LEY PARA PREVENIR Y ERRADICAR LOS DELITOS EN MATERIA DE TRATA DE PERSONAS
Y PARA LA PROTECCIÓN Y ASISTENCIA A LAS VÍCTIMAS DE ESTOS DELITOS EN EL ESTADO DE PUEBLA
LEY PARA PREVENIR Y ERRADICAR LOS DELITOS EN MATERIA DE TRATA DE PERSONAS Y
PARA LA PROTECCIÓN Y ASISTENCIA A LAS VÍCTIMAS DE ESTOS DELITOS EN EL
ESTADO DE PUEBLA
28 DE OCTUBRE DE 2021.
El contenido del presente ordenamiento es de carácter informativo.
La fuente original es la publicada en el Periódico Oficial del Estado de Puebla.
LEY PARA PREVENIR Y ERRADICAR LOS DELITOS EN MATERIA DE TRATA DE PERSONAS Y PARA LA PROTECCIÓN Y
ASISTENCIA A LAS VÍCTIMAS DE ESTOS DELITOS EN EL ESTADO DE PUEBLA
LEY PARA PREVENIR Y ERRADICAR LOS DELITOS EN MATERIA
DE TRATA DE PERSONAS Y PARA LA PROTECCIÓN Y
ASISTENCIA A LAS VÍCTIMAS DE ESTOS DELITOS EN EL
ESTADO DE PUEBLA
CAPÍTULO PRIMERO
DISPOSICIONES GENERALES
ARTÍCULO 1
La presente Ley es de observancia general en el territorio del Estado
de Puebla, sus disposiciones son de orden público e interés social y tienen
por objeto:
I.- Prevenir las conductas de los delitos de Trata de Personas;
II.- Coordinar en su respectivo ámbito de competencia, a las
autoridades estatales y municipales en la aplicación de esta Ley;
III.- Establecer mecanismos efectivos de protección, asistencia,
recuperación y resocialización para la reconstrucción de su autonomía
a las víctimas de estos delitos, con la finalidad de garantizar la
integridad física y psicológica, la dignidad y el libre desarrollo de la
personalidad;
IV.- Vigilar que se garantice la reparación del daño a las víctimas;
V.- Fomentar la participación ciudadana en la prevención de las
conductas de los delitos de Trata de Personas; y
VI.- Determinar disposiciones especiales para la instrumentación y
operatividad de los procedimientos penales aplicables a los delitos de
Trata de Personas incluidos derechos procedimentales a las víctimas
de estos delitos.1
ARTÍCULO 2 2
Las autoridades estatales y municipales, en el ámbito de sus
respectivas competencias, adoptarán, aplicarán y darán publicidad a
esta Ley, a los ordenamientos estatales relacionados con ella, a las
acciones, políticas y programas sociales destinados al cumplimiento
de los objetivos de esta Ley, así como considerará la aplicación del
marco convencional, la protección de los Derechos Humanos y de todos
los instrumentos específicos en esta materia..
1 Fracción reformada el 6/dic/2019.
2 Artículo reformado el 28/oct/2021.
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ARTÍCULO 3
Las autoridades estatales y municipales ejercerán, además de las
atribuciones que les confiere esta Ley, las facultades concurrentes y
demás que en el ámbito de su competencia se establezcan en la Ley
General, la normatividad, lineamientos y demás disposiciones
aplicables en la materia.
ARTÍCULO 4
Son principios rectores de la presente Ley, en los términos previstos
en la Ley General de la materia, los siguientes:
I.- El respeto a la dignidad y el libre desarrollo de la personalidad;
II.- La libertad y autonomía;
III.- El acceso a la justicia pronta y expedita;
IV.- La protección, seguridad, apoyo y atención a la víctima;
V.- La perspectiva de género;
VI.- El interés superior de la niñez, así como las personas que se
encuentren en estado de vulnerabilidad;
VII.- La corresponsabilidad, que asegure la participación de la familia,
órganos locales de gobierno y de la sociedad en general para su
cumplimiento;
VIII.- La máxima protección;
IX.- La prohibición de la esclavitud y discriminación;
X.- La debida diligencia;
XI.- La prohibición de devolución o expulsión;
XII.- La garantía de no revictimización;
XIII.- La laicidad y libertad de religión; 3
XIV.- La presunción de minoría de edad, y4
XV.- El derecho a la reparación del daño. 5
3 Fracción reformada el 6/dic/2019.
4 Fracción reformada el 6/dic/2019.
5 Fracción adicionada el 6/dic/2019.
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ARTÍCULO 56
Respecto de los delitos en materia de Trata de Personas y sus sanciones,
se estará a lo que disponga la Ley General para Prevenir, Sancionar y
Erradicar los Delitos en Materia de Trata de Personas y Para la
Protección y Asistencia a las Víctimas de estos Delitos.
ARTÍCULO 6 7
En todo lo no previsto en esta Ley en materia de reparación del daño,
se aplicarán supletoriamente las disposiciones de la Ley General, así
como las locales de la materia.
ARTÍCULO 7
Cuando el empleo gramatical de los términos refiera a un género se
entenderán comprendidos ambos, para todos los efectos legales.
ARTÍCULO 8
Para los efectos de esta Ley, se entenderá por:
I.- Abuso de poder: Aprovechamiento que realiza el sujeto activo para
la comisión del delito derivado de una relación o vínculo familiar,
sentimental, de confianza, de custodia, laboral, formativo, educativo, de
cuidado, religioso o de cualquier otro que implique dependencia o
subordinación de la víctima respecto al victimario, incluyendo a quien
tenga un cargo público o se ostente de él, o pertenecer a la delincuencia
organizada; 8
II.- Asistencia y protección a las víctimas: Conjunto de medidas de apoyo
y protección de carácter integral que se brindan a las víctimas desde el
momento de su identificación o rescate y hasta su reincorporación plena a
la sociedad, que cumplen la función de orientarlas legalmente, otorgar
apoyo médico, psicológico, económico temporal, así como protección para
ella y su familia; 9
III.- Centros de Atención Especializados: Los refugios, albergues y casas
de medio camino con servicios integrales a víctimas de los delitos de
Trata de Personas; 10
6 Artículo reformado el 6/dic/2019.
7 Artículo reformado el 6/dic/2019.
8 Fracción reformada el 6/dic/2019.
9 Fracción reformada el 6/dic/2019.
10 Fracción reformada el 6/dic/2019.
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IV.- Comisión: La Comisión Interinstitucional para la Prevención y
Erradicación de los delitos de Trata de Personas y para la Protección y
Asistencia de sus Víctimas; 11
V.- Daño grave o amenaza de daño grave: Cualquier daño físico,
psicológico, financiero, sexual o a la reputación, o la sola amenaza
para la víctima, capaz de hacerle creer que no tiene más opción que
someterse o seguir sometida a la conducta de explotación, y que el
sujeto activo, conociéndola, la utilice para obtener el sometimiento de
la víctima; 12
VI.- Fondo: El fondo destinado a la protección y asistencia a las víctimas
de los delitos de Trata de Personas; 13
VII.- Informante: Toda persona que de forma directa o indirecta tiene
conocimiento de la comisión de delitos, y por su situación o actividad
que realiza, provee dicha información a las instancias de gobierno
para la investigación; 14
VIII.- Ley: La Ley para Prevenir y Erradicar los Delitos en Materia de Trata
de Personas y para la Protección y Asistencia a las Víctimas de estos
Delitos en el Estado; 15
IX.- Ley General: La Ley General para Prevenir, Sancionar y Erradicar
los Delitos en Materia de Trata de Personas y para la Protección y
Asistencia a las Víctimas de estos Delitos; 16
X.- Ofendido: Tendrán tal carácter los familiares de la víctima hasta en
cuarto grado, dependientes económicos, así como a cualquier otra persona
que tenga una relación de hecho o convivencia afectiva con la víctima y que
sufran, hayan sufrido o se encuentren en situación de riesgo de sufrir
algún daño o perjuicio por motivos o a consecuencia de la comisión del
delito. Entre los que se encuentran: 17
a) Los hijos o hijas de la víctima;
b) El cónyuge, concubina o concubinario;
11 Fracción reformada el 6/dic/2019.
12 Fracción reformada el 6/dic/2019.
13 Fracción reformada el 6/dic/2019.
14 Fracción reformada el 6/dic/2019.
15 Fracción reformada el 6/dic/2019.
16 Fracción reformada el 6/dic/2019.
17 Fracción reformada el 6/dic/2019.
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c) El heredero declarado judicialmente en los delitos cuyo resultado
sea la muerte de la víctima u ofendido;
d) La persona que hubiere vivido de forma permanente con la víctima
durante por lo menos dos años anteriores al hecho, y
e) La persona que haya sufrido daños al intervenir para asistir a la
víctima en peligro o para prevenir la victimización;
XI.- Programa Estatal: El Programa Estatal para la Prevención y
Erradicación de los delitos de Trata de Personas y para la Protección y
Asistencia de sus Víctimas; 18
XII.- Programa Municipal: Programa Municipal para la Prevención y
Erradicación de los delitos de Trata de Personas y para la Protección y
Asistencia de sus Víctimas; 19
XIII.- Publicidad engañosa: Para los fines de esta Ley, se considerará
engañosa la publicidad que por cualquier medio induzca al error como
consecuencia de la presentación del mensaje publicitario, como
consecuencia de la información que transmite o como consecuencia de
omisión de información en el propio mensaje, con objeto de captar o
reclutar personas con el fin de someterlas a cualquier tipo de explotación
o de inducir la comisión de cualquier delito en materia de trata de
personas; 20
XIV.- Publicidad ilícita: Para los fines de esta Ley, se considerará ilícita
la publicidad que, por cualquier medio, se utilice para propiciar de
manera directa o indirecta la comisión de los delitos en materia de trata
de personas que se prevén; 21
XV.- Situación de vulnerabilidad: Condición particular de la víctima
derivada de uno o más de las siguientes circunstancias que puedan
derivar en que el sujeto pasivo realice la actividad, servicio o labor que
se le pida o exija por el sujeto activo del delito: 22
a) Su origen, edad, sexo, condición socioeconómica precaria;
b) Nivel educativo, falta de oportunidades, embarazo, violencia o
discriminación sufridos previamente a la Trata de Personas y delitos
relacionados;
18 Fracción adicionada el 6/dic/2019.
19 Fracción adicionada el 6/dic/2019.
20 Fracción adicionada el 6/dic/2019.
21 Fracción adicionada el 6/dic/2019.
22 Fracción adicionada el 6/dic/2019.
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c) Situación migratoria, trastorno físico o mental o discapacidad;
d) Pertenecer o ser originario de un pueblo o comunidad indígena;
e) Ser una persona mayor de sesenta años;
f) Cualquier tipo de adicción;
g) Una capacidad reducida para formar juicios por ser una persona
menor de edad, o
h) Cualquier otra característica que sea aprovechada por el sujeto
activo del delito.
