LEY PARA LA IGUALDAD ENTRE MUJERES Y HOMBRES DEL ESTADO DE PUEBLA
LEY PARA LA IGUALDAD ENTRE MUJERES Y HOMBRES
DEL ESTADO DE PUEBLA
22 DE AGOSTO DE 2008
1 DE DICIEMBRE DE 2023
El contenido del presente ordenamiento es de carácter informativo.
La fuente original es la publicada en el Periódico Oficial del Estado de Puebla.
LEY PARA LA IGUALDAD ENTRE MUJERES Y HOMBRES DEL ESTADO DE PUEBLA
LEY PARA LA IGUALDAD ENTRE MUJERES Y HOMBRES DEL
ESTADO DE PUEBLA
TÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
CAPÍTULO ÚNICO
Artículo 1
La presente Ley es de orden público, interés social y de observancia
general en el territorio del Estado de Puebla y tiene por objeto: 1
I.- Establecer el marco jurídico necesario a fin de hacer cumplir las
obligaciones en materia de igualdad entre mujeres y hombres en el
Estado de Puebla;
II.- Generar las condiciones idóneas para lograr la eliminación de
cualquier forma de discriminación por razón de género;
III.- Definir los principios de actuación de los Poderes Públicos del
Estado y de sus Municipios, a fin de prever las medidas necesarias y
suficientes para eliminar y corregir en el sector público y privado,
toda forma de discriminación por razón del sexo;
IV.- Establecer las bases de coordinación entre los diferentes niveles
de gobierno y de éstos con la sociedad civil para la integración y
funcionamiento del Sistema Estatal para la igualdad entre mujeres y
hombres;2
V.- Garantizar la igualdad de oportunidades y de trato entre mujeres
y hombres, el pleno ejercicio de sus derechos, el desarrollo de su
personalidad, aptitudes y capacidades, y 3
VI.- Promover el empoderamiento de las mujeres, la paridad de género
y la lucha contra toda discriminación basada en el sexo. 4
Artículo 2
Son sujetos de esta Ley, las mujeres y los hombres que se encuentren
en el territorio del Estado, que por razón de su sexo, edad, estado
civil, profesión, cultura, origen étnico o de nacionalidad, condición
1 Acápite reformado el 13/jul/2022.
2 Fracción reformada el 6/dic/2019.
3 Fracción reformada el 6/dic/2019.
4 Fracción adicionada el 6/dic/2019 y reformada el 13/jul/2022.
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social, salud, religión, opinión o discapacidad, se encuentren con
algún tipo de desventaja ante la violación del principio de igualdad
que esta Ley tutela.
Esta Ley se fundamenta en el reconocimiento de la igualdad jurídica
de la mujer para todos los actos jurídicos, por lo que las leyes que
aún mantengan normas que excluyan o atenúen su capacidad
jurídica, son consideradas como discriminatorias a los efectos de ésta.
Artículo 3
Los principios generales que deben regir y orientar la actuación de los
Poderes Públicos del Estado de Puebla y de sus Municipios en materia
de igualdad de mujeres y hombres son los siguientes:
1.- Igualdad de trato: Entendida como la prohibición de toda
discriminación basada en el sexo de las personas, tanto directa como
indirecta, cualquiera que sea la forma utilizada para ello y para
efectos de esta Ley:
a) Existirá discriminación directa cuando una persona sea, haya sido
o pudiera ser tratada de manera menos favorable que otra en
situación análoga, por razón de su sexo o de circunstancias
directamente relacionadas con éste, como sería el embarazo o la
maternidad.
b) Existirá discriminación indirecta cuando un acto jurídico, criterio o
práctica aparentemente neutra, perjudique a una población
sustancialmente mayor de miembros de un mismo sexo, salvo que
dicho acto jurídico, criterios o práctica resulte adecuada y necesaria y
puede justificarse con criterios objetivos que no estén relacionados
con el sexo.
c) No se consideran constitutivas de discriminación por razón de
sexo, las medidas que, aunque planteen un tratamiento diferente
para las mujeres y los hombres, tienen una justificación objetiva y
razonable, entre las que se incluyen aquéllas que se fundamentan
en la acción positiva para las mujeres, en la necesidad de una
protección especial de los sexos por motivos biológicos, o en la
promoción de la incorporación de los hombres al trabajo doméstico
y en la corresponsabilidad entre mujeres y hombres en las
actividades de cuidado. 5
II.- Igualdad de oportunidades: Se refiere a la obligación de los
Poderes Públicos del Estado de Puebla y de los Municipios de adoptar
5 Fracción reformada el 8/mar/2023.
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las medidas necesarias y oportunas para garantizar el ejercicio
efectivo por parte de mujeres y hombres, en condiciones de igualdad,
de sus derechos políticos, civiles, económicos, sociales y culturales,
incluido el control y acceso al poder; así como a los recursos y
beneficios económicos y sociales. Para efecto de esta Ley la igualdad
de oportunidades se ha de entender referida no sólo a las condiciones
de partida o de inicio en el acceso al poder y a los recursos y
beneficios, sino también a las condiciones para el ejercicio de
aquéllos;
III.- Respeto a la diversidad ya la diferencia: Conceptualizado como el
compromiso de los Gobiernos Estatal y Municipales, de instrumentar
los mecanismos y estrategias necesarias para que el proceso hacia la
igualdad de sexos se realice, sin descuidar el necesario respeto tanto
a la diversidad y las diferencias existentes entre mujer y hombre en
cuanto a su condición biológica, psicológica, social, cultural y de vida,
aspiraciones y necesidades, como la diversidad y diferencias
existentes dentro de los propios colectivos de mujeres y hombres;
IV.- Integración de la perspectiva de género: La consolidación
sistemática de las diferentes situaciones, condiciones, aspiraciones y
necesidades de mujeres y hombres, incorporando objetivos y
actualizaciones específicas dirigidas a eliminar las desigualdades y
promover la igualdad en todas las políticas y acciones a todos los
niveles y en todas sus fases de planificación, ejecución y evaluación 6
Los Poderes Públicos del Estado y sus Municipios, habrán de
incorporar las perspectivas de género en todas sus políticas y
acciones, de modo que se establezca en todas ellas el objetivo general
de eliminar las desigualdades y promover la igualdad de mujeres y
hombres;
V.- Acción positiva: Son el conjunto de medidas específicas y
temporales en favor de las mujeres para eliminar situaciones patentes
de desigualdad de hecho respecto de los hombres. Tales medidas
serán aplicables en tanto subsistan dichas situaciones, habrán de ser
razonables y proporcionadas en relación con el objetivo perseguido
para promover la consecución de la igualdad real y efectiva de
mujeres y hombres que los Poderes Públicos adoptarán;
VI.- Roles y estereotipos en función del sexo: Concebida como una
deformación cultural sobre la que se sustenta la desigualdad entre
mujeres y hombres y según la cual se asigna a las mujeres la
6 Fracción reformada el 6/dic/2019.
7 Artículo reformado el 10/jun/2022.
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responsabilidad del ámbito de lo doméstico y a los hombres el del
público, con una muy desigual valoración y reconocimiento
económico y social;
VII.- Representación equilibrada: Se considera que existe
representación equilibrada en los órganos administrativos del Estado
y los Municipios cuando ambos sexos están representados de manera
proporcional a su participación, de tal manera que se logre la toma de
decisiones de manera corresponsable y conjunta; y
VIII.- Colaboración y coordinación: Los Poderes Públicos del Estado y
sus Municipios tienen la obligación de colaborar y coordinar sus
actuaciones en materia de igualdad de mujeres y hombres para que
sus intervenciones sean más eficaces y acordes con una actualización
racional de los recursos.
Asimismo, han de proveer la colaboración y el trabajo en común con
otras instituciones y entidades, y de fuera de ella, con el fin de
garantizar a las mujeres y hombres que radiquen en el territorio del
Estado de Puebla, la igualdad de mujeres y hombres.
Artículo 47
Para los efectos de esta Ley se entenderá por:
I.- Acciones afirmativas: Es el conjunto de medidas de carácter
temporal correctivo, compensatorio y/o de promoción, encaminadas a
acelerar la igualdad sustantiva entre mujeres y hombres;
II.- Comisión: La Comisión de Derechos Humanos del Estado de
Puebla;
III.- Discriminación contra la Mujer: Toda distinción, exclusión o
restricción basada en el sexo que tenga por objeto o por resultado
menoscabar o anular el reconocimiento, goce o ejercicio por la mujer,
independientemente de su estado civil, sobre la base de la igualdad
del hombre y la mujer, de los derechos humanos y las libertades
fundamentales en las esferas política, económica, social, cultural y
civil o en cualquier otra esfera;
IV.- Discriminación: La negación, exclusión, distinción, menoscabo,
impedimento, restricción, anulación o preferencia, de alguno o
algunos de los derechos humanos o libertades de las personas,
grupos y comunidades en situaciones de discriminación, imputables a
personas físicas o jurídicas o entes públicos con intención o sin ella,
dolosa o culpable, por acción u omisión, que no sea objetiva, racional
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ni proporcional, por razón de su origen étnico o nacional, color de
piel, cultura, lengua, sexo, género, identidad indígena, de género,
edad, discapacidad, condición jurídica, social o económica, apariencia
física, condiciones de salud, características genéticas, situación
migratoria, embarazo, religión, opiniones políticas, académicas o
filosóficas, identidad o filiación política, orientación sexual, estado
civil, situación familiar, responsabilidades familiares, idioma,
antecedentes penales, por su forma de pensar, vestir, actuar,
gesticular, por tener tatuajes o perforaciones corporales o cualquier
otra que tenga por efecto anular o menoscabar el reconocimiento,
goce o ejercicio, de los derechos humanos, así como la igualdad de las
personas.
También es discriminación la homofobia, misoginia, cualquier
manifestación de xenofobia, segregación racial, antisemitismo,
aporofobia, así como la discriminación racial y otras formas conexas
de intolerancia;
V.- Igualdad de Género: Situación en la cual mujeres y hombres
acceden con las mismas posibilidades y oportunidades al uso, control
y beneficio de bienes, servicios y recursos de la sociedad, así como a
la toma de decisiones en todos los ámbitos de la vida social,
económica, política, cultural y familiar;
VI.- Igualdad Sustantiva: Es el acceso al mismo trato y oportunidades
para el reconocimiento, goce o ejercicio de los derechos humanos y las
libertades fundamentales;
VII.- Ley: La Ley para la Igualdad entre Mujeres y Hombres del Estado
de Puebla;
VIII.- Perspectiva de Género: Concepto que se refiere a la metodología
y los mecanismos que permiten identificar, cuestionar y valorar la
discriminación, desigualdad y exclusión de las mujeres, que se
pretende justificar con base en las diferencias biológicas entre
mujeres y hombres, así como las acciones que deben emprenderse
para actuar sobre los factores de género y crear las condiciones de
cambio que permitan avanzar en la construcción de la igualdad de
género;
IX.- Presupuestos con perspectiva de género: Presupuestos que en su
diseño, implementación y evaluación consideran los intereses,
necesidades y prioridades de mujeres y hombres. El objetivo
primordial es la igualdad e integración transversal de la política de
género en planes, programas y acciones gubernamentales;
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X.- Poderes Públicos del Estado: Los Poderes Ejecutivo, Legislativo y
Judicial del Estado, de acuerdo a su organización y funcionamiento
conforme a su normatividad aplicable y los demás que la legislación
reconozca como autoridad;
XI.- Principio de Igualdad: Posibilidad y capacidad de ser titulares
cualitativamente de los mismos derechos, sin importar las diferencias
del género al que pertenezcan;
XII.- Programa: Programa Estatal para la Igualdad entre Mujeres y
Hombres;
XIII.- Secretaría: Secretaría de Igualdad Sustantiva;
XIV.- Sistema Estatal: Sistema Estatal para la Igualdad entre Mujeres
y Hombres;
XV.- Transversalidad: Es el proceso que permite garantizar la
incorporación de la perspectiva de género con el objetivo de valorar las
implicaciones que tiene para las mujeres y los hombres cualquier
acción que se programe, tratándose de legislación, políticas públicas,
actividades administrativas, económicas y culturales en las
instituciones públicas y privadas, y
XVI.- Paridad de Género: Principio que tiene como finalidad la
igualdad sustantiva entre mujeres y hombres, que supone que sus
derechos se ejerzan en condiciones de igualdad, libres de
discriminación y violencia.
