LEY PARA PREVENIR Y ELIMINAR LA DISCRIMINACIÓN DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE PUEBLA
LEY PARA PREVENIR Y ELIMINAR LA DISCRIMINACIÓN
DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE PUEBLA
28 DE NOVIEMBRE DE 2013
29 DE JUNIO DE 2023
El contenido del presente ordenamiento es de carácter informativo.
La fuente original es la publicada en el Periódico Oficial del Estado de Puebla.
LEY PARA PREVENIR Y ELIMINAR LA DISCRIMINACIÓN DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE PUEBLA
LEY PARA PREVENIR Y ELIMINAR LA DISCRIMINACIÓN DEL
ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE PUEBLA
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
ARTÍCULO 1. Las disposiciones de esta Ley son de orden público e
interés social en el territorio del Estado de Puebla.
Las disposiciones que se deriven de esta Ley serán aplicables a todas
las personas que habitan o transitan el Estado de Puebla.
ARTÍCULO 2. Es obligación del Estado, en colaboración con los entes
públicos, promover las condiciones, para que la libertad y la igualdad
de las personas sean reales y efectivas, así como garantizar que todas
estas gocen, sin discriminación alguna, de los derechos humanos
reconocidos en la Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos, en los tratados internacionales ratificados por el Estado
Mexicano, en la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de
Puebla, en la presente y demás leyes aplicables. 1
Es deber de los entes públicos impulsar, promover, gestionar y
garantizar la eliminación de obstáculos que limiten a las personas el
ejercicio del derecho humano a la igualdad y a la no discriminación e
impidan su pleno desarrollo, así como su efectiva participación.
ARTÍCULO 3. La presente Ley tiene por objeto:
I. Prevenir y eliminar todas las formas de discriminación que se
ejerzan contra cualquier persona en términos del artículo 1o. párrafos
primero, tercero y quinto de la Constitución Política de los Estados
Unidos Mexicanos; y 11 de la Constitución Política del Estado Libre y
Soberano de Puebla; así como promover la igualdad real de
oportunidades;
II. Establecer los principios y criterios que orienten las políticas
públicas para impulsar, promover y proteger el derecho a la igualdad
1 Párrafo reformado el 29/jun/2023.
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y a la no discriminación, así como establecer la coordinación
interinstitucional para prevenir y eliminar la discriminación;
III. Coadyuvar a la eliminación de las circunstancias sociales,
educativas, económicas, de salud, laborales, culturales o políticas;
disposiciones legales, acciones, omisiones o prácticas que tengan por
objeto o produzcan el efecto de negar, excluir, distinguir, anular,
menoscabar, impedir o restringir ilícitamente alguno o algunos de los
derechos humanos de las personas, grupos o comunidades en
situación de discriminación;
IV. Fijar la aplicación de medidas de nivelación, inclusión y de
acciones afirmativas, con el fin de garantizar en condiciones de
igualdad, el pleno disfrute de los derechos de personas, grupos o
comunidades en situación de discriminación, y 2
V. Establecer mecanismos permanentes de seguimiento de medidas
de nivelación, inclusión y de acciones afirmativas. 3
ARTÍCULO 4. Para los efectos de la presente Ley se entenderá por:
I. Accesibilidad: A la combinación de elementos constructivos y
operativos que permiten a cualquier persona con discapacidad entrar,
desplazarse, salir, orientarse y comunicarse con un uso seguro,
autónomo y cómodo en los espacios construidos, el mobiliario,
servicios, información y comunicaciones;
I Bis. Ajustes razonables: Las modificaciones y adaptaciones
necesarias y adecuadas en la infraestructura y los servicios, que al
realizarlas no impongan una carga desproporcionada o afecten
derechos de terceros, que se aplican cuando se requieran en un caso
particular, para garantizar que las personas gocen o ejerzan sus
derechos en igualdad de condiciones con las demás; 4
II. Comité: El Comité para Prevenir y Eliminar la Discriminación;
III. Discriminación: La negación, exclusión, distinción, menoscabo,
impedimento, restricción, anulación o preferencia, de alguno o
algunos de los derechos humanos y las libertades de las personas,
grupos y comunidades en situaciones de discriminación, la
desigualdad sustantiva de oportunidades en las esferas social,
cultural, educativa, institucional, política, laboral o cualquier otra
2 Fracción reformada el 14/sep/2017.
3 Fracción reformada el 14/sep/2017.
4 Fracción adicionada el 14/sep/2017.
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índole, imputables a personas físicas o jurídicas o entes públicos con
intención o sin ella, dolosa o culpable, por acción u omisión, que no
sea objetiva, racional ni proporcional y que perpetúe las brechas de
género en cualquier ámbito, por razón de su origen étnico o nacional,
color de piel, cultura, lengua, sexo, género, identidad indígena, de
género, edad, discapacidad, condición jurídica, social o económica,
apariencia física, condiciones de salud, características genéticas,
situación migratoria, embarazo, religión, opiniones políticas,
académicas o filosóficas, identidad o filiación política, orientación
sexual, estado civil, situación familiar, responsabilidades familiares,
idioma, antecedentes penales, por su forma de pensar, vestir, actuar,
gesticular, por tener tatuajes o perforaciones corporales o cualquier
otra que tenga por efecto anular o menoscabar el reconocimiento,
goce o ejercicio, de los derechos humanos, así como la igualdad de las
personas; También es discriminación la homofobia, misoginia,
cualquier manifestación de xenofobia, segregación racial,
antisemitismo, aporofobia, así como la discriminación racial y otras
formas conexas de intolerancia;5
IV. Entes públicos: A los Poderes Públicos, las Dependencias y
Entidades de la Administración Pública Estatal y Municipales, y a los
organismos constitucionales o legalmente autónomos;
V. Equidad de género: Concepto que se refiere al principio conforme el
cual todas las personas acceden con justicia e igualdad al uso, control
y beneficio de los bienes, servicios, recursos y oportunidades de la
sociedad, así como a la toma de decisiones en todos los ámbitos de la
vida social, económica, política, cultural y familiar;
VI. Igualdad: El acceso al mismo trato y oportunidades, para el
reconocimiento, goce o ejercicio de los derechos humanos;
VII. Ley: A la Ley para Prevenir y Eliminar la Discriminación del
Estado Libre y Soberano de Puebla;
VIII. Se deroga; 6
IX. Personas, grupos o comunidades en situación de discriminación:
Las personas físicas, grupos, comunidades, colectivos o análogos que
sufran la violación, negación, anulación o el menoscabo de alguno o
algunos de sus derechos humanos por las causas establecidas en los
artículos 1o. de la Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos y 11 de la Constitución Política del Estado Libre y
5 Fracción reformada el 10/dic/2019 y el 3/nov/2021.
6 Fracción derogada el 14/sep/2017.
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Soberano de Puebla, los tratados internacionales de los que México
sea parte o la presente Ley;
X. Políticas públicas: Un conjunto de acciones que formulan e
implementan los entes públicos, encaminadas o dirigidas a atender
las demandas o necesidades económicas, políticas, sociales y
culturales, entre otras, de las personas, grupos o comunidades en
situación de discriminación; y
XI. Respeto: Actitud que nace con el reconocimiento del valor de una
persona o grupo, ya sea inherente o también relacionado con una
habilidad o comportamiento.