XVI.- Testigo: Toda persona que, de forma directa o indirecta, a través
de sus sentidos tiene conocimiento de los hechos que se investigan, por
lo que puede aportar información para su esclarecimiento,
independientemente de su situación legal; 23
XVII.- Trata de Personas: Los tipos penales así denominados en los
términos que dispone la Ley General, y24
XVIII.- Víctima: La persona titular del bien jurídico lesionado o puesto
en peligro por las conductas de los delitos de Trata de Personas.25
CAPÍTULO SEGUNDO
DE LA PREVENCIÓN
ARTÍCULO 9
Las acciones tendientes a desarrollar la prevención de los delitos de Trata
de Personas comprenderán lo siguiente:
I.- Desarrollar políticas, estrategias, programas y otras acciones
dirigidos a la población, con la finalidad de evitar y erradicar la
comisión de los delitos de Trata de Personas, señalando las
consecuencias que conlleva el mismo; 26
II.- Realizar actividades de investigación, campañas informativas y de
difusión, talleres de capacitación y concientización dirigidas a la
sociedad, así como coordinar el diseño y puesta en marcha de
iniciativas sociales y económicas, con el objeto de prevenir y combatir
la Trata de Personas; 27
23 Fracción adicionada el 6/dic/2019.
24 Fracción adicionada el 6/dic/2019.
25 Fracción adicionada el 6/dic/2019.
26 Fracción reformada el 6/dic/2019.
27 Fracción reformada el 6/dic/2019.
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III.- Realizar campañas que tiendan a elevar niveles culturales,
sociales, de bienestar social y sensibilización de la población sobre el
problema en todas sus manifestaciones y mediante la divulgación de
información referente a los derechos de las víctimas de los delitos de
trata de personas; 28
IV.- Informar a la sociedad sobre los riesgos que sufren las víctimas de
Trata de Personas, tales como daños físicos, psicológicos y sexuales, así
como los métodos o mecanismos empleados para cometer el delito o
el sometimiento;
V.- Firmar convenios y bases de coordinación con la Federación y entre
el Estado y los Municipios, para promover la generación de prevención
general, especial y social;29
VI.- Implementar medidas educativas, sociales y culturales, a fin de
desalentar la demanda que propicia cualquier forma de explotación
que provoca la Trata de Personas;30
VII.- Atender, de manera especial, a las localidades aisladas y zonas
urbanas que se hayan identificado como aquéllas con mayor
incidencia en la comisión de los delitos de trata de personas; 31
VIII.- Llevar a cabo acciones de asistencia, ayudas alimentarias, campañas
de salud, educación, vivienda y demás medidas tendientes a
contrarrestar las condiciones sociales que inciden en aumentar el riesgo
de victimización del delito de trata de personas, y32
IX.- Las demás que considere necesarias para la prevención del delito.33
En la implementación de las políticas, estrategias, programas y demás
acciones que se adopten para la prevención del delito de trata de
personas, cuando proceda, podrá contarse con la colaboración y
cooperación de organizaciones no gubernamentales, otras
organizaciones pertinentes y otros sectores de la sociedad. 34
28 Fracción reformada el 6/dic/2019.
29 Fracción reformada el 6/dic/2019.
30 Fracción reformada el 6/dic/2019.
31 Fracción adicionada el 6/dic/2019.
32 Fracción adicionada el 6/dic/2019.
33 Fracción adicionada el 6/dic/2019.
34 Párrafo adicionado el 6/dic/2019.
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ARTÍCULO 10 (SIC)
Las autoridades estatales y municipales, en el ámbito de su
competencia, supervisarán negocios que puedan ser propicios para la
comisión de los delitos de Trata de Personas, realizando inspecciones
en agencias de modelaje o artísticas, salas de masajes, bares,
cantinas, hoteles, cines, servicio de Internet, baños públicos u otros.
Para autorizar la operación de los negocios que presten servicio de
Internet, se requerirá que éstos cuenten con filtros parentales y defensa
contra intromisiones no deseadas.
Las autoridades municipales, de conformidad con sus atribuciones y
facultades, deberán adoptar las medidas necesarias para la inspección
de las agencias de colocación, a fin de impedir que las personas que
buscan trabajo, en especial las mujeres, niñas, niños y adolescentes se
expongan al peligro de la Trata de Personas.
ARTÍCULO 11
Las autoridades estatales y municipales en el ámbito de sus
respectivas competencias, fomentarán el diseño, evaluación y
actualización de los planes y programas de capacitación y formación de
las y los servidores públicos conforme a lo siguiente: 35
I.- Incluirá la Legislación Internacional, Nacional y Estatal referente a la
asistencia y protección de los derechos de las personas en situación de
vulnerabilidad; y
II.- Tendrá como principio rector el respeto a los derechos humanos,
debiendo centrarse en los métodos para prevenir y sancionar la Trata
de Personas, así como la asistencia de sus víctimas.
ARTÍCULO 12
Las autoridades estatales y municipales, en el ámbito de sus
respectivas competencias, vinculadas a la prevención e investigación
de los delitos de Trata de Personas, así como de protección y asistencia
a las víctimas, en el ámbito de sus respectivas competencias,
colaborarán y se coordinarán entre sí y con la federación,
intercambiando información, a fin de fortalecer las acciones
encaminadas a prevenir y sancionar estos delitos, así como asistir a las
víctimas.
35 Acápite reformado el 6/dic/2019.
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ARTÍCULO 13
Las autoridades fomentarán la aplicación de las acciones y programas
por medio de los cuales se brinde asistencia integral a las víctimas de
los delitos de Trata de Personas.
CAPÍTULO TERCERO
DE LA COMISIÓN INTERINSTITUCIONAL PARA LA PREVENCIÓN Y
ERRADICACIÓN DE LOS DELITOS DE TRATA DE PERSONAS Y
PARA LA PROTECCIÓN Y ASISTENCIA DE SUS VÍCTIMAS
ARTÍCULO 14
EI Ejecutivo del Estado contará con una Comisión que tendrá el
carácter de permanente, la cual se denominará Comisión
Interinstitucional para la Prevención y Erradicación de los delitos de
Trata de Personas y para la Protección y Asistencia de sus Víctimas.
ARTÍCULO 15
La Comisión tendrá por objeto coordinar las acciones de los órganos que
la integran para la prevención y erradicación del delito y elaborar y
poner en práctica el Programa Estatal, el cual deberá incluir políticas
públicas de atención, asistencia y protección a las víctimas de la Trata
de Personas.
ARTÍCULO 16
La Comisión se integrará por las o los Titulares de las Dependencias y
Entidades de la Administración Pública del Estado, siguientes:
I.- El Gobernador del Estado, con el carácter de Presidente Honorario;
II.- La Secretaría de Gobernación, quien fungirá como la persona
titular de la Presidencia Ejecutiva; 36
III.- La Fiscalía General del Estado, quien fungirá como Secretaria
Técnica; 37
IV.- La Secretaría de Seguridad Pública;
V.- La Secretaría de Turismo;
VI.- La Secretaría de Trabajo; 38
36 Fracción reformada el 6/dic/2019.
37 Fracción reformada el 6/dic/2019.
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VII.- La Secretaría de Bienestar; 39
VIII.- La Secretaría de Educación; 40
IX.- La Secretaría de Salud;
X.- La Secretaría de Movilidad y Transporte; 41
XI.- La Secretaría de Igualdad Sustantiva; 42
XII.- El Sistema Estatal para el Desarrollo Integral de la Familia; 43
XIII.- La Secretaría Ejecutiva del Consejo Estatal de Coordinación
del Sistema Nacional de Seguridad Pública, y44
XIV.- La persona representante del Consejo Estatal de Población.45
La Comisión tendrá como invitados permanentes a:
I.- La Comisión de Derechos Humanos del Estado de Puebla;
II.- Un representante del Poder Legislativo; y
III.- Un representante del Poder Judicial.
También podrá invitar a participar en sus reuniones a personas,
Instituciones, Organismos, Dependencias o Entidades Federales,
Estatales o Municipales, Asociaciones, así como expertos académicos
que por su experiencia, conocimientos o atribuciones, se vinculen con
la materia.
ARTÍCULO 17
La Comisión será presidida por el Presidente Ejecutivo.
