LEY REGLAMENTARIA DE LOS MEDIOS DE DEFENSA DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE PUEBLA
LEY REGLAMENTARIA DE LOS MEDIOS DE DEFENSA DE LA
CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE PUEBLA
23 DE MARZO DE 2023
23 DE FEBRERO DE 2024
El contenido del presente ordenamiento es de carácter informativo.
La fuente original es la publicada en el Periódico Oficial del Estado de Puebla.
LEY REGLAMENTARIA DE LOS MEDIOS DE DEFENSA DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE PUEBLA
LEY REGLAMENTARIA DE LOS MEDIOS DE DEFENSA DE LA
CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE
PUEBLA
TÍTULO PRIMERO
DISPOSICIONES GENERALES
CAPÍTULO I
OBJETO DE LA LEY Y ÁMBITO DE APLICACIÓN
ARTÍCULO 1
Las disposiciones de esta Ley son de orden público y aplicación
general en el Estado de Puebla.
El objeto de esta Ley es regular los procedimientos contemplados en el
artículo 87 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de
Puebla.
ARTÍCULO 21
Los Medios de Defensa de la Constitución y Recursos de Legalidad
Ordinaria regulados en esta Ley se tramitarán exclusivamente ante la
Sala Especializada en Materia Constitucional del Tribunal Superior de
Justicia.
ARTÍCULO 3
Para los efectos de la presente Ley, se entenderá por:
I. Consejo: El Consejo de la Judicatura del Poder Judicial del Estado
de Puebla;
II. Constitución del Estado: La Constitución Política del Estado Libre y
Soberano de Puebla;
III. La Magistrada o el Magistrado Ponente: La Magistrada o el
Magistrado de la Sala Especializada en Materia Constitucional del
Tribunal Superior de Justicia que por razón del turno sustancia los
procedimientos; 2
1 Artículo reformado el 23/feb/2024.
2 Fracción reformada el 23/feb/2024.
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IV. La persona titular de la Presidencia: La persona titular de la
Presidencia de la Sala Especializada en Materia Constitucional del
Tribunal Superior de Justicia; 3
V. Ley: La Ley Reglamentaria de los Medios de Defensa de la
Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Puebla; 4
VI. Medios de Defensa de la Constitución: Las Acciones de
Inconstitucionalidad, las Controversias Competenciales, la Acción de
Tutela y la Acción en contra de la Omisión Legislativa; 5
VII. Pleno: Pleno de la Sala Especializada en Materia Constitucional
del Tribunal Superior de Justicia; y6
VIII. Sala Especializada: La Sala Especializada en Materia
Constitucional del Tribunal Superior de Justicia. 7
ARTÍCULO 48
A falta de disposición expresa se aplicará en forma supletoria el
ordenamiento en materia procedimental civil respectivo.
CAPÍTULO II
PRINCIPIOS Y NATURALEZA JURÍDICA
ARTÍCULO 59
La Sala Especializada es de carácter permanente, con autonomía de
jurisdicción para dar resolución a los asuntos de su competencia e
integrante del Tribunal Superior de Justicia del Poder Judicial del
Estado. Le corresponde la interpretación, control, custodia y garantía
de la Constitución del Estado.
ARTÍCULO 610
La Sala Especializada deberá sujetarse a los siguientes principios:
I. Interpretación conforme: El método de interpretación hermenéutica
en atención al principio de presunción de constitucionalidad,
3 Fracción reformada el 23/feb/2024. 4
Fracción reformada el 23/feb/2024. 5
Fracción reformada el 23/feb/2024. 6
Fracción reformada el 23/feb/2024. 7
Fracción adicionada el 23/feb/2024. 8
Artículo reformado el 23/feb/2024. 9
Artículo reformado el 23/feb/2024. 10
Artículo reformado el 23/feb/2024.
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prefiriendo salvar la validez constitucional ante varias
interpretaciones posibles de una norma local de carácter general a la
luz de la Constitución del Estado y tomando como referencia lo
previsto en el parámetro de regularidad constitucional;
II. Maximización de los derechos: Es la actividad jurisdiccional con el
objeto de ampliar el contenido de protección de un derecho
fundamental reconocido en la Constitución del Estado, tomando como
referencia lo previsto en el parámetro de regularidad constitucional;
III. Criterio de interpretación material de las disposiciones
constitucionales y legales, conforme al estado social y democrático de
derecho;
IV. Criterio de interpretación procesal, considerando que el objeto de
los procesos constitucionales, es obtener la observancia y
cumplimiento de la Constitución del Estado, interpretando las
causales de improcedencia y sobreseimiento de manera limitada y
restringida, privilegiando en todo momento la resolución de fondo de
las controversias; y
V. Impulsar de manera oficiosa el proceso, durante cada una de sus
etapas.
CAPÍTULO III
INTEGRACIÓN Y ATRIBUCIONES DE LA SALA ESPECIALIZADA 11
ARTÍCULO 712
La Sala Especializada se integrará por tres Magistradas o
Magistrados, nombrados conforme a lo previsto en la Constitución del
Estado.
El Pleno nombrará a la persona titular de la Presidencia mediante el
procedimiento y con la duración prevista por la Ley Orgánica del
Poder Judicial del Estado de Puebla.
ARTÍCULO 8
La Sala Especializada conocerá de los asuntos siguientes: 13
11 Denominación reformada el 23/feb/2024.
12 Artículo reformado el 23/feb/2024.
13 Párrafo reformado el 23/feb/2024.
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I. De las acciones de inconstitucionalidad que tengan por objeto
plantear la posible contradicción entre una norma local de carácter
general y la Constitución del Estado;
II. De las acciones que promueva la persona titular de la Presidencia
Municipal o el treinta y tres por ciento de las personas integrantes del
Ayuntamiento, en contra de los bandos de policía y gobierno,
reglamentos, circulares y disposiciones administrativas de
observancia general dictados por éste, cuando resulten contrarios a lo
previsto en la Constitución del Estado;
III. Con excepción del Poder Judicial del Estado, de las controversias
que se susciten entre los poderes, municipios y Órganos
Constitucionalmente Autónomos, cuando tengan por objeto la
constitucionalidad de actos u omisiones que afecten sus respectivos
ámbitos competenciales;
IV. De la acción de tutela por violaciones a los derechos humanos
reconocidos en la Constitución del Estado, la Constitución Política de
los Estados Unidos Mexicanos y los tratados internacionales de los
que el estado mexicano sea parte;
V. De las acciones que los sujetos legitimados en la fracción I del
artículo 87 de la Constitución del Estado promuevan en contra de las
omisiones legislativas atribuibles al Congreso del Estado, cuando
medie mandato expreso en norma de carácter general;
VI. Del Recurso de Revocación que se promueva conforme a las reglas
de legitimación y procedencia que prevé esta Ley, en contra de los
acuerdos generales que emita el Consejo; 14
VII. Del Recurso de Revisión en el que se controvierta la adscripción o
remoción de las Juezas y los Jueces; y15
VIII. De la consulta sobre interpretación de la Ley Orgánica del
Poder Judicial del Estado de Puebla que realicen los Plenos del
Tribunal Superior de Justicia, del Tribunal de Justicia
Administrativa o del Consejo de la Judicatura.16
14 Fracción reformada el 23/feb/2024.
15 Fracción reformada el 23/feb/2024.
16 Fracción adicionada el 23/feb/2024.
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ARTÍCULO 917
La organización y el funcionamiento de la Sala Especializada se
regirán por la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado de Puebla,
en lo que no se oponga a la presente Ley.
ARTÍCULO 1018
La Sala Especializada contará con un sistema de jurisprudencia por
precedentes, el cual consiste en que las razones que justifiquen las
decisiones contenidas en las sentencias emitidas en los
procedimientos previstos por esta Ley, serán obligatorias para todas
las autoridades jurisdiccionales del Estado de Puebla.
Se formará precedente cuando las sentencias sean aprobadas por
unanimidad.
La Sala Especializada deberá enviar al Tribunal Superior de Justicia,
los precedentes que en materia constitucional emita para su
sistematización y publicación de manera digital para su consulta
pública.
ARTÍCULO 1119
TÍTULO SEGUNDO
DE LOS PROCEDIMIENTOS
CAPÍTULO I
DE LAS NOTIFICACIONES
Los autos deberán notificarse dentro de los tres días hábiles
siguientes al que se hubieren pronunciado; y, las sentencias, dentro
de los tres días hábiles siguientes al en que se engrosen.
Las notificaciones se harán privilegiando los medios electrónicos por
sobre las notificaciones domiciliarias, siempre que se permita tener
constancia de que fueron recibidas. En estos casos, la persona
funcionaria judicial autorizada para realizar la notificación dejará
constancia en el expediente, la cual contendrá los datos de las partes
notificadas, la fecha y hora en que la notificación quedó realizada y el
medio utilizado.
17 Artículo reformado el 23/feb/2024.
18 Artículo reformado el 23/feb/2024.
19 Artículo reformado el 23/feb/2024.
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En los casos que no se haya señalado domicilio o medio electrónico
alguno, se notificará por lista en los estrados de la Sala Especializada.
ARTÍCULO 1220
Las notificaciones se realizarán en forma electrónica a través del
Sistema Institucional del Poder Judicial del Estado, de conformidad
con lo que establezcan los acuerdos del Consejo, excepto:
I. La primera notificación a la o el tercero interesado, que se realizará
de acuerdo a los lineamientos establecidos en el artículo 13 de esta
Ley;
II. La primera notificación a la autoridad responsable, a quien se
notificará por medio de oficio, de acuerdo a los lineamientos
establecidos en el artículo 14 de esta Ley; y
III. Si a juicio de la Magistrada o el Magistrado Ponente existen
condiciones particulares que ameriten una diferente forma de
notificación, así lo ordenará a la persona funcionaria judicial
autorizada.
Cuando las notificaciones a que se refieren las fracciones anteriores
se realicen por exhorto o despacho, se requerirá que se señale el
correo o medio electrónico que servirá de enlace con el Sistema
Electrónico Institucional, de conformidad con los acuerdos que
apruebe el Consejo, con el apercibimiento de que, de no hacerlo, las
siguientes notificaciones, aún las personales, se practicarán por lista..
ARTÍCULO 1321
La primera notificación a la o el tercero interesado se hará conforme a
las reglas que para el emplazamiento establezca el ordenamiento
supletorio de esta Ley.
Cuando el accionante desconozca el domicilio donde ha de hacerse
esta notificación, la Magistrada o el Magistrado Ponente dictará las
medidas que estime pertinentes para conocerlo, pudiendo requerir a
la autoridad responsable para que proporcione el que ante ella se
hubiera señalado.
Si a pesar de lo anterior no pudiere conocerse el domicilio, la
notificación se hará por edictos a costa de quien promueva en
términos del ordenamiento supletorio de esta Ley. En caso de que no
20 Artículo reformado el 23/feb/2024.
21 Artículo reformado el 23/feb/2024.
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se acredite la entrega de los edictos para su publicación dentro del
plazo de veinte días siguientes al en que se pongan a su disposición,
se sobreseerá el procedimiento.
ARTÍCULO 14
Las notificaciones por oficio se harán conforme a las reglas siguientes:
I. Se recabará la constancia de recibo correspondiente en la oficina
principal de la autoridad.
Si quien atienda a la persona notificadora en el domicilio de la
autoridad, se niega a recibir el oficio, éste se fijará en lugar visible de
dicho domicilio, y se tendrá por hecha la notificación, asentándose la
razón en autos. Si habiendo recibido el oficio, dicha persona se niega
a asentar su firma o el sello oficial en el acuse respectivo, que acredite
la recepción del mismo, la persona notificadora asentará la razón en
autos y se tendrá por hecha la notificación; 22
II. Si el domicilio de la autoridad se encuentra fuera del lugar del
procedimiento, se enviará el oficio por correo en pieza certificada con
acuse de recibo, el que se agregará en autos. En casos urgentes,
cuando el domicilio se encuentre fuera del lugar de residencia de la
Sala Especializada, pero en zona conurbada, podrá ordenarse que la
notificación se haga por medio del personal que corresponda; y23
III. Cuando lo requiera el orden público o fuere necesario para la
eficacia de la notificación, la Magistrada o el Magistrado Ponente que
conozca del procedimiento, podrá ordenar que la notificación se haga
a las autoridades por cualquier medio, de lo cual se asentará razón en
el expediente. 24
ARTÍCULO 15
Las notificaciones por lista se harán en una que se fijará en los
estrados de la Sala Especializada, el cual será un lugar visible y de
fácil acceso, así como en el portal de Internet del Poder Judicial del
Estado previo acuerdo del Consejo. La fijación y publicación de esta
lista se realizará a primera hora hábil del día siguiente al de la fecha
de la resolución que la ordena y contendrá: 25
22 Párrafo reformado el 23/feb/2024.
23 Fracción reformada el 23/feb/2024.
24 Fracción reformada el 23/feb/2024.
25 Párrafo reformado el 23/feb/2024.
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I. El nombre de las partes; 26
II. La síntesis de la resolución que se notifica; y; 27
III. La autoridad responsable, y
IV. Se deroga.28
Se deberá asentar en el expediente la razón respectiva.
