Ley para las Personas con Discapacidad del Estado de Puebla [PDF]

LEY PARA LAS PERSONAS CON DISCAPACIDAD DEL ESTADO DE PUEBLA LEY PARA LAS PERSONAS CON DISCAPACIDAD DEL ESTADO DE PUEBLA 13 DE ENERO DE 2009 10 DE SEPTIEMBRE DE 2024 El contenido del presente ordenamiento es de carácter informativo. La fuente original es la publicada en el Periódico Oficial del Estado de Puebla. LEY PARA LAS PERSONAS CON DISCAPACIDAD DEL ESTADO DE PUEBLA LEY PARA LAS PERSONAS CON DISCAPACIDAD DEL ESTADO DE PUEBLA TÍTULO PRIMERO DISPOSICIONES GENERALES CAPÍTULO ÚNICO Artículo 1 Las disposiciones de esta Ley son de orden público, de interés social y de observancia general, y tienen por objeto establecer las bases que permitan lograr la completa realización personal y la plena inclusión e integración de las personas con discapacidad, en un marco de igualdad de oportunidades, en todos los ámbitos de la vida. De manera enunciativa y no limitativa, esta Ley reconoce a las personas con discapacidad sus derechos humanos, libertades fundamentales inherentes y ordena el establecimiento de las políticas públicas necesarias para su ejercicio. 1 Artículo 2 Son sujetos de esta Ley, los individuos que de conformidad con la misma sean considerados como personas con discapacidad. Artículo 32 Corresponde al Ejecutivo del Estado, a través de las dependencias y entidades competentes y mediante los programas a su cargo, coordinar y verificar el cumplimiento de las acciones que establece la presente Ley. Artículo 43 Para los efectos de esta Ley se entenderá por: I.- Accesibilidad: Combinación de elementos constructivos, operativos, y organizacionales que permiten a cualquier persona con diferente tipo y grado de discapacidad entrar, desplazarse, salir, orientarse, comunicarse, informarse y desarrollarse en todos los ámbitos de la vida, de manera segura, autónoma, cómoda y adecuada a sus necesidades en espacios, mobiliarios, equipos y servicios; 1 Párrafo reformado el 13/nov/2014. 2 Artículo reformado el 06/dic/2019. 3 Artículo reformado el 21/jun/2019. LEY PARA LAS PERSONAS CON DISCAPACIDAD DEL ESTADO DE PUEBLA II.- Deficiencia: La pérdida o anormalidad permanente o transitoria de carácter psicológico, fisiológico o anatómico de alguna estructura o función; III.- Discapacidad: Es la consecuencia de la presencia de una deficiencia o limitación física, mental, intelectual y sensorial en una persona, ya sea de naturaleza permanente o temporal, que al interactuar con las barreras que le impone el entorno social, pueda impedir su inclusión plena y efectiva en la sociedad, en igualdad de condiciones con los demás; IV.- Discapacidad Física: Es la secuela o malformación que deriva de una afección en el sistema neuromuscular a nivel central o periférico, dando como resultado alteraciones en el control del movimiento y la postura, así como trastornos o alteraciones de talla; 4 V.- Discapacidad Intelectual: Se caracteriza por limitaciones significativas tanto en la estructura del pensamiento razonado, como en la conducta adaptativa de la persona; VI.- Discapacidad Mental: A la alteración o deficiencia en el sistema neuronal de una persona, que aunado a una sucesión de hechos que no puede manejar, detona un cambio en su comportamiento que dificulta su pleno desarrollo y convivencia social; VII.- Discapacidad Sensorial: Es la deficiencia estructural o funcional de los órganos de la visión, audición, tacto, olfato y gusto, así como de las estructuras y funciones asociadas a cada uno de ellos; VIII.- Comunicación: Se entenderá el lenguaje escrito, oral y la lengua de señas mexicana, la visualización de textos, sistema Braille, la comunicación táctil, los macrotipos, los dispositivos multimedia escritos o auditivos de fácil acceso, el lenguaje sencillo, los medios de voz digitalizada y otros modos, medios, sistemas y formatos aumentativos o alternativos de comunicación, incluida la tecnología de la información y las comunicaciones de fácil acceso;5 IX.- Comunidad de Sordos: Todo aquel grupo social cuyos miembros tienen alguna deficiencia del sentido auditivo que les limita sostener una comunicación y socialización regular y fluida en lengua oral;6 X.- Educación Especial: Conjunto de servicios, programas, orientación y recursos educativos especializados, que favorece la eliminación de 4 Fracción reformada el 06/dic/2019. 5 Fracción reformada el 02/oct/2020. 6 Fracción reformada el 02/oct/2020. LEY PARA LAS PERSONAS CON DISCAPACIDAD DEL ESTADO DE PUEBLA barreras físicas, sensoriales, afectivas y cognitivas para el acceso, aprendizaje, y participación de las personas que padecen algún tipo de discapacidad, así como aquellos con capacidades y aptitudes sobresalientes, que no logran acceder a la escolaridad regular, en ella se favorecerá su desarrollo integral, y se facilitará la adquisición de habilidades y destrezas que les capaciten para lograr los fines de la educación; así mismo se promoverá su inserción en la escuela regular;7 XI.- Estenografía Proyectada: Es el oficio y la técnica de transcribir un monólogo o un diálogo oral de manera simultánea a su desenvolvimiento y, a la vez, proyectar el texto resultante por medios electrónicos visuales;8 XII.- Igualdad de Oportunidades: Proceso de adecuaciones, ajustes y mejoras necesarias en el entorno jurídico, social, cultural y de bienes y servicios, que faciliten a las personas con discapacidad su inclusión, integración, convivencia y participación, con el goce o ejercicio en paridad de condiciones de todos los derechos y libertades fundamentales;9 XII Bis.- Se deroga;10 XIII.- Impedimento: La incapacidad que constituye una desventaja para una persona, en cuanto limite o impida el cumplimiento de una función que es normal según sea la edad, el sexo, los factores sociales y culturales;11 XIV.-Inclusión: Impulso y transformación de la administración pública y la sociedad para la inserción total de las personas con algún tipo y grado de discapacidad en las áreas de salud, trabajo, educación, transporte, servicios y demás materias para el desarrollo de una vida en condiciones normales, que provoca el diseño y aplicación de políticas públicas no discriminatorias; 12 XV.-Índice Apgar: El sistema de puntuación que permite valorar la calidad de presión respiratoria y respuesta neurológica al momento del nacimiento, mediante la calificación de ciertos signos físicos;13 7 Fracción reformada el 02/oct/2020. 8 Fracción reformada el 02/oct/2020. 9 Fracción reformada el 02/oct/2020 y el 09/abr/2021. 10 Fracción adicionada el 06/dic/2019 y reformada el 10/sep/2024. 11 Fracción reformada el 02/oct/2020. 12 Fracción reformada el 02/oct/2020. 13 Fracción reformada el 02/oct/2020. LEY PARA LAS PERSONAS CON DISCAPACIDAD DEL ESTADO DE PUEBLA XVI.-Legislación Asistencial: La Ley sobre el Sistema Estatal de Asistencia Social;14 XVII.- Legislación Sanitaria: La Ley Estatal de Salud;15 XVIII Legislación Vial: Ordenamiento que en materia de tránsito y vialidad emita el Estado, así como los Municipios, en sus respectivos ámbitos de competencia;16 XIX.-Lengua de Señas Mexicana: Lengua de una comunidad de sordos, que consiste en una serie de signos gestuales articulados con las manos y acompañados de expresiones faciales, mirada intencional y movimiento corporal, dotados de función lingüística, forma parte del patrimonio lingüístico de dicha comunidad y es tan rica y compleja en gramática y vocabulario como cualquier lengua oral;17 XX.-Ley: Ley para las Personas con Discapacidad del Estado de Puebla;18 XXI.-Lugares con acceso al público: Los inmuebles del dominio público de propiedad particular que, en razón de la naturaleza principal de las actividades que en ellos se realizan, permitan el libre tránsito de las personas y, en su caso, de sus vehículos;19 XXII.-Minusvalía: Es la limitación o pérdida de oportunidades de participar en la vida de la comunidad en condiciones de igualdad con los demás;20 XXIII.-Persona con Discapacidad: La que por deficiencia física, mental, intelectual y sensorial ya sea de naturaleza permanente o temporal, se encuentra limitada para ejercer o interactuar en una o más actividades esenciales de la vida diaria, lo que le impide estar en igualdad de condiciones para con los demás; XXIV.-Reglamento de Construcciones: Los Reglamentos de Construcciones expedidos por los Ayuntamientos de los Municipios del Estado;21 XXV.-Senescentes: Persona que en razón de su edad padece disminución o limitación de sus facultades mentales, visión o audio;22 14 Fracción reformada el 02/oct/2020. 15 Fracción reformada el 02/oct/2020. 16 Fracción reformada el 02/oct/2020. 17 Fracción reformada el 02/oct/2020. 18 Fracción reformada el 02/oct/2020. 19 Fracción reformada el 02/oct/2020. 20 Fracción reformada el 02/oct/2020. 21 Fracción adicionada el 02/oct/2020. LEY PARA LAS PERSONAS CON DISCAPACIDAD DEL ESTADO DE PUEBLA XXVI.- Sistema DIF: Sistema para el Desarrollo Integral de la Familia del Estado de Puebla, y23 XXVII.-Vía Pública: Los espacios terrestres, de uso común, destinados al tránsito.24 Artículo 5 Son autoridades para la aplicación de esta Ley, en el ámbito de sus respectivas competencias: I.- El Titular del Poder Ejecutivo, a través de la administración pública centralizada y descentralizada; y II.- Los Ayuntamientos de los Municipios. Artículo 6 El Titular del Poder Ejecutivo, a través de las dependencias y entidades competentes y con la participación de las instituciones facultadas, coordinará la elaboración de un Programa de Inclusión Social de Personas con Discapacidad, que comprenderán los siguientes aspectos: 25 I.- Salud, prevención, detección oportuna, rehabilitación de la discapacidad, bienestar y seguridad social; 26 II.- Rehabilitación laboral, capacitación y trabajo;27 III.- Educación inclusiva e Investigación;28 IV.- Deporte, cultura y recreación; V.-Comunicación, estenografía proyectada, información y acceso a las tecnologías de la información.;29 VI.- Accesibilidad y Atención Preferente;30 VII.- Legislación, derechos humanos, sensibilización y concientización de la población en relación a los derechos de las personas con discapacidad; y31 22 Fracción adicionada el 02/oct/2020. 23 Fracción adicionada el 02/oct/2020. 24 Fracción adicionada el 02/oct/2020. 25 Acápite reformado el 06/dic/2019 y el 09/abr/2021. 26 Fracción reformada el 19/ene/2011. 27 Fracción reformada el 19/ene/2011. 28 Fracción reformada el 19/ene/2011. 29 Fracción reformada el 19/ene/2011 y el 02/oct/2020. 30 Fracción reformada el 31/dic/2012. LEY PARA LAS PERSONAS CON DISCAPACIDAD DEL ESTADO DE PUEBLA VIII.- Registro detallado sobre población con diferentes tipos y grados de discapacidad. Mismo que sólo se podrá realizar por inscripción voluntaria de las propias personas con discapacidad o sus tutores.32 Artículo 7 Corresponde al Titular del Poder Ejecutivo las atribuciones siguientes: I.- Coordinar y verificar, a través de las Secretarías de Salud y de Igualdad Sustantiva, el cumplimiento de las acciones establecidas en el programa específico, así como las previstas en esta Ley;33 II.- Aprobar y supervisar los Programas que en materia de personas con discapacidad instrumenten las diferentes dependencias y entidades de la administración pública estatal; III.