Ley Reglamentaria de los Medios de Defensa de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Puebla [PDF]

LEY REGLAMENTARIA DE LOS MEDIOS DE DEFENSA DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE PUEBLA LEY REGLAMENTARIA DE LOS MEDIOS DE DEFENSA DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE PUEBLA 23 DE MARZO DE 2023 23 DE FEBRERO DE 2024 El contenido del presente ordenamiento es de carácter informativo. La fuente original es la publicada en el Periódico Oficial del Estado de Puebla. LEY REGLAMENTARIA DE LOS MEDIOS DE DEFENSA DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE PUEBLA LEY REGLAMENTARIA DE LOS MEDIOS DE DEFENSA DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE PUEBLA TÍTULO PRIMERO DISPOSICIONES GENERALES CAPÍTULO I OBJETO DE LA LEY Y ÁMBITO DE APLICACIÓN ARTÍCULO 1 Las disposiciones de esta Ley son de orden público y aplicación general en el Estado de Puebla. El objeto de esta Ley es regular los procedimientos contemplados en el artículo 87 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Puebla. ARTÍCULO 21 Los Medios de Defensa de la Constitución y Recursos de Legalidad Ordinaria regulados en esta Ley se tramitarán exclusivamente ante la Sala Especializada en Materia Constitucional del Tribunal Superior de Justicia. ARTÍCULO 3 Para los efectos de la presente Ley, se entenderá por: I. Consejo: El Consejo de la Judicatura del Poder Judicial del Estado de Puebla; II. Constitución del Estado: La Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Puebla; III. La Magistrada o el Magistrado Ponente: La Magistrada o el Magistrado de la Sala Especializada en Materia Constitucional del Tribunal Superior de Justicia que por razón del turno sustancia los procedimientos; 2 1 Artículo reformado el 23/feb/2024. 2 Fracción reformada el 23/feb/2024. LEY REGLAMENTARIA DE LOS MEDIOS DE DEFENSA DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE PUEBLA IV. La persona titular de la Presidencia: La persona titular de la Presidencia de la Sala Especializada en Materia Constitucional del Tribunal Superior de Justicia; 3 V. Ley: La Ley Reglamentaria de los Medios de Defensa de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Puebla; 4 VI. Medios de Defensa de la Constitución: Las Acciones de Inconstitucionalidad, las Controversias Competenciales, la Acción de Tutela y la Acción en contra de la Omisión Legislativa; 5 VII. Pleno: Pleno de la Sala Especializada en Materia Constitucional del Tribunal Superior de Justicia; y6 VIII. Sala Especializada: La Sala Especializada en Materia Constitucional del Tribunal Superior de Justicia. 7 ARTÍCULO 48 A falta de disposición expresa se aplicará en forma supletoria el ordenamiento en materia procedimental civil respectivo. CAPÍTULO II PRINCIPIOS Y NATURALEZA JURÍDICA ARTÍCULO 59 La Sala Especializada es de carácter permanente, con autonomía de jurisdicción para dar resolución a los asuntos de su competencia e integrante del Tribunal Superior de Justicia del Poder Judicial del Estado. Le corresponde la interpretación, control, custodia y garantía de la Constitución del Estado. ARTÍCULO 610 La Sala Especializada deberá sujetarse a los siguientes principios: I. Interpretación conforme: El método de interpretación hermenéutica en atención al principio de presunción de constitucionalidad, 3 Fracción reformada el 23/feb/2024. 4 Fracción reformada el 23/feb/2024. 5 Fracción reformada el 23/feb/2024. 6 Fracción reformada el 23/feb/2024. 7 Fracción adicionada el 23/feb/2024. 8 Artículo reformado el 23/feb/2024. 9 Artículo reformado el 23/feb/2024. 10 Artículo reformado el 23/feb/2024. LEY REGLAMENTARIA DE LOS MEDIOS DE DEFENSA DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE PUEBLA prefiriendo salvar la validez constitucional ante varias interpretaciones posibles de una norma local de carácter general a la luz de la Constitución del Estado y tomando como referencia lo previsto en el parámetro de regularidad constitucional; II. Maximización de los derechos: Es la actividad jurisdiccional con el objeto de ampliar el contenido de protección de un derecho fundamental reconocido en la Constitución del Estado, tomando como referencia lo previsto en el parámetro de regularidad constitucional; III. Criterio de interpretación material de las disposiciones constitucionales y legales, conforme al estado social y democrático de derecho; IV. Criterio de interpretación procesal, considerando que el objeto de los procesos constitucionales, es obtener la observancia y cumplimiento de la Constitución del Estado, interpretando las causales de improcedencia y sobreseimiento de manera limitada y restringida, privilegiando en todo momento la resolución de fondo de las controversias; y V. Impulsar de manera oficiosa el proceso, durante cada una de sus etapas. CAPÍTULO III INTEGRACIÓN Y ATRIBUCIONES DE LA SALA ESPECIALIZADA 11 ARTÍCULO 712 La Sala Especializada se integrará por tres Magistradas o Magistrados, nombrados conforme a lo previsto en la Constitución del Estado. El Pleno nombrará a la persona titular de la Presidencia mediante el procedimiento y con la duración prevista por la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado de Puebla. ARTÍCULO 8 La Sala Especializada conocerá de los asuntos siguientes: 13 11 Denominación reformada el 23/feb/2024. 12 Artículo reformado el 23/feb/2024. 13 Párrafo reformado el 23/feb/2024. LEY REGLAMENTARIA DE LOS MEDIOS DE DEFENSA DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE PUEBLA I. De las acciones de inconstitucionalidad que tengan por objeto plantear la posible contradicción entre una norma local de carácter general y la Constitución del Estado; II. De las acciones que promueva la persona titular de la Presidencia Municipal o el treinta y tres por ciento de las personas integrantes del Ayuntamiento, en contra de los bandos de policía y gobierno, reglamentos, circulares y disposiciones administrativas de observancia general dictados por éste, cuando resulten contrarios a lo previsto en la Constitución del Estado; III. Con excepción del Poder Judicial del Estado, de las controversias que se susciten entre los poderes, municipios y Órganos Constitucionalmente Autónomos, cuando tengan por objeto la constitucionalidad de actos u omisiones que afecten sus respectivos ámbitos competenciales; IV. De la acción de tutela por violaciones a los derechos humanos reconocidos en la Constitución del Estado, la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y los tratados internacionales de los que el estado mexicano sea parte; V. De las acciones que los sujetos legitimados en la fracción I del artículo 87 de la Constitución del Estado promuevan en contra de las omisiones legislativas atribuibles al Congreso del Estado, cuando medie mandato expreso en norma de carácter general; VI. Del Recurso de Revocación que se promueva conforme a las reglas de legitimación y procedencia que prevé esta Ley, en contra de los acuerdos generales que emita el Consejo; 14 VII. Del Recurso de Revisión en el que se controvierta la adscripción o remoción de las Juezas y los Jueces; y15 VIII. De la consulta sobre interpretación de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado de Puebla que realicen los Plenos del Tribunal Superior de Justicia, del Tribunal de Justicia Administrativa o del Consejo de la Judicatura.16 14 Fracción reformada el 23/feb/2024. 15 Fracción reformada el 23/feb/2024. 16 Fracción adicionada el 23/feb/2024. LEY REGLAMENTARIA DE LOS MEDIOS DE DEFENSA DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE PUEBLA ARTÍCULO 917 La organización y el funcionamiento de la Sala Especializada se regirán por la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado de Puebla, en lo que no se oponga a la presente Ley. ARTÍCULO 1018 La Sala Especializada contará con un sistema de jurisprudencia por precedentes, el cual consiste en que las razones que justifiquen las decisiones contenidas en las sentencias emitidas en los procedimientos previstos por esta Ley, serán obligatorias para todas las autoridades jurisdiccionales del Estado de Puebla. Se formará precedente cuando las sentencias sean aprobadas por unanimidad. La Sala Especializada deberá enviar al Tribunal Superior de Justicia, los precedentes que en materia constitucional emita para su sistematización y publicación de manera digital para su consulta pública. ARTÍCULO 1119 TÍTULO SEGUNDO DE LOS PROCEDIMIENTOS CAPÍTULO I DE LAS NOTIFICACIONES Los autos deberán notificarse dentro de los tres días hábiles siguientes al que se hubieren pronunciado; y, las sentencias, dentro de los tres días hábiles siguientes al en que se engrosen. Las notificaciones se harán privilegiando los medios electrónicos por sobre las notificaciones domiciliarias, siempre que se permita tener constancia de que fueron recibidas. En estos casos, la persona funcionaria judicial autorizada para realizar la notificación dejará constancia en el expediente, la cual contendrá los datos de las partes notificadas, la fecha y hora en que la notificación quedó realizada y el medio utilizado. 17 Artículo reformado el 23/feb/2024. 18 Artículo reformado el 23/feb/2024. 19 Artículo reformado el 23/feb/2024. LEY REGLAMENTARIA DE LOS MEDIOS DE DEFENSA DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE PUEBLA En los casos que no se haya señalado domicilio o medio electrónico alguno, se notificará por lista en los estrados de la Sala Especializada. ARTÍCULO 1220 Las notificaciones se realizarán en forma electrónica a través del Sistema Institucional del Poder Judicial del Estado, de conformidad con lo que establezcan los acuerdos del Consejo, excepto: I. La primera notificación a la o el tercero interesado, que se realizará de acuerdo a los lineamientos establecidos en el artículo 13 de esta Ley; II. La primera notificación a la autoridad responsable, a quien se notificará por medio de oficio, de acuerdo a los lineamientos establecidos en el artículo 14 de esta Ley; y III. Si a juicio de la Magistrada o el Magistrado Ponente existen condiciones particulares que ameriten una diferente forma de notificación, así lo ordenará a la persona funcionaria judicial autorizada. Cuando las notificaciones a que se refieren las fracciones anteriores se realicen por exhorto o despacho, se requerirá que se señale el correo o medio electrónico que servirá de enlace con el Sistema Electrónico Institucional, de conformidad con los acuerdos que apruebe el Consejo, con el apercibimiento de que, de no hacerlo, las siguientes notificaciones, aún las personales, se practicarán por lista.. ARTÍCULO 1321 La primera notificación a la o el tercero interesado se hará conforme a las reglas que para el emplazamiento establezca el ordenamiento supletorio de esta Ley. Cuando el accionante desconozca el domicilio donde ha de hacerse esta notificación, la Magistrada o el Magistrado Ponente dictará las medidas que estime pertinentes para conocerlo, pudiendo requerir a la autoridad responsable para que proporcione el que ante ella se hubiera señalado. Si a pesar de lo anterior no pudiere conocerse el domicilio, la notificación se hará por edictos a costa de quien promueva en términos del ordenamiento supletorio de esta Ley. En caso de que no 20 Artículo reformado el 23/feb/2024. 21 Artículo reformado el 23/feb/2024. LEY REGLAMENTARIA DE LOS MEDIOS DE DEFENSA DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE PUEBLA se acredite la entrega de los edictos para su publicación dentro del plazo de veinte días siguientes al en que se pongan a su disposición, se sobreseerá el procedimiento. ARTÍCULO 14 Las notificaciones por oficio se harán conforme a las reglas siguientes: I. Se recabará la constancia de recibo correspondiente en la oficina principal de la autoridad. Si quien atienda a la persona notificadora en el domicilio de la autoridad, se niega a recibir el oficio, éste se fijará en lugar visible de dicho domicilio, y se tendrá por hecha la notificación, asentándose la razón en autos. Si habiendo recibido el oficio, dicha persona se niega a asentar su firma o el sello oficial en el acuse respectivo, que acredite la recepción del mismo, la persona notificadora asentará la razón en autos y se tendrá por hecha la notificación; 22 II. Si el domicilio de la autoridad se encuentra fuera del lugar del procedimiento, se enviará el oficio por correo en pieza certificada con acuse de recibo, el que se agregará en autos. En casos urgentes, cuando el domicilio se encuentre fuera del lugar de residencia de la Sala Especializada, pero en zona conurbada, podrá ordenarse que la notificación se haga por medio del personal que corresponda; y23 III. Cuando lo requiera el orden público o fuere necesario para la eficacia de la notificación, la Magistrada o el Magistrado Ponente que conozca del procedimiento, podrá ordenar que la notificación se haga a las autoridades por cualquier medio, de lo cual se asentará razón en el expediente. 