LEY PARA LAS PERSONAS CON DISCAPACIDAD DEL ESTADO DE PUEBLA
LEY PARA LAS PERSONAS CON DISCAPACIDAD DEL ESTADO DE PUEBLA
13 DE ENERO DE 2009
10 DE SEPTIEMBRE DE 2024
El contenido del presente ordenamiento es de carácter informativo.
La fuente original es la publicada en el Periódico Oficial del Estado de Puebla.
LEY PARA LAS PERSONAS CON DISCAPACIDAD DEL ESTADO DE PUEBLA
LEY PARA LAS PERSONAS CON DISCAPACIDAD DEL ESTADO DE
PUEBLA
TÍTULO PRIMERO
DISPOSICIONES GENERALES
CAPÍTULO ÚNICO
Artículo 1
Las disposiciones de esta Ley son de orden público, de interés social y
de observancia general, y tienen por objeto establecer las bases que
permitan lograr la completa realización personal y la plena inclusión e
integración de las personas con discapacidad, en un marco de
igualdad de oportunidades, en todos los ámbitos de la vida.
De manera enunciativa y no limitativa, esta Ley reconoce a las
personas con discapacidad sus derechos humanos, libertades
fundamentales inherentes y ordena el establecimiento de las políticas
públicas necesarias para su ejercicio. 1
Artículo 2
Son sujetos de esta Ley, los individuos que de conformidad con la
misma sean considerados como personas con discapacidad.
Artículo 32
Corresponde al Ejecutivo del Estado, a través de las dependencias y
entidades competentes y mediante los programas a su cargo,
coordinar y verificar el cumplimiento de las acciones que establece
la presente Ley.
Artículo 43
Para los efectos de esta Ley se entenderá por:
I.- Accesibilidad: Combinación de elementos constructivos, operativos,
y organizacionales que permiten a cualquier persona con diferente
tipo y grado de discapacidad entrar, desplazarse, salir, orientarse,
comunicarse, informarse y desarrollarse en todos los ámbitos de la
vida, de manera segura, autónoma, cómoda y adecuada a sus
necesidades en espacios, mobiliarios, equipos y servicios;
1 Párrafo reformado el 13/nov/2014.
2 Artículo reformado el 06/dic/2019.
3 Artículo reformado el 21/jun/2019.
LEY PARA LAS PERSONAS CON DISCAPACIDAD DEL ESTADO DE PUEBLA
II.- Deficiencia: La pérdida o anormalidad permanente o transitoria de
carácter psicológico, fisiológico o anatómico de alguna estructura o
función;
III.- Discapacidad: Es la consecuencia de la presencia de una
deficiencia o limitación física, mental, intelectual y sensorial en una
persona, ya sea de naturaleza permanente o temporal, que al
interactuar con las barreras que le impone el entorno social, pueda
impedir su inclusión plena y efectiva en la sociedad, en igualdad de
condiciones con los demás;
IV.- Discapacidad Física: Es la secuela o malformación que deriva de
una afección en el sistema neuromuscular a nivel central o periférico,
dando como resultado alteraciones en el control del movimiento y la
postura, así como trastornos o alteraciones de talla; 4
V.- Discapacidad Intelectual: Se caracteriza por limitaciones
significativas tanto en la estructura del pensamiento razonado, como
en la conducta adaptativa de la persona;
VI.- Discapacidad Mental: A la alteración o deficiencia en el sistema
neuronal de una persona, que aunado a una sucesión de hechos que
no puede manejar, detona un cambio en su comportamiento que
dificulta su pleno desarrollo y convivencia social;
VII.- Discapacidad Sensorial: Es la deficiencia estructural o funcional
de los órganos de la visión, audición, tacto, olfato y gusto, así como de
las estructuras y funciones asociadas a cada uno de ellos;
VIII.- Comunicación: Se entenderá el lenguaje escrito, oral y la lengua
de señas mexicana, la visualización de textos, sistema Braille, la
comunicación táctil, los macrotipos, los dispositivos multimedia
escritos o auditivos de fácil acceso, el lenguaje sencillo, los medios de
voz digitalizada y otros modos, medios, sistemas y formatos
aumentativos o alternativos de comunicación, incluida la tecnología
de la información y las comunicaciones de fácil acceso;5
IX.- Comunidad de Sordos: Todo aquel grupo social cuyos miembros
tienen alguna deficiencia del sentido auditivo que les limita sostener
una comunicación y socialización regular y fluida en lengua oral;6
X.- Educación Especial: Conjunto de servicios, programas, orientación
y recursos educativos especializados, que favorece la eliminación de
4 Fracción reformada el 06/dic/2019.
5 Fracción reformada el 02/oct/2020.
6 Fracción reformada el 02/oct/2020.
LEY PARA LAS PERSONAS CON DISCAPACIDAD DEL ESTADO DE PUEBLA
barreras físicas, sensoriales, afectivas y cognitivas para el acceso,
aprendizaje, y participación de las personas que padecen algún tipo
de discapacidad, así como aquellos con capacidades y aptitudes
sobresalientes, que no logran acceder a la escolaridad regular, en ella
se favorecerá su desarrollo integral, y se facilitará la adquisición de
habilidades y destrezas que les capaciten para lograr los fines de la
educación; así mismo se promoverá su inserción en la escuela
regular;7
XI.- Estenografía Proyectada: Es el oficio y la técnica de transcribir un
monólogo o un diálogo oral de manera simultánea a su
desenvolvimiento y, a la vez, proyectar el texto resultante por medios
electrónicos visuales;8
XII.- Igualdad de Oportunidades: Proceso de adecuaciones, ajustes y
mejoras necesarias en el entorno jurídico, social, cultural y de bienes
y servicios, que faciliten a las personas con discapacidad su inclusión,
integración, convivencia y participación, con el goce o ejercicio en
paridad de condiciones de todos los derechos y libertades
fundamentales;9
XII Bis.- Se deroga;10
XIII.- Impedimento: La incapacidad que constituye una desventaja
para una persona, en cuanto limite o impida el cumplimiento de una
función que es normal según sea la edad, el sexo, los factores sociales
y culturales;11
XIV.-Inclusión: Impulso y transformación de la administración
pública y la sociedad para la inserción total de las personas con algún
tipo y grado de discapacidad en las áreas de salud, trabajo,
educación, transporte, servicios y demás materias para el desarrollo
de una vida en condiciones normales, que provoca el diseño y
aplicación de políticas públicas no discriminatorias; 12
XV.-Índice Apgar: El sistema de puntuación que permite valorar la
calidad de presión respiratoria y respuesta neurológica al momento
del nacimiento, mediante la calificación de ciertos signos físicos;13
7 Fracción reformada el 02/oct/2020.
8 Fracción reformada el 02/oct/2020.
9 Fracción reformada el 02/oct/2020 y el 09/abr/2021.
10 Fracción adicionada el 06/dic/2019 y reformada el 10/sep/2024.
11 Fracción reformada el 02/oct/2020.
12 Fracción reformada el 02/oct/2020.
13 Fracción reformada el 02/oct/2020.
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XVI.-Legislación Asistencial: La Ley sobre el Sistema Estatal de
Asistencia Social;14
XVII.- Legislación Sanitaria: La Ley Estatal de Salud;15
XVIII Legislación Vial: Ordenamiento que en materia de tránsito y
vialidad emita el Estado, así como los Municipios, en sus respectivos
ámbitos de competencia;16
XIX.-Lengua de Señas Mexicana: Lengua de una comunidad de
sordos, que consiste en una serie de signos gestuales articulados con
las manos y acompañados de expresiones faciales, mirada intencional
y movimiento corporal, dotados de función lingüística, forma parte del
patrimonio lingüístico de dicha comunidad y es tan rica y compleja en
gramática y vocabulario como cualquier lengua oral;17
XX.-Ley: Ley para las Personas con Discapacidad del Estado de
Puebla;18
XXI.-Lugares con acceso al público: Los inmuebles del dominio
público de propiedad particular que, en razón de la naturaleza
principal de las actividades que en ellos se realizan, permitan el libre
tránsito de las personas y, en su caso, de sus vehículos;19
XXII.-Minusvalía: Es la limitación o pérdida de oportunidades de
participar en la vida de la comunidad en condiciones de igualdad con
los demás;20
XXIII.-Persona con Discapacidad: La que por deficiencia física,
mental, intelectual y sensorial ya sea de naturaleza permanente o
temporal, se encuentra limitada para ejercer o interactuar en una o
más actividades esenciales de la vida diaria, lo que le impide estar en
igualdad de condiciones para con los demás;
XXIV.-Reglamento de Construcciones: Los Reglamentos de
Construcciones expedidos por los Ayuntamientos de los Municipios
del Estado;21
XXV.-Senescentes: Persona que en razón de su edad padece
disminución o limitación de sus facultades mentales, visión o audio;22
14 Fracción reformada el 02/oct/2020.
15 Fracción reformada el 02/oct/2020.
16 Fracción reformada el 02/oct/2020.
17 Fracción reformada el 02/oct/2020.
18 Fracción reformada el 02/oct/2020.
19 Fracción reformada el 02/oct/2020.
20 Fracción reformada el 02/oct/2020.
21 Fracción adicionada el 02/oct/2020.
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XXVI.- Sistema DIF: Sistema para el Desarrollo Integral de la Familia
del Estado de Puebla, y23
XXVII.-Vía Pública: Los espacios terrestres, de uso común, destinados
al tránsito.24
Artículo 5
Son autoridades para la aplicación de esta Ley, en el ámbito de sus
respectivas competencias:
I.- El Titular del Poder Ejecutivo, a través de la administración pública
centralizada y descentralizada; y
II.- Los Ayuntamientos de los Municipios.
Artículo 6
El Titular del Poder Ejecutivo, a través de las dependencias y
entidades competentes y con la participación de las instituciones
facultadas, coordinará la elaboración de un Programa de Inclusión
Social de Personas con Discapacidad, que comprenderán los
siguientes aspectos: 25
I.- Salud, prevención, detección oportuna, rehabilitación de la
discapacidad, bienestar y seguridad social; 26
II.- Rehabilitación laboral, capacitación y trabajo;27
III.- Educación inclusiva e Investigación;28
IV.- Deporte, cultura y recreación;
V.-Comunicación, estenografía proyectada, información y acceso a las
tecnologías de la información.;29
VI.- Accesibilidad y Atención Preferente;30
VII.- Legislación, derechos humanos, sensibilización y concientización
de la población en relación a los derechos de las personas con
discapacidad; y31
22 Fracción adicionada el 02/oct/2020.
23 Fracción adicionada el 02/oct/2020.
24 Fracción adicionada el 02/oct/2020.
25 Acápite reformado el 06/dic/2019 y el 09/abr/2021.
26 Fracción reformada el 19/ene/2011.
27 Fracción reformada el 19/ene/2011.
28 Fracción reformada el 19/ene/2011.
29 Fracción reformada el 19/ene/2011 y el 02/oct/2020.
30 Fracción reformada el 31/dic/2012.
LEY PARA LAS PERSONAS CON DISCAPACIDAD DEL ESTADO DE PUEBLA
VIII.- Registro detallado sobre población con diferentes tipos y grados
de discapacidad. Mismo que sólo se podrá realizar por inscripción
voluntaria de las propias personas con discapacidad o sus tutores.32
Artículo 7
Corresponde al Titular del Poder Ejecutivo las atribuciones siguientes:
I.- Coordinar y verificar, a través de las Secretarías de Salud y de
Igualdad Sustantiva, el cumplimiento de las acciones establecidas en
el programa específico, así como las previstas en esta Ley;33
II.- Aprobar y supervisar los Programas que en materia de personas
con discapacidad instrumenten las diferentes dependencias y
entidades de la administración pública estatal;
III.- Establecer políticas e implementar las acciones necesarias para
que en el ámbito estatal, se de cumplimiento a los programas cuyo
objetivo sea el desarrollo incluyente integral de las personas con
discapacidad;
IV.- Promover la suscripción de convenios orientados al cumplimiento
del objeto de esta Ley; y
V.- Las demás que le confiera la presente Ley u otras disposiciones
legales aplicables.
Artículo 8
Corresponde a los Ayuntamientos las atribuciones siguientes:
I.- Suscribir convenios y acuerdos para el cumplimiento del objeto de
esta Ley;
II.- Emitir y revisar los reglamentos y disposiciones administrativas de
observancia general, que posibiliten la plena inclusión de las personas
con discapacidad a la vida en comunidad, de conformidad a lo
establecido en la presente Ley;
III.- Contemplar en sus planes y programas acciones en favor de las
personas con discapacidad; y
IV.- Las demás que les confiera la presente Ley u otras disposiciones
legales aplicables.
