Ley para la Declaración Especial de Ausencia por Desaparición de Personas del Estado de Puebla [PDF]

LEY PARA LA DECLARACIÓN ESPECIAL DE AUSENCIA POR DESAPARICIÓN DE PERSONAS DEL ESTADO DE PUEBLA LEY PARA LA DECLARACIÓN ESPECIAL DE AUSENCIA POR DESAPARICIÓN DE PERSONAS DEL ESTADO DE PUEBLA 03 DE OCTUBRE DE 2024 El contenido del presente ordenamiento es de carácter informativo. La fuente original es la publicada en el Periódico Oficial del Estado de Puebla. LEY PARA LA DECLARACIÓN ESPECIAL DE AUSENCIA POR DESAPARICIÓN DE PERSONAS DEL ESTADO DE PUEBLA LEY PARA LA DECLARACIÓN ESPECIAL DE AUSENCIA POR DESAPARICIÓN DE PERSONAS DEL ESTADO DE PUEBLA CAPÍTULO I DISPOSICIONES GENERALES ARTÍCULO 1 Las disposiciones de esta Ley son de orden público, interés social y observancia general en todo el territorio del Estado de Puebla, y tiene por objeto regular el procedimiento de Declaración Especial de Ausencia por Desaparición de Personas, a fin de garantizar la protección de los derechos humanos de la persona desaparecida y sus familiares. ARTÍCULO 2 La presente Ley tiene por objeto: I. Establecer el procedimiento local para la emisión de la Declaración Especial de Ausencia por Desaparición, así como señalar sus efectos hacia la Persona Desaparecida, sus familiares o personas legitimadas por ley, una vez que ésta es emitida por el Juzgado de Primera Instancia competente; II. Reconocer, proteger y garantizar la continuidad de la personalidad jurídica y los derechos de la Persona Desaparecida; III. Brindar certeza jurídica a la representación de los intereses y derechos de la Persona Desaparecida; familiares o personas legitimadas por Ley; y IV. Otorgar las medidas apropiadas para asegurar la protección más amplia de los derechos humanos a las y los familiares de la Persona Desaparecida. ARTÍCULO 3 La presente Ley se interpretará favoreciendo en todo tiempo la protección más amplia de los derechos de la Persona Desaparecida y sus familiares, de conformidad con la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, los tratados internacionales que consagren derechos humanos de los que el Estado Mexicano sea parte, la Ley General en Materia de Desaparición Forzada de Personas, Desaparición Cometida por Particulares y del Sistema Nacional de Búsqueda de Personas, la Ley General de Víctimas, la LEY PARA LA DECLARACIÓN ESPECIAL DE AUSENCIA POR DESAPARICIÓN DE PERSONAS DEL ESTADO DE PUEBLA Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Puebla, la Ley de Búsqueda de Personas del Estado de Puebla, la Ley de Víctimas del Estado de Puebla y demás legislación aplicable. A falta de disposición expresa en esta Ley, se estará a lo dispuesto en la legislación civil y procedimental que resulte aplicable. ARTÍCULO 4 Para efectos de esta Ley, se entiende por: I. Persona Asesora Jurídica: A la persona que brinde asesoría jurídica adscrita a la Comisión Ejecutiva Estatal de Atención a Víctimas de Puebla o en su caso, que brinde asesoría jurídica privada; II. Código Civil: Código Civil para el Estado Libre y Soberano de Puebla; III. Comisión Ejecutiva: A la Comisión Ejecutiva Estatal de Atención a Víctimas de Puebla; IV. Comisión Estatal: A la Comisión de Derechos Humanos del Estado de Puebla; V. Comisión de Búsqueda: A la Comisión de Búsqueda de Personas del Estado de Puebla; VI. Declaración Especial de Ausencia: A la Declaración Especial de Ausencia por Desaparición de Personas; la cual es una resolución emitida por un órgano jurisdiccional competente, en la cual se reconoce jurídicamente la situación de desaparición de una persona, con la finalidad de proteger sus derechos y los de sus familiares; VII. Denuncia: Al acto mediante el cual se hace del conocimiento del Ministerio Público de la desaparición de una persona; VIII. Familiares: A las personas que, en términos de la legislación aplicable, tengan parentesco con la Persona Desaparecida por consanguinidad o afinidad, en línea recta ascendente y descendente sin limitación de grado; en línea colateral hasta el cuarto grado; se encuentren unidas a la Persona Desaparecida por matrimonio, concubinato, cohabitación o por una relación de hecho u otras figuras jurídicas análogas; así como, las personas que dependan económicamente de la Persona Desaparecida, que así lo acrediten ante las autoridades competentes; IX. Fiscalía Especializada: La Fiscalía Especializada en Investigación de los Delitos de Desaparición Forzada de Personas y Desaparición Cometida por Particulares; LEY PARA LA DECLARACIÓN ESPECIAL DE AUSENCIA POR DESAPARICIÓN DE PERSONAS DEL ESTADO DE PUEBLA X. Fiscalía General: La Fiscalía General del Estado de Puebla; XI. Juzgado de Primera Instancia: Juzgado de Primera Instancia del Poder Judicial del Estado de Puebla que conozca de asuntos en materia familiar o civil; XII. Mecanismo de Apoyo Exterior: El Mecanismo de Apoyo Exterior de Búsqueda e Investigación previsto en la Ley General en Materia de Desaparición Forzada de Personas, Desaparición cometida por Particulares y del Sistema Nacional de Búsqueda de Personas; mismo que funciona a través del personal que labora en los Consulados, Embajadas y Agregadurías de México en otros países; Es el conjunto de acciones y medidas tendientes a facilitar el acceso a la justicia y el ejercicio de acciones para la reparación del daño, en el ámbito de su competencia, a personas migrantes o sus familias que se encuentren en otro país y requieran acceder directamente a las instituciones previstas en el sistema jurídico mexicano establecidas en esta Ley; XIII. Persona Desaparecida: A la persona cuya ubicación y paradero se desconoce independientemente de que su ausencia se relacione o no con la comisión de un delito; XIV. Procuraduría de Protección: La Procuraduría de Protección de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes del Estado de Puebla; XV. Queja: Es el acto o documento que puede presentar una persona ante un órgano autónomo de protección de derechos humanos, cuando sean violados sus derechos humanos o los de otra persona; y XVI. Reporte: Toda comunicación hecha por cualquier medio a través de la cual se da a conocer de la desaparición de una persona ante cualquier autoridad. ARTÍCULO 5 Las acciones, medidas y procedimientos establecidos en esta Ley se rigen por los principios siguientes: I. Buena Fe. El Juzgado de Primera Instancia que conozca de la solicitud, así como las autoridades competentes, presumirán la buena fe de familiares y personas que tengan una relación afectiva inmediata y cotidiana con la Persona Desaparecida, es decir, que actúan con honestidad, lealtad y sinceridad, por lo que deberán brindarles la atención que requieran para la correcta aplicación de la presente Ley, así como respetar y permitir el ejercicio efectivo de sus derechos; LEY PARA LA DECLARACIÓN ESPECIAL DE AUSENCIA POR DESAPARICIÓN DE PERSONAS DEL ESTADO DE PUEBLA II. Celeridad. El procedimiento de la Declaración Especial de Ausencia deberá atender los plazos señalados en esta Ley y evitar cualquier tipo de retrasos indebidos o injustificados; El procedimiento de la Declaración Especial de Ausencia no podrá exceder los seis meses sin que exista una resolución de Declaración Especial de Ausencia por parte de los Juzgados de Primera Instancia; III. Confidencialidad. Las autoridades que intervengan en el procedimiento de Declaración Especial de Ausencia no deberán divulgar la información relativa a la persona desaparecida o de sus familiares que obre dentro de la carpeta de investigación o los documentos o expedientes que deriven de todas las actuaciones; IV. Enfoque Diferencial y