LEY PARA LA VENTA Y SUMINISTRO DE BEBIDAS ALCOHÓLICAS DEL ESTADO DE PUEBLA
LEY PARA LA VENTA Y SUMINISTRO DE BEBIDAS ALCOHÓLICAS
DEL ESTADO DE PUEBLA
10 DE DICIEMBRE DE 2013
16 DE JULIO DE 2024
El contenido del presente ordenamiento es de carácter informativo.
La fuente original es la publicada en el Periódico Oficial del Estado de Puebla.
LEY PARA LA VENTA Y SUMINISTRO DE BEBIDAS ALCOHÓLICAS DEL ESTADO DE PUEBLA
LEY PARA LA VENTA Y SUMINISTRO DE BEBIDAS ALCOHÓLICAS
DEL ESTADO DE PUEBLA
CAPÍTULO PRIMERO
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1
Las disposiciones de esta Ley son de orden público e interés social y
de aplicación en el territorio del Estado y tiene por objeto regular la
venta y suministro de bebidas alcohólicas al establecer las bases y
modalidades para autorizar, controlar y regular los establecimientos
con estas actividades, así como la implementación de programas para
prevenir accidentes y delitos por el consumo excesivo de bebidas
alcohólicas.
Artículo 2
La aplicación de esta Ley corresponde a los Ayuntamientos y al
Ejecutivo del Estado, de conformidad con la presente Ley y los
reglamentos que para tal efecto se expidan.
Artículo 31
Para los efectos de esta Ley, se consideran bebidas alcohólicas
aquellas que contengan alcohol etílico en una proporción de 2% y
hasta 55% en volumen.
Artículo 4
Para la venta y suministro de bebidas alcohólicas se debe contar con
la licencia o el permiso provisional expedido por la autoridad
competente, previo cumplimiento de los requisitos que fija esta Ley.
Está prohibida la venta y el suministro de bebidas alcohólicas sin
contar con la licencia o el permiso provisional respectivo. Las licencias
deben obtenerse y cubrirse previamente a la iniciación de las
actividades que la motiven.
Artículo 5
La publicidad dirigida al consumo de bebidas alcohólicas debe
cumplir los requisitos establecidos en la Ley General de Salud, su
1 Artículo reformado el 11/dic/2020.
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reglamento y las demás disposiciones legales y reglamentarias
aplicables.
Artículo 6
La licencia para la venta y el suministro de bebidas alcohólicas se
otorgará a:
I. Los establecimientos específicos para la venta y consumo de
bebidas alcohólicas;
II. Los establecimientos donde puede realizarse la venta, mas no el
consumo de bebidas alcohólicas;
III. Los establecimientos no específicos, en los cuales puede realizarse
en forma accesoria la venta y consumo de bebidas alcohólicas; y
IV. Los establecimientos donde se puede autorizar en forma eventual
y transitoria, la venta y consumo de bebidas alcohólicas.
Artículo 7
Las licencias para la venta y el suministro de bebidas alcohólicas
tendrán vigencia anual y se refrendarán por el Ayuntamiento, previa
presentación de la licencia original del año anterior y la verificación de
que se están cumpliendo los requisitos establecidos en esta Ley y el
reglamento correspondiente.
Artículo 82
La Fiscalía General del Estado, en el ejercicio de sus facultades y
atribuciones de investigación de delitos, podrá solicitar a los
establecimientos la exhibición de las licencias o permisos para la
venta y suministro de bebidas alcohólicas.
