LEY PARA PREVENIR, INVESTIGAR, SANCIONAR Y, EN SU CASO, ERRADICAR LA TORTURA EN EL ESTADO DE PUEBLA
LEY PARA PREVENIR, INVESTIGAR, SANCIONAR Y, EN SU CASO, ERRADICAR
LA TORTURA EN EL ESTADO DE PUEBLA
19 DE MAYO DE 2014
El contenido del presente ordenamiento es de carácter informativo.
La fuente original es la publicada en el Periódico Oficial del Estado de Puebla.
LEY PARA PREVENIR, INVESTIGAR, SANCIONAR, Y EN SU CASO,
ERRADICAR LA TORTURA EN EL ESTADO DE PUEBLA
EL HONORABLE QUINCUAGÉSIMO NOVENO CONGRESO
CONSTITUCIONAL DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE PUEBLA
C O N S I D E R A N D O
Que en Sesión Pública Extraordinaria celebrada con esta fecha, Vuestra Soberanía tuvo a
bien aprobar el Dictamen con Minuta de Decreto, emitido por las Comisiones Unidas de
Procuración y Administración de Justicia, de Derechos Humanos y de Seguridad Pública,
por virtud del cual se expide la Ley Para Prevenir, Investigar, Sancionar y, en su caso,
Erradicar la Tortura en el Estado de Puebla.
Que el Plan Estatal de Desarrollo 2011-2017, en su Eje 4 denominado Política interna,
seguridad y justicia, establece que uno de los objetivos del Gobierno del Estado es
transformar de manera integral la procuración de justicia implementando mecanismos que
permitan hacer más eficaz su tarea, garantizando el libre y pleno ejercicio de los derechos
humanos.
Que la Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o
Degradantes, suscrita el 10 de diciembre de 1984 y ratificada por el Estado mexicano el 23
de enero de 1986, concibe el término “tortura” como “todo acto por el cual se inflija
intencionadamente a una persona dolores o sufrimientos graves, ya sean físicos o
mentales, con el fin de obtener de ella o de un tercero información o una confesión, de
castigarla por un acto que haya cometido, o se sospeche que ha cometido, o de intimidar o
coaccionar a esa persona o a otras, o por cualquier razón basada en cualquier tipo de
discriminación, cuando dichos dolores o sufrimientos sean infligidos por un funcionario
público u otra persona en el ejercicio de funciones públicas, a instigación suya, o con su
consentimiento o aquiescencia”.
Que el “Manual para la investigación y documentación eficaces de la tortura y otros tratos
o penas crueles, inhumanos o degradantes”, también conocido como Protocolo de
Estambul, fue presentado con fecha 9 de agosto de 1999 por diversas Organizaciones
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Internacionales ante la Alta Comisionada de las Naciones Unidas para los Derechos
Humanos, con la finalidad de trazar las directrices internacionales aplicables a la evaluación
de aquellas personas que declaren haber sufrido tortura y malos tratos, a efecto de
investigar y comunicar los hallazgos realizados a los órganos judiciales y otros órganos
investigadores.
Que la Ley Orgánica de la Procuraduría General de Justicia del Estado de Puebla establece
como una de las obligaciones de los integrantes de la Procuraduría General de Justicia,
abstenerse e impedir por los medios que tuvieren a su alcance y en el ámbito de sus
atribuciones, de la ejecución de actos de tortura, u otros tratos crueles, inhumanos o
degradantes. Sin embargo, es necesaria la emisión de un ordenamiento que determine y
precise los mecanismos a través de los cuales se pueda cumplir con dicha obligación, con
el objeto de otorgar seguridad jurídica y garantizar el respeto a los derechos humanos de
las personas que pudieren haber sufrido tortura o maltrato.
En virtud de lo anterior, la presente Iniciativa propone regular la instrucción a los Agentes
del Ministerio Público, a los Peritos Médicos Legistas y demás personal de la Procuraduría
General de Justicia del Estado de Puebla, respecto de la aplicación del Dictamen
Médico/Psicológico Especializado para Casos de Posible Tortura y/o Maltrato, en cualquier
persona que alegue dichos abusos, así como establecer las directrices institucionales que
rigen su implementación.
