LEY PARA LA PROTECCIÓN DEL AMBIENTE NATURAL Y EL DESARROLLO SUSTENTABLE DEL ESTADO DE PUEBLA
LEY PARA LA PROTECCIÓN DEL AMBIENTE NATURAL Y EL DESARROLLO
SUSTENTABLE DEL ESTADO DE PUEBLA
19 DE SEPTIEMBRE DE 2002
28 DE DICIEMBRE DE 2023
El contenido del presente ordenamiento es de carácter informativo.
La fuente original es la publicada en el Periódico Oficial del Estado de Puebla.
LEY PARA LA PROTECCIÓN DEL AMBIENTE NATURAL Y EL DESARROLLO SUSTENTABLE DEL ESTADO DE PUEBLA
LEY PARA LA PROTECCIÓN DEL AMBIENTE NATURAL Y EL
DESARROLLO SUSTENTABLE DEL ESTADO DE PUEBLA
TÍTULO PRIMERO
DISPOSICIONES GENERALES
CAPÍTULO I
NORMAS PRELIMINARES
ARTÍCULO 1
La presente Ley es de orden público e interés social, sus disposiciones
son de observancia obligatoria en el Estado de Puebla y tienen por
objeto apoyar el desarrollo sustentable a través de la prevención,
preservación y restauración del equilibrio ecológico y la protección al
ambiente, así como sentar las bases para:
I. Proporcionar a toda persona el derecho a vivir en un medio
ambiente adecuado para su desarrollo, salud y bienestar;
II. Delimitar la concurrencia del Estado y sus Municipios en materia
de equilibrio ecológico y protección del medio ambiente;
III. Definir los principios de la política ambiental estatal y establecer
los instrumentos para su aplicación;
IV. Determinar el Ordenamiento Ecológico Estatal, en congruencia
con el General formulado por la Federación;
V. La prevención y control de la contaminación del aire, agua y suelo;
VI. La preservación y protección de la biodiversidad, así como el
establecimiento y administración de las áreas naturales protegidas de
jurisdicción estatal y municipal;
VII. El aprovechamiento sustentable, la preservación y, en su caso, la
restauración del suelo, el agua y los demás recursos naturales, en el
ámbito de su competencia, de manera que sean compatibles con la
obtención de beneficios económicos;
VIII. Establecer los mecanismos de coordinación, inducción y
concertación entre autoridades, así como entre éstas y los diferentes
sectores de la sociedad, en la preservación y restauración del
equilibrio ecológico y la protección al ambiente;
IX. Disponer e instrumentar las medidas de control, seguridad y las
sanciones necesarias para garantizar el cumplimiento de la misma;
X. Definir los Programas de Ordenamiento Ecológico;
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XI. Regular el establecimiento, protección, preservación y manejo de
las áreas naturales protegidas y de las zonas de restauración
ecológica de jurisdicción local;
XII. Normar el establecimiento de suelos de conservación;
XIII. Propiciar el establecimiento de zonas intermedias de
salvaguarda, entre el suelo de conservación y el urbano, la zona
industrial y los asentamientos humanos, la zona federal de
barrancas, los embalses de presas así como las laderas de ríos;
XIV. Procurar la recuperación de los elementos naturales y de los
sitios necesarios para asegurar la restauración;1
XV.- Fomentar acciones tendientes a informar y generar en la
población una cultura respecto a la protección ambiental;2
XVI.- Promover los mecanismos de protección ambiental mediante el
uso de materiales biodegradables; y3
XVII. Todas las demás acciones orientadas a cumplir los objetivos de
este ordenamiento y demás normas aplicables, sin perjuicio de lo
reservado a la Federación.4
ARTÍCULO 2
Será de utilidad pública:
I. La instalación de sistemas y lugares para la disposición final de
residuos sólidos municipales no peligrosos y para el saneamiento de
las aguas residuales;
II. La restauración y regeneración del suelo contaminado o dañado, de
manera que recupere sus atributos físicos naturales; y
III. La instrumentación de los mecanismos necesarios para la
prevención y control de la contaminación en la atmósfera, agua y
suelo dentro del Estado.5
ARTÍCULO 36
En todo lo no previsto en esta Ley serán aplicables supletoriamente la
Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente, la
Ley Orgánica de la Administración Pública del Estado, el Código de
Defensa Social para el Estado Libre y Soberano de Puebla, el Código
1 Fracción reformada el 14/ago/2009.
2 Fracción reformada el 14/ago/2009.
3 Fracción adicionada el 14/ago/2009.
4 Fracción adicionada el 14/ago/2009.
5 Fracción reformada el 10/sep/2010.
6 Artículo reformado el 29/ago/2012.
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Civil para el Estado Libre y Soberano de Puebla y el Código de
Procedimientos Civiles para el Estado Libre y Soberano de Puebla.
ARTÍCULO 4
Para los efectos de esta Ley, se entiende por:
I. ACTIVIDADES RIESGOSAS. Toda acción u omisión que ponga en
peligro la integridad de las personas, animales o del ambiente en
virtud de la naturaleza, características o volumen de los materiales o
residuos que se manejen o por el desecho de materiales tóxicos
peligrosos, de conformidad con la normatividad, criterios y listados
que en materia ambiental publiquen las autoridades competentes;
II. AGUAS RESIDUALES. Las aguas provenientes de actividades
domésticas, industriales, comerciales, agrícolas, pecuarias o de
cualquier otra actividad humana y que por el uso recibido se le hayan
incorporado contaminantes, en detrimento de su calidad original;
III. AREAS NATURALES PROTEGIDAS. Las zonas naturales dentro del
territorio de jurisdicción del Estado en donde los ambientes requieren
ser conservados, preservados, restaurados o aprovechados en forma
sustentable debido a su importancia biótica o abiótica;
IV. BANCOS DE MATERIALES. Las vetas, yacimientos o depósitos de
materiales terrosos y pétreos susceptibles de ser extraídos de su
estado natural para ser aprovechados como materia prima;
V.- BIODEGRADABLE.- Es el compuesto químico que se degrada por
una acción biológica;7
VI.- BIODIVERSIDAD.- La variabilidad de organismos vivos de
cualquier fuente, incluidos entre otros, los ecosistemas terrestres,
marítimos y acuáticos y los complejos ecológicos de los que forman
parte; asimismo la diversidad entre las especies y los ecosistemas;8
VI Bis. BOLETA DE INFRACCIÓN AMBIENTAL. Documento mediante
el cual se hace constar una infracción a la Presente Ley, y su
Reglamento en Materia de Prevención y Control de la Contaminación
Atmosférica, advertida por dispositivos o medios tecnológicos; 9
VII.- CERTIFICACIONES DE BUENAS PRÁCTICAS AMBIENTALES.-
Son reconocimientos que otorga el Ejecutivo del Estado, a través de la
Secretaría, con la finalidad de continuar incentivando más allá del
7 Fracción reformada el 14/ago/2009.
8 Fracción reformada el 14/ago/2009.
9 Fracción adicionada el 28/dic/2023.
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cumplimiento de la norma ambiental, las actividades y obras que
sean competencia del Estado;10
VIII.- COMISIÓN ESTATAL DEL AGUA.- La Comisión Estatal de Agua
y Saneamiento del Estado de Puebla;11
IX.- CONSERVACIÓN.- La acción de preservar la biodiversidad y los
elementos ambientales con el propósito de permitir y asegurar la
continuidad de los procesos evolutivos;12
X.- CONTAMINACIÓN.- La presencia en el medio ambiente de uno o
más elementos físicos, químicos, biológicos o de cualquier
combinación de ellos, que causen desequilibrio ecológico;13
XI.- CONTAMINACIÓN DEL SUELO.- La alteración de las condiciones
naturales del suelo, provocadas por la presencia de substancias o
materiales físicos, químicos o biológicos que dificulten o imposibiliten
la vida vegetal o animal;14
XII.- CONTAMINACIÓN LUMÍNICA.-Es toda aquélla originada por la
emisión de rayos luminosos que causen o puedan causar molestias o
daños al sentido de la vista;15
XIII.- CONTAMINACIÓN VISUAL.- La alteración de las cualidades
escénicas de la imagen de un paisaje natural o urbano causado por
cualquier elemento funcional o simbólico;16
XIV.- CONTAMINANTE.- Toda materia o energía en cualesquiera de
sus estados físicos y formas, que al incorporarse o actuar en la
atmósfera, agua, suelo, flora, fauna o cualquier elemento natural,
altere o modifique su composición y condición natural;17
XV.- CONTINGENCIA AMBIENTAL.- Situación de riesgo, derivada de
actividades humanas o fenómenos naturales, que puede poner en
peligro la integridad de uno o varios ecosistemas;18
XVI.- CRITERIOS ECOLÓGICOS.- Los lineamientos obligatorios
contenidos en la presente Ley para orientar las acciones de
preservación y restauración del equilibrio ecológico, el
10 Fracción reformada el 14/ago/2009.
11 Fracción reformada el 14/ago/2009.
12 Fracción reformada el 14/ago/2009.
13 Fracción reformada el 14/ago/2009 y el 10/sep/2010.
14 Fracción reformada el 14/ago/2009.
15 Fracción reformada el 14/ago/2009.
16 Fracción reformada el 14/ago/2009.
17 Fracción reformada el 14/ago/2009.
18 Fracción reformada el 14/ago/2009.
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aprovechamiento sustentable de los recursos naturales y la
protección al ambiente;19
XVII.- CULTURA AMBIENTAL.- Conjunto de conocimientos,
costumbres y actividades transmitidas a través de las generaciones,
adquiridas por medio de la educación ambiental, que se dirigen a los
grupos sociales para el comportamiento armónico con la naturaleza;20
XVIII.- DAÑO AMBIENTAL.- Toda pérdida, disminución, detrimento o
menoscabo significativo inferido al ambiente o a uno o más de sus
componentes;21
XIX.- DESEQUILIBRIO ECOLÓGICO.- La alteración de las relaciones
de interdependencia entre los elementos naturales que conforman el
ambiente, que afecta negativamente la existencia, transformación y
desarrollo de los seres vivos;22
XIX Bis. DISPOSITIVOS O MEDIOS TECNOLÓGICOS. Equipo
electromecánico, eléctrico, análogo, digital u óptico, incluyendo,
cámaras, opacímetros, u otros instrumentos de innovación
tecnológica que permitan verificar el cumplimiento del programa de
verificación vehicular, así como la detección e identificación de
infracciones a la presente Ley, y su Reglamento en Materia de
Prevención y Control de la Contaminación Atmosférica;23
XX.- ECOSISTEMA.- La unidad funcional básica de interacción de los
organismos vivos entre sí y de éstos con el ambiente, en un espacio y
tiempo determinados;24
XXI.- EMERGENCIA ECOLÓGICA.- Situación derivada de actividades
humanas o fenómenos naturales que al alterar severamente a sus
elementos, pone en peligro uno o varios ecosistemas;25
XXII.- EMISIÓN.- Es la descarga directa o indirecta a la atmósfera o al
medio ambiente de toda sustancia, en cualesquiera de sus estados
físicos, químicos, biológicos o de energía;26
XXIII.- ESTUDIO DE IMPACTO AMBIENTAL.- Documento a través del
cual, el promovente de una obra y/o actividad da a conocer a la
Secretaría con base en estudios de investigación el impacto ambiental
19 Fracción reformada el 14/ago/2009.
20 Fracción reformada el 14/ago/2009.
21 Fracción reformada el 14/ago/2009.
22 Fracción reformada el 14/ago/2009.
23 Fracción adicionada el 28/dic/2023.
24 Fracción reformada el 14/ago/2009.
25 Fracción reformada el 14/ago/2009.
26 Fracción reformada el 14/ago/2009.
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significativo y potencial que generaría la obra y/o actividad, así como
la forma de evitarlo o atenuarlo, en caso de que sea negativo.27
XXIV.- ESTUDIO DE RIESGO.- Documento a través del cual el
promovente, presenta a la Secretaría un análisis de las acciones
proyectadas para el desarrollo de una obra o actividad, que impliquen
riesgos al equilibrio ecológico o el ambiente, así como las medidas
técnicas de seguridad, preventivas y correctivas, tendientes a evitar,
mitigar, minimizar o controlar los efectos adversos al equilibrio
ecológico en caso de un posible accidente, durante la ejecución u
operación normal de la obra o actividad de que se trate, con la
finalidad de prevenir y preservar el ambiente.28
XXV.- EVALUACIÓN DEL ESTUDIO DEL IMPACTO.- Es el
procedimiento a través del cual la Secretaría, establece al promovente,
las condiciones a que se sujetará la realización de obras y actividades
que puedan causar desequilibrio ecológico o rebasar los límites y
condiciones establecidos en las disposiciones aplicables, con el objeto
de evitar o reducir al mínimo sus efectos negativos sobre el ambiente,
así como determinar acciones y criterios de edificación y
requerimientos ambientales.29
XXVI.- EQUILIBRIO ECOLÓGICO.- La relación de interdependencias
entre los elementos naturales que conforman el ambiente y hacen
posible la existencia, transformación y desarrollo del ser humano y
demás seres vivos;30
XXVII.- FUENTE FIJA.- Es todo establecimiento, que tenga como
finalidad desarrollar operaciones o procesos industriales, mercantiles,
de servicios o actividades que generen o puedan generar emisiones
contaminantes;31
XXVIII.- FUENTE MÓVIL DIRECTA.- Son los vehículos de propulsión
mecánica, con motores de combustión interna, así como equipos y
maquinaria no fijos o similares que con motivo de su maniobra,
generen o puedan generar emisiones contaminantes;32
27 Fracción reformada el 14/ago/2009 y 04/ago/2014.
28 Fracción reformada el 14/ago/2009 y 04/ago/2014.
29 Fracción reformada el 14/ago/2009 y 04/ago/2014.
30 Fracción reformada el 14/ago/2009.
31 Fracción reformada el 14/ago/2009.
32 Fracción reformada el 14/ago/2009.
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XXIX- FUENTE MÓVIL INDIRECTA.- Son las personas que en su
tránsito generen contaminación en las zonas públicas o en aquellas
zonas a cargo del Estado o Municipios;33
XXX.- GENERADOR.- Es toda persona o establecimiento, que por sus
actividades produzca o pueda producir, fabrique, elabore, transporte,
distribuya, comercialice, almacene, posea, use, reuse, recicle,
recolecte, trate, deseche, descargue, recupere, incinere o en general
realice o consienta, autorice u ordene actos con materiales o
sustancias contaminantes o peligrosas;34
XXXI.- IMPACTO AMBIENTAL.- La modificación del ambiente
ocasionada por la acción del hombre o de la naturaleza;35
XXXII.- INSTRUCCIÓN AMBIENTAL.- Es el proceso permanente de
aprendizaje mediante el cual un individuo en forma armónica
adquiere conciencia de ser parte de la naturaleza;36
XXXIII.- INSTRUMENTOS DE POLÍTICA AMBIENTAL.- Son los
mecanismos necesarios para implementar acciones de preservación,
conservación y protección ambiental, tales como: el Ordenamiento
Ecológico, la evaluación del impacto ambiental, los instrumentos
económicos, la autorregulación y auditorías ambientales, así como la
investigación ambiental;37
XXXIV.- ESTIMACIÓN DE COSTOS AMBIENTALES.- Es el
procedimiento a través del cual se calculan los costos económicos
reales de la naturaleza para obtener un producto y éstos sean
integrados a las obras o servicios que sean ofrecidos en el mercado;38
XXXV.- LEY GENERAL.- La Ley General del Equilibrio Ecológico y la
Protección al Ambiente;39
XXXVI.- LEY.- La Ley para la Protección del Ambiente Natural y el
Desarrollo Sustentable del Estado de Puebla;40
XXXVII.- MANEJO DE RESIDUOS.- Es el conjunto de actividades
relativas al almacenamiento, recolección, transporte, reuso,
tratamiento, reciclaje, recuperación, incineración y disposición final
de los residuos;
33 Fracción reformada el 14/ago/2009.
34 Fracción reformada el 14/ago/2009.
35 Fracción reformada el 14/ago/2009.
36 Fracción reformada el 14/ago/2009.
37 Fracción reformada el 14/ago/2009.
38 Fracción reformada el 14/ago/2009.
39 Fracción reformada el 14/ago/2009.
40 Fracción reformada el 14/ago/2009 y el 29/ago/2012.
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XXXVIII.- MEDIO AMBIENTE.- Conjunto de elementos naturales o
artificiales que hacen posible la existencia y desarrollo de los seres
humanos y organismos vivos que interactúan en un lugar y tiempo
determinados;
XXXVIII Bis. MONITOREO REMOTO. Acción que se realiza a través de
dispositivos o medios tecnológicos instalados y debidamente
habilitados que permiten vigilar, de manera remota, el cumplimiento
del programa de verificación vehicular, y por otro lado permiten
realizar el procedimiento de inspección y vigilancia de acuerdo con la
Normas Oficiales Mexicanas vigentes y aplicables;41
XXXIX.- ORDENAMIENTO ECOLÓGICO.- Es el instrumento de
política ambiental que establece el proceso de planeación dirigido a
programar el óptimo manejo de los recursos naturales en el territorio
estatal, para regular e inducir el uso de suelo con base en su vocación
natural y las actividades productivas a través de la aplicación de
políticas y criterios para proteger, preservar, conservar, restaurar y
aprovechar sustentablemente los recursos naturales;42
XL.- PRESERVACIÓN.- El conjunto de políticas y actividades
preventivas para propiciar las condiciones de evaluación y
continuidad de los ecosistemas y hábitat naturales, así como la
conservación de las poblaciones viables de especies en sus entornos
naturales y los componentes de la biodiversidad fuera de su hábitat
natural;43
XLI.- PREVENCIÓN.- Es el conjunto de disposiciones y actividades
anticipadas para evitar el deterioro del ambiente;44
XLII.- PROMOVENTE.- Persona física o moral responsable ante la
Secretaría de la ejecución de una obra y/o actividad;45
XLIII.- PROTECCIÓN AMBIENTAL.- Son las acciones para prevenir,
preservar, restaurar y conservar los elementos del ambiente, así
como minimizar, prevenir y controlar la contaminación o deterioro
ambiental;46
XLIV.- PROTECCIÓN CIVIL.- El Sistema Estatal de Protección Civil;47
XLIV Bis.- Se deroga.48
41 Fracción adicionada el 28/dic/2023.
42 Fracción reformada el 14/ago/2009.
43 Fracción reformada el 14/ago/2009.
44 Fracción reformada el 14/ago/2009.
45 Fracción reformada el 14/ago/2009 y 04/ago/2014.
46 Fracción reformada el 14/ago/2009 y 04/ago/2014.
47 Fracción reformada el 14/ago/2009 y 04/ago/2014.
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XLIV Ter.- Se deroga.49
XLV.- RECICLAJE.- Método de tratamiento que consiste en la
transformación de los residuos con fines productivos;50
XLVI.- REGISTRO ESTATAL.- El Registro Estatal de Emisiones y
Transferencia de Contaminantes que se integra con la información
de los establecimientos sujetos a reporte sobre sus emisiones y
transferencia de contaminantes al aire, agua y suelo, materiales y
residuos de su competencia, así como de aquellas sustancias que
determinen las autoridades competentes, el cual será operado y
administrado por la Secretaría;51
XLVII.- REGISTRO MUNICIPAL.- El Registro Municipal de Emisiones y
Transferencia de Contaminantes que se integra con la información de
los establecimientos sujetos a reporte sobre sus emisiones y
transferencia de contaminantes al aire, agua y suelo, materiales y
residuos de su competencia, así como de aquellas sustancias que
determinen las autoridades competentes, el cual será operado y
administrado por el Municipio;52
XLVIII.- REGIÓN ECOLÓGICA.- Es la unidad del territorio del Estado
que comparte características ecológicas comunes;53
XLIX.- RESIDUO.- Cualquier material generado en los procesos de
extracción, beneficio, transformación, producción, consumo,
utilización, control o tratamiento cuya calidad no permite usarlo
nuevamente en el proceso que lo generó;54
L.- RESTAURACIÓN.- Conjunto de actividades tendientes a la
recuperación y restablecimiento de las condiciones que propician la
evolución y continuidad de los procesos naturales;55
LI.- REUSO.- Es la acción de aprovechar un residuo sin un proceso
previo de transformación;56
48 Fracción adicionada el 10/sep/2010 y derogada el 04/ago/2014.
49 Fracción adicionada el 10/sep/2010 y derogada el 04/ago/2014.
50 Fracción reformada el 14/ago/2009 y 04/ago/2014.
51 Fracción reformada el 14/ago/2009 y 04/ago/2014.
52 Fracción reformada el 14/ago/2009 y 04/ago/2014.
53 Fracción reformada el 14/ago/2009 y 04/ago/2014.
54 Fracción reformada el 14/ago/2009 y 04/ago/2014.
55 Fracción reformada el 14/ago/2009, el 10/sep/2010, el 27/feb/2012, el
29/ago/2012 y 04/ago/2014.
56 Fracción reformada el 14/ago/2009 y 04/ago/2014.
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LII.- RIESGO AMBIENTAL.- Es la contingencia en el proceso de los
fenómenos naturales o artificiales que pueden ser alterados por las
condiciones que constituyan un peligro para el medio ambiente;57
LIII.- SECRETARÍA. La Secretaría de Medio Ambiente, Desarrollo
Sustentable y Ordenamiento Territorial;58
LIII Bis. SECRETARÍA DE SEGURIDAD PÚBLICA. La Secretaría de
Seguridad Pública del Gobierno del Estado de Puebla;59
LIV.- SUBSISTEMA DE ÁREAS NATURALES PROTEGIDAS.- Es un
diagnóstico e inventario completo de las características bióticas y
abióticas, así como su situación legal y socioeconómica que presenta
cada área natural protegida a través de un sistema de información
geográfica;60
LV.- SUSTANCIAS DEL GRUPO I.- El grupo de sustancias químicas
compuesto por: clorofluorocarbono (CFC)-11 (CFC-11), CFC-12,
CFC113, CFC114, CFC-115, halón-1211, halón-1301, halón-2402,
tetracloruro de carbono, diclorometano o cualquier mezcla que
contenga uno o más de las anteriores sustancias;61
LVI. SUSTANCIAS DEL GRUPO II.- Grupo de sustancias que contenga
cualquier clorofluorohidrocarbono (HCFC) o cualquier otra sustancia
que dañe o degrade la capa de ozono; 62
LVII. TRATAMIENTO.- Es el proceso al que se someten los residuos,
con el objeto de neutralizar, disminuir o eliminar los contaminantes
que se le hayan incorporado;63
LVII Bis. VEHÍCULO EFICIENTE. Vehículo de propulsión mecánica
con motor de combustión interna que cumple con las Normas
Oficiales Mexicanas sobre emisiones y con las obligaciones de
verificación, previsto en la fracción XXVIII de este artículo; 64
LVIII. VERIFICACIÓN.- Es el análisis técnico para determinar las
emisiones de gases o partículas sólidas o líquidas en la atmósfera,
generada por contaminantes; 65
57 Fracción reformada el 14/ago/2009 y 04/ago/2014.
58 Fracción reformada el 14/ago/2009, 04/ago/2014 y el 12/mar/2020.
59 Fracción adicionada el 28/dic/2023.
60 Fracción reformada el 14/ago/2009 y 04/ago/2014.
61 Fracción adicionada el 14/ago/2009 y reformada el 04/ago/2014.
62 Fracción adicionada el 04/ago/2014.
63 Fracción adicionada el 04/ago/2014 y reformada el 12/mar/2020.
64 Fracción adicionada el 28/dic/2023.
65 Fracción adicionada el 04/ago/2014 y reformada el 12/mar/2020.
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LIX. VIALIDADES DE JURISDICCIÓN ESTATAL.- Las vialidades de
competencia estatal, que con tal carácter contempla la Ley de Vialidad
para el Estado Libre y Soberano de Puebla;66
LX. VIALIDADES DE JURISDICCIÓN FEDERAL.- Aquellas de
jurisdicción federal, conforme a la normatividad aplicable;67
LXI. VIALIDADES DE JURISDICCIÓN MUNICIPAL.- Las vialidades
de competencia municipal, de acuerdo con la Ley de Vialidad para
el Estado Libre y Soberano de Puebla, y68
LXII. ZONAS ADYACENTES.- Las que lindan con una vialidad de
jurisdicción federal, estatal o municipal, hasta en una distancia de
cien metros tratándose de Vialidades de Jurisdicción Municipal y
trecientos metros tratándose de Vialidades de Jurisdicción Estatal y
Vialidades de Jurisdicción Federal, contados en el caso de las
estatales a partir del límite de éstas y en el caso de las federales a
partir del límite de su jurisdicción.69
CAPÍTULO II
DE LAS ATRIBUCIONES, CONCURRENCIAS Y COORDINACIÓN DE
LAS AUTORIDADES
SECCIÓN PRIMERA
DE LAS ATRIBUCIONES DE LA SECRETARÍA
ARTÍCULO 5
Es competencia de la Secretaría:
I. La formulación, conducción y evaluación de la Política Ambiental
Estatal;
II. La aplicación de los instrumentos de política ambiental previstos
en esta Ley y sus Reglamentos, en los términos en ellos establecidos,
así como la regulación de las acciones para la preservación y
restauración del equilibrio ecológico y la protección al ambiente en el
Estado, acerca de las materias y zonas que no sean exclusivas de la
Federación o de los Municipios;
66 Fracción adicionada el 12/mar/2020.
67 Fracción adicionada el 12/mar/2020 y reformada el 24/jul/2020.
68 Fracción adicionada el 12/mar/2020 y reformada el 24/jul/2020.
69 Fracción adicionada el 24/jul/2020.
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III. La formulación, evaluación y ejecución del Programa Estatal de
Protección al Ambiente Natural y el Desarrollo Sustentable;
IV. Expedir el Informe Anual del Medio Ambiente y ponerlo a
disposición del público en general;
V. La formulación, evaluación y ejecución de los programas de
ordenamiento ecológico a que se refiere la Ley, con la participación de
los Ayuntamientos, previa celebración del convenio correspondiente;
VI. La evaluación del impacto ambiental de las obras o actividades
que no estén reservadas a la Federación, conforme a los preceptos
correspondientes en la presente Ley;
VII. El establecimiento, regulación, administración y vigilancia de
áreas naturales protegidas de competencia estatal, con participación
de los Gobiernos Municipales;
VIII. La prevención y control de la contaminación provocada por las
emisiones de humos, gases, partículas sólidas, ruido, vibraciones,
energía térmica o lumínica, olores, generadas por establecimientos
industriales, así como por fuentes móviles que circulen en la entidad,
en los términos establecidos en la Ley;
IX. La aplicación de las medidas, políticas y programas, en
coordinación con las autoridades de Protección Civil, para la
prevención y el control de emergencias y contingencias ambientales,
conforme a las políticas y programas de protección civil que al efecto
se establezcan; 70
X. La prevención y control de la contaminación de los recursos
naturales en los términos de la Ley;
XI. Requerir la instalación de sistemas de tratamiento de aguas
residuales, a los establecimientos industriales y agropecuarios, en los
casos previstos en esta Ley;
XII. La regulación de los sistemas de recolección, transporte,
almacenamiento, tratamiento y disposición final de los residuos
sólidos e industriales que no sean considerados peligrosos por la Ley
General, su Reglamento en la materia y las Normas Oficiales
Mexicanas;
XIII. La regulación de actividades consideradas riesgosas para el
ambiente;
XIV. La prevención y el control de la contaminación generada por el
aprovechamiento de los minerales o sustancias no reservadas a la
70 Fracción reformada 8/jul/2021.
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Federación, que constituyan depósitos de naturaleza similar a los
componentes de los terrenos, tales como rocas o productos de su
intemperismo que pueda utilizarse como materia prima;
XV. Fomentar la aplicación de tecnologías, equipos y procesos que
reduzcan las emisiones y descargas contaminantes provenientes de
cualquier tipo de fuente, en coordinación con la Federación y los
Ayuntamientos;
XVI. Proteger la imagen en los bienes inmuebles propiedad del
Estado; y 71
XVII. La conducción de la política estatal de información y difusión en
materia ambiental;
XVIII. La promoción de la participación de la sociedad en protección al
ambiente conforme lo dispuesto en esta Ley;
XIX. La vigilancia del cumplimiento de las Normas Oficiales
Mexicanas en materia ambiental;
XX. La atención de los asuntos que afecten el equilibrio ecológico o el
ambiente en cualquier Municipio del Estado;
XXI. La expedición de recomendaciones a las autoridades
competentes en el cuidado del medio ambiente, para promover el
cumplimiento de la Legislación Ambiental;
XXII. La atención coordinada con la Federación en asuntos que
afecten el equilibrio ecológico de zonas compartidas por el Estado y
otras Entidades Federativas;
XXIII. La aplicación de sanciones y medidas de seguridad en los
términos previstos en esta Ley;
XXIV. El ejercicio de las funciones que en materia de preservación del
equilibrio ecológico y protección al ambiente le transfiera la
Federación a través de convenios o acuerdos de coordinación;72
XXV. Promover la utilización de materiales biodegradables;73
XXVI. La prevención y control de la contaminación visual, y la
protección de la imagen del entorno ambiental, en las Vialidades de
71 Fracción reformada el 14/mar/2019.
72 Fracción reformada el 14/ago/2009.
73 Fracción reformada el 14/ago/2009 y el 11/jul/2014.
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Jurisdicción Estatal, sus Zonas Adyacentes y los bienes inmuebles
propiedad del Estado;74
XXVII.- Promover, fomentar y procurar la movilidad tomando en
consideración el principio de sostenibilidad, procurando el uso de
vehículos eficientes y el cumplimiento de la normatividad aplicable en
materia ambiental relacionada con la movilidad;75
XXVIII. Suscribir convenios o acuerdos de colaboración y
coordinación con Dependencias y Entidades de la Administración
Pública Federal, Estatal y Municipal para la aplicación de esta Ley; y76
XXIX. Las demás facultades que en materia de preservación de los
ecosistemas y protección al ambiente prevea esta Ley. 77
SECCIÓN PRIMERA BIS78
DE LAS ATRIBUCIONES DE LA SECRETARÍA DE SEGURIDAD
PÚBLICA
ARTÍCULO 5 Bis79
Es competencia de la Secretaría de Seguridad Pública:
I. Coadyuvar con la Secretaría en la implementación de los
instrumentos de política ambiental de jurisdicción estatal en materia
de prevención y control de la contaminación atmosférica proveniente
de fuentes móviles directas;
II. Coordinarse con la Secretaría en las acciones que realice para
verificar el cumplimiento en materia de contaminación atmosférica
generada por fuente móvil directa que contaminen de manera
ostensible;
III. Celebrar convenios o acuerdos de coordinación con la Secretaría,
para la aplicación de esta Ley; y
IV. Las demás que, en materia de contaminación atmosférica de
fuentes móviles directas, le conceda esta Ley u otros ordenamientos
en concordancia con ella.
74 Fracción adicionada el 14/ago/2009, reformada el 11/Jul/2014, el
14/mar/2019, el 12/mar/2020 y el 28/dic/2023.
