LEY PARA LA ADMINISTRACIÓN, ENAJENACIÓN Y DESTINO DE BIENES ASEGURADOS, ABANDONADOS, DECOMISADOS Y EXTINTOS DEL
ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE PUEBLA
LEY PARA LA ADMINISTRACIÓN, ENAJENACIÓN Y DESTINO DE BIENES
ASEGURADOS, ABANDONADOS, DECOMISADOS Y EXTINTOS
DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE PUEBLA
18 DE SEPTIEMBRE DE 2020
25 DE MAYO DE 2023
El contenido del presente ordenamiento es de carácter informativo.
La fuente original es la publicada en el Periódico Oficial del Estado de Puebla.
LEY PARA LA ADMINISTRACIÓN, ENAJENACIÓN Y DESTINO DE BIENES ASEGURADOS, ABANDONADOS,
DECOMISADOS Y EXTINTOS DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE PUEBLA
LEY PARA LA ADMINISTRACIÓN, ENAJENACIÓN Y DESTINO DE
BIENES ASEGURADOS, ABANDONADOS, DECOMISADOS Y
EXTINTOS DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE PUEBLA
TÍTULO PRIMERO
CAPÍTULO ÚNICO
DISPOSICIONES GENERALES
ARTÍCULO 1. La presente Ley es de orden e interés público, de
observancia general en el Estado Libre y Soberano de Puebla y tiene
por objeto regular la administración, enajenación y destino de los
Bienes y Empresas siguientes:
I. Los Asegurados y Decomisados en los procedimientos penales;
II. Los recibidos en dación en pago para cubrir toda clase de créditos
a favor del Gobierno del Estado, de sus entidades o dependencias,
incluyendo los puestos a disposición de la Secretaría de Planeación y
Finanzas o de sus auxiliares legalmente facultados para ello;
III. Los que sean abandonados a favor del Gobierno del Estado;
IV. Los que estando sujetos a uno de los procedimientos establecidos
en la legislación fiscal estatal o en otros ordenamientos jurídicos
aplicables a las Entidades Transferentes, deban ser vendidos,
destruidos, donados o asignados, en virtud de ser inflamables,
fungibles, perecederos, de fácil descomposición o deterioro, de
mantenimiento o conservación de alta especialización, se trate de
animales vivos y vehículos, o bien, cuya administración resulte
incosteable para el Estado;
V. Los que sean asignados por Autoridad Judicial al Fisco Estatal o
Municipal;
VI. Los títulos, valores, activos y demás derechos que sean
susceptibles de enajenación, cuando así se disponga por las
autoridades competentes;
VII. Los Bienes desincorporados del régimen de dominio público del
Estado y los que constituyan el patrimonio de las entidades
paraestatales;
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VIII. Cualquier bien que, sin ser propiedad del Estado, en términos de
la legislación aplicable, el Gobierno del Estado, sus entidades o
dependencias puedan disponer de él;
IX. Respecto de los cuales se haya declarado la extinción de dominio,
mediante sentencia definitiva, o bien, sobre los cuales se hayan
determinado su aseguramiento;
X. Las empresas que hayan sido transferidas al Instituto para la
Administración de Bienes del Estado de Puebla, y éste haya aceptado
el cargo de liquidador o responsable del proceso de desincorporación,
liquidación o extinción y reciba recursos para la consecución de su
encargo, y
XI. Cualquier bien que reciban los órganos y organismos públicos, de
manera gratuita, de un particular, con motivo del ejercicio de sus
funciones, siempre y cuando no se hubiere determinado destino
específico de los mismos por parte del cedente o donante.
ARTÍCULO 2. Los Bienes o Empresas a que se refiere el artículo
anterior deberán ser transferidos al Instituto para la Administración
de Bienes del Estado de Puebla, cuando así lo determinen las leyes o
cuando así lo ordenen las Autoridades Judiciales. En los demás
casos, las Entidades Transferentes determinarán, de conformidad
con las disposiciones aplicables para tal efecto, la conveniencia de
transferir los Bienes al Instituto para la Administración de Bienes del
Estado de Puebla, o bien, de llevar a cabo por sí mismas la
administración, destrucción o enajenación correspondientes, en cuyo
caso aplicarán la normativa que corresponda de acuerdo a los Bienes
de que se trate.
ARTÍCULO 3. El Instituto para la Administración de Bienes del Estado
de Puebla; podrá administrar, enajenar, usar, usufructuar, dar
destino o destruir directamente los Bienes o Empresas que le sean
transferidos o nombrar depositarios, liquidadores, interventores o
administradores de los mismos, así como encomendar a terceros la
enajenación y destrucción de éstos.
Los depositarios, liquidadores, interventores o administradores, así
como los terceros a que hace referencia el párrafo anterior, serán
preferentemente las dependencias o entidades de la Administración
Pública Estatal y las autoridades municipales, previa solicitud o
acuerdo correspondiente, sin perjuicio de que puedan ser designadas
otras personas profesionalmente idóneas.
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ARTÍCULO 4. Hasta que se realice la transferencia de los Bienes o
Empresas al Instituto para la Administración de Bienes del Estado de
Puebla, éstos se regirán por las disposiciones aplicables conforme a su
naturaleza.
Los Bienes provenientes de las entidades en desincorporación,
liquidación o extinción a cargo del Instituto para la Administración
de Bienes del Estado de Puebla, se entenderán transferidos a partir
de la designación del cargo correspondiente.
ARTÍCULO 5. La presente Ley será aplicable a los Bienes o Empresas
desde que éstos sean formal y materialmente transferidos al Instituto
para la Administración de Bienes del Estado de Puebla y hasta que éste
determine su destino, realice la destrucción, enajenación, monetización
o termine su administración, inclusive tratándose de Bienes de
Entidades Transferentes cuyo marco legal aplicable establezca
requisitos o procedimientos de administración, enajenación y control
especiales o particulares, en las materias que regula esta Ley.
Habiéndose presentado cualquiera de estos supuestos, se estará a las
disposiciones aplicables para el entero, destino y determinación de la
naturaleza de los ingresos correspondientes.
ARTÍCULO 6. La interpretación de los preceptos de esta Ley, para
efectos administrativos, corresponderá a la Junta de Gobierno.
ARTÍCULO 7. Para los efectos de esta Ley, se entiende por:
I. Autoridad Judicial: Órgano judicial competente;
II. Bienes: Todas las cosas materiales que no estén excluidas del
comercio, ya sean muebles o inmuebles y todo aquel derecho real o
personal, sus objetos, productos, rendimientos y frutos, susceptibles
de apropiación;
III. Bienes Incosteables: Aquellos cuyo valor sea menor al equivalente
a seis meses de Unidades de Medida y Actualización, así como
aquellos que, de conformidad con lo que al respecto disponga el
Reglamento, tengan un valor comercial inferior a sus costos de
administración;
IV. Bienes Abandonados: Aquellos bienes asegurados cuyo propietario
o interesado previo aseguramiento, no los haya reclamado dentro de
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los plazos a que se refiere el Código Nacional de Procedimientos
Penales;
V. Bienes Asegurados: Los Bienes sobre los cuales el Ministerio
Público o la Autoridad Judicial hayan determinado su aseguramiento
en un procedimiento penal o de extinción de dominio;
VI. Bienes Decomisados: Los Bienes que, mediante sentencia
definitiva en el procedimiento penal correspondiente, sean decretados
como decomisados, con excepción de los que hayan causado
abandono de conformidad con el Código Nacional de Procedimientos
Penales;
VII. Bienes Extintos: Los Bienes sobre los cuales se haya declarado la
extinción de dominio mediante sentencia definitiva de conformidad
con la Ley Nacional de Extinción de Dominio;
VIII. Disposición Anticipada: Asignación de los Bienes durante el
proceso penal o de extinción de dominio previo a la emisión de la
resolución definitiva para su uso, usufructo, asignación o
aprovechamiento de los Bienes, para programas sociales o políticas
públicas prioritarias;
IX. Empresa: A las entidades paraestatales, las sociedades
mercantiles, sociedades o asociaciones civiles, fideicomisos públicos y
aquellos fideicomisos públicos que sean análogos a entidad
paraestatal, fideicomisos privados que cuenten con estructura propia
en proceso de desincorporación, liquidación o extinción, según sea el
caso, que hayan sido transferidos al Instituto, salvo aquellas sujetas a
un procedimiento penal;
X. Entidades Transferentes: la Fiscalía General del Estado de Puebla,
o bien la Fiscalía General de la República; las dependencias y
entidades de las administraciones públicas Estatal y Federal, los
Gobiernos de las Entidades Federativas, de la Federación y de los
Municipios; las instituciones de carácter federal o local con
autonomía otorgada por la Constitución Política de los Estados
Unidos Mexicanos o por la Constitución Política del Estado Libre y
Soberano de Puebla; los fideicomisos en los que alguna de las
anteriores instituciones sea fideicomitente o fideicomisaria; y
cualquier otra institución que llegase a tener el carácter de pública en
términos de disposición constitucional o legal; que en términos de las
disposiciones aplicables transfieran para su administración,
enajenación, destrucción y destino de los Bienes a que se refiere el
artículo 1 de esta Ley al Instituto para la Administración de Bienes
del Estado de Puebla.
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Tratándose de inmuebles cuya administración competa a la Secretaría
de la Función Pública, se entenderá como Entidad Transferente,
exclusivamente a esa dependencia;
XI. Estado: Estado Libre y Soberano de Puebla;
XII. Fondo de Administración: Cuenta en la que el Instituto depositará
el remanente de los recursos derivados de los procedimientos de venta
de los Bienes Decomisados, Abandonados y Extintos, junto con los
frutos que generen los mismos, para solventar los costos de
administración, mantenimiento, conservación, enajenación y destino
de los Bienes, incluidos los gastos de depositarios, liquidadores,
interventores, peritos, corredores, notarios y demás análogos, así
como las previsiones que resultan necesarias para cubrir las
obligaciones directas, solidarias o contingentes respecto de los Bienes
y Empresas a los que se refiere la presente Ley;
XIII. Fondo de Reserva: Cuenta a la que el Instituto transferirá el
producto de la venta de los Bienes que, mediante sentencia definitiva,
causaron extinción de dominio, causaron abandono o sobre los cuales
se haya decretado su decomiso, cuyo monto no podrá ser menor al
diez por ciento del producto de la venta. En el caso de los recursos
obtenidos de la venta de Bienes en proceso de extinción de dominio o
asegurados en un procedimiento penal, la reserva de los recursos no
será menor al treinta por ciento del producto de la venta;
XIV. Instituto: Al organismo descentralizado de la Administración
Pública Estatal, denominado Instituto para la Administración de
Bienes del Estado de Puebla, previsto en el Título Segundo de la
presente Ley;
XV. Interesado: La persona que acredite ser titular de un derecho
subjetivo o de un interés legítimo sobre los Bienes o Empresas a que
se refiere el artículo 1 de esta Ley;
XVI. Junta de Gobierno: La Junta de Gobierno del Instituto para la
Administración de Bienes del Estado de Puebla;
XVII. Ministerio Público: El Ministerio Público del Estado de Puebla o de
la Federación, conforme a su competencia;
XVIII. Monetización: El producto de la conversión de un bien o activo,
a su valor en dinero;
XIX. Precio Base: El precio mínimo de un Bien o Empresa
determinado por avalúo, al cual debe de ser vendido, de conformidad
con el artículo 54 de la presente Ley;
XX. Reglamento: El Reglamento de esta Ley;
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XXI. Transferencia: El procedimiento por el cual una Entidad
Transferente entrega uno o más Bienes o Empresas al Instituto, para
su administración, enajenación, destino o destrucción, sin que dicha
entrega implique transmisión de propiedad alguna ni que cause el
pago de impuestos, y
XXII. Venta Anticipada: La enajenación de Bienes previo a la emisión
de la sentencia definitiva en materia penal o de extinción de dominio.
ARTÍCULO 8. A falta de disposición expresa, se aplicará
supletoriamente:
I. El Código Nacional de Procedimientos Penales;
II. El Código Penal del Estado Libre y Soberano;
III. El Código Civil Para el Estado Libre y Soberano de Puebla, y
IV. La Ley Nacional de Extinción de Dominio.
ARTÍCULO 9. Para la Transferencia de los Bienes o Empresas al
Instituto, las Entidades Transferentes deberán:
I. Entregar acta que incluya inventario con la descripción y el estado
en que se encuentren los Bienes o Empresas, señalando si se trata de
Bienes propiedad o al cuidado de la Entidad Transferente, agregando
original o copia certificada del documento en el que conste el título de
propiedad o del que acredite la legítima posesión y la posibilidad de
disponer de los Bienes. La Junta de Gobierno determinará los
documentos adicionales que permitan realizar una Transferencia
ordenada y transparente de los Bienes;
II. Identificar los bienes con sellos, marcas, cuños, fierros, señales u
otros medios adecuados, y
III. Poner los Bienes y Empresas a disposición del Instituto, en la fecha
y lugares previamente acordados con éste.
