LEY SOBRE PROTECCION Y CONSERVACION DE POBLACIONES TIPICAS Y BELLEZAS NATURALES DEL ESTADO DE PUEBLA
LEY SOBRE PROTECCION Y CONSERVACION DE POBLACIONES
TIPICAS Y BELLEZAS NATURALES DEL ESTADO DE PUEBLA
4 DE ABRIL DE 1986
29 DE DICIEMBRE DE 2017.
El contenido del presente ordenamiento es de carácter informativo.
La fuente original es la publicada en el Periódico Oficial del Estado de Puebla.
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Al margen un sello con el Escudo Nacional y una leyenda que dice:
Estados Unidos Mexicanos.- H. Congreso del Estado.- Puebla.
GUILLERMO JIMENEZ MORALES, Gobernador Constitucional del Estado Libre
y Soberano de Puebla, a los habitantes del mismo sabed:
Que por la Secretaría del H. Congreso me ha dirigido el siguiente:
EL HONORABLE CUADRAGESIMO NOVENO CONGRESO CONSTITUCIONAL
DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE PUEBLA,
C O N S I D E R A N D O :
Que por Oficio número 896 de fecha 11 de Marzo de 1986, el Ciudadano
Licenciado GUILLERMO JIMENEZ MORALES, Gobernador del Estado, sometió a la
consideración de este Honorable Cuerpo Colegiado la Iniciativa de "LEY SOBRE
PROTECCION Y CONSERVACION DE POBLACIONES TIPICAS Y BELLEZAS NATURALES
DEL ESTADO DE PUEBLA".
Que para cumplir con los trámites que establecen los Artículos 64 fracción I
de la Constitución Política Local, en relación con los 99, 105 y 141 fracción VI de la
Ley Orgánica y Reglamentaria de este Poder legislativo, se turnó dicha Iniciativa
a las Comisiones Conjuntas de Educación, Ciencia y Tecnología; y de obras
Públicas, Planificación Urbana, Fomento y Desarrollo, las que en Sesión Pública
celebrada en este día emitieron su Dictamen en favor de la propia Iniciativa.
Que a través del tiempo, la acción humana, ha ido causando daño a la
belleza y características peculiares de los lugares y paisajes que conforman su
hábitat natural, empobreciéndolo a veces, en grado extremo.
Que la intensidad de la labor agrícola, unida a la expansión de los centros
de población y a las cada vez mayores áreas industriales, ha sido en detrimento
del ambiente natural, en forma cada día más acelerada.
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Que tal fenómeno, ha ido repercutiendo en la alteración de los valores
estéticos de los diferentes sitios y paisajes naturales, así como de la desaparición
paulatina de la fauna silvestre.
Que la protección de paisajes y lugares de belleza natural son necesarios
para la vida del hombre, como regeneradores físicos y espirituales que
contribuyen al esparcimiento, recreación y mejoramiento de la vida artística y
cultural de los pueblos.
Que los lugares de belleza natural constituyen también elementos
primordiales para el desarrollo económico, social y turístico de la entidad, de la
nación y del mundo.
Que en consecuencia es muy importante y urgente adoptar las medidas
necesarias para proteger el carácter particular de los paisajes y áreas de belleza
natural.
Que la preservación del entorno ecológico y la cultura que de él se deriva,
es deber impostergable para conservar el patrimonio cultural, no sólo de los
mexicanos, sino de la humanidad entera.
Que por su situación geográfica y extensión, el Estado de Puebla es uno de
los pocos en la República Mexicana que contiene prácticamente todos los
climas y por lo tanto, los diversos ambientes ecológicos a ellos unidos.
Que tales ambientes han motivado al hombre, su habitante natural, a
aprovechar su medio para construir poblaciones que reflejan en sus
características arquitectónicas, la influencia y materiales del medio ambiente.
Que la defensa y protección del medio donde se desenvuelve el hombre,
es la defensa de la Nación misma, de su sobrevivencia y garantía de un futuro
saludable.
Que la obra del hombre, en su más elevado sentido, va configurando el
patrimonio cultural de un grupo social, plasmado en el idioma, las tradiciones, las
costumbres, la creación artística y demás rasgos sobresalientes.
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Que el campo de la cultura, está integrado por los bienes y valores éticos,
estéticos y gnoseológicos, con jerarquías diversas entre las que destaca el campo
compuesto por aquellos valores relativos al espacio en donde se asienta el
hombre.
