LEY PARA LA DECLARACIÓN ESPECIAL DE AUSENCIA POR DESAPARICIÓN DE PERSONAS DEL ESTADO DE PUEBLA
LEY PARA LA DECLARACIÓN ESPECIAL DE AUSENCIA POR DESAPARICIÓN DE
PERSONAS DEL ESTADO DE PUEBLA
03 DE OCTUBRE DE 2024
El contenido del presente ordenamiento es de carácter informativo.
La fuente original es la publicada en el Periódico Oficial del Estado de Puebla.
LEY PARA LA DECLARACIÓN ESPECIAL DE AUSENCIA POR DESAPARICIÓN DE PERSONAS DEL ESTADO DE PUEBLA
LEY PARA LA DECLARACIÓN ESPECIAL DE AUSENCIA POR
DESAPARICIÓN DE PERSONAS DEL ESTADO DE PUEBLA
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
ARTÍCULO 1
Las disposiciones de esta Ley son de orden público, interés social y
observancia general en todo el territorio del Estado de Puebla, y tiene
por objeto regular el procedimiento de Declaración Especial de
Ausencia por Desaparición de Personas, a fin de garantizar la
protección de los derechos humanos de la persona desaparecida y sus
familiares.
ARTÍCULO 2
La presente Ley tiene por objeto:
I. Establecer el procedimiento local para la emisión de la Declaración
Especial de Ausencia por Desaparición, así como señalar sus efectos
hacia la Persona Desaparecida, sus familiares o personas legitimadas
por ley, una vez que ésta es emitida por el Juzgado de Primera
Instancia competente;
II. Reconocer, proteger y garantizar la continuidad de la
personalidad jurídica y los derechos de la Persona Desaparecida;
III. Brindar certeza jurídica a la representación de los intereses y
derechos de la Persona Desaparecida; familiares o personas
legitimadas por Ley; y
IV. Otorgar las medidas apropiadas para asegurar la protección más
amplia de los derechos humanos a las y los familiares de la Persona
Desaparecida.
ARTÍCULO 3
La presente Ley se interpretará favoreciendo en todo tiempo la
protección más amplia de los derechos de la Persona Desaparecida y
sus familiares, de conformidad con la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos, los tratados internacionales que
consagren derechos humanos de los que el Estado Mexicano sea
parte, la Ley General en Materia de Desaparición Forzada de
Personas, Desaparición Cometida por Particulares y del Sistema
Nacional de Búsqueda de Personas, la Ley General de Víctimas, la
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Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Puebla, la Ley de
Búsqueda de Personas del Estado de Puebla, la Ley de Víctimas del
Estado de Puebla y demás legislación aplicable.
A falta de disposición expresa en esta Ley, se estará a lo dispuesto en
la legislación civil y procedimental que resulte aplicable.
ARTÍCULO 4
Para efectos de esta Ley, se entiende por:
I. Persona Asesora Jurídica: A la persona que brinde asesoría jurídica
adscrita a la Comisión Ejecutiva Estatal de Atención a Víctimas de
Puebla o en su caso, que brinde asesoría jurídica privada;
II. Código Civil: Código Civil para el Estado Libre y Soberano de
Puebla;
III. Comisión Ejecutiva: A la Comisión Ejecutiva Estatal de Atención a
Víctimas de Puebla;
IV. Comisión Estatal: A la Comisión de Derechos Humanos del Estado
de Puebla;
V. Comisión de Búsqueda: A la Comisión de Búsqueda de Personas
del Estado de Puebla;
VI. Declaración Especial de Ausencia: A la Declaración Especial de
Ausencia por Desaparición de Personas; la cual es una resolución
emitida por un órgano jurisdiccional competente, en la cual se
reconoce jurídicamente la situación de desaparición de una persona,
con la finalidad de proteger sus derechos y los de sus familiares;
VII. Denuncia: Al acto mediante el cual se hace del conocimiento del
Ministerio Público de la desaparición de una persona;
VIII. Familiares: A las personas que, en términos de la legislación
aplicable, tengan parentesco con la Persona Desaparecida por
consanguinidad o afinidad, en línea recta ascendente y descendente
sin limitación de grado; en línea colateral hasta el cuarto grado; se
encuentren unidas a la Persona Desaparecida por matrimonio,
concubinato, cohabitación o por una relación de hecho u otras figuras
jurídicas análogas; así como, las personas que dependan
económicamente de la Persona Desaparecida, que así lo acrediten
ante las autoridades competentes;
IX. Fiscalía Especializada: La Fiscalía Especializada en Investigación
de los Delitos de Desaparición Forzada de Personas y Desaparición
Cometida por Particulares;
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X. Fiscalía General: La Fiscalía General del Estado de Puebla;
XI. Juzgado de Primera Instancia: Juzgado de Primera Instancia del
Poder Judicial del Estado de Puebla que conozca de asuntos en
materia familiar o civil;
XII. Mecanismo de Apoyo Exterior: El Mecanismo de Apoyo Exterior
de Búsqueda e Investigación previsto en la Ley General en Materia de
Desaparición Forzada de Personas, Desaparición cometida por
Particulares y del Sistema Nacional de Búsqueda de Personas; mismo
que funciona a través del personal que labora en los Consulados,
Embajadas y Agregadurías de México en otros países;
Es el conjunto de acciones y medidas tendientes a facilitar el acceso a
la justicia y el ejercicio de acciones para la reparación del daño, en el
ámbito de su competencia, a personas migrantes o sus familias que
se encuentren en otro país y requieran acceder directamente a las
instituciones previstas en el sistema jurídico mexicano establecidas
en esta Ley;
XIII. Persona Desaparecida: A la persona cuya ubicación y paradero
se desconoce independientemente de que su ausencia se relacione o
no con la comisión de un delito;
XIV. Procuraduría de Protección: La Procuraduría de Protección de los
Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes del Estado de Puebla;
XV. Queja: Es el acto o documento que puede presentar una persona
ante un órgano autónomo de protección de derechos humanos,
cuando sean violados sus derechos humanos o los de otra persona; y
XVI. Reporte: Toda comunicación hecha por cualquier medio a través
de la cual se da a conocer de la desaparición de una persona ante
cualquier autoridad.