31 Fracción reformada el 19/ene/2011.
32 Fracción reformada el 19/ene/2011.
33 Fracción reformada el 06/dic/2019.
LEY PARA LAS PERSONAS CON DISCAPACIDAD DEL ESTADO DE PUEBLA
Artículo 9
Será materia de coordinación entre el Estado y los Municipios:
I.- Promover el pleno respeto y ejercicio de los derechos humanos y
libertades fundamentales de las personas con discapacidad, para lo
cual se adoptarán las medidas legislativas, administrativas y de otra
índole que sean pertinentes para hacer efectivos estos derechos; 34
II.- La igualdad de oportunidades y la equidad en el acceso a los
servicios de salud, educación, empleo, capacitación y readaptación
laboral, cultura, recreación y deporte a las personas con
discapacidad;
III.- La gestión para que el transporte e infraestructura urbana
permita la movilidad, libre tránsito, uso y acceso de las personas con
discapacidad, por sí o con ayuda de cualquier forma de asistencia
humana, animal o cualquier otro medio técnico o electrónico que la
ciencia aporte, con seguridad a los espacios públicos y privados;35
IV.- La promoción y apoyo para fortalecer los proyectos y programas
que impulsen el desarrollo y la superación de las personas con
discapacidad, a fin de potencializar y sumar esfuerzos recursos y
voluntades para el respeto e inclusión de las personas con
discapacidad, de conformidad con las disposiciones legales y
administrativas aplicables;
V.- La recopilación, procesamiento, sistematización e intercambio de
información en la materia ;36
VI.- Establecer políticas y programas, que consideren la protección y
promoción de los derechos humanos de las personas con
discapacidad; 37
VII.- Prever en el ámbito de su competencia que las personas,
empresas u organizaciones no discriminen por motivos de
discapacidad;38
VIII.- Promover en el ámbito de su competencia la investigación, el
desarrollo y disponibilidad de nuevas tecnologías con el fin de apoyar
a las personas con discapacidad; 39
34 Fracción reformada el 13/nov/2014.
35 Fracción reformado el 20/ene/2010.
36 Fracción reformada el 06/dic/2019.
37 Fracción reformada el 06/dic/2019.
38 Fracción adicionada el 13/nov/2014 y reformada el 06/dic/2019.
39 Fracción adicionada el 13/nov/2014 y reformada el 06/dic/2019.
LEY PARA LAS PERSONAS CON DISCAPACIDAD DEL ESTADO DE PUEBLA
IX.- Evitar en el ámbito de su competencia cualquier forma de
explotación, violencia, abuso y toda forma de discriminación hacia las
personas con discapacidad; 40
X.- La protección legal a todas las personas con discapacidad; 41
XI.- Detectar e investigar en el ámbito de su competencia los casos de
explotación, violencia, abuso y toda forma de discriminación hacia las
personas con discapacidad; y 42
XII.- Las demás que sean necesarias para hacer efectivas las acciones,
servicios, medidas e instrumentos interinstitucionales en la materia.43
Artículo 10
Los principios que deberán observar las acciones, servicios, medidas e
instrumentos en la materia, serán:
a) La equidad;
b) La justicia social;
c) La dignidad, la autonomía individual y la independencia; 44
d) El respeto;
e) La igualdad de oportunidades;
f) El reconocimiento de las diferencias;
g) La participación, inclusión e integración plenas y efectivas en la
sociedad; 45
h) La accesibilidad; 46
i) La no discriminación; 47
j) La igualdad entre mujeres y hombres con discapacidad; 48
k) La transversalidad; 49
l) Pro persona; y 50
40 Fracción adicionada el 13/nov/2014 y reformada el 06/dic/2019.
41 Fracción reformada el 06/dic/2019.
42 Fracción adicionada el 13/nov/2014 y reformada el 06/dic/2019.
43 Fracción adicionada el 13/nov/2014 y reformada el 06/dic/2019.
44 Inciso reformado el 10/dic/2018.
45 Inciso reformado el 10/dic/2018.
46 Inciso reformado el 10/dic/2018.
47 Inciso adicionado el 10/dic/2018.
48 Inciso adicionado el 10/dic/2018.
49 Inciso adicionada el 10/dic/2018 y reformada el 09/abr/2021.
LEY PARA LAS PERSONAS CON DISCAPACIDAD DEL ESTADO DE PUEBLA
m) Los demás que resulten aplicables. 51
TÍTULO SEGUNDO
DE LOS SERVICIOS INSTITUCIONALES PARA PERSONAS CON
DISCAPACIDAD
CAPÍTULO PRIMERO
DE LAS AUTORIDADES QUE BRINDARÁN ATENCIÓN A PERSONAS
CON DISCAPACIDAD 52
Artículo 1153
Se deroga.
Artículo 1254
El Sistema DIF será la autoridad competente para la planeación,
ejecución y evaluación de los programas vigentes en la Entidad en
materia de atención a personas con discapacidad y tendrá la
coordinación y ejecución, en su caso, de los programas a que se
refieren la presente Ley, su reglamento y demás ordenamientos
aplicables.
Artículo 12 Bis55
Para el cumplimiento de las acciones y programas que establece esta
Ley tendientes a modificar y mejorar las circunstancias de carácter
social, para lograr el desarrollo integral del individuo, así como la
protección física, mental y social hasta lograr su completa realización
personal, como la integración a una vida plena y productiva de las
personas con discapacidad, el Sistema DIF tendrá las siguientes
atribuciones: 56
I.- Intervenir en la definición, instrumentación y promoción de una
política estatal de discapacidad, en coordinación con las demás
dependencias y entidades estatales, en el ámbito de sus respectivas
competencias;
50 Inciso adicionado el 10/dic/2018 y reformada el 8/nov/2019.
51 Inciso adicionado el 08/nov/2019.
52 Denominación reformada el 6/dic/2019 y el 10/sep/2024.
53 Artículo reformado el 06/dic/2019 y derogado el 10/sep/2024.
54 Artículo reformado el 06/dic/2019 y el 10/sep/2024.
55 Artículo adicionado el 06/dic/2019.
56 Párrafo reformado el 10/sep/2024.
LEY PARA LAS PERSONAS CON DISCAPACIDAD DEL ESTADO DE PUEBLA
II.- Coordinar y evaluar los programas y proyectos estatales en
materia de personas con discapacidad, de conformidad a lo que
establece el presente ordenamiento;
III.- Vincular los programas, políticas, estrategias y acciones en
materia de discapacidad, con los correspondientes en materia de
salud, asistencia social e igualdad sustantiva;
IV.- Articular las acciones, servicios, instrumentos y medidas
interinstitucionales en materia de discapacidad, conforme a las
disposiciones de esta Ley y demás ordenamientos aplicables;
V.- Integrar un expediente general de cada persona con discapacidad
y darle el debido seguimiento, desde su valoración hasta considerar
que se ha logrado su total inclusión e integración social;
VI.- Valorar a las personas con discapacidad y canalizarlas a las
diversas instituciones u organismos especializados, sean éstos
públicos o privados;
VII.- Se deroga;57
VIII.- Fomentar la orientación a la comunidad y en lo particular a las
familias de personas con discapacidad, en materia de convivencia
social, apoyo y tratamiento de las mismas;
IX.- Proporcionar la debida asesoría a los Ayuntamientos de la
Entidad, para que establezcan las bases de desarrollo urbanístico y
arquitectónico para las personas con discapacidad;
X.- Promover el establecimiento de centros de servicios de
rehabilitación somática, psicológica, social y ocupacional para las
personas con discapacidad;
XI.- Coadyuvar en la definición de las estrategias y políticas públicas
necesarias, para eliminar la discriminación hacia las personas con
discapacidad y promover su plena inclusión e integración por parte de
las autoridades estatales y/o entidades privadas, en la prestación o
suministro de bienes, servicios, instalaciones y programas;
XII.- Determinar las acciones necesarias para difundir y en su caso
fortalecer una cultura de respeto, sensibilización y conciencia hacia
las personas con discapacidad;
XIII.- Proponer al Titular del Poder Ejecutivo programas, proyectos,
mecanismos e instrumentos, para la obtención de recursos
57 Fracción derogada el 10/sep/2024.
LEY PARA LAS PERSONAS CON DISCAPACIDAD DEL ESTADO DE PUEBLA
provenientes de fuentes alternas de financiamiento, para el
cumplimiento del objeto de esta ley;
XIV.- Coordinar y concertar la participación de los sectores público,
social y privado en la planeación, programación, ejecución,
evaluación, impacto y supervisión de las acciones que se realicen a
favor de las personas con discapacidad;
XV.- Intervenir en la suscripción de convenios y acuerdos de
coordinación y concertación, en materia de discapacidad;
XVI.- Formular consultas estrechas para la colaboración activa con
las personas con discapacidad, incluidos los niños y las niñas con
discapacidad, a través de las organizaciones que las representen; y
XVII.- Las demás que le señalen el presente ordenamiento, su
Reglamento y demás disposiciones legales.
Artículo 12 Ter58
Se deroga.
Artículo 1359
Se deroga.
Artículo 1460
Se deroga.
Artículo 14 Bis61
Se deroga.
Artículo 1562
La persona titular de la Dirección General del Sistema DIF, además de
las atribuciones que le confieren la Ley sobre el Sistema Estatal de
Asistencia Social, la Ley de Entidades Paraestatales del Estado de
Puebla y demás legislación aplicable en la materia, tendrá las
siguientes:
58 Artículo adicionado el 06/dic/2019 y derogado el 10/sep/2024.
59 Artículo reformado el 06/dic/2019 y derogado el 10/sep/2024.
60 Artículo reformado el 06/dic/2019 y derogado el 10/sep/2024.
61 Artículo adicionado el 06/dic/2019 y derogado el 10/sep/2024.
62 Artículo reformado el 06/dic/2019 y el 10/dep/2024.
LEY PARA LAS PERSONAS CON DISCAPACIDAD DEL ESTADO DE PUEBLA
I. Someter a consideración de la Junta Directiva, los proyectos de
fuentes alternas de financiamiento del Sistema DIF en materia de
discapacidad;
II. Asesorar a la persona titular del Poder Ejecutivo del Estado y a los
Ayuntamientos en la definición de estrategias en proyectos de
discapacidad;
III. Conducir, organizar supervisar y evaluar, con el apoyo de las
unidades administrativas que correspondan, los servicios que presta
el Sistema DIF para personas con discapacidad, y
IV. Las demás que le señalen esta Ley y los ordenamientos legales
aplicables.
Artículo 15 Bis63
Se deroga.
Artículo 15 Ter64
Se deroga.
CAPÍTULO SEGUNDO
DE LOS DERECHOS DE LAS PERSONAS CON DISCAPACIDAD
Artículo 16
Los derechos humanos, las libertades fundamentales y los derechos
que establece la presente Ley serán reconocidos a todas las personas
con discapacidad, sin distinción de origen étnico, nacional, género,
edad, o un trastorno de talla, condición social, económica o de salud,
religión, opiniones, preferencias sexuales, estado civil, embarazo,
identidad política, lengua, situación migratoria o cualquier otra
característica propia de la condición humana o que atente contra su
dignidad y tenga por objeto discriminar, anular o menoscabar sus
derechos, de manera enunciativa y no limitativa entre otros, los de: 65
I.- Gozar del respeto de los derechos de todo ciudadano, dentro del
marco jurídico de las Leyes; 66
63 Artículo adicionado el 06/dic/2019 y derogado el 10/sep/2024.
64 Artículo adicionado el 06/dic/2019 y derogado el 10/sep/2024.
65 Párrafo reformado el 13/nov/2014 y el 8/nov/2019.
66 Fracción reformada el 13/nov/2014.
LEY PARA LAS PERSONAS CON DISCAPACIDAD DEL ESTADO DE PUEBLA
II.- Tener igualdad de oportunidades en los ámbitos económico,
social, cultural, de salud, laboral, legal, educativo, y de otra índole; 67
III.- Desplazarse libremente con las formas de asistencia humana,
animal o cualquier otro medio técnico o electrónico, tecnológico que la
ciencia aporte, en los espacios públicos abiertos o cerrados de
cualquier índole; 68
IV.- Disfrutar de los servicios públicos estacionarios en igualdad de
oportunidades y circunstancias; 69
V.- Facilitar el acceso y desplazamiento con las formas de asistencia
humana, animal o cualquier otro medio técnico o electrónico,
tecnológico que la ciencia aporte, en el interior de espacios laborales,
comerciales y recreativos; 70
VI.- A no ser sometido a cualquier forma de explotación, violencia,
abuso y toda forma de discriminación;
VII.- Obtener el reconocimiento de las capacidades, méritos,
habilidades y sus aportaciones en relación con el lugar de trabajo y
mercado laboral; 71
VIII.- A que se respete su integridad física y mental en igualdad de
condiciones con los demás, y72
IX.- Tener privacidad de la información y de la rehabilitación, en
igualdad de condiciones con los demás. 73
X. Facilitar la asistencia de intérpretes en Lengua de Señas Mexicana
y/o en sistema braille.74
Artículo 17
El tránsito de las personas con discapacidad, por sí o con ayuda de
cualquier forma de asistencia humana, animal o cualquier otro medio
técnico o electrónico que la ciencia aporte, así como los derechos de
que éstas gocen, se sujetarán además de lo previsto por esta Ley, a lo
que prescriban las legislaciones vial, sanitaria, asistencial y demás
67 Fracción reformada el 13/nov/2014.
68 Fracción reformada el 13/nov/2014.
69 Fracción reformada el 13/nov/2014.
70 Fracción reformada el 13/nov/2014.
71 Fracción adicionada el 13/nov/2014.
72 Fracción adicionada el 13/nov/2014.
73 Fracción adicionada el 13/nov/2014.
74 Fracción adicionada el 02/oct/2020.
LEY PARA LAS PERSONAS CON DISCAPACIDAD DEL ESTADO DE PUEBLA
ordenamientos legales aplicables; así como por las normas y medidas
que se establezcan y apliquen en los siguientes aspectos:75
I.-La organización, operación, supervisión y evaluación de las
acciones que en materia de asistencia social se lleven a cabo para
modificar y mejorar las circunstancias de carácter social que impidan
a las personas con discapacidad su desarrollo integral e inclusión
social;76
II.- La promoción para adecuar facilidades urbanísticas y
arquitectónicas de acuerdo a los principios de accesibilidad universal;
III.- El establecimiento de las normas técnicas correspondientes; y
IV.- Las campañas de difusión y medidas en materia de educación vial
y cortesía urbana.