ARTÍCULO 5.7 Queda prohibida toda práctica discriminatoria que
tenga por objeto o efecto impedir o anular el reconocimiento o
ejercicio de los derechos y la igualdad real de oportunidades en el Estado
Libre y Soberano de Puebla.
ARTÍCULO 6. No se considerarán discriminatorias las acciones
afirmativas que tengan por efecto promover la igualdad real de
oportunidades de las personas o grupos.
Tampoco será juzgada como discriminatoria la distinción basada en
criterios razonables, proporcionales y objetivos que promueva los
derechos y libertades de las personas.
ARTÍCULO 6 Bis.8 Conforme a lo establecido en los artículos 1 de la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 4 fracción III
de esta Ley, se considera como discriminación, en forma enunciativa y
no limitativa, entre otras, las siguientes:
I. Impedir el acceso o la permanencia a la educación pública o
privada, así como a becas e incentivos en los centros educativos;
II. Establecer contenidos, métodos o instrumentos pedagógicos en que
se asignen papeles contrarios a la igualdad o que difundan una
condición de subordinación;
7 Artículo reformado el 10/dic/2019.
8 Artículo adicionado el 14/sep/2017.
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III. Prohibir la libre elección de empleo, o restringir las oportunidades
de acceso, permanencia y ascenso en el mismo;
III Bis. Emitir convocatorias de vacantes laborales que atenten la
dignidad humana o tengan por objeto menoscabar los derechos o
libertades de las personas; 9
IV. Establecer diferencias en la remuneración, las prestaciones y las
condiciones laborales para trabajos iguales, así como toda acción u
omisión que directa o indirectamente provoque o perpetúe las brechas
de género salariales o de cualquier otro tipo; 10
V. Limitar el acceso y permanencia a los programas de capacitación y
de formación profesional;
VI. Negar o limitar información sobre derechos sexuales y
reproductivos o impedir el libre ejercicio de la determinación del
número y espaciamiento de los hijos e hijas;
VII. Negar o condicionar los servicios de atención médica, o impedir la
participación en las decisiones sobre su tratamiento médico o
terapéutico dentro de sus posibilidades y medios;
VIII. Impedir la participación en condiciones equitativas en
asociaciones civiles, políticas o de cualquier otra índole;
IX. Negar o condicionar el derecho de participación política y,
específicamente, el derecho al sufragio activo o pasivo, la elegibilidad
y el acceso a todos los cargos públicos, así como la participación en el
desarrollo y ejecución de políticas y programas de gobierno, en los
casos y bajo los términos que establezcan las disposiciones aplicables;
X. Impedir el ejercicio de los derechos de propiedad, administración y
disposición de bienes de cualquier otro tipo;
XI. Impedir o limitar el acceso a la procuración e impartición de
justicia;
XII. Impedir, negar o restringir el derecho a ser oídos y vencidos, a la
defensa o asistencia; y a la asistencia de personas intérpretes o
traductoras en los procedimientos administrativos o judiciales, de
conformidad con las normas aplicables; así como el derecho de las
niñas, niños y adolescentes a ser escuchados;
XIII. Aplicar cualquier tipo de uso o costumbre que atente contra la
igualdad, dignidad e integridad humana;
9 Fracción adicionada el 21/jun/2019.
10 Fracción reformada el 3/nov/2021.
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XIV. Impedir la libre elección de cónyuge o pareja;
XV. Promover odio y violencia por medio de la publicación, difusión de
mensajes o imágenes estereotipados a través de cualquier medio
masivo de comunicación o plataformas digitales, que de manera
directa o indirecta injurie, difame, discrimine, deshonre, humille,
atente contra la dignidad o promueva la explotación de las personas,
generando desigualdad de trato o construya patrones socioculturales
reproductores de la desigualdad o generadores de violencias;11
XVI. Limitar la libre expresión de las ideas, impedir la libertad de
pensamiento, conciencia o religión, o de prácticas o costumbres
religiosas, siempre que éstas no atenten contra el orden público;
XVII. Negar asistencia religiosa a personas privadas de la libertad o
que estén internadas en instituciones de salud o asistencia;
XVIII. Restringir el acceso a la información, salvo en aquellos
supuestos que sean establecidos por las leyes nacionales,
instrumentos jurídicos internacionales y legislación local aplicables;
XIX. Obstaculizar las condiciones mínimas necesarias para el
crecimiento y desarrollo integral, especialmente de las niñas, niños y
adolescentes con base al interés superior de la niñez;
XX. Impedir el acceso a la seguridad social y a sus beneficios o
establecer limitaciones para la contratación de seguros médicos, salvo
en los casos que la ley así lo disponga;
XXI. Limitar el derecho a la alimentación, la vivienda, el recreo y los
servicios de atención médica adecuados, en los casos que la ley así lo
prevea;
XXII. Impedir el acceso a cualquier servicio público o institución
privada que preste servicios al público, así como limitar el acceso y
libre desplazamiento en los espacios públicos;
XXIII. La falta de accesibilidad en el entorno físico, el transporte, la
información, tecnología y comunicaciones, en servicios e instalaciones
abiertos al público o de uso público;
XXIV. La denegación de ajustes razonables que garanticen, en
igualdad de condiciones, el goce o ejercicio de los derechos de las
personas con discapacidad;
