LEY PARA EL COBRO DE HONORARIOS PROFESIONALES
LEY PARA EL COBRO DE HONORARIOS PROFESIONALES
13 DE NOVIEMBRE DE 1934.
El contenido del presente ordenamiento es de carácter informativo.
La fuente original es la publicada en el Periódico Oficial del Estado de Puebla.
LEY PARA EL COBRO DE HONORARIOS PROFESIONALES.
LEY PARA EL COBRO DE HONORARIOS PROFESIONALES.
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1
La retribución debida al que presta trabajos profesionales puede ser
fijada de común acuerdo entre él y la persona que los recibe.
Artículo 2
Cuando se trate de profesionistas que estuvieren sindicalizados, se
observarán las reglas establecidas en el respectivo contrato colectivo
de trabajo.
Artículo 3
A falta de convenio, los interesados se sujetarán a las disposiciones de
este Arancel, observándose los preceptos relativos del Código de
Procedimientos Civiles.
Artículo 4
Los honorarios que fija el presente Arancel sólo podrán ser cobrados
por los abogados, médicos cirujanos, ingenieros civiles, arquitectos,
topógrafos e hidrógrafos, mecánicos, mecánico electricista, mineros,
agrónomos y farmaceúticos con título oficial expedido por la
UNIVERSIDAD NACIONAL DE MEXICO, por las Escuelas Oficiales de
los Estados, en que se imparta la instrucción necesaria para la
carrera respectiva y por las Escuelas Libres del País, reconocidas por
la Secretaría de Educación. El título deberá ser debidamente
registrado en las Oficinas Federales, en las del Estado o en las
Municipales respectivas.
Artículo 5
Los servicios profesionales que no se encuentren comprendidos o
cotizados en este Arancel, pero que tuvieren analogía con alguno de
los que el mismo especifica, se pagarán en las cuotas señaladas a los
que presenten mayor semejanza.
CAPÍTULO I
DE LOS ABOGADOS
Artículo 6
Los abogados tendrán derecho a percibir por sus trabajos:
LEY PARA EL COBRO DE HONORARIOS PROFESIONALES.
Por visita, lectura o examen de documentos, papeles de negocios o
expedientes de cualquier clase que no tengan más de veinticinco
fojas, cinco pesos $5.00
Si tuvieren más, por cada una de exceso, veinte centavos $0.20
Cuando la visita se verifique fuera del despacho del abogado, se
duplicarán las cuotas anteriores.
Artículo 7
Para cada conferencia o consulta verbal, en su despacho, por cada
hora o fracción de este tiempo, cinco pesos $5.00
Artículo 8
Por cada consulta por escrito, teniendo en cuenta la importancia del
asunto, sus dificultades técnicas y su extensión, desde veinte pesos
hasta trescientos pesos.
Artículo 9
Por asistencia e intervención en audiencias, juntas o cualquiera otra
diligencia judicial o administrativa por cada hora o fracción de este
tiempo diez pesos $10.00
Artículo 10
En todo negocio judicial cuyo interés no exceda de quinientos pesos
$500.00 por todos los trabajos desde la demanda y sus preliminares,
hasta la sentencia definitiva o convenio que ponga fin al juicio,
podrán cobrar desde un 10% hasta un 25% del valor fijado de dicha
sentencia o convenio, según la importancia y dificultad técnica del
juicio.
Artículo 11
En los negocios judiciales cuyo interés sea mayor de quinientos pesos
$500.00, pero no de mil pesos $1,000.00, percibirán desde un 20%
hasta un 40%, en los términos fijados en el artículo anterior.
Artículo 12
En los negocios judiciales cuyo interés pase de $1,000.00, mil pesos,
pero no de cinco mil, $5,000.00, cobrarán:
I. Por el estudio del negocio para plantear la demanda, de cinco a
veinticinco pesos, según la importancia técnica de aquel.
II. Por el escrito de demanda y por el de réplica, según la importancia
técnica, de diez a cincuenta pesos, cada uno.
