Ley que Crea el Fondo para el Mejoramiento de la Procuración de Justicia en el Estado de Puebla [PDF]

LEY QUE CREA EL FONDO PARA EL MEJORAMIENTO DE LA PROCURACIÓN DE JUSTICIA EN EL ESTADO DE PUEBLA LEY QUE CREA EL FONDO PARA EL MEJORAMIENTO DE LA PROCURACIÓN DE JUSTICIA EN EL ESTADO DE PUEBLA 04 DE JUNIO DE 1996. 11 DE DICIEMBRE DE 2020 El contenido del presente ordenamiento es de carácter informativo. La fuente original es la publicada en el Periódico Oficial del Estado de Puebla. LEY QUE CREA EL FONDO PARA EL MEJORAMIENTO DE LA PROCURACIÓN DE JUSTICIA EN EL ESTADO DE PUEBLA LEY QUE CREA EL FONDO PARA EL MEJORAMIENTO DE LA PROCURACIÓN DE JUSTICIA EN EL ESTADO DE PUEBLA CAPÍTULO I DISPOSICIONES GENERALES Artículo 11 Se crea el Fondo para el mejoramiento de la Procuración de Justicia en el Estado de Puebla, que dotará de recursos económicos adicionales a la Fiscalía General del Estado, para el ejercicio de sus funciones. Artículo 2 El Fondo para el mejoramiento de la Procuración de Justicia en el Estado de Puebla, es un órgano con personalidad jurídica propia, que será administrado por un Consejo Técnico. Artículo 3 Compete al Consejo Técnico las funciones de administración, organización y supervisión del Fondo para el Mejoramiento de la Procuración de Justicia en el Estado de Puebla. Artículo 4 El Consejo Técnico del Fondo para el Mejoramiento de la Procuración de Justicia en el Estado de Puebla, estará integrado por la persona Titular de la Fiscalía General del Estado quien lo presidirá, la persona Titular de la Oficialía Mayor de la Fiscalía, la persona Titular de la Secretaría de Planeación y Finanzas; y un comisario público designado por la persona Titular de la Secretaría de la Función Pública. Las funciones que realicen las personas integrantes del Fondo serán honoríficas, por lo que no recibirán emolumento alguno por su función.2 Cada integrante podrá nombrar un suplente, que contará con las mismas atribuciones que ésta ley le confiere a los titulares del fondo. 1 Artículo reformado el 11/dic/2020. 2 Párrafo reformado el 30/dic/2013 y el 11/dic/2020. LEY QUE CREA EL FONDO PARA EL MEJORAMIENTO DE LA PROCURACIÓN DE JUSTICIA EN EL ESTADO DE PUEBLA CAPÍTULO II DE LOS RECURSOS Y ADMINISTRACIÓN DEL FONDO Artículo 5 El capital que integra el Fondo estará constituido por: I. Fondos propios: a). El importe de las cauciones que se hagan efectivas por el Ministerio Público, en términos de lo dispuesto por el artículo 353 fracción II, del Código de Procedimientos en Materia de Defensa Social; b). El producto de la venta de los bienes asegurados a los indiciados, que hayan causado abandono en términos de lo dispuesto por el Código Penal del Estado Libre y Soberano de Puebla;;3 c). Los depósitos y recursos de los que la Fiscalía General del Estado tenga la custodia y aprovechamiento, pero no la propiedad.4 d). Las donaciones y aportaciones a favor del Fondo;5 e). El producto de la enajenación de los bienes de los que se haya declarado extinción de dominio, en términos de la Ley de la materia; y6 f) El importe de las cauciones no reclamadas dentro de los quince días hábiles siguientes al de la determinación de no ejercicio de la acción penal. 7 II. Fondos ajenos: a). Los depósitos que para gozar de su libertad provisional, realicen los indiciados, mientras no deban remitirse al Órgano Jurisdiccional o reintegrarse a los inculpados; b). El producto de la venta de los bienes asegurados a los indiciados que no sean reclamados, durante el lapso de treinta días, contados a partir de la enajenación de los bienes en subasta pública, de conformidad con los ordenamientos legales aplicables de esta materia; y8 3 Inciso reformado el 25/jul/2012 y el 30/dic/2013. 