ARTÍCULO 10. El Instituto diseñará e implementará los sistemas
digitales de información que le permitan gestionar estratégicamente
los Bienes y Empresas, los cuales podrán ser consultados por la
Autoridad Judicial, la Fiscalía General del Estado de Puebla, las
dependencias y entidades de la Administración Pública Estatal, y las
personas que acrediten, a consideración del Director General del
Instituto, un interés legítimo para ello.
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El diseño considerará la infraestructura de información necesaria
para la rendición de cuentas sobre el cumplimiento de sus objetivos y
de los resultados obtenidos.
Toda la información que se genere, administre u obtenga con motivo
de la observancia y cumplimiento del presente ordenamiento, se
regirá en términos de las leyes aplicables en materia de transparencia
y acceso a la información pública, y de protección de datos
personales.
ARTÍCULO 11. Las relaciones de trabajo entre el Instituto y sus
servidores públicos se regularán por la Ley Federal del Trabajo,
Reglamentaria del Apartado A del artículo 123 Constitucional y las
condiciones de trabajo que al efecto se establezcan. Los
trabajadores del Instituto quedarán incorporados al régimen del
Instituto Mexicano del Seguro Social.
TÍTULO SEGUNDO CAPÍTULO I
DEL INSTITUTO
ARTÍCULO 12. El Instituto es un organismo descentralizado de la
Administración Pública Estatal, con personalidad jurídica y patrimonio
propios, con domicilio en la Ciudad de Puebla de Zaragoza, el cual
tendrá por objeto la administración, enajenación, destrucción y destino
de los Bienes o Empresas, señalados en el artículo 1 de esta Ley, así como
el cumplimiento de las atribuciones establecidas en el presente
ordenamiento.
ARTÍCULO 13. El patrimonio del Instituto está integrado por:
I. Los bienes muebles, inmuebles y demás derechos que le sean
asignados o que por cualquier título adquiera para sí;
II. Los recursos que le sean asignados en el Decreto de Presupuesto
de Egresos del Estado, así como los que obtenga en cumplimiento de
su objeto público;
III. Las cantidades del Fondo de Administración que determine la
Junta de Gobierno para el financiamiento de sus operaciones, y
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IV. Cualquier otro ingreso que la autoridad competente o las
disposiciones aplicables destinen al Instituto.
ARTÍCULO 14. Para el cumplimiento de su objeto, el Instituto contará
con las siguientes atribuciones:
I. Recibir, administrar, conservar, enajenar, monetizar, y destruir
los Bienes de las Entidades Transferentes conforme a lo previsto en
la presente Ley, así como realizar todos los actos de administración,
pleitos y cobranzas y de dominio respecto de los Bienes o Empresas,
aun cuando se trate de entidades paraestatales en proceso de
desincorporación;
II. Administrar, enajenar y monetizar los Bienes o Empresas, que
previa instrucción de autoridad competente, se le encomienden por la
naturaleza especial que guardan los mismos.
Tratándose de numerario asegurado, decomisado, abandonado o
sujeto a extinción de dominio, será captado y administrado en las
cuentas que determine el Instituto;
III. Fungir como visitador, conciliador y síndico en concursos
mercantiles y quiebras, de conformidad con las disposiciones
aplicables y, supletoriamente, con lo dispuesto en el presente
ordenamiento en materia de enajenación de Bienes que conformen la
masa concursal, debiendo recaer tales designaciones en el Instituto,
invariablemente, tratándose de Empresas aseguradas;
IV. Fungir como liquidador único del Gobierno del Estado de las
Empresas de participación estatal mayoritaria, organismos
descentralizados de la Administración Pública Estatal, organismos
autónomos, entidades de interés público, fideicomisos, así como toda
clase de sociedades mercantiles, sociedades o asociaciones civiles;
V. Ejecutar los mandatos y encargos en nombre y representación del
Gobierno Estatal, incluyendo todos los actos jurídicos que les sean
inherentes;
VI. Fungir como fiduciario sustituto en los fideicomisos constituidos
en instituciones de crédito, instituciones de seguros, instituciones de
fianzas, sociedades financieras de objeto limitado y almacenes
generales de depósito, cuya liquidación sea encomendada al instituto,
así como, en aquellos en los que actúe con el carácter de
fideicomitente o fideicomisario el Gobierno Estatal o alguna entidad
paraestatal de la Administración Pública Estatal, y
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VII. Realizar todos los actos, contratos y convenios necesarios para
llevar a cabo las atribuciones anteriores.
ARTÍCULO 15. La administración del Instituto estará a cargo de:
I. La Junta de Gobierno, y
II. El Titular de la Dirección General.
SECCIÓN I
DE LA JUNTA DE GOBIERNO
ARTÍCULO 16. La Junta de Gobierno se integrará de la siguiente
manera:
I. El Gobernador del Estado o el servidor público que éste designe,
quien la presidirá;
II. La persona Titular de la Fiscalía General del Estado;
III. La persona Titular de la Secretaría de Planeación y Finanzas;
IV. La persona Titular de la Secretaría de Administración;
V. La persona Titular de la Secretaría del Bienestar;
VI. La persona Titular de la Secretaría de Infraestructura, y
VII. El Secretario Técnico, quien será nombrado por el Presidente de
la Junta de Gobierno.
Los miembros de la Junta de Gobierno designarán y acreditarán a su
respectivo suplente, con excepción del Secretario Técnico. El
Secretario Técnico tendrá la representación de la misma para todos
sus efectos legales, rendirá los informes previos y justificados en los
juicios de amparo en que la propia Junta de Gobierno sea señalada
como autoridad responsable.
La Junta de Gobierno se reunirá, de manera ordinaria, cuando menos
cuatro veces al año, de acuerdo con el calendario que apruebe en la
última sesión ordinaria del ejercicio anterior, pudiéndose además
celebrar reuniones extraordinarias, conforme a lo previsto en el
Estatuto Orgánico del Instituto. Sus reuniones podrán ser
presenciales o mediante el auxilio de las tecnologías de la información
y comunicación, conforme lo disponga el Estatuto Orgánico; serán
válidas con la asistencia de por lo menos la mayoría de sus
integrantes con derecho a voto y la asistencia del Presidente. Las
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resoluciones se tomarán por mayoría de los votos. El Presidente
tendrá voto de calidad para los casos de empate.
ARTÍCULO 17. El Secretario Técnico de la Junta de Gobierno tendrá las
siguientes facultades y obligaciones:
I. Asistir, con voz pero sin voto, a las sesiones de la Junta de
Gobierno;
II. Convocar a sesiones ordinarias y extraordinarias de la Junta de
Gobierno, a petición del Presidente o de al menos dos de sus
integrantes con derecho a voto;
III. Hacer del conocimiento de los miembros de la Junta de Gobierno,
cuando menos con tres días de anticipación, los asuntos a tratar en
las sesiones;
IV. Elaborar las actas de las sesiones, y remitirlas a los miembros de
la Junta de Gobierno para su aprobación;
V. Elaborar los acuerdos y lineamientos que haya aprobado la Junta
de Gobierno, a efecto de que sean publicados en el Periódico Oficial
del Estado Libre y Soberano de Puebla;
VI. Llevar el registro y velar por el cumplimiento de los acuerdos de la
Junta de Gobierno;
VII. Fungir como representante de la Junta de Gobierno para efectos
de rendir informes previos y justificados en los juicios de amparo en
que sea señalada como autoridad responsable, así como los demás
requerimientos judiciales que le sean solicitados, y
VIII. Las demás que mediante acuerdo determine la Junta de
Gobierno.
ARTÍCULO 18. La Junta de Gobierno tendrá las facultades siguientes:
I. Aprobar las políticas generales y definir las prioridades a las que
deberá sujetarse el Instituto relativas a: Productividad, finanzas,
investigación, desarrollo tecnológico y administración general;
II. Aprobar con sujeción a las disposiciones aplicables, las políticas,
bases y programas generales, que regulen los convenios, contratos, o
acuerdos que deba celebrar el Instituto con terceros para obras
públicas, adquisiciones, arrendamientos y prestación de servicios;
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III. Analizar y aprobar en su caso, los informes periódicos que rinda el
Director General con la intervención que corresponda al Órgano
Interno de Control;
IV. Aprobar los lineamientos generales para la debida administración,
conservación, enajenación y destino de los Bienes objeto de la
presente Ley, así como para evitar que se alteren, deterioren,
desaparezcan o destruyan;
V. Aprobar los lineamientos generales a los que deberán ajustarse los
depositarios; administradores, liquidadores o interventores en la
utilización de los Bienes; así como los terceros a que se refiere el
artículo 3 de esta Ley;
VI. Dictar los lineamientos relativos a la supervisión de la base de
datos a que se refiere el artículo 10 de esta Ley;
VII. Aprobar los programas y presupuestos del Instituto, propuestos
por el Director General, así como sus modificaciones, en términos de
la legislación aplicable;
VIII. Aprobar, previo informe del titular del Órgano Interno de Control,
los estados financieros del Instituto y remitirlos al Congreso del
Estado en la Cuenta Pública;
IX. Aprobar el Estatuto Orgánico del Instituto, así como las
modificaciones que procedan a este;
X. Nombrar y remover, a propuesta del Director General, a los
servidores públicos del Instituto que ocupen cargos con las dos
jerarquías administrativas inferiores a la de aquél, así como aprobar
sus sueldos y prestaciones, y a los demás que señale el Estatuto
Orgánico;
XI. Aprobar los diferentes procedimientos de venta de conformidad
con el Reglamento de la presente Ley;
XII. Aprobar las cantidades del Fondo de Administración que se
destinarán al financiamiento de las operaciones del Instituto;
XIII. Determinar las cantidades del Fondo de Administración que
serán transferidas a la Secretaría de Planeación y Finanzas, conforme
a lo dispuesto en el artículo 126 de la presente Ley;
XIV. Autorizar el monto excedente del Fondo de Reserva que se
transferirá al Fondo de Administración conforme a lo dispuesto en el
artículo 122 de la presente Ley;
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XV. Emitir los lineamientos necesarios para la destrucción de los
Bienes en los términos de la presente Ley y el Reglamento, así como
para las demás actividades relacionadas con el objeto del Instituto;
XVI. Emitir los lineamientos para la venta en varias exhibiciones, para
lo cual considerará las condiciones de mercado en operaciones
similares;
XVII. Designar y facultar a las personas que realizarán las notificaciones
respectivas en representación del Instituto;
XVIII. Dictar los lineamientos a fin de que la estructura
administrativa del Instituto opere con los recursos estrictamente
necesarios para la realización de sus funciones atendiendo al
principio de eficiencia;
XIX. Aprobar conforme a la legislación aplicable, la contratación de
financiamientos que se garanticen con cargo al patrimonio del
Instituto, con sujeción a lo dispuesto en las disposiciones federales y
estatales aplicables; así como observar los lineamientos o
normatividad que dicten las autoridades competentes en materia de
manejo de disponibilidades financieras;
XX. Aprobar los lineamientos para la condonación, por parte del
Instituto, de créditos transferidos, y
XXI. Las demás que se señalen en esta Ley, la Ley de Entidades
Paraestatales del Estado de Puebla y otras disposiciones jurídicas
aplicables.
SECCIÓN II
DEL DIRECTOR GENERAL DEL INSTITUTO
ARTÍCULO 19. El Director General del Instituto será designado y
removido por la Junta de Gobierno, debiendo recaer en la persona que
cumpla con los siguientes requisitos:
I. Ser ciudadano mexicano en pleno ejercicio de sus derechos;
II. Contar con conocimientos en materia administrativa;
III. No encontrarse en alguno de los impedimentos para ser miembro
del Órgano de Gobierno que señalan las fracciones II, III, IV y V del
artículo 14 de Ley de Entidades Paraestatales del Estado de Puebla, y
IV. No haber formado parte de la estructura societaria y de decisión
de personas morales autorizadas para recibir donativos deducibles
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en los términos de la Ley del Impuesto sobre la Renta, en los dos
años previos a la fecha de nombramiento.