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III. Por el escrito de contestación a la demanda y por el de súplica, de
diez a cincuenta pesos, cada uno.
IV. Por cada escrito de mero trámite, dos pesos cincuenta centavos.
V. Por vista de escritos o promociones de la parte contraria, siempre
que aquella sea necesaria para promover, dos pesos cincuenta
centavos.
VI. Por escrito proponiendo pruebas, cinco pesos.
VII. Por cada interrogatorio de posiciones, de preguntas o repreguntas
o testigos o cuestionarios de peritos, diez pesos.
VIII. Por asistencia a juntas, audiencias o diligencias, diez pesos por
hora o fracción, si se verifican en el local del Juzgado.
IX. Por asistencia a las mismas, fuera del Juzgado, quince pesos por
hora, o fracción de este tiempo.
X. Por cada notificación al abogado autorizado por su cliente, para
recibirlas, dos pesos.
XI. Por el escrito en que se promueva un incidente, según la
importancia y dificultades, técnicas del asunto, de cinco a veinte
pesos.
XII. Por el escrito en que se interponga un recurso, o se evacue un
traslado o vista de promoción contraria de cinco a diez pesos.
XIII. Por vista de cada auto o sentencia interlocutoria pronunciados
en el juicio, cinco pesos.
XIV. Por vista de la sentencia que da fin al juicio, diez pesos.
XV. Por informes a la vista o alegatos en lo principal, por escrito, de
veinte a cien pesos, según la importancia técnica del asunto.
XVI. Por alegatos en incidentes de recursos de diez a cincuenta pesos,
en los términos de la fracción anterior.
XVII. Por la formación de cuentas de depositario, síndico o
interventor, cobrarán a cinco pesos por hoja.
XVIII. Por la apelación, por el escrito de expresión de agravio o de
contestación de los mismo, de diez a cincuenta pesos.
XIX. Por escrito proponiendo pruebas, cinco pesos.
XX. Por interrogatorio de posiciones preguntas o repreguntas y
cuestionarios lo que señala la fracción VII.
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XXI. Por informes a la visita o alegatos, lo que fijan las fracciones XV
y XVI, en sus respectivos casos.
XXII. Por vista de autos, sentencias interlocutorias y definitivas, lo
que señalan las fracciones XIII y XIV.
XXIII. Por todas las gestiones y agencias no cotizadas en este arancel,
cobrarán en cada instancia hasta veinticinco pesos.
Artículo 13
Si el valor del negocio excede de cinco mil pesos, pero no de diez mil,
se aumentarán en un 15% las cuotas fijadas en el artículo anterior.
Si excede de diez mil pesos, pero no de cincuenta mil, las mismas
cuotas se aumentarán en un 30%.
Cuando el valor del negocio exceda de cincuenta mil pesos, se
cobrarán las cuotas señaladas en el inciso anterior, hasta dicha
suma; y por cada diez mil pesos de exceso o fracción, se aumentarán
en un 25%.
Artículo 14
En los negocios de cuantía indeterminada se aplicarán los artículos
6o. y 12o. de este Arancel.
Artículo 15
En los juicios de un concurso, liquidación judicial o quiebra, el
abogado del síndico percibirá:
I. Por la tramitación del juicio tanto en lo principal como en sus
incidentes, los honorarios que señala el artículo 12o. y en su caso los
que marca el artículo 13o.
II. Por cada dictamen individual sobre examen y reconocimiento de
créditos, de cinco a veinte pesos.
III. Por el estado general de créditos, de veinticinco a trescientos
pesos.
IV. Por el dictamen o proyecto de graduación de cincuenta a
quinientos pesos.
V. Por intervenir en los juicios no acumulados, en los que versen
sobre admisión, exclusión, graduación, preferencias o simulación de
créditos y cualesquiera otros que se promuevan o sigan por la masa
común o contra ella, los honorarios que les corresponden conforme a
los artículos 10o., 11o., 12o., y 13o. Si el síndico fuere abogado, y él
mismo hiciere los trabajos indicados, sólo percibirá los honorarios
que le señalen las Leyes de Procedimientos Civiles o Mercantiles; si no
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lo fuere, serán de su cuenta las retribuciones del abogado cuando el
asunto fuere civil; y se pagarán con cargo a la masa de la quiebra si
fuere mercantil.
