LEY PARA LA PROTECCIÓN DE LOS SUJETOS EN RIESGO QUE INTERVIENEN
EN UN PROCEDIMIENTO PENAL PARA EL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE PUEBLA
LEY PARA LA PROTECCIÓN DE LOS SUJETOS EN RIESGO QUE INTERVIENEN EN UN
PROCEDIMIENTO PENAL PARA EL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE PUEBLA
27 DE NOVIEMBRE DE 2014
29 DICIEMBRE DE 2017
El contenido del presente ordenamiento es de carácter informativo.
La fuente original es la publicada en el Periódico Oficial del Estado de Puebla.
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EL HONORABLE QUINCUAGÉSIMO NOVENO CONGRESO
CONSTITUCIONAL DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE PUEBLA
C O N S I D E R A N D O
Que en Sesión Pública Ordinaria celebrada con esta fecha, Vuestra Soberanía tuvo a
bien aprobar el Dictamen con Minuta de Decreto, emitido por la Comisión de
Procuración y Administración de Justicia, por virtud del cual se expide la Ley para la
Protección de los Sujetos en Riesgo que Intervinieron en un Procedimiento Penal para el
Estado Libre y Soberano de Puebla.
Que el Plan Estatal de Desarrollo 2011- 2017 en el EJE 4. Política interna, seguridad y justicia
tiene como proyecto estratégico la protección de la sociedad con una visión de
gobierno integral, orientada al mantenimiento de la paz, donde la sociedad se sienta
segura y protegida, y en consecuencia, se desarrolle plenamente construyendo los
cimientos sociales y económicos para una vida digna.
Que la seguridad pública requiere de una constante coordinación de los tres órdenes de
gobierno e instancias encargadas en la procuración e impartición de justicia, la seguridad
pública y la protección civil.
Que el dieciocho de junio de dos mil ocho, se publicó en el Diario Oficial de la Federación
el Decreto que reformó diversos artículos de la Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos, entre éstos el artículo 20, el cual impone al Ministerio Público, en su apartado
C, fracción V, la obligación de garantizar la protección de víctimas, ofendidos, testigos y
en general todos los sujetos que intervengan en el proceso, y a los jueces el deber de
vigilar el buen cumplimiento de esa obligación.
Que la Ley General para Prevenir, Sancionar y Erradicar los Delitos en Materia de Trata de
Personas y para la Protección y Asistencia a las Víctimas de Estos Delitos, establece que
las autoridades responsables de atender a las víctimas del delito en los ámbitos federal,
de los estados, municipales, del Distrito Federal y de sus Demarcaciones Territoriales, en sus
respectivos ámbitos de competencia, deberán generar y aplicar programas de
protección y asistencia a las víctimas, ofendidos y testigos de delitos en que se encuentre
involucrado el crimen organizado, que incluirán cambio de identidad y reubicación
nacional o internacional.
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Que el ocho de junio de dos mil doce, se expidió la Ley Federal para la Protección a
Personas que intervienen en el Procedimiento Penal Federal, con la finalidad de
establecer las medidas y procedimientos que garanticen la protección y atención de
personas intervinientes en el procedimiento penal, cuando se encuentren en situación de
riesgo o peligro por su participación o como resultado del mismo.
Que respecto al Estado de Puebla, la cantidad de delitos no denunciados, si bien se ha
reducido considerablemente desde el año dos mil cuatro, sigue siendo alta, y constituye
alrededor de un 82% de los delitos cometidos, lo que evidencia la necesidad de
fortalecer las instituciones de procuración y administración de justicia, y crear las
condiciones para obtener la confianza de la sociedad en aquéllas y la efectividad de sus
acciones.
Que en el año dos mil once, se diagnosticó como antecedente y base de referencia
para la elaboración de las acciones y estrategias del Plan Estatal de Desarrollo, la
presencia de dos fenómenos de gran preocupación para la población de la Entidad: los
homicidios y el crimen organizado, particularmente cuando se relacionan con la violencia
derivada de la lucha contra el narcotráfico y entre otros.
Que en congruencia a lo anterior y a los diferentes factores que surgen respecto de un
procedimiento penal, es menester del Estado otorgar protección a los sujetos que
intervienen en el mismo, por ende y para que exista una debida procuración de justicia es
necesario que exista un ordenamiento legal al respecto, con la finalidad de salvaguardar
los medios de prueba, y las personas con vínculos afectivos o de parentesco, y así se
continúe con el procedimiento penal en beneficio de la procuración y administración de
justicia.
Por lo anteriormente expuesto y con fundamento en los artículos 57 fracción I, 63 fracción
II, 64 y 67 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Puebla; 44 fracción II,
102, 115, 119, 123 fracción II, 134 y 135 de la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado
Libre y Soberano de Puebla; 45, 46, 47 y 48 fracción II del Reglamento Interior del
Honorable Congreso del Estado Libre y Soberano de Puebla, se expide la siguiente:
LEY PARA LA PROTECCIÓN DE LOS SUJETOS EN RIESGO QUE INTERVIENEN EN UN
PROCEDIMIENTO PENAL PARA EL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE PUEBLA
TÍTULO PRIMERO
DISPOSICIONES GENERALES
CAPÍTULO ÚNICO
ARTÍCULO 1. Objeto y alcances de la Ley.