Artículo 58
En lo no previsto en esta Ley, se aplicará en forma supletoria y en lo
conducente, las disposiciones de la Ley General para la Igualdad entre
Mujeres y Hombres, la Ley para Prevenir y Eliminar la Discriminación
del Estado Libre y Soberano de Puebla, la Ley de la Comisión de
Derechos Humanos del Estado de Puebla y demás ordenamientos
aplicables en la materia.
Artículo 6
La igualdad entre mujeres y hombres implica la eliminación de toda
forma de discriminación en cualquiera de los ámbitos de la vida, que
se genere por pertenecer a cualquier sexo.
8 Artículo reformado el 6/dic/2019.
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TÍTULO II
DE LAS AUTORIDADES, SU ATRIBUCIÓN y LA COORDINACIÓN
INTERINSTITUCIONAL
Artículo 7
Serán autoridades en la aplicación del presente ordenamiento las
siguientes:
l.- El Gobierno del Estado, y9
2.- Los Municipios.10
3.- Se deroga. 11
Artículo 7 Bis12
El Estado y los Municipios establecerán las bases de coordinación
para la integración y funcionamiento del Sistema Estatal para la
Igualdad entre mujeres y hombres.
Artículo 7 Ter 13
El Estado, a través de la Secretaría de Igualdad Sustantiva, podrá
suscribir convenios o acuerdos de coordinación con la coparticipación
del Instituto Nacional de las Mujeres, o con cualquier otro de
naturaleza análoga, a fin de:
I.- Fortalecer sus funciones y atribuciones en materia de igualdad;
II.- Establecer mecanismos de coordinación para lograr la
transversalidad de la perspectiva de género en la función pública
estatal;
III.- Impulsar la vinculación interinstitucional en el marco del
Sistema;
IV.- Coordinar las tareas en materia de igualdad mediante acciones
específicas y, en su caso, afirmativas que contribuyan a una
estrategia estatal, y
V.- Proponer iniciativas y políticas de cooperación para el desarrollo
de mecanismos de participación igualitaria de mujeres y hombres,
9 Numeral reformado el 6/dic/2019.
10 Numeral reformado el 6/dic/2019.
11 Numeral derogado el 6/dic/2019.
12 Artículo adicionado el 6/dic/2019.
13 Artículo adicionado el 6/dic/2019.
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en los ámbitos de la economía, toma de decisiones y en la vida
social, deportiva, cultural y civil.
Artículo 7 Quáter14
En la celebración de convenios o acuerdos de coordinación, deberán
tomarse en consideración los recursos presupuestarios, materiales y
humanos, para el cumplimiento de la presente Ley, conforme a la
normatividad jurídica, administrativa y presupuestaria
correspondiente.
Artículo 8
CAPITULO PRIMERO
DEL GOBIERNO ESTATAL
Al Gobierno del Estado, le corresponde:
I.- Elaborar y conducir la Política Estatal en materia de igualdad entre
mujeres y hombres, a fin de cumplir con lo establecido en la presente
Ley;
I Bis.- Incorporar en el presupuesto de egresos la asignación de
recursos para el cumplimiento de la política estatal en materia de
igualdad; 15
II.- Diseñar y aplicar los instrumentos de la Política Estatal en
materia de igualdad entre mujeres y hombres, garantizada en esta
Ley;
III.- Establecer las acciones orientadas a lograr la igualdad de
oportunidades con equidad de género, de manera prioritaria;
IV.- Fomentar la participación social y política dirigida a lograr una
efectiva participación ciudadana;
V.- Garantizar el derecho a la salud sexual y reproductiva, incluyendo
el acceso a servicios de salud de calidad, para todas las personas, sin
discriminación, especialmente en zonas rurales e indígenas; a través
del Sistema de Salud Pública;
VI.- Promover el acceso a todos los ámbitos y niveles de educación de
calidad, con énfasis en la educación rural e indígena, así como la
erradicación de los prejuicios sexistas en estos ámbitos;
14 Artículo adicionado el 6/dic/2019.
15 Fracción adicionada el 16/nov/2017.
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VII.- Fomentar el acceso a proyectos productivos, financieros y
tecnológicos, particularmente a las mujeres en situación de pobreza,
teniendo en cuenta la diversidad geográfica, étnico-cultural y
lingüística;
VIII.- Propiciar el empleo de las mujeres jefas de hogar y de las
personas con discapacidad;
IX.- Coordinar las acciones para lograr la transversalidad de la
perspectiva de género, así como crear y aplicar el Programa, con los
principios que la Ley señala;
X.- Garantizar la igualdad de oportunidades, mediante la adopción de
políticas, programas, proyectos e instrumentos compensatorios como
acciones afirmativas;
XI.- Celebrar acuerdos de coordinación, cooperación y concertación
en materia de igualdad de género; 16
XII.- Garantizar los derechos de las personas que necesitan cuidados
y las que son cuidadoras, a través del reconocimiento, redistribución,
reducción, remuneración digna, representación y consideración de las
relaciones afectivas en el cuidado y en el trabajo de cuidados como
generador de bienes y servicios para la producción y reproducción con
justicia social;17
XIII.- Establecer programas, medidas y acciones que fomenten la
corresponsabilidad en el ámbito familiar; y.18
XIV.- Las demás que esta Ley y otros ordenamientos aplicables le
confieran. 19
Artículo 9
CAPÍTULO SEGUNDO
DE LOS MUNICIPIOS
De conformidad con lo dispuesto en la presente Ley y las demás
aplicables, corresponde a los Municipios:
I.- Implementar la Política Municipal en materia de igualdad entre
mujeres y hombres, en concordancia con la Política Estatal
correspondiente;
16 Fracción reformada el 28/oct/2021.
17 Fracción reformada el 28/oct/2021, y el 01/dic/2023.
18 Fracción adicionada el 28/oct/2021, y reformada el 01/dic/2023.
19 Fracción adicionada el 01/dic/2023.
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II.- Coadyuvar Con los diversos órdenes de gobierno en la
consolidación de los programas en materia de igualdad entre mujeres
y hombres;
III.- Realizar las previsiones presupuestarias con perspectiva de
género para la ejecución de los programas de igualdad, en términos
de la legislación aplicable; 20
IV.- Diseñar, formular y aplicar campañas de concientización, así
como programas de desarrollo de acuerdo a la región, en las materias
que esta Ley le confiere;
El contenido de la publicidad gubernamental o institucional a través
de la cual se difundan las campañas a que se refiere esta fracción,
deberá estar desprovisto de estereotipos establecidos en función del
sexo de las personas.21
V.- Fomentar la participación social, política y ciudadana, así como la
corresponsabilidad familiar, dirigida a lograr la igualdad entre
mujeres y hombres, tanto en las áreas urbanas como en las rurales e
indígenas; 22
VI.- Celebrar acuerdos de coordinación, cooperación y concertación en
materia de igualdad de género; y
VII.- Las demás que esta Ley y otros ordenamientos aplicables le
confieran.
TÍTULO III
DE LA POLITICA ESTATAL EN MATERIA DE IGUALDAD ENTRE
MUJERES Y HOMBRES
CAPÍTULO PRIMERO
DE LA POLÍTICA
Artículo 10
La Política Estatal en materia de igualdad entre mujeres y hombres
deberá establecer las acciones tendientes a lograr la igualdad
sustantiva en los ámbitos económico, político, saludable, social,
deportivo y cultural.23
20 Fracción reformada el 24/jul/2019.
21 Párrafo adicionado el 16/nov/2017.
22 Fracción reformada el 01/dic/2023.
23 Párrafo reformado el 2/oct/2020 y el 13/jul/2022.
LEY PARA LA IGUALDAD ENTRE MUJERES Y HOMBRES DEL ESTADO DE PUEBLA
La Política Estatal que establezca el Gobierno del Estado deberá
considerar los siguientes lineamientos:
I.- Fomentar la igualdad entre mujeres y hombres en todos los
ámbitos de la vida;
II.- Incluir en la planeación presupuestal las partidas necesarias para
sustentar acciones que impulsen la perspectiva de género, apoye la
transversalidad y aseguren el cumplimiento de los programas,
proyectos y acciones para alcanzar la igualdad entre mujeres y
hombres;
III.- Generar los mecanismos necesarios para lograr una efectiva
participación y representación política paritaria entre mujeres y
hombres; 24
IV.- Promover la igualdad de acceso y el pleno disfrute de los derechos
sociales para las mujeres y los hombres;
V.- Adoptar medidas para garantizar a mujeres y hombres la igualdad
de acceso y la plena participación en las estructuras de poder;
VI.- Promover la igualdad entre mujeres y hombres en la vida civil;25
VII.- Promover la eliminación de estereotipos establecidos en función
del sexo; 26
VIII.- Adoptar las medidas necesarias para la erradicación de la
violencia contra las mujeres; 27
IX.- El establecimiento de medidas que aseguren la
corresponsabilidad en el trabajo y la vida personal y familiar de las
mujeres y hombres; 28
X.- La utilización de un lenguaje no sexista en el ámbito
administrativo y su fomento en la totalidad de las relaciones
sociales;29
XI.- En el sistema educativo, la inclusión entre sus fines de la
formación en el respeto de los derechos y libertades y de la igualdad
entre mujeres y hombres, así como en el ejercicio de la tolerancia y de
la libertad dentro de los principios democráticos de convivencia; así
como la inclusión dentro de sus principios de calidad, de la
24 Fracción reformada el 13/jul/2022.
25 Artículo reformado el 16/nov/2017.
26 Artículo reformado el 16/nov/2017.
27 Fracción adicionada el 16/nov/2017.
28 Fracción adicionada el 16/nov/2017.
29 Fracción adicionada el 16/nov/2017.
LEY PARA LA IGUALDAD ENTRE MUJERES Y HOMBRES DEL ESTADO DE PUEBLA
eliminación de los obstáculos que dificultan la igualdad efectiva entre
mujeres y hombres; 30
XII.- Incluir en la formulación, desarrollo y evaluación de políticas,
estrategias y programas de salud, los mecanismos para dar atención a
las necesidades de mujeres y hombres en materia de salud;31
XIII.- Promover que en las prácticas de comunicación social de las
dependencias de la Administración Pública Estatal, así como en los
medios masivos de comunicación electrónicos e impresos, se elimine
el uso de estereotipos sexistas y discriminatorios e incorporen un
lenguaje incluyente;32
XIV. Fomentar e impulsar la participación, el desarrollo, la
capacitación y el reconocimiento de las mujeres y los hombres en
materia deportiva, garantizando su acceso a los espacios deportivos;
y33
XV.- Promover la implementación de acciones en favor de eliminar la
brecha salarial entre mujeres y hombres para cumplir con la norma
constitucional de igualdad salarial por trabajo igual, así como todas
aquellas condiciones laborales que acentúen desigualdades.34
CAPÍTULO SEGUNDO
DE LOS OBJETIVOS Y ACCIONES
Artículo 11
Los objetivos y acciones de esta Ley estarán encaminados a contar
con un marco jurídico idóneo que propicie la eliminación de cualquier
forma de discriminación; defina los principios básicos de la actuación
del Poder Público y establezca las bases de coordinación para la
integración y funcionamiento de un Sistema Estatal que asegure las
condiciones necesarias tendientes a lograr la igualdad entre mujeres y
hombres.
