LEY QUE CREA LA UNIVERSIDAD TECNOLOGICA DE PUEBLA
LEY QUE CREA LA UNIVERSIDAD TECNOLOGICA DE PUEBLA
8 DE NOVIEMBRE DE 1994
1 DE DICIEMBRE DE 2016.
El contenido del presente ordenamiento es de carácter informativo.
La fuente original es la publicada en el Periódico Oficial del Estado de Puebla.
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LEY QUE CREA LA UNIVERSIDAD TECNOLOGICA DE PUEBLA
EL QUINCUAGESIMO SEGUNDO CONGRESO CONSTITUCIONAL DEL ESTADO
LIBRE Y SOBERANO DE PUEBLA,
CONSIDERANDO
Que en la Sesión Pública Ordinaria de ésta fecha, Vuestra Soberanía tuvo
a bien aprobar el dictamen emitido por la Comisión de Educación, Ciencia y
Tecnología, en relación con la Ley que Crea la Universidad Tecnológica de
Puebla, enviada por el Ejecutivo del Estado.
En términos de lo dispuesto por la fracción VII del Artículo 3º de la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, las Universidades e
Instituciones de Educación Superior, tienen como finalidad educar, investigar y
difundir la Cultura de acuerdo con los principios constitucionales y respetando la
libertad de cátedra e investigación y de libre examen y discusión de las ideas
encauzando dicha educación al desarrollo armónico de todas las facultades del
ser humano, fomentando en él, el amor a la Patria y la conciencia internacional
en la independencia y en la justicia.
Que el Plan Nacional de Desarrollo 1989-1994, establece como acción
prioritaria la modernización y la ampliación de la oferta educativa frente a la
demanda creciente de la población, así mismo como acción trascendental
dicho Plan establece la descentralización de los Servicios Educativos, lo cual
implica mejora e innovación, en relación al tradicional Sistema centralizado con
que funcionaba.
Que el Programa Nacional para la Modernización Educativa 1990-1994
establece que debe promoverse la Educación Tecnológica, concertando la
creación de nuevos planteles descentralizados de Educación en éste ramo, con
apego a la normatividad y evaluación central y fomentar la participación de los
Gobiernos de los Estados para propiciar la creación, mantenimiento y expansión
de los servicios de Educación Superior Tecnológica y orientar el crecimiento de
las Instituciones, hacia los lugares necesarios para impulsar el desarrollo
productivo y tecnológico de la Región.
Que en congruencia con lo anterior, el Plan de Desarrollo para el Estado
de Puebla, dispone que la Educación Superior debe encaminarse hacia la
descentralización de Servicios mediante la instalación de Centros Educativos que
formen profesionales acordes con las necesidades socio- económicas de las
Regiones y a su vez promover la coordinación entre Instituciones de Educación
Superior y el sector productivo del País, para mantener una estrecha vinculación
con el entorno social y productivo.
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Que de acuerdo con el contexto de los Instrumentos educativos rectores
antes referidos, la Educación Superior Tecnológica tiene como objeto impulsar el
Desarrollo de la Tecnología a fin de responder a las tareas de la modernización,
tanto en el Estado como en el País.
Que en virtud de lo anterior y con fundamento en lo dispuesto por los
Artículos 57 fracción I y 118 de la Constitución Política Local y satisfechos los
requisitos de los diversos 64 y 67 del propio Ordenamiento Constitucional
invocado y además en términos de los Artículos 184 y 185 de la Ley Orgánica y
Reglamentaria del Poder Legislativo, se expide la siguiente:
LEY QUE CREA LA UNIVERSIDAD TECNOLOGICA DE PUEBLA
CAPITULO PRIMERO
NATURALEZA Y OBJETO
ARTICULO 1º.- La Universidad Tecnológica de Puebla se constituye como un
Organismo Público Descentralizado del Gobierno del Estado, con personalidad
Jurídica y Patrimonio Propio y estará sectorizada a la Secretaría de Educación
Pública del Estado de Puebla. 1
ARTICULO 2º.- La Universidad Tecnológica de Puebla, pasa a formar parte
del Sistema Nacional de Universidades Tecnológicas.
ARTICULO 3º.- La Universidad tendrá su domicilio en la Ciudad de Puebla.
