Dirección de Investigación y Estadística Legislativa
Biblioteca “Manuel Septién y Septién”
Importante: La consulta por este medio de las leyes aprobadas por el Poder Legislativo, no produce efectos jurídicos. Acorde
con los artículos 19 fracción VIII de la Constitución Política del Estado de Querétaro y 3, 6 fracción VIII y 18 de la Ley de
Publicaciones Oficiales del Estado de Querétaro, solamente la edición impresa del periódico oficial del Gobierno del Estado
“La Sombra de Arteaga” posee carácter oficial. Las referencias sobre los antecedentes históricos de los ordenamientos y la
secuencia de sus reformas, son meramente ilustrativas y pueden depender de criterios historiográficos subjetivos, por lo que
tampoco deben ser consideradas como datos oficiales.◼ Si Usted desea sugerir actualizaciones, precisiones o mejoras de
cualquier tipo que enriquezcan este documento, sea tan amable de ponerse en contacto con el personal de la Biblioteca
“Manuel Septién y Septién” del Poder Legislativo del Estado, marcando al teléfono 251-9100 ó 428-6200 ◼
Ficha Genealógica
Nombre del
ordenamiento
Código Civil del Estado de Querétaro
Versión primigenia Fecha de aprobación - Poder Legislativo 01/09/2009
Fecha de promulgación - Poder Ejecutivo 20/10/2009
Fecha de publicación original 21/10/2009 (No. 80)
Entrada en vigor 22/10/2009 (Art. 1°
Transitorio)
Ordenamientos
procedentes
Código Civil para el Estado de Querétaro 10/10/1872 (No. 42)
Decreto 56 por el que se adopta para el Estado
de Querétaro, el Código Civil del Distrito Federal y
Territorios.
24/08/1911 (1)
Ley de Relaciones Familiares (Ley nacional
adoptada para el Estado de Querétaro. Decreto
No. 5)
25/08/1917 (No. 18)
Código Civil para el Estado de Querétaro (Ley 87) 05/08/1954 (No. 31)
(2)
Código Civil del Estado de Querétaro 22/11/1990 (No. 49)
Historial de cambios (*)
1ª Reforma Ley por la que se reforman los artículos 23, 451,
465, 466, 506, se deroga el artículo 505 y se
modifica la denominación del Capítulo Cuarto del
Título Décimo del Libro Primero del Código Civil
del Estado de Querétaro.
10/12/2010 (No. 67)
2ª Reforma Ley por la que se adiciona un párrafo segundo al
artículo 1802 del Código Civil del Estado de
Querétaro.
21/01/2011 (No.5)
3ª Reforma Ley que reforma el Código Civil del Estado de
Querétaro, el Código de Procedimientos Civiles del
Estado de Querétaro, la Ley que crea el Sistema
para el Desarrollo Integral de la Familia del Estado
de Querétaro, la Ley de la Procuraduría General
de Justicia del Estado de Querétaro y la Ley
Orgánica del Poder Ejecutivo del Estado de
Querétaro.
31/03/2011 (No. 19)
4ª Reforma Ley por la que se adiciona una fracción VIII al
artículo 96 y se adiciona un artículo 139 Bis al
Código Civil del Estado de Querétaro.
01/04/2011 (No. 20)
5ª Reforma Ley que reforma los artículos 261, 367 y 447 del
Código Civil del Estado de Querétaro.
16/03/ 2012 (No.16)
6ª Reforma Ley que reforma el artículo 268 del Código Civil del
Estado de Querétaro.
18/05/2012 (No. 25)
7ª Reforma Ley que reforma diversas disposiciones del Código
Civil del Estado de Querétaro.
08/06/2012 (No. 29)
8ª Reforma Ley que reforma, deroga y adiciona diversas
disposiciones del Código Civil del Estado de
Querétaro, del Código de Procedimientos Civiles
del Estado de Querétaro, de la Ley Orgánica del
Poder Judicial del Estado de Querétaro, del Código
Penal para el Estado de Querétaro, del Código de
Procedimientos Penales para el Estado de
Querétaro, de la Ley de la Procuraduría General
de Justicia del Estado de Querétaro y de la Ley de
Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del
Estado de Querétaro.
12/06/2013 (No. 28)
9ª Reforma Ley que expide la Ley de Extinción de Dominio del
Estado de Querétaro y reforma los artículos 824 y
826 del Código Civil del Estado de Querétaro.
20/03/2014 (No. 15)
10ª Reforma Ley que reforma el artículo 633, fracción II, del
Código Civil del Estado de Querétaro.
04/07/2014 (No. 38)
11ª Reforma Ley que reforma los artículos 182, 183 y 1206 del
Código Civil del Estado de Querétaro.
29/11/2014 (No. 71)
12ª Reforma Ley que reforma el artículo 447 del Código Civil
del Estado de Querétaro.
08/05/2015 (No. 22)
13ª Reforma Ley que reforma, adiciona y deroga diversas
disposiciones del Código Urbano del Estado de
Querétaro y reforma el artículo 25 del Código Civil
del Estado de Querétaro.
22/05/2015 (No. 26)
14ª Reforma Ley que reforma el artículo 150 y deroga los
artículos 269 y 270 del Código Civil del Estado de
Querétaro.
29/10/2015 (No. 82)
15ª. Reforma Ley que reforma, adiciona y deroga diversas
disposiciones del Código Civil del Estado de
Querétaro y del Código de Procedimientos Civiles
del Estado de Querétaro.
30/11/2016 (No. 64)
16ª. Reforma Ley que reforma y deroga diversas disposiciones
del Código Civil y Código de Procedimientos
Civiles del Estado de Querétaro.
30/11/2016 (No.64)
17ª. Reforma Ley que reforma y adiciona diversas disposiciones
del Código Civil del Estado de Querétaro y del
Código de Procedimientos Civiles del Estado de
Querétaro.
06/01/2017 (No.1)
18ª. Reforma Ley que reforma el artículo 182 del Código Civil del
Estado de Querétaro.
16/06/2017 (No. 36)
19ª. Reforma Ley que reforma el artículo 447 del Código Civil del
Estado de Querétaro.
11/08/2017 (No. 56)
20ª. Reforma Ley que expide la Ley que crea el Instituto de la
Función Registral del Estado de Querétaro y
reforma, adiciona y deroga diversas disposiciones
de la Ley de Hacienda del Estado de Querétaro,
del Código Fiscal del Estado de Querétaro, de la
Ley del Notariado del Estado de Querétaro, de la
Ley Orgánica del Poder Ejecutivo del Estado de
Querétaro, de la Ley de Hacienda de los
03/10/2018 (No.87)
Municipios del Estado de Querétaro, de la Ley de
Archivos del Estado de Querétaro, del Código Civil
del Estado de Querétaro, del Código Urbano del
Estado de Querétaro y de la Ley que reforma,
adiciona y deroga diversas disposiciones de la Ley
de Hacienda del Estado de Querétaro, del Código
Fiscal del Estado de Querétaro, de la Ley de Obra
Pública del Estado de Querétaro, de la Ley de
Adquisiciones, Enajenaciones, Arrendamientos y
Contratación de Servicios del Estado de
Querétaro, de la Ley de Deuda Pública del Estado
de Querétaro, de la Ley Orgánica del Poder
Ejecutivo del Estado de Querétaro, de la Ley de
Administración Pública Paraestatal del Estado de
Querétaro y de la Ley para el Desarrollo de los
Jóvenes del Estado de Querétaro.
21ª. Reforma Ley que reforma, adiciona y deroga diversos
artículos del Código Penal para el Estado de
Querétaro y del Código Civil del Estado de
Querétaro.
15/10/2018 (No.91)
Fe de Erratas Oficio SSP/514/18/LIX, suscrito por el Presidente
de la Mesa Directiva de la LIX Legislatura del
Estado de Querétaro, mediante el cual se emite la
fe de erratas a la Ley que reforma, adiciona y
deroga diversos artículos del Código Penal para el
Estado de Querétaro y del Código Civil del Estado
de Querétaro.
17/10/2018 (No. 92)
22ª. Reforma Ley que reforma el artículo 418 del Código Civil del
Estado de Querétaro.
17/10/2018 (No.92)
23ª. Reforma Ley que reforma, adiciona y deroga diversas
disposiciones de la Ley de Hacienda del Estado de
Querétaro, de la Ley Orgánica del Poder Ejecutivo
del Estado de Querétaro, de la Ley de Planeación
del Estado de Querétaro, de la Ley que crea el
Instituto de la Función Registral del Estado de
Querétaro y de la Ley que expide la Ley que crea
el Instituto de la Función Registral del Estado de
Querétaro y reforma, adiciona y deroga diversas
disposiciones de la Ley de Hacienda del Estado de
Querétaro, del Código Fiscal del Estado de
Querétaro, de la Ley del Notariado del Estado de
Querétaro, de la Ley Orgánica del Poder Ejecutivo
del Estado de Querétaro, de la Ley de Hacienda de
los Municipios del Estado de Querétaro, de la Ley
de Archivos del Estado de Querétaro, del Código
Civil del Estado de Querétaro, del Código Urbano
del Estado de Querétaro y de la Ley que reforma,
adiciona y deroga diversas disposiciones de la Ley
de Hacienda del Estado de Querétaro, del Código
Fiscal del Estado de Querétaro, de la Ley de Obra
Pública del Estado de Querétaro, de la Ley de
Adquisiciones, Enajenaciones, Arrendamientos y
Contratación de Servicios del Estado de
Querétaro, de la Ley de Deuda Pública del Estado
de Querétaro, de la Ley Orgánica del Poder
Ejecutivo del Estado de Querétaro, de la Ley de la
Administración Pública Paraestatal del Estado de
19/12/2018 (No.110)
Querétaro y de la Ley para el Desarrollo de los
Jóvenes del Estado de Querétaro.
24ª. Reforma Ley que reforma los artículos 112 y 272 del Código
Civil del Estado de Querétaro.
21/01/2019 (No. 8)
25ª. Reforma Ley que reforma y deroga diversas disposiciones
del Código Civil del Estado de Querétaro, en
materia de protección a los animales.
14/05/2019 (No.41)
26ª. Reforma Ley que adiciona el artículo 48 y reforma el artículo
75 del Código Civil del Estado de Querétaro.
14/05/2019 (No.41)
27ª. Reforma Ley que adiciona un párrafo al artículo 1503 y
reforma el artículo 1505 del Código Civil del Estado
de Querétaro.
14/06/2019 (No.48)
28ª. Reforma Ley que reforma los artículos cuarto y quinto de la
Ley que reforma, adiciona y deroga diversas
disposiciones de la Ley de Hacienda del Estado de
Querétaro, de la Ley Orgánica del Poder Ejecutivo
del Estado de Querétaro, de la Ley de Planeación
del Estado de Querétaro, de la Ley que crea el
Instituto de la Función Registral del Estado de
Querétaro y de la Ley que expide la Ley que crea
el Instituto de la Función Registral del Estado de
Querétaro y reforma, adiciona y deroga diversas
disposiciones de la Ley de Hacienda del Estado de
Querétaro, del Código Fiscal del Estado de
Querétaro, de la Ley del Notariado del Estado de
Querétaro, de la Ley Orgánica del Poder Ejecutivo
del Estado de Querétaro, de la Ley de Hacienda de
los Municipios del Estado de Querétaro, de la Ley
de Archivos del Estado de Querétaro, del Código
Civil del Estado de Querétaro, del Código Urbano
del Estado de Querétaro y de la Ley que reforma,
adiciona y deroga diversas disposiciones de la Ley
de Hacienda del Estado de Querétaro, del Código
Fiscal del Estado de Querétaro, de la Ley de Obra
Pública del Estado de Querétaro, de la Ley de
Adquisiciones, Enajenaciones, Arrendamientos y
Contratación de Servicios del Estado de
Querétaro, de la Ley de Deuda Pública del Estado
de Querétaro, de la Ley Orgánica del Poder
Ejecutivo del Estado de Querétaro, de la Ley de la
Administración Pública Paraestatal del Estado de
Querétaro y de la Ley para el Desarrollo de los
Jóvenes del Estado de Querétaro, publicada en el
Periódico Oficial del Gobierno del Estado de
Querétaro “La Sombra de Arteaga”, de fecha 19 de
diciembre de 2018.
30/06/2019 (No.51)
29ª. Reforma Ley que reforma, adiciona y deroga diversas
disposiciones de la Ley de Hacienda del Estado de
Querétaro, de la Ley Orgánica del Poder Ejecutivo
del Estado de Querétaro, de la Ley de Planeación
del Estado de Querétaro, de la Ley para el Manejo
de los Recursos Públicos del Estado de Querétaro,
de la Ley de Adquisiciones, Enajenaciones,
Arrendamientos y Contratación de Servicios del
Estado de Querétaro, del Código Fiscal del Estado
de Querétaro, de la Ley Orgánica Municipal del
Estado de Querétaro, de la Ley de Cambio
Climático para el Estado de Querétaro, y deroga
diversas disposiciones de la Ley que expide la Ley
22/12/2019 (No. 91)
que crea el Instituto de la Función Registral del
Estado de Querétaro y reforma, adiciona y deroga
diversas disposiciones de la Ley de Hacienda del
Estado de Querétaro, del Código Fiscal del Estado
de Querétaro, de la Ley del Notariado del Estado
de Querétaro, de la Ley Orgánica del Poder
Ejecutivo del Estado de Querétaro, de la Ley de
Hacienda de los Municipios del Estado de
Querétaro, de la Ley de Archivos del Estado de
Querétaro, del Código Civil del Estado de
Querétaro, del Código Urbano del Estado de
Querétaro y de la Ley que reforma, adiciona y
deroga diversas disposiciones de la Ley de
Hacienda del Estado de Querétaro, del Código
Fiscal del Estado de Querétaro, de la Ley de Obra
Pública del Estado de Querétaro, de la Ley de
Adquisiciones, Enajenaciones, Arrendamientos y
Contratación de Servicios del Estado de
Querétaro, de la Ley de Deuda Pública del Estado
de Querétaro, de la Ley Orgánica del Poder
Ejecutivo del Estado de Querétaro, de la Ley de
Administración Pública Paraestatal del Estado de
Querétaro y de la Ley para el Desarrollo de los
Jóvenes del Estado de Querétaro, publicada en el
Periódico Oficial del Gobierno del Estado de
Querétaro “La Sombra de Arteaga” del 03 de
octubre de 2018 y reformada mediante decretos
publicados en el mismo órgano de difusión oficial
en fechas 19 de diciembre de 2018 y 30 de junio
de 2019.
30ª. Reforma Ley que expide la Ley Registral del Estado de
Querétaro; deroga diversas disposiciones del
Código Civil del Estado de Querétaro; y reforma y
adiciona diversas disposiciones de la Ley del
Notariado del Estado de Querétaro.
01/06/2020 (No. 46)
31ª. Reforma Ley que reforma diversas disposiciones del Código
Civil del Estado de Querétaro.
12/11/2021 Periódico
Noticias Querétaro.
(Página 5 A)
32ª. Reforma Ley que reforma el artículo 2230 del Código Civil
del Estado de Querétaro
18/02/2022 (No. 13)
33ª. Reforma Ley que reforma y adiciona diversas disposiciones
al artículo 440 del Código Civil del Estado de
Querétaro.
27/05/2022 (No. 39)
34ª. Reforma Ley que reforma los artículos 349 y 350 del Código
Civil del Estado de Querétaro.
18/08/2023 (No.64)
35ª. Reforma Ley que reforma y adiciona diversas disposiciones
del Código Civil del Estado de Querétaro y de la
Ley de los Derechos de Niñas, Niños y
Adolescentes del Estado de Querétaro.
15/09/2023 (No.72)
36ª. Reforma Ley que crea la Ley del Instituto Registral y
Catastral del Estado de Querétaro y reforma,
adiciona y deroga diversas disposiciones de la Ley
Orgánica del Poder Ejecutivo del Estado de
Querétaro; de la Ley Registral del Estado de
Querétaro; de la Ley del Notariado del Estado de
Querétaro; de la Ley de Catastro para el Estado de
Querétaro; de la Ley de Hacienda del Estado de
Querétaro; de la Ley de Valuación Inmobiliaria
para el Estado de Querétaro; de la Ley de
22/03/2024 (No.21)
Instituciones de Asistencia Privada del Estado de
Querétaro; Ley de Hacienda de los Municipios del
Estado de Querétaro, Código de Procedimientos
Civiles del Estado de Querétaro; Ley de
Expropiación del Estado de Querétaro, Ley de
Firma Electrónica Avanzada para el Estado de
Querétaro; y del Código Civil del Estado de
Querétaro, en materia registral y catastral en el
Estado de Querétaro.
37ª. Reforma Ley que reforma y adiciona diversas disposiciones
de la Ley del Instituto Registral y Catastral del
Estado de Querétaro, de la Ley Registral del
Estado de Querétaro, de la Ley de Catastro para el
Estado de Querétaro, de la Ley de Valuación
Inmobiliaria para el Estado de Querétaro y de la
Ley que crea la Ley del Instituto Registral y
Catastral del Estado de Querétaro y reforma,
adiciona y deroga diversas disposiciones de la Ley
Orgánica del Poder Ejecutivo del Estado de
Querétaro; de la Ley Registral del Estado de
Querétaro; de la Ley del Notariado del Estado de
Querétaro; de la Ley de Catastro para el Estado de
Querétaro; de la Ley de Hacienda del Estado de
Querétaro; de la Ley de Valuación Inmobiliaria
para el Estado de Querétaro; de la Ley de
Instituciones de Asistencia Privada del Estado de
Querétaro; Ley de Hacienda de los Municipios del
Estado de Querétaro, Código de Procedimientos
Civiles del Estado de Querétaro; Ley de
Expropiación del Estado de Querétaro, Ley de
Firma Electrónica Avanzada para el Estado de
Querétaro; y del Código Civil del Estado de
Querétaro, en materia registral y catastral en el
Estado de Querétaro.
20/09/2024 (No. 90)
Observaciones
1.- Este Decreto aparece publicado en hoja suelta, sin forman parte de la secuencia natural de “La
Sombra de Arteaga”. Se ha colocado el 24/08/1911 como fecha de referencia, que corresponde a
la promulgación del Decreto, por parte del gobernador J. Antonio Septién. El original se encuentra
disponible en la biblioteca “Manuel Septién y Septién” del Congreso del Estado.
2.- Algunas referencias a este Código lo identifican como “Código de 1950”, por ser de ese año la
fecha de su aprobación por el Congreso.
Todas las fechas de la tabla son expresadas en el formato dd/mm/aaaa
(*) Comprende reformas y adiciones, fe de erratas o aclaraciones bajo cualquier título y resoluciones judiciales
sobre invalidez de normas con efectos generales. Se cita la fecha de publicación en el periódico oficial del
Gobierno del Estado “La Sombra de Arteaga”, así como el número de ejemplar y la cita de lo que se reforma,
como aparece en el Sumario del Periódico Oficial del Estado.
CÓDIGO CIVIL DEL ESTADO DE QUERÉTARO
Disposiciones preliminares
Artículo 1. Las disposiciones de este Código regirán en el Estado de Querétaro en asuntos del orden
común.
Artículo 2. La capacidad jurídica es igual para el hombre y para la mujer; en consecuencia, la mujer
no queda sometida, por razón de su sexo, a restricción alguna en la adquisición y ejercicio de sus
derechos civiles.
Artículo 3. Las leyes, reglamentos, circulares o cualesquiera otras disposiciones de observancia
general, obligan y surten sus efectos, tres días después de su publicación en el Periódico Oficial del
Gobierno del Estado “La Sombra de Arteaga”, salvo disposición expresa diferente.
Artículo 4. Si la ley, reglamento, circular o disposición de observancia general fija el día en que
debe comenzar a regir, obliga desde ese día, con tal de que su publicación haya sido anterior. En
caso contrario, se estará a lo dispuesto en el artículo anterior.
Artículo 5. A ninguna ley, ni disposición gubernativa, se dará efecto retroactivo en perjuicio de
persona alguna.
Artículo 6. La voluntad de los particulares no los exime de la observancia de la ley, ni alterarla o
modificarla. Sólo pueden renunciarse los derechos privados que no afecten directamente al interés
público, cuando la renuncia no perjudique derechos de terceros.
Artículo 7. La renuncia referida en el artículo anterior, no produce efecto alguno si no se hace en
términos claros y precisos, de tal suerte que no quede duda del derecho al que se renuncia.
Artículo 8. Los actos ejecutados contra el tenor de las leyes prohibitivas o de interés público serán
nulos, excepto en los casos en que la ley disponga lo contrario.
Artículo 9. La ley sólo queda abrogada o derogada por otra posterior que así lo declare
expresamente o que contenga disposiciones total o parcialmente incompatibles con la ley anterior.
Artículo 10. Contra la observancia de la ley no puede alegarse desuso, costumbre o práctica en
contrario.
Artículo 11. Las leyes que establezcan excepción a las reglas generales, no serán aplicables a caso
alguno que no esté expresamente especificado en las mismas.
Artículo 12. Las leyes del Estado rigen a todas las personas que se encuentren en la Entidad, así
como los actos y hechos ocurridos en su territorio y aquellos que se sometan a dichas leyes, salvo
cuando éstas prevean la aplicación de un derecho extranjero o de otra entidad federativa o algún
ordenamiento federal o lo previsto en los tratados y convenciones en que México sea parte, siempre
que se encuentren debidamente ratificados en los términos de ley.
Artículo 13. La determinación del derecho aplicable, se hará conforme a las siguientes reglas:
I. Las situaciones jurídicamente válidas, creadas conforme a derecho, en el Estado de
Querétaro, en las entidades de la República Mexicana o en un país extranjero, deberán
ser reconocidas;
II. El estado y capacidad de las personas físicas, se rige por el derecho del lugar de su
domicilio;
III. La constitución, régimen y extinción de los derechos reales sobre inmuebles, así como
los contratos de arrendamiento y de uso temporal de tales bienes, y los bienes muebles,
se regirán por el derecho del lugar de su ubicación, aunque sus titulares sean
extranjeros;
IV. La forma de los actos jurídicos se rige por las leyes del lugar en que se celebren; sin
embargo, podrán sujetarse a las formas prescritas en este Código, cuando el acto tenga
efectos en la Entidad; y
V. Salvo lo previsto en las fracciones anteriores, los efectos jurídicos de los actos y
contratos, se regirán por el derecho del lugar en donde deban ejecutarse, a menos que
las partes hubieren designado válidamente la aplicabilidad de otro derecho.
Artículo 14. En la aplicación del derecho extranjero se observará lo siguiente:
I. Se aplicará como lo haría el juez extranjero respectivo, para lo cual, el juez podrá
allegarse la información necesaria acerca del texto, vigencia, sentido y alcance legal de
dicho derecho;
II. Se aplicará el derecho sustantivo extranjero, salvo cuando, dadas las circunstancias del
caso, deban tomarse en cuenta, con carácter excepcional, las normas conflictuales de
ese derecho, que hagan aplicables las normas sustantivas del Estado o de un tercer
Estado;
III. No será impedimento para la aplicación del derecho extranjero, que el derecho del Estado
no prevea instituciones o procedimientos esenciales a la institución extranjera aplicable,
si existen instituciones o procedimientos análogos;
IV. Las cuestiones previas, preliminares o incidentales que puedan surgir con motivo de una
cuestión principal, no deberán resolverse necesariamente de acuerdo con el derecho que
regule a esta última; y
V. Cuando diversos aspectos de una misma relación jurídica estén regulados por distintos
derechos, éstos serán aplicados armónicamente, procurando realizar las finalidades
perseguidas por cada uno de ellos.
Las dificultades causadas por la aplicación simultánea de tales derechos, se resolverán
tomando en cuenta las exigencias de la equidad en el caso concreto.
Lo dispuesto en el presente artículo, se observará cuando resultare aplicable el derecho de otra
entidad federativa.
Artículo 15. No se aplicará el derecho extranjero:
I. Cuando artificiosamente se hayan evadido principios fundamentales del derecho
mexicano, debiendo el juez determinar la intención fraudulenta de tal evasión; y
II. Cuando las disposiciones del derecho extranjero o el resultado de su aplicación sean
contrarios a principios o instituciones fundamentales del orden público mexicano.
Lo dispuesto en el presente artículo también se observará cuando pretenda ser aplicado el derecho
de otra entidad federativa.
Artículo 16. Los habitantes del Estado tienen la obligación de ejercer sus actividades y de usar y
disponer de sus bienes en forma tal que no perjudique a la colectividad, bajo las sanciones
establecidas en este Código y en las leyes relativas.
Artículo 17. El silencio, obscuridad o insuficiencia de la ley, no autoriza a los jueces o tribunales
para dejar de resolver una controversia.
Artículo 18. Las controversias judiciales del orden civil deberán resolverse conforme a la letra de la
ley o a su interpretación jurídica. A falta de ley se resolverán conforme a los principios generales de
derecho.
Artículo 19. Cuando haya conflicto de derechos, a falta de ley expresa que sea aplicable, la
controversia se decidirá a favor del que trate de evitarse perjuicios y no a favor del que pretenda
obtener lucro.
Artículo 20. Si el conflicto fuere entre derechos iguales o de la misma especie, se decidirá
observando la mayor igualdad posible entre los interesados.
Artículo 21. La ignorancia de las leyes no excusa su cumplimiento, pero los jueces, teniendo en
cuenta el notorio atraso intelectual de algunos individuos, su apartamiento de las vías de
comunicación o su precaria situación económica, podrán, oyendo al Ministerio Público, eximirlos de
las sanciones en que hubieren incurrido o concederles un plazo para que la cumplan, siempre que
no se afecte el interés público.
Libro Primero
De las personas
Título Primero
De las personas físicas y morales
Capítulo Primero
De las personas físicas
Artículo 22. La capacidad jurídica de las personas físicas se adquiere por el nacimiento y se pierde
por la muerte, pero desde el momento que un individuo es concebido, de manera natural o por medio
de las técnicas de reproducción asistida, queda bajo la protección de la ley y se le tiene por nacido
para los efectos declarados en el presente Código.
La persona que haya sido producto de una inseminación artificial o procreación asistida, con
contribución de donante o donantes, tendrá el derecho, cuando adquiera la mayoría de edad, de
conocer la identidad de sus padres biológicos. En los casos de adopción se estará a lo dispuesto por
este Código. (Ref. P. O. No. 19, 31-III-11)
La revelación de la identidad del donante, en los supuestos en que proceda con arreglo a la ley de
la materia, no implicará determinación legal de la filiación.
Artículo 23. La minoría de edad, el estado de interdicción y demás incapacidades establecidas por
la ley, son restricciones a la personalidad jurídica que no deben menoscabar la dignidad de la
persona ni atentar contra la integridad de la familia; pero los incapaces pueden ejercitar sus derechos
o contraer obligaciones por medio de sus representantes. (Ref. P. O. No. 67, 10-XII-10)
La autoridad buscará y protegerá en todo momento el interés superior de los menores.
Para los efectos del presente Código, se entenderá como interés superior la prioridad que ha de
otorgarse a los derechos de los menores, respecto de los de cualquier otra persona, con el fin de
garantizar, entre otros, los siguientes aspectos:
I. El acceso a la salud física y mental, alimentación y educación que fomente su desarrollo
personal;
II. El establecimiento de un ambiente de respeto, aceptación y afecto, libre de cualquier tipo
de violencia;
III. El desarrollo de la estructura de personalidad, con una adecuada autoestima, libre de
sobreprotección y excesos punitivos;
IV. El fomento de la responsabilidad personal y social, así como la toma de decisiones del
menor de acuerdo a su edad y madurez psicoemocional; y
V. Los demás derechos que a favor de las niñas, niños y adolescentes reconozcan otras
leyes y tratados aplicables.
Artículo 24. El mayor de edad tiene la facultad de disponer libremente de su persona y de sus
bienes, salvo las limitaciones que establece la ley.
Capítulo Segundo
De las personas morales
Artículo 25. Son personas morales:
I. La nación, los estados y los municipios;
II. Las demás entendidas de carácter público reconocidas por la ley;
III. Las sociedades civiles y mercantiles;
IV. Los sindicatos, las asociaciones profesionales y las demás a que se refiere el Apartado
A de la fracción XVI del artículo 123, de la Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos;
V. Las sociedades cooperativas y mutualistas;
VI. Las asociaciones distintas de las enumeradas, que se propongan fines políticos,
científicos, artísticos, de recreo o cualquier otro fin lícito, siempre que no fueren
desconocidas por la ley;
VII. Las personas morales extranjeras de naturaleza privada; (Ref. P. O. No. 26, 22-V-15)
VIII. Los condominios, en términos del Código Urbano del Estado de Querétaro; y (Adición P.
O. No. 26, 22-V-15)
IX. Todas las demás a las que las leyes les conceda tal carácter. (Ref. P. O. No. 26, 22-V-
15)
Artículo 26. Las personas morales pueden ejercitar todos los derechos que sean necesarios para
realizar el objeto de su institución.
Artículo 27. Las personas morales obran y se obligan por medio de los órganos que las representan,
sea por disposición de la ley o conforme a las disposiciones relativas de sus escrituras constitutivas
y de sus estatutos.
Artículo 28. Las personas morales se regirán por las leyes correspondientes, por su escritura
constitutiva y por sus estatutos.
Las personas morales extranjeras de naturaleza privada se regirán por las leyes correspondientes,
observándose lo dispuesto por este Código; si dichas personas no se encuentran reguladas por otras
leyes, solamente podrán establecerse en la Entidad cumpliendo con las disposiciones legales
aplicables, previa autorización de la Secretaría de Relaciones Exteriores.
Título Segundo
Del domicilio
Artículo 29. El domicilio de las personas físicas es el lugar donde residen habitualmente, a falta de
éste, el lugar del principal asiento de sus negocios; en ausencia de éstos, el lugar donde simplemente
residan y, en su defecto, el lugar donde se encuentren.
Se presume que una persona reside habitualmente en un lugar, cuando permanezca en él por más
de seis meses.
Artículo 30. Se presume el propósito de establecerse en un lugar, cuando se habita por más de seis
meses en él. Transcurrido el mencionado tiempo, el que no quiera que nazca la presunción de que
se acaba de hablar, declarará, dentro del plazo de quince días, tanto a la autoridad municipal de su
anterior domicilio como a la autoridad municipal de su nueva residencia, que no desea perder su
antiguo domicilio y adquirir uno nuevo. La declaración no producirá efectos si se hace en perjuicio
de tercero.
Artículo 31. El domicilio legal de una persona, es el lugar donde la ley le fija su residencia para el
ejercicio de sus derechos y el cumplimiento de sus obligaciones, aunque de hecho no esté allí
presente.
Artículo 32. Se reputa domicilio legal:
I. Del menor de edad no emancipado, el de la persona a cuya patria potestad está sujeto;
II. Del menor de edad que no esté bajo la patria potestad de persona alguna y del mayor de
edad incapacitado, el de su tutor;
III. En el caso de menores o incapaces abandonados, el que resulte conforme a las reglas
previstas en este Capítulo, siempre y cuando no estén sujetos a tutela;
IV. De los cónyuges, aquel en el cual éstos vivan conjuntamente, sin perjuicio del derecho
de cada cónyuge de fijar su domicilio;
V. De los militares en servicio activo, el lugar en que están destinados;
VI. De los servidores públicos, el lugar donde desempeñan sus funciones por más de seis
meses; y
VII. De los sentenciados a sufrir una pena privativa de libertad por más de seis meses, la
población en que la extingan, por lo que toca a las relaciones jurídicas posteriores a la
condena; en cuanto a las relaciones anteriores, los sentenciados conservarán el último
domicilio que hayan tenido.
Artículo 33. El domicilio de las personas morales se determina:
I. Por la ley que las haya creado o reconocido o que las rija directamente;
II. Por su escritura constitutiva, sus estatutos o reglas de su fundación; y
III. En defecto de lo anterior, por el lugar en que se ejerzan las principales funciones de su
estatuto o se haya establecido su representación legal.
Las personas morales que tengan su administración fuera del Estado, pero que ejecuten actos
jurídicos dentro del mismo, se considerarán domiciliadas en el lugar donde los hayan ejecutado, en
todo lo que a esos actos se refiera.
Las sucursales que operen en lugares distintos de donde radica la casa matriz, tendrán su domicilio
en esos lugares para el cumplimiento de las obligaciones contraídas por las mismas sucursales.
Artículo 34. Cuando una persona física tenga dos o más domicilios, se le considerará domiciliada
en el lugar en que simplemente resida y si viviere en varios, aquel en que se encontrare.
Tanto las personas físicas como morales, tienen derecho de designar un domicilio convencional para
el cumplimento de determinadas obligaciones.
Título Tercero
Del nombre
Artículo 35. El nombre es el vocativo con el cual se designa a una persona y se compondrá del
nombre propio y los apellidos, cuando se trate de personas físicas
Artículo 36. El nombre propio podrá constar de uno o varios vocativos, con los que se designe
individualmente a una persona. Desde luego, en el caso de las personas físicas, se indicará por
quienes los presenten ante el Oficial del Registro Civil, quién cuidará que no se contengan frases o
palabras ininteligibles o que pudieran producir futura mofa o desprecio.
Los apellidos son los vocativos con los cuales se designa a todos y cada uno de los miembros de
una familia. El uso de los apellidos se adquiere por filiación del padre y la madre o, en su caso, del
que hubiere reconocido al hijo. En su defecto, se adquiere por resolución de autoridad judicial.
Artículo 37. Cuando la filiación se establezca por ser hijo nacido del matrimonio, la persona llevará
el primer apellido del padre, seguido del primer apellido de la madre. Si se tratare de hijo nacido fuera
de matrimonio y la filiación se ha establecido en el mismo acto por ambos padres, llevará igualmente
el primer apellido de los progenitores. Y si la filiación se ha establecido por uno solo de los padres,
el hijo llevará los apellidos de éste.
El hijo adoptivo, tomará los apellidos de los adoptantes con las mismas reglas del artículo anterior.
Artículo 38. El matrimonio no modifica los apellidos de los contrayentes.
Artículo 39. El nombre de las personas físicas es inmutable, inalienable e imprescriptible y sólo
podrá ser modificado por resolución administrativa o judicial.
Artículo 40. El seudónimo, mote o sobrenombre, no es elemento constitutivo del nombre de las
personas físicas, pero tendrá, desde luego, la protección legal que le concedan las leyes sobre
derechos de autor.
Artículo 41. El nombre de las personas morales, será aquel que, con sujeción a las leyes de la
materia, les asignen los fundadores al momento de su constitución y se podrá modificar en los
términos que establezcan sus estatutos.
Cuando se trate de razones comerciales, derechos de marca, de tecnología, de autor o similares,
podrá transmitirse el derecho a utilizar el nombre.
Artículo 42. La usurpación del nombre por terceros, así como su utilización indebida, originan el
pago de los daños y perjuicios que se causen por culpa o negligencia.
Título Cuarto
De los derechos de la personalidad
Artículo 43. Los derechos de la personalidad son inalienables, imprescriptibles, irrenunciables, no
sujetos de gravamen y pueden oponerse a las autoridades y a los particulares, sin más límite que el
derecho similar de estos últimos.
Artículo 44. Con relación a las personas físicas son ilícitos los hechos o actos que:
I. Dañen o puedan dañar su vida;
II. Lesionen o puedan lesionar su integridad física;
III. Restrinjan o puedan restringir su libertad;
IV. Lastimen su afecto, creencias o consideración de sí mismas;
V. Menoscaben su honor, reputación, prestigio o estima que de ellas tengan los demás; y
VI. Afecten su vida privada, su intimidad o sus secretos.
Artículo 45. La protección del derecho a la individualidad o identidad personal por medio del nombre,
se rige por lo dispuesto en este Código.
Artículo 46. Toda persona capaz, tiene derecho a disponer parcialmente de su cuerpo en beneficio
terapéutico de otra y puede, igualmente, disponer de su cuerpo para después de su muerte con fines
terapéuticos, de enseñanza o de investigación.
Artículo 47. Salvo lo que dispongan las leyes sobre imprenta, la exhibición o reproducción de la
imagen de una persona, sin consentimiento de ésta y sin un fin lícito, es violatoria de los derechos
de la personalidad.
Título Quinto
Del Registro Civil
Capítulo Primero
Disposiciones generales
Artículo 48. El Registro Civil, es la institución por medio de la cual, el Estado inscribe y da publicidad
a los actos constitutivos o modificativos del estado civil de las personas, por cuya razón, sus asientos
e inscripciones hacen prueba plena.
Para garantizar el Derecho a la Identidad, todos los registros de nacimiento llevados a cabo en las
Oficialías del Registro Civil serán gratuitos. El Oficial del Registro Civil expedirá sin costo la primera
copia certificada del acta de registro de nacimiento. (Adición P. O. No. 41, 14-V-19)
En la Entidad, estará a cargo de la Dirección Estatal del Registro Civil y los Oficiales del Registro
Civil, autorizar los actos del estado civil de las personas y extender las actas relativas al nacimiento,
reconocimiento de hijos, adopción, matrimonio, divorcio administrativo y defunción, así como inscribir
las ejecutorias de discernimiento de tutela, las de pérdida de la capacidad o limitación de ésta para
administrar bienes, la declaración de ausencia, la presunción de muerte y el divorcio judicial. (Ref.
P. O. No. 41, 14-V-19)
Para inscribir los actos a que se refiere el párrafo anterior, se utilizarán los formatos que autorice la
Dirección Estatal del Registro Civil, los que deben llenarse en forma mecanográfica y mediante los
sistemas electrónicos e informáticos que ésta establezca. (Ref. P. O. No. 41, 14-V-19)
Artículo 49. El Registro Civil del Estado, se coordinará con la Dirección General del Registro
Nacional de Población de la Secretaría de Gobernación del Gobierno Federal, para llevar a cabo la
asignación de la Clave Única del Registro Nacional de Población y deberá remitir un tanto de las
actas que se inscriban en las Oficialías del Registro Civil, a fin de integrar el Archivo Nacional y
establecer, de manera conjunta, los procedimientos registrales.
Artículo 50. El Registro Civil se integra por:
I. La Dirección Estatal del Registro Civil;
II. El Archivo Estatal del Registro Civil, que contendrá tanto la base de datos de los registros
electrónicos, como los documentos que conforman las actas del Registro Civil y sus
apéndices; y
III. Las Oficialías del Registro Civil, las cuales se ubicarán y crearán en los términos que
establezca el Reglamento Estatal del Registro Civil, de acuerdo con los requerimientos
del servicio a la población.
Las Oficialías del Registro Civil estarán a cargo de los funcionarios denominados Oficiales del
Registro Civil, quienes tendrán fe pública en el desempeño de sus funciones. El nombramiento de
estos funcionarios estará a cargo del Director Estatal del Registro Civil, de acuerdo a lo que
establezca el Reglamento Estatal del Registro Civil.
Artículo 51. En las actas del Registro Civil intervendrán: el Oficial del Registro Civil que autoriza, los
particulares que soliciten el servicio público, sus representantes legales, en su caso, y los testigos
que corroboren el dicho de los particulares, quienes atestiguarán el acto. Todos deberán firmar las
actas, mismas que llevarán el sello de la Oficialía. Si alguna persona de las mencionadas no supiese
firmar o no pudiese hacerlo, se asentará la razón por la cual no lo hace e imprimirá la huella digital
de su pulgar derecho, salvo imposibilidad material, en cuyo caso el Oficial, discrecionalmente,
autorizará se imprima la huella de otro de los dedos, señalando de cuál se trata y por qué razón se
eligió.
Artículo 52. Las actas del Registro Civil se referirán exclusivamente a los hechos relativos a los
actos según su naturaleza, mismos que no podrán ser sino aquéllos que se mencionan en el presente
Código.
Artículo 53. Una vez inscritas, firmadas y autorizadas las actas, el Oficial del Registro Civil
conservará el primer ejemplar para formar los volúmenes que se concentrarán en la Oficialía,
entregará el correspondiente al interesado y remitirá a la Dirección Estatal del Registro Civil los
restantes, incluyendo el registro electrónico del acta de que se trate; la Dirección se encargará de
efectuar su distribución a las dependencias o instituciones que ésta determine.
Artículo 54. Los Oficiales del Registro Civil, bajo su más estricta responsabilidad, cuidarán que, con
los tantos correspondientes a la Oficialía, se formen los volúmenes de actas y se generen los
registros electrónicos correspondientes para integrar debidamente los archivos.
Artículo 55. Si se perdiera o destruyera alguna de las actas o volúmenes que integran el Archivo
Estatal del Registro Civil, se repondrán con copia certificada del duplicado que se conserve o, en su
defecto, imprimiendo el registro electrónico correspondiente, asentando que se trata de una
reposición y la causa de ello.
En estos casos se dará aviso al Ministerio Público para que proceda a efectuar la investigación
correspondiente y cuando corresponda ejercite la acción penal.
Artículo 56. En relación a cada una de las actas del Registro Civil que se levanten, deberá integrarse
un apéndice con los documentos que le sirvan de antecedentes, haciéndose mención de ellos en las
propias actas.
Artículo 57. Toda persona puede solicitar copia certificada de las actas del Registro Civil; los
Oficiales y el Director Estatal del Registro Civil estarán obligados a extenderlas.
La certificación se podrá realizar a partir del registro electrónico del acta o del documento que obra
en el Archivo Estatal del Registro Civil.
Asimismo, se podrán expedir certificaciones automáticas, mediante sistemas informáticos, a partir
del registro electrónico del acta del Registro Civil; certificaciones que deberán contar con elementos
de seguridad que acrediten su autenticidad y validez legal e impidan su falsificación.
La Dirección Estatal del Registro Civil, podrá convenir con autoridades, preferentemente del Registro
Civil, de otras entidades de la República Mexicana y del Servicio Exterior Mexicano, a efecto de que
éstas puedan generar certificaciones automáticas.
Para obtener copia de los documentos del apéndice, se requiere mandamiento de autoridad judicial
competente.
Artículo 58. Cuando ocurra la pérdida o destrucción de actas o libros, así como de sus registros
electrónicos, independientemente de su fecha o forma de asiento y no existan ejemplares que
permitan su reposición, podrá solicitarse a la Dirección Estatal del Registro Civil, la generación de
un nuevo registro que substituya al anterior.
La Dirección Estatal recibirá la solicitud de reposición acompañada de las pruebas de la existencia
de los documentos perdidos o destruidos y recabará, en su caso, las pruebas que considere
necesarias; desahogadas las mismas, resolverá en un plazo no mayor a cinco días hábiles y, de
resultar procedente, autorizará un nuevo registro en el que se consignará esta circunstancia y dará
aviso a la Oficialía del Registro Civil que corresponda. Cuando se niegue el nuevo registro, el
interesado podrá acudir a la autoridad judicial, en los términos establecidos por el Código de
Procedimientos Civiles del Estado de Querétaro.
Artículo 59. No podrá asentarse en las actas, ni por vía de nota o advertencia, algo que no debe ser
declarado para el acto mismo a que las actas se refieren y lo que esté expresamente prevenido por
la ley. Cualquier anotación extraña se tendrá por no puesta y será sancionada con multa equivalente
a sesenta veces el salario mínimo general diario vigente en la zona. En casos graves, se solicitará a
la autoridad correspondiente la destitución del Oficial responsable, sin perjuicio de las sanciones a
que se hubiere hecho acreedor de acuerdo con las leyes y reglamentos aplicables.
Artículo 60. Los actos del Registro Civil son estrictamente formales, por lo que para su validez es
necesaria la presencia del Oficial del Registro Civil y el uso de las formas y sistemas electrónicos e
informáticos referidos con anterioridad, pero la asistencia personal de los interesados puede suplirse
con un mandatario, cuyo nombramiento conste en escritura pública.
Artículo 61. El Oficial del Registro Civil podrá acordar, a petición de parte interesada, trasladarse a
otro lugar dentro de su jurisdicción, fuera de su oficina, para levantar un acta.
Artículo 62. En la formación de las actas del estado civil, se observarán las reglas generales
siguientes:
I. En todos los ejemplares de las actas, se adherirá la Clave Única del Registro Nacional
de Población, salvo en los actos jurídicos que por su naturaleza no lo requieran y así lo
determine la Dirección Estatal del Registro Civil;
II. En todas las demás actas y en los registros electrónicos, se transcribirá la Clave Única
del Registro Nacional de Población, siempre y cuando el registro de nacimiento se haya
realizado durante o después de 1982 y éste cuente con la clave correspondiente.
Igualmente se deberá transcribir la clave en las copias certificadas de las actas que se
expidan;
III. Los testigos que intervengan en la inscripción de las actas del Registro Civil, deberán ser
mayores de edad, prefiriéndose los que designen los interesados, aún cuando sean sus
parientes; declararán bajo protesta de decir verdad luego de escuchar las advertencias
sobre las penas en que incurren quienes declaran falsamente ante una autoridad;
IV. Elaborado el registro electrónico, se imprimirá una copia de prueba que será leída por el
Oficial del Registro Civil o empleado registrador, para conocimiento de los interesados y
testigos. Verificado por los interesados que los datos se asentaron correctamente, se
imprimirán los originales y se firmarán por quienes deban hacerlo; si alguien no pudiera
o se encontrara impedido para ello, se procederá en los términos del presente Capítulo;
V. Los interesados, tienen derecho a imponerse por sí mismos del tenor del acta o de
designar persona que a su nombre la lea;
VI. Si comenzado algún acto, éste se entorpeciere porque las partes se nieguen a continuarlo
o por cualquier otro motivo, se suspenderá la elaboración del registro electrónico y, en su
caso, se inutilizará el acta, glosándose los ejemplares en el volumen correspondiente,
con la anotación de las causas por las cuales no se concluyó el acto. Esta razón será
suscrita por el Oficial;
VII. Los ejemplares de que consta el formato para la inscripción de actas, una vez asentada,
se glosarán de inmediato en sus respectivos volúmenes, entregando a los interesados el
que les corresponda; asimismo, se encriptará el registro electrónico, pasando a formar
parte de la base de datos del archivo electrónico del Registro Civil;
VIII. Los registros electrónicos y formatos deberán llenarse con números arábigos y con letras,
de acuerdo con los datos que requieran los espacios que los mismos contengan. Por
ningún motivo se anotarán en ellos abreviaturas o siglas;
IX. No se harán raspaduras, ni enmendaduras, ni se borrará lo escrito. Cuando se hagan
anotaciones equivocadas, se cancelará el acta y se elaborará una nueva;
X. Al efectuar la inscripción y generarse el registro electrónico de las actas, no deberán
dejarse espacios en blanco; si por algún motivo no pudiera anotarse cualquier dato, los
espacios que deban ocupar se cerrarán con guiones;
XI. Generados los registros electrónicos, únicamente podrán modificarse cuando
previamente se agoten los procedimientos administrativos que prevé el presente Código
o por mandato judicial de la autoridad competente; y
XII. A los documentos presentados por los interesados, que formen parte de los requisitos
para la celebración del acto, se les anotará la Clave Única de Registro Nacional de
Población de los solicitantes, siempre y cuando ésta ya les haya sido asignada con
anterioridad, se sellarán y archivarán en legajos con sus respectivos índices.
Artículo 63. La nulidad de un acta inscrita, la falsedad de las actas del Registro Civil, su rectificación,
modificación y la inscripción de actos que, ocurridos, no hubieren sido registrados en tiempo, sólo
podrán declararse en sentencia judicial.
En tratándose de actos no registrados en tiempo, deberá observarse lo dispuesto en el Capítulo
Noveno de este mismo Título.
Artículo 64. La inscripción de actas decretada por la autoridad judicial, respecto de aquéllas no
registradas en tiempo, retrotrae los efectos del registro a la fecha en que ocurrieron realmente y para
los efectos legales se entenderá que se efectúo su registro en tiempo.
Artículo 65. Las declaraciones falsas para obtener el registro de un acto del estado civil que no fue
real o para simular que pasó al amparo de las leyes nacionales, provoca la nulidad del acta. La
resolución judicial que la declare ordenará la consignación de los responsables, para que el
ministerio Público proceda en los términos del Código Penal del Estado de Querétaro, sin perjuicio
de las sanciones que para estos casos fija la Ley General de Población.
Artículo 66. Para acreditar el estado civil adquirido por los mexicanos fuera del territorio nacional,
bastarán las constancias que para su prueba se requieran, según las leyes del lugar donde se haya
registrado el acto. Los interesados deberán presentar las constancias al Registro Civil de su
domicilio, observando lo dispuesto en el Código Federal de Procedimientos Civiles, por cuanto a su
legalización. Asimismo, podrán presentarse las constancias u otros medios de prueba que resulten
necesarios para cumplimentar los datos que señala el presente Código y que deben tener las actas
del estado civil correspondiente. Satisfechos estos extremos, se hará la inscripción y la generación
de los registros electrónicos que correspondan, debiendo formularse las actas conducentes.
Artículo 67. Si el registro de los actos a que se refiere el artículo anterior, se lleva a cabo dentro de
los ciento ochenta días siguientes a la fecha en la cual los interesados reingresan al país, los efectos
de su registro se retrotraerán a la fecha del registro en el extranjero. Pasado ese lapso, los actos
sólo tendrán efectos en el Estado a partir del momento de su inscripción en la Oficialía respectiva.
Artículo 68. Para la inscripción de los actos del Registro Civil, los interesados dispondrán del plazo
que este Código señale en forma específica para cada uno de ellos; su prórroga estará sujeta a las
leyes y reglamentos aplicables.
Artículo 69. En las actas del Registro Civil, se harán las anotaciones que establece la ley y las que
se relacionen con otros actos que respecto de la misma persona estén inscritos. Cuando las
anotaciones deban ser hechas fuera del Estado, la Dirección girará los exhortos correspondientes,
por los conductos legales.
Artículo 70. Los actos y actas del estado civil, relativos al Oficial, a su consorte y a los ascendientes
y descendientes de cualquiera de ellos, no podrán ser autorizados por el mismo Oficial.
Artículo 71. Derogado. (P. O. No. 91, 15-X-18)
Artículo 72. Tratándose de la celebración de actos del estado civil en que intervengan extranjeros,
deberá exigirse:
I. Que el extranjero acredite su legal estancia en el país; y
II. Tratándose de matrimonio o divorcio entre un nacional y un extranjero o entre extranjeros,
deberá exhibirse el permiso expedido por la Secretaría de Gobernación en que se
autorice la celebración del acto.
Capítulo Segundo
De las actas de nacimiento
Artículo 73. Las declaraciones del nacimiento, se harán presentando al infante ante el Oficial del
Registro Civil en su oficina y en los casos en que circunstancialmente sea necesario, el Oficial acudirá
al lugar en que se encuentre.
Artículo 74. Tienen obligación de declarar el nacimiento, dentro de los sesenta días siguientes a la
fecha en que hubiere ocurrido, los padres del menor, de manera conjunta o separada, aún cuando
se trate de padre o madre menor de edad; a falta de éstos, los abuelos paternos o maternos o
quienes tengan a su cargo el cuidado o custodia del menor. (Ref. P. O. No. 91, 15-X-18)
Para que el Oficial del Registro Civil realice la inscripción, deberá proceder en los siguientes
términos:
I. Tener presente a la persona de cuyo nacimiento se trate, con excepción de que la
persona ya hubiere fallecido;
II. Tener a la vista la constancia de alumbramiento y otra prueba suficiente para el efecto;
III. Que se le exhiba, en su caso, el acta de matrimonio de los padres para que se asiente el
nombre de éstos como los progenitores;
IV. Identificar a quienes presentan al menor y a los testigos; y
V. Requerir, preferentemente, copia del acta de nacimiento de los padres.
Tratándose de menores de hasta cuatro años de edad, el Oficial del Registro Civil procederá a la
inscripción, siempre y cuando se presenten, además de lo previsto en el párrafo que antecede:
I. Constancia de no haber sido registrado con anterioridad; y
II. Que quien lo presente, tenga residencia en el lugar en donde actúa el Oficial del Registro
Civil que corresponda.
Transcurrido el lapso a que se refieren los párrafos anteriores, se procederá a la inscripción de quien
no esté registrado, en los términos del Capítulo Noveno de este mismo Título.
Artículo 75. El acta de nacimiento deberá contener:
Del registrado: el día, la hora, el lugar de nacimiento, el sexo, el nombre que se le imponga por la
persona que lo presente, registrándolo con estricto apego a las formas orales, funcionales y
simbólicas de comunicación pertenecientes a las lenguas indígenas; además contendrá los dos
apellidos que le correspondan, la mención de si se presenta vivo y la impresión de su huella digital.
(Ref. P. O. No. 41, 14-V-19)
De los padres, abuelos y testigos se anotarán los nombres, edades, domicilios y nacionalidad, incluso
cuando la presentación se haga por persona distinta, salvo cuando se trate de recién nacidos que
sean encontrados abandonados o cuya filiación se desconozca.
En cuanto a los testigos; se anotará el nombre y, en su caso, el parentesco de éstos con el registrado.
Si algún dato de los exigidos no pudiese ser aportado, el Oficial mencionará la causa de su omisión.
Artículo 76. Cuando al presentar al menor se exhiba copia certificada del acta de matrimonio de sus
padres, se asentará el nombre de éstos como el de sus progenitores, salvo sentencia judicial en
contrario.
Artículo 77. Cuando no se presente la copia certificada a que se refiere el artículo anterior, sólo se
asentará el nombre del padre o de la madre, cuando lo soliciten por sí mismos o por apoderado cuyo
mandato se ajuste a las prevenciones de este Código.
En caso de que sólo se presente a registrar uno de los padres y no acredite el vínculo matrimonial
y, por consecuencia, la filiación, se registrará al niño poniéndole el nombre que se le asigne y los
dos apellidos del progenitor que lo presenta.
Artículo 78. En las actas de nacimiento, por ningún motivo se pondrán palabras que califiquen en
alguna forma a la persona registrada. Al Oficial que incurra en esta situación se le aplicarán las
sanciones dispuestas en este ordenamiento legal.
Artículo 79. Los recién nacidos que sean encontrados en situación de desamparo, deberán ser
dotados de una acta de nacimiento, con los elementos necesarios para acreditar su personalidad.
(Ref. P. O. No. 19, 31-III-11)
Para tal efecto, se procederá de la siguiente manera:
I. Toda persona que encuentre a un menor desamparado, denunciará este hecho ante el
Ministerio Público que corresponda, manifestando dónde y cuándo lo encontró, así como
las circunstancias en que ello ocurrió, debiendo presentar los vestidos, documentos,
valores y cualquier otro objeto hallado con el menor, que pudiera conducir a su posterior
reconocimiento; (Ref. P. O. No. 19, 31-III-11)
II. El Ministerio Público iniciará averiguación al respecto, dará aviso a la Procuraduría de la
Defensa del Menor y a la Familia del Estado emitiendo una constancia, expedida por
perito médico, en la cual señale el estado físico en que el menor se encuentre y su edad
aparente;
III. La Procuraduría de la Defensa del Menor y la Familia del Estado designará la persona o
institución que se encargará del menor y comparecerá ante el Oficial del Registro Civil a
solicitar su inscripción; y
IV. El Oficial del Registro Civil procederá a la inscripción correspondiente, anotando en el
acta el número de averiguación iniciada por el Ministerio Público. Se asignará al expósito
un nombre y dos apellidos, que deberán ser de uso común en la región donde halla sido
encontrado; se asentará como fecha probable de nacimiento, la determinada en la
constancia expedida por el Ministerio Público que tuvo conocimiento de los hechos y se
señalará como lugar de nacimiento, aquel donde el menor fue encontrado.
El acta de registro de un expósito sólo podrá anularse o modificarse en el caso de que, con
posterioridad a su expedición, se conozca la filiación del menor y que ésta sea declarada por la
autoridad judicial competente.
Artículo 80. La obligación que señala el artículo anterior la tienen también los jefes, directores o
administradores de los establecimientos penitenciarios y de cualquier casa de maternidad y de cuna,
respecto a los niños expuestos en ellas.
Artículo 81. Queda prohibido al Oficial del Registro Civil y a los testigos que deban asistir al acto,
hacer inquisición sobre la paternidad o la maternidad. En el acta, sólo se expresará lo que deben
declarar las personas que presenten al niño aunque aparezcan sospechosas de falsedad, sin
perjuicio de que ésta sea castigada conforme a las prescripciones del Código Penal del Estado de
Querétaro, para cuyo efecto, en este caso el Oficial dará aviso al Ministerio Público.
Artículo 82. Las constancias de nacimiento de los hijos de ciudadanos mexicanos levantadas en el
extranjero, en buques o naves nacionales o extranjeras y, en general, las que se tomen en cualquier
sitio donde no se encontrase un Oficial del Registro Civil, deberán presentarse al Oficial del domicilio
de los padres, dentro del plazo a que se refiere el artículo 74 de este Código, quien procederá a su
inscripción de acuerdo con lo establecido por el presente ordenamiento, teniendo cuidado en
complementar los datos relativos a la filiación para lo cual podrá solicitar los documentos probatorios
que se consideren pertinentes.
Artículo 83. Los Oficiales del Registro Civil inscribirán las actas de nacimiento de los hijos de
extranjeros, cuando los hijos hayan nacido en territorio nacional, independientemente de la condición
migratoria de los padres o de la persona que presenta al menor.
Artículo 84. Si al dar aviso de un nacimiento, se comunica también la muerte del recién nacido, se
extenderán dos actas, una de nacimiento y otra de fallecimiento, en las formas respectivas.
Artículo 85. Cuando se presentaren al Oficial, para su registro, hermanos de un mismo parto se
levantará un acta para cada uno de ellos y se asentarán en las actas las particularidades que los
distingan, así como la indicación del orden en que nacieron.
Capítulo Tercero
De las actas de reconocimiento de hijos
Artículo 86. El acto de presentar ante el Oficial del Registro Civil a un hijo nacido fuera del
matrimonio, para que se inscriba su nacimiento, surte efectos de reconocimiento en relación a los
progenitores que lo presentaren.
Artículo 87. Para el reconocimiento de un hijo nacido fuera de matrimonio, hecho con posterioridad
a su registro de nacimiento, es necesario recabar su consentimiento, si es mayor de edad. Si es
menor de edad, pero mayor de catorce años, su consentimiento y el de la persona que lo tenga bajo
su custodia. Si es menor de catorce años, el consentimiento de quien lo tenga bajo su custodia.
Artículo 88. El acta de reconocimiento deberá contener:
I. Del reconocido:
a) Nombre.
b) Primer apellido del padre.
c) Primer apellido de la madre.
d) Fecha y lugar de nacimiento.
e) Edad.
f) Sexo.
g) Domicilio.
h) Impresión digital, salvo imposibilidad material;
II. Del reconocedor:
a) Nombre.
b) Apellidos.
c) Nacionalidad.
d) Edad.
e) Domicilio;
III. De los padres del reconocedor:
a) Nombres.
b) Apellidos.
c) Nacionalidades.
d) Domicilio;
IV. De la persona o personas que otorgan su consentimiento:
a) Nombres.
b) Apellidos.
c) Nacionalidades.
d) Edades.
e) Estado civil.
f) Domicilio.
g) Parentesco con el reconocido; y
V. De los testigos:
a) Nombres.
b) Apellidos.
c) Nacionalidades.
d) Edades.
e) Domicilios.
Artículo 89. Para levantar un acta de reconocimiento de hijos, es requisito indispensable que la
persona que se pretende reconocer, tenga registrado su nacimiento, el Oficial del Registro Civil
deberá hacer la anotación del reconocimiento en el acta de nacimiento del reconocido.
Artículo 90. Si el reconocimiento se hace por alguno de los otros medios establecidos por este
código se presentará copia certificada del documento ante el Oficial del Registro Civil, para que
inserte en el acta la parte relativa.
Artículo 91. Si el reconocimiento se hiciere en Oficialía diferente a aquella en donde se levantó el
acta de nacimiento se enviará copia certificada del acta de reconocimiento al Oficial correspondiente,
para que se haga la anotación respectiva.
Capítulo Cuarto
De las actas de adopción
Artículo 92. Dictada la resolución judicial que autorice la adopción, el juez enviará al Director del
Registro Civil, copia certificada de la sentencia y del auto en que causa ejecutoria, éste, a su vez,
ordenará se levante el acta como si fuera de nacimiento, en los mismos términos que la que se
expide para los hijos consanguíneos y se harán las anotaciones en el acta de nacimiento original, la
cual quedará reservada. No se publicará ni se expedirá constancia alguna que revele el origen del
adoptado, ni su condición de tal, salvo providencia dictada en juicio. (Ref. P. O. No. 19, 31-III-11)
Artículo 93. Derogado. (P. O. No. 19, 31-III-11)
Artículo 94. El Juez o Tribunal que resuelva la nulidad de una adopción, remitirá de inmediato copia
de la sentencia y del auto de ejecutoria al Director del Registro Civil, quien ordenará se haga la
anotación correspondiente, tanto en el acta de adopción como en la de nacimiento. (Ref. P. O. No.
19, 31-III-11)
Capítulo Quinto
De las actas de matrimonio
Artículo 95. Las personas que pretendan contraer matrimonio presentarán al Oficial del Registro
Civil del domicilio de cualquiera de ellas, una solicitud en la que se exprese:
I. Nombres y apellidos, fecha y lugar de nacimiento, nacionalidad, ocupación y domicilio de
ambos contrayentes; nombres y apellidos, nacionalidad, domicilio y parentesco con los
contrayentes de dos testigos por cada persona que desee contraer matrimonio;
II. Que no tienen impedimento legal para casarse;
III. El régimen patrimonial a que se sujetará el matrimonio; y
IV. Que es su voluntad unirse en matrimonio. Esta solicitud deberá ir firmada por ambos
contrayentes, salvo que no supieran o no pudieran hacerlo, caso en el que imprimirán sus
huellas digitales, asentándose razón de ello.
Artículo 96. Al escrito a que se refiere el artículo anterior se acompañará:
I. Copia certificada del acta de nacimiento de ambos pretendientes;
II. La constancia mediante la cual otorguen el consentimiento para que el matrimonio se
celebre, de acuerdo a los supuestos previstos en este ordenamiento;
III. La declaración de dos testigos mayores de edad, por cada uno de los pretendientes que
los conozcan y les conste que no tienen impedimento legal para casarse;
IV. En su caso, copia certificada del acta de divorcio o de defunción;
V. Un certificado suscrito por un médico legalmente autorizado para ejercer la profesión, que
asegure que los pretendientes no padecen enfermedad venérea, infecto-contagiosa,
crónica o incurable que sean hereditarias;
VI. El convenio que los pretendientes celebren en relación a los bienes y que deba expresar
con toda claridad, si el matrimonio se pretende contraer bajo régimen de sociedad
conyugal o de separación de bienes. No podrá dejar de presentarse este convenio bajo
ningún pretexto y el Oficial del Registro Civil está obligado a asesorar a los pretendientes,
para su redacción; (Fe de erratas según oficio SSP/514/18/LIX emitido por el Presidente
de la Mesa Directiva de la LIX Legislatura del Estado de Querétaro, publicado en el P. O.
No. 92, 17-X-18)
VII. Copia de la dispensa de impedimento, si los hubo.
VIII. Constancia expedida por el Director del Registro Civil del Estado de Querétaro, donde se
acredite haber asistido a las asesorías en materia de violencia familiar, derechos y
obligaciones del matrimonio y de los hijos, impartida por dicha institución. (Adición P. O.
No. 20, 1-IV-11)
Artículo 97. El Oficial del Registro Civil a quien se presenten una solicitud de matrimonio que
satisfaga los requisitos anteriores, hará que los pretendientes, reconozcan ante él y por separado,
sus firmas y que los testigos a que se refiere el artículo anterior ratifiquen sus dichos bajo protesta
de decir verdad. Cuando lo considere necesario, se cerciorará de la autenticidad de la firma que
calce el certificado médico presentado, solicitando su ratificación, en su presencia. (Ref. P. O. No.
91, 15-X-18)
Artículo 98. Cubiertos los requisitos para contraer matrimonio y previo a la celebración del mismo,
la Oficialía del Registro Civil en la que habrá de llevarse a cabo, orientará a los contrayentes sobre
los fines del matrimonio, los derechos y obligaciones que nacen de él y las cuestiones patrimoniales
que lo rigen, conforme al presente Código.
La orientación aludida, se otorgará en la forma que para ello establezca la Dirección Estatal del
Registro Civil en su Reglamento.
Artículo 99. El matrimonio se celebrará dentro de los ocho días siguientes en el local de la Oficialía,
en el día y hora que se señale, a excepción de lo dispuesto por el artículo 61.
Artículo 100. En el lugar, día y hora designados para la celebración del matrimonio, deberán estar
presentes ante el Oficial del Registro Civil, los pretendientes o sus apoderados y dos testigos por
cada uno de ellos, para que acrediten su identidad.
Acto seguido, el Oficial del Registro Civil leerá en voz alta la solicitud de matrimonio, los documentos
que junto con ella se hubiesen presentado y las diligencias practicadas e interrogará a los testigos
acerca de si los pretendientes son las mismas personas a que se refiere la solicitud. En caso
afirmativo preguntará a cada uno de los pretendientes si es su voluntad unirse en matrimonio y si
están conformes, los declarará unidos en nombre de la ley y de la sociedad, dirigiéndoles una
exhortación sobre las finalidades del matrimonio.
Artículo 101. Se levantará luego el acta de matrimonio en la cual se hará constar:
I. Los nombres, apellidos, edad, ocupación, domicilio y lugar de nacimiento de los
contrayentes;
II. Derogada; (P. O. No. 91, 15-X-18)
III. .Los nombres, apellidos, ocupación y domicilio de los padres;
IV. Derogada; (P. O. No. 91, 15-X-18)
V. Que no hubo impedimento para el matrimonio o que este se dispensó;
VI. La declaración de los pretendientes de ser su voluntad unirse en matrimonio y la de haber
quedado unidos, que hará el juez en nombre de la ley y de la sociedad;
VII. La manifestación de los cónyuges de que contraen matrimonio bajo el régimen de
sociedad conyugal o de separación de bienes;
VIII. Los nombres, apellidos, edad, estado civil, ocupación y domicilio de los testigos, su
declaración sobre si son o no parientes de los contrayentes y si lo son, en qué grado y en
qué línea; y
IX. Que se cumplieron las formalidades exigidas por el artículo anterior.
El acta será firmada por el Oficial del Registro Civil, los contrayentes, los testigos y las demás
personas que hubieren intervenido si supieren y pudieren hacerlo.
En el acta se imprimirán las huellas digitales de los contrayentes.
Artículo 102. La celebración conjunta de matrimonios no exime al Oficial, del cumplimiento estricto
de las solemnidades a que se refieren los artículos anteriores.
Artículo 103. Los pretendientes que declaren maliciosamente un hecho falso, los testigos que
dolosamente afirmen la exactitud de las declaraciones de aquéllos o su identidad y los médicos que
se conduzcan falsamente al expedir el certificado requerido para contraer matrimonio, serán
consignados al Ministerio Público para que ejercite la acción penal correspondiente. Lo mismo se
hará con las personas que falsamente se hiciesen pasar por padres o tutores de los pretendientes.
Artículo 104. El Oficial del Registro Civil que tenga conocimiento de que los pretendientes tienen
impedimentos para contraer matrimonio, levantará un acta ante dos testigos, en la que hará constar
los datos que le hagan suponer que existe el impedimento. Cuando haya denuncia, se expresará en
el acta el nombre, edad, ocupación, estado civil y domicilio del denunciante, insertándose al pie de
la letra la denuncia.
El acta, luego de firmada por los que en ella intervengan, será remitida al Juez de Primera Instancia
que corresponda, para que haga la calificación del impedimento.
Artículo 105. Antes de remitir el acta al Juez de Primera Instancia, el Oficial del Registro Civil hará
saber a los pretendientes el impedimento denunciado, aunque sea relativo solamente a uno de ellos
absteniéndose de todo procedimiento ulterior, hasta que la sentencia decida sobre el impedimento
en forma ejecutoria.
Artículo 106. Las denuncias de impedimento pueden ser hechas por cualquier persona. Las que
sean falsas, sujetan al denunciante a las penas establecidas para el falso testimonio en materia civil.
Siempre que se declare no haber impedimento, el denunciante será condenado al pago de las
costas, daños y perjuicios.
Artículo 107. Las denuncias anónimas o hechas por cualquier otro medio, si no se presentare
personalmente el denunciante, sólo podrán ser admitidas cuando se presenten acompañadas de
pruebas de cuya observación inmediata, el Oficial pueda presumir que son ciertas. En tal caso, dará
cuenta a la autoridad judicial de primera instancia que corresponda, suspendiéndose todo
procedimiento o acto ante el Registro Civil.
Artículo 108. Denunciado un impedimento, el matrimonio no podrá celebrarse aun cuando el
denunciante se desista mientras no recaiga sentencia judicial que declare su inexistencia o se
obtenga dispensa de él.
Artículo 109. El desistimiento de la denuncia no exime de las responsabilidades que correspondan.
El Oficial del Registro Civil que autorice un matrimonio teniendo conocimiento de que hay
impedimento legal o de que éste se ha denunciado, será separado de su cargo, sin perjuicio de la
responsabilidad penal en que pueda haber incurrido.
Artículo 110. Los Oficiales del Registro Civil, sólo podrán negarse a autorizar un matrimonio, cuando
por los términos de la solicitud, por el conocimiento que tengan de los interesados o por denuncia en
forma, tuvieren noticia de que alguno o ambos, carecen de aptitud legal para contraer matrimonio.
Los interesados podrán ocurrir ante el Director del Registro Civil, quien luego de oírlos, resolverá en
definitiva.
Artículo 111. El Oficial del Registro Civil que, sin motivo justificado, retarde la celebración de un
matrimonio, será castigado, la primera vez con multa equivalente a sesenta veces el salario mínimo
general diario vigente en la zona; en caso de reincidencia, con la destitución de su cargo, lo cual se
solicitará a la autoridad municipal de la cual dependa.
Capítulo Sexto
De las actas de divorcio
Artículo 112. Dictada la sentencia de divorcio, el juez a instancia de parte, remitirá copia certificada
de ésta y del auto en que cause ejecutoria a la Dirección del Registro Civil, quien ordenará al Oficial
correspondiente, que levante el acta respectiva. (Ref. P. O. No. 8, 21-I-19)
No obstante lo anterior, el juez de forma oficiosa remitirá a la brevedad, oficio donde se incluya por
lo menos un extracto de los resolutivos de la sentencia, la fecha de su dictado y la fecha en que
causó ejecutoria la misma, a la Dirección Estatal del Registro Civil, a efecto de que se realicen las
anotaciones marginales correspondientes, al acta de matrimonio respectiva. (Ref. P. O. No. 8, 21-I-
19)
Cuando el juez reciba exhorto donde se informe de la tramitación de divorcio fuera de esta Entidad
Federativa, el oficio a que se refiere el párrafo anterior deberá generarse y remitirse para los mismos
efectos señalados, a la Dirección Estatal del Registro Civil. (Ref. P. O. No. 8, 21-I-19)
Artículo 113. El acta de divorcio deberá contener: los nombres, apellidos, edades, domicilios y
nacionalidades de los divorciados, los datos de la ubicación de las actas de nacimiento y matrimonio
y la parte resolutiva de la resolución administrativa que lo decretó o la parte conducente de la
sentencia judicial, la autoridad que la pronuncio y la fecha en que dicha sentencia causó ejecutoria.
Levantada el acta de divorcio, se hará la anotación correspondiente en la diversa en que conste el
matrimonio.
Capítulo Séptimo
De las actas de defunción
Artículo 114. Ninguna inhumación o cremación se hará sin acta de defunción expedida por el Oficial
del Registro Civil, quien se asegurará de la existencia del certificado médico de defunción
correspondiente.
Los cadáveres deberán inhumarse, incinerarse o embalsamarse, dentro de las cuarenta y ocho horas
siguientes al fallecimiento, salvo autorización específica de la autoridad sanitaria competente o por
disposición del Ministerio Público o de la autoridad judicial competente.
Artículo 115. En el acta de defunción, se asentarán los datos que el Oficial del Registro Civil reciba
en la declaración que se le haga y será firmada por dos testigos, prefiriéndose para el caso, al
cónyuge supérstite o a los parientes si los hay. Si no hubiere ni uno ni otro se preferirá a los vecinos.
Artículo 116. El acta de defunción deberá contener:
I. El nombre, apellidos, edad, nacionalidad, sexo, domicilio que tuvo el difunto; su estado
civil y si era casado o viudo, el nombre, apellido y nacionalidad de su cónyuge;
II. Los nombres y apellidos de los padres del difunto;
III. La causa que determinó la muerte, el destino del cadáver, nombre y ubicación del panteón
o crematorio;
IV. La hora, día, mes, año y lugar de la muerte y todos los informes que se obtengan en caso
de muerte violenta; y
V. Nombre, apellidos, número de cédula profesional y domicilio del médico que certifique la
defunción.
Artículo 117. Quienes habiten la casa en que ocurra un fallecimiento, los directores, administradores
de los establecimientos de reclusión, hospitales, colegios o cualquier otra casa de comunidad, los
encargados de los hoteles, mesones o casas de vecindad, tienen obligación de dar aviso del
fallecimiento, al Oficial del Registro Civil, dentro de las veinticuatro horas siguientes a aquélla en que
tuvieron conocimiento de la muerte.
Artículo 118. Cuando el Oficial del Registro Civil sospeche que el fallecimiento de una persona no
se debió a causas naturales, lo hará saber al Ministerio Público, comunicándole todos los indicios e
informes en que apoya su sospecha, para que proceda a la averiguación conforme a derecho. A su
vez, el Misterio Público hará saber al Oficial, los fallecimientos de que tenga conocimiento, para que
levante el acta respectiva.
Si el difunto fuese persona desconocida se asentará la descripción de éste, la de los vestidos y
objetos que con él se hubieran encontrado y en general, todos los datos que puedan conducir a su
identificación, datos que el Oficial podrá tomar de la copia de la averiguación que le remita el
Ministerio Público.
Si con posterioridad se realiza la identificación de persona, el Oficial hará una ampliación del acta
con objeto de que ésta quede integrada plenamente.
Artículo 119. En caso de muerte en el mar, a bordo de un buque nacional o en el espacio aéreo
internacional, el acta se formará de la manera prescrita en este Capítulo en cuanto fuese posible y
la autorizará el jefe o capitán de la nave, estándose a lo que dispone el Código Civil del Distrito
Federal, aplicable en toda la República en materia federal.
Artículo 120. Cuando alguna persona falleciere en lugar que no sea su domicilio, se remitirá al Oficial
del Registro Civil del que le corresponda, copia certificada del acta de defunción para que haga la
anotación relativa en el acta de nacimiento y en las demás que estén relacionadas con la misma.
Artículo 121. El jefe de cualquier puesto a destacamento militar, tiene obligación de dar parte al
Oficial del Registro Civil, de los muertos habidos en campaña o en otro acto de servicio
especificándose la afiliación de los mismos.
Artículo 122. En todos los casos de muerte, en los establecimientos de reclusión, no se hará
mención de esta circunstancia en los registros y las actas contendrán solamente los requisitos
señalados con anterioridad.
Capítulo Octavo
De las actas de inscripción de ejecutorias
Artículo 123. Las autoridades judiciales que declaren la ausencia, la presunción de muerte de
personas, la pérdida o limitación de la capacidad legal para administrar bienes o disciernan la tutela
de los incapacitados, remitirán al Director del Registro Civil, copia certificada de la ejecutoria
respectiva de auto de discernimiento, para que se levante el acta correspondiente, en la Oficialía
respectiva.
Artículo 124. Las actas a que se refiere el artículo anterior, deberán contener: el nombre, edad,
estado civil y nacionalidad de la persona de quien traten, los puntos resolutivos de la sentencia, fecha
de la misma y la designación del tribunal que la dictó.
Artículo 125. El Director del Registro Civil ordenará también que se anote el acta de nacimiento de
la persona de quien se trate, aún cuando no estuviese ordenado por el tribunal que la dictó.
Artículo 126. Cuando se recobre la capacidad legal para administrar bienes, se revoque la tutela o
se presente la persona declarada ausente o cuya muerte se presumía, se dará aviso al Director del
Registro Civil, para que cancele la inscripción relativa y la anotación del acta de nacimiento.
Capítulo Noveno
De la nulidad, rectificación, modificación
y aclaración de las actas del Registro Civil
y de las inscripciones extemporáneas
Artículo 127. La nulidad de las actas del Registro Civil, sólo podrá ser decretada por la autoridad
judicial, cuando se compruebe que el acto registrado no pasó o se está en los casos que señala el
Capítulo Noveno del Título Sexto y cualquier otro previsto en este Código.
Artículo 128. Declarada la nulidad, el juez remitirá copia de la resolución al Director del Registro
Civil a efecto de que proceda a ordenar la anotación en el acta correspondiente, cuidando que la
misma anotación se haga en los tantos que obran en los archivos de las dependencias a quienes
originalmente se les envió.
Artículo 129. Las actas del Registro Civil podrán ser aclaradas o rectificadas en los términos del
presente artículo.
La aclaración procede, cuando en ellas existan errores de escritura, mecanográficos, ortográficos,
numéricos y otros meramente accidentales, siempre y cuando resulten obvios y no se afecte con su
modificación los datos esenciales de las mismas. Se tramitará y resolverá en un plazo no mayor a
tres días ante el Oficial del Registro Civil del domicilio de que se trate, quien informará de su
resolución a la Dirección Estatal del Registro Civil.
La rectificación procede cuando se solicite variar el nombre o nombres de las personas que
intervinieron en el acto o alguna otra característica esencial del mismo. Se tramitará y resolverá por
la Dirección Estatal del Registro Civil, excepto cuando dicha corrección implique cambio a derechos
y obligaciones relacionadas con la filiación y el parentesco o cuando éstas tengan su origen en
sentencias judiciales, pues en estos casos, dichos cambios deberán solicitarse ante la autoridad
jurisdiccional que corresponda.
Una vez resuelta y asentada la aclaración o rectificación, el dato que corresponda no podrá ser objeto
de modificación posterior. Tampoco podrá modificarse si la misma tuvo su origen en sentencia
judicial.
Artículo 130. Pueden pedir la nulidad, la rectificación o aclaración de las actas del Registro Civil:
I. Las personas de cuyo estado se trate;
II. Las que se mencionan en el acta, como relacionadas con el estado civil de alguno de los
que intervinieron con cualquier carácter en el acto registrado;
III. Los herederos de las personas comprendidas en las fracciones anteriores;
IV. Quienes pueden continuar o intentar de acuerdo con la ley, las acciones relativas a la
sucesión a bienes de las personas que se mencionan en las fracciones anteriores o
quienes pueden apersonarse en los juicios incoados con motivo de las mismas;
V. Los que ejerzan la patria potestad o tutela sobre la persona respecto de la que haya de
pedirse la nulidad, rectificación o aclaración del acta;
VI. El apoderado legal de la persona respecto de quien deba solicitarse la nulidad,
rectificación o aclaración del acta, con cláusula especial para ello; y
VII. El Ministerio Público.
Artículo 131. El trámite para la rectificación de actas, se verificará de la siguiente forma:
I. Presentar solicitud por escrito, de manera personal por el interesado o su representante
legal, ante la Dirección Estatal del Registro Civil:
a) Cuando se trate de la rectificación de un acta de nacimiento, que implique cambio en
el nombre del interesado, deberá presentarse:
1. El acta que se pretenda corregir.
2. Las pruebas documentales que acrediten que el interesado se ostenta con el
nombre que pretende.
3. La presentación de dos testigos que lo identifiquen y acrediten que la comunidad
reconoce al interesado con el trato y la fama derivados del nombre pretendido y no
con el asentado en el acta de nacimiento.
b) Cuando se trate de rectificaciones en actas diferentes a las que se refiere el inciso
anterior, el solicitante deberá acompañar u ofrecer pruebas idóneas para probar su
pretensión, pero en todo caso deberá acreditarse en forma indubitable la identidad del
solicitante; y
II. Integrado el expediente respectivo y desahogadas las probanzas de referencia, la
Dirección Estatal del Registro Civil resolverá de plano en un plazo no mayor de treinta
días hábiles, ordenando en su caso la rectificación respectiva, misma que se comunicará
a la Oficialía del Registro Civil correspondiente y a la Dirección General del Registro
Nacional de Población, para que se anote en sus archivos.
En caso de negarse la rectificación, el solicitante podrá acudir ante el juez competente en los
términos que prescribe el Código de Procedimientos Civiles del Estado.
Si el interesado radica en un municipio distinto al de la sede de la Dirección Estatal del Registro Civil,
la solicitud de rectificación podrá presentarse ante el Oficial del Registro Civil correspondiente a su
domicilio, quien deberá remitirla a la Dirección en un plazo no mayor de diez días hábiles.
Artículo 132. El trámite para la inscripción de personas mayores de cuatro años se realizará ante la
Dirección Estatal del Registro Civil, en la forma siguiente:
I. La solicitud será presentada por escrito y de manera personal por el interesado o sus
representantes legales y acompañada por lo menos de:
a) Constancia de nacimiento del interesado o, en su defecto, prueba suficiente del
mismo.
b) Constancia expedida por autoridad municipal que acredite la residencia del
interesado.
c) Dos testigos mayores de edad a quienes les consten los hechos.
d) Constancia expedida por la autoridad del Registro Civil del lugar de nacimiento, de no
existir inscripción del interesado.
e) Documentos públicos o privados mediante los cuales se acredite el uso del nombre
que se pondrá al registrado;
II. Cuando se trate de menores de edad, los requisitos señalados como a), c) y e) de la
fracción que antecede, podrán ser sustituidos por un dictamen, resultado del estudio e
investigación que para el efecto emita la Procuraduría de la Defensa del Menor y la
Familia del Estado;
III. Cuando se trate de una persona que radique en un municipio distinto de la sede de la
Dirección Estatal del Registro Civil, la solicitud de inscripción podrá presentarse ante el
Oficial del Registro Civil correspondiente a su domicilio, quien deberá remitirla en un plazo
no mayor a diez días; y
IV. La Dirección Estatal del Registro Civil, resolverá de plano en un plazo no mayor a treinta
días hábiles, realizando la inscripción respectiva y notificando a la Oficialía del Registro
Civil correspondiente, enviándole un ejemplar para ser integrado en su Archivo
Documental del Registro Civil.
En caso de que la resolución sea negativa, el interesado podrá plantear su pretensión ante el juez
competente.
Artículo 133. La tramitación o rectificación de actas del Registro Civil, realizadas de manera
fraudulenta, provocará su nulidad absoluta, independientemente de la responsabilidad penal de
quienes hayan intervenido dolosamente en el acto; también resultarán nulas las actas, cuando se
acredite que existe otra de fecha anterior.
Cualquier persona que tenga interés legítimo o, en su caso, el Agente del Ministerio Público, podrá
interponer la acción de nulidad a que se refiere este artículo.
Título Sexto
De la familia
Capítulo Primero
Disposiciones generales
Artículo 134. Las leyes civiles del Estado son protectoras de la familia y del estado civil de las
personas.
Artículo 135. La familia es una institución social, compuesta por un conjunto de personas unidas por
el vínculo del matrimonio, el concubinato o por el parentesco de consanguinidad, civil o afinidad.
Artículo 136. Son fines de la familia garantizar la convivencia armónica, el respeto, la protección, la
superación, la ayuda mutua, la procuración del sustento material y afectivo, la preservación de los
valores humanos, la vinculación, el respeto y la protección recíproca de sus miembros.
Capítulo Segundo
Del matrimonio, sus fines y requisitos
Artículo 137. El matrimonio es una institución en la que se establece un vínculo jurídico por la unión
entre dos personas, que, con igualdad de derechos y obligaciones, son la base del nacimiento y
estabilidad de una familia, así como la realización de una comunidad de vida plena y responsable.
(Ref. 12-XI-21, Periódico Noticias)
Artículo 138. El matrimonio debe celebrarse ante los funcionarios que establece la ley con las
formalidades que ella exige.
Artículo 139. El matrimonio tiene como fin la creación de una comunidad íntima de vida entre los
cónyuges y constituye la forma ideal para la protección de los intereses superiores de la familia.
Artículo 139 Bis. Las personas que pretendan contraer matrimonio deberán acudir ante el Oficial
del Registro Civil del domicilio correspondiente, para que les sean impartidas asesorías en materia
de violencia familiar, derechos y obligaciones del matrimonio y de los hijos, mismas que deberán ser
proporcionadas antes de que los pretendientes contraigan matrimonio. (Adición P. O. No. 20, 1-IV-
11)
Artículo 140. Para contraer matrimonio, ambos contrayentes deberán tener 18 años cumplidos. (Ref.
P. O. No. 91, 15-X-18)
Artículo 141. Derogado. (P. O. No. 64, 30-XI-16)
Artículo 142. Derogado. (P. O. No. 64, 30-XI-16)
Artículo 143. Derogado. (P. O. No. 64, 30-XI-16)
Artículo 144. Si el juez se niega a otorgar la autorización para que se celebre un matrimonio, los
interesados ocurrirán al Tribunal Superior de Justicia, en los términos que disponga el Código de
Procedimientos Civiles del Estado de Querétaro.
Artículo 145. Derogado. (P. O. No. 64, 30-XI-16)
Artículo 146. Derogado. (P. O. No. 64, 30-XI-16)
Artículo 147. Derogado. (P. O. No. 91, 15-X-18)
Artículo 148. Impedimento es todo hecho que legalmente imposibilita la celebración del matrimonio
civil.
Son impedimentos para celebrar matrimonio:
I. La falta de edad requerida por la ley; (Ref. P. O. No. 91, 15-X-18)
II. La falta de consentimiento del juez; (Ref. P. O. No. 64, 30-XI-16)
III. El parentesco de consanguinidad sin limitación de grado en la línea recta, ascendente o
descendente. En la línea colateral igual, el impedimento se extiende a los hermanos y
medios hermanos. En la colateral desigual, el impedimento se extiende solamente a los
tíos y sobrinos, siempre que estén en el tercer grado y no hayan obtenido dispensa;
IV. El parentesco de afinidad en línea recta, sin limitación alguna;
V. Derogada; (P. O. No. 91, 15-X-18)
VI. El atentado contra la vida de los casados para contraer matrimonio con el que quede libre;
VII. La embriaguez habitual, el uso indebido y persistente de cualquier tipo de drogas
enervantes o padecer una enfermedad incurable que sea contagiosa o hereditaria;
VIII. Que se haya ejercido en cualquier momento violencia para obtener el consentimiento
para la celebración del matrimonio, o cualquier circunstancia que impida la libre
manifestación de la voluntad; (Ref. P. O. No. 91, 15-X-18)
IX. Padecer una enfermedad mental que imposibilite a la persona a hacer uso de su voluntad;
y
X. El matrimonio subsistente con persona distinta de aquélla con quien se pretenda contraer.
De estos impedimentos sólo es dispensable el parentesco de consanguinidad en línea colateral
desigual. (Ref. P. O. No. 91, 15-X-18)
Artículo 149. El adoptante no puede contraer matrimonio con el adoptado o sus descendientes, en
tanto que dure el lazo jurídico resultante de la adopción.
Artículo 150. Los cónyuges están en aptitud de contraer nuevo matrimonio, al día siguiente de que
quede legalmente disuelto el anterior. (Ref. 12-XI-21, Periódico Noticias)
Artículo 151. El tutor no puede contraer matrimonio con la persona que ha estado o está bajo su
guarda, a no ser que obtenga dispensa, la que no se le concederá por el juez competente, sino
cuando hayan sido aprobadas las cuentas de la tutela.
Esta prohibición comprende también al curador y a los descendientes de éste y del tutor.
Artículo 152. Si el matrimonio se celebrare en contravención de lo dispuesto en el artículo anterior,
el juez nombrará inmediatamente un tutor interino que reciba los bienes y los administre mientras se
obtiene la dispensa.
Artículo 153. Tratándose de queretanos que se casen en el extranjero, dentro de tres meses de su
llegada al Estado se transcribirá el acta de celebración del matrimonio en el Registro Civil del lugar
en que se domicilien los consortes.
Si la transcripción se hace dentro de esos tres meses, sus efectos contra terceros se retrotraerán a
la fecha en que se celebró el matrimonio; si se hace después solo producirá efectos desde el día en
que se hizo la transcripción, excepto si tuvieren hijos, en cuyo caso el matrimonio producirá sus
efectos desde el nacimiento del primero de ellos.
Capítulo Tercero
De los derechos y obligaciones
que nacen del matrimonio
Artículo 154. Los derechos y obligaciones que nacen del matrimonio son iguales para los cónyuges,
por lo que de común acuerdo y de manera libre, responsable e informada, decidirán sobre el número
y espaciamiento de sus hijos.
Artículo 155. Los cónyuges deberán vivir juntos en el domicilio conyugal. Se considera domicilio
conyugal, el lugar establecido de común acuerdo por los cónyuges, en el cual ambos disfrutan de
autoridad propia y consideración iguales.
Artículo 156. Los cónyuges contribuirán económicamente al sostenimiento del hogar, a su
alimentación y a la de sus hijos, así como a la educación de éstos en los términos que la ley
establece, sin perjuicio de distribuirse la carga en la forma y proporción que acuerden para este
efecto, según sus posibilidades.
No estará obligado a contribuir económicamente el que se encuentre imposibilitado para trabajar y
careciere de bienes propios, así como el que por convenio tácito o expreso se ocupe exclusivamente
del cuidado del hogar o de la atención de los hijos, casos en los que el otro cónyuge responderá
íntegramente de los gastos familiares. Para este efecto, el trabajo doméstico realizado en el domicilio
conyugal, se considerará como aportación al sostenimiento de la familia.
Cuando ambos cónyuges trabajen, la aportación económica al sostenimiento del hogar, las labores
domesticas y las de crianza de los hijos, constituirán una responsabilidad compartida, en los términos
que fijen de común acuerdo.
Artículo 157. Los cónyuges y los hijos, en materia de alimentos, tendrán derecho preferente sobre
los ingresos y bienes de quien tenga a su cargo el sostenimiento económico de la familia y podrán
demandar el aseguramiento de los bienes para hacer efectivos estos derechos.
Artículo 158. Los cónyuges tendrán en el hogar autoridad y consideraciones iguales; por lo tanto,
resolverán de común acuerdo todo lo conducente al manejo del hogar, a la formación y educación
de los hijos y a la administración de los bienes que a éstos pertenezcan. En caso de desacuerdo, el
juez competente resolverá lo conducente. (Ref. 12-XI-21, Periódico Noticias)
Artículo 159. Los cónyuges podrán desempeñar cualquier actividad excepto las que dañen la moral
de familia o la estructura de ésta. Cualquiera de ellos podrá oponerse a que el otro desempeñe la
actividad de que se trate y el juez competente resolverá sobre la oposición.
Artículo 160. Los cónyuges, mayores de edad, tienen capacidad para administrar, contratar o
disponer de sus bienes propios y ejercitar las acciones u oponer las excepciones que a ellos
corresponden, sin que para tal objeto uno de los cónyuges necesite el consentimiento del otro; salvo
lo que se estipule en las capitulaciones matrimoniales, sobre administración de los bienes. (Ref. 12-
XI-21, Periódico Noticias)
Artículo 161. Derogado. (P. O. No. 91, 15-X-18)
Artículo 162. El contrato de compraventa sólo puede celebrarse entre los cónyuges cuando el
matrimonio esté sujeto al régimen de separación de bienes.
Artículo 163. Los cónyuges, durante el matrimonio, podrán ejercitar los derechos y las acciones que
tengan el uno en contra del otro, pero la prescripción entre ellos no corre mientras dure el matrimonio.
(Ref. 12-XI-21, Periódico Noticias)
Capítulo Cuarto
Del contrato de matrimonio
con relación a los bienes
Artículo 164. El matrimonio se celebrará bajo los siguientes regímenes de:
I. Separación de bienes;
II. Sociedad conyugal; y
III. Comunidad de bienes.
Antes o durante la celebración del matrimonio, los cónyuges manifestarán expresamente su voluntad
para contraerlo bajo régimen de separación de bienes o el de sociedad conyugal; en el último caso,
deberán otorgarse capitulaciones matrimoniales. Si no se expresa tal voluntad o se omitieran
requisitos esenciales para su formalización, se aplicará como régimen supletorio el de Comunidad
de Bienes para los adquiridos durante el matrimonio, mismo que se regirá por las reglas aplicables
a la copropiedad. Únicamente quedarán excluidos de la Comunidad de Bienes, los que los cónyuges
reciban individualmente por donación o por herencia.
Artículo 165. Todos los bienes que se adquieran a partir de la celebración del matrimonio contraído
bajo el régimen de sociedad conyugal o durante el régimen supletorio, se presumen gananciales
mientras no se pruebe lo contrario.
La división de los bienes gananciales por partes iguales entre los cónyuges o sus herederos, tendrá
lugar, sea cual fuere el importe de los bienes adquiridos durante el matrimonio, aunque alguno o los
dos hayan carecido de bienes al momento de celebrarlo, a menos que se demuestre que alguno no
aportó de tal manera en la formación, consolidación o crecimiento del núcleo económico familiar
durante el matrimonio, que su participación no haya sido equitativa en relación con el otro cónyuge;
en este caso, quien tendrá la carga de la prueba será el opositor.
No pueden renunciarse los gananciales durante el matrimonio, pero disuelto éste o decretada la
separación de bienes, pueden renunciarse los adquiridos y la renuncia surtirá sus efectos si se hace
en escritura pública.
Artículo 166. Los cónyuges podrán en todo tiempo variar el régimen patrimonial sujetándose a las
disposiciones de este Código.
Para modificar el régimen patrimonial del matrimonio, los cónyuges deberán solicitarlo al juez de lo
familiar de su domicilio. La sentencia correspondiente deberá inscribirse en el Registro Civil del lugar
donde se celebró el matrimonio y en su caso, también en la del domicilio conyugal.
Si se trata de disolución de sociedad conyugal o del régimen de comunidad de bienes, cuando éstos
requieran escritura pública, la aplicación de bienes se realizará ante el notario público que los
cónyuges designen o en su defecto el juez.
Artículo 167. Las capitulaciones matrimoniales pueden comprender bienes determinados que sean
propiedad de los esposos al momento de realizar el pacto y todos los que adquieran a partir del
mismo.
Artículo 168. Derogado. (P. O. No. 91, 15-X-18)
Artículo 169. Son nulos los pactos que los esposos hicieren contra las leyes o los naturales fines
del matrimonio.
Capítulo Quinto
De la sociedad conyugal
Artículo 170. La sociedad conyugal se regirá por las capitulaciones matrimoniales que la constituyan
y en lo que no estuviere expresamente estipulado, por las disposiciones relativas al contrato de
sociedad.
Artículo 171. La sociedad conyugal nace al celebrarse el matrimonio o durante él. Puede
comprender no sólo los bienes de que sean dueños los esposos al formarla, sino también los bienes
futuros que adquieran los consortes.
No forman parte de la sociedad conyugal el salario de los esposos, pero sí los bienes adquiridos con
él.
Artículo 172. Las capitulaciones matrimoniales en que se constituya la sociedad conyugal, constarán
en escritura pública cuando los esposos pacten hacerse copartícipes o transferirse la propiedad de
bienes que ameriten tal requisito para que la traslación sea válida.
Artículo 173. En este caso, la modificación que se haga de las capitulaciones deberá también
otorgarse en escritura pública, haciendo la respectiva anotación en el protocolo en que se otorgaron
las primitivas capitulaciones y en el Registro Público de la Propiedad adscrito al Instituto Registral y
Catastral del Estado de Querétaro. Sin llenar estos requisitos, las alteraciones no producirán efectos
contra tercero. (Ref. P. O. No. 21, 22-III-24)
Artículo 174. La sociedad conyugal puede terminar antes de que se disuelva el matrimonio si así lo
convienen los esposos. (Ref. P. O. No. 91, 15-X-18)
Artículo 175. Puede terminar la sociedad conyugal durante el matrimonio, a petición de alguno de
los cónyuges, por los siguientes motivos.
I. Si el socio administrador, por su notoria negligencia o torpe administración, amenaza
arruinar a su consocio o disminuir considerablemente los bienes comunes;
II. Cuando el socio administrador, sin el consentimiento expreso de su cónyuge hace cesión
de bienes pertenecientes a la sociedad conyugal, a sus acreedores;
III. Si el socio administrador es declarado en quiebra o concurso; y
IV. Por cualquiera otra razón que lo justifique a juicio del órgano jurisdiccional competente.
Artículo 176. Las capitulaciones matrimoniales en que se establezca la sociedad conyugal, deben
contener:
I. La lista detallada de los bienes inmuebles que cada consorte lleve a la sociedad, con
expresión de su valor y de los gravámenes que reporten;
II. La lista especificada de los bienes muebles que cada consorte introduzca a la sociedad;
III. Nota pormenorizada de las deudas que tenga cada esposo al celebrar el matrimonio, con
expresión de si la sociedad ha de responder de ellas o únicamente de las que se
contraigan durante el matrimonio, ya sea por ambos consortes o por cualquiera de ellos;
IV. La declaración expresa de si la sociedad conyugal ha de comprender todos los bienes de
cada consorte o sólo parte de ellos, precisando en este último caso cuáles de los bienes
que hayan de entrar en la sociedad;
V. La declaración explícita de si la sociedad conyugal ha de comprender los bienes todos
de los consortes o solamente sus productos. En uno o en otro caso se determinará con
toda claridad la parte de los bienes o en sus productos corresponda a cada cónyuge;
VI. La declaración terminante acerca de quién debe ser el administrador de la sociedad,
expresándose con claridad las facultades que se le conceden;
VII. La declaración acerca de si los bienes futuros que adquieran los cónyuges durante el
matrimonio, pertenecen exclusivamente al adquirente o si deben repartirse entre ellos y
en que proporción; y
VIII. Las bases para liquidar la sociedad.
Artículo 177. Es nula la capitulación en cuya virtud uno de los consortes haya de percibir todas las
utilidades, así como la que establezca que alguno de ellos sea responsable por las Pérdidas y deudas
comunes en una parte que exceda a la que proporcionalmente corresponda a su capital o utilidades.
Artículo 178. Cuando se establezca que uno de los consortes sólo debe recibir una cantidad fija, el
otro consorte o sus herederos deben pagar la suma convenida, haya o no utilidad en la sociedad.
Artículo 179. Todo pacto que importe cesión de una parte de los bienes propios de cada cónyuge,
será considerado como donación y quedará sujeto a lo prevenido en el Capítulo Octavo de este
Título.
Artículo 180. No pueden renunciarse anticipadamente las ganancias que resulten de la sociedad
conyugal; pero, disuelto el matrimonio o establecida a la separación de bienes, pueden los cónyuges
renunciar a las ganancias que les correspondan.
Artículo 181. El dominio de los bienes comunes reside en ambos cónyuges mientras subsista la
sociedad.
El socio administrador está obligado a solicitar la manifestación de voluntad de la otra parte, para
ejecutar actos de dominio y constituir garantías reales sobre los bienes de la sociedad. En caso de
controversia, el juez familiar resolverá oyendo a ambas partes.