ARTÍCULO 16
Las notificaciones surtirán sus efectos conforme a las siguientes
reglas:
I. Las que correspondan a las autoridades responsables, a las
autoridades promoventes de la acción o controversia y a las
autoridades que tengan el carácter de terceros interesados, desde el
día en que se realizaron.
Cuando el oficio que contenga la resolución que se notifica se envíe
por correo certificado y no se trate de la suspensión, en la fecha que
conste en el acuse de recibo, siempre y cuando sea un día hábil. En
caso contrario, al día hábil siguiente; y29
II. Las demás, desde el día siguiente al de la notificación personal o al
de la fijación y publicación de la lista que se realice en los términos de
la presente Ley.
ARTÍCULO 17
Serán nulas las notificaciones que no se hicieren en la forma que
establecen las disposiciones precedentes.
La nulidad de la notificación podrá reclamarse dentro de los tres días
hábiles siguientes a aquel en que la persona perjudicada la hubiere
conocido. 30
Si la notificación se hubiera hecho de manera distinta a lo establecido
en esta Ley o se hubiera omitido, y quien resulte perjudicado se
manifestará, en cualquier forma, sabedor de la resolución notificada,
se tendrá como legalmente hecha. 31
26 Fracción reformada el 23/feb/2024.
27 Fracción reformada el 23/feb/2024.
28 Fracción derogada el 23/feb/2024.
29 Fracción reformada el 23/feb/2024.
30 Párrafo adicionado el 23/feb/2024.
31 Párrafo adicionado el 23/feb/2024.
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Sin perjuicio de lo anterior, la Magistrada o el Magistrado Ponente
puede de oficio y en cualquier tiempo, mandar repetir las
notificaciones que advierta defectuosas, con el fin de regularizar el
procedimiento en beneficio de las partes. 32
ARTÍCULO 18
Las autoridades podrán ser representadas o sustituidas para todos
los trámites en los procedimientos aquí previstos en los términos de
las disposiciones legales y reglamentarias aplicables.
En todo caso podrán por medio de oficio acreditar las personas
delegadas que concurran a las audiencias para el efecto de que en
ellas rindan pruebas, aleguen, hagan promociones e interpongan
recursos.
Las personas titulares de los poderes del Estado, de los órganos
locales con autonomía derivada de la Constitución del Estado y las
personas titulares de las dependencias y entidades de la
administración pública estatal o municipal, podrán ser sustituidos
por las personas servidoras públicas a quienes las leyes y los
reglamentos que las rigen otorguen esa atribución, o bien por
conducto de las personas titulares de sus respectivas oficinas de
asuntos jurídicos. 33
Cuando la persona responsable sea una o varias personas
particulares, en los términos establecidos en la presente Ley,
podrán comparecer por sí mismos, por conducto de un
representante legal o por conducto de una persona apoderada.
ARTÍCULO 1934
La persona quejosa o promovente y la o el tercero interesado podrán
autorizar para oír notificaciones en su nombre, a cualquier persona
con capacidad legal, quien quedará facultada para interponer los
recursos que procedan, ofrecer y rendir pruebas, alegar en las
audiencias, solicitar su suspensión o diferimiento y realizar cualquier
acto que resulte ser necesario para la defensa de los derechos de la
persona autorizante, pero no podrá substituir o delegar dichas
facultades a un tercero.
32 Párrafo adicionado el 23/feb/2024.
33 Párrafo reformado el 23/feb/2024.
34 Artículo reformado el 23/feb/2024.
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ARTÍCULO 2035
Las partes estarán obligadas a recibir las notificaciones que se les
dirijan, ya sea en sus respectivas oficinas o en el domicilio que
señalen para tal efecto, obligación que incluye revisar las
notificaciones que reciban a través del Sistema Institucional del Poder
Judicial del Estado.
CAPÍTULO II
DE LA IMPROCEDENCIA Y SOBRESEIMIENTO
ARTÍCULO 21
Los Medios de Defensa de la Constitución del Estado serán
improcedentes en los siguientes casos: 36
I. Contra actos procesales o resoluciones judiciales emitidas por los
órganos jurisdiccionales del Poder Judicial del Estado; 37
II. Contra adiciones o reformas a la Constitución del Estado, excepto
cuando haya vicios del procedimiento;
III. Contra normas locales, resoluciones o actos en materia electoral,
salvo lo previsto en el artículo 87 fracción I inciso c) y fracción V de la
Constitución del Estado; 38
IV. Contra actos del Congreso del Estado o su Comisión Permanente
cuando elijan, designen o ratifiquen nombramientos para ocupar
cargos, empleos o comisiones en ejercicio de sus facultades
soberanas;
V. Contra normas locales, actos u omisiones que sean materia de un
procedimiento pendiente de resolver, siempre que exista identidad de
partes, normas generales o actos y conceptos de invalidez;
VI. Contra normas locales o actos que hayan sido materia de una
ejecutoria en otro procedimiento de la Sala Especializada siempre que
exista identidad de partes, normas generales o actos y conceptos de
violación e invalidez; 39
VII. Cuando se esté tramitando o se haya tramitado ante tribunales
diferentes a la Sala Especializada algún recurso o medio de defensa
35 Artículo reformado el 23/feb/2024.
36 Párrafo reformado el 23/feb/2024.
37 Fracción reformada el 23/feb/2024.
38 Fracción reformada el 23/feb/2024.
39 Fracción reformada el 23/feb/2024.
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legal propuesto por la persona quejosa o autoridad accionante que
pueda tener por efecto modificar, revocar o nulificar el acto
reclamado; 40
VIII. Cuando hayan cesado los efectos de la norma local o acto
materia del procedimiento;
IX. Cuando no se haya agotado la vía legalmente prevista para la
solución del propio conflicto.
No existe obligación de agotar la vía legal, si el acto reclamado carece
de fundamentación, cuando sólo se aleguen violaciones directas a la
Constitución del Estado o cuando el recurso o medio de defensa se
encuentre previsto en un reglamento sin que la ley aplicable
contemple su existencia. Igualmente, será optativo para el
promovente, si el medio de defensa previsto en esta Ley admite
suspensión y la vía legalmente prevista no la contempla, exige
mayores requisitos para su tramitación o un plazo mayor para
conceder la provisional; 41
X. Cuando la demanda se presentare fuera de los plazos previstos en
esta Ley; y 42
XI. En los demás casos en que la improcedencia resulte de alguna
disposición de esta Ley.
En todo caso, las causales de improcedencia deberán examinarse de
oficio y bajo el principio de interpretación limitada y restringida de las
causas de inadmisión.
ARTÍCULO 22
El sobreseimiento de los Medios de Defensa de la Constitución del
Estado procederá en los siguientes casos: 43
I. Cuando la parte promovente se desista expresamente de la
demanda ejercitada o no la ratifique en los casos en que la ley
establezca requerimiento, sin que en ningún caso pueda hacerlo
tratándose de normas locales impugnadas en la acción de
inconstitucionalidad.
En caso de desistimiento se requerirá a la parte promovente que
ratifique personalmente su escrito en un plazo de tres días hábiles,
40 Fracción reformada el 23/feb/2024.
41 Fracción reformada el 23/feb/2024.
42 Fracción reformada el 23/feb/2024.
43 Párrafo reformado el 23/feb/2024.
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apercibido que de no hacerlo, se le tendrá por no desistido y se
continuará el procedimiento; salvo que el desistimiento se haga por
comparecencia; 44
II. Cuando durante el juicio apareciere o sobreviniere alguna de las
causas de improcedencia a que se refiere el artículo anterior;
III. Cuando de las constancias de autos apareciere claramente
demostrado que no existe la norma o acto materia de los
procedimientos o cuando no se probare la existencia de ese último;
IV. Cuando por convenio entre las partes, haya dejado de existir el
acto materia de la acción, sin que en ningún caso ese convenio pueda
recaer sobre normas locales de carácter general;
V. Cuando la persona quejosa no acredite sin causa razonable a juicio
de la Magistrada o el Magistrado Ponente haber entregado los edictos
para su publicación en términos del tercer párrafo del artículo 13 de
esta Ley, una vez que se compruebe que se le hizo el requerimiento; y45
VI. Cuando la persona quejosa muera durante el juicio, si el acto
reclamado sólo afecta a su persona.
CAPÍTULO III
DE LA SUSPENSIÓN
ARTÍCULO 23
La suspensión podrá ser solicitada por las partes o iniciarse de
manera oficiosa en cualquier tiempo hasta antes de que se dicte
sentencia definitiva en los procedimientos de Acción de Tutela,
Controversia Competencial y Recurso de Revisión, y se tramitará en la
vía incidental por cuerda separada. 46
La admisión de las acciones previstas en las fracciones I, II, V y VI del
artículo 8 de esta Ley, no darán lugar a la suspensión de la norma
cuestionada. 47
Para el otorgamiento de la suspensión deberán tomarse en cuenta las
circunstancias y características particulares del procedimiento, de
acuerdo con la ponderación a la apariencia del buen derecho, la no
44 Párrafo reformado el 23/feb/2024.
45 Fracción reformada el 23/feb/2024.
46 Párrafo reformado el 23/feb/2024.
47 Párrafo reformado el 23/feb/2024.
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afectación del interés social y la no contravención de disposiciones de
orden público.
ARTÍCULO 24
Una vez solicitada la suspensión o iniciada de oficio, la Magistrada o
el Magistrado Ponente: 48
I. Concederá o negará la suspensión provisional y, en su caso, fijará
los requisitos y efectos de la medida;
II. Señalará fecha y hora para la celebración de la audiencia
incidental que deberá efectuarse dentro del plazo de cinco días
hábiles; y
III. Solicitará informe previo a las autoridades responsables, quienes
deberán rendirlo dentro del plazo de dos días hábiles, para lo cual en
la notificación correspondiente se les acompañará copia de la
demanda y anexos que estime pertinentes.
En el informe previo la autoridad responsable se concretará a
expresar si son o no ciertos los actos reclamados que se le atribuyan,
podrá expresar las razones que estime pertinentes sobre la
procedencia o improcedencia de la suspensión y deberá proporcionar
los datos que tenga a su alcance que permitan a la Magistrada o el
Magistrado Ponente establecer el monto de las garantías
correspondientes. 49
Las partes podrán objetar el contenido del informe previo en la
audiencia incidental. 50
En casos urgentes se podrá ordenar que se rinda el informe previo por
cualquier medio a disposición de las oficinas públicas de
comunicaciones. La falta de informe previo hará presumir cierto el
acto reclamado para el sólo efecto de resolver sobre la suspensión.
La Magistrada o el Magistrado Ponente podrá solicitar documentos y
ordenar las diligencias que considere necesarias, a efecto de resolver
sobre la suspensión.
En el incidente de suspensión, únicamente se admitirán las pruebas
documental y de inspección judicial. 51
48 Párrafo reformado con sus fracciones el 23/feb/2024.
49 Párrafo reformado el 23/feb/2024.
50 Párrafo reformado el 23/feb/2024.
51 Párrafo reformado el 23/feb/2024.
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Para efectos de este artículo, la Magistrada o el Magistrado Ponente
tendrá amplias facultades para proveer al desahogo de la inspección
judicial dentro del plazo previsto para la celebración de la audiencia
incidental. 52
En la audiencia incidental, a la cual podrán comparecer las partes, se
dará cuenta con los informes previos; se recibirán las documentales
que la Magistrada o el Magistrado Ponente se hubiere allegado y los
resultados de las diligencias que hubiere ordenado, así como las
pruebas ofrecidas por las partes; se recibirán sus alegatos, y se
resolverá sobre la suspensión y, en su caso, las medidas y garantías a
que estará sujeta. 53
El que la suspensión sea procedente, no impedirá la continuación del
procedimiento en el asunto que haya motivado el acto reclamado,
pero no podrá dictarse resolución en el mismo. No se permitirá la
continuación de dicho procedimiento, si con esto se consuma
irreparablemente el daño o perjuicio que pueda ocasionarse a la
persona promovente. 54
ARTÍCULO 25
La Magistrada o el Magistrado Ponente, de oficio, a petición de parte o
de plano, podrá conceder la suspensión del acto que los motivare,
hasta antes de que se dicte la sentencia definitiva.
De oficio, se tramitará el incidente de suspensión y se decretará la
misma, siempre que se trate de algún acto que, si llegara a
consumarse haría físicamente imposible restituir al promovente en el
goce del derecho reclamado. 55
De plano, si se trata de actos que importen peligro de privación de la
vida, ataques a la libertad personal fuera de procedimiento,
incomunicación o alguna de las restricciones del artículo 7 de la
Constitución del Estado. 56
En estos casos, se podrá decretar en cualquier momento,
comunicando sin demora a la autoridad responsable, por cualquier
medio que permita lograr su inmediato cumplimiento. 57
52 Párrafo reformado el 23/feb/2024.
53 Párrafo reformado el 23/feb/2024.
54 Párrafo adicionado el 23/feb/2024.
55 Párrafo reformado el 23/feb/2024.
56 Párrafo reformado el 23/feb/2024.
57 Párrafo reformado el 23/feb/2024.
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ARTÍCULO 26
La suspensión no podrá concederse en aquellos casos en que el litigio
se hubiere planteado respecto de normas locales de carácter general o
en los casos en que se ponga en peligro la seguridad o economía del
Estado de Puebla, las instituciones fundamentales del orden jurídico
o pueda afectarse el interés general en una proporción mayor a los
beneficios que con ella pudiera obtener la persona solicitante.
