Ley para Prevenir y Eliminar la Discriminación del Estado Libre y Soberano de Puebla [PDF]

LEY PARA PREVENIR Y ELIMINAR LA DISCRIMINACIÓN DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE PUEBLA LEY PARA PREVENIR Y ELIMINAR LA DISCRIMINACIÓN DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE PUEBLA 28 DE NOVIEMBRE DE 2013 29 DE JUNIO DE 2023 El contenido del presente ordenamiento es de carácter informativo. La fuente original es la publicada en el Periódico Oficial del Estado de Puebla. LEY PARA PREVENIR Y ELIMINAR LA DISCRIMINACIÓN DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE PUEBLA LEY PARA PREVENIR Y ELIMINAR LA DISCRIMINACIÓN DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE PUEBLA CAPÍTULO I DISPOSICIONES GENERALES ARTÍCULO 1. Las disposiciones de esta Ley son de orden público e interés social en el territorio del Estado de Puebla. Las disposiciones que se deriven de esta Ley serán aplicables a todas las personas que habitan o transitan el Estado de Puebla. ARTÍCULO 2. Es obligación del Estado, en colaboración con los entes públicos, promover las condiciones, para que la libertad y la igualdad de las personas sean reales y efectivas, así como garantizar que todas estas gocen, sin discriminación alguna, de los derechos humanos reconocidos en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en los tratados internacionales ratificados por el Estado Mexicano, en la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Puebla, en la presente y demás leyes aplicables. 1 Es deber de los entes públicos impulsar, promover, gestionar y garantizar la eliminación de obstáculos que limiten a las personas el ejercicio del derecho humano a la igualdad y a la no discriminación e impidan su pleno desarrollo, así como su efectiva participación. ARTÍCULO 3. La presente Ley tiene por objeto: I. Prevenir y eliminar todas las formas de discriminación que se ejerzan contra cualquier persona en términos del artículo 1o. párrafos primero, tercero y quinto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y 11 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Puebla; así como promover la igualdad real de oportunidades; II. Establecer los principios y criterios que orienten las políticas públicas para impulsar, promover y proteger el derecho a la igualdad 1 Párrafo reformado el 29/jun/2023. LEY PARA PREVENIR Y ELIMINAR LA DISCRIMINACIÓN DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE PUEBLA y a la no discriminación, así como establecer la coordinación interinstitucional para prevenir y eliminar la discriminación; III. Coadyuvar a la eliminación de las circunstancias sociales, educativas, económicas, de salud, laborales, culturales o políticas; disposiciones legales, acciones, omisiones o prácticas que tengan por objeto o produzcan el efecto de negar, excluir, distinguir, anular, menoscabar, impedir o restringir ilícitamente alguno o algunos de los derechos humanos de las personas, grupos o comunidades en situación de discriminación; IV. Fijar la aplicación de medidas de nivelación, inclusión y de acciones afirmativas, con el fin de garantizar en condiciones de igualdad, el pleno disfrute de los derechos de personas, grupos o comunidades en situación de discriminación, y 2 V. Establecer mecanismos permanentes de seguimiento de medidas de nivelación, inclusión y de acciones afirmativas. 3 ARTÍCULO 4. Para los efectos de la presente Ley se entenderá por: I. Accesibilidad: A la combinación de elementos constructivos y operativos que permiten a cualquier persona con discapacidad entrar, desplazarse, salir, orientarse y comunicarse con un uso seguro, autónomo y cómodo en los espacios construidos, el mobiliario, servicios, información y comunicaciones; I Bis. Ajustes razonables: Las modificaciones y adaptaciones necesarias y adecuadas en la infraestructura y los servicios, que al realizarlas no impongan una carga desproporcionada o afecten derechos de terceros, que se aplican cuando se requieran en un caso particular, para garantizar que las personas gocen o ejerzan sus derechos en igualdad de condiciones con las demás; 4 II. Comité: El Comité para Prevenir y Eliminar la Discriminación; III. Discriminación: La negación, exclusión, distinción, menoscabo, impedimento, restricción, anulación o preferencia, de alguno o algunos de los derechos humanos y las libertades de las personas, grupos y comunidades en situaciones de discriminación, la desigualdad sustantiva de oportunidades en las esferas social, cultural, educativa, institucional, política, laboral o cualquier otra 2 Fracción reformada el 14/sep/2017. 3 Fracción reformada el 14/sep/2017. 4 Fracción adicionada el 14/sep/2017. LEY PARA PREVENIR Y ELIMINAR LA DISCRIMINACIÓN DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE PUEBLA índole, imputables a personas físicas o jurídicas o entes públicos con intención o sin ella, dolosa o culpable, por acción u omisión, que no sea objetiva, racional ni proporcional y que perpetúe las brechas de género en cualquier ámbito, por razón de su origen étnico o nacional, color de piel, cultura, lengua, sexo, género, identidad indígena, de género, edad, discapacidad, condición jurídica, social o económica, apariencia física, condiciones de salud, características genéticas, situación migratoria, embarazo, religión, opiniones políticas, académicas o filosóficas, identidad o filiación política, orientación sexual, estado civil, situación familiar, responsabilidades familiares, idioma, antecedentes penales, por su forma de pensar, vestir, actuar, gesticular, por tener tatuajes o perforaciones corporales o cualquier otra que tenga por efecto anular o menoscabar el reconocimiento, goce o ejercicio, de los derechos humanos, así como la igualdad de las personas; También es discriminación la homofobia, misoginia, cualquier manifestación de xenofobia, segregación racial, antisemitismo, aporofobia, así como la discriminación racial y otras formas conexas de intolerancia;5 IV. Entes públicos: A los Poderes Públicos, las Dependencias y Entidades de la Administración Pública Estatal y Municipales, y a los organismos constitucionales o legalmente autónomos; V. Equidad de género: Concepto que se refiere al principio conforme el cual todas las personas acceden con justicia e igualdad al uso, control y beneficio de los bienes, servicios, recursos y oportunidades de la sociedad, así como a la toma de decisiones en todos los ámbitos de la vida social, económica, política, cultural y familiar; VI. Igualdad: El acceso al mismo trato y oportunidades, para el reconocimiento, goce o ejercicio de los derechos humanos; VII. Ley: A la Ley para Prevenir y Eliminar la Discriminación del Estado Libre y Soberano de Puebla; VIII. Se deroga; 6 IX. Personas, grupos o comunidades en situación de discriminación: Las personas físicas, grupos, comunidades, colectivos o análogos que sufran la violación, negación, anulación o el menoscabo de alguno o algunos de sus derechos humanos por las causas establecidas en los artículos 1o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 11 de la Constitución Política del Estado Libre y 5 Fracción reformada el 10/dic/2019 y el 3/nov/2021. 