Artículo 182. La suspensión de la sociedad conyugal procede: (Ref. P. O. No. 71, 29-XI-14)
I. Por el abandono del domicilio conyugal de uno de los cónyuges por más de seis meses
sin causa justificada; haciendo cesar para este, los efectos de la sociedad conyugal desde
el día del abandono; (Ref. P. O. No. 36, 16-VI-17)
II. La declaración de ausencia interrumpe la sociedad conyugal, y hace cesar para él, a partir
de que cause ejecutoria la sentencia que así lo haya declarado y ésta quedará restaurada
si el cónyuge ausente regresa o se probare su existencia. (Ref. P. O. No. 71, 29-XI-14)
En el caso de ausencia declarada judicialmente o de incapacidad sobrevenida, sólo podrá
comprometerse el fondo social mediante autorización judicial; (Ref. P. O. No. 36, 16-VI-
17)
III. Cuando la separación de los cónyuges sea por más de dos años, independientemente de
la causa, los derechos de la sociedad conyugal se suspenderán a partir de la separación
de los cónyuges y respecto de los bienes que se adquieran con posterioridad a la misma;
y (Ref. P. O. No. 36, 16-VI-17)
IV. Por el incumplimiento injustificado de las obligaciones alimentarias entre los cónyuges; en
este supuesto la suspensión procede a partir de que dejaron de proporcionarse. (Adición
P. O. No. 36, 16-VI-17)
Artículo 183. En los casos de violencia familiar la suspensión de la sociedad conyugal y la cesación
de derechos respecto a la misma, aplicará a partir del hecho generador de violencia. (Ref. P. O. No.
71, 29-XI-14)
Artículo 184. La sociedad conyugal termina por disolución del matrimonio, por voluntad de uno o
ambos cónyuges y por la sentencia que declare la presunción de muerte del cónyuge ausente, pero
en todos estos casos se requiere resolución judicial.
La autorización para el cambio de régimen y para que se proceda a la liquidación de los bienes
comunes, debe solicitarse al Juez del domicilio de los cónyuges.
La declaración que modifica el régimen patrimonial se mandará inscribir oficiosamente en el Registro
Público de la Propiedad adscrito al Instituto Registral y Catastral del Estado de Querétaro para que
surta efectos contra tercero. Así como ante el Registro Civil que corresponda. (Ref. P. O. No. 21, 22-
III-24)
Artículo 185. En los casos de nulidad, la sociedad se considera subsistente hasta que se pronuncie
sentencia ejecutoria, si los dos cónyuges procedieron de buena fe.
Artículo 186. Cuando uno solo de los cónyuges tuvo buena fe, la sociedad subsistirá también hasta
que cause ejecutoria la sentencia, si la continuación es favorable el cónyuge inocente, en caso
contrario se considerará nula desde un principio.
Artículo 187. Si los dos cónyuges procedieron de mala fe, la sociedad se considera nula desde la
celebración del matrimonio quedando en todo caso a salvo los derechos que un tercero tuviere contra
el fondo social.
Artículo 188. Si la disolución de la sociedad procede de nulidad del matrimonio, el consorte que
hubiere obrado de mala fe no tendrá parte en las utilidades. Estas se aplicarán a los hijos y si no los
hubiere, al cónyuge inocente.
Artículo 189. Si los dos procedieron de mala fe, las utilidades se aplicarán a los hijos y si no los
hubiere, se repartirán en proporción de lo que cada consorte llevó al matrimonio.
Artículo 190. Para disolver la sociedad se procederá a formar inventario, en el cual no se incluirán
el lecho, los vestidos ordinarios y los objetos de uso personal de los cónyuges, que serán de éstos
o de sus herederos.
Artículo 191. Terminando el inventario, se pagarán los créditos que hubiere contra el fondo social y
el sobrante, si lo hubiere, se dividirá entre los dos cónyuges en la forma convenida.
Son cargas de la sociedad no sólo las que reclamen legítimamente los terceros, sino también los
cónyuges, cuando existan deudas originadas por gastos de alimentos o necesidades inminentes o
graves a criterio del juzgador, que hubieren sido cubiertas con los bienes de uno de los cónyuges.
Artículo 192. En caso de que hubiere pérdidas, el importe de éstas se deducirá del haber de cada
cónyuge, en proporción a las utilidades que debían corresponderles.
Artículo 193. Muerto uno de los cónyuges, continuará el que sobreviva en la posesión y
administración del fondo social, con intervención del representante de la sucesión, mientras no se
verifique la partición.
Artículo 194. Todo lo relativo a la formación de inventarios y solemnidades de la partición y
adjudicación de los bienes, se regirá por lo que disponga el Código de Procedimientos Civiles del
Estado de Querétaro.
Capítulo Sexto
De la separación de bienes
Artículo 195. En el régimen de separación de bienes los cónyuges conservarán la propiedad y
administración de los bienes que respectivamente les pertenezcan y, por consiguiente, todos los
frutos y accesiones de dichos bienes no serán comunes, sino del dominio exclusivo de dueño de
ellos.
Artículo 196. Serán también propios de cada uno de los consortes los salarios, sueldos,
emolumentos y ganancias que obtuvieren por servicios personales, por el desempeño de un empleo
o el ejercicio de una profesión, comercio o industria.
Artículo 197. Los bienes que los cónyuges adquieran en común por donación, herencia, legado, por
cualquier otro título gratuito o por don de la fortuna, entre tanto se hace la división, serán
administrados por ambos o por uno de ellos con acuerdo del otro; pero en este caso, el que
administre será considerado como mandatario.
Artículo 198. Los cónyuges no podrán cobrarse entre sí, retribución u honorario alguno por los
servicios personales que le prestare o por los consejos y asistencia que le diere; pero si uno de los
consortes, por causa de ausencia o impedimento del otro, no originado por enfermedad, se
encargare temporalmente de la administración de sus bienes, tendrá derecho a que se le retribuya
por este servicio, en proporción a su importancia y al resultado que produjere. (Ref. 12-XI-21,
Periódico Noticias)
Artículo 199. El marido y la mujer que ejerzan la patria potestad de los hijos, se dividirán entre sí,
por partes iguales, la mitad del usufructo a que se refiere el artículo 426 del presente Código. (Ref.
P. O. No. 19, 31-III-11)
Artículo 200. Los cónyuges responderán entre sí por los daños y perjuicios que se causen por dolo,
culpa o negligencia. (Ref. 12-XI-21, Periódico Noticias)
Capítulo Séptimo
De las donaciones antenupciales
Artículo 201. Se llaman antenupciales las donaciones que antes del matrimonio hace uno de los
futuros consortes al otro, cualquiera que sea el nombre que la costumbre les haya dado.
Artículo 202. Son también donaciones antenupciales las que un extraño hace a alguno de los futuros
esposos o a ambos, en consideración al matrimonio.
Artículo 203. Las donaciones antenupciales entre futuros esposos, aunque fueren varias, no podrán
exceder reunidas de la sexta parte de los bienes del donante. En el exceso la donación será
inoficiosa.
Artículo 204. Las donaciones antenupciales hechas por un extraño, serán inoficiosas en los términos
en que lo fueren las comunes.
Artículo 205. Para determinar si es inoficiosa una donación antenupcial, el cónyuge donatario y sus
herederos tienen la facultad de elegir entre la época en que se hizo la donación o la del fallecimientos
del donador.
Artículo 206. Si al hacerse la donación no se formó inventario de los bienes del donador, no podrá
elegirse la época en que aquella se otorgó y deberá estarse al caudal existente al momento de su
muerte.
Artículo 207. Las donaciones antenupciales no necesitan para su validez de aceptación expresa.
Artículo 208. Las donaciones antenupciales no se revocan por sobrevenir hijos del donante.
Artículo 209. Tampoco se revocarán por ingratitud, a no ser que el donante fuere un extraño, que la
donación haya sido hecha a los futuros esposos y que los dos sean ingratos.
Artículo 210. Las donaciones antenupciales son revocables y se entienden revocadas por el
adulterio o el abandono injustificado del domicilio conyugal por parte del donatario, cuando el donante
fuere el otro cónyuge.
Artículo 211. Derogado. (P. O. No. 91, 15-X-18)
Artículo 212. Las donaciones antenupciales quedarán sin efecto si el matrimonio dejare de
efectuarse.
Artículo 213. Son aplicables a las donaciones antenupciales las reglas de las donaciones comunes,
en todo lo que no fueren contrarias a este Capítulo
Capítulo Octavo
De las donaciones entre consortes
Artículo 214. Los cónyuges pueden hacerse donaciones, con tal de que no sean contrarias a las
capitulaciones matrimoniales, ni perjudiquen el derecho de los acreedores alimentarios.
Las donaciones entre cónyuges sólo serán revocadas por el donante, en el caso de divorcio
necesario por culpa del donatario o cuando se decrete la nulidad del matrimonio por mala fe de éste.
Artículo 215. Estas donaciones no se anularán por la superveniencia de hijos, pero se reducirán
cuando sean inoficiosas, en los mismos términos que las comunes.
Capítulo Noveno
De los matrimonios nulos o ilícitos
Artículo 216. Son causas de nulidad de un matrimonio:
I. El error acerca de la persona con quien se contrae, cuando entendiendo un cónyuge
celebrar matrimonio con persona determinada, lo contrae con otra;
II. Que el matrimonio se haya celebrado concurriendo algunos de los impedimentos
señalados este Código; y
III. Que se haya celebrado en contravención a lo dispuesto en el presente ordenamiento
legal.
Artículo 217. La acción de nulidad que nace del error, sólo puede deducirse por el cónyuge
engañado; pero si éste no denuncia el error inmediatamente que lo advierte, se tendrá por ratificado
el consentimiento, quedando subsistente el matrimonio, a no ser que exista algún otro impedimento
que lo anule.
Artículo 218. Derogado. (P. O. No. 91, 15-X-18)
Artículo 219. Derogado. (P. O. No. 64, 30-XI-16)
Artículo 220. Derogado. (P. O. No. 64, 30-XI-16)
Artículo 221. La nulidad por falta de consentimiento del juez, podrá pedirse dentro del plazo de
treinta días por cualquiera de los cónyuges; pero dicha causa de nulidad cesará si antes de
presentarse demanda en forma sobre ella se obtiene la autorización judicial, confirmando el
matrimonio. (Ref. P. O. No. 64, 30-XI-16)
Artículo 222. El parentesco de consanguinidad no dispensado anula el matrimonio; pero si después
se obtuviere dispensa y ambos cónyuges, reconocida la nulidad, quisieren espontáneamente reiterar
su consentimiento por medio de un acta ante el Juez del Registro Civil, quedará revalidado el
matrimonio y surtirá todos sus efectos legales desde el día en que primeramente se contrajo.
Artículo 223. La acción que nace de esta clase de nulidad, puede ejercitarse por cualquiera de los
cónyuges y por el Ministerio Público. (Ref. P. O. No. 64, 30-XI-16)
La acción de nulidad que nace del adulterio, podrá deducirse por el cónyuge ofendido o por el
Ministerio Público en el caso de disolución del matrimonio anterior por causa de divorcio y sólo por
el Ministerio Público si este matrimonio se ha disuelto por muerte del cónyuge ofendido.
En uno y en otro caso, la acción debe intentarse dentro de los seis meses siguientes a la celebración
del matrimonio de los adúlteros.
Artículo 224. La acción de nulidad proveniente del atentado contra la vida de alguno de los cónyuges
para casarse con el que quede libre, puede ser deducida por los hijos del cónyuge víctima del
atentado o por el Ministerio Público, dentro del plazo de seis meses, contados desde que se celebró
el nuevo matrimonio.
Artículo 225. El miedo y la violencia serán causa de nulidad del matrimonio si concurren las
circunstancias siguientes:
I. Que uno u otra importen peligro de perder la vida, la honra, la libertad, la salud o una
parte considerable de los bienes;
II. Que el miedo haya sido causado o la violencia hecha al cónyuge a la persona o personas
que le tienen bajo su patria potestad o tutela al celebrarse el matrimonio; y
III. Que uno u otra haya subsistido al tiempo de celebrarse el matrimonio.
La acción que nace de estas causas de nulidad, sólo puede deducirse por el cónyuge agraviado
dentro de sesenta días contados desde la fecha en que cesó la violencia o intimidación.
Artículo 226. La nulidad que se funde en alguna de las causas previstas en el Capítulo Segundo de
este mismo Título, sólo puede ser pedida por los cónyuges, dentro del plazo de sesenta días
contados desde que se celebró el matrimonio. Si se trata de impotencia incurable para la cópula,
sífilis, síndrome de inmunodeficiencia adquirida, locura o de otra enfermedad crónica incurable que
sea además, contagiosa o hereditaria, la acción de nulidad deberá ejercerse dentro de los ciento
veinte días contados desde que se tuvo el diagnóstico médico que califica a cada una de estas
enfermedades como incurables.
Artículo 227. Tienen derecho de pedir la nulidad por embriaguez habitual, uso indebido y persistente
de cualquier tipo de drogas enervantes o por padecer una enfermedad incurable que sea contagiosa,
el cónyuge que no se encuentre en ese supuesto o el tutor del incapacitado.
Artículo 228. El vínculo de un matrimonio anterior, existente al tiempo de contraerse el segundo,
anula éste aunque se contraiga de buena fe, creyéndose fundadamente que el consorte anterior
había muerto. La acción que nace de esta causa de nulidad puede deducirse por el cónyuge del
primer matrimonio, por sus hijos o herederos y por los cónyuges que contrajeron el segundo. No
deduciéndola ninguna de las personas mencionadas, la deducirá el Ministerio Público.
Artículo 229. La nulidad que se funde en la falta de formalidades esenciales para la validez del
matrimonio, puede alegarse por los cónyuges y por cualquiera que tenga interés en probar que no
hay matrimonio. También podrá declararse esa nulidad a instancia del Ministerio Público.
Artículo 230. No se admitirá demanda de nulidad por falta de solemnidades en el acta de matrimonio
celebrado ante el oficial del Registro Civil, cuando a la existencia del acta se una la posesión de
estado matrimonial.
Artículo 231. El derecho para demandar la nulidad del matrimonio corresponde a quienes la ley lo
concede expresamente y no es transmisible por herencia ni de cualquier otra manera. Sin embargo,
los herederos podrán continuar la demanda de nulidad entablada por aquél a quién heredan.
Artículo 232. Ejecutoriada la sentencia que declare la nulidad, el tribunal, de oficio, enviará una
copia certificada de ella al Oficial del Registro Civil ante quien pasó el matrimonio para que al margen
del acta ponga nota circunstanciada en que conste: la parte resolutiva de la sentencia, su fecha, el
tribunal que la pronunció y el número con que se marcó la copia, la cual será depositada en el archivo.
Artículo 233. El matrimonio tiene a su favor la presunción de ser válido; sólo se considerará nulo
cuando así lo declare una sentencia que cause ejecutoria.
Artículo 234. Los cónyuges no pueden celebrar transacción ni compromiso en árbitros, acerca de la
nulidad del matrimonio.
Artículo 235. El matrimonio contraído de buena fe, aunque sea declarado nulo, produce todos los
efectos civiles en favor de los cónyuges mientras dure y en todo tiempo en favor de los hijos nacidos
antes de la celebración del matrimonio, durante él y trescientos días después de la declaración de
nulidad, si no se hubieren separado los consortes o desde su separación en caso contrario.
Artículo 236. Si ha habido buena fe de parte de uno solo de los cónyuges, el matrimonio produce
efectos civiles únicamente respecto de él y de los hijos.
Si ha habido mala fe de parte de ambos cónyuges, el matrimonio produce efectos civiles solamente
respecto de los hijos.
Artículo 237. La buena fe se presume; para destruir esta presunción se requiere prueba plena.
Artículo 238. Si la demanda de nulidad fuere entablada por uno solo de los cónyuges, desde luego
se dictarán las medidas provisionales que correspondan, contempladas en el Capítulo Décimo de
este Título. (Ref. P. O. No. 29, 8-VI-12)
Artículo 239. Luego que la sentencia sobre nulidad cause ejecutoria, el padre y la madre, deberán
presentar ante el Juez un convenio en el que se fijen los siguientes puntos: (Ref. P. O. No. 29, 8-VI-
12)
I. Designación de la persona a quien sean confiados los hijos, para su cuidado y custodia;
(Ref. P. O. No. 29, 8-VI-12)
II. Garantizarán la convivencia de los hijos con sus padres; (Ref. P. O. No. 29, 8-VI-12)
III. El modo de subvenir las necesidades de los hijos; y (Ref. P. O. No. 29, 8-VI-12)
IV. La forma en que deberá garantizarse el pago por concepto de pensión alimenticia para
los hijos. (Ref. P. O. No. 29, 8-VI-12)
En caso de no ponerse de acuerdo ambos padres o no se garantice el interés de los hijos en dicho
convenio, el Juez, tomando en cuenta las circunstancias del caso, garantizará el cuidado de los
menores dejándolos bajo la custodia del progenitor que conforme al interés superior de los hijos sea
más conveniente para éstos y resolverá todo lo relativo en cuanto a los puntos enumerados en este
artículo, con la obligación del que tiene la custodia, de permitir la convivencia con el otro progenitor
o progenitores, si es el caso. (Ref. P. O. No. 29, 8-VI-12)
Artículo 240. El juez, en todo tiempo, podrá modificar la determinación a que se refiere el artículo
anterior, atento a las nuevas circunstancias y a lo dispuesto en los Capítulos Primero y Segundo del
Título Noveno del Libro Primero.
Artículo 241. Declarada la nulidad del matrimonio se procederá a la división de los bienes comunes.
Los productos repartibles, si los dos cónyuges hubieren procedido de buena fe, se dividirán entre
ellos en la forma convenida en las capitulaciones matrimoniales; si sólo hubiere habido buena fe por
parte de uno de los cónyuges, a éste se aplicarán íntegramente esos productos. Si ha habido mala
fe de parte de ambos cónyuges, los productos se aplicarán a favor de los hijos.
Artículo 242. Declarada la nulidad del matrimonio, se observarán respecto de las donaciones
antenupciales las reglas siguientes:
I. Las hechas por un tercero a los cónyuges podrán ser revocadas;
II. Las que hizo el cónyuge inocente al culpable quedarán sin efecto y las cosas que fueron
objeto de ellas se devolverán al donante con todos sus productos;
III. Las hechas al inocente por el cónyuge que obró de mala fe quedarán subsistentes; y
IV. Si los dos cónyuges procedieron de mala fe, las donaciones que se hayan hecho
quedarán en favor de sus hijos. Si no se tienen, no podrán hacer los donantes
reclamación alguna con motivo de la liberalidad.
Artículo 243. Si al declararse la nulidad del matrimonio la mujer estuviera encinta, se tomarán las
precauciones a que se refiere el Capítulo Primero del Título Quinto del Libro Tercero.
Artículo 244. Es ilícito, pero no nulo el matrimonio:
I. Cuando se ha contraído, estando pendiente la decisión de un impedimentos que sea
susceptible de dispensa; y
II. Cuando no se ha otorgado la previa dispensa para que el tutor pueda contraerlo con quien
está o ha estado bajo su guarda o cuando no se observen los casos de excepción.
Capítulo Décimo
Del divorcio
Artículo 245. El divorcio disuelve el vínculo del matrimonio y deja a los cónyuges en aptitud de
contraer otro.
Artículo 246. El divorcio podrá solicitarse por uno o ambos cónyuges cuando cualquiera de ellos lo
solicite ante la autoridad judicial, manifestando su voluntad de no querer continuar con el matrimonio,
sin que se requiera señalar la causa por la cual se solicita. (Ref. P. O. No. 64, 30-XI-16)
Artículo 247. Verificada la legalidad del emplazamiento, los presupuestos procesales, y transcurrido
el plazo para contestar la demanda, el juez decretará, mediante la resolución correspondiente, la
disolución del vínculo matrimonial, y se continuará el proceso únicamente respecto de las demás
cuestiones controvertidas por las partes. (Ref. P. O. No. 64, 30-XI-16)
La resolución que decrete el divorcio a que se refiere el párrafo anterior, es inapelable. (Ref. P. O.
No. 64, 30-XI-16)
Artículo 248. Derogado. (P. O. No. 64, 30-XI-16)
Artículo 249. Cuando ambos consortes convengan en divorciarse y sean mayores de edad, no
tengan hijos, ni la mujer esté encinta y de común acuerdo hubieren liquidado la comunidad de bienes,
si bajo ese régimen se casaron, se presentarán personalmente ante el oficial del Registro Civil del
lugar de su domicilio; comprobarán con las copias certificadas respectivas que son casados y
mayores de edad y manifestarán de una manera determinante y explícita su voluntad de divorciarse.
Artículo 250. El oficial del Registro Civil, previa identificación de los consortes, levantará el acta en
que se hará constar la solicitud de divorcio y citará a los cónyuges para que se presenten a ratificarla
a los quince días. Si los consortes hacen la ratificación, el oficial del Registro Civil los declarará
divorciados, levantando el acta respectiva y haciendo la anotación correspondiente en la del
matrimonio anterior.
Artículo 251. Derogado. (P. O. No. 91, 15-X-18)
Artículo 252. Los consortes que no puedan divorciarse de manera administrativa podrán hacerlo
voluntariamente, ocurriendo al juez competente en los términos del Título Décimo Segundo del
Código de Procedimientos Civiles del Estado, en cuyo caso están obligados a presentar al juzgado
un convenio en que se fijen los siguientes puntos: (Ref. P. O. No. 64, 30-XI-16)
I. Designación de persona a quien sean confiados los hijos menores del matrimonio o
incapaces, tanto durante el procedimiento como después de ejecutoriado el divorcio; (Ref.
P. O. No. 64, 30-XI-16)
II. El modo de subvenir a las necesidades de los hijos y, en su caso, del cónyuge a quien
debe darse alimentos, especificando la forma, lugar y fecha de pago de la obligación
alimentaria, así como la garantía para asegurar su debido cumplimiento tanto durante el
procedimiento como después de ejecutoriado el divorcio; (Ref. P. O. No. 64, 30-XI-16)
III. El domicilio de habitación de cada uno de los cónyuges durante el procedimiento; (Ref.
P. O. No. 64, 30-XI-16)
IV. Las modalidades bajo las cuales el progenitor que no tenga la guarda y custodia, ejercerá
el derecho de visitas, respetando los horarios de comidas, descansos y estudio de los
hijos; (Ref. P. O. No. 64, 30-XI-16)
V. La manera de administrar los bienes de la comunidad durante el procedimiento y de
liquidarla después de ejecutoriado el divorcio y, en caso de estimarlo necesario, hacer la
designación de liquidadores. A ese efecto, se acompañará, en su caso, las capitulaciones
matrimoniales, un inventario y avalúo de todos los bienes muebles o inmuebles de la
sociedad, así como el proyecto de partición; y (Ref. P. O. No. 64, 30-XI-16)
VI. Cuando por convenio tácito o expreso, uno de los cónyuges se hubiere dedicado
íntegramente la mayor parte de su vida matrimonial al cuidado del hogar o, en su caso,
a la atención de los hijos, si los bienes que tengan no sean proporcionales a aquellos
obtenidos por el otro cónyuge durante la vigencia del matrimonio, los solicitantes deberán
convenir lo relativo a la compensación a que se refiere el artículo 268 de este Código,
misma que no podrá ser superior al 50% ni inferior al 10% del valor de la masa patrimonial
formada o incrementada durante el matrimonio. (Ref. P. O. No. 64, 30-XI-16)
Artículo 253. Derogado. (P. O. No. 64, 30-XI-16)
Artículo 254. Mientras que se decreta el divorcio, el juez procederá a la separación de los cónyuges
de manera provisional y dictará las medidas necesarias para asegurar la subsistencia de los hijos, a
quienes haya obligación de dar alimentos.
Artículo 255. Derogado. (P. O. No. 64, 30-XI-16)
Artículo 256. Derogado. (P. O. No. 64, 30-XI-16)
Artículo 257. Derogado. (P. O. No. 64, 30-XI-16)
Artículo 258. Derogado. (P. O. No. 64, 30-XI-16)
Artículo 259. La reconciliación de los cónyuges pone término a la petición de divorcio en cualquier
estado en que se encuentre si aún no hubiere resolución firme. (Ref. P. O. No. 64, 30-XI-16)
Artículo 260. Derogado. (P. O. No. 64, 30-XI-16)
Artículo 261. Al admitirse la solicitud de divorcio o antes si hubiere urgencia, el juez proveerá
provisionalmente y sólo mientras dure el juicio, lo siguiente: (Ref. P. O. No. 64, 30-XI-16)
I. Proceder a la separación de los cónyuges, teniendo en cuenta el interés superior del
menor y el interés familiar, determinando cuál de los cónyuges continuará en el uso del
domicilio familiar.
Cuando alguno de los cónyuges deba abandonar el domicilio conyugal, deberá ordenar
la elaboración de una relación de los bienes y enseres que continuarán en la vivienda y
los que se ha de llevar el cónyuge que saldrá del domicilio, entre los que se incluirán los
necesarios para el ejercicio de la profesión, arte u oficio a que esté dedicado, debiendo
este cónyuge informar el lugar de su residencia.
Cuando el cónyuge que deba salir del domicilio familiar tenga su despacho, taller, negocio
o cualquier otro centro de trabajo en éste, se le permitirá continuar en el ejercicio de su
actividad, apercibiéndolo de que deberá abstenerse de molestar al otro cónyuge.
Tratándose de violencia familiar, el juez determinará lo conducente, acorde a las
circunstancias el caso.
II. Señalar y asegurar los alimentos que debe dar el deudor alimentario al cónyuge acreedor
y a los hijos, en los términos del artículo 206 del Código de Procedimientos Civiles del
Estado de Querétaro;
III. Las que se estimen convenientes para que los cónyuges no se puedan causar perjuicios
en sus respectivos bienes, ni en los de la sociedad conyugal;
IV. Dictar, en su caso, las medidas precautorias que la ley establece, respecto a la mujer que
quede encinta;
V. Poner a los hijos bajo la custodia de la persona que de común acuerdo hubieren
designado los cónyuges, pudiendo ser uno de ellos o ambos. Si existe peligro para el
normal desarrollo de los hijos deberán quedar provisionalmente al cuidado del cónyuge
que no represente riesgo para el infante, debiendo el juez resolver al respecto,
considerando y ponderando el deseo que al efecto exprese el menor y la opinión del
Ministerio Público, de acuerdo a su grado de madurez, previa valoración. (Ref. P. O. No.
16, 16-III-12)
VI. Decretar las medidas necesarias para evitar que los hijos sean retenidos de manera ilícita
o trasladados a otra ciudad, sin el consentimiento de la persona a cuyo favor se haya
decretado la custodia. Las mismas medidas se dictarán a efecto de que no se impida el
derecho de convivencia;
VII. Determinar lo que proceda para salvaguardar el derecho de los menores a convivir con
sus hermanos y demás familiares, atendiendo en todo momento a la integridad física y
emocional de los mismos;
VIII. En los casos en que el juez lo considere pertinente, de conformidad con los hechos
expuestos y las pruebas hasta ese momento exhibidas, y con el fin de salvaguardar la
integridad y seguridad de los interesados, tratándose de violencia familiar, podrán
decretarse las siguientes medidas: (Ref. P. O. No. 64, 30-XI-16)
a) Ordenar inmediatamente, sin audiencia, la salida del cónyuge agresor de la vivienda
donde habita el grupo familiar.
b) En caso de que la parte interesada se haya visto obligada a retirarse de su domicilio,
ordenar su reintegración al mismo, así como la restitución de sus bienes personales
que se encontraban en él.
c) Prohibir al cónyuge agresor acudir a lugares determinados, tal como el domicilio, el
lugar donde trabajen o estudien los agraviados, entre otros.
d) Restringir al cónyuge agresor para que no se acerque o realice cualquier acto de
molestia, por cualquier medio, a los agraviados, a la distancia que el propio juez
considere pertinente.
e) Informar a la autoridad competente sobre las medidas tomadas, a fin de que preste
atención inmediata a las personas afectadas, en caso de que lo soliciten.
f) Las demás que el juez considere necesarias.
El cónyuge afectado podrá inconformarse contra las medidas que se hubieren decretado, en los
términos del Capítulo Tercero, Título Quinto, del Código de Procedimientos Civiles del Estado de
Querétaro.
Artículo 262. En el procedimiento donde se haya decretado el divorcio, la sentencia que resuelva
las demás cuestiones controvertidas planteadas por las partes fijará, en su caso, la situación de los
hijos menores de edad, para lo cual deberá contener: (Ref. P. O. No. 64, 30-XI-16)
I. Todo lo relativo a los derechos y obligaciones inherentes al ejercicio de la patria potestad,
su pérdida, suspensión o limitación; a la guarda y custodia, así como a las obligaciones
de crianza y el derecho de los hijos a convivir con ambos progenitores. Las convivencias
sólo se limitarán cuando exista peligro para los menores;
II. Todas las medidas necesarias para proteger a los hijos de actos de violencia familiar o
cualquier otra circunstancia que lastime u obstaculice su desarrollo armónico y pleno;
III. Las medidas necesarias para garantizar la convivencia de los hijos con sus padres,
estableciendo las sanciones correspondientes para el caso de incumplimiento y
resistencia;
IV. Las medidas de seguridad, seguimiento y las psicoterapias necesarias para corregir los
actos de violencia familiar;
V. Para el caso de mayores incapaces sujetos a la tutela de algunos de los ex cónyuges, en
la sentencia deberán establecerse las medidas a que se refiere este artículo, para su
protección; (Ref. P. O. No. 64, 30-XI-16)
VI. Las demás que sean necesarias para garantizar el bienestar, el desarrollo, la protección
y el interés superior de los hijos menores de edad.
Todas las medidas adoptadas en la sentencia podrán modificarse en los términos previstos por el
Capítulo Segundo, Título Segundo del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Querétaro.
Artículo 263. Antes de que se provea definitivamente sobre el ejercicio de la patria potestad,
custodia o tutela de los hijos, el juez podrá acordar, de oficio o a petición de éstos, de sus abuelos,
hermanos, tíos o del Ministerio Público, cualquier medida que se considere benéfica para el
desarrollo de los hijos menores o incapaces.
El juez podrá modificar esta decisión, atento a lo dispuesto en los Capítulos Primero y Tercero del
Título Noveno de este Código.
Artículo 264. El padre y la madre, aunque pierdan el ejercicio de la patria potestad, quedan sujetos
a todas las obligaciones que tienen para con sus hijos.
Artículo 265. Derogado. (P. O. No. 64, 30-XI-16)
Artículo 266. En el procedimiento donde se haya decretado el divorcio, una vez ejecutoriada la
sentencia donde se hayan resuelto las demás cuestiones controvertidas planteadas por las partes,
se procederá desde luego a la división de los bienes comunes y se tomarán las precauciones
necesarias para asegurar las obligaciones que queden pendientes entre los cónyuges y con relación
a los hijos. Los consortes divorciados tendrán obligación de contribuir, en proporción a sus bienes e
ingresos, a la satisfacción de las necesidades de los hijos, a la subsistencia y a la educación de
éstos. (Ref. P. O. No. 64, 30-XI-16)
Artículo 267. En caso de divorcio, el juez resolverá sobre el pago de alimentos a favor del cónyuge
que, teniendo la necesidad de recibirlos, durante el matrimonio se haya dedicado
preponderantemente a las labores del hogar, o al cuidado de los hijos, o esté imposibilitado para
trabajar o carezca de bienes; para ello, tomará en cuenta las circunstancias siguientes: (Ref. P. O.
No. 64, 30-XI-16)
I. La edad y el estado de salud de los cónyuges; (Ref. P. O. No. 64, 30-XI-16)
II. Su calificación profesional y posibilidad de acceso a un empleo; (Ref. P. O. No. 64, 30-
XI-16)
III. Duración del matrimonio y dedicación, pasada y futura, a la familia; (Ref. P. O. No. 64,
30-XI-16)
IV. Colaboración con su trabajo en las actividades del cónyuge; (Ref. P. O. No. 64, 30-XI-
16)
V. Medios económicos de uno y otro cónyuge, así como de sus necesidades; y (Ref. P. O.
No. 64, 30-XI-16)
VI. Las demás obligaciones que tenga el cónyuge deudor. (Ref. P. O. No. 64, 30-XI-16)
En la resolución se fijarán las bases para actualizar la pensión y las garantías para su efectividad.
El derecho a los alimentos se extingue cuando el acreedor contraiga nuevas nupcias o se una en
concubinato o haya transcurrido un término igual a la duración del matrimonio. (Ref. P. O. No. 64,
30-XI-16)
Artículo 268. En el caso de divorcio, cuando por convenio tácito o expreso, uno de los cónyuges se
hubiere dedicado íntegramente la mayor parte de su vida matrimonial al cuidado del hogar o, en su
caso, a la atención de los hijos, si los bienes que tenga no sean proporcionales a aquellos obtenidos
por el otro cónyuge durante la vigencia del matrimonio, tendrá derecho a recibir de este una
compensación. (Ref. P. O. No. 64, 30-XI-16)
El monto de la compensación será determinado por el juez dentro del procedimiento donde se haya
decretado el divorcio y al momento de dictar la sentencia que resuelva las demás cuestiones
controvertidas planteadas por las partes, tomando en cuenta la masa patrimonial formada o
incrementada durante el matrimonio, así como las circunstancias especiales del caso, sin que ésta
pueda ser inferior al 10% o exceder del 50 % de la misma. (Ref. P. O. No. 64, 30-XI-16)
Se presume que el cónyuge que solicite la compensación, contribuyó a la formación o incremento
de la masa patrimonial, salvo prueba en contrario. (Ref. P. O. No. 25, 18-V-12)
Artículo 269. Derogado. (P. O. No. 82, 29-X-15)
Artículo 270. Derogado. (P. O. No. 82, 29-X-15)
Artículo 271. La muerte de uno de los cónyuges pone fin al juicio de divorcio, conservando el
cónyuge supérstite y los herederos del fallecido, los mismos derechos y obligaciones que tendrían si
no hubiere existido dicho juicio.
Artículo 272. Ejecutoriada la sentencia de divorcio voluntario o dictada la resolución que decreta el
divorcio según lo dispuesto por el artículo 247 del presente Código, el juez competente, a instancia
de parte, remitirá copia certificada de ella a la Dirección Estatal del Registro Civil, quien ordenará al
Oficial correspondiente, que levante el acta respectiva y publique un extracto de la resolución,
durante quince días, en los lugares destinados al efecto. (Ref. P. O. No. 8, 21-I-19)
No obstante lo anterior, el juez de forma oficiosa remitirá a la brevedad, oficio donde se incluya por
lo menos un extracto de los resolutivos de la sentencia, la fecha de su dictado y la fecha en que
causó ejecutoria la misma, a la Dirección Estatal del Registro Civil, a efecto de que se realicen las
anotaciones marginales correspondientes, al acta de matrimonio respectiva. (Ref. P. O. No. 8, 21-I-
19)
Capítulo Decimoprimero
Del concubinato
Artículo 273. El concubinato es la unión entre dos personas, libres de matrimonio, con el propósito
de integrar una familia y realizar una comunidad de vida con igualdad de derechos y obligaciones.
(Ref. 12-XI-21, Periódico Noticias)
Se presume su existencia, cuando los concubinos vivieron juntos durante tres años o si antes de ese
lapso de tiempo procrearon hijos en común.
Los bienes adquiridos durante el concubinato, se regirán por las reglas relativas a la comunidad de
bienes.
Artículo 274. Los concubinarios tendrán los derechos y obligaciones que se especifican en este
Código.
En lo referente a los derechos y obligaciones de los concubinarios, son aplicables las disposiciones
previstas para el matrimonio.
Artículo 275. Los hijos nacidos de una relación de concubinato, tendrán los mismos derechos y
obligaciones como si lo fueran de matrimonio.
Título Séptimo
Del parentesco, los alimentos y la violencia familiar
Capítulo Primero
Del parentesco
Artículo 276. La ley no reconoce más parentescos que los de consanguinidad, afinidad y el civil.
Artículo 277. El parentesco de consanguinidad es el que existe entre personas que descienden de
un mismo progenitor.
Artículo 278. El parentesco por afinidad es el que surge por el matrimonio, entre un cónyuge y los
parientes del otro.
Artículo 279. El parentesco que nazca de la adopción surtirá los mismos efectos jurídicos que los
existentes entre familiares consanguíneos. (Ref. P. O. No. 19, 31-III-11)
Artículo 280. Cada generación forma un grado y la serie de grados constituye lo que se llama línea
de parentesco.
Artículo 281. La línea es recta o transversal: la recta se compone de la serie de grados entre
personas que descienden unas de otras; la transversal se compone de la serie de grados entre
personas que, sin descender unas de otras, proceden de un progenitor o tronco común.
Artículo 282. La línea recta es ascendente o descendente: ascendente es la que liga a una persona
con su progenitor o tronco del que procede; descendente es la que liga al progenitor con los que de
él proceden. La misma línea es pues, ascendente o descendiente según el punto de partida y la
relación a que se atiende.
Artículo 283. En la línea recta los grados se cuentan por el número de generaciones o por el de las
personas, excluyendo al progenitor.
Artículo 284. En la línea transversal los grados se cuentan por el número de generaciones, subiendo
por una de las líneas y descendiendo por la otra o por el número de personas que hay de uno a otro
de los extremos que se consideran, excluyendo la del progenitor o tronco común.
Capítulo Segundo
De los alimentos
Artículo 285. El derecho a alimentos es una prerrogativa derivada de la pertenencia a una familia,
del parentesco y, en los casos previstos por la ley, del matrimonio o del concubinato.
La obligación de dar alimentos es recíproca. El que los da, tiene, a su vez, el derecho de pedirlos.
Artículo 286. Los cónyuges deben darse alimentos. La ley determinará cuándo queda subsistente
esta obligación en los casos de divorcio; así como los demás en que deban otorgarse.
Artículo 287. Los concubinarios están obligados a otorgarse alimentos, en igual forma que los
cónyuges, mientras subsista la situación de hecho que da origen al concubinato.
De haberse terminado la relación, la obligación alimentaria se prologará por un tiempo igual al de la
duración de la misma, siempre que el acreedor no contraiga nupcias ni establezca un nuevo
concubinato y viva honestamente.
Artículo 288. Los padres están obligados a dar alimentos a sus hijos. A falta o por imposibilidad de
los padres, la obligación recae en los demás ascendientes, por ambas líneas, que estuvieren más
próximos en grado.
Artículo 289. Los hijos están obligados a dar alimentos a los padres. A falta o por imposibilidad de
los hijos, lo están los descendientes más próximos en grado.
Artículo 290. A falta o por imposibilidad de los ascendientes o descendientes, la obligación recae
en los hermanos de padre y madre; en defecto de éstos, en los que fueren de madre solamente y en
defecto de ellos, en los que fueren sólo de padre.
Faltando los parientes a que se refieren las disposiciones anteriores, tienen la obligación de ministrar
alimentos los parientes colaterales dentro del cuarto grado.
Artículo 291. Los hermanos y demás parientes colaterales a que se refiere el artículo anterior, tienen
obligación de dar alimentos a los menores, mientras éstos llegan a la edad de dieciocho años.
También deben alimentar a sus parientes, dentro del grado mencionado, que fueren incapaces.
Artículo 292. El adoptante y el adoptado tienen el deber de darse alimentos, en los casos en que lo
tienen el padre y los hijos biológicos, transmitiéndose esta obligación al adoptado y a la familia del
adoptante. (Ref. P. O. No. 19, 31-III-11)
Artículo 293. Los alimentos comprenden la comida, el vestido, la habitación, el esparcimiento y la
salud.
Respecto de los hijos, los alimentos comprenden, además, los gastos necesarios para su educación
básica y para proporcionarle algún oficio, arte o profesión adecuados a sus circunstancias
personales. Para el caso de los mayores de edad, la obligación de proporcionar alimentos al acreedor
alimentario, subsistirá siempre y cuando éste se encuentre estudiando una carrera técnica o superior,
hasta el término normal necesario para concluirla sin interrupción, siempre y cuando no sea mayor
de 25 años de edad. (Ref. P. O. No. 29, 8-VI-12)
Respecto de las personas con discapacidad, de los adultos mayores o las declaradas en estado de
interdicción, los alimentos también comprenderán los gastos necesarios para el tratamiento especial
que requieran.
Artículo 294. El obligado a dar alimentos cumple la obligación asignando una pensión al acreedor
alimentario o incorporándolo a la familia. Si el acreedor se opone a ser incorporado, compete al juez,
según las circunstancias del caso, fijar la manera de ministrar alimentos.
Artículo 295. El deudor alimentario no podrá pedir que se incorpore a su familia el que debe recibir
los alimentos, cuando se trata de un cónyuge divorciado que reciba alimentos del otro y cuando haya
inconveniente legal para hacer esa incorporación.
Artículo 296. Los alimentos han de ser proporcionados de acuerdo a las posibilidades del que debe
darlos y a las necesidades de quien debe recibirlos. En el caso de los menores de edad, la obligación
de proporcionar alimentos, deberá privilegiar el interés superior del menor.
Determinados por convenio o sentencia, los alimentos tendrán el incremento que acuerden las
partes, o bien, un incremento automático mínimo equivalente al aumento porcentual del salario
mínimo diario general vigente en la zona, salvo que el deudor alimentario demuestre que sus
ingresos no aumentaron en igual proporción. En este caso, el incremento se ajustará al que
realmente hubiese obtenido el deudor. Estas prevenciones deberán expresarse siempre en la
sentencia o convenio correspondiente.
Cuando no sean comprobables los ingresos del deudor alimentario, el juez resolverá con base en la
capacidad económica y el nivel de vida que el deudor y sus acreedores alimentarios hayan llevado
en los últimos dos años.
Artículo 297. Si fueren varios los que deben dar los alimentos y todos tuvieren posibilidad para
hacerlo, el juez repartirá el importe entre ellos en proporción a sus haberes.
Artículo 298. Si sólo algunos tuvieren posibilidad, entre ellos se repartirá el importe de los alimentos
y si uno sólo la tuviere, él cumplirá únicamente la obligación.
Artículo 299. La obligación de dar alimentos no comprende la de proveer de capital a los hijos para
ejercer el oficio, arte o profesión a que quieran dedicarse.
Artículo 300. Tienen acción para pedir el aseguramiento de los alimentos:
I. El acreedor alimentario;
II. El ascendiente que tenga a un menor bajo su patria potestad;
III. El tutor;
IV. Los hermanos y demás parientes colaterales dentro del cuarto grado;
V. El Ministerio Público; y
VI. La Procuraduría de defensa del menor y la familia.
Artículo 301. Si las personas a que se refieren las fracciones II, III y IV del artículo anterior no pueden
representar al acreedor alimentario en el juicio en que se pida el aseguramiento de alimentos, se
nombrará por el juez un tutor interino.
Artículo 302. El aseguramiento podrá consistir en hipoteca, prenda, fianza, depósito de cantidad
bastante a cubrir los alimentos o cualquier otra forma de garantía suficiente a juicio del juez.
Artículo 303. El tutor interino dará garantía por el importe anual de los alimentos. Si administrare
algún fondo destinado a ese objeto, por él dará garantía legal.
Artículo 304. Cuando los que ejerzan la patria potestad gocen de la mitad del usufructo de los bienes
del hijo, el importe de los alimentos se deducirá de dicha mitad y si ésta no alcanza a cubrirlos, el
exceso será por cuenta de aquellos.
Artículo 305. Cesa la obligación de dar alimentos:
I. Cuando el que la tiene carece de medios para cumplirla;
II. Cuando el alimentista deja de necesitar los alimentos;
III. En caso de injuria, falta o daños graves inferidos por el alimentista contra el que debe
prestarlos, salvo que se trate de menores cuyo deudor alimentario sea el padre o la madre
o quien ejerza la patria potestad;
IV. Cuando la necesidad de los alimentos dependa de la conducta viciosa o de la falta de
aplicación al trabajo del alimentista, mientras subsistan esas causas, salvo que se trate
de menores cuyo deudor alimentario sea el padre o la madre o quien ejerza la patria
potestad; y
V. Si el alimentista, sin consentimiento del que debe dar los alimentos, abandona la casa de
éste por causas injustificadas.
Cuando el alimentista cumpla la mayoría de edad y no se encuentre en los supuestos del párrafo
segundo del artículo 293 de este Código. (Adición P. O. No. 29, 8-VI-12)
Artículo 306. El derecho de recibir alimentos no es renunciable ni puede ser objeto de transacción.
Artículo 307. Cuando el deudor alimentario no estuviere presente o estándolo rehusare entregar lo
necesario para los alimentos de los miembros de su familia con derecho a recibirlos, se hará
responsable de las deudas que éstos contraigan para cubrir esa exigencia, pero sólo en la cuantía
estrictamente necesaria para ese objeto, siempre que no se trate de gastos de lujo.
El acreedor alimentario solo podrá exigir las pensiones que se hubieren generado en un plazo de
cinco años inmediato anterior a la presentación de la demanda.
Artículo 308. El cónyuge que se haya separado del otro, sigue obligado a cumplir con los gastos
necesarios para el sostenimiento del hogar, los alimentos y educación de los hijos, en los términos
de ley. En tal virtud, el que no haya dado lugar a ese hecho, podrá pedir que le ministre los gastos
por el tiempo que dure la separación, en la misma proporción en que lo venía haciendo hasta antes
de aquélla, así como que satisfaga los adeudos contraídos para la manutención, en los términos del
artículo anterior. Si dicha proporción no se pudiera determinar, el juez, según las circunstancias del
caso, fijará la suma mensual correspondiente y dictará las medidas necesarias para asegurar la
entrega de lo que ha dejado de cubrir desde que se separó.
Capítulo Tercero
De la violencia familiar
ARTÍCULO 309. Los integrantes de la familia tienen derecho a desarrollarse en un ambiente de
respeto a su integridad física y psíquica, así como la obligación de evitar conductas que generen
violencia familiar.
Para tal efecto, contarán con la asistencia y protección de las instituciones públicas que
correspondan, de acuerdo a las leyes, para combatir y prevenir conductas de violencia familiar.
ARTÍCULO 310. Por violencia familiar se considera todo acto de poder u omisión intencional, único,
recurrente o cíclico, dirigido a dominar, someter, controlar o agredir física, verbal, psicoemocional,
patrimonial o sexualmente, incluyendo el castigo corporal y humillante hacia niñas, niños y
adolescentes, si tiene por efecto causar daño a cualquier integrante de la familia, dentro o fuera del
domicilio familiar, por parte de quienes tengan parentesco o lo hayan tenido o mantengan una
relación de hecho. (Ref. P. O. No. 72, 15-IX-23)
ARTÍCULO 311. Quien incurra en violencia familiar, deberá reparar los daños y perjuicios que
ocasione con dicha conducta, con independencia de la aplicación de cualquier sanción que éste y
otros ordenamientos legales establezcan. (Ref. P. O. No. 28, 12-VI-13)
En todas las controversias derivadas de la violencia familiar, el juez deberá dictar las medidas
provisionales que correspondan, sin que pueda omitirse la atención psicológica para las víctimas.
(Ref. P. O. No. 28, 12-VI-13)
Título Octavo
De la filiación
Capítulo Primero
De los hijos del matrimonio
Artículo 312. Se presumen hijos de los cónyuges:
I. Los nacidos después de la celebración del matrimonio;
II. Los hijos nacidos dentro de los trescientos días siguientes a la disolución del matrimonio,
ya provenga ésta de nulidad del contrato, de muerte del marido o de divorcio. Este plazo
se contará en los casos de divorcio o nulidad, desde que de hecho quedaron separados
los cónyuges por orden judicial; y
III. Los hijos nacidos como producto de la aplicación de las técnicas de reproducción asistida,
siempre y cuando no haya sido revocado el consentimiento para ello.
Se presume revocado el consentimiento, por la simple disolución del vínculo matrimonial,
salvo que se ratifique el consentimiento, por ambas partes, de que se reconozca como
hijo de matrimonio el producto derivado de la aplicación de dichas técnicas.
Ni el marido ni la mujer, cuando previa y expresamente hayan prestado su consentimiento
a determinada fecundación con contribución de donante o donantes, podrá impugnar la
filiación del hijo nacido por consecuencia de tal fecundación.
Artículo 313. Contra esta presunción, se admite cualquier prueba excluyente o determinante de la
paternidad.
Artículo 314. El marido no podrá desconocer a los hijos alegando adulterio de la madre, aunque
ésta declare que no son hijos de su esposo, a no ser que el nacimiento se le haya ocultado o
demuestre que durante los diez meses que precedieron al nacimiento no tuvo relaciones sexuales
con su esposa.
Artículo 315. El marido podrá desconocer al hijo nacido después de trescientos días contados desde
que judicialmente y de hecho tuvo lugar la separación provisional prescrita para los casos de divorcio
y nulidad; pero la mujer y el hijo o el tutor de éste, pueden sostener en tales casos que el marido es
el padre.
Artículo 316. El marido no podrá desconocer que es padre del hijo nacido dentro de los ciento
ochenta días siguientes a la celebración del matrimonio:
I. Si se probara que antes de casarse supo del embarazo de su futura consorte;
II. Si concurrió al levantamiento del acta de nacimiento y está fue firmada por él o contiene
su declaración de no saber firmar;
III. Si ha reconocido expresamente por suyo al hijo de su mujer; y
IV. Si el hijo no nació viable.
Artículo 317. Las cuestiones relativas a la paternidad del hijo nacido después de trescientos días de
la disolución del matrimonio, podrán promoverse en cualquier tiempo por la persona a quien
perjudique la filiación.
Artículo 318. En todos los casos en que el marido tenga derecho de contradecir que el nacido es
hijo de su matrimonio, deberá deducir su acción dentro de sesenta días, contados desde el
nacimiento, si está presente; desde el día en que llegó al lugar, si estuvo ausente o desde el día en
que descubrió el fraude si se le ocultó el nacimiento.
Artículo 319. Si el marido está bajo tutela por cualquier causa, la impugnación puede ser ejercitada
por su tutor. Si éste no la ejercita, podrá hacerlo el marido después de haber salido de la tutela, pero
siempre en el plazo antes señalado, mismo que se contará desde el día en que legalmente termine
la incapacidad.
Artículo 320. Cuando el marido, teniendo o no tutor, haya muerto sin recobrar la razón, los herederos
pueden contradecir la paternidad en los casos en que podría hacerlo el padre, pero únicamente
dentro de los seis meses siguientes a la declaración de herederos.
Artículo 321. Los herederos del marido, excepto en el caso del artículo anterior, no podrán
contradecir la paternidad de un hijo nacido dentro del matrimonio, cuando el esposo no haya
interpuesto la demanda.
Artículo 322. Si la viuda, la divorciada o aquella cuyo matrimonio fuere declarado nulo, contrajera
nuevas nupcias dentro del período prohibido por este ordenamiento legal, la filiación del hijo que
naciere después de celebrado el nuevo matrimonio se establecerá conforme a las reglas siguientes:
I. Se presume que el hijo es del primer matrimonio si nace dentro de los trescientos días
siguientes a la disolución del primer matrimonio y antes de ciento ochenta días de la
celebración del segundo;
II. Se presume que el hijo es del segundo marido si nace después de ciento ochenta días
de la celebración del segundo matrimonio, aunque el nacimiento tenga lugar dentro de
los trescientos días posteriores a la disolución del primer matrimonio.
El que negare las presunciones establecidas en las fracciones que preceden, deberán
probar plenamente la imposibilidad física de que el hijo sea del marido a quien se atribuye;
y
III. El hijo se presume nacido fuera del matrimonio si nace antes de ciento ochenta días de
la celebración del segundo matrimonio y después de trescientos días de la disolución del
primero.
Artículo 323. El desconocimiento de un hijo, de parte del marido o de los herederos, se hará
mediante demanda en forma ante el juez competente. Todo desconocimiento practicado de otra
manera es nulo.
Artículo 324. En el juicio de contradicción de la paternidad serán oídos la madre y el hijo, a quien,
si fuere menor, se proveerá de un tutor interino.
Artículo 325. Para los efectos legales, sólo se reputa nacido el feto que, desprendido enteramente
del seno materno, vive veinticuatro horas o es presentado vivo al Registro Civil. Faltando alguna de
estas circunstancias, nunca nadie podrá entablar demanda sobre la paternidad.
Artículo 326. No puede haber sobre la filiación, ni transacción ni compromiso en árbitros.
Artículo 327. Puede haber transacción o arbitramento sobre los derechos pecuniarios que de la
filiación legalmente adquirida pudieran deducirse, sin que las concesiones que se hagan al que se
dice hijo, importen la adquisición de estado de hijo de matrimonio.
Capítulo Segundo
De las pruebas de la filiación
de los hijos nacidos de matrimonio
Artículo 328. La filiación de los hijos nacidos de matrimonio se prueba con la partida de su
nacimiento y con el acta de matrimonio de sus padres
Artículo 329. A falta de actas o si éstas fueren defectuosas, incompletas o falsas, se probará con la
posesión constante de estado de hijo nacido de matrimonio. En defecto de esta posesión, son
admisibles para demostrar la filiación todos los medios de prueba que la ley autoriza, excepto la
testimonial, si no hubiere un principio de prueba por escrito o indicios o presunciones resultantes de
hechos ciertos que se consideren bastante graves para determinar su admisión.
Si uno solo de los registros faltare o estuviere inutilizado y existe el duplicado, de éste deberá tomarse
la prueba, sin admitir medio probatorio de otra clase.
Artículo 330. Si hubiere hijos nacidos de dos personas que han vivido públicamente como marido y
mujer, y ambos hubieren fallecido o por ausencia o enfermedad les fuere imposible manifestar el
lugar en que se casaron, no podrá disputarse a esos hijos haber nacido de matrimonio por sólo la
falta de presentación del acta del enlace de sus padres, siempre que se pruebe que tienen la
posesión de estado de hijos de ellos o que, por los medios de prueba que autoriza el artículo anterior,
se demuestre la filiación y no esté contradicha por el acta de nacimiento.
Artículo 331. Si un individuo ha sido reconocido constantemente como hijo de matrimonio por la
familia del marido y en la sociedad, quedará probada la posesión de estado de hijo de matrimonio,
si además concurre alguna de las circunstancias siguientes:
I. Que el hijo haya usado constantemente el apellido del que pretende que es su padre, con
anuencia de éste;
II. Que el padre lo haya tratado como a hijo nacido en su matrimonio, proveyendo a su
subsistencia, educación y establecimiento; y
III. Que el presunto padre tenga la edad exigida para contraer matrimonio, más la edad del
hijo.
Artículo 332. Declarado nulo un matrimonio, haya habido buena o mala fe en los cónyuges al
celebrarlo, los hijos tenidos durante él se consideran como hijos de matrimonio.
Artículo 333. No basta el dicho de la madre para excluir de la paternidad al marido. Mientras que
éste viva, únicamente él podrá hacer la reclamación contra la filiación del hijo concebido durante el
matrimonio.
Artículo 334. Las acciones civiles que se intenten contra el hijo por los bienes que ha adquirido
durante su estado de hijo nacido de matrimonio, aunque después resulte no serlo, se sujetará a las
reglas comunes para la prescripción.
Artículo 335. La acción que compete al hijo para reclamar su estado, es imprescriptible para él y
sus descendientes
Artículo 336. Los demás herederos del hijo podrán intentar la acción de que trata el artículo anterior:
I. Si el hijo ha muerto antes de cumplir veintidós años; y
II. Si el hijo cayó en demencia antes de cumplir los veintidós años y murió después en el
mismo estado.
Artículo 337. Los herederos podrán continuar la acción intentada por el hijo, a no ser que éste se
hubiere desistido formalmente de ella o nada hubiere promovido judicialmente durante un año,
contado desde la última diligencia.
También podrán contestar toda demanda que tenga por objeto disputarle la condición de hijo nacido
de matrimonio.
Artículo 338. Los acreedores legatarios y donatarios tendrán los mismos derechos que los
herederos del hijo, si éste no dejó bienes suficientes para pagarles.
Artículo 339. Las acciones de que hablan los tres artículos precedentes, prescriben a los cuatro
años, contados desde el fallecimiento del hijo.
Artículo 340. La posesión de hijo nacido de matrimonio no puede perderse sino por sentencia
ejecutoriada, la cual admitirá los recursos que den las leyes, en los juicios de mayor interés.
Artículo 341. Si el que está en posesión de los derechos de padre o de hijo fuere despojado de ellos
o perturbado en su ejercicio, sin que preceda sentencia por la cual deba perderlos, podrá usar las
acciones que establecen las leyes para que se le ampare o restituya en la posesión.
Capítulo Tercero
De la legitimación
Artículo 342. El matrimonio subsecuente de los padres hace que se tengan como nacidos de
matrimonio a los hijos habidos antes de su celebración.
Artículo 343. Para que el hijo goce del derecho que le concede el artículo que precede, los padres
deben reconocerlo expresamente antes de la celebración del matrimonio, en el acto mismo de
celebrarlo o durante él, haciendo, en todo caso, el reconocimiento ambos padres, conjunta o
separadamente.
Artículo 344. Si el hijo fue reconocido por el padre y en su acta de nacimiento consta el nombre de
la madre, no se necesita reconocimiento expreso de ésta para que la legitimación surta sus efectos
legales. Tampoco se necesita reconocimiento del padre, si ya se expresó el nombre de éste en el
acta de nacimiento.
Artículo 345. Aunque el reconocimiento sea posterior, los hijos adquieren todos sus derechos desde
el día en que se celebró el matrimonio de sus padres.
Artículo 346. Pueden gozar también del derecho que les concede el artículo 343, los hijos que hayan
fallecido al celebrarse el matrimonio de sus padres, si dejaron descendientes.
Artículo 347. Pueden gozar también de ese derecho los hijos no nacidos, si el padre al casarse
declara que reconoce al hijo de quien la mujer está encinta o que lo reconoce si aquélla estuviere
encinta.
Capítulo Cuarto
Del reconocimiento de los hijos
nacidos fuera del matrimonio
Artículo 348. La filiación de los hijos nacidos fuera de matrimonio resulta, con relación a la madre,
del sólo hecho del nacimiento. Respecto del padre, sólo se establece por el reconocimiento voluntario
de éste o por sentencia que declare la paternidad.
La paternidad o la maternidad pueden probarse por cualquiera de los medios ordinarios, para cuyo
efecto la prueba pericial en genética molecular del ácido desoxirribonucleico realizada por
instituciones certificadas para ello, tendrá valor pleno.
Si el presunto progenitor se negase o no se presentare a la práctica de dicha prueba, se presumirá
la filiación, salvo prueba en contrario.
Artículo 349. Pueden reconocer a sus hijos los que tengan la edad exigida para contraer matrimonio.
(Ref. P. O. No. 64, 18-VIII-23)
Artículo 350. Las personas menores de edad no emancipadas, podrán reconocer a sus hijos con
autorización de quien ejerza la patria potestad o tutela, o a falta de ésta, con autorización judicial.
(Ref. P. O. No. 64, 18-VIII-23)
La mujer menor de edad, no emancipada, podrá reconocer a sus hijos con autorización de quien
ejerza la patria potestad o tutela.
Artículo 351. No obstante, el reconocimiento hecho por un menor es revocable si se prueba que
sufrió engaño al hacerlo, pudiendo intentar la revocación hasta cuatro años después de la mayoría
de edad.
Artículo 352. Puede reconocerse al hijo que no ha nacido y al que ha muerto, si ha dejado
descendencia.
Artículo 353. Los padres pueden reconocer a su hijo conjunta o separadamente.
Artículo 354. El reconocimiento hecho por uno de los padres produce efectos respecto de él y no
respecto del otro progenitor.
Artículo 355. El reconocimiento no es revocable por el que lo hizo y si se ha hecho en testamento,
cuando éste se revoque, no se tiene por revocado el reconocimiento.
Artículo 356. El reconocimiento puede ser contradicho por un tercero interesado. El heredero que
resulte perjudicado puede contradecir el reconocimiento dentro del año siguiente a la muerte del que
lo hizo.
Artículo 357. El reconocimiento de un hijo nacido fuera de matrimonio deberá hacerse de alguno de
los modos siguientes:
I. En la partida de nacimiento ante el oficial del Registro Civil;
II. Por acta especial ante el mismo oficial;
III. Por escritura pública;
IV. Por testamento; y
V. Por confesión judicial directa y expresa.
Artículo 358. Cuando el padre o la madre reconozcan separadamente a un hijo, no podrán revelar
en el acto del reconocimiento el nombre de la persona con quien fue habido, ni exponer ninguna
circunstancia por donde aquélla pueda ser identificada. Las palabras que contengan la revelación se
testarán de oficio, de modo que queden absolutamente ilegibles.
Artículo 359. El oficial del Registro Civil, el juez competente y, en su caso, el notario que consientan
en la violación del artículo que precede, serán castigados con la pena de destitución de empleo e
inhabilitación para desempeñar otro similar, por un plazo que no baje de dos ni exceda de cinco
años.
Artículo 360. El Cónyuge podrá reconocer al hijo habido antes de su matrimonio sin el
consentimiento del otro cónyuge, pero no tendrá derecho a llevarlo a vivir a la habitación conyugal,
si no es con la anuencia expresa de éste.
Artículo 361. El hijo de una mujer casada no podrá ser reconocido como hijo por otro hombre distinto
del marido, sino cuando éste lo haya desconocido y, por sentencia ejecutoria, se haya declarado que
no es hijo suyo.
Artículo 362. EL hijo mayor de edad no puede ser reconocido sin su consentimiento, ni el menor sin
el de su tutor si lo tiene o el del tutor que el juez le nombrará especialmente para el caso.
Artículo 363. Si el hijo reconocido es menor, puede reclamar contra el reconocimiento cuando llegue
a la mayoría de edad.
Artículo 364. El plazo para deducir esta acción será de dos años, que comenzarán a correr desde
que el hijo sea mayor de edad, si antes de serlo tuvo noticia del reconocimiento o, si no la tenía,
desde la fecha en que la adquirió.
Artículo 365. La mujer que cuida o ha cuidado de la lactancia de un niño, a quien le ha dado su
nombre o permitido que lo lleve, que públicamente lo ha presentado como hijo suyo y ha proveído a
su educación y subsistencia, podrá contradecir el reconocimiento que un hombre haya hecho o
pretenda hacer de ese niño. En este caso no se le podrá separar de su lado, a menos que consienta
en entregarlo o que fuere obligada a hacer la entrega, por sentencia ejecutoriada. El plazo para
contradecir el reconocimiento será de sesenta días, contados desde que tuvo conocimiento de él.
Artículo 366. Cuando la madre contradiga el reconocimiento hecho sin su consentimiento, quedará
aquél sin efecto y la cuestión relativa a la paternidad se resolverá en el juicio contradictorio
correspondiente.
Artículo 367. Cuando el padre y la madre que no vivan juntos reconozcan al hijo en el mismo acto,
convendrán cuál de los dos ejercerá sobre él la custodia, pudiendo ejercerla de manera compartida;
y en caso de que no lo hicieren, el juez competente, oyendo a los padres, al menor y al Ministerio
Público, resolverá lo que creyere más conveniente a los intereses del menor. (Ref. P. O. No. 16, 16-
III-12)
El Juez podrá ordenar, la práctica de estudios psicológicos, de entorno socioeconómico y demás
estudios que considere convenientes para determinar sobre la custodia del menor. (Adición P. O.
No. 16, 16-III-12)
Artículo 368. En caso de que el reconocimiento se efectúe sucesivamente por los padres que no
vivan juntos, ejercerá la patria potestad el que primero hubiere reconocido, salvo que se conviniere
otra cosa entre los padres, siempre que el juez competente no creyere necesario modificar el
convenio por causa grave, con audiencia de los interesados y del Ministerio Público.
Artículo 369. La investigación de la paternidad de los hijos nacidos fuera de matrimonio está
permitida:
I. En los casos de rapto, estupro o violación, cuando la época del delito coincida con la de
la concepción;
II. Cuando el hijo se encuentre en posesión de estado de hijo del presunto padre;
III. Cuando el hijo haya sido concebido durante el tiempo en que la madre habitaba bajo el
mismo techo con el pretendido padre, viviendo maritalmente; y
IV. Cuando el hijo tenga a su favor un principio de prueba contra el pretendido padre.
Artículo 370. Se presumen hijos de los concubinarios:
I. Los nacidos después de ciento ochenta días, contados desde que comenzó el
concubinato; y
II. Los nacidos dentro de los trescientos días siguientes al en que cesó la vida en común
entre los concubinarios.
Artículo 371. La posesión de estado, para los efectos de la fracción II del artículo 370, se justificará
demostrando por los medios ordinarios de prueba, que el hijo ha sido tratado por el presunto padre
o por su familia como hijo del primero y que éste ha proveído a su subsistencia, educación y
establecimiento.
Artículo 372. Está permitido al hijo nacido fuera de matrimonio y a sus descendientes investigar la
maternidad, la cual puede probarse por cualquiera de los medios ordinarios, pero la indagación no
será permitida cuando tenga por objeto atribuir el hijo a una mujer casada.
Artículo 373. No obstante lo dispuesto en la parte final del artículo anterior, el hijo podrá investigar
la maternidad, si ésta se deduce de una sentencia civil o criminal.
Artículo 374. El hecho de dar alimentos no constituye por si sólo prueba, ni aún presunción, de
paternidad o maternidad. Tampoco puede alegarse como razón para investigar éstas.
Artículo 375. Las acciones de investigación de paternidad o maternidad sólo pueden intentarse en
vida de los padres.
Si los padres hubieren fallecido durante la minoría de edad de los hijos, tienen éstos derecho de
intentar la acción antes de que se cumplan cuatro años de su mayoría de edad.
Artículo 376. El hijo reconocido por el padre, por la madre o por ambos, tiene derecho:
I. A llevar el apellido del que lo reconoce;
II. A ser alimentado por éste; y
III. A percibir la porción hereditaria y los alimentos que fije la ley.
Capítulo Quinto
De la adopción
Artículo 377. La adopción es un acto jurídico por el cual se establece un vínculo de filiación entre el
adoptado y el adoptante, los parientes de éste y los descendientes de aquél, mediante una resolución
judicial. (Ref. P. O. No. 19, 31-III-11)
El que pretenda adoptar a uno o más menores o incapaces, aún cuando éstos sean mayores de
edad, deberá acreditar: (Ref. P. O. No. 19, 31-III-11)
I. Ser mayor de veinticinco años pero no de sesenta y que tiene, por lo menos quince años
más de edad que la persona que trata de adoptar; (Ref. P. O. No. 19, 31-III-11)
II. T
ener medios bastantes para proveer a la subsistencia, la educación y el cuidado de la
persona que trate de adoptarse, como si se tratara de hijo propio, según las circunstancias
de la persona que trata de adoptar; (Ref. P. O. No. 19, 31-III-11)
III. S
er persona de buenas costumbres; (Ref. P. O. No. 19, 31-III-11)
IV. C
ontar con el Certificado de Idoneidad que expida en su favor el Consejo Técnico de
Adopciones; y (Ref. P. O. No. 19, 31-III-11)
V. C
ontar con certificado de buena salud. (Ref. P. O. No. 19, 31-III-11)
A criterio y previa motivación del juez se puede dispensar el requisito de la edad y lo relativo a la
diferencia de edad, especialmente cuando se atienda al interés superior del menor o incapaz. (Ref.
P. O. No. 19, 31-III-11)
Solo se concederá la adopción cuando sea benéfica para la persona que trata de adoptarse,
atendiendo al interés superior del menor o incapaz. (Ref. P. O. No. 19, 31-III-11)
Artículo 378. La adopción crea entre los adoptantes y el adoptado, los mismos vínculos jurídicos
que ligan a los padres con su hijos biológicos, con todos los efectos legales, al tiempo que extingue
parentesco con la familia de origen, salvo para los impedimentos de matrimonio. (Ref. P. O. No. 19,
31-III-11)
La autoridad judicial que otorgue la adopción, se asegurará de la reserva de la adopción, por lo que
cualquier autoridad se abstendrá de proporcionar información al respecto, excepto cuando por
mandato de autoridad competente se requiera para: (Ref. P. O. No. 19, 31-III-11)
I. Efectos de impedimentos matrimoniales; o
II. Cuando el adoptado lo solicite ejerciendo su derecho imprescriptible de conocer la
identidad de sus padres biológicos, siempre y cuando sea mayor de edad; si fuere menor
de edad, se requerirá el consentimiento de los adoptantes. (Ref. P. O. No. 19, 31-III-11)
Artículo 379. La adopción internacional es la promovida personalmente por ciudadanos de otro país,
con residencia habitual fuera del territorio nacional y tiene como objeto incorporar, en una familia, a
un menor que no puede encontrarla en su país de origen. Esta adopción se regirá por los tratados
internacionales suscritos y ratificados por los Estados Unidos Mexicanos y, en lo conducente, por las
disposiciones de este Código. (Ref. P. O. No. 19, 31-III-11)
La adopción por extranjeros es la promovida y otorgada en los términos de este Código, a los
extranjeros que tengan su residencia habitual en territorio nacional.
El que promueva la adopción internacional deberá acreditar ante el juez, mediante constancia
expedida por el Sistema Estatal para el Desarrollo Integral de la Familia, a través del Consejo Técnico
de Adopciones, que cumple con los requisitos establecidos por los tratados internacionales suscritos
y ratificados por los Estados Unidos Mexicanos. (Ref. P. O. No. 19, 31-III-11)
I. Derogada. (P. O. No. 19, 31-III-11)
II. Derogada. (P. O. No. 19, 31-III-11)
III. Derogada. (P. O. No. 19, 31-III-11)
IV. Derogada. (P. O. No. 19, 31-III-11)
V. Derogada. (P. O. No. 19, 31-III-11)
El juez aprobará la adopción internacional, sólo cuando el adoptante tenga su residencia habitual en
un país que también haya suscrito y ratificado los mismos tratados internacionales que los Estados
Unidos Mexicanos, en la materia. (Ref. P. O. No. 19, 31-III-11)
El juez que conozca del asunto, verificará minuciosamente que se cumpla con lo establecido por los
tratados internacionales suscritos y ratificados por Estados Unidos Mexicanos, así como lo
establecido en el presente Código. (Ref. P. O. No. 19, 31-III-11)
En toda adopción internacional el menor, en tanto no se resuelva sobre la adopción, no podrá ser
trasladado al extranjero. (Ref. P. O. No. 19, 31-III-11)
En igualdad de circunstancias, se dará preferencia en la adopción a mexicanos sobre extranjeros.
(Ref. P. O. No. 19, 31-III-11)
Artículo 380. Los menores o incapaces podrán ser adoptados por cónyuges o concubinos unidos
en los términos de este Código, siempre y cuando ambos estén conformes en considerar al adoptado
como hijo, aunque sólo uno de ellos cumpla con el requisito de la edad para poder adoptar, quienes
tendrán preferencia con relación a aquellas personas solteras que cumplan con los requisitos legales
para adoptar. (Ref. P. O. No. 19, 31-III-11)
Artículo 381. Cuando se presente conflicto de leyes entre la legislación del lugar de residencia del
adoptante, por encontrarse en otra entidad federativa o en el extranjero y la legislación aplicable en
el Estado de Querétaro, se aplicará la que constituya mayor beneficio al adoptado, salvo en los casos
de anulación, en los cuales se aplicará el presente Código. (Ref. P. O. No. 19, 31-III-11)
Artículo 382. El tutor no puede adoptar al pupilo, sino hasta después de que hayan sido
definitivamente aprobadas las cuentas de tutela.
Artículo 383. Derogado. (P. O. No. 19, 31-III-11)
Artículo 384. El que adopta tendrá, respecto de la persona y bienes del adoptado, los mismos
derechos y obligaciones que tienen los padres respecto de la persona y bienes de los hijos.
El adoptante deberá dar sus apellidos al adoptado. También podrá cambiarle el nombre propio,
cuando a criterio del juez familiar sea oportuno, atendiendo al interés superior del menor. (Adición P.
O. No. 19, 31-III-11)
Artículo 385. El adoptado tendrá, para con la persona o personas que lo adopten, los mismos
derechos y obligaciones que tiene un hijo.
Artículo 386. Para que la adopción pueda tener lugar, deberán consentir en ella, en sus respectivos
casos:
I.- Quienes ejercen patria potestad sobre el menor que se trata de adoptar.
Si desean entregarlo en adopción a través de la Procuraduría de la Defensa del Menor y la
Familia del Estado, lo entregarán al titular de ésta en los términos previstos por el artículo
439 fracción V de este Código, conforme al procedimiento establecido en el Código de
Procedimientos Civiles del Estado de Querétaro, para que dicha autoridad determine, acorde
a sus procedimientos administrativos, los adoptantes idóneos a los que se asignará al menor
para iniciar el procedimiento judicial de adopción. (Ref. P. O. No. 19, 31-III-11)
Si desean darlo en adopción a un particular, este último deberá contar previamente con el
certificado de idoneidad que expida el Consejo Técnico de Adopciones; satisfecho lo anterior,
podrá otorgarse el consentimiento mediante comparecencia ante el Juez competente, con la
intervención del Ministerio Público adscrito, ya sea como medio preparatorio de juicio o en
cualquier etapa del procedimiento de adopción. Ambas autoridades instruirán a quienes
otorguen el consentimiento referido sobre los efectos de la adopción, debiendo constar en la
comparecencia que es otorgado libremente, sin remuneración, presión o coacción alguna.
(Ref. P. O. No. 19, 31-III-11)
En todos los casos, la Procuraduría de la Defensa del Menor y la Familia del Estado,
intervendrá en los juicios de adopción en los términos del presente Código; (Ref. P. O. No.
19, 31-III-11)
II.- El tutor del que se va a adoptar;
III.- Derogada. (P. O. No. 19, 31-III-11)
IV.- El Ministerio Público de la jurisdicción del lugar del domicilio del adoptado, cuando
éste no tenga padres conocidos, ni tutor, previo informe de la Procuraduría de la Defensa
del Menor y la Familia. Dicho informe deberá rendirse dentro del término de cinco días,
contados a partir de la petición hecha por el Ministerio Público; y (Ref. P. O. No. 19, 31-
III-11)
V.- Si el menor que se va adoptar tiene más de doce años, también se necesita su
consentimiento para la adopción. (Ref. P. O. No. 19, 31-III-11)
En todos los juicios de adopción, el juez familiar escuchará al menor atendiendo a su edad y grado
de madurez. (Ref. P. O. No. 19, 31-III-11)
La persona que haya acogido al menor o incapaz dentro de los seis meses anteriores a la solicitud
de su adopción y lo trate como a un hijo, podrá oponerse a la adopción, debiendo exponer los motivos
en que se funde su oposición, los que el juez calificará considerando el interés superior del menor o
incapaz. Este derecho de oposición en ningún momento le corresponderá a representante alguno o
directivo de casas hogar o instituciones de asistencia privada, así como asociaciones civiles que
tengan a un menor puesto a disposición de la Procuraduría de la Defensa del Menor y la Familia del
Estado. (Ref. P. O. No. 19, 31-III-11)
Artículo 387. Si el tutor o el Ministerio Público no consienten la adopción, deberán expresar la causa
en que se funden, la que el juez calificará tomando en cuenta el interés superior del menor o incapaz.
(Ref. P. O. No. 19, 31-III-11)
En el supuesto de la fracción I del artículo anterior, si los que ejercen la patria potestad están a su
vez sujetos a ésta, quienes deberán consentir en la adopción serán sus progenitores si están
presentes, en caso contrario, el juez suplirá el consentimiento. (Ref. P. O. No. 19, 31-III-11)
Artículo 388. El procedimiento para hacer la adopción será fijado en el Código de Procedimientos
Civiles del Estado de Querétaro y se seguirá ante el juez competente.
Artículo 389. Tan luego como cause ejecutoria la resolución judicial que se dicte autorizando una
adopción, quedará ésta consumada.
Artículo 390. El juez que apruebe la adopción remitirá copia de las diligencias respectivas, al oficial
del Registro Civil del lugar para que se levante el acta correspondiente.
Artículo 391. Las adopciones serán irrevocables, pero pueden ser anuladas cuando no se haya
cumplido con los requisitos establecidos para su otorgamiento. (Ref. P. O. No. 19, 31-III-11)
Artículo 392. En las adopciones, los derechos y obligaciones que resultan del parentesco por
consanguinidad con los padres biológicos, se extinguen. En el supuesto de que el adoptante esté
casado con alguno de los progenitores del adoptado, no se extinguirán los derechos, obligaciones y
demás consecuencias jurídicas que resulten de la filiación consanguínea y se ejercerán por ambos
cónyuges. (Ref. P. O. No. 19, 31-III-11)
Artículo 393. La adopción producirá sus efectos aunque sobrevengan hijos al adoptante.
Artículo 394. Para obtener el Certificado de Idoneidad expedido por el Consejo Técnico de
Adopciones, deberán realizarse los estudios socioeconómicos, psicológicos, médicos y de trabajo
social correspondientes, así como acreditar las capacitaciones necesarias para concientizar respecto
de los efectos, derechos y obligaciones de la adopción. (Ref. P. O. No. 19, 31-III-11)
Los procedimientos y plazos para la obtención del Certificado serán previstos en el Reglamento del
Consejo Técnico de Adopciones. (Ref. P. O. No. 19, 31-III-11)
Artículo 395. Para determinar la vinculación entre adoptante y adoptado, en los casos en que el
proceso de adopción sea realizado a través de la Procuraduría de la Defensa del Menor y la Familia
del Estado, el reglamento del Consejo Técnico de Adopciones establecerá los procedimientos,
plazos y estudios necesarios para ello, fundándose siempre en el interés superior del menor. (Ref.
P. O. No. 19, 31-III-11)
Artículo 396. Derogado. (P. O. No. 19, 31-III-11)
Artículo 397. Derogado. (P. O. No. 19, 31-III-11)
Artículo 398. Derogado. (P. O. No. 19, 31-III-11)
Capítulo Sexto
De la adopción de embriones
Artículo 399. La adopción de embriones es el procedimiento mediante el cual, un embrión, fruto del
óvulo de una mujer y del espermatozoide de un hombre, es transferido al útero de otra mujer para
completar el ciclo necesario de su gestación y posterior nacimiento, con el fin de ser considerado
hijo de ella, de ella y de su cónyuge o de ella y de su concubino.
Artículo 400. Las parejas adoptantes de embriones no podrán procurar la maternidad asistida o
subrogada, ni contratar el vientre de una tercera mujer para la gestación del embrión.
En la adopción de embriones queda prohibido seleccionar el sexo del niño a adoptar, ni se podrá
rechazar el producto si éste nace con alguna enfermedad o defecto físico.
Artículo 401. La adopción de embriones sólo procederá respecto de los supernumerarios
crioconservados preexistentes, que fueren fruto de la fertilización in vitro homóloga, en los siguientes
casos:
I. Cuando los padres biológicos hayan manifestado su libre voluntad de dar en adopción
los embriones supernumerarios;
II. Cuando hayan fallecido los padres biológicos de los embriones o que se les declare como
ausentes; y
III. Cuando los padres biológicos no hayan reclamado los embriones en el plazo señalado
para ello en la ley que regule lo relativo a la crioconservación de embriones.
Artículo 402. Podrán llevar a cabo la adopción de embriones, las parejas casadas o en concubinato
que sean mayores de edad, así como la mujer soltera mayor de edad; para tal efecto, la mujer no
deberá ser mayor de treinta y cinco años ni el hombre de cincuenta.
Artículo 403. Para los casos anteriores, sólo procederá la adopción cuando los solicitantes:
I. Tengan posibilidades razonables de éxito en el embarazo y no supongan un riesgo grave
para la salud de la mujer o la posible descendencia;
II. Comprueben, mediante estudios realizados ante las instituciones de salud, que alguno
de ellos o ambos, no pueden tener descendencia directa por deficiencia fisiológica o
patológica irremediable; y
III. Estén informados y asesorados de los alcances de su acto, los riesgos y posibilidades de
éxito de las técnicas médicas aplicadas, además de las consideraciones éticas y
psicológicas que se derivan de este procedimiento, por el personal médico de los bancos
de crioconservación, centros de fertilización o personal que al efecto determine la
Secretaría de Salud.
Artículo 404. Una vez alcanzada la mayoría de edad por la persona que haya sido producto de una
inseminación artificial o procreación asistida y posteriormente adoptada, tendrá el derecho
imprescriptible de conocer la identidad de sus padres biológicos.
Artículo 405. El procedimiento de adopción de embriones crioconservados preexistentes, se
desarrollará de la siguiente manera:
I. Los padres biológicos, previamente al inicio de la fecundación in vitro, podrán manifestar
mediante escrito, ante testigos:
a) Que es su voluntad dar en adopción los embriones sobrantes que no hayan sido
transferidos al útero de la madre biológica.
b) Nombre completo de cada uno de ellos, acompañando las actas de nacimiento
respectivas.
c) Constancia médica mediante la cuál se acredite que no son portadores de alguna
enfermedad infecciosa.
d) Aquellos datos que como parte de la identificación considere la Secretaría de Salud,
quien deberá integrar un expediente con la información y documentos mencionados,
que resguardará con carácter de confidencial.
En todos los casos, el banco de crioconservación respectivo deberá remitir copia
certificada de la manifestación de voluntad mencionada en la fracción I, a la Secretaría
de Salud, quien deberá resguardar en sus registros las listas de personas que han
decidido dar en adopción los embriones supernumerarios, respetando la privacidad de
la información.
Una vez firmado el consentimiento por los progenitores, se entiende que éstos
renuncian a cualquier acción para demostrar su paternidad, así como la aceptación
del carácter no lucrativo de su decisión;
II. El matrimonio, los concubinos o la mujer soltera, podrán acudir a la Secretaría de Salud
para verificar si dentro de sus registros existen embriones crioconservados en
disponibilidad de adopción. La solicitud de verificación se hará por escrito, acompañada
de la constancia médica en la que se haga constar la infertilidad de los solicitantes;
III. De considerarlo procedente, la Secretaría de Salud, incluirá la solicitud en una lista de
espera, que tendrá un orden de prelación, para que, en el momento en que se cuente con
embriones susceptibles de adopción, lo comunique por escrito a los solicitantes, a fin de
que éstos, en un plazo no mayor a quince días, manifiesten su aceptación;
Dentro de la notificación antes señalada, deberán señalarse los datos de identificación
de los padres biológicos, a efecto de que el o los adoptantes puedan establecer contacto
con aquéllos;
IV. Una vez que ambas partes han manifestado se decisión de dar en adopción y de adoptar
los embriones, deberán presentarlo por escrito ante el juez de lo familiar que corresponda,
dentro de los quince días siguientes para que declare la adopción provisional; y
V. De lograrse el embarazo de la receptora y el consecuente nacimiento del producto,
aquélla deberá notificarlo al juez de lo familiar, mediante jurisdicción voluntaria, dentro de
los treinta días siguientes al parto, quien acordará, en un plazo no mayor de quince días,
el carácter de adopción con los efectos que para ésta establece el presente Código. (Ref.
P. O. No. 19, 31-III-11)
Se exceptúan del procedimiento establecido en este artículo, los casos de las fracciones
II y III del artículo 386.
En la sentencia judicial que declare la adopción, se impedirá una acción futura de impugnación de
maternidad o paternidad. (Ref. P. O. No. 19, 31-III-11)
Título Noveno
Del ejercicio de la patria potestad,
custodia y convivencias
Capítulo Primero
De los efectos del ejercicio de la patria potestad,
respecto de la persona de los hijos
Artículo 406. La patria potestad es el conjunto de derechos y obligaciones reconocidos por la ley a
la madre y al padre en relación a sus hijos, para cuidarlos, protegerlos, educarlos y representarlos
legalmente. (Ref. P. O. No. 19, 31-III-11)
Artículo 407. Los hijos menores de edad no emancipados están bajo la patria potestad, mientras
exista alguno de los ascendientes que la ejerza conforme a la ley. (Ref. P. O. No. 19, 31-III-11)
Artículo 408. La patria potestad se ejerce sobre la persona y los bienes de los hijos. Su ejercicio
queda sujeto a las modalidades que le impriman las resoluciones que se dicten, de acuerdo con las
leyes aplicables.
Artículo 409. La patria potestad sobre los hijos se ejerce: (Ref. P. O. No. 19, 31-III-11)
I. Por el padre y la madre; (Ref. P. O. No. 19, 31-III-11)
II. A falta de los padres, ejercerán la patria potestad sobre el hijo menor o incapaz, los
abuelos paternos o maternos que mejor garanticen la protección y desarrollo de sus
descendientes, a criterio de la autoridad competente, tomando en cuenta las
circunstancias del caso y la opinión del menor, si éste ya hubiese cumplido los doce años.
(Ref. P. O. No. 19, 31-III-11)
III. Tratándose de menores puestos a disposición de la Procuraduría de la Defensa del
Menor y la Familia del Estado, ejercerá la patria potestad únicamente el padre y la madre
y, a falta de padres, los abuelos tendrán una expectativa de derecho que deberán hacer
valer conforme a lo siguiente: (Ref. P. O. No. 19, 31-III-11)
Para que los abuelos de menores que hayan sido puestos a disposición de la Procuraduría de la
Defensa del Menor y la Familia del Estado, puedan adquirir el derecho y la obligación de ejercer la
patria potestad, en términos de la presente fracción, deberán manifestar su interés para ello ante
juez familiar que corresponda, dentro de los primeros 90 días naturales contados a partir del día
siguiente de la publicación del edicto que contempla el artículo 494 Bis de este Código. (Ref. P. O.
No. 19, 31-III-11)
En caso de que alguno de los abuelos manifieste el interés que establece el párrafo anterior, se
aplicará lo establecido en la fracción II de este artículo y demás normas establecidas para el ejercicio
de la patria potestad de los abuelos. (Ref. P. O. No. 19, 31-III-11)
Artículo 410. Cuando los dos progenitores han reconocido al hijo nacido fuera de matrimonio,
ejercerán ambos la patria potestad.
Artículo 411. Cuando por cualquier circunstancia deje de ejercer la patria potestad alguno de los
padres, entrará a ejercerla el otro.
Artículo 412. Cuando los padres del hijo nacido fuera de matrimonio que vivían juntos se separen,
si no se ponen de acuerdo respecto a la custodia, el juez competente la determinará en los términos
de ley.
Artículo 413. A falta de padres, ejercerán la patria potestad sobre los hijos, los ascendientes a que
se refiere este Código, en el orden que determine el juez competente, tomando en cuenta las
circunstancias del caso.
Artículo 414. La patria potestad sobre el hijo adoptivo se ejercerá conforme a lo dispuesto en el
Capítulo Quinto del Título Octavo del Libro Primero de este Código. (Ref. P. O. No. 19, 31-III-11)
Artículo 415. Solamente por falta o impedimento de todos los llamados preferentemente, entrarán
al ejercicio de la patria potestad los que sigan en el orden establecido en los artículos anteriores. Si
sólo faltare alguna de las dos personas a quienes corresponde ejercer la patria potestad, la que
quede continuará en el ejercicio de ese derecho.
Artículo 416. Mientras estuviere el hijo bajo la patria potestad, no podrá dejar la casa de los que la
ejercen, sin permiso de ellos o decreto de la autoridad competente.
Asimismo, para el correcto cumplimiento de las funciones paterno filiales, los menores o
incapacitados deben habitar en el domicilio de quienes ejerzan la patria potestad, a menos de que
exista resolución judicial o en otro sentido en los casos de divorcio o nulidad de matrimonio, en los
que ese derecho corresponda a otra persona.
Las autoridades están obligadas a prestar auxilio al ascendiente que lo solicite, para ubicar y restituir
a los menores o incapacitados bajo su custodia.
Artículo 417. Los que ejercen la patria potestad, aun cuando no tengan la custodia del menor, tienen
el derecho de convivir con éste, salvo que exista peligro para él.
Artículo 418. A las personas que tienen un menor bajo su custodia o ejercen patria potestad sobre
él, corresponde la obligación de protegerlo y educarlo para su adecuado desarrollo integral. Tienen
la facultad de amonestarlo y corregirlo, respetando siempre su dignidad humana. (Ref. P. O. No. 92,
17-X-18)
Quedan prohibidos los castigos corporales, castigos humillantes, crueles e innecesarios que
arriesguen la integridad física y emocional, vulnerando el interés superior de la niñez y la
adolescencia. (Ref. P. O. No. 72, 15-IX-23)
Las niñas, niños y adolescentes tienen derecho a recibir orientación, educación, cuidado y disciplina
de su madre, su padre o de quienes ejerzan la patria potestad, tutela o guarda, custodia y crianza,
así como de los encargados y el personal de instituciones educativas, deportivas, religiosas, de
salud, de asistencia social, de cuidado, penales o de cualquier otra índole, sin que, en modo alguno,
se autorice a estos el uso del castigo corporal ni el trato humillante. (Adición P. O. No. 72, 15-IX-23)
Cuando llegue a conocimiento de la Fiscalía General del Estado o de la Procuraduría de Protección
de Niñas, Niños y Adolescentes del Estado de Querétaro, que las personas a que se refiere el primer
párrafo de este artículo no cumplen con su obligación o abusan de su derecho a corregir, promoverán
la suspensión o pérdida de la patria potestad o de la custodia en su caso. (Ref. P. O. No. 72, 15-IX-
23)
Artículo 419. Los que ejerzan la patria potestad o tengan menores bajo su custodia, tienen la
obligación de observar una conducta que sirva de buen ejemplo a los hijos.
Las autoridades, en caso necesario, auxiliarán a esas personas, dándoles el apoyo que requieran
para proteger y educar a sus descendientes.
Artículo 420. El que está sujeto a la patria potestad no puede comparecer en juicio, ni contraer
obligación alguna, sin expreso consentimiento del que o de los que ejerzan aquel derecho. En caso
de irracional disenso, resolverá el juez.
Capítulo Segundo
De los efectos del ejercicio de la patria potestad,
respecto de los bienes de los hijos
Artículo 421. Los que ejercen la patria potestad son legítimos representantes de los que están bajo
de ella y tienen la administración legal de los bienes que les pertenecen, conforme a las
prescripciones de este Código.
Artículo 422. Cuando la patria potestad se ejerza a la vez por el padre y por la madre o por el abuelo
y la abuela o por los adoptantes, el administrador de los bienes será nombrado por mutuo acuerdo;
pero el designado consultará en todos los negocios a su consorte y requerirá su consentimiento
expreso para los actos más importantes de la administración.
Artículo 423. Las personas que ejerzan la patria potestad representarán indistintamente a los hijos
en juicio, pero no podrán celebrar ningún arreglo para terminarlo, si no es con el consentimiento
expreso de quien conjuntamente la ejerza y con autorización judicial, cuando la Ley lo requiera
expresamente.
Artículo 424. Los bienes del hijo, mientras esté bajo la patria potestad, se dividen en dos clases:
I. Bienes que adquiera por su trabajo; y
II. Bienes que adquiera por cualquier otro título.
Artículo 425. Los bienes de la primera clase pertenecen en propiedad, administración y usufructo al
hijo.
Artículo 426. En los bienes de la segunda clase, la propiedad y la mitad del usufructo pertenecen al
hijo; la administración y la otra mitad del usufructo corresponden a las personas que ejerzan la patria
potestad. Sin embargo, si los hijos adquieren bienes por herencia, legado o donación y el testador o
donante ha dispuesto que el usufructo pertenezca al hijo o que se destine a un fin determinado, se
estará a tal disposición.
Artículo 427. Los padres pueden renunciar a su derecho de usufructo, haciendo constar su renuncia
por escrito o de cualquier otro modo que no deje lugar a duda.
Artículo 428. La renuncia del usufructo hecha en favor del hijo, se considera como donación.
Artículo 429. Los réditos y rentas que se hayan vencido antes de que los padres, abuelos o
adoptantes entren en posesión de los bienes cuya propiedad corresponda al hijo, pertenecen a éste
y en ningún caso serán frutos de que deba gozar la persona que ejerza la patria potestad.
Artículo 430. El usufructo de los bienes concedidos a las personas que ejerzan la patria potestad,
se aplicará al pago de los alimentos para los hijos. Para el cumplimiento de esta obligación, se estará
a lo dispuesto en el capítulo de alimentos de este Código.
También llevan consigo las obligaciones impuestas a los usufructuarios, con excepción de la
obligación de dar fianza, fuera de los casos siguientes:
I. Cuando los que ejerzan la patria potestad han sido declarados en quiebra o estén
concursados;
II. Cuando contraigan nupcias; y
III. Cuando su administración sea notoriamente ruinosa para los hijos.
Artículo 431. Cuando por la ley o por voluntad de quienes ejercen la patria potestad, el hijo tenga la
administración de los bienes, se le considerará, respecto de la administración, como emancipado,
con la restricción que establece la ley para enajenar, gravar o hipotecar bienes inmuebles.
Artículo 432. Los que ejercen la patria potestad no pueden enajenar ni gravar de ningún modo los
bienes inmuebles y los muebles preciosos que correspondan al hijo, ni contraer deudas que obliguen
a éste, sino por causa de absoluta necesidad o de evidente beneficio, previa la autorización del juez
competente.
Tampoco podrán celebrar contratos de arrendamiento por más de dos años, ni recibir la renta
anticipada por más de un año; vender valores comerciales, industriales, títulos de renta, acciones,
frutos o ganado, por menor valor del que se cotice en plaza el día de la venta; hacer donación de los
bienes de los hijos o remisión voluntaria de los derechos de éstos, ni dar fianza en representación
de los hijos.
En estos casos, el que ejerza la patria potestad será responsable de los daños y perjuicios causados
a sus descendientes, pero la prescripción no empezará a correr sino hasta que éstos lleguen a su
mayoría de edad.
Artículo 433. Siempre que el juez conceda licencia a los que ejercen la patria potestad para enajenar
un bien inmueble o un mueble precioso perteneciente al menor, tomará la medidas necesarias para
hacer que el producto de la venta se dedique al objeto a que se destinó y para que el resto se invierta
en la adquisición de un inmueble o se coloque en segura inversión a favor del menor.
Artículo 434. El derecho de usufructo concedido a las personas que ejercen la patria potestad, se
extingue:
I. Por la mayoría de edad de los hijos; (Ref. P. O. No. 91, 15-X-18)
II. Por la pérdida del ejercicio de la patria potestad; (Ref. P. O. No. 28, 12-VI-13)
III. Por renuncia; y (Ref. P. O. No. 28, 12-VI-13)
IV. Por incumplimiento injustificado a sus obligaciones de proporcionar alimentos, declarada
judicialmente por sentencia firme. (Adición P. O. No. 28, 12-VI-13)
Artículo 435. Las personas que ejercen la patria potestad, tienen la obligación de dar cuenta de la
administración de los bienes de los hijos, cuando éstos lleguen a la mayoría de edad o cuando el
cónyuge que no administra lo exija o por incumplimiento injustificado a sus obligaciones de
proporcionar alimentos, declarada judicialmente por sentencia firme. (Ref. P. O. No. 28, 12-VI-13)
Artículo 436. En todos los casos en que las personas que ejercen la patria potestad tienen un interés
opuesto al de los hijos, serán éstos representados, en juicio y fuera de él, por un tutor nombrado por
el juez para cada caso.
Artículo 437. Los jueces tienen facultad de tomar las medidas necesarias para impedir que, por la
mala administración de quienes ejercen la patria potestad, los bienes del hijo se derrochen o
disminuyan.
Estas medidas se tomarán a instancias de los parientes del menor y de éste, cuando hubiere
cumplido catorce años, del Ministerio Público o del Procurador de la Defensa del Menor y la Familia.
Artículo 438. Las personas que ejerzan la patria potestad deben entregar a sus hijos, luego que
estos se emancipen o lleguen a la mayoría de edad, todos los bienes y frutos que les pertenecen.
Capítulo Tercero
De los modos de acabarse y suspenderse
el ejercicio de la patria potestad
Artículo 439. La patria potestad se a acaba:
I. Con la muerte del que la ejerce y no hay otra persona en quien recaiga;
II. Derogada; (P. O. No. 91, 15-X-18)
III. Por la mayoría edad del hijo; y
IV. Cuando los padres biológicos hayan dado sus hijos en adopción.
V. Cuando quien ejerza la patria potestad acepte libremente, ante la autoridad judicial, la
entrega del menor a la Procuraduría de la Defensa del Menor y la Familia del Estado para
ser dado en adopción, en los términos previstos por el Código de Procedimientos Civiles
del Estado de Querétaro. (Adición P. O. No. 19, 31-III-11)
Artículo 440. La patria potestad se pierde:
I. Cuando el que la ejerza es condenado expresamente a la pérdida de ese derecho o
cuando es condenado dos o más veces por delitos graves;
II. En los casos de divorcio, si así se decretó en la sentencia;
III. Por las costumbres depravadas, malos tratamientos o abandono de deberes, de quien
ejerce la patria potestad, aun cuando esos hechos no cayeren bajo la sanción de la ley
penal; (Ref. P. O. No. 39, 27-V-22)
IV. Por la exposición del menor durante más de tres días; (Ref. P. O. No. 19, 31-III-11)
V. Por incumplimiento de los deberes alimentarios del padre o la madre o de quien ejerza la
patria potestad sobre el menor, siempre que se prolongue por más de tres meses; (Ref.
P. O. No. 19, 31-III-11)
VI. Por incumplimiento de los deberes alimentarios del padre o la madre o de quien ejerza la
patria potestad sobre el menor, siempre que se prolongue por más de tres meses,
tratándose de menores que se encuentren puestos a disposición de la Procuraduría de
la Defensa del Menor y la Familia del Estado, o bien, en instituciones de asistencia pública
o privada; (Ref. P. O. No. 19, 31-III-11)
VII. Por nulidad de la adopción. (Ref. P. O. No. 19, 31-III-11)
VIII. En el caso de violencia familiar ejercida contra del menor, siempre que ésta constituya
una causa suficiente para su pérdida.
IX. Cuando el que ejerza la patria potestad hubiera cometido contra la persona o sus bienes,
un delito doloso, por el cual haya sido condenado por sentencia ejecutoriada; (Adición P.
O. No. 19, 31-III-11)
X. Cuando él o la menor de edad hayan sido producto de una violación; (Adición P. O. No.
91, 15-X-18)
XI. Por el abandono del menor, por parte de quien ejerza la patria potestad, por más de 60
días naturales, sin causa justificada, independientemente de que el menor haya sido
acogido o no durante ese lapso; (Ref. P. O. No. 39, 27-V-22)
XII. Cuando quien ejerza la patria potestad deje de asistir y convivir en forma injustificada con
el menor de edad, por más de 20 días naturales, cuando éste se encuentre acogido por
una institución de asistencia pública o privada; (Ref. P. O. No. 39, 27-V-22)
XIII. En el caso de violencia sexual cometida por quien ejerce la patria potestad contra la niña,
niño o adolescente, o por tolerar que un tercero cometa dicha violencia; y (Adición P. O.
No. 39, 27-V-22)
XIV. Cuando quien ejerza la patria potestad obligue o permita reiteradamente que la niña, niño
o adolescente practique actos de mendicidad forzada, trabajo infantil o cualquier otra
actividad que ponga en riesgo su salud, le prive de la educación o afecte sus derechos y
desarrollo, con el fin de obtener un beneficio o retribución económica. (Adición P. O. No.