- Establecer políticas e implementar las acciones necesarias para que en el ámbito estatal, se de cumplimiento a los programas cuyo objetivo sea el desarrollo incluyente integral de las personas con discapacidad; IV.- Promover la suscripción de convenios orientados al cumplimiento del objeto de esta Ley; y V.- Las demás que le confiera la presente Ley u otras disposiciones legales aplicables. Artículo 8 Corresponde a los Ayuntamientos las atribuciones siguientes: I.- Suscribir convenios y acuerdos para el cumplimiento del objeto de esta Ley; II.- Emitir y revisar los reglamentos y disposiciones administrativas de observancia general, que posibiliten la plena inclusión de las personas con discapacidad a la vida en comunidad, de conformidad a lo establecido en la presente Ley; III.- Contemplar en sus planes y programas acciones en favor de las personas con discapacidad; y IV.- Las demás que les confiera la presente Ley u otras disposiciones legales aplicables. 31 Fracción reformada el 19/ene/2011. 32 Fracción reformada el 19/ene/2011. 33 Fracción reformada el 06/dic/2019. LEY PARA LAS PERSONAS CON DISCAPACIDAD DEL ESTADO DE PUEBLA Artículo 9 Será materia de coordinación entre el Estado y los Municipios: I.- Promover el pleno respeto y ejercicio de los derechos humanos y libertades fundamentales de las personas con discapacidad, para lo cual se adoptarán las medidas legislativas, administrativas y de otra índole que sean pertinentes para hacer efectivos estos derechos; 34 II.- La igualdad de oportunidades y la equidad en el acceso a los servicios de salud, educación, empleo, capacitación y readaptación laboral, cultura, recreación y deporte a las personas con discapacidad; III.- La gestión para que el transporte e infraestructura urbana permita la movilidad, libre tránsito, uso y acceso de las personas con discapacidad, por sí o con ayuda de cualquier forma de asistencia humana, animal o cualquier otro medio técnico o electrónico que la ciencia aporte, con seguridad a los espacios públicos y privados;35 IV.- La promoción y apoyo para fortalecer los proyectos y programas que impulsen el desarrollo y la superación de las personas con discapacidad, a fin de potencializar y sumar esfuerzos recursos y voluntades para el respeto e inclusión de las personas con discapacidad, de conformidad con las disposiciones legales y administrativas aplicables; V.- La recopilación, procesamiento, sistematización e intercambio de información en la materia ;36 VI.- Establecer políticas y programas, que consideren la protección y promoción de los derechos humanos de las personas con discapacidad; 37 VII.- Prever en el ámbito de su competencia que las personas, empresas u organizaciones no discriminen por motivos de discapacidad;38 VIII.- Promover en el ámbito de su competencia la investigación, el desarrollo y disponibilidad de nuevas tecnologías con el fin de apoyar a las personas con discapacidad; 39 34 Fracción reformada el 13/nov/2014. 35 Fracción reformado el 20/ene/2010. 36 Fracción reformada el 06/dic/2019. 37 Fracción reformada el 06/dic/2019. 38 Fracción adicionada el 13/nov/2014 y reformada el 06/dic/2019. 39 Fracción adicionada el 13/nov/2014 y reformada el 06/dic/2019. LEY PARA LAS PERSONAS CON DISCAPACIDAD DEL ESTADO DE PUEBLA IX.- Evitar en el ámbito de su competencia cualquier forma de explotación, violencia, abuso y toda forma de discriminación hacia las personas con discapacidad; 40 X.- La protección legal a todas las personas con discapacidad; 41 XI.- Detectar e investigar en el ámbito de su competencia los casos de explotación, violencia, abuso y toda forma de discriminación hacia las personas con discapacidad; y 42 XII.- Las demás que sean necesarias para hacer efectivas las acciones, servicios, medidas e instrumentos interinstitucionales en la materia.43 Artículo 10 Los principios que deberán observar las acciones, servicios, medidas e instrumentos en la materia, serán: a) La equidad; b) La justicia social; c) La dignidad, la autonomía individual y la independencia; 44 d) El respeto; e) La igualdad de oportunidades; f) El reconocimiento de las diferencias; g) La participación, inclusión e integración plenas y efectivas en la sociedad; 45 h) La accesibilidad; 46 i) La no discriminación; 47 j) La igualdad entre mujeres y hombres con discapacidad; 48 k) La transversalidad; 49 l) Pro persona; y 50 40 Fracción adicionada el 13/nov/2014 y reformada el 06/dic/2019. 41 Fracción reformada el 06/dic/2019. 42 Fracción adicionada el 13/nov/2014 y reformada el 06/dic/2019. 43 Fracción adicionada el 13/nov/2014 y reformada el 06/dic/2019. 44 Inciso reformado el 10/dic/2018. 45 Inciso reformado el 10/dic/2018. 46 Inciso reformado el 10/dic/2018. 47 Inciso adicionado el 10/dic/2018. 48 Inciso adicionado el 10/dic/2018. 49 Inciso adicionada el 10/dic/2018 y reformada el 09/abr/2021. LEY PARA LAS PERSONAS CON DISCAPACIDAD DEL ESTADO DE PUEBLA m) Los demás que resulten aplicables. 51 TÍTULO SEGUNDO DE LOS SERVICIOS INSTITUCIONALES PARA PERSONAS CON DISCAPACIDAD CAPÍTULO PRIMERO DE LAS AUTORIDADES QUE BRINDARÁN ATENCIÓN A PERSONAS CON DISCAPACIDAD 52 Artículo 1153 Se deroga. Artículo 1254 El Sistema DIF será la autoridad competente para la planeación, ejecución y evaluación de los programas vigentes en la Entidad en materia de atención a personas con discapacidad y tendrá la coordinación y ejecución, en su caso, de los programas a que se refieren la presente Ley, su reglamento y demás ordenamientos aplicables. Artículo 12 Bis55 Para el cumplimiento de las acciones y programas que establece esta Ley tendientes a modificar y mejorar las circunstancias de carácter social, para lograr el desarrollo integral del individuo, así como la protección física, mental y social hasta lograr su completa realización personal, como la integración a una vida plena y productiva de las personas con discapacidad, el Sistema DIF tendrá las siguientes atribuciones: 56 I.- Intervenir en la definición, instrumentación y promoción de una política estatal de discapacidad, en coordinación con las demás dependencias y entidades estatales, en el ámbito de sus respectivas competencias; 50 Inciso adicionado el 10/dic/2018 y reformada el 8/nov/2019. 51 Inciso adicionado el 08/nov/2019. 52 Denominación reformada el 6/dic/2019 y el 10/sep/2024. 53 Artículo reformado el 06/dic/2019 y derogado el 10/sep/2024. 54 Artículo reformado el 06/dic/2019 y el 10/sep/2024. 55 Artículo adicionado el 06/dic/2019. 56 Párrafo reformado el 10/sep/2024. LEY PARA LAS PERSONAS CON DISCAPACIDAD DEL ESTADO DE PUEBLA II.- Coordinar y evaluar los programas y proyectos estatales en materia de personas con discapacidad, de conformidad a lo que establece el presente ordenamiento; III.- Vincular los programas, políticas, estrategias y acciones en materia de discapacidad, con los correspondientes en materia de salud, asistencia social e igualdad sustantiva; IV.- Articular las acciones, servicios, instrumentos y medidas interinstitucionales en materia de discapacidad, conforme a las disposiciones de esta Ley y demás ordenamientos aplicables; V.- Integrar un expediente general de cada persona con discapacidad y darle el debido seguimiento, desde su valoración hasta considerar que se ha logrado su total inclusión e integración social; VI.- Valorar a las personas con discapacidad y canalizarlas a las diversas instituciones u organismos especializados, sean éstos públicos o privados; VII.- Se deroga;57 VIII.- Fomentar la orientación a la comunidad y en lo particular a las familias de personas con discapacidad, en materia de convivencia social, apoyo y tratamiento de las mismas; IX.- Proporcionar la debida asesoría a los Ayuntamientos de la Entidad, para que establezcan las bases de desarrollo urbanístico y arquitectónico para las personas con discapacidad; X.- Promover el establecimiento de centros de servicios de rehabilitación somática, psicológica, social y ocupacional para las personas con discapacidad; XI.- Coadyuvar en la definición de las estrategias y políticas públicas necesarias, para eliminar la discriminación hacia las personas con discapacidad y promover su plena inclusión e integración por parte de las autoridades estatales y/o entidades privadas, en la prestación o suministro de bienes, servicios, instalaciones y programas; XII.- Determinar las acciones necesarias para difundir y en su caso fortalecer una cultura de respeto, sensibilización y conciencia hacia las personas con discapacidad; XIII.- Proponer al Titular del Poder Ejecutivo programas, proyectos, mecanismos e instrumentos, para la obtención de recursos 57 Fracción derogada el 10/sep/2024. LEY PARA LAS PERSONAS CON DISCAPACIDAD DEL ESTADO DE PUEBLA provenientes de fuentes alternas de financiamiento, para el cumplimiento del objeto de esta ley; XIV.- Coordinar y concertar la participación de los sectores público, social y privado en la planeación, programación, ejecución, evaluación, impacto y supervisión de las acciones que se realicen a favor de las personas con discapacidad; XV.- Intervenir en la suscripción de convenios y acuerdos de coordinación y concertación, en materia de discapacidad; XVI.- Formular consultas estrechas para la colaboración activa con las personas con discapacidad, incluidos los niños y las niñas con discapacidad, a través de las organizaciones que las representen; y XVII.- Las demás que le señalen el presente ordenamiento, su Reglamento y demás disposiciones legales. Artículo 12 Ter58 Se deroga. Artículo 1359 Se deroga. Artículo 1460 Se deroga. Artículo 14 Bis61 Se deroga. Artículo 1562 La persona titular de la Dirección General del Sistema DIF, además de las atribuciones que le confieren la Ley sobre el Sistema Estatal de Asistencia Social, la Ley de Entidades Paraestatales del Estado de Puebla y demás legislación aplicable en la materia, tendrá las siguientes: 58 Artículo adicionado el 06/dic/2019 y derogado el 10/sep/2024. 59 Artículo reformado el 06/dic/2019 y derogado el 10/sep/2024. 60 Artículo reformado el 06/dic/2019 y derogado el 10/sep/2024. 61 Artículo adicionado el 06/dic/2019 y derogado el 10/sep/2024. 62 Artículo reformado el 06/dic/2019 y el 10/dep/2024. LEY PARA LAS PERSONAS CON DISCAPACIDAD DEL ESTADO DE PUEBLA I. Someter a consideración de la Junta Directiva, los proyectos de fuentes alternas de financiamiento del Sistema DIF en materia de discapacidad; II. Asesorar a la persona titular del Poder Ejecutivo del Estado y a los Ayuntamientos en la definición de estrategias en proyectos de discapacidad; III. Conducir, organizar supervisar y evaluar, con el apoyo de las unidades administrativas que correspondan, los servicios que presta el Sistema DIF para personas con discapacidad, y IV. Las demás que le señalen esta Ley y los ordenamientos legales aplicables. Artículo 15 Bis63 Se deroga. Artículo 15 Ter64 Se deroga. CAPÍTULO SEGUNDO DE LOS DERECHOS DE LAS PERSONAS CON DISCAPACIDAD Artículo 16 Los derechos humanos, las libertades fundamentales y los derechos que establece la presente Ley serán reconocidos a todas las personas con discapacidad, sin distinción de origen étnico, nacional, género, edad, o un trastorno de talla, condición social, económica o de salud, religión, opiniones, preferencias sexuales, estado civil, embarazo, identidad política, lengua, situación migratoria o cualquier otra característica propia de la condición humana o que atente contra su dignidad y tenga por objeto discriminar, anular o menoscabar sus derechos, de manera enunciativa y no limitativa entre otros, los de: 65 I.