Especializado. Las autoridades que apliquen esta Ley, están obligadas, en el respectivo ámbito de sus competencias, a brindar una atención especializada, garantías especiales y medidas de protección a los grupos de población con características particulares o con mayor situación de vulnerabilidad en razón de su edad, género, identidad de género, preferencia u orientación sexual, etnia, discapacidad o cualquier otra condición de vulnerabilidad; en consecuencia, se reconoce que ciertos daños requieren de una atención especializada que responda a las particularidades y grado de vulnerabilidad de las víctimas. Entre los grupos antes señalados, están considerados como expuestos a un mayor riesgo de violación de sus derechos, a las niñas, niños, adolescentes, mujeres, personas adultas mayores, personas con discapacidad, migrantes, refugiadas, solicitantes de asilo, afromexicanas, integrantes de pueblos y comunidades indígenas, personas defensoras de derechos humanos, periodistas y personas en situación de desplazamiento forzado interno; V. Gratuidad. Todas las acciones, procedimientos y cualquier otro trámite que esté relacionado con la Declaración Especial de Ausencia serán gratuitos para familiares y las personas legitimadas en esta Ley. Asimismo, las autoridades competentes que participen en los actos y procesos relacionados con la Declaración Especial de Ausencia, con cargo a su presupuesto deben erogar los costos relacionados con su trámite, incluso los que se generen después de emitida la resolución; VI. Igualdad y No Discriminación. En el ejercicio de los derechos y garantías de la Persona Desaparecida, familiares y personas legitimadas, en todos los procedimientos a los que se refiere la presente Ley, las autoridades involucradas en el procedimiento de Declaración Especial de Ausencia se conducirán sin distinción, exclusión, restricción o preferencia motivada por origen étnico o LEY PARA LA DECLARACIÓN ESPECIAL DE AUSENCIA POR DESAPARICIÓN DE PERSONAS DEL ESTADO DE PUEBLA nacional, sexo, discapacidad, condición social, económica o de salud, embarazo, lengua, religión, opinión, preferencia sexual, identidad de género, estado civil o cualquier otra que tenga por efecto impedir, anular o menoscabar el reconocimiento, goce o el ejercicio de los derechos humanos y la igualdad real de oportunidades de las personas; VII. Inmediatez. A partir de la solicitud de la Declaración Especial de Ausencia, el Juzgado de Primera Instancia que conocerá del procedimiento deberá estar en contacto directo con quien haga la solicitud, familiares y personas legitimadas por esta Ley; VIII. Interés Superior de la Niñez. En el procedimiento de la Declaración Especial de Ausencia se deberá, en todo momento, proteger y atender, de manera primordial, los derechos de niñas, niños y adolescentes, y velar porque la protección que se les brinde sea armónica e integral, considerando su desarrollo evolutivo y cognitivo, de conformidad con la Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes, tratados internacionales en la materia en los que el Estado Mexicano sea parte y la legislación aplicable; IX. Máxima Protección. Las autoridades deben velar por la aplicación y el cumplimiento de las medidas apropiadas para asegurar la protección más amplia a la Persona Desaparecida, familiares, personas legitimadas por esta Ley o a quien tenga un interés jurídico en la Declaración Especial de Ausencia. El Juzgado de Primera Instancia que conozca de un procedimiento de Declaración Especial de Ausencia debe suplir la deficiencia de los planteamientos consignados en la solicitud; X. No revictimización. La obligación de aplicar las medidas necesarias y justificadas de conformidad con los principios en materia de derechos humanos establecidos en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y en los tratados internacionales, para evitar que la Persona Desaparecida y sus familiares a que se refiere esta ley, sean revictimizadas o criminalizadas en cualquier forma, agravando su condición, obstaculizando o impidiendo el ejercicio de sus derechos o exponiéndoseles a sufrir un nuevo daño; XI. Perspectiva de Género. Todas las autoridades involucradas en el procedimiento de Declaración Especial de Ausencia, deben garantizar un trato igualitario entre mujeres y hombres, por lo que su actuación deberá realizarse libre de prejuicios, estereotipos y de cualquier otro elemento que propicie situaciones de desventaja, discriminación o violencia contra las mujeres; LEY PARA LA DECLARACIÓN ESPECIAL DE AUSENCIA POR DESAPARICIÓN DE PERSONAS DEL ESTADO DE PUEBLA XII. Presunción de Vida. En las acciones, mecanismos y procedimientos para la emisión de la Declaración Especial de Ausencia, las autoridades involucradas en el procedimiento deben presumir que la Persona Desaparecida está con vida; y XIII. Sencillez Procesal: Los procesos ejecutados para la emisión de la Declaración Especial de Ausencia deberán desarrollarse de manera eficiente, sin apego a rigurosidades formales que puedan entorpecer, suspender o paralizar el proceso. Se debe eliminar cualquier obstáculo legal o fáctico que obstaculice o entorpezca la emisión de Declaración Especial de Ausencia. ARTÍCULO 6 Familiares y personas legitimadas por la Ley que tengan abierta una denuncia, queja o reporte, ante cualquier autoridad competente o un procedimiento ante una instancia internacional, podrán optar por presentar la solicitud de Declaración Especial de Ausencia, así como solicitar el que se ordenen las medidas provisionales que resulten necesarias para proteger los derechos de la Persona Desaparecida y de sus familiares, ante el Juzgado de Primera Instancia competente, en los términos que prevé esta Ley. De manera excepcional, bajo protesta de decir verdad y de conformidad con el principio de buena fe, familiares y personas legitimadas por esta Ley podrán presentar solicitud de Declaración Especial de Ausencia, aún sin que exista denuncia, queja, reporte previo o procedimiento ante una instancia internacional, cuando manifieste miedo, amenazas o exista un entorno coercitivo que les haya impedido acudir a las autoridades competentes. La Procuraduría de Protección, en representación de niñas, niños y adolescentes, también podrá presentar la solicitud de Declaración Especial de Ausencia ante el Juzgado de Primera Instancia competente. ARTÍCULO 7 Pueden solicitar la Declaración Especial de Ausencia, sin orden de prelación entre los solicitantes: I. Familiares; II. La persona que tenga una relación afectiva inmediata y cotidiana con la Persona Desaparecida, en términos de la legislación civil aplicable; LEY PARA LA DECLARACIÓN ESPECIAL DE AUSENCIA POR DESAPARICIÓN DE PERSONAS DEL ESTADO DE PUEBLA III. Las personas que funjan como representantes legales de familiares; IV. La persona asesora Jurídica debidamente acreditada, a solicitud de familiares o de las personas legitimadas en términos de las fracciones I y II del presente artículo, quien además dará seguimiento al juicio civil y al cumplimiento de la resolución; V. La Procuraduría de Protección, a fin de llevar la representación coadyuvante o en suplencia de Niñas, Niños y Adolescentes desaparecidos o familiares, sin perjuicio de la intervención que corresponda a la representación social; VI. La Fiscalía Especializada, a través de los Ministerios Públicos, a solicitud de los familiares o de las personas legitimadas en términos de las fracciones II y III del presente artículo; VII. Las organizaciones de la sociedad civil, debidamente constituidas, que en sus fines este el apoyo y acompañamiento a