EI Secretario Técnico con la finalidad de llevar a cabo las tareas
encomendadas por la Comisión, deberá contar con un cuerpo técnico
de especialistas en la materia.
38 Fracción reformada el 6/dic/2019.
39 Fracción reformada el 6/dic/2019.
40 Fracción reformada el 6/dic/2019.
41 Fracción reformada el 6/dic/2019.
42 Fracción reformada el 6/dic/2019.
43 Fracción reformada el 6/dic/2019.
44 Fracción reformada el 6/dic/2019
45
Fracción reformada el 6/dic/2019.
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46 Fracción reformada el 6/dic/2019.
Todas las Dependencias o Entidades que formen parte de la
Comisión, estarán obligadas a cumplir lo que se acuerde por ésta, y a
proporcionar los informes que se les requieran, siempre y cuando no
se ponga en riesgo la investigación de los delitos o la seguridad pública,
atendiendo las disposiciones de la Ley de Transparencia y Acceso a la
Información Pública del Estado.
ARTÍCULO 18
Por cada miembro propietario habrá un suplente designado por el
titular, quien en su caso deberá tener como mínimo cargo de director
o equivalente.
En las sesiones el suplente contará con las mismas facultades que los
propietarios.
ARTÍCULO 19
Los Titulares de las Dependencias y suplentes que integran la Comisión
tendrán derecho a voz y voto. Los invitados y quienes asistan para
efectos consultivos, solamente tendrán derecho a voz. Todos los
integrantes de la Comisión ejercerán su función de manera honorífica.
ARTÍCULO 20
La Comisión tendrá las siguientes atribuciones:
I.- Realizar un diagnóstico sobre la situación de la Trata de Personas en
el Estado;
II.- Elaborar, aprobar y ejecutar el Programa Estatal; 46
III.- Aprobar el proyecto del programa de trabajo anual de la Comisión;
IV.- Implementar campañas de prevención en materia de Trata de
Personas, fundamentadas en la salvaguarda de la dignidad humana y el
respeto a los derechos humanos;
V.- Impulsar planes, programas y acciones de prevención de los delitos
de Trata de Personas;
VI.- Impulsar la elaboración de los planes para la instalación y/o
construcción de Centros de Atención Especializados, recomendando las
características de éstos para que se observen las normas técnicas en la
materia, donde se les brinden las condiciones para garantizar el
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47 Fracción reformada el 6/dic/2019.
respeto a sus derechos humanos, así como alojamiento por el tiempo
necesario, asistencia jurídica, médica, psicológica y psiquiátrica,
alimentación y los cuidados, atendiendo a las necesidades particulares
de las víctimas con especial referencia a las niñas, niños, adolescentes
y mujeres;
VII.- Promover la elaboración y aplicación de planes, protocolos,
programas, modelos, manuales y procedimientos de protección y
asistencia a las víctimas;
VIII.- Proponer a las instancias correspondientes las reformas
legislativas y administrativas, encaminadas a la prevención y sanción
de la Trata de Personas;
IX.- Evaluar el cumplimiento de los objetivos, metas y prioridades del
Programa Estatal; así como revisar y evaluar la eficacia de las políticas
y acciones con base en los lineamientos que para tal efecto desarrollen
las autoridades federales; 47
X.- Propiciar la coordinación de acciones interinstitucionales para
prevenir la Trata de Personas, así como la asistencia a víctimas;
XI.- Fomentar la cooperación de organizaciones, asociaciones,
fundaciones y demás organismos no gubernamentales, y de los
sectores de la sociedad en la prevención de la Trata de Personas, así
como en la asistencia a víctimas;
XII.- Promover la celebración de convenios de colaboración
interinstitucional y de coordinación con los gobiernos de otras
Entidades Federativas, así como con los Municipios, en relación con
la seguridad, internación, tránsito o destino de las víctimas de los
delitos de Trata de Personas;
XIII.- Promover la investigación científica y el intercambio de experiencias
entre organismos e instituciones a nivel nacional e internacional,
incluyendo organizaciones de la sociedad civil, vinculadas con la
prevención, protección y asistencia a las víctimas de la Trata de Personas
y de los derechos humanos;
XIV.- Compilar, con la colaboración de instituciones y organismos
competentes, los datos estadísticos relativos a la incidencia delictiva en
materia de Trata de Personas, con la finalidad de utilizarlos en la toma
de decisiones y para la elaboración de los programas en la materia;
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ASISTENCIA A LAS VÍCTIMAS DE ESTOS DELITOS EN EL ESTADO DE PUEBLA
XV.- Fungir como órgano asesor para los tres poderes del Estado en
materia de Trata de Personas;
XVI.- Elaborar un informe anual que contendrá los resultados de las
evaluaciones realizadas al Programa Estatal, mismo que será
presentado al Titular del Ejecutivo del Estado;
XVII.- Promover las propuestas de políticas públicas, tendientes a
reducir y eliminar las causas y factores que contribuyen a la
vulnerabilidad de las víctimas del delito;
XVIII.- Desarrollar campañas de prevención y educación, así como
programas de desarrollo local que permitan prevenir los delitos en
materia de Trata de Personas;
XIX.- Establecer programas de asistencia y apoyo para la reunificación
familiar y social de las víctimas de los delitos objeto de esta Ley;
XX.- Realizar campañas para promover la denuncia de los delitos de
Trata de Personas;
XXI.- Desarrollar programas educativos sobre los riesgos en el uso de
internet y redes sociales;
XXII.- Monitorear y vigilar de manera permanente que los anuncios
clasificados que se publiquen por cualquier medio en territorio estatal,
sean establecidos conforme a los lineamientos que emita el Gobierno
Federal;48
XXIII.- Generar indicadores sobre la aplicación y resultados de los
programas para prevenir los delitos en materia de trata de personas,
con la finalidad de que los avances puedan ser sujetos a evaluación;49
XXIV.- Prestar servicios de formación, actualización, capacitación y
profesionalización para las y los actores institucionales, así como para
las y los servidores públicos, que participan en los procesos de prevención,
combate, sanción y erradicación a los delitos en materia de trata de
personas y de asistencia y protección de las víctimas, con la finalidad
de sensibilizarlos sobre la problemática y dotarlos de herramientas para
cumplir con sus obligaciones, siendo siempre garantes de los derechos
humanos de las víctimas; 50
48 Fracción reformada el 6/dic/2019.
49 Fracción reformada el 6/dic/2019.
50 Fracción adicionada el 6/dic/2019.
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XXV.- Editar y producir materiales de difusión para la prevención de los
delitos en materia de trata de personas, así como de los factores de
riesgo para posibles víctimas de estos delitos; 51
XXVI.- Promover la investigación de los delitos en materia de trata de
personas para que los resultados sirvan de base para el desarrollo de
nuevas políticas y programas para su prevención y combate, así como para
desarrollar nuevas medidas de atención, protección y asistencia a las
víctimas; 52
XXVII.- Promover la investigación científica y el intercambio de
experiencias entre las autoridades encargadas de la prevención,
sanción y erradicación de los delitos en materia de trata de personas,
a fin de desarrollar estrategias que permitan otorgar una atención
integral a las víctimas de estos delitos, la cual deberá contemplar, como
mínimo, la atención física, psicológica, social, médica, jurídica, de
educación y de alimentación; 53
XXVIII.- Establecer las medidas necesarias para garantizar el derecho de
acceso a la justicia y a que se investiguen y resuelvan, con la debida
diligencia y exhaustividad, los casos en materia de trata de personas,
eliminando cualquier conducta o práctica de revictimización, libre de
estereotipos y prejuicios; 54
XXIX.- Identificar medidas de protección y tipos de atención a víctimas,
ofendidos y testigos de los delitos de trata de personas con la finalidad
de realizar una intervención acorde a sus necesidades, por medio de la
examinación de los elementos de asistencia a las personas víctimas,
ofendidas y testigos de este tipo de delitos, y 55
XXX.- Las demás que la Comisión considere necesarias para el
cumplimiento de la presente Ley. 56
ARTÍCULO 21
La Comisión sesionará ordinariamente, de manera trimestral por
convocatoria de su Presidente Ejecutivo, y de manera extraordinaria
cada vez que éste lo solicite, o bien, a petición de dos terceras partes de
sus integrantes.
51 Fracción adicionada el 6/dic/2019.
52 Fracción adicionada el 6/dic/2019.
53 Fracción adicionada el 6/dic/2019.
54 Fracción adicionada el 6/dic/2019.
55 Fracción adicionada el 6/dic/2019.
56 Fracción adicionada el 6/dic/2019.
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ASISTENCIA A LAS VÍCTIMAS DE ESTOS DELITOS EN EL ESTADO DE PUEBLA
ARTÍCULO 22
Para que la Comisión sesione se requiere de la asistencia de por lo
menos, la mitad más uno de sus integrantes.
Los acuerdos que se tomen en las sesiones serán válidos cuando hayan
sido aprobados por la mayoría de los integrantes presentes en la
sesión, quedando obligados los demás a su cumplimiento.
El Presidente Ejecutivo contará con voto de calidad en caso de empate.
ARTÍCULO 23
El Presidente Ejecutivo tendrá las siguientes facultades:
I.- Presidir las sesiones;
II.- Autorizar el proyecto de orden del día de las sesiones;
III.- Representar a la Comisión;
IV.- Suscribir conjuntamente con el Secretario Técnico las minutas de
trabajo de la Comisión;
V.- Solicitar al Secretario Técnico un informe sobre el seguimiento de
los acuerdos que tome la Comisión; y
VI.- Las demás que se consideren necesarias para el cumplimiento de
las atribuciones de la Comisión.
