Ley para la Venta y Suministro de Bebidas Alcohólicas del Estado de Puebla [PDF]

LEY PARA LA VENTA Y SUMINISTRO DE BEBIDAS ALCOHÓLICAS DEL ESTADO DE PUEBLA LEY PARA LA VENTA Y SUMINISTRO DE BEBIDAS ALCOHÓLICAS DEL ESTADO DE PUEBLA 10 DE DICIEMBRE DE 2013 16 DE JULIO DE 2024 El contenido del presente ordenamiento es de carácter informativo. La fuente original es la publicada en el Periódico Oficial del Estado de Puebla. LEY PARA LA VENTA Y SUMINISTRO DE BEBIDAS ALCOHÓLICAS DEL ESTADO DE PUEBLA LEY PARA LA VENTA Y SUMINISTRO DE BEBIDAS ALCOHÓLICAS DEL ESTADO DE PUEBLA CAPÍTULO PRIMERO DISPOSICIONES GENERALES Artículo 1 Las disposiciones de esta Ley son de orden público e interés social y de aplicación en el territorio del Estado y tiene por objeto regular la venta y suministro de bebidas alcohólicas al establecer las bases y modalidades para autorizar, controlar y regular los establecimientos con estas actividades, así como la implementación de programas para prevenir accidentes y delitos por el consumo excesivo de bebidas alcohólicas. Artículo 2 La aplicación de esta Ley corresponde a los Ayuntamientos y al Ejecutivo del Estado, de conformidad con la presente Ley y los reglamentos que para tal efecto se expidan. Artículo 31 Para los efectos de esta Ley, se consideran bebidas alcohólicas aquellas que contengan alcohol etílico en una proporción de 2% y hasta 55% en volumen. Artículo 4 Para la venta y suministro de bebidas alcohólicas se debe contar con la licencia o el permiso provisional expedido por la autoridad competente, previo cumplimiento de los requisitos que fija esta Ley. Está prohibida la venta y el suministro de bebidas alcohólicas sin contar con la licencia o el permiso provisional respectivo. Las licencias deben obtenerse y cubrirse previamente a la iniciación de las actividades que la motiven. Artículo 5 La publicidad dirigida al consumo de bebidas alcohólicas debe cumplir los requisitos establecidos en la Ley General de Salud, su 1 Artículo reformado el 11/dic/2020. LEY PARA LA VENTA Y SUMINISTRO DE BEBIDAS ALCOHÓLICAS DEL ESTADO DE PUEBLA reglamento y las demás disposiciones legales y reglamentarias aplicables. Artículo 6 La licencia para la venta y el suministro de bebidas alcohólicas se otorgará a: I. Los establecimientos específicos para la venta y consumo de bebidas alcohólicas; II. Los establecimientos donde puede realizarse la venta, mas no el consumo de bebidas alcohólicas; III. Los establecimientos no específicos, en los cuales puede realizarse en forma accesoria la venta y consumo de bebidas alcohólicas; y IV. Los establecimientos donde se puede autorizar en forma eventual y transitoria, la venta y consumo de bebidas alcohólicas. Artículo 7 Las licencias para la venta y el suministro de bebidas alcohólicas tendrán vigencia anual y se refrendarán por el Ayuntamiento, previa presentación de la licencia original del año anterior y la verificación de que se están cumpliendo los requisitos establecidos en esta Ley y el reglamento correspondiente. Artículo 82 La Fiscalía General del Estado, en el ejercicio de sus facultades y atribuciones de investigación de delitos, podrá solicitar a los establecimientos la exhibición de las licencias o permisos para la venta y suministro de bebidas alcohólicas. CAPÍTULO SEGUNDO DE LOS ESTABLECIMIENTOS Y DE LAS LICENCIAS Artículo 9 Corresponde a los Ayuntamientos en el ámbito de sus atribuciones y competencias: I. Autorizar, negar, vigilar y revocar las licencias o permisos provisionales para la venta y el suministro de bebidas alcohólicas de 2 Articulo reformado el 11/dic/2020. LEY PARA LA VENTA Y SUMINISTRO DE BEBIDAS ALCOHÓLICAS DEL ESTADO DE PUEBLA conformidad con la presente Ley, su reglamento y los ordenamientos municipales aplicables; II. Aprobar y expedir normas municipales reglamentarias a la presente Ley y su Reglamento; III. Aprobar e implementar programas de prevención de accidentes por el consumo excesivo de bebidas alcohólicas, acorde a sus características económicas y sociales, así como a las necesidades de cada municipio; 3 IV. Desarrollar estrategias preventivas y campañas permanentes de difusión e información sobre el consumo responsable del alcohol, y 4 V. Aprobar el refrendo de licencias a los establecimientos, en términos de la presente Ley y las disposiciones reglamentarias que se emitan. 