familiares de Personas Desaparecidas, a solicitud de los familiares y las personas legitimadas en términos de la fracción II del presente artículo; y VIII. Las personas defensoras de derechos humanos, a solicitud de los familiares y las personas legitimadas en términos de la fracción II del presente artículo. Las personas solicitantes contempladas en las fracciones I y II podrán desistirse de continuar con el procedimiento en cualquier momento antes de emitida la Declaración Especial de Ausencia. ARTÍCULO 8 El procedimiento de Declaración Especial de Ausencia podrá solicitarse a partir de los tres meses de que se haya hecho la denuncia, queja, reporte de desaparición o procedimiento ante una instancia competente. Tratándose de la excepción establecida en el segundo párrafo del artículo 6 de esta Ley, el procedimiento podrá solicitarse a partir de los tres meses de que se tuvo conocimiento de la desaparición de la persona. ARTÍCULO 9 La Fiscalía General, la Fiscalía Especializada, la Comisión Ejecutiva, la Comisión de Búsqueda y la Comisión Estatal, según corresponda, tienen la obligación de informar del procedimiento y los efectos de la Declaración Especial de Ausencia a los familiares o sus representantes legales; así como a las personas legitimadas por esta LEY PARA LA DECLARACIÓN ESPECIAL DE AUSENCIA POR DESAPARICIÓN DE PERSONAS DEL ESTADO DE PUEBLA Ley, en el término de cinco días hábiles, contados a partir de que tengan verificativo los tres meses referidos en el artículo anterior, debiendo dejar constancia de ello. ARTÍCULO 10 Tratándose de la excepción establecida en el segundo párrafo del artículo 6, familiares y personas legitimadas por esta Ley, aun sin contar con investigación penal abierta, un reporte, queja o procedimiento ante una instancia internacional, podrán solicitar la Declaración Especial de Ausencia tres meses contados a partir de que se tuvo conocimiento de la desaparición de la persona. Cuando así lo requieran familiares o las personas legitimadas en esta Ley, la Comisión Ejecutiva asignará una persona asesora jurídica para realizar la solicitud de Declaración Especial de Ausencia, en un plazo no mayor a cinco días hábiles contados a partir de la recepción de dicho requerimiento, siempre que se presente en el plazo establecido en el artículo 8 de la presente Ley. La persona asesora jurídica asignada llevará a cabo los trámites relacionados con la solicitud de Declaración Especial de Ausencia, en términos de la legislación aplicable. ARTÍCULO 11 La Fiscalía Especializada y la Comisión Ejecutiva, facilitarán a familiares u otras personas legitimadas el formato correspondiente para dejar constancia escrita de la petición hecha con fundamento en el artículo anterior. La solicitud que los asesores jurídicos de la Comisión Ejecutiva hagan al Juzgado de Primera Instancia competente, deberá considerar la información que se encuentre en posesión de otras autoridades que dé cuenta sobre las necesidades y elementos particulares de los familiares, de conformidad con los principios de perspectiva de género, interés superior de la niñez, y un enfoque diferencial y especializado. La Comisión Ejecutiva deberá otorgar las medidas de asistencia y protección necesarias a familiares durante el procedimiento, incluido el gasto que se genere con motivo del mismo, de conformidad con lo dispuesto en la Ley de Víctimas del Estado y demás normativa aplicable. LEY PARA LA DECLARACIÓN ESPECIAL DE AUSENCIA POR DESAPARICIÓN DE PERSONAS DEL ESTADO DE PUEBLA ARTÍCULO 12 Cuando la Fiscalía General reciba una denuncia por desaparición de persona, o bien tenga conocimiento de hechos relativos a la posible comisión de este hecho, iniciará la investigación de manera inmediata. Ante la solicitud de la Declaración Especial de Ausencia por Desaparición en su caso, la autoridad jurisdiccional deberá, una vez admitido el trámite, dar intervención inmediata, tanto a la autoridad ministerial correspondiente la Fiscalía General, la Fiscalía Especializada, la Comisión Ejecutiva, la Comisión de Búsqueda y la Comisión Estatal. Dichas autoridades deberán ser notificadas de inmediato por el medio de comunicación que la autoridad jurisdiccional considere más efectivo. ARTÍCULO 13 La solicitud de Declaración Especial de Ausencia, se presentará en la vía de jurisdicción voluntaria y podrá presentarse mediante escrito o por comparecencia ante el Juzgado de Primera Instancia competente, quien podrá recibir la solicitud sin mayores formalidades, en caso de recibirse por comparecencia será preferentemente videograbada. ARTÍCULO 14 La solicitud de Declaración Especial de Ausencia, deberá incluir la siguiente información: I. El nombre, parentesco o relación de la persona solicitante con la Persona Desaparecida y sus datos generales; II. El nombre, fecha de nacimiento y el estado civil de la Persona Desaparecida; III. El número de la averiguación previa, la carpeta de investigación, o acta circunstanciada del reporte o del expediente de queja o un procedimiento ante una instancia internacional en donde se narren los hechos de la desaparición. En caso de que no se tenga conocimiento de esta información, bastará manifestar dicha situación bajo protesta de decir verdad; En caso de que ninguno de estos documentos exista, por encontrarse en el supuesto del artículo 6 segundo párrafo de la presente Ley; la solicitud deberá contener cualquier información que permita presumir en apariencia que la ausencia es consecuencia de la desaparición de la persona. Lo anterior, con independencia que, durante el procedimiento, el Juzgado de Primera Instancia se allegue de mayor LEY PARA LA DECLARACIÓN ESPECIAL DE AUSENCIA POR DESAPARICIÓN DE PERSONAS DEL ESTADO DE PUEBLA información o elementos para resolver la Declaración Especial de Ausencia y sus efectos; IV. La fecha y lugar de los hechos relacionados con la desaparición; cuando no se tenga precisión sobre la fecha o el lugar, bastará con la presunción que se tenga de esta información; V. El nombre y edad de familiares de la persona desaparecida, así como su parentesco o, en su caso, de las personas legitimadas por esta Ley; VI. La actividad a la que se dedica la Persona Desaparecida, así como nombre y domicilio de su fuente de trabajo y, si los hubiere, datos del régimen de seguridad social al que pertenezca la Persona Desaparecida; VII. Los bienes y derechos de la Persona Desaparecida; VIII. Los efectos que se solicita tenga la Declaración Especial de Ausencia en los términos del artículo 27 de esta Ley; IX. Toda aquella información que la persona solicitante haga llegar al Juzgado de Primera Instancia para acreditar la identidad de la persona desaparecida; y X. Cualquier otra información que el solicitante estime relevante para determinar los efectos de la Declaración Especial de Ausencia. Si las y los solicitantes requieren de persona defensora pública, el Juzgado de Primera Instancia estará obligado a designarla de oficio. En caso de que el solicitante no cuente con alguna de la información a que se refiere este artículo, deberá◻ hacerlo del conocimiento del órgano jurisdiccional, a fin de que éste solicite, mediante oficio, la información a la autoridad, dependencia, institución o persona que pudiera tenerla en sus archivos, a fin de que en un plazo de tres días hábiles la remita, contados a partir del siguiente día que reciba el requerimiento. Dicha información no generará costo alguno para los solicitantes en atención al principio de gratuidad. Respecto de la fracción VII, en caso de que no existan bienes, dicha manifestación deberá realizarse bajo