39, 27-V-22)
La pérdida de la patria potestad solo se dará cuando la medida resulte necesaria, idónea y razonable
para la protección de los derechos de las niñas, niños o adolescentes conforme a su interés superior.
(Adición P. O. No. 39, 27-V-22)
Artículo 441. La patria potestad podrá ser limitada en los casos de divorcio o separación, tomando
en cuenta lo que dispone este Código.
Artículo 442. Los padres, abuelos o adoptantes que contraigan segundas nupcias no pierden por
este hecho la patria potestad. (Ref. P. O. No. 19, 31-III-11)
El nuevo cónyuge no ejercerá la patria potestad sobre los hijos del matrimonio anterior, excepto en
los casos de adopción. (Ref. P. O. No. 19, 31-III-11)
Artículo 443. La patria potestad se suspende:
I. Por incapacidad declarada judicialmente;
II. Por la ausencia declarada en forma; y
III. Por sentencia condenatoria que imponga como pena esta suspensión.
Artículo 444. La patria potestad no es renunciable, pero aquellos a quienes corresponde ejercerla,
pueden excusarse:
I. Cuando tengan sesenta años cumplidos;
II. Cuando por su mal estado habitual de salud, no pueden atender debidamente a su
desempeño; y
III. Derogada. (P O. No. 19, 31-III-11)
Artículo 445. El ejercicio de la patria potestad podrá ser recuperado, aún cuando exista sentencia
ejecutoriada que hayan decretado su pérdida o suspensión, cuando el juez considere que es
benéfico para el menor.
Quien pretenda recuperar este derecho, deberá acreditar ante el juez competente en el domicilio del
menor, que las circunstancias que originaron dicha pérdida o suspensión han cambiado radicalmente
en beneficio de éste. Si el menor tiene catorce años o más, deberá tomarse en cuenta su opinión al
respecto.
Si la recuperación de la patria potestad se declara procedente, ésta no se extenderá al derecho de
administración sobre el patrimonio del menor.
No procederá la recuperación de la patria potestad, cuando el menor o incapaz se haya dado en
adopción o cuando el motivo por el que se decretó la pérdida del derecho, se hubiera fundado en la
corrupción de menores, abuso sexual, violencia familiar u otra causa similar. (Ref. P. O. No. 28, 12-
VI-13)
La acción a que se refiere este artículo, sólo podrá iniciarse después de transcurridos dos años a
partir de que quedó firme la sentencia que decreto la pérdida o suspensión de la patria potestad.
Si la acción no procede, no podrá volver a intentarse con posterioridad.
Capítulo Cuarto
De la custodia y convivencias
Artículo 446. La suspensión o pérdida del ejercicio de la patria potestad no afecta la convivencia de
los menores con sus progenitores, salvo en los casos en que el menor sea objeto de descuido
reiterado, violencia familiar, perversión o abuso sexual por parte de quien ejerza la patria potestad o
hayan cometido en contra del menor delito grave o cuando las convivencias representen peligro para
el sano desarrollo integral del menor o sean contrarias a su interés superior. (Ref. P. O. No. 28, 12-
VI-13)
El juez, en todos los juicios de pérdida de patria potestad, deberá valorar y resolver respecto las
convivencias, fundamentando siempre su medida en el interés superior del menor. (Ref. P. O. No.
19, 31-III-11)
En caso de incumplimiento injustificado a sus obligaciones de proporcionar alimentos, declarada
judicialmente por sentencia firme, el juez, valorando el interés superior del menor, podrá reducir las
convivencias con éste. (Adición P. O. No. 28, 12-VI-13)
Artículo 447. Todo menor tiene derecho a vivir con ambos padres, pero cuando no cohabiten entre
sí o estén divorciados, éstos establecerán las bases de la custodia, que será preferentemente
compartida, conservando el derecho de mantener el contacto y visita regular con aquéllos. En caso
de que alguno de los progenitores represente peligro para el sano desarrollo del menor, decidirá la
autoridad judicial y sólo cuando el menor sea objeto de maltrato, descuido, perversión, violencia
familiar o abuso por parte de sus padres o tutores, el juez podrá ordenar la custodia provisional en
los lugares donde el interés superior del menor reporte mayor garantía. (Ref. P. O. No. 28, 12-VI-13)
En lo referente a la custodia de los menores, se observará lo dispuesto en la fracción V del artículo
261 de este Código. (Ref. P. O. No. 16, 16-III-12)
Cuando quien tenga decretada judicialmente la custodia provisional o definitiva sobre niñas, niños o
adolescentes, y realice conductas para evitar la convivencia de éstos con la persona o personas que
tengan derecho a las mismas, por más de una ocasión y sin causa debidamente justificada a juicio
del juez, éste aplicará las medidas previstas en el Código de Procedimientos Civiles del Estado de
Querétaro, sin demérito del ejercicio de la acción penal que de su conducta resultara, pudiendo
incluso decretar el cambio de custodia, escuchando al menor y dando vista a la Procuraduría de
Protección de Niñas, Niños y Adolescentes del Estado de Querétaro y al Fiscal que corresponda.
(Ref. P. O. No. 56, 11-VIII-17)
Si alguno de los progenitores detectara que su hijo está siendo manipulado por el otro progenitor,
pariente, o por quien tenga una situación similar al parentesco, de tal manera que infundan en la
niña, niño o adolescente rechazo, rencor, odio, o desprecio hacía éste, podrá solicitar ante el juez,
el cambio de custodia. Para tomar una determinación, el juez, atendiendo a las circunstancias del
proceso, resolverá sobre la pertinencia de practicar exámenes psicológicos a ambos padres y a las
respectivas parejas de éstos en el caso de que las hubiere, en la institución que considere adecuada,
escuchando además al menor y dando la intervención legal correspondiente. (Ref. P. O. No. 56, 11-
VIII-17)
Artículo 448. Los padres, aunque no tengan la custodia del menor, tienen derecho a convivir con él,
salvo que exista alguna de las causas establecidas en el artículo 446 de este Código. (Ref. P. O. No.
19, 31-III-11)
No podrán impedirse las relaciones personales entre el menor y sus parientes, salvo que exista
alguna de las causas previstas en el artículo 446 de este Código, establecida en resolución judicial.
En caso de oposición, a petición de cualquiera de ellos, el juez resolverá lo conducente, en atención
al interés superior del menor. (Ref. P. O. No. 19, 31-III-11)
Sólo por mandato judicial podrá limitarse, suspenderse o perderse el derecho de convivencia.
En los juicios de pérdida de patria potestad, en materia de convivencias, el juez observará lo
establecido por el artículo 446 de este Código. (Adición P. O. No. 19, 31-III-11)
Artículo 449. Los jueces, negarán o limitarán las convivencias por falta de ministración de alimentos,
pudiendo autorizarlas de manera supervisada únicamente en caso que exista causa justificada para
el deudor alimentario solicitante. (Ref. P. O. No. 28, 12-VI-13)
Capítulo Quinto
De la custodia y convivencias
de los menores puestos a disposición
de la Procuraduría de la Defensa del Menor y la Familia del Estado
(Adición P. O. No. 19, 31-III-11)
Artículo 449 Bis. Los menores puestos a disposición de la Procuraduría de la Defensa del menor y
la Familia del Estado, tendrán como prerrogativa fundamental el derecho de ser protegido en su
integridad física y psicológica, por ello, no podrán convivir con sus progenitores, así como familiares,
hasta en tanto la autoridad judicial competente cuente con valoraciones psicológicas y de trabajo
social, para verificar el entorno de éstos y demás que considere convenientes, a efecto de que se
encuentre plenamente acreditado que las convivencias son idóneas al desarrollo integral de los
infantes y no vulneran el entorno en el que se encuentran en ese momento, por habitar en una
institución de asistencia pública o privada. (Adición P. O. No. 19, 31-III-11)
Título Décimo
De la tutela y la curaduría
Capítulo Primero
Disposiciones generales
Artículo 450. El objeto de la tutela es la guarda de la persona y bienes de los que, no estando sujetos
a patria potestad, tienen incapacidad natural y legal o solamente la segunda, para gobernarse por sí
mismos. La tutela puede también tener por objeto la representación interina del incapaz, en los casos
especiales que señale la ley.
En la tutela se cuidará preferentemente de la persona de los incapacitados. Su ejercicio queda sujeto,
en cuanto a la guarda y educación de los menores, a las modalidades de que se señalen en las
resoluciones correspondientes.
Artículo 451. Tienen incapacidad natural y legal:
I. Los menores de edad;
II. Los mayores de edad disminuidos o perturbados en su inteligencia, aunque tengan
intervalos lúcidos y aquellos que padezcan alguna afección originada por enfermedad o
deficiencia persistente, de carácter físico, psicológico o sensorial o por la adicción a
sustancias tóxicas como el alcohol, los psicotrópicos o los estupefacientes, siempre que,
debido a la limitación o a la alteración en la inteligencia que esto les provoque, no puedan
gobernarse y obligarse por sí mismos o manifestar su voluntad por algún medio. (Ref. P.
O. No. 67, 10-XII-10)
III. Derogado. (P. O. No. 67, 10-XII-10)
IV. Derogado. (P. O. No. 67, 10-XII-10)
Artículo 452. Derogado. (P. O. No. 91, 15-X-18)
Artículo 453. La tutela es un cargo de interés público, que sólo podrá eximirse ante causa legítima;
el que rehusare su desempeño sin causa legal, será responsable de los daños y perjuicios que se
ocasionen al incapacitado.
La tutela se desempeñará por el tutor con la intervención del juez competente, del Ministerio Público
y del curador, en los términos establecidos. Todos los individuos sujetos a tutela, excepto en los
casos de los menores expósitos o bajo tutela dativa, tendrán un curador.
Artículo 454. Ningún incapaz puede tener a un mismo tiempo, más de un tutor y de un curador
definitivo, pero estos últimos podrán desempeñar, respectivamente, la tutela o curatela hasta de tres
incapaces. Igualmente, se nombrará curador interno en los casos de impedimentos, separación o
excusa del nombrado en tanto se designa a uno definitivo.
Artículo 455. Los que tienen derecho a nombrar tutor, lo tienen también de nombrar curador. Lo
designarán por sí mismos, tratándose de menores de edad que hayan cumplido dieciséis años o de
emancipados para realizar negocios judiciales.
El curador, en los demás casos, será nombrado por el juez.
Artículo 456. El curador está obligado a:
I. Defender los derechos del incapacitado dentro o fuera de juicio, cuando estén en
oposición con los del tutor;
II. Vigilar la conducta del tutor y poner en conocimiento del juez, todo aquello que pueda ser
en perjuicio del incapacitado;
III. Dar aviso al juez para nombrar nuevo tutor, cuando éste faltare o abandonare la tutela; y
IV. Las demás que la ley señale.
Artículo 457. Las funciones del curador terminarán cuando el incapacitado salga de la tutela; el
cambio de tutor no implica la sustitución de curador.
El curador tiene derecho a ser relevado, pasados diez años desde que le fue conferido su
nombramiento, pero será responsable de los daños y perjuicios cuando no cumpla con los deberes
prescritos por este Código. En los casos en que deba cobrar honorarios el curador, se estará al
arancel de los procuradores, sin que por otro motivo pueda pretender mayor retribución. Si hiciera
algunos gastos con motivo del desempeño de su cargo, se le pagarán.
Artículo 458. Cuando los intereses de alguno o algunos de los incapaces sujetos a una misma tutela
fueren opuestos, el tutor lo pondrá en conocimiento del juez, quien nombrará un tutor especial que
defienda los intereses de los incapaces que él mismo designe, mientras se decide el punto de
oposición.
Artículo 459. Los cargos de tutor y de curador de un incapaz no pueden ser desempeñados al mismo
tiempo por una sola persona. Tampoco pueden desempeñarse por personas que tengan entre sí
parentesco, en cualquier grado de línea recta o dentro del cuarto grado de la colateral.
Artículo 460. No pueden ser nombrados tutores o curadores las personas que desempeñan los
cargos de juez de primera instancia o agente del Ministerio Público, ni los que estén ligados con
parentesco de consanguinidad con las mencionadas personas, en la línea recta, sin limitación de
grados y en la colateral dentro del cuarto grado inclusive.
Artículo 461. Cuando fallezca una persona que ejerza la patria potestad sobre un incapacitado a
quien deba nombrarse tutor, su ejecutor testamentario y, en caso de intestado, los parientes y
personas con quienes haya vivido, están obligados a dar parte del fallecimiento al juez competente,
dentro de los ocho días siguientes a que ocurra, a fin de que se le provea de tutela, bajo la pena de
una multa de cinco a veinte veces el salario mínimo general diario vigente en la zona.
Los oficiales del Registro Civil, las autoridades administrativas y los funcionarios del Ministerio
Público, tienen obligación de dar aviso a los jueces competentes de los casos en que sea necesario
nombrar tutor y que lleguen a su conocimiento en el ejercicio de sus funciones.
Artículo 462. La tutela es testamentaria, legítima o dativa.
Artículo 463. Ninguna tutela puede conferirse sin que previamente se declare, en los términos que
disponga el Código de Procedimientos Civiles del Estado de Querétaro, el estado de incapacidad de
la persona que va a quedar sujeta a ella.
Artículo 464. Los tutores y los curadores no pueden ser removidos de su cargo sin que previamente
hayan sido oídos y vencidos en juicio.
Artículo 465. El menor de edad que se encuentre en cualquiera de los casos a que se refiere la
fracción II del artículo 451, estará sujeto a la tutela de menores, mientras no llegue a la mayoría de
edad. (Ref. P. O. No. 67, 10-XII-10)
Si al cumplirse ésta continuare el impedimento, el incapaz se sujetará a nueva tutela, previo juicio
de interdicción, en el cual serán oídos el tutor y el curador anteriores.
Artículo 466. El cargo de tutor, respecto de las personas comprendidas en los casos a que se refiere
la fracción II del artículo 451, durará el tiempo que subsista la interdicción, cuando sea ejercitado por
los descendientes o por los ascendientes. El cónyuge tendrá obligación de desempeñar ese cargo
mientras conserve su carácter de cónyuge. Los extraños que desempeñen la tutela de que se trata,
tienen derecho de que se les releve de ella a los diez años de ejercerla. (Ref. P. O. No. 67, 10-XII-
10)
Artículo 467. La interdicción de que habla el artículo anterior, no cesará sino por la muerte del
incapacitado o por sentencia definitiva que se pronunciará en juicio seguido conforme a las mismas
reglas establecidas para el de interdicción.
Artículo 468. El juez competente del domicilio del incapacitado, cuidará provisionalmente de la
persona y bienes del incapacitado, hasta que se le nombre tutor.
Artículo 469. El juez que no cumpla las prescripciones relativas a la tutela, además de las penas en
que incurra conforme a las leyes, será responsable de los daños y perjuicios que sufran los
incapaces.
Capítulo Segundo
De la tutela testamentaria
Artículo 470. El ascendiente que sobreviva, de los dos que en cada grado deben ejercer la patria
potestad, tiene derecho de nombrar tutor en su testamento a aquellos sobre quienes la ejerza, con
inclusión del hijo póstumo.
Artículo 471. El nombramiento de tutor testamentario, hecho en los términos del artículo anterior,
excluye del ejercicio de la patria potestad a los ascendientes de ulteriores grados.
Artículo 472. Si los ascendientes excluidos estuvieren incapacitados o ausentes, la tutela cesará
cuando cese el impedimento o se presenten los ascendientes, a no ser que el testador haya
dispuesto expresamente que continúe la tutela.
Artículo 473. El que en su testamento, aunque sea un menor no emancipado, deje bienes, ya sea
por legado o por herencia, a un incapaz que no este bajo su patria potestad, ni bajo la de otro, puede
nombrarle tutor solamente para la administración de los bienes que le deje.
Artículo 474. Si fueren varios los menores, podrá nombrárseles un tutor común o conferirse a
persona diferente la tutela de cada uno de ellos.
Artículo 475. El padre que ejerza la tutela de un hijo sujeto a interdicción por incapacidad intelectual,
puede nombrarle tutor testamentario si la madre ha fallecido o no puede legalmente ejercer la tutela.
La madre, en su caso, podrá hacer el nombramiento de que trata este artículo.
Artículo 476. En ningún otro caso hay lugar a la tutela testamentaria del incapacitado.
Artículo 477. Siempre que se nombren varios tutores, desempeñará la tutela el primero nombrado,
a quien substituirán los demás, en el orden de su nombramiento, en los casos de muerte,
incapacidad, excusa o remoción.
Artículo 478. Lo dispuesto en el artículo anterior, no regirá cuando el testador haya establecido el
orden en que los tutores deben sucederse en el desempeño de la tutela.
Artículo 479. Deben observarse todas las reglas, limitaciones y condiciones puestas por el testador
para la administración de la tutela, que no sean contrarias a las leyes, a no ser que el juez, oyendo
al tutor y al curador, lo estime inconveniente a los menores, en cuyo caso podrá dispensarlas o
modificarlas.
Artículo 480. Si por un nombramiento condicional de tutor o por algún otro motivo faltare
temporalmente el tutor testamentario, el juez proveerá de tutor interino al menor, conforme a las
reglas generadas sobre nombramientos de tutores.
Artículo 481. El adoptante que ejerza la patria potestad tiene derecho de nombrar tutor testamentario
a un hijo adoptivo; aplicándose en esta tutela lo dispuesto en los artículos anteriores.
Capítulo Tercero
De la tutela legítima de los menores
Artículo 482. Ha lugar a tutela legítima:
I. Cuando no hay quien ejerza la patria potestad, ni tutor testamentario; y
II. Cuando deba nombrarse tutor por causa de divorcio.
Artículo 483. La tutela legítima corresponde:
I. A los hermanos, prefiriéndose a los que lo sean por ambas líneas; y
II. Por falta o incapacidad de los hermanos, a los demás colaterales dentro del cuarto grado
inclusive.
Artículo 484. Si hubiere varios parientes del mismo grado, el juez elegirá entre ellos al que le parezca
más apto para el cargo, pero si el menor hubiere cumplido dieciséis años, el hará la elección.
Artículo 485. La falta temporal del tutor legítimo se suplirá en los términos establecidos en los dos
artículos anteriores.
Capítulo Cuarto
De la tutela legítima de los mayores de edad incapacitados
(Ref. P. O. No. 67, 10-XII-10)
Artículo 486. Los cónyuges serán tutores legítimos entre ellos. (Ref. 12-XI-21, Periódico Noticias)
Artículo 487. Los hijos mayores de edad son tutores de su padre o madre libres de matrimonio.
Artículo 488. Cuando haya dos o más hijos, será preferido el que viva en compañía del padre o de
la madre; siendo varios los que estén en el mismo caso, el juez elegirá al que le parezca más apto.
Artículo 489. Los padres son por derecho tutores de sus hijos solteros, cuando éstos no tengan hijos
que puedan desempeñar la tutela, debiendo ponerse de acuerdo respecto a quién de los dos ejercerá
el cargo.
Artículo 490. A falta de tutor testamentario y de persona que con arreglo a los artículos anteriores
deba desempeñar la tutela, serán llamados a ella, sucesivamente, los abuelos, los hermanos del
incapacitado y los demás parientes colaterales dentro del cuarto grado.
Artículo 491. El tutor del incapacitado que tenga hijos menores bajo su patria potestad, será también
tutor de ellos, si no hay otro ascendiente a quien la ley llame al ejercicio de aquel derecho.
Capítulo Quinto
De la tutela legítima de los menores
desamparados y de los acogidos por alguna
persona o depositados en instituciones de asistencia pública o privada
(Ref. P. O. No. 19, 31-III-11)
Artículo 492. La ley coloca a los menores en situación de desamparo bajo la tutela de la persona
que los haya acogido, quien tendrá las obligaciones, facultades y restricciones establecidas para los
demás tutores. (Ref. P. O. No. 19, 31-III-11)
Se considera expósito, al menor que es colocado en una situación de desamparo por quienes
conforme a la ley estén obligados a su custodia, protección y cuidado y no pueda determinarse su
origen. Cuando la situación de desamparo se refiera a un menor cuyo origen se conoce, se
considerará abandonado.
Se considera como situación de desamparo, la que se produce de un hecho a causa de la
imposibilidad, del incumplimiento o inapropiado ejercicio de los deberes de protección establecidos
por las leyes para la patria potestad, tutela o custodia de los menores, cuando éstos queden privados
de la necesaria asistencia material o moral, ya sea en carácter de expósitos o abandonados. (Ref.
P. O. No. 19, 31-III-11)
El acogimiento tiene por objeto la protección inmediata del menor; si éste tiene bienes, el juez
decidirá sobre la administración de los mismos, conforme a lo que señala este Código. (Ref. P. O.
No. 19, 31-III-11)
En todos los casos, quien haya acogido a un menor, deberá dar aviso de ello al Ministerio Público,
dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes. (Ref. P. O. No. 19, 31-III-11)
Artículo 493. Los directores de instituciones de asistencia pública o privada legalmente constituidos,
donde se reciban menores en situación de desamparo, desempeñarán la tutela de éstos, con arreglo
a las leyes y a lo que prevengan los estatutos de la institución. En este caso, no es necesario el
discernimiento del cargo. (Ref. P. O. No. 19, 31-III-11)
Artículo 494. Los responsables de las instituciones de asistencia pública o privada donde se reciban
menores que hayan sido objeto de la violencia familiar a que se refiere este ordenamiento, tendrán
la custodia de éstos en los términos que prevengan las leyes y los estatutos de la institución. En
todos los casos, darán aviso al Ministerio Público y a quien corresponda el ejercicio de la patria
potestad que no se encuentre señalado como responsable del evento de violencia familiar. (Ref. P.
O. No. 19, 31-III-11)
Artículo 494 Bis. Toda persona o institución de asistencia pública o privada que acoja a un menor,
deberá notificarlo a la Procuraduría de la Defensa del Menor y la Familia del Estado, dentro de las
cuarenta y ocho horas siguientes al acogimiento. (Ref. P. O. No. 19, 31-III-11)
Cuando un menor sea puesto a disposición de la Procuraduría de la Defensa del Menor y la Familia
del Estado, ésta, dentro de los cuarenta y cinco días naturales siguientes al momento en que el
menor sea puesto a su disposición, publicará un edicto, por única ocasión, en un periódico de mayor
circulación en la Entidad, haciéndolo saber a posibles interesados, incluyendo los datos personales
del menor si son conocidos, en caso de desconocerlos, se hará su descripción física y se publicarán
los datos que se conozcan y que pudieran identificarlo. (Ref. P. O. No. 19, 31-III-11)
Capítulo Sexto
De la tutela dativa
Artículo 495. La tutela dativa tiene lugar:
I. Cuando no hay tutor testamentario, ni persona a quien conforme a la ley corresponda la
tutela legítima;
II. Cuando el tutor testamentario esté impedido temporalmente de ejercer su cargo y no hay
ningún pariente de los designados en el artículo 484; y
III. En los demás casos establecidos por la ley.
Artículo 496. El tutor dativo será designado por el menor, si hubiere cumplido dieciséis años. El juez
competente confirmará la designación si no tiene justa causa para reprobarla. Para reprobar las
ulteriores designaciones que haga el menor, el juez oirá el parecer del Ministerio Público.
Si no se aprueba el nombramiento hecho por el menor, el juez nombrará tutor, conforme a lo
dispuesto en el artículo siguiente.
Artículo 497. Si el menor no ha cumplido dieciséis años, el nombramiento de tutor lo hará el juez
competente de entre las personas que figuren en la lista formada cada año por los presidentes
municipales, dentro de su respectiva jurisdicción territorial; el juez oirá al Ministerio Público, quien
debe cuidar de que quede comprobada la honorabilidad de la persona elegida para tutor.
Artículo 498. Si el juez no hace oportunamente el nombramiento de tutor, será responsable de los
daños y perjuicios que se sigan al menor por esa omisión.
Artículo 499. Siempre será dativa la tutela para asuntos judiciales del menor de edad emancipado.
Artículo 500. A los menores de edad que no estén sujetos a patria potestad ni a tutela testamentaria
o legítima, aunque no tengan bienes se les nombrará tutor dativo. La tutela, en ese caso, tendrá por
objeto el cuidado de la persona del menor, a efecto de que reciba la educación que corresponda a
su posibilidad económica y a sus aptitudes. El tutor será nombrado a petición del Ministerio Público,
del mismo menor y aun, de oficio, por el juez competente.
Artículo 501. En el caso del artículo anterior, tienen obligación de desempeñar la tutela, mientras
duren en los cargos que a continuación se enumeran:
I. El presidente municipal del domicilio del menor;
II. Los regidores del ayuntamiento que corresponda;
III. Las personas que desempeñen la autoridad administrativa a los lugares en donde no
hubiere ayuntamiento;
IV. Los profesores oficiales de instrucción primaria, secundaria o profesional, del lugar donde
vive el menor;
V. Los miembros de las juntas de beneficencia pública o privada que disfruten sueldos del
erario; y
VI. Los directores de instituciones de beneficencia pública.
Artículo 502. Si un menor que no se encuentre sujeto a patria potestad, ni tutela testamentaria o
legítima, adquiere bienes, se le nombrará tutor dativo de acuerdo con lo que disponen las reglas
generales para hacer esos nombramientos.
Capítulo Séptimo
De las personas inhábiles para el desempeño
de la tutela y de las que deben ser separadas de ella
Artículo 503. No pueden ser tutores, aunque estén anuentes a recibir el cargo:
I. Los menores de edad;
II. Los mayores de edad que se encuentren bajo tutela;
III. Los que hayan sido removidos de otra tutela por haberse conducido mal, ya respecto de
la persona, ya respecto de la administración de los bienes del incapacitado;
IV. Los que por sentencia que cause ejecutoria hayan sido condenados a la privación de este
cargo o a la inhabilitación para obtenerlo;
V. El que haya sido condenado por robo, abuso de confianza, fraude o por delito contra la
honestidad;
VI. Los que no tengan oficio o modo honesto y conocido de vivir o sean notoriamente de mala
conducta;
VII. Los que al conferírseles el cargo, tengan pleito pendiente con el incapacitado;
VIII. Los deudores del incapacitado en cantidad considerable, a juicio del juez, a no ser que el
que nombre tutor testamentario lo haya hecho con conocimiento de la deuda,
declarándolo así expresamente al hacer el nombramiento;
IX. Los jueces, magistrados y demás funcionarios o empleados de la administración de
justicia;
X. El que no esté domiciliado en el lugar en que deba ejercer la tutela;
XI. Los empleados públicos dependientes de las oficinas de hacienda o finanzas, federales,
estatales o municipales, que por razón de su cargo tengan responsabilidad pecuniaria
actual o la hayan tenido y no la hubieran cubierto;
XII. El que padezca enfermedad crónica contagiosa; y
XIII. Los demás a quienes lo prohíba la ley.
Artículo 504. Serán separados de la tutela:
I. Los que sin haber caucionado su manejo conforme a la ley, ejerzan la administración de
la tutela;
II. Los que se conduzcan mal en el desempeño de la tutela, ya sea respecto de la persona,
ya respecto de la administración de los bienes del incapacitado;
III. Los tutores que no rindan sus cuentas dentro del plazo de ley;
IV. Los comprendidos en el artículo anterior, desde que sobrevenga o se averigüe su
incapacidad;
V. El tutor que contraiga matrimonio con la persona que se encuentra bajo su tutela, sin
obtener la dispensa de ley; y
VI. El tutor que permanezca ausente por más de seis meses del lugar en que debe
desempeñar la tutela.
Artículo 505. Derogado. (P. O. No. 67, 10-XII-10)
Artículo 506. No pueden ser tutores ni curadores de las personas comprendidas en la fracción II del
artículo 451, quienes hayan sido causa o fomentado directa o indirectamente tales enfermedades o
padecimientos. (Ref. P. O. No. 67, 10-XII-10)
Artículo 507. El Ministerio Público y los parientes del pupilo, tienen derecho de promover la
separación de los tutores cuando exista causa para ello.
Artículo 508. El tutor que fuere procesado por cualquier delito, quedará suspendido del ejercicio de
su encargo desde que se provea el auto motivado de prisión, hasta que se pronuncie sentencia
absolutoria irrevocable.
Artículo 509. En el caso de que trata el artículo anterior, se proveerá a la tutela conforme a la ley.
Artículo 510. Absuelto el tutor, volverá al ejercicio de su cargo. Si es condenado a una pena que no
lleve consigo la inhabilitación para desempeñar la tutela, volverá a ésta al extinguirse su condena,
siempre que la pena impuesta no exceda de un año de prisión.
Capítulo Octavo
De las excusas para el desempeño de la tutela
Artículo 511. Pueden excusarse de ser tutores:
I. Los empleados y funcionarios públicos, salvo que el juez competente los hubiera
designado;
II. Los militares en servicio activo;
III. Los que tengan bajo su patria potestad tres o más descendientes;
IV. Los que fueren tan pobres que no puedan atender a la tutela sin menoscabo de su
subsistencia;
V. Los que por el mal estado habitual de su salud o por su ignorancia, no pueden atender
debidamente a la tutela;
VI. Los que tengan sesenta años cumplidos;
VII. Los que tengan a su a cargo otra tutela o curaduría; y
VIII. Las personas que por su falta de ilustración, inexperiencia en los negocios, timidez o
cualquier otra causa grave, a juicio del juez, no estén en aptitud de desempeñar
convenientemente la tutela.
Artículo 512. Si el que teniendo una excusa legítima para ser tutor acepta el cargo, se entiende que
renuncia por el mismo hecho a la excusa que le concede la ley.
Artículo 513. El tutor debe proponer sus impedimentos o excusas dentro del plazo de cinco días y
cuando transcurra dicho plazo sin ejercitar el derecho, se entiende renunciada la excusa.
Artículo 514. Si el tutor tuviere dos o más excusas las propondrá simultáneamente, dentro del plazo
respectivo; si propone una sola, se entenderán renunciadas las demás.
Artículo 515. Mientras que se califica el impedimento o la excusa, el juez nombrará un tutor interino.
Artículo 516. El tutor testamentario que se excuse de ejercer la tutela, perderá todo derecho a lo
que hubiere dejado el testador por este concepto.
Artículo 517. El tutor que sin excusa o desechada la que hubiere propuesto no desempeñe la tutela,
pierde el derecho que tenga para heredar al incapacitado que muera intestado y es responsable de
los daños y perjuicios que por su renuncia hayan sobrevenido al mismo incapacitado. En igual pena
incurre la persona a quien corresponda la tutela legítima, si habiendo sido legalmente aceptada, no
se presentara al juez manifestando su parentesco con el incapaz.
Artículo 518. Muerto el tutor que está desempeñando la tutela, sus herederos o ejecutores
testamentarios están obligados a dar aviso al juez, quien proveerá inmediatamente al incapacitado
del tutor que corresponda, según la ley.
Capítulo Noveno
De la garantía que deben prestar
los tutores para asegurar su manejo
Artículo 519. El tutor, antes de que se le discierna el cargo, prestará caución para asegurar su
manejo. Esta caución consistirá:
I. En hipoteca o prenda; y
II. En fianza.
La garantía prendaria que preste el tutor se constituirá depositando las cosas dadas en prenda en
una institución de crédito autorizada para recibir depósitos; a falta de ella, se depositarán en poder
de persona de notoria solvencia y honorabilidad.
Artículo 520. Están exceptuados de la obligación de dar garantía:
I. Los tutores testamentarios, cuando expresamente los haya relevado de esta obligación
el testador;
II. El tutor que no administre bienes;
III. El padre, la madre y los abuelos, en los casos en que conforme a la ley son llamados a
desempeñar la tutela de sus descendientes, salvo cuando el juez lo crea conveniente; y
IV. Los que acojan a un expósito, lo alimenten y eduquen convenientemente por más de diez
años, a no ser que hayan recibido pensión para cuidar de él.
Artículo 521. Los comprendidos en la fracción I del artículo anterior, sólo estarán obligados a dar
garantía cuando con posterioridad a su nombramiento haya sobrevenido causa ignorada por el
testador que, a juicio del juez y previa audiencia del curador, haga necesaria aquélla.
Artículo 522. La garantía que presten los tutores no impedirá que el juez, a moción del Ministerio
Público, de los parientes próximos del incapacitado o de éste si ha cumplido dieciséis años, dicte las
providencias que se estimen útiles para la conservación de los bienes del pupilo.
Artículo 523. Cuando la tutela del incapacitado recaiga en el cónyuge, en los ascendientes o en los
hijos, no se dará garantía, salvo el caso de que el juez, con audiencia del curador y del Ministerio
Público, lo crea conveniente.
Artículo 524. Siempre que el tutor sea también coheredero del incapaz y éste no tenga más bienes
que los hereditarios, no se podrá exigir al tutor otra garantía que la de su misma porción hereditaria,
a no ser que esta porción no iguale a la mitad de la porción del incapaz, pues en tal caso se integrará
la garantía con bienes propios del tutor o con fianza.
Artículo 525. Siendo varios los incapacitados cuyo haber consista en bienes procedentes de una
herencia indivisa, si son varios los tutores, sólo se exigirá a cada uno de ellos garantía por la parte
que le corresponda a su representado.
Artículo 526. El tutor no podrá dar fianza para caucionar su manejo sino cuando no tenga bienes en
qué constituir hipoteca o prenda.
Artículo 527. Cuando los bienes que tenga no alcancen a cubrir la cantidad que ha de asegurar
conforme al artículo siguiente, la garantía podrá consistir: parte en hipoteca o prenda, parte en fianza
o solamente en fianza, a juicio del juez y previa audiencia del curador y del Ministerio Público.
Artículo 528. La hipoteca o prenda y, en su caso, la fianza, se darán:
I. Por el importe de las rentas de los bienes inmuebles en los dos últimos años y por los
réditos de los capitales impuestos durante ese mismo tiempo;
II. Por el valor de los bienes muebles;
III. Por el de los productos de las fincas rústicas en dos años calculados por peritos o por el
término medio en un quinquenio, a elección del juez; y
IV. En las negociaciones mercantiles e industriales, por el veinte por ciento del importe de
las mercancías y demás efectos muebles, calculado por los libros si están llevados en
debida forma o a juicio de peritos
Artículo 529. Si los bienes del incapacitado, conforme al artículo que precede, aumentan o
disminuyen durante la tutela, podrá aumentarse o disminuirse proporcionalmente la hipoteca, prenda
o la fianza, a pedimento del tutor, del curador o del Ministerio Público.
Artículo 530. El juez responde subsidiariamente con el tutor de los daños y perjuicios que sufra el
incapacitado por no haber exigido que se caucione el manejo de la tutela.
Artículo 531. Si el tutor, dentro de tres meses después de aceptado su nombramiento, no pudiere
dar la garantía por los montos señalados con anterioridad, se procederá al nombramiento de nuevo
tutor.
Artículo 532. Durante los tres meses señalados en el artículo precedente, desempeñará la
administración de los bienes un tutor interino, quien los recibirá por inventario solamente y no podrá
ejecutar otros actos que los indispensables para la conservación de los bienes y percepción de los
productos. Para cualquier otro acto de administración requerirá la autorización judicial, la que se
concederá, si procede, oyendo al curador.
Artículo 533. Al presentar el tutor su cuenta anual, el curador debe promover información de
supervivencia e idoneidad de los fiadores dados por aquél. Esta información también podrá
promoverla en cualquier tiempo que lo estime conveniente. El Ministerio Público tiene igual facultad
y hasta de oficio el juez puede exigir esa información.
Artículo 534. Es también obligación del curador y del Ministerio Público, vigilar el estado de las fincas
hipotecadas por el tutor o de los bienes entregados en prenda, dando aviso al juez de los deterioros
y menoscabo que en ellos hubiere, para que, si es notable la disminución del precio, se exija al tutor
que asegure con otros bienes los intereses que administra.
Capítulo Décimo
Del desempeño de la tutela
Artículo 535. Cuando el tutor tenga que administrar bienes no podrá entrar a la administración sin
que antes se nombre curador, excepto en el caso del artículo 492.
Artículo 536. El tutor que entre a la administración de los bienes sin que se haya nombrado curador,
será responsable de los daños y perjuicios que cause al incapacitado y, además, separado de la
tutela; mas ningún extraño puede rehusarse a tratar con él judicial o extrajudicialmente, alegando la
falta de curador.
Artículo 537. El tutor está obligado:
I. A alimentar y educar al incapacitado;
II. A destinar, de preferencia, los recursos del incapacitado a la curación de sus
enfermedades o a su regeneración si es un alcohólico o abusa habitualmente de las
drogas enervantes;
III. A formar inventario solemne y circunstanciado de cuanto constituya el patrimonio del
incapacitado, dentro del plazo que el juez designe, con intervención del curador y del
mismo incapacitado, si goza de discernimiento y ha cumplido dieciséis años de edad.
El plazo para formar el inventario no podrá ser mayor de seis meses;
IV. A administrar el caudal de los incapacitados. El pupilo será consultado para los actos
importantes de la administración cuando es capaz de discernimiento y mayor de dieciséis
años.
La administración de los bienes que el pupilo ha adquirido con su trabajo le corresponde
a él y no al tutor;
V. A representar al incapacitado en juicio y fuera de él en todos los actos civiles, con
excepción del matrimonio, el reconocimiento de hijos, de testamento y de otros
estrictamente personales; y
VI. A solicitar oportunamente la autorización judicial para todo lo que legalmente no pueda
hacer sin ella.
Artículo 538. Los gastos de alimentación y educación del menor deben regularse de manera que
nada necesario le falte, según su condición y posibilidad económica
Artículo 539. Cuando el tutor entre en el ejercicio de su cargo, el juez fijará, con audiencia de aquél,
la cantidad que haya de invertirse en los alimentos y educación del menor, sin perjuicio de alterarla,
según el aumento o disminución del patrimonio y otras circunstancias. Por las mismas razones, podrá
el juez alterar la cantidad que el que nombró tutor hubiere señalado para dicho objeto.
Artículo 540. El tutor destinará al menor a la carrera u oficio que éste elija, según sus circunstancias.
Si el tutor infringe esta disposición, puede el menor, por conducto del curador, del Ministerio Público
o por sí mismo, ponerlo en conocimiento del juez, para que dicte las medidas convenientes.
Artículo 541. Si el que tenía la patria potestad sobre el menor lo había dedicado a alguna carrera,
el tutor no variará ésta, sin la aprobación del juez, quien decidirá este punto prudentemente, oyendo
en todo caso al mismo menor, al curador y al Ministerio Público.
Artículo 542. Si las rentas del menor no alcanzan a cubrir los gastos de su alimentación y educación,
el juez decidirá si ha de ponérsele a aprender un oficio o adoptarse otro medio para evitar la
enajenación de los bienes y, si fuere posible, sujetará a las rentas de éstos, los gastos de
alimentación.
Artículo 543. Si los pupilos fuesen indigentes o careciesen de suficientes medios para los gastos
que demanden su alimentación y educación, el tutor exigirá judicialmente la prestación de esos
gastos a los parientes que tienen obligación legal de alimentar a los incapacitados.
Las expensas que esto origine, serán cubiertas por el deudor alimentario. Cuando el mismo tutor sea
el obligado a dar alimentos por razón de su parentesco con el pupilo, el curador ejercitará la acción
a que este artículo se refiere.
Artículo 544. Si los pupilos indigentes no tienen personas que estén obligadas a alimentarlos o si
teniéndolas no pudieran hacerlo, el tutor, con autorización del juez, quien oirá el parecer del curador
y del Ministerio Público, pondrá al pupilo en un establecimiento de beneficencia pública o privada en
donde pueda educarse. Si ni esto fuere posible, el tutor procurará que los particulares suministren
trabajo al incapacitado, compatible con su edad y circunstancias personales, con la obligación de
alimentarlo y educarlo. No por esto el tutor queda eximido de su cargo, pues continuará vigilando al
menor, a fin de que no sufra daño por lo excesivo del trabajo, lo insuficiente de la alimentación o lo
defectuoso de la educación que se le imparta.
Artículo 545. Los incapacitados indigentes que no puedan ser alimentados y educados por los
medios previstos en los dos artículos anteriores, lo serán a costa de las rentas públicas del Estado,
pero si se llega a tener conocimiento de que existen parientes del incapacitado que estén legalmente
obligados a proporcionarle alimentos, el Ministerio Público deducirá la acción correspondiente para
que se reembolse al Poder Ejecutivo del Estado de los gastos que hubiere hecho en cumplimiento
de lo dispuesto por este artículo.
Artículo 546. El tutor de los incapacitados a que se refiere la fracción II del artículo 537, está obligado
a presentar al juez en el mes de enero de cada año, un certificado de dos facultativos que declaren
acerca del estado del individuo sujeto a interdicción, a quien, para este efecto, reconocerán en
presencia del curador. El juez se cerciorará del estado que guarda el incapacitado y tomará todas
las medidas que estime convenientes para mejorar su condición.
Artículo 547. Para la seguridad, alivio y mejoría de las personas a que se refiere el artículo anterior,
el tutor adoptará las medidas que juzgue oportunas, previa la autorización judicial que se otorgará
con audiencia del curador. Las medidas que fueren muy urgentes podrán ser ejecutadas por el tutor,
quien dará cuenta inmediatamente al juez para obtener la debida aprobación.
Artículo 548. La obligación de hacer inventario no puede ser dispensada ni aún por los que tienen
derecho de nombrar tutor testamentario.
Artículo 549. Mientras que el inventario no estuviere formado, la tutela debe limitarse a los actos de
mera protección de la persona y conservación de los bienes del incapacitado.
Artículo 550. El tutor está obligado a inscribir en el inventario, el crédito que tenga con el
incapacitado; si no lo hace, pierde el derecho de cobrarlo.
Artículo 551. Los bienes que el incapacitado adquiera después de la formación del inventario, se
incluirán inmediatamente en él, con las mismas formalidades prescritas para su formación.
Artículo 552. Hecho el inventario no se admite al tutor rendir prueba contra de él en perjuicio del
incapacitado, ni antes ni después de la mayoría de edad de éste, ya sea que litigue en nombre propio
o con la representación del incapacitado.
Se exceptúan de lo dispuesto en el párrafo anterior, los casos en que el error del inventario sea
evidente o cuando se trate de un derecho claramente establecido.
Artículo 553. Si se hubiere omitido listar algunos bienes en el inventario, el menor mismo, antes o
después de la mayoría de edad y el curador o cualquier pariente, pueden ocurrir al juez, pidiendo
que los bienes omitidos se listen; el juez, oído el parecer del tutor, determinará en justicia.
Artículo 554. El tutor, dentro del primer mes de ejercer su cargo, fijará, con aprobación del juez, la
cantidad que haya de invertirse en gastos de alimentación y el número y sueldos de los dependientes
necesarios. Ni el número, ni el sueldo de los empleados podrán aumentarse después, sino con
aprobación judicial.
Artículo 555. Lo dispuesto en el artículo anterior no libera al tutor de justificar, al rendir sus cuentas,
que efectivamente han sido gastadas dichas sumas en sus respectivos objetos.
Artículo 556. Si el padre o la madre del menor ejercían algún comercio o industria, el juez, con
informe de dos peritos, decidirá si ha de continuar o no la negociación, a no ser que los padres
hubieren dispuesto algo sobre este punto, en cuyo caso se respetará su voluntad, en cuanto no
ofrezca grave inconveniente a juicio del juez.
Artículo 557. El dinero que resulte sobrante después de cubiertas las cargas y atenciones de la
tutela, el que proceda de las redenciones de capitales y el que se adquiera de cualquier otro modo,
será impuesto por el tutor, dentro de tres meses contados desde que se hubieren reunido el
equivalente a noventa veces el salario mínimo general diario vigente en la zona, en inversión
bancaria a plazo sobre segura hipoteca, calificado bajo su responsabilidad, teniendo en cuenta el
precio de la finca, sus productos y la depreciación que puede sobrevenir al realizarla.
Artículo 558. Si para hacer la imposición dentro del plazo señalado en el artículo anterior, hubiere
algún inconveniente grave, el tutor lo manifestará al juez, quién podrá ampliar el plazo por otros tres
meses.
Artículo 559. El tutor que no haga las imposiciones dentro de los plazos señalados en los dos
artículos anteriores, pagará los réditos legales mientras que los capitales no sean impuestos.
Artículo 560. Mientras que se hacen las imposiciones del dinero que corresponda de la tutela, el
tutor depositará las cantidades que perciba en una institución de crédito; si no las hay en el lugar, en
el establecimiento comercial que designe el juez; pero en uno u otro caso, no podrá disponer de ellas
sin orden judicial.
Artículo 561. Los bienes inmuebles, los derechos anexos a ellos y los muebles preciosos no pueden
ser enajenados ni gravados por el tutor, sino por causa de absoluta necesidad o evidente utilidad del
menor, debidamente justificada, previa conformidad del curador y autorización judicial.
Artículo 562. Cuando la enajenación se haya permitido para cubrir con su producto algún objeto
determinado, el juez señalará al tutor un plazo dentro del cual deberá acreditar que el producto de la
enajenación se ha invertido en su objeto.
Artículo 563. La venta de bienes inmuebles del menor es nula si no se hace judicialmente en subasta
pública. En la enajenación de alhajas y muebles preciosos, el juez decidirá si conviene o no la
almoneda, pudiendo dispensarla, acreditada la utilidad que resulte al menor.
Los tutores no podrán vender valores comerciales, industriales, títulos de rentas, acciones, frutos y
ganados pertenecientes al incapacitado, por menor valor del que se cotice en la plaza el día de la
venta; ni dar fianza a nombre de su pupilo.
Artículo 564. Cuando se trate de enajenar, gravar o hipotecar, a título oneroso, bienes que
pertenezcan al incapacitado como copropietario, se comenzará por mandar justipreciar dichos
bienes para fijar con toda precisión su valor y la parte que en ellos represente el incapacitado, a fin
de que el juez resuelva si conviene o no que se dividan materialmente dichos bienes para que aquél
reciba en plena propiedad su porción o si por el contrario, es conveniente la enajenación, gravamen
o hipoteca, fijando en este caso las condiciones y seguridades con que deben hacerse, pudiendo, si
lo estimare conveniente, dispensar la almoneda, siempre que consientan en ello el tutor y el curador.
Artículo 565. Para todos los gastos extraordinarios que no sean de conservación ni de reparación,
necesita el tutor ser autorizado por el juez.
Artículo 566. Se requiere licencia judicial para que el tutor pueda transigir o comprometer en árbitros
los negocios del incapacitado.
Artículo 567. El nombramiento de árbitros hecho por el tutor deberá sujetarse a la aprobación del
juez.
Artículo 568. Para que el tutor transija, cuando el objeto de la reclamación consista en bienes
inmuebles, muebles preciosos o en valores mercantiles o industriales, cuya cuantía exceda de
noventa veces el salario mínimo general diario vigente en la zona, necesita de aprobación judicial
otorgada con audiencia del curador.
Artículo 569. Ni con licencia judicial, ni en almoneda o fuera de ella, puede el tutor comprar o
arrendar los bienes del incapacitado, ni hacer contrato alguno respecto de ellos, para sí, sus
ascendientes, su mujer o marido, hijos o hermanos por consanguinidad o afinidad. Si lo hiciere,
además de la nulidad del contrato, el acto será causa suficiente para que se le remueva.
Artículo 570. Cesa la prohibición del artículo anterior, respecto de la venta de bienes, en el caso de
que el tutor o sus parientes allí mencionados sean coherederos, partícipes o socios del incapacitado.
Artículo 571. El tutor no podrá hacerse pago de sus créditos contra el incapacitado, sin la
conformidad del curador y la aprobación judicial.
Artículo 572. El tutor no puede aceptar para sí, a título gratuito u oneroso, la cesión de algún derecho
o crédito contra el incapacitado. Sólo puede adquirir esos derechos por herencia.
Artículo 573. El tutor no puede dar en arrendamiento los bienes del incapacitado por más de dos
años, sino en caso de necesidad o utilidad, previa audiencia del curador, autorización judicial y
justipreciación de los bienes.
Artículo 574. El arrendamiento hecho de conformidad con el artículo anterior subsistirá por el tiempo
convenido, aun cuando se acabe la tutela, pero será nula toda anticipación de renta o alquileres por
más de un año.
Artículo 575. Sin autorización judicial no puede el tutor recibir dinero prestado en nombre del
incapacitado, ya sea que se constituya o no hipoteca en el contrato.
Artículo 576. El tutor no puede hacer donaciones a nombre del incapacitado.
Artículo 577. El tutor tiene, respecto del menor, la obligación de observar una conducta que sirva
de buen ejemplo para éste.
Artículo 578. Durante la tutela no corre la prescripción entre el tutor y el incapacitado.
Artículo 579. El tutor tiene obligación de admitir las donaciones simples, legados y herencias que
se dejen al incapacitado.
Artículo 580. La expropiación por causa de utilidad pública de bienes de incapacitados, no se
sujetará a las reglas antes establecidas, sino a lo que dispongan las leyes de la materia.
Artículo 581. Cuando el tutor de un incapaz sea el cónyuge de éste, continuará ejerciendo los
derechos conyugales con las siguientes modificaciones:
I. En los casos en que, conforme a derecho, se requiere el consentimiento del cónyuge, se
suplirá éste por el juez, con audiencia del curador; y
II. En los casos en que el cónyuge incapaz pueda querellarse del otro, denunciarlo o
demandarlo para asegurar sus derechos violados o amenazados, será representado por
un tutor interino que el juez le nombrará. Es obligación del curador promover este
nombramiento y si no lo cumple, será responsable de los perjuicios que se causen al
incapacitado. También podrá promover este nombramiento el Ministerio Público.
Artículo 582. Cuando la tutela del incapaz recaiga en el cónyuge, solo podrá gravar o enajenar los
bienes mencionados en el artículo 568, previa audiencia del curador y autorización judicial que se
concederá de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 561.
Artículo 583. Cuando la tutela recaiga en cualquiera otra persona, se ejercerá conforme a las reglas
establecidas para la tutela de los menores.
Artículo 584. En casos de maltrato, negligencia en los cuidados debidos al incapacitado o de mala
administración de sus bienes, podrá el tutor ser removido de la tutela a petición del curador, de los
parientes del incapacitado o del Ministerio Público.
Artículo 585. El tutor tiene derecho a una retribución sobre los bienes del incapacitado, que podrá
fijar el ascendiente o extraño que conforme a derecho lo nombre en su testamento y para los tutores
legítimos y dativos los fijará el juez.
Artículo 586. En ningún caso bajará la retribución del cinco ni excederá del diez por ciento de las
rentas líquidas de dichos bienes.
Artículo 587. Si los bienes del incapacitado tuvieren un aumento en sus productos, debido
exclusivamente a la industria y diligencia del tutor, tendrá derecho a que se le aumente la
remuneración hasta un veinte por ciento de los productos líquidos. La calificación del aumento se
hará por el juez, con audiencia del curador.
Artículo 588. Para que pueda hacerse en la retribución de los tutores el aumento extraordinario que
permite el artículo anterior, será requisito indispensable que por lo menos en dos años consecutivos
haya obtenido el tutor la aprobación absoluta de sus cuentas.
Artículo 589. El tutor no tendrá derecho a remuneración alguna y restituirá lo que por ese título
hubiese recibido, si contraviniese lo dispuesto en el Capítulo Segundo del Título Sexto del Libro
Primero.
Capítulo Decimoprimero
De las cuentas de la tutela
Artículo 590. El tutor está obligado a rendir al juez cuenta detallada de su administración, en el mes
de enero de cada año, sea cual fuere la fecha en que se le hubiere discernido el cargo. La falta de
presentación de la cuenta, en los tres meses siguientes al de enero, motivará la remoción del tutor.
Artículo 591. También tiene obligación de rendir cuenta cuando, por causas graves que calificará el
juez, la exijan al curador, el Ministerio Público o el mismo menor que haya cumplido dieciséis años
de edad.
Artículo 592. La cuenta de administración comprenderá no sólo las cantidades en numerario que
hubiere recibido el tutor por producto de los bienes y la aplicación que les haya dado, sino, en
general, de todas las operaciones que se hubieren practicado e irá acompañada de los documentos
justificativos y de un balance del estado de los bienes.
Artículo 593. El tutor es responsable del valor de los créditos activos si dentro de sesenta días,
contados desde el vencimiento de un plazo, no ha obtenido su pago o garantía que asegure éste o
no ha pedido judicialmente el uno o la otra.
Artículo 594. Si el incapacitado no está en posesión de algunos bienes a que tiene derecho, será
responsable el tutor de la pérdida de ellos, si dentro de dos meses contados desde que tuvo noticia
del derecho del incapacitado, no entabla, a nombre de éste, judicialmente las acciones conducentes
para recobrarlos.
Artículo 595. Lo dispuesto en el artículo anterior, se entiende sin perjuicio de la responsabilidad que,
después de intentadas las acciones, puede resultar al tutor por culpa o negligencia en el desempeño
de su encargo.
Artículo 596. Las cuentas deben rendirse en el lugar en que se desempeña la tutela.
Artículo 597. Deben abonarse al tutor todos los gastos hechos debida y legalmente, ya sea que los
haya anticipado o no de su propio caudal, aunque de ellos no haya resultado utilidad al menor, si
esto ha sido sin culpa del primero.
Artículo 598. El tutor será igualmente indemnizado, según el prudente arbitrio del juez, del daño que
haya sufrido por el desempeño necesario de la tutela, cuando no haya intervenido de su parte culpa
o negligencia
Artículo 599. Ninguna anticipación ni crédito contra el incapacitado se abonará al tutor, si excede
de la mitad de la renta anual de los bienes de aquél, a menos que al efecto haya sido autorizado por
el juez con audiencia del curador.
Artículo 600. La obligación de dar cuenta no puede ser dispensada en contrato o última voluntad, ni
aun por el mismo menor; si la dispensa se pusiere como condición en cualquier acto, se tendrá por
no puesta.
Artículo 601. El tutor que sea reemplazado por otro, estará obligado y lo mismo sus herederos, a
rendir cuenta general de la tutela al que lo reemplace. El nuevo tutor responderá al incapacitado por
los daños y perjuicios si no pidiere y tomare las cuentas de su antecesor.
Artículo 602. El tutor o, en su falta, quien lo representa, rendirá las cuentas generales de la tutela
en el plazo de tres meses, contando desde el día en que fenezca la tutela. El juez podrá prorrogar
este plazo hasta por tres meses más, en circunstancias extraordinarias, si así lo exigieren.
Artículo 603. La obligación de dar cuenta pasa a los herederos del tutor; si alguno de ellos sigue
administrando los bienes de la tutela, su responsabilidad será la misma que la de aquél.
Artículo 604. La garantía dada por el tutor no se cancelará, sino cuando las cuentas hayan sido
aprobadas.
Artículo 605. Hasta pasado un mes de la rendición de cuentas, será nulo todo convenio entre el
tutor y el pupilo, ya mayor de edad o emancipado, relativo a la administración de la tutela o a las
cuentas mismas.
Capítulo Decimosegundo
De la extinción de la tutela
Artículo 606. La tutela se extingue:
I. Por la muerte del pupilo o porque desaparezca su incapacidad; y
II. Cuando el incapacitado sujeto a tutela, entre a la patria potestad, ya sea por
reconocimiento o por adopción.
Capítulo Decimotercero
De la entrega de los bienes
Artículo 607. El tutor, concluida la tutela, está obligado a entregar todos los bienes del incapacitado
y todos los documentos que le pertenezcan, conforme al balance que se hubiere presentado en la
última cuenta aprobada.
Artículo 608. La obligación de entregar los bienes no se suspende por estar pendiente la rendición
de cuentas. La entrega debe ser hecha durante el mes siguiente a la terminación de la tutela; cuando
los bienes sean muy cuantiosos o estuvieren ubicados en diversos lugares, el juez puede fijar un
plazo prudente para su conclusión, pero en todo caso, deberá comenzarse en el plazo antes
señalado.
Artículo 609. El tutor que entre al cargo sucediendo a otro, está obligado a exigir la entrega de
bienes y cuentas al que le ha procedido; si no lo exige, es responsable de todos los daños y perjuicios
que por su omisión se siguieren al incapacitado.
Artículo 610. La entrega de los bienes y la cuenta de la tutela se efectuarán a expensas del
incapacitado. Si para realizarse no hubiere fondos disponibles, el juez podrá autorizar al tutor a fin
de que se proporcionen los necesarios para la entrega y éste adelantará los relativos a la rendición
de cuentas, los cuales le serán reembolsados con los primeros fondos de que se pueda disponer.
Artículo 611. Cuando intervenga dolo o culpa de parte del tutor, serán por su cuenta todos los
gastos.
Artículo 612. El saldo que resulte a favor o en contra del tutor, producirá interés legal. En el primer
caso correrá desde que, previa entrega de los bienes, se haga el requerimiento legal para el pago y
en el segundo, desde la rendición de cuentas, si hubiesen sido dadas dentro del plazo designado
por la ley; si no, desde que expire el mismo plazo.
Artículo 613. Cuando en la cuenta resulte alcance contra el tutor, aunque por un arreglo con el
menor o sus representantes se otorguen plazos al responsable o a sus herederos para satisfacerlo,
quedarán vivas las hipotecas u otras garantías dadas para la administración, hasta que se verifique
el pago, a menos que se haya pactado expresamente lo contrario en el arreglo.
Artículo 614. Si la caución hubiere consistido en fianza, el convenio que concede nuevos plazos al
tutor se hará saber al fiador, si éste consiente, permanecerá obligado hasta la solución; si no
consiente, no habrá espera y se podrá exigir el pago inmediato o la subrogación del fiador por otro
igualmente idóneo que acepte el convenio.
Artículo 615. Si no se hiciere saber el convenio al fiador, éste no permanecerá obligado.
Artículo 616. Todas las acciones por hechos relativos a la administración de la tutela que el
incapacitado pueda ejercitar contra su tutor o contra los fiadores y garantes de éste, quedan
extinguidas por el lapso de cuatro años, contados desde el día en que se hayan recibido los bienes
y la cuenta de tutela o desde que haya cesado la incapacidad en los demás casos previstos por la
ley.
Artículo 617. Si la tutela hubiere fenecido durante la minoridad, el menor podrá ejercitar las acciones
correspondientes contra el primer tutor y los que le hubieren sucedido en el cargo, computándose
entonces los plazos desde el día en que llegue a la mayoría de edad. Tratándose de los demás
incapacitados, los plazos se computarán desde que cese la incapacidad.
Capítulo Decimocuarto
De la restitución de menores
Artículo 618. Cuando se traslade o retenga a un menor de manera ilícita, la persona o institución
que ejerza individual o conjuntamente la custodia o guarda legal de éste, podrá solicitar a las
autoridades judiciales o administrativas su restitución.
Se entiende traslado o retención ilícita, cuando se afecten, sin consentimiento alguno, los derechos
de custodia o de visita del menor y de la persona o institución a cuyo cargo se encuentra, o bien, que
se realicen a través de la violencia física o moral o de cualquier maquinación dolosa o fraudulenta.
Artículo 619. La restitución sólo podrá operar cuando la persona que sea retenida o trasladada
ilegalmente sea menor de dieciséis años.
Son competentes para conocer de la solicitud de restitución de menores, las autoridades judiciales,
el Procurador de la Defensa del Menor y la Familia y la Secretaría de Relaciones Exteriores; ésta
última en los casos de traslado o retención de menores que se encuentren en el extranjero, o bien,
cuando éstos se encuentren en esta Entidad, habiendo sido trasladados ilegalmente de su residencia
habitual en otro país.
Artículo 620. La persona, institución u organismo que ejerza una custodia respecto de un menor
que haya sido trasladado o retenido de modo ilícito en cualquier parte del Estado, en otra entidad
federativa o en el extranjero y con infracción a sus derechos de custodia, podrá solicitar su restitución.
La solicitud incluirá:
I. Nombre y fecha de nacimiento del menor;
II. Información relativa a la identidad del solicitante, del menor y de la persona que lo ha
sustraído o retenido;
III. Los motivos para reclamar la restitución y la información disponible para localizarlo;
IV. El documento que acredite el derecho de custodia; y
V. La certificación expedida por autoridad competente en donde el menor tenga su
residencia habitual, tomando en cuenta si la sustracción es nacional o internacional.
La autoridad judicial competente será la de la residencia habitual del menor que ha sido trasladado
o retenido ilegalmente y, en los casos de urgencia, la del lugar en donde aquel se encuentre.
Artículo 621. Las autoridades judiciales y administrativas competentes en la restitución de menores
actuarán con eficacia y adoptarán las medidas adecuadas para conseguir la pronta restitución, lo
que incluye la custodia provisional, si fuere procedente. Se procurará en todo momento la devolución
voluntaria. Cuando exista oposición o resistencia, se hará a través de los medios coactivos que la
ley previene.
En los casos de oposición de la persona que retenga al menor, ésta tendrá el término de tres días
hábiles contados a partir del momento de la notificación, por parte de la autoridad competente
requerida, para hacer valer sus intereses, para lo cual, las autoridades dictarán la resolución dentro
de los ocho días siguientes. Las mismas, procurarán que el menor no sea trasladado a otro lugar de
donde se le hubiere localizado y asegurado.
Artículo 622. Cuando el traslado o retención hayan ocurrido en un período menor a un año, la
autoridad competente ordenará la restitución inmediata y automática, sin sujetarse a mayores
formalidades. Transcurrido dicho plazo, la restitución será mediante mandato de la autoridad
competente requerida, tomando en cuenta el interés superior del menor y sin perjuicio del artículo
anterior.
No obstante, no procederá la restitución cuando:
I. Las personas, instituciones u organismos encargados del cuidado del menor, no
ejercieren efectivamente su derecho de custodia en el momento del desplazamiento o
hubieren consentido con posterioridad la retención; o
II. Que existiere un grave riesgo de que la restitución pudiere exponerle a un peligro físico o
psicológico o que de cualquier manera ponga al menor en una situación intolerable.
Artículo 623. La autoridad requerida en los casos de restitución, tomará en cuenta la opinión del
menor cuando, a su juicio, la edad y madurez de aquél, lo justifiquen, dejando constancia de la misma
en las respectivas actuaciones.
Artículo 624. Las disposiciones del presente Capítulo no limitarán las facultades de las autoridades
judiciales o administrativas para diligenciar la restitución del menor en cualquier momento. Las
decisiones que éstas adopten, no afectarán la cuestión de fondo del derecho de custodia.
Artículo 625. Para los efectos de la presente Ley:
I. El derecho de custodia comprenderá el derecho relativo al cuidado del menor y, en
particular, el de decidir sobre su lugar de residencia, sin perjuicio de los demás
establecido para esta institución; y
II. El derecho de visita comprenderá el derecho de llevar al menor, por un periodo de tiempo
limitado, a otro lugar diferente a aquél en que tiene su residencia habitual.
Artículo 626. La restitución podrá ser tramitada por los titulares de los derechos de custodia
afectados, por conducto de la autoridad judicial, por la vía diplomática o consular o directamente por
la Secretaría de Relaciones Exteriores, según sea la naturaleza y el lugar de la retención o traslado
ilegítimo de un menor.
Artículo 627. Las autoridades que intervengan en estos procedimientos, no exigirán fianzas,
garantía ni depósito alguno a la parte que alegue la perturbación de sus derechos de custodia o de
visita, en los casos de traslado o retención de un menor de manera ilegal.
Los exhortos o cartas rogatorias que se tramiten oficialmente, a través de las autoridades
competentes, no requerirán de legalizaciones; en los casos de requerir a autoridades extranjeras,
éstas se enviarán en el idioma del país correspondiente y cuando sean las autoridades locales
requeridas, aquellas deberán constar en idioma castellano.
Artículo 628. La restitución por la autoridad judicial podrá ser negada cuando sea manifiestamente
violatoria del orden público del Estado requerido y, sobe todo, cuando se afecten garantías
constitucionales.
Artículo 629. Cuando una persona que ejerce el derecho de visita hacia un menor y es perturbado
en el mismo, se aplicarán las disposiciones anteriores.
Artículo 630. La persona que haya retenido o trasladado indebidamente a un menor de su residencia
habitual, perturbado los derechos de custodia o visita, será responsable de los daños y perjuicios
ocasionados tanto al menor como a las personas, instituciones u organismos que ejercen dichos
derechos.
En el caso de conflicto de leyes, cuando el menor se encontrare en otra entidad federativa o en el
extranjero, se le aplicará la ley más favorable, teniendo en cuenta el interés superior del menor.
Capítulo Decimoquinto
De los jueces competentes en materia familiar, del Ministerio Público
y de la Procuraduría de la Defensa del Menor y la Familia
Artículo 631. Los jueces competentes, gozarán de facultades discrecionales en todo lo referente a
la familia y a los menores, garantizando el interés superior de éstos, con el objeto que los padres o
tutores cumplan con sus deberes familiares, pero siempre fundarán y motivarán las resoluciones y
medidas que adopten. Además podrán coadyuvar con ellos, la Procuraduría de la Defensa del Menor
y la Familia y el Ministerio Público, dentro de sus respectivas competencias.
En cualquier momento del procedimiento, el juez podrá exhortar a los interesados a avenirse,
resolviendo sus diferencias mediante convenio, haciéndoles saber que los pueden auxiliar en el
Centro de Mediación del Poder Judicial.
Artículo 632. Los menores de edad serán protegidos en su vida privada, en su intimidad y en la
integridad de su persona y la autoridad judicial podrá decretar en cualquier momento del
procedimiento, las medidas que aseguren que ellos y la familia no sean objeto de injerencias
arbitrarias o ilegales, ni ataques a su honra, reputación y patrimonio.
En todos los asuntos donde se vean involucrados intereses de menores o de incapaces, los
juzgadores deberán suplir la deficiencia de las partes en sus planteamientos y tomar todas las
medidas necesarias para que no se vulneren sus derechos.
Artículo 633. El menor, podrá ser escuchado por sí o a través de su representante. La Procuraduría
de la Defensa del Menor y de la Familia o el Ministerio Público, estarán legitimados, respecto del
menor o la familia, en aquellas situaciones en que se afecten sus intereses legales y podrá ejercer
las acciones pertinentes para asegurarlos, en los siguientes casos:
I. Representación de menores o incapaces, en cuestiones relativas a alimentos, divorcio,
restitución de menores, tutela, custodia, patria potestad y sucesiones testamentarias;
II. Fungir como tutor en los casos de ausencia de éste o cuando no se hubiere designado;
y (Ref. P. O. No. 38, 4-VII-14)
III. En los procedimientos de adopción, en tanto no se autoriza la misma, será representante
del menor o incapaz.
Asimismo, estarán facultados para supervisar el funcionamiento de las adopciones que judicialmente
se hayan otorgado en la Entidad, por lo que, en su caso, podrá interponer las acciones legales que
resulten cuando aquellas se desempeñen de manera irregular y causen o puedan causar un daño al
adoptado. (Ref. P. O. No. 19, 31-III-11)
En el caso de adopciones otorgadas a personas que residan en el extranjero, se podrán auxiliar a
través de la vía diplomática o consular mexicana.
La Procuraduría de la Defensa del Menor y la Familia del Estado, tendrá la representación legítima
del Consejo Técnico de Adopciones ante autoridad judicial, así como personalidad para comparecer
en juicio en todos aquéllos asuntos en donde la ley le otorgue legitimación al Consejo. (Ref. P. O.
No. 19, 31-III-11)
El Ministerio Público, investigará y dará aviso a la autoridad judicial, cuando conozca de
acontecimientos que pongan en peligro al menor o a la familia, para que la autoridad actúe conforme
a la ley. (Ref. P. O. No. 19, 31-III-11)
El Ministerio Público se encargará de: (Ref. P. O. No. 19, 31-III-11)
I. Velar por que los tutores cumplan sus deberes, especialmente en lo que se refiere a la
educación de los menores, dando aviso al juez competente de las faltas u omisiones que
notaren; (Ref. P. O. No. 19, 31-III-11)
II. Avisar al juez competente cuando tenga conocimiento de que los bienes de un
incapaz están en peligro, a fin de que dicte las medidas correspondientes; (Ref. P. O. No.
19, 31-III-11)
III. Investigar y poner en conocimiento del juez competente, qué incapaces carecen de
tutor, con el objeto de que se hagan los respectivos nombramientos; y (Ref. P. O. No. 19,
31-III-11)
IV. Cuidar, con especialidad, que los tutores cumplan la obligación de procurar la
curación de las enfermedades del incapaz, así como su rehabilitación en caso de ser un
alcohólico o haga uso de drogas enervantes. (Ref. P. O. No. 19, 31-III-11)
Capítulo Decimosexto
Del estado de interdicción
Artículo 634. Son nulos todos los actos de administración ejecutados y los contratos celebrados por
los incapacitados, sin la autorización del tutor, salvo cuando sea capaz de discernir y mayores de
dieciséis años de edad.
Artículo 635. Son también nulos los actos de administración y los contratos celebrados por los
menores emancipados, si son contrarios a las restricciones establecidas en este Código.
Artículo 636. La nulidad a que se refieren los artículos anteriores, sólo puede ser alegada, sea como
acción, sea como excepción, por el mismo incapacitado o por sus legítimos representantes, pero no
por las personas con quienes contrató, ni por los fiadores que se hayan dado al constituirse la
obligación, ni por los mancomunados en ellas.
Artículo 637. La acción para pedir la nulidad, prescribe en los plazos en que prescriben las acciones
personales o reales, según la naturaleza del acto cuya nulidad se pretende.
Artículo 638. Los menores de edad no pueden alegar la nulidad de que habla este Capítulo, en las
obligaciones que hubieren contraído sobre materias propias de la profesión o arte en que sean
peritos.
Artículo 639. Tampoco pueden alegarla los menores, si han presentado certificados falsos del
Registro Civil para hacerse pasar como mayores o han manifestado dolosamente que lo eran.
Título Decimoprimero
De la emancipación y de la mayoría de edad
Capítulo Primero
De la emancipación
Artículo 640. Derogado. (P. O. No. 91, 15-X-18)
Artículo 641. El emancipado tiene la libre administración de sus bienes, pero siempre necesita,
durante su menor edad:
I. De la autorización judicial para la enajenación, gravamen o hipoteca de bienes inmuebles;
y
II. De un tutor para negocios judiciales.
Artículo 642. Hecha la emancipación, no puede ser revocada.
Capítulo Segundo
De la mayoría de edad
Artículo 643. La mayoría de edad comienza a los dieciocho años cumplidos.
Artículo 644. El mayor de edad dispone libremente de su persona y de sus bienes.
Título Decimosegundo
De los ausentes e ignorados
Capítulo Primero
De las medidas provisionales en caso de ausencia
Artículo 645. El que se hubiese ausentado del lugar de su residencia ordinaria y tuviere apoderado
constituido antes o después de su partida, se tendrá como presente para todos los efectos civiles y
sus negocios se podrán tratar con el apoderado hasta donde alcance el poder.
Artículo 646. Cuando una persona haya desaparecido y se ignore el lugar donde se halle y quién lo
represente, el juez, a petición de parte o de oficio, nombrará un depositario de sus bienes, la citará
por edictos publicados en los principales periódicos de su último domicilio, señalándose, para que
se presente, un plazo que no bajará de tres meses ni pasará de seis y dictará las providencias
necesarias para asegurar los bienes.
Artículo 647. Al publicarse los edictos remitirá copia a los cónsules mexicanos de aquellos lugares
del extranjero en que se puede presumir que se encuentra el ausente o que se tenga noticias de él.
Artículo 648. Si el ausente tiene hijos menores que estén bajo su patria potestad y no hay
ascendiente que debe ejercerla conforme a la ley, ni tutor testamentario ni legítimo, el Ministerio
Público pedirá que se nombre tutor dativo.
Artículo 649. Las obligaciones y facultades del depositario, serán las que la ley asigne a los
depositarios judiciales.
Artículo 650. Se nombrará depositario:
I. Al cónyuge del ausente;
II. A uno de los hijos mayores de edad que resida en el lugar. Si hubiere varios, el juez
elegirá al más apto;
III. Al ascendiente más próximo en grado al ausente; y
IV. A falta de los anteriores o cuando sea inconveniente que éstos, por su notoria mala
conducta o por su ineptitud, sean nombrados depositarios, el juez nombrará al heredero
presuntivo y si hubiere varios, entre ellos se pondrán de acuerdo en la elección.
Artículo 651. Si cumplido el plazo del llamamiento el citado no compareciere por sí, ni por apoderado
legítimo, ni por medio de tutor o de pariente que pueda representarlo, se procederá al nombramiento
de representante.
Artículo 652. Lo mismo se hará cuando, en iguales circunstancias, caduque el poder conferido por
el ausente o sea insuficiente para el caso.
Artículo 653. Tienen acción para pedir el nombramiento de depositario o de representante, el
Ministerio Público o cualquiera a quien interese tratar o litigar con el ausente o defender los intereses
de éste.
Artículo 654. En el nombramiento de representante se seguirá el orden antes establecido.
Artículo 655. Si el cónyuge ausente fuere casado en segundas o ulteriores nupcias y hubiere hijos
del matrimonio o matrimonios anteriores, el juez dispondrá que el cónyuge presente y los hijos del
matrimonio o matrimonios anteriores o sus legítimos representantes, en su caso, nombren de
acuerdo el depositario representante; mas, si no estuvieren conformes, el juez lo nombrará
libremente, de entre las personas señaladas por el artículo anterior.
Artículo 656. A falta de cónyuge, de descendientes y de ascendientes, será representante el
heredero presuntivo. Si hubiere varios con igual derecho, ellos mismos elegirán el que debe
representarlo. Si no se ponen de acuerdo en la elección, la hará el juez, prefiriendo el que tenga más
interés en la conservación de los bienes del ausente.
Artículo 657. El representante del ausente es el legítimo administrador de los bienes de éste y tiene,
respecto de ellos, las mismas obligaciones, facultades y restricciones que los tutores.
No entrará a la administración de los bienes sin que previamente forme inventario y avalúo de ellos;
si dentro del plazo de un mes no presta la caución correspondiente, se nombrará otro representante.
Artículo 658. El representante del ausente disfrutará la misma retribución que a los tutores señala
el presente ordenamiento legal.
Artículo 659. No pueden ser representantes de un ausente, los que no pueden ser tutores.
Artículo 660. Pueden excusarse, los que pueden hacerlo de la tutela
Artículo 661. Será removido del cargo de representante, el que deba serlo del de tutor.
Artículo 662. El cargo de representante acaba:
I. Con el regreso del ausente;
II. Con la presentación del apoderado legítimo;
III. Con la muerte del ausente; y
IV. Con la posesión provisional.
Artículo 663. Cada año, en el día que corresponda a aquel en que hubiera sido nombrado el
representante, se publicarán nuevos edictos llamando al ausente. En ellos constarán el nombre y
domicilio del representante y el tiempo que falta para que se cumpla el plazo requerido para pedir la
declaración de ausencia.
Artículo 664. Los edictos se publicarán por dos meses, con intervalo de quince días, en los
periódicos de mayor circulación del último domicilio del ausente y se remitirán a los cónsules
mexicanos de los lugares donde se pueda presumir se encuentre el ausente.
Artículo 665. El representante está obligado a promover la publicación de los edictos. La falta de
cumplimiento de esa obligación, hace responsable al representante de los daños y perjuicios que se
sigan al ausente y es causa legítima de remoción.
Capítulo Segundo
De la declaración de ausencia
Artículo 666. Pasados dos años desde el día en que haya sido nombrado el representante, habrá
acción para pedir la declaración de ausencia
Artículo 667. En caso de que el ausente haya dejado o nombrado apoderado general para la
administración de sus bienes, no podrá pedirse la declaración de ausencia sino pasados tres años,
que se contarán desde la desaparición del ausente si en este período no se tuviere ninguna noticia
suya o desde la fecha en que se hayan tenido las últimas.
Artículo 668. Lo dispuesto en el artículo anterior se observará aun cuando el poder se haya conferido
por más de tres años.
Artículo 669. Pasados dos años, que se contarán del modo establecido con anterioridad, el
Ministerio Público y las personas que designe el artículo siguiente, pueden pedir que el apoderado
garantice su manejo, en los mismos términos en que debe hacerlo el representante. Si no lo hiciere,
se nombrará representante de acuerdo con lo dispuesto en el Capítulo Primero de este mismo Título.
Artículo 670. Pueden pedir la declaración de ausencia:
I. Los presuntos herederos legítimos del ausente;
II. Los herederos instituidos en testamento abierto;
III. Los que tengan algún derecho u obligación que dependa de la vida, muerte o presencia
del ausente; y
IV. El Ministerio Público.
Artículo 671. Si el juez encuentra fundada la demanda, dispondrá que se publique durante tres
meses, con intervalos de quince días, en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado y en los de
mayor circulación del último domicilio del ausente y la remitirá a los cónsules que corresponda.
Artículo 672. Pasados cuatro meses desde la fecha de la última publicación, si no hubiere noticias
del ausente ni oposición de algún interesado, el juez declarará en forma la ausencia.
Artículo 673. Si hubiere algunas noticias u oposición, el juez no declarará la ausencia sin repetir las
publicaciones de ley y hacer la averiguación por los medios que el oponente proponga y por los que
el mismo juez crea oportunos.
Artículo 674. La declaración de ausencia se publicará tres veces en los periódicos mencionados,
con intervalo de quince días, remitiéndose a los cónsules como está prevenido respecto de los
edictos. Ambas publicaciones se repetirán cada dos años, hasta que se declare la presunción de
muerte.
Artículo 675. El fallo que se pronuncie en el juicio de declaración de ausencia, tendrá los recursos
que el Código de Procedimientos Civiles del Estado de Querétaro asigne para los negocios de mayor
interés.
Capítulo Tercero
De los efectos de la declaración de ausencia
Artículo 676. Declarada la ausencia, si hubiere testamento público u ológrafo, la persona en cuyo
poder se encuentre lo presentará al juez, dentro de quince días contados de la última publicación de
la declaración.
Artículo 677. El juez, de oficio o a instancia de cualquiera que se crea interesado en el testamento
ológrafo, abrirá éste en presencia del representante del ausente, con citación de los que promovieron
la declaración de ausencia y con las demás solemnidades prescritas para la apertura de esta clase
de testamento.
Artículo 678. Los herederos testamentarios y, en su defecto, los que fueren legítimos al tiempo de
la desaparición de un ausente o al tiempo en que se hayan recibido las últimas noticias, si tienen
capacidad legal para administrar serán puestos en la posesión provisional de los bienes, dando
fianza que asegure las resultas de la administración. Si estuvieren bajo la patria potestad o tutela, se
procederá conforme a derecho.
Artículo 679. Si son varios los herederos y los bienes admiten cómoda división, cada uno
administrará la parte que le corresponda.
Artículo 680. Si los bienes no admiten cómoda división, los herederos elegirán de entre ellos mismos
un administrador general; si no se pusieren de acuerdo, el juez lo nombrará escogiéndole de entre
los mismos herederos
Artículo 681. Si una parte de los bienes fuere cómodamente divisible y otra no, respecto de ésta se
nombrará el administrador general.
Artículo 682. Los herederos que no administren podrán nombrar un interventor, que tendrá las
facultades y obligaciones señaladas a los curadores. Su honorario será el que le fijen los que le
nombren y se pagará por éstos.
Artículo 683. El que entre en la posesión provisional tendrá, respecto de los bienes, las mismas
obligaciones, facultades y restricciones que los tutores.
Artículo 684. Cuando sean varios herederos, cada uno dará la garantía que corresponda a la parte
de los bienes que administre.
Artículo 685. Cuando los bienes no admitan cómoda división, el administrador general, será quien
de la garantía legal.
Artículo 686. Los legatarios, los donatarios y todos los que tengan sobre los bienes del ausente
derechos que dependan de la muerte o presencia de éste, podrán ejercitarlos, dando la garantía que
corresponda.
Artículo 687. Los que tengan con relación al ausente, obligaciones que deban cesar a la muerte de
éste, podrán también suspender su cumplimiento bajo la misma clase de garantía.
Artículo 688. Si no se pudiere dar la garantía prevenida en los cinco artículos anteriores, el juez,
según las circunstancias de las personas y de los bienes, y concediendo un plazo de tres meses,
podrá disminuir el importe de aquella, pero de modo que no baje de la tercera parte de los valores
señalados para su otorgamiento.
Artículo 689. Mientras no se de la expresada garantía, no cesará la administración del
representante.
Artículo 690. No están obligados a dar garantía:
I. El cónyuge, los descendientes y los ascendientes que como herederos entren en la
posesión de los bienes del ausente, por la parte que de ellos les corresponda; y
II. El ascendiente que en ejercicio de la patria potestad administre bienes que, como
herederos del ausente, correspondan a sus descendientes.
Si hubiere legatarios, el cónyuge, los descendientes y ascendientes darán la garantía legal por la
parte de bienes que corresponda a los legatarios, si no hubiere división, ni administrador general.
Artículo 691. Los que entren en la posesión provisional, tienen derecho de pedir cuentas al
representante del ausente y éste entregará los bienes y dará las cuentas en los términos prevenidos
en los Capítulos Decimoprimero y Decimosegundo del Título Décimo de este Libro. El plazo señalado
para rendir las cuentas generales, se contará desde el día en que el heredero haya sido declarado
con derecho a la referida posesión.
Artículo 692. Si hecha la declaración de ausencia no se presentaren herederos del ausente, el
Ministerio Público pedirá la continuación del representante o la elección de otro que, en nombre de
la Universidad Autónoma de Querétaro y las instituciones de asistencia social, entre en la posesión
provisional conforme a los artículos que anteceden.
Artículo 693. Muerto el que haya obtenido la posesión provisional, lo sucederán sus herederos en
la parte que les haya correspondido, bajo las mismas condiciones y con iguales garantías.
Artículo 694. Si el ausente se presenta o se prueba su existencia antes de que sea declarada la
presunción de muerte, recobrará sus bienes. Los que han tenido la posesión provisional, hacen
suyos todos los frutos industriales que hayan hecho producir a esos bienes y la mitad de los frutos
naturales y civiles.
Capítulo Cuarto
De la administración de los bienes del ausente casado
Artículo 695. La declaración de ausencia interrumpe la sociedad conyugal, a menos de que en las
capitulaciones matrimoniales se haya estipulado que continúe.
Artículo 696. Declarada la ausencia, se procederá, con citación de los herederos presuntivos, al
inventario de los bienes y a la separación de los que deben corresponder al cónyuge ausente.
Artículo 697. El cónyuge presente recibirá desde luego los bienes que le correspondan, hasta el día
en que la declaración de ausencia haya causado ejecutoria. De esos bienes podrá disponer
libremente.
Artículo 698. Los bienes del ausente se entregarán a sus herederos en los términos prevenidos en
el Capítulo anterior.
Artículo 699. Si regresara el ausente o se probara su existencia y el cónyuge presente entrare como
heredero en la posesión provisional, se observará lo que ese artículo dispone.
Artículo 700. Si el cónyuge presente no fuere heredero, ni tuviere bienes propios tendrá derecho a
alimentos.
Artículo 701. Si el cónyuge ausente regresa o se probare su existencia, quedará restaurada la
sociedad conyugal.
Capítulo Quinto
De la presunción de muerte del ausente
Artículo 702. Cuando hayan transcurrido seis años desde la declaración de ausencia, el juez, a
instancia de parte interesada, declarará la presunción de muerte.
Respecto a los individuos que hayan desaparecido al tomar parte en una guerra, encontrándose a
bordo de un buque que naufrague o al verificarse una explosión, incendio terremoto o inundación u
otro siniestro semejante, bastará que hayan transcurrido dos años contados desde su desaparición,
para que pueda hacerse la declaración de presunción de muerte, sin que en esos casos sea
necesario que previamente se declare la ausencia, pero sí se tomarán las medidas provisionales
autorizadas por el Capítulo Primero de este Título.
Artículo 703. Declarada la presunción de muerte se abrirá el testamento del ausente, si no estuviere
ya publicado, con las formalidades y solemnidades de ley; los poseedores provisionales darán cuenta
de la administración que hubieren realizado y los herederos y demás interesados entrarán en la
posesión definitiva de los bienes, sin garantía alguna; la que según la ley se hubiere dado, quedará
cancelada.
Artículo 704. Si se llega a probar la muerte del ausente, la herencia se defiere a los que debieran
heredar al tiempo de ella, pero el poseedor o poseedores de los bienes hereditarios, al restituirlos,
se reservarán los frutos correspondientes a la época de la posesión provisional y todos ellos desde
que obtuvieron la posesión definitiva.
Artículo 705. Si el ausente se presentare o se probare su existencia después de otorgada la
posesión definitiva, recobrará sus bienes en el estado en que se hallen, el precio de los enajenados
o los que se hubieren adquirido con el mismo precio, pero no podrá reclamar frutos ni rentas.
Artículo 706. Cuando hecha la declaración de ausencia o la presunción de muerte de una persona,
se hubieren aplicado sus bienes a los que por testamento o sin él se tuvieren por herederos y
después se presentaren otros pretendiendo que ellos deben ser preferidos en la herencia y así se
declara por sentencia que cause ejecutoria, la entrega de los bienes se hará a éstos en los mismos
términos en que debiera hacerse al ausente si se presentara.
Artículo 707. Los poseedores definitivos darán cuenta al ausente y a sus herederos. El plazo legal
correrá desde el día en que el primero se presente por sí o por apoderado legítimo o desde aquél en
que por sentencia que cause ejecutoria se haya deferido la herencia
Artículo 708. La posesión definitiva termina:
I. Con el regreso del ausente;
II. Con la noticia cierta de su existencia;
III. Con la certidumbre de su muerte; y
IV. Con la sentencia que cause ejecutoria, declarando herederos preferentes.
Artículo 709. En el segundo caso del artículo anterior, los poseedores definitivos serán considerados
como provisionales desde el día en que se tenga noticia cierta de la existencia del ausente.
Artículo 710. La sentencia que declare la presunción de muerte de un ausente casado, pone término
a la sociedad conyugal.
Artículo 711. En el caso previsto por el artículo 700, el cónyuge sólo tendrá derecho a los alimentos.
Capítulo Sexto
De los efectos de la ausencia respecto
de los derechos eventuales del ausente
Artículo 712. Cualquiera que reclame un derecho referente a una persona cuya existencia no esté
reconocida, deberá probar que esta persona vivía en el tiempo en que era necesaria su existencia
para adquirir aquel derecho.
Artículo 713. Si se defiere una herencia a la que sea llamado un individuo declarado ausente o
respecto del cual se haya hecho la declaración de presunción de muerte, entrarán sólo en ella los
que debían ser coherederos de aquél o suceder por su falta, pero deberán hacer inventario en forma
de los bienes que reciban.
Artículo 714. En este caso, los coherederos o sucesores se considerarán como poseedores
provisionales o definitivos de los bienes que por herencia debían corresponder al ausente, según la
época en que la herencia se defiera.
Artículo 715. Lo dispuesto en los dos artículos anteriores, debe entenderse sin perjuicio de las
acciones de petición de herencia y de otros derechos que podrán ejercitar el ausente, sus
representantes, acreedores o legatarios y que no se extinguirán sino por el transcurso del tiempo
fijado para la prescripción.
Artículo 716. Los que hayan entrado en la herencia, harán suyos los frutos percibidos de buena fe
mientras el ausente no comparezca, sus acciones no sean ejercitadas por sus representantes o por
los que, por contrato o cualquiera otra causa, tengan con él relaciones jurídicas.
Capítulo Séptimo
Disposiciones generales
Artículo 717. El representante y los poseedores provisionales y definitivos, en sus respectivos casos,
tienen la legítima procuración del ausente en juicio y fuera de él.
Artículo 718. Por causa de ausencia no se suspenden los plazos que fija la ley para la prescripción.
Artículo 719. El Ministerio Público velará por los intereses del ausente; será oído en todos los juicios
que tengan relación con él y en las declaraciones de ausencia y presunción de muerte.
Título Decimotercero
Del patrimonio de la familia
Capítulo Único
Artículo 720. Son objeto de patrimonio de la familia:
I. La casa habitación de la familia, adquirida en propiedad por cualquiera de sus miembros;
(Ref. P. O. No. 1, 6-I-17)
II. En el caso de pequeños propietarios, una parcela cultivable;
III. El mobiliario de uso doméstico indispensable para la convivencia familiar, que no tenga
la característica de suntuoso;
IV. Tratándose de familias campesinas, el equipo agrícola, considerándose como tal, los
semovientes, las semillas, los útiles, implementos y aperos de labranza;
V. Tratándose de familias obreras o trabajadores en general, el equipo de trabajo,
considerándose como tal, la maquinaria, los útiles, las herramientas y, en general, toda
clase de utensilios propios para el ejercicio del arte, oficio o actividad a que la familia se
dedique; y
VI. Los lotes destinados a la construcción de casa habitación y los derechos derivados del
acto jurídico que transmita la propiedad sobre el terreno objeto de este fin, siempre que
la familia no cuente con casa habitación o, contando con ella, ésta no sea acorde con las
necesidades o circunstancias particulares de la familia y no rebase el máximo fijado para
la constitución del patrimonio de familia.
El valor catastral de dichos lotes, al ser incluidos en el patrimonio, deberá ajustarse al máximo legal
señalado por el precepto antes indicado.
Artículo 721. La formación del patrimonio familiar se podrá efectuar de forma independiente a los
demás bienes de quien lo constituya o de los bienes del cónyuge, los hijos que no sean mayores de
edad, familiares que dependan económicamente de aquéllos o estén bajo su custodia, tutela o
curatela, así como de las capitulaciones matrimoniales a que se refieren los Capítulos Cuarto y
Quinto del Título Sexto, del Libro Primero de este Código.
Artículo 722. Tienen derecho de habitar la casa y de aprovechar los frutos de la parcela afectada al
patrimonio de la familia, el cónyuge del que lo constituye y las personas a quienes tienen obligación
de dar alimentos. Este derecho es intransmisible, pero el juez competente puede autorizar que se
dé en arrendamiento o aparcería.
Artículo 723. Los beneficiarios de los bienes afectos al patrimonio de la familia, serán representados
en sus relaciones con terceros, en todo lo que al patrimonio se refiere, por el que lo constituyó y, en
su defecto, por el que nombre la mayoría.
El representante tendrá también la administración de dichos bienes.
Artículo. 724. Los bienes afectos al patrimonio de la familia son inalienables y no estarán sujetos a
embargo ni a gravamen, salvo en caso de interés público o cuando por resolución judicial y en el
porcentaje que en esta se señale, que nunca será superior al sesenta por ciento, se deban
suministrar alimentos.
Artículo 725. Se podrá constituir el patrimonio de la familia con bienes sitos en municipios
conurbados o colindantes, escogiendo como domicilio de constitución aquél en el que se ubique la
cada habitación.
Artículo 726. Cada familia sólo puede constituir un patrimonio. Los que posteriormente se
constituyan, subsistiendo el primero, no producirán efecto legal alguno.
Artículo 727. El monto máximo que debe corresponder a los bienes con los que habrá de constituirse
el patrimonio de familia, será el equivalente a cuarenta mil veces el salario mínimo general diario
vigente en la zona.
Artículo 728. El patrimonio de la familia podrá establecerse:
I. Por el padre, por la madre y por cualquier ascendiente en línea recta paterna o materna;
II. Por los cónyuges sobre sus bienes respectivos, sin que se necesite la autorización del
otro cónyuge; (Ref. 12-XI-21, Periódico Noticias)
III. Por el pariente de cualquier grado que suministre alimentos a sus ascendientes,
descendientes o colaterales, siempre que vivan formando una familia; y
IV. Por el tutor, cuando administre bienes pertenecientes a menores o personas incapaces,
física o mentalmente.
Artículo 729. Cuando alguna de las personas antes mencionadas quiera constituir el patrimonio de
la familia, podrá optar por hacerlo judicialmente o ante Notario Público. (Ref. P. O. No. 1, 6-I-17)
En vía judicial, lo manifestará por escrito al juez de su domicilio, designando con toda precisión y de
manera que puedan ser inscritos en el Registro Público de la Propiedad y del Comercio, los bienes
que van a quedar afectados. (Adición P. O. No. 1, 6-I-17)
Además, comprobará lo siguiente:
I. Que es mayor de edad o que está emancipado;
II. Que está domiciliado en el lugar donde quiere constituir el patrimonio o que en razón de
la conurbación, es posible hacer el correspondiente trámite;
III. La existencia de la familia a cuyo favor se va a constituir el patrimonio. La comprobación
de los vínculos familiares se hará con las copias certificadas de las actas del Registro
Civil;
IV. Que son propiedad del constituyente, los bienes destinados al patrimonio y que no
reportan gravamen fuera de las servidumbres; y
V. Que el valor de los bienes que van a constituir el patrimonio no exceda del fijado para tal
efecto. Este valor se comprobará por certificación de la Dirección de Catastro, por factura
de casa comercial, juicio de peritos o por avalúo de perito autorizado en el Estado. (Ref.
P. O. No. 1, 6-I-17)
Artículo 729 Bis. Cuando se opte por la constitución del patrimonio de la familia ante Notario Público,
el interesado acudirá con el fedatario público de su elección, dentro de la demarcación notarial en la
que se ubique la casa habitación que formará parte de dicho patrimonio, haciéndole saber con toda
precisión y de manera que puedan ser inscritos en el Registro Público de la Propiedad adscrito al
Instituto Registral y Catastral del Estado de Querétaro, los bienes que van a quedar afectados. (Ref.
P. O. No. 21, 22-III-24)
Además, entregará al Notario los documentos que comprueben lo dispuesto en el artículo anterior.
(Adición P. O. No. 1, 6-I-17)
Artículo 729 Ter. Si se acreditan las condiciones exigidas en el artículo 729, el Notario Público dará
trámite a la constitución del patrimonio de la familia y efectuará, por cuenta y a cargo del
constituyente, la publicación por una sola vez en dos periódicos locales de mayor circulación en la
Entidad, en donde se dé aviso de la constitución del patrimonio de la familia. Realizado lo anterior y
pasados diez días hábiles de la publicación, expedirá el testimonio para que con su inscripción se
hagan las anotaciones correspondientes en el Registro Público de la Propiedad adscrito al Instituto
Registral y Catastral del Estado de Querétaro. (Ref. P. O. No. 21, 22-III-24)
Si de las publicaciones realizadas apareciere algún acreedor del solicitante o tercero jurídicamente
interesado que se opusiere a la constitución del patrimonio de la familia, el Notario suspenderá el
trámite. (Adición P. O. No. 1, 6-I-17)
De ocurrir lo anterior, la constitución deberá realizarse necesariamente en la vía judicial. (Adición P.
O. No. 1, 6-I-17)
Artículo 730. Satisfechas las condiciones exigidas en el artículo 729, el juez, previos los trámites
que fije la ley de la materia, aprobará la constitución del patrimonio de la familia y mandará que se
hagan las inscripciones correspondientes en el Registro Público de la Propiedad y del Comercio, así
como la publicación, a cargo de quien lo constituya, por una sola vez en dos de los periódicos locales
de mayor circulación, del aviso de la aprobación de la constitución referida. (Ref. P. O. No. 1, 6-I-17)
Artículo 731. Cuando el valor de los bienes afectos al patrimonio de la familia sea inferior al máximo
fijado para su constitución, podrá ampliarse el patrimonio hasta llegar a este valor. La ampliación se
sujetará al mismo procedimiento que para la constitución fije el Código.
Artículo 732. Cuando haya peligro de que quien tiene obligación de dar alimentos pierda sus bienes
por mala administración o porque los esté dilapidando, los acreedores alimentistas y, si éstos son
incapaces, sus tutores o el Ministerio Público, tienen derecho de exigir judicialmente que se
constituya el patrimonio de la familia hasta por el valor y con las condiciones de ley.
Artículo 733. La constitución del patrimonio de la familia no puede hacerse en fraude de los derechos
de los acreedores.
Artículo 734. Constituido el patrimonio de la familia, ésta tiene obligación de habitar la casa y de
cultivar la parcela. El juez de primera instancia que corresponda puede, por justa causa, autorizar
para que se dé en arrendamiento o aparcería, hasta por dos años.
Artículo 735. El patrimonio de la familia se extingue:
I. Cuando todos los beneficiarios cesan de tener derecho de percibir alimentos;
II. Cuando, sin causa justificada, la familia deje de habitar por dos años la casa que debe
servirle de morada o de cultivar por su cuenta, por dos años consecutivos, la parcela que
le esté anexa;
III. Cuando se demuestre que hay gran necesidad o notoria utilidad para la familia, de que el
patrimonio quede extinguido; y
IV. Cuando por causa de utilidad pública se expropien los bienes que lo forman.
Artículo 736. La declaración de que queda extinguido el patrimonio la hará el juez competente,
mediante el procedimiento fijado en la ley aplicable y la comunicará al Registro Público de la
Propiedad y del Comercio para que se hagan las cancelaciones correspondientes.
Cuando el patrimonio se extinga por la causa prevista en la fracción IV del artículo que precede,
hecha la expropiación, el patrimonio queda extinguido sin necesidad de declaración judicial,
debiendo hacerse en el mencionado Registro la cancelación que proceda.
La declaratoria de disolución del vínculo matrimonial y terminación de la sociedad conyugal, no
implica por sí misma la extinción del patrimonio de familia.
Previamente a cualquier declaratoria de divorcio, el juez de la causa debe cerciorarse si existe o no
constituido el patrimonio de familia, dando cuenta de ello al Ministerio Público.
Artículo 737. El precio del patrimonio expropiado y la indemnización proveniente del pago del seguro
a consecuencia del siniestro sufrido por los bienes afectados al patrimonio familiar, se depositarán
en una institución de crédito y no habiéndola en la localidad, en una casa de comercio de notoria
solvencia, a fin de dedicarlos a la constitución de un nuevo patrimonio de la familia. Durante un año
son inembargables tales cantidades.
Si el dueño de los bienes vendidos no lo constituye dentro del plazo de seis meses, los miembros de
la familia tienen derecho de exigir judicialmente la constitución del patrimonio familiar.
Transcurrido un año desde que se hizo el depósito, sin que se hubiere promovido la constitución del
patrimonio, la cantidad depositada se entregará al dueño de los bienes.
En los casos de suma necesidad o de evidente utilidad, puede el juez autorizar al dueño del depósito
para disponer de él antes de que transcurra el año.
Artículo 738. Puede disminuirse el patrimonio de la familia:
I. Cuando se demuestre que su disminución es de gran necesidad o de notoria utilidad para
la familia; y
II. Cuando el patrimonio familiar, por causas posteriores a su constitución, ha rebasado en
más de un ciento por ciento el valor máximo que puede tener.
Artículo 739. El Ministerio Público será oído en la extinción y en la reducción del patrimonio de la
familia.
Artículo 740. Extinguido el patrimonio de la familia, los bienes que lo formaban vuelven al pleno
dominio del que lo constituyó o pasan a sus herederos si aquel ha muerto.
Artículo 741. Las certificaciones de autoridades administrativas, así como las anotaciones y el
registro que haga la oficina del Registro Público de la Propiedad y del Comercio con motivo de la
constitución, incremento, disminución o extinción del patrimonio de la familia, serán hechas sin costo
alguno para el interesado.
Libro Segundo
De los bienes
Título Primero
Disposiciones preliminares
Artículo 742. Pueden ser objeto de apropiación todas las cosas que no estén excluidas del comercio.