- Gozar del respeto de los derechos de todo ciudadano, dentro del marco jurídico de las Leyes; 66 63 Artículo adicionado el 06/dic/2019 y derogado el 10/sep/2024. 64 Artículo adicionado el 06/dic/2019 y derogado el 10/sep/2024. 65 Párrafo reformado el 13/nov/2014 y el 8/nov/2019. 66 Fracción reformada el 13/nov/2014. LEY PARA LAS PERSONAS CON DISCAPACIDAD DEL ESTADO DE PUEBLA II.- Tener igualdad de oportunidades en los ámbitos económico, social, cultural, de salud, laboral, legal, educativo, y de otra índole; 67 III.- Desplazarse libremente con las formas de asistencia humana, animal o cualquier otro medio técnico o electrónico, tecnológico que la ciencia aporte, en los espacios públicos abiertos o cerrados de cualquier índole; 68 IV.- Disfrutar de los servicios públicos estacionarios en igualdad de oportunidades y circunstancias; 69 V.- Facilitar el acceso y desplazamiento con las formas de asistencia humana, animal o cualquier otro medio técnico o electrónico, tecnológico que la ciencia aporte, en el interior de espacios laborales, comerciales y recreativos; 70 VI.- A no ser sometido a cualquier forma de explotación, violencia, abuso y toda forma de discriminación; VII.- Obtener el reconocimiento de las capacidades, méritos, habilidades y sus aportaciones en relación con el lugar de trabajo y mercado laboral; 71 VIII.- A que se respete su integridad física y mental en igualdad de condiciones con los demás, y72 IX.- Tener privacidad de la información y de la rehabilitación, en igualdad de condiciones con los demás. 73 X. Facilitar la asistencia de intérpretes en Lengua de Señas Mexicana y/o en sistema braille.74 Artículo 17 El tránsito de las personas con discapacidad, por sí o con ayuda de cualquier forma de asistencia humana, animal o cualquier otro medio técnico o electrónico que la ciencia aporte, así como los derechos de que éstas gocen, se sujetarán además de lo previsto por esta Ley, a lo que prescriban las legislaciones vial, sanitaria, asistencial y demás 67 Fracción reformada el 13/nov/2014. 68 Fracción reformada el 13/nov/2014. 69 Fracción reformada el 13/nov/2014. 70 Fracción reformada el 13/nov/2014. 71 Fracción adicionada el 13/nov/2014. 72 Fracción adicionada el 13/nov/2014. 73 Fracción adicionada el 13/nov/2014. 74 Fracción adicionada el 02/oct/2020. LEY PARA LAS PERSONAS CON DISCAPACIDAD DEL ESTADO DE PUEBLA ordenamientos legales aplicables; así como por las normas y medidas que se establezcan y apliquen en los siguientes aspectos:75 I.-La organización, operación, supervisión y evaluación de las acciones que en materia de asistencia social se lleven a cabo para modificar y mejorar las circunstancias de carácter social que impidan a las personas con discapacidad su desarrollo integral e inclusión social;76 II.- La promoción para adecuar facilidades urbanísticas y arquitectónicas de acuerdo a los principios de accesibilidad universal; III.- El establecimiento de las normas técnicas correspondientes; y IV.- Las campañas de difusión y medidas en materia de educación vial y cortesía urbana. Artículo 18 Es un derecho de las personas con discapacidad o tutores de los mismos, registrarse en el directorio nacional de personas con discapacidad. Artículo 19 CAPÍTULO TERCERO DE LA PARTICIPACIÓN CIUDADANA En términos de lo previsto por la Ley Orgánica de la Administración Pública del Estado, se creará un Consejo Consultivo para la Personas con Discapacidad, como un órgano de análisis y opinión, donde converjan de manera conjunta los representantes de público, privado y social, que contenga dentro de sus atribuciones entre otras las de: I.- Ser órgano de análisis y opinión de la Administración Pública Estatal; II.- Sugerir y opinar sobre los programas y acciones que en favor de las personas con discapacidad implemente el Gobierno del Estado; III.- Apoyar con creatividad y objetividad las acciones que en materia de atención a personas con discapacidad instrumenten las instancias gubernamentales; 75 Párrafo reformado el 20/ene/2009. 76 Fracción reformada el 09/abr/2021. LEY PARA LAS PERSONAS CON DISCAPACIDAD DEL ESTADO DE PUEBLA IV.- Promover el bienestar, la productividad, la competitividad, el empleo, la estabilidad y el desarrollo integral de la sociedad, específicamente de las personas con discapacidad; V.- Presentar inconformidades, quejas o denuncias por la actuación indebida de los servidores públicos, encargados de atender a las personas con discapacidad. Artículo 20 El decreto de creación del Consejo Consultivo para la Personas con Discapacidad deberá contener entre otros aspectos los siguientes: I.- Forma o estructura; II.- Objeto y lineamientos a seguir conforme a su naturaleza; III.- Duración; IV.- Integración; V.- Organización interna; y VI.- Forma de sesionar. TÍTULO TERCERO DE LA VALORACIÓN Y REHABILITACIÓN DE LAS PERSONAS CON DISCAPACIDAD CAPÍTULO PRIMERO DE LA VALORACIÓN DE LAS PERSONAS CON DISCAPACIDAD Artículo 21 La valoración de las personas con discapacidad, tendrá por objeto detectar en forma integral todos los problemas físicos, psicológicos, familiares y sociales que éstas presenten, con el fin de integrar el expediente con el cual se le canalice a las diversas instancias en que pueda obtener los servicios que requiera para su rehabilitación e incorporación. Artículo 2277 Para llevar a cabo la valoración y en su caso certificación de las personas con discapacidad, el Sistema DIF deberá contar con un 77 Artículo reformado el 06/dic/2019 y el 10/sep/2024. LEY PARA LAS PERSONAS CON DISCAPACIDAD DEL ESTADO DE PUEBLA equipo multidisciplinario de especialistas en medicina, psicología, educación, trabajo social y materia laboral, procurando la inclusión en forma preferencial de profesionales con discapacidad que reúnan los requisitos suficientes para desempeñar su labor u oficio. Artículo 23 Las acciones para emitir la valoración y en su caso, la certificación correspondiente, deberán iniciarse de forma inmediata, luego de que el solicitante acuda o sea canalizado por otras instituciones al Sistema DIF, en coordinación con los especialistas de dependencias o instituciones afines para realizarla preferentemente en el siguiente orden: 78 I.- Valoración medica en la que se especifique el grado de discapacidad, el tratamiento rehabilitatorio requerido, y la necesidad en su caso, de prótesis, órtesis u otras ayudas funcionales sea humana, animal o cualquier otro medio técnico o electrónico que la ciencia aporte;79 II.- Valoración psicológica, incluyendo estudio de personalidad; III.- Valoración del ambiente familiar, social y laboral, especificando en cada rubro el grado de inclusión de la persona con discapacidad, así como los programas a que deberá incorporarse en cada materia y las instituciones a las que es necesario canalizarla para lograr su realización personal e inclusión óptima; y IV.- Valoración del nivel socioeconómico, detallando el grado de apoyo que requiera para su rehabilitación total. Artículo 2480 El proceso de valoración deberá efectuarse dentro del plazo de treinta días hábiles, contados a partir de la presentación del solicitante al Sistema DIF. 78 Párrafo reformado el 10/sep/2024. 79 Fracción reformada el 20/ene/2010 80 Artículo reformado el 06/dic/2019 y el 10/sep/2024. LEY PARA LAS PERSONAS CON DISCAPACIDAD DEL ESTADO DE PUEBLA Artículo 2581 CAPÍTULO SEGUNDO DE LA REHABILITACIÓN EN GENERAL Para efectos de la aplicación de esta Ley, se entiende por rehabilitación, el conjunto de medidas técnicas, médicas, psicológicas, sociales, educativas y ocupacionales que tienen por objeto que las personas con discapacidad, puedan obtener su máximo grado de recuperación integral, a fin de realizar las actividades que les permitan ser útiles, así como su inclusión e integración a la vida social y productiva. Artículo 26 Los procesos de rehabilitación de las personas con discapacidad, se aplicarán una vez que se haya realizado el diagnóstico general resultante de la valoración, que de acuerdo a lo previsto por esta Ley se efectúe en cada caso y comprenderán según se trate: I.- Prevención; II.- Rehabilitación médica; III.- Orientación y tratamiento psicológico; IV.- Educación General, regular y especial; y V.- Rehabilitación laboral. Artículo 2782 Además de las atribuciones establecidas en la presente Ley, el Sistema DIF, fomentará y establecerá, en coordinación con las instituciones involucradas, las actividades relativas al proceso de rehabilitación, llevándolo a los Municipios de la Entidad. Artículo 2883 Es obligación para quien o quienes ejercen la patria potestad, custodia o tutela, que sus hijos o pupilos reciban la atención rehabilitadora en salud y educación, cuando se requiera de una atención especializada, previa valoración en términos de lo dispuesto en esta ley. 81 Artículo reformado el 09/abr/2021. 82 Artículo reformado el 10/sep/2024. 83 Artículo reformado el 19/ago/2015. LEY PARA LAS PERSONAS CON DISCAPACIDAD DEL ESTADO DE PUEBLA Artículo 29 La persona con discapacidad, tendrá derecho a recibir la atención y asistencia en los establecimientos especializados que se destinen a este fin. CAPÍTULO TERCERO DE LA REHABILITACIÓN MEDICA EN MATERIA DE SALUD Artículo 30 En atención a las ramas de especialización, la rehabilitación médica estará dirigida a dotar de las condiciones precisas para su recuperación a aquellas personas con discapacidad. Artículo 31 Toda persona que presente alguna disminución funcional calificada según lo dispuesto en esta Ley, para los efectos de lo previsto en el artículo anterior, tendrá derecho a beneficiarse con la rehabilitación médica necesaria para corregir o mejorar su estado físico, mental y social cuando éste constituya un obstáculo para su integración educativa, laboral o social. Artículo 32 Los procesos de rehabilitación médica se complementarán con la prescripción y adaptación de prótesis, órtesis u otros aparatos o instrumentos funcionales para las personas con discapacidad cuya condición o atención lo ameriten en términos del artículo 21 del Título III de esta Ley. CAPÍTULO CUARTO DE LA ORIENTACIÓN Y TRATAMIENTO PSICOLÓGICO Artículo 33 La orientación y el tratamiento psicológico es la aplicación del procedimiento o método terapéutico, que consiste en disminuir las insuficiencias o secuelas orgánicas del cuerpo humano, y que, como resultado puede ser la salud mental de éste. Lo anterior, se proporcionará durante las distintas fases del proceso de rehabilitación. LEY PARA LAS PERSONAS CON DISCAPACIDAD DEL ESTADO DE PUEBLA Artículo 34 En el procedimiento de orientación y tratamiento psicológico se deberán incorporar a los padres de familia, con el propósito de coadyuvar en el logro de la adquisición de habilidades y destrezas, que permitan a las personas con discapacidad convertirse en seres autosuficientes. CAPÍTULO QUINTO DE LA EDUCACIÓN, REGULAR Y ESPECIAL Artículo 3584 La educación general que imparta y regule la Secretaría de Educación Pública, deberá contribuir al desarrollo integral e inclusión social de las personas con discapacidad y con necesidades educativas especiales, para potenciar y ejercer plenamente sus capacidades, habilidades y aptitudes.85 Los programas que formen parte del sistema educativo en el Estado, deberán promover una cultura de respeto a la dignidad y a los derechos humanos, y a la no discriminación de las personas con discapacidad y con necesidades educativas especiales. Artículo 3686 Las personas con discapacidad tendrán derecho a la educación regular y especial, misma que será impartida por la Secretaría de Educación; recibiendo en su caso, los programas de apoyo específicos de cada nivel educativo que la Ley de Educación del Estado de Puebla, las Normas de Atención Inclusión e Integración Educativas y la presente Ley señalen. De acuerdo con el resultado de la valoración y, en su caso, certificación dada por la unidad administrativa competente, la persona con discapacidad deberá ser incorporada al sistema educativo, de conformidad con lo previsto la Ley de Educación Pública del Estado de Puebla y en la presente Ley. 84 Artículo reformado el 31/dic/2015. 