ARTÍCULO 27
En los casos en que sea procedente la suspensión, pero pueda
ocasionar daño o perjuicio a tercero y la misma se conceda, la
persona quejosa deberá otorgar garantía bastante para reparar el
daño e indemnizar los perjuicios que con aquélla se causaren si no
obtuviera sentencia favorable en el procedimiento de que se trate. 58
Cuando con la suspensión puedan afectarse derechos del tercero
interesado que no sean estimables en dinero, la Magistrada o el
Magistrado Ponente fijará discrecionalmente el importe de la garantía.
La suspensión, en su caso, quedará sin efecto si el tercero otorga
contragarantía para restituir las cosas al estado que guardaban antes
de la violación reclamada y pagar los daños y perjuicios que
sobrevengan a la persona quejosa, en el caso de que obtenga
sentencia favorable en el procedimiento de que se trate. 59
No se admitirá la contragarantía cuando de ejecutarse el acto
reclamado quede sin materia la acción de tutela o cuando resulte en
extremo difícil restituir las cosas al estado que guardaban antes de la
violación.
Cuando puedan afectarse derechos que no sean estimables en dinero,
la Magistrada o el Magistrado Ponente fijará discrecionalmente el
importe de la contragarantía. 60
ARTÍCULO 28
La suspensión, cualquiera que sea su naturaleza, surtirá sus efectos
desde el momento en que se pronuncie el acuerdo relativo, aun
cuando sea recurrido.
Los efectos de la suspensión dejarán de surtirse, en su caso, si dentro
del plazo de cinco días hábiles siguientes en que surta sus efectos la
58 Párrafo reformado el 23/feb/2024.
59 Párrafo reformado el 23/feb/2024.
60 Párrafo reformado el 23/feb/2024.
LEY REGLAMENTARIA DE LOS MEDIOS DE DEFENSA DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE PUEBLA
notificación del acuerdo de la suspensión, la persona quejosa no
otorga la garantía fijada y así lo determina la Magistrada o el
Magistrado Ponente. Al vencimiento del plazo, de oficio o a instancia
de parte, la Magistrada o el Magistrado Ponente lo notificará a las
autoridades responsables, las que podrán ejecutar el acto reclamado.
No obstante lo anterior, mientras no se ejecute, la persona quejosa
podrá exhibir garantía, con lo cual, de inmediato, volverá a surtir
efectos la medida suspensional.
El Estado y los municipios estarán exentos de otorgar las garantías
que esta Ley exige.
ARTÍCULO 29
La resolución mediante la cual se otorgue la suspensión, deberá
señalar con precisión los alcances y efectos de esta, las autoridades
obligadas a cumplirla, los actos suspendidos, el territorio respecto del
cual opere, el día en que deba surtir sus efectos y, en su caso, los
requisitos para su cumplimiento.
ARTÍCULO 3061
Hasta en tanto no se dicte la sentencia definitiva, la Magistrada o el
Magistrado Ponente podrá, de oficio o a petición de parte, modificar o
revocar la suspensión, siempre que ocurra un hecho superveniente
que lo motive.
ARTÍCULO 30 Bis62
Para la ejecución del auto de suspensión se observarán las
disposiciones relativas a la Sección Sexta del Capítulo I, Título
Tercero de esta Ley.
En caso de incumplimiento, cuando la naturaleza del acto lo permita,
la Magistrada o el Magistrado Ponente podrá hacer cumplir la
resolución suspensional o tomar las medidas que estime convenientes
para su cumplimiento.
61 Artículo reformado el 23/feb/2024.
62 Artículo adicionado el 23/feb/2024.
LEY REGLAMENTARIA DE LOS MEDIOS DE DEFENSA DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE PUEBLA
ARTÍCULO 31
CAPÍTULO IV
DE LOS INCIDENTES
Son incidentes de especial pronunciamiento el de nulidad de
notificaciones y el de reposición de autos. Cualquier otro incidente
que surja en el juicio, con excepción del relativo a la suspensión, se
fallará en la sentencia definitiva.
ARTÍCULO 32
Los incidentes de especial pronunciamiento podrán promoverse por
las partes ante la Magistrada o el Magistrado Ponente antes de que se
dicte sentencia.
En el incidente de reposición de autos, la Magistrada o el Magistrado
Ponente ordenará certificar la existencia anterior y la falta posterior
del expediente, quedando facultado para llevar a cabo aquellas
actuaciones que no sean contrarias a derecho.
Los incidentes se sustanciarán en una audiencia en la que la
Magistrada o el Magistrado Ponente recibirá las pruebas y los alegatos
de las partes dejando los autos en estado para dictar la resolución
correspondiente. 63
ARTÍCULO 3364
CAPÍTULO V
MEDIDAS DE APREMIO
Dentro de los procedimientos que se tramiten, la Sala Especializada o
la Magistrada o el Magistrado Ponente podrá hacer uso, de forma
indistinta, una o varias de las siguientes medidas:
I. Amonestación;
II. Multa de hasta 100 Unidades de Medida y Actualización, según las
circunstancias, para obtener el cumplimiento del requerimiento
hecho; y
III. Auxilio de la fuerza pública.
63 Párrafo reformado el 23/feb/2024.
64 Artículo reformado el 23/feb/2024.
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TÍTULO TERCERO
DE LOS MEDIOS DE DEFENSA DE LA CONSTITUCIÓN
CAPÍTULO I
DE LA ACCIÓN DE TUTELA
SECCIÓN PRIMERA
PROCEDENCIA
ARTÍCULO 34
La Acción de Tutela es un medio de defensa de la Constitución del
Estado que tiene por objeto remediar posibles violaciones a los
derechos humanos desde el ámbito local para la aplicación de normas
generales, actos u omisiones de autoridad que violen los derechos
humanos reconocidos y las garantías otorgadas para su protección
por la Constitución del Estado.
En todo momento, las Magistradas y los Magistrados que conozcan
del procedimiento de Acción de Tutela deberán observar el principio
de la suplencia de la deficiencia en la queja.
ARTÍCULO 3565
El plazo para presentar la Acción de Tutela es de quince días hábiles
siguientes contados a partir de que haya surtido efectos conforme a la
ley que rige el acto de la notificación de la aplicación de normas
generales, actos u omisiones de autoridad que violen los derechos
humanos, salvo:
I. Cuando se reclame una norma local autoaplicativa, que será de
treinta días hábiles; y
II. Cuando el acto reclamado implique peligro de privación de la vida,
ataques a la libertad personal fuera de procedimiento,
incomunicación o alguna de las restricciones y suspensiones que
transgredan el artículo 7 de la Constitución del Estado, que será en
cualquier momento.
ARTÍCULO 36
Son partes en la Acción de Tutela:
65 Artículo reformado el 23/feb/2024.
LEY REGLAMENTARIA DE LOS MEDIOS DE DEFENSA DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE PUEBLA
I. La persona quejosa, teniendo tal carácter quien aduce ser titular de
un derecho subjetivo o de un interés legítimo individual o colectivo,
siempre que alegue que la norma, acto u omisión reclamados violan
los derechos previstos en la Constitución del Estado y con ello se
produzca una afectación real y actual a su esfera jurídica, ya sea de
manera directa o en virtud de su especial situación frente al orden
jurídico. 66
El interés simple, en ningún caso, podrá invocarse como interés
legítimo. La autoridad pública no podrá invocar interés legítimo. La
Acción de Tutela podrá promoverse conjuntamente por dos o más
personas quejosas cuando resientan una afectación común en sus
derechos o intereses, aun en el supuesto de que dicha afectación
derive de actos distintos, si éstos les causan un perjuicio análogo y
provienen de las mismas autoridades.
La persona menor de edad, persona con discapacidad o mayor sujeto
a interdicción podrá promover la acción por sí o por cualquier persona
en su nombre sin la intervención de su legítimo representante cuando
éste se halle ausente, se ignore quién sea, esté impedido o se negare a
promoverlo. La Magistrada o el Magistrado Ponente, sin perjuicio de
dictar las medidas que sean urgentes, le nombrará un representante
especial para que intervenga en el juicio, debiendo preferir a un
familiar cercano, salvo cuando haya conflicto de intereses o motivo
que justifiquen la designación de persona diversa.
Si la persona menor hubiere cumplido catorce años, podrá hacer la
designación de representante en el escrito de demanda;
II. La autoridad responsable, teniendo tal carácter, con
independencia de su naturaleza formal, la que dicta, promulga,
ordena, ejecuta o trata de ejecutar el acto que crea, modifica o
extingue situaciones jurídicas en forma unilateral y obligatoria; u
omita el acto que de realizarse crearía, modificaría o extinguiría
dichas situaciones jurídicas.
Para los efectos de esta Ley, los particulares tendrán la calidad de
autoridad responsable cuando realicen actos equivalentes a los de
autoridad, que afecten derechos en los términos de esta fracción, y
cuyas funciones estén determinadas por una norma general; y67
66 Párrafo reformado el 23/feb/2024.
67 Párrafo reformado el 23/feb/2024.
LEY REGLAMENTARIA DE LOS MEDIOS DE DEFENSA DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE PUEBLA
III. El tercero interesado, pudiendo tener tal carácter, la persona que
haya gestionado el acto reclamado o que tenga interés jurídico en que
subsista.
En los casos que a consideración de la Magistrada o el Magistrado
Ponente o del Pleno sea necesario, o cuando así lo establezcan las
disposiciones legales aplicables, se dará vista a la Fiscalía General del
Estado. 68
SECCIÓN SEGUNDA
DE LAS CAUSALES DE IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE
TUTELA
ARTÍCULO 37
Son causales de improcedencia, además de las previstas en la
presente Ley, las siguientes:
I. Contra actos que no afecten los intereses jurídicos o legítimos de la
persona quejosa y contra normas generales que requieran de un acto
de aplicación posterior al inicio de su vigencia;
II. Contra actos consentidos expresamente o por manifestaciones de
voluntad que entrañen ese consentimiento;
III. Contra actos consumados de modo irreparable;
IV. Contra actos de autoridades en los que proceda algún recurso o
medio de defensa ordinario por el cual puedan ser modificados,
revocados o nulificados, siempre que conforme a las mismas leyes se
suspendan los efectos de dichos actos de oficio o mediante la
interposición del juicio, recurso o medio de defensa legal que haga
valer el quejoso, con los mismos alcances que los que prevé esta Ley y
sin exigir mayores requisitos que los que la misma consigna para
conceder la suspensión definitiva, ni plazo mayor que el que establece
para el otorgamiento de la suspensión provisional,
independientemente de que el acto en sí mismo considerado, sea o no
susceptible de ser suspendido de acuerdo con esta Ley; y69
V. Cuando hayan cesado los efectos del acto reclamado o no puedan
surtir efecto legal o material por haber dejado de existir el objeto o la
materia de este.
68 Párrafo reformado el 23/feb/2024.
69 Fracción reformada el 23/feb/2024.
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SECCIÓN TERCERA
DE LA DEMANDA DE ACCIÓN DE TUTELA Y EL INFORME
ARTÍCULO 38
La demanda de Acción de Tutela deberá formularse por escrito, por
comparecencia o por medios electrónicos en los casos que la Ley lo
autorice y previo acuerdo del Consejo, en la que se expresará:
I. El nombre y domicilio de la persona quejosa o de la que promueve
en su nombre, quien deberá acreditar su representación;
II. El nombre y domicilio del tercero interesado, y si no los conoce,
manifestarlo así bajo protesta de decir verdad;
III. La autoridad o autoridades responsables.
En el caso de las autoridades que hubieren intervenido en el refrendo
del decreto promulgatorio de la Ley o en su publicación, la persona
quejosa deberá señalarlas con el carácter de autoridades
responsables, únicamente cuando impugne sus actos por vicios
propios;
IV. La norma local, acto u omisión que de cada autoridad se reclame;
V. Bajo protesta de decir verdad, los hechos o abstenciones que
constituyan los antecedentes del acto reclamado o que sirvan de
fundamento a los conceptos de violación, así como los medios de
impugnación, distintos a los previstos en esta Ley, ejercidos para
controvertir el acto reclamado.
