Dirección de Investigación y Estadística Legislativa
Biblioteca “Manuel Septién y Septién”
Importante: La consulta por este medio de las leyes aprobadas por el Poder Legislativo, no produce efectos jurídicos. Acorde
con los artículos 19 fracción VIII de la Constitución Política del Estado de Querétaro y 3, 6 fracción VIII y 18 de la Ley de
Publicaciones Oficiales del Estado de Querétaro, solamente la edición impresa del periódico oficial del Gobierno del Estado
“La Sombra de Arteaga” posee carácter oficial. Las referencias sobre los antecedentes históricos de los ordenamientos y la
secuencia de sus reformas, son meramente ilustrativas y pueden depender de criterios historiográficos subjetivos, por lo que
tampoco deben ser consideradas como datos oficiales.◼ Si Usted desea sugerir actualizaciones, precisiones o mejoras de
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Ficha Genealógica
Nombre del
ordenamiento
Código Ambiental del Estado de Querétaro.
Versión primigenia Fecha de aprobación - Poder Legislativo 22/09/2021
Fecha de promulgación - Poder Ejecutivo 01/12/2021
Fecha de publicación original 03/12/2021 (No.104)
Entrada en vigor 04/12/2021 (Art. 1°
Transitorio)
Ordenamientos
precedentes
Historial de cambios (*)
1ª. Reforma Ley que Reforma el Artículo Transitorio Décimo
Tercero del Código Ambiental del Estado de
Querétaro.
04/03/2022 (No.17)
2ª. Reforma Ley que reforma, adiciona y deroga diversas
disposiciones del Código Ambiental del Estado de
Querétaro y de la Ley del Centro de Prevención Social
del Delito y la Violencia en el Estado de Querétaro.
31/10/2022 (No.75)
3ª. Reforma Ley que reforma, adiciona y deroga diversas
disposiciones legislativas en materia fiscal y
administrativa a partir del ejercicio fiscal 2024.
27/12/2023 (No. 102)
Observaciones
Ninguna
Todas las fechas de la tabla son expresadas en el formato dd/mm/aaaa
(*) Comprende reformas y adiciones, fe de erratas o aclaraciones bajo cualquier título y resoluciones judiciales
sobre invalidez de normas con efectos generales. Se cita la fecha de publicación en el periódico oficial del
Gobierno del Estado “La Sombra de Arteaga”, así como el número de ejemplar y la cita de lo que se reforma,
como aparece en el Sumario del Periódico Oficial del Estado.
CÓDIGO AMBIENTAL
DEL ESTADO DE QUERÉTARO
Título I
Disposiciones generales
Capítulo Único
Disposiciones generales
Artículo 1. El presente Código es reglamentario del artículo 5 de la Constitución Política del Estado
Libre y Soberano de Querétaro en materia de protección, conservación, restauración y
sustentabilidad de los recursos naturales, el equilibrio ecológico y la protección al medio ambiente.
Sus disposiciones son de orden público, interés social y de observancia general en el Estado.
Se reconoce el derecho de toda persona a un medio ambiente sano para su desarrollo y bienestar,
que tiene como marco normativo la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la
Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Querétaro y las demás disposiciones legales y
reglamentarias relacionadas, así como los instrumentos jurídicos internacionales de los que México
sea parte.
Artículo 2. Este Código tiene por objeto fijar las bases para:
I. Garantizar el derecho de quienes se encuentren en el territorio del Estado, a vivir en un
medio ambiente propicio para su desarrollo, salud y bienestar;
II. Definir la competencia de las autoridades estatales y municipales; la concurrencia entre
ellas y la coordinación entre sus dependencias en las materias reguladas por este
Código;
III. Establecer la normatividad que deberá observarse en el territorio del Estado, que
permita generar las condiciones necesarias para el desarrollo sustentable de la entidad;
IV. Determinar los principios e instrumentos rectores de la política ambiental estatal;
V. Promover el derecho a la participación ciudadana en los procesos tendientes a la mejora
del medio ambiente;
VI. Establecer y ejecutar el ordenamiento ecológico del territorio;
VII. Promover la conservación de la diversidad biológica, el aprovechamiento sostenible de
sus componentes y la distribución equitativa de los beneficios derivados, garantizando
el acceso justo y adecuado a dichos recursos, tomando en cuenta todos los derechos
sobre ellos, así como un financiamiento proporcional;
VIII. Determinar las normas y mecanismos para el establecimiento, protección,
administración, conservación e incremento de las áreas naturales protegidas;
IX. Fomentar la participación corresponsable del Estado y la sociedad en la preservación y
restauración del equilibrio ecológico, la protección del medio ambiente y el desarrollo
sustentable;
X. Fomentar la atención, control, protección y promoción del bienestar animal;
XI. Promover la participación ciudadana y de las organizaciones de la sociedad civil, en las
materias que regula este Código;
XII. Promover la conservación de la diversidad biológica, el aprovechamiento sostenible de
sus componentes y la distribución equitativa de los beneficios derivados, garantizando
el acceso justo y adecuado a dichos recursos;
XIII. Establecer los mecanismos de control, las medidas de seguridad, el régimen
sancionador por el incumplimiento a las disposiciones contenidas en el presente código,
y la reparación del daño en materia ambiental; y
XIV. Fomentar la producción forestal, el cultivo, manejo y aprovechamiento de los
ecosistemas forestales; la conservación, la protección, la restauración y el
sostenimiento de los servicios ambientales de los ecosistemas del Estado de Querétaro
y de sus municipios, así como distribuir las competencias que en materia forestal les
correspondan. (Ref. P. O. No. 75, 31-X-22)
Artículo 3. A falta de señalamiento expreso, serán aplicables supletoriamente la Ley de
Procedimientos Administrativos del Estado de Querétaro, el Código Civil para el Estado de Querétaro
y la Ley de Procedimiento Contencioso Administrativo del Estado de Querétaro.
Cuando así sea necesario y no exista disposición en este Código, las autoridades podrán aplicar
directamente las disposiciones de la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente,
de la Ley General de Desarrollo Forestal Sustentable, Ley General de Vida Silvestre, siempre y
cuando dichas disposiciones permitan su aplicación por las autoridades estatales.
Artículo 4. Se considera de interés social y utilidad pública:
I. Los ordenamientos ecológicos regionales y locales del Estado y sus municipios;
II. El establecimiento, administración, protección y conservación de las áreas naturales
protegidas previstas por este Código y demás disposiciones legales aplicables;
III. La prevención y el control de la contaminación de la atmósfera y del suelo en el Estado,
así como las obras necesarias para su remediación;
IV. La protección del medio ambiente en los centros de población;
V. La preservación y restauración del equilibrio ecológico y protección del medio ambiente;
VI. La ejecución de acciones, obras e instalaciones necesarias para proteger la
biodiversidad;
VII. La atención, control, protección y fomento del bienestar animal;
VIII. La ejecución de actividades, obras o instalaciones orientadas a proteger la biodiversidad
y conservar el hábitat natural de la fauna silvestre en el territorio estatal;
IX. El establecimiento de medidas y la realización de acciones para prevenir y controlar la
erosión y la desertificación de los suelos;
X. La conservación, la protección y la restauración de los ecosistemas forestales y sus
elementos para el sostenimiento de los servicios ambientales, así como la conservación
de las cuencas hidrológico forestales;
XI. La ejecución de obras destinadas a la conservación, la protección o la generación de
bienes y servicios ambientales, así como para proteger los ecosistemas; (Ref. P. O. No.
75, 31-X-22)
XII. La prevención, el combate y el control de los incendios forestales; (Ref. P. O. No. 75,
31-X-22)
XIII. El diagnóstico, la detección y el combate de plagas y enfermedades forestales en los
términos de los acuerdos y convenios que se celebren; y (Adición P. O. No. 75, 31-X-
22)
XIV. Las demás acciones que se requieran para cumplir los objetivos de este Ordenamiento,
conforme a las normas jurídicas aplicables. (Adición P. O. No. 75, 31-X-22)
Artículo 5. Para los efectos del presente Código, se entiende por:
I. Actividad riesgosa: aquélla de la que puede derivarse algún daño a la salud o al
ambiente y que no es considerada altamente riesgosa por la legislación federal,
consistente en el manejo, almacenamiento o procesamiento de sustancias riesgosas, y
que se encuentren contempladas en el listado de actividades y sustancias riesgosas;
II. Ambiente: El conjunto de elementos naturales y artificiales o inducidos por el hombre,
que hacen posible la existencia y desarrollo de los seres humanos y demás organismos
vivos que interactúan en un espacio y tiempo determinados; (Ref. P. O. No. 75, 31-X-
22)
III. Aprovechamiento sustentable: La utilización de los recursos naturales en forma que
se respete la integridad funcional y las capacidades de carga de los ecosistemas de los
que forman parte dichos recursos, por periodos indefinidos; (Ref. P. O. No. 75, 31-X-
22)
IV. Animales domésticos, de compañía o mascotas: los que dependan de un ser
humano para subsistir y habiten con éste en forma regular, sin que exista actividad
lucrativa de por medio;
V. Animales ferales: los animales domésticos que por abandono se tornen silvestres y
vivan en el entorno natural;
VI. Animales peligrosos: los que hayan sido afectados en su comportamiento debido a
alteración biológica o genética o que por su naturaleza sean agresivos y cuyas
capacidades físicas les posibiliten causar un daño grave al ser humano;
VII. Arbolado: Las formaciones vegetales que van desde ejemplares aislados a árboles
sistemáticamente ordenados, que se ubican en terrenos periurbanos, sistemas
agroforestales, parques, jardines y áreas verdes urbanas. Se caracterizan por presentar
un tallo leñoso, de ciclo perenne que crecen y se desarrollan de forma natural o
inducida, muestran un solo tallo principal o en el caso de arbustos que están presentes
en el monte bajo, varios tallos que forman una copa definida, se incluyen las especies
crasas y exóticas;
VIII. Áreas naturales protegidas: Las zonas de la entidad que han quedado sujetas al
régimen de protección a través de un decreto, para preservar y conservar ambientes
naturales y salvaguardar la biodiversidad, lograr el aprovechamiento sustentable de los
recursos naturales, preservar y mejorar la calidad del entorno y los servicios
ambientales que los ecosistemas otorgan;
IX. Autorización de desmonte, de derribo de arbolado y limpieza de terreno: El
documento emitido por la autoridad competente, mediante el cual se otorga permiso al
propietario de un terreno, que por exclusión, no es de competencia federal al no
caracterizarse como forestal, para realizar acciones de retiro de arbolado y limpieza, de
conformidad con la Norma Técnica Ambiental que para tal efecto sea emitida;
X. Banco de material: Depósito natural o yacimiento geológico de grava, piedra, tezontle,
tepetate, arena, arenilla, tepecil o cualquier material no metálico derivado de las rocas
o de procesos de sedimentación o metamorfismo que sean susceptibles de utilizarse
como material de construcción, como agregado de estos o como elementos de
ornamentación;
XI. Cédula de operación anual: Es el documento mediante el cual se rinde el informe
anual para el registro de emisiones y transferencia de contaminantes, que presentan
las personas u organizaciones dedicadas a la producción industrial, comercial,
agropecuaria o de servicios de competencia estatal que cuentan con fuentes emisoras
de contaminantes atmosféricos;
XII. Centro de población: Zona identificada en los instrumentos de planeación urbana en
la sub zonificación primaria básica, como la zona urbana y su proyección de crecimiento
o zona urbanizable;
XIII. Código: Código Ambiental del Estado de Querétaro;
XIV. Contaminación: la presencia en el ambiente de contaminantes en cantidades,
concentraciones o niveles capaces de interferir negativamente en el bienestar y la salud
de los organismos vivos, en un ecosistema o en el ambiente;
XV. Contaminación visual: la alteración de las cualidades de la imagen de un paisaje
natural o urbano, causada por cualquier elemento funcional o simbólico que tenga
carácter comercial, propagandístico o de servicio, cuya presencia resulte no armónica
con la estética del lugar;
XVI. Contaminante: toda materia o energía que al incorporarse al ambiente resulte nociva
para los organismos vivos que lo habitan o para el equilibrio del medio ambiente;
XVII. Contingencia ambiental: Episodio de elevada concentración de contaminantes en el
aire, suelo o agua, que pueden poner en peligro la salud humana o la integridad de uno
o varios ecosistemas;
XVIII. Control: Los actos de investigación, verificación, inspección y vigilancia, para la
aplicación de las medidas necesarias para el cumplimiento de las disposiciones
establecidas en este ordenamiento;
XIX. Criterios ambientales: Los lineamientos obligatorios derivados del presente código y
demás disposiciones legales aplicables, orientados a restaurar y preservar el equilibrio
ecológico, proteger el ambiente y propiciar el desarrollo sustentable;
XX. Cultura ambiental: El conjunto de conocimientos, hábitos y actitudes que estimulan a
la sociedad a actuar en armonía con el medio ambiente;
XXI. Daño ambiental: El menoscabo que se ocasiona o puede ocasionarse a la
biodiversidad, a los intereses ambientales, a partir de los efectos adversos que operan
sobre la calidad de vida de los seres vivos;
XXII. Desarrollo sustentable: El proceso evaluable mediante criterios e indicadores de
competitividad, habitabilidad y gobernanza que tiende a mejorar la calidad de vida y la
productividad de las personas, que se funda en medidas apropiadas de preservación
del equilibrio ecológico, protección del ambiente y aprovechamiento de recursos
naturales, de manera que no se comprometa la satisfacción de las necesidades de las
generaciones futuras;
XXIII. Desmonte de arbolado: El retiro total o parcial del arbolado, que por exclusión, no es
de competencia federal al no caracterizarse el terreno como forestal;
XXIV. Educación ambiental: Proceso de formación dirigido a toda la sociedad, tanto en el
ámbito escolar como en el ámbito extraescolar, para facilitar la percepción integrada del
ambiente a fin de lograr conductas más racionales a favor del desarrollo social y del
medio ambiente. La educación ambiental comprende la asimilación de conocimientos,
la formación de valores, el desarrollo de competencias y conductas con el propósito de
garantizar la preservación de la vida; (Ref. P. O. No. 75, 31-X-22)
XXV. Emergencia ambiental: La situación derivada de actividades humanas o fenómenos
naturales que, debido a su severidad, ponen en peligro la integridad de uno o varios
ecosistemas ambientales;
XXVI. Fauna silvestre: Las especies animales que subsisten sujetas a los procesos de
selección natural y que se desarrollan libremente, incluyendo sus poblaciones menores
que se encuentran bajo control del hombre, así como los animales domésticos que por
abandono se tornen salvajes y que por ello sean susceptibles de captura y apropiación;
(Ref. P. O. No. 75, 31-X-22)
XXVI. Bis. Fuentes fijas: Toda instalación establecida en un solo lugar, que tenga como finalidad
desarrollar operaciones o procesos industriales, comerciales, de servicios o actividades
que generen o puedan generar emisiones contaminantes a la atmósfera, de
conformidad con la Norma Oficial Mexicana NOM-085-SEMARNAT-2011 y la Ley
General del Equilibrio Ecológico. (Adición P. O. No. 102, 27-XII-23)
XXVII. Gestión ambiental: Las acciones de las dependencias o entidades de la administración
pública y de los particulares, que se realizan o tienen efectos sobre el ambiente y la
biodiversidad;
XXVIII. Impacto ambiental: la modificación del ambiente ocasionada por la acción de la
naturaleza o del ser humano;
XXIX. Información ambiental: la información en materia de agua, aire, suelo, flora, fauna y
recursos naturales, en general, así como de las actividades o medidas relacionadas con
su adaptación, preservación, mitigación, restauración o afectación;
XXX. Licencia ambiental: Documento mediante el cual la Secretaría autoriza las condiciones
de operación y funcionamiento de los establecimientos en materia de prevención y
control de contaminación atmosférica de las fuentes fijas de competencia estatal;
XXXI. Limpieza de terrenos: El recogimiento de todo tipo de residuos, excluyendo los
considerados como peligrosos o de manejo especial, y de la vegetación herbácea
inducida o estacional que se encuentra en predios no forestales ubicados en zonas
urbanas y rurales;
XXXII. Manifestación de impacto ambiental: El documento mediante el cual se da a conocer
el impacto ambiental significativo que podría generar la ejecución de obras o actividades
específicas, así como la forma de evitarlo o atenuarlo;
XXXIII. Norma técnica ambiental estatal: La regla, método o parámetro científico o
tecnológico emitido por la dependencia competente del Estado, que establece los
requisitos, especificaciones, condicionantes, procedimientos o límites permisibles a
observar en el desarrollo de las actividades humanas o destino de bienes que causen
o puedan causar desequilibrio ecológico o que permitan uniformar los principios,
criterios y políticas en la materia;
XXXIV. Padrón: El Padrón de Prestadores de Servicios Ambientales;
XXXV. Periódico Oficial. La Sombra de Arteaga, Periódico Oficial del Gobierno del Estado de
Querétaro;
XXXVI. Protección a los animales: La ejecución de acciones encaminadas al trato digno y
respetuoso de los ejemplares de la fauna, cualquiera que sea su tipo, a fin de evitar o
disminuir la tensión, sufrimiento, traumatismo o dolor que pudiera ocasionarles el
aprovechamiento, posesión, traslado, exhibición, cuarentena, entrenamiento,
comercialización o sacrificio;
XXXVII. Política ambiental: Conjunto de principios, lineamientos, criterios e instrumentos
ambientales, para orientar la estrategia y planeación del desarrollo; la formulación de
programas y proyectos; la aplicación en las acciones; y la observancia en los derechos
y obligaciones de la sociedad;
XXXVIII. Prevención: El conjunto de disposiciones y medidas anticipadas para prevenir y evitar
el deterioro del ambiente o de la biodiversidad;
XXXIX. Procuraduría: La Procuraduría Estatal de Protección al Medio Ambiente y Desarrollo
Urbano;
XL. Programa Estatal: El Programa Estatal de Protección al Ambiente;
XLI. Programa de rescate y reubicación: el conjunto de actividades planeadas qué
consiste en trasladar individuos de la flora del lugar físico donde se encuentran, a uno
distinto que presente las mismas condiciones ambientales del sitio de donde fue
extraído;
XLII. Promotor Ambiental: Persona física con capacidad para desarrollar procesos de
gestión, gobernanza, sensibilización y organización, encaminados a la protección,
conservación, restauración y aprovechamiento equilibrado de los recursos naturales, a
través de acciones, proyectos y programas establecidos bajo criterios de
sustentabilidad, certificados e inscritos en el Registro de Prestadores de Servicios
Ambientales de la Secretaría;
XLIII. Registro de Emisiones y Transferencias de Contaminantes: Es el instrumento por
el que se integra la información de los establecimientos sujetos a reportes sobre
emisiones y transferencias de contaminantes, materiales y residuos que alteran el aire,
agua, suelo y subsuelo del territorio, cuya información se integrará con los datos de las
autorizaciones, cédulas, informes, reportes, licencias, permisos y concesiones emitidos
por las autoridades competentes en materia ambiental;
XLIV. Riesgo ambiental: Probabilidad de que ocurran accidentes por el manejo,
almacenamiento o procesamiento de sustancias riesgosas, que pueden trascender los
límites de sus instalaciones y afectar a la población, los ecosistemas y al ambiente;
XLV. Secretaría: la Secretaría de Desarrollo Sustentable del Poder Ejecutivo del Estado de
Querétaro;
XLVI. SEDEA: La Secretaría de Desarrollo Agropecuario del Poder Ejecutivo del Estado de
Querétaro; (Adición P. O. No. 75, 31-X-22)
XLVII. Servicios ambientales: el conjunto de componentes, condiciones y procesos
naturales, incluyendo especies y genes, que la sociedad puede utilizar y que ofrecen
las áreas naturales protegidas por su simple existencia, tales como la biodiversidad, el
mantenimiento del germoplasma con uso potencial para el beneficio humano, el
mantenimiento de valores estéticos y filosóficos, la estabilidad climática, la contribución
a ciclos básicos del agua, carbono y otros nutrientes y la conservación de suelos, entre
otros; (Ref. P. O. No. 75, 31-X-22)
XLVIII. Sistemas de Manejo Ambiental: Conjunto de medidas adoptadas a través de las
cuales se incorporan criterios ambientales en las actividades cotidianas de una
organización, con el objetivo de minimizar su impacto negativo al ambiente, mediante
el ahorro y consumo eficiente de agua, energía y materiales, y que alienta, con sus
políticas de adquisiciones, la prevención de la generación de residuos, su
aprovechamiento y su manejo integral; (Ref. P. O. No. 75, 31-X-22)
XLIX. Unidad de Gestión Ambiental: Unidad administrativa mínima del territorio definida por
el ordenamiento ecológico, a la que se asigna una modalidad de política ambiental,
lineamientos ecológicos, estrategias, usos de suelo compatibles e incompatibles y
criterios de regulación ambiental; (Ref. P. O. No. 75, 31-X-22)
L. Vegetación en zonas urbanas y urbanizables: Conjunto de plantas que crecen de
manera natural o inducida que se localicen dentro de los límites de los centros de
población, terrenos baldíos, parques, jardines, camellones y áreas verdes en términos
de la Ley General de Asentamientos Humanos, Ordenamiento Territorial y Desarrollo
Urbano; (Ref. P. O. No. 75, 31-X-22)
LI. Visita de inspección: la supervisión que realiza la autoridad competente para constatar
el cumplimiento de los preceptos del presente Código y su normativa complementaria;
y (Ref. P. O. No. 75, 31-X-22)
LII. Visita de verificación: la supervisión para circunstanciar el grado de cumplimiento de
medidas, condicionantes u otras obligaciones a cargo del visitado, establecidas en el
acto administrativo correspondiente, así como medidas correctivas o de urgente
aplicación ordenadas mediante acuerdo o resolución administrativa. (Ref. P. O. No. 75,
31-X-22)
Título II
De la gestión ambiental
Capítulo I
De las autoridades ambientales
Artículo 6. Son autoridades en materia ambiental y responsables de aplicar el presente Código:
I. La Secretaría;
II. SEDEA; (Adición P. O. No. 75, 31-X-22)
III. La Procuraduría; y (Ref. P. O. No. 75, 31-X-22)
IV. Los municipios. (Ref. P. O. No. 75, 31-X-22)
Artículo 7. Son facultades y atribuciones de la Secretaría:
I. Formular, conducir y evaluar la política ambiental en el Estado, con la participación de
las dependencias o entidades de la administración pública relacionadas con esta
materia, en congruencia con las disposiciones de carácter federal;
II. Aplicar los principios e instrumentos de la política ambiental previstos en este Código;
III. Formular, mantener actualizados, instrumentar, ejecutar y evaluar:
a) El Programa Estatal de Protección al Ambiente, que establecerá subprogramas y
acciones para la preservación, restauración, conservación y aprovechamiento
sustentable de los recursos naturales.
b) La Estrategia Estatal de Conservación de la Biodiversidad y sus programas
operativos, en coordinación con la autoridad federal;
IV. Prevenir y regular, en su ámbito de competencia:
a) La contaminación atmosférica y la generada por emisión de ruido, vibraciones,
energía térmica, lumínica y olores perjudiciales al ambiente que provengan de
zonas o fuentes emisoras de jurisdicción estatal.
b) La contaminación del suelo, de conformidad con las disposiciones de este Código.
c) Las emergencias y contingencias ambientales;
V. La regulación de fuentes fijas y móviles en materia de emisiones a la atmósfera;
VI. Emitir el programa estatal de verificación vehicular;
VII. Autorizar y regular el aprovechamiento, explotación y restauración de bancos de
materiales de construcción y ornamento no reservados a la Federación y de aquellas
actividades donde se exploten o beneficien productos derivados de la descomposición
o fragmentación de las rocas, mediante trabajos a cielo abierto;
VIII. Elaborar y publicar la lista de actividades consideradas riesgosas y regular su uso;
IX. Establecer y operar los sistemas de monitoreo de contaminación atmosférica, en
coordinación con los municipios y en apego a las normas ambientales en la materia;
X. Proponer al titular del Poder Ejecutivo del Estado las áreas para declaratoria de creación
de áreas naturales protegidas de competencia estatal, así como la elaboración y
aplicación de programas de manejo, ordenamiento territorial, zonificación, regulación,
administración y vigilancia, con la participación de los Municipios, de conformidad con
el presente Código y demás disposiciones legales y administrativas aplicables;
XI. Analizar y en su caso proponer al titular del Poder Ejecutivo del Estado la declaratoria
para la creación de zonas de reservas ecológicas que los ayuntamientos propongan a
dicho Poder Ejecutivo;
XII. Coordinar e implementar los procesos de ordenamiento ecológico en el Estado, con el
apoyo de los Ayuntamientos y la participación de las dependencias de la administración
pública vinculadas a este objeto;
XIII. Emitir, publicar y solicitar la inscripción ante el Registro Público de la Propiedad y el
Comercio, el Programa de Ordenamiento Ecológico Regional del Estado de Querétaro;
XIV. Expedir y aplicar, en su caso, las normas técnicas ambientales estatales, acuerdos,
guías técnicas, listados y términos de referencia en las siguientes materias:
a) Manejo de vegetación de competencia estatal y municipal.
b) Manejo y gestión de residuos de manejo especial.
c) Explotación de minerales no metálicos.
d) Evaluación del Impacto Ambiental.
e) Riesgo ambiental para actividades riesgosas de competencia estatal.
f) Emisiones atmosféricas de fuentes fijas de competencia estatal y municipal.
g) Modelización de dispersión de contaminantes.
h) Estimación de emisiones contaminantes.
i) Certificaciones ambientales en términos de lo establecido en este Código.
j) Auditoría Ambiental voluntaria.
k) Cualquier otra relativa a los temas del presente Código, así como de las leyes
relacionadas con la materia ambiental;
XV. Evaluar y resolver el impacto y el riesgo ambiental que, por su ubicación, dimensiones
o características, puedan producir las obras o actividades que señala el presente
Código, con la participación, en su caso, de los Ayuntamientos respectivos y de la
sociedad civil;
XVI. Solicitar opiniones a expertos respecto de los estudios de impacto ambiental que tenga
por resolver;
XVII. Solicitar a las autoridades competentes, la realización de estudios de evaluación de
impacto y en su caso riesgo ambiental de obras o actividades de competencia federal,
que se realicen en el territorio estatal;
XVIII. Conducir la política estatal de información y difusión en materia ambiental, promoviendo
la cultura de protección al medio ambiente y sobre el valor e importancia de la
biodiversidad;
XIX. En coordinación con la SEDEA, fomentar la conservación y el aprovechamiento
sustentable de los recursos naturales, desde su extracción hasta su transformación en
materias primas y productos, promoviendo, además, la utilización de los subproductos,
de conformidad con las disposiciones aplicables; (Ref. P. O. No. 75, 31-X-22)
XX. Otorgar la autorización a los centros de verificación de fuentes móviles de
contaminación que sean competencia del Estado;
XXI. Elaborar el registro de laboratorios ambientales y prestadores de servicios ambientales;
XXII. En coordinación con la SEDEA, ejecutar y dar cumplimiento a las actividades que
expresamente le transfiera la Federación al Estado, respecto de las siguientes materias:
(Ref. P. O. No. 75, 31-X-22)
a) Áreas naturales protegidas.
b) Residuos peligrosos.
c) Contaminación atmosférica y ambiental.
d) Aprovechamiento sustentable de recursos naturales.
e) Cambio de uso de suelo de terrenos forestales.
f) Impacto y riesgo ambiental.
g) Fuentes de energía.
h) Explotación de minerales.
i) Cualquier otra que, conforme a las disposiciones federales vigentes, sean
susceptibles de ser transferidas;
XXIII. Coadyuvar con la Federación en los asuntos que, en materia ambiental afecten el
equilibrio ecológico del Estado, así como las acciones de mitigación y adaptación en
materia de Cambio Climático;
XXIV. Celebrar convenios en las materias a que se refiere el presente Código, de conformidad
con lo que señala la fracción VII, del artículo 116 de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos y realizar los convenios de concertación correspondientes
con las personas físicas o morales para la administración de las áreas naturales
protegidas y para llevar a cabo acciones ambientales;
XXV. Suscribir convenios y acuerdos con la sociedad, particulares, instituciones de educación
superior, gobiernos estatales, la Federación y organismos internacionales, para el logro
de los objetivos y lineamientos de la política estatal en materia ambiental y de la
promoción, conservación y uso de la biodiversidad;
XXVI. Establecer y mantener actualizado el Sistema Estatal de Información Ambiental;
XXVII. Integrar y actualizar el Registro de Emisiones y Transferencia de Contaminantes al aire,
agua, suelo y subsuelo, materiales y residuos de su competencia, así como de aquellas
sustancias que determine la autoridad correspondiente, cuya información se integrará
con los datos e información contenida en las autorizaciones, cédulas, informes,
reportes, licencias y permisos en materia ambiental que se tramiten ante la Secretaría,
y en su caso de los Ayuntamientos;
XXVIII. Brindar asesoría técnica y jurídica a los ayuntamientos y a las personas interesadas,
para el eficaz y eficiente desempeño de su gestión ambiental y procurar el cumplimiento
de la normatividad;
XXIX. Intervenir, en asuntos ambientales que involucren a dos o más municipios de la entidad;
XXX. Establecer las medidas necesarias y las disposiciones conducentes, así como emitir los
criterios interpretativos que permitan dar cumplimiento al presente Código y sus
reglamentos;
XXXI. Prohibir el uso, o en su caso decretar la sustitución de alguna de las sustancias sujetas
a reporte en el Registro de Emisiones y Transferencia de Contaminantes, con base en
el estudio de riesgo ambiental, toxicológico y a los ecosistemas correspondiente;
XXXII. Prohibir el uso de materiales contaminantes que generen un detrimento en la calidad
ambiental de los ecosistemas del Estado;
XXXIII. Coordinar esfuerzos para que las políticas sectoriales, incorporen la consideración a la
prevención y manejo sustentable de los residuos en las actividades sociales y
productivas;
XXXIV. Requerir en el ámbito de su competencia, la información necesaria para el oportuno
ejercicio de sus facultades y atribuciones;
XXXV. Implementar y operar el Fondo para la Protección Ambiental y el Desarrollo Sustentable
en Querétaro;
XXXVI. Fomentar la participación de la sociedad en materia ambiental conforme a lo dispuesto
en el presente Código;
XXXVII. Establecer programas y proyectos de educación ambiental;
XXXVIII. Expedir lineamientos y demás instrumentos normativos que faciliten el cumplimiento del
presente Código; (Ref. P. O. No. 75, 31-X-22)
XXXIX. Determinar los recursos económicos que los beneficiarios de una obra autorizada en
materia de impacto ambiental de carácter estatal, deberán aportar al instrumento
denominado Capital Climático como medida de compensación; y (Adición P. O. No. 75,
31-X-22)
XL. Las demás atribuciones que le señala el presente Código y otras disposiciones legales
aplicables. (Ref. P. O. No. 75, 31-X-22)
Artículo 7 bis. Son facultades y atribuciones de SEDEA: (Adición P. O. No. 75, 31-X-22)
I. Presidir en representación del Gobernador, el Consejo Estatal Forestal, a través de la
persona Titular de la SEDEA, de conformidad a la ley de la materia y su reglamento;
(Adición P. O. No. 75, 31-X-22)
II. Contribuir con los principios e instrumentos rectores de la Política Ambiental Estatal;
(Adición P. O. No. 75, 31-X-22)
III. Promover, desde su ámbito de competencia, la participación ciudadana en los procesos
tendientes a la mejora del medio ambiente, para contribuir en la restauración del
equilibrio ecológico y el desarrollo sustentable; (Adición P. O. No. 75, 31-X-22)
IV. Coadyuvar con las instancias federales y estatales en los asuntos que, en materia
ambiental, afecten el equilibrio ecológico, así como las acciones de mitigación y
adaptación en materia de Cambio Climático; (Adición P. O. No. 75, 31-X-22)
V. Dentro de su ámbito de competencia, celebrar convenios en las materias a que refiere
el presente ordenamiento, de conformidad con las disposiciones aplicables; (Adición P.
O. No. 75, 31-X-22)
VI. Fomentar la conservación, la protección, la restauración y el sostenimiento de los
servicios ambientales de los ecosistemas del Estado de Querétaro y de sus municipios;
(Adición P. O. No. 75, 31-X-22)
VII. En coordinación con las instancias federales y municipales, programar y ejecutar
actividades de prevención, combate y control de incendios forestales; (Adición P. O. No.
75, 31-X-22)
VIII. En coordinación con las instancias federales y municipales, atender actividades de
diagnóstico, detección y control de plagas y enfermedades forestales; (Adición P. O.
No. 75, 31-X-22)
IX. Contribuir en la creación de un medio ambiente propicio para los habitantes del Estado
de Querétaro, para vivir en un medio de bienestar y salud; y (Adición P. O. No. 75, 31-
X-22)
X. Las demás atribuciones que le señale el presente ordenamiento y demás disposiciones
aplicables. (Adición P. O. No. 75, 31-X-22)
Artículo 8. La Procuraduría, en términos de lo dispuesto en el artículo 118 del Código Urbano del
Estado de Querétaro, es un organismo público descentralizado, con personalidad jurídica y
patrimonio propio, sectorizado al Poder Ejecutivo del Estado, que tiene por objeto recibir y canalizar
ante las autoridades competentes, las quejas y denuncias de la ciudadanía por la inobservancia de
la normatividad aplicable en el Estado, en materia de desarrollo urbano, ordenamiento del territorio,
en cualquiera de los tres órdenes de gobierno, así como vigilar y proteger el medio ambiente en la
entidad y, en su caso, aplicar las sanciones correspondientes, conforme a sus atribuciones.
Artículo 9. Sin perjuicio de lo dispuesto en el Código Urbano del Estado de Querétaro y otros
ordenamientos, la Procuraduría tendrá las siguientes facultades y atribuciones en materia ambiental:
I. Procurar la defensa de los derechos de todas las personas a un medio ambiente sano
en la entidad para su desarrollo y bienestar;
II. Procurar la protección y conservación de la biodiversidad, sus ecosistemas, procesos y
los servicios ecosistémicos que brinda;
III. Programar, ordenar y realizar visitas de inspección y verificación para promover, vigilar
y evaluar el cumplimiento de las disposiciones jurídicas previstas en este Código;
IV. Recibir, investigar y atender las denuncias que sean de su competencia y, en su caso,
en términos de la legislación aplicable, realizar las diligencias necesarias para
determinar la existencia de los actos, hechos u omisiones motivo de la denuncia, o bien,
canalizarlas ante las autoridades que resulten competentes;
V. Inspeccionar, vigilar, verificar y en su caso sancionar:
a) La contaminación atmosférica y la generada por emisión de ruido, vibraciones,
energía térmica, lumínica y olores perjudiciales al ambiente provenientes de
fuentes fijas que funcionen como establecimientos industriales, así como, de
fuentes móviles que no sean de competencia federal.
b) La contaminación del suelo, con arreglo a las disposiciones de este Código.
c) El impacto ambiental en obras o actividades públicas o privadas de competencia
estatal o que puedan causar desequilibrios ecológicos y que no estén
expresamente destinadas a la Federación;
VI. Imponer las sanciones que correspondan por la violación a cualquiera de las
disposiciones del presente Código o normativa aplicable;
VII. Vigilar el cumplimiento del ordenamiento ecológico regional y local, pudiendo requerir
el apoyo de los ayuntamientos y de las dependencias vinculadas con este objeto;
VIII. Participar en la coordinación que la Federación implemente para atender los asuntos
que en materia ambiental afecten el equilibrio ecológico del Estado, así como las
acciones de mitigación y adaptación en materia de Cambio Climático;
IX. Establecer las bases para la autorregulación y auditoría ambiental voluntaria de
organizaciones, establecimientos industriales, comerciales y de servicios, así como
dependencias del sector público estatal; expedir en su caso reconocimientos o
certificaciones a quienes cumplan con las disposiciones jurídicas aplicables, así como
dar seguimiento a la certificación, renovación y de ser procedente dejar sin efecto los
mismos cuando se acrediten incumplimientos a la normativa ambiental aplicable;
X. Brindar asesoría técnica y jurídica a los ayuntamientos y a las personas, para el eficaz
y eficiente desempeño de su gestión ambiental y procurar el cumplimiento de la
normativa;
XI. Otorgar apoyo técnico a los ayuntamientos, para el cumplimiento de sus atribuciones;
XII. Intervenir, en su ámbito de competencia, en asuntos ambientales que involucren a dos
o más municipios de la entidad;
XIII. Determinar y expedir recomendaciones a autoridades estatales y municipales para
promover el cumplimiento de la legislación ambiental y dar seguimiento a dichas
recomendaciones;
XIV. Acreditar, de manera excepcional, inspectores de los municipios para que realicen
actuaciones a nombre de la Procuraduría y, en materia de desarrollo urbano, a personal
de la Secretaría de Desarrollo Urbano y Obras Públicas, con la finalidad de tener una
mejor cobertura y atención especializada;
XV. Establecer las medidas de control necesarias y aplicar las sanciones administrativas por
incumplimiento del presente Código y de la normativa aplicable; y
XVI. Las demás atribuciones que le señale este Código y otras disposiciones legales
aplicables.
Artículo 10. Corresponde a los Municipios del Estado y a las dependencias que determinen en sus
reglamentos municipales:
I. Formular, conducir y evaluar la política ambiental municipal, en congruencia con la que
formulen los gobiernos estatal y federal;
II. Establecer en sus reglamentos las disposiciones necesarias que, en concordancia con
este Código, busquen la protección al medio ambiente y la promoción, conservación y
uso sostenible de la biodiversidad;
III. Preservar y restaurar el equilibrio ecológico y proteger el ambiente dentro de su
territorio, en asuntos de su competencia;
IV. Prevenir y controlar en coordinación con el Poder Ejecutivo del Estado:
a) La contaminación atmosférica generada por fuentes fijas que operen como
establecimientos mercantiles o de servicios, fuentes naturales y quemas;
b) Las medidas de tránsito y vialidad que correspondan, de conformidad con la
legislación aplicable, para evitar que los niveles de concentración de
contaminantes en la atmósfera emitidos por los vehículos automotores, rebasen
los límites máximos permisibles por las normas oficiales mexicanas y las técnicas
estatales;
c) La contaminación acústica o sonora de fuentes fijas; y elaborar conjuntamente con
otras dependencias estatales el mapa de ruido, para correlacionarlo con los usos
de suelo, que permita mitigar el ruido. Lo anterior sin detrimento a las normas
técnicas ambientales que, de la materia, emitan los municipios; (Ref. P. O. No. 75,
31-X-22)
d) Las emergencias y contingencias ambientales, dentro de su demarcación
territorial; y
e) Las acciones que correspondan para evitar la contaminación visual en su territorio;
V. Formular, expedir, ejecutar, evaluar y en su caso modificar, los programas de
ordenamiento ecológico local; con el apoyo de la Secretaría;
VI. Determinar el uso y cambio de uso de suelo de conformidad con los programas de
ordenamiento ecológico local, en congruencia con el ordenamiento regional;
VII. Participar con la Secretaría en la creación de áreas naturales protegidas de
competencia estatal, así como en la elaboración y aplicación de los programas de
manejo, el ordenamiento territorial y zonificación, su regulación, administración y
vigilancia, de conformidad con lo que señala el presente Código y demás disposiciones
aplicables;
VIII. Crear y administrar Zonas de Preservación Ecológica de Centros de Población;
IX. Crear y administrar el Sistema Municipal de Parques, Áreas Verdes Urbanos y Áreas
de Reserva Ecológica de Predios Urbanos;
X. Emitir opiniones a la Secretaría en el proceso de evaluación y dictamen de los estudios
y manifestaciones de impacto ambiental, cuando las obras o actividades se realicen en
el ámbito de su circunscripción territorial;
XI. Establecer un órgano administrativo ambiental, dentro de la estructura orgánica
municipal;
XII. Celebrar convenios con la Federación, estados, municipios o con particulares, para la
realización de acciones ambientales en el ámbito de su competencia;
XIII. Participar, en la realización de auditorías ambientales, de conformidad con lo
establecido en el presente Código;
XIV. Expedir el Programa Municipal de Protección al Ambiente, con base en las
disposiciones de este Código y demás ordenamientos aplicables;
XV. Establecer, implementar y expedir los instrumentos legales, técnicos, administrativos y
financieros necesarios para el cumplimiento del presente Código y su Reglamento;
XVI. Incentivar la creación de Fondos Municipales para la Protección Ambiental y el
Desarrollo Sustentable, de conformidad con lo establecido en este Código y su
Reglamento;
XVII. Expedir, suspender, negar, condicionar o revocar las licencias, permisos y
autorizaciones de uso de suelo y las licencias de construcción, operación o
funcionamiento, según corresponda. Esta facultad deberá ejercerse de conformidad con
el resultado de la respectiva evaluación; en congruencia con el ordenamiento regional
o local aplicable, la zonificación de los programas o planes parciales de desarrollo
urbano, el atlas de riesgo estatal, el Programa Hídrico Estatal, así como atendiendo a
lo dispuesto en las leyes, reglamentos, disposiciones administrativas y programas en
materia ambiental. De igual forma, deberá observarse el previo dictamen de la
Secretaría, en los casos que afecte la política o los lineamientos ambientales, atributos
y zonificación de una o varias Unidades de Gestión Ambiental del Ordenamiento
Ecológico Regional del Territorio;
XVIII. Expedir, en coordinación con la Secretaría y demás autoridades competentes, los
permisos y autorizaciones en materia de desmonte y limpieza de terrenos que, por
exclusión, no sean terrenos con vegetación forestal de competencia federal. La norma
técnica ambiental estatal en la materia fijará las bases para su aplicación;
XIX. Aplicar las sanciones administrativas y medidas preventivas de seguridad que
correspondan, en su ámbito de competencia, por violaciones al presente Código y
demás disposiciones legales aplicables; (Ref. P. O. No. 75, 31-X-22)
XX. Coadyuvar con la Secretaría, en la integración y actualización del Registro de Emisiones
y Transferencia de Contaminantes;
XXI. Brindar asesoría técnica y jurídica a las personas interesadas, para el eficaz y eficiente
desempeño de su gestión ambiental y procurar el cumplimiento de la normativa;
XXII. Realizar las actividades de inspección para verificar el cumplimiento de los
ordenamientos jurídicos en el ámbito de su competencia, dictar las medidas necesarias
durante este proceso y, en su caso, imponer las sanciones que deriven del mismo; (Ref.
P. O. No. 75, 31-X-22)
XXIII. Elaborar y aplicar instrumentos económicos ambientales como descuentos,
condonaciones o subsidios en los pagos de derechos correspondientes a la emisión de
licencias o permisos municipales; y
XXIV. Las demás atribuciones que le señala el presente Código y otras disposiciones legales
aplicables.
Artículo 11. La Secretaría, atendiendo a las condiciones económicas, infraestructura, proyección y
planes de desarrollo y políticas de medio ambiente de los municipios del Estado, podrá celebrar
convenios de coordinación y colaboración, a efecto de delegar aquellas facultades que permitan la
adecuada aplicación del presente Código, procurando que se establezcan condiciones que faciliten
la descentralización y aplicación de recursos financieros para el mejor cumplimiento de la normativa.
Asimismo, las autoridades estatales y municipales, en el ejercicio de esta atribución, generarán
beneficios superiores a los ciudadanos procurando establecer mecanismos que sean ágiles,
oportunos y eficaces, privilegiando la calidad y la optimización del servicio público para el bienestar
de la sociedad.
Capítulo II
De la Política Ambiental
Sección I
De la planeación ambiental
Artículo 12. En la planeación y realización de las acciones y políticas públicas que tengan a su
cargo, las autoridades estatales y municipales, conforme a sus respectivos ámbitos de competencia,
deberán observar lo dispuesto en el Plan Estatal de Desarrollo, en el Programa Estatal, en los
principios de la política ambiental y en el ordenamiento ecológico que establece el presente Código
y las demás disposiciones aplicables.
Sección II
Del Programa Estatal de Protección al Ambiente
Artículo 13. La Secretaría emitirá, durante el primer año de cada administración estatal, el Programa
Estatal de Protección al Ambiente, que deberá ser elaborado con la participación de los sectores
público, privado y social, de conformidad con lo dispuesto en este Código, en la Ley de Planeación
del Estado de Querétaro y demás disposiciones aplicables.
El Programa Estatal deberá formular e instrumentar la política ambiental, con el objetivo de atender
las prioridades y líneas de acción que determine el Plan Estatal de Desarrollo.
El Programa Estatal se incorporará al Sistema Estatal de Información Ambiental y deberá ser
publicado por una sola ocasión en el Periódico Oficial y difundido a través de los medios de
comunicación que resulten oportunos.
Artículo 14. El Programa Estatal establecerá:
I. El diagnóstico ambiental de la entidad;
II. Los objetivos y líneas de acción planteados;
III. Las estrategias y acciones prioritarias a desarrollar, poniendo especial énfasis en
aquéllas que permitan revertir o frenar el deterioro ambiental; y
IV. Los plazos, mecanismos, indicadores y autoridades para su ejecución, evaluación y
vigilancia.
Sección III
De los Principios de la Política Ambiental
Artículo 15. Para la formulación y conducción de la política ambiental y la expedición de los
instrumentos previstos en este Código, se observarán los siguientes principios:
I. Los ecosistemas y la atmósfera, son patrimonio natural común del Estado y de la
humanidad y de su equilibrio dependen la vida y el desarrollo sustentable del País y la
Entidad; (Ref. P. O. No. 75, 31-X-22)
II. Toda persona tiene derecho a disfrutar de un ambiente propicio para su desarrollo
integral, salud y bienestar. Las autoridades, en los términos de este Código y otras
leyes, tomarán las medidas para preservar ese derecho;
III. Los ecosistemas y sus elementos deben ser aprovechados eficientemente, de manera
que se asegure su aprovechamiento sostenido, sin alterar su integridad y equilibrio;
IV. Los recursos naturales no renovables deben protegerse minimizando su uso
promoviendo su sustitución y en su caso evitando el peligro de su agotamiento y la
generación de efectos ecológicos adversos;
V. Debe protegerse y preservarse la atmósfera como bien ambiental, pues cualquier
transformación que sufra en las concentraciones de los gases que forman parte de ella,
afecta a los ecosistemas y a los grupos humanos en su conjunto;
VI. Son elementos fundamentales para elevar la calidad de vida de la población el control
y la prevención de la contaminación ambiental, el adecuado aprovechamiento de los
elementos naturales y el mejoramiento del entorno natural de los asentamientos
humanos;
VII. Las autoridades y los particulares deben asumir la responsabilidad de la preservación
y restauración del equilibrio ecológico y la protección del ambiente;
VIII. La preservación y restauración del equilibrio ecológico estatal en el ejercicio de las
atribuciones que las leyes confieren al Estado y a los municipios para regular, promover,
restringir, prohibir, orientar y, en general, inducir las acciones de los particulares en los
sectores económico y social;
IX. Es interés del Estado que las actividades que se lleven a cabo dentro de su territorio,
no afecten el equilibrio ecológico de otros Estados o zonas de jurisdicción federal;
X. La prevención de las causas que generan el desequilibrio ecológico, es el medio más
eficaz para evitarlo;
XI. La coordinación entre los diversos niveles de gobierno y la concertación con la sociedad,
son indispensables para la eficacia de las acciones ambientales;
XII. Los sujetos de la concertación ecológica son los individuos, los grupos y las
organizaciones sociales y su propósito es armonizar las relaciones entre la sociedad y
la naturaleza;
XIII. Las autoridades competentes, promoverán la preservación y restauración del equilibrio
de los ecosistemas regionales, así como la protección de la atmósfera; con esta
finalidad, las autoridades del Estado podrán actuar conjunta y coordinadamente con
autoridades de la Federación u otras entidades federativas;
XIV. Quien realice obras o actividades que afecten o puedan afectar al ambiente, está
obligado a prevenir y minimizar los impactos adversos, a través de la reparación o
indemnización correspondiente, proporcional al daño ambiental que provoque,
asumiendo los costos y sanciones que implique tal afectación, teniendo debidamente
en cuenta el interés público como prioritario;
XV. Las autoridades competentes deben buscar y establecer incentivos y reconocimientos
dirigidos a quienes protejan el ambiente y aprovechen de manera sustentable los
recursos naturales;
XVI. El establecimiento de medidas efectivas y de incentivos, para reincorporar al ciclo
productivo materiales o sustancias reutilizables o reciclables;
XVII. La biodiversidad es un bien jurídico ambiental que importa un valor sujeto de protección
por este ordenamiento y tiene un carácter colectivo en cuanto a su disfrute y titularidad;
XVIII. Cuando haya peligro de daño grave o irreversible, la falta de certeza científica absoluta
no deberá utilizarse como razón para postergar la adopción de medidas eficaces en
función de los costos para impedir la degradación del medio ambiente;
XIX. El Estado garantizará la preeminencia del interés público para promover, conservar y
aprovechar la biodiversidad con respecto a otros derechos, considerando los principios
específicos siguientes:
a) Aspiracional, expresado en los valores de favorecer el bien y respeto a los demás
seres vivos que componen la biodiversidad.
b) Integración, visión de que la base de las sociedades humanas recae en su unidad
e interdependencia con la biodiversidad.
c) Precaución o precautorio, en caso de riesgo de daños graves e irreversibles al
sostenimiento del proceso evolutivo, su viabilidad o continuidad de los
ecosistemas, procesos ecológicos y poblaciones en sus entornos naturales, se
optará por la solución o medida que más favorezca a la conservación de la
biodiversidad.
d) Equidad intergeneracional, entendido como la acción por parte del Estado y sus
ciudadanos para asegurar o garantizar que las generaciones futuras cuenten con
los mismos recursos con los que las generaciones presentes ya contamos.
e) Responsabilidad, que expresa que el generador de daño, deterioro o menoscabo
de los ecosistemas, procesos ecológicos y poblaciones, actuales o futuras, es
responsable de los costos de las acciones preventivas y correctivas de
recomposición y compensación.
f) Uso sostenible, entendido como la utilización de componentes de la diversidad
biológica de modo y a ritmo que no ocasione la disminución, a largo plazo, de la
diversidad biológica, manteniéndose las posibilidades de satisfacer las
necesidades y las aspiraciones de las generaciones actuales y futuras.
g) Acceso a los recursos naturales y genéticos, por parte de la colectividad sin
discriminación alguna.
h) Reparto justo y equitativo de los bienes derivados de la biodiversidad, en
concomitancia con el principio de corresponsabilidad de usuarios y poseedores
para su conservación;
XX. Son valores de una ética ambiental:
a) La responsabilidad de los ciudadanos, empresas y funcionarios de preservar,
conservar, proteger y restaurar, la biodiversidad, los ecosistemas, y su medio
ambiente, mediante acciones, programas, inversiones y autorizaciones;
b) La justicia en cuanto a la disposición de cumplir y aplicar la normativa aplicable, así
como gozar del acceso a la impartición de justicia, con trato igualitario, observando
el respeto a los derechos humanos, la perspectiva de género y el principio
precautorio; y
c) La protección, teniendo en cuenta en toda acción y en todo momento, el bienestar
no solo de la sociedad, sino también de los demás seres vivos.
