Ley Sobre el Sistema Estatal de Asistencia Social [PDF]

LEY SOBRE EL SISTEMA ESTATAL DE ASISTENCIA SOCIAL LEY SOBRE EL SISTEMA ESTATAL DE ASISTENCIA SOCIAL 07 DE AGOSTO DE 1986 10 DE SEPTIEMBRE DE 2024 El contenido del presente ordenamiento es de carácter informativo. La fuente original es la publicada en el Periódico Oficial del Estado de Puebla. LEY SOBRE EL SISTEMA ESTATAL DE ASISTENCIA SOCIAL LEY SOBRE EL SISTEMA ESTATAL DE ASISTENCIA SOCIAL CAPÍTULO PRIMERO DISPOSICIONES GENERALES ARTÍCULO 11 La presente Ley regirá en todo el Estado de Puebla, sus disposiciones son de orden público e interés social y tiene por objeto crear y establecer las bases y procedimientos de un sistema estatal de asistencia social, que promueva la prestación de los servicios de asistencia social a que se refiere la Ley Estatal de Salud y coordine el acceso a los mismos, garantizando la concurrencia y colaboración de los Gobiernos Federal, Estatal y Municipales, así como la participación de los sectores social y privado, según la distribución de competencias que establecen la Ley General de Salud y la Ley de Asistencia Social. ARTÍCULO 2 El Gobierno del Estado en forma prioritaria proporcionará servicios de asistencia social, encaminados al desarrollo integral de la familia entendida ésta como la célula de la sociedad que provee a sus miembros de los elementos que requieren en las diversas circunstancias de su desarrollo, y también a apoyar, en su formación, subsistencia y desarrollo, a individuos con carencias familiares esenciales no superables en forma autónoma por ello. ARTÍCULO 32 Para los efectos de esta Ley se entiende por asistencia social, sea pública o privada, el conjunto de acciones tendientes a modificar y mejorar las circunstancias de carácter social que impidan al individuo su desarrollo integral, así como la protección física, mental y social de personas en estado de necesidad, desprotección o desventaja física y mental, hasta lograr su incorporación a una vida plena y productiva. La asistencia social comprende acciones de promoción, prevención, protección y rehabilitación. 1 Artículo reformado el 31/dic/2012. 2 Artículo reformado el 31/dic/2012. LEY SOBRE EL SISTEMA ESTATAL DE ASISTENCIA SOCIAL ARTÍCULO 4 Son sujetos a la recepción de los servicios de asistencia social, preferentemente, los siguientes: I. Menores y mujeres en estado de abandono, desamparo, desnutrición o sujetos a maltrato;3 II. Menores infractores; en cuanto a su readaptación e incorporación a la sociedad y sin menoscabo de lo que establezca la legislación penal o los reglamentos aplicables; III. Alcohólicos, farmacodependientes e individuos en condiciones de vagancia; IV. Mujeres en períodos de gestación o lactancia; V. Adultos mayores en desamparo, incapacidad, vulnerabilidad por situación económica, marginación o sujetos a maltrato;4 VI. Personas con discapacidad o incapaces;5 VII. Personas en situación de calle; 6 VIII. Personas que por su extrema ignorancia requieran de servicios asistenciales; IX. Víctimas de la comisión de delitos en estado de abandono; X. Familiares que dependen económicamente de quienes se encuentren detenidos por causas penales y que queden en estado de abandono; XI. Habitantes de los medios rural o urbano que carezcan de lo indispensable para su subsistencia; 7 XII.- Personas afectadas por desastres, y 8 Xlll.- Personas en estado de desamparo o marginación que sean integrantes de pueblos o comunidades indígenas que no hablen el idioma español. 9 3 Fracción reformada el 20/dic/2022. 4 Fracción reformada el 31/dic/2012 y el 30/ago/2023. 5 Fracción reformada el 31/dic/2012. 6 Fracción reformada el 21/dic/2022. 7 Fracción reformada 27/jul/2018. 8 Fracción reformada 27/jul/2018. 9 Fracción adicionada 27/jul/2018. LEY SOBRE EL SISTEMA ESTATAL DE ASISTENCIA SOCIAL ARTÍCULO 5 Los servicios de asistencia social en el Estado, que sean de jurisdicción federal, se realizarán a través de las dependencias y entidades de la administración pública federal competentes y de acuerdo a sus atribuciones, de conformidad a las Leyes respectivas, con la participación que se convenga con el Gobierno del Estado. ARTÍCULO 610 Conforme a lo dispuesto en la Ley Estatal de Salud, corresponde al Gobierno del Estado, a través del organismo a que se refiere el artículo 15 de esta Ley como autoridad local en materia de salubridad general, organizar, operar, supervisar y evaluar la prestación de los servicios de salud en materia de asistencia social, con base a las normas técnicas que al efecto establezca la Secretaría de Salud del Estado. ARTÍCULO 7 El Sistema Estatal de asistencia social, que se ubica dentro del sistema estatal de salud, se constituye por las dependencias y entidades de la administración pública estatal y municipal y por las personas físicas o morales de los sectores social y privado que presten servicios de asistencia social, así como por los mecanismos de coordinación de acciones que en esta materia se establezca. ARTÍCULO 8 Los servicios de salud en materia de asistencia social que se presten como servicios públicos a la población en general a nivel estatal o municipal, por las instituciones de seguridad social y los de carácter social y privado, se seguirán rigiendo por los ordenamientos específicos que le son aplicables y supletoriamente por la presente Ley. ARTÍCULO 911 La coordinación del sistema estatal de asistencia social, estará a cargo del organismo a que se refiere el artículo 15 de esta Ley. ARTÍCULO 10 Los integrantes del sistema estatal de asistencia social contribuirán al logro de los siguientes objetivos: 10 Artículo reformado el 31/dic/2012. 11 Artículo reformado el 31/dic/2012. LEY SOBRE EL SISTEMA ESTATAL DE ASISTENCIA SOCIAL I. Garantizar la extensión cuantitativa y cualitativa de los servicios, preferentemente en las regiones menos desarrolladas a los grupos más vulnerables; II. Definir criterios de distribución de universos de usuarios, de regionalización, de escalonamiento de los servicios, así como de universalización de cobertura; y III. Establecer y llevar a cabo conjuntamente programas interinstitucionales que aseguren la atención integral de los grupos sociales vulnerables. ARTÍCULO 11 La Secretaría de Salud del Estado, a través del organismo a que se refiere el artículo 15 de esta Ley, tendrá respecto de la asistencia social, como materia de salubridad general, las siguientes atribuciones:12 I. Supervisar la aplicación de las normas técnicas que rijan la prestación de los servicios de salud en materia de asistencia social, así como evaluar los resultados de los servicios asistenciales que se presten conforme a las mismas normas; II. Vigilar, y en su caso supervisar, el estricto cumplimiento de esta Ley, así como las disposiciones que se dicten con base en ella; 13 III. Apoyar la coordinación entre Instituciones públicas y privadas, que prestan servicios de asistencia social y aquéllas que prestan servicios educativos para formar y capacitar recursos humanos en la materia; 14 IV. Promover la investigación científica y tecnológica que tienda a desarrollar y mejorar la prestación de los servicios asistenciales en materia de salubridad general; V. Coordinar un sistema estatal de información en materia de asistencia social; VI. Coordinar con los municipios, a través de Convenios, la prestación y promoción de los servicios de salud en materia de asistencia social. VII. Concertar acciones con los sectores social y privado, mediante convenios y contratos en los que se regulen la prestación y la promoción de los servicios de salud en materia de asistencia social, 12 Párrafo reformado el 31/dic/2012. 13 Fracción reformada el 31/dic/2012. 14 Fracción reformada el 31/dic/2012. LEY SOBRE EL SISTEMA ESTATAL DE ASISTENCIA SOCIAL con la participación que corresponda a otras dependencias o entidades de la administración pública estatal y municipal; VIII. Coordinar, evaluar y dar seguimiento a los servicios de salud que en materia de asistencia social presten las instituciones de seguridad social dependientes del Estado; IX. Realizar investigaciones sobre las causas y efectos de los problemas prioritarios de asistencia social; y X. Las demás que le otorgan las Leyes aplicables. ARTÍCULO 12 Para los efectos de esta Ley, se entienden como servicios básicos de salud, en materia de asistencia social, los siguientes: I. La atención a personas que, por sus carencias socio- económicas o por problemas de invalidez o incapacidad, se vean impedidas para satisfacer sus requerimientos básicos de subsistencia y desarrollo; II. La atención en establecimientos especializados a menores y adultos mayores en estado de abandono o desamparo; 15 III. La promoción del bienestar del senescente y el desarrollo de acciones de preparación para la senectud; IV. El ejercicio de la tutela de los menores en los términos de las disposiciones legales aplicables; V. La prestación de servicios de asistencia jurídica y de orientación social, especialmente a menores, adultos mayores, personas con discapacidad o incapaces sin recursos; 16 VI. La realización de investigaciones sobre las causas y efectos de los problemas prioritarios de asistencia social; VII. La promoción de la participación consciente y organizada de la población con carencias, en las acciones de promoción, asistencia y desarrollo social que se lleven a cabo en su propio beneficio; VIII. El apoyo a la educación y capacitación para el trabajo de personas con carencias socio-económicas; IX. La prestación de servicios funerarios; X. La prevención de la discapacidad, o incapacidad y su rehabilitación; 17 15 Fracción reformada el 31/dic/2012. 