5 Artículo 10 Licencia o permiso provisional es la autorización que otorga el Ayuntamiento para la venta y suministro de bebidas alcohólicas y, en su caso, operación y el funcionamiento de los establecimientos a que se refiere esta Ley, previo cumplimiento de requisitos que establece la misma, la legislación aplicable y los reglamentos municipales correspondientes. 6 Se deroga. 7 Artículo 11 Se entiende por establecimientos específicos para la venta y consumo de bebidas alcohólicas, aquellos que cuentan con un espacio propicio para la venta de bebidas alcohólicas en envase abierto y al copeo, para su consumo inmediato en el interior del propio establecimiento, los cuales pueden tener un espacio para ofrecer al público espectáculos o espacios adecuados para el baile, con música de aparatos electrónicos, conjunto o grupo musical y efectos de luces y sonidos especiales, o bien, ofrecer a los asistentes alimentos o botanas para acompañar las bebidas alcohólicas para su consumo inmediato dentro del establecimiento. 3 Fracción reformada el 16/jul/2024. 4 Fracción reformada el 16/jul/2024. 5 Fracción adicionada el 16/jul/2024. 6 Párrafo reformado el 16/jul/2024. 7 Párrafo derogado el 16/jul/2024. LEY PARA LA VENTA Y SUMINISTRO DE BEBIDAS ALCOHÓLICAS DEL ESTADO DE PUEBLA La seguridad de estos establecimientos estará a cargo de elementos contratados por prestadores de servicios de seguridad privada con autorización vigente dentro del Estado de Puebla, en términos de la Ley de Seguridad Privada del Estado Libre y Soberano de Puebla y su Reglamento. 8 Asimismo, estos establecimientos deberán contar con circuito cerrado de televisión, con cámaras instaladas en el interior y exterior del establecimiento evitando al máximo la existencia de puntos ciegos; el respaldo de la grabación de dicho sistema, tendrá una vigencia mínima de 30 días naturales. 9 Las personas titulares de licencias o permisos provisionales, así como los responsables o encargados de los establecimientos señalados en este artículo, están obligadas a permitir el acceso a los mismos, al personal de Seguridad Pública, elementos de la Fiscalía General del Estado o cualquier otra autoridad competente cuando así lo soliciten; de igual forma, deberán entregarles la información y archivos digitales de las cámaras de vigilancia de manera pronta y expedita, cuando les sea requerido. El incumplimiento de esta disposición tendrá como consecuencia la revocación o cancelación de las licencias o permisos provisionales respectivos, para lo cual, la autoridad competente notificará al Ayuntamiento la conducta cometida, para que éste realice las acciones conducentes.10 Artículo 12 Se entiende por establecimientos no específicos, aquellos en los que puede realizarse en forma accesoria la venta y consumo de bebidas alcohólicas: I. Los establecimientos que tienen mesas para practicar el juego de billar y mesas para otros juegos permitidos, o áreas para practicar el boliche, y se expenden bebidas alcohólicas para su consumo inmediato; II. Los baños públicos que expendan cerveza en botella abierta; III. Los establecimientos que se sostienen con la cooperación de sus socios y se dedican a dar servicio en forma exclusiva a socios e 8 Párrafo adicionado el 16/jul/2024. 9 Párrafo adicionado el 16/jul/2024. 