75 Fracción adicionada el 11/jul/2014 y reformada el 28/dic/2023.
76 Fracción adicionada el 28/dic/2023.
77 Fracción adicionada el 28/dic/2023.
78 Sección adicionada el 28/dic/2023.
79 Artículo adicionado el 28/dic/2023.
LEY PARA LA PROTECCIÓN DEL AMBIENTE NATURAL Y EL DESARROLLO SUSTENTABLE DEL ESTADO DE PUEBLA
SECCIÓN SEGUNDA
DE LAS ATRIBUCIONES DE LOS AYUNTAMIENTOS
ARTÍCULO 6
Corresponde a los Ayuntamientos de la Entidad:
I. Formular, conducir y evaluar la política ambiental municipal, en
congruencia con el Programa de Protección al Ambiente Natural y el
Desarrollo Sustentable;
II. Proteger el ambiente dentro de su circunscripción por sí o de
manera coordinada con la Secretaría;
III. Formular, evaluar, aprobar y ejecutar el Programa Municipal de
Protección al Ambiente Natural y el Desarrollo Sustentable;
IV. Elaborar y ejecutar el Ordenamiento Ecológico Municipal, así
como participar en la propuesta y programación del Ordenamiento
Ecológico del Estado, dentro de su circunscripción territorial y de
acuerdo con los programas de desarrollo urbano vigentes;
V. Participar, previa celebración del convenio correspondiente, en la
evaluación del impacto ambiental de obras o actividades de
competencia estatal, cuando las mismas se realicen en el ámbito de
su circunscripción territorial;
VI. Prevenir, controlar y, en su caso, sancionar en el ámbito de su
competencia, la contaminación ocasionada por emisiones de humos,
gases, partículas sólidas, ruido, vibraciones, energía térmica o
lumínica, olores que rebasen los límites máximos permitidos por las
Normas Oficiales Mexicanas, generadas por establecimientos
comerciales o de servicios; 80
VII. La prevención y control de la contaminación visual, y la
protección de la imagen del entorno ambiental en los centros de
población y Vialidades de Jurisdicción Municipal, así como en las
Zonas Adyacentes y los bienes inmuebles propiedad del Municipio;81
VIII. Establecer, regular y administrar las zonas de preservación
ecológica municipal y los parques urbanos de los centros de
población;
IX. Prevenir y controlar contingencias ambientales y emergencias
ecológicas en forma independiente o en coordinación con las
autoridades estatales competentes, cuando la magnitud o gravedad de
80 Fracción reformada el 12/ago/2016.
81 Fracción reformada el 12/mar/2020.
LEY PARA LA PROTECCIÓN DEL AMBIENTE NATURAL Y EL DESARROLLO SUSTENTABLE DEL ESTADO DE PUEBLA
los desequilibrios ecológicos o daños al ambiente no rebasen el
territorio municipal o hagan necesaria la intervención directa del
Gobierno del Estado o de la Federación;
X. Autorizar y operar los sistemas de tratamiento de sus aguas
residuales sanitarias municipales;
XI. Prestar por sí o a través de terceros, los servicios públicos de
limpia, recolección, traslado, transferencia y disposición final de
residuos sólidos urbanos;82
XII. Concertar con los Gobiernos Federal y Estatal, así como con los
sectores social y privado, la realización de acciones en las materias de
su competencia, para el cumplimiento del objeto de esta Ley;
XIII. Atender, en coordinación con el Gobierno del Estado, los asuntos
que afecten el equilibrio ecológico de dos o más Municipios y que
generen efectos ambientales dentro de su territorio;83
XIII Bis. Integrar un Registro Municipal de Emisiones y
Transferencias de Contaminantes al aire, agua y suelo, materiales y
residuos de su competencia, así como aquellas sustancias que
determine la autoridad competente;84
XIII Ter. Presentar de forma anual ante la Secretaría, los datos e
informes relativos a su Registro Municipal de Emisiones y
Transferencia de Contaminantes, previo acuerdo que formalicen las
partes y de conformidad a lo establecido en la presente Ley, y demás
normativas y lineamientos aplicables;85
XIV. Aplicar las sanciones administrativas por violaciones a la
presente Ley, y sus Reglamentos, en las materias de su
competencia;86
XV. Implementar políticas públicas encaminadas a fomentar la
utilización de materiales biodegradables; y87
XVI. Las demás que conforme a esta Ley, y otras disposiciones les
correspondan.88
82 Fracción reformada el 10/sep/2010.
83 Fracción reformada el 10/sep/2010.
84 Fracción adicionada el 10/sep/2010.
85 Fracción adicionada el 10/sep/2010.
86 Fracción reformada el 14/ago/2009.
87 Fracción reformada el 14/ago/2009.
88 Fracción adicionada el 14/ago/2009.
LEY PARA LA PROTECCIÓN DEL AMBIENTE NATURAL Y EL DESARROLLO SUSTENTABLE DEL ESTADO DE PUEBLA
ARTÍCULO 7
CAPÍTULO III
DEL CONSEJO ESTATAL DE ECOLOGÍA
Se crea el Consejo Estatal de Ecología, como Órgano Permanente
Intersectorial de consulta del Gobierno del Estado, el cual fungirá
como instancia para promover la coordinación con los demás niveles
de gobierno; la concertación con la sociedad; identificar las acciones o
estudios para preservar los ecosistemas; la protección al ambiente en
la entidad; promover prioridades y programas para su atención;
Impulsar la participación en las tareas de los sectores público, social,
privado y de la sociedad en general, así como las que determine su
Reglamento.
ARTÍCULO 889
El Consejo Estatal de Ecología, se integrará por:
I. La Presidencia, que será la persona Titular del Poder Ejecutivo del
Estado;
II. La Secretaría Técnica, que será a persona Titular de la Secretaría
de Medio Ambiente, Desarrollo Sustentable y Ordenamiento
Territorial;
III. La Secretaría Ejecutiva, que deberá ser una persona destacada en
el área ambiental que no sea del servicio público, misma que será ́
nombrada por la Asamblea del Consejo;
IV. Las personas Titulares de las Secretarías de Gobernación, de
Planeación y Finanzas, de Educación, de Trabajo, de Economía, de
Salud y de Desarrollo Rural, así como personas representantes de la
Comisión Estatal de Agua y Saneamiento y del Sistema Estatal de
Protección Civil;
V. La persona que funja como diputado o diputada Presidente de la
Comisión de Medio Ambiente, Recursos Naturales y Cambio
Climático o persona representante debidamente acreditada por el
Honorable Congreso del Estado;
VI. Las personas Titulares de las Delegaciones de: Las Secretarías de
Medio Ambiente y Recursos Naturales; de Agricultura y Desarrollo
Rural; de Bienestar; la Procuraduría Federal de Protección al
Ambiente, la Comisión Nacional del Agua, la Comisión Nacional
Forestal y la XXV Zona Militar;
89 Artículo reformado el 09/abr/2021.
LEY PARA LA PROTECCIÓN DEL AMBIENTE NATURAL Y EL DESARROLLO SUSTENTABLE DEL ESTADO DE PUEBLA
VII. Tres Consejeros o Consejeras Ciudadanas, personas que deberán
ser representantes debidamente acreditadas por las organizaciones
ecologistas legalmente constituidas y que desarrollen sus actividades
en el Estado de Puebla; y
VIII. Tres Consejeros o Consejeras Ciudadanas, personas que deberán
ser representantes debidamente acreditadas por las universidades,
institutos tecnológicos y de investigación dentro de la Entidad.
Las personas que funjan como Consejeros y Consejeras Ciudadanas
que se mencionan en las fracciones VII y VIII del presente artículo
serán designadas por la Asamblea del Consejo a propuesta de la
Secretaría Técnica.
A las sesiones del Consejo podrán asistir invitadas, con voz pero sin
voto, las personas representantes de organizaciones ecologistas
reconocidas a nivel nacional e internacional, previo acuerdo de la
Asamblea.
ARTÍCULO 8 Bis90
Las personas Titulares del Consejo Estatal de Ecología podrán
nombrar a las personas suplentes, quienes tendrán las mismas
facultades que les correspondan y deberán tener cuando menos nivel
de Dirección de Área o su equivalente. La Presidencia será́ suplida en
su ausencia por la persona Titular de la Secretaría de Medio
Ambiente, Desarrollo Sustentable y Ordenamiento Territorial, en cuyo
caso entrará en funciones la persona suplente de la Secretaría
Técnica.
ARTÍCULO 9
Las y los Presidentes Municipales serán invitados a participar en el
Consejo cuando se trate de acciones ambientales que incidan en su
ámbito territorial.91
Cuando así́ se juzgue conveniente y con acuerdo de las y los
consejeros, podrán ser invitadas personas de los sectores social y
privado distintos a las ya representadas.92
La Secretaría podrá desarrollar los programas y proyectos que el
Consejo acuerde procedentes y que sean de su competencia,
incorporándolos a su presupuesto y gasto público, ajustándose a las
90 Artículo adicionado el 29/ago/2012 y reformado el 09/abr/2021.
91 Párrafo reformado el 09/abr/2021.
92 Párrafo reformado el 09/abr/2021.
LEY PARA LA PROTECCIÓN DEL AMBIENTE NATURAL Y EL DESARROLLO SUSTENTABLE DEL ESTADO DE PUEBLA
disposiciones administrativas y jurídicas aplicables a la materia de
que se trate.
ARTÍCULO 10
En cada Ayuntamiento, corresponderá a la Comisión Permanente de
Desarrollo Urbano, Ecología, Medio Ambiente, Obras y Servicios
Públicos, sin perjuicio de lo dispuesto por el Capítulo IX de la Ley
Orgánica Municipal:
I. Facilitar la coordinación entre los Municipios y la comunidad y
entre éstos y el Estado o la Federación;
II. Planear, difundir, orientar y ejecutar acciones en materias de
preservación y control de los ecosistemas y la protección al ambiente;
III. Establecer las prioridades en el ordenamiento ecológico del
Municipio;
IV. Promover la elaboración o actualización de los Reglamentos de
Ecología y Protección al Ambiente Natural y el Desarrollo Sustentable
del Municipio;
V. Proponer el Programa Municipal de Protección al Ambiente Natural
y el Desarrollo Sustentable; y93
VI. Impulsar programas de educación ambiental en la comunidad, así
como las demás que la misma determine.94
ARTÍCULO 11
La Comisión Permanente de Desarrollo Urbano, Ecología, Medio
Ambiente, Obras y Servicios Públicos se integrará de conformidad con
lo dispuesto por la Ley Orgánica Municipal, procurando que en su
integración se invite a participar como vocales a Representantes de
las Organizaciones Ecologistas Municipales, de los Sectores Social y
Privado, de las Instituciones Educativas Municipales y funcionarios
municipales de las diversas áreas que tengan dentro de su
competencia asuntos relacionados con el medio ambiente.
93 Fracción reformada el 10/sep/2010.
94 Fracción reformada el 10/sep/2010.
LEY PARA LA PROTECCIÓN DEL AMBIENTE NATURAL Y EL DESARROLLO SUSTENTABLE DEL ESTADO DE PUEBLA
TÍTULO SEGUNDO
DE LA GESTION PARA EL DESARROLLO SUSTENTABLE Y LA
POLÍTICA AMBIENTAL
CAPÍTULO I
DE LA GESTIÓN PARA EL DESARROLLO SUSTENTABLE
ARTÍCULO 12
El Gobierno del Estado, por conducto de la Secretaría, podrá suscribir
convenios o acuerdos de coordinación y colaboración con la
Federación para ejercer las facultades o realizar las funciones a que
se refiere el artículo 11 de la Ley General.
Asimismo, el Estado podrá suscribir con los Ayuntamientos de los
Municipios convenios de coordinación, previo acuerdo con la
Federación, a efecto de que estos asuman la realización de las
funciones referidas en el párrafo anterior.
ARTÍCULO 13
El Gobierno del Estado, por conducto de la Secretaría, podrá suscribir
convenios o acuerdos de coordinación y colaboración con los
Ayuntamientos de los Municipios, para la realización de las funciones
que por su importancia, regulación o vigilancia, así lo requieran.
ARTÍCULO 14
La Secretaría y los Ayuntamientos, podrán celebrar convenios de
concertación con el sector social y privado, para la realización de
acciones conjuntas en las materias de esta Ley.
ARTÍCULO 15
Los convenios o acuerdos a que se refiere el presente Capítulo, se
ajustarán a las siguientes bases:
I. Definirán con precisión las materias y actividades que constituyan
el objeto del convenio o acuerdo correspondiente;
II. Serán congruentes con los criterios del Plan Nacional de
Desarrollo, el Plan Estatal de Desarrollo, los Planes Municipales de
Desarrollo y con la política ambiental de desarrollo sustentable
internacional suscrita por México;
III. Describirán los bienes y recursos que aporten las partes,
precisando su destino específico y su forma de administración;
LEY PARA LA PROTECCIÓN DEL AMBIENTE NATURAL Y EL DESARROLLO SUSTENTABLE DEL ESTADO DE PUEBLA
IV. Especificarán la vigencia, prórroga, sus casos de terminación y
formas de solución de controversias;
V. Definirán el órgano u órganos que llevarán a cabo las acciones
concertadas, incluida la de evaluación, y
VI. Contendrán las consideraciones necesarias para satisfacer los
requisitos que en materia de convenios determinen esta Ley, la Ley
General, y los demás ordenamientos legales aplicables.
CAPÍTULO II
DE LA POLÍTICA AMBIENTAL
ARTÍCULO 16
Para la formulación y conducción de la política ambiental en la
Entidad, así como la expedición de los instrumentos previstos en esta
Ley, en materia de preservación y restauración de los ecosistemas y
de protección al ambiente, se observarán los siguientes principios:
I. Los ecosistemas son patrimonio común de la sociedad; y de su
protección depende la vida por lo que deben ser aprovechados en
forma sustentable de manera que se asegure un uso racional de los
recursos naturales en las actividades del País, la Entidad y el
Municipio;
II. Toda persona tiene derecho a disfrutar de un ambiente natural
adecuado para el desarrollo, la salud y el bienestar. Las Autoridades,
en los términos de ésta y otras Leyes aplicables, tomarán las medidas
para preservar este derecho;
III. Las Autoridades Estatales, Municipales y los particulares deben
asumir la responsabilidad de la protección ambiental, en sus
respectivas circunscripciones territoriales y en términos de la
presente Ley;
IV. Los elementos naturales deben ser aprovechados racionalmente,
de manera que se asegure su productividad y renovabilidad
sustentable, así como la preservación de la biodiversidad;
V. Los que realicen obras o actividades, que afecten o puedan afectar
directa o indirectamente el ambiente o la salud de la población, están
obligados a evitar, prevenir, minimizar y reparar los daños que cause,
así como a garantizar y asumir los costos que dicha afectación
implique;
LEY PARA LA PROTECCIÓN DEL AMBIENTE NATURAL Y EL DESARROLLO SUSTENTABLE DEL ESTADO DE PUEBLA
VI. Se incentivarán las obras o actividades que tengan por objeto
proteger el ambiente natural y la salud de los habitantes, y
aprovechen de manera sustentable los recursos naturales;
VII. La responsabilidad respecto de la protección ambiental
comprende tanto las condiciones para la preservación de los
elementos existentes, así como aquellas para asegurar una adecuada
y mejor calidad de vida para las generaciones futuras;
VIII. Serán prioritarias las actividades de prevención y minimización
de las causas que generen o pueden generar daño ambiental o a la
salud de los habitantes;
IX. El aprovechamiento de los recursos naturales renovables y no
renovables debe evitar su agotamiento y asegurar su renovabilidad a
través de su reuso, recuperación y reciclaje;
X. El control y prevención de la contaminación ambiental, la
renovabilidad de los elementos naturales y el mejoramiento del
entorno natural y construido, son elementos fundamentales para
elevar la calidad de vida de la población;
XI. La estimación de los costos ambientales al regular, permitir,
promover, restringir, prohibir, orientar y en general inducir las
acciones de los particulares en los campos económico y social; deberá
prevenir cualquier impacto negativo al medio ambiente;
XII. La participación de las comunidades incluyendo a los pueblos
indígenas en la protección, preservación, uso y aprovechamiento
sustentable de los recursos naturales, la salvaguarda y uso de la
biodiversidad, de acuerdo a lo que determine la presente Ley y otros
ordenamientos aplicables;
XIII. La preservación y restauración de los ecosistemas, la protección
al ambiente y el desarrollo sustentable se establecerá a través de
políticas sociales encaminadas a combatir la pobreza;
XIV. En materia ambiental para el desarrollo sustentable, se
promoverá la participación igualitaria entre mujeres y hombres;
XV. La orientación de las relaciones entre la sociedad y la naturaleza
a través de la concertación y colaboración de las acciones ambientales
entre el Estado y los particulares;
XVI. El fomento de la riqueza cultural y natural de las regiones, la
estructuración de itinerarios culturales con el propósito de conservar,
rescatar y preservar el patrimonio cultural y ambiental de las
regiones;
LEY PARA LA PROTECCIÓN DEL AMBIENTE NATURAL Y EL DESARROLLO SUSTENTABLE DEL ESTADO DE PUEBLA
XVII. El establecimiento de medidas eficaces para prevenir incidentes
que pudieran generar daño ambiental grave o irreversible, basadas en
los principios de precaución y progresividad;95
XVIII. La coordinación entre los distintos niveles de Gobierno y la
concertación con la sociedad, para la eficacia de las acciones
ambientales y el establecimiento de la corresponsabilidad ambiental
entre ellos; 96
XIX. El fortalecimiento y la descentralización de recursos a los
Municipios para asumir la responsabilidad de la protección ambiental
en su respectiva esfera de acción en términos de la presente Ley;97
XX. Se aplicará el principio de precaución conforme a sus
capacidades; cuando haya peligro de daño grave o irreversible, la falta
de certeza científica absoluta no deberá utilizarse como razón para
postergar la adopción de medidas eficaces en función de los costos
para impedir la degradación del medio ambiente; y98
XXI. Ante la duda sobre la certeza o exactitud científica de riesgos
ambientales, las autoridades deben resolver y actuar a favor de la
conservación y protección de la naturaleza. 99
CAPÍTULO III
DE LOS INSTRUMENTOS DE POLÍTICA AMBIENTAL
SECCIÓN PRIMERA
INSTRUMENTOS DE PLANEACIÓN AMBIENTAL
ARTÍCULO 17
En la planeación del desarrollo estatal será considerada la política
ambiental que se establezca de conformidad con esta Ley, la Ley de
Planeación del Estado y demás disposiciones en la materia.
ARTÍCULO 18
La Secretaría elaborará el Programa Estatal de Protección al Ambiente
Natural y el Desarrollo Sustentable, conforme lo establecido en la
presente Ley, la Ley de Planeación y demás disposiciones sobre la
materia, vigilando su aplicación y su evaluación periódica.
95 Fracción reformada el 26/nov/2019.
96 Fracción reformada el 26/nov/2019 y el 19/may/2021.
97 Fracción adicionada el 26/nov/2019 y reformada el 19/may/2021.
98 Fracción adicionada 19/may/2021.
99 Fracción adicionada 19/may/2021.
LEY PARA LA PROTECCIÓN DEL AMBIENTE NATURAL Y EL DESARROLLO SUSTENTABLE DEL ESTADO DE PUEBLA
El Programa Estatal de Protección al Ambiente Natural y el Desarrollo
Sustentable, tomará en consideración los elementos que aporten el
diagnóstico ambiental de la Entidad, los criterios ambientales a través
del Ordenamiento Ecológico del Territorio del Estado de Puebla,
considerará la participación corresponsable de los sectores público,
social y privado, de conformidad con esta Ley y las demás
disposiciones aplicables, observando las siguientes estrategias:
I. De desarrollo sustentable: Comprende concebir con base en el
ordenamiento ecológico del territorio, a escalas que permitan la
planificación municipal, la conversión de los sistemas productivos
esquilmantes a sustentables, la transformación limpia de la materia
prima, y el reciclaje de energía basada en el aprovechamiento
sustentable de los residuos y ahorro energético;
II. De administración pública vinculada y federalista: Soportada en la
operación coordinada de las diferentes instancias de gobierno en
materia de protección al ambiente y normatividad actualizada,
dinámica, justa y eficaz; y
III. De protección ambiental permanente: A través del rescate de la
calidad de vida, rehabilitando, restaurando y preservando los
ecosistemas, promoviendo la salud ambiental, previniendo,
controlando y atenuando la contaminación, la recuperación de
habitabilidad, estableciendo modelos de desarrollo urbano con
criterios ambientales, el fortalecimiento permanente de la gestión
ambiental, promoviendo la educación ambiental en todos los niveles y
gestionando la investigación aplicada, en primera instancia, a la
solución de problemas ambientales puntuales en el estado.
SECCIÓN SEGUNDA
DEL ORDENAMIENTO ECOLÓGICO
ARTÍCULO 19
Para la formulación de los programas de Ordenamiento Ecológico se
deberán considerar los siguientes criterios:
I. La descripción de los atributos bióticos, abióticos y socioeconómicos
del área o región a ordenar;
II. Los componentes ambientales analizando la distribución de la
población y sus actividades económicas predominantes, definiendo la
vocación de cada zona;
III. El equilibrio que debe existir entre los asentamientos humanos y
sus condiciones ambientales;
LEY PARA LA PROTECCIÓN DEL AMBIENTE NATURAL Y EL DESARROLLO SUSTENTABLE DEL ESTADO DE PUEBLA
IV. Los desequilibrios existentes en los ecosistemas por efecto de los
asentamientos o actividades humanas, así como los ocasionados por
fenómenos naturales;
V. La aptitud del suelo con base a una regionalización ecológica; y
VI. El impacto ambiental de los nuevos asentamientos humanos, vías
de comunicación y demás obras o actividades.
ARTÍCULO 20
Los lineamientos de las políticas y criterios de regulación ecológica
derivados de los Programas de Ordenamiento Ecológico considerarán
los siguientes ámbitos:
I. El aprovechamiento de los recursos naturales tomando en cuenta:
a) La realización de obras públicas federales, estatales, municipales y
privadas que impliquen el aprovechamiento de recursos naturales o
modificación de ecosistemas;
b) Las autorizaciones relativas al uso del suelo en actividades
agropecuarias, forestales y primarias en general, que puedan causar
desequilibrios ecológicos;
c) El otorgamiento de autorizaciones, asignaciones, concesiones y
permisos para el uso, explotación y aprovechamiento de aguas no
reservadas a la federación y las concesionadas al Estado;
d) El otorgamiento de autorizaciones, asignaciones, concesiones y
permisos para el aprovechamiento forestal no reservado a la
Federación;
e) El otorgamiento de autorizaciones, asignaciones, concesiones y
permisos para el aprovechamiento de los minerales o sustancias no
reservadas a la Federación que constituyan depósitos de naturaleza
semejante a los componentes de los terrenos o productos de su
intemperismo;
f) El otorgamiento de autorizaciones, asignaciones, concesiones y
permisos para el aprovechamiento de especies de flora y fauna
silvestre en términos de la Ley de la materia;
g) El financiamiento a las actividades agropecuarias y primarias en
general para inducir su adecuada localización;
h) En las autorizaciones para la construcción y operación de
establecimientos industriales, comerciales o de servicios;
i) En el otorgamiento de instrumentos económicos orientados a
promover la adecuada localización de las actividades productivas; y
LEY PARA LA PROTECCIÓN DEL AMBIENTE NATURAL Y EL DESARROLLO SUSTENTABLE DEL ESTADO DE PUEBLA
j) El otorgamiento de autorizaciones, asignaciones, concesiones y
permisos para desarrollos turísticos.
II. La localización de la actividad productiva, industrial, comercial y
de servicios, tomando en cuenta:
a) La realización de obras públicas estatales y municipales;
b) Las autorizaciones para la construcción y operación de plantas y
establecimientos industriales, comerciales o de servicios existentes y
por desarrollarse;
c) El otorgamiento de estímulos orientados a promover la adecuada
localización de las actividades productivas; y
d) El financiamiento a las actividades económicas para inducir su
adecuada localización y, en su caso, su reubicación.
III. En los asentamientos humanos, serán considerados:
a) Los programas de desarrollo urbano estatal y municipal, de los
centros de población, de zonas conurbadas, parciales o sectoriales;
b) La fundación de nuevos centros de población;
c) La creación de reservas territoriales y la determinación de los usos,
provisiones y destinos del suelo;
d) La ordenación urbana del territorio de la Entidad y los programas
del Gobierno Estatal y Municipal, para infraestructura, equipamiento
urbano y vivienda;
e) Los financiamientos para infraestructura, equipamiento urbano y
vivienda, otorgados por las sociedades de crédito y otras entidades;
f) Los apoyos que otorgue el Gobierno Estatal y Municipal, de manera
directa o indirecta, sean de naturaleza crediticia, técnica o de
inversión, para orientar los usos del suelo en la Entidad;
g) Las declaratorias de áreas naturales protegidas;
h) Las declaratorias de usos, destinos y reservas que se hayan
expedido en términos de la Ley de Desarrollo Urbano del Estado;
i) Las declaratorias sobre protección y conservación de poblaciones
típicas; y
j) Los lineamientos que garanticen la proporción que debe existir entre
las áreas verdes y las construcciones.
LEY PARA LA PROTECCIÓN DEL AMBIENTE NATURAL Y EL DESARROLLO SUSTENTABLE DEL ESTADO DE PUEBLA
ARTÍCULO 21
Para la aplicación e interpretación de las disposiciones contenidas en
el presente capítulo, se atenderá al Reglamento correspondiente.
ARTÍCULO 22
Los Programas de Ordenamiento Ecológico serán:
I. Estatal;
II. Regional; y
III. Municipal.
ARTÍCULO 23
Para la evaluación, autorización y aprobación de los Programas de
Ordenamiento Ecológico se atendrá a lo siguiente:
I. Estatal y Regional serán aprobados por el Ejecutivo del Estado; y
II. Municipal serán aprobados por los Ayuntamientos, previa opinión
de la Secretaría;
ARTÍCULO 24
En la formulación y evaluación de los ordenamientos ecológicos en
cualquiera de sus modalidades, se deberán establecer los mecanismos
para garantizar la consulta de los ejidos, comunidades, grupos,
organizaciones sociales y empresariales, instituciones académicas y
de investigación y demás personas interesadas, de acuerdo con lo
establecido en esta Ley, así como en las demás disposiciones que
resulten aplicables.
Una vez efectuada la consulta a que se refiere el párrafo anterior, las
autoridades, en el ámbito de su competencia, podrán someter el
ordenamiento ecológico a su aprobación.
Los Programas de Ordenamiento Ecológico deberán satisfacer las
condiciones y requisitos que en materia de programas establece la Ley
de Planeación del Estado, así como el Reglamento de la Ley.
ARTÍCULO 25
Los Programas de Ordenamiento Ecológico a que se refiere esta Ley,
una vez aprobados, serán publicados en el Periódico Oficial del
Estado de Puebla e inscritos en el Registro Publico de la Propiedad y
del Comercio y tendrán carácter de obligatorios, debiendo los
Gobiernos Estatal y Municipal, emplear el instrumento de política
ambiental con el objeto de regular o inducir el uso del suelo y las
actividades productivas, con el fin de lograr la protección del
LEY PARA LA PROTECCIÓN DEL AMBIENTE NATURAL Y EL DESARROLLO SUSTENTABLE DEL ESTADO DE PUEBLA
ambiente y la conservación y el aprovechamiento de los recursos
naturales del Estado.
ARTÍCULO 26
La Secretaría establecerá un Subsistema de Información de los
Programas de Ordenamiento Ecológicos.
SECCIÓN TERCERA
DE LOS CRITERIOS AMBIENTALES EN LA PROMOCIÓN DEL
DESARROLLO ESTATAL
ARTÍCULO 27
En la planeación y realización de las acciones a cargo de los
Gobiernos Estatal y Municipales, conforme a sus respectivas áreas de
competencia, que se relacionen con materias objeto de este
ordenamiento, así como en el ejercicio de las atribuciones que se les
confieren para regular, promover, restringir, prohibir, orientar y, en
general, inducir las acciones de los particulares en los ámbitos
económico y social, se observarán los criterios ambientales generales
que establezcan las Leyes de la materia, a través del uso de los
instrumentos de la política ambiental.
SECCIÓN CUARTA
REGULACIÓN AMBIENTAL DE LOS ASENTAMIENTOS HUMANOS
ARTÍCULO 28
Para contribuir al logro de los objetivos de la política ambiental, la
planeación del desarrollo urbano y la vivienda, además de cumplir
con lo dispuesto en el artículo 27 de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos en relación a la política ambiental, a la
planeación de desarrollo urbano y la vivienda, así como de los
asentamientos humanos, y sin perjuicio de lo que establezca la Ley de
Desarrollo Urbano del Estado de Puebla, considerará los siguientes
criterios:
I. Los planes o programas de desarrollo urbano deberán tomar en
cuenta los lineamientos y estrategias contenidas en los programas de
ordenamiento ecológico;
II. En la determinación de los usos del suelo, se buscará lograr una
diversidad y eficiencia de los mismos y se evitará el desarrollo de
esquemas segregados, así como las tendencias al crecimiento
anárquico de los centros de población;
LEY PARA LA PROTECCIÓN DEL AMBIENTE NATURAL Y EL DESARROLLO SUSTENTABLE DEL ESTADO DE PUEBLA
III. En la determinación de las áreas para el crecimiento de los centros
de población, se fomentará la mezcla de los usos habitacionales con
los productivos que no representen riesgos o daños a la salud de la
población y se evitará que se afecten áreas con alto valor ambiental;
IV. Se establecerán y manejarán en forma prioritaria las áreas de
conservación ecológica en torno a los asentamientos humanos;
V. Las Autoridades del Estado y los Ayuntamientos, en la esfera de su
competencia promoverán la utilización de instrumentos económicos,
de política urbana y ambiental, para inducir conductas compatibles
con la protección y restauración del medio ambiente natural con
criterios de sustentabilidad;
VI. Se deberá privilegiar el establecimiento de sistemas de transporte
colectivo y otros medios con alta eficiencia energética y ambiental;
VII. Se vigilará que en la determinación de áreas para actividades
riesgosas, se establezcan las zonas intermedias de salvaguarda en las
que no se permitirán los usos habitacionales, comerciales u otros que
pongan en riesgo a la población, y
VIII. La política ambiental debe buscar la corrección de aquellos
desequilibrios que deterioren la calidad de vida de la población y, a la
vez, prever las tendencias de crecimiento de los asentamientos
humanos, para mantener una relación suficiente entre la base de
recursos y la población, y cuidar de los factores ecológicos y
ambientales que son parte integrante de la calidad de vida.
ARTÍCULO 29
En el Programa Estatal de Desarrollo Urbano se incorporará lo
previsto en la Ley de Desarrollo Urbano del Estado de Puebla y demás
ordenamientos aplicables, conforme a los siguientes criterios de
política ambiental:
I. Las disposiciones que establece la presente Ley en materia de
preservación y restauración de los ecosistemas y la protección al
ambiente;
II. Los Programas de Ordenamiento Ecológico;
III. Los Programas de Manejo de las Áreas Naturales Protegidas;
IV. El establecimiento de áreas verdes, evitando ocuparlas con obras o
instalaciones que se contrapongan a su función;
V. Para el establecimiento de zonas destinadas a actividades
consideradas como riesgosas, se observará lo que determine ésta Ley
y su Reglamento en Materia de Evaluación del Impacto Ambiental;
LEY PARA LA PROTECCIÓN DEL AMBIENTE NATURAL Y EL DESARROLLO SUSTENTABLE DEL ESTADO DE PUEBLA
VI. Las restricciones que deben existir entre los asentamientos
humanos y las áreas industriales, tomando en consideración las
tendencias de expansión de los asentamientos humanos y los
impactos ambientales que tendría la industria sobre aquellos;
VII. Promover la conservación de las áreas agrícolas fértiles, tratando
de evitar su fraccionamiento para fines de desarrollo urbano o
industrial; y
VIII. La vivienda que se construya en los asentamientos humanos
deberá incorporar criterios de protección al ambiente, tanto en sus
diseños como en las tecnologías aplicadas, para mejorar la calidad de
vida de la población.