Capítulo III
De la participación de la sociedad
Artículo 16. Las autoridades ambientales promoverán la participación social más amplia posible,
para respetar, conservar y usar sosteniblemente la biodiversidad del Estado, así como para proteger
la integridad de los ecosistemas, sus funciones, ciclos y procesos.
La sociedad podrá organizarse en Comités para promover, conservar y usar sosteniblemente la
biodiversidad y medio ambiente de su localidad, comunidad y municipio. (Ref. P. O. No. 75, 31-X-
22)
Artículo 17. Las autoridades ambientales deberán promover e incluir la participación corresponsable
de la sociedad en la planeación, gestión, evaluación y vigilancia de la política ambiental.
Artículo 18. Para efectos del artículo anterior, el Poder Ejecutivo a través de la Secretaría, en
coordinación con los Municipios:
I. Convocará, en el marco del Sistema Estatal de Planeación Democrática, a los
representantes de las organizaciones obreras, empresariales, de productores
agropecuarios, instituciones educativas y de investigación, instituciones privadas no
lucrativas, representantes de la sociedad y a los particulares en general, para que
manifiesten su opinión y propuestas en materia ambiental;
II. Fomentará la conformación, consolidación y operación de grupos intersectoriales que
tomen parte en la formulación e instrumentación de las políticas y programas en materia
ambiental;
III. Celebrará convenios de concertación con organizaciones ciudadanas para:
a) La protección del ambiente en los lugares de trabajo y unidades habitacionales.
b) Brindarles asesoría en las actividades relacionadas con el aprovechamiento
racional de los recursos naturales.
c) Coadyuvar en la protección del ambiente a través de estudios e investigaciones en
la materia.
d) Emprender acciones ecológicas conjuntas.
e) Realizar acciones para la preservación y restauración del equilibrio ecológico y la
protección al ambiente;
IV. Promoverá la celebración de convenios con los diversos medios de comunicación, para
la difusión, información y promoción de acciones ambientales;
V. Promoverá el establecimiento de reconocimientos a los esfuerzos más destacados de
la sociedad, para preservar y restaurar el equilibrio ecológico y proteger el ambiente;
VI. Implementará la difusión de información y promoción de actividades de educación y
capacitación, que proporcionen los elementos necesarios para que los particulares
eviten la generación, y contribuyan a la separación y aprovechamiento del valor de los
residuos sólidos urbanos y de manejo especial, así como la conciencia de preservación
y protección del medio ambiente;
VII. Concertará proyectos e inversiones con los sectores público y privado, para la
preservación y restauración del equilibrio ecológico y la prevención de la contaminación;
VIII. Impulsará el fortalecimiento de la conciencia ecológica y la educación ambiental, a
través de la realización de acciones conjuntas con la comunidad para la preservación y
mejoramiento del ambiente, el aprovechamiento racional de los recursos naturales y el
correcto manejo de residuos;
IX. Promoverá la formación de comités de vigilancia social y monitoreo del cumplimiento
de la legislación ambiental estatal y municipal; (Ref. P. O. No. 75, 31-X-22)
X. Impulsará la consulta pública en materia de impacto ambiental respecto de la obra
pública;
XI. Promoverá la denuncia ciudadana para la debida observancia de este Código y demás
disposiciones legales aplicables en la materia; (Ref. P. O. No. 75, 31-X-22)
XII. Fomentará la evaluación de los resultados de la política ambiental; y (Ref. P. O. No. 75,
31-X-22)
XIII. Promoverá la participación de los Consejos Ciudadanos en materia ambiental, con la
finalidad de que, por su conducto, se revisen las propuestas ciudadanas. (Adición P. O.
No. 75, 31-X-22)
Artículo 19. Toda persona tiene derecho a denunciar ante la autoridad competente, todo hecho, acto
u omisión contrario a lo dispuesto en el presente Código y demás ordenamientos jurídicos aplicables.
Capítulo IV
De la información ambiental
Artículo 20. La Secretaría desarrollará el Sistema Estatal de Información Ambiental, que tendrá por
objeto registrar, organizar, actualizar y difundir información ambiental local, en forma coordinada y
complementaria, con el Sistema Nacional de Información Ambiental y de Recursos Naturales.
Artículo 21. El Sistema Estatal de Información Ambiental, contendrá:
I. El inventario de recursos naturales, que contendrá todos los existentes en el Estado
debidamente catalogados;
II. El Inventario Estatal de Emisiones;
III. El Registro de Emisiones y Transferencia de Contaminantes;
IV. El Registro del manejo integral de los residuos de manejo especial;
V. El Diagnóstico del Programa Estatal de Residuos;
VI. Los ordenamientos ecológicos del territorio;
VII. Las Áreas Naturales Protegidas;
VIII. El Registro de prestadores de servicios ambientales;
IX. Los resultados obtenidos del monitoreo de la calidad del aire;
X. El Informe del Programa Estatal de Auditoría ambiental;
XI. El informe sobre la gestión ambiental en la entidad;
XII. El Diagnóstico del Programa Estatal de Acción ante el Cambio Climático;
XIII. El Diagnóstico del Atlas de Vulnerabilidad ante el Cambio Climático;
XIV. Los informes de actividades de la Procuraduría;
XV. El Estudio de Estado de la Biodiversidad y la Estrategia Estatal de Conservación de la
Biodiversidad;
XVI. El Registro de Infracciones Ambientales;
XVII. El Programa Estatal y los programas municipales en materia de medioambiente;
XVIII. La información contenida en el Sistema Estatal de Información Forestal; y
XIX. Cualquier otro dato de interés relacionado con el medio ambiente.
Toda la información que integre el Sistema deberá ser tratada de conformidad con lo dispuesto por
la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de Querétaro y demás
legislación que sea aplicable.
Artículo 22. La Secretaría publicará en el primer bimestre de cada año en el Periódico Oficial y en
su portal de internet, el resultado anual de la gestión ambiental en la entidad, tomando en
consideración:
I. El diagnóstico ambiental que incluya las causas y efectos del deterioro existente;
II. El grado de avance en relación con el Plan Estatal de Desarrollo y con los programas
especiales correspondientes;
III. Las recomendaciones y programas emergentes para corregirlo y evitarlo;
IV. Los proyectos ejecutados durante la administración y durante el año corriente para el
cumplimiento de lo establecido en el Plan Estatal de Desarrollo; y
V. El resultado de la regulación ambiental a cargo de la Secretaría.
Artículo 23. Los municipios deberán entregar por escrito a la Secretaría, cuando ésta así lo solicite,
la información relativa al registro de empresas y particulares concesionarios dedicados a la
prestación del servicio de limpia a efecto de que sea incluida en el Sistema Estatal de Información
Ambiental.
Capítulo V
De los instrumentos económicos
Artículo 24. El Estado y los municipios desarrollarán y podrán aplicar instrumentos económicos,
fiscales, financieros y de mercado que incentiven el cumplimiento y la adopción de la política
ambiental, mediante los cuales buscará:
I. Hacer compatibles los intereses de las actividades productivas con los intereses
colectivos de protección ambiental y desarrollo sustentable, procurando que quienes
dañen el ambiente asuman los costos correspondientes;
II. Fomentar la incorporación de información confiable y suficiente sobre las
consecuencias, costos y beneficios ambientales al sistema de precios de la economía;
III. Promover el otorgamiento de apoyos a quienes realicen acciones para la reducción de
emisiones, protección, preservación, restauración del equilibrio ecológico, en
cumplimiento de los objetivos de la política estatal; y
IV. Alentar la inversión del sector privado en el desarrollo tecnológico, adquisición de
equipos y en la implementación y construcción de infraestructura para el desarrollo
sustentable.
Artículo 25. Los instrumentos económicos, son aquellos mecanismos normativos y administrativos
de carácter fiscal, financiero o de mercado, mediante los cuales las personas asumen los beneficios
y costos ambientales que generen sus actividades económicas, incentivándolas a realizar acciones
favorables al medio ambiente, tales como:
I. Estrategias de comercialización o transacción de emisiones, a través de bonos;
II. Descuentos en los pagos de derechos por la obtención de licencias y permisos estatales
y municipales;
III. Conmutación de sanciones económicas por obras o acciones de beneficio ambiental;
IV. Mecanismos de compensación ambiental;
V. Impuestos ambientales;
VI. Pagos de derechos en trámites por un mayor análisis del área de influencia ambiental,
que supone una mayor valoración de los servicios ambientales del área de influencia o
cuenca; y
VII. Beneficios en los programas que deriven de este Código por el uso de tecnologías más
limpias en fuentes de emisión fijas o móviles.
Artículo 26. Los instrumentos fiscales de carácter ambiental, son las disposiciones tributarias que
incentivan el cumplimiento de los criterios y principios de la política ambiental y los relativos al pago
de derechos para el mantenimiento de los servicios ambientales.
Artículo 27. Se podrá otorgar estímulos fiscales a quienes:
I. Adquieran, instalen y operen equipo para el control de emisiones contaminantes;
II. Efectúen investigaciones de tecnología cuya aplicación disminuya la generación de
emisiones contaminantes;
III. Sitúen o reubiquen sus instalaciones para evitar emisiones contaminantes en zonas
urbanas;
IV. Fabriquen, instalen o proporcionen mantenimiento a equipo de filtrado, combustión,
control y, en general, de tratamiento de emisiones contaminantes en zonas urbanas;
V. Ejecuten auditorías ambientales o certifiquen productos, procesos, servicios,
instalaciones y actividades, cumpliendo con sus determinaciones;
VI. Colaboren en la investigación y utilización de mecanismos para el ahorro de energía o
el empleo de fuentes energéticas menos contaminantes; y
VII. Realicen compensaciones e inversiones ambientales de bonos de emisiones en
terrenos y zonas del estado, aptas para tal fin.
La Secretaría, en caso de que se concreten estímulos fiscales conforme a este Código, podrá
coadyuvar asesorando a toda persona interesada en obtenerlos.
Artículo 28. Los instrumentos financieros en materia ambiental, son aquellos recursos que se
destinan a la preservación, protección, conservación y restauración del medio ambiente o
aprovechamiento sustentable de los recursos naturales, así como al financiamiento de programas,
proyectos, estudios e investigaciones ambientales. Dentro de los instrumentos financieros están los
créditos, fianzas, seguros, fondos ambientales y fideicomisos.
Artículo 29. Los instrumentos de mercado en materia ambiental, son las concesiones,
autorizaciones, licencias, permisos y certificaciones, que corresponden a volúmenes preestablecidos
de emisiones de contaminantes en el aire, agua o suelo; bonos para la compensación ambiental, o
bien, que establezcan los límites de aprovechamiento de recursos naturales o de construcción en
áreas naturales protegidas.
Las prerrogativas derivadas de los instrumentos económicos de mercado serán transferibles, no
gravables y quedarán sujetas al interés público y al aprovechamiento sustentable de los recursos
naturales.
Artículo 30. Los Fondos Ambientales son instrumentos económicos especializados para el
cumplimiento del objeto que este Código les señala específicamente a cada uno, los cuales deberán
cumplir con lo dispuesto en la Ley para el Manejo de Recursos Públicos del Estado de Querétaro.
Artículo 31. Los Fondos Ambientales se constituirán con los recursos que al efecto se establezca
en la Ley de Hacienda del Estado de Querétaro, y se podrá incluir los recursos que se les destinen
a través de los siguientes medios:
I. Herencias, legados y donaciones con fines ambientales;
II. Recursos destinados para estos efectos en la partida presupuestal correspondiente;
III. Pago de contribuciones o cualquier tipo de ingresos por servicios ambientales y por la
realización de acciones de compensación de los efectos negativos o daños ambientales
que se establezcan en la normativa aplicable;
IV. Pago de multas, infracciones o sanciones por el incumplimiento de cualquiera de los
preceptos de este Código o de la normativa aplicable;
V. Recursos derivados de los instrumentos fiscales, financieros y de mercado
correspondientes a programas, compensaciones y proyectos ambientales;
VI. Las aportaciones que efectúen gobiernos de otros países y organismos internacionales;
y
VII. Los demás recursos que se generen por cualquier otro concepto, previa firma del
convenio de colaboración o coordinación que corresponda.
Los municipios en el ámbito de su competencia podrán constituir Fondos Ambientales. (Adición P.
O. No. 75, 31-X-22)
Artículo 32. Habrá un Fondo para la Protección Ambiental y el Desarrollo Sustentable en Querétaro,
para la conservación de los recursos naturales, así como para facilitar y apoyar la gestión ambiental
y climática.
Este Fondo podrá apoyar proyectos que tengan alguno de los siguientes objetivos:
I. Implementar acciones, proyectos y estrategias para el cumplimiento del Programa
Estatal de Desarrollo, Programa Estatal de Protección al Ambiente y los subprogramas
que de estos deriven;
II. Desarrollar acciones para disminuir los efectos generados por el cambio climático;
III. Efectuar acciones de remediación ambiental;
IV. Promover la forestación de áreas de las zonas urbanas, metropolitanas, periurbanas,
derechos de vía, parques, áreas naturales protegidas, zonas contempladas en los
programas de ordenamiento ecológico local y en el Ordenamiento Regional, escuelas,
complejos deportivos áreas con vegetación natural y otras que determine la Secretaría;
V. Fomentar plantaciones para aprovechamiento sustentable;
VI. Generar espacios verdes;
VII. Promover el pago de servicios ambientales;
VIII. Establecer viveros y la propagación de especies nativas;
IX. Promover, formular e implementar políticas públicas dirigidas a la eficiencia en el
transporte, la movilidad sustentable y el fomento de medios alternativos de transporte;
X. Formular instrumentos de políticas ambientales dirigidos a la planeación del territorio y
conservación de los recursos naturales del Estado, así como su implementación;
XI. Monitorear, controlar y reducir emisiones de contaminantes criterio y gases de efecto
invernadero, mediante soluciones tecnológicas y de capacitación y mediante el
aprovechamiento de fuentes renovables de energía;
XII. Mejorar o restaurar ecosistemas y cuerpos de agua asociados a los afluentes;
XIII. Elaborar estudios ambientales de investigación, difusión y divulgación que contribuyan
a la generación de instrumentos de política ambiental o al conocimiento general del
acervo natural del Estado;
XIV. Desarrollar, ejecutar, implementar y dar seguimiento a proyectos enfocados a propiciar
la cultura de cuidado al medio ambiente y el bienestar animal a través de la educación
ambiental y la concienciación de la ciudadanía, para la conservación y aprovechamiento
sustentable del patrimonio natural del Estado;
XV. Llevar a cabo estudios, análisis e implementar proyectos que permitan generar la recarga
y sustentabilidad de mantos acuíferos en la entidad y conservar la biodiversidad;
XVI. Promover acciones y programas de fomento de tecnologías de consumo eficiente de
energía; y
XVII. Las demás que permitan cumplir con el objeto del Fondo.
Capítulo VI
De la prestación de servicios ambientales
Sección I
Del Padrón de Prestadores de Servicios Ambientales
Artículo 33. El Padrón estará a cargo de la Secretaría y tiene como función inscribir a las personas
físicas o morales que estén habilitadas en el Estado para prestar servicios a terceros de asesoría,
estudios, proyectos, actividades, etapas comprendidas en el manejo integral de los residuos de
manejo especial, mediciones relacionadas con aspectos de los componentes ambientales, la
educación ambiental y con la prevención y control de la contaminación, así como con otros servicios
ambientales.
El Padrón contendrá las categorías siguientes:
I. Consultoría Ambiental;
II. Manejo Integral de Residuos;
III. Educación y Capacitación Ambiental;
IV. Laboratorios de Estudios Ambientales y de Calibración;
V. Unidades de Verificación Ambiental;
VI. Manejo de vegetación;
VII. Auditoría Ambiental;
VIII. Talleres de diagnósticos de emisiones vehiculares; y
IX. Reservas de activos naturales negociables
El objeto del Padrón es hacer constar que los inscritos acreditaron los requisitos suficientes para
comprobar su capacidad, competencia e idoneidad profesional y técnica, para realizar
adecuadamente los servicios, imprimiendo confiabilidad en los mismos para los usuarios de los
servicios y para la autoridad.
El registro en el Padrón tendrá una vigencia de un año y podrá renovarse por períodos de la misma
duración.
Cada persona física o moral podrá solicitar y obtener el registro en una o más de las categorías y
especialidades mencionadas en el presente Capítulo.
El reglamento de este Código establecerá los requisitos para la inscripción en el Padrón, por cada
categoría.
Artículo 34. Las personas inscritas en el Padrón, serán responsables técnica y legalmente ante la
Secretaría, de los estudios ambientales que elaboren, revisen o evalúen, así como por el adecuado
manejo de los residuos sólidos y la veracidad de las verificaciones que realicen o los servicios que
presten; por lo que deberán incorporar en los mismos, su número de registro, los mejores métodos
y técnicas existentes, así como la información y medidas de prevención y control más efectivas.
Los prestadores de servicios ambientales deberán guardar reserva y secreto profesional de la
información y documentación a la que tengan acceso por la prestación de sus servicios.
Asimismo, será su responsabilidad disponer de los equipos necesarios, de los sistemas autorizados
y el apoyo de laboratorios de ensayos y análisis, acreditados, de conformidad con lo dispuesto por
este Código, para la prestación de los servicios ambientales.
Artículo 35. Las personas interesadas en obtener su registro en la Categoría de Consultoría
Ambiental, podrán hacerlo, en una o más de las especialidades siguientes:
I. Impacto Ambiental:
a) Proyectos de infraestructura pública, carreteras y caminos.
b) Minería de minerales no reservados a la Federación.
c) Rellenos sanitarios y plantas de tratamiento.
d) Fraccionamientos y unidades habitacionales, desarrollos comerciales.
e) Parques industriales e industrias de competencia estatal.
f) Desarrollos turísticos y agropecuarios.
g) Desarrollos Inmobiliarios.
h) Proyectos de comercio y servicios.
i) Proyectos energéticos que no sean competencia federal;
II. Estudios de daño ambiental;
III. Inventarios de emisión y estudios de diagnóstico para Programas y Subprogramas;
IV. Estudios de Riesgo Ambiental;
V. Prevención de la Contaminación y Saneamiento de Sitios Contaminados:
a) Diagnóstico, remediación y saneamiento de sitios contaminados.
b) Estudios de reducción de contaminación en fuente.
c) Estudios de ruido;
VI. Áreas Naturales Protegidas:
a) Estudios de diagnóstico.
b) Programas de manejo.
c) Estudios e inventarios sobre Biodiversidad.
d) Proyectos de restauración de zonas degradadas.
e) Reservas de activos naturales;
VII. Ordenamiento Ecológico del territorio.
VIII. Fuentes Industriales:
a) Licencias ambientales.
b) Cédulas de Operación Anual.
c) Planes de Manejo de Residuos;
IX. Estudios en materia de residuos sólidos urbanos y de manejo especial.
a) Especialistas en la generación de programas de manejo de residuos.
b) Factibilidad y selección de sitios para disposición final.
c) Proyectos de construcción y operación de rellenos sanitarios.
d) Diagnóstico, remediación y saneamiento de tiraderos; y
X. Educación y Capacitación Ambiental.
Artículo 36. Las personas interesadas en obtener su registro en la Categoría de Gestión de
Residuos, podrán hacerlo en una o más de las especialidades siguientes:
I. Recolección y transporte de residuos;
II. Recolección y transporte de aguas y lodos residuales;
III. Almacenamiento, Manejo, Tratamiento, Reciclaje y Aprovechamiento; y
IV. Disposición Final.
Artículo 37. Las personas interesadas en obtener su registro en la Categoría de Educación y
Capacitación Ambiental, podrán hacerlo en una o más de las especialidades siguientes:
I. Pedagogía Ambiental;
II. Didáctica Ambiental;
III. Manejo de Recursos Naturales y biodiversidad;
IV. Residuos;
V. Legislación Ambiental;
VI. Planeación Ambiental;
VII. Desarrollo Sustentable; y
VIII. Cuidado de la Biodiversidad.
Artículo 38. Para obtener su registro en la Categoría de Laboratorio de Estudios Ambientales, las
personas interesadas deberán contar, además de los requisitos establecidos en el Reglamento de
este Código, con acreditación como Unidad de Verificación, en términos de la legislación
correspondiente.
Artículo 39. Las personas interesadas en obtener su registro en la Categoría de Unidades de
Verificación Ambiental, podrán hacerlo en una o más de las especialidades siguientes:
I. Fuentes Fijas; y
II. Fuentes Móviles:
a) Unidades de Verificación Vehicular.
b) Prestadores de servicios para la operación de centros de verificación vehicular.
Artículo 40. La Secretaría podrá cancelar en cualquier momento el registro en el Padrón, cuando la
persona registrada:
I. Presente informes, manifestaciones o estudios que contengan datos falsos, incompletos
o incorrectos, u omitan la identificación de impactos negativos por negligencia, dolo o
mala fe;
II. Dolosamente haya presentado datos falsos en la solicitud de registro o refrendo;
III. Incumpla las condicionantes y obligaciones establecidas en su registro;
IV. Pierda la capacidad técnica que acreditó para obtener el registro o refrendo o se haga
imposible la prestación del servicio;
V. Sus actividades contravengan la normativa aplicable;
VI. No realice la reparación del daño ambiental que se cause con motivo de las actividades
autorizadas;
VII. Le sea decretada alguna de las medidas de seguridad que para las personas jurídicas
colectivas establece el Código Penal para el Estado de Querétaro;
VIII. Sea declarada culpable en sentencia ejecutoriada, por delitos contra el ambiente, fraude
genérico, falsificación y uso indebido de documentos, uso de documentos falsos o
alterados o usurpación de profesiones;
IX. Lo solicite expresamente ante la Secretaría;
X. Haya sido sancionada administrativamente por las autoridades ambientales por
violaciones a las disposiciones ambientales;
XI. Aparezca que no cuenta con cédula profesional; y
XII. Por el incumplimiento de las disposiciones establecidas en este Código y en los demás
ordenamientos jurídicos aplicables.
Sección II
De las obligaciones y prohibiciones
de las personas prestadoras de servicios ambientales
Artículo 41. No podrán prestar servicios ambientales, directamente ni a través de terceros, las
personas servidoras públicas que intervengan en cualquier forma en la aplicación del presente
Código.
La prohibición anterior se extiende a las personas con las que las personas servidoras públicas
tengan alguna relación o interés familiar, incluyendo a sus parientes consanguíneos o por afinidad
hasta el cuarto grado, personal, profesional, laboral, de negocios, socios o personas morales de las
que las personas servidoras públicas o las antes referidas formen o hayan formado parte. La
infracción a lo anterior será sancionada en los términos del presente Código y de los demás
ordenamientos jurídicos aplicables.
Artículo 42. Todas las personas que cuenten con inscripción en el Padrón están obligadas a citar
su número de registro en cualquier trabajo de carácter ambiental que realicen en la entidad y que
deba ser tramitado o presentado ante autoridades estatales o municipales.
Sección III
De los centros de verificación vehicular
Artículo 43. Los centros de verificación vehicular son establecimientos autorizados por la Secretaría
para realizar la verificación ambiental de los vehículos automotores, con el objeto de certificar el
cumplimiento de las disposiciones ambientales aplicables
La Secretaría, atendiendo las necesidades de los servicios de verificación de fuentes móviles de su
competencia, expedirá autorizaciones a los interesados en prestar el servicio, que cumplan los
requisitos correspondientes.
Para tal efecto, podrá emitir convocatoria pública que se publicará en el Periódico Oficial, en la que
se establezcan las bases para solicitar las autorizaciones o, bien, podrá hacerlo mediante invitación
restringida. En ambos casos, deberá determinarse los requisitos relativos a la capacidad técnica y
financiera, el número y ubicación de las instalaciones y demás condiciones necesarias para obtener
la autorización.
Artículo 44. La autorización para prestar el servicio de verificación de emisiones contaminantes
tendrá una vigencia de cinco años y deberá refrendarse anualmente.
La Secretaría podrá revocar la autorización anticipadamente por resolución fundada y motivada,
cuando se acrediten violaciones a las disposiciones de este Código o a la normativa aplicable,
oyendo previamente al interesado.
Artículo 45. La autorización respectiva señalará los términos y condiciones para prestar el servicio
de verificación vehicular, entre los cuales estarán el plazo fijado para iniciar la operación, así como
la presentación de una fianza cuyo monto y duración será fijado por la Secretaría, dependiendo de
la autorización emitida.
Artículo 46. Quienes hayan obtenido autorización para operar un Centro de Verificación Vehicular
están obligados a:
I. Operar conforme a los sistemas, procedimientos, instalaciones, equipos, plazos y
condiciones establecidos en este Código, en las normas oficiales mexicanas y en las
normas técnicas ambientales estatales, así como en el programa de verificación y la
autorización respectiva;
II. Acreditar que el personal que efectúe las verificaciones esté debidamente capacitado;
III. Mantener sus instalaciones y equipos calibrados y en óptimas condiciones, observando
los requisitos que fije la Secretaría para la debida prestación del servicio;
IV. Destinar zonas exclusivas para verificación de emisiones contaminantes en sus
respectivos establecimientos, sin efectuar en estas reparaciones mecánicas, venta de
refacciones o cualquier otra actividad industrial, comercial o de servicios distinta a la
verificación;
V. Llevar un registro con la información de las verificaciones efectuadas y remitir a la
Secretaría, los datos obtenidos en los términos fijados por ésta;
VI. Dar aviso inmediato a la Secretaría cuando dejen de prestar el servicio de verificación
o cuando los equipos e instalaciones no funcionen debidamente, en cuyo caso se
abstendrán de realizar verificaciones hasta que los mismos funcionen correctamente;
VII. Conservar en depósito y manejar debidamente los documentos que reciban de la
Secretaría, para acreditar la aprobación de la verificación, hasta que estos sean
entregados al interesado y, en su caso, adheridos a la fuente emisora de contaminantes;
VIII. Dar aviso inmediato a la Secretaría, en caso de robo o uso indebido de los documentos
utilizados para acreditar la aprobación de la verificación, independientemente de la
denuncia del ilícito ante la Fiscalía General del Estado;
IX. Enviar a la Secretaría, en los términos establecidos por ésta, la documentación
requerida para la supervisión y control de la verificación;
X. Mantener en vigor la fianza correspondiente durante la vigencia de la autorización para
prestar el servicio de verificación;
XI. Contar con registro vigente en el Padrón; y
XII. Todas demás que se contemplen en este Código, así como en otras leyes y
disposiciones normativas que sean aplicables.
El incumplimiento de cualquiera de las obligaciones a que se refiere este artículo será causa de
imposición de las sanciones establecidas en el Código y su Reglamento.
Artículo 47. Queda estrictamente prohibido ofrecer y proporcionar los servicios de Centros de
Verificación Vehicular, sin contar con la autorización y registro correspondiente.
Sección IV
De los proveedores de bienes y servicios
de verificación vehicular
Artículo 48. Los proveedores de equipos, programas de cómputo y servicios de calibración de
equipos para la operación de los centros de verificación de emisiones generadas por fuentes móviles
están obligados a:
I. Suministrar bienes, programas de cómputo y servicios que cumplan con la normativa
aplicable y a proporcionar los manuales de operación;
II. Garantizar que el personal que efectúe la instalación, suministro y mantenimiento esté
debidamente capacitado;
III. Prestar los servicios de mantenimiento a los equipos instalados, cerciorándose de que
estos cumplan con los requisitos previstos en las disposiciones aplicables;
IV. Llevar un registro con la información de las operaciones de mantenimiento y reparación
de equipos remitiendo un informe mensual a la Secretaría;
V. Dar aviso a la Secretaría cuando dejen de prestar el servicio de suministro y
mantenimiento de equipos y programas de cómputo;
VI. Contar con registro vigente en el Padrón; y
VII. Las demás que se contemplen en este Código u otras leyes o disposiciones que sean
aplicables.
El incumplimiento de cualquiera de las obligaciones a que se refiere este artículo será causa de
imposición de las sanciones establecidas en el Código y su Reglamento.
Artículo 49. Quienes cuenten con autorización para ser proveedores de equipos, deberán proveerlos
siempre de conformidad con lo establecido en la normativa vigente sobre metrología y normalización
de medidas.
Capítulo VII
De la auditoría ambiental,
autorregulación y certificación
Artículo 50. La auditoría ambiental y la autorregulación tienen como propósito la observancia de los
principios de política y planeación ambiental en el Estado, por lo que la Procuraduría promoverá la
ejecución de estos instrumentos e incentivará, mediante un Certificado y Sello, a quienes de forma
voluntaria asuman y den cumplimiento a compromisos adicionales a los requerimientos ambientales
legales y normativos a los que están obligados.
Artículo 51. Las personas con actividades productivas, comerciales, de servicios o de
aprovechamiento de recursos naturales o productivos, podrán desarrollar procesos voluntarios de
autorregulación ambiental, a través de los cuales mejoren su desempeño ambiental y se
comprometan a cumplir mayores niveles, metas o beneficios en materia de protección ambiental.
Artículo 52. La Procuraduría para el efecto de hacer efectiva la autorregulación, promoverá:
I. El establecimiento y aplicación de sistemas de gestión ambiental en las empresas, así
como su corresponsabilidad para el cumplimiento de objetivos sociales y ambientales
en la entidad;
II. La celebración de convenios con autoridades o dependencias estatales y municipales,
industrias, cámaras u organizaciones de productores y prestadores de servicios,
instituciones de investigación u organizaciones interesadas para el desarrollo de
proyectos y productos; con el objeto de fomentar procesos de autorregulación y la
realización de auditorías ambientales entre sus miembros, a fin de prevenir la
contaminación y proteger el ambiente, así como para llevar a cabo actividades de
formación, entrenamiento y actualización en la materia;
III. El cumplimiento de normas técnicas ambientales estatales o especificaciones técnicas
ambientales auto establecidas, que garanticen el mejoramiento del desempeño
ambiental de las empresas;
IV. El establecimiento de sistemas de certificación de procesos, proyectos o productos para
inducir patrones de consumo que sean compatibles o que preserven, mejoren o
restauren el ambiente; y
V. La ejecución de acciones que induzcan a las empresas a alcanzar objetivos de política
ambiental superiores.
Artículo 53. Las dependencias estatales y municipales desarrollarán procesos de autorregulación
ambiental, a través de los cuales modifiquen sus pautas de adquisiciones, obra pública y demás
acciones que realicen en el ejercicio de sus atribuciones y que tengan o puedan tener un impacto en
el medio ambiente.
El objetivo de estos procesos es mejorar la salud ambiental en los centros de trabajo y su desempeño
ecológico, así como que se comprometan a cumplir mayores niveles, metas o beneficios, en materia
de protección ambiental.
La Procuraduría podrá promover o proponer la realización de las mejores prácticas en materia
ambiental, para que sean incorporadas en sus procesos de autorregulación ambiental. Asimismo,
podrá mediante convenio, llevar a cabo la verificación del cumplimiento de los objetivos que las
dependencias se hubieren planteado en sus acciones de autorregulación ambiental.
Artículo 54. La Procuraduría elaborará el Programa Estatal de Auditoría Ambiental, el cual tiene por
objeto impulsar entre las empresas el cumplimiento voluntario de las normas y política ambiental, así
como las buenas prácticas de operación e ingeniería.
El Programa Estatal de Auditoría Ambiental tendrá los siguientes objetivos:
I. Promover permanentemente la ejecución de auditorías ambientales a empresas
ubicadas en la entidad;
II. Identificar los sectores productivos y de servicios, cuya operación tiene una alta
incidencia en el medio ambiente y los que pretendan mejorar sus actividades y procesos
en beneficio del medio ambiente;
III. Definir los términos de referencia estatales que establezcan la metodología para la
realización de las auditorias;
IV. Establecer un proceso de certificación de las empresas y los instrumentos operativos
para su ejecución como certificado, sello, manual de uso y demás que resulten
necesarios;
V. Desarrollar programas de capacitación en materia de auditorías ambientales;
VI. Determinar el proceso de aprobación de auditores ambientales y la implementación de
un Padrón Estatal de Auditores Ambientales conforme a lo establecido en este Código
y su Reglamento; y
VII. Instrumentar un sistema de reconocimientos y estímulos para aquellas empresas que
cumplan oportunamente los compromisos adquiridos en las auditorías ambientales.
Artículo 55. Bajo la supervisión de la Procuraduría, las empresas podrán realizar Auditorías
Ambientales Voluntarias, consistentes en el examen metodológico de sus operaciones respecto de
la contaminación y riesgos que generen, el grado de cumplimiento de las normas y parámetros
técnicos ambientales, la eficiencia de sus procesos y las acciones de mitigación y adaptación frente
al cambio climático, a efecto de definir las medidas preventivas y correctivas procedentes.
Artículo 56. La auditoría ambiental es el instrumento mediante el cual se promueve el desarrollo
sustentable y el cumplimiento de la legislación; entendiendo como objetivo final de dicho
cumplimiento, la preservación del derecho de todas las personas a vivir en un medio ambiente sano
y propiciar la equidad intergeneracional.
Las auditorías ambientales tendrán por objeto, entre otros, lo siguiente:
I. Disminuir la contaminación ambiental;
II. Prevenir, administrar y controlar riesgos ambientales;
III. Fomentar el ahorro derivado de un menor consumo de recursos;
IV. Disminuir tasas de generación de emisiones contaminantes al aire y suelo;
V. Administrar racionalmente los recursos naturales;
VI. Mejorar la imagen de la empresa ante la sociedad y sus accionistas;
VII. Aumentar la concienciación y mejora de la comunicación interna; y
VIII. Minimizar problemas actuales y futuros.
Artículo 57. La Procuraduría podrá realizar visitas de inspección y verificación a las empresas en
cualquier momento durante el desarrollo de la auditoría ambiental cuando exista denuncia popular
presentada en los términos de este Código.
Artículo 58. La Procuraduría promoverá la celebración de convenios de coordinación con
dependencias y entidades de los gobiernos Federal, Estatal y Municipal para impulsar el
reconocimiento por parte de dichas autoridades del Certificado y del distintivo expedidos por la
Procuraduría procurando generar beneficios superiores a la población estableciendo mecanismos
que sean ágiles, oportunos y eficaces, privilegiando la calidad y la optimización del servicio público
para el bienestar de la sociedad.
Artículo 59. La información sobre las empresas auditadas o en procedimiento, y demás asuntos
relativos a la materia, deberá resguardarse de conformidad con lo dispuesto por la Ley de
Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de Querétaro, así como por las demás
disposiciones aplicables.
Capítulo VIII
De la educación ambiental para la sustentabilidad
Artículo 60. Las autoridades estatales y los Ayuntamientos, en coordinación con la Secretaría,
deberán incorporar en sus programas y acciones, por lo menos un componente de educación y
comunicación ambiental, con la finalidad de que la población asimile y comprenda contenidos que
incentiven el consumo sustentable, que disminuyan la generación y estimulen la separación de
residuos, así como que fomenten una cultura de protección del medio ambiente.
Estos componentes podrán promover lo siguiente:
I. La realización de acciones y actividades que promuevan y contribuyan al fortalecimiento
de la cultura ambiental;
II. La promoción de acciones, métodos y prácticas culturales, enfocados al
aprovechamiento sustentable de los recursos naturales del Estado;
III. La conservación, protección y uso sustentable de los recursos naturales en las áreas
naturales protegidas y en los ecosistemas del Estado;
IV. La formación y certificación de capacidades que conduzcan hacia el desarrollo
sustentable, basado en la equidad, la justicia social y el respeto por la diversidad
biológica;
V. El fortalecimiento de la conciencia ambiental, que promueva la sensibilización y cambio
de hábitos de la población en el cuidado del medio ambiente;
VI. El desarrollo, fomento y apoyo a programas de investigación científica y programas para
el desarrollo de técnicas y procedimientos que busquen solucionar y disminuir los
problemas ambientales y el aprovechamiento racional de los recursos y proteger los
ecosistemas en la entidad;
VII. El fomento del consumo sustentable, la economía circular, el reúso, reciclaje y reducción
de la generación de residuos;
VIII. La creación y puesta en marcha de cursos, talleres, conferencias, seminarios o
posgrados en materia de educación ambiental;
IX. La formación y capacitación de promotores ambientales; y
X. La promoción de la cultura ambiental para conocer y valorar la importancia de la
adecuada selección de especies para reforestar, así como su cuidado y mantenimiento.
Artículo 61. La Secretaría de Educación del Estado y las demás autoridades competentes en
materia educativa, en coordinación con la Secretaría, deberán incorporar temas y contenidos
relacionados con el medio ambiente dentro de sus programas educativos. Asimismo, promoverán
que las instituciones de educación superior y los organismos dedicados a la investigación científica
y tecnológica, desarrollen planes y programas para la formación de especialistas en la materia y para
la investigación de las causas y efectos de los fenómenos ambientales.
Para el cumplimiento de lo antes mencionado deberán sensibilizar, formar y capacitar al personal
docente de las instituciones de los diferentes niveles educativos en aspectos relacionados con la
conservación y protección del medio ambiente.
Artículo 62. Las autoridades en materia de trabajo, en coordinación con la Secretaría y los
Ayuntamientos, promoverán en las empresas e industrias, actividades encaminadas a la
sensibilización y promoción de la cultura ambiental entre el personal que labora en los centros de
trabajo.
La Secretaría podrá emitir constancias o reconocimientos que reconozcan a las empresas que
promuevan la cultura ambiental en sus centros de trabajo e implementen mejoras relacionadas con
la conservación del medio ambiente.
Artículo 63. La Secretaría de Desarrollo Agropecuario, en coordinación con la Secretaría y la
Comisión Estatal de Aguas, promoverá sistemas de capacitación para productores agropecuarios y
forestales, para propiciar el aprovechamiento sustentable del agua y suelo, actividades de
reforestación, uso de fertilizantes y plaguicidas orgánicos y el manejo integral de residuos.
Artículo 64. La Secretaría promoverá la comunicación ambiental a través de la difusión de mensajes
en los distintos medios de comunicación, que incentiven una cultura de cuidado del medio ambiente,
así como la participación de la sociedad. Para tal efecto, podrá realizar las acciones siguientes:
I. Celebrar convenios con los medios de comunicación, para la difusión, información y
promoción de acciones ambientales. Para este efecto, se promoverá la participación de
la comunidad artística, intelectual, científica y, en general, de ciudadanos cuyo
conocimiento y ejemplo contribuya a formar y orientar la opinión pública;
II. Promover el establecimiento de reconocimientos a los esfuerzos más destacados de la
sociedad, para preservar y restaurar el equilibrio ecológico y proteger el medio
ambiente;
III. Fomentar la creación de un Comité entre las diferentes dependencias gubernamentales
e instituciones educativas, que llevan a cabo acciones y actividades de educación
ambiental, con el objetivo de fortalecer y coordinar las actividades que en esta materia
se llevan a cabo en el Estado;
IV. Diseñar y elaborar una estrategia de comunicación ambiental con objeto de promover
cambios de comportamiento en los habitantes del Estado, a través de campañas de
comunicación encaminadas a la difusión y sociabilización de proyectos ambientales;
V. Fomentar la transversalidad de la educación ambiental, entre las instancias de gobierno
con el fin de impulsar y fortalecer las acciones que realizan de protección, conservación
y uso sustentable de los recursos naturales; y
VI. Realizar eventos, foros, ferias, concursos y demás actividades de carácter ambiental en
los que se impulse la sensibilización, conocimiento y conservación del medio ambiente.
(Ref. P. O. No. 75, 31-X-22)
Artículo 65. La Secretaría fomentará la formación y capacitación de promotores ambientales con el
objetivo de formar recursos humanos que actúen como agentes multiplicadores de la cultura
ambiental.
Título III
Del Ordenamiento Ecológico
Capítulo I
Del Ordenamiento Ecológico del Territorio
Artículo 66. El ordenamiento ecológico del territorio del Estado es un instrumento de política
ambiental consistente en la planeación y aplicación de medidas, cuyo objeto es regular, inducir y
evaluar el uso del suelo y programar el manejo de los recursos naturales y de las actividades
productivas, con el fin de lograr la protección del medio ambiente, así como la preservación y el
aprovechamiento sustentable de los recursos naturales, a partir del análisis de las tendencias de
deterioro, su posible recuperación y las potencialidades de aprovechamiento de los mismos.
Artículo 67. El ordenamiento ecológico del territorio del Estado se realizará a través de los
programas de ordenamiento ecológico, que serán:
I. Regionales cuando abarquen la totalidad o una parte que implique más de un municipio
del territorio del Estado; y
II. Locales cuando abarquen la totalidad o una parte del territorio de un municipio.
Artículo 68. Para establecer y regular el ordenamiento ecológico en la entidad, se considerarán los
siguientes principios:
I. Cada ecosistema tiene características y funciones que deben ser respetadas;
II. El territorio presenta diferentes vocaciones en función de sus recursos naturales, de la
distribución de la población y de las actividades económicas predominantes;
III. Los asentamientos y actividades humanas y los fenómenos naturales pueden causar
desequilibrio en los ecosistemas tanto terrestres como acuáticos y en la atmósfera;
IV. El cambio climático generado por la acumulación de gases y compuestos con efecto
invernadero pueden causar desequilibrio en los ecosistemas tanto terrestres como
acuáticos y en la atmósfera; y
V. Para alcanzar las metas del ordenamiento ecológico, debe considerarse la participación
social.
Artículo 69. El ordenamiento ecológico será observado obligatoriamente en:
I. Los instrumentos de planeación urbana definidos en la legislación aplicable en la
materia, conforme a lo previsto en la Ley General de Asentamientos Humanos,
Ordenamiento Territorial y Desarrollo Urbano, así como en el Código Urbano del Estado
de Querétaro; y cuando estos se actualicen, con previo dictamen de la Secretaría, en
los casos que afecte la política o los lineamientos ambientales, atributos y zonificación
de una o varias Unidades de Gestión Ambiental del Ordenamiento Ecológico Regional
del Territorio;
II. Los cambios de uso de suelo y aumento de densidad;
III. La fundación de centros de población;
IV. La creación de reservas territoriales y la determinación de los usos, provisiones y
destinos del suelo;
V. Los programas sectoriales relacionados con el desarrollo urbano en el estado, relativos
a: suelo, reservas territoriales, regularización de la tenencia de la tierra, vivienda,
conservación de los monumentos arqueológicos, artísticos e históricos y de las zonas
de monumentos; movilidad y accesibilidad sustentable, viabilidad, transporte,
equipamiento, ejecución y operación de servicios públicos, protección civil, espacio
público y seguridad;
VI. Los apoyos a las actividades productivas que otorgue la administración pública para
promover progresivamente los usos de suelo que sean compatibles con el
ordenamiento;
VII. La realización de obras públicas que impliquen el aprovechamiento de recursos
naturales o que puedan influir en la localización de las actividades productivas;
VIII. Las autorizaciones para la construcción y operación de plantas o establecimientos
industriales, comerciales o de servicios; y
IX. Los demás aspectos previstos en este Código y otras disposiciones relativas.
Artículo 70. Los programas de ordenamiento ecológico en la entidad, contendrán al menos:
I. La delimitación precisa del territorio o región sujeta al ordenamiento;
II. El estudio técnico base del territorio a ordenar;
III. El modelo de ordenamiento ecológico conformado por Unidades de Gestión Ambiental,
las políticas ambientales y los lineamientos y estrategias ambientales;
IV. La determinación de los criterios de regulación ambiental para la protección,
conservación, restauración y aprovechamiento sustentable de los recursos naturales;
V. La determinación de los criterios de regulación ambiental para los asentamientos
humanos;
VI. Las áreas de importancia ecológica o prioritarias para la conservación y protección;
VII. La delimitación de las áreas naturales protegidas decretadas;
VIII. La delimitación de los centros de población, que estarán conformados por las zonas
urbanas y urbanizables determinadas en los programas de desarrollo urbano que
correspondan; y
IX. La vinculación del propio ordenamiento con los datos de la regionalización ecológica del
Estado.
Artículo 71. La Secretaría formulará, ejecutará, expedirá y en su caso modificará, los programas de
ordenamiento ecológico regional. Para tal efecto, podrá celebrar acuerdos o convenios de
coordinación con las dependencias y entidades de la Administración Pública Federal, así como con
las de otras entidades federativas.
La coordinación de la ejecución y evaluación de dichos programas corresponde a la Secretaría.
Artículo 72. Los ayuntamientos formularán, expedirán, ejecutarán, evaluarán, actualizarán y en su
caso modificarán los programas de ordenamiento ecológico regional. Para tal efecto, podrá celebrar
acuerdos o convenios de coordinación con las dependencias y entidades de los tres órdenes de
gobierno. (Ref. P. O. No. 75, 31-X-22)
Artículo 73. Los programas de ordenamiento ecológico local se formularán en congruencia con el
ordenamiento ecológico regional y éste, a su vez, con el que establezca la Federación, conforme a
las siguientes bases:
I. Los programas de ordenamiento ecológico local cubrirán una extensión geográfica
cuyas dimensiones permitan regular el uso del suelo;
II. Las previsiones contenidas en los programas, mediante las cuales se regulen los usos
del suelo, se referirán únicamente a las áreas localizadas fuera de los límites de los
centros de población. Cuando en dichas áreas se pretenda la ampliación de un centro
de población o la realización de proyectos de desarrollo urbano, se observará lo
establecido en el programa de ordenamiento ecológico respectivo;
III. Las autoridades estatales y municipales, en su caso, harán compatibles el
ordenamiento ecológico regional y la ordenación y regulación de los asentamientos
humanos, incorporando las previsiones correspondientes en los programas de
ordenamiento ecológico local, así como en los planes o programas de desarrollo urbano
que resulten aplicables;
IV. Los programas de ordenamiento ecológico local preverán los mecanismos de
coordinación entre las distintas autoridades involucradas en la ejecución de los
programas;
V. Cuando un programa local incluya un área natural protegida de competencia federal o
parte de ellas, el programa será elaborado y aprobado en forma conjunta por el
municipio, la Secretaría y la Federación, según corresponda;
VI. Los programas de ordenamiento ecológico local regularán los usos del suelo,
incluyendo ejidos, comunidades y pequeñas propiedades, expresando los motivos que
lo justifiquen; y
VII. Los gobiernos federal y estatal podrán participar en la consulta a la sociedad para la
formulación de los ordenamientos ecológicos locales y, en su caso, emitir las
recomendaciones que estimen pertinentes.
Artículo 74. La Secretaría conformará y administrará el Sistema Estatal de Ordenamiento Ecológico,
que se constituye con el conjunto de todos los Programas de Ordenamiento Ecológico en el Estado,
sin perjuicio de la jurisdicción que les corresponda, así como con la documentación e información
relacionada a los procesos de ordenamiento, y estará integrado por:
I. Los programas de ordenamiento ecológico del territorio legalmente expedidos;
II. La relación de inscripciones de los Programas en el Registro Público de la Propiedad y
del Comercio;
III. Los modelos de ordenamiento ecológico en formato digital vectorial; y
IV. La información cartográfica y las publicaciones oficiales que estén disponibles.
La información del Sistema Estatal de Ordenamiento Ecológico será pública, en términos de la
legislación aplicable, y cualquier persona podrá consultarla.
Capítulo II
Del proceso de ordenamiento ecológico
Artículo 75. El proceso de ordenamiento ecológico es el conjunto de acciones y actividades,
realizadas por etapas, para la generación del programa de ordenamiento ecológico, las cuales
consisten en:
I. Formulación: Se plantean los mecanismos e instrumentos para generar el Programa de
Ordenamiento Ecológico;
II. Expedición: Procedimiento legal que sigue la autoridad competente para decretar el
Programa de Ordenamiento Ecológico;
III. Ejecución: Acciones técnicas, administrativas y financieras llevadas a cabo por la
autoridad competente, desde el ámbito de sus atribuciones, para aplicar y dar
seguimiento al Programa;
IV. Evaluación: Etapa orientada a valorar el grado de cumplimiento del Programa, así como
la efectividad de los lineamientos y estrategias ecológicas en la solución de los conflictos
ambientales; y
V. Modificación: Actualización o reorientación del Programa de Ordenamiento Ecológico,
adecuando los lineamientos, las estrategias o los límites de las Unidades de Gestión
Ambiental, mediante el mismo procedimiento que se sigue para su formulación, como
resultado de su evaluación.
Artículo 76. Los mecanismos e instrumentos necesarios que darán inicio y seguimiento al proceso
de ordenamiento ecológico son:
I. En su caso, la celebración de convenios de coordinación, que deberán publicarse en el
Periódico Oficial;
II. La instalación de un Comité, como cuerpo colegiado, encargado de la conducción del
proceso de ordenamiento ecológico; y
III. La Bitácora Ambiental.
Artículo 77. El Comité es un cuerpo colegiado encargado de la conducción del proceso de
ordenamiento ecológico, y contará con:
I. Un órgano ejecutivo, conformado por las autoridades de los tres órdenes de gobierno
involucradas en el proceso de ordenamiento ecológico y, al menos, una persona
representante de la sociedad civil organizada.
El órgano ejecutivo será presidido por la persona titular de la Secretaría o por la persona titular de la
Presidencia Municipal, según el ordenamiento ecológico que corresponda.