6 Fracción derogada el 14/sep/2017. LEY PARA PREVENIR Y ELIMINAR LA DISCRIMINACIÓN DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE PUEBLA Soberano de Puebla, los tratados internacionales de los que México sea parte o la presente Ley; X. Políticas públicas: Un conjunto de acciones que formulan e implementan los entes públicos, encaminadas o dirigidas a atender las demandas o necesidades económicas, políticas, sociales y culturales, entre otras, de las personas, grupos o comunidades en situación de discriminación; y XI. Respeto: Actitud que nace con el reconocimiento del valor de una persona o grupo, ya sea inherente o también relacionado con una habilidad o comportamiento. ARTÍCULO 5.7 Queda prohibida toda práctica discriminatoria que tenga por objeto o efecto impedir o anular el reconocimiento o ejercicio de los derechos y la igualdad real de oportunidades en el Estado Libre y Soberano de Puebla. ARTÍCULO 6. No se considerarán discriminatorias las acciones afirmativas que tengan por efecto promover la igualdad real de oportunidades de las personas o grupos. Tampoco será juzgada como discriminatoria la distinción basada en criterios razonables, proporcionales y objetivos que promueva los derechos y libertades de las personas. ARTÍCULO 6 Bis.8 Conforme a lo establecido en los artículos 1 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 4 fracción III de esta Ley, se considera como discriminación, en forma enunciativa y no limitativa, entre otras, las siguientes: I. Impedir el acceso o la permanencia a la educación pública o privada, así como a becas e incentivos en los centros educativos; II. Establecer contenidos, métodos o instrumentos pedagógicos en que se asignen papeles contrarios a la igualdad o que difundan una condición de subordinación; 7 Artículo reformado el 10/dic/2019. 8 Artículo adicionado el 14/sep/2017. LEY PARA PREVENIR Y ELIMINAR LA DISCRIMINACIÓN DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE PUEBLA III. Prohibir la libre elección de empleo, o restringir las oportunidades de acceso, permanencia y ascenso en el mismo; III Bis. Emitir convocatorias de vacantes laborales que atenten la dignidad humana o tengan por objeto menoscabar los derechos o libertades de las personas; 9 IV. Establecer diferencias en la remuneración, las prestaciones y las condiciones laborales para trabajos iguales, así como toda acción u omisión que directa o indirectamente provoque o perpetúe las brechas de género salariales o de cualquier otro tipo; 10 V. Limitar el acceso y permanencia a los programas de capacitación y de formación profesional; VI. Negar o limitar información sobre derechos sexuales y reproductivos o impedir el libre ejercicio de la determinación del número y espaciamiento de los hijos e hijas; VII. Negar o condicionar los servicios de atención médica, o impedir la participación en las decisiones sobre su tratamiento médico o terapéutico dentro de sus posibilidades y medios; VIII. Impedir la participación en condiciones equitativas en asociaciones civiles, políticas o de cualquier otra índole; IX. Negar o condicionar el derecho de participación política y, específicamente, el derecho al sufragio activo o pasivo, la elegibilidad y el acceso a todos los cargos públicos, así como la participación en el desarrollo y ejecución de políticas y programas de gobierno, en los casos y bajo los términos que establezcan las disposiciones aplicables; X. Impedir el ejercicio de los derechos de propiedad, administración y disposición de bienes de cualquier otro tipo; XI. Impedir o limitar el acceso a la procuración e impartición de justicia; XII. Impedir, negar o restringir el derecho a ser oídos y vencidos, a la defensa o asistencia; y a la asistencia de personas intérpretes o traductoras en los procedimientos administrativos o judiciales, de conformidad con las normas aplicables; así como el derecho de las niñas, niños y adolescentes a ser escuchados; XIII. Aplicar cualquier tipo de uso o costumbre que atente contra la igualdad, dignidad e integridad humana; 9 Fracción adicionada el 21/jun/2019. 10 Fracción reformada el 3/nov/2021. LEY PARA PREVENIR Y ELIMINAR LA DISCRIMINACIÓN DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE PUEBLA XIV. Impedir la libre elección de cónyuge o pareja; XV. Promover odio y violencia por medio de la publicación, difusión de mensajes o imágenes estereotipados a través de cualquier medio masivo de comunicación o plataformas digitales, que de manera directa o indirecta injurie, difame, discrimine, deshonre, humille, atente contra la dignidad o promueva la explotación de las personas, generando desigualdad de trato o construya patrones socioculturales reproductores de la desigualdad o generadores de violencias;11 XVI. Limitar la libre expresión de las ideas, impedir la libertad de pensamiento, conciencia o religión, o de prácticas o costumbres religiosas, siempre que éstas no atenten contra el orden público; XVII. Negar asistencia religiosa a personas privadas de la libertad o que estén internadas en instituciones de salud o asistencia; XVIII. Restringir el acceso a la información, salvo en aquellos supuestos que sean establecidos por las leyes nacionales, instrumentos jurídicos internacionales y legislación local aplicables; XIX. Obstaculizar las condiciones mínimas necesarias para el crecimiento y desarrollo integral, especialmente de las niñas, niños y adolescentes con base al interés superior de la niñez; XX. Impedir el acceso a la seguridad