ARTICULO 4º.- La Universidad tendrá por objeto:
I.- Impartir educación tecnológica de nivel superior, para formar técnicos
superiores universitarios que hayan egresado de bachillerato, así como maestrías
y doctorados, con la finalidad de que sus egresados sean aptos para la
aplicación de conocimientos y la solución creativa de problemas, con un sentido
de innovación y la incorporación a los avances científicos y tecnológicos; 2
II.- Realizar investigación en las áreas de su competencia que se traduzca
en aportaciones concretas que contribuyan al mejoramiento y mayor eficiencia
de la producción industrial y de servicios y a la elevación de la calidad de vida
de la comunidad;
III.- Desarrollar programas de apoyo técnico en beneficio de la sociedad.
IV.- Promover la cultura tecnológica, científica y humanística estatal,
nacional e internacional;3
1 El artículo 1 fue reformado por Decreto publicado en el P.O.E en fecha 1 de diciembre de 2016.
2 Esta fracción fue reformada por Decreto publicado en el P.O.E en fecha 1 de diciembre de 2016.
3 Esta fracción se reformó por Decreto publicado en el P.,O.E. en fecha 28 de agosto de 2009.
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V.- Desarrollar funciones de vinculación con los sectores público, privado
y social para contribuir con el desarrollo de la comunidad; 4 5
VI.- Ofrecer programas de continuidad de estudios para sus egresados, y
para egresados del Nivel Técnico Superior Universitario o Profesional Asociado de
otras Instituciones de Educación Superior previstos en la Ley General de
Educación. “LA UNIVERSIDAD” puede ofrecer programas de continuidad de
estudios, los cuales operarán con base en los requisitos y el modelo pedagógico,
académico y administrativo aprobado por “LA SECRETARÍA”, a través de la
Subsecretaría de Educación Superior y por conducto de la Coordinación General
de Universidades Tecnológicas y Politécnicas; y 6 7
VII.- Planear, formular, desarrollar y operar programas y acciones de
investigación tecnológica y servicios tecnológicos, prestar servicios de asesorías,
apoyo administrativo y técnico, capacitación técnica, elaboración y desarrollo
de proyectos de ingeniería, supervisión, estudios y actividades en materia de
seguridad, salud y medio ambiente, estudios y desarrollo de proyectos
geológicos, exploración, explotación y producción de hidrocarburos y demás
áreas del sector energético y servicios diversos al sector público, social y privado.
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ARTICULO 5º.- La Universidad, para el cumplimiento de lo anterior tendrá
las siguientes atribuciones:
I.- Constituir la organización administrativa y académica que estime
conveniente, de acuerdo con los lineamientos generales previstos en esta Ley;
II.- Regular el desarrollo de sus funciones sustantivas, adjetivas y de
apoyo, así como la estructura, funciones y atribuciones de sus órganos de
Gobierno;
III.- Planear y programar la educación que se imparte en ella;
IV.- Impartir educación para la formación de técnicos superiores
universitarios, vinculados estrictamente con necesidades de la comunidad.
V.- Determinar e impartir programas de superación académica y
actualización, dirigidos tanto a los miembros de la comunidad universitaria, como
a la población en general.
VI.- Organizar actividades que permitan a la comunidad, el acceso a la
cultura en todas sus manifestaciones.
4 Esta fracción se reformó por Decreto publicado en el P.O.E en fecha 28 de agosto de 2009.
5 Esta fracción se reformó por Decreto publicado en el P.O.E en fecha 1 de diciembre de 2016.
6 Esta fracción se adicionó por Decreto publicado en el P.O.E en fecha 28 de agosto de 2009.
7 Esta fracción se reformó por Decreto publicado en el P.O.E en fecha 1 de diciembre de 2016.
8 Esta fracción se adicionó por Decreto publicado en el P.O.E en fecha 1 de diciembre de 2016.
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VII.- Planear e impulsar estrategias de participación y concertación con
los sectores público, privado y social, para la proyección de las actividades
productivas, con los más altos niveles de eficiencia y sentido social;
VIII.- Impulsar la investigación tecnológica con base en la vinculación
con el sector productivo de bienes y servicios;
IX.- Determinar sus programas de investigación y vinculación;
X.- Expedir certificados de estudios, así como títulos y distinciones
especiales.
XI.- Revalidar y establecer equivalencias de los estudios realizados en
otras instituciones educativas nacionales y extrajeras.
XII.- Regular los procedimientos de selección e ingreso de los alumnos, y
establecer las normas para su permanencia en la Institución.
XIII.- Instalar los procedimientos de ingreso, permanencia y promoción de
su personal académico.
