LEY PARA LA PROTECCIÓN, APOYO Y PROMOCIÓN DE LA LACTANCIA MATERNA PARA EL ESTADO DE PUEBLA
LEY PARA LA PROTECCIÓN, APOYO Y PROMOCIÓN DE LA LACTANCIA
MATERNA PARA EL ESTADO DE PUEBLA
12 DE OCTUBRE DE 2021
El contenido del presente ordenamiento es de carácter informativo.
La fuente original es la publicada en el Periódico Oficial del Estado de Puebla.
LEY PARA LA PROTECCIÓN, APOYO Y PROMOCIÓN DE LA LACTANCIA MATERNA PARA EL ESTADO DE PUEBLA
LEY PARA LA PROTECCIÓN, APOYO Y PROMOCIÓN DE LA
LACTANCIA MATERNA PARA EL ESTADO DE PUEBLA
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
ARTÍCULO 1
Esta Ley es de orden público, interés social, de aplicación obligatoria
y observancia general en el Estado de Puebla. Su objeto es proteger,
apoyar y promover la lactancia materna, así como prácticas
adecuadas de alimentación para las y los lactantes, con el propósito
de crear las condiciones que garanticen su salud y su óptimo
desarrollo y crecimiento, con base al principio del interés superior de
la niñez.
ARTÍCULO 2
La presente Ley se aplicará a las personas en los ámbitos
relacionados con la lactancia materna y la alimentación óptima de
las y los lactantes.
ARTÍCULO 3
La protección, apoyo y promoción de la lactancia materna es
responsabilidad de madres, padres, tutores o quienes ejerzan la patria
potestad. El Estado debe garantizar el cumplimiento del objeto de la
presente Ley en coordinación con los sectores público y privado.
ARTÍCULO 4
Para efectos de la presente Ley, se entenderá por:
I. Alimento complementario: Al alimento adicional a la leche materna
o a la fórmula infantil;
II. Ayuda alimentaria directa: A la provisión de alimento
complementario para las y los lactantes que no satisfacen sus
necesidades alimentarias en cantidad y calidad, bajo prescripción
médica;
III. Banco de leche: Al establecimiento para recolectar, almacenar,
conservar y suministrar la leche materna extraída o donada;
IV. Código de Sucedáneos: Al Código Internacional de
Comercialización de Sucedáneos de la Leche Materna, expedido por
la Organización Mundial de la Salud y el Fondo de las Naciones Unidas
para la Infancia;
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V. Comercialización: A cualquier forma de presentar o vender un
producto designado, incluyendo actividades de promoción,
distribución, publicidad y de servicios de información;
VI. Comercialización de sucedáneos de la leche materna: A las
actividades que induzcan directa o indirectamente a sustituir la leche
materna;
VII. Instituciones privadas: A las instituciones que dependen y reciben
aportaciones de personas que por sus propios medios desarrollan
actividades para beneficiar a la población;
VIII. Instituciones públicas: A las instituciones que dependen y reciben
aportaciones por parte del Estado;
IX. Lactancia materna: A la alimentación con leche del seno materno;
X. Lactancia materna exclusiva: A la alimentación que recibe la o el
lactante exclusivamente de leche materna, ya sea directamente del
pecho de la madre o extraída del mismo; y no recibe ningún tipo de
líquidos o sólidos, ni siquiera agua, con la excepción de solución de
rehidratación oral, gotas o jarabes de suplementos de vitaminas o
minerales o medicamentos;
XI. Lactante: A la niña o niño recién nacido hasta los dos años de
edad;
XII. Lactario o Sala de Lactancia: Al espacio con el ambiente y las
condiciones idóneas, en donde las madres pueden amamantar,
extraer y conservar la leche para su posterior utilización;
XIII. Producto designado: A la fórmula infantil, fórmula de
seguimiento, leches denominadas de crecimiento, cualquier alimento
complementario u otro alimento o bebida comercializada,
suministrada, presentada o usada para alimentar a las y los
lactantes, incluyendo los agregados nutricionales, los biberones,
chupones y todo material relacionado a la preparación e higiene de
biberones;
XIV. Secretaría: A la Secretaría de Salud del Estado Puebla;
XV. Sociedad Civil: Organizaciones no gubernamentales y sin fines de
lucro que están presentes en la vida pública, expresan los intereses y
valores de sus miembros y de otros, según consideraciones éticas,
culturales, políticas, científicas, religiosas o filantrópicas; entre los que
se encuentran: Grupos comunitarios, organizaciones no
gubernamentales, sindicatos, grupos indígenas, instituciones de
caridad, organizaciones religiosas, asociaciones profesionales y
fundaciones; y
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XVI. Sucedáneo de la leche materna: Al alimento comercializado
como sustituto parcial o total de la leche materna.