Este órgano será responsable de la toma de decisiones relativas a la instrumentación de las
acciones, y estrategias tendientes al proceso de ordenamiento ecológico; y
II. Un órgano técnico, cuyos integrantes y coordinación serán designados por el órgano
ejecutivo. Este órgano será el encargado de la revisión, validación y, en su caso, de la
realización de los estudios y los demás análisis técnicos necesarios para la
instrumentación del ordenamiento ecológico.
Artículo 78. La Secretaría o los Ayuntamientos según corresponda, emitirán y publicarán en el
Periódico Oficial, en un plazo no mayor a sesenta días naturales contados a partir de la instalación
del Comité, el Reglamento Interior de éste que deberá incluir mecanismos equitativos y transparentes
que promuevan la participación de sus integrantes y los procedimientos para su funcionamiento.
Artículo 79. La Bitácora Ambiental es el instrumento de acceso a la información pública para la
participación social corresponsable de la vigilancia del proceso de ordenamiento ecológico.
La Bitácora estará disponible en el sitio de internet de la Secretaría o del Municipio según
corresponda, y contendrá:
I. En su caso los convenios de coordinación y sus anexos;
II. El reglamento interno de funcionamiento del Comité respectivo y las minutas de sus
reuniones;
III. El mapa del modelo de ordenamiento ecológico;
IV. El programa de ordenamiento ecológico;
V. Los resultados de la evaluación del cumplimiento y de la efectividad del ordenamiento
ecológico; y
VI. El procedimiento para solicitar información del programa de ordenamiento ecológico.
Artículo 80. Los estudios técnicos para la realización de los Programas de Ordenamiento Ecológico,
deberán realizarse a través de las siguientes etapas:
I. Caracterización;
II. Diagnóstico;
III. Pronóstico; y
IV. Modelo de ordenamiento ecológico.
Artículo 81. La etapa de Caracterización tendrá por objeto describir el estado de los componentes
natural, social y económico del área de estudio y deberá incluir:
I. La delimitación precisa del territorio o región sujeta al ordenamiento;
II. La caracterización física, biótica y socioeconómica del territorio a ordenar;
III. La identificación de los atributos ambientales para llevar a cabo las actividades
sectoriales en el territorio; y
IV. La agenda ambiental, cuyo objeto es identificar los problemas y conflictos ambientales
del territorio.
Artículo 82. La etapa de Diagnóstico tendrá por objeto identificar y analizar los conflictos ambientales
en el área de estudio, y deberá incluir:
I. El diagnóstico de las condiciones ambientales;
II. La identificación y descripción de las áreas que se deberán proteger, conservar o
restaurar, así como aquéllas que requieran el establecimiento de medidas de mitigación
para atenuar o compensar impactos ambientales adversos;
III. El análisis de aptitud territorial para cada sector; y
IV. La identificación de los conflictos ambientales a partir de la concurrencia espacial de las
actividades sectoriales.
Artículo 83. La etapa de Pronóstico, tendrá por objeto analizar la evolución de los conflictos
ambientales en función de los comportamientos futuros de las variables naturales, sociales y
económicas que pueden influir en el patrón de distribución de los usos del suelo y las actividades
productivas en el territorio.
Deberá incluir el establecimiento de la imagen objetivo, consistente en un enunciado general que
refleja el estado deseable del territorio; así como los escenarios tendencial, contextual y estratégico,
de acuerdo a lo siguiente:
I. Escenario tendencial: modelo del territorio que considera las tasas de cambio
calculadas a partir del análisis histórico de las variables y las tendencias de la
problemática ambiental;
II. Escenario contextual: modelo del territorio que muestra el comportamiento de la
aptitud del territorio para cada sector, a partir de la ejecución de proyectos y programas
gubernamentales y sociales; y
III. Escenario estratégico: modelo del territorio que muestra las diversas medidas
estratégicas, como programas, acciones, etc. que pueden disminuir las tendencias de
deterioro ambiental.
Artículo 84. La etapa de modelo de ordenamiento ecológico, tendrá por objeto establecer:
I. La delimitación de las Unidades de Gestión Ambiental, que deberán considerar la
delimitación de las áreas naturales protegidas y la delimitación de los centros de
población presentes en el territorio;
II. La Política Ambiental;
III. Lineamientos, consistentes en metas o enunciados generales que reflejan el estado
deseable de una Unidad de Gestión Ambiental;
IV. Estrategias, consistentes en el conjunto de acciones, que buscan promover la
integración de los objetivos específicos, proyectos, programas y responsables con el
objeto de lograr el cumplimiento de los Lineamientos y Criterios de Regulación
Ambiental;
V. Criterios de regulación ambiental, consistentes en enunciados generales o específicos
que inducen los diversos usos del suelo y regulan las actividades productivas en el área
de ordenamiento; que contribuyen al cumplimiento de las políticas ambientales y
establecen las condiciones que deberán ser observadas en todo proyecto o actividad
que se desarrolle en el territorio; y
VI. Indicadores de evaluación que permitan medir la efectividad de las políticas y
lineamientos establecidos en los Programas.
Artículo 85. Las modalidades de Política Ambiental a las que hace referencia el artículo anterior, y
que deberán ser asignadas a cada una de las Unidades de Gestión Ambiental son:
I. Protección: Para todas las Unidades cuyas condiciones ambientales sean relevantes
para la preservación de especies de flora y fauna; ecosistemas riparios y acuáticos;
elementos naturales que intervienen en el ciclo hidrológico tales como el suelo y su
cobertura; áreas forestales; zonas de valor paisajístico, histórico, arqueológico,
paleontológico o científico; o cuando las Unidades sean identificadas como zonas de
riesgo o sujetas a limitaciones o servidumbres para la protección del dominio público.
Estas Unidades no son aptas para urbanización y su principal propósito es asegurar el equilibrio
ecológico del sistema, mantener y mejorar las condiciones y componentes que propicien la evolución
y continuidad de los ecosistemas, los servicios ambientales que prestan, así como el abastecimiento
de recursos importantes para la población y los asentamientos humanos.
Los polígonos de las áreas naturales protegidas federales, estatales y municipales deberán
representarse con esta modalidad de política ambiental, sin perjuicio de la jurisdicción que les
corresponda;
II. Conservación: Para todas las Unidades que poseen un equilibrio en sus ecosistemas
y cuyos usos actuales no afectan o alteran su funcionamiento. Por sus características
de estabilidad, podrían ser utilizadas para aprovechamiento sustentable cuando se
garantice la sostenibilidad de la flora y fauna y no se afecte su equilibrio o disminuya su
potencial, poniendo en riesgo su estabilidad. Incluye las áreas verdes naturales o
inducidas por el hombre con el objeto de compensar los servicios ambientales al interior
de las manchas urbanas o cerca de ellas, dándole conectividad a la movilidad y
dispersión natural de la biodiversidad regional sirviendo como corredores ecológicos.
La permanencia y continuidad de estas Unidades bajo la política de conservación será prioritaria
respecto del desarrollo de asentamientos humanos por su importancia y función ecológica;
III. Restauración: Para todas las Unidades que presentan signos de degradación, daño o
afectación como resultado directo o indirecto de eventos de carácter natural o
antropogénico, a grado tal que el ecosistema no puede recuperar por sus propios
medios, la condición previa a su alteración. La restauración estará enfocada a iniciar o
acelerar el proceso de recuperación del ecosistema con respecto a su integridad y
sostenibilidad con el propósito de restablecer su estado óptimo, siempre utilizando las
especies existentes en la región.
También se asignará a la recuperación de tierras que dejan de ser productivas por su deterioro o
para el restablecimiento de las condiciones forestales, con la finalidad de que en el futuro puedan
ser sujetas a la política de conservación, protección o aprovechamiento sustentable;
IV. Aprovechamiento sustentable: Para todas las Unidades que por sus características
físicas y biológicas son apropiadas para el aprovechamiento y manejo de sus recursos,
preferentemente para la consolidación de las actividades primarias; siempre que se
considere la disponibilidad y resiliencia en el manejo de los recursos, así como el
mantenimiento de su biodiversidad; y
V. Urbana: Para todas las Unidades ubicadas en los centros de población, con uso de
suelo y destinos urbanos, y su correspondiente proyección de crecimiento establecido
en los instrumentos de planeación urbana vigentes.
Artículo 86. Para la formulación de los programas de ordenamiento ecológico, la Secretaría o el
municipio respectivo, convocarán a la participación social, mediante talleres participativos en las
diferentes etapas de la conformación del estudio técnico.
Artículo 87. Para la expedición de los programas de ordenamiento ecológico, se deberá contar con:
I. Estudio técnico base y el modelo de ordenamiento ecológico aprobado por el comité
respectivo;
II. La consulta pública cuya convocatoria deberá ser publicada en el Periódico Oficial y en
uno de los periódicos de mayor circulación en la entidad, señalando, un período mínimo
de 15 días hábiles de consulta, los sitios donde los proyectos del programa se pondrán
a disposición y los lineamientos para recibir las opiniones.
Terminado el plazo de la consulta pública, el Comité incorporará al proyecto de programa, las
observaciones que se hubieren considerado procedentes;
III. La publicación del programa en el Periódico Oficial, así como una versión abreviada en
uno de los periódicos de mayor circulación en la entidad; y
IV. Su inscripción en el Registro Público de la Propiedad y del Comercio.
En caso de los programas de ordenamiento ecológico local, deberán aprobarse por el Ayuntamiento
y ser publicados en la Gaceta Municipal.
Artículo 88. Para la inscripción de los programas de ordenamiento ecológico en el Registro Público
de la Propiedad y del Comercio, la autoridad correspondiente deberá presentar solicitud de
inscripción acompañada de las certificaciones que haga de la documentación siguiente:
I. Publicación de la convocatoria de consulta pública en el Periódico Oficial;
II. Publicación del Programa en el Periódico Oficial;
III. Publicación de un resumen del Programa en uno de los periódicos de mayor circulación
en la entidad;
IV. Planos o gráficos de la delimitación de todas las Unidades de Gestión Ambiental a color,
de acuerdo al código de color que permita la identificación de la modalidad de política
ambiental que le corresponda;
V. Acta de sesión del comité de ordenamiento donde se aprueba el Programa; y
VI. En el caso de los programas de ordenamiento ecológico local, adicionalmente, deberá
incluirse el acuerdo del Ayuntamiento donde se aprueba el Programa y la opinión
técnica favorable por parte de la Secretaría.
Artículo 89. La ejecución del programa se realizará a través de las siguientes acciones:
I. Instrumentación de las estrategias de la política ambiental. Consistente en la
aplicación del programa, sus estrategias y criterios para resolver y prevenir conflictos
ambientales, lograr los lineamientos ecológicos y consolidar la política ambiental. Así
como vigilar el cumplimiento del programa en el aprovechamiento del territorio y de los
recursos naturales para garantizar un desarrollo sustentable;
II. Coordinación de acciones sectoriales. Con otras instancias y respecto de otros
instrumentos de planeación territorial. La coordinación y vinculación del desarrollo del
territorio ordenado realizado a través de la promoción de acuerdos y convenios con
dependencias y entidades de todos los órdenes de gobierno, grupos y sectores
involucrados, a fin de ejecutar las estrategias del programa; y
III. Difusión de la información. La sociabilización del programa con objeto de que las
dependencias de todos los órdenes de gobierno, los sectores involucrados y la sociedad
en general, se conduzcan de acuerdo a lo establecido en el programa y participen en
su vigilancia y cumplimiento de acuerdo a sus atribuciones.
Artículo 90. La evaluación y seguimiento del programa se realizará a través del análisis de datos
cuantitativos mediante la aplicación de indicadores que permitan apreciar:
I. La efectividad de la implementación de las estrategias para el cumplimiento de los
lineamientos en la prevención y solución de los conflictos ambientales; y
II. El desempeño de las dependencias responsables de la ejecución o seguimiento de las
estrategias ecológicas, a través de la efectividad en el cumplimiento de las acciones,
programas, proyectos y compromisos que les corresponden.
Los Municipios deberán informar a la Secretaría el inicio de la etapa de evaluación de su Programa
de Ordenamiento Ecológico Local.
Artículo 91. Los Programas de Ordenamiento Ecológico deberán tener un seguimiento permanente,
y solo podrán ser modificados siguiendo las mismas reglas y formalidades establecidas para su
expedición, cuando como resultado de su evaluación, se haya determinado alguno de los supuestos
siguientes:
I. Exista una variación substancial en las condiciones sociales, ambientales o
económicas, que obligue a establecer una política diferente para frenar el deterioro
derivado de nuevos conflictos ambientales;
II. La recuperación de los elementos naturales posibilite su aprovechamiento como recurso
o incremente los servicios ambientales;
III. Los lineamientos, estrategias y criterios de regulación ambiental que contenga el
programa ya no resulten necesarios o adecuados para la disminución de los conflictos
ambientales producto de las necesidades sociales y económicas en el territorio; y
IV. Existan contingencias ambientales que pongan en riesgo a la población, el
aprovechamiento sustentable de los recursos naturales, el mantenimiento de los
servicios ambientales y la conservación de los ecosistemas o su biodiversidad.
Artículo 92. Para la modificación de un Programa de Ordenamiento Ecológico, la autoridad
competente, deberá notificar, a través de la bitácora ambiental, el inicio del proceso de modificación,
y se llevará a cabo mediante el mismo procedimiento que se siguió para su formulación y expedición,
bajo los términos establecidos en el presente Código y en las disposiciones normativas aplicables.
En el caso de los programas locales, los ayuntamientos deberán notificar por escrito a la Secretaría,
el inicio del proceso de modificación, acompañando el proyecto ejecutivo que lo justifique en términos
de la evaluación que se hubiere hecho y de la que se desprenda la actualización de alguno de los
supuestos establecidos en el artículo anterior. Además, deberán anexar la actualización de los
escenarios tendencial, contextual y estratégico y el proyecto de un nuevo programa.
Recibida la propuesta, se dará por enterado el inicio del proceso de modificación del programa.
Artículo 93. El ordenamiento ecológico será obligatorio para las autoridades y para los particulares,
y su inobservancia será motivo de sanciones en los términos de este Código, de la Ley de
Procedimientos Administrativos del Estado de Querétaro y de las demás disposiciones jurídicas
aplicables, sin perjuicio de las contempladas en la Ley de Responsabilidades Administrativas del
Estado de Querétaro y en el Código Penal para el Estado de Querétaro.
Artículo 94. Corresponde al municipio el control y vigilancia del uso y cambio de uso del suelo,
resultado de la respectiva evaluación, en congruencia con el ordenamiento ecológico regional y local
del territorio, y otras disposiciones aplicables.
Artículo 95. La evaluación de la congruencia del ordenamiento ecológico regional en el control y
vigilancia del uso del suelo, se realizará a través del dictamen ambiental emitido por la Secretaría.
El dictamen será exigible en los casos establecidos en este Código o en los establecidos por los
municipios y será requisito indispensable para la inscripción ante el Registro Público de la Propiedad.
En el dictamen se evaluará la observancia y vinculación del ordenamiento ecológico con las obras y
acciones relacionadas al aprovechamiento del territorio.
Artículo 96. La Secretaría emitirá los instrumentos jurídicos de observancia general que sean
necesarios para determinar los mecanismos aplicables para vigilar la aplicación y vinculación del
ordenamiento ecológico, los cuales deberán ser publicados en el Periódico Oficial.
Capítulo III
De la regulación ambiental de
los asentamientos humanos
Artículo 97. La regulación ambiental de los asentamientos humanos consiste en el conjunto de
normas, disposiciones, criterios, lineamientos, programas, acciones, políticas y medidas de
desarrollo urbano, social y vivienda, a cargo del Poder Ejecutivo del Estado, de los gobiernos
municipales y de los particulares, cuyos objetivos son reducir la huella ecológica, mejorar los
resultados medioambientales y la calidad del entorno en las zonas urbanas y garantizar un medio de
vida sano para la ciudadanía, reforzando la contribución del medio ambiente al desarrollo urbano
sostenible y dando respuesta oportuna y eficaz a los desafíos de competitividad, equidad, y
sustentabilidad por medio de la gestión de los asentamientos.
Artículo 98. Para la regulación ambiental en los asentamientos humanos que se ubiquen en el
Estado, las dependencias y entidades del Estado y de los municipios, en sus respectivos ámbitos de
competencia, considerarán los siguientes lineamientos:
I. Reducir al máximo los impactos, daños y desequilibrios que ocasionen los
asentamientos humanos al medio ambiente y que deterioran la calidad de vida de la
población, a través del cumplimiento de las normas y disposiciones legales en la
materia, así como integrar medidas de mitigación y compensación orientadas a
mantener un desarrollo sustentable del territorio;
II. Reducir la vulnerabilidad y riesgo de la población que los elementos naturales y
antropogénicos preexistentes puedan generar en los nuevos centros de población por
fundar;
III. Asegurar que el establecimiento de los asentamientos humanos se apegue a lo
establecido en los instrumentos de ordenación territorial y desarrollo urbano vigentes,
observando los criterios de regulación ambiental establecidos en los ordenamientos
ecológicos;
IV. Dirigir la construcción de vivienda y espacios públicos en sitios sin presencia de riesgos
naturales o antropogénicos: terrenos que no hayan sido rellenados con materiales no
consolidados, bancos de material y zonas con mantos acuíferos sobreexplotados;
V. Se prohíbe el establecimiento de asentamientos humanos en Áreas Naturales
Protegidas de competencia Estatal, en Unidades de Gestión Ambiental con política de
protección de acuerdo al ordenamiento ecológico, y en suelos con alta fertilidad
agrícola;
VI. No permitir la construcción de vivienda y espacios públicos, en zonas de influencia de
instalaciones que puedan representar una amenaza por tratarse de actividades
riesgosas o altamente riesgosas, en términos de la legislación federal o local aplicable;
VII. Llevar a cabo una planificación descentralizada de los servicios y equipamientos
básicos de tal manera que se tienda a asegurar una igualdad de oportunidades en el
acceso a estos bienes en todo el territorio;
VIII. Promover e impulsar la preservación de la salud del arbolado urbano con el propósito
de reducir la pérdida de áreas verdes y prevenir riesgos de caída y muerte prematura;
IX. Promover e impulsar la plantación de especies nativas en áreas verdes y arbolado
urbano;
X. En la determinación de áreas para el desarrollo de actividades altamente riesgosas por
toxicidad, se dispondrá la inserción de zonas intermedias de salvaguarda de cuando
menos 500 metros, en las cuales se prohíba el uso habitacional, comercial u otro que
ponga en riesgo a la población, de conformidad con los programas de desarrollo urbano
aplicables y las disposiciones del Código Urbano del Estado de Querétaro. En los casos
de sustancias inflamables o explosivas se estará a lo establecido en el Estudio de
Riesgo Ambiental correspondiente;
XI. Promover e impulsar la preservación, recuperación y aprovechamiento del patrimonio
arquitectónico e histórico;
XII. Impulsar un sistema de ciudades para la articulación regional evitando la progresiva
desarticulación y el despoblamiento de las áreas rurales interiores; y
XIII. Privilegiar el establecimiento de sistemas de transporte colectivo y otros medios de alta
eficiencia energética y ambiental.
Artículo 99. Los criterios de regulación ambiental de los asentamientos humanos serán
considerados en:
I. La formulación y aplicación de las políticas locales de desarrollo urbano y vivienda;
II. Los programas sectoriales de desarrollo urbano y vivienda en el Estado;
III. Los programas de desarrollo urbano estatal, municipal y de centros de población; y
IV. Las normas de diseño, la tecnología de construcción, el uso y el aprovechamiento de
vivienda y el desarrollo urbano.
Artículo 100. Los programas de desarrollo urbano que se expidan, estarán supeditados a las
políticas y lineamientos establecidos por el programa de ordenamiento ecológico.
Artículo 101. En los programas de desarrollo urbano Estatal, municipal y de centros de población,
así como en los dictámenes de uso de suelo se considerarán, además de los requisitos exigidos por
la ley en la materia, los siguientes elementos ambientales:
I. La vinculación con el ordenamiento ecológico y las prevenciones para su debida
observancia;
II. Los lineamientos que garanticen la proporción necesaria entre las áreas verdes y las
edificaciones;
III. La conservación de áreas agrícolas fértiles evitando su fraccionamiento para fines de
desarrollo urbano;
IV. La integración de inmuebles de alto valor histórico, arquitectónico y cultural, con áreas
verdes y zonas de convivencia social;
V. La conservación de áreas verdes existentes con valor ambiental, evitando ocuparlas
con obras, asentamientos o instalaciones que se contrapongan con su función;
VI. Los criterios de regulación ambiental para la preservación y restauración del equilibrio
ecológico, el aprovechamiento sustentable de los recursos naturales y la protección al
ambiente;
VII. Las áreas naturales protegidas o por establecerse y las unidades de gestión ambiental
con política de protección determinadas por el ordenamiento ecológico; y
VIII. En los predios urbanos que presenten una masa continua con vegetación forestal, en
términos de la legislación aplicable, se deberá respetar al menos el 30 por ciento de
ésta, con la finalidad de establecer medios de conexión de flora y fauna, precepto que
deberá estar considerado en la densidad asignada, así como en los coeficientes de uso
y de ocupación del suelo que el ordenamiento urbano asigne.
Artículo 102. En los programas de vivienda, las acciones de compatibilización ambiental y las
acciones que se emprendan en esta materia, por lo menos, deberán incluir disposiciones relativas
a:
I. El empleo de dispositivos y sistemas de ahorro de agua potable, así como de captación,
almacenamiento y utilización de aguas pluviales;
II. El aprovechamiento óptimo de la energía renovable, tanto para la iluminación como para
la climatización;
III. La previsión de sistemas de limpia, recolección y separación de residuos;
IV. El fomento de diseños que faciliten la ventilación natural;
V. El uso de materiales de construcción apropiados al ambiente y a las condiciones de la
región en que se encuentra ubicado el asentamiento humano; y
VI. El establecimiento de áreas verdes comunes, que representen al menos un 10 por
ciento del total de la superficie del desarrollo, que deberán ser registradas en el Sistema
Municipal de Parques, Áreas Verdes Urbanas y Áreas de Reserva Ecológica de Predios
Urbanos, que corresponda.
Título IV
Del Impacto Ambiental
Capítulo I
De la Evaluación del Impacto Ambiental
Artículo 103. La Evaluación del Impacto Ambiental es el procedimiento mediante el cual las
autoridades competentes determinan la pertinencia de la ejecución de obras o actividades
específicas, estableciendo, en su caso, el Sistema Estatal de Evaluación, así como las condiciones
a que éstas deban sujetarse para evitar o atenuar sus efectos negativos al ambiente;
El Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental incluirá, al menos, lo siguiente:
I. El diseño del proyecto, por parte de los promoventes;
II. El Estudio de Impacto Ambiental, por parte de los prestadores de servicios ambientales;
III. La Evaluación de Impacto Ambiental realizada por la Secretaría;
IV. Los resultados de la consulta pública; y
V. La vigilancia del cumplimiento de lo señalado en la autorización correspondiente.
Artículo 104. Para la realización, suspensión, ampliación, modificación, demolición o
desmantelamiento de obras o actividades públicas o privadas que puedan causar desequilibrios
ecológicos, por rebasar los límites y condiciones señalados en las normas aplicables, se requiere de
la Evaluación del Impacto Ambiental y su autorización por la Secretaría, de manera previa a su
ejecución, en la cual se establecerán las medidas a que se sujetarán las obras o actividades a
realizar.
Se prohíbe, en los casos así establecidos por este Código o su Reglamento, otorgar licencias de
construcción, autorizaciones de uso de suelo, licencias de funcionamiento o cualquier otro acto de
autoridad orientado a autorizar la ejecución de las actividades sujetas a evaluación de impacto
ambiental, sin la previa autorización de la Secretaría.
Artículo 105. La Evaluación de Impacto Ambiental será obligatoria, tratándose de lo siguiente:
I. Obra pública Estatal o municipal, que suponga impactos ambientales negativos;
II. Carreteras y caminos;
III. Parques industriales;
IV. Explotación y aprovechamiento de bancos de materiales;
V. Desarrollos turísticos públicos o privados;
VI. Instalaciones de manejo y disposición final de residuos;
VII. Obras hidráulicas;
VIII. Obras o actividades en áreas naturales protegidas que no sean de competencia federal;
IX. Fraccionamientos, unidades habitacionales y nuevos centros de población;
X. Actividades industriales;
XI. Áreas agroindustriales a partir de media hectárea;
XII. Sitios destinados a prestar el servicio público de depósito y guarda vehicular;
XIII. Proyectos comerciales y de servicios a partir de media hectárea; y
XIV. Cualquiera otra que por su naturaleza o ejecución puedan causar impacto ambiental
adverso.
Artículo 106. El Reglamento en materia de Impacto Ambiental establecerá las excepciones y los
casos en que la Secretaría podrá eximir de la Evaluación en Materia de Impacto Ambiental,
tratándose de proyectos que debido a su ubicación, dimensiones, características, magnitud o
alcances no produzcan impactos ambientales significativos, no causen o no puedan causar
desequilibrios ecológicos, ni rebasen los límites y condiciones establecidos en las disposiciones
jurídicas aplicables.
Artículo 107. En el Estudio de Impacto Ambiental se deberá contar con un análisis preliminar de las
principales características del proyecto y la zona, a fin de orientarlo a aquellos elementos con mayor
impacto, de conformidad con lo que se establezca en el Reglamento, así como en las guías que para
tal efecto emita la Secretaría, y se determinará la modalidad que le corresponda, pudiendo ser:
I. Formulario de Inducción;
II. Informe Preventivo de Impacto Ambiental; o
III. Manifestación de Impacto Ambiental.
Artículo 108. Para obtener la autorización correspondiente, el propietario del inmueble o el
responsable de la obra o actividad, deberá presentar ante la Secretaría la solicitud de autorización
de Impacto Ambiental de la obra o actividad proyectada por los medios que ésta determine y
acompañada de un estudio de impacto ambiental en la modalidad que corresponda.
Salvo previsión en contrario las solicitudes de impacto ambiental deberán estar acompañadas de
una Manifestación en Materia de Impacto Ambiental.
Artículo 109. El Formulario de Inducción deberá presentarse por toda industria que pretenda
instalarse o ampliar su planta productiva. En éste se establecerán cuando menos:
I. Los propósitos mediatos e inmediatos de la industria;
II. Evaluación del origen, uso y destino del agua que se pretenda utilizar, el mecanismo
para su reciclaje, aprovechamiento posterior y tratamiento. No se permitirá ningún
asentamiento industrial que no cuente con los procedimientos y equipos que eviten el
desperdicio o la contaminación de las aguas;
III. En caso de que sus procesos generen emisiones de contaminantes a la atmósfera,
señalará los mecanismos con que contará para controlar todas sus emisiones de
humos, gases, vapores, polvos, olores, ruidos, vibraciones, energía térmica y lumínica,
a fin de no contaminar el medio ambiente y que estos se mantengan dentro de los
niveles permisibles; y
IV. Los mecanismos que se implementarán para el manejo de sus residuos.
La presentación del Formulario de Inducción no exime de la obligatoriedad de presentar una
Manifestación de Impacto Ambiental, o Informe Preventivo de Impacto Ambiental, cuando así lo
establezcan los lineamientos en la materia o el Reglamento respectivo.
El Formulario de Inducción será el instrumento por el cual las industrias solicitarán y obtendrán la
autorización respectiva para la fase de operación, cuando se establezcan al interior de parques
industriales que cuenten con autorización de impacto ambiental, emitida por la autoridad competente.
Artículo 110. El Informe Preventivo de Impacto Ambiental solo podrá presentarse cuando se trate
de las obras o actividades sujetas a contar con la autorización y que se pretendan ejecutar al interior
de proyectos que cuenten con una autorización previa y vigente, así como de aquéllas que, por su
naturaleza o ejecución, así lo determine el Reglamento en la materia.
Artículo 111. La información mínima requerida para presentar una Manifestación de Impacto
Ambiental, será la siguiente:
I. El nombre y ubicación del proyecto;
II. El nombre, denominación o razón social del solicitante;
III. El domicilio para recibir notificaciones, ubicado en el territorio del Estado;
IV. Los datos generales del o de los responsables de la elaboración del estudio de impacto
ambiental, indicando su número de registro en el Padrón y, en su caso, el número de
cédula profesional;
V. La fecha y el lugar de elaboración;
VI. Las disposiciones jurídicas que regulen las emisiones, las descargas o el
aprovechamiento de recursos naturales, aplicables a la obra o actividad de que se trate;
VII. La vinculación del proyecto con el plan o programa de desarrollo urbano y de
ordenamiento ecológico en el cual queda incluida la obra o actividad de que se trate;
VIII. La descripción general de la obra o actividad proyectada, mediante la cual se pueda
determinar con toda claridad su naturaleza, magnitud y ubicación. Esta descripción
deberá incluir, según corresponda:
a) La superficie del terreno requerido, así como planos o croquis de localización del
área en la que se pretende realizar el proyecto;
b) La superficie y localización de las áreas verdes;
c) Los programas de demolición y nivelación del sitio, de construcción y, en su caso,
la autorización de derribo de árboles;
d) Montaje de instalaciones y operación correspondiente;
e) El tipo de actividad que se pretende realizar;
f) Monto de la inversión total del proyecto, así como el porcentaje destinado a
medidas de mitigación;
g) Volúmenes de producción previstos en caso de procesos industriales y número de
trabajadores a emplear en la obra o actividad, cuando esté en operación;
h) La identificación de las sustancias o productos que vayan a emplearse y que
puedan impactar el ambiente, así como sus características físicas y químicas; y
i) La identificación y estimación de las emisiones, descargas y residuos cuya
generación se prevea;
IX. La descripción del ambiente y los ecosistemas en donde se llevará a cabo la obra o
actividad y, en su caso, la identificación de otras fuentes de emisión de contaminantes
existentes en el área de influencia del proyecto;
X. La descripción del sistema ambiental local y el señalamiento de tendencias de su
desarrollo y deterioro, así como de la problemática ambiental detectada en el área de
influencia del proyecto;
XI. La clase y cantidad de recursos naturales que habrán de aprovecharse o afectarse con
la obra o actividad de que se trate;
XII. La identificación, descripción y evaluación de los impactos ambientales significativos o
relevantes, en el corto, mediano y largo plazo, así como la naturaleza de los mismos,
incluyendo los impactos acumulativos;
XIII. Los impactos significativos en los aspectos social, cultural y económico que se pudieran
generar por el desarrollo de la obra o actividad respectiva;
XIV. Las medidas para prevenir, evitar, mitigar y compensar los efectos adversos al ambiente
y a los recursos naturales generados por la obra o actividad de que se trate,
identificando las etapas de ejecución del proyecto, de operación de la obra o actividad
y de abandono del sitio o de cese de la actividad;
XV. Programa para el manejo de residuos, distinguiendo las etapas de construcción y de
operación de la obra o de actividad;
XVI. Programa para el abandono del sitio o el cese de las actividades, en aquellos casos en
los que el proyecto determine desde un inicio en qué momento finiquitarán las
actividades;
XVII. Identificación de los instrumentos metodológicos y elementos técnicos que sustentan la
información señalada en las fracciones anteriores;
XVIII. Análisis de Riesgo, en todos aquellos casos en que la obra o actividad pretendida
involucre el manejo, almacenamiento o procesamiento de sustancias consideradas
como riesgosas; y
XIX. La protesta de decir verdad, respecto de los datos manifestados, de las medidas
propuestas y de que en su contenido se integran las mejores técnicas y metodologías
existentes.
Para tal efecto la Secretaría deberá emitir guías en las que determinará los requisitos para obtener
la autorización en materia de Impacto Ambiental, las cuales deberán ser publicadas en el Periódico
Oficial.
Artículo 112. Toda persona física o moral que realice estudios de impacto ambiental, deberá contar
con registro vigente en el Padrón, en la categoría de consultoría en materia de Impacto Ambiental,
para la especialidad correspondiente.
El registro no será necesario para la elaboración de Formularios de Inducción.
Capítulo II
Del procedimiento para la evaluación
del impacto ambiental
Artículo 113. Una vez presentado el Estudio de Impacto Ambiental, la Secretaría revisará que la
solicitud se ajuste a las formalidades previstas en este Código y su Reglamento en la materia.
En caso de que el Estudio no se ajuste a los requisitos, la Secretaría tendrá un plazo de veinte días
hábiles a partir de la presentación del Estudio de Impacto Ambiental, para requerir a la persona
promovente, por única ocasión, para que presente la información complementaria, las aclaraciones
o rectificaciones que estime convenientes.
Artículo 114. El Estudio de Impacto Ambiental se desechará sin entrar al estudio del fondo de la
solicitud, en los siguientes casos:
I. Cuando la solicitud se presente sin firma del interesado o de su representante legal, aun
cuando esta sea de forma virtual;
II. Cuando el Estudio de Impacto Ambiental sea elaborado por persona que no cuente con
registro vigente en el Padrón;
III. Cuando se omita, se atienda de manera parcial o fuera del plazo, el requerimiento de
información complementaria, aclaraciones o rectificaciones; y
IV. Cuando se someta a evaluación algún proyecto referente a obras o actividades sobre
rubros exclusivamente destinados a la Federación.
Artículo 115. El estudio de Impacto Ambiental, se pondrá a disposición del público con el fin de que
pueda ser consultado por cualquier persona, en los medios electrónicos que la Secretaría disponga
para tal efecto.
Los solicitantes podrán requerir que se mantenga en reserva la información que, de hacerse pública,
pueda afectar derechos de propiedad industrial o esté así considerada por la legislación en la
materia.
Al publicar la información, la Secretaría deberá observar la debida protección de aquélla contemplada
en la Ley General de Protección de Datos Personales en Posesión de Sujetos Obligados.
Artículo 116. Una vez presentado el Estudio de Impacto Ambiental, la Secretaría podrá realizar
visitas técnicas al lugar en donde se ubicará o realizará el proyecto o actividad sujeta al Estudio, con
objeto de verificar que la información asentada en él sea correcta y suficiente. Asimismo, podrá
recopilar toda la información que resulte necesaria para mejor proveer.
Artículo 117. Cuando se realicen modificaciones al proyecto de obra o actividad durante el
procedimiento de evaluación, las personas promoventes, por escrito, deberán hacerlas del
conocimiento de la Secretaría, a fin de que ésta, en un plazo no mayor a diez días hábiles determine
lo que corresponda y les notifique:
I. Si es necesaria la presentación de un nuevo estudio de impacto ambiental;
II. Si es necesaria la presentación de información adicional; o
III. Si se resolverá sobre el estudio presentado, considerando que las modificaciones que
se llevarán a cabo del proyecto original estarán consideradas en la resolución
correspondiente.
En los casos previstos en las fracciones I y II, las personas promoventes, en un plazo improrrogable
de hasta veinte días hábiles, deberán dar cumplimiento a lo solicitado.
Artículo 118. La Secretaría emitirá en un plazo no mayor de sesenta días hábiles, contados a partir
de la recepción de la solicitud, la resolución correspondiente a la evaluación del impacto ambiental,
la cual podrá versar en los siguientes sentidos:
I. Autorizar, pudiendo realizarse la obra o actividad de que se trate, en los términos y
condiciones propuestos por el interesado;
II. Autorizar de manera condicionada, pudiendo realizarse la obra o actividad de que se
trate, siempre y cuando se realicen las modificaciones señaladas al proyecto original o
se establezcan las medidas adicionales de prevención y mitigación, que la Secretaría
determine; o
III. Negar la autorización solicitada, cuando:
a) La información proporcionada por las personas promoventes resulte apócrifa o
falsa respecto de los impactos ambientales que tendrá, sin perjuicio de las
sanciones a que se hagan acreedoras conforme a lo establecido por el presente
Código;
b) Los estudios presentados no cumplan con los requisitos o las disposiciones
mínimas establecidas en este Código o en su Reglamento;
c) Se contravenga lo establecido en este Código, sus reglamentos, las normas
ambientales estatales, los programas de ordenamiento ecológico del territorio o de
desarrollo urbano, los decretos o los programas de manejo de las áreas naturales
protegidas, así como en cualquier disposición jurídica que regule el
aprovechamiento de los recursos naturales o la flora y fauna existentes en el lugar
en el que se desarrollará la obra o actividad; o
d) Los futuros habitantes o usuarios del proyecto puedan estar expuestos a algún
agente perturbador antropogénico, natural, geológico, hidrometeorológico, químico
tecnológico o sanitario-ecológico;
El plazo señalado, podrá ser ampliado por la Secretaría hasta por un período de treinta días hábiles
adicionales, si la complejidad y magnitud del proyecto así lo requiere, debiendo notificar
oportunamente el acuerdo respectivo a la persona solicitante.
En caso de que la Secretaría solicite a la persona promovente información complementaria, el
procedimiento se suspenderá y, en consecuencia, no correrán los términos.
Las autorizaciones señalarán, en todos los casos, la vigencia para cada etapa del proyecto.
Artículo 119. La evaluación en materia de impacto ambiental terminará:
I. Por resolución emitida por la Secretaría;
II. Por desistimiento de la persona solicitante;
III. Por muerte de la persona solicitante, en el caso de personas físicas;
IV. Por disolución de la persona moral solicitante; o
V. Por actualizarse cualquiera de las causales de desechamiento.
Artículo 120. Se entenderá que la autorización en materia de evaluación de impacto ambiental, ha
sido negada, si una vez transcurrido el plazo de sesenta días hábiles, la Secretaría no emite
resolución alguna. En estos casos, la persona solicitante podrá solicitar, por escrito, la emisión del
acuerdo respectivo.
Artículo 121. Toda resolución en materia de Evaluación de Impacto Ambiental deberá ser notificada
a las personas solicitantes, de conformidad con las disposiciones contenidas en este Código, su
Reglamento y las demás disposiciones aplicables.
Artículo 122. La Procuraduría supervisará la ejecución, operación y terminación de las obras o
actividades que se hubieren autorizado, a fin de verificar el cumplimiento de las medidas de
mitigación y compensación contenidas en los estudios de impacto ambiental o en los requerimientos
emitidos por la Secretaría.
La Procuraduría podrá sancionar a los responsables cuando se acredite el incumplimiento de las
condicionantes.
Capítulo III
Del Estudio de Daño Ambiental
Artículo 123. El estudio de daño ambiental es el instrumento que determina las afectaciones
ambientales que se generan en una determinada zona con motivo de obras o actividades que
contravienen las disposiciones ambientales en la entidad.
Para efectos del presente Código, la Procuraduría o la autoridad municipal competente para la
reparación del daño ambiental, deberá solicitar a la persona inspeccionada la elaboración del estudio
en los términos del presente capitulo.
Artículo 124. El propietario del inmueble, el responsable o quien haya iniciado obras o actividades
sin contar con autorización en materia de impacto ambiental, teniendo la obligación de contar con
ella, o bien, quien habiéndola obtenido no cumpla las condicionantes a que está sujeta, deberá, para
efectos de la reparación del daño ambiental causado, presentar un estudio de daño ambiental.
Dicho estudio únicamente será aplicable para las obras o actividades que se ejecutaron sin contar
con la autorización respectiva y deberá de ser presentado ante la Procuraduría, o ante la autoridad
municipal, cuando hubieren iniciado un procedimiento administrativo para determinar la
responsabilidad ambiental y el resarcimiento del daño.
Artículo 125. Los estudios de daño ambiental deberán elaborarse por un prestador de servicios que
cuente con registro vigente en el Padrón, en la Categoría de Consultoría Ambiental, específicamente
en la especialidad de estudios de daño ambiental, y deberá considerar los siguientes criterios:
I. El daño ambiental y la afectación de recursos naturales;
II. La afectación directa e indirecta en la salud de la población cercana al inmueble; y
III. La observancia del principio de equidad intergeneracional, velando en todo momento
por garantizar un ambiente sano para el desarrollo y bienestar de futuras generaciones.
Artículo 126. Los estudios de daño ambiental deberán contemplar por lo menos:
I. Nombre y ubicación de la obra o actividad;
II. Datos del responsable de la elaboración del estudio de daño ambiental;
III. Descripción del medio físico, biológico y perceptual del inmueble donde se llevaron a
cabo las obras o actividades;
IV. Vinculación con los ordenamientos jurídicos aplicables, y en su caso, los Programas de
Manejo de las áreas naturales protegidas;
V. Descripción de las obras o actividades que se ejecutaron por el propietario, responsable
o interesado, en la que se incluirán los siguientes aspectos:
a) La magnitud del daño ambiental causado por el propietario, responsable o
interesado;
b) El período de tiempo en que se desarrolló la obra o actividad que generó la
afectación al equilibrio ecológico; y
c) La rentabilidad de las obras o actividades causantes del desequilibrio ecológico.
VI. Características de las comunidades de especies de flora y fauna afectadas por las obras
o actividades;
VII. Las afectaciones al paisaje de la zona donde se encuentra el inmueble;
VIII. Los daños, producto de las obras o actividades, causados al medio ambiente y que
ponen en riesgo el equilibrio ecológico;
IX. La determinación del dolo o culpa de la persona propietaria, responsable o interesada;
y
X. Las medidas correctivas que se deberán ejecutar. Estas medidas deberán contener, por
lo menos, los siguientes aspectos:
a) La descripción de las actividades o tecnologías a utilizar;
b) El costo económico que implica la ejecución de las medidas;
c) El escenario esperado con la aplicación de las medidas; y
d) El programa de ejecución de las medidas.
Artículo 127. Para el caso de la aplicación de las medidas correctivas en áreas naturales protegidas,
se deberá tomar en cuenta lo establecido en el programa de manejo respectivo, con atención
especial al Subprograma de Restauración.
Artículo 128. La Procuraduría emitirá las guías para la elaboración de los estudios de daño
ambiental, las que deberán ser publicadas en el Periódico Oficial.
Capitulo IV
Del Estudio de Riesgo Ambiental
Artículo 129. El Estudio de Riesgo Ambiental es el instrumento que determina las afectaciones
ambientales derivadas de las actividades en las que se lleva a cabo o se prevé se haga el manejo,
almacenamiento o procesamiento de sustancias consideradas como riesgosas, de conformidad con
el presente Código y demás disposiciones aplicables.
La Secretaría determinará y publicará en el Periódico Oficial, la lista de actividades y sustancias
consideradas riesgosas.
Artículo 130. Quienes realicen o pretendan realizar actividades consideradas riesgosas, deberán
realizar un estudio de riesgo ambiental y un programa para la prevención de accidentes y someterlos
a evaluación ante la Secretaría. Una vez hecho lo anterior, ésta determinará si otorga la autorización
correspondiente.
El procedimiento para la evaluación en materia de Riesgo Ambiental se substanciará de conformidad
con las disposiciones aplicables al procedimiento del Estudio de Daño Ambiental.
Artículo 131. Los estudios de riesgo ambiental deberán elaborarse por un prestador de servicios
que cuente con registro vigente en el Padrón, en la Categoría de Consultoría Ambiental,
específicamente en la especialidad de estudios de riesgo ambiental.
Artículo 132. Los Estudios de Riesgo Ambiental deberán contener por lo menos:
I. La ubicación del sitio en que se lleva a cabo el manejo de sustancias riesgosas o
pretende hacerse;
II. El nombre, denominación o razón social de la persona solicitante;
III. El domicilio para recibir notificaciones, ubicado en el territorio del Estado;
IV. Los datos generales del o los responsables de la elaboración del estudio de riesgo
ambiental, indicando su número de registro en el Padrón, acreditando la vigencia del
mismo y, en su caso, el número de cédula profesional;
V. El lugar y fecha de elaboración;
VI. La descripción general de las actividades realizadas en las que se lleva a cabo o se
prevé se haga el manejo, almacenamiento o procesamiento de sustancias riesgosas;
VII. La vinculación del proyecto con el programa de desarrollo urbano y o de ordenamiento
ecológico en el cual queda incluida la obra o actividad de que se trate;
VIII. La descripción de las características del sistema ambiental en el que se ubiquen las
instalaciones, así como de su entorno;
IX. La descripción del proceso en el que se contemple el manejo, almacenamiento o
procesamiento de sustancias riesgosas;
X. El análisis de riesgo en el que se incluya la identificación de peligros, así como los radios
de afectación y análisis de consecuencia de los riesgos asociados al manejo,
almacenamiento o procesamiento de sustancias riesgosas;
XI. Las medidas de seguridad tendientes a prevenir, evitar, mitigar y compensar los efectos
adversos al ambiente y a la población generados por llevar a cabo actividades
riesgosas; y
XII. La protesta de decir verdad, respecto de los datos manifestados, de las medidas
propuestas y de que en su contenido se integran las mejores técnicas y metodologías
existentes.
Para tal efecto la Secretaría deberá emitir guías en las que determinarán los requisitos para obtener
la autorización en materia de Riesgo Ambiental las cuales deberán ser publicadas en el Periódico
Oficial.
Título V
De la Biodiversidad
Capítulo I
De las autoridades y su competencia
Artículo 133. El Estado, conforme a su ámbito de competencia y atribuciones, podrá ejercer de
forma concurrente con la Federación y municipios, las acciones y políticas públicas para la
promoción, conservación y uso sostenible de la biodiversidad dentro de la entidad, atendiendo a lo
dispuesto en la Ley General de Vida Silvestre y cualquier otro de los lineamientos de la política
nacional en materia de medio ambiente, para la conservación de la diversidad biológica y
ecosistemas, garantizando con ello la congruencia de los propósitos, planes y programas junto con
el cumplimiento de las disposiciones legales aplicables a la materia.
Asimismo, conforme a sus atribuciones, las autoridades estatales deberán implementar acciones
que permitan sensibilizar a la sociedad sobre la conservación y preservación de los recursos
naturales de la entidad y prevenir daños irreversibles a la biodiversidad.
Artículo 134. Corresponde al Poder Ejecutivo del Estado, a través de la Secretaría, según
corresponda:
I. La formulación de la política estatal en materia de promoción, conservación y uso de la
biodiversidad;
II. La emisión de reglamentos y normas técnicas ambientales para la promoción,
conservación y uso de la biodiversidad en el ámbito de su competencia;
III. Formular el Estudio de Estado y la Estrategia para la Conservación y Uso Sustentable
de la Biodiversidad del Estado de Querétaro y sus programas operativos, en
coordinación con la Comisión Nacional para el Conocimiento y Uso de la Biodiversidad;
IV. Generar, compilar, difundir y divulgar la información y conocimiento sobre la materia por
medio del Consejo de Ciencia y Tecnología del Estado y a través del Jardín Botánico
Regional de Cadereyta y del Centro Queretano de Recursos Naturales, Unidades
administrativas especializadas de aquél;
V. Promover la bioprospección, investigación y desarrollo biotecnológico para capitalizar
la diversidad biológica en beneficio de los queretanos;
VI. Suscribir convenios con la sociedad, particulares, instituciones de educación superior,
gobiernos estatales y la Federación, para el logro de los objetivos y lineamientos de la
política estatal de promoción, conservación y uso de la biodiversidad;
VII. Fortalecer el Fondo Ambiental estatal con aportaciones de distintas fuentes para fines
de conservación y uso de la diversidad biológica;
VIII. Establecer el Premio Estatal de la Biodiversidad; y
IX. Vigilar, por conducto de la Procuraduría, el cumplimiento de las disposiciones del
presente Código, en su ámbito de competencia.
Artículo 135. Corresponde a los municipios:
I. Establecer en sus Reglamentos de Ecología o instrumento afín que verse sobre la
materia, las disposiciones legales relativas a la promoción, conservación y uso
sostenible de la biodiversidad, de acuerdo con este Código;
II. Crear una partida dentro del Fondo Municipal para la Protección Ambiental y el
Desarrollo Sustentable, para los fines que prevé la fracción anterior;
III. Divulgar la información acerca de la biodiversidad de cada municipio, así como difundir
una cultura sobre el valor e importancia de la biodiversidad;
IV. Coadyuvar con la Procuraduría, en la vigilancia y el cumplimiento de este Código;
V. Vigilar el cumplimiento de las disposiciones del presente Código, así como de sus
disposiciones municipales, en su ámbito de competencia;
VI. Proponer al Poder Ejecutivo del Estado, medidas para proteger y conservar especies o
procesos ecológicos por su valor ambiental, su uso o significado cultural; (Ref. P. O. No.
75, 31-X-22)
VII. Elaborar su programa municipal de biodiversidad; y (Ref. P. O. No. 75, 31-X-22)
VIII. Promover la creación de fragmentos de conservación de la biodiversidad urbana para
restaurar las especies nativas de los ecosistemas naturales. (Adición P. O. No. 75, 31-
X-22)
Capítulo II
De la protección de la biodiversidad
Artículo 136. Se reconoce que la biodiversidad asentada en el Estado se da en función de la
variedad de los ecosistemas, de la heterogeneidad del medio físico, así como de la historia geológica
y climática, por lo que se promoverá su preservación, protección, conservación y aprovechamiento
sustentable.
Artículo 137. Para efectos del artículo anterior, en el Estado de Querétaro se identifican al menos,
los siguientes ecosistemas y regiones:
I. Los cañones de los ríos Extórax y Moctezuma;
II. La vegetación acuática y subacuática de los ríos San Juan, Extórax, Moctezuma, Jalpan
y Santa María;
III. El Bosque Tropical Subcaducifolio del noroeste de Querétaro;
IV. El Bosque Tropical Caducifolio del Bajío Queretano;
V. El Semidesierto;
VI. Los bosques de coníferas y encinares, principalmente los enclaves de bosque de Abies,
Pseudotsuga, Pinceana y bosque mesófilo de montaña; (Ref. P. O. No. 75, 31-X-22)
VII. Los bosques espinosos de Prosopis y Acacia;
VIII. El Matorral Submontano;
IX. Los bosques de Juniperus y Cupressus;
X. Las Unidades de Gestión Ambiental con política de Protección determinados por los
ordenamientos ecológicos del territorio; y
XI. Los demás que se determinen por la Secretaría, que sean prioritarios para preservar la
diversidad ecosistémica y los servicios ambientales para el bienestar del ser humano.
