Ley para la Administración, Enajenación y Destino de Bienes Asegurados, Abandonados, Decomisados y Extintos del Estado Libre y Soberano de Puebla [PDF]

LEY PARA LA ADMINISTRACIÓN, ENAJENACIÓN Y DESTINO DE BIENES ASEGURADOS, ABANDONADOS, DECOMISADOS Y EXTINTOS DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE PUEBLA LEY PARA LA ADMINISTRACIÓN, ENAJENACIÓN Y DESTINO DE BIENES ASEGURADOS, ABANDONADOS, DECOMISADOS Y EXTINTOS DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE PUEBLA 18 DE SEPTIEMBRE DE 2020 25 DE MAYO DE 2023 El contenido del presente ordenamiento es de carácter informativo. La fuente original es la publicada en el Periódico Oficial del Estado de Puebla. LEY PARA LA ADMINISTRACIÓN, ENAJENACIÓN Y DESTINO DE BIENES ASEGURADOS, ABANDONADOS, DECOMISADOS Y EXTINTOS DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE PUEBLA LEY PARA LA ADMINISTRACIÓN, ENAJENACIÓN Y DESTINO DE BIENES ASEGURADOS, ABANDONADOS, DECOMISADOS Y EXTINTOS DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE PUEBLA TÍTULO PRIMERO CAPÍTULO ÚNICO DISPOSICIONES GENERALES ARTÍCULO 1. La presente Ley es de orden e interés público, de observancia general en el Estado Libre y Soberano de Puebla y tiene por objeto regular la administración, enajenación y destino de los Bienes y Empresas siguientes: I. Los Asegurados y Decomisados en los procedimientos penales; II. Los recibidos en dación en pago para cubrir toda clase de créditos a favor del Gobierno del Estado, de sus entidades o dependencias, incluyendo los puestos a disposición de la Secretaría de Planeación y Finanzas o de sus auxiliares legalmente facultados para ello; III. Los que sean abandonados a favor del Gobierno del Estado; IV. Los que estando sujetos a uno de los procedimientos establecidos en la legislación fiscal estatal o en otros ordenamientos jurídicos aplicables a las Entidades Transferentes, deban ser vendidos, destruidos, donados o asignados, en virtud de ser inflamables, fungibles, perecederos, de fácil descomposición o deterioro, de mantenimiento o conservación de alta especialización, se trate de animales vivos y vehículos, o bien, cuya administración resulte incosteable para el Estado; V. Los que sean asignados por Autoridad Judicial al Fisco Estatal o Municipal; VI. Los títulos, valores, activos y demás derechos que sean susceptibles de enajenación, cuando así se disponga por las autoridades competentes; VII. Los Bienes desincorporados del régimen de dominio público del Estado y los que constituyan el patrimonio de las entidades paraestatales; LEY PARA LA ADMINISTRACIÓN, ENAJENACIÓN Y DESTINO DE BIENES ASEGURADOS, ABANDONADOS, DECOMISADOS Y EXTINTOS DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE PUEBLA VIII. Cualquier bien que, sin ser propiedad del Estado, en términos de la legislación aplicable, el Gobierno del Estado, sus entidades o dependencias puedan disponer de él; IX. Respecto de los cuales se haya declarado la extinción de dominio, mediante sentencia definitiva, o bien, sobre los cuales se hayan determinado su aseguramiento; X. Las empresas que hayan sido transferidas al Instituto para la Administración de Bienes del Estado de Puebla, y éste haya aceptado el cargo de liquidador o responsable del proceso de desincorporación, liquidación o extinción y reciba recursos para la consecución de su encargo, y XI. Cualquier bien que reciban los órganos y organismos públicos, de manera gratuita, de un particular, con motivo del ejercicio de sus funciones, siempre y cuando no se hubiere determinado destino específico de los mismos por parte del cedente o donante. ARTÍCULO 2. Los Bienes o Empresas a que se refiere el artículo anterior deberán ser transferidos al Instituto para la Administración de Bienes del Estado de Puebla, cuando así lo determinen las leyes o cuando así lo ordenen las Autoridades Judiciales. En los demás casos, las Entidades Transferentes determinarán, de conformidad con las disposiciones aplicables para tal efecto, la conveniencia de transferir los Bienes al Instituto para la Administración de Bienes del Estado de Puebla, o bien, de llevar a cabo por sí mismas la administración, destrucción o enajenación correspondientes, en cuyo caso aplicarán la normativa que corresponda de acuerdo a los Bienes de que se trate. ARTÍCULO 3. El Instituto para la Administración de Bienes del Estado de Puebla; podrá administrar, enajenar, usar, usufructuar, dar destino o destruir directamente los Bienes o Empresas que le sean transferidos o nombrar depositarios, liquidadores, interventores o administradores de los mismos, así como encomendar a terceros la enajenación y destrucción de éstos. Los depositarios, liquidadores, interventores o administradores, así como los terceros a que hace referencia el párrafo anterior, serán preferentemente las dependencias o entidades de la Administración Pública Estatal y las autoridades municipales, previa solicitud o acuerdo correspondiente, sin perjuicio de que puedan ser designadas otras personas profesionalmente idóneas. LEY PARA LA ADMINISTRACIÓN, ENAJENACIÓN Y DESTINO DE BIENES ASEGURADOS, ABANDONADOS, DECOMISADOS Y EXTINTOS DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE PUEBLA ARTÍCULO 4. Hasta que se realice la transferencia de los Bienes o Empresas al Instituto para la Administración de Bienes del Estado de Puebla, éstos se regirán por las disposiciones aplicables conforme a su naturaleza. Los Bienes provenientes de las entidades en desincorporación, liquidación o extinción a cargo del Instituto para la Administración de Bienes del Estado de Puebla, se entenderán transferidos a partir de la designación del cargo correspondiente. ARTÍCULO 5. La presente Ley será aplicable a los Bienes o Empresas desde que éstos sean formal y materialmente transferidos al Instituto para la Administración de Bienes del Estado de Puebla y hasta que éste determine su destino, realice la destrucción, enajenación, monetización o termine su administración, inclusive tratándose de Bienes de Entidades Transferentes cuyo marco legal aplicable establezca requisitos o procedimientos de administración, enajenación y control especiales o particulares, en las materias que regula esta Ley. Habiéndose presentado cualquiera de estos supuestos, se estará a las disposiciones aplicables para el entero, destino y determinación de la naturaleza de los ingresos correspondientes. ARTÍCULO 6. La interpretación de los preceptos de esta Ley, para efectos administrativos, corresponderá a la Junta de Gobierno. ARTÍCULO 7. Para los efectos de esta Ley, se entiende por: I. Autoridad Judicial: Órgano judicial competente; II. Bienes: Todas las cosas materiales que no estén excluidas del comercio, ya sean muebles o inmuebles y todo aquel derecho real o personal, sus objetos, productos, rendimientos y frutos, susceptibles de apropiación; III. Bienes Incosteables: Aquellos cuyo valor sea menor al equivalente a seis meses de Unidades de Medida y Actualización, así como aquellos que, de conformidad con lo que al respecto disponga el Reglamento, tengan un valor comercial inferior a sus costos de administración; IV. Bienes Abandonados: Aquellos bienes asegurados cuyo propietario o interesado previo aseguramiento, no los haya reclamado dentro de LEY PARA LA ADMINISTRACIÓN, ENAJENACIÓN Y DESTINO DE BIENES ASEGURADOS, ABANDONADOS, DECOMISADOS Y EXTINTOS DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE PUEBLA los plazos a que se refiere el Código Nacional de Procedimientos Penales; V. Bienes Asegurados: Los Bienes sobre los cuales el Ministerio Público o la Autoridad Judicial hayan determinado su aseguramiento en un procedimiento penal o de extinción de dominio; VI. Bienes Decomisados: Los Bienes que, mediante sentencia definitiva en el procedimiento penal correspondiente, sean decretados como decomisados, con excepción de los que hayan causado abandono de conformidad con el Código Nacional de Procedimientos Penales; VII. Bienes Extintos: Los Bienes sobre los cuales se haya declarado la extinción de dominio mediante sentencia definitiva de conformidad con la Ley Nacional de Extinción de Dominio; VIII. Disposición Anticipada: Asignación de los Bienes durante el proceso penal o de extinción de dominio previo a la emisión de la resolución definitiva para su uso, usufructo, asignación o aprovechamiento de los Bienes, para programas sociales o políticas públicas prioritarias; IX. Empresa: A las entidades paraestatales, las sociedades mercantiles, sociedades o asociaciones civiles, fideicomisos públicos y aquellos fideicomisos públicos que sean análogos a entidad paraestatal, fideicomisos privados que cuenten con estructura propia en proceso de desincorporación, liquidación o extinción, según sea el caso, que hayan sido transferidos al Instituto, salvo aquellas sujetas a un procedimiento penal; X. Entidades Transferentes: la Fiscalía General del Estado de Puebla, o bien la Fiscalía General de la República; las dependencias y entidades de las administraciones públicas Estatal y Federal, los Gobiernos de las Entidades Federativas, de la Federación y de los Municipios; las instituciones de carácter federal o local con autonomía otorgada por la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos o por la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Puebla; los fideicomisos en los que alguna de las anteriores instituciones sea fideicomitente o fideicomisaria; y cualquier otra institución que llegase a tener el carácter de pública en términos de disposición constitucional o legal; que en términos de las disposiciones aplicables transfieran para su administración, enajenación, destrucción y destino de los Bienes a que se refiere el artículo 1 de esta Ley al Instituto para la Administración de Bienes del Estado de Puebla. LEY PARA LA ADMINISTRACIÓN, ENAJENACIÓN Y DESTINO DE BIENES ASEGURADOS, ABANDONADOS, DECOMISADOS Y EXTINTOS DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE PUEBLA Tratándose de inmuebles cuya administración competa a la Secretaría de la Función Pública, se entenderá como Entidad Transferente, exclusivamente a esa dependencia; XI. Estado: Estado Libre y Soberano de Puebla; XII. Fondo de Administración: Cuenta en la que el Instituto depositará el remanente de los recursos derivados de los procedimientos de venta de los Bienes Decomisados, Abandonados y Extintos, junto con los frutos que generen los mismos, para solventar los costos de administración, mantenimiento, conservación, enajenación y destino de los Bienes, incluidos los gastos de depositarios, liquidadores, interventores, peritos, corredores, notarios y demás análogos, así como las previsiones que resultan necesarias para cubrir las obligaciones directas, solidarias o contingentes respecto de los Bienes y Empresas a los que se refiere la presente Ley; XIII. Fondo de Reserva: Cuenta a la que el Instituto transferirá el producto de la venta de los Bienes que, mediante sentencia definitiva, causaron extinción de dominio, causaron abandono o sobre los cuales se haya decretado su decomiso, cuyo monto no podrá ser menor al diez por ciento del producto de la venta. En el caso de los recursos obtenidos de la venta de Bienes en proceso de extinción de dominio o asegurados en un procedimiento penal, la reserva de los recursos no será menor al treinta por ciento del producto de la venta; XIV. Instituto: Al organismo descentralizado de la Administración Pública Estatal, denominado Instituto para la Administración de Bienes del Estado de Puebla, previsto en el Título Segundo de la presente Ley; XV. Interesado: La persona que acredite ser titular de un derecho subjetivo o de un interés legítimo sobre los Bienes o Empresas a que se refiere el artículo 1 de esta Ley; XVI. Junta de Gobierno: La Junta de Gobierno del Instituto para la Administración de Bienes del Estado de Puebla; XVII. Ministerio Público: El Ministerio Público del Estado de Puebla o de la Federación, conforme a su competencia; XVIII. Monetización: El producto de la conversión de un bien o activo, a su valor en dinero; XIX. Precio Base: El precio mínimo de un Bien o Empresa determinado por avalúo, al cual debe de ser vendido, de conformidad con el artículo 54 de la presente Ley; XX. Reglamento: El Reglamento de esta Ley; LEY PARA LA ADMINISTRACIÓN, ENAJENACIÓN Y DESTINO DE BIENES ASEGURADOS, ABANDONADOS, DECOMISADOS Y EXTINTOS DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE PUEBLA XXI. Transferencia: El procedimiento por el cual una Entidad Transferente entrega uno o más Bienes o Empresas al Instituto, para su administración, enajenación, destino o destrucción, sin que dicha entrega implique transmisión de propiedad alguna ni que cause el pago de impuestos, y XXII. Venta Anticipada: La enajenación de Bienes previo a la emisión de la sentencia definitiva en materia penal o de extinción de dominio. ARTÍCULO 8. A falta de disposición expresa, se aplicará supletoriamente: I. El Código Nacional de Procedimientos Penales; II. El Código Penal del Estado Libre y Soberano; III. El Código Civil Para el Estado Libre y Soberano de Puebla, y IV. La Ley Nacional de Extinción de Dominio. ARTÍCULO 9. Para la Transferencia de los Bienes o Empresas al Instituto, las Entidades Transferentes deberán: I. Entregar acta que incluya inventario con la descripción y el estado en que se encuentren los Bienes o Empresas, señalando si se trata de Bienes propiedad o al cuidado de la Entidad Transferente, agregando original o copia certificada del documento en el que conste el título de propiedad o del que acredite la legítima posesión y la posibilidad