24 ARTÍCULO 15 Las notificaciones por lista se harán en una que se fijará en los estrados de la Sala Especializada, el cual será un lugar visible y de fácil acceso, así como en el portal de Internet del Poder Judicial del Estado previo acuerdo del Consejo. La fijación y publicación de esta lista se realizará a primera hora hábil del día siguiente al de la fecha de la resolución que la ordena y contendrá: 25 22 Párrafo reformado el 23/feb/2024. 23 Fracción reformada el 23/feb/2024. 24 Fracción reformada el 23/feb/2024. 25 Párrafo reformado el 23/feb/2024. LEY REGLAMENTARIA DE LOS MEDIOS DE DEFENSA DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE PUEBLA I. El nombre de las partes; 26 II. La síntesis de la resolución que se notifica; y; 27 III. La autoridad responsable, y IV. Se deroga.28 Se deberá asentar en el expediente la razón respectiva. ARTÍCULO 16 Las notificaciones surtirán sus efectos conforme a las siguientes reglas: I. Las que correspondan a las autoridades responsables, a las autoridades promoventes de la acción o controversia y a las autoridades que tengan el carácter de terceros interesados, desde el día en que se realizaron. Cuando el oficio que contenga la resolución que se notifica se envíe por correo certificado y no se trate de la suspensión, en la fecha que conste en el acuse de recibo, siempre y cuando sea un día hábil. En caso contrario, al día hábil siguiente; y29 II. Las demás, desde el día siguiente al de la notificación personal o al de la fijación y publicación de la lista que se realice en los términos de la presente Ley. ARTÍCULO 17 Serán nulas las notificaciones que no se hicieren en la forma que establecen las disposiciones precedentes. La nulidad de la notificación podrá reclamarse dentro de los tres días hábiles siguientes a aquel en que la persona perjudicada la hubiere conocido. 30 Si la notificación se hubiera hecho de manera distinta a lo establecido en esta Ley o se hubiera omitido, y quien resulte perjudicado se manifestará, en cualquier forma, sabedor de la resolución notificada, se tendrá como legalmente hecha. 31 26 Fracción reformada el 23/feb/2024. 27 Fracción reformada el 23/feb/2024. 28 Fracción derogada el 23/feb/2024. 29 Fracción reformada el 23/feb/2024. 30 Párrafo adicionado el 23/feb/2024. 31 Párrafo adicionado el 23/feb/2024. LEY REGLAMENTARIA DE LOS MEDIOS DE DEFENSA DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE PUEBLA Sin perjuicio de lo anterior, la Magistrada o el Magistrado Ponente puede de oficio y en cualquier tiempo, mandar repetir las notificaciones que advierta defectuosas, con el fin de regularizar el procedimiento en beneficio de las partes. 32 ARTÍCULO 18 Las autoridades podrán ser representadas o sustituidas para todos los trámites en los procedimientos aquí previstos en los términos de las disposiciones legales y reglamentarias aplicables. En todo caso podrán por medio de oficio acreditar las personas delegadas que concurran a las audiencias para el efecto de que en ellas rindan pruebas, aleguen, hagan promociones e interpongan recursos. Las personas titulares de los poderes del Estado, de los órganos locales con autonomía derivada de la Constitución del Estado y las personas titulares de las dependencias y entidades de la administración pública estatal o municipal, podrán ser sustituidos por las personas servidoras públicas a quienes las leyes y los reglamentos que las rigen otorguen esa atribución, o bien por conducto de las personas titulares de sus respectivas oficinas de asuntos jurídicos. 33 Cuando la persona responsable sea una o varias personas particulares, en los términos establecidos en la presente Ley, podrán comparecer por sí mismos, por conducto de un representante legal o por conducto de una persona apoderada. ARTÍCULO 1934 La persona quejosa o promovente y la o el tercero interesado podrán autorizar para oír notificaciones en su nombre, a cualquier persona con capacidad legal, quien quedará facultada para interponer los recursos que procedan, ofrecer y rendir pruebas, alegar en las audiencias, solicitar su suspensión o diferimiento y realizar cualquier acto que resulte ser necesario para la defensa de los derechos de la persona autorizante, pero no podrá substituir o delegar dichas facultades a un tercero. 32 Párrafo adicionado el 23/feb/2024. 33 Párrafo reformado el 23/feb/2024. 34 Artículo reformado el 23/feb/2024. LEY REGLAMENTARIA DE LOS MEDIOS DE DEFENSA DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE PUEBLA ARTÍCULO 2035 Las partes estarán obligadas a recibir las notificaciones que se les dirijan, ya sea en sus respectivas oficinas o en el domicilio que señalen para tal efecto, obligación que incluye revisar las notificaciones que reciban a través del Sistema Institucional del Poder Judicial del Estado. CAPÍTULO II DE LA IMPROCEDENCIA Y SOBRESEIMIENTO ARTÍCULO 21 Los Medios de Defensa de la Constitución del Estado serán improcedentes en los siguientes casos: 36 I. Contra actos procesales o resoluciones judiciales emitidas por los órganos jurisdiccionales del Poder Judicial del Estado; 37 II. Contra adiciones o reformas a la Constitución del Estado, excepto cuando haya vicios del procedimiento; III. Contra normas locales, resoluciones o actos en materia electoral, salvo lo previsto en el artículo 87 fracción I inciso c) y fracción V de la Constitución del Estado; 38 IV. Contra actos del Congreso del Estado o su Comisión Permanente cuando elijan, designen o ratifiquen nombramientos para ocupar cargos, empleos o comisiones en ejercicio de sus facultades soberanas; V. Contra normas locales, actos u omisiones que sean materia de un procedimiento pendiente de resolver, siempre que exista identidad de partes, normas generales o actos y conceptos de invalidez; VI. Contra normas locales o actos que hayan sido materia de una ejecutoria en otro procedimiento de la Sala Especializada siempre que exista identidad de partes, normas generales o actos y conceptos de violación e invalidez; 39 VII. Cuando se esté tramitando o se haya tramitado ante tribunales diferentes a la Sala Especializada algún recurso o medio de defensa 35 Artículo reformado el 23/feb/2024. 36 Párrafo reformado el 23/feb/2024. 37 Fracción reformada el 23/feb/2024. 38 Fracción reformada el 23/feb/2024. 39 Fracción reformada el 23/feb/2024. LEY REGLAMENTARIA DE LOS MEDIOS DE DEFENSA DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE PUEBLA legal propuesto por la persona quejosa o autoridad accionante que pueda tener por efecto modificar, revocar o nulificar el acto reclamado; 40 VIII. Cuando hayan cesado los efectos de la norma local o acto materia del procedimiento; IX. Cuando no se haya agotado la vía legalmente prevista para la solución del propio conflicto. No existe obligación de agotar la vía legal, si el acto reclamado carece de fundamentación, cuando sólo se aleguen violaciones directas a la Constitución del Estado o cuando el recurso o medio de defensa se encuentre previsto en un reglamento sin que la ley aplicable contemple su existencia. Igualmente, será optativo para el promovente, si el medio de defensa previsto en esta Ley admite suspensión y la vía legalmente prevista no la contempla, exige mayores requisitos para su tramitación o un plazo mayor para conceder la provisional; 41 X. Cuando la demanda se presentare fuera de los plazos previstos en esta Ley; y 42 XI. En los demás casos en que la improcedencia resulte de alguna disposición de esta Ley. En todo caso, las causales de improcedencia deberán examinarse de oficio y bajo el principio de interpretación limitada y restringida de las causas de inadmisión. ARTÍCULO 22 El sobreseimiento de los Medios de Defensa de la Constitución del Estado procederá en los siguientes casos: 43 I. Cuando la parte promovente se desista expresamente de la demanda ejercitada o no la ratifique en los casos en que la ley establezca requerimiento, sin que en ningún caso pueda hacerlo tratándose de normas locales impugnadas en la acción de inconstitucionalidad. En caso de desistimiento se requerirá a la parte promovente que ratifique personalmente su escrito en un plazo de tres días hábiles, 40 Fracción reformada el 23/feb/2024. 41 Fracción reformada el 23/feb/2024. 42 Fracción reformada el 23/feb/2024. 43 Párrafo reformado el 23/feb/2024. LEY REGLAMENTARIA DE LOS MEDIOS DE DEFENSA DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE PUEBLA apercibido que de no hacerlo, se le tendrá por no desistido y se continuará el procedimiento; salvo que el desistimiento se haga por comparecencia; 44 II. Cuando durante el juicio apareciere o sobreviniere alguna de las causas de improcedencia a que se refiere el artículo anterior; III. Cuando de las constancias de autos apareciere claramente demostrado que no existe la norma o acto materia de los procedimientos o cuando no se probare la existencia de ese último; IV. Cuando por convenio entre las partes, haya dejado de existir el acto materia de la acción, sin que en ningún caso ese convenio pueda recaer sobre normas locales de carácter general; V. Cuando la persona quejosa no acredite sin causa razonable a juicio de la Magistrada o el Magistrado Ponente haber entregado los edictos para su publicación en términos del tercer párrafo del artículo 13 de esta Ley, una vez que se compruebe que se le hizo el requerimiento; y45 VI. Cuando la persona quejosa muera durante el juicio, si el acto reclamado sólo afecta a su persona. CAPÍTULO III DE LA SUSPENSIÓN ARTÍCULO 23 La suspensión podrá ser solicitada por las partes o iniciarse de manera oficiosa en cualquier tiempo hasta antes de que se dicte sentencia definitiva en los procedimientos de Acción de Tutela, Controversia Competencial y Recurso de Revisión, y se tramitará en la vía incidental por cuerda separada. 46 La admisión de las acciones previstas en las fracciones I, II, V y VI del artículo 8 de esta Ley, no darán lugar a la suspensión de la norma cuestionada. 47 Para el otorgamiento de la suspensión deberán tomarse en cuenta las circunstancias y características particulares del procedimiento, de acuerdo con la ponderación a la apariencia del buen derecho, la no 44 Párrafo reformado el 23/feb/2024. 45 Fracción reformada el 23/feb/2024. 46 Párrafo reformado el 23/feb/2024. 47 Párrafo reformado el 23/feb/2024. LEY REGLAMENTARIA DE LOS MEDIOS DE DEFENSA DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE PUEBLA afectación del interés social y la no contravención de disposiciones de orden público. ARTÍCULO 24 Una vez solicitada la suspensión o iniciada de oficio, la Magistrada o el Magistrado Ponente: 48 I. Concederá o negará la suspensión provisional y, en su caso, fijará los requisitos y efectos de la medida; II. Señalará fecha y hora para la celebración de la audiencia incidental que deberá efectuarse dentro del plazo de cinco días hábiles; y III. Solicitará informe previo a las autoridades responsables, quienes deberán rendirlo dentro del plazo de dos días hábiles, para lo cual en la notificación correspondiente se les acompañará copia de la demanda y anexos que estime pertinentes. En el informe previo la autoridad responsable se concretará a expresar si son o no ciertos los actos reclamados que se le atribuyan, podrá expresar las razones que estime pertinentes sobre la procedencia o improcedencia de la suspensión y deberá proporcionar los datos que tenga a su alcance que permitan a la Magistrada o el Magistrado Ponente establecer el monto de las garantías correspondientes. 49 Las partes podrán objetar el contenido del informe previo en la audiencia incidental. 50 En casos urgentes se podrá ordenar que se rinda el informe previo por cualquier medio a disposición de las oficinas públicas de comunicaciones. La falta de informe previo hará presumir cierto el acto reclamado para el sólo efecto de resolver sobre la suspensión. La Magistrada o el Magistrado Ponente podrá solicitar documentos y ordenar las diligencias que considere necesarias, a efecto de resolver sobre la suspensión. En el incidente de suspensión, únicamente se admitirán las pruebas documental y de inspección judicial. 51 48 Párrafo reformado con sus fracciones el 23/feb/2024. 49 Párrafo reformado el 23/feb/2024. 50 Párrafo reformado el 23/feb/2024. 51 Párrafo reformado el 23/feb/2024. LEY REGLAMENTARIA DE LOS MEDIOS DE DEFENSA DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE PUEBLA Para efectos de este artículo, la Magistrada o el Magistrado Ponente tendrá amplias facultades para proveer al desahogo de la inspección judicial dentro del plazo previsto para la celebración de la audiencia incidental. 52 En la audiencia incidental, a la cual podrán comparecer las partes, se dará cuenta con los informes previos; se recibirán las documentales que la Magistrada o el Magistrado Ponente se hubiere allegado y los resultados de las diligencias que hubiere ordenado, así como las pruebas ofrecidas por las partes; se recibirán sus alegatos, y se resolverá sobre la suspensión y, en su caso, las medidas y garantías a que estará sujeta. 