LEY QUE CREA EL FONDO PARA EL MEJORAMIENTO DE LA PROCURACIÓN DE JUSTICIA EN EL ESTADO DE PUEBLA
LEY QUE CREA EL FONDO PARA EL MEJORAMIENTO DE LA PROCURACIÓN DE
JUSTICIA EN EL ESTADO DE PUEBLA
04 DE JUNIO DE 1996.
11 DE DICIEMBRE DE 2020
El contenido del presente ordenamiento es de carácter informativo.
La fuente original es la publicada en el Periódico Oficial del Estado de Puebla.
LEY QUE CREA EL FONDO PARA EL MEJORAMIENTO DE LA PROCURACIÓN DE JUSTICIA EN EL ESTADO DE PUEBLA
LEY QUE CREA EL FONDO PARA EL MEJORAMIENTO DE LA
PROCURACIÓN DE JUSTICIA EN EL ESTADO DE PUEBLA
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 11
Se crea el Fondo para el mejoramiento de la Procuración de Justicia
en el Estado de Puebla, que dotará de recursos económicos
adicionales a la Fiscalía General del Estado, para el ejercicio de sus
funciones.
Artículo 2
El Fondo para el mejoramiento de la Procuración de Justicia en el
Estado de Puebla, es un órgano con personalidad jurídica propia, que
será administrado por un Consejo Técnico.
Artículo 3
Compete al Consejo Técnico las funciones de administración,
organización y supervisión del Fondo para el Mejoramiento de la
Procuración de Justicia en el Estado de Puebla.
Artículo 4
El Consejo Técnico del Fondo para el Mejoramiento de la Procuración
de Justicia en el Estado de Puebla, estará integrado por la persona
Titular de la Fiscalía General del Estado quien lo presidirá, la persona
Titular de la Oficialía Mayor de la Fiscalía, la persona Titular de la
Secretaría de Planeación y Finanzas; y un comisario público
designado por la persona Titular de la Secretaría de la Función
Pública. Las funciones que realicen las personas integrantes del
Fondo serán honoríficas, por lo que no recibirán emolumento alguno
por su función.2
Cada integrante podrá nombrar un suplente, que contará con las
mismas atribuciones que ésta ley le confiere a los titulares del fondo.
1 Artículo reformado el 11/dic/2020.
2 Párrafo reformado el 30/dic/2013 y el 11/dic/2020.
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CAPÍTULO II
DE LOS RECURSOS Y ADMINISTRACIÓN DEL FONDO
Artículo 5
El capital que integra el Fondo estará constituido por:
I. Fondos propios:
a). El importe de las cauciones que se hagan efectivas por el
Ministerio Público, en términos de lo dispuesto por el artículo 353
fracción II, del Código de Procedimientos en Materia de Defensa
Social;
b). El producto de la venta de los bienes asegurados a los indiciados,
que hayan causado abandono en términos de lo dispuesto por el
Código Penal del Estado Libre y Soberano de Puebla;;3
c). Los depósitos y recursos de los que la Fiscalía General del Estado
tenga la custodia y aprovechamiento, pero no la propiedad.4
d). Las donaciones y aportaciones a favor del Fondo;5
e). El producto de la enajenación de los bienes de los que se haya
declarado extinción de dominio, en términos de la Ley de la materia;
y6
f) El importe de las cauciones no reclamadas dentro de los quince días
hábiles siguientes al de la determinación de no ejercicio de la acción
penal. 7
II. Fondos ajenos:
a). Los depósitos que para gozar de su libertad provisional, realicen
los indiciados, mientras no deban remitirse al Órgano Jurisdiccional o
reintegrarse a los inculpados;
b). El producto de la venta de los bienes asegurados a los indiciados
que no sean reclamados, durante el lapso de treinta días, contados a
partir de la enajenación de los bienes en subasta pública, de
conformidad con los ordenamientos legales aplicables de esta materia;