social y a sus beneficios o establecer limitaciones para la contratación de seguros médicos, salvo en los casos que la ley así lo disponga; XXI. Limitar el derecho a la alimentación, la vivienda, el recreo y los servicios de atención médica adecuados, en los casos que la ley así lo prevea; XXII. Impedir el acceso a cualquier servicio público o institución privada que preste servicios al público, así como limitar el acceso y libre desplazamiento en los espacios públicos; XXIII. La falta de accesibilidad en el entorno físico, el transporte, la información, tecnología y comunicaciones, en servicios e instalaciones abiertos al público o de uso público; XXIV. La denegación de ajustes razonables que garanticen, en igualdad de condiciones, el goce o ejercicio de los derechos de las personas con discapacidad; XXV. Explotar o dar un trato abusivo o degradante; 11 Fracción reformada el 2/abr/2020. LEY PARA PREVENIR Y ELIMINAR LA DISCRIMINACIÓN DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE PUEBLA XXVI. Restringir la participación en actividades deportivas, recreativas o culturales; XXVII. Restringir o limitar el uso de su lengua, usos, costumbres y cultura, en actividades públicas o privadas, en términos de las disposiciones aplicables; XXVIII. Limitar o negar el otorgamiento de concesiones, permisos o autorizaciones para el aprovechamiento, administración o usufructo de recursos naturales, una vez satisfechos los requisitos establecidos en la legislación aplicable; XXIX. Incitar al odio, violencia, rechazo, burla, injuria, persecución o la exclusión; XXX. Realizar o promover violencia física, sexual, o psicológica, patrimonial o económica por la edad, género, discapacidad, apariencia física, forma de vestir, hablar, gesticular o por asumir públicamente su preferencia sexual, o por cualquier otro motivo de discriminación; XXXI. Estigmatizar o negar derechos a personas con adicciones; que han estado o se encuentren en centros de reclusión, o en instituciones de atención a personas con discapacidad mental o psicosocial; XXXII. Negar la prestación de servicios financieros a personas con discapacidad y personas adultas mayores; XXXIII. Difundir sin consentimiento de la persona agraviada, información sobre su condición de salud; XXXIV. Estigmatizar y negar derechos a personas con VIH/SIDA; XXXV. Implementar o ejecutar políticas públicas, programas u otras acciones de gobierno que tengan un impacto desventajoso en los derechos de las personas;12 XXXVI. Prohibir, impedir, agredir o restringir a una madre amamantar a su hija o hijo en espacios públicos;13 XXXVII. Promover, incitar o ejercer violencia en cualquiera de sus tipos y modalidades, así como estigmatizar, negar o impedir el acceso a cualquier servicio a las personas que se desempeñan en los servicios de salud privados o públicos, sean éstas del personal médico o de enfermería, o efectúen profesiones similares y auxiliares a este sector, durante el tiempo que corresponda a una contingencia 12 Fracción reformada el 28/oct/2021. 13 Fracción reformada el 28/oct/2021. LEY PARA PREVENIR Y ELIMINAR LA DISCRIMINACIÓN DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE PUEBLA sanitaria, emergencia, epidemia o pandemia, declarada en términos de Ley por las autoridades competentes;14 XXXVIII. Obstruir el uso de rampas de acceso, guías podotáctiles, señalizaciones en sistema braille y demás elementos destinados a la accesibilidad, adaptabilidad y movilidad de las personas con discapacidad; y.15 XXXIX. En general cualquier otro acto u omisión discriminatorio en términos del artículo 4, fracción III de esta Ley. 16 CAPÍTULO II DE LA APLICACIÓN E INTERPRETACIÓN DE LA LEY ARTÍCULO 7. Los principios de igualdad y de no discriminación regirán en todas las acciones, medidas y estrategias que implementen los entes públicos, en el ámbito de sus respectivas competencias. ARTÍCULO 8. Es obligación de los entes públicos, en el ámbito de sus atribuciones, adoptar las medidas para el cumplimiento de la presente Ley, así como diseñar políticas públicas que tengan como objetivo prevenir y eliminar la discriminación, que se sustentarán en los principios establecidos en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Puebla, los tratados internacionales suscritos por el Estado Mexicano y demás disposiciones aplicables. ARTÍCULO 9. En la aplicación de la presente Ley, los entes públicos, en el ámbito de sus respectivas competencias, deberán considerar lo siguiente: I. La protección, universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad de los derechos humanos; II. La observancia de las disposiciones, tratados internacionales en materia de derechos humanos y no discriminación ratificados por los Estados Unidos Mexicanos, principios, leyes y reglamentos que 14 Fracción adicionada el 28/oct/2021 y reformada el 19/abr/2022. 15 Fracción adicionada el 28/oct/2021 y reformada el 19/abr/2022. 16 Fracción adicionada el 19/abr/2022. LEY PARA PREVENIR Y ELIMINAR LA DISCRIMINACIÓN DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE PUEBLA establezcan un mejor trato para las personas, grupos o comunidades en situación de discriminación; y III. La observancia de las normas de derechos humanos como criterios orientadores de las políticas públicas, programas, planes, estrategias y acciones de los entes públicos, con la finalidad de hacerlas eficaces, sostenibles, no excluyentes y equitativas. ARTÍCULO 10. La interpretación del contenido de esta Ley será conforme a los criterios gramatical, sistemático y funcional, observando los instrumentos internacionales aplicables en materia de derechos humanos de los que el Estado Mexicano sea parte, así como las recomendaciones y resoluciones adoptadas por los organismos multilaterales y regionales y demás legislación aplicable. ARTÍCULO 11. Para los efectos del artículo anterior, se privilegiarán interpretaciones que favorezcan el goce y disfrute más amplio de los derechos de las personas. CAPÍTULO III DE LAS MEDIDAS DE NIVELACIÓN, MEDIDAS DE INCLUSIÓN Y ACCIONES AFIRMATIVAS17 ARTÍCULO 12.18 Los entes públicos, en el ámbito de su competencia, llevarán a cabo las medidas de nivelación, inclusión y acciones afirmativas, destinadas a prevenir y eliminar la discriminación en los ámbitos de educación, salud, laboral, participación en la vida pública, seguridad e integridad y procuración y administración de justicia. Quienes adopten medidas de nivelación, medidas de inclusión y acciones afirmativas, deben reportarlas periódicamente al Consejo para su registro y monitoreo, quien será el encargado de determinar la información a recabar y la forma de hacerlo. 