Artículo 743. Las cosas pueden estar fuera del comercio por su naturaleza o por disposición de la
ley.
Artículo 744. Están fuera del comercio, por su naturaleza, las que no pueden ser poseídas por algún
individuo exclusivamente y, por disposición de la ley, las que ella declare irreductibles a propiedad
particular.
Título Segundo
Clasificación de los bienes
Capítulo Primero
De los bienes inmuebles
Artículo 745. Son bienes inmuebles:
I. El suelo y las construcciones adheridas a él;
II. Las plantas y árboles, mientras estuvieren unidos a la tierra y los frutos pendientes de los
mismos árboles y plantas mientras no sean separados de ellos por cosecha o cortes
regulares;
III. Todo lo que este unido a un inmueble de una manera fija, de modo que no pueda
separarse sin deterioro del mismo inmueble o del objeto a él adherido;
IV. Las estatuas, relieves, pinturas u otros objetos de ornamentación colocados en edificios
o heredades por el dueño del inmueble, en tal forma que revele el propósito de unirlos de
un modo permanente al fundo;
V. Los palomares, colmenas, estanques de peces o criaderos análogos cuando el
propietario los conserve con el propósito de mantenerlos unidos a la finca y formando
parte de ella de un modo permanente;
VI. Las máquinas, vasos, instrumentos o utensilios destinados por el propietario de la finca
directa y exclusivamente a la industria o explotación de la misma;
VII. Los abonos destinados al cultivo de una heredad, que estén en las tierras donde hayan
de utilizarse y las semillas necesarias para el cultivo de la finca;
VIII. Los aparatos eléctricos y accesorios adheridos al suelo o a los edificios por el dueño de
éstos, salvo convenio en contrario;
IX. Los manantiales, estanques, aljibes y corrientes de agua, así como los acueductos y las
cañerías de cualquier especie que sirvan para conducir los líquidos o gases a una finca
o para extraerlos de ella;
X. Los animales que formen el pie de cría en los predios rústicos destinados total o
parcialmente al ramo de ganadería, así como las bestias de trabajo indispensables para
el cultivo de la finca, mientras están destinadas a ese objeto;
XI. Los diques y construcciones que, aún cuando sean flotantes, estén destinados por su
objeto y condiciones a permanecer en punto fijo de un río o presa;
XII. Los derechos reales sobre inmuebles; y
XIII. El material rodante de los ferrocarriles, las líneas telefónicas y telegráficas las estaciones
radiotelegráficas fijas.
Artículo 746. Los bienes muebles, que por su naturaleza, se hayan considerado como inmuebles,
conforme a lo dispuesto en varias fracciones del artículo anterior, recobrarán su calidad de muebles
cuando el mismo dueño los separe del edificio, salvo el caso de que en el valor de este se haya
computado el de aquellos, para constituir algún derecho real a favor de un tercero.
Capítulo Segundo
De los bienes muebles
Artículo 747. Los bienes son muebles por su naturaleza o por disposición de la ley.
Artículo 748. Son muebles por su naturaleza, los cuerpos que pueden trasladarse de un lugar a otro,
ya se muevan por sí mismos, ya por efecto de una fuerza exterior.
Artículo 749. Son bienes muebles por determinación de la ley, las obligaciones y los derechos o
acciones que tienen por objeto cosas muebles o cantidades exigibles en virtud de acción personal.
Artículo 750. Por igual razón, se reputan muebles las acciones que cada socio tiene en las
asociaciones o sociedades, aún cuando a éstas pertenezcan algunos inmuebles.
Artículo 751. Las embarcaciones de todo género son bienes muebles.
Artículo 752. Los materiales procedentes de la demolición de un edificio y los que se hubieren
acopiado para repararlo o para construir uno nuevo, serán muebles mientras no se hayan empleado
en la fabricación.
Artículo 753. Los derechos de autor se consideran bienes muebles.
Artículo 754. En general, son bienes muebles todos los demás no considerados por la ley como
inmuebles.
Artículo 755. Cuando en una disposición de ley o en los actos y contratos se use de las palabras
bienes muebles, se comprenderán bajo esta denominación los enumerados en los artículos
anteriores.
Artículo 756. Cuando se use de las palabras muebles o bienes muebles de una casa, se
comprenderán los que formen el ajuar y utensilios de ésta que sirven exclusiva y propiamente para
el uso y trato ordinario de una familia, según las circunstancias de las personas que la integren. En
consecuencia, no se comprenderán: el dinero, los documentos y papeles, las colecciones científicas
y artísticas, los libros y los estantes, las medallas, las armas, los instrumentos de artes y oficios, las
joyas, ninguna clase de ropa de uso, los granos, caldos, mercancías y demás cosas similares.
Artículo 757. Cuando por la redacción de un testamento o de un convenio se descubra que el
testador o las partes contratantes han dado a las palabras muebles o bienes muebles una
significación diversa que la fijada en los artículos anteriores, se estará a lo dispuesto en el testamento
o convenio.
Artículo 758. Los bienes muebles son fungibles o no fungibles.
Artículo 759. Los bienes fungibles son los que pueden ser reemplazados por otros de la misma
especie, calidad y cantidad.
Artículo 760. Los no fungibles son los que no pueden ser sustituidos por otros de la misma especie,
calidad y cantidad.
Capítulo Tercero
De los bienes considerados según
las personas a quienes pertenecen
Artículo 761. Los bienes son del dominio del poder público o de propiedad de los particulares.
Artículo 762. Son bienes de dominio del poder público los que pertenecen a la Federación, al Estado
o a los municipios.
Artículo 763. Los bienes de dominio del poder público se regirán por las disposiciones este Código,
en cuanto no esté determinado por leyes especiales.
Artículo 764. Los bienes de dominio del poder público se dividen en bienes de uso común, bienes
destinados a un servicio público y bienes propios.
Artículo 765. Los bienes de uso común son inalienables e imprescriptibles. Pueden aprovecharse
de ellos todos los habitantes, con las restricciones establecidas por la ley, pero para
aprovechamientos especiales se necesita concesión otorgada con los requisitos que prevengan las
leyes respectivas.
Artículo 766. Los que estorben el aprovechamiento de los bienes de uso común, quedan sujetos a
las penas correspondientes, a pagar los daños y perjuicios causados y a la pérdida de las obras que
hubieren ejecutado.
Artículo 767. Los bienes destinados a un servicio público y los bienes propios, pertenecen en pleno
dominio al Estado o a los municipios; pero los primeros son inalienables e imprescriptibles, mientras
no se les desafecte del servicio público a que se hallen destinados.
Artículo 768. Cuando conforme a la ley pueda enajenarse y se enajene una vía pública, los
propietarios de los predios colindantes gozarán del derecho del tanto en la parte que les corresponda,
a cuyo efecto se les dará aviso de la enajenación. El derecho que este artículo concede, deberá
ejercitarse precisamente dentro de los ocho días siguientes al aviso. Cuando éste no se haya dado,
los colindantes, podrán pedir la rescisión del contrato dentro de seis meses contados desde su
celebración.
Lo mismo se observará respecto de los inmuebles propiedad del Estado o de los municipios.
Artículo 769. Son bienes de propiedad de los particulares todas las cosas cuyo dominio les
pertenece legalmente y de las que no puede aprovecharse nadie sin consentimiento del dueño o
autorización de la ley.
Artículo 770. Los extranjeros y las personas morales, para adquirir la propiedad de bienes inmuebles
ubicados dentro del Estado, observarán lo previsto en las disposiciones legales que resulten
aplicables.
Capítulo Cuarto
De los bienes mostrencos
Artículo 771. Son bienes mostrencos los muebles abandonados.
Artículo 772. El que hallare una cosa pérdida o abandonada, deberá entregarla dentro de tres días
a la autoridad municipal del lugar o a la más cercana, si el hallazgo se verifica en despoblado.
Artículo 773. La autoridad dispondrá que la cosa hallada se tase por peritos y la depositará,
exigiendo formal y circunstanciado recibo.
Artículo 774. Cualquiera que sea el valor de la cosa, se fijarán avisos durante un mes, de diez en
diez días, en los lugares públicos de la cabecera del municipio, anunciándose que al vencimiento del
plazo, se rematará la cosa si no se presentara reclamante.
Artículo 775. Si la cosa hallada fuere de las que no pueden conservarse, la autoridad dispondrá su
venta y mandará depositar el precio. Lo mismo se hará cuando la conservación de la cosa pueda
ocasionar gastos que no estén en relación con su valor.
Artículo 776. Si durante el plazo designado se presentare alguno reclamando la cosa, la autoridad
municipal remitirá todos los datos al juez competente, ante quien el reclamante probará su propiedad
con intervención del Ministerio Público.
Artículo 777. Si el reclamante es reconocido como propietario se le entregará la cosa o su precio,
con deducción de los gastos realizados para su conservación.
Artículo 778. Si el reclamante no es reconocido propietario o si pasado el plazo de un mes contado
desde la primera publicación de los avisos, nadie reclama la propiedad de la cosa, ésta se venderá,
dándose una mitad del precio al que la halló y destinándose la otra al establecimiento de asistencia
social que designe el Poder Ejecutivo del Estado. Los gastos se repartirán entre los adjudicatarios,
en proporción a la parte que reciban.
Artículo 779. Cuando por alguna circunstancia especial fuere necesaria, a juicio de la autoridad, la
conservación de la cosa, el que la halló recibirá la cuarta parte del precio.
Artículo 780. La venta se hará siempre en almoneda pública.
Capítulo Quinto
De los bienes vacantes
Artículo 781. Son bienes vacantes los inmuebles que no tienen dueño cierto.
Artículo 782. El que tuviere noticia de la existencia de bienes vacantes en el Estado y quisiere
adquirir la parte que la ley da al descubridor, hará la denuncia de ellos ante el Ministerio Público del
lugar de la ubicación de los bienes.
Artículo 783. El Ministerio Público, si estima que procede, deducirá ante el juez competente, según
el valor de los bienes, la acción que corresponda, a fin de que, declarados vacantes, los bienes se
adjudiquen al fisco del Estado. Se tendrá al que hizo la denuncia como tercero coadyuvante.
Artículo 784. El denunciante recibirá la mitad del valor comercial de los bienes que denuncie y la
otra la institución de asistencia social que conforme a derecho se designe.
Artículo 785. El que se apodere de un bien vacante sin cumplir lo prevenido en este Capítulo, pagará
una multa de diez a cincuenta veces el salario mínimo general diario vigente en la zona, sin perjuicio
de las penas que señale el respectivo código.
Título Tercero
De la posesión
Capítulo Único
Artículo 786. Es poseedor de una cosa el que ejerce sobre ella un poder de hecho, salvo que lo
haga en cumplimiento de las instrucciones de su propietario. Posee un derecho el que goza de él.
Artículo 787. Cuando en virtud de un acto jurídico el propietario entrega a otro una cosa,
concediéndole el derecho de retenerla temporalmente en su poder en calidad de usufructuario,
arrendatario, acreedor pignoraticio, depositario u otro título análogo, los dos son poseedores de la
cosa. El que la posee a título de propietario tiene una posesión originaria; el otro, una posesión
derivada.
Igual regla se aplicará para el caso de que persona diferente del propietario adquiera temporalmente
la tenencia de la cosa en virtud de precepto legal o mandamiento de autoridad que así lo disponga.
Artículo 788. En caso de despojo, tanto el poseedor originario como el derivado gozan del derecho
de pedir que sea restituido el que tenía la posesión derivada y si éste no puede o no quiere recobrarla,
el poseedor originario puede pedir que se le dé la posesión a él mismo.
Artículo 789. Cuando se demuestre que una persona tiene en su poder una cosa en virtud de la
situación de dependencia en que se encuentra respecto del propietario de esa cosa y que la retiene
en provecho de éste, en cumplimiento de las órdenes o instrucciones que de él ha recibido, no se le
considera poseedor.
Artículo 790.Sólo pueden ser objeto de posesión, las cosas y derechos que sean susceptibles de
apropiación.
Artículo 791. Puede adquirirse la posesión por la misma persona que va a disfrutarla, por su
representante legal, por su mandatario y por tercero sin mandato alguno; en este último caso, no se
entenderá adquirida la posesión hasta que la persona a cuyo nombre se haya verificado el acto
posesorio la ratifique.
Artículo 792. Cuando varias personas poseen una cosa indivisa, podrá cada una de ellas ejercer
actos posesorios sobre la cosa común, con tal que no excluya los actos posesorios de los otros
coposeedores.
Artículo 793. Se entiende que cada uno de los partícipes de una cosa que se posee en común, ha
poseído exclusivamente, por todo el tiempo que dure la indivisión, la parte que al dividirse le tocare.
Artículo 794. La posesión da al que la tiene, la presunción de propietario para todos los efectos
legales. El que posee en virtud de un derecho personal o de un derecho real distinto de la propiedad,
no se presume propietario; pero si es poseedor de buena fe, tiene a su favor la presunción de haber
obtenido la posesión del dueño de la cosa o derecho poseído.
Artículo 795. El poseedor de una cosa mueble perdida o robada no podrá recuperarla de un tercero
de buena fe que la haya adquirido en almoneda o de un comerciante que, en mercado público, se
dedique a la venta de objetos de la misma especie, sin reembolsar al poseedor el precio que hubiere
pagado por la cosa. Recuperado el bien, el poseedor tiene derecho de repetir contra el vendedor.
Artículo 796. La moneda y los títulos al portador no pueden ser reivindicados del adquirente de
buena fe, aunque el poseedor haya sido desposeído de ellos contra su voluntad.
Artículo 797. El poseedor actual que pruebe haber poseído en tiempo anterior, tiene a su favor la
presunción de haber poseído en el intermedio.
Artículo 798. La posesión de un inmueble hace presumir la de los bienes muebles que se hallen en
él.
Artículo 799. Todo poseedor debe ser mantenido o restituido en la posesión contra aquellos que no
tengan mejor derecho para poseer.
Es mejor la posesión que se funda en el título y, cuando se trata de inmuebles, la que está inscrita.
A falta de título o siendo iguales los títulos, la más antigua.
Si las posesiones fueren dudosas, se pondrá en depósito la cosa hasta que se resuelva a quién
pertenece la posesión.
Se entiende por título, la causa generadora de la posesión.
Artículo 800. Para que el poseedor tenga derecho al interdicto de recuperar la posesión, se necesita
que no haya pasado un año desde que se verificó el despojo.
Artículo 801. Se reputa como nunca perturbado o despojado, el que judicialmente fue mantenido o
restituido en la posesión.
Artículo 802. Es poseedor de buena fe, el que entra en la posesión en virtud de un título suficiente
para darle derecho de poseer. También lo es el que ignora los vicios de su título, que le impiden
poseer con derecho.
Es poseedor de mala fe, el que entra a la posesión sin título alguno para poseer; lo mismo que el
que conoce los vicios de su título que le impiden poseer con derecho.
Artículo 803. La buena fe se presume siempre; al que afirme la mala fe del poseedor le corresponde
probarla.
Artículo 804. La posesión adquirida de buena fe no pierde ese carácter sino en el caso y desde el
momento en que existan actos que acrediten que el poseedor no ignora que posee la cosa
indebidamente.
Artículo 805. Los poseedores originarios y los derivados se regirán por las disposiciones que norman
los actos jurídicos en virtud de las cuales son poseedores, en todo lo relativo a frutos, pagos de
gastos y responsabilidad por pérdida o menoscabo de la cosa poseída.
Artículo 806. El poseedor de buena fe que haya adquirido la posesión por título traslativo de dominio,
tiene los derechos siguientes:
I. El de hacer suyos los frutos percibidos, mientras su buena fe no es interrumpida;
II. El de que se le abonen todos los gastos necesarios, lo mismo que los útiles, teniendo
derecho de retener la cosa poseída hasta que se haga el pago;
III. El de retirar las mejoras voluntarias, si no se causa daño en la cosa mejorada o reparando
el que se cause al retirarla; y
IV. El de que se abonen los gastos hechos por él para la producción de los frutos naturales
e industriales que no hace suyos por estar pendientes al tiempo de interrumpirse la
posesión, teniendo derecho al interés legal sobre el importe de esos gastos desde el día
en que los haya hecho.
Artículo 807. El poseedor de buena fe a que se refiere el artículo anterior, no responde del deterioro
o pérdida de la cosa poseída, aunque haya ocurrido por hecho propio, pero sí responde de la utilidad
que el mismo haya obtenido de la pérdida o deterioro.
Artículo 808. El que posee por menos de un año, a título traslativo de dominio y con mala fe, siempre
que no haya obtenido la posesión por un medio delictuoso, está obligado:
I. A restituir los frutos percibidos; y
II. A responder de la pérdida o deterioro de la cosa sobrevenidos por la culpa o por caso
fortuito o fuerza mayor, a no ser que pruebe que éstos se habrían causado aunque la
cosa hubiere estado poseída por su dueño. No responde de la pérdida sobrevenida
natural e inevitablemente por el sólo transcurso del tiempo.
Tiene derecho a que se le reembolsen los gastos necesarios.
Artículo 809. El que posee en concepto de dueño por más de un año, pacífica, continúa y
públicamente, aunque su posesión sea de mala fe, con tal que no sea delictuosa, tiene derecho:
I. A las dos terceras partes de los frutos industriales que haga producir a la cosa poseída,
perteneciendo la otra tercera parte al propietario, si reivindica la cosa antes de que se
prescriba; y
II. A que se le abonen los gastos necesarios y a retirar las mejoras útiles, si es dable
separarlas sin detrimento de la cosa mejorada.
Artículo 810. El poseedor que haya adquirido la posesión por algún hecho delictuoso, está obligado
a restituir todos los frutos que haya producido la cosa y los que haya dejado de producir por omisión
culpable, así como a responder de la pérdida o deterioro de la misma.
Artículo 811. Las mejoras voluntarias no son abonables a ningún poseedor, pero el de buena fe
puede retirar esas mejoras, si no se causan daños a la cosa o reparando los que se ocasionen al
retirarlas.
Artículo 812. Se entiende percibidos los frutos naturales o industriales desde que se alzan o
separan. Los frutos civiles se producen por día y pertenecen al poseedor en esta proporción, luego
que son debidos, aunque no los haya recibido.
Artículo 813. Son gastos necesarios los que están prescritos por la ley y aquellos sin los que la cosa
se pierde o desmejore.
Artículo 814. Son gastos útiles aquéllos que, sin ser necesarios, aumentan el precio o producto de
la cosa.
Artículo 815. Son gastos voluntarios los que sirven sólo de ornato de la cosa o al placer o comodidad
del poseedor
Artículo 816. El poseedor debe justificar el importe de los gastos a que tenga derecho; en caso de
duda se tasarán por peritos.
Artículo 817. Cuando el poseedor hubiere de ser indemnizado por gastos y haya percibido algunos
frutos a que no tenía derecho, habrá lugar a la compensación.
Artículo 818. Las mejoras provenientes de la naturaleza o del tiempo, ceden siempre en beneficio
del que haya vencido en la posesión.
Artículo 819. Posesión pacífica es la que se adquiere sin violencia.
Artículo 820. Posesión continua es la que no se ha interrumpido por alguno de los medios
enumerados en el Capítulo Quinto del Título Séptimo de este Libro.
Artículo 821. Posesión pública es la que se disfruta de manera que pueda ser conocida de todos.
También lo es la que esta inscrita en el Registro Público de la Propiedad y del Comercio.
Artículo 822. Sólo la posesión que se adquiere y disfruta en concepto de dueño de la cosa poseída,
puede producir la prescripción de la misma en los términos de ley.
La posesión que no se adquiera en dicho concepto se presumirá despojada y se atenderá, en su
caso, a las reglas de la prescripción considerada como de mala fe.
Artículo 823. Se presume que la posesión se sigue disfrutando en el mismo concepto en que se
adquirió, a menos que se pruebe que ha cambiado la causa generadora de la posesión.
Artículo 824. La posesión se pierde:
I. Por abandono;
II. Por cesión a título oneroso o gratuito;
III. Por la destrucción o pérdida de la cosa o por quedar ésta fuera del comercio;
IV. Por resolución judicial;
V. Por despojo, si la desposesión dura más de un año;
VI. Por reivindicación del propietario; (Ref. P. O. No. 20, 20-III-14)
VII. Por expropiación, por causa de utilidad pública; y (Ref. P. O. No. 20, 20-III-14)
VIII. Por resolución judicial dictada en un procedimiento de extinción de dominio. (Adición P.
O. No. 20, 20-III-14)
Artículo 825. Se pierde la posesión de los derechos cuando es imposible ejercitarlos o cuando no
se ejercen por el tiempo que baste para que queden prescritos.
Título Cuarto
De la propiedad
Capítulo Primero
Disposiciones generales
Artículo 826. El propietario de una cosa puede gozar y disponer de ella con las limitaciones y
modalidades que fijen las leyes.
La propiedad se pierde, en razón de la sentencia ejecutoriada que se emita en un procedimiento de
extinción de dominio, en los términos que al efecto prevea la ley de la materia. (Adición P. O. No. 20,
20-III-14)
Artículo 827. La propiedad no puede ser ocupada contra la voluntad de su dueño, sino por causa
de utilidad pública y mediante indemnización de acuerdo al valor comercial del inmueble.
Artículo 828. La autoridad puede, mediante indemnización, ocupar la propiedad particular,
deteriorarla y aún destruirla, si eso es indispensable para prevenir o remediar una calamidad pública,
para salvar de un riesgo inminente a una población o para ejecutar obras de beneficio colectivo, esto
último en los términos de la ley de la materia.
Artículo 829. El propietario o el inquilino de un predio, tienen derecho de ejercer las acciones que
procedan para impedir que, por el mal uso de la propiedad del vecino, se perjudique la seguridad, el
sosiego o la salud de los que habiten el predio.
Artículo 830. No pertenecen al dueño del predio, los minerales o substancias mencionadas en el
párrafo cuarto del artículo 27 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, ni las
aguas que el párrafo quinto del mismo artículo dispone sean de propiedad de la Nación.
Artículo 831. En un predio no pueden hacerse excavaciones o construcciones que hagan perder el
sostén necesario al suelo de la propiedad vecina, a menos que se hagan las obras de consolidación
indispensables para evitar todo daño a este predio.
Artículo 832. No es lícito ejercitar el derecho de propiedad de manera que su ejercicio no dé otro
resultado que causar perjuicios a un tercero, sin utilidad para el propietario.
Artículo 833. Todo propietario tiene derecho de deslindar su propiedad y hacer o exigir el
amojonamiento de la misma.
Artículo 834. También tiene derecho y, en su caso, obligación de cerrar o de cercar su propiedad,
en todo o en parte, del modo que lo estime conveniente o lo dispongan las leyes o reglamentos, sin
perjuicio de las servidumbres que reporte la propiedad.
Artículo 835. Nadie puede edificar ni plantar cerca de las plazas fuertes, fortalezas o edificios
públicos, sino sujetándose a las condiciones exigidas en los reglamentos especiales de la materia.
Artículo 836. Las servidumbres establecidas por utilidad pública o comunal, para la construcción o
reparación de las vías públicas y para las demás obras comunales de esta clase, se fijarán por las
leyes y reglamentos especiales; a falta de éstos, por las disposiciones de este Código.
Artículo 837. Nadie puede construir cerca de una pared ajena o de copropiedad, fosos, cloacas,
acueductos, hornos, fraguas, chimeneas, establos, ni instalar depósitos de materias corrosivas,
máquinas de vapor o fábricas destinadas a usos que puedan ser peligrosos o nocivos, sin guardar
las distancias prescritas por los reglamentos o sin construir las obras de resguardo necesarias con
sujeción a lo que prevengan los mismos reglamentos o, a falta de ellos, a los que se determine por
juicio pericial.
Artículo 838. Nadie puede plantar árboles cerca de una heredad ajena, sino a la distancia de dos
metros de la línea divisoria, si la plantación se hace de árboles grandes y de un metro, si la plantación
se hace de arbustos o árboles pequeños.
Artículo 839. El propietario puede pedir que se arranquen los árboles plantados a menor distancia
de su predio de la señalada en el artículo que precede y hasta cuando sea mayor, si es evidente el
daño que los árboles le causan.
Artículo 840. Si las ramas de los árboles se extienden sobre heredades, jardines o patios vecinos,
el dueño de estos tendrá derecho de que se corten en cuanto se extiendan sobre su propiedad; si
fueren las raíces de los árboles las que se extendieren en el suelo de otro, éste podrá hacerlas cortar
por sí mismo dentro de su heredad, pero con previo aviso al vecino.
Artículo 841. El dueño de una pared que no sea de copropiedad contigua a finca ajena, puede abrir
en ella ventanas o huecos para recibir luces a una altura tal que la parte inferior de la ventana diste
del suelo de la vivienda a que dé luz, tres metros a lo menos y, en todo caso, con reja de hierro
remetida en la pared y con red de alambre, cuyas mallas sean de tres centímetros a lo sumo.
Artículo 842. No obstante lo dispuesto en el artículo anterior, el dueño de la finca o propiedad
contigua a la pared en que estuvieren abiertas las ventanas o huecos, podrá construir pared contigua
a ella o si adquiere la copropiedad, apoyarse en la misma pared, aunque de uno u otro modo cubra
los huecos o ventanas.
Artículo 843. No se pueden tener ventanas para asomarse, ni balcones u otros voladizos
semejantes, sobre la propiedad del vecino, prolongándose más allá del límite que separa las
heredades. Tampoco pueden tenerse vistas de costado u oblicuas sobre la misma propiedad, si no
hay un metro de distancia.
Artículo 844. La distancia de que habla el artículo anterior se mide desde la línea de separación de
las dos propiedades.
Artículo 845. El propietario de un edificio está obligado a construir sus tejados y azoteas de tal
manera que las aguas pluviales no caigan sobre el suelo o edificio vecino.
Capítulo Segundo
De la apropiación de los animales
Artículo 846. Los animales sin marca alguna que se encuentren en la propiedad, se presumen que
son del dueño de éstas mientras no se pruebe lo contrario, a no ser que el propietario no tenga cría
de la raza a que los animales pertenezcan.
Artículo 847. Los animales sin marca que se encuentren en tierras de propiedad particular que
exploten en común varias personas, se presumen del dueño de la cría de la misma especie y de la
misma raza en ella establecidas, mientras no se pruebe lo contrario. Si dos o más fueren dueños de
la misma especie o raza, mientras no haya prueba de que los animales pertenecen a alguno de ellos,
se reputarán de propiedad común.
Artículo 848. El derecho de caza y el de apropiarse los productos de está en terrenos públicos, se
sujetará a las leyes y reglamentos respectivos.
Artículo 849. En terrenos de propiedad particular no puede ejercitarse el derecho a que se refiere el
artículo anterior, ya sea comenzando en él la caza, ya continuando la comenzada en terreno público,
sin permiso del dueño. Los campesinos asalariados y los aparceros, gozan del derecho de caza en
las fincas donde trabajen, en cuanto se aplique a satisfacer sus necesidades y las de sus familias.
Artículo 850. El ejercicio del derecho de cazar se regirá por las leyes aplicables y los reglamentos
administrativos correspondientes, además de las siguientes bases. (Ref. P. O. No. 41, 14-V-19)
Artículo 851. El cazador se hace dueño del animal que caza, por el acto de apoderarse de él.
Artículo 852. Se considera capturado el animal que ha sido muerto por el cazador durante el acto
venatorio y también el que está preso en redes.
Artículo 853. Si la pieza herida muriese en terrenos ajenos, el propietario de éstos o quien lo
represente, deberá entregarla al cazador o permitir que entre a buscarla.
Artículo 854. El propietario que infrinja el artículo anterior, pagará el valor de la pieza y el cazador
perderá ésta si entra a buscarla sin permiso de aquel.
Artículo 855. El hecho de entrar los perros de caza en terreno ajeno, sin la voluntad del cazador,
sólo obliga a éste a la reparación de los daños causados.
Artículo 856. La acción para pedir la reparación prescribe a los treinta días, contados desde la fecha
en que se causó el daño.
Artículo 857. Derogado. (P. O. No. 41, 14-V-19)
Artículo 858. Derogado. (P. O. No. 41, 14-V-19)
Artículo 859. Se prohíbe absolutamente destruir en predios ajenos los nidos, huevos y crías de aves
de cualquier especie.
Artículo 860. El derecho de pesca en aguas particulares pertenece a los dueños de los predios en
que aquellas se encuentren, con sujeción a las leyes y reglamentos de la materia.
Artículo 861. Derogado. (P. O. No. 41, 14-V-19)
Artículo 862. Es lícito a cualquier persona apropiarse los enjambres que no hayan sido encerrados
en colmena o cuando la han abandonado, respetando en todo momento las disposiciones relativas
a la preservación de estas. (Ref. P. O. No. 41, 14-V-19)
Artículo 863. No se entiende que las abejas han abandonado la colmena cuando se han posado en
predio propio del dueño o éste las persigue llevándolas a la vista.
Artículo 864. Derogado. (P. O. No. 41, 14-V-19)
Artículo 865. La apropiación de los animales domésticos se rige por las disposiciones contenidas
en el título de los bienes mostrencos.
Capítulo Tercero
De los tesoros
Artículo 866. Para los efectos de los artículos que siguen, se entiende por tesoro el depósito oculto
de dinero, alhajas u otros objetos preciosos cuya legítima procedencia se ignoren. Nunca un tesoro
se considera como fruto de una finca.
Artículo 867. El tesoro oculto pertenece al que lo descubre en sitio de su propiedad.
Artículo 868. Si el sitio fuere de dominio del poder público o perteneciere a alguna persona particular
que no sea el mismo descubridor, se aplicará a éste una mitad del tesoro y la otra mitad al propietario
del sitio.
Artículo 869. Cuando los objetos descubiertos fueren interesantes para las ciencias o para las artes,
se aplicarán al Poder Ejecutivo del Estado por su justo precio, el cual se distribuirá en los términos
de los artículos que anteceden.
Artículo 870. Para que el que descubra un tesoro en suelo ajeno del derecho ya declarado, es
necesario que el descubrimiento sea casual.
Artículo 871. De propia autoridad, nadie puede, en terreno o edificio ajeno, hacer excavación,
horadación u obra alguna para buscar un tesoro.
Artículo 872. El tesoro descubierto en terreno ajeno, por obras practicadas sin consentimiento de
su dueño, pertenece íntegramente a éste.
Artículo 873. El que sin consentimiento del dueño hiciere en terreno ajeno obras para descubrir un
tesoro, estará obligado en todo caso a pagar los daños y perjuicios y, además, a costear la reposición
de las cosas a su primer estado; perderá también el derecho de inquilinato si lo tuviere en el fundo,
aunque no esté fenecido el plazo del arrendamiento, cuando así lo pidiere el dueño.
Artículo 874. Si el tesoro se buscare con consentimiento del dueño del fundo, se observarán las
estipulaciones que se hubieren hecho para la distribución; si no las hubiere, los gastos y lo
descubierto se distribuirán por mitad.
Artículo 875. Cuando uno tuviere la propiedad y otro el usufructo de una finca en que se haya
encontrado el tesoro, si el que lo encontró fue el mismo usufructuario, la parte que le corresponde
se determinará según las reglas que quedan establecidas para el descubridor extraño. Si el
descubridor no es el dueño ni el usufructuario, el tesoro se repartirá entre el dueño y el descubridor,
con exclusión del usufructuario, observándose lo dispuesto en este Capítulo.
Artículo 876. Si el propietario encuentra el tesoro en la finca o terreno cuyo usufructo pertenece a
otra persona, ésta no tendrá parte alguna en el tesoro, pero sí derecho de exigir del propietario una
indemnización por los daños y perjuicios que origine la interrupción del usufructo, en la parte ocupada
o demolida para buscar el tesoro. La indemnización se pagará aún cuando no se encuentre el tesoro.
Capítulo Cuarto
Del derecho de accesión
Artículo 877. La propiedad de los bienes da derecho a todo lo que ellos producen o se les une o
incorpora natural o artificialmente. Este derecho se llama de accesión.
Artículo 878. En virtud de él, pertenecen al propietario:
I. Los frutos naturales;
II. Los frutos industriales; y
III. Los frutos civiles.
Artículo 879. Son frutos naturales las producciones espontáneas de la tierra, las crías y demás
productos de los animales.
Artículo 880. Las crías de los animales pertenecen al dueño de la madre y no al del padre, salvo
convenio anterior en contrario.
Artículo 881. Son frutos industriales los que producen las heredades o fincas de cualquiera especie,
mediante el cultivo o trabajo.
Artículo 882. No se reputan frutos naturales o industriales sino desde que estén manifiestos o
nacidos.
Artículo 883. Para que los animales se consideren frutos, basta que estén en el vientre de la madre,
aunque no hayan nacido.
Artículo 884. Son frutos civiles, los alquileres de los bienes muebles, las rentas de los inmuebles,
los réditos de los capitales y todos aquellos que, no siendo producidos por la misma cosa
directamente, vienen de ella por contrato, por última voluntad o por la ley.
Artículo 885. El que perciba los frutos tiene la obligación de abonar los gastos hechos por un tercero
para su producción, recolección y conservación.
Artículo 886. Todo lo que se une o se incorpora a una cosa, lo edificado, lo plantado, lo sembrado
y lo reparado o mejorado en terreno o finca de propiedad ajena, pertenece al dueño del terreno o
finca, con sujeción a lo que se dispone en los artículos siguientes.
Artículo 887. Todas las obras, siembras y plantaciones, así como las mejoras y reparaciones
ejecutadas en un terreno, se presumen hechas por el propietario y a su costa, mientras no se pruebe
lo contrario.
Artículo 888. El que siembre, plante o edifique en finca propia, con semillas plantas o materiales
ajenos, adquiere la propiedad de unas y otros, pero con la obligación de pagarlo en todo caso y de
resarcir daños y perjuicios, si ha procedido de mala fe.
Artículo 889. El dueño de las semillas, plantas o materiales, nunca tendrá derecho de pedir que se
le devuelvan destruyéndose la obra o plantación, pero si las plantas no han echado raíces y pueden
sacarse, el dueño de ellas tiene derecho de pedir que así se haga.
Artículo 890. Cuando las semillas o los materiales no estén aún aplicados a su objeto ni confundidos
con otros, pueden reivindicarse por el dueño.
Artículo 891. El dueño de terreno en que se edifique, siembre o plante de buena fe, tendrá derecho
de hacer suya la obra, siembra o plantación, previa indemnización o de obligar al que edificó o plantó
a pagar el precio del terreno y al que sembró solamente su renta. Si el dueño del terreno ha procedido
de mala fe, sólo tendrá derecho de que se le pague el valor de la renta o el precio del terreno, en sus
respectivos casos.
Artículo 892. El que edifica, planta o siembra de mala fe en terreno ajeno, pierde lo edificado,
plantado o sembrado, sin que tenga derecho de reclamar indemnización alguna del dueño del suelo,
ni de retener la cosa.
Artículo 893. El dueño del terreno en que se haya edificado con mala fe, podrá pedir la demolición
de la obra y la reposición de las cosas a su estado primitivo, a costa del edificador.
Artículo 894. Cuando haya mala fe, no sólo por parte del que edificare, sino por parte del dueño, se
entenderá compensada esta circunstancia y se arreglarán los derechos de uno y otro, conforme a lo
resuelto para el caso de haberse procedido de buena fe.
Artículo 895. Se entiende que hay mala fe de parte del edificador, plantador o sembrador, cuando
hace la edificación, plantación o siembra o permite, sin reclamar, que con material suyo las haga otro
en terreno que sabe que es ajeno, no pidiendo previamente al dueño su consentimiento por escrito.
Artículo 896. Se entiende haber mala fe por parte del dueño del terreno, siempre que a su vista,
ciencia y paciencia se hiciere el edificio, la siembra o la plantación.
Artículo 897. Si los materiales, plantas o semillas pertenecen a un tercero que no ha procedido de
mala fe, el dueño del terreno es responsable subsidiariamente del valor de aquellos objetos, siempre
que concurran las dos circunstancias siguientes:
I. Que el que de mala fe empleó materiales, plantas o semillas, no tenga bienes con qué
responder de su valor; y
II. Que lo edificado, plantado o sembrado aproveche al dueño.
Artículo 898. No tendrá lugar lo dispuesto en el artículo anterior, si el propietario del terreno pide la
demolición de la obra y la reposición de las cosas a su estado original.
Artículo 899. El acrecentamiento que por aluvión reciben las heredades confinantes con corriente
de agua, pertenece a los dueños de las riberas en que el aluvión se deposite.
Artículo 900. Los dueños de las heredades confinantes con las lagunas o estanques no adquieren
el terreno descubierto por la disminución natural de las aguas, ni pierden el que éstas inunden con
las crecidas extraordinarias.
Artículo 901. Cuando la fuerza del río arranca una porción considerable y reconocible de un campo
ribereño y la lleva a otro inferior o a la ribera opuesta, el propietario de la porción arrancada puede
reclamar su propiedad, haciéndolo dentro de dos años contados desde el acaecimiento; pasado este
plazo perderá su derecho de propiedad, a menos que el propietario del campo a que se unió la
porción arrancada, no haya aún tomado posesión de ella.
Artículo 902. Los árboles arrancados y transportados por la corriente de las aguas pertenecen al
propietario del terreno a donde vayan a parar, si no los reclaman dentro de dos meses los antiguos
dueños. Si éstos los reclaman, deberán abonar los gastos ocasionados en recogerlos o ponerlos en
lugar seguro.
Artículo 903. La ley sobre aguas, de jurisdicción federal, determinará a quién pertenecen los cauces
abandonados de los ríos federales que varían de curso.
Artículo 904. Los cauces abandonados por corrientes de agua que no sean de la Federación,
pertenecen a los dueños de los terrenos por donde corran esas aguas. Si la corriente era limítrofe
de varios predios, el cauce abandonado pertenece a los propietarios de ambas riberas
proporcionalmente a la extensión del frente de cada heredad, a lo largo de la corriente, tirando una
línea divisoria por en medio del álveo.
Artículo 905. Cuando la corriente del río se divide en dos brazos o ramales, dejando aislada una
heredad o parte de ella, el dueño no pierde su propiedad sino en la parte ocupada por las aguas,
salvo lo que sobre el particular disponga la ley de la materia, acerca de las aguas de jurisdicción
federal.
Artículo 906. Cuando dos cosas muebles que pertenecen a dos dueños distintos, se unen de tal
manera que vienen a formar una sola, sin que intervenga mala fe, el propietario de la principal
adquiere la accesoria, pagando su valor.
Artículo 907. Se reputa principal, entre dos cosas incorporadas, la de mayor valor.
Artículo 908. Si no pudiere hacerse la calificación conforme a la regla establecida en el artículo que
precede, se reputará principal el objeto cuyo uso, perfección o adorno se haya conseguido por la
unión del otro.
Artículo 909. En la pintura, escultura y bordado en los escritos impresos, grabados, litografías,
fotograbados, oleografías, cromolitografías y en las demás obtenidas por otros procedimientos
análogos a los anteriores, se estima accesorio la tabla, el metal, la piedra, el lienzo, el papel o el
pergamino.
Artículo 910. Cuando las cosas unidas puedan separarse sin detrimento y subsistir
independientemente, los dueños respectivos pueden exigir la separación.
Artículo 911. Cuando las cosas unidas no pueden separarse sin que la que se reputa accesoria
sufra deterioro, el dueño de la principal tendrá también derecho de pedir la separación; pero quedará
obligado a indemnizar al dueño de la accesoria, siempre que éste haya procedido de buena fe.
Artículo 912. Cuando el dueño de la cosa accesoria es el que ha hecho la incorporación, la pierde
si ha obrado de mala fe; además, está obligado a indemnizar al propietario de los perjuicios que se
le hayan seguido a causa de la incorporación.
Artículo 913. Si el dueño de la cosa principal es el que ha procedido de mala fe, el que lo sea de la
accesoria tendrá derecho a que aquél le pague su valor y le indemnice de los daños y perjuicios o a
que la cosa de su pertenencia se separe, aunque para ello haya de destituirse la principal.
Artículo 914. Si la incorporación se hace por cualquiera de los dueños a vista o ciencia y paciencia
del otro, sin que éste se oponga, los derechos respectivos se arreglarán conforme a lo dispuesto en
los artículos 902 a 905.
Artículo 915. Siempre que el dueño de la materia empleada sin su consentimiento, tenga derecho a
indemnización, podrá exigir que ésta consista en la entrega de una cosa igual en especie, en valor
y en todas sus circunstancias a la empleada, o bien, en el precio de ella fijado por peritos.
Artículo 916. Si se mezclan dos cosas de igual o diferente especie, por voluntad de sus dueños o
por casualidad y en este último caso las cosas no son separables sin detrimento, cada propietario
adquirirá un derecho proporcional a la parte que le corresponda, atendido el valor de la cosas
mezcladas o confundidas.
Artículo 917. Si por voluntad de uno solo, pero con buena fe se mezclan o confunden dos cosas de
igual o diferente especie, los derechos de los propietarios se arreglarán por lo dispuesto en el artículo
anterior, a no ser que el dueño de la cosa mezclada sin su consentimiento, prefiera la indemnización
de daños y perjuicios.
Artículo 918. El que de mala fe hace la mezcla o confusión, pierde la cosa mezclada o confundida
que fuere de su propiedad y queda, además, obligado a la indemnización de los perjuicios causados
al dueño de la cosa o cosas con que se hizo la mezcla.
Artículo 919. El que de buena fe empleó materia ajena en todo o en parte, para formar una cosa de
nueva especie, hará suya la obra, siempre que el mérito artístico de ésta exceda en precio a la
materia, cuyo valor indemnizará al dueño.
Artículo 920. Cuando el mérito artístico de la obra sea inferior en precio a la materia, el dueño de
ésta hará suya la nueva especie y tendrá derecho, además, para reclamar indemnización de daños
y perjuicios, descontándose el monto de éstos del valor de la obra, a tasación de peritos.
Artículo 921. Si la especificación se hizo de mala fe, el dueño de la materia empleada tiene derecho
de quedarse con la obra sin pagar nada al que la hizo o exigir de éste que le pague el valor de la
materia y le indemnice de los perjuicios que se le hayan seguido.
Artículo 922. La mala fe en los casos de mezcla o confusión, se calificará conforme a lo dispuesto
en el presente Capítulo.
Capítulo Quinto
Del dominio de las aguas
Artículo 923. El dueño del predio en que exista una fuente natural o que haya perforado un pozo
brotante, hecho obras de captación de aguas subterráneas o construido aljibe o presas para captar
las aguas fluviales, tiene derecho de disponer de esas aguas, pero si éstas pasan de una finca a
otra, su aprovechamiento se considerará de utilidad pública y quedará sujeto a las disposiciones
especiales que sobre el particular se dicten.
El dominio del dueño de un predio sobre las aguas de que trata este artículo, no perjudica los
derechos que legítimamente hayan podido adquirir a su aprovechamiento los de los predios
inferiores.
Artículo 924. Si alguno perforase pozo o hiciere obras de captación de aguas subterráneas en su
propiedad, aunque por esto disminuya el agua del abierto en fundo ajeno, no está obligado a
indemnizar, pero debe tener en cuenta lo dispuesto en el artículo 832.
Artículo 925. El propietario de las aguas no podrá desviar su curso de modo que cause daño a un
tercero.
Artículo 926. El uso y aprovechamiento de las aguas de dominio público se regirá por la ley especial
respectiva.
Artículo 927. El propietario de un predio que sólo con muy costosos trabajos pueda proveerse del
agua que necesita para utilizar convenientemente su predio, tiene derecho de exigir de los dueños
de los predios vecinos que tengan aguas sobrantes, que le proporcionen la necesaria, mediante el
pago de una indemnización fijada por peritos.
Capítulo Sexto
De la copropiedad
Artículo 928. Hay copropiedad cuando una cosa o un derecho pertenece pro indiviso a varias
personas.
Artículo 929. Los que por cualquier título tienen el dominio legal de una cosa, no pueden ser
obligados a conservarla indiviso, sino en los casos en que por la misma naturaleza de las cosas o
por determinación de la ley, el domino es indivisible.
Artículo 930. Si el dominio no es divisible o la cosa no admite cómoda división y los partícipes no
convienen en que sea adjudicada a alguno de ellos, se procederá a su venta y a la repartición de su
precio entre los interesados.
Artículo 931. A falta de contrato o disposición especial, se regirá la copropiedad por las
disposiciones siguientes.
Artículo 932. El concurso de los partícipes tanto en los beneficios como en las cargas, será
proporcional a sus respectivas porciones.
Se presumirán iguales, mientras no se pruebe lo contrario, las porciones correspondientes a los
partícipes en la comunidad.
Artículo 933. Cada partícipe podrá servirse de las cosas comunes, siempre que disponga de ellas
conforme a su destino y de manera que no perjudique el interés de la comunidad, ni impida a los
copropietarios usarla según su derecho.
Artículo 934. Todo copropietario tiene derecho para obligar a los partícipes a contribuir a los gastos
de conservación de la cosa o derecho común. Sólo puede eximirse de esta obligación al que renuncie
a la parte que le pertenece en el dominio.
Artículo 935. Ninguno de los condueños podrá, sin el consentimiento de los demás, hacer
alteraciones en la cosa común aunque de ellas pudieran resultar ventajas para todos.
Artículo 936. Para los actos de administración, goce y disposición de la cosa común, serán
obligatorios los acuerdos de la mayoría de los copropietarios, considerando la suma de sus partes
alícuotas.
Artículo 937. Los condueños podrán nombrar un representante común para todas sus relaciones
con terceros, quién tendrá las facultades de un mandatario para pleitos, cobranza y actos de
administración.
Artículo 938. Si las porciones de los participantes fueren o debieren presumirse iguales, cualquiera
de ellos podrá actuar como representante común.
Artículo 939. Los copropietarios que formen mayoría, son responsables de los daños y perjuicios
que causen a la minoría con la ejecución de sus acuerdos. La acción para exigir tales daños y
perjuicios, prescribe a los seis meses contados a partir de la fecha en que se hubieren producido.
Artículo 940. Cuando parte de la cosa perteneciere exclusivamente a un copropietario o a algunos
de ellos y otra fuere común, sólo a ésta será aplicable la disposición anterior.
Artículo 941. Todo condueño tiene la plena propiedad de la parte alícuota que le corresponda y la
de sus frutos y utilidades, pudiendo, en consecuencia, enajenarla, cederla o hipotecarla y aun
sustituir otro en su aprovechamiento, salvo si se tratare de derecho personal. Pero el efecto de la
enajenación o de la hipoteca con relación a los condueños, estará limitado a la porción que se le
adjudique en la división al cesar la comunidad. Los condueños gozan del derecho del tanto.
Artículo 942. Cuando los diferentes pisos de una casa pertenecieren a distintos propietarios y los
títulos de propiedad no arreglan los términos en que deben contribuir a las obras necesarias, se
observarán las reglas siguientes:
I. Las paredes maestras, el tejado o azotea y las demás cosas de uso común, estarán a
cargo de todos los propietarios en proporción al valor de su piso;
II. Cada propietario costeará el suelo de su piso;
III. El pavimento del portal, puerta de entrada, patio común y obras de policía comunes a
todos, se costearán a prorrata por todos los propietarios; y
IV. La escalera que conduce al piso primero se costeará a prorrata entre todos, excepto el
dueño del piso bajo; la que desde el primer piso conduce al segundo, se costeará por
todos, excepto por los dueños del piso bajo y del primero, y así sucesivamente.
Artículo 943. Cuando haya constancia que demuestre quién fabricó la pared que divide los predios,
el que la costeó es dueño exclusivo de ella; si consta que se fabricó por los colindantes o no consta
quién la fabricó, es de propiedad común.
Artículo 944. Se presume la copropiedad, mientras no haya signo exterior que demuestre lo
contrario:
I. En las paredes divisorias de los edificios contiguos hasta el punto común de elevación;
II. En las paredes divisorias de los jardines o corrales situados en poblado o en el campo; y
III. En las cercas, vallados y setos vivos que dividan los predios rústicos. Si las
construcciones no tienen una misma altura, sólo hay presunción de copropiedad hasta la
altura de la construcción menos elevada.
Artículo 945. Hay signo contrario a la copropiedad:
I. Cuando hay ventanas o huecos abiertos en la pared divisoria de los edificios;
II. Cuando conocidamente toda la pared, vallado, cerca o seto están construidos sobre el
terreno de una de las fincas y no por mitad entre una y otra de las dos contiguas;
III. Cuando la pared soporte las cargas y carreras, pasos y armaduras de una de las
posesiones y no de la contigua;
IV. Cuando la pared divisoria entre patios, jardines y otras heredades, esté construida de
modo que la albardilla caiga hacia una sola de las propiedades;
V. Cuando la pared divisoria construida de mampostería presente piedras llamadas
pasaderas, que de distancia en distancia salen fuera de la superficie sólo por un lado de
la pared y no por el otro;
VI. Cuando la pared fuere divisoria entre un edificio del cual forme parte y un jardín, campo,
corral o sitio sin edificio;
VII. Cuando una heredad se halle cerrada o definida por vallados, cercas o setos vivos y las
contiguas no lo estén; y
VIII. Cuando la cerca que encierra completamente una heredad es de distinta especie de la
que tiene la vecina en sus lados contiguos a la primera.
Artículo 946. En general, se presume que en los casos señalados en el artículo anterior, la propiedad
de las paredes, cercas, vallados o setos, pertenece exclusivamente al dueño de la finca o heredad
que tiene a su favor estos signos exteriores.
Artículo 947. Las zanjas o acequias abiertas entre las heredades, se presumen también de
copropiedad si no hay título o signo que demuestre lo contrario.
Artículo 948. Hay signo contrario a la copropiedad, cuando la tierra o broza sacada de la zanja o
acequia para abrirla o limpiarla se halla sólo de un lado; en este caso, se presume que la propiedad
de la zanja o acequia es exclusivamente del dueño de la heredad que tiene a su favor este signo
exterior.
Artículo 949. La presunción que establece el artículo anterior, cesa cuando la inclinación del terreno
obliga a echar la tierra de un solo lado.
Artículo 950. Los dueños de los predios están obligados a cuidar de que no se deteriore la pared,
zanja o seto de propiedad común; si por el hecho de alguno de sus dependientes o animales o por
cualquiera otra causa que dependa de ellos se deterioraren, deben reponerlos, pagando los daños
y perjuicios que se hubieren causado.
Artículo 951. La reparación y reconstrucción de las paredes de propiedad común y el mantenimiento
de los vallados, setos vivos, zanjas y acequias, también comunes, se costearán proporcionalmente
por todos los dueños que tengan a su favor la copropiedad.
Artículo 952. El propietario que quiera librarse de las obligaciones que impone el artículo anterior,
puede hacerlo renunciando a la copropiedad, salvo el caso en que la pared común sostenga un
edificio suyo.
Artículo 953. El propietario de un edificio que se apoya en una pared común, puede, al derribarlo,
renunciar o no a la copropiedad. En el primer caso serán de su cuenta todos los gastos necesarios
para evitar o reparar los daños que causa la demolición. En el segundo, además de esta obligación,
debe cuidar que se no deteriore, así como a su reparación o reconstrucción, en su caso.
Artículo 954. El propietario de una fina contigua a una pared divisoria que no sea común, sólo puede
darle ese carácter, en todo o en parte, por contrato con el dueño de ella.
Artículo 955. Todo propietario puede alzar la pared de propiedad común, haciéndolo a sus expensas
e indemnizando de los perjuicios que se ocasionaren por la obra, aunque sean temporales.
Artículo 956. Serán igualmente de su cuenta todas las obras de conservación de la pared en la parte
en que ésta haya aumentado su altura y espesor y las que en la parte común sean necesarias,
siempre que el deterioro provenga de la mayor altura o espesor que se haya dado a la pared.
Artículo 957. Si la pared de propiedad común no puede resistir a la elevación, el propietario que
quiera levantarla tendrá la obligación de reconstruirla a su costo; si fuere necesario darle mayor
espesor, deberá darlo de su suelo.
Artículo 958. La pared de propiedad común que ha sido aumentada en altura o espesor, continúa
siendo de propiedad común hasta la altura en que lo era antiguamente aun cuando haya sido
edificada de nuevo a expensas de uno sólo y desde el punto donde comenzó la mayor altura, es
propiedad del que la edificó.
Artículo 959. Los demás propietarios que no hayan, contribuido a dar más elevación o espesor a la
pared, podrán sin embargo, adquirir en la parte nuevamente elevada los derechos de copropiedad,
pagando proporcionalmente el valor de la obra y la mitad del valor del terreno sobre que se hubiere
dado mayor espesor.
Artículo 960. Cada propietario de una pared común podrá usar de ella en proporción al derecho que
tenga en la comunidad; podrá, por tanto, edificar, apoyando su obra en la pared común o
introduciendo vigas hasta la mitad de su espesor, pero sin impedir el uso común y respectivo de los
demás copropietarios En caso de resistencia de los otros propietarios, se arreglarán por medio de
peritos las condiciones necesarias para que la nueva obra no perjudique los derechos de aquéllos.
Artículo 961. Los árboles existentes en cerca de copropiedad o que señalen lindero, son también
de copropiedad y no pueden ser cortados ni substituidos con otros, sin el consentimiento de ambos
propietarios o por decisión judicial pronunciada en juicio contradictorio en caso de desacuerdo de los
propietarios.
Artículo 962. Los frutos del árbol o del arbusto común y los gastos de cultivos, serán repartidos por
partes iguales entre los copropietarios.
Artículo 963. Ningún copropietario puede, sin consentimiento del otro, abrir ventana ni hueco alguno
en pared común.
Artículo 964. Los propietarios de cosa indivisa no pueden enajenar a extraños su parte alícuota
respectiva, si el partícipe quiere hacer uso del derecho del tanto. A ese efecto, el copropietario
notificará a los demás, por medio de notario o judicialmente, la venta que tuviere convenida, para
que dentro de los ocho días siguientes hagan uso del derecho del tanto. Transcurridos los ocho días,
por el sólo lapso del plazo se pierde el derecho. Mientras no se haya hecho la notificación, la venta
no producirá efecto legal alguno.
Artículo 965. Si varios propietarios de cosa indivisa hicieren uso del derecho del tanto, será preferido
el que represente mayor parte y siendo iguales, el designado por la suerte, salvo convenio en
contrario.
Artículo 966. Las enajenaciones hechas por herederos o legatarios de la parte de herencia que les
corresponda, se regirán por lo dispuesto en los artículos relativos.
Artículo 967. La copropiedad cesa: por la división de la cosa común; por la destrucción o pérdida de
ella; por su enajenación y por la consolidación o reunión de todas las partes alícuotas en un solo
copropietario.
Artículo 968. La división de una cosa común no perjudica a tercero, el cual conserva los derechos
reales que le pertenecen desde antes de hacerse la partición, observándose, en su caso, lo dispuesto
para hipotecas que graven fincas susceptibles de ser fraccionadas y lo prevenido para el adquirente
de buena fe que inscribe su título en el Registro Público de la Propiedad adscrito al Instituto Registral
y Catastral del Estado de Querétaro. (Ref. P. O. No. 21, 22-III-24)
Artículo 969. La división de bienes inmuebles es nula si no se hace con las mismas formalidades
que la ley exige para su venta.
Artículo 970. Son aplicables a la división entre partícipes, las reglas concernientes a la división de
herencias.
Título Quinto
Del usufructo, del uso y de la habitación
Capítulo Primero
Del usufructo en general
Artículo 971. El usufructo es el derecho real y temporal de disfrutar de los bienes ajenos.
Artículo 972. El usufructo puede constituirse por la ley, por la voluntad del hombre o por prescripción.
Artículo 973. Puede constituirse el usufructo a favor de una o de varias personas, simultánea o
sucesivamente.
Artículo 974. Si se constituye a favor de varias personas simultáneamente, sea por herencia, sea
por contrato, cesando el derecho de una de las personas pasará al propietario, salvo que al
constituirse el usufructo se hubiere dispuesto que acrezca a los otros usufructuarios.
Artículo 975. Si se constituye sucesivamente, el usufructo no tendrá lugar sino en favor de las
personas que existan al tiempo de comenzar el derecho del primer usufructuario.
Artículo 976. El usufructo puede constituirse desde o hasta cierto día, puramente o bajo condición.
Artículo 977. Es vitalicio el usufructo si en el título constitutivo no se expresa lo contrario.
Artículo 978. Los derechos y obligaciones del usufructuario y del propietario se arreglan, en todo
caso, por el título constitutivo del usufructo.
Artículo 979. Las personas morales que no pueden adquirir, poseer o administrar bienes raíces,
tampoco pueden tener usufructo constituido sobre bienes de esta clase.
Capítulo Segundo
De los derechos del usufructuario
Artículo 980. El usufructuario tiene derecho de ejercitar todas las acciones y excepciones reales,
personales y posesorias, y de ser considerado como parte en todo litigio, aunque sea seguido por el
propietario, siempre que en él se interese el usufructo.
Artículo 981. El usufructuario tiene derecho de percibir todos los frutos, sean naturales, industriales
o civiles
Artículo 982. Los frutos naturales o industriales pendientes al tiempo de comenzar el usufructo,
pertenecerán al usufructuario. Los pendientes al tiempo de extinguirse el usufructo, pertenecen al
propietario. Ni éste ni el usufructuario tienen que hacerse abono alguno por razón de labores,
semillas u otros gastos semejantes. Lo dispuesto en este artículo no perjudica a los aparceros o
arrendatarios que tengan derecho de percibir alguna porción de frutos, al tiempo de comenzar o
extinguirse el usufructo.
Artículo 983. Los frutos civiles pertenecen al usufructuario en proporción del tiempo que dure el
usufructo, aun cuando no estén cobrados.
Artículo 984. Si el usufructo comprendiera cosas que se deteriorasen por el uso, el usufructuario
tendrá derecho a servirse de ella empleándolas según su destino y no está obligado a restituirlas al
concluir el usufructo, sino en el estado en que se encuentren, pero tiene obligación de indemnizar al
propietario del deterioro que hubieren sufrido por dolo o negligencia.
Artículo 985. Si el usufructo comprende cosas que no pueden usarse sin consumirse, el
usufructuario tendrá el derecho de consumirlas, pero está obligado a restituirlas al terminar el
usufructo, en igual género, cantidad y calidad. No siendo posible hacer la restitución, está obligado
a pagar su valor si se hubiesen dado estimadas o su precio corriente al tiempo de cesar el usufructo
si no fueron estimadas.
Artículo 986. Si el usufructo se constituye sobre capitales impuestos a réditos, el usufructuario sólo
hace suyos éstos y no aquéllos, pero para que el capital se redima anticipadamente para que se
haga novación de la obligación primitiva, para que a substituya la persona del deudor si no se trata
de derechos garantizados con gravamen real, así como para que el capital redimido vuelva a
imponerse, se necesita el consentimiento del usufructuario.
Artículo 987. El usufructuario de un monte disfruta de todos los productos que provengan de éste
según su naturaleza.
Artículo 988. Si el monte fuere talar o de maderas de construcción, podrá el usufructuario hacer en
él las talas y cortes ordinarios que haría el dueño; acomodándose en el modo, porción o época, a
las leyes especiales o a las costumbres del lugar, debiendo replantar las áreas taladas en la misma
cantidad y especie.
Artículo 989. En los demás casos, el usufructuario no podrá cortar árboles por el pie, como no sea
para reponer o reparar algunas de las cosas usufructuadas; en este caso, acreditará previamente al
propietario la necesidad de la obra.
Artículo 990. El usufructuario podrá utilizar los viveros sin perjuicio de su conservación, según las
costumbres del lugar y lo dispuesto en las leyes respectivas.
Artículo 991. Corresponde al usufructuario el fruto de los aumentos que reciban las cosas por
accesión y el goce de la servidumbre que tenga a su favor.
Artículo 992. No corresponden al usufructuario los productos de las minas que se exploten en el
terreno dado en usufructo, a no ser que expresamente se le concedan en el título constitutivo del
usufructo o que éste sea universal, pero debe indemnizarse al usufructuario de los daños y perjuicios
que se le originen por la interrupción del usufructo a consecuencia de las obras que se practiquen
para el laboreo de las minas.
Artículo 993. El usufructuario puede gozar por sí mismo de la cosa usufructuada. Puede enajenar,
arrendar y gravar su derecho de usufructo, pero todos los contratos que celebre como usufructuario
terminarán con el usufructo.
Artículo 994. El usufructuario puede hacer mejoras útiles y puramente voluntarias; pero no tiene
derecho de reclamar su pago, aunque sí puede retirarlas, siempre que sea posible hacerlo sin
detrimento de la cosa en que esté constituido el usufructo.
Artículo 995. El usufructuario goza del derecho del tanto. Es aplicable lo dispuesto en el artículo
964, en lo que se refiere a la forma para dar el aviso de enajenación y al tiempo para hacer uso del
derecho del tanto.
Capítulo Tercero
De las obligaciones del usufructuario
Artículo 996. El usufructuario, antes de entrar en el goce de los bienes, está obligado:
I. A formar a sus expensas con citación del dueño, un inventario de todos ellos, haciendo
tasar los muebles y constar el estado en que se hallen los inmuebles; y
II. A dar la correspondiente fianza de que disfrutará de las cosas con moderación y las
restituirá al propietario con sus accesiones, al extinguirse el usufructo, no empeoradas ni
deterioradas por su negligencia, salvo lo dispuesto en el presente Código.
Artículo 997. El donador que se reserve el usufructo de los bienes donados está dispensado de dar
la fianza referida, si no se ha obligado expresamente a ello.
Artículo 998. El que se reserva la propiedad, puede dispensar al usufructuario de la obligación de
afianzar.
Artículo 999. Si el usufructo fuere constituido por contrato y el que contrató quedare de propietario
y no exigiese en el contrato la fianza, no estará obligado el usufructuario a darla, pero si quedare de
propietario un tercero, podrá pedirla aunque no se haya estipulado en el contrato.
Artículo 1000. Si el usufructo se constituye por título oneroso y el usufructuario no presta la
correspondiente fianza, el propietario tiene derecho de intervenir la administración de los bienes,
para procurar su conservación, sujetándose a las condiciones prescritas en el Capítulo Cuarto de
este Título, percibiendo la retribución que en él se concede.
Cuando el usufructo es a título gratuito y el usufructuario no otorga la fianza, si el dueño no lo exime
de ello, el usufructo se extingue.
Artículo 1001. El usufructuario, dada la fianza, tendrá derecho a todos los frutos de la cosa, desde
el día en que conforme al título constitutivo del usufructo debió comenzar a percibirlos.
Artículo 1002. En los casos en que el usufructuario enajene, arrende o grave el derecho de
usufructo, es responsable del menoscabo que tengan los bienes por culpa o negligencia de la
persona que lo substituya.
Artículo 1003. Si el usufructo se constituye sobre ganados, el usufructuario está obligado a
reemplazar con las crías las cabezas que falten por cualquier causa.
Artículo 1004. Si el ganado en que se constituyó el usufructo perece sin culpa del usufructuario, por
efecto de una epizootia o de algún otro acontecimiento no común, el usufructuario cumple con
entregar al dueño el despojo que se haya salvado de esa calamidad.
Artículo 1005. Si el rebaño perece en parte, sin culpa del usufructuario, continúa el usufructo en la
parte que queda.
Artículo 1006. El usufructuario de árboles frutales está obligado a la replantación de los pies muertos
naturalmente.
Artículo 1007. Si el usufructo se ha constituido a título gratuito, el usufructuario está obligado a hacer
las reparaciones indispensables para mantener la cosa en el estado en que se encontraba cuando
la recibió.
Artículo 1008. El usufructuario no está obligado a hacer dichas reparaciones, si la necesidad de
éstas proviene de vejez, vicio intrínseco o deterioro grave de la cosa, anterior a la constitución del
usufructo.
Artículo 1009. En el caso anterior, el propietario tampoco está obligado a hacer las reparaciones y
si las hace no tiene derecho de exigir indemnización.
Artículo 1010. Si el usufructuario quiere hacer las reparaciones referidas, debe obtener antes el
consentimiento del dueño y en ningún caso tiene derecho de exigir indemnización de ninguna
especie.
Artículo 1011. Si el usufructo se ha constituido a título oneroso, el propietario tiene obligación de
hacer todas las reparaciones convenientes para que la cosa, durante el tiempo estipulado en el
convenio, pueda producir los frutos que ordinariamente se obtenían de ella al tiempo de la entrega.
Artículo 1012. Si el usufructuario quiere hacer en este caso las reparaciones, deberá dar aviso al
propietario; previo este requisito, tendrá derecho para cobrar su importe al fin del usufructo.
Artículo 1013. La omisión del aviso al propietario hace responsable al usufructuario de la
destrucción, pérdida o menoscabo de la cosa por falta de las reparaciones y le priva del derecho de
pedir indemnización si él las hace.
Artículo 1014. Toda disminución de los frutos que provenga de imposición de contribuciones o
cargas ordinarias sobre la finca o cosa usufructuada, es por cuenta del usufructuario.
Artículo 1015. La disminución que por las propias causas se verifique, no en los frutos, sino en la
misma finca o cosa usufructuada, será por cuenta del propietario; y si éste, para conservar íntegra
la cosa, hace el pago, tiene derecho de que se le abonen los intereses de la suma pagada, por todo
el tiempo que el usufructuario continúe gozando de la cosa.
Artículo 1016. Si el usufructuario hace el pago de la cantidad, no tiene derecho de cobrar intereses
quedando compensados éstos con los frutos que reciba.
Artículo 1017. El que por sucesión adquiera el usufructo universal, está obligado a pagar por entero
el legado de renta vitalicia o pensión de alimentos.
Artículo 1018. El que por el mismo título adquiera una parte del usufructo universal, pagará el legado
o la pensión, en proporción a su cuota.
Artículo 1019. El usufructuario particular de una finca hipotecada no está obligado a pagar las
deudas para cuya seguridad se constituyó la hipoteca.
Artículo 1020. Si la finca se embarga o se vende judicialmente para el pago de la deuda, el
propietario responde al usufructuario de lo que pierda por este motivo, si no se ha dispuesto otra
cosa al constituir el usufructo.
Artículo 1021. Si el usufructo es de todos los bienes de una herencia o de una parte de ellos, el
usufructuario podrá anticipar las sumas que para el pago de las deudas hereditarias correspondan a
los bienes usufructuados y tendrá derecho de exigir del propietario su restitución, sin intereses, al
extinguirse el usufructo.
Artículo 1022. Si el usufructuario se negare a hacer la anticipación de que habla el artículo que
precede, el propietario podrá hacer que se venda la parte de bienes que baste para el pago de la
cantidad que aquel debía satisfacer, según la regla establecida en dicho artículo, extinguiéndose el
usufructo sobre los bienes vendidos.
Artículo 1023. Si el propietario hiciere la anticipación por su cuenta, el usufructuario pagará el interés
del dinero, según lo establecido en este Capítulo.
Artículo 1024. Si los derechos del propietario son perturbados por un tercero, sea del modo y por el
motivo que fuere, el usufructuario está obligado a ponerlo en conocimiento de aquél; si no lo hace,
es responsable de los daños que resulten, como si hubiesen sido ocasionados por su culpa.
Artículo 1025. Los gastos, costas y condenas de los pleitos sostenidos sobre el usufructo son por
cuenta del propietario, si el usufructo se ha constituido por título oneroso y del usufructuario, si se ha
constituido por título gratuito.
Artículo 1026. Si el pleito interesa al mismo tiempo al dueño y al usufructuario, contribuirán a los
gastos en proporción de sus derechos respectivos si el usufructo se constituyó a título gratuito, pero
el usufructuario en ningún caso estará obligado a responder por más de lo que produce el usufructo.
Artículo 1027. Si el usufructuario sin citación del propietario o éste sin la de aquél, ha seguido un
pleito, la sentencia favorable aprovecha al no citado y la adversa no le perjudica.
Capítulo Cuarto
De los modos de extinguirse el usufructo
Artículo 1028. El usufructo se extingue:
I. Por muerte del usufructuario;
II. Por vencimiento del plazo por el cual se constituyó;
III. Por cumplirse la condición impuesta en el título constitutivo para la cesación de este
derecho;
IV. Por la reunión del usufructo y de la propiedad en una misma persona; mas si la reunión
se verifica en una sola cosa o parte de lo usufructuado, en lo demás subsistirá el
usufructo;
V. Por prescripción, conforme a lo previsto respecto de los derechos reales;
VI. Por la renuncia expresa del usufructuario, salvo lo dispuesto respecto de la renuncias
hechas en fraude de los acreedores;
VII. Por la pérdida total de la cosa que era objeto del usufructo. Si la destrucción no es total,
el derecho continúa sobre lo que de la cosa haya quedado;
VIII. Por la cesación del derecho del que constituyó el usufructo, cuando teniendo un dominio
revocable, llega al caso de la revocación; y
IX. Por no dar fianza el usufructuario por título gratuito, si el dueño no le ha eximido de esa
obligación.
Artículo 1029. La muerte del usufructuario no extingue el usufructo, cuando éste se ha constituido
a favor de varias personas sucesivamente, pues en tal caso entra al goce del mismo la persona que
corresponda.
Artículo 1030. El usufructo constituido a favor de personas morales que puedan adquirir y
administrar bienes raíces, sólo durará veinte años, cesando antes en el caso de que dichas personas
dejen de existir.
Artículo 1031. El usufructo concedido por el tiempo que tarde un tercero en llegar a cierta edad,
dura el número de años prefijado, aunque el tercero muera antes.
Artículo 1032. Si el usufructo está constituido sobre un edificio y éste se arruina en un incendio, por
vetustez o por algún otro accidente, el usufructuario no tiene derecho a gozar del solar ni de los
materiales; mas si estuviere constituido sobre una hacienda, quinta o rancho de que sólo forme parte
el edificio arruinado, el usufructuario podrá continuar usufructuando el solar y los materiales.
Artículo 1033. Si la cosa usufructuada fuere expropiada por causa de utilidad pública, el propietario
está obligado, bien a substituirla con otra de igual valor y análogas condiciones, o bien, a abonar al
usufructuario el interés legal del importe de la indemnización por todo el tiempo que debía durar el
usufructo. Si el propietario optare por lo último, deberá afianzar el pago de los réditos.
Artículo 1034. Si el edificio es reconstruido por el dueño o por el usufructuario, se estará a lo
dispuesto en Capítulo Tercero de este Título.
Artículo 1035. El impedimento temporal por caso fortuito o fuerza mayor, no extingue el usufructo,
ni da derecho a exigir indemnización al propietario.
Artículo 1036. El tiempo del impedimento se tendrá por corrido para el usufructuario, de quién serán
los frutos que durante él pueda producir la cosa.
Artículo 1037. El usufructo no se extingue por el mal uso que haga el usufructuario de la cosa
usufructuada, pero si el abuso es grave, el propietario puede pedir que se le ponga en posesión de
los bienes, obligándose, bajo de fianza, a pagar anualmente al usufructuario el producto líquido de
los mismos por el tiempo que dure el usufructo, deducido el premio de administración que el juez le
acuerde.
Artículo 1038. Terminado el usufructo, los contratos que respecto de él haya celebrado el
usufructuario no obligan al propietario y éste entrará en posesión de la cosa, sin que contra él tengan
derecho los que contrataron con el usufructuario, para pedirle indemnización por la disolución de sus
contratos, ni por las estipulaciones de éstos, que sólo pueden hacer valer contra el usufructuario y
sus herederos, salvo el caso de los aparceros o arrendatarios que tengan derecho de percibir alguna
porción de frutos al tiempo de extinguirse el usufructo.
Capítulo Quinto
Del uso y de la habitación
Artículo 1039. El uso da derecho para recibir de los frutos de una cosa ajena, los que basten a las
necesidades del usuario y de su familia, aunque ésta aumente.
Artículo 1040. La habitación da, a quien tiene este derecho, la facultad de ocupar gratuitamente en
casa ajena, las piezas necesarias para sí y para las personas de su familia.
Artículo 1041. El usuario y el que tiene derecho de habitación en un edificio, no puede enajenar,
gravar ni arrendar, en todo ni en parte, su derecho a otro, ni estos derechos pueden ser embargados
por sus acreedores.
Artículo 1042. Los derechos y obligaciones del usuario y del que tiene el goce de habitación se
arreglarán por los títulos respectivos y, en su defecto, por las disposiciones siguientes.
Artículo 1043. Las disposiciones establecidas para el usufructo son aplicables a los derechos de
uso y de habitación, en cuanto no se opongan a lo ordenado en el presente Capítulo.
Artículo 1044. El que tiene derecho de uso sobre un ganado, puede aprovechar las crías, la leche
y la lana, en cuanto basten para su consumo y el de su familia.
Artículo 1045. Si el usuario consume todos los frutos de los bienes o el que tiene derecho de
habitación ocupa todas las piezas de la casa, quedan obligados a todos los gastos de cultivo,
reparaciones y pago de contribuciones, lo mismo que el usufructuario; pero si el primero sólo
consume parte de los frutos o el segundo sólo ocupa parte de la casa, no deben contribuir en nada,
siempre que al propietario le quede una parte de frutos o aprovechamientos bastantes para cubrir
los gastos y cargas.
Artículo 1046. Si los frutos que quedan al propietario no alcanzan a cubrir los gastos y cargas, la
parte que falte será cubierta por el usuario o por el que tiene derecho a la habitación.
Título Sexto
De las servidumbres
Capítulo Primero
Disposiciones generales
Artículo 1047. La servidumbre es un gravamen real impuesto sobre un inmueble en beneficio de
otro perteneciente a distinto dueño.
El inmueble a cuyo favor está constituida la servidumbre se llama predio dominante, el que la sufre,
predio sirviente.
Artículo 1048. La servidumbre consiste en no hacer o en tolerar. Para que al dueño del predio
sirviente pueda exigirse la ejecución de un hecho, es necesario que esté expresamente determinado
por la ley o en el acto en que se constituyó la servidumbre.
Artículo 1049. Las servidumbres son continuas o discontinuas; aparentes o no aparentes.
Artículo 1050. Son continuas, aquéllas cuyo uso es o puede ser incesante sin la intervención de
ningún hecho del hombre.
Artículo 1051. Son discontinuas, aquéllas cuyo uso necesita de algún hecho actual del hombre.
Artículo 1052. Son aparentes, las que se anuncian por obras o signos exteriores dispuestos para su
uso y aprovechamiento.
Artículo 1053. Son no aparentes, las que no presentan signo exterior de su existencia.
Artículo 1054. Las servidumbres son inseparables del inmueble a que activa o pasivamente
pertenecen.
Artículo 1055. Si los inmuebles mudan de dueño, la servidumbre continúa, ya activa, ya pasivamente
en el predio u objeto en que estaba constituida, hasta que legalmente se extinga.
Artículo 1056. Las servidumbres son indivisibles. Si el predio sirviente se divide entre muchos
dueños, la servidumbre no se modifica y cada uno de ellos tiene que tolerarla en la parte que le
corresponda.
Artículo 1057. Si es el predio dominante el que se divide entre muchos, cada porcionero puede usar
por entero de la servidumbre, no variando el lugar de su uso ni agravándolo de otra manera.
Artículo 1058. Si la servidumbre se hubiere establecido en favor de una sola de las partes del predio
dominante, sólo el dueño de ésta podrá continuar disfrutándola.
Artículo 1059. Las servidumbres traen su origen de la voluntad del hombre o de la ley; las primeras
se llaman voluntarias y las segundas legales
Capítulo Segundo
De las servidumbres legales
Artículo 1060. Servidumbre legal es la establecida por la ley, teniendo en cuenta la situación de los
predios y en vista de la utilidad pública y privada conjuntamente.
Artículo 1061. Es aplicable a las servidumbres legales lo dispuesto en el Capítulo Séptimo de este
Título.
Artículo 1062. Todo lo concerniente a las servidumbres establecidas para la utilidad pública o
comunal, se regirá por las leyes y reglamentos especiales y, en su defecto, por las disposiciones de
este Título.
Capítulo Tercero
De la servidumbre legal de desagüe
Artículo 1063. Los predios inferiores están sujetos a recibir las aguas que naturalmente o como
consecuencia de las mejoras agrícolas o industriales que se hagan caigan de los superiores, así
como la piedra o tierra que arrastren en su curso.
Artículo 1064. Cuando los predios inferiores reciban las aguas de los superiores a consecuencia de
las mejoras agrícolas o industriales hechas a éstos, los dueños de los predios sirvientes tienen
derecho de ser indemnizados.
Artículo 1065. Cuando un predio rústico o urbano se encuentre enclavado entre otros, estarán
obligados los dueños de los predios circunvecinos a permitir el desagüe del central. Las dimensiones
y dirección del conducto del desagüe, si no se ponen de acuerdo los interesados se fijarán por el
juez, previo informe de peritos y audiencia de los interesados, observándose, en cuanto fuere
posible, las reglas dadas para la servidumbre de paso.
Artículo 1066. El dueño de un predio en que existan obras defensivas para contener el agua o en
que por la variación del curso de ésta sea necesario constituir nuevas, está obligado, a su elección,
a hacer las reparaciones o construcciones o a tolerar que, sin perjuicios suyo, las hagan los dueños
de los predios que experimenten o estén inminentemente expuestos a experimentar el daño, a
menos que las leyes especiales aplicables le impongan la obligación de hacer las obras.
Artículo 1067. Lo dispuesto en el artículo anterior, es aplicable al caso en que sea necesario
desembarazar algún predio de las materias cuya acumulación o caída impida el curso de las aguas
con daño o peligro de tercero.
Artículo 1068. Todos los propietarios que participen del beneficio proveniente de las obras de que
tratan los artículos anteriores, están obligados a contribuir al gasto de su ejecución en proporción a
su interés a juicio de peritos. Los que por su culpa hubieren ocasionado el daño, serán responsables
de los gastos.
Artículo 1069. Si las aguas que pasan al predio sirviente se han vuelto insalubres por los usos
domésticos o industriales que de ellas se hayan hecho, deberán volverse inofensivas a costa del
dueño del predio dominante.
Capítulo Cuarto
De la servidumbre legal de acueducto
Artículo 1070. El que quiera usar agua de que pueda disponer, tiene derecho de hacerla pasar por
los fundos intermedios, con obligaciones de indemnizar a sus dueños, así como a los de los predios
inferiores sobre los que se filtren o caigan las aguas.
Artículo 1071. Se exceptúan de las servidumbres que establece el artículo anterior, los edificios, sus
patios, jardines y demás dependencias.
Artículo 1072. El que ejercite el derecho de hacer pasar las aguas por fundos intermedios, está
obligado a construir el canal necesario en los predios intermedios, aunque haya en ellos canales
para el uso de otras aguas.
Artículo 1073. El que tiene en su predio un canal para el curso de aguas que le pertenecen, puede
impedir la apertura de otro nuevo, ofreciendo dar paso por aquél, con tal de que no cause perjuicio
al dueño del predio dominante.
Artículo 1074. También se deberá conceder el paso de las aguas a través de los canales y
acueductos del modo más conveniente, con tal de que el curso de las aguas que se conducen por
éstos y su volumen, no sufra alteración, ni las de ambos acueductos se mezclen.
Artículo 1075. Para el caso de aguas que atraviesen por fundos intermedios, si fuere necesario
hacer pasar el acueducto por un camino, río o torrente público, deberá, indispensable y previamente,
obtenerse el permiso de la autoridad bajo cuya inspección esté el camino, río o torrente.
Artículo 1076. La autoridad sólo concederá el permiso con entera sujeción a los reglamentos
respectivos y obligando al dueño del agua, que la haga pasar sin que el acueducto impida, estreche
ni deteriore el camino ni embarace o estorbe el curso del río o torrente.
Artículo 1077. El que sin dicho permiso previo pasare el agua o la derramare sobre el camino,
quedará obligado a reponer las cosas a su estado antiguo y a indemnizar el daño que a cualquiera
se cause, sin perjuicio de las penas impuestas por los reglamentos correspondientes.
Artículo 1078. El que pretenda usar el derecho en cuestión, debe, previamente:
I. Justificar que puede disponer del agua que pretende conducir;
II. Acreditar que el paso que solicita es el más conveniente para el uso a que destina el
agua;
III. Acreditar que dicho paso es el menos oneroso para los predios por donde debe pasar el
agua;
IV. Pagar el valor del terreno que ha de ocupar el canal, según estimación de peritos y un
diez por ciento más; y
V. Resarcir los daños inmediatos, con inclusión del que resulte por dividirse en dos o más
partes el predio sirviente y cualquier otro deterioro.
Artículo 1079. Respecto de quien tiene en su predio un canal para el curso de las aguas que le
pertenecen, ofreciendo dar paso por éste para otros predios, el que pretenda el paso de agua deberá
pagar, en proporción a la cantidad de ésta, el valor del terreno ocupado por el canal en que se
introducen y los gastos necesarios para su conservación, sin perjuicio de la indemnización debida
por el terreno que sea necesario ocupar de nuevo y por los otros gastos que ocasione el paso que
se le concede.
Artículo 1080. La cantidad de agua que pueda hacerse pasar por un acueducto establecido en
predio ajeno, no tendrá otra limitación que la que resulte de la capacidad que por las dimensiones
convenidas se haya fijado al mismo acueducto.
Artículo 1081. Si el que disfrute del acueducto necesitare ampliarlo, deberá costear las obras
necesarias y pagar el terreno que nuevamente ocupe y los daños que cause, conforme a lo dispuesto
en este Capítulo.
Artículo 1082. La servidumbre legal establecida por el primer artículo de este Capítulo, trae consigo
el derecho de tránsito para las personas y animales y el de conducción de los materiales necesarios
para uso y reparación del acueducto, así como para el cuidado del agua que por él se conduce,
observándose lo dispuesto en el Capítulo Quinto de este Título.
Artículo 1083. Las disposiciones concernientes al paso de las aguas, son aplicables al caso en que
el poseedor de un terreno pantanoso quiera desecarlo o dar salida por medio de cauces a las aguas
estancadas.
Artículo 1084. Todo el que aproveche de un acueducto, ya pase por terreno propio, ya por ajeno,
debe construir y conservar los puentes, canales, acueductos, subterráneos y demás obras
necesarias para que no se perjudique el derecho de otro.
Artículo 1085. Si los que aprovecharen fueren varios, la obligación recaerá sobre todos, en
proporción de su aprovechamiento si no hubiere prescripción o convenio en contrario.
Artículo 1086. Lo dispuesto en los dos artículos anteriores comprende la limpia, construcciones y
reparaciones para que el curso del agua no se interrumpa.
Artículo 1087. La servidumbre de acueducto no obsta para que el predio sirviente pueda cerrarlo y
cercarlo, así como edificar sobre el mismo acueducto de manera que éste no experimente perjuicio,
ni se imposibiliten las reparaciones y limpias necesarias.
Artículo 1088. Cuando para el mejor aprovechamiento del agua de que se tiene derecho de
disponer, fuere necesario construir una presa y el que haya de hacerla no sea dueño del terreno en
que se necesite apoyarla, puede pedir que se establezca la servidumbre de un estribo de presa,
previa la indemnización correspondiente.
Capítulo Quinto
De la servidumbre legal de paso
Artículo 1089. El propietario de una finca o heredad enclavada entre otras ajenas, sin salida a la vía
pública, tiene derecho de exigir paso para el aprovechamiento de aquélla, por las heredadas vecinas,
sin que sus respectivos dueños puedan reclamarle otra cosa que una indemnización equivalente al
perjuicio que les ocasiona este gravamen.
Artículo 1090. La acción para reclamar esta indemnización es prescriptible, pero aunque prescriba,
no cesa por este motivo el paso obtenido.
Artículo 1091. El dueño del predio sirviente tiene derecho de señalar el lugar donde haya de
constituirse la servidumbre de paso.
Artículo 1092. Si el juez califica el lugar señalado de impracticable o de muy gravoso para el predio
dominante, el dueño del sirviente debe señalar otro.
Artículo 1093. Si este lugar es calificado de la misma manera que el primero, el juez señalará el que
crea más conveniente, procurando conciliar los intereses de los dos predios.
Artículo 1094. Si hubiere varios predios por donde pueda darse el paso a la vía pública, el obligado
a la servidumbre será aquel por donde fuere más corta la distancia, siempre que no resulte muy
incómodo y costoso el paso por ese lugar. Si la distancia fuere igual, el juez designará cuál de los
predios ha de dar el paso.
Artículo 1095. En la servidumbre de paso, el ancho de éste será el que baste a las necesidades del
predio dominante, a juicio del juez.
Artículo 1096. En caso de que hubiere habido antes comunicación entre la finca o heredad y alguna
vía pública, el paso sólo se podrá exigir a la heredad o finca por donde últimamente lo hubo.
Artículo 1097. El dueño de un predio rústico tiene derecho, mediante la indemnización
correspondiente, de exigir que se le permita el paso de sus ganados por los predios vecinos para
conducirlos a un abrevadero de que pueda disponer.
Artículo 1098. El propietario de árbol o arbusto contiguo al predio de otro, tiene derecho de exigir
de este que le permita hacer la recolección de los frutos que no se pueden recoger de su lado,
siempre que no se haya usado o no se use del derecho que conceden los artículos 835 y 836, pero
el dueño del árbol o arbusto es responsable de cualquier daño que cause con motivo de la
recolección.
Artículo 1099. Si fuera indispensable para construir o reparar algún edificio, pasar materiales por
predio ajeno o colocar en él andamios u otros objetos para la obra, el dueño de este predio estará
obligado a consentirlo, recibiendo la indemnización correspondiente al perjuicio que se le origine.
Artículo 1100. Cuando para establecer comunicaciones telefónicas particulares entre dos o más
fincas o para conducir energía eléctrica a una finca, sea necesario colocar postes y tender alambres
en terrenos de una finca ajena, el dueño de ésta tiene obligación de permitirlo, mediante la
indemnización correspondiente. Esta servidumbre trae consigo el derecho de tránsito de las
personas y el de conducción de los materiales necesarios para la construcción y vigilancia de la
línea.
Capítulo Sexto
De las servidumbres voluntarias
Artículo 1101. El propietario de una finca o heredad, puede establecer en ella cuantas servidumbres
tenga por conveniente y en el modo y forma que mejor le parezca, siempre que no contravenga las
leyes, ni perjudique derechos de tercero.
Artículo 1102. Sólo pueden constituir servidumbre las personas que tienen derecho de enajenar; los
que no pueden enajenar inmuebles sino con ciertas formalidades o condiciones, no pueden, sin ellas,
imponer servidumbres sobre los mismos.
Artículo 1103. Si fueren varios los propietarios de un predio, no se podrán imponer servidumbres
sino con consentimiento de todos.
Artículo 1104. Si siendo varios los propietarios, uno solo de ellos adquiere una servidumbre sobre
otro predio, a favor del común, de ella podrán aprovechar todos los propietarios, quedando obligados
a los gravámenes naturales que traiga consigo y a los pactos con que se haya adquirido.
Capítulo Séptimo
De las formas de adquirir las servidumbres voluntarias
Artículo 1105. Las servidumbres continuas y aparentes se adquieren por cualquier título legal,
incluso la prescripción.
Artículo 1106. Las servidumbres continuas no aparentes y las discontinuas, sean o no aparentes,
no podrán adquirirse por prescripción.
Artículo 1107. Al que pretenda tener derecho a una servidumbre, toca probar, aunque esté en
posesión de ella, el título en virtud del cual la goza.
Artículo 1108. La existencia de un signo aparente de servidumbre entre dos fincas, establecido o
conservado por el propietario de ambas, se considera, si se enajenaren, como título para que la
servidumbre continúe, a no ser que al tiempo de dividirse la propiedad de las dos fincas, se exprese
lo contrario en el título de enajenación de cualquiera de ellas.
Artículo 1109. Al constituirse una servidumbre, se entienden concedidos todos los medios
necesarios para su uso; extinguida aquella, cesan también estos derechos accesorios.
Capítulo Octavo
Derechos y obligaciones de los propietarios
de los predios, entre los que está constituida
alguna servidumbre voluntaria
Artículo 1110. El uso y la extensión de las servidumbres establecidas por la voluntad del propietario,
se arreglarán por los términos del título en que tengan su origen y, en su defecto, por las
disposiciones siguientes.
Artículo 1111. Corresponde al dueño del predio dominante hacer a su costa todas las obras
necesarias para el uso y conservación de la servidumbre.
Artículo 1112. El mismo, tiene la obligación de hacer a su costa las obras que fueren necesarias
para que al dueño del predio sirviente no se le causen, por la servidumbre, más gravámenes que los
consiguientes a ella y si por su descuido u omisión, se causare otro daño, estará obligado a la
indemnización.
Artículo 1113. Si el dueño del predio sirviente se hubiere obligado en el título constitutivo de la
servidumbre a hacer alguna cosa o a costear alguna obra, se librará de esta obligación abandonando
su predio al dueño del dominante.
Artículo 1114. El dueño del predio sirviente no podrá menoscabar de modo alguno la servidumbre
constituida sobre éste.
Artículo 1115. El dueño del predio sirviente, si el lugar primitivamente designado para el uso de la
servidumbre llegase a presentarle graves inconvenientes, podrá ofrecer otro que sea cómodo al
dueño del predio dominante, quién no podrá rehusarlo si no se perjudica.
Artículo 1116. El dueño del predio sirviente puede ejecutar las obras que hagan menos gravosa la
servidumbre, si de ellas no resulta perjuicio alguno al predio dominante.
Artículo 1117. Si de la conservación de dichas obras se sigue algún perjuicio al predio dominante,
el dueño del sirviente está obligado a restablecer las cosas a su antiguo estado y a indemnizar de
los daños y perjuicios.
Artículo 1118. Si el dueño del predio dominante se opone a las obras que pretenda realizar el dueño
del predio sirviente, el juez decidirá, previo informe de los peritos.
Artículo 1119. Cualquier duda sobre el uso y extensión de la servidumbre se decidirá en el sentido
menos gravoso para el predio sirviente, sin imposibilitar o hacer difícil el uso de la servidumbre.
Capítulo Noveno
De la extinción de las servidumbres
Artículo 1120. Las servidumbres voluntarias se extinguen:
I. Por reunirse en una misma persona la propiedad de ambos predios, dominante y
sirviente, y no reviven por una nueva separación, salvo lo dispuesto en el artículo 1108;
pero si el acto de reunión era resoluble por su naturaleza y llega el caso de resolución,
renacen las servidumbres como estaban antes de la reunión;
II. Por el no uso.
Cuando la servidumbre fuere continua y aparente, por el no uso durante tres años,
contados desde el día en que dejó de existir el signo aparente de la servidumbre.
Cuando fuere discontinua o no aparente, por el no uso durante cinco años, contados
desde el día en que dejó de usarse por haber ejecutado el dueño del fundo sirviente acto
contrario a la servidumbre o por haber prohibido que se usare de ella. Si no hubo acto
contrario o prohibición, aunque no se haya usado la servidumbre o si hubo tales actos,
pero continúa el uso, no corre el tiempo de la prescripción;
III. Cuando los predios llegaren, sin culpa del dueño del predio sirviente, a tal estado que no
pueda usarse la servidumbre. Si en lo sucesivo los predios se establecen de manera que
pueda usarse la servidumbre, revivirá ésta, a no ser que desde el día en que pudo
volverse a usar haya transcurrido el tiempo suficiente para la prescripción;
IV. Por la remisión gratuita u onerosa hecha por el dueño del predio dominante; y
V. Cuando constituida en virtud de un derecho revocable, se vence el plazo, se cumple la
condición o sobreviene la circunstancia que debe poner término a aquél.
Artículo 1121. Si los predios entre los que esté constituida una servidumbre legal pasan a poder de
un mismo dueño, deja de existir la servidumbre; pero separadas nuevamente las propiedades, revive
aquélla, aún cuando no se haya conservado ningún signo aparente.
Artículo 1122. Las servidumbres legales establecidas como de utilidad pública o comunal se pierden
por el no uso durante cinco años, si se prueba que durante este tiempo se ha adquirido, por el que
disfrutaban aquellas, otra servidumbre de la misma naturaleza por distinto lugar.
Artículo 1123. El dueño de un predio sujeto a una servidumbre legal, puede, por medio de convenio,
librarse de ella, con las restricciones siguientes:
I. Si la servidumbre está constituida en favor de un municipio o población, no surtirá el
convenio efecto alguno respecto de toda la comunidad, si no se ha celebrado
interviniendo el Ayuntamiento en representación de ella, pero sí producirá acción contra
cada uno de los particulares que hayan renunciado a dicha servidumbre;
II. Si la servidumbre es de uso público, el convenio es nulo en todo caso;
III. Si la servidumbre es de paso o de desagüe, el convenio se entenderá celebrado con la
condición de que lo aprueben los dueños de los predios circunvecinos o, por lo menos, el
dueño del predio por donde nuevamente se constituya la servidumbre; y
IV. La renuncia de la servidumbre legal de desagüe, sólo será válida cuando no se oponga
a los reglamentos respectivos.
Artículo 1124. Si el predio dominante pertenece a varios dueños pro indiviso, el uso que haga uno
de ellos aprovecha a los demás para impedir la prescripción.
Artículo 1125. Si entre los propietarios hubiere algunos contra quien, por leyes especiales, no pueda
correr la prescripción, ésta no correrá contra los demás.
Artículo 1126. El modo de usar la servidumbre puede prescribirse en el tiempo y de la manera que
la servidumbre misma.
Título Séptimo
De la prescripción
Capítulo Primero
Disposiciones generales
Artículo 1127. La prescripción es un medio de adquirir bienes o de librarse de obligaciones,
mediante el transcurso de cierto tiempo y bajo las condiciones establecidas por la ley.
Artículo 1128. La adquisición de bienes en virtud de la posesión, se llama prescripción positiva; la
liberación de obligaciones, por no exigirse su cumplimiento, se llama prescripción negativa.
Artículo 1129. Sólo pueden prescribirse los bienes y obligaciones que están en el comercio, salvo
las excepciones establecidas por la ley.
Artículo 1130. Pueden adquirir por prescripción positiva todos los que son capaces de adquirir por
cualquier otro título; los menores y demás incapacitados pueden hacerlo por medio de sus legítimos
representantes.
Artículo 1131. Para los efectos de los artículos 822 y 823, se dice legalmente cambiada la causa de
la posesión, cuando el poseedor que no poseía a título de dueño, comienza a poseer con este
carácter y, en tal caso, la prescripción no corre sino desde el día en que se haya cambiado la causa
de la posesión.
Artículo 1132. La prescripción negativa aprovecha a todos, aún a los que por sí mismos no pueden
obligarse.
Artículo 1133. Las personas con capacidad para enajenar pueden renunciar la prescripción ganada,
pero no el derecho de prescribir para lo sucesivo.
Artículo 1134. La renuncia de la prescripción es expresa o tácita, siendo esta última la que resulta
de un hecho que importa el abandono del derecho adquirido.
Artículo 1135. Los acreedores y todos los que tuvieren legítimo interés en que la prescripción
subsista, pueden hacerla valer aunque el deudor o el propietario hayan renunciado los derechos en
esa virtud adquiridos.
Artículo 1136. Si varias personas poseen en común alguna cosa, no puede ninguna de ellas
prescribir contra sus copropietarios o coposeedores; pero sí puede prescribir contra un extraño, en
este caso la prescripción aprovecha a todos los partícipes.
Artículo 1137. La excepción que por prescripción adquiera un codeudor solidario, no aprovechará a
los demás sino cuando el tiempo exigido haya debido correr del mismo modo para todos ellos.
Artículo 1138. En el caso previsto por el artículo que precede, el acreedor sólo podrá exigir a los
deudores que no prescribieren, el valor de la obligación deducida la parte que corresponde al deudor
que prescribió.
Artículo 1139. La prescripción adquirida por el deudor principal aprovecha siempre a sus fiadores.
Artículo 1140. El Estado, así como los municipios y las otras personas morales, se considerarán
como particulares para la prescripción de sus bienes, derechos y acciones que sean susceptibles de
propiedad privada.
Artículo 1141. El que prescriba puede completar el plazo necesario para su prescripción, reuniendo
al tiempo que haya poseído el que poseyó la persona que le transmitió la cosa, con tal de que ambas
posesiones tengan los requisitos legales.
Artículo 1142. Las disposiciones de este Título, relativas al tiempo y demás requisitos necesarios
para la prescripción, sólo dejarán de observarse en los casos en que la ley prevenga expresamente
otra cosa.
Capítulo Segundo
De la prescripción positiva
Artículo 1143. La posesión necesaria para prescribir, debe ser:
I. En concepto de propietario;
II. Pacífica;
III. Continua; y
IV. Pública.
Artículo 1144. Los bienes inmuebles se prescriben:
I. En cinco, años cuando se poseen en concepto de propietario con buena fe, pacífica,
continua y públicamente;
II. En cinco años, cuando los inmuebles hayan sido objeto de una inscripción de posesión;
III. En diez años, cuando se posean de mala fe, si la posesión es en concepto de propietario,
pacífica, continua y pública; y
IV. Se aumentará en una tercera parte el tiempo señalado en las fracciones I y III, si se
demuestra, por quien tenga interés jurídico en ello, que el poseedor de finca rústica no la
ha cultivado durante la mayor parte del tiempo que la ha poseído o que por no haber
hecho el poseedor de finca urbana las reparaciones necesarias, ésta ha permanecido
deshabitada la mayor parte del tiempo que ha estado en poder de aquél.
Artículo 1145. Los bienes muebles se prescriben en tres años, cuando son poseídos con buena fe,
pacífica y continuamente. Faltando la buena fe, se prescribirán en cinco años.
Artículo 1146. Cuando la posesión se adquiere por medio de violencia, aunque ésta cese y la
posesión continúe pacíficamente, el plazo para la prescripción será de diez años para los inmuebles
y de cinco para los muebles, contados desde que cese la violencia.
Artículo 1147. La posesión adquirida por medio de un delito se tendrá en cuenta para la prescripción,
a partir de la fecha en que haya quedado extinguida la pena o prescrita la acción penal,
considerándose la posesión como de mala fe.
Artículo 1148. El que hubiere poseído inmuebles por el tiempo y con las condiciones exigidas por
este Código para adquirirlos por prescripción, puede promover juicio contra el que aparezca como
propietario de estos bienes en el Registro Público de la Propiedad y del Comercio, a fin de que se
declare que la prescripción se ha consumado y que ha adquirido, por ende, la propiedad.
Artículo 1149. La sentencia ejecutoria que declare procedente la acción de prescripción, se inscribirá
en el Registro Público de la Propiedad y del Comercio, y servirá de título de propiedad al poseedor.
Capítulo Tercero
De la prescripción negativa
Artículo 1150. La prescripción negativa se verifica por el solo transcurso del tiempo fijado por la ley.
Artículo 1151. Fuera de los casos de excepción, se necesita el lapso de diez años, contados desde
que una obligación pudo exigirse, para que se extinga el derecho de pedir su cumplimiento.
Artículo 1152. La obligación de dar alimentos es imprescriptible.
Artículo 1153. Prescriben en dos años:
I. Los honorarios, sueldos, salarios, jornales u otras retribuciones por la prestación de
cualquier servicio, cuando no deban quedar sujetos a las prescripciones de las leyes
aplicables en materia laboral. La prescripción comienza a correr desde la fecha en que
dejaron de prestarse los servicios;
II. La acción de cualquier comerciante para cobrar el precio de objetos vendidos a personas
que no fueren revendedoras.