10 Párrafo adicionado el 16/jul/2024. LEY PARA LA VENTA Y SUMINISTRO DE BEBIDAS ALCOHÓLICAS DEL ESTADO DE PUEBLA invitados, pudiendo contar con un área para el consumo de bebidas alcohólicas y para discoteca; IV. Los establecimientos de construcción cerrada o abierta, cuya actividad principal es la exposición y presentación de diversas expresiones artísticas o culturales, tales como artes visuales, escénicas, musicales o literarias, así como la realización de actividades que tengan por objeto el cultivar, fomentar, promover o estimular la manifestación de actividades de iniciación artística o cultural entre la población, pudiendo contar con la venta de alimentos y bebidas alcohólicas en envase abierto y al copeo para el consumo inmediato en el interior del propio local durante los eventos; V. Los establecimientos comerciales que ofrecen al público alimentos típicos o específicos y que pueden ser acompañados complementariamente con consumo de cerveza, en forma moderada, en envase abierto, dentro del establecimiento; VI. Los establecimientos públicos donde se proporciona hospedaje, además de diversos servicios integrados para la comodidad de los huéspedes, pudiendo contar con la venta de bebidas alcohólicas; VII. Los que forman parte de un conjunto de establecimientos debidamente adecuados y definidos para promocionar la gastronomía, las artesanías, el folklore y la música, y donde se puede vender y consumir bebidas alcohólicas; VIII. Los establecimientos comerciales destinados a la transformación y venta de alimentos para su consumo en los mismos o fuera de ellos y en los cuales pueden venderse y consumirse bebidas alcohólicas exclusivamente acompañadas de aquellos y de éstos, los que cuentan además, con un anexo especial para la venta y consumo inmediato en el interior, de bebidas alcohólicas en envase abierto y al copeo; y IX. Los establecimientos destinados a presentar espectáculos o representaciones artísticas para la diversión de los asistentes y expender bebidas alcohólicas en envase abierto y al copeo para el consumo inmediato en el interior del propio local durante los eventos. Artículo 13 Se entiende por establecimientos donde puede realizarse la venta, más no el consumo de bebidas alcohólicas, los siguientes: I. Los establecimientos de recepción directa de fábrica de bebidas alcohólicas y cuya actividad es encaminada a la venta de dichos productos a los diversos establecimientos a que alude esta Ley; LEY PARA LA VENTA Y SUMINISTRO DE BEBIDAS ALCOHÓLICAS DEL ESTADO DE PUEBLA II. Los establecimientos comerciales fijos dedicados a la venta de bebidas alcohólicas en envase cerrado o por caja; III. Los establecimientos donde se produzcan, elaboren, mezclen, envasen y almacenen bebidas alcohólicas; IV. Los establecimientos comerciales dedicados a la venta de alimentos y toda clase de mercancía mediante el sistema de autoservicio, y que pueden contar con licencia para la venta de bebidas alcohólicas en envase cerrado; y V. Los establecimientos dedicados a la venta de abarrotes y similares, a través de mostrador y que pueden expender cerveza en envase cerrado. En los establecimientos autorizados para la venta de bebidas alcohólicas en envase cerrado, queda prohibida la venta en envase abierto y su consumo en el interior o exterior de los mismos. Artículo 1411 Se entiende por establecimientos donde se puede realizar en forma eventual y transitoria la venta y consumo de bebidas alcohólicas, las instalaciones de servicio al público tales como salones de fiesta, centros de convenciones que se utilizan para eventos sociales, estadios, arenas de box y lucha libre, plazas de toros, lienzos charros, palenques, teatros, carpas, cines, cinematógrafos y en los lugares donde se desarrollan exposiciones, espectáculos deportivos, artísticos, culturales y ferias estatales, regionales o municipales. En los espectáculos públicos sólo se permite el expendio de bebidas en envase de cartón, plástico o cualquier otro material que no represente ningún peligro, preferentemente de materiales biodegradables. Los Ayuntamientos deben regular la forma, lugares, y demás aspectos relativos a la venta y suministro de bebidas alcohólicas en los espectáculos públicos. La seguridad de estos establecimientos, estará a cargo de los prestadores de servicios de seguridad privada con autorización vigente dentro del Estado de Puebla, en términos de la Ley de Seguridad Privada del Estado Libre y Soberano de Puebla y su Reglamento. 