17 Denominación reformada el 14/sep/2017. 18 Artículo reformado el 14/sep/2017. LEY PARA PREVENIR Y ELIMINAR LA DISCRIMINACIÓN DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE PUEBLA ARTÍCULO 13.19 Las medidas de nivelación son aquellas que buscan hacer efectivo el acceso de todas las personas a la igualdad real de oportunidades, eliminando las barreras físicas, comunicacionales, normativas o de otro tipo, que obstaculizan el ejercicio de derechos y libertades prioritariamente a las mujeres y a los grupos en situación de discriminación o vulnerabilidad. Las medidas de nivelación incluyen, entre otras: I. Ajustes razonables en materia de accesibilidad física, de información y comunicaciones; II. Adaptación de los puestos de trabajo para personas con discapacidad; III. Diseño y distribución de comunicaciones oficiales, convocatorias públicas, libros de texto, licitaciones, entre otros, en formato braille o en lenguas indígenas; IV. Uso de intérpretes de lengua de señas mexicana en los eventos públicos de todas las dependencias gubernamentales y en los tiempos oficiales de televisión; V. Uso de intérpretes y traductores de lenguas indígenas; VI. La accesibilidad del entorno social, incluyendo acceso físico, de comunicaciones y de información; VII. Derogación o abrogación de las disposiciones normativas que impongan requisitos discriminatorios de ingreso y permanencia a escuelas, trabajos, entre otros, y VIII. Creación de licencias de paternidad, homologación de condiciones de derechos y prestaciones para los grupos en situación de discriminación o vulnerabilidad. ARTÍCULO 14.20 Las medidas de inclusión podrán comprender, entre otras, las siguientes: 19 Artículo reformado el 14/sep/2017. 20 Artículo reformado el 14/sep/2017. LEY PARA PREVENIR Y ELIMINAR LA DISCRIMINACIÓN DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE PUEBLA I. La educación para la igualdad y la diversidad dentro del sistema educativo estatal; II. La integración en el diseño, instrumentación y evaluación de las políticas públicas, del derecho a la igualdad y no discriminación; III. El desarrollo de políticas contra la homofobia, xenofobia, la misoginia, la discriminación por apariencia o el adultocentrismo; IV. Las acciones de sensibilización y capacitación dirigidas a integrantes del servicio público con el objetivo de combatir actitudes discriminatorias, y V. El llevar a cabo campañas de difusión al interior de los entes públicos estatales. ARTÍCULO 15.21 Las acciones afirmativas son las medidas especiales, específicas y de carácter temporal, a favor de personas o grupos en situación de discriminación, cuyo objetivo es corregir situaciones patentes de desigualdad en el disfrute o ejercicio de derechos y libertades, aplicables mientras subsistan dichas situaciones. Se adecuarán a la situación que quiera remediarse, deberán ser legítimas y respetar los principios de justicia y proporcionalidad. Estas medidas no serán consideradas discriminatorias en términos del artículo 6 de la presente Ley. Los entes públicos, en el ámbito de sus atribuciones, deberán proporcionar a quien la solicite, la información sobre el cumplimiento de este tipo de acciones. ARTÍCULO 16. Para garantizar la ejecución de acciones afirmativas, los entes públicos llevarán a cabo acciones para favorecer el acceso, permanencia y promoción de personas pertenecientes a grupos en situación de discriminación en espacios educativos, laborales y cargos de elección popular. Las acciones que realizarán son: 22 I. Promover y garantizar la igualdad de trato y acceso a oportunidades en los ámbitos económico, político, social y cultural, en todas las áreas a su cargo; 21 Artículo reformado el 14/sep/2017. 22 Acápite reformado el 14/sep/2017. LEY PARA PREVENIR Y ELIMINAR LA DISCRIMINACIÓN DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE PUEBLA II. Asegurar el acceso a los beneficios de disfrute de todos los servicios que presten los entes públicos; III. Sensibilizar y capacitar a los servidores públicos, en materia de no discriminación por origen étnico o nacional, de género, edad, discapacidades, condición social, de salud, religión, opiniones, preferencias sexuales, identidad y expresión de género, estado civil o cualquier otra que atente contra la dignidad humana y tenga por objeto anular o menoscabar los derechos y libertades de las personas;23 IV. Sensibilizar y capacitar al personal de procuración y administración de justicia, seguridad pública, educación, salud y demás servidores, para que atiendan a víctimas que sufran cualquier tipo de discriminación; V. Divulgar información sobre los mecanismos, programas y acciones de prevención y eliminación de la discriminación, así como del contenido de la presente Ley, en los medios que se estimen adecuados para obtener un mayor alcance entre la población en general y personas, grupos, comunidades y demás análogos, que puedan encontrarse en situación de discriminación; VI. Promover campañas educativas y de sensibilización en los medios de comunicación masiva sobre el derecho a la no discriminación, así como sobre las medidas de prevención y eliminación de la misma; VII. Promover la cultura de la denuncia por cuestiones de discriminación, ya sea entre particulares o por abuso de autoridad; VIII. Fomentar la adopción de medidas para la conciliación en la vida familiar y laboral, en favor de la equidad de género y en contra de la imposición de roles y estereotipos; IX. Promover el acceso igualitario entre hombres y mujeres a servicios de seguridad social, como guarderías, estancias infantiles y asilos, y a licencias para el cuidado de hijos y adultos mayores; X. Impedir cualquier forma de coerción en el otorgamiento de servicios de atención médica o de pruebas de detección de enfermedades o de embarazo, como condición para el empleo; XI. Garantizar el diseño accesible del entorno urbano, de los inmuebles de la Administración Pública y del transporte público; 23 Fracción reformada el 04/abr/2023. LEY PARA PREVENIR Y ELIMINAR LA