Asimismo, deberá manifestarse bajo protesta de decir verdad que el
acto reclamado no ha sido impugnado en procedimiento diverso que
se encuentre en trámite o que se haya resuelto ante otra autoridad; 70
VI. Los preceptos que, conforme al artículo 7 de la Constitución del
Estado, contengan los derechos humanos y las garantías cuya
violación se reclame;
VII. Los conceptos de violación; 71
VIII. Las pruebas que se ofrezcan; y72
IX. En su caso, el capítulo de suspensión. 73
70 Fracción reformada el 23/feb/2024.
71 Fracción reformada el 23/feb/2024.
72 Fracción reformada el 23/feb/2024.
73 Fracción adicionada el 23/feb/2024.
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ARTÍCULO 39
Cuando se promueva la Acción de Tutela y el acto reclamado implique
peligro de privación de la vida, ataques a la libertad personal fuera de
procedimiento, incomunicación o alguna de las restricciones del
artículo 7 de la Constitución del Estado, bastará para que se dé
trámite a la demanda, que se exprese: 74
I. El acto reclamado;
II. La autoridad que lo hubiere ordenado, si fuere posible;
III. La autoridad que ejecute o trate de ejecutar el acto;
IV. En su caso, el lugar en que se encuentre la persona quejosa. En
estos supuestos, la demanda podrá formularse por escrito, por
comparecencia o por medios electrónicos; y75
V. En su caso, la solicitud de suspensión del acto reclamado.
ARTÍCULO 4076
Con la demanda se exhibirán copias de esta y de todos los
documentos anexos, para cada una de las partes, y dos para el
incidente de suspensión, siempre que se pidiere y no tuviere que
concederse de oficio o de plano. Esta exigencia no será necesaria en
los casos que la demanda se presente en forma electrónica o por
comparecencia.
ARTÍCULO 41
Podrá ampliarse la demanda cuando:
I. No hayan transcurrido los plazos para su presentación; y 77
II. Con independencia de lo previsto en la fracción anterior, la persona
quejosa tenga conocimiento de actos de autoridad que guarden
estrecha relación con los actos reclamados en la demanda inicial de
forma externa o derivado de la vista del informe justificado. En este
caso, la ampliación deberá presentarse dentro de los cinco días
hábiles siguientes a partir de que el quejoso tenga conocimiento de los
actos, siempre y cuando no se haya celebrado la audiencia de
tutela.78
74 Párrafo reformado el 23/feb/2024.
75 Fracción reformada el 23/feb/2024.
76 Artículo reformado el 23/feb/2024.
77 Fracción reformada el 23/feb/2024.
78 Fracción reformada el 23/feb/2024.
LEY REGLAMENTARIA DE LOS MEDIOS DE DEFENSA DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE PUEBLA
En la ampliación de demanda, se deberán anunciar las pruebas
tendentes a sostener las nuevas manifestaciones. 79
ARTÍCULO 4280
Recibida la demanda, se turnará a la Magistrada o el Magistrado que
corresponda por razón de turno, quien determinará el auto de inicio e
integrará el expediente.
ARTÍCULO 43
Dentro del plazo de veinticuatro horas contado desde que la demanda
haya sido turnada, se deberá resolver si desecha, previene o admite.
En el supuesto del artículo 35 fracción II de esta Ley deberá proveerse
de inmediato.
ARTÍCULO 44
La Magistrada o el Magistrado Ponente requerirá al promovente para
que en el término de tres días hábiles aclare la demanda, señalando
con precisión en el auto relativo las deficiencias u omisiones que
deban corregirse, cuando: 81
I. Hubiere alguna irregularidad en el escrito de demanda;
II. Se hubiere omitido alguno de los requisitos que establece el
artículo 38 de esta Ley;
III. No se hubiere acompañado, en su caso, el documento que acredite
la personalidad o éste resulte insuficiente; 82
IV. No se hubiere expresado con precisión el acto reclamado; y. 83
V. No se hubieren exhibido las copias necesarias de la demanda y sus
anexos. 84
De no cumplirse con el requerimiento, la Magistrada o el Magistrado
Ponente valorará las consecuencias de la omisión, según las
circunstancias particulares del caso. 85
79 Párrafo adicionado el 23/feb/2024.
80 Artículo reformado el 23/feb/2024.
81 Párrafo reformado el 23/feb/2024.
82 Fracción reformada el 23/feb/2024.
83 Fracción reformada el 23/feb/2024.
84 Fracción adicionada el 23/feb/2024.
85 Párrafo reformado el 23/feb/2024.
LEY REGLAMENTARIA DE LOS MEDIOS DE DEFENSA DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE PUEBLA
ARTÍCULO 4586
De no existir prevención, o cumplida ésta, la Magistrada o el
Magistrado Ponente admitirá la demanda; pedirá informe con
justificación a las autoridades responsables, quienes deberán rendirlo
dentro del plazo de tres días hábiles, apercibiéndolas de las
consecuencias que implica su falta en términos del artículo 47 de esta
Ley, ordenará correr traslado al tercero interesado y en su caso,
tramitará el incidente de suspensión. La Magistrada o el Magistrado
Ponente, atendiendo a las circunstancias del caso, podrá ampliar el
plazo para que la autoridad rinda su informe con justificación por
otros dos días hábiles.
ARTÍCULO 4687
Al pedirse el informe con justificación a la autoridad responsable, se
le remitirá copia de la demanda y del auto admisorio, salvo que se le
hubiera enviado, en su caso, al requerir el informe previo.
Al tercero interesado se le entregará copia de la demanda al
notificarse el auto admisorio.
ARTÍCULO 4788
Con el informe con justificación de la autoridad responsable se dará
vista a las partes por un plazo de dos días hábiles.
En el informe con justificación se expondrán las razones y
fundamentos que se estimen pertinentes para sostener la
improcedencia del juicio y la constitucionalidad o legalidad del acto
reclamado y se acompañará, en su caso, copia certificada de las
constancias necesarias para apoyarlo.
La falta de informe con justificación por parte de la autoridad tendrá
el efecto de que se presuman ciertos los actos que se le reclaman en la
demanda, salvo prueba en contrario.
No procederá que la autoridad responsable al rendir el informe con
justificación pretenda variar o mejorar la fundamentación y
motivación del acto reclamado o subsanarlo, ni que ofrezca pruebas
distintas de las consideradas al pronunciarlo, salvo las relacionadas
con las nuevas pretensiones deducidas por la persona quejosa.
86 Artículo reformado el 23/feb/2024.
87 Artículo reformado el 23/feb/2024.
88 Artículo reformado el 23/feb/2024.
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SECCIÓN CUARTA
DE LAS PRUEBAS Y LA AUDIENCIA DE TUTELA
ARTÍCULO 4889
Será admisible toda clase de pruebas, salvo la prueba de posiciones a
cargo de la autoridad. Las pruebas deberán ofrecerse en la demanda,
en su ampliación, o en el informe con justificación, respectivamente.
La autoridad responsable podrá objetar las pruebas anunciadas por
la persona quejosa, en su informe con justificación, anunciando a su
vez las que sostengan su objeción. La persona quejosa podrá objetar
las que ofrezca la autoridad, al desahogar la vista que se le dé con el
informe con justificación, anunciando a su vez las pruebas que la
sostengan.
Fenecido el término para la ampliación de la demanda, la Magistrada
o Magistrado ponente se pronunciará sobre la admisibilidad de las
pruebas, ordenará su preparación y señalará fecha para su desahogo
en los casos que sea procedente en la audiencia de Tutela, que se
celebrará dentro de los quince días hábiles siguientes; conservando la
facultad de diferirla o suspenderla hasta por un plazo igual, en caso
de que lo estime necesario.
No se admitirán más de dos testigos por cada hecho. Para el desahogo
de la prueba testimonial se seguirán las reglas del ordenamiento
supletorio a esta Ley.
Para el ofrecimiento de las pruebas pericial e inspección judicial, se
deberán exhibir original y copias de los cuestionarios para los peritos,
proporcionando el nombre, especialización y documento con el que la
acredite; o los puntos sobre los que deba versar el desahogo de la
inspección, respectivamente.
ARTÍCULO 4990
En caso de admitirse prueba pericial se notificará a los peritos para
que acepten y protesten el cargo en el plazo de dos días hábiles
siguientes a su designación, quedando obligados en caso de
aceptación, a rendir su dictamen por escrito en los cinco días hábiles
siguientes al de la protesta.
89 Artículo reformado el 23/feb/2024.
90 Artículo reformado el 23/feb/2024.
LEY REGLAMENTARIA DE LOS MEDIOS DE DEFENSA DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE PUEBLA
La Magistrada o el Magistrado Ponente podrá requerir al perito que
comparezca a la audiencia a ser interrogado.
En caso de que los dictámenes resulten contradictorios, a juicio de la
Magistrada o el Magistrado Ponente, éste nombrará perito a costa de
las partes que intervengan en la prueba, a quien se le tomará la
aceptación y protesta del cargo, quien deberá rendirlo en un plazo de
cinco días hábiles siguientes al de la aceptación.
Los peritos de las partes no son recusables. El nombrado por la
Magistrada o el Magistrado Ponente deberá excusarse de dictaminar
cuando exista alguna de las causas de impedimento que determine
el ordenamiento supletorio de esta Ley. Al aceptar su
nombramiento, manifestará bajo protesta de decir verdad que no se
encuentra impedido.
ARTÍCULO 50
A fin de que las partes puedan rendir sus pruebas, las personas
servidoras públicas tienen la obligación de expedir con toda
oportunidad, las copias o documentos que aquellos les hubieren
solicitado. Si no lo hacen, la parte interesada una vez que acredite
haber hecho la petición, solicitará a la Magistrada o el Magistrado
Ponente que requiera a las personas omisas y difiera la audiencia, lo
que se acordará siempre que la solicitud se hubiere hecho cinco días
hábiles antes del señalado para su celebración, sin contar el de la
solicitud ni el señalado para la propia audiencia.
La Magistrada o el Magistrado Ponente hará el requerimiento de que
se le envíen directamente los documentos o copias dentro de un plazo
que no exceda de cinco días hábiles. Si a pesar del requerimiento no
se le envían oportunamente los documentos o copias, la Magistrada o
el Magistrado Ponente a petición de parte, podrá diferir la audiencia
hasta en tanto se envíen; hará uso de las medidas de apremio y
agotadas éstas, si persiste el incumplimiento denunciará los hechos a
la Fiscalía General del Estado. Si se trata de actuaciones concluidas,
podrán pedirse originales a instancia de cualquiera de las partes. 91
ARTÍCULO 5192
Serán causas de desechamiento de las pruebas, las establecidas en el
ordenamiento supletorio de esta Ley.
91 Párrafo reformado el 23/feb/2024.
92 Artículo reformado el 23/feb/2024.
LEY REGLAMENTARIA DE LOS MEDIOS DE DEFENSA DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE PUEBLA
ARTÍCULO 5293
Las pruebas se desahogarán en la audiencia de Tutela, salvo aquéllas
que a juicio de la Magistrada o el Magistrado Ponente deban
desahogarse fuera de la residencia de la Sala Especializada, vía
exhorto, despacho, requisitoria o en cualquier otra forma legal.
ARTÍCULO 53
Las audiencias serán públicas. Abierta la audiencia, se procederá a la
relación de constancias y pruebas desahogadas.
Las pruebas que falten por desahogarse se recibirán por su orden, así
como los alegatos que formulen las partes. Acto continuo, la
Magistrada o el Magistrado Ponente declarará cerrada la instrucción y
terminará la audiencia. A continuación, se propondrá el proyecto de
sentencia al Pleno para su votación. 94
La persona quejosa podrá alegar verbalmente cuando se trate de actos
que importen peligro de privación de la vida, ataques a la libertad
personal fuera de procedimiento, incomunicación o alguna de las
restricciones y suspensiones que transgredan el artículo 7 de la
Constitución del Estado, asentándose en autos extracto de sus
alegaciones, si lo solicitare.
ARTÍCULO 53 Bis95
Las pruebas supervenientes podrán presentarse siempre que no se
haya cerrado la instrucción. En este caso, se ordenará dar vista a la
contraparte para que, en el plazo de cinco días hábiles, exprese lo que
a su derecho convenga.
ARTÍCULO 53 Ter96
Hasta antes de dictarse sentencia, la Magistrada o el Magistrado
Ponente podrá solicitar a las partes o a quien juzgue conveniente,
todos aquellos elementos que a su juicio resulten necesarios para la
mejor solución del asunto. En su caso, hará uso de las medidas de
apremio que fueren necesarias.
93 Artículo reformado el 23/feb/2024.
94 Párrafo reformado el 23/feb/2024.
95 Artículo adicionado el 23/feb/2024.
96 Artículo adicionado el 23/feb/2024.
LEY REGLAMENTARIA DE LOS MEDIOS DE DEFENSA DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE PUEBLA
ARTÍCULO 5497
SECCIÓN QUINTA
SENTENCIA
Al emitir la sentencia, el Pleno examinará en su conjunto los
razonamientos de las partes a fin de resolver la cuestión
efectivamente planteada.
ARTÍCULO 5598
En todos los casos, la Sala Especializada deberá suplir la deficiencia
de la queja en lo que respecta a los conceptos de violación.