53 El que la suspensión sea procedente, no impedirá la continuación del procedimiento en el asunto que haya motivado el acto reclamado, pero no podrá dictarse resolución en el mismo. No se permitirá la continuación de dicho procedimiento, si con esto se consuma irreparablemente el daño o perjuicio que pueda ocasionarse a la persona promovente. 54 ARTÍCULO 25 La Magistrada o el Magistrado Ponente, de oficio, a petición de parte o de plano, podrá conceder la suspensión del acto que los motivare, hasta antes de que se dicte la sentencia definitiva. De oficio, se tramitará el incidente de suspensión y se decretará la misma, siempre que se trate de algún acto que, si llegara a consumarse haría físicamente imposible restituir al promovente en el goce del derecho reclamado. 55 De plano, si se trata de actos que importen peligro de privación de la vida, ataques a la libertad personal fuera de procedimiento, incomunicación o alguna de las restricciones del artículo 7 de la Constitución del Estado. 56 En estos casos, se podrá decretar en cualquier momento, comunicando sin demora a la autoridad responsable, por cualquier medio que permita lograr su inmediato cumplimiento. 57 52 Párrafo reformado el 23/feb/2024. 53 Párrafo reformado el 23/feb/2024. 54 Párrafo adicionado el 23/feb/2024. 55 Párrafo reformado el 23/feb/2024. 56 Párrafo reformado el 23/feb/2024. 57 Párrafo reformado el 23/feb/2024. LEY REGLAMENTARIA DE LOS MEDIOS DE DEFENSA DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE PUEBLA ARTÍCULO 26 La suspensión no podrá concederse en aquellos casos en que el litigio se hubiere planteado respecto de normas locales de carácter general o en los casos en que se ponga en peligro la seguridad o economía del Estado de Puebla, las instituciones fundamentales del orden jurídico o pueda afectarse el interés general en una proporción mayor a los beneficios que con ella pudiera obtener la persona solicitante. ARTÍCULO 27 En los casos en que sea procedente la suspensión, pero pueda ocasionar daño o perjuicio a tercero y la misma se conceda, la persona quejosa deberá otorgar garantía bastante para reparar el daño e indemnizar los perjuicios que con aquélla se causaren si no obtuviera sentencia favorable en el procedimiento de que se trate. 58 Cuando con la suspensión puedan afectarse derechos del tercero interesado que no sean estimables en dinero, la Magistrada o el Magistrado Ponente fijará discrecionalmente el importe de la garantía. La suspensión, en su caso, quedará sin efecto si el tercero otorga contragarantía para restituir las cosas al estado que guardaban antes de la violación reclamada y pagar los daños y perjuicios que sobrevengan a la persona quejosa, en el caso de que obtenga sentencia favorable en el procedimiento de que se trate. 59 No se admitirá la contragarantía cuando de ejecutarse el acto reclamado quede sin materia la acción de tutela o cuando resulte en extremo difícil restituir las cosas al estado que guardaban antes de la violación. Cuando puedan afectarse derechos que no sean estimables en dinero, la Magistrada o el Magistrado Ponente fijará discrecionalmente el importe de la contragarantía. 60 ARTÍCULO 28 La suspensión, cualquiera que sea su naturaleza, surtirá sus efectos desde el momento en que se pronuncie el acuerdo relativo, aun cuando sea recurrido. Los efectos de la suspensión dejarán de surtirse, en su caso, si dentro del plazo de cinco días hábiles siguientes en que surta sus efectos la 58 Párrafo reformado el 23/feb/2024. 59 Párrafo reformado el 23/feb/2024. 60 Párrafo reformado el 23/feb/2024. LEY REGLAMENTARIA DE LOS MEDIOS DE DEFENSA DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE PUEBLA notificación del acuerdo de la suspensión, la persona quejosa no otorga la garantía fijada y así lo determina la Magistrada o el Magistrado Ponente. Al vencimiento del plazo, de oficio o a instancia de parte, la Magistrada o el Magistrado Ponente lo notificará a las autoridades responsables, las que podrán ejecutar el acto reclamado. No obstante lo anterior, mientras no se ejecute, la persona quejosa podrá exhibir garantía, con lo cual, de inmediato, volverá a surtir efectos la medida suspensional. El Estado y los municipios estarán exentos de otorgar las garantías que esta Ley exige. ARTÍCULO 29 La resolución mediante la cual se otorgue la suspensión, deberá señalar con precisión los alcances y efectos de esta, las autoridades obligadas a cumplirla, los actos suspendidos, el territorio respecto del cual opere, el día en que deba surtir sus efectos y, en su caso, los requisitos para su cumplimiento. ARTÍCULO 3061 Hasta en tanto no se dicte la sentencia definitiva, la Magistrada o el Magistrado Ponente podrá, de oficio o a petición de parte, modificar o revocar la suspensión, siempre que ocurra un hecho superveniente que lo motive. ARTÍCULO 30 Bis62 Para la ejecución del auto de suspensión se observarán las disposiciones relativas a la Sección Sexta del Capítulo I, Título Tercero de esta Ley. En caso de incumplimiento, cuando la naturaleza del acto lo permita, la Magistrada o el Magistrado Ponente podrá hacer cumplir la resolución suspensional o tomar las medidas que estime convenientes para su cumplimiento. 61 Artículo reformado el 23/feb/2024. 62 Artículo adicionado el 23/feb/2024. LEY REGLAMENTARIA DE LOS MEDIOS DE DEFENSA DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE PUEBLA ARTÍCULO 31 CAPÍTULO IV DE LOS INCIDENTES Son incidentes de especial pronunciamiento el de nulidad de notificaciones y el de reposición de autos. Cualquier otro incidente que surja en el juicio, con excepción del relativo a la suspensión, se fallará en la sentencia definitiva. ARTÍCULO 32 Los incidentes de especial pronunciamiento podrán promoverse por las partes ante la Magistrada o el Magistrado Ponente antes de que se dicte sentencia. En el incidente de reposición de autos, la Magistrada o el Magistrado Ponente ordenará certificar la existencia anterior y la falta posterior del expediente, quedando facultado para llevar a cabo aquellas actuaciones que no sean contrarias a derecho. Los incidentes se sustanciarán en una audiencia en la que la Magistrada o el Magistrado Ponente recibirá las pruebas y los alegatos de las partes dejando los autos en estado para dictar la resolución correspondiente. 63 ARTÍCULO 3364 CAPÍTULO V MEDIDAS DE APREMIO Dentro de los procedimientos que se tramiten, la Sala Especializada o la Magistrada o el Magistrado Ponente podrá hacer uso, de forma indistinta, una o varias de las siguientes medidas: I. Amonestación; II. Multa de hasta 100 Unidades de Medida y Actualización, según las circunstancias, para obtener el cumplimiento del requerimiento hecho; y III. Auxilio de la fuerza pública. 63 Párrafo reformado el 23/feb/2024. 64 Artículo reformado el 23/feb/2024. LEY REGLAMENTARIA DE LOS MEDIOS DE DEFENSA DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE PUEBLA TÍTULO TERCERO DE LOS MEDIOS DE DEFENSA DE LA CONSTITUCIÓN CAPÍTULO I DE LA ACCIÓN DE TUTELA SECCIÓN PRIMERA PROCEDENCIA ARTÍCULO 34 La Acción de Tutela es un medio de defensa de la Constitución del Estado que tiene por objeto remediar posibles violaciones a los derechos humanos desde el ámbito local para la aplicación de normas generales, actos u omisiones de autoridad que violen los derechos humanos reconocidos y las garantías otorgadas para su protección por la Constitución del Estado. En todo momento, las Magistradas y los Magistrados que conozcan del procedimiento de Acción de Tutela deberán observar el principio de la suplencia de la deficiencia en la queja. ARTÍCULO 3565 El plazo para presentar la Acción de Tutela es de quince días hábiles siguientes contados a partir de que haya surtido efectos conforme a la ley que rige el acto de la notificación de la aplicación de normas generales, actos u omisiones de autoridad que violen los derechos humanos, salvo: I. Cuando se reclame una norma local autoaplicativa, que será de treinta días hábiles; y II. Cuando el acto reclamado implique peligro de privación de la vida, ataques a la libertad personal fuera de procedimiento, incomunicación o alguna de las restricciones y suspensiones que transgredan el artículo 7 de la Constitución del Estado, que será en cualquier momento. ARTÍCULO 36 Son partes en la Acción de Tutela: 65 Artículo reformado el 23/feb/2024. LEY REGLAMENTARIA DE LOS MEDIOS DE DEFENSA DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE PUEBLA I. La persona quejosa, teniendo tal carácter quien aduce ser titular de un derecho subjetivo o de un interés legítimo individual o colectivo, siempre que alegue que la norma, acto u omisión reclamados violan los derechos previstos en la Constitución del Estado y con ello se produzca una afectación real y actual a su esfera jurídica, ya sea de manera directa o en virtud de su especial situación frente al orden jurídico. 66 El interés simple, en ningún caso, podrá invocarse como interés legítimo. La autoridad pública no podrá invocar interés legítimo. La Acción de Tutela podrá promoverse conjuntamente por dos o más personas quejosas cuando resientan una afectación común en sus derechos o intereses, aun en el supuesto de que dicha afectación derive de actos distintos, si éstos les causan un perjuicio análogo y provienen de las mismas autoridades. La persona menor de edad, persona con discapacidad o mayor sujeto a interdicción podrá promover la acción por sí o por cualquier persona en su nombre sin la intervención de su legítimo representante cuando éste se halle ausente, se ignore quién sea, esté impedido o se negare a promoverlo. La Magistrada o el Magistrado Ponente, sin perjuicio de dictar las medidas que sean urgentes, le nombrará un representante especial para que intervenga en el juicio, debiendo preferir a un familiar cercano, salvo cuando haya conflicto de intereses o motivo que justifiquen la designación de persona diversa. Si la persona menor hubiere cumplido catorce años, podrá hacer la designación de representante en el escrito de demanda; II. La autoridad responsable, teniendo tal carácter, con independencia de su naturaleza formal, la que dicta, promulga, ordena, ejecuta o trata de ejecutar el acto que crea, modifica o extingue situaciones jurídicas en forma unilateral y obligatoria; u omita el acto que de realizarse crearía, modificaría o extinguiría dichas situaciones jurídicas. Para los efectos de esta Ley, los particulares tendrán la calidad de autoridad responsable cuando realicen actos equivalentes a los de autoridad, que afecten derechos en los términos de esta fracción, y cuyas funciones estén determinadas por una norma general; y67 66 Párrafo reformado el 23/feb/2024. 67 Párrafo reformado el 23/feb/2024. LEY REGLAMENTARIA DE LOS MEDIOS DE DEFENSA DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE PUEBLA III. El tercero interesado, pudiendo tener tal carácter, la persona que haya gestionado el acto reclamado o que tenga interés jurídico en que subsista. En los casos que a consideración de la Magistrada o el Magistrado Ponente o del Pleno sea necesario, o cuando así lo establezcan las disposiciones legales aplicables, se dará vista a la Fiscalía General del Estado. 68 SECCIÓN SEGUNDA DE LAS CAUSALES DE IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA ARTÍCULO 37 Son causales de improcedencia, además de las previstas en la presente Ley, las siguientes: I. Contra actos que no afecten los intereses jurídicos o legítimos de la persona quejosa y contra normas generales que requieran de un acto de aplicación posterior al inicio de su vigencia; II. Contra actos consentidos expresamente o por manifestaciones de voluntad que entrañen ese consentimiento; III. Contra actos consumados de modo irreparable; IV. Contra actos de autoridades en los que proceda algún recurso o medio de defensa ordinario por el cual puedan ser modificados, revocados o nulificados, siempre que conforme a las mismas leyes se suspendan los efectos de dichos actos de oficio o mediante la interposición del juicio, recurso o medio de defensa legal que haga valer el quejoso, con los mismos alcances que los que prevé esta Ley y sin exigir mayores requisitos que los que la misma consigna para conceder la suspensión definitiva, ni plazo mayor que el que establece para el otorgamiento de la suspensión provisional, independientemente de que el acto en sí mismo considerado, sea o no susceptible de ser suspendido de acuerdo con esta Ley; y69 V. Cuando hayan cesado los efectos del acto reclamado o no puedan surtir efecto legal o material por haber dejado de existir el objeto o la materia de este. 68 Párrafo reformado el 23/feb/2024. 