de disponer de los Bienes. La Junta de Gobierno determinará los documentos adicionales que permitan realizar una Transferencia ordenada y transparente de los Bienes; II. Identificar los bienes con sellos, marcas, cuños, fierros, señales u otros medios adecuados, y III. Poner los Bienes y Empresas a disposición del Instituto, en la fecha y lugares previamente acordados con éste. ARTÍCULO 10. El Instituto diseñará e implementará los sistemas digitales de información que le permitan gestionar estratégicamente los Bienes y Empresas, los cuales podrán ser consultados por la Autoridad Judicial, la Fiscalía General del Estado de Puebla, las dependencias y entidades de la Administración Pública Estatal, y las personas que acrediten, a consideración del Director General del Instituto, un interés legítimo para ello. LEY PARA LA ADMINISTRACIÓN, ENAJENACIÓN Y DESTINO DE BIENES ASEGURADOS, ABANDONADOS, DECOMISADOS Y EXTINTOS DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE PUEBLA El diseño considerará la infraestructura de información necesaria para la rendición de cuentas sobre el cumplimiento de sus objetivos y de los resultados obtenidos. Toda la información que se genere, administre u obtenga con motivo de la observancia y cumplimiento del presente ordenamiento, se regirá en términos de las leyes aplicables en materia de transparencia y acceso a la información pública, y de protección de datos personales. ARTÍCULO 11. Las relaciones de trabajo entre el Instituto y sus servidores públicos se regularán por la Ley Federal del Trabajo, Reglamentaria del Apartado A del artículo 123 Constitucional y las condiciones de trabajo que al efecto se establezcan. Los trabajadores del Instituto quedarán incorporados al régimen del Instituto Mexicano del Seguro Social. TÍTULO SEGUNDO CAPÍTULO I DEL INSTITUTO ARTÍCULO 12. El Instituto es un organismo descentralizado de la Administración Pública Estatal, con personalidad jurídica y patrimonio propios, con domicilio en la Ciudad de Puebla de Zaragoza, el cual tendrá por objeto la administración, enajenación, destrucción y destino de los Bienes o Empresas, señalados en el artículo 1 de esta Ley, así como el cumplimiento de las atribuciones establecidas en el presente ordenamiento. ARTÍCULO 13. El patrimonio del Instituto está integrado por: I. Los bienes muebles, inmuebles y demás derechos que le sean asignados o que por cualquier título adquiera para sí; II. Los recursos que le sean asignados en el Decreto de Presupuesto de Egresos del Estado, así como los que obtenga en cumplimiento de su objeto público; III. Las cantidades del Fondo de Administración que determine la Junta de Gobierno para el financiamiento de sus operaciones, y LEY PARA LA ADMINISTRACIÓN, ENAJENACIÓN Y DESTINO DE BIENES ASEGURADOS, ABANDONADOS, DECOMISADOS Y EXTINTOS DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE PUEBLA IV. Cualquier otro ingreso que la autoridad competente o las disposiciones aplicables destinen al Instituto. ARTÍCULO 14. Para el cumplimiento de su objeto, el Instituto contará con las siguientes atribuciones: I. Recibir, administrar, conservar, enajenar, monetizar, y destruir los Bienes de las Entidades Transferentes conforme a lo previsto en la presente Ley, así como realizar todos los actos de administración, pleitos y cobranzas y de dominio respecto de los Bienes o Empresas, aun cuando se trate de entidades paraestatales en proceso de desincorporación; II. Administrar, enajenar y monetizar los Bienes o Empresas, que previa instrucción de autoridad competente, se le encomienden por la naturaleza especial que guardan los mismos. Tratándose de numerario asegurado, decomisado, abandonado o sujeto a extinción de dominio, será captado y administrado en las cuentas que determine el Instituto; III. Fungir como visitador, conciliador y síndico en concursos mercantiles y quiebras, de conformidad con las disposiciones aplicables y, supletoriamente, con lo dispuesto en el presente ordenamiento en materia de enajenación de Bienes que conformen la masa concursal, debiendo recaer tales designaciones en el Instituto, invariablemente, tratándose de Empresas aseguradas; IV. Fungir como liquidador único del Gobierno del Estado de las Empresas de participación estatal mayoritaria, organismos descentralizados de la Administración Pública Estatal, organismos autónomos, entidades de interés público, fideicomisos, así como toda clase de sociedades mercantiles, sociedades o asociaciones civiles; V. Ejecutar los mandatos y encargos en nombre y representación del Gobierno Estatal, incluyendo todos los actos jurídicos que les sean inherentes; VI. Fungir como fiduciario sustituto en los fideicomisos constituidos en instituciones de crédito, instituciones de seguros, instituciones de fianzas, sociedades financieras de objeto limitado y almacenes generales de depósito, cuya liquidación sea encomendada al instituto, así como, en aquellos en los que actúe con el carácter de fideicomitente o fideicomisario el Gobierno Estatal o alguna entidad paraestatal de la Administración Pública Estatal, y LEY PARA LA ADMINISTRACIÓN, ENAJENACIÓN Y DESTINO DE BIENES ASEGURADOS, ABANDONADOS, DECOMISADOS Y EXTINTOS DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE PUEBLA VII. Realizar todos los actos, contratos y convenios necesarios para llevar a cabo las atribuciones anteriores. ARTÍCULO 15. La administración del Instituto estará a cargo de: I. La Junta de Gobierno, y II. El Titular de la Dirección General. SECCIÓN I DE LA JUNTA DE GOBIERNO ARTÍCULO 16. La Junta de Gobierno se integrará de la siguiente manera: I. El Gobernador del Estado o el servidor público que éste designe, quien la presidirá; II. La persona Titular de la Fiscalía General del Estado; III. La persona Titular de la Secretaría de Planeación y Finanzas; IV. La persona Titular de la Secretaría de Administración; V. La persona Titular de la Secretaría del Bienestar; VI. La persona Titular de la Secretaría de Infraestructura, y VII. El Secretario Técnico, quien será nombrado por el Presidente de la Junta de Gobierno. Los miembros de la Junta de Gobierno designarán y acreditarán a su respectivo suplente, con excepción del Secretario Técnico. El Secretario Técnico tendrá la representación de la misma para todos sus efectos legales, rendirá los informes previos y justificados en los juicios de amparo en que la propia Junta de Gobierno sea señalada como autoridad responsable. La Junta de Gobierno se reunirá, de manera ordinaria, cuando menos cuatro veces al año, de acuerdo con el calendario que apruebe en la última sesión ordinaria del ejercicio anterior, pudiéndose además celebrar reuniones extraordinarias, conforme a lo previsto en el Estatuto Orgánico del Instituto. Sus reuniones podrán ser presenciales o mediante el auxilio de las tecnologías de la información y comunicación, conforme lo disponga el Estatuto Orgánico; serán válidas con la asistencia de por lo menos la mayoría de sus integrantes con derecho a voto y la asistencia del Presidente. Las LEY PARA LA ADMINISTRACIÓN, ENAJENACIÓN Y DESTINO DE BIENES ASEGURADOS, ABANDONADOS, DECOMISADOS Y EXTINTOS DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE PUEBLA resoluciones se tomarán por mayoría de los votos. El Presidente tendrá voto de calidad para los casos de empate. ARTÍCULO 17. El Secretario Técnico de la Junta de Gobierno tendrá las siguientes facultades y obligaciones: I. Asistir, con voz pero sin voto, a las sesiones de la Junta de Gobierno; II. Convocar a sesiones ordinarias y extraordinarias de la Junta de Gobierno, a petición del Presidente o de al menos dos de sus integrantes con derecho a voto; III. Hacer del conocimiento de los miembros de la Junta de Gobierno, cuando menos con tres días de anticipación, los asuntos a tratar en las sesiones; IV. Elaborar las actas de las sesiones, y remitirlas a los miembros de la Junta de Gobierno para su aprobación; V. Elaborar los acuerdos y lineamientos que haya aprobado la Junta de Gobierno, a efecto de que sean publicados en el Periódico Oficial del Estado Libre y Soberano de Puebla; VI. Llevar el registro y velar por el cumplimiento de los acuerdos de la Junta de Gobierno; VII. Fungir como representante de la Junta de Gobierno para efectos de rendir informes previos y justificados en los juicios de amparo en que sea señalada como autoridad responsable, así como los demás requerimientos judiciales que le sean solicitados, y VIII. Las demás que mediante acuerdo determine la Junta de Gobierno. ARTÍCULO 18. La Junta de Gobierno tendrá las facultades siguientes: I. Aprobar las políticas generales y definir las prioridades a las que deberá sujetarse el Instituto relativas a: Productividad, finanzas, investigación, desarrollo tecnológico y administración general; II. Aprobar con sujeción a las disposiciones aplicables, las políticas, bases y programas generales, que regulen los convenios, contratos, o acuerdos que deba celebrar el Instituto con terceros para obras públicas, adquisiciones, arrendamientos y prestación de servicios; LEY PARA LA ADMINISTRACIÓN, ENAJENACIÓN Y DESTINO DE BIENES ASEGURADOS, ABANDONADOS, DECOMISADOS Y EXTINTOS DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE PUEBLA III. Analizar y aprobar en su caso, los informes periódicos que rinda el Director General con la intervención que corresponda al Órgano Interno de Control; IV. Aprobar los lineamientos generales para la debida administración, conservación, enajenación y destino de los Bienes objeto de la presente Ley, así como para evitar que se alteren, deterioren, desaparezcan o destruyan; V. Aprobar los lineamientos generales a los que deberán ajustarse los depositarios; administradores, liquidadores o interventores en la utilización de los Bienes; así como los terceros a que se refiere el artículo 3 de esta Ley; VI. Dictar los lineamientos relativos a la supervisión de la base de datos a que se refiere el artículo 10 de esta Ley; VII. Aprobar los programas y presupuestos del Instituto, propuestos por el Director General, así como sus modificaciones, en términos de la legislación aplicable; VIII. Aprobar, previo informe del titular del Órgano Interno de Control, los estados financieros del Instituto y remitirlos al Congreso del Estado en la Cuenta Pública; IX. Aprobar el Estatuto Orgánico del Instituto, así como las modificaciones que procedan a este; X. Nombrar y remover, a propuesta del Director General, a los servidores públicos del Instituto que ocupen cargos con las dos jerarquías administrativas inferiores a la de aquél, así como aprobar sus sueldos y prestaciones, y a los demás que señale el Estatuto Orgánico; XI. Aprobar los diferentes procedimientos de venta de conformidad con el Reglamento de la presente Ley; XII. Aprobar las cantidades del Fondo de Administración que se destinarán al financiamiento de las operaciones del Instituto; XIII. Determinar las cantidades del Fondo de Administración que serán transferidas a la Secretaría de Planeación y Finanzas, conforme a lo dispuesto en el artículo 126 de la presente Ley; XIV. Autorizar el monto excedente del Fondo de Reserva que se transferirá al Fondo de Administración conforme a lo dispuesto en el artículo 122 de la presente Ley; LEY PARA LA ADMINISTRACIÓN, ENAJENACIÓN Y DESTINO DE BIENES ASEGURADOS, ABANDONADOS, DECOMISADOS Y EXTINTOS DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE PUEBLA XV. Emitir los lineamientos necesarios para la destrucción de los Bienes en los términos de la presente Ley y el Reglamento, así como para las demás actividades relacionadas con el objeto del Instituto; XVI. Emitir los lineamientos para la venta en varias exhibiciones, para lo cual considerará las condiciones de mercado en operaciones similares; XVII. Designar y facultar a las personas que realizarán las notificaciones respectivas en representación del Instituto; XVIII. Dictar los lineamientos a fin de que la estructura administrativa del Instituto opere con los recursos estrictamente necesarios para la realización de sus funciones atendiendo al principio de eficiencia; XIX. Aprobar conforme a la legislación aplicable, la contratación de financiamientos que se garanticen con cargo al patrimonio del Instituto, con sujeción a lo dispuesto en las disposiciones federales y estatales aplicables; así como observar los lineamientos o normatividad que dicten las autoridades competentes en materia de manejo de disponibilidades financieras; XX. Aprobar los lineamientos para la condonación, por parte del Instituto, de créditos transferidos, y XXI. Las demás que se señalen en esta Ley, la Ley de Entidades Paraestatales del Estado de Puebla y otras disposiciones jurídicas aplicables. SECCIÓN II DEL DIRECTOR GENERAL DEL INSTITUTO ARTÍCULO 19. El Director General del Instituto será designado y removido por la Junta de Gobierno, debiendo recaer en la persona que cumpla con los siguientes requisitos: I. Ser ciudadano mexicano en pleno ejercicio de sus derechos; II. Contar con conocimientos en materia administrativa; III. No encontrarse en alguno de los impedimentos para ser miembro del Órgano de Gobierno que señalan las fracciones II, III, IV y V del artículo 14 de Ley de Entidades Paraestatales del Estado de Puebla, y IV. No haber formado parte de la estructura societaria y de decisión de personas morales autorizadas para recibir donativos deducibles LEY PARA LA ADMINISTRACIÓN, ENAJENACIÓN Y DESTINO DE BIENES ASEGURADOS, ABANDONADOS, DECOMISADOS Y EXTINTOS DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE PUEBLA en los términos de la Ley del Impuesto