85 Párrafo reformado el 09/abr/2021. 86 Artículo reformado el 10/sep/2024. LEY PARA LAS PERSONAS CON DISCAPACIDAD DEL ESTADO DE PUEBLA Artículo 37 La Educación Especial, será impartida a aquellas personas con discapacidad a quienes de acuerdo a su valoración les resulte imposible su integración en el sistema educativo regular, de conformidad con lo previsto en la Ley de Educación Pública del Estado y la presente Ley. En este caso, la Educación Especial, será impartida por el personal interdisciplinario técnicamente capacitado y calificado que provea las diversas atenciones que cada persona con discapacidad requiera. Artículo 38 La Educación Especial, tenderá a la consecución de los siguientes objetivos: I.- La habilitación o rehabilitación de la persona con discapacidad; II.- La superación de la limitación y deficiencias de la persona con discapacidad, así como las posibles secuelas de las mismas; III.- El desarrollo armónico de habilidades y aptitudes y el aprovechamiento de conocimiento que le permitan a la persona con discapacidad, la mayor independencia posible; IV.- El fomento y la promoción de todas las potencialidades de la persona con discapacidad para el desarrollo integral de su personalidad; V.- Desarrollar al máximo la capacidad de aprendizaje de la persona con discapacidad, permitiendo su acceso a los planteles educativos regulares cuando esto sea posible; y VI.- La incorporación a la vida social y a un sistema de trabajo, que permita a la persona con discapacidad, servirse a sí mismo, a la sociedad y a su autorrealización. Artículo 39 En los casos en que el grado de la discapacidad lo haga necesario, la educación deberá prestarse en centros especiales que funcionarán en coordinación con la Comisión de Educación del Programa para el Bienestar y la Incorporación al Desarrollo de las Personas con Discapacidad. LEY PARA LAS PERSONAS CON DISCAPACIDAD DEL ESTADO DE PUEBLA Artículo 4087 El Sistema DIF en coordinación con la Secretaría de Educación, deberá apoyar el proceso educativo de las y los niños, adolescentes y adultos en plenitud que se encuentren en rehabilitación. Artículo 4188 El Sistema DIF promoverá programas de becas educativas para personas con discapacidad ante la Institución correspondiente. Artículo 42 Las bibliotecas públicas del Estado, procurarán contar con personal capacitado, salas de lectura y servicios de información; así como el establecimiento de equipos de cómputo con tecnología adaptada, escritura e impresión en el Sistema de Escritura Braille, ampliadores y lectores de texto, espacios adecuados y demás innovaciones tecnológicas que permita su uso a las personas con discapacidad. El sistema educativo estatal determinará el porcentaje del acervo que cada institución tendrá disponible en Sistema de Escritura Braille y en audio, tomando en consideración criterios de biblioteconomía. Asimismo se preverá que los acervos digitales estén al alcance de las personas con discapacidad. TÍTULO CUARTO DE LA REHABILITACIÓN PARA EL TRABAJO Y LA CAPACITACIÓN LABORAL CAPÍTULO ÚNICO Artículo 4389 Las personas con discapacidad tienen derecho a un trabajo digno y remunerado, así como a la capacitación, en términos de igualdad de oportunidades y equidad. El Sistema DIF promoverá la incorporación de un tres por ciento como mínimo, en los ámbitos laborales correspondientes a personas con discapacidad en edad de laborar, así mismo, vigilará y recomendará que se garanticen las mismas 87 Artículo reformado el 06/dic/2019 y el 10/sep/2024. 88 Artículo reformado el 06/dic/2019 y el 10/sep/2024. 89 Artículo reformado el 06/dic/2019, el 09/abr/2021 y el 10/sep/2024. LEY PARA LAS PERSONAS CON DISCAPACIDAD DEL ESTADO DE PUEBLA condiciones y derechos laborales que las Leyes en materia del trabajo contempla sin discriminación alguna. Artículo 44 Las autoridades estatales en materia del trabajo, en coordinación con las instancias competentes del Sistema DIF, impulsarán y promoverán los siguientes procesos de integración laboral: I.- La valoración de aptitudes; II.- La orientación ocupacional y vocacional; III.- La formación, readaptación y educación ocupacional; IV.- Los tratamientos de rehabilitación médico funcionales específicos para el desempeño laboral; V.- El seguimiento y evaluación del proceso de recuperación desde el punto de vista físico, psicológico y laboral de la persona con discapacidad; y VI.- La ubicación y adscripción de acuerdo a la aptitud en el trabajo. Artículo 45 La orientación ocupacional tendrá en consideración las potencialidades reales de la persona con discapacidad, determinadas con base a los informes del Sistema DIF a través del Departamento de Integración Social de la Persona con Discapacidad, teniendo en cuenta la educación escolar recibida, la capacitación laboral y las perspectivas de empleo existentes en cada caso; así como la atención a sus motivaciones, aptitudes y preferencias ocupacionales. Artículo 4690 La Secretaría de Trabajo de forma conjunta y coordinada con el Sistema DIF y con las demás autoridades competentes, establecerá un régimen de certificación relativo a la formación para el trabajo, conforme al cual le sea posible acreditar a la persona con discapacidad los conocimientos, habilidades o destrezas-intermedias o terminales de manera parcial y acumulativa, independientemente de la manera en que hayan sido adquiridos. 90 Artículo reformado el 10/sep/2024. LEY PARA LAS PERSONAS CON DISCAPACIDAD DEL ESTADO DE PUEBLA Artículo 47 Los procesos de rehabilitación laboral y la capacitación permanente, serán proporcionados considerando la coordinación entre las áreas de salud, de educación y del trabajo. Artículo 4891 El Sistema DIF propondrá a las empresas y patrones, la consideración de un tres por ciento como mínimo de empleos para personas que, por el tipo y grado de su discapacidad puedan ser desempeñadas por éstas, incorporándose a la actividad laboral. Artículo 4992 El Sistema DIF atendiendo a los programas vigentes, gestionará los apoyos para las personas con discapacidad que deseen establecerse como trabajadores independientes. Artículo 50 Todo patrón deberá respetar la igualdad de oportunidades de las personas con discapacidad; las medidas encaminadas a lograr dicha igualdad entre trabajadores con discapacidad y los demás trabajadores, no se considerarán discriminatorias respecto a éstos últimos. Artículo 5193 Las organizaciones, organismos, consejos, cámaras empresariales y las dependencias y entidades de la administración pública estatal y municipal, deberán apoyar activamente la plena inclusión e integración de las personas con discapacidad al mercado laboral, por lo que procurarán la contratación de las mismas. Artículo 52 Los patrones que contraten personas con discapacidad o que en virtud de dichas contrataciones realicen adaptaciones, eliminen barreras físicas o de rediseñen sus áreas de trabajo, serán beneficiarios de subsidios y estímulos fiscales en las contribuciones estatales y municipales, en los términos aprobados por el Congreso 91 Artículo reformado el 12/jul/2019, el 06/dic/2019 y el 10/sep/2024. 92 Artículo reformado el 06/dic/2019 y el 10/sep/2024. 93 Artículo reformado el 12/jul/2019. LEY PARA LAS PERSONAS CON DISCAPACIDAD DEL ESTADO DE PUEBLA del Estado en las leyes de ingresos correspondientes y demás ordenamientos legales aplicables. TÍTULO QUINTO DE LA CULTURA FÍSICA Y DEPORTE, CULTURA EN GENERAL Y RECREACIÓN CAPÍTULO ÚNICO Artículo 53 El Sistema DIF en los planes y programas vigentes en favor de las personas con discapacidad se fomentará la práctica de la cultura física y deporte general y especial, así como la cultura y recreación de este sector. En este caso, se tomará en cuenta la disminución en su capacidad física, psicológica y de relación social comprendiendo los siguientes aspectos: 94 I.- Instrucción; II.- Entrenamiento; III.- Instalaciones; IV.- Accesos; y V.- Equipo. Artículo 5495 El Sistema DIF promoverá programas de becas para la participación de las personas con discapacidad en la cultura deportiva nacional e internacional, así como organizar encuentros deportivos en las diversas zonas del Estado, en los que otorgará premios e incentivos a los equipos ganadores en las diversas áreas del deporte. Artículo 5596 El Sistema DIF fomentará, promoverá y garantizará el derecho de las personas con discapacidad a la cultura, la recreación, así como el desarrollo de sus capacidades intelectuales y el ejercicio de sus derechos de propiedad intelectual. De igual forma se favorecerá y 94 Acápite reformado el 6/dic/2019 y el 10/sep/2024. 95 Artículo reformado el 6/dic/2019 y el 10/sep/2024. 96 Artículo reformado el 01/ago/2016, el 06/dic/2019 y el 10/sep/2024. LEY PARA LAS PERSONAS CON DISCAPACIDAD DEL ESTADO DE PUEBLA promoverá el otorgamiento de incentivos, becas y lo necesario para el cumplimiento de este objetivo. Artículo 56 Los administradores u organizadores deberán establecer preferencialmente espacios reservados para personas con discapacidad que no puedan ocupar las butacas o asientos ordinarios en los auditorios, cines, teatros, salas de conciertos y de conferencias, centros recreativos, comerciales, deportivos y en general cualquier recinto en que se presenten espectáculos públicos, de conformidad con los reglamentos respectivos aplicables y el presente ordenamiento. Artículo 5797 El Sistema DIF fomentará el establecimiento de servicios y programas turísticos, que incluyan las facilidades de acceso y descuentos para las personas con discapacidad. Artículo 5898 Se proporcionará a través del Sistema DIF, dentro del Programa de Integración Social de Personas con Discapacidad, el apoyo necesario a los servicios turísticos de mercado, contemplando las necesidades especiales de las personas con discapacidad haciendo las modificaciones pertinentes y necesarias a los paquetes turísticos. TÍTULO SEXTO DE LA ACCESIBILIDAD Y ATENCIÓN PREFERENTE99 CAPÍTULO ÚNICO Artículo 59 El Sistema DIF propondrá ante las autoridades correspondientes la adaptación y readaptación de la infraestructura urbana, para garantizar el libre acceso de las personas con discapacidad, por sí o con ayuda de cualquier forma de asistencia humana, animal o 97 Artículo reformado el 06/dic/2019 y el 10/sep/2024. 98 Artículo reformado el 06/dic/2019 y el 10/sep/2024. 