protesta de decir verdad. Sin perjuicio de lo anterior, el Juzgado de Primera Instancia que conozca del asunto, deberá solicitar información al Registro Público de la Propiedad y a la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, así como a cualquier otra institución competente. En caso de que sí existan, se hará de conocimiento de los familiares. LEY PARA LA DECLARACIÓN ESPECIAL DE AUSENCIA POR DESAPARICIÓN DE PERSONAS DEL ESTADO DE PUEBLA Tratándose de la fracción VIII, al resolver sobre los efectos de la Declaración Especial de Ausencia que se emita, el Juzgado de Primera Instancia deberá atender los principios consagrados en esta Ley y no exclusivamente lo que le fue solicitado. Bajo los principios de máxima protección y sencillez procesal, las partes podrán solicitar las medidas cautelares que consideren necesarias, o bien explicar las circunstancias por las cuales las requieren. El Juzgado de Primera Instancia se encargará de dictar las necesarias. ARTÍCULO 15 Cuando la persona que solicite o participe en el procedimiento de la Declaración Especial de Ausencia no hable español, todas las autoridades que participen en el procedimiento tendrán la obligación, cada una en el ámbito de sus respectivas competencias y responsabilidades, dependiendo de la etapa en la que se encuentre la solicitud o el procedimiento, deberán proporcionar de oficio una persona traductora o intérprete para todo acto en el que tenga que intervenir. Cuando la persona que solicite o participe en el procedimiento de la Declaración Especial de Ausencia sea una persona que por su condición particular requiera de la adopción de medidas especiales, acciones afirmativas o ajustes razonables dentro del procedimiento, todas las autoridades que participen en el procedimiento tendrán la obligación, cada una en el ámbito de sus respectivas competencias y responsabilidades, dependiendo de la etapa en la que se encuentre la solicitud, deberán garantizar el acceso a la justicia en condiciones de igualdad y no discriminación. La Comisión de Víctimas y las demás autoridades que intervengan en el proceso, tienen la obligación de coadyuvar con el juez competente a fin de facilitar y garantizar la adopción de dichas medidas, acciones o ajustes a los Familiares. ARTÍCULO 16 Cuando el procedimiento de Declaración Especial de Ausencia verse sobre una Persona Desaparecida que sea migrante, el Juzgado de Primera Instancia competente dará vista al Mecanismo de Apoyo Exterior o cualquier autoridad competente y solicitará su apoyo para garantizar el acceso de familiares o personas legitimadas por esta Ley al procedimiento, en términos de su competencia. Asimismo, el Juzgado de Primera Instancia dictará las medidas necesarias para la LEY PARA LA DECLARACIÓN ESPECIAL DE AUSENCIA POR DESAPARICIÓN DE PERSONAS DEL ESTADO DE PUEBLA protección de la Persona Desaparecida, familiares y personas legitimadas por esta Ley. ARTÍCULO 17 Al iniciar un procedimiento de Declaración Especial de Ausencia de una persona que tenga la condición de extranjera, el Juzgado de Primera Instancia tendrá la obligación de informar sobre la solicitud presentada a la Embajada, Consulado o Agregaduría del país de origen de la Persona Desaparecida. Asimismo, una vez concluido el procedimiento, el Juzgado de Primera Instancia deberá hacer llegar una copia certificada de la resolución de Declaración Especial de Ausencia a la Embajada, Consulado o Agregaduría del país de origen de la Persona Desaparecida. En el caso de personas refugiadas, solicitantes de asilo o bajo una protección internacional, tendrán la máxima protección de acuerdo a la Convención sobre el Estatuto de Refugiados y los tratados internacionales en la materia. CAPÍTULO II DEL PROCEDIMIENTO ARTÍCULO 18 Para determinar la competencia del Juzgado de Primera Instancia que conozca de la Declaración Especial de Ausencia, a elección del solicitante, se estará a cualquiera de los siguientes criterios: I. El domicilio de la persona que promueva la solicitud; II. El último domicilio de la Persona Desaparecida; III. El lugar en donde se presuma que ocurrió la desaparición, o IV. El lugar en donde se esté llevando a cabo la investigación o la búsqueda. ARTÍCULO 19 El Juzgado de Primera Instancia que reciba la solicitud proveerá sobre la admisión de la misma en un lapso no mayor a veinticuatro horas, contados a partir de su recepción y verificar la información que le sea presentada. En el mismo proveído la autoridad jurisdiccional dispondrá lo relativo a la admisión de las pruebas ofrecidas por la persona promovente cuando así fuere necesario, y ordenará recabar oficiosamente las LEY PARA LA DECLARACIÓN ESPECIAL DE AUSENCIA POR DESAPARICIÓN DE PERSONAS DEL ESTADO DE PUEBLA probanzas que considere faltantes para el trámite y resolución de la declaración especial de ausencia por desaparición, sin que ello signifique cargas onerosas o dilatorias a quienes solicitan. En caso de existir deficiencias en la solicitud planteada, el juzgado de primera instancia deberá suplirlas con dicha información. En caso de que el Juzgado de Primera Instancia advierta la falta o la deficiencia en alguno de los requisitos prevendrá a la persona solicitante para que aclare, corrija o complete la solicitud dentro del plazo de tres días hábiles. En todo caso, el Juzgado de Primera Instancia dará vista a la Procuraduría de Protección, para garantizar la legalidad, en los términos establecidos en la legislación procesal civil aplicable. Para los casos del artículo 6 segundo párrafo, el Juzgado de Primera Instancia al admitir la demanda, deberá girar oficio a la Fiscalía Especializada para que esta a su vez realice las investigaciones correspondientes, en un plazo no mayor a quince días hábiles. ARTÍCULO 20 En caso de admitir la solicitud de Declaración Especial de Ausencia, el Juzgado de Primera Instancia le requerirá a la Fiscalía Especializada o al Ministerio Público a cargo de la investigación; a la Comisión de Búsqueda o Comisión Nacional de Búsqueda, a la Comisión Estatal o Nacional de los Derechos Humanos, o a la Comisión Ejecutiva, según corresponda, que le remitan oficio que contenga información pertinente que obre en sus expedientes, en copia certificada o auténtica, en un plazo no mayor a cinco días hábiles. Tratándose de la solicitud de Declaración Especial de Ausencia que se encuentren en el supuesto establecido en el párrafo segundo del artículo 6 de esta Ley, el Juzgado de Primera Instancia solicitará a la Comisión de Búsqueda iniciar inmediatamente la búsqueda y localización de la persona por la que se solicita la Declaración; así como a la Fiscalía Especializada, iniciar la investigación penal correspondiente, proporcionando la información que se considere pertinente sobre los hechos e identidad de la persona que se señala como desaparecida. El Juzgado de Primera Instancia prevendrá a dichas autoridades a fin de que, las acciones de búsqueda y localización; así como de investigación, no dependan ni se basen, únicamente, en la información que puedan proporcionar familiares o personas legitimadas por esta Ley, en caso de que decidan participar. LEY PARA LA DECLARACIÓN ESPECIAL DE AUSENCIA POR DESAPARICIÓN DE PERSONAS DEL ESTADO DE PUEBLA Asimismo, solicitará que se adopten las medidas de protección acordes a las necesidades de dichas personas. Tratándose de la solicitud de Declaración Especial de Ausencia que se encuentren en el supuesto establecido en el párrafo segundo del artículo 6 de esta Ley, el Juzgado de Primera Instancia de considerar que existe riesgo fundado vinculado a la