69 Fracción reformada el 23/feb/2024. LEY REGLAMENTARIA DE LOS MEDIOS DE DEFENSA DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE PUEBLA SECCIÓN TERCERA DE LA DEMANDA DE ACCIÓN DE TUTELA Y EL INFORME ARTÍCULO 38 La demanda de Acción de Tutela deberá formularse por escrito, por comparecencia o por medios electrónicos en los casos que la Ley lo autorice y previo acuerdo del Consejo, en la que se expresará: I. El nombre y domicilio de la persona quejosa o de la que promueve en su nombre, quien deberá acreditar su representación; II. El nombre y domicilio del tercero interesado, y si no los conoce, manifestarlo así bajo protesta de decir verdad; III. La autoridad o autoridades responsables. En el caso de las autoridades que hubieren intervenido en el refrendo del decreto promulgatorio de la Ley o en su publicación, la persona quejosa deberá señalarlas con el carácter de autoridades responsables, únicamente cuando impugne sus actos por vicios propios; IV. La norma local, acto u omisión que de cada autoridad se reclame; V. Bajo protesta de decir verdad, los hechos o abstenciones que constituyan los antecedentes del acto reclamado o que sirvan de fundamento a los conceptos de violación, así como los medios de impugnación, distintos a los previstos en esta Ley, ejercidos para controvertir el acto reclamado. Asimismo, deberá manifestarse bajo protesta de decir verdad que el acto reclamado no ha sido impugnado en procedimiento diverso que se encuentre en trámite o que se haya resuelto ante otra autoridad; 70 VI. Los preceptos que, conforme al artículo 7 de la Constitución del Estado, contengan los derechos humanos y las garantías cuya violación se reclame; VII. Los conceptos de violación; 71 VIII. Las pruebas que se ofrezcan; y72 IX. En su caso, el capítulo de suspensión. 73 70 Fracción reformada el 23/feb/2024. 71 Fracción reformada el 23/feb/2024. 72 Fracción reformada el 23/feb/2024. 73 Fracción adicionada el 23/feb/2024. LEY REGLAMENTARIA DE LOS MEDIOS DE DEFENSA DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE PUEBLA ARTÍCULO 39 Cuando se promueva la Acción de Tutela y el acto reclamado implique peligro de privación de la vida, ataques a la libertad personal fuera de procedimiento, incomunicación o alguna de las restricciones del artículo 7 de la Constitución del Estado, bastará para que se dé trámite a la demanda, que se exprese: 74 I. El acto reclamado; II. La autoridad que lo hubiere ordenado, si fuere posible; III. La autoridad que ejecute o trate de ejecutar el acto; IV. En su caso, el lugar en que se encuentre la persona quejosa. En estos supuestos, la demanda podrá formularse por escrito, por comparecencia o por medios electrónicos; y75 V. En su caso, la solicitud de suspensión del acto reclamado. ARTÍCULO 4076 Con la demanda se exhibirán copias de esta y de todos los documentos anexos, para cada una de las partes, y dos para el incidente de suspensión, siempre que se pidiere y no tuviere que concederse de oficio o de plano. Esta exigencia no será necesaria en los casos que la demanda se presente en forma electrónica o por comparecencia. ARTÍCULO 41 Podrá ampliarse la demanda cuando: I. No hayan transcurrido los plazos para su presentación; y 77 II. Con independencia de lo previsto en la fracción anterior, la persona quejosa tenga conocimiento de actos de autoridad que guarden estrecha relación con los actos reclamados en la demanda inicial de forma externa o derivado de la vista del informe justificado. En este caso, la ampliación deberá presentarse dentro de los cinco días hábiles siguientes a partir de que el quejoso tenga conocimiento de los actos, siempre y cuando no se haya celebrado la audiencia de tutela.78 74 Párrafo reformado el 23/feb/2024. 75 Fracción reformada el 23/feb/2024. 76 Artículo reformado el 23/feb/2024. 77 Fracción reformada el 23/feb/2024. 78 Fracción reformada el 23/feb/2024. LEY REGLAMENTARIA DE LOS MEDIOS DE DEFENSA DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE PUEBLA En la ampliación de demanda, se deberán anunciar las pruebas tendentes a sostener las nuevas manifestaciones. 79 ARTÍCULO 4280 Recibida la demanda, se turnará a la Magistrada o el Magistrado que corresponda por razón de turno, quien determinará el auto de inicio e integrará el expediente. ARTÍCULO 43 Dentro del plazo de veinticuatro horas contado desde que la demanda haya sido turnada, se deberá resolver si desecha, previene o admite. En el supuesto del artículo 35 fracción II de esta Ley deberá proveerse de inmediato. ARTÍCULO 44 La Magistrada o el Magistrado Ponente requerirá al promovente para que en el término de tres días hábiles aclare la demanda, señalando con precisión en el auto relativo las deficiencias u omisiones que deban corregirse, cuando: 81 I. Hubiere alguna irregularidad en el escrito de demanda; II. Se hubiere omitido alguno de los requisitos que establece el artículo 38 de esta Ley; III. No se hubiere acompañado, en su caso, el documento que acredite la personalidad o éste resulte insuficiente; 82 IV. No se hubiere expresado con precisión el acto reclamado; y. 83 V. No se hubieren exhibido las copias necesarias de la demanda y sus anexos. 84 De no cumplirse con el requerimiento, la Magistrada o el Magistrado Ponente valorará las consecuencias de la omisión, según las circunstancias particulares del caso. 85 79 Párrafo adicionado el 23/feb/2024. 80 Artículo reformado el 23/feb/2024. 81 Párrafo reformado el 23/feb/2024. 82 Fracción reformada el 23/feb/2024. 83 Fracción reformada el 23/feb/2024. 84 Fracción adicionada el 23/feb/2024. 85 Párrafo reformado el 23/feb/2024. LEY REGLAMENTARIA DE LOS MEDIOS DE DEFENSA DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE PUEBLA ARTÍCULO 4586 De no existir prevención, o cumplida ésta, la Magistrada o el Magistrado Ponente admitirá la demanda; pedirá informe con justificación a las autoridades responsables, quienes deberán rendirlo dentro del plazo de tres días hábiles, apercibiéndolas de las consecuencias que implica su falta en términos del artículo 47 de esta Ley, ordenará correr traslado al tercero interesado y en su caso, tramitará el incidente de suspensión. La Magistrada o el Magistrado Ponente, atendiendo a las circunstancias del caso, podrá ampliar el plazo para que la autoridad rinda su informe con justificación por otros dos días hábiles. ARTÍCULO 4687 Al pedirse el informe con justificación a la autoridad responsable, se le remitirá copia de la demanda y del auto admisorio, salvo que se le hubiera enviado, en su caso, al requerir el informe previo. Al tercero interesado se le entregará copia de la demanda al notificarse el auto admisorio. ARTÍCULO 4788 Con el informe con justificación de la autoridad responsable se dará vista a las partes por un plazo de dos días hábiles. En el informe con justificación se expondrán las razones y fundamentos que se estimen pertinentes para sostener la improcedencia del juicio y la constitucionalidad o legalidad del acto reclamado y se acompañará, en su caso, copia certificada de las constancias necesarias para apoyarlo. La falta de informe con justificación por parte de la autoridad tendrá el efecto de que se presuman ciertos los actos que se le reclaman en la demanda, salvo prueba en contrario. No procederá que la autoridad responsable al rendir el informe con justificación pretenda variar o mejorar la fundamentación y motivación del acto reclamado o subsanarlo, ni que ofrezca pruebas distintas de las consideradas al pronunciarlo, salvo las relacionadas con las nuevas pretensiones deducidas por la persona quejosa. 86 Artículo reformado el 23/feb/2024. 87 Artículo reformado el 23/feb/2024. 88 Artículo reformado el 23/feb/2024. LEY REGLAMENTARIA DE LOS MEDIOS DE DEFENSA DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE PUEBLA SECCIÓN CUARTA DE LAS PRUEBAS Y LA AUDIENCIA DE TUTELA ARTÍCULO 4889 Será admisible toda clase de pruebas, salvo la prueba de posiciones a cargo de la autoridad. Las pruebas deberán ofrecerse en la demanda, en su ampliación, o en el informe con justificación, respectivamente. La autoridad responsable podrá objetar las pruebas anunciadas por la persona quejosa, en su informe con justificación, anunciando a su vez las que sostengan su objeción. La persona quejosa podrá objetar las que ofrezca la autoridad, al desahogar la vista que se le dé con el informe con justificación, anunciando a su vez las pruebas que la sostengan. Fenecido el término para la ampliación de la demanda, la Magistrada o Magistrado ponente se pronunciará sobre la admisibilidad de las pruebas, ordenará su preparación y señalará fecha para su desahogo en los casos que sea procedente en la audiencia de Tutela, que se celebrará dentro de los quince días hábiles siguientes; conservando la facultad de diferirla o suspenderla hasta por un plazo igual, en caso de que lo estime necesario. No se admitirán más de dos testigos por cada hecho. Para el desahogo de la prueba testimonial se seguirán las reglas del ordenamiento supletorio a esta Ley. Para el ofrecimiento de las pruebas pericial e inspección judicial, se deberán exhibir original y copias de los cuestionarios para los peritos, proporcionando el nombre, especialización y documento con el que la acredite; o los puntos sobre los que deba versar el desahogo de la inspección, respectivamente. ARTÍCULO 4990 En caso de admitirse prueba pericial se notificará a los peritos para que acepten y protesten el cargo en el plazo de dos días hábiles siguientes a su designación, quedando obligados en caso de aceptación, a rendir su dictamen por escrito en los cinco días hábiles siguientes al de la protesta. 89 Artículo reformado el 23/feb/2024. 90 Artículo reformado el 23/feb/2024. LEY REGLAMENTARIA DE LOS MEDIOS DE DEFENSA DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE PUEBLA La Magistrada o el Magistrado Ponente podrá requerir al perito que comparezca a la audiencia a ser interrogado. En caso de que los dictámenes resulten contradictorios, a juicio de la Magistrada o el Magistrado Ponente, éste nombrará perito a costa de las partes que intervengan en la prueba, a quien se le tomará la aceptación y protesta del cargo, quien deberá rendirlo en un plazo de cinco días hábiles siguientes al de la aceptación. Los peritos de las partes no son recusables. El nombrado por la Magistrada o el Magistrado Ponente deberá excusarse de dictaminar cuando exista alguna de las causas de impedimento que determine el ordenamiento supletorio de esta Ley. Al aceptar su nombramiento, manifestará bajo protesta de decir verdad que no se encuentra impedido. ARTÍCULO 50 A fin de que las partes puedan rendir sus pruebas, las personas servidoras públicas tienen la obligación de expedir con toda oportunidad, las copias o documentos que aquellos les hubieren solicitado. Si no lo hacen, la parte interesada una vez que acredite haber hecho la petición, solicitará a la Magistrada o el Magistrado Ponente que requiera a las personas omisas y difiera la audiencia, lo que se acordará siempre que la solicitud se hubiere hecho cinco días hábiles antes del señalado para su celebración, sin contar el de la solicitud ni el señalado para la propia audiencia. La Magistrada o el Magistrado Ponente hará el requerimiento de que se le envíen directamente los documentos o copias dentro de un plazo que no exceda de cinco días hábiles. Si a pesar del requerimiento no se le envían oportunamente los documentos o copias, la Magistrada o el Magistrado Ponente a petición de parte, podrá diferir la audiencia hasta en tanto se envíen; hará uso de las medidas de apremio y agotadas éstas, si persiste el incumplimiento denunciará los hechos a la Fiscalía General del Estado. Si se trata de actuaciones concluidas, podrán pedirse originales a instancia de cualquiera de las partes. 91 ARTÍCULO 5192 Serán causas de desechamiento de las pruebas, las establecidas en el ordenamiento supletorio de esta Ley. 91 Párrafo reformado el 23/feb/2024. 92 Artículo reformado el 23/feb/2024. LEY REGLAMENTARIA DE LOS MEDIOS DE DEFENSA DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE PUEBLA ARTÍCULO 5293 Las pruebas se desahogarán en la audiencia de Tutela, salvo aquéllas que a juicio de la Magistrada o el Magistrado Ponente deban desahogarse fuera de la residencia de la Sala Especializada, vía exhorto, despacho, requisitoria o en cualquier otra forma legal. ARTÍCULO 53 Las audiencias serán públicas. Abierta la audiencia, se procederá a la relación de constancias y pruebas desahogadas. Las pruebas que falten por desahogarse se recibirán por su orden, así como los alegatos que formulen las partes. Acto continuo, la Magistrada o el Magistrado Ponente declarará cerrada la instrucción y terminará la audiencia. A continuación, se propondrá el proyecto de sentencia al Pleno para su votación. 94 La persona quejosa podrá alegar verbalmente cuando se trate de actos que importen peligro de privación de la vida, ataques a la libertad personal fuera de procedimiento, incomunicación o alguna de las restricciones y suspensiones que transgredan el artículo 7 de la Constitución del Estado, asentándose en autos extracto de sus alegaciones, si lo solicitare. ARTÍCULO 53 Bis95 Las pruebas supervenientes podrán presentarse siempre que no se haya cerrado la instrucción. En este caso, se ordenará dar vista a la contraparte para que, en el plazo de cinco días hábiles, exprese lo que a su derecho convenga. ARTÍCULO 53 Ter96 Hasta antes de dictarse sentencia, la Magistrada o el Magistrado Ponente podrá solicitar a las partes o a quien juzgue conveniente, todos aquellos elementos que a su juicio resulten necesarios para la mejor solución del asunto. En su caso, hará uso de las medidas de apremio que fueren necesarias. 