99 Denominación reformada el 31/dic/2012. LEY PARA LAS PERSONAS CON DISCAPACIDAD DEL ESTADO DE PUEBLA cualquier otro medio técnico o electrónico que la ciencia aporte, a todos los espacios y edificios públicos.100 Los que deberán contar con las facilidades de accesibilidad y señalización necesarias a fin de facilitar el libre tránsito, desplazamiento y uso seguro de estos espacios por las personas con discapacidad. Artículo 60101 Las personas con discapacidad gozaran del derecho de paso en todas las intersecciones y zonas señaladas para este efecto, así como a disfrutar de los servicios públicos y tener acceso y facilidades para poderse desplazar por sí o con ayuda de cualquier forma de asistencia humana, animal o cualquier otro medio técnico o electrónico que la ciencia aporte, en los espacios laborales, comerciales, oficiales y recreativos, a través de la construcción de accesos arquitectónicos apropiados, estando obligado el personal de seguridad pública y vial a brindarles la protección necesaria, efectuando las señales y realizando las maniobras que procedan según las circunstancias. Artículo 61102 El Sistema DIF propondrá a las autoridades competentes, estrategias permanentes y progresivas para reformar sus reglamentos de acuerdo a las necesidades de la población con discapacidad, de igual forma impulsaran el diseño e instrumentación permanente de programas y campañas de educación vial y cortesía urbana, encaminadas a motivar los hábitos de respeto hacia las personas con discapacidad que transiten por sí o con ayuda de cualquier forma de asistencia humana, animal o cualquier otro medio técnico o electrónico que la ciencia aporte, por la vía pública y en lugares de acceso al público, de conformidad con la legislación aplicable. Artículo 62103 El Sistema DIF impulsará acciones para modificar la prestación del servicio público de transporte para permitir el acceso de las personas con discapacidad, por sí o con ayuda de prótesis, órtesis u otras ayudas funcionales sea humana, animal o cualquier otro medio técnico o electrónico que la ciencia aporte. 100 Párrafo reformado el 20/ene/2010, el 06/dic/2019 y el 10/sep/2024. 101 Artículo reformado el 20/ene/2010. 102 Artículo reformado el 20/ene/2010, el 06/dic/2019 y el 10/sep/2024. 103 Artículo reformado el 20/ene/2010, el 06/dic/2019 y el 10/sep/2024. LEY PARA LAS PERSONAS CON DISCAPACIDAD DEL ESTADO DE PUEBLA Artículo 63104 En todos los edificios que se preste un servicio al público, estatales o municipales, o privados, se deberán contemplar las normas técnicas, que faciliten el acceso, la circulación y libre desplazamiento de las personas con discapacidad, por sí o con ayuda de prótesis, órtesis u otras ayudas funcionales sea humana, animal o cualquier otro medio técnico o electrónico que la ciencia aporte. Artículo 64105 Los prestadores del servicio público de transporte deberán reservar por lo menos un asiento por cada diez de los que tenga el vehículo o unidad que operen, a efecto de que en su caso, sean utilizados por pasajeros con discapacidad, así como el espacio y la adecuación que se requiera a las unidades para aquellas personas que usen prótesis, órtesis u otras ayudas funcionales ya sea humana, animal o cualquier otro medio técnico o electrónico que la ciencia aporte, y puedan acceder, así como viajar seguras y cómodas en el vehículo o unidad. Para tal efecto deberán colocar la señalética con el contenido correspondiente, a fin de que en todo momento se reserve dicho espacio, de acuerdo a lo previsto en la Ley de la materia. Artículo 65 Las Dependencias y entidades Públicas, así como los establecimientos de carácter privado que realicen trabajos de obras de acceso para personas con discapacidad, estarán obligadas a colocar señalamientos y en un plazo mínimo concluir la obra y dejar en perfecto estado el acceso. Artículo 66106 Con el objeto de facilitar el acceso y libre desplazamiento de las personas con discapacidad, por sí o con ayuda de prótesis, órtesis u otras ayudas funcionales sea humana, animal o cualquier otro medio técnico o electrónico que la ciencia aporte, las autoridades competentes tendrán que proveer en la esfera administrativa que les corresponda, la normatividad conducente en materia de estacionamientos, baños públicos y sanitarios, elevadores y rampas, barreras arquitectónicas y las demás relativas a la vía pública, a 104 Artículo reformado el 20/ene/2010. 105 Artículo reformado el 20/ene/2010. 106 Artículo reformado el 20/ene/2010. LEY PARA LAS PERSONAS CON DISCAPACIDAD DEL ESTADO DE PUEBLA efecto de otorgarles las condiciones adecuadas para realizar sus actividades de acuerdo con lo dispuesto en el presente ordenamiento. Artículo 66 Bis107 Las Dependencias y Entidades de la Administración Pública Estatal, en los ámbitos de su competencia, observarán y promoverán los derechos de las personas con discapacidad. En las Dependencias y Entidades de la Administración Pública Estatal en las que se realicen trámites y procedimientos administrativos, se procurará la atención preferente de las personas con discapacidad, debiendo implementar mecanismos que permitan a éstos realizar sugerencias o quejas para hacer eficientes los trámites respectivos. Artículo 66 Ter108 Las oficinas de la Administración Pública Estatal donde se presten servicios al público, establecerán mecanismos para la efectiva atención de las personas con discapacidad, incluyendo aquéllos que aclaren y especifiquen la atención preferente, y en su caso la adaptación de dichas oficinas. TÍTULO SÉPTIMO DE LA COMUNICACIÓN E INFORMACIÓN ESTADÍSTICA Artículo 67109 El Sistema DIF establecerá programas de difusión masiva para impulsar y difundir la cultura de respeto y dignidad hacia las personas con discapacidad, así como la equidad de oportunidades para su inclusión social. Artículo 68110 El Sistema DIF, con la finalidad de contar con una base de datos, promoverá la instrumentación de un Programa Estatal permanente de información sobre la población con discapacidad, concertando la aplicación de la cédula respectiva con instituciones públicas y organizaciones de carácter social. 107 Artículo adicionado el 31/ene/2012. 108 Artículo adicionado el 31/ene/2012. 109 Artículo reformado el 06/dic/2019 y el 10/sep/2024. 110 Artículo reformado el 10/sep/2024. LEY PARA LAS PERSONAS CON DISCAPACIDAD DEL ESTADO DE PUEBLA Artículo 69 En las Cartillas Nacionales de Vacunación que se expidan en el Estado de Puebla, deberá consignarse el registro del Índice Apgar, que permita su comprensión aún para personas analfabetas. Artículo 70111 El Sistema DIF promoverá la instalación de servicios de telecomunicaciones y herramientas de tecnologías de la información adaptados para las personas con discapacidad. Artículo 71 Para hacer efectivos los derechos previstos en esta Ley, los Poderes Públicos deberán en su respectivo ámbito de su competencia, instrumentar campañas de difusión con el objetivo de dar a conocer la protección y respeto de los derechos de las personas con discapacidad, así como las obligaciones de las autoridades en la materia. Artículo 72 TÍTULO OCTAVO DE LAS SANCIONES CAPÍTULO ÚNICO Los Ayuntamientos de los Municipios del Estado, proveerán en la esfera administrativa las sanciones que correspondan a quienes no respeten las áreas reservadas para las personas con discapacidad, en lugares públicos o privados, o transgredan sus derechos previstos en esta Ley. Artículo 73 TÍTULO NOVENO DE LOS ESTÍMULOS CAPÍTULO ÚNICO El Ejecutivo del Estado de conformidad a su disponibilidad presupuestal y en términos de la legislación aplicable instaurará la 111 Artículo reformado el 06/dic/2019 y el 10/sep/2024. LEY PARA LAS PERSONAS CON DISCAPACIDAD DEL ESTADO DE PUEBLA entrega de estímulos, beneficios y reconocimientos a las personas jurídicas que se distingan por su colaboración y apoyo a las personas con discapacidad y a las personas con discapacidad que se distingan en cualquier actividad relacionada con las ciencias, las artes, la cultura, los deportes y la superación personal, mismos que serán entregados en actos públicos con el propósito de fomentar dichas acciones. Este premio será anual y consistirá en: I.- Reconocimiento oficial a las personas físicas, instituciones, grupos o asociaciones, que se hayan distinguido por su apoyo a las personas con discapacidad y a los programas que los beneficien; y II.- Beneficios económicos y reconocimiento oficial a las personas con discapacidad que se distingan en cualquier actividad relacionada con las ciencias, el arte, la cultura, los deportes y la superación personal. Artículo 74 Las instituciones privadas que proporcionen asistencia médica, psicológica, educativa, rehabilitatoria o de capacitación en forma gratuita a personas con discapacidad, podrán ser apoyadas por el Ejecutivo del Estado, para tramitar ante las autoridades competentes la autorización para la obtención de estímulos fiscales. LEY PARA LAS PERSONAS CON DISCAPACIDAD DEL ESTADO DE PUEBLA TRANSITORIOS (Del Decreto del H. Congreso del Estado, que expide la Ley para las Personas con Discapacidad del Estado de Puebla, publicado en el Periódico Oficial del Estado, el día lunes 12 de enero de 2009, Número 5, Tercera Sección, Tomo CDV). ARTÍCULO PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado. ARTÍCULO SEGUNDO.- Se abroga la Ley de integración Social con Personas con Discapacidad del Estado de Puebla, publicada en el Periódico Oficial del Estado con fecha cuatro de noviembre de mil novecientos noventa y seis. ARTÍCULO TERCERO- Se derogan todas las disposiciones legales que se opongan a la presente Ley. EL GOBERNADOR, harán publicar y cumplir la presente disposición, Dada en el Palacio del Poder Legislativo, en la Heroica Ciudad de Puebla de Zaragoza, a los quince días de diciembre de dos mil ocho.- Diputada Presidenta.- MALINALLI AURORA GARCÍA RUIZ.- Rúbrica.- Diputado Vicepresidente.- HÉCTOR MARURICIO HIDALGO GONZÁLEZ.- Rúbrica .- Diputado Secretario.- RAÚL ERASMO ÁLVAREZ MARÍN.- Rúbrica.- Rúbrica.- Rúbrica.- Diputado Secretario.- GABRIEL GUSTAVO ESPINOSA VÁZQUEZ.- Rúbrica.- Rúbrica. Por lo tanto mando se imprima, publique y circule para sus efectos. Dado en el Palacio del Poder Ejecutivo, en la Heroica Puebla de Zaragoza a los dieciséis días del mes de diciembre de dos mil ocho.- El Gobernador Constitucional del Estado.- LICENCIADO MARIO P. MARÍN TORRES.- Rúbrica El Secretario de Gobernación.- LICENCIADO MARIO ALBERTO MONTERO SERRANO.- Rúbrica. LEY PARA LAS PERSONAS CON DISCAPACIDAD DEL ESTADO DE PUEBLA TRANSITORIOS (Del DECRETO del Honorable Congreso del Estado, por virtud del cual reforma diversas disposiciones de la Ley para las Personas con Discapacidad del Estado de Puebla, publicado en el Periódico Oficial del Estado, el día miércoles 20 de enero de 2010, Número 8, Segunda Sección, Tomo CDXVII). PRIMERO.- EI presente Decreto entrara en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado. SEGUNDO.- Se Derogan todas las disposiciones que se opongan al Presente Decreto. EL GOBERNADOR, hará publicar y cumplir la presente disposición. Dada en el Palacio del Poder Legislativo en la Heroica Ciudad de Puebla de Zaragoza, a los diez días del mes de diciembre de dos mil nueve.- Diputado Presidente.- EUGENIO EDGARDO GONZALEZ ESCAMILLA.