Ley para la Igualdad entre Mujeres y Hombres del Estado de Puebla [PDF]

LEY PARA LA IGUALDAD ENTRE MUJERES Y HOMBRES DEL ESTADO DE PUEBLA LEY PARA LA IGUALDAD ENTRE MUJERES Y HOMBRES DEL ESTADO DE PUEBLA 22 DE AGOSTO DE 2008 1 DE DICIEMBRE DE 2023 El contenido del presente ordenamiento es de carácter informativo. La fuente original es la publicada en el Periódico Oficial del Estado de Puebla. LEY PARA LA IGUALDAD ENTRE MUJERES Y HOMBRES DEL ESTADO DE PUEBLA LEY PARA LA IGUALDAD ENTRE MUJERES Y HOMBRES DEL ESTADO DE PUEBLA TÍTULO I DISPOSICIONES GENERALES CAPÍTULO ÚNICO Artículo 1 La presente Ley es de orden público, interés social y de observancia general en el territorio del Estado de Puebla y tiene por objeto: 1 I.- Establecer el marco jurídico necesario a fin de hacer cumplir las obligaciones en materia de igualdad entre mujeres y hombres en el Estado de Puebla; II.- Generar las condiciones idóneas para lograr la eliminación de cualquier forma de discriminación por razón de género; III.- Definir los principios de actuación de los Poderes Públicos del Estado y de sus Municipios, a fin de prever las medidas necesarias y suficientes para eliminar y corregir en el sector público y privado, toda forma de discriminación por razón del sexo; IV.- Establecer las bases de coordinación entre los diferentes niveles de gobierno y de éstos con la sociedad civil para la integración y funcionamiento del Sistema Estatal para la igualdad entre mujeres y hombres;2 V.- Garantizar la igualdad de oportunidades y de trato entre mujeres y hombres, el pleno ejercicio de sus derechos, el desarrollo de su personalidad, aptitudes y capacidades, y 3 VI.- Promover el empoderamiento de las mujeres, la paridad de género y la lucha contra toda discriminación basada en el sexo. 4 Artículo 2 Son sujetos de esta Ley, las mujeres y los hombres que se encuentren en el territorio del Estado, que por razón de su sexo, edad, estado civil, profesión, cultura, origen étnico o de nacionalidad, condición 1 Acápite reformado el 13/jul/2022. 2 Fracción reformada el 6/dic/2019. 3 Fracción reformada el 6/dic/2019. 4 Fracción adicionada el 6/dic/2019 y reformada el 13/jul/2022. LEY PARA LA IGUALDAD ENTRE MUJERES Y HOMBRES DEL ESTADO DE PUEBLA social, salud, religión, opinión o discapacidad, se encuentren con algún tipo de desventaja ante la violación del principio de igualdad que esta Ley tutela. Esta Ley se fundamenta en el reconocimiento de la igualdad jurídica de la mujer para todos los actos jurídicos, por lo que las leyes que aún mantengan normas que excluyan o atenúen su capacidad jurídica, son consideradas como discriminatorias a los efectos de ésta. Artículo 3 Los principios generales que deben regir y orientar la actuación de los Poderes Públicos del Estado de Puebla y de sus Municipios en materia de igualdad de mujeres y hombres son los siguientes: 1.- Igualdad de trato: Entendida como la prohibición de toda discriminación basada en el sexo de las personas, tanto directa como indirecta, cualquiera que sea la forma utilizada para ello y para efectos de esta Ley: a) Existirá discriminación directa cuando una persona sea, haya sido o pudiera ser tratada de manera menos favorable que otra en situación análoga, por razón de su sexo o de circunstancias directamente relacionadas con éste, como sería el embarazo o la maternidad. b) Existirá discriminación indirecta cuando un acto jurídico, criterio o práctica aparentemente neutra, perjudique a una población sustancialmente mayor de miembros de un mismo sexo, salvo que dicho acto jurídico, criterios o práctica resulte adecuada y necesaria y puede justificarse con criterios objetivos que no estén relacionados con el sexo. c) No se consideran constitutivas de discriminación por razón de sexo, las medidas que, aunque planteen un tratamiento diferente para las mujeres y los hombres, tienen una justificación objetiva y razonable, entre las que se incluyen aquéllas que se fundamentan en la acción positiva para las mujeres, en la necesidad de una protección especial de los sexos por motivos biológicos, o en la promoción de la incorporación de los hombres al trabajo doméstico y en la corresponsabilidad entre mujeres y hombres en las actividades de cuidado. 5 II.- Igualdad de oportunidades: Se refiere a la obligación de los Poderes Públicos del Estado de Puebla y de los Municipios de adoptar 5 Fracción reformada el 8/mar/2023. LEY PARA LA IGUALDAD ENTRE MUJERES Y HOMBRES DEL ESTADO DE PUEBLA las medidas necesarias y oportunas para garantizar el ejercicio efectivo por parte de mujeres y hombres, en condiciones de igualdad, de sus derechos políticos, civiles, económicos, sociales y culturales, incluido el control y acceso al poder; así como a los recursos y beneficios económicos y sociales. Para efecto de esta Ley la igualdad de oportunidades se ha de entender referida no sólo a las condiciones de partida o de inicio en el acceso al poder y a los recursos y beneficios, sino también a las condiciones para el ejercicio de aquéllos; III.- Respeto a la diversidad ya la diferencia: Conceptualizado como el compromiso de los Gobiernos Estatal y Municipales, de instrumentar los mecanismos y estrategias necesarias para que el proceso hacia la igualdad de sexos se realice, sin descuidar el necesario respeto tanto a la diversidad y las diferencias existentes entre mujer y hombre en cuanto a su condición biológica, psicológica, social, cultural y de vida, aspiraciones y necesidades, como la diversidad y diferencias existentes dentro de los propios colectivos de mujeres y hombres; IV.- Integración de la perspectiva de género: La consolidación sistemática de las diferentes situaciones, condiciones, aspiraciones y necesidades de mujeres y hombres, incorporando objetivos y actualizaciones específicas dirigidas a eliminar las desigualdades y promover la igualdad en todas las políticas y acciones a todos los niveles y en todas sus fases de planificación, ejecución y evaluación 6 Los Poderes Públicos del Estado y sus Municipios, habrán de incorporar las perspectivas de género en todas sus políticas y acciones, de modo que se establezca en todas ellas el objetivo general de eliminar las desigualdades y promover la igualdad de mujeres y hombres; V.- Acción positiva: Son el conjunto de medidas específicas y temporales en favor de las mujeres para eliminar situaciones patentes de desigualdad de hecho respecto de los hombres. Tales medidas serán aplicables en tanto subsistan dichas situaciones, habrán de ser razonables y proporcionadas en relación con el objetivo perseguido para promover la consecución de la igualdad real y efectiva de mujeres y hombres que los Poderes Públicos adoptarán; VI.- Roles y estereotipos en función del sexo: Concebida como una deformación cultural sobre la que se sustenta la desigualdad entre mujeres y hombres y según la cual se asigna a las mujeres la 6 Fracción reformada el 6/dic/2019. 7 Artículo reformado el 10/jun/2022. LEY PARA LA IGUALDAD ENTRE MUJERES Y HOMBRES DEL ESTADO DE PUEBLA responsabilidad del ámbito de lo doméstico y a los hombres el del público, con una muy desigual valoración y reconocimiento económico y social; VII.- Representación equilibrada: Se considera que existe representación equilibrada en los órganos administrativos del Estado y los Municipios cuando ambos sexos están representados de manera proporcional a su participación, de tal manera que se logre la toma de decisiones de manera corresponsable y conjunta; y VIII.- Colaboración y coordinación: Los Poderes Públicos del Estado y sus Municipios tienen la obligación de colaborar y coordinar sus actuaciones en materia de igualdad de mujeres y hombres para que sus intervenciones sean más eficaces y acordes con una actualización racional de los recursos. Asimismo, han de proveer la colaboración y el trabajo en común con otras instituciones y entidades, y de fuera de ella, con el fin de garantizar a las mujeres y hombres que radiquen en el territorio del Estado de Puebla, la igualdad de mujeres y hombres. Artículo 47 Para los efectos de esta Ley se entenderá por: I.- Acciones afirmativas: Es el conjunto de medidas de carácter temporal correctivo, compensatorio y/o de promoción, encaminadas a acelerar la igualdad sustantiva entre mujeres y hombres; II.- Comisión: La Comisión de Derechos Humanos del Estado de Puebla; III.- Discriminación contra la Mujer: Toda distinción, exclusión o restricción basada en el sexo que tenga por objeto o por resultado menoscabar o anular el reconocimiento, goce o ejercicio por la mujer, independientemente de su estado civil, sobre la base de la igualdad del hombre y la mujer, de los derechos humanos y las libertades fundamentales en las esferas política, económica, social, cultural y civil o en cualquier otra esfera; IV.- Discriminación: La negación, exclusión, distinción, menoscabo, impedimento, restricción, anulación o preferencia, de alguno o algunos de los derechos humanos o libertades de las personas, grupos y comunidades en situaciones de discriminación, imputables a personas físicas o jurídicas o entes públicos con intención o sin ella, dolosa o culpable, por acción u omisión, que no sea objetiva, racional LEY PARA LA IGUALDAD ENTRE MUJERES Y HOMBRES DEL ESTADO DE PUEBLA ni proporcional, por razón de su origen étnico o nacional, color de piel, cultura, lengua, sexo, género, identidad indígena, de género, edad, discapacidad, condición jurídica, social o económica, apariencia física, condiciones de salud, características genéticas, situación migratoria, embarazo, religión, opiniones políticas, académicas o filosóficas, identidad o filiación política, orientación sexual, estado civil, situación familiar, responsabilidades familiares, idioma, antecedentes penales, por su forma de pensar, vestir, actuar, gesticular, por tener tatuajes o perforaciones corporales o cualquier otra que tenga por efecto anular o menoscabar el reconocimiento, goce o ejercicio, de los derechos humanos, así como la igualdad de las personas. También es discriminación la homofobia, misoginia, cualquier manifestación de xenofobia, segregación racial, antisemitismo, aporofobia, así como la discriminación racial y otras formas conexas de intolerancia; V.