Artículo 16
Tratándose de juicios sucesorios, los abogados tendrán derecho a
cobrar:
I. Por el escrito de radicación del juicio, según su importancia, de diez
a cincuenta pesos.
II. Por la tramitación general del juicio, tanto en lo principal como en
los incidentes que en él ocurran, los honorarios que devenguen de
acuerdo con los artículos 10o., 11o., 12o., y 13o.
III. Por la formación del inventario, el uno por ciento sobre el valor del
activo inventariado.
IV. Por la formación de cuentas de administración, examen de
comprobantes y liquidación de la herencia, el medio por ciento del
monto total de ella.
V. Por las cuentas de división y participación, hasta el otorgamiento
de las hijuelas, el tres por ciento 3% sobre los primeros mil pesos o
sobre menor cantidad; el uno por ciento sobre los nueve mil
siguientes y el medio por ciento sobre el exceso hasta cincuenta mil
pesos. Por las cantidades excedentes de esta suma, un cuarto por
ciento.
Artículo 17
Por los juicios que haya que promover en nombre de la sucesión en
que ésta sea demandada, percibirán los honorarios correspondientes
conforme a los artículos 10o., 11o., 12o., y 13o.
Artículo 18
Si el abogado fuere nombrado albacea o interventor y gestionare con
ese carácter, tendrá derecho a los honorarios que le correspondan con
arreglo a los dos artículos anteriores, sin perjuicio de los que
conforme a las leyes civiles le toquen por nombramiento.
Artículo 19
Los abogados que por derecho propio promuevan y sigan juicios
civiles o Mercantiles, tendrán derecho a los honorarios que fija este
Arancel, aun cuando no sean patrocinados por otro abogado.
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Artículo 20
Es requisito indispensable para cobrar los honorarios que fija este
Arancel, que el abogado suscriba como tal, promociones respectivas.
Artículo 21
Los abogados que intervengan como defensores, o como patronos o
representantes de la parte civil en asuntos criminales, podrán cobrar
los honorarios que fijan los artículos 6o., 7o., 8o., y 9o., y además los
que correspondan, conforme a los siguientes artículos.
Artículo 22
Por solicitar y obtener libertad bajo caución, de cinco a cincuenta
pesos, si la pena corporal correspondiente al delito por el cual se
encuentra detenido el inculpado no excede de dos años. Si excediese,
por cada año de exceso, cinco pesos más.
Artículo 23
Por solicitar y obtener la libertad absoluta por desvanecimiento de
datos, cobrarán las cuotas del artículo anterior si la pena corporal
que la ley señale al delito no excede de dos años. En caso contrario,
por cada año de exceso, diez pesos más.
Artículo 24
Por solicitar y obtener la libertad preparatoria o el indulto necesario o
por gracia, de veinticinco a cien pesos.
Artículo 25
Por formular el pliego de conclusiones de diez a cincuenta pesos, si la
pena corporal correspondiente no excede de tres años. Si fuere mayor,
cobrarán de veinticinco a cien pesos.
Artículo 26
Por la defensa en juicio oral, deben percibir las mismas cuotas que
fija el artículo anterior, según la importancia de la pena, sea cual
fuere el número de audiencias a que asistan.
Artículo 27
Por la defensa en apelación, los honorarios que correspondan
conforme a las fracciones XVII a XXII del artículo 12o.
Artículo 28
Tratándose de negocios administrativos, el abogado puede cobrar sus
servicios profesionales, si no se ha convenido antes en el importe de
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ellos, conforme a las reglas establecidas en este Arancel o por
estimación pericial.
Artículo 29
Por la redacción de cualquier minuta de contrato o convenio, o por
formular las bases para la redacción de ellos que por voluntad de las
partes o por disposición de la Ley deban elevarse a escritura pública,
el dos por ciento del importe del negocio, si no excede de $10,000.00.