ARTÍCULO 5
Las acciones, medidas y procedimientos establecidos en esta Ley
se rigen por los principios siguientes:
I. Buena Fe. El Juzgado de Primera Instancia que conozca de la
solicitud, así como las autoridades competentes, presumirán la buena
fe de familiares y personas que tengan una relación afectiva inmediata
y cotidiana con la Persona Desaparecida, es decir, que actúan con
honestidad, lealtad y sinceridad, por lo que deberán brindarles la
atención que requieran para la correcta aplicación de la presente Ley,
así como respetar y permitir el ejercicio efectivo de sus derechos;
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II. Celeridad. El procedimiento de la Declaración Especial de Ausencia
deberá atender los plazos señalados en esta Ley y evitar cualquier tipo
de retrasos indebidos o injustificados;
El procedimiento de la Declaración Especial de Ausencia no podrá
exceder los seis meses sin que exista una resolución de Declaración
Especial de Ausencia por parte de los Juzgados de Primera Instancia;
III. Confidencialidad. Las autoridades que intervengan en el
procedimiento de Declaración Especial de Ausencia no deberán
divulgar la información relativa a la persona desaparecida o de sus
familiares que obre dentro de la carpeta de investigación o los
documentos o expedientes que deriven de todas las actuaciones;
IV. Enfoque Diferencial y Especializado. Las autoridades que apliquen
esta Ley, están obligadas, en el respectivo ámbito de sus
competencias, a brindar una atención especializada, garantías
especiales y medidas de protección a los grupos de población con
características particulares o con mayor situación de vulnerabilidad
en razón de su edad, género, identidad de género, preferencia u
orientación sexual, etnia, discapacidad o cualquier otra condición de
vulnerabilidad; en consecuencia, se reconoce que ciertos daños
requieren de una atención especializada que responda a las
particularidades y grado de vulnerabilidad de las víctimas. Entre los
grupos antes señalados, están considerados como expuestos a un
mayor riesgo de violación de sus derechos, a las niñas, niños,
adolescentes, mujeres, personas adultas mayores, personas con
discapacidad, migrantes, refugiadas, solicitantes de asilo,
afromexicanas, integrantes de pueblos y comunidades indígenas,
personas defensoras de derechos humanos, periodistas y personas en
situación de desplazamiento forzado interno;
V. Gratuidad. Todas las acciones, procedimientos y cualquier otro
trámite que esté relacionado con la Declaración Especial de Ausencia
serán gratuitos para familiares y las personas legitimadas en esta Ley.
Asimismo, las autoridades competentes que participen en los actos y
procesos relacionados con la Declaración Especial de Ausencia, con
cargo a su presupuesto deben erogar los costos relacionados con su
trámite, incluso los que se generen después de emitida la resolución;
VI. Igualdad y No Discriminación. En el ejercicio de los derechos y
garantías de la Persona Desaparecida, familiares y personas
legitimadas, en todos los procedimientos a los que se refiere la
presente Ley, las autoridades involucradas en el procedimiento de
Declaración Especial de Ausencia se conducirán sin distinción,
exclusión, restricción o preferencia motivada por origen étnico o
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nacional, sexo, discapacidad, condición social, económica o de salud,
embarazo, lengua, religión, opinión, preferencia sexual, identidad de
género, estado civil o cualquier otra que tenga por efecto impedir,
anular o menoscabar el reconocimiento, goce o el ejercicio de los
derechos humanos y la igualdad real de oportunidades de las
personas;
VII. Inmediatez. A partir de la solicitud de la Declaración Especial de
Ausencia, el Juzgado de Primera Instancia que conocerá del
procedimiento deberá estar en contacto directo con quien haga la
solicitud, familiares y personas legitimadas por esta Ley;
VIII. Interés Superior de la Niñez. En el procedimiento de la
Declaración Especial de Ausencia se deberá, en todo momento,
proteger y atender, de manera primordial, los derechos de niñas,
niños y adolescentes, y velar porque la protección que se les brinde
sea armónica e integral, considerando su desarrollo evolutivo y
cognitivo, de conformidad con la Ley General de los Derechos de
Niñas, Niños y Adolescentes, tratados internacionales en la materia
en los que el Estado Mexicano sea parte y la legislación aplicable;
IX. Máxima Protección. Las autoridades deben velar por la aplicación
y el cumplimiento de las medidas apropiadas para asegurar la
protección más amplia a la Persona Desaparecida, familiares,
personas legitimadas por esta Ley o a quien tenga un interés jurídico
en la Declaración Especial de Ausencia. El Juzgado de Primera
Instancia que conozca de un procedimiento de Declaración Especial
de Ausencia debe suplir la deficiencia de los planteamientos
consignados en la solicitud;
X. No revictimización. La obligación de aplicar las medidas necesarias
y justificadas de conformidad con los principios en materia de
derechos humanos establecidos en la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos y en los tratados internacionales, para
evitar que la Persona Desaparecida y sus familiares a que se refiere
esta ley, sean revictimizadas o criminalizadas en cualquier forma,
agravando su condición, obstaculizando o impidiendo el ejercicio de
sus derechos o exponiéndoseles a sufrir un nuevo daño;
XI. Perspectiva de Género. Todas las autoridades involucradas en el
procedimiento de Declaración Especial de Ausencia, deben garantizar
un trato igualitario entre mujeres y hombres, por lo que su actuación
deberá realizarse libre de prejuicios, estereotipos y de cualquier otro
elemento que propicie situaciones de desventaja, discriminación o
violencia contra las mujeres;
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XII. Presunción de Vida. En las acciones, mecanismos y
procedimientos para la emisión de la Declaración Especial de
Ausencia, las autoridades involucradas en el procedimiento deben
presumir que la Persona Desaparecida está con vida; y
XIII. Sencillez Procesal: Los procesos ejecutados para la emisión de la
Declaración Especial de Ausencia deberán desarrollarse de manera
eficiente, sin apego a rigurosidades formales que puedan entorpecer,
suspender o paralizar el proceso. Se debe eliminar cualquier
obstáculo legal o fáctico que obstaculice o entorpezca la emisión de
Declaración Especial de Ausencia.
ARTÍCULO 6
Familiares y personas legitimadas por la Ley que tengan abierta una
denuncia, queja o reporte, ante cualquier autoridad competente o un
procedimiento ante una instancia internacional, podrán optar por
presentar la solicitud de Declaración Especial de Ausencia, así como
solicitar el que se ordenen las medidas provisionales que resulten
necesarias para proteger los derechos de la Persona Desaparecida y
de sus familiares, ante el Juzgado de Primera Instancia competente,
en los términos que prevé esta Ley.
De manera excepcional, bajo protesta de decir verdad y de
conformidad con el principio de buena fe, familiares y personas
legitimadas por esta Ley podrán presentar solicitud de Declaración
Especial de Ausencia, aún sin que exista denuncia, queja, reporte
previo o procedimiento ante una instancia internacional, cuando
manifieste miedo, amenazas o exista un entorno coercitivo que les
haya impedido acudir a las autoridades competentes.
La Procuraduría de Protección, en representación de niñas, niños y
adolescentes, también podrá presentar la solicitud de Declaración
Especial de Ausencia ante el Juzgado de Primera Instancia
competente.
ARTÍCULO 7
Pueden solicitar la Declaración Especial de Ausencia, sin orden de
prelación entre los solicitantes:
I. Familiares;
II. La persona que tenga una relación afectiva inmediata y cotidiana
con la Persona Desaparecida, en términos de la legislación civil
aplicable;
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III. Las personas que funjan como representantes legales de
familiares;
IV. La persona asesora Jurídica debidamente acreditada, a solicitud
de familiares o de las personas legitimadas en términos de las
fracciones I y II del presente artículo, quien además dará seguimiento
al juicio civil y al cumplimiento de la resolución;
V. La Procuraduría de Protección, a fin de llevar la representación
coadyuvante o en suplencia de Niñas, Niños y Adolescentes
desaparecidos o familiares, sin perjuicio de la intervención que
corresponda a la representación social;
VI. La Fiscalía Especializada, a través de los Ministerios Públicos, a
solicitud de los familiares o de las personas legitimadas en términos
de las fracciones II y III del presente artículo;
VII. Las organizaciones de la sociedad civil, debidamente constituidas,
que en sus fines este el apoyo y acompañamiento a familiares de
Personas Desaparecidas, a solicitud de los familiares y las personas
legitimadas en términos de la fracción II del presente artículo; y
VIII. Las personas defensoras de derechos humanos, a solicitud de los
familiares y las personas legitimadas en términos de la fracción II del
presente artículo.