Por lo anteriormente expuesto y con fundamento en los artículos 51, 57 fracción I, 63
fracción I, 64 y 67 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Puebla; 102,
115, 119, 123 fracciones II, XII y XVI, 134, 135 de la Ley Orgánica del Poder Legislativo
del Estado Libre y Soberano de Puebla; 45, 46, 47, 48 fracciones II, XII y XVI, 90 y 104
del Reglamento Interior del Honorable Congreso del Estado Libre y Soberano de Puebla, se
expide la siguiente:
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CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1.- La presente Ley es de orden público y observancia obligatoria en el Estado de
Puebla y tiene por objeto instruir a los Agentes del Ministerio Público, a los Peritos Médicos
Legistas y demás personal de la Procuraduría General de Justicia del Estado de Puebla,
respecto de la aplicación del Dictamen Médico/Psicológico Especializado para Casos de
Posible Tortura y/o Maltrato, en cualquier persona que alegue dichos abusos, así como
establecer las directrices institucionales que rigen su implementación, de conformidad con
el Manual para la investigación y documentación eficaces de la tortura y otros tratos o
penas crueles, inhumanos o degradantes, en el marco del Protocolo de Estambul.
Artículo 2.- Los órganos de la Administración Pública del Estado y de los Municipios
relacionados con la procuración de justicia y la seguridad pública, llevarán a cabo
programas permanentes, que se harán del conocimiento público por los medios de
comunicación idóneos, para:
I.- La orientación y asistencia a las personas involucradas en la comisión de algún delito
para la exacta observancia y respeto de sus derechos humanos; y
II.- La capacitación de su personal, para que conozca y practique el respeto a los
derechos humanos, primordialmente los relativos a la vida, la dignidad, la libertad y la
seguridad de las personas.
Esta capacitación será requisito para quienes pretendan ingresar y permanecer en
cualquiera de las instituciones de procuración de justicia y seguridad pública,
independientemente de los demás exigidos por las leyes de la materia.
La Comisión de Derechos Humanos del Estado participará, en el ámbito de su
competencia, en la ejecución de los programas de capacitación que se mencionan en este
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artículo, previo convenio de colaboración que suscriba con el Poder Ejecutivo o los
Ayuntamientos del Estado.
Artículo 3.- Todas las agencias investigadoras del Ministerio Público estarán facultadas y
obligadas a recibir denuncias por la comisión del delito de tortura, que se perseguirá de
oficio, independientemente de que con posterioridad al inicio de la averiguación previa o
carpeta de investigación, ésta sea turnada a quien competa integrarla.
Artículo 4.- Ninguna confesión o declaración obtenida bajo tortura tendrá efecto legal
alguno en perjuicio de su emitente, y su ratificación ante una autoridad distinta a la que
realizó la acción no conlleva automáticamente que la misma sea válida.
Artículo 5.- El responsable del delito de tortura, así declarado por sentencia ejecutoriada,
estará obligado a cubrir los gastos de asesoría legal, atención médica, psiquiátrica y
hospitalaria, gastos funerarios, de rehabilitación o de cualquier otra índole erogados por la
víctima u ofendido, como consecuencia del delito.
Asimismo, estará obligado a reparar el daño y a indemnizar por los perjuicios causados a la
víctima o a sus dependientes económicos en los siguientes casos:
I.- Pérdida de la vida;
II.- Pérdida de la libertad;
III.- Alteración de la salud;
IV.- Incapacidad laboral;
V.- Pérdida de ingresos económicos;
VI.- Pérdida o daño a la propiedad; y
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VII.- Menoscabo en la reputación.
Para fijar los montos correspondiente, el juez tomará en cuenta la magnitud del daño
causado. Para los efectos de la reparación del daño se estará a lo previsto en el Código
Penal del Estado y en la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado.
Artículo 6.- El servidor público que conozca de un hecho de tortura, deberá hacerlo
inmediatamente del conocimiento del Ministerio Público y, en caso de no cumplir esta
disposición, se le sancionará con penalidad de seis meses a tres años de prisión y de
quince a sesenta días de multa.
Artículo 7.- Los servidores públicos que participen en la custodia y tratamiento de toda
persona sometida a investigación, arresto, detención o prisión, deberán asegurar la plena
protección de su salud e integridad física y, en particular, tomarán medidas inmediatas
para proporcionarle atención médica cuando sea necesario.