Artículo 12
Los Poderes Públicos están obligados a garantizar el derecho a la
igualdad entre mujeres y hombres para lo cual deberán propiciar:
30 Fracción adicionada el 16/nov/2017.
31 Fracción adicionada el 16/nov/2017 y reformada el 2/oct/2020.
32 Fracción adicionada el 16/nov/2017, reformada el 2/oct/2020 y el 9/nov/2020.
33 Fracción adicionada el 2/oct/2020 y reformada el 9/nov/2020.
34 Fracción adicionada el 9/nov/2020.
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I.- El derecho a una vida libre de discriminación por razón de sexo;
II.- La convivencia armónica y equilibrada en los ámbitos de la vida
personal, laboral y familiar, lo que se considerará como el derecho de
conciliación, encaminado a lograr el pleno desarrollo de los individuos;
para contribuir al reparto equilibrado de las responsabilidades
familiares los padres contarán con el derecho legal a una licencia de
paternidad por el nacimiento de sus hijas e hijos en términos de lo
previsto por la Ley Federal del Trabajo; 35
III.- El acceso a la información pública necesaria para hacer efectiva
la igualdad entre mujeres y hombres, como sería: políticas,
instrumentos y normas relativas a estas acciones;
IV.- La difusión de los valores culturales necesarios para eliminar los
estereotipos de género; y
V.- La concientización de la sociedad para erradicar la violencia de
género.
Artículo 13
La Política Estatal, definida en el Programa Estatal y encauzada a
través del Sistema Estatal, deberá desarrollar acciones
interrelacionadas para alcanzar los objetivos que deben marcar el
rumbo de la igualdad entre mujeres y hombres, conforme a los
objetivos y acciones a que se refiere este Capítulo.
Artículo 14
El Gobierno del Estado, a través de la dependencia competente,
garantizará que los planes de estudio, los enfoques pedagógicos, los
métodos didácticos, así como los textos, publicaciones y material de
apoyo docentes, contengan los principios y valores que expongan la
igualdad entre hombres y mujeres. Asimismo tendrá que:
I.- Incorporar los criterios de igualdad en todos los niveles educativos
orientados a modificar los patrones socioculturales de conducta de
hombres y mujeres;
II.- Orientar y capacitar al personal docente en las prácticas
educativas para la igualdad; y
III.- Eliminar los estereotipos tradicionales de dependencia de la
mujer y fomentar la responsabilidad compartida de derechos y
obligaciones del hombre y la mujer, así como el principio de
colaboración y solidaridad.
35 Fracción reformada el 6/dic/2019.
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Artículo 1536
El Estado dictará las medidas necesarias para que todas las
edificaciones e instalaciones de uso público dispongan de los
servicios, equipamientos y facilidades a fin de que sean accesibles
para todas las personas.
CAPÍTULO TERCERO
DE LOS INSTRUMENTOS DE LA POLÍTICA ESTATAL EN MATERIA
DE IGUALDAD ENTRE MUJERES Y HOMBRES37
Artículo 16
Tratándose de igualdad entre mujeres y hombres, son instrumentos
de la Política Estatal los siguientes:
I.- El Sistema Estatal para la Igualdad entre mujeres y hombres;
II.- El Programa para la Igualdad entre mujeres y hombres; y
III.- La observancia en materia de Igualdad entre mujeres y hombres.
Artículo 17
En el diseño, elaboración, aplicación, evaluación y seguimiento de los
instrumentos de la Política Estatal en materia de igualdad entre
mujeres y hombres, se deberán observar los objetivos y principios
previstos en esta Ley.
CAPÍTULO CUARTO
DEL SISTEMA ESTATAL PARA LA IGUALDAD ENTRE MUJERES Y
HOMBRES
Artículo 1838
El Sistema Estatal, es el conjunto orgánico y articulado de
estructuras, relaciones funcionales, métodos y procedimientos que
convienen los Poderes Públicos del Estado entre sí, con los
Municipios, con la sociedad civil y con instituciones académicas y de
investigación, que tiene como fin promover, planear, elaborar y, en su
caso, aplicar las medidas necesarias para lograr la igualdad entre
mujeres y hombres en el Estado.
36 Artículo reformado el 6/dic/2019.
37 Denominación reformada el 6/dic/2019.
38 Artículo reformado el 6/dic/2019.
LEY PARA LA IGUALDAD ENTRE MUJERES Y HOMBRES DEL ESTADO DE PUEBLA
Artículo 1939
La Secretaría coordinará las acciones que el Sistema Estatal genere,
sin perjuicio de las atribuciones y funciones contenidas en la Ley
Orgánica de la Administración Pública del estado de Puebla, y
expedirá las reglas para la organización y el funcionamiento del
mismo, así como las medidas para vincularlo con otros de carácter
similar o análogo.
Artículo 20
Corresponde a la Secretaría la realización de las siguientes
funciones:40
I.- Proponer los lineamientos para la Política Estatal en los términos
de las Leyes aplicables y de conformidad con lo dispuesto por el
Ejecutivo del Estado;
II.- Coordinar el programa de igualdad entre mujeres y hombres de
las dependencias y entidades de la Administración Pública Estatal,
así como los agrupamientos por funciones y programas afines que, en
su caso, se determinen;
III.- Promover, coordinar y realizar la revisión del programa y servicios
en materia de igualdad;
IV.- Formular propuestas a las autoridades competentes sobre la
asignación de los recursos que requiera el programa de igualdad entre
mujeres y hombres;
V.- Apoyar la coordinación entre las instituciones de la
Administración Pública Estatal para formar y capacitar a su personal
en materia de igualdad entre mujeres y hombres;
VI.- Impulsar la participación de la sociedad civil en la promoción de
la igualdad entre mujeres y hombres; y
VII.- Las demás que se requieren para el cumplimiento de los
objetivos del Sistema Estatal y las que determinen las disposiciones
generales aplicables.
Artículo 21
El Sistema Estatal deberá:
39 Artículo reformado el 6/dic/2019.
40 Acápite reformado el 6/dic/2019.
LEY PARA LA IGUALDAD ENTRE MUJERES Y HOMBRES DEL ESTADO DE PUEBLA
I.- Aprobar las bases y lineamientos en materia de acciones
afirmativas a efecto de eliminar la violencia y la discriminación entre
mujeres y hombres;
II.- Impulsar el progreso legislativo en materia de igualdad, a fin de
armonizar la legislación local;
III.- Diseñar las políticas públicas, el programa y servicios en materia
de igualdad;
IV.- Evaluar la necesidad específica de las asignaciones de
presupuestos con perspectiva de género, destinados a ejecutar el
programa y planes estratégicos en materia de igualdad entre mujeres
y hombres; 41
V.- Organizar a la sociedad civil en la participación de debates
públicos con la finalidad de promover la igualdad entre mujeres y
hombres;
VI.- Formar y capacitar a los servidores públicos en materia de
igualdad entre mujeres y hombres, que laboran en los Gobiernos
Estatal y Municipales;
VII.- Implementar y definir los estándares que difundan en los medios
de comunicación y órganos de comunicación social de los distintos
Poderes Públicos la imagen igualitaria, plural y libre de estereotipos
de mujeres y hombres;
VIII.- Otorgar un reconocimiento a las empresas que se distingan por
instrumentar medidas tendientes a fomentar y mantener la igualdad
entre mujeres y hombres;
IX.- Fomentar acciones encaminadas al reconocimiento progresivo del
derecho de conciliación de la vida personal, laboral y familiar, así
como establecer los medios y mecanismos tendientes a la convivencia
sin menoscabo del pleno desarrollo humano;
X.- Establecer los instrumentos y medidas necesarias que tiendan a
lograr la erradicación del acoso sexual; 42
XI.- Dar seguimiento a la implementación del principio constitucional
de paridad de género; y en tal virtud deberá presentar un informe
anual de los avances en la materia; y. 43
41 Fracción reformada el 24/jul/2019.
42 Fracción reformada el 13/jul/2022.
43 Fracción reformada el 13/jul/2022.
LEY PARA LA IGUALDAD ENTRE MUJERES Y HOMBRES DEL ESTADO DE PUEBLA
XII.- Las demás que se requieran para el cumplimiento de los
objetivos del Sistema Estatal y las que determinen las disposiciones
aplicables. 44
Todas las Dependencias y Entidades que formen parte del Sistema,
estarán obligadas a cumplir con proporcionar la información,
estudios, reportes y cualquier dato que se les requiera, de manera
diferenciada por sexos con esta Ley, atendiendo las disposiciones de
la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del
Estado.45
CAPÍTULO QUINTO
DEL PROGRAMA ESTATAL PARA LA IGUALDAD ENTRE MUJERES
Y HOMBRES
Artículo 22
El programa estatal, será propuesto por la Secretaría y tomará en
cuenta las necesidades de los Poderes Públicos del Estado, órganos
autónomos y municipios, considerando las particularidades de la
desigualdad en cada región del Estado. 46
El Programa Estatal deberá integrarse al Plan Estatal de Desarrollo,
así como a los programas sectoriales, institucionales y especiales a
que se refiere la Ley de Planeación para el Desarrollo del Estado de
Puebla; en congruencia con los objetivos establecidos en el Plan
Nacional de Desarrollo.
Los programas que elaboren los Municipios, con visión de mediano y
largo alcance, indicarán los objetivos, estrategias y líneas de acción
prioritarias, tomando en cuenta los criterios e instrumentos de la
Política Estatal de igualdad en congruencia con los programas
estatales.
Artículo 2347
La Secretaría deberá revisar el Programa Estatal de forma anual, a fin
de procurar ante las instancias competentes su permanente
actualización.