y8
3 Inciso reformado el 25/jul/2012 y el 30/dic/2013.
4 Inciso reformado el 25/jul/2012 y el 11/dic/2020.
5 Inciso reformado el 25/jul/2012 y 30/dic/2013.
6 Inciso adicionado el 25/jul/2012 y reformado el 30/dic/2013.
7 Inciso adicionado el 30/dic/2013.
8 Inciso reformado el 25/jul/2012
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c). Los depósitos y recursos de los que la Fiscalía General del Estado
tenga la custodia y aprovechamiento, pero no la propiedad.9
Artículo 610
Los Agentes del Ministerio Público informarán al Secretario del
Consejo Técnico del Fondo, de los casos en que se revoque la libertad
bajo caución a los indiciados y por tanto, se haga efectiva la caución,
así como de las cauciones que no fueron reclamadas dentro de los
quince días hábiles siguientes al de la determinación de no ejercicio
de la acción penal.
Artículo 7
El Presidente del Consejo Técnico del Fondo se encargará de vigilar,
coordinar y organizar el adecuado funcionamiento del referido órgano.
Artículo 8
Corresponde al Tesorero del Consejo Técnico del Fondo, el resguardo
de las cantidades en efectivo que se le remitan por conducto del
Secretario.
Artículo 9
El Tesorero del Consejo Técnico, deberá recibir y registrar los ingresos
del Fondo, debiendo rendir un informe mensual al Presidente del
Consejo Técnico, sobre el estado financiero de los ingresos y egresos.
En caso extraordinario, deberá informar cuando lo solicite el
Presidente del Fondo.
Artículo 10
El Tesorero del Consejo Técnico, dentro de los tres días hábiles
siguientes posteriores a la recepción de las sumas que se le remitan,
deberá invertirlas como lo determine el Consejo Técnico.
Artículo 11
El Secretario del Consejo Técnico, se encargará de realizar las
devoluciones que correspondan a las personas que lo soliciten y que
tengan derecho a ello, mediante la exhibición del oficio en que el
Ministerio Público ordene la entrega.
Artículo 12
El Secretario del Consejo Técnico se encargará de llevar el control de
los informes de ingresos y egresos, vigilando que exista liquidez, para
9 Inciso reformado el 25/jul/2012 y el 11/dic/2020
10 Artículo reformado el 30/dic/2013.
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la devolución de los depósitos o la puesta a disposición de las
cauciones, a la autoridad judicial.
Artículo 13
Corresponde al Secretario del Consejo Técnico, la elaboración del
informe anual de ingresos y egresos del Fondo y someterlo a
consideración del Consejo para su análisis y aprobación, en el mes de
Noviembre de cada año.
Artículo 14
El Consejo Técnico determinará en qué Institución Bancaria se
invertirán las cantidades que ingresen al Fondo, previa opinión del
tesorero del Consejo Técnico.
CAPÍTULO III
DE LA APLICACIÓN DEL FONDO
Artículo 1511
El Consejo Técnico determinará la disposición de los fondos propios a
que se refiere la fracción I del artículo 5 de esta Ley, previendo una
reserva para efectos de responder a las obligaciones eventuales que
pudieran corresponder al Fondo a favor de terceros.
Artículo 16
Únicamente podrán destinarse los recursos del Fondo para:
I. La compra de equipo y materiales necesarios;
II. La adquisición, mejoramiento y ampliación de instalaciones;
III. La capacitación y profesionalización del personal de la Fiscalía
General del Estado;12
IV. El otorgamiento de estímulos y recompensas al personal de la
Fiscalía General del Estado; y 13
V.- Los gastos generados por la custodia, mantenimiento y vigilancia
de los bienes asegurados por el Ministerio Público.14
11 Artículo reformado el 25/jul/2012
12 Fracción reformado el 11/dic/2020.
13 Fracción reformada el 25/jul/2012 y el 11/dic/2020.
14 Fracción adicionada el 25/jul/2012
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TRANSITORIOS
(Del Decreto del H. Congreso del Estado, que aprueba la Ley que crea
el Fondo para el Mejoramiento de la Procuración de Justicia en el
Estado de Puebla, publicado en el Periódico Oficial del Estado,
el martes 4 de junio de 1996, Número 52, Tercera Sección,
Tomo CCLIV).