ARTÍCULO 56
Las sentencias deberán contener:
I. La fijación clara y precisa del acto reclamado;
II. El análisis sistemático de todos los conceptos de violación; 99
III. La valoración de las pruebas admitidas y desahogadas en el
procedimiento;
IV. Las consideraciones y fundamentos legales en que se apoye;
V. Los efectos o medidas en que se traduce la concesión de la acción,
además de los términos precisos en que deba, en su caso,
pronunciarse la nueva resolución; y100
VI. Los puntos resolutivos en los que se conceda, niegue o sobresea la
acción.
ARTÍCULO 57101
Las autoridades responsables informarán del cumplimiento de la
sentencia a la Magistrada o el Magistrado Ponente, a más tardar el día
hábil siguiente al en que se venza el plazo para su cumplimiento,
quien resolverá si aquélla ha quedado debidamente cumplida.
97 Artículo reformado el 23/feb/2024.
98 Artículo reformado el 23/feb/2024.
99 Fracción reformada el 23/feb/2024.
100 Fracción reformada el 23/feb/2024.
101 Artículo reformado el 23/feb/2024.
102 Párrafo reformado el 23/feb/2024.
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ARTÍCULO 58
SECCIÓN SEXTA
CUMPLIMIENTO E INEJECUCIÓN
Las ejecutorias derivadas de la Acción de Tutela deben ser
puntualmente cumplidas. Al efecto, aquellas en que se haya
concedido la tutela, se notificarán sin demora a las partes. 102
En la notificación que se haga a la autoridad responsable se le
requerirá para que cumpla con la ejecutoria dentro del plazo de tres
días hábiles, apercibida que, de no hacerlo así sin causa justificada,
se impondrá a su titular una medida de apremio y se seguirá el
trámite de inejecución.
Al ordenar la notificación y requerimiento a la autoridad responsable,
la Magistrada o el Magistrado Ponente también ordenará notificar y
requerir al superior jerárquico de aquella, en su caso, para que le
ordene cumplir con la ejecutoria, bajo el apercibimiento que de no
demostrar que dio la orden, se le impondrá a su titular una multa en
los términos señalados en esta Ley, además de que incurrirá en las
mismas responsabilidades de la autoridad responsable. La persona
titular del Poder Ejecutivo del Estado no podrá ser considerada
autoridad responsable o superior jerárquico para efectos de este
artículo.
La Magistrada o el Magistrado Ponente, al hacer los requerimientos,
podrá ampliar el plazo de cumplimiento tomando en cuenta su
complejidad o dificultad debiendo fijar un plazo razonable y
estrictamente determinado. Asimismo, en casos urgentes y de notorio
perjuicio para la persona quejosa, ordenará el cumplimiento
inmediato por los medios oficiales que disponga.
ARTÍCULO 59
Si la ejecutoria no quedó cumplida en el plazo fijado la Magistrada o
el Magistrado Ponente hará el pronunciamiento respectivo, impondrá
las multas que procedan y remitirá un informe y copias certificadas
de los autos y la resolución a las autoridades competentes, lo cual
será notificado a la autoridad responsable y, en su caso, a la persona
superior jerárquica, cuyos titulares seguirán teniendo responsabilidad
aunque dejen el cargo.
LEY REGLAMENTARIA DE LOS MEDIOS DE DEFENSA DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE PUEBLA
Se considerará incumplimiento el retraso por medio de evasivas o
procedimientos ilegales de la autoridad responsable, o de cualquiera
otra que intervenga en el trámite relativo.
En cambio, si la autoridad demuestra que la ejecutoria está en vías de
cumplimiento o justifica la causa del retraso, la Magistrada o el
Magistrado Ponente podrá ampliar el plazo por una sola vez,
subsistiendo los apercibimientos efectuados. El incumplimiento
ameritará las medidas especificadas en el primer párrafo.
ARTÍCULO 60
Se entiende como la persona superior jerárquica de la autoridad
responsable, el que de conformidad con las disposiciones
correspondientes ejerza sobre ella poder o mando para obligarla a
actuar o dejar de actuar en la forma exigida en la sentencia de tutela,
o bien para cumplir esta última por sí misma.
La autoridad requerida como superior jerárquico, incurre en
responsabilidad por falta de cumplimiento de las sentencias, en los
términos que las autoridades contra cuyos actos se hubiere concedido
la tutela.
ARTÍCULO 61
El cumplimiento extemporáneo de la ejecutoria de la acción de tutela
si es injustificado no exime de responsabilidad a la autoridad
responsable, ni, en su caso, a su superior jerárquico, pero se tomará
en consideración como atenuante al imponer la sanción penal.
ARTÍCULO 62
Cuando la Magistrada o el Magistrado Ponente reciba informe de la
autoridad responsable de que ya cumplió la ejecutoria, dará vista a la
parte quejosa, y en su caso, al tercero interesado, para que dentro del
plazo de tres días hábiles manifiesten lo que a su derecho
convenga.103
Dentro del mismo plazo computado a partir del siguiente en el que
haya tenido conocimiento de su afectación por el cumplimiento, podrá
comparecer la persona extraña a juicio para defender su interés.
Transcurrido el plazo dado a las partes, con desahogo de la vista o sin
ella, la Magistrada o el Magistrado Ponente dictará resolución
fundada y motivada en que declare si la sentencia está cumplida o no
103 Párrafo reformado el 23/feb/2024.
102 Párrafo reformado el 23/feb/2024.
LEY REGLAMENTARIA DE LOS MEDIOS DE DEFENSA DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE PUEBLA
lo está, si incurrió en exceso o defecto, o si hay imposibilidad para
cumplirla.
La ejecutoria se entiende cumplida cuando lo sea en su totalidad, sin
excesos ni defectos.
Si en estos términos la Magistrada o el Magistrado Ponente la declara
cumplida, ordenará el archivo del expediente.
ARTÍCULO 63
Todas las autoridades que tengan o deban tener intervención en el
cumplimiento de la sentencia, están obligadas a realizar, dentro del
ámbito de su competencia, los actos necesarios para su eficaz
cumplimiento y estarán sujetos a las mismas responsabilidades a que
alude esta Sección.
ARTÍCULO 64
SECCIÓN SÉPTIMA
REPETICIÓN DEL ACTO RECLAMADO
La repetición del Acto Reclamado podrá ser denunciada por la parte
interesada dentro del plazo de quince días hábiles ante la Magistrada
o el Magistrado Ponente, el cual correrá traslado con copia de la
denuncia a la autoridad responsable y le pedirá un informe que
deberá rendir dentro del plazo de tres días hábiles. 104
Vencido el plazo, la Magistrada o el Magistrado Ponente elaborará el
proyecto de resolución dentro de los cinco días hábiles siguientes y lo
someterá a consideración del Pleno para su resolución. Si ésta fuere
en el sentido de que existe repetición del acto reclamado, lo informará
a las autoridades competentes. 105
Si la autoridad responsable deja sin efecto el acto repetitivo, ello no la
exime de responsabilidad si actuó dolosamente al repetir el acto
reclamado, pero será atenuante en la aplicación de la sanción penal.
104 Párrafo reformado el 23/feb/2024.
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ARTÍCULO 65107
SECCIÓN OCTAVA
RECURSO DE RECLAMACIÓN 106
El Recurso de Reclamación será procedente contra las resoluciones
que resuelvan sobre la suspensión o que pongan fin a la Acción de
Tutela, dictadas por la Magistrada o el Magistrado Ponente.
Dicho recurso se podrá interponer por cualquiera de las partes ante la
Magistrada o el Magistrado Ponente y se deberán expresar los
agravios. El plazo para su presentación será de tres días hábiles
siguientes a aquél en que surta sus efectos la notificación de la
resolución impugnada.
En el escrito de reclamación se expresarán los agravios que cause la
resolución recurrida. La persona recurrente deberá exhibir una copia
de este para el expediente y una para cada una de las partes.
Cuando no se exhiban las copias a que se refiere el párrafo anterior se
requerirá al recurrente para que en el plazo de tres días hábiles lo
haga; si no lo hiciere, se tendrá por no interpuesto el recurso, salvo
que se trate de actos restrictivos de la libertad o que afecten intereses
de menores o incapaces o de trabajadores o quienes por sus
condiciones de pobreza o marginación se encuentre en clara
desventaja social para emprender un juicio, en los que la Magistrada
o el Magistrado Ponente ordenará expedirlas.
En contra del acuerdo que deseche el recurso de reclamación no
procede medio de impugnación alguno.
La Magistrada o el Magistrado Ponente que emitió la resolución
impugnada, notificará a las demás partes la interposición del recurso
para que en el plazo de tres días hábiles señalen lo que a su derecho
convenga.
Transcurrido el plazo, enviará el escrito del recurso, copia de la
resolución recurrida y las demás que estime pertinentes a la
Presidencia de la Sala Especializada para que turne el recurso a la
Magistrada o el Magistrado Ponente que corresponda, quien deberá
ser distinto al que emitió la resolución impugnada.
106 Denominación reformada el 23/feb/2024.
107 Artículo reformado el 23/feb/2024.
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La resolución del recurso de reclamación no admitirá medio de
impugnación alguno.
ARTÍCULO 66108
La Magistrada o el Magistrado Ponente en el recurso, someterá el
proyecto de resolución a la Sala Especializada para su votación,
dentro de los diez días hábiles siguientes al en que se le hubiere
turnado.
ARTÍCULO 67109
La reclamación fundada deja sin efectos la resolución recurrida y
obliga a la Magistrada o el Magistrado que lo hubiere emitido, a dictar
una nueva en los términos que haya precisado la Sala Especializada
al resolver el recurso.
CAPÍTULO II
DE LAS ACCIONES DE INCONSTITUCIONALIDAD
SECCIÓN PRIMERA
DISPOSICIONES GENERALES
ARTÍCULO 68
La Acción de Inconstitucionalidad es el Medio de Defensa de la
Constitución que tiene por objeto plantear la posible contradicción
entre la Constitución del Estado y normas locales y municipales de
carácter general.
ARTÍCULO 69
Las Acciones de Inconstitucionalidad promovidas contra normas
locales de carácter general deberán ejercitarse dentro de los treinta
días naturales siguientes a la fecha de publicación de la norma local
impugnada, por: 110
I. El equivalente al treinta y tres por ciento de las personas
integrantes del Congreso del Estado;
108 Artículo reformado el 23/feb/2024.
109 Artículo reformado el 23/feb/2024.
110 Párrafo reformado el 23/feb/2024.
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II. La persona Titular del Poder Ejecutivo del Estado, por conducto de
la persona titular de la Consejería Jurídica del Gobierno;
III. Los partidos políticos con registro en el Estado, a través de sus
dirigencias, exclusivamente en contra de normas electorales locales;
IV. La Comisión de Derechos Humanos del Estado de Puebla,
exclusivamente por normas de carácter general relacionadas con el
ámbito de sus atribuciones;
V. El Instituto de Transparencia, Acceso a la Información Pública y
Protección de Datos Personales del Estado de Puebla, exclusivamente
por normas de carácter general relacionadas con el ámbito de sus
atribuciones;
VI. La Fiscalía General del Estado, exclusivamente por normas de
carácter general relacionadas con el ámbito de sus atribuciones, y
VII. El equivalente, al menos, al cero punto cinco por ciento de las
personas ciudadanas inscritas en la lista nominal de electores. 111
El Pleno podrá declarar la invalidez de las normas impugnadas,
cuando dicho efecto sea determinado por unanimidad, lo que tendrá
efectos generales. 112
ARTÍCULO 70113
Las acciones que promueva la persona titular de la Presidencia
Municipal o el treinta y tres por ciento de las personas integrantes del
Ayuntamiento, en contra de los bandos de policía y gobierno,
reglamentos, circulares y disposiciones administrativas de
observancia general dictados por éste, cuando resulten contrarios a lo
previsto en la Constitución del Estado, deberán ejercitarse dentro de
los treinta días naturales siguientes a su publicación.
SECCIÓN SEGUNDA
DE LA DEMANDA Y EL INFORME DE VALIDEZ
ARTÍCULO 71
La demanda de Acción de Inconstitucionalidad deberá contener:
I. Los nombres y firmas de los promoventes;
111 Fracción reformada el 23/feb/2024.
112 Párrafo reformado el 23/feb/2024.
113 Artículo reformado el 23/feb/2024.
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II. El domicilio para recibir notificaciones;
III. Para el caso de las Acciones de Inconstitucionalidad promovidas
contra normas locales de carácter general, los órganos Legislativo y
Ejecutivo que hubieren emitido y promulgado las Leyes o normas
generales estatales impugnadas;
IV. Para el caso de las Acciones de Inconstitucionalidad promovidas
en contra de los bandos de policía y gobierno, reglamentos, circulares
y disposiciones administrativas municipales de observancia general,
el Ayuntamiento que hubiere emitido las normas impugnadas;
V. Los preceptos de la Constitución del Estado que se estimen
violados;
VI. La norma general cuya invalidez se reclame y el medio oficial en
que se hubiere publicado;
VII. Los conceptos de invalidez; y 114
VIII. Bajo protesta de decir verdad que el acto reclamado no ha sido
impugnado en procedimiento diverso que se encuentre en trámite o
que se haya resuelto ante otra autoridad.