93 Artículo reformado el 23/feb/2024. 94 Párrafo reformado el 23/feb/2024. 95 Artículo adicionado el 23/feb/2024. 96 Artículo adicionado el 23/feb/2024. LEY REGLAMENTARIA DE LOS MEDIOS DE DEFENSA DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE PUEBLA ARTÍCULO 5497 SECCIÓN QUINTA SENTENCIA Al emitir la sentencia, el Pleno examinará en su conjunto los razonamientos de las partes a fin de resolver la cuestión efectivamente planteada. ARTÍCULO 5598 En todos los casos, la Sala Especializada deberá suplir la deficiencia de la queja en lo que respecta a los conceptos de violación. ARTÍCULO 56 Las sentencias deberán contener: I. La fijación clara y precisa del acto reclamado; II. El análisis sistemático de todos los conceptos de violación; 99 III. La valoración de las pruebas admitidas y desahogadas en el procedimiento; IV. Las consideraciones y fundamentos legales en que se apoye; V. Los efectos o medidas en que se traduce la concesión de la acción, además de los términos precisos en que deba, en su caso, pronunciarse la nueva resolución; y100 VI. Los puntos resolutivos en los que se conceda, niegue o sobresea la acción. ARTÍCULO 57101 Las autoridades responsables informarán del cumplimiento de la sentencia a la Magistrada o el Magistrado Ponente, a más tardar el día hábil siguiente al en que se venza el plazo para su cumplimiento, quien resolverá si aquélla ha quedado debidamente cumplida. 97 Artículo reformado el 23/feb/2024. 98 Artículo reformado el 23/feb/2024. 99 Fracción reformada el 23/feb/2024. 100 Fracción reformada el 23/feb/2024. 101 Artículo reformado el 23/feb/2024. 102 Párrafo reformado el 23/feb/2024. LEY REGLAMENTARIA DE LOS MEDIOS DE DEFENSA DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE PUEBLA ARTÍCULO 58 SECCIÓN SEXTA CUMPLIMIENTO E INEJECUCIÓN Las ejecutorias derivadas de la Acción de Tutela deben ser puntualmente cumplidas. Al efecto, aquellas en que se haya concedido la tutela, se notificarán sin demora a las partes. 102 En la notificación que se haga a la autoridad responsable se le requerirá para que cumpla con la ejecutoria dentro del plazo de tres días hábiles, apercibida que, de no hacerlo así sin causa justificada, se impondrá a su titular una medida de apremio y se seguirá el trámite de inejecución. Al ordenar la notificación y requerimiento a la autoridad responsable, la Magistrada o el Magistrado Ponente también ordenará notificar y requerir al superior jerárquico de aquella, en su caso, para que le ordene cumplir con la ejecutoria, bajo el apercibimiento que de no demostrar que dio la orden, se le impondrá a su titular una multa en los términos señalados en esta Ley, además de que incurrirá en las mismas responsabilidades de la autoridad responsable. La persona titular del Poder Ejecutivo del Estado no podrá ser considerada autoridad responsable o superior jerárquico para efectos de este artículo. La Magistrada o el Magistrado Ponente, al hacer los requerimientos, podrá ampliar el plazo de cumplimiento tomando en cuenta su complejidad o dificultad debiendo fijar un plazo razonable y estrictamente determinado. Asimismo, en casos urgentes y de notorio perjuicio para la persona quejosa, ordenará el cumplimiento inmediato por los medios oficiales que disponga. ARTÍCULO 59 Si la ejecutoria no quedó cumplida en el plazo fijado la Magistrada o el Magistrado Ponente hará el pronunciamiento respectivo, impondrá las multas que procedan y remitirá un informe y copias certificadas de los autos y la resolución a las autoridades competentes, lo cual será notificado a la autoridad responsable y, en su caso, a la persona superior jerárquica, cuyos titulares seguirán teniendo responsabilidad aunque dejen el cargo. LEY REGLAMENTARIA DE LOS MEDIOS DE DEFENSA DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE PUEBLA Se considerará incumplimiento el retraso por medio de evasivas o procedimientos ilegales de la autoridad responsable, o de cualquiera otra que intervenga en el trámite relativo. En cambio, si la autoridad demuestra que la ejecutoria está en vías de cumplimiento o justifica la causa del retraso, la Magistrada o el Magistrado Ponente podrá ampliar el plazo por una sola vez, subsistiendo los apercibimientos efectuados. El incumplimiento ameritará las medidas especificadas en el primer párrafo. ARTÍCULO 60 Se entiende como la persona superior jerárquica de la autoridad responsable, el que de conformidad con las disposiciones correspondientes ejerza sobre ella poder o mando para obligarla a actuar o dejar de actuar en la forma exigida en la sentencia de tutela, o bien para cumplir esta última por sí misma. La autoridad requerida como superior jerárquico, incurre en responsabilidad por falta de cumplimiento de las sentencias, en los términos que las autoridades contra cuyos actos se hubiere concedido la tutela. ARTÍCULO 61 El cumplimiento extemporáneo de la ejecutoria de la acción de tutela si es injustificado no exime de responsabilidad a la autoridad responsable, ni, en su caso, a su superior jerárquico, pero se tomará en consideración como atenuante al imponer la sanción penal. ARTÍCULO 62 Cuando la Magistrada o el Magistrado Ponente reciba informe de la autoridad responsable de que ya cumplió la ejecutoria, dará vista a la parte quejosa, y en su caso, al tercero interesado, para que dentro del plazo de tres días hábiles manifiesten lo que a su derecho convenga.103 Dentro del mismo plazo computado a partir del siguiente en el que haya tenido conocimiento de su afectación por el cumplimiento, podrá comparecer la persona extraña a juicio para defender su interés. Transcurrido el plazo dado a las partes, con desahogo de la vista o sin ella, la Magistrada o el Magistrado Ponente dictará resolución fundada y motivada en que declare si la sentencia está cumplida o no 103 Párrafo reformado el 23/feb/2024. 102 Párrafo reformado el 23/feb/2024. LEY REGLAMENTARIA DE LOS MEDIOS DE DEFENSA DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE PUEBLA lo está, si incurrió en exceso o defecto, o si hay imposibilidad para cumplirla. La ejecutoria se entiende cumplida cuando lo sea en su totalidad, sin excesos ni defectos. Si en estos términos la Magistrada o el Magistrado Ponente la declara cumplida, ordenará el archivo del expediente. ARTÍCULO 63 Todas las autoridades que tengan o deban tener intervención en el cumplimiento de la sentencia, están obligadas a realizar, dentro del ámbito de su competencia, los actos necesarios para su eficaz cumplimiento y estarán sujetos a las mismas responsabilidades a que alude esta Sección. ARTÍCULO 64 SECCIÓN SÉPTIMA REPETICIÓN DEL ACTO RECLAMADO La repetición del Acto Reclamado podrá ser denunciada por la parte interesada dentro del plazo de quince días hábiles ante la Magistrada o el Magistrado Ponente, el cual correrá traslado con copia de la denuncia a la autoridad responsable y le pedirá un informe que deberá rendir dentro del plazo de tres días hábiles. 104 Vencido el plazo, la Magistrada o el Magistrado Ponente elaborará el proyecto de resolución dentro de los cinco días hábiles siguientes y lo someterá a consideración del Pleno para su resolución. Si ésta fuere en el sentido de que existe repetición del acto reclamado, lo informará a las autoridades competentes. 105 Si la autoridad responsable deja sin efecto el acto repetitivo, ello no la exime de responsabilidad si actuó dolosamente al repetir el acto reclamado, pero será atenuante en la aplicación de la sanción penal. 104 Párrafo reformado el 23/feb/2024. LEY REGLAMENTARIA DE LOS MEDIOS DE DEFENSA DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE PUEBLA ARTÍCULO 65107 SECCIÓN OCTAVA RECURSO DE RECLAMACIÓN 106 El Recurso de Reclamación será procedente contra las resoluciones que resuelvan sobre la suspensión o que pongan fin a la Acción de Tutela, dictadas por la Magistrada o el Magistrado Ponente. Dicho recurso se podrá interponer por cualquiera de las partes ante la Magistrada o el Magistrado Ponente y se deberán expresar los agravios. El plazo para su presentación será de tres días hábiles siguientes a aquél en que surta sus efectos la notificación de la resolución impugnada. En el escrito de reclamación se expresarán los agravios que cause la resolución recurrida. La persona recurrente deberá exhibir una copia de este para el expediente y una para cada una de las partes. Cuando no se exhiban las copias a que se refiere el párrafo anterior se requerirá al recurrente para que en el plazo de tres días hábiles lo haga; si no lo hiciere, se tendrá por no interpuesto el recurso, salvo que se trate de actos restrictivos de la libertad o que afecten intereses de menores o incapaces o de trabajadores o quienes por sus condiciones de pobreza o marginación se encuentre en clara desventaja social para emprender un juicio, en los que la Magistrada o el Magistrado Ponente ordenará expedirlas. En contra del acuerdo que deseche el recurso de reclamación no procede medio de impugnación alguno. La Magistrada o el Magistrado Ponente que emitió la resolución impugnada, notificará a las demás partes la interposición del recurso para que en el plazo de tres días hábiles señalen lo que a su derecho convenga. Transcurrido el plazo, enviará el escrito del recurso, copia de la resolución recurrida y las demás que estime pertinentes a la Presidencia de la Sala Especializada para que turne el recurso a la Magistrada o el Magistrado Ponente que corresponda, quien deberá ser distinto al que emitió la resolución impugnada. 106 Denominación reformada el 23/feb/2024. 107 Artículo reformado el 23/feb/2024. LEY REGLAMENTARIA DE LOS MEDIOS DE DEFENSA DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE PUEBLA La resolución del recurso de reclamación no admitirá medio de impugnación alguno. ARTÍCULO 66108 La Magistrada o el Magistrado Ponente en el recurso, someterá el proyecto de resolución a la Sala Especializada para su votación, dentro de los diez días hábiles siguientes al en que se le hubiere turnado. ARTÍCULO 67109 La reclamación fundada deja sin efectos la resolución recurrida y obliga a la Magistrada o el Magistrado que lo hubiere emitido, a dictar una nueva en los términos que haya precisado la Sala Especializada al resolver el recurso. CAPÍTULO II DE LAS ACCIONES DE INCONSTITUCIONALIDAD SECCIÓN PRIMERA DISPOSICIONES GENERALES ARTÍCULO 68 La Acción de Inconstitucionalidad es el Medio de Defensa de la Constitución que tiene por objeto plantear la posible contradicción entre la Constitución del Estado y normas locales y municipales de carácter general. ARTÍCULO 69 Las Acciones de Inconstitucionalidad promovidas contra normas locales de carácter general deberán ejercitarse dentro de los treinta días naturales siguientes a la fecha de publicación de la norma local impugnada, por: 110 I. El equivalente al treinta y tres por ciento de las personas integrantes del Congreso del Estado; 108 Artículo reformado el 23/feb/2024. 109 Artículo reformado el 23/feb/2024. 110 Párrafo reformado el 23/feb/2024. LEY REGLAMENTARIA DE LOS MEDIOS DE DEFENSA DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE PUEBLA II. La persona Titular del Poder Ejecutivo del Estado, por conducto de la persona titular de la Consejería Jurídica del Gobierno; III. Los partidos políticos con registro en el Estado, a través de sus dirigencias, exclusivamente en contra de normas electorales locales; IV. La Comisión de Derechos Humanos del Estado de Puebla, exclusivamente por normas de carácter general relacionadas con el ámbito de sus atribuciones; V. El Instituto de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Protección de Datos Personales del Estado de Puebla, exclusivamente por normas de carácter general relacionadas con el ámbito de sus atribuciones; VI. La Fiscalía General del Estado, exclusivamente por normas de carácter general relacionadas con el ámbito de sus atribuciones, y VII. El equivalente, al menos, al cero punto cinco por ciento de las personas ciudadanas inscritas en la lista nominal de electores. 111 El Pleno podrá declarar la invalidez de las normas impugnadas, cuando dicho efecto sea determinado por unanimidad, lo que tendrá efectos generales. 112 ARTÍCULO 70113 Las acciones que promueva la persona titular de la Presidencia Municipal o el treinta y tres por ciento de las personas integrantes del Ayuntamiento, en contra de los bandos de policía y gobierno, reglamentos, circulares y disposiciones administrativas de observancia general dictados por éste, cuando resulten contrarios a lo previsto en la Constitución del Estado, deberán ejercitarse dentro de los treinta días naturales siguientes a su publicación. SECCIÓN SEGUNDA DE LA DEMANDA Y EL INFORME DE VALIDEZ ARTÍCULO 71 La demanda de Acción de Inconstitucionalidad deberá contener: I. Los nombres y firmas de los promoventes; 111 Fracción reformada el 23/feb/2024. 