ARTÍCULO 5
Corresponde a la Secretaría vigilar el cumplimiento de las
disposiciones de la presente Ley, para lo cual deberá coordinarse con
las dependencias de la persona Titular del Poder Ejecutivo del Estado
y demás instancias de los sectores público y privado que se requieran.
ARTÍCULO 6
Para la aplicación de la presente Ley, la Secretaría tendrá las
siguientes atribuciones:
I. Conducir la política estatal en materia de lactancia materna;
II. Elaborar el Programa Estatal de Lactancia Materna, en
cumplimiento a las leyes y disposiciones aplicables;
III. Coordinar la concurrencia de los sectores público, privado y de la
sociedad civil en la ejecución de las políticas de lactancia materna;
IV. Proponer, implementar y, en su caso, supervisar la infraestructura
necesaria en los establecimientos de salud y centros de trabajo
destinados a la atención materna infantil;
V. Impulsar el cumplimiento de la certificación de la Iniciativa“
Hospital Amigo del Niño y de la Niña”;
VI. Promover y coordinar la realización de campañas de difusión
para dar cumplimiento al objeto de la presente Ley;
VII. Celebrar acuerdos y convenios de coordinación y colaboración
con los sectores público y privado, en materia de lactancia materna;
VIII. Fomentar el cumplimiento de la presente Ley en la operación de
clínicas, hospitales y consultorios de los sectores público y privado, con
el fin de verificar que operen en los términos de la presente Ley;
IX. Formular las disposiciones reglamentarias de la presente Ley y
someterlas a consideración de la persona Titular del Poder Ejecutivo
del Estado para los efectos conducentes;
X. Expedir la reglamentación en materia de lactancia materna;
XI. Llevar a cabo, en coordinación con la Secretaría de Educación del
Estado, la capacitación permanente y obligatoria relativa a la
lactancia materna en las instituciones educativas públicas y privadas
de formación de profesionales de la salud;
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XII. Promover, en coordinación con la Secretaría de Educación, la
incorporación de contenidos relativos a la lactancia materna en los
planes y programas de educación; y
XIII. Conocer de las infracciones e imponer las sanciones
correspondientes de conformidad con lo establecido en la presente
Ley.
ARTÍCULO 7
En situaciones de emergencia ambiental o desastres naturales debe
asegurarse la lactancia materna como medio idóneo para garantizar
la vida, salud y desarrollo integral de las y los lactantes. Se podrán
distribuir sucedáneos cuando la lactancia materna sea imposible y
sea médicamente prescrito, para lo cual será necesaria la supervisión
de la Secretaría.
CAPÍTULO II
DE LOS DERECHOS Y OBLIGACIONES INHERENTES A LA
LACTANCIA MATERNA
SECCIÓN I
DERECHOS
ARTÍCULO 8
La lactancia materna es un derecho fundamental, universal,
imprescriptible e inalienable de las niñas, niños y mujeres. Constituye
un proceso en el cual, el Estado y los sectores público, privado y de la
sociedad civil tienen la obligación de proveer su protección, apoyo y
promoción, a efecto de garantizar la alimentación adecuada, el
crecimiento y el desarrollo integral de las y los lactantes, su salud y la
de sus propias madres.
ARTÍCULO 9
Son derechos de las madres, los siguientes:
I. Decidir entre contar con dos reposos extraordinarios por día, de
media hora cada uno, o bien, un descanso extraordinario por día,
de una hora para amamantar a sus hijos o para realizar la extracción
manual de leche.