CAPÍTULO SEGUNDO
DE LOS ESTABLECIMIENTOS Y DE LAS LICENCIAS
Artículo 9
Corresponde a los Ayuntamientos en el ámbito de sus atribuciones y
competencias:
I. Autorizar, negar, vigilar y revocar las licencias o permisos
provisionales para la venta y el suministro de bebidas alcohólicas de
2 Articulo reformado el 11/dic/2020.
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conformidad con la presente Ley, su reglamento y los ordenamientos
municipales aplicables;
II. Aprobar y expedir normas municipales reglamentarias a la
presente Ley y su Reglamento;
III. Aprobar e implementar programas de prevención de accidentes por
el consumo excesivo de bebidas alcohólicas, acorde a sus
características económicas y sociales, así como a las necesidades de
cada municipio; 3
IV. Desarrollar estrategias preventivas y campañas permanentes de
difusión e información sobre el consumo responsable del alcohol, y 4
V. Aprobar el refrendo de licencias a los establecimientos, en términos
de la presente Ley y las disposiciones reglamentarias que se emitan. 5
Artículo 10
Licencia o permiso provisional es la autorización que otorga el
Ayuntamiento para la venta y suministro de bebidas alcohólicas y, en
su caso, operación y el funcionamiento de los establecimientos a que
se refiere esta Ley, previo cumplimiento de requisitos que establece la
misma, la legislación aplicable y los reglamentos municipales
correspondientes. 6
Se deroga. 7
Artículo 11
Se entiende por establecimientos específicos para la venta y consumo
de bebidas alcohólicas, aquellos que cuentan con un espacio propicio
para la venta de bebidas alcohólicas en envase abierto y al copeo,
para su consumo inmediato en el interior del propio establecimiento,
los cuales pueden tener un espacio para ofrecer al público
espectáculos o espacios adecuados para el baile, con música de
aparatos electrónicos, conjunto o grupo musical y efectos de luces y
sonidos especiales, o bien, ofrecer a los asistentes alimentos o
botanas para acompañar las bebidas alcohólicas para su consumo
inmediato dentro del establecimiento.
3 Fracción reformada el 16/jul/2024.
4 Fracción reformada el 16/jul/2024.
5 Fracción adicionada el 16/jul/2024.
6 Párrafo reformado el 16/jul/2024.
7 Párrafo derogado el 16/jul/2024.
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La seguridad de estos establecimientos estará a cargo de elementos
contratados por prestadores de servicios de seguridad privada con
autorización vigente dentro del Estado de Puebla, en términos de la
Ley de Seguridad Privada del Estado Libre y Soberano de Puebla y su
Reglamento. 8
Asimismo, estos establecimientos deberán contar con circuito cerrado
de televisión, con cámaras instaladas en el interior y exterior del
establecimiento evitando al máximo la existencia de puntos ciegos; el
respaldo de la grabación de dicho sistema, tendrá una vigencia
mínima de 30 días naturales. 9
Las personas titulares de licencias o permisos provisionales, así
como los responsables o encargados de los establecimientos
señalados en este artículo, están obligadas a permitir el acceso a
los mismos, al personal de Seguridad Pública, elementos de la
Fiscalía General del Estado o cualquier otra autoridad competente
cuando así lo soliciten; de igual forma, deberán entregarles la
información y archivos digitales de las cámaras de vigilancia de
manera pronta y expedita, cuando les sea requerido. El
incumplimiento de esta disposición tendrá como consecuencia la
revocación o cancelación de las licencias o permisos provisionales
respectivos, para lo cual, la autoridad competente notificará al
Ayuntamiento la conducta cometida, para que éste realice las
acciones conducentes.10
Artículo 12
Se entiende por establecimientos no específicos, aquellos en los que
puede realizarse en forma accesoria la venta y consumo de bebidas
alcohólicas:
I. Los establecimientos que tienen mesas para practicar el juego de
billar y mesas para otros juegos permitidos, o áreas para practicar el
boliche, y se expenden bebidas alcohólicas para su consumo
inmediato;