DISCRIMINACIÓN DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE PUEBLA XII. Reconocer y respetar la conformación de las familias en el Estado de Puebla; y XIII. Las demás que establezcan la presente Ley y otras disposiciones aplicables. CAPÍTULO IV DE LOS COMITÉS PARA PREVENIR Y ELIMINAR LA DISCRIMINACIÓN ARTÍCULO 17. Con el fin de observar las disposiciones contenidas en la presente Ley, cada ente público creará un Comité, cuyo objeto será conocer y atender asuntos relacionados con la prevención y eliminación de la discriminación, así como implementar las medidas y políticas públicas que se establecen en este ordenamiento. ARTÍCULO 18. En el caso del Poder Ejecutivo Estatal, el Comité a que se refiere el artículo anterior estará integrado de la siguiente manera: I. Una Presidencia Honoraria, que ejercerá la persona titular del Poder Ejecutivo del Estado de Puebla; 24 II. Una Presidencia Ejecutiva, que ejercerá la persona titular de la Secretaría de Gobernación; 25 III. Una Secretaría Técnica, designada por las personas miembros del Comité, a propuesta de la Presidencia Honoraria; 26 IV. Nueve vocales que serán: 27 a) La persona titular de la Secretaría de Bienestar. 28 b) La persona titular de la Secretaría de Educación. 29 c) La persona titular de la Secretaría de Trabajo. 30 d) La persona titular de la Secretaría de Desarrollo Rural. 31 24 Fracción reformada el 14/sep/2017 y el 3/nov/2021. 25 Fracción reformada el 14/sep/2017 y el 3/nov/2021. 26 Fracción reformada el 3/nov/2021. 27 Fracción reformada el 14/sep/2017. 28 Inciso reformado el 14/sep/2017 y el 3/nov/2021. 29 Inciso reformado el 14/sep/2017 y el 3/nov/2021. 30 Inciso reformado el 14/sep/2017 y el 3/nov/2021. LEY PARA PREVENIR Y ELIMINAR LA DISCRIMINACIÓN DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE PUEBLA e) La persona titular de la Secretaría de Salud. 32 f) La persona titular de la Fiscalía General del Estado. 33 g) La persona titular de la Secretaría de Igualdad Sustantiva. 34 h) La persona titular del Sistema Estatal para el Desarrollo Integral de la Familia; e 35 i) La persona titular de la Coordinación General de Asuntos Internacionales y de Apoyo a Migrantes Poblanos. 36 V. Tres representantes de la sociedad civil, elegidos por el Congreso del Estado y para un periodo de hasta 3 años, de conformidad con las reglas siguientes: a) La Comisión de Derechos Humanos del Congreso del Estado emitirá convocatoria pública con el objeto de hacerse de propuestas ciudadanas para quienes fungirán como representantes de la sociedad civil. b) Vencido el plazo fijado por la convocatoria, la Comisión indicada en el inciso anterior, integrará una lista de al menos 9 ciudadanos y ciudadanas candidatas a representantes de la sociedad civil. 37 c) Agotado este procedimiento, el Congreso definirá a las personas representantes propietarias y a sus suplentes, por mayoría de las Diputadas y Diputados presentes en la sesión del pleno correspondiente. Las propuestas se votarán de forma individual y sucesiva. 38 El Comité podrá invitar a sus sesiones a aquellas instancias que estén involucradas en asuntos relacionados con la materia, así como a aquellas personas, organizaciones e instituciones, con actividades afines a su objeto, quienes tendrán derecho a voz pero no a voto. 31 Inciso reformado el 14/sep/2017 y el 3/nov/2021. 32 Inciso reformado el 14/sep/2017 y el 3/nov/2021. 33 Inciso reformado el 14/sep/2017 y el 3/nov/2021. 34 Inciso reformado el 3/nov/2021. 35 Inciso reformado el 14/sep/2017 y el 3/nov/2021. 36 Inciso reformado el 14/sep/2017 y el 3/nov/2021. 37 Inciso reformado el 3/nov/2021. 38 Inciso reformado el 3/nov/2021. LEY PARA PREVENIR Y ELIMINAR LA DISCRIMINACIÓN DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE PUEBLA ARTÍCULO 19. Los demás entes públicos integrarán su Comité de forma análoga a la prevista para el Poder Ejecutivo Estatal, priorizando la participación de la sociedad civil. ARTÍCULO 20. Las personas integrantes de los comités no recibirán retribución, emolumento, o compensación alguna por su participación; su carácter será honorífico. Los comités podrán aprobar un emolumento para el Secretario Técnico, en función de la disponibilidad presupuestal. Los titulares que integran los comités podrán designar sustitutos para desempeñar los cargos que les corresponden dentro del mismo. Los representantes propietarios indicados en la fracción V del artículo 18 de la presente Ley, no podrán designar sustitutos. Los suplentes de estos representantes sólo fungirán en caso de ausencia definitiva. ARTÍCULO 21. Son atribuciones de los comités: I. Emitir opiniones sobre el desarrollo de los programas y actividades que realicen los entes públicos; II. Sugerir a los entes públicos medidas relacionadas con la prevención y eliminación de actos discriminatorios; III. Atender las consultas y formular las opiniones que le sean solicitadas por los entes públicos; IV. Contribuir al impulso de las acciones, políticas públicas, programas y proyectos en materia de prevención y eliminación de la discriminación; V. Participar en las reuniones y eventos que convoquen los entes públicos para realizar el intercambio de experiencias e información relevantes para la prevención y eliminación de la discriminación; VI. Dar trámite a las reclamaciones y quejas en los términos de la presente Ley; y VII. Las demás que señalen las disposiciones aplicables. LEY PARA PREVENIR Y ELIMINAR LA DISCRIMINACIÓN DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE PUEBLA ARTÍCULO 22. Los comités se regirán por lo dispuesto en esta Ley y su normatividad respectiva, en lo relativo a su estructura, funcionamiento, operación, desarrollo y control. Para tal efecto, ejercerán las atribuciones generales que correspondan a su naturaleza y objeto. CAPÍTULO V DE LAS ACCIONES PARA DAR TRÁMITE A LAS RECLAMACIONES Y QUEJAS ARTÍCULO 23. Podrán presentar una reclamación o queja las personas físicas, grupos, colectivos, organizaciones de la sociedad civil u otras análogas en contra de personas físicas o jurídicas, servidores públicos, dependencias o entidades que hayan incurrido en actos discriminatorios. En el caso de quejas presentadas en contra de particulares, los comités orientarán y canalizarán a las instancias que en su caso correspondan. ARTÍCULO 24. En el caso de quejas presentadas en