16 Fracción reformada el 31/dic/2012. LEY SOBRE EL SISTEMA ESTATAL DE ASISTENCIA SOCIAL XI. La orientación nutricional y la alimentación complementaria a personas de escasos recursos y a población de zonas marginadas; XII. La promoción del desarrollo, el mejoramiento y la integración social y familiar; XIII. El desarrollo comunitario en localidades y zonas social y económicamente marginadas; XIV. El establecimiento y manejo del sistema estatal de información básica en materia de asistencia social; XV. La colaboración y auxilio a las autoridades laborales competentes, en la vigilancia y aplicación de la legislación del trabajo para los menores; XVI. El fomento de acciones de paternidad responsable, que respalden la preservación de los derechos de los menores en apego al interés superior del niño, la satisfacción de sus necesidades y su salud física y mental;18 XVII. Los análogos y conexos a los anteriores que tiendan a modificar y mejorar las circunstancias de carácter social que impidan a los sujetos de asistencia social su desarrollo integral;19 XVIII.- La atención especializada a víctimas de violencia familiar y de género; y20 XIX.- El apoyo a la educación y atención de la salud sexual y reproductiva.21 ARTÍCULO 13 Se consideraran de manera enunciativa servicios básicos de salud de atención local, en materia de asistencia social: I. Los que ofrece en el ámbito estatal el organismo;22 II. Los que otorgan las instituciones de asistencia privada en la Entidad; III. Los que proporcionan los Ayuntamientos en esta materia; IV. Aquéllos que por sus características requieran de atención especial en la localidad; 17 Fracción reformada el 31/dic/2012. 18 Fracción reformada el 31/dic/2012 y el 20/dic/2022. 19 Fracción reformada el 31/dic/2012 y el 20/dic/2022. 20 Fracción adicionada el 20/dic/2022. 21 Fracción adicionada el 20/dic/2022. 22 Fracción reformada el 31/dic/2012. LEY SOBRE EL SISTEMA ESTATAL DE ASISTENCIA SOCIAL V. Los demás que otras disposiciones legales señalen; ARTÍCULO 1423 La operación de los servicios básicos de salud de atención local en materia de asistencia social, se sujetará a la normatividad técnica que emita la Secretaría de Salud del Estado. CAPÍTULO SEGUNDO DEL SISTEMA PARA EL DESARROLLO INTEGRAL DE LA FAMILIA DEL ESTADO DE PUEBLA ARTÍCULO 1524 El Gobierno del Estado contará con un organismo público descentralizado, con personalidad jurídica y patrimonio propios, que se denominará Sistema para el Desarrollo Integral de la Familia del Estado de Puebla, el cual será el Organismo rector en el Estado en materia de asistencia social y tendrá como objetivos, de manera enunciativa más no limitativa, la promoción de la asistencia social, la prestación de servicios en este campo, procurar la interrelación sistemática de acciones que en la materia lleven a cabo las instituciones públicas, sociales y privadas, así como la realización de las demás acciones que establece esta Ley y las disposiciones legales aplic<ables. ARTÍCULO 1625 Cuando en esta Ley se haga mención al Organismo, se entenderá hecha al Sistema para el Desarrollo Integral de la Familia del Estado de Puebla y los establecimientos dependientes de éste, en los que se presten servicios de asistencia social pública. ARTÍCULO 17 El Organismo, para el logro de sus objetivos, realizará las siguientes funciones: I. Promover, prestar y vigilar los servicios de asistencia social pública en el Estado; 26 II. Apoyar el desarrollo de la familia y de la comunidad; 23 Artículo reformado el 31/dic/2012. 24 Artículo reformado el 31/dic/2012. 25 Artículo reformado el 31/dic/2012. 26 Fracción reformada el 31/dic/2012. LEY SOBRE EL SISTEMA ESTATAL DE ASISTENCIA SOCIAL III. Realizar acciones de apoyo educativo para la integración social y de capacitación para el trabajo a los sujetos de la asistencia social; IV. Promover e impulsar el sano crecimiento físico, mental y social de la niñez en apego al interés superior del niño; 27 V. Coordinarse con instituciones afines para la realización de actividades y elaboración de programas de asistencia social, vigilando su aplicación;28 V Bis.- Elaborar programas de asistencia social, que aseguren la inclusión y atención de los integrantes de comunidades indígenas que no hablen el idioma español vigilando su aplicación; 29 VI. Fomentar y apoyar las actividades que lleven a cabo las instituciones de asistencia, las asociaciones civiles y a todo tipo de entidades privadas, cuyo objeto sea la prestación de servicios de asistencia social, emitiendo en su caso la certificación correspondiente;30 VII. Crear y operar establecimientos de asistencia social en beneficio de menores en estado de abandono, de adultos mayores desamparados y de personas con discapacidad o incapaces sin recursos, promoviendo la participación de las instituciones privadas que tengan el mismo fin; 31 VIII. Llevar a cabo acciones en materia de prevención de la discapacidad o incapacidad y de rehabilitación de las personas discapacitadas, en centros no hospitalarios, con sujeción a las disposiciones aplicables en materia de salud; 32 IX. Realizar estudios e investigaciones sobre asistencia social, con la participación, en su caso, de las autoridades asistenciales federales y municipales; 33 X. Realizar y promover la capacitación de recursos humanos para la asistencia social; XI. La Secretaría de Salud del Estado, a través del organismo elaborará y operará el sistema estatal de información básica en materia de asistencia social; 34 27 Fracción reformada el 31/dic/2012. 28 Fracción reformada el 31/dic/2012. 29 Fracción adicionada el 27/jul/2018. 30 Fracción reformada el 31/dic/2012. 31 Fracción reformada el 31/dic/2012. 32 Fracción reformada el 31/dic/2012. 33 Fracción reformada el 31/dic/2012. LEY SOBRE EL SISTEMA ESTATAL DE ASISTENCIA SOCIAL XII. Prestar servicios de asistencia jurídica y de orientación social a menores, adultos mayores, personas con discapacidad o incapaces, sin recursos; 35 XIII. Apoyar el ejercicio de la tutela de los incapaces, que corresponda al Estado en los términos de la Ley respectiva; XIV. Poner a disposición del Ministerio Público los elementos a su alcance para la protección de incapaces y en los procedimientos civiles y familiares que les afecten, de acuerdo con las disposiciones legales correspondientes; XV. Realizar estudios e investigaciones en materia de invalidez, o incapacidad; XVI. participar en programas de rehabilitación y educación especial; XVII. Promover ante las autoridades correspondientes la adaptación y readaptación de la infraestructura urbana que fuere necesario para satisfacer los requerimientos de autonomía de personas con discapacidad o incapaces 36 XVIII. Crear y operar Centros de Mediación destinados a la solución de conflictos derivados de cuestiones familiares; y 37 XIX.- Las demás que establezcan las disposiciones aplicables en la materia38 ARTÍCULO 18 El Organismo en la prestación de servicios y en la realización de acciones de asistencia social se coordinará con dependencias y entidades de la administración pública federal, estatal y municipal, así como con personas físicas y morales de los sectores social y privado dentro del ámbito de competencia que a cada una corresponda, en esta materia. ARTÍCULO 19 En caso de desastre, como inundaciones, terremotos, derrumbes, explosiones, incendios y otros de naturaleza similar por los que se causen daño a la población, el organismo, sin perjuicio de las atribuciones que en auxilio de los damnificados lleven a cabo otras 34 Fracción reformada el 31/dic/2012. 35 Fracción reformada el 31/dic/2012. 36 Fracción reformada el 31/dic/2012 y el 10/sep/2024. 37 Fracción reformada el 13/sep/2013 38 Fracción adicionada el13/sep/2013 LEY SOBRE EL SISTEMA ESTATAL DE ASISTENCIA SOCIAL dependencias y entidades de la administración pública federal, estatal o municipal, promoverá la atención y coordinación de las acciones de los distintos sectores sociales que actúen en beneficio de aquéllos, en el ámbito de su competencia. ARTÍCULO 2039 El Gobernador del Estado, a través del Organismo promoverá el establecimiento de centros y servicios de rehabilitación somática, psicológica, social y ocupacional, para las personas que sufran cualquier tipo de discapacidad o incapacidad, así como acciones que faciliten la disponibilidad y adaptación de prótesis, órtesis y otras ayudas funcionales, así como estancias de día para personas adultas mayores, de conformidad con lo previsto la Ley para las Personas con Discapacidad del Estado de Puebla y en la presente Ley. Para este efecto, el Organismo deberá observar una vinculación sistemática entre los servicios de rehabilitación y asistencia social que preste y los que proporcionen otros establecimientos del sector salud y de los sectores social y privado. ARTÍCULO 21 El patrimonio del Organismo se integrará con: I. Los derechos y bienes muebles e inmuebles que actualmente le pertenecen y los que en el futuro adquiera; II. Las aportaciones, donaciones, legados y demás liberalidades que reciba de personas físicas o morales, nacionales o extranjeras; III. Las aportaciones, donaciones, legados y demás liberalidades que reciba de personas físicas o morales, nacionales o extranjeras;40 IV. Los rendimientos, recuperaciones, derechos y demás ingresos que le generen sus inversiones, bienes y operaciones; V. Las concesiones, permisos, licencias y autorizaciones que se le otorguen conforme a la Ley; y VI. En general, los demás bienes, derechos e ingresos que se obtengan por cualquier título legal. ARTÍCULO 22 Para el estudio, planeación y despacho de los asuntos que le competen el organismo contará con los siguientes órganos superiores: 39 Artículo reformado el 31/dic/ 2012, el 6/dic/2019 y el 10/sep/2024. 