sobre la Renta, en los dos años previos a la fecha de nombramiento. ARTÍCULO 20. El Director General del Instituto tendrá las facultades siguientes: I. Representar al Instituto, para todos los efectos legales, incluyendo los laborales y delegar esa representación en los términos que señale su Estatuto Orgánico; II. Rendir los informes previos y justificados en los juicios de amparo cuando sea señalado como autoridad responsable; III. Emitir, negociar y suscribir títulos de crédito, de conformidad con los ordenamientos legales aplicables; IV. Administrar el presupuesto del Instituto, de conformidad con las disposiciones aplicables. En caso de ser necesarias erogaciones de partidas no previstas en el presupuesto, el Director General deberá previamente obtener la aprobación de la Junta de Gobierno; V. Administrar el Fondo de Administración y el Fondo de Reserva; VI. Transferir, de conformidad con el cálculo que al efecto realice y previa autorización de la Junta de Gobierno, el monto excedente del Fondo de Reserva al Fondo de Administración de conformidad con el artículo 122 de la presente Ley; VII. Dirigir y coordinar las actividades del Instituto, de conformidad con lo dispuesto en esta Ley, en el Reglamento y en los acuerdos, estatutos, lineamientos y bases que al efecto emita la Junta de Gobierno; VIII. Asistir, con voz pero sin voto, a las sesiones de la Junta de Gobierno; IX. Nombrar y remover depositarios, interventores o administradores de los bienes de manera provisional y someter a consideración de la Junta de Gobierno el nombramiento definitivo; así como removerlos del cargo de manera definitiva cuando medie orden de Autoridad Judicial o administrativa competente; X. Ejecutar los acuerdos de la Junta de Gobierno; XI. Presentar a la Junta de Gobierno para su aprobación, los programas y presupuestos del Instituto; XII. Proponer a la Junta de Gobierno el nombramiento o remoción de los servidores públicos de las dos jerarquías administrativas inferiores a la del propio Director General, con excepción de aquellos servidores LEY PARA LA ADMINISTRACIÓN, ENAJENACIÓN Y DESTINO DE BIENES ASEGURADOS, ABANDONADOS, DECOMISADOS Y EXTINTOS DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE PUEBLA públicos cuyo nombramiento corresponda a otra dependencia o entidad en términos de las disposiciones legales, reglamentarias o administrativas aplicables, así como nombrar y contratar a los demás empleados del Instituto; XIII. Establecer los métodos que permitan el óptimo aprovechamiento de los Bienes del Instituto; XIV. Recabar información y elementos estadísticos que reflejen el estado de las funciones del Instituto y el desempeño de sus órganos y servidores públicos; XV. Establecer los sistemas de control necesarios para alcanzar las metas u objetivos propuestos; XVI. Designar y facultar a las personas que realizarán las notificaciones respectivas en representación del Instituto; XVII. Otorgar, sustituir y revocar poderes generales y especiales con las facultades que les competan, entre ellas, las que requieran autorización o cláusula especial. Los poderes generales, para surtir efectos frente a terceros, deberán inscribirse conforme a la Ley respectiva; XVIII. Establecer los mecanismos de evaluación que destaquen la eficiencia y la eficacia con que se desempeñe la entidad, y presentar a la Junta de Gobierno por lo menos dos veces al año la evaluación de gestión con el detalle que previamente se acuerde con la Junta de Gobierno y escuchando al Órgano Interno de Control; XIX. Emitir las políticas generales y definir las prioridades a las que deberá sujetarse el Instituto relativas a productividad, finanzas, investigación, desarrollo tecnológico y administración general; XX. Emitir los lineamientos generales para la debida administración, conservación, enajenación y destino de los Bienes objeto de la presente Ley, así como para evitar que se alteren, deterioren, desaparezcan o destruyan; XXI. Emitir los lineamientos generales a los que deberán ajustarse los depositarios; administradores, liquidadores o interventores en la utilización de los Bienes; así como los terceros a que se refiere el artículo 3 de esta Ley, y XXII. Las demás que señalen esta Ley u otras disposiciones aplicables, o las que, mediante acuerdo de la Junta de Gobierno, le sean otorgadas. LEY PARA LA ADMINISTRACIÓN, ENAJENACIÓN Y DESTINO DE BIENES ASEGURADOS, ABANDONADOS, DECOMISADOS Y EXTINTOS DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE PUEBLA ARTÍCULO 21. El Director General del Instituto deberá remitir semestralmente a la Junta de Gobierno, un informe en donde se detalle la administración, enajenación o destino, así como del desempeño de los depositarios, liquidadores, interventores o administradores designados y de los terceros a que se refiere el artículo 1 de esta Ley. ARTÍCULO 22. El Director General rendirá un informe semestral detallado a las Entidades Transferentes, respecto de los Bienes o Empresas que cada una le haya transferido. ARTÍCULO 23. El Director General deberá rendir un informe anual detallado al Congreso del Estado Libre y Soberano de Puebla, respecto de los Bienes o Empresas que administre o que haya delegado su administración, así como respecto de la información relativa a la enajenación y destino que se haya determinado para los mismos. CAPÍTULO II DEL ÓRGANO INTERNO DE CONTROL ARTÍCULO 24. El Instituto contará con una Contraloría Interna, denominada Órgano Interno de Control, cuyo Titular será designado en los términos del artículo 35, fracción XLII, de la Ley Orgánica de la Administración Pública del Estado de Puebla y que, en el ejercicio de sus facultades, se auxiliará por los Titulares de las Áreas que al efecto se constituyan por el Estatuto Orgánico. El Titular del Órgano Interno de Control dependerá de la Secretaría de la Función Pública. Dicho órgano desarrollará sus funciones conforme a los lineamientos que emita esta última. El Órgano Interno de Control, en el ámbito de sus respectivas competencias, ejercerá las facultades previstas en la Ley Orgánica de la Administración Pública del Estado de Puebla, la Ley de las Entidades Paraestatales del Estado de Puebla, la Ley General de Responsabilidades Administrativas, el Reglamento Interior de la Secretaría de la Función Pública, y en los demás ordenamientos legales y administrativos aplicables. LEY PARA LA ADMINISTRACIÓN, ENAJENACIÓN Y DESTINO DE BIENES ASEGURADOS, ABANDONADOS, DECOMISADOS Y EXTINTOS DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE PUEBLA ARTÍCULO 25. El Titular del Órgano Interno de Control del Instituto en ejercicio de su función de control, deberá ser responsable de mantener el control interno del Instituto. Asimismo, tendrá como función apoyar la política de control interno y la toma de decisiones relativas al cumplimiento de los objetivos y políticas institucionales, así como al óptimo desempeño de servidores públicos y órganos, a la modernización continua y desarrollo eficiente de la gestión administrativa y al correcto manejo de los recursos públicos. ARTÍCULO 26. El Titular del Órgano Interno de Control revisará los movimientos del Fondo de Administración y del Fondo de Reserva, a efecto de supervisar que los recursos de dichos fondos sean utilizados de conformidad con lo dispuesto en esta Ley. TÍTULO TERCERO CAPÍTULO I DE LA ADMINISTRACIÓN DE BIENES ARTÍCULO 27. El Instituto administrará los Bienes y Empresas que para tales efectos le entreguen las Entidades Transferentes. El Ministerio Público o el Órgano Judicial deberá de poner inmediatamente a disposición del Instituto, los Bienes Asegurados, Decomisados, Abandonados y Extintos sin perjuicio de lo dispuesto en el Código Nacional de Procedimientos Penales y demás leyes aplicables. En tanto no exista resolución definitiva emitida por autoridad administrativa o judicial competente que determine el destino de los Bienes y Empresas Asegurados, la administración a cargo del Instituto se realizará conforme a las disposiciones aplicables de la presente Ley, salvo que se trate de los señalados en la fracción IV, del artículo 1 de la presente Ley. Los bienes muebles e inmuebles que se encuentren al servicio de las Entidades Transferentes, no podrán ser transferidos para su administración al Instituto, hasta en tanto se emita el acuerdo de desincorporación correspondiente. LEY PARA LA ADMINISTRACIÓN, ENAJENACIÓN Y DESTINO DE BIENES ASEGURADOS, ABANDONADOS, DECOMISADOS Y EXTINTOS DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE PUEBLA ARTÍCULO 28. Todos los Bienes y Empresas Asegurados, incluyendo los billetes y monedas de curso legal, divisas, metales preciosos, los bienes numismáticos o filatélicos y los Bienes con valor artístico o histórico, serán administrados por el Instituto. La autoridad competente depositará el numerario asegurado, decomisado, abandonado y el que esté sujeto al procedimiento de extinción de dominio en el Fondo de Reserva. El Instituto podrá enajenar, monetizar o liquidar los Bienes o Empresas a que se refiere el primer párrafo, a fin de que, una vez que se levante el aseguramiento y se decrete su abandono, el decomiso o la extinción de dominio, destine los productos de la enajenación, Monetización o liquidación, sin perjuicio de que, en tanto ello sucede, administre y disponga de los recursos en los términos de esta Ley. Lo anterior, salvo cuando se trate de Bienes respecto de los cuales exista resolución de autoridad competente o disposición legal que ordene su conservación. ARTÍCULO 29. Salvo el Ministerio Público y la Autoridad Judicial, las Entidades Transferentes contarán con un plazo de 30 días naturales, contados a partir de la fecha de adjudicación o de que legalmente puedan disponer de los Bienes a que se refiere el artículo anterior, para llevar a cabo la Transferencia de los mismos al Instituto. Una vez concluido el plazo a que se refiere al párrafo anterior, el Instituto, contará con un plazo de 540 días naturales, contados a partir de la primera publicación del evento comercial, para enajenar los Bienes o los derechos litigiosos sobre los mismos, de acuerdo con los procedimientos de enajenación establecidos en el Capítulo II del presente Título de esta Ley. Si el Instituto excede los plazos establecidos en el presente artículo, deberá exponer las razones en los informes correspondientes. ARTÍCULO 30. La administración de los Bienes o Empresas comprende su recepción, registro, custodia, regularización, conservación, información patrimonial y económica, supervisión y depósito de numerario. Serán conservados en el estado en que se hayan recibido por el Instituto, para que, en su caso, sean devueltos en las mismas condiciones, salvo el deterioro normal que se les cause por el transcurso del LEY PARA LA ADMINISTRACIÓN, ENAJENACIÓN Y DESTINO DE BIENES ASEGURADOS, ABANDONADOS, DECOMISADOS Y EXTINTOS DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE PUEBLA tiempo. Dichos Bienes o Empresas podrán ser utilizados, destruidos, enajenados o Monetizados en los casos y conforme a los requisitos establecidos en esta Ley y en el Reglamento, para lo cual, en su caso, el Instituto podrá llevar a cabo los actos conducentes para la regularización de dichos Bienes o Empresas de conformidad con las disposiciones aplicables para tal efecto. En los actos a los que se refiere el párrafo anterior, así como en sus obligaciones de rendición de cuentas, el Instituto y los terceros que concurran a los fines previstos en esta Ley, deberán ajustarse a las normas internacionales de información financiera. ARTÍCULO 31. Los depositarios, liquidadores, interventores, comodatarios o administradores que reciban Bienes objeto de esta Ley en depósito, intervención, liquidación o administración, están obligados a rendir al Director General un informe mensual, y cuantas veces se los requiera el mismo, sobre el estado que guarden dichos Bienes y a otorgarle todas las facilidades para su supervisión, vigilancia y rendición de cuentas. El depositario, interventor, administrador o comodatario que no rinda el informe mensual será separado de su administración o posesión. ARTÍCULO 32. La autoridad competente, o en su caso, el Instituto hará constar en los registros públicos que correspondan, de conformidad con las disposiciones aplicables, el nombramiento del depositario, comodatario, interventor, liquidador o administrador de los Bienes o Empresas. ARTÍCULO 33. El Instituto o el depositario, comodatario, interventor, liquidador o administrador de los Bienes, contratarán seguros para el caso de pérdida daño de los mismos o que pudieran generar a terceros. Lo dispuesto en el párrafo anterior, no será aplicable cuando por razón de la naturaleza jurídica, características o el tipo de riesgos a los que están expuestos los bienes, el costo del contrato de seguro no guarde relación directa con el beneficio que pudiera obtenerse. LEY PARA LA ADMINISTRACIÓN, ENAJENACIÓN Y DESTINO DE BIENES ASEGURADOS, ABANDONADOS, DECOMISADOS Y EXTINTOS DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE PUEBLA ARTÍCULO 34. A los frutos o rendimientos de los Bienes o Empresas durante el tiempo que dure la administración, se les dará el mismo tratamiento que a los Bienes que los generen. ARTÍCULO 35. Respecto de los Bienes o Empresas, el Instituto, y en su caso, los depositarios, comodatarios, interventores, liquidadores o administradores que hayan designado tendrán, además de las obligaciones previstas en esta Ley, las que señala el Código Civil Para el Estado Libre y Soberano de Puebla para el depositario, comodatario, y