Artículo 138. Para preservar, proteger, conservar y aprovechar la biodiversidad, las autoridades
ambientales, con la participación de la sociedad, realizarán las siguientes acciones:
I. Proteger las especies endémicas y las clasificadas en las Normas Oficiales Mexicanas;
II. Promover la investigación y desarrollo tecnológico para la preservación, protección,
conservación y aprovechamiento sustentable de la flora y fauna silvestres que existen
en el Estado;
III. Fomentar proyectos para la preservación, protección, conservación y aprovechamiento
sustentable de la vida silvestre, conforme a la normativa federal aplicable;
IV. Promover la difusión del conocimiento de la biodiversidad del Estado, que fortalezca la
conciencia y cultura ambiental a través de la educación ambiental formal y no formal;
V. Prohibir la introducción de especies exóticas o invasoras que atenten contra la
biodiversidad y procesos ecológicos de los ecosistemas locales en el Estado, así como
impulsar y llevar a cabo las acciones necesarias para su control;
VI. Fomentar la cultura de la denuncia popular ante el tráfico ilegal de especies;
VII. Promover la conectividad de espacios de valor ecológico para asegurar su integridad y
funcionalidad, por medio de acciones que disminuyan el riesgo inherente a los efectos
generados por la fragmentación del paisaje;
VIII. Impulsar, en zonas urbanas, la conservación y creación de áreas verdes que funcionen
como corredores ecológicos y como hábitat para la fauna adaptada a las condiciones
urbanas;
IX. Dar prioridad a los programas que utilicen controles biológicos para el combate de
plagas y enfermedades forestales en el Estado;
X. Priorizar la transferencia de conocimientos y saberes, tecnológicos y tradicionales en el
aprovechamiento sustentable de la biodiversidad, que mejoren la calidad de vida de las
comunidades rurales y pueblos indígenas;
XI. Promover el consumo de productos locales y cocina de proximidad a partir de la
diversidad agroecológica del Estado y cultivos autóctonos, que genere impactos
económicos en la cadena de proveeduría, difunda la cultura culinaria y las tradiciones
indígenas, e incremente el atractivo gastronómico del Estado;
XII. Fomentar el turismo sustentable con apego a los Programas de Manejo previstos en el
presente Código, apoyando la economía de las comunidades locales; y (Ref. P. O. No.
75, 31-X-22)
XIII. Elaborar el Estudio de Estado y la Estrategia para la Conservación y Uso Sustentable
de la Biodiversidad del Estado de Querétaro, en coordinación con la Comisión Nacional
para el Conocimiento y Uso de la Biodiversidad.
Artículo 139. Para la promoción, conservación y uso de la biodiversidad, se consideran de orden
público, los siguientes instrumentos:
I. Las declaratorias de áreas naturales protegidas y los programas de manejo
correspondientes;
II. El programa de ordenamiento ecológico regional del Estado y los programas de
ordenamiento ecológico municipales;
III. Las Normas Oficiales Mexicanas que enlistan especies bajo protección;
IV. El Acuerdo Secretarial sobre “Listado de especies y poblaciones prioritarias para la
conservación”, de la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales, vigente; y
V. La Estrategia para la Conservación y Uso Sostenible de la Biodiversidad y las normas
técnicas estatales que contemplan los ecosistemas, procesos ecológicos, poblaciones
y especies de interés del Estado.
Artículo 140. Es interés del Estado de Querétaro la protección de las especies endémicas
queretanas con base en los siguientes criterios:
I. Las especies endémicas queretanas, constituyen una característica singular del
patrimonio natural del Estado y su biodiversidad, y es responsabilidad del gobierno y de
la sociedad conservarlas y protegerlas, para lo cual se elaborará un listado de estas
especies;
II. Con el fin de conservarlas se promoverá su propagación in situ y ex situ, así como su
investigación para un uso sustentable; de igual manera se promoverá la difusión del
conocimiento en esta materia; y
III. Para proteger las regiones del Estado únicas por su flora o fauna, que constituyen áreas
de conservación particularmente valiosas, se prohíbe lo siguiente:
a) Introducir especies invasoras a los centros de endemismo;
b) Extraer y traficar ilegalmente especies de dichos centros; y
c) Autorizar cambios de uso del suelo cuando la tasa de endemismo se calcule en un
10 por ciento o más.
Artículo 141. Los servicios ambientales que brindan los ecosistemas, sus procesos, ciclos y la
biodiversidad, son bienes comunes de la colectividad, inalienables, imprescriptibles y para beneficio
común.
Artículo 142. El Estado y los municipios, según sus facultades, protegerán el nivel natural mínimo
del caudal ambiental de ríos, arroyos y demás reservorios de agua, para garantizar el sostenimiento
de la biodiversidad, sus ecosistemas, procesos ecológicos, poblaciones y especies.
Artículo 143. El Estado promoverá la conservación in situ de aquellas especies, poblaciones y
comunidades prioritarias para el Estado, ya sea por su importancia estratégica, emblemática o
inspiradora, su endemismo, su categoría de riesgo, valor nutricional, cultural o económico, o para el
desarrollo biotecnológico, biomimético y la compensación.
Artículo 144. Se considera estratégica la conservación ex situ mediante jardines botánicos y
arboretos estatales, municipales o privados, para avanzar en el conocimiento, la propagación, la
restauración y la conservación integral de las especies prioritarias para el Estado y su diversidad
genética.
Artículo 145. En todo el territorio del Estado se fomentará las actividades en los jardines botánicos,
arboretos y parques públicos homólogos como centros de cultura para la conservación de la
biodiversidad.
Artículo 146. Las diversas autoridades competentes en la materia, promoverán la conectividad de
espacios de valor ecológico para asegurar su mayor funcionalidad y con ello disminuir los riesgos
inherentes a la fragmentación del paisaje, así como para asegurar los procesos ecosistémicos de
las poblaciones nativas de la región.
Artículo 147. Tanto el Estado como los municipios favorecerán los parches ecológicos en zonas
urbanas, con el objetivo de propiciar matrices verdes que generen hábitat para la fauna, atemperen
el clima y brinden sitios de esparcimiento para la población humana.
Asimismo, promoverán la conservación de islas de fertilidad y estabilidad ambiental, a partir de
especies clave que provean de recursos hídricos, energéticos, alimenticios y condiciones físicas para
la sobrevivencia de otros organismos.
Artículo 148. En el territorio estatal, se impulsará una política de control de flora y fauna exótica que
atente contra la biodiversidad, especies nativas y procesos ecológicos de los ecosistemas locales.
Artículo 149. La legislación en la materia, así como las políticas públicas de las autoridades estatales
y municipales, promoverán el uso sustentable o sostenible de la biodiversidad.
Artículo 150. Las autoridades competentes buscarán la mejora de variedades domesticadas como
proceso de adaptación, para enfrentar los efectos del cambio climático y priorizarán los controles
biológicos o de menor toxicidad en el combate de plagas y enfermedades que afecten las
comunidades vegetales del Estado.
Artículo 151. En lo que corresponda, las autoridades promoverán la transferencia de conocimientos
y saberes, tecnológicos y tradicionales a fin de lograr mayores beneficios, que incrementen la calidad
de la dieta alimenticia, nuevos medicamentos para la salud, ingresos para las comunidades rurales
y pueblos indígenas.
Artículo 152. El Estado y Municipios promoverán la investigación, bioprospección y desarrollo
biotecnológico para impulsar las inversiones, generar empleos y emanar beneficios.
Artículo 153. Las autoridades competentes promoverán y reforzarán, en todos los niveles de
educación formal y no formal, el conocimiento acerca de la biodiversidad del Estado, sus usos, y
significados culturales.
Artículo 154. Los municipios, con el apoyo del Estado, divulgarán la información acerca de la
biodiversidad, sus ecosistemas y harán énfasis en su importancia, sus beneficios y las mejores
formas para protegerlos.
Artículo 155. Los municipios propondrán al Estado medidas para proteger, conservar y manejar
sustentablemente especies o procesos ecológicos, por su valor ambiental, su uso o significado
cultural.
Artículo 156. El Estado y los municipios promoverán el consumo de productos locales y cocina de
proximidad a partir de la diversidad agroecológica del Estado, para que con ello se generen impactos
económicos en la cadena de proveeduría, se difunda la cultura culinaria y se incremente el atractivo
gastronómico del Estado para los visitantes.
Artículo 157. El desarrollo que se promueva en el Estado impulsará mecanismos para la promoción,
conservación y aprovechamiento de la diversidad de los cultivos autóctonos y sus parientes silvestres
de interés socioeconómico, respetando y manteniendo, al mismo tiempo, el conocimiento tradicional
indígena o local asociado.
Artículo 158. La conservación de taxón de valor ecológico o agrícola en bancos de germoplasma
será fomentada por las autoridades.
Artículo 159. Deberán fortalecerse instituciones, sociedades y redes de trabajo para consolidar el
viverismo y la reproducción controlada de plantas silvestres nativas, promoviendo la reforestación
de las áreas verdes y de los ecosistemas con el 100 por ciento de especies nativas, adecuadas a
las zonas donde se llevará a cabo esta actividad.
Artículo 160. En el Estado se fomentará el aprovechamiento sustentable extensivo e intensivo
integral de la fauna silvestre nativa, de los hongos y la biota del Estado en general.
Artículo 161. Las autoridades competentes auspiciarán el turismo cultural y de la naturaleza
responsable, para apoyar la economía de las comunidades locales y patrocinar los intercambios
sociales que fortifiquen la solidaridad e identidad estatal y nacional.
Capítulo III
De la Red del Conocimiento de la Biodiversidad,
el Premio Estatal y Emblema del Estado de Querétaro
Artículo 162. Para promover la conservación y uso de la biodiversidad, se crea la Red del
Conocimiento de la Biodiversidad en el Estado de Querétaro, la cual será interactiva, pública y virtual;
servirá para fomentar la cooperación en materia de investigación y desarrollo; divulgar sus diversos
usos; aportar información e imágenes; consultar materiales; enviar alertas; difundir acciones de la
sociedad y crear una cultura naturalista y ambientalmente responsable.
Artículo 163. La Red que se refiere el artículo anterior, será administrada por el Consejo de Ciencia
y Tecnología del Estado de Querétaro, a partir de una plataforma informática de acceso público, en
la que todo ciudadano podrá interactuar.
Artículo 164. Se establece la categoría de “Conservación y Uso Sustentable de la Biodiversidad
dentro del Premio Estatal de Ecología que otorga la Secretaría, para reconocer las investigaciones,
desarrollos biotecnológicos y acciones de conservación, que realicen instituciones académicas,
empresas, organizaciones de la sociedad, pueblos indígenas y ciudadanos.
Artículo 165. Se declara como emblema de la diversidad biológica del Estado de Querétaro la
especie vegetal “Mammillaria herrerae Werderm (Cactaceae)” por su carácter endémico, su color
blanco de pureza, su forma esférica que proyecta la integración que contiene todos los organismos
vivos, su flor carismática y su eficiencia hídrica.
Capítulo IV
De la financiación y del fomento.
Artículo 166. Considerando que la degradación de la biodiversidad es producto de la tecnología, el
nivel de producción, los patrones de consumo y distribución, el crecimiento demográfico, la
concentración de la población, y las formas de uso de los recursos naturales, y con el fin de solventar
la financiación para la promoción, conservación y uso de la biodiversidad, se consideran los
siguientes instrumentos económicos, financieros y de mercado:
I. Incentivos directos a los agricultores para el manejo integrado de plagas o controles
biológicos; uso de semillas criollas; fertilizantes orgánicos y; sistemas
agrosilvopastoriles;
II. El sello verde de biodiversidad para productos locales a partir de un sistema mixto de
certificación, ya sea gubernamental o de un tercero, a partir de estándares
homologados;
III. Corredor biotecnológico;
IV. La ruta turística BIO, para la generación de ingresos y financiación de la biodiversidad;
V. Promoción de regalías por la transferencia de conocimientos científicos y tradicionales
del uso de la biodiversidad;
VI. Mercado voluntario de bonos de biodiversidad;
VII. Fondos verdes de capital de riesgo para la conservación y aprovechamiento sustentable
de bosques nativos; y
VIII. Compensación por daños a la biodiversidad.
El fomento se hará con base en la celebración de convenios de colaboración con las autoridades
competentes, ya sean federales, estatales o municipales. Todas aquellas instancias que coadyuven
en la aplicación de este Código podrán ser beneficiarias de dichos convenios.
Artículo 167. Las Reservas de Activos Naturales negociables son el instrumento mediante el cual
las consecuencias negativas para el medio ambiente de un proyecto son compensadas o atenuadas
en otro lugar usado como reserva para la conservación, para así evitar la pérdida neta de especies
y también para la reubicación de especies por el desarrollo de proyectos autorizados que deban
remover vegetación, observando lo siguiente:
I. La autoridad ambiental en el ámbito de su competencia, podrá autorizar la
compensación en un proyecto estratégico, cuando éste modifique una Unidad de
Gestión Ambiental del Ordenamiento Ecológico del Territorio o por un cambio de uso
del suelo municipal, siendo la Secretaría quien le comunicará a la instancia municipal lo
conducente;
II. Se establecerá un procedimiento para la correcta evaluación de cada caso;
III. La Secretaría llevará el registro de los predios que se inscriban como reservas de
activos naturales negociables, donde se ejecute la compensación;
IV. El programa de conservación o restauración en los predios considerados como reserva
de activos naturales negociables, sólo podrán ejecutarse por terceros, que cuenten con
capacidades técnicas y profesionales acreditadas, solvencia moral reconocida, o en su
defecto, por centros de investigación expertos en la materia de este Código, de
conformidad con el reglamento en la materia;
V. La compensación en ningún caso podrá ser menor al valor ecológico del predio
sustituido;
VI. El promovente del proyecto, además de aportar de acuerdo al programa de ejecución,
los recursos económicos, deberá presentar una fianza a favor del titular o propietario
del predio o la reserva de activos naturales, para garantizar la certeza y terminación del
programa;
VII. Para determinar el valor de los activos se tendrá en cuenta la superficie y la calidad del
hábitat, así como la medición de las mejoras del estado de conservación que puedan
derivarse de la gestión activa de las entidades responsables. De esta forma, las
actividades evaluables que realizare, consistirán en la conservación, creación o
restauración de hábitat degradado o el mantenimiento de hábitat; y
VIII. Cuando el promovente de un proyecto, sea gubernamental o de terceros particulares, y
que tengan que remover vegetación, podrán reubicarse en estas Reservas de Activos
Naturales registradas, cuyos propietarios recibirán una aportación económica para el
mantenimiento de las especies por un periodo de seis meses a fin de garantizar la
supervivencia de estos.
Capítulo V
De la participación social.
Artículo 168. Se promoverá la participación más amplia posible de la sociedad para promover,
respetar, conservar y usar sosteniblemente la biodiversidad del Estado.
Asimismo, se fomentará la trasmisión de los conocimientos, las innovaciones y las prácticas
tradicionales de las comunidades indígenas y locales; y alentará la participación de quienes posean
esos conocimientos, innovaciones y prácticas, y que los beneficios derivados de la utilización de
esos conocimientos, innovaciones y prácticas se compartan equitativamente.
Artículo 169. Se reconoce el papel y la función categórica de la ciudadanía en la conservación y uso
sostenible de la diversidad biológica, por lo que se fomentará su plena participación en todas las
acciones y ejecución de políticas orientadas en materia de biodiversidad.
Artículo 170. La sociedad podrá organizarse en Comités y capacitarse como promotores para
conservar y usar sosteniblemente la biodiversidad de su localidad, comunidad y municipio con
arreglo a este Código y demás disposiciones legales aplicables.
Capítulo VI
De las Áreas Naturales Protegidas
Sección I
De la protección de áreas naturales
Artículo 171. El Estado deberá proteger las zonas o áreas naturales en las que los ecosistemas
originales no han sido alterados significativamente por la actividad del hombre, o cuando a pesar de
tener afectaciones, requieran, por su relevancia o interés especial para la protección del ambiente,
ser sometidas a programas de preservación, conservación o de restauración. Para tal efecto, el
Titular del Poder Ejecutivo o los Ayuntamientos emitirán los decretos de protección especificando la
categoría y programa de manejo correspondiente.
En las áreas naturales protegidas no estará permitido realizar actividades, usos o aprovechamientos
distintos de aquellos contemplados en el decreto y programa de manejo respectivo.
Los ejidatarios, comuneros, propietarios y poseedores de los terrenos comprendidos dentro de las
áreas naturales protegidas, así como los titulares de concesiones, permisos y autorizaciones de
dichos terrenos, quedarán sujetos a las modalidades y regulaciones que establece el presente
Código y demás disposiciones legales aplicables, así como a lo que señale el decreto y el programa
de manejo correspondientes.
Artículo 172. El establecimiento, administración y conservación de áreas naturales protegidas tiene
como propósito:
I. Asegurar que el aprovechamiento de los ecosistemas y de los recursos naturales del
territorio del Estado se realice de manera sustentable, para garantizar la preservación
de las especies, especialmente las que se encuentran en alguna categoría de riesgo;
II. Amortiguar los impactos ocasionados por los centros de población, vías de
comunicación, instalaciones industriales y aprovechamientos agrícolas, así como
proteger sitios de interés histórico, cultural y arqueológico, permitiendo el manejo
tradicional de los recursos naturales en armonía con su entorno;
III. Proteger sitios con belleza de paisaje, para asegurar la calidad del ambiente y promover
el turismo sustentable;
IV. Dotar a la población de áreas para su esparcimiento, a fin de contribuir a la formación
de una conciencia ecológica, sobre el valor e importancia de los recursos naturales;
V. Asegurar, evaluar e incrementar los servicios ambientales que permitan mejorar el
ambiente y elevar la calidad de vida de los asentamientos humanos, y en su caso,
proponer un sistema de pago de estos servicios, que beneficie a los poseedores de
terrenos con valor ambiental;
VI. Mitigar los impactos derivados del cambio climático, por su función como sumideros de
carbono y generadores de oxígeno, principalmente;
VII. Detener o controlar el crecimiento acelerado de la mancha urbana;
VIII. Preservar campos propicios para el estudio, investigación científica y monitoreo de los
ecosistemas y de su equilibrio, así como para desarrollar educación ambiental;
IX. Proteger las cuencas, subcuencas y microcuencas que se encuentren dentro de la
jurisdicción del Estado;
X. Generar, rescatar y divulgar conocimientos y tecnologías que permitan el uso múltiple
y el aprovechamiento sustentable de los recursos naturales en el territorio del Estado;
(Ref. P. O. No. 75, 31-X-22)
XI. Funcionar como corredores biológicos entre áreas bien conservadas, para mantener los
flujos de los ecosistemas; (Ref. P. O. No. 75, 31-X-22)
XII. Preservar ambientes naturales y los ecosistemas frágiles para asegurar el equilibrio
ecológico; (Adición P. O. No. 75, 31-X-22)
XIII. Promover la preservación y aprovechamiento sustentable de la biodiversidad; y (Adición
P. O. No. 75, 31-X-22)
XIV. Preservar especies endémicas que se encuentren en alguna categoría de riesgo.
(Adición P. O. No. 75, 31-X-22)
Artículo 173. En el establecimiento, administración y desarrollo de áreas naturales protegidas, la
Secretaría y los Ayuntamientos procurarán propiciar el desarrollo integral de la comunidad y asegurar
la protección de los ecosistemas.
Se podrán celebrar convenios de concertación con grupos sociales y particulares interesados, para
facilitar el logro de los fines para los que se hubieren establecido las áreas naturales protegidas.
Artículo 174. El Sistema Estatal de Áreas Naturales Protegidas se constituye con la documentación
e información relacionada con el establecimiento, justificación y manejo del conjunto de todas las
áreas naturales protegidas establecidas dentro del Estado, tanto federales, estatales y municipales,
sin perjuicio de la jurisdicción que les corresponda.
La Secretaría llevará el registro de las áreas integrantes del Sistema Estatal de Áreas Naturales
Protegidas y de la información y documentos que a continuación se relacionan, integrándolos al
Sistema Estatal de Información Ambiental:
I. Estudios técnicos justificativos;
II. La información cartográfica de las áreas naturales protegidas;
III. Decretos y programas de manejo publicados en el Diario Oficial de la Federación, en el
Periódico Oficial y en las gacetas municipales;
IV. Relación de inscripciones en el Registro Público de la Propiedad y del Comercio, o del
Registro Agrario Nacional, según corresponda; y
V. Modificaciones y categorización de áreas naturales protegidas.
La información del Sistema Estatal de Áreas Naturales Protegidas será pública; se le brindará el
tratamiento acorde con las leyes en la materia y, cualquier persona podrá consultarla.
Sección II
De las categorías de las áreas naturales protegidas estatales
Artículo 175. Son categorías estatales de las áreas naturales protegidas, las siguientes:
I. Reservas Estatales;
II. Parques Estatales;
III. Zonas Naturales Privadas o Comunitarias;
IV. Paisajes Protegidos;
V. Zonas de Protección Ecológica; (Ref. P. O. No. 75, 31-X-22)
VI. Zonas de Preservación Ecológica de Centros de Población; y (Ref. P. O. No. 75, 31-X-
22)
VII. Áreas destinadas voluntariamente a la conservación. (Adición P. O. No. 75, 31-X-22)
Artículo 176. Las Reservas Estatales se constituirán en áreas fuera de las zonas urbanas, que sean
relevantes a nivel estatal por su biodiversidad, por ser representativas de comunidades vegetales no
alteradas significativamente por la acción del ser humano, o en las que habiten especies de flora y
fauna bajo algún estatus de protección.
Asimismo, se constituirán en áreas que sean valiosas por los servicios ambientales que prestan a la
entidad y a sus habitantes.
En tales reservas se establecerán zonas núcleo y zonas de amortiguamiento, de conformidad con la
Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente.
Artículo 177. Los Parques Estatales se constituirán con el propósito de amortiguar los impactos
ambientales provocados por el crecimiento de los núcleos de población, la industria o la
infraestructura de servicios, en áreas representativas de una o más comunidades vegetales, que se
destaquen por su belleza escénica; por su valor científico, educativo, de recreo, histórico; por la
existencia de flora o fauna nativa; por la aptitud para el desarrollo del turismo sustentable; por los
servicios ambientales que prestan al Estado y a sus habitantes, o bien, por razones análogas de
interés general.
Artículo 178. Las Zonas Naturales Privadas o Comunitarias, se constituirán voluntariamente por los
propietarios en sus predios, sobre cualquier tipo de superficie no menor a una hectárea, y podrán
imponer, con base en estudios que así lo justifiquen, las medidas de protección que consideren
pertinentes.
Las autoridades estatales o municipales, según corresponda, prestarán la colaboración necesaria
para la consecución de los objetivos por los que se constituyan las Zonas Naturales Privadas o
Comunitarias.
Estas áreas se establecerán mediante certificado que expida la Secretaría, con una vigencia mínima
de diez años, el cual las reconocerá como áreas naturales protegidas. Dicho certificado deberá ser
inscrito en el Sistema Estatal del Áreas naturales Protegidas, así como en el Registro Público de la
Propiedad que corresponda.
La administración, los programas de manejo y la vigilancia de estas áreas naturales estarán a cargo
de los de los propietarios o poseedores, en la forma y términos que ellos dispongan
Artículo 179. Los paisajes protegidos se constituirán en áreas naturales o modificadas, que por su
valor estético relevante, cultural o recreativo, sean merecedores de una protección especial.
Artículo 180. Las Zonas de Protección Ecológica se constituirán en áreas circunvecinas a los
asentamientos humanos, con vegetación natural o inducida, que sean indispensables para el
bienestar, para elevar la calidad de vida y para mejorar la salud de los habitantes de los centros de
población, así como que por su ubicación y características físicas, químicas o biológicas tengan
influencia benéfica sobre las condiciones ambientales del Estado, en lo que se refiere a captación
de agua, recarga de acuíferos o calidad del aire. Su objeto será la conservación y preservación de
los recursos naturales de los ecosistemas y del equilibrio ecológico.
Las zonas de reserva ecológica se consideran como espacios de preservación no urbanizables,
delimitadas y reguladas en los planes de desarrollo urbano y en los programas de ordenamiento
ecológico correspondientes, de conformidad con lo que señalen las disposiciones legales aplicables.
Artículo 181. Las Zonas de Preservación Ecológica de Centros de Población se constituirán en el
interior de dichos centros, como lugares destinados a lograr y mantener áreas verdes, para la
preservación de sus valores artísticos, históricos y estéticos, y atenuar los impactos ambientales que
se producen en los correspondientes centros de población. Esta categoría también podrá ser
decretada por los Ayuntamientos en coordinación con la Secretaría.
Las Zonas de Preservación Ecológica de los Centros de Población, podrán tener las subcategorías
siguientes:
I. Parques Intraurbanos, serán áreas superiores a una hectárea, en las cuales se ha
preservado, restaurado o reconstruido ambientes vegetados, con el propósito de
amortiguar los impactos ambientales producidos por los centros de población; y
II. Parques Periurbanos, serán cinturones periféricos o cuasi periféricos, con un promedio
de cuando menos un kilómetro de ancho, en los que se mantiene la cubierta vegetal
nativa, o se restauren, o establezcan ambientes vegetados o zonas agrícolas, con el
propósito de amortiguar los efectos ambientales adversos producidos por los centros
de población.
En estas subcategorías se podrá establecer usos mixtos, destinados al uso de servicios y comercio,
bajo criterios sustentables, hasta un máximo de cinco por ciento del total de la superficie, quedando
a criterio de la autoridad, con base en el dictamen técnico, la determinación de la localización, su
superficie, condicionantes y aprobación del reglamento interior, siempre y cuando no afecte la
estructura, conectividad y funciones ecosistémicas dentro de la zona de preservación ecológica de
los centros de población que corresponda.
Las Áreas destinadas voluntariamente a la conservación serán aquellas que presenten cualquiera
de las características biológicas y ecológicas similares a reservas de biosfera, parques y demás
áreas de protección de recursos naturales cuya propiedad recaiga en una persona interesada en
destinar voluntariamente el inmueble a la conservación. (Adición P. O. No. 75, 31-X-22)
Sección III
Del establecimiento, conservación, administración, desarrollo
y vigilancia de las áreas naturales protegidas estatales
Artículo 182. Las áreas naturales protegidas en todas sus categorías se establecerán mediante
decreto que expida el titular del Poder Ejecutivo.
Las Zonas de Preservación Ecológica de Centros de Población, podrán ser constituidas por los
Ayuntamientos. Para ello se deberá contar con la respectiva opinión técnica de la Secretaría.
Los decretos mencionados deberán tener como objeto el establecimiento, conservación,
administración, desarrollo y vigilancia de las áreas naturales protegidas.
Artículo 183. Las áreas naturales protegidas, podrán comprender, total o parcialmente, predios
sujetos a cualquier régimen de propiedad.
Artículo 184. La Secretaría o los Ayuntamientos, para la motivación del decreto del área natural
protegida correspondiente, deberán realizar los estudios técnicos justificativos, para los cuales
podrán solicitar el apoyo y la asesoría de instituciones, organismos especializados, organizaciones
públicas o privadas, universidades, instituciones de investigación o cualquier persona física o moral
con experiencia y capacidad técnica en la materia.
Artículo 185. Los estudios técnicos justificativos deberán contener, al menos, la siguiente
información y estructura:
I. Introducción;
II. Antecedentes;
III. Justificación;
IV. Objetivos del área;
V. Descripción del área que comprenda:
a) Ubicación geográfica.
b) Características físicas.
c) Características biológicas;
VI. Contexto arqueológico, histórico, cultural y paisajístico;
VII. Contexto demográfico y económico;
VIII. Infraestructura y servicios;
IX. Contexto legal y administrativo en el que se mencione:
a) Antecedentes de protección del área.
b) Régimen de tenencia de la tierra.
c) Conflictos sobre la propiedad o posesión y, en su caso litigios en proceso.
d) Compatibilidad del área con los ordenamientos ecológicos del territorio.
e) Normativa aplicable en materia de cambio de uso de suelo en terrenos forestales;
X. Diagnóstico y problemática;
XI. Propuesta de conservación y manejo que incluya la zonificación del área;
XII. Bibliografía; y
XIII. Anexos.
Artículo 186. Previo a la emisión del decreto para el establecimiento de un área natural protegida,
la propuesta se pondrá a disposición de los interesados a través de la consulta pública del estudio
técnico justificativo.
La convocatoria a la consulta se publicará en el Periódico Oficial; en al menos uno de los periódicos
con mayor circulación en el Estado y en el sitio de Internet de la Secretaría.
En la convocatoria se señalará dónde estará a disposición de la ciudadanía el estudio técnico
justificativo, los mecanismos para recibir las opiniones y el plazo para formularlas, el cual no podrá
ser menor a veinte días hábiles.
En el caso de las convocatorias emitidas por los ayuntamientos, además de publicarlas en el
Periódico Oficial, se deberán publicar en la Gaceta Municipal y en el sitio de Internet del
Ayuntamiento correspondiente.
En forma simultánea, la autoridad que pretende la emisión del decreto, deberá solicitar opinión sobre
la propuesta a:
I. Gobiernos municipales en cuyas demarcaciones territoriales se localice el área natural
de que se trate;
II. Dependencias estatales o federales, que deban intervenir, de conformidad con sus
atribuciones; y
III. Universidades, centros de investigación e instituciones relacionadas con el medio
ambiente, que se consideren idóneas para el caso concreto.
Asimismo, a juicio de la Secretaría, se podrá llevar a cabo reuniones de consulta con grupos y
personas interesadas, en los términos y medios que aquélla disponga.
Las opiniones derivadas de la consulta serán valoradas y se tomarán en cuenta las que resulten
procedentes, mismas que serán agregadas al estudio técnico justificativo. Se llevarán a cabo las
adecuaciones necesarias cuando así proceda.
Artículo 187. Las notificaciones a los propietarios de los predios relacionados con el proceso de
decreto de un área natural protegida podrán realizarse:
I. Personalmente, en el domicilio del interesado;
II. A través de medios de comunicación electrónica, cuando así lo haya aceptado
expresamente por escrito el promovente, siempre que pueda comprobarse
fehacientemente la recepción de los mismos; y
III. A través de edictos publicados por dos veces consecutivas, de siete en siete días, en el
Periódico Oficial, en por lo menos un periódico de circulación en el Estado y en el sitio
de Internet de la Secretaría.
Artículo 188. Los propietarios o legítimos posesionarios de los predios ubicados dentro del área
natural protegida a decretarse, así como las demás personas que tengan legítimo interés en ello,
tendrán un plazo de quince días hábiles, contados a partir de la fecha de su notificación, para
comparecer ante la autoridad correspondiente, a efecto de manifestar lo que a sus intereses
convenga, pudiendo ofrecer todos los elementos de prueba que consideren convenientes.
Artículo 189. Una vez que se haya notificado el procedimiento para establecer el área natural
protegida, y vencido el plazo que señala el artículo anterior, sin que los interesados hubieren
realizado alguna manifestación o las que hubieren realizado no provoquen su modificación, se
procederá a publicar el decreto en el Periódico Oficial y a inscribirlo en el Registro Público de la
Propiedad.
Artículo 190. Los decretos para el establecimiento de las áreas naturales protegidas contendrán,
sin perjuicio de lo dispuesto por otras disposiciones normativas aplicables, los siguientes elementos:
I. La delimitación del área, señalando superficie, ubicación y justificación correspondiente,
de acuerdo a la información proporcionada por las autoridades competentes en la
materia;
II. La descripción de actividades que podrán llevarse a cabo en el área correspondiente,
así como las modalidades y limitaciones a que se sujetarán y la propuesta de
zonificación que resulte en el estudio técnico justificativo;
III. La obligación de elaborar y ejecutar el programa de manejo del área; y
IV. Las directrices para la administración y vigilancia del área natural protegida.
Artículo 191. Es obligación de los notarios y demás fedatarios públicos insertar en todos los actos
relativos a la propiedad, posesión o cualquier otro derecho relacionado con los bienes inmuebles
ubicados en áreas naturales protegidas, la referencia del decreto correspondiente y de sus datos de
inscripción en el Registro Público de la Propiedad.
En consecuencia, los notarios y demás fedatarios públicos sólo podrán autorizar o protocolizar las
escrituras públicas, actos, convenios o contratos en los que intervengan, cuando se cumpla con lo
dispuesto en el presente artículo.
Son nulos los actos que contravengan las prevenciones contenidas en el decreto respectivo y se
sancionará a los fedatarios públicos que incumplan con lo dispuesto en este artículo.
Artículo 192. Las áreas naturales protegidas de jurisdicción estatal no podrán establecerse en áreas
previamente establecidas por la Federación, salvo en el caso de la categoría de áreas de protección
de recursos naturales, sobre las cuales se pueden establecer reservas y parques estatales. Del
mismo modo, las autoridades municipales no podrán establecer áreas protegidas sobre áreas ya
protegidas por las autoridades estatales.
Artículo 193. Sólo podrá ser modificada la extensión, los usos de suelo permitidos o cualquiera de
las disposiciones o limitaciones establecidas en los decretos de creación de áreas naturales
protegidas, por la autoridad que la haya establecido, siguiendo el mismo procedimiento y
formalidades para su expedición, por causa plenamente justificada y acreditada.
Sección IV
De los programas de manejo
de las áreas naturales protegidas
Artículo 194. La Secretaría o, en su caso, los ayuntamientos, conforme al plazo establecido en el
decreto respectivo, serán responsables de elaborar la propuesta del programa de manejo de las
áreas naturales protegidas.
Artículo 195. La propuesta del programa de manejo de las áreas naturales protegidas, contendrá al
menos:
I. Introducción, antecedentes y objetivos del área natural protegida;
II. La descripción de las características físico-geográficas y biológicas;
III. Sus contextos arqueológico, histórico y cultural, así como el demográfico, económico y
social;
IV. El uso de suelo y las aguas que contenga;
V. El régimen de tenencia de la tierra;
VI. Las normas oficiales mexicanas y normas técnicas ambientales estatales aplicables
para el uso del suelo y la prevención de la contaminación;
VII. El diagnóstico y problemática de la situación ambiental que comprenda los aspectos:
a) Ecosistémico.
b) Demográfico y socioeconómico.
c) Presencia y coordinación institucional.
d) Consideraciones sobre presencia de pueblos y comunidades indígenas, de grupos
en situación de vulnerabilidad, así como sobre perspectiva de género.
e) Gestión y consenso del programa.
f) Medio físico transformado;
VIII. Los subprogramas de protección, manejo, restauración, conocimiento, cultura y gestión,
en los que se mencionen las actividades y acciones a realizar en el corto, mediano y
largo plazo, incluyendo investigación, uso de recursos naturales, extensión, difusión,
operación, coordinación, administración, seguimiento, vigilancia y control, así como los
mecanismos de participación de ejidatarios, comuneros, ejidos, comunidades agrarias,
personas, pueblos y comunidades indígenas asentadas en la misma, y de todas
aquellas personas físicas o morales interesadas en su protección y aprovechamiento
sustentable;
IX. La zonificación y políticas de manejo del área protegida;
X. Las reglas administrativas a que se sujetarán las actividades que se desarrollen en el
área; y
XI. Las demás disposiciones legales aplicables de carácter administrativo a que se
sujetarán las actividades que se desarrollen en el área natural protegida.
Artículo 196. La propuesta del programa de manejo del área natural protegida será objeto de
consulta pública, cuya convocatoria será publicada en el Periódico Oficial y en al menos uno de los
periódicos con mayor circulación en el Estado, así como en el sitio de Internet de la Secretaría.
La convocatoria deberá indicar dónde estará disponible la propuesta del programa de manejo, los
mecanismos para recibir las opiniones y el plazo para formularlas, el cual no podrá ser menor a
treinta días naturales.
En el caso de las convocatorias emitidas por los ayuntamientos, además de la publicación en el
Periódico Oficial, deberán publicarla en la Gaceta Municipal.
Terminado el plazo de la consulta pública, la Secretaría incorporará a la propuesta del programa de
manejo, las observaciones que se hubieren considerado procedentes.
En caso de que no se recibiere manifestación alguna, se considerará que existe conformidad con la
propuesta de programa de manejo del área natural protegida.
Artículo 197. La Secretaría o las autoridades municipales deberán publicar en el Periódico Oficial o
en las gacetas municipales, según corresponda, el programa de manejo del área natural protegida,
debiendo hacer referencia a la publicación del decreto del área natural protegida al que pertenezca.
Artículo 198. Una vez que se haya publicado el programa de manejo del área natural protegida, la
autoridad emisora del decreto, podrá otorgar la administración del área. El administrador estará
obligado a cumplir las previsiones contenidas en este Código, los reglamentos, las normas oficiales
mexicanas, las normas técnicas ambientales estatales, lo previsto en el decreto por el que se
estableció dicha área, el programa de manejo y los convenios que para el efecto se suscriban.
La administración del área natural protegida se podrá otorgar mediante convenio a los gobiernos
municipales, dependencias gubernamentales, instituciones de investigación y educación superior,
ejidos, comunidades agrarias o personas físicas o morales, dando prioridad a aquellos que tengan
la titularidad de los predios dentro del área.
Artículo 199. La elaboración de los programas de manejo de las zonas naturales privadas o
comunitarias, así como su administración y vigilancia, correrán por cuenta de los propietarios o
poseedores, de acuerdo a lo establecido en el presente Código, con apoyo de la Secretaría.
Artículo 200. En las áreas naturales protegidas:
I. Sólo se permitirán los usos o actividades establecidos en el decreto o en el programa
de manejo respectivo;
II. Se podrá contar con zonas núcleo y zonas de amortiguamiento, de conformidad con lo
que establece la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente; y
III. No podrá autorizarse la fundación de nuevos centros de población.
Artículo 201. El programa de manejo de las áreas naturales protegidas deberá fomentar y fortalecer:
I. La conciencia ambiental sobre las áreas naturales protegidas, que permita la
sensibilización de los propietarios, posesionarios y de la población en general, sobre la
importancia y los servicios ambientales que las áreas protegidas proporcionan;
II. Acciones de cultura y difusión ambiental que incentiven a la protección, conservación y
uso sustentable de los recursos naturales dentro de las áreas; y
III. Los programas de educación formal e informal que impulsen la conservación, protección
y uso sustentable de los recursos naturales en las áreas naturales protegidas y en los
ecosistemas del Estado.
Artículo 202. En el otorgamiento o expedición de permisos, licencias, concesiones o, en general, de
autorizaciones a que se sujetaren la exploración, explotación o aprovechamiento de recursos de las
áreas naturales protegidas, además de observarse las disposiciones que por la naturaleza de cada
acto de los mencionados les resulten aplicables, se observarán las disposiciones del presente
Código, de las leyes en que se fundamenten los decretos de creación correspondientes, así como
las previsiones de los propios decretos y el programa de manejo respectivo.
La Secretaría podrá asesorar técnicamente a las autoridades competentes para el otorgamiento o
expedición de permisos, licencias, concesiones o, en general, de autorizaciones a que se sujetaren
la exploración, explotación o aprovechamiento de recursos de las áreas naturales protegidas.
Para lo anterior el solicitante del permiso, licencia, concesión o autorización, acompañará a su
propuesta la descripción de su capacidad técnica y económica, para llevar a cabo la actividad que
pretende, respetando las condicionantes que la protección genera.
Artículo 203. La Secretaría y la Procuraduría podrán, tomando como base estudios técnicos y
socioeconómicos, solicitar a la autoridad competente la cancelación o la revocación de algún
permiso, licencia, concesión o autorización, a que hace referencia el artículo que antecede, cuando
la exploración, investigación o aprovechamiento de recursos, se lleve a cabo en contravención de
los decretos que establecen el área natural protegida, su programa de manejo o de las disposiciones
jurídicas aplicables.
Artículo 204. Las autoridades podrán otorgar estímulos fiscales o retribuciones económicas a los
propietarios, poseedores o titulares de otros derechos sobre tierras, aguas y bosques comprendidos
dentro de áreas naturales protegidas, a través de la aplicación de los instrumentos económicos
descritos en el presente Código.
Artículo 205. La Secretaría en coordinación con la Secretaría de Finanzas del Poder Ejecutivo del
Estado de Querétaro y los gobiernos municipales, en el ámbito de sus respectivas competencias,
podrán: (Ref. P. O. No. 75, 31-X-22)
I. Promover inversiones públicas y privadas para el establecimiento y manejo de las áreas
naturales protegidas;
II. Impulsar los mecanismos necesarios para captar recursos y apoyar el manejo de las
áreas naturales protegidas; y
III. Promover, ante la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, que en las aportaciones
de la Federación al Estado o Municipios, se considere el destino de recursos para la
conservación de los ecosistemas y la biodiversidad de las áreas naturales protegidas.
Artículo 206. Los programas de manejo de las áreas naturales protegidas, serán obligatorios para
las autoridades y para los particulares, y su inobservancia será sancionada de acuerdo con las
sanciones que resulten aplicables de las previstas en el programa de manejo respectivo, en este
Código, en la Ley de Procedimientos Administrativos del Estado de Querétaro, así como en la Ley
de Responsabilidades Administrativas del Estado de Querétaro y en el Código Penal para el Estado
de Querétaro.
Título VI
De la conservación y restauración
del equilibrio ecológico
Capítulo I
De la conservación y restauración
Artículo 207. Para la conservación y restauración del equilibrio ecológico, se considerarán los
siguientes principios:
I. Los ecosistemas constituyen el patrimonio natural de la entidad, del cual depende la
existencia y bienestar de los seres vivos, por lo que su conservación es responsabilidad
de todos;
II. La conservación y restauración del equilibrio ecológico en la entidad es condición
imprescindible para que tenga lugar el desarrollo sustentable;
III. La restauración de las zonas deterioradas es indispensable para recuperar y mejorar la
calidad de los bienes y servicios ambientales, restablecer las funciones ecológicas,
frenar la desertificación, incrementar la recarga de acuíferos, conservar el suelo y evitar
la pérdida de la biodiversidad; y
IV. Es necesaria la participación de todos los sectores de la población en las tareas de
conservación y restauración del equilibrio ecológico.
Artículo 208. Los principios de conservación y restauración del equilibrio ecológico serán
considerados en:
I. Las autorizaciones y permisos de aprovechamiento forestal;
II. Las autorizaciones para el cambio de uso de suelo;
III. Los planes y programas de desarrollo urbano;
IV. El ordenamiento ecológico del territorio;
V. La planeación y ejecución de campañas de reforestación;
VI. Los aprovechamientos de fauna y flora silvestre;
VII. El establecimiento, conservación, administración, manejo y vigilancia de áreas naturales
protegidas; y
VIII. Las acciones que se ejecuten en terrenos afectados por sequía, inundaciones,
granizadas, deslizamientos de tierra, incendios u otros fenómenos naturales, así como
por contaminación, quema, desmonte, tala u otras causadas por la acción del ser
humano.
Artículo 209. El titular del Poder Ejecutivo podrá proponer al Poder Ejecutivo Federal, la celebración
de acuerdos de coordinación para la formulación, ejecución y seguimiento de proyectos y
subprogramas para la conservación y restauración en aquellas zonas de la entidad que presenten
graves deterioros ecológicos.
En la formulación, ejecución y seguimiento de dichos proyectos o subprogramas, la Secretaría
promoverá la participación de los propietarios, poseedores, gobiernos locales, universidades,
instituciones, centros de investigación y demás personas interesadas.
Asimismo, el titular del Poder Ejecutivo podrá convenir para la vigilancia del cumplimiento de las
normas oficiales mexicanas y los términos de las concesiones, autorizaciones y permisos expedidos
por la Federación para el uso, exploración y aprovechamiento de recursos naturales.
Artículo 210. La Secretaría podrá formular y ejecutar proyectos o subprogramas de conservación y
restauración ecológica dentro de las áreas naturales protegidas estatales y en las Unidades de
Gestión Ambiental de restauración y conservación, previstas en los ordenamientos ecológicos del
territorio, con el propósito de llevar a cabo las acciones necesarias para recuperar y restablecer las
funciones ecológicas que en ellas se desarrollan.
Los subprogramas o proyectos de conservación y restauración deberán atender a las disposiciones
y lineamientos contenidos en el programa de manejo del área natural protegida respectiva, de
conformidad con su zonificación.
Artículo 211. Los subprogramas o proyectos de conservación y restauración que se ejecuten en las
áreas naturales protegidas deberán contener por lo menos lo siguiente:
I. La descripción del ecosistema o ecosistemas de interés, señalando las especies de vida
silvestre características de la zona y, de manera específica, las que se encuentran en
riesgo;
II. El diagnóstico de los daños sufridos en los ecosistemas;
III. Las acciones de restauración, incluyendo:
a) El procedimiento o metodología para inducir la recuperación de las poblaciones
naturales.
b) La repoblación, reintroducción o translocación de ejemplares y poblaciones,
conforme a lo establecido en la Ley General de Vida Silvestre y la normativa
aplicable.
c) Las obras y prácticas de conservación de suelo y agua que se tengan previstas.
d) Los métodos para el control de plagas y enfermedades;
IV. El tiempo de ejecución;
V. Los costos y las fuentes de financiamiento para llevar a cabo las acciones de
conservación y restauración;
VI. La descripción de las actividades para evaluar y dar el seguimiento a la recuperación
de los ecosistemas, incluyendo la calendarización; y
VII. Los permisos y las autorizaciones que en la materia sean requeridos.
Artículo 212. Respecto de los subprogramas o proyectos de conservación y restauración ecológica
en las áreas naturales protegidas, la Secretaría podrá:
I. Solicitar y fomentar la participación de dependencias estatales y gobiernos municipales;
II. Coordinar las acciones de restauración tendientes a la recuperación y restablecimiento
de las condiciones que propicien la evolución y la continuidad de los procesos naturales
en las zonas de restauración; y
III. Autorizar la realización de actividades productivas en las zonas de restauración, cuando
éstas resulten compatibles con las acciones previstas en los programas de manejo.
Artículo 213. Una vez alcanzados los objetivos del subprograma o proyecto de conservación y
restauración, la Secretaría determinará las actividades definitivas que se llevarán a cabo en la zona,
de conformidad con lo establecido en el programa de manejo del área natural protegida respectiva.
Capítulo II
De la protección de los sistemas riparios
Artículo 214. En el Estado, los ecosistemas riparios y acuáticos que se desarrollan en las corrientes
permanentes o semipermanentes, a orillas de presas, bordos, arroyos y estanques, deberán ser
protegidos, conservados o manejados en forma sustentable, a efecto de garantizar su continuidad y
la aportación de los servicios ambientales siguientes:
I. Abastecimiento de agua para realizar actividades humanas;
II. Refugio para la biodiversidad y la conformación de una compleja red de hábitats;
III. Reducción de la frecuencia de inundaciones, al mantener el curso sinuoso del agua;
IV. Filtración y recarga del manto freático;
V. Mejoramiento de la calidad del agua;
VI. Aportación de belleza escénica o paisajística, así como un beneficio recreativo y cultural
para la sociedad; y
VII. Captura de bióxido de carbono, que contribuye a mitigar los efectos del cambio
climático.
Artículo 215. La Secretaría, en coordinación con dependencias federales, estatales o municipales,
definirá las estrategias técnicas y administrativas para la protección y manejo sustentable de los
ecosistemas riparios y acuáticos existentes en el Estado, considerando lo establecido en los
programas de ordenamiento ecológico del territorio y en la legislación en la materia.
Asimismo, impulsará y divulgará, a la población en general, a través de la educación ambiental,
actividades y acciones destinadas al conocimiento, protección y aprovechamiento sustentable de los
ecosistemas riparios y acuáticos, con el apoyo de dependencias estatales, municipales,
universidades, centros de investigación, personas físicas o morales, con experiencia en la materia,
con el fin de sensibilizar respecto a su importancia y cuidado.
Artículo 216. En las áreas naturales protegidas, las actividades y acciones productivas de
restauración y manejo en los ecosistemas riparios y acuáticos, deberán apegarse a lo manifestado
en el programa de manejo correspondiente.
Capítulo III
De la conservación y aprovechamiento sustentable
del suelo y sus recursos
Sección I
De la conservación de suelos
Artículo 217. Para la conservación y aprovechamiento sustentable del suelo y sus recursos, se
considerarán los siguientes principios:
I. El uso del suelo debe ser compatible con su vocación natural, conforme a lo establecido
en los programas de ordenamiento ecológico del territorio;
II. El uso del suelo debe darse de manera que éste conserve su integridad física y su
capacidad productiva;
III. El uso productivo del suelo debe evitar prácticas que ocasionen la erosión, degradación,
contaminación o la modificación de sus características topográficas, que generen
efectos ambientales adversos;
IV. En las acciones de conservación y aprovechamiento sustentable del suelo, deberán
adoptarse las medidas necesarias para prevenir o reducir su erosión, el deterioro de
sus propiedades físicas, químicas o biológicas, la pérdida de la vegetación natural y el
deterioro o fragmentación de los ecosistemas;
V. En zonas afectadas por degradación o desertificación, deberá llevarse a cabo las
acciones de regeneración, mitigación y rehabilitación necesarias, a fin de restaurarlas;
y
VI. En la realización de las obras públicas o privadas se deberá incluir acciones tendientes
a mitigar los impactos causados al suelo, tanto en su estructura como en su función
ecosistémica.
Artículo 218. Los principios para la conservación y aprovechamiento sustentable del suelo y sus
recursos, deberán ser observados por la Secretaría y los municipios, en su respectivo ámbito de
competencia, en:
I. Los planes y programas rectores para el desarrollo urbano;
II. Las autorizaciones para usos y destinos del suelo, manifestaciones de impacto
ambiental y el establecimiento de reservas territoriales para desarrollo urbano, así como
en las acciones de mejoramiento y conservación de los centros de población;
III. Las opiniones técnicas que se emitan para los cambios de uso de suelo y la
determinación de las características físico-biológicas de los predios;
IV. La formulación de los programas de ordenamiento ecológico del territorio, y en las
opiniones técnicas que se emitan para la factibilidad de los usos de suelo no
contemplados en los mismos;
V. Los estudios técnicos justificativos y las declaratorias para el establecimiento de las
áreas naturales protegidas;
VI. Las disposiciones o reglas establecidas en los programas de manejo de las áreas
naturales protegidas;
VII. Las disposiciones, programas y lineamientos técnicos para la conservación y
aprovechamiento racional del suelo y sus recursos, incluyendo los programas de
desarrollo rural sustentable;
VIII. La planeación y ejecución de campañas de restauración y reforestación, así como de
proyectos productivos sustentables; y
IX. Las actividades de extracción de materiales del suelo que no sean competencia de la
Federación.