40 Fracción reformada el 31/dic/2012. LEY SOBRE EL SISTEMA ESTATAL DE ASISTENCIA SOCIAL a) Patronato; b) Junta Directiva; y c) Dirección general. ARTÍCULO 2341 El Patronato tendrá por objeto coadyuvar con el Organismo en el cumplimiento de su objeto y fines. El Patronato del Organismo se integrará con once miembros, que serán nombrados y removidos libremente por el Gobernador del Estado. La Presidencia del Patronato recaerá en la persona que para tal efecto designe el Gobernador y para el ejercicio de las funciones que esta Ley le confiere, se integrará en la forma siguiente: un Presidente, un Secretario, un Tesorero y ocho Vocales. Los miembros del Patronato, deberán reunir los siguientes requisitos: poseer reconocida experiencia y haber demostrado interés por las actividades de asistencia social y gozar de la estimación general. Los miembros integrantes del Patronato no recibirán retribución, emolumento o compensación alguna por su participación voluntaria y por ende no serán considerados servidores públicos. ARTÍCULO 24 El Patronato llevará a cabo las siguientes funciones:42 I. Emitir opinión y formular sugerencias sobre los planes de trabajo, presupuestos, informes y estados financieros anuales del Organismo; II. Apoyar las actividades del organismo y formular sugerencias tendientes a su mejor desempeño; III. Realizar y promover actividades tendientes a la obtención de recursos que permitan el incremento del patrimonio del Organismo y el cumplimiento cabal de sus objetivos; IV. Designar de entre sus miembros, al Secretario y Tesorero del mismo, quienes tendrán, junto con el Presidente, en el ámbito de su competencia, las facultades correspondientes a los miembros de la Junta Directiva. V. Nombrar a su representante ante la Junta Directiva; y VI. Emitir los lineamientos para su adecuado funcionamiento; y43 41 Artículo reformado el 31/dic/2012. 42 Párrafo reformado el 31/dic/2012. LEY SOBRE EL SISTEMA ESTATAL DE ASISTENCIA SOCIAL VII. Las demás que sean necesarias para el ejercicio de las facultades anteriores.44 ARTÍCULO 2545 El Patronato sesionará ordinariamente cada tres meses; extraordinariamente las veces que sean necesarias, y su funcionamiento se sujetará a lo establecido en los lineamientos que para tales efectos emita el mismo. ARTÍCULO 26 Derogado. ARTÍCULO 26A46 La Junta Directiva del Sistema será el máximo Órgano de Gobierno y estará integrado por: I.- Un Presidente Honorario, que será el Titular del Poder Ejecutivo del Estado; II. Un Presidente Ejecutivo, que será el Secretario de Salud del Estado: y III.- Cinco Vocales, que serán: a) El Secretario de Finanzas; b) El Secretario de Educación Pública; c) El Procurador General de Justicia; d) El Secretario de Desarrollo Social: y e) Un representante del Patronato. Los cargos de los integrantes de la Junta Directiva serán honoríficos, por tanto no recibirán retribución o emolumento alguno. Por cada integrante propietario se designará un suplente, que tendrá las mismas atribuciones del Titular: con excepción del Presidente Honorario que invariablemente será sustituido por el Presidente Ejecutivo. El Director General del Organismo será designado por la Junta Directiva, a propuesta del Titular del Poder Ejecutivo del Estado. 43 Fracción reformada el 31/dic/2012. 44 Fracción adicionada el 31/dic/2012. 45 Artículo reformado el 31/dic/2012. 46 Artículo reformado el 31/dic/2012. LEY SOBRE EL SISTEMA ESTATAL DE ASISTENCIA SOCIAL fungirá como Secretario de la propia Junta y asistirá a las Sesiones de ésta, con voz pero sin voto. ARTÍCULO 26B La Junta Directiva sesionará ordinariamente cada tres meses y extraordinariamente las que sean necesarias, según la importancia de los asuntos a tratar. Para la validez de las sesiones se requiere la concurrencia, por lo menos, de cuatro de sus miembros, entre los cuales deberá estar el Presidente, o en quien delegue su representación. Las decisiones se tomarán por mayoría de votos, teniendo el Presidente o su representante, voto de calidad en caso de empate. ARTÍCULO 26C Corresponden a la Junta Directiva las siguientes funciones: I. Dictar las normas generales y establecer criterios que deban orientar las actividades del Organismo; II. Aprobar la estructura básica, los Reglamentos Interiores del Organismo y del Patronato, así como las modificaciones que procedan; III. Aprobar los presupuestos anuales de ingresos y egresos, así como los planes y programas del Organismo, que le sean presentados por el Director General; IV. Expedir las normas o bases generales, con arreglo a las cuales el Director General pueda invertir los recursos del Organismo; V. Aprobar y vigilar la debida aplicación de los fondos destinados al Organismo a fin de que no se distraigan de su objeto; VI. Emitir las políticas, bases y lineamientos generales que regulen los contratos, convenios y demás actos jurídicos que sean necesarios para el cumplimiento de los objetivos del Organismo; VII. Designar al Director General a propuesta del Titular del Poder Ejecutivo del Estado;47 VIII. Otorgar a propuesta del Director General, poderes a personas físicas o morales, para que en nombre y representación del Organismo ejerzan y defiendan los derechos del mismo; 47 Fracción reformada el 31/dic/2012. LEY SOBRE EL SISTEMA ESTATAL DE ASISTENCIA SOCIAL IX. Establecer los mecanismos de evaluación, para analizar la eficiencia y eficacia con que se desempeña el Organismo; X. Conocer y en su caso aprobar, los estados financieros, previo informe del Comisario Público y remitirlos al Congreso del Estado mediante la presentación de la Cuenta Pública;48 XI. Examinar los informes generales y especiales que le presente el Director General, a fin de promover lo necesario para la buena marcha y funcionamiento del Organismo; XII. Aprobar a propuesta del Director General, la coordinación de los proyectos y programas del Organismo, con los de las Instituciones Públicas y Privadas que tengan objetivos similares; XIII. Promover y en su caso, aprobar la realización de actividades productivas tendientes a allegarse fondos que deberán aplicarse siempre a los fines del Organismo; XIV. Resolver sobre los demás asuntos que el Patronato o los demás miembros de la Junta sometan a su consideración; XV. Fijar y ajustar las tarifas de los servicios que preste el Organismo en las actividades productivas, en uso de sus atribuciones, con excepción de aquellas que se determinan por otras leyes o reglamentos; XVI. Aprobar la concertación de préstamos para el funcionamiento del Organismo, observando los lineamientos que en materia de deuda pública emitan las autoridades competentes; XVII. Expedir las normas o bases generales con arreglo a las cuales, cuando fuere necesario, el Director General pueda disponer de activos fijos muebles de la entidad que no correspondan a las operaciones propias del objeto del Organismo, o cuando dejen de ser de utilidad para el mismo; XVIII. Aprobar la constitución de reservas y la aplicación de las utilidades; XIX. Expedir las normas generales que regulen la entrega o recepción de los donativos y pagos extraordinarios, verificando que los mismos se apliquen a los objetivos acordados; XX. Aprobar a propuesta del Director General, y de conformidad con las disposiciones que en materia de gasto emitan las autoridades competentes, el tabulador de sueldos aplicable a los trabajadores del Organismo; 48 Fracción reformada el 31/dic/2012. LEY SOBRE EL SISTEMA ESTATAL DE ASISTENCIA SOCIAL XXI. Aprobar las normas y bases para cancelar adeudos a cargo de terceros y a favor del Organismo, cuando sea notoria la imposibilidad de su cobro; XXII. Integrar a propuesta del Director General, las comisiones de trabajo que se estimen pertinentes, para que se encarguen de asuntos específicos del propio Organismo; y XXIII. La Junta Directiva, para el logro de los objetivos y metas del Organismo, ejercerá sus funciones con base en las políticas, lineamientos y prioridades que conforme a las diversas disposiciones legales establezca el Titular del Poder Ejecutivo del Estado; y49 XXIV.