Si fuere mayor, 1% más, hasta cincuenta mil pesos; y 1/2% medio
por ciento sobre el excedente.
Lo mismo percibirán por cualquier convenio que por su intervención
se lleve acabo dentro o fuera del juicio.
Artículo 30
En las transacciones que se verifiquen por sus gestiones, el 5% cinco
por ciento sobre el importe de las mimas, sin perjuicio de los
honorarios que hayan devengado como profesionistas.
Artículo 31
En todos los casos en que no pueda fijarse el valor de los servicios
profesionales conforme a las reglas establecidas en este Arancel, ni
según el artículo 5o. del mismo, se ocurrirá al dictamen pericial.
Artículo 32
Siempre que un abogado salga del lugar de su residencia a prestar
sus servicios fuera de ella, además de los honorarios que devengue
conforme a este Arancel, la persona que utilice sus servicios pagará
$20.00 diarios, por viáticos más los gastos de transporte.
CAPÍTULO II
DE LOS MANDATARIOS JUDICIALES
Artículo 33
Los mandatarios judiciales, abogados percibirán como retribución por
sus servicios, salvo convenio en contrario, el diez por ciento del
importe del negocio de que se trate, además de los honorarios
establecidos en el capítulo anterior.
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Artículo 34
CAPÍTULO III
DE LOS MÉDICOS
Por el simple examen clínico, de una persona para declarar sobre
algún hecho que importe esclarecer en un juicio o en un proceso, o
para decidir si adolece de alguna enfermedad que le impida sufrir
pena corporal, se pagará por quien corresponda, a cada uno de los
médicos que intervengan en dicho examen, cinco pesos, y otros tres
pesos por la exposición de su juicio. Si el caso requiriese varias visitas
de los médicos, se pagará a cada uno de ellos cinco pesos por cada
una de las subsecuentes.
Si para el establecimiento del diagnóstico, fuere además necesario
practicar algún examen especial; como examen radiográfico,
serológico, bacteriológico, etc., etc., se pagará por quien corresponda,
la cantidad que, con arreglo a sus tarifas ordinarias, cobre por ese
trabajo el Gabinete o Laboratorio que hubiese practicado dicho
examen.
Artículo 35
Es aplicable el artículo anterior a los casos en que se trate de
lesiones; pero si se tuviere que practicar alguna operación con
instrumentos o aparatos, o sin ellos, además de los honorarios
marcados en el artículo anterior se pagará el importe de la
intervención quirúrgica, señalándose como mínimo la cantidad de
treinta pesos, y la de quinientos como máximo, según la importancia
de la operación.
Por cada certificación que hicieren a petición de las partes del estado
de salud de un lesionado, de su sanidad o de su muerte, cobrará diez
pesos cada uno de los médicos que suscriban el certificado, más el
importe de los timbres que deba causar la certificación; pero esto será
en el caso de que los médicos que certifiquen no sean los que curan al
lesionado, pues si fueren los que lo curan, sólo cobrarán cinco pesos
cada uno de los que certifique, más el importe de los timbres
respectivos.
Artículo 36
Cuando sea psiquiátrico el examen que hagan los médicos, cada uno
de éstos cobrará desde veinticinco pesos mínimo hasta quinientos
pesos máximo, según las circunstancias de cada caso, quedando
comprendido en estos honorarios el importe de la exposición de su
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juicio. Si fuere necesarios nuevos informes o certificaciones, se
observará lo prescripto en el párrafo segundo del artículo anterior.
Artículo 37
Cuando para esclarecer algún hecho en un juicio o en un proceso
fuere necesario practicar la inspección de un cadáver o la autopsia del
mismo, los honorarios de los médicos que intervengan en el caso se
fijarán como sigue:
I. Por la simple inspección del cadáver, se pagarán quince pesos a
cada médico que intervenga, más cinco pesos por la exposición de su
juicio; pero si con posterioridad necesitaren rendir nuevos informes o
certificaciones del caso estos médicos, cada uno de ellos cobrará cinco
pesos por cada certificación, más el importe de los timbres necesarios.
