Ley que Crea el Patronato de Reos Libertados [PDF]

LEY QUE CREA EL PATRONATO DE REOS LIBERTADOS LEY QUE CREA EL PATRONATO DE REOS LIBERTADOS 26 DE SEPTIEMBRE DE 1967. El contenido del presente ordenamiento es de carácter informativo. La fuente original es la publicada en el Periódico Oficial del Estado de Puebla. LEY QUE CREA EL PATRONATO DE REOS LIBERTADOS TEXTO ORIGINAL. Ley publicada en el Suplemento al Periódico Oficial del Estado de Puebla, el martes 26 de septiembre de 1967. LEY QUE CREA EL PATRONATO DE REOS LIBERTADOS Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- H. Congreso del Estado L. y S. de Puebla.- Presidencia. AARON MERINO FERNANDEZ, Gobernador Interino del Estado, Libre y Soberano de Puebla, a los habitantes del mismo sabed: Que por la Secretaría del H. Congreso del Estado, se me ha dirigido el siguiente: LEY EL H. XLIII CONGRESO CONSTITUCIONAL DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE PUEBLA, TIENE A BIEN EXPEDIR LA SIGUIENTE: LEY QUE CREA EL PATRONATO DE REOS LIBERTADOS CAPITULO I. Del Patronato de Reos Libertados. ARTICULO 1o.- Se crea el Patronato de Reos Libertados, el cual se organizará en los términos de la presente Ley, a fin de realizar las siguientes funciones: I.- Proporcionar asistencia moral, económica, jurídica y social a las personas libertadas que por sentencia ejecutoriada hayan sido objeto de sanción privativa de la libertad, con objeto de lograr su reincorporación a la sociedad. II.- Observar a las personas libertadas, directamente o bien con la colaboración de las personas o Instituciones que estimare pertinente, para orientar su conducta e impartirles la protección adecuada. III.- Investigar y estudiar las causas de la comisión del o de los delitos que motivaron la sentencia ejecutoria de las personas libertadas, tanto para prevenir que las mismas cometan nuevos delitos, como para proponer las medidas pertinentes para evitar la reincidencia. ARTICULO 2o.- Los medios que el Patronato empleará para el cumplimiento de sus funciones, serán: I.- Servicio de colocaciones gratuitas; II.- Asistencia económica cuando el caso lo amerite; III.- Capacitación y adiestramiento profesional y técnico; IV.- Asistencia jurídica; V.- El establecimiento de talleres y pequeñas industrias, en que dar ocupación de manera preferente a reos libertados. VI.- El establecimiento de albergues escuela de capacitación y reintegración social, para el alojamiento transitorio y voluntario de reos libertados de quienes no depende económicamente ninguna persona. VII.- La organización de reos libertados en cooperativas de producción, o su inclusión en las cooperativas organizadas por la Dirección General de Artesanías y Fomento Cooperativo. VIII.- Mantener relaciones e intercambiar experiencias con instituciones afines. IX. Los demás que se estimen pertinentes. ARTICULO 3o.- Para los efectos de las disposiciones anteriores, el Patronato procurará la asistencia técnica y la ayuda material de las dependencias gubernamentales, de las instituciones públicas o privadas y de los particulares. ARTICULO 4o.- El Patronato atenderá los problemas de los reos libertados del fuero común en el Estado. Para los efectos de esta Ley, se entiende por reos libertados a las personas que hayan compurgado la pena impuesta por sentencia ejecutoriada o hayan sido beneficiados con la gracia de indulto o libertad preparatoria. ARTICULO 5o.- El Patronato estará constituido por el Consejo de Patronos y el Comité Ejecutivo, que funcionarán según lo dispuesto en esta Ley. CAPITULO II. Del Consejo de Patronos. ARTICULO 6o.- El Consejo de Patronos estará integrado por: I.- Un Presidente del Patronato que será nombrado y removido libremente por le (sic) Gobernador del Estado. II.- Un primer Vice-Presidente que será el Director General de Gobernación. III.