Artículo primero. La presente Ley entrará en vigor al día siguiente de
su publicación en el Periódico Oficial del Estado.
Artículo segundo. El Titular de la Procuraduría, ordenará, que los
fondos que se mencionan en la presente, se remitan dentro del
término de quince días, a partir de la vigencia de esta Ley, al Tesorero
del Consejo Técnico, informando públicamente del monto de los
fondos y el inventario de los bienes con los que dicho fondo inicia sus
operaciones.
Artículo tercero. Siempre que para el mejor cumplimiento de lo
dispuesto en esta ley, sea necesario expedir reglas para precisar o
detallar su alcance y aplicación, el Consejo Técnico del Fondo dictará
lo conducente.
EL GOBERNADOR, hará publicar y cumplir la presente disposición.
Dada en el Palacio del Poder Legislativo en la Heroica Ciudad de
Puebla de Zaragoza a los catorce días del mes de marzo de mil
novecientos noventa y seis. WILLEBALDO GARCIA DE LA CADENA
ROMERO. Diputado Presidente. Rubrica. JOSE MARÍA SOLANA
RIVERO. Diputado Secretario. Rubrica. SAÚL CORONEL AGUIRRE.
Diputado Secretario. Rubrica.
Por lo tanto, mando se imprima, publique y circule para sus efectos,
Dado en el Palacio del Poder Ejecutivo, en la Heroica Ciudad de
Puebla de Zaragoza, a los veinte días del mes de marzo de mil
novecientos noventa y seis.- El Gobernador Constitucional del
Estado.- LICENCIADO. MANUEL BARTLETT DIAZ.- Rúbrica.- El
Secretario de Gobernación.- LIC. MARIO P. MARIN TORRES.-
Rúbrica.
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TRANSITORIOS
(Del Decreto del Honorable Congreso del Estado, por el que se
Reforman los incisos b), c) y d) de la fracción I y los incisos b) y c) de
la fracción II del artículo 5, el 15 y la fracción IV del 16; y se Adicionan
el inciso e) a la fracción I del artículo 5 y la fracción V al 16, todos de la
Ley que crea el Fondo para el Mejoramiento de la Procuración de
Justicia en el Estado de Puebla, publicado en el Periódico Oficial del
Estado, el miércoles 25 de julio de 2012, Número 11,
Segunda Sección, Tomo CDXLVII).
PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de
su publicación en el Periódico Oficial del Estado.
SEGUNDO.- Se derogan todas las disposiciones que se opongan al
presente Decreto.
EL GOBERNADOR, hará publicar y cumplir la presente disposición.
Dada en el Palacio del Poder Legislativo, en la Heroica Ciudad de
Puebla de Zaragoza, a los doce días del mes de julio de dos mil doce.-
Diputado Presidente.- MARIO GERARDO RIESTRA PIÑA.- Rúbrica.-
Diputado Vicepresidente.- HÉCTOR EDUARDO ALONSO
GRANADOS.- Rúbrica.- Diputado Secretario.- JORGE LUIS CORICHE
AVILÉS.- Rúbrica.- Diputado Secretario.- ERIC COTOÑETO
CARMONA.- Rúbrica.
Por lo tanto mando se imprima, publique y circule para sus efectos.
Dado en el Palacio del Poder Ejecutivo, en la Heroica Puebla de
Zaragoza, a los dieciséis días del mes de julio de dos mil doce.- El
Gobernador Constitucional del Estado.- C. RAFAEL MORENO VALLE
ROSAS.- Rúbrica.- El Secretario General de Gobierno.- C.
FERNANDO LUIS MANZANILLA PRIETO.- Rúbrica.