II. Los baños públicos que expendan cerveza en botella abierta;
III. Los establecimientos que se sostienen con la cooperación de sus
socios y se dedican a dar servicio en forma exclusiva a socios e
8 Párrafo adicionado el 16/jul/2024.
9 Párrafo adicionado el 16/jul/2024.
10 Párrafo adicionado el 16/jul/2024.
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invitados, pudiendo contar con un área para el consumo de bebidas
alcohólicas y para discoteca;
IV. Los establecimientos de construcción cerrada o abierta, cuya
actividad principal es la exposición y presentación de diversas
expresiones artísticas o culturales, tales como artes visuales,
escénicas, musicales o literarias, así como la realización de
actividades que tengan por objeto el cultivar, fomentar, promover o
estimular la manifestación de actividades de iniciación artística o
cultural entre la población, pudiendo contar con la venta de alimentos
y bebidas alcohólicas en envase abierto y al copeo para el consumo
inmediato en el interior del propio local durante los eventos;
V. Los establecimientos comerciales que ofrecen al público
alimentos típicos o específicos y que pueden ser acompañados
complementariamente con consumo de cerveza, en forma
moderada, en envase abierto, dentro del establecimiento;
VI. Los establecimientos públicos donde se proporciona hospedaje,
además de diversos servicios integrados para la comodidad de los
huéspedes, pudiendo contar con la venta de bebidas alcohólicas;
VII. Los que forman parte de un conjunto de establecimientos
debidamente adecuados y definidos para promocionar la gastronomía,
las artesanías, el folklore y la música, y donde se puede vender y
consumir bebidas alcohólicas;
VIII. Los establecimientos comerciales destinados a la transformación
y venta de alimentos para su consumo en los mismos o fuera de ellos
y en los cuales pueden venderse y consumirse bebidas alcohólicas
exclusivamente acompañadas de aquellos y de éstos, los que cuentan
además, con un anexo especial para la venta y consumo inmediato en
el interior, de bebidas alcohólicas en envase abierto y al copeo; y
IX. Los establecimientos destinados a presentar espectáculos o
representaciones artísticas para la diversión de los asistentes y
expender bebidas alcohólicas en envase abierto y al copeo para el
consumo inmediato en el interior del propio local durante los eventos.
Artículo 13
Se entiende por establecimientos donde puede realizarse la venta,
más no el consumo de bebidas alcohólicas, los siguientes:
I. Los establecimientos de recepción directa de fábrica de bebidas
alcohólicas y cuya actividad es encaminada a la venta de dichos
productos a los diversos establecimientos a que alude esta Ley;
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II. Los establecimientos comerciales fijos dedicados a la venta de
bebidas alcohólicas en envase cerrado o por caja;
III. Los establecimientos donde se produzcan, elaboren, mezclen,
envasen y almacenen bebidas alcohólicas;
IV. Los establecimientos comerciales dedicados a la venta de
alimentos y toda clase de mercancía mediante el sistema de
autoservicio, y que pueden contar con licencia para la venta de
bebidas alcohólicas en envase cerrado; y
V. Los establecimientos dedicados a la venta de abarrotes y similares,
a través de mostrador y que pueden expender cerveza en envase
cerrado.
En los establecimientos autorizados para la venta de bebidas
alcohólicas en envase cerrado, queda prohibida la venta en envase
abierto y su consumo en el interior o exterior de los mismos.
Artículo 1411
Se entiende por establecimientos donde se puede realizar en forma
eventual y transitoria la venta y consumo de bebidas alcohólicas, las
instalaciones de servicio al público tales como salones de fiesta,
centros de convenciones que se utilizan para eventos sociales,
estadios, arenas de box y lucha libre, plazas de toros, lienzos charros,
palenques, teatros, carpas, cines, cinematógrafos y en los lugares
donde se desarrollan exposiciones, espectáculos deportivos, artísticos,
culturales y ferias estatales, regionales o municipales.
En los espectáculos públicos sólo se permite el expendio de bebidas
en envase de cartón, plástico o cualquier otro material que no
represente ningún peligro, preferentemente de materiales
biodegradables.
Los Ayuntamientos deben regular la forma, lugares, y demás aspectos
relativos a la venta y suministro de bebidas alcohólicas en los
espectáculos públicos.
La seguridad de estos establecimientos, estará a cargo de los
prestadores de servicios de seguridad privada con autorización vigente
dentro del Estado de Puebla, en términos de la Ley de Seguridad
Privada del Estado Libre y Soberano de Puebla y su Reglamento.