Que las zonas típicas son áreas peculiares creadas por el hombre, las que
a través del tiempo han desarrollado una serie de valores: arquitectónicos,
históricos, artísticos, estéticos etnográficos, literarios, legendarios, ambientales y
de diversa índole, lo que justifica su protección y mejoramiento.
Que el desarrollo cultural y la influencia de varias corrientes, tanto hispanas
como indígenas, han conformado poblaciones de especial tipicidad que
lograron una personalidad propia, diferente a las otras regiones y entidades.
Que la arquitectura vernácula y popular característica fundamental de las
zonas típicas, es parte de nuestro patrimonio cultural, y como tal, debe ser
portador a las futuras generaciones, del mensaje que sus creadores le
imprimieron.
Que es una obligación insoslayable contribuir a la perpetuación de las
obras relevantes del quehacer humano, puesto que junto a los valores estéticos,
existen fundamentos históricos, partes de una cadena cultural en la que es tan
válido el eslabón grande como el pequeño, ya que, sin su continuidad, se
perdería la posibilidad de conocer los elementos que dieron sentido a la
sociedad en que fueron creados.
Que proteger tanto al medio ecológico, como a las obras significativas de
un pueblo; es parte de la labor legislativa, la prevención y conservación del
patrimonio, normadas por la Ley, dan a quienes las promueven y ejecutan, el
carácter significativo de seres civilizados.
Que algunas de las expresiones más sobresalientes de esta riqueza
patrimonial, como son entre otras la Arquitectura Vernácula de nuestras
poblaciones, y el entorno de bellezas naturales, vienen sufriendo por la
destrucción, incuria y modificación nociva, por lo que requieren con urgencia la
atención, relevancia y protección de carácter legal.
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Que la Ley Federal sobre Monumentos y Zonas Arqueológicas, Artísticos e
Históricos de 1972, preserva específicamente los Monumentos Históricos y las
Zonas Arqueológicas, y omite, como ámbito de su competencia la protección,
conservación y restauración de las Poblaciones Típicas y Bellezas Naturales, por lo
que resulta impostergable legislar en esta Materia, para proteger este rico
patrimonio cultural.
Que estando satisfechos además los requisitos de los Artículos 57 fracción I,
63 fracción I, 79 fracción VI de la Constitución Política del Estado; 1o, 183, 184 y
185 de la Ley Orgánica y Reglamentaria de este Poder Legislativo,
D E C R E T A :
LEY SOBRE PROTECCION Y CONSERVACION DE POBLACIONES TIPICAS Y BELLEZAS
NATURALES DEL ESTADO DE PUEBLA
DISPOSICIONES GENERALES
ARTICULO 1o.- Esta Ley tiene por objeto la protección, conservación y
restauración de las poblaciones o parte de las poblaciones típicas y bellezas
naturales comprendidas dentro de la Entidad.
El Instituto Nacional de Antropología e Historia, para el logro de los
objetivos de la presente Ley, participará en términos de los convenios que para el
efecto celebre con el Ejecutivo del Estado.
ARTICULO 2o.- Para los efectos de esta Ley se consideran poblaciones
típicas:
I).- Aquéllas cuyo excepcional valor arquitectónico vernáculo y popular las
hace exponentes de una corriente histórica, social y cultural del arte mexicano.
II).- Las poblaciones o partes de población características de una región
del Estado.
III).- Los lugares de belleza natural que se ubiquen dentro de un municipio,
o que por su situación geográfica comprendan dos o más de éstos.
ARTICULO 3o.- Se declara de utilidad pública la protección, conservación y
restauración de las áreas de belleza natural que se encuentren dentro del
territorio del Estado; de las poblaciones o parte de poblaciones; de las
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edificaciones o conjunto de ellas, que sean dignas de ser protegidas ya sea
porque su valor arquitectónico, cultural o típico sea característico del Estado o de
una región del mismo.
ARTICULO 4o.- Para que las poblaciones y áreas de que trata la presente
Ley sean elevadas a la categoría de "Zona Típica Monumental", se requiere la
declaración del Ejecutivo del Estado.
Dicha declaratoria o la revocación de ella en su caso, deberá publicarse
en el Periódico Oficial del Estado.
ARTICULO 5o.- Cuando en una población o parte de población declarada
"Zona Típica Monumental" exista un inmueble que sin ser monumento histórico,
represente un valor intrínseco para el Estado; dicho bien quedará tutelado en los
términos que la presente Ley previene.
Igual consideración se tendrá respecto a las formaciones naturales
subterráneas como cavernas, grutas y galerías.
ARTICULO 6o.- Para los efectos de la declaratoria de "Zona Típica
Monumental", en tratándose de lugares de belleza natural se deberán determinar
con precisión sus límites y superficie.