XXV. Explotar o dar un trato abusivo o degradante;
11 Fracción reformada el 2/abr/2020.
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XXVI. Restringir la participación en actividades deportivas, recreativas
o culturales;
XXVII. Restringir o limitar el uso de su lengua, usos, costumbres y
cultura, en actividades públicas o privadas, en términos de las
disposiciones aplicables;
XXVIII. Limitar o negar el otorgamiento de concesiones, permisos o
autorizaciones para el aprovechamiento, administración o usufructo
de recursos naturales, una vez satisfechos los requisitos establecidos
en la legislación aplicable;
XXIX. Incitar al odio, violencia, rechazo, burla, injuria, persecución o
la exclusión;
XXX. Realizar o promover violencia física, sexual, o psicológica,
patrimonial o económica por la edad, género, discapacidad, apariencia
física, forma de vestir, hablar, gesticular o por asumir públicamente
su preferencia sexual, o por cualquier otro motivo de discriminación;
XXXI. Estigmatizar o negar derechos a personas con adicciones; que
han estado o se encuentren en centros de reclusión, o en
instituciones de atención a personas con discapacidad mental o
psicosocial;
XXXII. Negar la prestación de servicios financieros a personas con
discapacidad y personas adultas mayores;
XXXIII. Difundir sin consentimiento de la persona agraviada,
información sobre su condición de salud;
XXXIV. Estigmatizar y negar derechos a personas con VIH/SIDA;
XXXV. Implementar o ejecutar políticas públicas, programas u otras
acciones de gobierno que tengan un impacto desventajoso en los
derechos de las personas;12
XXXVI. Prohibir, impedir, agredir o restringir a una madre
amamantar a su hija o hijo en espacios públicos;13
XXXVII. Promover, incitar o ejercer violencia en cualquiera de sus
tipos y modalidades, así como estigmatizar, negar o impedir el acceso
a cualquier servicio a las personas que se desempeñan en los
servicios de salud privados o públicos, sean éstas del personal médico
o de enfermería, o efectúen profesiones similares y auxiliares a este
sector, durante el tiempo que corresponda a una contingencia
12 Fracción reformada el 28/oct/2021.
13 Fracción reformada el 28/oct/2021.
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sanitaria, emergencia, epidemia o pandemia, declarada en términos
de Ley por las autoridades competentes;14
XXXVIII. Obstruir el uso de rampas de acceso, guías podotáctiles,
señalizaciones en sistema braille y demás elementos destinados a la
accesibilidad, adaptabilidad y movilidad de las personas con
discapacidad; y.15
XXXIX. En general cualquier otro acto u omisión discriminatorio en
términos del artículo 4, fracción III de esta Ley. 16
CAPÍTULO II
DE LA APLICACIÓN E INTERPRETACIÓN DE LA LEY
ARTÍCULO 7. Los principios de igualdad y de no discriminación
regirán en todas las acciones, medidas y estrategias que implementen
los entes públicos, en el ámbito de sus respectivas competencias.
ARTÍCULO 8. Es obligación de los entes públicos, en el ámbito de sus
atribuciones, adoptar las medidas para el cumplimiento de la presente
Ley, así como diseñar políticas públicas que tengan como objetivo
prevenir y eliminar la discriminación, que se sustentarán en los
principios establecidos en la Constitución Política de los Estados
Unidos Mexicanos, la Constitución Política del Estado Libre y Soberano
de Puebla, los tratados internacionales suscritos por el Estado
Mexicano y demás disposiciones aplicables.
ARTÍCULO 9. En la aplicación de la presente Ley, los entes públicos,
en el ámbito de sus respectivas competencias, deberán considerar lo
siguiente:
I. La protección, universalidad, interdependencia, indivisibilidad y
progresividad de los derechos humanos;
II. La observancia de las disposiciones, tratados internacionales en
materia de derechos humanos y no discriminación ratificados por los
Estados Unidos Mexicanos, principios, leyes y reglamentos que
14 Fracción adicionada el 28/oct/2021 y reformada el 19/abr/2022.
15 Fracción adicionada el 28/oct/2021 y reformada el 19/abr/2022.
16 Fracción adicionada el 19/abr/2022.
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establezcan un mejor trato para las personas, grupos o comunidades
en situación de discriminación; y
III. La observancia de las normas de derechos humanos como criterios
orientadores de las políticas públicas, programas, planes, estrategias
y acciones de los entes públicos, con la finalidad de hacerlas eficaces,
sostenibles, no excluyentes y equitativas.
ARTÍCULO 10. La interpretación del contenido de esta Ley será
conforme a los criterios gramatical, sistemático y funcional, observando
los instrumentos internacionales aplicables en materia de derechos
humanos de los que el Estado Mexicano sea parte, así como las
recomendaciones y resoluciones adoptadas por los organismos
multilaterales y regionales y demás legislación aplicable.
ARTÍCULO 11. Para los efectos del artículo anterior, se privilegiarán
interpretaciones que favorezcan el goce y disfrute más amplio de los
derechos de las personas.
CAPÍTULO III
DE LAS MEDIDAS DE NIVELACIÓN, MEDIDAS DE INCLUSIÓN Y
ACCIONES AFIRMATIVAS17
ARTÍCULO 12.18 Los entes públicos, en el ámbito de su competencia,
llevarán a cabo las medidas de nivelación, inclusión y acciones
afirmativas, destinadas a prevenir y eliminar la discriminación en los
ámbitos de educación, salud, laboral, participación en la vida pública,
seguridad e integridad y procuración y administración de justicia.
Quienes adopten medidas de nivelación, medidas de inclusión y
acciones afirmativas, deben reportarlas periódicamente al Consejo
para su registro y monitoreo, quien será el encargado de determinar
la información a recabar y la forma de hacerlo.
17 Denominación reformada el 14/sep/2017.
18 Artículo reformado el 14/sep/2017.
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ARTÍCULO 13.19 Las medidas de nivelación son aquellas que buscan
hacer efectivo el acceso de todas las personas a la igualdad real de
oportunidades, eliminando las barreras físicas, comunicacionales,
normativas o de otro tipo, que obstaculizan el ejercicio de derechos y
libertades prioritariamente a las mujeres y a los grupos en situación de
discriminación o vulnerabilidad.
Las medidas de nivelación incluyen, entre otras:
I. Ajustes razonables en materia de accesibilidad física, de
información y comunicaciones;
II. Adaptación de los puestos de trabajo para personas con
discapacidad;
III. Diseño y distribución de comunicaciones oficiales, convocatorias
públicas, libros de texto, licitaciones, entre otros, en formato braille o
en lenguas indígenas;
IV. Uso de intérpretes de lengua de señas mexicana en los eventos
públicos de todas las dependencias gubernamentales y en los tiempos
oficiales de televisión;
V. Uso de intérpretes y traductores de lenguas indígenas;
VI. La accesibilidad del entorno social, incluyendo acceso físico, de
comunicaciones y de información;
VII. Derogación o abrogación de las disposiciones normativas que
impongan requisitos discriminatorios de ingreso y permanencia a
escuelas, trabajos, entre otros, y
VIII. Creación de licencias de paternidad, homologación de
condiciones de derechos y prestaciones para los grupos en situación
de discriminación o vulnerabilidad.
ARTÍCULO 14.20 Las medidas de inclusión podrán comprender,
entre otras, las siguientes:
19 Artículo reformado el 14/sep/2017.
20 Artículo reformado el 14/sep/2017.
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I. La educación para la igualdad y la diversidad dentro del sistema
educativo estatal;
II. La integración en el diseño, instrumentación y evaluación de las
políticas públicas, del derecho a la igualdad y no discriminación;
III. El desarrollo de políticas contra la homofobia, xenofobia, la
misoginia, la discriminación por apariencia o el adultocentrismo;
IV. Las acciones de sensibilización y capacitación dirigidas a
integrantes del servicio público con el objetivo de combatir actitudes
discriminatorias, y
V. El llevar a cabo campañas de difusión al interior de los entes
públicos estatales.