ARTÍCULO 20. El Director General del Instituto tendrá las facultades
siguientes:
I. Representar al Instituto, para todos los efectos legales, incluyendo
los laborales y delegar esa representación en los términos que señale
su Estatuto Orgánico;
II. Rendir los informes previos y justificados en los juicios de
amparo cuando sea señalado como autoridad responsable;
III. Emitir, negociar y suscribir títulos de crédito, de conformidad con
los ordenamientos legales aplicables;
IV. Administrar el presupuesto del Instituto, de conformidad con las
disposiciones aplicables. En caso de ser necesarias erogaciones de
partidas no previstas en el presupuesto, el Director General deberá
previamente obtener la aprobación de la Junta de Gobierno;
V. Administrar el Fondo de Administración y el Fondo de Reserva;
VI. Transferir, de conformidad con el cálculo que al efecto realice y
previa autorización de la Junta de Gobierno, el monto excedente del
Fondo de Reserva al Fondo de Administración de conformidad con el
artículo 122 de la presente Ley;
VII. Dirigir y coordinar las actividades del Instituto, de conformidad
con lo dispuesto en esta Ley, en el Reglamento y en los acuerdos,
estatutos, lineamientos y bases que al efecto emita la Junta de
Gobierno;
VIII. Asistir, con voz pero sin voto, a las sesiones de la Junta de
Gobierno;
IX. Nombrar y remover depositarios, interventores o administradores
de los bienes de manera provisional y someter a consideración de la
Junta de Gobierno el nombramiento definitivo; así como removerlos
del cargo de manera definitiva cuando medie orden de Autoridad
Judicial o administrativa competente;
X. Ejecutar los acuerdos de la Junta de Gobierno;
XI. Presentar a la Junta de Gobierno para su aprobación, los
programas y presupuestos del Instituto;
XII. Proponer a la Junta de Gobierno el nombramiento o remoción de
los servidores públicos de las dos jerarquías administrativas inferiores
a la del propio Director General, con excepción de aquellos servidores
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públicos cuyo nombramiento corresponda a otra dependencia o
entidad en términos de las disposiciones legales, reglamentarias o
administrativas aplicables, así como nombrar y contratar a los demás
empleados del Instituto;
XIII. Establecer los métodos que permitan el óptimo aprovechamiento
de los Bienes del Instituto;
XIV. Recabar información y elementos estadísticos que reflejen el
estado de las funciones del Instituto y el desempeño de sus órganos y
servidores públicos;
XV. Establecer los sistemas de control necesarios para alcanzar las
metas u objetivos propuestos;
XVI. Designar y facultar a las personas que realizarán las notificaciones
respectivas en representación del Instituto;
XVII. Otorgar, sustituir y revocar poderes generales y especiales con
las facultades que les competan, entre ellas, las que requieran
autorización o cláusula especial. Los poderes generales, para surtir
efectos frente a terceros, deberán inscribirse conforme a la Ley
respectiva;
XVIII. Establecer los mecanismos de evaluación que destaquen la
eficiencia y la eficacia con que se desempeñe la entidad, y presentar a
la Junta de Gobierno por lo menos dos veces al año la evaluación de
gestión con el detalle que previamente se acuerde con la Junta de
Gobierno y escuchando al Órgano Interno de Control;
XIX. Emitir las políticas generales y definir las prioridades a las que
deberá sujetarse el Instituto relativas a productividad, finanzas,
investigación, desarrollo tecnológico y administración general;
XX. Emitir los lineamientos generales para la debida administración,
conservación, enajenación y destino de los Bienes objeto de la
presente Ley, así como para evitar que se alteren, deterioren,
desaparezcan o destruyan;
XXI. Emitir los lineamientos generales a los que deberán ajustarse
los depositarios; administradores, liquidadores o interventores en la
utilización de los Bienes; así como los terceros a que se refiere el
artículo 3 de esta Ley, y
XXII. Las demás que señalen esta Ley u otras disposiciones
aplicables, o las que, mediante acuerdo de la Junta de Gobierno, le
sean otorgadas.
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ARTÍCULO 21. El Director General del Instituto deberá remitir
semestralmente a la Junta de Gobierno, un informe en donde se detalle
la administración, enajenación o destino, así como del desempeño de
los depositarios, liquidadores, interventores o administradores
designados y de los terceros a que se refiere el artículo 1 de esta Ley.
ARTÍCULO 22. El Director General rendirá un informe semestral
detallado a las Entidades Transferentes, respecto de los Bienes o
Empresas que cada una le haya transferido.
ARTÍCULO 23. El Director General deberá rendir un informe anual
detallado al Congreso del Estado Libre y Soberano de Puebla, respecto
de los Bienes o Empresas que administre o que haya delegado su
administración, así como respecto de la información relativa a la
enajenación y destino que se haya determinado para los mismos.
CAPÍTULO II
DEL ÓRGANO INTERNO DE CONTROL
ARTÍCULO 24. El Instituto contará con una Contraloría Interna,
denominada Órgano Interno de Control, cuyo Titular será designado en
los términos del artículo 35, fracción XLII, de la Ley Orgánica de la
Administración Pública del Estado de Puebla y que, en el ejercicio de
sus facultades, se auxiliará por los Titulares de las Áreas que al efecto
se constituyan por el Estatuto Orgánico.
El Titular del Órgano Interno de Control dependerá de la Secretaría de
la Función Pública. Dicho órgano desarrollará sus funciones conforme
a los lineamientos que emita esta última.
El Órgano Interno de Control, en el ámbito de sus respectivas
competencias, ejercerá las facultades previstas en la Ley Orgánica de
la Administración Pública del Estado de Puebla, la Ley de las
Entidades Paraestatales del Estado de Puebla, la Ley General de
Responsabilidades Administrativas, el Reglamento Interior de la
Secretaría de la Función Pública, y en los demás ordenamientos
legales y administrativos aplicables.
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DECOMISADOS Y EXTINTOS DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE PUEBLA
ARTÍCULO 25. El Titular del Órgano Interno de Control del Instituto
en ejercicio de su función de control, deberá ser responsable de mantener
el control interno del Instituto. Asimismo, tendrá como función apoyar
la política de control interno y la toma de decisiones relativas al
cumplimiento de los objetivos y políticas institucionales, así como al
óptimo desempeño de servidores públicos y órganos, a la modernización
continua y desarrollo eficiente de la gestión administrativa y al correcto
manejo de los recursos públicos.
ARTÍCULO 26. El Titular del Órgano Interno de Control revisará los
movimientos del Fondo de Administración y del Fondo de Reserva, a
efecto de supervisar que los recursos de dichos fondos sean utilizados
de conformidad con lo dispuesto en esta Ley.
TÍTULO TERCERO
CAPÍTULO I
DE LA ADMINISTRACIÓN DE BIENES
ARTÍCULO 27. El Instituto administrará los Bienes y Empresas que
para tales efectos le entreguen las Entidades Transferentes.
El Ministerio Público o el Órgano Judicial deberá de poner
inmediatamente a disposición del Instituto, los Bienes Asegurados,
Decomisados, Abandonados y Extintos sin perjuicio de lo dispuesto
en el Código Nacional de Procedimientos Penales y demás leyes
aplicables.
En tanto no exista resolución definitiva emitida por autoridad
administrativa o judicial competente que determine el destino de los
Bienes y Empresas Asegurados, la administración a cargo del
Instituto se realizará conforme a las disposiciones aplicables de la
presente Ley, salvo que se trate de los señalados en la fracción IV, del
artículo 1 de la presente Ley.
Los bienes muebles e inmuebles que se encuentren al servicio de las
Entidades Transferentes, no podrán ser transferidos para su
administración al Instituto, hasta en tanto se emita el acuerdo de
desincorporación correspondiente.
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ARTÍCULO 28. Todos los Bienes y Empresas Asegurados, incluyendo
los billetes y monedas de curso legal, divisas, metales preciosos, los
bienes numismáticos o filatélicos y los Bienes con valor artístico o
histórico, serán administrados por el Instituto.
La autoridad competente depositará el numerario asegurado,
decomisado, abandonado y el que esté sujeto al procedimiento de
extinción de dominio en el Fondo de Reserva.
El Instituto podrá enajenar, monetizar o liquidar los Bienes o
Empresas a que se refiere el primer párrafo, a fin de que, una vez que
se levante el aseguramiento y se decrete su abandono, el decomiso o
la extinción de dominio, destine los productos de la enajenación,
Monetización o liquidación, sin perjuicio de que, en tanto ello sucede,
administre y disponga de los recursos en los términos de esta Ley. Lo
anterior, salvo cuando se trate de Bienes respecto de los cuales exista
resolución de autoridad competente o disposición legal que ordene su
conservación.
ARTÍCULO 29. Salvo el Ministerio Público y la Autoridad Judicial, las
Entidades Transferentes contarán con un plazo de 30 días naturales,
contados a partir de la fecha de adjudicación o de que legalmente
puedan disponer de los Bienes a que se refiere el artículo anterior, para
llevar a cabo la Transferencia de los mismos al Instituto.
Una vez concluido el plazo a que se refiere al párrafo anterior, el
Instituto, contará con un plazo de 540 días naturales, contados a
partir de la primera publicación del evento comercial, para enajenar
los Bienes o los derechos litigiosos sobre los mismos, de acuerdo con
los procedimientos de enajenación establecidos en el Capítulo II del
presente Título de esta Ley.
Si el Instituto excede los plazos establecidos en el presente artículo,
deberá exponer las razones en los informes correspondientes.
ARTÍCULO 30. La administración de los Bienes o Empresas
comprende su recepción, registro, custodia, regularización,
conservación, información patrimonial y económica, supervisión y
depósito de numerario. Serán conservados en el estado en que se
hayan recibido por el Instituto, para que, en su caso, sean devueltos en
las mismas condiciones, salvo el deterioro normal que se les cause
por el transcurso del
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tiempo. Dichos Bienes o Empresas podrán ser utilizados, destruidos,
enajenados o Monetizados en los casos y conforme a los requisitos
establecidos en esta Ley y en el Reglamento, para lo cual, en su caso,
el Instituto podrá llevar a cabo los actos conducentes para la
regularización de dichos Bienes o Empresas de conformidad con las
disposiciones aplicables para tal efecto.
En los actos a los que se refiere el párrafo anterior, así como en sus
obligaciones de rendición de cuentas, el Instituto y los terceros que
concurran a los fines previstos en esta Ley, deberán ajustarse a las
normas internacionales de información financiera.
ARTÍCULO 31. Los depositarios, liquidadores, interventores,
comodatarios o administradores que reciban Bienes objeto de esta Ley
en depósito, intervención, liquidación o administración, están
obligados a rendir al Director General un informe mensual, y cuantas
veces se los requiera el mismo, sobre el estado que guarden dichos
Bienes y a otorgarle todas las facilidades para su supervisión, vigilancia
y rendición de cuentas. El depositario, interventor, administrador o
comodatario que no rinda el informe mensual será separado de su
administración o posesión.
ARTÍCULO 32. La autoridad competente, o en su caso, el Instituto
hará constar en los registros públicos que correspondan, de
conformidad con las disposiciones aplicables, el nombramiento del
depositario, comodatario, interventor, liquidador o administrador de
los Bienes o Empresas.
ARTÍCULO 33. El Instituto o el depositario, comodatario, interventor,
liquidador o administrador de los Bienes, contratarán seguros para el
caso de pérdida daño de los mismos o que pudieran generar a terceros.
Lo dispuesto en el párrafo anterior, no será aplicable cuando por
razón de la naturaleza jurídica, características o el tipo de riesgos a
los que están expuestos los bienes, el costo del contrato de seguro no
guarde relación directa con el beneficio que pudiera obtenerse.
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ARTÍCULO 34. A los frutos o rendimientos de los Bienes o Empresas
durante el tiempo que dure la administración, se les dará el mismo
tratamiento que a los Bienes que los generen.
ARTÍCULO 35. Respecto de los Bienes o Empresas, el Instituto, y en su
caso, los depositarios, comodatarios, interventores, liquidadores o
administradores que hayan designado tendrán, además de las
obligaciones previstas en esta Ley, las que señala el Código Civil Para el
Estado Libre y Soberano de Puebla para el depositario,
comodatario, y en general, para los usufructuarios.
Para la debida conservación, y en su caso, buen funcionamiento de
los Bienes o Empresas, incluyendo el de los inmuebles destinados a
actividades agropecuarias, Empresas, negociaciones o
establecimientos, el Instituto tendrá todas las facultades y
obligaciones de un mandatario para pleitos y cobranzas, actos de
administración, para otorgar y suscribir títulos de crédito, y en los
casos previstos en esta Ley, actos de dominio.