- Las demás que tiendan a la buena marcha y funcionamiento del Organismo.50 ARTÍCULO 26D Corresponden al Presidente las siguientes funciones: I. Dictar las medidas necesarias para el debido cumplimiento de los acuerdos de la Junta Directiva; II. Presidir las sesiones ordinarias y extraordinarias de la Junta Directiva; III. Resolver en casos urgentes, los asuntos que le sean sometidos a su acuerdo por el Director General y que correspondan a la Junta Directiva, dando cuenta a ésta de las decisiones adoptadas en la sesión inmediata; y IV. Las demás que de éste Ordenamiento se deriven o le confiera la Junta Directiva. ARTÍCULO 26E Corresponden al Secretario las siguientes funciones: I. Convocar a los integrantes de la Junta Directiva a las sesiones ordinarias y extraordinarias, adjuntando a la convocatoria respectiva el orden del día; II. Levantar las actas de las sesiones que celebre la Junta Directiva; III. Expedir los testimonios o copias certificadas de las resoluciones o documentos de la Junta Directiva; 49 Fracción reformada el 31/dic/2012. 50 Fracción adicionada el 31/dic/2012. LEY SOBRE EL SISTEMA ESTATAL DE ASISTENCIA SOCIAL IV. Tener a su cargo y bajo su responsabilidad, el archivo y demás documentos y objetos pertenecientes a la Junta Directiva; y V. Las demás atribuciones que le confiera la Junta Directiva. ARTÍCULO 26F Corresponde a los vocales: I. Asistir a las sesiones de la Junta Directiva; II. Proponer a la Junta Directiva lo que consideren necesario para optimizar el funcionamiento y cumplir con los objetivos del Organismo; III. Desempeñar las comisiones que, por acuerdo de la Junta Directiva, se les asignen; IV. Iniciar ante la Junta Directiva todo proyecto que beneficie al Organismo; y V. Las demás atribuciones que les confiera el Reglamento Interior del Organismo; ARTÍCULO 2751 El Director General del Organismo será ciudadano mexicano por nacimiento, en pleno ejercicio de sus derechos, con experiencia en materia administrativa y en asistencia social; así como no encontrarse en alguno de los impedimentos que señala la Ley de Entidades Paraestatales del Estado de Puebla. ARTÍCULO 28 Son facultades del Director General: I. Cumplir y vigilar que se lleven a cabo las disposiciones de la Junta Directiva; II. Actuar como apoderado del Organismo, con facultades generales de administración, pudiendo ejercer actos de dominio, circunscribiendo su actuación a los lineamientos establecidos para el caso por la Junta Directiva; III. Representar legalmente al Organismo, como mandatario general para pleitos y cobranzas, con todas las facultades generales y las que requieran cláusula especial conforme a la Ley; 51 Artículo reformado el 31/dic/2012. LEY SOBRE EL SISTEMA ESTATAL DE ASISTENCIA SOCIAL IV. Nombrar y remover previa autorización de la Junta Directiva, a los servidores públicos del Organismo, que ocupen cargos en los dos niveles jerárquicos inferiores al de aquél; asignándoles la remuneración correspondiente, en los términos de las disposiciones aplicables;52 V. Conducir las relaciones laborales de los servidores públicos del Organismo, de acuerdo con los criterios establecidos por la Junta Directiva; VI. Vigilar y coordinar la correcta administración y funcionamiento del Organismo;53 VII. Someter al acuerdo del Presidente de la Junta Directiva, la resolución de casos urgentes y que correspondan a la misma; VIII. Levantar y mantener actualizado el inventario de los recursos humanos y materiales del Organismo; IX. Rendir los informes generales y especiales que le soliciten la Junta Directiva y su Presidente y presentar periódicamente a aquella, el informe general de las actividades realizadas; X. Coordinar la formulación de los programas institucionales de corto, mediano y largo plazo, los estados financieros, así como las propuestas anuales de ingresos y egresos del Organismo y presentarlos para su aprobación a la Junta Directiva; XI. Proponer a la Junta Directiva, el otorgamiento de poderes a personas físicas o morales para que, en nombre y representación del Organismo, ejerzan y defiendan los derechos del mismo; XII. Proponer a la Junta Directiva la coordinación de los proyectos y programas del Organismo con otras instituciones con objetivos similares; XIII. Coordinar los proyectos y programas del Organismo con las Dependencias y Entidades de la Administración Pública Federal, Estatal y Municipal y Organizaciones no gubernamentales, nacionales o extranjeras con objetivos similares;54 XIV. Autorizar las liberaciones, transferencias y ejercicio de los fondos que se deban hacer, de acuerdo con los presupuestos aprobados y los lineamientos expedidos por la Junta Directiva; 52 Fracción reformada el 31/dic/2012. 53 Fracción reformada el 31/dic/2012. 54 Fracción reformada el 31/dic/2012. LEY SOBRE EL SISTEMA ESTATAL DE ASISTENCIA SOCIAL XV. Suscribir los contratos y convenios que celebre el Organismo de acuerdo a los lineamientos señalados por la Junta Directiva; XVI. Autorizar de conformidad con las bases generales expedidas por la Junta Directiva, la disposición de los activos fijos muebles que no correspondan a las operaciones propias del objeto del Organismo, o cuando dejen de ser de utilidad para el mismo. XVII. Proponer a la Junta Directiva, la integración de comisiones de trabajo que se formen para la dictaminación o encargo de asuntos especiales del propio Organismo; XVIII. Vigilar la aplicación de los fondos del Organismo; XIX. Establecer los métodos que permitan el óptimo aprovechamiento de los bienes muebles e inmuebles del Organismo; XX. Establecer los sistemas de control necesarios para alcanzar las metas y objetivos propuestos; XXI. Dictar las medidas pertinentes a fin de que las funciones del Organismo se realicen de manera articulada, congruente y eficaz; XXII. Elaborar los proyectos de planes y programas de trabajo del Organismo y someterlos a la aprobación de la Junta Directiva. XXIII. Actuar como Presidente del Consejo Técnico de adopciones del Organismo, en lo relativo a la tutela legítima a cargo de la Presidencia del Patronato del Organismo; XXIV. Promover las acciones correspondientes para actuar en el ámbito territorial del Estado, en defensa del menor, la mujer, la familia así como de las personas integrantes de etnias indígenas que no hablen el idioma español; 55 XXV. Elaborar los Reglamentos Interiores de la Junta Directiva y del Patronato, y someterlos a la aprobación de la Junta Directiva. XXVI. Rendir los informes generales y especiales que le solicite la Junta Directiva o su Presidente y rendir periódicamente el informe general de las actividades realizadas.56 XXVII. Autorizar de conformidad con las bases generales expedidas por la Junta Directiva, la disposición de los activos fijos muebles que no correspondan a las operaciones propias del objeto del Organismo, o cuando dejen de ser de utilidad para el mismo; y57 55 Fracción reformada el 27/jul/2018. 56 Fracción reformada el 31/dic/2012. 57 Fracción adicionada el 31/dic/2012. LEY SOBRE EL SISTEMA ESTATAL DE ASISTENCIA SOCIAL XXVIII. Las demás que le asigna el Reglamento Interior del Organismo o le confiera la Junta Directiva.58 ARTÍCULO 2959 Para la vigilancia, control y evaluación del Organismo, la Secretaría de la Contraloría del Estado designará un Comisario Público, que tendrá las atribuciones que a la misma Secretaría le otorgan, la Ley Orgánica de la Administración Pública del Estado de Puebla, la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado y las demás disposiciones legales aplicables. El Comisario Público, asistirá a las Sesiones del Organismo, con voz pero sin voto. ARTÍCULO 30 Para el cumplimiento de las acciones en materia de defensa del menor, la mujer y la familia, el Organismo podrá investigar tomando las medidas que sean necesarias para la conciliación o procuración de los asuntos, en su caso, requiriendo la presencia a quien corresponda, pudiendo imponer las siguientes medidas de apremio:60 I. Multa por el equivalente a la cantidad del importe de hasta 20 veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización, tomando como base a la Unidad de Medida y Actualización calculada al momento de imponerla; 61 II. Solicitar el auxilio de la Fuerza Pública, para lograr la presentación de la persona requerida. ARTÍCULO 31 El Organismo deberá emitir opinión sobre el otorgamiento de subsidios, por parte del Gobierno, a instituciones públicas o privadas que actúen en el campo de asistencia social. ARTÍCULO 3262 Los Municipios del Estado que cuenten con recursos humanos, materiales, financieros y cuyas necesidades en el campo de la asistencia social, lo requieran, constituirán organismos públicos 58 Fracción adicionada el 31/dic/2012. 59 Artículo reformado el 31/dic/2012. 60 Párrafo reformado el 31/dic/20102. 61 Fracción reformada el 29/dic/2017. 