ARTICULO 7o.- En las áreas, poblaciones o partes de poblaciones
declaradas "Zona Típica Monumental", no se podrá llevar a cabo ninguna
construcción o estructura, ni se podrá proceder a la demolición, reparación o
modificación de las existentes, sin la previa autorización del Ejecutivo del Estado
dictada en términos del artículo 32 de este Ordenamiento.
ARTICULO 8o.- Por la causa de utilidad pública señalada en el artículo 3o.
de este Ordenamiento, se faculta al Ejecutivo del Estado para decretar, con
arreglo a la Ley de la Materia, la expropiación de bienes de propiedad particular.
ARTICULO 9o.- La sola declaración de "Zona Típica Monumental" bastará
para tener por cubiertos en el caso, los requisitos relativos a la utilidad pública por
satisfacer y a las ventajas de la cosa para satisfacerla, exigidos por la Ley de
Expropiación.
ARTICULO 10.- Las obras que se ejecuten en las vías, plazas, jardines, atrios,
cementerios y otros lugares públicos, comprendidos dentro de una población o
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parte de población declarada "Zona Típica Monumental", deberán estar de
acuerdo con el carácter y estilo arquitectónico general de ella. Igualmente, los
instrumentos tecnológicos de todo medio de comunicación, de conducción de
energía eléctrica y cualquier otro tipo de instalaciones que puedan alterar el
paisaje típico, deberán ser ocultos o lo menos visibles que sea posible.
ARTICULO 11.- Se prohibe establecer estacionamientos de vehículos, sitios
de autos de alquiler, expendios de gasolina o lubricantes; colocar kioscos, postes,
templetes, puestos o cualesquiera otras estructuras, ya sean permanentes o
provisionales, cuando por ello se demerite o altere la apariencia característica de
la población o parte de población declarada "Zona Típica Monumental".
CAPITULO I
DE LOS ORGANOS COMPETENTES
ARTICULO 12.- Son órganos competentes para la aplicación de la presente
Ley:
I).- El Ejecutivo del Estado.
II).- El Consejo Estatal para la Cultura y las Artes de Puebla;
III).- La Secretaría de Infraestructura;
IV).- La Secretaría de Turismo;
V).- La Secretaría de Desarrollo Rural, Sustentabilidad y Ordenamiento
Territorial; y
VI).- Los Ayuntamientos en cuya jurisdicción se ubique una población o
parte de población, o lugar de belleza natural declarado “Zona Típica
Monumental”.
ARTÍCULO 13.- El Consejo Estatal para la Cultura y las Artes de Puebla vigilará
la debida observancia de los reglamentos emanados de la presente Ley, o de las
declaratorias a que la misma se refiere, promoviendo en su caso ante las
autoridades municipales todo lo que esté dentro de sus facultades para el cabal
cumplimiento de este ordenamiento.
Las fracciones II, III, IV, V y VI del artículo 12 se reformaron por Decreto publicado en el P.O.E. el 25 de noviembre de 2013.
El artículo 13 se reformó por Decreto publicado en el P.O.E. el 25 de noviembre de 2013.
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ARTICULO 14.- En los lugares respecto de los cuales se pronuncie la
declaración de "Zona Típica Monumental", no se podrán hacer obras ni trabajos
que destruyan, perjudiquen o alteren sus características. En consecuencia se
prohibe en ellos la explotación forestal, la destrucción de la vegetación, la
alteración del ambiente natural, la colocación de anuncios y cualesquiera otros
actos que puedan dar por resultado la pérdida, alteración o menoscabo del
área objeto de la declaración.
La construcción de fraccionamientos, zonas habitacionales de cualquier
tipo, así como la de edificios o estructuras de grandes proporciones que se
ubiquen dentro de una "Zona Típica Monumental", deberán sujetarse a lo
establecido en este Ordenamiento.
ARTICULO 15.- Se consideran de tanta importancia como las poblaciones,
partes de poblaciones y áreas de belleza natural, los nombres de las mismas.
Dentro de la nomenclatura se dará preferencia a los nombres más
antiguos o tradicionales, los que no podrán ser cambiados o modificados.
Lo anterior no se contrapone al otorgamiento de títulos de villa, pueblo,
ciudad, así como de heroico (a), honorable, o aquellos que la autoridad
competente se sirva otorgar.
ARTICULO 16.- Cuando una área de Belleza natural colinde y se extienda
hacia la jurisdicción de una o más Entidades Federativas, el Ejecutivo del Estado
podrá celebrar convenios de coordinación con los titulares de dichas Entidades a
fin de proteger el área en su totalidad.