Esta Ley tiene aplicación en el territorio del Estado de Puebla, y además tiene por objeto
establecer los mecanismos y procedimientos necesarios para proteger y asegurar a los
intervinientes en riesgo en un procedimiento penal y puedan ejercer sus derechos y
deberes en el marco de la procuración y administración de justicia, con confianza, y sin
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ser obstaculizados o sujetos de intimidación, presión, amenaza o cualquier forma de
violencia que afecte directa e inminentemente a los intervinientes y su participación en el
desarrollo del procedimiento penal.
ARTÍCULO 2. Sujetos de Protección.
Para los efectos de la presente Ley, se emitirán medidas de protección a las personas que
se encuentren en situación de riesgo por su participación dentro de un procedimiento
penal, a los que se denominará sujetos en riesgo, pudiendo ser:
I. Los sujetos del procedimiento penal:
a) La víctima u ofendido;
b) El Asesor Jurídico;
c) El imputado;
d) El Defensor;
e) El Ministerio Público;
f) La Policía;
g) El Órgano Jurisdiccional; y
h) La autoridad de supervisión de medidas cautelares y la de suspensión condicional de
proceso;
II. Los testigos, entendiendo por estos a las personas que declaren en un procedimiento
penal;
III. Los familiares o allegados de los sujetos del procedimiento penal y de las y los testigos:
Personas con las que se encuentren ligadas por parentesco o de forma afectiva que
pueden estar en riesgo por el desarrollo del procedimiento penal; y
IV. Cualquier persona que en situación de riesgo por la participación de los sujetos del
procedimiento y las y los testigos.
Para efectos del párrafo anterior, se debe entender al imputado como objeto de
protección, cuando de su confesión ministerial o judicial vierta información que sirva para
el esclarecimiento de los hechos delictuosos, tratándose de delitos graves como
delincuencia organizada, delitos contra la salud, trata de personas, homicidio calificado y
robo de vehículo calificado y aquél que a juicio de las autoridades ministeriales o
judiciales determine que por la participación del imputado se desarticulen bandas
delincuenciales.
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ARTÍCULO 3. Competencia.
Serán competentes para la administración y ejecución de las medidas de protección de
las personas en riesgo previstas en esta Ley, el Ministerio Público a través de la Unidad de
Protección a Sujetos del Procedimiento Penal y las autoridades judiciales velarán por el
correcto ejercicio de esta facultad, sin perjuicio de las facultades que corresponden a
ambas de acuerdo a sus propias Leyes, cuando el caso requiera otras medidas que
afecten derechos del imputado o cuando se requiera su intervención para su efectivo
cumplimiento.
Las Dependencias y Entidades de la Administración Pública Estatal, así como el Poder
Judicial, en el ámbito de su competencia, están obligados a prestar la colaboración que
les requiera la Procuraduría General de Justicia, para efectos de esta Ley.
ARTÍCULO 4. Principios rectores.
Toda medida de protección debe ser inmediata, efectiva y proporcional al riesgo que se
quiera prevenir y adecuada para generar confianza en los intervinientes en el
cumplimiento de sus responsabilidades.
Podrá ser temporal mientras subsista el estado de riesgo objetivo y definitivo en forma
excepcional en caso de delitos de delincuencia organizada.
Ante diversas posibilidades, debe aplicarse aquella medida que resulte menos lesiva o
restrictiva para el sujeto en riesgo, y que cause menos molestias a terceros.
Toda medida de protección podrá ser revisada de forma constante por la autoridad
competente que la dictó, la cual podrá ser modificada en cualquier parte de la
investigación o en la etapa judicial.
La protección de las personas en riesgo exige la voluntad expresa por escrito, en la que se
incluya el obligarse a cumplir con las disposiciones establecidas, pudiendo solicitar su
retiro en cualquier momento.
ARTÍCULO 5. Deber del Ministerio Público.
El Ministerio Público y los cuerpos policiales, en la primera entrevista con las personas en
riesgo dentro de una investigación, informarán sobre la posibilidad de aplicar medidas
para protegerlos, y la importancia de que den aviso sobre cualquier evento que pueda
constituir una amenaza o presión por el hecho de su participación en la investigación
criminal o en el proceso penal.
El Ministerio Público, en los casos que así se requiera, informará al Órgano Jurisdiccional o
Juez de Ejecución, al momento de su primera intervención en el procedimiento penal, de
las personas de riesgo para los que se haya emitido alguna medida de protección.
ARTÍCULO 6. Responsabilidad del imputado.
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El o los imputados que resulten sentenciados de manera firme, no responderán ni
resarcirán al Estado de los gastos y erogaciones efectuados con motivo de la aplicación
de las medidas de protección otorgadas a las personas en riesgo, derivadas del delito por
el que fueron procesados.
CAPÍTULO SEGUNDO
DE LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN
ARTÍCULO 7. Criterios orientadores para el otorgamiento de las medidas de protección.
Las medidas a las que se refiere la presente Ley, serán aplicadas en atención a los
siguientes criterios orientadores:
I. La presunción de un riesgo o peligro para la integridad de un sujeto en riesgo en los
términos de la presente Ley, a consecuencia de su participación, colaboración o
declaración en la investigación de un delito, o en un proceso penal.