XIV.- Administrar su patrimonio conforme a lo establecido en ésta Ley,
expidiendo las disposiciones internas que lo regulen, así como los sistemas de
control, vigilancia y auditoría que sean necesarios;
XV.- Establecer y modificar su Comité Interno de Adquisiciones,
Arrendamientos y Servicios, así como también su Reglamento;
XVI.- Expedir las disposiciones necesarias, a fin de hacer efectivas las
facultades que se le confieran para el cumplimiento de su objeto.
CAPITULO SEGUNDO
DE LA ORGANIZACION DE LA UNIVERSIDAD
ARTICULO 6º.- La Universidad estará organizada de la siguiente manera:
I.- Un Consejo Directivo, como órgano de Gobierno;
II.- Un Rector.
III.- Organos auxiliares del Rector.
IV.- Secretarios.
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V.- Directores de Area.
VI.- Directores de Carrera.
VII.- Subdirectores; y
VIII.- Organos Colegiados.
9ARTICULO 7º.- El Consejo Directivo será la máxima autoridad de “LA
UNIVERSIDAD” y estará integrado de la siguiente forma:
I) Un presidente Honorario que será el Gobernador del Estado;
II) Un Presidente Ejecutivo que será el Secretario de Educación Pública del
Estado;
III) Vocales que serán:
a) Tres representantes del Gobierno del Estado, designados por el
Ejecutivo Estatal;
b) Tres representantes del Gobierno Federal, nombrados por el
Subsecretario de Educación Superior y/o el Titular de la Coordinación
General de Universidades Tecnológicas y Politécnicas;
c) Un representante del H. Ayuntamiento del Municipio de Puebla; y
d) Tres representantes del Sector Productivo de la Región, invitados
por el Secretario de Educación Pública del Estado.
Los miembros del Consejo Directivo nombrarán un suplente, quien tendrá
las mismas facultades que el titular durante su ausencia.
El Consejo Directivo sesionará ordinariamente por lo menos cuatro veces al
año y extraordinariamente las veces que sea necesario; el quórum se integrará
con la mitad más uno de sus miembros y sus acuerdos se tomarán por mayoría de
los miembros presentes, teniendo el Presidente Ejecutivo voto de calidad en caso
de empate.
ARTICULO 8º.- Para ser miembro del Consejo Directivo se requiere:
I.- Ser Ciudadano Mexicano.
II.- Tener entre 30 y 65 años de edad;
9 El artículo 7 fue reformado por Decreto publicado en el P.O.E. en fecha 1 de diciembre de 2016.
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III.- Contar con experiencia académica o profesional;
IV.- Ser una persona de amplia solvencia moral y de reconocido prestigio
académico y profesional.
ARTICULO 9º.- La Secretaría de la Contraloría designará un Comisario
Público que se encargará de la vigilancia y Control de “LA UNIVERSIDAD” de
conformidad con las disposiciones legales aplicables. Dicho Comisario Público
tendrá un suplente que ejercerá las mismas facultades que el titular en sus
ausencias. 10
ARTICULO 10.- El Consejo Directivo tendrá las atribuciones siguientes:
I.- Designar a los miembros del Patronato de la Universidad, en la forma
indicada por el artículo 16 de esta Ley;
II.- Dirimir los conflictos que surjan entre las Autoridades Universitarias,
maestros y alumnos;
III.- Expedir su propio reglamento mediante el cual se regule la forma y los
términos en que se realizarán sus reuniones;
IV.- Discutir y en su caso, aprobar los proyectos en general que se
sometan a su consideración por los órganos de administración a que se refiere el
artículo 6º de esta Ley.
V.- Expedir los Reglamentos, Estatutos, Acuerdos y demás disposiciones de
su competencia,
VI.- Estudiar y en su caso, aprobar los contenidos de los planes y
programas de estudios particulares o regionales;
VII.- Examinar y en su caso, aprobar el proyecto anual de ingresos y de
egresos, así como la asignación de recursos humanos materiales que apoyen su
desarrollo, contando con facultades amplias e ilimitadas, para atender, delegar,
supervisar, ejecutar, autorizar, tomar decisiones y todas las demás que sean
necesarias;
VIII.- Actuar como instancia que apruebe y vigile la aplicación de los
recursos presupuestales, debiendo emitir las normas y lineamientos que
establezcan los procedimientos relacionados en materia de adquisiciones,
arrendamiento y servicios, para el mejor desempeño de la administración de la
Universidad. Desde el inicio de actividades y hasta que se constituya el Consejo
Directivo, el primer Rector tendrá las facultades contenidas en esta fracción;
10 El artículo 9 fue reformado por Decreto publicado en el P.O.E. en fecha 1 de diciembre de 2016.
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IX.- Discutir y en su caso, aprobar la cuenta anual de ingresos y egresos
de la Institución y designar al Auditor que dictamine sus estados financieros. En
todo lo relativo a la vigilancia del ejercicio de recursos presupuestales, será este
quien apruebe partidas y montos anuales, así como transferencias y otras
análogas.