desaparición, solicitará a la Fiscalía Especializada que, de conformidad con sus atribuciones, valore la asignación de medidas de protección acordes a las necesidades de dichas personas. La Fiscalía Especializada deberá rendir un informe sobre las acciones realizadas para cumplir con las medidas de protección. En el supuesto del párrafo anterior, la Comisión de Búsqueda y Fiscalía Especializada, iniciadas las acciones de búsqueda y localización, así como de investigación, contarán con un plazo no mayor a quince días hábiles para, a su vez, remitir al Juzgado de Primera Instancia la información pertinente que obre en sus expedientes. De considerarlo necesario, podrá también requerir información a otras autoridades, dependencias, instituciones públicas o privadas, o personas físicas o jurídicas, incluidos familiares de la Persona Desaparecida. Quienes sean requeridos tendrán un plazo de cinco días hábiles contados a partir de que reciban el requerimiento para atenderlo. De igual forma, deberá requerir a cualquier dependencia, sea pública o privada, para acreditar la identidad y personalidad jurídica de la Persona Desaparecida, en el plazo establecido en el párrafo anterior. El Juzgado de Primera Instancia otorgará valor pleno a la información que le sea remitida por las autoridades referidas en la presente Ley, y valorará la información remitida por instituciones públicas o privadas, o personas físicas o jurídicas, declarará la procedencia de la Declaración Especial de Ausencia con la sola presunción de que la ausencia de la Persona Desaparecida se relacione con la comisión de un delito. De igual forma, el Juzgado de Primera Instancia, en los casos que proceda y, conforme a los efectos que se pretenda obtener con la declaración, dará vista a los terceros para que hagan valer los derechos que estimen pertinentes. Contra el auto que admite la solicitud, no habrá recurso alguno. LEY PARA LA DECLARACIÓN ESPECIAL DE AUSENCIA POR DESAPARICIÓN DE PERSONAS DEL ESTADO DE PUEBLA ARTÍCULO 21 El Juzgado de Primera Instancia de manera fundada y motivada podrá solicitar información o auxilio a otra autoridad para el efectivo desarrollo del procedimiento de Declaración Especial de Ausencia. La autoridad requerida colaborará y tramitará sin demora los requerimientos que reciba. No obstante, este plazo podrá prorrogarse hasta por quince días hábiles, de encontrarse la información solicitada en alguna dependencia en otra entidad de los Estados Unidos Mexicanos. ARTÍCULO 22 A fin de garantizar la máxima protección a la Persona Desaparecida, sus familiares y las personas legitimadas por esta Ley, el Juzgado de Primera Instancia podrá dictar las medidas provisionales y cautelares urgentes que resulten necesarias al momento de admitir la solicitud de Declaración Especial de Ausencia. Sin perjuicio de lo anterior, dentro de los cinco días hábiles siguientes a la radicación del trámite, se señalará fecha y hora para el desahogo de una audiencia, a fin de revisar, decretar o modificar medidas provisionales idóneas para la máxima protección de la persona de cuya ausencia o desaparición se trate, así como de su familia, tomando en cuenta las situaciones particulares al caso concreto. Dentro de ese término, los familiares y personas legitimadas podrán hacer las manifestaciones que a su derecho convenga, las cuales deberán ser valoradas para decretar las medidas cautelares. Las medidas versarán sobre aquellas necesidades específicas que advierta de la revisión de la solicitud y la información que le remitan las autoridades competentes, particularmente la Comisión Ejecutiva, sobre la guarda y custodia, ejercicio de la patria potestad de los hijos o hijas menores de edad, así como de los alimentos, uso y pago de la vivienda y vehículos, la suspensión de las obligaciones fiscales y mercantiles, la continuidad de los servicios médicos; así como las que considere necesarias, bajo el Principio de Máxima Protección. El Juzgado de Primera Instancia podrá, con posterioridad a la admisión y la audiencia respectiva, modificar las medidas cautelares decretadas u otorgar nuevas medidas, de acuerdo con la información recabada durante el procedimiento, atendiendo al Principio de máxima protección. LEY PARA LA DECLARACIÓN ESPECIAL DE AUSENCIA POR DESAPARICIÓN DE PERSONAS DEL ESTADO DE PUEBLA ARTÍCULO 23 Una vez cumplimentados los requisitos que para el caso establece la presente Ley, el Juzgado de Primera Instancia ordenará que se publiquen los edictos en el Periódico Oficial del Estado y en al menos un periódico de amplia circulación en el Estado procurando sean difundidos de manera impresa y digital, los cuales deberán ser de forma gratuita para familiares o personas legitimadas en esta Ley, así como en las páginas electrónicas oficiales y medios de comunicación digital de la Fiscalía General, Fiscalía Especializada, Comisión de Búsqueda, Comisión Ejecutiva, Comisión Estatal, Gobierno del Estado, Poder Judicial del Estado; y en los medios de difusión que para el caso cuenten los Ayuntamientos en los que se estimen pertinentes. Las publicaciones señaladas en el presente precepto deberán ser por tres ocasiones, con intervalos de una semana, llamando a cualquier persona que tenga interés jurídico en el procedimiento de Declaración Especial de Ausencia correspondiente. La Comisión Ejecutiva deberá asumir el pago que corresponda en la publicación de edictos en periódicos de amplia circulación en el Estado. Si la Persona Desaparecida pertenece a un pueblo o comunidad indígena o afromexicana, el Juzgado de Primera Instancia ordenará la publicación de los edictos en los medios de comunicación que para el caso cuenten los Ayuntamientos, que estime pertinentes; así como en sus páginas electrónicas oficiales y medios de comunicación digital con los que cuenten; y, en su caso, en la lengua originaria del lugar. El Juez de Primera Instancia podrá solicitar auxilio judicial a las autoridades municipales competentes de los lugares relacionados con la desaparición para la publicación de edictos, cuando se considere necesario. ARTÍCULO 24 Transcurridos quince días naturales desde la fecha de la última publicación de los edictos, y si no hubiere noticias de la Persona Desaparecida u oposición de alguna persona interesada, el Juzgado de Primera Instancia resolverá, en forma definitiva, sobre la Declaración Especial de Ausencia, en el mismo acto se ordenará la expedición inmediata de las copias y oficios necesarios para hacer efectiva la resolución ante las personas públicas o privadas que correspondan a cada caso concreto. LEY PARA LA DECLARACIÓN ESPECIAL DE AUSENCIA POR DESAPARICIÓN DE PERSONAS DEL ESTADO DE PUEBLA Si hubiere noticias de la Persona Desaparecida u oposición de alguna persona interesada, el Juzgado de Primera Instancia no podrá resolver sobre la Declaración Especial de Ausencia sin escuchar a la persona y valorar la información o de las pruebas que este le haga llegar o las que crea oportunas para tal efecto, acorde a los términos previstos en este procedimiento. La emisión de dicha resolución no podrá exceder de los seis meses contados a partir de la admisión de la solicitud de Declaración Especial de Ausencia. ARTÍCULO 25 Las medidas provisionales y cautelares y la resolución que el Juzgado de Primera Instancia dicte respecto a la Declaración Especial de Ausencia, podrá ser impugnada mediante la interposición del recurso de apelación debiéndose remitir las actuaciones originales a la autoridad jurisdiccional competente dentro de los tres días siguientes en que se hayan dictado las medidas provisionales