La parte demandante a que se refieren las fracciones I y VII del
artículo 69 y del 70 de la presente Ley, deberán designar un
representante común. Si no lo hicieran, la Magistrada o el Magistrado
Ponente lo hará de oficio. Los representantes comunes podrán
acreditar delegados para que hagan promociones, concurran a las
audiencias y en ellas rindan pruebas y formulen alegatos, así como
para que promuevan los incidentes previstos en esta Ley. 115
Las personas legitimadas para ejercitar las Acciones de
Inconstitucionalidad previstas en las fracciones IV, V y VI del artículo
69 de esta Ley, deberán comparecer por conducto de las personas
funcionarias que, en términos de las normas que los rigen, estén
facultadas para representarlos. En todo caso, se presumirá que quien
comparezca a juicio goza de la representación legal y cuenta con la
capacidad para hacerlo, salvo prueba en contrario. 116
Por medio de oficio se podrá acreditar a las personas delegadas para
que realicen promociones, concurran a las audiencias y en ellas
114 Fracción reformada el 23/feb/2024.
115 Párrafo reformado el 23/feb/2024.
116 Párrafo reformado el 23/feb/2024.
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rindan pruebas, formulen alegatos y promuevan los incidentes y
recursos previstos en esta Ley. 117
El acreditamiento de la personalidad de estas personas servidoras
públicas y su suplencia se harán en los términos previstos en las
leyes o reglamentos interiores que correspondan. 118
Las personas promoventes tendrán la carga de la prueba para
acreditar las especificaciones de legitimación que les exige la
Constitución del Estado. La Sala Especializada deberá examinar de
oficio el cumplimiento de dichas especificaciones. 119
ARTÍCULO 72120
Recibida la demanda, la persona titular de la Presidencia designará,
según el turno que corresponda, a una o un Magistrado a fin de que
ponga la acción en estado de resolución mediante el procedimiento
conducente.
ARTÍCULO 73121
La Magistrada o el Magistrado Ponente, examinará ante todo el escrito
de demanda y si encontrare motivo manifiesto e indudable de
improcedencia la desechará de plano.
ARTÍCULO 74122
Admitida la demanda, la Magistrada o el Magistrado Ponente
ordenará notificar a la autoridad emisora de la norma general
impugnada y a la que la hubiere promulgado, para que dentro del
término de treinta días hábiles produzcan su Informe de Validez.
ARTÍCULO 75
El Informe de Validez de la Acción de Inconstitucionalidad deberá
contener, cuando menos:
I. La relación precisa de cada uno de los hechos narrados por el
promovente, afirmándolos, negándolos, expresando que los ignora por
no ser propios o exponiendo cómo ocurrieron; y123
117 Párrafo reformado el 23/feb/2024.
118 Párrafo reformado el 23/feb/2024.
119 Párrafo adicionado el 23/feb/2024.
120 Artículo reformado el 23/feb/2024.
121 Artículo reformado el 23/feb/2024.
122 Artículo reformado el 23/feb/2024.
123 Fracción reformada el 23/feb/2024.
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II. Las razones y fundamentos jurídicos que se estimen pertinentes
para sostener la validez de la norma general de que se trate.
ARTÍCULO 76
Si el escrito de demanda e Informe de Validez son irregulares o
imprecisos, la Magistrada o el Magistrado Ponente prevendrá a las
personas promoventes para que subsanen las irregularidades dentro
del plazo de cinco días hábiles.
ARTÍCULO 77124
Después de presentados los Informes de Validez o habiendo
transcurrido el plazo para ello, la Magistrada o el Magistrado Ponente
pondrá los autos a la vista de las partes a fin de que dentro del plazo
de cinco días naturales formulen alegatos.
Cuando la acción intentada se refiera a leyes electorales, el plazo
señalado en el párrafo anterior será de dos días naturales.
ARTÍCULO 78
Hasta antes de dictarse sentencia, la Magistrada o el Magistrado
Ponente podrá solicitar a las partes o a quien juzgue conveniente,
todos aquellos elementos que a su juicio resulten necesarios para la
mejor solución del asunto.
Cuando la acción de inconstitucionalidad se interponga en contra de
una ley electoral, la Magistrada o el Magistrado Ponente podrá
solicitar opinión de la autoridad electoral competente.
Agotado el procedimiento, la Magistrada o el Magistrado Ponente
propondrá al Pleno el proyecto de sentencia para la resolución
definitiva del asunto planteado.
La persona titular de la Presidencia, de oficio o a petición de parte,
podrá decretar la acumulación de dos o más acciones de
inconstitucionalidad siempre que en ellas se impugne la misma
norma. 125
124 Artículo reformado el 23/feb/2024.
125 Párrafo reformado el 23/feb/2024.
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ARTÍCULO 79126
SECCIÓN TERCERA
SENTENCIA
Al dictar la sentencia, el Pleno corregirá los errores que advierta en la
cita de los preceptos invocados, suplirá́́ los conceptos de invalidez
planteados en la demanda y examinará en su conjunto los
razonamientos de las partes a fin de resolver la cuestión
efectivamente planteada.
ARTÍCULO 80127
En todos los casos, el Pleno deberá realizar un análisis abstracto de la
constitucionalidad de la norma controvertida.
ARTÍCULO 81
Las sentencias deberán contener:
I. La fijación breve y precisa de las normas generales objeto de la
acción;
II. Los preceptos que la fundamenten;
III. Las consideraciones que sustenten su sentido, así como los
preceptos que en su caso se estimaren violados;
IV. Los alcances y efectos de la sentencia, fijando con precisión, en su
caso, las normas locales respecto de las cuales opere y todos aquellos
elementos necesarios para su plena eficacia en el ámbito que
corresponda. Cuando la sentencia declare la invalidez de una norma
local, sus efectos deberán extenderse a todas aquellas normas cuya
validez dependa de la propia norma invalidada;
V. Los puntos resolutivos que decreten el sobreseimiento, la validez o
la invalidez de las normas locales, fijando el término para el
cumplimiento de las actuaciones que se señalen; y128
VI. En su caso, el término en el que alguna de las partes deba realizar
una actuación. 129
126 Artículo reformado el 23/feb/2024.
127 Artículo reformado el 23/feb/2024.
128 Fracción reformada el 23/feb/2024.
129 Fracción reformada el 23/feb/2024.
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ARTÍCULO 82130
Dictada la sentencia, la persona titular de la Presidencia ordenará
notificar a las partes y enviará para que se publique de manera
íntegra en el medio de difusión del Poder Judicial del Estado que el
Consejo determine, conjuntamente con los votos particulares que se
hayan emitido.
Cuando en la sentencia se declare la invalidez de normas locales y
municipales, se ordenará su inserción íntegra en el Periódico Oficial
del Estado.
CAPÍTULO III
DE LAS CONTROVERSIAS COMPETENCIALES
ARTÍCULO 83
Son Controversias Competenciales, con excepción del Poder
Judicial del Estado, las que se susciten entre los poderes del
Estado, sus municipios y órganos a los que la Constitución del
Estado otorgue autonomía, cuando tengan por objeto la
constitucionalidad de actos u omisiones que afecten sus respectivos
ámbitos competenciales.
ARTÍCULO 84
Tendrán el carácter de parte en las controversias competenciales:
I. Como parte actora, el poder, municipio u órgano
constitucionalmente autónomo que promueva la controversia;
II. Como parte demandada, el poder, municipio u órgano
constitucionalmente autónomo que hubiere emitido el acto o
incurrido en la omisión que sea objeto de la controversia; y 131
III. Como parte tercera interesada, los poderes, municipios u órganos
a que se refiere la fracción III del artículo 87 de la Constitución del
Estado, que sin tener el carácter de actores o demandados, pudieran
resultar afectados por la sentencia que llegara a dictarse. 132
130 Artículo reformado el 23/feb/2024.
131 Fracción reformada el 23/feb/2024.
132 Fracción reformada el 23/feb/2024.
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ARTÍCULO 85
El actor, el demandado y, en su caso, el tercero interesado, deberán
comparecer a juicio por conducto de las personas funcionarias que,
en términos de las normas que los rigen, estén facultados para
representarlas. En todo caso, se presumirá que quien comparezca a
juicio goza de la representación legal y cuenta con la capacidad para
hacerlo, salvo prueba en contrario.
En las controversias competenciales no se admitirá ninguna forma
diversa de representación a la prevista en el párrafo anterior; sin
embargo, quien tenga la representación legal podrá acreditar
personas delegadas, por medio de oficio, para que hagan
promociones, concurran a las audiencias y en ellas rindan pruebas,
formulen alegatos y promuevan los incidentes y recursos previstos en
esta Ley.
El acreditamiento de la personalidad de estas personas servidoras
públicas y su suplencia se harán en los términos previstos en las
Leyes o Reglamentos Interiores que correspondan.
ARTÍCULO 86
La Magistrada o el Magistrado Ponente, de oficio o a petición de parte,
podrá conceder la suspensión del acto que motivare la controversia
hasta antes de que se dicte la sentencia definitiva, conforme a lo
dispuesto por esta Ley.
Para el otorgamiento de la suspensión deberán tomarse en cuenta las
circunstancias y características particulares de la controversia
competencial. El auto o la interlocutoria mediante el cual se otorgue
deberá señalar con precisión los alcances y efectos de la suspensión,
los órganos obligados a cumplirla, los actos suspendidos, el territorio
respecto del cual opere, el día en que deba surtir sus efectos y, en su
caso, los requisitos para que sea efectiva.
ARTÍCULO 87
En las Controversias Competenciales, la Magistrada o el Magistrado
Ponente podrá aplicar las causales de improcedencia y sobreseimiento
establecidas en los artículos 21 y 22 de esta Ley.
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ARTÍCULO 88133
El plazo para la presentación de la demanda será de treinta días
naturales contados a partir del día siguiente al en que conforme a la
ley del propio acto surta efectos la notificación de la resolución o
acuerdo que se reclame; al que se haya tenido conocimiento de ellos o
de su ejecución; o al que la parte actora se ostente sabedor de los
mismos.
Tratándose de omisiones, la demanda se podrá promover en cualquier
momento, mientras subsistan
ARTÍCULO 89
El escrito de demanda deberá señalar:
I. El poder, municipio u órgano constitucionalmente autónomo actor,
su domicilio y el nombre y cargo de la persona funcionaria que los
represente;
II. El poder, municipio u órgano constitucionalmente autónomo
demandado y su domicilio;
III. Los poderes, municipios u órganos constitucionalmente
autónomos terceros interesados, si los hubiere, y sus domicilios;
IV. El acto u omisión cuya invalidez se demande, así como, en su
caso, el medio oficial en que se hubieran publicado;
V. Los preceptos constitucionales que, en su caso, se estimen
violados;
VI. La manifestación de los hechos o abstenciones que le consten a la
parte actora y que constituyan los antecedentes del acto u omisión
cuya invalidez se demande; y 134
VII. Los conceptos de invalidez.
ARTÍCULO 90
El escrito de contestación de demanda deberá contener, cuando
menos:
I. La relación precisa de cada uno de los hechos narrados por la parte
actora, afirmándolos, negándolos, expresando que los ignora por no
ser propios o exponiendo cómo ocurrieron; y 135
133 Artículo reformado el 23/feb/2024.
134 Fracción reformada el 23/feb/2024.
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II. Las razones o fundamentos jurídicos que se estimen pertinentes
para sostener la validez del acto de que se trate o en su caso, la
omisión que le fuere atribuida.
ARTÍCULO 91136
Recibida la demanda, la persona titular de la Presidencia designará,
según el turno que corresponda, a una Magistrada o un Magistrado
Ponente a fin de que ponga el proceso en estado de resolución.
ARTÍCULO 92
La Magistrada o el Magistrado Ponente examinará ante todo el escrito
de demanda, y si encontrare motivo manifiesto e indudable de
improcedencia, la desechará de plano.
ARTÍCULO 93
Admitida la demanda, la Magistrada o el Magistrado Ponente
ordenará emplazar a la parte demandada para que dentro del término
de treinta días naturales produzca su contestación y, en su caso, dará
vista a las demás partes para que dentro del mismo plazo manifiesten
lo que a su derecho convenga.137
Al contestar la demanda, la parte demandada podrá, en su caso,
reconvenir a la actora.
ARTÍCULO 94138
La parte actora podrá ampliar su demanda dentro de los quince días
naturales siguientes al de la contestación si en esta última apareciera
un hecho nuevo, o hasta antes de la fecha de cierre de la instrucción
si apareciere un hecho superveniente.