112 Párrafo reformado el 23/feb/2024. 113 Artículo reformado el 23/feb/2024. LEY REGLAMENTARIA DE LOS MEDIOS DE DEFENSA DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE PUEBLA II. El domicilio para recibir notificaciones; III. Para el caso de las Acciones de Inconstitucionalidad promovidas contra normas locales de carácter general, los órganos Legislativo y Ejecutivo que hubieren emitido y promulgado las Leyes o normas generales estatales impugnadas; IV. Para el caso de las Acciones de Inconstitucionalidad promovidas en contra de los bandos de policía y gobierno, reglamentos, circulares y disposiciones administrativas municipales de observancia general, el Ayuntamiento que hubiere emitido las normas impugnadas; V. Los preceptos de la Constitución del Estado que se estimen violados; VI. La norma general cuya invalidez se reclame y el medio oficial en que se hubiere publicado; VII. Los conceptos de invalidez; y 114 VIII. Bajo protesta de decir verdad que el acto reclamado no ha sido impugnado en procedimiento diverso que se encuentre en trámite o que se haya resuelto ante otra autoridad. La parte demandante a que se refieren las fracciones I y VII del artículo 69 y del 70 de la presente Ley, deberán designar un representante común. Si no lo hicieran, la Magistrada o el Magistrado Ponente lo hará de oficio. Los representantes comunes podrán acreditar delegados para que hagan promociones, concurran a las audiencias y en ellas rindan pruebas y formulen alegatos, así como para que promuevan los incidentes previstos en esta Ley. 115 Las personas legitimadas para ejercitar las Acciones de Inconstitucionalidad previstas en las fracciones IV, V y VI del artículo 69 de esta Ley, deberán comparecer por conducto de las personas funcionarias que, en términos de las normas que los rigen, estén facultadas para representarlos. En todo caso, se presumirá que quien comparezca a juicio goza de la representación legal y cuenta con la capacidad para hacerlo, salvo prueba en contrario. 116 Por medio de oficio se podrá acreditar a las personas delegadas para que realicen promociones, concurran a las audiencias y en ellas 114 Fracción reformada el 23/feb/2024. 115 Párrafo reformado el 23/feb/2024. 116 Párrafo reformado el 23/feb/2024. LEY REGLAMENTARIA DE LOS MEDIOS DE DEFENSA DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE PUEBLA rindan pruebas, formulen alegatos y promuevan los incidentes y recursos previstos en esta Ley. 117 El acreditamiento de la personalidad de estas personas servidoras públicas y su suplencia se harán en los términos previstos en las leyes o reglamentos interiores que correspondan. 118 Las personas promoventes tendrán la carga de la prueba para acreditar las especificaciones de legitimación que les exige la Constitución del Estado. La Sala Especializada deberá examinar de oficio el cumplimiento de dichas especificaciones. 119 ARTÍCULO 72120 Recibida la demanda, la persona titular de la Presidencia designará, según el turno que corresponda, a una o un Magistrado a fin de que ponga la acción en estado de resolución mediante el procedimiento conducente. ARTÍCULO 73121 La Magistrada o el Magistrado Ponente, examinará ante todo el escrito de demanda y si encontrare motivo manifiesto e indudable de improcedencia la desechará de plano. ARTÍCULO 74122 Admitida la demanda, la Magistrada o el Magistrado Ponente ordenará notificar a la autoridad emisora de la norma general impugnada y a la que la hubiere promulgado, para que dentro del término de treinta días hábiles produzcan su Informe de Validez. ARTÍCULO 75 El Informe de Validez de la Acción de Inconstitucionalidad deberá contener, cuando menos: I. La relación precisa de cada uno de los hechos narrados por el promovente, afirmándolos, negándolos, expresando que los ignora por no ser propios o exponiendo cómo ocurrieron; y123 117 Párrafo reformado el 23/feb/2024. 118 Párrafo reformado el 23/feb/2024. 119 Párrafo adicionado el 23/feb/2024. 120 Artículo reformado el 23/feb/2024. 121 Artículo reformado el 23/feb/2024. 122 Artículo reformado el 23/feb/2024. 123 Fracción reformada el 23/feb/2024. LEY REGLAMENTARIA DE LOS MEDIOS DE DEFENSA DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE PUEBLA II. Las razones y fundamentos jurídicos que se estimen pertinentes para sostener la validez de la norma general de que se trate. ARTÍCULO 76 Si el escrito de demanda e Informe de Validez son irregulares o imprecisos, la Magistrada o el Magistrado Ponente prevendrá a las personas promoventes para que subsanen las irregularidades dentro del plazo de cinco días hábiles. ARTÍCULO 77124 Después de presentados los Informes de Validez o habiendo transcurrido el plazo para ello, la Magistrada o el Magistrado Ponente pondrá los autos a la vista de las partes a fin de que dentro del plazo de cinco días naturales formulen alegatos. Cuando la acción intentada se refiera a leyes electorales, el plazo señalado en el párrafo anterior será de dos días naturales. ARTÍCULO 78 Hasta antes de dictarse sentencia, la Magistrada o el Magistrado Ponente podrá solicitar a las partes o a quien juzgue conveniente, todos aquellos elementos que a su juicio resulten necesarios para la mejor solución del asunto. Cuando la acción de inconstitucionalidad se interponga en contra de una ley electoral, la Magistrada o el Magistrado Ponente podrá solicitar opinión de la autoridad electoral competente. Agotado el procedimiento, la Magistrada o el Magistrado Ponente propondrá al Pleno el proyecto de sentencia para la resolución definitiva del asunto planteado. La persona titular de la Presidencia, de oficio o a petición de parte, podrá decretar la acumulación de dos o más acciones de inconstitucionalidad siempre que en ellas se impugne la misma norma. 125 124 Artículo reformado el 23/feb/2024. 125 Párrafo reformado el 23/feb/2024. LEY REGLAMENTARIA DE LOS MEDIOS DE DEFENSA DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE PUEBLA ARTÍCULO 79126 SECCIÓN TERCERA SENTENCIA Al dictar la sentencia, el Pleno corregirá los errores que advierta en la cita de los preceptos invocados, suplirá́́ los conceptos de invalidez planteados en la demanda y examinará en su conjunto los razonamientos de las partes a fin de resolver la cuestión efectivamente planteada. ARTÍCULO 80127 En todos los casos, el Pleno deberá realizar un análisis abstracto de la constitucionalidad de la norma controvertida. ARTÍCULO 81 Las sentencias deberán contener: I. La fijación breve y precisa de las normas generales objeto de la acción; II. Los preceptos que la fundamenten; III. Las consideraciones que sustenten su sentido, así como los preceptos que en su caso se estimaren violados; IV. Los alcances y efectos de la sentencia, fijando con precisión, en su caso, las normas locales respecto de las cuales opere y todos aquellos elementos necesarios para su plena eficacia en el ámbito que corresponda. Cuando la sentencia declare la invalidez de una norma local, sus efectos deberán extenderse a todas aquellas normas cuya validez dependa de la propia norma invalidada; V. Los puntos resolutivos que decreten el sobreseimiento, la validez o la invalidez de las normas locales, fijando el término para el cumplimiento de las actuaciones que se señalen; y128 VI. En su caso, el término en el que alguna de las partes deba realizar una actuación. 129 126 Artículo reformado el 23/feb/2024. 127 Artículo reformado el 23/feb/2024. 128 Fracción reformada el 23/feb/2024. 129 Fracción reformada el 23/feb/2024. LEY REGLAMENTARIA DE LOS MEDIOS DE DEFENSA DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE PUEBLA ARTÍCULO 82130 Dictada la sentencia, la persona titular de la Presidencia ordenará notificar a las partes y enviará para que se publique de manera íntegra en el medio de difusión del Poder Judicial del Estado que el Consejo determine, conjuntamente con los votos particulares que se hayan emitido. Cuando en la sentencia se declare la invalidez de normas locales y municipales, se ordenará su inserción íntegra en el Periódico Oficial del Estado. CAPÍTULO III DE LAS CONTROVERSIAS COMPETENCIALES ARTÍCULO 83 Son Controversias Competenciales, con excepción del Poder Judicial del Estado, las que se susciten entre los poderes del Estado, sus municipios y órganos a los que la Constitución del Estado otorgue autonomía, cuando tengan por objeto la constitucionalidad de actos u omisiones que afecten sus respectivos ámbitos competenciales. ARTÍCULO 84 Tendrán el carácter de parte en las controversias competenciales: I. Como parte actora, el poder, municipio u órgano constitucionalmente autónomo que promueva la controversia; II. Como parte demandada, el poder, municipio u órgano constitucionalmente autónomo que hubiere emitido el acto o incurrido en la omisión que sea objeto de la controversia; y 131 III. Como parte tercera interesada, los poderes, municipios u órganos a que se refiere la fracción III del artículo 87 de la Constitución del Estado, que sin tener el carácter de actores o demandados, pudieran resultar afectados por la sentencia que llegara a dictarse. 132 130 Artículo reformado el 23/feb/2024. 131 Fracción reformada el 23/feb/2024. 132 Fracción reformada el 23/feb/2024. LEY REGLAMENTARIA DE LOS MEDIOS DE DEFENSA DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE PUEBLA ARTÍCULO 85 El actor, el demandado y, en su caso, el tercero interesado, deberán comparecer a juicio por conducto de las personas funcionarias que, en términos de las normas que los rigen, estén facultados para representarlas. En todo caso, se presumirá que quien comparezca a juicio goza de la representación legal y cuenta con la capacidad para hacerlo, salvo prueba en contrario. En las controversias competenciales no se admitirá ninguna forma diversa de representación a la prevista en el párrafo anterior; sin embargo, quien tenga la representación legal podrá acreditar personas delegadas, por medio de oficio, para que hagan promociones, concurran a las audiencias y en ellas rindan pruebas, formulen alegatos y promuevan los incidentes y recursos previstos en esta Ley. El acreditamiento de la personalidad de estas personas servidoras públicas y su suplencia se harán en los términos previstos en las Leyes o Reglamentos Interiores que correspondan. ARTÍCULO 86 La Magistrada o el Magistrado Ponente, de oficio o a petición de parte, podrá conceder la suspensión del acto que motivare la controversia hasta antes de que se dicte la sentencia definitiva, conforme a lo dispuesto por esta Ley. Para el otorgamiento de la suspensión deberán tomarse en cuenta las circunstancias y características particulares de la controversia competencial. El auto o la interlocutoria mediante el cual se otorgue deberá señalar con precisión los alcances y efectos de la suspensión, los órganos obligados a cumplirla, los actos suspendidos, el territorio respecto del cual opere, el día en que deba surtir sus efectos y, en su caso, los requisitos para que sea efectiva. ARTÍCULO 87 En las Controversias Competenciales, la Magistrada o el Magistrado Ponente podrá aplicar las causales de improcedencia y sobreseimiento establecidas en los artículos 21 y 22 de esta Ley. LEY REGLAMENTARIA DE LOS MEDIOS DE DEFENSA DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE PUEBLA ARTÍCULO 88133 El plazo para la presentación de la demanda será de treinta días naturales contados a partir del día siguiente al en que conforme a la ley del propio acto surta efectos la notificación de la resolución o acuerdo que se reclame; al que se haya tenido conocimiento de ellos o de su ejecución; o al que la parte actora se ostente sabedor de los mismos. Tratándose de omisiones, la demanda se podrá promover en cualquier momento, mientras subsistan ARTÍCULO 89 El escrito de demanda deberá señalar: I. El poder, municipio u órgano constitucionalmente autónomo actor, su domicilio y el nombre y cargo de la persona funcionaria que los represente; II. El poder, municipio u órgano constitucionalmente autónomo demandado y su domicilio; III. Los poderes, municipios u órganos constitucionalmente autónomos terceros interesados, si los hubiere, y sus domicilios; IV. El acto u omisión cuya invalidez se demande, así como, en su caso, el medio oficial en que se hubieran publicado; V. Los preceptos constitucionales que, en su caso, se estimen violados; VI. La manifestación de los hechos o abstenciones que le consten a la parte actora y que constituyan los antecedentes del acto u omisión cuya invalidez se demande; y 134 VII. Los conceptos de invalidez. ARTÍCULO 90 El escrito de contestación de demanda deberá contener, cuando menos: I. La relación precisa de cada uno de los hechos narrados por la parte actora, afirmándolos, negándolos, expresando que los ignora por no ser propios o exponiendo cómo ocurrieron; y 135 133 Artículo reformado el 23/feb/2024. 