y cautelares y la resolución, el cual deberá ser resuelto dentro de los quince días siguientes a aquel en que sea recibido por el órgano jurisdiccional competente; y de conformidad con las disposiciones procedimentales aplicables. Las personas con interés legítimo podrán impugnar la resolución cuando consideren que los efectos de la Declaración Especial de Ausencia no atiendan plenamente a sus derechos o necesidades. Cuando sea en beneficio de la Persona Desaparecida, y bajo el principio de máxima protección a familiares o sujetos legitimados, deberá suplirse la deficiencia de los conceptos de agravio expresados. ARTÍCULO 26 Una vez que cause estado la resolución dictada por el Juzgado de Primera Instancia sobre la Declaración Especial de Ausencia, que incluirá los efectos y las medidas definitivas para garantizar la máxima protección a la Persona Desaparecida, familiares y personas legitimadas en esta Ley, el Juzgado de Primera Instancia ordenará la emisión de la certificación respectiva, a fin de que se haga la inscripción en el Registro Civil correspondiente, en un plazo no mayor de tres días hábiles. Asimismo, se ordenará la publicación de un extracto de la Declaración Especial de Ausencia en el Periódico Oficial del Estado, en las páginas electrónicas oficiales de la Fiscalía General, Fiscalía Especializada, Comisión de Búsqueda, Comisión Ejecutiva, Comisión Estatal, Gobierno del Estado, Poder Judicial del Estado, y Ayuntamientos que se estimen pertinentes, lo que será realizado de manera gratuita. LEY PARA LA DECLARACIÓN ESPECIAL DE AUSENCIA POR DESAPARICIÓN DE PERSONAS DEL ESTADO DE PUEBLA Si el Juzgado de Primera Instancia determinó la publicación de edictos en los estrados de uno o más Ayuntamientos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo veintitrés de esta Ley, ordenará que en estos mismos medios sea publicada la resolución correspondiente. Para este efecto se estará de la misma manera a lo establecido en el párrafo cuarto del artículo 23 de esta Ley. Una vez efectuada la Declaración Especial de Ausencia por Desaparición, esta surtirá todos sus efectos legales CAPÍTULO III DE LOS EFECTOS ARTÍCULO 27 La Declaración Especial de Ausencia tendrá, como mínimo, los siguientes efectos: I. El reconocimiento de la ausencia por desaparición de la persona y la continuidad de su personalidad jurídica desde la fecha en que se consigna el hecho en la denuncia, reporte, queja, procedimiento ante instancia internacional o en la solicitud Declaración de Especial de Ausencia; II. Garantizar la conservación de la patria potestad de la Persona Desaparecida y la protección de los derechos y bienes de las niñas, niños y adolescentes que sean hijas o hijos de la persona desaparecida o personas con discapacidad, en términos de la legislación aplicable, respetando sus derechos, voluntad y las preferencias en quienes puedan ejercer la patria potestad o, en su caso, a través de la designación de una persona tutora o de un sistema de apoyo, según corresponda, atendiendo al principio del interés superior de la niñez, así como el respeto de la dignidad inherente, la autonomía individual, incluida la libertad de tomar las propias decisiones, y la independencia de las personas; III. Fijar los derechos de guarda y custodia de las niñas, niños y adolescentes que sean hijas o hijos de la persona desaparecida o personas con discapacidad en términos de la legislación civil aplicable, atendiendo al principio del interés superior de la niñez, así como el respeto de la dignidad inherente, la autonomía individual, incluida la libertad de tomar las propias decisiones, y la independencia de las personas; LEY PARA LA DECLARACIÓN ESPECIAL DE AUSENCIA POR DESAPARICIÓN DE PERSONAS DEL ESTADO DE PUEBLA IV. Proteger el patrimonio de la Persona Desaparecida, incluyendo los bienes adquiridos a crédito y cuyos plazos de amortización se encuentren vigentes, así Í como de los bienes sujetos a hipoteca; V. Fijar la forma y plazos para que familiares o personas legitimadas por esta Ley, puedan acceder, previo control judicial, al patrimonio de la Persona Desaparecida; VI. Permitir que las personas beneficiarias de un régimen de seguridad social derivado de una relación de trabajo de la Persona Desaparecida continúen gozando de todos los derechos y beneficios aplicables a este régimen, conforme a lo establecido en la legislación aplicable; VII. Suspender de forma provisional los actos judiciales, mercantiles, civiles, fiscales o administrativos en contra de los derechos o bienes de la Persona Desaparecida, conforme a la Legislación aplicable; VIII. Declarar la inexigibilidad o la suspensión temporal de obligaciones o responsabilidades que la Persona Desaparecida tenía a su cargo, incluyendo aquellas derivadas de la adquisición de bienes a crédito y cuyos plazos de amortización se encuentren vigentes, conforme a la Legislación aplicable; IX. El nombramiento de una persona representante legal con facultad de ejercer actos de administración y dominio de la Persona Desaparecida; X. La protección de los derechos de familiares y dependientes, particularmente de niñas, niños y adolescentes que sean hijas o hijos o dependientes, a percibir las prestaciones que la Persona Desaparecida recibía con anterioridad a la desaparición; XI. Disolución de la sociedad conyugal. La persona cónyuge presente, recibirá los bienes y accesorios que le correspondan hasta el día en que la Declaración Especial de Ausencia haya causado ejecutoria; XII. Disolución del vínculo matrimonial a petición expresa de la persona cónyuge presente, quedando en todo caso el derecho para ejercitarlo en cualquier momento posterior a la Declaración Especial de Ausencia; XIII. Las que el Juzgado de Primera Instancia determine, considerando la información que se tenga sobre las circunstancias y necesidades de cada caso; y XIV. Los demás aplicables que estén previstos en la legislación en materia civil, familiar y de los derechos de las víctimas que sean LEY PARA LA DECLARACIÓN ESPECIAL DE AUSENCIA POR DESAPARICIÓN DE PERSONAS DEL ESTADO DE PUEBLA solicitados por las personas legitimadas en términos de la presente Ley. Para todos los efectos la persona declarada como ausente por desaparición será considerada como viva. ARTÍCULO 28 La Declaración Especial de Ausencia tendrá efectos de carácter general y universal de acuerdo a los criterios del artículo 1o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y de los tratados internacionales en materia de derechos humanos en los que el Estado Mexicano sea parte, así como del interés superior de la niñez; tomando siempre en cuenta la norma que más beneficie a la Persona Desaparecida, familiares y personas legitimadas por esta Ley. La Declaración Especial de Ausencia no produce efectos de prescripción penal y sólo constituirá prueba plena en aquellos procesos judiciales relacionados con los efectos previstos en la Declaración Especial de Ausencia. Todas las autoridades, en el ámbito de sus competencias, tienen la obligación de reconocer la validez y los efectos de la Declaración Especial de Ausencia expedida por un Juzgado de Primera Instancia competente. La validez y los efectos de la Declaración Especial de Ausencia serán exigibles ante cualquier autoridad, en los términos del artículo 121 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; así como ante los particulares cuando realicen actos equivalentes a los de autoridad, que afecten los derechos de la Persona Desaparecida, familiares o personas legitimadas, en términos de esta Ley. ARTÍCULO 29 El Juzgado de Primera Instancia