Las personas solicitantes contempladas en las fracciones I y II podrán
desistirse de continuar con el procedimiento en cualquier momento
antes de emitida la Declaración Especial de Ausencia.
ARTÍCULO 8
El procedimiento de Declaración Especial de Ausencia podrá
solicitarse a partir de los tres meses de que se haya hecho la
denuncia, queja, reporte de desaparición o procedimiento ante una
instancia competente.
Tratándose de la excepción establecida en el segundo párrafo del
artículo 6 de esta Ley, el procedimiento podrá solicitarse a partir de
los tres meses de que se tuvo conocimiento de la desaparición de la
persona.
ARTÍCULO 9
La Fiscalía General, la Fiscalía Especializada, la Comisión Ejecutiva,
la Comisión de Búsqueda y la Comisión Estatal, según corresponda,
tienen la obligación de informar del procedimiento y los efectos de la
Declaración Especial de Ausencia a los familiares o sus
representantes legales; así como a las personas legitimadas por esta
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Ley, en el término de cinco días hábiles, contados a partir de que
tengan verificativo los tres meses referidos en el artículo anterior,
debiendo dejar constancia de ello.
ARTÍCULO 10
Tratándose de la excepción establecida en el segundo párrafo del
artículo 6, familiares y personas legitimadas por esta Ley, aun sin
contar con investigación penal abierta, un reporte, queja o
procedimiento ante una instancia internacional, podrán solicitar la
Declaración Especial de Ausencia tres meses contados a partir de que
se tuvo conocimiento de la desaparición de la persona.
Cuando así lo requieran familiares o las personas legitimadas en esta
Ley, la Comisión Ejecutiva asignará una persona asesora jurídica
para realizar la solicitud de Declaración Especial de Ausencia, en un
plazo no mayor a cinco días hábiles contados a partir de la recepción
de dicho requerimiento, siempre que se presente en el plazo
establecido en el artículo 8 de la presente Ley. La persona asesora
jurídica asignada llevará a cabo los trámites relacionados con la
solicitud de Declaración Especial de Ausencia, en términos de la
legislación aplicable.
ARTÍCULO 11
La Fiscalía Especializada y la Comisión Ejecutiva, facilitarán a
familiares u otras personas legitimadas el formato correspondiente
para dejar constancia escrita de la petición hecha con fundamento en
el artículo anterior.
La solicitud que los asesores jurídicos de la Comisión Ejecutiva hagan
al Juzgado de Primera Instancia competente, deberá considerar la
información que se encuentre en posesión de otras autoridades que
dé cuenta sobre las necesidades y elementos particulares de los
familiares, de conformidad con los principios de perspectiva de
género, interés superior de la niñez, y un enfoque diferencial y
especializado.
La Comisión Ejecutiva deberá otorgar las medidas de asistencia y
protección necesarias a familiares durante el procedimiento, incluido
el gasto que se genere con motivo del mismo, de conformidad con lo
dispuesto en la Ley de Víctimas del Estado y demás normativa
aplicable.
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ARTÍCULO 12
Cuando la Fiscalía General reciba una denuncia por desaparición
de persona, o bien tenga conocimiento de hechos relativos a la
posible comisión de este hecho, iniciará la investigación de manera
inmediata.
Ante la solicitud de la Declaración Especial de Ausencia por
Desaparición en su caso, la autoridad jurisdiccional deberá, una vez
admitido el trámite, dar intervención inmediata, tanto a la autoridad
ministerial correspondiente la Fiscalía General, la Fiscalía
Especializada, la Comisión Ejecutiva, la Comisión de Búsqueda y la
Comisión Estatal. Dichas autoridades deberán ser notificadas de
inmediato por el medio de comunicación que la autoridad
jurisdiccional considere más efectivo.
ARTÍCULO 13
La solicitud de Declaración Especial de Ausencia, se presentará en la
vía de jurisdicción voluntaria y podrá presentarse mediante escrito o
por comparecencia ante el Juzgado de Primera Instancia competente,
quien podrá recibir la solicitud sin mayores formalidades, en caso de
recibirse por comparecencia será preferentemente videograbada.
ARTÍCULO 14
La solicitud de Declaración Especial de Ausencia, deberá incluir la
siguiente información:
I. El nombre, parentesco o relación de la persona solicitante con la
Persona Desaparecida y sus datos generales;
II. El nombre, fecha de nacimiento y el estado civil de la Persona
Desaparecida;
III. El número de la averiguación previa, la carpeta de investigación, o
acta circunstanciada del reporte o del expediente de queja o un
procedimiento ante una instancia internacional en donde se narren
los hechos de la desaparición. En caso de que no se tenga
conocimiento de esta información, bastará manifestar dicha situación
bajo protesta de decir verdad;
En caso de que ninguno de estos documentos exista, por encontrarse
en el supuesto del artículo 6 segundo párrafo de la presente Ley; la
solicitud deberá contener cualquier información que permita presumir
en apariencia que la ausencia es consecuencia de la desaparición de
la persona. Lo anterior, con independencia que, durante el
procedimiento, el Juzgado de Primera Instancia se allegue de mayor
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información o elementos para resolver la Declaración Especial de
Ausencia y sus efectos;
IV. La fecha y lugar de los hechos relacionados con la desaparición;
cuando no se tenga precisión sobre la fecha o el lugar, bastará con la
presunción que se tenga de esta información;
V. El nombre y edad de familiares de la persona desaparecida, así
como su parentesco o, en su caso, de las personas legitimadas por
esta Ley;
VI. La actividad a la que se dedica la Persona Desaparecida, así como
nombre y domicilio de su fuente de trabajo y, si los hubiere, datos del
régimen de seguridad social al que pertenezca la Persona
Desaparecida;
VII. Los bienes y derechos de la Persona Desaparecida;
VIII. Los efectos que se solicita tenga la Declaración Especial de
Ausencia en los términos del artículo 27 de esta Ley;
IX. Toda aquella información que la persona solicitante haga llegar al
Juzgado de Primera Instancia para acreditar la identidad de la
persona desaparecida; y
X. Cualquier otra información que el solicitante estime relevante para
determinar los efectos de la Declaración Especial de Ausencia.
Si las y los solicitantes requieren de persona defensora pública, el
Juzgado de Primera Instancia estará obligado a designarla de oficio.
En caso de que el solicitante no cuente con alguna de la información
a que se refiere este artículo, deberá◻ hacerlo del conocimiento del
órgano jurisdiccional, a fin de que éste solicite, mediante oficio, la
información a la autoridad, dependencia, institución o persona que
pudiera tenerla en sus archivos, a fin de que en un plazo de tres días
hábiles la remita, contados a partir del siguiente día que reciba el
requerimiento. Dicha información no generará costo alguno para los
solicitantes en atención al principio de gratuidad.
Respecto de la fracción VII, en caso de que no existan bienes, dicha
manifestación deberá realizarse bajo protesta de decir verdad. Sin
perjuicio de lo anterior, el Juzgado de Primera Instancia que
conozca del asunto, deberá solicitar información al Registro Público
de la Propiedad y a la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, así
como a cualquier otra institución competente. En caso de que sí
existan, se hará de conocimiento de los familiares.