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Para gozar de los reposos o descansos extraordinarios, posterior a la
licencia por maternidad, la trabajadora debe acreditar la práctica
de la lactancia materna efectiva, mediante certificado expedido por
médico ginecólogo o pediatra y copia del acta de nacimiento del
menor, que presentará a su centro de trabajo cada mes;
II. Ejercer la lactancia plenamente en cualquier lugar, incluido su
centro de trabajo ya sea público o privado, en las mejores
condiciones;
III. Acceder de manera gratuita a los bancos de leche, en caso de
que la madre lo requiera; y
IV. Recibir educación e información oportuna, veraz y comprensible
sobre los beneficios de la lactancia materna, las técnicas adecuadas
para el amamantamiento y las posibles dificultades con sus respectivos
medios de solución.
ARTÍCULO 10
Los derechos se ejercerán a través de las medidas de protección,
apoyo y promoción previstas en la presente Ley.
SECCIÓN II
OBLIGACIONES
ARTÍCULO 11
Son obligaciones de las instituciones públicas y privadas prestadoras
de servicios de salud destinados a la atención materno infantil, las
siguientes:
I. Concientizar y sensibilizar al personal de salud sobre la importancia
de promover la lactancia materna desde la etapa prenatal;
II. Capacitar al personal de salud sobre cómo orientar a las madres en
cuanto a la técnica correcta de lactancia materna, para que
continúen con el proceso hasta que la o el lactante cumpla dos años;
III. Establecer la técnica que propicie el contacto piel a piel de la
madre con su hija o hijo, proveyendo solo el alojamiento conjunto,
salvo que por cuestiones graves de salud sea imposible;
IV. Obtener la certificación de la Iniciativa “Hospital Amigo del Niño y
de la Niña” y promoverla con el personal durante el periodo de
evaluación;
V. Cumplir con las disposiciones jurídicas aplicables a la
comercialización de sucedáneos de la leche materna;
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VI. Evitar el uso de sucedáneos de la leche materna con base en el
Código de Sucedáneos y demás disposiciones jurídicas aplicables;
VII. Fomentar y vigilar que la lactancia materna y la alimentación
complementaria sean nutricionalmente adecuadas, considerando los
estándares establecidos;
VIII. Proveer ayuda alimentaria directa enfocada a mejorar el estado
nutricional del grupo materno infantil, cuando existan condiciones
que impidan la lactancia materna, siempre y cuando haya indicación
médica;
IX. Establecer bancos de leche, lactarios o salas de lactancia en las
instituciones y establecimientos de salud;
X. Promover la donación de leche materna para abastecer los
bancos de leche;
XI. Fomentar y vigilar que el personal cumpla con las disposiciones de
la presente Ley;
XII. Incluir en los materiales informativos y educativos relacionados a
la alimentación de las y los lactantes con leche materna, los
siguientes aspectos:
a) Ventajas e importancia de la lactancia materna;
b) Información sobre la alimentación adecuada del grupo materno
infantil;
c) Importancia de la lactancia materna exclusiva durante los primeros
seis meses de vida;
d) La importancia de introducir alimentos complementarios alrededor
del sexto mes, así como recomendaciones nutricionales sobre dichos
alimentos;
e) Información sobre las prácticas de higiene más adecuadas; y
f) Recomendaciones para revertir la decisión de no amamantar y los
riesgos sobre el uso del biberón.
XIII. Incluir en los materiales informativos y educativos relacionados a
la alimentación de las y los lactantes con fórmula infantil, fórmulas de
seguimiento o cualquier otro alimento o bebida suministrada con
cuchara o taza, además de los previstos en la fracción anterior, los
siguientes:
a) Instrucciones para la preparación y uso correcto del producto,
incluidas la limpieza y esterilización de los utensilios;
b) Indicaciones para alimentar a las y los lactantes con vaso o taza;
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c) Riesgos que representa para la salud la alimentación con biberón y
la preparación incorrecta del producto; y
d) Costo aproximado de alimentar a la persona lactante
exclusivamente con sucedáneos de la leche materna.