en general, para los usufructuarios. Para la debida conservación, y en su caso, buen funcionamiento de los Bienes o Empresas, incluyendo el de los inmuebles destinados a actividades agropecuarias, Empresas, negociaciones o establecimientos, el Instituto tendrá todas las facultades y obligaciones de un mandatario para pleitos y cobranzas, actos de administración, para otorgar y suscribir títulos de crédito, y en los casos previstos en esta Ley, actos de dominio. Los depositarios, comodatarios, interventores, liquidadores o administradores que el Instituto designe, tendrán, dentro de las siguientes, solo las facultades que este les otorgue: I. Poder general para pleitos y cobranzas y actos de administración en los términos del artículo 2440 del Código Civil para el Estado Libre y Soberano de Puebla; II. Poder especial para pleitos y cobranzas, con las cláusulas especiales a que se refiere el artículo 2480 del Código Civil para el Estado Libre y Soberano de Puebla; III. Poder para actos de administración en materia laboral con facultades expresas para articular y absolver posiciones de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 786 de la Ley Federal del Trabajo, con facultades para administrar las relaciones laborales y conciliar de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 11 y 876, fracciones I y VI de la misma Ley, así como comparecer en juicio en los términos de los artículos 692, fracciones I, II y III, y el 878 de la Ley referida, y IV. Poder para otorgar y suscribir títulos de crédito, en los términos del artículo 9 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito. LEY PARA LA ADMINISTRACIÓN, ENAJENACIÓN Y DESTINO DE BIENES ASEGURADOS, ABANDONADOS, DECOMISADOS Y EXTINTOS DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE PUEBLA Las facultades a que se refiere este artículo se podrán ejercitar ante cualquier autoridad jurisdiccional, sea civil, penal, administrativa, laboral, militar, federal, estatal o municipal. Las facultades previstas en este artículo se otorgarán a los depositarios, comodatarios, interventores, liquidadores o administradores, por parte del Instituto, de acuerdo a lo que éstos requieran para el adecuado ejercicio de sus atribuciones. ARTÍCULO 36. El Instituto, así como los depositarios, comodatarios, liquidadores, administradores o interventores de los Bienes o Empresas, darán todas las facilidades para que las autoridades competentes que así lo requieran, practiquen con dichos Bienes todas las diligencias que resulten necesarias. ARTÍCULO 37. Los Bienes o Empresas serán recibidos, custodiados y conservados en los lugares que determine el Director General. ARTÍCULO 38. Los Bienes o Empresas que sean Incosteables, serán destruidos o enajenados por el Instituto, a través de los procedimientos previstos en esta Ley. ARTÍCULO 39. Los depositarios, comodatarios, liquidadores, interventores y administradores designados por el Instituto, no podrán enajenar o gravar los inmuebles a su cargo. En todo caso, se respetarán los derechos de terceros. ARTÍCULO 40. Los bienes inmuebles susceptibles de destinarse a actividades lícitas que sean entregados al Instituto, serán administrados a fin de mantenerlos productivos, o en su caso, hacerlos productivos. ARTÍCULO 41. El Director General nombrará un administrador para las Empresas objeto de esta Ley. El administrador de las Empresas a que se refiere el párrafo anterior, tendrá las facultades necesarias, en términos de las disposiciones aplicables, para mantenerlos en operación y rentables, pero no podrá LEY PARA LA ADMINISTRACIÓN, ENAJENACIÓN Y DESTINO DE BIENES ASEGURADOS, ABANDONADOS, DECOMISADOS Y EXTINTOS DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE PUEBLA enajenar ni gravar los Bienes que constituyan parte del activo fijo de la Empresa. La Junta de Gobierno podrá autorizar al administrador que proceda a la suspensión o cierre definitivo de las Empresas, cuando las actividades de éstos resulten incosteables, y por consecuencia, se procederá a la disolución, liquidación, concurso mercantil, quiebra, fusión, escisión o venta, según sea el caso. ARTÍCULO 42. Tratándose de Empresas que no cuenten con las licencias, autorizaciones, permisos, concesiones o cualquier otro tipo de requisito necesario para operar lícitamente, el administrador procederá a su regularización. Si ello no fuere posible, procederá a la suspensión, cancelación y liquidación de dichas actividades en cuyo caso tendrá, únicamente para tales efectos, las facultades necesarias para la enajenación de activos, la que realizará de acuerdo con los procedimientos previstos en el Capítulo II del presente Título de esta Ley. ARTÍCULO 43. El administrador tendrá independencia respecto del propietario, los órganos de administración, asambleas de accionistas, de socios o partícipes, así como de cualquier otro órgano de las Empresas que se le otorguen en administración. El administrador responderá de su actuación únicamente ante el Instituto, y en el caso de que incurra en responsabilidad penal, se estará a las disposiciones aplicables. ARTÍCULO 44. El administrador deberá rendir un informe pormenorizado al Director General, a petición de éste, respecto de las actividades realizadas en las empresas, negociaciones y establecimientos a su cargo. ARTÍCULO 45. La Junta de Gobierno podrá autorizar a los depositarios, comodatarios, administradores o interventores a que se refiere el artículo 3 de esta Ley para que éstos utilicen los Bienes o Empresas que hayan recibido, lo que en su caso harán de conformidad con lo que al respecto establezca el Reglamento, así como los lineamientos que expida dicha Junta. La Junta de Gobierno, a través de lineamientos especiales, fijará el monto de la contraprestación que los depositarios, administradores o LEY PARA LA ADMINISTRACIÓN, ENAJENACIÓN Y DESTINO DE BIENES ASEGURADOS, ABANDONADOS, DECOMISADOS Y EXTINTOS DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE PUEBLA interventores deberán cubrir por el uso que se otorgue de acuerdo con el párrafo anterior. Dicha contraprestación se considerará como fruto de los Bienes o Empresas. El uso de flora, fauna, piezas de arte, piezas arqueológicas e inmuebles con alguna limitación de dominio, que sea otorgado a depositarios, administradores o interventores, no generará el pago de contraprestación alguna. El Instituto podrá otorgar, previa autorización de la Junta de Gobierno, los Bienes en comodato a las dependencias, entidades paraestatales o a la Fiscalía General del Estado para el desarrollo de sus funciones, cuando así lo solicite por escrito el titular de dichas instancias, o el servidor público en quien delegue esta función. Los depositarios, comodatarios, administradores o interventores rendirán al Director General un informe mensual pormenorizado sobre la utilización de los Bienes, en los términos que al efecto establezca. ARTÍCULO 46. Cuando proceda la devolución de los Bienes o Empresas que se hayan utilizado conforme al artículo anterior, el depositario, administrador, comodatario o interventor cubrirá los daños ocasionados por su uso, salvo los ocasionados por el deterioro normal que se les cause por el transcurso del tiempo. El seguro correspondiente a estos Bienes o Empresas, deben cubrir la pérdida y los daños que se originen por el uso de los mismos. CAPÍTULO II DE LOS PROCEDIMIENTOS DE ENAJENACIÓN ARTÍCULO 47. Los procedimientos de enajenación previstos en esta Ley son de orden público y tienen por objeto enajenar de acuerdo con los siguientes principios: Con eficiencia, eficacia, economía, transparencia y honradez los Bienes objeto de esta Ley; y asegurar las mejores condiciones en la enajenación de los Bienes; obtener el mayor valor de recuperación posible y las mejores condiciones de oportunidad, así como la reducción de los costos de administración y custodia a cargo de las Entidades Transferentes. Los procedimientos de enajenación serán los siguientes: I. Donación; LEY PARA LA ADMINISTRACIÓN, ENAJENACIÓN Y DESTINO DE BIENES ASEGURADOS, ABANDONADOS, DECOMISADOS Y EXTINTOS DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE PUEBLA II. Venta, que incluye la permuta y cualesquiera otras formas jurídicas análogas de transmisión de la propiedad, a través de licitación pública, subasta, remate o adjudicación directa, y III. Procedimiento de asignación. Para la realización de las enajenaciones a que se refieren las fracciones anteriores, el Instituto tendrá todas las facultades y obligaciones de un mandatario para pleitos y cobranzas, actos de administración, actos de dominio y para otorgar y suscribir títulos de crédito. Los terceros a que se refiere el artículo 56 de esta Ley, a quienes el Instituto encomiende la enajenación de los Bienes, tendrán las facultades que el Instituto expresamente les otorgue. Aquellos Bienes que la Secretaria de Planeación y Finanzas o sus auxiliares legalmente facultados obtengan en dación en pago y se transfieran al Instituto para su enajenación se regirán por las disposiciones de esta Ley. ARTÍCULO 48. Estarán impedidas para participar en los procedimientos de enajenación regulados por esta Ley, las personas que se encuentren en los siguientes supuestos: I. Las inhabilitadas para desempeñar un empleo, cargo o comisión en el servicio público o para contratar con las dependencias y entidades del sector público; II. Las que no hubieren cumplido con cualquiera de las obligaciones derivadas de los procedimientos previstos en esta Ley, por causas imputables a ellas; III. Aquellas que hubieren proporcionado información que resulte falsa o que hayan actuado con dolo o mala fe, en algún procedimiento realizado por la Administración Pública Estatal para la adjudicación de un bien; IV. Aquellas que hubieren participado en procedimientos similares con el Gobierno del Estado y se encuentren en situación de atraso en el pago de los bienes por causas imputables a ellos mismos, salvo los casos previstos en los lineamientos que para tal efecto expida la Junta de Gobierno; V. Aquellas a las que se les declare en concurso civil o mercantil; VI. Los terceros a que se refiere el artículo 56 de esta Ley, respecto de los bienes cuya enajenación se les encomiende; LEY PARA LA ADMINISTRACIÓN, ENAJENACIÓN Y DESTINO DE BIENES ASEGURADOS, ABANDONADOS, DECOMISADOS Y EXTINTOS DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE PUEBLA VII. Los servidores públicos y terceros especializados que por sus funciones hayan tenido acceso a información privilegiada, o bien, tengan un conflicto de intereses, y VIII. Las demás que por cualquier causa se encuentren impedidas para ello por disposición de Ley. ARTÍCULO 49. Cualquier procedimiento de enajenación o acto que se realice en contra de lo dispuesto en este Título será nulo absolutamente. ARTÍCULO 50. Las personas servidoras públicas y terceros especializados que participen en la realización de los procedimientos de enajenación previstos en esta Ley, serán responsables por la inobservancia de las disposiciones establecidas en la misma, en términos de la Ley General de Responsabilidades Administrativas y sin perjuicio de la responsabilidad penal que corresponda conforme a las leyes aplicables. ARTÍCULO 51. El destino del valor de realización de los Bienes, incluidos sus productos, rendimientos, frutos y accesorios a que se refiere este artículo, se sujetará a las disposiciones aplicables en materia de transparencia y de fiscalización. ARTÍCULO 52. La enajenación de los bienes se realizará preferentemente, y atendiendo a las particularidades del caso y a las disposiciones de esta Ley, a través de los procedimientos de enajenación, conforme a la siguiente prelación: I. Licitación Pública; II. Subasta; III. Remate; IV. Adjudicación directa; V. Procedimiento de asignación, y VI. Donación. LEY PARA LA ADMINISTRACIÓN, ENAJENACIÓN Y DESTINO DE BIENES ASEGURADOS, ABANDONADOS, DECOMISADOS Y EXTINTOS DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE PUEBLA SECCIÓN I DE LA DONACIÓN ARTÍCULO 53. El Instituto podrá donar, de conformidad con el artículo 52 de la presente Ley y con los lineamientos que al efecto emita la Junta de Gobierno, los Bienes objeto de esta Ley o el producto de su venta a favor de las personas que hayan sido víctimas de los delitos que hayan causado la extinción de dominio, el decomiso o el abandono de los mismos y las instituciones autorizadas para recibir donativos deducibles, en los términos de la Ley del Impuesto Sobre la Renta, que lo requieran para el desarrollo de sus actividades. SECCIÓN II DE LA VENTA ARTÍCULO 54. El Instituto podrá vender los Bienes que le sean transferidos cuando el precio sea igual o superior al Precio Base, a excepción de aquellos Bienes que deban conservarse por determinación del Ministerio Público o de Autoridad Judicial. Cuando se requieran avalúos, estos serán practicados por el Instituto, el Instituto Registral y Catastral del Estado de Puebla, agentes especializados o corredores públicos y deberán consignar al menos el valor comercial y el de realización inmediata, en los términos que determine la Junta de Gobierno. El Instituto estará facultado para mantener en reserva el Precio Base de venta hasta el acto de presentación de ofertas de compra, en aquellos casos en que se considere que dicha reserva coadyuvará a estimular la competencia entre los interesados y a maximizar el precio de venta. Las personas servidoras públicas que intervengan en el proceso deberán guardar absoluta secrecía de la información a la que con motivo de su empleo, cargo o comisión tengan acceso. Su