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Tratándose de la fracción VIII, al resolver sobre los efectos de la
Declaración Especial de Ausencia que se emita, el Juzgado de Primera
Instancia deberá atender los principios consagrados en esta Ley y no
exclusivamente lo que le fue solicitado.
Bajo los principios de máxima protección y sencillez procesal, las
partes podrán solicitar las medidas cautelares que consideren
necesarias, o bien explicar las circunstancias por las cuales las
requieren. El Juzgado de Primera Instancia se encargará de dictar las
necesarias.
ARTÍCULO 15
Cuando la persona que solicite o participe en el procedimiento de la
Declaración Especial de Ausencia no hable español, todas las
autoridades que participen en el procedimiento tendrán la obligación,
cada una en el ámbito de sus respectivas competencias y
responsabilidades, dependiendo de la etapa en la que se encuentre la
solicitud o el procedimiento, deberán proporcionar de oficio una
persona traductora o intérprete para todo acto en el que tenga que
intervenir.
Cuando la persona que solicite o participe en el procedimiento de la
Declaración Especial de Ausencia sea una persona que por su
condición particular requiera de la adopción de medidas especiales,
acciones afirmativas o ajustes razonables dentro del procedimiento,
todas las autoridades que participen en el procedimiento tendrán la
obligación, cada una en el ámbito de sus respectivas competencias
y responsabilidades, dependiendo de la etapa en la que se
encuentre la solicitud, deberán garantizar el acceso a la justicia en
condiciones de igualdad y no discriminación.
La Comisión de Víctimas y las demás autoridades que intervengan en
el proceso, tienen la obligación de coadyuvar con el juez competente a
fin de facilitar y garantizar la adopción de dichas medidas, acciones o
ajustes a los Familiares.
ARTÍCULO 16
Cuando el procedimiento de Declaración Especial de Ausencia verse
sobre una Persona Desaparecida que sea migrante, el Juzgado de
Primera Instancia competente dará vista al Mecanismo de Apoyo
Exterior o cualquier autoridad competente y solicitará su apoyo para
garantizar el acceso de familiares o personas legitimadas por esta Ley
al procedimiento, en términos de su competencia. Asimismo, el
Juzgado de Primera Instancia dictará las medidas necesarias para la
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protección de la Persona Desaparecida, familiares y personas
legitimadas por esta Ley.
ARTÍCULO 17
Al iniciar un procedimiento de Declaración Especial de Ausencia de
una persona que tenga la condición de extranjera, el Juzgado de
Primera Instancia tendrá la obligación de informar sobre la solicitud
presentada a la Embajada, Consulado o Agregaduría del país de
origen de la Persona Desaparecida.
Asimismo, una vez concluido el procedimiento, el Juzgado de Primera
Instancia deberá hacer llegar una copia certificada de la resolución de
Declaración Especial de Ausencia a la Embajada, Consulado o
Agregaduría del país de origen de la Persona Desaparecida.
En el caso de personas refugiadas, solicitantes de asilo o bajo una
protección internacional, tendrán la máxima protección de acuerdo a
la Convención sobre el Estatuto de Refugiados y los tratados
internacionales en la materia.
CAPÍTULO II
DEL PROCEDIMIENTO
ARTÍCULO 18
Para determinar la competencia del Juzgado de Primera Instancia que
conozca de la Declaración Especial de Ausencia, a elección del
solicitante, se estará a cualquiera de los siguientes criterios:
I. El domicilio de la persona que promueva la solicitud;
II. El último domicilio de la Persona Desaparecida;
III. El lugar en donde se presuma que ocurrió la desaparición, o
IV. El lugar en donde se esté llevando a cabo la investigación o la
búsqueda.
ARTÍCULO 19
El Juzgado de Primera Instancia que reciba la solicitud proveerá
sobre la admisión de la misma en un lapso no mayor a veinticuatro
horas, contados a partir de su recepción y verificar la información que
le sea presentada.
En el mismo proveído la autoridad jurisdiccional dispondrá lo relativo
a la admisión de las pruebas ofrecidas por la persona promovente
cuando así fuere necesario, y ordenará recabar oficiosamente las
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probanzas que considere faltantes para el trámite y resolución de la
declaración especial de ausencia por desaparición, sin que ello
signifique cargas onerosas o dilatorias a quienes solicitan. En caso de
existir deficiencias en la solicitud planteada, el juzgado de primera
instancia deberá suplirlas con dicha información.
En caso de que el Juzgado de Primera Instancia advierta la falta o
la deficiencia en alguno de los requisitos prevendrá a la persona
solicitante para que aclare, corrija o complete la solicitud dentro
del plazo de tres días hábiles.
En todo caso, el Juzgado de Primera Instancia dará vista a la
Procuraduría de Protección, para garantizar la legalidad, en los
términos establecidos en la legislación procesal civil aplicable.
Para los casos del artículo 6 segundo párrafo, el Juzgado de Primera
Instancia al admitir la demanda, deberá girar oficio a la Fiscalía
Especializada para que esta a su vez realice las investigaciones
correspondientes, en un plazo no mayor a quince días hábiles.
ARTÍCULO 20
En caso de admitir la solicitud de Declaración Especial de Ausencia,
el Juzgado de Primera Instancia le requerirá a la Fiscalía
Especializada o al Ministerio Público a cargo de la investigación; a la
Comisión de Búsqueda o Comisión Nacional de Búsqueda, a la
Comisión Estatal o Nacional de los Derechos Humanos, o a la
Comisión Ejecutiva, según corresponda, que le remitan oficio que
contenga información pertinente que obre en sus expedientes, en
copia certificada o auténtica, en un plazo no mayor a cinco días
hábiles.
Tratándose de la solicitud de Declaración Especial de Ausencia que se
encuentren en el supuesto establecido en el párrafo segundo del
artículo 6 de esta Ley, el Juzgado de Primera Instancia solicitará a la
Comisión de Búsqueda iniciar inmediatamente la búsqueda y
localización de la persona por la que se solicita la Declaración; así
como a la Fiscalía Especializada, iniciar la investigación penal
correspondiente, proporcionando la información que se considere
pertinente sobre los hechos e identidad de la persona que se señala
como desaparecida.
El Juzgado de Primera Instancia prevendrá a dichas autoridades a fin
de que, las acciones de búsqueda y localización; así como de
investigación, no dependan ni se basen, únicamente, en la
información que puedan proporcionar familiares o personas
legitimadas por esta Ley, en caso de que decidan participar.
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Asimismo, solicitará que se adopten las medidas de protección
acordes a las necesidades de dichas personas.
Tratándose de la solicitud de Declaración Especial de Ausencia que se
encuentren en el supuesto establecido en el párrafo segundo del
artículo 6 de esta Ley, el Juzgado de Primera Instancia de considerar
que existe riesgo fundado vinculado a la desaparición, solicitará a la
Fiscalía Especializada que, de conformidad con sus atribuciones,
valore la asignación de medidas de protección acordes a las
necesidades de dichas personas.
La Fiscalía Especializada deberá rendir un informe sobre las acciones
realizadas para cumplir con las medidas de protección.
En el supuesto del párrafo anterior, la Comisión de Búsqueda y
Fiscalía Especializada, iniciadas las acciones de búsqueda y
localización, así como de investigación, contarán con un plazo no
mayor a quince días hábiles para, a su vez, remitir al Juzgado de
Primera Instancia la información pertinente que obre en sus
expedientes.