ARTÍCULO 17.- Todos los acuerdos y determinaciones que se dicten por el
Ejecutivo del Estado en cumplimiento de la presente Ley, serán despachados por
conducto del Consejo Estatal para la Cultura y las Artes de Puebla. Quedando
exceptuadas de la presente disposición la expedición de licencias de
construcción, que serán otorgadas por los Ayuntamientos respectivos.
ARTICULO 18.- Para los efectos de la restauración, reparación o
construcción de bienes inmuebles ubicados dentro de una población o parte de
población declarada "Zona Típica Monumental", el ayuntamiento respectivo
deberá exigir de los interesados, fianza que garantice que los trabajos se
ejecutarán en términos de la autorización concedida, de acuerdo con lo
dispuesto en el artículo que antecede.
El artículo 17 se reformó por Decreto publicado en el P.O.E. el 25 de noviembre de 2013.
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ARTICULO 19.- El monto de la fianza a que se refiere el artículo anterior, será
fijado por el Ayuntamiento respectivo, de acuerdo con la importancia de las
obras y el peligro que pudieran representar para la conservación de la "Zona
Típica Monumental".
ARTICULO 20.- El Ayuntamiento respectivo calificará la idoneidad del fiador
que en su caso se proponga, el cual deberá llenar los requisitos a que se refiere el
artículo 2741 del Código Civil del Estado, y someterse además expresamente a la
aplicación de las disposiciones sobre ejercicio de la facultad económico-
coactiva.
ARTICULO 21.- Cuando existan uno o varios bienes inmuebles, próximos o
adyacentes, que den un carácter especial al lugar de su ubicación en una
población o parte de población, se considerará dicho conjunto como
susceptible de ser protegido y por lo tanto tutelado por la presente Ley, en tanto
no se promueve la declaratoria de "Zona Típica Monumental".
ARTICULO 22.- Las licencias para restauración, reparación o construcción
de bienes inmuebles ubicados en "Zona Típica Monumental", tendrán una
vigencia máxima de un año a partir de la fecha de su expedición. Si no se
ejecuta la obra dentro del plazo autorizado la licencia expedida perderá su
vigencia, pudiéndose prorrogar dicho plazo a juicio de la autoridad municipal,
previa solicitud de los interesados.
ARTICULO 23.- Los Presidentes Municipales, dentro de sus respectivas
jurisdicciones, están obligados a dictar las medidas necesarias para el
cumplimiento de la presente Ley.
ARTICULO 24.- Se concede acción popular para denunciar ante las
autoridades a que se refiere el artículo 12 de esta Ley, todo hecho, acto u omisión
que represente un riesgo o provoque un daño a los bienes de propiedad
particular ubicados en poblaciones o partes de población o zonas de belleza
natural declaradas "Zona Típica Monumental".
ARTICULO 25.- Los cronistas Oficiales de los Municipios serán designados
por sus correspondientes Ayuntamientos en sesión extraordinaria de Cabildo,
citada especialmente para ese objeto.
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ARTICULO 26.- El ejecutivo del Estado está facultado para interpretar esta
Ley, así como para resolver cualquier duda que se presente con motivo de su
aplicación.
CAPITULO II
DE LA CONSERVACION Y PROTECCION DE LOS BIENES
INMUEBLES DE PROPIEDAD PARTICULAR
ARTÍCULO 27.- Sólo con autorización del Ejecutivo del Estado, dada por
conducto del Consejo Estatal para la Cultura y las Artes de Puebla previo el
dictamen de la Comisión de Monumentos, podrán adosarse o apoyarse
construcciones nuevas en bienes inmuebles ubicados dentro de poblaciones o
partes de poblaciones declaradas “Zona Típica Monumental”.
ARTÍCULO 28.- Cuando existan uno o varios bienes inmuebles que
representen un valor intrínseco para el Estado y no estén comprendidos dentro de
una Zona Típica Monumental y exista el peligro de que sean destruidos,
deteriorados o alterados en cualquier forma, el Consejo Estatal para la Cultura y
las Artes de Puebla estará facultado para declarar que dichos bienes quedan
sujetos, provisionalmente, a lo dispuesto por esta Ley.
En un plazo de 30 días, dentro del cual será oído el propietario y recabado
el parecer de la Comisión de Monumentos, el Ejecutivo del Estado dictará la
resolución que proceda.