- Igualdad de Género: Situación en la cual mujeres y hombres acceden con las mismas posibilidades y oportunidades al uso, control y beneficio de bienes, servicios y recursos de la sociedad, así como a la toma de decisiones en todos los ámbitos de la vida social, económica, política, cultural y familiar; VI.- Igualdad Sustantiva: Es el acceso al mismo trato y oportunidades para el reconocimiento, goce o ejercicio de los derechos humanos y las libertades fundamentales; VII.- Ley: La Ley para la Igualdad entre Mujeres y Hombres del Estado de Puebla; VIII.- Perspectiva de Género: Concepto que se refiere a la metodología y los mecanismos que permiten identificar, cuestionar y valorar la discriminación, desigualdad y exclusión de las mujeres, que se pretende justificar con base en las diferencias biológicas entre mujeres y hombres, así como las acciones que deben emprenderse para actuar sobre los factores de género y crear las condiciones de cambio que permitan avanzar en la construcción de la igualdad de género; IX.- Presupuestos con perspectiva de género: Presupuestos que en su diseño, implementación y evaluación consideran los intereses, necesidades y prioridades de mujeres y hombres. El objetivo primordial es la igualdad e integración transversal de la política de género en planes, programas y acciones gubernamentales; LEY PARA LA IGUALDAD ENTRE MUJERES Y HOMBRES DEL ESTADO DE PUEBLA X.- Poderes Públicos del Estado: Los Poderes Ejecutivo, Legislativo y Judicial del Estado, de acuerdo a su organización y funcionamiento conforme a su normatividad aplicable y los demás que la legislación reconozca como autoridad; XI.- Principio de Igualdad: Posibilidad y capacidad de ser titulares cualitativamente de los mismos derechos, sin importar las diferencias del género al que pertenezcan; XII.- Programa: Programa Estatal para la Igualdad entre Mujeres y Hombres; XIII.- Secretaría: Secretaría de Igualdad Sustantiva; XIV.- Sistema Estatal: Sistema Estatal para la Igualdad entre Mujeres y Hombres; XV.- Transversalidad: Es el proceso que permite garantizar la incorporación de la perspectiva de género con el objetivo de valorar las implicaciones que tiene para las mujeres y los hombres cualquier acción que se programe, tratándose de legislación, políticas públicas, actividades administrativas, económicas y culturales en las instituciones públicas y privadas, y XVI.- Paridad de Género: Principio que tiene como finalidad la igualdad sustantiva entre mujeres y hombres, que supone que sus derechos se ejerzan en condiciones de igualdad, libres de discriminación y violencia. Artículo 58 En lo no previsto en esta Ley, se aplicará en forma supletoria y en lo conducente, las disposiciones de la Ley General para la Igualdad entre Mujeres y Hombres, la Ley para Prevenir y Eliminar la Discriminación del Estado Libre y Soberano de Puebla, la Ley de la Comisión de Derechos Humanos del Estado de Puebla y demás ordenamientos aplicables en la materia. Artículo 6 La igualdad entre mujeres y hombres implica la eliminación de toda forma de discriminación en cualquiera de los ámbitos de la vida, que se genere por pertenecer a cualquier sexo. 8 Artículo reformado el 6/dic/2019. LEY PARA LA IGUALDAD ENTRE MUJERES Y HOMBRES DEL ESTADO DE PUEBLA TÍTULO II DE LAS AUTORIDADES, SU ATRIBUCIÓN y LA COORDINACIÓN INTERINSTITUCIONAL Artículo 7 Serán autoridades en la aplicación del presente ordenamiento las siguientes: l.- El Gobierno del Estado, y9 2.- Los Municipios.10 3.- Se deroga. 11 Artículo 7 Bis12 El Estado y los Municipios establecerán las bases de coordinación para la integración y funcionamiento del Sistema Estatal para la Igualdad entre mujeres y hombres. Artículo 7 Ter 13 El Estado, a través de la Secretaría de Igualdad Sustantiva, podrá suscribir convenios o acuerdos de coordinación con la coparticipación del Instituto Nacional de las Mujeres, o con cualquier otro de naturaleza análoga, a fin de: I.- Fortalecer sus funciones y atribuciones en materia de igualdad; II.- Establecer mecanismos de coordinación para lograr la transversalidad de la perspectiva de género en la función pública estatal; III.- Impulsar la vinculación interinstitucional en el marco del Sistema; IV.- Coordinar las tareas en materia de igualdad mediante acciones específicas y, en su caso, afirmativas que contribuyan a una estrategia estatal, y V.- Proponer iniciativas y políticas de cooperación para el desarrollo de mecanismos de participación igualitaria de mujeres y hombres, 9 Numeral reformado el 6/dic/2019. 10 Numeral reformado el 6/dic/2019. 11 Numeral derogado el 6/dic/2019. 12 Artículo adicionado el 6/dic/2019. 13 Artículo adicionado el 6/dic/2019. LEY PARA LA IGUALDAD ENTRE MUJERES Y HOMBRES DEL ESTADO DE PUEBLA en los ámbitos de la economía, toma de decisiones y en la vida social, deportiva, cultural y civil. Artículo 7 Quáter14 En la celebración de convenios o acuerdos de coordinación, deberán tomarse en consideración los recursos presupuestarios, materiales y humanos, para el cumplimiento de la presente Ley, conforme a la normatividad jurídica, administrativa y presupuestaria correspondiente. Artículo 8 CAPITULO PRIMERO DEL GOBIERNO ESTATAL Al Gobierno del Estado, le corresponde: I.- Elaborar y conducir la Política Estatal en materia de igualdad entre mujeres y hombres, a fin de cumplir con lo establecido en la presente Ley; I Bis.- Incorporar en el presupuesto de egresos la asignación de recursos para el cumplimiento de la política estatal en materia de igualdad; 15 II.- Diseñar y aplicar los instrumentos de la Política Estatal en materia de igualdad entre mujeres y hombres, garantizada en esta Ley; III.- Establecer las acciones orientadas a lograr la igualdad de oportunidades con equidad de género, de manera prioritaria; IV.- Fomentar la participación social y política dirigida a lograr una efectiva participación ciudadana; V.- Garantizar el derecho a la salud sexual y reproductiva, incluyendo el acceso a servicios de salud de calidad, para todas las personas, sin discriminación, especialmente en zonas rurales e indígenas; a través del Sistema de Salud Pública; VI.- Promover el acceso a todos los ámbitos y niveles de educación de calidad, con énfasis en la educación rural e indígena, así como la erradicación de los prejuicios sexistas en estos ámbitos; 14 Artículo adicionado el 6/dic/2019. 15 Fracción adicionada el 16/nov/2017. LEY PARA LA IGUALDAD ENTRE MUJERES Y HOMBRES DEL ESTADO DE PUEBLA VII.- Fomentar el acceso a proyectos productivos, financieros y tecnológicos, particularmente a las mujeres en situación de pobreza, teniendo en cuenta la diversidad geográfica, étnico-cultural y lingüística; VIII.- Propiciar el empleo de las mujeres jefas de hogar y de las personas con discapacidad; IX.- Coordinar las acciones para lograr la transversalidad de la perspectiva de género, así como crear y aplicar el Programa, con los principios que la Ley señala; X.- Garantizar la igualdad de oportunidades, mediante la adopción de políticas, programas, proyectos e instrumentos compensatorios como acciones afirmativas; XI.- Celebrar acuerdos de coordinación, cooperación y concertación en materia de igualdad de género; 16 XII.- Garantizar los derechos de las personas que necesitan cuidados y las que son cuidadoras, a través del reconocimiento, redistribución, reducción, remuneración digna, representación y consideración de las relaciones afectivas en el cuidado y en el trabajo de cuidados como generador de bienes y servicios para la producción y reproducción con justicia social;17 XIII.- Establecer programas, medidas y acciones que fomenten la corresponsabilidad en el ámbito familiar; y.18 XIV.- Las demás que esta Ley y otros ordenamientos aplicables le confieran. 19 Artículo 9 CAPÍTULO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS De conformidad con lo dispuesto en la presente Ley y las demás aplicables, corresponde a los Municipios: I.- Implementar la Política Municipal en materia de igualdad entre mujeres y hombres, en concordancia con la Política Estatal correspondiente; 16 Fracción reformada el 28/oct/2021. 17 Fracción reformada el 28/oct/2021, y el 01/dic/2023. 18 Fracción adicionada el 28/oct/2021, y reformada el 01/dic/2023. 19 Fracción adicionada el 01/dic/2023. LEY PARA LA IGUALDAD ENTRE MUJERES Y HOMBRES DEL ESTADO DE PUEBLA II.- Coadyuvar Con los diversos órdenes de gobierno en la consolidación de los programas en materia de igualdad entre mujeres y hombres; III.- Realizar las previsiones presupuestarias con perspectiva de género para la ejecución de los programas de igualdad, en términos de la legislación aplicable; 20 IV.- Diseñar, formular y aplicar campañas de concientización, así como programas de desarrollo de acuerdo a la región, en las materias que esta Ley le confiere; El contenido de la publicidad gubernamental o institucional a través de la cual se difundan las campañas a que se refiere esta fracción, deberá estar desprovisto de estereotipos establecidos en función del sexo de las personas.21 V.- Fomentar la participación social, política y ciudadana, así como la corresponsabilidad familiar, dirigida a lograr la igualdad entre mujeres y hombres, tanto en las áreas urbanas como en las rurales e indígenas; 22 VI.- Celebrar acuerdos de coordinación, cooperación y concertación en materia de igualdad de género; y VII.- Las demás que esta Ley y otros ordenamientos aplicables le confieran. TÍTULO III DE LA POLITICA ESTATAL EN MATERIA DE IGUALDAD ENTRE MUJERES Y HOMBRES CAPÍTULO PRIMERO DE LA POLÍTICA Artículo 10 La Política Estatal en materia de igualdad entre mujeres y hombres deberá establecer las acciones tendientes a lograr la igualdad sustantiva en los ámbitos económico, político, saludable, social, deportivo y cultural.23 20 Fracción reformada el 24/jul/2019. 