ARTÍCULO 30
El Programa Sectorial de Vivienda del Estado y las acciones que al
respecto ejecute o financie el Gobierno Estatal, tenderá a:
I. Que la vivienda que se construya en las zonas de expansión de los
asentamientos humanos, tenga una relación adecuada con los
elementos naturales de dichas zonas;
II. El empleo de dispositivos y sistemas de ahorro de agua potable, así
como de captación, almacenamiento y utilización de aguas pluviales;
III. Las previsiones para las descargas de aguas residuales
domiciliarias a los sistemas de drenaje y alcantarillado o fosas
sépticas;
IV. Las previsiones para el almacenamiento temporal y recolección de
residuos domiciliarios;
V. El aprovechamiento óptimo de la energía solar, tanto para la
iluminación como para el calentamiento;
VI. Los diseños que faciliten la ventilación natural; y
VII. El uso de materiales de construcción apropiados al medio
ambiente y a las tradiciones regionales.
SECCIÓN QUINTA
DE LOS INSTRUMENTOS ECONÓMICOS
ARTÍCULO 31
El Gobierno Estatal, en el ámbito de su competencia, diseñará,
desarrollará y aplicará instrumentos económicos que incentiven el
cumplimiento de los objetivos de la política ambiental, mediante los
cuales se buscará:
LEY PARA LA PROTECCIÓN DEL AMBIENTE NATURAL Y EL DESARROLLO SUSTENTABLE DEL ESTADO DE PUEBLA
I. Promover un cambio en la conducta de las personas que realicen
actividades industriales, comerciales y de servicios, de tal manera que
sus intereses sean compatibles con los intereses públicos de
protección al ambiente natural y el desarrollo sustentable;
II. Incentivar la incorporación de beneficios y costos ambientales al
sistema de precios de la economía;
III. Elaborar programas de incentivos ambientales para facilitar la
reconversión de procesos y actividades contaminantes, o que hagan
uso excesivo o ineficiente de los recursos naturales;
IV. Promover una mayor equidad social en la distribución de costos y
beneficios asociados a los objetivos de la política ambiental, y
V. Procurar su utilización conjunta con otros instrumentos de política
ambiental, en especial cuando se trate de observar umbrales o límites
en la utilización de ecosistemas, de tal manera que se garantice su
integridad y equilibrio, la salud y el bienestar de la población.
ARTÍCULO 32
Se consideran instrumentos económicos, los mecanismos normativos
y administrativos de carácter financiero o de mercado, mediante los
cuales las personas asumen los beneficios y costos ambientales que
generan sus actividades económicas, incentivándolas a realizar
acciones que favorezcan al ambiente; para tal efecto:
A. Se consideran instrumentos económicos los beneficios y estímulos
estatales que incentiven el cumplimiento de los objetivos de la política
ambiental;
B. Son instrumentos financieros los créditos, las fianzas, los seguros
de responsabilidad civil, los fondos y los fideicomisos cuando sus
objetivos estén dirigidos a la preservación, protección, restauración o
aprovechamiento sustentable de los recursos naturales y el ambiente,
así como al financiamiento de programas, proyectos, estudios,
educación e investigación científica y tecnológica, para la preservación
de los ecosistemas y protección al ambiente relacionados con la
solución a problemas ambientales prioritarios para el Estado; y
C. Son instrumentos de mercado las concesiones, autorizaciones,
licencias y permisos que correspondan a volúmenes preestablecidos
de emisiones de contaminantes en el aire, agua o suelo, o bien, que
establecen los límites de aprovechamiento de recursos naturales o de
construcción, en áreas naturales protegidas o en zonas cuya
preservación y protección se considere relevante desde el punto de
vista ambiental. Las prerrogativas derivadas de los instrumentos
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económicos de mercado no serán transferibles ni gravables y
quedarán sujetas al interés público y al aprovechamiento sustentable
de los recursos naturales.
ARTÍCULO 33
Se consideran prioritarias, para efectos del otorgamiento de los
beneficios y estímulos que se establezca el Gobierno del Estado, las
actividades relacionadas con:
I. La investigación, incorporación o aplicación de procesos, equipos y
tecnologías que tengan por objeto evitar, reducir y controlar la
contaminación o deterioro ambiental, así como el uso sustentable de
los recursos naturales y la energía;
II. La investigación e incorporación de sistemas de ahorro de energía y
utilización de fuentes de energía menos contaminantes;
III. La adquisición, instalación y operación de equipos para mejorar la
calidad del agua, el aprovechamiento sustentable y la prevención de
su contaminación;
IV. La ubicación y reubicación de instalaciones agropecuarias,
industriales, comerciales y de servicios en áreas ambientales
adecuadas;
V. El establecimiento, aprovechamiento y vigilancia de las áreas
naturales protegidas;
VI. La adquisición, instalación y operación de equipos para la
prevención y disminución de las emisiones contaminantes a la
atmósfera, así como cualquier otra actividad que tienda a mejorar la
calidad del aire;
VII. La recuperación, reutilización, reciclaje y disposición final de los
residuos sólidos industriales y municipales, siempre y cuando se
prevenga y disminuya la contaminación ambiental; y
VIII. En general, aquellas actividades relacionadas con la preservación
y restauración del equilibrio ecológico y la protección al ambiente.
ARTÍCULO 34
Los Gobiernos Estatal y Municipales, en el ámbito de su competencia,
establecerán los casos y condiciones en que se podrán otorgar los
estímulos a los responsables de fuentes fijas que utilicen tecnologías
que minimicen la contaminación de la atmósfera, el agua o el suelo,
según corresponda.
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ARTÍCULO 35
En los proyectos públicos financiados con partidas del presupuesto
estatal o municipal, o con fondos externos, deberán incluirse las
partidas necesarias para prevenir, preservar y restaurar el ambiente
en los mismos y las condiciones y medidas contenidas en las
resoluciones que autoricen dichos proyectos.
ARTÍCULO 36
La Secretaría estimulará a los particulares a incorporar en su
actividad productiva y de servicios, procesos y tecnologías
ambientales adecuadas, utilizando los programas de incentivos y
promoviendo la cooperación nacional e internacional, financiera y
técnica.
SECCIÓN SEXTA
DEL PROCEDIMIENTO DE EVALUACIÓN DEL IMPACTO Y RIESGO
AMBIENTAL
ARTÍCULO 37100
Las personas físicas o jurídicas que pretendan realizar obras públicas
o privadas, o su ampliación, así como actividades que modifiquen el
ambiente, deberán sujetarse al procedimiento de evaluación del
impacto ambiental a fin de evitar o reducir al mínimo sus efectos
negativos sobre el ambiente y contar, previamente a su ejecución u
operación, con la autorización de la Secretaría.
ARTÍCULO 38
La Secretaría evaluará el impacto ambiental y, en su caso, el riesgo
ambiental de las obras y actividades que no sean competencia de la
federación, particularmente las siguientes:101
I. Obra pública estatal y municipal;
II. Estaciones de Servicio de Gasolina;
III. Estaciones de Carburación a Gas;
IV. Caminos estatales y rurales;
V. Zonas y parques industriales, estatales y municipales;
100 Artículo reformado el 10/sep/2010.
101 Párrafo reformado el 10/sep/2010.
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VI. Exploración, extracción y aprovechamiento de minerales o
sustancias que constituyan depósitos de naturaleza semejante a los
componentes de los terrenos;
VII. Desarrollos turísticos estatales, municipales y privados;
VIII. Obras de infraestructura hidráulica estatal y municipal;
IX. Construcción y operación de plantas de tratamiento de aguas
residuales estatales, municipales, intermunicipales e industriales;102
X. Construcción y operación de instalaciones para el manejo,
separación, tratamiento, reciclaje y disposición final de residuos
sólidos no peligrosos;
XI. Obras o aprovechamientos que pretendan realizarse dentro de las
áreas naturales protegidas estatales;
XII. Fraccionamientos, unidades habitacionales y nuevos centros de
población;
XIII. Lugares destinados a la concurrencia masiva de personas, tales
como centros comerciales, estadios, cines, escuelas, centros
deportivos, teatros, oficinas, estacionamientos, centros de culto,
reclusorios, centrales camioneras, clubes nocturnos;103
XIV. Hospitales, clínicas, centros de salud y laboratorios clínicos,
públicos o privados;
XV. Centrales de abasto, mercados, panteones y rastros;
XVI. Instalaciones de almacenamiento, distribución y servicio de
sustancias tóxicas o explosivas cuyas capacidades no sean de
competencia de la Federación;
XVII. La industria refresquera, alimentaria, maquiladora, textil,
ensambladora, autopartes y metalmecánica;
XVIII. Hoteles, moteles y baños públicos;
XIX. Las demás que no estén reservadas a la federación por la Ley
General, su Reglamento en la materia u otras disposiciones
aplicables; y
XX. Las que estando reservadas a la Federación, se descentralicen a
favor del Estado o Ayuntamientos.
102 Fracción reformada el 04/ago/2014.
103 Fracción reformada el 04/ago/2014.
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ARTÍCULO 39104
No obstante lo establecido en el artículo anterior, previo a la
elaboración del estudio de impacto ambiental, los interesados deberán
exhibir ante la autoridad competente un informe preventivo que
permita establecer en forma mínima las condiciones y objetivos, así
como el impacto ambiental del proyecto correspondiente. Dicho
informe preventivo deberá ser presentado en los términos que
establezca el Reglamento correspondiente.
ARTÍCULO 40
La Secretaría elaborará y publicará las guías correspondientes a las
que deberán ajustarse la presentación del informe preventivo
ambiental y las diversas modalidades de las manifestaciones de
impacto y estudios de riesgo ambiental.
ARTÍCULO 41
Para la ejecución u operación de las obras o actividades a que se
refiere el artículo 38 de esta Ley, se presentará un informe preventivo
ambiental cuando:
I. Existan Normas Oficiales Mexicanas, u otras disposiciones que
regulen las emisiones, las descargas, el aprovechamiento de recursos
naturales y, en general, todos los impactos ambientales relevantes;
II. Se trate de obras o actividades que por su ubicación, dimensiones
o características no ocasionen un impacto ambiental significativo;
III. Las obras o actividades de que se trate estén expresamente
previstas en algún programa de ordenamiento ecológico o desarrollo
urbano, que se encuentren debidamente autorizados; y
IV. Se trate de instalaciones ubicadas en parques industriales
debidamente autorizados.
ARTÍCULO 42
Mediante la evaluación y análisis del informe preventivo de impacto
ambiental, la autoridad competente, determinará en un plazo no
mayor de veinticinco días hábiles, si se requiere la presentación de la
manifestación de impacto ambiental, y en su caso, el estudio de riesgo
ambiental y las condiciones a que deban sujetarse.105
De ser procedente la realización de una manifestación de impacto
ambiental para la autorización del proyecto correspondiente, los
104 Artículo reformado el 04/ago/2014.
105 Párrafo reformado el 10/sep/2010 y 04/ago/2014.
LEY PARA LA PROTECCIÓN DEL AMBIENTE NATURAL Y EL DESARROLLO SUSTENTABLE DEL ESTADO DE PUEBLA
interesados deberán exhibir ésta en los términos y condiciones a que
se refiere la presente sección, para lo cual la autoridad indicará los
términos y modalidad en que deba ser presentada, de conformidad
con el Reglamento aplicable.
ARTÍCULO 43106
Para la evaluación del impacto ambiental de las obras o actividades a
que se refiere esta Ley, los interesados presentarán a la Secretaría, un
informe preventivo ambiental o una manifestación de impacto
ambiental, según corresponda. En cualquiera de los casos, la
Secretaría contará con veinticinco días hábiles para realizar dicha
evaluación.
ARTÍCULO 44
Una vez evaluado el impacto ambiental, la Secretaría emitirá una
resolución en la que:
I. Otorgará la autorización de la obra o actividad de que se trate en los
términos solicitados;
II. Otorgar la autorización condicionada a la modificación del proyecto
de la obra y/o actividad o al establecimiento de medidas adicionales
de prevención y mitigación, a fin de que se eviten o atenúen los
impactos ambientales adversos, susceptibles de ser producidos en la
operación normal y aún en caso de accidente. Cuando se trate de
autorizaciones condicionadas, la autoridad estatal, señalará los
requerimientos que deban observarse para la ejecución de la obra o
realización de la actividad prevista; o107
III. Negará la autorización.
ARTÍCULO 45
La autorización en materia de impacto ambiental será negada cuando
se pretendan realizar obras o actividades que contravengan: 108
I. Los programas de ordenamiento ecológico o desarrollo urbano;
II. Las declaratorias de las áreas naturales protegidas, que no sean
compatibles con las señaladas o permitidas en sus programas de
manejo;
III. Las declaratorias de usos, destinos y reservas expedidas con
fundamento en la Ley de Desarrollo Urbano del Estado; así como las
106 Artículo reformado el 10/sep/2010 y 04/ago/2014.
107 Fracción reformada el 04/ago/2014.
108 Acápite reformado el 04/ago/2014.
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de protección y conservación de poblaciones típicas y bellezas
naturales;
IV. Las Normas Oficiales Mexicanas; 109
V. Las especies de flora y fauna endémicas, amenazadas o en peligro
de extinción; y110
VI. Los derechos de vía de infraestructura energética,
comunicaciones, zonas federales y zonas de riesgo. 111
ARTÍCULO 46112
Las personas físicas o jurídicas, que presten sus servicios
profesionales de estudios de impacto ambiental y riesgo ambiental,
deberán estar inscritos en el Registro de Prestadores de Servicios, y
serán, junto con los promoventes, responsables solidarios ante la
Secretaría de los informes preventivos de impacto ambiental, las
manifestaciones de impacto ambiental y estudio de riesgo ambiental
que elaboren; para ello, manifestarán, bajo protesta de decir verdad,
que en dichos informes, manifestaciones y estudios, se incorporan las
mejores técnicas y metodologías existentes, así como la información y
medidas de prevención y mitigación más efectivas.
ARTÍCULO 47113
Las personas afectadas directamente respecto de las obras o
actividades sujetas a evaluación de impacto ambiental, tendrán
derecho a formular por escrito, observaciones y propuestas, las cuales
serán consideradas de forma oportuna por la Secretaría.
ARTÍCULO 48
Los Ayuntamientos condicionarán las autorizaciones de uso de suelo,
licencias de construcción y operación tratándose de las obras a que se
refiere esta Ley, a la autorización en materia de impacto ambiental.
ARTÍCULO 49
La Secretaría vigilará y supervisará el cumplimiento de las
obligaciones señaladas en la autorización en materia de impacto
ambiental.
109 Fracción reformada el 21/oct/2022.
110 Fracción reformada el 21/oct/2022.
111 Fracción adicionada el 21/oct/2022.
112 Artículo reformado el 10/sep/2010.
113 Artículo reformado el 10/sep/2010.
LEY PARA LA PROTECCIÓN DEL AMBIENTE NATURAL Y EL DESARROLLO SUSTENTABLE DEL ESTADO DE PUEBLA
SECCIÓN SÉPTIMA
DE LA AUTORREGULACIÓN Y AUDITORIAS AMBIENTALES
ARTÍCULO 50
Los productores, industriales u organizaciones empresariales, podrán
desarrollar procesos voluntarios de autorregulación ambiental, a
través de los cuales mejoren su desempeño, respetando la
normatividad vigente en materia de protección al ambiente natural y
se comprometan a superar o cumplir mayores niveles, metas o
beneficios en materia de protección ambiental.
La Secretaría y los Ayuntamientos, en el ámbito de sus competencias,
inducirán o concertarán:
I. El desarrollo de procesos productivos adecuados y compatibles con
la preservación del ambiente, así como de sistemas de protección y
restauración en la materia, estableciendo los convenios respectivos
con cámaras de industriales, comercios y otros sectores productivos,
así como con organizaciones de productores, organizaciones
representativas de una zona o región, instituciones de investigación
científica y tecnológica y otras organizaciones interesadas;
II. El cumplimiento de normas voluntarias o especificaciones técnicas
en materia ambiental que sean más estrictas que las normas oficiales
mexicanas o que se refieran a aspectos no previstos por éstas, las
cuales serán establecidas de común acuerdo con particulares o con
asociaciones u organizaciones que los representen. Para tal efecto, la
Secretaría y los Ayuntamientos, según corresponda, podrán promover
el establecimiento de nuevas normas oficiales mexicanas de
conformidad con la Ley Federal de Metrología y Normalización;
III. El establecimiento de sistemas de certificación de procesos o
productos para inducir patrones de consumo que sean compatibles o
que preserven, mejoren o restauren el medio ambiente debiendo
observar, en su caso, las disposiciones aplicables de la Ley Federal
sobre Metrología y Normalización, las Normas Oficiales Mexicanas,
normas y criterios ambientales estatales; y
IV. Las demás acciones que induzcan a las empresas a alcanzar los
objetivos de la política ambiental superiores a las previstas en la
normatividad ambiental establecida.
ARTÍCULO 51
Los representantes de una empresa podrán en forma voluntaria, a
través del Programa Estatal de Auditoría Ambiental, realizar el
LEY PARA LA PROTECCIÓN DEL AMBIENTE NATURAL Y EL DESARROLLO SUSTENTABLE DEL ESTADO DE PUEBLA
examen metodológico de sus operaciones, respecto de la
contaminación y el riesgo que generan, así como el grado de
cumplimiento de la normatividad ambiental y de los parámetros
internacionales y de buenas prácticas de operaciones e ingeniería
aplicables, con el objeto de definir las medidas preventivas y
correctivas necesarias para proteger el ambiente natural.
ARTÍCULO 52
La Secretaría desarrollará un programa dirigido a fomentar la
realización de auditorías ambientales y supervisará su ejecución, con
apoyo de los Ayuntamientos y, en su caso, certificará su
cumplimiento, para tal efecto:
I.- Elaborará los términos de referencia que establezca la metodología
para la realización de las auditorías ambientales;
II.- Establecerán un sistema de aprobación y acreditamiento de
peritos y auditores en materia ambiental, determinando los
procedimientos y requisitos que deberán cumplir los interesados para
incorporarse a dicho sistema. Para lo cual, integrará un comité
técnico constituido por representantes de instituciones de
investigación, colegios y asociaciones profesionales y organizaciones
del sector industrial, de conformidad con lo dispuesto en la Ley
Federal de Metrología y Normalización;
III.- Desarrollará programas de capacitación técnica en materia de
dictámenes y auditorías ambientales;
IV.-.Instrumentará un sistema de reconocimientos y estímulos que
permita identificar a las industrias que cumplan oportunamente los
compromisos adquiridos en las auditorías ambientales;
V.-.Promoverá la Creación de Centros Regionales de Apoyo a la
Mediana y Pequeña Empresa, para facilitar la realización de
auditorías;
VI.-.Eximirá, en su caso, a los productores y empresas en la
verificación de la auditoria a que se refiere la presente Ley; y
VII.-.Convendrá o concertará con personas físicas o jurídicas,
públicas o privadas, la realización de auditorías ambientales.
ARTICULO 53
La Secretaria, en coordinación con la empresa auditada, pondrá los
programas preventivos y correctivos derivados de la auditoria
ambiental, así como el diagnostico básico del cual derivan, a
LEY PARA LA PROTECCIÓN DEL AMBIENTE NATURAL Y EL DESARROLLO SUSTENTABLE DEL ESTADO DE PUEBLA
disposición de quienes resulten o puedan resultar directamente
afectados.
ARTÍCULO 54
La Secretaría garantizará el derecho a la información de los
interesados, poniendo a su disposición los programas preventivos y
correctivos derivados de las auditorías ambientales practicadas, en
términos de lo dispuesto por la presente Ley. En todo caso, deberán
observarse las disposiciones legales relativas a la confidencialidad de
la información industrial y comercial.
SECCIÓN OCTAVA
DE LA EDUCACIÓN E INVESTIGACIÓN AMBIENTAL
ARTÍCULO 55
La Secretaría en coordinación con la Secretaría de Educación del
Estado:114
I. Promoverá en los programas educativos de los diversos niveles tipos
y modalidades de educación, la incorporación de contenidos
ecológicos y ambientales teórico-prácticos, acciones de preservación
del medio ambiente, manejo racional de los recursos naturales y el
desarrollo sustentable, que respondan fundamentalmente a las
condiciones ambientales del Estado, procurando la permanente
instrucción y actualización del magisterio en estas materias; y
II. Establecerá un conjunto de recomendaciones y directrices
tendientes a que las autoridades e instituciones educativas y
culturales, públicas y privadas, introduzcan en los procesos
educativos formales y no formales, así como en los sistemas de
capacitación de la administración pública y empresariales y en los
medios de comunicación, contenidos y metodologías para el desarrollo
en la población de conocimientos, hábitos de conducta y actitudes
orientadas a favorecer las transformaciones necesarias para alcanzar
el desarrollo sustentable, así como la conservación y restauración de
los recursos naturales.
ARTÍCULO 56
La Secretaría, con la participación de la Secretaría de Educación del
Estado:115
114 Párrafo reformado el 09/abr/2021.
115 Párrafo reformado el 09/abr/2021.
LEY PARA LA PROTECCIÓN DEL AMBIENTE NATURAL Y EL DESARROLLO SUSTENTABLE DEL ESTADO DE PUEBLA
I. Promoverá que las instituciones de Educación Técnica; Media
Superior; educación superior así como los organismos dedicados a la
investigación científica y tecnológica en la Entidad, desarrollen
programas para la formación de investigadores, profesionistas y
técnicos, que se ocupen del estudio de las causas y efectos de los
fenómenos ambientales, así como del estudio de los impactos
ambientales generados por las actividades económicas, promoviendo
su atención en el marco del desarrollo sustentable;
II. Propiciará, en coordinación con las universidades y centros de
investigación la formación de especialistas para la investigación y el
desarrollo tecnológico y de ecotecnias en materia ambiental, que
permitan prevenir, controlar y abatir la contaminación, propiciar el
aprovechamiento sustentable de los recursos y proteger los
ecosistemas; y
III. Celebrará acuerdos en materia ambiental con las instituciones de
educación superior; centros de investigación; organismos del sector
público y privado; organizaciones no gubernamentales; investigadores
y especialistas.
ARTÍCULO 57
El Gobierno del Estado a través de la Secretaría y en coordinación con
los Ayuntamientos, fomentará investigaciones científicas y
promoverán programas para el desarrollo de técnicas y
procedimientos que permitan prevenir, controlar y abatir la
contaminación, propiciar el aprovechamiento racional de los recursos
naturales y proteger los ecosistemas.
ARTÍCULO 58
La Secretaría, en coordinación con la autoridad Estatal del trabajo:
I. Promoverá el desarrollo de la capacitación y adiestramiento en y
para el trabajo, en materia de protección al ambiente, de preservación
y restauración de los ecosistemas y del manejo racional de los
recursos naturales, con arreglo a lo que establece esta Ley y de
conformidad con los sistemas, métodos y procedimientos que prevé la
legislación especial; y
II. Propiciará la incorporación de contenidos ecológicos en los
programas de las comisiones mixtas de seguridad e higiene.
ARTÍCULO 59
La Secretaría, brindará asesoría técnica a los Ayuntamientos de la
Entidad para el eficiente desempeño de su gestión ambiental.
LEY PARA LA PROTECCIÓN DEL AMBIENTE NATURAL Y EL DESARROLLO SUSTENTABLE DEL ESTADO DE PUEBLA
Asimismo, la Secretaría, junto con los gobiernos municipales
procurará brindar apoyo técnico permanente a las medianas y
pequeñas empresas y a las personas físicas o jurídicas que lo
soliciten, a fin de asesorarlas en el cumplimiento de la normatividad
ecológica.
ARTÍCULO 60
La Secretaría promoverá el fortalecimiento de la conciencia ecológica a
través de los medios de comunicación masiva, para que la sociedad
comprenda la situación ambiental que prevalece en el Estado y sus
alternativas de solución, con la finalidad de fomentar la
responsabilidad ciudadana por la protección ambiental.
TÍTULO TERCERO
AREAS NATURALES PROTEGIDAS
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
ARTÍCULO 61
La Secretaría y los Ayuntamientos podrán establecer áreas naturales
protegidas en zonas de su jurisdicción en donde los ambientes
naturales requieran ser preservados; restaurados o aprovechados de
manera sustentable, quedando sujetos al régimen previsto en esta
Ley, y los demás ordenamientos aplicables.
Los propietarios de derechos y detentadores de tierras, aguas y
bosques comprendidos dentro de áreas naturales protegidas, deberán
sujetarse a las modalidades que sobre esos derechos indica la
presente Ley; así como a las demás provisiones contenidas en los
programas de manejo de ambientes originales y los de ordenamiento
ecológico que emita el Estado.
ARTÍCULO 62
El establecimiento de áreas naturales en la Entidad y los Municipios
que la integran, tiene por objeto:
I. Preservar los ambientes naturales de las diferentes regiones y zonas
biogeográficas representativas de la Entidad, que presenten
características ecológicas originales, únicas o excepcionales y de
ecosistemas frágiles, para asegurar el equilibrio y la continuidad de
los procesos evolutivos;
LEY PARA LA PROTECCIÓN DEL AMBIENTE NATURAL Y EL DESARROLLO SUSTENTABLE DEL ESTADO DE PUEBLA
II. Salvaguardar la diversidad genética de las especies silvestres; Así
como coadyuvar con la Federación en el aseguramiento de la
preservación y el aprovechamiento sustentable de la biodiversidad del
territorio estatal, en particular preservar las especies que están en
peligro de extinción, las amenazadas, las endémicas, las raras y las
que se encuentran sujetas a protección especial;
III. Promover el aprovechamiento sustentable de los ecosistemas y sus
elementos;
IV. Proporcionar un campo propicio para la divulgación e
investigación científica del estudio de los ecosistemas y su equilibrio;
V. Generar, rescatar y divulgar conocimientos, prácticas y tecnologías
tradicionales o de nuevas, para la preservación y el aprovechamiento
sustentable de la biodiversidad del territorio estatal;
VI. Coadyuvar con la Federación, protegiendo poblados y
aprovechamientos agrícolas, mediante programas de conservación y
restauración de zonas forestales en donde se originen torrentes; el
ciclo hidrológico de cuencas de la Entidad; además de otras medidas
que por las condiciones particulares de la zona, requieran de
programas especiales de protección de los elementos naturales debido
al desarrollo de actividades productivas;
VII. Proteger los entornos naturales y las bellezas escénicas de los
poblados; zonas, monumentos y vestigios arqueológicos, históricos,
culturales, artísticos, y zonas de promoción eco turística, así como de
otras áreas de importancia para la recreación, la cultura e identidad
de los habitantes del Estado; y
VII. Contribuir a formar conciencia ecológica sobre el valor e
importancia de los recursos naturales del Estado.
CAPÍTULO II
TIPOS Y CARACTERÍSTICAS DE LAS ÁREAS NATURALES
PROTEGIDAS
ARTÍCULO 63
Para los efectos de esta Ley, se consideran Áreas Naturales
Protegidas:
I. De Jurisdicción Estatal:
a) Los Parques Estatales; y
b) Las Reservas Estatales.
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II. De Jurisdicción Municipal:
a) Las zonas de preservación ecológica de los centros de población.
ARTÍCULO 64
En el establecimiento, administración y manejo de las áreas naturales
protegidas, la Secretaría y las Autoridades Municipales
correspondientes, bajo el régimen de concurrencia, promoverán la
participación de sus habitantes, propietarios o poseedores, y demás
organizaciones sociales, públicas y privadas, con el objeto de
proporcionar el desarrollo integral de la comunidad y asegurar la
protección y preservación de los ecosistemas y su biodiversidad.
Para tal efecto, las Autoridades Estatales y Municipales deberán
suscribir con los interesados los convenios de concertación,
colaboración o acuerdos de coordinación que correspondan.
En las áreas naturales protegidas no podrá autorizarse la fundación
de nuevos centros de población, con excepción de los referentes a las
comunidades ejidales, cuando sea reciente la dotación, ampliación y
fundación del ejido correspondiente, de acuerdo con lo establecido en
la Ley Agraria.
ARTÍCULO 65
Las áreas naturales protegidas se constituirán, tomando como base,
las regiones ecológicas y representaciones biogeográficas de uno o
más ecosistemas que se signifiquen por su belleza escénica, su valor
científico e histórico, educativo, de recreo, por la existencia de flora y
fauna, por su aptitud para el desarrollo del ecoturismo, o bien por
otras razones análogas de interés social.
En tales reservas podrá determinarse la existencia de la superficie o
superficies mejor conservadas, o no alteradas, que alojen ecosistemas,
o fenómenos naturales de especial importancia, o especies de flora y
fauna que requieran protección especial, y que será conceptuadas
como zonas núcleo.
En estas áreas sólo podrá permitirse la realización de actividades
relacionadas con la protección y aprovechamiento sustentable de sus
recursos naturales, el incremento de la flora y fauna y, en general,
con la preservación de los ecosistemas y de sus elementos, así como
actividades de divulgación, investigación, recreación, turismo y
educación ambiental.
LEY PARA LA PROTECCIÓN DEL AMBIENTE NATURAL Y EL DESARROLLO SUSTENTABLE DEL ESTADO DE PUEBLA
ARTÍCULO 66
En las zonas de las áreas naturales protegidas de competencia estatal
y municipal no se permitirá:
I. Verter o descargar contaminantes en el suelo, subsuelo y cualquier
clase de cauce, vaso o acuífero, profundo o superficial, así como
realizar cualquier actividad contaminante;
II. Interrumpir, rellenar, desecar o desviar los flujos hidráulicos;
III. Realizar actividades cinegéticas o de explotación y
aprovechamiento de especies de flora y fauna silvestres;
IV. efectuar actividades distintas a la presente Ley, la declaratoria
respectiva, los programas de manejo y las demás disposiciones que de
ellas se deriven; y
V. Modificar las condiciones topográficas, ecológicas y de paisaje sin
autorización de la Secretaría.
ARTÍCULO 67
Los Parques Estatales se constituirán, tomando como base las
regiones ecológicas y representaciones biogeográficas, de uno o más
ecosistemas que se signifiquen por su belleza escénica, su valor
científico e histórico, educativo, de recreo, por la existencia de flora y
fauna, por su aptitud para el desarrollo del ecoturismo, o bien por
otras razones análogas de interés social.
En estas áreas sólo podrá permitirse la realización de actividades
relacionadas con la protección y aprovechamiento sustentable de sus
recursos naturales, el incremento de la flora y fauna, y en general,
con la preservación de los ecosistemas y de sus elementos, así como
actividades de divulgación, investigación, recreación, turismo y
educación ambiental.