ARTÍCULO 29.- La Comisión de Monumentos a través del Consejo Estatal
para la Cultura y las Artes de Puebla, podrá celebrar convenios con Asociaciones
Civiles y Juntas Vecinales a fin de que coadyuven en la vigilancia y preservación
de las poblaciones o partes de poblaciones o áreas de belleza natural
declaradas “Zona Típica Monumental”.
ARTÍCULO 30.- La Comisión de Monumentos a través del Consejo Estatal para
la Cultura y las Artes de Puebla y en coordinación con las autoridades municipales,
realizará campañas permanentes para fomentar el conocimiento y respeto a las
poblaciones, partes de población, o lugares de belleza natural declaradas “Zona
Típica Monumental”.
El artículo 27 se reformó por Decreto publicado en el P.O.E. el 25 de noviembre de 2013.
El acápite del artículo 28 se reformó por Decreto publicado en el P.O.E. el 25 de noviembre de 2013.
El artículo 29 se reformó por Decreto publicado en el P.O.E. el 25 de noviembre de 2013.
El artículo 30 se reformó por Decreto publicado en el P.O.E. el 25 de noviembre de 2013.
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ARTICULO 31.- Son aplicables las prevenciones de esta Ley a los bienes
inmuebles de propiedad particular, que queden comprendidos dentro de las
poblaciones, partes de población o lugares de belleza natural declaradas "Zona
Típica Monumental".
ARTICULO 32.- Ninguno de los bienes de propiedad particular a que se
refiere el artículo anterior, podrá ser destruido, demolido ni renovado, en todo o
en parte, ni podrá hacerse en él obra alguna de reconstrucción, restauración,
reparación, exploración o modificación, sin las autorizaciones correspondientes y
previo dictamen de la Comisión de Monumentos.
ARTICULO 33.- En los predios contiguos o próximos a los bienes inmuebles
ubicados en las poblaciones o partes de éstas, declaradas "Zona Típica
Monumental", ninguna obra podrá efectuarse que pueda causar daño a dichos
bienes o dificultar la vista de éstos.
ARTÍCULO 34.- El Consejo Estatal para la Cultura y las Artes de Puebla
ordenará la suspensión provisional de toda obra que a su juicio quede
comprendida en la prohibición del artículo que antecede, dando cuenta
inmediata al Ejecutivo del Estado, para que éste, oyendo el parecer de la
Comisión de Monumentos, resuelva en definitiva, confirmando o revocando la
suspensión.
ARTÍCULO 35.- Quienes ejecuten o realicen obras o trabajos en
contravención a lo dispuesto en los artículos que anteceden o apartándose de la
autorización concedida o de la orden dictada, están obligados a restaurar el
bien afectado, sin perjuicio de la demás sanciones que esta Ley establezca. Si la
restauración no quedara realizada a satisfacción del Consejo Estatal para la
Cultura y las Artes de Puebla, en el plazo que al efecto se conceda, el mismo
Consejo procederá, a través de la Secretaría de Infraestructura, a la ejecución
de las obras o trabajos necesarios, mismos que serán a cargo del propietario.
El Ejecutivo del Estado, en caso de inconformidad, resolverá en definitiva,
previo dictamen de la Comisión de Monumentos.
Para la reintegración de los gastos que se causen, se hará uso de la
facultad económico-coactiva.
ARTICULO 36.- La construcción de bienes inmuebles en poblaciones o
partes de población, o áreas de belleza natural declarada "Zona Típica
El artículo 34 se reformó por Decreto publicado en el P.O.E. el 25 de noviembre de 2013.
El acápite del artículo 35 se reformó por Decreto publicado en el P.O.E. el 25 de noviembre de 2013.
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Monumental", se sujetará a los requisitos y condiciones señaladas por esta Ley y
por los correspondientes reglamentos municipales.
ARTICULO 37.- Para poder fijar anuncios, avisos o carteles dentro de
poblaciones o partes de poblaciones, o áreas de belleza natural declaradas
"Zona Típica Monumental", se requiere autorización previa y expresa de la
Autoridad Municipal.
Igual autorización será necesaria para la exploración en las formaciones
naturales subterráneas a que se refiere el párrafo segundo del artículo 5o. de esta
Ley.
ARTÍCULO 38.- La misma autorización, oyendo el parecer del Consejo Estatal
para la Cultura y las Artes de Puebla, se requiere para el establecimiento de
negociaciones industriales o comerciales en los bienes inmuebles ubicados en las
poblaciones o partes de poblaciones, o áreas de belleza natural declaradas “Zona
Típica Monumental”.