44 Fracción adicionada el 13/jul/2022.
45 Párrafo adicionado el 6/dic/2019.
46 Acápite reformado el 6/dic/2019 y el 2/oct/2020.
47 Artículo reformado el 6/dic/2019.
LEY PARA LA IGUALDAD ENTRE MUJERES Y HOMBRES DEL ESTADO DE PUEBLA
Artículo 23 Bis48
La Secretaría entregará al Poder Ejecutivo del Estado los informes
necesarios, y un informe anual del estado que guarda la ejecución del
Programa, el cual deberá incluir el estado de las acciones realizadas
en coordinación con los Poderes Legislativo, Judicial, órganos
autónomos y municipios, así como las demás relativas al
cumplimiento de lo establecido en la presente Ley.
CAPÍTULO SEXTO
DE LA COORDINACIÓN INSTITUCIONAL
Artículo 24
El Gobierno del Estado, a través de la Secretaría, podrá suscribir
convenios o acuerdos de coordinación con los Poderes Públicos del
Estado, órganos autónomos y municipios, así como con asociaciones
públicas y privadas nacionales e internacionales, a fin de: 49
I.- Establecer acciones orientadas a eliminar la discriminación y a
fortalecer la igualdad entre mujeres y hombres;
II.- Lograr la transversalidad de la perspectiva de género en la función
Pública Estatal y Municipal;
III.- Impulsar y fortalecer la vinculación interinstitucional en el marco
del Sistema Estatal;
IV.- Coordinar las tareas en materia de igualdad mediante acciones
específicas y, en su caso, afirmativas que contribuyan al diseño e
instrumentación de una estrategia estatal;
V.- Proponer la incorporación de contenidos y métodos de enseñanza
en todos los niveles educativos, orientados a modificar los patrones
socioculturales de conducta de mujeres y hombres, que contribuyan a
la igualdad entre éstos;
VI.- Generar las estrategias que contribuyan a formar, orientar y
capacitar al personal docente en las prácticas educativas para la
igualdad de género; y
VII.- Diseñar, elaborar y en su caso, proponer iniciativas y políticas de
cooperación, a fin de lograr la instrumentación y el desarrollo de
mecanismos de participación igualitaria de mujeres y hombres, en los
48 Artículo adicionado el 6/dic/2019 y el 2/oct/2020.
49 Acápite reformado el 6/dic/2019 y el 2/oct/2020.
LEY PARA LA IGUALDAD ENTRE MUJERES Y HOMBRES DEL ESTADO DE PUEBLA
ámbitos de la economía, toma de decisiones y en la vida política,
social, cultural y civil.
Artículo 2550
En la celebración de convenios o acuerdos de coordinación los
Poderes Públicos del Estado, gobiernos municipales y órganos
autónomos interesados, deberán tomar en consideración los recursos
financieros, materiales y humanos disponibles, para el cumplimiento
de la presente Ley, conforme a la normatividad jurídica,
administrativa presupuestaria correspondiente.
Artículo 26
Los Municipios coadyuvarán, en el ámbito de sus respectivas
competencias y en los términos de los acuerdos de coordinación que
celebren con la Secretaría, a la consolidación y funcionamiento del
Sistema Estatal. 51
Asimismo, planearán, organizarán y desarrollarán en sus respectivas
circunscripciones territoriales, sistemas municipales de igualdad
entre mujeres y hombres, procurando su participación programática
en el Sistema Estatal.
Artículo 27
En la concertación de acciones entre el Estado y el sector privado, los
instrumentos jurídicos que para tal efecto se signen, se ajustarán a
las siguientes bases:
I.- Definición de los objetivos, alcances y metas que se pretenden
alcanzar con la suscripción;
II.- Delimitación precisa de las responsabilidades que asuman las y
los representantes de los sectores social y privado participantes; y
III.- Determinación de las acciones de orientación, estímulo y apoyo
que dichos sectores llevarán a cabo en coordinación con las
instituciones correspondientes.
Artículo 28
En el seguimiento y evaluación de los resultados que se obtengan por
la ejecución de los convenios y acuerdos a que se refiere este
Capítulo, podrá intervenir el área responsable de la Comisión, de
acuerdo con las atribuciones que su propia Ley le confiere.
50 Artículo reformado el 2/oct/2020.
51 Acápite reformado el 6/dic/2019.
LEY PARA LA IGUALDAD ENTRE MUJERES Y HOMBRES DEL ESTADO DE PUEBLA
TÍTULO IV
DE LOS DERECHOS DE MUJERES Y HOMBRES
CAPÍTULO PRIMERO
DE LA PARTICIPACIÓN Y REPRESENTACIÓN POLÍTICA
PARITARIA52
Artículo 2953
La participación paritaria entre mujeres y hombres en la toma de
decisiones políticas y socioeconómicas será definida a través de los
mecanismos de operación de la Política Estatal.
Artículo 30
Para los efectos de lo previsto en el artículo anterior, las autoridades,
dependencias y organismos públicos competentes, desarrollarán las
siguientes acciones:
I.- Favorecer el trabajo parlamentario con la perspectiva de género;
II.- Garantizar que la educación en todos sus niveles se realice en el
marco de la igualdad entre mujeres y hombres y se cree conciencia de
la necesidad de eliminar toda forma de discriminación;
III.- Evaluar por medio del área competente de la Comisión, la
participación paritaria entre mujeres y hombres en los cargos de
elección popular; 54
IV.- Promover la participación y representación paritaria entre
mujeres y hombres dentro de las estructuras de los partidos
políticos;55
V.- Fomentar la participación paritaria de mujeres y hombres en altos
cargos públicos; 56
VI.- Desarrollar y actualizar estadísticas desagregadas por sexo, sobre
puestos decisorios y cargos directivos en los sectores público, privado
y de la sociedad civil; y
52 Denominación reformada el 13/jul/2022.
53 Artículo reformado el 13/jul/2022.
54 Fracción reformada el 13/jul/2022.
55 Fracción reformada el 13/jul/2022.
56 Fracción reformada el 13/jul/2022.
LEY PARA LA IGUALDAD ENTRE MUJERES Y HOMBRES DEL ESTADO DE PUEBLA
VII.- Fomentar la participación paritaria y sin discriminación de
mujeres y hombres en los procesos de selección, contratación y
ascensos en el servicio civil de carrera de los Poderes del Estado. 57
CAPÍTULO SEGUNDO
DE LA VIDA ECONÓMICA Y LABORAL
Artículo 31
Será objetivo de la política estatal el fortalecimiento de la igualdad en
materia de: 58
I.- Establecimiento y empleo de fondos para la promoción de la
igualdad en el trabajo y los procesos productivos;
II.- Desarrollo de acciones para fomentar la integración de políticas
públicas con perspectiva de género en materia económica;
III.- Impulsar liderazgos igualitarios;
IV.- Salvaguardar, velar y promover la participación de la mujer en el
sector productivo; y
V.- Garantizar el acceso a la capacitación, adiestramiento y
asesoramiento técnico de comercialización y distribución.
VI.- Establecimiento de medidas para fortalecer el acceso de las
mujeres al empleo y la aplicación efectiva del principio de igualdad de
trato y no discriminación en las condiciones de trabajo entre mujeres
y hombres.59
VII.- Promover la igualdad de oportunidades entre mujeres y hombres
en el uso y aprovechamiento de los derechos reales de propiedad, así
como el uso, goce y disfrute de la tierra, su participación en el
desarrollo rural y en sus beneficios, y60
Artículo 32
Para los efectos de lo previsto en el artículo anterior, las autoridades
correspondientes garantizarán el principio de igualdad sustantiva
entre mujeres y hombres en el ámbito del empleo, así como el derecho
fundamental a la no discriminación de aquellas en las ofertas
laborales, en la formación y promoción profesional, en las condiciones
57 Fracción reformada el 13/jul/2022.
58 Acápite reformado el 6/dic/2019.
59 Fracción adicionada el 16/nov/2017.
60 Fracción adicionada el 6/dic/2019.
LEY PARA LA IGUALDAD ENTRE MUJERES Y HOMBRES DEL ESTADO DE PUEBLA
de trabajo, incluidas las retributivas, y en la afiliación y participación
en las organizaciones sindicales, empresariales o en cualquier
organización cuyos miembros ejerzan una profesión concreta, para lo
cual desarrollarán las siguientes acciones: 61
I.- Promover la revisión de los sistemas fiscales para reducir los
factores que relegan la incorporación de las personas al mercado de
trabajo, en razón de su sexo;
II.- Fomentar la incorporación a la educación y formación de las
personas que en razón de su sexo están relegadas;
III.- Garantizar el acceso al trabajo de las personas que en razón de
su sexo están relegadas de puestos directivos, especialmente;
IV.- Apoyar el perfeccionamiento y la coordinación de los sistemas
estadísticos estatales, para un mejor conocimiento de las cuestiones
relativas a la igualdad entre mujeres y hombres en la estrategia
estatal laboral;
V.- Reforzar la cooperación entre el Gobierno del Estado y los
Municipios, para supervisar, en su caso, la aplicación de las acciones
que establece el presente artículo;
VI.- Financiar las acciones de información y concientización
destinadas a fomentar la igualdad entre mujeres y hombres;
VII.- Vincular todas las acciones financiadas para el adelanto de las
mujeres;
VIII.- Evitar la segregación de las personas por razón de su sexo, en el
mercado de trabajo;
IX.- Diseñar y aplicar lineamientos que aseguren la igualdad en la
contratación del personal en la administración pública;
X.- Diseñar políticas y programas de desarrollo y de reducción de la
pobreza con perspectiva de género;62
XI.- Establecer estímulos y certificados de igualdad que se concederán
anualmente a las empresas que hayan aplicado políticas y prácticas
en la materia como, entre otras, las siguientes: 63
a) La existencia y aplicación de un código de ética que prohíba la
discriminación de género y establezca sanciones internas por su
incumplimiento. 64
61 Párrafo reformado el 16/nov/2017.
62 Fracción reformada el 16/nov/2017.
63 Fracción reformada el 16/nov/2017, el 8/nov/2019 y el 6/dic/2019.
LEY PARA LA IGUALDAD ENTRE MUJERES Y HOMBRES DEL ESTADO DE PUEBLA
b) La integración de la plantilla laboral cuando ésta se componga de
al menos el cuarenta por ciento de un mismo género, y el diez por
ciento del total corresponda a mujeres que ocupen puestos
directivos.65
c) La aplicación de procesos igualitarios en la selección del personal,
contemplando desde la publicación de sus vacantes hasta el ingreso
del personal. 66
d) Las demás consideraciones en materia de salubridad, protección y
prevención de la desigualdad en el ámbito laboral, y; 67
XII.- Promover condiciones de trabajo que eviten el acoso sexual y su
prevención por medio de la elaboración y difusión de códigos de
buenas prácticas, campañas informativas o acciones de formación;
y68
XIII.- Promover la participación de mujeres rurales en programas
sectoriales en materia agraria. 69
Artículo 3370
Las bases normativas de las relaciones de las mujeres en el trabajo
están constituidas por el derecho al trabajo y la igualdad de acceso a
todos los empleados a cargos, ascensos, oportunidades y a idéntica
remuneración por igual trabajo.