ARTÍCULO 24
La Secretaria Técnica tendrá las siguientes facultades:57
I.- Coordinar los trabajos para la elaboración del Proyecto del Programa
Estatal;
II.- Organizar el desarrollo de las sesiones de la Comisión;
III.- Recibir las propuestas de temas que le envíen los integrantes de la
Comisión para la conformación del orden del día;
IV.- Dar el seguimiento de los acuerdos que se adopten en las sesiones
de la Comisión;
V.- Solicitar a los integrantes de la Comisión la información necesaria
y su documentación soporte para la integración de las propuestas, los
programas e informes correspondientes;
57 Acápite reformado el 6/dic/2019.
LEY PARA PREVENIR Y ERRADICAR LOS DELITOS EN MATERIA DE TRATA DE PERSONAS Y PARA LA PROTECCIÓN Y
ASISTENCIA A LAS VÍCTIMAS DE ESTOS DELITOS EN EL ESTADO DE PUEBLA
VI.- Elaborar el proyecto del Programa de Trabajo Anual de la
Comisión;
VII.- Elaborar el proyecto del informe anual de resultados de las
evaluaciones que realice la Comisión al desarrollo del Programa
Estatal;
VIII.- Las que prevea el Reglamento; y
IX.- Las demás que instruya el Presidente Ejecutivo.
ARTÍCULO 25
Los integrantes de la Comisión tendrán las siguientes atribuciones:
I.- Asistir a las sesiones;
II.- Proponer los temas para la integración del orden del día en las
sesiones de la Comisión;
III.- Votar los acuerdos, dictámenes y demás asuntos que conozca la
Comisión;
IV.- Presentar los informes y/o documentación correspondiente a los
temas a tratar en las sesiones de la Comisión, que le sean requeridos
por el pleno y/o Secretario Técnico;
V.- Dar cumplimiento a los acuerdos tomados por la Comisión, en el
ámbito de sus facultades y competencias;
VI.- Participar en la elaboración del proyecto del Programa Estatal;
VII.- Promover en el ámbito de sus respectivas competencias, la
coordinación e implementación de las acciones que sean necesarias
para el cumplimiento de los acuerdos tomados en la Comisión; y
VIII.- Las demás que determine la Comisión.
CAPÍTULO CUARTO
DE LOS PROGRAMAS ESTATAL Y MUNICIPALES PARA LA
PREVENCIÓN Y ERRADICACIÓN DE LOS DELITOS DE TRATA DE
PERSONAS Y PARA LA PROTECCIÓN Y ASISTENCIA DE SUS
VÍCTIMAS
ARTÍCULO 26
Los Programas Estatal y Municipales constituyen los instrumentos
rectores, en los respectivos ámbitos de competencia, en materia de
prevención y erradicación de los delitos de Trata de Personas, así como
para la protección y asistencia de las víctimas.
LEY PARA PREVENIR Y ERRADICAR LOS DELITOS EN MATERIA DE TRATA DE PERSONAS Y PARA LA PROTECCIÓN Y
ASISTENCIA A LAS VÍCTIMAS DE ESTOS DELITOS EN EL ESTADO DE PUEBLA
ARTÍCULO 27
El Programa Estatal tendrá como mínimo, los siguientes objetivos: 58
I.- Prevenir la Trata de Personas a través de programas de desarrollo
local que incluya medidas sociales, culturales, económicas, educativas,
asistenciales y jurídicas, con perspectiva de género, a fin de disminuir
los factores de vulnerabilidad, incluyendo mecanismos para identificar
víctimas y posibles víctimas;
II.- Procurar la protección y asistencia a las víctimas de estos delitos
para su recuperación y resocialización para la reconstrucción de su
autonomía a través de programas que incluyan asistencia jurídica;
III.- Capacitar a las y los servidores públicos a nivel estatal y municipal
en materia de detección, protección y asistencia a las víctimas de Trata
de Personas con la finalidad de sensibilizarlos sobre la problemática y
dotarlos de herramientas para cumplir con sus obligaciones, siendo
siempre garantes de los derechos humanos de las víctimas, y59
IV.- Desarrollar sistemas de información relativos a las causas,
modalidades, particularidades, consecuencias e incidencia de la Trata
de Personas en el Estado y sus Municipios, así como de los grupos
afectados o en mayor grado de vulnerabilidad, para la elaboración de
un diagnóstico que permita un rediseño de las acciones y políticas
implementadas en la materia. 60
ARTÍCULO 28
El Programa Estatal, comprenderá al menos:
I.- Un diagnóstico de la situación de los delitos de Trata de Personas
en el Estado, así como la identificación de la problemática a resolver;
II.- Los objetivos generales y específicos;
III.- Las estrategias, políticas y líneas de acción para la prevención,
investigación, protección y asistencia de las víctimas de los delitos de
Trata de Personas;
IV.- Los mecanismos de cooperación con los Municipios, las
instituciones y las instancias similares que prevengan de los delitos
de Trata de Personas, y que asista a las víctimas;
58 Acápite reformado el 6/dic/2019.
59 Fracción reformada el 6/dic/2019.
60 Fracción reformado el 6/dic/2019.
LEY PARA PREVENIR Y ERRADICAR LOS DELITOS EN MATERIA DE TRATA DE PERSONAS Y PARA LA PROTECCIÓN Y
ASISTENCIA A LAS VÍCTIMAS DE ESTOS DELITOS EN EL ESTADO DE PUEBLA
V.- Los criterios de vinculación, colaboración y corresponsabilidad con
las organizaciones de la sociedad civil;
VI.- El diseño de campañas de difusión en los medios de
comunicación, para sensibilizar a la sociedad;
VII.- La cultura de prevención y denuncia de los delitos de Trata de
Personas;
VIII.- Las alternativas para obtener recursos y financiar las acciones
del Programa Estatal;
IX.- La metodología de evaluación y seguimiento de las actividades
que deriven del Programa Estatal; y
X.- Las demás que en su momento determine la Comisión.
ARTÍCULO 29
El Programa Municipal tendrá los siguientes objetivos:
I.- En concordancia con el Programa Estatal, formular políticas e
instrumentar programas para prevenir y erradicar los delitos de Trata
de Personas;
II.- Promover la capacitación de las y los servidores públicos en materia
de detección, protección y asistencia a las víctimas de Trata de
Personas, con la finalidad de sensibilizarlos sobre la problemática y
dotarlos de herramientas para cumplir con sus obligaciones, siendo
siempre garantes de los derechos humanos de las víctimas;61
III.- Identificar las causas, modalidades, particularidades y
consecuencias de la Trata de Personas en el Municipio; así como
desarrollar sistemas de información relativos a éstos;
IV.- Prevenir la Trata de Personas a través de medidas sociales,
culturales, económicas, educativas, asistenciales y jurídicas, con
perspectiva de género, a fin de disminuir los factores de vulnerabilidad,
incluyendo mecanismos para identificar víctimas y posibles víctimas;
V.- Procurar la protección y asistencia a las víctimas de estos delitos
para su recuperación y resocialización para la reconstrucción de su
autonomía, a través de programas que incluyan asistencia jurídica;
61 Fracción reformado el 6/dic/2019.
LEY PARA PREVENIR Y ERRADICAR LOS DELITOS EN MATERIA DE TRATA DE PERSONAS Y PARA LA PROTECCIÓN Y
ASISTENCIA A LAS VÍCTIMAS DE ESTOS DELITOS EN EL ESTADO DE PUEBLA
así como promover la creación de Centros de Atención
Especializados;62
VI.- Apoyar la creación de refugios o modelos de protección y asistencia
de emergencia, hasta que la autoridad competente tome conocimiento del
hecho y proceda a proteger y asistir a la víctima, ofendido o testigo de los
delitos de trata de personas;63
VII.- Detectar y prevenir la Trata de Personas en el territorio bajo su
responsabilidad, a través de la autorización de funcionamiento de
establecimientos como bares, clubes nocturnos, lugares de
espectáculos, recintos feriales o deportivos, salones de masajes,
hoteles, baños, vapores, loncherías, restaurantes, vía pública, cafés
internet y otros, así como a través de la vigilancia e inspección de
estos negocios, y64
VIII.- Establecer acciones de coordinación y colaboración con los
diferentes niveles de gobierno para el cumplimiento a los fines materia
de esta Ley. 65
ARTÍCULO 30
Las Dependencias y Entidades que constituyan la Comisión, deberán
incluir en sus presupuestos de egresos, los rubros destinados a las
acciones en materia de Trata de Personas contemplados en el
Programa Estatal.
ARTÍCULO 31
Para financiar las acciones de los programas estatales y municipales
materia de esta Ley, el Gobierno del Estado y los Gobiernos
Municipales aplicarán los recursos previstos en los respectivos
presupuestos de egresos, en otras disposiciones legales, así como los
que provengan de donaciones que realicen las organizaciones civiles,
instituciones académicas, grupos empresariales y organismos
internacionales.
62 Fracción reformado el 6/dic/2019.
63 Fracción reformado el 6/dic/2019.
64 Fracción adicionada el 6/dic/2019.
65 Fracción adicionada el 6/dic/2019.
LEY PARA PREVENIR Y ERRADICAR LOS DELITOS EN MATERIA DE TRATA DE PERSONAS Y PARA LA PROTECCIÓN Y
ASISTENCIA A LAS VÍCTIMAS DE ESTOS DELITOS EN EL ESTADO DE PUEBLA
CAPÍTULO QUINTO
DE LA PROTECCIÓN Y ASISTENCIA A LAS PERSONAS VÍCTIMAS,
OFENDIDAS Y TESTIGOS 66
ARTÍCULO 32
El Ministerio Público y la autoridad judicial garantizarán en todo
momento los derechos de las víctimas previstos en el apartado C del
artículo 20 de la Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos, los Tratados
Internacionales, esta Ley y la legislación aplicable en la materia, con
el fin de brindar asistencia, protección, seguridad y acceso a la justicia.