- Cuatro Vice-Presidentes, representantes de la Iniciativa Privada, que serán designados, respectivamente, por la Junta de Mejoramiento Moral, Cívico y Material del Municipio de Puebla; la Fundación “Mary Stree Jenkins”; la Asociación Civil denominada IPODFRAC y los Clubes de Servicio. IV.- Cuatro Vice-Presidentes, dos de ellos designados por las Organizaciones Obreras y los otros dos por la Liga de Comunidades Agrarias y Sindicatos Campesinos. V.- Un Secretario General. VI. Un Tesorero; y VII.- 10 Vocales, cada uno de ellos designado por las siguientes dependencias oficiales: a).- Dirección de Educación Pública. b).- Servicios Coordinados de Salud Pública. c).- Dirección general de Fomento de Industria. d).- Procuraduría General. e).- Tribunal Superior de Justicia. f).- Dirección General de Artesanías. g).- Jefatura de la Policía Estatal. h).- Dirección de la Penitenciaría. i).- Alcaldía de las Cárceles Municipales de la Capital del Estado. j).- Tesorería General del Estado. ARTICULO 7o.- Integrado el Consejo con el Presidente, Vice-Presidente y Vocales, se designará por mayoría de votos al Secretario General y al Tesorero, quienes tendrán voz y voto como los demás miembros del Consejo de Patronos. ARTICULO 8o.- Podrán ser admitidos por el Consejo de Patronos, con el carácter de Patronos Auxiliares, con voz pero sin voto, los representantes de aquellas instituciones que presten colaboración efectiva, en los términos del Artículo 3o. de esta Ley. ARTICULO 9o.- El Consejo de Patronos, directamente o mediante representantes, podrá practicar visitas de inspección a las cárceles y Penitenciaría del Estado, exclusivamente limitadas al régimen de trabajo en dichos establecimientos y elevar a las autoridades competentes, las sugestiones que estime conducentes a lograr una adecuada capacitación y adiestramiento de los recursos en actividades honestas y productivas que les permita reintegrarse, una vez libertados, al seno de la sociedad como elementos útiles a la misma. ARTICULO 10o.- El Consejo acordará las fechas de sus reuniones: las ordinarias serán cuando menos una vez al mes y las extraordinarias cuando el caso lo requiera. Las primeras se celebrarán reuniendo la mitad más uno de sus miembros para formar quórum, pero si transcurrida media hora de la señalada para la reunión no se integra, podrá llevarse a efecto con un mínimo de siete Patronos; las extraordinarias requerirán el quórum de la mitad más uno de sus miembros, pero si no se reúne, se hará un segundo citatorio, efectuándose entonces con la presencia de nueve Patronos como mínimo. ARTICULO 11o.- El Consejo conocerá de todas las iniciativas que le sometan sus miembros y acordará por mayoría de votos las medidas y actividades pertinentes. ARTICULO 12o.- El Consejo designará las comisiones y Secciones del Patronato, y formulará los instructivos necesarios para el funcionamiento de las mismas. ARTICULO 13o.- El Consejo podrá ordenar la práctica de auditorías en la Tesorería del Patronato, cuando lo estime conveniente. ARTICULO 14o.- Los Patronos tienen facultades para revisar los libros de contabilidad y su documentación, así como para promover la práctica de auditorías ante el Consejo, el que resolverá en definitiva. CAPITULO III. De las Atribuciones de los Miembros del Consejo. ARTICULO 15o.- Son facultades y obligaciones del Presidente del Patronato, las siguientes: I.- Presidir las sesiones, tanto del Consejo como del Comité Ejecutivo. II.- Acordar con el Secretario General, con los Jefes de Sección y con los Presidentes de Comisión, los asuntos de su competencia. III.- Realizar ante las autoridades correspondientes, las gestiones requeridas para la realización de las funciones del Patronato. IV.- Proponer al Consejo, de acuerdo con las necesidades y posibilidades del Patronato los nombramientos de funcionarios y empleados superiores, no comprendidos en la fracción II del Artículo 23, y nombrar los empleados inferiores. V.- Someter a la discusión y aprobación del Consejo de Patronos, los presupuestos y estados contables. VI.