requerirá a las personas legitimadas establecidas en las fracciones I y II del párrafo primero del artículo 7 de esta Ley, para que, dentro de un plazo de quince días naturales, a partir de que se emita la resolución de la Declaración Especial de Ausencia por Desaparición, nombren de común acuerdo a quien será la persona representante legal. En el caso de inconformidad respecto a dicho nombramiento, o de no existir acuerdo, el Juzgado de Primera Instancia elegirá entre éstas, a la persona que le parezca más idónea para desempeñar dicho cargo, o en su caso, a petición expresa de familiares, de así considerarlo pertinente, podrá nombrar a un tercero, quien deberá caucionar su representación. LEY PARA LA DECLARACIÓN ESPECIAL DE AUSENCIA POR DESAPARICIÓN DE PERSONAS DEL ESTADO DE PUEBLA La persona designada como representante legal no recibirá remuneración económica por el desempeño de dicho cargo. ARTÍCULO 30 La persona representante legal de la Persona Ausente por Desaparición, actuará conforme a las reglas del albacea en términos del Código Civil, y estará a cargo de elaborar el inventario de los bienes y derechos de la persona de cuya Declaración Especial de Ausencia se trate. Además, dispondrá de los bienes y derechos para proveer a las personas que resulten beneficiarias de los recursos económicos necesarios para su digna subsistencia, rindiendo un informe mensual al Juzgado de Primera Instancia que haya dictado la Declaración Especial de Ausencia, así como a las personas legitimadas en las fracciones I y II del párrafo primero del artículo 7 de esta Ley. La persona representante legal deberá conducirse en pleno apego a los principios contenidos en el artículo 5 de esta Ley. La inobservancia de lo anterior, facultará al Juzgado de Primera Instancia a revocar el nombramiento a solicitud presentada por alguna de las personas legitimadas en las fracciones I y II del párrafo primero del artículo 7 de esta Ley. En caso de que la Persona Desaparecida sea localizada con vida, la persona representante legal le rendirá cuentas de su administración desde el momento en que tomó el encargo, ante el Juzgado de Primera Instancia correspondiente. ARTÍCULO 31 El cargo de representante legal se extingue: I. Con la localización con vida de la Persona Desaparecida; II. Cuando así lo solicite la persona con el cargo de representación legal al Juzgado de Primera Instancia que emitió la Declaración Especial de Ausencia para que, en términos del artículo 29 de la presente Ley, nombre una nueva persona representante legal; III. Cuando fallezca la persona con el cargo de representación legal; IV. Con la certeza de la muerte de la Persona Desaparecida y designación de albacea; V. Con la resolución posterior a la Declaración Especial de Ausencia, que declare presuntamente muerta a la Persona Desaparecida; LEY PARA LA DECLARACIÓN ESPECIAL DE AUSENCIA POR DESAPARICIÓN DE PERSONAS DEL ESTADO DE PUEBLA VI. Cuando exista un conflicto de interés, a petición de persona legitimada referidas en el artículo 6; y VII. En caso de falta del informe mensual al juzgador por parte del representante legal o de menoscabo notorio a los bienes de la persona desaparecida, el juzgador valorará de oficio la idoneidad de la representación legal y podrá cambiarla para que esta recaiga en alguien más de conformidad con lo establecido en el artículo 29. ARTÍCULO 32 La declaración especial de ausencia deberá establecer las medidas de protección de los derechos laborales y de seguridad social de la persona desaparecida, de conformidad con la Ley Federal del Trabajo, la Ley Federal de Declaración Especial de Ausencia para Personas Desaparecidas y demás disposiciones aplicables. Las personas desaparecidas trabajadoras al servicio de los Poderes del Estado, de los organismos públicos autónomos y de los Ayuntamientos, gozarán de estas medidas de protección en los siguientes términos: I. Se le tendrá en situación de permiso sin goce de sueldo. En el supuesto de que la víctima fuera localizada con vida, el patrón deberá reinstalarlo en el puesto que ocupaba en su centro de trabajo antes de la desaparición o liquidar su relación laboral conforme a la legislación aplicable, de preferirlo así la víctima; II. Si es localizada con vida, de preferirlo así, recuperará su posición, escalafón y derechos de antigüedad, de conformidad con la legislación aplicable; III. A las personas beneficiarias en materia de seguridad social, se les reconocerán y conservarán los derechos y beneficios que establece el orden jurídico aplicable; y IV. Se suspenderán los pagos con motivo del crédito otorgado por el Estado para la adquisición de viviendas. La medida de protección prevista en la fracción I del presente artículo se mantendrá hasta por cinco años, pasados los cuales no habrá obligación para el empleador. Por lo que hace a lo previsto en las demás fracciones, las medidas de protección se mantendrán hasta la localización, con o sin vida, de la Persona Ausente por Desaparición. En relación con las fracciones III y IV del presente artículo, las instituciones públicas competentes serán las encargadas de LEY PARA LA DECLARACIÓN ESPECIAL DE AUSENCIA POR DESAPARICIÓN DE PERSONAS DEL ESTADO DE PUEBLA garantizar que dichas protecciones continúen, en términos de la legislación aplicable. Los beneficiarios de las personas desaparecidas al servicio de los poderes del Estado, de los organismos públicos autónomos, órganos descentralizados, y de los Ayuntamientos, en términos de la resolución de la Declaración Especial de Ausencia, podrán retirar las aportaciones cotizadas del fondo para pensiones en términos de su normativa aplicable. Para el caso de que la persona desaparecida reaparezca, esta podrá reintegrar las aportaciones que sus beneficiarios hubieren retirado. Los beneficiarios de las personas desaparecidas trabajadoras al servicio de los poderes del Estado, de los organismos públicos autónomos, órganos descentralizados, y de los Ayuntamientos, tendrán derecho a una indemnización por hasta el equivalente a seis meses del sueldo que perciba el trabajador. Para tal efecto, los entes del Estado referidos podrán constituir fideicomisos o fondos, o en su caso, hacer las adecuaciones presupuestarias necesarias para la entrega de dicha indemnización. ARTÍCULO 33 En términos de las normativas federal y local, las obligaciones de carácter mercantil contraídas dentro del ámbito territorial del Estado de Puebla y las de carácter fiscal locales a las que esté sujeta la persona desaparecida surtirán efectos suspensivos hasta en tanto sea localizada con o sin vida. ARTÍCULO 34 Transcurrido un año, contados desde que se emite la resolución de la Declaración Especial de Ausencia, la persona representante legal, a petición de familiares u otra persona legitimada por esta Ley, podrá solicitar al Juzgado de Primera Instancia la venta de los bienes de la Persona declarada Ausente por Desaparición, observando las disposiciones aplicables para las enajenaciones de bienes previstas en las disposiciones civil y procedimental civil aplicables. El Juzgado de Primera Instancia deberá garantizar que la venta referida en el párrafo que antecede se lleve a cabo bajo el Principio de Presunción de Vida, así como del Interés Superior de las Niñas, Niños y Adolescentes y los demás principios previstos en la presente Ley. De manera excepcional, el Juzgado de Primera Instancia que emitió la resolución podrá autorizar la venta de bienes antes del plazo señalado en este artículo en casos de urgencia que ponga en riesgo la LEY PARA LA DECLARACIÓN ESPECIAL DE AUSENCIA