X.- Integrar Comisiones de análisis de los problemas de su competencia;
XI.- Conocer y aprobar, en su caso, los informes generales y especiales
que le presente el Rector;
XII.- Crear y modificar los Organos Colegiados expidiendo para tal efecto
el Reglamento que regule su funcionamiento;
XIII.- Nombrar al Rector de la Universidad a propuesta del Gobernador del
Estado. 11
XIV.- Dictar las Políticas y Lineamientos Generales para el debido
funcionamiento de la Institución.
XV.- Fijar las Reglas Generales a las que deberá sujetarse la Universidad
en la celebración de acuerdos, convenios y contratos con los sectores público,
social y privado, para la ejecución de acciones en materia de Política Educativa;
y
XVI.- Las demás que le sean conferidas en este ordenamiento, en las
disposiciones reglamentarias de la Universidad o cualesquiera otra que no se
encuentre atribuida a ningún otro órgano.
ARTICULO 11.- El Rector de “LA UNIVERSIDAD” será el Representante Legal
de la Institución con facultades generales para pleitos y cobranzas, Actos de
Administración y para suscribir Títulos y operaciones de Crédito, con todas las
facultades generales y especiales conforme a la Ley, sin limitación alguna,
pudiendo otorgar o revocar en todo o en parte sus poderes. En asuntos
Judiciales, y ante los Tribunales administrativos y del trabajo, la Representación
Legal la tendrá el Abogado General, quien será su asesor jurídico. 12
ARTICULO 12.- El Rector será designado por el Consejo Directivo a
propuesta del Gobernador del Estado y durará en su cargo cuatro años y podrá
ser ratificado para un segundo periodo. 13
11 Esta fracción fue reformada por Decreto publicado en el P.O.E. en fecha 1 de diciembre de 2016.
12 El artículo 11 fue reformado por Decreto publicado en el P.O.E. en fecha 1 de diciembre de 2016.
13 El artículo 12 fue reformado por Decreto publicado en el P.O.E. en fecha 1 de diciembre de 2016.
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ARTICULO 13.- En las ausencias mayores a quince días, el Rector será
sustituido por la persona que nombre el Consejo Directivo; en las ausencias
menores a quince días, será sustituido por la persona que él mismo designe. 14
ARTICULO 14.- Para ser Rector se requiere:
I.- Ser Ciudadano Mexicano.
II.- Tener entre 35 y 65 años de edad.
III.- Acreditar tener como mínimo el Grado de Maestría en Ciencias o su
equivalente;
IV.- Tener experiencia académica y profesional; y
V.- Ser persona de amplia solvencia moral y de reconocido prestigio
profesional y académico.
ARTICULO 15.- El Rector tendrá las siguientes facultades y obligaciones:
I.- Dirigir, administrar y coordinar el desarrollo de las actividades técnicas
y administrativas de la Institución y dictar los acuerdos y disposiciones tendientes
a dicho fin;
II.- Conducir el funcionamiento de la Universidad vigilando el
cumplimiento de los planes y programas de trabajo;
III.- Vigilar el cumplimiento de las disposiciones y acuerdos que normen la
estructura y funcionamiento de la Universidad;
IV.- Informar al Patronato y a las principales fuentes de financiamiento de
la Universidad sobre el destino dado a los recursos financieros.
V.- Rendir al Consejo Directivo un informe anual por escrito, de las
actividades realizadas por la Universidad en el ejercicio anterior, acompañado
de un balance general contable y los demás datos financieros que sean
necesarios.