11 Artículo reformado el 16/jul/2024. LEY PARA LA VENTA Y SUMINISTRO DE BEBIDAS ALCOHÓLICAS DEL ESTADO DE PUEBLA Artículo 15 Para los efectos de esta Ley, la licencia y el permiso provisional constituye al otorgarse al solicitante, un derecho personal, intransferible y condicionado, sin que conceda derechos permanentes o definitivos, por lo que, consecuentemente, puede cancelarse cuando a juicio de las autoridades competentes lo requiera el orden público, la moral o cualquier otro motivo de interés social, quedando la licencia sujeta, además, a la revalidación o refrendo anual. El permiso provisional es la autorización que otorga el Ayuntamiento para la operación y el funcionamiento de los establecimientos, previo los requisitos que establece esta Ley y el reglamento municipal correspondiente, sin que pueda tener una vigencia mayor a tres meses, prorrogable sólo por una ocasión. Artículo 16 Los solicitantes de las licencias a que se refiere esta Ley, para la expedición y vigencia de la misma, deberán entregar la documentación requerida y cumplir con los requisitos siguientes: 12 I. Identificación Oficial vigente y demás documentación que acredite su personalidad; II. Copia certificada de acta de nacimiento o acta constitutiva y poder notarial en caso de personas jurídicas, según corresponda; III. Dictamen de Uso de Suelo; IV. La no comunicación interior del establecimiento con inmuebles de uso de casa-habitación o cualquier otro local ajeno al mismo, en caso de los establecimientos específicos para la venta y consumo de bebidas alcohólicas; V. Licencia de funcionamiento; VI. Opinión técnica de la autoridad competente respecto a la seguridad en las instalaciones del establecimiento; VII. La autorización sanitaria del Estado, en los términos que señala la Ley Estatal de Salud; VIII. Que la licencia sea explotada por la persona física o jurídica a favor de quien se expidió la misma; 12 Párrafo reformado el 16/jul/2024. LEY PARA LA VENTA Y SUMINISTRO DE BEBIDAS ALCOHÓLICAS DEL ESTADO DE PUEBLA IX. Estar como mínimo a 200 metros de distancia de cualquier centro educativo, deportivo, clínica, hospital o asilo, con excepción de asociaciones civiles con fines sociales, deportivos o culturales, ultramarinos y demás establecimientos donde puede realizarse la venta, mas no el consumo de bebidas alcohólicas, siempre que por sus características no se lesione el interés social y el orden público; X. En los casos en que el establecimiento se ubique dentro de alguna comunidad o pueblo indígena, deberá contar con la anuencia por escrito de sus autoridades; XI. No estar sujeto a procedimiento penal o sancionado por delitos contra la salud o delito de venta ilícita de bebidas alcohólicas; y XII. Para el caso de los establecimientos a que se refieren los artículos 11 y 14 de esta Ley, exhibir contrato original de prestación de servicios de seguridad privada, en el cual, la prestadora con la que se celebre el contrato, cuente con autorización vigente en el Estado de Puebla, así como con la validación del registro del servicio emitido por la Dirección General de Seguridad Privada del Estado de Puebla, en términos de la Ley de Seguridad Privada del Estado Libre y Soberano de Puebla. Es obligación de la persona titular de las licencias o permisos provisionales, el corroborar que la prestadora de servicio con la cual se pretenda celebrar el contrato de prestación de