Artículo 219. Las personas que realicen actividades de extracción o laboren en instalaciones de
manejo y procesamiento, están obligadas a:
I. Dar aviso a la Secretaría del inicio de operaciones de beneficio o aprovechamiento;
II. Sujetarse a las disposiciones normativas y a las normas técnicas ambientales en la
materia;
III. Rendir ante la Secretaría los informes técnicos y estadísticos relativos a su actividad,
en los términos del Reglamento de este Código;
IV. Dar aviso inmediato a la Secretaría de los materiales radiactivos o de competencia
federal que descubran en el curso de sus operaciones;
V. Permitir la práctica de las visitas de inspección y verificación que se ordenen conforme
al presente Código;
VI. Restaurar el suelo y subsuelo afectados al término del aprovechamiento; y
VII. Reforestar y regenerar las estructuras geomorfológicas dañadas, en los términos de
este Código, su Reglamento, las normas oficiales mexicanas, las normas técnicas
ambientales estatales y demás ordenamientos jurídicos que resulten aplicables.
Artículo 220. Los propietarios o poseedores de terrenos erosionados, en proceso de erosión o
desprovistos de vegetación o destinados a la producción agrícola o pecuaria, en concertación con
las autoridades ambientales, ejecutarán las medidas necesarias para evitar la degradación del suelo
y el daño a sus recursos y ecosistemas.
Artículo 221. La Secretaría en coordinación con la SEDEA, podrán promover, en coordinación con
otras dependencias federales, estatales o municipales: (Ref. P. O. No. 75, 31-X-22)
I. La elaboración de proyectos, diagnósticos o estudios tendentes a recuperar, regenerar
o desarrollar vegetación en terrenos preferentemente forestales, para que cumplan con
la función de conservar suelos y los demás servicios ambientales que proporcionan;
II. La ejecución de actividades con fines de conservación y restauración de suelos;
III. La difusión de programas o proyectos y eventos especiales de educación ambiental,
con el objetivo de sensibilizar sobre la importancia de la conservación de suelos;
IV. Su coparticipación en el financiamiento de proyectos, para llevar a cabo obras de
conservación de suelos; y
V. Cualquier otra actividad que estimule la protección y conservación de los suelos, con la
intención de evitar su erosión y mantener los ciclos biogeoquímicos naturales.
Sección II
De la conservación y aprovechamiento sustentable
de la flora y fauna silvestre
Artículo 222. El Estado fomentará programas, proyectos o estudios que involucren la conservación
del hábitat, el aprovechamiento de individuos o poblaciones de flora y fauna silvestre, de acuerdo
con las disposiciones de la Ley General de Vida Silvestre, de la Ley General del Desarrollo Forestal
Sustentable, del presente Código y demás legislación aplicable en la materia.
Artículo 223. La Secretaría podrá impulsar, en estricto apego a la legislación federal y estatal
aplicable, la creación de unidades de manejo para la conservación de vida silvestre, atendiendo a
los siguientes criterios:
I. El apoyo a propietarios de predios ubicados en áreas naturales protegidas estatales;
II. La ejecución de proyectos que por su impacto social, económico y ambiental en el
Estado, requieran del manejo y aprovechamiento sustentable de la vida silvestre;
III. La realización de proyectos con fines de investigación y monitoreo, con el fin de
recuperar o restaurar ecosistemas, disminuir el deterioro de superficies bien
conservadas o incrementar los servicios ambientales; y
IV. La realización de actividades de educación ambiental, en beneficio de la población y del
ambiente.
Artículo 224. En la formulación de los programas de manejo de las áreas naturales protegidas
estatales, la Secretaría, en común acuerdo con los propietarios de los predios incluidos en ellas,
podrá proponer actividades y acciones para la conservación del hábitat y para el aprovechamiento
sustentable de la flora y fauna silvestre, de acuerdo con los objetivos del programa de manejo
correspondiente.
Artículo 225. De acuerdo al padrón de registros de nacimientos dentro de los municipios, estos
deberán generar programas de reforestación con especies nativas tendientes a incrementar la masa
de arbolado urbano en parques, jardines y camellones, así como zonas de restauración establecidas
en los programas de ordenamiento ecológico, siendo estas relacionadas con el incremento
poblacional de cada municipio.
Asimismo, esta actividad de reforestación deberá procurar el involucramiento de la sociedad en
general para su realización.
Capítulo IV
De la prevención de la contaminación
de la atmósfera
Artículo 226. Se prohíbe emitir a la atmósfera cualquier contaminante. Se consideran
contaminantes, entre otros, los humos, polvos, gases, vapores, partículas y olores que rebasen los
límites máximos permisibles contenidos en las normas oficiales mexicanas o en las normas técnicas
ambientales estatales y demás disposiciones vigentes, o bien, cuando ocasionen molestia manifiesta
y generalizada entre la población de las áreas circundantes.
Artículo 227. Para la prevención y control de la contaminación de la atmósfera, en las declaratorias
de usos y destinos del suelo, de reservas y provisiones, así como en la definición de zonas en que
se permita la instalación de industrias, se considerarán los criterios siguientes:
I. La calidad del aire debe ser satisfactoria en todo el territorio del Estado y,
particularmente, en los centros de población;
II. La emisión de contaminantes a la atmósfera, sea de fuentes artificiales o naturales, fijas
o móviles, deben ser controladas y reducidas para asegurar el bienestar de la población
y el equilibrio de los ecosistemas;
III. De acuerdo al inventario de contaminantes criterio y el registro de emisiones y
transferencia de contaminantes en el Estado, se determinarán las acciones de
prevención, mitigación y captura de contaminantes, sustancias y gases de efecto
invernadero;
IV. En la determinación de usos de suelo que definan los programas de desarrollo urbano,
se deberá considerar las condiciones topográficas, climatológicas y meteorológicas
para asegurar la adecuada dispersión de contaminantes; y
V. No se permitirá en las zonas habitacionales, ni en áreas próximas a los servicios de
equipamiento urbano, la instalación de establos, hornos productores de ladrillo y
materiales análogos, curtidurías o explotaciones avícolas o pecuarias, así como la
instalación de industrias o servicios que produzcan olores que generen molestias a la
población. Esta disposición será considerada en la formulación de los planes de
desarrollo urbano de los centros de población.
Artículo 228. La Secretaría y los ayuntamientos, en el ámbito de sus respectivas jurisdicciones
podrán:
I. Realizar acciones de prevención y control de la contaminación del aire en zonas o
fuentes emisoras;
II. Regular las actividades que generen emisiones a la atmósfera, pudiendo requerir la
instalación y operación de equipos de prevención y control;
III. Convenir con quienes realicen actividades contaminantes, para controlar, reducir o
evitar las emisiones de estos a la atmósfera. El objetivo de estos convenios será
propiciar que las emisiones se encuentren por debajo de los parámetros que las
disposiciones aplicables establezcan;
IV. Promover ante el Poder Ejecutivo Federal, las acciones a que hace referencia la fracción
que antecede cuando se trate de actividades de jurisdicción federal;
V. Integrar y mantener actualizado el Inventario Estatal de Emisiones;
VI. Establecer y operar sistemas de verificación de emisiones de vehículos automotores en
circulación;
VII. Imponer sanciones respecto de los vehículos que no cumplan con las medidas de
control de contaminación dispuestas y, en su caso, retirar de la circulación a los que
rebasen los límites máximos permisibles;
VIII. Realizar campañas para:
a) Reducir el uso de automóviles de combustión interna e incentivar el uso de medios
de transporte no motorizados.
b) Fomentar la afinación y el mantenimiento de los motores de los vehículos que
circulen en el Estado.
c) Promover la utilización de combustibles alternos, que generen menores niveles de
contaminación;
IX. Promover el mejoramiento de los sistemas de transporte urbano y suburbano y la
modernización de las unidades;
X. Establecer y operar coordinadamente los sistemas de monitoreo de calidad del aire en
zonas críticas;
XI. Establecer requisitos y procedimientos para regular las emisiones del transporte
público; asimismo, aplicar las medidas de tránsito y, en su caso, la suspensión de la
circulación en casos graves de contaminación;
XII. Emitir las disposiciones y establecer las medidas tendentes a evitar la quema de
cualquier tipo de residuo, tales como residuos sólidos urbanos, hojarasca, hierba seca,
esquilmos agrícolas, llantas, plásticos, lubricantes, solventes y similares, así como las
quemas con fines de desmonte o deshierbe de terrenos;
XIII. Tomar las medidas preventivas necesarias para evitar contingencias ambientales por
contaminación atmosférica;
XIV. Emitir las disposiciones para hacer efectiva la prohibición de emisiones contaminantes
que rebasen los niveles permisibles; y
XV. Ejercer las demás facultades que les confieran las disposiciones legales y
reglamentarias aplicables.
Artículo 229. Para la determinación de las acciones de prevención y control de la contaminación, la
Secretaría emitirá y mantendrá actualizado el Programa Estatal de Gestión Integral de Calidad del
Aire, de conformidad con las disposiciones aplicables. Este programa deberá ser publicado en el
Periódico Oficial y se incorporará al Sistema Estatal de Información Ambiental.
Artículo 230. La Secretaría integrará y mantendrá actualizado un Inventario Estatal de Emisiones.
Quienes realicen actividades contaminantes, deberán proporcionar toda la información que en esta
materia les sea requerida por la autoridad.
Artículo 231. Los contenidos del Inventario Estatal tendrán que estar en medición constante para
reducir los porcentajes, de acuerdo con los plazos siguientes:
I. La estimación de las emisiones de la quema de combustibles fósiles se realizará
anualmente;
II. La estimación de las emisiones, distintas a las de la quema de combustibles fósiles, con
excepción de las relativas al cambio de uso de suelo, se realizará cada dos años; y
III. La estimación del total de las emisiones por las fuentes y las absorciones por los
sumideros de todas las categorías incluidas en el Inventario, se realizará cada dos años.
Sección I
De las fuentes de contaminación
Artículo 232. Se consideran fuentes fijas de contaminación de la atmósfera de competencia estatal,
las actividades de producción o industrialización de los productos y giros siguientes:
I. Alimentos y bebidas;
II. Textil y prendas de vestir;
III. Producción industrial de artículos de madera;
IV. Minerales no metálicos sin incluir producción de vidrio y cemento;
V. Producción de artículos de plástico utilizando resinas;
VI. Producción de aparatos eléctricos, electrónicos y domésticos;
VII. Productos metálicos que no incluyen procesos térmicos que utilicen combustibles
fósiles o de fundición;
VIII. Industria química farmacéutica, cuando se realicen mezclas sin reacción química;
IX. Industria aeroespacial;
X. Rellenos sanitarios;
XI. Biodigestores;
XII. Agroindustria;
XIII. Hoteles, moteles y establecimientos que presten servicios similares o conexos; y
XIV. Actividades industriales que no estén expresamente reservados a la competencia de
otra autoridad en los términos de las disposiciones aplicables.
Artículo 233. Quienes realicen actividades de producción o industrialización en las que generen
emisiones a la atmósfera, por considerarse fuentes fijas de competencia estatal, deberán contar con
la licencia ambiental que para tales efectos expida la Secretaría.
La Secretaría emitirá la licencia ambiental en un plazo no mayor a treinta días hábiles, contados a
partir de la presentación de la solicitud del promovente, en los términos del presente Código y del
Reglamento.
Artículo 234. Se consideran fuentes de contaminación de la atmósfera de competencia municipal,
las actividades siguientes:
I. El manejo de los residuos sólidos urbanos y los derivados del servicio de limpia;
II. Los hornos crematorios de los panteones y servicios funerarios, así como sus
instalaciones;
III. Los rastros y servicios de sus instalaciones;
IV. Los trabajos de pavimentación de calles o en la realización de obras públicas y privadas
de competencia municipal;
V. Los servicios prestados por:
a) Baños, balnearios e instalaciones o clubes deportivos;
b) Restaurantes, panaderías, tortillerías, molinos de nixtamal y, en general, toda clase
de establecimientos fijos o móviles que expendan, procesen, produzcan o
comercialicen alimentos o bebidas al público;
VI. La producción de ladrillos, tabiques o piezas similares y aquellos en los que se
produzcan piezas de cerámica de cualquier tipo;
VII. Los criaderos de animales de cualquier tipo;
VIII. Los servicios prestados en talleres automotrices relativos a mecánica, hojalatería,
pintura, vulcanizadoras y demás giros similares o conexos;
IX. Los servicios prestados en talleres de carpintería o ebanistería que no sean
considerados de producción industrial;
X. Los fuegos artificiales en fiestas y celebraciones públicas;
XI. Los espectáculos públicos culturales, artísticos o deportivos de cualquier clase;
XII. Las instalaciones y establecimientos de cualquier clase en ferias populares; y
XIII. Las demás fuentes fijas que funcionen como establecimientos comerciales o de
servicios al público, en los que se emitan olores, gases o partículas sólidas o líquidas a
la atmósfera.
Artículo 235. Las personas dedicadas a la producción industrial, comercial, agropecuaria o de
servicios, que tengan fuentes emisoras de contaminantes, deberán:
I. Instalar equipos de prevención y control de emisiones para cumplir con los niveles
permisibles de contaminación;
II. Realizar la medición periódica, de sus emisiones a la atmósfera e informar a la
Secretaría los resultados de esa medición, de conformidad con las normas oficiales
aplicables;
III. Sujetarse a la verificación de la Procuraduría, sin perjuicio de poder realizar su
autorregulación y auditoría ambiental periódicamente;
IV. Proporcionar la información ambiental que les sea requerida por las autoridades
competentes, salvo aquélla protegida por derechos de propiedad industrial; y
V. Presentar su informe anual de registro de emisiones y transferencia de contaminantes
a través de la cédula de operación anual.
Sección II
De la verificación ambiental de fuentes móviles
Artículo 236. Los vehículos automotores son fuentes móviles de contaminación. Para poder circular
en el territorio del Estado, deberán mantener por debajo de los máximos permisibles, los niveles de
emisiones de conformidad con las normas oficiales mexicanas aplicables y con los Programas de
verificación vehicular, que deberán ser publicados en el Periódico Oficial.
Artículo 237. Los propietarios de vehículos automotores, cualquiera que sea su uso y destino, tienen
la obligación de:
I. Realizar el mantenimiento de las unidades y observar los límites permisibles de
emisiones señalados en la normativa en la materia;
II. Verificar periódicamente las emisiones de contaminantes que sus vehículos emiten a la
atmósfera, de acuerdo con los programas, mecanismos y disposiciones que se
establezcan; y
III. Observar las medidas y restricciones que las autoridades competentes dicten para la
prevención, control de emergencias y contingencias ambientales.
Artículo 238. Mediante los certificados de verificación ambiental vehicular se acreditará que las
emisiones de los vehículos automotores se encuentran por debajo de los parámetros máximos
permisibles.
Los vehículos con placas emitidas por otras entidades federativas podrán acreditarlo mediante
certificados emitidos por la entidad de origen siempre y cuando los parámetros máximos permisibles
sean iguales o de mayor rigor que los vigentes en el Estado.
Artículo 239. Quedan obligados a cumplir con las disposiciones que el presente Código establece
en materia de verificación ambiental de fuentes móviles, los propietarios, poseedores o conductores
de vehículos automotores que circulen o transiten en el Estado, independientemente de la entidad
federativa que haya emitido las placas de circulación que los identifican.
Artículo 240. Quedan exentos de verificación ambiental, los vehículos automotores cuyo propósito
no sea transitar por las vías de comunicación, aun cuando lo hagan eventualmente como la
maquinaria, montacargas y similares. Asimismo, los autos de colección debidamente registrados, las
motocicletas y los vehículos híbridos y eléctricos definidos en los términos del Reglamento y del
Programa de Verificación Vehicular o aquellos que, por cualquier imposibilidad técnica o mecánica
de diseño, no estén en posibilidades de realizar la prueba de verificación en términos de las normas
oficiales mexicanas vigentes o del Programa de Verificación Vehicular.
Los propietarios, poseedores o usuarios de los vehículos señalados en el párrafo anterior están
obligados a mantenerlos en buenas condiciones mecánicas y a corregir las anomalías que presenten
y que pudieran generar emisiones contaminantes a la atmósfera. En caso de emitan contaminación
ostensible, se les impondrá la sanción que estipule el Reglamento.
Los usuarios de dichos vehículos podrán, voluntariamente, realizar la verificación en cualquier unidad
de verificación vehicular autorizada.
Artículo 241. Para la realización de la verificación vehicular obligatoria en el Estado, la Secretaría
elaborará y actualizará un Programa de Verificación Vehicular, que establecerá, como mínimo, los
lineamientos para ello; el calendario de verificación de los vehículos automotores; el procedimiento
y los requisitos para la verificación, así como la tarifa por el servicio.
Este Programa deberá publicarse en el Periódico Oficial y en los medios de comunicación que
resulten oportunos para su mayor difusión y conocimiento de la ciudadanía.
Artículo 242. La Secretaría determinará el número de centros de verificación que se requieran en el
Estado, considerando para tal efecto, la cantidad potencial de automotores con base en el padrón
vehicular de la entidad, así como en la capacidad de atención instalada.
Para este efecto, la autoridad responsable del registro de vehículos destinados a transitar por las
vías públicas del Estado, previsto en la Ley de Tránsito para el Estado de Querétaro, está obligada
a proporcionar y actualizar a la Secretaría, el padrón vehicular con el listado de placas y los datos
que lo conforman.
Artículo 243. A pesar de que los vehículos automotores cuenten con el certificado de verificación
vehicular, la autoridad competente podrá ordenar que se sometan de inmediato al examen de
verificación vehicular, cuando de manera ostensible emitan contaminantes. En este caso se podrá
sancionar a los propietarios, poseedores o conductores de dichos vehículos, de acuerdo con la
normativa aplicable.
Se considera que los vehículos automotores contaminan de manera ostensible, cuando emiten
humos de forma permanente y notoria.
Capítulo V
Del ruido, vibraciones, energía térmica, lumínica
y contaminación visual
Artículo 244. Quedan prohibidas las emisiones de ruido, vibraciones, energía térmica y lumínica,
que rebasen los límites máximos permisibles, contenidos en las normas oficiales mexicanas y
normatividad ambiental que para ese efecto se expida. La Secretaría y los gobiernos municipales,
adoptarán las medidas para impedir que se transgredan dichos límites y, en su caso, aplicarán las
sanciones correspondientes.
Todas aquellas personas físicas o morales que generen emisiones de ruido perimetral, vibraciones,
energía térmica y lumínica, que no rebasen los límites máximos permisibles deberán obtener la
licencia ambiental que para tales efectos expida la Secretaría.
Artículo 245. En la construcción o instalación que genere energía térmica, ruido o vibraciones, así
como en la operación o funcionamiento de las existentes, deberán llevarse a cabo acciones
preventivas y correctivas para evitar los efectos nocivos de tales contaminantes.
En obras o actividades que produzcan emisiones térmicas lumínicas, ruidos o vibraciones y que se
realicen dentro de las áreas naturales protegidas se cuidará que no afecten, perturben o contaminen
a la fauna silvestre y ecosistemas.
Artículo 246. Cualquier actividad no cotidiana que se realice en los centros de población cuyas
emisiones de ruido, vibraciones, energía térmica y lumínica, rebasen o puedan rebasar los límites
máximos establecidos por las normas técnicas ambientales estatales, requiere permiso de la
autoridad municipal competente.
Artículo 247. En la fijación de rutas, horario y límites de velocidad a los vehículos destinados al
autotransporte público, las autoridades competentes considerarán la prevención y control de ruido
que pueda ocasionar molestia o que rebase los límites máximos permisibles, previstos en la
normativa vigente.
Artículo 248. En los horarios nocturnos para las obras públicas, que generen emisiones de ruido por
el uso de maquinaria, las autoridades competentes considerarán la prevención y control de ruido que
pueda ocasionar molestia o que rebase los límites máximos permisibles, previstos en la normativa
vigente.
Artículo 249. Los gobiernos municipales deberán incorporar, en sus reglamentos, disposiciones que
regulen y sancionen obras, actividades y anuncios espectaculares publicitarios, a fin de crear una
imagen libre de contaminación visual en los centros de población.
Título VII
De la regulación de las sustancias químicas,
contingencias y emergencias ambientales
Capítulo I
Del Registro de Emisiones y Transferencia de Contaminantes
Artículo 250. El Registro de Emisiones y Transferencia de Contaminantes se integrará con los datos
e información contenida en las autorizaciones, cédulas, informes, reportes, licencias, permisos, y
concesiones en materia ambiental que se tramiten ante la Secretaría, y en su caso de los Municipios.
Artículo 251. Se consideran establecimientos sujetos a reporte de competencia estatal, los
generadores de residuos de manejo especial, los generadores de emisiones de gases de efecto
invernadero, así como los generadores de sustancias sujetas a reporte en el Registro de Emisiones
y Transferencia de Contaminantes de competencia estatal.
Artículo 252. La Secretaría determinará y publicará en el Periódico Oficial los listados de sustancias
sujetas a reporte en el Registro de Emisiones y Transferencia de Contaminantes.
Artículo 253. Para actualizar el registro de emisiones y transferencia de contaminantes, los
establecimientos sujetos a reporte deberán presentar la información sobre sus emisiones y
transferencia de contaminantes al aire, agua, suelo y subsuelo, materiales, minerales no metálicos
y residuos. (Ref. P. O. No. 102, 27-XII-23)
La información a que se refiere el párrafo anterior se proporcionará a través de la cédula de operación
anual, la cual contendrá la siguiente información:
I. Datos de información del promovente;
II. Datos de identificación y operación del establecimiento sujeto a reporte;
III. Información técnica general del establecimiento;
IV. Información relativa a las emisiones de contaminantes a la atmósfera;
IV. Bis. Información relativa al volumen de metros cúbicos de material extraído del suelo y
subsuelo; (Adición P. O. No. 102, 27-XII-23)
V. Información relativa al aprovechamiento de agua, descargas y transferencia de
contaminantes al agua;
VI. Registro de la generación, manejo y transferencia de residuos de manejo especial y
sólidos urbanos;
VII. Generación de sustancias sujetas a reporte en el Registro de Emisiones y Transferencia
de Contaminantes; y
VIII. Generación de ruido.
Artículo 254. La cédula de operación anual deberá presentarse a la Secretaría dentro del período
comprendido entre el 1o. de enero al 30 de abril de cada año, a menos que se señale lo contrario,
en el formato que la Secretaría determine, debiendo reportarse el período de operaciones realizadas
por el establecimiento del 1o. de enero al 31 de diciembre del año inmediato anterior.
Capítulo II
De las contingencias
y emergencias ambientales
Artículo 255. La Secretaría declarará estado de contingencia ambiental, mediante acuerdo que
publicará en el Periódico Oficial, cuando se presente o se prevea, con base en análisis objetivos y
en los resultados del monitoreo de la calidad del aire, agua o suelo, una concentración de
contaminantes o un riesgo ecológico que pueda afectar al medio ambiente, de acuerdo con las
normas oficiales mexicanas y las normas técnicas ambientales estatales. En cuyo caso se aplicarán
las medidas establecidas en este Código, en la propia declaratoria y en el Programa de Contingencia
Ambiental que se publique en el Periódico Oficial.
Artículo 256. En la declaratoria de contingencia ambiental se establecerá un Programa de
Contingencia Ambiental que señale las medidas que se aplicarán para atenderla definiendo sus
términos, vigencia y los casos en que podrá prorrogarse.
La Secretaría podrá formar una Comisión para atender la contingencia.
La Procuraduría vigilará el cumplimiento de las medidas establecidas en la declaratoria, pudiendo
imponer nuevas medidas y sanciones en caso de inobservancia.
Artículo 257. La Secretaría, en coordinación con las autoridades municipales, podrá aplicar las
siguientes medidas para controlar situaciones de contingencia en materia de aire:
I. Respecto de fuentes móviles:
a) Restringir o suspender la circulación de vehículos automotores, conforme a los
siguientes criterios:
1. Considerando vías de circulación o zonas determinadas.
2. El color del engomado o número de placas.
3. Considerando horario, día o período determinados;
b) Retirar de la circulación a los vehículos que no respeten las limitaciones,
suspensiones o restricciones establecidas; y
c) Imponer sanciones a los propietarios, poseedores o conductores de los vehículos
que incumplan con alguna de las disposiciones mencionadas en el presente
artículo y que se hayan establecido en la correspondiente declaratoria;
II. Respecto de las fuentes fijas: la reducción o suspensión de actividades, en los términos
y porcentajes indicados en la declaratoria correspondiente;
III. Respecto de la población: la restricción de la circulación por zonas específicas, la
restricción de actividades que representen un riesgo para la salud y las
recomendaciones que resulten pertinentes; y
IV. Las demás medidas y acciones que la Secretaría considere necesarias.
Artículo 258. Se podrá exentar del cumplimiento de las limitaciones a la circulación de vehículos
automotores por contingencia ambiental, a los vehículos siguientes:
I. Los destinados a la atención de emergencias prehospitalarias, traslados de enfermos o
servicios médicos;
II. Los destinados a la prestación de un servicio público;
III. Los que utilicen para su locomoción energía solar o eléctrica;
IV. Los registrados para transporte de personas discapacitadas;
V. Los que se encuentran al servicio del Poder Judicial del Estado o de autoridades de
procuración de justicia o de seguridad pública, y
VI. Los vehículos oficiales de la autoridad ambiental.
Cuando se acredite o sea manifiesta la circulación de un vehículo de uso particular debido a una
emergencia médica o causa suficientemente justificada, a criterio de la autoridad competente, se
podrá exentar de la sanción que le resulte aplicable.
Artículo 259. Cuando se presenten contingencias ambientales que puedan afectar los recursos
hídricos, el suelo o el aire, la Secretaría, la Procuraduría o las autoridades ambientales municipales,
en el ámbito de sus respectivas competencias, podrán ordenar las siguientes medidas de seguridad:
I. El aseguramiento o retención de sustancias o materiales contaminantes;
II. La clausura temporal, parcial o total de las fuentes contaminantes correspondientes; y
III. La suspensión del aprovechamiento de los recursos naturales contaminados.
Artículo 260. La aplicación de las medidas de seguridad establecidas en el artículo se llevará a cabo
siempre mediante orden escrita, debidamente fundada y motivada, que contenga:
I. La firma del titular de la autoridad ordenadora;
II. El lugar en donde se aplicará la medida de seguridad;
III. Los sujetos que quedarán obligados; y
IV. El objeto y alcance de la medida, describiendo de la manera más puntual posible, las
acciones y previsiones en que consiste.
Artículo 261. En los casos de emergencia ambiental, eventos naturales o actividades humanas que
entrañen graves o inminentes peligros para la diversidad biológica, en especial para especies
endémicas o que se encuentren en peligro o bajo amenaza de extinción, la Secretaría o las
autoridades ambientales municipales declararán el estado de emergencia, que deberá difundirse lo
más ampliamente posible a través de los medios que consideren pertinentes.
La declaratoria de emergencia ordenará implementar las medidas de seguridad de cualquier
naturaleza, que resulten necesarias para rescatar o minimizar el daño a los ecosistemas que resulten
impactados. Podrán ser medidas generales y particulares para la protección de las especies, tales
como la prohibición de su aprovechamiento, la determinación de áreas naturales protegidas
correspondientes al hábitat de las mismas, el establecimiento y mantenimiento de instalaciones
dedicadas a su conservación y demás que resulten adecuadas y necesarias para el efecto.
Bastará que la Secretaría o la autoridad ambiental municipal competente, ordene por escrito a las
autoridades de los municipios, a las dependencias y a las entidades que estime pertinentes, la toma
de las medidas, para que sean obligatorias y por tanto sean atendidas o implementadas de
inmediato.
Título VIII
De la protección animal
Capítulo I
Del control, cuidado, protección y bienestar animal
Artículo 262. Corresponde al Poder Ejecutivo del Estado, a través de la Secretaría:
I. Formular, conducir e instrumentar la política estatal sobre conservación y
aprovechamiento sustentable de la fauna silvestre y doméstica, en forma congruente
con la política nacional en la materia, así como participar en el diseño y aplicación de
ésta;
II. Regular el manejo, control y solución de los problemas asociados con ejemplares o
poblaciones ferales, así como la aplicación de las disposiciones en la materia;
III. Integrar, actualizar y dar seguimiento al Sistema Estatal de Información sobre Fauna
Silvestre y Doméstica, compilando la información sobre los usos y formas de
aprovechamiento de ejemplares, partes y derivados de la fauna silvestre con fines de
subsistencia por parte de las comunidades rurales;
IV. Integrar un padrón estatal de mascotas;
V. Fomentar la creación de sociedades, asociaciones o grupos de protección de animales;
VI. Conformar un registro estatal de personas físicas o morales dedicadas a la protección,
crianza, reproducción, comercialización, vigilancia, entrenamiento, exhibición o
cualquier otra actividad análoga, relacionada con animales silvestres, exóticos y
domésticos no destinados al consumo humano y, en general, de toda organización
relacionada con la conservación y aprovechamiento sustentable de la fauna silvestre;
VII. Promover campañas permanentes de difusión en materia de protección animal, de
conservación y respeto a la fauna silvestre;
VIII. Promover ante las autoridades educativas competentes, la incorporación de temas y
programas de estudio, en los niveles básicos, relativos al respeto, cuidado y protección
de los animales y de la fauna silvestre en general;
IX. Brindar, en la medida de su posibilidad presupuestal, el apoyo, la asesoría técnica y la
capacitación a instituciones públicas y privadas, así como a las comunidades rurales,
para el desarrollo de actividades de conservación y aprovechamiento sustentable de la
fauna silvestre, la elaboración de planes de manejo, el desarrollo de estudios de
poblaciones, los métodos y procedimientos de protección a los animales y la
normatividad aplicable en materia de autorizaciones ante las diferentes instancias de
gobierno;
X. Crear centros de asilo, reservorios o centros de custodia para especies silvestres y
exóticas de la fauna estatal que se encuentren abandonados, perdidos, sin dueño,
lastimados, enfermos o en peligro;
XI. Celebrar convenios con organizaciones y entidades de los sectores público, privado y
social, para ejecutar programas de protección animal;
XII. Emitir recomendaciones en materia de fauna silvestre, con el propósito de promover el
cumplimiento de la legislación respectiva;
XIII. Participar, a través del representante respectivo, en el Consejo Técnico Consultivo
Nacional para la Conservación y Aprovechamiento Sustentable de la Vida Silvestre y
demás instancias análogas;
XIV. Promover y celebrar los convenios necesarios con la Federación, a fin de asumir las
funciones susceptibles de transferencia, conforme a la Ley General de Vida Silvestre,
restituirlas al gobierno federal y renovar dichos convenios cuando fueren temporales;
XV. Proponer a la Federación, la calificación de especies o poblaciones bajo categoría de
riesgo o prioridad para su conservación;
XVI. Suscribir convenios con los ayuntamientos, para la aplicación del presente Código; y
XVII. Ejercer las demás atribuciones que determine el presente Código y otros ordenamientos
aplicables.
Artículo 263. Corresponde a los gobiernos municipales:
I. Ejercer de manera concurrente con el Poder Ejecutivo del Estado, la competencia que
le reconoce este Código, sus propias disposiciones reglamentarias y el convenio
respectivo;
II. Expedir licencias o autorizaciones de funcionamiento para la operación de
establecimientos mercantiles o a personas físicas dedicadas a la crianza, reproducción,
entrenamiento, comercialización de animales, según corresponda;
III. Promover campañas permanentes de difusión en materia de protección animal y de
conservación y respeto a la fauna silvestre;
IV. Celebrar convenios con el Poder Ejecutivo del Estado para la constitución de centros
de asilo, reservorios o centros de custodia, para especies de fauna doméstica que se
encuentren abandonados, perdidos, sin dueño, lastimados, enfermos o en peligro;
V. Coordinarse con las autoridades federales y estatales competentes, en las materias
relativas al objeto del presente Código;
VI. Emitir recomendaciones en materia de fauna silvestre, con el propósito de promover el
cumplimiento de la legislación respectiva y considerar las que reciba de otras
autoridades sobre su propia actuación;
VII. Recibir denuncias sobre maltrato a los animales y demás infracciones al presente
Código;
VIII. Realizar visitas de inspección a domicilios particulares y establecimientos de
entretenimiento, servicio y comercio u otros servicios, como circos, laboratorios, rastros,
criaderos, empresas que ofrecen seguridad privada, cuerpos policiacos o cualquier otro
donde se utilicen animales, con el objeto de verificar que las condiciones en que se
encuentran sean las establecidas por este Código y sus propias disposiciones
reglamentarias;
IX. Imponer las sanciones correspondientes, en caso de infracción a este Código, el
Reglamento y sus propias disposiciones reglamentarias, en su ámbito de competencia;
y
X. Ejercer las demás atribuciones que determine el presente Código y otras disposiciones
reglamentarias.
Artículo 264. Los convenios que celebren los gobiernos municipales entre sí o con el Poder Ejecutivo
del Estado, se ajustarán estrictamente a las disposiciones de este Código, de las leyes federales en
materia de protección animal, equilibrio ecológico y protección al ambiente.
Capítulo II
De la política en materia de fauna silvestre
Artículo 265. El objetivo de la política estatal en materia de fauna silvestre y su hábitat, es su
conservación mediante la protección y la exigencia de niveles óptimos de aprovechamiento
sustentable, de modo que, simultáneamente, se logre mantener y promover la restauración de su
diversidad e integridad, e incrementar el bienestar de los habitantes del Estado.
Artículo 266. La política que el Poder Ejecutivo del Estado establezca en relación con la fauna
silvestre, se incluirá como parte del Programa Estatal de Protección al Ambiente.
Artículo 267. Las autoridades estatales y municipales participarán con la Federación, en el diseño
y aplicación de la política nacional en materia de fauna silvestre y su hábitat.
Artículo 268. Las obras públicas o privadas y las actividades que se desarrollen en el territorio del
Estado, que pudieran afectar la protección, recuperación o restablecimiento de elementos naturales
en hábitat críticos, declarados bajo ese régimen por las autoridades federales competentes, se
sujetarán estrictamente a las condiciones que se establezcan como medidas especiales de manejo
y conservación en los planes de manejo respectivo.
Capítulo III
De la participación social en materia de protección animal
Artículo 269. Los particulares cooperarán para alcanzar los fines que persigue el presente Código
En consecuencia, el Poder Ejecutivo del Estado y los ayuntamientos, promoverán la participación de
todas las personas y sectores involucrados en la formulación y aplicación de las medidas para la
conservación y aprovechamiento sustentable de la fauna silvestre en general y la protección de los
animales en particular.
Artículo 270. Son prerrogativas de los particulares:
I. Solicitar a la autoridad municipal la captura de animales que deambulen en su colonia,
barrio, fraccionamiento o comunidad;
II. Recibir la información y orientación necesarias de las autoridades estatales o
municipales, en relación con los derechos y obligaciones vinculados con la posesión de
animales y con sus enfermedades;
III. Obtener el servicio de esterilización para sus animales, en las instalaciones municipales
correspondientes, mediante el pago del servicio; y
IV. Realizar, ante cualquier autoridad competente en la materia, denuncias por maltrato,
crueldad o afectación de animales y, en su caso, colaborar, en la medida de lo posible,
con las mismas para detener tales actos.
Artículo 271. Las personas colectivas cuyo objeto sea la protección de los animales, los colegios de
médicos veterinarios zootecnistas, las personas físicas cuya actividad preponderante se relacione
con la procreación, desarrollo y protección de animales y, en general, todos aquellos que posean,
tengan a su cargo, reproduzcan, protejan, comercialicen, ofrezcan servicios de seguridad privada,
cuerpos de vigilancia y corporaciones policiacas, que utilicen animales o poblaciones de fauna para
la realización de sus fines, podrán inscribirse en el Sistema Estatal de Información Ambiental.
Las sociedades o asociaciones protectoras de animales y los médicos veterinarios colegiados
podrán colaborar con las autoridades municipales y sanitarias, en las campañas que implementen,
tratándose de vacunación antirrábica, esterilización, promoción de la cultura de respeto a los
animales y demás acciones para el desarrollo de las políticas en la materia de este Código.
Capítulo IV
Del subsistema estatal de información
Artículo 272. Se crea el Subsistema Estatal de Información sobre Fauna Silvestre Doméstica,
incorporado al Sistema Estatal de Información Ambiental.
Artículo 273. El Subsistema a que se refiere el artículo anterior, comprende datos relativos a:
I. Los planes, programas, proyectos y acciones relacionados con la conservación y
aprovechamiento sustentable de la fauna silvestre y su hábitat;
II. La información administrativa, técnica, biológica y socioeconómica derivada del
desarrollo de actividades relacionadas con la conservación y aprovechamiento
sustentable de la fauna silvestre;
III. La información administrativa, técnica, biológica y socioeconómica derivada del
desarrollo de actividades relacionadas con la prestación de servicios de seguridad
privada, cuerpos de vigilancia y corporaciones policiacas que utilicen animales para
realizar sus fines;
IV. Los listados de especies prioritarias para conservación, raras, amenazadas o en peligro
de extinción;
V. Los inventarios y las estadísticas existentes en el Estado, sobre recursos naturales de
fauna silvestre;
VI. El padrón estatal de mascotas;
VII. Los usos y formas de aprovechamiento de ejemplares, partes y derivados de la fauna
silvestre con fines de subsistencia, por parte de las comunidades rurales; y
VIII. Otros datos relacionados con la materia objeto de este ordenamiento, a juicio de la
autoridad.
Artículo 274. El Poder Ejecutivo del Estado se coordinará con la Federación, para incorporar al
Subsistema Estatal de Información sobre Recursos Bióticos y Fauna Silvestre, un respaldo de datos
sobre unidades de manejo para la conservación de la fauna silvestre autorizadas por Secretaría del
Medio Ambiente y Recursos Naturales en el territorio de la entidad.
Capítulo V
De la posesión, uso y aprovechamiento de fauna
Artículo 275. Los propietarios o poseedores de ejemplares de fauna de cualquier tipo, deben usar y
disponer de ellos en forma que no perjudique a la colectividad. La contravención de esta obligación
derivará en la imposición de las sanciones establecidas en este Código y demás disposiciones
aplicables.
Artículo 276. Los propietarios o legítimos poseedores de los predios en los que se distribuya la fauna
silvestre, poseen derechos de aprovechamiento sustentable sobre sus ejemplares, partes y
derivados, a través de unidades de manejo para la conservación de la fauna silvestre, en los términos
previstos por la Ley General de Vida Silvestre y demás disposiciones aplicables, pero serán
responsables de los efectos negativos que el aprovechamiento produzca.
El aprovechamiento extractivo de ejemplares, partes y derivados de fauna silvestre requiere
autorización de la autoridad federal competente. Para estos efectos se aplicará lo dispuesto en la
Ley General de Vida Silvestre.
Artículo 277. Las actividades permanentes de captura, extracción o colecta de especies prioritarias
para conservación, conforme a la Ley General de Vida Silvestre y las actividades agropecuarias de
cualquier tipo que impliquen el cambio de uso de suelo de áreas de vocación forestal, se sujetarán
en todo caso al procedimiento de evaluación de impacto ambiental, con arreglo a las disposiciones
aplicables.
Artículo 278. Se prohíbe el sacrificio, la destrucción, el daño o la perturbación de los ejemplares,
poblaciones o especies de fauna silvestre y de cualquier animal, en otra forma que no sea la prescrita
por las leyes.
Artículo 279. Quienes bajo cualquier título posean animales, deben, en todo caso:
I. Procurarles agua, alimento y espacio suficiente para su normal desarrollo;
II. Proporcionarles los tratamientos veterinarios preventivos y curativos necesarios y
conservar las constancias médico veterinarias;
III. Solventar los daños que cause el animal, en los términos de la legislación civil;
IV. Retirar de la vía pública las excretas de estos;
V. Vacunarlos contra las enfermedades propias de su raza, con la debida periodicidad; y
en los términos que la autoridad competente establezca cuando se trate de vacunación
obligatoria como medida de seguridad sanitaria;
VI. Conservar la cartilla o los certificados de tratamiento y vacunación firmados por médico
veterinario zootecnista con cédula profesional de ejercicio;
VII. Conservar a los animales en el área del domicilio de su propietario o poseedor, local de
venta o exhibición, según corresponda. En el caso de los domésticos deberán contar
con collar y placa de identificación; en caso de transportarlo o sacarlo a la vía pública,
deberán cuidar las restricciones que al efecto establezcan las disposiciones
reglamentarias; y
VIII. Toda persona que no pueda hacerse cargo de un animal está obligada a buscarle
alojamiento y cuidado; bajo ninguna circunstancia podrá abandonarlos ya sea vivos o
muertos en la vía pública.
Artículo 280. La posesión de un animal feroz o peligroso por su naturaleza requiere de autorización
de la autoridad estatal, la que valorará, para expedirla, los motivos de la posesión y los riesgos que
ella implique en relación con el propio poseedor y con terceros, en los términos del Reglamento.
Artículo 281. Cualquier animal que, presentando características de peligrosidad, ferocidad o fuerza
natural extrema, sea llevado al centro antirrábico o unidad similar, por razón de ataque a humanos o
a otros animales, será sacrificado inmediatamente.
Capítulo VI
De la fauna doméstica
Artículo 282. La política que el Poder Ejecutivo del Estado establezca en relación con la fauna
doméstica, se incluirá como parte del Programa Estatal de Protección al Ambiente.
Artículo 283. Los propietarios de animales domésticos, están obligados a colocar a sus mascotas,
permanentemente, una placa que contendrá los datos de identificación que establezca el
Reglamento.
Artículo 284. A los animales domésticos, cuya naturaleza o comportamiento constituya un peligro
para la seguridad o salud de las personas, les serán aplicadas las medidas de prevención que
establezca la autoridad competente, previa audiencia del propietario de los mismos.
Artículo 285. El padrón estatal de mascotas es un instrumento de información y control en materia
de fauna doméstica. La inscripción de las mascotas al padrón es voluntaria y se efectuará de
conformidad con el Reglamento.
El padrón a que se refiere este artículo incluye las especies domésticas o de compañía y las
silvestres y aves de presa.
Artículo 286. Las autoridades estatales y municipales se coordinarán para ejecutar campañas de
esterilización de animales domésticos a bajos costos, en forma fija y ambulante.
Artículo 287. Los animales domésticos empleados como instrumentos para la comisión de hechos
delictivos, serán decomisados y sacrificados conforme a la ley penal aplicable.
Artículo 288. La tenencia de ejemplares de fauna amenazada, en peligro de extinción, rara o
prioritaria para conservación, está condicionada al cumplimiento de las disposiciones administrativas
aplicables a sus especies, aun cuando la posesión se ejerza para efectos domésticos o de compañía.
Capítulo VII
De la crueldad, maltrato y sacrificio de animales
Artículo 289. Son conductas crueles hacia los animales, aquellos actos u omisiones que, siendo
innecesarios, dañan su salud, integridad física, instinto, desarrollo o crecimiento.
Se consideran conductas crueles o de maltrato hacia los animales:
I. Mantenerlos permanentemente amarrados o encadenados o en azoteas, balcones o
terrenos baldíos;
II. No proporcionarles alimento por largos períodos de tiempo o proporcionárselos en
forma insuficiente o en mal estado;
III. Mantenerlos permanentemente enjaulados, excepto cuando tengan aptitud para volar o
sean animales de corral. Para tales efectos la jaula deberá tener espacio suficiente para
que el animal pueda ponerse de pie y aletear;
IV. Golpearlos o lastimarlos de cualquier modo o forma innecesaria, aún dentro de los
espectáculos autorizados;
V. No brindarles atención veterinaria cuando lo requieran;
VI. Obligarlos, por cualquier medio, a que acometan a personas o a otros animales;
VII. Privarlos del aire, luz, agua y espacio físico necesarios para su óptima salud;
VIII. Cometer sobre ellos, actos de bestialismo, cópula o actos de contenido sexual;
IX. Someterlos a la exposición de ruidos, temperaturas, electricidad, aromas, vibraciones,
luces o cualquier otro tipo de fenómeno físico que les resulte perjudicial;
X. Mantener hacinado a un grupo de animales de la misma o de diversas especies,
entendiéndose dicho hacinamiento como el hecho de tener más de dos animales que
requieran espacio amplio de movilidad para sus actividades vitales en un área inferior a
veinte metros cuadrados;
XI. Abandonarlos en la vía pública, ya sea vivos o muertos;
XII. Practicarles otras mutilaciones que no sean las motivadas por exigencias funcionales o
de salud;
XIII. Utilizarlos como blancos en actividades deportivas de tiro o caza, salvo cuando se
cuente con la correspondiente licencia para efectuar actividades cinegéticas;
XIV. Provocarles la muerte fuera de la manera autorizada por este Código y, en cualquier
caso, empleando medios o substancias que prolonguen su agonía o produzcan dolor;
XV. Emplear en su crianza y engorda, contraviniendo las normas y reglamentos respectivos,
compuestos que confieren a cualquier producto, dilución o mezcla, el carácter
farmacéutico específico de los mismos, con efectos de promoción de la masa muscular,
reducción de la cantidad de grasa corporal y alteración de las funciones normales del
aparato respiratorio;
XVI. Transportar animales en vehículos abiertos sin protección;
XVII. Utilizarlos en trabajos que no son propios de su especie o en actividades que impliquen
un esfuerzo excesivo, repetición constante y reiterada de una misma actividad, falta de
descanso y demás, que propicien su deterioro físico o instintivo;
XVIII. Utilizar bozales de cuero o plástico sin rejillas que permitan al animal jadear o beber
agua libremente;
XIX. Utilizar animales vivos, como instrumento de entrenamiento en animales de guardia, de
ataque o como medio para verificar su agresividad, salvo las especies de fauna silvestre
manejadas con fines de rehabilitación y su preparación para su liberación en su hábitat,
así como las aves de presa cuando se trate de su entrenamiento;
XX. Descuidar la morada y las condiciones de ventilación, movilidad, higiene y albergue de
un animal, causándole sed, insolación, dolores, la muerte o perjuicios graves a su salud;
XXI. El maltrato en la vía pública, aunque se trate de animales deambulantes, sin destino o
que no tengan dueño; y
XXII. Todas aquellas que produzcan tensión, sufrimiento, traumatismo o dolor innecesarios.
Los espectáculos de tauromaquia, charrería, pelea de gallos y fiestas tradicionales locales, no se
considerarán como actos de crueldad o maltrato, siempre y cuando se realicen conforme a los
reglamentos que al efecto emitan las autoridades municipales competentes.
Artículo 290. El sacrificio de animales no destinados al consumo humano, sólo puede realizarse:
I. Para detener el sufrimiento causado por accidente, enfermedad o incapacidad física
grave o vejez extrema;
II. Como medida de seguridad sanitaria;
III. Para suprimir un riesgo público por ferocidad extrema o notoria peligrosidad;
IV. Como consecuencia de actividades cinegéticas o educativas debidamente autorizadas;
V. Cuando no sea reclamado o donado, conforme a las disposiciones de este Código;
VI. Cuando el animal haya sido asegurado por haberse empleado en las peleas a que se
refiere el presente Código; y
VII. Cuando la sobrepoblación extrema de la especie represente un riesgo para la salud
pública o las actividades productivas.
Artículo 291. Es lícito a los labradores capturar y entregar inmediatamente a las autoridades
correspondientes, los animales bravíos o cerriles que perjudiquen sus plantaciones.
Tratándose de animales que se encuentren sujetos a régimen de protección, la captura deberá ser
realizada por personal capacitado de la autoridad competente.
Los animales feroces que se escaparen del encierro en que los tengan sus dueños, podrán ser
capturados y entregados por cualquiera; pero los propietarios podrán recuperarlos previa
indemnización de los daños que hubieren causado.
Artículo 292. El sacrificio de animales para abasto y consumo humano se ajustará a las
disposiciones de este Código, de la Ley de Desarrollo Pecuario del Estado de Querétaro y de los
reglamentos y normas oficiales mexicanas aplicables, pero en cualquier caso se prohíbe:
I. Quebrar las patas o reventar los ojos de los animales antes de sacrificarlos;
II. Introducirlos vivos o agonizantes a cualquier líquido o a refrigeradores;
III. Permitir que unos animales presencien el sacrificio de otros;
IV. Efectuar el sacrificio mediante envenenamiento, asfixia, estrangulamiento, golpes,
azotes, quemaduras, aplicación de ácidos corrosivos, estricnina, wartarina, cianuro,
arsénico u otras substancias o procedimientos que causen dolor o agonía innecesarias;
y
V. Sacrificar animales en presencia de menores de edad.
Artículo 293. Se prohíbe el sacrificio de animales en la vía pública, salvo por causas de fuerza
mayor, peligro inminente o sufrimiento innecesario.
Tratándose de especies prioritarias para conservación, raras, amenazadas o en peligro de extinción,
el sacrificio sólo podrá ser realizado por el personal debidamente capacitado que designe o autorice
la autoridad competente.
Artículo 294. Los cadáveres de animales no destinados al consumo humano recibirán el tratamiento
que establezcan las normas oficiales mexicanas.
Capítulo VIII
Del aprovechamiento con fines de subsistencia
Artículo 295. Los campesinos asalariados y aparceros gozan del derecho de aprovechamiento, con
fines de subsistencia en las fincas donde trabajen, siempre que:
I. Los productos de la caza se apliquen a satisfacer sus necesidades y las de sus familias;
y
II. No se trate de fauna sujeta a algún estatus de protección.
Artículo 296. Las personas de la localidad que realizan aprovechamiento de ejemplares, partes y
derivados de fauna silvestre para su consumo directo o para su venta en cantidades que sean
proporcionales a la satisfacción de las necesidades básicas de éstas y de sus dependientes
económicos, recibirán el apoyo, asesoría técnica y capacitación por parte de las autoridades
competentes para el cumplimiento de las disposiciones del presente Código y de su Reglamento, así
como para la consecución de sus fines.