Artículo 34
Se prohíbe solicitar a la mujer trabajadora la presentación de
certificados médicos de no embarazo; para el ingreso, permanencia,
promoción o ascenso en el empleo, así como despedirla, presionarla a
renunciar, discriminarla o menoscabar sus derechos con motivo de su
estado de gravidez o embarazo; en este caso, la atención médica se
proporcionará de forma integral.71
64 Inciso adicionado el 8/nov/2019.
65 Inciso adicionado el 8/nov/2019 y reformado el 6/dic/2019.
66 Inciso adicionado el 8/nov/2019.
67 Inciso adicionado el 8/nov/2019 y reformado el 6/dic/2019.
68 Fracción adicionada el 16/nov/2017 y el 8/nov/2019.
69 Fracción adicionada el 8/nov/2019.
70 Artículo reformado el 6/dic/2019.
71 Artículo reformado el 17/feb/2021.
LEY PARA LA IGUALDAD ENTRE MUJERES Y HOMBRES DEL ESTADO DE PUEBLA
CAPÍTULO TERCERO
DE LA IGUALDAD DE ACCESO Y EL PLENO DISFRUTE DE LOS
DERECHOS SOCIALES
Artículo 35
Con el fin de promover la igualdad en el acceso a los derechos sociales
y el pleno disfrute de éstos, serán objetivos de la Política Estatal:
I.- Mejorar el conocimiento y la aplicación de la legislación existente
en el ámbito del desarrollo social;
II.- Supervisar la integración de la perspectiva de género al concebir,
aplicar y evaluar las políticas y actividades públicas, privadas y
sociales que impactan la cotidianeidad;72
III.- Revisar permanentemente las políticas de prevención, atención,
sanción y erradicación de la violencia de género, y 73
IV.- Modificar los patrones socioculturales de conducta de hombres y
mujeres con miras a alcanzar la eliminación de los prejuicios y las
prácticas consuetudinarias y de cualquier otra índole que estén
basados en la idea de la inferioridad o superioridad de cualquiera de
los sexos o en funciones estereotipadas de hombres y mujeres.74
Artículo 36
Para los efectos de lo previsto en el artículo anterior, las autoridades
correspondientes desarrollarán las siguientes acciones:
I.- Garantizar el seguimiento y la evaluación de la legislación
existente, en armonización con instrumentos nacionales e
internacionales;
II.- Promover el conocimiento de la legislación y la jurisprudencia en
la materia en la sociedad;
III.- Difundir en la sociedad el conocimiento de sus derechos y los
mecanismos para su exigibilidad;
IV.- Integrar el principio de igualdad en el ámbito de la protección
social;
V.- Impulsar acciones que aseguren la igualdad de acceso de mujeres
y de hombres a la alimentación, la educación y la salud; y
72 Fracción reformada el 16/nov/2017.
73 Fracción reformada el 16/nov/2017.
74 Fracción adicionada el 16/nov/2017.
LEY PARA LA IGUALDAD ENTRE MUJERES Y HOMBRES DEL ESTADO DE PUEBLA
VI.-Promover políticas públicas y campañas estatales de
concientización para mujeres y hombres sobre su participación
equitativa en tareas domésticas y reparto de responsabilidades del
hogar, así como en la atención, cuidado y educación de las personas
dependientes de ellos. El contenido de la publicidad gubernamental o
institucional a través de la cual se difundan las campañas deberá
favorecer el lenguaje incluyente y estar desprovista de estereotipos
establecidos en función del sexo de las personas. 75
CAPÍTULO CUARTO
DE LA IGUALDAD EN LA VIDA CIVIL76
Artículo 37
Con el fin de promover y procurar la igualdad en la vida civil de
mujeres y hombres, será objetivo de la Política Estatal:
I.- Evaluar la legislación en materia de igualdad entre mujeres y
hombres;
II.- Promover los derechos específicos de las mujeres como derechos
humanos universales; y
III.- Erradicar las distintas modalidades de violencia de género.
Artículo 38
Para los efectos de lo previsto en el artículo anterior, las autoridades,
dependencias y organismos públicos competentes desarrollarán las
siguientes acciones:
I.- Mejorar los sistemas de inspección del trabajo en lo que se refiere a
las normas sobre la igualdad de retribución;
II.- Promover investigaciones con perspectiva de género en materia de
salud y de seguridad en el trabajo;
III.- Impulsar la capacitación a las autoridades encargadas de la
procuración y administración de justicia en materia de igualdad entre
mujeres y hombres;
IV.- Apoyar las actividades de interlocución ciudadana respecto a la
legislación sobre la igualdad para las mujeres y los hombres;
V.- Reforzar la cooperación y los intercambios de información sobre
los derechos humanos e igualdad entre hombres y mujeres con
75 Fracción reformada el 6/dic/2019 y el 9/abr/2021.
76 Denominación reformada el 6/dic/2019.
LEY PARA LA IGUALDAD ENTRE MUJERES Y HOMBRES DEL ESTADO DE PUEBLA
organizaciones no gubernamentales y organizaciones internacionales
de cooperación para el desarrollo;
VI.- Impulsar las reformas legislativas y políticas públicas para
prevenir, atender, sancionar y erradicar la desigualdad en los ámbitos
público y privado;
VII.- Establecer los mecanismos para la atención de las víctimas en
todos los tipos y modalidades de violencia contra las mujeres;77
VIII.- Fomentar las investigaciones en materia de prevención,
atención, sanción y erradicación de la violencia contra las mujeres,
y78
IX.- Contribuir a un reparto más equilibrado de las responsabilidades
familiares, reconociendo a los padres biológicos y por adopción el
derecho a una licencia por paternidad, en términos de la Ley Federal
del Trabajo. 79
CAPÍTULO QUINTO
DE LA ELIMINACIÓN DE ESTEREOTIPOS ESTABLECIDOS EN
FUNCIÓN DEL SEXO
Artículo 39
Será objetivo de la Política Estatal la eliminación de los estereotipos
que fomentan la discriminación y la violencia contra las mujeres.
Artículo 40
Para los efectos de lo previsto en el artículo anterior, las autoridades,
dependencias y organismos públicos competentes desarrollarán las
siguientes acciones:
I.- Promover acciones que contribuyan a erradicar toda
discriminación, basada en estereotipos de género;
II.- Desarrollar actividades de concientización sobre la importancia de
la igualdad entre mujeres y hombres;80
III.- Vigilar la integración de una perspectiva de género en todas las
políticas públicas; 81
77 Fracción reformada el 6/dic/2019.
78 Fracción reformada el 6/dic/2019.
79 Fracción adicionada el 6/dic/2019.
80 Fracción reformada el 16/nov/2017.
81 Fracción reformada el 16/nov/2017.
LEY PARA LA IGUALDAD ENTRE MUJERES Y HOMBRES DEL ESTADO DE PUEBLA
IV.- Promover la utilización de un lenguaje con perspectiva de género
en la totalidad de las relaciones sociales; 82
V.- Velar por que los medios de comunicación transmitan una imagen
igualitaria plural y no estereotipada de mujeres y hombres en la
sociedad, promuevan el conocimiento y la difusión del principio de
igualdad entre mujeres y hombres y eviten la utilización sexista del
lenguaje, y83
VI.- Vigilar que el contenido de la publicidad gubernamental o
institucional a través de la cual se difundan las campañas a que
se refiere esta Ley esté desprovisto de estereotipos establecidos en
función del sexo de las personas.84
CAPÍTULO SEXTO
DEL DERECHO A LA INFORMACIÓN Y LA PARTICIPACIÓN
SOCIAL
Artículo 41
Toda persona tendrá derecho a que las autoridades, dependencias y
organismos públicos competentes, pongan a su disposición la
información que les soliciten sobre políticas, instrumentos y normas
sobre igualdad entre mujeres y hombres, circunscribiéndose a las
formalidades que impone la Ley de la materia.
Artículo 42
Los Gobiernos Estatal y Municipales, a través de sus dependencias y
entidades paraestatales, instrumentarán las estrategias y
mecanismos necesarios a fin de promover la participación de la
sociedad en la planeación, diseño, formulación, ejecución y
evaluación de los programas y acciones derivadas de la aplicación de
la política de igualdad entre mujeres y hombres a que se refiere esta
Ley.
Artículo 43
El Ejecutivo Estatal, por conducto del Sistema Estatal, de acuerdo a
sus atribuciones, promoverá la participación de la sociedad en la
planeación, diseño, aplicación y evaluación de los programas e
instrumentos de la política de igualdad entre mujeres y hombres a
que se refiere esta Ley.
82 Fracción adicionada el 16/nov/2017.
83 Fracción adicionada el 16/nov/2017.
84 Fracción adicionada el 16/nov/2017.
LEY PARA LA IGUALDAD ENTRE MUJERES Y HOMBRES DEL ESTADO DE PUEBLA
Artículo 44
Los acuerdos y convenios que en materia de igualdad celebren el
Ejecutivo y sus dependencias con los sectores público, social o
privado, podrán versar sobre todos los aspectos considerados en los
instrumentos de política sobre igualdad, así como coadyuvar en
labores de vigilancia y demás acciones operativas previstas en esta
Ley.
Artículo 45
CAPÍTULO SÉPTIMO
DE LA OBSERVANCIA
La observancia deberá ser realizada por personas de reconocida
trayectoria y especializadas en el análisis de la igualdad entre mujeres
y hombres.
Artículo 46
La Observancia en materia de igualdad entre mujeres y hombres
consistirá en:
I.- Recibir información sobre medidas y actividades que ponga en
marcha la administración pública en materia de igualdad entre
mujeres y hombres;
II.- Evaluar el impacto en la sociedad de las políticas y medidas que
afecten a los hombres y a las mujeres en materia de igualdad;
III.- Proponer la realización de estudios e informes técnicos de
diagnóstico sobre la situación de las mujeres y hombres en materia de
igualdad;
IV.- Difundir información sobre los diversos aspectos relacionados con
la igualdad entre mujeres y hombres; y
V.- Las demás que sean necesarias para cumplir los objetivos de esta
Ley.
LEY PARA LA IGUALDAD ENTRE MUJERES Y HOMBRES DEL ESTADO DE PUEBLA
Artículo 4785
CAPÍTULO OCTAVO
DE LAS RESPONSABILIDADES
La trasgresión a los principios y programas que esta Ley prevé será
sancionada de acuerdo a lo dispuesto por la ley aplicable en materia
de responsabilidades administrativas, sin perjuicio de las penas que
resulten aplicables por la comisión de algún delito previsto por el
Código Penal del Estado Libre y Soberano de Puebla.
85 Artículo reformado el 6/dic/2019.
LEY PARA LA IGUALDAD ENTRE MUJERES Y HOMBRES DEL ESTADO DE PUEBLA
TRANSITORIOS
(Del DECRETO del H. Congreso del Estado, que expide la LEY PARA
LA IGUALDAD ENTE MUJERES Y HOMBRES DEL ESTADO DE
PUEBLA; publicado en el Periódico Oficial del Estado, el día 22 de
Agosto de 2008, Número 10, Segunda Sección, Tomo CD).
PRIMERO.- La presente Ley entrará en vigor al siguiente día de su
publicación en el Periódico Oficial del Estado.
SEGUNDO.- Se derogan todas las disposiciones legales que se
opongan a la presente Ley.
EL GOBERNADOR, hará publicar y cumplir la presente disposición.