incumplimiento será motivo de responsabilidad en los términos que disponga la legislación general en la materia. LEY PARA LA ADMINISTRACIÓN, ENAJENACIÓN Y DESTINO DE BIENES ASEGURADOS, ABANDONADOS, DECOMISADOS Y EXTINTOS DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE PUEBLA ARTÍCULO 55. El Instituto podrá vender los Bienes a través de los siguientes procedimientos: I. Licitación Pública; II. Subasta; III. Remate, o IV. Adjudicación directa. ARTÍCULO 56. El Instituto conducirá los procedimientos a los que se refiere el artículo anterior. Para tal efecto, podrá encomendar la enajenación de los Bienes a que se refiere este Capítulo, a las dependencias o entidades de la Administración Pública Estatal o Federal, a las autoridades estatales o municipales o personas, empresas, Instituciones especializadas u organismos internacionales, en la promoción y venta de los mismos, cuando estime que su intervención, por la infraestructura tecnológica de que disponen, canales de venta y operación logística, entre otros, permitirá eficientar el procedimiento de venta, así como aumentar las alternativas de compradores potenciales y maximizar los precios. Dicha enajenación deberá realizarse de conformidad con los procedimientos establecidos en la presente Ley. ARTÍCULO 57. Los terceros a que se refiere el artículo anterior, al concluir la enajenación que se les encomiende, están obligados a rendir al Instituto un informe sobre la misma y a otorgar todas las facilidades para su supervisión y vigilancia. En la venta de los Bienes que se realice conforme a los procedimientos referidos, el Instituto, así como los terceros señalados en los párrafos anteriores. deberán conducirse con buena fe y atender a las características comerciales de las operaciones. ARTÍCULO 58. Tratándose de la enajenación a través del procedimiento de licitación pública, los participantes deberán entregar al Instituto su postura en sobre cerrado. La postura más alta determinará el ganador y el precio de la transacción. LEY PARA LA ADMINISTRACIÓN, ENAJENACIÓN Y DESTINO DE BIENES ASEGURADOS, ABANDONADOS, DECOMISADOS Y EXTINTOS DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE PUEBLA ARTÍCULO 59. Tratándose de la enajenación a través del procedimiento de subasta, los participantes ajustarán sus posturas en función de la de los competidores hasta llegar a una cantidad a la cual ningún postor está dispuesto a ofrecer más. La última postura determina al ganador y el precio de transacción. ARTÍCULO 60. El procedimiento de remate se podrá llevar a cabo en los siguientes casos: I. Cuando así lo establezca otras disposiciones legales; II. Cuando el valor de enajenación de los Bienes no exceda de los valores que se establezcan para tal efecto en los lineamientos que expida la Junta de Gobierno; III. Cuando, a juicio del Instituto, estos procedimientos aseguren las mejores condiciones al Estado, y IV. En los demás casos que se prevean en el Reglamento. En estos casos y en el procedimiento de adjudicación directa a que se refiere el artículo 94 de esta Ley, el Instituto deberá acreditar, bajo su responsabilidad, que dichos procedimientos aseguran las mejores condiciones para el Estado, conforme a lo previsto en el artículo 47 de este ordenamiento. ARTÍCULO 61. Tratándose de los frutos que se generen por la administración de Empresas o propiedades en producción, la enajenación se realizará mediante adjudicación directa, conforme a lo dispuesto por la Sección VI del presente Capítulo. ARTÍCULO 62. Los gastos en que incurra el Instituto derivados de los procedimientos de venta, se considerarán como costos de administración de los Bienes. ARTÍCULO 63. El Instituto se abstendrá de formalizar alguna venta, cuando de la información proporcionada por la autoridad competente se tengan elementos para presumir que los recursos con los que se pagará el bien correspondiente, no tienen un origen lícito. LEY PARA LA ADMINISTRACIÓN, ENAJENACIÓN Y DESTINO DE BIENES ASEGURADOS, ABANDONADOS, DECOMISADOS Y EXTINTOS DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE PUEBLA Al efecto, el Instituto incorporará los mecanismos de prevención e identificación de operaciones con recursos de procedencia ilícita en los procedimientos de venta de conformidad con las disposiciones aplicables. ARTÍCULO 64. En las ventas que realice el Instituto, debe pactarse preferentemente el pago en una sola exhibición. La Junta de Gobierno aprobará los lineamientos para la venta en varias exhibiciones, las que considerarán las condiciones de mercado en operaciones similares, así como las garantías que en su caso procedan. ARTÍCULO 65. Una vez que la venta ha sido realizada y pagada la totalidad del precio, en caso de que el valor de venta sea menor al valor de registro contable, se considerará como minusvalía, la cual opera de manera automática y sin necesidad de procedimiento alguno, debiendo registrarse en la contabilidad respectiva. ARTÍCULO 66. Tratándose de Bienes incosteables e incobrables, el Instituto deberá evaluar los costos y beneficios de venderlos mediante el procedimiento de licitación pública, subasta o remate. En caso de que dicha evaluación sea positiva, procederá a su venta a través del procedimiento que se haya determinado, y en caso de que este resultare desierto o la evaluación negativa, el Instituto los dará de baja de la contabilidad respectiva, debiendo mantener dichos activos en cuentas de orden únicamente para efectos de liberación de garantías, posibles pagos y afrontar contingencias. ARTÍCULO 67. Los activos financieros incobrables son aquellos que por falta de documentación o defectos en esta; por falta de garantías; por prescripción o por carecer de información acerca del domicilio del deudor, no puedan recuperarse. ARTÍCULO 68. El Instituto determina, antes de la enajenación del Bien correspondiente, las penas convencionales a cargo del adjudicatario por el atraso en el cumplimiento de sus obligaciones de pago. LEY PARA LA ADMINISTRACIÓN, ENAJENACIÓN Y DESTINO DE BIENES ASEGURADOS, ABANDONADOS, DECOMISADOS Y EXTINTOS DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE PUEBLA ARTÍCULO 69. El pago de los Bienes deberá realizarse en la forma y plazos que se establezcan en las bases de licitación o avisos respectivos, a partir del día siguiente a aquél en que se dé a conocer la adjudicación. Tratándose de bienes inmuebles, el primer pago deberá cubrirse en el plazo de cinco días hábiles contados a partir del día en que se dé a conocer la adjudicación y representar, por lo menos, el 25 por ciento del valor de la operación, más el Impuesto al Valor Agregado que, en su caso, se genere, y el resto deberá quedar cubierto a la firma de la escritura pública correspondiente, o bien, en el plazo previsto en las bases de la licitación para la venta de Bienes. Tratándose de adjudicaciones directas, el primer pago deberá representar, cuando menos, el 40 por ciento del valor de la operación. La entrega y recepción física de los bienes muebles deberá realizarse con posterioridad a la fecha en que se cubra la totalidad de su importe. Tratándose de activos financieros, la Junta de Gobierno determinará los términos y plazos para el pago, la entrega y la recepción de los mismos. Se dará posesión de los bienes inmuebles dentro de los 30 días hábiles siguientes a la fecha en que sea cubierta la totalidad del precio de los mismos, salvo que se trate de operaciones a plazo, en cuyo caso la posesión será otorgada dentro de los 30 días hábiles siguientes al momento de cubrir el primer pago. El envío de las instrucciones para la escrituración correspondiente no podrá exceder de un plazo superior a treinta días naturales contados a partir del día siguiente de la fecha de adjudicación, salvo causa debidamente justificada. Durante dicho plazo el comprobante de pago, así como el instrumento en el que conste la adjudicación del bien, serán los documentos que acrediten los derechos del adquirente. En caso de que la entrega recepción de los Bienes y la escrituración en el caso de inmuebles no se efectúe por causas imputables al comprador, este asumirá cualquier tipo de riesgo inherente a los mismos, salvo que obedezca a causas atribuibles al Instituto. LEY PARA LA ADMINISTRACIÓN, ENAJENACIÓN Y DESTINO DE BIENES ASEGURADOS, ABANDONADOS, DECOMISADOS Y EXTINTOS DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE PUEBLA SECCIÓN III DE LA LICITACIÓN PÚBLICA ARTÍCULO 70. La licitación pública se realizará a través de una convocatoria en la que se establecerá, en su caso, el precio o precios y la forma de pago de las bases, mismo que será fijado en atención a la recuperación de las erogaciones por publicación de la convocatoria y por los documentos que al efecto se entreguen, así como de las circunstancias del procedimiento y Bien o Bienes a licitar. Los Interesados solo podrán revisar las bases, en su caso, previo pago de las mismas. La publicación de un extracto de la convocatoria, así como sus modificaciones, deberán hacerse en el Periódico Oficial del Estado de Puebla y en al menos un diario de circulación estatal, y deben divulgarse íntegramente a través de medios electrónicos, ópticos o de cualquier otra tecnología de la información y de la comunicación que permitan la difusión de la oferta. Tratándose de títulos valor, créditos o cualquier bien comerciable en bolsas, mercados de valores o esquemas similares, podrá utilizarse un medio de difusión distinto a los señalados en el párrafo anterior, sujeto a que los valores respectivos se encuentren inscritos en el Registro Nacional de Valores en los términos de la Ley del Mercado de Valores. ARTÍCULO 71. En las convocatorias se incluirá cuando menos: I. El nombre, denominación o razón social de la Entidad Transferente; II. La descripción, condición física y ubicación de los Bienes. En caso de bienes muebles, adicionalmente, se señalarán sus características, cantidad y unidad de medida; y tratándose de bienes inmuebles, la superficie total, linderos y colindancias, mismos que podrán difundirse entre los interesados mediante el uso de las tecnologías de la información; III. El Precio Base del bien; IV. La forma en que se deberá realizar el pago por el adquirente; V. Lugar, fecha, horarios y condiciones requeridas para mostrar fotografías, catálogos, planos o para que los interesados tengan LEY PARA LA ADMINISTRACIÓN, ENAJENACIÓN Y DESTINO DE BIENES ASEGURADOS, ABANDONADOS, DECOMISADOS Y EXTINTOS DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE PUEBLA acceso a los sitios en que se encuentren los bienes para su inspección física, cuando proceda; VI. Lugar, fecha y hora en que los interesados podrán obtener las bases de licitación, y en su caso, el costo y forma de pago de la misma; VII. Fecha límite para que los interesados se inscriban a la licitación; VIII. Forma y monto de la garantía de seriedad de ofertas y de cumplimiento de las obligaciones que se deriven de los contratos de compraventa, que en su caso, deberán otorgar los interesados, de conformidad con las disposiciones establecidas por la Ley del Servicio de la Tesoreria de la Federación; IX. La existencia, en su caso de gravámenes, limitaciones de dominio, o cualquier otra carga que recaiga sobre los bienes; X. La fecha, hora y lugar, o en su caso, plazo para la celebración del acto del fallo; XI. Criterios para la evaluación de las ofertas de compra y para la adjudicación; XII. La fecha, hora y lugar del acto de presentación de propuestas, y XIII. La indicación de que no podrán participar las personas que se encuentren en los supuestos previstos en el artículo 48 de la presente Ley. ARTÍCULO 72. Se considerará desierta la licitación cuando se cumpla cualquiera de los siguientes supuestos: I. En su caso, ninguna persona adquiera las bases; II. Nadie se registre para participar en el acto de apertura de ofertas, o III. Que las ofertas de compra que se presenten no sean aceptables. Se considera que las ofertas de compra no son aceptables cuando no cubran el precio base de venta del bien o no cumplan con la totalidad de los requisitos establecidos en la convocatoria y en las bases. ARTÍCULO 73. Las bases estarán a disposición de los interesados a partir de la fecha de publicación de la convocatoria y hasta antes del acto de presentación de ofertas de compra y contendrán como mínimo, lo siguiente: LEY PARA LA ADMINISTRACIÓN, ENAJENACIÓN Y DESTINO DE BIENES ASEGURADOS, ABANDONADOS, DECOMISADOS Y EXTINTOS DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE PUEBLA I. La referencia exacta de la convocatoria a la cual corresponden las mismas; II. Los elementos a que se refieren las fracciones II, VII, X y XIII, del artículo 71 de esta Ley; III. Los documentos por los cuales el interesado acreditará su personalidad jurídica; IV. Instrucciones para elaborar y entregar o presentar ofertas de compra, haciendo mención de que dichas ofertas deberán ser en firme; V. Lugar, fecha y hora en que los interesados podrán obtener las bases de licitación, y en su caso, el costo y forma de pago de la mismas; VI. Los criterios claros y detallados para la adjudicación del bien; VII. Forma y términos para la formalización de la operación y entrega física del bien. En el caso de inmuebles, los gastos incluyendo los de escrituración serán por cuenta y responsabilidad absoluta del adquirente. Tratándose de contribuciones, éstas se enterarán por cada una de las partes que las causen; VIII. El señalamiento de las causas de descalificación de la licitación; IX. La indicación de que ninguna de las condiciones de las bases de