Las autoridades competentes promoverán la constitución de asociaciones para estos efectos.
Artículo 297. La Secretaría, en coordinación con las autoridades competentes y las entidades
federativas, integrará y hará públicas, mediante una lista, las prácticas y los volúmenes de
aprovechamiento de ejemplares, partes o derivados de vida silvestre para ceremonias y ritos
tradicionales por parte de integrantes de comunidades rurales, el cual se podrá realizar dentro de
sus predios o con el consentimiento de sus propietarios o legítimos poseedores, siempre que no se
afecte la viabilidad de las poblaciones y las técnicas y medios de aprovechamiento sean las utilizadas
tradicionalmente, a menos que estos se modifiquen para mejorar las condiciones de sustentabilidad
en el aprovechamiento.
En todo caso, se promoverá la incorporación de acciones de manejo y conservación de hábitat, a
través de programas de capacitación a dichas comunidades rurales.
La Secretaría podrá establecer limitaciones o negar el aprovechamiento, en los casos en que la
información muestre que dichas prácticas o volúmenes están poniendo en riesgo la conservación de
las poblaciones o especies silvestres.
Artículo 298. Las actividades cinegéticas de carácter deportivo, quedan sujetas a las disposiciones
de la Ley General de Vida Silvestre.
Capítulo IX
Del sacrificio para comercialización o consumo
Artículo 299. El propietario que por razones de comercialización o abasto pretenda sacrificar a un
animal, acudirá con ese objeto a las instalaciones del rastro municipal, casa de matanza o
establecimiento debidamente autorizado para ese objeto.
Artículo 300. La matanza de animales en domicilios particulares urbanos está permitida, únicamente
cuando los productos se destinen al consumo familiar o el sacrificio resulte urgente para proteger la
salud o la integridad física de las personas. Quedan exceptuadas de esta disposición las especies
de aves y conejos.
Artículo 301. Corresponde a la autoridad municipal conceder el permiso para el sacrificio de
animales en domicilio particular, bajo la condición de que los animales y sus carnes puedan ser
inspeccionados por la autoridad sanitaria correspondiente.
Artículo 302. Los establecimientos que, bajo la denominación de rastros, casas de matanza o
anfiteatros o giros similares, se dediquen al sacrificio o evisceración de animales, requieren licencia
sanitaria.
En las actividades de matanza de animales, dichos establecimientos quedan sujetos a muestreos
aleatorios ante y post mortem, a fin de que las autoridades sanitarias verifiquen el cumplimiento de
las normas oficiales mexicanas que regulen el empleo de sustancias betaagonistas, cuyo uso en el
proceso de crianza están prohibidas y demás normas aplicables.
Capítulo X
Disposiciones sanitarias
Artículo 303. Se prohíbe arrojar animales vivos o muertos en la vía pública o en lotes baldíos. La
infracción a lo anterior se considerará agravada en los casos de camadas o crías.
Artículo 304. En los términos de la Ley de Salud del Estado de Querétaro, el titular del Poder
Ejecutivo del Estado, ordenará la vacunación obligatoria de animales que puedan transmitir
enfermedades al ser humano o que pongan en riesgo su salud.
Corresponde a la autoridad estatal de salud, ejecutar las medidas necesarias para el sacrificio o
control de insectos u otra fauna nociva, cuando se tornen perjudiciales. En todo caso, se dará la
intervención que corresponda a las dependencias encargadas de la sanidad animal, procurándose,
asimismo, la participación de representantes de sociedades o asociaciones protectoras de animales
legalmente constituidas.
Artículo 305. Se entiende que los ejemplares o poblaciones de fauna se tornan perjudiciales, cuando
por modificaciones a su hábitat o a su biología o por encontrarse fuera de su área de distribución
natural, generen o puedan generar efectos negativos para el ambiente, para otras especies o para
el ser humano.
Artículo 306. El control sanitario de los ejemplares de fauna silvestre corresponde a la Federación,
de conformidad con las leyes federales de sanidad animal y de sanidad vegetal.
Capítulo XI
De la crianza, entrenamiento, comercialización
y tratamiento
Artículo 307. Las actividades e instalaciones reguladas por las disposiciones de este Capítulo, son
las relativas a:
I. La crianza de animales de cualquier clase en establos, granjas, criaderos e
instalaciones análogas;
II. El entrenamiento de animales para defensa u obediencia, bajo cualquier modalidad;
III. La comercialización de animales en locales establecidos o no establecidos, vivos o
muertos;
IV. La atención veterinaria, el aseo, los servicios de estética y custodia de animales de
cualquier clase;
V. El empleo de animales para fines de entretenimiento;
VI. La prestación de servicios de seguridad pública o privada que impliquen uso de
animales; y
VII. El resguardo de animales en asilos, reservorios, centros antirrábicos o instalaciones
similares.
Artículo 308. La autoridad municipal será competente para regular, inspeccionar y sancionar a las
personas físicas o morales que contravengan las disposiciones reglamentarias aplicables a las
actividades enunciadas en el artículo anterior.
Artículo 309. En el entrenamiento de animales no se utilizarán métodos de castigo como golpes,
racionamiento alimenticio, collar de castigo con picos, collar eléctrico o cualquier otro medio o
práctica calificados por este Código como crueldad o maltrato animal.
Artículo 310. Las instalaciones de los centros para la crianza, entrenamiento, comercialización y
tratamiento de cualquier animal y pensiones para mascotas, serán objeto de regulación específica
en el reglamento del presente Código.
Artículo 311. Se prohíbe ofrecer o distribuir animales vivos de cualquier especie con fines de
propaganda, promoción o premiación en sorteos, loterías, tómbolas, juegos, kermeses escolares y
eventos o actividades análogas o su utilización o destino como juguete infantil.
Artículo 312. Se prohíbe la instalación u operación de criaderos en inmuebles de uso habitacional.
Se considera, para los efectos de este Código, como criadero, la cohabitación de dos ejemplares de
la misma raza o especie y diferente sexo con fines de reproducción para explotación comercial.
Artículo 313. La venta o donación de animales vivos de cualquier especie a personas menores de
dieciocho años, deberá realizarse con la autorización de sus padres o tutores, en los términos de la
legislación civil.
Artículo 314. Los responsables de clínicas, consultorios u hospitales veterinarios, llevarán un archivo
con la ficha clínica de los animales objeto de vacunación, tratamiento o sacrificio, cuyo contenido
podrá ser objeto de inspección de las autoridades competentes.
Artículo 315. Las autoridades federales, estatales y municipales, se coordinarán, en el ámbito de
sus competencias, a fin de promover la instalación de sitios adecuados y únicos para la
comercialización legal de especies de fauna en el Estado, con el objeto de facilitar el control de dicha
actividad y garantizar el cumplimiento de las normas aplicables.
Para obtener la autorización para los establecimientos señalados en este artículo, se deberán cumplir
con, al menos, los requisitos siguientes:
I. Contar con instalaciones adecuadas y salubres;
II. Fungir como responsable del establecimiento, un médico veterinario debidamente
reconocido y autorizado conforme a la ley; y
III. Realizar el registro ante el municipio que corresponda y en la Secretaría.
Artículo 316. Queda prohibido en los locales de exhibición o expendio de animales:
I. Mantener a los animales colgados, atados o aglomerados en forma que se impida su
libertad de movimiento y descanso;
II. Ofrecerlos en venta si están enfermos o lesionados, sea cual fuere la naturaleza o
gravedad de la enfermedad o lesión;
III. Exponerlos a la luz solar directa por períodos prolongados; y
IV. Realizar actividades de mutilación, sacrificio y otras similares en presencia del público.
Artículo 317. Las autoridades federales, estatales y municipales notificarán a la Procuraduría
Federal de Protección al Ambiente, de las autorizaciones, licencias o permisos que otorguen a los
expendedores de animales.
Artículo 318. Los administradores de los mercados no expedirán licencias, autorizaciones o
permisos para la venta de animales vivos de ningún tipo, clase o especie.
Artículo 319. Queda prohibida la venta de animales vivos en tiendas departamentales, tiendas de
autoservicio y, en general, en cualquier otro establecimiento cuyo giro comercial autorizado sea
diferente al de criaderos o comercializadoras de animales legalmente establecidos.
Artículo 320. La venta de animales de compañía y mascotas, solo podrá efectuarse si su
procedencia es de un criadero debidamente autorizado, por lo que queda prohibida la venta de
cualquier tipo de animal, ya sea silvestre o doméstico, en la vía pública.
Artículo 321. Las jaulas o compartimentos en criaderos, comercios o cualesquiera otros lugares
para el albergue de animales, deberán tener las dimensiones suficientes para su comodidad,
ventilación y sanidad.
Artículo 322. Los reservorios e instalaciones se ubicarán de manera que no se afecten áreas
habitacionales por causa de ruidos, olores o riesgos sanitarios, de conformidad con los planes de
desarrollo urbano vigentes en la entidad.
Capítulo XII
Del transporte, carga, tiro y cabalgadura
Artículo 323. Los animales domésticos sólo podrán transitar en la vía pública, siempre que vayan
acompañados de su dueño o encargado, asidos por una correa. Se prohíbe que los animales de
crianza o abasto deambulen por la vía pública.
Artículo 324. Los vehículos de cualquier clase que estén hechos para ser movidos por animales, no
podrán ser cargados con un peso excesivo o desproporcionado a la fuerza de aquellos, considerando
la naturaleza y estado físico de los animales empleados en la tracción.
Artículo 325. Se prohíbe el uso de animales enfermos, heridos o desnutridos o de hembras en el
último tercio del período de gestación, en actividades de tiro, carga o cabalgadura.
Artículo 326. Ningún animal destinado al tiro, carga o cabalgadura será golpeado, fustigado o
espoleado con exceso o brutalidad durante el desempeño del trabajo o fuera de él y si cae al suelo
deberá ser descargado, sin golpearlo, para reiniciar la carga o tracción.
Artículo 327. Los propietarios, poseedores o encargados de animales de carga, tiro o cabalgadura
deberán hacerlos descansar a intervalos necesarios.
Artículo 328. El transporte especializado de animales se ajustará a lo dispuesto por la Ley Federal
de Sanidad Animal, la Ley de Desarrollo Pecuario del Estado de Querétaro y los reglamentos
correspondientes, pero en todo caso se observarán las siguientes normas:
I. Los animales se trasladarán en vehículos convenientemente adaptados y durante el
trayecto se les proporcionará agua, alimentos y descanso;
II. En ningún caso se llevará a cabo la movilización por medio de golpes, instrumentos
punzocortantes, eléctricos o cualquier otro medio que les infiera dolor innecesario;
III. La carga y descarga se hará siempre por medios que aseguren la integridad física de
los animales, evitando que en su movilización o agrupamiento queden amontonados o
en riesgo de sufrir lesiones;
IV. Los vehículos de traslado contarán con ventilación adecuada y pisos antiderrapantes;
V. En el caso de aves y otros animales pequeños, el traslado deberá hacerse en cajas,
guacales o jaulas que tengan la amplitud y ventilación necesaria para permitir que los
animales viajen sin maltratarse;
VI. El traslado de animales vivos, no podrán hacerse en costales o suspendiéndolos por
las extremidades;
VII. Si el vehículo en que se trasladan animales sufre un accidente y por esta causa resultan
heridos de gravedad uno o varios ejemplares, serán sacrificados inmediatamente por la
autoridad estatal o las municipales correspondientes, observando en todo momento las
disposiciones del presente Código y la norma oficial mexicana para el sacrificio
humanitario; y
VIII. Los animales de espectáculo o exhibición, según su naturaleza, sólo serán
transportados en vehículos que cuenten con jaulas y medidas que garanticen la
seguridad de las personas y condiciones de trato digno y respetuoso a los animales.
Artículo 329. El traslado de ejemplares vivos de especies de fauna silvestres requiere autorización
federal, en los términos de la ley de la materia.
Capítulo XIII
De la educación, tecnología y uso de animales
para vivisección
Artículo 330. El Poder Ejecutivo del Estado promoverá la incorporación de temas y programas de
estudio en los niveles básicos, relativos al respeto, cuidado y protección de los animales y de la fauna
silvestre en general; y, en los niveles medio superior y universitario, se procurará que las instituciones
de educación superior y de investigación desarrollen estudios y proyectos que contribuyan a la
conservación y aprovechamiento sustentable de la fauna silvestre y su hábitat.
Artículo 331. Los experimentos en que se haga uso de animales, se realizarán únicamente cuando
se justifique, ante la autoridad correspondiente:
I. Lo imprescindible del estudio para el avance de la ciencia;
II. Que los resultados experimentales no pueden obtenerse mediante otros
procedimientos;
III. Que el experimento es necesario para el control, prevención, diagnóstico o tratamiento
de enfermedades humanas o animales;
IV. Que la práctica del experimento no puede ser sustituida por esquemas, dibujos,
películas, fotografías, videocintas o cualquier otro procedimiento análogo; y
V. Que la práctica se realizará en escuelas, institutos o centros escolares de educación
superior o de investigación académica.
Artículo 332. Ningún animal será empleado en más de una ocasión, en experimentos de vivisección.
Cuando se utilice para esos fines, deberá ser previamente insensibilizado y, en su momento, curado
y alimentado en forma adecuada. Si sus heridas son de consideración o implican mutilación o
afectación severa de algún miembro u órgano necesario para su desarrollo vital normal, será
sacrificado inmediatamente al término de la intervención, utilizando los métodos permitidos por este
Código o en la norma oficial mexicana correspondiente.
Artículo 333. La práctica de vivisección sólo se efectuará por personal que cuente con título
profesional en medicina veterinaria o materia análoga, o bien, por otros que, a juicio del responsable,
tengan la capacidad para realizarla y cumpliendo los requisitos señalados en el presente Código.
Capítulo XIV
De los animales para entretenimiento público
Artículo 334. Los municipios expedirán el permiso para la utilización de animales en festividades
públicas o análogas. Si las condiciones de cuidado de los animales se deterioran o se verifican
infracciones del permisionario que impliquen crueldad hacia los animales, la autoridad municipal
retirará inmediatamente el permiso y procederá a la cancelación del evento.
Artículo 335. Corresponde a las autoridades federal, estatal y municipal, coordinadas en el ámbito
de sus respectivas competencias, vigilar las condiciones en que se encuentren los animales
destinados a festividades públicas.
Artículo 336. Se prohíben las peleas de perros como espectáculo público o privado y la utilización
de animales vivos de cualquier especie en prácticas o competencias de tiro al banco, excepción
hecha de las contiendas deportivas organizadas por clubes o asociaciones con registro legal, previo
permiso de la autoridad federal competente.
En caso de denuncia de pelea de perros, ésta deberá suspenderse de inmediato con el apoyo de la
fuerza pública estatal o municipal. Los animales empleados para peleas serán asegurados por la
autoridad y serán sacrificados luego del procedimiento en que se garantice la defensa de quien
acredite tener la posesión legítima del animal.
Artículo 337. Queda prohibida la celebración y realización de espectáculos circenses públicos o
privados en los cuales se utilicen animales vivos sea cual sea su especie, con fines de explotación,
exposición, exhibición o participación.
Se sancionará con el equivalente de hasta cinco mil veces el valor diario de la Unidad de Medida y
Actualización, a quién celebre o realice clandestinamente espectáculos circenses públicos o privados
en los cuales se utilicen animales vivos.
La autoridad municipal hará del conocimiento de la Delegación Estatal de la Procuraduría Federal
de Protección al Ambiente, aquellos circos que incumplan con lo dispuesto en el presente artículo, a
fin de que instaure el procedimiento administrativo correspondiente, en contra de sus propietarios o
representantes y que proceda al aseguramiento precautorio de los ejemplares rescatados, de
acuerdo con las leyes federales aplicables.
Artículo 338. Los propietarios, encargados, administradores o responsables de la empresa o
negociación que utilice animales para ofrecer espectáculos públicos, sacrificarán inmediatamente
aquellos que por cualquier causa se hubiesen lesionado gravemente o mutilado un miembro u órgano
necesario para su desarrollo o subsistencia, dicho sacrificio será realizado por la autoridad
competente. En estos casos, se procurará la asistencia del representante de alguna asociación
protectora de animales legalmente constituida y registrada oficialmente.
Capítulo XV
De los animales abandonados o perdidos
Artículo 339. Se consideran animales abandonados o perdidos, aquellos que circulen por la vía
pública sin dueño aparente, cuenten o no con placa de identificación.
Artículo 340. Los animales abandonados o perdidos se consideran bienes mostrencos y se
sujetarán a las disposiciones de este Código.
Artículo 341. La autoridad municipal recogerá los siguientes animales:
I. Los abandonados o perdidos;
II. Los que manifiesten síntomas de rabia u otras enfermedades graves y transmisibles;
III. Los que le sean entregados voluntariamente por los particulares; y
IV. Los que le sean entregados por otras autoridades como consecuencia de
aseguramientos.
Artículo 342. La recolección o captura que practique la autoridad municipal en los términos del
artículo anterior, se efectuará por personal debidamente capacitado y equipado para dar un trato
respetuoso a los animales, para lo cual podrá solicitarse la asistencia de la autoridad competente,
representantes de sociedades o asociaciones protectoras de animales legalmente constituidas.
Artículo 343. Los animales capturados se depositarán en los lugares apropiados para su guarda,
donde recibirán el trato y alimentación adecuados conforme a este Código. Los responsables de las
instalaciones de depósito, guarda o custodia de los animales, darán aviso inmediato a la autoridad
federal competente cuando reciban animales presuntamente sujetos a algún régimen de protección
especial.
Artículo 344. Cuando los animales capturados porten placa de identificación, los responsables de
su guarda, tan luego como los reciban, notificarán por cualquier medio fehaciente al dueño que
aparezca en aquella.
A partir de dicha notificación se abrirá un plazo de tres días hábiles para la reclamación del animal,
la que se hará en la siguiente forma:
I. La reclamación se formulará por escrito o verbalmente ante la autoridad que tenga bajo
su custodia el animal, acreditando el título de la posesión o de la propiedad en su caso,
mediante documentos o testigos;
II. La resolución recaerá en un plazo improrrogable de tres días hábiles, contados a partir
de la interposición de la reclamación;
III. Si procediere la devolución, el reclamante pagará previamente los gastos que hubiere
generado la guarda y tratamiento del animal, firmando constancia de haberlo recibido
con indicaciones de sus datos generales; y
IV. Si la reclamación fuese infundada por no acreditarse el título de la posesión o de la
propiedad, por ser el título notoriamente ilegal o por manifestarse enfermedad grave y
transmisible, se notificará al reclamante para que, en un plazo de tres días hábiles
contados a partir de la negativa, manifieste lo que a su interés convenga o recurra la
determinación.
Artículo 345. Si nadie reclamase el animal o la resolución de retenerlo causara estado, podrá
realizarse el sacrificio o donación del animal en observancia de este Código, pero la autoridad
procurará la donación, previa esterilización, de los animales a quienes acrediten el interés, los
medios y la responsabilidad necesarios para su cuidado, procediéndose a esterilizar dichos animales
antes de ser entregados en donación.
Título IX
Del desarrollo forestal sustentable
Capítulo I
Disposiciones generales
Artículo 346. La propiedad de los recursos forestales, comprendidos dentro del territorio estatal,
corresponde a los ejidos, a las comunidades, a las personas físicas o jurídicas y a la Federación, los
Estados y los municipios, que sean propietarios de los terrenos donde aquellos se ubiquen. Los
procedimientos establecidos por este Código, no alterarán el régimen de propiedad de dichos
terrenos. (Ref. P. O. No. 75, 31-X-22)
Artículo 347. La política en materia forestal deberá promover los siguientes objetivos:
I. Promover la organización, capacidad operativa, integralidad y profesionalización de las
instituciones públicas del Estado y de sus municipios con el propósito de promover el
desarrollo forestal sustentable, a fin de lograr la conservación, protección, restauración
y aprovechamiento de los ecosistemas forestales;
II. Respetar el derecho al uso y disfrute preferente de los recursos forestales de los lugares
que ocupan y habitan las comunidades indígenas, en los términos del artículo 2, fracción
VI, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y demás leyes
aplicables;
III. Fomentar la protección, conservación y restauración de los ecosistemas y de los
sistemas forestales, tanto estatales como municipales, así como la ordenación y el
manejo forestal sustentable; (Ref. P. O. No. 75, 31-X-22)
IV. Fomentar la recuperación y desarrollo de bosques en terrenos preferentemente
forestales, para que cumplan con la función de conservar suelos, aguas y servicios
ambientales, además de dinamizar el desarrollo rural; (Ref. P. O. No. 75, 31-X-22)
V. Promover la consolidación de las áreas forestales permanentes, impulsando su
delimitación y manejo sostenible, impidiendo que el cambio de uso de suelo con fines
agropecuarios o de cualquier otra índole afecten su integridad física, su permanencia y
potencialidad; (Ref. P. O. No. 75, 31-X-22)
VI. Fomentar las auditorías técnicas preventivas forestales; (Ref. P. O. No. 75, 31-X-22)
VII. Estimular las certificaciones forestales, de bienes y de servicios ambientales;
VIII. Regular la prevención, el combate y el control de incendios forestales, así como plagas
y enfermedades forestales;
IX. Promover acciones con fines de conservación, restauración de suelos y protección de
cuencas hidrológico forestales;
X. Promover la cultura, la educación, la investigación y la capacitación para el manejo
sustentable de los recursos forestales;
XI. Promover la ventanilla única de atención institucional en el Poder Ejecutivo del Estado,
así como en los municipios, para los usuarios del sector forestal; (Ref. P. O. No. 75, 31-
X-22)
XII. Dotar de mecanismos de coordinación, concertación y cooperación a las instituciones
estatales y municipales del sector forestal, así como con otras instancias afines;
XIII. Garantizar la participación ciudadana, incluyendo a los pueblos y comunidades
indígenas del Estado, en la aplicación, evaluación y seguimiento de la política forestal,
a través de los mecanismos pertinentes;
XIV. Promover instrumentos de apoyos económicos para fomentar el desarrollo forestal y el
sostenimiento de los servicios ambientales de las zonas forestales; y
XV. Impulsar el desarrollo de la empresa social.
Artículo 348. Las atribuciones gubernamentales en materia de conservación, protección,
restauración, producción, ordenación, cultivo, manejo y aprovechamiento sustentable de los
ecosistemas forestales objeto de este Código, serán ejercidas de conformidad con la distribución
que se establece en el mismo y en los demás ordenamientos aplicables.
Para efecto de la coordinación de acciones, el titular del Poder Ejecutivo del Estado, a través de las
autoridades competentes y los gobiernos municipales podrán celebrar convenios y acuerdos entre
ellos y con la Federación, en los casos y las materias que se precisan en el presente Código.
Artículo 349. El Servicio Estatal Forestal, es la instancia de coordinación entre el Poder Ejecutivo
del Estado y los gobiernos municipales, cuyo objeto es la conjunción de esfuerzos, instrumentos,
políticas, servicios y acciones institucionales para la atención eficiente y concertada del sector
forestal en la entidad.
El Reglamento de este Código establecerá las bases de coordinación, de integración y
funcionamiento del Servicio Estatal Forestal.
La Comisión Nacional Forestal podrá ser invitada al Servicio Estatal Forestal.
Artículo 350. Para la atención y coordinación de las distintas materias del sector forestal, el Servicio
Estatal Forestal contará, al menos, con los siguientes grupos de trabajo:
I. Prevención y combate de incendios forestales;
II. Protección y restauración de ecosistemas;
III. Inspección y vigilancia forestal;
IV. Cambio de uso de suelo de terrenos forestales;
V. Planeación e inversión forestal;
VI. Aprovechamientos forestales maderables y no maderables; (Ref. P. O. No. 75, 31-X-
22)
VII. Evaluación de los servicios técnicos forestales; (Ref. P. O. No. 75, 31-X-22)
VIII. Sanidad de los ecosistemas forestales; y (Adición P. O. No. 75, 31-X-22)
IX. Los demás que así determine el Consejo Estatal Forestal. (Adición P. O. No. 75, 31-X-
22)
Artículo 351. Los recursos humanos, financieros y materiales que se requieran para el cumplimiento
del objeto del Servicio Estatal Forestal, quedarán bajo la absoluta responsabilidad jurídica y
administrativa de las partes que lo integran o, en su caso, de los particulares con los que se
establezcan mecanismos de concertación. En todo caso, la aportación voluntaria de dichos recursos
no implicará la transferencia de los mismos.
Capítulo II
De las competencias
Artículo 352. El titular del Poder Ejecutivo del Estado, a través de las autoridades competentes y los
municipios, ejercerá sus atribuciones y obligaciones en materia forestal, de conformidad con la
distribución de competencias prevista en este Código y en otros ordenamientos legales.
Artículo 353. Corresponde al titular del Poder Ejecutivo del Estado a través de la SEDEA: (Ref. P.
O. No. 75, 31-X-22)
I. Diseñar, formular, aplicar y vigilar, en concordancia con la política forestal nacional, la
política forestal en el Estado;
II. Diseñar y organizar el Servicio Estatal Forestal;
III. Impulsar el establecimiento de sistemas y esquemas de ventanilla única para la
atención eficiente de los usuarios del sector;
IV. Proteger y promover la conservación de los bienes y servicios ambientales de los
ecosistemas forestales;
V. Fomentar la participación directa de los propietarios y poseedores de los terrenos donde
se encuentren recursos forestales, en la protección, la conservación, la restauración y
la vigilancia de los ecosistemas, así como en el ordenamiento y el cultivo de los recursos
forestales; (Ref. P. O. No. 75, 31-X-22)
VI. Participar en la elaboración de los programas forestales regionales de largo plazo, de
ámbito interestatal o por cuencas hidrológico forestales;
VII. Promover, en coordinación con la federación, programas y proyectos de educación,
capacitación, investigación y cultura forestal, acordes con los programas nacionales
respectivos;
VIII. Celebrar acuerdos y convenios de coordinación, cooperación y concertación en materia
forestal;
IX. Realizar acciones coordinadas con la Federación y municipios, en materia de
prevención, capacitación y combate de incendios forestales, en congruencia con el
programa nacional respectivo;
X. Impulsar programas de mejoramiento genético forestal;
XI. Impulsar proyectos que contribuyan a la integración y competitividad de las cadenas
productivas sustentables en materia forestal;
XII. Coordinarse con la Federación, para la realización de acciones de saneamiento de los
ecosistemas forestales, dentro de su ámbito territorial de competencia;
XIII. Prestar asesoría y capacitación en prácticas y métodos que conlleven un manejo
forestal sustentable;
XIV. Impulsar la asesoría y capacitación a los propietarios y poseedores de terrenos donde
se encuentren recursos forestales, en la elaboración y ejecución de programas de
manejo forestal y de plantaciones forestales comerciales, así como en la diversificación
de las actividades forestales; (Ref. P. O. No. 75, 31-X-22)
XV. Asesorar y orientar a ejidatarios, comuneros, pequeños propietarios y otros productores
forestales en el desarrollo de su organización, así como en la creación de empresas
sociales forestales, propiciando la integración de cadenas productivas sustentables;
XVI. Participar, de conformidad con los acuerdos y convenios que se celebren con la
Federación, en la inspección y vigilancia forestal en la Entidad; en las acciones de
prevención y combate a la extracción ilegal y la tala clandestina de los recursos
forestales; en la atención de solicitudes de cambio de uso de suelo forestal;
aprovechamiento de recursos forestales maderables y no maderables; y de
plantaciones forestales comerciales; (Ref. P. O. No. 75, 31-X-22)
XVII. Elaborar estudios técnicos para, en su caso, recomendar al Poder Ejecutivo Federal, a
través de la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales, el establecimiento, la
modificación o el levantamiento de vedas, así como para la protección de ecosistemas
y cuencas hidrológicas forestales;
XVIII. Elaborar estudios técnicos para, en su caso, recomendar a la autoridad federal
competente, las prioridades, ubicación de áreas y estrategias a seguir a fin de
incrementar la eficiencia de las acciones de forestación y reforestación en su territorio;
XIX. Elaborar, coordinar y aplicar los programas relativos al sector forestal de la entidad,
teniendo en cuenta las consideraciones y proyecciones de largo plazo que se hagan,
vinculándolos con los programas nacionales y regionales, así como con su respectivo
Plan Estatal de Desarrollo;
XX. Elaborar, monitorear, difundir y mantener actualizado el Inventario Estatal Forestal y de
Suelos, bajo los principios, criterios y lineamientos que se establezcan para el Inventario
Nacional Forestal y de Suelos;
XXI. Integrar el Sistema Estatal de Información Forestal e incorporar su contenido al Sistema
Nacional de Información Forestal;
XXII. Compilar y procesar de forma coordinada con la Secretaría y los Municipios, la
información sobre uso doméstico de los recursos forestales e incorporarla al Sistema
Estatal de Información Forestal; (Ref. P. O. No. 75, 31-X-22)
XXIII. Coadyuvar y participar, de conformidad con la Ley General de Desarrollo Forestal
Sustentable, en la adopción y consolidación del Servicio Nacional Forestal;
XXIV. Promover la regulación del uso del fuego en las actividades relacionadas con las
actividades agrícolas o de otra índole, que pudieran afectar los ecosistemas forestales;
(Ref. P. O. No. 75, 31-X-22)
XXV. Promover y participar en la restauración de los ecosistemas forestales afectados por
incendio o cualquier otro desastre natural;
XXVI. Realizar, evaluar y supervisar las labores de conservación, protección y restauración de
los terrenos estatales forestales;
XXVII. Elaborar y aplicar, de forma coordinada con los municipios y la Federación, programas
de reforestación en los ecosistemas forestales y de forestación en terrenos distintos a
los forestales, así como, llevar a cabo acciones de protección y mantenimiento de las
zonas reforestadas o forestadas;
XXVIII. Diseñar, desarrollar y aplicar instrumentos económicos para promover el desarrollo
forestal sustentable de la entidad, de conformidad con este Código y con la política
nacional forestal;
XXIX. Promover la inversión en el mejoramiento de la infraestructura en las áreas forestales
de la entidad;
XXX. Fortalecer y ampliar la participación de la producción forestal sustentable en el
crecimiento económico estatal;
XXXI. Atender los demás asuntos que en materia de desarrollo forestal sustentable le conceda
este Código y otros ordenamientos aplicables, y que no estén expresamente reservados
a la Federación o a los municipios;
XXXII. Presidir en representación del Gobernador, el Consejo Estatal Forestal, de conformidad
con las disposiciones aplicables; (Ref. P. O. No. 75, 31-X-22)
XXXIII. Desarrollar y apoyar viveros y programas de producción de plantas nativas; (Ref. P. O.
No. 75, 31-X-22)
XXXIV. Programar y atender en coordinación con la federación y los municipios, actividades de
prevención, detección y combate de incendios forestales en la entidad, así como de
control de plagas y enfermedades; (Ref. P. O. No. 75, 31-X-22)
XXXV. Evaluar las actividades de las Unidades de Manejo Forestal y emitir recomendaciones
que permitan mejorar la eficacia en materia forestal; y
XXXVI. Las demás que le determinen el presente Código y otras leyes aplicables.
Artículo 354. Corresponde a los municipios, las siguientes atribuciones:
I. Diseñar, formular y aplicar, en concordancia con la política nacional y estatal, la política
forestal del municipio;
II. Aplicar los criterios de política forestal previstos en este Código y en las disposiciones
municipales, en bienes y zonas de competencia municipal, en las materias que no estén
expresamente reservadas a la Federación o al Estado;
III. Apoyar a la Federación y al Poder Ejecutivo del Estado, en la adopción y consolidación
del Servicio Nacional y Estatal Forestal;
IV. Participar, en el ámbito de sus atribuciones, en el establecimiento de sistemas y
esquemas de ventanilla única de atención eficiente para los usuarios del sector;
V. Coadyuvar con el Poder Ejecutivo del Estado, en la realización y actualización del
Inventario Estatal Forestal y de Suelos;
VI. Participar, en coordinación con la Federación y el Estado, en la zonificación forestal,
comprendiendo las áreas forestales permanentes de su ámbito territorial, de
conformidad con el inventario forestal;
VII. Celebrar acuerdos y convenios de coordinación, cooperación y concertación, con la
Federación y el Estado, en materia forestal;
VIII. Diseñar, desarrollar y aplicar incentivos para promover el desarrollo forestal sustentable,
de conformidad con este Código, los ordenamientos municipales y los lineamientos de
la política forestal del país;
IX. Participar en la planeación y en la ejecución de la reforestación, forestación,
restauración de suelos, conservación de los ecosistemas y protección de bienes y
servicios ambientales forestales, dentro de su ámbito territorial de competencia;
X. Llevar a cabo, en coordinación con la Federación y con el Poder Ejecutivo del Estado,
acciones de saneamiento y restauración en los ecosistemas forestales, dentro de su
ámbito de competencia; (Ref. P. O. No. 75, 31-X-22)
XI. Promover la construcción y mantenimiento de la infraestructura en las áreas forestales
del municipio, de conformidad con la normativa aplicable;
XII. Promover la participación de organismos públicos y privados en proyectos de apoyo
directo al desarrollo forestal sustentable;
XIII. Participar, de conformidad con los acuerdos y convenios que se celebren con el Poder
Ejecutivo Federal y con las entidades federativas, en la vigilancia forestal en el
municipio;
XIV. Participar y coadyuvar en los programas integrales de prevención y combate a la
extracción, desmonte ilegal y la tala clandestina, con la Federación y el Poder Ejecutivo
del Estado;
XV. Utilizar el Inventario Estatal Forestal y de Suelos en la toma de decisiones;
XVI. Crear el Consejo Municipal Forestal, de conformidad con el reglamento que para tal
efecto expidan cada uno de los ayuntamientos;
XVII. Diseñar, formular y aplicar, en concordancia con la política nacional y estatal, la política
forestal del municipio;
XVIII. Promover programas y proyectos de educación, capacitación, investigación y cultura
forestal;
XIX. Participar y coadyuvar en las acciones de prevención y combate de incendios forestales,
en coordinación con los poderes ejecutivos Federal y del Estado; y en la atención, en
general, de las emergencias y contingencias forestales, de acuerdo con los programas
de protección civil;
XX. Desarrollar y apoyar viveros y programas de producción de plantas nativas;
XXI. Hacer del conocimiento de las autoridades competentes las infracciones, faltas
administrativas o delitos que se cometan en materia forestal;
XXII. Regular y vigilar la disposición final de residuos provenientes de la extracción de
materias primas forestales; y
XXIII. Atender los demás asuntos que en materia de desarrollo forestal sustentable les
concedan este Código y otros ordenamientos aplicables.
Capítulo III
De la coordinación institucional
Artículo 355. La SEDEA podrá suscribir convenios o acuerdos de coordinación con la Federación,
con el objeto de, en el ámbito territorial de su competencia, asumir las siguientes funciones: (Ref. P.
O. No. 75, 31-X-22)
I. Programar y operar las tareas de prevención, detección y combate de incendios
forestales en la entidad, así como los de control de plagas y enfermedades;
II. Coadyuvar en las labores de inspección y vigilancia forestal;
III. Imponer medidas de seguridad y sancionar las infracciones que se cometan en materia
forestal;
IV. Requerir la acreditación de la legal procedencia de las materias primas forestales;
V. Otorgar los permisos y avisos para el combate y control de plagas y enfermedades
forestales;
VI. Recibir los avisos de aprovechamiento de recursos forestales maderables, no
maderables, de forestación y los de plantaciones forestales comerciales;
VII. Dictaminar y, en su caso, autorizar el cambio de uso de suelo de los terrenos forestales;
VIII. Autorizar el aprovechamiento de los recursos forestales maderables y no maderables y
de plantaciones forestales comerciales;
IX. Dictaminar, autorizar, evaluar y monitorear los programas de manejo forestal, así como
evaluar y asistir a los servicios técnico forestales;
X. Evaluar el impacto ambiental de las obras o actividades forestales a que se refiere la
Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente; y
XI. Expedir la documentación que acredite la legal procedencia de materias primas
forestales.
Artículo 356. En la celebración de convenios o acuerdos de coordinación, se tomará en
consideración que el estado y los municipios, en su caso, cuenten con los medios necesarios, el
personal capacitado, los recursos materiales y financieros, así como la estructura institucional
específica para el desarrollo de las funciones que soliciten asumir. (Ref. P. O. No. 75, 31-X-22)
Asimismo, los convenios y acuerdos deberán ajustarse, en lo conducente, a las bases previstas en
la Ley General de Desarrollo Forestal Sustentable y demás disposiciones legales aplicables y se
basarán en los principios de congruencia del Servicio Estatal Forestal.
Artículo 357. En el proceso de evaluación y seguimiento de los resultados que se obtengan por la
ejecución de los convenios y acuerdos a que se refiere este Capítulo, deberá intervenir el Consejo
Estatal Forestal.
Artículo 358. El titular del Poder Ejecutivo del Estado, a través de las dependencias
correspondientes y los municipios, deberá informar a la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos
Naturales y a la Comisión Nacional Forestal los resultados obtenidos, en términos de los convenios
o acuerdos de coordinación celebrados.
Capítulo IV
De la política, instrumentos y planeación forestal
Artículo 359. El desarrollo forestal sustentable se considera un área prioritaria del desarrollo estatal
y, por lo tanto, las actividades públicas o privadas que se le relacionen, tendrán ese carácter.
Artículo 360. La política estatal en materia forestal deberá promover la adecuada planeación para
el desarrollo forestal sustentable, entendido como un proceso evaluable y medible mediante criterios
e indicadores de carácter ecológico, ambiental, silvícola, económico y social, que tienda a alcanzar
la productividad óptima y sostenida de los recursos forestales, sin comprometer el rendimiento, la
biodiversidad, el equilibrio o la integridad de los ecosistemas forestales; que mejore el ingreso y la
calidad de vida de las personas que participan en la actividad forestal y que promueva la generación
de valor agregado en las regiones forestales, diversificando las alternativas productivas y creando
fuentes de empleo en el sector.
Por tanto, la política en materia forestal sustentable que desarrolle el Gobierno del Estado, deberá
observar los principios y criterios obligatorios de política forestal previstos en la Ley General de
Desarrollo Forestal Sustentable.
Sección I
De los instrumentos de la política forestal
Artículo 361. Son instrumentos de la política estatal en materia forestal, los siguientes:
I. La Planeación del Desarrollo Forestal Sustentable;
II. El Sistema Estatal de Información Forestal;
III. El Inventario Forestal Estatal y de Suelos mismo que deberá realizarse a nivel de
microcuenca;
IV. El ordenamiento forestal;
V. Las Unidades de Gestión Ambiental contenidas en el Programa de Ordenamiento
Ecológico Regional del Estado; y
VI. La zonificación forestal del Estado misma que deberá realizarse a nivel de microcuenca.
En el diseño, elaboración, aplicación, evaluación y seguimiento de los instrumentos de política
forestal, deberá observarse los principios y objetivos establecidos en la materia por el presente
Código.
El titular del Poder Ejecutivo del Estado, a través de las dependencias correspondientes, promoverá
la participación de la sociedad en la planeación, el seguimiento y la evaluación de los instrumentos
de política forestal.
Sección II
De la planeación del desarrollo forestal estatal
Artículo 362. La planeación del desarrollo forestal, como instrumento para el diseño y ejecución de
la política forestal, se concibe como el resultado de las siguientes vertientes:
I. De proyección, relativa a los periodos constitucionales que correspondan a las
administraciones estatal y municipal, conforme a lo previsto en la Ley de Planeación del
Estado de Querétaro; y
II. De proyección de largo plazo, por veinticinco años o más, que se expresarán en el
Programa Estratégico Forestal Estatal, sin perjuicio de la planeación del desarrollo
forestal que se lleve a cabo en los términos de la fracción anterior.
Dichos programas indicarán los objetivos, estrategias y líneas de acción prioritarias, tomando en
cuenta los criterios e instrumentos de la política nacional forestal, debiendo ser congruentes con los
programas nacionales y el Plan Estatal de Desarrollo.
El Programa Estratégico Forestal Estatal de largo plazo, deberá ser elaborado, monitoreado,
evaluado y revisado por la SEDEA en Coordinación con la Federación, en términos del instrumento
jurídico al efecto celebrado y, en su caso, actualizado de conformidad con las disposiciones
aplicables. (Ref. P. O. No. 75, 31-X-22)
Artículo 363. En la elaboración de la planeación del desarrollo forestal estatal y municipal, deberá
tomarse en cuenta la opinión del Consejo Estatal Forestal.
Artículo 364. El gobernador del Estado y los presidentes municipales incorporarán en sus informes
anuales, un diagnóstico sobre el estado que guarda el sector forestal en el ámbito de su competencia.
Sección III
Del Sistema Estatal de Información Forestal
Artículo 365. El Sistema Estatal de Información Forestal tendrá por objeto registrar, integrar,
organizar, actualizar y difundir los indicadores y la información relacionada con la materia forestal
que servirá como base estratégica para la planeación y la evaluación del desarrollo forestal
sustentable, mismo que estará disponible al público para su consulta a través de la SEDEA. (Ref. P.
O. No. 75, 31-X-22)
La SEDEA integrará el Sistema Estatal de Información Forestal, conforme a las normas, criterios,
procedimientos y metodología emitidas por la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales.
(Ref. P. O. No. 75, 31-X-22)
El Sistema Estatal de Información Forestal se incluirá en el Sistema Estatal de Información
Ambiental.
Artículo 366. La autoridad municipal proporcionará a la SEDEA, en los términos de las disposiciones
aplicables, la información que recabe en el cumplimiento de sus atribuciones, para que sea integrada
al Sistema Estatal de Información Forestal. (Ref. P. O. No. 75, 31-X-22)
Artículo 367. El Sistema Estatal de Información Forestal deberá integrar la información en materia
forestal, incluyendo:
I. La contenida en el Inventario Estatal Forestal y de Suelos;
II. La contenida en la ordenación forestal;
III. La relativa a las evaluaciones de plantaciones forestales comerciales y de reforestación
con propósitos de restauración y conservación;
IV. La correspondiente al uso y conocimiento de los recursos forestales, incluyendo
información sobre uso doméstico y conocimiento tradicional;
V. La conducente a los acuerdos y convenios en materia forestal;
VI. La económica de la actividad forestal;
VII. La referente a investigaciones y desarrollo tecnológico;
VIII. Los cambios de uso de suelo de terrenos forestales autorizados, la tasa anual de
deforestación, la de reforestación y el índice de sobrevivencia por municipio,
microcuenca y ecosistema;
IX. La concerniente a organizaciones e instituciones de los sectores social y privado, así
como de organismos públicos relacionados con este sector; y
X. La demás que se considere estratégica para la planeación, monitoreo, conservación y
evaluación del desarrollo forestal sustentable.
Sección IV
Del Inventario Estatal Forestal y de Suelos
Artículo 368. El Inventario Estatal Forestal y de Suelos será integrado por la SEDEA en
Coordinación con la Federación, de acuerdo con lo dispuesto en el Reglamento de este Código y en
la Ley General de Desarrollo Forestal Sustentable, el cual deberá relacionar, de manera organizada
y sistemática, los datos estadísticos y contables de los bienes y servicios forestales. (Ref. P. O. No.
75, 31-X-22)
Artículo 369. El Inventario Estatal Forestal y de Suelos, comprenderá la siguiente información:
I. La superficie y localización de terrenos forestales y preferentemente forestales con que
cuenta el Estado y sus municipios, con el propósito de integrar su información
estadística y elaborar su cartografía, en sus distintos niveles de ordenación y manejo;
II. Los terrenos forestales temporales, su superficie y localización; (Ref. P. O. No. 75, 31-
X-22)
III. Los tipos de vegetación forestal y de suelos, su localización, formaciones, clases y
superficies, con tendencias y proyecciones que permitan clasificar y delimitar su
extensión, así como el estado actual de la degradación, tanto en las zonas de
conservación, protección y restauración como en las zonas de producción forestal, en
relación con las cuencas hidrológicas forestales, las regiones ecológicas, las áreas
forestales que serán permanentes y las áreas naturales protegidas;
IV. La dinámica de cambio de la vegetación forestal del Estado, que permita conocer y
evaluar las tasas de deforestación y las tasas de degradación y disturbio, registrando
sus causas principales, proyecciones y tendencias;
V. La cuantificación de los recursos forestales, que incluya la valoración de los
ecosistemas y de los bienes y servicios ambientales que generen, así como la
valoración directa e indirecta de los impactos que se ocasionen en los mismos;
VI. Los criterios e indicadores de sustentabilidad y degradación de los ecosistemas
forestales;
VII. Los inventarios sobre la infraestructura forestal existente; y
VIII. Los demás datos afines a la materia forestal.
Artículo 370. Los datos comprendidos en el Inventario Estatal Forestal y de Suelos, servirán de base
para:
I. La formulación, ejecución, control, monitoreo, vigilancia y seguimiento de programas y
acciones en materia forestal estatal, municipal y federal;
II. El cálculo del volumen de madera o biomasa forestal en pie; la elaboración de
programas para su incremento; los cálculos para el volumen y programas de corta y los
programas para su aprovechamiento potencial;
III. La integración de la ordenación forestal en el ordenamiento ecológico del territorio; y
IV. La evaluación y seguimiento de los planes a largo, mediano y corto plazo, para la
conservación de los ecosistemas forestales y para el aprovechamiento sustentable de
los recursos forestales.
El reglamento de este Código determinará los criterios, la metodología y el procedimiento para la
integración, organización, actualización y monitoreo de los datos que deberá contener el Inventario
Estatal Forestal y de Suelos.
Artículo 371. En la integración del Inventario Estatal Forestal y de Suelos y de ordenación forestal,
se deberá considerar, cuando menos, los siguientes criterios:
I. La delimitación por cuencas y subcuencas hidrológico forestales;
II. La naturaleza, características, diversidad de los ecosistemas o tipos de vegetación
forestales existentes en el territorio del Estado;
III. La vocación de los terrenos forestales y preferentemente forestales; y
IV. Los desequilibrios existentes en los ecosistemas por efecto de las actividades
económicas o de otras actividades humanas o fenómenos naturales.
Sección V
De la ordenación forestal
Artículo 372. La ordenación forestal es el instrumento en el cual se identifican, agrupan y ordenan
los terrenos forestales dentro del territorio y de las cuencas, subcuencas y microcuencas hidrológico
forestales, por funciones y subfunciones biológicas, ecológicas y ambientales, por biorregiones, por
actividades socioeconómicas, recreativas, productivas para un aprovechamiento sustentable o para
la protección y restauración de los ecosistemas, con el objeto de propiciar una mejor administración
y contribuir al desarrollo forestal sustentable.
Artículo 373. La SEDEA deberá llevar a cabo la ordenación, con base en el Inventario Estatal
Forestal y de Suelos. (Ref. P. O. No. 75, 31-X-22)
Artículo 374. El titular del Poder Ejecutivo del Estado, a través de las dependencias
correspondientes, promoverá, mediante la suscripción de convenios de colaboración, la participación
activa de los municipios en la ordenación forestal.
Artículo 375. Para llevar a cabo la ordenación, el titular del Poder Ejecutivo del Estado expedirá
programas de ordenamiento forestal, de conformidad con lo establecido en el Reglamento del
presente Código.
Sección VI
De las unidades de manejo forestal
Artículo 376. La SEDEA en coordinación con la Comisión Nacional Forestal, delimitará las Unidades
de Manejo Forestal, con el propósito de lograr la ordenación forestal sustentable, la planeación
ordenada de las actividades forestales y el manejo eficiente de los recursos forestales. (Ref. P. O.
No. 75, 31-X-22)
Las Unidades de Manejo Forestal contarán con las funciones que para el efecto le confiera el
Reglamento de este Código y en su constitución deberán participar los dueños de terrenos forestales.
Sección VII
Del sistema de ventanilla única
Artículo 377. El titular del Poder Ejecutivo del Estado, a través de las dependencias
correspondientes y los municipios, impulsará y promoverá dentro del ámbito de su competencia, el
establecimiento del sistema de ventanilla única para la atención del usuario del sector forestal.
Artículo 378. Por medio del sistema de ventanilla única, las autoridades estatales y municipales
brindarán una atención eficiente al usuario del sector forestal conforme a lo establecido por el
Reglamento.
Capítulo V
Del manejo y aprovechamiento sustentable
de los recursos forestales
Sección I
Del derecho real de superficie forestal
Artículo 379. El derecho real de superficie forestal, faculta a su titular a sembrar o plantar sobre
parte o la totalidad del terreno ajeno, previa celebración del contrato respectivo y sin que, en ningún
caso mientras subsista el derecho, puedan confundirse ambas propiedades, ya que el terreno
seguirá perteneciendo al dueño de éste y lo sembrado o plantado será del superficiario.
Artículo 380. El derecho real de superficie forestal deberá constar en escritura pública, teniendo la
obligación el notario público ante quien se celebre el acto, de dar aviso al Registro Nacional Forestal,
además de que, para que surta efectos contra terceros, tendrá que ser inscrito en el Registro Público
de la Propiedad y del Comercio.
Artículo 381. Este derecho puede ser a título oneroso o gratuito y deberá tomar su origen en un
contrato o disposición testamentaria, es enajenable y transmisible por herencia, puede constituirse
a plazo fijo o indeterminado.
Artículo 382. El derecho de superficie no se extingue por la destrucción de lo plantado o sembrado,
salvo pacto en contrario.
Artículo 383. El derecho de plantar o sembrar sobre terreno ajeno se extingue por no plantar o no
sembrar dentro del plazo de dos años, contados a partir de la firma del contrato respectivo.
Artículo 384. El superficiario gozará del derecho del tanto si el propietario pretende enajenar el
terreno; igual derecho tendrá éste, si aquél pretende enajenar su derecho de superficie.
Sección II
De las certificaciones forestales
y de bienes y servicios ambientales
Artículo 385. La certificación del buen manejo forestal, es el instrumento por medio del cual la
autoridad asegura el correcto manejo forestal, estableciendo las condiciones para garantizar la
conservación de los ecosistemas forestales y el aprovechamiento sustentable de los sistemas
productivos forestales.