Artículo 8.- El delito de tortura es imprescriptible.
CAPÍTULO II
DEL PROTOCOLO DE INVESTIGACIÓN
Artículo 9.- Por Dictamen Médico/Psicológico Especializado para Casos de Posible Tortura
y/o Maltrato se entiende, el documento suscrito por peritos médicos legistas de la
Procuraduría General de Justicia del Estado de Puebla, a través del cual se rendirá al
Ministerio Público el resultado del examen médico/psicológico que se practique a cualquier
persona que alegue dichos abusos, a efecto de documentar y correlacionar, en su caso, las
manifestaciones de tortura y/o malos tratos con los hallazgos físicos y/o psicológicos.
Artículo 10.- El Agente del Ministerio Público ordenará a los Peritos Médicos Legistas la
práctica del Dictamen Médico/Psicológico Especializado para Casos de Posible Tortura y/o
Maltrato, en los siguientes supuestos:
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I.- Cuando así lo denuncie cualquier persona que alegue haber sido objeto de tortura y/o
maltrato; su representante legal o un tercero;
II.- Cuando a juicio del perito médico legista que lleve a cabo el examen del detenido,
existan signos o indicios de posible tortura y/o maltrato, y
III.- Cuando lo instruya el Procurador General de Justicia del Estado de Puebla.
Artículo 11.- El Dictamen Médico/Psicológico Especializado para Casos de Posible Tortura
y/o Maltrato se practicará con el consentimiento, expreso e informado, de la persona que
alegue haber sido objeto de dichos abusos, para que sea revisada en su integridad
psicofísica, de lo contrario, se hará constar su negativa en actuaciones de conformidad con
las directrices establecidas por el “Protocolo de Estambul” en materia de examen y
documentación de la tortura y/o maltrato.
Artículo 12.- Para dar cumplimiento al artículo anterior, a la persona que alegue haber
sido objeto de tortura y/o maltrato, a efecto de que otorgue su consentimiento expreso e
informado al inicio del examen médico/psicológico, se le hará saber lo siguiente:
I.- El propósito del examen;
II.- La naturaleza de la evaluación, incluyendo una valoración de evidencia física y/o
psicológica de posible abuso;
III.- La manera como será utilizada la información;
IV.- La posibilidad de otorgar o negar su consentimiento para la práctica de la entrevista y
el examen médico, y
V.- El derecho a ser reconocido por un Perito Médico Legista o, a falta de éste o si lo
requiere además, por un facultativo de su elección. Dichos facultativos deberán contar con
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los conocimientos necesarios para la aplicación del Dictamen Médico/Psicológico
Especializado para Casos de Posible Tortura y/o Maltrato.
Artículo 13.- Cuando se lleve a cabo la práctica del Dictamen Médico/Psicológico
Especializado para Casos de Posible Tortura y/o Maltrato, deberán respetarse las siguientes
salvaguardas:
I.- La persona deberá ser examinada en forma individual y privada. Los Agentes del
Ministerio Público, elementos policiales no podrán estar presentes en la habitación donde
se practique el examen médico/psicológico, salvo cuando a juicio del Perito Médico Legista
examinador, la persona represente un riesgo para la seguridad del personal que realice
dicho examen, en cuyo caso, no deberá ser el personal a quien se impute la tortura o el
maltrato; dicha presencia deberá asentarse por el perito médico legista responsable en el
Dictamen Médico/Psicológico Especializado para Casos de Posible Tortura y/o Maltrato.
En el caso de que el perito opine la existencia de lesiones externas posiblemente derivadas
de tortura y/o maltrato, informará de inmediato al agente del Ministerio Público, para que
de manera oportuna practique la inspección correspondiente, con asistencia del perito
médico, haga una descripción pormenorizada y recabará el dictamen de aquellos, que
contendrá la descripción y clasificación en orden a su naturaleza, gravedad, consecuencias
y cualquier circunstancia atendible para ese fin.
Tratándose de lesiones internas, envenenamiento y otra enfermedad que derive de la
tortura, el perito médico informará de inmediato al Agente del Ministerio Público, quien
practicará la inspección correspondiente, haciéndose constar las manifestaciones exteriores
que presentare la víctima y se recabará el dictamen pericial en que se expresarán los
síntomas que presente, si existen esas lesiones y si han sido producidas por causa externa,
lo anterior sin perjuicio de que se ordenen cualquier diligencia que resulte procedente. En
caso de no existir manifestaciones exteriores, se hará constar esta circunstancia,
agregándose el dictamen pericial.