Dicha presunción se basará en elementos de prueba o evidencias que valorados en su
conjunto establezcan la libre convicción de un estado de riesgo objetivo.
II. La viabilidad y proporcionalidad de la aplicación de las medidas de protección;
III. La urgencia del caso, y
IV. La trascendencia de la intervención en la investigación criminal o en el proceso penal,
del sujeto en riesgo.
ARTÍCULO 8. Catálogo de medidas de protección.
Las y los agentes del Ministerio Público, Jueces Penales, así como la o el Titular de la
Unidad de Protección a Sujetos del Procedimiento Penal de la Procuraduría General de
Justicia del Estado, además de las medidas establecidas por el Código de
Procedimientos vigente al procedimiento penal del que se trate, podrán disponer la
ejecución de las medidas de protección siguientes:
a) La custodia personal o residencial, bien mediante la vigilancia directa o a través de
otras medidas de seguridad, incluso en la residencia del sujeto protegido según sea el
caso;
b) El alojamiento temporal de la persona protegida en lugares reservados o centros de
protección;
c) Rondines policiales al domicilio de la persona protegida;
d) Prevenir a las personas que amenacen, presionen o intimiden a las personas en riesgo,
para que se abstengan de acercarse a cualquier lugar donde se encuentren;
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e) Traslado con custodia de las personas protegidas, a las dependencias donde se deba
practicar alguna diligencia o a su domicilio;
f) Consultas telefónicas periódicas de la policía al sujeto protegido;
g) Botones de emergencia, instalados por el Ministerio Público, en el domicilio del sujeto
protegido o alarmas personales de ruido;
h) Aseguramiento y defensa del domicilio del sujeto protegido;
i) Entrega de teléfonos celulares a las personas protegidas;
j) Cambio de número telefónico del sujeto protegido;
k) Capacitación sobre medidas de autoprotección;
l) Orden de restricción o prohibición a determinadas personas que pongan en riesgo a las
personas y que por datos de la averiguación previa o carpeta de investigación, según
corresponda, emane dicho riesgo;
m) Gestión de ingreso e inclusión a programas de protección para cambio de identidad
y reubicación nacional e internacional; y
n) Cualquier otra prevista en otro ordenamiento legal aplicable, que tenga como
finalidad la protección de la integridad física y psicológica de los sujetos del
procedimiento y las y los testigos.
Las medidas de protección anteriores podrán otorgarse de forma particular o mediante
los programas de protección que se generen para tal efecto, éstos serán confidenciales,
sujetos a criterios estrictos de admisión.
Los programas de protección para cambio de identidad y reubicación nacional e
internacional, estarán condicionados a la admisión del sujeto en riesgo a programas
federales y locales existentes para tal efecto y demás condiciones contenidas en esta
Ley.
En la aplicación de los programas y las medidas de protección a que se refiere este
artículo se reservarán los registros y datos correspondientes del sujeto en riesgo,
incluyendo las anotaciones marginales y libros de registro en los sistemas de publicitación
federales, estatales y municipales, órganos desconcentrados, y demás autoridades
administrativas, y sujetos obligados por la Ley de Protección de Datos Personales en
Posesión de los Sujetos Obligados del Estado de Puebla.
ARTÍCULO 9. Provisionalidad de las medidas de protección.
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Toda medida de protección debe ser impuesta provisionalmente, de acuerdo con las
particulares necesidades del caso.
Ante diversas posibilidades, debe aplicarse la medida que resulte adecuada y que,
además, resulte menos lesiva o restrictiva de derechos de terceros.
Cuando por el cambio de las circunstancias que dieron lugar a la medida de protección,
o por su ineficacia, sea necesario modificarla, se podrán imponer otras medidas.
Excepcionalmente será definitiva cuando el riesgo no disminuya en caso de delitos de
delincuencia organizada.
ARTÍCULO 10. Obligación de colaboración.
El Ministerio Público, a través de la Unidad de Protección a Sujetos del Procedimiento
Penal, está facultado para solicitar la colaboración, información o auxilio a las
dependencias, entidades, y demás organismos públicos federales, estatales y
municipales, para que en el ámbito de sus atribuciones participen en la aplicación de las
medidas de protección previstas en esta Ley.
Las instancias mencionadas estarán obligadas a mantener en reserva y estricta
confidencialidad toda la información que adquieran en virtud de su participación en las
actividades de colaboración que ordena esta Ley.
ARTÍCULO 11. Entidades de protección.
Las medidas de protección a que se refiere la presente Ley, deberán ser proporcionadas
por el Ministerio Público a través de la Unidad de Protección a Sujetos del Procedimiento
Penal, por sí o por colaboración de las instituciones públicas o privadas, personas físicas o
jurídicas que debido al objeto de sus actividades o competencias sean favorables para
los efectos de la ejecución de las mismas.
Con independencia de lo anterior, en el caso de riesgo objetivo e inminente que surja
dentro de la etapa de investigación complementaria, intermedia o de preparación del
juicio o la de juicio, los Jueces respectivos ordenarán las medidas de protección,
disponiendo que la ejecución sea efectuada por la Unidad de Protección a Sujetos del
Procedimiento Penal, o alguna otra autoridad en caso urgente.