ARTÍCULO 39.- El Consejo Estatal para la Cultura y las Artes de Puebla
oyendo el parecer de la Comisión de Monumentos, está facultada para ordenar
que se retiren los anuncios y carteles que se fijen y la clausura de los giros que se
establezcan sin la autorización correspondiente.
ARTICULO 40.- Las dependencias del Gobierno Federal, Estatal o Municipal
que realicen obras de interés colectivo en poblaciones o partes de población, o
áreas de belleza natural declaradas "Zona Típica Monumental", deberán cumplir
con las disposiciones que establece la presente Ley.
ARTICULO 41.- Los Ayuntamientos donde se ubique una población o parte
de población, o áreas de belleza natural declaradas "Zona Típica Monumental",
procurarán la conservación de ésta, disponiendo lo necesario dentro de sus
posibilidades presupuestales.
CAPITULO III
DE LAS ATRIBUCIONES DEL CONSEJO ESTATAL
PARA LA CULTURA Y LAS ARTES DE PUEBLA
El artículo 38 se reformó por Decreto publicado en el P.O.E. el 25 de noviembre de 2013.
El artículo 39 se reformó por Decreto publicado en el P.O.E. el 25 de noviembre de 2013.
La denominación del Capítulo III se reformó por Decreto publicado en el P.O.E. el 25 de noviembre de 2013.
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ARTÍCULO 42.- El Consejo Estatal para la Cultura y las Artes de Puebla,
además de las facultades que se le señalan en los Capítulos anteriores, tendrá las
siguientes:
I).- Proponer al Ejecutivo del Estado, previo el parecer de la Comisión de
Monumentos, anteproyectos de disposiciones reglamentarias para la
conservación y mejor protección de las poblaciones, partes de poblaciones y
bellezas naturales declaradas "Zona Típica Monumental".
II).- Proponer al Ejecutivo del Estado, en escrito debidamente fundado, del
que remitirá copia a la Comisión de Monumentos, las poblaciones, partes de
poblaciones o zonas de belleza natural que por sus características ameriten ser
declaradas "Zona Típica Monumental".
III).- Coadyuvar con las autoridades municipales de las poblaciones
declaradas "Zona Típica Monumental", en la elaboración de los reglamentos
derivados de esta Ley, debiendo adecuarlos a las características específicas de
cada "Zona Típica Monumental", contando con el parecer de la Comisión de
Monumentos.
IV).- Promover y estimular en coordinación con la Secretaría de Turismo del
Estado, el conocimiento de las poblaciones, partes de poblaciones o áreas de
belleza natural declaradas “Zona Típica Monumental”.
V).- Recabar información general e implementar el estudio y divulgación
de aspectos históricos, artísticos y naturales de las poblaciones declaradas "Zona
Típica Monumental".
VI).- Colaborar con las autoridades de la Secretaría de Infraestructura y del
Instituto Nacional de Antropología e Historia, y en su caso, el Cronista Oficial de la
población, para el desempeño de su cometido.
VII).- Vigilar que los trabajos de construcción y restauración de los bienes
ubicados en poblaciones, partes de poblaciones o áreas de belleza natural
declaradas " Zona Típica Monumental", se ejecuten con estricto apego a las
autorizaciones otorgadas.
VIII).- Solicitar la intervención de las Entidades Públicas competentes para
evitar el deterioro de los lugares de belleza natural.
El acápite del artículo 42 se reformó por Decreto publicado en el P.O.E. el 25 de noviembre de 2013.
Las fracciones IV y VI del artículo 42 se reformaron por Decreto publicado en el P.O.E. el 25 de noviembre de 2013.
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CAPITULO IV
OBLIGACIONES DE LA SECRETARÍA DE DESARROLLO RURAL,
SUSTENTABILIDAD Y ORDENAMIENTO TERRITORIAL
ARTÍCULO 43.- La Secretaría de Desarrollo Rural, Sustentabilidad y
Ordenamiento Territorial del Estado, tendrá además de las obligaciones
señaladas por esta Ley, las siguientes:
I).- Coadyuvar con el Consejo Estatal para la Cultura y las Artes de Puebla
y la Comisión de Monumentos, en el cumplimiento de las facultades que la
presente Ley les confiere.
II).- Coadyuvar con las autoridades municipales de las poblaciones
declaradas "Zona Típica Monumental" para el cumplimiento de las disposiciones
de esta Ley.
III).- Diseñar adecuadamente, en los términos de esta Ley, los proyectos de
desarrollo urbano de las poblaciones o partes de poblaciones declaradas "Zona
Típica Monumental".