11 Artículo reformado el 16/jul/2024.
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Artículo 15
Para los efectos de esta Ley, la licencia y el permiso provisional
constituye al otorgarse al solicitante, un derecho personal,
intransferible y condicionado, sin que conceda derechos permanentes
o definitivos, por lo que, consecuentemente, puede cancelarse cuando
a juicio de las autoridades competentes lo requiera el orden público,
la moral o cualquier otro motivo de interés social, quedando la
licencia sujeta, además, a la revalidación o refrendo anual.
El permiso provisional es la autorización que otorga el Ayuntamiento
para la operación y el funcionamiento de los establecimientos, previo
los requisitos que establece esta Ley y el reglamento municipal
correspondiente, sin que pueda tener una vigencia mayor a tres
meses, prorrogable sólo por una ocasión.
Artículo 16
Los solicitantes de las licencias a que se refiere esta Ley, para la
expedición y vigencia de la misma, deberán entregar la
documentación requerida y cumplir con los requisitos siguientes: 12
I. Identificación Oficial vigente y demás documentación que acredite
su personalidad;
II. Copia certificada de acta de nacimiento o acta constitutiva y poder
notarial en caso de personas jurídicas, según corresponda;
III. Dictamen de Uso de Suelo;
IV. La no comunicación interior del establecimiento con inmuebles de
uso de casa-habitación o cualquier otro local ajeno al mismo, en caso
de los establecimientos específicos para la venta y consumo de
bebidas alcohólicas;
V. Licencia de funcionamiento;
VI. Opinión técnica de la autoridad competente respecto a la
seguridad en las instalaciones del establecimiento;
VII. La autorización sanitaria del Estado, en los términos que señala
la Ley Estatal de Salud;
VIII. Que la licencia sea explotada por la persona física o jurídica a
favor de quien se expidió la misma;
12 Párrafo reformado el 16/jul/2024.
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IX. Estar como mínimo a 200 metros de distancia de cualquier centro
educativo, deportivo, clínica, hospital o asilo, con excepción de
asociaciones civiles con fines sociales, deportivos o culturales,
ultramarinos y demás establecimientos donde puede realizarse la
venta, mas no el consumo de bebidas alcohólicas, siempre que por
sus características no se lesione el interés social y el orden público;
X. En los casos en que el establecimiento se ubique dentro de alguna
comunidad o pueblo indígena, deberá contar con la anuencia por
escrito de sus autoridades;
XI. No estar sujeto a procedimiento penal o sancionado por delitos
contra la salud o delito de venta ilícita de bebidas alcohólicas; y
XII. Para el caso de los establecimientos a que se refieren los artículos
11 y 14 de esta Ley, exhibir contrato original de prestación de
servicios de seguridad privada, en el cual, la prestadora con la que se
celebre el contrato, cuente con autorización vigente en el Estado de
Puebla, así como con la validación del registro del servicio emitido por
la Dirección General de Seguridad Privada del Estado de Puebla, en
términos de la Ley de Seguridad Privada del Estado Libre y Soberano
de Puebla.
Es obligación de la persona titular de las licencias o permisos
provisionales, el corroborar que la prestadora de servicio con la cual se
pretenda celebrar el contrato de prestación de servicio de seguridad
privada, cuente con autorización vigente para brindarlo dentro del
Estado de Puebla, a fin de no incurrir en responsabilidades previstas en
la Ley de Seguridad Privada del Estado Libre y Soberano de Puebla.13
XIII. Para los establecimientos a que se refiere el artículo 11 de esta
Ley, acreditar contar con circuito cerrado de televisión, con cámaras
instaladas en el interior y exterior del establecimiento, evitando al
máximo la existencia de puntos ciegos; el respaldo de grabación de
dicho sistema, tendrá una vigencia mínima de 30 días naturales, y14
XIV. Reunir los requisitos que establezcan los ordenamientos
municipales correspondientes. 15
Para la expedición y vigencia de los permisos provisionales no se
requerirán las fracciones III y V de este artículo.