ARTÍCULO 68
Las Reservas Estatales serán zonas representativas de uno o más
ecosistemas que ha sido alterado por desastres naturales o por la
acción del ser humano y que requieren ser restaurados y preservados,
en los cuales habiten especies representativas de la biodiversidad
estatal, incluyendo a las consideradas endémicas, amenazadas o en
peligro de extinción.
En tales reservas podrá determinarse la existencia de la superficie o
superficies mejor conservadas, o no alteradas, que alojen ecosistemas,
o fenómenos naturales de especial importancia, o especies de flora y
fauna que requieran protección especial, y que será conceptuadas
LEY PARA LA PROTECCIÓN DEL AMBIENTE NATURAL Y EL DESARROLLO SUSTENTABLE DEL ESTADO DE PUEBLA
como zonas núcleo. En ellas podrá autorizarse la realización de
actividades de preservación de los ecosistemas y sus elementos, de
investigación científica y educación ecológica y limitarse o prohibirse
aprovechamientos que alteren los ecosistemas.
En las propias reservas deberá determinarse la superficie o
superficies que protejan la zona núcleo del impacto exterior, que
serán conceptuadas como zonas de amortiguamiento, en donde sólo
podrán realizarse actividades productivas emprendidas por las
comunidades que la habiten al momento de la expedición de la
declaratoria respectiva o con su participación, que sean estrictamente
compatibles con los objetivos, criterios y programas de
aprovechamiento sustentable, en los términos del decreto respectivo y
del programa de manejo que se formule y expida, considerando las
previsiones de los programas de ordenamiento ecológico que resulten
aplicables.
ARTÍCULO 69
En las Zonas de Preservación Ecológica de los Centros de Población se
integran los parques urbanos; jardines públicos, corredores,
andadores y en general las demás áreas análogas previstas por la
jurisdicción en las que existan ecosistemas, que se destinen a
preservar los elementos naturales indispensables para el bienestar de
la población de la localidad correspondiente.
Los Ayuntamientos podrán imponer las medidas de protección,
administración y vigilancia que consideren pertinentes para la
consecución de los objetivos por los que se someta al presente
régimen de este tipo de áreas naturales.
SECCIÓN PRIMERA
DE LAS DECLARATORIAS PARA EL ESTABLECIMIENTO,
CONSERVACIÓN Y ADMINISTRACIÓN DE LAS ÁREAS NATURALES
PROTEGIDAS
ARTÍCULO 70
Las áreas naturales protegidas de jurisdicción estatal se establecerán
mediante declaratoria que expida el Ejecutivo Estatal para Parques y
Reservas estatales y por los Ayuntamientos para las Zonas de
Preservación Ecológica en los Centros de Población, conforme a ésta
Ley, su Reglamento y demás Leyes aplicables. En ningún caso se
podrán emplear aquellas denominaciones que se aplican a las
categorías de las áreas naturales protegidas reservadas a la
Federación.
LEY PARA LA PROTECCIÓN DEL AMBIENTE NATURAL Y EL DESARROLLO SUSTENTABLE DEL ESTADO DE PUEBLA
ARTÍCULO 71
Previo a la expedición de las declaratorias para el establecimiento de
las áreas naturales protegidas, se deberán realizar los estudios
técnicos que lo fundamenten y justifiquen, en los términos de la Ley y
su Reglamento en la materia, los cuales deberán ser formulados en
coordinación con los Ayuntamientos y las autoridades que de acuerdo
a sus atribuciones deban intervenir y serán puestos a disposición del
público interesado.
ARTÍCULO 72
Las comunidades indígenas, las organizaciones sociales, públicas o
jurídicas y demás personas interesadas podrán promover ante la
Secretaría, el establecimiento de áreas naturales protegidas, cuando
se trate de áreas de su propiedad destinadas a la preservación,
protección y restauración de la biodiversidad. Asimismo, podrán
donarlas al Gobierno del Estado para la realización de acciones de
preservación de los ecosistemas y su biodiversidad.
Previa solicitud del interesado la Secretaría otorgará en un plazo de
cuarenta y cinco días hábiles un reconocimiento que contendrá el
nombre del promovente, la denominación del área respectiva, su
ubicación, superficie y colindancias y en su caso, el plazo de vigencia,
dichos predios se considerarán como áreas productivas dedicadas a
una función de interés social.
ARTÍCULO 73
Las declaratorias para el establecimiento, conservación,
administración, desarrollo y vigilancia de las áreas naturales
protegidas contendrán, los siguientes requisitos:
I. La categoría de área natural protegida que se constituye, así como
la finalidad u objetivos de esa declaratoria;
II. La delimitación precisa del área, señalando la superficie, ubicación,
deslinde y en su caso, la zonificación correspondiente;
III. Las modalidades del área que estará sujeta al uso o
aprovechamiento de los recursos naturales en general y
específicamente los destinados a protección;
IV. La descripción de las actividades que podrán realizar, las
modalidades y limitaciones a que se sujetarán;
V. La causa de utilidad pública que, en su caso, fundamente la
expropiación de la superficie del terreno, para que el Estado o los
LEY PARA LA PROTECCIÓN DEL AMBIENTE NATURAL Y EL DESARROLLO SUSTENTABLE DEL ESTADO DE PUEBLA
Ayuntamientos adquieran exclusivamente para destinarlos a áreas
naturales protegidas;
VI. Los lineamientos generales para la administración, creación de
fondos o fideicomisos y la elaboración del Programa de Manejo del
área;
VII. Los lineamientos de acciones de preservación, restauración y
aprovechamiento sustentable de los recursos naturales dentro de las
áreas naturales protegidas, para su administración y vigilancia, así
como la elaboración de las reglas administrativas a que se sujetarán
las actividades dentro del área respectiva, conforme a lo dispuesto en
esta Ley y otras Leyes aplicables; y
VIII. Las medidas que las autoridades competentes podrán imponer
para la preservación y protección de las áreas naturales protegidas
serán únicamente las que se establecen, en esta Ley, su Reglamento y
el programa de manejo.
ARTÍCULO 74
Las declaratorias deberán publicarse en el Periódico Oficial del Estado
y se notificarán previamente a los propietarios o poseedores de los
predios afectados, en forma personal, cuando se conocieren sus
domicilios. En caso de no conocer el domicilio de los propietarios o
poseedores, se hará una segunda publicación, la que surtirá efectos
de notificación personal. Las declaratorias se inscribirán en el
Registro Público de la Propiedad y del Comercio que correspondan.
ARTÍCULO 75
Una vez establecida el área natural protegida, sólo podrá modificarse
su extensión y, en su caso, los usos del suelo permitidos o cualquiera
de sus disposiciones, por acuerdo de la Autoridad que los haya
establecido, de conformidad con los estudios que se realicen, y
siguiendo el procedimiento previsto en esta Ley, para la expedición de
la declaratoria respectiva.
SECCIÓN SEGUNDA
DE LOS PROGRAMAS DE MANEJO Y SU FINANCIAMIENTO
ARTÍCULO 76116
La Secretaría formulará, dentro del plazo de un año, contado a partir
de la publicación de la declaratoria respectiva en el Periódico Oficial
del Estado, el Programa de Manejo del Área Natural Protegida de que
116 Artículo reformado el 29/ago/2012.
LEY PARA LA PROTECCIÓN DEL AMBIENTE NATURAL Y EL DESARROLLO SUSTENTABLE DEL ESTADO DE PUEBLA
se trate, dando participación a los habitantes, propietarios y
detentadores de los predios en ella incluidos, a las demás
dependencias competentes, Gobiernos Municipales, así como
organizaciones sociales, públicas o privadas, y demás personas
interesadas.
ARTÍCULO 77
La Secretaría podrá, una vez que se cuente con el programa de
manejo respectivo, otorgar a los gobiernos de los municipios, así como
a ejidos, comunidades agrarias, pueblos autóctonos, grupos y
organizaciones sociales y demás personas físicas o jurídicas
interesadas, la administración de las áreas naturales protegidas a que
se refiere esta Ley.
Para tal efecto, se deberán suscribir los acuerdos o convenios
correspondientes, sujetándose a lo establecido en esta Ley.
Quienes en virtud de lo dispuesto en este artículo adquieran la
responsabilidad de administrar las áreas naturales protegidas,
estarán obligados a sujetarse a las previsiones contenidas en la
presente Ley, los Reglamentos y Normas Oficiales Mexicanas que se
expidan en la materia, así como a cumplir los decretos por los que se
establezcan dichas áreas y los programas de manejo respectivos.
La Secretaría, los Ayuntamientos y las autoridades competentes
deberán supervisar, evaluar y dar seguimiento, al cumplimiento de los
acuerdos y convenios a que se refiere este precepto.
ARTÍCULO 78
El Programa de Manejo de las áreas naturales protegidas deberá
contener, por lo menos, lo siguiente:
I. La justificación, mencionando el criterio bajo el cual se propone la
declaratoria, sea esta por singularidades biogeográficas, por el
número de endemismos, la división de especies, la existencia de
paisajes naturales o recursos hidráulicos en la cuenca hidrológica en
la que se ubica el área y los elementos culturales;
II. La descripción y diagnóstico actual de las características físicas,
biológicas, sociales y culturales del área natural protegida, en el
contexto nacional, estatal y municipal, así como el análisis de la
situación que guarda la tenencia de la tierra en la superficie
respectiva;
III. La delimitación del área con coordenadas geográficas de todos los
vértices de su perímetro;
LEY PARA LA PROTECCIÓN DEL AMBIENTE NATURAL Y EL DESARROLLO SUSTENTABLE DEL ESTADO DE PUEBLA
IV. Las acciones a realizar a corto, mediano y largo plazo, vinculadas
con el Plan Estatal Para la Protección al Ambiente Natural y el
Desarrollo Sustentable, así como con los programas de ordenamiento
ecológico. Dichas acciones comprenderán, entre otras las siguientes:
de investigación y educación ambientales; de protección y
aprovechamiento sustentable de los recursos naturales, flora y fauna,
el desarrollo de actividades recreativas, turísticas, obras de
infraestructura y demás actividades productivas; de financiamiento
para la administración del área, de prevención y control de
contingencias; de vigilancia y las demás que por las características
propias del área natural protegida se requieran;
V. La forma en que se organizará la administración del área y los
procedimientos de participación de los individuos y comunidades
asentadas en la misma, así como de todas aquellas personas físicas o
jurídicas, instituciones, grupos y organizaciones sociales interesadas
en su protección y aprovechamiento sustentable;
VI. Las Normas Oficiales Mexicanas aplicables en el aprovechamiento
sustentable de los recursos naturales, así como aquellas destinadas a
la conservación del suelo y del agua y a la prevención de su
contaminación;
VII. Los inventarios biológicos existentes y los que se prevea realizar,
VIII. Las reglas de carácter administrativo a que se sujetarán las
actividades que se realicen en el área natural protegida; y
IX. La propuesta de su esquema de financiamiento para la gestión del
área.
ARTÍCULO 79
Las áreas naturales protegidas establecidas por el Ejecutivo Estatal
podrán comprender, de manera parcial o total, predios sujetos a
cualquier régimen de propiedad.
La Secretaría promoverá que las Autoridades Estatales y Municipales
dentro del ámbito de su competencia, en los términos que establezcan
las disposiciones jurídicas aplicables y, en su caso, los programas de
manejo, den prioridad a los programas de regularización de la
tenencia de la tierra en las áreas naturales protegidas, para darles
seguridad jurídica a los interesados.
ARTÍCULO 80
En la expedición de permisos, licencias, concesiones o en general de
autorizaciones a que se sujetarán la exploración, explotación o
aprovechamiento sustentable de recursos en áreas naturales
LEY PARA LA PROTECCIÓN DEL AMBIENTE NATURAL Y EL DESARROLLO SUSTENTABLE DEL ESTADO DE PUEBLA
protegidas, se observarán las disposiciones de la presente Ley y su
Reglamento en la materia, en que se fundamenten las declaratorias de
creación correspondiente, así como las previsiones de las propias
declaratorias y los programas de manejo.
El solicitante deberá en tales casos demostrar ante la Autoridad
competente, su capacidad técnica y económica para llevar a cabo la
exploración, explotación o aprovechamiento de que se trate, sin
causar deterioro al equilibrio ecológico.
La Secretaría prestará oportunamente a ejidatarios, comuneros,
comunidades indígenas y pequeños propietarios la asesoría técnica
necesaria para el cumplimiento de lo dispuesto en el párrafo anterior,
cuando éstos no cuenten con suficientes recursos económicos para
procurársela.
Los núcleos agrarios, pueblos indígenas y demás propietarios o
detentadores de los predios en los que se pretendan desarrollar las
obras o actividades anteriormente señaladas, tendrán derecho de
preferencia para obtener los permisos, concesiones y autorizaciones
respectivos.
ARTÍCULO 81
La Secretaría tomando como base los estudios técnicos y
socioeconómicos practicados podrá solicitar a la Autoridad
competente, la cancelación o renovación del permiso, licencia,
concesión o autorización correspondiente, cuando la exploración, la
explotación, o aprovechamiento de recursos ocasione o pueda
ocasionar deterioro a los ecosistemas del área natural protegida.
ARTÍCULO 82
Todos los actos, convenios y contratos relativos a la propiedad,
posesión o cualquier derecho relacionado con bienes inmuebles
ubicados en parques urbanos o en áreas naturales protegidas,
deberán contener la referencia a la declaratoria correspondiente y de
sus datos de inscripción en el Registro Público de la Propiedad y del
Comercio respectivo. Los corredores públicos, podrán autorizar las
escrituras y testimonios públicos, en los que intervengan, cuando se
cumpla con lo dispuesto en el presente artículo.
ARTÍCULO 83
La Secretaría en coordinación con las demás dependencias públicas
del Gobierno del Estado que resulten competentes, así como los
Gobiernos Federal y de los Ayuntamientos correspondientes, en el
ámbito de sus respectivas competencias:
LEY PARA LA PROTECCIÓN DEL AMBIENTE NATURAL Y EL DESARROLLO SUSTENTABLE DEL ESTADO DE PUEBLA
I. Promoverá inversiones públicas y privadas para el establecimiento y
manejo de las áreas naturales protegidas;
II. Establecerá o en su caso promoverá la utilización de mecanismos
para captar recursos y financiar o apoyar el manejo de áreas
naturales protegidas;
III. Promoverá los incentivos económicos y los estímulos para las
personas y las organizaciones sociales, públicas o privadas, que
participen en la administración y vigilancia de las áreas naturales
protegidas, así como para quienes aporten recursos para tales fines o
destinen sus predios a acciones de preservación; para estos efectos, la
Secretaría se coordinará con las dependencias para recibir los
donativos en efectivo o en especie, provenientes de personas físicas o
jurídicas, nacionales o extrajeras, los que deberán destinarse a los
fines propios de la presente Ley.
ARTÍCULO 84
El Estado y los Ayuntamientos procurarán establecer en sus
presupuestos de egresos partidas destinadas a la realización de
acciones de preservación y restauración de la biodiversidad.
SECCIÓN TERCERA
DE LA ADMINISTRACIÓN Y VIGILANCIA DE LAS ÁREAS
NATURALES PROTEGIDAS
ARTÍCULO 85
El Ejecutivo del Estado y los Ayuntamientos, conforme lo establece la
Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente,
podrán celebrar acuerdos de coordinación, para efecto de determinar
la participación que le corresponda en la administración, desarrollo,
custodia y vigilancia de las áreas naturales protegidas que se
establezcan; así como convenios de concertación, con los sectores
social y privado.
ARTÍCULO 86
Los acuerdos de coordinación a que se refiere el artículo anterior,
contendrán:
I. La forma en que el Ejecutivo del Estado y los Ayuntamientos
participarán en la administración de las áreas naturales protegidas;
II. El origen y destino de los recursos financieros para la
administración de las áreas naturales protegidas;
LEY PARA LA PROTECCIÓN DEL AMBIENTE NATURAL Y EL DESARROLLO SUSTENTABLE DEL ESTADO DE PUEBLA
III. Los tipos y formas como se han de llevar a cabo la investigación y
la experimentación en las áreas naturales protegidas; y
IV. Las formas y esquemas de concertación con la comunidad, los
grupos sociales, científicos y académicos.
ARTÍCULO 87
Las áreas naturales protegidas prevista en esta Ley, así como las
áreas federales que se encuentren a cargo de la Secretaría, en su
conjunto, constituyen el Subsistema de áreas naturales protegidas, a
cargo de la Secretaría.
En el Subsistema de áreas naturales protegidas se consignarán los
datos contenidos en la declaratoria respectiva, el Programa de Manejo
correspondiente, así como los relativos a su inscripción en el Registro
Público de la Propiedad y del Comercio respectivo.
SECCIÓN CUARTA
DEL SUBSISTEMA DE ÁREAS NATURALES PROTEGIDAS DEL
ESTADO
ARTÍCULO 88
Las áreas naturales protegidas de competencia Estatal y Municipal,
así como las Federales a cargo del Estado por convenios de
coordinación, constituyen, en su conjunto, el subsistema estatal de
áreas naturales protegidas.
ARTÍCULO 89
La Secretaría integrará un subsistema de información que consigne
todos los datos inherentes a las áreas integrantes del sistema estatal
de áreas naturales protegidas, que conformará el subsistema de
información de áreas naturales protegidas del Estado; y su
inscripción o incorporación en los Registros Públicos de la Propiedad
y del Comercio respectivos.
ARTÍCULO 90
De conformidad al Reglamento que al respecto se expida, el
subsistema de información de las áreas naturales protegidas tendrá
los siguientes objetivos:
I. Contar con una herramienta moderna que integre y estandarice, en
una base de datos confiable y actualizada, la información básica,
operativa, administrativa y problemática de las áreas naturales
protegidas;
LEY PARA LA PROTECCIÓN DEL AMBIENTE NATURAL Y EL DESARROLLO SUSTENTABLE DEL ESTADO DE PUEBLA
II. Apoyar la toma de decisiones estratégicas para su manejo y
administración, así como la formulación de políticas ambientales
unificando la información que se maneja en las tres instancias de
gobierno;
III. Brindar seguimiento sistemático a las acciones que se realicen en
las áreas naturales protegidas, diseñando programas y escenarios, de
desarrollo geo-referenciados, que permitan planificar
sustentablemente, el manejo de los recursos naturales y evaluar su
impacto; y
IV. Apoyar la consolidación de políticas y gestión ambiental
proporcionando la información sistematizada y actualizada sobre
áreas naturales protegidas.
Esta información será pública en los términos establecidos en el
presente ordenamiento.
ARTÍCULO 91
CAPÍTULO III
FAUNA Y FLORA SILVESTRE
La Secretaría, en coordinación con las autoridades en la materia,
promoverá y realizará las acciones que le correspondan para la
conservación, repoblamiento y aprovechamiento racional de la flora y
fauna silvestres.
ARTÍCULO 92
Queda prohibido en el Estado de Puebla el tráfico de especies y
subespecies silvestres de flora o fauna, terrestres o acuáticas, de
conformidad con las Normas Oficiales Mexicanas aplicables y con
criterios ambientales que establezca el Estado.
ARTÍCULO 93
La Secretaría, en coordinación con de las autoridades en la materia,
promoverá el establecimiento de zoológicos, jardines botánicos,
viveros, criaderos y granjas piscícolas, con la participación que
corresponda a los Ayuntamientos, los propietarios, poseedores del
predio en cuestión y organismos sociales.
ARTÍCULO 94
La Secretaría, por conducto de las autoridades en la materia,
coordinará con la Federación las acciones sobre vedas,
aprovechamiento, posesión, comercialización, colecta, importación,
LEY PARA LA PROTECCIÓN DEL AMBIENTE NATURAL Y EL DESARROLLO SUSTENTABLE DEL ESTADO DE PUEBLA
repoblamiento y propagación de flora y fauna silvestres, efectuadas
por personas físicas o jurídicas en el territorio del Estado.
ARTÍCULO 95
En caso de la celebración de convenios o acuerdos de asunción a
favor del Estado y sus municipios, el Ejecutivo Estatal establecerá los
alcances de los mismos, en los que se observará lo conducente en la
presente Ley, a fin de imponer las limitaciones, medidas y
modalidades que resulten necesarias al uso o aprovechamiento de la
flora y fauna silvestres dentro de las áreas naturales protegidas.
TÍTULO CUARTO
CONSERVACIÓN Y APROVECHAMIENTO SUSTENTABLE DE LOS
ELEMENTOS NATURALES
CAPÍTULO I
DE LA CONSERVACIÓN Y APROVECHAMIENTO SUSTENTABLE
DEL AGUA Y LOS ECOSISTEMAS ACUÁTICOS.
ARTÍCULO 96
Para la conservación y el aprovechamiento sustentable del agua y los
ecosistemas acuáticos, en el ámbito de competencia estatal y
municipal, según corresponda, se considerarán los siguientes
criterios:
I. Corresponde al Gobierno del Estado y a los Gobiernos Municipales,
así como a la sociedad, la protección de los ecosistemas acuáticos y la
conservación de los elementos naturales que intervienen en el ciclo
hidrológico;
II. Para la conservación de los elementos naturales que intervienen en
el ciclo hidrológico, se deberá considerar la protección de suelos y
áreas boscosas y selváticas, y el mantenimiento de caudales básicos
ambientales de las corrientes de aguas, así como la capacidad de
recarga de los acuíferos.
III. El aprovechamiento de los recursos naturales que comprenden los
ecosistemas acuáticos, debe realizarse de manera que no se afecte su
naturaleza; y
IV. Las aguas residuales de origen sanitario, industrial y de servicios,
deben recibir tratamiento previo a su descarga en ríos, cuencas, vasos
y demás depósitos o corrientes de agua, incluyendo las del subsuelo,
ajustando su calidad a las Normas Oficiales Mexicanas.
LEY PARA LA PROTECCIÓN DEL AMBIENTE NATURAL Y EL DESARROLLO SUSTENTABLE DEL ESTADO DE PUEBLA
ARTÍCULO 97
La Secretaría, en concurrencia con la Comisión Estatal de Agua y
Saneamiento, y los gobiernos municipales, en el ámbito de sus
respectivas competencias participarán con la Federación, para el
establecimiento y aprovechamiento de zonas de protección de ríos,
arroyos, manantiales, lagos, embalses, depósitos, así como fuentes de
abastecimiento de agua para el servicio de las poblaciones y
actividades productivas, agrícolas, pecuarias, de acuacultura e
industriales, así como en el establecimiento de reservas de agua para
la conservación de ecosistemas acuáticos y para el uso y consumo
humano, aplicando las Normas Oficiales Mexicanas que
correspondan.
ARTÍCULO 98
Con el propósito de asegurar la disponibilidad del agua y abatir los
niveles de desperdicio, la Secretaría, en concurrencia con la Comisión
Estatal de Agua y Saneamiento, y los gobiernos municipales, en el
ámbito de sus respectivas competencias, promoverán:
I. El aprovechamiento de las aguas pluviales por medio de pozos de
absorción, con el propósito de recargar los mantos acuíferos; y
II. El aislamiento de los sistemas de drenaje y alcantarillado de las
aguas pluviales, y asegurar su correcto aprovechamiento.
ARTÍCULO 99
El Ejecutivo del Estado, la Secretaría y la Comisión Estatal de Agua y
Saneamiento y Saneamiento, conjuntamente con los gobiernos
municipales o los Sistemas Operadores, podrán celebrar con la
Federación, convenios o acuerdos de coordinación para participar en
las acciones de protección, preservación y restauración del equilibrio
ecológico y la protección de los ecosistemas acuáticos.
ARTÍCULO 99 Bis117
El ciclo hidrológico natural en las fases de condensación y
precipitación no puede alterarse por ningún medio artificial;
quedando prohibido el uso, manejo e instalación de tecnologías,
utensilios, instrumentos o cualquier otro medio que tengan como fin
alterarlo.
Corresponde a la Secretaría la inspección, vigilancia, dictado de
medidas de seguridad y sanción por el incumplimiento a lo dispuesto
en el presente artículo.
117 Artículo adicionado el 19/may/2021.
LEY PARA LA PROTECCIÓN DEL AMBIENTE NATURAL Y EL DESARROLLO SUSTENTABLE DEL ESTADO DE PUEBLA
CAPÍTULO II
DEL APROVECHAMIENTO SUSTENTABLE DEL SUELO Y SUS
RECURSOS
ARTÍCULO 100
Para la preservación y aprovechamiento sustentable del suelo, se
aplicarán los siguientes criterios:
I. El uso del suelo debe ser compatible con su vocación natural y no
debe alterar el equilibrio de los ecosistemas;
II. El uso de los suelos debe hacerse de manera que éstos conserven
su integridad física y su capacidad productiva;
III. En los usos productivos del suelo deben evitarse prácticas que lo
erosionen, degraden o modifiquen sus características topográficas,
con efectos ecológicos adversos;
IV. En las acciones de preservación y aprovechamiento sustentable
del suelo, deberán considerarse las medidas necesarias para prevenir
o reducir su erosión, el deterioro de las propiedades físicas, químicas
o biológicas del suelo y la pérdida duradera de la vegetación natural;
V. En las zonas afectadas por fenómenos de degradación o
desertificación del suelo, deberán llevarse a cabo las acciones de
regeneración, recuperación y rehabilitación necesarias a fin de
restaurarlas, y
VI. La realización de las obras públicas o privadas que por si mismas
puedan provocar deterioro severo de los suelos, deben incluir
acciones equivalentes de regeneración, recuperación y
restablecimiento de su vocación natural.
ARTÍCULO 101
Los criterios ambientales para la protección y aprovechamiento del
suelo, se considerarán en:
I. El otorgamiento de recursos para las actividades agrícolas que
otorgue el Gobierno Estatal, de manera directa o indirecta, sean de
naturaleza crediticia, técnica o de inversión, para que promuevan la
progresiva incorporación de cultivos compatibles con la preservación
del equilibrio ecológico y la restauración de los ecosistemas;
II. La fundación de centros de población y la radicación de
asentamientos humanos;
LEY PARA LA PROTECCIÓN DEL AMBIENTE NATURAL Y EL DESARROLLO SUSTENTABLE DEL ESTADO DE PUEBLA
III. El establecimiento de usos, reservas y destinos, en los planes de
desarrollo urbano, así como en las acciones de mejoramiento y
conservación de los centros de población;
IV. La operación y administración del Subsistema Estatal de Suelo y
de Reservas Territoriales para el Desarrollo y la Vivienda;
V. Los criterios, programas y lineamientos técnicos de protección y
restauración de suelos en las actividades agropecuarias, forestales e
hidráulicas;
VI. El establecimiento de distritos de conservación del suelo;
VII. El otorgamiento y la modificación, suspensión o revocación de
permisos de aprovechamiento del suelo;
VIII. Las actividades de extracción de materias del suelo; la
exploración, explotación, beneficio y aprovechamiento de sustancias
minerales; las excavaciones y todas aquellas acciones que alteren la
cubierta y suelos forestales; y
IX. La formulación de los programas de ordenamiento ecológico a que
se refiere la presente Ley.
ARTÍCULO 102
El Gobierno del Estado atenderá con prioridad los lugares con
vegetación natural, de conformidad con las disposiciones aplicables:
I. La preservación y el aprovechamiento sustentable de los recursos
vegetales, donde existan actividades agropecuarias establecidas;
II. El cambio progresivo de la práctica de roza, tumba y quema u otras
que no impliquen deterioro de los ecosistemas, o de aquéllas que no
permitan su regeneración natural o que alteren los procesos de
sucesión ecológica;
III. El cumplimiento de las Normas Oficiales Mexicanas y los Criterios
ambientales del Estado, que al efecto se expidan, en la extracción de
recursos no renovables, no reservados a la Federación;
IV. La introducción de cultivos compatibles con los ecosistemas y que
favorezcan su restauración cuando hayan sufrido deterioro;
V. La regulación ecológica de los asentamientos humanos;
VI. La prevención de los fenómenos de erosión, deterioro de las
propiedades físicas, químicas o biológicas del suelo y la pérdida
duradera de la vegetación natural; y
LEY PARA LA PROTECCIÓN DEL AMBIENTE NATURAL Y EL DESARROLLO SUSTENTABLE DEL ESTADO DE PUEBLA
VII. La regeneración, recuperación y rehabilitación de las zonas
afectadas por fenómenos de degradación o desertificación, a fin de
restaurarlas.
ARTÍCULO 103
Para prevenir y controlar los efectos generados por el
aprovechamiento de los minerales o sustancias no reservadas a la
Federación, en el equilibrio ecológico e integridad de los ecosistemas,
la Secretaría aplicará los Criterios y las Normas Oficiales Mexicanas
para:
I. El control de la calidad de las aguas y la protección de las que sean
utilizadas o sean el resultado de esas actividades, de modo que
puedan ser objeto de otros usos;
II. La protección y restauración de los suelos y de la flora y fauna
silvestres, de manera que las alteraciones topográficas que generen
esas actividades sean oportunas y debidamente tratadas; y
III. La adecuada explotación y formas de aprovechamiento de los
bancos de material.
ARTÍCULO 104
La Secretaría promoverá ante las dependencias y entidades
competentes, la introducción y generalización de prácticas de
protección y restauración de los suelos en las actividades
agropecuarias, así como la realización de estudios de impacto
ambiental, previos al otorgamiento de autorizaciones para efectuar
cambios del uso del suelo, cuando existan elementos que permitan
prever su grave deterioro.
ARTÍCULO 105
Cuando acaezcan fenómenos de desequilibrio ecológico que
produzcan procesos de desertificación o pérdida de difícil reparación o
aún irreversible, el Ejecutivo Estatal, por causa de interés público, a
propuesta de la Secretaría, podrá expedir declaratoria para regular el
uso del suelo, el aprovechamiento de los recursos y la realización de
actividades que serán publicadas en el Periódico Oficial del Estado y
se inscribirán en el Registro Público de la Propiedad y del Comercio
correspondiente.
Las declaratorias comprenderán, de manera parcial o total, predios de
propiedad pública o privada, y expresarán:
I. La delimitación de la zona, precisando superficie, ubicación y
deslinde;
LEY PARA LA PROTECCIÓN DEL AMBIENTE NATURAL Y EL DESARROLLO SUSTENTABLE DEL ESTADO DE PUEBLA
II. Las condiciones a que se sujetarán dentro de la zona, los usos del
suelo, el aprovechamiento de los recursos naturales y la realización de
actividades de saneamiento ambiental;
III. Los programas de regeneración determinados, que podrán ser
materia de convenios con la Federación y los Ayuntamientos, y de
concertación con los sectores social y privado; y
IV. La determinación de su vigencia.
ARTÍCULO 106
En las zonas que presentan graves alteraciones ambientales, la
Secretaría y los gobiernos municipales, promoverán y formularán los
programas especiales para la restauración del equilibrio ecológico, en
sus respectivos ámbitos de competencia.
ARTÍCULO 107
La Secretaría y los gobiernos municipales llevarán el inventario de
confinamientos controlados y rellenos sanitarios de residuos sólidos
industriales y municipales, respectivamente, así como el de fuentes
generadoras, cuyos datos se integrarán al sistema estatal de
información ambiental, así como al sistema nacional que opera el
Ejecutivo Federal.