licitación, así como las proposiciones presentadas por los licitantes, podrán ser negociadas; X. La indicación de que no podrán participar las personas que se encuentren en los supuestos previstos en el artículo 48 de la Ley; XI. La indicación de que el fallo se dará a conocer por el mismo medio en que se hubiera hecho la convocatoria en junta pública, o mediante el uso de las tecnologías de la información y comunicación, según se determine; XII. Cualquier otra que de acuerdo a la naturaleza de los Bienes o su condición de venta señale el Instituto; XIII. Forma y monto de la garantía de seriedad de ofertas y de cumplimiento de las obligaciones que se deriven de los contratos de compraventa, que en su caso, deberán otorgar los interesados, de conformidad con las disposiciones establecidas por la Ley de Tesorería de la Federación, y XIV. Criterios para la evaluación de las ofertas de compra y para la adjudicación. LEY PARA LA ADMINISTRACIÓN, ENAJENACIÓN Y DESTINO DE BIENES ASEGURADOS, ABANDONADOS, DECOMISADOS Y EXTINTOS DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE PUEBLA ARTÍCULO 74. El plazo para la presentación de las ofertas de compra no podrá ser mayor a diez días hábiles contados a partir de la fecha de publicación de la convocatoria de la licitación, salvo que, por la naturaleza de los Bienes, el Instituto considere conveniente establecer un plazo mayor. El Instituto retendrá las garantías que se hubieren presentado de conformidad con las disposiciones aplicables, hasta que se emita el fallo. A partir de esa fecha, procederá a la devolución de las garantías a cada uno de los interesados, salvo la de aquél a quien se hubiere adjudicado el bien, mismo que se retendrá como garantía de cumplimiento de la obligación y podrá aplicarse como parte del precio de venta. ARTÍCULO 75. Los actos de presentación y de apertura de ofertas de compra se llevarán a cabo conforme a lo siguiente: I. Los licitantes entregarán sus ofertas de compra en sobre cerrado en forma inviolable, o por los medios electrónicos, ópticos o de cualquier otra tecnología que garanticen la confidencialidad de las ofertas hasta el acto de apertura; II. La apertura de las ofertas de compra se realizará en junta pública a más tardar al segundo día hábil siguiente a aquél en que venza el plazo de presentación de ofertas de compra; III. La convocante en un plazo no mayor de tres días hábiles, contados a partir del acto de apertura de ofertas de compra, procederá a la evaluación de las mismas, con pleno apego a lo dispuesto por el artículo 47 de esta Ley. Concluido el análisis de las ofertas de compra, se procederá de inmediato a emitir el fallo; IV. El fallo se dará a conocer por el mismo medio en que se hubiera hecho la convocatoria, en junta pública o mediante el uso de las tecnologías de la información y comunicación, según se determine en las bases, haciendo del conocimiento público el nombre del ganador y el monto de la oferta de compra ganadora. Asimismo, en su caso, se deberá informar a la dirección electrónica de las personas interesadas por correo certificado con acuse de recibo u otros medios que determine para tal efecto el Instituto, que sus propuestas fueron desechadas y las causas que motivaron tal determinación, y LEY PARA LA ADMINISTRACIÓN, ENAJENACIÓN Y DESTINO DE BIENES ASEGURADOS, ABANDONADOS, DECOMISADOS Y EXTINTOS DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE PUEBLA V. Instituto levantará acta en la que se dejará constancia de la participación de los licitantes, del monto de sus ofertas de compra de las ofertas aceptadas o desechadas, de las razones por las que en su caso fueron desechades del precio base de venta, del nombre del ganador por cada bien, del importe obtenido por cada venta, así como de aquellos aspectos, que en su caso, sean relevantes y dignos de consignar en dicha acta. ARTÍCULO 76. En caso de empate en el procedimiento de licitación pública, el bien se adjudicará al licitante que primero haya presentado su oferta. ARTÍCULO 77. El adjudicatario perderá, en favor del Instituto, la garantía que hubiere otorgado si, por causas imputables a él, la operación no se formaliza dentro del plazo a que se refiere el artículo 69 del presente ordenamiento, quedando el Instituto en posibilidad de adjudicar el bien al participante que haya presentado la segunda oferta de compra más alta que no hubiera sido descalificada, y así sucesivamente, en caso de que no se acepte la adjudicación, siempre que su postura sea mayor o igual al precio base de venta fijado. En el supuesto de que la falta de formalización de la adjudicación sea imputable al Instituto, el licitante ganador podrá solicitar que le sean reembolsados los gastos no recuperables en que hubiera incurrido, derivados del procedimiento de licitación pública, siempre que estos sean razonables, estén debidamente comprobados y se relacionen directamente con la licitación de que se trate. En el caso de enajenaciones no concretadas por causas atribuibles al Instituto, los compradores podrán solicitar que dichas operaciones queden sin efecto, y solicitar la devolución del importe pagado, observando las disposiciones emitidas para su enajenación. El atraso del Instituto en la formalización de la operación de compraventa, prorrogará en igual plazo la fecha de cumplimiento de las obligaciones asumidas por ambas partes. LEY PARA LA ADMINISTRACIÓN, ENAJENACIÓN Y DESTINO DE BIENES ASEGURADOS, ABANDONADOS, DECOMISADOS Y EXTINTOS DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE PUEBLA SECCIÓN IV DE LA SUBASTA ARTÍCULO 78. El Instituto, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 60 de esta Ley, llevará a cabo el procedimiento de subasta pública, electrónica o presencial, el cual deberá efectuarse dentro de los diez días hábiles siguientes a la publicación de la convocatoria. ARTÍCULO 79. El procedimiento se desarrollará en los siguientes términos: I. El Instituto deberá mostrar a través de medios electrónicos el bien objeto de la subasta debiendo proporcionar una descripción del mismo; II. El Instituto establecerá un periodo de al menos 240 horas para que los postores realicen sus ofertas a través de los medios electrónicos y de acuerdo con el formato que para tal efecto determine el Instituto; III. Los interesados podrán mejorar sus ofertas durante la celebración de la subasta, para lo cual deberán manifestarlo en forma escrita a través de los medios electrónicos autentificados mediante controles de seguridad, y IV. Transcurrido el periodo que el Instituto determine para la realización de la subasta, el bien se adjudicará a la oferta que signifique las mejores condiciones de precio y oportunidad, atendiendo al tipo de subasta que se haya seguido. En las bases de la subasta se establecerá su tipo, las instrucciones para presentar ofertas de compra, así como la documentación y requisitos necesarios que el Instituto podrá exigir a los postores que hayan de participar en la subasta, a fin de garantizar el cumplimiento de sus ofertas. ARTÍCULO 80. Serán aplicables a la subasta las disposiciones que correspondan a la licitación pública, en lo que no contravengan a su regulación específica. LEY PARA LA ADMINISTRACIÓN, ENAJENACIÓN Y DESTINO DE BIENES ASEGURADOS, ABANDONADOS, DECOMISADOS Y EXTINTOS DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE PUEBLA SECCIÓN V DEL REMATE ARTÍCULO 81. El procedimiento de remate se realizará de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 60 de esta Ley. Todo remate de bienes será público y deberá efectuarse dentro de los diez días hábiles siguientes a la publicación del aviso a que se refiere el artículo siguiente. ARTÍCULO 82. Para la realización del remate de Bienes se anunciará su venta mediante la publicación de un aviso, indistintamente, en el Periódico Oficial del Estado de Puebla, en al menos un diario de circulación estatal o a través de medios electrónicos, ópticos o de cualquier otra tecnología de la información y comunicación que garantice la mayor difusión posible. ARTÍCULO 83. Postura legal es la que cubre, al menos, las dos terceras partes del Precio Base de venta del bien. ARTÍCULO 84. Las posturas se formularán por escrito o por cualquier otro medio electrónico, óptico o de cualquier otra tecnología que permita la expresión de la oferta, manifestando, el mismo postor o su representante con facultades suficientes: I. El nombre, capacidad legal y domicilio del postor, y II. La cantidad que se ofrezca por los bienes. El oferente, al formular su postura, deberá entregar como garantía al Instituto en el acto del remate, el porcentaje de la cantidad ofertada que el Instituto fije en el aviso correspondiente, el cual no podrá ser inferior al diez por ciento del precio del Bien, en cheque certificado o efectivo. Dicho organismo descentralizado retendrá el importe referido hasta que se declare fincado el remate y después de esa fecha lo regresará a los oferentes que no han resultado ganadores. El porcentaje otorgado en garantía de la postura ganadora se aplicará al pago del bien adjudicado. LEY PARA LA ADMINISTRACIÓN, ENAJENACIÓN Y DESTINO DE BIENES ASEGURADOS, ABANDONADOS, DECOMISADOS Y EXTINTOS DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE PUEBLA ARTÍCULO 85. Si en la primera almoneda no hubiere postura legal, se citará a otra, para lo cual se publicará un nuevo aviso. En la almoneda se tendrá como precio inicial el Precio Base de venta del bien, con deducción de un veinte por ciento. ARTÍCULO 86. Si en la segunda almoneda no hubiere postura legal, se citará a la tercera en la forma que dispone el artículo anterior, y de igual manera se procederá para las ulteriores, cuando obrare la misma causa, hasta efectuar legalmente el remate. En cada una de las almonedas se deducirá un cinco por ciento del precio que, en la anterior, haya servido de base. ARTÍCULO 87. Si el postor ganador no cumpliere sus obligaciones, el Instituto declarará sin efecto el remate y podrá convocar a un nuevo remate. El postor perderá la garantía exhibida, la cual se aplicará, como pena, a favor del Instituto. ARTÍCULO 88. El postor no puede rematar para un tercero, sino con poder bastante, quedando prohibido hacer postura sin declarar, el nombre de la persona para quien se hace. ARTÍCULO 89. Los postores tendrán la mayor libertad para hacer sus propuestas. ARTÍCULO 90. El Instituto decidirá de plano conforme a las disposiciones aplicables, bajo su responsabilidad, cualquier asunto que se suscite, relativo al remate. ARTÍCULO 91. El día del remate, a la hora señalada, se pasará lista a los postores iniciándose el remate. A partir de ese momento, no se admitirán nuevos postores. Acto seguido, se revisarán las propuestas desechando las que no contengan postura legal y las que no estuvieren debidamente garantizadas. LEY PARA LA ADMINISTRACIÓN, ENAJENACIÓN Y DESTINO DE BIENES ASEGURADOS, ABANDONADOS, DECOMISADOS Y EXTINTOS DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE PUEBLA ARTÍCULO 92. Calificadas de legales las posturas, se dará lectura de ellas, para que los postores presentes puedan mejorarlas, Si hay varias posturas legales, se declarará preferente la que importe mayor cantidad y si varias se encontraren exactamente en las mismas condiciones, la preferencia se establecerá por sorteo, que se realizará en presencia de los postores asistentes al remate. ARTÍCULO 93. Declarada preferente una postura, el servidor público del Instituto preguntará si alguno de los postores la mejora. En caso de que alguno la mejore antes de transcurrir cinco minutos de hecho la pregunta, interrogará si algún postor puja la mejora, y así sucesivamente se procederá con respecto a las pujas que se hagan. En cualquier momento en que, pasados cinco minutos de hecha cualquiera de las mencionadas preguntas, no se mejorare la última postura o puja, se declarará fincado el remate en favor del postor que hubiere hecho aquélla. Procederá juicio contencioso administrativo contra la resolución que finque el remate. SECCIÓN VI DE LA ADJUDICACIÓN DIRECTA ARTÍCULO 94. Los Bienes podrán venderse mediante adjudicación directa, previo dictamen del Instituto, el cual se emitirá de acuerdo con lo que al respecto disponga el Reglamento, que deberá constar por escrito, en los siguientes casos: I. Se trate de bienes de fácil descomposición o deterioro, o de materiales inflamables, o no fungibles, siempre que en la localidad no se puedan guardar o depositar en lugares apropiados para su conservación; II. Se trate de Bienes cuya conservación resulte incosteable para el Instituto; III. El valor de los Bienes sea menor al equivalente a 150,000 Unidades de Medida y Actualización; IV. Se trate de bienes que habiendo salido a subasta pública, remate en primera almoneda o a licitación pública, no se hayan vendido; LEY PARA LA ADMINISTRACIÓN, ENAJENACIÓN Y DESTINO DE BIENES ASEGURADOS, ABANDONADOS, DECOMISADOS Y EXTINTOS DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE PUEBLA V. Se trate de los frutos a que se refiere el último párrafo del artículo 61 de la presente Ley; VI. Se trate créditos administrados o propiedad del Instituto, cuya propuesta de pago individualizada sea hecha por un tercero distinto al acreditado; VII. Se trate de Bienes sobre los que exista oferta de compra presentada por alguna dependencia, entidad paraestatal u órgano de la Administración Pública Estatal o Federal, de las entidades federativas o municipios, así como cualquier otro órgano de gobierno o constitucional autónomo, y VIII. Se trate de Bienes provenientes de procesos de desincorporación, liquidación o extinción de Empresas, así como de aquellos que determine la Junta de Gobierno. A la propuesta de pago a que se refiere la fracción VI de este artículo, se le dará el mismo tratamiento que se daría si la hubiera presentado el propio acreditado. CAPÍTULO III DEL PROCEDIMIENTO DE ASIGNACIÓN ARTÍCULO 95.1 De conformidad con el artículo 52 de la presente Ley, la Junta de Gobierno realizará el procedimiento de asignación, el cual consistirá en asignar gratuitamente los Bienes objeto de esta Ley a favor de las dependencias y entidades de la Administración Pública Estatal y Federal, así como de los entes públicos del Estado de Puebla, los gobiernos de los municipios del Estado y de las demás entidades federativas y municipios, para que los utilicen en los servicios públicos locales, en programas sociales de prevención social del delito, programas para el fortalecimiento de las instituciones de seguridad pública y procuración de justicia, en fines educativos, de asistencia social, para acciones de reforestación, restauración de suelo y energías limpias, u otras políticas públicas prioritarias, que lo requieran para el desarrollo de sus actividades, de conformidad con los lineamientos que al efecto emita la junta de Gobierno. 