servicio de seguridad privada, cuente con autorización vigente para brindarlo dentro del Estado de Puebla, a fin de no incurrir en responsabilidades previstas en la Ley de Seguridad Privada del Estado Libre y Soberano de Puebla.13 XIII. Para los establecimientos a que se refiere el artículo 11 de esta Ley, acreditar contar con circuito cerrado de televisión, con cámaras instaladas en el interior y exterior del establecimiento, evitando al máximo la existencia de puntos ciegos; el respaldo de grabación de dicho sistema, tendrá una vigencia mínima de 30 días naturales, y14 XIV. Reunir los requisitos que establezcan los ordenamientos municipales correspondientes. 15 Para la expedición y vigencia de los permisos provisionales no se requerirán las fracciones III y V de este artículo. 13 Fracción reformada el 16/jul/2024. 14 Fracción adicionada el 16/jul/2024. 15 Fracción adicionada el 16/jul/2024. LEY PARA LA VENTA Y SUMINISTRO DE BEBIDAS ALCOHÓLICAS DEL ESTADO DE PUEBLA Los Ayuntamientos deben promover la mejora regulatoria y la agilización y eficiencia de estos trámites, cuidando de no exigir la presentación de documentos o la realización de actos jurídicos ajenos a la naturaleza del acto a que se refiere este artículo. Artículo 17 Las licencias y permisos provisionales deben ser otorgadas por giro, precisando el carácter principal o accesorio del mismo y no por domicilio. Las licencias deben señalar el horario del establecimiento, el tipo de bebidas alcohólicas que puede vender, así como los programas de prevención de accidentes que en el mismo aplica, en términos de la presente Ley. Las licencias son otorgadas en forma nominativa a la persona solicitante, ya sea física o jurídica, la cual debe realizar sus actividades en un domicilio específico ubicado conforme a los requisitos que establece la presente Ley. Artículo 18 Las licencias y permisos provisionales a que se refiere esta Ley son personales e intransferibles. Artículo 19 La autoridad municipal llevará a cabo la visita al establecimiento para verificar los datos proporcionados en el artículo anterior. La autoridad competente del municipio correspondiente podrá ordenar y practicar visitas de inspección a los establecimientos a que se refiere esta Ley, en cualquier tiempo, para verificar el cumplimiento de las disposiciones legales en la materia. Las autoridades municipales darán vista al Ministerio Público cuando exista la posible comisión de un delito. Artículo 20 Los establecimientos a que se refiere esta Ley, funcionarán los días y en los horarios que consten en su licencia o permiso provisional respectivo, o en su caso, en los que se señalen en el reglamento municipal correspondiente. Bajo ningún supuesto, los establecimientos específicos y los no específicos, podrán operar, permanecer abiertos o permitir la LEY PARA LA VENTA Y SUMINISTRO DE BEBIDAS ALCOHÓLICAS DEL ESTADO DE PUEBLA permanencia o el ingreso de personas o comensales después de las 02:30 horas. 16 Con independencia de lo anterior, queda estrictamente prohibida la venta, enajenación, o suministro de bebidas alcohólicas en cualquiera de los establecimientos que regula esta Ley, después de las 02:00 horas. 17 Las licencias, así como los permisos provisionales para los establecimientos previstos en el artículo 14 de esta Ley, se sujetarán a los horarios determinados en el Reglamento Municipal correspondiente o, en su caso, en la autorización respectiva. 18 Los municipios promoverán acciones de coordinación para establecer programas de prevención de accidentes por consumo excesivo de bebidas alcohólicas, atendiendo al interés social y a la seguridad pública. 