IV).- Opinar respecto de las declaratorias que en términos de esta Ley
deben expedirse.
CAPITULO V
DE LA COMISION DE MONUMENTOS
ARTICULO 44.- La Comisión de monumentos a que se refiere la presente Ley
tendrá como marco de competencia lo estipulado en el artículo 1o. de la misma;
y se integra por:
I).- El Secretario Ejecutivo del Consejo Estatal para la Cultura y las Artes de
Puebla;
II).- El Titular de la Secretaría de Desarrollo Rural, Sustentabilidad y
Ordenamiento Territorial;
III).- El Titular de la Secretaría de Educación Pública;
La denominación del Capítulo IV se reformó por Decreto publicado en el P.O.E. el 25 de noviembre de 2013.
El acápite y la fracción I del artículo 43 se reformaron por Decreto publicado en el P.O.E. el 25 de noviembre de 2013.
Las fracciones I, II, III, IV, V, VI, VII, VIII del artículo 44 se reformaron por Decreto publicado en el P.O.E. el 25 de noviembre de 2013.
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IV).- El Titular de la Secretaría de Salud y Director General de los Servicios
de Salud del Estado de Puebla;
V).- El Titular de la Secretaría de Turismo;
VI).- El Titular de la Secretaría de Infraestructura;
VII).- Los Presidentes Municipales y los Cronistas Oficiales en el ámbito de
sus respectivas competencias territoriales; y
VIII).- Los Representantes de las Instituciones de Cultura Superior que el
Ejecutivo del Estado determine pertinentes.
ARTICULO 45.- Los cargos de la Comisión de Monumentos serán honoríficos.
ARTICULO 46.- La Comisión de Monumentos formulará su propio
reglamento interior, con arreglo a las siguientes bases:
I).- Presidirá la Comisión, el Gobernador del Estado como Presidente
Honorario y el Secretario Ejecutivo del Consejo Estatal para la Cultura y las Artes
de Puebla como Presidente Ejecutivo.
II).- El Secretario será nombrado por la Comisión.
III).- Habrá un Vice-Presidente y un Pro-Secretario electos en votación
secreta, los cuales suplirán en sus ausencias, al Presidente y al Secretario
respectivamente.
IV).- La Comisión de Monumentos se reunirá una vez al mes por lo menos y
además, cuando lo soliciten tres de sus miembros, o lo estime necesario su
presidente.
V).- Para que pueda sesionar legalmente la Comisión de Monumentos,
deberá estar presente cuando menos la mitad más uno de sus miembros, entre
los que estará siempre el Presidente.
VI).- Si a la primera citación no asistiere el número de miembros exigidos en
la fracción anterior, la sesión a que se cite por segunda vez, se celebrará con los
miembros que concurran.
VII).- Las decisiones de la Comisión de Monumentos se tomarán por
mayoría de votos de los miembros presentes, siendo de calidad el del Presidente.
La fracción I del artículo 46 se reformó por Decreto publicado en el P.O.E. el 25 de noviembre de 2013.
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CAPITULO VI
DE LAS SANCIONES
ARTICULO 47.- Son infracciones a la presente Ley:
I).- Ejecutar obras de construcción, demolición, excavación,
remodelación, deforestación, destrucción de vegetación, extracción de
materiales de todo tipo, así como cualquier acción que altere el ambiente
natural de una "Zona Típica Monumental", sin contar para ello con las
autorizaciones correspondientes.
II).- Realizar obras sin sujetarse a la autorización concedida.
III).- Desacatar cualquier orden de suspensión de obras en una "Zona
Típica Monumental".
IV).- Destruir o dañar alguno de los bienes comprendidos en la declaratoria
de "Zona Típica Monumental".
V).- Fijar anuncios, carteles o avisos sin contar con la autorización a que se
refiere el artículo 37 de esta Ley.
VI).- Establecer negociaciones industriales o mercantiles en "Zonas Típicas
Monumentales" sin contar con la autorización correspondiente, y
VII).- Arrojar basura o desperdicios en áreas declaradas "Zonas Típicas
Monumentales".
ARTICULO 48.- Las infracciones a que se refiere el artículo anterior, serán
sancionadas por la Comisión de Monumentos a través de los Ayuntamientos
correspondientes, en la siguiente forma:
I).- Con multa del equivalente a la cantidad de diez a cien veces el valor diario
de la Unidad de Medida y Actualización, las comprendidas en las fracciones II, V,
VI y VII del artículo anterior.