De considerarlo necesario, podrá también requerir información a
otras autoridades, dependencias, instituciones públicas o privadas, o
personas físicas o jurídicas, incluidos familiares de la Persona
Desaparecida. Quienes sean requeridos tendrán un plazo de cinco
días hábiles contados a partir de que reciban el requerimiento para
atenderlo.
De igual forma, deberá requerir a cualquier dependencia, sea pública
o privada, para acreditar la identidad y personalidad jurídica de la
Persona Desaparecida, en el plazo establecido en el párrafo anterior.
El Juzgado de Primera Instancia otorgará valor pleno a la información
que le sea remitida por las autoridades referidas en la presente Ley, y
valorará la información remitida por instituciones públicas o
privadas, o personas físicas o jurídicas, declarará la procedencia de la
Declaración Especial de Ausencia con la sola presunción de que la
ausencia de la Persona Desaparecida se relacione con la comisión de
un delito.
De igual forma, el Juzgado de Primera Instancia, en los casos que
proceda y, conforme a los efectos que se pretenda obtener con la
declaración, dará vista a los terceros para que hagan valer los
derechos que estimen pertinentes.
Contra el auto que admite la solicitud, no habrá recurso alguno.
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ARTÍCULO 21
El Juzgado de Primera Instancia de manera fundada y motivada
podrá solicitar información o auxilio a otra autoridad para el efectivo
desarrollo del procedimiento de Declaración Especial de Ausencia. La
autoridad requerida colaborará y tramitará sin demora los
requerimientos que reciba.
No obstante, este plazo podrá prorrogarse hasta por quince días
hábiles, de encontrarse la información solicitada en alguna
dependencia en otra entidad de los Estados Unidos Mexicanos.
ARTÍCULO 22
A fin de garantizar la máxima protección a la Persona Desaparecida,
sus familiares y las personas legitimadas por esta Ley, el Juzgado de
Primera Instancia podrá dictar las medidas provisionales y cautelares
urgentes que resulten necesarias al momento de admitir la solicitud
de Declaración Especial de Ausencia.
Sin perjuicio de lo anterior, dentro de los cinco días hábiles siguientes
a la radicación del trámite, se señalará fecha y hora para el desahogo
de una audiencia, a fin de revisar, decretar o modificar medidas
provisionales idóneas para la máxima protección de la persona de
cuya ausencia o desaparición se trate, así como de su familia,
tomando en cuenta las situaciones particulares al caso concreto.
Dentro de ese término, los familiares y personas legitimadas podrán
hacer las manifestaciones que a su derecho convenga, las cuales
deberán ser valoradas para decretar las medidas cautelares.
Las medidas versarán sobre aquellas necesidades específicas que
advierta de la revisión de la solicitud y la información que le remitan
las autoridades competentes, particularmente la Comisión Ejecutiva,
sobre la guarda y custodia, ejercicio de la patria potestad de los hijos
o hijas menores de edad, así como de los alimentos, uso y pago de la
vivienda y vehículos, la suspensión de las obligaciones fiscales y
mercantiles, la continuidad de los servicios médicos; así como las que
considere necesarias, bajo el Principio de Máxima Protección.
El Juzgado de Primera Instancia podrá, con posterioridad a la
admisión y la audiencia respectiva, modificar las medidas cautelares
decretadas u otorgar nuevas medidas, de acuerdo con la información
recabada durante el procedimiento, atendiendo al Principio de
máxima protección.
LEY PARA LA DECLARACIÓN ESPECIAL DE AUSENCIA POR DESAPARICIÓN DE PERSONAS DEL ESTADO DE PUEBLA
ARTÍCULO 23
Una vez cumplimentados los requisitos que para el caso establece
la presente Ley, el Juzgado de Primera Instancia ordenará que se
publiquen los edictos en el Periódico Oficial del Estado y en al
menos un periódico de amplia circulación en el Estado procurando
sean difundidos de manera impresa y digital, los cuales deberán ser
de forma gratuita para familiares o personas legitimadas en esta
Ley, así como en las páginas electrónicas oficiales y medios de
comunicación digital de la Fiscalía General, Fiscalía Especializada,
Comisión de Búsqueda, Comisión Ejecutiva, Comisión Estatal,
Gobierno del Estado, Poder Judicial del Estado; y en los medios de
difusión que para el caso cuenten los Ayuntamientos en los que se
estimen pertinentes. Las publicaciones señaladas en el presente
precepto deberán ser por tres ocasiones, con intervalos de una
semana, llamando a cualquier persona que tenga interés jurídico en
el procedimiento de Declaración Especial de Ausencia
correspondiente.
La Comisión Ejecutiva deberá asumir el pago que corresponda en la
publicación de edictos en periódicos de amplia circulación en el
Estado.
Si la Persona Desaparecida pertenece a un pueblo o comunidad
indígena o afromexicana, el Juzgado de Primera Instancia ordenará la
publicación de los edictos en los medios de comunicación que para el
caso cuenten los Ayuntamientos, que estime pertinentes; así como en
sus páginas electrónicas oficiales y medios de comunicación digital
con los que cuenten; y, en su caso, en la lengua originaria del lugar.
El Juez de Primera Instancia podrá solicitar auxilio judicial a las
autoridades municipales competentes de los lugares relacionados con
la desaparición para la publicación de edictos, cuando se considere
necesario.
ARTÍCULO 24
Transcurridos quince días naturales desde la fecha de la última
publicación de los edictos, y si no hubiere noticias de la Persona
Desaparecida u oposición de alguna persona interesada, el Juzgado
de Primera Instancia resolverá, en forma definitiva, sobre la
Declaración Especial de Ausencia, en el mismo acto se ordenará la
expedición inmediata de las copias y oficios necesarios para hacer
efectiva la resolución ante las personas públicas o privadas que
correspondan a cada caso concreto.
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Si hubiere noticias de la Persona Desaparecida u oposición de alguna
persona interesada, el Juzgado de Primera Instancia no podrá
resolver sobre la Declaración Especial de Ausencia sin escuchar a la
persona y valorar la información o de las pruebas que este le haga
llegar o las que crea oportunas para tal efecto, acorde a los términos
previstos en este procedimiento. La emisión de dicha resolución no
podrá exceder de los seis meses contados a partir de la admisión de la
solicitud de Declaración Especial de Ausencia.
ARTÍCULO 25
Las medidas provisionales y cautelares y la resolución que el Juzgado
de Primera Instancia dicte respecto a la Declaración Especial de
Ausencia, podrá ser impugnada mediante la interposición del recurso
de apelación debiéndose remitir las actuaciones originales a la
autoridad jurisdiccional competente dentro de los tres días siguientes
en que se hayan dictado las medidas provisionales y cautelares y la
resolución, el cual deberá ser resuelto dentro de los quince días
siguientes a aquel en que sea recibido por el órgano jurisdiccional
competente; y de conformidad con las disposiciones procedimentales
aplicables.
Las personas con interés legítimo podrán impugnar la resolución
cuando consideren que los efectos de la Declaración Especial de
Ausencia no atiendan plenamente a sus derechos o necesidades.
Cuando sea en beneficio de la Persona Desaparecida, y bajo el
principio de máxima protección a familiares o sujetos legitimados,
deberá suplirse la deficiencia de los conceptos de agravio expresados.