ARTÍCULO 95
Si los escritos de demanda, contestación, reconvención o ampliación
fueren obscuros o irregulares, la Magistrada o el Magistrado Ponente
prevendrá a las personas promoventes para que subsanen las
irregularidades dentro del plazo de cinco días naturales. 139
135 Fracción reformada el 23/feb/2024.
136 Artículo reformado el 23/feb/2024.
137 Párrafo reformado el 23/feb/2024.
138 Artículo reformado el 23/feb/2024.
139 Párrafo reformado el 23/feb/2024.
LEY REGLAMENTARIA DE LOS MEDIOS DE DEFENSA DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE PUEBLA
De no subsanarse las irregularidades requeridas, desechará la
demanda o reconvención en su caso y tendrá por no interpuesta la
contestación o ampliación en su caso.
ARTÍCULO 96140
Habiendo transcurrido el plazo para contestar la demanda y, en su
caso, su ampliación o la reconvención, la Magistrada o el Magistrado
Ponente señalará fecha para una audiencia de ofrecimiento y
desahogo de pruebas que deberá verificarse dentro de los treinta días
naturales siguientes. La Magistrada o el Magistrado Ponente podrá
ampliar el término de celebración de la audiencia, cuando la
importancia y trascendencia del asunto así lo amerite.
ARTÍCULO 97
La falta de contestación de la demanda o, en su caso, de la
reconvención dentro del plazo respectivo, hará presumir como ciertos
los hechos que se hubieren señalado en ellas, salvo prueba en
contrario, siempre que se trate de hechos directamente imputados a
la parte actora o demandada, según corresponda.
ARTÍCULO 98141
Serán admisibles toda clase de pruebas, salvo la prueba de posiciones
a cargo de la autoridad. En cualquier caso, corresponderá a la
Magistrada o el Magistrado Ponente desechar de plano aquellas
pruebas que no guarden relación con la acción.
ARTÍCULO 99
Las pruebas deberán ofrecerse y rendirse en la audiencia, excepto la
documental que podrá presentarse con anterioridad, sin perjuicio de
que se haga relación de ella en la propia audiencia y se tenga como
recibida en ese acto, aunque no exista gestión expresa de la parte
interesada.
Las pruebas testimonial, pericial, inspección judicial o cualquier otra
que amerite preparación y desahogo posterior, podrán ofrecerse hasta
diez días hábiles antes de la fecha de la audiencia, sin contar el día de
la audiencia ni el del ofrecimiento. 142
140 Artículo reformado el 23/feb/2024.
141 Artículo reformado el 23/feb/2024.
142 Párrafo reformado el 23/feb/2024.
LEY REGLAMENTARIA DE LOS MEDIOS DE DEFENSA DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE PUEBLA
Para el caso del desahogo de la prueba testimonial se seguirán los
lineamientos del ordenamiento supletorio de esta Ley. 143
No se admitirán más de dos testigos por cada hecho. 144
Para el ofrecimiento de las pruebas pericial e inspección judicial, se
deberán exhibir original y copias de los cuestionarios para los peritos,
proporcionando el nombre, especialización y documento con el que la
acredite, o los puntos sobre los que deba versar el desahogo de la
inspección, respectivamente. 145
Al ofrecerse la prueba pericial se designará al perito. En caso de
que los dictámenes resulten contradictorios a juicio de la
Magistrada o el Magistrado Ponente, nombrará perito a quien se le
tomará la aceptación y protesta del cargo. 146
Los peritos de las partes no son recusables. El nombrado por la
Magistrada o el Magistrado Ponente deberá excusarse de dictaminar
cuando exista alguna de las causas de impedimento que determine
el ordenamiento supletorio de esta Ley. Al aceptar su
nombramiento manifestará bajo protesta de decir verdad que no se
encuentra impedido. 147
En la prueba pericial, los peritos rendirán su dictamen por escrito y
deberán ratificar su contenido y firma. La Magistrada o el
Magistrado Ponente podrá requerir al perito que comparezca a la
audiencia a presentarlo y a ser interrogado. 148
Serán causas de desechamiento de las pruebas, las establecidas en el
ordenamiento supletorio de esta Ley. 149
ARTÍCULO 100150
A fin de que las partes puedan rendir sus pruebas, todas las
autoridades tienen la obligación de expedir oportunamente las copias
o documentos que se les soliciten y, en caso contrario, pedirán a la
Magistrada o el Magistrado Ponente que requiera al omiso, bastando
acreditar haber realizado la petición. Si a pesar del requerimiento no
se expidieran las copias o documentos, la Magistrada o el Magistrado
143 Párrafo reformado el 23/feb/2024.
144 Párrafo adicionado el 23/feb/2024.
145 Párrafo adicionado el 23/feb/2024.
146 Párrafo adicionado el 23/feb/2024.
147 Párrafo adicionado el 23/feb/2024.
148 Párrafo adicionado el 23/feb/2024.
149 Párrafo adicionado el 23/feb/2024.
150 Artículo reformado el 23/feb/2024.
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Ponente, a petición de parte, hará uso de las medidas de apremio y
podrá denunciar a la autoridad omisa por desobediencia de su
mandato.
ARTÍCULO 101
Las audiencias se celebrarán con o sin la asistencia de las partes o de
sus representantes legales. Abierta la audiencia se procederá a
recibir, por su orden, las pruebas y los alegatos por escrito de las
partes.
ARTÍCULO 102151
En todo tiempo, la Magistrada o el Magistrado Ponente podrá decretar
pruebas para mejor proveer, fijando al efecto fecha para su desahogo
y hará uso de las medidas de apremio que fueren necesarios para su
desahogo, en su defecto denunciar ante la Fiscalía General del Estado
la desobediencia a su mandato. Asimismo, la Magistrada o el
Magistrado Ponente podrá requerir a las partes para que
proporcionen los informes o aclaraciones que estime necesarios para
la mejor resolución del asunto.
ARTÍCULO 103
Una vez concluida la audiencia, la Magistrada o el Magistrado
Ponente someterá a la consideración del Pleno el proyecto de
resolución respectivo para su votación.
ARTÍCULO 104
No procederá la acumulación de controversias, pero cuando exista
conexidad entre dos o más de ellas y su estado procesal lo permita,
podrá acordarse que se resuelvan en la misma sesión.
ARTÍCULO 105152
Al dictar sentencia, el Pleno corregirá los errores que advierta en la
cita de los preceptos invocados y examinará en su conjunto los
razonamientos de las partes a fin de resolver la cuestión
efectivamente planteada.
151 Artículo reformado el 23/feb/2024.
152 Artículo reformado el 23/feb/2024.
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ARTÍCULO 106153
En todos los casos la Sala Especializada deberá suplir la deficiencia
de la demanda, contestación, reconvención o alegatos.
ARTÍCULO 107
Las sentencias deberán contener:
I. La fijación breve y precisa de los actos u omisiones objeto de la
controversia y, en su caso, la apreciación de las pruebas conducentes
a tenerlos o no por demostrados;
II. Los preceptos que la fundamenten;
III. Las consideraciones que sustenten su sentido, así como los
preceptos que en su caso se estimen violados;154
IV. Los alcances y efectos de la sentencia, fijando con precisión, en su
caso, los órganos obligados a cumplirla, los actos u omisiones
respecto de los cuales opere y todos aquellos elementos necesarios
para su plena eficacia en el ámbito que corresponda;
V. Los puntos resolutivos que decreten el sobreseimiento, o declaren
la validez o invalidez de los actos u omisiones impugnados y, en su
caso, la absolución o condena respectivas, fijando el término para el
cumplimiento de las actuaciones que se señalen; y155
VI. En su caso, el término en el que la parte condenada deba realizar
una actuación.
ARTÍCULO 108156
Dictada la sentencia, la persona titular de la Presidencia ordenará
notificar a las partes y enviará para que se publique de manera
íntegra en el medio de difusión del Poder Judicial del Estado, que el
Consejo determine, conjuntamente con los votos particulares que se
hayan emitido.
ARTÍCULO 109157
Las sentencias producirán sus efectos a partir de la fecha que
determine el Pleno.
153 Artículo reformado el 23/feb/2024.
154 Fracción reformada el 23/feb/2024.
155 Fracción reformada el 23/feb/2024.
156 Artículo reformado el 23/feb/2024.
157 Artículo reformado el 23/feb/2024.
LEY REGLAMENTARIA DE LOS MEDIOS DE DEFENSA DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE PUEBLA
ARTÍCULO 110
Las partes condenadas informarán en el plazo otorgado por la
sentencia, del cumplimiento de esta a la persona titular de la
Presidencia, quien lo someterá al Pleno para que resuelva si aquélla
ha quedado debidamente cumplida. 158
Una vez transcurrido el plazo fijado en la sentencia para el
cumplimiento de alguna actuación sin que ésta se hubiere producido,
las partes podrán solicitar a la persona titular de la Presidencia que
requiera a la obligada para que de inmediato informe sobre su
cumplimiento. 159
Para el cumplimiento de las ejecutorias derivadas de controversias
competenciales, se seguirán las mismas disposiciones señaladas para
la Acción de Tutela conforme a lo dispuesto en los artículos 58, 59,
60, 61, 62, 63 en lo que resulten aplicables del presente
ordenamiento.
ARTÍCULO 111160
Cuando cualquier autoridad ejecute o intente ejecutar un acto
declarado inválido, cualquiera de las partes podrá denunciar el hecho
ante la persona titular de la Presidencia, quien dará vista a la
autoridad señalada como responsable, para que en el plazo de quince
días naturales deje sin efectos el acto que se le reclame.
ARTÍCULO 112
No podrá archivarse ningún expediente sin que quede cumplida la
sentencia o se hubiere extinguido la materia de la ejecución.
CAPÍTULO IV
DE LA ACCIÓN POR OMISIÓN LEGISLATIVA
ARTÍCULO 113
La acción por omisión legislativa procederá cuando el Poder
Legislativo no haya expedido alguna Ley o Decreto, cuando medie
mandato expreso en una norma de carácter general.
158 Párrafo reformado el 23/feb/2024.
159 Párrafo reformado el 23/feb/2024.
160 Artículo reformado el 23/feb/2024.
LEY REGLAMENTARIA DE LOS MEDIOS DE DEFENSA DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE PUEBLA
El ejercicio de esta acción podrá plantearse en cualquier momento,
mientras subsista la omisión.
ARTÍCULO 114
Las acciones por omisión legislativa podrán ser interpuestas por:
I. El equivalente al treinta y tres por ciento de las personas
integrantes del Congreso del Estado;
II. La persona Titular del Poder Ejecutivo del Estado, por conducto de
la persona titular de la Consejería Jurídica del Gobierno del Estado;
III. Los partidos políticos con registro en el Estado, a través de sus
dirigencias, que impugnen la omisión legislativa exclusivamente en
contra de normas electorales locales;
IV. La Comisión de Derechos Humanos del Estado de Puebla cuando
impugne la omisión legislativa exclusivamente en el ámbito de sus
atribuciones;
V. El Instituto de Transparencia, Acceso a la Información Pública y
Protección de Datos Personales del Estado de Puebla, cuando
impugne la omisión legislativa exclusivamente en el ámbito de sus
atribuciones;
VI. La Fiscalía General del Estado, cuando impugne la omisión
legislativa exclusivamente en el ámbito de sus atribuciones; y 161
VII. Las personas ciudadanas, en un número equivalente, al menos,
al cero punto cinco por ciento de los inscritos en la lista nominal de
electores.
ARTÍCULO 115
En las acciones por omisión legislativa se aplicarán en todo aquello
que no se encuentre previsto en este Capítulo, en lo conducente, las
disposiciones contenidas en el Título Segundo y en el Capítulo II del
Título Tercero de esta Ley.
ARTÍCULO 116
Admitida la demanda, la Magistrada o el Magistrado Ponente dará
vista al Congreso del Estado, para que dentro del término de diez días
hábiles rinda su informe en el que exprese si la norma cuya omisión
se plantea ha sido o no expedida.
161 Fracción reformada el 23/feb/2024.
LEY REGLAMENTARIA DE LOS MEDIOS DE DEFENSA DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE PUEBLA
ARTÍCULO 117162
Si el Congreso del Estado manifestara que su omisión obedece a la
omisión de otra autoridad, se llamará al proceso como demandada a
esa autoridad y en la sentencia definitiva que se dicte, se resolverá
sobre ambas omisiones.
ARTÍCULO 118
Se requerirá a la Secretaría de Gobernación del Gobierno del Estado
que remita, dentro del plazo de cinco días hábiles, un informe en el
que especifique si ha sido publicada la Ley o Decreto cuya omisión se
plantea y, en caso afirmativo, deberá anexar los ejemplares
correspondientes.
ARTÍCULO 119163
Al dictar la sentencia, el Pleno podrá determinar la existencia de la
omisión legislativa con base en la violación de cualquier precepto
constitucional o norma general, haya o no sido invocado en el escrito
inicial.
La sentencia que declare fundada la Acción por Omisión Legislativa
deberá ser aprobada por unanimidad, y deberá establecer el plazo en
el que el Congreso del Estado deba dar cumplimiento.
ARTÍCULO 120
La persona titular de la Presidencia ordenará notificar al Congreso del
Estado para que, en el periodo de sesiones ordinarias o de la
Comisión Permanente en que sea notificado, inicie el estudio del
asunto materia de la omisión mediante el procedimiento legislativo
que corresponda y emita la Ley o Decreto omitido.164
La sentencia que emita el Pleno que decrete fundada la acción por
omisión legislativa, surtirá sus efectos al día siguiente de su legal
notificación a la parte demandada.