Artículo 18
Es un derecho de las personas con discapacidad o tutores de los
mismos, registrarse en el directorio nacional de personas con
discapacidad.
Artículo 19
CAPÍTULO TERCERO
DE LA PARTICIPACIÓN CIUDADANA
En términos de lo previsto por la Ley Orgánica de la Administración
Pública del Estado, se creará un Consejo Consultivo para la Personas
con Discapacidad, como un órgano de análisis y opinión, donde
converjan de manera conjunta los representantes de público, privado
y social, que contenga dentro de sus atribuciones entre otras las de:
I.- Ser órgano de análisis y opinión de la Administración Pública
Estatal;
II.- Sugerir y opinar sobre los programas y acciones que en favor de
las personas con discapacidad implemente el Gobierno del Estado;
III.- Apoyar con creatividad y objetividad las acciones que en materia
de atención a personas con discapacidad instrumenten las instancias
gubernamentales;
75 Párrafo reformado el 20/ene/2009.
76 Fracción reformada el 09/abr/2021.
LEY PARA LAS PERSONAS CON DISCAPACIDAD DEL ESTADO DE PUEBLA
IV.- Promover el bienestar, la productividad, la competitividad, el
empleo, la estabilidad y el desarrollo integral de la sociedad,
específicamente de las personas con discapacidad;
V.- Presentar inconformidades, quejas o denuncias por la actuación
indebida de los servidores públicos, encargados de atender a las
personas con discapacidad.
Artículo 20
El decreto de creación del Consejo Consultivo para la Personas con
Discapacidad deberá contener entre otros aspectos los siguientes:
I.- Forma o estructura;
II.- Objeto y lineamientos a seguir conforme a su naturaleza;
III.- Duración;
IV.- Integración;
V.- Organización interna; y
VI.- Forma de sesionar.
TÍTULO TERCERO
DE LA VALORACIÓN Y REHABILITACIÓN DE LAS PERSONAS CON
DISCAPACIDAD
CAPÍTULO PRIMERO
DE LA VALORACIÓN DE LAS PERSONAS CON DISCAPACIDAD
Artículo 21
La valoración de las personas con discapacidad, tendrá por objeto
detectar en forma integral todos los problemas físicos, psicológicos,
familiares y sociales que éstas presenten, con el fin de integrar el
expediente con el cual se le canalice a las diversas instancias en que
pueda obtener los servicios que requiera para su rehabilitación e
incorporación.
Artículo 2277
Para llevar a cabo la valoración y en su caso certificación de las
personas con discapacidad, el Sistema DIF deberá contar con un
77 Artículo reformado el 06/dic/2019 y el 10/sep/2024.
LEY PARA LAS PERSONAS CON DISCAPACIDAD DEL ESTADO DE PUEBLA
equipo multidisciplinario de especialistas en medicina, psicología,
educación, trabajo social y materia laboral, procurando la inclusión
en forma preferencial de profesionales con discapacidad que reúnan
los requisitos suficientes para desempeñar su labor u oficio.
Artículo 23
Las acciones para emitir la valoración y en su caso, la certificación
correspondiente, deberán iniciarse de forma inmediata, luego de que
el solicitante acuda o sea canalizado por otras instituciones al
Sistema DIF, en coordinación con los especialistas de dependencias o
instituciones afines para realizarla preferentemente en el siguiente
orden: 78
I.- Valoración medica en la que se especifique el grado de
discapacidad, el tratamiento rehabilitatorio requerido, y la necesidad
en su caso, de prótesis, órtesis u otras ayudas funcionales sea
humana, animal o cualquier otro medio técnico o electrónico que la
ciencia aporte;79
II.- Valoración psicológica, incluyendo estudio de personalidad;
III.- Valoración del ambiente familiar, social y laboral, especificando
en cada rubro el grado de inclusión de la persona con discapacidad,
así como los programas a que deberá incorporarse en cada materia y
las instituciones a las que es necesario canalizarla para lograr su
realización personal e inclusión óptima; y
IV.- Valoración del nivel socioeconómico, detallando el grado de apoyo
que requiera para su rehabilitación total.
Artículo 2480
El proceso de valoración deberá efectuarse dentro del plazo de treinta
días hábiles, contados a partir de la presentación del solicitante al
Sistema DIF.
78 Párrafo reformado el 10/sep/2024.
79 Fracción reformada el 20/ene/2010
80 Artículo reformado el 06/dic/2019 y el 10/sep/2024.
LEY PARA LAS PERSONAS CON DISCAPACIDAD DEL ESTADO DE PUEBLA
Artículo 2581
CAPÍTULO SEGUNDO
DE LA REHABILITACIÓN EN GENERAL
Para efectos de la aplicación de esta Ley, se entiende por
rehabilitación, el conjunto de medidas técnicas, médicas, psicológicas,
sociales, educativas y ocupacionales que tienen por objeto que las
personas con discapacidad, puedan obtener su máximo grado de
recuperación integral, a fin de realizar las actividades que les
permitan ser útiles, así como su inclusión e integración a la vida
social y productiva.
Artículo 26
Los procesos de rehabilitación de las personas con discapacidad, se
aplicarán una vez que se haya realizado el diagnóstico general
resultante de la valoración, que de acuerdo a lo previsto por esta Ley
se efectúe en cada caso y comprenderán según se trate:
I.- Prevención;
II.- Rehabilitación médica;
III.- Orientación y tratamiento psicológico;
IV.- Educación General, regular y especial; y
V.- Rehabilitación laboral.
Artículo 2782
Además de las atribuciones establecidas en la presente Ley, el
Sistema DIF, fomentará y establecerá, en coordinación con las
instituciones involucradas, las actividades relativas al proceso de
rehabilitación, llevándolo a los Municipios de la Entidad.
Artículo 2883
Es obligación para quien o quienes ejercen la patria potestad,
custodia o tutela, que sus hijos o pupilos reciban la atención
rehabilitadora en salud y educación, cuando se requiera de una
atención especializada, previa valoración en términos de lo dispuesto
en esta ley.
81 Artículo reformado el 09/abr/2021.
82 Artículo reformado el 10/sep/2024.
83 Artículo reformado el 19/ago/2015.
LEY PARA LAS PERSONAS CON DISCAPACIDAD DEL ESTADO DE PUEBLA
Artículo 29
La persona con discapacidad, tendrá derecho a recibir la atención y
asistencia en los establecimientos especializados que se destinen a
este fin.
CAPÍTULO TERCERO
DE LA REHABILITACIÓN MEDICA EN MATERIA DE SALUD
Artículo 30
En atención a las ramas de especialización, la rehabilitación médica
estará dirigida a dotar de las condiciones precisas para su
recuperación a aquellas personas con discapacidad.
Artículo 31
Toda persona que presente alguna disminución funcional calificada
según lo dispuesto en esta Ley, para los efectos de lo previsto en el
artículo anterior, tendrá derecho a beneficiarse con la rehabilitación
médica necesaria para corregir o mejorar su estado físico, mental y
social cuando éste constituya un obstáculo para su integración
educativa, laboral o social.
Artículo 32
Los procesos de rehabilitación médica se complementarán con la
prescripción y adaptación de prótesis, órtesis u otros aparatos o
instrumentos funcionales para las personas con discapacidad cuya
condición o atención lo ameriten en términos del artículo 21 del Título
III de esta Ley.
CAPÍTULO CUARTO
DE LA ORIENTACIÓN Y TRATAMIENTO PSICOLÓGICO
Artículo 33
La orientación y el tratamiento psicológico es la aplicación del
procedimiento o método terapéutico, que consiste en disminuir las
insuficiencias o secuelas orgánicas del cuerpo humano, y que, como
resultado puede ser la salud mental de éste.
Lo anterior, se proporcionará durante las distintas fases del proceso
de rehabilitación.
LEY PARA LAS PERSONAS CON DISCAPACIDAD DEL ESTADO DE PUEBLA
Artículo 34
En el procedimiento de orientación y tratamiento psicológico se
deberán incorporar a los padres de familia, con el propósito de
coadyuvar en el logro de la adquisición de habilidades y destrezas,
que permitan a las personas con discapacidad convertirse en seres
autosuficientes.
CAPÍTULO QUINTO
DE LA EDUCACIÓN, REGULAR Y ESPECIAL
Artículo 3584
La educación general que imparta y regule la Secretaría de Educación
Pública, deberá contribuir al desarrollo integral e inclusión social de
las personas con discapacidad y con necesidades educativas
especiales, para potenciar y ejercer plenamente sus capacidades,
habilidades y aptitudes.85
Los programas que formen parte del sistema educativo en el Estado,
deberán promover una cultura de respeto a la dignidad y a los
derechos humanos, y a la no discriminación de las personas con
discapacidad y con necesidades educativas especiales.
Artículo 3686
Las personas con discapacidad tendrán derecho a la educación
regular y especial, misma que será impartida por la Secretaría de
Educación; recibiendo en su caso, los programas de apoyo específicos
de cada nivel educativo que la Ley de Educación del Estado de
Puebla, las Normas de Atención Inclusión e Integración Educativas y
la presente Ley señalen.
De acuerdo con el resultado de la valoración y, en su caso,
certificación dada por la unidad administrativa competente, la
persona con discapacidad deberá ser incorporada al sistema
educativo, de conformidad con lo previsto la Ley de Educación Pública
del Estado de Puebla y en la presente Ley.
84 Artículo reformado el 31/dic/2015.
85 Párrafo reformado el 09/abr/2021.
86 Artículo reformado el 10/sep/2024.
LEY PARA LAS PERSONAS CON DISCAPACIDAD DEL ESTADO DE PUEBLA
Artículo 37
La Educación Especial, será impartida a aquellas personas con
discapacidad a quienes de acuerdo a su valoración les resulte
imposible su integración en el sistema educativo regular, de
conformidad con lo previsto en la Ley de Educación Pública del
Estado y la presente Ley.
En este caso, la Educación Especial, será impartida por el personal
interdisciplinario técnicamente capacitado y calificado que provea las
diversas atenciones que cada persona con discapacidad requiera.
Artículo 38
La Educación Especial, tenderá a la consecución de los siguientes
objetivos:
I.- La habilitación o rehabilitación de la persona con discapacidad;
II.- La superación de la limitación y deficiencias de la persona con
discapacidad, así como las posibles secuelas de las mismas;
III.- El desarrollo armónico de habilidades y aptitudes y el
aprovechamiento de conocimiento que le permitan a la persona con
discapacidad, la mayor independencia posible;
IV.- El fomento y la promoción de todas las potencialidades de la
persona con discapacidad para el desarrollo integral de su
personalidad;
V.- Desarrollar al máximo la capacidad de aprendizaje de la persona
con discapacidad, permitiendo su acceso a los planteles educativos
regulares cuando esto sea posible; y
VI.- La incorporación a la vida social y a un sistema de trabajo, que
permita a la persona con discapacidad, servirse a sí mismo, a la
sociedad y a su autorrealización.