ARTÍCULO 108
TÍTULO QUINTO
DE LA PROTECCIÓN AL AMBIENTE
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Las personas físicas o jurídicas están obligadas a cumplir con los
requisitos y límites de emisiones contaminantes a la atmósfera, agua,
suelo, redes de drenaje, alcantarillado y cuerpos receptores de aguas
Estatales y Municipales, establecidas en esta Ley, las Normas
Oficiales Mexicanas y demás normatividad aplicable en la materia.
La Secretaría regulará las fuentes fijas y móviles de jurisdicción
estatal, que originen gases, ruido, olores, vibraciones, residuos
líquidos y sólidos, energía térmica y lumínica.
ARTÍCULO 109
La Secretaría, dentro del ámbito de su competencia, creará un
Subsistema de Información de fuentes fijas y móviles de
121 Artículo adicionado el 10/sep/2010.
LEY PARA LA PROTECCIÓN DEL AMBIENTE NATURAL Y EL DESARROLLO SUSTENTABLE DEL ESTADO DE PUEBLA
contaminación a la atmósfera, agua, suelo redes de drenaje,
alcantarillado y cuerpos receptores de aguas estatales y municipales.
ARTÍCULO 110
Las fuentes fijas y móviles, directas e indirectas de contaminantes de
cualquier clase, serán objeto de verificación y control administrativo
por parte de las autoridades competentes, en los términos
establecidos en las Normas Oficiales Mexicanas, la presente Ley y sus
Reglamentos.
ARTÍCULO 111
La medición de las emisiones contaminantes se realizará conforme los
procedimientos de muestreo y cuantificación establecidos en las
Normas Oficiales Mexicanas y demás disposiciones aplicables.
CAPITULO I BIS
DEL REGISTRO ESTATAL DE EMISIONES Y TRANSFERENCIA DE
CONTAMINANTES118
ARTÍCULO 111 Bis119
El Estado y los Municipios dentro de sus respectivos ámbitos de
competencia, deberán integrar un Registro de Emisiones y
Transferencia de Contaminantes al aire, agua y suelo, materiales y
residuos de su competencia, así como aquellas sustancias que
determine la autoridad correspondiente.
ARTÍCULO 111 Ter120
Los responsables de establecimientos industriales, comerciales y de
servicios, de competencia estatal o municipal, están obligados a
proporcionar los datos y documentos necesarios para integrar los
Registros Estatal o Municipal, según sea el caso.
ARTÍCULO 111 Quater121
El Registro Estatal, tendrá como objetivo integrar un Sistema de
Información de las Fuentes de Contaminación Ambiental en el
Estado, el cual se conformará con datos desagregados por sustancia y
por fuente, anexando nombre y dirección de los establecimientos
sujetos a registro, mismo que servirá para motivar e instrumentar las
118 Capítulo adicionado el 10/sep/2010.
119 Artículo adicionado el 10/sep/2010.
120 Artículo adicionado el 10/sep/2010.
LEY PARA LA PROTECCIÓN DEL AMBIENTE NATURAL Y EL DESARROLLO SUSTENTABLE DEL ESTADO DE PUEBLA
políticas públicas adecuadas en la prevención y protección del medio
ambiente y los recursos naturales.
ARTICULO 111 Quinquies122
La Secretaría colaborará con los Municipios que así lo soliciten, para
integrar su Registro Municipal, previa celebración del convenio
correspondiente.
ARTÍCULO 111 Sexies123
Los Municipios, presentarán de forma anual ante la Secretaría, los
datos e informes relativos a su Registro Municipal, previo acuerdo que
formalicen las partes y de conformidad con la normatividad aplicable.
ARTÍCULO 111 Septies124
La Secretaría recabará e integrará la información de los Registros
Municipales de Emisiones y Transferencia de Contaminantes al
Registro Estatal, la que pasará a formar parte del Subsistema Estatal
de Información Ambiental.
La información contenida en el Subsistema Estatal de Información
Ambiental, será presentada por la Secretaría a la Dependencia o
Entidad de la Administración Pública Federal que corresponda, previa
formalización del convenio respectivo, a fin de que se incorpore al
Registro Nacional de Emisiones y Transferencia de Contaminantes y
al Sistema Nacional de Información Ambiental y Recursos Naturales.
La información que conforme el Registro Estatal será pública, de
conformidad con los términos de esta Ley, de la Ley de Transparencia
y Acceso a la Información Pública del Estado de Puebla y demás
disposiciones aplicables.
ARTÍCULO 111 Octies125
Las Dependencias y Entidades de la Administración Pública Estatal,
que realicen actividades que incidan en la regulación de
contaminantes del aire, agua y suelo, materiales o residuos, deberán
presentar de forma anual ante la Secretaría, los informes, datos y
registros de cada una de las industrias que emitan contaminación en
las áreas de su competencia.
122 Artículo adicionado el 10/sep/2010
123 Artículo adicionado el 10/sep/2010
124 Artículo adicionado el 10/sep/2010.
125 Artículo adicionado el 10/sep/2010.
121 Artículo adicionado el 10/sep/2010.
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ARTÍCULO 111 Nonies126
La Secretaría podrá celebrar convenios de colaboración, coordinación
o concertación con Dependencias o Entidades de la Administración
Pública Federal, cuyas actividades incidan en la regulación de
contaminantes al aire, agua y suelo, materiales o residuos de su
competencia, a efecto de compartir la información contenida en el
Registro Estatal, homologar la integración de sus bases de datos y
todo lo relativo a la operación del Registro.
CAPÍTULO II
DE LA PROTECCIÓN A LA ATMÓSFERA
SECCIÓN PRIMERA
DISPOSICIONES COMUNES
ARTÍCULO 112
Para la protección a la atmósfera se considerarán los siguientes
criterios:
I. La calidad del aire debe ser satisfactoria en todos los lugares en
donde se ubiquen asentamientos humanos;
II. Las políticas y programas de las autoridades ambientales deberán
estar dirigidas a garantizar que la calidad del aire sea satisfactoria en
el Estado;
III. Las emisiones de contaminantes a la atmósfera, sean de fuentes
fijas o móviles, directas o indirectas, deben ser reducidas y
controladas para asegurar una calidad del aire adecuada para el
bienestar de los humanos y los ecosistemas de la entidad; y
IV. La instalación de fuentes fijas generadoras de contaminación a la
atmósfera deben procurarse en lugares en donde las condiciones
morfológicas, climáticas y meteorológicas faciliten la dispersión de los
contaminantes residuales, de acuerdo con lo establecido en los
programas de desarrollo urbano.
ARTÍCULO 113
Los criterios a que se refiere el artículo anterior, serán considerados
en:
I. En el establecimiento de zonas industriales; y
LEY PARA LA PROTECCIÓN DEL AMBIENTE NATURAL Y EL DESARROLLO SUSTENTABLE DEL ESTADO DE PUEBLA
II. El otorgamiento de todo tipo de concesiones, autorizaciones,
licencias, permisos, registros y certificaciones a fuentes fijas o móviles
de jurisdicción estatal.
ARTÍCULO 114
La Secretaría y, en su caso, los Ayuntamientos promoverán y
apoyarán el establecimiento y operación del sistema de monitoreo de
la calidad del aire, la elaboración de los reportes y la publicación para
su integración al inventario nacional.
SECCIÓN SEGUNDA
DE LAS FUENTES FIJAS DE CONTAMINACIÓN ATMOSFÉRICA
ARTÍCULO 115
Los propietarios de fuentes fijas de contaminación atmosférica de
jurisdicción estatal, emisora de gases, humos, polvos, vapores, olores
y otros, deberán:
I. Emplear equipos y sistemas cuyas emisiones a la atmósfera no
rebasen los niveles máximos permitidos por las Normas Oficiales
Mexicanas;
II. Cumplir con los requisitos y condiciones establecidas en las
Normas Oficiales Mexicanas, en la utilización de sus equipos,
sistemas y procesos de control de emisiones;
III. Llevar una bitácora de operación y mantenimiento de sus equipos
de proceso y control;
IV. Contar con la licencia de funcionamiento de sus equipos, sistemas
y procesos de control y su refrendo anual expedida por la Secretaría;
V. Proporcionar la información que requiera la Secretaría en el trámite
de los procedimientos de inspección, expedición de licencia de
funcionamiento de sus equipos, sistemas y procesos de control, así
como para mantener actualizado el inventario de fuentes fijas;
VI. Cumplir con los requerimientos de la Secretaría o los
Ayuntamientos, para actualizar los equipos y procesos de tal manera
que cumplan con las condiciones y requisitos establecidos en las
Normas Oficiales Mexicanas; y
VII. Observar las disposiciones que establezca la Ley, su Reglamento
en la materia, así como los criterios que emita la Secretaría en los
casos de contingencia y emergencia ambiental.
LEY PARA LA PROTECCIÓN DEL AMBIENTE NATURAL Y EL DESARROLLO SUSTENTABLE DEL ESTADO DE PUEBLA
ARTÍCULO 116
En materia de prevención y control de la contaminación de la
atmósfera de jurisdicción estatal, la Secretaría:
I. Inspeccionará y verificará que las fuentes fijas utilicen equipos
cuyas emisiones atmosféricas cumplan con las Normas Oficiales
Mexicanas;
II. Requerirá a quienes realicen emisiones fuera de los parámetros
permitidos por las Normas Oficiales Mexicanas, la instalación de
equipos de control de emisiones;
III. Autorizará el funcionamiento de fuentes fijas de contaminación
atmosférica de jurisdicción estatal;
IV. Integrará y mantendrá actualizado el inventario de fuentes fijas de
contaminación atmosférica; y
V. Emitirá las medidas preventivas y correctivas en los casos de
contingencias y emergencias ambientales.
ARTÍCULO 117
La Secretaría y los Ayuntamientos:
I. Promoverán la instalación de establecimientos industriales,
comerciales y de servicios, en el ámbito de su competencia, que
utilicen tecnologías y combustibles que generen menor contaminación
en las zonas que se hubieren determinado como aptas,
implementando políticas de protección ambiental que incentiven y
promuevan la generación y utilización de material biodegradable; y127
II. Regularán y establecerán las medidas tendientes a evitar la quema
de cualquier tipo de residuo sólido o líquido, incluyendo basura
doméstica, hojarasca, hierba seca, esquilmos agrícolas, llantas
usadas, plásticos, lubricantes usados, solventes y otras; así como las
quemas con fines de desmonte o deshierbe de terrenos.
ARTÍCULO 118
La Secretaría deberá formular un programa para reducir la
producción, transporte, comercialización y uso de todos las
sustancias que hayan sido identificadas como nocivas para la capa de
ozono, directa o indirectamente. Este programa deberá contemplar:
I. Una relación de todas las sustancias de los Grupos I y II
identificadas en uso en el territorio del Estado hasta el 1o. de enero
de 2001;
127 Fracción reformada el 14/ago/2009.
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II. Las bases técnicas y una estrategia para alcanzar el máximo de
recuperación y reciclaje posible de las sustancias del Grupo I;
III. Una estrategia que permita eliminar del Estado el uso de las
sustancias del Grupo I, observando las siguientes metas:
a) La reducción en el uso de todos los compuestos
fluorclorocarbonados (CFC), basado en el nivel registrado al 1o. de
enero de 2001, de un 50 por ciento para el 1o. de enero de 2004, 85
por ciento para el 1o. de enero del 2006 y la erradicación total de
estos compuestos para el 1o. de enero del 2010, salvo casos de
necesidad médica en donde no existan substitutos.
b) La reducción en el uso de halón, basado en el nivel registrado el 1o.
de enero de 2001, de 50 por ciento para el 1o. de enero de 2004, y su
erradicación total para el 1o. de enero del 2010, salvo casos de
necesidad para la ciencia médica en donde no existan substitutos.
c) La reducción en el uso de tetracloruro de carbono, basado en el
nivel registrado el 1o. de enero de 2001, de 85 por ciento para el 1o.
de enero de 2006 y su erradicación total para el 1o. de enero del
2010.
d) La reducción en el uso de diclorometano, basado en el nivel
registrado el 1o. de enero de 2001, de 70 por ciento para el 1o. de
enero del 2005 y su erradicación total para el 1o. de enero del 2010.
IV. Una estrategia que permita la eliminación total de las sustancias
del Grupo II utilizadas en aerosoles, exceptuando productos
farmacéuticos, y aislantes térmicos, y la erradicación de todos estos
para el 1o. de enero del 2020;
V. Una lista que contenga todas las empresas públicas o privadas que
al momento de desarrollar el Programa utilicen cualquiera de las
sustancias de los Grupos I o II, y que deberán participar en su
instrumentación; y
VI. Recomendaciones sobre investigaciones científicas, convenios de
colaboración con organismos públicos o privados y ordenamientos
legales que deberán concretarse para lograr las metas de la Fracción
III del presente artículo.
LEY PARA LA PROTECCIÓN DEL AMBIENTE NATURAL Y EL DESARROLLO SUSTENTABLE DEL ESTADO DE PUEBLA
SECCIÓN TERCERA
DE LAS FUENTES MÓVILES DE CONTAMINACIÓN ATMOSFÉRICA
ARTÍCULO 119
Los vehículos automotores que circulen en el Estado, deberán contar
con los dispositivos para el control de emisiones y observar los niveles
de emisiones contaminantes establecidos en las Normas Oficiales
Mexicanas de acuerdo con los programas que para controlar la
contaminación y prevenir contingencias ambientales emita la
Secretaría.
Las y los propietarios o poseedores de los vehículos automotores
serán solidariamente responsables del cumplimiento de lo establecido
en el presente Capítulo. 128
ARTÍCULO 120129
Los vehículos automotores registrados o que circulen en el Estado,
destinados al transporte privado y al servicio de transporte, en sus
diferentes modalidades, deberán ser sometidos a verificación
conforme a esta Ley, su Reglamento en Materia de Prevención y
Control de la Contaminación Atmosférica y los programas que al
efecto formule la Secretaría.
Los Certificados y Hologramas emitidos por otras Entidades
Federativas, cuando existan convenios de coordinación, podrán ser
reconocidos por el Estado de Puebla, en términos de las disposiciones
que para tal efecto se emitan..
ARTÍCULO 121
Los vehículos automotores que circulen en el Estado, cuyas emisiones
de gases contaminen ostensiblemente el ambiente, serán sometidos a
verificación. En el caso de resultar que sus emisiones rebasan los
parámetros permitidos por las Normas Oficiales Mexicanas serán
retirados de la circulación y trasladados a un depósito de vehículos
sujetándose a lo que establece el Reglamento en la materia.
ARTÍCULO 122
En el Estado, únicamente la Secretaría podrá verificar en forma
oficial, los vehículos automotores mediante el establecimiento y
operación de Centros de Verificación Vehicular. Cuando lo considere
conveniente, por razones técnicas o económicas, la Secretaría podrá
128 Párrafo adicionado el 21/oct/2022.
129 Artículo reformado el 21/oct/2022.
LEY PARA LA PROTECCIÓN DEL AMBIENTE NATURAL Y EL DESARROLLO SUSTENTABLE DEL ESTADO DE PUEBLA
concesionar a particulares o a personas jurídicas el servicio de
verificación vehicular.
ARTÍCULO 123
Del resultado de la verificación a los vehículos automotores se
entregará un certificado de aprobación, o rechazo por haber excedido
los parámetros permitidos en las Normas Oficiales Mexicanas, en el
que se haga constar los datos arrojados del análisis de los gases.
ARTÍCULO 124
Los concesionarios de centros de verificación vehicular deberán
prestar el servicio en términos de la presente Ley, su Reglamento
aplicable en la materia y el Acuerdo de Concesión que otorgue la
Secretaría.
ARTÍCULO 125
La Secretaría establecerá y promoverá programas y coordinará
acciones con las autoridades competentes para: 130
I. Retirar de la circulación a los vehículos automotores que incumplan
con la presente Ley, su Reglamento aplicable en la materia y los
lineamientos que al efecto emita;
II. Determinar las tarifas que los concesionarios podrán cobrar por los
servicios de verificación vehicular;
III. Integrar un registro de los Centros de Verificación Vehicular;
IV. Integrar y mantener actualizado un informe de los datos obtenidos
por los Centros de Verificación Vehicular; y
V. Promover el mejoramiento y modernización de los sistemas del
servicio público de transporte en el Estado.
ARTÍCULO 125 Bis131
La Secretaría, podrá implementar, establecer y operar dispositivos o
medios tecnológicos para verificar el cumplimiento de esta Ley, su
Reglamento en Materia de Prevención y Control de la Contaminación
Atmosférica, las Normas Oficiales Mexicanas aplicables, y el Programa
de Verificación Vehicular.
El monitoreo remoto consiste en la actividad generada por la
Secretaría a través de dispositivos o medios tecnológicos para
constatar que los vehículos registrados en el Estado, así como los que
130 Párrafo reformado el 21/oct/2022.
131 Artículo adicionado el 28/dic/2023.
LEY PARA LA PROTECCIÓN DEL AMBIENTE NATURAL Y EL DESARROLLO SUSTENTABLE DEL ESTADO DE PUEBLA
circulan dentro de su territorio, cumplan con las Normas Oficiales
Mexicanas aplicables y el Programa de Verificación Vehicular.
ARTÍCULO 125 Ter132
Las acciones del monitoreo remoto consistirán en:
I. Constatar el cumplimiento del Programa de Verificación
Vehicular; y
II. Inspeccionar y Vigilar las fuentes móviles directas que circulen
sobre vías de jurisdicción estatal, que contaminen de forma
ostensible.
ARTÍCULO 125 Quáter133
Para los efectos de la fracción I del artículo 125 Ter, la Secretaría
detectará las fuentes móviles directas registradas en el Estado que se
encuentren en circulación y no hayan cumplido con el Programa de
Verificación Vehicular, contrastando las bases de datos de vehículos
verificados en el Estado.
Los propietarios o poseedores de vehículos detectados por dispositivos
o medios tecnológicos que se encuentren en circulación y que no
hubieren aprobado el Programa de Verificación Vehicular serán
acreedores a la sanción prevista en el artículo 179 fracción I de esta
Ley.
ARTÍCULO 125 Quinquies134
Para los efectos de la fracción II del artículo 125 Ter de esta Ley, la
Secretaría podrá verificar e inspeccionar a través de medios o
dispositivos tecnológicos, a las fuentes móviles directas que circulen
en el territorio del Estado y que contaminen de manera ostensible,
hayan o no aprobado el programa de verificación.
Para cumplir lo anterior, la Secretaría, en coordinación con la
Secretaría de Seguridad Pública de acuerdo con los convenios o
acuerdos que para tal efecto suscriban, podrá detener a los vehículos
señalados en el párrafo anterior, y practicar en ese momento, las
pruebas técnicas que resulten necesarias para verificar la aplicación
de esta Ley, su Reglamento en Materia de Prevención y Control de la
Contaminación Atmosférica, y las Normas Oficiales Mexicanas
aplicables, en materia de contaminación atmosférica.
132 Artículo adicionado el 28/dic/2023.
133 Artículo adicionado el 28/dic/2023.
134 Artículo adicionado el 28/dic/2023.
LEY PARA LA PROTECCIÓN DEL AMBIENTE NATURAL Y EL DESARROLLO SUSTENTABLE DEL ESTADO DE PUEBLA
El procedimiento técnico de verificación vehicular de fuentes móviles
directas que contaminen de manera ostensible, realizado a través de
dispositivos o medios tecnológicos, se detallará en el Reglamento de
esta Ley en Materia de Prevención y Control de la Contaminación
Atmosférica, y en las disposiciones que emita la Secretaría.
Con independencia de lo anterior, en todo momento el personal de la
Secretaría y de la Secretaría de Seguridad Pública, deberá
identificarse y portar credencial vigente, hacer del conocimiento al
poseedor o su propietario el motivo de la detención, informarle sobre
el procedimiento técnico de verificación, mostrarle los dispositivos que
se emplearán en el mismo, así como dar a conocer el resultado de la
verificación.
Los propietarios o poseedores de vehículos que se corrobore que
contaminan ostensiblemente a través del procedimiento previsto en
este artículo, serán acreedores a la sanción prevista en el artículo 179
fracción I de esta Ley.
De igual forma, tendrán la obligación de realizar las medidas
correctivas necesarias y aprobar el programa de verificación en un
máximo de 30 días.
En caso de que la acción subsista, además de la sanción que refiere el
artículo 179 fracción I, la Secretaría podrá retirar de circulación las
fuentes móviles directas en función de la fracción V del artículo
citado. 135
ARTÍCULO 126
CAPÍTULO III
DE LA PROTECCIÓN DEL AGUA
La Secretaría, en concurrencia con la Comisión Estatal de Agua y
Saneamiento; los gobiernos municipales o los Sistemas Operadores,
en el ámbito de sus respectivas competencias y en coordinación con la
Federación:
I. Aplicarán las Normas Oficiales Mexicanas que correspondan, para
el establecimiento y aprovechamiento de zonas de protección de ríos,
arroyos, manantiales, lagos, embalses, depósitos, fuentes de
abastecimiento de agua al servicio de las poblaciones y actividades
productivas, agrícolas, pecuarias, de acuacultura e industriales; y
135 Nota aclaratoria del 23/ene/2024.
LEY PARA LA PROTECCIÓN DEL AMBIENTE NATURAL Y EL DESARROLLO SUSTENTABLE DEL ESTADO DE PUEBLA
II. Participarán en el establecimiento de reservas de agua para la
conservación de ecosistemas acuáticos y de uso y consumo humano.
ARTÍCULO 127
Para evitar la contaminación del agua, la Secretaría, en concurrencia
con la Comisión Estatal de Agua y Saneamiento; los gobiernos
municipales o los Sistemas Operadores, coadyuvarán con las
autoridades Federales en la regulación de:
I. Las descargas de origen industrial y de servicios;
II. Las descargas de origen municipal y su mezcla con otras
descargas;
III. Las descargas derivadas de actividades agropecuarias y acuícolas;
IV. Las infiltraciones de origen humano, industrial, agropecuario y
acuícola que afecten los mantos acuíferos;
V. El vertimiento de residuos sólidos en cuerpos y corrientes de agua;
y
VI. La disposición final de los lodos generados en los sistemas de
tratamiento de aguas.
ARTÍCULO 128
Para prevenir y controlar la contaminación del agua en el Estado, a la
Secretaría, en concurrencia con la Comisión Estatal de Agua y
Saneamiento, los Ayuntamientos o los Sistemas Operadores, les
corresponde:
I. El control de las descargas de aguas residuales a los sistemas de
drenaje y alcantarillado;
II. Requerir a quienes generen descargas a dichos sistemas y no
satisfagan las Normas Oficiales Mexicanas que se expidan, la
instalación de sistemas de tratamiento o soluciones alternativas; y
III. Llevar y actualizar el registro de las descargas a las redes de
drenaje y alcantarillado que administren, mismo que será integrado al
registro nacional de descargas a cargo de la Federación.
ARTÍCULO 129
Todas las descargas en las redes colectoras, ríos, cuencas, cauces,
embalses, y demás depósitos o corrientes de agua, y los derrames de
aguas residuales en los suelos o su infiltración en terrenos, deberán
satisfacer los límites máximos permisibles de descarga establecidas
en las normas oficiales mexicanas aplicables. Corresponderá a quien
genere dichas descargas, realizar el tratamiento previo requerido.
LEY PARA LA PROTECCIÓN DEL AMBIENTE NATURAL Y EL DESARROLLO SUSTENTABLE DEL ESTADO DE PUEBLA
El Reglamento de la Ley de Agua y Saneamiento determinará las
industrias así como los establecimientos agropecuarios y de servicios,
que por sus características y dimensiones no requieran tratar sus
aguas residuales.
ARTÍCULO 130
Los sistemas de tratamiento de las aguas residuales de origen urbano
que diseñen, operen o administren el Gobierno del Estado, los
Ayuntamientos, los Sistemas Operadores o los organismos privados,
deberán cumplir con las Normas Oficiales Mexicanas que al efecto se
expidan.
ARTÍCULO 131
La Secretaría, la Comisión Estatal de Agua y Saneamiento, los
gobiernos municipales y los Organismos o Sistemas Operadores, en
los casos de aguas de su competencia, se coordinarán con la
Federación, a efecto de realizar un sistemático y permanente
monitoreo de la calidad de las aguas, para detectar la presencia de
alteraciones, contaminantes, desechos orgánicos o azolves, y aplicar
las medidas que procedan o, en su caso, promover su ejecución.
CAPÍTULO IV
DE LA PROTECCIÓN DEL SUELO
ARTÍCULO 132
Corresponde al Estado, los Municipios y a sus habitantes, la
protección ambiental del suelo, a través de las siguientes acciones:
I. Prevenir la contaminación del suelo;
II. Controlar los materiales y residuos no peligrosos en tanto que
constituyen la principal fuente de contaminación de los suelos;
III. Prevenir y reducir la generación de residuos sólidos municipales e
industriales, no peligrosos, incorporando técnicas y procedimiento
para su reuso y reciclaje;
IV. En los suelos contaminados por la presencia de materiales o
residuos deberán llevarse a cabo las acciones necesarias para
reestablecer sus condiciones originales, o que puedan ser utilizados
para los usos determinados en el ordenamiento ecológico o los planes
de desarrollo urbano.
LEY PARA LA PROTECCIÓN DEL AMBIENTE NATURAL Y EL DESARROLLO SUSTENTABLE DEL ESTADO DE PUEBLA
ARTÍCULO 133
Los criterios para la protección ambiental del suelo, se considerarán
en:
I. Los ordenamientos ecológicos y regulaciones del desarrollo urbano;
y
II. La autorización, instalación y operación de los sistemas de limpia,
tratamiento y disposición final de residuos sólidos municipales.
ARTÍCULO 134
Los residuos que se acumulen y se depositen o infiltren a los suelos,
deberán ser controlados y reunir las condiciones necesarias para
prevenir o evitar:
I. La contaminación del suelo;
II. Alteraciones nocivas en el proceso biológico de los suelos;
III. Alteraciones en el suelo que modifiquen su aprovechamiento, uso o
explotación; y
IV. Riesgos y problemas de salud.
ARTÍCULO 135
Los Ayuntamientos autorizarán y operarán los servicios públicos de
limpia, recolección, traslado, tratamiento, separación, reuso, reciclaje
y disposición final de residuos sólidos no peligrosos, de origen
municipal, los cuales deberán ajustarse a las Normas Oficiales
Mexicanas y los Criterios que emita la Secretaría.
ARTÍCULO 136
La Secretaría regulará el funcionamiento y operación de los sistemas
a que se refiere el artículo anterior, vigilando que cumpla con las
Normas Oficiales Mexicanas y demás disposiciones aplicables.
ARTÍCULO 137
Con el propósito de promover la prevención y minimización de la
contaminación ambiental del suelo, la Secretaría y los Ayuntamientos
en forma conjunta con la sociedad, fomentará y desarrollará
programas y actividades de separación, reuso y reciclaje de residuos
sólidos no peligrosos de origen municipal.
ARTÍCULO 138
Para la localización, instalación y funcionamiento de sistemas de
disposición final de residuos sólidos no peligrosos, se tomará en
LEY PARA LA PROTECCIÓN DEL AMBIENTE NATURAL Y EL DESARROLLO SUSTENTABLE DEL ESTADO DE PUEBLA
cuenta los programas de ordenamiento ecológico y los diferentes
planes de desarrollo urbano así como las Normas Oficiales Mexicanas.
ARTÍCULO 139
Quienes realicen obras o actividades que contaminen, degraden o
puedan contaminar o degradar los suelos, así como los que
desarrollen actividades relacionadas con la exploración, explotación,
extracción, beneficio y aprovechamiento de materiales o sustancias no
reservadas a la Federación, están obligados a:
I. Tramitar y obtener las autorizaciones a que se refiere este capítulo;
II. Implementar prácticas y aplicar tecnologías que eviten los impactos
ambientales negativos;
III. Disponer correctamente sus residuos sólidos no peligrosos,
cumpliendo con las Normas Oficiales Mexicanas y los criterios que
emitan la Secretaría o los Ayuntamientos en el ámbito de su
competencia; y
IV. Regenerar y reforestar las áreas utilizadas una vez concluidos los
trabajos respectivos.
ARTÍCULO 140
La Secretaría regulará y vigilará que los generadores de residuos
sólidos no peligrosos de origen industrial y servicios dispongan sus
residuos en los sistemas autorizados por los Ayuntamientos.
ARTÍCULO 141
En las áreas que presenten amenazas de perder su condición natural
por procesos de degradación, desertificación o contaminación, la
Secretaría:
I. Formulará y ejecutará programas de regeneración de los sitios, con
el propósito de que se lleven a cabo las acciones necesarias para la
recuperación y restablecimiento de las condiciones que propicien la
evolución y continuidad de los procesos naturales que en ella se
desarrollaban;
II. En la formulación, ejecución y seguimiento de dichos programas, la
Secretaría deberá promover la participación de los Ayuntamientos,
comunidades, propietarios, poseedores y organizaciones sociales; y
III. Dependiendo de las dimensiones del área afectada y su grado de
contaminación o desertificación, podrá declararla como área natural
protegida mediante el procedimiento señalado en la Ley y su
Reglamento.
LEY PARA LA PROTECCIÓN DEL AMBIENTE NATURAL Y EL DESARROLLO SUSTENTABLE DEL ESTADO DE PUEBLA
CAPÍTULO V
DE LA PROTECCIÓN CONTRA EL RUIDO, VIBRACIONES,
OLORES, ENERGÍA TÉRMICA Y LUMÍNICA
ARTÍCULO 142
Quedan prohibidas las emisiones de ruido, vibraciones, olores,
energía térmica y lumínica que rebasen los niveles máximos
permitidos por las Normas Oficiales Mexicanas.
Los Ayuntamientos conforme al ámbito de su competencia deben
incorporar en sus Reglamentos correspondientes, la prevención, el
control y, en su caso, la sanción de la contaminación de las emisiones
de ruido, vibraciones, olores, energía térmica y lumínica. 136
CAPÍTULO VI
DE LA PREVENCIÓN Y CONTROL DE LA CONTAMINACIÓN VISUAL
ARTÍCULO 143
Los Ayuntamientos deben incorporar en sus Iniciativas de Leyes de
Ingresos y Reglamentos correspondientes, la regulación, prevención y
control de la contaminación visual ocasionada por obras,
instalaciones y anuncios publicitarios que degraden la imagen del
entorno ambiental. 137
Para los efectos del párrafo anterior la Secretaría y los Ayuntamientos
se atendrán a lo establecido en el artículo 20 de esta Ley.138
ARTÍCULO 143 Bis139
El Gobierno del Estado, a través de la Secretaría prevendrá y
controlará la contaminación visual en Vialidades de Jurisdicción
Estatal, sus Zonas Adyacentes y las Zonas Adyacentes de las
Vialidades de Jurisdicción Federal, así como los bienes inmuebles
propiedad o al cuidado del Estado.140
Los Ayuntamientos prevendrán y controlarán la Contaminación
Visual en los centros de población, Vialidades de Jurisdicción
Municipal, sus Zonas Adyacentes, espacios públicos y bienes
inmuebles propiedad o al cuidado del Municipio.
136 Párrafo reformado el 12/ago/2016.
137 Párrafo reformado el 14/mar/2019.
138 Párrafo reformado el 11/jul/2014.
139 Artículo adicionado el 11/jul/2014, reformado el 14/mar/2019 y el
12/mar/2020.