134 Fracción reformada el 23/feb/2024. LEY REGLAMENTARIA DE LOS MEDIOS DE DEFENSA DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE PUEBLA II. Las razones o fundamentos jurídicos que se estimen pertinentes para sostener la validez del acto de que se trate o en su caso, la omisión que le fuere atribuida. ARTÍCULO 91136 Recibida la demanda, la persona titular de la Presidencia designará, según el turno que corresponda, a una Magistrada o un Magistrado Ponente a fin de que ponga el proceso en estado de resolución. ARTÍCULO 92 La Magistrada o el Magistrado Ponente examinará ante todo el escrito de demanda, y si encontrare motivo manifiesto e indudable de improcedencia, la desechará de plano. ARTÍCULO 93 Admitida la demanda, la Magistrada o el Magistrado Ponente ordenará emplazar a la parte demandada para que dentro del término de treinta días naturales produzca su contestación y, en su caso, dará vista a las demás partes para que dentro del mismo plazo manifiesten lo que a su derecho convenga.137 Al contestar la demanda, la parte demandada podrá, en su caso, reconvenir a la actora. ARTÍCULO 94138 La parte actora podrá ampliar su demanda dentro de los quince días naturales siguientes al de la contestación si en esta última apareciera un hecho nuevo, o hasta antes de la fecha de cierre de la instrucción si apareciere un hecho superveniente. ARTÍCULO 95 Si los escritos de demanda, contestación, reconvención o ampliación fueren obscuros o irregulares, la Magistrada o el Magistrado Ponente prevendrá a las personas promoventes para que subsanen las irregularidades dentro del plazo de cinco días naturales. 139 135 Fracción reformada el 23/feb/2024. 136 Artículo reformado el 23/feb/2024. 137 Párrafo reformado el 23/feb/2024. 138 Artículo reformado el 23/feb/2024. 139 Párrafo reformado el 23/feb/2024. LEY REGLAMENTARIA DE LOS MEDIOS DE DEFENSA DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE PUEBLA De no subsanarse las irregularidades requeridas, desechará la demanda o reconvención en su caso y tendrá por no interpuesta la contestación o ampliación en su caso. ARTÍCULO 96140 Habiendo transcurrido el plazo para contestar la demanda y, en su caso, su ampliación o la reconvención, la Magistrada o el Magistrado Ponente señalará fecha para una audiencia de ofrecimiento y desahogo de pruebas que deberá verificarse dentro de los treinta días naturales siguientes. La Magistrada o el Magistrado Ponente podrá ampliar el término de celebración de la audiencia, cuando la importancia y trascendencia del asunto así lo amerite. ARTÍCULO 97 La falta de contestación de la demanda o, en su caso, de la reconvención dentro del plazo respectivo, hará presumir como ciertos los hechos que se hubieren señalado en ellas, salvo prueba en contrario, siempre que se trate de hechos directamente imputados a la parte actora o demandada, según corresponda. ARTÍCULO 98141 Serán admisibles toda clase de pruebas, salvo la prueba de posiciones a cargo de la autoridad. En cualquier caso, corresponderá a la Magistrada o el Magistrado Ponente desechar de plano aquellas pruebas que no guarden relación con la acción. ARTÍCULO 99 Las pruebas deberán ofrecerse y rendirse en la audiencia, excepto la documental que podrá presentarse con anterioridad, sin perjuicio de que se haga relación de ella en la propia audiencia y se tenga como recibida en ese acto, aunque no exista gestión expresa de la parte interesada. Las pruebas testimonial, pericial, inspección judicial o cualquier otra que amerite preparación y desahogo posterior, podrán ofrecerse hasta diez días hábiles antes de la fecha de la audiencia, sin contar el día de la audiencia ni el del ofrecimiento. 142 140 Artículo reformado el 23/feb/2024. 141 Artículo reformado el 23/feb/2024. 142 Párrafo reformado el 23/feb/2024. LEY REGLAMENTARIA DE LOS MEDIOS DE DEFENSA DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE PUEBLA Para el caso del desahogo de la prueba testimonial se seguirán los lineamientos del ordenamiento supletorio de esta Ley. 143 No se admitirán más de dos testigos por cada hecho. 144 Para el ofrecimiento de las pruebas pericial e inspección judicial, se deberán exhibir original y copias de los cuestionarios para los peritos, proporcionando el nombre, especialización y documento con el que la acredite, o los puntos sobre los que deba versar el desahogo de la inspección, respectivamente. 145 Al ofrecerse la prueba pericial se designará al perito. En caso de que los dictámenes resulten contradictorios a juicio de la Magistrada o el Magistrado Ponente, nombrará perito a quien se le tomará la aceptación y protesta del cargo. 146 Los peritos de las partes no son recusables. El nombrado por la Magistrada o el Magistrado Ponente deberá excusarse de dictaminar cuando exista alguna de las causas de impedimento que determine el ordenamiento supletorio de esta Ley. Al aceptar su nombramiento manifestará bajo protesta de decir verdad que no se encuentra impedido. 147 En la prueba pericial, los peritos rendirán su dictamen por escrito y deberán ratificar su contenido y firma. La Magistrada o el Magistrado Ponente podrá requerir al perito que comparezca a la audiencia a presentarlo y a ser interrogado. 148 Serán causas de desechamiento de las pruebas, las establecidas en el ordenamiento supletorio de esta Ley. 149 ARTÍCULO 100150 A fin de que las partes puedan rendir sus pruebas, todas las autoridades tienen la obligación de expedir oportunamente las copias o documentos que se les soliciten y, en caso contrario, pedirán a la Magistrada o el Magistrado Ponente que requiera al omiso, bastando acreditar haber realizado la petición. Si a pesar del requerimiento no se expidieran las copias o documentos, la Magistrada o el Magistrado 143 Párrafo reformado el 23/feb/2024. 144 Párrafo adicionado el 23/feb/2024. 145 Párrafo adicionado el 23/feb/2024. 146 Párrafo adicionado el 23/feb/2024. 147 Párrafo adicionado el 23/feb/2024. 148 Párrafo adicionado el 23/feb/2024. 149 Párrafo adicionado el 23/feb/2024. 150 Artículo reformado el 23/feb/2024. LEY REGLAMENTARIA DE LOS MEDIOS DE DEFENSA DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE PUEBLA Ponente, a petición de parte, hará uso de las medidas de apremio y podrá denunciar a la autoridad omisa por desobediencia de su mandato. ARTÍCULO 101 Las audiencias se celebrarán con o sin la asistencia de las partes o de sus representantes legales. Abierta la audiencia se procederá a recibir, por su orden, las pruebas y los alegatos por escrito de las partes. ARTÍCULO 102151 En todo tiempo, la Magistrada o el Magistrado Ponente podrá decretar pruebas para mejor proveer, fijando al efecto fecha para su desahogo y hará uso de las medidas de apremio que fueren necesarios para su desahogo, en su defecto denunciar ante la Fiscalía General del Estado la desobediencia a su mandato. Asimismo, la Magistrada o el Magistrado Ponente podrá requerir a las partes para que proporcionen los informes o aclaraciones que estime necesarios para la mejor resolución del asunto. ARTÍCULO 103 Una vez concluida la audiencia, la Magistrada o el Magistrado Ponente someterá a la consideración del Pleno el proyecto de resolución respectivo para su votación. ARTÍCULO 104 No procederá la acumulación de controversias, pero cuando exista conexidad entre dos o más de ellas y su estado procesal lo permita, podrá acordarse que se resuelvan en la misma sesión. ARTÍCULO 105152 Al dictar sentencia, el Pleno corregirá los errores que advierta en la cita de los preceptos invocados y examinará en su conjunto los razonamientos de las partes a fin de resolver la cuestión efectivamente planteada. 151 Artículo reformado el 23/feb/2024. 152 Artículo reformado el 23/feb/2024. LEY REGLAMENTARIA DE LOS MEDIOS DE DEFENSA DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE PUEBLA ARTÍCULO 106153 En todos los casos la Sala Especializada deberá suplir la deficiencia de la demanda, contestación, reconvención o alegatos. ARTÍCULO 107 Las sentencias deberán contener: I. La fijación breve y precisa de los actos u omisiones objeto de la controversia y, en su caso, la apreciación de las pruebas conducentes a tenerlos o no por demostrados; II. Los preceptos que la fundamenten; III. Las consideraciones que sustenten su sentido, así como los preceptos que en su caso se estimen violados;154 IV. Los alcances y efectos de la sentencia, fijando con precisión, en su caso, los órganos obligados a cumplirla, los actos u omisiones respecto de los cuales opere y todos aquellos elementos necesarios para su plena eficacia en el ámbito que corresponda; V. Los puntos resolutivos que decreten el sobreseimiento, o declaren la validez o invalidez de los actos u omisiones impugnados y, en su caso, la absolución o condena respectivas, fijando el término para el cumplimiento de las actuaciones que se señalen; y155 VI. En su caso, el término en el que la parte condenada deba realizar una actuación. ARTÍCULO 108156 Dictada la sentencia, la persona titular de la Presidencia ordenará notificar a las partes y enviará para que se publique de manera íntegra en el medio de difusión del Poder Judicial del Estado, que el Consejo determine, conjuntamente con los votos particulares que se hayan emitido. ARTÍCULO 109157 Las sentencias producirán sus efectos a partir de la fecha que determine el Pleno. 153 Artículo reformado el 23/feb/2024. 154 Fracción reformada el 23/feb/2024. 155 Fracción reformada el 23/feb/2024. 156 Artículo reformado el 23/feb/2024. 157 Artículo reformado el 23/feb/2024. LEY REGLAMENTARIA DE LOS MEDIOS DE DEFENSA DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE PUEBLA ARTÍCULO 110 Las partes condenadas informarán en el plazo otorgado por la sentencia, del cumplimiento de esta a la persona titular de la Presidencia, quien lo someterá al Pleno para que resuelva si aquélla ha quedado debidamente cumplida. 158 Una vez transcurrido el plazo fijado en la sentencia para el cumplimiento de alguna actuación sin que ésta se hubiere producido, las partes podrán solicitar a la persona titular de la Presidencia que requiera a la obligada para que de inmediato informe sobre su cumplimiento. 159 Para el cumplimiento de las ejecutorias derivadas de controversias competenciales, se seguirán las mismas disposiciones señaladas para la Acción de Tutela conforme a lo dispuesto en los artículos 58, 59, 60, 61, 62, 63 en lo que resulten aplicables del presente ordenamiento. ARTÍCULO 111160 Cuando cualquier autoridad ejecute o intente ejecutar un acto declarado inválido, cualquiera de las partes podrá denunciar el hecho ante la persona titular de la Presidencia, quien dará vista a la autoridad señalada como responsable, para que en el plazo de quince días naturales deje sin efectos el acto que se le reclame. ARTÍCULO 112 No podrá archivarse ningún expediente sin que quede cumplida la sentencia o se hubiere extinguido la materia de la ejecución. CAPÍTULO IV DE LA ACCIÓN POR OMISIÓN LEGISLATIVA ARTÍCULO 113 La acción por omisión legislativa procederá cuando el Poder Legislativo no haya expedido alguna Ley o Decreto, cuando medie mandato expreso en una norma de carácter general. 158 Párrafo reformado el 23/feb/2024. 159 Párrafo reformado el 23/feb/2024. 160 Artículo reformado el 23/feb/2024. LEY REGLAMENTARIA DE LOS MEDIOS DE DEFENSA DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE PUEBLA El ejercicio de esta acción podrá plantearse en cualquier momento, mientras subsista la omisión. ARTÍCULO 114 Las acciones por omisión legislativa podrán ser interpuestas por: I. El equivalente al treinta y tres por ciento de las personas integrantes del Congreso del Estado; II. La persona Titular del Poder Ejecutivo del Estado, por conducto de la persona titular de la Consejería Jurídica del Gobierno del Estado; III. Los partidos políticos con registro en el Estado, a través de sus dirigencias, que impugnen la omisión legislativa exclusivamente en contra de normas electorales locales; IV. La Comisión de Derechos Humanos del Estado de Puebla cuando impugne la omisión legislativa exclusivamente en el ámbito de sus atribuciones; V. El Instituto de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Protección de Datos Personales del Estado de Puebla, cuando impugne la omisión legislativa exclusivamente en el ámbito de sus atribuciones; VI. La Fiscalía General del Estado, cuando impugne la omisión legislativa exclusivamente en el ámbito de sus atribuciones; y 161 VII. Las personas ciudadanas, en un número equivalente, al menos, al cero punto cinco por ciento de los inscritos en la lista nominal de electores. ARTÍCULO 115 En las acciones por omisión legislativa se aplicarán en todo aquello que no se encuentre previsto en este Capítulo, en lo conducente, las disposiciones contenidas en el Título Segundo y en el Capítulo II del Título Tercero de esta Ley. ARTÍCULO 116 Admitida la demanda, la Magistrada o el Magistrado Ponente dará vista al Congreso del Estado, para que dentro del término de diez días hábiles rinda su informe en el que exprese si la norma cuya omisión se plantea ha sido o no expedida. 