El Ministerio Público podrá solicitar la colaboración de cualquier autoridad para
garantizar, de manera efectiva, la seguridad y bienestar físico, psicológico y social de las
personas en riesgo, en los términos de la presente Ley.
ARTÍCULO 12. Celebración de acuerdos.
La Unidad de Protección a Sujetos del Procedimiento Penal de la Procuraduría General
de Justicia del Estado, a fin de lograr los objetivos de esta Ley, está facultada para
celebrar acuerdos o convenios con personas físicas o jurídicas, autoridades municipales,
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estatales, federales, nacionales o internacionales, que resulten conducentes para
favorecer la protección de las personas en riesgo.
No será obstáculo este artículo, cuando con las personas físicas o jurídicas, autoridades
municipales, estatales, federales, nacionales o internacionales no tengan convenio o
acuerdo con la Unidad de Protección a Sujetos del Procedimiento Penal de la
Procuraduría General de Justicia del Estado, para prestar y ejecutar todas las medidas de
protección a las personas que se enuncian en esta Ley.
ARTÍCULO 13. Gratuidad.
Todo el apoyo, servicio o protección que se proporcione a las personas en riesgo, será
gratuito, por lo que aquellas instituciones a quienes se ordene proporcionarlo, no les
podrán exigir remuneración alguna por ello, incluyendo las medidas protectoras que
proporcione la Unidad de Protección a Sujetos del Procedimiento Penal de la
Procuraduría General de Justicia del Estado por sí o mediante la colaboración de otras
instituciones públicas o privadas.
Los particulares que proporcionen apoyo al Ministerio Público respecto de las personas en
riesgo no podrán negar la prestación de colaboración, asistencia, protección, cuidado y
demás, pretextando la terminación de los acuerdos o convenios y la vigencia de los
mismos.
ARTÍCULO 14. Políticas para la protección.
Para que se otorgue la efectiva aplicación de las medidas de protección a las personas
enunciadas en el artículo 2 de la presente Ley, las autoridades y los particulares en
términos de los convenios establecidos para tal efecto, estarán obligados a proporcionar
protección a las personas en riesgo, según sea su ámbito de competencia con base en
las políticas, estrategias y protocolos necesarios que implementen para tal efecto.
ARTÍCULO 15. Aplicación de las medidas de protección urgentes.
Las y los agentes del Ministerio Público dentro de la averiguación previa o carpeta de
investigación, según corresponda y las y los Jueces Penales, según la etapa del
procedimiento penal, en casos que por la urgencia así se requiera, solicitarán a las
autoridades obligadas en términos de esta Ley, la aplicación de las medidas de
protección que consideren necesarias para garantizar el resguardo y protección de la
integridad de las personas en riesgo. Lo anterior, sin perjuicio de hacerlo del conocimiento
de la Unidad de Protección a Sujetos del Procedimiento Penal de la Procuraduría General
de Justicia del Estado, para que asuma la intervención que por Ley le corresponde.
Las instituciones policiales están facultadas para establecer las medidas de vigilancia,
resguardo y protección de la integridad física necesarias para la protección de las
personas que, en el desarrollo de sus funciones, identifiquen en riesgo, debiendo
comunicar de forma inmediata al Ministerio Público para que este ratifique o dicte nuevas
medidas de protección de acuerdo a la evaluación del riesgo.
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ARTÍCULO 16. Evaluación de Riesgo.
Las y los agentes del Ministerio Público, durante la investigación inicial determinarán
objetivamente el grado de riesgo y las medidas de protección urgentes aplicables al
caso concreto, o bien, su canalización a la Unidad de Protección a Sujetos del
Procedimiento Penal de la Procuraduría General de Justicia del Estado, para que ésta
determine las medidas de protección, previa evaluación del riesgo del sujeto.
Los Jueces Penales en sus respectivas competencias podrán determinar un estado de
riesgo objetivo de un sujeto cuando éste surja en los momentos procesales de sus
actuaciones, comunicando de forma inmediata al Ministerio Público para su debida
ejecución.
En los casos de urgencia las instituciones policiales, establecerán grupos especiales para
evaluar el grado de riesgo de las personas de protección para delimitar la eficaz
ejecución de las medidas de protección ordenadas por la o el Agente del Ministerio
Público o el órgano jurisdiccional correspondiente.
ARTÍCULO 17.
De la solicitud de Medidas de Protección.
Los medios para la solicitud de medidas de protección por parte de las personas en riesgo
serán:
I. Comparecencia: La cual se verificará cuando alguna de las personas referidas en el
artículo 2 de esta Ley, por sí o por medio de persona de su confianza, por escrito o de
forma verbal, hagan del conocimiento de su situación al Ministerio Público o al Juez de la
causa, según corresponda por la etapa en que se encuentre el procedimiento penal.
Las autoridades facultadas para ordenar medidas de protección, al tener conocimiento
de la solicitud de una persona en riesgo por medio de alguien de su confianza, deberá
confirmarlo por los medios a su alcance; y
II. Llamada telefónica: Mediante el uso de la línea telefónica que para tal efecto
establezca la Unidad de Protección a Sujetos del Procedimiento Penal de la Procuraduría
General de Justicia del Estado.
La Unidad de Protección a Sujetos del Procedimiento Penal de la Procuraduría General
de Justicia del Estado podrá solicitar se agreguen a las investigaciones o aportar en juicio
las llamadas a que se refiere este artículo como dato de prueba o evidencia, según
corresponda.