Dada en el Palacio del Poder Legislativo, en la Heroica Ciudad de
Puebla de Zaragoza, a los treinta y un días del mes de julio de dos mil
ocho, Diputado Presidente.- PABLO FERNÁNDEZ DEL CAMPO
ESPINOSA.- Rúbrica.- Diputada Vicepresidenta.- BÁRBARA MICHELE
GANIME BORNNE. Rúbrica.- Diputada Secretaria.- ANGELICA
PATRICIA HIDALGO ELGUEA.- Rúbrica.- Diputado Secretario.-
MANUEL FERNÁNDEZ GARCÍA.- Rúbrica.
Por lo tanto mando se imprima, publique y circule para sus efectos.
Dado en el Palacio del Poder Ejecutivo, en la Heroica Puebla de
Zaragoza, al día primero del mes de agosto de dos mil ocho.- El
Gobernador Constitucional del Estado.- LICENCIADO MARIO P.
MARÍN TORRES.- Rúbrica.- El Secretario de Gobernación.-
LICENCIADO MARIO ALBERTO MONTERO SERRANO.- Rúbrica.
LEY PARA LA IGUALDAD ENTRE MUJERES Y HOMBRES DEL ESTADO DE PUEBLA
TRANSITORIOS
(Del DECRETO del Honorable Congreso del Estado, por el que reforma
y adiciona diversas disposiciones de la Ley para la Igualdad entre
Mujeres y Hombres del Estado de Puebla; publicado en el Periódico
Oficial del Estado, el jueves 16 de noviembre de 2017, Número 11,
Sexta Sección, Tomo DXI).
PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su
publicación en el Periódico Oficial del Estado.
SEGUNDO. Se derogan todas las disposiciones que se opongan al
presente Decreto.
EL GOBERNADOR hará publicar y cumplir la presente disposición.
Dada en el Palacio del Poder Legislativo, en la Cuatro Veces Heroica
Puebla de Zaragoza, a los quince días del mes de noviembre de dos
mil diecisiete. Diputado Presidente. CUPERTINO ALEJO
DOMÍNGUEZ. Rúbrica. Diputada Vicepresidenta. CAROLINA
BEAUREGARD MARTÍNEZ. Rúbrica. Diputado Secretario.
FRANCISCO JAVIER JIMÉNEZ HUERTA. Rúbrica. Diputado
Secretario. CARLOS IGNACIO MIER BAÑUELOS. Rúbrica.
Por lo tanto mando se imprima, publique y circule para sus efectos.
Dado en el Palacio en el Poder Ejecutivo, en la Cuatro Veces Heroica
Puebla de Zaragoza, a los dieciséis días del mes de noviembre de dos mil
diecisiete. El Gobernador Constitucional del Estado. C. JOSÉ
ANTONIO GALI FAYAD. Rúbrica. El Secretario General de
Gobierno. C. DIÓDORO HUMBERTO CARRASCO ALTAMIRANO.
Rúbrica. El Encargado de Despacho de la Secretaría de Finanzas y
Administración. C. ENRIQUE ROBLEDO RUBIO. Rúbrica. La
Secretaria de Educación Pública. C. PATRICIA GABRIELA VAZQUEZ
DEL MERCADO HERRERA. Rúbrica. El Secretario de Competitividad,
Trabajo y Desarrollo Económico. C. MICHEL CHAIN CARRILLO.
Rúbrica.
LEY PARA LA IGUALDAD ENTRE MUJERES Y HOMBRES DEL ESTADO DE PUEBLA
TRANSITORIOS
(Del DECRETO del Honorable Congreso del Estado, por el que reforma
la fracción III del artículo 9, la fracción IV del 21 y adiciona la fracción
V Bis al artículo 4, todos de la Ley para la Igualdad entre Mujeres y
Hombres del Estado de Puebla; publicado en el Periódico Oficial del
Estado, el miércoles 24 de julio de 2019, Número 18, Cuarta Sección,
Tomo DXXXI).
PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de
su publicación en el Periódico Oficial del Estado.
SEGUNDO. Se derogan todas las disposiciones que se opongan al
presente Decreto.
EL GOBERNADOR INTERINO hará publicar y cumplir la presente
disposición. Dada en el Palacio del Poder Legislativo, en la Cuatro
Veces Heroica Puebla de Zaragoza, a los diecinueve días del mes de
junio de dos mil diecinueve. Diputada Presidenta. MARÍA DE
CARMEN CAMACHO CABRERA. Rúbrica. Diputado Vicepresidente.
FERNANDO SÁNCHEZ SASIA. Rúbrica. Diputada Secretaria.
JOSEFINA GARCÍA HERNÁNDEZ. Rúbrica. Diputada Secretaria.
TONANTZIN FERNÁNDEZ DÍAZ. Rúbrica.
Por lo tanto mando se imprima, publique y circule para sus efectos.
Dado en el Palacio del Poder Ejecutivo, en la Cuatro Veces Heroica
Puebla de Zaragoza, a los veinticuatro días del mes de junio de dos mil
diecinueve. El Gobernador Interino del Estado Libre y Soberano de
Puebla. C. GUILLERMO PACHECO PULIDO. Rúbrica. El Secretario
General de Gobierno. C. FERNANDO LUIS MANZANILLA PRIETO.
Rúbrica. El Secretario de Finanzas y Administración. C. CHARBEL
JORGE ESTEFAN CHIDIAC. Rúbrica.
LEY PARA LA IGUALDAD ENTRE MUJERES Y HOMBRES DEL ESTADO DE PUEBLA
TRANSITORIOS
(Del DECRETO del Honorable Congreso del Estado, por el que reforma
las fracciones XI y XII, y adiciona los incisos a) al d) a la fracción XI, y
la fracción XIII, todas del artículo 32 de la Ley para la Igualdad entre
Mujeres y Hombres del Estado de Puebla; publicado en el Periódico
Oficial del Estado, el viernes 8 de noviembre de 2019, Número 6,
Quinta Sección, Tomo DXXXV).
PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su
publicación en el Periódico Oficial del Estado.
SEGUNDO. Se derogan todas las disposiciones que se opongan al
presente Decreto.
EL GOBERNADOR hará publicar y cumplir la presente disposición.
Dada en el Palacio del Poder Legislativo, en la Cuatro Veces Heroica
Puebla de Zaragoza, a los dieciocho días del mes de septiembre de dos
mil diecinueve. Diputada Presidenta. JOSEFINA GARCÍA
HERNÁNDEZ. Rúbrica. Diputado Vicepresidente. JUAN PABLO KURI
CARBALLO. Rúbrica. Diputado Vicepresidente. RAÚL ESPINOSA
MARTÍNEZ. Rúbrica. Diputado Secretario. URUVIEL GONZÁLEZ
VIEYRA. Rúbrica. Diputada Secretaria. BÁRBARA DIMPNA MORÁN
AÑORVE. Rúbrica.
Por lo tanto mando se imprima, publique y circule para sus efectos.
Dado en el Palacio del Poder Ejecutivo, en la Cuatro Veces Heroica
Puebla de Zaragoza, a los veintisiete días del mes de septiembre de
dos mil diecinueve. El Gobernador Constitucional del Estado Libre
y Soberano de Puebla. LICENCIADO LUIS MIGUEL GERÓNIMO
BARBOSA HUERTA. Rúbrica. El Secretario de Gobernación.
CIUDADANO FERNANDO LUIS MANZANILLA PRIETO. Rúbrica. La
Secretaria de Igualdad Sustantiva. CIUDADANA MÓNICA DÍAZ DE
RIVERA ÁLVAREZ. Rúbrica. El Secretario del Trabajo.
CIUDADANO ABELARDO CUÉLLAR DELGADO. Rúbrica.
LEY PARA LA IGUALDAD ENTRE MUJERES Y HOMBRES DEL ESTADO DE PUEBLA
TRANSITORIOS
(Del DECRETO del Honorable Congreso del Estado, por el que
reforma, adiciona y deroga diversas disposiciones de los siguientes
ordenamientos: la Ley para el Acceso de las Mujeres a una Vida Libre
de Violencia del Estado de Puebla, la Ley para la Igualdad entre
Mujeres y Hombres del Estado de Puebla, la Ley para Prevenir y
Erradicar los Delitos en Materia de Trata de Personas y para la
Protección y Asistencia a las Víctimas de estos Delitos en el Estado de
Puebla, el Código Civil para el Estado Libre y Soberano de Puebla y el
Código Penal del Estado Libre y Soberano de Puebla; publicado en el
Periódico Oficial del Estado, el viernes 6 de diciembre de 2019,
Número 5, Quinta Sección, Tomo DXXXVI).
PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de
su publicación en el Periódico Oficial del Estado.
SEGUNDO. El Instituto Poblano de las Mujeres seguirá ejerciendo las
facultades que le correspondían antes de la presente reforma y hasta
su extinción, conforme a las disposiciones aplicables de la Ley
Orgánica de la Administración Pública del Estado de Puebla, y al
traslado de sus atribuciones a las unidades administrativas
correspondientes de la Secretaría de Igualdad Sustantiva.
TERCERO. El Titular del Poder Ejecutivo del Estado realizará las
modificaciones reglamentarias necesarias en términos del presente
Decreto, en un plazo no mayor a 40 días hábiles a partir de la
entrada en vigor del presente Decreto.
EL GOBERNADOR hará publicar y cumplir la presente disposición.
Dada en el Palacio del Poder Legislativo, en la Cuatro Veces Heroica
Puebla de Zaragoza, a los ocho días del mes de octubre de dos mil
diecinueve. Diputada Presidenta. JOSEFINA GARCÍA HERNÁNDEZ.
Rúbrica. Diputado Vicepresidente. JUAN PABLO KURI CARBALLO.
Rúbrica. Diputado Vicepresidente. RAÚL ESPINOSA MARTÍNEZ.
Rúbrica. Diputado Secretario. URUVIEL GONZÁLEZ VIEYRA.
Rúbrica. Diputada Secretaria. BÁRBARA DIMPNA MORÁN
AÑORVE. Rúbrica.
Por lo tanto mando se imprima, publique y circule para sus efectos.
Dado en el Palacio del Poder Ejecutivo, en la Cuatro Veces Heroica
Puebla de Zaragoza, a los once días del mes de octubre de dos mil
diecinueve. El Gobernador Constitucional del Estado Libre y Soberano
de Puebla. LICENCIADO LUIS MIGUEL GERÓNIMO BARBOSA
HUERTA. Rúbrica. El Secretario de Gobernación. CIUDADANO
FERNANDO LUIS MANZANILLA PRIETO. Rúbrica. El Secretario del
LEY PARA LA IGUALDAD ENTRE MUJERES Y HOMBRES DEL ESTADO DE PUEBLA
Trabajo. CIUDADANO ABELARDO CUELLAR DELGADO. Rúbrica. El
Secretario de Salud. CIUDADANO JORGE HUMBERTO URIBE
TÉLLEZ. Rúbrica. El Secretario de Educación. CIUDADANO MELITÓN
LOZANO PÉREZ. Rúbrica. La Secretaria de Bienestar. CIUDADANA
LIZETH SÁNCHEZ GARCÍA. Rúbrica. El Secretario de Seguridad
Pública. VICEALMIRANTE MIGUEL IDELFONSO AMÉZAGA
RAMÍREZ. Rúbrica. La Secretaria de Igualdad Sustantiva.