4 Inciso reformado el 25/jul/2012 y el 11/dic/2020. 5 Inciso reformado el 25/jul/2012 y 30/dic/2013. 6 Inciso adicionado el 25/jul/2012 y reformado el 30/dic/2013. 7 Inciso adicionado el 30/dic/2013. 8 Inciso reformado el 25/jul/2012 LEY QUE CREA EL FONDO PARA EL MEJORAMIENTO DE LA PROCURACIÓN DE JUSTICIA EN EL ESTADO DE PUEBLA c). Los depósitos y recursos de los que la Fiscalía General del Estado tenga la custodia y aprovechamiento, pero no la propiedad.9 Artículo 610 Los Agentes del Ministerio Público informarán al Secretario del Consejo Técnico del Fondo, de los casos en que se revoque la libertad bajo caución a los indiciados y por tanto, se haga efectiva la caución, así como de las cauciones que no fueron reclamadas dentro de los quince días hábiles siguientes al de la determinación de no ejercicio de la acción penal. Artículo 7 El Presidente del Consejo Técnico del Fondo se encargará de vigilar, coordinar y organizar el adecuado funcionamiento del referido órgano. Artículo 8 Corresponde al Tesorero del Consejo Técnico del Fondo, el resguardo de las cantidades en efectivo que se le remitan por conducto del Secretario. Artículo 9 El Tesorero del Consejo Técnico, deberá recibir y registrar los ingresos del Fondo, debiendo rendir un informe mensual al Presidente del Consejo Técnico, sobre el estado financiero de los ingresos y egresos. En caso extraordinario, deberá informar cuando lo solicite el Presidente del Fondo. Artículo 10 El Tesorero del Consejo Técnico, dentro de los tres días hábiles siguientes posteriores a la recepción de las sumas que se le remitan, deberá invertirlas como lo determine el Consejo Técnico. Artículo 11 El Secretario del Consejo Técnico, se encargará de realizar las devoluciones que correspondan a las personas que lo soliciten y que tengan derecho a ello, mediante la exhibición del oficio en que el Ministerio Público ordene la entrega. Artículo 12 El Secretario del Consejo Técnico se encargará de llevar el control de los informes de ingresos y egresos, vigilando que exista liquidez, para 9 Inciso reformado el 25/jul/2012 y el 11/dic/2020 10 Artículo reformado el 30/dic/2013. LEY QUE CREA EL FONDO PARA EL MEJORAMIENTO DE LA PROCURACIÓN DE JUSTICIA EN EL ESTADO DE PUEBLA la devolución de los depósitos o la puesta a disposición de las cauciones, a la autoridad judicial. Artículo 13 Corresponde al Secretario del Consejo Técnico, la elaboración del informe anual de ingresos y egresos del Fondo y someterlo a consideración del Consejo para su análisis y aprobación, en el mes de Noviembre de cada año. Artículo 14 El Consejo Técnico determinará en qué Institución Bancaria se invertirán las cantidades que ingresen al Fondo, previa opinión del tesorero del Consejo Técnico. CAPÍTULO III DE LA APLICACIÓN DEL FONDO Artículo 1511 El Consejo Técnico determinará la disposición de los fondos propios a que se refiere la fracción I del artículo 5 de esta Ley, previendo una reserva para efectos de responder a las obligaciones eventuales que pudieran corresponder al Fondo a favor de terceros. Artículo 16 Únicamente podrán destinarse los recursos del Fondo para: I. La compra de equipo y materiales necesarios; II. La adquisición, mejoramiento y ampliación de instalaciones; III. La capacitación y profesionalización del personal de la Fiscalía General del Estado;12 IV. El otorgamiento de estímulos y recompensas al personal de la Fiscalía General del Estado; y 13 V.