19 Artículo 21 Los Ayuntamientos deben verificar permanentemente que los establecimientos a que se refiere esta Ley, cumplan con las disposiciones legales y la reglamentación municipal de la materia, vigilando que en todo momento se preserve el orden público y el interés social. Artículo 22 Los establecimientos, a través de sus representantes o encargados, están obligados a: I. Vigilar que las bebidas alcohólicas que vendan o suministren no estén contaminadas, alteradas o en estado de descomposición; II. Permitir la inspección de sus instalaciones, mercancías, licencias y demás documentos que esta Ley señala; III. Presentar la licencia o permiso provisional en original a solicitud del inspector municipal que corresponda; IV. Aplicar los programas de prevención de accidentes a que se refiere esta Ley, que sean aprobados por los municipios; 16 Párrafo reformado el 16/jul/2024. 17 Párrafo adicionado el 16/jul/2024. 18 Párrafo adicionado el 16/jul/2024. 19 Párrafo adicionado el 16/jul/2024. LEY PARA LA VENTA Y SUMINISTRO DE BEBIDAS ALCOHÓLICAS DEL ESTADO DE PUEBLA V. Abstenerse de vender o suministrar bebidas alcohólicas a menores de edad, personas con discapacidad mental, a elementos de seguridad pública que porten su uniforme o, a personas en manifiesto estado de ebriedad; 20 VI. Abstenerse de cualquier actividad o estrategia que induzca o motive el consumo excesivo de bebidas alcohólicas; VII. Abstenerse de exigir determinado consumo de bebidas alcohólicas para el ingreso al establecimiento o para otorgar el servicio prioritario en su giro; VIII. Tratar con respeto y sin discriminación a las personas, limitando los mecanismos de acceso al establecimiento, los de estricto orden de llegada; IX. Cubrir las sanciones por las infracciones de esta Ley, en términos de los ordenamientos municipales correspondientes debiendo conservar en el establecimiento los comprobantes de pago;21 X. Contribuir con la información, documentos y, en su caso, archivos digitales de las cámaras de vigilancia que les sean requeridos por elementos de Seguridad Pública, de la Fiscalía General del Estado o por cualquier otra autoridad competente en el ejercicio de sus funciones, y. 22 XI. Las demás que establezcan los reglamentos municipales correspondientes.23 Artículo 23 Las visitas de inspección deberán apegarse y cumplir con las normas procedimentales establecidas en esta Ley y en el reglamento correspondiente. Artículo 24 Los inspectores de la dependencia competente están obligados a levantar, en todos los casos, una acta circunstanciada en la que se expresarán la causa motivo de la visita, el lugar, fecha, hora, nombre y cargo de la persona con quien se entienda la diligencia, descripción de los documentos y demás elementos que se le pongan a la vista durante el desarrollo y conclusiones de la misma, ante la presencia de 20 Fracción reformada el 16/jul/2024. 21 Fracción reformada el 16/jul/2024. 22 Fracción reformada el 16/jul/2024. 23 Fracción adicionada el 16/jul/2024. LEY PARA LA VENTA Y SUMINISTRO DE BEBIDAS ALCOHÓLICAS DEL ESTADO DE PUEBLA dos testigos, que deberán ser diferentes a la autoridad inspectora. El acta deberá ser firmada por el inspector, por la persona con quien se haya entendido la diligencia, a quien se le dará la oportunidad de asentar en la misma, lo que a su derecho pudiese corresponder, si desea hacerlo, así como por los testigos. En el caso de que la persona con quien se entienda la diligencia se negare a firmar el acta respectiva, se hará constar tal circunstancia y dicha negativa no afectará su validez. En todo caso se entregará copia del acta a la persona con quien se entienda la diligencia. En la hipótesis de que de la visita se desprendiera el incumplimiento de alguna o algunas de las obligaciones a cargo de los titulares de las licencias, el inspector lo hará constar y lo notificará a la persona con quien entienda la diligencia, haciéndole saber que dispone de cinco días hábiles, para presentar las pruebas y alegatos que a su derecho convengan. CAPÍTULO TERCERO DE LA REVOCACIÓN DE LICENCIAS Y PERMISOS Artículo 25 Se procederá a la revocación