Artículo 39
En los casos en que el grado de la discapacidad lo haga necesario, la
educación deberá prestarse en centros especiales que funcionarán en
coordinación con la Comisión de Educación del Programa para el
Bienestar y la Incorporación al Desarrollo de las Personas con
Discapacidad.
LEY PARA LAS PERSONAS CON DISCAPACIDAD DEL ESTADO DE PUEBLA
Artículo 4087
El Sistema DIF en coordinación con la Secretaría de Educación,
deberá apoyar el proceso educativo de las y los niños, adolescentes y
adultos en plenitud que se encuentren en rehabilitación.
Artículo 4188
El Sistema DIF promoverá programas de becas educativas para
personas con discapacidad ante la Institución correspondiente.
Artículo 42
Las bibliotecas públicas del Estado, procurarán contar con personal
capacitado, salas de lectura y servicios de información; así como el
establecimiento de equipos de cómputo con tecnología adaptada,
escritura e impresión en el Sistema de Escritura Braille, ampliadores
y lectores de texto, espacios adecuados y demás innovaciones
tecnológicas que permita su uso a las personas con discapacidad.
El sistema educativo estatal determinará el porcentaje del acervo que
cada institución tendrá disponible en Sistema de Escritura Braille y
en audio, tomando en consideración criterios de biblioteconomía.
Asimismo se preverá que los acervos digitales estén al alcance de las
personas con discapacidad.
TÍTULO CUARTO
DE LA REHABILITACIÓN PARA EL TRABAJO Y LA CAPACITACIÓN
LABORAL
CAPÍTULO ÚNICO
Artículo 4389
Las personas con discapacidad tienen derecho a un trabajo digno y
remunerado, así como a la capacitación, en términos de igualdad de
oportunidades y equidad. El Sistema DIF promoverá la incorporación
de un tres por ciento como mínimo, en los ámbitos laborales
correspondientes a personas con discapacidad en edad de laborar, así
mismo, vigilará y recomendará que se garanticen las mismas
87 Artículo reformado el 06/dic/2019 y el 10/sep/2024.
88 Artículo reformado el 06/dic/2019 y el 10/sep/2024.
89 Artículo reformado el 06/dic/2019, el 09/abr/2021 y el 10/sep/2024.
LEY PARA LAS PERSONAS CON DISCAPACIDAD DEL ESTADO DE PUEBLA
condiciones y derechos laborales que las Leyes en materia del trabajo
contempla sin discriminación alguna.
Artículo 44
Las autoridades estatales en materia del trabajo, en coordinación con
las instancias competentes del Sistema DIF, impulsarán y
promoverán los siguientes procesos de integración laboral:
I.- La valoración de aptitudes;
II.- La orientación ocupacional y vocacional;
III.- La formación, readaptación y educación ocupacional;
IV.- Los tratamientos de rehabilitación médico funcionales específicos
para el desempeño laboral;
V.- El seguimiento y evaluación del proceso de recuperación desde el
punto de vista físico, psicológico y laboral de la persona con
discapacidad; y
VI.- La ubicación y adscripción de acuerdo a la aptitud en el trabajo.
Artículo 45
La orientación ocupacional tendrá en consideración las
potencialidades reales de la persona con discapacidad, determinadas
con base a los informes del Sistema DIF a través del Departamento de
Integración Social de la Persona con Discapacidad, teniendo en
cuenta la educación escolar recibida, la capacitación laboral y las
perspectivas de empleo existentes en cada caso; así como la atención
a sus motivaciones, aptitudes y preferencias ocupacionales.
Artículo 4690
La Secretaría de Trabajo de forma conjunta y coordinada con el
Sistema DIF y con las demás autoridades competentes, establecerá
un régimen de certificación relativo a la formación para el trabajo,
conforme al cual le sea posible acreditar a la persona con
discapacidad los conocimientos, habilidades o destrezas-intermedias
o terminales de manera parcial y acumulativa, independientemente de
la manera en que hayan sido adquiridos.
90 Artículo reformado el 10/sep/2024.
LEY PARA LAS PERSONAS CON DISCAPACIDAD DEL ESTADO DE PUEBLA
Artículo 47
Los procesos de rehabilitación laboral y la capacitación permanente,
serán proporcionados considerando la coordinación entre las áreas de
salud, de educación y del trabajo.
Artículo 4891
El Sistema DIF propondrá a las empresas y patrones, la consideración
de un tres por ciento como mínimo de empleos para personas que,
por el tipo y grado de su discapacidad puedan ser desempeñadas por
éstas, incorporándose a la actividad laboral.
Artículo 4992
El Sistema DIF atendiendo a los programas vigentes, gestionará los
apoyos para las personas con discapacidad que deseen establecerse
como trabajadores independientes.
Artículo 50
Todo patrón deberá respetar la igualdad de oportunidades de las
personas con discapacidad; las medidas encaminadas a lograr dicha
igualdad entre trabajadores con discapacidad y los demás
trabajadores, no se considerarán discriminatorias respecto a éstos
últimos.
Artículo 5193
Las organizaciones, organismos, consejos, cámaras empresariales y
las dependencias y entidades de la administración pública estatal y
municipal, deberán apoyar activamente la plena inclusión e
integración de las personas con discapacidad al mercado laboral, por
lo que procurarán la contratación de las mismas.
Artículo 52
Los patrones que contraten personas con discapacidad o que en
virtud de dichas contrataciones realicen adaptaciones, eliminen
barreras físicas o de rediseñen sus áreas de trabajo, serán
beneficiarios de subsidios y estímulos fiscales en las contribuciones
estatales y municipales, en los términos aprobados por el Congreso
91 Artículo reformado el 12/jul/2019, el 06/dic/2019 y el 10/sep/2024.
92 Artículo reformado el 06/dic/2019 y el 10/sep/2024.
93 Artículo reformado el 12/jul/2019.
LEY PARA LAS PERSONAS CON DISCAPACIDAD DEL ESTADO DE PUEBLA
del Estado en las leyes de ingresos correspondientes y demás
ordenamientos legales aplicables.
TÍTULO QUINTO
DE LA CULTURA FÍSICA Y DEPORTE, CULTURA EN GENERAL Y
RECREACIÓN
CAPÍTULO ÚNICO
Artículo 53
El Sistema DIF en los planes y programas vigentes en favor de las
personas con discapacidad se fomentará la práctica de la cultura
física y deporte general y especial, así como la cultura y recreación de
este sector. En este caso, se tomará en cuenta la disminución en su
capacidad física, psicológica y de relación social comprendiendo los
siguientes aspectos: 94
I.- Instrucción;
II.- Entrenamiento;
III.- Instalaciones;
IV.- Accesos; y
V.- Equipo.
Artículo 5495
El Sistema DIF promoverá programas de becas para la participación
de las personas con discapacidad en la cultura deportiva nacional e
internacional, así como organizar encuentros deportivos en las
diversas zonas del Estado, en los que otorgará premios e incentivos a
los equipos ganadores en las diversas áreas del deporte.
Artículo 5596
El Sistema DIF fomentará, promoverá y garantizará el derecho de las
personas con discapacidad a la cultura, la recreación, así como el
desarrollo de sus capacidades intelectuales y el ejercicio de sus
derechos de propiedad intelectual. De igual forma se favorecerá y
94 Acápite reformado el 6/dic/2019 y el 10/sep/2024.
95 Artículo reformado el 6/dic/2019 y el 10/sep/2024.
96 Artículo reformado el 01/ago/2016, el 06/dic/2019 y el 10/sep/2024.
LEY PARA LAS PERSONAS CON DISCAPACIDAD DEL ESTADO DE PUEBLA
promoverá el otorgamiento de incentivos, becas y lo necesario para el
cumplimiento de este objetivo.
Artículo 56
Los administradores u organizadores deberán establecer
preferencialmente espacios reservados para personas con
discapacidad que no puedan ocupar las butacas o asientos ordinarios
en los auditorios, cines, teatros, salas de conciertos y de conferencias,
centros recreativos, comerciales, deportivos y en general cualquier
recinto en que se presenten espectáculos públicos, de conformidad
con los reglamentos respectivos aplicables y el presente
ordenamiento.
Artículo 5797
El Sistema DIF fomentará el establecimiento de servicios y programas
turísticos, que incluyan las facilidades de acceso y descuentos para
las personas con discapacidad.
Artículo 5898
Se proporcionará a través del Sistema DIF, dentro del Programa de
Integración Social de Personas con Discapacidad, el apoyo necesario a
los servicios turísticos de mercado, contemplando las necesidades
especiales de las personas con discapacidad haciendo las
modificaciones pertinentes y necesarias a los paquetes turísticos.
TÍTULO SEXTO
DE LA ACCESIBILIDAD Y ATENCIÓN PREFERENTE99
CAPÍTULO ÚNICO
Artículo 59
El Sistema DIF propondrá ante las autoridades correspondientes la
adaptación y readaptación de la infraestructura urbana, para
garantizar el libre acceso de las personas con discapacidad, por sí o
con ayuda de cualquier forma de asistencia humana, animal o
97 Artículo reformado el 06/dic/2019 y el 10/sep/2024.
98 Artículo reformado el 06/dic/2019 y el 10/sep/2024.
99 Denominación reformada el 31/dic/2012.
LEY PARA LAS PERSONAS CON DISCAPACIDAD DEL ESTADO DE PUEBLA
cualquier otro medio técnico o electrónico que la ciencia aporte, a
todos los espacios y edificios públicos.100
Los que deberán contar con las facilidades de accesibilidad y
señalización necesarias a fin de facilitar el libre tránsito,
desplazamiento y uso seguro de estos espacios por las personas con
discapacidad.
Artículo 60101
Las personas con discapacidad gozaran del derecho de paso en todas
las intersecciones y zonas señaladas para este efecto, así como a
disfrutar de los servicios públicos y tener acceso y facilidades para
poderse desplazar por sí o con ayuda de cualquier forma de asistencia
humana, animal o cualquier otro medio técnico o electrónico que la
ciencia aporte, en los espacios laborales, comerciales, oficiales y
recreativos, a través de la construcción de accesos arquitectónicos
apropiados, estando obligado el personal de seguridad pública y vial a
brindarles la protección necesaria, efectuando las señales y realizando
las maniobras que procedan según las circunstancias.
Artículo 61102
El Sistema DIF propondrá a las autoridades competentes, estrategias
permanentes y progresivas para reformar sus reglamentos de acuerdo
a las necesidades de la población con discapacidad, de igual forma
impulsaran el diseño e instrumentación permanente de programas y
campañas de educación vial y cortesía urbana, encaminadas a
motivar los hábitos de respeto hacia las personas con discapacidad
que transiten por sí o con ayuda de cualquier forma de asistencia
humana, animal o cualquier otro medio técnico o electrónico que la
ciencia aporte, por la vía pública y en lugares de acceso al público, de
conformidad con la legislación aplicable.
Artículo 62103
El Sistema DIF impulsará acciones para modificar la prestación del
servicio público de transporte para permitir el acceso de las personas
con discapacidad, por sí o con ayuda de prótesis, órtesis u otras
ayudas funcionales sea humana, animal o cualquier otro medio
técnico o electrónico que la ciencia aporte.
100 Párrafo reformado el 20/ene/2010, el 06/dic/2019 y el 10/sep/2024.
101 Artículo reformado el 20/ene/2010.
102 Artículo reformado el 20/ene/2010, el 06/dic/2019 y el 10/sep/2024.
103 Artículo reformado el 20/ene/2010, el 06/dic/2019 y el 10/sep/2024.
LEY PARA LAS PERSONAS CON DISCAPACIDAD DEL ESTADO DE PUEBLA
Artículo 63104
En todos los edificios que se preste un servicio al público, estatales o
municipales, o privados, se deberán contemplar las normas técnicas,
que faciliten el acceso, la circulación y libre desplazamiento de las
personas con discapacidad, por sí o con ayuda de prótesis, órtesis u
otras ayudas funcionales sea humana, animal o cualquier otro medio
técnico o electrónico que la ciencia aporte.
Artículo 64105
Los prestadores del servicio público de transporte deberán reservar
por lo menos un asiento por cada diez de los que tenga el vehículo o
unidad que operen, a efecto de que en su caso, sean utilizados por
pasajeros con discapacidad, así como el espacio y la adecuación que
se requiera a las unidades para aquellas personas que usen prótesis,
órtesis u otras ayudas funcionales ya sea humana, animal o cualquier
otro medio técnico o electrónico que la ciencia aporte, y puedan
acceder, así como viajar seguras y cómodas en el vehículo o unidad.
Para tal efecto deberán colocar la señalética con el contenido
correspondiente, a fin de que en todo momento se reserve dicho
espacio, de acuerdo a lo previsto en la Ley de la materia.