Lo establecido en los dos párrafos que preceden lo llevará a cabo el Ministerio Público,
siempre que no esté imputado como partícipe de la tortura o maltrato. Si lo estuviere, se
abstendrá de estar presente durante el reconocimiento, que realizará el agente que
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asuma la investigación por este nuevo delito, sin que ello releve al agente imputado de la
responsabilidad sobre el aseguramiento del detenido o la debida integración de la
indagatoria primordial, y
II.- Cuando no haya Perito Médico Legista capacitado en el conocimiento y aplicación de la
normatividad internacional contenida en el “Protocolo de Estambul” para la efectiva
investigación y documentación de la tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos y/o
degradantes en la agencia del Ministerio Público, éste deberá solicitar a la Dirección
General de Servicios Periciales, o a la Fiscalía General Jurídica, de Derechos Humanos y
Atención a Víctimas del Delito, le sea designado, a la brevedad, un Médico Legista
especializado en la aplicación del Dictamen Médico/Psicológico Especializado para Casos de
Posible Tortura y/o Maltrato.
Artículo 14.- El Perito Médico Legista, o el perito fotógrafo deberá recabar impresiones de
las lesiones visibles y de las áreas del cuerpo donde la persona examinada alegue haber
sido torturada y/o maltratada, aun cuando dichas lesiones no sean evidentes. Si lo anterior
no fuese posible, así se deberá asentar en el Dictamen Médico/Psicológico Especializado
para Casos de Posible Tortura y/o Maltrato.
En todos los casos de lesiones visibles, el perito médico legista señalará en los gráficos con
la silueta corporal contenidos en el Dictamen referido, la ubicación de las lesiones
encontradas.
Artículo 15.- En caso de lesiones no evidentes al exterior en que la persona examinada
presentara un cuadro clínico compatible con algún padecimiento orgánico o funcional que
afecte su salud, los peritos médicos legistas deberán notificarlo inmediatamente al Agente
del Ministerio Público. En su caso, deberán informarle, por escrito y a la brevedad, la
necesidad de asistencia médica complementaria, interdisciplinaria u hospitalaria, para los
efectos de su competencia.
Artículo 16.- El formato del Dictamen Médico/Psicológico Especializado para Casos de
Posible Tortura y/o Maltrato deberá reunir las siguientes especificaciones técnicas:
I.- Impresión del formato en papel seguridad;
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II.- Impresión del formato con tinta fugitiva;
III.- Folio único seriado para cada formato;
IV.- Holograma en tercera dimensión, en cuyo fondo aparecerá el Escudo de los Estados
Unidos Mexicanos con el acrónimo PGJ, así como el nombre del dictamen médico, y
V.- El Dictamen Médico/Psicológico Especializado estará embalado en sobre especial,
sellado con el holograma referido en la fracción anterior, conteniendo un formato en
original impreso en hojas color blanco y cuatro copias impresas en hojas de colores azul,
amarillo, rosa y verde, a efecto de que cada una le sea entregada a sus respectivos
destinatarios en los términos de la presente Ley.
Artículo 17.- Los formatos del Dictamen Médico/Psicológico Especializado para Casos de
Posible Tortura y/o Maltrato deberán ser asignados a los peritos médico legistas para que
sea aplicado en términos de la presente Ley.
La Dirección General de Servicios Periciales será responsable de distribuir los formatos de
Dictamen Médico/Psicológico Especializado, cuidando que se asiente en el contrarrecibo la
firma del perito respectivo, el número de formatos recibidos, así como los folios que
correspondan a cada uno de ellos. Copia del registro de los recibos señalados deberá obrar
tanto en la Dirección General antes citada como en la Fiscalía General Jurídica, de
Derechos Humanos y Atención a Víctimas del Delito.
Artículo 18.- La Dirección General de Servicios Periciales llevará un control de los
formatos para el Dictamen Médico/Psicológico Especializado para Casos de Posible Tortura
y/o Maltrato utilizados. En dicho control se especificará el número de folio único del
Dictamen Médico/Psicológico Especializado, así como los nombres del perito médico legista
y/o y de la persona a la que se le aplique.