II. Por practicar la autopsia en un cadáver antes de que en él
comience la putrefacción, cobrará sesenta pesos cada uno de los
médicos que intervengan, a menos que la causa de la muerte fuere
alguna enfermedad infecto-contagiosa, pues en este caso podrán
cobrar hasta un mil pesos cada médico, según los riesgos que pueda
correr su salud o su vida.
III. Si el cadáver en que tenga que practicarse la autopsia, estuviera
en descomposición, cada uno de los médicos que intervenga cobrará
ciento ochenta pesos.
IV. Cuando para prácticas la autopsia sea necesario exhumar el
cadáver, cada médico que intervenga en el caso cobrará trescientos
pesos.
V. En los casos a que se refieren los dos incisos anteriores, cada uno
de los médicos que intervengan podrá cobrar hasta un mil pesos
cuando la causa de la muerte hubiere sido alguna enfermedad
infectocontagiosa.
Artículo 38
Cuando para la ejecución de alguno de los actos a que se refieren los
cuatro artículos anteriores, fuese necesario que los médicos se
transladen a un lugar diferente al de su residencia, además de los
honorarios fijados en dichos artículos, cobrará cada médico que
intervenga veinte pesos diarios de viáticos, más los gastos originados
por los medios de transporte.
Artículo 39
En caso de inconformidad de las partes en el cobro de los honorarios
que se dejan mencionados en los artículos procedentes, la
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determinación del importe de la intervención médica, se sujetará a
juicio de peritos dentro de los límites en ellos marcados.
CAPÍTULO IV
DE LOS INGENIEROS CIVILES, ARQUITECTOS, TOPÓGRAFOS E
HIDRÓGRAFOS, MECÁNICOS, MECÁNICO-ELECTRICISTAS,
MINEROS Y AGRÓNOMOS
Artículo 40
Los trabajos a los cuales aplicarán las tarifas que a continuación se
detallan, son los siguientes:
Consulta.
Avalúo.
Peritaje.
Proyecto.
Dirección de Obras.
Dirección y Administración.
Inspección.
Planificación.
Artículo 41
Por consulta se cobrará de cinco a veinticinco pesos.
Artículo 42
Por avalúo, teniendo en cuenta el valor de la cosa valuada, conforme a
la escala siguiente:
Sobre valores menores de $ 5,000.00 A $ 25.00 Avalúo
“ excedentes de $ 5,000.01 A $ 10,000.00 “ 5.00 Al millar
“ “ “ “ 10,000.01 “ “ 50,000.00 “ 4.00 “ “
“ “ “ “ 50,000.01 “ “ 100,000.00 “ 3.00 “ “
“ “ “ “ 100,000.01 “ “ 500,000.00 “ 2.00 “ “
“ “ “ “ 500,000.01 “ “ 1’000.000.00 “ 1.50 “ “
“ “ “ “ En adelante. “ 1.00 “ “
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Artículo 43
Si para el avalúo que se practica es necesario hacer un nuevo
levantamiento topográfico, éste se cobrará conforme a la tarifa
respectiva.
Artículo 44
Por peritaje se cobrará conforme a la siguiente escala:
Sobre valores menores de $ 5,000.00 A $ 30.00 Avalúo
“ excedentes de
$
5,000.01 A $ 10,000.00 “ 6.00 Al millar
“ “ “
“ 10,000.01 “ “ 50,000.00 “ 5.00 “ “
“ “ “
“ 50,000.01 “ “ 100,000.00 “ 4.00 “ “
“ “ “
“ 100,000.01 “ “ 500,000.00 “ 3.00 “ “
“ “ “
“ 500,000.01 “ “ 1’000.000.00 “ 2.00 “ “
“ “ “
“ 1,000,000.01
En adelante..