- Firmar con el Secretario General las autorizaciones de egresos que haya aprobado el Consejo de Patronos. VII.- Representar legalmente al Patronato, pudiendo delegar sus funciones, en el caso y términos que lo autorice el Consejo de Patronos. VIII.- Proponer al Consejo de Patronos de entre los Vocales, la persona que ocasionalmente supla las faltas del Secretario General. IX.- Las demás facultades y obligaciones que se deriven de esta Ley y de los acuerdos del Consejo de Patronos. ARTICULO 16o.- El primer Vice-Presidente suplirá al Presidente en sus ausencias accidentales y en las temporales que no excedan de un mes. ARTICULO 17o.- Son facultades y obligaciones de los Vicepresidentes representantes de la Iniciativa Privada. I.- La inspección, cuidado y vigilancia de los albergues talleres y pequeñas industrias establecidos por el Patronato. II.- Proponer al Consejo los nombramientos de los Administradores y empleados superiores de los albergues, talleres y pequeñas industrias establecidas por el Patronato. III.- Proponer al Consejo las reglamentaciones a que hayan de someterse los albergues, talleres y pequeñas industrias establecidas por el Patronato. VI.- Proponer al Consejo la destitución de los administradores y empleados superiores de los albergues, talleres y pequeñas industrias establecidos por el Patronato. V.- Turnar al Tesorero anteproyectos de presupuestos de egresos de los albergues, talleres y pequeñas industrias establecidos por el Patronato. ARTICULO 18o.- Los Vicepresidentes a que se refiere la fracción IV del artículo 6o., practicarán visitas de inspección a los albergues, talleres y pequeñas industrias establecidos por el Patronato, y propondrán al Consejo las medidas que estime pertinentes para la más eficaz realización de sus fines. ARTICULO 19o.- Son facultades y obligaciones del Secretario General: I.- Acordar con el Presidente los asuntos propios del Patronato y darle cuenta de la marcha de las Secciones y Comisiones. II.- Distribuir entre los Jefes de Secciones y Presidentes de Comisión, los asuntos que les competan. III.- Firmar con el Presidente las autorizaciones de egresos que haya aprobado el Consejo de Patronos. IV.- Girar las comunicaciones internas y firmar en unión del Presidente la documentación y correspondencia que determine el Consejo de Patronos. V.- Redactar las actas de las sesiones del Consejo, vigilando que se cumplan los acuerdos respectivos. VI.- Vigilar la buena marcha de las Secciones y Comisiones impartiendo a éstas la orientación necesaria. VII.- Autorizar con su firma las requisiciones de las distintas dependencias del Patronato. VIII.- Estudiar la procedencia de las ayudas económicas que promueva la Sección de Emergencia para someterlas por conducto del Presidente del Patronato a la aprobación del Consejo de Patronos. IX.- Atender todos los asuntos relacionados con el manejo del personal; y X.- Cumplir todas las demás funciones que le señale esta Ley y las que determine el Consejo de Patronos. ARTICULO 20o.- Son facultades y obligaciones del Tesorero: I.- Proponer a la consideración del Presidente quien en su caso lo someterá a la aprobación del Consejo de Patronos, planes respecto a la forma de arbitrarse fondos para el financiamiento de las actividades y servicios. II.- Formular el proyecto de presupuesto de egresos para el ejercicio fiscal siguiente. III.- Manejar los fondos destinados al sostenimiento de los servicios del Patronato. IV.- Disponer el pago de los documentos debidamente requisitados que se refieran a adquisiciones, remuneraciones y demás erogaciones autorizadas. V.- Proporcionar con la periodicidad que fije el presupuesto de egresos, las cantidades destinadas a los gastos menores que deberá realizar la Sección Administrativa. VI.- Llevar, bajo su responsabilidad, los libros de la Caja de a (sic) Tesorería. ARTICULO 21o.