ARTÍCULO 15.21 Las acciones afirmativas son las medidas especiales,
específicas y de carácter temporal, a favor de personas o grupos en
situación de discriminación, cuyo objetivo es corregir situaciones
patentes de desigualdad en el disfrute o ejercicio de derechos y
libertades, aplicables mientras subsistan dichas situaciones. Se
adecuarán a la situación que quiera remediarse, deberán ser legítimas
y respetar los principios de justicia y proporcionalidad. Estas medidas
no serán consideradas discriminatorias en términos del artículo 6
de la presente Ley.
Los entes públicos, en el ámbito de sus atribuciones, deberán
proporcionar a quien la solicite, la información sobre el cumplimiento
de este tipo de acciones.
ARTÍCULO 16. Para garantizar la ejecución de acciones afirmativas,
los entes públicos llevarán a cabo acciones para favorecer el
acceso, permanencia y promoción de personas pertenecientes a grupos
en situación de discriminación en espacios educativos, laborales y
cargos de elección popular. Las acciones que realizarán son: 22
I. Promover y garantizar la igualdad de trato y acceso a oportunidades
en los ámbitos económico, político, social y cultural, en todas las
áreas a su cargo;
21 Artículo reformado el 14/sep/2017.
22 Acápite reformado el 14/sep/2017.
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II. Asegurar el acceso a los beneficios de disfrute de todos los servicios
que presten los entes públicos;
III. Sensibilizar y capacitar a los servidores públicos, en materia de no
discriminación por origen étnico o nacional, de género, edad,
discapacidades, condición social, de salud, religión, opiniones,
preferencias sexuales, identidad y expresión de género, estado civil o
cualquier otra que atente contra la dignidad humana y tenga por
objeto anular o menoscabar los derechos y libertades de las
personas;23
IV. Sensibilizar y capacitar al personal de procuración y
administración de justicia, seguridad pública, educación, salud y
demás servidores, para que atiendan a víctimas que sufran cualquier
tipo de discriminación;
V. Divulgar información sobre los mecanismos, programas y acciones
de prevención y eliminación de la discriminación, así como del
contenido de la presente Ley, en los medios que se estimen adecuados
para obtener un mayor alcance entre la población en general y
personas, grupos, comunidades y demás análogos, que puedan
encontrarse en situación de discriminación;
VI. Promover campañas educativas y de sensibilización en los medios
de comunicación masiva sobre el derecho a la no discriminación, así
como sobre las medidas de prevención y eliminación de la misma;
VII. Promover la cultura de la denuncia por cuestiones de
discriminación, ya sea entre particulares o por abuso de autoridad;
VIII. Fomentar la adopción de medidas para la conciliación en la vida
familiar y laboral, en favor de la equidad de género y en contra de la
imposición de roles y estereotipos;
IX. Promover el acceso igualitario entre hombres y mujeres a servicios
de seguridad social, como guarderías, estancias infantiles y asilos, y a
licencias para el cuidado de hijos y adultos mayores;
X. Impedir cualquier forma de coerción en el otorgamiento de servicios
de atención médica o de pruebas de detección de enfermedades o de
embarazo, como condición para el empleo;
XI. Garantizar el diseño accesible del entorno urbano, de los
inmuebles de la Administración Pública y del transporte público;
23 Fracción reformada el 04/abr/2023.
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XII. Reconocer y respetar la conformación de las familias en el Estado
de Puebla; y
XIII. Las demás que establezcan la presente Ley y otras disposiciones
aplicables.
CAPÍTULO IV
DE LOS COMITÉS PARA PREVENIR Y ELIMINAR LA
DISCRIMINACIÓN
ARTÍCULO 17. Con el fin de observar las disposiciones contenidas en
la presente Ley, cada ente público creará un Comité, cuyo objeto será
conocer y atender asuntos relacionados con la prevención y
eliminación de la discriminación, así como implementar las medidas
y políticas públicas que se establecen en este ordenamiento.
ARTÍCULO 18. En el caso del Poder Ejecutivo Estatal, el Comité a
que se refiere el artículo anterior estará integrado de la siguiente
manera:
I. Una Presidencia Honoraria, que ejercerá la persona titular del Poder
Ejecutivo del Estado de Puebla; 24
II. Una Presidencia Ejecutiva, que ejercerá la persona titular de la
Secretaría de Gobernación; 25
III. Una Secretaría Técnica, designada por las personas miembros
del Comité, a propuesta de la Presidencia Honoraria; 26
IV. Nueve vocales que serán: 27
a) La persona titular de la Secretaría de Bienestar. 28
b) La persona titular de la Secretaría de Educación. 29
c) La persona titular de la Secretaría de Trabajo. 30
d) La persona titular de la Secretaría de Desarrollo Rural. 31
24 Fracción reformada el 14/sep/2017 y el 3/nov/2021.
25 Fracción reformada el 14/sep/2017 y el 3/nov/2021.
26 Fracción reformada el 3/nov/2021.
27 Fracción reformada el 14/sep/2017.
28 Inciso reformado el 14/sep/2017 y el 3/nov/2021.
29 Inciso reformado el 14/sep/2017 y el 3/nov/2021.
30 Inciso reformado el 14/sep/2017 y el 3/nov/2021.
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e) La persona titular de la Secretaría de Salud. 32
f) La persona titular de la Fiscalía General del Estado. 33
g) La persona titular de la Secretaría de Igualdad Sustantiva. 34
h) La persona titular del Sistema Estatal para el Desarrollo Integral de
la Familia; e 35
i) La persona titular de la Coordinación General de Asuntos
Internacionales y de Apoyo a Migrantes Poblanos. 36
V. Tres representantes de la sociedad civil, elegidos por el Congreso
del Estado y para un periodo de hasta 3 años, de conformidad con las
reglas siguientes:
a) La Comisión de Derechos Humanos del Congreso del Estado
emitirá convocatoria pública con el objeto de hacerse de propuestas
ciudadanas para quienes fungirán como representantes de la
sociedad civil.
b) Vencido el plazo fijado por la convocatoria, la Comisión indicada en
el inciso anterior, integrará una lista de al menos 9 ciudadanos y
ciudadanas candidatas a representantes de la sociedad civil. 37
c) Agotado este procedimiento, el Congreso definirá a las personas
representantes propietarias y a sus suplentes, por mayoría de las
Diputadas y Diputados presentes en la sesión del pleno
correspondiente. Las propuestas se votarán de forma individual y
sucesiva. 38
El Comité podrá invitar a sus sesiones a aquellas instancias que estén
involucradas en asuntos relacionados con la materia, así como a
aquellas personas, organizaciones e instituciones, con actividades
afines a su objeto, quienes tendrán derecho a voz pero no a voto.
