMEN CABRERA CAMACHO. Rúbrica. Diputado Vicepresidente. JUAN PABLO KURI CARBALLO. Rúbrica. Diputada Presidenta. ALEJANDRA GUADALUPE ESQUITÍN LASTIRI. Rúbrica. Diputada Secretaria. MARÍA DEL ROCÍO GARCÍA OLMEDO. Rúbrica. Diputada Secretaria. BÁRBARA DIMPNA MORÁN AÑORVE. Rúbrica. Por lo tanto con fundamento en lo establecido por el artículo 79 fracción III de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Puebla, mando se imprima, publique y circule para sus efectos. Dado en el Palacio del Poder Ejecutivo, en la Cuatro Veces Heroica Puebla de Zaragoza, a los dieciseis días del mes de agosto de dos mil veintiuno. El Gobernador Constitucional del Estado Libre y Soberano de Puebla. LICENCIADO LUIS MIGUEL GERÓNIMO BARBOSA HUERTA. Rúbrica. La Secretaria de Gobernación. CIUDADANA ANA LUCÍA HILL MAYORAL. Rúbrica. La Secretaria de Igualdad Sustantiva. CIUDADANA MÓNICA DÍAZ DE RIVERA ÁLVAREZ. Rúbrica. LEY PARA EL ACCESO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA DEL ESTADO DE PUEBLA TRANSITORIOS (Del DECRETO del Honorable Congreso del Estado, por el que reforma y adiciona diversas disposiciones a la Ley para el Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia del Estado de Puebla, a la Ley de Prevención, Atención y Sanción de la Violencia Familiar para el Estado de Puebla, a la Ley de los Derechos de las Niñas, Niños y Adolescentes del Estado de Puebla, al Código Civil para el Estado Libre y Soberano de Puebla y al Código Penal del Estado Libre y Soberano de Puebla, en materia de Violencia Vicaria; publicado en el Periódico Oficial del Estado, el miércoles 3 de agosto de 2022, Número 3, Edición Vespertina, Tomo DLXVIII). PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado. SEGUNDO. Se derogan todas aquellas disposiciones que se opongan al presente Decreto. EL GOBERNADOR hará publicar y cumplir la presente disposición. Dada en el Palacio del Poder Legislativo, en la Cuatro Veces Heroica Puebla de Zaragoza, a los quince días del mes de julio de dos mil veintidós. Diputada Presidenta. AURORA GUADALUPE SIERRA RODRÍGUEZ. Rúbrica. Diputado Vicepresidente. EDUARDO CASTILLO LÓPEZ. Rúbrica. Diputado Vicepresidente. JUAN ENRIQUE RIVERA REYES. Rúbrica. Diputada Secretaria. MÓNICA SILVA RUÍZ. Rúbrica. Diputada Secretaria. AZUCENA ROSAS TAPIA. Rúbrica. Por lo tanto, con fundamento en lo establecido por el artículo 79 fracción III de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Puebla, mando se imprima, publique y circule para sus efectos. Dado en el Palacio del Poder Ejecutivo, en la Cuatro Veces Heroica Puebla de Zaragoza, a los quince días del mes de julio de dos mil veintidós. El Gobernador Constitucional del Estado Libre y Soberano de Puebla. LICENCIADO LUIS MIGUEL GERÓNIMO BARBOSA HUERTA. Rúbrica. La Secretaria de Gobernación. CIUDADANA ANA LUCÍA HILL MAYORAL. Rúbrica. LEY PARA EL ACCESO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA DEL ESTADO DE PUEBLA TRANSITORIOS (Del DECRETO del Honorable Congreso del Estado, por el que reforma las fracciones II a VII del artículo 10 y adiciona la fracción VIII al artículo 10 de la Ley para el Acceso de la Mujeres a una Libre de Violencia del Estado de Puebla; y adiciona un párrafo al artículo 338 Quinquies del Código Penal del Estado Libre y Soberano de Puebla; publicado en el Periódico Oficial del Estado, el miércoles 8 de marzo de 2023, Número 6, Tercera Sección, Tomo DLXXV). PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado. SEGUNDO. Se derogan todas aquellas disposiciones que se opongan al presente Decreto. EL GOBERNADOR SUBSTITUTO hará publicar y cumplir la presente disposición. Dada en el Palacio del Poder Legislativo, en la Cuatro Veces Heroica Puebla de Zaragoza, a dos de marzo de dos mil veintitrés. Diputado Presidente. NÉSTOR CAMARILLO MEDINA. Rúbrica. Diputado Vicepresidente. ROBERTO SOLÍS VALLES. Rúbrica. Diputada Vicepresidenta. TONANTZIN FERNÁNDEZ DÍAZ. Rúbrica. Diputada Secretaria. XEL ARIANNA HERNÁNDEZ GARCÍA. Rúbrica. Diputada Secretaria. MARÍA YOLANDA GÁMEZ MENDOZA. Rúbrica. Por