CAPÍTULO TERCERO
RESGUARDO DE IDENTIDAD Y OTROS DATOS PERSONALES
ARTÍCULO 18. Retención y retiro de material audiovisual.
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El Ministerio Público y el órgano jurisdiccional, dentro del ámbito de sus competencias,
tomarán las medidas que consideren pertinentes, a fin de evitar que se capten imágenes
por cualquier mecanismo, o para prevenir que imágenes tomadas con anterioridad se
utilicen para identificar a las personas en riesgo que se encuentren bajo el régimen de
protección previsto en esta Ley.
En tales casos, la autoridad judicial competente, bien de oficio o a solicitud del Ministerio
Público o del interesado, ordenará la retención y retiro del material fotográfico,
cinematográfico, videográfico o de cualquier otro tipo, a quienes contravinieren esta
prohibición.
Cuando alguna persona sea sorprendida tomando la imagen de cualesquiera de las
personas sometidos a la medida de protección, el Ministerio Público y las autoridades
policiales quedan facultados para proceder de manera inmediata a la citada retención,
de todo lo cual notificarán, con la urgencia del caso, a la autoridad judicial.
Dicho material será devuelto a la persona a la que se le hubiere retenido, una vez
comprobado que no existen elementos de riesgo que permitan identificar a las personas
protegidas. En caso contrario, la autoridad judicial correspondiente ordenará la
destrucción o resguardo de tales materiales.
El Juez de Control podrá determinar la privacidad de las audiencias en los casos que
intervengan las personas en riesgo.
ARTÍCULO 19. Procedencia del resguardo de identidad y otros datos personales.
El resguardo de la identidad y de otros datos personales, es una medida de protección a
cargo de todas las autoridades involucradas en el proceso penal, especialmente del
Ministerio Público y del Poder Judicial, y le impondrá invariablemente desde la primera
actuación hasta el final del proceso, o hasta que se considere conveniente, para las
personas en riesgo, en los casos de:
I. Violación;
II. Secuestro;
III. Trata de Personas;
IV. Delincuencia Organizada;
V. Víctimas u ofendidos menores de edad, y
VI. Cuando el juzgador lo estime necesario para la protección de la víctima u ofendido.
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En todos los casos, se procurarán las medidas que salvaguarden el derecho de defensa
del imputado o acusado, cuidando permanezca la eficacia en las medidas de
protección a favor de las personas en riesgo.
ARTÍCULO 20. Mecanismos para el resguardo.
Los mecanismos para el resguardo de la identidad y de otros datos personales de las
personas en riesgo, consistirán en:
I. La preservación, durante la investigación o el proceso penal y, en su caso, después del
mismo, de su identidad, domicilio, profesión, lugar de trabajo, datos sensibles y cualquier
otra información, la que será entregada en sobre lacrado, exclusivamente al órgano
jurisdiccional competente para las medidas que salvaguarden el derecho de defensa del
imputado o acusado;
II. La adopción de formas de control para su individualización, mediante numeraciones,
claves o mecanismos electrónicos automatizados;
III. La recepción de sus testimonios en sesión privada, sin revelar públicamente su
identidad, en lugar distinto a la sala de audiencia, por circuito cerrado, con la voz
distorsionada y sin que aparezca su rostro, debiendo emplearse las técnicas audiovisuales
adecuadas para la transmisión de su testimonio en la sala de audiencias;
IV. La fijación como domicilio para recibir toda clase de citaciones y notificaciones, en la
sede de la Unidad de Protección a Sujetos del Procedimiento Penal de la Procuraduría
General de Justicia del Estado, quien las comunicará con la debida reserva y los
acompañará a la audiencia respectiva y a su domicilio, y
V. Cualquier otro mecanismo tendiente a su protección.
ARTÍCULO 21. Medidas suplementarias.
Las autoridades competentes para la aplicación de la presente Ley, tienen el deber de
instrumentar todo tipo de medidas para la protección de las personas en riesgo.
Las medidas podrán aplicarse durante la etapa de investigación y durante todo el
proceso penal, y tendrán su vigencia hasta la sentencia definitiva, en su caso, en ésta se
deberá proveer lo necesario para la protección de las personas en riesgo hasta la total
ejecución de la resolución judicial.
CAPÍTULO CUARTO
DE LAS CONDICIONES PARA EL MANTENIMIENTO DE LAS MEDIDAS
ARTÍCULO 22.
Obligaciones de las personas protegidos.
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El otorgamiento de las medidas de protección a las personas de la presente Ley, obliga a
éstos a:
I. Colaborar con la procuración y administración de justicia, siempre que legalmente
estén obligados a hacerlo;
II. Acatar las recomendaciones que les sean formuladas para su propia seguridad;
III. Utilizar correctamente las instalaciones y demás recursos proporcionados a su
disposición;
IV. Abstenerse de asumir conductas que pongan en peligro su seguridad;
V. Colaborar para que su protección se desarrolle en condiciones dignas;
VI. Abstenerse de consumir sustancias embriagantes y psicotrópicas;
VII. Colaborar y someterse a los tratamientos médicos, psicológicos y de rehabilitación
que determine la Unidad de Protección a Sujetos del Procedimiento Penal de la
Procuraduría General de Justicia del Estado;
VIII. Mantener comunicación constante con la Unidad de Protección a Sujetos del
Procedimiento Penal de la Procuraduría General de Justicia del Estado, por conducto de
las personas que le fueren asignadas;
IX. Observar un comportamiento ético y moral, y
X. Las demás condiciones que en cada caso le sean determinadas.
ARTÍCULO 23. De las condiciones y suspensión de las medidas de protección.