- Los gastos generados por la custodia, mantenimiento y vigilancia de los bienes asegurados por el Ministerio Público.14 11 Artículo reformado el 25/jul/2012 12 Fracción reformado el 11/dic/2020. 13 Fracción reformada el 25/jul/2012 y el 11/dic/2020. 14 Fracción adicionada el 25/jul/2012 LEY QUE CREA EL FONDO PARA EL MEJORAMIENTO DE LA PROCURACIÓN DE JUSTICIA EN EL ESTADO DE PUEBLA TRANSITORIOS (Del Decreto del H. Congreso del Estado, que aprueba la Ley que crea el Fondo para el Mejoramiento de la Procuración de Justicia en el Estado de Puebla, publicado en el Periódico Oficial del Estado, el martes 4 de junio de 1996, Número 52, Tercera Sección, Tomo CCLIV). Artículo primero. La presente Ley entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado. Artículo segundo. El Titular de la Procuraduría, ordenará, que los fondos que se mencionan en la presente, se remitan dentro del término de quince días, a partir de la vigencia de esta Ley, al Tesorero del Consejo Técnico, informando públicamente del monto de los fondos y el inventario de los bienes con los que dicho fondo inicia sus operaciones. Artículo tercero. Siempre que para el mejor cumplimiento de lo dispuesto en esta ley, sea necesario expedir reglas para precisar o detallar su alcance y aplicación, el Consejo Técnico del Fondo dictará lo conducente. EL GOBERNADOR, hará publicar y cumplir la presente disposición. Dada en el Palacio del Poder Legislativo en la Heroica Ciudad de Puebla de Zaragoza a los catorce días del mes de marzo de mil novecientos noventa y seis. WILLEBALDO GARCIA DE LA CADENA ROMERO. Diputado Presidente. Rubrica. JOSE MARÍA SOLANA RIVERO. Diputado Secretario. Rubrica. SAÚL CORONEL AGUIRRE. Diputado Secretario. Rubrica. Por lo tanto, mando se imprima, publique y circule para sus efectos, Dado en el Palacio del Poder Ejecutivo, en la Heroica Ciudad de Puebla de Zaragoza, a los veinte días del mes de marzo de mil novecientos noventa y seis.- El Gobernador Constitucional del Estado.- LICENCIADO. MANUEL BARTLETT DIAZ.- Rúbrica.- El Secretario de Gobernación.- LIC. MARIO P. MARIN TORRES.- Rúbrica. LEY QUE CREA EL FONDO PARA EL MEJORAMIENTO DE LA PROCURACIÓN DE JUSTICIA EN EL ESTADO DE PUEBLA TRANSITORIOS (Del Decreto del Honorable Congreso del Estado, por el que se Reforman los incisos b), c) y d) de la fracción I y los incisos b) y c) de la fracción II del artículo 5, el 15 y la fracción IV del 16; y se Adicionan el inciso e) a la fracción I del artículo 5 y la fracción V al 16, todos de la Ley que crea el Fondo para el Mejoramiento de la Procuración de Justicia en el Estado de Puebla, publicado en el Periódico Oficial del Estado, el miércoles 25 de julio de 2012, Número 11, Segunda Sección, Tomo CDXLVII). PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado. SEGUNDO.- Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente Decreto. EL GOBERNADOR, hará publicar y cumplir la presente disposición. Dada en el Palacio del Poder Legislativo, en la Heroica Ciudad de Puebla de Zaragoza, a los doce días del mes de julio de dos mil doce.- Diputado Presidente.- MARIO GERARDO RIESTRA PIÑA.- Rúbrica.- Diputado Vicepresidente.- HÉCTOR EDUARDO ALONSO GRANADOS.- Rúbrica.- Diputado Secretario.- JORGE LUIS CORICHE AVILÉS.- Rúbrica.- Diputado Secretario.- ERIC COTOÑETO CARMONA.- Rúbrica. Por lo tanto mando se imprima, publique y circule para sus efectos. Dado en el Palacio del Poder Ejecutivo, en la Heroica Puebla de Zaragoza, a los dieciséis días del mes de julio de dos mil doce.- El Gobernador Constitucional del Estado.