lo tanto con fundamento en lo establecido por el artículo 79 fracción III de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Puebla, mando se imprima, publique y circule para sus efectos. Dado en el Palacio del Poder Ejecutivo, en la Cuatro Veces Heroica Puebla de Zaragoza, a los tres días del mes de marzo de dos mil veintitrés. El Gobernador Substituto del Estado Libre y Soberano de Puebla. LICENCIADO SERGIO SALOMÓN CÉSPEDES PEREGRINA. Rúbrica. El Secretario de Gobernación. CIUDADANO JULIO MIGUEL HUERTA GÓMEZ. Rúbrica. El Secretario de Seguridad Pública. CIUDADANO DANIEL IVÁN CRUZ LUNA. Rúbrica. LEY PARA EL ACCESO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA DEL ESTADO DE PUEBLA TRANSITORIOS (Del DECRETO del Honorable Congreso del Estado, por el que reforma las fracciones XIV y XV del artículo 5, la fracción VII del artículo 6, y adiciona las fracciones XVI y XVII al artículo 5, y las fracciones X Bis, XIV Bis y XIV Ter al artículo 6, todos de la Ley para el Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia del Estado de Puebla; publicado en el Periódico Oficial del Estado, el miércoles 8 de marzo de 2023, Número 6, Cuarta Sección, Tomo DLXXV). PRIMERO. El presente Decreto deberá publicarse en el Periódico Oficial del Estado, y entrará en vigor al día siguiente de su publicación. SEGUNDO. Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente Decreto. EL GOBERNADOR SUBSTITUTO hará publicar y cumplir la presente disposición. Dada en el Palacio del Poder Legislativo, en la Cuatro Veces Heroica Puebla de Zaragoza, a los veintitrés días del mes de febrero de dos mil veintitrés. Diputado Presidente. NÉSTOR CAMARILLO MEDINA. Rúbrica. Diputado Vicepresidente. ROBERTO SOLÍS VALLES. Rúbrica. Diputada Vicepresidenta. NORMA SIRLEY REYES CABRERA. Rúbrica. Diputada Secretaria. XEL ARIANNA HERNÁNDEZ GARCÍA. Rúbrica. Diputada Secretaria. TONANTZIN FERNÁNDEZ DÍAZ. Rúbrica. Por lo tanto con fundamento en lo establecido por el artículo 79 fracción III de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Puebla, mando se imprima, publique y circule para sus efectos. Dado en el Palacio del Poder Ejecutivo, en la Cuatro Veces Heroica Puebla de Zaragoza, a los veinticuatro días del mes de febrero de dos mil veintitrés. El Gobernador Substituto del Estado Libre y Soberano de Puebla. LICENCIADO SERGIO SALOMÓN CÉSPEDES PEREGRINA. Rúbrica. El Secretario de Gobernación. CIUDADANO JULIO MIGUEL HUERTA GÓMEZ. Rúbrica. El Secretario de la Función Pública. CIUDADANO JUAN CARLOS MORENO VALLE ABDALA. La Secretaria de Igualdad Sustantiva. CIUDADANA AMÉRICA ROSAS TAPIA. Rúbrica. LEY PARA EL ACCESO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA DEL ESTADO DE PUEBLA TRANSITORIOS (Del DECRETO del Honorable Congreso del Estado, por el que reforma el primer párrafo y la fracción IV del artículo 16 BIS de la Ley para el Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia del Estado de Puebla; publicado en el Periódico Oficial del Estado, el jueves 23 de marzo de 2023, Número 16, Sexta sección, Tomo DLXXV). PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado. SEGUNDO. Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente Decreto. EL GOBERNADOR SUBSTITUTO hará publicar y cumplir la presente disposición. Dada en el Palacio del Poder Legislativo, en la Cuatro Veces Heroica Puebla de Zaragoza, a los veintitrés días del mes de febrero de dos mil veintitrés. Diputado Presidente. NÉSTOR CAMARILLO MEDINA. Rúbrica. Diputado Vicepresidente. ROBERTO SOLÍS VALLES. Rúbrica. Diputada Vicepresidenta. NORMA SIRLEY REYES CABRERA. Rúbrica. Diputada Secretaria. XEL ARIANNA HERNÁNDEZ GARCÍA. Rúbrica. Diputada Secretaria. TONANTZIN FERNÁNDEZ DÍAZ. Rúbrica. Por lo tanto, con fundamento en lo establecido por el artículo 79 fracción III de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Puebla, mando se imprima, publique y circule para sus efectos. Dado en el Palacio del Poder Ejecutivo, en la Cuatro Veces Heroica Puebla de Zaragoza, a los veinticuatro días del mes de febrero de dos mil