Los depositarios, comodatarios, interventores, liquidadores o
administradores que el Instituto designe, tendrán, dentro de las
siguientes, solo las facultades que este les otorgue:
I. Poder general para pleitos y cobranzas y actos de administración en
los términos del artículo 2440 del Código Civil para el Estado Libre y
Soberano de Puebla;
II. Poder especial para pleitos y cobranzas, con las cláusulas
especiales a que se refiere el artículo 2480 del Código Civil para el
Estado Libre y Soberano de Puebla;
III. Poder para actos de administración en materia laboral con
facultades expresas para articular y absolver posiciones de acuerdo
con lo dispuesto en el artículo 786 de la Ley Federal del Trabajo, con
facultades para administrar las relaciones laborales y conciliar de
acuerdo con lo dispuesto en los artículos 11 y 876, fracciones I y VI de
la misma Ley, así como comparecer en juicio en los términos de los
artículos 692, fracciones I, II y III, y el 878 de la Ley referida, y
IV. Poder para otorgar y suscribir títulos de crédito, en los términos
del artículo 9 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito.
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Las facultades a que se refiere este artículo se podrán ejercitar ante
cualquier autoridad jurisdiccional, sea civil, penal, administrativa,
laboral, militar, federal, estatal o municipal.
Las facultades previstas en este artículo se otorgarán a los
depositarios, comodatarios, interventores, liquidadores o
administradores, por parte del Instituto, de acuerdo a lo que éstos
requieran para el adecuado ejercicio de sus atribuciones.
ARTÍCULO 36. El Instituto, así como los depositarios, comodatarios,
liquidadores, administradores o interventores de los Bienes o
Empresas, darán todas las facilidades para que las autoridades
competentes que así lo requieran, practiquen con dichos Bienes todas
las diligencias que resulten necesarias.
ARTÍCULO 37. Los Bienes o Empresas serán recibidos, custodiados y
conservados en los lugares que determine el Director General.
ARTÍCULO 38. Los Bienes o Empresas que sean Incosteables, serán
destruidos o enajenados por el Instituto, a través de los procedimientos
previstos en esta Ley.
ARTÍCULO 39. Los depositarios, comodatarios, liquidadores,
interventores y administradores designados por el Instituto, no podrán
enajenar o gravar los inmuebles a su cargo. En todo caso, se respetarán
los derechos de terceros.
ARTÍCULO 40. Los bienes inmuebles susceptibles de destinarse a
actividades lícitas que sean entregados al Instituto, serán
administrados a fin de mantenerlos productivos, o en su caso, hacerlos
productivos.
ARTÍCULO 41. El Director General nombrará un administrador para
las Empresas objeto de esta Ley.
El administrador de las Empresas a que se refiere el párrafo anterior,
tendrá las facultades necesarias, en términos de las disposiciones
aplicables, para mantenerlos en operación y rentables, pero no podrá
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enajenar ni gravar los Bienes que constituyan parte del activo fijo de
la Empresa.
La Junta de Gobierno podrá autorizar al administrador que proceda a
la suspensión o cierre definitivo de las Empresas, cuando las
actividades de éstos resulten incosteables, y por consecuencia, se
procederá a la disolución, liquidación, concurso mercantil, quiebra,
fusión, escisión o venta, según sea el caso.
ARTÍCULO 42. Tratándose de Empresas que no cuenten con las
licencias, autorizaciones, permisos, concesiones o cualquier otro
tipo de requisito necesario para operar lícitamente, el
administrador procederá a su regularización. Si ello no fuere posible,
procederá a la suspensión, cancelación y liquidación de dichas
actividades en cuyo caso tendrá, únicamente para tales efectos, las
facultades necesarias para la enajenación de activos, la que realizará de
acuerdo con los procedimientos previstos en el Capítulo II del presente
Título de esta Ley.
ARTÍCULO 43. El administrador tendrá independencia respecto del
propietario, los órganos de administración, asambleas de accionistas,
de socios o partícipes, así como de cualquier otro órgano de las
Empresas que se le otorguen en administración. El administrador
responderá de su actuación únicamente ante el Instituto, y en el caso de
que incurra en responsabilidad penal, se estará a las disposiciones
aplicables.
ARTÍCULO 44. El administrador deberá rendir un informe
pormenorizado al Director General, a petición de éste, respecto de las
actividades realizadas en las empresas, negociaciones y
establecimientos a su cargo.
ARTÍCULO 45. La Junta de Gobierno podrá autorizar a los
depositarios, comodatarios, administradores o interventores a que se
refiere el artículo 3 de esta Ley para que éstos utilicen los Bienes o
Empresas que hayan recibido, lo que en su caso harán de
conformidad con lo que al respecto establezca el Reglamento, así como
los lineamientos que expida dicha Junta.
La Junta de Gobierno, a través de lineamientos especiales, fijará el
monto de la contraprestación que los depositarios, administradores o
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interventores deberán cubrir por el uso que se otorgue de acuerdo con
el párrafo anterior. Dicha contraprestación se considerará como fruto
de los Bienes o Empresas. El uso de flora, fauna, piezas de arte,
piezas arqueológicas e inmuebles con alguna limitación de dominio,
que sea otorgado a depositarios, administradores o interventores, no
generará el pago de contraprestación alguna.
El Instituto podrá otorgar, previa autorización de la Junta de
Gobierno, los Bienes en comodato a las dependencias, entidades
paraestatales o a la Fiscalía General del Estado para el desarrollo de
sus funciones, cuando así lo solicite por escrito el titular de dichas
instancias, o el servidor público en quien delegue esta función.
Los depositarios, comodatarios, administradores o interventores
rendirán al Director General un informe mensual pormenorizado
sobre la utilización de los Bienes, en los términos que al efecto
establezca.
ARTÍCULO 46. Cuando proceda la devolución de los Bienes o
Empresas que se hayan utilizado conforme al artículo anterior, el
depositario, administrador, comodatario o interventor cubrirá los
daños ocasionados por su uso, salvo los ocasionados por el deterioro
normal que se les cause por el transcurso del tiempo.
El seguro correspondiente a estos Bienes o Empresas, deben cubrir la
pérdida y los daños que se originen por el uso de los mismos.
CAPÍTULO II
DE LOS PROCEDIMIENTOS DE ENAJENACIÓN
ARTÍCULO 47. Los procedimientos de enajenación previstos en esta Ley
son de orden público y tienen por objeto enajenar de acuerdo con los
siguientes principios: Con eficiencia, eficacia, economía, transparencia
y honradez los Bienes objeto de esta Ley; y asegurar las mejores
condiciones en la enajenación de los Bienes; obtener el mayor valor de
recuperación posible y las mejores condiciones de oportunidad, así
como la reducción de los costos de administración y custodia a cargo
de las Entidades Transferentes.
Los procedimientos de enajenación serán los siguientes:
I. Donación;
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II. Venta, que incluye la permuta y cualesquiera otras formas
jurídicas análogas de transmisión de la propiedad, a través de
licitación pública, subasta, remate o adjudicación directa, y
III. Procedimiento de asignación.
Para la realización de las enajenaciones a que se refieren las
fracciones anteriores, el Instituto tendrá todas las facultades y
obligaciones de un mandatario para pleitos y cobranzas, actos de
administración, actos de dominio y para otorgar y suscribir títulos de
crédito.
Los terceros a que se refiere el artículo 56 de esta Ley, a quienes el
Instituto encomiende la enajenación de los Bienes, tendrán las
facultades que el Instituto expresamente les otorgue.
Aquellos Bienes que la Secretaria de Planeación y Finanzas o sus
auxiliares legalmente facultados obtengan en dación en pago y se
transfieran al Instituto para su enajenación se regirán por las
disposiciones de esta Ley.
ARTÍCULO 48. Estarán impedidas para participar en los
procedimientos de enajenación regulados por esta Ley, las personas
que se encuentren en los siguientes supuestos:
I. Las inhabilitadas para desempeñar un empleo, cargo o comisión en
el servicio público o para contratar con las dependencias y entidades
del sector público;
II. Las que no hubieren cumplido con cualquiera de las obligaciones
derivadas de los procedimientos previstos en esta Ley, por causas
imputables a ellas;
III. Aquellas que hubieren proporcionado información que resulte
falsa o que hayan actuado con dolo o mala fe, en algún procedimiento
realizado por la Administración Pública Estatal para la adjudicación
de un bien;
IV. Aquellas que hubieren participado en procedimientos similares
con el Gobierno del Estado y se encuentren en situación de atraso en
el pago de los bienes por causas imputables a ellos mismos, salvo los
casos previstos en los lineamientos que para tal efecto expida la Junta
de Gobierno;
V. Aquellas a las que se les declare en concurso civil o mercantil;
VI. Los terceros a que se refiere el artículo 56 de esta Ley, respecto de los
bienes cuya enajenación se les encomiende;
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VII. Los servidores públicos y terceros especializados que por sus
funciones hayan tenido acceso a información privilegiada, o bien,
tengan un conflicto de intereses, y
VIII. Las demás que por cualquier causa se encuentren impedidas
para ello por disposición de Ley.
ARTÍCULO 49. Cualquier procedimiento de enajenación o acto que se
realice en contra de lo dispuesto en este Título será nulo absolutamente.
ARTÍCULO 50. Las personas servidoras públicas y terceros
especializados que participen en la realización de los procedimientos
de enajenación previstos en esta Ley, serán responsables por la
inobservancia de las disposiciones establecidas en la misma, en
términos de la Ley General de Responsabilidades Administrativas y sin
perjuicio de la responsabilidad penal que corresponda conforme a
las leyes aplicables.
ARTÍCULO 51. El destino del valor de realización de los Bienes,
incluidos sus productos, rendimientos, frutos y accesorios a que se
refiere este artículo, se sujetará a las disposiciones aplicables en
materia de transparencia y de fiscalización.
ARTÍCULO 52. La enajenación de los bienes se realizará
preferentemente, y atendiendo a las particularidades del caso y a
las disposiciones de esta Ley, a través de los procedimientos de
enajenación, conforme a la siguiente prelación:
I. Licitación Pública;
II. Subasta;
III. Remate;
IV. Adjudicación directa;
V. Procedimiento de asignación, y
VI. Donación.
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SECCIÓN I
DE LA DONACIÓN
ARTÍCULO 53. El Instituto podrá donar, de conformidad con el artículo
52 de la presente Ley y con los lineamientos que al efecto emita la Junta
de Gobierno, los Bienes objeto de esta Ley o el producto de su venta a
favor de las personas que hayan sido víctimas de los delitos que
hayan causado la extinción de dominio, el decomiso o el abandono de
los mismos y las instituciones autorizadas para recibir donativos
deducibles, en los términos de la Ley del Impuesto Sobre la Renta,
que lo requieran para el desarrollo de sus actividades.
SECCIÓN II
DE LA VENTA
ARTÍCULO 54. El Instituto podrá vender los Bienes que le sean
transferidos cuando el precio sea igual o superior al Precio Base, a
excepción de aquellos Bienes que deban conservarse por determinación
del Ministerio Público o de Autoridad Judicial.
Cuando se requieran avalúos, estos serán practicados por el Instituto,
el Instituto Registral y Catastral del Estado de Puebla, agentes
especializados o corredores públicos y deberán consignar al menos el
valor comercial y el de realización inmediata, en los términos que
determine la Junta de Gobierno.
El Instituto estará facultado para mantener en reserva el Precio Base
de venta hasta el acto de presentación de ofertas de compra, en
aquellos casos en que se considere que dicha reserva coadyuvará a
estimular la competencia entre los interesados y a maximizar el precio
de venta.
Las personas servidoras públicas que intervengan en el proceso
deberán guardar absoluta secrecía de la información a la que con
motivo de su empleo, cargo o comisión tengan acceso. Su
incumplimiento será motivo de responsabilidad en los términos que
disponga la legislación general en la materia.
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ARTÍCULO 55. El Instituto podrá vender los Bienes a través de los
siguientes procedimientos:
I. Licitación Pública;
II. Subasta;
III. Remate, o
IV. Adjudicación directa.
ARTÍCULO 56. El Instituto conducirá los procedimientos a los que se
refiere el artículo anterior. Para tal efecto, podrá encomendar la
enajenación de los Bienes a que se refiere este Capítulo, a las
dependencias o entidades de la Administración Pública Estatal o
Federal, a las autoridades estatales o municipales o personas,
empresas, Instituciones especializadas u organismos internacionales,
en la promoción y venta de los mismos, cuando estime que su
intervención, por la infraestructura tecnológica de que disponen,
canales de venta y operación logística, entre otros, permitirá eficientar
el procedimiento de venta, así como aumentar las alternativas de
compradores potenciales y maximizar los precios. Dicha
enajenación deberá realizarse de conformidad con los procedimientos
establecidos en la presente Ley.