Lo anterior con independencia de que se identifique, aprehenda, sujete
a proceso o condene a la persona autora, coautora o partícipe del delito
y con independencia de la relación familiar, de dependencia, laboral o
económica que pudiera existir entre ésta y la víctima u ofendido. 67
Las personas ofendidas gozarán de los mismos derechos reconocidos
a la víctima. 68
ARTÍCULO 33
Las víctimas, ofendidos y testigos de los delitos de Trata de Personas,
en materia de protección y asistencia, de manera enunciativa más no
limitativa, tienen derecho a: 69
I.- Recibir información sobre sus derechos en el idioma o lengua que
comprenda y en forma accesible a su edad y madurez;
II.- Recibir atención médica de calidad, jurídica, psicológica,
psiquiátrica, física y social en todo momento, por conducto de las
autoridades estatales encargadas en la materia, las que se podrán
auxiliar de instituciones u organizaciones especializadas privadas,
comunitarias y de la sociedad civil, en términos de la normativa
aplicable; 70
66 Denominación reformada el 6/dic/2019.
67 Párrafo adicionado el 6/dic/2019.
68 Párrafo adicionado el 6/dic/2019.
69 Acápite reformada el 6/dic/2019.
70 Fracción reformada el 6/dic/2019.
LEY PARA PREVENIR Y ERRADICAR LOS DELITOS EN MATERIA DE TRATA DE PERSONAS Y PARA LA PROTECCIÓN Y
ASISTENCIA A LAS VÍCTIMAS DE ESTOS DELITOS EN EL ESTADO DE PUEBLA
III.- Recibir, si así lo desean, alojamiento temporal adecuado y
tratamiento terapéutico en los Centros de Atención Especializados
creados para tal fin. Asimismo, se les ofrecerán modelos de medio
camino y opciones dignas y viables para su reinserción social
encaminada a la construcción de su autonomía; 71
IV.- Ser tratadas con respeto en su dignidad;
V.- A que la autoridad correspondiente les informe y gestione servicios
de salud, sociales y demás asistencia pertinente;
VI.- Obtener protección y seguridad, salvaguardando su integridad y
la de su familia;
VII.- Acceso a la educación, capacitación y oportunidades de empleo,
hasta su total recuperación y resocialización;72
VIII.- Derecho a la confidencialidad, y 73
IX.- Los demás que resulten pertinentes para salvaguardar su
seguridad física, su libertad, dignidad, integridad física y mental, sus
derechos humanos y la reparación del daño, así como el normal
desarrollo de su personalidad. 74
La atención a que se refieren las fracciones II y III podrá ser
proporcionada por autoridades competentes en coordinación con
organizaciones no gubernamentales y otros sectores de la sociedad
civil. 75
ARTÍCULO 34 76
Las autoridades estatales y municipales, en el ámbito de sus
respectivas competencias, aplicarán las medidas destinadas a prever la
recuperación física, psicológica y social de las personas víctimas,
ofendidas y testigos de la Trata de Personas, incluso, en cooperación
con organizaciones no gubernamentales especializadas en la materia
y constituidas legalmente.
71 Fracción reformada el 6/dic/2019.
72 Fracción reformada el 6/dic/2019.
73 Fracción reformada el 6/dic/2019.
74 Fracción adicionada el 6/dic/2019.
75 Párrafo adicionado el 6/dic/2019.
76 Artículo reformado el 6/dic/2019.
LEY PARA PREVENIR Y ERRADICAR LOS DELITOS EN MATERIA DE TRATA DE PERSONAS Y PARA LA PROTECCIÓN Y
ASISTENCIA A LAS VÍCTIMAS DE ESTOS DELITOS EN EL ESTADO DE PUEBLA
Para efectos del párrafo anterior, se procurará contar con Centros de
Atención Especializados que podrán ser albergues, refugios o casas de
medio camino, en los que se aplicarán los instrumentos especializados,
reglamentos y protocolos en protección y asistencia a las personas
víctimas, ofendidas y testigos.
En éstos, se brindarán las condiciones para garantizar el respeto a
sus derechos humanos, alojamiento por el tiempo necesario,
asistencia jurídica, médica, psicológica y psiquiátrica, alimentación y
los cuidados, atendiendo a las necesidades particulares de las
personas víctimas, ofendidas y testigos con especial referencia a las
niñas, niños, adolescentes y mujeres.
ARTÍCULO 35
En ningún caso se alojará a las víctimas de la Trata de Personas en
establecimientos de reclusión, policiales o cualquier inmueble
destinado al alojamiento de personas privadas de su libertad.
ARTÍCULO 36
A fin de facilitar la permanencia, el traslado o repatriación de las
víctimas de Trata de Personas que carezcan de la documentación
debida, las autoridades del Estado procurarán formular y ejecutar las
acciones y estrategias pertinentes, así como celebrar los convenios que
correspondan con las autoridades competentes, a fin de que las
víctimas de estos delitos cuenten con un regreso seguro a su país de
origen o al lugar en donde tengan su residencia.
ARTÍCULO 37 77
Las y los servidores públicos que intervengan en la investigación,
persecución y sanción de los hechos de los delitos de Trata de Personas,
así como de la asistencia a las víctimas, estarán obligados a proteger la
privacidad e identidad de éstas, ofendidos y testigos, garantizando la
confidencialidad.
ARTÍCULO 38
Todos los datos relacionados con los procedimientos referentes a la
admisión de personas y las medidas adoptadas, la información respecto
de la ubicación y conformación de los Centros de Atención Especializados,
así como de la localización y paradero de las víctimas de Trata de
Personas, incluyendo los documentos que se entreguen como
justificantes o comprobantes, será considerada como
77 Artículo reformado el 6/dic/2019.
LEY PARA PREVENIR Y ERRADICAR LOS DELITOS EN MATERIA DE TRATA DE PERSONAS Y PARA LA PROTECCIÓN Y
ASISTENCIA A LAS VÍCTIMAS DE ESTOS DELITOS EN EL ESTADO DE PUEBLA
información reservada, en términos de lo dispuesto en la Ley de
Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de Puebla.
Sólo podrá proporcionarse dicha información a solicitud de la autoridad
responsable del programa federal de protección, o por mandamiento de la
Autoridad Judicial competente, conforme a lo previsto en la legislación
aplicable en la materia.
Cuando las autoridades den cumplimiento a lo previsto en el párrafo
anterior, lo harán con las previsiones necesarias para que la
información conserve su carácter de información reservada.
ARTÍCULO 39
Las autoridades estatales y municipales, en el ámbito de sus
competencias, preverán las medidas necesarias para la seguridad de
las personas víctimas, ofendidas y testigos de Trata de Personas,
mientras se encuentren en territorio estatal, para lo cual adoptarán
además las medidas siguientes:78
I.- Establecer mecanismos adecuados para identificar a las víctimas y
posibles víctimas;
II.- Crear programas de protección y asistencia previos, durante y
posteriores al proceso judicial, así como de asistencia jurídica durante
todas las etapas del procedimiento penal, civil y administrativo;
III.- Diseñar y poner en marcha modelos de protección y asistencia
inmediatas a víctimas y posibles victimas (Sic) ante la comisión o posible
comisión de los delitos de Trata de Personas;
IV.- Generar modelos y protocolos de asistencia y protección
adecuados a las necesidades de las autoridades intervinientes;
V.- Proveer la protección y asistencia de víctimas en Centros de
Atención Especializados que garanticen su seguridad durante su
recuperación y resocialización para la reconstrucción de su autonomía;
y
VI.- Diseñar y aplicar modelos que ofrezcan alternativas dignas y
apropiadas para las víctimas, con el propósito de restituirles sus
derechos humanos.
78 Acápite reformado el 6/dic/2019.
LEY PARA PREVENIR Y ERRADICAR LOS DELITOS EN MATERIA DE TRATA DE PERSONAS Y PARA LA PROTECCIÓN Y
ASISTENCIA A LAS VÍCTIMAS DE ESTOS DELITOS EN EL ESTADO DE PUEBLA
ARTÍCULO 40
De manera especial y tratándose de menores de edad, víctimas de los
delitos de Trata de Personas, que participen en el procedimiento en
materia penal, se deberá observar lo previsto en los instrumentos
internacionales aplicables para garantizar su integridad física y
psicológica.
ARTÍCULO 41
Las medidas de protección y los tratamientos médicos y psicológicos
que se proporcionen a los menores, víctimas de Trata de Personas,
deberán llevarse a cabo en lugares distintos de aquellos destinados a
las víctimas adultas.
ARTÍCULO 42
CAPÍTULO SEXTO
DE LA REPARACIÓN DEL DAÑO
reparación integral del daño a toda víctima de Trata de Personas deberá
ser plena y efectiva, proporcional a la gravedad del daño causado y a la
afectación del proyecto de vida, y comprenderá además de lo establecido
por la legislación aplicable en la materia, lo siguiente: 79
I.- La restitución de los bienes o la cosa obtenida por el delito con sus
frutos y accesorios, y el pago, en su caso, de los deterioros que hubiere
sufrido, y si no fuese posible la restitución el pago de su valor
actualizado; 80
II.- El pago de los daños físicos, materiales, psicológicos, así como la
reparación integral al daño moral.