13 Fracción reformada el 16/jul/2024.
14 Fracción adicionada el 16/jul/2024.
15 Fracción adicionada el 16/jul/2024.
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Los Ayuntamientos deben promover la mejora regulatoria y la
agilización y eficiencia de estos trámites, cuidando de no exigir la
presentación de documentos o la realización de actos jurídicos ajenos
a la naturaleza del acto a que se refiere este artículo.
Artículo 17
Las licencias y permisos provisionales deben ser otorgadas por giro,
precisando el carácter principal o accesorio del mismo y no por
domicilio.
Las licencias deben señalar el horario del establecimiento, el tipo de
bebidas alcohólicas que puede vender, así como los programas de
prevención de accidentes que en el mismo aplica, en términos de la
presente Ley.
Las licencias son otorgadas en forma nominativa a la persona
solicitante, ya sea física o jurídica, la cual debe realizar sus
actividades en un domicilio específico ubicado conforme a los
requisitos que establece la presente Ley.
Artículo 18
Las licencias y permisos provisionales a que se refiere esta Ley son
personales e intransferibles.
Artículo 19
La autoridad municipal llevará a cabo la visita al establecimiento para
verificar los datos proporcionados en el artículo anterior.
La autoridad competente del municipio correspondiente podrá
ordenar y practicar visitas de inspección a los establecimientos a que
se refiere esta Ley, en cualquier tiempo, para verificar el cumplimiento
de las disposiciones legales en la materia.
Las autoridades municipales darán vista al Ministerio Público cuando
exista la posible comisión de un delito.
Artículo 20
Los establecimientos a que se refiere esta Ley, funcionarán los días y en
los horarios que consten en su licencia o permiso provisional respectivo,
o en su caso, en los que se señalen en el reglamento municipal
correspondiente.
Bajo ningún supuesto, los establecimientos específicos y los no
específicos, podrán operar, permanecer abiertos o permitir la
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permanencia o el ingreso de personas o comensales después de las
02:30 horas. 16
Con independencia de lo anterior, queda estrictamente prohibida la
venta, enajenación, o suministro de bebidas alcohólicas en cualquiera
de los establecimientos que regula esta Ley, después de las 02:00
horas. 17
Las licencias, así como los permisos provisionales para los
establecimientos previstos en el artículo 14 de esta Ley, se sujetarán a
los horarios determinados en el Reglamento Municipal
correspondiente o, en su caso, en la autorización respectiva. 18
Los municipios promoverán acciones de coordinación para establecer
programas de prevención de accidentes por consumo excesivo de
bebidas alcohólicas, atendiendo al interés social y a la seguridad
pública. 19
Artículo 21
Los Ayuntamientos deben verificar permanentemente que los
establecimientos a que se refiere esta Ley, cumplan con las
disposiciones legales y la reglamentación municipal de la materia,
vigilando que en todo momento se preserve el orden público y el
interés social.
Artículo 22
Los establecimientos, a través de sus representantes o encargados,
están obligados a:
I. Vigilar que las bebidas alcohólicas que vendan o suministren no
estén contaminadas, alteradas o en estado de descomposición;
II. Permitir la inspección de sus instalaciones, mercancías, licencias y
demás documentos que esta Ley señala;
III. Presentar la licencia o permiso provisional en original a solicitud
del inspector municipal que corresponda;
IV. Aplicar los programas de prevención de accidentes a que se
refiere esta Ley, que sean aprobados por los municipios;