La prescripción corre desde el día en que fueron entregados los objetos, si la venta no se
hizo a plazo;
III. La acción de los dueños de hoteles y casas de huéspedes para cobrar el importe del
hospedaje; así como la de éstos y la de los fondistas, para cobrar el precio de los
alimentos que ministren.
La prescripción corre desde el día en que debió ser pagado el hospedaje o desde aquél
en que se ministraron los alimentos;
IV. La responsabilidad civil que nace del daño causado por personas o animales y que la ley
impone al representante de aquellas o al dueño de éstos;
La prescripción comienza a correr desde el día en que se recibió o fue conocida la injuria
o desde aquel en que se causó el daño; y
V. La responsabilidad civil proveniente de actos ilícitos que no constituyan delitos.
La prescripción corre desde el día en que se verificaron los actos.
Artículo 1154. Las pensiones, las rentas, los alquileres y cualesquiera otras prestaciones periódicas
no cobradas a su vencimiento, quedarán prescritas en cinco años, contados desde el vencimiento
de cada una de ellas, ya se haga el cobro en virtud de acción real o de acción personal.
Artículo 1155. Respecto de las obligaciones con pensión o renta, el tiempo de la prescripción del
capital comienza a correr desde el día del último pago, si no ha fijado plazo para la devolución; en
caso contrario, desde el vencimiento del plazo.
Artículo 1156. Prescribe en cinco años la obligación de dar cuentas. En igual plazo se prescriben
las obligaciones líquidas que resulten de la rendición de cuentas. En el primer caso, la prescripción
comienza a correr desde el día en que el obligado termina su administración; en el segundo caso,
desde el día en que la liquidación es aprobada por los interesados o por sentencia que cause
ejecutoria.
Capítulo Cuarto
De la suspensión de la prescripción
Artículo 1157. La prescripción puede comenzar y correr contra cualquiera persona, salvo las
siguientes restricciones.
Artículo 1158. La prescripción no puede comenzar ni correr contra los incapacitados, sino cuando
se haya discernido su tutela conforme a las leyes. Los incapacitados tendrán derecho de exigir
responsabilidad a sus tutores cuando por culpa de éstos no se hubiere interrumpido la prescripción.
Artículo 1159. La prescripción no puede comenzar ni correr:
I. Entre ascendientes y descendientes, durante la patria potestad, respecto de los bienes a
que los segundos tengan derecho conforme a la ley;
II. Entre los consortes;
III. Entre los incapacitados y sus tutores o curadores, mientras dura la tutela;
IV. Entre copropietarios o coposeedores, respecto del bien común;
V. Contra los ausentes del Estado, que se encuentren en servicio público; y
VI. Contra los militares en servicio activo en tiempo de guerra, tanto fuera como dentro del
Estado.
Capítulo Quinto
De la interrupción de la prescripción
Artículo 1160. La prescripción se interrumpe:
I. Si el poseedor es privado de la posesión de la cosa o del goce del derecho, por más de
un año;
II. Por demanda u otro cualquier género de interpelación judicial notificada al poseedor o al
deudor, en su caso, o por interposición de providencia precautoria.
Se considerará la prescripción como no interrumpida por la interpelación judicial, si el
actor desistiese de ella o fuese desestimada su demanda; y
III. Porque la persona a cuyo favor corre la prescripción, reconozca expresamente de palabra
o por escrito o tácitamente por hechos indudables, el derecho de la persona contra quien
prescribe.
Empezará a contarse el nuevo plazo de la prescripción, en caso de reconocimiento de las
obligaciones, desde el día en que se haga; si se renueva el documento, desde la fecha del nuevo
título y si se hubiere prorrogado el plazo del cumplimiento de la obligación, desde que éste hubiere
vencido.
Artículo 1161. Las causas que interrumpen la prescripción respecto de uno de los deudores
solidarios, la interrumpen también respecto de los otros.
Artículo 1162. Si el acreedor, consintiendo en la división de la deuda respecto de uno de los
deudores solidarios, sólo exigiere de él la parte que le corresponda, no se tendrá por interrumpida la
prescripción respecto de los demás.
Artículo 1163. Lo dispuesto en los dos artículos anteriores es aplicable a los herederos del deudor.
Artículo 1164. La interrupción de la prescripción contra el deudor principal produce los mismos
efectos contra su fiador.
Artículo 1165. Para que la prescripción de una obligación se interrumpa respecto de todos los
deudores no solidarios, se requiere el reconocimiento o citación de todos.
Artículo 1166. La interrupción de la prescripción a favor de alguno de los acreedores solidarios,
aprovecha a todos.
Artículo 1167. El efecto de la interrupción es inutilizar, para la prescripción, todo el tiempo corrido
antes de ella.
Capítulo Sexto
De la manera de contar el tiempo para la prescripción
Artículo 1168. El tiempo para la prescripción se cuenta por años y no de momento a momento,
excepto en los casos en que así lo determine la ley expresamente.
Artículo 1169. Los meses se regularán por el número de días que les correspondan.
Artículo 1170. Cuando la prescripción se cuente por días, se entenderán éstos de veinticuatro horas
naturales, contadas de las cero a las veinticuatro.
Artículo 1171. El día en que comienza la prescripción se cuenta siempre entero, aunque no lo sea,
pero aquél en que la prescripción termina, debe ser completo.
Artículo 1172. Cuando el último día sea feriado no se tendrá por completa la prescripción, sino
cumplido el que siga, si fuere útil.
Libro Tercero
De las sucesiones
Título Primero
Disposiciones preliminares
Artículo 1173. Herencia es la sucesión en todos los bienes del difunto y en todos sus derechos y
obligaciones que no se extinguen por la muerte.
Artículo 1174. La herencia se defiere por la voluntad del testador o por disposición de la ley. La
primera se llama testamentaria y la segunda legítima.
También puede deferirse la herencia de un inmueble conceptuado como vivienda de interés social o
popular, designando beneficiarios en el acto de adquisición y a título testamentario especial.
Artículo 1175. El testador puede disponer del todo o de parte de sus bienes. La parte de que no
disponga quedará regida por los preceptos de la sucesión legítima.
Artículo 1176. El heredero adquiere a título universal y responde de las cargas de la herencia hasta
donde alcance la cuantía de los bienes que hereda.
Artículo 1177. El legatario adquiere a título particular y no tiene más cargas que las que
expresamente le imponga el testador, sin perjuicio de su responsabilidad subsidiaria con los
herederos.
Artículo 1178. Cuando toda la herencia se distribuya en legados, los legatarios serán considerados
como herederos.
Artículo 1179. Si el autor de la herencia y sus herederos o legatarios perecieren en el mismo
desastre o en el mismo día, sin que se pueda averiguar quiénes murieron antes, no se transmitirá
entre ellos la herencia o legado y se tendrán todos por muertos al mismo tiempo, salvo prueba en
contrario.
Artículo 1180. La prueba de que una persona falleció antes que otra, corresponde a quién tenga
interés en probar ese hecho.
Artículo 1181. A la muerte del autor de la sucesión, los herederos adquieren derecho a la masa
hereditaria como a un patrimonio común, mientras que no se hace la división.
Artículo 1182. Cada heredero puede disponer del derecho que tiene en la masa hereditaria, pero
no puede disponer de las cosas que forman la sucesión.
Artículo 1183. El legatario adquiere derecho al legado puro y simple, así como al de día cierto, desde
el momento de la muerte del testador.
Artículo 1184. El heredero o legatario no puede enajenar su parte en la herencia sino después de
la muerte de aquél a quien hereda.
Artículo 1185. El heredero de parte de los bienes que quiera vender a un extraño su derecho
hereditario, debe notificar a sus coherederos por medio de notario, judicialmente o por medio de
testigos, las bases y condiciones en que se ha concertado la venta, a fin de que aquellos, dentro del
plazo de ocho días, hagan uso del derecho del tanto. Si los herederos hacen uso de este derecho el
vendedor está obligado a consumar la venta a su favor, conforme a las bases concertadas. Por el
solo lapso de los ocho días se pierde el derecho del tanto. Si la venta se hace omitiéndose la
notificación prescrita en este artículo, será nula.
Esta acción prescribe en seis meses, contados a partir de que se tenga conocimiento de la venta.
Artículo 1186. Si dos o más coherederos quisieran hacer uso del derecho del tanto, quienes lo
ejerciten adquirirán en proporción al porcentaje que representen en la herencia.
Artículo 1187. El derecho citado, cesa si la enajenación se hace a un coheredero.
Título Segundo
De la sucesión por testamento
Capítulo Primero
De los testamentos en general
Artículo 1188. Testamento es un acto personalísimo, revocable y libre, por el cual una persona
capaz dispone de sus bienes y derechos, y declara o cumple deberes para después de su muerte.
Artículo 1189. No pueden testar en el mismo acto dos o más personas, ya en provecho recíproco,
ya en favor de un tercero.
Artículo 1190. Ni la subsistencia del nombramiento del heredero o de los legatarios, ni la designación
de las cantidades que a ellos correspondan pueden dejarse al arbitrio de un tercero.
Artículo 1191. Cuando el testador deje como herederos o legatarios a determinadas clases,
formadas por número ilimitado de individuos, tales como los pobres, los huérfanos, los ciegos o
expresiones similares, puede encomendar a un tercero la distribución de las cantidades que deje
para ese objeto y la elección de las personas a quienes deban aplicarse, entendiendo como tales a
instituciones de asistencia social.
Artículo 1192. El testador puede encomendar a un tercero que haga la elección de los actos de
beneficencia o de los establecimientos públicos o privados a los cuales deban aplicarse los bienes
que legue con ese objeto, así como la distribución de las cantidades que a cada uno correspondan.
Artículo 1193. La disposición hecha en términos vagos en favor de los parientes del testador, se
entenderá que se refiere a los parientes más próximos, según el orden de la sucesión legítima.
Artículo 1194. Las disposiciones hechas a título universal o particular no tienen ningún efecto
cuando se funden en una causa expresa, que resulte errónea si ha sido la única que determinó la
voluntad del testador.
Artículo 1195. Toda disposición testamentaria deberá entenderse en el sentido literal de las
palabras, a no ser que aparezca con manifiesta claridad que fue otra la voluntad del testador.
En caso de duda sobre la inteligencia o interpretación de una disposición testamentaria, se observará
lo que parezca más conforme a la intención del testador, según el tenor del testamento y la prueba
auxiliar que a este respecto pueda rendirse por los interesados.
Artículo 1196. Si un testamento se pierde por un evento ignorado por el testador o por haber sido
ocultado por otra persona, pondrán los interesados exigir su cumplimiento si demuestran plenamente
el hecho de la pérdida o de la ocultación; logran igualmente comprobar lo contenido en el mismo
testamento y que en su otorgamiento si llenaron todas las formalidades legales.
Artículo 1197. La expresión de una causa contraria a derecho, aunque sea verdadera, se tendrá por
no escrita
Capítulo Segundo
De la capacidad para testar
Artículo 1198. Pueden testar todos aquellos a quienes la ley no prohíbe expresamente el ejercicio
de este derecho.
Artículo 1199. Están incapacitados para testar:
I. Los menores que no han cumplido dieciséis años de edad, ya sean hombres o mujeres;
y
II. Los que habitual o accidentalmente no disfrutan de su cabal juicio.
Artículo 1200. Es válido el testamento hecho por un demente en un intervalo de lucidez, con tal de
que al efecto se observen las prescripciones siguientes.
Artículo 1201. Siempre que un demente pretenda hacer testamento en un intervalo de lucidez, el
tutor y, en defecto de éste, la familia de aquél, presentará por escrito una solicitud al juez que
corresponda. El juez nombrará dos médicos, de preferencia especialistas en la materia, para que
examinen al enfermo y dictaminen acerca de su estado mental. El juez tiene obligación de asistir al
examen del enfermo y podrá hacerle cuantas preguntas estime convenientes a fin de cerciorarse de
su capacidad para testar.
Artículo 1202. Se hará constar en acta formal el resultado del reconocimiento.
Artículo 1203. Si éste fuere favorable, se procederá a la formación del testamento ante notario
público, con todas las solemnidades que se requieren para los testamentos públicos abiertos.
Artículo 1204. Firmarán el acta, además del notario y de los testigos, el juez y los médicos que
intervinieron para el reconocimiento, poniéndose al pie del testamento, razón expresa de que,
durante todo el acto, conservó el paciente perfecta lucidez de juicio; sin este requisito y su constancia,
será nulo el testamento.
Artículo 1205. Para juzgar de la capacidad del testador, se atenderá especialmente al estado en
que se halle al hacer el testamento.
Capítulo Tercero
De la capacidad para heredar
Artículo 1206. Todos los habitantes del Estado, de cualquier edad que sean, tienen capacidad para
heredar y no pueden ser privados de ella de un modo absoluto; pero con relación a ciertas personas
y a determinados bienes, pueden perderla por alguna de las causas siguientes:
I. Falta de personalidad, entendida en los términos del artículo siguiente;
II. Delito;
III. Presunción de influencia contraria a la libertad del testador o a la verdad o integridad del
testamento;
IV. Falta de reciprocidad internacional;
V. Utilidad pública; (Ref. P. O. No. 28, 12-VI-13)
VI. Renuncia o remoción de algún cargo conferido en el testamento; (Ref. P. O. No. 71, 29-
XI-14)
VII. Por incumplimiento injustificado a sus obligaciones de proporcionar alimentos, declarada
judicialmente por sentencia firme; y (Ref. P. O. No. 71, 29-XI-14)
VIII. Por Violencia familiar declarada judicialmente por sentencia firme. (Ref. P. O. No. 71, 29-
XI-14)
Artículo 1207. Son incapaces de adquirir por testamento o por intestado, a causa de falta de
personalidad, los no concebidos al tiempo de la muerte del autor de la herencia o los concebidos
cuando no sean viables conforme a lo dispuesto en este Código.
Artículo 1208. No obstante, será válida la disposición hecha en favor de los hijos que nacieren de
ciertas y determinadas personas, durante la vida del testador.
Artículo 1209. Por razón de delito, son incapaces de adquirir por testamento o por intestado:
I. El que haya sido condenado por haber dado, mandado o intentado dar muerte a la
persona de cuya sucesión se trate o a los padres, hijos, cónyuges o hermanos de ella;
II. El que haya hecho contra el autor de la sucesión, sus ascendientes, descendientes,
hermanos o cónyuge, acusación de delito que merezca pena de prisión, aun cuando
aquélla sea fundada, si fuere su descendiente, su ascendiente, su cónyuge o su hermano,
a no ser que ese acto haya sido preciso para que el acusador salvara su vida, su honra
o la de sus descendientes, ascendientes, hermanos o cónyuge;
III. El que haya sido condenado por un delito, que merezca pena de prisión, cometido contra
el autor de la herencia, de sus hijos, de su cónyuge, de sus ascendientes o de sus
hermanos;
IV. El padre y la madre, respecto del hijo expuesto por ellos;
V. Los ascendientes, tutores, parientes y demás personas que abandonaren, prostituyeren,
traficaran o corrompieren a sus descendientes o menores de edad, respecto de la
herencia de éstos;
VI. Los demás parientes del autor de la herencia que, teniendo obligación de darle alimentos,
no la hubieren cumplido;
VII. Los parientes del autor de la herencia que, hallándose éste imposibilitado para trabajar y
sin recursos, no cuidaren de recogerlo o de hacerlo recoger en establecimiento de
asistencia;
VIII. El que usare de violencia, dolo o fraude con una persona para que haga, deje de hacer o
revoque su testamento; y
IX. El que conforme al Código Penal del Estado de Querétaro fuere culpable de supresión,
substitución o suposición de infante, siempre que se trate de la herencia que debió
corresponder a éste o a las personas a quienes se haya perjudicado o intentado
perjudicar con esos actos.
Artículo 1210. Se aplicará también lo dispuesto en la fracción II del artículo anterior, aunque el autor
de la herencia no fuere descendiente, ascendiente, cónyuge o hermano del acusador, si la acusación
es declarada calumniosa.
Artículo 1211. Cuando la parte agraviada perdonare al ofensor, recobrará éste el derecho de
suceder al ofendido, por intestado, si el perdón consta por declaración auténtica o por hechos
indubitables.
Artículo 1212. La capacidad para suceder por testamento, sólo se recobra si después de conocido
el agravio, el ofendido instituye heredero al ofensor o revalida su institución anterior, con las mismas
solemnidades que se exigen para testar.
Artículo 1213. En los casos de intestado, los descendientes del incapaz de heredar por razón de
delito, heredarán al autor de la sucesión, no debiendo ser excluidos por la falta del progenitor que lo
cometió; pero éste no puede, en ningún caso, tener en los bienes de la sucesión, el usufructo, ni la
administración que la ley acuerda a los padres sobre los bienes de sus hijos.
Artículo 1214. Por presunción de influjo contrario a la libertad del autor de la herencia, son incapaces
de adquirir por testamento del menor, los tutores y curadores, a no ser que sean instituidos antes de
ser nombrados para el cargo o después de la mayor edad de aquél, estando ya aprobadas las
cuentas de la tutela.
Artículo 1215. La incapacidad a que se refiere el artículo anterior, no comprende a los ascendientes
ni hermanos del menor, salvo que usaran la violencia, dolo o fraude para que el autor de la sucesión
hiciera, dejara de hacer o revocara su testamento.
Artículo 1216. Por presunción contraria a la libertad del testador, son incapaces de heredar por
testamento, el médico que haya asistido a aquel durante su última enfermedad, si entonces hizo su
disposición testamentaria; así como el cónyuge, ascendientes, descendientes y hermanos del
facultativo, a no ser que los herederos instituidos sean también herederos legítimos.
Artículo 1217. Por presunción de influjo contrario a la verdad e integridad del testamento, son
incapaces de heredar el notario y los testigos que intervinieron en él y sus cónyuges, descendientes,
ascendientes o hermanos.
Artículo 1218. Los ministros de los cultos no pueden ser herederos por testamento de los ministros
del mismo culto o de un particular con quien no tengan parentesco dentro del cuarto grado. La misma
incapacidad tienen los ascendientes, descendientes, cónyuges y hermanos de los ministros,
respecto de las personas a quienes éstos hayan prestado cualquier clase de auxilio espiritual,
durante la enfermedad de que hubieren fallecido o de quienes hayan sido directores espirituales los
mismos ministros.
Artículo 1219. El notario que, a sabiendas, autorice un testamento en que se contravenga lo
dispuesto en los tres artículos anteriores, sufrirá la pena de privación de oficio.
Artículo 1220. Los extranjeros y las personas morales son capaces de adquirir bienes por
testamento o por intestado; pero su capacidad tiene las limitaciones establecidas en la Constitución
Política de los Estados Unidos Mexicanos y en las respectivas leyes reglamentarias de los artículos
constitucionales. Tratándose de extranjeros, se observará también lo dispuesto en el artículo
siguiente.
Artículo 1221. Por falta de reciprocidad internacional, son incapaces de heredar por testamento o
por intestado, a los habitantes del Estado, los extranjeros que, según las leyes de su país, no puedan
testar o dejar por intestado sus bienes a favor de los mexicanos.
Artículo 1222. La herencia o legado que se deje a un establecimiento público, imponiéndole algún
gravamen o bajo alguna condición, sólo serán validos si el Poder Ejecutivo del Estado los aprueba.
Artículo 1223. Las disposiciones testamentarias hechas en favor de los pobres en general o del
alma, se entenderán hechas en favor de las instituciones de asistencia social. Las hechas en favor
de las iglesias, sectas o instituciones religiosas, se sujetarán a lo dispuesto en el artículo 27 de la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Artículo 1224. Por renuncia o remoción de un cargo, son incapaces de heredar por testamento los
que, nombrados en él tutores, curadores o albaceas, hayan rehusado, sin justa causa, el cargo o por
mala conducta hayan sido separados judicialmente de su ejercicio.
Artículo 1225. Lo dispuesto en la primera parte del artículo anterior, no comprende a los que,
desechada por el juez la excusa, hayan servido de cargo.
Artículo 1226. Las personas llamadas por la ley para desempeñar la tutela legítima y que rehúsen,
sin causa legítima, desempeñarla, no tienen derecho de heredar a los incapaces de quienes deben
ser tutores.
Artículo 1227. Para que el heredero pueda suceder, basta que sea capaz al tiempo de la muerte del
autor de la herencia.
Artículo 1228. Si la institución fuere condicional, se necesitará, además, que el heredero sea capaz
al tiempo en que se cumpla la condición.
Artículo 1229. El heredero por testamento que muera antes que el testador o antes de que se cumpla
la condición, el incapaz de heredar y el que renuncia a la sucesión, no transmiten ningún derecho a
sus herederos.
Artículo 1230. En los casos del artículo anterior, la herencia pertenece a los herederos legítimos del
testador, a no ser que éste haya dispuesto otra cosa.
Artículo 1231. El que hereda en lugar del excluido, tendrá las mismas cargas y condiciones que
legalmente se habían puesto a aquél.
Artículo 1232. Los deudores hereditarios que fueren demandados y que no tengan el carácter de
herederos, no podrán oponer, al que esté en posesión del derecho de heredero o legatario, la
excepción de incapacidad.
Artículo 1233. La incapacidad para heredar no priva de los alimentos que por ley corresponden al
afectado, salvo que la incapacidad se dé por razón de delito.
Artículo 1234. La incapacidad para heredar no produce el efecto de privar al incapaz de lo que
hubiere de percibir, sino después de declarada en juicio, a petición de algún interesado, no pudiendo
promoverla el juez de oficio.
Artículo 1235. No puede deducirse acción para declarar la incapacidad, pasados tres años desde
que el incapaz esté en posesión de la herencia o legado, salvo que se trate de incapacidades
establecidas en vista del interés público, las cuales en todo tiempo pueden hacerse valer.
Artículo 1236. Si el que entró en posesión de la herencia y la pierde después por incapacidad,
hubiere enajenado o gravado todo o parte de los bienes antes de ser emplazado en el juicio en que
se discuta su incapacidad y aquel con quien contrató hubiere tenido buena fe, el contrato subsistirá;
mas el heredero incapaz estará obligado a indemnizar al legítimo, de todos los daños y perjuicios.
Capítulo Cuarto
De las condiciones que pueden ponerse en los testamentos
Artículo 1237. El testador es libre para establecer condiciones al disponer de sus bienes.
Artículo 1238. Las condiciones impuestas a los herederos y legatarios, en lo que no esté prevenido
en este Capítulo, se regirán por las reglas establecidas para las obligaciones condicionales.
Artículo 1239. La falta de cumplimiento de alguna condición impuesta al heredero o al legatario, no
perjudicará a éstos, siempre que hayan empleado todos los medios necesarios para cumplir aquella.
Artículo 1240. La condición física o legalmente imposible de dar o de hacer, impuesta al heredero o
legatario, anula su institución.
Artículo 1241. Si la condición que era imposible al tiempo de otorgar el testamento, dejare de serlo
a la muerte del testador, será válida.
Artículo 1242. Es nula la institución hecha bajo la condición de que el heredero o legatario hagan
en su testamento alguna disposición en favor del testador o de otra persona.
Artículo 1243. La condición que solamente suspende por cierto tiempo la ejecución del testamento,
no impedirá que el heredero o legatario adquieran derecho a la herencia o legado o lo transmitan a
sus herederos.
Artículo 1244. Cuando el testador no hubiere señalado plazo para el cumplimiento de la condición,
la cosa legada permanecerá en poder del albacea y al hacerse la partición se asegurará,
competentemente, el derecho del legatario, para el caso de cumplirse la condición, observándose,
además, las disposiciones establecidas para hacer la partición cuando alguno de los herederos sea
condicional.
Artículo 1245. Si la condición es simplemente potestativa de dar o hacer alguna cosa y el que ha
sido gravado con ella ofrece cumplirla, la condición se tiene por cumplida, aunque aquel a cuyo favor
se estableció rehúse aceptar la cosa o el hecho.
Artículo 1246. La condición potestativa se tendrá por cumplida aun cuando el heredero o legatario
haya prestado la cosa o el hecho antes de que se otorgara el testamento, a no ser que pueda
reiterarse la prestación, en cuyo caso no será ésta obligatoria sino cuando el testador haya tenido
conocimiento de la primera.
Artículo 1247. En el caso final del artículo que precede, corresponde al que debe pagar el legado,
la prueba de que el testador tuvo conocimiento de la primera prestación.
Artículo 1248. La condición de no dar o de no hacer, se tendrá por no puesta.
La condición de no impugnar el testamento o alguna de las disposiciones que contenga, so pena de
perder el carácter de heredero o legatario, se tendrá por no puesta.
Artículo 1249. Cuando la condición fuere casual o mixta, bastará que se realice en cualquier tiempo,
vivo o muerto el testador, si éste no hubiere dispuesto otra cosa.
Artículo 1250. Si la condición se hubiere cumplido al hacerse el testamento, ignorándolo el testador,
se tendrá por cumplido, mas si lo sabía, sólo se tendrá por cumplida si ya no puede existir o cumplirse
de nuevo.
Artículo 1251. La condición impuesta al heredero o legatario de tomar o dejar de tomar estado, se
tendrá por no puesta.
Artículo 1252. Podrá, sin embargo, dejarse a alguno el uso o habitación, una pensión alimenticia
periódica o el usufructo que equivalga a esta pensión, por el tiempo que permanezca soltero o viuda.
La pensión alimenticia se fijará en los términos de ley.
Artículo 1253. La condición que se ha cumplido existiendo la persona a quién se impuso, se retrotrae
al tiempo de la muerte del testador y desde entonces deben abonarse los frutos de la herencia o
legado, a menos que el testador haya dispuesto expresamente otra cosa.
Artículo 1254. La carga de hacer alguna cosa se considera como condición resolutoria.
Artículo 1255. Si no se hubiere señalado tiempo para el cumplimiento de la carga, ni ésta por su
propia naturaleza lo tuviere, la cosa permanecerá en poder del albacea y al hacerse la partición se
asegurará el derecho del legatario para el caso de cumplirse la condición.
Artículo 1256. Si el legado fuere de prestación periódica, que debe concluir en un día que es
inseguro si llegará o no, llegado el día, el legatario habrá hecho suyas todas las prestaciones que
correspondan hasta aquél día.
Artículo 1257. Si el día en que debe comenzar el legado fuere seguro, sea que se sepa o no cuándo
ha de llegar, el que ha de entregar la cosa legada tendrá, respecto de ella, los derechos y las
obligaciones del usufructuario.
Artículo 1258. En el caso del artículo anterior, si el legado consiste en prestación periódica, el que
debe pagarlo hace suyo todo lo correspondiente al intermedio y cumple con hacer la prestación,
comenzado el día señalado.
Artículo 1259. Cuando el legado debe concluir en un día que es seguro que ha de llegar, se
entregará la cosa o cantidad legada al legatario, quien se considerará como usufructuario de ella.
Artículo 1260. Si el legado consistiere en prestación periódica, el legatario hará suyas todas las
cantidades vencidas hasta el día señalado.
Capítulo Quinto
De los bienes de que se puede disponer
por testamento y de los testamentos inoficiosos
Artículo 1261. El testador debe dejar alimentos a las personas que se mencionan en las fracciones
siguientes:
I. A los descendientes respecto de los cuales tenga obligación legal de proporcionar
alimentos al momento de la muerte;
II. A los descendientes que estén imposibilitados para trabajar, cualquiera que sea su edad,
cuando exista la obligación a que se refiere la fracción anterior;
III. Al cónyuge supérstite, cuando no tenga ingresos o bienes suficientes. Salvo disposición
expresa del testador, este derecho subsistirá en tanto no contraiga matrimonio o no viva
en concubinato y viva honestamente;
IV. A los ascendientes;
V. Al concubinario, en los términos que señala la ley. Salvo disposición expresa del testador,
este derecho subsistirá en tanto no contraiga matrimonio o no viva en concubinato y viva
honestamente.
Si fueren varias las personas con las que el testador vivió, como si fuera su cónyuge,
ninguna de ellas tendrá derecho a alimentos; y
VI. A los hermanos y demás parientes colaterales dentro del cuarto grado, si están
incapacitados o mientras que no cumplan dieciocho años, si no tienen bienes para
subvenir a sus necedades.
Artículo 1262. No hay obligación de dejar alimentos, sino por imposibilidad de los parientes más
próximos en grado para trabajar.
Artículo 1263. No hay obligación de dejar alimentos a las personas que tengan bienes; pero si
teniéndolos su producto no iguala a la pensión que debería corresponderles, la obligación se reducirá
a lo que falte para completarla.
Artículo 1264. Para tener derecho de ser alimentado se necesita encontrarse, al tiempo de la muerte
del testador, en alguno de los casos antes señalados y cesa ese derecho tan luego como del
interesado deje de estar en las condiciones a que se refiere el mismo artículo, observe mala conducta
o adquiera bienes, aplicándose en este caso lo dispuesto en el artículo anterior.
Artículo 1265. El derecho de percibir alimentos no es renunciable ni puede ser objeto de transacción.
La pensión alimenticia se fijará y asegurará conforme a lo dispuesto en este Código y por ningún
motivo excederá de los productos de la porción que en caso de sucesión intestada corresponderían
al que tenga derecho a dicha pensión, ni bajará de la mitad de dichos productos. Si el testador
hubiere fijado la pensión alimenticia, subsistirá su designación, cualquiera que sea, siempre que no
baje del mínimum antes establecido. Con excepción de los artículos citados en el presente Capítulo,
no son aplicables a los alimentos debidos por sucesión, las disposiciones del Capítulo Segundo,
Título Séptimo del Libro Primero del presente ordenamiento legal.
Artículo 1266. Cuando el caudal hereditario no fuere suficiente para dar alimentos a todas las
personas que tienen derecho a ello, se observarán las reglas siguientes:
I. Se ministrarán a los descendientes y al cónyuge o al concubinario supérstite, a prorrata;
II. Cubiertas las pensiones a que se refiere la fracción anterior, se ministrarán a prorrata a
los ascendientes;
III. Después se ministrarán también a prorrata a los hermanos; y
IV. Por último, se ministrarán igualmente a prorrata a los demás parientes colaterales dentro
del cuarto grado.
Artículo 1267. Es inoficioso el testamento en que no se deje la pensión alimenticia, según lo
establecido en este Capítulo.
En este caso, los herederos deberán cubrir proporcionalmente de lo heredado las pensiones
alimenticias correspondientes, observándose lo dispuesto en los artículos siguientes.
Artículo 1268. El preterido tendrá solamente derecho a que se le dé la pensión que corresponda,
subsistiendo el testamento en todo lo que no perjudique ese derecho.
Artículo 1269. La pensión alimenticia es carga de la masa hereditaria, excepto cuando el testador
haya gravado con ella a alguno o algunos de los partícipes de la sucesión.
Artículo 1270. El hijo póstumo tendrá derecho a percibir íntegra la porción que le correspondería
como heredero legítimo si no hubiera testamento, a menos que el testador hubiere dispuesto
expresamente otra cosa.
Capítulo Sexto
De la institución de heredero
Artículo 1271. El testamento otorgado legalmente será válido, aunque no contenga institución de
heredero y aunque el nombrado no acepte la herencia o sea incapaz de heredar.
Artículo 1272. En los tres casos señalados en el artículo anterior, se cumplirán las demás
disposiciones testamentarias que estuvieren hechas conforme a las leyes.
Artículo 1273. No obstante la libertad del testador para establecer condiciones, la designación de
día en que deba comenzar o cesar la institución de herederos se tendrá por no puesta.
Artículo 1274. Los herederos instituidos sin designación de la parte que a cada uno corresponda,
heredarán por partes iguales.
Artículo 1275. El heredero instituido en cosa cierta y determinada debe tenerse por legatario.
Artículo 1276. Aunque el testador nombre a algunos herederos individualmente y a otros
colectivamente, como si dijera: "Instituyo por mis herederos a Pedro y a Pablo y a los hijos de
Francisco", los colectivamente nombrados se considerarán como si fuesen individualmente, a no ser
que se conozca de un modo claro que ha sido otra la voluntad del testador.
Artículo 1277. Si el testador instituye a sus hermanos y los tiene sólo de padre, sólo de madre o de
padre y madre, se dividirán la herencia como en el caso de intestado.
Artículo 1278. Si el testador llama a la sucesión a cierta persona y a sus hijos, se entenderán todos
instituidos simultánea y no sucesivamente.
Artículo 1279. El heredero debe ser instituido designándolo por su nombre y apellido; si hubiere
varios que tuvieren el mismo nombre y apellido, deben agregarse otros nombres y circunstancias
que distingan al que se quiere nombrar.
Artículo 1280. Aunque se haya omitido el nombre del heredero, si el testador le designare de otro
modo que no pueda dudarse quién sea, valdrá la institución.
Artículo 1281. El error en el nombre, apellido o cualidades del heredero no vicia la institución, si de
otro modo se supiere ciertamente cuál es la persona nombrada.
Artículo 1282. Si entre varios individuos del mismo nombre y circunstancias no pudiere saberse a
quién quiso designar el testador ninguno será heredero.
Artículo 1283. Toda disposición en favor de persona incierta o sobre cosa que no pueda identificarse
será nula, a menos que por algún evento puedan resultar ciertas.
Capítulo Séptimo
De los legados
Artículo 1284. Cuando no haya disposiciones especiales, los legatarios se regirán por las mismas
normas que los herederos.
Artículo 1285. El legado puede consistir en la prestación de la cosa o en la de algún hecho o servicio.
Artículo 1286. No produce efecto el legado, si por acto del testador pierde la cosa legada la forma y
denominación que la determinaban.
Artículo 1287. El testador puede gravar con legados no sólo a los herederos, sino a los mismos
legatarios.
Artículo 1288. La cosa legada deberá ser entregada con todos sus accesorios y en el estado en que
se halle al morir el testador.
Artículo 1289. Los gastos necesarios para la entrega de la cosa legada serán a cargo del legatario,
salvo disposición del testador en contrario.
Artículo 1290. El legatario no puede aceptar una parte del legado y repudiar la otra.
Artículo 1291. Si el legatario muere antes de aceptar un legado y deja varios herederos, puede uno
de éstos aceptar y otro repudiar la parte que le corresponda en el legado.
Artículo 1292. Si se dejaren dos legados y uno fuere oneroso, el legatario no podrá renunciar a éste
y aceptar el que no lo sea. Si los dos son onerosos o gratuitos, es libre para aceptarlos todos o
repudiar el que quiera.
Artículo 1293. El heredero que sea al mismo tiempo legatario, puede renunciar la herencia y aceptar
el legado o renunciar éste y aceptar aquélla.
Artículo 1294. El acreedor cuyo crédito no conste más que por testamento, se tendrá para los
efectos legales como legatario preferente.
Artículo 1295. Cuando se legue una cosa con todo lo que comprenda, se entenderán legados los
documentos justificantes de la propiedad y los créditos activos.
Artículo 1296. El legado del menaje de una casa, sólo comprende los bienes muebles que formen
el ajuar y utensilios de ésta que sirvan exclusiva y propiamente para el uso y trato ordinario de la
familia.
Artículo 1297. Si el que lega una propiedad le agrega después nuevas adquisiciones, no se
comprenderán éstas en el legado, aunque sean contiguas, si no hay nueva declaración del testador.
Artículo 1298. La declaración a que se refiere el artículo precedente, no se requiere respecto de las
mejoras necesarias, útiles o voluntarias hechas en el mismo predio.
Artículo 1299. El legatario puede exigir que el heredero otorgue fianza en todos los casos en que
puede exigirla el acreedor.
Artículo 1300. Si sólo hubiere legatarios, podrán éstos exigirse entre sí la constitución de la hipoteca
necesaria.
Artículo 1301. No puede el legatario ocupar por su propia autoridad la cosa legada, debiendo pedir
su entrega y posesión al albacea o al ejecutor especial.
Artículo 1302. Si la cosa legada estuviese en poder del legatario, podrá éste retenerla, sin perjuicio
de devolver, en caso de reducción, lo que corresponda conforme a derecho.
Artículo 1303. El importe de las contribuciones correspondientes al legado, se deducirá del valor de
éste, a no ser que el testador disponga otra cosa.
Artículo 1304. Si toda la herencia se distribuye en legados, se prorratearán las deudas y
gravámenes de ella entre todos los partícipes, en proporción de sus cuotas, a no ser que el testador
hubiere dispuesto otra cosa.
Artículo 1305. El legado queda sin efecto si la cosa legada perece viviendo el testador, si se pierde
por evicción, fuera del caso previsto en el artículo 1352 o si perece después de la muerte del testador,
sin culpa del heredero.
Artículo 1306. Queda también sin efecto el legado, si el testador enajena la cosa legada, pero vale
si la recobra por un título legal.
Artículo 1307. Si los bienes de la herencia no alcanzan para cubrir todos los legados, el pago se
hará en el siguiente orden:
I. Legados remuneratorios;
II. Legados que el testador o la ley haya declarado preferentes;
III. Legados de cosa cierta y determinada;
IV. Legados de alimentos o de educación; y
V. Los demás a prorrata.
Artículo 1308. Los legatarios tienen derecho de reivindicar de tercero la cosa legada, ya sea mueble
o raíz, con tal que sea cierta y determinada, observándose lo dispuesto para los actos y contratos
que celebren, los que en el Registro Público de la Propiedad adscrito al Instituto Registral y Catastral
del Estado de Querétaro aparezcan con derecho para ello, con terceros de buena fe que los
inscriban. (Ref. P. O. No. 21, 22-III-24)
Artículo 1309. El legatario de un bien que perece incendiado después de la muerte del testador,
tiene derecho de recibir la indemnización del seguro si la cosa estaba asegurada.
Artículo 1310. Si se declara nulo el testamento después de pagado el legado, la acción del
verdadero heredero para recobrar la cosa legada procede contra el legatario y no contra el otro
heredero, a no ser que éste haya hecho con dolo la partición.
Artículo 1311. Si el heredero o legatario renunciare a la sucesión, la carga que se les haya impuesto
se pagará solamente con la cantidad a que tiene derecho el que renunció.
Artículo 1312. Si la carga consiste en la ejecución de un hecho, el heredero o legatario que acepte
la sucesión queda obligado a prestarlo.
Artículo 1313. Si el legatario a quien se impuso algún gravamen no recibe todo el legado, se reducirá
la carga proporcionalmente y si sufre evicción podrá repetir lo que haya pagado.
Artículo 1314. En los legados alternativos la elección corresponde al heredero, si el testador no la
concede expresamente al legatario.
Artículo 1315. Si el heredero tiene la elección, puede entregar la cosa de menor valor; si la elección
corresponde al legatario, puede exigir la cosa de mayor valor.
Artículo 1316. En los legados alternativos se observará, además, lo dispuesto para las obligaciones
alternativas.
Artículo 1317. En todos los casos en que el que tenga derecho de hacer la elección no pudiere
hacerla, la harán su representante legítimo o sus herederos.
Artículo 1318. El juez, a petición de parte legítima, hará la elección si en el plazo que le señale no
la hiciere la persona que tenga derecho de hacerla.
Artículo 1319. La elección hecha legalmente es irrevocable.
Artículo 1320. Es nulo el legado que el testador hace de cosa propia individualmente determinada,
que al tiempo de su muerte no se halle en su herencia.
Artículo 1321. Si la cosa mencionada en el artículo que precede existe en la herencia pero no en la
cantidad y número designados, tendrá el legatario lo que hubiere.
Artículo 1322. Cuando el legado es de cosa específica y determinada, propia del testador, el
legatario adquiere su propiedad desde que aquél muere y hace suyos los frutos pendientes y futuros,
a no ser que el testador haya dispuesto otra cosa.
Artículo 1323. La cosa legada, en el caso del artículo anterior, quedará desde el mismo instante a
riesgo del legatario y, en cuanto a su pérdida, aumento o deterioro posteriores, se observará lo
dispuesto en las obligaciones de dar, para el caso de que se pierda, deteriore o aumente la cosa
cierta que deben entregarse.
Artículo 1324. Cuando el testador, el heredero o el legatario, sólo tengan cierta parte o derecho en
la cosa legada, se restringirá el legado a esa parte o derecho si el testador no declara de un modo
expreso que sabía que la cosa era parcialmente de otro y que no obstante esto, la legaba por entero.
Artículo 1325. El legado de cosa ajena, si el testador sabía que lo era, es válido y el heredero está
obligado a adquirirla para entregarla al legatario o a dar a éste su precio.
Artículo 1326. La prueba de que el testador sabía que la cosa era ajena, corresponde al legatario.
Artículo 1327. Si el testador ignoraba que la cosa legada era ajena, es nulo el legado.
Artículo 1328. Es válido el legado si el testador, después de otorgado el testamento, adquiere la
cosa que al otorgarlo no era suya.
Artículo 1329. Es nulo el legado de cosa que al otorgarse el testamento pertenezca al mismo
legatario.
Artículo 1330. Si en la cosa legada tiene alguna parte el testador o un tercero, sabiéndolo aquel en
lo que a ellos corresponda, vale el legado.
Artículo 1331. Si el legatario adquiere la cosa legada después de otorgado el testamento, se
entiende legado su precio.
Artículo 1332. Es válido el legado hecho a un tercero de cosa propia del heredero o de un legatario,
quienes si aceptan la sucesión, deberán entregar la cosa legada o su precio.
Artículo 1333. Si el testador ignoraba que la cosa fuese propia del heredero o del legatario, será
nulo el legado.
Artículo 1334. El legado que consiste en la devolución de la cosa recibida en prenda o en el título
constitutivo de una hipoteca, sólo extingue el derecho de prenda o hipoteca pero no la deuda, a no
ser que así se prevenga expresamente.
Artículo 1335. Lo dispuesto en el artículo que precede se observará también en el legado de una
fianza, ya sea hecho al fiador, ya al deudor principal.
Artículo 1336. Si la cosa legada está dada en prenda o hipoteca o lo fuere después de otorgado el
testamento, el desempeño o la redención serán a cargo de la herencia, a no ser que el testador haya
dispuesto expresamente otra cosa.
Si por no pagar el obligado, conforme al párrafo anterior, lo hiciere el legatario, quedará éste
subrogado en el lugar y derechos del acreedor para reclamar contra aquél.
Cualquiera otra carga, perpetua o temporal, a que se halle afecta la cosa legada, pasa con ésta al
legatario, pero en ambos casos las rentas y los réditos devengados hasta la muerte del testador son
carga de la herencia.
Artículo 1337. El legado de una deuda hecho al mismo deudor extingue la obligación y el que debe
cumplir el legado está obligado, no solamente a dar al deudor la constancia del pago, sino también
a desempeñar las prendas, a cancelar la hipoteca y las fianzas y a libertar al legatario de toda
responsabilidad.
Artículo 1338. Legado el título, sea público o privado, de una deuda, se entiende legada ésta.
Artículo 1339. El legado hecho al acreedor no compensa el crédito, a no ser que el testador lo
declare expresamente.
Artículo 1340. En caso de compensación, si los valores fueren diferentes, el acreedor tendrá
derecho de cobrar el exceso del crédito o el del legado.
Artículo 1341. Por medio de un legado puede el deudor mejorar la condición de su acreedor,
haciendo puro el crédito condicional, hipotecario el simple o exigible, desde luego, el que lo sea a
plazo; pero esta mejora no perjudicará en manera alguna los privilegios de los demás acreedores.
Artículo 1342. El legado hecho a un tercero, de un crédito a favor del testador sólo produce efecto
en la parte del crédito que esté insoluto al tiempo de abrirse la sucesión.
Artículo 1343. En el caso del artículo anterior, el que debe cumplir el legado entregará al legatario
el título del crédito y le cederá todas las acciones que en virtud de él correspondan al testador.
Artículo 1344. Cumpliendo lo dispuesto en el artículo que precede, el que debe pagar el legado
queda enteramente libre de la obligación de saneamiento y de cualquiera otra responsabilidad, ya
provenga ésta del mismo título, ya de insolvencia del deudor o de sus fiadores, ya de otra causa.
Artículo 1345. Los legados de deuda hechos al mismo deudor o a un tercero, comprenden los
intereses que por el crédito o deuda se deban a la muerte del testador.
Artículo 1346. Dichos legados subsistirán aunque el testador haya demandado judicialmente al
deudor, si el pago no se ha realizado.
Artículo 1347. El legado genérico de liberación o perdón de las deudas, comprende sólo las
existentes al tiempo de otorgar el testamento y no las posteriores.
Artículo 1348. El legado de cosa mueble indeterminada, pero comprendida en género determinado,
será válido, aunque en la herencia no haya cosa alguna del género a que la cosa legada pertenezca.
Artículo 1349. En el caso del artículo anterior, la elección es del que debe pagar el legado, quien, si
las cosas existen, cumple con entregar una de mediana calidad, pudiendo, en caso contrario,
comprar una de esa misma calidad o abonar al legatario el precio correspondiente, previo convenio
o a juicio de peritos.
Artículo 1350. Si el testador concede expresamente la elección al legatario, éste podrá, si hubiere
varias cosas del género determinado, escoger la mejor, pero si no las hay, sólo podrá exigir una de
mediana calidad o el precio que le corresponda.
Artículo 1351. Si la cosa indeterminada fuere inmueble, sólo valdrá el legado existiendo en la
herencia varias del mismo género; para la elección, se observarán las reglas establecidas para los
bienes muebles.
Artículo 1352. El obligado a la entrega del legado responderá en caso de evicción, si la cosa fuere
indeterminada y se señalase solamente por género o especie.
Artículo 1353. En el legado de especie, el heredero debe entregar la misma cosa legada; en caso
de pérdida, se observará lo dispuesto para las obligaciones de dar cosa determinada.
Artículo 1354. Los legados en dinero deben pagarse en esa especie; si no la hay en la herencia,
con el producto de los bienes que al efecto se vendan.
Artículo 1355. El legado de cosa o cantidad depositada en lugar designado, sólo subsistirá en la
parte que en él se encuentre.
Artículo 1356. El legado de alimentos dura mientras viva el legatario, a no ser que el testador haya
dispuesto que dure menos.
Artículo 1357. Si el testador no señala la cantidad de alimentos, se observará lo dispuesto en el
Capítulo Segundo, Título Séptimo del Libro Primero.
Artículo 1358. Si el testador acostumbró en vida dar al legatario cierta cantidad de dinero por vía de
alimentos, se entenderá legada la misma cantidad, si no resultare en notable desproporción con la
cuantía de la herencia.
Artículo 1359. El legado de educación dura hasta que el legatario sale de la menor edad.
Artículo 1360. Cesa también el legado de educación si el legatario, durante la menor edad, obtiene
profesión u oficio con qué poder subsistir o si contrae matrimonio.
Artículo 1361. El legado de pensión, sean cuales fueren la cantidad, el objeto y los plazos, corre
desde la muerte del testador; es exigible al principio de cada período y el legatario hace suya la que
tuvo derecho de cobrar, aunque muera antes de que termine el periodo comenzado.
Artículo 1362. Los legados de usufructo, uso, habitación o servidumbre, subsistirán mientras viva el
legatario, a no ser que el testador dispusiere que duren menos.
Artículo 1363. Sólo duran veinte años los legados de que trata el artículo anterior, si fueren dejados
a alguna corporación que tuviere capacidad de adquirirlos.
Artículo 1364. Si la cosa legada estuviere sujeta a usufructo, uso o habitación, el legatario deberá
prestarlos hasta que legalmente se extingan, sin que el heredero tenga obligación de ninguna clase.
Capítulo Octavo
De las substituciones
Artículo 1365. Puede el testador substituir con una o más personas al heredero o herederos
institutos para el caso de que mueran antes que él o de que no puedan o no quieran aceptar la
herencia.
Artículo 1366. Quedan prohibidas las substituciones fideicomisarias y cualquier otra diversa de la
contenida en el artículo anterior, sea cual fuere la forma de que se le revista.
Artículo 1367. Los substitutos pueden ser nombrados conjunta o sucesivamente.
Artículo 1368. El substituto del substituto, faltando éste, lo es del heredero substituido.
Artículo 1369. Los substitutos recibirán la herencia con los mismos gravámenes y condiciones con
que debían recibirlos los herederos, a no ser que el testador haya dispuesto expresamente otra cosa
o que los gravámenes o condiciones fueren meramente personales del heredero.
Artículo 1370. Si los herederos instituidos en partes desiguales fueren substituidos, recíprocamente
en la substitución tendrán las mismas partes que en la institución, a no ser que claramente aparezca
haber sido otra la voluntad del testador.
Artículo 1371. La nulidad de la substitución fideicomisaria no importa la de la institución, ni la del
legado, teniéndose únicamente por no escrita la cláusula fideicomisaria.
Artículo 1372. No se reputa fideicomisaria la disposición en que el testador deja la propiedad del
todo o de parte de sus bienes a una persona y el usufructo a otra; a no ser que el propietario o el
usufructuario queden obligados a transferir a su muerte la propiedad o el usufructo a un tercero.
Artículo 1373. Puede el padre dejar una parte o la totalidad de sus bienes a su hijo, con la carga de
transferirlos al hijo o hijos que tuviere hasta la muerte del testador, teniéndose en cuenta lo dispuesto
en el artículo 1207, en cuyo caso el heredero se considerará como usufructuario.
Artículo 1374. La disposición que autoriza el artículo anterior, será nula cuando la transmisión de
los bienes deba hacerse a descendientes de ulteriores grados.
Artículo 1375. Se consideran fideicomisarias y, en consecuencia, prohibidas, las disposiciones que
contengan prohibiciones de enajenar o que llamen a un tercero a lo que quede de la herencia por la
muerte del heredero o el encargo de prestar a más de una persona sucesivamente cierta renta o
pensión.
Artículo 1376. La obligación que se impone al heredero de invertir ciertas cantidades en obras
benéficas, como pensiones para estudiantes, para los pobres o para cualquier establecimiento de
beneficencia no está comprendida en la prohibición del artículo anterior.
Si la carga se impusiere sobre bienes inmuebles y fuere temporal, el heredero o herederos podrán
disponer de la finca gravada, sin que cese el gravamen mientras que la inscripción de éste no se
cancele.
Si la carga fuere perpetua, el heredero podrá capitalizarla o imponer el capital a interés con primera
y suficiente hipoteca.
La capitalización e imposición del capital se hará interviniendo la autoridad correspondiente, con
audiencia de los interesados y del Ministerio Público.
Capítulo Noveno
De la nulidad, revocación y caducidad de los testamentos
Artículo 1377. Es nula la institución de heredero o legatario hecha en memorias o comunicados
secretos.
Artículo 1378. Es nulo el testamento que haga el testador bajo la influencia de amenazas contra su
persona o sus bienes o contra la persona o bienes de su cónyuge o de sus parientes.
Artículo 1379. El testador que se encuentre en el caso del artículo que precede, podrá, luego que
cese la violencia o disfrute de la libertad completa, revalidar su testamento con las mismas
solemnidades que si lo otorgara de nuevo. De lo contrario será nula la revalidación.
Artículo 1380. Es nulo el testamento captado por dolo o fraude.
Artículo 1381. El juez que tuviere noticias de que alguno impide a otro testar, se presentará sin
demora en la casa del segundo para asegurar el ejercicio de su derecho y levantará acta en que
haga constar el hecho que ha motivado su presencia, la persona o personas que causen la violencia
y los medios que al efecto hayan empleado o intentado emplear y si la persona cuya libertad ampara
hace uso de su derecho.
Artículo 1382. Es nulo el testamento en que el testador no exprese cumplida y claramente su
voluntad, sino sólo por señales o monosílabos en respuesta a las preguntas que se le hacen.
Artículo 1383. El testador no puede prohibir que se impugne el testamento en los casos en que este
deba ser nulo conforme a la ley.
Artículo 1384. El testamento es nulo cuando se otorga en contravención a las formas prescritas por
la ley.
Artículo 1385. Es nula la renuncia del derecho de testar y la cláusula en que alguno se obligue a no
usar de ese derecho sino bajo ciertas condiciones, sean éstas de la clase que fueren.
Artículo 1386. La renuncia de la facultad de revocar el testamento es nula.
Artículo 1387. El testamento anterior queda revocado de pleno derecho por el posterior perfecto, si
el testador no expresa en éste su voluntad de que aquél subsista en todo o en parte.
Artículo 1388. La revocación producirá su efecto aunque el segundo testamento caduque por la
incapacidad o renuncia del heredero o de los legatarios nuevamente nombrados.
Artículo 1389. El testamento anterior recobrará, no obstante su fuerza, si el testador, revocando el
posterior, declara ser su voluntad que el primero subsista. También lo recobrará si el testamento
posterior es declarado nulo.
Artículo 1390. Las disposiciones testamentarias caducan y quedan sin efecto, en lo relativo a los
herederos y legatarios:
I. Si el heredero o legatario muere antes que el testador o antes de que se cumpla la
condición de que depende la herencia o el legado;
II. Si el heredero o legatario se hace incapaz de recibir la herencia o legado; y
III. Si renuncia a su derecho.
Artículo 1391. La disposición testamentaria que contenga condición de suceso pasado o presente
desconocidos, no caduca aunque la noticia del hecho se adquiera después de la muerte del heredero
o legatario, cuyos derechos se transmiten a sus respectivos herederos.
Título Tercero
De la forma de los testamentos
Capítulo Primero
Disposiciones generales
Artículo 1392. El testamento, en cuanto a su forma, es ordinario o especial.
Artículo 1393. El ordinario puede ser:
I. Público abierto;
II. Público cerrado; y
III. Ológrafo.
Artículo 1394. El especial puede ser:
I. Privado;
II. Militar;
III. Marítimo;
IV. Hecho en país extranjero; y
V. De vivienda de interés social o popular; la disposición testamentaria que se haga respecto
de un inmueble conceptuado como vivienda de interés social o popular, designando
beneficiario en el acto de adquisición.
Artículo 1395. No pueden ser testigos del testamento:
I. Los empleados del notario que lo autorice;
II. Los menores de dieciséis años;
III. Los que no están en su sano juicio;
IV. Los ciegos, sordos o mudos;
V. Los que no entiendan el idioma que habla el testador;
VI. Los herederos o legatarios, sus descendientes, ascendientes, cónyuges o hermanos. El
concurso, como testigo, de una de las personas a que se refiere esta fracción, sólo
produce como efecto la nulidad de la disposición se beneficie a ella o a sus mencionados
parientes; y
VII. Los que hayan sido condenados por el delito de falsedad.
Artículo 1396. Cuando el testador ignore el idioma del país, un intérprete nombrado por el mismo
testador concurrirá al acto y firmará el testamento.
Artículo 1397. Tanto el notario como los testigos que intervengan en cualquier testamento deberán
conocer al testador o cerciorarse de algún modo de su identidad y de que se halla en su cabal juicio
y libre de cualquier coacción.
Artículo 1398. Si la identidad del testador no pudiere ser verificada, se declarará esta circunstancia
por el notario o por los testigos, en su caso, agregando una u otros todas las señales que caractericen
la persona de aquél.
Artículo 1399. En el caso del artículo que precede, no tendrá validez el testamento mientras no se
justifique la identidad del testador.
Artículo 1400. En la redacción de las disposiciones de última voluntad queda prohibido:
I. Dejar hojas en blanco; y
II. Servirse de abreviaturas o cifras, sin expresarlos en sus letras.
La violación de lo dispuesto en la fracción I, será sancionada con multa de cincuenta a cien veces el
salario mínimo general diario vigente en la zona.
Si la violación es de lo dispuesto en la fracción II, la multa será de cinco a diez veces el salario
mínimo general diario vigente en la zona, misma que se duplicará si el infractor fuere notario o
funcionario público.
Artículo 1401. Siempre que se otorgue un testamento ante notario público, éste deberá formular un
aviso de testamento al Archivo General de Notarías, quien, a su vez, remitirá tal aviso al Registro
Nacional de Avisos de Testamento, por vía electrónica, con los datos conducentes. (Ref. P. O. No.
21, 22-III-24)
Asimismo, el notario que hubiere autorizado el testamento, debe dar aviso a los interesados luego
que sepa la muerte del testador. Si no lo hace, será responsable de los daños y perjuicios que la
dilación ocasione.
Artículo 1402. Lo dispuesto en el artículo que precede, se observará también por cualquiera que
tenga en su poder un testamento.
Artículo 1403. Si los interesados están ausentes o son desconocidos la noticia se dará al juez.
Capítulo Segundo
Del testamento público abierto
Artículo 1404. Testamento público abierto, es el que se otorga ante notario, de conformidad con las
disposiciones de este Capítulo.
Artículo 1405. El testador expresará de un modo claro y terminante su voluntad al notario. El notario
redactará por escrito las cláusulas del testamento, sujetándose estrictamente a la voluntad del
testador y las leerá en voz alta para que éste manifieste si está conforme. Si lo estuviere, firmarán la
escritura el testador, el notario y, en su caso, los testigos y el intérprete, asentándose el lugar, año,
mes, día y hora en que hubiere sido otorgado.
Artículo 1406. Cuando el testador no sepa o no pueda firmar el testamento, si fuera sordo, ciego,
no sepa leer o cuando el notario lo solicite, dos testigos deberán concurrir al acto de otorgamiento y
firmar el testamento.
Los testigos instrumentales a que se refiere este artículo, podrán intervenir, además, como testigos
de conocimiento.
Artículo 1407. Cuando el testador declare que no sabe o no puede firmar el testamento, uno de los
testigos firmará a ruego del testador y éste imprimirá su huella digital.
Artículo 1408. En el caso de extrema urgencia y no pudiendo ser llamado otro testigo, firmará por
el testador uno de los instrumentales, haciéndose constar esta circunstancia.
Artículo 1409. El que fuere enteramente sordo, pero que sepa leer, deberá dar lectura a su
testamento, si no supiere o no pudiere hacerlo, dispondrá una persona que lo lea a su nombre.
Artículo 1410. Cuando el testador sea ciego o no pueda o no sepa leer, se dará lectura al testamento
dos veces: una por el notario, como está prescrito en el artículo 1405 y otra, en igual forma, por uno
de los testigos u otra persona que el testador designe.
Artículo 1411. Cuando el testador ignore el idioma del país, si puede, escribirá su testamento, que
será traducido al español por el intérprete que él mismo nombre. La traducción se transcribirá como
testamento en el respectivo protocolo y el original, firmado por el testador, el intérprete y el notario,
se archivará en el apéndice correspondiente del notario que intervenga en el acto.
Si el testador no puede o no sabe leer, dictará en su idioma el testamento al intérprete. Traducido
éste, se procederá como dispone el párrafo primero de este artículo.
En este caso el intérprete podrá intervenir, además, como testigo de conocimiento.
Artículo 1412. Las formalidades expresadas en este Capítulo se practicarán en un sólo acto, que
comenzará con la lectura del testamento y el notario dará fe de haberse llenado aquéllas.
Artículo 1413. Faltando alguna de las referidas solemnidades, quedará el testamento sin efecto y el
notario será responsable de los daños y perjuicios. Además, se impondrán al notario las sanciones
que establece la ley de la materia, previo trámite ante el titular del Poder Ejecutivo del Estado.
Capítulo Tercero
Testamento público cerrado
Artículo 1414. El testamento público cerrado puede ser escrito por el testador o por otra persona a
su ruego y en papel común.
Artículo 1415. El testador debe rubricar todas las hojas y firmar al calce del testamento, pero si no
supiere o no pudiere hacerlo, podrá rubricar y firmar por él otra persona a su ruego.
Artículo 1416. En el caso del artículo que precede, la persona que haya rubricado y firmado por el
testador, concurrirá con él a la presentación del pliego cerrado; en este acto, el testador declarará
que aquella persona rubricó y firmó en su nombre y ésta firmará en la cubierta con los testigos y el
notario.
Artículo 1417. El papel en que esté escrito el testamento o el que le sirve de cubierta, deberá estar
cerrado y sellado o lo hará cerrar y sellar el testador en el acto del otorgamiento y lo exhibirá al
notario en presencia de tres testigos.
Artículo 1418. El testador, al hacer la presentación, declarará que en aquel pliego está contenida su
última voluntad.
Artículo 1419. El notario dará fe del otorgamiento, con expresión de las formalidades requeridas en
los artículos anteriores; esa constancia deberá extenderse en la cubierta del testamento y deberá
ser firmada por el testador, los testigos y el notario, quién, además, pondrá su sello.
Artículo 1420. Si alguno de los testigos no supiere firmar, se llamará a otra persona que lo haga en
su nombre y en su presencia, de modo que siempre haya tres firmas.
Artículo 1421. Si al hacer la presentación del testamento no pudiera firmar el testador, lo hará otra
persona en su nombre y en su presencia, no debiendo hacerlo ninguno de los testigos.
Artículo 1422. Sólo en los casos de suma urgencia podrá firmar uno de los testigos, ya sea por el
que no sepa hacerlo, ya por el testador. El notario hará constar expresamente esta circunstancia,
bajo la pena de suspensión de oficio por tres años.
Artículo 1423. Los que no saben o no pueden leer, son inhábiles para hacer testamento cerrado.
Artículo 1424. El sordomudo podrá hacer testamento cerrado, con tal que esté todo el escrito
fechado y firmado de su propia mano, y que al presentarlo al notario ante cinco testigos, escriba en
presencia de todos, sobre la cubierta, que en aquel pliego se contiene su última voluntad y va escrita
y firmada por él. El notario declarará en el acta de la cubierta que el testador lo escribió así,
observándose las disposiciones de este Código.
Artículo 1425. En el caso del artículo anterior, si el testador no puede firmar la cubierta se observará
lo dispuesto en los artículos que preceden, dando fe el notario de la elección que el testador haga
de uno de los testigos para que firme por él.
Artículo 1426. El que sea sólo mudo o sólo sordo, puede hacer testamento cerrado con tal que esté
escrito de su puño y letra o si ha sido escrito por otro, lo anote así el testador y firme la nota de su
puño y letra, sujetándose a las demás solemnidades precisas para esta clase de testamentos.
Artículo 1427. El testamento cerrado que carezca de alguna de las formalidades sobredichas,
quedará sin efecto y el notario será responsable en los términos de ley.
Artículo 1428. Cerrado y autorizado el testamento se entregará al testador y el notario pondrá razón
en el protocolo del lugar, hora, día, mes y año en que el testamento fue autorizado y entregado.
Artículo 1429. Por la infracción del artículo anterior, se anulará el testamento y al notario se le
impondrá la sanción de suspensión de seis meses y el pago de daños y perjuicios a los herederos y
legatarios instituidos en el testamento nulo.
Artículo 1430. El testador podrá conservar el testamento en su poder o darlo en guarda a persona
de su confianza o depositarlo en el Archivo General de Notarías.
Artículo 1431. El testador que quiera depositar su testamento en el mencionado Archivo, se
presentará con él ante el encargado de éste, quién hará asentar en el libro que con ese objeto debe
llevarse, la razón del depósito o entrega, que será firmada por dicho funcionario y el testador, a quién
se dará copia autorizada.
Artículo 1432. Pueden hacerse por procurador la presentación y depósito de que habla el artículo
que precede y en este caso, el poder quedará unido al testamento.
Artículo 1433. El testador puede retirar, cuando le parezca, su testamento, pero la devolución se
hará con las mismas solemnidades que la entrega.
Artículo 1434. El poder para la entrega y para la extracción del testamento, debe otorgarse en
escritura pública y esta circunstancia se hará constar en la nota respectiva.
Artículo 1435. Luego que el juez reciba un testamento cerrado, hará comparecer al notario y a los
testigos que concurrieron a su otorgamiento.
Artículo 1436. El testamento cerrado no podrá ser abierto sino después de que el notario y los
testigos instrumentales hayan reconocido ante el juez sus firmas y la del testador o la de la persona
que por éste hubiere firmado y hayan declarado si en su concepto está cerrado y sellado como lo
estaba en el acto de la entrega.
Artículo 1437. Si no pudieren comparecer todos los testigos por muerte, enfermedad o ausencia,
bastará el reconocimiento de la mayor parte y del notario.
Artículo 1438. Si por iguales causas no pudieren comparecer el notario, la mayor parte de los
testigos o ninguno de ellos, el juez lo hará constar así por información, como también la legitimidad
de las firmas y que en la fecha que lleva el testamento se encontraban aquellos en el lugar en que
éste se otorgó.
Artículo 1439. En todo caso, los que comparecieren reconocerán sus firmas.
Artículo 1440. Cumplido lo prescrito en los cinco artículos anteriores, el juez decretará la publicación
y protocolización del testamento.
Artículo 1441. El testamento cerrado quedará sin efecto siempre que se encuentre roto el pliego
interior o abierto el que forma la cubierta o borradas, raspadas o enmendadas las firmas que lo
autorizan, aunque el contenido no sea vicioso.
Artículo 1442. Toda persona que tuviere en su poder un testamento cerrado y no lo presente, como
está prevenido en los artículos 1401 y 1402 o lo sustraiga dolosamente de los bienes del finado,
incurrirá en la pena, si fuere heredero por intestado o testamento, de pérdida del derecho que pudiera
tener, sin perjuicio de la que le corresponda conforme al Código Penal del Estado de Querétaro.
Capítulo Cuarto
Del testamento ológrafo
Artículo 1443. Se llama testamento ológrafo, al escrito de puño y letra del testador.
Artículo 1444. Este testamento sólo podrá ser otorgado por las personas mayores de edad y para
que sea válido, deberá estar totalmente escrito por el testador y firmado por él con expresión del día,
mes y año en que se otorgue.
Artículo 1445. Si contuviere palabras, tachadas enmendadas o entre renglones, las salvará el
testador bajo su firma.
La omisión de esta formalidad por el testador, sólo afecta a la validez de las palabras tachadas,
enmendadas o entre renglones, pero no al testamento mismo.
Artículo 1446. El testador hará por duplicado su testamento e imprimirá en cada ejemplar su huella
digital. El original, dentro de un sobre cerrado y lacrado, será depositado en la sección
correspondiente del Registro Público de la Propiedad y del Comercio y el duplicado, también
encerrado en un sobre lacrado y con la nota en la cubierta, de que se hablará después, será devuelto
al testador. Éste, podrá poner en los sobres que contengan los testamentos los sellos, señales o
marcas que estime necesarios para evitar violaciones.
Artículo 1447. El depósito en el Registro Público de referencia, se hará personalmente por el
testador, quién, si no es conocido del encargado de la oficina, debe presentar dos testigos que lo
identifiquen. En el sobre que contenga el testamento original, el testador, de su puño y letra, pondrá
la siguiente constancia: “Dentro de este sobre se contiene mi testamento”. A continuación se
expresará el lugar y la fecha en que se hace el depósito. La constancia será firmada por el testador
y por el encargado de la oficina. En caso de que intervengan testigos de identificación, también
firmarán.
Artículo 1448. En el sobre cerrado que contenga el duplicado del testamento ológrafo se pondrá la
siguiente constancia extendida por el encargado de la oficina: "Recibí el pliego cerrado
que...................., afirma contiene el original de su testamento ológrafo y del cual, según afirmación
de la misma persona, existe dentro de este sobre un duplicado”. Se pondrá luego el lugar y la fecha
en que se extiende la constancia, que será firmada por el encargado de la oficina, poniéndose
también al calce la firma del testador y de los testigos de identificación, cuando intervengan.
Artículo 1449. Cuando el testador estuviere imposibilitado para hacer personalmente la entrega de
su testamento en las oficinas del Registro Público de la Propiedad adscrito al Instituto Registral y
Catastral del Estado de Querétaro, el encargado de ellas deberá concurrir al lugar donde aquel se
encontrare, para cumplir las formalidades del depósito. (Ref. P. O. No. 21, 22-III-24)
Artículo 1450. Hecho el depósito, el encargado del Registro tomará razón de él en el libro respectivo
y remitirá, vía electrónica, al Registro Nacional de Avisos de Testamento el aviso de su depósito, con
los datos conducentes, a fin de que el testamento pueda ser identificado y conservará el original bajo
su directa responsabilidad hasta que proceda hacer su entrega al mismo testador o al juez
competente.
Los testamentos ológrafos no producirán efecto si no son depositados en el Registro Público de la
Propiedad adscrito al Instituto Registral y Catastral del Estado de Querétaro. (Ref. P. O. No. 21, 22-
III-24)
Artículo 1451. En cualquier tiempo el testador tendrá derecho de retirar del archivo, personalmente
o por medio de mandatario con poder solemne y especial, el testamento depositado, haciéndose
constar la entrega en un acta que firmará el interesado y el encargado de la oficina.
Artículo 1452. El juez ante quien se promueva en juicio sucesorio, pedirá informe al encargado del
Registro Público de la Propiedad y del Comercio del lugar, acerca de si en su oficina se ha depositado
algún testamento ológrafo del autor de la sucesión, para que en caso de que así sea, se le remita.
Artículo 1453. El que guarde en su poder el duplicado de un testamento o cualquiera que tenga
noticia de que el autor de una sucesión ha depositado testamento ológrafo, lo comunicará al juez
competente, quien pedirá al encargado de la oficina del Registro en que se encuentre el testamento,
que se lo remita.
Artículo 1454. Recibido el testamento, el juez examinará la cubierta que lo contiene para cerciorarse
de que no ha sido violada; hará que los testigos de identificación que residieren en el lugar
reconozcan sus firmas y la del testador, y en presencia del Ministerio Público, de los que se hayan
presentado como interesados y de los mencionados testigos, abrirá el sobre que contiene el
testamento. Si éste llena los requisitos mencionados en el artículo 1440, quedará comprobado que
es el mismo que depositó el testador y se declarará formal el testamento de éste.
Artículo 1455. Sólo cuando el original depositado haya sido destruido o robado, se tendrá como
formal testamento el duplicado, procediéndose para su apertura como se dispone en el artículo que
precede.
Artículo 1456. El testamento ológrafo quedará sin efecto cuando el original o el duplicado, en su
caso, estuvieren rotos o el sobre que los cubre resultare abierto o las firmas que los autoricen
aparecieren borradas, rapadas o con enmendaduras, aún cuando el contenido del testamento no
sea vicioso.
Artículo 1457. El encargado del Registro Público de la Propiedad y del Comercio no proporcionará
informes acerca del testamento ológrafo depositado en su oficina, sino al mismo testador o a los
jueces competentes que oficialmente se los pidan.
Capítulo Quinto
Del testamento privado
Artículo 1458. El testamento privado está permitido en los casos siguientes:
I. Cuando el testador es atacado de una enfermedad tan violenta y grave que no de tiempo
para que concurra notario a hacer el testamento;
II. Cuando no haya notario en la población o juez que actúe por receptoría; y
III. Cuando aunque haya notario o juez en la población, sea imposible o por lo menos muy
difícil, que concurran al otorgamiento del testamento.
Artículo 1459. Para que en los casos enumerados en el artículo que precede pueda otorgarse
testamento privado, es necesario que al testador no le sea posible hacer testamento ológrafo.
Artículo 1460. El testador que se encuentre en el caso de hacer testamento privado, declarará en
presencia de cinco testigos idóneos su última voluntad, que uno de ellos redactará por escrito, si el
testador no puede escribir.
Artículo 1461. No será necesario redactar por escrito el testamento, cuando ninguno de los testigos
sepa escribir y en los casos de suma urgencia.
Artículo 1462. En los casos de suma urgencia bastarán tres testigos idóneos.
Artículo 1463. Al otorgarse el testamento privado se observarán, en su caso, las disposiciones
aplicables al testamento público abierto.
Artículo 1464. El testamento privado sólo surtirá sus efectos si el testador fallece de la enfermedad
o en el peligro en que se hallaba o dentro de un mes de desaparecida la causa que lo autorizó.
Artículo 1465. El testamento privado necesita, además, para su validez, que se haga la declaración
de ley, teniendo en cuenta las declaraciones de los testigos que firmaron u oyeron, en su caso, la
voluntad del testador.
Artículo 1466. La declaración a que se refiere el artículo anterior será pedida por los interesados,
inmediatamente después que supieren la muerte del testador y la forma de su disposición.
Artículo 1467. Los testigos que concurren a un testamento privado deberán declarar
circunstancialmente:
I. El lugar, la hora, el día, el mes y el año en que se otorgó el testamento;
II. Si reconocieron, vieron y oyeron claramente al testador;
III. El tenor de la disposición;
IV. Si el testador estaba en su cabal juicio y libre de cualquiera coacción;
V. El motivo por el que se otorgó el testamento privado; y
VI. Si saben que el testador falleció o no de la enfermedad o en el peligro en que se hallaba.
Artículo 1468. Si los testigos fueron idóneos y estuvieron conformes en todas y cada una de las
circunstancias enumeradas en el artículo que precede, el juez declarará que sus dichos son el formal
testamento de la persona de quien se trate.
Artículo 1469. Si después de la muerte del testador muriese alguno de los testigos se hará la
declaración con los restantes, con tal de que no sean menos de tres, manifiestamente contestes y
mayores de toda excepción.
Artículo 1470. Lo dispuesto en el artículo anterior se observará también en el caso de ausencia de
alguno o algunos de los testigos siempre que en la falta de comparecencia del testigo no hubiere
dolo.
Artículo 1471. Sabiéndose el lugar donde se hallan los testigos, serán examinados por exhorto.
Capítulo Sexto
Del testamento militar
Artículo 1472. Testamento militar es la disposición que hace un miembro o asimilado del Ejercito
Nacional, en el momento de entrar en acción de guerra o estando herido sobre el campo de batalla.
Este mismo carácter tendrá la disposición hecha por los prisioneros de guerra.
Artículo 1473. El testamento militar puede ser escrito o verbal.
Artículo 1474. El testamento militar será válido en el Estado, si se han seguido, en su otorgamiento,
las disposiciones relativas del Código Civil para el Distrito Federal.
Capítulo Séptimo
Del testamento marítimo, del aéreo y del hecho fuera
del Estado o en país extranjero
Artículo 1475. El testamento hecho a bordo de un buque nacional tendrá validez en el Estado, si se
ha otorgado de acuerdo con las disposiciones del Código Civil para el Distrito Federal.
El testamento otorgado a bordo de una nave aérea en tránsito, tendrá eficacia igualmente, si se
ajusta a las disposiciones especiales que lo reglamenten y, de no estarlo, si se han observado las
reglas que rigen el testamento marítimo en lo que fueren aplicables.
Artículo 1476. Los testamentos hechos en otra entidad federativa, en el Distrito Federal o en país
extranjero, tendrán eficacia en el Estado si se han sujetado a las formalidades de la ley del lugar
donde se otorgaron, teniendo en cuenta las disposiciones preliminares del presente Código.
Las disposiciones relativas del Código Civil para el Distrito Federal, de observancia en toda la
República, como Código Civil Federal, serán aplicables a los testamentos hechos en país extranjero.
Capítulo Octavo
Del testamento sobre la vivienda
de interés social o popular
Artículo 1477. En adquisición de vivienda conceptuada por las leyes como de interés social o
popular, puede establecerse disposición del inmueble respectivo para después de la muerte del
adquirente, sin que para el caso se requieran otras formalidades que la designación de los
beneficiarios y las establecidas para el acto jurídico donde titule la propiedad. Para esta forma de
transmisión hereditaria, se aplicarán las reglas de los legados.
Título Cuarto
De la sucesión legítima
Capítulo Primero
Disposiciones generales
Artículo 1478. La herencia legítima se abre:
I. Cuando no hay testamento o el que se otorgó es nulo o perdió su validez;
II. Cuando el testador no dispuso de todos los bienes;
III. Cuando no se cumpla la condición impuesta al heredero; y
IV. Cuando el heredero muere antes del testador, repudia la herencia o es incapaz de
heredar, si no se ha nombrado substituto.
Artículo 1479. Cuando siendo válido el testamento no deba subsistir la institución de heredero,
subsistirán, sin embargo, las demás disposiciones hechas en él y la sucesión legítima sólo
comprenderá los bienes que debían corresponder al heredero instituido.
Artículo 1480. Si el testador dispone legalmente sólo de una parte de sus bienes, el resto de ellos
forma la sucesión legítima.
Artículo 1481. Tienen derecho a heredar por sucesión legítima:
I. Los descendientes, cónyuges, ascendientes, parientes colaterales dentro del cuarto
grado y el concubinario, siempre que haya vivido con el testador durante los tres años
inmediatos que precedieron a la muerte de éste; y
II. A falta de los anteriores, la Universidad Autónoma de Querétaro y las instituciones de
asistencia social, públicas y privadas.
Artículo 1482. El parentesco de afinidad no da derecho de heredar.
Artículo 1483. Los parientes más próximos excluyen a los más remotos.
Artículo 1484. Los parientes que se hallaren en el mismo grado, heredarán por partes iguales.
Artículo 1485. Las líneas y grados de parentesco se arreglarán por las disposiciones contenidas en
el Capítulo Primero, Título Séptimo del Libro Primero.
Capítulo Segundo
De la sucesión de los descendientes
Artículo 1486. Si a la muerte de los padres quedaren sólo hijos, la herencia se dividirá entre todos
por partes iguales, sean nacidos de matrimonio o reconocidos.
Artículo 1487. Cuando concurran descendientes con el cónyuge que sobreviva, a éste le
corresponderá la porción de un hijo.
Artículo 1488. Si quedaren hijos y descendientes de ulterior grado, los primeros heredaran por
cabeza y los segundos por estirpe. Lo mismo se observará tratándose de descendientes de hijos
premuertos, incapaces de heredar o que hubieren renunciado a la herencia.
Artículo 1489. Si sólo quedaren descendientes de ulterior grado, la herencia se dividirá por estirpes
y si en alguna de éstas hubiere varios herederos, la porción que a ella corresponda se dividirá por
partes iguales.
Artículo 1490. Concurriendo hijos con ascendientes, éstos sólo tendrán derecho a alimentos, que
en ningún caso pueden exceder de la porción de uno de los hijos.
Artículo 1491. El adoptado hereda como un hijo. (Ref. P. O. No. 19, 31-III-11)
Artículo 1492. Derogado. (P. O. No. 19, 31-III-11)
Artículo 1493. Si el intestado no fuere absoluto, se deducirá del total de la herencia la parte de que
legalmente haya dispuesto el testador y el resto se dividirá de la manera que disponen los artículos
que preceden.
Capítulo Tercero
De la sucesión de los ascendientes
Artículo 1494. A falta de descendientes y de cónyuge, sucederán el padre y la madre por partes
iguales.
Artículo 1495. Si sólo hubiere padre o madre, el que viva sucederá al hijo en toda la herencia.
Artículo 1496. Si sólo hubiere ascendientes de ulterior grado, por una línea, se dividirá la herencia
por partes iguales.
Artículo 1497. Si hubiere ascendientes por ambas líneas, se dividirá la herencia en dos partes
iguales y se aplicará una a los ascendientes de la línea paterna y otra a los de la materna.
Artículo 1498. Los miembros de cada línea dividirán entre sí, por partes iguales, la porción que les
corresponda.
Artículo 1499. Los adoptantes, heredarán en los mismos términos establecidos en este Capítulo
para el padre y la madre. (Ref. P. O. No. 19, 31-III-11)
Artículo 1500. Derogado. (P. O. No. 19, 31-III-11)
Artículo 1501. Los ascendientes tienen derecho a heredar a sus descendientes reconocidos.
Artículo 1502. Si el reconocimiento se hace después de que el descendiente haya adquirido bienes
cuya cuantía haga suponer fundadamente que ello motivó el reconocimiento, ni el que reconoce, ni
sus descendientes, tienen derecho a la herencia del reconocido. El que reconoce tiene derecho a
alimentos, en el caso de que el reconocimiento lo haya hecho cuando el reconocido tuvo también
derecho a percibirlos.
Capítulo Cuarto
De la sucesión del cónyuge
Artículo 1503. El cónyuge que sobrevive, concurriendo con descendientes, tendrá el derecho de un
hijo, si carece de bienes o los que tiene al morir el autor de la sucesión, no igualan la porción que a
cada hijo debe corresponder. Lo mismo se observará si concurre con hijos adoptivos del autor de la
herencia.
Cuando exista un solo bien inmueble producto de la herencia, el cónyuge que sobrevive tendrá el
derecho al usufructo vitalicio, siendo éste un derecho real que será intransferible. (Adición P. O. No.
48, 14-VI-19)
Artículo 1504. En el primer caso del artículo anterior, el cónyuge recibirá íntegra la porción señalada;
en el segundo, solo tendrá derecho de recibir lo que baste para igualar sus bienes con la porción
mencionada.
Artículo 1505. Si el cónyuge que sobrevive concurre con ascendientes, la herencia se dividirá en
dos partes iguales, de las cuales una se aplicará al cónyuge y la otra a los ascendientes. En caso de
existir un solo bien inmueble, producto de la herencia, el cónyuge que sobrevive tendrá el derecho
al usufructo vitalicio, siendo éste un derecho real que será intransferible. (Ref. P. O. No. 48, 14-VI-
19)
Artículo 1506. Concurriendo el cónyuge con uno o más hermanos del autor de la sucesión, los
segundos tendrán sólo derecho a alimentos, si los necesitaren.
Artículo 1507. El cónyuge recibirá las porciones que le correspondan conforme a los artículos 1500
y 1505, aunque tenga bienes propios.
Artículo 1508. A falta de descendientes, ascendientes y hermanos, el cónyuge sucederá en todos
los bienes.
Capítulo Quinto
De la sucesión de los colaterales
Artículo 1509. Si sólo hay hermanos por ambas líneas, sucederán por partes iguales.
Artículo 1510. Si concurren hermanos con medios hermanos, aquellos heredarán doble porción que
éstos.
Artículo 1511. Si concurren hermanos con sobrinos, hijos de hermanos o de medios hermanos
premuertos, que sean incapaces de heredar o que hayan renunciado la herencia, los primeros
heredarán por cabeza y los segundos por estirpes, teniendo en cuenta lo dispuesto en el artículo
anterior.
Artículo 1512. A falta de hermanos, sucederán sus hijos, dividiéndose la herencia por estirpes y la
porción de cada estirpe por cabezas.
Artículo 1513. A falta de los llamados en los artículos anteriores, sucederán los parientes más
próximos dentro del cuarto grado, sin distinción de línea ni consideración al doble vínculo y heredarán
por partes iguales.
Al aplicar las disposiciones anteriores se tendrá en cuenta lo que ordena el Capítulo siguiente.
Capítulo Sexto
De la sucesión del concubinario
Artículo 1514. Los concubinarios tienen derecho a heredarse recíprocamente, siempre que hayan
vivido juntos durante los tres años que procedieron inmediatamente a su muerte o menos si
procrearon hijos en común.
Si al morir el autor de la herencia le sobreviven varios concubinarios, ninguno de ellos heredará.
Capítulo Séptimo
De la sucesión de la Universidad Autónoma de Querétaro
y de las instituciones de asistencia social
Artículo 1515. A falta de todos los herederos llamados en los Capítulos Quinto y Sexto, sucederán,
por partes iguales, la Universidad Autónoma de Querétaro y las instituciones de asistencia social,
pública o privada, que designe el Gobernador del Estado.
Título Quinto
Disposiciones comunes a las sucesiones testamentarias
y legítimas
Capítulo Primero
De las precauciones que deben adoptarse
cuando la viuda quede en cinta
Artículo 1516. Cuando a la muerte del marido la viuda crea haber quedado encinta, lo pondrá en
conocimiento del juez que conozca de la sucesión dentro del plazo de cuarenta días para que lo
notifique a los que tengan a la herencia un derecho de tal naturaleza que deba desaparecer o
disminuir por el nacimiento del póstumo.
Artículo 1517. Los interesados a que se refiere el precedente artículo pueden pedir al juez que dicte
las providencias convenientes para evitar la suposición del parto, la substitución del infante o que se
haga pasar por viable la criatura que no lo es.
Cuidará el juez de que las medidas que dicte no ataquen al pudor ni a la libertad de la viuda.
Artículo 1518. Háyase o no dado el aviso de que habla el artículo 1516, al aproximarse la época del
parto la viuda deberá ponerlo en conocimiento del juez, para que lo haga saber a los interesados.
Estos tienen derecho de pedir que el juez nombre una persona que se cerciore de la realidad del
alumbramiento; debiendo recaer el nombramiento precisamente en un médico o en una partera.
Artículo 1519. Si el marido reconoció en instrumento público o privado la certeza de la preñez de su
consorte, estará dispensada ésta de dar el aviso a que se refiere el artículo 1516, pero quedará
sujeta a cumplir lo dispuesto en el artículo 1518.
Artículo 1520. La omisión de la madre no perjudica a la legitimidad del hijo, si por otros medios
legales puede acreditarse.
Artículo 1521. La viuda que quedare encinta, aún cuando tenga bienes, deberá ser alimentada con
cargo a la masa hereditaria.
Artículo 1522. Si la viuda no cumple con lo dispuesto en los artículos 1516 y 1518, podrán los
interesados negarle los alimentos cuando tenga bienes; pero si, por averiguaciones posteriores,
resultare cierta la preñez, se deberán abonar los alimentos que dejaron de pagarse.
Artículo 1523. La viuda no está obligada a devolver los alimentos percibidos aun cuando haya
habido aborto o no resulte cierta la preñez, salvo el caso en que ésta hubiere sido contradicha por el
dictamen pericial.
Artículo 1524. El juez decidirá de plano todas las cuestiones relativas a alimentos, conforme a los
artículos anteriores, resolviendo en cada caso dudoso en favor de la viuda.
Artículo 1525. Para cualquiera de las diligencias que se practiquen conforme a lo dispuesto en este
Capítulo, deberá ser oída la viuda.
Artículo 1526. La división de la herencia se suspenderá hasta que se verifique el parto o hasta que
transcurra el plazo máximo de la preñez, mas los acreedores podrán ser pagados por mandato
judicial.
Capítulo Segundo
De la apertura y transmisión de la herencia
Artículo 1527. La sucesión se abre en el momento en que muera el autor de la herencia y cuando
se declara la presunción de muerte de un ausente.
Artículo 1528. No habiendo albacea nombrado, cada uno de los herederos puede, si no ha sido
instituido heredero de bienes determinados, reclamar la totalidad de la herencia que le corresponde
conjuntamente con otros, sin que el demandado pueda oponer la excepción de que la herencia no
le pertenece por entero.
Artículo 1529. Habiendo albacea nombrado, él deberá promover la reclamación a que se refiere el
artículo precedente y siendo moroso en hacerlo, los herederos tienen derecho de pedir su remoción.
Artículo 1530. El derecho de reclamar la herencia prescribe en diez años y es transmisible a los
herederos.
Capítulo Tercero
De la aceptación y de la repudiación de la herencia
Artículo 1531. Pueden aceptar o repudiar la herencia todos los que tienen la libre disposición de sus
bienes.
Artículo 1532. La herencia dejada a los menores y demás incapacitados será aceptada por sus
representantes legales, quienes podrán repudiarla con autorización judicial, previa audiencia del
Ministerio Público.
Artículo 1533. Los cónyuges no necesitan autorizarse para aceptar o repudiar la herencia que le
corresponda. Sólo la herencia común será aceptada o repudiada por los dos cónyuges y en caso de
discrepancia, resolverá el juez.
Artículo 1534. La aceptación puede ser expresa o tácita. Es expresa la aceptación si el heredero
acepta con palabras terminantes; es tácita, si ejecutan algunos hechos de los que se deduzca
necesariamente la intención de aceptar o aquéllos que no podría ejecutar sino con su calidad de
heredero.
Artículo 1535. Ninguno puede aceptar o repudiar la herencia en parte, con plazo o condicionalmente.
Artículo 1536. Si los herederos no convinieren sobre la aceptación o repudiación, podrán aceptar
unos y repudiar otros.
Artículo 1537. Si el heredero fallece sin aceptar o repudiar la herencia el derecho de hacerlo se
transmite a sus sucesores.
Artículo 1538. Los efectos de la aceptación o repudiación de la herencia se retrotraen siempre a la
fecha de la muerte de la persona a quién se hereda.
Artículo 1539. La repudiación debe ser expresa y hacerse por escrito ante el juez o por medio de
instrumentos públicos otorgados ante notario, cuando el heredero no se encuentre en el lugar del
juicio.
Artículo 1540. La repudiación no priva al que la hace, si no es heredero ejecutor del derecho de
reclamar los legados que se le hubieren dejado.
Artículo 1541. El que es llamado a una misma herencia por testamento y por intestado, si la repudia
por el primer título, se entiende haberla repudiado por los dos.
Artículo 1542. El que repudia el derecho de suceder por intestado, sin tener noticia de su título
testamentario, puede, en virtud de éste, aceptar la herencia.
Artículo 1543. Ninguno puede renunciar la sucesión de persona viva, ni enajenar los derechos que
eventualmente pueda tener a su herencia.
Artículo 1544. Nadie puede aceptar ni repudiar, sin estar cierto de la muerte de aquél de cuya
herencia se trate.
Artículo 1545. Conocida la muerte de aquél a quien se hereda, se puede renunciar la herencia
dejada bajo condición, aunque ésta no se haya cumplido.
Artículo 1546. Las personas morales capaces de adquirir pueden, por conducto de sus
representantes legítimos, aceptar o repudiar herencias, pero tratándose de instituciones de carácter
oficial o de asistencia social, no pueden repudiar la herencia sin aprobación judicial, previa audiencia
del Ministerio Público.
Las entidades públicas no pueden aceptar ni repudiar herencias, sin aprobación de la autoridad
administrativa superior de quien dependan.
Artículo 1547. Cuando alguno tuviere interés en que el heredero declare si acepta o repudia la
herencia, podrá pedir, pasados nueve días de la apertura de ésta, que el juez fije al heredero un
plazo, que no excederá de un mes, para que dentro de él haga su declaración, apercibido de que, si
no la hace, se tendrá la herencia por aceptada.
Artículo 1548. La aceptación y la repudiación una vez hechas son irrevocables y no pueden ser
impugnadas sino en los casos de dolo o violencia.
Artículo 1549. El heredero puede revocar la aceptación o la repudiación, cuando por un testamento
desconocido, al tiempo de hacerla se altera la cantidad o calidad de la herencia.
Artículo 1550. En el caso del artículo anterior, si el heredero revoca la aceptación, devolverá todo
lo que hubiere percibido de la herencia, observándose respecto de los frutos, las reglas relativas a
los poseedores.
Artículo 1551. Si el heredero repudia la herencia en perjuicio de sus acreedores pueden éstos pedir
al juez que los autorice para aceptar en nombre de aquél.
Artículo 1552. En el caso del artículo anterior, la aceptación sólo aprovechará a los acreedores para
el pago de sus créditos; pero si la herencia excediere del importe de éstos, el exceso pertenecerá a
quién llame la ley y en ningún caso al que hizo la renuncia.
Artículo 1553. Los acreedores cuyos créditos fueren posteriores a la repudiación, no pueden ejercer
el derecho que les concede el artículo 1551.
Artículo 1554. El que por la repudiación de la herencia debe entrar en ella, podrá impedir que la
acepten los acreedores, pagando a éstos los créditos que tienen contra el que la repudió.
Artículo 1555. El que, a instancia de un legatario o acreedor hereditario, haya sido declarado
heredero, será considerado como tal por los demás, sin necesidad de nuevo juicio.
Artículo 1556. La aceptación en ningún caso produce confusión de los bienes del autor de la
herencia y de los herederos, porque toda herencia se entiende aceptada a beneficio de inventario,
aunque no se exprese.
Artículo 1557. No podrá ser albacea el que no tenga la libre disposición de sus bienes.
Artículo 1558. No pueden ser albaceas, excepto en el caso de ser herederos únicos:
I. Los magistrados y jueces que estén ejerciendo jurisdicción en el lugar en que se abre la
sucesión;
II. Los que por sentencia hubieren sido removidos otra vez del cargo de albacea;
III. Los que hayan sido condenados por delitos contra la propiedad; y
IV. Los que no tengan un modo honesto de vivir.
Artículo 1559. El testador puede nombrar uno o más albaceas.
Artículo 1560. Cuando el testador no hubiere designado albacea o el nombrado no desempeñare el
cargo, los herederos elegirán albacea por mayoría de votos. Por los herederos menores votarán sus
legítimos representantes.
Artículo 1561. La mayoría, en todos los casos de que habla este Capitulo y los relativos a inventario
y partición, se calculará por el importe de las porciones y no por el número de las personas.
Cuando la mayor porción esté representada por menos de la cuarta parte de los herederos, para que
haya mayoría se necesita que con ellos voten los herederos que sean necesarios para formar, por
lo menos, la cuarta parte del número total.
Artículo 1562. Si no hubiere mayoría, el albacea será nombrado por el juez, de entre los propuestos.
Artículo 1563. Lo dispuesto en los dos artículos que preceden, se observará también en los casos
de intestado y cuando el albacea nombrado falte, sea por la causa que fuere.
Artículo 1564. El heredero que fuere único, será albacea, si no hubiere sido nombrado otro en el
testamento. Si es incapaz, desempeñará el cargo su representante legal.
Artículo 1565. Cuando no haya heredero o el nombrado no entre en la herencia, el juez nombrará
el albacea, si no hubiere legatarios.
Artículo 1566. En el caso del artículo anterior, si hay legatarios, el albacea será nombrado por éstos.
Artículo 1567. El albacea nombrado conforme a los dos artículos que preceden, durará en su
encargo mientras que, declarados los herederos legítimos éstos hacen la elección de albacea.
Artículo 1568. Cuando toda la herencia se distribuye en legados, los legatarios nombrarán el
albacea.
Artículo 1569. El albacea podrá ser universal o especial.
Artículo 1570. Cuando fueren varios los albaceas nombrados, el albaceazgo será ejercido por cada
uno de ellos, en el orden en que hubiesen sido designados, a no ser que el testador hubiere dispuesto
expresamente que se ejerza de común acuerdo por todos los nombrados, pues en este caso se
considerarán mancomunados.
Artículo 1571. Cuando los albaceas fueren mancomunados, sólo valdrá lo que todos hagan de
consuno; lo que haga uno de ellos, legal y expresamente autorizado por los demás o lo que, en caso
de disidencia, acuerde el mayor número. Si no hubiere mayoría decidirá el juez.
Artículo 1572. En los casos de suma urgencia, puede uno de los albaceas mancomunados practicar,
bajo su responsabilidad, los actos que fueren necesarios, dando cuenta inmediatamente a los
demás.
Artículo 1573. El cargo de albacea es voluntario; pero el que lo acepte se constituye en la obligación
de desempeñarlo.
Artículo 1574. El albacea que renuncie, sin justa causa, perderá lo que le hubiere dejado el testador.
Lo mismo sucederá cuando la renuncia sea por justa causa, si lo que se deja al albacea es con el
exclusivo objeto de remunerarlo por el desempeño del cargo.
Artículo 1575. El albacea que presentare excusas, deberá hacerlo dentro de los tres días siguientes
a aquél en que tuvo noticia de su nombramiento; si éste le era ya conocido, dentro de los seis días
siguientes a aquél en que tuvo noticia de la muerte del testador. Si presenta sus excusas fuera del
plazo señalado, responderá de los daños y perjuicios que ocasione.
Artículo 1576. Pueden excusarse de ser albaceas:
I. Los empleados y funcionarios públicos;
II. Los militares en servicio activo;
III. Los que fueren tan pobres que no puedan atender el albaceazgo sin menoscabo de su
subsistencia;
IV. Los que, por el mal estado habitual de salud o por no saber leer ni escribir, no pueden
atender debidamente el albaceazgo;
V. Los que tengan sesenta años cumplidos; y
VI. Los que tengan a su cargo otro albaceazgo.
Artículo 1577. El albacea que estuviere presente mientras se decide sobre su excusa, debe
desempeñar el cargo bajo la pena de perder lo que le hubiera dejado el testador.
Artículo 1578. El albacea no podrá delegar el cargo que ha recibido, ni por su muerte pasa a sus
herederos, pero no está obligado a obrar personalmente; puede hacerlo por mandatarios que obren
bajo sus órdenes, respondiendo de los actos de éstos.
Artículo 1579. El albacea general está obligado a entregar al ejecutor especial, las cantidades o
cosas necesarias para que cumpla la parte del testamento que estuviere a su cargo.
Artículo 1580. Si el cumplimiento del legado dependiere de plazo o de alguna condición suspensiva,
podrá el ejecutor general resistir la entrega de la cosa o cantidad, dando fianza a satisfacción del
legatario o del ejecutor especial, de que la entrega se hará en su debido tiempo.
Artículo 1581. El ejecutor especial podrá también, a nombre del legatario, exigir la constitución de
la hipoteca necesaria.
Artículo 1582. El derecho a la posesión de los bienes hereditarios se transmite por ministerio de la
ley a los herederos y a los ejecutores universales, desde el momento de la muerte del autor de la
herencia, salvo que sobreviva el cónyuge de éste.
Artículo 1583. El albacea debe deducir todas las acciones que pertenezcan a la herencia.
Artículo 1584. Son obligaciones del albacea general:
I. La presentación del testamento;
II. El aseguramiento de los bienes de la herencia;
III. La formación de inventarios;
IV. La administración de los bienes y la rendición de las cuentas del albaceazgo;
V. El pago de las deudas mortuorias, hereditarias y testamentarias;
VI. La partición y adjudicación de los bienes entre los herederos y legatarios;
VII. La defensa, en juicio y fuera de él, así de la herencia como de la validez del testamento;
VIII. La de representar a la sucesión en todos los juicios que hubieren de promoverse en su
nombre o que se promovieron contra de ella; y
IX. Las demás que le imponga la ley.
Artículo 1585. Los albaceas, dentro de los quince días siguientes a la aprobación del inventario,
propondrán al juez la distribución provisional de los productos de los bienes hereditarios, señalando
la parte de ellos que cada bimestre deberá entregarse a los herederos o legatarios.
El juez, observando el procedimiento fijado por la ley de la materia, aprobará o modificará la
proposición hecha, según corresponda.
Al albacea que no presente la proposición de que se trata o que durante dos bimestres consecutivos,
sin justa causa, no cubra a los herederos o legatarios lo que les corresponda, será separado del
cargo, a solicitud de cualquiera de los interesados.
Artículo 1586. El albacea también está obligado, dentro de los tres meses contados desde que
acepte su nombramiento, a garantizar su manejo con fianza, hipoteca o prenda, a su elección,
conforme a las bases siguientes:
I. Por el importe de la renta de los bienes raíces en el último año y por los réditos de los
capitales impuestos, durante ese mismo tiempo;
II. Por el valor de los bienes muebles;
III. Por el de los productos de las fincas rústicas en un año, calculados por peritos o por el
término medio en un quinquenio, a elección del juez; y
IV. En las negociaciones mercantiles e industriales, por el veinte por ciento del importe de
las mercancías y demás efectos muebles, calculado por los libros si están llevados en
debida forma o a juicio de peritos.
Artículo 1587. Cuando el albacea sea también coheredero y su porción baste para garantizar,
conforme a lo dispuesto en el artículo que precede, no estará obligado a prestar garantía especial
mientras que conserve sus derechos hereditarios. Si su porción no fuere suficiente para prestar la
garantía de que se trata, estará obligado a dar fianza, hipoteca o prenda por lo que falte para
completar esa garantía.