- Rubrica.- Diputada Vicepresidenta.- JOSEFINA GARCÍA HERNANDEZ.- Rubrica.- Diputado Secretario.- ENRIQUE GUEVARA MONTIEL.- Rubrica.- Diputada Secretaria.- CAROLINA O'FARRILL TAPIA.- Rubrica. Por lo tanto mando se imprima, publique y circule para sus efectos. Dado en el Palacio del Poder Ejecutivo, en la Heroica Puebla de Zaragoza, a los once días del mes de diciembre de dos mil nueve.- EI Gobernador Constitucional del Estado.- LICENCIADO MARIO P. MARÍN TORRES.- Rubrica.- EI Secretario de Gobernación. LICENCIADO MARIO ALBERTO MONTERO SERRANO.- Rubrica. LEY PARA LAS PERSONAS CON DISCAPACIDAD DEL ESTADO DE PUEBLA TRANSITORIOS (Del Decreto del Honorable Congreso del Estado, por virtud del cual reforma, adiciona y deroga diversas disposiciones de la Ley para las Personas con Discapacidad del Estado de Puebla, publicado en el Periódico Oficial del Estado, el día miércoles 19 de enero de 2011, Número 8, Tercera Sección, Tomo CDXXIX). ARTÍCULO PRIMERO.- El presente Decreto deberá publicarse en el Periódico Oficial del Estado y entrará en vigor al día siguiente de su publicación. ARTÍCULO SEGUNDO.- Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente Decreto. EL GOBERNADOR, hará publicar y cumplir la presente disposición. Dada en Palacio de Poder Legislativo, en la Heroica Puebla de Zaragoza, a los once días del mes de enero de dos mil once.- Diputado Presidente.- JUAN ANTONIO GÓNZALEZ HERNÁNDEZ.- Rúbrica.- Diputado Vicepresidente.- GABRIEL GUSTAVO ESPINOSA VÁZQUEZ.- Rúbrica.- Diputada Secretaria.- GUDELIA TAPIA VARGAS.- Rúbrica.- Diputada Secretaria.- MARÍA SOLEDAD DOMÍNGUEZ RÍOS.- Rúbrica. Por lo tanto mando se imprima, publique y circule para sus efectos. Dado en el Palacio del Poder Ejecutivo, en la Heroica Puebla de Zaragoza, a los doce días del mes de enero de dos mil once.- El Gobernador Constitucional del Estado.- LICENCIADO MARIO P. MARÍN TORRES.- Rúbrica.- El Secretario de Gobernación.- LICENCIADO VALENTÍN JORGE MENESES ROJAS.- Rúbrica. LEY PARA LAS PERSONAS CON DISCAPACIDAD DEL ESTADO DE PUEBLA TRANSITORIOS (Del Decreto del Honorable Congreso del Estado, por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Ley para las Personas con Discapacidad del Estado de Puebla, publicado en el Periódico Oficial del Estado, el día lunes 31 de diciembre de 2012, Número 13, Sexta Sección, Tomo CDLII). PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado. SEGUNDO.- Todas las acciones derivadas de la aplicación del presente Decreto, estarán sujetas a la suficiencia presupuestal que apruebe el Honorable Congreso del Estado en la Ley de Egresos del Estado para el ejercicio fiscal correspondiente. TERCERO.- Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente Decreto. EL GOBERNADOR, hará publicar y cumplir la presente disposición. Dada en el Palacio del Poder Legislativo, en la Heroica Ciudad de Puebla de Zaragoza, a los seis días del mes de diciembre de dos mil doce.- Diputado Presidente.- ENRIQUE NACER HERNÁNDEZ.- Rúbrica.- Diputado Vicepresidente.- RAMÓN FELIPE LOPEZ CAMPOS.- Rúbrica.- Diputado Secretario.- JESÚS SALVADOR ZALDIVAR BENAVIDES.- Rúbrica.- Diputado Secretario.- ALEJANDRO OAXACA CARREON.- Rúbrica. Por lo tanto mando se imprima, publique y circule para sus efectos. Dado en el Palacio del Poder Ejecutivo, en la Heroica Puebla de Zaragoza, a los siete días del mes de diciembre de dos mil doce.- El Gobernador Constitucional del Estado.- C. RAFAEL MORENO VALLE ROSAS.- Rúbrica.- El Secretario General de Gobierno.- C. FERNANDO LUIS MANZANILLA PRIETO.- Rúbrica. LEY PARA LAS PERSONAS CON DISCAPACIDAD DEL ESTADO DE PUEBLA TRANSITORIOS (Del DECRETO del Honorable Congreso del Estado, por el que reforma y adiciona diversas disposiciones de la Ley para las Personas con Discapacidad del Estado Puebla; publicado en el Periódico Oficial del Estado, el día jueves 13 de noviembre de 2014, Número 9, Octava Sección, Tomo CDLXXV). PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado. SEGUNDO. Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente Decreto. EL GOBERNADOR, hará publicar y cumplir la presente disposición. Dada en el Palacio del Poder Legislativo en la Cuatro Veces Heroica Puebla de Zaragoza, a los doce días del mes de noviembre de dos mil catorce.- Diputada Presidenta.- MARÍA SARA CAMELIA CHILACA MARTÍNEZ.- Rúbrica.- Diputado Vicepresidente.- CIRILO SALAS HERNÁNDEZ.- Rúbrica.- Diputado Secretario.- FRANCISCO MOTA QUIROZ.- Rúbrica.- Diputado Secretario.- JOSÉ CHEDRAUI BUDIB.- Rúbrica. Por lo tanto mando se imprima, publique y circule para sus efectos. Dado en el Palacio del Poder Ejecutivo, en la Cuatro Veces Heroica Puebla de Zaragoza, a los trece días del mes de noviembre de dos mil catorce.- El Gobernador Constitucional del Estado.- C. RAFAEL MORENO VALLE ROSAS.- Rúbrica.- El Secretario General de Gobierno.- C. LUIS MALDONADO VENEGAS.- Rúbrica. LEY PARA LAS PERSONAS CON DISCAPACIDAD DEL ESTADO DE PUEBLA TRANSITORIOS (Del DECRETO del Honorable Congreso del Estado por el que reforma el artículo 28 de la Ley para Personas con Discapacidad del Estado de Puebla; publicado en el Periódico Oficial del Estado, el día miércoles 19 de agosto de 2015, Número 13, Cuarta Sección, Tomo CDLXXXIV). PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado. SEGUNDO. Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente Decreto. EL GOBERNADOR, hará publicar y cumplir la presente Disposición. Dada en el Palacio del Poder Legislativo, en la Cuatro Veces Heroica Puebla de Zaragoza, a los treinta días del mes de julio del año dos mil quince. Diputada Presidenta. PATRICIA LEAL ISLAS. Rúbrica. Diputado Vicepresidente. CARLOS IGNACIO MIER BAÑUELOS. Rúbrica. Diputado Secretario. MANUEL POZOS CRUZ. Rúbrica. Diputada Secretaria. MARÍA SARA CAMELIA CHILACA MARTÍNEZ. Rúbrica. Por lo tanto mando se imprima, publique y circule para sus efectos. Dado en el Palacio del Poder Ejecutivo, en la Cuatro Veces Heroica Puebla de Zaragoza, a los a los treinta días del mes de julio del año dos mil quince. El Gobernador Constitucional del Estado. C. RAFAEL MORENO VALLE ROSAS. Rúbrica. El Encargado de Despacho de la Secretaría General de Gobierno. C. JORGE BENITO CRUZ BERMÚDEZ. Rúbrica. LEY PARA LAS PERSONAS CON DISCAPACIDAD DEL ESTADO DE PUEBLA TRANSITORIOS (Del DECRETO del Honorable Congreso del Estado por el que reforma el artículo 28 de la Ley para Personas con Discapacidad del Estado de Puebla; publicado en el Periódico Oficial del Estado, el día jueves 31 de diciembre de 2015, Número 22, Vigésima Segunda Sección, Tomo CDLXXXVIII). PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor al siguiente día de su publicación en el Periódico Oficial del Estado. SEGUNDO. Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente Decreto. EL GOBERNADOR hará publicar y cumplir la presente Disposición. Dada en el Palacio del Poder Legislativo, en la Cuatro Veces Heroica Puebla de Zaragoza, a los dos días del mes de diciembre de dos mil quince. Diputado Presidente. SERGIO SALOMÓN CÉSPEDES PEREGRINA. Rúbrica. Diputado Vicepresidente. FRANCISCO RODRÍGUEZ ÁLVAREZ. Rúbrica. Diputado Secretario. CUPERTINO ALEJO DOMÍNGUEZ. Rúbrica. Diputada Secretaria. MA. EVELIA RODRÍGUEZ GARCÍA. Rúbrica. Por lo tanto mando se imprima, publique y circule para sus efectos. Dado en el Palacio del Poder Ejecutivo, en la Cuatro Veces Heroica Puebla de Zaragoza, a los tres días del mes de diciembre de dos mil quince. El Gobernador Constitucional del Estado. C. RAFAEL MORENO VALLE ROSAS. Rúbrica. El Encargado de Despacho de la Secretaría General de Gobierno. C. JORGE BENITO CRUZ BERMÚDEZ. Rúbrica. El Secretario de Salud. C. NEFTALÍ SALVADOR ESCOBEDO ZOLETTO. Rúbrica. La Secretaria de Educación Pública del Estado. C. PATRICIA GABRIELA VÁZQUEZ DEL MERCADO HERRERA. Rúbrica. LEY PARA LAS PERSONAS CON DISCAPACIDAD DEL ESTADO DE PUEBLA TRANSITORIOS (Del DECRETO del Honorable Congreso del Estado, por el que reforma el artículo 55 de la Ley para las Personas con Discapacidad del Estado de Puebla.; publicado en el Periódico Oficial del Estado, el día lunes 1 de agosto de 2016, Número 1, Séptima Sección, Tomo CDXCVI). PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado. SEGUNDO. Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente Decreto. EL GOBERNADOR hará publicar y cumplir la presente disposición. Dada en el Palacio del Poder Legislativo, en la Cuatro Veces Heroica Puebla de Zaragoza, a los veintinueve días del mes de junio de dos mil dieciséis. Diputado Presidente. CARLOS MARTÍNEZ AMADOR. Rúbrica. Diputada Vicepresidenta. PATRICIA LEAL ISLAS. Rúbrica. Diputada Secretaria. MARÍA SARA CAMELIA CHILACA MARTÍNEZ. Rúbrica. Diputada Secretaria. MAIELLA MARTHA GABRIELA GÓMEZ MALDONADO. Rúbrica. Por lo tanto mando se imprima, publique y circule para sus efectos. Dado en el Palacio del Poder Ejecutivo, en la Cuatro Veces Heroica Puebla de Zaragoza, a los treinta días del mes de junio de dos mil dieciséis. El Gobernador Constitucional del Estado. C. RAFAEL MORENO VALLE ROSAS. Rúbrica. El Secretario General de Gobierno. C. DIÓDORO HUMBERTO CARRASCO ALTAMIRANO. Rúbrica. LEY PARA LAS PERSONAS CON DISCAPACIDAD DEL ESTADO DE PUEBLA TRANSITORIOS (Del DECRETO del Honorable Congreso del Estado, por el que reforma la fracción II del artículo 4, los incisos c), g) y h) del artículo 10, y adiciona los incisos i) a l) al artículo 10, todos de la Ley para las Personas con Discapacidad del Estado de Puebla; publicado en el Periódico Oficial del Estado, el lunes 10 de diciembre de 2018, Número 6, Novena Sección, Tomo DXXIV). PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado. SEGUNDO. Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente Decreto. EL GOBERNADOR hará publicar y cumplir la presente disposición. Dada en el Palacio del Poder Legislativo, en la Cuatro Veces Heroica Puebla de Zaragoza, a los tres días del mes de diciembre de dos mil dieciocho. Diputado Presidente. JOSÉ JUAN ESPINOSA TORRES. Rúbrica. Diputado Vicepresidente. HÉCTOR EDUARDO ALONSO GRANADOS. Rúbrica. Diputada Secretaria. NORA YESSICA MERINO ESCAMILLA. Rúbrica. Diputada Secretaria. JOSEFINA GARCÍA HERNÁNDEZ. Rúbrica. Por lo tanto mando se imprima, publique y circule para sus efectos. Dado en el Palacio del Poder Ejecutivo, en la Cuatro Veces Heroica Puebla de Zaragoza, a los cuatro días del mes de diciembre de dos mil dieciocho. El Gobernador Constitucional del Estado. C. JOSÉ ANTONIO GALI FAYAD. Rúbrica. El Secretario General de Gobierno. C. DIÓDORO HUMBERTO CARRASCO ALTAMIRANO. Rúbrica. LEY PARA LAS PERSONAS CON DISCAPACIDAD DEL ESTADO DE PUEBLA TRANSITORIOS (Del DECRETO del Honorable Congreso del Estado, por el que reforma el artículo 4 de la Ley para las Personas con Discapacidad del Estado de Puebla; publicado en el Periódico Oficial del Estado, el viernes 21 de junio de 2019, Número 15, Octava Sección, Tomo DXXX). PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado. SEGUNDO. Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente Decreto. EL GOBERNADOR INTERINO hará publicar y cumplir la presente disposición. Dada en el Palacio del Poder Legislativo, en la Cuatro Veces Heroica Puebla de Zaragoza, a los diez días del mes de junio de dos mil diecinueve. Diputada Presidenta. MARÍA DEL CARMEN CABRERA CAMACHO. Rúbrica. Diputado Vicepresidente. FERNANDO SÁNCHEZ SASIA. Rúbrica. Diputada Secretaria. JOSEFINA GARCÍA HERNÁNDEZ. Rúbrica. Diputada Secretaria. TONANTZIN FERNÁNDEZ DÍAZ. Rúbrica. Por lo tanto mando se imprima, publique y circule para sus efectos. Dado en el Palacio del Poder Ejecutivo, en la Cuatro Veces Heroica Puebla de Zaragoza, a los catorce días del mes de junio de dos mil diecinueve. El Gobernador Interino del Estado Libre y Soberano de Puebla. C. GUILLERMO PACHECO PULIDO. Rúbrica. El Secretario General de Gobierno. C. FERNANDO LUIS MANZANILLA PRIETO. Rúbrica. La Secretaria de Salud. C. INOCENCIA LUCIA OJEDA LARA. Rúbrica. LEY PARA LAS PERSONAS CON DISCAPACIDAD DEL ESTADO DE PUEBLA TRANSITORIOS (Del DECRETO del Honorable Congreso del Estado, por el que reforma el párrafo segundo del artículo 43, el 48 y 51 de la Ley para las Personas con Discapacidad del Estado de Puebla; publicado en el Periódico Oficial del Estado, el viernes 12 de julio de 2019, Número 10, Octava Sección, Tomo DXXI). PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado. SEGUNDO. Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente Decreto. EL GOBERNADOR INTERINO hará publicar y cumplir la presente disposición. Dada en el Palacio del Poder Legislativo, en la Cuatro Veces Heroica Puebla de Zaragoza, a los tres días del mes de julio de dos mil diecinueve. Diputada Presidenta. MARÍA DEL CARMEN CABRERA CAMACHO. Rúbrica. Diputado Vicepresidente. FERNANDO SÁNCHEZ SASIA. Rúbrica. Diputada Secretaria. JOSEFINA GARCÍA HERNÁNDEZ. Rúbrica. Diputada Secretaria. TONANTZIN FERNÁNDEZ DÍAZ. Rúbrica. Por lo tanto mando se imprima, publique y circule para sus efectos. Dado en el Palacio del Poder Ejecutivo, en la Cuatro Veces Heroica Puebla de Zaragoza, a los diez días del mes de julio de dos mil diecinueve. El Gobernador Interino del Estado Libre y Soberano de Puebla. C. GUILLERMO PACHECO PULIDO. Rúbrica. El Secretario General de Gobierno. C. FERNANDO LUIS MANZANILLA PRIETO. Rúbrica. La Secretaria de Salud. C. INOCENCIA LUCÍA OJEDA LARA. Rúbrica. LEY PARA LAS PERSONAS CON DISCAPACIDAD DEL ESTADO DE PUEBLA TRANSITORIOS (Del DECRETO del Honorable Congreso del Estado, por el que reforma el inciso l) y adiciona el inciso m) al artículo 10 de la Ley para las Personas con Discapacidad del Estado de Puebla; publicado en el Periódico Oficial del Estado, el viernes 8 de noviembre de 2019, Número 6, Segunda Sección, Tomo DXXXV). PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado. SEGUNDO. Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente Decreto. EL GOBERNADOR hará publicar y cumplir la presente disposición. Dada en el Palacio del Poder Legislativo, en la Cuatro Veces Heroica Puebla de Zaragoza, a los dieciocho días del mes de septiembre de dos mil diecinueve. Diputada Presidenta. JOSEFINA GARCÍA HERNÁNDEZ. Rúbrica. Diputado Vicepresidente. JUAN PABLO KURI CARBALLO. Rúbrica. Diputado Vicepresidente. RAÚL ESPINOSA MARTÍNEZ. Rúbrica. Diputado Secretario. URUVIEL GONZÁLEZ VIEYRA. Rúbrica. Diputada Secretaria. BÁRBARA DIMPNA MORÁN AÑORVE. Rúbrica. Por lo tanto mando se imprima, publique y circule para sus efectos. Dado en el Palacio del Poder Ejecutivo, en la Cuatro Veces Heroica Puebla de Zaragoza, a los veinticinco días del mes de septiembre de dos mil diecinueve. El Gobernador Constitucional del Estado Libre y Soberano de Puebla. LICENCIADO LUIS MIGUEL GERÓNIMO BARBOSA HUERTA. Rúbrica. El Secretario de Gobernación. CIUDADANO FERNANDO LUIS MANZANILLA PRIETO. Rúbrica. El Secretario de Salud. CIUDADANO JORGE HUMBERTO URIBE TÉLLEZ. Rúbrica. La Secretaria de Igualdad Sustantiva. CIUDADANA MONICA DÍAZ DE RIVERA ÁLVAREZ. Rúbrica. LEY PARA LAS PERSONAS CON DISCAPACIDAD DEL ESTADO DE PUEBLA TRANSITORIOS (Del DECRETO del Honorable Congreso del Estado, por el que reforma el artículo 20 de la Ley Sobre el Sistema Estatal de Asistencia Social; y se reforma y adiciona diversas disposiciones de la Ley para Personas con Discapacidad del Estado de Puebla; publicado en el Periódico Oficial del Estado, el viernes 6 de diciembre de 2019, Número 5, Novena Sección, Tomo DXXXVI). PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor al día hábil siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado. SEGUNDO. Se derogan las disposiciones que se opongan al presente Decreto. TERCERO. Se instruye a las Secretarías de Planeación y Finanzas y de Administración, tomen las previsiones presupuestales necesarias para el cumplimiento del presente Decreto. CUARTO. Los derechos y obligaciones contractuales, contraídos por la Secretaría de Igualdad Sustantiva en relación con la Dirección del Instituto de la Discapacidad del Estado de Puebla, serán atribuidos al Instituto que se crea con motivo de este Decreto, previa suscripción en su caso de los actos jurídicos necesarios. Las relaciones laborales entre el Instituto y sus trabajadores, se regirá por la normativa que resulte aplicable. QUINTO. El Instituto de la Discapacidad del Estado de Puebla, en cumplimiento a las medidas de racionalidad y eficiencia para el ejercicio del gasto, seguirá utilizando las formas oficiales, formatos y demás papelería existente en los que conste la denominación, hasta que se agote. SEXTO. Los integrantes de la Comisión Directiva del Instituto, celebrarán sesión de instalación dentro de los quince días hábiles siguientes a la entrada en vigor del presente Decreto. En esta sesión se aprobará la propuesta que realice el Ejecutivo Estatal respecto de la designación de la persona Titular de la Dirección General del Instituto, el calendario de las sesiones ordinarias del año y se evaluarán los asuntos que se presenten para su consideración. SÉPTIMO. El Titular del Poder Ejecutivo expedirá el Reglamento Interior del Instituto de la Discapacidad del Estado de Puebla aprobado por la Comisión Directiva del Instituto, dentro del plazo de sesenta días hábiles contados a partir de la entrada en vigor del presente Decreto. LEY PARA LAS PERSONAS CON DISCAPACIDAD DEL ESTADO DE PUEBLA OCTAVO. Cuando se haga referencia a la Comisión Estatal Coordinadora, se debe entender como realizada al Instituto de la Discapacidad del Estado de Puebla. EL GOBERNADOR hará publicar y cumplir la presente disposición. Dada en el Palacio del Poder Legislativo, en la Cuatro Veces Heroica Ciudad de Puebla de Zaragoza, a los trece días del mes de noviembre de dos mil diecinueve. Diputada Presidenta. JOSEFINA GARCÍA HERNÁNDEZ. Rúbrica. Diputado Vicepresidente. JUAN PABLO KURI CARBALLO. Rúbrica. Diputado Vicepresidente. RAÚL ESPINOSA MARTÍNEZ. Rúbrica. Diputado Secretario. URUVIEL GONZÁLEZ VIEYRA. Rúbrica. Diputada Secretaria. BÁRBARA DIMPNA MORÁN AÑORVE. Rúbrica. Por lo tanto mando se imprima, publique y circule para sus efectos. Dado en el Palacio del Poder Ejecutivo, en la Cuatro Veces Heroica Puebla de Zaragoza, a los diecinueve días del mes de noviembre de dos mil diecinueve. El Gobernador Constitucional del Estado Libre y Soberano de Puebla. LICENCIADO LUIS MIGUEL GERÓNIMO BARBOSA HUERTA. Rúbrica. El Secretario de Gobernación. CIUDADANO FERNANDO LUIS MANZANILLA PRIETO. Rúbrica. La Secretaria de Planeación y Finanzas. CIUDADANA MARÍA TERESA CASTRO CORRO. Rúbrica. La Secretaria de Administración. CIUDADANA ROSA DE LA PAZ URTUZUÁSTEGUI CARRILLO. Rúbrica. El Secretario de Infraestructura. CIUDADANO HELIODORO LUNA VITE. Rúbrica. El Secretario de Movilidad y Transporte. CIUDADANO JOSÉ GUILLERMO ARÉCHIGA SANTAMARÍA. Rúbrica. LEY PARA LAS PERSONAS CON DISCAPACIDAD DEL ESTADO DE PUEBLA TRANSITORIOS (Del DECRETO del Honorable Congreso del Estado, por el que reforma la fracción IV del artículo 4 de la Ley para las Personas con Discapacidad del Estado de Puebla; publicado en el Periódico Oficial del Estado, el viernes 6 de diciembre de 2019, Número 5, Décima Sección, Tomo DXXXVI). PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado. SEGUNDO. Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente Decreto. EL GOBERNADOR hará publicar y cumplir la presente disposición. Dada en el Palacio del Poder Legislativo, en la Cuatro Veces Heroica Puebla de Zaragoza, a los veintiún días del mes de noviembre de dos mil diecinueve. Diputada Presidenta. JOSEFINA GARCÍA HERNÁNDEZ. Rúbrica. Diputado Vicepresidente. JUAN PABLO KURI CARBALLO. Rúbrica. Diputado Vicepresidente. RAÚL ESPINOSA MARTÍNEZ. Rúbrica. Diputado Secretario. URUVIEL GONZÁLEZ VIEYRA. Rúbrica. Diputada Secretaria. BÁRBARA DIMPNA MORÁN AÑORVE. Rúbrica. Por lo tanto mando se imprima, publique y circule para sus efectos. Dado en el Palacio del Poder Ejecutivo, en la Cuatro Veces Heroica Puebla de Zaragoza, a los veinticinco días del mes de noviembre de dos mil diecinueve. El Gobernador Constitucional del Estado Libre y Soberano de Puebla. LICENCIADO LUIS MIGUEL GERÓNIMO BARBOSA HUERTA. Rúbrica. El Secretario de Gobernación. CIUDADANO FERNANDO LUIS MANZANILLA PRIETO. Rúbrica. El Secretario de Salud. CIUDADANO JORGE HUMBERTO URIBE TÉLLEZ. Rúbrica. La Secretaria de Igualdad Sustantiva. CIUDADANA MÓNICA AUGUSTA DÍAZ DE RIVERA ÁLVAREZ. Rúbrica. LEY PARA LAS PERSONAS CON DISCAPACIDAD DEL ESTADO DE PUEBLA RAZÓN DE FIRMAS (Del DECRETO del Honorable Congreso del Estado, por el que reforma las fracciones VIII a XXIII del artículo 4, la fracción V del artículo 6, y adiciona las fracciones XXIV a XXVII al artículo 4 y la fracción X al artículo 16, todos de la Ley para las Personas con Discapacidad del Estado Libre y Soberano de Puebla; publicado en el Periódico Oficial del Estado, el viernes 2 de octubre de 2020, Número 2, Novena Sección, Tomo DXLVI). EL GOBERNADOR hará publicar y cumplir la presente disposición. Dada en el Palacio del Poder Legislativo en la Cuatro Veces Heroica Puebla de Zaragoza, a los quince días del mes de mayo de dos mil veinte. Diputada Presidenta. MÓNICA RODRÍGUEZ DELLA VECCHIA. Rúbrica. Diputada Vicepresidenta. RAFAELA VIANEY GARCÍA ROMERO. Rúbrica. Diputado Vicepresidente. CARLOS ALBERTO MORALES ÁLVAREZ. Rúbrica. Diputado Secretario. JOSÉ MIGUEL TRUJILLO DE ITA. Rúbrica. Diputada Secretaria. GUADALUPE MUCIÑO MUÑOZ. Rúbrica. Por lo tanto mando se imprima, publique y circule para sus efectos. Dado en el Palacio del Poder Ejecutivo, en la Cuatro Veces Heroica Puebla de Zaragoza, a los quince días del mes de mayo de dos mil veinte. El Gobernador Constitucional del Estado Libre y Soberano de Puebla. LICENCIADO LUIS MIGUEL GERÓNIMO BARBOSA HUERTA. Rúbrica. El Secretario de Gobernación. CIUDADANO DAVID MÉNDEZ MÁRQUEZ. Rúbrica. El Secretario de Salud. CIUDADANO JORGE HUMBERTO URIBE TÉLLEZ. Rúbrica. La Secretaria de Igualdad Sustantiva. CIUDADANA. MÓNICA AUGUSTA DÍAZ DE RIVERA ÁLVAREZ. Rúbrica. LEY PARA LAS PERSONAS CON DISCAPACIDAD DEL ESTADO DE PUEBLA TRANSITORIOS (Del DECRETO del Honorable Congreso del Estado, por el que reforma el artículo 43 de la Ley para las Personas con Discapacidad del Estado de Puebla; publicado en el Periódico Oficial del Estado, el viernes 9 de abril de 2021, Número 5, Sexta Sección, Tomo DLII). PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado. SEGUNDO. Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente Decreto. EL GOBERNADOR hará publicar y cumplir la presente disposición. Dada en el Palacio del Poder Legislativo, en la Cuatro veces Heroica Puebla de Zaragoza, a los quince días del mes de marzo de dos mil veintiuno. Diputada Presidenta. GUADALUPE MUCIÑO MUÑOZ. Rúbrica. Diputada Vicepresidenta. JOSEFINA GARCÍA HERNÁNDEZ. Rúbrica. Diputada Vicepresidenta. NANCY JIMÉNEZ MORALES. Rúbrica. Diputada Secretaria. ILIANA PAOLA RUÍZ GARCÍA. Rúbrica. Diputada Secretaria. BÁRBARA DIMPNA MORÁN AÑORVE. Rúbrica. Por lo tanto con fundamento en lo establecido por el artículo 79 fracción III de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Puebla, mando se imprima, publique y circule para sus efectos. Dado en el Palacio del Poder Ejecutivo, en la Cuatro Veces Heroica Puebla de Zaragoza, a los diecinueve días del mes de marzo de dos mil veintiuno. El Gobernador Constitucional del Estado Libre y Soberano de Puebla. LICENCIADO LUIS MIGUEL GERÓNIMO BARBOSA HUERTA. Rúbrica. La Secretaria de Gobernación. CIUDADANA ANA LUCÍA HILL MAYORAL. Rúbrica. LEY PARA LAS PERSONAS CON DISCAPACIDAD DEL ESTADO DE PUEBLA TRANSITORIOS (Del DECRETO del Honorable Congreso del Estado, por el que reforma la fracción XII del artículo 4, el 6, el inciso k) del artículo 10, la fracción I del 17, el 25 y el primer párrafo del 35, todos de la Ley para las Personas con Discapacidad del Estado de Puebla; publicado en el Periódico Oficial del Estado, el viernes 9 de abril de 2021, Número 5, Séptima Sección, Tomo DLII). PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado. SEGUNDO. Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente Decreto. EL GOBERNADOR hará publicar y cumplir la presente disposición. Dada en el Palacio del Poder Legislativo, en la Cuatro veces Heroica Puebla de Zaragoza, a los cuatro días del mes de marzo de dos mil veintiuno. Diputada Presidenta. GUADALUPE MUCIÑO MUÑOZ. Rúbrica. Diputada Vicepresidenta. JOSEFINA GARCÍA HERNÁNDEZ. Rúbrica. Diputada Vicepresidenta. NANCY JIMÉNEZ MORALES. Rúbrica. Diputada Secretaria. ILIANA PAOLA RUÍZ GARCÍA. Rúbrica. Diputada Secretaria. BÁRBARA DIMPNA MORÁN AÑORVE. Rúbrica. Por lo tanto con fundamento en lo establecido por el artículo 79 fracción III de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Puebla, mando se imprima, publique y circule para sus efectos. Dado en el Palacio del Poder Ejecutivo, en la Cuatro Veces Heroica Puebla de Zaragoza, a los veinticinco días del mes de marzo de dos mil veintiuno. El Gobernador Constitucional del Estado Libre y Soberano de Puebla. LICENCIADO LUIS MIGUEL GERÓNIMO BARBOSA HUERTA. Rúbrica. La Secretaria de Gobernación. CIUDADANA ANA LUCÍA HILL MAYORAL. Rúbrica. LEY PARA LAS PERSONAS CON DISCAPACIDAD DEL ESTADO DE PUEBLA TRANSITORIOS (Del DECRETO del Honorable Congreso del Estado, que el que reforma y deroga diversas disposiciones de la Ley para las Personas con Discapacidad y de la Ley Sobre el Sistema Estatal de Asistencia Social, ambas del Estado de Puebla; publicado en el Periódico Oficial del Estado, el martes 10 de septiembre de 2024, Número 7, Segunda Edición Vespertina, tomo DXCIII). PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente al de su publicación en el Periódico Oficial del Estado. SEGUNDO. Se extingue el Instituto de la Discapacidad del Estado de Puebla, como un organismo público descentralizado del Gobierno del Estado creado por la Ley para las Personas con Discapacidad del Estado de Puebla. TERCERO. El Gobierno del Estado a través del Sistema para el Desarrollo Integral de la Familia del Estado de Puebla, a la entrada en vigor del presente Decreto continuará realizando las acciones que se encuentran a cargo del Instituto de la Discapacidad del Estado de Puebla, mediante los mecanismos y programas existentes. CUARTO. El personal que a la entrada en vigor del presente Decreto se encuentre laborando en el Instituto de la Discapacidad del Estado de Puebla, podrá ser adscrito al Sistema para el Desarrollo Integral de la Familia del Estado de Puebla, debiendo la persona designada de conformidad con los Lineamientos para la Extinción de Entidades Paraestatales en la Administración Pública del Gobierno del Estado realizar los trámites que procedan ante las autoridades que correspondan. QUINTO. Los derechos laborales del personal que en virtud de lo dispuesto en el presente Decreto pasen del Instituto de la Discapacidad del Estado de Puebla al Sistema para el Desarrollo Integral de la Familia del Estado de Puebla, se respetarán en términos de las disposiciones legales aplicables. SEXTO. Los bienes muebles que a la entrada en vigor del presente Decreto formen parte del patrimonio del Instituto de la Discapacidad del Estado de Puebla o tenga derecho a incorporarlos al mismo, se transmitirán en propiedad al Sistema para el Desarrollo Integral de la Familia del Estado de Puebla para su administración, a través de la Secretaría de Administración. SÉPTIMO. Los recursos materiales y financieros que formen parte del patrimonio del Instituto de la Discapacidad del Estado de Puebla, y LEY PARA LAS PERSONAS CON DISCAPACIDAD DEL ESTADO DE PUEBLA aquéllos que tenga derecho a percibir el mismo, se transferirán al Sistema para el Desarrollo Integral de la Familia del Estado de Puebla, a través del Sistema Integral de Administración Financiera, siempre y cuando las disposiciones normativas aplicables no determinen un fin distinto. OCTAVO. Los servidores públicos del Instituto de la Discapacidad del Estado de Puebla, o en su caso, quienes hayan concluido su empleo, cargo o comisión y que por cualquier motivo hubieren tenido bajo su responsabilidad la captación, recaudación, manejo, administración, control, resguardo, custodia, ejercicio o aplicación de recursos públicos, deberán atender las instrucciones, requerimientos, resoluciones y solicitudes de los órganos de control y fiscalización. NOVENO. El C. José Gustavo Ávila Sánchez. designado como liquidador por la Comisión Directiva del Instituto de la Discapacidad del Estado de Puebla, para estar en aptitud de llevar a cabo los trámites legales y administrativos finales del Organismo hasta su total conclusión, que resulten con motivo de la publicación de este Decreto, deberá realizarlos dentro de los treinta días hábiles siguientes a su entrada en vigor; una vez concluido este plazo, se entenderá que dicha función ha cesado. Por lo que dentro de dicho plazo el liquidador deberá rendir informes de las acciones realizadas cada quince días a la Secretaría de la Función Pública y al Sistema para el Desarrollo Integral de la Familia del Estado de Puebla; y se coordinará con la Secretaría de la Función Pública y con las demás instancias competentes para llevar a cabo el proceso de entrega-recepción a que haya lugar, asimismo podrá solicitar a la Secretaría de Planeación y Finanzas los recursos necesarios para cubrir los gastos que se requieran para concluir los trabajos de extinción del Organismo, debiendo, en su caso, cuidar que la prestación de los servicios continúe de manera ininterrumpida, en tanto se da cumplimiento al presente Decreto, conforme a lo establecido en los Lineamientos para la Extinción de Entidades Paraestatales en la Administración Pública del Gobierno del Estado y demás legislación legal aplicable. DÉCIMO. Los juicios, recursos y procedimientos continuarán tramitándose hasta su total conclusión por el Gobierno del Estado a través del Sistema para el Desarrollo Integral de la Familia del Estado de Puebla, atendiendo a la naturaleza del asunto de que se trate. DÉCIMO PRIMERO. Los convenios, contratos y demás asuntos en trámite, distintos a los señalados en los artículos anteriores, en los que sea parte el Instituto de la Discapacidad del Estado de Puebla, continuarán tramitándose hasta su total conclusión por el Gobierno LEY PARA LAS PERSONAS CON DISCAPACIDAD DEL ESTADO DE PUEBLA del Estado a través del Sistema para el Desarrollo Integral de la Familia del Estado de Puebla, atendiendo a su objeto o naturaleza. DÉCIMO SEGUNDO. El archivo físico y electrónico del Instituto de la Discapacidad del Estado de Puebla será transferido al Sistema para el Desarrollo Integral de la Familia del Estado de Puebla, para su custodia, conservación y administración en los términos que establece la Ley de Archivos del Estado de Puebla. DÉCIMO TERCERO. La persona designada para recibir y llevar a cabo los trámites legales y administrativos del Sistema para el Desarrollo Integral de la Familia del Estado de Puebla, derivado del proceso de entrega-recepción al que hace referencia el ARTÍCULO TRANSITORIO NOVENO, contará con un plazo de treinta días naturales, a partir de la firma de las actas correspondientes, para formular las observaciones que correspondan, conforme al procedimiento que establecen los Lineamientos para la Extinción de Entidades Paraestatales en la Administración Pública del Gobierno del Estado y demás legislación legal aplicable. DÉCIMO CUARTO. Todo instrumento legal, jurídico y administrativo y norma en sentido formal o material, que, a la entrada en vigor del presente, se refiera al Instituto de la Discapacidad del Estado de Puebla, se entenderá atribuido al Sistema para el Desarrollo Integral de la Familia del Estado de Puebla, en los términos a que se refiere el presente ordenamiento. DÉCIMO QUINTO. Una vez concluidos los trámites administrativos relacionados con la extinción del Instituto, la Secretaría de la Función Pública realizará los procedimientos administrativos necesarios para proceder a la cancelación de la inscripción del Instituto en el Registro de Entidades Paraestatales . DÉCIMO SEXTO. El Sistema para el Desarrollo Integral de la Familia del Estado de Puebla, realizará las adecuaciones correspondientes a su Reglamento y demás normatividad estatal correspondiente, dentro del plazo de 180 días hábiles posteriores a la entrada en vigor del presente Decreto. DÉCIMO SÉPTIMO. Se derogan las disposiciones que contravengan lo dispuesto en el presente Decreto. EL GOBERNADOR SUBSTITUTO hará publicar y cumplir la presente disposición. Dada en el Palacio del Poder Legislativo, en la Cuatro Veces Heroica Puebla de Zaragoza, a los treinta días del mes de agosto de dos mil veinticuatro. Diputado Presidente. JOSÉ MIGUEL OCTAVIANO HUERTA RODRÍGUEZ. Rúbrica. Diputada LEY PARA LAS PERSONAS CON DISCAPACIDAD DEL ESTADO DE PUEBLA Vicepresidenta. AZUCENA ROSAS TAPIA. Rúbrica. Diputada Vicepresidenta. MARÍA RUTH ZÁRATE DOMÍNGUEZ. Rúbrica. Diputada Secretaria. ILIANA JOCELYN OLIVARES LÓPEZ. Rúbrica. Diputado Secretario. CÉSAR ENRIQUE HERNÁNDEZ MOTA. Rúbrica. Por lo tanto, con fundamento en lo establecido por el artículo 79 fracción III de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Puebla, mando se imprima, publique y circule para sus efectos. Dado en el Palacio del Poder Ejecutivo, en la Cuatro Veces Heroica Puebla de Zaragoza, a los dos días del mes de septiembre de dos mil veinticuatro. El Gobernador Substituto del Estado Libre y Soberano de Puebla. LICENCIADO SERGIO SALOMÓN CÉSPEDES PEREGRINA. Rúbrica. El Secretario de Gobernación. CIUDADANO JAVIER AQUINO LIMÓN. Rúbrica. La Secretaria de Salud. CIUDADANA ARACELI SORIA CORDOBA. Rúbrica. El Secretario de la Función Pública. CIUDADANO JUAN CARLOS MORENO VALLE ABDALA. Rúbrica. La Secretaria de Igualdad Sustantiva. CIUDADANA MELVA GUADALUPE NAVARRO SEQUEIRA. Rúbrica. El Secretario de Administración. CIUDADANO JESÚS RAMÍRES DÍAZ. Rúbrica. La Secretaria de Planeación y Finanzas. CIUDADANA JOSEFINA MORALES GUERRERO. Rúbrica.