16 Párrafo reformado el 16/jul/2024.
17 Párrafo adicionado el 16/jul/2024.
18 Párrafo adicionado el 16/jul/2024.
19 Párrafo adicionado el 16/jul/2024.
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V. Abstenerse de vender o suministrar bebidas alcohólicas a menores
de edad, personas con discapacidad mental, a elementos de seguridad
pública que porten su uniforme o, a personas en manifiesto estado de
ebriedad; 20
VI. Abstenerse de cualquier actividad o estrategia que induzca o motive
el consumo excesivo de bebidas alcohólicas;
VII. Abstenerse de exigir determinado consumo de bebidas alcohólicas
para el ingreso al establecimiento o para otorgar el servicio prioritario
en su giro;
VIII. Tratar con respeto y sin discriminación a las personas, limitando
los mecanismos de acceso al establecimiento, los de estricto orden de
llegada;
IX. Cubrir las sanciones por las infracciones de esta Ley, en términos
de los ordenamientos municipales correspondientes debiendo
conservar en el establecimiento los comprobantes de pago;21
X. Contribuir con la información, documentos y, en su caso, archivos
digitales de las cámaras de vigilancia que les sean requeridos por
elementos de Seguridad Pública, de la Fiscalía General del Estado o
por cualquier otra autoridad competente en el ejercicio de sus
funciones, y. 22
XI. Las demás que establezcan los reglamentos municipales
correspondientes.23
Artículo 23
Las visitas de inspección deberán apegarse y cumplir con las normas
procedimentales establecidas en esta Ley y en el reglamento
correspondiente.
Artículo 24
Los inspectores de la dependencia competente están obligados a
levantar, en todos los casos, una acta circunstanciada en la que se
expresarán la causa motivo de la visita, el lugar, fecha, hora, nombre
y cargo de la persona con quien se entienda la diligencia, descripción
de los documentos y demás elementos que se le pongan a la vista
durante el desarrollo y conclusiones de la misma, ante la presencia de
20 Fracción reformada el 16/jul/2024.
21 Fracción reformada el 16/jul/2024.
22 Fracción reformada el 16/jul/2024.
23 Fracción adicionada el 16/jul/2024.
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dos testigos, que deberán ser diferentes a la autoridad inspectora. El
acta deberá ser firmada por el inspector, por la persona con quien se
haya entendido la diligencia, a quien se le dará la oportunidad de
asentar en la misma, lo que a su derecho pudiese corresponder, si
desea hacerlo, así como por los testigos.
En el caso de que la persona con quien se entienda la diligencia se
negare a firmar el acta respectiva, se hará constar tal circunstancia y
dicha negativa no afectará su validez.
En todo caso se entregará copia del acta a la persona con quien se
entienda la diligencia.
En la hipótesis de que de la visita se desprendiera el incumplimiento
de alguna o algunas de las obligaciones a cargo de los titulares de las
licencias, el inspector lo hará constar y lo notificará a la persona con
quien entienda la diligencia, haciéndole saber que dispone de cinco
días hábiles, para presentar las pruebas y alegatos que a su derecho
convengan.
CAPÍTULO TERCERO
DE LA REVOCACIÓN DE LICENCIAS Y PERMISOS
Artículo 25
Se procederá a la revocación de las licencias o permisos provisionales
a que se refiere esta Ley, sin perjuicio de la imposición de sanciones
que establezcan otros ordenamientos aplicables, en los siguientes
casos:
I. Si no reúnen los requisitos de salud pública o de seguridad en sus
instalaciones;
II. Por contravenir las disposiciones de la presente Ley;
III. Por contravenir las disposiciones de los reglamentos municipales,
en los casos expresamente señalados por los mismos; y
IV. Por razones de orden público.
Artículo 26
Contra las resoluciones administrativas y los actos que dicte la
dependencia municipal, en la aplicación de esta Ley, procede el
recurso de inconformidad establecido en la Ley Orgánica Municipal.
LEY PARA LA VENTA Y SUMINISTRO DE BEBIDAS ALCOHÓLICAS DEL ESTADO DE PUEBLA
Artículo 27
El Estado, los municipios y la sociedad organizada, promoverá la
autorización y ejecución de programas tendientes a la prevención de
accidentes por el consumo excesivo de bebidas alcohólicas, a los
cuales quedan obligados los establecimientos a que se refiere esta
Ley.
Artículo 28
Cualquier persona podrá denunciar ante los órganos que determinen
los Ayuntamientos, actos u omisiones que constituyan
contravenciones a la presente Ley.
La autoridad competente deberá recibir, registrar y verificar de la
negociación denunciada, el cumplimiento de las disposiciones legales
en la materia.