El formato original del Dictamen Médico/Psicológico Especializado deberá agregarse al
expediente de la averiguación previa o la carpeta de investigación que la Representación
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Social haya de iniciar por hechos de posible tortura y/o maltrato; lo anterior, en la
inteligencia de que el resultado que arroje el Dictamen evidencie indicios suficientes para
presuponer la existencia de tales ilícitos. De lo contrario, el original del Dictamen de
referencia se agregará a las constancias de la indagatoria en que esté actuando la
Representación Social.
Asimismo, se entregarán copias, respectivamente, a la persona que alegue haber sido
objeto de tortura y/o maltrato, su representante legal o quien aquélla designe; a la
Dirección General Servicios Periciales; a la Fiscalía General Jurídica, de Derechos Humanos
y Atención a Víctimas del Delito; y, en su caso, a la Comisión de Derechos Humanos del
Estado de Puebla, cuando expresamente las solicite.
De conformidad con lo señalado por el “Protocolo de Estambul”, los elementos policiales no
tendrán acceso ni recibirán copia del Dictamen Médico/Psicológico Especializado para
Casos de Posible Tortura y/o Maltrato, salvo los designados para la investigación
correspondiente o quienes tengan el derecho de consultar la averiguación previa o carpeta
de investigación.
Artículo 19.- En caso de que el Dictamen Médico/Psicológico Especializado se llegare a
recabar de forma errónea, éste se deberá cancelar levantando el jefe inmediato del perito
la constancia administrativa respectiva, en la cual se especificarán los motivos que dieron
lugar a la cancelación del documento. La constancia de cancelación, el formato
erróneamente recabado y sus respectivas copias, se remitirán a la Dirección General de
Servicios Periciales. Una copia de la constancia señalada se enviará a la Fiscalía General
Jurídica, de Derechos Humanos y Atención a Víctimas del Delito, el control y registro
correspondientes.
Artículo 20.- Se crea el Comité de Monitoreo y Evaluación del Dictamen
Médico/Psicológico Especializado para Casos de Posible Tortura y/o Maltrato, el cual estará
conformado de la siguiente manera:
I.- El Procurador General de Justicia del Estado de Puebla;
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II.- Los titulares de las Fiscalías Generales que integran la Procuraduría General de
Justicia del Estado;
III.- El titular del órgano de control interno determinado por el Reglamento de la Ley
Orgánica de la Procuraduría General de Justicia del Estado de Puebla;
IV.- El Director General de Servicios Periciales, actuando también como presidente del
Colegio de Peritos;
V.- Un representante del Consejo Ciudadano de Seguridad y Justicia del Estado de Puebla;
y
VI.- Un representante de Institución, Colegio o Asociación, pública o privada, con la que
se haya celebrado convenio de colaboración en la peritación.
Los suplentes de los servidores públicos que conforman el Comité, deberán ser del nivel
jerárquico inmediato inferior al suplido.
Los miembros del Comité de origen externo deberán ser de reconocido prestigio, buena
reputación y desempeño ejemplar en el ámbito profesional y, fungirán honorariamente
durante un año, pudiendo ser ratificados por otro año más.
Artículo 21.- Se crea el Grupo Consultivo del Comité de Monitoreo y Evaluación del
Dictamen Médico/Psicológico Especializado para Casos de Posible Tortura y/o Maltrato, el
cual estará conformado de la siguiente manera:
I.- El Subdirector de Apoyo Técnico- Operativo Pericial;
II.- Un médico representante de instituciones académicas;
III.- Un Médico Legista del Colegio de Peritos;
IV.- Un Médico Legista proveniente de instituciones públicas;
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V.- Un Médico Legista de Institución, Colegio o Asociación, pública o privada, con la que se
haya celebrado convenio de colaboración en la peritación;
VI.- Un médico particular de organizaciones no gubernamentales; y
VII.- Un representante de la Fiscalía General Jurídica, de Derechos Humanos y Atención a
Víctimas del Delito.
Los miembros del Grupo Consultivo de origen externo deberán ser de reconocido prestigio,
buena reputación y desempeño ejemplar en el ámbito profesional; dichos miembros serán
propuestos por el presidente del Comité y aprobados por la mayoría del mismo y, fungirán
honorariamente durante un año, pudiendo ser ratificados por otro año más.