Artículo 65
Las Dependencias y entidades Públicas, así como los establecimientos
de carácter privado que realicen trabajos de obras de acceso para
personas con discapacidad, estarán obligadas a colocar
señalamientos y en un plazo mínimo concluir la obra y dejar en
perfecto estado el acceso.
Artículo 66106
Con el objeto de facilitar el acceso y libre desplazamiento de las
personas con discapacidad, por sí o con ayuda de prótesis, órtesis u
otras ayudas funcionales sea humana, animal o cualquier otro medio
técnico o electrónico que la ciencia aporte, las autoridades
competentes tendrán que proveer en la esfera administrativa que les
corresponda, la normatividad conducente en materia de
estacionamientos, baños públicos y sanitarios, elevadores y rampas,
barreras arquitectónicas y las demás relativas a la vía pública, a
104 Artículo reformado el 20/ene/2010.
105 Artículo reformado el 20/ene/2010.
106 Artículo reformado el 20/ene/2010.
LEY PARA LAS PERSONAS CON DISCAPACIDAD DEL ESTADO DE PUEBLA
efecto de otorgarles las condiciones adecuadas para realizar sus
actividades de acuerdo con lo dispuesto en el presente ordenamiento.
Artículo 66 Bis107
Las Dependencias y Entidades de la Administración Pública Estatal,
en los ámbitos de su competencia, observarán y promoverán los
derechos de las personas con discapacidad.
En las Dependencias y Entidades de la Administración Pública
Estatal en las que se realicen trámites y procedimientos
administrativos, se procurará la atención preferente de las personas
con discapacidad, debiendo implementar mecanismos que permitan a
éstos realizar sugerencias o quejas para hacer eficientes los trámites
respectivos.
Artículo 66 Ter108
Las oficinas de la Administración Pública Estatal donde se presten
servicios al público, establecerán mecanismos para la efectiva
atención de las personas con discapacidad, incluyendo aquéllos que
aclaren y especifiquen la atención preferente, y en su caso la
adaptación de dichas oficinas.
TÍTULO SÉPTIMO
DE LA COMUNICACIÓN E INFORMACIÓN ESTADÍSTICA
Artículo 67109
El Sistema DIF establecerá programas de difusión masiva para
impulsar y difundir la cultura de respeto y dignidad hacia las
personas con discapacidad, así como la equidad de oportunidades
para su inclusión social.
Artículo 68110
El Sistema DIF, con la finalidad de contar con una base de datos,
promoverá la instrumentación de un Programa Estatal permanente de
información sobre la población con discapacidad, concertando la
aplicación de la cédula respectiva con instituciones públicas y
organizaciones de carácter social.
107 Artículo adicionado el 31/ene/2012.
108 Artículo adicionado el 31/ene/2012.
109 Artículo reformado el 06/dic/2019 y el 10/sep/2024.
110 Artículo reformado el 10/sep/2024.
LEY PARA LAS PERSONAS CON DISCAPACIDAD DEL ESTADO DE PUEBLA
Artículo 69
En las Cartillas Nacionales de Vacunación que se expidan en el
Estado de Puebla, deberá consignarse el registro del Índice Apgar, que
permita su comprensión aún para personas analfabetas.
Artículo 70111
El Sistema DIF promoverá la instalación de servicios de
telecomunicaciones y herramientas de tecnologías de la información
adaptados para las personas con discapacidad.
Artículo 71
Para hacer efectivos los derechos previstos en esta Ley, los Poderes
Públicos deberán en su respectivo ámbito de su competencia,
instrumentar campañas de difusión con el objetivo de dar a conocer la
protección y respeto de los derechos de las personas con
discapacidad, así como las obligaciones de las autoridades en la
materia.
Artículo 72
TÍTULO OCTAVO
DE LAS SANCIONES
CAPÍTULO ÚNICO
Los Ayuntamientos de los Municipios del Estado, proveerán en la
esfera administrativa las sanciones que correspondan a quienes no
respeten las áreas reservadas para las personas con discapacidad, en
lugares públicos o privados, o transgredan sus derechos previstos en
esta Ley.
Artículo 73
TÍTULO NOVENO
DE LOS ESTÍMULOS
CAPÍTULO ÚNICO
El Ejecutivo del Estado de conformidad a su disponibilidad
presupuestal y en términos de la legislación aplicable instaurará la
111 Artículo reformado el 06/dic/2019 y el 10/sep/2024.
LEY PARA LAS PERSONAS CON DISCAPACIDAD DEL ESTADO DE PUEBLA
entrega de estímulos, beneficios y reconocimientos a las personas
jurídicas que se distingan por su colaboración y apoyo a las personas
con discapacidad y a las personas con discapacidad que se distingan
en cualquier actividad relacionada con las ciencias, las artes, la
cultura, los deportes y la superación personal, mismos que serán
entregados en actos públicos con el propósito de fomentar dichas
acciones. Este premio será anual y consistirá en:
I.- Reconocimiento oficial a las personas físicas, instituciones, grupos
o asociaciones, que se hayan distinguido por su apoyo a las personas
con discapacidad y a los programas que los beneficien; y
II.- Beneficios económicos y reconocimiento oficial a las personas con
discapacidad que se distingan en cualquier actividad relacionada con
las ciencias, el arte, la cultura, los deportes y la superación personal.
Artículo 74
Las instituciones privadas que proporcionen asistencia médica,
psicológica, educativa, rehabilitatoria o de capacitación en forma
gratuita a personas con discapacidad, podrán ser apoyadas por el
Ejecutivo del Estado, para tramitar ante las autoridades competentes
la autorización para la obtención de estímulos fiscales.
LEY PARA LAS PERSONAS CON DISCAPACIDAD DEL ESTADO DE PUEBLA
TRANSITORIOS
(Del Decreto del H. Congreso del Estado, que expide la Ley para las
Personas con Discapacidad del Estado de Puebla, publicado en el
Periódico Oficial del Estado, el día lunes 12 de enero de 2009, Número
5, Tercera Sección, Tomo CDV).
ARTÍCULO PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor al día
siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.
ARTÍCULO SEGUNDO.- Se abroga la Ley de integración Social con
Personas con Discapacidad del Estado de Puebla, publicada en el
Periódico Oficial del Estado con fecha cuatro de noviembre de mil
novecientos noventa y seis.
ARTÍCULO TERCERO- Se derogan todas las disposiciones legales
que se opongan a la presente Ley.
EL GOBERNADOR, harán publicar y cumplir la presente disposición,
Dada en el Palacio del Poder Legislativo, en la Heroica Ciudad de
Puebla de Zaragoza, a los quince días de diciembre de dos mil ocho.-
Diputada Presidenta.- MALINALLI AURORA GARCÍA RUIZ.- Rúbrica.-
Diputado Vicepresidente.- HÉCTOR MARURICIO HIDALGO
GONZÁLEZ.- Rúbrica .- Diputado Secretario.- RAÚL ERASMO
ÁLVAREZ MARÍN.- Rúbrica.- Rúbrica.- Rúbrica.- Diputado
Secretario.- GABRIEL GUSTAVO ESPINOSA VÁZQUEZ.- Rúbrica.-
Rúbrica.
Por lo tanto mando se imprima, publique y circule para sus efectos.
Dado en el Palacio del Poder Ejecutivo, en la Heroica Puebla de
Zaragoza a los dieciséis días del mes de diciembre de dos mil ocho.- El
Gobernador Constitucional del Estado.- LICENCIADO MARIO P.
MARÍN TORRES.- Rúbrica El Secretario de Gobernación.-
LICENCIADO MARIO ALBERTO MONTERO SERRANO.- Rúbrica.
LEY PARA LAS PERSONAS CON DISCAPACIDAD DEL ESTADO DE PUEBLA
TRANSITORIOS
(Del DECRETO del Honorable Congreso del Estado, por virtud del
cual reforma diversas disposiciones de la Ley para las Personas con
Discapacidad del Estado de Puebla, publicado en el Periódico Oficial
del Estado, el día miércoles 20 de enero de 2010, Número 8, Segunda
Sección, Tomo CDXVII).
PRIMERO.- EI presente Decreto entrara en vigor al día siguiente de
su publicación en el Periódico Oficial del Estado.
SEGUNDO.- Se Derogan todas las disposiciones que se opongan al
Presente Decreto.
EL GOBERNADOR, hará publicar y cumplir la presente disposición.
Dada en el Palacio del Poder Legislativo en la Heroica Ciudad de
Puebla de Zaragoza, a los diez días del mes de diciembre de dos mil
nueve.- Diputado Presidente.- EUGENIO EDGARDO GONZALEZ
ESCAMILLA.- Rubrica.- Diputada Vicepresidenta.- JOSEFINA GARCÍA
HERNANDEZ.- Rubrica.- Diputado Secretario.- ENRIQUE GUEVARA
MONTIEL.- Rubrica.- Diputada Secretaria.- CAROLINA O'FARRILL
TAPIA.- Rubrica.
Por lo tanto mando se imprima, publique y circule para sus efectos.
Dado en el Palacio del Poder Ejecutivo, en la Heroica Puebla de
Zaragoza, a los once días del mes de diciembre de dos mil nueve.- EI
Gobernador Constitucional del Estado.- LICENCIADO MARIO P.
MARÍN TORRES.- Rubrica.- EI Secretario de Gobernación.
LICENCIADO MARIO ALBERTO MONTERO SERRANO.- Rubrica.
LEY PARA LAS PERSONAS CON DISCAPACIDAD DEL ESTADO DE PUEBLA
TRANSITORIOS
(Del Decreto del Honorable Congreso del Estado, por virtud del cual
reforma, adiciona y deroga diversas disposiciones de la Ley para las
Personas con Discapacidad del Estado de Puebla, publicado en el
Periódico Oficial del Estado, el día miércoles 19 de enero de 2011,
Número 8, Tercera Sección, Tomo CDXXIX).
ARTÍCULO PRIMERO.- El presente Decreto deberá publicarse en el
Periódico Oficial del Estado y entrará en vigor al día siguiente de su
publicación.
ARTÍCULO SEGUNDO.- Se derogan todas las disposiciones que se
opongan al presente Decreto.
EL GOBERNADOR, hará publicar y cumplir la presente disposición.
Dada en Palacio de Poder Legislativo, en la Heroica Puebla de
Zaragoza, a los once días del mes de enero de dos mil once.- Diputado
Presidente.- JUAN ANTONIO GÓNZALEZ HERNÁNDEZ.- Rúbrica.-
Diputado Vicepresidente.- GABRIEL GUSTAVO ESPINOSA
VÁZQUEZ.- Rúbrica.- Diputada Secretaria.- GUDELIA TAPIA
VARGAS.- Rúbrica.- Diputada Secretaria.- MARÍA SOLEDAD
DOMÍNGUEZ RÍOS.- Rúbrica.
Por lo tanto mando se imprima, publique y circule para sus efectos.
Dado en el Palacio del Poder Ejecutivo, en la Heroica Puebla de
Zaragoza, a los doce días del mes de enero de dos mil once.- El
Gobernador Constitucional del Estado.- LICENCIADO MARIO P.
MARÍN TORRES.- Rúbrica.- El Secretario de Gobernación.-
LICENCIADO VALENTÍN JORGE MENESES ROJAS.- Rúbrica.
LEY PARA LAS PERSONAS CON DISCAPACIDAD DEL ESTADO DE PUEBLA
TRANSITORIOS
(Del Decreto del Honorable Congreso del Estado, por el que se
reforman y adicionan diversas disposiciones de la Ley para las
Personas con Discapacidad del Estado de Puebla, publicado en el
Periódico Oficial del Estado, el día lunes 31 de diciembre de 2012,
Número 13, Sexta Sección, Tomo CDLII).
PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de
su publicación en el Periódico Oficial del Estado.
SEGUNDO.- Todas las acciones derivadas de la aplicación del
presente Decreto, estarán sujetas a la suficiencia presupuestal que
apruebe el Honorable Congreso del Estado en la Ley de Egresos del
Estado para el ejercicio fiscal correspondiente.
TERCERO.- Se derogan todas las disposiciones que se opongan al
presente Decreto.
EL GOBERNADOR, hará publicar y cumplir la presente disposición.
Dada en el Palacio del Poder Legislativo, en la Heroica Ciudad de
Puebla de Zaragoza, a los seis días del mes de diciembre de dos mil
doce.- Diputado Presidente.- ENRIQUE NACER HERNÁNDEZ.-
Rúbrica.- Diputado Vicepresidente.- RAMÓN FELIPE LOPEZ
CAMPOS.- Rúbrica.- Diputado Secretario.- JESÚS SALVADOR
ZALDIVAR BENAVIDES.- Rúbrica.- Diputado Secretario.-
ALEJANDRO OAXACA CARREON.- Rúbrica.