La aplicación de las medidas de protección a las personas de esta Ley, estará
condicionada, en todo caso, a la aceptación por su parte, tanto de las medidas de
protección como de las condiciones a que se refiere el artículo anterior y las que en cada
caso concreto se determinen.
Se suspenderán o cancelarán las medidas de protección, cuando el beneficiario
incumpla con las condiciones aceptadas para dicho efecto, o se advierta que éste se ha
conducido con falsedad.
Contra el acuerdo de la suspensión o cancelación de la medida de protección
procederá el recurso que el Código de Procedimientos vigente al procedimiento penal
del que se trate, establezca para tal efecto.
CAPÍTULO QUINTO
DE LA UNIDAD DE PROTECCIÓN A SUJETOS DEL PROCEDIMIENTO PENAL DE LA
PROCURADURÍA GENERAL DE JUSTICIA DEL ESTADO
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ARTÍCULO 24.
De la Procuraduría General de Justicia del Estado.
La Procuraduría General de Justicia del Estado, contará con la Unidad de Protección a
Sujetos del Procedimiento Penal, la cual deberá contar con la autonomía de gestión para
las acciones de su competencia.
ARTÍCULO 25. De la Unidad de Protección a Sujetos del Procedimiento Penal de la
Procuraduría General de Justicia del Estado.
La Procuraduría General de Justicia del Estado, a través de la Unidad de Protección a
Sujetos del Procedimiento Penal, en el cumplimiento de los objetivos de esta Ley, sin
perjuicio de aquellas conferidas por otros ordenamientos, tiene las siguientes atribuciones:
I. Elaborar los programas de protección a las personas en riesgo, así como el presupuesto
estimado necesario para su ejecución;
II. Elaborar los protocolos para atender las solicitudes de protección a las personas en
riesgo, a fin de brindar la protección que proceda;
III. Desarrollar los criterios para la evaluación del grado de riesgo existente para las
personas de esta Ley;
IV. Administrar y ejecutar los programas y medidas de protección a sujetos en riesgo en el
Estado;
V. Requerir información y colaboración de instituciones públicas y privadas, así como de
personas físicas y jurídicas para los objetivos de esta Ley;
VI. Disponer las medidas de protección adecuadas y proporcionales a los mismos en
coordinación, en su caso, con el Ministerio Público solicitante y escuchando al interesado;
VII. Explicar a las personas en riesgo, sobre la importancia de declarar en el proceso, e
informarles de las medidas que se instrumentarán para darles protección;
VIII. Solicitar la colaboración de las instancias públicas y privadas que sean necesarias
para el mejor desarrollo de sus responsabilidades;
IX. Informar al Ministerio Público solicitante, la necesidad de modificar o autorizar alguna
medida de protección;
X. Requerirle a la o el agente del Ministerio Público que conozca de la causa promueva
ante la autoridad judicial las medidas de protección, providencias precautorias y demás
actuaciones judiciales para los fines de protección de las personas en riesgo, entre estos
el desahogo de pruebas anticipadas que los involucren;
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XI. Asesorar, en materia de protección de las personas en riesgo en el proceso, a las
instancias que tengan participación en la ejecución de las medidas;
XII. Mantener una línea telefónica de emergencia en operación, para atender a las
personas en riesgo;
XIII. Gestionar la inclusión de sujetos en riesgo a programas de protección federales;
XIV. Seleccionar al personal encargado de la protección de las personas en riesgo bajo
los criterios de profesionalización e interdisciplinariedad;
El Reglamento de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de Justicia del Estado
definirá el número y perfiles del personal que conformará la Unidad de Protección a
Sujetos del Procedimiento Penal, contando mínimamente con psicólogos, criminólogos,
victimólogo y penólogo además del personal que se considere necesario para los fines de
esta Ley y que permita el presupuesto.
XV. Procurar que el criterio del personal encargado de la protección, refleje un equilibrio
en cuanto al género y origen étnico de las personas materia de esta Ley;
XVI. Emitir los convenios, acuerdos, lineamientos y demás normatividad necesaria para el
cumplimiento de sus funciones, previa consideración del Procurador;
XVII. Ordenar la práctica de estudios psicológicos, clínicos y en general, los necesarios
para garantizar la idoneidad de la incorporación del sujeto en riesgo al programa;
XVIII. Gestionar y firmar los convenios y demás normatividad necesaria para el
cumplimiento de sus funciones con las autoridades federales, locales y municipales, así
como con las personas en riesgo para su incorporación a programas de protección;
XIX. Llevar una estadística de los servicios proporcionados, para el análisis y mejoramiento
del servicio, y
XX. Las demás que le confieran esta Ley y demás disposiciones legales aplicables.
ARTÍCULO 26. Poder Judicial del Estado.