XIV. Evitar que los materiales informativos y educativos, relacionados
con la alimentación de las y los lactantes contengan lo siguiente:
a) Información que inhiba directa o indirectamente la práctica de la
lactancia materna;
b) Den la impresión de que un producto determinado es equivalente
o superior a la leche materna; y
c) Imágenes o textos que estimulen el uso del biberón o desestimulen
la lactancia materna.
XV. Las demás previstas en el Código de Sucedáneos y en las demás
disposiciones jurídicas aplicables.
ARTÍCULO 12
Son obligaciones de las instituciones públicas y privadas distintas al
sector salud, las siguientes:
I. Vigilar el ejercicio efectivo de los derechos de las madres lactantes,
de las y los lactantes;
II. Establecer lactarios o salas de lactancia en los centros de trabajo;
III. Propiciar el establecimiento de centros de desarrollo infantil en los
centros de trabajo o a sus alrededores;
IV. Favorecer en caso de que se requiera, el establecimiento de
transporte o apoyos que faciliten el traslado de las trabajadoras,
cuando el periodo de lactancia se ejerza dentro de la jornada laboral;
y
V. Las demás previstas en otras disposiciones jurídicas y las que
determine la Secretaría.
CAPÍTULO III
ESTABLECIMIENTOS DE PROTECCIÓN, APOYO Y PROMOCIÓN
DE LA LACTANCIA MATERNA
ARTÍCULO 13
Son establecimientos de protección, apoyo y promoción de la
lactancia materna los siguientes:
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I. Lactarios o salas de lactancia; y
II. Bancos de leche.
ARTÍCULO 14
Los lactarios o salas de lactancia son los espacios con el ambiente y
las condiciones idóneas, en donde las madres pueden amamantar,
extraer y conservar la leche para su posterior utilización.
ARTÍCULO 15
Los requisitos mínimos necesarios para el establecimiento de lactarios
o salas de lactancia son los siguientes:
I. Refrigerador;
II. Mesa;
III. Sillón;
IV. Lavabos; y
V. Bombas extractoras de leche.
ARTÍCULO 16
Los bancos de leche materna son centros donde se recolecta y se
conserva la leche de madres donantes y posteriormente se ofrece a
las y los lactantes que la requieren, pero no pueden obtenerla de sus
propias madres.
ARTÍCULO 17
La alimentación de las y los lactantes será preferentemente a través
de bancos de leche y en caso de que este no pueda suministrar la
leche materna extraída o donada, la alimentación será a través de
sucedáneos, únicamente en los siguientes casos:
I. Cuando por enfermedad sea médicamente prescrito;
II. Por muerte de la madre;
III. Abandono del lactante; y
IV. Las demás que resulten procedentes, atendiendo al principio del
interés superior de la niñez.
ARTÍCULO 18
Los servicios que prestan los bancos de leche serán gratuitos y
tendrán acceso a dichos servicios la madre, el padre, el tutor o
quienes ejerzan la patria potestad.
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CAPÍTULO IV
CERTIFICACIÓN DE LA INICIATIVA “HOSPITAL AMIGO DEL NIÑO
Y DE LA NIÑA”
ARTÍCULO 19
La certificación de la Iniciativa “Hospital Amigo del Niño y de la Niña”
es un instrumento, resultado de procesos de evaluación, que
determina que las instituciones públicas y privadas prestadoras de
servicios de salud enfocados a la atención materno infantil cumplan
con los “Diez Pasos para una Lactancia Exitosa” propuestos por la
Organización Mundial de la Salud y el Fondo de las Naciones Unidas
para la Infancia, dicha certificación será emitida por la Secretaría de
Salud Federal.