de las licencias o permisos provisionales a que se refiere esta Ley, sin perjuicio de la imposición de sanciones que establezcan otros ordenamientos aplicables, en los siguientes casos: I. Si no reúnen los requisitos de salud pública o de seguridad en sus instalaciones; II. Por contravenir las disposiciones de la presente Ley; III. Por contravenir las disposiciones de los reglamentos municipales, en los casos expresamente señalados por los mismos; y IV. Por razones de orden público. Artículo 26 Contra las resoluciones administrativas y los actos que dicte la dependencia municipal, en la aplicación de esta Ley, procede el recurso de inconformidad establecido en la Ley Orgánica Municipal. LEY PARA LA VENTA Y SUMINISTRO DE BEBIDAS ALCOHÓLICAS DEL ESTADO DE PUEBLA Artículo 27 El Estado, los municipios y la sociedad organizada, promoverá la autorización y ejecución de programas tendientes a la prevención de accidentes por el consumo excesivo de bebidas alcohólicas, a los cuales quedan obligados los establecimientos a que se refiere esta Ley. Artículo 28 Cualquier persona podrá denunciar ante los órganos que determinen los Ayuntamientos, actos u omisiones que constituyan contravenciones a la presente Ley. La autoridad competente deberá recibir, registrar y verificar de la negociación denunciada, el cumplimiento de las disposiciones legales en la materia. LEY PARA LA VENTA Y SUMINISTRO DE BEBIDAS ALCOHÓLICAS DEL ESTADO DE PUEBLA TRANSITORIOS (del DECRETO del Honorable Congreso del Estado, por el que se expide la LEY PARA LA VENTA Y SUMINISTRO DE BEBIDAS ALCOHÓLICAS DEL ESTADO DE PUEBLA, publicado en el Periódico Oficial del Estado el día lunes 9 de diciembre de 2013, Número 4, Segunda Sección, Tomo CDLXIV). PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado. SEGUNDO.- Se derogan todas las disposiciones legales y reglamentarias que se opongan al presente Decreto. TERCERO.- Los municipios del Estado contarán con un plazo de sesenta días naturales, a partir de la entrada en vigor de la presente Ley, para adecuar sus reglamentos municipales a la Ley para la Venta y Suministro de Bebidas Alcohólicas del Estado de Puebla. CUARTO.- Las personas que realicen actividades de venta y suministro de bebidas alcohólicas con los permisos municipales vigentes, cuentan con un plazo de cuarenta y cinco días hábiles para obtener de la autoridad competente, la licencia o el permiso correspondiente en términos de esta Ley. QUINTO.- El Ejecutivo Estatal contará con un plazo de ciento ochenta días, a partir de la entrada en vigor del presente Decreto, para adecuar las disposiciones reglamentarias correspondientes, en tanto no se realicen, emitirá, por medio de la autoridad administrativa competente, las disposiciones normativas y administrativas para atender a través de la Secretaría de Salud, las solicitudes de cédulas sanitarias para la venta y suministro de bebidas alcohólicas. EL GOBERNADOR, hará publicar y cumplir la presente disposición. Dada en el Palacio del Poder Legislativo, en la Cuatro Veces Heroica Puebla de Zaragoza, a los trece días del mes de noviembre del año dos mil trece.- Diputado Presidente.- GERARDO MEJÍA RAMÍREZ.- Rúbrica.- Diputado Vicepresidente.- ENRIQUE NACER HERNÁNDEZ.- Rúbrica.- Diputada Secretaria.- ANA MARÍA JIMÉNEZ ORTIZ.- Rúbrica.- Diputado Secretario.- ERIC COTOÑETO CARMONA.- Rúbrica. Por lo tanto mando se imprima, publique y circule para sus efectos. Dado en el Palacio del Poder Ejecutivo, en la Cuatro Veces Heroica Puebla de Zaragoza, a los catorce días del mes de noviembre de dos mil trece.- El Gobernador Constitucional del Estado.- C. RAFAEL LEY PARA LA VENTA Y SUMINISTRO DE BEBIDAS ALCOHÓLICAS DEL ESTADO DE PUEBLA MORENO VALLE ROSAS.- Rúbrica.- El Secretario General de Gobierno.- C. LUIS MALDONADO VENEGAS.