62 Artículo reformado el 31/dic/2012. LEY SOBRE EL SISTEMA ESTATAL DE ASISTENCIA SOCIAL descentralizados con personalidad jurídica y patrimonio propios, que se denominará Sistema Municipal-DIF, mismos que ejecutarán en su jurisdicción, de manera coordinada con el Organismo, los programas y acciones de asistencia social. Dichos organismos paramunicipales se organizarán de acuerdo con los lineamientos y objetivos señalados en esta Ley y los que establezca el Sistema. ARTÍCULO 3363 En los Municipios cuya condición socio-económica y política no permita, ajuicio del Cabildo, la creación de un organismo paramunicipal encargado de llevar a cabo en su jurisdicción, las tareas asistenciales y de beneficio social, se integrarán Unidades Administrativas DIF, del Ayuntamiento, bajo la dirección de un Consejo formado por el Presidente Municipal, el Secretario del Ayuntamiento y los miembros necesarios de los sectores público, social y privado de la comunidad. Las Unidades Administrativas DIF, del Ayuntamiento, se ajustarán a los objetivos y programas básicos del Organismo. ARTÍCULO 3464 El Organismo, a través de su Dirección General, se coordinará con los organismos municipales que proporcionan asistencia social, con el propósito de prestarles asistencia técnica y administrativa, convocarlos a las reuniones generales y regionales que sean necesarias, para la implementación, desarrollo y evaluación de los programas institucionales, observando los criterios, políticas y objetivos definidos por los Sistemas de Desarrollo Integral de la Familia Nacional y Estatal. ARTÍCULO 35 Las relaciones del Organismo con sus trabajadores, se regirán conforme a las disposiciones legales aplicables.65 Se considerarán trabajadores de confianza del Organismo; al Director General, a los Subdirectores, Jefes de Departamento y demás del Organismo, que realicen funciones de dirección, inspección, vigilancia y fiscalización, cuando tengan carácter general. 63 Artículo reformado el 31/dic/2012. 64 Artículo reformado el 31/dic/2012. 65 Párrafo reformado el 31/dic/2012. LEY SOBRE EL SISTEMA ESTATAL DE ASISTENCIA SOCIAL ARTÍCULO 36 Los trabajadores del Organismo estarán incorporados al régimen de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores al Servicio de los Poderes del Estado. CAPÍTULO TERCERO DE LA COORDINACIÓN Y CONCERTACIÓN ARTÍCULO 3766 Con el propósito de asegurar la adecuada coordinación de acciones en el ámbito de la prestación de los servicios de salud en materia de asistencia social a nivel estatal y municipal y con el objeto de favorecer prioritariamente a los grupos sociales más vulnerables, la Secretaría de Salud del Estado con la participación del Organismo, celebrará convenios o acuerdos, dentro del marco del convenio único de desarrollo, con las entidades y dependencias de la administración pública federal, en los términos de la Ley de Planeación y de la Ley General de Salud. ARTÍCULO 38 Con el objeto de ampliar la cobertura y la calidad de los servicios de salud en materia de asistencia social a nivel estatal y municipal, la Secretaría de Salud del Estado, a través del Organismo, promoverá la celebración de convenios entre éste y los Gobiernos Municipales, a fin de:67 I. Establecer programas conjuntos; II. Promover la participación de los dos niveles de Gobierno en la aportación de recursos financieros. III. Distribuir y coordinar acciones entre las partes, de manera proporcional y equitativa. IV. Coordinar y proponer programas para apoyo de la asistencia social, sea pública o privada en el Estado y sus Municipios; y68 V. Fomentar el patrimonio de los sistemas municipales para el desarrollo integral de la familia. 66 Artículo reformado el 31/dic/2012. 67 Párrafo reformado el 31/dic/2012. 68 Fracción reformada el 31/dic/2012. LEY SOBRE EL SISTEMA ESTATAL DE ASISTENCIA SOCIAL ARTÍCULO 3969 La Secretaría de Salud del Estado, directamente o a través del Organismo, promoverá ante los Ayuntamientos de la Entidad el establecimiento de mecanismos idóneos que permitan una interrelación sistemática a fin de conocer las demandas de servicios básicos de salud en materia de asistencia social, para los grupos sociales vulnerables y coordinar su oportuna atención. ARTÍCULO 40 La Secretaría de Salud del Estado, directamente o a través del Organismo, con la participación de las dependencias y entidades estatales que corresponda. propiciará la concertación de acciones en materia de asistencia social sea pública o privada, con los sectores social y privado, mediante la celebración de convenios o contratos que, en todo caso, deberán ajustarse a las siguientes bases:70 I. Definición de las responsabilidades que asuman los integrantes de los sectores social y privado. II. Determinación de las acciones de orientación, estímulo y apoyo que llevará a cabo la Secretaría de Salud Pública por conducto del Organismo; III. Fijación del objeto, materia y alcances jurídicos de los compromisos que asuman las partes con reserva de las funciones de autoridad que competan al Gobierno del Estado; y IV. Expresión de las demás estipulaciones que de común acuerdo establezcan las partes. ARTÍCULO 4171 La Secretaría de Salud del Estado, con el objeto de ampliar la cobertura de los servicios de salud de asistencia social, fincados en la solidaridad ciudadana, promoverá en la Entidad, a través del Organismo, la creación de instituciones de asistencia privada, fundaciones, asociaciones civiles y otras similares, las que, con sus propios recursos o con liberalidades de cualquier naturaleza que aporte la sociedad en general, presten dichos servicios, con sujeción a los ordenamientos que la rijan. 69 Artículo reformado el 31/dic/2012. 70 Párrafo reformado el 31/dic/2012. 71 Artículo reformado el 31/dic/2012. LEY SOBRE EL SISTEMA ESTATAL DE ASISTENCIA SOCIAL La Secretaría de Salud del Estado, directamente o a través del Organismo, aplicará y difundirá las normas técnicas que dichas instituciones deberán observar en la prestación de los servicios de salud en materia de asistencia social. El Organismo les prestará la asesoría técnica necesaria y los apoyos conducentes. ARTÍCULO 4272 A propuesta del Organismo, el Gobierno del Estado a través de la Secretaría de Salud del Estado, promoverá, ante las autoridades competentes, el otorgamiento de estímulos fiscales, para inducir las acciones de los sectores social y privado en la prestación de servicios de salud en materia de asistencia social. ARTÍCULO 4373 La Secretaría de Salud del Estado a través del Organismo, promoverá la organización y participación activa de la comunidad en la atención a aquellos casos de salud, que por sus características requieran de acciones de asistencia social, sea pública o privada, basadas en el apoyo y solidaridad social, así como el concurso coordinado de las dependencias y entidades públicas, específicamente en el caso de comunidades afectadas de marginación. La Secretaría de Salud del Estado y el Organismo pondrán especial atención a los casos de menores en estado de abandono, personas con discapacidad, incapaces, o integrantes de etnias indígenas que no hablen el idioma español.74 ARTÍCULO 44 La Secretaría de Salud del Estado directamente o a través del Organismo, promoverá la organización y participación de la comunidad para que, con base al apoyo y solidaridad sociales, coadyuve a la prestación de servicios asistenciales para el desarrollo integral de la familia.75 Dicha participación, será a través de las siguientes acciones: 72 Artículo reformado el 31/dic/2012. 73 Artículo reformado el 31/dic/2012. 74 Párrafo reformado el 27/jul/2018. 75 Párrafo reformado el 31/dic/2012. LEY SOBRE EL SISTEMA ESTATAL DE ASISTENCIA SOCIAL I. Promoción de hábitos de conducta y de valores que contribuyan a la protección de los grupos vulnerables, a su superación y a la prevención de la discapacidad;76 II. Incorporación, como auxiliares en la realización de tareas básicas de asistencia social y participación en determinadas actividades de operación dolos servicios de salud en materia de asistencia social, bajo la dirección y control de las autoridades correspondientes;77 III. Notificación de la existencia de personas que requieran de asistencia social cuando éstas se encuentren impedidas de solicitar auxilio por sí mismas. IV. Formulación de sugerencias para mejorar los servicios de asistencia social sean públicos o privados; y78 V. Otras actividades que coadyuven a la protección de la salud. 76 Fracción reformada el 31/dic/2012. 77 Fracción reformada el 31/dic/2012. 78 Fracción reformada el 31/dic/2012. LEY SOBRE EL SISTEMA ESTATAL DE ASISTENCIA SOCIAL TRANSITORIOS (Del Decreto del Honorable Congreso del Estado, que expide la Ley sobre el Sistema Estatal de Asistencia Social; publicado en el Periódico Oficial del Estado, el martes 5 de agosto de 1986, Número 11, Segunda Sección, CCXXXV). Artículo primero. Esta Ley entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado. Artículo segundo. Se abroga el Decreto por el que se creó el Organismo Descentralizado denominado Sistema para el Desarrollo Integral de la Familia del Estado de Puebla, de fecha 31 de Octubre de 1984, publicado en el periódico Oficial el 9 de Noviembre del mismo año, así como las demás disposiciones que se opongan al presente Ordenamiento. Artículo tercero. El Organismo que se menciona en el Artículo 15 de esta Ley, es el subrogatario de todos los derechos y obligaciones del diverso del mismo nombre que desaparece con motivo de la abrogación del Decreto que se menciona en el Artículo Transitorio que antecede. Artículo cuarto. En aquéllos lugares en que no se hayan constituidos los Sistemas Municipales DIF o integrado las unidades Administrativas DIF de los Ayuntamientos, continuarán operando los Comités Municipales dependientes del Sistema Estatal, bajo los lineamientos que señale la presidencia del Patronato. Artículo quinto. Los bienes muebles, inmuebles, acciones y derechos que integran el patrimonio de los Comités Municipales son propiedad del Sistema Estatal, quien al momento de constituirse o integrarse los Organismos DIF Municipales, decidirá el destino que ha de darse a dicho patrimonio. EL GOBERNADOR hará publicar y cumplir la presente disposición. Dada en el Palacio del Poder Legislativo, en la Heroica Ciudad de Puebla de Zaragoza, a los Veinticuatro días del mes de Julio de Mil Novecientos Ochenta y Seis. Diputada Presidente. Lic. Lidia Zarrazaga Molina. Rúbrica. Diputado Secretario. Lic. Jesús Antonio Carlos Hernández. Rúbrica. Diputado Secretario. Dr. Angel Ricaño Bustillos. Rúbrica. Por tanto mando se imprima, publique y circule para sus efectos. Dado en el Palacio del Poder Ejecutivo a los veinticinco días del mes de julio de mil novecientos ochenta y seis. El Gobernador Constitucional del Estado. Lic. Guillermo Jiménez Morales. LEY SOBRE EL SISTEMA ESTATAL DE ASISTENCIA SOCIAL Rúbrica. El Secretario de Gobernación. Lic. Amado Camarillo Sánchez. Rúbrica. LEY SOBRE EL SISTEMA ESTATAL DE ASISTENCIA SOCIAL TRANSITORIOS (Del Decreto de H. Congreso del Estado, que REFORMAN los artículos 26 en su fracción IV y 29 de la Ley sobre el Sistema Estatal de Asistencia Social; publicado en el Periódico Oficial del Estado, el viernes 29 de julio de 1994, Numero 9, Tomo CCLI). ARTICULO PRIMERO. El presente Decreto entrara en vigor al día siguiente de su publicación en el Periodo Oficial del Estado. ARTICULO SEGUNDO. Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente Decreto. EL GOBERNADOR hará publicar y cumplir la presente disposición. Dada en el Palacio del Poder Legislativo, en la Heroica Ciudad de Puebla de Zaragoza, a los Veintiún días del mes de Julio de Mil Novecientos noventa y cuatro. Diputada Presidenta. Laura Alicia Sánchez Corro. Rúbrica. Diputado Secretario. Raúl Godos Langle. Rúbrica. Diputado Secretario. Antonio Medina Ramírez. Rúbrica. Por tanto mando se imprima, publique y circule para sus efectos. Dado en el Palacio del Poder Ejecutivo en la Heroica Puebla de Zaragoza los veintiún días del mes de julio de mil novecientos noventa y cuatro. El Gobernador Constitucional del Estado. Lic. Manuel Bartlett Diaz. Rúbrica. El Secretario de Gobernación. Lic. Carlos Palafox Vázquez. Rúbrica. LEY SOBRE EL SISTEMA ESTATAL DE ASISTENCIA SOCIAL TRANSITORIOS (Del Decreto de H. Congreso del Estado, se REFORMAN los artículos 22 inciso b), 23, 24 fracciones I, III IV y V, 25, 28, 30, 34 y 35 Segundo párrafo; se ADICIONAN los artículos 26 A, 26 B, 26 C, 26 D, 26 E, y 26 F; Se DEROGA el artículo 26 de la Ley sobre el Sistema Estatal de Asistencia Social; publicado en el Periódico Oficial del Estado, el viernes 15 de marzo de 1996, Número 26, Cuarta Sección, Tomo CCLI). ARTICULO PRIMERO. El presente Decreto entrara en vigor al día siguiente de su publicación en el Periodo Oficial del Estado. ARTICULO SEGUNDO. Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente ordenamiento. ARTICULO TERCERO. El titular de la Dependencia Coordinadora del Sector, de conformidad con el Acuerdo de Sectorización que emita el Gobernador del Estado, convocara, en un plazo no mayor de quince días contados a partir de la fecha de dicho Acuerdo de iniciación de vigencia del presente Decreto, a la constitución de la Junta Directiva. ARTICULO CUARTO. La documentación en poder del Patronato del Organismo, deberá entregarse en custodia al Secretario de la Junta Directiva. EL GOBERNADOR hará publicar y cumplir la presente disposición. Dada en el Palacio del Poder Legislativo, en la Heroica Ciudad de Puebla de Zaragoza, a los siete días del mes de marzo de Mil Novecientos noventa y seis. Diputado Presidente. Willebaldo García de la Cadena Romero. Rúbrica. Diputado Secretario. José Maria Solana Rivero. Rúbrica. Diputado Secretario. Saúl Coronel Aguirre. Rúbrica. Por tanto mando se imprima, publique y circule para sus efectos. Dado en el Palacio del Poder Ejecutivo en la Heroica Puebla de Zaragoza a los doce días del mes de marzo de mil novecientos noventa y seis. El Gobernador Constitucional del Estado. Lic. Manuel Bartlett Diaz. Rúbrica. El Secretario de Gobernación. Lic. Mario P. Marin Torres. Rúbrica. LEY SOBRE EL SISTEMA ESTATAL DE ASISTENCIA SOCIAL TRANSITORIOS (Del DECRETO del Honorable Congreso del Estado, por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Ley sobre el Sistema Estatal de Asistencia Social; publicado en el Periódico Oficial del Estado, el lunes 31 de diciembre de 2012, Número 13, Décima Tercera Sección, Tomo CDLII). PRIMERO.- El presente Decreto deberá publicarse en el Periódico Oficial del Estado y entrará en vigor el día de su publicación. SEGUNDO.- Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente Decreto. EL GOBERNADOR, hará publicar y cumplir la presente disposición. Dada en el Palacio del Poder Legislativo, en la Heroica Ciudad de Puebla de Zaragoza, a los trece días del mes de diciembre de dos mil doce.- Diputado Presidente.- ENRIQUE NACER HERNÁNDEZ.- Rúbrica.- Diputado Vicepresidente.- RAMÓN FELIPE LÓPEZ CAMPOS.- Rúbrica.- Diputado Secretario.- JESÚS SALVADOR ZALDÍVAR BENAVIDES.- Rúbrica.- Diputado Secretario.- ALEJANDRO OAXACA CARREÓN.- Rúbrica. Por lo tanto mando se imprima, publique y circule para sus efectos. Dado en el Palacio del Poder Ejecutivo, en la Heroica Puebla de Zaragoza, a los catorce días del mes de diciembre de dos mil doce.- El Gobernador Constitucional del Estado.- C. RAFAEL MORENO VALLE ROSAS.- Rúbrica.- El Secretario General de Gobierno.- C. FERNANDO LUIS MANZANILLA PRIETO.- Rúbrica. LEY SOBRE EL SISTEMA ESTATAL DE ASISTENCIA SOCIAL TRANSITORIOS (Del DECRETO del Honorable Congreso del Estado, por el que se REFORMA la fracción XVIII del artículo 17; y se ADICIONA la fracción XIX al artículo 17, todos de la Ley sobre el Sistema Estatal de Asistencia Social; publicado en el Periódico Oficial del Estado, el lunes 13 de septiembre de 2013, Número 6, Novena Sección, Tomo CDLXI). PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado. SEGUNDO.- Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente Decreto. EL GOBERNADOR, hará publicar y cumplir la presente disposición. Dada en el Palacio del Poder Legislativo, en la Cuatro veces Heroica Puebla de Zaragoza, a los doce días del mes de septiembre de dos mil trece.- Diputado Presidente.- GERARDO MEJÍA RAMÍREZ.- Rúbrica.- Diputado Vicepresidente.- ENRIQUE NACER HERNÁNDEZ.- Rúbrica.- Diputada Secretaria.- ANA MARÍA JIMÉNEZ ORTIZ.- Rúbrica.- Diputado Secretario.- JORGE LUIS BLANCARTE MORALES.- Rúbrica. Por lo tanto mando se imprima, publique y circule para sus efectos. Dado en el Palacio del Poder Ejecutivo, en la Heroica Puebla de Zaragoza, a los doce días del mes de septiembre de dos mil trece.- El Gobernador Constitucional del Estado.- C. RAFAEL MORENO VALLE ROSAS.- Rúbrica.- El Secretario General de Gobierno.- C. LUIS MALDONADO VENEGAS.- Rúbrica. LEY SOBRE EL SISTEMA ESTATAL DE ASISTENCIA SOCIAL TRANSITORIOS (Del DECRETO del Honorable Congreso del Estado, por el que reforma y deroga distintas disposiciones de diversos ordenamientos, en materia de desindexación del salario mínimo; publicado en el Periódico Oficial del Estado, el viernes 29 de diciembre de 2017, Número 20, Décima Tercera Sección, Tomo DXII). PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado. SEGUNDO. Se derogan todas aquellas disposiciones que contravengan lo dispuesto por el presente Decreto. EL GOBERNADOR hará publicar y cumplir la presente disposición. Dada en el Palacio del Poder Legislativo, en la Cuatro Veces Heroica Puebla de Zaragoza, a los quince días del mes de diciembre de dos mil diecisiete. Diputado Presidente. CUPERTINO ALEJO DOMÍNGUEZ. Rúbrica. Diputada Vicepresidenta. CAROLINA BEAUREGARD MARTÍNEZ. Rúbrica. Diputado Secretario. FRANCISCO JAVIER JIMÉNEZ HUERTA. Rúbrica. Diputado Secretario. CARLOS IGNACIO MIER BAÑUELOS. Rúbrica. Por lo tanto mando se imprima, publique y circule para sus efectos. Dado en el Palacio del Poder Ejecutivo, en la Cuatro Veces Heroica Puebla de Zaragoza, a los quince días del mes de diciembre de dos mil diecisiete. El Gobernador Constitucional del Estado. C. JOSÉ ANTONIO GALI FAYAD. Rúbrica. El Secretario General de Gobierno. C. DIÓDORO HUMBERTO CARRASCO ALTAMIRANO. Rúbrica. El Encargado de Despacho de la Secretaría de Finanzas y Administración. C. ENRIQUE ROBLEDO RUBIO. Rúbrica. El Secretario de Competitividad, Trabajo y Desarrollo Económico. C. MICHEL CHAÍN CARRILLO. Rúbrica. El Secretario de Desarrollo Rural, Sustentabilidad y Ordenamiento Territorial. C. RODRIGO RIESTRA PIÑA. Rúbrica. El Secretario de Desarrollo Social. C. GERARDO ISLAS MALDONADO. Rúbrica. La Secretaria de Infraestructura, Movilidad y Transportes. C. MARTHA VÉLEZ XAXALPA. Rúbrica. LEY SOBRE EL SISTEMA ESTATAL DE ASISTENCIA SOCIAL TRANSITORIOS (Del DECRETO del Honorable Congreso del Estado, por el que reforma y adiciona diversas disposiciones de la Ley de Derechos, Cultura y Desarrollo de los Pueblos y Comunidades Indígenas del Estado de Puebla; de la Ley de la Comisión de Derechos Humanos del Estado de Puebla; de la Ley de los Derechos de las Niñas, Niños y Adolescentes del Estado de Puebla; de la Ley Estatal de Salud, y de la Ley Sobre el Sistema Estatal de Asistencia Social; publicado en el Periódico Oficial del Estado, el viernes 27 de julio de 2018, Número 20, Octava Sección, Tomo DXIX). PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado. SEGUNDO. Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente Decreto. EL GOBERNADOR hará publicar y cumplir la presente disposición. Dada en el Palacio del Poder Legislativo, en la Cuatro Veces Heroica Puebla de Zaragoza, a los veintisiete días del mes de julio de dos mil dieciocho. Diputado Presidente. FRANCISCO RODRÍGUEZ ÁLVAREZ. Rúbrica. Diputado Vicepresidente. PABLO FERNÁNDEZ DEL CAMPO ESPINOSA. Rúbrica. Diputada Secretaria. MARÍA SARA CAMELIA CHILACA MARTÍNEZ. Rúbrica. Diputado Secretario. CIRILO SALAS HERNÁNDEZ. Rúbrica. Por lo tanto mando se imprima, publique y circule para sus efectos. Dado en el Palacio del Poder Ejecutivo, en la Cuatro Veces Heroica Puebla de Zaragoza, a los veintisiete días del mes de julio de dos mil dieciocho. El Gobernador Constitucional del Estado. C. JOSÉ ANTONIO GALI FAYAD. Rúbrica. El Secretario General de Gobierno. C. DIÓDORO HUMBERTO CARRASCO ALTAMIRANO. Rúbrica. El Secretario de Cultura y Turismo. C. ROBERTO TRAUWITZ ECHEGUREN. Rúbrica. La Secretaria de Salud. C. ARELY SÁNCHEZ NEGRETE. Rúbrica. LEY SOBRE EL SISTEMA ESTATAL DE ASISTENCIA SOCIAL TRANSITORIOS (Del DECRETO del Honorable Congreso del Estado, por el que reforma el artículo 20 de la Ley Sobre el Sistema Estatal de Asistencia Social; y se reforma y adiciona diversas disposiciones de la Ley para Personas con Discapacidad del Estado de Puebla; publicado en el Periódico Oficial del Estado, el viernes 6 de diciembre de 2019, Número 5, Novena Sección, tomo DXXXVI). PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor al día hábil siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado. SEGUNDO. Se derogan las disposiciones que se opongan al presente Decreto. TERCERO. Se instruye a las Secretarías de Planeación y Finanzas y de Administración, tomen las previsiones presupuestales necesarias para el cumplimiento del presente Decreto. CUARTO. Los derechos y obligaciones contractuales, contraídos por la Secretaría de Igualdad Sustantiva en relación con la Dirección del Instituto de la Discapacidad del Estado de Puebla, serán atribuidos al Instituto que se crea con motivo de este Decreto, previa suscripción en su caso de los actos jurídicos necesarios. Las relaciones laborales entre el Instituto y sus trabajadores, se regirá por la normativa que resulte aplicable. QUINTO. El Instituto de la Discapacidad del Estado de Puebla, en cumplimiento a las medidas de racionalidad y eficiencia para el ejercicio del gasto, seguirá utilizando las formas oficiales, formatos y demás papelería existente en los que conste la denominación, hasta que se agote. SEXTO. Los integrantes de la Comisión Directiva del Instituto, celebrarán sesión de instalación dentro de los quince días hábiles siguientes a la entrada en vigor del presente Decreto. En esta sesión se aprobará la propuesta que realice el Ejecutivo Estatal respecto de la designación de la persona Titular de la Dirección General del Instituto, el calendario de las sesiones ordinarias del año y se evaluarán los asuntos que se presenten para su consideración. SÉPTIMO. El Titular del Poder Ejecutivo expedirá el Reglamento Interior del Instituto de la Discapacidad del Estado de Puebla aprobado por la Comisión Directiva del Instituto, dentro del plazo de sesenta días hábiles contados a partir de la entrada en vigor del presente Decreto. LEY SOBRE EL SISTEMA ESTATAL DE ASISTENCIA SOCIAL OCTAVO. Cuando se haga referencia a la Comisión Estatal Coordinadora, se debe entender como realizada al Instituto de la Discapacidad del Estado de Puebla. EL GOBERNADOR hará publicar y cumplir la presente disposición. Dada en el Palacio del Poder Legislativo, en la Cuatro Veces Heroica Ciudad de Puebla de Zaragoza, a los trece días del mes de noviembre de dos mil diecinueve. Diputada Presidenta. JOSEFINA GARCÍA HERNÁNDEZ. Rúbrica. Diputado Vicepresidente. JUAN PABLO KURI CARBALLO. Rúbrica. Diputado Vicepresidente. RAÚL ESPINOSA MARTÍNEZ. Rúbrica. Diputado Secretario. URUVIEL GONZÁLEZ VIEYRA. Rúbrica. Diputada Secretaria. BÁRBARA DIMPNA MORÁN AÑORVE. Rúbrica. Por lo tanto mando se imprima, publique y circule para sus efectos. Dado en el Palacio del Poder Ejecutivo, en la Cuatro Veces Heroica Puebla de Zaragoza, a los diecinueve días del mes de noviembre de dos mil diecinueve. El Gobernador Constitucional del Estado Libre y Soberano de Puebla. LICENCIADO LUIS MIGUEL GERÓNIMO BARBOSA HUERTA. Rúbrica. El Secretario de Gobernación. CIUDADANO FERNANDO LUIS MANZANILLA PRIETO. Rúbrica. La Secretaria de Planeación y Finanzas. CIUDADANA MARÍA TERESA CASTRO CORRO. Rúbrica. La Secretaria de Administración. CIUDADANA ROSA DE LA PAZ URTUZUÁSTEGUI CARRILLO. Rúbrica. El Secretario de Infraestructura. CIUDADANO HELIODORO LUNA VITE. Rúbrica. El Secretario de Movilidad y Transporte. CIUDADANO JOSÉ GUILLERMO ARÉCHIGA SANTAMARÍA. Rúbrica. LEY SOBRE EL SISTEMA ESTATAL DE ASISTENCIA SOCIAL TRANSITORIOS (Del DECRETO del Honorable Congreso del Estado, por el que reforma la fracción I del artículo 4 y las fracciones XVI y XVII del artículo 12, y adiciona las fracciones XVIII y XIX al 12 de la Ley Sobre el Sistema Estatal de Asistencia Social; publicado en el Periódico Oficial del Estado, el martes 20 de diciembre de 2022, Número 14, Cuarta Edición Vespertina, Tomo DLXXII). PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado. SEGUNDO. Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente Decreto. EL GOBERNADOR hará publicar y cumplir la presente disposición. Dada en el Palacio del Poder Legislativo, en la Cuatro Veces Heroica Puebla de Zaragoza, a los treinta días del mes de junio de dos mil veintidós. Diputada Presidenta. AURORA GUADALUPE SIERRA RODRÍGUEZ. Rúbrica. Diputado Vicepresidente. JUAN ENRIQUE RIVERA REYES. Rúbrica. Diputada Vicepresidenta. MÓNICA SILVA RUÍZ. Rúbrica. Diputada Secretaria. AZUCENA ROSAS TAPIA. Rúbrica. Diputada Secretaria. GUADALUPE YAMAK TAJA. Rúbrica. Por lo tanto, con fundamento en lo establecido por el artículo 79 fracción III de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Puebla, mando se imprima, publique y circule para sus efectos. Dado en el Palacio del Poder Ejecutivo, en la Cuatro Veces Heroica Puebla de Zaragoza, a los veinte días del mes de diciembre de dos mil veintidós. El Gobernador Substituto del Estado Libre y Soberano de Puebla. LICENCIADO SERGIO SALOMÓN CÉSPEDES PEREGRINA. Rúbrica. El Secretario de Gobernación. CIUDADANO JULIO MIGUEL HUERTA GÓMEZ. Rúbrica. El Secretario de Salud. CIUDADANO JOSÉ ANTONIO MARTÍNEZ GARCÍA. Rúbrica. LEY SOBRE EL SISTEMA ESTATAL DE ASISTENCIA SOCIAL TRANSITORIOS (Del DECRETO del Honorable Congreso del Estado, por el que reforma la fracción VII del artículo 4 de la Ley Sobre el Sistema Estatal de Asistencia Social; publicado en el Periódico Oficial del Estado, el miércoles 21 de diciembre de 2022, Vigésima Novena Sección, Tomo DLXXII). PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado. SEGUNDO. Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente Decreto. EL GOBERNADOR hará publicar y cumplir la presente disposición. Dada en el Palacio del Poder Legislativo, en la Cuatro Veces Heroica Puebla de Zaragoza, a los veintisiete días del mes de octubre de dos mil veintidós. Diputado Presidente. NÉSTOR CAMARILLO MEDINA. Rúbrica. Diputado Vicepresidente. ROBERTO SOLÍS VALLES. Rúbrica. Diputada Vicepresidenta. NORMA SIRLEY REYES CABRERA. Rúbrica. Diputada Secretaria. XEL ARIANNA HERNÁNDEZ GARCÍA. Rúbrica. Diputada Secretaria. TONANTZIN FERNÁNDEZ DÍAZ. Rúbrica. Por lo tanto, con fundamento en lo establecido por el artículo 79 fracción III de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Puebla, mando se imprima, publique y circule para sus efectos. Dado en el Palacio del Poder Ejecutivo, en la Cuatro Veces Heroica Puebla de Zaragoza, a los veinte días del mes de diciembre de dos mil veintidós. El Gobernador Substituto del Estado Libre y Soberano de Puebla. LICENCIADO SERGIO SALOMÓN CÉSPEDES PEREGRINA. Rúbrica. El Secretario de Gobernación. CIUDADANO JULIO MIGUEL HUERTA GÓMEZ. Rúbrica. El Secretario de Salud. CIUDADANO JOSÉ ANTONIO MARTÍNEZ GARCÍA. Rúbrica. LEY SOBRE EL SISTEMA ESTATAL DE ASISTENCIA SOCIAL TRANSITORIOS (Del DECRETO del Honorable Congreso del Estado, por el que reforma la fracción V del artículo 4 y el primer párrafo del 20 de la Ley sobre el Sistema Estatal de Asistencia Social; publicado en el Periódico Oficial del Estado, el miércoles 30 de agosto de 2023, Número 22, Quinta Sección, Tomo DLXXX). PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado. SEGUNDO. Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente Decreto. EL GOBERNADOR SUBSTITUTO hará publicar y cumplir la presente disposición. Dada en el Palacio del Poder Legislativo, en la Cuatro Veces Heroica Puebla de Zaragoza, a los quince días del mes de julio de dos mil veintitrés. Diputada Presidenta. MÓNICA RODRÍGUEZ DELLA VECCHIA. Rúbrica. Diputada Vicepresidenta. AZUCENA ROSAS TAPIA. Rúbrica. Diputada Vicepresidenta. LAURA IVONNE ZAPATA MARTÍNEZ Diputado Secretario. EDGAR VALENTÍN GARMENDIA DE LOS SANTOS. Rúbrica. Diputada Secretaria. MÓNICA SILVA RUÍZ. Rúbrica. Por lo tanto, con fundamento en lo establecido por el artículo 79 fracción III de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Puebla, mando se imprima, publique y circule para sus efectos. Dado en el Palacio del Poder Ejecutivo, en la Cuatro Veces Heroica Puebla de Zaragoza, a los diecisiete días del mes de julio de dos mil veintitrés. El Gobernador Substituto del Estado Libre y Soberano de Puebla. LICENCIADO SERGIO SALOMÓN CÉSPEDES PEREGRINA. Rúbrica. El Secretario de Gobernación. CIUDADANO JAVIER AQUINO LIMÓN. Rúbrica. El Secretario de Salud. CIUDADANO JOSÉ ANTONIO MARTÍNEZ GARCÍA. Rúbrica. LEY SOBRE EL SISTEMA ESTATAL DE ASISTENCIA SOCIAL TRANSITORIOS (Del DECRETO del Honorable Congreso del Estado, que el que reforma y deroga diversas disposiciones de la Ley para las Personas con Discapacidad y de la Ley Sobre el Sistema Estatal de Asistencia Social, ambas del Estado de Puebla; publicado en el Periódico Oficial del Estado, el martes 10 de septiembre de 2024, Número 7, Segunda Edición Vespertina, Tomo DXCIII). PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente al de su publicación en el Periódico Oficial del Estado. SEGUNDO. Se extingue el Instituto de la Discapacidad del Estado de Puebla, como un organismo público descentralizado del Gobierno del Estado creado por la Ley para las Personas con Discapacidad del Estado de Puebla. TERCERO. El Gobierno del Estado a través del Sistema para el Desarrollo Integral de la Familia del Estado de Puebla, a la entrada en vigor del presente Decreto continuará realizando las acciones que se encuentran a cargo del Instituto de la Discapacidad del Estado de Puebla, mediante los mecanismos y programas existentes. CUARTO. El personal que a la entrada en vigor del presente Decreto se encuentre laborando en el Instituto de la Discapacidad del Estado de Puebla, podrá ser adscrito al Sistema para el Desarrollo Integral de la Familia del Estado de Puebla, debiendo la persona designada de conformidad con los Lineamientos para la Extinción de Entidades Paraestatales en la Administración Pública del Gobierno del Estado realizar los trámites que procedan ante las autoridades que correspondan. QUINTO. Los derechos laborales del personal que en virtud de lo dispuesto en el presente Decreto pasen del Instituto de la Discapacidad del Estado de Puebla al Sistema para el Desarrollo Integral de la Familia del Estado de Puebla, se respetarán en términos de las disposiciones legales aplicables. SEXTO. Los bienes muebles que a la entrada en vigor del presente Decreto formen parte del patrimonio del Instituto de la Discapacidad del Estado de Puebla o tenga derecho a incorporarlos al mismo, se transmitirán en propiedad al Sistema para el Desarrollo Integral de la Familia del Estado de Puebla para su administración, a través de la Secretaría de Administración. SÉPTIMO. Los recursos materiales y financieros que formen parte del patrimonio del Instituto de la Discapacidad del Estado de Puebla, y LEY SOBRE EL SISTEMA ESTATAL DE ASISTENCIA SOCIAL aquéllos que tenga derecho a percibir el mismo, se transferirán al Sistema para el Desarrollo Integral de la Familia del Estado de Puebla, a través del Sistema Integral de Administración Financiera, siempre y cuando las disposiciones normativas aplicables no determinen un fin distinto. OCTAVO. Los servidores públicos del Instituto de la Discapacidad del Estado de Puebla, o en su caso, quienes hayan concluido su empleo, cargo o comisión y que por cualquier motivo hubieren tenido bajo su responsabilidad la captación, recaudación, manejo, administración, control, resguardo, custodia, ejercicio o aplicación de recursos públicos, deberán atender las instrucciones, requerimientos, resoluciones y solicitudes de los órganos de control y fiscalización. NOVENO. El C. José Gustavo Ávila Sánchez. designado como liquidador por la Comisión Directiva del Instituto de la Discapacidad del Estado de Puebla, para estar en aptitud de llevar a cabo los trámites legales y administrativos finales del Organismo hasta su total conclusión, que resulten con motivo de la publicación de este Decreto, deberá realizarlos dentro de los treinta días hábiles siguientes a su entrada en vigor; una vez concluido este plazo, se entenderá que dicha función ha cesado. Por lo que dentro de dicho plazo el liquidador deberá rendir informes de las acciones realizadas cada quince días a la Secretaría de la Función Pública y al Sistema para el Desarrollo Integral de la Familia del Estado de Puebla; y se coordinará con la Secretaría de la Función Pública y con las demás instancias competentes para llevar a cabo el proceso de entrega-recepción a que haya lugar, asimismo podrá solicitar a la Secretaría de Planeación y Finanzas los recursos necesarios para cubrir los gastos que se requieran para concluir los trabajos de extinción del Organismo, debiendo, en su caso, cuidar que la prestación de los servicios continúe de manera ininterrumpida, en tanto se da cumplimiento al presente Decreto, conforme a lo establecido en los Lineamientos para la Extinción de Entidades Paraestatales en la Administración Pública del Gobierno del Estado y demás legislación legal aplicable. DÉCIMO. Los juicios, recursos y procedimientos continuarán tramitándose hasta su total conclusión por el Gobierno del Estado a través del Sistema para el Desarrollo Integral de la Familia del Estado de Puebla, atendiendo a la naturaleza del asunto de que se trate. DÉCIMO PRIMERO. Los convenios, contratos y demás asuntos en trámite, distintos a los señalados en los artículos anteriores, en los que sea parte el Instituto de la Discapacidad del Estado de Puebla, continuarán tramitándose hasta su total conclusión por el Gobierno LEY SOBRE EL SISTEMA ESTATAL DE ASISTENCIA SOCIAL del Estado a través del Sistema para el Desarrollo Integral de la Familia del Estado de Puebla, atendiendo a su objeto o naturaleza. DÉCIMO SEGUNDO. El archivo físico y electrónico del Instituto de la Discapacidad del Estado de Puebla será transferido al Sistema para el Desarrollo Integral de la Familia del Estado de Puebla, para su custodia, conservación y administración en los términos que establece la Ley de Archivos del Estado de Puebla. DÉCIMO TERCERO. La persona designada para recibir y llevar a cabo los trámites legales y administrativos del Sistema para el Desarrollo Integral de la Familia del Estado de Puebla, derivado del proceso de entrega-recepción al que hace referencia el ARTÍCULO TRANSITORIO NOVENO, contará con un plazo de treinta días naturales, a partir de la firma de las actas correspondientes, para formular las observaciones que correspondan, conforme al procedimiento que establecen los Lineamientos para la Extinción de Entidades Paraestatales en la Administración Pública del Gobierno del Estado y demás legislación legal aplicable. DÉCIMO CUARTO. Todo instrumento legal, jurídico y administrativo y norma en sentido formal o material, que, a la entrada en vigor del presente, se refiera al Instituto de la Discapacidad del Estado de Puebla, se entenderá atribuido al Sistema para el Desarrollo Integral de la Familia del Estado de Puebla, en los términos a que se refiere el presente ordenamiento. DÉCIMO QUINTO. Una vez concluidos los trámites administrativos relacionados con la extinción del Instituto, la Secretaría de la Función Pública realizará los procedimientos administrativos necesarios para proceder a la cancelación de la inscripción del Instituto en el Registro de Entidades Paraestatales . DÉCIMO SEXTO. El Sistema para el Desarrollo Integral de la Familia del Estado de Puebla, realizará las adecuaciones correspondientes a su Reglamento y demás normatividad estatal correspondiente, dentro del plazo de 180 días hábiles posteriores a la entrada en vigor del presente Decreto. DÉCIMO SÉPTIMO. Se derogan las disposiciones que contravengan lo dispuesto en el presente Decreto. EL GOBERNADOR SUBSTITUTO hará publicar y cumplir la presente disposición. Dada en el Palacio del Poder Legislativo, en la Cuatro Veces Heroica Puebla de Zaragoza, a los treinta días del mes de agosto de dos mil veinticuatro. Diputado Presidente. JOSÉ MIGUEL OCTAVIANO HUERTA RODRÍGUEZ. Rúbrica. Diputada LEY SOBRE EL SISTEMA ESTATAL DE ASISTENCIA SOCIAL Vicepresidenta. AZUCENA ROSAS TAPIA. Rúbrica. Diputada Vicepresidenta. MARÍA RUTH ZÁRATE DOMÍNGUEZ. Rúbrica. Diputada Secretaria. ILIANA JOCELYN OLIVARES LÓPEZ. Rúbrica. Diputado Secretario. CÉSAR ENRIQUE HERNÁNDEZ MOTA. Rúbrica. Por lo tanto, con fundamento en lo establecido por el artículo 79 fracción III de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Puebla, mando se imprima, publique y circule para sus efectos. Dado en el Palacio del Poder Ejecutivo, en la Cuatro Veces Heroica Puebla de Zaragoza, a los dos días del mes de septiembre de dos mil veinticuatro. El Gobernador Substituto del Estado Libre y Soberano de Puebla. LICENCIADO SERGIO SALOMÓN CÉSPEDES PEREGRINA. Rúbrica. El Secretario de Gobernación. CIUDADANO JAVIER AQUINO LIMÓN. Rúbrica. La Secretaria de Salud. CIUDADANA ARACELI SORIA CORDOBA. Rúbrica. El Secretario de la Función Pública. CIUDADANO JUAN CARLOS MORENO VALLE ABDALA. Rúbrica. La Secretaria de Igualdad Sustantiva. CIUDADANA MELVA GUADALUPE NAVARRO SEQUEIRA. Rúbrica. El Secretario de Administración. CIUDADANO JESÚS RAMÍRES DÍAZ. Rúbrica. La Secretaria de Planeación y Finanzas. CIUDADANA JOSEFINA MORALES GUERRERO. Rúbrica.