31 Inciso reformado el 14/sep/2017 y el 3/nov/2021.
32 Inciso reformado el 14/sep/2017 y el 3/nov/2021.
33 Inciso reformado el 14/sep/2017 y el 3/nov/2021.
34 Inciso reformado el 3/nov/2021.
35 Inciso reformado el 14/sep/2017 y el 3/nov/2021.
36 Inciso reformado el 14/sep/2017 y el 3/nov/2021.
37 Inciso reformado el 3/nov/2021.
38 Inciso reformado el 3/nov/2021.
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ARTÍCULO 19. Los demás entes públicos integrarán su Comité de
forma análoga a la prevista para el Poder Ejecutivo Estatal, priorizando
la participación de la sociedad civil.
ARTÍCULO 20. Las personas integrantes de los comités no recibirán
retribución, emolumento, o compensación alguna por su
participación; su carácter será honorífico. Los comités podrán aprobar
un emolumento para el Secretario Técnico, en función de la
disponibilidad presupuestal.
Los titulares que integran los comités podrán designar sustitutos para
desempeñar los cargos que les corresponden dentro del mismo. Los
representantes propietarios indicados en la fracción V del artículo 18
de la presente Ley, no podrán designar sustitutos. Los suplentes de
estos representantes sólo fungirán en caso de ausencia definitiva.
ARTÍCULO 21. Son atribuciones de los comités:
I. Emitir opiniones sobre el desarrollo de los programas y actividades
que realicen los entes públicos;
II. Sugerir a los entes públicos medidas relacionadas con la
prevención y eliminación de actos discriminatorios;
III. Atender las consultas y formular las opiniones que le sean
solicitadas por los entes públicos;
IV. Contribuir al impulso de las acciones, políticas públicas,
programas y proyectos en materia de prevención y eliminación de la
discriminación;
V. Participar en las reuniones y eventos que convoquen los entes
públicos para realizar el intercambio de experiencias e información
relevantes para la prevención y eliminación de la discriminación;
VI. Dar trámite a las reclamaciones y quejas en los términos de la
presente Ley; y
VII. Las demás que señalen las disposiciones aplicables.
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ARTÍCULO 22. Los comités se regirán por lo dispuesto en esta Ley y su
normatividad respectiva, en lo relativo a su estructura,
funcionamiento, operación, desarrollo y control.
Para tal efecto, ejercerán las atribuciones generales que correspondan
a su naturaleza y objeto.
CAPÍTULO V
DE LAS ACCIONES PARA DAR TRÁMITE A LAS RECLAMACIONES
Y QUEJAS
ARTÍCULO 23. Podrán presentar una reclamación o queja las personas
físicas, grupos, colectivos, organizaciones de la sociedad civil u
otras análogas en contra de personas físicas o jurídicas, servidores
públicos, dependencias o entidades que hayan incurrido en actos
discriminatorios.
En el caso de quejas presentadas en contra de particulares, los
comités orientarán y canalizarán a las instancias que en su caso
correspondan.
ARTÍCULO 24. En el caso de quejas presentadas en contra de entes
públicos, los comités conocerán de las mismas.
Si las acciones, omisiones o prácticas discriminatorias a las que se
refiere el presente artículo, han sido objeto de queja ante la Comisión
de Derechos Humanos del Estado de Puebla y ésta la admitió, los
comités dejarán de conocer los hechos que dieron fundamento a la
queja.
ARTÍCULO 25. Los entes públicos, en el ámbito de sus atribuciones,
están obligados a proporcionar información a los comités, sobre las
reclamaciones o quejas en los términos de esta Ley y demás
disposiciones aplicables.
ARTÍCULO 26. Con independencia de los procesos civiles, penales o
administrativos que se lleven a cabo por presuntas violaciones al
derecho humano de igualdad y no discriminación, los comités, de
manera enunciativa más no limitativa, podrán sugerir las siguientes
medidas:
LEY PARA PREVENIR Y ELIMINAR LA DISCRIMINACIÓN DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE PUEBLA
I. La impartición obligatoria de cursos, talleres o seminarios que
promuevan la igualdad de oportunidades;
II. La realización de campañas que promuevan la prevención y
eliminación de conductas discriminatorias;
III. La publicación íntegra de la resolución emitida en el órgano de
difusión;
IV. La publicación o difusión de una síntesis de la resolución en los
medios impresos o electrónicos de comunicación; y
V. Cualquier otra medida positiva y compensatoria.
ARTÍCULO 27. Para determinar el alcance y la forma de adopción
de las medidas dispuestas por los comités, se tendrán en
consideración:
I. El carácter intencional o no de la persona que realiza la conducta
discriminatoria;
II. La gravedad del hecho, el acto o la práctica discriminatoria; y
III. La reincidencia.
Se entiende que existe reincidencia cuando la misma persona incurra
en nueva violación a la prohibición de discriminar.
ARTÍCULO 28. En caso de reincidencia, los comités correspondientes
darán vista al órgano de control respectivo, a fin de que establezcan
medidas administrativas para sancionar a los servidores públicos que
incurran en actos de discriminación.
LEY PARA PREVENIR Y ELIMINAR LA DISCRIMINACIÓN DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE PUEBLA
TRANSITORIOS
(Del Decreto del Honorable Congreso del Estado, que expide LEY
PARA PREVENIR Y ELIMINAR LA DISCRIMINACIÓN DEL ESTADO
LIBRE Y SOBERANO DE PUEBLA; publicado en el Periódico Oficial
del Estado, el miércoles 27 de noviembre de 2013, Número 10,
Quinta Sección, Tomo CDLXIII).
PRIMERO.- La presente Ley entrará en vigor al día siguiente de su
publicación en el Periódico Oficial del Estado.
SEGUNDO.- El Reglamento de la presente Ley se publicará dentro de
los ciento ochenta días naturales a la entrada en vigor de este
ordenamiento.
TERCERO.- Para los efectos previstos en la fracción V del artículo 18
de este ordenamiento, la Comisión de Derechos Humanos del
Congreso del Estado, contará con un plazo de treinta días hábiles, a
partir de la publicación del Reglamento de la presente Ley, para emitir
la convocatoria correspondiente.
CUARTO.- Para los efectos previstos en el artículo 19 de este
ordenamiento, los entes públicos contarán con un plazo de treinta
días hábiles, a partir de la publicación del Reglamento de la presente
Ley, para emitir la convocatoria correspondiente.
QUINTO.- Se derogan todas las disposiciones que se opongan al
presente ordenamiento.