161 Fracción reformada el 23/feb/2024. LEY REGLAMENTARIA DE LOS MEDIOS DE DEFENSA DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE PUEBLA ARTÍCULO 117162 Si el Congreso del Estado manifestara que su omisión obedece a la omisión de otra autoridad, se llamará al proceso como demandada a esa autoridad y en la sentencia definitiva que se dicte, se resolverá sobre ambas omisiones. ARTÍCULO 118 Se requerirá a la Secretaría de Gobernación del Gobierno del Estado que remita, dentro del plazo de cinco días hábiles, un informe en el que especifique si ha sido publicada la Ley o Decreto cuya omisión se plantea y, en caso afirmativo, deberá anexar los ejemplares correspondientes. ARTÍCULO 119163 Al dictar la sentencia, el Pleno podrá determinar la existencia de la omisión legislativa con base en la violación de cualquier precepto constitucional o norma general, haya o no sido invocado en el escrito inicial. La sentencia que declare fundada la Acción por Omisión Legislativa deberá ser aprobada por unanimidad, y deberá establecer el plazo en el que el Congreso del Estado deba dar cumplimiento. ARTÍCULO 120 La persona titular de la Presidencia ordenará notificar al Congreso del Estado para que, en el periodo de sesiones ordinarias o de la Comisión Permanente en que sea notificado, inicie el estudio del asunto materia de la omisión mediante el procedimiento legislativo que corresponda y emita la Ley o Decreto omitido.164 La sentencia que emita el Pleno que decrete fundada la acción por omisión legislativa, surtirá sus efectos al día siguiente de su legal notificación a la parte demandada. ARTÍCULO 121165 La persona titular de la Presidencia de la Mesa Directiva del Congreso del Estado, deberá informar a la persona titular de la Presidencia del 162 Artículo reformado el 23/feb/2024. 163 Artículo reformado el 23/feb/2024. 164 Párrafo reformado el 23/feb/2024. 165 Artículo reformado el 23/feb/2024. LEY REGLAMENTARIA DE LOS MEDIOS DE DEFENSA DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE PUEBLA cumplimiento de la sentencia dentro del periodo de sesiones ordinarias en que se haya iniciado el procedimiento legislativo correspondiente, respecto a la sentencia emitida. TÍTULO CUARTO DE LOS RECURSOS DE LEGALIDAD ORDINARIOS CAPÍTULO I ARTÍCULO 122 Los recursos de legalidad ordinarios son: I. El Recurso de Revocación; y 166 II. El Recurso de Revisión. ARTÍCULO 123167 El Recurso de Revocación procede contra los acuerdos generales que emita el Consejo. Son sujetos legitimados para promover el Recurso de Revocación, los Plenos del Poder Judicial del Estado de Puebla conforme a la representación que establezca la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado de Puebla. ARTÍCULO 124168 El Recurso de Revisión procede contra las resoluciones que determinen la adscripción o remoción de Juezas y Jueces realizados por el Consejo. En la resolución del Pleno se deberá ponderar la necesidad del servicio jurisdiccional, coadyuvando al interés del orden público y social, teniendo como objetivo prioritario el mejoramiento de la administración de justicia. ARTÍCULO 125169 Las resoluciones que emita el Pleno en los Recursos de Legalidad Ordinaria previstos en esta Ley, se enviarán al Consejo para que emita el acuerdo en el sentido de la resolución. 166 Fracción reformada el 23/feb/2024. 167 Artículo reformado el 23/feb/2024. 168 Artículo reformado el 23/feb/2024. 169 Artículo reformado el 23/feb/2024. LEY REGLAMENTARIA DE LOS MEDIOS DE DEFENSA DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE PUEBLA El Consejo deberá informar a la Sala Especializada, sobre la ejecución de dicha resolución en el plazo que ésta señale para tal efecto. CAPÍTULO II DEL RECURSO DE REVOCACIÓN ARTÍCULO 126 El Recurso de Revocación se interpondrá ante la Sala Especializada, dentro de los quince días hábiles siguientes a aquél en que surta efectos la notificación de que se trate. 170 Interpuesto el recurso, la persona titular de la Presidencia lo turnará a la Magistrada o el Magistrado Ponente que corresponda en razón de turno, quien ordenará correr traslado al Consejo, para que en el término de diez días hábiles manifieste lo que a su derecho convenga y remita las constancias relacionadas con el asunto. 171 Una vez transcurrido el plazo del párrafo anterior, la Magistrada o el Magistrado Ponente tendrá un plazo de quince días hábiles para remitir al Pleno el proyecto de resolución. 172 Se deroga. 173 La resolución del recurso de revocación no admitirá recurso legal alguno. ARTÍCULO 127 Lo no previsto en el presente Capítulo, se sujetará a lo previsto en el Título Segundo de la presente Ley. CAPÍTULO III DEL RECURSO DE REVISIÓN ARTÍCULO 128 El Recurso de Revisión se interpondrá ante la Sala Especializada, dentro de los quince días hábiles siguientes a aquél en que surta efectos la notificación de que se trate. 174 170 Párrafo reformado el 23/feb/2024. 171 Párrafo reformado el 23/feb/2024. 172 Párrafo reformado el 23/feb/2024. 173 Párrafo derogado el 23/feb/2024. 174 Párrafo reformado el 23/feb/2024. LEY REGLAMENTARIA DE LOS MEDIOS DE DEFENSA DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE PUEBLA Interpuesto el recurso, la persona titular de la Presidencia lo turnará a la Magistrada o el Magistrado Ponente correspondiente, quien ordenará correr traslado al Consejo, para que en el término de diez días hábiles manifieste lo que a su derecho convenga; lo que se hará del conocimiento del recurrente. 175 Una vez transcurrido el plazo del párrafo anterior, la Magistrada o el Magistrado Ponente tendrá un plazo de quince días hábiles para remitir al Pleno el proyecto de resolución.. 176 Se deroga. 177 ARTÍCULO 129 Lo no previsto en el presente Capítulo, se sujetará a lo establecido en el Título Segundo de la presente Ley. TÍTULO QUINTO178 DE LAS CONSULTAS SOBRE LA INTERPRETACIÓN DE LA LEY ORGÁNICA DEL PODER JUDICIAL DEL ESTADO DE PUEBLA CAPÍTULO ÚNICO179 ARTÍCULO 130180 La consulta sobre la interpretación de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado de Puebla tiene por objeto determinar el criterio que prevalecerá de entre los discordes que sostengan los entes consultantes. ARTÍCULO 131181 Los Plenos del Tribunal Superior de Justicia, del Tribunal de Justicia Administrativa y del Consejo de la Judicatura, podrán, por medio de sus Presidentes, consultar a la Sala Especializada sobre la interpretación de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado de Puebla en un plazo de diez días hábiles contados a partir de que surja el caso concreto que motive la consulta. 175 Párrafo reformado el 23/feb/2024. 176 Párrafo reformado el 23/feb/2024. 177 Párrafo derogado el 23/feb/2024. 178 Título adicionado el 23/feb/2024. 179 Capítulo adicionado el 23/feb/2024. 180 Artículo adicionado el 23/feb/2024. 181 Artículo adicionado el 23/feb/2024. LEY REGLAMENTARIA DE LOS MEDIOS DE DEFENSA DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE PUEBLA ARTÍCULO 132182 La consulta se realizará por escrito y contendrá, cuando menos: I. La porción normativa materia de la consulta; II. Los hechos concretos que originan la consulta; y III. Los criterios discordantes respecto de los cuales la Sala Especializada deberá determinar el que prevalecerá. En caso de que la discordancia se mantenga con otro de los Plenos mencionados en el artículo anterior, deberá señalarlo. ARTÍCULO 133183 Recibida la consulta, la persona titular de la Presidencia, la turnará a la Magistrada o el Magistrado que corresponda. Si la consulta no es clara o no se colman todos los elementos requeridos en el artículo anterior, la Magistrada o el Magistrado Ponente someterá el desechamiento a la Sala Especializada para su votación. Admitida la consulta se dará vista al órgano que, en su caso, sostenga el criterio discrepante para que en el término de diez días hábiles realice las manifestaciones que considere oportunas. Agotado dicho plazo, con manifestaciones o sin ellas, la Magistrada o el Magistrado Ponente, propondrá a la Sala Especializada el proyecto de respuesta a la consulta, dentro de los quince días hábiles siguientes. 182 Artículo adicionado el 23/feb/2024. 183 Artículo adicionado el 23/feb/2024. LEY REGLAMENTARIA DE LOS MEDIOS DE DEFENSA DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE PUEBLA TRANSITORIOS (Del DECRETO del Honorable Congreso del Estado, por el que expide la LEY REGLAMENTARIA DE LOS MEDIOS DE DEFENSA DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE PUEBLA; publicado en el Periódico Oficial del Estado, el jueves 23 de marzo de 2023, Número 16, Tercera Sección, Tomo DLXXV). PRIMERO. La presente Ley deberá publicarse en el Periódico Oficial del Estado y entrará en vigor al día siguiente de su publicación. SEGUNDO. El Consejo emitirá los acuerdos generales necesarios y dictará los lineamientos que juzgue imprescindibles para asignar los recursos humanos, materiales y financieros para el correcto funcionamiento de la Sala. TERCERO. El Consejo emitirá un acuerdo general que establezca la Declaratoria de Inicio de Funciones de la Sala. EL GOBERNADOR SUBSTITUTO hará publicar y cumplir la presente disposición. Dada en el Palacio del Poder Legislativo en la Cuatro Veces Heroica Puebla de Zaragoza, a los dos días del mes de marzo de dos mil veintitrés. Diputado Presidente. NÉSTOR CAMARILLO MEDINA. Rúbrica. Diputado Vicepresidente. ROBERTO SOLÍS VALLES. Rúbrica. Diputada Vicepresidenta. TONANTZIN FERNÁNDEZ DÍAZ. Rúbrica. Diputada Secretaria. XEL ARIANNA HERNÁNDEZ GARCÍA. Rúbrica. Diputada Secretaria. MARÍA YOLANDA GÁMEZ MENDOZA. Rúbrica. Por lo tanto con fundamento en lo establecido por el artículo 79 fracción III de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Puebla, mando se imprima, publique y circule para sus efectos. Dado en el Palacio del Poder Ejecutivo, en la Cuatro Veces Heroica Puebla de Zaragoza, a los tres días del mes de marzo de dos mil veintitrés. El Gobernador Substituto del Estado Libre y Soberano de Puebla. LICENCIADO SERGIO SALOMÓN CÉSPEDES PEREGRINA. Rúbrica. El Secretario de Gobernación. CIUDADANO JULIO MIGUEL HUERTA GÓMEZ. Rúbrica. LEY REGLAMENTARIA DE LOS MEDIOS DE DEFENSA DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE PUEBLA TRANSITORIOS (Del DECRETO del Honorable Congreso del Estado, por el que reforma, adiciona y deroga diversas disposiciones de la Ley Reglamentaria de los Medios de Defensa de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Puebla; publicado en el Periódico Oficial del Estado, el viernes 23 de febrero de 2024, Número 16, Segunda Edición Vespertina, Tomo DLXXXVI). PRIMERO. El presente Decreto deberá publicarse en el Periódico Oficial del Estado y entrará en vigor al día siguiente de su publicación, salvo lo dispuesto en el QUINTO Transitorio del presente Decreto. SEGUNDO. Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente Decreto. TERCERO. Los asuntos que a la entrada en vigor del presente Decreto se encuentren en trámite ante la Sala Constitucional, continuarán substanciándose hasta su resolución y conclusión bajo las disposiciones legales vigentes a su inicio. CUARTO. El Consejo emitirá el acuerdo general que establezca la Declaratoria de Inicio de Funciones de la Sala Especializada en Materia Constitucional. QUINTO. Las disposiciones que hagan referencia a la integración y forma de votar relativas a la Sala Especializada en Materia Constitucional, entrarán en vigor una vez que se declare el inicio de funciones de ésta por parte del Consejo; en el entendido de que la Sala Constitucional ejercerá las atribuciones en materia procesal, durante el tiempo que continúe en funciones cuando se haga referencia a la Sala Especializada en Materia Constitucional. SEXTO. Todo instrumento legal, jurídico o administrativo y norma en sentido formal o materia que, a la entrada del presente Decreto, se refiera a la Sala Constitucional, se entenderán que corresponden a la Sala Especializada en Materia Constitucional una vez que entre en funciones. EL GOBERNADOR SUBSTITUTO hará publicar y cumplir la presente disposición. Dada en el Palacio del Poder Legislativo, en la Cuatro Veces Heroica Puebla de Zaragoza, a los veintitrés días del mes de febrero de dos mil veinticuatro. Diputado Presidente. JUAN ENRIQUE RIVERA REYES. Rúbrica. Diputada Vicepresidenta. MARÍA GUADALUPE LEAL RODRÍGUEZ. Rúbrica. Diputado Vicepresidente. EDGAR VALENTÍN GARMENDIA DE LOS SANTOS. Rúbrica. Diputado LEY REGLAMENTARIA DE LOS MEDIOS DE DEFENSA DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE PUEBLA Secretario. GERARDO HERNÁNDEZ ROJAS. Rúbrica. Diputada Secretaria. MARÍA RUTH ZÁRATE DOMÍNGUEZ. Rúbrica. Por lo tanto, con fundamento en lo establecido por el artículo 79 fracción III de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Puebla, mando se imprima, publique y circule para sus efectos. Dado en el Palacio del Poder Ejecutivo, en la Cuatro Veces Heroica Puebla de Zaragoza, a los veintitrés días del mes de febrero de dos mil veinticuatro. El Gobernador Substituto del Estado Libre y Soberano de Puebla. LICENCIADO SERGIO SALOMÓN CÉSPEDES PEREGRINA. Rúbrica. El Secretario de Gobernación. CIUDADANO JAVIER AQUINO LIMÓN. Rúbrica.