Artículo 1588. El testador no puede liberar al albacea de la obligación de garantizar su manejo, pero
los herederos, sean testamentarios o legítimos, tienen derecho de dispensar al albacea del
cumplimiento de esa obligación.
Artículo 1589. Si el albacea ha sido nombrado en testamento y lo tiene en su poder, debe presentarlo
dentro de los ocho días siguientes a la muerte del testador.
Artículo 1590. El albacea debe formar el inventario dentro del plazo señalado por el Código de
Procedimientos Civiles del Estado de Querétaro. Si no lo hace, será removido.
Artículo 1591. El albacea, antes de formar el inventario, no permitirá la extracción de cosa alguna,
si no es que conste la propiedad ajena por el mismo testamento, por instrumento público o por los
libros de la casa llevados en debida forma, si el autor de la herencia hubiere sido comerciante.
Artículo 1592. Cuando la propiedad de la cosa ajena conste por medios diversos de los enumerados
en el artículo que precede, el albacea se limitará a poner al margen de las partidas respectivas, una
nota que indique la pertenencia de la cosa para que la propiedad se discuta en el juicio
correspondiente.
Artículo 1593. La infracción a los dos artículos anteriores, hará responsable al albacea de los daños
y perjuicios.
Artículo 1594. El albacea, dentro del primer mes de ejercer su cargo, fijará, de acuerdo con los
herederos, la cantidad que haya de emplearse en los gastos de administración y el número y sueldos
de los dependientes.
Artículo 1595. Si para el pago de una deuda u otro gasto urgente fuere necesario vender algunos
bienes, el albacea deberá hacerlo, de acuerdo con los herederos y si esto no fuere posible, con
aprobación judicial.
Artículo 1596. Lo dispuesto en los artículos 566 y 567, respecto de los tutores, se observará también
respecto de los albaceas.
Artículo 1597. El albacea no puede gravar ni hipotecar los bienes, sin consentimiento de los
herederos o de los legatarios, en su caso.
Artículo 1598. El albacea no puede transigir ni comprometer en árbitros los negocios de la herencia
sino con consentimiento de los herederos.
Artículo 1599. El albacea sólo puede dar en arrendamiento hasta por un año los bienes de la
herencia. Para arrendarlos por mayor tiempo necesita del consentimiento de los herederos o de los
legatarios, en su caso.
Artículo 1600. El albacea está obligado a rendir cuentas de su administración cada mes o antes si
por cualquier motivo deja de ser albacea.
Está obligado también a rendir la cuenta general de albaceazgo, dentro de los quince días siguientes
a la fecha en que concluyan las operaciones de liquidación o antes si fuere relevado del cargo,
cualquiera que sea la causa.
No podrá ser nuevamente nombrado o prorrogado en su encargo, sin que antes hayan sido
aprobadas, cuando menos, diez de las cuentas mensuales de su administración, correspondientes
al año inmediato anterior.
La cuenta de albaceazgo, además de lo relativo a la mera administración del caudal hereditario,
deberá referirse a los pagos que se hubieren hecho por concepto de créditos o legados y cuanto se
refiera a la gestión del albacea y afecte los bienes y derechos correspondientes a la sucesión.
Artículo 1601. La obligación que de dar cuentas tiene el albacea, pasa a sus herederos.
Artículo 1602. Son nulas de pleno derecho las disposiciones por las que el testador dispensa al
albacea de la obligación de hacer inventario o de rendir cuentas.
Artículo 1603. Las cuentas de administración y de albaceazgo deben ser aprobadas por todos los
herederos; el que disienta, puede seguir a su costa el juicio respectivo, en los términos que
establezca el Código de Procedimientos Civiles del Estado de Querétaro.
Artículo 1604. Cuando fueren herederos la Universidad Autónoma de Querétaro y las instituciones
de asistencia social o los herederos fueren menores de edad, intervendrá el Ministerio Público en la
aprobación de las cuentas.
Artículo 1605. Aprobadas las cuentas, los interesados pueden celebrar sobre su resultado, los
convenios que quieran.
Artículo 1606. El heredero o herederos que no hubieren estado conformes con el nombramiento de
albacea hecho por la mayoría, tienen derecho de nombrar un interventor que vigile al albacea.
Si la minoría inconforme la forman varios herederos, el nombramiento de interventor se hará por
mayoría de votos y si no se obtiene mayoría, el nombramiento lo hará el juez, eligiendo el interventor
de entre las personas propuestas por los herederos de la minoría.
Artículo 1607. Las funciones del interventor se limitarán a vigilar el exacto cumplimiento del cargo
de albacea.
Artículo 1608. El interventor no puede tener la posesión, ni aún interina, de los bienes.
Artículo 1609. Debe nombrarse precisamente un interventor:
I. Siempre que el heredero esté ausente o no sea conocido;
II. Cuando la cuantía de los legados iguales o exceda a la porción del heredero albacea; y
III. Cuando se hagan legados con fines de asistencia social o para establecimientos que se
dediquen a ella.
Artículo 1610. Los interventores deben ser mayores de edad y capaces de obligarse.
Artículo 1611. Los interventores durarán mientras no se revoque su nombramiento.
Artículo 1612. Los interventores tendrán la retribución que acuerden los herederos que los nombran
y si los nombra el juez, cobrarán conforme a arancel, como si fueran apoderados.
Artículo 1613. Lo dispuesto en los artículos que preceden, no priva a cualquier heredero del derecho
que tiene de examinar por sí o por representante designado para el efecto, los libros, papeles,
cuentas y demás documentos pertenecientes a la sucesión.
Artículo 1614. Los acreedores y legatarios no podrán exigir el pago de sus créditos y legados, sino
hasta que el inventario haya sido formado y aprobado, siempre que se forme y apruebe dentro de
los plazos señalados por la ley; salvo las deudas mortuorias, los créditos alimentarios y los gastos
de rigurosa conservación y administración de la herencia, así como aquellas deudas sobre las cuales
hubiere juicio pendiente al abrirse la sucesión.
Artículo 1615. Los gastos hechos por el albacea en el cumplimiento de su cargo, incluso los
honorarios de abogado y procurador que haya ocupado, se pagarán de la masa de la herencia.
Artículo 1616. El albacea debe cumplir su encargo dentro de un año, contado desde su aceptación
o desde que terminen los litigios que se promovieren sobre la validez o nulidad del testamento.
Pero si tales litigios se prolongaren por más de un año, a solicitud de la mayoría de los herederos
será removido el albacea y se procederá al nombramiento de otra persona que desempeñe su cargo.
Artículo 1617. Sólo por causa justificada pueden los herederos prorrogar al albacea el plazo
señalado en el artículo anterior y la prórroga no excederá de un año.
Artículo 1618. Para prorrogar el plazo del albaceazgo, es indispensable que hayan sido aprobadas,
cuando menos diez de sus cuentas mensuales de la administración correspondientes al año
inmediato anterior y que la prórroga la acuerde una mayoría que represente las dos terceras partes
de la herencia.
Artículo 1619. El testador puede señalar al albacea la retribución que quiera.
Artículo 1620. Si el testador no designare la retribución, el albacea cobrará el dos por ciento sobre
el importe líquido y efectivo de la herencia y el cinco por ciento sobre los frutos industriales de los
bienes hereditarios.
Artículo 1621. El albacea tiene derecho de elegir entre lo que le deje el testador por el desempeño
del cargo y lo que la ley le concede por el mismo motivo.
Artículo 1622. Si fueren varios y mancomunados los albaceas, la retribución se repartirá entre todos
ellos; si no fueren mancomunados, la repartición se hará en proporción al tiempo que cada uno haya
administrado y el trabajo que hubiere tenido en la administración.
Artículo 1623. Si el testador legó conjuntamente a los albaceas alguna cosa por el desempeño de
su cargo, la parte de los que no admitan ésta, acrecerá a los que lo ejerzan.
Artículo 1624. Los cargos de albacea e interventor acaban:
I. Por término natural del encargo;
II. Por muerte;
III. Por incapacidad legal, declarada en forma;
IV. Por excusa que el juez califique de legítima con audiencia de los interesados y del
Ministerio Público, cuando se interesen menores o las instituciones de asistencia social;
V. Por terminar el plazo señalado por la ley y las prórrogas concedidas para desempeñar el
cargo;
VI. Por revocación de sus nombramientos, hecha por los herederos; y
VII. Por remoción.
Artículo 1625. La revocación puede hacerse por los herederos en cualquier tiempo, pero en el
mismo acto debe nombrarse al substituto.
Artículo 1626. Cuando el albacea haya recibido del testador algún encargo especial, además del de
seguir el juicio sucesorio para hacer entrega de los bienes a los herederos, no quedará privado de
aquel encargo por la revocación del nombramiento de albacea que hagan los herederos. En tal caso,
se considerará como ejecutor especial y se aplicará lo dispuesto en el Capítulo Cuarto de este mismo
Título.
Artículo 1627. Si la revocación se hace sin causa justificada, el albacea removido tiene derecho de
percibir lo que el testador le haya dejado por el desempeño del cargo o el tanto por ciento que le
corresponda conforme a las disposiciones que anteceden.
Artículo 1628. La remoción no tendrá lugar sino por sentencia pronunciada en el incidente
respectivo, promovido por parte legítima.
El albacea será removido en los casos expresamente señalados por la ley; si no diere la garantía
debida dentro de los plazos correspondientes o enajenare los bienes con que acreditó su solvencia,
sin otorgar antes nueva garantía; cuando no rinda cuentas dentro del plazo señalado al período a
que deben referirse; y siempre que falte gravemente al cumplimiento de sus obligaciones como
albacea.
El albacea que haya ejercido el cargo y no concluyere la sucesión dentro del plazo señalado en la
ley, no podrá ser designado nuevamente para el mismo efecto sino por unanimidad de votos o por
mayoría, en virtud de exclusión del suyo, cuando fuere heredero.
Capítulo Quinto
Del inventario y de la liquidación de la herencia
Artículo 1629. El albacea definitivo, dentro del plazo que fije el Código de Procedimientos Civiles
del Estado de Querétaro, promoverá la formación del inventario.
Artículo 1630. Si el albacea no cumpliere lo dispuesto en el artículo anterior o si promovida la
formación de inventarios, no los presenta dentro del plazo respectivo, podrá hacer una u otra cosa,
según el caso, cualquiera de los herederos o legatarios interesados en la sucesión.
Artículo 1631. El inventario se formará según lo disponga el Código de Procedimientos Civiles en
cita. Si el albacea no lo presenta dentro del plazo legal, será removido.
Artículo 1632. Concluido y aprobado judicialmente el inventario, el albacea procederá a la
liquidación de la herencia.
Artículo 1633. En primer lugar, serán pagadas las deudas mortuorias, si no lo estuvieren ya, pues
pueden pagarse antes de la formación del inventario.
Artículo 1634. Se llaman deudas mortuorias, los gastos de funeral y las que se hayan causado en
la última enfermedad del autor de la herencia.
Artículo 1635. Las deudas mortuorias se pagarán del cuerpo de la herencia.
Artículo 1636. En segundo lugar, se pagarán los gastos de rigurosa conservación y administración
de la herencia así como los créditos alimenticios, que pueden también ser cubiertos antes de la
formación del inventario.
Artículo 1637. Si para hacer los pagos de que hablan los artículos anteriores no hubiere dinero en
la herencia, el albacea promoverá la venta de los bienes muebles y aún de los inmuebles, con las
solemnidades que respectivamente se requieran.
Artículo 1638. En seguida, se pagarán las deudas hereditarias que fueren exigibles.
Artículo 1639. Se llaman deudas hereditarias las contraídas por el autor de la herencia,
independientemente de su última disposición y de las que es responsable con sus bienes.
Artículo 1640. Si hubiere pendiente algún concurso, el albacea no deberá pagar sino conforme a la
sentencia de graduación de acreedores.
Artículo 1641. Los acreedores, cuando no haya concurso, serán pagados en el orden en que se
presenten; pero si entre los no presentados hubiere algunos preferentes, se exigirá a los que fueren
pagados la caución de acreedor de mejor derecho.
Artículo 1642. El albacea, concluido el inventario, no podrá pagar los legados ni aplicar bien alguno
a los herederos, sin haber cubierto o asignado bienes bastantes para pagar las deudas, conservando
en los respectivos bienes los gravámenes especiales que tengan.
Artículo 1643. Los acreedores que se presenten después de pagados los legatarios, solamente
tendrán acción contra éstos cuando en la herencia no hubiere bienes bastantes para cubrir sus
créditos.
Artículo 1644. La venta de bienes hereditarios para el pago de deudas y legados, se hará en pública
subasta, a no ser que la mayoría de los interesados acuerde otra cosa.
Artículo 1645. La mayoría de los interesados o la autorización judicial, en su caso, determinará la
aplicación que haya de darse al precio de las cosas vendidas.
Capítulo Sexto
De la partición
Artículo 1646. Aprobados el inventario y la cuenta general del albaceazgo, el albacea debe hacer
en seguida la partición de la herencia.
Artículo 1647. A ningún coheredero puede obligarse a permanecer en la indivisión de los bienes ni
aún por prevención expresa del testador.
Artículo 1648. Puede suspenderse la partición en virtud de convenio expreso de los interesados.
Habiendo menores de edad entre ellos, deberá oírse a su representante legal y al Ministerio Público;
el auto en que se apruebe el convenio, determinará el tiempo que debe durar la indivisión.
Artículo 1649. Si el autor de la herencia dispone en su testamento que a algún heredero o legatario
se le entreguen determinados bienes, el albacea, aprobado el inventario, les entregará esos bienes,
siempre que garanticen suficientemente responder por los gastos y cargas generales de la herencia,
en la proporción que les corresponda.
Artículo 1650. Si el autor de la herencia hiciere la partición de los bienes en su testamento, a ella
deberá estarse, salvo derechos de tercero.
Artículo 1651. Si el autor de la sucesión no dispuso cómo debieran repartirse sus bienes y se trata
de una negociación que forme una unidad agrícola, industrial o comercial, habiendo entre los
herederos agricultores, industriales o comerciantes, a ellos se aplicará la negociación, siempre que
puedan entregar en dinero a los otros herederos la parte que les corresponda.
El precio de la negociación se fijará por peritos.
Lo dispuesto en este artículo no impide que los coherederos celebren los convenios que estimen
pertinentes.
Artículo 1652. Los coherederos deben abonarse recíprocamente las rentas y frutos que cada uno
haya recibido de los bienes hereditarios, los gastos útiles y necesarios y los daños ocasionados por
malicia o negligencia.
Artículo 1653. Si el testador hubiere legado alguna pensión o renta vitalicia, sin gravar con ella en
particular a algún heredero o legatario, se capitalizará al interés legal y se separará un capital o fondo
de igual valor, que se entregará a la persona que deba percibir la pensión ó renta, quien tendrá todas
las obligaciones de mero usufructuario. Lo mismo se observará cuando se trate de las pensiones
alimenticias que el testador esté obligado a dejar.
Artículo 1654. En el proyecto de partición se expresará la parte que del capital o fondo afecto a la
pensión, corresponderá a cada uno de los herederos, luego que aquélla se extinga.
Artículo 1655. Cuando todos los herederos sean mayores de edad y el interés del fisco, si lo hubiere,
esté cubierto, así como pagadas todas las deudas de la sucesión, podrán los interesados separarse
de la prosecución del juicio y adoptar los acuerdos que estimen convenientes para el arreglo o
terminación de la testamentaría o del intestado.
Cuando haya menores de edad, podrán separarse si están debidamente representados y el
Ministerio Público da su conformidad. En este caso, los acuerdos que se tomen se denunciarán al
juez y éste, oyendo al Ministerio Público, dará su aprobación si no se lesionan los derechos de los
menores.
Artículo 1656. La partición constará en escritura pública, siempre que en la herencia haya bienes
cuya enajenación debe hacerse con esa formalidad.
Artículo 1657. Los gastos de la partición se rebajarán del fondo común; los que se hagan por interés
particular de alguno de los herederos o legatarios, se imputarán a su haber.
Capítulo Séptimo
De los efectos de la partición
Artículo 1658. La partición legalmente hecha, fija la porción de bienes hereditarios que corresponde
a cada uno de los herederos.
Artículo 1659. Cuando por causas anteriores a la partición, alguno de los coherederos fuere privado
del todo o de parte de su haber, los otros coherederos están obligados a indemnizarle de esa pérdida,
en proporción a sus derechos hereditarios.
Artículo 1660. La porción que deberá pagarse al que pierda su parte, no será la que represente su
haber primitivo, sino la que le corresponda, deduciendo del total de la herencia la parte perdida.
Artículo 1661. Si alguno de los coherederos estuviere insolvente, la cuota con que debía contribuir
se repartirá entre los demás, incluso el que perdió su parte.
Artículo 1662. Los que pagaron por el insolvente, conservarán su acción contra él, para cuando
mejore de fortuna.
Artículo 1663. La obligación de indemnizar al coheredero, señalada con anterioridad, sólo cesará
en los casos siguientes:
I. Cuando se hubieren dejado al heredero bienes individuales determinados de los cuales
es privado;
II. Cuando al hacerse la partición, los coherederos renuncien expresamente al derecho a
ser indemnizados; y
III. Cuando la pérdida fuere ocasionada por culpa del heredero que la sufre.
Artículo 1664. Si se adjudica como cobrable un crédito, los coherederos no responden de la
insolvencia posterior del deudor hereditario y sólo son responsables de su solvencia al tiempo de
hacerse la partición.
Artículo 1665. Por los créditos incobrables no hay responsabilidad.
Artículo 1666. El heredero cuyos bienes hereditarios fueren embargados o contra quien se
pronunciare sentencia en juicio por causa de ellos, tiene derecho de pedir que sus coherederos
caucionen la responsabilidad que pueda resultarles y, en caso contrario, que se les prohíba enajenar
los bienes que recibieron.
Capítulo Octavo
De la rescisión y nulidad de las particiones
Artículo 1667. Las particiones pueden rescindirse o anularse por las mismas causas que las
obligaciones.
Artículo 1668. El heredero preterido tiene derecho de pedir la nulidad de la partición. Decretada
ésta, se hará una nueva partición para que perciba la parte que le corresponda.
Artículo 1669. La partición hecha con un heredero falso es nula en cuanto tenga relación con él y la
parte que se le aplicó se distribuirá entre los herederos.
Artículo 1670. Si hecha la partición aparecieren algunos bienes omitidos en ella, se hará una división
suplementaria, en la cual se observarán las disposiciones contenidas en este Título.
Libro Cuarto
De las obligaciones
Primera Parte
De las obligaciones en general
Título Primero
Fuentes de las obligaciones
Capítulo Primero
De los contratos
Artículo 1671. Convenio es el acuerdo de dos o más personas para crear, transferir, modificar o
extinguir obligaciones.
Artículo 1672. Los convenios que crean o transfieren las obligaciones y derechos toman el nombre
de contratos.
Artículo 1673. Para la existencia del contrato se requiere:
I. Consentimiento; y
II. Objeto que pueda ser materia del contrato.
Artículo 1674. El contrato puede ser invalidado:
I. Por incapacidad legal de las partes o de una de ellas;
II. Por vicios del consentimiento;
III. Porque su objeto o su motivo o fin sea ilícito; y
IV. Porque el consentimiento no se haya manifestado en la forma que la ley establece.
Artículo 1675. Los contratos se perfeccionan por el mero consentimiento, excepto aquéllos que
deben revestir una forma establecida por la ley. Desde que se perfeccionan obligan a los
contratantes, no sólo al cumplimiento de lo expresamente pactado, sino también a las consecuencias
que, según su naturaleza, son conformes a la equidad, a la buena fe, a la costumbre, al uso o a la
ley.
Artículo 1676. La validez y el cumplimiento de los contratos no pueden dejarse al arbitrio de uno de
los contratantes.
Sección Primera
De la capacidad
Artículo 1677. Son hábiles para contratar todas las personas no exceptuadas por la ley.
Artículo 1678. La incapacidad de una de las partes no puede ser invocada por la otra en provecho
propio, salvo que sea indivisible el objeto del derecho o de la obligación común.
Sección Segunda
De la representación
Artículo 1679. El que es hábil para contratar, puede hacerlo por sí o por medio de otro legalmente
autorizado.
Artículo 1680. Ninguno puede contratar a nombre de otro, sin estar autorizado por él o por la ley.
Artículo 1681. Los contratos celebrados a nombre de otro por quién no sea su legítimo
representante, serán nulos, a no ser que la persona a cuyo nombre fueron celebrados, los ratifique
antes de que se retracten por la otra parte. La ratificación debe ser hecha con las mismas
formalidades que para el contrato exige la ley.
Si no se obtiene la ratificación, el otro contratante tendrá derecho de exigir daños y perjuicios a quién
indebidamente contrató.
Sección Tercera
Del consentimiento
Artículo 1682. El consentimiento puede ser expreso o tácito. Es expreso cuando se manifiesta
verbalmente, por escrito o por signos inequívocos. El tácito resultará de hechos o de actos que lo
presupongan o que autoricen a presumirlo, excepto en los casos en que por ley o por convenio la
voluntad deba manifestarse expresamente.
Artículo 1683. Toda persona que propone a otra la celebración de un contrato, fijándole un plazo
para aceptar, queda ligada por su oferta hasta la expiración del plazo.
Artículo 1684. Cuando la oferta se haga a una persona presente, sin fijación de plazo para aceptarla,
el autor de la oferta queda desligado si la aceptación no se hace inmediatamente. La misma regla
se aplicará a la oferta hecha por teléfono.
Artículo 1685. Cuando la oferta se haga sin fijación de plazo a una persona no presente, el autor de
la oferta quedará ligado durante tres días, además del tiempo necesario para la ida y vuelta regular
del correo público o del que se juzgue bastante; no habiendo correo público, según las distancias y
la facilidad o dificultad de las comunicaciones.
Artículo 1686. El contrato se forma en el momento en que el proponente recibe la aceptación,
estando ligado por su oferta según los artículos precedentes.
Artículo 1687. La oferta se considerará como no hecha si la retira su autor y el destinatario recibe
la retractación antes que la oferta. La misma regla se aplica al caso en que se retire la acepción.
Artículo 1688. Si al tiempo de la aceptación hubiere fallecido el proponente, sin que el aceptante
fuere sabedor de su muerte, quedarán los herederos de aquél obligados a sostener el contrato.
Artículo 1689. El proponente quedará libre de su oferta cuando la respuesta que reciba no sea una
aceptación lisa y llana, sino que importe modificación de la primera. En este caso, la respuesta se
considerará como nueva proposición que se regirá por lo dispuesto en los artículos anteriores.
Artículo 1690. La propuesta y aceptación hecha por telégrafo producen efectos si los contratantes
con anterioridad habían estipulado por escrito esta manera de contratar y si los originales de los
respectivos telegramas contienen las firmas de los contratantes y los signos convencionales
establecidos entre ellos.
Sección Cuarta
Vicios del consentimiento
Artículo 1691. El consentimiento no es válido si ha sido dado por error, arrancado por violencia o
sorprendido por dolo.
Artículo 1692. El error de derecho o de hecho inválida el contrato cuando recae sobre el motivo
determinante de la voluntad de cualquiera de los que contratan, si en el acto de la celebración se
declara ese motivo o si se prueba por las circunstancias del mismo contrato que se celebró en el
falso supuesto que lo motivó y no por otra causa.
Artículo 1693. El error de cálculo sólo da lugar a que se rectifique.
Artículo 1694. Se entiende por dolo en los contratos, cualquier sugestión o artificio que se emplea
para inducir a error o mantener en él a alguno de los contratantes; por mala fe, la disimulación del
error de uno de los contratantes, una vez conocido.
Artículo 1695. El dolo o mala fe de una de las partes y el dolo que proviene de un tercero, sabiéndolo
aquélla, anulan el contrato si ha sido la causa determinante de este acto jurídico.
Artículo 1696. Si ambas partes proceden con dolo, ninguna de ellas puede alegar la nulidad del acto
o reclamarse indemnizaciones.
Artículo 1697. Es nulo el contrato celebrado por violencia, ya provenga esta de alguno de los
contratantes, ya de un tercero interesado o no en el contrato.
Artículo 1698. Hay violencia cuando se emplea fuerza física o amenazas que importen peligro de
perder la vida, la honra, la libertad, la salud o una parte considerable de los bienes del contratante,
de su cónyuge, de sus ascendientes, de sus descendientes o de sus parientes colaterales dentro del
cuarto grado o de cualquier otra persona con la cual se encuentre unido el contratante por íntimos o
estrechos lazos de afecto.
Artículo 1699. El temor reverencial, esto es, el sólo temor de desagradar a las personas a quienes
se debe sumisión y respeto, no basta para viciar el consentimiento.
Artículo 1700. Las consideraciones generales que los contratantes expusieren sobre los provechos
y perjuicios que naturalmente pueden resultar de la celebración o no celebración del contrato y que
no imponen engaño o amenaza alguna de las partes, no serán tomadas en cuenta al calificar el dolo
o la violencia.
Artículo 1701. No es lícito renunciar, para lo futuro, a la nulidad que resulte del dolo, de la violencia
o del error.
Artículo 1702. Cuando alguno, explotando la suma ignorancia notoria inexperiencia o extrema
miseria de otro obtiene un lucro excesivo, que sea evidentemente desproporcionado a lo que él por
su parte se obliga, el perjudicado tiene derecho a elegir entre pedir la nulidad del contrato o la
reducción equitativa de su obligación, más el pago de los correspondientes daños y perjuicios.
El derecho concedido en este artículo dura un año.
Artículo 1703. Si habiendo cesado la violencia o siendo conocido el dolo, el error o la lesión, el que
sufrió la violencia o padeció el engaño ratifica el contrato, no puede, en lo sucesivo, reclamar por
semejantes vicios.
Sección Quinta
Del objeto y del motivo o fin de los contratos
Artículo 1704. Son objeto de los contratos:
I. La cosa que el obligado debe dar; y
II. El hecho que el obligado debe hacer o no hacer.
Artículo 1705. La cosa objeto del contrato debe:
I. Existir en la naturaleza;
II. Ser determinada o determinable en cuanto a su especie; y
III. Estar en el comercio.
Artículo 1706. Las cosas futuras pueden ser objeto de un contrato. Sin embargo, no puede serlo la
herencia de una persona viva, aun cuando ésta preste su consentimiento.
Artículo 1707. El hecho positivo o negativo, objeto del contrato, debe ser:
I. Posible; y
II. Lícito.
Artículo 1708. Es imposible el hecho que no puede existir porque es incompatible con una ley de la
naturaleza o con una norma jurídica que debe regirlo necesariamente y que constituya un obstáculo
insuperable para su realización.
Artículo 1709. No se considerará imposible el hecho que no puede ejecutarse por el obligado, pero
sí por otra persona en lugar de él.
Artículo 1710. Es ilícito el hecho que es contrario a las leyes de orden público o a las buenas
costumbres.
Artículo 1711. El fin o motivo determinante de la voluntad de los que contratan, tampoco debe ser
contrario a las leyes de orden público ni a las buenas costumbres.
Sección Sexta
De la forma
Artículo 1712. En los contratos civiles, cada uno se obliga en la manera y términos que aparezca
que quiso obligarse, sin que para la validez del contrato se requieran formalidades determinadas,
fuera de los casos expresamente designados por la ley.
Artículo 1713. Cuando la ley exija determinada forma para un contrato, mientras que éste no revista
esa forma no será válido, salvo disposición en contrario; pero si la voluntad de las partes para
celebrarlo consta de manera fehaciente, cualquiera de ellas puede exigir que se dé al contrato la
forma legal.
Artículo 1714. Cuando se exija la forma escrita para el contrato, los documentos relativos deben ser
firmados por todas las personas a las cuales se imponga esa obligación.
Si alguna de ellas no puede o no sabe firmar, lo hará otra a su ruego y en el documento se imprimirá
la huella digital del interesado que no firmó.
Sección Séptima
División de los contratos
Artículo 1715. El contrato es unilateral cuando una sola de las partes se obliga hacia la otra, sin que
ésta quede obligada con la otra.
Artículo 1716. El contrato es bilateral cuando las partes se obligan recíprocamente.
Artículo 1717. Es contrato oneroso aquel en que se estipulan provechos y gravámenes recíprocos
es gratuito aquél en que el provecho es solamente para una de las partes.
Artículo 1718. El contrato oneroso es conmutativo cuando las prestaciones que se deben las partes
son ciertas desde que se celebra el contrato, de tal suerte que ellas pueden apreciar inmediatamente
el beneficio o la pérdida que les cause éste. Es aleatorio, cuando la prestación debida depende de
un acontecimiento incierto que hace que no sea posible la evaluación de la ganancia o pérdida, sino
hasta que ese acontecimiento se realice.
Sección Octava
Cláusulas que pueden contener los contratos
Artículo 1719. Los contratantes pueden poner las cláusulas que crean convenientes; pero las que
se refieran a requisitos esenciales del contrato o sean consecuencia de su naturaleza ordinaria, se
tendrán por puestas aunque no se expresen, a no ser que las segundas sean renunciadas en los
casos y términos permitidos por la ley.
Artículo 1720. Pueden los contratantes estipular cierta prestación como pena para el caso de que
la obligación no se cumpla o no se cumpla de la manera convenida. Si tal estipulación se hace, no
podrán reclamarse, además, daños y perjuicios.
No es lícito gravar la situación del inquilino con cláusulas penales que lo obliguen a pagar por renta
una cantidad mayor que la estipulada en el contrato de arrendamiento.
Artículo 1721. La nulidad del contrato importa la de la cláusula penal, pero la nulidad de esta no
acarrea la de aquél.
Sin embargo, cuando se promete por otra persona, imponiéndose una pena para el caso de no
cumplirse por ésta lo prometido, valdrá la pena aunque el contrato no se lleve a efecto por falta de
consentimiento de dicha persona.
Lo mismo sucederá cuando se estipule con otro, a favor de un tercero y la persona con quien se
estipule se sujete a una pena para el caso de no cumplir lo prometido.
Artículo 1722. Al pedir la pena, el acreedor no está obligado a probar que ha sufrido perjuicio, ni el
deudor podrá eximirse de satisfacerla, probando que el acreedor no ha sufrido perjuicio alguno.
Artículo 1723. La cláusula penal no puede exceder ni en valor ni en cuantía a la obligación principal.
Artículo 1724. Si la obligación fuere cumplida en parte, la pena se modificará en la misma
proporción.
Artículo 1725. Si la modificación no pudiere ser exactamente proporcional, el juez reducirá la pena
de una manera equitativa, teniendo en cuenta la naturaleza y demás circunstancias de la obligación.
Artículo 1726. El acreedor puede exigir el cumplimiento de la obligación o el pago de la pena, pero
no ambas; a menos que aparezca haber estipulado la pena por el simple retardo en el cumplimiento
de la obligación o porque ésta no se preste de la manera convenida.
Artículo 1727. No podrá hacerse efectiva la pena cuando el obligado a ella no haya podido cumplir
el contrato por hecho del acreedor, caso fortuito o fuerza insuperable.
Artículo 1728. En las obligaciones mancomunadas con cláusula penal, bastará la contravención de
uno de los herederos del deudor para que se incurra en la pena.
Artículo 1729. En el caso del artículo anterior, cada uno de los herederos responderá de la parte de
la pena que le corresponda, en proporción a su cuota hereditaria.
Artículo 1730. Tratándose de obligaciones indivisibles, se observará lo dispuesto en el artículo 1893.
Sección Novena
De la interpretación
Artículo 1731. Si los términos de un contrato son claros y no dejan duda sobre la intención de los
contratantes, se estará al sentido literal de sus cláusulas.
Si las palabras parecieren contrarias a la intención evidente de los contratantes, prevalecerá ésta
sobre aquéllas.
Artículo 1732. Cualquiera que sea la generalidad de los términos de un contrato, no deberán
entenderse comprendidos en él cosas distintas y casos diferentes de aquéllos sobre los que los
interesados se propusieron contratar.
Artículo 1733. Si alguna cláusula de los contratos admitiere diversos sentidos, deberá entenderse
en el más adecuado para que produzca efecto.
Artículo 1734. Las cláusulas de los contratos deben interpretarse las unas por las otras, atribuyendo
a las dudosas el sentido que resulte del conjunto de todas.
Artículo 1735. Las palabras que pueden tener distintas acepciones, serán entendidas en aquella
que sea más conforme a la naturaleza y objeto del contrato.
Artículo 1736. El uso o la costumbre del Estado, se tendrán en cuenta para interpretar las
ambigüedades de los contratos.
Artículo 1737. Cuando absolutamente fuere imposible resolver las dudas por las reglas establecidas
en los artículos precedentes, si aquellas recaen sobre circunstancias accidentales del contrato y éste
fuere gratuito, se resolverán en favor de la menor transmisión de derechos e intereses; si fuere
oneroso se resolverá la duda en favor de la mayor reciprocidad de intereses.
Si las dudas de cuya resolución se trata en este artículo recayesen sobre el objeto principal del
contrato, de suerte que no pueda venirse en conocimiento de cuál fue la intención o la voluntad de
los contratantes, el contrato será nulo.
Sección Décima
Disposiciones finales
Artículo 1738. Los contratos que no están especialmente reglamentados en este Código, se regirán
por las reglas generales de los contratos, por las estipulaciones de las partes y, en lo que fueren
omisas, por las disposiciones del contrato con el que tengan más analogía, de los reglamentados en
este ordenamiento.
Artículo 1739. Las disposiciones legales sobre contratos serán aplicables a todos los convenios y a
otros actos jurídicos, en lo que no se opongan a la naturaleza de éstos o a disposiciones especiales
de la ley sobre los mismos.
Capítulo Segundo
De la declaración unilateral de la voluntad
Artículo 1740. El hecho de ofrecer al público objetos en determinado precio, obliga al dueño a
sostener su ofrecimiento.
Artículo 1741. El que por anuncios u ofrecimientos hechos al público se comprometa a alguna
prestación en favor de quien llene determinada condición o desempeñe cierto servicio, contrae la
obligación de cumplir lo prometido.
Artículo 1742. El que, en los términos del artículo anterior, ejecutare el servicio pedido o llenare la
condición señalada, podrá exigir el pago o la recompensa ofrecida.
Artículo 1743. Antes de que esté prestado el servicio o cumplida la condición, podrá el promitente
revocar su oferta, siempre que la revocación se haga con la misma publicidad que el ofrecimiento.
En este caso, el que pruebe que ha hecho erogaciones para prestar el servicio o cumplir la condición
por la que se había ofrecido recompensa, tiene derecho a que se le reembolsen.
Artículo 1744. Si se hubiere señalado plazo para la ejecución de la obra, no podrá revocar el
promitente su ofrecimiento mientras no esté vencido el plazo.
Artículo 1745. Si el acto señalado por el promitente fuere ejecutado por más de un individuo, se
observará lo siguiente:
I. Tendrá derecho a la recompensa el que primero ejecutare la obra o cumpliere la
condición;
II. Si la ejecución es simultánea o varios llenan al mismo tiempo la condición, se repartirá la
recompensa por partes iguales; y
III. Si la recompensa no fuere divisible se sorteará entre los interesados.
Artículo 1746. En los concursos en que haya promesa de recompensa para los que llenaren ciertas
condiciones, es requisito esencial que se fije un plazo.
Artículo 1747. El promitente tiene derecho de designar la persona que deba decidir a quién o a
quiénes de los concursantes se otorga la recompensa.
Sección Primera
De las estipulaciones a favor de terceros
Artículo 1748. En los contratos se pueden hacer estipulaciones en favor de tercero, de acuerdo con
los siguientes artículos.
Artículo 1749. La estipulación hecha a favor de tercero hace adquirir a éste, salvo pacto escrito en
contrario, el derecho de exigir del promitente la prestación a que se ha obligado.
También confiere al estipulante el derecho de exigir del promitente el cumplimiento de dicha
obligación.
Artículo 1750. El derecho de tercero nace en el momento de perfeccionarse el contrato, salvo la
facultad que los contratantes conservan de imponerle las modalidades que juzguen convenientes,
siempre que éstas consten expresamente en el referido contrato.
Artículo 1751. La estipulación puede ser revocada mientras que el tercero no haya manifestado su
voluntad de querer aprovecharla. En tal caso o cuando el tercero rehúsa la prestación estipulada a
su favor, el derecho se considera como no nacido.
Sección Segunda
De los documentos civiles
Artículo 1752. El promitente podrá, salvo pacto en contrario, oponer al tercero las excepciones
derivadas del contrato.
Artículo 1753. Puede el deudor obligarse otorgando documentos civiles pagaderos a la orden o al
portador.
Artículo 1754. La propiedad de los documentos de carácter civil que se extiendan a la orden, se
transfiere por simple endoso, que contendrá el lugar y fecha en que se hace, el concepto en que se
reciba el valor del documento, el nombre de la persona a cuya orden se otorgó el endoso y la firma
del endosante.
Artículo 1755. El endoso puede hacerse en blanco con la sola firma del endosante, sin ninguna otra
indicación; pero no podrán ejercitarse los derechos derivados del endoso sin llenarlo con todos los
requisitos exigidos por el artículo que precede.
Artículo 1756. Todos los que endosen un documento quedan obligados solidariamente para con el
portador, en garantía del mismo. Sin embargo, puede hacerse el endoso sin la responsabilidad
solidaria del endosante, siempre que así se haga constar expresamente al extenderse el endoso.
Artículo 1757. La propiedad de los documentos civiles que sean al portador, se transfiere por la
simple entrega del título.
Artículo 1758. El deudor está obligado a pagar a cualquiera que le presente y entregue el título al
portador, a menos que haya recibido orden judicial para no hacer el pago.
Artículo 1759. La obligación del que emite el título al portador no desaparece, aunque demuestre
que el título entró en circulación contra su voluntad.
Artículo 1760. El suscriptor del título al portador no puede oponer más excepciones que las que se
refieren a la nulidad del mismo título, las que se deriven de su texto o las que tenga en contra del
portador que lo presente.
Artículo 1761. La persona que ha sido desposeída injustamente de títulos al portador, sólo con
orden judicial puede impedir que se paguen al detentador que los presente al cobro.
Capítulo Tercero
Del enriquecimiento ilegítimo y del pago de lo indebido
Artículo 1762. El que sin causa se enriquece en detrimento de otro, está obligado a indemnizarlo de
su empobrecimiento en la medida que él se ha enriquecido.
Artículo 1763. Cuando se reciba alguna cosa que no se tenía derecho de exigir y que por error ha
sido indebidamente pagada, se tiene obligación de restituirla.
Si lo indebido consiste en una prestación cumplida, cuando el que la recibe proceda de mala fe, debe
pagar el precio corriente de esa prestación, pero si procede de buena fe, sólo debe pagar lo
equivalente al enriquecimiento recibido.
Artículo 1764. El que acepte un pago indebido, si hubiere procedido de mala fe, deberá abonar el
interés legal cuando se trate de capitales o los frutos percibidos y los dejados de percibir, de las
cosas que los produjeren.
Además, responderá de los menoscabos que la cosa haya sufrido por cualquier causa y de los
perjuicios que se causaren al que la entregó, hasta que la recobre. No responderá del caso fortuito
cuando éste hubiere podido afectar del mismo modo a las cosas hallándose en poder del que las
entregó.
Artículo 1765. Si el que recibió la cosa con mala fe, la hubiere enajenado a un tercero que tuviere
también mala fe, podrá el dueño reivindicarla y cobrar de uno u otro los daños y perjuicios.
Artículo 1766. Si el tercero a quien se enajena la cosa la adquiere de buena fe, sólo podrá
reivindicarse si la enajenación se hizo a título gratuito.
Artículo 1767. El que de buena fe hubiere aceptado un pago indebido de cosa cierta y determinada,
sólo responderá de los menoscabos o pérdida de ésta y de sus accesiones, en cuanto por ellos se
hubiere enriquecido. Si la hubiere enajenado, restituirá el precio o cederá la acción para hacerlo
efectivo.
Artículo 1768. Si el que recibió de buena fe una cosa dada en pago indebido la hubiere donado, no
subsistirá la donación y se aplicará al donatario lo dispuesto en el artículo anterior.
Artículo 1769. El que de buena fe hubiere aceptado un pago indebido, tiene derecho a que se le
abonen los gastos necesarios y a retirar las mejoras útiles, si con la separación no sufre detrimento
la cosa dada en pago. Si sufre, tiene derecho a que se le pague una cantidad equivalente al aumento
de valor que recibió la cosa con la mejora hecha.
Artículo 1770. Queda libre de la obligación de restituir el que, creyendo de buena fe que se hacía el
pago por cuenta de un crédito legítimo y subsistente, hubiese inutilizado el título, dejado prescribir la
acción, abandonado las prendas o cancelado las garantías de su derecho. El que paga
indebidamente, sólo podrá dirigirse contra el verdadero deudor o los fiadores, respecto de los cuales
la acción estuviere viva.
Artículo 1771. La prueba del pago incumbe al que pretende haberlo hecho. También corre a su
cargo la del error con que lo realizó, a menos que el demandado negare haber recibido la cosa que
se le reclama. En este caso, justificada la entrega por el demandante, queda relevado de toda otra
prueba. Esto no limita el derecho del demandado para acreditar que le era debido lo que recibió.
Artículo 1772. Se presume que hubo error en el pago, cuando se entrega cosa que no se debía o
que ya estaba pagada; pero aquél a quién se pide la devolución puede probar que la entrega se hizo
a título de liberalidad o por cualquiera otra causa justa.
Artículo 1773. La acción para repetir lo pagado indebidamente prescribe en un año, contado desde
que se conoció el error que originó el pago. El solo transcurso de cinco años, contados desde el
pago indebido, hace perder el derecho para reclamar su devolución.
Artículo 1774. El que ha pagado para cumplir una deuda prescrita o para cumplir un deber moral,
no tiene derecho de repetir.
Artículo 1775. Lo que se hubiere entregado para la realización de un fin que sea ilícito o contrario a
las buenas costumbres, no quedará en poder del que lo recibió. El cincuenta por ciento se destinará
a la institución de asistencia social que designe el Poder Ejecutivo del Estado y el otro cincuenta por
ciento, tiene derecho de recuperado el que lo entregó.
Capítulo Cuarto
De la gestión de negocios
Artículo 1776. El que sin mandato y sin estar obligado a ello, se encarga de un asunto de otro, debe
obrar conforme a los intereses del dueño del negocio.
Artículo 1777. El gestor debe desempeñar su cargo con toda la diligencia que emplea en sus
negocios propios e indemnizará los daños y perjuicios que por su culpa o negligencia se causen al
dueño de los bienes o negocios que gestione.
Artículo 1778. Si la gestión tiene por objeto evitar un daño inminente al dueño, el gestor no responde
más que de su dolo o de su falta grave.
Artículo 1779. Si la gestión se ejecuta contra la voluntad real o presunta del dueño, el gestor debe
reparar los daños y perjuicios que resulten a aquél, aunque no haya incurrido en falta.
Artículo 1780. El gestor responde aún del caso fortuito si ha hecho operaciones arriesgadas, aunque
el dueño del negocio tuviere costumbre de hacerlas o si hubiere obrado más en interés propio que
en interés del dueño del negocio.
Artículo 1781. Si el gestor delegare en otra persona todos o alguno de los deberes de su cargo,
responderá de los actos del delegado, sin perjuicio de la obligación directa de éste para con el
propietario del negocio.
La responsabilidad de los gestores, cuando fueren dos o más, será solidaria.
Artículo 1782. El gestor, tan pronto como sea posible, debe dar aviso de su gestión al dueño y
esperar su decisión, a menos que haya peligro en la demora.
Si no fuere posible dar ese aviso, el gestor debe continuar su gestión hasta que concluya el asunto.
Artículo 1783. El dueño de un asunto que hubiere sido útilmente gestionado, debe cumplir las
obligaciones que el gestor haya contraído a nombre de él y pagar los gastos, de acuerdo con lo
prevenido en los artículos siguientes.
Artículo 1784. Deben pagarse al gestor los gastos necesarios que hubiere hecho en el ejercicio de
su cargo y los intereses legales correspondientes, pero no tiene derecho de cobrar retribución por el
desempeño de la gestión.
Artículo 1785. El gestor que se encargue de un asunto contra la expresa voluntad del dueño, si éste
se aprovecha del beneficio de la gestión, tiene obligación de pagar a aquél el importe de los gastos,
hasta donde alcancen los beneficios, a no ser que la gestión hubiere tenido por objeto liberar al
dueño de un deber impuesto en interés público, en cuyo caso debe pagar todos los gastos necesarios
hechos.
Artículo 1786. La ratificación pura y simple del dueño del negocio, produce todos los efectos de un
mandato. La ratificación tiene efecto retroactivo al día en que la gestión principió.
Artículo 1787. Cuando el dueño del negocio no ratifique la gestión, sólo responderá de los gastos
que originó ésta, hasta la concurrencia de las ventajas que obtuvo del negocio.
Artículo 1788. Cuando sin consentimiento del obligado a prestar alimentos, los diese un extraño,
éste tendrá derecho a reclamar de aquél su importe, a no ser que los diera con ánimo de hacer un
acto de beneficencia.
Artículo 1789. Los gastos funerarios proporcionados a la condición de la persona y a los usos de la
localidad, deberán ser satisfechos al que los haga, aunque el difunto no hubiere dejado bienes, por
aquellos que hubieren tenido la obligación de alimentarlo en vida.
Capítulo Quinto
De las obligaciones que nacen de los actos ilícitos
Artículo 1790. El que obrando ilícitamente o contra las buenas costumbres cause daño a otro, está
obligado a repararlo, a menos que demuestre que el daño se produjo como consecuencia de culpa
o negligencia inexcusable de la víctima.
Artículo 1791. El incapaz que cause daño debe repararlo, salvo que la responsabilidad recaiga en
las personas de él encargadas, como lo son quienes ejerzan patria potestad, los tutores, directores
de colegios o talleres, entre otros.
Artículo 1792. Cuando al ejercitar un derecho se cause daño a otro, hay obligación de indemnizarlo
si se demuestra que el derecho se ejercitó, sin utilidad para el titular del derecho.
Artículo 1793. Cuando una persona hace uso de mecanismos, instrumentos, aparatos o substancias
peligrosas por sí mismas, por la velocidad que desarrollen, por su naturaleza explosiva o inflamable,
por la energía de la corriente eléctrica que conduzcan o por otras causas análogas, está obligada a
responder del daño que cause aunque no obre ilícitamente, a no ser que demuestre que ese daño
se produjo por culpa o negligencia inexcusable de la víctima.
Artículo 1794. Cuando sin el empleo de los elementos o situaciones a que se refiere el artículo
anterior y sin culpa o negligencia de ninguna de las partes se producen daños, cada una de ellas los
soportará sin derecho a indemnización.
Artículo 1795. La reparación del daño debe consistir en el restablecimiento de la situación anterior
a él y cuando ello sea imposible, en el pago de daños y perjuicios.
Artículo 1796. Cuando el daño se cause a las personas y produzca la muerte, incapacidad total
permanente, parcial permanente, total temporal o parcial temporal, el grado de la reparación se
determinará atendiendo a lo dispuesto por la Ley Federal del Trabajo. Para calcular la indemnización
que corresponda, por muerte o incapacidad, se tomará como base el cuádruplo del salario mínimo
diario más alto que esté en vigor en la zona y se extenderá, en su caso, al número de días que para
cada una de las incapacidades señala la mencionada Ley Federal del Trabajo. En caso de muerte,
la indemnización corresponderá a los herederos de la víctima.
Artículo 1797. Las disposiciones del artículo anterior se observarán en el caso de los porteadores.
Artículo 1798. Por daño moral se entiende la afectación que una persona sufre en sus sentimientos,
afectos, creencias, decoro, honor, reputación, vida privada, configuración y aspectos físicos, o bien,
en la consideración que de si misma tienen los demás.
También se entiende como daño moral, cuando se vulnere o se afecte, de forma ilícita, el bien jurídico
de la libertad o la integridad física o psíquica de las personas.
Cuando un hecho u omisión ilícitos produzcan un daño moral, el responsable del mismo tendrá la
obligación de repararlo mediante una indemnización en dinero, con independencia de que se haya
causado daño patrimonial, tanto en responsabilidad contractual, como extracontractual. Igual
obligación tendrá quién incurra en responsabilidad objetiva, así como el Estado y sus funcionarios,
en los términos del presente Código.
Artículo 1799. El monto de la indemnización por daño moral lo determinará el juez, tomando en
cuenta los derechos lesionados, el grado de responsabilidad, la situación económica del responsable
y la de la víctima, así como las demás circunstancias del caso.
Artículo 1800. Cuando el daño moral haya afectado a la víctima en su decoro, honor, reputación o
consideración, el juez ordenará, a petición de ésta y con cargo al responsable, la publicación de un
extracto de la sentencia que refleje adecuadamente la naturaleza y alcance de la misma, a través de
los medios informativos que considere convenientes.
Artículo 1801. En los casos en que el daño moral derive de un acto que haya tenido difusión en los
medios informativos, el juez ordenará que los mismos den publicidad al extracto de la sentencia, con
la misma relevancia que hubiere tenido la difusión del acto del que derivó el daño.
Artículo 1802. No estará obligado a la reparación del daño moral quien ejerza sus derechos de
opinión, crítica, expresión e información, en los términos y con las limitaciones de los artículos 6o. y
7o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
No se considerarán ofensas al honor, las opiniones que se realicen de forma desfavorable sobre la
crítica literaria, artística, histórica, científica o profesional. Tampoco se considerarán ofensivas las
opiniones desfavorables realizadas en cumplimiento de un deber o ejerciendo un derecho, cuando
el modo de proceder o la falta de reserva no tengan un propósito ofensivo. (Adición P. O. No. 5, 21-
I-11)
Artículo 1803. En el caso del artículo anterior, quien demande la reparación del daño moral por
responsabilidad contractual o extracontractual, deberá acreditar plenamente la ilicitud de la conducta
del demandado y el daño que directamente le hubiere causado tal conducta.
Artículo 1804. La acción de reparación por daños corporal o moral no es transmisible a terceros por
acto entre vivos; sólo pasa a los herederos de la víctima cuando ésta haya intentado la acción en
vida.
Artículo 1805. Las personas que han causado en común un daño, son responsables solidariamente
hacia la víctima por la reparación a que están obligadas, de acuerdo con las disposiciones de este
Capítulo.
Artículo 1806. Las personas morales son responsables de los daños y perjuicios que causen sus
representantes legales en el ejercicio de sus funciones.
Artículo 1807. Los que ejerzan la patria potestad tienen obligación de responder de los daños y
perjuicios causados por los actos de los menores que estén bajo su custodia o cuidado, que habiten
con ellos.
Artículo 1808. Cesa la responsabilidad a que se refiere el artículo anterior, cuando los menores
ejecuten los actos que dan origen a ella, encontrándose bajo la vigilancia y autoridad de otras
personas, como directores de colegios, de talleres, entre otros, pues entonces esas personas
asumirán la responsabilidad de que se trata.
Artículo 1809. Lo dispuesto en los dos artículos anteriores es aplicable a los tutores, respecto de
los incapacitados que tienen bajo su cuidado.
Artículo 1810. Ni los padres, ni los tutores, ni las personas a que se refiere el artículo 1808, tienen
obligación de responder de los daños y perjuicios que causen los incapacitados sujetos a su cuidado
y vigilancia, si probaren que les ha sido imposible evitarlos. Esta imposibilidad no resulta de la mera
circunstancia de haber sucedido el hecho fuera de su presencia, si aparece que ellos no han ejercido
suficiente vigilancia sobre los incapacitados.
Artículo 1811. Los maestros artesanos son responsables de los daños y perjuicios causados por
sus operarios en la ejecución de los trabajos que les encomienden. En este caso se aplica también
lo dispuesto en el artículo anterior.
Artículo 1812. Lo patrones y dueños de establecimientos mercantiles, están obligados a responder
de los daños y perjuicios causados por sus obreros o dependientes en el ejercicio de sus funciones.
Esta responsabilidad cesa si demuestran que en la comisión del daño no se les puede imputar
ninguna culpa o negligencia.
Artículo 1813. Los jefes de casa o dueños de hoteles o casas de hospedaje, están obligados a
responder de los daños y perjuicios causados por sus sirvientes en el ejercicio de su encargo.
Artículo 1814. En los casos previstos por los artículos 1811, 1812 y 1813, el que sufra el daño puede
exigir la reparación directamente del responsable, en los términos de este Capítulo.
Artículo 1815. El que paga el daño causado por sus sirvientes, empleados u operarios, puede repetir
contra ellos lo que hubiere pagado.
Artículo 1816. El Estado y los municipios responden solidariamente de los daños causados por sus
funcionarios en el ejercicio de las funciones que les estén encomendadas.
Artículo 1817. El dueño de un animal pagará el daño causado por éste, si no probare alguna de
estas circunstancias:
I. Que lo guardaba y vigilaba con el cuidado necesario;
II. Que el animal fue provocado;
III. Que hubo imprudencia por parte del ofendido; y
IV. Que el hecho resulte de caso fortuito o de fuerza mayor.
Artículo 1818. Si el animal que hubiere causado el daño fuere excitado por un tercero, la
responsabilidad es de éste y no del dueño del animal.
Artículo 1819. El propietario de un edificio es responsable de los daños que resulten de la ruina de
todo o parte de él, si ésta sobreviene por falta de reparaciones necesarias o por vicios de
construcción.
Artículo 1820. Igualmente responderán los propietarios de los daños causados:
I. Por la explosión de máquinas o por la inflamación de substancias explosivas;
II. Por el humo o gases que sean nocivos a las personas o a las propiedades;
III. Por la caída de sus árboles, cuando no sea ocasionada por fuerza mayor;
IV. Por las emanaciones de cloacas o depósitos de materiales infectantes;
V. Por los depósitos de agua que humedezcan la pared del vecino o derramen sobre la
propiedad de éste; y
VI. Por el paso o movimiento de las máquinas, por las aglomeraciones de materias o
animales nocivas a la salud o por cualquiera causa que sin derecho origine algún daño.
Artículo 1821. Los jefes de familia que habiten una casa o parte de ella, son responsables de los
daños causados por las cosas que se arrojen o cayeren de la misma.
Artículo 1822. La acción para exigir la reparación de los daños causados en los términos del
presente Capítulo, prescribe en dos años, contados a partir del día en que se haya causado el daño.
Título Segundo
Modalidades de las obligaciones
Capítulo Primero
De las obligaciones condicionales
Artículo 1823. La obligación es condicional cuando su existencia o su resolución dependen de un
acontecimiento futuro e incierto.
Artículo 1824. La condición es suspensiva cuando de su cumplimiento depende la existencia de la
obligación.
Artículo 1825. La condición es resolutoria cuando cumplida resuelve la obligación, volviendo las
cosas al estado que tenían, como si esa obligación no hubiere existido.
Artículo 1826. Cumplida la condición, se retrotrae al tiempo en que la obligación fue formulada, a
menos que los efectos de la obligación o su resolución, por la voluntad de las partes o por la
naturaleza del acto, deban ser referidos a fechas diferentes.
Artículo 1827. En tanto que la condición no se cumpla, el deudor debe abstenerse de todo acto que
impida que la obligación pueda cumplirse en su oportunidad.
El acreedor puede, antes de que la condición se cumpla, ejercitar todos los actos conservatorios de
su derecho.
Artículo 1828. Las condiciones imposibles de dar o hacer, las prohibidas por la ley o que sean contra
las buenas costumbres, anulan la obligación que de ellas dependa.
La condición de no hacer una cosa imposible se tiene por no puesta.
Artículo 1829. Cuando el cumplimiento de la condición dependa de la exclusiva voluntad del deudor,
la obligación condicional será nula.
Artículo 1830. Se tendrá por cumplida la condición, cuando el obligado impidiese voluntariamente
su cumplimiento.
Artículo 1831. La obligación contraída bajo la condición de que un acontecimiento suceda en un
tiempo fijo, caduca si pasa el plazo sin realizarse o desde que sea indudable que la condición no
pueda cumplirse.
Artículo 1832. La obligación contraída bajo la condición de que un acontecimiento no se verifique
en un tiempo fijo, será exigible si pasa el tiempo sin verificarse.
Si no hubiere tiempo fijado, la condición deberá reputarse cumplida transcurrido el que
verosímilmente se hubiere querido señalar, atenta la naturaleza de la obligación.
Artículo 1833. Cuando las obligaciones se hayan contraído bajo condición suspensiva y pendiente
ésta se perdiere, deteriorare, o bien, se mejorare la cosa que fue objeto del contrato, se observarán
las disposiciones siguientes:
I. Si la cosa se pierde sin culpa del deudor, quedará extinguida la obligación;
II. Si la cosa se pierde por culpa del deudor, éste queda obligado al resarcimiento de daños
y perjuicios.
Entiéndase que la cosa se pierde cuando perece o queda fuera del comercio o
desaparece sin poderse recobrar;
III. Cuando la cosa se deteriore sin culpa del deudor, éste cumple su obligación entregado
la cosa al acreedor en el estado en que se encuentre al cumplirse la condición;
IV. Deteriorándose por culpa del deudor, el acreedor podrá optar entre la resolución de la
obligación o su cumplimiento, con la indemnización de daños y perjuicios en ambos
casos;
V. Si la cosa se mejora por su naturaleza o por el tiempo, las mejoras ceden en favor del
acreedor; y
VI. Si se mejora a expensas del deudor, no tendrá éste otro derecho que el concedido al
usufructuario.
Artículo 1834. La facultad de resolver las obligaciones se entiende implícita en las recíprocas, para
el caso de que uno de los obligados no cumpliere lo que le incumbe.
El perjudicado podrá escoger entre exigir el cumplimiento o la resolución de la obligación, con el
resarcimiento de daños y perjuicios en ambos casos. También podrá pedir la resolución, aún
después de haber optado por el cumplimiento, cuando éste resultare imposible.
En las obligaciones a plazo, el perjudicado no podrá reclamar el cumplimiento si no ha cumplido con
las prestaciones a su cargo.
Artículo 1835. Al declararse la resolución, las partes deberán restituirse aquello que se hubieren
entregado mutuamente al contratarse la obligación.
Artículo 1836. La resolución del contrato, fundada en falta de pago por parte del adquirente de la
propiedad de bienes inmuebles u otro derecho real sobre los mismos, no surtirá efecto contra tercero
de buena fe, si no se ha estipulado expresamente y ha sido inscrito en el Registro Público de la
Propiedad adscrito al Instituto Registral y Catastral del Estado de Querétaro, en la forma prevista por
la ley. (Ref. P. O. No. 21, 22-III-24)
Artículo 1837. Respecto de bienes muebles no tendrá lugar la rescisión, salvo lo previsto para las
ventas en las que se faculte al comprador a pagar el precio en abonos.
Artículo 1838. Si la rescisión del contrato dependiere de un tercero y éste fuere dolosamente
inducido a rescindirlo, se tendrá por no rescindido.
Capítulo Segundo
De las obligaciones a plazo
Artículo 1839. Es obligación a plazo, aquélla para cuyo cumplimiento se ha señalado un día cierto.
Artículo 1840. Entiéndase por día cierto, aquél que necesariamente ha de llegar.
Artículo 1841. Si la incertidumbre consistiere en si ha de llegar o no el día, la obligación será
condicional y se regirá por las reglas que contiene el Capítulo que precede.
Artículo 1842. El plazo en las obligaciones se contará de la manera prevista en el Capítulo Sexto
del Título Séptimo del Libro Segundo.
Artículo 1843. Lo que hubiere pagado anticipadamente no puede repetirse.
Si el que paga ignoraba, cuando lo hizo, la existencia del plazo, tendrá derecho a reclamar del
acreedor los intereses o los frutos que éste hubiese percibido de la cosa.
Artículo 1844. El plazo se presume establecido en favor del deudor, a menos que resulte, de la
estipulación y de las circunstancias, que ha sido establecido en favor del acreedor o de las dos
partes.
Artículo 1845. Perderá el deudor todo derecho a utilizar el plazo:
I. Cuando después de contraída la obligación, resultare insolvente, salvo que garantice la
deuda;
II. Cuando no otorgue al acreedor las garantías a que estuviere comprometido; y
III. Cuando por actos propios hubiese disminuido aquellas garantías después de
establecidas y cuando por caso fortuito desaparecieren, a menos que sean
inmediatamente substituidas por otras igualmente seguras.
Artículo 1846. Si fueron varios los deudores solidarios, lo dispuesto en el artículo anterior sólo
comprenderá al que se hallare en alguno de los casos que en él se designan.
Capítulo Tercero
De las obligaciones conjuntivas y alternativas
Artículo 1847. El que se ha obligado a diversas cosas o hechos, conjuntamente, debe dar todas las
primeras y prestar todos los segundos.
Artículo 1848. Si el deudor se ha obligado a uno de los hechos o a una de dos cosas o a un hecho
o a una cosa, cumple prestando cualquiera de esos hechos o cosas; mas no puede, contra la
voluntad del acreedor, prestar parte de una cosa o parte de otro o ejecutar en parte un hecho.
Artículo 1849. En las obligaciones alternativas la elección corresponde al deudor, si no ha pactado
otra cosa.
Artículo 1850. La elección no producirá efecto sino desde que fuere notificada. Una vez hecha la
elección el deudor no puede substituirla, de no mediar consentimiento del acreedor.
Artículo 1851. El deudor perderá el derecho de elección, cuando de las prestaciones a que
alternativamente estuviere obligado, sólo una fuere realizable.
Artículo 1852. Si la elección compete al deudor y alguna de las cosas se pierde por culpa suya o
caso fortuito, el acreedor está obligado a recibir la que quede.
Artículo 1853. Si las dos cosas se han perdido y una lo ha sido por culpa del deudor, éste debe
pagar el precio de la última que se perdió. Lo mismo se observará si las dos cosas se han perdido
por culpa del deudor, pero éste pagará los daños y perjuicios correspondientes.
Artículo 1854. Si las dos cosas se han perdido por caso fortuito, el deudor queda libre de la
obligación.
Artículo 1855. Si la elección compete al acreedor y una de las dos cosas se pierde por culpa del
deudor, puede el primero elegir la cosa que ha quedado o el valor de la pérdida, con pago de daños
y perjuicios.
Artículo 1856. Si la cosa se pierde sin culpa del deudor, estará obligado el acreedor a recibir la que
haya quedado.
Artículo 1857. Si la cosa se pierde por culpa del deudor, podrá el acreedor exigir el valor de
cualquiera de ellas, con los daños y perjuicios o la rescisión del contrato.
Artículo 1858. Si ambas cosas se perdieren sin culpa del deudor, se hará la distinción siguiente:
I. Si se hubiere hecho ya la elección o designación de la cosa, la pérdida será por cuenta
del acreedor; y
II. Si la elección no se hubiere hecho, quedará el contrato sin efecto.
Artículo 1859. Si la elección es del deudor y una de las cosas se pierde por culpa del acreedor,
podrá el primero pedir que se le de por libre de la obligación o que se rescinda el contrato, con
indemnización de los daños y perjuicios.
Artículo 1860. En el caso del artículo anterior, si la elección es del acreedor, con la cosa perdida
quedará satisfecha la obligación.
Artículo 1861. Si las dos cosas se pierden por culpa del acreedor y es de éste la elección, quedará
a su arbitrio devolver el precio que quiera de una de las cosas.
Artículo 1862. En el caso del artículo anterior, si la elección es del deudor, éste designará la cosa
cuyo precio debe pagar y este precio se probará conforme a derecho en caso de desacuerdo.
Artículo 1863. En los casos de los dos artículos que preceden, el acreedor está obligado al pago de
los daños y perjuicios.
Artículo 1864. Si el obligado a prestar una cosa o ejecutar un hecho se rehusare a hacer lo segundo
y la elección es del acreedor, éste podrá exigir la cosa o la ejecución del hecho por un tercero, cuando
la substitución sea posible. Si la elección es del deudor, éste cumple entregando la cosa.
Artículo 1865. Si la cosa se pierde por culpa del deudor y la elección es del acreedor, éste podrá
exigir el precio de la cosa, la prestación del hecho o la rescisión del contrato.
Artículo 1866. En el caso del artículo anterior, si la cosa se pierde sin culpa del deudor, el acreedor
está obligado a recibir la prestación del hecho.
Artículo 1867. Haya habido o no culpa en la pérdida de la cosa por parte del deudor, si la elección
es suya, el acreedor está obligado a recibir la prestación del hecho.
Artículo 1868. Si la cosa se pierde o el hecho deja de prestarse por culpa del acreedor, se tiene por
cumplida la obligación.
Artículo 1869. La falta de prestación del hecho, se regirá por lo dispuesto en el Capítulo Sexto de
este mismo Título.
Capítulo Cuarto
De las obligaciones mancomunadas
Artículo 1870. Cuando hay pluralidad de deudores o de acreedores, tratándose de una misma
obligación, existe la mancomunidad.
Artículo 1871. La simple mancomunidad de deudores o de acreedores, no hace que cada uno de
los primeros deba cumplir íntegramente la obligación, ni da derecho a cada uno de los segundos
para exigir el total cumplimiento de la misma. En este caso, el crédito o la deuda se consideran
divididos en tantas partes como deudores o acreedores haya y cada parte constituye una deuda o
un crédito distinto uno de otro.
Artículo 1872. Las partes se presumen iguales, a no ser que se pacte otra cosa o que la ley disponga
lo contrario.
Artículo 1873. Además de la mancomunidad, habrá solidaridad activa cuando dos o más acreedores
tienen derecho para exigir, cada uno de por sí, el cumplimiento total de la obligación; y solidaridad
pasiva cuando dos o más deudores reporten la obligación de prestar, cada uno de por sí, en su
totalidad, la prestación debida.
Artículo 1874. La solidaridad no se presume, resulta de la ley o de la voluntad de las partes.
Artículo 1875. Cada uno de los acreedores o todos juntos, pueden exigir de todos los deudores
solidarios o de cualquiera de ellos, el pago total o parcial de la deuda. Si reclaman todo de uno de
los deudores que resultare insolvente, pueden reclamarlo de los demás o de cualquiera de ellos. Si
hubiesen reclamado sólo parte o de otro modo hubiesen consentido en la división de la deuda
respecto de alguno o algunos de los deudores, podrán reclamar el todo de los demás obligados, con
deducción de la parte del deudor o deudores libertados de la solidaridad.
Artículo 1876. El pago hecho a uno de los acreedores solidarios extingue totalmente la deuda.
Artículo 1877. La novación, compensación, confusión o remisión hecha por cualquiera de los
acreedores solidarios, con cualquiera de los deudores de la misma clase, extingue la obligación.
Artículo 1878. El acreedor que hubiere recibido todo o parte de la deuda o hecho quita o remisión
de ella, será responsable ante los otros acreedores de la parte que a estos corresponda, dividido el
crédito entre ellos.
Artículo 1879. Si falleciere alguno de los acreedores solidarios dejando más de un heredero, cada
uno de los coherederos sólo tendrá derecho de exigir o recibir la parte del crédito que le corresponda
en proporción a su haber hereditario, salvo que la obligación sea indivisible.
Artículo 1880. El deudor de varios acreedores solidarios se libera pagando a cualquiera de éstos, a
no ser que haya sido requerido judicialmente por alguno de ellos, en cuyo caso deberá hacer el pago
al demandante.
Artículo 1881. El deudor solidario sólo podrá utilizar, contra la reclamación del acreedor, las
excepciones que se deriven de la naturaleza de la obligación y las que le sean personales.
Artículo 1882. El deudor solidario es responsable para con sus coobligados, si no hace valer las
excepciones que son comunes a todos.
Artículo 1883. Si la cosa hubiere perecido o la prestación se hubiere hecho imposible sin culpa de
los deudores solidarios, la obligación quedará extinguida.
Si hubiere mediado culpa de parte de cualquiera de ellos, todos responderán del precio y de la
indemnización de daños y perjuicios, teniendo derecho los no culpables de dirigir su acción contra el
culpable o negligente.
Artículo 1884. Si muere uno de los deudores solidarios dejando varios herederos, cada uno de éstos
está obligado a pagar la cuota que le corresponda en proporción a su haber hereditario, salvo que la
obligación sea indivisible, pero todos los coherederos serán considerados como un solo deudor
solidario, con relación a los otros deudores.
Artículo 1885. El deudor solidario que paga por entero la deuda, tiene derecho de exigir de los otros
codeudores la parte que en ella les corresponda.
Salvo convenio en contrario, los deudores solidarios están obligados entre sí por partes iguales.
Si la parte que incumbe a un deudor solidario no puede obtenerse de él, el déficit debe ser repartido
entre los demás deudores solidarios, aun entre aquéllos a quienes el acreedor hubiere liberado de
la solidaridad.
En la medida que un deudor solidario satisface la deuda, se subroga en los derechos del acreedor.
Artículo 1886. Si el negocio por el cual la deuda se contrajo solidariamente no interesa más que a
uno de los deudores solidarios, éste será responsable de toda ella ante los otros codeudores.
Artículo 1887. Cualquier acto que interrumpa la prescripción en favor de uno de los acreedores o
en contra de uno de los deudores, aprovecha o perjudica a los demás.
Artículo 1888. Cuando por el no cumplimiento de la obligación se demanden daños y perjuicios,
cada uno de los deudores solidarios responderá íntegramente de ellos.
Artículo 1889. Las obligaciones son divisibles cuando tienen por objeto prestaciones susceptibles
de cumplirse parcialmente. Son indivisibles si las prestaciones no pudiesen ser cumplidas sino por
entero.
Artículo 1890. La solidaridad estipulada no da a la obligación el carácter de indivisible; ni la
indivisibilidad de la obligación la hace solidaria.
Artículo 1891. Las obligaciones divisibles en que haya más de un deudor o acreedor se regirán por
las reglas comunes de las obligaciones; las indivisibles en que haya más de un deudor o acreedor
se sujetarán a las siguientes disposiciones.
Artículo 1892. Cada uno de los que han contraído conjuntamente una deuda indivisible está obligado
por el todo, aunque no se haya estipulado solidaridad.
Lo mismo tiene lugar respecto de los herederos de aquél que haya contraído una obligación
indivisible.
Artículo 1893. Cada uno de los herederos del acreedor puede exigir la completa ejecución
indivisible, obligándose a dar suficiente garantía para la indemnización de los demás coherederos,
pero no puede por sí sólo perdonar el débito total, ni recibir el valor en lugar de la cosa.
Si uno sólo de los herederos ha perdonado la deuda o recibido el valor de la cosa, el coheredero no
puede pedir la cosa indivisible sino devolviendo la porción del heredero que haya perdonado o que
haya recibido el valor.
Artículo 1894. Sólo por el consentimiento de todos los acreedores puede remitirse la obligación
indivisible o hacerse una quita de ella.
Artículo 1895. El heredero del deudor apremiado por la totalidad de la obligación, puede pedir un
plazo para hacer concurrir a sus coherederos, siempre que la deuda no sea de tal naturaleza que
sólo pueda satisfacerse por el heredero demandado, el cual entonces puede ser condenado, dejando
a salvo sus derechos de indemnización contra sus coherederos.
Artículo 1896. Pierde la calidad de indivisible, la obligación que se resuelve en el pago de daños y
perjuicios, entonces se observarán las reglas siguientes:
I. Si para que se produzca esa conversión hubo culpa de parte de todos los deudores, todos
responderán de los daños y perjuicios proporcionalmente al interés que representen en
la obligación; y
II. Si sólo algunos fueren culpables, únicamente ellos responderán de los daños y perjuicios.
Capítulo Quinto
De las obligaciones de dar
Artículo 1897. La prestación de cosa puede consistir:
I. En la traslación de dominio de cosa cierta;
II. En la enajenación temporal del uso o goce de cosa cierta; y
III. En la restitución de cosa ajena o pago de cosa debida.
Artículo 1898. El acreedor de cosa cierta no puede ser obligado a recibir otra, aun cuando sea de
mayor valor.
Artículo 1899. La obligación de dar cosa cierta comprende también la de entregar sus accesorios,
salvo que lo contrario resulte del título de la obligación o de las circunstancias del caso.
Artículo 1900. En las enajenaciones de cosas ciertas y determinadas, la traslación de la propiedad
se verifica entre los contratantes, por mero efecto del contrato, sin dependencia de tradición, ya sea
natural, ya sea simbólica, debiendo tenerse en cuenta las disposiciones relativas del Registro Público
de la Propiedad adscrito al Instituto Registral y Catastral del Estado de Querétaro. (Ref. P. O. No.
21, 22-III-24)
Artículo 1901. En las enajenaciones de alguna especie indeterminada, la propiedad no se transferirá
sino hasta el momento en que la cosa se hace cierta y determinada con conocimiento del acreedor.
Artículo 1902. En el caso del artículo anterior, si no se designa la calidad de la cosa, el deudor
cumple entregando una de mediana calidad.
Artículo 1903. En los casos en que la obligación de dar cosa cierta, importe la traslación de la
propiedad de esa cosa y se pierde o deteriora en poder del deudor, se observarán las reglas
siguientes:
I. Si la pérdida fue por culpa del deudor, éste responderá al acreedor por el valor de la cosa
y por los daños y perjuicios;
II. Si la cosa se deteriorare por culpa del deudor, el acreedor puede optar por la rescisión
del contrato y el pago de daños y perjuicios o recibir la cosa en el estado que se encuentre
y exigir la reducción del precio y el pago de daños y perjuicios;
III. Si la cosa se perdiere por culpa del acreedor, el deudor queda libre de la obligación;
IV. Si se deteriorare por culpa del acreedor, éste tiene obligación de recibir la cosa en el
estado en que se halle; y
V. Si la cosa se pierde por caso fortuito o de fuerza mayor, la obligación queda sin efecto y
el dueño sufre la pérdida, a menos que otra cosa se haya convenido.
Artículo 1904. La pérdida o deterioro de la cosa en poder del deudor, se presume por culpa suya
mientras no se pruebe lo contrario.
Artículo 1905. Cuando la deuda de una cosa cierta y determinada procediere de delito o falta, no se
eximirá al deudor del pago de su precio, cualquiera que hubiere sido el motivo de la pérdida, a no
ser que, habiendo ofrecido la cosa al que debió recibirla, se haya éste constituido en mora.
Artículo 1906. El deudor de una cosa perdida o deteriorada sin culpa suya, está obligado a ceder al
acreedor cuantos derechos y acciones tuviere para reclamar la indemnización a que fuere
responsable.
Artículo 1907. La pérdida de la cosa puede verificarse:
I. Pereciendo la cosa o quedando fuera del comercio; y
II. Desapareciendo de modo que no se tenga noticias de ella o que, aunque se tenga alguna,
la cosa no se puede recobrar.
Artículo 1908. Cuando la obligación de dar tenga por objeto una cosa designada sólo por su género
y cantidad, luego que la cosa se individualice por la elección del deudor o del acreedor, se aplicarán,
en caso de pérdida o deterioro, las reglas establecidas en el Capítulo Quinto de este mismo Título.
Artículo 1909. En los casos de enajenación con reserva de la posesión, uso o goce de la cosa hasta
cierto tiempo, se observarán las reglas siguientes:
I. Si hay convenio expreso se estará a lo estipulado;
II. Si la pérdida fuere por culpa de alguno de los contratantes, el importe será
responsabilidad de éste;
III. A falta de convenio o culpa, cada interesado sufrirá la pérdida que le corresponda, en
todo si la cosa le perece totalmente o en parte si la pérdida fuere solamente parcial; y
IV. En el caso de la fracción que precede, si la pérdida fuere parcial y las partes no se
convinieren en la disminución de sus respectivos derechos, se nombrarán peritos que la
determinen.
Artículo 1910. En los contratos en que la prestación de la cosa no importe la traslación de la
propiedad, el riesgo será siempre por cuenta del acreedor, a menos que intervenga culpa o
negligencia de la otra parte.
Artículo 1911. Hay culpa o negligencia, cuando el obligado ejecuta actos contrarios a la
conservación de la cosa o deja de ejecutar los que son necesarios para ella.
Artículo 1912. Si fueren varios los obligados a prestar la misma cosa, cada uno de ellos responderá
proporcionalmente, exceptuándose en los casos siguientes:
I. Cuando cada uno de ellos se hubiere obligado solidariamente;
II. Cuando la prestación consistiere en cosa cierta y determinada que se encuentre en poder
de uno de ellos o cuando dependa de hecho que sólo uno de los obligados pueda prestar;
III. Cuando la obligación sea indivisible; y
IV. Cuando por contrato se ha determinado otra cosa.
Capítulo Sexto
De las obligaciones de hacer o de no hacer
Artículo 1913. Si el obligado a prestar un hecho no lo hiciere, el acreedor tiene derecho de pedir que
a costa de aquél se ejecute por otro, cuando la substitución sea posible.
Esto mismo se observará si no lo hiciere de la manera convenida. En este caso, el acreedor podrá
pedir que se deshaga lo mal hecho.
Artículo 1914. El que estuviere obligado a no hacer alguna cosa, quedará sujeto al pago de daños
y perjuicios en caso de contravención. Si hubiere obra material, podrá exigir el acreedor que sea
destruida a costa del obligado.
Título Tercero
De la transmisión de las obligaciones
Capítulo Primero
De la cesión de derechos
Artículo 1915. Habrá cesión de derechos cuando el acreedor transfiere a otro los que tenga contra
su deudor.
Artículo 1916. El acreedor puede ceder su derecho a un tercero sin el consentimiento del deudor, a
menos que la cesión esté prohibida por la ley, se haya convenido en no hacerla o no la permita la
naturaleza del derecho.
El deudor no puede alegar contra el tercero que el derecho no podía cederse porque así se había
convenido, cuando ese convenio no conste en el título constitutivo del derecho.
Artículo 1917. En la cesión del crédito se observarán las disposiciones relativas al acto jurídico que
le dé origen, en lo que no estuvieren modificadas en este Capítulo.
Artículo 1918. La cesión de un crédito comprende la de todos los derechos accesorios, como la
fianza, hipoteca, prenda o privilegio, salvo aquellos que son inseparables de la persona del cedente.
Los intereses vencidos se presume que fueron cedidos con el crédito principal.
Artículo 1919. La cesión de créditos civiles que no sean a la orden o al portador puede hacerse en
escrito privado que firmarán cedente, cesionario y dos testigos. Sólo cuando la ley exija que el título
de crédito cedido conste en escritura pública, la cesión deberá hacerse en esta clase de documentos.
Artículo 1920. La cesión de créditos que no sean a la orden o al portador, no produce efectos contra
tercero sino desde que su fecha deba tenerse por cierta, conforme a las reglas siguientes:
I. Si tiene por objeto un crédito que deba inscribirse, desde la fecha de su inscripción en el
Registro Público de la Propiedad adscrito al Instituto Registral y Catastral del Estado de
Querétaro; (Ref. P. O. No. 21, 22-III-24)
II. Si se hace en escritura pública, desde la fecha de su otorgamiento; y
III. Si se trata de un documento privado, desde el día en que se haya incorporado o inscrito
en el mencionado Registro Público de la Propiedad adscrito al Instituto Registral y
Catastral del Estado de Querétaro; desde que haya muerto o se haya imposibilitado para
escribir alguna de las personas que aparezcan firmándolo; desde que haya sido
entregado a un funcionario público por razón de su oficio o desde aquella fecha en que,
por otros medios y que no sean sólo declaraciones de testigos, se demuestre que ya se
había otorgado el documento en cuestión. (Ref. P. O. No. 21, 22-III-24)
Artículo 1921. Cuando no se trate de títulos a la orden o al portador, el deudor puede oponer al
cesionario las excepciones que podría oponer al cedente en el momento en que se hace la cesión.
Si tiene contra el cedente un crédito todavía no exigible cuando se hace la cesión, podrá invocar la
compensación, con tal que su crédito no sea exigible después de que lo sea el cedido.
Artículo 1922. En los casos a que se refiere el artículo 1919, para que el cesionario pueda ejercitar
sus derechos contra el deudor, deberá hacer a éste la notificación de la cesión, ya sea judicialmente,
ya en lo extrajudicial, ante dos testigos o ante notario.
Artículo 1923. Sólo tiene derecho para pedir o hacer la notificación, el acreedor que presente el
título justificativo del crédito o el de la cesión, cuando aquél no sea necesario.
Artículo 1924. Si el deudor está presente en la cesión y no se opone a ella o si estando ausente la
ha aceptado y esto se prueba, se tendrá por hecha la notificación.
Artículo 1925. Si el crédito se ha cedido a varios cesionarios, tiene preferencia el que primero ha
notificado la cesión al deudor, salvo lo dispuesto para títulos que deban registrarse.
Artículo 1926. Mientras no se haya hecho notificación al deudor, éste se libera pagando al acreedor
primitivo.
Artículo 1927. Hecha la notificación, no se libera el deudor sino pagando al cesionario.
Artículo 1928. El cedente está obligado a garantizar la existencia o legitimidad del crédito al tiempo
de hacerse la cesión, a no ser que aquél se le haya cedido con el carácter de dudoso.
Artículo 1929. Con excepción de los títulos a la orden, el cedente no esta obligado a garantizar la
solvencia del deudor, a no ser que se haya estipulado expresamente o que la insolvencia sea pública
y anterior a la cesión.
Artículo 1930. Si el cedente se hubiere hecho responsable de la solvencia del deudor y no se fijare
el tiempo que esta responsabilidad deba durar, se limitará a un año, contado desde la fecha en que
la deuda fuere exigible, si estuviere vencida; si no lo estuviere, se contará desde la fecha del
vencimiento.
Artículo 1931. Si el crédito cedido consiste en una renta perpetua, la responsabilidad por la solvencia
del deudor se extingue a los cinco años, contados desde la fecha de la cesión.
Artículo 1932. El que cede alzadamente o en globo la totalidad de ciertos derechos, cumple con
responder de la legitimidad del todo en general, pero no está obligado al saneamiento de cada una
de las partes, salvo en el caso de evicción del todo o de la mayor parte.
Artículo 1933. El que cede su derecho a una herencia sin enumerar las cosas de que ésta se
compone, sólo está obligado a responder de su calidad de heredero.
Artículo 1934. Si el cedente se hubiere aprovechado de algunos frutos o percibido alguna cosa de
la herencia que cediere, deberá abonarla al cesionario, si no se hubiere pactado lo contrario.
Artículo 1935. El cesionario debe, por su parte, satisfacer al cedente todo lo que haya pagado por
las deudas o cargas de la herencia y sus propios créditos contra ella, salvo si se hubiere pactado lo
contrario.
Artículo 1936. Si la cesión fuere gratuita, el cedente no será responsable para con el cesionario, ni
por la existencia del crédito, ni por la solvencia del deudor.
Capítulo Segundo
De la cesión de deudas
Artículo 1937. Para que haya sustitución de deudor, es necesario que el acreedor consienta expresa
o tácitamente.
Artículo 1938. Se presume que el acreedor consiente en la sustitución del deudor, cuando permite
que el sustituto ejecute actos que debía ejecutar el deudor, como pago de réditos, pagos parciales o
periódicos, siempre que lo haga en nombre propio y no por cuenta del deudor primitivo.
Artículo 1939. El acreedor que exonera al antiguo deudor, aceptando otro en su lugar, no puede
repetir contra el primero, si el nuevo se encuentra insolvente, salvo convenio en contrario.
Artículo 1940. Cuando el deudor y el que pretenda sustituirlo fijen un plazo al acreedor para que
manifieste su conformidad con la sustitución, pasado ese plazo sin que el acreedor haya hecho
conocer su determinación, se presume que rehúsa.
Artículo 1941. El deudor sustituto queda obligado en los términos en que lo estaba el deudor
primitivo, pero cuando un tercero ha constituido fianza, prenda o hipoteca para garantizar la deuda,
estas garantías cesan con la sustitución del deudor, a menos que el tercero consienta en que
continúen.
Artículo 1942. El deudor sustituto puede oponer al acreedor las excepciones que se originen de la
naturaleza de la deuda y las que le sean personales, pero no puede oponer las que sean personales
del deudor primitivo.
Artículo 1943. Cuando se declare nula la sustitución de deudor, la antigua deuda renace con todos
sus accesorios, pero con la reserva de derechos que pertenecen a tercero de buena fe.
Capítulo Tercero
De la subrogación
Artículo 1944. La subrogación se verifica por ministerio de ley y sin necesidad de declaración alguna
de los interesados:
I. Cuando el que es acreedor pagó a otro acreedor preferente;
II. Cuando el que paga tiene interés jurídico en el cumplimiento de la obligación;
III. Cuando un heredero pagó con sus bienes propios alguna deuda de la herencia; y
IV. Cuando el que adquiere un inmueble paga a un acreedor que tiene sobre él un crédito
anterior a la adquisición.
Artículo 1945. Cuando la deuda fuere pagada por el deudor con dinero que un tercero le prestare
con ese objeto, el prestamista quedará subrogado por ministerio de la ley en los derechos del
acreedor, si el préstamo constare en título auténtico en que se declare que el dinero fue prestado
para el pago de la misma deuda. Por falta de esta circunstancia, el que prestó sólo tendrá los
derechos que exprese su respectivo contrato.
Artículo 1946. No habrá subrogación parcial en deudas de solución indivisible.
Artículo 1947. El pago de los subrogados en diversas porciones del mismo crédito, cuando no
basten los bienes del deudor para cubrirlos todos, se hará a prorrata.
Título Cuarto
Efecto de las obligaciones
Apartado A
Efectos de las obligaciones entre las partes
I. Cumplimiento de las obligaciones
Capítulo Primero
Del pago
Artículo 1948. Pago o cumplimiento, es la entrega de la cosa o cantidad debida o la prestación del
servicio que se hubiere prometido.
Artículo 1949. El deudor puede ceder sus bienes a los acreedores en pago de sus deudas. Esta
cesión, salvo pacto en contrario, sólo libera a aquél de responsabilidad por el importe líquido de los
bienes cedidos. Los convenios que sobre el efecto de la cesión se celebren entre el deudor y sus
acreedores, se sujetarán a lo dispuesto en el título relativo a la concurrencia y prelación de los
créditos.
Artículo 1950. La obligación de prestar algún servicio se puede cumplir por un tercero, salvo el caso
en que se hubiere establecido, por pacto expreso, que la cumpla personalmente el mismo obligado
o cuando se hubieren elegido sus conocimientos esenciales o sus cualidades personales.
Artículo 1951. El pago puede ser hecho por el mismo deudor, por sus representantes o por
cualquiera otra persona que tenga interés jurídico en el cumplimiento de la obligación.
Artículo 1952. Puede también hacerse por un tercero no interesado en el cumplimiento de la
obligación, que obre con consentimiento expreso o presunto del deudor.
Artículo 1953. Puede hacerse igualmente por un tercero ignorándolo el deudor.
Artículo 1954. Puede, por último, hacerse contra la voluntad del deudor.
Artículo 1955. En el caso en el que el pago lo realice un tercero, se observarán las disposiciones
relativas al mandato.
Artículo 1956. Cuando el pago lo haga un tercero, ignorándolo el deudor, el que hizo el pago sólo
tendrá derecho de reclamarle la cantidad que hubiere pagado al acreedor, si éste consintió en recibir
menor suma que la debida.
Artículo 1957. En el caso del hecho en contra de la voluntad del deudor, el que hizo el pago
solamente tendrá derecho a cobrarle aquello en que le hubiere sido útil el pago.
Artículo 1958. El acreedor está obligado a aceptar el pago hecho por un tercero; pero no está
obligado a subrogarle en sus derechos, fuera de los casos previstos en el Capítulo Tercero del Título
Tercero de este Libro.
Artículo 1959. El pago debe hacerse al mismo acreedor o a su representante legítimo.
Artículo 1960. El pago hecho a un tercero extinguirá la obligación, si así se hubiere estipulado o
consentido por el acreedor y en los casos en que la ley lo determine expresamente.
Artículo 1961. El pago hecho a una persona incapacitada para administrar sus bienes, será válido
en cuanto se hubiere convertido en su utilidad.
También será válido el pago hecho a un tercero en cuanto se hubiere convertido en utilidad del
acreedor.
Artículo 1962. El pago hecho de buena fe al que estuviere en posesión del crédito liberará al deudor.
Artículo 1963. No será válido el pago hecho al acreedor por el deudor después de habérsele
ordenado judicialmente la retención de la deuda.
Artículo 1964. El pago deberá hacerse del modo que se hubiere pactado; y nunca podrá hacerse
parcialmente sino en virtud de convenio expreso o disposición de ley.
Sin embargo, cuando la deuda tuviere una parte líquida y otra ilíquida, podrá exigir el acreedor y
hacer el deudor el pago de la primera, sin esperar a que se liquide la segunda.
Artículo 1965. El pago se hará en el tiempo designado en el contrato, exceptuando aquellos casos
en que la ley permita o prevenga expresamente otra cosa.
Artículo 1966. Si no se ha fijado el tiempo en que deba hacerse el pago y se trata de obligaciones
de dar, no podrá el acreedor exigirlo sino después de los treinta días siguientes a la interpelación
que se haga, ya judicialmente, ya en lo extrajudicial, ante un notario o ante dos testigos. Tratándose
de obligaciones de hacer, el pago debe efectuarse cuando lo exija el acreedor, siempre que haya
transcurrido el tiempo necesario para el cumplimiento de la obligación.
Artículo 1967. El deudor podrá hacer pagos anticipados, pero no podrá obligar al acreedor a hacer
descuentos.
Artículo 1968. Por regla general el pago debe hacerse en el domicilio del deudor, salvo que las
partes convinieren otra cosa o que lo contrario se desprenda de las circunstancias, de la naturaleza
de la obligación o de la ley.
Si se han designado varios lugares para hacer el pago, el acreedor puede elegir cualquiera de ellos.
Artículo 1969. Si el pago consiste en la tradición de un inmueble o en prestaciones relativas al
inmueble, deberá hacerse en el lugar donde éste se encuentre.
Artículo 1970. Si el pago consistiere en una suma de dinero como precio de alguna cosa enajenada
por el acreedor, deberá ser hecho en el lugar en que se entregó la cosa, salvo que se designe otro
lugar.
Artículo 1971. El deudor que después de celebrado el contrato mudare voluntariamente de domicilio,
deberá indemnizar al acreedor de los mayores gastos que haga por esta causa, para obtener el
pago. De la misma manera, el acreedor debe indemnizar al deudor, cuando debiendo hacerse el
pago en el domicilio de aquél, cambia voluntariamente de domicilio.
Artículo 1972. Los gastos de entrega serán de cuenta del deudor, si no se hubiere estipulado otra
cosa.
Artículo 1973. No es válido el pago hecho con cosa ajena; pero si el pago se hubiere hecho con una
cantidad de dinero u otra cosa fungible ajena, no habrá repetición contra el acreedor que la haya
consumido de buena fe.
Artículo 1974. El deudor que paga tiene derecho de exigir el documento que acredite el pago y
puede detener éste mientras que no le sea entregado.
Artículo 1975. Cuando la deuda es de pensiones que deben satisfacerse en periodos determinados
y se acredita por escrito el pago de la última, se presumen pagadas las anteriores, salvo prueba en
contrario.
Artículo 1976. Cuando se paga el capital sin hacerse reserva de réditos, se presume que estos
están pagados.
Artículo 1977. La entrega del título hecha al deudor hace presumir el pago de la deuda constante
en aquél.
Artículo 1978. El que tuviere contra sí varias deudas en favor de un solo acreedor, podrá declarar,
al tiempo de hacer el pago, a cuál de ellas quiere que éste se aplique.
Artículo 1979. Si el deudor no hiciere la referida declaración, se entenderá hecho el pago por cuenta
de la deuda que le fuere más onerosa entre las vencidas. En igualdad de circunstancias, se aplicará
a la más antigua y siendo todas de la misma fecha, se distribuirá entre todas ellas a prorrata.
Artículo 1980. Las cantidades pagadas a cuenta de deudas con intereses, no se imputarán al capital
mientras hubiere intereses vencidos y no pagados, salvo convenio en contrario.
Artículo 1981. La obligación queda extinguida cuando el acreedor recibe en pago una cosa distinta
en lugar de la debida.
Artículo 1982. Si el acreedor sufre la evicción de la cosa que recibe en pago, renacerá la obligación
primitiva, quedando sin efecto la dación en pago.
Capítulo Segundo
Del ofrecimiento del pago y de la consignación
Artículo 1983. El ofrecimiento seguido de la consignación hace las veces de pago, si reúne todos
los requisitos que para éste exige la ley.
Cuando el pago que se ofrece fuere de renta de predio urbano, se tendrá por firme si el propietario
no hiciere uso del derecho de oposición en la forma y términos establecidos en la ley de la materia.
En el caso de que se oponga, se estará a lo que el juez declare.
Artículo 1984. Si el acreedor rehusare, sin justa causa, recibir la prestación debida o dar el
documento justificativo de pago o si fuere persona incierta o incapaz de recibir, podrá el deudor
librarse de la obligación haciendo consignación de la cosa.
Artículo 1985. Si el acreedor fuere conocido, pero dudosos sus derechos, podrá el deudor depositar
la cosa debida, con citación del interesado, a fin de que justifique sus derechos por los medios
legales.
Artículo 1986. La consignación se hará siguiéndose el procedimiento que establezca el
ordenamiento legal de la materia.
Artículo 1987. Si el juez declara fundada la oposición del acreedor para recibir el pago, el
ofrecimiento y la consignación se tienen como no hechos.
Artículo 1988. Aprobada la consignación por el juez, la obligación queda extinguida con todos sus
efectos.
Artículo 1989. Si el ofrecimiento y la consignación se han hecho legalmente, todos los gastos serán
por cuenta del acreedor.
II. Incumplimiento de las obligaciones
Capítulo Primero
Consecuencias del incumplimiento de las obligaciones
Artículo 1990. El que estuviere obligado a prestar un hecho y dejare de prestarlo o no lo prestare
conforme a lo convenido, será responsable de los daños y perjuicios en los términos siguientes:
I. Si la obligación fuere a plazo, comenzará la responsabilidad desde el vencimiento de
éste; y
II. Si la obligación no dependiere de plazo cierto, una vez que haya transcurrido el tiempo
necesario para su cumplimiento.
El que contraviene una obligación de no hacer, pagará daños y perjuicios por el sólo hecho de la
contravención.
Artículo 1991. En las obligaciones de dar que tengan plazo fijo, se observará lo dispuesto en la
fracción I del artículo anterior.
Si no tuviere plazo cierto, después de los treinta días siguientes a la interpelación que se haga al
deudor.
Artículo 1992. La responsabilidad procedente de dolo es exigible en todas las obligaciones. La
renuncia de hacerla efectiva es nula.
Artículo 1993. La responsabilidad de que se trata en este Título, además de importar la prestación
del hecho o la entrega de la cosa o su precio o la de entrambos, en su caso, importará la reparación
de los daños y la indemnización de los perjuicios.
Artículo 1994. Se entiende por daños, la pérdida o menoscabo sufrido en el patrimonio por la falta
de cumplimiento de una obligación.
Artículo 1995. Se reputa perjuicio, la privación de cualquier ganancia lícita que pudiera o debiera
haberse obtenido con el cumplimiento de la obligación.
Artículo 1996. Los daños y perjuicios deben ser consecuencia inmediata y directa de la falta de
cumplimiento de la obligación, ya sea que se hayan causado o que necesariamente deban causarse.
Artículo 1997. Nadie está obligado al caso fortuito sino cuando ha dado causa o contribuido a él,
cuando ha aceptado expresamente esa responsabilidad o cuando la ley se la impone.
Artículo 1998. Si la cosa se ha perdido o ha sufrido un detrimento tan grave que, a juicio de peritos,
no puede emplearse en el uso a que naturalmente esté destinada, el dueño debe ser indemnizado
de todo el valor legítimo de ella.
Artículo 1999. Si el deterioro es menos grave, sólo el importe de éste se abonará al dueño al
restituirse la cosa.
Artículo 2000. El precio de la cosa será el que tendría al tiempo de ser devuelta al dueño, excepto
en los casos en que la ley o el pacto señalen otra época.
Artículo 2001. Al estimar el deterioro de una cosa, se atenderá no solamente a la disminución que
se causó en su precio, sino a los gastos que necesariamente exija su reparación.
Artículo 2002. Al fijar el valor y deterioro de una cosa, no se atenderá al precio estimativo o de
afecto, a no ser que se pruebe que el responsable destruyó o deterioró la cosa con objeto de lastimar
los sentimientos o afectos del dueño; el aumento que por estas causas se haga, se determinará
conforme a las reglas aplicables a la figura de daño moral.
Artículo 2003. La responsabilidad civil puede ser regulada por convenio de las partes, salvo aquellos
casos en que la ley disponga expresamente otra cosa.
Si la prestación consistiese en el pago de cierta cantidad de dinero, los daños y perjuicios que
resulten de la falta de cumplimiento no podrán exceder del interés legal, salvo convenio en contrario.
Si es la entrega de una cosa, los perjuicios consistirán en el pago de su rentabilidad estimada o de
los frutos que debiera producir.
Artículo 2004. El pago de los gastos judiciales será a cargo del que faltare al cumplimiento de la
obligación y se hará en los términos que establezca el Código de Procedimientos Civiles del Estado
de Querétaro.
Capítulo Segundo
De la evicción y saneamiento
Artículo 2005. Habrá evicción, cuando el que adquirió alguna cosa fuere privado del todo o parte de
ella por sentencia que cause ejecutoria, en razón de algún derecho anterior a la adquisición.
Artículo 2006. Todo el que enajena está obligado a responder de la evicción, aunque nada se haya
expresado en el contrato.
Artículo 2007. Los contratantes pueden aumentar o disminuir convencionalmente los efectos de la
evicción y aún convenir en que ésta no se preste en ningún caso.
Artículo 2008. Es nulo todo pacto que exima al que enajena de responder por la evicción, siempre
que hubiere mala fe de parte suya.
Artículo 2009 Cuando el adquirente ha renunciado el derecho al saneamiento para el caso de
evicción, el que enajena debe entregar únicamente el precio íntegro que recibió por la cosa al
momento de la adquisición o en que sufra la evicción; sin embargo, quedará libre de esta obligación,
si el que adquirió lo hizo con conocimiento de los riesgos de evicción y sometiéndose a sus
consecuencias.
Artículo 2010. El adquirente, luego que sea emplazado, debe denunciar el pleito de evicción al que
le enajenó.
Artículo 2011. El fallo judicial impone al que enajena la obligación de indemnizar, en los términos
de los artículos siguientes.
Artículo 2012. Si el que enajenó hubiere procedido de buena fe, estará obligado a entregar al que
sufrió la evicción:
I. El precio íntegro que recibió por la cosa;
II. Los gastos causados en el contrato, si fueren satisfechos por el adquirente;
III. Los causados en el pleito de evicción y en el de saneamiento; y
IV. El valor de las mejoras útiles y necesarias, siempre que en la sentencia no se determine
que el vendedor satisfaga su importe.
Artículo 2013. Si el que enajena hubiere procedido de mala fe tendrá las obligaciones que expresa
el artículo anterior, con las agravaciones siguientes:
I. Devolverá, a elección del adquirente, el precio que la cosa tenía al tiempo de la
adquisición o el que tenga al tiempo en que sufra la evicción;
II. Se satisfará al adquirente el importe de las mejoras voluntarias y de mero placer haya
hecho en la cosa; y
III. Pagará los daños y perjuicios.
Artículo 2014. Si el que enajena no sale sin justa causa al pleito de evicción, en tiempo hábil o si no
rinde prueba alguna o no alega, queda obligado al saneamiento en los términos del artículo anterior.