CIUDADANA MÓNICA AUGUSTA DÍAZ DE RIVERA ÁLVAREZ.
Rúbrica.
LEY PARA LA IGUALDAD ENTRE MUJERES Y HOMBRES DEL ESTADO DE PUEBLA
TRANSITORIOS
(Del DECRETO del Honorable Congreso del Estado, por el que reforma
el primer párrafo, las fracciones XII y XIII, y adiciona la fracción XIV,
todas del artículo 10 de la Ley para la Igualdad entre Mujeres y
Hombres del Estado de Puebla, publicado en el Periódico Oficial del
Estado, el viernes 2 de octubre de 2020, Número 2, Vigésima Primera
Sección, Tomo DXLVI.)
PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de
su publicación en el Periódico Oficial del Estado.
SEGUNDO. Se derogan todas las disposiciones que se opongan al
presente Decreto.
EL GOBERNADOR hará publicar y cumplir la presente disposición.
Dada en el Palacio del Poder Legislativo, en la Cuatro Veces Heroica
Puebla de Zaragoza, a los quince días del mes de mayo de dos mil
veinte. Diputada Presidenta. MÓNICA RODRÍGUEZ DELLA VECCHIA.
Rúbrica. Diputada Vicepresidenta. RAFAELA VIANEY GARCÍA
ROMERO. Rúbrica. Diputado Vicepresidente. CARLOS ALBERTO
MORALES ÁLVAREZ. Rúbrica. Diputado Secretario. JOSÉ MIGUEL
TRUJILLO DE ITA. Rúbrica. Diputada Secretaria. GUADALUPE
MUCIÑO MUÑOZ. Rúbrica.
Por lo tanto mando se imprima, publique y circule para sus efectos.
Dado en el Palacio del Poder Ejecutivo, en la Cuatro Veces Heroica
Puebla de Zaragoza, a los quince días del mes de mayo de dos mil
veinte. El Gobernador Constitucional del Estado Libre y Soberano de
Puebla. LICENCIADO LUIS MIGUEL GERÓNIMO BARBOSA
HUERTA. Rúbrica. El Secretario de Gobernación. CIUDADANO
DAVID MÉNDEZ MÁRQUEZ. Rúbrica. El Secretario del Trabajo.
CIUDADANO ABELARDO CUÉLLAR DELGADO. Rúbrica. La
Secretaria de Igualdad Sustantiva. CIUDADANA MÓNICA
AUGUSTA DÍAZ DE RIVERA ÁLVAREZ. Rúbrica.
LEY PARA LA IGUALDAD ENTRE MUJERES Y HOMBRES DEL ESTADO DE PUEBLA
TRANSITORIOS
(Del DECRETO del Honorable Congreso del Estado, por el que reforma
el primer párrafo del artículo 22; el 23 Bis; el primer párrafo del 24, y
el 25 todos de la Ley para la Igualdad entre Mujeres y Hombres del
Estado de Puebla. publicado en el Periódico Oficial del Estado, el
viernes 2 de octubre de 2020, Número 2, Trigésima Primera Sección,
Tomo DXLVI.)
PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su
publicación en el Periódico Oficial del Estado.
SEGUNDO. Se derogan todas las disposiciones que se opongan al
presente Decreto.
EL GOBERNADOR hará publicar y cumplir la presente disposición.
Dada en el Palacio del Poder Legislativo, en la Cuatro Veces Heroica
Puebla de Zaragoza, a los veintiocho días del mes de septiembre de
dos mil veinte. Diputada Presidenta. NORA YESSICA MERINO
ESCAMILLA. Rúbrica. Diputado Vicepresidente. RAYMUNDO
ATANACIO LUNA. Rúbrica. Diputada Secretaria. NANCY JIMÉNEZ
MORALES. Rúbrica. Diputada Secretaria. LILIANA LUNA AGUIRRE.
Rúbrica.
Por lo tanto mando se imprima, publique y circule para sus efectos.
Dado en el Palacio del Poder Ejecutivo, en la Cuatro Veces Heroica
Puebla de Zaragoza, el primer día del mes de octubre de dos mil
veinte. El Gobernador Constitucional del Estado Libre y Soberano de
Puebla. LICENCIADO LUIS MIGUEL GERÓNIMO BARBOSA
HUERTA. Rúbrica. El Secretario de Gobernación. CIUDADANO
DAVID MÉNDEZ MÁRQUEZ. Rúbrica. La Secretaria de Igualdad
Sustantiva. CIUDADANA MÓNICA AUGUSTA DÍAZ DE RIVERA
ÁLVAREZ. Rúbrica.
LEY PARA LA IGUALDAD ENTRE MUJERES Y HOMBRES DEL ESTADO DE PUEBLA
TRANSITORIOS
(Del DECRETO del Honorable Congreso del Estado, por el que reforma
las fracciones XIII y XIV, y adiciona la fracción XV al artículo 10 de la
Ley para la Igualdad entre Mujeres y Hombres del Estado de Puebla,
publicado en el Periódico Oficial del Estado, el lunes 9 de noviembre
de 2020, Número 5, Tercera Sección, Tomo DXLVII).
PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su
publicación en el Periódico Oficial del Estado.
SEGUNDO. Se derogan todas las disposiciones que se opongan al
presente Decreto.
EL GOBERNADOR hará publicar y cumplir la presente disposición.
Dada en el Palacio del Poder Legislativo, en la Cuatro Veces Heroica
Puebla de Zaragoza, a los veinticuatro días del mes de noviembre de
dos mil veinte. Diputada Presidenta. NORA YESSICA MERINO
ESCAMILLA Rúbrica. Diputado Vicepresidente. NIBARDO
HERNÁNDEZ SÁNCHEZ. Rúbrica. Diputado Vicepresidente.
RAYMUNDO ATANACIO LUNA. Rúbrica. Diputada Secretaria. NANCY
JIMÉNEZ MORALES. Rúbrica. Diputada Secretaria. LILIANA LUNA
AGUIRRE.
Por lo tanto con fundamento en lo establecido por el artículo 79
fracción III de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de
Puebla; artículo 26 segundo párrafo de la Ley Orgánica de la
Administración Pública del Estado, mando se imprima, publique y
circule para sus efectos. Dado en el Palacio del Poder Ejecutivo, en la
Cuatro Veces Heroica Puebla de Zaragoza, al primer día del mes de
diciembre de dos mil veinte. El Secretario de Gobernación.
CIUDADANO DAVID MÉNDEZ MÁRQUEZ. Rúbrica. El Secretario de
Salud. CIUDADANO JOSÉ ANTONIO MARTÍNEZ GARCÍA. Rúbrica.
LEY PARA LA IGUALDAD ENTRE MUJERES Y HOMBRES DEL ESTADO DE PUEBLA
TRANSITORIOS
(Del DECRETO del Honorable Congreso del Estado, por el que reforma
el artículo 34 de la Ley para la Igualdad entre Mujeres y Hombres del
Estado de Puebla; publicado en el Periódico Oficial del Estado de
Puebla, el miércoles 17 de febrero de 2021, Número 12, Cuarta
Sección, Tomo DL).
PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su
publicación en el Periódico Oficial del Estado.
SEGUNDO. Se derogan todas las disposiciones que se opongan al
presente Decreto.
EL GOBERNADOR hará publicar y cumplir la presente disposición.
Dada en el Palacio del Poder Legislativo en la Cuatro Veces Heroica
Puebla de Zaragoza, a los veintiún días del mes de enero de dos
mil veintiuno. Diputada Presidenta. NORA YESSICA MERINO
ESCAMILLA. Rúbrica. Diputado Vicepresidente. NIBARDO
HERNÁNDEZ SÁNCHEZ. Rúbrica. Diputado Vicepresidente.
RAYMUNDO ATANACIO LUNA. Rúbrica. Diputada Secretaria.
NANCY JIMÉNEZ MORALES. Rúbrica. Diputada Secretaria.
LILIANA LUNA AGUIRRE.
Por lo tanto con fundamento en lo establecido por el artículo 79 fracción
III de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Puebla;
artículo 26 segundo párrafo de la Ley Orgánica de la Administración
Pública del Estado, mando se imprima, publique y circule para sus
efectos. Dado en el Palacio del Poder Ejecutivo, en la Cuatro Veces
Heroica Puebla de Zaragoza, a los veintisiete días del mes de enero de
dos mil veintiuno. El Secretario de Gobernación. CIUDADANO DAVID
MÉNDEZ MÁRQUEZ. Rúbrica. El Secretario del Trabajo. CIUDADANO
ABELARDO CUÉLLAR DELGADO. Rúbrica. La Secretaria de Igualdad
Sustantiva. CIUDADANA MÓNICA AUGUSTA DÍAZ DE RIVERA
ÁLVAREZ. Rúbrica.
LEY PARA LA IGUALDAD ENTRE MUJERES Y HOMBRES DEL ESTADO DE PUEBLA
TRANSITORIOS
(Del DECRETO del Honorable Congreso del Estado, por el que reforma
la fracción VI del artículo 36 de la Ley para la Igualdad entre Mujeres
y Hombres del Estado de Puebla; publicado en el Periódico Oficial del
Estado de Puebla, el viernes 9 de abril de 2021, Número 5, Tercera
Sección, Tomo DLII).
PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su
publicación en el Periódico Oficial del Estado.
SEGUNDO. Se derogan todas las disposiciones que se opongan al
presente Decreto.
EL GOBERNADOR hará publicar y cumplir la presente disposición.
Dada en el Palacio del Poder Legislativo, en la Cuatro Veces Heroica
Puebla de Zaragoza, a los once días del mes de marzo de dos mil
veintiuno. Diputada Presidenta. GUADALUPE MUCIÑO MUÑOZ.
Rúbrica. Diputada Vicepresidenta. JOSEFINA GARCÍA HERNÁNDEZ.
Rúbrica. Diputada Vicepresidenta. NANCY JIMÉNEZ MORALES.
Rúbrica. Diputada Secretaria. ILIANA PAOLA RUÍZ GARCÍA. Rúbrica.
Diputada Secretaria. BÁRBARA DIMPNA MORÁN AÑORVE. Rúbrica.
Por lo tanto con fundamento en lo establecido por el artículo 79
fracción III de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de
Puebla, mando se imprima, publique y circule para sus efectos.
Dado en el Palacio del Poder Ejecutivo, en la Cuatro Veces Heroica
Puebla de Zaragoza, a los diecinueve días del mes de marzo de dos
mil veintiuno. El Gobernador Constitucional del Estado Libre y
Soberano de Puebla. LICENCIADO LUIS MIGUEL GERÓNIMO
BARBOSA HUERTA. Rúbrica. La Secretaria de Gobernación.
CIUDADANA ANA LUCÍA HILL MAYORAL. Rúbrica.
LEY PARA LA IGUALDAD ENTRE MUJERES Y HOMBRES DEL ESTADO DE PUEBLA
TRANSITORIOS
(Del DECRETO del Honorable Congreso del Estado, por el que reforma
las fracciones XI y XII del artículo 8 y adiciona la fracción XIII al
artículo 8 de la Ley para la Igualdad entre Mujeres y Hombres del
Estado de Puebla; publicado en el Periódico Oficial del Estado, el
jueves 28 de octubre de 2021, Número 20, Quinta Sección,
Tomo DLVIII).
PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de
su publicación en el Periódico Oficial del Estado.
SEGUNDO. Se derogan todas las disposiciones que se opongan al
presente Decreto.
EL GOBERNADOR hará publicar y cumplir la presente disposición.
Dada en el Palacio del Poder Legislativo, en la Cuatro Veces Heroica
Puebla de Zaragoza, a los trece días del mes de julio de dos mil
veintiuno. Diputada Presidenta. MARÍA DEL CARMEN CABRERA
CAMACHO. Rúbrica. Diputado Vicepresidente. JUAN PABLO KURI
CARBALLO. Rúbrica. Diputada Vicepresidenta. ALEJANDRA
GUADALUPE ESQUITÍN LASTIRI. Rúbrica. Diputada Secretaria.
MARÍA DEL ROCÍO GARCÍA OLMEDO. Rúbrica. Diputado Secretario.
RAÚL ESPINOSA MARTÍNEZ. Rúbrica.
Por lo tanto con fundamento en lo establecido por el artículo 79
fracción III de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de
Puebla, mando se imprima, publique y circule para sus efectos. Dado
en el Palacio del Poder Ejecutivo, en la Cuatro Veces Heroica Puebla
de Zaragoza, a los dieciséis días del mes de agosto de dos mil
veintiuno. El Gobernador Constitucional del Estado Libre y Soberano
de Puebla. LICENCIADO LUIS MIGUEL GERÓNIMO BARBOSA
HUERTA. Rúbrica. La Secretaria de Gobernación. CIUDADANA ANA
LUCÍA HILL MAYORAL. Rúbrica. La Secretaria de Igualdad
Sustantiva. CIUDADANA MÓNICA DÍAZ DE RIVERA ÁLVAREZ.
Rúbrica.
LEY PARA LA IGUALDAD ENTRE MUJERES Y HOMBRES DEL ESTADO DE PUEBLA
TRANSITORIOS
(Del DECRETO del Honorable Congreso del Estado, por el que reforma
el artículo 4 de la Ley para la Igualdad entre Mujeres y Hombres del
Estado de Puebla; publicado en el Periódico Oficial del Estado, el
viernes 10 de junio de 2022, Número 8, Quinta Sección,
Tomo DLXVI).
PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor al día hábil siguiente
de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.
SEGUNDO. Se derogan todas las disposiciones que se opongan al
presente Decreto.
EL GOBERNADOR hará publicar y cumplir la presente disposición.
Dada en el Palacio del Poder Legislativo, en la Cuatro Veces Heroica
Puebla de Zaragoza, a los diecinueve días del mes de mayo de dos mil
veintidós. Diputada Presidenta. AURORA GUADALUPE SIERRA
RODRÍGUEZ. Rúbrica. Diputado Vicepresidente. EDUARDO
CASTILLO LÓPEZ. Rúbrica. Diputado Vicepresidente. JUAN ENRIQUE
RIVERA REYES. Rúbrica. Diputada Secretaria. MÓNICA SILVA RUÍZ.
Rúbrica. Diputada Secretaria. AZUCENA ROSAS TAPIA. Rúbrica.
Por lo tanto, con fundamento en lo establecido por el artículo 79
fracción III de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de
Puebla, mando se imprima, publique y circule para sus efectos.
Dado en el Palacio del Poder Ejecutivo, en la Cuatro Veces Heroica
Puebla de Zaragoza, a los diecinueve días del mes de mayo de dos
mil veintidós. El Gobernador Constitucional del Estado Libre y
Soberano de Puebla. LICENCIADO LUIS MIGUEL GERÓNIMO
BARBOSA HUERTA. Rúbrica. La Secretaria de Gobernación.
CIUDADANA ANA LUCÍA HILL MAYORAL. Rúbrica. La Encargada
de Despacho de la Secretaría de Igualdad Sustantiva. CIUDADANA
LORENA RUBÍ MEZA LÓPEZ. Rúbrica.
LEY PARA LA IGUALDAD ENTRE MUJERES Y HOMBRES DEL ESTADO DE PUEBLA
TRANSITORIOS
(Del DECRETO del Honorable Congreso del Estado, por el que reforma
el acápite y la fracción VI del artículo 1, el primer párrafo y la fracción
III del artículo 10; las fracciones X y XI del artículo 21, la
denominación del Capítulo Primero del Título IV, el artículo 29 y las
fracciones III, IV, V y VII del artículo 30; y adiciona la fracción XII al
artículo 21, todos los anteriores de la Ley para la Igualdad entre
Mujeres y Hombres del Estado de Puebla; publicado en el Periódico
Oficial del Estado, el miércoles 13 de julio de 2022, Número 9,
Cuarta Sección, Tomo DLXVII).
PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su
publicación en el Periódico Oficial del Estado.
SEGUNDO. Se derogan todas las disposiciones que se opongan al
presente Decreto.
EL GOBERNADOR hará publicar y cumplir la presente disposición.
Dada en el Palacio del Poder Legislativo, en la Cuatro Veces Heroica
Puebla de Zaragoza, a los dieciséis días del mes de junio de dos mil
veintidós. Diputada Presidenta. AURORA GUADALUPE SIERRA
RODRÍGUEZ. Rúbrica. Diputado Vicepresidente. EDUARDO
CASTILLO LÓPEZ. Rúbrica. Diputado Vicepresidente. JUAN ENRIQUE
RIVERA REYES. Rúbrica. Diputada Secretaria. AZUCENA ROSAS
TAPIA. Rúbrica. Diputada Secretaria. GUADALUPE YAMAK TAJA.
Rúbrica.
Por lo tanto, con fundamento en lo establecido por el artículo 79
fracción III de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de
Puebla, mando se imprima, publique y circule para sus efectos. Dado
en el Palacio del Poder Ejecutivo, en la Cuatro Veces Heroica Puebla
de Zaragoza, a los dieciséis días del mes de junio de dos mil veintidós.
El Gobernador Constitucional del Estado Libre y Soberano de Puebla.
LICENCIADO LUIS MIGUEL GERÓNIMO BARBOSA HUERTA.
Rúbrica. La Secretaria de Gobernación. CIUDADANA ANA LUCÍA HILL
MAYORAL. Rúbrica. La Secretaria de Igualdad Sustantiva.
CIUDADANA AMÉRICA ROSAS TAPIA. Rúbrica.
LEY PARA LA IGUALDAD ENTRE MUJERES Y HOMBRES DEL ESTADO DE PUEBLA
TRANSITORIOS
(Del DECRETO del Honorable Congreso del Estado, por el que reforma
el inciso c) de la fracción I del artículo 3 de la Ley para la Igualdad
entre Mujeres y Hombres del Estado de Puebla; publicado en el
Periódico Oficial del Estado, el miércoles 8 de marzo de 2023,
Número 6, Quinta Sección, Tomo DLXXV).
PRIMERO. El presente Decreto deberá publicarse en el Periódico
Oficial del Estado, y entrará en vigor al día siguiente de su
publicación.
SEGUNDO. Se derogan todas las disposiciones que se opongan al
presente Decreto.
EL GOBERNADOR SUBSTITUTO hará publicar y cumplir la presente
disposición. Dada en el Palacio del Poder Legislativo, en la Cuatro
Veces Heroica Puebla de Zaragoza, a los veintitrés días del mes de
febrero de dos mil veintitrés. Diputado Presidente. NÉSTOR
CAMARILLO MEDINA. Rúbrica. Diputado Vicepresidente.
ROBERTO SOLÍS VALLES. Rúbrica. Diputada Vicepresidenta.
NORMA SIRLEY REYES CABRERA. Rúbrica. Diputada Secretaria.
XEL ARIANNA HERNÁNDEZ GARCÍA. Rúbrica. Diputada Secretaria.
TONANTZIN FERNÁNDEZ DÍAZ. Rúbrica.
Por lo tanto con fundamento en lo establecido por el artículo 79
fracción III de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de
Puebla, mando se imprima, publique y circule para sus efectos. Dado
en el Palacio del Poder Ejecutivo, en la Cuatro Veces Heroica Puebla
de Zaragoza, a los veinticuatro días del mes de febrero de dos mil
veintitrés. El Gobernador Substituto del Estado Libre y Soberano de
Puebla. LICENCIADO SERGIO SALOMÓN CÉSPEDES PEREGRINA.
Rúbrica. El Secretario de Gobernación. CIUDADANO JULIO MIGUEL
HUERTA GÓMEZ. Rúbrica. La Secretaria de Igualdad Sustantiva.
CIUDADANA AMÉRICA ROSAS TAPIA. Rúbrica.
LEY PARA LA IGUALDAD ENTRE MUJERES Y HOMBRES DEL ESTADO DE PUEBLA
TRANSITORIOS
(Del DECRETO del Honorable Congreso del Estado, por el que reforma
las fracciones XII y XIII del artículo 8 y la fracción V del 9, y adiciona
la fracción XIV al artículo 8, todos de la Ley para la Igualdad entre
Mujeres y Hombres del Estado de Puebla; publicado en el Periódico
Oficial del Estado, el viernes 1 de diciembre de 2023, Número 1,
Cuarta Sección, Tomo DLXXXIV)
PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de
su publicación en el Periódico Oficial del Estado.
SEGUNDO. Se derogan todas las disposiciones que se opongan al
presente Decreto.
EL GOBERNADOR hará publicar y cumplir la presente disposición.
Dada en el Palacio del Poder Legislativo, en la Cuatro Veces Heroica
Puebla de Zaragoza, a los veinticinco días del mes de noviembre de
dos mil veintiuno. Diputada Presidenta. NORA YESSICA MERINO
ESCAMILLA. Rúbrica. Diputada Vicepresidenta. KARLA VICTORIA
MARTÍNEZ GALLEGOS. Rúbrica. Diputada Vicepresidenta. NANCY
JIMÉNEZ MORALES. Rúbrica. Diputada Secretaria. LAURA IVONNE
ZAPATA MARTÍNEZ. Rúbrica. Diputada Secretaria. MARÍA YOLANDA
GÁMEZ MENDOZA. Rúbrica.
Por lo tanto, con fundamento en lo establecido por el artículo 79
fracción III de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de
Puebla, mando se imprima, publique y circule para sus efectos. Dado
en el Palacio del Poder Ejecutivo, en la Cuatro Veces Heroica Puebla
de Zaragoza, a los seis días del mes de noviembre de dos mil
veintitrés. El Gobernador Substituto del Estado Libre y Soberano de
Puebla. LICENCIADO SERGIO SALOMÓN CÉSPEDES PEREGRINA.
Rúbrica. El Secretario de Gobernación. CIUDADANO JAVIER
AQUINO LIMÓN. Rúbrica. La Secretaria de Igualdad Sustantiva.
CIUDADANA MELVA GUADALUPE NAVARRO SEQUEIRA. Rúbrica.
El Secretario de Trabajo. CIUDADANO GABRIEL JUAN MANUEL
BIESTRO MEDINILLA. Rúbrica.