Incluirá, por lo menos, los costos de tratamiento médico, medicina,
exámenes clínicos e intervenciones necesarias, rehabilitación física,
prótesis o aparatos ortopédicos, así también la terapia o tratamiento
psiquiátrico, psicológico y rehabilitación social y ocupacional hasta la
rehabilitación total de la víctima; 81
III.- La pérdida de oportunidades, del empleo, educación y prestaciones
sociales que de no haberse cometido el delito se tendrían; por tanto,
deberá repararse el daño para que la persona víctima u ofendida puedan
79 Acápite reformado el 6/dic/2019.
80 Fracción reformada el 6/dic/2019.
81 Fracción reformada el 6/dic/2019.
LEY PARA PREVENIR Y ERRADICAR LOS DELITOS EN MATERIA DE TRATA DE PERSONAS Y PARA LA PROTECCIÓN Y
ASISTENCIA A LAS VÍCTIMAS DE ESTOS DELITOS EN EL ESTADO DE PUEBLA
acceder a nuevos sistemas de educación, laborales y sociales acorde a
sus circunstancias; 82
IV.- El pago de los ingresos económicos que se hubieren perdido, así
como y el lucro cesante ocasionado por la comisión del delito; 83
V.- Los gastos de asistencia y representación jurídica o de peritos, hasta
la total conclusión de los procedimientos legales; 84
VI.- Los costos del transporte de retorno a su lugar de origen, si así lo
decide la víctima, gastos de alimentación, vivienda provisional, vestido
y los que sean necesarios durante la investigación, el proceso y la
rehabilitación física y psíquica total de la víctima; 85
VII.- La declaración que restablezca la dignidad y la reputación de la
persona víctima u ofendida y de las personas vinculadas a ella, a través
de los medios que solicite, y86
VIII.- La disculpa pública de reconocimiento de hechos y aceptación
de responsabilidad, cuando en el delito participe servidor público o
agente de autoridad. 87
ARTÍCULO 42 BIS88
Tienen derecho a la reparación integral del daño:
I.- La víctima y la o las personas ofendidas, y
II.- A falta de la víctima o de la o las personas ofendidas, sus
dependientes económicos, herederos o derechohabientes, en la
proporción que señale el derecho sucesorio.
ARTÍCULO 43
Para efectos de garantizar la reparación del daño, son obligaciones de
las autoridades, en términos de los mecanismos institucionales
establecidos para tal fin, las siguientes:
I.- Realizar todas las acciones y diligencias necesarias para que la
víctima sea restituida en el goce y ejercicio de sus derechos; y
82 Fracción reformada el 6/dic/2019.
83 Fracción adicionada el 6/dic/2019.
84 Fracción adicionada el 6/dic/2019.
85 Fracción adicionada el 6/dic/2019.
86 Fracción adicionada el 6/dic/2019.
87 Fracción adicionada el 6/dic/2019.
88 Artículo adicionado el 6/dic/2019.
LEY PARA PREVENIR Y ERRADICAR LOS DELITOS EN MATERIA DE TRATA DE PERSONAS Y PARA LA PROTECCIÓN Y
ASISTENCIA A LAS VÍCTIMAS DE ESTOS DELITOS EN EL ESTADO DE PUEBLA
II.- Proporcionar los tratamientos médicos y psicológicos de urgencia
para la recuperación de la víctima.
ARTÍCULO 44
Cuando la reparación del daño no sea cubierta total o parcialmente por
el sentenciado, se cubrirá con recursos del Fondo, en los términos
establecidos por las disposiciones legales que lo rijan.
Los derechos de la autoridad para exigir al sentenciado la reparación
del daño, quedarán a salvo para hacerlos efectivos.
ARTÍCULO 45
El Fondo será administrado por la Fiscalía General del Estado y se
integrará por: 89
I.- Los Recursos aportados por la Federación, el Estado y en su caso, los
Municipios;
II.- Los recursos obtenidos por la enajenación de bienes decomisados
en procesos penales que correspondan a los delitos de Trata de
Personas;
III.- Los recursos provenientes de las fianzas o garantías que se hagan
efectivas cuando los procesados incumplan con las obligaciones impuestas
por la autoridad judicial;
IV.- Las donaciones o aportaciones hechas a su favor por terceros; y
V.- Los recursos que se produzcan por la administración del Fondo.
El Estado y los Municipios podrán suscribir convenios para la
integración del Fondo.
El Fondo operará según se establezca en las disposiciones legales
aplicables, y en el caso de los recursos federales y municipales, en
términos de los convenios de coordinación que se celebren, precisando
para ello los requisitos para el acceso, ejercicio y comprobación de los
recursos.
ARTÍCULO 46
La autoridad competente que conozca de los delitos de Trata de Personas,
además de lo previsto en la legislación aplicable en la materia, deberá
tanto en la etapa de investigación como en la sustanciación del proceso
judicial, observar lo siguiente:
89 Acápite reformado el 6/dic/2019.
LEY PARA PREVENIR Y ERRADICAR LOS DELITOS EN MATERIA DE TRATA DE PERSONAS Y PARA LA PROTECCIÓN Y
ASISTENCIA A LAS VÍCTIMAS DE ESTOS DELITOS EN EL ESTADO DE PUEBLA
I.- Verificar la identidad y relación que guarde toda persona que se
presente como tutor o familiar de la víctima;
II.- En caso de ser necesario se deberá brindar alojamiento y custodia
alternativa a la víctima, misma que será de carácter confidencial,
cuando exista riesgo de participación directa o indirecta de familiares
en las actividades de Trata de Personas, cuando la víctima corra riesgo
de ser sujeta a represalias físicas o emocionales dentro de la familia o
comunidad y que se generen condiciones para que la víctima pueda
voluntariamente reinsertarse en las actividades de explotación;
III.- En el supuesto de que sea necesario el ingreso de la víctima para su
alojamiento adecuado, la autoridad velará que las notificaciones sean
efectuadas sin vulnerar la confidencialidad de su paradero;
IV.- En caso de existir riesgo fundado de que la víctima o sus familiares
sean contactados, amenazados o intimidados por la defensa o los
presuntos agresores, se les proveerá de las medidas y providencias
necesarias, siempre y cuando lo soliciten;
V.- Todos los procedimientos judiciales sin excepción se llevarán a cabo
en audiencia privada y/o a través de medios electrónicos adecuados y la
víctima en todo momento deberá contar con asistencia psicológica;
VI.- La autoridad deberá fundar y motivar por escrito la determinación
de no brindar medidas cautelares a la víctima o sus familiares y testigos;
y
VII.- Las demás que tengan por objeto salvaguardar el libre desarrollo
de su personalidad, dignidad y de sus derechos humanos.
CAPÍTULO SÉPTIMO
FACULTADES Y DERECHOS DURANTE EL PROCEDIMIENTO
PENAL Y REGLAS ESPECIALES PARA LOS DELITOS DE TRATA
DE PERSONAS
ARTÍCULO 47
Los imputados de las conductas de los delitos de Trata de Personas estarán
sujetos a prisión preventiva con las excepciones que prevenga el
ordenamiento legal de la materia.
ARTÍCULO 48
El Ministerio Público convocará a una reunión de planeación de la
investigación a la que asistirán todas las áreas requeridas, en la que
se deberá fijar por lo menos:
I.- El Ministerio Público responsable del caso;
LEY PARA PREVENIR Y ERRADICAR LOS DELITOS EN MATERIA DE TRATA DE PERSONAS Y PARA LA PROTECCIÓN Y
ASISTENCIA A LAS VÍCTIMAS DE ESTOS DELITOS EN EL ESTADO DE PUEBLA
II.- Los policías de investigación asignados;
III.- Requerir las investigaciones patrimoniales y financieras
correspondientes;
IV.- El mando policial responsable;
V.- El análisis y estrategia básica de la investigación;
VI.- El control de riesgo y manejo de crisis;
VII.- El control de manejo de información;
VIII.- Lugar en el que deberá ser alojada la víctima, en caso de ser
necesario;
IX.- La relación con el personal encargado de la atención y apoyo a la
víctima u ofendidos; y
X.- La periodicidad de las reuniones del grupo en las fases críticas y
en la continuación de la investigación.
ARTÍCULO 49
Las policías y el Ministerio Público en el respectivo ámbito de sus
competencias, deberán tener como metas de la investigación, por lo
menos las siguientes:
I.- Ubicar a las personas reportadas como extraviadas, sustraídas o
ausentes;
II.- Extracción segura de la víctima del lugar de los hechos o de donde
se encuentra;
III.- Identificación del modus operandi de los involucrados;
IV.- Obtención de elementos probatorios antes, durante y posterior a la
extracción segura de la víctima;
V.- Aseguramiento de elementos probatorios conforme a los lineamientos
de cadena de custodia;
VI.- Detención de las personas que cometieron o participaron en la
comisión;
VII.- Identificación y aseguramiento de los recursos económicos obtenidos
por el responsable del delito;
VIII.- Identificación de bienes relacionados con los hechos o propiedad
de los responsables del delito que pueda ser objeto de extinción de
dominio;
LEY PARA PREVENIR Y ERRADICAR LOS DELITOS EN MATERIA DE TRATA DE PERSONAS Y PARA LA PROTECCIÓN Y
ASISTENCIA A LAS VÍCTIMAS DE ESTOS DELITOS EN EL ESTADO DE PUEBLA
IX.- En caso de que el delito sea cometido por más de dos personas,
identificar, determinar las actividades que realiza y detener a cada
integrante del grupo criminal; y
X.- Obtener sentencias definitivas contra los responsables del delito.