ARTÍCULO 26
Una vez que cause estado la resolución dictada por el Juzgado de
Primera Instancia sobre la Declaración Especial de Ausencia, que
incluirá los efectos y las medidas definitivas para garantizar la
máxima protección a la Persona Desaparecida, familiares y
personas legitimadas en esta Ley, el Juzgado de Primera Instancia
ordenará la emisión de la certificación respectiva, a fin de que se
haga la inscripción en el Registro Civil correspondiente, en un plazo
no mayor de tres días hábiles. Asimismo, se ordenará la
publicación de un extracto de la Declaración Especial de Ausencia
en el Periódico Oficial del Estado, en las páginas electrónicas
oficiales de la Fiscalía General, Fiscalía Especializada, Comisión de
Búsqueda, Comisión Ejecutiva, Comisión Estatal, Gobierno del
Estado, Poder Judicial del Estado, y Ayuntamientos que se estimen
pertinentes, lo que será realizado de manera gratuita.
LEY PARA LA DECLARACIÓN ESPECIAL DE AUSENCIA POR DESAPARICIÓN DE PERSONAS DEL ESTADO DE PUEBLA
Si el Juzgado de Primera Instancia determinó la publicación de
edictos en los estrados de uno o más Ayuntamientos, de conformidad
con lo dispuesto en el artículo veintitrés de esta Ley, ordenará que en
estos mismos medios sea publicada la resolución correspondiente.
Para este efecto se estará de la misma manera a lo establecido en el
párrafo cuarto del artículo 23 de esta Ley.
Una vez efectuada la Declaración Especial de Ausencia por
Desaparición, esta surtirá todos sus efectos legales
CAPÍTULO III
DE LOS EFECTOS
ARTÍCULO 27
La Declaración Especial de Ausencia tendrá, como mínimo, los
siguientes efectos:
I. El reconocimiento de la ausencia por desaparición de la persona y
la continuidad de su personalidad jurídica desde la fecha en que se
consigna el hecho en la denuncia, reporte, queja, procedimiento ante
instancia internacional o en la solicitud Declaración de Especial de
Ausencia;
II. Garantizar la conservación de la patria potestad de la Persona
Desaparecida y la protección de los derechos y bienes de las niñas,
niños y adolescentes que sean hijas o hijos de la persona
desaparecida o personas con discapacidad, en términos de la
legislación aplicable, respetando sus derechos, voluntad y las
preferencias en quienes puedan ejercer la patria potestad o, en su
caso, a través de la designación de una persona tutora o de un
sistema de apoyo, según corresponda, atendiendo al principio del
interés superior de la niñez, así como el respeto de la dignidad
inherente, la autonomía individual, incluida la libertad de tomar las
propias decisiones, y la independencia de las personas;
III. Fijar los derechos de guarda y custodia de las niñas, niños y
adolescentes que sean hijas o hijos de la persona desaparecida o
personas con discapacidad en términos de la legislación civil
aplicable, atendiendo al principio del interés superior de la niñez, así
como el respeto de la dignidad inherente, la autonomía individual,
incluida la libertad de tomar las propias decisiones, y la
independencia de las personas;
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IV. Proteger el patrimonio de la Persona Desaparecida, incluyendo los
bienes adquiridos a crédito y cuyos plazos de amortización se
encuentren vigentes, así Í como de los bienes sujetos a hipoteca;
V. Fijar la forma y plazos para que familiares o personas legitimadas
por esta Ley, puedan acceder, previo control judicial, al patrimonio de
la Persona Desaparecida;
VI. Permitir que las personas beneficiarias de un régimen de
seguridad social derivado de una relación de trabajo de la Persona
Desaparecida continúen gozando de todos los derechos y beneficios
aplicables a este régimen, conforme a lo establecido en la legislación
aplicable;
VII. Suspender de forma provisional los actos judiciales, mercantiles,
civiles, fiscales o administrativos en contra de los derechos o bienes
de la Persona Desaparecida, conforme a la Legislación aplicable;
VIII. Declarar la inexigibilidad o la suspensión temporal de
obligaciones o responsabilidades que la Persona Desaparecida tenía a
su cargo, incluyendo aquellas derivadas de la adquisición de bienes a
crédito y cuyos plazos de amortización se encuentren vigentes,
conforme a la Legislación aplicable;
IX. El nombramiento de una persona representante legal con facultad
de ejercer actos de administración y dominio de la Persona
Desaparecida;
X. La protección de los derechos de familiares y dependientes,
particularmente de niñas, niños y adolescentes que sean hijas o hijos
o dependientes, a percibir las prestaciones que la Persona
Desaparecida recibía con anterioridad a la desaparición;
XI. Disolución de la sociedad conyugal. La persona cónyuge presente,
recibirá los bienes y accesorios que le correspondan hasta el día en
que la Declaración Especial de Ausencia haya causado ejecutoria;
XII. Disolución del vínculo matrimonial a petición expresa de la
persona cónyuge presente, quedando en todo caso el derecho para
ejercitarlo en cualquier momento posterior a la Declaración Especial
de Ausencia;
XIII. Las que el Juzgado de Primera Instancia determine,
considerando la información que se tenga sobre las circunstancias y
necesidades de cada caso; y
XIV. Los demás aplicables que estén previstos en la legislación en
materia civil, familiar y de los derechos de las víctimas que sean
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solicitados por las personas legitimadas en términos de la presente
Ley.
Para todos los efectos la persona declarada como ausente por
desaparición será considerada como viva.
ARTÍCULO 28
La Declaración Especial de Ausencia tendrá efectos de carácter
general y universal de acuerdo a los criterios del artículo 1o. de la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y de los
tratados internacionales en materia de derechos humanos en los que
el Estado Mexicano sea parte, así como del interés superior de la
niñez; tomando siempre en cuenta la norma que más beneficie a la
Persona Desaparecida, familiares y personas legitimadas por esta Ley.
La Declaración Especial de Ausencia no produce efectos de
prescripción penal y sólo constituirá prueba plena en aquellos
procesos judiciales relacionados con los efectos previstos en la
Declaración Especial de Ausencia.
Todas las autoridades, en el ámbito de sus competencias, tienen la
obligación de reconocer la validez y los efectos de la Declaración
Especial de Ausencia expedida por un Juzgado de Primera Instancia
competente. La validez y los efectos de la Declaración Especial de
Ausencia serán exigibles ante cualquier autoridad, en los términos del
artículo 121 de la Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos; así como ante los particulares cuando realicen actos
equivalentes a los de autoridad, que afecten los derechos de la
Persona Desaparecida, familiares o personas legitimadas, en términos
de esta Ley.
ARTÍCULO 29
El Juzgado de Primera Instancia requerirá a las personas legitimadas
establecidas en las fracciones I y II del párrafo primero del artículo 7
de esta Ley, para que, dentro de un plazo de quince días naturales, a
partir de que se emita la resolución de la Declaración Especial de
Ausencia por Desaparición, nombren de común acuerdo a quien será
la persona representante legal. En el caso de inconformidad respecto
a dicho nombramiento, o de no existir acuerdo, el Juzgado de Primera
Instancia elegirá entre éstas, a la persona que le parezca más idónea
para desempeñar dicho cargo, o en su caso, a petición expresa de
familiares, de así considerarlo pertinente, podrá nombrar a un
tercero, quien deberá caucionar su representación.