1 Artículo reformado el 25/may/2023. LEY PARA LA ADMINISTRACIÓN, ENAJENACIÓN Y DESTINO DE BIENES ASEGURADOS, ABANDONADOS, DECOMISADOS Y EXTINTOS DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE PUEBLA CAPÍTULO IV DE LA DESTRUCCIÓN DE BIENES ARTÍCULO 96. El Instituto podrá llevar a cabo la destrucción de los Bienes en los casos que establezca el Reglamento y las disposiciones que regulen los Bienes de que se trate. En toda destrucción se deberán observar las disposiciones de seguridad, salud, protección al medio ambiente y demás que resulten aplicables. La destrucción de las sustancias psicotrópicas, psicoactivas, estupefacientes, drogas, narcóticos y precursores químicos, se sujetará a lo dispuesto en el Código Penal del Estado Libre y Soberano de Puebla y el Código Nacional de Procedimientos Penales. En todas las destrucciones, el Instituto deberá seleccionar el método o la forma de destrucción menos contaminante, a fin de minimizar los riesgos que pudieren ocasionar emisiones dañinas para el ser humano, así como para su entorno. Asimismo, el método de destrucción que se seleccione no deberá oponerse a las normas oficiales expedidas por los Gobiernos Federal, estatales y municipales. ARTÍCULO 97. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior, se consideran como Bienes respecto de los cuales el Instituto podrá proceder a su destrucción los siguientes: I. Bienes que por su estado de conservación no se les pueda dar otro destino, así como aquellos de uso personal que sean usados o que exista el riesgo de daños a la salud pública; II. Los que, por su volumen, la enajenación, disposición o donación resulte inviable por las repercusiones que se pudiesen tener en el mercado interno; III. Los que un órgano jurisdiccional competente determine que deban ser destruidos; IV. Objetos, productos o sustancias que se encuentren en evidente estado de descomposición, adulteración o contaminación que no los hagan aptos para ser consumidos o que puedan resultar nocivos para la salud de las personas. En estos casos, deberá darse intervención inmediata a las autoridades sanitarias para que, dentro del ámbito de sus atribuciones, autoricen la destrucción de este tipo de bienes; LEY PARA LA ADMINISTRACIÓN, ENAJENACIÓN Y DESTINO DE BIENES ASEGURADOS, ABANDONADOS, DECOMISADOS Y EXTINTOS DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE PUEBLA V. Productos o subproductos de flora y fauna silvestre o productos forestales, plagados o que tengan alguna enfermedad que impida su aprovechamiento, así como bienes o residuos peligrosos, cuando exista riesgo inminente de desequilibrio ecológico o casos de contaminación con repercusiones peligrosas para los ecosistemas o la salud pública. En estos casos, deberá solicitarse la intervención de la autoridad competente, y VI. Todos aquellos bienes, que las entidades transferentes pongan a su disposición para su destrucción. ARTÍCULO 98. El Instituto deberá integrar un expediente para proceder a la destrucción de los Bienes correspondientes, el cual deberá contener la siguiente documentación: I. Oficio de la dependencia o entidad facultada para autorizar la destrucción de los bienes, en los casos en que sea necesario obtenerla; II. Oficio de autorización del Director General del Instituto; III. Notificación a la Fiscalía General del Estado y al órgano jurisdiccional que conozca del procedimiento de la destrucción de Bienes, para que los agentes del Ministerio Público o el órgano jurisdiccional recaben, cuando sea factible, las muestras necesarias para que obren en la carpeta de investigación o expediente correspondiente, y IV. Acta de la destrucción del bien, que deberán suscribir los servidores públicos facultados del Instituto, así como otras autoridades que deban participar y un representante del Órgano Interno de Control del Instituto, quien en ejercicio de sus atribuciones, se cerciorará de que se observen estrictamente las disposiciones legales aplicables al caso. ARTÍCULO 99. El Instituto llevará el registro y control de todos los Bienes que haya destruido, así como de aquéllos que hayan sido destruidos por otras autoridades a petición suya en el ámbito de sus respectivas atribuciones. El Director General del Instituto, deberá informar a la Junta de Gobierno sobre cualquier operación de destrucción de Bienes que se haya llevado a cabo en estos términos. LEY PARA LA ADMINISTRACIÓN, ENAJENACIÓN Y DESTINO DE BIENES ASEGURADOS, ABANDONADOS, DECOMISADOS Y EXTINTOS DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE PUEBLA ARTÍCULO 100. Los gastos en que incurra el Instituto derivados de los procedimientos de destrucción, se considerarán como costos de administración de los Bienes. En caso de que del producto de la destrucción se obtengan recursos a favor, estos se transferirán al Fondo de Administración. TÍTULO CUARTO DE LOS BIENES SUJETOS A EXTINCIÓN DE DOMINIO O EXTINTOS CAPÍTULO PRIMERO DE LA TRANSFERENCIA Y ADMINISTRACIÓN ARTÍCULO 101. Los Bienes sobre los que se hubiere ejercido la acción de extinción de dominio serán transferidos al Instituto, en su calidad de autoridad administradora conforme a la Ley Nacional de Extinción de Dominio, a partir de su aseguramiento o de la sentencia que declare la pérdida de los derechos que tenga una persona en relación con los mismos. ARTÍCULO 102. Tratándose de Bienes tales como armas de fuego, municiones y explosivos, así como los narcóticos, flora y fauna protegidas, materiales peligrosos y demás Bienes cuya propiedad o posesión se encuentre prohibida, restringida o especialmente regulada, se procederá en los términos de la legislación federal aplicable. ARTÍCULO 103. Una vez transferidos los bienes a los que se refiere el presente Título, el Instituto procederá de conformidad con lo dispuesto en el Título Tercero de la presente Ley. ARTÍCULO 104. A los productos, rendimientos, frutos y accesorios de los Bienes durante el tiempo que dure la administración, se les dará el mismo tratamiento que a los Bienes que los generen. LEY PARA LA ADMINISTRACIÓN, ENAJENACIÓN Y DESTINO DE BIENES ASEGURADOS, ABANDONADOS, DECOMISADOS Y EXTINTOS DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE PUEBLA CAPÍTULO SEGUNDO DE LA DISPOSICIÓN O VENTA ANTICIPADA ARTÍCULO 105. El Director General podrá proceder a la Venta o Disposición Anticipada de los Bienes sujetos a proceso de extinción de dominio, con excepción de los que las autoridades consideren objeto de prueba que imposibiliten su destino. ARTÍCULO 106. La Venta Anticipada de los Bienes sujetos al proceso de extinción de dominio procederá en los siguientes casos: a) Que dicha enajenación sea necesaria dada la naturaleza de dichos Bienes; b) Que representen un peligro para el medio ambiente o para la salud; c) Que por el transcurso del tiempo puedan sufrir pérdida, merma o deterioro a que en su caso, se pueda afectar gravemente su funcionamiento; d) Que su administración o custodia resulten incosteables o causen perjuicios al erario; e) Que se trate de Bienes muebles fungibles, consumibles, perecederos, semovientes u otros animales, o f) Que se trate de Bienes que, sin sufrir deterioro material, se deprecien sustancialmente por el transcurso del tiempo. El producto de la venta, menos los gastos de administración correspondientes, será depositado en el Fondo de Administración, previa reserva que establece del artículo 114 del presente ordenamiento. ARTÍCULO 107. Los Bienes en proceso de extinción de dominio podrán disponerse de forma anticipada a favor de las dependencias y entidades de la Administración Pública Estatal, de la Fiscalía General del Estado, así como del Gobierno Federal y los municipios, según lo determine la Junta de Gobierno, para que se destinen al servicio público, los utilicen en programas sociales u otras políticas públicas prioritarias. Lo anterior, de conformidad con las disposiciones aplicables. LEY PARA LA ADMINISTRACIÓN, ENAJENACIÓN Y DESTINO DE BIENES ASEGURADOS, ABANDONADOS, DECOMISADOS Y EXTINTOS DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE PUEBLA ARTÍCULO 108. Los Bienes objeto de la acción de extinción de dominio deberán disponerse o venderse de manera anticipada, a través de los procedimientos que prevé la presente ley. ARTÍCULO 109. El Director General podrá dar en uso, depósito o comodato, los Bienes sujetos a proceso de extinción de dominio, cuando: a) Permitan a la administración pública obtener un beneficio mayor que el resultante de su Venta Anticipada, o no se considere procedente dicha enajenación en forma previa a la sentencia definitiva, y b) Resulten idóneos para la prestación de un servicio público. ARTÍCULO 110. Previa solicitud de la persona afectada y, una vez acreditada la propiedad y licitud de la posesión de los inmuebles asegurados, estos podrán quedar en posesión de su propietario, poseedor o de alguno de sus ocupantes, en calidad de depositario, siempre y cuando no se afecte el interés social ni el orden público, ni sean objeto de prueba. Para efecto de lo señalado en el párrafo anterior, el Instituto estará a lo que el Juez determine. El Juez deberá especificar el nombre y condiciones para realizar el depósito. ARTÍCULO 111. Los depositarios que tengan administración de Bienes presentarán cada mes, al Director General, un informe detallado de los frutos obtenidos y de los gastos erogados, con todos los comprobantes respectivos y copias de estos para las partes en el procedimiento de extinción de dominio. Los frutos obtenidos en moneda de curso legal serán depositados en una cuenta bancaria aperturada para ese fin específico que le indique el Director General. El depositario que no rinda el informe mensual será separado de la administración. Quienes queden en posesión de los inmuebles, no podrán enajenar o gravar los inmuebles a su cargo y estarán obligados a las disposiciones legales aplicables. ARTÍCULO 112. La Venta o Disposición Anticipada de los Bienes sujetos a un proceso penal se ajustará a lo dispuesto en el presente Capítulo. LEY PARA LA ADMINISTRACIÓN, ENAJENACIÓN Y DESTINO DE BIENES ASEGURADOS, ABANDONADOS, DECOMISADOS Y EXTINTOS DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE PUEBLA CAPÍTULO TERCERO DEL DESTINO DE LOS BIENES EXTINTOS ARTÍCULO 113. Los Bienes cuyo dominio haya sido extinto por sentencia firme podrán destinarse a favor de las dependencias y entidades de la Administración Pública Estatal, de la Fiscalía General del Estado, así como del Gobierno Federal y los municipios, según lo determine la Junta de Gobierno, para que se destinen al servicio público, los utilicen en programas sociales u otras políticas públicas prioritarias. Lo anterior, de conformidad con el procedimiento de asignación al que se refiere la presente Ley. En el caso de tierras ejidales o comunales se resolverá, como consecuencia de la extinción de dominio o decomiso, que el Estado la ponga a disposición de la Asamblea Ejidal o Comunal para que la reasignen en beneficio del núcleo agrario o de persona distinta conforme a la Ley Agraria. ARTÍCULO 114. De los recursos obtenidos de la venta de bienes objeto de la acción de extinción de dominio o extintos, el Instituto deberá destinarlos a la subcuenta correspondiente del Fondo de Reserva para restituir aquellos que ordene la autoridad judicial mediante sentencia firme. A la subcuenta correspondiente del Fondo de Reserva se deberá destinar, al menos, el diez por ciento del producto de la venta, una vez descontados los gastos de administración. En el caso de los recursos obtenidos de la venta de Bienes en proceso de extinción de dominio, la reserva de los recursos no será menor al treinta por ciento del producto de la venta. TÍTULO QUINTO CAPÍTULO ÚNICO DE LA DEVOLUCIÓN DE BIENES EN ADMINISTRACIÓN ARTÍCULO 115. Cuando proceda la devolución de los Bienes o Empresas, la autoridad competente notificará personalmente tal situación al Instituto, a efecto de que queden a disposición de quien determine dicha autoridad. La autoridad competente notificará su resolución al LEY PARA LA ADMINISTRACIÓN, ENAJENACIÓN Y DESTINO DE BIENES ASEGURADOS, ABANDONADOS, DECOMISADOS Y EXTINTOS DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE PUEBLA Interesado o al representante legal, de conformidad con lo previsto por las disposiciones aplicables, para que, en el plazo señalado en las mismas a partir