ARTÍCULO 50
Las policías que actuarán bajo la dirección y conducción del
Ministerio Público, además de las facultades que les confieren otros
ordenamientos, durante la fase de investigación podrán:
I.- Recabar información en lugares públicos, mediante la utilización
de medios e instrumentos y cualquier herramienta que resulten
necesarias para la generación de inteligencia. En el ejercicio de esta
atribución se deberá respetar los derechos particulares de los
ciudadanos;
II.- Recabar información de bases de datos públicos, con el objeto de
identificar a las víctimas, testigos, lugares de los hechos, forma de
operar, sujetos involucrados o bienes de éstos;
III.- Realizar análisis técnico táctico o estratégico de la información
obtenida para la generación de inteligencia;
IV.- Verificar la información que reciba sobre hechos que puedan ser
constitutivos de delito o delitos para, en su caso, informarlo al
Ministerio Público; y
V.- Efectuar el procesamiento del lugar de los hechos, para lo cual
deberán fijar, señalar, levantar, embalar y entregar la evidencia física al
Ministerio Público, conforme al procedimiento previamente
establecido por éste y en términos de las disposiciones aplicables, en
caso de contar con personal calificado para tal fin.
ARTÍCULO 51
El Ministerio Público, además de las facultades que les confieren otros
ordenamientos, durante la fase de investigación podrá:
I.- Solicitar la intervención de comunicaciones, en términos de la
legislación federal o local aplicable;
II.- Solicitar información a las empresas telefónicas y de comunicación,
en términos de la legislación federal o local aplicable;
III.- Autorizar el seguimiento de personas hasta por un período de un
mes, el cual podrá ser prorrogado siempre que existan motivos
suficientes, sin que la misma tenga una duración mayor a seis meses,
en términos de la normatividad aplicable;
LEY PARA PREVENIR Y ERRADICAR LOS DELITOS EN MATERIA DE TRATA DE PERSONAS Y PARA LA PROTECCIÓN Y
ASISTENCIA A LAS VÍCTIMAS DE ESTOS DELITOS EN EL ESTADO DE PUEBLA
IV.- Solicitar información a la Comisión Nacional Bancaria y de Valores
sobre la actividad financiera de las personas sujetas a investigación, en
términos de la legislación federal o local aplicable;
V.- Autorizar la colaboración de informantes, en los términos de los
lineamientos mínimos que emita el Sistema Nacional de Seguridad
Pública, así como demás disposiciones;
VI.- Autorizar la utilización de cualquier medio, instrumentos o
herramienta para la obtención de pruebas, siempre que ésta no
contravenga los derechos humanos no violente el orden jurídico; y
VII.- Toda aquélla que determinen las leyes aplicables.
Para los efectos de este artículo el Ministerio Público se podrá
coordinar con la Procuraduría General de la República o con las
Procuradurías de otros Estados en la investigación.
Por informante se entenderá toda persona física o jurídica que de
forma directa o indirecta tiene conocimiento de la comisión de delitos,
y por su situación o actividad que realiza, provee dicha información a
las instancias de gobierno para la investigación.
Para los efectos de este artículo el Ministerio Público se podrá
coordinar con la Fiscalía General de la República o con las Fiscalías
de otros Estados en la investigación.90
ARTÍCULO 52
Las víctimas y ofendidos de los delitos de Trata de Personas, durante
el procedimiento penal, tendrán además de los derechos que establezcan
otras disposiciones legales en la materia, los siguientes:
I.- Estar presentes en el proceso, en sala distinta a la que se encuentre
el inculpado;
II.- Ser informados del desarrollo del procedimiento, así como de los
beneficios o apoyos a que tienen derecho;
III.- Solicitar medidas precautorias o cautelares para la seguridad y
protección de las víctimas, ofendidos y testigos, para la investigación
de los sujetos activos del delito y para el aseguramiento de bienes para
la reparación del daño;
IV.- Requerir al juez que al emitir una sentencia condenatoria, en la
misma se sentencie a la reparación del daño a favor de la víctima;
90 Párrafo adicionado el 6/dic/2019.
LEY PARA PREVENIR Y ERRADICAR LOS DELITOS EN MATERIA DE TRATA DE PERSONAS Y PARA LA PROTECCIÓN Y
ASISTENCIA A LAS VÍCTIMAS DE ESTOS DELITOS EN EL ESTADO DE PUEBLA
V.- Solicitar apoyo permanente que les asesore y ayude en sus
necesidades durante las diligencias;
VI.- Rendir o ampliar sus declaraciones sin ser identificados dentro de
la audiencia, teniendo la obligación el Juez de resguardar sus datos
personales y, si lo solicitan, hacerlo por medios electrónicos;
VII.- Participar en careos a través de medios remotos;
VIII.- Obtener copia simple gratuita y de inmediato, de las diligencias
en la que intervengan;
IX.- Coadyuvar con el Ministerio Público y aportar pruebas durante el
proceso;
X.- Conocer en todo momento el paradero del autor o partícipes del delito
del que fue víctima, ofendido o testigo;
XI.- Ser notificado de la libertad o fuga del autor o autores del delito
del que fue víctima, ofendido o testigo y proveído de la protección
correspondiente;
XII.- Tener el beneficio de la prueba anticipada, que podrá hacer valer
el Ministerio Público de oficio o el representante de las víctimas y
ofendidos, por delitos que sean, menores de edad, cuando con la ayuda
de un especialista se pueda determinar la necesidad de obtener su
declaración de manera anticipada, cuando por el transcurso del tiempo
hasta que se llegase a la audiencia oral la persona menor de edad no
pudiere rendir su testimonio o cuando la reiteración en su atesto sea
altamente perjudicial en su desarrollo psicológico; y
XIII.- A que se tomen en su beneficio, medidas para prevenir cualquier
riesgo de revictimización durante las diligencias, limitando su
exposición pública de las víctimas, entre estas medidas se incluirán,
de manera única o combinada:
a) Mecanismos judiciales y administrativos que les permitan obtener
reparación mediante procedimientos expeditos, justos, poco costosos
y accesibles, e informarles de sus derechos para obtener reparación
mediante estos mecanismos;
b) Mantenerlas informadas en su idioma de su papel en cada
momento del proceso, así como del alcance, el desarrollo cronológico y
la marcha de las actuaciones y de la decisión de sus causas;
c) Permitir que sus opiniones y preocupaciones sean presentadas y
examinadas en las etapas apropiadas de las actuaciones cuando estén
en juego sus intereses, sin perjuicio del derecho al debido proceso del
acusado; y
LEY PARA PREVENIR Y ERRADICAR LOS DELITOS EN MATERIA DE TRATA DE PERSONAS Y PARA LA PROTECCIÓN Y
ASISTENCIA A LAS VÍCTIMAS DE ESTOS DELITOS EN EL ESTADO DE PUEBLA
d) Evitar demoras innecesarias en la resolución de las causas y en la
ejecución de los mandamientos o decretos que concedan reparación
del daño.
ARTÍCULO 53
CAPÍTULO OCTAVO
DE LA PARTICIPACIÓN CIUDADANA
Las Dependencias y Entidades de la Administración Pública en el
ámbito de su competencia, promoverán la participación ciudadana en
las acciones contra la Trata de Personas, la identificación y asistencia
a las víctimas, y fomentar la cultura de la denuncia de lugares en
donde se cometa el delito y de las personas que lo propician o lo
lleven a cabo.
ARTÍCULO 54
Las autoridades estatales y municipales, así como la Comisión
promoverán la participación ciudadana, con el objetivo de llevar a cabo
las acciones siguientes:
I.- Colaborar en la prevención de los delitos de Trata de Personas;
II.- Participar en las campañas y en las acciones derivadas del Programa
Estatal a que se refiere esta Ley;
III.- Colaborar con las instituciones a fin de detectar a personas
víctimas de los delitos de Trata de Personas, así como denunciar a los
posibles autores del delito;
IV.- Denunciar cualquier hecho que resulte violatorio de lo establecido
en esta Ley;
V.- Dar parte al Ministerio Público de cualquier indicio de que una persona
sea víctima de los delitos de Trata de Personas; y
VI.- Proporcionar los datos necesarios para el desarrollo de
investigaciones y estadísticas en la materia.
(Sic).- Compilación textual del Periódico Oficial del Estado que
contiene este Decreto.
LEY PARA PREVENIR Y ERRADICAR LOS DELITOS EN MATERIA DE TRATA DE PERSONAS Y PARA LA PROTECCIÓN Y
ASISTENCIA A LAS VÍCTIMAS DE ESTOS DELITOS EN EL ESTADO DE PUEBLA
ARTÍCULOS TRANSITORIOS
(Del DECRETO del Honorable Congreso del Estado, que expide la Ley para
Prevenir y Erradicar los Delitos en Materia de Trata de Personas y para
la Protección y Asistencia a las Víctimas de estos Delitos en el Estado de
Puebla, publicado en el Periódico Oficial del Estado el lunes 31 de
diciembre de 2012, Número 13, Décima Novena Sección, Tomo CDLII).
PRIMERO.- La presente Ley entrará en vigor al día siguiente de su
publicación en el Periódico Oficial del Estado.
SEGUNDO.- Las erogaciones que deriven de la entrada en vigor,
estarán sujetas a la disponibilidad presupuestal que autorice el
Congreso del Estado en el Presupuesto de Egresos correspondiente.