EL GOBERNADOR, hará publicar y cumplir la presente disposición.
Dada en el Palacio del Poder Legislativo, en la Heroica Ciudad de
Puebla de Zaragoza, a los once días del mes de julio de dos mil trece.-
Diputado Presidente.- JOSÉ ANTONIO GALI LÓPEZ.- Rúbrica.-
Diputado Vicepresidente.- GERARDO MEJÍA RAMÍREZ.- Rúbrica.-
Diputada Secretaria.- JOSEFINA BUXADÉ CASTELÁN.- Rúbrica.-
Diputado Secretario.- HUGO ALEJO DOMÍNGUEZ.- Rúbrica.
Por lo tanto mando se imprima, publique y circule para sus efectos.
Dado en el Palacio del Poder Ejecutivo, en la Heroica Puebla de
Zaragoza, a los doce días del mes de julio de dos mil trece.- El
Gobernador Constitucional del Estado.- C. RAFAEL MORENO VALLE
ROSAS.- Rúbrica.- El Secretario General de Gobierno.- C. LUIS
MALDONADO VENEGAS.- Rúbrica.
LEY PARA PREVENIR Y ELIMINAR LA DISCRIMINACIÓN DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE PUEBLA
TRANSITORIOS
(Del DECRETO del Honorable Congreso del Estado, por el que
reforma, adiciona y deroga diversas disposiciones de la Ley para
Prevenir y Eliminar la Discriminación del Estado Libre y Soberano de
Puebla; publicado en el Periódico Oficial del Estado, el jueves 14 de
septiembre de 2017, Número 10, Quinta Sección, Tomo DIX).
PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente al de
su publicación en el Periódico Oficial del Estado.
SEGUNDO. Se derogan todas disposiciones que se opongan al
presente Decreto.
EL GOBERNADOR hará publicar y cumplir la presente disposición.
Dada en el Palacio del Poder Legislativo, en la Cuatro Veces Heroica
Puebla de Zaragoza, a los trece días del mes de septiembre de dos mil
diecisiete. Diputado Presidente. CUPERTINO ALEJO DOMÍNGUEZ.
Rúbrica. Diputada Vicepresidenta. CAROLINA BEAUREGARD
MARTÍNEZ. Rúbrica. Diputado Secretario. FRANCISCO JAVIER
JIMÉNEZ HUERTA. Rúbrica. Diputado Secretario. CARLOS IGNACIO
MIER BAÑUELOS. Rúbrica.
Por lo tanto mando se imprima, publique y circule para sus efectos.
Dado en el Palacio del Poder Ejecutivo, en la Cuatro Veces Heroica
Puebla de Zaragoza, a los catorce días del mes de septiembre de dos
mil diecisiete. El Gobernador Constitucional del Estado. C. JOSÉ
ANTONIO GALI FAYAD. Rúbrica. El Secretario General de Gobierno.
C. DIÓDORO HUMBERTO CARRASCO ALTAMIRANO. Rúbrica.
LEY PARA PREVENIR Y ELIMINAR LA DISCRIMINACIÓN DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE PUEBLA
TRANSITORIOS
(Del DECRETO del Honorable Congreso del Estado, por el que
adiciona la fracción III Bis al artículo 6 Bis de la Ley para Prevenir y
Eliminar la Discriminación del Estado Libre y Soberano de Puebla;
publicado en el Periódico Oficial del Estado, el viernes 21 de junio de
2019, Número 15, Séptima Sección, Tomo DXXX).
PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de
su publicación en el Periódico Oficial del Estado.
SEGUNDO. Se derogan todas las disposiciones que se opongan al
presente Decreto.
EL GOBERNADOR INTERINO hará publicar y cumplir la presente
disposición. Dada en el Palacio del Poder Legislativo, en la Cuatro Veces
Heroica Puebla de Zaragoza, a los quince días del mes de mayo de dos
mil diecinueve. El Diputado Presidente. JOSÉ JUAN ESPINOSA
TORRES. Rúbrica. El Diputado Vicepresidente. HÉCTOR EDUARDO
ALONSO GRANADOS. Rúbrica. La Diputada Secretaria. NORA YESSICA
MERINO ESCAMILLA. Rúbrica. La Diputada Secretaria. JOSEFINA
GARCÍA HERNÁNDEZ. Rúbrica.
Por lo tanto mando se imprima, publique y circule para sus efectos.
Dado en el Palacio del Poder Ejecutivo, en la Cuatro Veces Heroica
Puebla de Zaragoza, a los veintisiete días del mes de mayo de dos
mil diecinueve. El Gobernador Interino del Estado Libre y Soberano de
Puebla. C. GUILLERMO PACHECO PULIDO. Rúbrica. El Secretario
General de Gobierno. C. FERNANDO LUIS MANZANILLA PRIETO.
Rúbrica.
LEY PARA PREVENIR Y ELIMINAR LA DISCRIMINACIÓN DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE PUEBLA
TRANSITORIOS
(Del DECRETO del Honorable Congreso del Estado, por el que reforma
la fracción III del artículo 4 y el 5 de la Ley para Prevenir y Eliminar la
Discriminación del Estado Libre y Soberano de Puebla; publicado en
el Periódico Oficial del Estado, el martes 10 de diciembre de 2019,
Número 7, Cuarta Sección, Tomo DXXXVI).
PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de
su publicación en el Periódico Oficial del Estado.
SEGUNDO. Se derogan todas las disposiciones que se opongan al
presente Decreto.
EL GOBERNADOR hará publicar y cumplir la presente disposición.
Dada en el Palacio del Poder Legislativo, en la Cuatro Veces Heroica
Puebla de Zaragoza, a los dieciséis días del mes de octubre de dos
mil diecinueve. Diputada Presidenta. JOSEFINA GARCÍA
HERNÁNDEZ. Rúbrica. Diputado Vicepresidente. JUAN PABLO KURI
CARBALLO. Rúbrica. Diputado Vicepresidente. RAÚL ESPINOSA
MARTÍNEZ. Rúbrica. Diputado Secretario. URUVIEL GONZÁLEZ
VIEYRA. Rúbrica. Diputada Secretaria. BÁRBARA DIMPNA MORÁN
AÑORVE. Rúbrica.
Por lo tanto mando se imprima, publique y circule para sus efectos.
Dado en el Palacio del Poder Ejecutivo, en la Cuatro Veces Heroica
Puebla de Zaragoza, a los veintitrés días del mes de octubre de dos
mil diecinueve. El Gobernador Constitucional del Estado Libre y
Soberano de Puebla. LICENCIADO LUIS MIGUEL GERÓNIMO
BARBOSA HUERTA. Rúbrica. El Secretario de Gobernación.