contra de entes públicos, los comités conocerán de las mismas. Si las acciones, omisiones o prácticas discriminatorias a las que se refiere el presente artículo, han sido objeto de queja ante la Comisión de Derechos Humanos del Estado de Puebla y ésta la admitió, los comités dejarán de conocer los hechos que dieron fundamento a la queja. ARTÍCULO 25. Los entes públicos, en el ámbito de sus atribuciones, están obligados a proporcionar información a los comités, sobre las reclamaciones o quejas en los términos de esta Ley y demás disposiciones aplicables. ARTÍCULO 26. Con independencia de los procesos civiles, penales o administrativos que se lleven a cabo por presuntas violaciones al derecho humano de igualdad y no discriminación, los comités, de manera enunciativa más no limitativa, podrán sugerir las siguientes medidas: LEY PARA PREVENIR Y ELIMINAR LA DISCRIMINACIÓN DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE PUEBLA I. La impartición obligatoria de cursos, talleres o seminarios que promuevan la igualdad de oportunidades; II. La realización de campañas que promuevan la prevención y eliminación de conductas discriminatorias; III. La publicación íntegra de la resolución emitida en el órgano de difusión; IV. La publicación o difusión de una síntesis de la resolución en los medios impresos o electrónicos de comunicación; y V. Cualquier otra medida positiva y compensatoria. ARTÍCULO 27. Para determinar el alcance y la forma de adopción de las medidas dispuestas por los comités, se tendrán en consideración: I. El carácter intencional o no de la persona que realiza la conducta discriminatoria; II. La gravedad del hecho, el acto o la práctica discriminatoria; y III. La reincidencia. Se entiende que existe reincidencia cuando la misma persona incurra en nueva violación a la prohibición de discriminar. ARTÍCULO 28. En caso de reincidencia, los comités correspondientes darán vista al órgano de control respectivo, a fin de que establezcan medidas administrativas para sancionar a los servidores públicos que incurran en actos de discriminación. LEY PARA PREVENIR Y ELIMINAR LA DISCRIMINACIÓN DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE PUEBLA TRANSITORIOS (Del Decreto del Honorable Congreso del Estado, que expide LEY PARA PREVENIR Y ELIMINAR LA DISCRIMINACIÓN DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE PUEBLA; publicado en el Periódico Oficial del Estado, el miércoles 27 de noviembre de 2013, Número 10, Quinta Sección, Tomo CDLXIII). PRIMERO.- La presente Ley entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado. SEGUNDO.- El Reglamento de la presente Ley se publicará dentro de los ciento ochenta días naturales a la entrada en vigor de este ordenamiento. TERCERO.- Para los efectos previstos en la fracción V del artículo 18 de este ordenamiento, la Comisión de Derechos Humanos del Congreso del Estado, contará con un plazo de treinta días hábiles, a partir de la publicación del Reglamento de la presente Ley, para emitir la convocatoria correspondiente. CUARTO.- Para los efectos previstos en el artículo 19 de este ordenamiento, los entes públicos contarán con un plazo de treinta días hábiles, a partir de la publicación del Reglamento de la presente Ley, para emitir la convocatoria correspondiente. QUINTO.- Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente ordenamiento. EL GOBERNADOR, hará publicar y cumplir la presente disposición. Dada en el Palacio del Poder Legislativo, en la Heroica Ciudad de Puebla de Zaragoza, a los once días del mes de julio de dos mil trece.- Diputado Presidente.- JOSÉ ANTONIO GALI LÓPEZ.- Rúbrica.- Diputado Vicepresidente.- GERARDO MEJÍA RAMÍREZ.- Rúbrica.- Diputada Secretaria.- JOSEFINA BUXADÉ CASTELÁN.- Rúbrica.- Diputado Secretario.- HUGO ALEJO DOMÍNGUEZ.- Rúbrica. Por lo tanto mando se imprima, publique y circule para sus efectos. Dado en el Palacio del Poder Ejecutivo, en la Heroica Puebla de Zaragoza, a los doce días del mes de julio de dos mil trece.- El Gobernador Constitucional del Estado.- C. RAFAEL MORENO VALLE ROSAS.- Rúbrica.- El Secretario General de Gobierno.- C. LUIS MALDONADO VENEGAS.- Rúbrica. LEY PARA PREVENIR Y ELIMINAR LA DISCRIMINACIÓN DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE PUEBLA TRANSITORIOS (Del DECRETO del Honorable Congreso del Estado, por el que reforma, adiciona y deroga diversas disposiciones de la Ley para Prevenir y Eliminar la Discriminación del Estado Libre y Soberano de Puebla; publicado en el Periódico Oficial del Estado, el jueves 14 de septiembre de 2017, Número 10, Quinta Sección, Tomo DIX). PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente al de su publicación en el Periódico Oficial del Estado. SEGUNDO. Se derogan todas disposiciones que se opongan al presente Decreto. EL GOBERNADOR hará publicar y cumplir la presente disposición. Dada en el Palacio del Poder Legislativo, en la Cuatro Veces Heroica Puebla de Zaragoza, a los trece días del mes de septiembre de dos mil diecisiete. Diputado Presidente. CUPERTINO ALEJO DOMÍNGUEZ. Rúbrica. Diputada Vicepresidenta. CAROLINA BEAUREGARD MARTÍNEZ. Rúbrica. Diputado Secretario. FRANCISCO JAVIER JIMÉNEZ HUERTA. Rúbrica. Diputado Secretario. CARLOS IGNACIO MIER BAÑUELOS. Rúbrica. Por lo tanto mando se imprima, publique y circule para sus efectos. Dado en el Palacio del Poder Ejecutivo, en la Cuatro Veces Heroica Puebla de Zaragoza, a los catorce días del mes de septiembre de dos mil diecisiete. El Gobernador Constitucional del Estado. C. JOSÉ ANTONIO GALI FAYAD. Rúbrica. El Secretario General de Gobierno. C. DIÓDORO HUMBERTO CARRASCO ALTAMIRANO. Rúbrica. LEY PARA PREVENIR Y ELIMINAR LA DISCRIMINACIÓN DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE PUEBLA TRANSITORIOS (Del DECRETO del Honorable Congreso del Estado, por el que adiciona la fracción III Bis al artículo 6 Bis de la Ley para Prevenir y Eliminar la Discriminación del Estado Libre y Soberano de Puebla; publicado en el Periódico Oficial del Estado, el viernes 21 de junio de 2019, Número 15, Séptima Sección, Tomo DXXX). PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado. SEGUNDO. Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente Decreto. EL GOBERNADOR INTERINO hará publicar y cumplir la presente disposición. Dada en el Palacio del Poder Legislativo, en la Cuatro Veces Heroica Puebla de Zaragoza, a los quince días del mes de mayo de dos mil diecinueve. El Diputado Presidente. JOSÉ JUAN ESPINOSA TORRES. Rúbrica. El Diputado Vicepresidente. HÉCTOR EDUARDO ALONSO GRANADOS. Rúbrica. La Diputada Secretaria. NORA YESSICA MERINO ESCAMILLA. Rúbrica. La Diputada Secretaria. JOSEFINA GARCÍA HERNÁNDEZ. Rúbrica. Por lo tanto mando se imprima, publique y circule para sus efectos. Dado en el Palacio del Poder Ejecutivo, en la Cuatro Veces Heroica Puebla de Zaragoza, a los veintisiete días del mes de mayo de dos mil diecinueve. El Gobernador Interino del Estado Libre y Soberano de Puebla. C. GUILLERMO PACHECO PULIDO. Rúbrica. El Secretario General de Gobierno. C. FERNANDO LUIS MANZANILLA PRIETO. Rúbrica. LEY PARA PREVENIR Y ELIMINAR LA DISCRIMINACIÓN DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE PUEBLA TRANSITORIOS (Del DECRETO del Honorable Congreso del Estado, por el que reforma la fracción III del artículo 4 y el 5 de la Ley para Prevenir y Eliminar la Discriminación del Estado Libre y Soberano de Puebla; publicado en el Periódico Oficial del Estado, el martes 10 de diciembre de 2019, Número 7, Cuarta Sección, Tomo DXXXVI). PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado. SEGUNDO. Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente Decreto. EL GOBERNADOR hará publicar y cumplir la presente disposición. Dada en el Palacio del Poder Legislativo, en la Cuatro Veces Heroica Puebla de Zaragoza, a los dieciséis días del mes de octubre de dos mil diecinueve. Diputada Presidenta. JOSEFINA GARCÍA HERNÁNDEZ. Rúbrica. Diputado Vicepresidente. JUAN PABLO KURI CARBALLO. Rúbrica. Diputado Vicepresidente. RAÚL ESPINOSA MARTÍNEZ. Rúbrica. Diputado Secretario. URUVIEL GONZÁLEZ VIEYRA. Rúbrica. Diputada Secretaria. BÁRBARA DIMPNA MORÁN AÑORVE. Rúbrica. Por lo tanto mando se imprima, publique y circule para sus efectos. Dado en el Palacio del Poder Ejecutivo, en la Cuatro Veces Heroica Puebla de Zaragoza, a los veintitrés días del mes de octubre de dos mil diecinueve. El Gobernador Constitucional del Estado Libre y Soberano de Puebla. LICENCIADO LUIS MIGUEL GERÓNIMO BARBOSA HUERTA. Rúbrica. El Secretario de Gobernación. CIUDADANO FERNANDO LUIS MANZANILLA PRIETO. Rúbrica. La Secretaria de Igualdad Sustantiva. CIUDADANA MÓNICA AUGUSTA DÍAZ DE RIVERA ÁLVAREZ. Rúbrica. LEY PARA PREVENIR Y ELIMINAR LA DISCRIMINACIÓN DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE PUEBLA TRANSITORIOS (Del DECRETO del Honorable Congreso del Estado, por el que reforma la fracción XV del artículo 6 Bis de la Ley para Prevenir y Eliminar la Discriminación del Estado Libre y Soberano de Puebla; publicado en el Periódico Oficial del Estado, el jueves 2 de abril de 2020, Número 2, Tercera Sección, Tomo DLVIII). PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado. SEGUNDO. Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente Decreto. EL GOBERNADOR hará publicar y cumplir la presente disposición. Dada en el Palacio del Poder Legislativo, en la Cuatro Veces Heroica Puebla de Zaragoza, a los cuatro días del mes de febrero de dos mil veinte. Diputado Presidente. RAÚL ESPINOSA MARTÍNEZ. Rúbrica. Diputado Vicepresidente. URUVIEL GONZÁLEZ VIEYRA. Rúbrica. Diputada Vicepresidenta. BÁRBARA DIMPNA MORÁN AÑORVE. Rúbrica. Diputada Secretaria. GUADALUPE MUCIÑO MUÑOZ. Rúbrica. Diputado Secretario. EMILIO ERNESTO MAURER ESPINOSA. Rúbrica. Por lo tanto mando se imprima, publique y circule para sus efectos. Dado en la Sede del Poder Ejecutivo, en la Cuatro Veces Heroica Puebla de Zaragoza, a los seis días del mes de febrero de dos mil veinte. El Gobernador Constitucional del Estado Libre y Soberano de Puebla. LICENCIADO LUIS MIGUEL GERÓNIMO BARBOSA HUERTA. Rúbrica. El Secretario de Gobernación. CIUDADANO DAVID MÉNDEZ MÁRQUEZ. Rúbrica. LEY PARA PREVENIR Y ELIMINAR LA DISCRIMINACIÓN DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE PUEBLA TRANSITORIOS (Del DECRETO del Honorable Congreso del Estado, por el que reforma las fracciones XXXV y XXXVI del artículo 6 Bis y adiciona las fracciones XXXVII y XXXVIII al 6 Bis de la Ley Para Prevenir y Eliminar la Discriminación del Estado Libre y Soberano de Puebla; publicado en el Periódico Oficial del Estado, el jueves 28 de octubre de 2021, Número 20, Quinta Sección, Tomo DLVIII). PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado. SEGUNDO. Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente Decreto. EL GOBERNADOR hará publicar y cumplir la presente disposición. Dada en el Palacio del Poder Legislativo, en la Cuatro Veces Heroica Puebla de Zaragoza, a los seis días del mes de julio de dos mil veintiuno. Diputada Presidenta. MARÍA DEL CARMEN CABRERA CAMACHO. Rúbrica. Diputado Vicepresidente. JUAN PABLO KURI CARBALLO. Rúbrica. Diputada Vicepresidenta. ALEJANDRA GUADALUPE ESQUITÍN LASTIRI. Rúbrica. Diputada Secretaria. MARÍA DEL ROCÍO GARCÍA OLMEDO. Rúbrica. Diputado Secretario. RAÚL ESPINOSA MARTÍNEZ. Rúbrica. Por lo tanto con fundamento en lo establecido por el artículo 79 fracción III de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Puebla, mando se imprima, publique y circule para sus efectos. Dado en el Palacio del Poder Ejecutivo, en la Cuatro Veces Heroica Puebla de Zaragoza, a los dieciséis días del mes de agosto de dos mil veintiuno. El Gobernador Constitucional del Estado Libre y Soberano de Puebla. LICENCIADO LUIS MIGUEL GERÓNIMO BARBOSA HUERTA. Rúbrica. La Secretaria de Gobernación. CIUDADANA ANA LUCÍA HILL MAYORAL. Rúbrica. LEY PARA PREVENIR Y ELIMINAR LA DISCRIMINACIÓN DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE PUEBLA TRANSITORIOS (Del DECRETO del Honorable Congreso del Estado, por el que reforma la fracción III del artículo 4, la fracción IV del 6 Bis, las fracciones I, II y III, los incisos a), b), c), d), e), f), g), h), e i) de la fracción IV, los incisos b) y c) de la fracción V, del 18, todos de la Ley para Prevenir y Eliminar la Discriminación del Estado Libre y Soberano de Puebla; publicado en el Periódico Oficial del Estado, el miércoles 3 de noviembre de 2021, Número 2, Segunda Sección, Tomo DLIX). PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado. SEGUNDO. Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente Decreto. EL GOBERNADOR hará publicar y cumplir la presente disposición. Dada en el Palacio del Poder Legislativo, en la Cuatro Veces Heroica Puebla de Zaragoza, a los diecinueve días del mes de mayo de dos mil veintiuno. Diputada Presidenta. MARÍA DEL CARMEN CABRERA CAMACHO. Rúbrica. Diputado Vicepresidente. JUAN PABLO KURI CARBALLO. Rúbrica. Diputada Vicepresidenta. ALEJANDRA GUADALUPE ESQUITÍN LASTIRI. Rúbrica. Diputada Secretaria. MARÍA DEL ROCÍO GARCÍA OLMEDO. Rúbrica. Diputada Secretaria. BÁRBARA DIMPNA MORÁN AÑORVE. Rúbrica. Por lo tanto con fundamento en lo establecido por el artículo 79 fracción III de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Puebla, mando se imprima, publique y circule para sus efectos. Dado en el Palacio del Poder Ejecutivo, en la Cuatro Veces Heroica Puebla de Zaragoza, a los dieciseis días del mes de agosto de dos mil veintiuno. El Gobernador Constitucional del Estado Libre y Soberano de Puebla. LICENCIADO LUIS MIGUEL GERÓNIMO BARBOSA HUERTA. Rúbrica. La Secretaria de Gobernación. CIUDADANA ANA LUCÍA HILL MAYORAL. Rúbrica. La Secretaria de Igualdad Sustantiva. CIUDADANA MÓNICA DÍAZ DE RIVERA ÁLVAREZ. Rúbrica. LEY PARA PREVENIR Y ELIMINAR LA DISCRIMINACIÓN DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE PUEBLA TRANSITORIOS (Del DECRETO del Honorable Congreso del Estado, por el que reforma las fracciones XXXVII y XXXVIII del artículo 6 Bis; y se adiciona la fracción XXXIX al artículo 6 Bis de la Ley para Prevenir y Eliminar la Discriminación del Estado Libre y Soberano de Puebla; publicado en el Periódico Oficial del Estado, el martes 19 de abril de 2022, Número 11, Sexta Sección, Tomo DLXIV). PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor al día hábil siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado. SEGUNDO. Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente Decreto. EL GOBERNADOR hará publicar y cumplir la presente Disposición. Dada en el Palacio del Poder Legislativo, en la Cuatro Veces Heroica Puebla de Zaragoza, a los quince días del mes de marzo de dos mil veintidós. Diputada Presidenta. NORA YESSICA MERINO ESCAMILLA. Rúbrica. Diputada Vicepresidenta. NANCY JIMÉNEZ MORALES. Rúbrica. Diputada Vicepresidenta. KARLA VICTORIA MARTÍNEZ GALLEGOS. Rúbrica. Diputada Secretaria. LAURA IVONNE ZAPATA MARTÍNEZ. Rúbrica. Diputada Secretaria. MARÍA YOLANDA GÁMEZ MENDOZA. Rúbrica. Por lo tanto con fundamento en lo establecido por el artículo 79 fracción III de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Puebla, mando se imprima, publique y circule para sus efectos. Dado en el Palacio del Poder Ejecutivo, en la Cuatro Veces Heroica Puebla de Zaragoza, a los diecisiete días del mes de marzo de dos mil veintidós. El Gobernador Constitucional del Estado Libre y Soberano de Puebla. LICENCIADO LUIS MIGUEL GERÓNIMO BARBOSA HUERTA. Rúbrica. La Secretaria de Gobernación. CIUDADANA ANA LUCÍA HILL MAYORAL. Rúbrica. La Encargada de Despacho de la Secretaría de Igualdad Sustantiva. CIUDADANA LORENA RUBÍ MEZA LÓPEZ. Rúbrica. LEY PARA PREVENIR Y ELIMINAR LA DISCRIMINACIÓN DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE PUEBLA TRANSITORIOS (Del DECRETO del Honorable Congreso del Estado, por el que reforma la fracción III del artículo 16 de la Ley para Prevenir y Eliminar la Discriminación del Estado Libre y Soberano de Puebla; publicado en el Periódico Oficial del Estado, el martes 4 de abril de 2023, Número 2, Edición Vespertina, Tomo DLXVI). PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado. SEGUNDO. Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente Decreto. EL GOBERNADOR SUBSTITUTO hará publicar y cumplir la presente disposición. Dada en el Palacio del Poder Legislativo, en la Cuatro Veces Heroica Puebla de Zaragoza, a los dos días del mes de marzo de dos mil veintitrés. Diputado Presidente. NÉSTOR CAMARILLO MEDINA. Rúbrica. Diputado Vicepresidente. ROBERTO SOLÍS VALLES. Rúbrica. Diputada Vicepresidenta. TONANTZIN FERNÁNDEZ DÍAZ. Rúbrica. Diputada Secretaria. XEL ARIANNA HERNÁNDEZ GARCÍA. Rúbrica. Diputada Secretaria. MARÍA YOLANDA GÁMEZ MENDOZA. Rúbrica. Por lo tanto, con fundamento en lo establecido por el artículo 79 fracción III de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Puebla, mando se imprima, publique y circule para sus efectos. Dado en el Palacio del Poder Ejecutivo, en la Cuatro Veces Heroica Puebla de Zaragoza, a los tres días del mes de marzo de dos mil veintitrés. El Gobernador Substituto del Estado Libre y Soberano de Puebla. LICENCIADO SERGIO SALOMÓN CÉSPEDES PEREGRINA. Rúbrica. El Secretario de Gobernación. CIUDADANO JULIO MIGUEL HUERTA GÓMEZ. Rúbrica. La Secretaria de Igualdad Sustantiva. CIUDADANA AMÉRICA ROSAS TAPIA. Rúbrica. LEY PARA PREVENIR Y ELIMINAR LA DISCRIMINACIÓN DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE PUEBLA TRANSITORIOS (Del DECRETO del Honorable Congreso del Estado, por el que reforma el primer párrafo del artículo 2 de la Ley para Prevenir y Eliminar la Discriminación del Estado Libre y Soberano de Puebla; publicado en el Periódico Oficial del Estado, el jueves 29 de junio de 2023, Número 21, Edición Vespertina, Tomo DLXXVIII). PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado. SEGUNDO. Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente Decreto. EL GOBERNADOR SUBSTITUTO, hará publicar y cumplir la presente disposición. Dada en el Palacio del Poder Legislativo en la Cuatro Veces Heroica Puebla de Zaragoza, a los diecinueve días del mes de mayo de dos mil veintitrés. Diputada Presidenta. MÓNICA RODRÍGUEZ DELLA VECCHIA. Rúbrica. Diputada Vicepresidenta. AZUCENA ROSAS TAPIA. Rúbrica. Diputada Vicepresidenta. LAURA IVONNE ZAPATA MARTÍNEZ. Rúbrica. Diputado Secretario. EDGAR VALENTÍN GARMENDIA DE LOS SANTOS. Rúbrica. Diputada Secretaria. MÓNICA SILVA RUÍZ. Rúbrica. Por lo tanto, con fundamento en lo establecido por el artículo 79 fracción III de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Puebla, mando se imprima, publique y circule para sus efectos. Dado en el Palacio del Poder Ejecutivo, en la Cuatro Veces Heroica Puebla de Zaragoza, a los veintidós días del mes de mayo de dos mil veintitrés. El Gobernador Substituto del Estado Libre y Soberano de Puebla. LICENCIADO SERGIO SALOMÓN CÉSPEDES PEREGRINA. Rúbrica. El Secretario de Gobernación. CIUDADANO JULIO MIGUEL HUERTA GÓMEZ. Rúbrica. La Secretaria de Igualdad Sustantiva. CIUDADANA MELVA GUADALUPE NAVARRO SEQUEIRA. Rúbrica.