ARTÍCULO 20
Los “Diez Pasos para una Lactancia Exitosa” que deben cumplir las
instituciones públicas y privadas prestadoras de servicios de salud
enfocados a la atención materno infantil para obtener la certificación
de la Iniciativa “ Hospital Amigo del Niño y de la Niña”, son los
siguientes:
I. Contar con una política, por escrito, sobre lactancia que informe a
todo el personal de la institución de salud;
II. Capacitar al personal de salud, empleando una metodología
vivencial y participativa;
III. Informar a las mujeres embarazadas sobre los beneficios y el
manejo de la lactancia;
IV. Ayudar a las madres a iniciar la lactancia dentro de la media hora
siguiente al parto;
V. Explicar a las madres cómo amamantar y mantener la lactancia,
aún en caso de separación de sus bebés;
VI. Evitar dar a la o el recién nacido alimento o líquido diferente a
la leche materna, salvo que sea médicamente indicado;
VII. Practicar el alojamiento conjunto de madres y las personas recién
nacidas las veinticuatro horas del día;
VIII. Fomentar la lactancia a demanda;
IX. Evitar el uso de biberones y chupones; y
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X. Formar grupos de apoyo a la lactancia materna y referir a las
madres a estos grupos cuando sean egresadas del hospital o clínica.
CAPÍTULO V
DE LA SECRETARÍA
ARTÍCULO 21
La Secretaría a través del área que designe para tal fin, será la
encargada de las siguientes atribuciones:
I. Proteger, apoyar y promover la práctica de la lactancia materna;
II. Concentrar, actualizar y difundir la información relacionada con la
lactancia materna, para fortalecer la cultura del amamantamiento,
así como las acciones que se desarrollan al respecto;
III. Formular, coordinar, dar seguimiento y evaluar las actividades
relacionadas a la protección, apoyo y promoción de la lactancia
materna;
IV. Propiciar adecuaciones normativas para el cumplimiento de la
presente Ley;
V. Gestionar la celebración de convenios de coordinación y
participación con los sectores público y privado, respectivamente,
con relación a los programas y proyectos que coadyuven al
cumplimiento del objeto de esta Ley;
VI. Promover la creación de coordinaciones municipales de lactancia
materna y monitorear las prácticas adecuadas;
VII. Orientar a las autoridades municipales en la elaboración de
estrategias de protección y promoción de la lactancia materna;
VIII. Formular programas de lactancia materna, proveyendo la
integralidad de acciones;
IX. Realizar campañas de protección, promoción y apoyo de la
lactancia materna por cualquier medio;
X. Recibir, analizar y emitir opinión respecto de los comentarios,
estudios y propuestas en la materia; y
XI. Las demás que establezcan otras disposiciones jurídicas
aplicables.
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CAPÍTULO VI
INFRACIONES Y SANCIONES
ARTÍCULO 22
El incumplimiento a las disposiciones de la presente Ley será
sancionado en sus respectivos ámbitos de competencia por:
I. La Secretaría;
II. La Secretaría del Trabajo; y
III. Los Órganos Internos de Control de las dependencias del Estado o
municipales y organismos auxiliares.
ARTÍCULO 23
Son sanciones administrativas:
I. Amonestación;
II. Multa;
III. Destitución;
IV. Inhabilitación;
V. Suspensión; y
VI. Clausura.
ARTÍCULO 24
Las sanciones administrativas previstas en la presente Ley se aplicarán
sin menoscabo de la responsabilidad civil, laboral, administrativa o
penal que en su caso se configure.
ARTÍCULO 25
En lo no previsto por la presente Ley, serán aplicables la Ley de
Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado de Puebla y la
Ley General de Responsabilidades Administrativas.
ARTÍCULO 26
La sanción económica procederá contra la o el servidor público que
por acción u omisión obtenga un lucro o cause daños y perjuicios a la
administración pública o a las personas protegidas por la presente
Ley, y cuando el monto de aquellos no exceda de doscientas veces
el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización vigente, dicha
sanción será equivalente al doble del monto obtenido.
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ARTÍCULO 27
La destitución del empleo, cargo o comisión procederá contra la o el
servidor público cuando como consecuencia de un acto u omisión
obtenga lucro o cause daños y perjuicios a la administración pública
o a las o los sujetos protegidos por la presente Ley, cuando el monto
de aquellos no exceda de trescientas veces el valor diario de la
Unidad de Medida y Actualización vigente.