140 Párrafo reformado el 24/jul/2020.
LEY PARA LA PROTECCIÓN DEL AMBIENTE NATURAL Y EL DESARROLLO SUSTENTABLE DEL ESTADO DE PUEBLA
La Secretaría y los Ayuntamientos en el ámbito de sus facultades,
determinarán a través de lineamientos y reglamentos,
respectivamente, las características y especificaciones que deban
cumplir los anuncios, estructuras publicitarias y publicidad, en
cuanto a sus dimensiones y espacio físico, densidad por zona, tipo,
ubicación, alcance, luminosidad, requerimientos para su colocación o
instalación, tiempo de permanencia y cantidad; así como los casos en
que exista afectación al paisaje urbano.
Bajo ninguna circunstancia se autorizará la colocación de anuncios
publicitarios con contenidos que muestren estereotipos sexistas,
degradantes o peyorativos sobre las mujeres; para lo cual los
Ayuntamientos en el ámbito de su competencia deberán regular
rigurosamente los términos de dicha prohibición.
Entendiendo como publicidad sexista, aquella que presenta hechos,
acciones, símbolos y expresiones basadas en estereotipos de los roles
de género que atribuyan o asocien características denigrantes, de
exclusión, de sumisión, de racismo, de burla, de animadversión o
cualquier otra forma de discriminación hacia el género femenino.
ARTÍCULO 143 Ter141
Se requerirá la emisión de licencia, permiso y/o autorización
correspondiente de la Secretaría o del Ayuntamiento para llevar a
cabo la construcción, instalación y/o colocación de estructuras que
sustenten anuncios o publicidad en sus respetivos ámbitos de
competencia.
ARTÍCULO 143 Quáter142
El Gobierno del Estado y los Ayuntamientos, a través de las
autoridades competentes, emitirán los dictámenes correspondientes
en materia de protección civil, en términos de la normatividad
aplicable, mismos que serán requisito previo necesario para el
otorgamiento de la licencia, autorización o permiso en materia de
contaminación visual de competencia estatal o municipal,
respectivamente; además de los dictámenes relacionados con posibles
riesgos supervinientes.
Las autoridades en materia de protección civil podrán, a petición de la
Secretaría o de los Ayuntamientos, realizar actos de inspección,
supervisión o vigilancia que se requieran, así como la imposición de
141 Artículo adicionado el 11/jul/2014, reformado el 14/mar/2019.y el
12/mar/2020.
142 Artículo adicionado el 11/jul/2014, derogado el 14/mar/2019 y reformado el
12/mar/2020.
LEY PARA LA PROTECCIÓN DEL AMBIENTE NATURAL Y EL DESARROLLO SUSTENTABLE DEL ESTADO DE PUEBLA
medidas de seguridad y sanciones que correspondan, en términos de
las disposiciones aplicables en materia de protección civil.
ARTÍCULO 143 Quinquies143
Las licencias, permisos o autorizaciones para la instalación de
estructuras que sustenten anuncios o publicidad, y sus respectivos
refrendos, no podrán tener vigencia mayor a un año.
Artículo 143 Sexies144
Las personas físicas o morales que coloquen anuncios o publicidad;
construyan, instalen, o coloquen estructuras que los sustenten, sin
contar con la licencia, autorización o permiso correspondiente, se
harán acreedores a las sanciones que establece esta Ley, sin perjuicio
de las sanciones que en su caso correspondan en el orden civil, penal
o administrativo.
Artículo 143 Septies145
Se encuentra prohibida la instalación de estructuras que sustenten
anuncios o publicidad en áreas verdes urbanas, de jurisdicción
estatal o municipal, así como a menos de 250 metros lineales y
radiales de otra estructura instalada con el mismo fin.
Para tal efecto, se entenderán por áreas verdes urbanas, los espacios
públicos cubiertos por vegetación como árboles, arbustos, plantas
florales, plantas rastreras, cactáceas, camellones, o inducida, cuyos
excedentes de lluvia o riego pueden infiltrarse al suelo natural
Artículo 143 Octies146
Cada uno de los espacios o estructuras en los que se coloque o
soporte la publicidad deberán destinarse, al menos durante un mes al
año, al fomento de:
I.- La protección, conservación y restauración del medio ambiente y
el equilibrio ecológico;
II.- El respeto y protección de los derechos humanos, o
III.- La promoción del patrimonio natural y cultural, así como de las
actividades, servicios y destinos turísticos del Estado.
143 Artículo adicionado el 11/jul/2014, derogado el 14/mar/2019 y reformado el
12/mar/2020.
144 Artículo adicionado el 12/mar/2020.
145 Artículo adicionado el 12/mar/2020.
146 Artículo adicionado el 12/mar/2020.
LEY PARA LA PROTECCIÓN DEL AMBIENTE NATURAL Y EL DESARROLLO SUSTENTABLE DEL ESTADO DE PUEBLA
Para los efectos del presente artículo, la Secretaría y los
Ayuntamientos establecerán los términos y calendarización
correspondientes en las licencias, permisos o autorizaciones que
emitan.
CAPITULO VII
DE LA PREVENCIÓN Y CONTROL DE LA CONTAMINACIÓN
GENERADA POR EL APROVECHAMIENTO DE MINERALES O
SUSTANCIAS
ARTÍCULO 144
El aprovechamiento de minerales o sustancias no reservadas a la
Federación que constituyan depósito de naturaleza semejante a los
componentes de los terrenos, tales como rocas o productos de su
intemperismo, que se utilicen como materia prima, requerirá
autorización de la Secretaría. Esta dictará las medidas de protección
ambiental y de la restauración ecológica que deban ponerse en
práctica en los bancos de extracción, en las instalaciones de manejo y
procesamiento.
En la realización de tales actividades se observarán las disposiciones
de esta Ley, sus Reglamentos y las Normas Oficiales Mexicanas, sobre
aprovechamiento sustentable de los recursos renovables y no
renovables así como las especificaciones que expida el Estado.
ARTÍCULO 145
Las personas físicas o jurídicas, públicas o privadas que lleven a cabo
las actividades a que se refiere este Capítulo, estarán obligadas a:
I. Controlar la emisión o desprendimiento de polvos, ruidos, humos y
gases que puedan afectar el ambiente;
II. Controlar los residuos y evitar su propagación fuera de los terrenos
en los que se realicen dichas actividades; y
III. Restaurar los sitios o suelos degradados o contaminados en los
términos del artículo 134 de este Título.
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CAPÍTULO VIII
DE LAS ACTIVIDADES CONSIDERADAS RIESGOSAS
ARTÍCULO 146
Se entiende por actividades riesgosas aquellas que en caso de
producirse un evento durante la realización de las mismas, se
ocasione una afectación a los ecosistemas o al ambiente.
Para efectos de esta Ley, se considerará que una persona, física o
jurídica, realiza actividades riesgosas, cuando maneja sustancias
peligrosas que no igualen o rebasen las cantidades de reporte a que se
refieren los acuerdos por los que el Gobierno Federal emite los
listados de actividades altamente riesgosas, publicados en el Diario
Oficial de la Federación los días 28 de marzo 1994, y el 04 de mayo de
1992, así como aquellas que se sigan emitiendo en la materia.
ARTÍCULO 147147
La realización de actividades consideradas como riesgosas se
ejecutarán observando las Normas Oficiales Mexicanas aplicables,
conforme al Reglamento correspondiente y los criterios que para el
caso emita la Secretaría.
ARTÍCULO 148
Para evitar o reducir los riesgos ambientales con motivo de la
realización de actividades riesgosas, corresponde a la Secretaría en
coordinación con el Sistema Estatal de Protección Civil:
I. Evaluar, y en su caso aprobar, los estudios de riesgo ambiental, así
como los programas para la prevención de accidentes y atención a
contingencias;
II. Establecer condiciones de operación y requerir la instalación de
equipos o sistemas de seguridad, aplicando las Normas Oficiales
Mexicanas y demás disposiciones aplicables;
III. Promover ante los responsables de la realización de las actividades
riesgosas, la utilización de tecnología para evitar y minimizar los
riesgos ambientales; y
IV. Evaluar y aprobar los Programas para la Prevención de
Accidentes, así como la atención a contingencias ambientales y
aplicar las medidas preventivas necesarias para evitarlas.148
147 Artículo reformado el 04/ago/2014.
148 Fracción reformada el 04/ago/2014.
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ARTÍCULO 149
En los ordenamientos ecológicos y los planes o programas de
desarrollo urbano, se especificarán las zonas en las que será
permitido el establecimiento de industrias, comercios o servicios
considerados como riesgosos, por la gravedad de los efectos que
puedan generar en los ecosistemas o en el ambiente, para lo cual se
tomarán en cuenta:
I. Las condiciones climáticas, meteorológicas, geológicas y
geomorfológicas de las zonas;
II. Su proximidad a centros de población, previendo las tendencias de
expansión del respectivo asentamiento y la creación de nuevos
asentamientos;
III. Los impactos de un posible evento extraordinario de la industria,
comercio o servicio de que se trate, en los centros de población y
sobre los recursos naturales;
IV. La compatibilidad con otras actividades del área;
V. La infraestructura existente y necesaria para la atención de
emergencias ecológicas;
VI. Los métodos de prevención y control de la contaminación
ambiental; y
VII. La infraestructura para la dotación de servicios básicos.
CAPITULO IX
DE LAS CONTINGENCIAS AMBIENTALES
ARTÍCULO 150
El Titular del Poder Ejecutivo del Estado, a través del Sistema Estatal
de Protección Civil, declarará contingencia ambiental cuando se
presente o se prevea, con base en análisis objetivos y en el monitoreo
de la contaminación ambiental, una concentración de contaminantes
o un riesgo ecológico derivado de actividades humanas o fenómenos
naturales que pueden afectar la salud de la población o al ambiente,
de acuerdo con las Normas Oficiales Mexicanas, en cuyo caso se
aplicarán las medidas establecidas en esta Ley, en la propia
declaratoria y en el Programa de Contingencia Ambiental publicado
por el Sistema Estatal de Protección Civil.
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ARTÍCULO 151
La declaratoria deberá darse a conocer conjuntamente con las
medidas correspondientes, a través del Periódico Oficial del Estado,
de los medios de comunicación masiva y de los instrumentos que se
establezcan para tal efecto. Dichas medidas entrarán en vigor:
I. Tratándose de fenómenos naturales o antrópicos localizadas en el
Estado de Puebla y sus municipios, en el momento en que se den a
conocer; y
II. Tratándose de los vehículos automotores que circulen en el Estado
de Puebla y sus municipios, al día siguiente al que se den a conocer.
ARTÍCULO 152149
La declaratoria establecerá el plazo durante el cual permanecerán
vigentes las medidas; las condiciones y los términos en los que
podrán prorrogarse.
ARTÍCULO 153
La Secretaría, en coordinación con las autoridades competentes, con
el fin de prevenir o controlar una situación de contingencia ambiental,
podrán aplicar las siguientes medidas: 150
I. Tratándose de fenómenos naturales, las que establezca el Sistema
Estatal de Protección Civil por el tipo de agente perturbador;
II. Tratándose de fuentes móviles, emitir los acuerdos y demás
disposiciones aplicables para: 151
1) Restringir o suspender la circulación de vehículos automotores, en
términos del Programa de Contingencia o de la declaratoria
respectiva, conforme a los siguientes criterios: 152
a) Número de placas de circulación;
b) Zonas o vías determinadas; y
c) Engomado, por día o período determinado.
d) Se podrá restringir y sujetar a horarios, a fin de agilizar la
circulación vehicular y reducir, de esta forma, las emisiones
contaminantes generadas por las fuentes móviles. 153
149 Artículo reformado 8/jul/2021.
150 Acápite reformado el 21/oct/2022.
151 Fracción reformada el 21/oct/2022.
152 Inciso reformado el 21/oct/2022.
153 Inciso adicionado el 21/oct/2022.
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2) Retirar de la circulación los vehículos que no respeten las
limitaciones, suspensiones o restricciones establecidas e imponer las
sanciones respectivas; y
3) Tratándose de fuentes fijas, determinar la reducción o en su caso
suspensión de sus actividades, en los términos y porcentajes
indicados en el Programa de Contingencia o en la declaratoria
correspondiente;
III. Las demás que establezca el Programa de Contingencia o la
declaratoria.
CAPÍTULO X
DE LOS PRESTADORES DE SERVICIOS
ARTÍCULO 154
Los estudios en materia de impacto y riesgo ambiental, los análisis de
emisiones de gases, ruido, vibraciones y descargas de agua generadas
por fuentes fijas; podrán ser elaborados por los interesados o por
cualquier persona física o jurídica, y deberán observar lo establecido
en la Ley, las Normas Oficiales Mexicanas, los Reglamentos en la
materia objeto del estudio o análisis y demás disposiciones legales
aplicables y utilizarán la tecnología y la metodología comúnmente
utilizada por la comunidad científica del país.
ARTÍCULO 155
La responsabilidad administrativa o penal, por el contenido del
documento corresponderá de manera mancomunada al interesado y
al prestador del servicio si lo hubiere; por lo que serán sancionados
por la presentación de cualquier información falsa, en términos del
Título Sexto de la presente Ley, sin perjuicio de las sanciones que
resulten de la aplicación de otras disposiciones jurídicas aplicables.
TÍTULO SEXTO
DE LA PARTICIPACIÓN SOCIAL E INFORMACIÓN AMBIENTAL
CAPÍTULO I
DE LA PARTICIPACIÓN SOCIAL
ARTÍCULO 156
Los gobiernos estatal y municipal deberán promover la participación
corresponsable de la sociedad en la planeación, ejecución, evaluación
y vigilancia de la política ambiental.
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ARTÍCULO 157
Para los efectos del artículo anterior la Secretaría:
I. Convocará a las organizaciones empresariales, instituciones
educativas, organizaciones no gubernamentales, personas físicas y
jurídicas para la realización de estudios e investigaciones e
implementar programas y acciones ambientales conjuntas, según sea
el caso;
II. Celebrará convenios con los diferentes sectores de la sociedad, y
demás personas interesadas para el establecimiento, administración y
manejo de áreas naturales protegidas de su jurisdicción, brindándoles
asesoría ecológica en las actividades relacionadas con el
aprovechamiento sustentable de los recursos naturales; acciones de
protección al ambiente y la realización de estudios e investigación en
la materia;
III. Celebrará convenios con los medios de comunicación masiva para
la difusión, información y promoción de acciones de preservación del
ambiente;
IV. Promoverá el establecimiento de reconocimientos a los esfuerzos
más destacados de la sociedad para preservar y restaurar los
ecosistemas alterados y proteger el ambiente;
V. Realizará acciones conjuntas con las comunidades para la
preservación y mejoramiento del ambiente, el aprovechamiento
sustentable de los recursos naturales y el correcto manejo de los
desechos, a través de convenios de concertación con las comunidades
urbanas y rurales y las organizaciones sociales; y
VI. Concertará acciones e inversiones con los sectores social y
privado y con instituciones académicas, grupos y organizaciones
sociales, pueblos indígenas y demás personas físicas y jurídicas,
interesadas, en la preservación y restauración de los ecosistemas y la
protección al ambiente.
CAPÍTULO II
DEL DERECHO A LA INFORMACION AMBIENTAL
ARTÍCULO 158
El Gobierno del Estado, a través de la Secretaría, establecerá y
coordinará el Sistema Estatal de Información Ambiental Permanente,
para lo cual se coordinará con las autoridades de la administración
pública federal, estatal y municipal en el Estado, así como toda
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aquella información de índole ambiental recopilada o proporcionada
por las instituciones de investigación y educación superior.
ARTÍCULO 159
Con el propósito de orientar la toma de decisiones y fomentar la
conciencia ecológica de la población, la Secretaría, publicará
anualmente, en el Periódico Oficial del Estado, un informe del
ambiente en la Entidad, en el que se incluya la evolución de los
ecosistemas, las causas y efectos del deterioro y las recomendaciones
para corregirlo y evitarlo. El informe se turnará al Congreso del
Estado para su análisis.
ARTÍCULO 160
El Ejecutivo del Estado, a través de la Secretaría, promoverá la
creación de Centros de Información Ambiental en el territorio estatal,
cuyo propósito será el de integrar la información ambiental que se
genere, con objeto de coadyuvar a la formación de la cultura ecológica
de la población, acentuada en los niños y jóvenes.
ARTÍCULO 161
La información publicada a la que se refiere la presente Ley, será
enviada al Sistema Nacional de Información Ambiental y de Recursos
Naturales.
ARTÍCULO 162
Toda persona tendrá derecho a que la Secretaría ponga a su
disposición la información ambiental que le soliciten en los términos
previstos por esta Ley. En todo caso, los gastos que se generen,
correrán por cuenta del solicitante.
Para los efectos de lo dispuesto en el presente ordenamiento, se
considera información ambiental, cualquier información escrita,
visual o en forma de base de datos de que dispongan las autoridades
ambientales en materia de agua, aire, suelos, flora, fauna y recursos
naturales en general, así como sobre las actividades o medidas que
les afecten o puedan afectarlos.
Toda petición de información ambiental deberá presentarse por
escrito, especificando claramente la información que se solicita y los
motivos de la petición. Los solicitantes deberán identificarse
indicando su nombre o razón social y domicilio.
ARTÍCULO 163
La Secretaría negará la entrega de información cuando:
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I. Se considere por disposición legal que la información es confidencial
o que, por su propia naturaleza, su difusión afecta la seguridad
nacional, estatal o municipal;
II. Se trate de información relativa a asuntos que son materia de
procedimientos administrativos o de inspección y vigilancia,
pendientes de resolución;
III. Se trate de información aportada por terceros cuando los mismos
no estén obligados por disposición legal a proporcionarla; y
IV. Se trate de información sobre inventarios e insumos y tecnologías
de procesos, incluyendo la descripción de los mismos.
ARTÍCULO 164
La Secretaría deberá responder por escrito a los solicitantes de
información ambiental en un plazo no mayor de diez días a partir de
la recepción de la petición respectiva. En caso de que la autoridad
conteste negativamente la solicitud, deberá señalar las razones que
motivaron su determinación.
La Secretaría, dentro de los diez días siguientes a la solicitud de
información, deberá notificar al generador o propietario de la misma
de la recepción de la solicitud.
ARTÍCULO 165
Quien reciba información ambiental de la Secretaría, en los términos
del presente capítulo, será responsable de su adecuada utilización y
deberá responder por los daños y perjuicios que se ocasionen por su
indebido manejo.
TÍTULO SÉPTIMO
DE LAS MEDIDAS DE SEGURIDAD Y SANCIONES
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
ARTÍCULO 166
Las disposiciones expresadas en este Título regulan la actuación de
las autoridades competentes durante el ejercicio de las funciones de
inspección y vigilancia, monitoreo remoto, ejecución de medidas de
seguridad, determinación de sanciones y recursos administrativos, así
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como la presentación de denuncias en materia penal, incluyendo la
denuncia popular. 154
Tratándose de asuntos de competencia municipal los Ayuntamientos
aplicaran lo dispuesto en el presente Título, los Reglamentos que
expidan en materia protección del ambiente y los bandos de policía y
gobierno.
CAPÍTULO II
DEL PROCESO DE INSPECCIÓN Y VIGILANCIA
ARTÍCULO 167
Las autoridades en el ámbito de su competencia, podrán realizar
actos de inspección y vigilancia del cumplimiento de las disposiciones
contenidas en esta Ley, así como de las que del mismo se deriven, por
conducto del personal debidamente autorizado para ello.
El personal al realizar las visitas de inspección y vigilancia, deberá
contar con el documento oficial que lo acredite como inspector, así
como la orden escrita, expedida por la Secretaría, en la que se
precisará el lugar o la zona que habrá de inspeccionarse, el objeto de
la diligencia y el alcance de ésta.
ARTÍCULO 168
El personal autorizado, previo a iniciar la inspección requerirá la
presencia del visitado o su Representante Legal; en caso de no
encontrarse se dejará citatorio para que espere a una hora fija dentro
de las veinticuatro horas siguientes para la práctica de la inspección.
Si no espera en el día y hora señalado, se entenderá la diligencia con
el encargado o persona que se encuentre en el lugar, le exhibirá la
orden respectiva y le entregará copia de la misma con firma autógrafa,
requiriéndola para que en el acto designe dos testigos.
En caso de negativa o si los designados no aceptan desempeñarse
como testigos, no invalidará los efectos de inspección y el personal
autorizado lo hará constar en el acta administrativa que al efecto se
levante.
ARTÍCULO 169
La persona con quien se atienda la inspección estará obligada a
permitir al personal autorizado, el acceso a lugar o lugares sujetos a
inspección, en los términos previstos en la orden escrita, a que se
hace referencia en el artículo 167 de esta Ley, así como proporcionar
154 Acápite reformado el 28/dic/2023.
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toda clase de información que conduzca a la verificación del
cumplimiento de esta Ley y demás disposiciones aplicables, con
excepción de lo relativo a derechos de propiedad industrial que sean
confidenciales conforme a la Ley.
ARTÍCULO 170
La Secretaría, podrá solicitar el auxilio de la fuerza pública para
efectuar la visita de inspección, cuando alguna o algunas personas
obstaculicen o se opongan a la práctica de la inspección,
independiente de las sanciones a que haya lugar.
ARTÍCULO 171
En toda visita de inspección se levantará acta, en la que se harán
constar en forma circunstanciada los hechos u omisiones que se
hubiesen presentado durante la inspección, así como lo previsto a
continuación:
I. Nombre, denominación o razón social del visitado;
II. Hora, día, mes y año en que se inicie y concluya la visita;
III. Colonia, calle, número, población o municipio y código postal en
que se encuentre ubicado el lugar en que se practique la visita;
IV. Número y fecha de la orden de visita que la motivó;
V. Nombre y cargo de la persona con quien se entendió la visita de
inspección;
VI. Nombre y domicilio de las personas que fungieron como testigos;
VII. Los datos relativos al lugar o la zona que habrá de inspeccionarse
indicando el objeto de la inspección;
VIII. Manifestación del visitado, si quisiera hacerla; y
IX. Firma de los que intervinieron en la inspección.
ARTÍCULO 172
Antes de finalizar la inspección, se dará oportunidad a la persona con
la que se entendió la misma para que en ese acto formule sus
observaciones, con relación a los hechos u omisiones asentados en el
acta respectiva.
A continuación, se procederá a firmar el acta por la persona con quien
se entendió la inspección, por los testigos y el personal autorizado,
quien entregará copia del acta al interesado.
Si la persona con la que se entendió la inspección o los testigos se
negaren a firmar el acta, o se negare el interesado a aceptar copia de
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la misma, dichas circunstancias se asentarán en ella, sin que esto
afecte su validez.
ARTÍCULO 173
Recibida el acta de inspección por la autoridad correspondiente se
determinará de inmediato, las medidas correctivas de urgente
aplicación, fundando y motivando el requerimiento, mediante
notificación personal, o por correo certificado con acuse de recibo,
para que, dentro del término de cinco días hábiles a partir de que
surta efecto dicha notificación, manifieste por escrito lo que a su
derecho convenga, en relación con el acta de inspección y la
determinación dictada, y en su caso ofrezca pruebas en relación con
los hechos u omisiones que en la misma se asienten.
ARTÍCULO 174
Transcurrido el término a que se refiere el artículo anterior,
desahogadas las pruebas, dentro de los seis días hábiles siguientes, la
autoridad emitirá la resolución administrativa definitiva, misma que
contendrá una relación de los hechos, las disposiciones legales y
administrativas aplicables al objeto de la inspección, la valoración de
las pruebas ofrecidas por el interesado si las hubiere, así como los
puntos resolutivos, en los que se señalarán o en su caso ratificarán o
adicionarán, las medidas que deberán llevarse a cabo para corregir
las deficiencias o irregularidades observadas, el plazo otorgado al
infractor para satisfacerlas y las sanciones a que se hubiere hecho
acreedor conforme a las disposiciones aplicables.
ARTÍCULO 175
La Secretaría verificará el cumplimiento de las medidas ordenadas en
términos del requerimiento o resolución respectiva y en caso de
subsistir la o las infracciones podrá imponer las sanciones que
procedan conforme la Ley, independientemente de denunciar la
desobediencia de un mandato legítimo de autoridad ante las
instancias competentes.
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CAPÍTULO II BIS155
DEL PROCESO DE MONITOREO REMOTO DE FUENTES MÓVILES
DIRECTAS
ARTÍCULO 175 Bis156
Las violaciones a las disposiciones previstas en la Sección Tercera del
Capítulo II del Título Quinto de esta Ley, y su Reglamento en Materia
de Prevención y Control de la Contaminación Atmosférica, captadas
por la Secretaría a través de medios o dispositivos tecnológicos,
constituyen infracciones, las que se harán constar en la Boleta de
Infracción Ambiental, que deberán contener como mínimo, lo
siguiente:
I. Nombre y domicilio del propietario del vehículo;
II. La fundamentación y motivación de la infracción cometida y los
artículos de la sanción aplicable;
III. Nombre y firma de la persona autoridad que emite la resolución;
La firma de la autoridad podrá ser autógrafa o electrónica conforme a
la Ley aplicable;
IV. Placa, marca y modelo de la fuente móvil directa;
V. Fecha, hora, lugar y descripción de la conducta infractora;
VI. Nombre del dispositivo o medio tecnológico utilizado; y
VII. La captura de imagen expedida por dispositivo o medio
tecnológico utilizado.
La Secretaría emitirá la boleta de infracción ambiental, por
incumplimiento del programa de verificación derivada del monitoreo
remoto, y deberá ser notificada en el domicilio del propietario o
poseedor del vehículo.
La boleta de infracción ambiental por contaminar ostensiblemente
derivada del monitoreo remoto deberá ser notificada en el mismo
momento al propietario o poseedor del vehículo.
En contra de la boleta de infracción ambiental los propietarios o
poseedores podrán interponer recurso de revisión previsto en esta
Ley, o mediante el procedimiento Contencioso Administrativo
establecido en la Ley del Procedimiento Contencioso Administrativo
del Estado de Puebla.
155 Capítulo adicionado el 28/dic/2023.
156 Artículo adicionado el 28/dic/2023.
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ARTÍCULO 176
CAPÍTULO III
DE LAS MEDIDAS DE SEGURIDAD
Cuando se realicen obras o actividades que infrinjan las disposiciones
de la Ley, sus Reglamentos, las Normas Oficiales Mexicanas o
produzcan riesgo de contingencia ambiental, desequilibrio ecológico,
daños a la salud, deterioro de los recursos naturales, los ecosistemas y
sus componentes; la Secretaría o los Ayuntamientos en su caso, en
forma fundada y motivada, de conformidad con los principios que rigen
la más amplia protección al medio ambiente, podrán ordenar
inmediatamente una o varias de las siguientes medidas de
seguridad:157
I. La clausura temporal, parcial o total, de fuentes fijas contaminantes
o de las obras que no cuenten con la autorización en materia de
impacto ambiental;
II. El aseguramiento precautorio de los bienes, tecnologías, utensilios
o instrumentos que, estén prohibidos por esta Ley o, estén
directamente relacionados con la explotación de minerales o
sustancias de competencia estatal; y158
III. El retiro de la circulación de vehículos para su remisión a un
depósito de vehículos.
La autoridad podrá solicitar el auxilio de la fuerza pública para
ejecutar cualquiera de las acciones anteriores.
ARTÍCULO 177
Cuando la autoridad ordene alguna de las medidas de seguridad
previstas en esta Ley, indicará al interesado, una vez iniciado el
procedimiento administrativo correspondiente, y cuando proceda, las
acciones que debe llevar a cabo para subsanar las irregularidades que
motivaron la imposición de dichas medidas, así como los plazos para
su realización, a fin de que una vez cumplidas estás, se ordene el
retiro de la medida de seguridad impuesta.
157 Acápite reformado el 19/may/2021.
158 Fracción reformada el 19/may/2021.
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ARTÍCULO 178
CAPÍTULO IV
DE LOS MEDIOS DE PRUEBA
En los procedimientos administrativos previstos en la Ley, son
admisibles toda clase de pruebas, con excepción de la confesional, la
declaración de partes y las que sean contrarias a derecho, a la moral
y a las buenas costumbres.
CAPÍTULO V
DE LAS SANCIONES ADMINISTRATIVAS
ARTÍCULO 179
Las violaciones a los preceptos de esta Ley, sus Reglamentos y
disposiciones que de ellos emanen, constituyen infracciones y ante las
mismas la Secretaría o los Ayuntamientos, en el ámbito de su
competencia, podrán imponer discrecionalmente atento a la gravedad
de la infracción, cualquiera de las siguientes sanciones:
I. Multa del equivalente a la cantidad de veinte a veinte mil veces el
valor diario de la Unidad de Medida y Actualización, calculadas en el
momento de cometer la infracción; 159
II. Clausura temporal o definitiva, parcial o total;
III. Arresto Administrativo, hasta por 36 horas;
IV. Revocación de concesiones, cancelación de autorizaciones,
permisos o licencias;160
V. El retiro de la circulación tratándose de fuentes móviles y traslado a
los depósitos de vehículos; y
VI. La reparación del daño ambiental.
Si una vez vencido el plazo concedido por la autoridad para subsanar
la o las infracciones que se hubieren cometido, resultare que éstas
aún subsisten, se podrá imponer al infractor multa por cada día que
transcurra sin obedecer el requerimiento o la resolución definitiva, o
la clausura temporal del establecimiento.
En caso de reincidencia, el monto de la multa podrá ser hasta por dos
veces al monto originalmente impuesto, sin exceder del doble del
159 Fracción reformada el 29/dic/2017.
160 Fracción reformada el 10/sep/2010.
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máximo permitido o la clausura definitiva, atendiendo la gravedad de
la infracción.
Se considera que existe reincidencia cuando, se incurre en la misma
infracción en el periodo de un mismo año.
Las multas que se impongan se constituirán en crédito fiscal a favor
del erario estatal, y se harán efectivas por la Secretaría de Planeación
y Finanzas, mediante el procedimiento administrativo de ejecución
que establece el Código Fiscal del Estado.161
ARTÍCULO 180
Independientemente de la sanción administrativa impuesta al
infractor, en caso de desobediencia al mandato legítimo de autoridad,
se hará la denuncia correspondiente para que se ejercite la acción
penal y se haga acreedor a la sanción que establece el Código de
Defensa Social del Estado Libre y Soberano de Puebla.
ARTÍCULO 181
Cuando se imponga como sanción la clausura temporal o definitiva,
total o parcial, el personal autorizado para ejecutarla, procederá a
levantar el acta de la diligencia, siguiendo para ello los lineamientos
administrativos establecidos para las inspecciones.
ARTÍCULO 182
Para la imposición de las sanciones por infracciones a la Ley, y sus
Reglamentos, se tomará en cuenta:
I. La gravedad de la infracción, considerando principalmente los
siguientes criterios: los daños que hubieran producido o puedan
producirse en la salud pública; la generación de desequilibrios
ecológicos; la afectación de recursos naturales o de la biodiversidad y,
en su caso, los niveles en que se hubieran rebasado los límites
establecidos en la Norma Oficial Mexicana aplicable;
II. Las condiciones económicas del infractor;
III. La reincidencia, si la hubiere;
IV. El carácter intencional o imprudencial de la acción u omisión
constitutivos de la infracción; y
V. El beneficio directamente obtenido por el infractor por los actos que
motiven la sanción.