CIUDADANO FERNANDO LUIS MANZANILLA PRIETO. Rúbrica. La
Secretaria de Igualdad Sustantiva. CIUDADANA MÓNICA
AUGUSTA DÍAZ DE RIVERA ÁLVAREZ. Rúbrica.
LEY PARA PREVENIR Y ELIMINAR LA DISCRIMINACIÓN DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE PUEBLA
TRANSITORIOS
(Del DECRETO del Honorable Congreso del Estado, por el que reforma
la fracción XV del artículo 6 Bis de la Ley para Prevenir y Eliminar la
Discriminación del Estado Libre y Soberano de Puebla; publicado en
el Periódico Oficial del Estado, el jueves 2 de abril de 2020, Número 2,
Tercera Sección, Tomo DLVIII).
PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su
publicación en el Periódico Oficial del Estado.
SEGUNDO. Se derogan todas las disposiciones que se opongan al
presente Decreto.
EL GOBERNADOR hará publicar y cumplir la presente disposición.
Dada en el Palacio del Poder Legislativo, en la Cuatro Veces Heroica
Puebla de Zaragoza, a los cuatro días del mes de febrero de dos mil
veinte. Diputado Presidente. RAÚL ESPINOSA MARTÍNEZ. Rúbrica.
Diputado Vicepresidente. URUVIEL GONZÁLEZ VIEYRA. Rúbrica.
Diputada Vicepresidenta. BÁRBARA DIMPNA MORÁN AÑORVE.
Rúbrica. Diputada Secretaria. GUADALUPE MUCIÑO MUÑOZ.
Rúbrica. Diputado Secretario. EMILIO ERNESTO MAURER
ESPINOSA. Rúbrica.
Por lo tanto mando se imprima, publique y circule para sus efectos.
Dado en la Sede del Poder Ejecutivo, en la Cuatro Veces Heroica
Puebla de Zaragoza, a los seis días del mes de febrero de dos mil
veinte. El Gobernador Constitucional del Estado Libre y Soberano de
Puebla. LICENCIADO LUIS MIGUEL GERÓNIMO BARBOSA HUERTA.
Rúbrica. El Secretario de Gobernación. CIUDADANO DAVID
MÉNDEZ MÁRQUEZ. Rúbrica.
LEY PARA PREVENIR Y ELIMINAR LA DISCRIMINACIÓN DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE PUEBLA
TRANSITORIOS
(Del DECRETO del Honorable Congreso del Estado, por el que reforma
las fracciones XXXV y XXXVI del artículo 6 Bis y adiciona las
fracciones XXXVII y XXXVIII al 6 Bis de la Ley Para Prevenir y
Eliminar la Discriminación del Estado Libre y Soberano de Puebla;
publicado en el Periódico Oficial del Estado, el jueves 28 de octubre de
2021, Número 20, Quinta Sección, Tomo DLVIII).
PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su
publicación en el Periódico Oficial del Estado.
SEGUNDO. Se derogan todas las disposiciones que se opongan al
presente Decreto.
EL GOBERNADOR hará publicar y cumplir la presente disposición.
Dada en el Palacio del Poder Legislativo, en la Cuatro Veces Heroica
Puebla de Zaragoza, a los seis días del mes de julio de dos mil
veintiuno. Diputada Presidenta. MARÍA DEL CARMEN CABRERA
CAMACHO. Rúbrica. Diputado Vicepresidente. JUAN PABLO KURI
CARBALLO. Rúbrica. Diputada Vicepresidenta. ALEJANDRA
GUADALUPE ESQUITÍN LASTIRI. Rúbrica. Diputada Secretaria.
MARÍA DEL ROCÍO GARCÍA OLMEDO. Rúbrica. Diputado Secretario.
RAÚL ESPINOSA MARTÍNEZ. Rúbrica.
Por lo tanto con fundamento en lo establecido por el artículo 79
fracción III de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de
Puebla, mando se imprima, publique y circule para sus efectos. Dado
en el Palacio del Poder Ejecutivo, en la Cuatro Veces Heroica Puebla
de Zaragoza, a los dieciséis días del mes de agosto de dos mil
veintiuno. El Gobernador Constitucional del Estado Libre y Soberano
de Puebla. LICENCIADO LUIS MIGUEL GERÓNIMO BARBOSA
HUERTA. Rúbrica. La Secretaria de Gobernación. CIUDADANA ANA
LUCÍA HILL MAYORAL. Rúbrica.
LEY PARA PREVENIR Y ELIMINAR LA DISCRIMINACIÓN DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE PUEBLA
TRANSITORIOS
(Del DECRETO del Honorable Congreso del Estado, por el que reforma
la fracción III del artículo 4, la fracción IV del 6 Bis, las fracciones I, II y
III, los incisos a), b), c), d), e), f), g), h), e i) de la fracción IV, los incisos
b) y c) de la fracción V, del 18, todos de la Ley para Prevenir y Eliminar
la Discriminación del Estado Libre y Soberano de Puebla; publicado en
el Periódico Oficial del Estado, el miércoles 3 de noviembre de 2021,
Número 2, Segunda Sección, Tomo DLIX).
PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su
publicación en el Periódico Oficial del Estado.
SEGUNDO. Se derogan todas las disposiciones que se opongan al
presente Decreto.
EL GOBERNADOR hará publicar y cumplir la presente disposición.
Dada en el Palacio del Poder Legislativo, en la Cuatro Veces Heroica
Puebla de Zaragoza, a los diecinueve días del mes de mayo de dos mil
veintiuno. Diputada Presidenta. MARÍA DEL CARMEN CABRERA
CAMACHO. Rúbrica. Diputado Vicepresidente. JUAN PABLO KURI
CARBALLO. Rúbrica. Diputada Vicepresidenta. ALEJANDRA
GUADALUPE ESQUITÍN LASTIRI. Rúbrica. Diputada Secretaria.
MARÍA DEL ROCÍO GARCÍA OLMEDO. Rúbrica. Diputada Secretaria.
BÁRBARA DIMPNA MORÁN AÑORVE. Rúbrica.
Por lo tanto con fundamento en lo establecido por el artículo 79
fracción III de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de
Puebla, mando se imprima, publique y circule para sus efectos.
Dado en el Palacio del Poder Ejecutivo, en la Cuatro Veces Heroica
Puebla de Zaragoza, a los dieciseis días del mes de agosto de dos mil
veintiuno. El Gobernador Constitucional del Estado Libre y Soberano
de Puebla. LICENCIADO LUIS MIGUEL GERÓNIMO BARBOSA
HUERTA. Rúbrica. La Secretaria de Gobernación. CIUDADANA ANA
LUCÍA HILL MAYORAL. Rúbrica. La Secretaria de Igualdad
Sustantiva. CIUDADANA MÓNICA DÍAZ DE RIVERA ÁLVAREZ.