ARTÍCULO 57. Los terceros a que se refiere el artículo anterior, al
concluir la enajenación que se les encomiende, están obligados a rendir
al Instituto un informe sobre la misma y a otorgar todas las facilidades
para su supervisión y vigilancia.
En la venta de los Bienes que se realice conforme a los
procedimientos referidos, el Instituto, así como los terceros señalados
en los párrafos anteriores. deberán conducirse con buena fe y atender
a las características comerciales de las operaciones.
ARTÍCULO 58. Tratándose de la enajenación a través del
procedimiento de licitación pública, los participantes deberán entregar
al Instituto su postura en sobre cerrado. La postura más alta
determinará el ganador y el precio de la transacción.
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ARTÍCULO 59. Tratándose de la enajenación a través del
procedimiento de subasta, los participantes ajustarán sus posturas en
función de la de los competidores hasta llegar a una cantidad a la cual
ningún postor está dispuesto a ofrecer más. La última postura
determina al ganador y el precio de transacción.
ARTÍCULO 60. El procedimiento de remate se podrá llevar a cabo en los
siguientes casos:
I. Cuando así lo establezca otras disposiciones legales;
II. Cuando el valor de enajenación de los Bienes no exceda de los
valores que se establezcan para tal efecto en los lineamientos que
expida la Junta de Gobierno;
III. Cuando, a juicio del Instituto, estos procedimientos aseguren las
mejores condiciones al Estado, y
IV. En los demás casos que se prevean en el Reglamento.
En estos casos y en el procedimiento de adjudicación directa a que se
refiere el artículo 94 de esta Ley, el Instituto deberá acreditar, bajo su
responsabilidad, que dichos procedimientos aseguran las mejores
condiciones para el Estado, conforme a lo previsto en el artículo 47 de
este ordenamiento.
ARTÍCULO 61. Tratándose de los frutos que se generen por la
administración de Empresas o propiedades en producción, la
enajenación se realizará mediante adjudicación directa, conforme a lo
dispuesto por la Sección VI del presente Capítulo.
ARTÍCULO 62. Los gastos en que incurra el Instituto derivados de los
procedimientos de venta, se considerarán como costos de
administración de los Bienes.
ARTÍCULO 63. El Instituto se abstendrá de formalizar alguna venta,
cuando de la información proporcionada por la autoridad
competente se tengan elementos para presumir que los recursos con
los que se pagará el bien correspondiente, no tienen un origen lícito.
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Al efecto, el Instituto incorporará los mecanismos de prevención e
identificación de operaciones con recursos de procedencia ilícita en
los procedimientos de venta de conformidad con las disposiciones
aplicables.
ARTÍCULO 64. En las ventas que realice el Instituto, debe pactarse
preferentemente el pago en una sola exhibición. La Junta de Gobierno
aprobará los lineamientos para la venta en varias exhibiciones, las que
considerarán las condiciones de mercado en operaciones similares, así
como las garantías que en su caso procedan.
ARTÍCULO 65. Una vez que la venta ha sido realizada y pagada la
totalidad del precio, en caso de que el valor de venta sea menor al valor de
registro contable, se considerará como minusvalía, la cual opera de
manera automática y sin necesidad de procedimiento alguno, debiendo
registrarse en la contabilidad respectiva.
ARTÍCULO 66. Tratándose de Bienes incosteables e incobrables, el
Instituto deberá evaluar los costos y beneficios de venderlos mediante
el procedimiento de licitación pública, subasta o remate. En caso de
que dicha evaluación sea positiva, procederá a su venta a través
del procedimiento que se haya determinado, y en caso de que este
resultare desierto o la evaluación negativa, el Instituto los dará de
baja de la contabilidad respectiva, debiendo mantener dichos activos
en cuentas de orden únicamente para efectos de liberación de
garantías, posibles pagos y afrontar contingencias.
ARTÍCULO 67. Los activos financieros incobrables son aquellos que por
falta de documentación o defectos en esta; por falta de garantías; por
prescripción o por carecer de información acerca del domicilio del deudor,
no puedan recuperarse.
ARTÍCULO 68. El Instituto determina, antes de la enajenación del Bien
correspondiente, las penas convencionales a cargo del adjudicatario
por el atraso en el cumplimiento de sus obligaciones de pago.
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ARTÍCULO 69. El pago de los Bienes deberá realizarse en la forma y
plazos que se establezcan en las bases de licitación o avisos
respectivos, a partir del día siguiente a aquél en que se dé a conocer la
adjudicación.
Tratándose de bienes inmuebles, el primer pago deberá cubrirse en el
plazo de cinco días hábiles contados a partir del día en que se dé a
conocer la adjudicación y representar, por lo menos, el 25 por ciento
del valor de la operación, más el Impuesto al Valor Agregado que, en
su caso, se genere, y el resto deberá quedar cubierto a la firma de la
escritura pública correspondiente, o bien, en el plazo previsto en las
bases de la licitación para la venta de Bienes. Tratándose de
adjudicaciones directas, el primer pago deberá representar, cuando
menos, el 40 por ciento del valor de la operación.
La entrega y recepción física de los bienes muebles deberá realizarse
con posterioridad a la fecha en que se cubra la totalidad de su
importe. Tratándose de activos financieros, la Junta de Gobierno
determinará los términos y plazos para el pago, la entrega y la
recepción de los mismos.
Se dará posesión de los bienes inmuebles dentro de los 30 días
hábiles siguientes a la fecha en que sea cubierta la totalidad del
precio de los mismos, salvo que se trate de operaciones a plazo, en
cuyo caso la posesión será otorgada dentro de los 30 días hábiles
siguientes al momento de cubrir el primer pago.
El envío de las instrucciones para la escrituración correspondiente no
podrá exceder de un plazo superior a treinta días naturales contados a
partir del día siguiente de la fecha de adjudicación, salvo causa
debidamente justificada.
Durante dicho plazo el comprobante de pago, así como el instrumento
en el que conste la adjudicación del bien, serán los documentos que
acrediten los derechos del adquirente.
En caso de que la entrega recepción de los Bienes y la escrituración
en el caso de inmuebles no se efectúe por causas imputables al
comprador, este asumirá cualquier tipo de riesgo inherente a los
mismos, salvo que obedezca a causas atribuibles al Instituto.
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SECCIÓN III
DE LA LICITACIÓN PÚBLICA
ARTÍCULO 70. La licitación pública se realizará a través de una
convocatoria en la que se establecerá, en su caso, el precio o precios
y la forma de pago de las bases, mismo que será fijado en atención a la
recuperación de las erogaciones por publicación de la convocatoria y
por los documentos que al efecto se entreguen, así como de las
circunstancias del procedimiento y Bien o Bienes a licitar. Los
Interesados solo podrán revisar las bases, en su caso, previo pago de
las mismas.
La publicación de un extracto de la convocatoria, así como sus
modificaciones, deberán hacerse en el Periódico Oficial del Estado de
Puebla y en al menos un diario de circulación estatal, y deben
divulgarse íntegramente a través de medios electrónicos, ópticos o de
cualquier otra tecnología de la información y de la comunicación que
permitan la difusión de la oferta.
Tratándose de títulos valor, créditos o cualquier bien comerciable en
bolsas, mercados de valores o esquemas similares, podrá utilizarse un
medio de difusión distinto a los señalados en el párrafo anterior,
sujeto a que los valores respectivos se encuentren inscritos en el
Registro Nacional de Valores en los términos de la Ley del Mercado de
Valores.
ARTÍCULO 71. En las convocatorias se incluirá cuando menos:
I. El nombre, denominación o razón social de la Entidad Transferente;
II. La descripción, condición física y ubicación de los Bienes. En
caso de bienes muebles, adicionalmente, se señalarán sus
características, cantidad y unidad de medida; y tratándose de bienes
inmuebles, la superficie total, linderos y colindancias, mismos que
podrán difundirse entre los interesados mediante el uso de las
tecnologías de la información;
III. El Precio Base del bien;
IV. La forma en que se deberá realizar el pago por el adquirente;
V. Lugar, fecha, horarios y condiciones requeridas para mostrar
fotografías, catálogos, planos o para que los interesados tengan
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acceso a los sitios en que se encuentren los bienes para su inspección
física, cuando proceda;
VI. Lugar, fecha y hora en que los interesados podrán obtener las
bases de licitación, y en su caso, el costo y forma de pago de la
misma;
VII. Fecha límite para que los interesados se inscriban a la licitación;
VIII. Forma y monto de la garantía de seriedad de ofertas y de
cumplimiento de las obligaciones que se deriven de los contratos de
compraventa, que en su caso, deberán otorgar los interesados, de
conformidad con las disposiciones establecidas por la Ley del Servicio
de la Tesoreria de la Federación;
IX. La existencia, en su caso de gravámenes, limitaciones de dominio,
o cualquier otra carga que recaiga sobre los bienes;
X. La fecha, hora y lugar, o en su caso, plazo para la celebración del
acto del fallo;
XI. Criterios para la evaluación de las ofertas de compra y para la
adjudicación;
XII. La fecha, hora y lugar del acto de presentación de propuestas, y
XIII. La indicación de que no podrán participar las personas que se
encuentren en los supuestos previstos en el artículo 48 de la presente
Ley.
ARTÍCULO 72. Se considerará desierta la licitación cuando se cumpla
cualquiera de los siguientes supuestos:
I. En su caso, ninguna persona adquiera las bases;
II. Nadie se registre para participar en el acto de apertura de ofertas, o
III. Que las ofertas de compra que se presenten no sean aceptables.
Se considera que las ofertas de compra no son aceptables cuando no
cubran el precio base de venta del bien o no cumplan con la totalidad
de los requisitos establecidos en la convocatoria y en las bases.
ARTÍCULO 73. Las bases estarán a disposición de los interesados a
partir de la fecha de publicación de la convocatoria y hasta antes
del acto de presentación de ofertas de compra y contendrán como
mínimo, lo siguiente:
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DECOMISADOS Y EXTINTOS DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE PUEBLA
I. La referencia exacta de la convocatoria a la cual corresponden las
mismas;
II. Los elementos a que se refieren las fracciones II, VII, X y XIII, del
artículo 71 de esta Ley;
III. Los documentos por los cuales el interesado acreditará su
personalidad jurídica;
IV. Instrucciones para elaborar y entregar o presentar ofertas de
compra, haciendo mención de que dichas ofertas deberán ser en
firme;
V. Lugar, fecha y hora en que los interesados podrán obtener las
bases de licitación, y en su caso, el costo y forma de pago de la
mismas;
VI. Los criterios claros y detallados para la adjudicación del bien;
VII. Forma y términos para la formalización de la operación y entrega
física del bien. En el caso de inmuebles, los gastos incluyendo los de
escrituración serán por cuenta y responsabilidad absoluta del
adquirente. Tratándose de contribuciones, éstas se enterarán por
cada una de las partes que las causen;
VIII. El señalamiento de las causas de descalificación de la licitación;
IX. La indicación de que ninguna de las condiciones de las bases de
licitación, así como las proposiciones presentadas por los licitantes,
podrán ser negociadas;
X. La indicación de que no podrán participar las personas que se
encuentren en los supuestos previstos en el artículo 48 de la Ley;
XI. La indicación de que el fallo se dará a conocer por el mismo medio
en que se hubiera hecho la convocatoria en junta pública, o mediante
el uso de las tecnologías de la información y comunicación, según se
determine;
XII. Cualquier otra que de acuerdo a la naturaleza de los Bienes o su
condición de venta señale el Instituto;
XIII. Forma y monto de la garantía de seriedad de ofertas y de
cumplimiento de las obligaciones que se deriven de los contratos de
compraventa, que en su caso, deberán otorgar los interesados, de
conformidad con las disposiciones establecidas por la Ley de Tesorería
de la Federación, y
XIV. Criterios para la evaluación de las ofertas de compra y para la
adjudicación.
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ARTÍCULO 74. El plazo para la presentación de las ofertas de compra
no podrá ser mayor a diez días hábiles contados a partir de la fecha de
publicación de la convocatoria de la licitación, salvo que, por la
naturaleza de los Bienes, el Instituto considere conveniente establecer
un plazo mayor.
El Instituto retendrá las garantías que se hubieren presentado de
conformidad con las disposiciones aplicables, hasta que se emita el
fallo. A partir de esa fecha, procederá a la devolución de las garantías
a cada uno de los interesados, salvo la de aquél a quien se hubiere
adjudicado el bien, mismo que se retendrá como garantía de
cumplimiento de la obligación y podrá aplicarse como parte del precio
de venta.