161 Párrafo reformado el 10/sep/2010, el 29/ago/2012 y el 09/abr/2021.
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ARTÍCULO 183
En caso que el infractor realice las medidas correctivas o de urgente
aplicación o subsane las irregularidades en que hubiere incurrido,
previamente a que la Secretaría imponga una sanción, dicha
autoridad deberá considerar tal situación como atenuante de la
infracción cometida.
La Secretaría, por sí o a solicitud del infractor, podrá otorgar a éste, la
opción para pagar la multa o realizar inversiones equivalentes en la
adquisición e instalación de equipo para evitar contaminación o en la
protección, preservación o restauración del ambiente y los recursos
naturales, siempre y cuando se garanticen las obligaciones del
infractor y la autoridad justifique plenamente su decisión.
ARTÍCULO 184162
Independientemente de lo mencionado en el artículo 179, procederá la
clausura definitiva cuando el infractor no cuente con la autorización,
concesión, permiso o licencia de la Secretaría para el funcionamiento
de sus instalaciones o actividades.
ARTÍCULO 185
La Secretaría promoverá ante las autoridades Federales, Estatales o
Municipales competentes, con base en los estudios técnicos que
realice, la limitación o suspensión de la instalación o funcionamiento
de industrias, comercios, servicios, desarrollos urbanos y turísticos, o
cualquier actividad que afecte o pueda afectar el ambiente, los
recursos naturales o causar desequilibrio ecológico o pérdida de la
biodiversidad.
CAPÍTULO VI
DEL RECURSO ADMINISTRATIVO DE REVISION
ARTÍCULO 186
La resolución dictada en el procedimiento administrativo con motivo
de la aplicación de esta Ley, sus Reglamentos y disposiciones que de
ella emanen, podrán ser impugnadas por los interesados, mediante el
recurso de revisión.
162 Artículo reformado el 10/sep/2010.
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ARTÍCULO 187163
Para los efectos del presente Capitulo la autoridad competente que
resolverá ́ el recurso, será́ la Secretaría.
ARTÍCULO 188
El recurso de revisión se interpondrá por la parte que se considere
agraviada por escrito, dentro de los diez días hábiles siguientes al en
que se hubiera hecho la notificación del acto que se reclama o aquél
en que se ostenta sabedor del mismo, y se contará en ellos el día del
vencimiento.
ARTÍCULO 189
El escrito de interposición del recurso de revisión, deberá presentarse
ante la Secretaría, y deberá expresar:
I. El órgano administrativo a quien se dirige;
II. El nombre y domicilio del recurrente, y del tercero si lo hubiere, así
como el lugar que señale para efecto de notificaciones;
III. El acto que se recurre y fecha en que se le notificó o tuvo
conocimiento del mismo;
IV. La mención de la autoridad que haya dictado la resolución,
ordenando o ejecutando el acto;
V. Los agravios que le causan;
VI. Acompañar copia de la resolución que se impugna, y de la
notificación correspondiente, o en su caso señalar la fecha en que se
ostente sabedor del acto;
VII. Las pruebas que ofrezca, que tengan relación inmediata y directa
con el acto impugnado debiendo acompañar las documentales con
que cuente, incluidas las que acrediten su personalidad cuando
actúen, en nombre de otro, en ningún trámite administrativo se
admitirá la gestión de negocios; las pruebas deberán desahogarse o
desecharse en la audiencia de recepción de pruebas y alegatos;
VIII. Interpuesto el recurso y recibida en tiempo las copias del escrito
de expresión de agravios, la autoridad receptora remitirá el expediente
original a la Secretaría, dentro del término de setenta y dos horas, así
como el original del propio escrito de agravios;
IX. Para el caso de existir tercero que haya gestionado el acto, se le
correrá traslado con copia de los agravios para que en el término de
163 Artículo reformado el 09/abr/2021.
LEY PARA LA PROTECCIÓN DEL AMBIENTE NATURAL Y EL DESARROLLO SUSTENTABLE DEL ESTADO DE PUEBLA
tres días hábiles manifieste lo que a su interés convenga y en caso de
que se desconozca su domicilio se le emplazará por edictos;
X. La Secretaría, podrá decretar, para mejor proveer, los informes y
pruebas que estime pertinentes y para el caso de que el inconforme
acredite que los documentos ofrecidos como prueba obran en los
archivos públicos, deberá solicitar oportunamente copia certificada de
los mismos, si no le fueren expedidos, se podrá requerir directamente
al funcionario o autoridad que los tenga bajo su custodia, para que
los expida y envíe a la autoridad requirente, dichas copias; y
XI. Transcurrido el término a que se refiere la fracción IX de este
artículo, se fijará día y hora para una audiencia de recepción de
pruebas y alegatos, y concluida se ordenará se pase el expediente
para dictar la resolución que corresponda en un plazo de quince días
hábiles.
ARTÍCULO 190
La interposición del recurso suspenderá la ejecución del acto
impugnado, siempre y cuando:
I. Lo solicite expresamente el recurrente;
II. No se siga perjuicio al interés social o se contravengan
disposiciones de orden público;
III. Tratándose de multas, que el recurrente garantice el crédito fiscal
en cualquiera de las formas prevista en el Código Fiscal del Estado; y
IV. En los casos en que resulte procedente la suspensión del acto que
se reclama, pero con ella se puedan ocasionar daños o perjuicios a
terceros, la misma surtirá sus efectos, si el recurrente otorga fianza
bastante a favor del Gobierno del Estado, a través de la Secretaría de
Planeación y Finanzas para reparar el daño e indemnizar los
perjuicios que con ella se causaren, si no obtiene resolución favorable,
contando la Secretaría con facultad discrecional para fijar el monto de
esa garantía a otorgar.164
La autoridad deberá acordar, en su caso, la suspensión o la
denegación de la suspensión dentro de los cinco días hábiles
siguientes a su interposición, en cuyo defecto se entenderá otorgada
la suspensión.
ARTÍCULO 191
Cuando el recurso se interponga contra una resolución que tenga por
objeto el cobro de derechos o sanciones de tipo económico, la
164 Fracción reformada el 29/ago/2012 y el 09/abr/2021.
LEY PARA LA PROTECCIÓN DEL AMBIENTE NATURAL Y EL DESARROLLO SUSTENTABLE DEL ESTADO DE PUEBLA
suspensión que se conceda no podrá surtir efectos, si el recurrente no
garantiza el crédito fiscal.
ARTÍCULO 192
La Secretaría concederá o no la suspensión contra el acto que se
recurra, cuando el propio recurrente la solicite; siempre que no se
violen disposiciones de orden público.
ARTÍCULO 193
El recurso se tendrá por no interpuesto, cuando:
I. No sea presentado en el término concedido por esta Ley, por
resultar extemporáneo;
II. No se haya acompañado la documentación que acredite la
personalidad del recurrente, o ésta no se acredite legalmente; y
III. Cuando se promueva contra actos que sean materia de otro
recurso, que se encuentre pendiente de resolución.
ARTÍCULO 194
Procederá el sobreseimiento del recurso, cuando:
I. El promovente se desista expresamente de su recurso; y
II. Cuando hayan cesado los efectos del acto impugnado.
ARTÍCULO 195
La Secretaría, al resolver el recurso podrá confirmar, modificar o
revocar el acto impugnado.
ARTÍCULO 196
La resolución del recurso se fundará en derecho y examinará todos y
cada uno de los agravios, hechos valer por el recurrente teniendo la
autoridad la facultad de invocar hechos notorios, cuando uno de los
agravios sea suficiente para desvirtuar la validez del acto impugnado,
bastará solo el examen de dicho punto.
Si la resolución ordena realizar un determinado acto o iniciar la
reposición del procedimiento, deberá cumplirse en un plazo de quince
días hábiles.
ARTÍCULO 197
Cualquier persona que se vea afectada directamente por obras, o
actividades autorizadas por la Secretaría y que contravengan las
disposiciones de esta Ley, los Reglamentos y Normas Oficiales
Mexicanas derivadas de la misma, tendrán derecho a interponer en
LEY PARA LA PROTECCIÓN DEL AMBIENTE NATURAL Y EL DESARROLLO SUSTENTABLE DEL ESTADO DE PUEBLA
cualquier momento el recurso de revisión a que se refiere este
Capítulo, en contra de los actos administrativos correspondientes.
ARTÍCULO 198
En caso de que se expidan licencias, permisos, autorizaciones o
concesiones contraviniendo esta Ley, serán nulas y los servidores
públicos responsables serán sancionados conforme lo dispuesto en la
Ley de Responsabilidades de Servidores Públicos del Estado. Dicha
nulidad deberá ser declarada por medio del recurso a que se refiere el
artículo anterior.
ARTÍCULO 199
CAPÍTULO VII
DE LA DENUNCIA POPULAR
Toda persona, grupos sociales, organizaciones no gubernamentales,
asociaciones y sociedades podrán denunciar ante la Secretaría u otras
autoridades competentes todo acto u omisión que produzca o pueda
producir desequilibrio ecológico o daños al ambiente o a los recursos
naturales, o contravenga las disposiciones de la presente Ley, y de los
demás ordenamientos que regulen las materias relacionadas con la
protección al ambiente natural y la preservación y restauración del
equilibrio ecológico.
Si la denuncia fuera presentada ante la autoridad estatal o municipal
y resulta del orden federal, deberá ser remitida de manera inmediata
para su atención y trámite a la Procuraduría Federal de Protección al
Ambiente.
ARTÍCULO 200
La denuncia popular deberá presentarse por escrito, y contendrá:
I. Nombre o razón social y domicilio del denunciante y, en su caso, de
su representante legal;
II. Los actos u omisiones denunciados;
III. Los datos que permitan identificar al presunto infractor o localizar
la fuente contaminante; y
IV. Las pruebas que en su caso ofrezca el denunciante.
Asimismo, podrá formularse la denuncia por vía telefónica, en cuyo
supuesto el servidor público que la reciba, levantará acta
circunstanciada, y el denunciante deberá ratificarla por escrito,
cumpliendo con los requisitos establecidos en el presente artículo, en
LEY PARA LA PROTECCIÓN DEL AMBIENTE NATURAL Y EL DESARROLLO SUSTENTABLE DEL ESTADO DE PUEBLA
un término de tres días hábiles siguientes a la formulación de la
denuncia, sin perjuicio de que la autoridad competente investigue de
oficio los hechos constitutivos de la denuncia. Si el denunciante
ratifica la denuncia pero solicita a la autoridad competente guardar
secreto respecto de su identidad por razones de seguridad e interés
particular debidamente fundadas, ésta llevará a cabo el seguimiento
de la denuncia conforme a las atribuciones que la presente Ley y
demás disposiciones aplicables.
ARTÍCULO 201
La autoridad competente, una vez recibida la denuncia, procederá a
verificar los hechos materia de aquella, y le asignará el número de
expediente correspondiente.
En caso de recibirse dos o más denuncias por los mismos actos u
omisiones, se ordenará la acumulación de éstas, debiéndose notificar
a los denunciantes el acuerdo respectivo.
ARTÍCULO 202
La Secretaría, efectuará las diligencias necesarias para la
comprobación de los hechos denunciados mediante el procedimiento
de inspección, y si resultara que son competencia de otra autoridad,
en la misma acta se asentará ese hecho, turnando las constancias
que obren en el expediente a la autoridad competente para su trámite
y resolución, notificando la resolución respectiva al denunciante en
forma personal.
ARTÍCULO 203
En caso de que no se compruebe que los actos u omisiones
denunciados producen o pueden producir desequilibrio ecológico o
daños al ambiente o a los recursos naturales o contravengan las
disposiciones de la presente Ley, la Secretaría lo hará del
conocimiento del denunciante.
ARTÍCULO 204
La formulación de la denuncia popular, así como los acuerdos y
resoluciones que emita la Secretaría, no afectarán el ejercicio de otros
derechos o medios de defensa que pudiera corresponder a los
afectados conforme a las disposiciones aplicables, no suspenderán ni
interrumpirán sus plazos de prescripción.
ARTÍCULO 205
El expediente de la denuncia popular que hubiere sido aperturado,
podrá ser concluido por las siguientes causas:
LEY PARA LA PROTECCIÓN DEL AMBIENTE NATURAL Y EL DESARROLLO SUSTENTABLE DEL ESTADO DE PUEBLA
I. Por incompetencia de la Secretaría para conocer de la denuncia
popular planteada;
II. Por la emisión de una resolución derivada del procedimiento de
Inspección;
III. Cuando no existan contravenciones a la normatividad ambiental;
IV. Por falta de interés del denunciante en los términos de este
Capítulo; y
V. Por desistimiento expreso del denunciante.
ARTÍCULO 206
Sin perjuicio de las sanciones administrativas o penales que
procedan, toda persona que contamine o deteriore el ambiente o
afecte los recursos naturales o la biodiversidad, será responsable y
estará obligada a reparar los daños causados, de conformidad con la
legislación civil aplicable.
El término para demandar la responsabilidad civil del ambiente
natural, será de tres años contados a partir del momento en que se
produzca el acto u omisión correspondiente.
LEY PARA LA PROTECCIÓN DEL AMBIENTE NATURAL Y EL DESARROLLO SUSTENTABLE DEL ESTADO DE PUEBLA
TRANSITORIOS
(Del DECRETO del Honorable Congreso del Estado, se expide la Ley
para la Protección del Ambiente Natural y el Desarrollo Sustentable
del Estado de Puebla; publicado en el Periódico Oficial del Estado, el
miércoles 18 de septiembre de 2002, Número 7, Tercera Sección,
Tomo CCCXXIX).
Artículo primero. La presente Ley entrará en vigor al día siguiente de
su publicación en el Periódico Oficial del Estado.
Artículo segundo. Se abroga la Ley de Protección al Ambiente y al
Equilibrio Ecológico del Estado, publicada en el Periódico Oficial del
Estado Tomo CCXLV, Número 42, Sección Segunda, de fecha 22 de
noviembre de 1991.
Artículo tercero. Los Reglamentos, planes y programas a que se
refiere esta Ley, se realizarán y aprobarán en un plazo de cuatro
meses a partir de la publicación de la presente Ley.
Artículo cuarto. Toda persona física o jurídica que en el territorio del
Estado utilice en sus procesos de producción o comercialización
cualquiera de las sustancias del Grupo I o II, o sus productos
derivados, quedan obligados, a partir de la iniciación de vigencia de la
presente Ley, a observar en su uso particular los porcentajes de
reducción plasmados en las Fracciones III y IV del Artículo 118 de la
presente Ley, en las actividades que desarrollen.
Para el control de este proceso, deberán registrarse, dentro del
término de seis meses posteriores a la publicación de esta Ley, en el
registro que para tal efecto controle la Secretaría. La omisión en dicho
registro se sancionará conforme a lo previsto por su Reglamento.
Artículo quinto. El Consejo Estatal será constituido dentro de los
noventa días posteriores a la publicación de esta Ley, y en un plazo
que no exceda los noventa días, contados a partir de su formal
instalación, expedirán su Reglamento Interior.
Por cuanto hace a las Comisiones Permanentes de Desarrollo Urbano,
Ecología, Medio Ambiente, Obras y Servicios Públicos Municipales, se
constituirán de conformidad con lo dispuesto por el artículo 11 de la
presente Ley, y en un plazo que no exceda los noventa días, contados
a partir de su formal instalación, expedirán su Reglamento Interior.
Artículo sexto. Los asuntos en la materia y la substanciación de los
recursos pendientes que al inicio de la vigencia de la presente Ley, se
sujetarán a las formas y procedimientos de los ordenamientos que les
dieron origen.
LEY PARA LA PROTECCIÓN DEL AMBIENTE NATURAL Y EL DESARROLLO SUSTENTABLE DEL ESTADO DE PUEBLA
Artículo séptimo. Las licencias, autorizaciones, permisos y
concesiones otorgadas hasta antes de la entrada en vigor de la
presente Ley, continuarán vigentes en tanto no se opongan a las
disposiciones de ésta.
Artículo octavo. Se derogan todas las disposiciones que se opongan a
la presente Ley.
EL GOBERNADOR, hará publicar y cumplir la presente disposición.
Dada en el Palacio del Poder Legislativo, en la Heroica Ciudad de
Puebla de Zaragoza, a los dieciocho días del mes de julio de dos mil
dos.- Diputado Presidente.- MARIO ALBERO MONTERO SERRANO.-
Rúbrica.- Diputada Vicepresidenta.- AMALIA BONIFACIO JACINTO.-
Rúbrica.- Diputado Secretario.- JESUS ENCINAS MENESES.-
Rúbrica.- Diputado Secretario.- ARMANDO PASCUAL HERRERA
GUZMAN.- Rúbrica.
Por lo tanto mando se imprima, publique y circule para sus efectos.
Dado en el Palacio del Poder Ejecutivo, en la Heroica Puebla de
Zaragoza a los diecinueve días del mes de julio de dos mil dos.- El
Gobernador Constitucional del Estado.- LICENCIADO MELQUIADES
MORALES FLORES.- Rúbrica.- El Secretario de Gobernación.-
MAESTRO EN DERECHO CARLOS ARREDONDO CONTRERAS.-
Rúbrica.
LEY PARA LA PROTECCIÓN DEL AMBIENTE NATURAL Y EL DESARROLLO SUSTENTABLE DEL ESTADO DE PUEBLA
TRANSITORIOS
(Del Decreto del Honorable Congreso del Estado, por virtud del cual se
reforman y adicionan diversas disposiciones de la Ley para la
Protección del Ambiente Natural y el Desarrollo Sustentable del
Estado de Puebla; publicado en el Periódico Oficial del Estado, el
viernes 14 de agosto de 2009, Número 6, Cuarta Sección, Tomo
CDXII).
PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de
su publicación en el Periódico Oficial del Estado.
SEGUNDO.- Se derogan todas las disposiciones que se opongan al
presente Decreto.
EL GOBERNADOR, hará publicar y cumplir la presente disposición.
Dada en el Palacio del Poder Legislativo, en la Heroica Ciudad de
Puebla de Zaragoza, a los veintitrés días del mes de julio de dos mil
nueve.- Diputada Presidenta.- BÁRBARA MICHELE GANIME
BORNNE.- Rúbrica.- Diputado Vicepresidente.- AVELINO TOXQUI
TOXQUI.- Rúbrica.- Diputado Secretario.- JOSÉ MANUEL JANEIRO
FERNÁNDEZ.- Rúbrica.- Diputado Secretario.- JOSÉ PABLO
ROBERTO GORZO ORTEGA.- Rúbrica.
Por lo tanto mando se imprima, publique y circule para sus efectos.
Dado en el Palacio del Poder Ejecutivo, en la Heroica Puebla de
Zaragoza a los veinticuatro días del mes de julio de dos mil nueve.- El
Gobernador Constitucional del Estado.- LICENCIADO MARIO P.
MARÍN TORRES.- Rúbrica.- El Secretario de Gobernación.-
LICENCIADO MARIO ALBERTO MONTERO SERRANO.- Rúbrica.
LEY PARA LA PROTECCIÓN DEL AMBIENTE NATURAL Y EL DESARROLLO SUSTENTABLE DEL ESTADO DE PUEBLA
TRANSITORIOS
(Del Decreto del H. Congreso del Estado, por virtud del cual reforma,
adiciona y deroga diversas disposiciones de la Ley para la Protección
del Ambiente Natural y el Desarrollo Sustentable del Estado de
Puebla; publicado en el Periódico Oficial del Estado, el viernes 10 de
septiembre de 2010, Número 5, Segunda Sección, Tomo CDXXV).
PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de
su publicación en el Periódico Oficial del Estado.
SEGUNDO.- Se derogan todas las disposiciones que se opongan al
presente Decreto.
EL GOBERNADOR, hará publicar y cumplir la presente disposición.
Dada en el Palacio del Poder Legislativo, en la Heroica Ciudad de
Puebla de Zaragoza, a los veintinueve días del mes de julio de dos mil
diez.- Diputado Presidente.- JOEL JAIME HERNÁNDEZ RUIZ.-
Rúbrica.- Diputado Vicepresidente.- MANUEL FERNANDEZ GARCÍA.-
Rúbrica.- Diputada Secretaria.- MARÍA ANGÉLICA HERNÁNDEZ
HERNÁNDEZ.- Rúbrica.- Diputado Secretario.- ANDRÉS RICARDO
MACIP MONTERROSAS.- Rúbrica.
Por lo tanto mando se imprima, publique y circule para sus efectos.
Dado en el Palacio del Poder Ejecutivo, en la Heroica Puebla de
Zaragoza, a los dos días del mes de agosto de dos mil diez.- El
Gobernador Constitucional del Estado.- LICENCIADO MARIO P.
MARÍN TORRES.- Rúbrica.- El Secretario de Gobernación.-
LICENCIADO VALENTÍN JORGE MENESES ROJAS.- Rúbrica.
LEY PARA LA PROTECCIÓN DEL AMBIENTE NATURAL Y EL DESARROLLO SUSTENTABLE DEL ESTADO DE PUEBLA
TRANSITORIOS
(Del Decreto del Honorable Congreso del Estado, por el que reforma
diversas disposiciones de la Ley para la Protección del Ambiente
Natural y el Desarrollo Sustentable del Estado de Puebla; publicado
en el Periódico Oficial del Estado, el lunes 27 de febrero de 2012,
Número 11, Segunda Sección, Tomo CDXLII).
PRIMERO.- El Presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de
su publicación en el Periódico Oficial del Estado de Puebla.
SEGUNDO.- La Secretaría de Sustentabilidad Ambiental y
Ordenamiento Territorial, en ejercicio de sus facultades y de existir
alguna otra disposición legal en algún otro marco normativo que
mencione a la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales,
podrá formular el proyecto de reforma de leyes, reglamentos, decretos,
convenios, acuerdos, mismos que deberá remitir a la Secretaría de
Servicios Legales y Defensoría Pública, para su estudio y análisis, en
términos de la legislación aplicable en la materia.
TERCERO.- Se derogan todas las disposiciones que se opongan al
presente Decreto.
EL GOBERNADOR, hará publicar y cumplir la presente disposición.
Dada en el Palacio del Poder Legislativo en la Heroica Ciudad de
Puebla de Zaragoza, a los dieciocho días del mes de octubre de dos
mil once.- Diputado Presidente.- JOSÉ LAURO SÁNCHEZ LÓPEZ.-
Rúbrica.- Diputada Vicepresidenta.- JOSEFINA BUXADÉ CASTELÁN.-
Rúbrica.- Diputado Secretario.- ENRIQUE NACER HERNÁNDEZ.-
Rúbrica.- Diputado Secretario.- ZEFERINO MARTÍNEZ RODRÍGUEZ.-
Rúbrica.
Por lo tanto mando se imprima, publique y circule para sus efectos.
Dado en el Palacio del Poder Ejecutivo, en la Heroica Puebla de
Zaragoza, a los veinticinco días del mes de octubre de dos mil once.-
El Gobernador Constitucional del Estado.- C. RAFAEL MORENO
VALLE ROSAS.- Rúbrica.- El Secretario General de Gobierno.-C.
FERNANDO LUIS MANZANILLA PRIETO.- Rúbrica.
LEY PARA LA PROTECCIÓN DEL AMBIENTE NATURAL Y EL DESARROLLO SUSTENTABLE DEL ESTADO DE PUEBLA
TRANSITORIOS
(Del Decreto del Honorable Congreso del Estado, por el que reforma y
adiciona diversas disposiciones de la Ley para la Protección del
Ambiente Natural y el Desarrollo Sustentable del Estado de Puebla;
publicado en el Periódico Oficial del Estado, el miércoles 29 de agosto
de 2012, Número 13, Quinta Sección, Tomo CDXLVIII).
PRIMERO.- El Presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de
su publicación en el Periódico Oficial del Estado de Puebla.
SEGUNDO.- Se derogan todas las disposiciones que se opongan al
presente Decreto.
EL GOBERNADOR, hará publicar y cumplir la presente disposición.
Dada en el Palacio del Poder Legislativo en la Heroica Ciudad de
Puebla de Zaragoza, a los veintiséis días del mes de julio de dos mil
doce.- Diputado Presidente.- MARIO GERARDO RIESTRA PIÑA.-
Rúbrica.- Diputado Vicepresidente.- HÉCTOR EDUARDO ALONSO
GRANADOS.- Rúbrica.- Diputado Secretario.- JORGE LUIS CORICHE
AVILÉS.- Rúbrica.- Diputado Secretario.- ERIC COTOÑETO
CARMONA.- Rúbrica.
Por lo tanto mando se imprima, publique y circule para sus efectos.
Dado en el Palacio del Poder Ejecutivo, en la Heroica Puebla de
Zaragoza, a los veintisiete días del mes de julio de dos mil doce.- El
Gobernador Constitucional del Estado.- C. RAFAEL MORENO VALLE
ROSAS.- Rúbrica.- El Secretario General de Gobierno.-C. FERNANDO
LUIS MANZANILLA PRIETO.- Rúbrica.
LEY PARA LA PROTECCIÓN DEL AMBIENTE NATURAL Y EL DESARROLLO SUSTENTABLE DEL ESTADO DE PUEBLA
TRANSITORIOS
(Del DECRETO del H. Congreso del Estado, por el que reforma y
adiciona diversas disposiciones de la Ley para la Protección al
Ambiente Natural y el Desarrollo Sustentable del Estado de Puebla;
publicado en el Periódico Oficial del Estado, el viernes 11 de julio de
2014, Número 9, Cuarta Sección, Tomo CDLXXI).
PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de
su publicación en el Periódico Oficial del Estado.
SEGUNDO.- Se derogan todas las disposiciones que se opongan al
presente Decreto.
TERCERO.- Las autoridades competentes emitirán las disposiciones
reglamentarias o administrativas que correspondan al presente
Decreto, en un término que no exceda de noventa días.
EL GOBERNADOR, hará publicar y cumplir la presente disposición.
Dada en el Palacio del Poder Legislativo en la Cuatro Veces Heroica
Puebla de Zaragoza, a los nueve días del mes de julio de dos mil
catorce.- Diputada Presidenta.- SUSANA DEL CARMEN RIESTRA
PIÑA.- Rúbrica.- Diputado Vicepresidente.- JOSÉ GAUDENCIO
VÍCTOR LEÓN CASTAÑEDA.- Rúbrica.- Diputado Secretario.-
SERGIO SALOMÓN CÉSPEDES PEREGRINA.- Rúbrica.- Diputado
Secretario.- JULIÁN RENDÓN TAPIA.- Rúbrica.
Por lo tanto mando se imprima, publique y circule para sus efectos.
Dado en el Palacio del Poder Ejecutivo, en la Cuatro Veces Heroica
Puebla de Zaragoza, a los diez días del mes de julio de dos mil
catorce.- El Gobernador Constitucional del Estado.- C. RAFAEL
MORENO VALLE ROSAS.- Rúbrica.- El Secretario General de
Gobierno.- C. LUIS MALDONADO VENEGAS.- Rúbrica.
LEY PARA LA PROTECCIÓN DEL AMBIENTE NATURAL Y EL DESARROLLO SUSTENTABLE DEL ESTADO DE PUEBLA
TRANSITORIOS
(Del DECRETO del Honorable Congreso del Estado, que emite Minuta
de Decreto, por el que reforma, adiciona y deroga diversas
disposiciones de la Ley para la Protección del Medio Ambiente Natural
y el Desarrollo Sustentable del Estado de Puebla; publicado en el
Periódico Oficial del Estado, el lunes 4 de agosto de 2014, Número 2,
Cuarta Sección, Tomo CDLXXII).
PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de
su publicación en el Periódico Oficial del Estado de Puebla.
SEGUNDO.- Los asuntos que a la entrada en vigor de este Decreto se
encuentren pendientes respecto de su trámite y substanciación, se
sujetarán a las formas y procedimientos de los ordenamientos que les
dieron origen.
TERCERO.- Se derogan las disposiciones que se opongan al presente
Decreto.
EL GOBERNADOR, hará publicar y cumplir la presente disposición.
Dada en el Palacio del Poder Legislativo en la Cuatro Veces Heroica
Puebla de Zaragoza, a los treinta y un días del mes de julio de dos mil
catorce.- Diputada Presidenta.- SUSANA DEL CARMEN RIESTRA
PIÑA.- Rúbrica.- Diputado Vicepresidente.- JOSÉ GAUDENCIO
VÍCTOR LEÓN CASTAÑEDA.- Rúbrica.- Diputado Secretario.-
SERGIO SALOMÓN CÉSPEDES PEREGRINA.- Rúbrica.- Diputado
Secretario.- JULIÁN RENDÓN TAPIA.- Rúbrica.
Por lo tanto mando se imprima, publique y circule para sus efectos.
Dado en el Palacio del Poder Ejecutivo, en la Cuatro Veces Heroica
Puebla de Zaragoza, al primer día del mes de agosto de dos mil
catorce.- El Gobernador Constitucional del Estado.- C. RAFAEL
MORENO VALLE ROSAS.- Rúbrica.- El Secretario General de
Gobierno.- C. LUIS MALDONADO VENEGAS.- Rúbrica.
LEY PARA LA PROTECCIÓN DEL AMBIENTE NATURAL Y EL DESARROLLO SUSTENTABLE DEL ESTADO DE PUEBLA
TRANSITORIOS
(Del DECRETO del Honorable Congreso del Estado, por el que reforma
la fracción VI del artículo 6 y el segundo párrafo del artículo 142 de la
Ley para la Protección del Medio Ambiente Natural y el Desarrollo
Sustentable del Estado de Puebla; publicado en el Periódico Oficial del
Estado, el viernes 12 de agosto de 2016, Número 10, Tercera Sección,
Tomo CDXCVI).
PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su
publicación en el Periódico Oficial del Estado.
SEGUNDO. Se derogan todas las disposiciones que se opongan al
presente Decreto.
EL GOBERNADOR hará publicar y cumplir la presente disposición.
Dada en el Palacio del Poder Legislativo, en la Cuatro Veces Heroica
Puebla de Zaragoza, a los veintinueve días del mes de julio de dos mil
dieciséis. Diputado Presidente. CARLOS MARTÍNEZ AMADOR.
Rúbrica. Diputada Vicepresidenta. MARÍA SARA CAMELIA CHILACA
MARTÍNEZ. Rúbrica. Diputado Secretario. FRANCISCO JAVIER
JIMÉNEZ HUERTA. Rúbrica.
Por lo tanto mando se imprima, publique y circule para sus efectos.
Dado en la Sede del Poder Ejecutivo del Estado, en la Cuatro Veces
Heroica Puebla de Zaragoza, al primer día del mes de agosto de dos mil
dieciséis. El Gobernador Constitucional del Estado. C. RAFAEL
MORENO VALLE ROSAS. Rúbrica. El Secretario General de
Gobierno. C. DIÓDORO HUMBERTO CARRASCO ALTAMIRANO.
Rúbrica. El Secretario de Desarrollo Rural, Sustentabilidad y
Ordenamiento Territorial. C. RODRIGO RIESTRA PIÑA. Rúbrica.