VI.- Proponer los nombramientos y las remociones de los Secretarios y
Directores de área y someterlos en su oportunidad para su ratificación al Consejo
Directivo; así como designar y remover al personal administrativo, técnico y de
confianza de “LA UNIVERSIDAD”. 15
14 El artículo 13 fue reformado por Decreto publicado en el P.O.E. en fecha 1 de diciembre de 2016.
15 Esta fracción fue reformada por Decreto publicado en el P.O.E. en fecha 1 de diciembre de 2016.
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VII.- Concurrir a las Sesiones del Consejo Directivo, con voz pero sin voto, y
cumplir y hacer cumplir las disposiciones generales y acuerdos de este órgano. 16
VIII.- Expedir los manuales administrativos que hayan sido aprobados por el
Consejo Directivo; 17
VIII Bis. - Celebrar convenios, contratos, acuerdos y demás actos jurídicos
que se requieran para el cumplimiento de los objetivos de “LA UNIVERSIDAD”, de
conformidad con las disposiciones legales aplicables, y las reglas generales que
al respecto fije el Consejo Directivo; y 18
IX.- Las demás que le confieren este Ordenamiento, las Normas y
disposiciones Reglamentarias de la Universidad, las disposiciones Legales
aplicables y el Consejo Directivo.
CAPITULO TERCERO
DEL PATRONATO
ARTICULO 16.- El Patronato estará integrado por un Presidente y cuatro
Vocales. Los miembros del Patronato serán designados por el Consejo Directivo y
tendrán reconocida solvencia moral, siendo dicho nombramiento por tiempo
indefinido y con carácter honorario.
ARTICULO 17.- Corresponde al Patronato:
I.- Generar ingresos adicionales a los gestionados por la Universidad;
II.- Establecer programas para incrementar los fondos de la Universidad; y
III.- Ejercer las demás facultades que le confiere este Ordenamiento y las
normas y disposiciones reglamentarias de la Universidad.
CAPITULO CUARTO
EL PATRIMONIO
ARTICULO 18.- La Universidad constituye su patrimonio con:
I.- Los ingresos que obtenga por los servicios que preste, de acuerdo a las
actividades señaladas en el objeto de la Universidad;
16 Esta fracción fue reformada por Decreto publicado en el P.O.E. en fecha 1 de diciembre de 2016.
17 Esta fracción fue reformada por Decreto publicado en el P.O.E. en fecha 1 de diciembre de 2016.
18 Esta fracción fue adicionada por Decreto publicado en el P.O.E. en fecha 1 de diciembre de 2016.
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II.- Las aportaciones, participaciones, subsidios y apoyo que le otorguen
los Gobiernos Federal, Estatal y Municipal;
III.- Las herencias, legados y las donaciones otorgadas en su favor y los
fideicomisos en los que forme parte;
IV.- Los bienes muebles e inmuebles que adquiera por cualquier título
legal para el cumplimiento de su objeto; y
V.- Las utilidades, intereses, honorarios, dividendos, participaciones,
rendimientos de sus bienes, derechos y demás ingresos que adquiera por
cualquier título legal.
ARTICULO 19.- Todos los bienes que constituyen el patrimonio de la
Universidad Tecnológica de Puebla, por estar destinados a la prestación de un
servicio público serán inalienables, inembargables e imprescriptibles y en ningún
caso podrá constituirse gravamen sobre ellos. 19
Corresponderá al Consejo Directivo emitir declaratoria de desafectación
de los inmuebles que son patrimonio de la Universidad, con el fin de que sean
inscritos en el Registro Público de la Propiedad correspondiente, como bienes
inmuebles de dominio privado de la Universidad, regidos por las disposiciones del
Código Civil del Estado.
CAPITULO QUINTO
DEL PERSONAL DE LA UNIVERSIDAD
ARTICULO 20.- Para el cumplimiento de su objeto, la Universidad contará
con el siguiente personal:
I.- Académico;
II.- Técnico de Apoyo; y
III.- Administrativo.
ARTICULO 21.- El personal académico de la Universidad, prestará sus
servicios conforme a lo estipulado en su nombramiento y en el Reglamento del
Personal Académico. En este último, se fijarán sus derechos y obligaciones.
19 El primer párrafo del artículo 19 fue reformado por Decreto publicado en el P.O.E. en fecha 1 de diciembre de 2016
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ARTICULO 22.- El personal académico deberá cubrir los requisitos
siguientes:
I.- Acreditar haber obtenido título de estudio cuyo nivel mínimo sea el de
licenciatura o equivalente, y
II.- Contar con experiencia docente en Instituciones Educativas de nivel
superior o laborar en el sector productivo.
ARTICULO 23.- Se considerará como Personal de Confianza al Rector, a los
Organos Auxiliares del Rector, a los Secretarios, a los Directores y Subdirectores de
Area, a los Directores de Carrera, al Personal Académico, al Personal
Administrativo y de Apoyo, a los Jefes y Subjefes de Departamento , a los
Coordinadores, a los Prefectos, a los Almacenistas, a los Auxiliares y a las
Secretarias.