LEY PARA LA VENTA Y SUMINISTRO DE BEBIDAS ALCOHÓLICAS DEL ESTADO DE PUEBLA
TRANSITORIOS
(del DECRETO del Honorable Congreso del Estado, por el que se expide
la LEY PARA LA VENTA Y SUMINISTRO DE BEBIDAS ALCOHÓLICAS
DEL ESTADO DE PUEBLA, publicado en el Periódico Oficial del Estado
el día lunes 9 de diciembre de 2013, Número 4, Segunda Sección, Tomo
CDLXIV).
PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de
su publicación en el Periódico Oficial del Estado.
SEGUNDO.- Se derogan todas las disposiciones legales y
reglamentarias que se opongan al presente Decreto.
TERCERO.- Los municipios del Estado contarán con un plazo de
sesenta días naturales, a partir de la entrada en vigor de la presente
Ley, para adecuar sus reglamentos municipales a la Ley para la Venta
y Suministro de Bebidas Alcohólicas del Estado de Puebla.
CUARTO.- Las personas que realicen actividades de venta y
suministro de bebidas alcohólicas con los permisos municipales
vigentes, cuentan con un plazo de cuarenta y cinco días hábiles para
obtener de la autoridad competente, la licencia o el permiso
correspondiente en términos de esta Ley.
QUINTO.- El Ejecutivo Estatal contará con un plazo de ciento
ochenta días, a partir de la entrada en vigor del presente Decreto,
para adecuar las disposiciones reglamentarias correspondientes, en
tanto no se realicen, emitirá, por medio de la autoridad
administrativa competente, las disposiciones normativas y
administrativas para atender a través de la Secretaría de Salud, las
solicitudes de cédulas sanitarias para la venta y suministro de
bebidas alcohólicas.
EL GOBERNADOR, hará publicar y cumplir la presente disposición.
Dada en el Palacio del Poder Legislativo, en la Cuatro Veces Heroica
Puebla de Zaragoza, a los trece días del mes de noviembre del año
dos mil trece.- Diputado Presidente.- GERARDO MEJÍA RAMÍREZ.-
Rúbrica.- Diputado Vicepresidente.- ENRIQUE NACER
HERNÁNDEZ.- Rúbrica.- Diputada Secretaria.- ANA MARÍA
JIMÉNEZ ORTIZ.- Rúbrica.- Diputado Secretario.- ERIC COTOÑETO
CARMONA.- Rúbrica.
Por lo tanto mando se imprima, publique y circule para sus efectos.
Dado en el Palacio del Poder Ejecutivo, en la Cuatro Veces Heroica
Puebla de Zaragoza, a los catorce días del mes de noviembre de dos mil
trece.- El Gobernador Constitucional del Estado.- C. RAFAEL
LEY PARA LA VENTA Y SUMINISTRO DE BEBIDAS ALCOHÓLICAS DEL ESTADO DE PUEBLA
MORENO VALLE ROSAS.- Rúbrica.- El Secretario General de
Gobierno.- C. LUIS MALDONADO VENEGAS.- Rúbrica.
LEY PARA LA VENTA Y SUMINISTRO DE BEBIDAS ALCOHÓLICAS DEL ESTADO DE PUEBLA
TRANSITORIOS
(Del DECRETO del Honorable Congreso del Estado, por el que reforma
los artículos 3 y 8 de la Ley para la Venta y Suministro de Bebidas
Alcohólicas del Estado de Puebla, publicado en el Periódico Oficial del
Estado, el viernes11 de diciembre de 2020, Número 9,
Tercera Sección, Tomo DXLVIII).
PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su
publicación en el Periódico Oficial del Estado.
SEGUNDO. Se derogan todas las disposiciones que se opongan al
presente Decreto.
EL GOBERNADOR hará publicar y cumplir la presente disposición.
Dada en el Palacio del Poder Legislativo, en la Cuatro Veces Heroica
Puebla de Zaragoza, a los diecisiete días del mes de noviembre de
dos mil veinte. Diputada Presidenta. NORA YESSICA MERINO
ESCAMILLA. Rúbrica. Diputado Vicepresidente. NIBARDO
HERNÁNDEZ SÁNCHEZ. Rúbrica. Diputado Vicepresidente.