LEY PARA LA PROTECCIÓN DEL AMBIENTE NATURAL Y EL DESARROLLO SUSTENTABLE DEL ESTADO DE PUEBLA
TRANSITORIOS
(Del DECRETO del Honorable Congreso del Estado, por el que reforma
y deroga distintas disposiciones de diversos ordenamientos, en
materia de desindexación del salario mínimo; publicado en el
Periódico Oficial del Estado, el viernes 29 de diciembre de 2017,
Número 20, Décima Tercera Sección, Tomo DXII).
PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su
publicación en el Periódico Oficial del Estado.
SEGUNDO. Se derogan todas aquellas disposiciones que
contravengan lo dispuesto por el presente Decreto.
EL GOBERNADOR hará publicar y cumplir la presente disposición.
Dada en el Palacio del Poder Legislativo, en la Cuatro Veces Heroica
Puebla de Zaragoza, a los quince días del mes de diciembre de dos mil
diecisiete. Diputado Presidente. CUPERTINO ALEJO DOMÍNGUEZ.
Rúbrica. Diputada Vicepresidenta. CAROLINA BEAUREGARD
MARTÍNEZ. Rúbrica. Diputado Secretario. FRANCISCO JAVIER
JIMÉNEZ HUERTA. Rúbrica. Diputado Secretario. CARLOS IGNACIO
MIER BAÑUELOS. Rúbrica.
Por lo tanto mando se imprima, publique y circule para sus efectos.
Dado en el Palacio del Poder Ejecutivo, en la Cuatro Veces Heroica
Puebla de Zaragoza, a los quince días del mes de diciembre de dos
mil diecisiete. El Gobernador Constitucional del Estado. C. JOSÉ
ANTONIO GALI FAYAD. Rúbrica. El Secretario General de Gobierno.
C. DIÓDORO HUMBERTO CARRASCO ALTAMIRANO. Rúbrica. El
Encargado de Despacho de la Secretaría de Finanzas y
Administración. C. ENRIQUE ROBLEDO RUBIO. Rúbrica. El
Secretario de Competitividad, Trabajo y Desarrollo Económico. C.
MICHEL CHAÍN CARRILLO. Rúbrica. El Secretario de Desarrollo Rural,
Sustentabilidad y Ordenamiento Territorial. C. RODRIGO RIESTRA
PIÑA. Rúbrica. El Secretario de Desarrollo Social. C. GERARDO ISLAS
MALDONADO. Rúbrica. La Secretaria de Infraestructura, Movilidad y
Transportes. C. MARTHA VÉLEZ XAXALPA. Rúbrica.
LEY PARA LA PROTECCIÓN DEL AMBIENTE NATURAL Y EL DESARROLLO SUSTENTABLE DEL ESTADO DE PUEBLA
TRANSITORIOS
(Del DECRETO del Honorable Congreso del Estado, por el que reforma
y deroga diversas disposiciones de la Ley para la Protección del
Ambiente Natural y el Desarrollo Sustentable del Estado de Puebla;
publicado en el Periódico Oficial del Estado, el jueves 14 de marzo de
2019, Número 10, Segunda Sección, Tomo DXXVII).
PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de
su publicación en el Periódico Oficial del Estado.
SEGUNDO. Se derogan todas las disposiciones que se opongan al
presente Decreto.
TERCERO. Los Ayuntamientos emitirán las disposiciones
reglamentarias o administrativas que correspondan al presente
Decreto, en un término que no exceda de noventa días naturales, a
partir de la entrada en vigor del presente Decreto.
CUARTO. Las licencias, autorizaciones y permisos otorgadas hasta
antes de la entrada en vigor del presente Decreto, continuarán
vigentes y surtiendo efectos jurídicos en los términos y condiciones
bajo los cuales fueron expedidos por la Secretaría.
EL GOBERNADOR INTERINO hará publicar y cumplir la presente
disposición. Dada en el Palacio del Poder Legislativo, en la Cuatro
Veces Heroica Puebla de Zaragoza, a los trece días del mes de febrero
de dos mil diecinueve. Diputado Presidente. HÉCTOR EDUARDO
ALONSO GRANADOS. Rúbrica. Diputada Vicepresidenta. NORA
YESSICA MERINO ESCAMILLA. Rúbrica. Diputada Secretaria.
JOSEFINA GARCÍA HERNÁNDEZ. Rúbrica. Diputado Secretario.
JUAN PABLO KURI CARBALLO. Rúbrica.
Por lo tanto mando se imprima, publique y circule para sus
efectos. Dado en el Palacio del Poder Ejecutivo, en la Cuatro Veces
Heroica Puebla de Zaragoza, a los ocho días del mes de marzo de dos
mil diecinueve. El Gobernador Interino del Estado Libre y Soberano
de Puebla. C. GUILLERMO PACHECO PULIDO. Rúbrica. El
Secretario General de Gobierno. C. FERNANDO LUIS MANZANILLA
PRIETO. Rúbrica. El Secretario de Medio Ambiente y Ordenamiento
Territorial. C. RAFAEL REYNOSO MORA. Rúbrica.
LEY PARA LA PROTECCIÓN DEL AMBIENTE NATURAL Y EL DESARROLLO SUSTENTABLE DEL ESTADO DE PUEBLA
TRANSITORIOS
(Del DECRETO del Honorable Congreso del Estado, por el que
adiciona los párrafos segundo y tercero al artículo 143 Bis de la Ley
para la Protección del Ambiente Natural y el Desarrollo Sustentable del
Estado de Puebla; publicado en el Periódico Oficial del Estado, el lunes
1 de julio de 2019, Número 1, Tercera Sección, Tomo DXXXI).
PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor al día de su
publicación en el Periódico Oficial del Estado.
SEGUNDO. Se derogan todas las disposiciones que se opongan al
presente Decreto.
EL GOBERNADOR INTERINO hará publicar y cumplir la presente
disposición. Dada en el Palacio del Poder Legislativo, en la Cuatro
Veces Heroica Puebla de Zaragoza, a los veinte días del mes de mayo
de dos mil diecinueve. Diputado Presidente. JOSÉ JUAN ESPINOSA
TORRES. Rúbrica. Diputado Vicepresidente. HÉCTOR EDUARDO
ALONSO GRANADOS. Rúbrica. Diputada Secretaria. JOSEFINA
GARCÍA HERNÁNDEZ. Rúbrica. Diputada Secretaria. MARÍA DEL
CARMEN CABRERA CAMACHO. Rúbrica.
LEY PARA LA PROTECCIÓN DEL AMBIENTE NATURAL Y EL DESARROLLO SUSTENTABLE DEL ESTADO DE PUEBLA
TRANSITORIOS
(Del DECRETO del Honorable Congreso del Estado, por el que reforma
las fracciones XVII y XVIII y adiciona la fracción XIX del artículo 16 de
la Ley para la Protección del Ambiente Natural y el Desarrollo
Sustentable del Estado de Puebla; publicado en el Periódico Oficial del
Estado, el martes 26 de noviembre de 2019,Número 16, Tercera
Sección, Tomo DXXXV).
PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de
su publicación en el Periódico Oficial del Estado.
SEGUNDO. Se derogan todas las disposiciones que se opongan al
presente Decreto.
EL GOBERNADOR hará publicar y cumplir la presente disposición.
Dada en el Palacio del Poder Legislativo, en la Cuatro Veces Heroica
Puebla de Zaragoza, a los dos días del mes de octubre de dos mil
diecinueve. Diputada Presidenta. JOSEFINA GARCÍA HERNÁNDEZ.
Rúbrica. Diputado Vicepresidente. JUAN PABLO KURI CARBALLO.
Rúbrica. Diputado Vicepresidente. RAÚL ESPINOSA MARTÍNEZ.
Rúbrica. Diputado Secretario. URUVIEL GONZÁLEZ VIEYRA.
Rúbrica. Diputada Secretaria. BÁRBARA DIMPNA MORÁN
AÑORVE. Rúbrica.
Por lo tanto mando se imprima, publique y circule para sus efectos.
Dado en el Palacio del Poder Ejecutivo, en la Cuatro Veces Heroica
Puebla de Zaragoza, a los cuatro días del mes de octubre de dos mil
diecinueve. El Gobernador Constitucional del Estado Libre y Soberano
de Puebla. LICENCIADO LUIS MIGUEL GERÓNIMO BARBOSA
HUERTA. Rúbrica. El Secretario de Gobernación. CIUDADANO
FERNANDO LUIS MANZANILLA PRIETO. Rúbrica. La Secretaria de
Medio Ambiente, Desarrollo Sustentable y Ordenamiento Territorial.
CIUDADANA BEATRIZ MANRIQUE GUEVARA. Rúbrica.
LEY PARA LA PROTECCIÓN DEL AMBIENTE NATURAL Y EL DESARROLLO SUSTENTABLE DEL ESTADO DE PUEBLA
TRANSITORIOS
(Del DECRETO del Honorable Congreso del Estado, por el que reforma
y adiciona diversas disposiciones de la Ley para la Protección del
Ambiente Natural y el Desarrollo Sustentable del Estado de Puebla;
publicado en el Periódico Oficial del Estado, el jueves 12 de marzo de
2020, Número 9, Octava Sección, Tomo DXXXIX).
PRIMERO. El presente Decreto deberá publicarse en el Periódico Oficial
del Estado, y entrará en vigor al día hábil siguiente de su publicación.
SEGUNDO. Se derogan todas las disposiciones que se opongan al
presente Decreto.
TERCERO. Los Ayuntamientos y las dependencias estatales competentes
propondrán y en su caso aprobarán las propuestas para reformar los
ordenamientos necesarios para la aplicación del presente Decreto.
CUARTO. El Ejecutivo del Estado, la Secretaría y los Ayuntamientos
emitirán las disposiciones reglamentarias o administrativas que
correspondan al presente Decreto, en un término que no exceda de
ciento veinte días naturales, a partir de la entrada en vigor del
presente Decreto.
QUINTO. Las licencias, autorizaciones y permisos otorgadas hasta
antes de la entrada en vigor del presente Decreto, continuarán
vigentes y surtiendo efectos jurídicos en los términos y condiciones
bajo los cuales fueron expedidos por la Autoridad facultada para ello.
EL GOBERNADOR hará publicar y cumplir la presente disposición.
Dada en el Palacio del Poder Legislativo, en la Cuatro Veces Heroica
Puebla de Zaragoza, a los once días del mes de marzo de dos mil
veinte. Diputada Presidenta. JOSEFINA GARCÍA HERNÁNDEZ.
Rúbrica. Diputado Vicepresidente. JUAN PABLO KURI CARBALLO.
Rúbrica. Diputado Vicepresidente. RAÚL ESPINOSA MARTÍNEZ.
Rúbrica. Diputado Secretario. URUVIEL GONZÁLEZ VIEYRA. Rúbrica.
Diputada Secretaria. BÁRBARA DIMPNA MORÁN AÑORVE. Rúbrica.
Por lo tanto mando se imprima, publique y circule para sus efectos.
Dado en el Palacio del Poder Ejecutivo, en la Cuatro Veces Heroica
Puebla de Zaragoza, a los doce días del mes de marzo de dos mil
veinte. El Gobernador Constitucional del Estado Libre y Soberano de
Puebla. LICENCIADO LUIS MIGUEL GERÓNIMO BARBOSA
HUERTA. Rúbrica. El Secretario de Gobernación. CIUDADANO
DAVID MÉNDEZ MÁRQUEZ. Rúbrica. La Secretaria de Medio
Ambiente, desarrollo sustentable y Ordenamiento Territorial.
CIUDADANA BEATRIZ MANRIQUE GUEVARA. Rúbrica.
LEY PARA LA PROTECCIÓN DEL AMBIENTE NATURAL Y EL DESARROLLO SUSTENTABLE DEL ESTADO DE PUEBLA
TRANSITORIOS
(Del DECRETO del Honorable Congreso del Estado, por el que reforma
las fracciones LX y LXI del artículo 4, el primer párrafo del a 143 Bis;
y adiciona la fracción LXII al artículo 4 de la Ley para la Protección
del Ambiente Natural y el Desarrollo Sustentable del Estado de
Puebla; publicado en el Periódico Oficial del Estado, el viernes 24 de
julio de 2020, Número 18, Cuarta Sección, Tomo DXLIII).
RIMERO. El presente Decreto deberá publicarse en el Periódico
Oficial del Estado y entrará en vigor al día hábil siguiente de su
publicación.
SEGUNDO. Se derogan todas las disposiciones que se opongan al
presente Decreto.
TERCERO. Los Ayuntamientos y las Dependencias Estatales
competentes propondrán, y en su caso, aprobarán las propuestas
para reformar los ordenamientos necesarios para la aplicación del
presente Decreto.
CUARTO. El Ejecutivo del Estado, la Secretaría de Medio Ambiente,
Desarrollo Sustentable y Ordenamiento Territorial y los
Ayuntamientos, emitirán las disposiciones reglamentarias o
administrativas que correspondan al presente Decreto, en un término
que no exceda de ciento veinte días naturales, a partir de la entrada
en vigor del presente Decreto.
EL GOBERNADOR hará publicar y cumplir la presente disposición.
Dada en el Palacio del Poder Legislativo, en la Cuatro Veces Heroica
Puebla de Zaragoza, a los veintidós días del mes de julio de dos mil
veinte. Diputada Presidenta. MÓNICA RODRÍGUEZ DELLA VECCHIA.
Rúbrica. Diputada Vicepresidenta. RAFAELA VIANEY GARCÍA
ROMERO. Rúbrica. Diputado Vicepresidente. CARLOS ALBERTO
MORALES ÁLVAREZ. Rúbrica. Diputado Secretario. JOSÉ MIGUEL
TRUJILLO DE ITA. Rúbrica. Diputada Secretaria. GUADALUPE
MUCIÑO MUÑOZ. Rúbrica. Por lo tanto mando se imprima, publique
y circule para sus efectos. Dado en el Palacio del Poder Ejecutivo, en
la Cuatro Veces Heroica Puebla de Zaragoza, a los veinticuatro días
del mes de julio de dos mil veinte. El Gobernador Constitucional del
Estado Libre y Soberano de Puebla. LICENCIADO LUIS MIGUEL
GERÓNIMO BARBOSA HUERTA. Rúbrica. El Secretario de
Gobernación. CIUDADANO DAVID MÉNDEZ MÁRQUEZ. Rúbrica.
LEY PARA LA PROTECCIÓN DEL AMBIENTE NATURAL Y EL DESARROLLO SUSTENTABLE DEL ESTADO DE PUEBLA
TRANSITORIOS
(Del DECRETO del Honorable Congreso del Estado, por el que reforma
los artículos 8, el 8 Bis, los párrafos primero y segundo del 9, el
párrafo primero del 55, el párrafo primero del 56, el último párrafo del
179, el 187 y la fracción IV del 190, todos de la Ley para la Protección
del Ambiente Natural y el Desarrollo Sustentable del Estado de
Puebla; publicado en el Periódico Oficial del Estado, el viernes 9 de
abril de 2021, Número 5, Cuarta Sección, Tomo DLII).
PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su
publicación en el Periódico Oficial del Estado de Puebla.
SEGUNDO. Se derogan las disposiciones que se opongan a lo previsto
por esta Ley.
EL GOBERNADOR hará publicar y cumplir la presente disposición.
Dada en el Palacio del Poder Legislativo, en la Cuatro veces Heroica
Puebla de Zaragoza, a los once días del mes de marzo de dos mil
veintiuno. Diputada Presidenta. GUADALUPE MUCIÑO MUÑOZ.
Rúbrica. Diputada Vicepresidenta. JOSEFINA GARCÍA
HERNÁNDEZ. Rúbrica. Diputada Vicepresidenta. NANCY JIMÉNEZ
MORALES. Rúbrica. Diputada Secretaria. ILIANA PAOLA RUÍZ
GARCÍA. Rúbrica. Diputada Secretaria. BÁRBARA DIMPNA MORÁN
AÑORVE. Rúbrica.
Por lo tanto con fundamento en lo establecido por el artículo 79
fracción III de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de
Puebla, mando se imprima, publique y circule para sus efectos.
Dado en el Palacio del Poder Ejecutivo, en la Cuatro Veces Heroica
Puebla de Zaragoza, a los diecinueve días del mes de marzo de dos
mil veintiuno. El Gobernador Constitucional del Estado Libre y
Soberano de Puebla. LICENCIADO LUIS MIGUEL GERÓNIMO
BARBOSA HUERTA. Rúbrica. La Secretaria de Gobernación.
CIUDADANA ANA LUCÍA HILL MAYORAL. Rúbrica.
LEY PARA LA PROTECCIÓN DEL AMBIENTE NATURAL Y EL DESARROLLO SUSTENTABLE DEL ESTADO DE PUEBLA
TRANSITORIOS
(Del DECRETO del Honorable Congreso del Estado, por el que reforma
las fracciones XVIII y XIX del artículo 16, el acápite y la fracción II del
artículo 176, y adiciona las fracciones XX y XXI al artículo 16, y el
artículo 99 Bis, todos de la Ley para la Protección del Ambiente
Natural y el Desarrollo Sustentable del Estado de Puebla; asimismo
adiciona un segundo párrafo al artículo 35 de la Ley de Desarrollo
Rural Sustentable del Estado de Puebla; publicado en el Periódico
Oficial del Estado, el miércoles 19 de mayo de 2021, Número 12,
Edición Vespertina, Tomo DLIII).
PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente de su
publicación en el Periódico Oficial del Estado.
SEGUNDO. Se derogan todas las disposiciones que se opongan al
presente Decreto.
TERCERO. El Ejecutivo del Estado una vez a la entrada en vigor del
presente Decreto, contará con ciento ochenta días hábiles para la
adecuación de la reglamentación aplicable, en términos del presente
Decreto.
EL GOBERNADOR hará publicar y cumplir la presente disposición.
Dada en el Palacio del Poder Legislativo, en la Cuatro Veces Heroica
Puebla de Zaragoza, a los cuatro días del mes de marzo de dos mil
veintiuno. Diputada Presidenta. GUADALUPE MUCIÑO MUÑOZ.
Rúbrica. Diputada Vicepresidenta. JOSEFINA GARCÍA HERNÁNDEZ.
Rúbrica. Diputada Vicepresidenta. NANCY JIMÉNEZ MORALES.
Rúbrica. Diputada Secretaria. ILIANA PAOLA RUÍZ GARCÍA. Rúbrica.
Diputada Vicepresidenta. BÁRBARA DIMPNA MORÁN AÑORVE.
Rúbrica.
Por lo tanto con fundamento en lo establecido por el artículo 79
fracción III de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de
Puebla, mando se imprima, publique y circule para sus efectos. Dado
en el Palacio del Poder Ejecutivo, en la Cuatro Veces Heroica Puebla
de Zaragoza, a los doce días del mes de marzo de dos mil veintiuno. El
Gobernador Constitucional del Estado Libre y Soberano de Puebla.
LICENCIADO LUIS MIGUEL GERÓNIMO BARBOSA HUERTA.
Rúbrica. La Secretaria de Gobernación. CIUDADANA ANA LUCÍA
HILL MAYORAL. Rúbrica. La Secretaria de Desarrollo Rural.
CIUDADANA ANA LAURA ALTAMIRANO PÉREZ. Rúbrica. La
Secretaria de Medio Ambiente, Desarrollo Sustentable y
Ordenamiento Territorial. CIUDADANA BEATRIZ MANRIQUE
GUEVARA. Rúbrica.
LEY PARA LA PROTECCIÓN DEL AMBIENTE NATURAL Y EL DESARROLLO SUSTENTABLE DEL ESTADO DE PUEBLA
TRANSITORIOS
(Del DECRETO del Honorable Congreso del Estado, por el que reforma
la fracción IX del artículo 5 y el artículo 152 de la Ley para la
Protección del Ambiente Natural y el Desarrollo Sustentable del
Estado de Puebla; publicado en el Periódico Oficial del Estado, el
jueves 8 de julio de 2021, Número 6, Edición vespertina, Tomo DLV).
PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su
publicación en el Periódico Oficial del Estado.
SEGUNDO. Se derogan todas las disposiciones que se opongan al
presente Decreto.
EL GOBERNADOR hará publicar y cumplir la presente disposición.
Dada en el Palacio del Poder Legislativo, en la Cuatro Veces Heroica
Puebla de Zaragoza, a los veintiséis días del mes de mayo de dos mil
veintiuno. Diputada Presidenta. MARÍA DEL CARMEN CABRERA
CAMACHO. Rúbrica. Diputado Vicepresidente. JUAN PABLO KURI
CARBALLO. Rúbrica. Diputada Vicepresidenta. ALEJANDRA
GUADALUPE ESQUITÍN LASTIRI. Rúbrica. Diputada Secretaria.
MARÍA DEL ROCÍO GARCÍA OLMEDO. Rúbrica. Diputada Secretaria.
BÁRBARA DIMPNA MORÁN AÑORVE. Rúbrica.
Por lo tanto mando se imprima, publique y circule para sus efectos.
Dado en el Palacio del Poder Ejecutivo, en la Cuatro Veces Heroica
Puebla de Zaragoza, a los veintiséis días del mes de mayo de dos mil
veintiuno. El Gobernador Constitucional del Estado Libre y Soberano
de Puebla. LICENCIADO LUIS MIGUEL GERÓNIMO BARBOSA
HUERTA. Rúbrica. La Secretaria de Gobernación. CIUDADANA ANA
LUCÍA HILL MAYORAL. Rúbrica.
LEY PARA LA PROTECCIÓN DEL AMBIENTE NATURAL Y EL DESARROLLO SUSTENTABLE DEL ESTADO DE PUEBLA
TRANSITORIOS
(Del DECRETO del Honorable Congreso del Estado, por el que
reforma y adiciona diversas disposiciones de la Ley de Ordenamiento
Territorial y Desarrollo Urbano del Estado de Puebla, Ley para la
Protección del Ambiente Natural y el Desarrollo Sustentable del
Estado de Puebla, Ley del Sistema Estatal de Protección Civil y del
Código Penal del Estado Libre y Soberano de Puebla, publicado en el
Periódico Oficial del Estado, el viernes 21 de octubre de 2022,
Número 15, Edición Vespertina, Tomo DLXX).
PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su
publicación en el Periódico Oficial del Estado.
SEGUNDO. Se derogan todas las disposiciones que se opongan al
presente Decreto.
EL GOBERNADOR hará publicar y cumplir la presente disposición.
Dada en el Palacio del Poder Legislativo, en la Cuatro Veces Heroica
Puebla de Zaragoza, a los veinte días del mes de octubre de dos mil
veintidós. Diputado Presidente. NÉSTOR CAMARILLO MEDINA.
Rúbrica. Diputado Vicepresidente. ROBERTO SOLÍS VALLES.
Rúbrica. Diputada Vicepresidenta. NORMA SIRLEY REYES
CABRERA. Rúbrica. Diputada Secretaria. XEL ARIANNA HERNÁNDEZ
GARCÍA. Rúbrica. Diputada Secretaria. TONANTZIN FERNÁNDEZ
DÍAZ. Rúbrica.
Por lo tanto con fundamento en lo establecido por el artículo 79
fracción III de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de
Puebla, mando se imprima, publique y circule para sus efectos. Dado
en el Palacio del Poder Ejecutivo, en la Cuatro Veces Heroica Puebla
de Zaragoza, a los veinte días del mes de octubre de dos mil veintidós.
El Gobernador Constitucional del Estado Libre y Soberano de Puebla.
LICENCIADO LUIS MIGUEL GERÓNIMO BARBOSA HUERTA.
Rúbrica. La Secretaria de Gobernación. CIUDADANA ANA LUCÍA
HILL MAYORAL. Rúbrica. La Secretaria de Movilidad y Transporte.
CIUDADANA ELSA MARÍA BRACAMONTES GONZÁLEZ. Rúbrica. La
Secretaria de Medio Ambiente, Desarrollo Sustentable y
Ordenamiento Territorial. CIUDADANA BEATRIZ MANRIQUE
GUEVARA. Rúbrica.
LEY PARA LA PROTECCIÓN DEL AMBIENTE NATURAL Y EL DESARROLLO SUSTENTABLE DEL ESTADO DE PUEBLA
TRANSITORIOS
(Del DECRETO del Honorable Congreso del Estado, por el que
reforma y adiciona diversas disposiciones de la Ley para la
Protección del Ambiente Natural y el Desarrollo Sustentable del
Estado de Puebla, Ley de Vialidad para el Estado Libre y Soberano
de Puebla y Ley Orgánica de la Administración Pública del Estado de
Puebla, publicado en el Periódico Oficial del Estado, el viernes 21 de
octubre de 2022, Número 15, Edición Vespertina, Tomo DLXX).
PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su
publicación en el Periódico Oficial del Estado.
SEGUNDO. Se derogan todas las disposiciones que se opongan al
presente Decreto.
EL GOBERNADOR hará publicar y cumplir la presente disposición.
Dada en el Palacio del Poder Legislativo, en la Cuatro Veces Heroica
Puebla de Zaragoza, a los veinte días del mes de octubre de dos mil
veintidós. Diputado Presidente. NÉSTOR CAMARILLO MEDINA.
Rúbrica. Diputado Vicepresidente. ROBERTO SOLÍS VALLES.
Rúbrica. Diputada Vicepresidenta. NORMA SIRLEY REYES
CABRERA. Rúbrica. Diputada Secretaria. XEL ARIANNA HERNÁNDEZ
GARCÍA. Rúbrica. Diputada Secretaria. TONANTZIN FERNÁNDEZ
DÍAZ. Rúbrica.
Por lo tanto con fundamento en lo establecido por el artículo 79
fracción III de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de
Puebla, mando se imprima, publique y circule para sus efectos. Dado
en el Palacio del Poder Ejecutivo, en la Cuatro Veces Heroica Puebla de
Zaragoza, a los veinte días del mes de octubre de dos mil veintidós.
El Gobernador Constitucional del Estado Libre y Soberano de Puebla.
LICENCIADO LUIS MIGUEL GERÓNIMO BARBOSA HUERTA.
Rúbrica. La Secretaria de Gobernación. CIUDADANA ANA LUCÍA HILL
MAYORAL. Rúbrica. La Secretaria de Movilidad y Transporte.
CIUDADANA ELSA MARÍA BRACAMONTES GONZÁLEZ. Rúbrica. La
Secretaria de Medio Ambiente, Desarrollo Sustentable y Ordenamiento
Territorial. CIUDADANA BEATRIZ MANRIQUE GUEVARA. Rúbrica.
El Secretario de Seguridad Pública. CIUDADANO DANIEL IVÁN CRUZ
LUNA. Rúbrica.
LEY PARA LA PROTECCIÓN DEL AMBIENTE NATURAL Y EL DESARROLLO SUSTENTABLE DEL ESTADO DE PUEBLA
TRANSITORIOS
(Del DECRETO del Honorable Congreso del Estado, por el que reforma
las fracciones XXVI y XXVII del artículo 5 y el acápite del artículo 166,
y adiciona las fracciones VI Bis, XIX Bis, LIII Bis y LVII Bis al artículo
4, las fracciones XXVIII y XXIX al artículo 5, la Sección Primera Bis al
Capítulo II del Título Primero, los artículos 5 Bis, 125 Bis, 125 Ter,
125 Quáter, 125 Quinquies, el Capítulo II Bis al Título Séptimo y el
artículo 175 Bis, todos de la Ley para la Protección del Ambiente
Natural y el Desarrollo Sustentable del Estado de Puebla; publicado
en el Periódico Oficial del Estado, el jueves 28 de diciembre de 2023,
Número 19, Segunda Edición Vespertina, Tomo DLXXXIV).
PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su
publicación en el Periódico Oficial del Estado.
SEGUNDO. Se derogan todas las disposiciones que se opongan a lo
dispuesto en el presente ordenamiento.
TERCERO. El Ejecutivo del Estado realizará las modificaciones
reglamentarias necesarias para la aplicación del presente Decreto.
EL GOBERNADOR SUBSTITUTO hará publicar y cumplir la presente
disposición. Dada en el Palacio del Poder Legislativo, en la Cuatro
Veces Heroica Puebla de Zaragoza, a los quince días del mes de
diciembre de dos mil veintitrés. Diputado Presidente. JUAN ENRIQUE
RIVERA REYES. Rúbrica. Diputada Vicepresidenta. MARÍA
GUADALUPE LEAL RODRÍGUEZ. Rúbrica. Diputado Vicepresidente.
EDGAR VALENTÍN GARMENDIA DE LOS SANTOS. Rúbrica. Diputado
Secretario. GERARDO HERNÁNDEZ ROJAS. Rúbrica. Diputada
Secretaria. MARÍA RUTH ZÁRATE DOMÍNGUEZ. Rúbrica.
Por lo tanto, con fundamento en lo establecido por el artículo 79
fracción III de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de
Puebla, mando se imprima, publique y circule para sus efectos. Dado
en el Palacio del Poder Ejecutivo, en la Cuatro Veces Heroica Puebla
de Zaragoza, a los dieciocho días del mes de diciembre de dos mil
veintitrés. El Gobernador Substituto del Estado Libre y Soberano de
Puebla. LICENCIADO SERGIO SALOMÓN CÉSPEDES PEREGRINA.
Rúbrica. El Secretario de Gobernación. CIUDADANO JAVIER
AQUINO LIMÓN. Rúbrica. La Secretaria de Medio Ambiente,
Desarrollo Sustentable y Ordenamiento Territorial. CIUDADANA
BEATRIZ MANRIQUE GUEVARA. Rúbrica. El Secretario de Movilidad
y Transporte. CIUDADANO OMAR ÁLVAREZ ARRONTE. Rúbrica. El
Secretario de Seguridad Pública. CIUDADANO DANIEL IVÁN CRUZ
LUNA. Rúbrica.
LEY PARA LA PROTECCIÓN DEL AMBIENTE NATURAL Y EL DESARROLLO SUSTENTABLE DEL ESTADO DE PUEBLA
RAZÓN DE FIRMAS
(De la NOTA Aclaratoria que emite la Secretaria General del H.
Congreso del Estado, al DECRETO del Honorable Congreso del
Estado, por el que reforma las fracciones XXVI y XXVII del artículo 5 y
el acápite del artículo 166, y adiciona las fracciones VI Bis, XIX Bis,
LIII Bis y LVII Bis al artículo 4, las fracciones XXVIII y XXIX al
artículo 5, la Sección Primera Bis al Capítulo II del Título Primero,
los artículos 5 Bis, 125 Bis, 125 Ter, 125 Quáter, 125 Quinquies, el
Capítulo II Bis al Título Séptimo y el artículo 175 Bis, todos de la Ley
para la Protección del Ambiente Natural y el Desarrollo Sustentable
del Estado de Puebla, publicado en el Periódico Oficial del Estado
Número 19, Segunda Edición Vespertina, de fecha 28 de diciembre de
2023, Tomo DLXXXIV; publicado en el Periódico Oficial del Estado,
el martes 23 de enero de 2024, Número 16, Quinta Sección,
Tomo DLXXXV).
Al pie el logotipo del Congreso, con una leyenda que dice:
Honorable Congreso del Estado de Puebla. LXI Legislatura. Orden
y Legalidad.
Dado en la Cuatro Veces Heroica Puebla de Zaragoza, a 16 de
enero de 2024. La Secretaria General del Honorable Congreso del
Estado Libre y Soberano de Puebla. Mtra. FERNANDA ABDEYAN
GODOS BALDERAS. Rúbrica.