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TRANSITORIOS
(Del Decreto del Honorable Congreso del Estado, por el que se
REFORMA el primer párrafo del artículo 4, los incisos b), d) y e) del
artículo 5, y el artículo 6; y se ADICIONA el inciso f) a la fracción I del
artículo 5 de la Ley que crea el Fondo para el Mejoramiento de la
Procuración de Justicia del Estado, publicado en el Periódico Oficial
del Estado, el lunes 30 de diciembre de 2013, Número 12,
Trigésima Quinta Sección, Tomo CDLXIV).
PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de
su publicación en el Periódico Oficial del Estado.
SEGUNDO.- Las cauciones de las indagatorias de las que a la entrada
en vigor del presente Decreto, exista determinación firme del no
ejercicio de la acción penal y no sean reclamadas dentro de los quince
días hábiles siguientes al de su publicación, se aplicarán al Fondo
para el Mejoramiento de la Procuración de Justicia en el Estado de
Puebla.
TERCERO.- Se derogan todas las disposiciones que se opongan al
presente Decreto.
EL GOBERNADOR, hará publicar y cumplir la presente disposición.
Dada en el Palacio del Poder Legislativo, en la Cuatro Veces Heroica
Puebla de Zaragoza, a los quince días del mes de diciembre de dos mil
trece.- Diputado Presidente.- GERARDO MEJÍA RAMÍREZ.- Rúbrica.-
Diputado Vicepresidente.- ENRIQUE NACER HERNÁNDEZ.- Rúbrica.-
Diputado Secretario.- FÉLIX SANTOS BACILIO.- Rúbrica.
Por lo tanto mando se imprima, publique y circule para sus efectos.
Dado en el Palacio del Poder Ejecutivo, en la Cuatro Veces Heroica
Puebla de Zaragoza, a los dieciséis días del mes de diciembre de dos
mil trece.- El Gobernador Constitucional del Estado.- C. RAFAEL
MORENO VALLE ROSAS.- Rúbrica.- El Secretario General de
Gobierno.- C. LUIS MALDONADO VENEGAS.- Rúbrica.
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TRANSITORIOS
(Del DECRETO del Honorable Congreso del Estado, por el que reforma
los artículos 1, el primer párrafo del 4, la fracción II inciso c) del 5, y
las fracciones III y IV del 16 de la Ley que Crea el Fondo para el
Mejoramiento de la Procuración de Justicia en el Estado de Puebla.,
publicado en el Periódico Oficial del Estado, el viernes 11 de
diciembre de 2020, Número 9, Quinta Sección, Tomo DXLVIII).
PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su
publicación en el Periódico Oficial del Estado.
SEGUNDO. Se derogan todas las disposiciones que se opongan al
presente Decreto.
EL GOBERNADOR hará publicar y cumplir la presente disposición.
Dada en el Palacio del Poder Legislativo en la Cuatro Veces Heroica
Puebla de Zaragoza, a los diecisiete días del mes de noviembre de
dos mil veinte. Diputada Presidenta. NORA YESSICA MERINO
ESCAMILLA Rúbrica. Diputado Vicepresidente. NIBARDO
HERNÁNDEZ SÁNCHEZ. Rúbrica. Diputado Vicepresidente.
RAYMUNDO ATANACIO LUNA. Rúbrica. Diputada Secretaria.
NANCY JIMÉNEZ MORALES. Rúbrica. Diputada Secretaria.
LILIANA LUNA AGUIRRE.
Por lo tanto con fundamento en lo establecido por el artículo 79
fracción III de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de
Puebla; artículo 26 segundo párrafo de la Ley Orgánica de la
Administración Pública del Estado, mando se imprima, publique y
circule para sus efectos. Dado en el Palacio del Poder Ejecutivo, en la
Cuatro Veces Heroica Puebla de Zaragoza, a los veintitrés días del mes
de noviembre de dos mil veinte. El Secretario de Gobernación.
CIUDADANO DAVID MÉNDEZ MÁRQUEZ. Rúbrica.