Artículo 2015. Si el que enajena y el que adquiere proceden de mala fe, no tendrá el segundo, en
ningún caso, derecho al saneamiento ni a indemnización de ninguna especie.
Artículo 2016. Si el adquirente fuere condenado a restituir los frutos de la cosa, podrá exigir del que
enajenó la indemnización de ellos o el interés legal del precio que haya dado.
Artículo 2017. Si el que adquirió no fuere condenado a dicha restitución, quedarán compensados
los intereses del precio con los frutos recibidos.
Artículo 2018. Si el que enajena, al ser emplazado manifiesta que no tiene medios de defensa y
consigna las prestaciones a que se refiere el artículo 2012 por no quererlos recibir el adquirente,
queda libre de cualquiera responsabilidad posterior a la fecha de consignación.
Artículo 2019. Las mejoras que el que enajenó bienes hubiese hecho antes de la enajenación, se
le tomarán a cuenta de lo que debe pagar siempre que fueren abonadas por el vendedor.
Artículo 2020. Cuando el adquirente sólo fuere privado por la evicción de una parte de la cosa
adquirida, se observarán respecto de ésta las reglas establecidas en este Capítulo, a no ser que el
adquirente prefiera la rescisión del contrato.
Artículo 2021. También se observará lo dispuesto en el artículo que precede, cuando en un solo
contrato se hayan enajenado dos o más cosas sin fijar el precio de cada una de ellas y una sola sufra
la evicción.
Artículo 2022. En el caso de los dos artículos anteriores, si el que adquiere elige la rescisión del
contrato, está obligado a devolver la cosa libre de los gravámenes que le haya impuesto.
Artículo 2023. Si al denunciarse el pleito o durante él, reconoce el que enajenó el derecho del que
reclama y se obliga a pagar conforme a las prescripciones de este Capítulo, sólo será responsable
de los gastos que se causen hasta que haga el reconocimiento, sea cual fuere el resultado del juicio.
Artículo 2024. Si la finca que se enajenó se halla gravada, sin haberse hecho mención de ello en la
escritura, con alguna carga o servidumbre voluntaria no aparente, el que adquirió puede pedir la
indemnización correspondiente al gravamen o la rescisión del contrato.
Artículo 2025. Las acciones rescisorias y de indemnización a que se refiere el artículo que precede,
prescriben en un año que se contará, para las primeras, desde el día en que se perfeccionó el
contrato y para las segundas, desde el día en que el adquirente tenga noticia de la carga o
servidumbre.
Artículo 2026. El que enajena no responde por la evicción:
I. Si así se hubiere convenido;
II. Si el que adquirió lo hizo con conocimiento del riesgo de evicción, sometiéndose a las
consecuencias;
III. Si conociendo el que adquiere el derecho del que entable la evicción, la hubiere ocultado
dolosamente al que enajena;
IV. Si la evicción procede de una causa posterior al acto de enajenación, no imputable al que
enajena o de hecho del que adquiere, ya sea anterior o posterior al mismo acto;
V. Si el adquirente, luego de ser emplazado, no denuncia la evicción al que le enajenó;
VI. Si el adquirente y el que reclama transigen o comprometen el negocio en árbitros sin
consentimiento del que enajenó; y
VII. Si la evicción tuvo lugar por culpa del adquirente.
Artículo 2027. En las ventas hechas en remate judicial, el ejecutante no está obligado por causa de
la evicción que sufriera la cosa vendida, sino a restituir el precio que haya producido la venta y los
intereses legales correspondientes.
Artículo 2028. En los contratos conmutativos, el enajenante está obligado al saneamiento por los
defectos ocultos de la cosa enajenada que la haga impropia para los usos a que se le destina o que
disminuyan de tal modo este uso, que de haberlo conocido el adquirente no hubiere hecho la
adquisición o habría dado menos precio por la cosa.
Artículo 2029. El enajenante no es responsable de los defectos manifiestos o que estén a la vista,
ni tampoco de los que no lo estén, si el adquirente es un perito que por razón de su oficio o profesión
debe fácilmente conocerlos.
Artículo 2030. En el caso de los mencionados contratos conmutativos, puede el adquirente exigir la
rescisión del contrato y el pago de los gastos que por el hubiere hecho o que se le rebaje una cantidad
proporcionada del precio, a juicio de peritos.
Artículo 2031. Si se probare que el enajenante conocía los defectos ocultos de la cosa y no los
manifestó al adquirente, tendrá éste la misma facultad que le concede el artículo anterior, debiendo,
además, ser indemnizado de los daños y perjuicios, si prefiere la rescisión.
Artículo 2032. En los casos en que el adquirente pueda elegir la indemnización o la rescisión del
contrato, una vez hecha por él la elección del derecho que va a ejercitar, no puede usar del otro sin
el consentimiento del enajenante.
Artículo 2033. Si la cosa enajenada pereciere o mudare de naturaleza a consecuencia de los vicios
que tenía y eran conocidos del enajenante, éste sufrirá la pérdida y deberá restituir el precio y abonar
los gastos del contrato con los daños y perjuicios.
Artículo 2034. Si el enajenante no conocía los vicios, solamente deberá restituir el precio y abonar
los gastos del contrato, en el caso de que el adquirente los haya pagado.
Artículo 2035. Las acciones que nacen del saneamiento por evicción o por vicios ocultos en la cosa
enajenada se extinguen en seis meses en caso de muebles y de inmuebles en dos años, contados
desde la fecha de la entrega de la cosa enajenada, sin perjuicio de lo dispuesto tratándose de la
enajenación de fincas con gravamen sin mención de éstos en la escritura, caso en que la acción
prescribe en un año.
Artículo 2036. Enajenándose dos o más animales juntamente, sea en un precio alzado o sea
señalándolo a cada uno de ellos, el vicio de uno da sólo lugar a la acción redhibitoria respecto de él
y no respecto a los demás, a no ser que aparezca que el adquirente no habría adquirido el sano o
sanos sin el viciado o que la enajenación fuese de un rebaño y el vicio fuere contagioso.
Artículo 2037. Se presume que el adquirente no tenía voluntad de adquirir uno solo de los animales,
cuando se adquiere un tiro, yunta o pareja, aunque se haya señalado un precio separado a cada uno
de los animales que los componen.
Artículo 2038. Lo dispuesto para la enajenación de animales, es aplicable a la de cualquiera otra
cosa.
Artículo 2039. Cuando el animal muere dentro de los tres días siguientes a su adquisición, es
responsable el enajenante, si por juicio de peritos se prueba que la enfermedad existía antes de la
enajenación.
Artículo 2040. Si la enajenación se declara resuelta, debe devolverse la cosa enajenada en el mismo
estado en que se entregó, siendo responsable el adquirente de cualquier deterioro que no proceda
de vicio o defecto ocultados.
Artículo 2041. En caso de enajenación de animales, ya sea que se enajenen individualmente, por
troncos o yuntas o como ganados, la acción redhibitoria por causa de tachas o vicios ocultos sólo
dura seis meses contados desde la fecha de entrega de los animales.
Artículo 2042. La calificación de los vicios de la cosa enajenada se hará por peritos nombrados por
las partes y por un tercero que elegirá el juez en caso de discordia.
Artículo 2043. Los peritos declararán terminantemente si los vicios eran anteriores a la enajenación
y si por causa de ellos no puede destinarse la cosa a los usos para que fuera adquirida.
Artículo 2044. Las partes pueden restringir, renunciar o ampliar su responsabilidad por los vicios
redhibitorios siempre que no haya mala fe.
Artículo 2045. Incumbe al adquirente probar que el vicio existía al tiempo de la adquisición y no
probándolo, se juzga que el vicio sobrevino después.
Artículo 2046. Si la cosa enajenada con vicios redhibitorios se pierde por caso fortuito o por culpa
del adquirente, le queda a éste, sin embargo, el derecho de pedir el menor valor de la cosa por el
vicio redhibitorio.
Artículo 2047. El adquirente de la cosa remitida de otro lugar que alegare que tiene vicios
redhibitorios, si se trata de cosas que rápidamente se descomponen, tiene obligación de avisar
inmediatamente al enajenante, que no recibe la cosa; si no lo hace, será responsable de los daños
y perjuicios que su omisión ocasione.
Artículo 2048. El enajenante no tiene obligación de responder de los vicios redhibitorios, si el
adquirente obtuvo la cosa por remate o por adjudicación judicial.
Apartado B
Efecto de las obligaciones con relación a terceros
Capítulo Primero
De los actos celebrados en fraude de los acreedores
Artículo 2049. Los actos celebrados por un deudor en perjuicio de su acreedor, pueden anularse a
petición de éste, si de esos actos resulta la insolvencia del deudor y el crédito en virtud del cual se
intenta la acción, es anterior a ellos.
Artículo 2050. Si el acto fuere oneroso, la nulidad sólo podrá tener lugar en el caso y términos que
expresa el artículo anterior, cuando haya mala fe, tanto por parte del deudor, como del tercero que
contrató con él.
Artículo 2051. Si el acto fuere gratuito, tendrá lugar la nulidad aún cuando haya habido buena fe por
parte de ambos contratantes.
Artículo 2052. Hay insolvencia si cuando la suma de los bienes y créditos del deudor, estimados en
su justo precio, no iguala al importe de sus deudas. La mala fe, en este caso, consiste en el
conocimiento de ese déficit.
Artículo 2053. La acción concedida al acreedor, en los artículos anteriores, contra el primer
adquirente, no procede contra tercer poseedor sino cuando éste ha adquirido de mala fe.
Artículo 2054. Revocado el acto fraudulento del deudor, si hubiere habido enajenación de
propiedades, éstas se devolverán por el que las adquirió de mala fe, con todos sus frutos.
Artículo 2055. El que hubiere adquirido de mala fe las cosas enajenadas en fraude de los
acreedores, deberá indemnizar a éstos de los daños y perjuicios, cuando la cosa hubiere pasado a
un adquirente de buena fe o cuando se hubiere perdido.
Artículo 2056. La nulidad puede tener lugar, tanto en los actos en que el deudor enajena los bienes
que efectivamente posee, como en aquellos en que renuncia derechos constituidos a su favor y cuyo
goce no fuere exclusivamente personal.
Artículo 2057. Si el deudor no hubiere renunciado derechos irrevocablemente adquiridos, sino
facultades por cuyo ejercicio pudiere mejorar el estado de su fortuna, los acreedores pueden hacer
revocar esa renuncia y usar de las facultades renunciadas.
Artículo 2058. Es también anulable el pago hecho por el deudor insolvente antes del vencimiento
del plazo.
Artículo 2059. Es anulable todo acto o contrato celebrado en los treinta días anteriores a la
declaración judicial de la quiebra o del concurso, que tuviere por objeto dar a un crédito ya existente
una preferencia que no tiene.
Artículo 2060. La acción de nulidad de actos celebrados por el deudor en perjuicio del acreedor,
cesará luego que aquel satisfaga su deuda o adquiriera bienes con qué poder cubrirla.
Artículo 2061. La nulidad de los actos del deudor sólo será pronunciada en interés de los acreedores
que la hubiesen pedido y hasta el importe de sus créditos.
Artículo 2062. El tercero a quien hubiesen pasado los bienes del deudor, puede hacer cesar la
acción de los acreedores satisfaciendo el crédito de los que se hubieren presentado o dando garantía
suficiente sobre el pago íntegro de sus créditos, si los bienes del deudor no alcanzaren a
satisfacerlos.
Artículo 2063. El fraude, que consiste únicamente en la preferencia indebida a favor de un acreedor,
no importa la pérdida del derecho, sino de la preferencia.
Artículo 2064. Si el acreedor que pide la nulidad, para acreditar la insolvencia del deudor, prueba
que el monto de las deudas de éste exceda al de sus bienes conocidos, le impone al deudor la
obligación de acreditar que tiene bienes suficientes para cubrir esas deudas.
Artículo 2065. Se presumen fraudulentas las enajenaciones a título oneroso hechas por aquellas
personas contra quienes se hubiese pronunciado antes sentencia condenatoria en cualquier
instancia o expedido mandamiento de embargo de bienes, cuando estas enajenaciones perjudican
los derechos de sus acreedores.
Capítulo Segundo
De la simulación de los actos jurídicos
Artículo 2066. Es simulado el acto en que las partes declaran o confiesan falsamente lo que en
realidad no ha pasado o no se ha convenido entre ellas.
Artículo 2067. La simulación es absoluta cuando el acto simulado nada tiene de real; es relativa
cuando a un acto jurídico se le da una falsa apariencia que oculta su verdadero carácter.
Artículo 2068. La simulación absoluta no produce efectos jurídicos. Descubierto el acto real que
oculta la simulación relativa, ese acto no será nulo si no hay ley que así lo declare.
Artículo 2069. Pueden pedir la nulidad de los actos simulados, los terceros perjudicados con la
simulación o el Ministerio Público cuando ésta se cometió en transgresión de la ley o en perjuicio de
la hacienda pública.
Artículo 2070. Luego que se anule un acto simulado, se restituirá la cosa o derecho a quien
pertenezca, con sus frutos e intereses, si los hubiere, pero si la cosa o derecho ha pasado a título
oneroso a un tercero de buena fe, no habrá lugar a la restitución.
También subsistirán los gravámenes impuestos a favor de tercero de buena fe.
Título Quinto
Extinción de las obligaciones
Capítulo Primero
De la compensación
Artículo 2071. Tiene lugar la compensación cuando dos personas reúnen la calidad de deudores y
acreedores recíprocamente y por su propio derecho.
Artículo 2072. El efecto de la compensación es extinguir, por ministerio de la ley, las dos deudas,
hasta la cantidad que importe la menor.
Artículo 2073. La compensación no procede sino cuando ambas deudas consisten en una cantidad
de dinero o cuando siendo fungibles las cosas debidas, son de la misma especie y calidad, siempre
que se hayan designado al celebrarse el contrato.
Artículo 2074. Para que haya lugar a la compensación, se requiere que las deudas sean igualmente
líquidas y exigibles. Las que no lo fueren, sólo podrán compensarse por consentimiento expreso de
los interesados.
Artículo 2075. Se llama deuda líquida aquella cuya cuantía se haya determinado o puede
determinarse dentro de plazo de nueve días.
Artículo 2076. Se llama exigible aquella deuda cuyo pago no puede rehusarse conforme a derecho.
Artículo 2077. Si las deudas no fueren de igual cantidad, hecha la compensación queda expedita la
acción por el resto de la deuda.
Artículo 2078. La compensación no tendrá lugar:
I. Si una de las partes la hubiere renunciado;
II. Si una de las deudas toma su origen de fallo condenatorio por causa de despojo, pues
entonces, al que obtuvo aquél a su favor deberá ser pagado, aunque el despojante le
oponga la compensación;
III. Si una de las deudas fuere por alimentos;
IV. Si una de las deudas toma su origen de una renta vitalicia;
V. Si una de las deudas procede de salario mínimo;
VI. Si la deuda fuere de cosa que no puede ser compensada, ya sea por disposición de la
ley o por el título de que procede, a no ser que ambas deudas fueren igualmente
privilegiadas;
VII. Si la deuda fuere de cosa puesta en depósito; y
VIII. Si las deudas fuesen fiscales, excepto en los casos en que la ley lo autorice.
Artículo 2079. Tratándose de títulos pagaderos a la orden, no podrá el deudor compensar con el
endosatario lo que le debiesen los endosantes precedentes.
Artículo 2080. La compensación, desde el momento en que es hecha legalmente, produce sus
efectos de pleno derecho y extingue todas las obligaciones correlativas.
Artículo 2081. El que paga una deuda compensable no puede, cuando exija su crédito que podía
ser compensado, aprovecharse en perjuicio de tercero, de los privilegios e hipotecas que tenga en
su favor al tiempo de hacer el pago, a no ser que pruebe que ignoraba la existencia del crédito que
extinguía la deuda.
Artículo 2082. Si fueren varias las deudas sujetas a compensación, se entenderá cubierta la más
onerosa entre las vencidas o la más antigua; siendo todas de la misma fecha, se distribuirá la
compensación a prorrata.
Artículo 2083. El derecho de compensación puede renunciarse, ya expresamente, ya por hechos
que manifiesten de un modo claro la voluntad de hacer la renuncia.
Artículo 2084. El fiador, antes de ser demandado por el acreedor, no puede oponer a éste la
compensación de crédito que contra él tenga, con la deuda del deudor principal.
Artículo 2085. El fiador puede utilizar la compensación de lo que el acreedor deba al deudor
principal, pero éste no puede oponer la compensación de lo que el acreedor deba al fiador.
Artículo 2086. El deudor solidario no puede exigir compensación con la deuda del acreedor a sus
codeudores.
Artículo 2087. El deudor que hubiere consentido la cesión hecha por el acreedor en favor de un
tercero, no podrá oponer al cesionario la compensación que podría oponer al cedente.
Artículo 2088. Si el acreedor dio conocimiento de la cesión al deudor y éste no consintió en ella,
podrá oponer al cesionario la compensación de los créditos que tuviere contra el cedente y que
fueren anteriores a la cesión.
Artículo 2089. Si la cesión se realizare sin consentimiento del deudor, podrá éste oponer la
compensación de los créditos anteriores a ella y la de los posteriores, hasta la fecha en que hubiere
tenido conocimiento de la cesión.
Artículo 2090. Las deudas pagaderas en diferente lugar, pueden compensarse mediante
indemnización de los gastos de transporte o cambio al lugar del pago.
Artículo 2091. La compensación no puede tener lugar en perjuicio de los derechos de tercero
legítimamente adquiridos.
Capítulo Segundo
De la confusión de derechos
Artículo 2092. La obligación se extingue por confusión, cuando las calidades de acreedor y de
deudor se reúnen en una misma persona. La obligación renace si la confusión cesa.
Artículo 2093. La confusión que se verifica en la persona del acreedor o deudor solidario, sólo
produce sus efectos en la parte proporcional de su crédito o deuda.
Artículo 2094. Mientras se hace la partición de una herencia, no hay confusión cuando el deudor
hereda al acreedor o éste a aquél.
Capítulo Tercero
De la remisión de la deuda
Artículo 2095. Cualquiera puede renunciar su derecho y remitir, en todo o en parte, las prestaciones
que le son debidas, excepto en aquellos casos en que la ley lo prohíbe.
Artículo 2096. La condonación de la deuda principal extinguirá las obligaciones accesorias, pero la
de éstas deja subsistente la primera.
Artículo 2097. Habiendo varios fiadores solidarios, el perdón que fuere concedido solamente a
alguno de ellos, en la parte relativa a su responsabilidad, no aprovecha a los otros.
Artículo 2098. La devolución de la prenda es presunción de la remisión del derecho a la misma
prenda, si el acreedor no prueba lo contrario.
Capítulo Cuarto
De la novación
Artículo 2099. Hay novación de contrato cuando las partes en él interesadas lo alteran
substancialmente, sustituyendo una obligación nueva a la antigua.
Artículo 2100. La novación es un contrato y, como tal, está sujeto a las disposiciones respectivas,
salvo las modificaciones siguientes.
Artículo 2101. La novación nunca se presume, debe costar expresamente.
Artículo 2102. Aún cuando la obligación anterior esté subordinada a una condición suspensiva,
solamente quedará la novación dependiente del cumplimiento de aquélla, si así se hubiere
estipulado.
Artículo 2103. Si la primera obligación se hubiere extinguido al tiempo en que se contrajere la
segunda, quedará la novación sin efecto.
Artículo 2104. La novación es nula si lo fuere también la obligación primitiva, salvo que la causa de
nulidad solamente pueda ser invocada por el deudor o que la ratificación convalide los actos nulos
en su origen.
Artículo 2105. Si la novación fuere nula, subsistirá la antigua obligación.
Artículo 2106. La novación extingue la obligación principal y las obligaciones accesorias. El acreedor
puede, por una reserva expresa, impedir la extinción de las obligaciones accesorias, que entonces
pasan a la nueva.
Artículo 2107. El acreedor no puede reservarse el derecho de prenda o hipoteca de la obligación
extinguida, si los bienes hipotecados o empeñados pertenecieren a terceros que no hubieren tenido
parte en la novación. Tampoco puede reservarse la fianza sin consentimiento del fiador.
Artículo 2108. Cuando la novación se efectúe entre el acreedor y algún deudor solidario, los
privilegios e hipotecas del antiguo crédito sólo pueden quedar reservados con relación a los bienes
del deudor que contrae la nueva obligación.
Artículo 2109. Por la novación hecha entre el acreedor y alguno de los deudores solidarios, quedan
exonerados todos los demás codeudores, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 1885.
Título Sexto
De la inexistencia y de la nulidad
Artículo 2110. El acto jurídico inexistente por la falta de consentimiento o de objeto que pueda ser
materia de él, no producirá efecto legal alguno. No es susceptible de valer por confirmación, ni por
prescripción; su inexistencia puede invocarse por todo interesado.
Artículo 2111. La ilicitud en el objeto, en el fin o en la condición del acto, produce su nulidad, ya
absoluta, ya relativa, según lo disponga la ley.
Artículo 2112. La nulidad absoluta, por regla general, no impide que el acto produzca
provisionalmente sus efectos, los cuales serán destruidos retroactivamente cuando se pronuncie por
el juez la nulidad. De ella puede prevalerse todo interesado y no desaparece por la confirmación o
la prescripción.
Artículo 2113. La nulidad es relativa cuando no reúne todos los caracteres enumerados en los
artículos que anteceden. Siempre permite que el acto produzca provisionalmente sus efectos.
Artículo 2114. La falta de forma establecida por la ley, si no se trata de actos solemnes, así como
el error, el dolo, la violencia, la lesión y la incapacidad de cualquiera de los autores del acto, produce
la nulidad relativa del mismo.
Artículo 2115. La acción y la excepción de nulidad por falta de forma, competen a todos los
interesados.
Artículo 2116. La nulidad por causa de error, dolo, violencia, lesión o incapacidad, sólo puede
invocarse por el que ha sufrido esos vicios de consentimiento, se ha perjudicado por la lesión o es
el incapaz.
Artículo 2117. La nulidad de un acto jurídico por falta de forma establecida por la ley, se extingue
por la confirmación de ese acto hecha en la forma omitida.
Artículo 2118. Cuando la falta de forma produzca nulidad del acto, si la voluntad de las partes ha
quedado constante de una manera indubitable y no se trata de acto revocable, cualquiera de los
interesados puede exigir que el acto se otorgue en la forma prescrita por la ley.
Artículo 2119. Cuando el contrato es nulo por incapacidad, violencia o error, puede ser confirmado
cuando cese el vicio o motivo de nulidad, siempre que no concurra otra causa que invalide la
confirmación.
Artículo 2120. El cumplimiento voluntario por medio del pago, novación o por cualquier otro modo,
se tiene por ratificación tácita y extingue la acción de nulidad.
Artículo 2121. La confirmación se retrotrae al día en que se verificó el acto nulo, pero ese efecto
retroactivo no perjudicará los derechos de tercero.
Artículo 2122. La acción de nulidad fundada en incapacidad o en error, puede intentarse en los
plazos referidos en el artículo 637. Si el error se conoce antes de que transcurran esos plazos, la
acción de nulidad prescribe a los seis meses, contados desde que el error fue conocido.
Artículo 2123. La acción para pedir la nulidad de un contrato hecho por violencia, prescribe a los
seis meses contados desde que cese ese vicio del consentimiento.
Artículo 2124. El acto jurídico viciado parcialmente de nulidad, no es totalmente nulo si las partes
que lo forman pueden legalmente subsistir separadas, a menos que se demuestre que al celebrarse
el acto se quiso que sólo íntegramente subsistiera.
Artículo 2125. La anulación del acto obliga a las partes a restituirse mutuamente lo que han recibido
o percibido en virtud o por consecuencia del acto anulado.
Artículo 2126. Si el acto fuera bilateral y las obligaciones correlativas consisten ambas en sumas de
dinero o en cosas productivas de frutos, no se hará la restitución respectiva de intereses o de frutos
sino desde el día de la demanda de nulidad. Los intereses y los frutos percibidos hasta esa época
se compensan entre sí.
Artículo 2127. Mientras que uno de los contratantes no cumpla con la devolución de aquello que en
virtud de la declaración de nulidad del contrato está obligado, no puede ser compelido el otro a que
cumpla por su parte.
Artículo 2128. Todos los derechos reales o personales transmitidos a tercero sobre un inmueble,
por una persona que ha llegado a ser propietaria de él en virtud del acto anulado, queda sin ningún
valor y pueden ser reclamados directamente del poseedor actual mientras que no se cumpla la
prescripción, observándose lo dispuesto para los terceros adquirentes de buena fe.
Segunda Parte
De las diversas especies de contratos
Título Primero
De los contratos preparatorios
Capítulo Único
La promesa
Artículo 2129. Puede asumirse contractualmente la obligación de celebrar un contrato futuro.
Artículo 2130. La promesa de contratar, o sea, el contrato preliminar de otro, puede ser unilateral o
bilateral.
Artículo 2131. La promesa de contrato sólo da origen a obligaciones de hacer, consistentes en
celebrar el contrato respectivo de acuerdo con lo ofrecido.
Artículo 2132. Para que la promesa de contratar sea válida debe constar por escrito, contener los
elementos característicos del contrato definitivo y limitarse a cierto tiempo.
Artículo 2133. Si el promitente rehúsa firmar los documentos necesarios para dar forma legal al
contrato concertado, en su rebeldía los firmará el juez, salvo el caso de que la cosa ofrecida haya
pasado por título oneroso a la propiedad de tercero de buena fe, pues entonces la promesa quedará
sin efecto, siendo responsable el que la hizo de todos los daños y perjuicios que se hayan originado
a la otra parte.
Título Segundo
De la compraventa
Capítulo Primero
Disposiciones generales
Artículo 2134. Habrá compraventa cuando uno de los contratantes transfiere la propiedad de una
cosa o de un derecho y el otro, a su vez, se obliga a pagar por ellos un precio cierto y en dinero.
Artículo 2135. Por regla general, la venta es perfecta y obligatoria para las partes, cuando se han
convenido sobre la cosa y su precio, aunque la primera no haya sido entregada, ni el segundo
satisfecho.
Artículo 2136. Si el precio de la cosa vendida se ha de pagar parte en dinero y parte con el valor de
otra cosa, el contrato será de venta cuando la parte en numerario sea igual o mayor que la que se
pague con el valor de otra cosa. Si la parte en numerario fuere inferior, el contrato será de permuta.
Artículo 2137. Los contratantes pueden convenir en que el precio sea el que corre en día o lugar
determinados o el que fije un tercero.
Artículo 2138. Fijado el precio por el tercero, no podrá ser rechazado por los contratantes, sino de
común acuerdo.
Artículo 2139. Si el tercero no quiere o no puede señalar el precio, quedará el contrato sin efecto,
salvo convenio en contrario.
Artículo 2140. El señalamiento del precio no puede dejarse al arbitrio de uno de los contratantes.
Artículo 2141. El comprador debe pagar el precio en los términos y plazos convenidos. A falta de
convenio lo deberá pagar al contado. La demora en el pago del precio lo constituirá en la obligación
de pagar réditos al tipo legal sobre la cantidad que adeude.
Artículo 2142. El precio de frutos y cereales vendidos a plazo a personas no comerciantes y para
su consumo, no podrá exceder del mayor que esos géneros tuvieren en el lugar, en el período corrido
desde la entrega hasta el fin de la siguiente cosecha.
Artículo 2143. Las compras de cosas que se acostumbran gustar, pesar o medir, no producirán sus
afectos, sino después que se hayan gustado, pesado o medido los objetos vendidos.
Artículo 2144. Cuando se trate de venta de artículos determinados y perfectamente conocidos, el
contrato podrá hacerse sobre muestras.
En caso de desavenencia entre los contratantes, dos peritos nombrados, uno por cada parte y un
tercero para el caso de discordia, resolverán sobre la conformidad o inconformidad de los artículos
con las muestras o calidades que sirvieron de base al contrato.
Artículo 2145. Si la venta se hizo a la vista o por acervo, aun cuando sea de cosas que se suelen
contar, pesar o medir, se entenderá realizada luego que los contratantes se avengan en el precio; el
comprador no podrá pedir la rescisión del contrato alegando no haber encontrado en el acervo la
cantidad, peso o medida que él calculaba.
Artículo 2146. Habrá lugar a la rescisión, si el vendedor presentare el acervo como de especie
homogénea y ocultare en él especies de inferior clase y calidad de las que están a la vista.
Artículo 2147. Si la venta de uno o más inmuebles se hiciere por precio alzado y sin estimar
especialmente sus partes o medidas, no habrá lugar a la rescisión, aunque en la entrega hubiere
falta o exceso.
Artículo 2148. Las acciones que nacen de los artículos que anteceden prescriben en un año,
contado desde el día de la entrega de la cosa.
Artículo 2149. Los contratantes pagarán por mitad los gastos de escritura y registro, salvo convenio
en contrario.
Artículo 2150. Si una misma cosa fuere vendida por el mismo vendedor a diversas personas, se
observarán las siguientes disposiciones.
Artículo 2151. Si la cosa vendida fuere mueble, prevalecerá la venta primera en fecha; si no fuere
posible verificar la prioridad de ésta, prevalecerá la hecha al que se halle en posesión de la cosa.
Artículo 2152. Si la cosa vendida fuere inmueble, prevalecerá la venta que primero se haya
registrado y si ninguna lo ha sido, se observará lo dispuesto en el artículo anterior.
Artículo 2153. Son nulas las ventas que produzcan la concentración o acaparamiento, en una o en
pocas manos, de artículos de consumo necesario y que tengan por objeto obtener el alza de los
precios de esos artículos.
La nulidad a que se refiere este artículo, puede ser pedida por cualquier persona o por el Ministerio
Público.
Artículo 2154. Las ventas al menudeo de bebidas embriagantes, hechas al fiado en cantinas, no
dan derecho para exigir su precio.
Capítulo Segundo
De la materia de la compraventa
Artículo 2155. Ninguno puede vender sino lo que es de su propiedad.
Artículo 2156. La venta de cosa ajena es nula y el vendedor es responsable de los daños y perjuicios
si procede con dolo o mala fe, debiendo tenerse en cuenta lo que se dispone en el título relativo al
Registro Público de la Propiedad adscrito al Instituto Registral y Catastral del Estado de Querétaro
para los adquirentes de buena fe. (Ref. P. O. No. 21, 22-III-24)
Artículo 2157. El contrato quedará revalidado, si antes de que tenga lugar la evicción adquiere el
vendedor, por cualquier título legítimo, la propiedad de la cosa vendida.
Artículo 2158. La venta de cosa o derechos litigiosos no ésta prohibida, pero el vendedor que no
declare la circunstancia de hallarse la cosa en litigio, es responsable de los daños y perjuicios si el
comprador sufre la evicción, quedando, además, sujeto a las penas respectivas.
Artículo 2159. Tratándose de la venta de determinados bienes, como los pertenecientes a
incapacitados, los de propiedad pública, los empeñados o hipotecados, entre otros, deben
observarse los requisitos exigidos por la ley para que la venta sea perfecta.
Capítulo Tercero
De los que pueden vender y comprar
Artículo 2160. Los extranjeros y las personas morales no pueden comprar bienes raíces, sino
sujetándose a lo dispuesto en el artículo 27 de la Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos y en sus leyes reglamentarias.
Artículo 2161. Los magistrados, los jueces, el Ministerio Público, los defensores de oficio, los
abogados, los procuradores y los peritos, no pueden comprar los bienes que son objeto de los juicios
en que intervengan. Tampoco podrán ser cesionarios de los derechos que se tengan sobre los
citados bienes.
Artículo 2162. Se exceptúa de lo dispuesto en el artículo anterior, la venta o cesión de acciones
hereditarias, cuando sean coherederas las personas mencionadas o de derechos a que estén
afectos bienes de su propiedad.
Artículo 2163. Los hijos sujetos a patria potestad solamente pueden vender a sus padres los bienes
comprendidos en la primera clase de las mencionadas en el artículo 424.
Artículo 2164. Los propietarios de cosa indivisa no pueden vender su parte respectiva a extraños,
sino después de permitir que los copropietarios hagan uso del derecho del tanto.
Artículo 2165. No pueden comprar los bienes de cuya venta o administración se hallen encargados:
I. Los tutores y curadores;
II. Los mandatarios;
III. Los ejecutores testamentarios y los que fueren nombrados en caso de intestado;
IV. Los interventores nombrados por el testador o por los herederos;
V. Los representantes, administradores e interventores, en caso de ausencia; y
VI. Los empleados públicos.
Artículo 2166. Los peritos y los corredores no pueden comprar los bienes en cuya venta han
intervenido.
Artículo 2167. Las compras hechas en contravención a lo dispuesto en este Capítulo, serán nulas,
se hayan hecho directamente o por interpósita persona.
Capítulo Cuarto
De las obligaciones del vendedor
Artículo 2168. El vendedor está obligado:
I. A entregar al comprador la cosa vendida;
II. A garantizar las calidades de la cosa; y
III. A prestar la evicción.
Capítulo Quinto
De la entrega de la cosa vendida
Artículo 2169. La entrega puede ser real, jurídica o virtual.
La entrega real consiste en la entrega material de la cosa vendida o en la entrega del título si se trata
de un derecho.
Hay entrega jurídica cuando, aun sin estar entregada materialmente la cosa, la ley la considera
recibida por el comprador.
Desde el momento en que el comprador acepte que la cosa vendida quede a su disposición, se
tendrá por virtualmente recibido de ella y el vendedor que la conserve en su poder, sólo tendrá los
derechos y obligaciones de un depositario.
Artículo 2170. Los gastos de la entrega de la cosa vendida son por cuenta del vendedor y los de su
transporte y traslación, a cargo del comprador, salvo convenio en contrario.
Artículo 2171. El vendedor no está obligado a entregar la cosa vendida, si el comprador no ha
pagado el precio, salvo que en el contrato se haya señalado un plazo para el pago.
Artículo 2172. Tampoco está obligado a la entrega, aunque haya concedido un plazo para el pago,
si después de la venta se descubre que el comprador se halla en estado de insolvencia, de suerte
que el vendedor corra inminente riesgo de perder el precio, a no ser que el comprador le dé fianza
de pagar al plazo convenido.
Artículo 2173. El vendedor debe entregar la cosa vendida en el estado en que se hallaba al
perfeccionarse el contrato.
Artículo 2174. Debe también, el vendedor, entregar todos los frutos producidos desde que se
perfeccione la venta y los rendimientos, accesiones y títulos de la cosa.
Artículo 2175. Si en la venta de un inmueble se han designado los linderos, el vendedor estará
obligado a entregar todo lo que dentro de ellos se comprenda, aunque haya exceso o disminución
en las medidas expresadas en el contrato.
Artículo 2176. La entrega de la cosa vendida debe hacerse en el lugar convenido y si no hubiere
lugar designado en el contrato, en el lugar en que se encontraba la cosa en la época en que se
vendió.
Artículo 2177. Si el comprador se constituyó en mora de recibir, abonará al vendedor el alquiler de
las bodegas, graneros o vasijas en que se contenga lo vendido y el vendedor quedará descargado
del cuidado ordinario de conservar la cosa y solamente será responsable del dolo o de la culpa grave.
Capítulo Sexto
De las obligaciones del comprador
Artículo 2178. El comprador debe cumplir todo aquello a que se haya obligado, especialmente pagar
el precio de la cosa en el tiempo, lugar y forma convenidos.
Artículo 2179. Si no se han fijado tiempo y lugar, el pago se hará en el tiempo y lugar en que se
entregue la cosa.
Artículo 2180. Si ocurre duda sobre cuál de los contratantes deberá hacer primero la entrega, uno
y otro harán el depósito en manos de un tercero.
Artículo 2181. El comprador debe intereses por el tiempo que medie entre la entrega de la cosa y
el pago del precio, en los tres casos siguientes:
I. Si así se hubiere convenido;
II. Si la cosa vendida y entregada produce fruto o renta; y
III. Si se hubiere constituido en mora.
Artículo 2182. En las ventas a plazo, sin estipular intereses, no los debe el comprador por razón de
aquél, aunque entre tanto perciba los frutos de la cosa, pues el plazo hizo parte del mismo contrato
y debe presumirse que en esta consideración se aumentó el precio de la venta.
Artículo 2183. Si la concesión del plazo fue posterior al contrato, el comprador estará obligado a
prestar los intereses, salvo convenio en contrario.
Artículo 2184. Cuando el comprador a plazo o con espera del precio fuere perturbado en su posesión
o derecho o tuviere justo temor de serlo, podrá suspender el pago si aún no lo ha hecho, mientras el
vendedor le asegure la posesión o le dé fianza, salvo convenio en contrario.
Artículo 2185. La falta de pago del precio da derecho para pedir la rescisión del contrato, aunque la
venta se haya hecho a plazo, pero si la cosa ha sido enajenada a un tercero, la rescisión no surtirá
efecto si no se estipuló expresamente y el contrato ha sido inscrito en el Registro Público de la
Propiedad adscrito al Instituto Registral y Catastral del Estado de Querétaro, o bien, tratándose de
bienes muebles, salvo que se haya facultado al comprador a pagar el precio en abonos. (Ref. P. O.
No. 21, 22-III-24)
Capítulo Séptimo
De algunas modalidades del contrato de compraventa
Artículo 2186. Puede pactarse que la cosa comprada no se venda a determinada persona, pero es
nula la cláusula en que se estipule que no puede venderse a persona alguna.
Artículo 2187. Queda prohibida la venta con pacto de retroventa, así como la promesa de venta de
un bien inmueble que haya sido objeto de una compraventa entre los mismos contratantes.
Artículo 2188. Puede estipularse que el vendedor goce del derecho de preferencia por el tanto, para
el caso de que el comprador quisiere vender la cosa que fue objeto del contrato de compraventa.
Artículo 2189. El vendedor está obligado a ejercer su derecho de preferencia, dentro de tres días si
la cosa fuere mueble, después que el comprador le hubiere hecho saber la oferta que tenga por ella,
bajo pena de perder su derecho si en ese tiempo no lo ejerciere. Si la cosa fuere inmueble, tendrá el
plazo de diez días para ejercer el derecho bajo la misma pena. En ambos casos está obligado a
pagar el precio que el comprador ofreciere y si no lo pudiere satisfacer, quedará sin efecto el pacto
de preferencia.
Artículo 2190. Debe hacerse saber de una manera fehaciente, al que goza del derecho de
preferencia, lo que ofrezcan por la cosa; si ésta se vendiere sin dar ese aviso, la venta es válida,
pero el vendedor responderá de los daños y perjuicios causados.
Artículo 2191. Si se ha concedido un plazo para pagar el precio, el que tiene el derecho de
preferencia no puede prevalerse de este plazo si no da las seguridades necesarias de que pagará
el precio al expirar el plazo.
Artículo 2192. Cuando el objeto sobre que se tiene derecho de preferencia se vende en subasta
pública, debe hacerse saber al que goza de ese derecho, el día, hora y el lugar en que se verificará
el remate.
Artículo 2193. El derecho adquirido por el pacto de preferencia no puede cederse, ni pasa a los
herederos del que lo disfrute.
Artículo 2194. Si se venden cosas futuras, tomando el comprador el riesgo de que no llegasen a
existir, el contrato es aleatorio y se rige por lo dispuesto en el capítulo relativo a la compra de
esperanza.
Artículo 2195. La venta que se haga facultando al comprador para que pague el precio en abonos,
se sujetará a las reglas siguientes:
I. Si la venta es de bienes inmuebles, puede pactarse que la falta de pago de uno o de
varios abonos ocasionará la rescisión del contrato. La rescisión producirá efectos contra
tercero que hubiere adquirido los bienes de que se trata, siempre que la cláusula
rescisoria se haya inscrito en el Registro Público de la Propiedad y del Comercio;
II. Si se trata de bienes muebles, tales como automóviles, motores, pianos, máquinas de
coser u otros que sean susceptibles de identificarse de manera indubitable, podrá
también pactarse la cláusula rescisoria de que habla la fracción anterior y esa cláusula
producirá efectos contra tercero que haya adquirido los bienes, si se inscribió en el
Registro Público de la Propiedad y del Comercio; y
III. Si se trata de bienes muebles que no sean susceptibles de identificarse indubitablemente
y que, por lo mismo, su venta no puede registrarse, los contratantes podrán pactar la
rescisión de la venta por falta de pago del precio, pero esa cláusula no producirá efectos
contra tercero de buena fe que hubiere adquirido los bienes a que esta fracción se refiere.
Artículo 2196. Si se rescinde la venta, el vendedor y el comprador deben restituirse las prestaciones
que se hubieren hecho, pero el vendedor que hubiere entregado la cosa vendida puede exigir del
comprador, por el uso de ella, el pago de un alquiler o renta que fijarán peritos y una indemnización,
también fijada por peritos, por el deterioro que haya sufrido la cosa.
El comprador que haya pagado parte del precio tiene derecho a los intereses legales de la cantidad
que entregó.
Las convenciones que impongan al comprador obligaciones más onerosas que las expresadas,
serán nulas.
Artículo 2197. Puede pactarse válidamente que el vendedor se reserve la propiedad de la cosa
vendida hasta que su precio haya sido pagado.
Cuando los bienes vendidos sean inmuebles o muebles que puedan identificarse de manera
indubitable, el pacto de que se trata produce efectos contra tercero, si se inscribe en el Registro
Público de la Propiedad y del Comercio; pero si son muebles que no puedan identificarse
indubitablemente y la venta no pueda registrarse, el pacto no surtirá efectos contra los terceros que
adquieran de buena fe.
Artículo 2198. El vendedor a que se refiere el artículo anterior, mientras no se vence el plazo para
pagar el precio, no puede enajenar la cosa vendida con la reserva de propiedad y al margen de la
respectiva inscripción de venta se hará una anotación preventiva en la que se haga constar esa
limitación de dominio.
Artículo 2199. Si el vendedor recoge la cosa vendida porque no le haya sido pagado su precio,
podrá reclamar del comprador el pago de la renta y la indemnización señaladas con anterioridad.
Artículo 2200. En la venta de bienes cuya propiedad no haya pasado al comprador, si éste recibe
la cosa será considerado como arrendatario de la misma.
Capítulo Octavo
De la forma del contrato de compraventa
Artículo 2201. El contrato de compraventa no requiere para su validez formalidad alguna especial,
sino cuando recae sobre un inmueble.
Artículo 2202. La venta de un inmueble que tenga un valor hasta de quinientas veces el salario
mínimo general diario vigente en la zona, podrá hacerse en instrumento privado que firmarán el
vendedor y el comprador, ante dos testigos.
Artículo 2203. Si alguno de los contratantes no supiere escribir, firmará a su nombre y a su ruego
otra persona con capacidad legal, no pudiendo firmar con ese carácter ninguno de los testigos,
imprimiendo su huella digital el contratante que no firmó.
Artículo 2204. De dicho instrumento se formarán dos originales, uno para el comprador y el otro
para
el Registro Público de la Propiedad y del Comercio.
Artículo 2205. Si el valor del inmueble excede de quinientas veces el salario mínimo general diario
vigente en la zona, su venta se hará en escritura pública.
Artículo 2206. Tratándose de bienes ya inscritos en el Registro Público en cita, cuyo valor no exceda
de quinientas veces el salario mínimo general diario vigente en la zona, cuando la venta sea al
contado puede hacerse transmitiendo el dominio por endoso puesto en el certificado de propiedad
que el registrador tiene obligación de expedir al vendedor a cuyo favor están inscritos los bienes.
El endoso será ratificado ante el registrador, quien tiene obligación de cerciorarse de la identidad de
las partes y de la autenticidad de las firmas; previa comprobación de que están cubiertos los
impuestos correspondientes a la compraventa realizada en esta forma, hará una nueva inscripción
de los bienes vendidos, en favor del comprador.
Artículo 2207. La venta de bienes raíces no producirá efectos contra tercero, sino después de
registrada en los términos prescritos en este Código.
Capítulo Noveno
De las ventas judiciales
Artículo 2208. Las ventas judiciales en almoneda, subasta o remate públicos, se regirán por las
disposiciones de este Título, en cuanto a la substancia del contrato y a las obligaciones y derechos
del comprador y del vendedor, con las modificaciones que se expresan en este Capítulo. En cuanto
a los términos y condiciones en que hayan de verificarse, se regirán por lo que disponga el Código
de Procedimientos Civiles del Estado de Querétaro.
Artículo 2209. No pueden adquirir en remate por sí, ni por interpósita persona, los magistrados, el
juez, el secretario y demás empleados del juzgado; el ejecutado, sus procuradores, abogados y
fiadores; los albaceas y tutores, si se trata de bienes pertenecientes a la sucesión o a los
incapacitados, respectivamente; ni los peritos que hayan valuado los bienes objeto de remate.
Artículo 2210. Por regla general, las ventas judiciales se harán en moneda efectiva y al contado;
cuando la cosa fuere inmueble, pasará al comprador libre de todo gravamen, salvo estipulación
expresa en contrario, a cuyo efecto el juez mandará hacer la cancelación o cancelaciones
respectivas, en los términos que disponga el Código de Procedimientos Civiles del Estado de
Querétaro.
Artículo 2211. En las enajenaciones judiciales que hayan de verificarse para dividir cosa común, se
observará lo dispuesto para la partición entre herederos.
Título Tercero
De la permuta
Artículo 2212. La permuta es un contrato por el cual, cada uno de los contratantes se obliga a dar
una cosa por otra.
Artículo 2213. Si uno de los contratantes ha recibido la cosa que se le da en permuta y acredita que
no era propia del que la dio, no puede ser obligado a entregar la que el ofreció en cambio y cumple
con devolver la que recibió.
Artículo 2214. El permutante que sufra evicción de la cosa que recibió en cambio, podrá reivindicar
la que dio si se halla aún en poder del otro permutante o exigir su valor o el valor de la cosa que se
le hubiere dado en cambio, con el pago de daños y perjuicios.
Artículo 2215. Lo dispuesto en el artículo anterior no perjudica los derechos que a título oneroso
haya adquirido un tercero de buena fe sobre la cosa que reclame el que sufrió la evicción.
Artículo 2216. Con excepción de lo relativo al precio, son aplicables a este contrato las reglas de la
compraventa, en cuanto no se opongan a los artículos anteriores.
Título Cuarto
De las donaciones
Capítulo Primero
De las donaciones en general
Artículo 2217. Donación es un contrato por el que una persona transfiere a otra, gratuitamente, una
parte o la totalidad de sus bienes presentes.
Artículo 2218. La donación no puede comprender los bienes futuros.
Artículo 2219. La donación puede ser pura, condicional, onerosa o remunerativa.
Artículo 2220. Pura es la donación que se otorga en términos absolutos; y condicional la que
depende de algún acontecimiento incierto.
Artículo 2221. Es onerosa la donación que se hace imponiendo algunos gravámenes y
remuneratoria la que se hace en atención a servicios recibidos por el donante y que éste no tenga
obligación de pagar.
Artículo 2222. Cuando la donación sea onerosa, sólo se considera donado el exceso que hubiere
en el precio de la cosa, deducidas de él las cargas.
Artículo 2223. Las donaciones sólo pueden tener lugar entre vivos y no pueden revocarse sino en
los casos declarados en la ley.
Artículo 2224. Las donaciones que se hagan para después de la muerte del donante, se regirán por
las disposiciones relativas del Libro Tercero y las que se hagan entre consortes, por lo dispuesto en
el Capítulo Octavo, Título Sexto del Libro Primero.
Artículo 2225. La donación es perfecta desde que el donatario la acepta y hace saber la aceptación
al donador.
Artículo 2226. La donación puede hacerse verbalmente o por escrito.
Artículo 2227. No puede hacerse donación verbal más que de bienes muebles.
Artículo 2228. La donación verbal sólo producirá efectos legales cuando el valor de los muebles no
pase del equivalente a cien veces el salario mínimo general diario vigente en la zona.
Artículo 2229. Si el valor de los muebles excede el monto antes señalado, pero no de quinientas
veces el salario mínimo general diario vigente en la zona, la donación debe hacerse por escrito.
Si excede de éste, la donación se otorgará en escritura pública.
Artículo 2230. La donación de bienes raíces se hará en la misma forma que para su venta exige la
ley.
Si la persona donante es mayor de sesenta años y el bien inmueble donado es único en su
patrimonio, tendrá respecto de este, el derecho al usufructo vitalicio, siendo un derecho real que será
intransferible. (Adición P. O. No. 13, 18-II-22)
Artículo 2231. La aceptación de las donaciones se hará en la misma forma en que éstas deban
hacerse, pero no surtirá efecto si no se hiciere en vida del donante.
Artículo 2232. Es nula la donación que comprenda la totalidad de los bienes del donante, si éste no
se reserva en propiedad o en usufructo lo necesario para vivir según sus circunstancias.
Artículo 2233. Las donaciones serán inoficiosas, en cuanto perjudiquen la obligación del donante
de ministrar alimentos a aquellas personas a quienes los debe conforme a la ley.
Artículo 2234. Si el que hace donación general de todos sus bienes se reserva algunos para testar,
sin otra declaración, se entenderá reservada la mitad de los bienes donados.
Artículo 2235. La donación hecha a varias personas conjuntamente, no produce a favor de éstas el
derecho de acrecer, si no es que el donante lo haya establecido de un modo expreso.
Artículo 2236. El donante sólo es responsable de la evicción de la cosa donada si expresamente se
obligó a prestarla.
Artículo 2237. No obstante lo dispuesto en el artículo que precede, el donatario queda subrogado
en todos los derechos del donante si se verifica la evicción.
Artículo 2238. Si la donación se hace con la carga de pagar las deudas del donante, sólo se
entenderán comprendidas las que existan con fecha auténtica al tiempo de la donación.
Artículo 2239. Si la donación fuere de ciertos y determinados bienes, el donatario no responderá de
las deudas del donante, sino cuando sobre los bienes donados estuviere constituida alguna hipoteca
o prenda o en caso de fraude en perjuicio de los acreedores.
Artículo 2240. Si la donación fuere de todos los bienes, el donatario será responsable de todas las
deudas del donante anteriormente contraídas, pero sólo hasta la cantidad concurrente con los bienes
donados y siempre que las deudas tengan fecha auténtica.
Artículo 2241. Salvo que el donador dispusiere otra cosa, las donaciones que consistan en
prestaciones periódicas se extinguen con la muerte del donante.
Capítulo Segundo
De las personas que pueden recibir donaciones
Artículo 2242. Los no nacidos pueden adquirir por donación, siempre y cuando hayan estado
concebidos al tiempo en que aquélla se hizo y sea viable, conforme a lo dispuesto en este Código.
Artículo 2243. Las donaciones hechas simulando otro contrato, a personas que conforme a la ley
no puedan recibirlas, son nulas, ya se hagan de un modo directo, ya por interpósita persona.
Capítulo Tercero
De la revocación y reducción de las donaciones
Artículo 2244. Las donaciones legalmente hechas por una persona que al tiempo de otorgarlas no
tenía hijos, pueden ser revocadas por el donante cuando le hayan sobrevenido hijos que han nacido
con todas las condiciones que sobre viabilidad exige el presente ordenamiento legal.
Si transcurren cinco años desde que se hizo la donación y el donante no ha tenido hijos o habiéndolos
tenido no ha revocado la donación, ésta se volverá irrevocable. Lo mismo sucede si el donante muere
dentro del plazo de cinco años sin haber revocado la donación.
Si dentro del mencionado plazo naciere un hijo póstumo del donante o estuviere concebido dentro
de ese plazo un hijo que resultare viable, la donación se tendrá por revocada en su totalidad.
Artículo 2245. Si en el primer caso del artículo anterior el padre no hubiere revocado la donación,
ésta deberá reducirse como corresponda, a no ser que el donatario tome sobre sí la obligación de
ministrar alimentos y la garantice debidamente.
Artículo 2246. La donación no podrá ser revocada por superveniencia de hijos:
I. Cuando sea menor de doscientas cincuenta veces el salario mínimo general diario
vigente en la zona;
II. Cuando sea antenupcial;
III. Cuando sea entre consortes; y
IV. Cuando sea puramente remuneratoria.
Artículo 2247. Revocada la donación por superveniencia de hijos, serán restituidos al donante los
bienes donados o su valor si han sido enajenados antes del nacimiento.
Artículo 2248. Si el donatario hubiere hipotecado los bienes donados, subsistirá la hipoteca, pero
tendrá derecho el donante de exigir que aquél la redima. Esto mismo tendrá lugar tratándose de
usufructo o servidumbre impuestos por el donatario.
Artículo 2249. Cuando los bienes no puedan ser restituidos en especie, el valor exigible será el que
tenían aquéllos al tiempo de cumplirse la restitución.
Artículo 2250. El donatario hace suyos los frutos de los bienes donados hasta el día en que se le
notifique la revocación o hasta el día del nacimiento del hijo póstumo, en su caso.
Artículo 2251. El donante no puede renunciar anticipadamente el derecho de revocación por
superveniencia de hijos.
Artículo 2252. La acción de revocación por superveniencia de hijos corresponde, exclusivamente al
donante y al hijo póstumo, pero la reducción, por razón de alimentos, tienen derecho de pedirla todos
los que sean acreedores alimentistas.
Artículo 2253. El donatario responde sólo del cumplimiento de las cargas que se le imponen con la
cosa donada y no está obligado personalmente con sus bienes. Puede sustraerse a la ejecución de
las cargas abandonando la cosa donada y si ésta perece por caso fortuito, queda libre de toda
obligación.
Artículo 2254. En cualquier caso de rescisión o revocación del contrato de donación, serán
restituidos los bienes o su valor al donante, pero si hubieran sido gravados por el donatario con
hipoteca, usufructo o servidumbre, se podrá exigir a éste que los redima.
Artículo 2255. La donación puede ser revocada por ingratitud:
I. Si el donatario comete algún delito contra la persona, la honra o los bienes del donante o
de los ascendientes, descendientes o cónyuge de éste; y
II. Si el donatario rehúsa socorrer, según el valor de la donación, al donante que ha venido
a pobreza.
Artículo 2256. Es aplicable a la revocación de las donaciones hechas por ingratitud, lo dispuesto
para las revocaciones por superveniencia de hijos.
Artículo 2257. La acción de revocación por causa de ingratitud no puede ser renunciada
anticipadamente y prescribe dentro de un año, contado desde que tuvo conocimiento del hecho el
donador.
Artículo 2258. Esta acción no podrá ejercitarse contra los herederos del donatario, a no ser que en
vida de ésta hubiese sido intentada.
Artículo 2259. Tampoco puede esta acción ejercitarse por los herederos del donante si éste,
pudiendo, no la hubiese intentado.
Artículo 2260. Las donaciones inoficiosas no serán revocadas ni reducidas cuando muerto el
donante, el donatario tome sobre sí la obligación de ministrar los alimentos debidos y la garantice
conforme a derecho.
Artículo 2261. La reducción de las donaciones comenzará por la última en fecha, que será
totalmente suprimida si la reducción no bastare a completar los alimentos.
Artículo 2262. Si el importe de la donación menos antigua no alcanzare, se procederá respecto de
la anterior, en los términos establecidos en el artículo que precede, siguiéndose el mismo orden
hasta llegar a la más antigua.
Artículo 2263. Habiendo diversas donaciones otorgadas en el mismo acto o en la misma fecha, se
hará la reducción entre ellas a prorrata.
Artículo 2264. Si la donación consiste en bienes muebles, se tendrá presente para la reducción el
valor que tengan al tiempo de cumplirse ésta.
Artículo 2265. Cuando la donación consiste en bienes inmuebles que fueren cómodamente
divisibles, la reducción se hará en especie.
Artículo 2266. Cuando el inmueble no pueda ser dividido y el importe de la reducción exceda de la
mitad del valor aquél, recibirá el donatario el resto en dinero.
Artículo 2267. Cuando la reducción no exceda de la mitad del valor del inmueble, el donatario pagará
el resto.
Artículo 2268. Revocada o reducida una donación por inoficiosa, el donatario sólo responderá de
los frutos desde que fuere demandado.
Título Quinto
Del mutuo
Capítulo Primero
Del mutuo simple
Artículo 2269. El mutuo es un contrato por el cual el mutuante transfiere la propiedad de una suma
de dinero o de otras cosas fungibles al mutuatario, quien se obliga a devolver otro tanto de la misma
especie y calidad.
Artículo 2270. Si en el contrato no se ha fijado plazo para la devolución de lo prestado, se observarán
las reglas siguientes:
I. Si el mutuatario fuere labrador y el préstamo consistiere en cereales u otros productos
del campo, la restitución se hará en la siguiente cosecha de los mismos o semejantes
frutos o productos;
II. Lo mismo se observará respecto de los mutuatarios que, no siendo labradores, hayan de
percibir frutos semejantes por otro título; y
III. En los demás casos, la obligación de restituir se rige por lo dispuesto en el artículo 1966.
Artículo 2271. La entrega de la cosa prestada y la restitución de lo prestado se harán en el lugar
convenido.
Artículo 2272. Cuando no se ha señalado lugar, se observarán las reglas siguientes:
I. La cosa prestada se entregará en el lugar donde se encuentre; y
II. La restitución se hará, si el préstamo consiste en efectos, en el lugar donde se recibieron.
Si consiste en dinero, en el domicilio del deudor, observándose lo dispuesto para el caso
de que voluntariamente se haya mudado de éste.
Artículo 2273. Si no fuere posible al mutuatario restituir en género, satisfará pagando el valor que la
cosa prestada tenga en el tiempo y lugar que se haga la restitución, a juicio de peritos, si no hubiere
estipulación en contrario.
Artículo 2274. Consistiendo el préstamo en dinero, pagará el deudor devolviendo una cantidad igual
a la recibida conforme a la ley monetaria vigente al tiempo de hacerse el pago, sin que esta
prescripción sea renunciable. Si se pacta que el pago debe hacerse en moneda extranjera, la
alteración que ésta experimente en valor será en daño o beneficio del mutuatario.
Artículo 2275. El mutuante es responsable de los perjuicios que sufra el mutuatario por la mala
calidad o vicios ocultos de la cosa prestada, si conoció los defectos y no dio aviso oportuno al
mutuatario.
Artículo 2276. En el caso de haberse pactado que la restitución se hará cuando pueda o tenga
medios para ello el deudor, ésta no podrá exigirse sino después de los treinta días siguientes a la
interpelación que haga el acreedor.
Artículo 2277. No se declararán nulas las deudas contraídas por el menor para proporcionarse los
alimentos que necesite, cuando su representante legítimo se encuentre ausente.
Capítulo Segundo
Del mutuo con interés
Artículo 2278. Es permitido estipular interés por el mutuo, ya consista en dinero, ya en géneros.
Artículo 2279. El interés es legal o convencional.
Artículo 2280. El interés legal es el veinte por ciento anual.
Artículo 2281. El interés convencional es el que fijen los contratantes y puede ser mayor o menor
que el interés legal; pero cuando el interés sea tan desproporcionado que haga fundadamente creer
que se ha abusado del apuro pecuniario, de la inexperiencia o de la ignorancia del deudor, a petición
de éste, el juez, teniendo en cuenta las especiales circunstancias del caso, podrá reducir
equitativamente el interés hasta el tipo legal.
Artículo 2282. Si se ha convenido un interés más alto que el legal, el deudor, después de seis meses
contados desde que se celebró el contrato, puede reembolsar el capital, cualquiera que sea el plazo
fijado para ello, dando aviso al acreedor con dos meses de anticipación y pagando los intereses
vencidos.
Artículo 2283. Las partes no pueden, bajo pena de nulidad, convenir de antemano que los intereses
se capitalicen y que produzcan intereses.
Título Sexto
Del arrendamiento
Capítulo Primero
Disposiciones generales
Artículo 2284. Hay arrendamiento cuando las dos partes contratantes se obligan recíprocamente,
una a conceder el uso o goce temporal de una cosa y la otra a pagar, por ese uso o goce, un precio
cierto.
El arrendamiento no puede exceder de diez años para las fincas destinadas a habitación, de quince
para las fincas destinadas al comercio y de veinte para las fincas destinadas al ejercicio de una
industria.
Artículo 2285. La renta o precio del arrendamiento puede consistir en una suma de dinero o en
cualquier otra cosa equivalente, con tal que sea cierta y determinada.
Artículo 2286. Son susceptibles de arrendamiento todos los bienes que pueden usarse sin
consumirse, excepto aquéllos que la ley prohíbe arrendar y los derechos estrictamente personales.
Artículo 2287. El que no fuere dueño de la cosa podrá arrendarla si tiene facultad para celebrar ese
contrato, ya en virtud de autorización del dueño, ya por disposición de la ley.
Artículo 2288. En el primer caso del artículo anterior, la constitución del arrendamiento se sujetará
a los límites fijados en la autorización y en el segundo, a los que la ley haya fijado a los
administradores de bienes ajenos.
Artículo 2289. Para arrendar la cosa indivisa será necesario el consentimiento de la mayoría de los
copropietarios, considerando la suma de sus partes alícuotas.
Artículo 2290. Se prohíbe a los magistrados, a los jueces y a cualesquiera otros empleados públicos,
tomar en arrendamiento, por sí o por interpósita persona, los bienes que deban arrendarse en los
negocios en que intervengan.
Artículo 2291. Se prohíbe a los encargados de instituciones públicas y a los funcionarios y
empleados públicos, tomar en arrendamiento los bienes que con los expresados caracteres
administren.
Artículo 2292. El contrato de arrendamiento se otorgará siempre por escrito.
Si el predio fuere rústico y la renta mensual pasare de quinientas veces el salario mínimo general
diario vigente en la zona, el contrato se otorgará en escritura pública.
Artículo 2293. El contrato de arrendamiento no termina por la muerte del arrendador ni del
arrendatario, salvo convenio en otro sentido.
Con exclusión de cualquier otra persona, el cónyuge, el concubinario, los parientes consanguíneos
o afines en línea recta, descendiente o ascendiente del arrendatario fallecido, se subrogarán, en ese
orden, en los derechos y obligaciones del contrato, siempre y cuando hubieran habitado
permanentemente el inmueble en vida del arrendatario.
Artículo 2294. Si durante la vigencia del contrato de arrendamiento, por cualquier motivo se
verificare la transmisión de la propiedad del predio arrendado, el arrendamiento subsistirá en los
términos del contrato. Respecto al pago de las rentas, el arrendatario tendrá obligación de pagar al
nuevo propietario la renta estipulada en el contrato, desde la fecha en que se le notifique judicial o
extrajudicialmente ante notario o ante dos testigos haberse otorgado el correspondiente título de
propiedad, aún cuando alegue haber pagado al primer propietario, a no ser que el adelanto de rentas
aparezca expresamente estipulado en el mismo contrato de arrendamiento.
Artículo 2295. Si la transmisión de la propiedad se hizo por causa de utilidad pública, el contrato se
dará por terminado, pero el arrendador y el arrendatario deberán ser indemnizados por el
expropiador, conforme a lo que establezca la ley respectiva.
Artículo 2296. Los arrendamientos de bienes del Estado, municipales o de establecimientos
públicos, estarán sujetos a las disposiciones del derecho administrativo y, en lo que no lo estuvieren,
a las disposiciones de este Título.
Capítulo Segundo
De los derechos y obligaciones del arrendador
Artículo 2297. El arrendador está obligado, aunque no haya pacto expreso:
I. A entregar al arrendatario la finca arrendada, con todas sus pertenencias y en estado de
servir para el uso convenido; si no hubo convenio expreso, para aquel a que por su misma
naturaleza estuviere destinada;
II. A conservar la cosa arrendada en el mismo estado, durante el arrendamiento, haciendo
para ello todas las reparaciones necesarias;
III. A no estorbar ni embarazar de manera alguna el uso de la cosa arrendada, a no ser por
causa de reparaciones urgentes e indispensables;
IV. A garantizar el uso o goce pacífico de la cosa por todo el tiempo del contrato;
V. A responder de los daños y perjuicios que sufra el arrendatario por los defectos o vicios
ocultos de la cosa, anteriores al arrendamiento;
VI. A observar lo dispuesto por los artículos 2285 y 2344 de este Código; y
VII. A no exigir más de lo correspondiente a tres mensualidades de renta, para garantizar el
cumplimiento del contrato.
Artículo 2298. La entrega de la cosa se hará en el tiempo convenido; si no hubiere convenio, luego
que el arrendador fuere requerido por el arrendatario.
Artículo 2299. El arrendador no puede, durante el arrendamiento, mudar la forma de la cosa
arrendada ni intervenir en el uso legítimo de ella, salvo el caso de reparaciones urgentes o
indispensables.
Artículo 2300. El arrendatario está obligado a poner en conocimiento del arrendador, a la brevedad
posible, la necesidad de las reparaciones, bajo pena de pagar los daños y perjuicios que su omisión
cause.
Artículo 2301. Si el arrendador no cumpliere con hacer las reparaciones necesarias para el uso a
que esté destinada la cosa, quedará a elección del arrendatario rescindir el arrendamiento u ocurrir
al juez para que obligue al arrendador al cumplimiento de su obligación, mediante el procedimiento
que se establezca en el Código de Procedimientos Civiles del Estado de Querétaro.
Artículo 2302. El juez, según las circunstancias del caso, decidirá sobre el pago de los daños y
perjuicios que se causen al arrendatario, por falta de oportunidad en las reparaciones.
Artículo 2303. Cuando las reparaciones necesarias al inmueble arrendado sean urgentes, de
manera que no hacerlas pueda causarse un daño inminente o se ponga en grave riesgo a quienes
hacen uso del inmueble, podrá el inquilino costearlas y exigir su pago al arrendador.
Artículo 2304. La obligación de garantizar el uso y goce pacífico de la cosa arrendada, no
comprende las vías de hecho de terceros que no aleguen derechos sobre el bien que impidan su
uso o goce. El arrendatario, en esos casos, sólo tiene acción contra los autores de los hechos y,
aunque fueren insolventes, no tendrá acción contra el arrendador. Tampoco comprende los abusos
de fuerza.
Artículo 2305. El arrendatario está obligado a poner en conocimiento del propietario, en el más breve
plazo posible, toda usurpación o novedad dañosa que otro haya hecho o abiertamente prepare en la
cosa arrendada, so pena de pagar los daños y perjuicios que cause con su omisión. Lo dispuesto en
este artículo no priva al arrendatario del derecho de defender, como poseedor, la cosa dada en
arrendamiento.
Artículo 2306. Si el arrendador fuere vencido en juicio sobre una parte de la cosa arrendada, puede
el arrendatario reclamar una disminución en la renta o la rescisión del contrato y el pago de los daños
y perjuicios que sufra.
Artículo 2307. El arrendador responde de los vicios o defectos de la cosa arrendada que impidan el
uso de ella, aunque él no los hubiere conocido o hubiesen sobrevenido en el curso del arrendamiento,
sin culpa del arrendatario. Éste puede pedir la disminución de la renta o la rescisión del contrato,
salvo que se pruebe que tuvo conocimiento, antes de celebrar el contrato, de los vicios o defectos
de la cosa arrendada.
Artículo 2308. Cuando el predio arrendado amenace ruina, podrá el propietario obtener la
desocupación, justificando la causa con prueba pericial. El plazo de desocupación se fijará por el
juez, considerando a la urgencia que señalen los peritos.
Artículo 2309. Al concluirse la reparación del predio, el inquilino tendrá preferencia para que se
otorgue en su favor un nuevo contrato de arrendamiento, pudiendo, en ese caso, el propietario
aumentar el precio de la renta en proporción al incremento que con la reparación tenga el valor del
inmueble.
Artículo 2310. Cuando el predio arrendado vaya a ser objeto de reconstrucción con gastos de al
menos treinta por ciento de su valor comercial o vaya a ser derribado totalmente para una nueva
construcción, podrá el propietario, obtener la desocupación. Si se trata sólo de reconstrucción será
optativo para el inquilino soportar las molestias que de tal reconstrucción se deriven, sin hacer la
desocupación, pero teniendo obligación de permitir los trabajos necesarios.
Si se tuviere la desocupación y las obras no se iniciaran dentro de los treinta días siguientes o no se
concluyeran dentro de un año, contado a partir de la iniciación, el arrendador quedará obligado a
resarcir al arrendatario los daños y perjuicios que se le hubieren ocasionado, pero en todo caso
deberá pagar como mínimo lo equivalente a un año de rentas.
Artículo 2311. En el caso del artículo anterior, si el inquilino hubiere desocupado el predio, tendrá
preferencia para que en su favor se otorgue un nuevo contrato de arrendamiento, con alza en el
importe de la renta en proporción al incremento del valor del inmueble obtenido con la reparación,
pero si hubiere soportado las molestias de la construcción el alza no podrá ser mayor del cincuenta
por ciento, siempre que el inquilino hubiere pagado íntegramente la renta pactada.
Artículo 2312. Si al terminar el arrendamiento hubiere algún saldo a favor del arrendatario, el
arrendador deberá devolverlo inmediatamente, a no ser que tenga algún derecho que ejercitar contra
aquél; en este caso, depositará judicialmente el saldo referido.
Artículo 2313. Corresponde al arrendador pagar las mejoras hechas por el arrendatario:
I. Si en el contrato o posteriormente, lo autorizó para hacerlas y se obligó a pagarlas;
II. Si se trata de mejoras útiles y por culpa del arrendador se rescindiere el contrato; y
III. Cuando el contrato fuere por tiempo indeterminado, si el arrendador autorizó al
arrendatario para que hiciera mejoras y antes de que transcurra el tiempo necesario para
que el arrendatario quede compensado con el uso de las mejoras de los gastos que hizo,
da el arrendador por concluido el arrendamiento.
Artículo 2314. Las mejoras a que se refieren las fracciones II y III del artículo anterior, deberán ser
pagadas por el arrendador, no obstante que en el contrato se hubieren estipulado que las mejoras
quedaren en beneficio de la cosa arrendada.
Capítulo Tercero
De los derechos y obligaciones del arrendatario
Artículo 2315. El arrendatario está obligado:
I. A satisfacer la renta en la forma y tiempo convenidos;
II. A responder de los perjuicios que la cosa arrendada sufra por su culpa o negligencia, la
de los familiares, sirvientes o subarrendatarios;
III. A servirse de la cosa solamente para el uso convenido o conforme a la naturaleza y
destino de ella; y
IV. A devolver el bien arrendado al concluir el arrendamiento.
Artículo 2316. El arrendatario no está obligado a pagar la renta, sino desde el día en que reciba la
cosa arrendada, salvo pacto en contrario.
Artículo 2317. La renta será pagada en el lugar convenido y a falta de convenio, en el local o predio
arrendado.
Artículo 2318. Cuando el arrendador se niegue a recibir la renta, el inquilino podrá cumplir con su
obligación haciendo la consignación correspondiente en los términos señalados en el Código de
Procedimientos Civiles del Estado de Querétaro.
Artículo 2319. Lo dispuesto sobre saldos a favor del inquilino al término del arrendamiento, respecto
del arrendador, regirá en su caso para el arrendatario.
Artículo 2320. El arrendatario está obligado a pagar la renta que se venza hasta el día que entregue
la cosa arrendada.
Artículo 2321. Si el precio del arrendamiento debiere pagarse en frutos y el arrendatario no los
entregare en el tiempo debido, está obligado a pagar en dinero el mayor precio que tuvieren los
frutos, entre el momento en que debió pagarlos y en el que los satisfaga.
Artículo 2322. Si por caso fortuito o fuerza mayor se impide totalmente al arrendatario el uso de la
cosa arrendada, no se causará renta mientras dure el impedimento; si éste dura más de dos meses,
podrá pedir la terminación del contrato.
Artículo 2323. Si sólo se impide en parte el uso de la cosa, podrá el arrendatario pedir la reducción
parcial de la renta, a juicio de peritos, a no ser que las partes opten por la terminación del contrato,
si el impedimento dura el tiempo fijado en el artículo anterior.
Artículo 2324. Lo dispuesto en los dos artículos anteriores no es renunciable.
Artículo 2325. Si la privación del uso proviene de la evicción del predio, tampoco habrá causación
de rentas, pudiendo pedirse la terminación del contrato; si el arrendador procedió con mala fe,
responderá, además, de los daños y perjuicios ocasionados.
Artículo 2326. El arrendatario es responsable del incendio, a no ser que provenga de caso fortuito,
fuerza mayor o vicio de construcción.
Artículo 2327. El arrendatario no responde del incendio que se haya comunicado de otra parte, si
tomó las precauciones necesarias para evitar que el fuego se propagara.
Artículo 2328. Cuando son varios los arrendatarios y no se sabe dónde comenzó el incendio, todos
son responsables proporcionalmente a la renta que paguen y si el arrendador ocupa parte de la finca,
también responderá proporcionalmente a la renta que a esa parte fijen peritos. Si se prueba que el
incendio comenzó en la habitación de uno de los inquilinos, solamente éste será el responsable.
Artículo 2329. Si alguno de los arrendatarios prueba que el fuego no pudo comenzar en la parte que
ocupa, quedará libre de responsabilidad.
Artículo 2330. La responsabilidad, en los casos de que tratan los artículos anteriores, comprende
no solamente el pago de los daños y perjuicios sufridos por el propietario, sino el de los que se hayan
causado a otras personas, siempre que provengan directamente del incendio.
Artículo 2331. El arrendatario que va a establecer en la finca arrendada una industria peligrosa,
tiene obligación de asegurar dicha finca contra el riesgo probable que origine el ejercicio de esa
industria.
Artículo 2332. El arrendatario no puede, sin consentimiento expreso del arrendador, variar en
ninguna forma ni grado la cosa arrendada; si lo hace, debe, cuando la devuelva, restablecerla al
estado en que la recibió, siendo, además, responsable de los daños y perjuicios.
Artículo 2333. Si el arrendatario ha recibido la finca con expresa descripción de las partes de que
se compone, debe devolverla, al concluir el arrendamiento, tal como la recibió, salvo lo que hubiere
perecido o se hubiere menoscabado por el tiempo o por causa inevitable.
Artículo 2334. La ley presume que el arrendatario que admitió la cosa arrendada sin la descripción
expresada en el artículo anterior, la recibió en buen estado, salvo la prueba en contrario.
Artículo 2335. El arrendatario debe hacer las reparaciones de aquellos deterioros de poca
importancia, que regularmente son causados por las personas que habitan el edificio.
Artículo 2336. El arrendatario que por causa de reparaciones pierda el uso total o parcial de la cosa,
tiene derecho a no pagar el precio del arrendamiento, a pedir la reducción de ese precio o la rescisión
del contrato, si la pérdida del uso dura más de dos meses, en sus respectivos casos.
Artículo 2337. Si la misma cosa se ha dado en arrendamiento separadamente a dos o más personas
y por el mismo tiempo, prevalecerá el arrendamiento primero en fecha; si no fuere posible verificar
la prioridad de ésta, valdrá el arrendamiento del que tiene en su poder la cosa arrendada.
Si el arrendamiento debe ser inscrito en el Registro Público de la Propiedad y del Comercio, sólo
vale el inscrito.
Artículo 2338. En los arrendamientos que han durado más de cinco años, si el arrendatario ha hecho
mejoras de importancia en la finca arrendada, tiene éste derecho, si está al corriente en el pago de
la renta, a que, en igualdad de condiciones, se le prefiera a otro interesado en el nuevo arrendamiento
de la finca. También gozará del derecho del tanto si el propietario quiere vender la finca arrendada,
aplicándose en lo conducente, lo dispuesto en el Capítulo Séptimo del Título Segundo de este Libro.
Capítulo Cuarto
Del arrendamiento de fincas urbanas
Artículo 2339. No podrá darse en arrendamiento una localidad que no reúna las condiciones de
higiene y salubridad exigidas por la ley de la materia.
Artículo 2340. El arrendador que no haga las obras que ordenan las autoridades sanitarias como
necesarias para que una localidad sea habitable e higiénica, es responsable de los daños y perjuicios
que los inquilinos sufran por esa causa.
Artículo 2341. El propietario no puede rehusar como fiadora a una persona que reúna los requisitos
exigidos por la ley para que sea fiador.
Artículo 2342. No puede renunciarse anticipadamente el derecho de cobrar la indemnización
referida con anterioridad.
Artículo 2343. La renta debe pagarse en los plazos convenidos y a falta de convenio, por meses
vencidos.
Capítulo Quinto
Del arrendamiento de fincas rústicas
Artículo 2344. El propietario de un predio rústico debe cultivarlo, sin perjuicio de dejarlo descansar
el tiempo que sea necesario para que no se agote su fertilidad. Si no lo cultiva, tiene obligación de
darlo en arrendamiento o en aparecería de acuerdo con lo dispuesto en la ley de la materia.
Artículo 2345. La renta debe pagarse en los plazos convenidos y a falta de convenio, por semestres
vencidos.
Artículo 2346. El arrendatario no tendrá derecho a la rebaja de la renta por esterilidad de la tierra
arrendada o por pérdida de frutos provenientes de casos fortuitos ordinarios; pero sí, en caso de
pérdida de más de la mitad de los frutos, por casos extraordinarios.
Artículo 2347. Entiéndase por casos fortuitos extraordinarios el incendio, la guerra, la peste, la
inundación insólita, la langosta, el terremoto y cualquier otro acontecimiento igualmente
desacostumbrado, que los contratantes no hayan podido razonablemente prever.
En esos casos, el precio del arrendamiento se rebajará proporcionalmente al monto de las pérdidas
sufridas.
Artículo 2348. Las disposiciones de los artículos que anteceden no son renunciables.
Artículo 2349. En el arrendamiento de predios rústicos por plazo determinado, debe el arrendatario,
al final del plazo, permitir a su sucesor o al dueño, en su caso, el barbecho de las tierras que tengan
desocupadas y en las que él no pueda verificar la nueva siembra, así como el uso de los edificios y
demás medios que fueren necesarios para las labores preparatorias del ciclo agrícola siguiente.
Artículo 2350. El permiso a que se refiere el artículo que precede, no será obligatorio sino en el
período y por el tiempo rigurosamente indispensable, conforme a las costumbres locales, salvo
convenio en contrario.
Artículo 2351. Terminado el arrendamiento, tendrá a su vez el arrendatario saliente, derecho para
usar de las tierras y edificios por el tiempo absolutamente indispensable para la recolección y
aprovechamiento de los frutos pendientes al terminar el contrato.
Capítulo Sexto
Del arrendamiento de bienes muebles
Artículo 2352. Son aplicables al arrendamiento de bienes muebles las disposiciones de este Título
que sean compatibles con la naturaleza de esos bienes.
Artículo 2353. Si en el contrato no se hubiere fijado plazo, ni se hubiere expresado el uso a que la
cosa se destina, el arrendatario será libre para devolverla cuando quiera y el arrendador no podrá
pedirla sino después de cinco días de celebrado el contrato.
Artículo 2354. Si la cosa se arrendó por años, meses, semanas o días, la renta se pagará al
vencimiento de cada uno de esos plazos, salvo convenio en contrario.
Artículo 2355. Si el contrato se celebra por un plazo fijo, la renta se pagará al vencerse el plazo,
salvo convenio en contrario.
Artículo 2356. Si el arrendatario devuelve la cosa antes del tiempo convenido, cuando se ajuste por
un sólo precio, está obligado a pagarlo íntegro, pero si el arrendamiento se ajusta por periodos de
tiempo, sólo está obligado a pagar los periodos corridos hasta la entrega.
Artículo 2357. El arrendatario está obligado a pagar la totalidad del precio, cuando se hizo el
arrendamiento por tiempo fijo y los periodos sólo se pusieron como plazos para el pago.
Artículo 2358. Si se arriendan un edificio o aposento amueblados, se entenderá que el
arrendamiento de los muebles es por el mismo tiempo que el edificio o aposento, a menos de
estipulaciones en contrario.
Artículo 2359. Cuando los muebles se alquilaren con separación del edificio, su alquiler se regirá
por lo dispuesto en este Capítulo.
Artículo 2360. El arrendatario está obligado a hacer las pequeñas reparaciones que exija el uso de
la cosa dada en arrendamiento.
Artículo 2361. La pérdida o deterioro de la cosa alquilada se presume siempre a cargo del
arrendatario, a menos que él pruebe que sobrevino sin culpa suya, en cuyo caso será a cargo del
arrendador.
Artículo 2362. Aun cuando la pérdida o deterioro sobrevenga por caso fortuito, serán a cargo del
arrendatario, si éste usó la cosa de un modo no conforme con el contrato y sin cuyo uso no habría
sobrevenido el caso fortuito.
Artículo 2363. El arrendatario está obligado a dar de comer y beber al animal durante el tiempo en
que lo tiene en su poder de modo que no se desmejore y a curarle las enfermedades ligeras, sin
poder cobrar nada al dueño.
Artículo 2364. Los frutos del animal alquilado pertenecen al dueño salvo convenio en contrario.
Artículo 2365. En caso de muerte de algún animal alquilado, su despojo será entregado por el
arrendatario al dueño, si es de alguna utilidad y es posible el transporte.
Artículo 2366. Cuando se arrienden dos o más animales que formen un todo como una yunta o un
tiro y uno de ellos se inutiliza, se termina el arrendamiento, a no ser que el dueño quiera dar otro que
forme un todo con el que quedó utilizable.
Artículo 2367. El que contrate uno o más animales especificados individualmente, que antes de ser
entregados al arrendatario se inutilizaren sin culpa del arrendador, quedará enteramente libre de la
obligación, si ha avisado al arrendatario inmediatamente después que se inutilizó el animal; pero si
éste se ha inutilizado por culpa del arrendador o si no se ha dado aviso, estará sujeto al pago de
daños y perjuicios o a reemplazar el animal, a elección del arrendatario.
Artículo 2368. En el caso del artículo anterior, si en el contrato de alquiler no se trató de animal
individualmente determinado, sino de un género y número determinados, el arrendador está obligado
a los daños y perjuicios siempre que se falte a la entrega.
Artículo 2369. Si en el arrendamiento de un predio rústico se incluye el ganado de labranza o de
cría existentes en él, el arrendatario tendrá, respecto del ganado, los mismos derechos y
obligaciones que el usufructuario, pero no está obligado a dar fianza.
Artículo 2370. Si se arrienda una finca con aperos, se entenderá que el arrendamiento de éstos es
por el mismo tiempo de aquella.
Capítulo Séptimo
Disposiciones especiales respecto
de los arrendamientos por tiempo indeterminado
Artículo 2371. Todos los arrendamientos, sean de predios rústicos o urbanos, que no se hayan
celebrado por tiempo expresamente determinado, concluirán a voluntad de cualquiera de las partes
contratantes, previo aviso a la otra parte, dado en forma de notificación judicial con dos meses de
anticipación si el predio es urbano y con un año si es rústico.
Artículo 2372. Hecha la notificación a que se refiere el artículo anterior, el arrendatario del predio
urbano está obligado a poner cédula y a mostrar el interior de la casa a los que pretendan verla.
Respecto de los predios rústicos, se observará lo dispuesto en el Capítulo Cuarto del Título Sexto
de este Libro.
Capítulo Octavo
Del subarriendo
Artículo 2373. El arrendatario no puede subarrendar la cosa arrendada en todo, ni en parte, ni ceder
sus derechos sin consentimiento del arrendador; si lo hiciere, responderá solidariamente con el
subarrendatario o cesionario de los daños y perjuicios.
Artículo 2374. Si el subarriendo se hiciere en virtud de la autorización general concedida en el
contrato, el arrendatario será responsable al arrendador, como si él mismo continuara en el uso o
goce de la cosa.
Artículo 2375. Si el arrendador aprueba expresamente el contrato especial de subarriendo, el
subarrendatario queda subrogado en todos los derechos y obligaciones del arrendatario, a no ser
que por convenio se acuerde otra cosa.
Capítulo Noveno
Del modo de terminar el arrendamiento
Artículo 2376. El arrendamiento termina:
I. Por haberse cumplido el plazo fijado en el contrato o por la ley o por estar satisfecho el
objeto para el que la cosa fuere arrendada;
II. Por convenio expreso;
III. Por nulidad;
IV. Por rescisión;
V. Por confusión;
VI. Por pérdida o destrucción total de la cosa arrendada por caso fortuito o fuerza mayor;
VII. Cuando el inmueble amenace ruina;
VIII. Por expropiación de la cosa arrendada hecha por causa de utilidad pública;
IX. Por evicción de la cosa dada en arrendamiento; y
X. Cuando el propietario necesite el inmueble para habitarlo.
Artículo 2377. Si el arrendamiento se ha hecho por tiempo determinado, concluye en el día prefijado.
Si no se ha señalado tiempo, se observarán lo dispuesto en el Capítulo Séptimo del Título Sexto de
este Libro.
Artículo 2378. Vencido un contrato de arrendamiento, tendrá derecho el inquilino, siempre que esté
al corriente en el pago de las rentas, a que se le prorrogue un año ese contrato. Igual derecho tendrá
el inquilino, en caso arrendamientos que no se hayan celebrado por tiempo expresamente
determinado.
En cualquiera de los dos casos a que se refiere el párrafo anterior, podrá el arrendador aumentar la
renta en el monto del interés legal anual.
Si se trata de contrato por tiempo determinado, al contestar la demanda que sobre desocupación del
predio se entable en su contra, el inquilino reconvendrá la prórroga.
Si se trata de contrato por tiempo indefinido, el inquilino demandará la prórroga dentro de los diez
días hábiles siguientes a la notificación que se le haga, en los términos de ley.
La sentencia que conceda la prórroga, condenará al inquilino a entregar el inmueble a su
vencimiento.
Artículo 2379. La renuncia al derecho de prórroga y cualquier pacto en contrario, será nulo.
Artículo 2380. Quedan exceptuados de la obligación de prorrogar el contrato de arrendamiento, los
propietarios que vayan a habitar la casa o a cultivar la finca de cuyo arrendamiento se trata.
Cuando el propietario haya alegado falsamente la causa a que se acaba de hacer referencia, el
inquilino tendrá derecho a exigir que el propietario le indemnice por los daños y perjuicios que haya
sufrido como consecuencia de la desocupación del inmueble en cuestión.
Artículo 2381. El derecho de prórroga surtirá efectos, tanto para arrendamientos destinados a casa
habitación, como a giro comercial.
Artículo 2382. Si después de terminado el arrendamiento continua el arrendatario sin que el
arrendador se oponga, en un plazo de diez días hábiles, al goce y uso del predio, si éste es rústico,
se entenderá renovado el contrato por otro año.
Artículo 2383. En el caso del artículo anterior, si el predio fuere urbano, el arrendamiento continuará
por tiempo indefinido y el arrendatario deberá pagar la renta que corresponda al tiempo que exceda
al del contrato con arreglo a éste.
Artículo 2384. En los casos en que se prorrogue el contrato de arrendamiento, subsistirán las
estipulaciones previas por todo el tiempo de la prórroga, salvo la conducente al monto de la renta.
Igualmente subsistirán las obligaciones otorgadas por un tercero para la seguridad del
arrendamiento, salvo pacto en contrario.
Artículo 2385. Cuando el propietario de un predio arrendado vaya a ocuparlo por sí mismo y no
tenga otro en propiedad en la misma población, podrá obtener la desocupación mediante el
procedimiento que señale el Código de Procedimientos Civiles del Estado de Querétaro.
Tendrá el mismo derecho el propietario de dos o más casas, que no esté habitando una suya en la
misma población y que desee ocupar alguna de las de su propiedad, la acción la podrá ejercitar en
relación a cualquiera de los predios de que sea dueño.
Cuando el arrendador no ocupe por sí mismo el inmueble dentro de los tres meses siguientes de
haber obtenido la desocupación, deberá indemnizar al arrendatario con un mínimo de una anualidad
de rentas.
Artículo 2386. El arrendador puede exigir la rescisión del contrato:
I. Por falta de pago de la renta en los plazos convenidos o en la forma dispuesta por este
Código;
II. Por servirse de la cosa en contravención al uso convenido o diferente a su naturaleza y
destino;
III. Por el subarriendo o cesión de la cosa; y
IV. Por incumplimiento de las obligaciones a cargo del arrendatario, derivadas del contrato o
de la ley.
Artículo 2387. Cuando el arrendatario no pueda usar el bien arrendado, ya sea por reparación,
reconstrucción, caso fortuito o fuerza mayor que se lo impida totalmente, podrá pedir la terminación
del contrato y aún cuando fuere parcial, si la reparación durase más de dos meses.
Artículo 2388. Si el arrendatario no hiciere uso del derecho que para pedir la terminación del contrato
le concede el artículo anterior, hecha la reparación continuará en el uso de la cosa, pagando la misma
renta hasta que termine el plazo del arrendamiento.
Artículo 2389. Si el arrendador, sin motivo fundado, se opone al subarriendo que con derecho
pretenda hacer el arrendatario, podrá éste pedir la rescisión del contrato.
Artículo 2390. Si el usufructuario no manifestó su calidad de tal al hacer el arrendamiento y por
haberse consolidado la propiedad con el usufructo, exige el propietario la desocupación de la finca,
tiene el arrendatario derecho para demandar al arrendador la indemnización de daños y perjuicios.
Artículo 2391. En el caso del artículo anterior, se observará lo que dispone el artículo 2382, si el
predio fuere rústico y si fuere urbano, lo que previene el artículo 2383.
Artículo 2392. Si el predio dado en arrendamiento fuere enajenado judicialmente, el contrato de
arrendamiento subsistirá, a menos que aparezca que se celebró dentro de los sesenta días
anteriores al secuestro de la finca o con posterioridad al mismo, en cuyo caso el arrendamiento podrá
darse por concluido, sin que el arrendatario goce en este caso del beneficio de la prórroga.
Artículo 2393. En los casos de expropiación y de ejecución judicial, el arrendatario deberá permitir
el barbecho de las tierras desocupadas y el uso de los edificios y demás medios que resulten
necesarios para la preparación del ciclo agrícola siguiente, pero tendrá derecho para usar las tierras
y edificios para la recolección y aprovechamiento de los frutos pendientes.
Título Séptimo
Del comodato
Artículo 2394. El comodato es un contrato por el cual uno de los contratantes se obliga a conceder
gratuitamente el uso de una cosa no fungible y el otro contrae la obligación de restituirla
individualmente.
Artículo 2395. Cuando el préstamo tuviere por objeto cosas consumibles, sólo será comodato si
ellas fuesen prestadas como no fungibles, es decir, para ser restituidas idénticamente.
Artículo 2396. Los tutores, curadores y, en general, todos los administradores de bienes ajenos, no
podrán dar en comodato, sin autorización especial, los bienes confiados a su guarda.
Artículo 2397. Sin permiso del comodante no puede el comodatario conceder a un tercero el uso de
la cosa entregada en comodato.
Artículo 2398. El comodatario adquiere el uso, pero no los frutos y accesiones de la cosa prestada.
Artículo 2399. El comodatario está obligado a poner toda diligencia en la conservación de la cosa y
es responsable de todo deterioro que ella sufra por su culpa.
Artículo 2400. Si el deterioro es tal que la cosa no sea susceptible de emplearse en su uso ordinario,
podrá el comodante exigir el valor de ella, abandonando su propiedad al comodatario.
Artículo 2401. El comodatario responde de la pérdida o deterioro de la cosa, si la emplea en uso
diverso o por más tiempo del convenido, aún cuando aquélla sobrevenga por caso fortuito.
Artículo 2402. Si la cosa perece por caso fortuito en el que el comodatario haya podido garantizarla
empleando la suya propia o si no pudiendo conservar más que una de las dos, ha preferido la suya,
responde de la pérdida de la otra.
Artículo 2403. Si la cosa ha sido valuada al prestarla, su pérdida, aun cuando sobrevenga por caso
fortuito, es por cuenta del comodatario, quien deberá entregar el precio si no hay convenio expreso
en contrario.
Artículo 2404. Si la cosa se deteriora por el sólo efecto del uso para que fue prestada y sin culpa
del comodatario, no es éste responsable del deterioro.
Artículo 2405. El comodatario no tiene derecho para repetir el importe de los gastos ordinarios que
se necesiten para el uso y conservación de la cosa prestada.
Artículo 2406. Tampoco tiene derecho el comodatario para retener la cosa bajo pretexto de lo que
por expensas o por cualquiera otra causa le deba el dueño.
Artículo 2407. Siendo dos o más los comodatarios, están sujetos solidariamente a las mismas
obligaciones.
Artículo 2408. Si no se ha determinado el uso o el plazo del préstamo, el comodante podrá exigir la
cosa cuando le pareciere. En este caso, la prueba de haber convenido uso o plazo, incumbe al
comodatario.
Artículo 2409. El comodante podrá exigir la devolución de la cosa antes de que termine el plazo o
uso convenidos, sobreviniéndole necesidad urgente de ella; probando que hay peligro de que ésta
perezca si continúa en poder del comodatario; o si éste ha autorizado a un tercero a servirse de la
cosa, sin consentimiento del comodante.
Artículo 2410. Si durante el préstamo el comodatario ha tenido que hacer, para la conservación de
la cosa, algún gasto extraordinario, de tal manera urgente que no haya podido dar aviso al
comodante, éste tendrá obligación de reembolsarlo.
Artículo 2411. Cuando la cosa prestada tiene defectos tales que causen perjuicios al que se sirva
de ella, el comodante es responsable de éstos, si conocía los defectos y no dio aviso oportuno al
comodatario.
Artículo 2412. El comodato termina por la muerte del comodatario.
Título Octavo
Del depósito y del secuestro
Capítulo Primero
Del depósito
Artículo 2413. El depósito es un contrato por el cual, el depositario se obliga hacia el depositante a
recibir una cosa, mueble o inmueble, que aquél le confía y a guardarla para restituirla cuando la pida
el depositante.
Artículo 2414. Salvo pacto en contrario, el depositario tiene derecho a exigir retribución por el
depósito, la cual se arreglará a los términos del contrato y, en su defecto, a los usos del lugar en que
se constituya el depósito.
Artículo 2415. Los depositarios de títulos, valores, efectos o documentos que devenguen intereses,
quedan obligados a realizar el cobro de éstos en las épocas de su vencimiento, así como también a
practicar cuantos actos sean necesarios para que los efectos depositados conserven el valor y los
derechos que les correspondan con arreglo a las leyes.
Artículo 2416. La incapacidad de uno de los contratantes no exime al otro de las obligaciones a que
están sujetos el que deposita y el depositario.
Artículo 2417. El incapaz que acepte el depósito puede, si se le demanda por daños y perjuicios,
oponer como excepción la nulidad del contrato, más no podrá eximirse de restituir la cosa depositada
si se conserva aún en su poder o el provecho que hubiere recibido de su enajenación.
Artículo 2418. Cuando la incapacidad no fuere absoluta, podrá el depositario ser condenado al pago
de daños y perjuicios si hubiere procedido con dolo o mala fe.
Artículo 2419. El depositario está obligado a conservar la cosa objeto del depósito, según la reciba
y a devolverla cuando el depositante se la pida, aunque al constituirse el depósito se hubiere fijado
plazo y éste no hubiere llegado.
En la conservación del depósito responderá el depositario de los menoscabos, daños y perjuicios
que las cosas depositadas sufrieren por su malicia o negligencia.
Artículo 2420. Si después de constituido el depósito tiene conocimiento el depositario de que la cosa
es robada y de quién es el verdadero dueño, debe dar aviso a éste o a la autoridad competente, con
la reserva debida.
Si dentro de ocho días no se le manda judicialmente retener o entregar la cosa, puede devolverla al
que la depositó, sin que por ello quede sujeto a responsabilidad alguna.
Artículo 2421. Siendo varios los que den una sola cosa o cantidad en depósito, no podrá el
depositario entregarla sino con previo consentimiento de la mayoría de los depositantes, computados
por cantidades y no por personas, a no ser que al constituirse el depósito se haya convenido que la
entrega se haga a cualquiera de los depositantes.
Artículo 2422. El depositario entregará a cada depositante una parte de la cosa, si al constituirse el
depósito se señaló la que a cada uno correspondía.
Artículo 2423. Si no hubiere lugar designado para la entrega del depósito, la devolución se hará en
el lugar donde se halla la cosa depositada. Los gastos de entrega serán por cuenta del depositante.
Artículo 2424. El depositario no está obligado a entregar la cosa cuando judicialmente se haya
mandado retener o embargar.
Artículo 2425. El depositario puede, por justa causa, devolver la cosa antes del plazo convenido.
Artículo 2426. Cuando el depositario descubra o pruebe que es suya la cosa depositada y el
depositante insista en sostener sus derechos, debe ocurrir al juez pidiéndole orden para retenerla o
para depositarla judicialmente.
Artículo 2427. Cuando no se ha estipulado tiempo, el depositario puede devolver el depósito al
depositante cuando quiera, siempre que le avise con una prudente anticipación, si se necesita
preparar algo para la guarda de la cosa.
Artículo 2428. El depositante está obligado a indemnizar al depositario de todos los gastos que haya
hecho en la conservación del depósito y de los perjuicios que por él haya sufrido.
Artículo 2429. El depositario no puede retener la cosa, aún cuando al pedírsela no haya recibido el
importe de las expensas a que se refiere el artículo anterior; pero si podrá, en este caso, si el pago
no se le asegura, pedir judicialmente la retención del depósito.
Artículo 2430. Tampoco puede retener la cosa como prenda que garantice otro crédito que tenga
contra el depositante.
Artículo 2431. Los dueños de establecimientos en donde se reciben huéspedes son responsables
del deterioro, destrucción o pérdida de los efectos introducidos en el establecimiento con su
consentimiento o el de los empleados autorizados, por las personas que allí se alojen, a menos que
prueben que el daño sufrido es imputable a estas personas, a sus acompañantes, a sus servidores
o a los que lo visiten o que provienen de caso fortuito, fuerza mayor o vicios de los mismos efectos.
La responsabilidad de que habla este artículo será la equivalente al valor de lo deteriorado, destruido
o perdido y en caso de culpa del hotelero o su personal, deben cubrirse además los daños y
perjuicios.
Artículo 2432. Para que los dueños de establecimientos donde se reciben huéspedes sean
responsables del dinero, valores u objetos de precio notoriamente elevado que introduzcan en esos
establecimientos las personas que allí se alojen, es necesario que sean entregados en depósito a
ellos o a sus empleados debidamente autorizados.
Artículo 2433. El posadero no se exime de la responsabilidad que le imponen los dos artículos
anteriores por avisos que ponga en su establecimiento para eludirla. Cualquier pacto que celebre,
limitando o modificado esa responsabilidad, será nulo.
Artículo 2434. Las fondas, cafés, casas de baño y otros establecimientos semejantes, no responden
de los efectos que introduzcan los parroquianos, a menos que los pongan bajo el cuidado de los
empleados del establecimiento.
Capítulo Segundo
Del secuestro
Artículo 2435. El secuestro es el depósito de una cosa litigiosa en poder de un tercero, hasta que
se decida a quién debe entregarse.
Artículo 2436. El secuestro es convencional o judicial.
Artículo 2437. El secuestro convencional se verifica cuando los litigantes depositan la cosa litigiosa
en poder de un tercero que se obliga a entregarla concluido el pleito, al que conforme a la sentencia
tenga derecho a ella.