Artículo 22.- El Comité de Monitoreo y Evaluación del Dictamen Médico/Psicológico
Especializado para Casos de Posible Tortura y/o Maltrato será la instancia normativa de
operación, control, supervisión, así como evaluación de dicho documento, teniendo al
efecto las siguientes atribuciones:
I.- Verificar que el proceso de aplicación del Dictamen Médico/Psicológico Especializado
para Casos de Posible Tortura y/o Maltrato se ajuste a las directrices institucionales
establecidas en la presente Ley;
II.- Crear mecanismos que permitan el eficaz monitoreo de aplicación y evaluación de
todos los casos en que se emplee el Dictamen Médico/Psicológico Especializado para Casos
de Posible Tortura y/o Maltrato;
III.- Emitir directrices que permitan a las áreas administrativas y de profesionalización de
la Institución, la capacitación continua del personal involucrado en la aplicación del
Dictamen Médico/Especializado;
IV.- Elaborar reportes relacionados con las dificultades, obstáculos y deficiencias que haya
implicado la documentación e investigación de casos de supuesta tortura y/o maltrato en la
Institución, haciendo las sugerencias que resulten necesarias para resolver y enfrentar
aquéllos;
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V.- Diseñar, conjuntamente con la Dirección General de Servicios Periciales y la Unidad
encargada de ser enlace entre la Procuraduría y la Comisión Nacional de los Derechos
Humanos y la Comisión de Derechos Humanos del Estado, así como con los organismos no
gubernamentales de defensa de los derechos humanos, programas de difusión y educación
para promover entre el personal de la Institución y la sociedad en general, el conocimiento
del Dictamen Médico/Psicológico Especializado y su utilidad, así como promover la
generación de una cultura en favor del respeto a los derechos humanos que permita
erradicar la tortura y el maltrato;
VI.- Adoptar las acciones necesarias para formalizar ante el órgano interno de control de
la Institución, las denuncias de los casos de irregularidad detectadas por el Comité en su
labor de verificación del proceso de aplicación del Dictamen Médico/Psicológico
Especializado;
VII.- Conocer de los informes que, en el ámbito de su competencia, le remita el Grupo
Consultivo;
VIII.- Elegir a los miembros externos del Grupo Consultivo que le sean propuestos por el
Presidente del Comité; y
IX.- Publicar un informe anual que dé cuenta de sus actividades, las acciones y
resoluciones adoptadas.
Artículo 23.- El Grupo Consultivo del Comité de Monitoreo y Evaluación del Dictamen
Médico/Psicológico Especializado para Casos de Posible Tortura y/o Maltrato se constituye
como un órgano auxiliar de naturaleza técnica dirigido a:
I.- Evaluar la calidad de la aplicación del Dictamen Médico/Psicológico Especializado para
Casos de Posible Tortura y/o Maltrato en cada uno de los casos en que hayan intervenido
tanto los peritos médico legistas de la Institución como los facultativos convocados. Para
tal evaluación, el Grupo Consultivo empleará como parámetros el “Protocolo de Estambul”
y las directrices y principios establecidos en esta Ley;
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II.- Reportar al Comité los resultados que arroje la evaluación de los expedientes
analizados y, de ser el caso, de las irregularidades detectadas; y
III.- Asesorar al Comité sobre los aspectos técnicos, científicos y profesionales del área
relacionados con los distintos aspectos que conlleva la aplicación del Dictamen
Médico/Psicológico Especializado.
Artículo 24.- El funcionamiento del Comité de Monitoreo y Evaluación del Dictamen
Médico/Psicológico Especializado para Casos de Posible Tortura y/o Maltrato, se sujetará a
las bases siguientes:
I.- El Comité será presidido por el Procurador General de Justicia del Estado de Puebla o
en sus ausencias por quien éste designe. El Presidente del Comité tendrá las siguientes
facultades:
a) Presidir y dirigir las sesiones del Comité.
b) Acordar la convocatoria a sesiones del Comité, que serán notificadas cuando menos
con 48 horas de anticipación a sus integrantes.
c) Someter a consideración del Comité los nombres de los miembros externos que habrán
de formar parte del Grupo Consultivo.
d) Las demás que sean necesarias para el buen funcionamiento del Comité.