ARTÍCULO 28
La inhabilitación para desempeñar empleos, cargos o comisiones en
el servicio público será por un período no menor de seis meses ni mayor
a diez años; si la inhabilitación se impone como consecuencia de un
acto u omisión que implique lucro a la o al servidor público o cause
daños y perjuicios a la administración pública o a las o los sujetos
protegidos por la presente Ley, será de seis meses a cinco años, si el
monto de aquellos no excede de quinientas veces el valor diario de la
Unidad de Medida y Actualización vigente y de cinco a diez años si
excede dicho límite.
ARTÍCULO 29
Las infracciones cometidas por las instituciones privadas prestadoras
de servicios de salud destinadas a la atención materno infantil, serán
sancionadas en los términos siguientes:
I. Con amonestación y multa equivalente de cincuenta a quinientas
veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización vigente
al momento de cometer la infracción por incumplir las obligaciones
siguientes:
a) Capacitar al personal para orientar a las madres sobre la técnica
de lactancia materna, para que dicho proceso sea continuo hasta
que la o el lactante cumpla mínimo dos años;
b) Promover la lactancia materna como medio idóneo para la
alimentación de las y los lactantes;
c) Establecer la técnica que propicie el contacto piel a piel de la
madre con su hija o hijo, proveyendo el alojamiento conjunto; y
d) Fomentar y vigilar que la lactancia materna y la alimentación
complementaria sean nutricionalmente adecuadas en términos de los
estándares establecidos.
II. Con multa equivalente de quinientas a dos mil veces el valor diario
de la Unidad de Medida y Actualización vigente al momento de
cometer la infracción por incumplir las obligaciones siguientes:
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a) Proveer en su caso la ayuda alimentaria directa tendiente a mejorar
el estado nutricional del grupo materno infantil, cuando existan
condiciones que impidan la lactancia materna;
b) Promover la donación de leche humana para abastecer los bancos
de leche; y
c) Incluir en los materiales informativos y educativos relativos a la
alimentación de las y los lactantes con leche materna y a la
alimentación de las y los lactantes con fórmula infantil, fórmulas de
seguimiento o cualquier otro alimento o bebida suministrada con
cuchara o taza, los aspectos contenidos en la presente Ley.
III. Con multa equivalente de dos mil a cinco mil veces el valor diario
de la Unidad de Medida y Actualización vigente al momento de
cometer la infracción por incumplir las obligaciones siguientes:
a) Obtener o estar en proceso de obtener la certificación de la
Iniciativa “Hospital Amigo del Niño y de la Niña”;
b) Cumplir con las disposiciones jurídicas aplicables a la
comercialización de sucedáneos de la leche materna;
c) Establecer bancos de leche y/o lactarios o salas de lactancia en los
establecimientos de salud que cuenten con servicios neonatales;
d) Fomentar y vigilar que las y los profesionales de la salud, cumplan
con las disposiciones de la presente Ley; y
e) Evitar que los materiales informativos y educativos, relacionados a
la alimentación de las y los lactantes, inhiban la lactancia en
términos de lo dispuesto por la presente Ley.
IV. Además de las multas previstas en la fracción anterior, se podrá
imponer la suspensión y en su caso, la clausura.
ARTÍCULO 30
Las infracciones cometidas por las instituciones privadas serán
sancionadas en los términos siguientes:
I. Con multa equivalente a cincuenta a quinientas veces el valor diario
de la Unidad de Medida y Actualización vigente al momento de
cometer la infracción, por no establecer en su caso el transporte que
facilite el traslado de las trabajadoras cuando el periodo de lactancia
se ejerza dentro de la jornada laboral;
II. Con multa equivalente de quinientas a dos mil veces el valor diario
de la Unidad de Medida y Actualización vigente al momento de
cometer la infracción por incumplir las obligaciones siguientes:
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a) Establecer lactarios o salas de lactancia en los centros de trabajo;
y
b) Propiciar el establecimiento de guarderías en los centros de trabajo
o cerca de ellos.