El Poder Judicial del Estado, tendrá a su cargo:
I. Dictar las medidas pertinentes para el resguardo de la identidad y otros datos
personales del o las personas en riesgo, en los términos de esta Ley;
II. Vigilar, en los términos de la presente Ley, el cumplimiento del Ministerio Público en el
otorgamiento de las medidas de protección a su cargo, y que no se violente el ejercicio
del derecho de defensa u otros derechos fundamentales; y
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III. Las demás que en medidas de protección le confieran los ordenamientos legales
aplicables.
CAPÍTULO SEXTO
DEL PROCEDIMIENTO PARA LA APLICACIÓN DE
LOS PROGRAMAS Y LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN
ARTÍCULO 27. Trámite.
Una vez recibido el requerimiento de protección por la Unidad de Protección a Sujetos
del Procedimiento Penal de la Procuraduría General de Justicia del Estado, se actuará en
términos del artículo 17 de esta Ley o la solicitud de autoridad competente, el Ministerio
Público procederá a informarle sobre las distintas medidas de protección que resulten
idóneas para el caso, de modo tal que se apliquen aquellas que resulten menos
intromisorias para la persona, pero que sean suficientes para protegerla.
El Ministerio Publico dejará constancia sobre el particular y procederá de inmediato a la
ratificación o emisión de nuevas medidas de protección.
En caso de que el sujeto en riesgo no esté de acuerdo con las medidas de protección,
podrá ocurrir ante el órgano jurisdiccional competente, para que éste decida en
definitiva.
(Párrafo declarado inválido por sentencia de la SCJN en la Acción de
Inconstitucionalidad 109/2014)
La autoridad jurisdiccional ante quien se promueva la inconformidad, resolverá su
admisión y fijará su substanciación y resolución dentro de las veinticuatro horas siguientes.
(Párrafo declarado inválido por sentencia de la SCJN en la Acción de
Inconstitucionalidad 109/2014)
Para el caso del Sistema Penal Acusatorio, en la audiencia deberá estar presente un
representante del Ministerio Público.
(Párrafo declarado inválido por sentencia de la SCJN en la Acción de
Inconstitucionalidad 109/2014)
ARTÍCULO 28. Legitimación para promover la acción de revisión.
La inconformidad podrá ser promovida por:
I. El solicitante de la protección, en caso de negativa de la Unidad de Protección a
Sujetos del Procedimiento Penal de la Procuraduría General de Justicia del Estado para
otorgarla;
II. El sujeto en riesgo, cuando se le haya aplicado una medida de protección distinta a la
solicitada, se haya suspendido, revocado o cancelado la impuesta, se haya dictado por
un tiempo más breve que el requerido, u otra cuestión análoga, y considere que con ello
no se garantiza su vida, integridad física u otros bienes;
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III. El imputado, acusado o su defensor, cuando estimen que la medida impuesta vulnera
sustancialmente su derecho a la defensa, y
IV. El Ministerio Público, cuando se trate de medidas de resguardo de identidad u otros
datos personales dictadas por autoridad judicial.
(Artículo declarado inválido por sentencia de la SCJN en la Acción de
Inconstitucionalidad 109/2014)
ARTÍCULO 29. Oportunidad para promover.
La inconformidad deberá promoverse por el interesado, a más tardar dentro de las
cuarenta y ocho horas siguientes al momento en que haya tenido conocimiento de la
resolución de la Unidad de Protección a Sujetos del Procedimiento Penal de la
Procuraduría General de Justicia del Estado, a la que se oponga.
La interposición de la inconformidad no suspenderá la ejecución o efectos de la medida
impugnada.
(Artículo declarado inválido por sentencia de la SCJN en la Acción de
Inconstitucionalidad 109/2014)
ARTÍCULO 30. Inconformidad de las medidas de protección urgentes.
El mismo trámite se seguirá en los casos en que el Ministerio Público o los Jueces Penales, a
través del recuso que prevea el Código de Procedimientos vigente al procedimiento
penal del que se trate, se nieguen a otorgar una medida de protección, la suspenda,
revoque o la cancele.
(Artículo declarado inválido por sentencia de la SCJN en la Acción de
Inconstitucionalidad 109/2014)
ARTÍCULO 31. Alcances y efectos de la resolución del órgano jurisdiccional.
La resolución que recaiga a la inconformidad, tendrá el alcance confirmatorio,
denegatorio o modificatorio; dicha resolución deberá ejecutarse en forma inmediata.
Contra estas resoluciones no procede recurso alguno.
(Artículo declarado inválido por sentencia de la SCJN en la Acción de
Inconstitucionalidad 109/2014)
ARTÍCULO 32. Suspensión de apoyos y beneficios.
Cuando se advierta falsedad en la información proporcionada por la persona protegida,
podrá suspenderse cualquier apoyo y beneficio otorgados, sin perjuicio de exigirle a éste
las responsabilidades correspondientes.
CAPÍTULO SÉPTIMO
DE LAS SANCIONES
ARTÍCULO 33. Desacato de la medida de protección ordenada.