ARTÍCULO 75. Los actos de presentación y de apertura de ofertas de
compra se llevarán a cabo conforme a lo siguiente:
I. Los licitantes entregarán sus ofertas de compra en sobre cerrado en
forma inviolable, o por los medios electrónicos, ópticos o de cualquier
otra tecnología que garanticen la confidencialidad de las ofertas hasta el
acto de apertura;
II. La apertura de las ofertas de compra se realizará en junta pública a
más tardar al segundo día hábil siguiente a aquél en que venza el
plazo de presentación de ofertas de compra;
III. La convocante en un plazo no mayor de tres días hábiles, contados
a partir del acto de apertura de ofertas de compra, procederá a la
evaluación de las mismas, con pleno apego a lo dispuesto por el
artículo 47 de esta Ley.
Concluido el análisis de las ofertas de compra, se procederá de
inmediato a emitir el fallo;
IV. El fallo se dará a conocer por el mismo medio en que se hubiera
hecho la convocatoria, en junta pública o mediante el uso de las
tecnologías de la información y comunicación, según se determine en
las bases, haciendo del conocimiento público el nombre del ganador y
el monto de la oferta de compra ganadora. Asimismo, en su caso, se
deberá informar a la dirección electrónica de las personas interesadas
por correo certificado con acuse de recibo u otros medios que
determine para tal efecto el Instituto, que sus propuestas fueron
desechadas y las causas que motivaron tal determinación, y
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V. Instituto levantará acta en la que se dejará constancia de la
participación de los licitantes, del monto de sus ofertas de compra de
las ofertas aceptadas o desechadas, de las razones por las que en su
caso fueron desechades del precio base de venta, del nombre del
ganador por cada bien, del importe obtenido por cada venta, así como
de aquellos aspectos, que en su caso, sean relevantes y dignos de
consignar en dicha acta.
ARTÍCULO 76. En caso de empate en el procedimiento de licitación
pública, el bien se adjudicará al licitante que primero haya presentado
su oferta.
ARTÍCULO 77. El adjudicatario perderá, en favor del Instituto, la
garantía que hubiere otorgado si, por causas imputables a él, la
operación no se formaliza dentro del plazo a que se refiere el artículo
69 del presente ordenamiento, quedando el Instituto en posibilidad de
adjudicar el bien al participante que haya presentado la segunda oferta
de compra más alta que no hubiera sido descalificada, y así
sucesivamente, en caso de que no se acepte la adjudicación, siempre
que su postura sea mayor o igual al precio base de venta fijado.
En el supuesto de que la falta de formalización de la adjudicación sea
imputable al Instituto, el licitante ganador podrá solicitar que le sean
reembolsados los gastos no recuperables en que hubiera incurrido,
derivados del procedimiento de licitación pública, siempre que estos
sean razonables, estén debidamente comprobados y se relacionen
directamente con la licitación de que se trate.
En el caso de enajenaciones no concretadas por causas atribuibles al
Instituto, los compradores podrán solicitar que dichas operaciones
queden sin efecto, y solicitar la devolución del importe pagado,
observando las disposiciones emitidas para su enajenación.
El atraso del Instituto en la formalización de la operación de
compraventa, prorrogará en igual plazo la fecha de cumplimiento de
las obligaciones asumidas por ambas partes.
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SECCIÓN IV
DE LA SUBASTA
ARTÍCULO 78. El Instituto, de acuerdo con lo dispuesto por el
artículo 60 de esta Ley, llevará a cabo el procedimiento de subasta
pública, electrónica o presencial, el cual deberá efectuarse dentro de
los diez días hábiles siguientes a la publicación de la convocatoria.
ARTÍCULO 79. El procedimiento se desarrollará en los siguientes
términos:
I. El Instituto deberá mostrar a través de medios electrónicos el bien
objeto de la subasta debiendo proporcionar una descripción del
mismo;
II. El Instituto establecerá un periodo de al menos 240 horas para que
los postores realicen sus ofertas a través de los medios electrónicos y
de acuerdo con el formato que para tal efecto determine el Instituto;
III. Los interesados podrán mejorar sus ofertas durante la celebración
de la subasta, para lo cual deberán manifestarlo en forma escrita a
través de los medios electrónicos autentificados mediante controles de
seguridad, y
IV. Transcurrido el periodo que el Instituto determine para la realización
de la subasta, el bien se adjudicará a la oferta que signifique las
mejores condiciones de precio y oportunidad, atendiendo al tipo de
subasta que se haya seguido.
En las bases de la subasta se establecerá su tipo, las instrucciones
para presentar ofertas de compra, así como la documentación y
requisitos necesarios que el Instituto podrá exigir a los postores que
hayan de participar en la subasta, a fin de garantizar el cumplimiento
de sus ofertas.
ARTÍCULO 80. Serán aplicables a la subasta las disposiciones que
correspondan a la licitación pública, en lo que no contravengan a
su regulación específica.
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SECCIÓN V
DEL REMATE
ARTÍCULO 81. El procedimiento de remate se realizará de acuerdo
con lo dispuesto por el artículo 60 de esta Ley. Todo remate de bienes
será público y deberá efectuarse dentro de los diez días hábiles
siguientes a la publicación del aviso a que se refiere el artículo
siguiente.
ARTÍCULO 82. Para la realización del remate de Bienes se anunciará
su venta mediante la publicación de un aviso, indistintamente, en el
Periódico Oficial del Estado de Puebla, en al menos un diario de
circulación estatal o a través de medios electrónicos, ópticos o de
cualquier otra tecnología de la información y comunicación que
garantice la mayor difusión posible.
ARTÍCULO 83. Postura legal es la que cubre, al menos, las dos terceras
partes del Precio Base de venta del bien.
ARTÍCULO 84. Las posturas se formularán por escrito o por cualquier
otro medio electrónico, óptico o de cualquier otra tecnología que permita
la expresión de la oferta, manifestando, el mismo postor o su
representante con facultades suficientes:
I. El nombre, capacidad legal y domicilio del postor, y
II. La cantidad que se ofrezca por los bienes.
El oferente, al formular su postura, deberá entregar como garantía
al Instituto en el acto del remate, el porcentaje de la cantidad
ofertada que el Instituto fije en el aviso correspondiente, el cual no
podrá ser inferior al diez por ciento del precio del Bien, en cheque
certificado o efectivo. Dicho organismo descentralizado retendrá el
importe referido hasta que se declare fincado el remate y después de
esa fecha lo regresará a los oferentes que no han resultado
ganadores. El porcentaje otorgado en garantía de la postura
ganadora se aplicará al pago del bien adjudicado.
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ARTÍCULO 85. Si en la primera almoneda no hubiere postura legal, se
citará a otra, para lo cual se publicará un nuevo aviso. En la almoneda
se tendrá como precio inicial el Precio Base de venta del bien, con
deducción de un veinte por ciento.
ARTÍCULO 86. Si en la segunda almoneda no hubiere postura legal, se
citará a la tercera en la forma que dispone el artículo anterior, y de
igual manera se procederá para las ulteriores, cuando obrare la
misma causa, hasta efectuar legalmente el remate. En cada una de las
almonedas se deducirá un cinco por ciento del precio que, en la
anterior, haya servido de base.
ARTÍCULO 87. Si el postor ganador no cumpliere sus obligaciones, el
Instituto declarará sin efecto el remate y podrá convocar a un nuevo
remate. El postor perderá la garantía exhibida, la cual se aplicará, como
pena, a favor del Instituto.
ARTÍCULO 88. El postor no puede rematar para un tercero, sino con
poder bastante, quedando prohibido hacer postura sin declarar, el
nombre de la persona para quien se hace.
ARTÍCULO 89. Los postores tendrán la mayor libertad para hacer sus
propuestas.
ARTÍCULO 90. El Instituto decidirá de plano conforme a las
disposiciones aplicables, bajo su responsabilidad, cualquier asunto que
se suscite, relativo al remate.
ARTÍCULO 91. El día del remate, a la hora señalada, se pasará lista a
los postores iniciándose el remate. A partir de ese momento, no se
admitirán nuevos postores. Acto seguido, se revisarán las propuestas
desechando las que no contengan postura legal y las que no
estuvieren debidamente garantizadas.
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ARTÍCULO 92. Calificadas de legales las posturas, se dará lectura de
ellas, para que los postores presentes puedan mejorarlas, Si hay varias
posturas legales, se declarará preferente la que importe mayor
cantidad y si varias se encontraren exactamente en las mismas
condiciones, la preferencia se establecerá por sorteo, que se realizará
en presencia de los postores asistentes al remate.
ARTÍCULO 93. Declarada preferente una postura, el servidor público
del Instituto preguntará si alguno de los postores la mejora. En caso de
que alguno la mejore antes de transcurrir cinco minutos de hecho la
pregunta, interrogará si algún postor puja la mejora, y así
sucesivamente se procederá con respecto a las pujas que se hagan. En
cualquier momento en que, pasados cinco minutos de hecha cualquiera
de las mencionadas preguntas, no se mejorare la última postura o puja,
se declarará fincado el remate en favor del postor que hubiere hecho
aquélla.
Procederá juicio contencioso administrativo contra la resolución que
finque el remate.
SECCIÓN VI
DE LA ADJUDICACIÓN DIRECTA
ARTÍCULO 94. Los Bienes podrán venderse mediante adjudicación
directa, previo dictamen del Instituto, el cual se emitirá de acuerdo con
lo que al respecto disponga el Reglamento, que deberá constar por
escrito, en los siguientes casos:
I. Se trate de bienes de fácil descomposición o deterioro, o de
materiales inflamables, o no fungibles, siempre que en la localidad no
se puedan guardar o depositar en lugares apropiados para su
conservación;
II. Se trate de Bienes cuya conservación resulte incosteable para el
Instituto;
III. El valor de los Bienes sea menor al equivalente a 150,000
Unidades de Medida y Actualización;
IV. Se trate de bienes que habiendo salido a subasta pública, remate
en primera almoneda o a licitación pública, no se hayan vendido;
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V. Se trate de los frutos a que se refiere el último párrafo del artículo
61 de la presente Ley;
VI. Se trate créditos administrados o propiedad del Instituto, cuya
propuesta de pago individualizada sea hecha por un tercero distinto
al acreditado;
VII. Se trate de Bienes sobre los que exista oferta de compra
presentada por alguna dependencia, entidad paraestatal u órgano de
la Administración Pública Estatal o Federal, de las entidades
federativas o municipios, así como cualquier otro órgano de gobierno
o constitucional autónomo, y
VIII. Se trate de Bienes provenientes de procesos de desincorporación,
liquidación o extinción de Empresas, así como de aquellos que
determine la Junta de Gobierno.
A la propuesta de pago a que se refiere la fracción VI de este artículo,
se le dará el mismo tratamiento que se daría si la hubiera presentado
el propio acreditado.
CAPÍTULO III
DEL PROCEDIMIENTO DE ASIGNACIÓN
ARTÍCULO 95.1 De conformidad con el artículo 52 de la presente Ley,
la Junta de Gobierno realizará el procedimiento de asignación, el cual
consistirá en asignar gratuitamente los Bienes objeto de esta Ley a
favor de las dependencias y entidades de la Administración Pública
Estatal y Federal, así como de los entes públicos del Estado de Puebla,
los gobiernos de los municipios del Estado y de las demás entidades
federativas y municipios, para que los utilicen en los servicios
públicos locales, en programas sociales de prevención social del
delito, programas para el fortalecimiento de las instituciones de
seguridad pública y procuración de justicia, en fines educativos, de
asistencia social, para acciones de reforestación, restauración de
suelo y energías limpias, u otras políticas públicas prioritarias, que lo
requieran para el desarrollo de sus actividades, de conformidad con
los lineamientos que al efecto emita la junta de Gobierno.
1 Artículo reformado el 25/may/2023.
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CAPÍTULO IV
DE LA DESTRUCCIÓN DE BIENES
ARTÍCULO 96. El Instituto podrá llevar a cabo la destrucción de los
Bienes en los casos que establezca el Reglamento y las
disposiciones que regulen los Bienes de que se trate.
En toda destrucción se deberán observar las disposiciones de
seguridad, salud, protección al medio ambiente y demás que resulten
aplicables.
La destrucción de las sustancias psicotrópicas, psicoactivas,
estupefacientes, drogas, narcóticos y precursores químicos, se
sujetará a lo dispuesto en el Código Penal del Estado Libre y Soberano
de Puebla y el Código Nacional de Procedimientos Penales.
En todas las destrucciones, el Instituto deberá seleccionar el método o
la forma de destrucción menos contaminante, a fin de minimizar los
riesgos que pudieren ocasionar emisiones dañinas para el ser
humano, así como para su entorno. Asimismo, el método de
destrucción que se seleccione no deberá oponerse a las normas
oficiales expedidas por los Gobiernos Federal, estatales y municipales.