TERCERO.- El Ejecutivo del Estado y los Ayuntamientos realizarán
las adecuaciones administrativas que sean necesarias para el debido
cumplimiento de la ley.
CUARTO.- Se abroga la Ley para la Prevención del Delito de Trata de
Personas y para la Protección y Asistencia de sus Víctimas del Estado
de Puebla.
QUINTO.- Se derogan todas las disposiciones que se opongan al
presente Decreto.
SEXTO.- Las disposiciones legales de esta Ley que se refieren al Fondo
destinado a la protección y asistencia a las víctimas de los delitos de
Trata de Personas, entrarán en vigor una vez que se conforme el
mismo, en términos de las disposiciones legales aplicables.
SÉPTIMO.- El cumplimiento a lo previsto en el primer párrafo del
artículo 44, queda sujeto a la integración del Fondo y a las
disposiciones administrativas y presupuestarias que se emitan para tal
efecto.
OCTAVO.- Todos los asuntos que se encuentren en etapa de
averiguación previa, proceso, hayan sido sentenciados o se encuentren
en la ejecución de sentencia por delitos relacionados con el presente
Decreto, seguirán rigiéndose por las normas vigentes al momento de
la comisión del hecho delictivo.
NOVENO.- Se reconoce la validez de los acuerdos y demás actos
emanados de la Comisión Interinstitucional para la Prevención del
Delito de Trata de Personas y para la Protección y Asistencia de sus
Víctimas.
LEY PARA PREVENIR Y ERRADICAR LOS DELITOS EN MATERIA DE TRATA DE PERSONAS Y PARA LA PROTECCIÓN Y
ASISTENCIA A LAS VÍCTIMAS DE ESTOS DELITOS EN EL ESTADO DE PUEBLA
DÉCIMO.- El Ejecutivo del Estado deberá expedir el Reglamento de la
presente Ley.
El Reglamento de la Ley para la Prevención del Delito de Trata de
Personas y para la Protección y Asistencia de sus Víctimas del Estado
de Puebla vigente, en tanto no se modifique, se seguirá aplicando en
lo que no se oponga al presente Decreto.
EL GOBERNADOR, hará publicar y cumplir la presente disposición.
Dada en el Palacio del Poder Legislativo, en la Heroica Ciudad de Puebla
de Zaragoza, a los once días del mes de diciembre de dos mil doce.-
Diputado Presidente.- ENRIQUE NACER HERNÁNDEZ.- Rúbrica.-
Diputado Vicepresidente.- RAMÓN FELIPE LÓPEZ CAMPOS.- Rúbrica.-
Diputado Secretario.- JESÚS SALVADOR ZALDÍVAR BENAVIDES.-
Rúbrica.- Diputado Secretario.- ALEJANDRO OAXACA CARREÓN.-
Rúbrica.
Por lo tanto mando se imprima, publique y circule para sus efectos.
Dado en el Palacio del Poder Ejecutivo, en la Heroica Puebla de
Zaragoza, a los doce días del mes de diciembre de dos mil doce.- El
Gobernador Constitucional del Estado.- C. RAFAEL MORENO VALLE
ROSAS.- Rúbrica.- El Secretario General de Gobierno.- C. FERNANDO
LUIS MANZANILLA PRIETO.- Rúbrica.
LEY PARA PREVENIR Y ERRADICAR LOS DELITOS EN MATERIA DE TRATA DE PERSONAS Y PARA LA PROTECCIÓN Y
ASISTENCIA A LAS VÍCTIMAS DE ESTOS DELITOS EN EL ESTADO DE PUEBLA
TRANSITORIOS
(Del DECRETO del Honorable Congreso del Estado, por el que reforma,
adiciona y deroga diversas disposiciones de los siguientes ordenamientos:
la Ley para el Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia del
Estado de Puebla, la Ley para la Igualdad entre Mujeres y Hombres del
Estado de Puebla, la Ley para Prevenir y Erradicar los Delitos en Materia
de Trata de Personas y para la Protección y Asistencia a las Víctimas de
estos Delitos en el Estado de Puebla, el Código Civil para el Estado Libre y
Soberano de Puebla y el Código Penal del Estado Libre y Soberano de
Puebla; publicado en el Periódico Oficial del Estado, el viernes 6 de
diciembre de 2019, Número 5, Quinta Sección, Tomo DXXXVI).
PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de
su publicación en el Periódico Oficial del Estado.
SEGUNDO. El Instituto Poblano de las Mujeres seguirá ejerciendo las
facultades que le correspondían antes de la presente reforma y hasta
su extinción, conforme a las disposiciones aplicables de la Ley Orgánica
de la Administración Pública del Estado de Puebla, y al traslado de sus
atribuciones a las unidades administrativas correspondientes de la
Secretaría de Igualdad Sustantiva.
TERCERO. El Titular del Poder Ejecutivo del Estado realizará las
modificaciones reglamentarias necesarias en términos del presente
Decreto, en un plazo no mayor a 40 días hábiles a partir de la entrada
en vigor del presente Decreto.
EL GOBERNADOR hará publicar y cumplir la presente disposición.
Dada en el Palacio del Poder Legislativo, en la Cuatro Veces Heroica
Puebla de Zaragoza, a los ocho días del mes de octubre de dos mil
diecinueve. Diputada Presidenta. JOSEFINA GARCÍA HERNÁNDEZ.
Rúbrica. Diputado Vicepresidente. JUAN PABLO KURI CARBALLO.
Rúbrica. Diputado Vicepresidente. RAÚL ESPINOSA MARTÍNEZ.
Rúbrica. Diputado Secretario. URUVIEL GONZÁLEZ VIEYRA. Rúbrica.
Diputada Secretaria. BÁRBARA DIMPNA MORÁN AÑORVE. Rúbrica.
Por lo tanto mando se imprima, publique y circule para sus efectos.
Dado en el Palacio del Poder Ejecutivo, en la Cuatro Veces Heroica
Puebla de Zaragoza, a los once días del mes de octubre de dos mil
diecinueve. El Gobernador Constitucional del Estado Libre y Soberano
de Puebla. LICENCIADO LUIS MIGUEL GERÓNIMO BARBOSA
HUERTA. Rúbrica. El Secretario de Gobernación. CIUDADANO
FERNANDO LUIS MANZANILLA PRIETO. Rúbrica. El Secretario del
Trabajo. CIUDADANO ABELARDO CUELLAR DELGADO.
Rúbrica. El Secretario de Salud. CIUDADANO JORGE HUMBERTO
URIBE TÉLLEZ. Rúbrica. El Secretario de Educación. CIUDADANO
LEY PARA PREVENIR Y ERRADICAR LOS DELITOS EN MATERIA DE TRATA DE PERSONAS Y PARA LA PROTECCIÓN Y
ASISTENCIA A LAS VÍCTIMAS DE ESTOS DELITOS EN EL ESTADO DE PUEBLA
MELITÓN LOZANO PÉREZ. Rúbrica. La Secretaria de Bienestar.
CIUDADANA LIZETH SÁNCHEZ GARCÍA. Rúbrica. El Secretario de
Seguridad Pública. VICEALMIRANTE MIGUEL IDELFONSO
AMÉZAGA RAMÍREZ. Rúbrica. La Secretaria de Igualdad Sustantiva.
CIUDADANA MÓNICA AUGUSTA DÍAZ DE RIVERA ÁLVAREZ.
Rúbrica.
LEY PARA PREVENIR Y ERRADICAR LOS DELITOS EN MATERIA DE TRATA DE PERSONAS Y PARA LA PROTECCIÓN Y
ASISTENCIA A LAS VÍCTIMAS DE ESTOS DELITOS EN EL ESTADO DE PUEBLA
TRANSITORIOS
(Del DECRETO del Honorable Congreso del Estado, por el que reforma
el artículo 2 de la Ley para Prevenir y Erradicar los Delitos en Materia
de Trata de Personas y para la Protección y Asistencia a las Víctimas
de estos Delitos en el Estado de Puebla; publicado en el Periódico Oficial
del Estado, el jueves 28 de octubre de 2021, Número 20, Sexta Sección,
Tomo DLVIII).
PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su
publicación en el Periódico Oficial del Estado.
SEGUNDO. Se derogan todas las disposiciones que se opongan al
presente Decreto.
EL GOBERNADOR hará publicar y cumplir la presente disposición.
Dada en el Palacio del Poder Legislativo, en la Cuatro Veces Heroica
Puebla de Zaragoza, a los seis días del mes de julio de dos mil veintiuno.
Diputada Presidenta. MARÍA DEL CARMEN CABRERA CAMACHO.
Rúbrica. Diputado Vicepresidente. JUAN PABLO KURI CARBALLO.
Rúbrica. Diputada Vicepresidenta. ALEJANDRA GUADALUPE
ESQUITÍN LASTIRI. Rúbrica. Diputada Secretaria. MARÍA DEL ROCÍO
GARCÍA OLMEDO. Rúbrica. Diputado Secretario. RAÚL ESPINOSA
MARTÍNEZ. Rúbrica.
Por lo tanto con fundamento en lo establecido por el artículo 79
fracción III de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de
Puebla, mando se imprima, publique y circule para sus efectos. Dado en
el Palacio del Poder Ejecutivo, en la Cuatro Veces Heroica Puebla de
Zaragoza, a los dieciséis días del mes de agosto de dos mil veintiuno. El
Gobernador Constitucional del Estado Libre y Soberano de Puebla.
LICENCIADO LUIS MIGUEL GERÓNIMO BARBOSA HUERTA.
Rúbrica. La Secretaria de Gobernación. CIUDADANA ANA LUCÍA HILL
MAYORAL. Rúbrica.