- Los Vocales suplirán en términos de lo dispuesto por la fracción VIII del artículo 15o., las faltas ocasionales del Secretario General. CAPITULO IV. Del Comité Ejecutivo. ARTICULO 22o.- El Comité Ejecutivo, encargado del cumplimiento de los acuerdos del Consejo, estará integrado por el Presidente del Patronato, el Secretario General, los Jefes de las diversas Secciones y los Presidentes de las Comisiones. ARTICULO 23o.- Para el mejor desempeño de las funciones encomendadas al Patronato, su Comité Ejecutivo contará con las siguientes secciones: I.- Sección Técnica. II.- Sección de Trabajo. III.- Sección de Medidas de Emergencia; y IV.- Sección Administrativa. ARTICULO 24o.- Asimismo, contará con una Comisión de Relaciones Públicas y las demás que fueren necesarias. ARTICULO 25o.- Los nombramientos de los Jefes de Sección y de los Presidentes de Comisión serán hechos por el Consejo de Patronos, a propuesta del Presidente. ARTICULO 26o.- Cada una de las Secciones y de las Comisiones contará con el personal necesario para su funcionamiento, que será nombrado por el Presidente del Patronato. ARTICULO 27o.- Las secciones y comisiones son los órganos informativos y ejecutivos del Patronato y funcionarán de acuerdo con los instructivos aprobados por el Consejo de Patronos. ARTICULO 28o.- La Sección Técnica tendrá a su cargo investigaciones, estudios y dictámenes previos de los casos que se le presenten, así como la observación evolutiva de la conducta de las personas a su cuidado. ARTICULO 29o.- La Sección de Trabajo tendrá a su cargo los aspectos de adiestramiento y capacitación, el estudio y promoción de fuentes de ocupación y la Bolsa de Trabajo. ARTICULO 30o.- La Sección de Medidas de Emergencia proporcionará a los casos urgentes, la ayuda moral, económica, jurídica, médica y social requerida. ARTICULO 31o.- La Sección Administrativa tendrá a su cargo fundamentalmente las funciones de cuenta y administración. La propia Sección formulará, semestralmente un estado que manifieste el movimiento de fondos y su aplicación, para darles en su oportunidad la publicidad que acuerde el Consejo. ARTICULO 32o.- La Comisión de Relaciones Públicas funcionará bajo la responsabilidad de un Patrono que se encargará de dar a conocer, por los medios adecuados, los fines y actividades del Patronato a los interesados y a las autoridades, instituciones y particulares, para obtener su apoyo y cooperación. CAPITULO V. De los Ingresos. ARTICULO 33o.- El Patronato obtendrá sus fondos mediante: I.- Los subsidios que se le asignen. II.- Los demás ingresos que pueda allegarse de instituciones públicas o privadas y de particulares, o por cualquier otro medio legal, así como la aceptación de donativos y legados. TRANSITORIOS. PRIMERO.- La presente Ley entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado. SEGUNDO.- Dentro de los 10 días siguientes a su vigencia, habrá de quedar integrado el Patronato de Reos Libertados, para cuyo efecto se procederá oportunamente por las dependencias oficiales a que se refiere la fracción VII del artículo 6o. de la Ley, a nombrar sus representantes y por el Gobernador del Estado a nombrar al Presidente del Patronato y a solicitar de las Instituciones a que se refieren las fracciones III y IV del mismo artículo, designen a los representantes que les corresponden. EL GOBERNADOR hará publicar y cumplir la presente disposición. Dada en el Palacio del Departamento Legislativo, en la Heroica Puebla de Zaragoza, a los 14 días del mes de septiembre de 1967.- Dr. Vicente Galindo Luna, D.P.- Constantino Sánchez Romano, D.S.- Profr. Adalberto Martínez R., D. S.-Rúbricas. Por tanto mando se imprima publique y circule para sus efectos. Dado en el Palacio del Departamento Ejecutivo en la Heroica Puebla de Zaragoza, a los diez y nueve días del mes de septiembre de mil novecientos sesenta y siete.- El Gobernador Interino del Estado Ing. Aaarón (sic) Merino Fernández.- Rúbrica.- El Secretario General de Gobierno, Lic. Enrique Molina Johson.- Rúbrica.