Por lo tanto mando se imprima, publique y circule para sus efectos.
Dado en el Palacio del Poder Ejecutivo, en la Heroica Puebla de
Zaragoza, a los siete días del mes de diciembre de dos mil doce.- El
Gobernador Constitucional del Estado.- C. RAFAEL MORENO VALLE
ROSAS.- Rúbrica.- El Secretario General de Gobierno.- C.
FERNANDO LUIS MANZANILLA PRIETO.- Rúbrica.
LEY PARA LAS PERSONAS CON DISCAPACIDAD DEL ESTADO DE PUEBLA
TRANSITORIOS
(Del DECRETO del Honorable Congreso del Estado, por el que reforma
y adiciona diversas disposiciones de la Ley para las Personas con
Discapacidad del Estado Puebla; publicado en el Periódico Oficial del
Estado, el día jueves 13 de noviembre de 2014, Número 9, Octava
Sección, Tomo CDLXXV).
PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su
publicación en el Periódico Oficial del Estado.
SEGUNDO. Se derogan todas las disposiciones que se opongan al
presente Decreto.
EL GOBERNADOR, hará publicar y cumplir la presente disposición.
Dada en el Palacio del Poder Legislativo en la Cuatro Veces Heroica
Puebla de Zaragoza, a los doce días del mes de noviembre de dos mil
catorce.- Diputada Presidenta.- MARÍA SARA CAMELIA CHILACA
MARTÍNEZ.- Rúbrica.- Diputado Vicepresidente.- CIRILO SALAS
HERNÁNDEZ.- Rúbrica.- Diputado Secretario.- FRANCISCO MOTA
QUIROZ.- Rúbrica.- Diputado Secretario.- JOSÉ CHEDRAUI BUDIB.-
Rúbrica.
Por lo tanto mando se imprima, publique y circule para sus efectos.
Dado en el Palacio del Poder Ejecutivo, en la Cuatro Veces Heroica
Puebla de Zaragoza, a los trece días del mes de noviembre de dos mil
catorce.- El Gobernador Constitucional del Estado.- C. RAFAEL
MORENO VALLE ROSAS.- Rúbrica.- El Secretario General de
Gobierno.- C. LUIS MALDONADO VENEGAS.- Rúbrica.
LEY PARA LAS PERSONAS CON DISCAPACIDAD DEL ESTADO DE PUEBLA
TRANSITORIOS
(Del DECRETO del Honorable Congreso del Estado por el que reforma
el artículo 28 de la Ley para Personas con Discapacidad del Estado de
Puebla; publicado en el Periódico Oficial del Estado, el día miércoles
19 de agosto de 2015, Número 13, Cuarta Sección, Tomo CDLXXXIV).
PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su
publicación en el Periódico Oficial del Estado.
SEGUNDO. Se derogan todas las disposiciones que se opongan al
presente Decreto.
EL GOBERNADOR, hará publicar y cumplir la presente Disposición.
Dada en el Palacio del Poder Legislativo, en la Cuatro Veces Heroica
Puebla de Zaragoza, a los treinta días del mes de julio del año dos mil
quince. Diputada Presidenta. PATRICIA LEAL ISLAS. Rúbrica.
Diputado Vicepresidente. CARLOS IGNACIO MIER BAÑUELOS.
Rúbrica. Diputado Secretario. MANUEL POZOS CRUZ. Rúbrica.
Diputada Secretaria. MARÍA SARA CAMELIA CHILACA MARTÍNEZ.
Rúbrica.
Por lo tanto mando se imprima, publique y circule para sus efectos.
Dado en el Palacio del Poder Ejecutivo, en la Cuatro Veces Heroica
Puebla de Zaragoza, a los a los treinta días del mes de julio del año
dos mil quince. El Gobernador Constitucional del Estado. C. RAFAEL
MORENO VALLE ROSAS. Rúbrica. El Encargado de Despacho de la
Secretaría General de Gobierno. C. JORGE BENITO CRUZ
BERMÚDEZ. Rúbrica.
LEY PARA LAS PERSONAS CON DISCAPACIDAD DEL ESTADO DE PUEBLA
TRANSITORIOS
(Del DECRETO del Honorable Congreso del Estado por el que reforma
el artículo 28 de la Ley para Personas con Discapacidad del Estado de
Puebla; publicado en el Periódico Oficial del Estado, el día jueves 31
de diciembre de 2015, Número 22, Vigésima Segunda Sección, Tomo
CDLXXXVIII).
PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor al siguiente día de su
publicación en el Periódico Oficial del Estado.
SEGUNDO. Se derogan todas las disposiciones que se opongan al
presente Decreto.
EL GOBERNADOR hará publicar y cumplir la presente Disposición.
Dada en el Palacio del Poder Legislativo, en la Cuatro Veces Heroica
Puebla de Zaragoza, a los dos días del mes de diciembre de dos mil
quince. Diputado Presidente. SERGIO SALOMÓN CÉSPEDES
PEREGRINA. Rúbrica. Diputado Vicepresidente. FRANCISCO
RODRÍGUEZ ÁLVAREZ. Rúbrica. Diputado Secretario. CUPERTINO
ALEJO DOMÍNGUEZ. Rúbrica. Diputada Secretaria. MA. EVELIA
RODRÍGUEZ GARCÍA. Rúbrica.
Por lo tanto mando se imprima, publique y circule para sus efectos.
Dado en el Palacio del Poder Ejecutivo, en la Cuatro Veces Heroica
Puebla de Zaragoza, a los tres días del mes de diciembre de dos mil
quince. El Gobernador Constitucional del Estado. C. RAFAEL
MORENO VALLE ROSAS. Rúbrica. El Encargado de Despacho de la
Secretaría General de Gobierno. C. JORGE BENITO CRUZ
BERMÚDEZ. Rúbrica. El Secretario de Salud. C. NEFTALÍ
SALVADOR ESCOBEDO ZOLETTO. Rúbrica. La Secretaria de
Educación Pública del Estado. C. PATRICIA GABRIELA VÁZQUEZ
DEL MERCADO HERRERA. Rúbrica.
LEY PARA LAS PERSONAS CON DISCAPACIDAD DEL ESTADO DE PUEBLA
TRANSITORIOS
(Del DECRETO del Honorable Congreso del Estado, por el que reforma
el artículo 55 de la Ley para las Personas con Discapacidad del
Estado de Puebla.; publicado en el Periódico Oficial del Estado, el día
lunes 1 de agosto de 2016, Número 1, Séptima Sección, Tomo
CDXCVI).
PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de
su publicación en el Periódico Oficial del Estado.
SEGUNDO. Se derogan todas las disposiciones que se opongan al
presente Decreto.
EL GOBERNADOR hará publicar y cumplir la presente disposición.
Dada en el Palacio del Poder Legislativo, en la Cuatro Veces Heroica
Puebla de Zaragoza, a los veintinueve días del mes de junio de dos mil
dieciséis. Diputado Presidente. CARLOS MARTÍNEZ AMADOR.
Rúbrica. Diputada Vicepresidenta. PATRICIA LEAL ISLAS. Rúbrica.
Diputada Secretaria. MARÍA SARA CAMELIA CHILACA MARTÍNEZ.
Rúbrica. Diputada Secretaria. MAIELLA MARTHA GABRIELA GÓMEZ
MALDONADO. Rúbrica.
Por lo tanto mando se imprima, publique y circule para sus efectos.
Dado en el Palacio del Poder Ejecutivo, en la Cuatro Veces Heroica
Puebla de Zaragoza, a los treinta días del mes de junio de dos mil
dieciséis. El Gobernador Constitucional del Estado. C. RAFAEL
MORENO VALLE ROSAS. Rúbrica. El Secretario General de
Gobierno. C. DIÓDORO HUMBERTO CARRASCO ALTAMIRANO.
Rúbrica.
LEY PARA LAS PERSONAS CON DISCAPACIDAD DEL ESTADO DE PUEBLA
TRANSITORIOS
(Del DECRETO del Honorable Congreso del Estado, por el que reforma
la fracción II del artículo 4, los incisos c), g) y h) del artículo 10, y
adiciona los incisos i) a l) al artículo 10, todos de la Ley para las
Personas con Discapacidad del Estado de Puebla; publicado en el
Periódico Oficial del Estado, el lunes 10 de diciembre de 2018,
Número 6, Novena Sección, Tomo DXXIV).
PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de
su publicación en el Periódico Oficial del Estado.
SEGUNDO. Se derogan todas las disposiciones que se opongan al
presente Decreto.
EL GOBERNADOR hará publicar y cumplir la presente disposición.
Dada en el Palacio del Poder Legislativo, en la Cuatro Veces Heroica
Puebla de Zaragoza, a los tres días del mes de diciembre de dos mil
dieciocho. Diputado Presidente. JOSÉ JUAN ESPINOSA TORRES.
Rúbrica. Diputado Vicepresidente. HÉCTOR EDUARDO ALONSO
GRANADOS. Rúbrica. Diputada Secretaria. NORA YESSICA MERINO
ESCAMILLA. Rúbrica. Diputada Secretaria. JOSEFINA GARCÍA
HERNÁNDEZ. Rúbrica.
Por lo tanto mando se imprima, publique y circule para sus efectos.
Dado en el Palacio del Poder Ejecutivo, en la Cuatro Veces Heroica
Puebla de Zaragoza, a los cuatro días del mes de diciembre de dos mil
dieciocho. El Gobernador Constitucional del Estado. C. JOSÉ
ANTONIO GALI FAYAD. Rúbrica. El Secretario General de
Gobierno. C. DIÓDORO HUMBERTO CARRASCO ALTAMIRANO.
Rúbrica.
LEY PARA LAS PERSONAS CON DISCAPACIDAD DEL ESTADO DE PUEBLA
TRANSITORIOS
(Del DECRETO del Honorable Congreso del Estado, por el que reforma
el artículo 4 de la Ley para las Personas con Discapacidad del Estado
de Puebla; publicado en el Periódico Oficial del Estado, el viernes 21
de junio de 2019, Número 15, Octava Sección, Tomo DXXX).
PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de
su publicación en el Periódico Oficial del Estado.
SEGUNDO. Se derogan todas las disposiciones que se opongan al
presente Decreto.
EL GOBERNADOR INTERINO hará publicar y cumplir la presente
disposición. Dada en el Palacio del Poder Legislativo, en la Cuatro
Veces Heroica Puebla de Zaragoza, a los diez días del mes de junio de
dos mil diecinueve. Diputada Presidenta. MARÍA DEL CARMEN
CABRERA CAMACHO. Rúbrica. Diputado Vicepresidente. FERNANDO
SÁNCHEZ SASIA. Rúbrica. Diputada Secretaria. JOSEFINA GARCÍA
HERNÁNDEZ. Rúbrica. Diputada Secretaria. TONANTZIN
FERNÁNDEZ DÍAZ. Rúbrica.
Por lo tanto mando se imprima, publique y circule para sus efectos.
Dado en el Palacio del Poder Ejecutivo, en la Cuatro Veces Heroica
Puebla de Zaragoza, a los catorce días del mes de junio de dos mil
diecinueve. El Gobernador Interino del Estado Libre y Soberano de
Puebla. C. GUILLERMO PACHECO PULIDO. Rúbrica. El Secretario
General de Gobierno. C. FERNANDO LUIS MANZANILLA PRIETO.
Rúbrica. La Secretaria de Salud. C. INOCENCIA LUCIA OJEDA
LARA. Rúbrica.
LEY PARA LAS PERSONAS CON DISCAPACIDAD DEL ESTADO DE PUEBLA
TRANSITORIOS
(Del DECRETO del Honorable Congreso del Estado, por el que reforma
el párrafo segundo del artículo 43, el 48 y 51 de la Ley para las
Personas con Discapacidad del Estado de Puebla; publicado en el
Periódico Oficial del Estado, el viernes 12 de julio de 2019, Número
10, Octava Sección, Tomo DXXI).
PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de
su publicación en el Periódico Oficial del Estado.
SEGUNDO. Se derogan todas las disposiciones que se opongan al
presente Decreto.
EL GOBERNADOR INTERINO hará publicar y cumplir la presente
disposición. Dada en el Palacio del Poder Legislativo, en la Cuatro
Veces Heroica Puebla de Zaragoza, a los tres días del mes de julio de
dos mil diecinueve. Diputada Presidenta. MARÍA DEL CARMEN
CABRERA CAMACHO. Rúbrica. Diputado Vicepresidente. FERNANDO
SÁNCHEZ SASIA. Rúbrica. Diputada Secretaria. JOSEFINA GARCÍA
HERNÁNDEZ. Rúbrica. Diputada Secretaria. TONANTZIN
FERNÁNDEZ DÍAZ. Rúbrica.