POR DESAPARICIÓN DE PERSONAS DEL ESTADO DE PUEBLA integridad o vulnerabilidad de familiares y esto amerite hacer uso de uno de los bienes. ARTÍCULO 35 Cuando la solicitud de Declaración Especial de Ausencia sea sobre una persona que tenga la calidad de ejidataria, comunera o posesionaria, el Juzgado de Primera Instancia lo deberá de tomar en cuenta en su resolución, a fin de que sus derechos ejidales o comuneros sean ejercidos en términos de la Ley Agraria por sus familiares. ARTÍCULO 36 Si la Persona Desaparecida de la cual se emitió una Declaración Especial de Ausencia fuera localizada con vida o se prueba que sigue con vida, ésta puede solicitar, ante el órgano jurisdiccional que declaró la ausencia, la recuperación de sus bienes y sus familiares podrán solicitar al juez de primera instancia competente iniciar los procedimientos que conforme a la legislación civil aplicable correspondan. En caso de que este acreditado plenamente ante autoridad jurisdiccional que hicieron creer su desaparición deliberada para evadir responsabilidades, sin perjuicio de las acciones legales conducentes, recobrará sus bienes en el estado en el que se hallen y no podrán reclamar de estos frutos ni rentas y, en su caso, también recobrará los derechos y obligaciones que tenía al momento de su desaparición. En todo caso, se respetarán los derechos de terceros. ARTÍCULO 37 La resolución de Declaración Especial de Ausencia no eximirá a las autoridades competentes, de continuar con las investigaciones encaminadas al esclarecimiento de la verdad y la reparación del daño conforme a la legislación aplicable, así como de la búsqueda de la persona desaparecida hasta que no se conozca su paradero y haya sido plenamente identificada. Tampoco las eximirá de la determinación, y en su caso enjuiciamiento y sanción, de las personas responsables de la desaparición. LEY PARA LA DECLARACIÓN ESPECIAL DE AUSENCIA POR DESAPARICIÓN DE PERSONAS DEL ESTADO DE PUEBLA ARTÍCULO 38 Las personas servidoras públicas que omitan o incumplan con las obligaciones previstas en esta Ley, serán sancionadas penal o administrativamente, de acuerdo a las leyes aplicables. La autoridad o la persona que tenga conocimiento del incumplimiento a lo establecido en la presente Ley dará vista de manera inmediata al órgano interno de control, autoridad jurisdiccional o cualquier otra que corresponda para investigar e imponer las sanciones que correspondan conforme a la legislación aplicable. En caso de que la autoridad que reciba información sobre el incumplimiento a lo establecido en la presente ley no sea competente para su investigación, lo pondrá inmediatamente en conocimiento de la autoridad competente. ARTÍCULO 39 Si la Persona Desaparecida es localizada e identificada sin vida, se dará aviso al órgano jurisdiccional que emitió la Declaración Especial de Ausencia, exhibiendo el acta de defunción en ese mismo acto, para que, de manera expedita, proceda a la cancelación de la misma y la deje sin efectos; notificando dicha cancelación al Registro Civil, como a los registros federal y estatal, en materia de víctimas; para las anotaciones que correspondan en sus registros. Dicha cancelación se publicará en las páginas electrónicas del Poder Judicial, de la Comisión de Búsqueda, de la Comisión de Víctimas y de la Comisión de Derechos Humanos. Las publicaciones serán gratuitas. Cuando se encuentren involucrados derechos de niñas, niños y adolescentes, se dará vista a la Procuraduría de Protección y el Ministerio Público, para los efectos a que haya lugar. ARTÍCULO 40 Toda autoridad del Estado de Puebla que intervenga en la sustanciación del procedimiento contemplado en la presente Ley, deberá ser debidamente capacitado sobre el procedimiento de Declaración Especial de Ausencia por Desaparición de Personas, a fin de garantizar una protección eficaz del derecho a la personalidad respectivo. LEY PARA LA DECLARACIÓN ESPECIAL DE AUSENCIA POR DESAPARICIÓN DE PERSONAS DEL ESTADO DE PUEBLA TRANSITORIOS (Del DECRETO del Honorable Congreso del Estado, que el que expide la LEY PARA LA DECLARACIÓN ESPECIAL DE AUSENCIA POR DESAPARICIÓN DE PERSONAS DEL ESTADO DE PUEBLA; publicado en el Periódico Oficial del Estado, el jueves 3 de octubre de 2024, Número 2, Sexta Sección, Tomo DXCIV). PRIMERO. La presente Ley entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado. SEGUNDO. Se derogan todas las disposiciones administrativas y legales contrarias o que se opongan a la presente Ley. TERCERO. En relación a los casos denunciados con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley, las autoridades que conozcan del asunto tendrán un plazo de treinta días hábiles contados a partir del inicio de la vigencia del presente ordenamiento, para informar a familiares u otras personas legitimadas en términos del artículo 8 de esta Ley, sobre su derecho a tramitar la solicitud de Declaración Especial de Ausencia por Desaparición de Personas. CUARTO. Las personas Titulares del Poder Ejecutivo y del Poder Judicial, así como de los Organismos Autónomos del Estado a los que se refiere esta Ley, contarán con un plazo de 180 días para adecuar, en su caso, las disposiciones reglamentarias que correspondan, a efecto de cumplir y armonizarlas con las disposiciones contenidas en la presente Ley. QUINTO. En el caso de la existencia previa de una declaratoria por presunción de muerte o de una declaratoria por ausencia conforme al Código Civil, o bien, de aquellas que se encuentren en proceso, a solicitud de familiares o personas legitimadas, éstas podrán ser tramitadas como Declaración Especial de Ausencia, en los términos de la presente Ley. El Juzgado de Primera Instancia competente, deberá sustanciar estos procedimientos mediante la aplicación de esta Ley, incluida la posibilidad de corregir el estatus legal de la persona desaparecida. SEXTO. Las erogaciones que se presenten con motivo de la entrada en vigor del presente Decreto se realizarán con cargo a los presupuestos aprobados a los ejecutores de gasto correspondientes, para el ejercicio fiscal que corresponda. SÉPTIMO. Las autoridades a las que se refiere el párrafo primero del artículo 23 de esta Ley, deberán realizar en un plazo de quince días hábiles a partir de la entrada en vigor de esta Ley, las LEY PARA LA DECLARACIÓN ESPECIAL DE AUSENCIA POR DESAPARICIÓN DE PERSONAS DEL ESTADO DE PUEBLA modificaciones necesarias en sus páginas electrónicas oficiales, para realizar las publicaciones de los edictos conforme a lo señalado en el mismo artículo. EL GOBERNADOR SUBSTITUTO hará publicar y cumplir la presente disposición. Dada en el Palacio del Poder Legislativo, en la Cuatro Veces Heroica Puebla de Zaragoza, a los treinta días del mes de agosto de dos mil veinticuatro. Diputado Presidente. JOSÉ MIGUEL OCTAVIANO HUERTA RODRÍGUEZ. Rúbrica. Diputada Vicepresidenta. AZUCENA ROSAS TAPIA. Rúbrica. Diputada Vicepresidenta. MARÍA RUTH ZÁRATE DOMÍNGUEZ. Rúbrica. Diputada Secretaria. ILIANA JOCELYN OLIVARES LÓPEZ. Rúbrica. Diputado Secretario. CÉSAR ENRIQUE HERNÁNDEZ MOTA. Rúbrica. Por lo tanto, con fundamento en lo establecido por el artículo 79 fracción III de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Puebla, mando se imprima, publique y circule para sus efectos. Dado en el Palacio del Poder Ejecutivo, en la Cuatro Veces Heroica Puebla de Zaragoza, a los dos días del mes de septiembre de dos mil veinticuatro. El Gobernador Substituto del Estado Libre y Soberano de Puebla. LICENCIADO SERGIO SALOMÓN CÉSPEDES PEREGRINA. Rúbrica. El Secretario de Gobernación. CIUDADANO JAVIER AQUINO LIMÓN. Rúbrica.