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La persona designada como representante legal no recibirá
remuneración económica por el desempeño de dicho cargo.
ARTÍCULO 30
La persona representante legal de la Persona Ausente por
Desaparición, actuará conforme a las reglas del albacea en términos
del Código Civil, y estará a cargo de elaborar el inventario de los
bienes y derechos de la persona de cuya Declaración Especial de
Ausencia se trate.
Además, dispondrá de los bienes y derechos para proveer a las
personas que resulten beneficiarias de los recursos económicos
necesarios para su digna subsistencia, rindiendo un informe mensual
al Juzgado de Primera Instancia que haya dictado la Declaración
Especial de Ausencia, así como a las personas legitimadas en las
fracciones I y II del párrafo primero del artículo 7 de esta Ley.
La persona representante legal deberá conducirse en pleno apego a
los principios contenidos en el artículo 5 de esta Ley. La
inobservancia de lo anterior, facultará al Juzgado de Primera
Instancia a revocar el nombramiento a solicitud presentada por
alguna de las personas legitimadas en las fracciones I y II del párrafo
primero del artículo 7 de esta Ley.
En caso de que la Persona Desaparecida sea localizada con vida, la
persona representante legal le rendirá cuentas de su
administración desde el momento en que tomó el encargo, ante el
Juzgado de Primera Instancia correspondiente.
ARTÍCULO 31
El cargo de representante legal se extingue:
I. Con la localización con vida de la Persona Desaparecida;
II. Cuando así lo solicite la persona con el cargo de representación
legal al Juzgado de Primera Instancia que emitió la Declaración
Especial de Ausencia para que, en términos del artículo 29 de la
presente Ley, nombre una nueva persona representante legal;
III. Cuando fallezca la persona con el cargo de representación legal;
IV. Con la certeza de la muerte de la Persona Desaparecida y
designación de albacea;
V. Con la resolución posterior a la Declaración Especial de Ausencia,
que declare presuntamente muerta a la Persona Desaparecida;
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VI. Cuando exista un conflicto de interés, a petición de persona
legitimada referidas en el artículo 6; y
VII. En caso de falta del informe mensual al juzgador por parte del
representante legal o de menoscabo notorio a los bienes de la persona
desaparecida, el juzgador valorará de oficio la idoneidad de la
representación legal y podrá cambiarla para que esta recaiga en
alguien más de conformidad con lo establecido en el artículo 29.
ARTÍCULO 32
La declaración especial de ausencia deberá establecer las medidas
de protección de los derechos laborales y de seguridad social de la
persona desaparecida, de conformidad con la Ley Federal del
Trabajo, la Ley Federal de Declaración Especial de Ausencia para
Personas Desaparecidas y demás disposiciones aplicables.
Las personas desaparecidas trabajadoras al servicio de los Poderes del
Estado, de los organismos públicos autónomos y de los
Ayuntamientos, gozarán de estas medidas de protección en los
siguientes términos:
I. Se le tendrá en situación de permiso sin goce de sueldo. En el
supuesto de que la víctima fuera localizada con vida, el patrón deberá
reinstalarlo en el puesto que ocupaba en su centro de trabajo antes
de la desaparición o liquidar su relación laboral conforme a la
legislación aplicable, de preferirlo así la víctima;
II. Si es localizada con vida, de preferirlo así, recuperará su posición,
escalafón y derechos de antigüedad, de conformidad con la legislación
aplicable;
III. A las personas beneficiarias en materia de seguridad social, se les
reconocerán y conservarán los derechos y beneficios que establece el
orden jurídico aplicable; y
IV. Se suspenderán los pagos con motivo del crédito otorgado por el
Estado para la adquisición de viviendas.
La medida de protección prevista en la fracción I del presente artículo
se mantendrá hasta por cinco años, pasados los cuales no habrá
obligación para el empleador. Por lo que hace a lo previsto en las
demás fracciones, las medidas de protección se mantendrán hasta la
localización, con o sin vida, de la Persona Ausente por Desaparición.
En relación con las fracciones III y IV del presente artículo, las
instituciones públicas competentes serán las encargadas de
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garantizar que dichas protecciones continúen, en términos de la
legislación aplicable.
Los beneficiarios de las personas desaparecidas al servicio de los
poderes del Estado, de los organismos públicos autónomos, órganos
descentralizados, y de los Ayuntamientos, en términos de la
resolución de la Declaración Especial de Ausencia, podrán retirar las
aportaciones cotizadas del fondo para pensiones en términos de su
normativa aplicable. Para el caso de que la persona desaparecida
reaparezca, esta podrá reintegrar las aportaciones que sus
beneficiarios hubieren retirado.
Los beneficiarios de las personas desaparecidas trabajadoras al
servicio de los poderes del Estado, de los organismos públicos
autónomos, órganos descentralizados, y de los Ayuntamientos,
tendrán derecho a una indemnización por hasta el equivalente a seis
meses del sueldo que perciba el trabajador. Para tal efecto, los entes
del Estado referidos podrán constituir fideicomisos o fondos, o en su
caso, hacer las adecuaciones presupuestarias necesarias para la
entrega de dicha indemnización.
ARTÍCULO 33
En términos de las normativas federal y local, las obligaciones de
carácter mercantil contraídas dentro del ámbito territorial del Estado
de Puebla y las de carácter fiscal locales a las que esté sujeta la
persona desaparecida surtirán efectos suspensivos hasta en tanto sea
localizada con o sin vida.
ARTÍCULO 34
Transcurrido un año, contados desde que se emite la resolución de la
Declaración Especial de Ausencia, la persona representante legal, a
petición de familiares u otra persona legitimada por esta Ley, podrá
solicitar al Juzgado de Primera Instancia la venta de los bienes de la
Persona declarada Ausente por Desaparición, observando las
disposiciones aplicables para las enajenaciones de bienes previstas en
las disposiciones civil y procedimental civil aplicables.
El Juzgado de Primera Instancia deberá garantizar que la venta
referida en el párrafo que antecede se lleve a cabo bajo el Principio de
Presunción de Vida, así como del Interés Superior de las Niñas, Niños
y Adolescentes y los demás principios previstos en la presente Ley.
De manera excepcional, el Juzgado de Primera Instancia que emitió la
resolución podrá autorizar la venta de bienes antes del plazo señalado
en este artículo en casos de urgencia que ponga en riesgo la
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integridad o vulnerabilidad de familiares y esto amerite hacer uso de
uno de los bienes.
ARTÍCULO 35
Cuando la solicitud de Declaración Especial de Ausencia sea sobre
una persona que tenga la calidad de ejidataria, comunera o
posesionaria, el Juzgado de Primera Instancia lo deberá de tomar
en cuenta en su resolución, a fin de que sus derechos ejidales o
comuneros sean ejercidos en términos de la Ley Agraria por sus
familiares.
ARTÍCULO 36
Si la Persona Desaparecida de la cual se emitió una Declaración
Especial de Ausencia fuera localizada con vida o se prueba que sigue
con vida, ésta puede solicitar, ante el órgano jurisdiccional que
declaró la ausencia, la recuperación de sus bienes y sus familiares
podrán solicitar al juez de primera instancia competente iniciar los
procedimientos que conforme a la legislación civil aplicable
correspondan.