II.- El Secretario Técnico del Comité será el Director General de Servicios Periciales y
tendrá las facultades siguientes:
a) Representar al Comité ante cualquier autoridad judicial o administrativa para todos los
efectos legales a que haya lugar.
b) Formular las convocatorias a sesiones del Comité, previo acuerdo de su Presidente.
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c) Integrar los expedientes de los asuntos que deban ser tratados en el seno del Comité.
d) Dar seguimiento a los acuerdos y resoluciones del Comité y del Grupo Consultivo e
informar sobre su cumplimiento.
e) Registrar los asuntos, acuerdos y resoluciones del Comité, así como conservar su
archivo.
f) Las demás que le otorgue el Presidente del Comité.
Para que las sesiones del Comité sean válidas se requiere la presencia de la mitad más uno
de sus miembros.
El Comité sesionará cada seis meses, o bien las veces que resulte necesario a petición de
cualquier miembro del Comité, previo acuerdo de su Presidente.
Las decisiones del Comité se tomarán por mayoría de los miembros presentes. En caso de
empate el Presidente tendrá voto de calidad. De las resoluciones del Comité se levantará
acta por escrito que será firmada por su Presidente y el Secretario Técnico.
Artículo 25.- El Grupo Consultivo ajustará su funcionamiento a las siguientes reglas:
I.- Las sesiones serán presididas por el Subdirector de Apoyo Técnico- Operativo Pericial o
en sus ausencias por quien éste designe;
II.- Los miembros del Grupo Consultivo seleccionarán entre sus miembros a un Secretario
quien notificará de las convocatorias, elaborará el orden del día de las sesiones; registrará
y dará seguimiento a los acuerdos adoptados;
III.- El Grupo Consultivo sesionará cada tres meses, o bien las veces que resulte
necesario a petición de cualquiera de sus miembros, o a solicitud del Comité;
IV.- Los informes y los reportes elaborados por el Grupo Consultivo serán firmados por
quienes funjan como Presidente y Secretario, respectivamente;
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V.- Para que las sesiones del Grupo Consultivo sean válidas se requiere la presencia de la
mitad más uno de sus miembros;
VI.- Las decisiones del Grupo Consultivo se adoptarán por mayoría simple de los miembros
presentes.
En caso de empate el Presidente tendrá voto de calidad; y
VII.- El Grupo Consultivo se reunirá con el Comité dos veces por año o cuando éste así lo
solicite. En una de dichas sesiones, el Grupo Consultivo, a través de su Presidente rendirá
un informe de actividades.
Artículo 26.- Si un servidor público tuviese conocimiento de un caso de maltrato y no lo
denunciare inmediatamente, se dará vista a los órganos de control y vigilancia de la
Institución, independientemente de la responsabilidad de carácter penal que pueda
desprenderse de su conducta
Artículo 27.- Los servidores públicos de la Institución deberán proveer en la esfera de su
competencia lo necesario para la estricta observancia, debida difusión y aplicación de esta
Ley.
Artículo 28.- Los Fiscales Generales que integran la Procuraduría General de Justicia del
Estado de Puebla, supervisarán la correcta aplicación de la presente Ley y, en caso de
incumplimiento, tomarán las medidas necesarias para que se suspenda la violación a la
misma y se observen las disposiciones legales aplicables.
T R A N S I T O R I O S
PRIMERO.- La presente Ley entrará en vigor a los noventa días siguientes de su
publicación en el Periódico Oficial del Estado.
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SEGUNDO.- Se derogan todas las disposiciones que se opongan a lo previsto en la
presente Ley.
TERCERO.- Comuníquese la expedición de la presente Ley a las Secretarías de
Gobernación y de Relaciones Exteriores de la Administración Pública Federal, para los
efectos del informe a que se refiere el artículo 17 de la Convención Interamericana para
Prevenir y Sancionar la Tortura.
CUARTO.- Las erogaciones que deriven de la aplicación de esta Ley, estarán sujetas a la
suficiencia presupuestal que apruebe el Congreso del Estado.
EL GOBERNADOR, hará publicar y cumplir la presente disposición. Dada en el Palacio del
Poder Legislativo en la Cuatro veces Heroica Puebla de Zaragoza, a los diecinueve días del
mes de mayo de dos mil catorce.