Artículo 386. La Secretaría tiene facultad para:
I. Expedir el certificado de buen manejo forestal correspondiente, con base en los
lineamientos establecidos en el reglamento de este Código; y
II. Expedir certificados de bienes y servicios ambientales, que son los que brindan los
ecosistemas forestales de manera natural, por medio del manejo sustentable de los
recursos forestales.
Sección III
De la investigación, colecta y uso
de los recursos forestales
Artículo 387. El Poder Ejecutivo del Estado, impulsará la investigación necesaria para promover la
conservación, protección, aprovechamiento y restauración de los ecosistemas forestales, asignando
anualmente y de conformidad con el presupuesto de egresos aprobado por la Legislatura del Estado,
los recursos correspondientes.
Artículo 388. El Poder Ejecutivo del Estado fomentará y promoverá la investigación relativa a la
materia forestal, mediante convenios de colaboración con instituciones públicas y privadas.
Artículo 389. El aprovechamiento de los recursos forestales maderables y no maderables para usos
domésticos y colecta para fines de investigación en áreas que sean el hábitat de especies de flora o
fauna silvestres enlistadas en la NOM-059-SEMARNAT-2001 deberá hacerse de manera que no se
alteren las condiciones necesarias para la subsistencia, desarrollo y evolución de dichas especies
sujetándose a los ordenamientos aplicables.
Artículo 390. La SEDEA en coordinación con la Federación, promoverá el desarrollo de un sistema
de mejoramiento genético forestal de vegetación nativa con la evaluación y registro de progenitores,
la creación de áreas y huertos, semilleros, viveros forestales de maderables y no maderables y
bancos de germoplasma. (Ref. P. O. No. 75, 31-X-22)
Artículo 391. Si como resultado de la investigación se detecta una plaga o enfermedad forestal, se
notificará de forma inmediata a la autoridad competente, así como al propietario o poseedor del
terreno forestal o preferentemente forestal y se estará a lo dispuesto en este Código.
Sección IV
De la sanidad forestal
Artículo 392. La SEDEA coadyuvará con la Federación para establecer en el estado un Sistema
Permanente de Evaluación y Alerta Temprana de la condición fitosanitaria de los terrenos forestales
y temporalmente forestales y difundirá con la mayor amplitud y oportunidad sus resultados; así
mismo promoverá y apoyará los programas de investigación necesarios para resolver los problemas
fitosanitarios forestales. (Ref. P. O. No. 75, 31-X-22)
Las dependencias y entidades del Poder Ejecutivo del Estado y, en su caso, las de los gobiernos
municipales, en los términos de los acuerdos y convenios que celebren, realizarán, en forma
coordinada, las inspecciones y evaluaciones citadas, para detectar, diagnosticar, prevenir, controlar
y combatir plagas y enfermedades forestales.
Cuando por motivos de sanidad forestal sea necesario realizar un aprovechamiento o eliminación de
la vegetación forestal, deberá implementarse un programa que garantice, en un plazo no mayor a
dos años, la restauración y conservación de suelos, mediante la reforestación con especies
preferentemente nativas o facilitando la regeneración natural.
En términos del párrafo precedente, los propietarios, poseedores o usufructuarios están obligados a
realizar las acciones anteriores.
Artículo 393. Los ejidatarios, comuneros y demás propietarios o poseedores de terrenos forestales
o preferentemente forestales, así como los titulares de autorizaciones de aprovechamiento de
recursos forestales, quienes realicen actividades de forestación o plantaciones forestales
comerciales y de reforestación, los prestadores de servicios técnicos forestales responsables de los
mismos y los responsables de la administración de las áreas naturales protegidas, en forma
inmediata a la detección de plagas o enfermedades, estarán obligados a dar aviso de ello a la
Federación, en termino de las disposiciones aplicables. (Ref. P. O. No. 75, 31-X-22)
Los propietarios y legítimos poseedores de terrenos forestales o temporalmente forestales y los
titulares de los aprovechamientos, están obligados a ejecutar los trabajos de sanidad forestal; y los
responsables de la administración de las Áreas Naturales Protegidas, de conformidad con la
normatividad aplicable. (Ref. P. O. No. 75, 31-X-22)
Artículo 394. Ante la certificación que haga la autoridad competente, sobre la presencia de una
plaga o enfermedad forestal en terrenos forestales o preferentemente forestales, se dará aviso al
propietario o poseedor del mismo para efecto de que adopte las medidas necesarias, con el fin de
combatirlas.
Cuando el propietario o poseedor acredite que no cuenta con los recursos necesarios para ello,
podrá solicitar el auxilio y colaboración de la autoridad.
Si el particular no actuara en tiempo y forma, la Secretaría intervendrá a fin de sanear y restaurar el
terreno forestal o preferentemente forestal, a costa del propietario o poseedor, adquiriendo la
erogación que para el efecto se realice, el carácter de crédito fiscal.
Sección V
De la declaración de emergencia sanitaria forestal
Artículo 395. La SEDEA en coordinación con la Federación y con la opinión del Consejo Estatal
Forestal, podrá realizar la declaratoria de emergencia sanitaria en los terrenos forestales y
preferentemente forestales cuando: (Ref. P. O. No. 75, 31-X-22)
I. El terreno se encuentre invadido por una plaga o enfermedad forestal;
II. A pesar de las medidas emprendidas por el propietario o poseedor del terreno, la plaga
o enfermedad forestal siga extendiéndose; y
III. A pesar de las acciones instauradas en el terreno afectado y después de atendida, la
plaga o enfermedad forestal siga subsistiendo.
Sección VI
De las quemas con fines agropecuarios
Artículo 396. La planificación, coordinación, vigilancia y ejecución de las medidas precisas para la
regulación de las quemas con fines agropecuarios será en términos de la Norma Oficial Mexicana
015-SEMARNAT/SAGARPA-2007 o la Norma Oficial Mexicana que se emita para tal efecto. (Ref. P.
O. No. 75, 31-X-22)
Artículo 397. Toda quema que se realice en terrenos forestales o preferentemente forestales con
fines de manejo, se sujetará a lo siguiente:
I. No deberá iniciarse si las condiciones climáticas no son las propicias para ello;
II. No deberá efectuarse de manera simultánea con predios colindantes;
III. Se debe circular con línea cortafuegos o guardarrayas;
IV. Deberá iniciarse de arriba hacia abajo en los terrenos con pendientes de menos de
quince grados y en los planos en sentido contrario al de la dirección dominante del
viento; (Ref. P. O. No. 75, 31-X-22)
V. Deberá efectuarse en el período establecido en el calendario que expida el Poder
Ejecutivo del Estado, a más tardar el 30 de noviembre de cada año, mismo que se
difundirá para tal fin en diversos medios de comunicación; y (Ref. P. O. No. 75, 31-X-
22)
VI. Deberá realizarse conforme a las normas oficiales mexicanas aplicables. (Adición P. O.
No. 75, 31-X-22)
Artículo 398. Quedan prohibidas las quemas en terrenos que estén a una distancia menor a un
kilómetro de poblaciones urbanas o suburbanas.
Sección VII
De la prevención, combate y control
de incendios forestales
Artículo 399. La SEDEA promoverá, conjuntamente con los ayuntamientos, organizaciones sociales
y asociaciones civiles en las regiones que así se requiera, la constitución de agrupaciones de
defensa forestal que tendrán por objeto planear, dirigir y difundir programas y acciones de prevención
y combate a incendios forestales. (Ref. P. O. No. 75, 31-X-22)
Las organizaciones de defensa forestal serán capacitadas, por la SEDEA y se regirán conforme a lo
establecido en el reglamento de este Código. (Ref. P. O. No. 75, 31-X-22)
Artículo 400. La SEDEA, en el marco de la coordinación institucional prevista en la Ley General de
Desarrollo Forestal Sustentable, en concordancia con las normas oficiales mexicanas, dictará los
lineamientos que deberán observarse en la prevención, combate y control de incendios forestales,
para evaluar los daños, restaurar la zona afectada y establecer los procesos de seguimiento, así
como los métodos y formas de uso del fuego en los terrenos forestales y agropecuarios colindantes.
(Ref. P. O. No. 75, 31-X-22)
Quienes hagan uso del fuego en contravención de las disposiciones de las normas mencionadas, se
harán acreedores a las sanciones que prevé este Código, sin perjuicio de las establecidas en las
leyes penales y demás que resulten aplicables.
La autoridad municipal en coordinación con los dueños y/o poseedores de los terrenos forestales,
deberá atender el combate y control de incendios y, en el caso de que los mismos superen su
capacidad financiera y operativa de respuesta, acudirá a la instancia estatal correspondiente. Si ésta
resultare insuficiente, se procederá a informar a la Comisión Nacional Forestal, la cual actuará de
acuerdo con los programas y procedimientos respectivos. (Ref. P. O. No. 75, 31-X-22)
El Poder Ejecutivo del Estado y los municipios, procurarán la participación de los organismos de los
sectores social y privado, para los efectos señalados en el párrafo que antecede y organizará
campañas permanentes de educación, capacitación y difusión de las medidas para prevenir,
combatir y controlar los incendios forestales.
Artículo 401. Los propietarios y poseedores de los terrenos forestales y preferentemente forestales
y sus colindantes, quienes realicen el aprovechamiento de recursos forestales, la forestación o
plantaciones forestales comerciales y reforestación, así como los prestadores de servicios técnicos
forestales responsables de los mismos y los encargados de la administración de las áreas naturales
protegidas, estarán obligados a ejecutar trabajos para prevenir, combatir y controlar incendios
forestales, en los términos de las normas oficiales mexicanas y la normativa ambiental aplicable.
Artículo 402. Los propietarios, poseedores y usufructuarios de terrenos de uso forestal a quienes se
haya probado la culpabilidad en el origen de un incendio forestal, están obligados a llevar a cabo la
restauración de la superficie afectada, en un plazo máximo de dos años, debiendo restaurar la
cubierta vegetal afectada, mediante la reforestación artificial con especies preferentemente nativas
cuando la regeneración natural no sea posible, poniendo especial atención a la prevención, control
y combate de plagas y enfermedades.
Cuando los dueños o poseedores de los predios dañados demuestren su imposibilidad inmediata
para cumplirlo directamente, podrán solicitar fundadamente a las autoridades municipales, estatales
o federales, el apoyo para realizar dichos trabajos, con la obligación de cubrir la erogación
correspondiente.
Artículo 403. El Poder Ejecutivo del Estado y los municipios, en el ámbito de su competencia y de
acuerdo a sus leyes de ingresos y presupuestos de egresos, otorgarán estímulos económico fiscales
para el aprovechamiento y la restauración de los recursos forestales, a los propietarios de los
terrenos forestales o preferentemente forestales que no hayan sido afectados por incendios en un
periodo de diez años.
Sección VIII
De la reforestación y forestación
Artículo 404. La reforestación que se realice con propósitos de conservación y restauración, las
actividades de forestación y las prácticas de agro silvicultura en terrenos degradados de vocación
forestal, no requerirán de autorización para ello y solamente estarán sujetas a las normas oficiales
mexicanas.
Las acciones de reforestación que se lleven a cabo en los terrenos forestales sujetos al
aprovechamiento, deberán incluirse en el programa de manejo forestal correspondiente.
El prestador de servicios técnicos forestales que, en su caso, funja como encargado técnico, será
responsable solidario, junto con el titular, de la ejecución del programa en este aspecto.
La reforestación o forestación de las áreas taladas será una acción prioritaria en los programas de
manejo prediales, zonales o regionales. Para este efecto, se consideran prioritarias las zonas
incendiadas, especialmente las que hayan sufrido incendios reiterados.
Artículo 405. El Poder Ejecutivo del Estado de Querétaro y los Municipios, en el ámbito de su
competencia, promoverán programas tendientes a la forestación y reforestación de los terrenos
idóneos en el Estado y municipios. (Ref. P. O. No. 75, 31-X-22)
Para tal efecto, se podrán celebrar instrumentos jurídicos con instituciones públicas y privadas. (Ref.
P. O. No. 75, 31-X-22)
Artículo 406. Será obligatorio para las autoridades estatales y municipales, incluir en sus Planes de
Desarrollo respectivos, programas tendientes a la reforestación y forestación del Estado y
municipios.
Artículo 407. Cuando por causa de utilidad pública sea necesario reforestar en predios de propiedad
particular, el Poder Ejecutivo del Estado de Querétaro, realizará la declaratoria correspondiente,
coordinándose con el propietario o poseedor, instrumentando lo necesario a fin de llevarlo a cabo,
de acuerdo a lo establecido en el reglamento de este Código. (Ref. P. O. No. 75, 31-X-22)
Artículo 408. El Poder Ejecutivo del Estado y los municipios, en el ámbito de su competencia,
establecerán apoyos económicos y fiscales para efecto de incentivar la forestación y reforestación.
Capítulo VI
Del fomento al desarrollo y cultura forestal
Artículo 409. Las medidas, programas e instrumentos económicos, relativos al desarrollo de la
actividad forestal sustentable o a la conservación de los ecosistemas forestales y las cuencas
hidrológico forestales, deberán sujetarse a las disposiciones de las Leyes de Ingresos, del
Presupuesto de Egresos del Estado y de los municipios para el ejercicio fiscal que corresponda,
asegurando su eficacia, selectividad y transparencia, y podrán considerar el establecimiento y
vinculación de cualquier mecanismo normativo o administrativo de carácter fiscal, financiero y de
mercado contenidos en otras leyes, incluyendo los estímulos fiscales, los créditos, las fianzas, los
seguros, los fondos y los fideicomisos, las certificaciones, así como las autorizaciones en materia
forestal, cuando atiendan o posibiliten la realización de los propósitos y objetivos prioritarios de
promoción y desarrollo forestal sustentable o para la conservación de ecosistemas.
En todo caso, los programas e instrumentos económicos deberán prever la canalización efectiva y
suficiente de apoyos para fomentar las actividades forestales y su conservación.
Artículo 410. La Secretaría de Planeación y Finanzas diseñará, propondrá y aplicará medidas, para
asegurar que el Estado, los municipios, la sociedad y los particulares, coadyuven financieramente
para la realización de tareas de conservación, protección, restauración, vigilancia, silvicultura,
ordenación y manejo sustentable de los ecosistemas forestales.
Asimismo, establecerá estímulos fiscales y creará los instrumentos crediticios adecuados para el
financiamiento de la actividad forestal, así como su conservación, incluyendo tasas de interés
preferencial y garantizará mecanismos de apoyo para impulsar el desarrollo forestal sustentable.
El Poder Legislativo del Estado, programará anualmente las partidas necesarias para atender,
promover e incentivar el desarrollo forestal del Estado.
Artículo 411. El Poder Ejecutivo del Estado, promoverá e impulsará la empresa social forestal en
los ejidos o comunidades con áreas forestales permanentes bajo programa de manejo forestal.
Artículo 412. Se otorgarán incentivos económicos fiscales, de acuerdo con las leyes
correspondientes, a las personas físicas y morales que, bajo este esquema, impulsen el sector
forestal del Estado.
Sección I
Del Fondo Forestal Estatal
Artículo 413. El Fondo Forestal Estatal es el instrumento para promover la conservación, el
incremento, el aprovechamiento y la restauración de los ecosistemas forestales y de los bienes y
servicios asociados, facilitando el acceso a los servicios financieros en el mercado, impulsando
proyectos que contribuyan a la integración y competitividad de la cadena productiva y desarrollando
los mecanismos de cobro y pago de bienes y servicios ambientales.
El Fondo Forestal Estatal operará a través de un comité mixto, en el que habrá una representación
igualitaria y proporcionada del sector público estatal y del municipal, así como de las organizaciones
civiles, privadas y sociales de productores forestales.
La existencia del Fondo no limita la creación de fondos privados o sociales, tales como fideicomisos
que tengan una relación directa con el desarrollo forestal sustentable, que en todo caso estarán
autorizados por la Secretaría de Planeación y Finanzas del Estado de Querétaro.
Artículo 414. El Fondo Forestal Estatal se integrará con:
I. Las aportaciones que efectúen la Federación, el Estado y los municipios;
II. Los créditos y apoyos de organismos nacionales e internacionales;
III. Las aportaciones y donaciones de personas físicas o morales de carácter privado,
mixto, nacionales e internacionales;
IV. Los ingresos que se obtengan por la prestación de bienes y servicios ambientales y por
asistencia técnica;
V. Los recursos que se perciban por el cobro de multas por infracciones a este Código en
materia forestal;
VI. Previo acuerdo con la Federación, de recursos provenientes por concepto de
compensación ambiental por cambio de uso de suelo de terrenos forestales;
VII. Los recursos depositados en el instrumento denominado capital climático; y
VIII. Los demás recursos que obtenga por cualquier título legal.
Sección II
De la cultura, la educación y la capacitación forestal
Artículo 415. La SEDEA en coordinación con la Secretaría y con las dependencias competentes de
la administración pública federal, estatal y municipal, así como con las organizaciones e instituciones
privadas y sociales, realizará, en materia de cultura forestal, las siguientes acciones: (Ref. P. O. No.
75, 31-X-22)
I. Promover y realizar campañas permanentes de difusión y eventos especiales,
orientados al logro de la participación organizada de la sociedad en programas
inherentes al desarrollo forestal sustentable;
II. Establecer espacios orientados a elevar el nivel de cultura, educación y capacitación
forestal;
III. Propiciar la divulgación, el uso, el respeto y el reconocimiento de costumbres,
tradiciones y prácticas culturales propias de los pueblos y comunidades indígenas que
habitan en las regiones forestales del Estado;
IV. Contribuir al diseño, la formulación, la elaboración y la publicación de materiales de
comunicación educativa y guías técnicas actualizadas que reorienten la relación de la
sociedad y lo forestal;
V. Impulsar la formación de promotores forestales voluntarios;
VI. Promover los criterios de política forestal previstos en el presente Código; y
VII. Otras que sean de interés para desarrollar y fortalecer la cultura forestal.
Artículo 416. En materia de educación y capacitación, la Secretaría, en coordinación con la
Secretaría de Educación Pública y con las demás dependencias o entidades competentes de los tres
órdenes de gobierno, así como de los sectores social y privado, realizará las siguientes acciones:
I. Formación, capacitación, certificación y evaluación anual de los técnicos y
profesionistas forestales que presten servicios en el Estado;
II. Recomendar la actualización constante de los planes de estudios de carreras forestales
y afines que se impartan por escuelas públicas o privadas;
III. Organizar programas de formación continua y actualización de los servidores públicos
del ramo forestal estatal y municipal;
IV. Impulsar programas de educación y capacitación forestal destinados a propietarios y
productores forestales, así como de los pobladores de regiones forestales, en materia
de conservación, protección, restauración y aprovechamiento sustentable de los
recursos forestales; de contingencias, emergencias e incendios forestales;
V. Formular programas de becas para la formación y capacitación forestal; y
VI. Las demás que resulten necesarias para el desarrollo y fortalecimiento de la educación
y la capacitación en materia forestal.
Sección III
De la participación ciudadana en materia forestal
Artículo 417. El titular del Poder Ejecutivo del Estado y los presidentes municipales, en el ámbito de
su competencia, promoverán la participación de la sociedad en general en la planeación, el diseño,
la aplicación y la evaluación de los programas e instrumentos de la política forestal estatal, para que
manifiesten su opinión y propuestas al respecto.
Artículo 418. El Poder Ejecutivo del Estado y los municipios deberán convocar a foros de consulta,
a agrupaciones sociales y privadas y a personas físicas y morales relacionadas con los servicios
técnicos forestales, con la finalidad de incluir sus propuestas y opiniones en los programas y planes
relativos al desarrollo forestal estatal y municipal.
Artículo 419. La Secretaría podrá celebrar convenios de colaboración con los municipios y con
agrupaciones sociales, con la finalidad de promover y difundir programas y acciones de forestación,
reforestación, aprovechamiento, conservación, ordenación de recursos forestales.
Artículo 420. El Poder Ejecutivo del Estado, promoverá y creará estímulos e incentivos económicos
fiscales, con la finalidad de promover e incentivar la participación ciudadana voluntaria de los
propietarios de terrenos forestales y preferentemente forestales en la conservación y restauración,
en su caso, de recursos forestales.
Sección IV
Del Consejo Estatal Forestal
Artículo 421. El Consejo Estatal Forestal, es un órgano de carácter consultivo, de asesoría y de
concertación en materia de planeación, supervisión y evaluación de las políticas de
aprovechamiento, conservación y restauración de los ecosistemas forestales.
El Poder Ejecutivo del Estado, los municipios y las Unidades de Manejo Forestal, invariablemente
deberán solicitar al Consejo Estatal Forestal su opinión técnica en materia de planeación e inversión
forestal.
Artículo 422. El reglamento interno del Consejo establecerá la composición y funcionamiento del
mismo, así como sus atribuciones. En el Consejo deberán participar representantes de las
dependencias y entidades del Poder Ejecutivo Federal, del Poder Ejecutivo del Estado, de los
municipios, de los ejidos, comunidades, pequeños propietarios, asociaciones de silvicultores,
representantes de los colegios o asociaciones de prestadores de servicios técnicos forestales que
estén debidamente constituidos en el Estado, industriales forestales, instituciones de investigación y
organizaciones ciudadanas no gubernamentales relacionadas con el sector forestal.
En la constitución de este Consejo se tendrá una representación proporcional y equitativa de sus
integrantes y sus normas de operación interna responderán a las necesidades, demandas,
costumbres e intereses de cada territorio o demarcación y en todo momento, al interés público.
La Diputada o el Diputado que preside la Comisión de Medio Ambiente y Cambio Climático de la
Legislatura del Estado de Querétaro, formará parte del Consejo Estatal Forestal. (Adición P. O. No.
75, 31-X-22)
Capítulo VII
De los medios de control, vigilancia y sanción forestal
Artículo 423. La prevención y vigilancia forestal estará a cargo de la Procuraduría en el ámbito de
su competencia.
El Poder Ejecutivo del Estado, en coordinación con la Federación y los municipios, y con la
colaboración de los propietarios forestales organizados, así como otras instituciones públicas,
formulará, operará y evaluará programas integrales de prevención y combate a la tala clandestina,
especialmente en las zonas ambientalmente críticas previamente diagnosticadas; prevenir actos
indebidos de cambio de uso del suelo en terrenos forestales o preferentemente forestales; prevenir
tráfico de especies y recursos forestales; impedir la modificación de cuencas hidrológico forestales,
la extracción del suelo forestal, o bien, el transporte, el almacenamiento, la transformación o la
posesión ilegal de materias primas forestales.
Artículo 424. De acuerdo a lo previsto en la Ley General de Desarrollo Forestal Sustentable, previo
convenio entre Federación, Estado y municipios, por conducto del personal autorizado, la
Procuraduría realizará visitas u operativos de inspección en materia forestal, con el objeto de verificar
el cumplimiento de lo dispuesto en este Código, su reglamento, las normas oficiales mexicanas
aplicables y las demás disposiciones que de ellos se deriven, en los términos del título siguiente.
Título X
De la investigación, verificación y sanción
Capítulo I
Disposiciones generales
Artículo 425. Las violaciones a los preceptos de este Código, de su Reglamento, de las
disposiciones de los programas ambientales y de las demás que de ellos deriven, constituyen
infracciones y serán sancionadas administrativamente por la Procuraduría, así como por las
autoridades ambientales de los municipios, en el ámbito de sus respectivas competencias.
Artículo 426. Las actuaciones y procedimientos de la Procuraduría previstos en el presente Código
estarán sujetos a los principios de prevención de daños ambientales, la oportunidad en la detección
de ilícitos y la justa reparación de los daños ocasionados al ambiente y sus elementos. Lo anterior,
sin perjuicio de la observancia de otros principios aplicables.
Artículo 427. La Procuraduría, iniciará sus actuaciones a partir de las denuncias que reciba o de
oficio.
Artículo 428. Los servidores públicos de la Administración Pública estatal y de las municipales, están
obligados a auxiliar al personal de la Procuraduría en el desempeño de sus funciones, y a
proporcionarles la información que les soliciten en el término máximo de diez días hábiles; así como
a permitir el acceso a la información, a los sistemas de información y la expedición de copias simples
o certificadas que la Procuraduría les requiera.
Artículo 429. La Procuraduría podrá llevar a cabo visitas de inspección y verificación a efecto de
constatar el cumplimiento de las medidas impuestas, conforme a los términos establecidos en el
presente Código o demás normativa aplicable.
Artículo 430. Los funcionarios públicos que contravengan las disposiciones de este Código, su
Reglamento y las demás disposiciones aplicables, incurren en responsabilidad y serán sancionados
en los términos de la normativa correspondiente.
Capítulo II
Disposiciones específicas sobre inspección,
vigilancia y sanción en el ámbito municipal
Artículo 431. La autoridad municipal, para verificar el cumplimiento de este Código en materia de su
competencia, podrá efectuar visitas de inspección conforme a sus propias disposiciones jurídicas o
conforme a las de la Ley de Procedimientos Administrativos del Estado de Querétaro, en forma
oficiosa o como consecuencia de la interposición de una denuncia.
Asimismo, impondrá las medidas de seguridad o precautorias, así como las sanciones, que
establezcan sus reglamentos, bandos o cualquier otra disposición normativa propia aplicable. En
caso de que dichas disposiciones no regulen debidamente los supuestos normativos, podrá aplicar
supletoriamente las disposiciones de este Código que correspondan.
Artículo 432. El Estado y los municipios podrán celebrar convenios de coordinación para efectuar
actividades de inspección y vigilancia que aseguren la observancia de este Código.
Asimismo, se propondrán esquemas de cooperación con el Poder Ejecutivo Federal para garantizar
en la entidad el cumplimiento de las leyes generales y federales aplicables.
Artículo 433. Las autoridades estatales y municipales que detecten irregularidades o deficiencias
administrativas del ámbito federal, están obligadas a denunciarlas de inmediato a la Procuraduría
Federal de Protección al Ambiente. Lo propio harán ante la Fiscalía General de la República, en
tratándose de infracciones a la legislación penal aplicable en el fuero federal.
Capítulo III
De las visitas de inspección y verificación
Artículo 434. La Procuraduría, podrá realizar visitas de inspección o verificación, para el ejercicio de
sus atribuciones, con el objeto de salvaguardar el medio ambiente.
Artículo 435. Para la realización de una visita de inspección o verificación no se requerirá la entrega
de citatorio previo. Se privilegiará el carácter sorpresivo de la misma, debiendo existir orden de
inspección, la cual deberá estar fundada y motivada.
Capítulo IV
De la investigación, verificación y vigilancia
Sección I
De la investigación
Artículo 436. La Procuraduría llevará a cabo la investigación de hechos u omisiones que pudieran
configurar la violación o incumplimiento de la normativa ambiental, para lo cual podrá requerir a los
obligados o a las autoridades, información relacionada con el cumplimiento de las disposiciones
jurídicas ambientales, ordenar visitas de inspección y verificación, así como allegarse de las pruebas
que resulten pertinentes al efecto.
Artículo 437. Cuando mediante denuncia, la Procuraduría conozca hechos que posiblemente
constituyan violaciones a las disposiciones en materia ambiental, determinará la investigación de los
hechos, procediendo en los términos del artículo anterior.
Artículo 438. Cuando la Procuraduría detecte la posible comisión en flagrancia de infracciones al
presente ordenamiento y demás disposiciones que del mismo se deriven, levantará acta
circunstanciada, misma que deberá tener las firmas del probable infractor y de los servidores públicos
que intervengan en la misma. En caso de que el probable infractor se niegue o no sepa firmar, se
dejará constancia de esta situación, sin que ello invalide el acto de referencia.
Se entiende por flagrancia cuando el probable infractor sea sorprendido en ejecución de hechos
contrarios al presente ordenamiento y demás disposiciones que del mismo se deriven.
Sección II
De la inspección y vigilancia
Artículo 439. La Procuraduría, a través de personal que para tales efectos designe, realizará visitas
de inspección o verificación, según sea el caso, a fin de constatar el cumplimiento de la normativa
en materia ambiental y de las condicionantes que se hubieren impuesto en los permisos,
autorizaciones o licencias que emita la Secretaría.
Para señalar el lugar en donde se practicará la visita de inspección, verificación o vigilancia deberá
indicarse el domicilio o se indicarán los puntos físicos de referencia, las coordenadas geográficas o
cualquier otro dato que permita la ubicación correcta del lugar o la zona donde se practicará la
diligencia.
Artículo 440. Al inicio de la diligencia, el personal designado por la Procuraduría para llevar a cabo
la visita de inspección o de verificación, deberá identificarse mediante credencial con fotografía,
vigente y autorizada por el servidor público facultado para ello, misma que portará a la vista del
inspeccionado, a fin de que éste pueda cerciorarse de los rasgos físicos e identidad de quien efectúa
la visita.
Artículo 441. Para la realización de las visitas de inspección o de verificación, el personal de la
Procuraduría acreditado para tal efecto, deberá estar provisto de orden escrita con firma autógrafa
de la autoridad competente para su emisión, en la que deberá precisarse lo siguiente:
I. Lugar y fecha de emisión;
II. Referencia respecto a su identificación, mediante número, folio o expediente;
III. Nombre del propietario, responsable, encargado, dependiente u ocupantes, con quien
se habrá de entender la visita;
IV. Determinar el objeto y alcance de la visita;
V. Estar fundada y motivada; y
VI. Mencionar el domicilio de la oficina y horarios para su consulta.
Artículo 442. El personal designado para la realización de las visitas de inspección o verificación,
deberá entregar un ejemplar de la orden referida en el numeral que antecede, a la persona a quien
vaya dirigida o a la persona con quien se entienda la diligencia. La diligencia podrá entenderse con
el destinatario de la orden, el propietario, el representante legal o apoderado, el responsable, el
encargado, el dependiente u ocupantes del lugar a inspeccionar, sin que ello afecte su validez.
Acto seguido, el inspeccionado designará dos testigos de asistencia; en caso de que se niegue a
hacerlo o los que designe no acepten fungir como testigos, el personal actuante podrá designarlos
sin que esta circunstancia invalide los efectos de la actuación, asimismo, cuando en el lugar donde
se practique la visita de inspección o verificación, no existan personas que puedan fungir como
testigos, esta situación deberá ser asentada en el acta, sin que esta situación afecte la validez de la
misma.
Artículo 443. En toda visita de inspección y verificación se levantará por duplicado acta en la que se
hará constar en forma circunstanciada, los hechos u omisiones que se hubiesen presentado durante
la diligencia, misma que deberá contener:
I. La hora, el día, el mes y el año en que inicie y concluya la diligencia;
II. Los datos relativos al domicilio o ubicación del lugar donde se practique;
III. El número y la fecha de la orden de visita que la motive;
IV. El nombre y cargo de la persona con quien se entendió la diligencia, así como la
descripción precisa de los documentos con los que se identificó;
V. El nombre, denominación o razón social de la persona que en su caso se señale como
propietario, administrador o responsable del lugar;
VI. El nombre de las personas que fungieron como testigos, así como la descripción
detallada de los documentos con los que se identificaron;
VII. La descripción pormenorizada y clara de circunstancias de modo, tiempo y lugar;
VIII. La descripción detallada de los documentos que sean exhibidos durante la diligencia;
IX. La inserción de las manifestaciones vertidas por el visitado, si quisiera hacerlas; y
X. El nombre y la firma de quienes intervinieron en la diligencia.
Si el visitado o los testigos se negaren a firmar el acta, o incluso si existiera la negativa de recibir un
ejemplar de la misma, el personal actuante deberá asentarlo sin que tal situación afecte su validez.
Artículo 444. Una vez iniciada una visita de inspección o verificación, sólo será procedente la
suspensión de la diligencia cuando se suscite algún incidente que imposibilite materialmente su
continuación, debiendo señalar las causas que la originaron en el acta correspondiente, sin que se
tenga por concluida la actuación; precisando como fecha el siguiente día hábil y hora en que
continuará la diligencia, salvo en casos excepcionales debidamente justificados. El acta respectiva
deberá ser firmada por todas las personas que intervengan en la diligencia.
Cuando la persona con la que se entienda la visita de inspección o verificación, o los testigos de
asistencia no se presentaren en la fecha y hora fijada en el acta para la continuación de la diligencia,
el personal actuante podrá reanudarla con la persona que se encuentre en el lugar y con otros
testigos de asistencia; situación que se hará constar en el acta respectiva y ello no afectará la validez
de la diligencia.
Artículo 445. Cuando del acta levantada en la visita de inspección o verificación se desprendan
actos, hechos u omisiones que constituyan presuntas violaciones o incumplimiento de las
disposiciones referidas en este Código, o en las demás disposiciones jurídicas aplicables en materia
ambiental, la Procuraduría o las autoridades municipales en el ámbito de su competencia podrán
llevar a cabo la investigación de los hechos, para lo cual:
I. Instruirá a sus unidades administrativas para la realización de estudios, actos y demás
diligencias que resulten necesarias para tal efecto;
II. Se solicitará los informes correspondientes a las autoridades competentes y demás
personas involucradas; y
III. Se realizará todas las diligencias y se allegará de las pruebas necesarias para
cumplimentar el procedimiento de investigación.
Artículo 446. La Procuraduría y las autoridades municipales, en el ámbito de su competencia, con
base en los resultados de la visita de inspección o verificación, podrán dictar medidas correctivas o
de seguridad para mitigar y en su caso subsanar las irregularidades que se hubiesen encontrado,
notificándolas al interesado y otorgándole un plazo adecuado y conveniente para su prudente
realización.
Capítulo V
Del procedimiento administrativo en materia ambiental
Artículo 447. Cuando como resultado de las visitas de inspección o verificación se constate la
existencia de probables violaciones o incumplimiento de las disposiciones de este Código, de su
Reglamento o de las demás disposiciones jurídicas aplicables en materia ambiental, la Procuraduría
y, en su caso, las autoridades municipales, en el ámbito de su competencia, iniciarán procedimiento
administrativo en el que podrán ordenar medidas correctivas o de urgente aplicación para subsanar
las irregularidades detectadas en la visita de inspección así como requerir al probable infractor a fin
de que exhiba los permisos, licencias, autorizaciones o concesiones respectivas.
El acuerdo de inicio de procedimiento administrativo se notificará al probable infractor personalmente
o por cédula de comparecencia para que, en el término de diez días hábiles siguientes, comparezca
por escrito, observando los requisitos mínimos siguientes:
I. Documento idóneo con el que acredite su personalidad o de quien lo represente;
II. Documento que acredite su capacidad económica;
III. Señalar domicilio para oír y recibir notificaciones dentro del Estado de Querétaro, así
como hacer mención de los autorizados para tales efectos; y
IV. Los medios de prueba que estime pertinentes.
Las documentales deberán ser presentados en original o copia certificada.
Artículo 448. La Procuraduría y las autoridades municipales, en el ámbito de sus competencias,
podrán allegarse de las pruebas y ordenar las diligencias que estimen necesarias para conocer la
verdad sobre los hechos controvertidos.
Artículo 449. Se reconocen como medios de prueba:
I. El acta de inspección, la cual hará prueba plena,
II. La confesión y declaración de particulares;
III. Los documentos públicos;
IV. Los documentos privados;
V. Los informes rendidos por autoridades;
VI. Las periciales;
VII. El reconocimiento de documentos;
VIII. La testimonial a cargo de particulares;
IX. Las fotografías, copias fotostáticas, registros dactiloscópicos y, en general todos los
elementos aportados por los descubrimientos de la ciencia y la tecnología;
X. La fama pública;
XI. Las presunciones legales y humanas; y
XII. Los demás medios de prueba que produzcan convicción.
Las pruebas supervenientes podrán presentarse siempre que no se haya emitido la resolución
definitiva, previa manifestación del interesado, bajo protesta de decir verdad, de no haber tenido
conocimiento de ellas con anterioridad.
Artículo 450. Las pruebas deben ser ofrecidas relacionándolas con cada hecho controvertido que
se pretenda desvirtuar; de lo contrario serán desechadas, determinación que debe ser notificada al
probable infractor mediante acuerdo.
Una vez admitidas y desahogadas las pruebas, se emitirá acuerdo de comparecencia, en el que se
dará cuenta de dichas probanzas y con lo cual se cerrará la etapa de instrucción, poniendo a
disposición del interesado los autos del expediente administrativo para que, en un plazo de tres días
hábiles siguientes a la notificación de dicho acuerdo, presente por escrito sus alegatos.
En caso de que el probable infractor no hubiere comparecido, se emitirá acuerdo de no
comparecencia, en el que se le tendrá por perdido su derecho, se cerrará la instrucción,
concediéndole el plazo de tres días hábiles siguientes a la notificación de dicho acuerdo, para que
presente por escrito sus alegatos.
La notificación de los acuerdos contemplados en el presente artículo podrá practicarse por cédula
de comparecencia o, en su caso, por rotulón.
Artículo 451. En caso de que el probable infractor, en su comparecencia reconozca los hechos u
omisiones que constituyan una violación o incumplimiento del presente Código o las disposiciones
jurídicas en materia ambiental, podrá por o sí por medio de su representante o apoderado legal
solicitar que se emita la resolución administrativa de inmediato.
Artículo 452. Si durante el procedimiento la Procuraduría o las autoridades municipales advirtieran
elementos de prueba, dentro del expediente respectivo, que acrediten la existencia de hechos
diversos a los que dieron origen a tal actuación, y que puedan constituir probables infracciones o
violaciones a la normativa referida en este ordenamiento, o que sean competencia de otra autoridad,
podrá iniciar un nuevo procedimiento e integrar otro expediente por tales hechos o turnarlo a la
autoridad competente según sea el caso, con un desglose de copias certificadas de las constancias
que para ello se requieran.
Artículo 453. Una vez recibidos los alegatos o transcurrido el término para presentarlos, la
Procuraduría o las autoridades municipales procederán a citar a resolución administrativa mediante
acuerdo que podrá ser notificado por rotulón o por cédula de comparecencia, para que, dentro de
los veinte días siguientes a su notificación, dicte por escrito dicha resolución.
Artículo 454. La resolución del procedimiento administrativo podrá ser notificada de manera
personal o por cedula de comparecencia y deberá contener por lo menos:
I. Las sanciones a que se haya hecho acreedor el infractor y el plazo para su
cumplimiento;
II. Las medidas correctivas que el infractor deba llevar a cabo para corregir las deficiencias,
violaciones o irregularidades observadas; así como el plazo para su cumplimiento; y
III. En su caso, el reconocimiento de los términos y obligaciones derivados del convenio
que se hubiere suscrito, y las medidas correctivas que el infractor llevó a cabo para su
cumplimiento.
El infractor deberá informar a la autoridad ordenadora, por escrito, en forma detallada y dentro de
los cinco días hábiles siguientes al vencimiento del plazo correspondiente, sobre el cumplimiento de
las obligaciones a que se refiere el presente artículo.
La autoridad podrá realizar inspecciones para verificar el cumplimiento de las obligaciones del
infractor. Cuando del acta que se levante al efecto, se desprenda su incumplimiento, podrá
imponerse además de las sanciones previstas, una multa adicional que no exceda el monto previsto
en dicho precepto.
Artículo 455. Las notificaciones de los actos administrativos dictados con motivo de la aplicación de
este Código, según los supuestos establecidos, podrán realizarse de la manera siguiente:
I. Personalmente, en el domicilio del interesado;
II. Mediante correo certificado, con acuse de recibo;
III. A través de medios de comunicación electrónica, cuando así lo haya solicitado
expresamente por escrito el promovente, siempre que pueda comprobarse
fehacientemente la recepción de los mismos; y
IV. Por rotulón, colocado en los estrados de la Procuraduría u autoridades municipales.
Debiéndose agregar al expediente administrativo, un tanto de la notificación,
asentándose la razón correspondiente.
Artículo 456.Todo acuerdo habrá de notificarse en un plazo que no exceda de los cinco días hábiles
posteriores a su emisión, debiendo contener el texto íntegro del acto a notificar, así como la
motivación y el fundamento legal en que se apoye.
Artículo 457. Las notificaciones personales consistirán en la entrega de un ejemplar del acto y se
harán en el último domicilio señalado por escrito en el Estado de Querétaro, del que el notificador
deberá cerciorarse fehacientemente de su ubicación, entendiéndose con la persona que deba ser
notificada o su representante legal; a falta de ambos, el notificador dejará citatorio con cualquier
persona que se encuentre en el domicilio, para que el interesado espere a una hora fija del día hábil
siguiente. Si el domicilio se encontrase cerrado, el citatorio se fijará en el domicilio en un lugar visible,
levantándose evidencia fotográfica de tal hecho.
Si la persona a quien haya de notificarse no atendiere el citatorio, la notificación se entenderá con
cualquier persona que se encuentre en el domicilio. Para el caso de que esta última se negase a
recibirla o de encontrarse cerrado el domicilio, se realizará por instructivo que se fijará en un lugar
visible del domicilio, levantándose la evidencia fotográfica correspondiente, lo que se hará constar
en el acta de notificación, sin que ello afecte su validez.
De las diligencias en que conste la notificación, el notificador tomará razón por escrito.
Artículo 458. Las notificaciones que no requieran hacerse de forma personal se harán por medios
de comunicación electrónica, previa solicitud por escrito del interesado, o en las oficinas de la
Procuraduría o autoridad competente, si se presentan las personas que han de recibirlas a más
tardar dentro del término de cinco días hábiles siguientes contados a partir del día en que se dicten
los actos que han de notificarse o por rotulón, el cual se fijará en los estrados de las Procuraduría u
órgano administrativo competente.
Artículo 459. Cuando la persona a quien deba notificarse no pueda ser ubicada después de
practicada la visita de inspección o de verificación señaladas en el presente Código, o cuando haya
señalado domicilio fuera del Estado de Querétaro, todas las notificaciones, incluidas las personales,
se realizarán por rotulón.
Artículo 460. Las notificaciones personales y las de cedula por comparecencia surtirán sus efectos
el día en que hubieren sido realizadas. Los plazos empezarán a correr a partir del día hábil siguiente
a aquél en que haya surtido efectos la notificación.
Se tendrá como fecha de notificación por correo certificado la que conste en el acuse de recibo.
Las notificaciones por rotulón surtirán sus efectos al día hábil siguiente al de la fijación del mismo.
Artículo 461. Las notificaciones practicadas irregularmente, surtirán efectos a partir de la fecha en
que se haga la manifestación expresa por el interesado o su representante legal, de conocerse su
contenido y de tenerla por hecha. En caso contrario, el interesado podrá interponer el recurso
correspondiente.
Capítulo VI
De las medidas preventivas,
correctivas y de seguridad
Artículo 462. La Procuraduría, tratándose de materias de competencia estatal, para el debido
cumplimiento de sus funciones en materia ambiental, y cuando exista riesgo inminente de
desequilibrio ecológico, de daño o deterioro grave a los recursos naturales o contaminación con
repercusiones peligrosas para los ecosistemas o sus componentes; de manera fundada y motivada,
podrá ordenar y ejecutar alguna de las siguientes medidas de prevención y seguridad:
I. La neutralización o cualquier acción análoga, para impedir que materiales, sustancias o
residuos contaminantes, generen los efectos previstos en el primer párrafo de este
artículo;
II. El aseguramiento precautorio de materiales, sustancias o residuos contaminantes; así
como de vehículos, utensilios, instrumentos, equipo, herramientas y cualquier bien
directamente relacionado con la conducta que da lugar a la imposición de la medida;
III. El aislamiento o retiro temporal, en forma parcial o total, de los bienes, equipos o
actividades que generen el riesgo o daño significativo;
IV. La suspensión temporal de obras o actividades;
V. La suspensión temporal de permisos, licencias, concesiones o autorizaciones;
VI. La clausura temporal, parcial o total, de las fuentes contaminantes, de obras y
actividades, así como de las instalaciones en que se desarrollen los hechos que den
lugar a los supuestos a que se refiere el primer párrafo de este artículo; y
VII. La realización de las demás acciones que sean necesarias para evitar que continúe
suscitándose el riesgo inminente o los demás supuestos a que se refiere el presente
artículo.
En caso de tratarse de asuntos que no sean competencia de la Procuraduría, ésta deberá hacer del
conocimiento inmediato a la autoridad competente, remitiéndole el asunto para su conocimiento.
Las medidas de seguridad previstas en este artículo también serán procedentes cuando se ejecuten
obras y actividades sin el permiso, licencia, autorización o concesión correspondientes.
La Procuraduría podrá contar con el apoyo de las corporaciones de seguridad pública y de
procuración de justicia, para ejecutar sus determinaciones.
Artículo 463. En todo momento podrá ordenarse visita de verificación a efecto de comprobar el
cumplimiento en tiempo y forma de las medidas preventivas y de seguridad impuestas y, en caso de
desacato, la Procuraduría podrá realizar las acciones que se requieran para su debida observancia
y ejecución, supuesto en el cual, los responsables deberán cubrir los gastos que hubiese sufragado
la Procuraduría, los cuales tendrán la naturaleza de un crédito fiscal.
Artículo 464. Las personas a las que se les hubiesen ordenado las medidas preventivas o de
seguridad, deberán informar a la Procuraduría, dentro de un plazo de tres días hábiles, contados a
partir del día siguiente a la fecha en que concluya el plazo que se les hubiere señalado para su
cumplimiento, sobre las acciones realizadas al efecto, anexando en su caso las pruebas que
sustenten su informe.
La Procuraduría podrá otorgar una sola prórroga para el cumplimiento de las medidas en los
supuestos siguientes:
I. Cuando existan elementos de prueba en el expediente respectivo que acrediten la
imposibilidad material para cumplir con las mismas en el plazo señalado originalmente;
o
II. Se acredite la existencia de causas ajenas a la voluntad de las personas obligadas, que
hubieran impedido o imposibilitado su cumplimiento.
Capítulo VII
De las infracciones y sanciones
Artículo 465. Las violaciones a los preceptos de este Código y a las disposiciones que de ella
emanen, serán sancionadas administrativamente por la Procuraduría en asuntos de competencia
estatal no reservados expresamente a otra dependencia; en los demás casos, por las autoridades
de los municipios, en el ámbito de su competencia, de conformidad con los siguientes criterios:
I. Se imputará individualmente responsabilidad y sus efectos económicos:
a) Cuando los daños causados al ambiente se produzcan por actividades ejecutadas
por diferentes personas pero que ambas den origen a una infracción al presente
Código.
b) Cuando se trate del incumplimiento de una obligación administrativa, al que resulte
obligado de conformidad con el presente Código;
II. Serán responsables en forma solidaria respecto de la infracción y efectos económicos
que resulten:
a) Cuando sean varios los responsables y no sea posible determinar el grado de
participación de cada uno en la realización de la infracción.
b) Cuando el generador o poseedor de residuos, o prestador del servicio, los entregue
a persona física o moral distinta de las autorizadas; y
III. Cuando como resultado de la conducta infractora resulten daños al medio ambiente, los
infractores estarán obligados a la reparación del daño causado; cuando sean varios los
infractores, estos tendrán responsabilidad solidaria en cuanto a la reparación del daño
mencionada.
La imposición de cualquier sanción prevista por el presente Código, no excluye la posibilidad de
solicitar la indemnización o reparación de daños y perjuicios que puedan recaer sobre el sancionado.
Artículo 466. Las violaciones a los preceptos de este Código y a las disposiciones que de ella
emanen, serán sancionadas administrativamente por la Procuraduría o por la autoridad municipal
según corresponda, con una o más de las siguientes sanciones:
I. Apercibimiento, consistente en una advertencia que se hace al infractor mediante la cual
se pretende encauzar su conducta en el correcto cumplimiento de la legislación
ambiental, exhortándolo a la enmienda y conminándolo con que se le impondrá una
sanción mayor si reincidiere;
II. Multa por el equivalente de quinientas a veinte mil veces el valor diario de la Unidad de
Medida de Actualización, en el momento de imponerse la sanción;
III. Clausura temporal o definitiva, parcial o total, cuando:
a) El infractor no hubiere cumplido los plazos y condiciones impuestos por la
autoridad, con las medidas ordenadas.
b) Exista reincidencia o bien, si los hechos en los que haya incurrido generen efectos
negativos al ambiente.
c) Se trate de desobediencia reiterada, en dos o más ocasiones, al cumplimiento de
algunas de las medidas correctivas o de urgente aplicación impuestas por la
autoridad;
IV. Suspensión o revocación de concesiones, permisos, licencias o autorizaciones;
V. Arresto administrativo hasta por treinta y seis horas;
VI. Trabajo en favor de la comunidad hasta por 500 horas;
VII. Restricción de la circulación de fuentes móviles de contaminación;
VIII. Decomiso de los materiales, sustancias o residuos contaminantes; así como de
vehículos, utensilios, instrumentos, equipo, herramientas, contenedores, pipas o
autotanques de gas y cualquier bien directamente relacionado con la conducta que da
lugar a la imposición de la sanción;
IX. Demolición de las obras e instalaciones relacionadas con la conducta que da lugar a la
imposición de la sanción;
X. Suspensión temporal, anulación o revocación de permisos, licencias, certificaciones,
registros, concesiones o autorizaciones; y
XI. La reparación del daño o compensación del daño ambiental en función del estudio de
daño ambiental.
En caso de que el infractor demuestre que no cuenta con los recursos suficientes para cumplir con
la sanción pecuniaria, se le impondrá la pena que corresponda en trabajo en favor de la comunidad
o en arresto administrativo.
Si vencido el plazo concedido por la autoridad para subsanar las infracciones que se hubieren
cometido, resultare que dicha infracción o infracciones aún subsisten, podrán imponerse multas por
cada día que transcurra sin obedecer el mandato, sin que el total de las multas exceda del máximo
permitido, conforme a la fracción II del presente artículo.
Artículo 467. Para la imposición de las sanciones por infracciones a este Código, se tomarán en
cuenta:
I. La gravedad de la infracción, considerando principalmente los siguientes criterios: los
daños que se hubieran producido o puedan producirse en la salud pública; la generación
de desequilibrios ecológicos; la afectación de recursos naturales o de la biodiversidad
y, en su caso, los niveles en que se hubieran rebasado los límites establecidos en las
normas oficiales mexicanas y otras disposiciones jurídicas aplicables;
II. Las condiciones económicas del infractor;
III. La reincidencia, si la hubiere;
IV. El carácter intencional o negligente de la acción u omisión constitutiva de la infracción;
y
V. El beneficio, utilidad o provecho directamente obtenido por el infractor por los actos que
motiven la sanción, sin necesidad de precisar únicamente un beneficio económico o de
lucro.