Por lo tanto mando se imprima, publique y circule para sus efectos.
Dado en el Palacio del Poder Ejecutivo, en la Cuatro Veces Heroica
Puebla de Zaragoza, a los diez días del mes de julio de dos mil
diecinueve. El Gobernador Interino del Estado Libre y Soberano de
Puebla. C. GUILLERMO PACHECO PULIDO. Rúbrica. El Secretario
General de Gobierno. C. FERNANDO LUIS MANZANILLA PRIETO.
Rúbrica. La Secretaria de Salud. C. INOCENCIA LUCÍA OJEDA LARA.
Rúbrica.
LEY PARA LAS PERSONAS CON DISCAPACIDAD DEL ESTADO DE PUEBLA
TRANSITORIOS
(Del DECRETO del Honorable Congreso del Estado, por el que reforma
el inciso l) y adiciona el inciso m) al artículo 10 de la Ley para las
Personas con Discapacidad del Estado de Puebla; publicado en el
Periódico Oficial del Estado, el viernes 8 de noviembre de 2019,
Número 6, Segunda Sección, Tomo DXXXV).
PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su
publicación en el Periódico Oficial del Estado.
SEGUNDO. Se derogan todas las disposiciones que se opongan al
presente Decreto.
EL GOBERNADOR hará publicar y cumplir la presente disposición.
Dada en el Palacio del Poder Legislativo, en la Cuatro Veces Heroica
Puebla de Zaragoza, a los dieciocho días del mes de septiembre de dos
mil diecinueve. Diputada Presidenta. JOSEFINA GARCÍA
HERNÁNDEZ. Rúbrica. Diputado Vicepresidente. JUAN PABLO KURI
CARBALLO. Rúbrica. Diputado Vicepresidente. RAÚL ESPINOSA
MARTÍNEZ. Rúbrica. Diputado Secretario. URUVIEL GONZÁLEZ
VIEYRA. Rúbrica. Diputada Secretaria. BÁRBARA DIMPNA MORÁN
AÑORVE. Rúbrica.
Por lo tanto mando se imprima, publique y circule para sus efectos.
Dado en el Palacio del Poder Ejecutivo, en la Cuatro Veces Heroica
Puebla de Zaragoza, a los veinticinco días del mes de septiembre de
dos mil diecinueve. El Gobernador Constitucional del Estado Libre y
Soberano de Puebla. LICENCIADO LUIS MIGUEL GERÓNIMO
BARBOSA HUERTA. Rúbrica. El Secretario de Gobernación.
CIUDADANO FERNANDO LUIS MANZANILLA PRIETO. Rúbrica. El
Secretario de Salud. CIUDADANO JORGE HUMBERTO URIBE
TÉLLEZ. Rúbrica. La Secretaria de Igualdad Sustantiva. CIUDADANA
MONICA DÍAZ DE RIVERA ÁLVAREZ. Rúbrica.
LEY PARA LAS PERSONAS CON DISCAPACIDAD DEL ESTADO DE PUEBLA
TRANSITORIOS
(Del DECRETO del Honorable Congreso del Estado, por el que reforma
el artículo 20 de la Ley Sobre el Sistema Estatal de Asistencia Social;
y se reforma y adiciona diversas disposiciones de la Ley para Personas
con Discapacidad del Estado de Puebla; publicado en el Periódico
Oficial del Estado, el viernes 6 de diciembre de 2019, Número 5,
Novena Sección, Tomo DXXXVI).
PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor al día hábil siguiente
de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.
SEGUNDO. Se derogan las disposiciones que se opongan al presente
Decreto.
TERCERO. Se instruye a las Secretarías de Planeación y Finanzas y
de Administración, tomen las previsiones presupuestales necesarias
para el cumplimiento del presente Decreto.
CUARTO. Los derechos y obligaciones contractuales, contraídos por
la Secretaría de Igualdad Sustantiva en relación con la Dirección del
Instituto de la Discapacidad del Estado de Puebla, serán atribuidos al
Instituto que se crea con motivo de este Decreto, previa suscripción
en su caso de los actos jurídicos necesarios. Las relaciones laborales
entre el Instituto y sus trabajadores, se regirá por la normativa que
resulte aplicable.
QUINTO. El Instituto de la Discapacidad del Estado de Puebla, en
cumplimiento a las medidas de racionalidad y eficiencia para el
ejercicio del gasto, seguirá utilizando las formas oficiales, formatos y
demás papelería existente en los que conste la denominación, hasta
que se agote.
SEXTO. Los integrantes de la Comisión Directiva del Instituto,
celebrarán sesión de instalación dentro de los quince días hábiles
siguientes a la entrada en vigor del presente Decreto. En esta sesión
se aprobará la propuesta que realice el Ejecutivo Estatal respecto de
la designación de la persona Titular de la Dirección General del
Instituto, el calendario de las sesiones ordinarias del año y se
evaluarán los asuntos que se presenten para su consideración.
SÉPTIMO. El Titular del Poder Ejecutivo expedirá el Reglamento
Interior del Instituto de la Discapacidad del Estado de Puebla
aprobado por la Comisión Directiva del Instituto, dentro del plazo de
sesenta días hábiles contados a partir de la entrada en vigor del
presente Decreto.
LEY PARA LAS PERSONAS CON DISCAPACIDAD DEL ESTADO DE PUEBLA
OCTAVO. Cuando se haga referencia a la Comisión Estatal
Coordinadora, se debe entender como realizada al Instituto de la
Discapacidad del Estado de Puebla.
EL GOBERNADOR hará publicar y cumplir la presente disposición.
Dada en el Palacio del Poder Legislativo, en la Cuatro Veces Heroica
Ciudad de Puebla de Zaragoza, a los trece días del mes de noviembre
de dos mil diecinueve. Diputada Presidenta. JOSEFINA GARCÍA
HERNÁNDEZ. Rúbrica. Diputado Vicepresidente. JUAN PABLO KURI
CARBALLO. Rúbrica. Diputado Vicepresidente. RAÚL ESPINOSA
MARTÍNEZ. Rúbrica. Diputado Secretario. URUVIEL GONZÁLEZ
VIEYRA. Rúbrica. Diputada Secretaria. BÁRBARA DIMPNA MORÁN
AÑORVE. Rúbrica.
Por lo tanto mando se imprima, publique y circule para sus efectos.
Dado en el Palacio del Poder Ejecutivo, en la Cuatro Veces Heroica
Puebla de Zaragoza, a los diecinueve días del mes de noviembre de
dos mil diecinueve. El Gobernador Constitucional del Estado Libre y
Soberano de Puebla. LICENCIADO LUIS MIGUEL GERÓNIMO
BARBOSA HUERTA. Rúbrica. El Secretario de Gobernación.
CIUDADANO FERNANDO LUIS MANZANILLA PRIETO. Rúbrica. La
Secretaria de Planeación y Finanzas. CIUDADANA MARÍA TERESA
CASTRO CORRO. Rúbrica. La Secretaria de Administración.
CIUDADANA ROSA DE LA PAZ URTUZUÁSTEGUI CARRILLO.
Rúbrica. El Secretario de Infraestructura. CIUDADANO
HELIODORO LUNA VITE. Rúbrica. El Secretario de Movilidad y
Transporte. CIUDADANO JOSÉ GUILLERMO ARÉCHIGA
SANTAMARÍA. Rúbrica.
LEY PARA LAS PERSONAS CON DISCAPACIDAD DEL ESTADO DE PUEBLA
TRANSITORIOS
(Del DECRETO del Honorable Congreso del Estado, por el que reforma
la fracción IV del artículo 4 de la Ley para las Personas con
Discapacidad del Estado de Puebla; publicado en el Periódico Oficial
del Estado, el viernes 6 de diciembre de 2019, Número 5, Décima
Sección, Tomo DXXXVI).
PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de
su publicación en el Periódico Oficial del Estado.
SEGUNDO. Se derogan todas las disposiciones que se opongan al
presente Decreto.
EL GOBERNADOR hará publicar y cumplir la presente disposición.
Dada en el Palacio del Poder Legislativo, en la Cuatro Veces Heroica
Puebla de Zaragoza, a los veintiún días del mes de noviembre de dos
mil diecinueve. Diputada Presidenta. JOSEFINA GARCÍA
HERNÁNDEZ. Rúbrica. Diputado Vicepresidente. JUAN PABLO KURI
CARBALLO. Rúbrica. Diputado Vicepresidente. RAÚL ESPINOSA
MARTÍNEZ. Rúbrica. Diputado Secretario. URUVIEL GONZÁLEZ
VIEYRA. Rúbrica. Diputada Secretaria. BÁRBARA DIMPNA MORÁN
AÑORVE. Rúbrica.
Por lo tanto mando se imprima, publique y circule para sus efectos.
Dado en el Palacio del Poder Ejecutivo, en la Cuatro Veces Heroica
Puebla de Zaragoza, a los veinticinco días del mes de noviembre de
dos mil diecinueve. El Gobernador Constitucional del Estado Libre y
Soberano de Puebla. LICENCIADO LUIS MIGUEL GERÓNIMO
BARBOSA HUERTA. Rúbrica. El Secretario de Gobernación.
CIUDADANO FERNANDO LUIS MANZANILLA PRIETO. Rúbrica. El
Secretario de Salud. CIUDADANO JORGE HUMBERTO URIBE
TÉLLEZ. Rúbrica. La Secretaria de Igualdad Sustantiva.
CIUDADANA MÓNICA AUGUSTA DÍAZ DE RIVERA ÁLVAREZ.
Rúbrica.
LEY PARA LAS PERSONAS CON DISCAPACIDAD DEL ESTADO DE PUEBLA
RAZÓN DE FIRMAS
(Del DECRETO del Honorable Congreso del Estado, por el que reforma
las fracciones VIII a XXIII del artículo 4, la fracción V del artículo 6, y
adiciona las fracciones XXIV a XXVII al artículo 4 y la fracción X al
artículo 16, todos de la Ley para las Personas con Discapacidad del
Estado Libre y Soberano de Puebla; publicado en el Periódico Oficial
del Estado, el viernes 2 de octubre de 2020, Número 2, Novena
Sección, Tomo DXLVI).
EL GOBERNADOR hará publicar y cumplir la presente disposición.
Dada en el Palacio del Poder Legislativo en la Cuatro Veces Heroica
Puebla de Zaragoza, a los quince días del mes de mayo de dos mil
veinte. Diputada Presidenta. MÓNICA RODRÍGUEZ DELLA VECCHIA.
Rúbrica. Diputada Vicepresidenta. RAFAELA VIANEY GARCÍA
ROMERO. Rúbrica. Diputado Vicepresidente. CARLOS ALBERTO
MORALES ÁLVAREZ. Rúbrica. Diputado Secretario. JOSÉ MIGUEL
TRUJILLO DE ITA. Rúbrica. Diputada Secretaria. GUADALUPE
MUCIÑO MUÑOZ. Rúbrica.
Por lo tanto mando se imprima, publique y circule para sus efectos.
Dado en el Palacio del Poder Ejecutivo, en la Cuatro Veces Heroica
Puebla de Zaragoza, a los quince días del mes de mayo de dos mil
veinte. El Gobernador Constitucional del Estado Libre y Soberano de
Puebla. LICENCIADO LUIS MIGUEL GERÓNIMO BARBOSA
HUERTA. Rúbrica. El Secretario de Gobernación. CIUDADANO
DAVID MÉNDEZ MÁRQUEZ. Rúbrica. El Secretario de Salud.
CIUDADANO JORGE HUMBERTO URIBE TÉLLEZ. Rúbrica. La
Secretaria de Igualdad Sustantiva. CIUDADANA. MÓNICA AUGUSTA
DÍAZ DE RIVERA ÁLVAREZ. Rúbrica.
LEY PARA LAS PERSONAS CON DISCAPACIDAD DEL ESTADO DE PUEBLA
TRANSITORIOS
(Del DECRETO del Honorable Congreso del Estado, por el que reforma
el artículo 43 de la Ley para las Personas con Discapacidad del
Estado de Puebla; publicado en el Periódico Oficial del Estado, el
viernes 9 de abril de 2021, Número 5, Sexta Sección, Tomo DLII).
PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su
publicación en el Periódico Oficial del Estado.
SEGUNDO. Se derogan todas las disposiciones que se opongan al
presente Decreto.
EL GOBERNADOR hará publicar y cumplir la presente disposición.
Dada en el Palacio del Poder Legislativo, en la Cuatro veces Heroica
Puebla de Zaragoza, a los quince días del mes de marzo de dos mil
veintiuno. Diputada Presidenta. GUADALUPE MUCIÑO MUÑOZ.