21 Párrafo adicionado el 16/nov/2017. 22 Fracción reformada el 01/dic/2023. 23 Párrafo reformado el 2/oct/2020 y el 13/jul/2022. LEY PARA LA IGUALDAD ENTRE MUJERES Y HOMBRES DEL ESTADO DE PUEBLA La Política Estatal que establezca el Gobierno del Estado deberá considerar los siguientes lineamientos: I.- Fomentar la igualdad entre mujeres y hombres en todos los ámbitos de la vida; II.- Incluir en la planeación presupuestal las partidas necesarias para sustentar acciones que impulsen la perspectiva de género, apoye la transversalidad y aseguren el cumplimiento de los programas, proyectos y acciones para alcanzar la igualdad entre mujeres y hombres; III.- Generar los mecanismos necesarios para lograr una efectiva participación y representación política paritaria entre mujeres y hombres; 24 IV.- Promover la igualdad de acceso y el pleno disfrute de los derechos sociales para las mujeres y los hombres; V.- Adoptar medidas para garantizar a mujeres y hombres la igualdad de acceso y la plena participación en las estructuras de poder; VI.- Promover la igualdad entre mujeres y hombres en la vida civil;25 VII.- Promover la eliminación de estereotipos establecidos en función del sexo; 26 VIII.- Adoptar las medidas necesarias para la erradicación de la violencia contra las mujeres; 27 IX.- El establecimiento de medidas que aseguren la corresponsabilidad en el trabajo y la vida personal y familiar de las mujeres y hombres; 28 X.- La utilización de un lenguaje no sexista en el ámbito administrativo y su fomento en la totalidad de las relaciones sociales;29 XI.- En el sistema educativo, la inclusión entre sus fines de la formación en el respeto de los derechos y libertades y de la igualdad entre mujeres y hombres, así como en el ejercicio de la tolerancia y de la libertad dentro de los principios democráticos de convivencia; así como la inclusión dentro de sus principios de calidad, de la 24 Fracción reformada el 13/jul/2022. 25 Artículo reformado el 16/nov/2017. 26 Artículo reformado el 16/nov/2017. 27 Fracción adicionada el 16/nov/2017. 28 Fracción adicionada el 16/nov/2017. 29 Fracción adicionada el 16/nov/2017. LEY PARA LA IGUALDAD ENTRE MUJERES Y HOMBRES DEL ESTADO DE PUEBLA eliminación de los obstáculos que dificultan la igualdad efectiva entre mujeres y hombres; 30 XII.- Incluir en la formulación, desarrollo y evaluación de políticas, estrategias y programas de salud, los mecanismos para dar atención a las necesidades de mujeres y hombres en materia de salud;31 XIII.- Promover que en las prácticas de comunicación social de las dependencias de la Administración Pública Estatal, así como en los medios masivos de comunicación electrónicos e impresos, se elimine el uso de estereotipos sexistas y discriminatorios e incorporen un lenguaje incluyente;32 XIV. Fomentar e impulsar la participación, el desarrollo, la capacitación y el reconocimiento de las mujeres y los hombres en materia deportiva, garantizando su acceso a los espacios deportivos; y33 XV.- Promover la implementación de acciones en favor de eliminar la brecha salarial entre mujeres y hombres para cumplir con la norma constitucional de igualdad salarial por trabajo igual, así como todas aquellas condiciones laborales que acentúen desigualdades.34 CAPÍTULO SEGUNDO DE LOS OBJETIVOS Y ACCIONES Artículo 11 Los objetivos y acciones de esta Ley estarán encaminados a contar con un marco jurídico idóneo que propicie la eliminación de cualquier forma de discriminación; defina los principios básicos de la actuación del Poder Público y establezca las bases de coordinación para la integración y funcionamiento de un Sistema Estatal que asegure las condiciones necesarias tendientes a lograr la igualdad entre mujeres y hombres. Artículo 12 Los Poderes Públicos están obligados a garantizar el derecho a la igualdad entre mujeres y hombres para lo cual deberán propiciar: 30 Fracción adicionada el 16/nov/2017. 31 Fracción adicionada el 16/nov/2017 y reformada el 2/oct/2020. 32 Fracción adicionada el 16/nov/2017, reformada el 2/oct/2020 y el 9/nov/2020. 33 Fracción adicionada el 2/oct/2020 y reformada el 9/nov/2020. 34 Fracción adicionada el 9/nov/2020. LEY PARA LA IGUALDAD ENTRE MUJERES Y HOMBRES DEL ESTADO DE PUEBLA I.- El derecho a una vida libre de discriminación por razón de sexo; II.- La convivencia armónica y equilibrada en los ámbitos de la vida personal, laboral y familiar, lo que se considerará como el derecho de conciliación, encaminado a lograr el pleno desarrollo de los individuos; para contribuir al reparto equilibrado de las responsabilidades familiares los padres contarán con el derecho legal a una licencia de paternidad por el nacimiento de sus hijas e hijos en términos de lo previsto por la Ley Federal del Trabajo; 35 III.- El acceso a la información pública necesaria para hacer efectiva la igualdad entre mujeres y hombres, como sería: políticas, instrumentos y normas relativas a estas acciones; IV.- La difusión de los valores culturales necesarios para eliminar los estereotipos de género; y V.- La concientización de la sociedad para erradicar la violencia de género. Artículo 13 La Política Estatal, definida en el Programa Estatal y encauzada a través del Sistema Estatal, deberá desarrollar acciones interrelacionadas para alcanzar los objetivos que deben marcar el rumbo de la igualdad entre mujeres y hombres, conforme a los objetivos y acciones a que se refiere este Capítulo. Artículo 14 El Gobierno del Estado, a través de la dependencia competente, garantizará que los planes de estudio, los enfoques pedagógicos, los métodos didácticos, así como los textos, publicaciones y material de apoyo docentes, contengan los principios y valores que expongan la igualdad entre hombres y mujeres. Asimismo tendrá que: I.- Incorporar los criterios de igualdad en todos los niveles educativos orientados a modificar los patrones socioculturales de conducta de hombres y mujeres; II.- Orientar y capacitar al personal docente en las prácticas educativas para la igualdad; y III.- Eliminar los estereotipos tradicionales de dependencia de la mujer y fomentar la responsabilidad compartida de derechos y obligaciones del hombre y la mujer, así como el principio de colaboración y solidaridad. 35 Fracción reformada el 6/dic/2019. LEY PARA LA IGUALDAD ENTRE MUJERES Y HOMBRES DEL ESTADO DE PUEBLA Artículo 1536 El Estado dictará las medidas necesarias para que todas las edificaciones e instalaciones de uso público dispongan de los servicios, equipamientos y facilidades a fin de que sean accesibles para todas las personas. CAPÍTULO TERCERO DE LOS INSTRUMENTOS DE LA POLÍTICA ESTATAL EN MATERIA DE IGUALDAD ENTRE MUJERES Y HOMBRES37 Artículo 16 Tratándose de igualdad entre mujeres y hombres, son instrumentos de la Política Estatal los siguientes: I.- El Sistema Estatal para la Igualdad entre mujeres y hombres; II.- El Programa para la Igualdad entre mujeres y hombres; y III.- La observancia en materia de Igualdad entre mujeres y hombres. Artículo 17 En el diseño, elaboración, aplicación, evaluación y seguimiento de los instrumentos de la Política Estatal en materia de igualdad entre mujeres y hombres, se deberán observar los objetivos y principios previstos en esta Ley. CAPÍTULO CUARTO DEL SISTEMA ESTATAL PARA LA IGUALDAD ENTRE MUJERES Y HOMBRES Artículo 1838 El Sistema Estatal, es el conjunto orgánico y articulado de estructuras, relaciones funcionales, métodos y procedimientos que convienen los Poderes Públicos del Estado entre sí, con los Municipios, con la sociedad civil y con instituciones académicas y de investigación, que tiene como fin promover, planear, elaborar y, en su caso, aplicar las medidas necesarias para lograr la igualdad entre mujeres y hombres en el Estado. 36 Artículo reformado el 6/dic/2019. 37 Denominación reformada el 6/dic/2019. 38 Artículo reformado el 6/dic/2019. LEY PARA LA IGUALDAD ENTRE MUJERES Y HOMBRES DEL ESTADO DE PUEBLA Artículo 1939 La Secretaría coordinará las acciones que el Sistema Estatal genere, sin perjuicio de las atribuciones y funciones contenidas en la Ley Orgánica de la Administración Pública del estado de Puebla, y expedirá las reglas para la organización y el funcionamiento del mismo, así como las medidas para vincularlo con otros de carácter similar o análogo. Artículo 20 Corresponde a la Secretaría la realización de las siguientes funciones:40 I.- Proponer los lineamientos para la Política Estatal en los términos de las Leyes aplicables y de conformidad con lo dispuesto por el Ejecutivo del Estado; II.- Coordinar el programa de igualdad entre mujeres y hombres de las dependencias y entidades de la Administración Pública Estatal, así como los agrupamientos por funciones y programas afines que, en su caso, se determinen; III.- Promover, coordinar y realizar la revisión del programa y servicios en materia de igualdad; IV.- Formular propuestas a las autoridades competentes sobre la asignación de los recursos que requiera el programa de igualdad entre mujeres y hombres; V.- Apoyar la coordinación entre las instituciones de la Administración Pública Estatal para formar y capacitar a su personal en materia de igualdad entre mujeres y hombres; VI.- Impulsar la participación de la sociedad civil en la promoción de la igualdad entre mujeres y hombres; y VII.- Las demás que se requieren para el cumplimiento de los objetivos del Sistema Estatal y las que determinen las disposiciones generales aplicables. Artículo 21 El Sistema Estatal deberá: 39 Artículo reformado el 6/dic/2019. 40 Acápite reformado el 6/dic/2019. LEY PARA LA IGUALDAD ENTRE MUJERES Y HOMBRES DEL ESTADO DE PUEBLA I.- Aprobar las bases y lineamientos en materia de acciones afirmativas a efecto de eliminar la violencia y la discriminación entre mujeres y hombres; II.- Impulsar el progreso legislativo en materia de igualdad, a fin de armonizar la legislación local; III.