ARTÍCULO 97. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior, se
consideran como Bienes respecto de los cuales el Instituto podrá
proceder a su destrucción los siguientes:
I. Bienes que por su estado de conservación no se les pueda dar otro
destino, así como aquellos de uso personal que sean usados o que
exista el riesgo de daños a la salud pública;
II. Los que, por su volumen, la enajenación, disposición o donación
resulte inviable por las repercusiones que se pudiesen tener en el
mercado interno;
III. Los que un órgano jurisdiccional competente determine que deban
ser destruidos;
IV. Objetos, productos o sustancias que se encuentren en evidente
estado de descomposición, adulteración o contaminación que no los
hagan aptos para ser consumidos o que puedan resultar nocivos para
la salud de las personas. En estos casos, deberá darse intervención
inmediata a las autoridades sanitarias para que, dentro del ámbito de
sus atribuciones, autoricen la destrucción de este tipo de bienes;
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DECOMISADOS Y EXTINTOS DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE PUEBLA
V. Productos o subproductos de flora y fauna silvestre o productos
forestales, plagados o que tengan alguna enfermedad que impida su
aprovechamiento, así como bienes o residuos peligrosos, cuando
exista riesgo inminente de desequilibrio ecológico o casos de
contaminación con repercusiones peligrosas para los ecosistemas o la
salud pública. En estos casos, deberá solicitarse la intervención de la
autoridad competente, y
VI. Todos aquellos bienes, que las entidades transferentes pongan a
su disposición para su destrucción.
ARTÍCULO 98. El Instituto deberá integrar un expediente para
proceder a la destrucción de los Bienes correspondientes, el cual
deberá contener la siguiente documentación:
I. Oficio de la dependencia o entidad facultada para autorizar la
destrucción de los bienes, en los casos en que sea necesario
obtenerla;
II. Oficio de autorización del Director General del Instituto;
III. Notificación a la Fiscalía General del Estado y al órgano
jurisdiccional que conozca del procedimiento de la destrucción de
Bienes, para que los agentes del Ministerio Público o el órgano
jurisdiccional recaben, cuando sea factible, las muestras necesarias
para que obren en la carpeta de investigación o expediente
correspondiente, y
IV. Acta de la destrucción del bien, que deberán suscribir los
servidores públicos facultados del Instituto, así como otras
autoridades que deban participar y un representante del Órgano
Interno de Control del Instituto, quien en ejercicio de sus atribuciones,
se cerciorará de que se observen estrictamente las disposiciones
legales aplicables al caso.
ARTÍCULO 99. El Instituto llevará el registro y control de todos los
Bienes que haya destruido, así como de aquéllos que hayan sido
destruidos por otras autoridades a petición suya en el ámbito de
sus respectivas atribuciones. El Director General del Instituto, deberá
informar a la Junta de Gobierno sobre cualquier operación de
destrucción de Bienes que se haya llevado a cabo en estos términos.
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DECOMISADOS Y EXTINTOS DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE PUEBLA
ARTÍCULO 100. Los gastos en que incurra el Instituto derivados de los
procedimientos de destrucción, se considerarán como costos de
administración de los Bienes.
En caso de que del producto de la destrucción se obtengan recursos
a favor, estos se transferirán al Fondo de Administración.
TÍTULO CUARTO
DE LOS BIENES SUJETOS A EXTINCIÓN DE DOMINIO O
EXTINTOS
CAPÍTULO PRIMERO
DE LA TRANSFERENCIA Y ADMINISTRACIÓN
ARTÍCULO 101. Los Bienes sobre los que se hubiere ejercido la
acción de extinción de dominio serán transferidos al Instituto, en su
calidad de autoridad administradora conforme a la Ley Nacional de
Extinción de Dominio, a partir de su aseguramiento o de la sentencia
que declare la pérdida de los derechos que tenga una persona en
relación con los mismos.
ARTÍCULO 102. Tratándose de Bienes tales como armas de fuego,
municiones y explosivos, así como los narcóticos, flora y fauna
protegidas, materiales peligrosos y demás Bienes cuya propiedad o
posesión se encuentre prohibida, restringida o especialmente regulada,
se procederá en los términos de la legislación federal aplicable.
ARTÍCULO 103. Una vez transferidos los bienes a los que se refiere el
presente Título, el Instituto procederá de conformidad con lo dispuesto en
el Título Tercero de la presente Ley.
ARTÍCULO 104. A los productos, rendimientos, frutos y accesorios de
los Bienes durante el tiempo que dure la administración, se les dará el
mismo tratamiento que a los Bienes que los generen.
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CAPÍTULO SEGUNDO
DE LA DISPOSICIÓN O VENTA ANTICIPADA
ARTÍCULO 105. El Director General podrá proceder a la Venta o
Disposición Anticipada de los Bienes sujetos a proceso de extinción de
dominio, con excepción de los que las autoridades consideren objeto
de prueba que imposibiliten su destino.
ARTÍCULO 106. La Venta Anticipada de los Bienes sujetos al proceso
de extinción de dominio procederá en los siguientes casos:
a) Que dicha enajenación sea necesaria dada la naturaleza de dichos
Bienes;
b) Que representen un peligro para el medio ambiente o para la salud;
c) Que por el transcurso del tiempo puedan sufrir pérdida, merma o
deterioro a que en su caso, se pueda afectar gravemente su
funcionamiento;
d) Que su administración o custodia resulten incosteables o causen
perjuicios al erario;
e) Que se trate de Bienes muebles fungibles, consumibles,
perecederos, semovientes u otros animales, o
f) Que se trate de Bienes que, sin sufrir deterioro material, se deprecien
sustancialmente por el transcurso del tiempo.
El producto de la venta, menos los gastos de administración
correspondientes, será depositado en el Fondo de Administración,
previa reserva que establece del artículo 114 del presente
ordenamiento.
ARTÍCULO 107. Los Bienes en proceso de extinción de dominio
podrán disponerse de forma anticipada a favor de las dependencias y
entidades de la Administración Pública Estatal, de la Fiscalía General
del Estado, así como del Gobierno Federal y los municipios, según lo
determine la Junta de Gobierno, para que se destinen al servicio
público, los utilicen en programas sociales u otras políticas públicas
prioritarias. Lo anterior, de conformidad con las disposiciones
aplicables.
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ARTÍCULO 108. Los Bienes objeto de la acción de extinción de dominio
deberán disponerse o venderse de manera anticipada, a través de los
procedimientos que prevé la presente ley.
ARTÍCULO 109. El Director General podrá dar en uso, depósito o
comodato, los Bienes sujetos a proceso de extinción de dominio,
cuando:
a) Permitan a la administración pública obtener un beneficio mayor
que el resultante de su Venta Anticipada, o no se considere
procedente dicha enajenación en forma previa a la sentencia
definitiva, y
b) Resulten idóneos para la prestación de un servicio público.
ARTÍCULO 110. Previa solicitud de la persona afectada y, una vez
acreditada la propiedad y licitud de la posesión de los inmuebles
asegurados, estos podrán quedar en posesión de su propietario, poseedor
o de alguno de sus ocupantes, en calidad de depositario, siempre y
cuando no se afecte el interés social ni el orden público, ni sean objeto
de prueba.
Para efecto de lo señalado en el párrafo anterior, el Instituto estará a
lo que el Juez determine. El Juez deberá especificar el nombre y
condiciones para realizar el depósito.
ARTÍCULO 111. Los depositarios que tengan administración de Bienes
presentarán cada mes, al Director General, un informe detallado de los
frutos obtenidos y de los gastos erogados, con todos los comprobantes
respectivos y copias de estos para las partes en el procedimiento de
extinción de dominio. Los frutos obtenidos en moneda de curso legal
serán depositados en una cuenta bancaria aperturada para ese fin
específico que le indique el Director General. El depositario que no
rinda el informe mensual será separado de la administración.
Quienes queden en posesión de los inmuebles, no podrán enajenar o
gravar los inmuebles a su cargo y estarán obligados a las
disposiciones legales aplicables.
ARTÍCULO 112. La Venta o Disposición Anticipada de los Bienes
sujetos a un proceso penal se ajustará a lo dispuesto en el presente
Capítulo.
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CAPÍTULO TERCERO
DEL DESTINO DE LOS BIENES EXTINTOS
ARTÍCULO 113. Los Bienes cuyo dominio haya sido extinto por
sentencia firme podrán destinarse a favor de las dependencias y
entidades de la Administración Pública Estatal, de la Fiscalía General
del Estado, así como del Gobierno Federal y los municipios, según lo
determine la Junta de Gobierno, para que se destinen al servicio
público, los utilicen en programas sociales u otras políticas públicas
prioritarias. Lo anterior, de conformidad con el procedimiento de
asignación al que se refiere la presente Ley.
En el caso de tierras ejidales o comunales se resolverá, como
consecuencia de la extinción de dominio o decomiso, que el Estado la
ponga a disposición de la Asamblea Ejidal o Comunal para que la
reasignen en beneficio del núcleo agrario o de persona distinta
conforme a la Ley Agraria.
ARTÍCULO 114. De los recursos obtenidos de la venta de bienes objeto
de la acción de extinción de dominio o extintos, el Instituto deberá
destinarlos a la subcuenta correspondiente del Fondo de Reserva para
restituir aquellos que ordene la autoridad judicial mediante sentencia
firme.
A la subcuenta correspondiente del Fondo de Reserva se deberá
destinar, al menos, el diez por ciento del producto de la venta, una vez
descontados los gastos de administración.
En el caso de los recursos obtenidos de la venta de Bienes en proceso
de extinción de dominio, la reserva de los recursos no será menor al
treinta por ciento del producto de la venta.
TÍTULO QUINTO
CAPÍTULO ÚNICO
DE LA DEVOLUCIÓN DE BIENES EN ADMINISTRACIÓN
ARTÍCULO 115. Cuando proceda la devolución de los Bienes o
Empresas, la autoridad competente notificará personalmente tal
situación al Instituto, a efecto de que queden a disposición de quien
determine dicha autoridad. La autoridad competente notificará su
resolución al
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Interesado o al representante legal, de conformidad con lo previsto por
las disposiciones aplicables, para que, en el plazo señalado en las
mismas a partir de la notificación, se presente a recibirlo, bajo
apercibimiento que de no hacerlo, los Bienes causarán abandono a
favor del Gobierno Estatal.
ARTÍCULO 116. Levantar un acta en la que se haga constar el derecho
del interesado o de su representante legal a recibir los bienes;
I. Realizar un inventario de los bienes, y
II. Entregar los Bienes o Empresas al Interesado o a su representante
legal.
En caso de oposición por parte del Interesado o su representante
legal, serán puestos a disposición de la autoridad competente.
ARTÍCULO 117. La devolución de los Bienes Empresas incluirá la
entrega de los frutos que, en su caso, hubieren generado, a los que se
les restarán los costos de administración en los que hubiere incurrido
el Instituto.
La devolución de numerario comprenderá la entrega del principal y de
sus rendimientos durante el tiempo en que haya sido administrado,
conforme a los términos y condiciones que corresponda de
conformidad con las disposiciones aplicables.
El Instituto, al devolver Empresas, rendirá cuentas de la
administración que hubiere realizado a la persona que tenga derecho
a ello, y le entregará los documentos, objetos, numerario, y en
general, todo aquello que haya comprendido la administración.
Previo a la recepción de los bienes por parte del interesado, se dará
oportunidad a éste para que revise e inspeccione las condiciones en
que se encuentren los mismos, a efecto de que verifique el inventario
a que se refiere el artículo 116 de esta Ley, y en su caso, se proceda
conforme a lo establecido por el artículo 119 de la misma.
ARTÍCULO 118. Cuando conforme a lo previsto en el artículo 115 de
esta Ley, se determine por la autoridad competente la devolución de
los Bienes o Empresas Asegurados y Decomisados que hubieren sido
enajenados o
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destruidos por el Instituto, o haya imposibilidad para devolverlos,
siempre que los mismos hayan sido transferidos al Instituto, deberá
cubrirse con cargo a la subcuenta correspondiente del Fondo de
Reserva, a la persona que tenga la titularidad del derecho de
devolución, el valor de los mismos de conformidad con las
disposiciones aplicables.
ARTÍCULO 119. El Instituto será responsable de los daños derivados
de la pérdida, extravío o deterioro inusual de los Bienes que
administre. Quien tenga derecho a la devolución de Bienes que se
hubieran perdido, extraviado o dañado, podrá reclamar su pago al
Instituto con cargo al Fondo de Administración.