veintitrés. El Gobernador Substituto del Estado Libre y Soberano de Puebla. LICENCIADO SERGIO SALOMÓN CÉSPEDES PEREGRINA. Rúbrica. El Secretario de Gobernación. CIUDADANO JULIO MIGUEL HUERTA GÓMEZ. Rúbrica. La Secretaria de Igualdad Sustantiva. C. AMÉRICA ROSAS TAPIA. Rúbrica. LEY PARA EL ACCESO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA DEL ESTADO DE PUEBLA TRANSITORIOS (Del DECRETO del Honorable Congreso del Estado, por el que reforma el último párrafo del artículo 21 Bis y las fracciones IX, X, XXI y XXII del artículo 21 Ter, y adiciona la fracción XXIII al artículo 21 Ter de la Ley para el Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia del Estado de Puebla; publicado en el Periódico Oficial del Estado, el jueves 27 de julio de 2023, Número 19, Cuarta Edición Vespertina, Tomo DLXXIX). PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado. SEGUNDO. Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente Decreto. EL GOBERNADOR SUBSTITUTO hará publicar y cumplir la presente disposición. Dada en el Palacio del Poder Legislativo, en la Cuatro Veces Heroica Puebla de Zaragoza, a quince de julio de dos mil veintitrés. Diputada Presidenta. MÓNICA RODRÍGUEZ DELLA VECCHIA. Rúbrica. Diputada Vicepresidenta. AZUCENA ROSAS TAPIA. Rúbrica. Diputada Vicepresidenta. LAURA IVONNE ZAPATA MARTÍNEZ. Rúbrica. Diputado Secretario. EDGAR VALENTÍN GARMENDIA DE LOS SANTOS. Rúbrica. Diputada Secretaria. MÓNICA SILVA RUÍZ. Rúbrica. Por lo tanto, con fundamento en lo establecido por el artículo 79 fracción III de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Puebla, mando se imprima, publique y circule para sus efectos. Dado en el Palacio del Poder Ejecutivo, en la Cuatro Veces Heroica Puebla de Zaragoza, a los diecisiete días del mes de julio de dos mil veintitrés. El Gobernador Substituto del Estado Libre y Soberano de Puebla. LICENCIADO SERGIO SALOMÓN CÉSPEDES PEREGRINA. Rúbrica. El Secretario de Gobernación. CIUDADANO JAVIER AQUINO LIMÓN. Rúbrica. LEY PARA EL ACCESO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA DEL ESTADO DE PUEBLA TRANSITORIOS (Del DECRETO del Honorable Congreso del Estado, por el que reforma y adiciona diversas disposiciones de la Ley Orgánica Municipal, de la Ley para el Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia del Estado de Puebla y del Código Penal del Estado Libre y Soberano de Puebla; publicado en el Periódico Oficial del Estado, el lunes 5 de agosto de 2024, Número 3, Edición Vespertina, Tomo DXCII). PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado. SEGUNDO. Se derogan las disposiciones que se opongan al presente Decreto. TERCERO. Dentro de los noventa días naturales siguientes a la entrada en vigor del presente ordenamiento, los Ayuntamientos del Estado, en el ámbito de sus respectivas competencias, deberán crear dentro de su estructura orgánica, las instancias señaladas en el presente Decreto. EL GOBERNADOR SUBSTITUTO hará publicar y cumplir la presente disposición. Dada en el Palacio del Poder Legislativo, en la Cuatro Veces Heroica Puebla de Zaragoza, a los quince días de julio de dos mil veinticuatro. Diputado Presidente. JOSÉ MIGUEL OCTAVIANO HUERTA RODRÍGUEZ. Rúbrica. Diputada Vicepresidenta. AZUCENA ROSAS TAPIA. Rúbrica. Diputada Vicepresidenta. LIDIA KARELY OCAÑA MADRID. Rúbrica. Diputada Secretaria. MARÍA RUTH ZÁRATE DOMÍNGUEZ. Rúbrica. Diputada Secretaria. ILIANA JOCELYN OLIVARES LÓPEZ. Rúbrica. Por lo tanto, con fundamento en lo establecido por el artículo 79 fracción III de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Puebla, mando se imprima, publique y circule para sus efectos. Dado en el Palacio del Poder Ejecutivo, en la Cuatro Veces Heroica Puebla de Zaragoza, a los trece días del mes de junio de dos mil veintitrés. El Gobernador Substituto del Estado Libre y Soberano de Puebla. LICENCIADO SERGIO SALOMÓN CÉSPEDES PEREGRINA. Rúbrica. El Secretario de Gobernación. CIUDADANO JAVIER AQUINO LIMÓN. Rúbrica. La Secretaria de Turismo. CIUDADANA MARTA TERESA ORNELAS GUERRERO. Rúbrica.