Rúbrica. Diputada Vicepresidenta. JOSEFINA GARCÍA HERNÁNDEZ.
Rúbrica. Diputada Vicepresidenta. NANCY JIMÉNEZ MORALES.
Rúbrica. Diputada Secretaria. ILIANA PAOLA RUÍZ GARCÍA. Rúbrica.
Diputada Secretaria. BÁRBARA DIMPNA MORÁN AÑORVE. Rúbrica.
Por lo tanto con fundamento en lo establecido por el artículo 79
fracción III de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de
Puebla, mando se imprima, publique y circule para sus efectos.
Dado en el Palacio del Poder Ejecutivo, en la Cuatro Veces Heroica
Puebla de Zaragoza, a los diecinueve días del mes de marzo de dos
mil veintiuno. El Gobernador Constitucional del Estado Libre y
Soberano de Puebla. LICENCIADO LUIS MIGUEL GERÓNIMO
BARBOSA HUERTA. Rúbrica. La Secretaria de Gobernación.
CIUDADANA ANA LUCÍA HILL MAYORAL. Rúbrica.
LEY PARA LAS PERSONAS CON DISCAPACIDAD DEL ESTADO DE PUEBLA
TRANSITORIOS
(Del DECRETO del Honorable Congreso del Estado, por el que reforma
la fracción XII del artículo 4, el 6, el inciso k) del artículo 10, la fracción
I del 17, el 25 y el primer párrafo del 35, todos de la Ley para las
Personas con Discapacidad del Estado de Puebla; publicado en el
Periódico Oficial del Estado, el viernes 9 de abril de 2021, Número 5,
Séptima Sección, Tomo DLII).
PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su
publicación en el Periódico Oficial del Estado.
SEGUNDO. Se derogan todas las disposiciones que se opongan al
presente Decreto.
EL GOBERNADOR hará publicar y cumplir la presente disposición.
Dada en el Palacio del Poder Legislativo, en la Cuatro veces Heroica
Puebla de Zaragoza, a los cuatro días del mes de marzo de dos mil
veintiuno. Diputada Presidenta. GUADALUPE MUCIÑO MUÑOZ.
Rúbrica. Diputada Vicepresidenta. JOSEFINA GARCÍA
HERNÁNDEZ. Rúbrica. Diputada Vicepresidenta. NANCY JIMÉNEZ
MORALES. Rúbrica. Diputada Secretaria. ILIANA PAOLA RUÍZ
GARCÍA. Rúbrica. Diputada Secretaria. BÁRBARA DIMPNA MORÁN
AÑORVE. Rúbrica.
Por lo tanto con fundamento en lo establecido por el artículo 79
fracción III de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de
Puebla, mando se imprima, publique y circule para sus efectos.
Dado en el Palacio del Poder Ejecutivo, en la Cuatro Veces Heroica
Puebla de Zaragoza, a los veinticinco días del mes de marzo de dos
mil veintiuno. El Gobernador Constitucional del Estado Libre y
Soberano de Puebla. LICENCIADO LUIS MIGUEL GERÓNIMO
BARBOSA HUERTA. Rúbrica. La Secretaria de Gobernación.
CIUDADANA ANA LUCÍA HILL MAYORAL. Rúbrica.
LEY PARA LAS PERSONAS CON DISCAPACIDAD DEL ESTADO DE PUEBLA
TRANSITORIOS
(Del DECRETO del Honorable Congreso del Estado, que el que
reforma y deroga diversas disposiciones de la Ley para las Personas
con Discapacidad y de la Ley Sobre el Sistema Estatal de Asistencia
Social, ambas del Estado de Puebla; publicado en el Periódico
Oficial del Estado, el martes 10 de septiembre de 2024, Número 7,
Segunda Edición Vespertina, tomo DXCIII).
PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente al de
su publicación en el Periódico Oficial del Estado.
SEGUNDO. Se extingue el Instituto de la Discapacidad del Estado
de Puebla, como un organismo público descentralizado del
Gobierno del Estado creado por la Ley para las Personas con
Discapacidad del Estado de Puebla.
TERCERO. El Gobierno del Estado a través del Sistema para el
Desarrollo Integral de la Familia del Estado de Puebla, a la entrada en
vigor del presente Decreto continuará realizando las acciones que se
encuentran a cargo del Instituto de la Discapacidad del Estado de
Puebla, mediante los mecanismos y programas existentes.
CUARTO. El personal que a la entrada en vigor del presente Decreto
se encuentre laborando en el Instituto de la Discapacidad del Estado
de Puebla, podrá ser adscrito al Sistema para el Desarrollo Integral de
la Familia del Estado de Puebla, debiendo la persona designada de
conformidad con los Lineamientos para la Extinción de Entidades
Paraestatales en la Administración Pública del Gobierno del Estado
realizar los trámites que procedan ante las autoridades que
correspondan.
QUINTO. Los derechos laborales del personal que en virtud de lo
dispuesto en el presente Decreto pasen del Instituto de la
Discapacidad del Estado de Puebla al Sistema para el Desarrollo
Integral de la Familia del Estado de Puebla, se respetarán en términos
de las disposiciones legales aplicables.
SEXTO. Los bienes muebles que a la entrada en vigor del presente
Decreto formen parte del patrimonio del Instituto de la Discapacidad
del Estado de Puebla o tenga derecho a incorporarlos al mismo, se
transmitirán en propiedad al Sistema para el Desarrollo Integral de la
Familia del Estado de Puebla para su administración, a través de la
Secretaría de Administración.
SÉPTIMO. Los recursos materiales y financieros que formen parte del
patrimonio del Instituto de la Discapacidad del Estado de Puebla, y
LEY PARA LAS PERSONAS CON DISCAPACIDAD DEL ESTADO DE PUEBLA
aquéllos que tenga derecho a percibir el mismo, se transferirán al
Sistema para el Desarrollo Integral de la Familia del Estado de
Puebla, a través del Sistema Integral de Administración Financiera,
siempre y cuando las disposiciones normativas aplicables no
determinen un fin distinto.
OCTAVO. Los servidores públicos del Instituto de la Discapacidad del
Estado de Puebla, o en su caso, quienes hayan concluido su empleo,
cargo o comisión y que por cualquier motivo hubieren tenido bajo su
responsabilidad la captación, recaudación, manejo, administración,
control, resguardo, custodia, ejercicio o aplicación de recursos
públicos, deberán atender las instrucciones, requerimientos,
resoluciones y solicitudes de los órganos de control y fiscalización.
NOVENO. El C. José Gustavo Ávila Sánchez. designado como
liquidador por la Comisión Directiva del Instituto de la Discapacidad
del Estado de Puebla, para estar en aptitud de llevar a cabo los
trámites legales y administrativos finales del Organismo hasta su total
conclusión, que resulten con motivo de la publicación de este Decreto,
deberá realizarlos dentro de los treinta días hábiles siguientes a su
entrada en vigor; una vez concluido este plazo, se entenderá que
dicha función ha cesado. Por lo que dentro de dicho plazo el
liquidador deberá rendir informes de las acciones realizadas cada
quince días a la Secretaría de la Función Pública y al Sistema para el
Desarrollo Integral de la Familia del Estado de Puebla; y se coordinará
con la Secretaría de la Función Pública y con las demás instancias
competentes para llevar a cabo el proceso de entrega-recepción a que
haya lugar, asimismo podrá solicitar a la Secretaría de Planeación y
Finanzas los recursos necesarios para cubrir los gastos que se
requieran para concluir los trabajos de extinción del Organismo,
debiendo, en su caso, cuidar que la prestación de los servicios
continúe de manera ininterrumpida, en tanto se da cumplimiento al
presente Decreto, conforme a lo establecido en los Lineamientos para
la Extinción de Entidades Paraestatales en la Administración Pública
del Gobierno del Estado y demás legislación legal aplicable.
DÉCIMO. Los juicios, recursos y procedimientos continuarán
tramitándose hasta su total conclusión por el Gobierno del Estado a
través del Sistema para el Desarrollo Integral de la Familia del Estado
de Puebla, atendiendo a la naturaleza del asunto de que se trate.
DÉCIMO PRIMERO. Los convenios, contratos y demás asuntos en
trámite, distintos a los señalados en los artículos anteriores, en los
que sea parte el Instituto de la Discapacidad del Estado de Puebla,
continuarán tramitándose hasta su total conclusión por el Gobierno
LEY PARA LAS PERSONAS CON DISCAPACIDAD DEL ESTADO DE PUEBLA
del Estado a través del Sistema para el Desarrollo Integral de la
Familia del Estado de Puebla, atendiendo a su objeto o naturaleza.
DÉCIMO SEGUNDO. El archivo físico y electrónico del Instituto de la
Discapacidad del Estado de Puebla será transferido al Sistema para el
Desarrollo Integral de la Familia del Estado de Puebla, para su
custodia, conservación y administración en los términos que establece
la Ley de Archivos del Estado de Puebla.
DÉCIMO TERCERO. La persona designada para recibir y llevar a
cabo los trámites legales y administrativos del Sistema para el
Desarrollo Integral de la Familia del Estado de Puebla, derivado del
proceso de entrega-recepción al que hace referencia el ARTÍCULO
TRANSITORIO NOVENO, contará con un plazo de treinta días
naturales, a partir de la firma de las actas correspondientes, para
formular las observaciones que correspondan, conforme al
procedimiento que establecen los Lineamientos para la Extinción de
Entidades Paraestatales en la Administración Pública del Gobierno
del Estado y demás legislación legal aplicable.
DÉCIMO CUARTO. Todo instrumento legal, jurídico y administrativo
y norma en sentido formal o material, que, a la entrada en vigor del
presente, se refiera al Instituto de la Discapacidad del Estado de
Puebla, se entenderá atribuido al Sistema para el Desarrollo Integral
de la Familia del Estado de Puebla, en los términos a que se refiere el
presente ordenamiento.
DÉCIMO QUINTO. Una vez concluidos los trámites administrativos
relacionados con la extinción del Instituto, la Secretaría de la Función
Pública realizará los procedimientos administrativos necesarios para
proceder a la cancelación de la inscripción del Instituto en el Registro
de Entidades Paraestatales .
DÉCIMO SEXTO. El Sistema para el Desarrollo Integral de la Familia
del Estado de Puebla, realizará las adecuaciones correspondientes a
su Reglamento y demás normatividad estatal correspondiente, dentro
del plazo de 180 días hábiles posteriores a la entrada en vigor del
presente Decreto.
DÉCIMO SÉPTIMO. Se derogan las disposiciones que contravengan
lo dispuesto en el presente Decreto.
EL GOBERNADOR SUBSTITUTO hará publicar y cumplir la presente
disposición. Dada en el Palacio del Poder Legislativo, en la Cuatro
Veces Heroica Puebla de Zaragoza, a los treinta días del mes de agosto
de dos mil veinticuatro. Diputado Presidente. JOSÉ MIGUEL
OCTAVIANO HUERTA RODRÍGUEZ. Rúbrica. Diputada
LEY PARA LAS PERSONAS CON DISCAPACIDAD DEL ESTADO DE PUEBLA
Vicepresidenta. AZUCENA ROSAS TAPIA. Rúbrica. Diputada
Vicepresidenta. MARÍA RUTH ZÁRATE DOMÍNGUEZ. Rúbrica.
Diputada Secretaria. ILIANA JOCELYN OLIVARES LÓPEZ. Rúbrica.
Diputado Secretario. CÉSAR ENRIQUE HERNÁNDEZ MOTA. Rúbrica.
Por lo tanto, con fundamento en lo establecido por el artículo 79
fracción III de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de
Puebla, mando se imprima, publique y circule para sus efectos. Dado
en el Palacio del Poder Ejecutivo, en la Cuatro Veces Heroica Puebla
de Zaragoza, a los dos días del mes de septiembre de dos mil
veinticuatro. El Gobernador Substituto del Estado Libre y Soberano
de Puebla. LICENCIADO SERGIO SALOMÓN CÉSPEDES
PEREGRINA. Rúbrica. El Secretario de Gobernación. CIUDADANO
JAVIER AQUINO LIMÓN. Rúbrica. La Secretaria de Salud.
CIUDADANA ARACELI SORIA CORDOBA. Rúbrica. El Secretario de
la Función Pública. CIUDADANO JUAN CARLOS MORENO VALLE
ABDALA. Rúbrica. La Secretaria de Igualdad Sustantiva.
CIUDADANA MELVA GUADALUPE NAVARRO SEQUEIRA. Rúbrica.
El Secretario de Administración. CIUDADANO JESÚS RAMÍRES
DÍAZ. Rúbrica. La Secretaria de Planeación y Finanzas. CIUDADANA
JOSEFINA MORALES GUERRERO. Rúbrica.