- Diseñar las políticas públicas, el programa y servicios en materia de igualdad; IV.- Evaluar la necesidad específica de las asignaciones de presupuestos con perspectiva de género, destinados a ejecutar el programa y planes estratégicos en materia de igualdad entre mujeres y hombres; 41 V.- Organizar a la sociedad civil en la participación de debates públicos con la finalidad de promover la igualdad entre mujeres y hombres; VI.- Formar y capacitar a los servidores públicos en materia de igualdad entre mujeres y hombres, que laboran en los Gobiernos Estatal y Municipales; VII.- Implementar y definir los estándares que difundan en los medios de comunicación y órganos de comunicación social de los distintos Poderes Públicos la imagen igualitaria, plural y libre de estereotipos de mujeres y hombres; VIII.- Otorgar un reconocimiento a las empresas que se distingan por instrumentar medidas tendientes a fomentar y mantener la igualdad entre mujeres y hombres; IX.- Fomentar acciones encaminadas al reconocimiento progresivo del derecho de conciliación de la vida personal, laboral y familiar, así como establecer los medios y mecanismos tendientes a la convivencia sin menoscabo del pleno desarrollo humano; X.- Establecer los instrumentos y medidas necesarias que tiendan a lograr la erradicación del acoso sexual; 42 XI.- Dar seguimiento a la implementación del principio constitucional de paridad de género; y en tal virtud deberá presentar un informe anual de los avances en la materia; y. 43 41 Fracción reformada el 24/jul/2019. 42 Fracción reformada el 13/jul/2022. 43 Fracción reformada el 13/jul/2022. LEY PARA LA IGUALDAD ENTRE MUJERES Y HOMBRES DEL ESTADO DE PUEBLA XII.- Las demás que se requieran para el cumplimiento de los objetivos del Sistema Estatal y las que determinen las disposiciones aplicables. 44 Todas las Dependencias y Entidades que formen parte del Sistema, estarán obligadas a cumplir con proporcionar la información, estudios, reportes y cualquier dato que se les requiera, de manera diferenciada por sexos con esta Ley, atendiendo las disposiciones de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado.45 CAPÍTULO QUINTO DEL PROGRAMA ESTATAL PARA LA IGUALDAD ENTRE MUJERES Y HOMBRES Artículo 22 El programa estatal, será propuesto por la Secretaría y tomará en cuenta las necesidades de los Poderes Públicos del Estado, órganos autónomos y municipios, considerando las particularidades de la desigualdad en cada región del Estado. 46 El Programa Estatal deberá integrarse al Plan Estatal de Desarrollo, así como a los programas sectoriales, institucionales y especiales a que se refiere la Ley de Planeación para el Desarrollo del Estado de Puebla; en congruencia con los objetivos establecidos en el Plan Nacional de Desarrollo. Los programas que elaboren los Municipios, con visión de mediano y largo alcance, indicarán los objetivos, estrategias y líneas de acción prioritarias, tomando en cuenta los criterios e instrumentos de la Política Estatal de igualdad en congruencia con los programas estatales. Artículo 2347 La Secretaría deberá revisar el Programa Estatal de forma anual, a fin de procurar ante las instancias competentes su permanente actualización. 44 Fracción adicionada el 13/jul/2022. 45 Párrafo adicionado el 6/dic/2019. 46 Acápite reformado el 6/dic/2019 y el 2/oct/2020. 47 Artículo reformado el 6/dic/2019. LEY PARA LA IGUALDAD ENTRE MUJERES Y HOMBRES DEL ESTADO DE PUEBLA Artículo 23 Bis48 La Secretaría entregará al Poder Ejecutivo del Estado los informes necesarios, y un informe anual del estado que guarda la ejecución del Programa, el cual deberá incluir el estado de las acciones realizadas en coordinación con los Poderes Legislativo, Judicial, órganos autónomos y municipios, así como las demás relativas al cumplimiento de lo establecido en la presente Ley. CAPÍTULO SEXTO DE LA COORDINACIÓN INSTITUCIONAL Artículo 24 El Gobierno del Estado, a través de la Secretaría, podrá suscribir convenios o acuerdos de coordinación con los Poderes Públicos del Estado, órganos autónomos y municipios, así como con asociaciones públicas y privadas nacionales e internacionales, a fin de: 49 I.- Establecer acciones orientadas a eliminar la discriminación y a fortalecer la igualdad entre mujeres y hombres; II.- Lograr la transversalidad de la perspectiva de género en la función Pública Estatal y Municipal; III.- Impulsar y fortalecer la vinculación interinstitucional en el marco del Sistema Estatal; IV.- Coordinar las tareas en materia de igualdad mediante acciones específicas y, en su caso, afirmativas que contribuyan al diseño e instrumentación de una estrategia estatal; V.- Proponer la incorporación de contenidos y métodos de enseñanza en todos los niveles educativos, orientados a modificar los patrones socioculturales de conducta de mujeres y hombres, que contribuyan a la igualdad entre éstos; VI.- Generar las estrategias que contribuyan a formar, orientar y capacitar al personal docente en las prácticas educativas para la igualdad de género; y VII.- Diseñar, elaborar y en su caso, proponer iniciativas y políticas de cooperación, a fin de lograr la instrumentación y el desarrollo de mecanismos de participación igualitaria de mujeres y hombres, en los 48 Artículo adicionado el 6/dic/2019 y el 2/oct/2020. 49 Acápite reformado el 6/dic/2019 y el 2/oct/2020. LEY PARA LA IGUALDAD ENTRE MUJERES Y HOMBRES DEL ESTADO DE PUEBLA ámbitos de la economía, toma de decisiones y en la vida política, social, cultural y civil. Artículo 2550 En la celebración de convenios o acuerdos de coordinación los Poderes Públicos del Estado, gobiernos municipales y órganos autónomos interesados, deberán tomar en consideración los recursos financieros, materiales y humanos disponibles, para el cumplimiento de la presente Ley, conforme a la normatividad jurídica, administrativa presupuestaria correspondiente. Artículo 26 Los Municipios coadyuvarán, en el ámbito de sus respectivas competencias y en los términos de los acuerdos de coordinación que celebren con la Secretaría, a la consolidación y funcionamiento del Sistema Estatal. 51 Asimismo, planearán, organizarán y desarrollarán en sus respectivas circunscripciones territoriales, sistemas municipales de igualdad entre mujeres y hombres, procurando su participación programática en el Sistema Estatal. Artículo 27 En la concertación de acciones entre el Estado y el sector privado, los instrumentos jurídicos que para tal efecto se signen, se ajustarán a las siguientes bases: I.- Definición de los objetivos, alcances y metas que se pretenden alcanzar con la suscripción; II.- Delimitación precisa de las responsabilidades que asuman las y los representantes de los sectores social y privado participantes; y III.- Determinación de las acciones de orientación, estímulo y apoyo que dichos sectores llevarán a cabo en coordinación con las instituciones correspondientes. Artículo 28 En el seguimiento y evaluación de los resultados que se obtengan por la ejecución de los convenios y acuerdos a que se refiere este Capítulo, podrá intervenir el área responsable de la Comisión, de acuerdo con las atribuciones que su propia Ley le confiere. 50 Artículo reformado el 2/oct/2020. 51 Acápite reformado el 6/dic/2019. LEY PARA LA IGUALDAD ENTRE MUJERES Y HOMBRES DEL ESTADO DE PUEBLA TÍTULO IV DE LOS DERECHOS DE MUJERES Y HOMBRES CAPÍTULO PRIMERO DE LA PARTICIPACIÓN Y REPRESENTACIÓN POLÍTICA PARITARIA52 Artículo 2953 La participación paritaria entre mujeres y hombres en la toma de decisiones políticas y socioeconómicas será definida a través de los mecanismos de operación de la Política Estatal. Artículo 30 Para los efectos de lo previsto en el artículo anterior, las autoridades, dependencias y organismos públicos competentes, desarrollarán las siguientes acciones: I.- Favorecer el trabajo parlamentario con la perspectiva de género; II.- Garantizar que la educación en todos sus niveles se realice en el marco de la igualdad entre mujeres y hombres y se cree conciencia de la necesidad de eliminar toda forma de discriminación; III.- Evaluar por medio del área competente de la Comisión, la participación paritaria entre mujeres y hombres en los cargos de elección popular; 54 IV.- Promover la participación y representación paritaria entre mujeres y hombres dentro de las estructuras de los partidos políticos;55 V.- Fomentar la participación paritaria de mujeres y hombres en altos cargos públicos; 56 VI.- Desarrollar y actualizar estadísticas desagregadas por sexo, sobre puestos decisorios y cargos directivos en los sectores público, privado y de la sociedad civil; y 52 Denominación reformada el 13/jul/2022. 53 Artículo reformado el 13/jul/2022. 54 Fracción reformada el 13/jul/2022. 55 Fracción reformada el 13/jul/2022. 56 Fracción reformada el 13/jul/2022. LEY PARA LA IGUALDAD ENTRE MUJERES Y HOMBRES DEL ESTADO DE PUEBLA VII.- Fomentar la participación paritaria y sin discriminación de mujeres y hombres en los procesos de selección, contratación y ascensos en el servicio civil de carrera de los Poderes del Estado. 57 CAPÍTULO SEGUNDO DE LA VIDA ECONÓMICA Y LABORAL Artículo 31 Será objetivo de la política estatal el fortalecimiento de la igualdad en materia de: 58 I.- Establecimiento y empleo de fondos para la promoción de la igualdad en el trabajo y los procesos productivos; II.- Desarrollo de acciones para fomentar la integración de políticas públicas con perspectiva de género en materia económica; III.- Impulsar liderazgos igualitarios; IV.- Salvaguardar, velar y promover la participación de la mujer en el sector productivo; y V.- Garantizar el acceso a la capacitación, adiestramiento y asesoramiento técnico de comercialización y distribución. VI.- Establecimiento de medidas para fortalecer el acceso de las mujeres al empleo y la aplicación efectiva del principio de igualdad de trato y no discriminación en las condiciones de trabajo entre mujeres y hombres.59 VII.