ARTÍCULO 121165
La persona titular de la Presidencia de la Mesa Directiva del Congreso
del Estado, deberá informar a la persona titular de la Presidencia del
162 Artículo reformado el 23/feb/2024.
163 Artículo reformado el 23/feb/2024.
164 Párrafo reformado el 23/feb/2024.
165 Artículo reformado el 23/feb/2024.
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cumplimiento de la sentencia dentro del periodo de sesiones
ordinarias en que se haya iniciado el procedimiento legislativo
correspondiente, respecto a la sentencia emitida.
TÍTULO CUARTO
DE LOS RECURSOS DE LEGALIDAD ORDINARIOS
CAPÍTULO I
ARTÍCULO 122
Los recursos de legalidad ordinarios son:
I. El Recurso de Revocación; y 166
II. El Recurso de Revisión.
ARTÍCULO 123167
El Recurso de Revocación procede contra los acuerdos generales que
emita el Consejo. Son sujetos legitimados para promover el Recurso
de Revocación, los Plenos del Poder Judicial del Estado de Puebla
conforme a la representación que establezca la Ley Orgánica del Poder
Judicial del Estado de Puebla.
ARTÍCULO 124168
El Recurso de Revisión procede contra las resoluciones que
determinen la adscripción o remoción de Juezas y Jueces realizados
por el Consejo.
En la resolución del Pleno se deberá ponderar la necesidad del
servicio jurisdiccional, coadyuvando al interés del orden público y
social, teniendo como objetivo prioritario el mejoramiento de la
administración de justicia.
ARTÍCULO 125169
Las resoluciones que emita el Pleno en los Recursos de Legalidad
Ordinaria previstos en esta Ley, se enviarán al Consejo para que
emita el acuerdo en el sentido de la resolución.
166 Fracción reformada el 23/feb/2024.
167 Artículo reformado el 23/feb/2024.
168 Artículo reformado el 23/feb/2024.
169 Artículo reformado el 23/feb/2024.
LEY REGLAMENTARIA DE LOS MEDIOS DE DEFENSA DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE PUEBLA
El Consejo deberá informar a la Sala Especializada, sobre la ejecución
de dicha resolución en el plazo que ésta señale para tal efecto.
CAPÍTULO II
DEL RECURSO DE REVOCACIÓN
ARTÍCULO 126
El Recurso de Revocación se interpondrá ante la Sala Especializada,
dentro de los quince días hábiles siguientes a aquél en que surta
efectos la notificación de que se trate. 170
Interpuesto el recurso, la persona titular de la Presidencia lo turnará
a la Magistrada o el Magistrado Ponente que corresponda en razón de
turno, quien ordenará correr traslado al Consejo, para que en el
término de diez días hábiles manifieste lo que a su derecho convenga
y remita las constancias relacionadas con el asunto. 171
Una vez transcurrido el plazo del párrafo anterior, la Magistrada o el
Magistrado Ponente tendrá un plazo de quince días hábiles para
remitir al Pleno el proyecto de resolución. 172
Se deroga. 173
La resolución del recurso de revocación no admitirá recurso legal
alguno.
ARTÍCULO 127
Lo no previsto en el presente Capítulo, se sujetará a lo previsto en el
Título Segundo de la presente Ley.
CAPÍTULO III
DEL RECURSO DE REVISIÓN
ARTÍCULO 128
El Recurso de Revisión se interpondrá ante la Sala Especializada,
dentro de los quince días hábiles siguientes a aquél en que surta
efectos la notificación de que se trate. 174
170 Párrafo reformado el 23/feb/2024.
171 Párrafo reformado el 23/feb/2024.
172 Párrafo reformado el 23/feb/2024.
173 Párrafo derogado el 23/feb/2024.
174 Párrafo reformado el 23/feb/2024.
LEY REGLAMENTARIA DE LOS MEDIOS DE DEFENSA DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE PUEBLA
Interpuesto el recurso, la persona titular de la Presidencia lo turnará
a la Magistrada o el Magistrado Ponente correspondiente, quien
ordenará correr traslado al Consejo, para que en el término de diez
días hábiles manifieste lo que a su derecho convenga; lo que se hará
del conocimiento del recurrente. 175
Una vez transcurrido el plazo del párrafo anterior, la Magistrada o el
Magistrado Ponente tendrá un plazo de quince días hábiles para
remitir al Pleno el proyecto de resolución.. 176
Se deroga. 177
ARTÍCULO 129
Lo no previsto en el presente Capítulo, se sujetará a lo establecido en
el Título Segundo de la presente Ley.
TÍTULO QUINTO178
DE LAS CONSULTAS SOBRE LA INTERPRETACIÓN DE LA LEY
ORGÁNICA DEL PODER JUDICIAL DEL ESTADO DE PUEBLA
CAPÍTULO ÚNICO179
ARTÍCULO 130180
La consulta sobre la interpretación de la Ley Orgánica del Poder
Judicial del Estado de Puebla tiene por objeto determinar el
criterio que prevalecerá de entre los discordes que sostengan los
entes consultantes.
ARTÍCULO 131181
Los Plenos del Tribunal Superior de Justicia, del Tribunal de Justicia
Administrativa y del Consejo de la Judicatura, podrán, por medio de
sus Presidentes, consultar a la Sala Especializada sobre la
interpretación de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado de
Puebla en un plazo de diez días hábiles contados a partir de que surja
el caso concreto que motive la consulta.
175 Párrafo reformado el 23/feb/2024.
176 Párrafo reformado el 23/feb/2024.
177 Párrafo derogado el 23/feb/2024.
178 Título adicionado el 23/feb/2024.
179 Capítulo adicionado el 23/feb/2024.
180 Artículo adicionado el 23/feb/2024.
181 Artículo adicionado el 23/feb/2024.
LEY REGLAMENTARIA DE LOS MEDIOS DE DEFENSA DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE PUEBLA
ARTÍCULO 132182
La consulta se realizará por escrito y contendrá, cuando menos:
I. La porción normativa materia de la consulta;
II. Los hechos concretos que originan la consulta; y
III. Los criterios discordantes respecto de los cuales la Sala
Especializada deberá determinar el que prevalecerá. En caso de que
la discordancia se mantenga con otro de los Plenos mencionados en
el artículo anterior, deberá señalarlo.
ARTÍCULO 133183
Recibida la consulta, la persona titular de la Presidencia, la turnará a
la Magistrada o el Magistrado que corresponda.
Si la consulta no es clara o no se colman todos los elementos
requeridos en el artículo anterior, la Magistrada o el Magistrado
Ponente someterá el desechamiento a la Sala Especializada para su
votación.
Admitida la consulta se dará vista al órgano que, en su caso, sostenga
el criterio discrepante para que en el término de diez días hábiles
realice las manifestaciones que considere oportunas.
Agotado dicho plazo, con manifestaciones o sin ellas, la Magistrada o
el Magistrado Ponente, propondrá a la Sala Especializada el proyecto
de respuesta a la consulta, dentro de los quince días hábiles
siguientes.
182 Artículo adicionado el 23/feb/2024.
183 Artículo adicionado el 23/feb/2024.
LEY REGLAMENTARIA DE LOS MEDIOS DE DEFENSA DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE PUEBLA
TRANSITORIOS
(Del DECRETO del Honorable Congreso del Estado, por el que
expide la LEY REGLAMENTARIA DE LOS MEDIOS DE DEFENSA
DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO
DE PUEBLA; publicado en el Periódico Oficial del Estado, el
jueves 23 de marzo de 2023, Número 16, Tercera Sección, Tomo
DLXXV).
PRIMERO. La presente Ley deberá publicarse en el Periódico Oficial
del Estado y entrará en vigor al día siguiente de su publicación.
SEGUNDO. El Consejo emitirá los acuerdos generales necesarios y
dictará los lineamientos que juzgue imprescindibles para asignar los
recursos humanos, materiales y financieros para el correcto
funcionamiento de la Sala.
TERCERO. El Consejo emitirá un acuerdo general que establezca la
Declaratoria de Inicio de Funciones de la Sala.
EL GOBERNADOR SUBSTITUTO hará publicar y cumplir la
presente disposición. Dada en el Palacio del Poder Legislativo en la
Cuatro Veces Heroica Puebla de Zaragoza, a los dos días del mes de
marzo de dos mil veintitrés. Diputado Presidente. NÉSTOR
CAMARILLO MEDINA. Rúbrica. Diputado Vicepresidente.
ROBERTO SOLÍS VALLES. Rúbrica. Diputada Vicepresidenta.
TONANTZIN FERNÁNDEZ DÍAZ. Rúbrica. Diputada Secretaria. XEL
ARIANNA HERNÁNDEZ GARCÍA. Rúbrica. Diputada Secretaria.
MARÍA YOLANDA GÁMEZ MENDOZA. Rúbrica.
Por lo tanto con fundamento en lo establecido por el artículo 79
fracción III de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de
Puebla, mando se imprima, publique y circule para sus efectos. Dado
en el Palacio del Poder Ejecutivo, en la Cuatro Veces Heroica Puebla
de Zaragoza, a los tres días del mes de marzo de dos mil veintitrés. El
Gobernador Substituto del Estado Libre y Soberano de Puebla.
LICENCIADO SERGIO SALOMÓN CÉSPEDES PEREGRINA. Rúbrica.
El Secretario de Gobernación. CIUDADANO JULIO MIGUEL HUERTA
GÓMEZ. Rúbrica.
LEY REGLAMENTARIA DE LOS MEDIOS DE DEFENSA DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE PUEBLA
TRANSITORIOS
(Del DECRETO del Honorable Congreso del Estado, por el que
reforma, adiciona y deroga diversas disposiciones de la Ley
Reglamentaria de los Medios de Defensa de la Constitución Política
del Estado Libre y Soberano de Puebla; publicado en el Periódico
Oficial del Estado, el viernes 23 de febrero de 2024, Número 16,
Segunda Edición Vespertina, Tomo DLXXXVI).
PRIMERO. El presente Decreto deberá publicarse en el Periódico
Oficial del Estado y entrará en vigor al día siguiente de su
publicación, salvo lo dispuesto en el QUINTO Transitorio del presente
Decreto.
SEGUNDO. Se derogan todas las disposiciones que se opongan al
presente Decreto.
TERCERO. Los asuntos que a la entrada en vigor del presente
Decreto se encuentren en trámite ante la Sala Constitucional,
continuarán substanciándose hasta su resolución y conclusión bajo
las disposiciones legales vigentes a su inicio.
CUARTO. El Consejo emitirá el acuerdo general que establezca la
Declaratoria de Inicio de Funciones de la Sala Especializada en
Materia Constitucional.
QUINTO. Las disposiciones que hagan referencia a la integración y
forma de votar relativas a la Sala Especializada en Materia
Constitucional, entrarán en vigor una vez que se declare el inicio de
funciones de ésta por parte del Consejo; en el entendido de que la
Sala Constitucional ejercerá las atribuciones en materia procesal,
durante el tiempo que continúe en funciones cuando se haga
referencia a la Sala Especializada en Materia Constitucional.
SEXTO. Todo instrumento legal, jurídico o administrativo y norma en
sentido formal o materia que, a la entrada del presente Decreto, se
refiera a la Sala Constitucional, se entenderán que corresponden a la
Sala Especializada en Materia Constitucional una vez que entre en
funciones.
EL GOBERNADOR SUBSTITUTO hará publicar y cumplir la presente
disposición. Dada en el Palacio del Poder Legislativo, en la Cuatro
Veces Heroica Puebla de Zaragoza, a los veintitrés días del mes de
febrero de dos mil veinticuatro. Diputado Presidente. JUAN ENRIQUE
RIVERA REYES. Rúbrica. Diputada Vicepresidenta. MARÍA
GUADALUPE LEAL RODRÍGUEZ. Rúbrica. Diputado Vicepresidente.
EDGAR VALENTÍN GARMENDIA DE LOS SANTOS. Rúbrica. Diputado
LEY REGLAMENTARIA DE LOS MEDIOS DE DEFENSA DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE PUEBLA
Secretario. GERARDO HERNÁNDEZ ROJAS. Rúbrica. Diputada
Secretaria. MARÍA RUTH ZÁRATE DOMÍNGUEZ. Rúbrica.
Por lo tanto, con fundamento en lo establecido por el artículo 79
fracción III de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de
Puebla, mando se imprima, publique y circule para sus efectos. Dado
en el Palacio del Poder Ejecutivo, en la Cuatro Veces Heroica Puebla
de Zaragoza, a los veintitrés días del mes de febrero de dos mil
veinticuatro. El Gobernador Substituto del Estado Libre y Soberano
de Puebla. LICENCIADO SERGIO SALOMÓN CÉSPEDES
PEREGRINA. Rúbrica. El Secretario de Gobernación. CIUDADANO
JAVIER AQUINO LIMÓN. Rúbrica.