ARTICULO 24.- Todo el personal adscrito a la Universidad Tecnológica de
Puebla, normara su relación laboral por lo dispuesto en la Ley Federal del Trabajo,
reglamentaria del apartado A, del artículo 123 de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos, la presente Ley, su Reglamento, Estatutos, Acuerdos y
demás disposiciones que estipulen las Comisiones Generales de Trabajo.
ARTICULO 25.- Serán alumnos de la Universidad, quiénes al cumplir los
procedimientos y requisitos de selección e ingreso, sean admitidos para cursar
cualesquiera de las Carreras que en ella se impartan y tendrán los derechos y
obligaciones que les confiere esta Ley y las disposiciones reglamentarias que se
expidan.
ARTICULO 26.- Las asociaciones de alumnos que se constituyan en la
Institución, serán independientes de los Organos de Gobierno de la Universidad y
se organizarán democráticamente en la forma que los mismos estudiantes
determinen.
TRANSITORIOS
PRIMERO.- La presente Ley entrará en vigor al día siguiente de su
publicación en el Periódico Oficial del Estado.
SEGUNDO.- El primer Rector de la Universidad será nombrado
directamente por el Gobernador del Estado, durará en su cargo cuatro años y
podrá se reelecto una sola vez.
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TERCERO.- Uno de los tres representantes del Gobierno del Estado será el
Rector, quien fungirá como Primer Presidente del Consejo Directivo.
CUARTO.- Provisionalmente, en tanto se instale el Consejo Directivo, el
Primer Rector queda facultado para resolver en los asuntos de auditorías,
adquisiciones, arrendamientos y servicios, así como los relativos a inversiones, que
formen parte del patrimonio de la Universidad y que demuestren ser necesarios y
conducentes para los fines propios de la Institución.
El Gobernador hará publicar y cumplir la presente disposición. Dada en el
Palacio del Poder Legislativo, en la Heroica Ciudad de Puebla de Zaragoza, a los
veintisiete días del mes de octubre de mil novecientos noventa y cuatro. JOSE
LUIS ABED CESIN DIPUTADO PRESIDENTE DANIEL LIMON VAZQUEZ MARIA DEL ROCIO
GARCIA OLMEDO DIPUTADO SECRETARIO DIPUTADA SECRETARIA
TRANSITORIOS
(del Decreto del Honorable Congreso del Estado, por el que reforma y adiciona
diversas disposiciones de la Ley que crea la Universidad Tecnológica de Puebla,
publicado en el Periódico Oficial del Estado el día jueves 1 de diciembre de 2016,
Número 1, Octava Sección, Tomo D).
PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su
publicación en el Periódico Oficial del Estado.
SEGUNDO.- Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente
Decreto.
TERCERO.- El Consejo Directivo y el Rector de la Universidad, en el ámbito
de sus atribuciones, emitirán los acuerdos y circulares necesarios, tendientes a la
aplicación de lo dispuesto en el presente Decreto, asimismo, realizarán los
trámites y gestiones pertinentes ante las Dependencias de los Gobiernos Federal y
Estatal, para el cumplimiento del mismo.
EL GOBERNADOR hará publicar y cumplir la presente disposición. Dada en el
Palacio del Poder Legislativo en la Cuatro Veces Heroica Puebla de Zaragoza, a
los veintitrés días del mes de noviembre de dos mil dieciséis. Diputada
Presidenta. SILVIA GUILLERMINA TANÚS OSORIO. Rúbrica. Diputado
Vicepresidente. PABLO RODRÍGUEZ REGORDOSA. Rúbrica. Diputado Secretario.
CARLOS DANIEL HERNÁNDEZ OLIVARES. Rúbrica. Diputado Secretario. CIRILO
SALAS HERNÁNDEZ. Rúbrica.
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Por lo tanto mando se imprima, publique y circule para sus efectos. Dado en el
Palacio del Poder Ejecutivo, en la Cuatro Veces Heroica Puebla de Zaragoza, a
los veinticuatro días del mes de noviembre de dos mil dieciséis. El Gobernador
Constitucional del Estado. C. RAFAEL MORENO VALLE ROSAS. Rúbrica. El Secretario
General de Gobierno. C. DIÓDORO HUMBERTO CARRASCO ALTAMIRANO. Rúbrica. La
Secretaria de Educación Pública. PATRICIA VAZQUEZ DEL MERCADO HERRERA.
Rúbrica.