- Promover la igualdad de oportunidades entre mujeres y hombres en el uso y aprovechamiento de los derechos reales de propiedad, así como el uso, goce y disfrute de la tierra, su participación en el desarrollo rural y en sus beneficios, y60 Artículo 32 Para los efectos de lo previsto en el artículo anterior, las autoridades correspondientes garantizarán el principio de igualdad sustantiva entre mujeres y hombres en el ámbito del empleo, así como el derecho fundamental a la no discriminación de aquellas en las ofertas laborales, en la formación y promoción profesional, en las condiciones 57 Fracción reformada el 13/jul/2022. 58 Acápite reformado el 6/dic/2019. 59 Fracción adicionada el 16/nov/2017. 60 Fracción adicionada el 6/dic/2019. LEY PARA LA IGUALDAD ENTRE MUJERES Y HOMBRES DEL ESTADO DE PUEBLA de trabajo, incluidas las retributivas, y en la afiliación y participación en las organizaciones sindicales, empresariales o en cualquier organización cuyos miembros ejerzan una profesión concreta, para lo cual desarrollarán las siguientes acciones: 61 I.- Promover la revisión de los sistemas fiscales para reducir los factores que relegan la incorporación de las personas al mercado de trabajo, en razón de su sexo; II.- Fomentar la incorporación a la educación y formación de las personas que en razón de su sexo están relegadas; III.- Garantizar el acceso al trabajo de las personas que en razón de su sexo están relegadas de puestos directivos, especialmente; IV.- Apoyar el perfeccionamiento y la coordinación de los sistemas estadísticos estatales, para un mejor conocimiento de las cuestiones relativas a la igualdad entre mujeres y hombres en la estrategia estatal laboral; V.- Reforzar la cooperación entre el Gobierno del Estado y los Municipios, para supervisar, en su caso, la aplicación de las acciones que establece el presente artículo; VI.- Financiar las acciones de información y concientización destinadas a fomentar la igualdad entre mujeres y hombres; VII.- Vincular todas las acciones financiadas para el adelanto de las mujeres; VIII.- Evitar la segregación de las personas por razón de su sexo, en el mercado de trabajo; IX.- Diseñar y aplicar lineamientos que aseguren la igualdad en la contratación del personal en la administración pública; X.- Diseñar políticas y programas de desarrollo y de reducción de la pobreza con perspectiva de género;62 XI.- Establecer estímulos y certificados de igualdad que se concederán anualmente a las empresas que hayan aplicado políticas y prácticas en la materia como, entre otras, las siguientes: 63 a) La existencia y aplicación de un código de ética que prohíba la discriminación de género y establezca sanciones internas por su incumplimiento. 64 61 Párrafo reformado el 16/nov/2017. 62 Fracción reformada el 16/nov/2017. 63 Fracción reformada el 16/nov/2017, el 8/nov/2019 y el 6/dic/2019. LEY PARA LA IGUALDAD ENTRE MUJERES Y HOMBRES DEL ESTADO DE PUEBLA b) La integración de la plantilla laboral cuando ésta se componga de al menos el cuarenta por ciento de un mismo género, y el diez por ciento del total corresponda a mujeres que ocupen puestos directivos.65 c) La aplicación de procesos igualitarios en la selección del personal, contemplando desde la publicación de sus vacantes hasta el ingreso del personal. 66 d) Las demás consideraciones en materia de salubridad, protección y prevención de la desigualdad en el ámbito laboral, y; 67 XII.- Promover condiciones de trabajo que eviten el acoso sexual y su prevención por medio de la elaboración y difusión de códigos de buenas prácticas, campañas informativas o acciones de formación; y68 XIII.- Promover la participación de mujeres rurales en programas sectoriales en materia agraria. 69 Artículo 3370 Las bases normativas de las relaciones de las mujeres en el trabajo están constituidas por el derecho al trabajo y la igualdad de acceso a todos los empleados a cargos, ascensos, oportunidades y a idéntica remuneración por igual trabajo. Artículo 34 Se prohíbe solicitar a la mujer trabajadora la presentación de certificados médicos de no embarazo; para el ingreso, permanencia, promoción o ascenso en el empleo, así como despedirla, presionarla a renunciar, discriminarla o menoscabar sus derechos con motivo de su estado de gravidez o embarazo; en este caso, la atención médica se proporcionará de forma integral.71 64 Inciso adicionado el 8/nov/2019. 65 Inciso adicionado el 8/nov/2019 y reformado el 6/dic/2019. 66 Inciso adicionado el 8/nov/2019. 67 Inciso adicionado el 8/nov/2019 y reformado el 6/dic/2019. 68 Fracción adicionada el 16/nov/2017 y el 8/nov/2019. 69 Fracción adicionada el 8/nov/2019. 70 Artículo reformado el 6/dic/2019. 71 Artículo reformado el 17/feb/2021. LEY PARA LA IGUALDAD ENTRE MUJERES Y HOMBRES DEL ESTADO DE PUEBLA CAPÍTULO TERCERO DE LA IGUALDAD DE ACCESO Y EL PLENO DISFRUTE DE LOS DERECHOS SOCIALES Artículo 35 Con el fin de promover la igualdad en el acceso a los derechos sociales y el pleno disfrute de éstos, serán objetivos de la Política Estatal: I.- Mejorar el conocimiento y la aplicación de la legislación existente en el ámbito del desarrollo social; II.- Supervisar la integración de la perspectiva de género al concebir, aplicar y evaluar las políticas y actividades públicas, privadas y sociales que impactan la cotidianeidad;72 III.- Revisar permanentemente las políticas de prevención, atención, sanción y erradicación de la violencia de género, y 73 IV.- Modificar los patrones socioculturales de conducta de hombres y mujeres con miras a alcanzar la eliminación de los prejuicios y las prácticas consuetudinarias y de cualquier otra índole que estén basados en la idea de la inferioridad o superioridad de cualquiera de los sexos o en funciones estereotipadas de hombres y mujeres.74 Artículo 36 Para los efectos de lo previsto en el artículo anterior, las autoridades correspondientes desarrollarán las siguientes acciones: I.- Garantizar el seguimiento y la evaluación de la legislación existente, en armonización con instrumentos nacionales e internacionales; II.- Promover el conocimiento de la legislación y la jurisprudencia en la materia en la sociedad; III.- Difundir en la sociedad el conocimiento de sus derechos y los mecanismos para su exigibilidad; IV.- Integrar el principio de igualdad en el ámbito de la protección social; V.- Impulsar acciones que aseguren la igualdad de acceso de mujeres y de hombres a la alimentación, la educación y la salud; y 72 Fracción reformada el 16/nov/2017. 73 Fracción reformada el 16/nov/2017. 74 Fracción adicionada el 16/nov/2017. LEY PARA LA IGUALDAD ENTRE MUJERES Y HOMBRES DEL ESTADO DE PUEBLA VI.-Promover políticas públicas y campañas estatales de concientización para mujeres y hombres sobre su participación equitativa en tareas domésticas y reparto de responsabilidades del hogar, así como en la atención, cuidado y educación de las personas dependientes de ellos. El contenido de la publicidad gubernamental o institucional a través de la cual se difundan las campañas deberá favorecer el lenguaje incluyente y estar desprovista de estereotipos establecidos en función del sexo de las personas. 75 CAPÍTULO CUARTO DE LA IGUALDAD EN LA VIDA CIVIL76 Artículo 37 Con el fin de promover y procurar la igualdad en la vida civil de mujeres y hombres, será objetivo de la Política Estatal: I.- Evaluar la legislación en materia de igualdad entre mujeres y hombres; II.- Promover los derechos específicos de las mujeres como derechos humanos universales; y III.- Erradicar las distintas modalidades de violencia de género. Artículo 38 Para los efectos de lo previsto en el artículo anterior, las autoridades, dependencias y organismos públicos competentes desarrollarán las siguientes acciones: I.- Mejorar los sistemas de inspección del trabajo en lo que se refiere a las normas sobre la igualdad de retribución; II.- Promover investigaciones con perspectiva de género en materia de salud y de seguridad en el trabajo; III.- Impulsar la capacitación a las autoridades encargadas de la procuración y administración de justicia en materia de igualdad entre mujeres y hombres; IV.- Apoyar las actividades de interlocución ciudadana respecto a la legislación sobre la igualdad para las mujeres y los hombres; V.- Reforzar la cooperación y los intercambios de información sobre los derechos humanos e igualdad entre hombres y mujeres con 75 Fracción reformada el 6/dic/2019 y el 9/abr/2021. 76 Denominación reformada el 6/dic/2019. LEY PARA LA IGUALDAD ENTRE MUJERES Y HOMBRES DEL ESTADO DE PUEBLA organizaciones no gubernamentales y organizaciones internacionales de cooperación para el desarrollo; VI.- Impulsar las reformas legislativas y políticas públicas para prevenir, atender, sancionar y erradicar la desigualdad en los ámbitos público y privado; VII.- Establecer los mecanismos para la atención de las víctimas en todos los tipos y modalidades de violencia contra las mujeres;77 VIII.- Fomentar las investigaciones en materia de prevención, atención, sanción y erradicación de la violencia contra las mujeres, y78 IX.- Contribuir a un reparto más equilibrado de las responsabilidades familiares, reconociendo a los padres biológicos y por adopción el derecho a una licencia por paternidad, en términos de la Ley Federal del Trabajo. 79 CAPÍTULO QUINTO DE LA ELIMINACIÓN DE ESTEREOTIPOS ESTABLECIDOS EN FUNCIÓN DEL SEXO Artículo 39 Será objetivo de la Política Estatal la eliminación de los estereotipos que fomentan la discriminación y la violencia contra las mujeres. Artículo 40 Para los efectos de lo previsto en el artículo anterior, las autoridades, dependencias y organismos públicos competentes desarrollarán las siguientes acciones: I.- Promover acciones que contribuyan a erradicar toda discriminación, basada en estereotipos de género; II.- Desarrollar actividades de concientización sobre la importancia de la igualdad entre mujeres y hombres;80 III.