III. Con multa equivalente de dos mil a cinco mil veces el valor diario
de la Unidad de Medida y Actualización vigente al momento de
cometer la infracción por impedir el ejercicio efectivo de los derechos
de las trabajadoras.
ARTÍCULO 31
En caso de reincidencia se duplicará el monto de la multa y se podrán
aplicar conjuntamente con cualquiera de las sanciones
contempladas. Se entiende por reincidencia que la o el infractor
cometa la misma violación a las disposiciones de esta Ley, dos o más
veces dentro del periodo de un año, contando a partir de la fecha en
que se le hubiere notificado la sanción inmediata anterior.
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TRANSITORIOS
(Del DECRETO del Honorable Congreso del Estado, por el que expide la
LEY PARA LA PROTECCIÓN, APOYO Y PROMOCIÓN DE LA LACTANCIA
MATERNA PARA EL ESTADO DE PUEBLA; publicado en
el Periódico Oficial del Estado, el martes 12 de octubre de 2021, Número
8, Quinta Sección, Tomo DLVIII).
PRIMERO. La presente Ley entrará en vigor al día siguiente de su
publicación en el Periódico Oficial del Estado.
SEGUNDO. La persona Titular del Poder Ejecutivo del Estado destinará
los recursos necesarios en la Ley de Egresos del Estado de cada año
de ejercicio fiscal, con el fin de dar cumplimiento a lo previsto en la
presente Ley.
TERCERO. La Secretaría de Salud expedirá la reglamentación derivada
de la presente Ley en un plazo no mayor de ciento veinte días hábiles,
a partir de la entrada en vigor del presente Decreto.
CUARTO. Las instituciones públicas y privadas prestadoras de servicios
de salud destinadas a la atención materno infantil, deberán obtener
la certificación de la Iniciativa “Hospital Amigo del Niño y de la Niña”
en un plazo que no exceda de un año, a partir de la entrada en vigor
del presente Decreto.
QUINTO. Las instituciones públicas y privadas tanto del sector salud
como de otros sectores deberán de cumplir con las obligaciones
contenidas en la presente Ley, en un plazo no mayor de un año, a
partir de la entrada en vigor de la presente Ley.
SEXTO. Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente
Decreto.
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EL GOBERNADOR hará publicar y cumplir la presente disposición. Dada
en el Palacio del Poder Legislativo, en la Cuatro Veces Heroica Puebla
de Zaragoza, a los trece días del mes de julio de dos mil veintiuno.
Diputada Presidenta. MARÍA DEL CARMEN CABRERA CAMACHO.
Rúbrica. Diputado Vicepresidente. JUAN PABLO KURI CARBALLO.
Rúbrica. Diputada Vicepresidenta. ALEJANDRA GUADALUPE ESQUITÍN
LASTIRI. Rúbrica. Diputada Secretaria. MARÍA DEL ROCÍO GARCÍA
OLMEDO. Rúbrica. Diputado Secretario. RAÚL ESPINOSA MARTÍNEZ.
Rúbrica.
Por lo tanto con fundamento en lo establecido por el artículo 79
fracción III de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de
Puebla, mando se imprima, publique y circule para sus efectos. Dado
en el Palacio del Poder Ejecutivo, en la Cuatro Veces Heroica Puebla
de Zaragoza a los quince días del mes de julio de dos mil veintiuno. El
Gobernador Constitucional del Estado Libre y Soberano de Puebla.
LICENCIADO LUIS MIGUEL GERÓNIMO BARBOSA HUERTA. Rúbrica. La
Secretaria de Gobernación. CIUDADANA ANA LUCÍA HILL MAYORAL.
Rúbrica. El Secretario de Salud. CIUDADANO JOSÉ ANTONIO MARTÍNEZ
GARCÍA. Rúbrica. El Secretario de Trabajo. CIUDADANO ABELARDO
CUELLAR DELGADO. Rúbrica. La Secretaria de Igualdad Sustantiva.
CIUDADANA MÓNICA DÍAZ DE RIVERA ÁLVAREZ. Rúbrica.