de la notificación, se presente a recibirlo, bajo apercibimiento que de no hacerlo, los Bienes causarán abandono a favor del Gobierno Estatal. ARTÍCULO 116. Levantar un acta en la que se haga constar el derecho del interesado o de su representante legal a recibir los bienes; I. Realizar un inventario de los bienes, y II. Entregar los Bienes o Empresas al Interesado o a su representante legal. En caso de oposición por parte del Interesado o su representante legal, serán puestos a disposición de la autoridad competente. ARTÍCULO 117. La devolución de los Bienes Empresas incluirá la entrega de los frutos que, en su caso, hubieren generado, a los que se les restarán los costos de administración en los que hubiere incurrido el Instituto. La devolución de numerario comprenderá la entrega del principal y de sus rendimientos durante el tiempo en que haya sido administrado, conforme a los términos y condiciones que corresponda de conformidad con las disposiciones aplicables. El Instituto, al devolver Empresas, rendirá cuentas de la administración que hubiere realizado a la persona que tenga derecho a ello, y le entregará los documentos, objetos, numerario, y en general, todo aquello que haya comprendido la administración. Previo a la recepción de los bienes por parte del interesado, se dará oportunidad a éste para que revise e inspeccione las condiciones en que se encuentren los mismos, a efecto de que verifique el inventario a que se refiere el artículo 116 de esta Ley, y en su caso, se proceda conforme a lo establecido por el artículo 119 de la misma. ARTÍCULO 118. Cuando conforme a lo previsto en el artículo 115 de esta Ley, se determine por la autoridad competente la devolución de los Bienes o Empresas Asegurados y Decomisados que hubieren sido enajenados o LEY PARA LA ADMINISTRACIÓN, ENAJENACIÓN Y DESTINO DE BIENES ASEGURADOS, ABANDONADOS, DECOMISADOS Y EXTINTOS DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE PUEBLA destruidos por el Instituto, o haya imposibilidad para devolverlos, siempre que los mismos hayan sido transferidos al Instituto, deberá cubrirse con cargo a la subcuenta correspondiente del Fondo de Reserva, a la persona que tenga la titularidad del derecho de devolución, el valor de los mismos de conformidad con las disposiciones aplicables. ARTÍCULO 119. El Instituto será responsable de los daños derivados de la pérdida, extravío o deterioro inusual de los Bienes que administre. Quien tenga derecho a la devolución de Bienes que se hubieran perdido, extraviado o dañado, podrá reclamar su pago al Instituto con cargo al Fondo de Administración. TÍTULO SEXTO CAPÍTULO I DE LOS FONDOS ARTÍCULO 120. A los recursos obtenidos por los procedimientos de venta a que se refiere el artículo 55 de esta Ley, así como a los frutos que generen los Bienes que administre el Instituto, se descontarán los costos de administración, de mantenimiento y conservación de los Bienes, honorarios de apoderados especiales que no sean servidores públicos encargados de dichos procedimientos, así como los pagos de las reclamaciones procedentes que presenten los adquirentes o terceros, por pasivos ocultos, fiscales de otra índole, activos inexistentes, asuntos en litigio y demás erogaciones análogas a las antes mencionadas. ARTÍCULO 121. El Fondo de Reserva se compondrá, al menos, de las siguientes: I. Subcuenta de bienes extintos o sujetos a un proceso de extinción: se integrará por los registros contables de todos los bienes sobre los que se hubiere declarado la extinción de dominio conforme a la ley respectiva pero que sean susceptibles de devolución; de los bienes que se encuentre bajo el procedimiento de extinción respectivo; así como, en su caso, la parte proporcional de los recursos provenientes de su venta según el estado procesal en el que se encuentren LEY PARA LA ADMINISTRACIÓN, ENAJENACIÓN Y DESTINO DE BIENES ASEGURADOS, ABANDONADOS, DECOMISADOS Y EXTINTOS DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE PUEBLA conforme a la presente Ley y las determinaciones de la Junta de Gobierno, y II. Subcuenta de Bienes Asegurados, Abandonados y Decomisados: se integrará por los registros contables de todos los bienes que se hubieren asegurados en un procedimiento de naturaleza penal; de los bienes que hubieren causado abandono o sobre los que se hubiere decretado su decomiso conforme a la ley correspondiente; así como, en su caso, de la parte proporcional de los recursos provenientes de su venta, la cual no podrá ser menor al 30% para el caso de los bienes asegurados y del 10% en tratándose de los bienes abandonados y decomisados. ARTÍCULO 122. El Fondo de Reserva deberá ser igual al valor de los Bienes objeto de esta Ley que no hayan causado abandono o que no se haya declarado su extinción de dominio o decretado su decomiso mediante sentencia firme e inatacable. El Director General deberá mantener actualizado el valor de los bienes que sean susceptibles de devolución a efecto de determinar el monto del Fondo de Reserva. En caso de que el monto del Fondo de Reserva sea mayor al del cálculo previsto en el párrafo anterior, el Director General, previa autorización de la Junta de Gobierno, transferirá los recursos excedentes del Fondo de Reserva al Fondo de Administración. El Director General deberá especificar en sus informes al Congreso del Estado, de la integración y administración del Fondo de Reserva, así como de las transferencias realizadas al Fondo de Administración. ARTÍCULO 123. En caso de que el Interesado acredite la legítima propiedad mediante sentencia firme de algún Bien objeto de esta Ley, y éste haya sido enajenado por el Instituto, se pagará a cargo de la subcuenta correspondiente del Fondo de Reserva el producto de la venta más los productos, rendimientos, frutos y accesorios, menos los gastos de administración que correspondan. Una vez entregados tales recursos, el Instituto no tendrá responsabilidad alguna en caso de reclamaciones. LEY PARA LA ADMINISTRACIÓN, ENAJENACIÓN Y DESTINO DE BIENES ASEGURADOS, ABANDONADOS, DECOMISADOS Y EXTINTOS DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE PUEBLA ARTÍCULO 124. En caso de que el Interesado acredite la legítima propiedad mediante sentencia firme de algún Bien objeto de esta Ley, y se encuentre bajo la administración del Instituto, éste deberá restituir el Bien al afectado más los productos, rendimientos, frutos y accesorios a cargo de la subcuenta correspondiente del Fondo de Reserva, menos los gastos de administración que correspondan. Una vez realizada dicha restitución, el Instituto no tendrá responsabilidad alguna en caso de reclamaciones. ARTÍCULO 125. Los recursos que no se destinen al Fondo de Reserva, derivados de los procedimientos de venta de los Bienes Decomisados, Abandonados y Extintos, junto con los frutos que generen los mismos, que sean administrados por el Instituto, se destinarán a al Fondo de Administración. ARTÍCULO 126. Los recursos correspondientes al Fondo de Administración deberán ser destinados a solventar los gastos de administración y de destino de los Bienes objeto de esta Ley, así como a financiar las operaciones del Instituto. La Junta de Gobierno determinará las cantidades del Fondo de Administración que se destinarán al financiamiento de las operaciones del Instituto y el remanente que será transferido a la Secretaría de Planeación y Finanzas, para que en el mes de septiembre dicho remonte se incluya, en su caso, como ingreso en el proyecto de la Ley de Ingresos del Estado de Puebla para el ejercicio fiscal siguiente. CAPÍTULO II DE LA INCONFORMIDAD DE LOS ACTOS EMITIDOS POR EL INSTITUTO ARTÍCULO 127. En contra de los actos emitidos por el instituto, procederá juicio contencioso administrativo de conformidad con la Ley del Procedimiento Contencioso Administrativo del Estado de Puebla. LEY PARA LA ADMINISTRACIÓN, ENAJENACIÓN Y DESTINO DE BIENES ASEGURADOS, ABANDONADOS, DECOMISADOS Y EXTINTOS DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE PUEBLA TRANSITORIOS (Del DECRETO del Honorable Congreso del Estado, por el que expide LA LEY PARA LA ADMINISTRACIÓN, ENAJENACIÓN Y DESTINO DE BIENES ASEGURADOS, ABANDONADOS, DECOMISADOS Y EXTINTOS DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE PUEBLA; publicado en el Periódico Oficial del Estado, el viernes 18 de septiembre de 2020, Número 13, Quinta Sección, Tomo DXLV). PRIMERO. La presente Ley entrará en vigor a los 60 días naturales de su publicación en el Periódico Oficial del Estado. SEGUNDO. Conforme a lo establecido en el artículo que antecede, a partir de la entrada en vigor de la presente Ley, se derogan todas aquellas disposiciones del ámbito estatal que se contrapongan al mismo. TERCERO. Respecto de los Bienes sujetos a los procedimientos penales y/o de extinción de dominio que a la entrada en vigor de la presente Ley se encuentren en trámite, la administración, enajenación y destino se ajustará a lo dispuesto por ésta. CUARTO. El Reglamento de la presente Ley, así como el Estatuto Orgánico del Instituto para la Administración de Bienes del Estado de Puebla, deberán ser emitidos dentro de los 30 días naturales de la entrada en vigor de la presente Ley. QUINTO. La Junta de Gobierno deberá tener su primera sesión ordinaria a los primeros 10 días hábiles de la entrada en vigor de la presente Ley, en la cual deberá designarse al Director General del Instituto para la Administración de Bienes del Estado de Puebla. SEXTO. La Secretaría de Planeación y Finanzas otorgará, conforme a la disponibilidad presupuestal, los recursos que sean necesarios para la instalación y funcionamiento del Instituto, en tanto que el Congreso del Estado determine lo conducente en el Presupuesto de Egresos del ejercicio correspondiente. SÉPTIMO. Se abroga la Ley de Extinción de Dominio para el Estado de Puebla, publicada en el Periódico Oficial del Estado de Puebla de fecha 16 de marzo de 2011. EL GOBERNADOR hará publicar y cumplir la presente disposición. Dada en el Palacio del Poder Legislativo, en la Cuatro Veces Heroica Puebla de Zaragoza, a los trece días del mes de marzo de dos mil veinte. Diputada Presidenta. JOSEFINA GARCÍA HERNÁNDEZ. Rúbrica. Diputado Vicepresidente. JUAN PABLO KURI CARBALLO. Rúbrica. Diputado Vicepresidente. RAÚL ESPINOSA MARTÍNEZ. LEY PARA LA ADMINISTRACIÓN, ENAJENACIÓN Y DESTINO DE BIENES ASEGURADOS, ABANDONADOS, DECOMISADOS Y EXTINTOS DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE PUEBLA Rúbrica. Diputado Secretario. URIVIEL GONZÁLEZ VIEYRA. Rúbrica. Diputada Secretaria. BÁRBARA DIMPNA MORÁN AÑORVE. Rúbrica. Por lo tanto mando se imprima, publique y circule para sus efectos. Dado en el Palacio del Poder Ejecutivo, en la Cuatro Veces Heroica Puebla de Zaragoza, a los diecisiete días del mes de marzo de dos mil veinte. El Gobernador Constitucional del Estado Libre y Soberano de Puebla. LICENCIADO LUIS MIGUEL GERÓNIMO BARBOSA HUERTA. Rúbrica. El Secretario de Gobernación. CIUDADANO DAVID MÉNDEZ MÁRQUEZ. Rúbrica. La Secretaria de Planeación y Finanzas. CIUDADANA MARÍA TERESA CASTRO CORRO. Rúbrica. La Secretaria de Administración. CIUDADANA ROSA DE LA PAZ URTUZUÁSTEGUI CARRILLO. Rúbrica. La Secretaria de la Función Pública. CIUDADANA LAURA OLIVIA VILLASEÑOR ROSALES. Rúbrica. El Secretario de Infraestructura. CIUDADANO JUAN DANIEL GÁMEZ MURILLO. Rúbrica. La Secretaria de Bienestar. CIUDADANA LIZETH SÁNCHEZ GARCÍA. Rúbrica. LEY PARA LA ADMINISTRACIÓN, ENAJENACIÓN Y DESTINO DE BIENES ASEGURADOS, ABANDONADOS, DECOMISADOS Y EXTINTOS DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE PUEBLA TRANSITORIOS (Del DECRETO del Honorable Congreso del Estado, por el que reforma el artículo 95 de la Ley para la Administración, Enajenación y Destino de Bienes Asegurados, Abandonados, Decomisados y Extintos del Estado Libre y Soberano de Puebla; publicado en el Periódico Oficial del Estado, el jueves 25 de mayo de 2023, Número 17, Edición Vespertina, Tomo DLXXVII). PRIMERO. El presente Decreto deberá publicarse en el Periódico Oficial del Estado y entrará en vigor al día siguiente de su publicación. SEGUNDO. Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente Decreto. EL GOBERNADOR hará publicar y cumplir la presente disposición. Dada en el Palacio del Poder Legislativo, en la Cuatro Veces Heroica Puebla de Zaragoza, a los seis días del mes de octubre de dos mil veintidós. Diputado Presidente. NÉSTOR CAMARILLO MEDINA. Rúbrica. Diputado Vicepresidente. ROBERTO SOLÍS VALLES. Rúbrica. Diputada Vicepresidenta. NORMA SIRLEY REYES CABRERA. Rúbrica. Diputada Secretaria. XEL ARIANNA HERNÁNDEZ GARCÍA. Rúbrica. Diputada Secretaria. TONANTZIN FERNÁNDEZ DÍAZ. Rúbrica. Por lo tanto, con fundamento en lo establecido por el artículo 79 fracción III de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Puebla, mando se imprima, publique y circule para sus efectos. Dado en el Palacio del Poder Ejecutivo, en la Cuatro Veces Heroica Puebla de Zaragoza, a los veintidós días del mes de diciembre de dos mil veintidós. El Gobernador Substituto del Estado Libre y Soberano de Puebla. LICENCIADO SERGIO SALOMÓN CÉSPEDES PEREGRINA. Rúbrica. El Secretario de Gobernación. CIUDADANO JULIO MIGUEL HUERTA GÓMEZ. Rúbrica. El Secretario de Administración. CIUDADANO JESÚS RAMÍREZ DÍAZ. Rúbrica. El Secretario de la Función Pública. CIUDADANO JUAN CARLOS MORENO VALLE ABDALA. Rúbrica. La Secretaria de Planeación y Finanzas. CIUDADANA MARÍA TERESA CASTRO CORRO. Rúbrica. El Secretario de Infraestructura. CIUDADANO LUIS ROBERTO TENORIO GARCÍA. Rúbrica. La Secretaria de Bienestar. CIUDADANA LIZETH SÁNCHEZ GARCÍA. Rúbrica.