“ 1.00 “ “
Artículo 45
Por proyecto, se cobrará teniendo en cuenta el importe valor de la
obra:
Por obra hasta de $ 5,000.00.........$ 50.00 de $ 5,000.01 en adelante,
se cobrará el 15%
Artículo 46
Por dirección de obras se cobrará el 8% sobre el importe de la obra.
Artículo 47
Por dirección y administración de obras, se cobrará el 10% sobre el
importe de la obra.
Artículo 48
Por inspección se cobrará de $ 30.00 a $ 500.00.
Artículo 49
Por planificación:
Planos de construcción de casas $ 25.00 por planta
Artículo 50
Por levantamientos de fincas rústicas:
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Superficies
5 hectáreas
menores de $ 5.00 hectárea
Superficies
5 hectáreas
de a 25 hectáreas “ 2.00 “
“
“ “ “ 26 50 “ “ 1.75 “
“
“ “ “ 51 100 “ “ 1.50 “
“
“ “ “ 101 1000 “ “ 1.25 “
“ “ “ 1000 en adelante……………… “ 0.90 “
Superficies menores de 5 hectáreas $ 5.00 hectárea. Superficies de 5
hectáreas a 25 hectáreas " 2.00 " " " 26 " " 50 " " 1.75 " " " 51 " " 100 "
" 1.50 " " " 101 " " 1000 " " 1.25 " " " 1000 en
adelante. .........................................................." 0.90 "
Para los trabajos de planificación que lleven acotamientos
aumentarán el monto total de la tarifa en un 10%.
Artículo 51
Por los trabajos de nivelación con perfiles y secciones transversales se
cobrará a $ 50.00 por kilómetro.
Artículo 52
Por levantamientos topográficos de minas en la superficie de la tierra
se cobrará a razón de $50.00 por hectárea.
Artículo 53
En levantamiento de topografía interior de minas, el trabajo se hará a
sueldo no menor de $25.00 diarios.
Si la duración de este trabajo es menor de treinta días, el importe del
mismo no podrá bajar de $500.00
Artículo 54
Por levantamiento topográfico en terrenos petroleros se cobrará a
razón de $50.00 hectárea más el costo de los trabajos respectivos, que
se hagan según este arancel.
Artículo 55
Los ingenieros, percibirán como viáticos a razón de $15.00 diarios
cuando tengan que trabajar fuera de la ciudad de Puebla.
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Artículo 56
Todos los gastos que demanden la ejecución de los trabajos arriba
citados, será por cuenta de la persona interesada en ellos.
Artículo 57
Las anteriores tarifas se aplicarán en climas benignos; si el lugar
donde deban de verificarse corresponde a zonas tórridas y malsanas,
se aumentará a un 20% sobre su valor total.
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TRANSITORIOS
(Del DECRETO del XXX Congreso Constitucional del Estado Libre y
Soberano de Puebla; publicado en el Periódico Oficial del Estado, el
martes 13 de noviembre de 1934, Numero 39, Tomo CXXXIII).
Artículo 1. Los asuntos que se estén tramitando, se regirán conforme
al arancel derogado, hasta su terminación, para lo cual, y sólo con ese
único objeto entrará en vigor.
Artículo 2. Se derogan todas las leyes arancelarias expedidas con
anterioridad.
Artículo 3. Este arancel comenzará a surtir sus efectos desde la fecha
de su publicación.
El Gobernador hará publicar y cumplir la presente disposición. Dada
en el Palacio del Departamento Legislativo, en Puebla de Zaragoza, a
los catorce días del mes de septiembre de mil novecientos treinta y
cuatro. Gonzalo C. Castillo, D.P. Gilberto Huerta Lomas. D.S.
Francisco Ruiz Palencia. D.S. Rúbricas.
Por tanto mando se imprima, publique y circule y se le dé el debido
cumplimiento. Dado en el Palacio del Departamento Ejecutivo, en
Puebla de Zaragoza, a los veinticinco días del mes de octubre de mil
novecientos treinta y cuatro. El Gobernador Constitucional del
Estado, Gral. De Brig. José Mijares Palencia. El Secretario General
de Gobierno. Lic. Gustavo Ariza.