En caso de que este acreditado plenamente ante autoridad
jurisdiccional que hicieron creer su desaparición deliberada para
evadir responsabilidades, sin perjuicio de las acciones legales
conducentes, recobrará sus bienes en el estado en el que se hallen y
no podrán reclamar de estos frutos ni rentas y, en su caso, también
recobrará los derechos y obligaciones que tenía al momento de su
desaparición.
En todo caso, se respetarán los derechos de terceros.
ARTÍCULO 37
La resolución de Declaración Especial de Ausencia no eximirá a las
autoridades competentes, de continuar con las investigaciones
encaminadas al esclarecimiento de la verdad y la reparación del daño
conforme a la legislación aplicable, así como de la búsqueda de la
persona desaparecida hasta que no se conozca su paradero y haya
sido plenamente identificada. Tampoco las eximirá de la
determinación, y en su caso enjuiciamiento y sanción, de las personas
responsables de la desaparición.
LEY PARA LA DECLARACIÓN ESPECIAL DE AUSENCIA POR DESAPARICIÓN DE PERSONAS DEL ESTADO DE PUEBLA
ARTÍCULO 38
Las personas servidoras públicas que omitan o incumplan con las
obligaciones previstas en esta Ley, serán sancionadas penal o
administrativamente, de acuerdo a las leyes aplicables.
La autoridad o la persona que tenga conocimiento del incumplimiento
a lo establecido en la presente Ley dará vista de manera inmediata al
órgano interno de control, autoridad jurisdiccional o cualquier otra
que corresponda para investigar e imponer las sanciones que
correspondan conforme a la legislación aplicable.
En caso de que la autoridad que reciba información sobre el
incumplimiento a lo establecido en la presente ley no sea competente
para su investigación, lo pondrá inmediatamente en conocimiento de
la autoridad competente.
ARTÍCULO 39
Si la Persona Desaparecida es localizada e identificada sin vida, se
dará aviso al órgano jurisdiccional que emitió la Declaración Especial
de Ausencia, exhibiendo el acta de defunción en ese mismo acto, para
que, de manera expedita, proceda a la cancelación de la misma y la
deje sin efectos; notificando dicha cancelación al Registro Civil, como
a los registros federal y estatal, en materia de víctimas; para las
anotaciones que correspondan en sus registros.
Dicha cancelación se publicará en las páginas electrónicas del Poder
Judicial, de la Comisión de Búsqueda, de la Comisión de Víctimas y
de la Comisión de Derechos Humanos. Las publicaciones serán
gratuitas.
Cuando se encuentren involucrados derechos de niñas, niños y
adolescentes, se dará vista a la Procuraduría de Protección y el
Ministerio Público, para los efectos a que haya lugar.
ARTÍCULO 40
Toda autoridad del Estado de Puebla que intervenga en la
sustanciación del procedimiento contemplado en la presente Ley,
deberá ser debidamente capacitado sobre el procedimiento de
Declaración Especial de Ausencia por Desaparición de Personas, a
fin de garantizar una protección eficaz del derecho a la
personalidad respectivo.
LEY PARA LA DECLARACIÓN ESPECIAL DE AUSENCIA POR DESAPARICIÓN DE PERSONAS DEL ESTADO DE PUEBLA
TRANSITORIOS
(Del DECRETO del Honorable Congreso del Estado, que el que expide
la LEY PARA LA DECLARACIÓN ESPECIAL DE AUSENCIA POR
DESAPARICIÓN DE PERSONAS DEL ESTADO DE PUEBLA; publicado
en el Periódico Oficial del Estado, el jueves 3 de octubre de 2024,
Número 2, Sexta Sección, Tomo DXCIV).
PRIMERO. La presente Ley entrará en vigor al día siguiente de su
publicación en el Periódico Oficial del Estado.
SEGUNDO. Se derogan todas las disposiciones administrativas y
legales contrarias o que se opongan a la presente Ley.
TERCERO. En relación a los casos denunciados con anterioridad a
la entrada en vigor de la Ley, las autoridades que conozcan del
asunto tendrán un plazo de treinta días hábiles contados a partir del
inicio de la vigencia del presente ordenamiento, para informar a
familiares u otras personas legitimadas en términos del artículo 8 de
esta Ley, sobre su derecho a tramitar la solicitud de Declaración
Especial de Ausencia por Desaparición de Personas.
CUARTO. Las personas Titulares del Poder Ejecutivo y del Poder
Judicial, así como de los Organismos Autónomos del Estado a los que
se refiere esta Ley, contarán con un plazo de 180 días para adecuar,
en su caso, las disposiciones reglamentarias que correspondan, a
efecto de cumplir y armonizarlas con las disposiciones contenidas en
la presente Ley.
QUINTO. En el caso de la existencia previa de una declaratoria por
presunción de muerte o de una declaratoria por ausencia conforme al
Código Civil, o bien, de aquellas que se encuentren en proceso, a
solicitud de familiares o personas legitimadas, éstas podrán ser
tramitadas como Declaración Especial de Ausencia, en los términos
de la presente Ley. El Juzgado de Primera Instancia competente,
deberá sustanciar estos procedimientos mediante la aplicación de
esta Ley, incluida la posibilidad de corregir el estatus legal de la
persona desaparecida.
SEXTO. Las erogaciones que se presenten con motivo de la entrada
en vigor del presente Decreto se realizarán con cargo a los
presupuestos aprobados a los ejecutores de gasto correspondientes,
para el ejercicio fiscal que corresponda.
SÉPTIMO. Las autoridades a las que se refiere el párrafo primero
del artículo 23 de esta Ley, deberán realizar en un plazo de quince
días hábiles a partir de la entrada en vigor de esta Ley, las
LEY PARA LA DECLARACIÓN ESPECIAL DE AUSENCIA POR DESAPARICIÓN DE PERSONAS DEL ESTADO DE PUEBLA
modificaciones necesarias en sus páginas electrónicas oficiales,
para realizar las publicaciones de los edictos conforme a lo
señalado en el mismo artículo.
EL GOBERNADOR SUBSTITUTO hará publicar y cumplir la presente
disposición. Dada en el Palacio del Poder Legislativo, en la Cuatro
Veces Heroica Puebla de Zaragoza, a los treinta días del mes de agosto
de dos mil veinticuatro. Diputado Presidente. JOSÉ MIGUEL
OCTAVIANO HUERTA RODRÍGUEZ. Rúbrica. Diputada
Vicepresidenta. AZUCENA ROSAS TAPIA. Rúbrica. Diputada
Vicepresidenta. MARÍA RUTH ZÁRATE DOMÍNGUEZ. Rúbrica.
Diputada Secretaria. ILIANA JOCELYN OLIVARES LÓPEZ. Rúbrica.
Diputado Secretario. CÉSAR ENRIQUE HERNÁNDEZ MOTA. Rúbrica.
Por lo tanto, con fundamento en lo establecido por el artículo 79
fracción III de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de
Puebla, mando se imprima, publique y circule para sus efectos. Dado
en el Palacio del Poder Ejecutivo, en la Cuatro Veces Heroica Puebla
de Zaragoza, a los dos días del mes de septiembre de dos mil
veinticuatro. El Gobernador Substituto del Estado Libre y Soberano
de Puebla. LICENCIADO SERGIO SALOMÓN CÉSPEDES
PEREGRINA. Rúbrica. El Secretario de Gobernación. CIUDADANO
JAVIER AQUINO LIMÓN. Rúbrica.