RAYMUNDO ATANACIO LUNA. Rúbrica. Diputada Secretaria.
LILIANA LUNA AGUIRRE. Diputada Secretaria. NANCY JIMÉNEZ
MORALES. Rúbrica.
Por lo tanto con fundamento en lo establecido por el artículo 79
fracción III de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de
Puebla; artículo 26 segundo párrafo de la Ley Orgánica de la
Administración Pública del Estado, mando se imprima, publique y
circule para sus efectos. Dado en el Palacio del Poder Ejecutivo, en la
Cuatro Veces Heroica Puebla de Zaragoza, a los veintitrés días del mes
de noviembre de dos mil veinte. El Secretario de Gobernación.
CIUDADANO DAVID MÉNDEZ MÁRQUEZ. Rúbrica.
LEY PARA LA VENTA Y SUMINISTRO DE BEBIDAS ALCOHÓLICAS DEL ESTADO DE PUEBLA
TRANSITORIOS
(Del DECRETO del Honorable Congreso del Estado, por el que
reforma, adiciona y deroga diversas disposiciones de la Ley para la
Venta y Suministro de Bebidas Alcohólicas del Estado de Puebla; de
la Ley de Seguridad Privada del Estado Libre y Soberano de Puebla; y
del Código Penal del Estado Libre y Soberano de Puebla; publicado en
el Periódico Oficial del Estado, el martes 16 de julio de 2024,
Número 12, Cuarta Sección, Tomo DXCI).
PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su
publicación en el Periódico Oficial del Estado.
SEGUNDO. Se derogan todas las disposiciones legales y
reglamentarias que se opongan al presente Decreto.
TERCERO. Los Ayuntamientos del Estado contarán con un plazo de
90 días naturales, a partir de la entrada en vigor del presente Decreto,
para adecuar sus reglamentos municipales a la Ley para la Venta y
Suministro de Bebidas Alcohólicas del Estado de Puebla.
CUARTO. Las Licencias y Permisos otorgados en términos de la Ley
para la Venta y Suministro de Bebidas Alcohólicas del Estado de
Puebla, previo a la entrada en vigor del presente Decreto, mantendrán
su vigencia, debiendo los establecimientos amparados por los
mismos, ajustar su funcionamiento a los horarios establecidos en el
artículo 20 de la mencionada ley.
EL GOBERNADOR SUBSTITUTO hará publicar y cumplir la presente
disposición. Dada en el Palacio del Poder Legislativo, en la Cuatro
Veces Heroica Puebla de Zaragoza, a los veintisiete días del mes de
junio de dos mil veinticuatro. Diputado Presidente. JOSÉ MIGUEL
OCTAVIANO HUERTA RODRÍGUEZ. Rúbrica. Diputada
Vicepresidenta. AZUCENA ROSAS TAPIA. Rúbrica. Diputada
Vicepresidenta. LIDIA KARELY OCAÑA MADRID. Rúbrica. Diputada
Secretaria. ROSALINDA TOLEDO CASTELLANOS. Rúbrica. Diputada
Secretaria. ILIANA JOCELYN OLIVARES LÓPEZ. Rúbrica.
Por lo tanto, con fundamento en lo establecido por el artículo 79
fracción III de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de
Puebla, mando se imprima, publique y circule para sus efectos. Dado
en el Palacio del Poder Ejecutivo, en la Cuatro Veces Heroica Puebla
de Zaragoza, a los veintiocho días del mes de junio de dos mil
veinticuatro. El Gobernador Substituto del Estado Libre y Soberano
de Puebla. LICENCIADO SERGIO SALOMÓN CÉSPEDES
PEREGRINA. Rúbrica. El Secretario de Gobernación. CIUDADANO
JAVIER AQUINO LIMÓN. Rúbrica. El Secretario de Seguridad
Pública. C. DANIEL IVAN CRUZ LUNA. Rúbrica.