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Aquellas autoridades de carácter administrativo, judicial de cualquier naturaleza y que
tenga la obligación de colaboración en términos de la presente Ley, y que sin tener
causa justificada omita en forma dolosa o culposa cumplir con las medidas de protección
determinadas por la autoridad competente se les sancionará con prisión de tres a ocho
años y multa del equivalente a la cantidad de quinientas a mil quinientas veces el valor
diario de la Unidad de Medida y Actualización calculadas; además la servidora o servidor
público será destituido e inhabilitado de tres a diez años para desempeñar otro empleo,
cargo o comisión públicos. 1
Si con ocasión de la omisión de cumplimiento de la medida de protección, la persona en
riesgo sufriere un daño o lesión en su integridad, libertad o bienes materiales, la pena se
incrementará en una mitad.
ARTÍCULO 34. Violación de la reserva.
Con independencia de la responsabilidades civiles y administrativas que pudieren
corresponder a toda persona que teniendo información relacionada con las medidas de
protección acordadas a alguno de las personas en riesgo, la revelare sin contar con la
autorización correspondiente, será sancionada con prisión de dos a cuatro años, en caso
de tratarse de una funcionaria o funcionario público, la pena será aumentada en una
tercera parte.
Si con ocasión de la revelación de la información la persona en riesgo sufriere un daño o
lesión en su integridad, libertad o bienes materiales, la pena será de cuatro a ocho años
de prisión y se incrementará en una mitad si se produjere la muerte.
ARTÍCULO 35. De los fondos para los programas y medidas protectoras.
La Procuraduría General de Justicia del Estado, a través de la Unidad de Protección a
Sujetos del Procedimiento Penal operará los recursos que al efecto se asignen para la
administración y ejecución de los programas y medidas de protección en el Estado.
Dichos presupuestos no podrán ser destinados u ocupados, empleados o ejecutados en
programas diversos al señalado en párrafo anterior.
T R A N S I T O R I O S
PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el
Periódico Oficial del Estado.
1 El primer párrafo del artículo 33 fue reformado por Decreto publicado en el P.O.E. de fecha 29 de diciembre de 2017.
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SEGUNDO.- El órgano desconcentrado denominado Unidad de Protección a Sujetos del
Procedimiento Penal de la Procuraduría General de Justicia del Estado Ejecutivo del
Estado, será creado en un plazo no mayor a tres meses de la entrada en vigor de la
presente Ley.
TERCERO.- La Unidad de Protección a Sujetos del Procedimiento Penal de la Procuraduría
General de Justicia del Estado, prestará los servicios establecidos en la presente Ley,
conforme a la suficiencia presupuestal correspondiente.
CUARTO.- Las autoridades judiciales, el Ministerio Público y las instituciones de seguridad
pública local y municipal harán las previsiones presupuestarias que les permitan el debido
cumplimiento de sus obligaciones para otorgar la colaboración que en el ámbito de su
competencia, les sea requerida en términos de esta Ley.
EL GOBERNADOR, hará publicar y cumplir la presente disposición. Dada en el Palacio del
Poder Legislativo en la Cuatro veces Heroica Puebla de Zaragoza, a los veintiséis días del
mes de noviembre de dos mil catorce.
T R A N S I T O R I O S
(del Decreto del Honorable Congreso del Estado, por el que reforma y deroga distintas
disposiciones de diversos ordenamientos, en materia de desindexación del salario mínimo,
publicado en el Periódico Oficial del Estado el día viernes 29 de diciembre de 2017,
Número 20, Décima Sección, Tomo DXII).
PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el
Periódico Oficial del Estado.
SEGUNDO.- Se derogan todas aquellas disposiciones que contravengan lo dispuesto por
el presente Decreto.
EL GOBERNADOR, hará publicar y cumplir la presente disposición. Dada en el Palacio del
Poder Legislativo en la Cuatro veces Heroica Puebla de Zaragoza, a los quince días del
mes de diciembre de dos mil diecisiete. Diputado Presidente. CUPERTINO ALEJO
DOMÍNGUEZ. Rúbrica. Diputada Vicepresidenta. CAROLINA BEAUREGARD MARTÍNEZ.
Rúbrica. Diputado Secretario. FRANCISCO JAVIER JIMÉNEZ HUERTA. Rúbrica. Diputado
Secretario. CARLOS IGNACIO MIER BAÑUELOS Rúbrica.
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Por lo tanto mando se imprima, publique y circule para sus efectos. Dado en el Palacio
del Poder Ejecutivo, en la Cuatro Veces Heroica Puebla de Zaragoza, a los quince días
del mes de diciembre de dos mil diecisiete. El Gobernador Constitucional del Estado. C.
JOSÉ ANTONIO GALI FAYAD.-Rúbrica. El Secretario General de Gobierno. C. DIÓDORO
HUMBERTO CARRASCO ALTAMIRANO. Rúbrica. El Encargado de Despacho de la Secretaría
de Finanzas y Administración. C. ENRIQUE ROBLEDO RUBIO. Rúbrica. El Secretario de
Competitividad, Trabajo y Desarrollo Económico. C. MICHEL CHAÍN CARRILLO. Rúbrica. El
Secretario de Desarrollo Rural, Sustentabilidad y Ordenamiento Territorial. C. RODRIGO
RIESTRA PIÑA. Rúbrica. El Secretario de Desarrollo Social. C. GERARDO ISLAS MALDONADO.
Rúbrica. La Secretaria de Infraestructura, Movilidad y Transportes. C. MARTHA VÉLEZ
XAXALPA. Rúbrica.