- C. RAFAEL MORENO VALLE ROSAS.- Rúbrica.- El Secretario General de Gobierno.- C. FERNANDO LUIS MANZANILLA PRIETO.- Rúbrica. LEY QUE CREA EL FONDO PARA EL MEJORAMIENTO DE LA PROCURACIÓN DE JUSTICIA EN EL ESTADO DE PUEBLA TRANSITORIOS (Del Decreto del Honorable Congreso del Estado, por el que se REFORMA el primer párrafo del artículo 4, los incisos b), d) y e) del artículo 5, y el artículo 6; y se ADICIONA el inciso f) a la fracción I del artículo 5 de la Ley que crea el Fondo para el Mejoramiento de la Procuración de Justicia del Estado, publicado en el Periódico Oficial del Estado, el lunes 30 de diciembre de 2013, Número 12, Trigésima Quinta Sección, Tomo CDLXIV). PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado. SEGUNDO.- Las cauciones de las indagatorias de las que a la entrada en vigor del presente Decreto, exista determinación firme del no ejercicio de la acción penal y no sean reclamadas dentro de los quince días hábiles siguientes al de su publicación, se aplicarán al Fondo para el Mejoramiento de la Procuración de Justicia en el Estado de Puebla. TERCERO.- Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente Decreto. EL GOBERNADOR, hará publicar y cumplir la presente disposición. Dada en el Palacio del Poder Legislativo, en la Cuatro Veces Heroica Puebla de Zaragoza, a los quince días del mes de diciembre de dos mil trece.- Diputado Presidente.- GERARDO MEJÍA RAMÍREZ.- Rúbrica.- Diputado Vicepresidente.- ENRIQUE NACER HERNÁNDEZ.- Rúbrica.- Diputado Secretario.- FÉLIX SANTOS BACILIO.- Rúbrica. Por lo tanto mando se imprima, publique y circule para sus efectos. Dado en el Palacio del Poder Ejecutivo, en la Cuatro Veces Heroica Puebla de Zaragoza, a los dieciséis días del mes de diciembre de dos mil trece.- El Gobernador Constitucional del Estado.- C. RAFAEL MORENO VALLE ROSAS.- Rúbrica.- El Secretario General de Gobierno.- C. LUIS MALDONADO VENEGAS.- Rúbrica. LEY QUE CREA EL FONDO PARA EL MEJORAMIENTO DE LA PROCURACIÓN DE JUSTICIA EN EL ESTADO DE PUEBLA TRANSITORIOS (Del DECRETO del Honorable Congreso del Estado, por el que reforma los artículos 1, el primer párrafo del 4, la fracción II inciso c) del 5, y las fracciones III y IV del 16 de la Ley que Crea el Fondo para el Mejoramiento de la Procuración de Justicia en el Estado de Puebla., publicado en el Periódico Oficial del Estado, el viernes 11 de diciembre de 2020, Número 9, Quinta Sección, Tomo DXLVIII). PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado. SEGUNDO. Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente Decreto. EL GOBERNADOR hará publicar y cumplir la presente disposición. Dada en el Palacio del Poder Legislativo en la Cuatro Veces Heroica Puebla de Zaragoza, a los diecisiete días del mes de noviembre de dos mil veinte. Diputada Presidenta. NORA YESSICA MERINO ESCAMILLA Rúbrica. Diputado Vicepresidente. NIBARDO HERNÁNDEZ SÁNCHEZ. Rúbrica. Diputado Vicepresidente. RAYMUNDO ATANACIO LUNA. Rúbrica. Diputada Secretaria. NANCY JIMÉNEZ MORALES. Rúbrica. Diputada Secretaria. LILIANA LUNA AGUIRRE. Por lo tanto con fundamento en lo establecido por el artículo 79 fracción III de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Puebla; artículo 26 segundo párrafo de la Ley Orgánica de la Administración Pública del Estado, mando se imprima, publique y circule para sus efectos. Dado en el Palacio del Poder Ejecutivo, en la Cuatro Veces Heroica Puebla de Zaragoza, a los veintitrés días del mes de noviembre de dos mil veinte. El Secretario de Gobernación. CIUDADANO DAVID MÉNDEZ MÁRQUEZ. Rúbrica.