- Vigilar la integración de una perspectiva de género en todas las políticas públicas; 81 77 Fracción reformada el 6/dic/2019. 78 Fracción reformada el 6/dic/2019. 79 Fracción adicionada el 6/dic/2019. 80 Fracción reformada el 16/nov/2017. 81 Fracción reformada el 16/nov/2017. LEY PARA LA IGUALDAD ENTRE MUJERES Y HOMBRES DEL ESTADO DE PUEBLA IV.- Promover la utilización de un lenguaje con perspectiva de género en la totalidad de las relaciones sociales; 82 V.- Velar por que los medios de comunicación transmitan una imagen igualitaria plural y no estereotipada de mujeres y hombres en la sociedad, promuevan el conocimiento y la difusión del principio de igualdad entre mujeres y hombres y eviten la utilización sexista del lenguaje, y83 VI.- Vigilar que el contenido de la publicidad gubernamental o institucional a través de la cual se difundan las campañas a que se refiere esta Ley esté desprovisto de estereotipos establecidos en función del sexo de las personas.84 CAPÍTULO SEXTO DEL DERECHO A LA INFORMACIÓN Y LA PARTICIPACIÓN SOCIAL Artículo 41 Toda persona tendrá derecho a que las autoridades, dependencias y organismos públicos competentes, pongan a su disposición la información que les soliciten sobre políticas, instrumentos y normas sobre igualdad entre mujeres y hombres, circunscribiéndose a las formalidades que impone la Ley de la materia. Artículo 42 Los Gobiernos Estatal y Municipales, a través de sus dependencias y entidades paraestatales, instrumentarán las estrategias y mecanismos necesarios a fin de promover la participación de la sociedad en la planeación, diseño, formulación, ejecución y evaluación de los programas y acciones derivadas de la aplicación de la política de igualdad entre mujeres y hombres a que se refiere esta Ley. Artículo 43 El Ejecutivo Estatal, por conducto del Sistema Estatal, de acuerdo a sus atribuciones, promoverá la participación de la sociedad en la planeación, diseño, aplicación y evaluación de los programas e instrumentos de la política de igualdad entre mujeres y hombres a que se refiere esta Ley. 82 Fracción adicionada el 16/nov/2017. 83 Fracción adicionada el 16/nov/2017. 84 Fracción adicionada el 16/nov/2017. LEY PARA LA IGUALDAD ENTRE MUJERES Y HOMBRES DEL ESTADO DE PUEBLA Artículo 44 Los acuerdos y convenios que en materia de igualdad celebren el Ejecutivo y sus dependencias con los sectores público, social o privado, podrán versar sobre todos los aspectos considerados en los instrumentos de política sobre igualdad, así como coadyuvar en labores de vigilancia y demás acciones operativas previstas en esta Ley. Artículo 45 CAPÍTULO SÉPTIMO DE LA OBSERVANCIA La observancia deberá ser realizada por personas de reconocida trayectoria y especializadas en el análisis de la igualdad entre mujeres y hombres. Artículo 46 La Observancia en materia de igualdad entre mujeres y hombres consistirá en: I.- Recibir información sobre medidas y actividades que ponga en marcha la administración pública en materia de igualdad entre mujeres y hombres; II.- Evaluar el impacto en la sociedad de las políticas y medidas que afecten a los hombres y a las mujeres en materia de igualdad; III.- Proponer la realización de estudios e informes técnicos de diagnóstico sobre la situación de las mujeres y hombres en materia de igualdad; IV.- Difundir información sobre los diversos aspectos relacionados con la igualdad entre mujeres y hombres; y V.- Las demás que sean necesarias para cumplir los objetivos de esta Ley. LEY PARA LA IGUALDAD ENTRE MUJERES Y HOMBRES DEL ESTADO DE PUEBLA Artículo 4785 CAPÍTULO OCTAVO DE LAS RESPONSABILIDADES La trasgresión a los principios y programas que esta Ley prevé será sancionada de acuerdo a lo dispuesto por la ley aplicable en materia de responsabilidades administrativas, sin perjuicio de las penas que resulten aplicables por la comisión de algún delito previsto por el Código Penal del Estado Libre y Soberano de Puebla. 85 Artículo reformado el 6/dic/2019. LEY PARA LA IGUALDAD ENTRE MUJERES Y HOMBRES DEL ESTADO DE PUEBLA TRANSITORIOS (Del DECRETO del H. Congreso del Estado, que expide la LEY PARA LA IGUALDAD ENTE MUJERES Y HOMBRES DEL ESTADO DE PUEBLA; publicado en el Periódico Oficial del Estado, el día 22 de Agosto de 2008, Número 10, Segunda Sección, Tomo CD). PRIMERO.- La presente Ley entrará en vigor al siguiente día de su publicación en el Periódico Oficial del Estado. SEGUNDO.- Se derogan todas las disposiciones legales que se opongan a la presente Ley. EL GOBERNADOR, hará publicar y cumplir la presente disposición. Dada en el Palacio del Poder Legislativo, en la Heroica Ciudad de Puebla de Zaragoza, a los treinta y un días del mes de julio de dos mil ocho, Diputado Presidente.- PABLO FERNÁNDEZ DEL CAMPO ESPINOSA.- Rúbrica.- Diputada Vicepresidenta.- BÁRBARA MICHELE GANIME BORNNE. Rúbrica.- Diputada Secretaria.- ANGELICA PATRICIA HIDALGO ELGUEA.- Rúbrica.- Diputado Secretario.- MANUEL FERNÁNDEZ GARCÍA.- Rúbrica. Por lo tanto mando se imprima, publique y circule para sus efectos. Dado en el Palacio del Poder Ejecutivo, en la Heroica Puebla de Zaragoza, al día primero del mes de agosto de dos mil ocho.- El Gobernador Constitucional del Estado.- LICENCIADO MARIO P. MARÍN TORRES.- Rúbrica.- El Secretario de Gobernación.- LICENCIADO MARIO ALBERTO MONTERO SERRANO.- Rúbrica. LEY PARA LA IGUALDAD ENTRE MUJERES Y HOMBRES DEL ESTADO DE PUEBLA TRANSITORIOS (Del DECRETO del Honorable Congreso del Estado, por el que reforma y adiciona diversas disposiciones de la Ley para la Igualdad entre Mujeres y Hombres del Estado de Puebla; publicado en el Periódico Oficial del Estado, el jueves 16 de noviembre de 2017, Número 11, Sexta Sección, Tomo DXI). PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado. SEGUNDO. Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente Decreto. EL GOBERNADOR hará publicar y cumplir la presente disposición. Dada en el Palacio del Poder Legislativo, en la Cuatro Veces Heroica Puebla de Zaragoza, a los quince días del mes de noviembre de dos mil diecisiete. Diputado Presidente. CUPERTINO ALEJO DOMÍNGUEZ. Rúbrica. Diputada Vicepresidenta. CAROLINA BEAUREGARD MARTÍNEZ. Rúbrica. Diputado Secretario. FRANCISCO JAVIER JIMÉNEZ HUERTA. Rúbrica. Diputado Secretario. CARLOS IGNACIO MIER BAÑUELOS. Rúbrica. Por lo tanto mando se imprima, publique y circule para sus efectos. Dado en el Palacio en el Poder Ejecutivo, en la Cuatro Veces Heroica Puebla de Zaragoza, a los dieciséis días del mes de noviembre de dos mil diecisiete. El Gobernador Constitucional del Estado. C. JOSÉ ANTONIO GALI FAYAD. Rúbrica. El Secretario General de Gobierno. C. DIÓDORO HUMBERTO CARRASCO ALTAMIRANO. Rúbrica. El Encargado de Despacho de la Secretaría de Finanzas y Administración. C. ENRIQUE ROBLEDO RUBIO. Rúbrica. La Secretaria de Educación Pública. C. PATRICIA GABRIELA VAZQUEZ DEL MERCADO HERRERA. Rúbrica. El Secretario de Competitividad, Trabajo y Desarrollo Económico. C. MICHEL CHAIN CARRILLO. Rúbrica. LEY PARA LA IGUALDAD ENTRE MUJERES Y HOMBRES DEL ESTADO DE PUEBLA TRANSITORIOS (Del DECRETO del Honorable Congreso del Estado, por el que reforma la fracción III del artículo 9, la fracción IV del 21 y adiciona la fracción V Bis al artículo 4, todos de la Ley para la Igualdad entre Mujeres y Hombres del Estado de Puebla; publicado en el Periódico Oficial del Estado, el miércoles 24 de julio de 2019, Número 18, Cuarta Sección, Tomo DXXXI). PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado. SEGUNDO. Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente Decreto. EL GOBERNADOR INTERINO hará publicar y cumplir la presente disposición. Dada en el Palacio del Poder Legislativo, en la Cuatro Veces Heroica Puebla de Zaragoza, a los diecinueve días del mes de junio de dos mil diecinueve. Diputada Presidenta. MARÍA DE CARMEN CAMACHO CABRERA. Rúbrica. Diputado Vicepresidente. FERNANDO SÁNCHEZ SASIA. Rúbrica. Diputada Secretaria. JOSEFINA GARCÍA HERNÁNDEZ. Rúbrica. Diputada Secretaria. TONANTZIN FERNÁNDEZ DÍAZ. Rúbrica. Por lo tanto mando se imprima, publique y circule para sus efectos. Dado en el Palacio del Poder Ejecutivo, en la Cuatro Veces Heroica Puebla de Zaragoza, a los veinticuatro días del mes de junio de dos mil diecinueve. El Gobernador Interino del Estado Libre y Soberano de Puebla. C. GUILLERMO PACHECO PULIDO. Rúbrica. El Secretario General de Gobierno. C. FERNANDO LUIS MANZANILLA PRIETO. Rúbrica. El Secretario de Finanzas y Administración. C. CHARBEL JORGE ESTEFAN CHIDIAC. Rúbrica. LEY PARA LA IGUALDAD ENTRE MUJERES Y HOMBRES DEL ESTADO DE PUEBLA TRANSITORIOS (Del DECRETO del Honorable Congreso del Estado, por el que reforma las fracciones XI y XII, y adiciona los incisos a) al d) a la fracción XI, y la fracción XIII, todas del artículo 32 de la Ley para la Igualdad entre Mujeres y Hombres del Estado de Puebla; publicado en el Periódico Oficial del Estado, el viernes 8 de noviembre de 2019, Número 6, Quinta Sección, Tomo DXXXV). PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado. SEGUNDO. Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente Decreto. EL GOBERNADOR hará publicar y cumplir la presente disposición. Dada en el Palacio del Poder Legislativo, en la Cuatro Veces Heroica Puebla de Zaragoza, a los dieciocho días del mes de septiembre de dos mil diecinueve. Diputada Presidenta. JOSEFINA GARCÍA HERNÁNDEZ. Rúbrica. Diputado Vicepresidente. JUAN PABLO KURI CARBALLO. Rúbrica. Diputado Vicepresidente. RAÚL ESPINOSA MARTÍNEZ. Rúbrica. Diputado Secretario. URUVIEL GONZÁLEZ VIEYRA. Rúbrica. Diputada Secretaria. BÁRBARA DIMPNA MORÁN AÑORVE. Rúbrica. Por lo tanto mando se imprima, publique y circule para sus efectos. Dado en el Palacio del Poder Ejecutivo, en la Cuatro Veces Heroica Puebla de Zaragoza, a los veintisiete días del mes de septiembre de dos mil diecinueve. El Gobernador Constitucional del Estado Libre y Soberano de Puebla. LICENCIADO LUIS MIGUEL GERÓNIMO BARBOSA HUERTA. Rúbrica. El Secretario de Gobernación. CIUDADANO FERNANDO LUIS MANZANILLA PRIETO. Rúbrica. La Secretaria de Igualdad Sustantiva. CIUDADANA MÓNICA DÍAZ DE RIVERA ÁLVAREZ. Rúbrica. El Secretario del Trabajo. CIUDADANO ABELARDO CUÉLLAR DELGADO. Rúbrica. LEY PARA LA IGUALDAD ENTRE MUJERES Y HOMBRES DEL ESTADO DE PUEBLA TRANSITORIOS (Del DECRETO del Honorable Congreso del Estado, por el que reforma, adiciona y deroga diversas disposiciones de los siguientes ordenamientos: la Ley para el Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia del Estado de Puebla, la Ley para la Igualdad entre Mujeres y Hombres del Estado de Puebla, la Ley para Prevenir y Erradicar los Delitos en Materia de Trata de Personas y para la Protección y Asistencia a las Víctimas de estos Delitos en el Estado de Puebla, el Código Civil para el Estado Libre y Soberano de Puebla y el Código Penal del Estado Libre y Soberano de Puebla; publicado en el Periódico Oficial del Estado, el viernes 6 de diciembre de 2019, Número 5, Quinta Sección, Tomo DXXXVI). PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado. SEGUNDO. El Instituto Poblano de las Mujeres seguirá ejerciendo las facultades que le correspondían antes de la presente reforma y hasta su extinción, conforme a las disposiciones aplicables de la Ley Orgánica de la Administración Pública del Estado de Puebla, y al traslado de sus atribuciones a las unidades administrativas correspondientes de la Secretaría de Igualdad Sustantiva. TERCERO. El Titular del Poder Ejecutivo del Estado realizará las modificaciones reglamentarias necesarias en términos del presente Decreto, en un plazo no mayor a 40 días hábiles a partir de la entrada en vigor del presente Decreto. EL GOBERNADOR hará publicar y cumplir la presente disposición. Dada en el Palacio del Poder Legislativo, en la Cuatro Veces Heroica Puebla de Zaragoza, a los ocho días del mes de octubre de dos mil diecinueve. Diputada Presidenta. JOSEFINA GARCÍA HERNÁNDEZ. Rúbrica. Diputado Vicepresidente. JUAN PABLO KURI CARBALLO. Rúbrica. Diputado Vicepresidente. RAÚL ESPINOSA MARTÍNEZ. Rúbrica. Diputado Secretario. URUVIEL GONZÁLEZ VIEYRA. Rúbrica. Diputada Secretaria. BÁRBARA DIMPNA MORÁN AÑORVE. Rúbrica. Por lo tanto mando se imprima, publique y circule para sus efectos. Dado en el Palacio del Poder Ejecutivo, en la Cuatro Veces Heroica Puebla de Zaragoza, a los once días del mes de octubre de dos mil diecinueve. El Gobernador Constitucional del Estado Libre y Soberano de Puebla. LICENCIADO LUIS MIGUEL GERÓNIMO BARBOSA HUERTA. Rúbrica. El Secretario de Gobernación. CIUDADANO FERNANDO LUIS MANZANILLA PRIETO. Rúbrica. El Secretario del LEY PARA LA IGUALDAD ENTRE MUJERES Y HOMBRES DEL ESTADO DE PUEBLA Trabajo. CIUDADANO ABELARDO CUELLAR DELGADO. Rúbrica. El Secretario de Salud. CIUDADANO JORGE HUMBERTO URIBE TÉLLEZ. Rúbrica. El Secretario de Educación. CIUDADANO MELITÓN LOZANO PÉREZ. Rúbrica. La Secretaria de Bienestar. CIUDADANA LIZETH SÁNCHEZ GARCÍA. Rúbrica. El Secretario de Seguridad Pública. VICEALMIRANTE MIGUEL IDELFONSO AMÉZAGA RAMÍREZ. Rúbrica. La Secretaria de Igualdad Sustantiva. CIUDADANA MÓNICA AUGUSTA DÍAZ DE RIVERA ÁLVAREZ. Rúbrica. LEY PARA LA IGUALDAD ENTRE MUJERES Y HOMBRES DEL ESTADO DE PUEBLA TRANSITORIOS (Del DECRETO del Honorable Congreso del Estado, por el que reforma el primer párrafo, las fracciones XII y XIII, y adiciona la fracción XIV, todas del artículo 10 de la Ley para la Igualdad entre Mujeres y Hombres del Estado de Puebla, publicado en el Periódico Oficial del Estado, el viernes 2 de octubre de 2020, Número 2, Vigésima Primera Sección, Tomo DXLVI.) PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado. SEGUNDO. Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente Decreto. EL GOBERNADOR hará publicar y cumplir la presente disposición. Dada en el Palacio del Poder Legislativo, en la Cuatro Veces Heroica Puebla de Zaragoza, a los quince días del mes de mayo de dos mil veinte. Diputada Presidenta. MÓNICA RODRÍGUEZ DELLA VECCHIA. Rúbrica. Diputada Vicepresidenta. RAFAELA VIANEY GARCÍA ROMERO. Rúbrica. Diputado Vicepresidente. CARLOS ALBERTO MORALES ÁLVAREZ. Rúbrica. Diputado Secretario. JOSÉ MIGUEL TRUJILLO DE ITA. Rúbrica. Diputada Secretaria. GUADALUPE MUCIÑO MUÑOZ. Rúbrica. Por lo tanto mando se imprima, publique y circule para sus efectos. Dado en el Palacio del Poder Ejecutivo, en la Cuatro Veces Heroica Puebla de Zaragoza, a los quince días del mes de mayo de dos mil veinte. El Gobernador Constitucional del Estado Libre y Soberano de Puebla. LICENCIADO LUIS MIGUEL GERÓNIMO BARBOSA HUERTA. Rúbrica. El Secretario de Gobernación. CIUDADANO DAVID MÉNDEZ MÁRQUEZ. Rúbrica. El Secretario del Trabajo. CIUDADANO ABELARDO CUÉLLAR DELGADO. Rúbrica. La Secretaria de Igualdad Sustantiva. CIUDADANA MÓNICA AUGUSTA DÍAZ DE RIVERA ÁLVAREZ. Rúbrica. LEY PARA LA IGUALDAD ENTRE MUJERES Y HOMBRES DEL ESTADO DE PUEBLA TRANSITORIOS (Del DECRETO del Honorable Congreso del Estado, por el que reforma el primer párrafo del artículo 22; el 23 Bis; el primer párrafo del 24, y el 25 todos de la Ley para la Igualdad entre Mujeres y Hombres del Estado de Puebla. publicado en el Periódico Oficial del Estado, el viernes 2 de octubre de 2020, Número 2, Trigésima Primera Sección, Tomo DXLVI.) PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado. SEGUNDO. Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente Decreto. EL GOBERNADOR hará publicar y cumplir la presente disposición. Dada en el Palacio del Poder Legislativo, en la Cuatro Veces Heroica Puebla de Zaragoza, a los veintiocho días del mes de septiembre de dos mil veinte. Diputada Presidenta. NORA YESSICA MERINO ESCAMILLA. Rúbrica. Diputado Vicepresidente. RAYMUNDO ATANACIO LUNA. Rúbrica. Diputada Secretaria. NANCY JIMÉNEZ MORALES. Rúbrica. Diputada Secretaria. LILIANA LUNA AGUIRRE. Rúbrica. Por lo tanto mando se imprima, publique y circule para sus efectos. Dado en el Palacio del Poder Ejecutivo, en la Cuatro Veces Heroica Puebla de Zaragoza, el primer día del mes de octubre de dos mil veinte. El Gobernador Constitucional del Estado Libre y Soberano de Puebla. LICENCIADO LUIS MIGUEL GERÓNIMO BARBOSA HUERTA. Rúbrica. El Secretario de Gobernación. CIUDADANO DAVID MÉNDEZ MÁRQUEZ. Rúbrica. La Secretaria de Igualdad Sustantiva. CIUDADANA MÓNICA AUGUSTA DÍAZ DE RIVERA ÁLVAREZ. Rúbrica. LEY PARA LA IGUALDAD ENTRE MUJERES Y HOMBRES DEL ESTADO DE PUEBLA TRANSITORIOS (Del DECRETO del Honorable Congreso del Estado, por el que reforma las fracciones XIII y XIV, y adiciona la fracción XV al artículo 10 de la Ley para la Igualdad entre Mujeres y Hombres del Estado de Puebla, publicado en el Periódico Oficial del Estado, el lunes 9 de noviembre de 2020, Número 5, Tercera Sección, Tomo DXLVII). PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado. SEGUNDO. Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente Decreto. EL GOBERNADOR hará publicar y cumplir la presente disposición. Dada en el Palacio del Poder Legislativo, en la Cuatro Veces Heroica Puebla de Zaragoza, a los veinticuatro días del mes de noviembre de dos mil veinte. Diputada Presidenta. NORA YESSICA MERINO ESCAMILLA Rúbrica. Diputado Vicepresidente. NIBARDO HERNÁNDEZ SÁNCHEZ. Rúbrica. Diputado Vicepresidente. RAYMUNDO ATANACIO LUNA. Rúbrica. Diputada Secretaria. NANCY JIMÉNEZ MORALES. Rúbrica. Diputada Secretaria. LILIANA LUNA AGUIRRE. Por lo tanto con fundamento en lo establecido por el artículo 79 fracción III de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Puebla; artículo 26 segundo párrafo de la Ley Orgánica de la Administración Pública del Estado, mando se imprima, publique y circule para sus efectos. Dado en el Palacio del Poder Ejecutivo, en la Cuatro Veces Heroica Puebla de Zaragoza, al primer día del mes de diciembre de dos mil veinte. El Secretario de Gobernación. CIUDADANO DAVID MÉNDEZ MÁRQUEZ. Rúbrica. El Secretario de Salud. CIUDADANO JOSÉ ANTONIO MARTÍNEZ GARCÍA. Rúbrica. LEY PARA LA IGUALDAD ENTRE MUJERES Y HOMBRES DEL ESTADO DE PUEBLA TRANSITORIOS (Del DECRETO del Honorable Congreso del Estado, por el que reforma el artículo 34 de la Ley para la Igualdad entre Mujeres y Hombres del Estado de Puebla; publicado en el Periódico Oficial del Estado de Puebla, el miércoles 17 de febrero de 2021, Número 12, Cuarta Sección, Tomo DL). PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado. SEGUNDO. Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente Decreto. EL GOBERNADOR hará publicar y cumplir la presente disposición. Dada en el Palacio del Poder Legislativo en la Cuatro Veces Heroica Puebla de Zaragoza, a los veintiún días del mes de enero de dos mil veintiuno. Diputada Presidenta. NORA YESSICA MERINO ESCAMILLA. Rúbrica. Diputado Vicepresidente. NIBARDO HERNÁNDEZ SÁNCHEZ. Rúbrica. Diputado Vicepresidente. RAYMUNDO ATANACIO LUNA. Rúbrica. Diputada Secretaria. NANCY JIMÉNEZ MORALES. Rúbrica. Diputada Secretaria. LILIANA LUNA AGUIRRE. Por lo tanto con fundamento en lo establecido por el artículo 79 fracción III de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Puebla; artículo 26 segundo párrafo de la Ley Orgánica de la Administración Pública del Estado, mando se imprima, publique y circule para sus efectos. Dado en el Palacio del Poder Ejecutivo, en la Cuatro Veces Heroica Puebla de Zaragoza, a los veintisiete días del mes de enero de dos mil veintiuno. El Secretario de Gobernación. CIUDADANO DAVID MÉNDEZ MÁRQUEZ. Rúbrica. El Secretario del Trabajo. CIUDADANO ABELARDO CUÉLLAR DELGADO. Rúbrica. La Secretaria de Igualdad Sustantiva. CIUDADANA MÓNICA AUGUSTA DÍAZ DE RIVERA ÁLVAREZ. Rúbrica. LEY PARA LA IGUALDAD ENTRE MUJERES Y HOMBRES DEL ESTADO DE PUEBLA TRANSITORIOS (Del DECRETO del Honorable Congreso del Estado, por el que reforma la fracción VI del artículo 36 de la Ley para la Igualdad entre Mujeres y Hombres del Estado de Puebla; publicado en el Periódico Oficial del Estado de Puebla, el viernes 9 de abril de 2021, Número 5, Tercera Sección, Tomo DLII). PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado. SEGUNDO. Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente Decreto. EL GOBERNADOR hará publicar y cumplir la presente disposición. Dada en el Palacio del Poder Legislativo, en la Cuatro Veces Heroica Puebla de Zaragoza, a los once días del mes de marzo de dos mil veintiuno. Diputada Presidenta. GUADALUPE MUCIÑO MUÑOZ. Rúbrica. Diputada Vicepresidenta. JOSEFINA GARCÍA HERNÁNDEZ. Rúbrica. Diputada Vicepresidenta. NANCY JIMÉNEZ MORALES. Rúbrica. Diputada Secretaria. ILIANA PAOLA RUÍZ GARCÍA. Rúbrica. Diputada Secretaria. BÁRBARA DIMPNA MORÁN AÑORVE. Rúbrica. Por lo tanto con fundamento en lo establecido por el artículo 79 fracción III de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Puebla, mando se imprima, publique y circule para sus efectos. Dado en el Palacio del Poder Ejecutivo, en la Cuatro Veces Heroica Puebla de Zaragoza, a los diecinueve días del mes de marzo de dos mil veintiuno. El Gobernador Constitucional del Estado Libre y Soberano de Puebla. LICENCIADO LUIS MIGUEL GERÓNIMO BARBOSA HUERTA. Rúbrica. La Secretaria de Gobernación. CIUDADANA ANA LUCÍA HILL MAYORAL. Rúbrica. LEY PARA LA IGUALDAD ENTRE MUJERES Y HOMBRES DEL ESTADO DE PUEBLA TRANSITORIOS (Del DECRETO del Honorable Congreso del Estado, por el que reforma las fracciones XI y XII del artículo 8 y adiciona la fracción XIII al artículo 8 de la Ley para la Igualdad entre Mujeres y Hombres del Estado de Puebla; publicado en el Periódico Oficial del Estado, el jueves 28 de octubre de 2021, Número 20, Quinta Sección, Tomo DLVIII). PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado. SEGUNDO. Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente Decreto. EL GOBERNADOR hará publicar y cumplir la presente disposición. Dada en el Palacio del Poder Legislativo, en la Cuatro Veces Heroica Puebla de Zaragoza, a los trece días del mes de julio de dos mil veintiuno. Diputada Presidenta. MARÍA DEL CARMEN CABRERA CAMACHO. Rúbrica. Diputado Vicepresidente. JUAN PABLO KURI CARBALLO. Rúbrica. Diputada Vicepresidenta. ALEJANDRA GUADALUPE ESQUITÍN LASTIRI. Rúbrica. Diputada Secretaria. MARÍA DEL ROCÍO GARCÍA OLMEDO. Rúbrica. Diputado Secretario. RAÚL ESPINOSA MARTÍNEZ. Rúbrica. Por lo tanto con fundamento en lo establecido por el artículo 79 fracción III de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Puebla, mando se imprima, publique y circule para sus efectos. Dado en el Palacio del Poder Ejecutivo, en la Cuatro Veces Heroica Puebla de Zaragoza, a los dieciséis días del mes de agosto de dos mil veintiuno. El Gobernador Constitucional del Estado Libre y Soberano de Puebla. LICENCIADO LUIS MIGUEL GERÓNIMO BARBOSA HUERTA. Rúbrica. La Secretaria de Gobernación. CIUDADANA ANA LUCÍA HILL MAYORAL. Rúbrica. La Secretaria de Igualdad Sustantiva. CIUDADANA MÓNICA DÍAZ DE RIVERA ÁLVAREZ. Rúbrica. LEY PARA LA IGUALDAD ENTRE MUJERES Y HOMBRES DEL ESTADO DE PUEBLA TRANSITORIOS (Del DECRETO del Honorable Congreso del Estado, por el que reforma el artículo 4 de la Ley para la Igualdad entre Mujeres y Hombres del Estado de Puebla; publicado en el Periódico Oficial del Estado, el viernes 10 de junio de 2022, Número 8, Quinta Sección, Tomo DLXVI). PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor al día hábil siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado. SEGUNDO. Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente Decreto. EL GOBERNADOR hará publicar y cumplir la presente disposición. Dada en el Palacio del Poder Legislativo, en la Cuatro Veces Heroica Puebla de Zaragoza, a los diecinueve días del mes de mayo de dos mil veintidós. Diputada Presidenta. AURORA GUADALUPE SIERRA RODRÍGUEZ. Rúbrica. Diputado Vicepresidente. EDUARDO CASTILLO LÓPEZ. Rúbrica. Diputado Vicepresidente. JUAN ENRIQUE RIVERA REYES. Rúbrica. Diputada Secretaria. MÓNICA SILVA RUÍZ. Rúbrica. Diputada Secretaria. AZUCENA ROSAS TAPIA. Rúbrica. Por lo tanto, con fundamento en lo establecido por el artículo 79 fracción III de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Puebla, mando se imprima, publique y circule para sus efectos. Dado en el Palacio del Poder Ejecutivo, en la Cuatro Veces Heroica Puebla de Zaragoza, a los diecinueve días del mes de mayo de dos mil veintidós. El Gobernador Constitucional del Estado Libre y Soberano de Puebla. LICENCIADO LUIS MIGUEL GERÓNIMO BARBOSA HUERTA. Rúbrica. La Secretaria de Gobernación. CIUDADANA ANA LUCÍA HILL MAYORAL. Rúbrica. La Encargada de Despacho de la Secretaría de Igualdad Sustantiva. CIUDADANA LORENA RUBÍ MEZA LÓPEZ. Rúbrica. LEY PARA LA IGUALDAD ENTRE MUJERES Y HOMBRES DEL ESTADO DE PUEBLA TRANSITORIOS (Del DECRETO del Honorable Congreso del Estado, por el que reforma el acápite y la fracción VI del artículo 1, el primer párrafo y la fracción III del artículo 10; las fracciones X y XI del artículo 21, la denominación del Capítulo Primero del Título IV, el artículo 29 y las fracciones III, IV, V y VII del artículo 30; y adiciona la fracción XII al artículo 21, todos los anteriores de la Ley para la Igualdad entre Mujeres y Hombres del Estado de Puebla; publicado en el Periódico Oficial del Estado, el miércoles 13 de julio de 2022, Número 9, Cuarta Sección, Tomo DLXVII). PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado. SEGUNDO. Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente Decreto. EL GOBERNADOR hará publicar y cumplir la presente disposición. Dada en el Palacio del Poder Legislativo, en la Cuatro Veces Heroica Puebla de Zaragoza, a los dieciséis días del mes de junio de dos mil veintidós. Diputada Presidenta. AURORA GUADALUPE SIERRA RODRÍGUEZ. Rúbrica. Diputado Vicepresidente. EDUARDO CASTILLO LÓPEZ. Rúbrica. Diputado Vicepresidente. JUAN ENRIQUE RIVERA REYES. Rúbrica. Diputada Secretaria. AZUCENA ROSAS TAPIA. Rúbrica. Diputada Secretaria. GUADALUPE YAMAK TAJA. Rúbrica. Por lo tanto, con fundamento en lo establecido por el artículo 79 fracción III de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Puebla, mando se imprima, publique y circule para sus efectos. Dado en el Palacio del Poder Ejecutivo, en la Cuatro Veces Heroica Puebla de Zaragoza, a los dieciséis días del mes de junio de dos mil veintidós. El Gobernador Constitucional del Estado Libre y Soberano de Puebla. LICENCIADO LUIS MIGUEL GERÓNIMO BARBOSA HUERTA. Rúbrica. La Secretaria de Gobernación. CIUDADANA ANA LUCÍA HILL MAYORAL. Rúbrica. La Secretaria de Igualdad Sustantiva. CIUDADANA AMÉRICA ROSAS TAPIA. Rúbrica. LEY PARA LA IGUALDAD ENTRE MUJERES Y HOMBRES DEL ESTADO DE PUEBLA TRANSITORIOS (Del DECRETO del Honorable Congreso del Estado, por el que reforma el inciso c) de la fracción I del artículo 3 de la Ley para la Igualdad entre Mujeres y Hombres del Estado de Puebla; publicado en el Periódico Oficial del Estado, el miércoles 8 de marzo de 2023, Número 6, Quinta Sección, Tomo DLXXV). PRIMERO. El presente Decreto deberá publicarse en el Periódico Oficial del Estado, y entrará en vigor al día siguiente de su publicación. SEGUNDO. Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente Decreto. EL GOBERNADOR SUBSTITUTO hará publicar y cumplir la presente disposición. Dada en el Palacio del Poder Legislativo, en la Cuatro Veces Heroica Puebla de Zaragoza, a los veintitrés días del mes de febrero de dos mil veintitrés. Diputado Presidente. NÉSTOR CAMARILLO MEDINA. Rúbrica. Diputado Vicepresidente. ROBERTO SOLÍS VALLES. Rúbrica. Diputada Vicepresidenta. NORMA SIRLEY REYES CABRERA. Rúbrica. Diputada Secretaria. XEL ARIANNA HERNÁNDEZ GARCÍA. Rúbrica. Diputada Secretaria. TONANTZIN FERNÁNDEZ DÍAZ. Rúbrica. Por lo tanto con fundamento en lo establecido por el artículo 79 fracción III de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Puebla, mando se imprima, publique y circule para sus efectos. Dado en el Palacio del Poder Ejecutivo, en la Cuatro Veces Heroica Puebla de Zaragoza, a los veinticuatro días del mes de febrero de dos mil veintitrés. El Gobernador Substituto del Estado Libre y Soberano de Puebla. LICENCIADO SERGIO SALOMÓN CÉSPEDES PEREGRINA. Rúbrica. El Secretario de Gobernación. CIUDADANO JULIO MIGUEL HUERTA GÓMEZ. Rúbrica. La Secretaria de Igualdad Sustantiva. CIUDADANA AMÉRICA ROSAS TAPIA. Rúbrica. LEY PARA LA IGUALDAD ENTRE MUJERES Y HOMBRES DEL ESTADO DE PUEBLA TRANSITORIOS (Del DECRETO del Honorable Congreso del Estado, por el que reforma las fracciones XII y XIII del artículo 8 y la fracción V del 9, y adiciona la fracción XIV al artículo 8, todos de la Ley para la Igualdad entre Mujeres y Hombres del Estado de Puebla; publicado en el Periódico Oficial del Estado, el viernes 1 de diciembre de 2023, Número 1, Cuarta Sección, Tomo DLXXXIV) PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado. SEGUNDO. Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente Decreto. EL GOBERNADOR hará publicar y cumplir la presente disposición. Dada en el Palacio del Poder Legislativo, en la Cuatro Veces Heroica Puebla de Zaragoza, a los veinticinco días del mes de noviembre de dos mil veintiuno. Diputada Presidenta. NORA YESSICA MERINO ESCAMILLA. Rúbrica. Diputada Vicepresidenta. KARLA VICTORIA MARTÍNEZ GALLEGOS. Rúbrica. Diputada Vicepresidenta. NANCY JIMÉNEZ MORALES. Rúbrica. Diputada Secretaria. LAURA IVONNE ZAPATA MARTÍNEZ. Rúbrica. Diputada Secretaria. MARÍA YOLANDA GÁMEZ MENDOZA. Rúbrica. Por lo tanto, con fundamento en lo establecido por el artículo 79 fracción III de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Puebla, mando se imprima, publique y circule para sus efectos. Dado en el Palacio del Poder Ejecutivo, en la Cuatro Veces Heroica Puebla de Zaragoza, a los seis días del mes de noviembre de dos mil veintitrés. El Gobernador Substituto del Estado Libre y Soberano de Puebla. LICENCIADO SERGIO SALOMÓN CÉSPEDES PEREGRINA. Rúbrica. El Secretario de Gobernación. CIUDADANO JAVIER AQUINO LIMÓN. Rúbrica. La Secretaria de Igualdad Sustantiva. CIUDADANA MELVA GUADALUPE NAVARRO SEQUEIRA. Rúbrica. El Secretario de Trabajo. CIUDADANO GABRIEL JUAN MANUEL BIESTRO MEDINILLA. Rúbrica.