II).- Con multa del equivalente a la cantidad de diez a ciento cincuenta veces el
valor diario de la Unidad de Medida y Actualización, las comprendidas en las
fracciones I, III y IV del Artículo anterior. En el supuesto de la fracción II, se aplicará
la sanción sin perjuicio de hacer efectiva la fianza otorgada; y en el caso de la
La fracción I del artículo 48 se reformó por Decreto publicado en el P.O.E. el 29 de diciembre de 2017.
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fracción III se deberá observar además lo establecido por el Artículo 35 de esta
ley.
Estas sanciones serán independientes a las que correspondan por ilícitos
contemplados dentro del Código de Defensa Social del Estado.
T R A N S I T O R I O S
PRIMERO.- La presente Ley entrará en vigor al día siguiente de su publicación en
el Periódico Oficial del Estado.
SEGUNDO.- Se Abroga la Ley de Monumentos de 2 de Marzo de 1967 publicada
en el Periódico Oficial del Estado el día 10 del mismo mes y año y todas las
disposiciones que se opongan al presente Ordenamiento.
El Gobernador hará publicar y cumplir la presente disposición. Dada en el Palacio
del Poder Legislativo, en la Heroica Ciudad de Puebla de Zaragoza a los tres Días
del Mes de Abril de Mil Novecientos Ochenta y Seis.
LIC. JESUS MORALES FLORES.- DIPUTADO PRESIDENTE.- Rúbrica.- PROFR. FELIPE
GUERRERO RIOS.- DIPUTADO SECRETARIO.- Rúbrica.- LIC. LUCERO SALDAÑA PEREZ.-
DIPUTADA SECRETARIA.- Rúbrica.
Por tanto mando se imprima, publique y circule para sus efectos.- Dado en el
Palacio del Poder Ejecutivo en la Heroica Puebla de Zaragoza a los cuatro días
del mes de abril de mil novecientos ochenta y seis.- El Gobernador Constitucional
del Estado.- LIC. GUILLERMO JIMENEZ MORALES.- Rúbrica.- El Secretario de
Gobernación Lic. Amado Camarillo Sánchez.- Rúbrica.
T R A N S I T O R I O S
(del Decreto del Honorable Congreso del Estado, por el que reforma y deroga
distintas disposiciones de diversos ordenamientos, en materia de desindexación
del salario mínimo, publicado en el Periódico Oficial del Estado el día viernes 29
de diciembre de 2017, Número 20, Décima Sección, Tomo DXII).
PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación
en el Periódico Oficial del Estado.
SEGUNDO.- Se derogan todas aquellas disposiciones que contravengan lo
dispuesto por el presente Decreto.
La fracción II del artículo 48 se reformó por Decreto publicado en el P.O.E. el 29 de diciembre de 2017.
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EL GOBERNADOR, hará publicar y cumplir la presente disposición. Dada en el
Palacio del Poder Legislativo en la Cuatro veces Heroica Puebla de Zaragoza, a
los quince días del mes de diciembre de dos mil diecisiete. Diputado Presidente.
CUPERTINO ALEJO DOMÍNGUEZ. Rúbrica. Diputada Vicepresidenta. CAROLINA
BEAUREGARD MARTÍNEZ. Rúbrica. Diputado Secretario. FRANCISCO JAVIER
JIMÉNEZ HUERTA. Rúbrica. Diputado Secretario. CARLOS IGNACIO MIER BAÑUELOS
Rúbrica.
Por lo tanto mando se imprima, publique y circule para sus efectos. Dado en el
Palacio del Poder Ejecutivo, en la Cuatro Veces Heroica Puebla de Zaragoza, a
los quince días del mes de diciembre de dos mil diecisiete. El Gobernador
Constitucional del Estado. C. JOSÉ ANTONIO GALI FAYAD.-Rúbrica. El Secretario
General de Gobierno. C. DIÓDORO HUMBERTO CARRASCO ALTAMIRANO. Rúbrica.
El Encargado de Despacho de la Secretaría de Finanzas y Administración. C.
ENRIQUE ROBLEDO RUBIO. Rúbrica. El Secretario de Competitividad, Trabajo y
Desarrollo Económico. C. MICHEL CHAÍN CARRILLO. Rúbrica. El Secretario de
Desarrollo Rural, Sustentabilidad y Ordenamiento Territorial. C. RODRIGO RIESTRA
PIÑA. Rúbrica. El Secretario de Desarrollo Social. C. GERARDO ISLAS MALDONADO.
Rúbrica. La Secretaria de Infraestructura, Movilidad y Transportes. C. MARTHA
VÉLEZ XAXALPA. Rúbrica.