Si el infractor fuese jornalero, obrero o trabajador, no podrá ser sancionado con multa mayor del
importe de su jornal o salario de un día. Tratándose de trabajadores no asalariados, la multa no
excederá del equivalente a un día de su ingreso.
Artículo 468. Cuando la gravedad de la infracción lo amerite, la Procuraduría o la autoridad municipal
competente solicitará a las autoridades que hubieren otorgado concesiones, permisos, licencias o
cualquier género de autorización para la realización de actividades comerciales, industriales o de
servicios o para el aprovechamiento de recursos naturales que haya dado lugar a la infracción, lleve
a cabo la suspensión, revocación o cancelación de las mismas.
Artículo 469. En caso de que el infractor ejecute medidas correctivas o subsane las irregularidades
en que hubiere incurrido, a petición de éste y previo a que la autoridad administrativa imponga una
sanción, dicha autoridad podrá considerar tales acciones como atenuante de la infracción cometida.
Artículo 470. Se considera reincidente al infractor que incurra en más de una ocasión en conductas
que impliquen infracciones a un mismo precepto, en un período de tres años, contados a partir de la
fecha en que se emita una resolución sancionatoria.
En este caso, el monto de la multa podrá ser hasta por dos veces el monto originalmente impuesto,
sin exceder el máximo permitido, así como clausura definitiva.
Artículo 471. La Procuraduría podrá promover ante las autoridades federales o locales competentes,
la limitación o suspensión de la instalación o funcionamiento de industrias, comercios, servicios,
desarrollos urbanos o cualquier actividad que afecte o pueda afectar el ambiente o causar
desequilibrio ecológico en la entidad.
Artículo 472. La Procuraduría, a solicitud del infractor, podrá otorgar a éste la opción de conmutar
hasta la mitad del monto de la multa por la realización de inversiones equivalentes a dicha reducción,
en adquisición o instalación de equipos para evitar la contaminación ambiental o en la protección,
preservación, conservación o restauración del ambiente y los recursos naturales, siempre y cuando
se garanticen las obligaciones del infractor y la autoridad justifique su decisión, la conmutación podrá
ser otorgada en los términos del Reglamento.
El plazo para la interposición de la solicitud de conmutación será de quince días hábiles, contados a
partir de la notificación de la resolución administrativa correspondiente. La solicitud deberá indicar
las acciones propuestas y el plazo para ejecutarlas, misma que será revisada por la Procuraduría,
debiendo emitir un dictamen para su autorización.
La Procuraduría podrá negar la conmutación cuando el infractor no logre acreditar que ésta
representa un beneficio para el ambiente, proporcional al de la multa conmutada.
Artículo 473. Cuando se aplique como sanción el decomiso, la clausura temporal o definitiva, el
personal comisionado para ejecutarla, procederá a levantar un acta circunstanciada de la diligencia
correspondiente.
En los casos en que se imponga como sanción la clausura temporal, la Procuraduría deberá indicar
al infractor las medidas correctivas y las acciones que en su caso debe llevar a cabo para subsanar
las irregularidades que motivaron dicha sanción, así como los plazos para su realización a efecto de
que sea susceptible el levantamiento de dicha clausura.
Artículo 474. La Procuraduría dará a los bienes decomisados alguno de los siguientes destinos:
I. Venta a través de invitación a cuando menos tres compradores, en aquellos casos en
que el valor de lo decomisado no exceda de 5,000 mil veces el valor diario de la Unidad
de Medida y Actualización al momento de imponer la sanción. Si dichos invitados no
comparecen el día señalado para la venta o sus precios no fueren aceptados, la
autoridad podrá proceder a su venta directa;
II. Remate en subasta pública cuando el valor de lo decomisado exceda de 5,000 veces
el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización al momento de imponer la
sanción;
III. Donación a organismos públicos e instituciones científicas o de enseñanza superior o
de beneficencia pública, según la naturaleza del bien decomisado y de acuerdo a las
funciones y actividades que realice el donatario, siempre y cuando no sean lucrativas.
Tratándose de especies y subespecies de flora y fauna silvestre, éstas podrán ser
donadas a zoológicos públicos siempre que se garantice la existencia de condiciones
adecuadas para su desarrollo; o
IV. Destrucción cuando se trate de productos o subproductos, de flora y fauna silvestre, de
productos forestales plagados o que tengan alguna enfermedad que impida su
aprovechamiento, así como artes de pesca y caza prohibidos por las disposiciones
jurídicas aplicables.
Artículo 475. Para efectos de lo previsto en las fracciones I y II del artículo anterior, únicamente
serán procedentes dichos supuestos, cuando los bienes decomisados sean susceptibles de
apropiación conforme a las disposiciones jurídicas aplicables. En la determinación del valor de los
bienes sujetos a remate o venta, la Procuraduría considerará el precio que respecto de dichos bienes
corra en el mercado, al momento de realizarse la operación. En ningún caso, los responsables de la
infracción que hubiera dado lugar al decomiso podrán participar ni beneficiarse de los actos
señalados en el artículo anterior.
Artículo 476. En el caso de que se imponga como sanción la demolición de obras e instalaciones,
sin necesidad de recurrir a ningún otro proceso o procedimiento, la Procuraduría deberá indicar a los
infractores los plazos y condiciones para llevar a cabo las acciones respectivas. Si una vez
transcurrido dicho plazo o cumplidas las condiciones no se realiza la demolición respectiva, la
Procuraduría podrá realizarla a costa del infractor, sin que proceda la indemnización ni
compensación alguna. Los gastos derivados de las labores de demolición o retiro de materiales
llevados a cabo por la Procuraduría, constituirán créditos fiscales a favor de las autoridades del
Estado, a cargo de los propios infractores.
Artículo 477. Los ayuntamientos regularán las sanciones administrativas por violaciones a los
reglamentos y demás disposiciones que en uso de sus atribuciones correspondan.
Artículo 478. Las licencias, permisos, autorizaciones o concesiones expedidas en contravención a
lo previsto en este Código, serán nulas y no producirán efecto legal alguno.
Los servidores públicos responsables de dichas expediciones, serán sancionados conforme a lo
dispuesto en la Ley de Responsabilidades Administrativas del Estado de Querétaro.
Artículo 479. La facultad de la autoridad para fincar responsabilidades por infracciones
administrativas prescribe en el término de cinco años.
Capítulo VIII
Del Registro de infracciones y Sanciones Ambientales
Artículo 480. El Registro de Infracciones y Sanciones Ambientales estará a cargo de la Procuraduría
y será una base de datos que contendrá la información relativa a las infracciones administrativas, de
jurisdicción estatal o municipal, en materia ambiental y sus sanciones.
La información del Registro deberá integrarse al Sistema Estatal de Información Ambiental.
Artículo 481. El Registro de Infracciones y Sanciones Ambientales deberá sistematizar la
información que en él se contenga y mantenerla actualizada permanentemente.
Artículo 482. La información del Registro de Infracciones y Sanciones Ambientales se regirá en
términos de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de Querétaro y
de la Ley de Protección de Datos Personales en Posesión de Sujetos Obligados del Estado de
Querétaro y demás que sean aplicables.
Artículo 483. Toda autoridad del Poder Ejecutivo o del Poder Judicial del Estado de Querétaro o de
los municipios, que resuelva un procedimiento administrativo o jurisdiccional, en el que se imponga
una sanción por infracciones administrativas en materia ambiental, deberá remitir copia de la
resolución firme al Registro de Infracciones y Sanciones Ambientales y, para efecto de su
incorporación en el mismo.
La Procuraduría podrá, con la finalidad de asegurar la transmisión de la información de las
autoridades generadoras al Registro, firmar los convenios o realizar los actos jurídicos que sean
necesarios.
Artículo 484. En el Registro de Infracciones y Sanciones Ambientales deberá inscribirse, al menos:
I. El tipo de asunto;
II. La infracción;
III. El lugar y fecha de la de la primera visita de inspección;
IV. Los afectados, en caso de haberlos;
V. La ubicación georreferenciada del predio, en su caso;
VI. La autoridad o persona que presentó la denuncia; y
VII. La resolución emitida.
En el Registro deberá identificarse plenamente cuando exista reincidencia de alguna conducta
constitutiva de infracción.
Artículo 485. Cualquier autoridad, al resolver una queja, o denuncia o juicio sobre posibles
infracciones administrativas en materia ambiental deberá solicitar al Registro la información y
antecedentes con los que cuente al respecto.
Capítulo IX
De la reparación del daño
Artículo 486. Sin perjuicio de las demás disposiciones aplicables y de las sanciones penales o
administrativas que procedan, toda persona que contamine o deteriore el ambiente, produciendo,
con su acción u omisión, alteraciones ecológicas, daños al ambiente, afectación a los recursos
naturales, a la biodiversidad, a la vida silvestre o su hábitat, será responsable y estará obligada a
reparar los daños causados, o bien, cuando la reparación no sea posible, a la compensación
ambiental que proceda, en los términos del presente Código. Se privilegiará la reparación en áreas
naturales protegidas estatales y municipales.
De la misma forma, estará obligada a realizar las acciones necesarias para evitar que se incremente
el daño ocasionado.
Artículo 487. La compensación consiste en la inversión o las acciones que el infraccionado haga a
su cargo, que generen una mejora ambiental, sustitutiva de la reparación total o parcial del daño
ocasionado al ambiente, según corresponda, y equivalente a los efectos adversos ocasionados por
el daño. El infractor podrá proponer la zona donde se llevará a cabo la inversión o acciones de
compensación correspondientes. Éstas deberán realizarse con la aprobación de la Secretaría o de
la Procuraduría.
El responsable podrá cumplir con la obligación prevista en el presente artículo, mediante la
contratación de terceros.
Artículo 488. En el caso de que el infraccionado no realice la reparación del daño o la compensación
ambiental, se procederá a la imposición de una sanción equivalente al monto económico del proyecto
de reparación o compensación el cual se destinará al desarrollo de programas, proyectos y
actividades vinculados con la restauración, conservación y recuperación de ecosistemas o especies
biológicas y sus poblaciones, que permitan compensar los servicios ambientales perdidos.
Para la imposición de la sanción económica se atenderá a los criterios establecidos en el presente
Código.
Los montos que se determinen y obtengan por estas sanciones serán destinados a los fondos
ambientales que al efecto se establezcan.
Artículo 489. Los propietarios o poseedores de los inmuebles en los que se haya ocasionado un
daño al ambiente, deberán permitir su reparación, de conformidad con este Código. El
incumplimiento de dicha obligación dará lugar a la imposición de medios de apremio y a la
responsabilidad penal que corresponda.
Artículo 490. La Secretaría está facultada para realizar subsidiariamente por razones de urgencia o
importancia, la reparación inmediata de los daños que ocasionen terceros al ambiente; dicha
reparación podrá hacerse con cargo al Fondo para la Protección Ambiental y el Desarrollo
Sustentable en Querétaro. El monto de la inversión se aplicará como sanción económica y se
constituirá en crédito fiscal haciéndose acreedor a los accesorios que se generen debido al tiempo
que tarde en cubrir su contribución.
Después de llevar a cabo el procedimiento de cobro respectivo, las autoridades fiscales deberán
reintegrar los recursos al fondo ambiental que corresponda.
Artículo 491. La compensación ambiental procederá cuando resulte material o técnicamente
posible, siempre que los daños al ambiente hayan sido producidos por una obra o actividad ilícita
que debió haber sido objeto de evaluación y autorización previa en materia de impacto ambiental.
En los casos referidos en el presente Código, se impondrá obligadamente la sanción económica sin
el beneficio de conmutación.
Capítulo X
De la denuncia popular
Artículo 492. Es derecho y deber de toda persona física o moral, denunciar ante la Procuraduría o
ante la autoridad municipal competente, de manera pacífica y respetuosa, todo hecho que cause o
pueda causar daños al ambiente o producir desequilibrio ecológico.
Artículo 493. La denuncia popular podrá formularse por cualquier persona, bastando para darle
curso, que cumpla con lo establecido en las disposiciones reglamentarias aplicables:
I. Los datos necesarios para localizar la fuente contaminante o cualquier hecho que cause
o pueda causar daños al ambiente o producir desequilibrio ecológico, e identificar los
hechos denunciados; y
II. Los datos de identificación del denunciante.
Artículo 494. Recibida la denuncia, la Procuraduría procederá a localizar la fuente contaminante o
cualquier hecho que cause o pueda causar daños al ambiente o producir desequilibrio ecológico y
efectuar las diligencias necesarias para comprobar y evaluar los hechos.
La Procuraduría recibirá todas las denuncias que se le presenten y turnará a la brevedad los asuntos
de competencia de otra autoridad, sin perjuicio de adoptar las medidas necesarias.
Asimismo, podrá solicitar la información que se requiera para investigar los hechos denunciados y,
adoptará las medidas que sean necesarias para preservar el equilibrio ecológico.
Artículo 495. La Procuraduría, hará del conocimiento del denunciante el trámite que se haya dado
a aquélla y dentro de los quince días hábiles siguientes, el resultado de la verificación de los hechos
y medidas impuestas, en su caso.
Artículo 496. Cuando con las infracciones a las disposiciones de este Código y demás disposiciones
que del mismo se deriven, se hubieren ocasionado daños y perjuicios, los interesados podrán
solicitar a la Procuraduría, la formulación de un dictamen técnico al respecto.
Artículo 497. Los expedientes de denuncia popular que se formaren, podrán concluir por las
siguientes causas:
I. Por no ser competencia de la autoridad ambiental que conoce;
II. Por haberse dictado la resolución correspondiente; y
III. Por ausencia manifiesta de violaciones a la normativa ambiental.
Artículo 498. La Procuraduría convocará de manera permanente al público en general, a través de
los medios que resulten más idóneos, a denunciar hechos, actos u omisiones que produzcan o
puedan producir desequilibrio ecológico o daños al ambiente.
Capítulo XI
Del recurso de revisión
Artículo 499. Las resoluciones definitivas dictadas con motivo de la aplicación de este Código, su
Reglamento y demás disposiciones que de él emanen, podrán ser recurridas por los afectados o sus
representantes legales mediante recurso de revisión, en el plazo de quince días hábiles siguientes a
la fecha en que sean notificadas.
Artículo 500. El recurso de revisión se interpondrá por escrito ante la autoridad que hubiere dictado
la resolución recurrida, personalmente o por correo certificado con acuse de recibo, en cuyo caso se
tendrá como fecha de presentación la del día en que el escrito correspondiente sea depositado en
el servicio postal mexicano o empresa privada de mensajería con cobertura nacional.
Artículo 501. En el escrito en el que se interponga el recurso se señalará:
I. El nombre y domicilio del recurrente y, en su caso, el de la persona que promueva en
su nombre y representación, acreditando debidamente la personalidad con que
comparece si ésta no se tenía justificada ante la autoridad que conozca del asunto;
II. La fecha en que el recurrente fue notificado de la resolución que se impugna;
III. El acto impugnado;
IV. Los agravios que a juicio del recurrente le cause el acto impugnado;
V. La mención de la autoridad que haya dictado la resolución impugnada;
VI. La solicitud de suspensión del acto recurrido en su caso; y
VII. Todas las pruebas que el recurrente aporte en relación con el acto impugnado,
acompañando los documentos correspondientes, si fuere ésta la naturaleza de las
pruebas ofrecidas.
Artículo 502. Al recibir el recurso, la autoridad en conocimiento verificará si éste fue interpuesto en
tiempo, admitiéndolo a trámite o rechazándolo. De admitirlo, decretará la suspensión, si fuere
procedente y abrirá el procedimiento a prueba por quince días hábiles, contados a partir de la
notificación del proveído admisorio.
Artículo 503. La ejecución de la resolución impugnada podrá suspenderse cuando se cumplan los
siguientes requisitos:
I. Lo solicite el interesado;
II. No se siga perjuicio al interés general;
III. No se trate de infracciones reincidentes;
IV. Que de ejecutarse la resolución pueda causar daños de difícil reparación para el
recurrente; y
V. Se garantice el pago de los daños y de las sanciones pecuniarias correspondientes.
Artículo 504. Transcurrido el plazo para el desahogo de las pruebas se dictará resolución en la que
se confirme, modifique o revoque el acto combatido. Dicha resolución se notificará al interesado,
personalmente.
En lo no previsto sobre la tramitación del recurso, se estará a lo dispuesto en la Ley de
Procedimientos Administrativos del Estado de Querétaro.
TRANSITORIOS
Artículo Primero. El presente Código entrará en vigor a partir del día siguiente a su publicación en
el Periódico Oficial del Gobierno del Estado "La Sombra de Arteaga".
Artículo Segundo. Se derogan las disposiciones de igual o menor jerarquía que se opongan a este
Código.
Artículo Tercero. Se abroga la Ley de Protección Ambiental para el Desarrollo Sustentable del
Estado de Querétaro, publicada en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado "La Sombra de
Arteaga" número 55, de fecha 31 de julio de 2009.
Artículo Cuarto. Se abroga la Ley Forestal Sustentable del Estado de Querétaro, publicada en el
Periódico Oficial del Gobierno del Estado "La Sombra de Arteaga" número 55, de fecha 31 de julio
de 2009.
Artículo Quinto. Se abroga la Ley de Biodiversidad del Estado de Querétaro, publicada en el
Periódico Oficial del Gobierno del Estado "La Sombra de Arteaga" número 41, de fecha 15 de julio
de 2016.
Artículo Sexto. Se abroga la Ley de Protección Animal del Estado de Querétaro, publicada en el
Periódico Oficial del Gobierno del Estado “La Sombra de Arteaga”, número 53, de fecha 24 de julio
de 2009.
Artículo Séptimo. Los asuntos que estén en trámite al momento de entrada en vigor del presente
Código seguirán substanciándose de acuerdo con las leyes con que se hubiere iniciado el trámite.
Artículo Octavo. Las autorizaciones que se hubieren expedido por las autoridades competentes, a
la fecha de entrada en vigor de este Código, continuarán vigentes en los términos y condiciones en
que fueron expedidas.
Artículo Noveno. El Poder Ejecutivo del Estado deberá expedir los Reglamentos del presente
Código que sean necesarios para regular de manera específica cada materia.
Artículo Décimo. Los Ayuntamientos del Estado de Querétaro, en uso de las facultades que les
confiere el artículo 115 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, deberán emitir
las disposiciones reglamentarias que sean exclusivas de su competencia, hasta en tanto, deberán
sujetarse a las bases y disposiciones que señala el presente Código.
Artículo Décimo Primero. Las guías de impacto ambiental; de estudio de riesgo y listados de
actividades riesgosas que estén vigentes al momento de entrar en vigor el presente Código seguirán
siendo aplicadas hasta que se publiquen las derivadas de este Código.
Artículo Décimo Segundo. La Secretaría de Desarrollo Sustentable deberá implementar la
plataforma electrónica referida en el artículo 115, en un plazo de 180 días.
Artículo Décimo Tercero. Derogado. (P. O. No. 75, 31-X-22)
LO TENDRÁ ENTENDIDO EL CIUDADANO GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO
DE QUERÉTARO Y MANDARÁ SE IMPRIMA, PUBLIQUE Y OBSERVE.
DADO EN EL SALÓN DE SESIONES “CONSTITUYENTES 1916-1917” RECINTO OFICIAL DEL
PODER LEGISLATIVO DEL ESTADO DE QUERÉTARO, A LOS VEINTIDÓS DÍAS DEL MES DE
SEPTIEMBRE DEL AÑO DOS MIL VEINTIUNO.
A T E N T A M E N T E
QUINCUAGÉSIMA NOVENA LEGISLATURA
DEL ESTADO DE QUERÉTARO
MESA DIRECTIVA
DIP. JORGE HERRERA MARTÍNEZ
PRESIDENTE
Rúbrica
DIP. SANTIAGO ALEGRÍA SALINAS
PRIMER SECRETARIO
Rúbrica
Mauricio Kuri González, Gobernador del Estado de Querétaro, en ejercicio de lo dispuesto por
los artículos 22 fracción I, 23 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Querétaro y
8 de la Ley Orgánica del Poder Ejecutivo del Estado de Querétaro; expido y promulgo el presente
CÓDIGO AMBIENTAL DEL ESTADO DE QUERÉTARO.
Dado en el Palacio de La Corregidora, sede del Poder Ejecutivo del Estado de Querétaro, en la
ciudad de Santiago de Querétaro, Qro., el día primero del mes de diciembre del año dos mil veintiuno;
para su debida publicación y observancia.
Mauricio Kuri González
Gobernador del Estado de Querétaro
Rúbrica
María Guadalupe Murguía Gutiérrez
Secretaria de Gobierno
Rúbrica
CÓDIGO AMBIENTAL DEL ESTADO DE QUERÉTARO: PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL
DEL GOBIERNO DEL ESTADO “LA SOMBRA DE ARTEAGA”, EL 3 DE DICIEMBRE DE 2021 (P.
O. No. 104)
REFORMA, ADICIONA Y DEROGA
• Ley que reforma el artículo transitorio décimo tercero del Código Ambiental del Estado de
Querétaro: publicada el 4 de marzo de 2022 (P. O. No. 17)
• Ley que reforma, adiciona y deroga diversas disposiciones del Código Ambiental del Estado
de Querétaro y de la Ley del Centro de Prevención Social del Delito y la Violencia en el Estado
de Querétaro: publicada el 31 de octubre de 2022 (P. O. No. 75)
• Ley que reforma, adiciona y deroga diversas disposiciones legislativas en materia fiscal y
administrativa a partir del ejercicio fiscal 2024: publicada el 27 de diciembre de 2023 (P. O.
No. 102)
TRANSITORIOS
4 de marzo de 2022
(P. O. No. 17)
ARTÍCULO PRIMERO. La presente Ley entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el
Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Querétaro “La Sombra de Arteaga”.
ARTÍCULO SEGUNDO. Se derogan todas aquellas disposiciones de igual o menor jerarquía que
contravengan a la presente Ley.
ARTÍCULO TERCERO. Envíese al titular del Poder Ejecutivo del Estado de Querétaro para su
publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Querétaro “La Sombra de Arteaga”
TRANSITORIOS
31 de octubre de 2022
(P. O. No. 75)
Artículo Primero. La presente Ley entrará en vigor el día de su publicación en el Periódico
Oficial del Gobierno del Estado de Querétaro “La Sombra de Arteaga”.
Artículo Segundo. Se derogan todas las disposiciones de igual o menor jerarquía que se
opongan a la presente Ley.
Artículo Tercero. Los asuntos que en materia forestal se encuentren en trámite por parte de
la Secretaría de Desarrollo Sustentable del Poder Ejecutivo, así como de la Secretaría de Desarrollo
Agropecuario del Poder Ejecutivo, al momento de la entrada en vigor de la presente ley, continuarán
sustanciándose hasta su total conclusión.
Artículo Cuarto. Envíese al titular del Poder Ejecutivo del Estado de Querétaro para su
publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Querétaro la “La Sombra de Arteaga”.
TRANSITORIOS
27 de diciembre de 2023
(P. O. No. 102)
Artículo Primero. La presente Ley entrará en vigor el 1 de enero de 2024, bajo las modalidades
previstas en los artículos subsecuentes.
Artículo Segundo. Se derogan todas las disposiciones de igual o menor jerarquía que contravengan
a la presente Ley.
Artículo Tercero. La suspensión prevista en el Artículo Tercero Transitorio de la Ley que reforma,
adiciona y deroga diversas disposiciones de la Ley de Hacienda del Estado de Querétaro, de la Ley
Orgánica del Poder Ejecutivo del Estado de Querétaro, de la Ley de la Administración Pública
Paraestatal del Estado de Querétaro, de la Ley de Hacienda de los Municipios del Estado de
Querétaro, del Código Fiscal del Estado de Querétaro, de la Ley de Procedimientos Administrativos
del Estado de Querétaro, de la Ley de Adquisiciones, Enajenaciones, Arrendamientos y Contratación
de Servicios del Estado de Querétaro y de la Ley de Coordinación Fiscal Estatal Intermunicipal del
Estado de Querétaro, publicada el 22 de diciembre de 2022 en el Periódico Oficial del Gobierno del
Estado de Querétaro “La Sombra de Arteaga”, continuará surtiendo sus efectos durante el Ejercicio
Fiscal 2024, respecto de la circunscripción territorial de aquellos Municipios en cuyas Leyes de
Ingresos se prevea el impuesto de entretenimientos públicos municipales, conforme a las
obligaciones derivadas de la colaboración administrativa en materia fiscal con el Poder Ejecutivo del
Estado, de acuerdo con lo establecido en la Ley de Coordinación Fiscal Estatal Intermunicipal del
Estado de Querétaro.
Las obligaciones nacidas con anterioridad al ejercicio fiscal 2023, por concepto del impuesto sobre
diversiones y espectáculos públicos previsto en el Capítulo Quinto del Título Tercero de la Ley de
Hacienda del Estado de Querétaro, deberán cumplirse en los términos previstos en dicha Ley
respecto de los montos, formas y plazos establecidos, así como en las demás disposiciones fiscales
estatales.
Los procedimientos iniciados con anterioridad al 2023, deberán substanciarse y resolverse en
términos de las disposiciones fiscales estatales vigentes conforme al ejercicio fiscal que corresponda.
Artículo Cuarto. Dentro de los otros ingresos derivados del Sistema de Colaboración Administrativa
Estatal Intermunicipal previstos en el segundo párrafo del artículo 2 de la Ley de Coordinación Fiscal
Estatal Intermunicipal del Estado de Querétaro, se incluyen los relativos a la recaudación que
obtenga el Estado por concepto del impuesto por la prestación del servicio de hospedaje establecido
en la Ley de Hacienda del Estado de Querétaro, la cual será distribuida entre los municipios que
cumplan con los siguientes elementos de elegibilidad:
I. Consideren en su Ley de Ingresos el cobro del impuesto que tenga por objeto el uso de la
propiedad inmobiliaria destinada para la prestación de servicios de hospedaje.
II. Acrediten haber recaudado ingresos por dicho impuesto en los dos ejercicios fiscales
anteriores a la suscripción del convenio correspondiente.
III. Suscriban convenio de colaboración administrativa con la Secretaría de Finanzas del Poder
Ejecutivo del Estado de Querétaro, respecto del impuesto señalado en la fracción I del
presente artículo.
Para aquellos municipios que hayan suscrito el convenio en comento, se les participará el uno por
ciento de los recursos autorizados por la Legislatura del Estado en el Decreto de Presupuesto de
Egresos del Estado de Querétaro para el ejercicio fiscal 2024 por concepto del Impuesto por la
Prestación del Servicio de Hospedaje, con relación a la circunscripción territorial del municipio de
que se trate y en términos de la calendarización que para tal efecto realice la Secretaría de Finanzas
del Poder Ejecutivo del Estado de Querétaro.
Artículo Quinto. Para efectos de lo establecido en el artículo 49 de la Ley de la Administración
Pública Paraestatal del Estado de Querétaro, con relación a las disponibilidades de las Entidades de
ejercicios fiscales anteriores, se destinarán como parte de las ministraciones calendarizadas del
monto aprobado dentro del Decreto de Presupuesto de Egresos del Estado de Querétaro del ejercicio
fiscal 2024, exceptuando de lo anterior a las entidades en materia de seguridad.
Artículo Sexto. Las disposiciones de vigencia anual relativas a la Ley de Hacienda del Estado de
Querétaro, para el ejercicio fiscal 2024, serán las siguientes:
I. Por la expedición de los oficios y certificaciones a que se refieren las fracciones III y IV
del artículo 127 de la Ley de Hacienda del Estado de Querétaro, se autoriza al titular en
materia de catastro para realizar la aplicación del cobro del derecho equivalente a 1.25
UMA, respecto de bienes considerados como vivienda de interés social o popular;
II. Se causará una tasa cero con motivo de los derechos a que se refieren las fracciones
I, X y XI del artículo 127 de la Ley de Hacienda del Estado de Querétaro, con relación a
autoridades federales, estatales o municipales, siempre que éstas soliciten la prestación
de los servicios previstos en dichas fracciones en ejercicio de sus funciones de derecho
público y respecto a predios que formen parte de su patrimonio;
III. Se autoriza a las autoridades registrales y catastrales emitir un programa de beneficios
para la aplicación de un factor de reducción de hasta el setenta y cinco por ciento en el
cobro de los derechos generados por los servicios que prestan dichas autoridades
previstos en los Capítulos Segundo y Cuarto del Título Cuarto de la Ley de Hacienda
del Estado de Querétaro, para los propietarios de predios que en ejercicios fiscales
anteriores o durante el presente, han sufrido afectaciones por obras de nivel Federal,
Estatal o Municipal y que exista instrumento que tenga por objeto la donación del predio,
ya sea su superficie total o varias fracciones en favor de un Municipio y/o el Estado, y
que el predio cuente con características de derecho de paso, siempre que se acredite
la utilidad pública del mismo, lo anterior, previa validación del programa correspondiente
por la Secretaría de Finanzas;
IV. Se causará una tasa cero con motivo de los derechos a que se refiere la fracción XXII
del artículo 127 de la Ley de Hacienda del Estado de Querétaro, con relación a
autoridades estatales o municipales, siempre que éstas soliciten la prestación del
servicio en ejercicio de sus funciones de derecho público y respecto a predios que
formen parte de su patrimonio;
V. Cuando los avisos de testamentos a los que se refiere el artículo 113 de la Ley de
Hacienda del Estado de Querétaro, se lleven a cabo en el periodo y conforme a los
requisitos que para tal efecto establezca la Secretaría de Gobierno del Poder Ejecutivo
del Estado de Querétaro, se causará una tasa cero por los derechos correspondientes,
debiendo notificar al titular en materia registral;
VI. Durante el periodo que al efecto establezca la Secretaría de Gobierno del Poder
Ejecutivo del Estado de Querétaro, se causará una tasa cero por la prestación de los
servicios previstos en el artículo 142 de la Ley de Hacienda del Estado de Querétaro,
de conformidad con lo siguiente:
a) Rectificación de acta;
b) Expedición de copias certificadas de actas del estado civil de las personas,
levantadas en el Estado de Querétaro, por cada hoja, bajo los siguientes
supuestos:
1. La expedición de la primera copia certificada, que con motivo de un
procedimiento administrativo de rectificación de acta haya sido resuelto por la
Dirección Estatal del Registro Civil, cuyo formato se imprima en español o en
lengua indígena.
2. La expedición de una copia certificada de acta de nacimiento impresa en
sistema braille, que soliciten las personas físicas ciegas o débiles visuales; y
c) La expedición de copias certificadas de actas del estado civil de las personas,
levantadas en otra entidad federativa, por medio de la Base de Datos Nacional a
partir de la Conexión Interestatal, tratándose de copia certificada de acta de
nacimiento impresa en sistema braille que soliciten las personas físicas ciegas o
débiles visuales;
VII. Se autoriza a la Secretaría de Gobierno del Poder Ejecutivo para la creación de un
Programa para la aplicación de un factor de reducción de hasta el cincuenta por ciento
del cobro por concepto de multas administrativas que se hubieren generado, respecto
de los derechos previstos en los artículos 87 y 88 de la Ley de Hacienda del Estado de
Querétaro y que deban pagarse por los servicios que preste la citada dependencia,
previa validación de la Secretaría de Finanzas del Poder Ejecutivo;
VIII. Los contribuyentes que realicen el pago de los derechos por refrendo de licencias para
almacenaje, venta, porteo y consumo de bebidas alcohólicas, de manera anticipada al
periodo establecido para tal efecto en el artículo 88 de la Ley de Hacienda del Estado
de Querétaro, obtendrán los siguientes beneficios:
PERIODO DE PAGO DESCUENTO
Enero 2024 10 por ciento
Febrero 2024 8 por ciento
Marzo 2024 5 por ciento
IX. Se autoriza a la Secretaría de Finanzas del Poder Ejecutivo, para que, en el ámbito de
su competencia, realice la recepción, aplicación y asignación de los recursos que se
deriven con motivo de las actividades y servicios que presten las dependencias y los
organismos descentralizados estatales durante el ejercicio fiscal 2024, conforme a la
normativa correspondiente;
X. Se faculta a las autoridades fiscales para emitir y autorizar programas estatales
vinculados al Plan Estatal de Desarrollo Querétaro 2021-2027, de beneficios
administrativos y fiscales de reducciones de hasta el noventa y cinco por ciento de las
contribuciones y aprovechamientos, conforme a lo establecido en la Ley de Hacienda
del Estado de Querétaro en el ejercicio fiscal 2024;
XI. Se autoriza a las autoridades fiscales a realizar la cancelación de los créditos fiscales
por incosteabilidad en el cobro durante el ejercicio fiscal 2024.
Para efectos de esta fracción, se consideran créditos de cobro incosteable, aquellos
cuyo importe histórico al 31 de diciembre de 2023, sea inferior o igual al equivalente en
moneda nacional a 2000 unidades de inversión, incluyendo las sanciones emitidas por
los Juzgados.
Se autoriza a las autoridades fiscales la aplicación de la cancelación de los adeudos del
Impuesto Sobre Tenencia o Uso de Vehículos, así como de los derechos por control
vehicular previstos en la Ley de Hacienda del Estado de Querétaro, generados por los
ejercicios fiscales 2019 y anteriores, a petición de parte o a través de la autorización de
un programa.
Se autoriza a las autoridades fiscales para que realicen los movimientos
correspondientes a la baja administrativa en el Padrón Vehicular Estatal, respecto del
Impuesto Sobre Tenencia o Uso de Vehículos, así como de los derechos por control
vehicular previstos en la Ley de Hacienda del Estado de Querétaro, generados por los
ejercicios fiscales 2019 y anteriores, sin que ello constituya la cancelación de adeudos
por el impuesto y derechos antes referidos;
XII. Los contribuyentes, tenedores o usuarios de vehículos deberán realizar el pago para el
ejercicio fiscal 2024 del Impuesto Sobre Tenencia o Uso de Vehículos y los derechos
correspondientes, conforme a lo establecido en la Ley de Hacienda del Estado de
Querétaro, y cumplido lo anterior, se entenderá que las tarjetas de circulación a que se
refiere el artículo 157 de la citada Ley, que hubiesen sido expedidas en los ejercicios
fiscales 2022 y 2023, continuarán su vigencia dentro del Padrón Vehicular Estatal hasta
el 31 de diciembre de 2024.
Los citados contribuyentes, tenedores o usuarios, para comprobar la vigencia de las
tarjetas de circulación señaladas en el párrafo anterior, exhibirán la representación
impresa del recibo de pago respectivo ante las autoridades que así lo requieran;
XIII. Las personas que resulten beneficiarias de los apoyos contenidos en el Programa que
para tal efecto se emita, enfocado al sector empresarial que contrate personal con
discapacidad, podrán reducir de la base gravable en el impuesto sobre nóminas previsto
en la Ley de Hacienda del Estado de Querétaro a su cargo, a través del mecanismo
establecido por la Secretaría de Finanzas del Poder Ejecutivo, debiendo la Secretaría
de Trabajo del Poder Ejecutivo emitir los lineamientos de aplicación correspondientes;
XIV. Por cuanto ve al cobro por el uso y aprovechamiento de espacios del Centro Educativo
y Cultural del Estado de Querétaro “Manuel Gómez Morín”, respecto del recinto
identificado como Planetario, ubicado en el Museo de Ciencia y Tecnología “El
Péndulo”, en términos del artículo 169 QUÁTER de la Ley de Hacienda del Estado de
Querétaro, se podrá aplicar un factor de reducción de hasta un ochenta por ciento
mediante lineamientos que emita la Secretaría de Educación del Poder Ejecutivo, los
cuales, previo a su expedición, deberán contar con validación de la Secretaría de
Finanzas del Poder Ejecutivo;
XV. Para efectos del artículo 135 de la Ley de Hacienda del Estado de Querétaro, se estará
a lo señalado en las disposiciones que, previo estudio de mercado, y una vez validadas
por la Secretaría de Finanzas del Poder Ejecutivo, emita la Secretaría de Educación del
Poder Ejecutivo;
XVI. Las personas que resulten beneficiarias de los apoyos contenidos en el Programa de
Apoyo a la Tenencia gozarán de una reducción en el impuesto sobre tenencia o uso de
vehículos previsto en la Ley de Hacienda del Estado de Querétaro a su cargo, de hasta
el noventa y nueve por ciento; debiendo la Secretaría de Finanzas del Poder Ejecutivo
realizar las autorizaciones a través de los lineamientos de aplicación correspondientes;
XVII. Las autoridades fiscales podrán restituir las cantidades pagadas por los particulares por
concepto de derechos contenidos en la Ley de Hacienda del Estado de Querétaro,
derivados de medios de defensa, siempre y cuando:
a) Los particulares hayan promovido un medio de defensa en materia de
constitucionalidad en el que se haya declarado a su favor la inaplicabilidad de los
derechos a que hace referencia el primer párrafo de esta fracción; y
b) Las cantidades sujetas a restitución hayan sido efectivamente pagadas al fisco
estatal.
Para efectos de lo anterior, previa opinión favorable de la Procuraduría Fiscal de la
Secretaría de Finanzas del Poder Ejecutivo del Estado de Querétaro, se generarán las
acciones administrativas correspondientes;
XVIII. En caso de robo de placas metálicas, se causarán y pagarán al 50% los derechos
establecidos en el artículo 157, fracción II de la Ley de Hacienda del Estado de
Querétaro para el ejercicio fiscal 2024, siempre y cuando el contribuyente acredite dicha
circunstancia de conformidad con los criterios normativos establecidos por la Secretaría
de Finanzas del Poder Ejecutivo del Estado de Querétaro;
XIX. Se autoriza a la Secretaría de Finanzas del Poder Ejecutivo del Estado de Querétaro
para realizar la aplicación del beneficio contemplado en el artículo 164 de la Ley de
Hacienda del Estado de Querétaro, hasta por tres unidades vehiculares por cada
contribuyente que actualice el supuesto previsto en dicho artículo, quedando facultada
para autorizar la ampliación del beneficio de conformidad con los lineamientos que al
efecto emita dicha Secretaría;
XX. Se autoriza al Centro de Congresos y Querétaro Teatro Metropolitano para que en
términos de los artículos 169 Bis y 169 Ter de la Ley de Hacienda del Estado de
Querétaro, apliquen un factor de reducción de hasta el cincuenta por ciento del cobro
de los derechos respectivos, de conformidad a los lineamientos emitidos por el mismo
Centro de Congresos y Teatro Metropolitano;
XXI. Se causará una cuota cero por la prestación de los servicios previstos en el artículo 172
Ter de la Ley de Hacienda del Estado de Querétaro, con relación a las personas
mayores de 60 años, menores de 13 años, jubilados, pensionados, discapacitados,
profesores y estudiantes en activo, así como los pasantes o investigadores que cuenten
con permiso por parte de la Secretaría de Cultura del Poder Ejecutivo del Estado de
Querétaro, para realizar estudios afines a los espacios a que se refiere dicho artículo.
Asimismo, se causará una tasa cero con motivo de este derecho, con relación a los
visitantes que accedan a los espacios los días domingos y días festivos;
XXII. Se causará una cuota cero respecto de los conceptos referidos en el artículo 172 Quáter
de la Ley de Hacienda del Estado de Querétaro, con relación a las instituciones públicas
o privadas que realicen conjuntamente con la Secretaría de Cultura del Poder Ejecutivo,
eventos culturales, educativos, cívicos o de asistencia social, así como las personas
físicas o morales que realicen actividades de promoción, difusión y comercialización
culturales, educativas, artísticas, cívicas o de asistencia social, previa celebración del
convenio correspondiente;
XXIII. Se faculta a la Secretaría de Cultura del Poder Ejecutivo para llevar a cabo la aplicación
de lo establecido en el artículo 172 Quáter de la Ley de Hacienda del Estado de
Querétaro, en función del uso de los espacios y a través de los lineamientos que para
tal efecto se emitan, previa validación de la Secretaría de Finanzas del Poder Ejecutivo;
XXIV. Los derechos por vivienda de interés social o popular que de conformidad con la Ley de
Hacienda del Estado de Querétaro deban pagarse por los servicios que preste la
autoridad en materia registral en el Estado, se causarán al cincuenta por ciento
conforme a las siguientes:
a) La inscripción de limitaciones de dominio; cancelación de reserva de dominio de
bienes inmuebles; constitución o ejecución de fideicomisos traslativos de dominio;
cesión de derechos inmobiliarios y donaciones, cuando se trate del primer
adquirente.
b) La inscripción del acta administrativa que contenga el permiso de urbanización,
venta provisional de lotes y recepción definitiva de fraccionamientos.
c) La expedición de certificados de no propiedad;
XXV. Los derechos que de conformidad con lo previsto en la Ley de Hacienda del Estado de
Querétaro deban pagarse por los servicios que preste la autoridad en materia registral
en el Estado que a continuación se describen, se causarán al 25 por ciento:
a) La transmisión de propiedad de inmuebles destinados a la construcción de
desarrollos habitacionales de interés social o popular.
b) Los avisos preventivos relacionados con inmuebles destinados a la construcción
de desarrollos habitacionales de interés social o popular.
c) Del contrato de hipoteca relacionado con la compraventa de viviendas de interés
social o popular.
Se causará un derecho a razón de 5 UMA por la inscripción del acto en el que conste
la adquisición de vivienda de interés social o popular, el otorgamiento de créditos a favor
del primer adquirente de dichos bienes, así como las garantías reales que otorgue dicha
persona;
XXVI. Los derechos que de conformidad con lo previsto en la Ley de Hacienda del Estado de
Querétaro deban pagarse por los servicios que preste la autoridad en materia registral
en el Estado que a continuación se describen, se causarán al cincuenta por ciento:
a) La inscripción del testimonio público en el que conste la adquisición de inmuebles
efectuada por personas morales y personas físicas con actividades empresariales
que tengan su domicilio fiscal en el Estado, siempre y cuando dichos inmuebles se
destinen a actividades productivas y que con ello se propicie el mantenimiento de
empleos.
b) La inscripción de la escritura pública en la que conste la operación mediante la cual
las personas morales y personas físicas con actividades empresariales que tengan
su domicilio fiscal en el Estado, adquieran créditos, hipotequen bienes o fusionen
predios.
c) La inscripción de las actas de asamblea en las que se realicen aumentos de capital
de personas morales que tengan su domicilio fiscal en el Estado;
XXVII. No se causarán los derechos previstos en la Ley de Hacienda del Estado de Querétaro,
por los servicios de inscripción que preste la autoridad en materia registral en el Estado,
respecto de:
a) El acto en el que conste la reestructuración de los créditos señalados en el artículo
100 de la Ley de Hacienda del Estado de Querétaro, siempre que en los archivos
de dicha autoridad se encuentre la anotación del crédito inicial.
b) El testimonio en el que conste la adquisición de inmuebles, efectuada por personas
morales y personas físicas con actividad empresarial, con excepción de aquellas
cuyo fin u objeto social consista en la venta de bienes inmuebles, siempre que los
inmuebles adquiridos se destinen para el establecimiento de sus instalaciones
operativas o administrativas y propicien con ello la generación de empleos.
Para la aplicación del párrafo anterior, se requerirá un dictamen de viabilidad de
generación de empleos e inversión en el Estado, emitido por la Secretaría de
Desarrollo Sustentable del Poder Ejecutivo respecto a la procedencia del
otorgamiento del beneficio.
c) El testimonio en el que conste la adquisición de negociaciones en operación, por
parte de personas morales y personas físicas con actividad empresarial, siempre
que con ello se propicie el mantenimiento de empleos.
d) La inscripción de la cancelación de licencia de ejecución de obras de urbanización
y la cancelación de autorización para venta de lotes.
e) La inscripción de los actos provenientes de los Programas de Regularización,
siempre y cuando se presenten mediante oficio de petición de la autoridad que
regularizó;
XXVIII. Las personas adultas mayores, los jubilados o pensionados y las personas con alguna
discapacidad física que presenten la constancia correspondiente emitida por autoridad
competente, estarán exceptuadas del pago de los derechos relativos a la expedición de
certificado de única propiedad por parte de la autoridad en materia registral en el Estado,
contenida en el artículo 107, fracción IV, de la Ley de Hacienda del Estado de Querétaro,
para efectos de obtener los beneficios previstos en las leyes municipales en materia del
Impuesto Predial;
XXIX. Los recursos derivados de aprovechamientos relativos al concepto de multas y
sanciones, por incumplimiento a las disposiciones en materia de verificación vehicular,
se destinarán al Fondo para la Protección Ambiental y el Desarrollo Sustentable en
Querétaro, a que se refiere el Código Ambiental del Estado de Querétaro y los
Programas que se financien con dicho Fondo;
XXX. Se autoriza a la Secretaría de Seguridad Ciudadana para la creación de Programas
Estatales para la aplicación de un factor de reducción de hasta el setenta y cinco por
ciento del cobro por concepto de los derechos que, de conformidad con lo previsto en
el Capítulo Décimo Primero del Título Cuarto de la Ley de Hacienda del Estado de
Querétaro, deban pagarse por los servicios que preste la citada dependencia, previa
validación de la Secretaría de Finanzas;
XXXI. La Secretaría de Finanzas del Poder Ejecutivo del Estado de Querétaro realizará las
acciones administrativas conducentes para efecto de elaborar los formatos
institucionales a través de los cuales los sujetos obligados enterarán los impuestos
previstos en los Capítulos Sexto y Sexto Bis del Título Tercero de la Ley de Hacienda
del Estado de Querétaro;
XXXII. Se faculta al Titular de la Secretaría de Finanzas del Poder Ejecutivo para que, en el
ejercicio de sus facultades, expida los acuerdos y lineamientos administrativos
necesarios para el manejo de los asuntos financieros y tributarios del Estado.
Asimismo, estará facultado para expedir aquellos que autoricen los estímulos fiscales a
través de disposiciones y procesos relativos a los numerales 70 al 73 de la Ley de
Hacienda del Estado de Querétaro que tengan por objeto establecer los mecanismos
para optimizar la recaudación estatal;
XXXIII. Se faculta a las autoridades fiscales para emitir y autorizar programas estatales
vinculados al Plan Estatal de Desarrollo Querétaro 2021-2027, de beneficios fiscales
por declaración oportuna o anticipada respecto al Capitulo Noveno del Título Tercero
de la Ley de Hacienda del Estado de Querétaro para el ejercicio fiscal 2024;
XXXIV. Los contribuyentes de los impuestos establecidos en las Secciones II, III y IV del
Capítulo Noveno del Título Tercero de la Ley de Hacienda del Estado de Querétaro,
podrán reducir hasta el veinte por ciento de la base gravable, las toneladas o su
correspondiente conversión, que se certifiquen mediante los sellos de bajas de
emisiones otorgados y transferidos a través del mecanismo establecido por la
Secretaría de Desarrollo Sustentable del Poder Ejecutivo, relativos a la compensación
de emisiones de gases de efecto invernadero a la atmósfera y la absorción de bióxido
de carbono por actividades de conservación de zonas forestales, energía, ganadería
sustentable y reducción de emisiones en el manejo de residuos, en términos de lo
previsto en la Ley de Cambio Climático para el Estado de Querétaro, debiendo para tal
efecto emitir la disposición o los lineamientos correspondientes, previa validación la
Secretaría de Finanzas del Poder Ejecutivo;
XXXV. Los recursos obtenidos en términos de lo previsto en el Capítulo Noveno del Título
Tercero de la Ley de Hacienda del Estado de Querétaro, serán destinados
principalmente a obras de infraestructura en el Estado, así como para proyectos
ambientales;
XXXVI. Se autoriza a la Secretaría de Finanzas del Poder Ejecutivo, para la aplicación de
estímulos fiscales de hasta el veinte por ciento por concepto del impuesto por
remediación ambiental causado por la erosión del suelo, establecido en el artículo 83
BIS-5 de la Ley de Hacienda del Estado de Querétaro, en términos de los lineamientos
que para tal efecto se emitan;
XXXVII. En el caso de los derechos que se causen en términos de la Ley de Hacienda del Estado
de Querétaro, se utilizará la Unidad de Medida y Actualización para su determinación y
cálculo, de conformidad con lo establecido en la Ley de la Unidad de Medida y
Actualización del Estado de Querétaro y demás disposiciones que al efecto resulten
aplicables.
Así mismo, en términos del numeral 170 de la Ley de Hacienda del Estado de Querétaro
se fijan los derechos en pesos, ya que se hace más dinámico el cobro de los mismos;
XXXVIII. Los aprovechamientos generados por la Secretaría de Seguridad Ciudadana por las
infracciones establecidas en el artículo 48 del Reglamento de la Ley de Tránsito para el
Estado de Querétaro, serán destinados preferentemente a proyectos y programas de
Seguridad, de conformidad a lo establecido en el Plan Estatal de Desarrollo Querétaro
2021-2027;
XXXIX. Se faculta a la Secretaría de Gobierno para emitir y autorizar programas estatales
vinculados al Plan Estatal de Desarrollo Querétaro 2021-2027, en que se autoricen
reducciones hasta en un noventa por ciento de las multas administrativas generadas
por conceptos vinculados al Capítulo Octavo del Título Cuarto de la Ley de Hacienda
del Estado de Querétaro, para el ejercicio fiscal 2024, de conformidad con los criterios
de procedencia que para tal efecto establezca la Secretaría de Finanzas; y
XL. Para los Asentamientos en proceso de regularización con la Comisión de
Regularización de la Tenencia de la Tierra (CORETT), actualmente Instituto Nacional
del Suelo Sustentable (INSUS), con el Instituto de la Vivienda del Estado de Querétaro
(IVEQ) o la Secretaría de Desarrollo Social del Estado de Querétaro (SEDESOQ), o
cualquier otro programa de regularización del Estado o de los Municipios en dicha
materia podrán contar con estímulos fiscales previa validación de la Secretaría de
Finanzas del Poder Ejecutivo del Estado de Querétaro.
Artículo Séptimo. Envíese al titular del Poder Ejecutivo del Estado, para su publicación en el
Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Querétaro “La Sombra de Arteaga”.