- Rúbrica. LEY PARA LA VENTA Y SUMINISTRO DE BEBIDAS ALCOHÓLICAS DEL ESTADO DE PUEBLA TRANSITORIOS (Del DECRETO del Honorable Congreso del Estado, por el que reforma los artículos 3 y 8 de la Ley para la Venta y Suministro de Bebidas Alcohólicas del Estado de Puebla, publicado en el Periódico Oficial del Estado, el viernes11 de diciembre de 2020, Número 9, Tercera Sección, Tomo DXLVIII). PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado. SEGUNDO. Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente Decreto. EL GOBERNADOR hará publicar y cumplir la presente disposición. Dada en el Palacio del Poder Legislativo, en la Cuatro Veces Heroica Puebla de Zaragoza, a los diecisiete días del mes de noviembre de dos mil veinte. Diputada Presidenta. NORA YESSICA MERINO ESCAMILLA. Rúbrica. Diputado Vicepresidente. NIBARDO HERNÁNDEZ SÁNCHEZ. Rúbrica. Diputado Vicepresidente. RAYMUNDO ATANACIO LUNA. Rúbrica. Diputada Secretaria. LILIANA LUNA AGUIRRE. Diputada Secretaria. NANCY JIMÉNEZ MORALES. Rúbrica. Por lo tanto con fundamento en lo establecido por el artículo 79 fracción III de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Puebla; artículo 26 segundo párrafo de la Ley Orgánica de la Administración Pública del Estado, mando se imprima, publique y circule para sus efectos. Dado en el Palacio del Poder Ejecutivo, en la Cuatro Veces Heroica Puebla de Zaragoza, a los veintitrés días del mes de noviembre de dos mil veinte. El Secretario de Gobernación. CIUDADANO DAVID MÉNDEZ MÁRQUEZ. Rúbrica. LEY PARA LA VENTA Y SUMINISTRO DE BEBIDAS ALCOHÓLICAS DEL ESTADO DE PUEBLA TRANSITORIOS (Del DECRETO del Honorable Congreso del Estado, por el que reforma, adiciona y deroga diversas disposiciones de la Ley para la Venta y Suministro de Bebidas Alcohólicas del Estado de Puebla; de la Ley de Seguridad Privada del Estado Libre y Soberano de Puebla; y del Código Penal del Estado Libre y Soberano de Puebla; publicado en el Periódico Oficial del Estado, el martes 16 de julio de 2024, Número 12, Cuarta Sección, Tomo DXCI). PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado. SEGUNDO. Se derogan todas las disposiciones legales y reglamentarias que se opongan al presente Decreto. TERCERO. Los Ayuntamientos del Estado contarán con un plazo de 90 días naturales, a partir de la entrada en vigor del presente Decreto, para adecuar sus reglamentos municipales a la Ley para la Venta y Suministro de Bebidas Alcohólicas del Estado de Puebla. CUARTO. Las Licencias y Permisos otorgados en términos de la Ley para la Venta y Suministro de Bebidas Alcohólicas del Estado de Puebla, previo a la entrada en vigor del presente Decreto, mantendrán su vigencia, debiendo los establecimientos amparados por los mismos, ajustar su funcionamiento a los horarios establecidos en el artículo 20 de la mencionada ley. EL GOBERNADOR SUBSTITUTO hará publicar y cumplir la presente disposición. Dada en el Palacio del Poder Legislativo, en la Cuatro Veces Heroica Puebla de Zaragoza, a los veintisiete días del mes de junio de dos mil veinticuatro. Diputado Presidente. JOSÉ MIGUEL OCTAVIANO HUERTA RODRÍGUEZ. Rúbrica. Diputada Vicepresidenta. AZUCENA ROSAS TAPIA. Rúbrica. Diputada Vicepresidenta. LIDIA KARELY OCAÑA MADRID. Rúbrica. Diputada Secretaria. ROSALINDA TOLEDO CASTELLANOS. Rúbrica. Diputada Secretaria. ILIANA JOCELYN OLIVARES LÓPEZ. Rúbrica. Por lo tanto, con fundamento en lo establecido por el artículo 79 fracción III de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Puebla, mando se imprima, publique y circule para sus efectos. Dado en el Palacio del Poder Ejecutivo, en la Cuatro Veces Heroica Puebla de Zaragoza, a los veintiocho días del mes de junio de dos mil veinticuatro. El Gobernador Substituto del Estado Libre y Soberano de Puebla. LICENCIADO SERGIO SALOMÓN CÉSPEDES PEREGRINA. Rúbrica. El Secretario de Gobernación. CIUDADANO JAVIER AQUINO LIMÓN. Rúbrica. El Secretario de Seguridad Pública. C. DANIEL IVAN CRUZ LUNA. Rúbrica.