TÍTULO SEXTO
CAPÍTULO I
DE LOS FONDOS
ARTÍCULO 120. A los recursos obtenidos por los procedimientos de
venta a que se refiere el artículo 55 de esta Ley, así como a los frutos que
generen los Bienes que administre el Instituto, se descontarán los costos
de administración, de mantenimiento y conservación de los Bienes,
honorarios de apoderados especiales que no sean servidores públicos
encargados de dichos procedimientos, así como los pagos de las
reclamaciones procedentes que presenten los adquirentes o terceros,
por pasivos ocultos, fiscales de otra índole, activos inexistentes,
asuntos en litigio y demás erogaciones análogas a las antes
mencionadas.
ARTÍCULO 121. El Fondo de Reserva se compondrá, al menos, de las
siguientes:
I. Subcuenta de bienes extintos o sujetos a un proceso de extinción:
se integrará por los registros contables de todos los bienes sobre los
que se hubiere declarado la extinción de dominio conforme a la ley
respectiva pero que sean susceptibles de devolución; de los bienes
que se encuentre bajo el procedimiento de extinción respectivo; así
como, en su caso, la parte proporcional de los recursos provenientes
de su venta según el estado procesal en el que se encuentren
LEY PARA LA ADMINISTRACIÓN, ENAJENACIÓN Y DESTINO DE BIENES ASEGURADOS, ABANDONADOS,
DECOMISADOS Y EXTINTOS DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE PUEBLA
conforme a la presente Ley y las determinaciones de la Junta de
Gobierno, y
II. Subcuenta de Bienes Asegurados, Abandonados y Decomisados: se
integrará por los registros contables de todos los bienes que se
hubieren asegurados en un procedimiento de naturaleza penal; de los
bienes que hubieren causado abandono o sobre los que se hubiere
decretado su decomiso conforme a la ley correspondiente; así como,
en su caso, de la parte proporcional de los recursos provenientes de
su venta, la cual no podrá ser menor al 30% para el caso de los
bienes asegurados y del 10% en tratándose de los bienes
abandonados y decomisados.
ARTÍCULO 122. El Fondo de Reserva deberá ser igual al valor de los
Bienes objeto de esta Ley que no hayan causado abandono o que no se
haya declarado su extinción de dominio o decretado su decomiso
mediante sentencia firme e inatacable.
El Director General deberá mantener actualizado el valor de los bienes
que sean susceptibles de devolución a efecto de determinar el monto
del Fondo de Reserva.
En caso de que el monto del Fondo de Reserva sea mayor al del
cálculo previsto en el párrafo anterior, el Director General, previa
autorización de la Junta de Gobierno, transferirá los recursos
excedentes del Fondo de Reserva al Fondo de Administración.
El Director General deberá especificar en sus informes al Congreso
del Estado, de la integración y administración del Fondo de Reserva,
así como de las transferencias realizadas al Fondo de Administración.
ARTÍCULO 123. En caso de que el Interesado acredite la legítima
propiedad mediante sentencia firme de algún Bien objeto de esta Ley, y
éste haya sido enajenado por el Instituto, se pagará a cargo de la
subcuenta correspondiente del Fondo de Reserva el producto de la venta
más los productos, rendimientos, frutos y accesorios, menos los gastos de
administración que correspondan.
Una vez entregados tales recursos, el Instituto no tendrá
responsabilidad alguna en caso de reclamaciones.
LEY PARA LA ADMINISTRACIÓN, ENAJENACIÓN Y DESTINO DE BIENES ASEGURADOS, ABANDONADOS,
DECOMISADOS Y EXTINTOS DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE PUEBLA
ARTÍCULO 124. En caso de que el Interesado acredite la legítima
propiedad mediante sentencia firme de algún Bien objeto de esta Ley,
y se encuentre bajo la administración del Instituto, éste deberá
restituir el Bien al afectado más los productos, rendimientos, frutos y
accesorios a cargo de la subcuenta correspondiente del Fondo de
Reserva, menos los gastos de administración que correspondan.
Una vez realizada dicha restitución, el Instituto no tendrá
responsabilidad alguna en caso de reclamaciones.
ARTÍCULO 125. Los recursos que no se destinen al Fondo de Reserva,
derivados de los procedimientos de venta de los Bienes Decomisados,
Abandonados y Extintos, junto con los frutos que generen los mismos,
que sean administrados por el Instituto, se destinarán a al Fondo
de Administración.
ARTÍCULO 126. Los recursos correspondientes al Fondo de
Administración deberán ser destinados a solventar los gastos de
administración y de destino de los Bienes objeto de esta Ley, así como
a financiar las operaciones del Instituto. La Junta de Gobierno
determinará las cantidades del Fondo de Administración que se
destinarán al financiamiento de las operaciones del Instituto y el
remanente que será transferido a la Secretaría de Planeación y Finanzas,
para que en el mes de septiembre dicho remonte se incluya, en su caso,
como ingreso en el proyecto de la Ley de Ingresos del Estado de Puebla
para el ejercicio fiscal siguiente.
CAPÍTULO II
DE LA INCONFORMIDAD DE LOS ACTOS EMITIDOS POR EL
INSTITUTO
ARTÍCULO 127. En contra de los actos emitidos por el instituto,
procederá juicio contencioso administrativo de conformidad con la Ley
del Procedimiento Contencioso Administrativo del Estado de Puebla.
LEY PARA LA ADMINISTRACIÓN, ENAJENACIÓN Y DESTINO DE BIENES ASEGURADOS, ABANDONADOS,
DECOMISADOS Y EXTINTOS DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE PUEBLA
TRANSITORIOS
(Del DECRETO del Honorable Congreso del Estado, por el que expide
LA LEY PARA LA ADMINISTRACIÓN, ENAJENACIÓN Y DESTINO DE
BIENES ASEGURADOS, ABANDONADOS, DECOMISADOS Y
EXTINTOS DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE PUEBLA; publicado
en el Periódico Oficial del Estado, el viernes 18 de septiembre de
2020, Número 13, Quinta Sección, Tomo DXLV).
PRIMERO. La presente Ley entrará en vigor a los 60 días naturales de
su publicación en el Periódico Oficial del Estado.
SEGUNDO. Conforme a lo establecido en el artículo que antecede, a
partir de la entrada en vigor de la presente Ley, se derogan todas
aquellas disposiciones del ámbito estatal que se contrapongan al
mismo.
TERCERO. Respecto de los Bienes sujetos a los procedimientos
penales y/o de extinción de dominio que a la entrada en vigor de la
presente Ley se encuentren en trámite, la administración, enajenación
y destino se ajustará a lo dispuesto por ésta.
CUARTO. El Reglamento de la presente Ley, así como el Estatuto
Orgánico del Instituto para la Administración de Bienes del Estado
de Puebla, deberán ser emitidos dentro de los 30 días naturales de la
entrada en vigor de la presente Ley.
QUINTO. La Junta de Gobierno deberá tener su primera sesión
ordinaria a los primeros 10 días hábiles de la entrada en vigor de la
presente Ley, en la cual deberá designarse al Director General del
Instituto para la Administración de Bienes del Estado de Puebla.
SEXTO. La Secretaría de Planeación y Finanzas otorgará, conforme a
la disponibilidad presupuestal, los recursos que sean necesarios para
la instalación y funcionamiento del Instituto, en tanto que el Congreso
del Estado determine lo conducente en el Presupuesto de Egresos del
ejercicio correspondiente.
SÉPTIMO. Se abroga la Ley de Extinción de Dominio para el Estado
de Puebla, publicada en el Periódico Oficial del Estado de Puebla de
fecha 16 de marzo de 2011.
EL GOBERNADOR hará publicar y cumplir la presente disposición.
Dada en el Palacio del Poder Legislativo, en la Cuatro Veces Heroica
Puebla de Zaragoza, a los trece días del mes de marzo de dos mil
veinte. Diputada Presidenta. JOSEFINA GARCÍA HERNÁNDEZ.
Rúbrica. Diputado Vicepresidente. JUAN PABLO KURI CARBALLO.
Rúbrica. Diputado Vicepresidente. RAÚL ESPINOSA MARTÍNEZ.
LEY PARA LA ADMINISTRACIÓN, ENAJENACIÓN Y DESTINO DE BIENES ASEGURADOS, ABANDONADOS,
DECOMISADOS Y EXTINTOS DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE PUEBLA
Rúbrica. Diputado Secretario. URIVIEL GONZÁLEZ VIEYRA. Rúbrica.
Diputada Secretaria. BÁRBARA DIMPNA MORÁN AÑORVE. Rúbrica.
Por lo tanto mando se imprima, publique y circule para sus efectos.
Dado en el Palacio del Poder Ejecutivo, en la Cuatro Veces Heroica
Puebla de Zaragoza, a los diecisiete días del mes de marzo de dos mil
veinte. El Gobernador Constitucional del Estado Libre y Soberano de
Puebla. LICENCIADO LUIS MIGUEL GERÓNIMO BARBOSA
HUERTA. Rúbrica. El Secretario de Gobernación. CIUDADANO
DAVID MÉNDEZ MÁRQUEZ. Rúbrica. La Secretaria de Planeación y
Finanzas. CIUDADANA MARÍA TERESA CASTRO CORRO. Rúbrica. La
Secretaria de Administración. CIUDADANA ROSA DE LA PAZ
URTUZUÁSTEGUI CARRILLO. Rúbrica. La Secretaria de la Función
Pública. CIUDADANA LAURA OLIVIA VILLASEÑOR ROSALES.
Rúbrica. El Secretario de Infraestructura. CIUDADANO JUAN
DANIEL GÁMEZ MURILLO. Rúbrica. La Secretaria de Bienestar.
CIUDADANA LIZETH SÁNCHEZ GARCÍA. Rúbrica.
LEY PARA LA ADMINISTRACIÓN, ENAJENACIÓN Y DESTINO DE BIENES ASEGURADOS, ABANDONADOS,
DECOMISADOS Y EXTINTOS DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE PUEBLA
TRANSITORIOS
(Del DECRETO del Honorable Congreso del Estado, por el que reforma
el artículo 95 de la Ley para la Administración, Enajenación y Destino
de Bienes Asegurados, Abandonados, Decomisados y Extintos del
Estado Libre y Soberano de Puebla; publicado en el Periódico Oficial
del Estado, el jueves 25 de mayo de 2023, Número 17, Edición
Vespertina, Tomo DLXXVII).
PRIMERO. El presente Decreto deberá publicarse en el Periódico
Oficial del Estado y entrará en vigor al día siguiente de su
publicación.
SEGUNDO. Se derogan todas las disposiciones que se opongan al
presente Decreto.
EL GOBERNADOR hará publicar y cumplir la presente disposición.
Dada en el Palacio del Poder Legislativo, en la Cuatro Veces Heroica
Puebla de Zaragoza, a los seis días del mes de octubre de dos mil
veintidós. Diputado Presidente. NÉSTOR CAMARILLO MEDINA.
Rúbrica. Diputado Vicepresidente. ROBERTO SOLÍS VALLES.
Rúbrica. Diputada Vicepresidenta. NORMA SIRLEY REYES
CABRERA. Rúbrica. Diputada Secretaria. XEL ARIANNA
HERNÁNDEZ GARCÍA. Rúbrica. Diputada Secretaria. TONANTZIN
FERNÁNDEZ DÍAZ. Rúbrica.
Por lo tanto, con fundamento en lo establecido por el artículo 79
fracción III de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de
Puebla, mando se imprima, publique y circule para sus efectos. Dado
en el Palacio del Poder Ejecutivo, en la Cuatro Veces Heroica Puebla
de Zaragoza, a los veintidós días del mes de diciembre de dos mil
veintidós. El Gobernador Substituto del Estado Libre y Soberano de
Puebla. LICENCIADO SERGIO SALOMÓN CÉSPEDES PEREGRINA.
Rúbrica. El Secretario de Gobernación. CIUDADANO JULIO MIGUEL
HUERTA GÓMEZ. Rúbrica. El Secretario de Administración.
CIUDADANO JESÚS RAMÍREZ DÍAZ. Rúbrica. El Secretario de la
Función Pública. CIUDADANO JUAN CARLOS MORENO VALLE
ABDALA. Rúbrica. La Secretaria de Planeación y Finanzas.
CIUDADANA MARÍA TERESA CASTRO CORRO. Rúbrica.
El Secretario de Infraestructura. CIUDADANO LUIS ROBERTO
TENORIO GARCÍA. Rúbrica. La Secretaria de Bienestar. CIUDADANA
LIZETH SÁNCHEZ GARCÍA. Rúbrica.