Rúbrica.
LEY PARA PREVENIR Y ELIMINAR LA DISCRIMINACIÓN DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE PUEBLA
TRANSITORIOS
(Del DECRETO del Honorable Congreso del Estado, por el que reforma
las fracciones XXXVII y XXXVIII del artículo 6 Bis; y se adiciona la
fracción XXXIX al artículo 6 Bis de la Ley para Prevenir y Eliminar la
Discriminación del Estado Libre y Soberano de Puebla; publicado en
el Periódico Oficial del Estado, el martes 19 de abril de 2022,
Número 11, Sexta Sección, Tomo DLXIV).
PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor al día hábil siguiente
de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.
SEGUNDO. Se derogan todas las disposiciones que se opongan al
presente Decreto.
EL GOBERNADOR hará publicar y cumplir la presente Disposición.
Dada en el Palacio del Poder Legislativo, en la Cuatro Veces Heroica
Puebla de Zaragoza, a los quince días del mes de marzo de dos mil
veintidós. Diputada Presidenta. NORA YESSICA MERINO
ESCAMILLA. Rúbrica. Diputada Vicepresidenta. NANCY JIMÉNEZ
MORALES. Rúbrica. Diputada Vicepresidenta. KARLA VICTORIA
MARTÍNEZ GALLEGOS. Rúbrica. Diputada Secretaria. LAURA
IVONNE ZAPATA MARTÍNEZ. Rúbrica. Diputada Secretaria. MARÍA
YOLANDA GÁMEZ MENDOZA. Rúbrica.
Por lo tanto con fundamento en lo establecido por el artículo 79
fracción III de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de
Puebla, mando se imprima, publique y circule para sus efectos. Dado
en el Palacio del Poder Ejecutivo, en la Cuatro Veces Heroica Puebla
de Zaragoza, a los diecisiete días del mes de marzo de dos mil
veintidós. El Gobernador Constitucional del Estado Libre y Soberano
de Puebla. LICENCIADO LUIS MIGUEL GERÓNIMO BARBOSA
HUERTA. Rúbrica. La Secretaria de Gobernación. CIUDADANA ANA
LUCÍA HILL MAYORAL. Rúbrica. La Encargada de Despacho de la
Secretaría de Igualdad Sustantiva. CIUDADANA LORENA RUBÍ
MEZA LÓPEZ. Rúbrica.
LEY PARA PREVENIR Y ELIMINAR LA DISCRIMINACIÓN DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE PUEBLA
TRANSITORIOS
(Del DECRETO del Honorable Congreso del Estado, por el que reforma
la fracción III del artículo 16 de la Ley para Prevenir y Eliminar la
Discriminación del Estado Libre y Soberano de Puebla; publicado en
el Periódico Oficial del Estado, el martes 4 de abril de 2023,
Número 2, Edición Vespertina, Tomo DLXVI).
PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de
su publicación en el Periódico Oficial del Estado.
SEGUNDO. Se derogan todas las disposiciones que se opongan al
presente Decreto.
EL GOBERNADOR SUBSTITUTO hará publicar y cumplir la presente
disposición. Dada en el Palacio del Poder Legislativo, en la Cuatro
Veces Heroica Puebla de Zaragoza, a los dos días del mes de marzo de
dos mil veintitrés. Diputado Presidente. NÉSTOR CAMARILLO
MEDINA. Rúbrica. Diputado Vicepresidente. ROBERTO SOLÍS
VALLES. Rúbrica. Diputada Vicepresidenta. TONANTZIN
FERNÁNDEZ DÍAZ. Rúbrica. Diputada Secretaria. XEL ARIANNA
HERNÁNDEZ GARCÍA. Rúbrica. Diputada Secretaria. MARÍA
YOLANDA GÁMEZ MENDOZA. Rúbrica.
Por lo tanto, con fundamento en lo establecido por el artículo 79
fracción III de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de
Puebla, mando se imprima, publique y circule para sus efectos. Dado
en el Palacio del Poder Ejecutivo, en la Cuatro Veces Heroica Puebla
de Zaragoza, a los tres días del mes de marzo de dos mil veintitrés. El
Gobernador Substituto del Estado Libre y Soberano de Puebla.
LICENCIADO SERGIO SALOMÓN CÉSPEDES PEREGRINA. Rúbrica.
El Secretario de Gobernación. CIUDADANO JULIO MIGUEL HUERTA
GÓMEZ. Rúbrica. La Secretaria de Igualdad Sustantiva. CIUDADANA
AMÉRICA ROSAS TAPIA. Rúbrica.
LEY PARA PREVENIR Y ELIMINAR LA DISCRIMINACIÓN DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE PUEBLA
TRANSITORIOS
(Del DECRETO del Honorable Congreso del Estado, por el que reforma
el primer párrafo del artículo 2 de la Ley para Prevenir y Eliminar la
Discriminación del Estado Libre y Soberano de Puebla; publicado en
el Periódico Oficial del Estado, el jueves 29 de junio de 2023,
Número 21, Edición Vespertina, Tomo DLXXVIII).
PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su
publicación en el Periódico Oficial del Estado.
SEGUNDO. Se derogan todas las disposiciones que se opongan al
presente Decreto.
EL GOBERNADOR SUBSTITUTO, hará publicar y cumplir la presente
disposición. Dada en el Palacio del Poder Legislativo en la Cuatro
Veces Heroica Puebla de Zaragoza, a los diecinueve días del mes de
mayo de dos mil veintitrés. Diputada Presidenta. MÓNICA
RODRÍGUEZ DELLA VECCHIA. Rúbrica. Diputada Vicepresidenta.
AZUCENA ROSAS TAPIA. Rúbrica. Diputada Vicepresidenta. LAURA
IVONNE ZAPATA MARTÍNEZ. Rúbrica. Diputado Secretario. EDGAR
VALENTÍN GARMENDIA DE LOS SANTOS. Rúbrica. Diputada
Secretaria. MÓNICA SILVA RUÍZ. Rúbrica.
Por lo tanto, con fundamento en lo establecido por el artículo 79
fracción III de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de
Puebla, mando se imprima, publique y circule para sus efectos. Dado
en el Palacio del Poder Ejecutivo, en la Cuatro Veces Heroica Puebla
de Zaragoza, a los veintidós días del mes de mayo de dos mil
veintitrés. El Gobernador Substituto del Estado Libre y Soberano de
Puebla. LICENCIADO SERGIO SALOMÓN CÉSPEDES PEREGRINA.
Rúbrica. El Secretario de Gobernación. CIUDADANO JULIO MIGUEL
HUERTA GÓMEZ. Rúbrica. La Secretaria de Igualdad Sustantiva.
CIUDADANA MELVA GUADALUPE NAVARRO SEQUEIRA. Rúbrica.