Artículo 2438. El encargado del secuestro convencional no puede liberarse de él antes de la
terminación del pleito, sino consintiendo en ello todas las partes interesadas o por una causa que el
juez declare legítima.
Artículo 2439. Fuera de las excepciones acabadas de mencionar, rigen para el secuestro
convencional las mismas disposiciones que para el depósito.
Artículo 2440. El secuestro judicial es el que se constituye por decreto del juez.
Artículo 2441. El secuestro judicial se rige por las disposiciones del Código de Procedimientos
Civiles del Estado de Querétaro y, en su defecto, por las del secuestro convencional.
Título Noveno
Del mandato
Capítulo Primero
Disposiciones generales
Artículo 2442. El mandato es un contrato por el que el mandatario se obliga a ejecutar por cuenta
del mandante, los actos jurídicos que éste le encarga.
Artículo 2443. El contrato de mandato se reputa perfecto por la aceptación del mandatario.
El mandato que implica el ejercicio de una profesión, se presume aceptado cuando es conferido a
personas que ofrecen al público el ejercicio de su profesión, por el sólo hecho de que no lo rehúsen
dentro de los tres días siguientes.
La aceptación puede ser expresa o tácita. Aceptación tácita es todo acto en ejecución de un mandato.
Artículo 2444. Pueden ser objeto del mandato, todos los actos lícitos para los que la ley no exige la
intervención personal del interesado.
Artículo 2445. Solamente será gratuito el mandato cuando así se haya convenido expresamente.
Artículo 2446. El mandato puede ser escrito o verbal.
Artículo 2447. El mandato escrito puede otorgarse:
I. En escritura pública;
II. En escrito privado, firmado por el otorgante y dos testigos, ratificadas las firmas ante
notario público, juez o ante el correspondiente funcionario o empleado administrativo,
cuando el mandato se otorgue para asuntos administrativos; y
III. En carta poder sin ratificación de firmas.
El Registro Público de la Propiedad adscrito al Instituto Registral y Catastral del Estado de Querétaro,
al proceder a la inscripción de la escritura pública que contenga mandato, deberá dar aviso del mismo
ante el Registro Nacional de Avisos de Poderes Notariales. (Ref. P. O. No. 21, 22-III-24)
Artículo 2448. El mandato verbal es el otorgado de palabra entre presentes, hayan o no intervenido
testigos.
Cuando el mandato haya sido verbal, debe ratificarse por escrito antes de que concluya el negocio
para que se diera.
Artículo 2449. El mandato puede ser general o especial. Son generales los contenidos en los tres
primeros párrafos del artículo siguiente. Cualquier otro tendrá el carácter de especial.
Artículo 2450. En todos los poderes generales para pleitos y cobranzas, bastará que se diga que se
otorgan con todas las facultades generales y las especiales que requieran cláusula especial
conforme a la ley, para que se entiendan conferidos sin limitación alguna.
En los poderes generales para administrar bienes, bastará expresar que se dan con ese carácter,
para que el apoderado tenga toda clase de facultades administrativas.
En los poderes generales, para ejercer actos de dominio, bastará que se den con ese carácter para
que el apoderado tenga todas las facultades de dueño, tanto en lo relativo a los bienes, como para
hacer toda clase de gestiones a fin de defenderlos.
Cuando se quisieren limitar, en los tres casos antes mencionados, las facultades de los apoderados,
se consignarán las limitaciones o los poderes serán especiales.
Los notarios públicos insertarán este artículo en los testimonios de los poderes que otorguen.
Artículo 2451. El mandato debe otorgarse en escritura pública o en carta poder ratificada, la firma
del otorgante, ante notario público, juez o autoridades administrativas correspondientes:
I. Cuando sea general;
II. Cuando el interés del negocio para el que se confiere exceda de quinientas veces el
salario mínimo general diario vigente en la zona; y
III. Cuando en virtud de él haya de ejecutar el mandatario, a nombre del mandante, algún
acto que conforme a la ley debe constar en instrumento público.
Artículo 2452. El mandato podrá otorgarse en escrito privado firmado ante dos testigos, sin que sea
necesaria la previa ratificación de firmas, cuando el interés del negocio para el que se confiere
exceda de cien veces el salario mínimo general diario vigente en la zona, pero no llegue a quinientas.
Sólo puede ser verbal el mandato cuando el interés del negocio no exceda de cien veces el salario
mínimo general diario vigente en la zona.
Artículo 2453. La omisión de los requisitos establecidos en los artículos que preceden anula el
mandato y sólo deja subsistentes las obligaciones contraídas entre el tercero que haya procedido de
buena fe y el mandatario, como si éste hubiere obrado en negocio propio.
Artículo 2454. Si el mandante, el mandatario y el que haya tratado con éste proceden de mala fe,
ninguno de ellos tendrá derecho de hacer valer la falta de forma del mandato.
Artículo 2455. En caso de anulación del mandato, podrá el mandante exigir del mandatario la
devolución de las sumas que le haya entregado, respecto de las cuales será considerado el último
de los mencionados como simple depositario.
Si el mandante hubiere procedido de mala fe, deberá indemnizar al mandatario de los daños y
perjuicios que sufriere, si el primero no ratificare lo hecho por el segundo.
Artículo 2456. El mandatario, salvo convenio celebrado entre él y el mandante, podrá desempeñar
el mandato tratando en su propio nombre o en el del mandante.
Artículo 2457. Cuando el mandatario obra en su propio nombre, el mandante no tiene acción contra
las personas con quienes el mandatario ha contratado, ni éstas tampoco contra el mandante.
Lo dispuesto en este artículo se entiende sin perjuicio de las acciones entre mandante y mandatario.
Capítulo Segundo
De las obligaciones del mandatario
con respecto al mandante
Artículo 2458. El mandatario, en el desempeño de su encargo, se sujetará a las instrucciones
recibidas del mandante y en ningún caso podrá proceder contra disposiciones expresas del mismo.
Artículo 2459. En lo no previsto y prescrito expresamente por el mandante, deberá el mandatario
consultarle, siempre que lo permita la naturaleza del negocio. Si no fuere posible la consulta o
estuviere el mandatario autorizado para obrar a su arbitrio, hará lo que la prudencia dicte, cuidando
del negocio como propio.
Artículo 2460. Si un accidente imprevisto hiciere, a juicio del mandatario, perjudicial la ejecución de
las instrucciones recibidas, podrá suspender el cumplimiento del mandato, comunicándolo así al
mandante por el medio más rápido posible.
Artículo 2461. En las operaciones hechas por el mandatario, con violación o con exceso del encargo
recibido, además de la indemnización a favor del mandante, de daños y perjuicios, quedará, a opción
de éste, ratificarlas o dejarlas a cargo del mandatario.
Artículo 2462. El mandatario está obligado a dar oportunamente noticia al mandante, de todos los
hechos o circunstancias que puedan determinarlo a revocar o modificar el encargo. Asimismo, debe
dársela sin demora de la ejecución de dicho encargo.
Artículo 2463. El mandatario no puede compensar los perjuicios que cause con los provechos que
por otro motivo haya procurado al mandante.
Artículo 2464. El mandatario que se exceda de sus facultades es responsable de los daños y
perjuicios que cause al mandante y al tercero con quien contrató, si este ignoraba que aquel
traspasaba los límites del mandato.
Artículo 2465. El mandatario está obligado a dar al mandante cuenta exacta de su administración,
conforme al convenio, si lo hubiere; no habiéndolo, cuando el mandante lo pida y, en todo caso, al
fin del contrato.
Artículo 2466. El mandatario tiene obligación de entregar al mandante todo lo que haya recibido en
virtud del poder.
Artículo 2467. Lo dispuesto en el artículo anterior se observará, aún cuando lo que el mandatario
recibió no fuere debido al mandante.
Artículo 2468. El mandatario debe pagar los intereses de las sumas que pertenezcan al mandante
y que haya distraído de su objeto e invertido en provecho propio, desde la fecha de inversión; así
como los de las cantidades en que resulte alcanzado, desde la fecha en que se constituyó en mora.
Artículo 2469. Si se confiere un mandato a diversas personas, respecto de un mismo negocio,
aunque sea en un sólo acto, no quedarán solidariamente obligados si no se convino así
expresamente.
Artículo 2470. El mandatario puede encomendar a un tercero al desempeño del mandato, si tiene
facultades expresas para ello.
Artículo 2471. El mandatario general, si no se le ha prohibido y el especial si expresamente se le ha
facultado para ello, podrán otorgar poderes particulares para un acto determinado o sustituir en todo
o en parte su mandato, entendiéndose que la facultad de otorgar poderes o hacer substituciones
implica la de revocar unos y otras.
Artículo 2472. Si se le designó la persona del substituto, no podrá nombrar a otro; si no se le designó
persona, podrá nombrar a la que quiera y, en este último caso, solamente será responsable cuando
la persona elegida fuere de mala fe o se hallare en notoria insolvencia. Si se le hubiera designado al
sustituto, el mandatario no será responsable frente al mandante, de los actos de quien le sustituya.
Artículo 2473. El substituto tiene, para con el mandante, los mismos derechos y obligaciones que el
mandatario.
Capítulo Tercero
De las obligaciones del mandante
con relación al mandatario
Artículo 2474. El mandante debe anticipar al mandatario, si éste lo pide, las cantidades necesarias
para la ejecución del mandato.
Si el mandatario las hubiere anticipado, debe reembolsarlas el mandante, aunque el negocio no haya
salido bien, con tal que esté exento de culpa el mandatario.
El reembolso comprenderá los intereses de la cantidad anticipada, a contar desde el día en que se
hizo el anticipo.
Artículo 2475. Debe también el mandante indemnizar al mandatario de todos los daños y perjuicios
que le haya causado el cumplimiento del mandato, sin culpa ni imprudencia del mismo mandatario.
Artículo 2476. El mandatario podrá retener en prenda las cosas que son objeto del mandato, hasta
que el mandante haga la indemnización y reembolso de que tratan los dos artículos anteriores.
Artículo 2477. Si muchas personas hubiesen nombrado a un solo mandatario para algún negocio
común, le quedan obligadas solidariamente para todos los efectos del mandato.
Capítulo Cuarto
De las obligaciones y derechos del mandante
y del mandatario con relación a terceros
Artículo 2478. El mandante debe cumplir todas las obligaciones que el mandatario haya contraído
dentro de los límites del mandato.
Artículo 2479. El mandatario no tendrá acción para exigir el cumplimiento de las obligaciones
contraídas a nombre del mandante, a no ser que esta facultad se haya incluido también en el poder.
Artículo 2480. Los actos que el mandatario practique a nombre del mandante, traspasando los
límites expresos del mandato serán nulos con relación al mismo mandante, si no los ratifica tácita o
expresamente.
Artículo 2481. El tercero que hubiere contratado con el mandatario que se excedió en sus
facultades, no tendrá acción contra éste, si le hubiere dado a conocer cuáles fueron aquéllas y no se
hubiere obligado personalmente por el mandante.
Capítulo Quinto
Del mandato judicial
Artículo 2482. No pueden ser procuradores en juicio:
I. Los incapacitados;
II. Los jueces magistrados y demás funcionarios y empleados de la administración de
justicia en ejercicio, dentro de los límites de su jurisdicción;
III. Los empleados de la hacienda pública, en cualquiera causa en que puedan intervenir de
oficio, dentro de los límites de sus respectivos distritos; y
IV. Los que no tengan título de Licenciado en Derecho.
Artículo 2483. El mandato judicial será otorgado en escritura pública o en escrito presentado y
ratificado por el otorgante ante el juez de los autos. Si el juez no conoce al otorgante, exigirá testigos
de identificación.
La substitución del mandato judicial se hará en la misma forma que su otorgamiento.
Artículo 2484. El procurador no necesita poder o cláusula especial, sino en los casos siguientes:
I. Para desistirse;
II. Para transigir;
III. Para comprometer en árbitros;
IV. Para absolver y articular posiciones;
V. Para hacer cesión de bienes;
VI. Para recusar;
VII. Para recibir pagos; y
VIII. Para los demás actos que expresamente determine la ley.
Cuando en los poderes generales se desee conferir alguna o algunas de las facultades acabadas de
enumerar, bastará que se diga que se otorgan con todas las generales y especiales que requieran
cláusula especial.
Artículo 2485. El procurador, aceptado el poder, esta obligado:
I. A seguir el juicio por todas sus instancias, mientras no haya cesado en su encargo;
II. A pagar los gastos que se causen a su instancia, salvo el derecho que tiene de que el
mandante se los reembolse; y
III. A practicar, bajo la responsabilidad que este Código impone al mandatario, cuanto sea
necesario para la defensa de su poderdante, arreglándose al efecto a las instrucciones
que éste le hubiere dado; si no las tuviere, a lo que exija la naturaleza e índole del litigio.
Artículo 2486. El procurador o abogado que acepte el mandato de una de las partes no puede
admitir el del contrario, en el mismo juicio, aunque renuncie el primero.
Artículo 2487. El procurador o abogado que revele a la parte contraria los secretos de su poderdante
o cliente o le suministre documentos o datos que lo perjudiquen, será responsable de todos los daños
y perjuicios, quedando, además, sujetos a lo que para estos casos dispone el Código Penal del
Estado de Querétaro.
Artículo 2488. El procurador que tuviere justo impedimento para desempeñar su encargo, no podrá
abandonarlo sin substituir el mandato teniendo facultades para ello o sin avisar a su mandante, para
que nombre a otra persona.
Artículo 2489. La representación del procurador cesa, además de los casos expresados con
anterioridad:
I. Por separarse el poderdante de la acción u oposición que hayan formulado;
II. Por haber terminado la personalidad del poderdante;
III. Por haber transmitido el mandante a otros sus derechos sobre la cosa litigiosa, luego que
la transmisión o cesión sea debidamente notificada y se haga constar en autos;
IV. Por hacer el dueño del negocio alguna gestión en el juicio, manifestando que revoca el
mandato; y
V. Por nombrar el mandante otro procurador para el mismo negocio.
Artículo 2490. Será materia de responsabilidad civil de los abogados y de los procuradores,
abandonar la defensa de un cliente o negocio sin motivo justificando y causando un daño. También
incurrirá en responsabilidad civil hacia la parte que representen, cuando le causen un daño o perjuicio
por su negligencia, actitud maliciosa o culpa grave.
Artículo 2491. El procurador que ha substituido un poder, puede revocar la substitución si tiene
facultades para hacerlo, rigiendo también, en este caso, respecto del substituto, la revocación que
haga el dueño del negocio.
Artículo 2492. La parte puede ratificar, antes de la sentencia que cause ejecutoria, lo que el
procurador hubiere hecho excediéndose del poder.
Capítulo Sexto
De los diversos modos de terminar el mandato
Artículo 2493. El mandato termina:
I. Por la revocación;
II. Por la renuncia del mandatario;
III. Por la muerte del mandante o del mandatario;
IV. Por interdicción de uno u otro;
V. Por el vencimiento del plazo y por la conclusión del negocio para el que fue concedido; y
VI. En los casos de declaración de ausencia.
Artículo 2494. El mandante puede revocar el mandato cuando y como le parezca; menos en
aquellos casos en que su otorgamiento se hubiere estipulado como una condición en un contrato
bilateral o como un medio para cumplir una obligación contraída.
En estos casos, tampoco puede el mandatario renunciar el poder.
La parte que revoque o renuncie el mandato en tiempo inoportuno, debe indemnizar a la otra de los
daños y perjuicios que le cause.
El mandato irrevocable no termina por la muerte del mandante, salvo lo dispuesto en el artículo
siguiente.
Artículo 2495. Cuando se ha dado un mandato para tratar con determinada persona, el mandante
debe notificar a ésta la revocación del mandato, so pena de quedar obligado por los actos del
mandatario ejecutados después de la revocación, siempre que haya habido buena fe de parte de
esa persona.
Artículo 2496. El mandante puede exigir la devolución del instrumento o escrito en que conste el
mandato y todos los documentos relativos al negocio o negocios que tuvo a su cargo el mandatario.
El mandante que descuide exigir los documentos que acrediten los poderes del mandatario,
responde de los daños que puedan resultar por esa causa de terceros de buena fe.
Artículo 2497. La constitución de un nuevo mandatario para un mismo asunto, importa la revocación
del primero, desde el día en que se notifique a éste el nuevo nombramiento.
Artículo 2498. Aunque el mandato termine por la muerte del mandante, debe el mandatario continuar
en la administración entre tanto los herederos proveen por si mismos a los negocios, siempre que
de lo contrario pueda resultar algún perjuicio.
Artículo 2499. En el caso del artículo anterior, tiene derecho el mandatario para pedir al juez de que
señale un plazo corto a los herederos a fin de que se presenten a encargarse de sus negocios.
Artículo 2500. Si el mandato termina por muerte del mandatario deben sus herederos dar aviso al
mandante y practicar, mientras éste resuelva, solamente las diligencias que sean indispensables
para evitar cualquier perjuicio.
Artículo 2501. El mandatario que renuncie tiene obligación de seguir el negocio mientras el
mandante no provee a la procuración, si de lo contrario se sigue algún perjuicio.
Artículo 2502. Lo que el mandatario, sabiendo que ha cesado el mandato, hiciere con un tercero
que ignore el plazo de la procuración, no obliga al mandante, fuera del caso previsto en el artículo
2495.
Título Décimo
Del contrato de prestación de servicios
Capítulo Primero
De la prestación de servicios profesionales
Artículo 2503. El que presta y el que recibe los servicios profesionales pueden fijar, de común
acuerdo, retribución debida por ellos.
Artículo 2504. Cuando no hubiere convenio, los honorarios se regularán atendiendo juntamente a
las costumbres del lugar, a la importancia de los trabajos prestados, a la del asunto o caso en que
se prestaren, a las facultades pecuniarias del que recibe el servicio y a la reputación profesional que
tenga adquirida el que lo ha prestado. Si los servicios prestados estuvieren regulados por arancel,
éste servirá de norma para fijar el importe de los honorarios reclamados.
Artículo 2505. Los que sin tener el título correspondiente ejerzan profesiones para cuyo ejercicio la
ley exija título, además de incurrir en las penas respectivas, no tendrán derecho de cobrar retribución
por los servicios profesionales que hayan prestado.
Artículo 2506. En la prestación de servicios profesionales pueden incluirse las expensas que hayan
de hacerse en el negocio en que aquéllos se presten. A falta de convenio sobre su reembolso, los
anticipos serán pagados en los términos del artículo siguiente, con el rédito legal, desde el día en
que fueren hechos sin perjuicio de la responsabilidad por daños y perjuicios cuando hubiere lugar a
ella.
Artículo 2507. El pago de los honorarios y de las expensas, cuando las haya, se hará en el lugar de
la residencia del que ha prestado los servicios profesionales, inmediatamente que preste cada
servicio o al fin de todos, cuando se separe el profesor o haya concluido el negocio o trabajo que se
le confió.
Artículo 2508. Si varias personas encomendaren un negocio, todas ellas serán solidariamente
responsables de los honorarios del profesor y de los anticipos que hubieren hecho.
Artículo 2509. Cuando varios profesores en la misma ciencia presten sus servicios en un negocio o
asunto, podrán cobrar los servicios que individualmente haya prestado cada uno.
Artículo 2510. Los profesores tienen derecho de exigir sus honorarios, cualquiera que sea el éxito
del negocio o trabajo que se les encomiende, salvo convenio en contrario.
Artículo 2511. Siempre que un profesor no pueda continuar prestando sus servicios, deberá avisar
oportunamente a la persona que lo ocupe, quedando obligando a satisfacer los daños y perjuicios
que se causen, cuando no diere éste aviso con oportunidad. Respecto de los abogados, el que
renuncie al mandato de su representado, no puede aceptar el mandato de la parte contraria, en el
mismo juicio.
Artículo 2512. Siempre que una persona celebrare un contrato en virtud del cual deba atender todo
o algunos de los negocios de otra, de manera regular y mediante una retribución periódica, no podrá
darse por concluido este contrato, sino dando aviso con un mes de anticipación.
Artículo 2513. Siempre que un profesor se hubiere obligado a atender alguna clase de trabajo de
manera regular y por retribución periódica, no podrá dar por concluido este contrato si se celebró por
tiempo indefinido, sin avisar por lo menos con un mes de anticipación y dar a quién se designe como
sustituto, cuantos informes sean necesarios para continuar en el desempeño de los mismos
servicios.
Artículo 2514. En el caso a que se refiere el artículo anterior, la persona que reciba los servicios no
podrá, a menos que el profesor que los preste hubiere dado causa justificada, declarar concluido el
contrato sin el mismo aviso anticipado y el pago de los honorarios correspondientes a dos meses,
como indemnización o cubriendo tres meses de honorarios, si la separación se hace desde luego.
Artículo 2515. El que preste servicios profesionales sólo es responsable, hacia las personas a
quienes sirve, por negligencia, impericia o dolo, sin perjuicio de las penas que merezca en caso de
delito.
Capítulo Segundo
Del contrato de obras a precio alzado
Artículo 2516. El contrato de obras a precio alzado, cuando el empresario dirige la obra y pone los
materiales, se sujetará a las reglas siguientes.
Artículo 2517. Todo el riesgo de la obra correrá a cargo del empresario hasta el acto de la entrega,
a no ser que hubiere morosidad de parte del dueño de la obra en recibirla o convenio expreso en
contrario.
Artículo 2518. Siempre que el empresario se encargue por ajuste cerrado de la obra en bien
inmueble cuyo valor sea de más de doscientos cincuenta veces el salario mínimo general diario
vigente en la zona, se otorgará el contrato por escrito, incluyéndose en él una descripción
pormenorizada y, en los casos que lo requieran, un plano, diseño o presupuesto de la obra.
Artículo 2519. Si no hay plano, diseño y presupuesto para la ejecución de la obra y surgen
dificultades entre el empresario y el dueño, serán resueltas teniendo en cuenta la naturaleza de la
obra, el precio de ella y la costumbre del lugar, oyéndose el dictamen de peritos.
Artículo 2520. El perito que firme el plano, diseño o presupuesto de una obra y la ejecute, no puede
cobrar el plano, diseño o presupuesto fuera del honorario de la obra, mas si ésta no se ha ejecutado
por causa del dueño, podrá cobrarlo, a no ser que al encargárselo se haya pactado que el dueño no
lo paga si no le conviene aceptarlo.
Artículo 2521. Cuando se haya invitado a varios peritos para hacer planos, diseños o presupuestos,
con el objeto de escoger entre ellos el que parezca mejor y los peritos han tenido conocimiento de
esta circunstancia, ninguno puede cobrar honorarios, salvo convenio expreso.
Artículo 2522. En el caso del artículo anterior, podrá el autor del plano, diseño o presupuesto
aceptado, cobrar su valor cuando la obra se ejecutare conforme a él por otra persona.
Artículo 2523. El autor de un plano, diseño o presupuesto que no hubiere sido aceptado, podrá
también cobrar su valor si la obra se ejecutare conforme a él por otra persona, aun cuando se hayan
hecho modificaciones en los detalles.
Artículo 2524. Cuando al encargarse una obra no se ha fijado precio, se tendrá por tal, si los
contratantes no estuviesen de acuerdo después, el que designen los aranceles o, a falta de ellos, el
que tasen los peritos.
Artículo 2525. El precio de la obra se pagará al entregarse ésta, salvo convenio en contrario.
Artículo 2526. El empresario que se encargue de ejecutar alguna obra por precio determinado, no
tiene derecho de exigir después ningún aumento, aunque lo haya tenido el precio de los materiales
o el de los jornales, salvo pacto expreso en contrario por escrito o que hubiere existido mora en los
pagos a cargo de quien contrató al empresario.
Artículo 2527. Lo dispuesto en el artículo anterior se observará también cuando haya habido algún
cambio o aumento en el plano o diseño, a no ser que sean autorizados por escrito por el dueño o
con expresa designación del precio.
Artículo 2528. Una vez pagado y recibido el precio, no hay lugar a reclamación sobre él, a menos
que al pagar o recibir las partes se hayan reservado expresamente el derecho de reclamar.
Artículo 2529. El que se obligue a hacer una obra por piezas o por medida, puede exigir que el
dueño la reciba en partes y se la pague en proporción de las que reciba.
Artículo 2530. El que se obligue a hacer una obra por ajuste cerrado, debe comenzar y concluir en
los términos designados en el contrato y, en caso contrario, en los que sean suficientes, a juicio de
peritos.
Artículo 2531. La parte pagada se presume aprobada y recibida por el dueño, pero no habrá lugar
a esa presunción solamente porque el dueño haya hecho adelantos a buena cuenta del precio de la
obra, si no se expresa que el pago se aplique a la parte ya entregada.
Artículo 2532. Lo dispuesto en los artículos que preceden, no se observará cuando las piezas que
se manden construir no puedan ser útiles, sino formando reunidas un todo.
Artículo 2533. El empresario que se encargue de ejecutar alguna obra, no puede hacerla ejecutar
por otro a menos que lo requiera la naturaleza de la obra, se haya pactado lo contrario o el dueño lo
consienta; en estos casos la obra se hará siempre bajo la responsabilidad del empresario.
Artículo 2534. Recibida y aprobada la obra por el que la encargó, el empresario es responsable de
los defectos que después aparezcan y que procedan de vicios en su construcción y hechura, mala
calidad de los materiales empleados o vicios del suelo en que se fabricó, a no ser que, por disposición
expresa del dueño, se hayan empleado materiales defectuosos, después que el empresario le haya
dado a conocer sus defectos o que se haya edificado en terreno inapropiado, elegido por el dueño,
a pesar de las observaciones del empresario.
Artículo 2535. El dueño de una obra ajustada por un precio fijo puede desistir de la empresa
comenzada, con tal que indemnice al empresario de todos los gastos y trabajos y de la utilidad que
pudiere haber sacado de la obra.
Artículo 2536. Cuando la obra fue ajustada por peso o medida, sin designación del número de piezas
o de la medida total, el contrato puede resolverse por una y otra parte, concluidas que sean las partes
designadas, pagándose la parte concluida.
Artículo 2537. Pagado el empresario de lo que le corresponda, según los dos artículos anteriores,
el dueño queda en libertad de continuar la obra, empleando a otras personas, aun cuando aquella
siga conforme al mismo plano, diseño o presupuesto.
Artículo 2538. Si el empresario muere antes de terminar la obra, podrá rescindirse el contrato, pero
el dueño indemnizará a los herederos de aquél, del trabajo y gastos hechos.
Artículo 2539. La misma disposición tendrá lugar si el empresario no puede concluir la obra por
alguna causa independiente de su voluntad.
Artículo 2540. Si muere el dueño de la obra, no se rescindirá el contrato y sus herederos serán
responsables del cumplimiento para con el empresario, salvo que la obra se estuviera haciendo por
piezas o medidas y las concluidas ya hubieran estado pagadas en la parte que correspondiera.
Artículo 2541. Los que trabajen por cuenta del empresario o le suministren material para la obra, no
tendrán acción contra el dueño de ella, sino hasta la cantidad que alcance el empresario.
Artículo 2542. El empresario es responsable del trabajo ejecutado por las personas que ocupe en
la obra.
Artículo 2543. Cuando se conviniere en que la obra deba hacerse a satisfacción del propietario o
de otra persona, se entiende reservada la aprobación, a juicio de peritos.
Artículo 2544. El constructor de cualquiera obra mueble tiene derecho de retenerla mientras no se
le pague y su crédito será cubierto preferentemente con el precio de dicha obra.
Artículo 2545. Los empresarios constructores son responsables por la inobservancia de las
disposiciones municipales o de policía y por todo daño que causen a los vecinos.
Capítulo Tercero
De los porteadores y alquiladores
Artículo 2546. El contrato por el cual alguno se obliga a transportar, bajo su inmediata dirección o
la de sus dependencias, por tierra o por aire, a persona, animales, mercaderías o cualesquiera otros
objetos, si no constituye un contrato mercantil, se regirá por las reglas siguientes.
Artículo 2547. Los porteadores responden del daño causado a las personas por defecto de los
conductores y medios de transporte que empleen; este defecto se presume siempre que el
empresario no pruebe que el mal aconteció por fuerza mayor o por caso fortuito que no le puede ser
imputado.
Artículo 2548. Responden, igualmente, de la pérdida y de las averías de las cosas que reciban, a
no ser que prueben que la pérdida o la avería provienen de caso fortuito, de fuerza mayor o de vicio
de las mismas cosas.
Artículo 2549. Responden también de las omisiones o equivocaciones que haya en la remisión de
efectos, ya sea que no los envíen en el viaje estipulado, ya sea que los envíen a parte distinta de la
convenida.
Artículo 2550. Responden, igualmente, de los daños causados por retardo en el viaje, ya sea al
comenzarlo o durante su curso o por mutación de la ruta, a menos que prueben qué caso fortuito o
fuerza mayor los obligó a ello.
Artículo 2551. Los porteadores no son responsables de las cosas que no se entreguen a ellos, sino
a sus cocheros, conductores o dependientes, que no estén autorizados para recibirlas.
Artículo 2552. En el caso del artículo anterior, la responsabilidad es exclusiva de la persona a quien
se entregó la cosa.
Artículo 2553. La responsabilidad de todas las infracciones que durante el transporte se cometan,
de leyes o reglamentos fiscales o de policía, será del conductor y no de los pasajeros ni de los dueños
de las cosas conducidas, a no ser que la falta haya sido cometida por estas personas.
Artículo 2554. El porteador no será responsable de las faltas de que trata el artículo que precede,
en cuanto a las penas, sino cuando tuviere culpa; pero lo será siempre de la indemnización de los
daños y perjuicios, conforme a las prescripciones relativas.
Artículo 2555. Las personas transportadas no tienen derecho para exigir aceleración o retardo en
el viaje, ni alteración alguna en la ruta, ni en las detenciones o paradas, cuando estos actos estén
marcados por el reglamento respectivo o por el contrato.
Artículo 2556. El porteador de efectos deberá extender al cargador una carta de porte, de la que
éste podrá pedir una copia. En dicha carta se expresarán:
I. El nombre, apellido y domicilio del cargador;
II. El nombre, apellido y domicilio del porteador;
III. El nombre, apellido y domicilio de la persona a quien o a cuya orden van dirigidos los
efectos o si han de entregarse al portador de la misma carta;
IV. La designación de los efectos, con expresión de su calidad genérica, de su peso y de las
marcas o signos exteriores de los bultos en que se contengan;
V. El precio del transporte;
VI. La fecha en que se hace la expedición;
VII. El lugar de la entrega al porteador;
VIII. El lugar y el plazo en que habrá de hacerse la entrega al consignatario; y
IX. La indemnización que haya de abonar el porteador en caso de retardo, si sobre este punto
mediare algún pacto.
Artículo 2557. Las acciones que nacen del transporte, sean en pro o en contra de los porteadores,
no duran más de seis meses, después de concluido el viaje.
Artículo 2558. Si la cosa transportada fuere de naturaleza peligrosa, de mala calidad o no estuviere
convenientemente empacada o envasada y el daño proviniere de alguna de esas circunstancias, la
responsabilidad será del dueño del transporte, si tuvo conocimiento de ellas; en caso contrario, la
responsabilidad será del que contrató con el porteador, tanto por el daño que se cause en la cosa,
como por el que reciban el medio de transporte u otras personas u objetos.
Artículo 2559. El alquilador debe declarar los defectos de la cabalgadura o de cualquier otro medio
de transporte y es responsable de los daños y perjuicios que resulten de la falta de esta declaración.
Artículo 2560. Si la cabalgadura muere o se enferma o si, en general, se inutiliza el medio de
transporte, la pérdida será por cuenta del alquilador, si no prueba que el daño sobrevino por culpa
de otro contratante.
Artículo 2561. A falta de convenio expreso, se observará la costumbre del lugar, ya sobre el importe
del precio y de los gastos, ya sobre el tiempo en que haya de hacerse el pago.
Artículo 2562. El crédito por fletes que se adeudaren al porteador, será pagado preferentemente
con el precio de los efectos transportados, si se encuentran en poder del acreedor.
Artículo 2563. El contrato de transporte es rescindible a voluntad del cargador, antes o después de
comenzarse el viaje, pagando en el primer caso al porteador la mitad y en el segundo la totalidad del
porte, siendo obligación suya recibir los efectos en el punto y en el día en que la rescisión se verifique.
Si no cumpliere con esta obligación o no pagare el porte al contado, el contrato no quedará
rescindido.
Artículo 2564. El contrato de transporte se rescindirá de hecho, antes de emprenderse el viaje o
durante su curso, si sobreviniere algún suceso de fuerza mayor que impida verificarlo o continuarlo.
Artículo 2565. En el caso previsto en el artículo anterior, cada uno de los interesados perderá los
gastos que hubiere hecho si el viaje no se ha verificado; si está en curso, el porteador tendrá derecho
a que se le pague del porte la parte proporcional al camino recorrido y la obligación de presentar los
efectos para su depósito a la autoridad judicial del punto en que ya no le sea posible continuarlo,
comprobando y recabando la constancia relativa de hallarse en el estado consignado en la carta de
porte, de cuyo hecho dará conocimiento oportuno al cargador, a cuya disposición deben quedar.
Capítulo Cuarto
Del contrato de hospedaje
Artículo 2566. El contrato de hospedaje tiene lugar cuando alguno presta a otro albergue, mediante
la retribución convenida, comprendiéndose o no, según se estipule, los alimentos y demás servicios
que origine el hospedaje.
Artículo 2567. Este contrato se celebrará tácitamente, si el que presta el hospedaje tiene casa
pública destinada a ese objeto.
Artículo 2568. El hospedaje expreso se rige por las condiciones estipuladas y el tácito por el
reglamento que expedirá a la autoridad competente y que el dueño del establecimiento deberá tener
siempre por escrito en lugar visible.
Artículo 2569. Los equipajes de los pasajeros responden perfectamente del importe del hospedaje;
a éste efecto, los dueños de los establecimientos donde se hospeden podrán retenerlos en prenda
hasta que obtengan el pago de lo adeudado.
Título Decimoprimero
De las asociaciones y de las sociedades
Capítulo Primero
De las asociaciones
Artículo 2570. Cuando varios individuos convinieren en reunirse, de manera que no sea
enteramente transitoria, para realizar un fin común que no esté prohibido por la ley y que no tenga
carácter preponderantemente económico, constituyen una asociación.
Artículo 2571. El contrato por el que se constituya una asociación debe constar por escrito.
Artículo 2572. La asociación puede admitir y excluir asociados.
Artículo 2573. Las asociaciones se regirán por sus estatutos, los que deberán ser inscritos en el
Registro Público de la Propiedad y del Comercio para que produzcan efectos contra tercero.
Artículo 2574. El poder supremo de las asociaciones reside en la asamblea general. El director o
directores de ellas, tendrán las facultades que les conceden los estatutos y la asamblea general, con
sujeción a estos documentos.
Artículo 2575. La asamblea general se reunirá en la época fijada en los estatutos o cuando sea
convocada por la dirección. Ésta deberá citar a asamblea, cuando para ello fuere requerida por lo
menos por el cinco por ciento de los asociados, si no lo hiciere, en su lugar lo hará el juez de lo civil,
a petición de dichos asociados.
Artículo 2576. La asamblea general resolverá:
I. Sobre la admisión y exclusión de los asociados;
II. Sobre la disolución anticipada de la asociación o sobre su prórroga por más tiempo del
fijado en los estatutos,
III. Sobre el nombramiento de director o directores, cuando no hayan sido nombrados en la
escritura constitutiva;
IV. Sobre la revocación de los nombramientos hechos; y
V. Sobre los demás asuntos que les encomienden los estatutos.
Artículo 2577. Las asambleas generales sólo se ocuparán de los asuntos contenidos en la
respectiva orden del día.
Sus decisiones serán tomadas por mayoría de votos de los miembros presentes.
Artículo 2578. Cada asociado gozará de un voto en las asambleas generales.
Artículo 2579. El asociado no votará las decisiones en que se encuentren directamente interesados
él, su cónyuge, sus ascendientes, descendientes o parientes colaterales dentro del segundo grado.
Artículo 2580. Los miembros de la asociación tendrán derecho de separarse de ella, previo aviso
dado con dos meses de anticipación.
Artículo 2581. Los asociados sólo podrán ser excluidos de la sociedad por las causas que señalen
los estatutos.
Artículo 2582. Los asociados que voluntariamente se separen o que fueren excluidos, perderán todo
derecho al haber social.
Artículo 2583. Los socios tienen derecho de vigilar que las cuotas se dediquen al fin que se propone
la asociación y con ese objeto pueden examinar los libros de contabilidad y demás papeles de ésta.
Artículo 2584. La calidad de socio es intransferible.
Artículo 2585. Las asociaciones, además de las causas previstas en los estatutos, se extinguen:
I. Por consentimiento de la asamblea general;
II. Por haber concluido el plazo fijado para su duración o por haber conseguido totalmente
el objeto de su fundación;
III. Por haberse vuelto incapaces de realizar el fin para que fueron fundadas; y
IV. Por resolución dictada por autoridad competente.
Artículo 2586. En caso de disolución, los bienes de la asociación se aplicarán conforme a lo que
determinen los estatutos y a falta de disposición en éstos, según lo que determine la asamblea
general. A efecto de lo anterior, la asamblea sólo podrá atribuir a los asociados la parte del activo
social que equivalga a sus aportaciones. Los demás bienes se aplicarán a otra asociación o
fundación de objeto similar a la extinguida.
Artículo 2587. Las asociaciones de asistencia social se regirán por las leyes especiales
correspondientes.
Capítulo Segundo
De las sociedades
Sección Primera
Disposiciones generales
Artículo 2588. Por el contrato de sociedad, los socios se obligan mutuamente a combinar sus
recursos o sus esfuerzos para la realización de un fin común, de carácter preponderantemente
económico, pero que no constituya una especulación comercial.
Artículo 2589. La aportación de los socios puede consistir en una cantidad de dinero u otros bienes
o en su industria. La aportación de bienes implica la transmisión de su dominio a la sociedad, salvo
que expresamente se pacte otra cosa.
Artículo 2590. El contrato de sociedad debe constar por escrito, pero se hará constar en escritura
pública cuando algún socio transfiera a la sociedad bienes cuya enajenación deba hacerse en
escritura pública.
Artículo 2591. La falta de forma prescrita para el contrato de sociedad, sólo produce el efecto de
que los socios puedan pedir, en cualquier tiempo, que se haga la liquidación de la sociedad conforme
a lo convenido y a falta de acuerdo, conforme a la Sección Quinta de este Capítulo; mientras que
esa liquidación no se pida, el contrato produce todos sus efectos entre los socios y éstos no pueden
oponer a terceros que hayan contratado con la sociedad la falta de forma.
Artículo 2592. Si se formare una sociedad para un objeto ilícito, a solicitud de cualquiera de los
socios o de un tercero interesado, se declarará la nulidad de la sociedad, la cual se pondrá en
liquidación.
Después de pagadas las deudas sociales, conforme a la ley, a los socios se les reembolsará lo que
hubieren llevado a la sociedad.
Las utilidades se destinarán a los establecimientos de asistencia social del lugar del domicilio de la
sociedad.
Artículo 2593. El contrato de sociedad debe contener:
I. Los nombres y apellidos de los otorgantes que son capaces de obligarse;
II. La razón social;
III. El objeto de la sociedad; y
IV. El importe del capital social y la aportación con que cada socio debe contribuir.
Si falta alguno de estos requisitos, los socios podrán pedir la liquidación de la sociedad.
Artículo 2594. El contrato de sociedad debe inscribirse en el Registro de Sociedades Civiles,
dependiente del Registro Público de la Propiedad y del Comercio, para que produzca efectos contra
tercero.
Artículo 2595. Las sociedades de naturaleza civil, que tomen la forma de las sociedades
mercantiles, quedan sujetas al Código de Comercio.
Artículo 2596. Será nula la sociedad en que se estipule que los provechos pertenezcan
exclusivamente a alguno o algunos de los socios y todas las pérdidas a otro u otros.
Artículo 2597. No puede estipularse que a los socios capitalistas se les restituya su aporte con una
cantidad adicional haya o no ganancias.
Artículo 2598. El contrato de sociedad no puede modificarse sino por consentimiento unánime de
los socios.
Artículo 2599. Después de la razón social se agregarán estas palabras: "sociedad civil".
Artículo 2600. La capacidad para que las sociedades adquieran bienes raíces, se regirá por lo
dispuesto en el artículo 27 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y en sus
leyes reglamentarias.
Artículo 2601. No quedan comprendidas en este Título las sociedades cooperativas, ni las
mutualistas, que se regirán por las respectivas leyes especiales.
Sección Segunda
De los socios
Artículo 2602. Cada socio estará obligado al saneamiento para el caso de evicción de las cosas que
aporte a la sociedad, como corresponde a todo enajenante y a indemnizar por los defectos de esas
cosas, como lo está el vendedor respecto del comprador; más si lo que prometió fue el
aprovechamiento de bienes determinados, responderá por ellos según los principios que rigen las
obligaciones entre el arrendador y el arrendatario.
Artículo 2603. A menos que se haya pactado en el contrato de sociedad, no puede obligarse a los
socios, a hacer una nueva aportación para ensanchar los negocios sociales. Cuando el aumento del
capital social sea acordado por la mayoría, los socios que no estén conformes pueden separarse de
la sociedad.
Artículo 2604. Las obligaciones sociales estarán garantizadas subsidiariamente por la
responsabilidad ilimitada y solidaria de los socios que administren; los demás socios, salvo convenio
en contrario, sólo estarán obligados con su aportación.
Artículo 2605. Los socios no pueden ceder sus derechos sin el consentimiento previo y unánime de
los demás coasociados; y sin él tampoco pueden admitirse otros nuevos socios, salvo pacto en
contrario, en uno y en otro caso.
Artículo 2606. Los socios gozarán del derecho del tanto. Si varios socios quieren hacer uso del
tanto, les competerá este en la proporción que representen. El plazo para hacer uso del derecho del
tanto será el de ocho días, contados desde que reciban aviso del que pretende enajenar.
Artículo 2607. Ningún socio puede ser excluido de la sociedad sino por el acuerdo unánime de los
demás socios y por causa grave, prevista en los estatutos.
Artículo 2608. El socio excluido es responsable de la parte de pérdidas que le corresponda y los
otros socios pueden retener la parte del capital y utilidades de aquél, hasta concluir las operaciones
pendientes al tiempo de la declaración, debiendo hacerse hasta entonces la liquidación
correspondiente.
Sección Tercera
De la administración de la sociedad
Artículo 2609. La administración de la sociedad puede conferirse a uno o más socios. Habiendo
socios especialmente encargados de la administración, los demás no podrán contrariar ni entorpecer
las gestiones de aquéllos, ni impedir sus efectos. Si la administración no se hubiese limitado a alguno
de los socios, todos podrán concurrir a la dirección y manejo de los negocios comunes.
Artículo 2610. El nombramiento de los socios administradores no priva a los demás socios del
derecho de examinar el estado de los negocios sociales y de exigir a este fin la presentación de
libros, documentos y papeles, con el objeto de que puedan hacerse las reclamaciones que estimen
convenientes. No es válida la renuncia del derecho consignado en este artículo.
Artículo 2611. El nombramiento de los socios administradores, hecho en la escritura de sociedad,
no podrá revocarse sin el consentimiento de todos los socios, a no ser judicialmente por dolo, culpa
o inhabilidad.
El nombramiento de administradores, hecho después de constituida la sociedad, es revocable por
mayoría de votos.
Artículo 2612. Los socios administradores ejercerán las facultades que fueren necesarias al giro y
desarrollo de los negocios que formen el objeto de la sociedad; salvo convenio en contrario,
necesitan autorización expresa de los otros socios:
I. Para enajenar las cosas de la sociedad, si ésta no se ha constituido con ese objeto;
II. Para empeñarlas, hipotecarlas o gravarlas con cualquier otro derecho real; y
III. Para tomar capitales prestados.
Artículo 2613. Las facultades que no se hayan concedido a los administradores serán ejercitadas
por todos los socios, resolviéndose los asuntos por mayoría de votos. La mayoría se computará por
cantidades, pero cuando una sola persona represente el mayor interés y se trate de sociedad de
más de tres socios, se necesita por lo menos el voto de la tercera parte de los socios.
Artículo 2614. Siendo varios los socios encargados indistintamente de la administración, sin
declaración de que deberán proceder de acuerdo, podrá cada uno de ellos practicar separadamente
los actos administrativos que crea oportunos.
Artículo 2615. Si se ha convenido en que un administrador nada pueda practicar sin concurso de
otro, solamente podrá proceder de otra manera en caso de que pueda resultar perjuicio grave e
irreparable a la sociedad.
Artículo 2616. Los compromisos contraídos por los socios administradores en nombre de la
sociedad, excediéndose de sus facultades, si no son ratificados por ésta, sólo obligan a la sociedad
en razón del beneficio recibido.
Artículo 2617. Las obligaciones que se contraigan por la mayoría de los socios encargados de la
administración, sin conocimiento de la minoría o contra su voluntad expresa, serán válidas; pero los
que las hayan contraído serán personalmente responsables ante la sociedad de los perjuicios que
por ellas se causen.
Artículo 2618. El socio o socios administradores están obligados a rendir cuentas siempre que lo
pida la mayoría de los socios, aun cuando no sea la época fijada en el contrato de sociedad.
Artículo 2619. Cuando la administración no se hubiere limitado a alguno de los socios, todos tendrán
derecho de concurrir a la dirección y manejo de los negocios comunes. Las decisiones serán
tomadas por mayoría observándose respecto de ésta lo dispuesto en el artículo 2613.
Sección Cuarta
De la disolución de las sociedades
Artículo 2620. La sociedad se disuelve:
I. Por consentimiento unánime de los socios;
II. Por haberse cumplido el plazo prefijado en el contrato de sociedad;
III. Por la realización completa del fin social o por haberse vuelto imposible la consecución
del objeto de la sociedad;
IV. Por la muerte o incapacidad de uno de los socios que tenga responsabilidad ilimitada por
los compromisos sociales, salvo que en la escritura constitutiva se haya pactado que la
sociedad continúe con los sobrevivientes o con los herederos de aquél;
V. Por la muerte del socio industrial, siempre que su industria haya dado nacimiento a la
sociedad;
VI. Por la renuncia de uno de los socios, cuando se trate de sociedades de duración
indeterminada y los otros socios no deseen continuar asociados, siempre que esa
renuncia no sea maliciosa ni extemporánea; y
VII. Por resolución judicial.
Para que la disolución de la sociedad surta efecto contra tercero, es necesario que se haga constar
en el Registro de Sociedades Civiles, dependiente del Registro Público de la Propiedad y del
Comercio.
Artículo 2621. Pasado el plazo por el cual fue constituida la sociedad, si ésta continúa funcionando,
se entenderá prorrogada su duración por tiempo indeterminado, sin necesidad de nueva escritura
social; su existencia puede demostrarse por todos los medios de prueba.
Artículo 2622. En el caso de que, a la muerte de un socio, la sociedad hubiere de continuar con los
supervivientes, se procederá a la liquidación de la parte que correspondía al socio difunto, para
entregarla a su sucesión. Los herederos del que murió tendrán derecho al capital y utilidades que al
finado correspondían en el momento en que murió y, en lo sucesivo, sólo tendrán parte en lo que
dependa necesariamente de los derechos adquiridos o de las obligaciones contraídas por el socio
fallecido.
Artículo 2623. La renuncia se considera maliciosa, cuando el socio que la hace se propone
aprovecharse exclusivamente de los beneficios o evitarse pérdidas que los socios deberían de recibir
o reportar en común, con arreglo al convenio.
Artículo 2624. Se dice extemporánea la renuncia, si al hacerla las cosas no se hallan en su estado
íntegro y la sociedad puede ser perjudicada con la disolución que originaría la renuncia.
Artículo 2625. La disolución de la sociedad no modifica los compromisos contraídos con terceros.
Sección Quinta
De la liquidación de la sociedad
Artículo 2626. Disuelta la sociedad, se pondrá inmediatamente en liquidación, la cual se practicará
dentro del plazo de seis meses, salvo pacto en contrario.
Cuando la sociedad se ponga en liquidación, deben agregarse a su nombre las palabras "en
liquidación".
Artículo 2627. La liquidación debe hacerse por todos los socios, salvo que convengan en nombrar
liquidadores o que ya estuvieren nombrados en la escritura social.
Artículo 2628. Si cubiertos los compromisos sociales y devueltos los aportes de los socios quedaren
algunos bienes, se considerarán utilidades y se repartirán entre los socios en la forma convenida. Si
no hubo convenio, se repartirán proporcionalmente a sus aportes.
Artículo 2629. Ni el capital social ni las utilidades pueden repartirse sino después de la disolución
de la sociedad, previa la liquidación respectiva, salvo pacto en contrario.
Artículo 2630. Si al liquidarse la sociedad no quedaren bienes suficientes para cubrir los
compromisos sociales y devolver sus aportes a los socios, el déficit se considerará pérdida y se
repartirá entre los socios en la forma establecida en el artículo anterior.
Artículo 2631. Si sólo se hubiere pactado lo que debe corresponder a los socios por utilidades, en
la misma proporción responderán de las pérdidas.
Artículo 2632. Si alguno de los socios contribuye sólo con su industria, sin que ésta se hubiere
estimado, ni se hubiere designado cuota que por ella debiera recibir, se observarán las reglas
siguientes:
I. Si el trabajo del industrial pudiera hacerse por otro, su cuota será la que corresponda por
razón de sueldos u honorarios; esta misma se observará si son varios los socios
industriales;
II. Si el trabajo no pudiere ser hecho por otro, su cuota será igual a la del socio capitalista
que tenga más;
III. Si sólo hubiere un socio industrial y otro capitalista, se dividirán entre sí, por partes
iguales, las ganancias; y
IV. Si son varios los socios industriales y están en el caso de la fracción II, llevarán entre
todos la mitad de las ganancias y la dividirán entre sí por convenio y, a falta de éste, por
decisión arbitral.
Artículo 2633. Si el socio industrial hubiere contribuido también con cierto capital, se considerará
éste y la industria separadamente.
Artículo 2634. Si al terminar la sociedad en que hubiere socios capitalistas e industriales, resultare
que no hubo ganancias, todo el capital se distribuirá entre los socios capitalistas.
Artículo 2635. Salvo pacto en contrario, los socios industriales no responderán de las pérdidas.
Capítulo Tercero
De las personas morales extranjeras de naturaleza privada
Artículo 2636. La existencia, capacidad para ser titular de derechos y obligaciones, funcionamiento,
transformación, disolución, liquidación y fusión de las personas morales extranjeras de naturaleza
privada, se regirán por el derecho de su constitución, entendiéndose por tal, al del Estado en que se
cumplan los requisitos de forma y fondo requeridos para su constitución.
En ningún caso, el reconocimiento de la capacidad de una persona moral extranjera excederá a la
que le otorgue el derecho conforme a la cual se constituyó. Cuando alguna persona moral extranjera
de naturaleza privada actúe por medio de algún representante, se considerará que tal representante
o quien lo sustituya, está autorizado para responder a las reclamaciones y demandas que se intenten
en contra de dicha persona con motivo de los actos en cuestión.
Para que las personas morales extranjeras puedan ejercer sus actividades en el Estado, deberán
estar autorizadas por la Secretaría de Relaciones Exteriores.
Artículo 2637. Concedida la autorización por la Secretaría de Relaciones Exteriores, se inscribirán
en el registro correspondiente los estatutos de las personas morales extranjeras de naturaleza
privada.
Capítulo Cuarto
De la aparcería rural
Artículo 2638. La aparcería rural comprende la aparcería agrícola y la de ganados.
Este contrato se rige por las leyes especiales de la materia y, en su defecto, por las disposiciones
de este Capítulo.
Artículo 2639. El contrato de aparcería deberá otorgarse por escrito, formándose dos ejemplares,
uno para cada contratante.
Artículo 2640. Tiene lugar la aparcería agrícola, cuando una persona da a otra un predio rústico
para que lo cultive, a fin de repartirse los frutos en la forma que convengan o a falta de convenio,
conforme a las costumbres del lugar, en el concepto de que al aparcero nunca podrá corresponderle,
por su solo trabajo, menos del cuarenta por ciento de la cosecha.
Artículo 2641. Si durante el plazo del contrato falleciere el dueño del predio en aparcería o éste
fuere enajenado, la aparcería subsistirá.
Si el aparcero es el que muere, el contrato puede darse por terminado salvo pacto en contrario.
Cuando a la muerte del aparcero ya se hubieren hecho algunos trabajos, tales como el barbecho del
terreno, la poda de los árboles o cualquiera otra obra necesaria para el cultivo, si el propietario da
por terminado el contrato, tiene obligación de pagar a los herederos del aparcero el importe de esos
trabajos, en cuanto se aproveche de ellos.
Artículo 2642. El labrador que tuviere heredades en aparcería no podrá levantar las mieses o
cosechar los frutos en que deba tener parte, sin dar aviso al propietario o a quién haga sus veces,
estando en el lugar o dentro de la municipalidad a que corresponda el predio.
Artículo 2643. Si ni en el lugar, ni dentro de la municipalidad se encuentran el propietario o su
representante, podrá el aparcero hacer la cosecha, midiendo, contando o pesando los frutos en
presencia de dos testigos mayores de toda excepción.
Artículo 2644. Si el aparcero no cumple lo dispuesto en los dos artículos anteriores, tendrá
obligación de entregar al propietario la cantidad de frutos que de acuerdo con el contrato, fijen peritos
nombrados uno por cada contratante. Los honorarios de los peritos serán cubiertos por el aparcero.
Artículo 2645. El propietario del terreno no podrá levantar la cosecha sino cuando el aparcero
abandone la siembra.
En este caso, se observará lo dispuesto en la parte final del artículo 2643 y si no lo hace se aplicará
por analogía lo dispuesto en el artículo 2644.
Artículo 2646. El propietario del terreno no tiene derecho de retener de propia autoridad, todos o
parte de los frutos que correspondan al aparcero, para garantizar lo que éste le deba por razón del
contrato de aparcería.
Artículo 2647. Si la cosecha se pierde por completo, el aparcero no tiene obligación de pagar las
semillas que le haya proporcionado para la siembra el dueño del terreno; si la pérdida de la cosecha
es parcial, en proporción a esa pérdida, quedará libre el aparcero de pagar las semillas de que se
trata.
Artículo 2648. Cuando el aparcero establezca su habitación en el campo que va a cultivar, tiene
obligación el propietario de permitirle que construya su casa y de que tome el agua potable y la leña
que necesite para satisfacer sus necesidades y las de su familia, así como que consuma el pasto
indispensable para alimentar los animales que emplee en el cultivo.
Artículo 2649. Al concluir el contrato de aparcería, el aparcero que hubiere cumplido fielmente sus
compromisos gozará del derecho del tanto, si la tierra que estuvo cultivando va a ser dada en nueva
aparcería.
Artículo 2650. El propietario no tiene derecho de dejar sus tierras ociosas, sino el tiempo que sea
necesario para que recobren sus propiedades fertilizantes. En consecuencia, pasada la época que
en cada región fije la autoridad municipal, conforme a la naturaleza de los cultivos, si el propietario
no las comienza a cultivar por sí o por medio de otros, tiene obligación de darlas en aparcería,
conforme a la costumbre del lugar, a quien las solicite y ofrezca las condiciones necesarias de
honorabilidad y solvencia.
Artículo 2651. Tiene lugar la aparcería de ganados cuando una persona da a otra cierto número de
animales a fin de que los cuide y alimente, con el objeto de repartirse los frutos en la proporción que
convengan.
Artículo 2652. Constituyen el objeto de esta aparcería las crías de los animales y sus productos,
como pieles, crines, lana, leche, etc.
Artículo 2653. Las condiciones de este contrato se regularán por la voluntad de los interesados; a
falta de convenio se observará la costumbre general del lugar, salvo las siguientes disposiciones.
Artículo 2654. El aparcero de ganados está obligado a emplear en la guarda y tratamiento de los
animales, el cuidado que ordinariamente emplee en sus cosas; si así no lo hiciere, será responsable
de los daños y perjuicios.
Artículo 2655. El propietario está obligado a garantizar a su aparcero la posesión y el uso del ganado
y a substituir por otros, en caso de evicción, los animales perdidos, de lo contrario, es responsable
de los daños y perjuicios a que diere lugar por la falta de cumplimiento del contrato.
Artículo 2656. Será nulo el convenio de que todas las pérdidas que resultaren por caso fortuito, sean
por cuenta del aparcero de ganados.
Artículo 2657. El aparcero de ganados no podrá disponer de ninguna cabeza ni de las crías, sin
consentimiento del propietario, ni éste sin el de aquél.
Artículo 2658. El aparcero de ganado no podrá hacer el esquileo sin dar aviso al propietario y si
omite darlo, se aplicará lo dispuesto en el artículo 2644.
Artículo 2659. La aparcería de ganados dura el tiempo convenido y a falta de convenio, el tiempo
que fuere costumbre en el lugar.
Artículo 2660. El propietario cuyo ganado se enajena indebidamente por el aparcero, tiene derecho
para reivindicarlo, excepto cuando se haya rematado en pública subasta, pero conservará a salvo el
que le corresponda contra el aparcero, para cobrarle los daños y perjuicios ocasionados por la falta
de aviso.
Artículo 2661. Si el propietario no exige su parte de los beneficios dentro de los sesenta días
después de fenecido el tiempo del contrato, se entenderá prorrogado éste por un año.
Artículo 2662. En el caso de venta de los animales antes de que termine el contrato de aparcería,
disfrutarán los contratantes del derecho del tanto.
Título Decimosegundo
De los contratos aleatorios
Capítulo Primero
Del juego y de la apuesta
Artículo 2663. La ley no concede acción para reclamar lo que se gana en juego prohibido.
Las leyes respectivas señalarán cuáles son los juegos prohibidos y los permitidos.
Artículo 2664. El que paga voluntariamente una deuda procedente de juego prohibido, él o sus
herederos, tienen derecho de reclamar la devolución del cincuenta por ciento de lo que se pagó. El
otro cincuenta por ciento no quedará en poder del ganancioso, sino que se entregará a una institución
de asistencia social.
Artículo 2665. Lo dispuesto en los dos artículos anteriores se aplicará a las apuestas que deban
tenerse como prohibidas, porque tengan analogía con los juegos prohibidos.
Artículo 2666. El que pierde en un juego o apuesta que no estén prohibidos, queda obligado
civilmente, con tal que la pérdida no exceda de la vigésima parte de su fortuna. Prescribe en treinta
días el derecho para exigir la deuda de juego a que este artículo se refiere.
Artículo 2667. La deuda de juego o de apuesta prohibidos, no puede compensarse ni ser convertida
por novación en una obligación civilmente eficaz.
Artículo 2668. El que hubiere firmado una obligación que en realidad tenía por causa una deuda de
juego o de apuesta prohibidos, conserva, aunque se atribuya a la obligación una causa civilmente
eficaz, la excepción que nace del artículo anterior y se puede probar, por todos los medios, la causa
real de la obligación.
Artículo 2669. Si a una obligación de juego o apuesta prohibidos se le hubiere dado forma de título
a la orden o al portador, el suscriptor debe pagarlo al portador de buena fe, pero tendrá derecho de
reclamar la devolución del cincuenta por ciento de lo que se pagó, al acreedor de la apuesta original.
Artículo 2670. Cuando las personas se sirvieren del medio de la suerte, no como apuesta o juego,
sino para dividir cosas comunes o terminar cuestiones, producirá, en el primer caso, los efectos de
una partición legítima y en el segundo, los de una transacción.
Artículo 2671. Las loterías o rifas, cuando se permitan, serán regidas por las leyes especiales que
las autoricen.
Artículo 2672. El contrato celebrado entre los compradores de billetes y las loterías autorizadas en
país extranjero, no será válido en el Estado, a menos que la venta de esos billetes haya sido
permitida por la autoridad correspondiente.
Capítulo Segundo
De la renta vitalicia
Artículo 2673. La renta vitalicia es un contrato aleatorio por el cual el deudor se obliga a pagar
periódicamente una pensión durante la vida de una o más personas determinadas, mediante la
entrega de una cantidad de dinero o de una cosa mueble o raíz estimadas, cuyo dominio se le
transfiere desde luego.
Artículo 2674. La renta vitalicia puede también constituirse a título puramente gratuito, sea por
donación o por testamento.
Artículo 2675. El contrato de renta vitalicia debe hacerse por escrito y en escritura pública cuando
los bienes cuya propiedad se transfiere deban enajenarse con esa solemnidad.
Artículo 2676. El contrato de renta vitalicia puede constituirse sobre la vida del que da el capital,
sobre la del deudor o sobre la de un tercero. También puede constituirse a favor de aquella o aquellas
personas sobre cuya vida se otorga o a favor de otra u otras personas distintas.
Artículo 2677. Aunque cuando la renta se constituya a favor de una persona que no ha puesto el
capital, debe considerarse como una donación, no se sujeta a los preceptos que arreglan ese
contrato, salvo los casos en que deba ser reducida por inoficiosa o anulada por incapacidad del que
deba recibirla.
Artículo 2678. El contrato de renta vitalicia es nulo si la persona sobre cuya vida se constituya ha
muerto antes de su otorgamiento.
Artículo 2679. También es nulo el contrato si la persona a cuyo favor se constituya la renta, muere
dentro del plazo que en él se señale y que no podrá bajar de treinta días, contados desde el del
otorgamiento.
Artículo 2680. Aquel a cuyo favor se ha constituido la renta mediante un precio, puede demandar la
rescisión del contrato, si el constituyente no le da o conserva las seguridades estipuladas para su
ejecución.
Artículo 2681. La sola falta de pago de las pensiones no autoriza al pensionista para demandar el
reembolso del capital o la devolución de la cosa dada para constituir la renta.
Artículo 2682. El pensionista, en el caso del artículo anterior, sólo tiene derecho de ejecutar
judicialmente al deudor, por el pago de las rentas vencidas y para pedir el aseguramiento de las
futuras.
Artículo 2683. La renta correspondiente al año en que muere el que la disfruta, se pagará en
proporción a los días que éste vivió, pero si debía pagarse por plazos anticipados, se pagará el
importe total del plazo que durante la vida del rentista se hubiere comenzado a cumplir.
Artículo 2684. Solamente el que constituye a título gratuito una renta sobre sus bienes, puede
disponer, al tiempo del otorgamiento, que no estará sujeta a embargo por derecho de un tercero.
Artículo 2685. Lo dispuesto en el artículo anterior no comprende las contribuciones.
Artículo 2686. Si la renta se ha constituido para alimentos, no podrá ser embargada sino en la parte
que, a juicio del juez, exceda de la cantidad que sea necesaria para cubrir aquéllos, según las
circunstancias de la persona.
Artículo 2687. La renta vitalicia constituida sobre la vida del mismo pensionista, no se extingue sino
con la muerte de éste.
Artículo 2688. Si la renta se constituye sobre la vida de un tercero, no cesará con la muerte del
pensionista, sino que se transmitirá a sus herederos y sólo cesará con la muerte de la persona sobre
cuya vida se constituyó.
Artículo 2689. El pensionista sólo puede demandar las pensiones, justificando su supervivencia o
la de la persona sobre cuya vida se constituyó la renta.
Artículo 2690. Si el que paga la renta vitalicia ha causado la muerte del acreedor o la de aquel sobre
cuya vida había sido constituida, debe devolver el capital al que la constituyó o a sus herederos.
Capítulo Tercero
De la compra de esperanza
Artículo 2691. Se llama compra de esperanza al contrato que tiene por objeto adquirir, por una
cantidad determinada, los frutos que una cosa produzca en el tiempo fijado, tomando el comprador
para sí el riesgo de que esos frutos no lleguen a existir; o bien, los productos inciertos de un hecho,
que puedan estimarse en dinero.
El vendedor tiene derecho al precio aunque no lleguen a existir los frutos o productos comprados.
Artículo 2692. Los demás derechos y obligaciones de las partes, en la compra de esperanza serán
los que se determinen en el título de compraventa.
Título Decimotercero
De la fianza
Capítulo Primero
De la fianza en general
Artículo 2693. La fianza es un contrato por el cual, una persona se compromete con el acreedor a
pagar por el deudor si éste no lo hace.
Artículo 2694. La fianza puede ser legal, judicial, convencional, gratuita o a título oneroso.
Artículo 2695. La fianza puede constituirse no sólo en favor del deudor principal, sino en el del fiador,
ya sea que uno u otro, en su respectivo caso, consienta en la garantía, ya sea que la ignore, ya sea
que la contradiga.
Artículo 2696. La fianza no puede existir sin una obligación válida.
Puede, no obstante, recaer sobre una obligación cuya nulidad puede ser reclamada a virtud de una
excepción puramente personal del obligado.
Artículo 2697. Puede también prestarse fianza en garantía de deudas futuras, cuyo importe no sea
aún conocido, pero no se podrá reclamar contra el fiador hasta que la deuda sea líquida.
Artículo 2698. El fiador puede obligarse a menos y no a más que el deudor principal. Si se hubiere
obligado a más, se reducirá su obligación a los límites de la del deudor. En caso de duda sobre si se
obligó por menos o por otro tanto de la obligación principal, se presume que se obligó por otro tanto.
Artículo 2699. Puede también obligarse el fiador a pagar una cantidad en dinero, si el deudor
principal no presta una cosa o un hecho determinado.
Artículo 2700. La responsabilidad de los herederos del fiador se rige por lo dispuesto en el artículo
1884.
Artículo 2701. El obligado a dar fiador, debe presentar persona que tenga capacidad para obligarse
y bienes suficientes para responder de la obligación que garantiza. El fiador se entenderá sometido
a la jurisdicción del juez del lugar donde esta obligación deba cumplirse, salvo pacto en contrario.
Artículo 2702. En las obligaciones a plazo o de prestación periódica, el acreedor podrá exigir fianza,
aun cuando en el contrato no se haya constituido, si después de celebrado el deudor sufre
menoscabo en sus bienes o pretende ausentarse del lugar en que debe hacerse el pago.
Artículo 2703. Si el fiador viniere a estado de insolvencia, puede el acreedor pedir otro que reúna
las cualidades antes señaladas.
Artículo 2704. El que debiendo dar o reemplazar al fiador, no lo presenta dentro del plazo que el
juez le señale, a petición de parte legítima, queda obligado al pago inmediato de la deuda, aunque
no se haya vencido el plazo de ésta.
Artículo 2705. Si la fianza fuere para garantizar la administración de bienes, cesará ésta si aquélla
no se da en el plazo convenido o señalado por la ley o por el juez, salvo los casos en que la ley
disponga otra cosa.
Artículo 2706. Si la fianza importa garantía al acreedor de la cantidad que el deudor debe recibir,
mientras que se da la fianza se depositará la suma de dinero respectiva.
Artículo 2707. Las cartas de recomendación en que se asegure la probidad y solvencia de alguien,
no constituyen fianza.
Artículo 2708. Si las cartas de recomendación fuesen dadas de mala fe, afirmando falsamente la
solvencia del recomendado, el que las suscriba será responsable del daño que sobreviniese a las
personas a quienes se dirigen por la insolvencia del recomendado.
Artículo 2709. No tendrá lugar la responsabilidad del artículo anterior, si el que dio la carta probase
que no fue su recomendación la que condujo a tratar con su recomendado.
Artículo 2710. Quedan sujetas a las disposiciones de este Título, las fianzas otorgadas por
individuos o compañías accidentalmente en favor de determinadas personas, siempre que no las
extiendan en forma de póliza; que no las anuncien públicamente por la prensa o por cualquier otro
medio y que no empleen agentes que las ofrezcan.
Capítulo Segundo
De los efectos de la fianza entre el fiador y el acreedor
Artículo 2711. El fiador tiene derecho de oponer todas las excepciones que sean inherentes a la
obligación principal, más no las que sean personales del deudor.
Artículo 2712. La renuncia voluntaria que hiciese el deudor de la prescripción de la deuda o de toda
otra causa de liberación o de la nulidad o rescisión de la obligación, no impide que el fiador haga
valer esas excepciones.
Artículo 2713. El fiador no puede ser compelido a pagar al acreedor, sin que previamente sea
reconvenido el deudor y se haga la excusión de sus bienes.
Artículo 2714. La excusión consiste en aplicar todo el valor libre de los bienes del deudor al pago
de la obligación, que quedará extinguida o reducida a la parte que no se ha cubierto.
Artículo 2715. La excusión no tendrá lugar:
I. Cuando el fiador renunció expresamente a ella;
II. En los casos de concurso o de insolvencia probada del deudor;
III. Cuando el deudor no puede ser judicialmente demandado dentro del territorio del Estado;
IV. Cuando el negocio para que se prestó la fianza sea propio del fiador; y
V. Cuando se ignore el paradero del deudor, siempre que llamado éste por edictos, no
comparezca, ni tenga bienes embargables en el lugar donde deba cumplirse la obligación.
Artículo 2716. Para que el beneficio de excusión aproveche al fiador, son indispensables los
requisitos siguientes:
I. Que el fiador alegue el beneficio luego que se le requiera de pago;
II. Que designe bienes del deudor que basten para cubrir el crédito y que se hallen dentro
del distrito judicial en que deba hacerse el pago; y
III. Que anticipe o asegure eficazmente los gastos de la excusión.
Artículo 2717. Si el deudor adquiere bienes después del requerimiento o si se descubren los que
hubiese ocultado, el fiador puede pedir la excusión, aunque antes no la haya pedido.
Artículo 2718. El acreedor puede obligar al fiador a que haga la excusión en los bienes del deudor.
Artículo 2719. Si el fiador, voluntariamente u obligado por el acreedor, hace por sí mismo la excusión
y pide plazo, el juez puede concederle el que crea conveniente, atendidas las circunstancias de las
personas y las calidades de la obligación.
Artículo 2720. El acreedor que, cumplidos los requisitos del artículo 2716, hubiere sido negligente
en promover la excusión, queda responsable de los perjuicios que pueda causar al fiador y éste libre
de la obligación hasta la cantidad a que alcancen los bienes que hubiere designado para la excusión.
Artículo 2721. Cuando el fiador haya renunciado el beneficio de orden, pero no el de excusión, el
acreedor puede perseguir en un mismo juicio al deudor principal y al fiador; mas éste conservará el
beneficio de excusión, aun cuando se dé sentencia contra los dos.
Artículo 2722. Si hubiere renunciado a los beneficios de orden y excusión, el fiador, al ser
demandado por el acreedor, puede denunciar el pleito al deudor principal, para que éste rinda las
pruebas que crea conveniente; en caso de que no salga al juicio para el indicado objeto, le
perjudicará la sentencia que se pronuncie contra el fiador.
Artículo 2723. El que fía al fiador goza del beneficio de excusión, tanto contra el fiador como contra
el deudor principal.
Artículo 2724. No fían a un fiador los testigos que declaren de ciencia cierta en favor de su idoneidad,
pero si lo hicieran de mala fe, serán responsables del daño que sobrevenga por la insolvencia del
recomendado.
Artículo 2725. La transacción entre el acreedor y el deudor principal aprovecha al fiador; pero no le
perjudica. La celebrada entre el fiador y el acreedor aprovecha, pero no perjudica al deudor principal.
Artículo 2726. Si son varios los fiadores de un deudor por una sola deuda, responderá cada uno de
ellos por la totalidad de aquélla, no habiendo convenio en contrario; pero si sólo uno de los fiadores
es demandado, podrá hacer citar a los demás para que se defiendan juntamente y en la proporción
debida estén a las resultas del juicio.
Capítulo Tercero
De los efectos de la fianza entre el fiador y el deudor
Artículo 2727. El fiador que paga debe ser indemnizado por el deudor, aunque éste no haya prestado
su consentimiento para la constitución de la fianza. Si ésta se hubiere otorgado contra la voluntad
del deudor, no tendrá derecho alguno el fiador para cobrar lo que pagó, sino en cuanto hubiere
beneficiado el pago al deudor.
Artículo 2728. El fiador que paga por el deudor, debe ser indemnizado por éste:
I. De la deuda principal;
II. De los intereses respectivos, desde que haya notificado el pago al deudor, aun cuando
éste no estuviere obligado por razón del contrato a pagarlos al acreedor;
III. De los gastos que haya hecho desde que dio noticia al deudor de haber sido requerido
de pago; y
IV. De los daños y perjuicios que haya sufrido por causa del deudor.
Artículo 2729. El fiador que paga, se subroga en todos los derechos que el acreedor tenía contra el
deudor.
Artículo 2730. Si el fiador hubiese transigido con el acreedor, no podrá exigir del deudor sino lo que
en realidad haya pagado.
Artículo 2731. Si el fiador hace el pago sin ponerlo en conocimiento del deudor, podrá éste oponerle
todas las excepciones que podría oponer el acreedor al tiempo de hacer el pago.
Artículo 2732. Si el deudor, ignorando el pago por falta de aviso del fiador, paga de nuevo, no podrá
éste repetir contra aquél, sino contra el acreedor.
Artículo 2733. Si el fiador ha pagado en virtud de fallo judicial y por motivo fundado no pudo hacer
saber el pago al deudor, éste quedará obligado a indemnizar a aquél y no podrá oponerle más
excepciones que las que sean inherentes a la obligación y que no hubieren sido opuestas por el
fiador, teniendo conocimiento de ellas.
Artículo 2734. Si la deuda fuere a plazo o bajo condición y el fiador la pagare antes de que aquél o
ésta se cumplan, no podrá cobrarla del deudor sino cuando fuere legalmente exigible.
Artículo 2735. El fiador puede, aun antes de haber pagado, exigir que el deudor asegure el pago o
le releve de la fianza:
I. Si fue demandado judicialmente por el pago;
II. Si el deudor sufre menoscabo en sus bienes de modo que se halle en riesgo de quedar
insolvente;
III. Si pretende ausentarse del Estado;
IV. Si se obligó a relevarlo de la fianza en tiempo determinado y éste ha transcurrido; y
V. Si la deuda se hace exigible por el vencimiento del plazo.
Capítulo Cuarto
De los efectos de la fianza entre los cofiadores
Artículo 2736. Cuando son dos o más los fiadores de un mismo deudor y por una misma deuda, el
que de ellos la haya pagado podrá reclamar de cada uno de los otros la parte que proporcionalmente
le corresponda satisfacer.
Si alguno de ellos resultare insolvente, la parte de éste recaerá sobre todos en la misma proporción.
Para que pueda tener lugar lo dispuesto en este artículo, es preciso que se haya hecho el pago en
virtud de demanda judicial o hallándose el deudor principal en estado de concurso.
Artículo 2737. En el caso del artículo anterior, podrán los cofiadores oponer al que pagó las mismas
excepciones que habrían correspondido al deudor principal contra el acreedor para que no fueren
puramente personales del mismo deudor o del fiador que hizo el pago.
Artículo 2738. El beneficio de división no tiene lugar entre los fiadores:
I. Cuando se renuncia expresamente;
II. Cuando cada uno se ha obligado mancomunadamente con el deudor;
III. Cuando alguno o algunos de los fiadores son concursados o se hallan insolventes, la
parte de éste recaerá proporcionalmente sobre la de los que no se encuentren en este
caso;
IV. Cuando el negocio para el que se prestó la fianza sea propio del fiador; y
V. Cuando alguno o algunos de los fiadores no puedan ser judicialmente demandados
dentro del territorio del Estado o se ignore su paradero, si llamados por edictos no
comparecen, ni tienen bienes embargables donde deba cumplirse la obligación.
Artículo 2739. El fiador que pide el beneficio de división, sólo responde por la parte del fiador o
fiadores insolventes, si la insolvencia es anterior a la petición y ni aun por esa misma insolvencia, si
el acreedor voluntariamente hace el cobro a prorrata sin que el fiador lo reclame.
Artículo 2740. El que fía al fiador, en el caso de insolvencia de éste, es responsable para con los
otros fiadores en los mismos términos en que lo sería el fiador fiado.
Capítulo Quinto
De la extinción de la fianza
Artículo 2741. La obligación del fiador se extingue al mismo tiempo que la del deudor y por las
mismas causas que las demás obligaciones.
Artículo 2742. Si la obligación del deudor y la del fiador se confunden, porque uno herede al otro,
no se extingue la obligación del que fió al fiador.
Artículo 2743. La liberación hecha por el acreedor a uno de los fiadores, sin el consentimiento de
los otros, aprovecha a todos hasta donde alcance la parte del fiador a quien se ha otorgado.
Artículo 2744. Los fiadores, aún cuando sean solidarios, quedan libres de su obligación, si por culpa
o negligencia del acreedor no puede subrogarse en los derechos, privilegios o hipotecas del mismo
acreedor.
Artículo 2745. La prórroga o espera concedida al deudor por el acreedor, sin consentimiento del
fiador, extingue la fianza.
Artículo 2746. La quita reduce la fianza en la misma proporción que la deuda principal y la extingue
en el caso de que, en virtud de ella, quede sujeta la obligación principal a nuevos gravámenes o
condiciones.
Artículo 2747. El fiador que se ha obligado por tiempo determinado, queda libre de su obligación, si
el acreedor no requiere judicialmente al deudor por el cumplimiento de la obligación principal, dentro
del mes siguiente a la expiración del plazo. También quedará libre de su obligación el fiador, cuando
el acreedor, sin causa justificada, deje de promover por más de tres meses, en el juicio entablado
contra el deudor.
Artículo 2748. Si la fianza se ha otorgado por tiempo indeterminado, tiene derecho el fiador, cuando
la deuda principal se vuelve exigible, de pedir al acreedor que promueva judicialmente, dentro del
plazo de un mes, el cumplimiento de la obligación. Si el acreedor no ejercita sus derechos dentro del
plazo mencionado o si en el juicio entablado deja de promover, sin causa justificada, por más de tres
meses, el fiador quedará libre de su obligación.
Capítulo Sexto
De la fianza legal o judicial
Artículo 2749. El fiador que haya de darse por disposición de la ley o de providencia judicial, excepto
cuando el fiador sea una institución de crédito, debe tener bienes inmuebles inscritos en el Registro
Público de la Propiedad y del Comercio, de un valor que garantice suficientemente las obligaciones
que contraiga.
Cuando la fianza sea para garantizar el cumplimiento de una obligación cuya cuantía no exceda de
quinientas veces el salario mínimo general diario vigente en la zona, no se exigirá que el fiador tenga
bienes inmuebles.
La fianza puede substituirse con prenda o hipoteca.
Artículo 2750. Para otorgar una fianza legal o judicial por más de quinientas veces el salario mínimo
general diario vigente en la zona, se presentará un certificado expedido por el encargado del Registro
Público de la Propiedad y del Comercio, a fin de demostrar que el fiador tiene bienes raíces
suficientes para responder del cumplimiento de la obligación que garantice.
Artículo 2751. La persona ante quién se otorgue la fianza, dentro del plazo de tres días, dará aviso
del otorgamiento al Registro Público de la Propiedad adscrito al Instituto Registral y Catastral del
Estado de Querétaro en cita, para que al margen de la inscripción de propiedad correspondiente al
bien inmueble que se designó para comprobar la solvencia del fiador, se ponga nota relativa al
otorgamiento de la fianza. (Ref. P. O. No. 21, 22-III-24)
Extinguida ésta, dentro del plazo de tres días, se dará aviso al Registro Público en cuestión, para
que haga la cancelación de la nota marginal.
La falta de avisos hace responsable al que debe darlos, de los daños y perjuicios que su omisión
origine.
Artículo 2752. En los certificados de gravamen que se expidan en el mencionado Registro Público,
se harán figurar las notas marginales de que habla el artículo anterior.
Artículo 2753. Si el fiador enajena o grava los bienes inmuebles cuyas inscripciones de propiedad
están anotadas en el Registro Público de la Propiedad adscrito al Instituto Registral y Catastral del
Estado de Querétaro y de las operaciones resulta la insolvencia del fiador, el nuevo adquirente o
acreedor responderá de la fianza otorgada hasta el monto del valor del bien cuya inscripción de
propiedad fue anotada. (Ref. P. O. No. 21, 22-III-24)
Artículo 2754. El fiador legal o judicial no puede pedir la excusión de los bienes del deudor principal;
ni los que fían a esos fiadores pueden pedir la excusión de éstos, así como tampoco la del deudor.
Título Decimocuarto
De la prenda
Artículo 2755. La prenda es un derecho real constituido sobre un bien mueble enajenable, para
garantizar el cumplimiento de una obligación y su preferencia en el pago.
Artículo 2756. También pueden darse en prenda los frutos pendientes de los bienes raíces, que
deben ser recogidos en tiempo determinado. Para que esta prenda surta sus efectos contra tercero,
necesitará inscribirse en el Registro Público de la Propiedad y del Comercio a que corresponda la
finca respectiva.
El que dé los frutos en prenda se considerará como depositario de ellos, salvo convenio en contrario.
Artículo 2757. Para que se tenga por constituida la prenda, deberá ser entregada al acreedor, real
o jurídicamente.
Artículo 2758. Se entiende entregada jurídicamente la prenda al acreedor, cuando éste y el deudor
convienen en que quede en poder de un tercero, o bien, cuando quede en poder del mismo deudor,
porque así lo haya estipulado con el acreedor o expresamente lo autorice la ley. En estos dos últimos
casos, para que el contrato de prenda produzca efectos contra tercero, debe inscribirse en el Registro
Público de la Propiedad adscrito al Instituto Registral y Catastral del Estado de Querétaro. (Ref. P.
O. No. 21, 22-III-24)
El deudor puede usar de la prenda que quede en su poder, en los términos que convengan las partes.
Artículo 2759. El contrato de prenda debe constar por escrito. Si se otorga en documento privado,
se formarán dos ejemplares, uno para cada contratante.
No surtirá efecto la prenda contra tercero, si no consta la certeza de la fecha por el registro, escritura
pública o de alguna otra manera fehaciente.
Artículo 2760. Cuando la cosa dada en prenda sea un título de crédito que legalmente deba constar
en el Registro Público de la Propiedad y del Comercio, no surtirá efecto contra tercero el derecho de
prenda sino desde que se inscriba en dicho Registro.
Artículo 2761. A voluntad de los interesados podrá suplirse la entrega del título al acreedor, con el
depósito de aquél en una institución de crédito.
Artículo 2762. Si llega el caso de que los títulos dados en prenda sean amortizados por quién los
haya emitido, podrá el deudor, salvo pacto en contrario, substituirlos con otros de igual valor.
Artículo 2763. El acreedor a quién se haya dado en prenda un título de crédito, no tiene derecho,
aún cuando se venza el plazo del crédito empeñado, para cobrarlo ni para recibir su importe, aún
cuando voluntariamente se le ofrezca por el que lo debe, pero podrá en ambos casos exigir que el
importe del crédito se deposite.
Artículo 2764. Si el objeto dado en prenda fuese un crédito o acciones que no sean al portador o
negociables por endoso, para que la prenda quede legalmente constituida, debe ser notificado el
deudor del crédito dado en prenda.
Artículo 2765. Siempre que la prenda fuere un crédito, el acreedor que tuviere en su poder el título,
estará obligado a hacer todo lo que sea necesario para que no se altere o menoscabe el derecho
que aquél representa.
Artículo 2766. Se puede constituir prenda para garantizar una deuda, aun sin consentimiento del
deudor.
Artículo 2767. Nadie puede dar en prenda las cosas ajenas sin estar autorizado por su dueño.
Artículo 2768. Si se prueba debidamente que el dueño prestó su cosa a otro con el objeto de que
éste la empeñara, valdrá la prenda como si la hubiera constituido el mismo dueño.
Artículo 2769. Puede darse prenda para garantizar obligaciones futuras, pero en este caso no puede
venderse ni adjudicarse la cosa empeñada, sin que se pruebe que la obligación principal fue
legalmente exigible.
Artículo 2770. Si alguno hubiere prometido dar cierta cosa en prenda y no la hubiere entregado, sea
con culpa suya o sin ella, el acreedor puede pedir que se le entregue la cosa, que se dé por vencido
el plazo de la obligación o que ésta se rescinda
Artículo 2771. En el caso del artículo anterior, el acreedor no podrá pedir que se le entregue la cosa,
si ha pasado a poder de un tercero en virtud de cualquier título legal.
Artículo 2772. El acreedor adquiere por el empeño:
I. El derecho de ser pagada su deuda con el precio de la cosa empeñada;
II. El derecho de recobrar la prenda de cualquier detentador, sin exceptuar al mismo deudor;
III. El derecho de ser indemnizado de los gastos necesarios y útiles que hiciere para
conservar la cosa empeñada, a no ser que use de ella por convenio; y
IV. El de exigir del deudor otra prenda o el pago de la deuda, aun antes del plazo convenido,
si la cosa empeñada se pierde o se deteriora sin su culpa.
Artículo 2773. Si el acreedor es perturbado en la posesión de la prenda, debe avisarlo al dueño para
que la defienda; si el deudor no cumple con esta obligación, será responsable de todos los daños y
perjuicios.
Artículo 2774. Si perdida la prenda, el deudor ofreciere otra o alguna caución, queda al arbitrio del
acreedor aceptarlas o rescindir el contrato.
Artículo 2775. El acreedor está obligado:
I. A conservar la cosa empeñada como si fuere propia y a responder de los deterioros y
prejuicios que sufra por su culpa o negligencia; y
II. A restituir la prenda luego que estén pagados íntegramente la deuda, sus intereses y los
gastos de conservación de la cosa, si se han estipulado los primeros y hecho los
segundos.
Artículo 2776. Si el acreedor abusa de la cosa empeñada, el deudor puede exigir que ésta se
deposite o que aquél dé fianza de restituirla en el estado en que la recibió.
Artículo 2777. El acreedor abusa de la cosa empeñada, cuando usa de ella sin estar autorizado por
convenio o cuando estándolo la deteriora o aplica a objeto diverso de aquél a que está destinada.
Artículo 2778. Si el deudor enajenare la cosa empeñada o concediere su uso o posesión, el
adquirente no podrá exigir su entrega sino pagando el importe de la obligación garantizada, con los
intereses y gastos en sus respectivos casos.
Artículo 2779. Los frutos de la cosa empeñada pertenecen al deudor, mas si por convenio los
percibe el acreedor, su importe se aplicará primero a los gastos, después a los intereses y el sobrante
al capital.
Artículo 2780. Si el deudor no paga en el plazo estipulado y no haciéndolo, cuando tenga obligación
de hacerlo, el acreedor podrá pedir y el juez decretará la venta en pública almoneda de la cosa
empeñada, previa citación del deudor o del que hubiere constituido la prenda.
Artículo 2781. La cosa se adjudicará al acreedor en las dos terceras partes de la postura legal, si
no pudiere venderse en los términos que establezca el Código de Procedimientos Civiles del Estado
de Querétaro.
Artículo 2782. El deudor, sin embargo, puede convenir con el acreedor, en que éste se quede con
la prenda en el precio que se le fije al vencimiento de la deuda, pero no al tiempo de celebrarse el
contrato. Este convenio no puede perjudicar los derechos de tercero.
Artículo 2783. Puede, por convenio expreso, venderse la prenda extrajudicialmente.
Artículo 2784. En cualquiera de los casos mencionados en los tres artículos anteriores, podrá el
deudor hacer suspender la enajenación de la prenda, pagando dentro de las veinticuatro horas,
contadas desde la suspensión.
Artículo 2785. Si el producto de la venta excede a la deuda, se entregará el exceso al deudor; pero
si el precio no cubre todo el crédito, tiene derecho el acreedor de demandar al deudor por lo que
falte.
Artículo 2786. Es nula toda cláusula que autoriza al acreedor a apropiarse la prenda, aunque ésta
sea de menor valor que la deuda o a disponer de ella fuera de la manera establecida en los artículos
que preceden. Es igualmente nula la cláusula que prohíbe al acreedor solicitar la venta de la cosa
dada en prenda.
Artículo 2787. El derecho que da la prenda al acreedor, se extiende a todos los accesorios de la
cosa y a todos los aumentos de ella.
Artículo 2788. El acreedor no responde por la evicción de la prenda vendida, a no ser que intervenga
dolo de su parte o que se hubiere sujetado a aquella responsabilidad expresamente.
Artículo 2789. El derecho y la obligación que resultan de la prenda son indivisibles, salvo el caso en
que haya estipulación en contrario; sin embargo, cuando el deudor esté facultado para hacer pagos
parciales y se hayan dado en prenda varios objetos o uno que sea cómodamente divisible, ésta se
irá reduciendo proporcionalmente a los pagos hechos, con tal de que los derechos del acreedor
siempre queden eficazmente garantizados.
Artículo 2790. Extinguida la obligación principal, sea por el pago, sea por cualquiera otra causa
legal, queda extinguido el derecho de prenda.
Artículo 2791. Respecto de los montes de piedad, que con autorización legal prestan dinero sobre
prenda, se observarán las leyes y reglamentos que les conciernen y supletoriamente las
disposiciones de este Título.
Título Decimoquinto
De la hipoteca
Capítulo Primero
De la hipoteca en general
Artículo 2792. La hipoteca es una garantía real constituida sobre bienes que no se entregan al
acreedor y que da derecho a éste, en caso de incumplimiento de la obligación garantizada, a ser
pagado con el valor de los bienes, en el grado de preferencia establecido por la ley.
Artículo 2793. Los bienes hipotecados quedan sujetos al gravamen impuesto, aunque pasen a poder
de tercero.
Artículo 2794. La hipoteca sólo puede recaer sobre bienes especialmente determinados.
Artículo 2795. La hipoteca se extiende, aunque no se exprese:
I. A las accesiones naturales del bien hipotecado;
II. A las mejoras hechas por el propietario en los bienes gravados;
III. A los objetos muebles incorporados permanentemente por el propietario a la finca y que
no pueden separarse sin menoscabo de ésta o deterioro de esos objetos; y
IV. A los nuevos edificios que el propietario construya sobre el terreno hipotecado y a los
nuevos pisos que levante sobre los edificios hipotecados.
Artículo 2796. Salvo pacto en contrario, la hipoteca no comprenderá:
I. Los frutos industriales de los bienes hipotecados, siempre que esos frutos se hayan
producido antes de que el acreedor exija el pago de su crédito; y
II. Las rentas vencidas y no satisfechas al tiempo de exigirse el cumplimiento de la
obligación garantizada.
Artículo 2797. No se podrán hipotecar:
I. Los frutos y rentas pendientes con separación del predio que los produzca;
II. Los objetos muebles colocados permanentemente en los edificios, bien para su adorno o
comodidad, o bien, para el servicio de alguna industria, a no ser que se hipotequen
juntamente con dichos edificios;
III. Las servidumbres, a no ser que se hipotequen juntamente con el predio dominante;
IV. El derecho de percibir los frutos en el usufructo concedido por este Código a los
ascendientes sobre bienes de sus descendientes;
V. El uso y la habitación; y
VI. Los bienes litigiosos, a no ser que la demanda origen del pleito se haya registrado
preventivamente o si se hace constar en el título constitutivo de la hipoteca que el
acreedor tiene conocimiento del litigio; pero en cualesquiera de los casos, la hipoteca
quedará pendiente de la resolución del pleito.
Artículo 2798. La hipoteca de una construcción levantada en terreno ajeno no comprende el área.
Artículo 2799. Puede hipotecarse la nuda propiedad, en cuyo caso si el usufructo se consolidare
con ella en la persona del propietario, la hipoteca se extenderá al mismo usufructo si así se hubiere
pactado.
Artículo 2800. Pueden también ser hipotecados los bienes que ya lo están anteriormente, aunque
sea con el pacto de no volverlos a hipotecar, salvo en todo caso los derechos de prelación que
establece este Código. El pacto de no volver a hipotecar es nulo.
Artículo 2801. El predio común no puede ser hipotecado, sino con consentimiento de todos los
propietarios. El copropietario puede hipotecar su porción indivisa y al dividirse la cosa común la
hipoteca gravará la parte que le corresponda en la división. El acreedor tiene derecho de intervenir
en la división para impedir que a su deudor no se le aplique una parte de la finca con valor inferior al
que le corresponda.
Artículo 2802. La hipoteca constituida sobre derechos reales, sólo durará mientras éstos subsistan;
pero si los derechos en que aquélla se hubiere constituido se han extinguido por culpa del que los
disfrutaba, éste tiene la obligación de constituir una nueva hipoteca a satisfacción del acreedor y, en
caso contrario, a pagarle todos los daños y perjuicios. Si el derecho hipotecado fuere el de usufructo
y este concluyere por voluntad del usufructuario, la hipoteca subsistirá hasta que venza el tiempo en
que el usufructo hubiere concluido, al no haber mediado el hecho voluntario que le puso fin.
Artículo 2803. La hipoteca puede ser constituida tanto por el deudor como por otro a su favor.
Artículo 2804. El propietario cuyo derecho sea condicionado o de cualquier otra manera limitado,
deberá declarar en el contrato la naturaleza de su propiedad, si la conoce.
Artículo 2805. Sólo puede hipotecar el que puede enajenar y solamente pueden ser hipotecados los
bienes que pueden ser enajenados.
Artículo 2806. Si el inmueble hipotecado se hiciere, con o sin culpa del deudor, insuficiente para la
seguridad de la deuda, podrá el acreedor exigir que se mejore la hipoteca hasta que a juicio de
peritos garantice debidamente la obligación principal.
Artículo 2807. En el caso del artículo anterior, se sujetará a juicio de peritos la circunstancia de
haber disminuido el valor de la finca hipotecada hasta hacerla insuficiente para responder de la
obligación principal.
Artículo 2808. Si quedare comprobada la insuficiencia de la finca y el deudor no mejorare la
hipoteca, dentro de los ocho días siguientes a la declaración judicial correspondiente, procederá el
cobro del crédito hipotecario, dándose por vencida la hipoteca para todos los efectos legales.
Artículo 2809. Si la finca estuviere asegurada y se destruyere por incendio u otro caso fortuito,
subsistirá la hipoteca en los restos de la finca y, además, el valor del seguro quedará afecto al pago.
Si el crédito fuere de plazo cumplido, podrá el acreedor pedir la retención del seguro y si no lo fuere,
podrá pedir que dicho valor se imponga a su satisfacción, para que se verifique el pago al vencimiento
del plazo. Lo mismo se observará con el precio que se obtuviere en el caso de ocupación por causa
de utilidad pública o de venta judicial.
Artículo 2810. La hipoteca subsistirá íntegra aunque se reduzca la obligación garantizada y gravará
cualquier parte de los bienes hipotecados que se conserven, aunque la restante hubiere
desaparecido, pero sin perjuicio de lo que disponen los artículos siguientes.
Artículo 2811. Cuando se hipotequen varias fincas para la seguridad de un crédito, es forzoso
determinar por que porción del crédito responde cada finca y puede cada una de ellas ser redimida
del gravamen, pagándose la parte de crédito que garantiza.
Artículo 2812. Cuando una finca hipotecada susceptible de ser fraccionada convenientemente se
divida, se repartirá equitativamente el gravamen hipotecario entre las fracciones. Al efecto, se
pondrán de acuerdo el dueño de la finca y el acreedor hipotecario; si no se consiguiere ese acuerdo,
la distribución del gravamen se hará por decisión judicial, previa audiencia de peritos.
Artículo 2813. Sin consentimiento del acreedor, el propietario del predio hipotecado no puede darlo
en arrendamiento, ni pactar pago anticipado de rentas por un plazo que exceda a la duración de la
hipoteca, bajo la pena de nulidad del contrato en la parte que exceda de la expresada duración.
Si la hipoteca no tiene plazo cierto, no podrá estipularse anticipo de rentas, ni arrendamiento por
más de un año.
Artículo 2814. La hipoteca constituida a favor de un crédito que devengue intereses, no garantiza
en perjuicio de tercero, además del capital, sino los intereses de tres años, a menos que se haya
pactado expresamente que garantizará los intereses por más tiempo, con tal que no exceda del plazo
para la prescripción de los intereses y de que se haya tomado razón de esta estipulación en el
Registro Público de la Propiedad adscrito al Instituto Registral y Catastral del Estado de Querétaro.
(Ref. P. O. No. 21, 22-III-24)
Artículo 2815. El acreedor hipotecario puede adquirir la cosa hipotecada, en remate judicial o por
adjudicación, en los casos en que no se presente otro postor, de acuerdo con lo que establezca el
Código de Procedimientos Civiles del Estado de Querétaro.
Puede también convenir con el deudor en que se le adjudique en el precio que se fije al exigirse la
deuda, pero no al constituirse la hipoteca. Este convenio no puede perjudicar los derechos de tercero.
Artículo 2816. Cuando el crédito hipotecario exceda de quinientas veces el salario mínimo general
diario vigente en la zona, la hipoteca debe otorgarse en escritura pública. Cuando no exceda de esa
cantidad, podrá otorgarse en escritura privada, ante dos testigos, de la cual se harán tantos
ejemplares como sean las partes contratantes.
Artículo 2817. La acción hipotecaria prescribirá a los diez años, contados desde que pueda
ejercitarse con arreglo al título inscrito.
Artículo 2818. La hipoteca nunca es tácita, ni general; para producir efectos contra tercero, necesita
siempre de registro y se contrae por voluntad en los convenios y por necesidad cuando la ley sujeta
a alguna persona a prestar esa garantía sobre bienes determinados. En el primer caso se llama
voluntaria; en el segundo necesaria.
Capítulo Segundo
De la hipoteca voluntaria
Artículo 2819. Son hipotecas voluntarias, las convenidas entre partes o impuestas por disposición
del dueño de los bienes sobre que se constituyen.
Artículo 2820. La hipoteca constituida para la seguridad de una obligación futura o sujeta a
condiciones suspensivas inscritas, surtirá efecto contra tercero desde su inscripción, si la obligación
llega a realizarse o la condición a cumplirse.
Artículo 2821. Si la obligación asegurada estuviese sujeta a condición resolutoria inscrita, la
hipoteca no dejará de surtir su efecto respecto de tercero, sino desde que se haga constar en el
Registro Público de la Propiedad adscrito al Instituto Registral y Catastral del Estado de Querétaro,
el cumplimiento de la condición. (Ref. P. O. No. 21, 22-III-24)
Artículo 2822. Cuando se contraiga la obligación futura o se cumplan las condiciones de que tratan
los dos artículos anteriores, deberán los interesados pedir que se haga constar así, por medio de
una nota al margen de la inscripción hipotecaria, sin cuyo requisito no podrá aprovechar ni perjudicar
a tercero la hipoteca constituida.
Artículo 2823. Para hacer constar en el Registro de mérito, el cumplimiento de las condiciones a
que se refieren los artículos que preceden o la existencia de las obligaciones futuras, presentará
cualquiera de los interesados al registrador la copia del documento público que así lo acredite y, en
su defecto, una solicitud formulada por ambas partes, pidiendo que se extienda la nota marginal y
expresando claramente los hechos que deben dar lugar a ella.
Si alguno de los interesados se niega a firmar dicha solicitud, acudirá el otro a la autoridad judicial
para que, previo el procedimiento correspondiente, dicte la resolución que proceda.
Artículo 2824. Todo hecho o convenio entre las partes que pudiere modificar o destruir la eficacia
de una obligación hipotecaria anterior, no surtirá efecto contra tercero si no se hace constar en el
mencionado Registro, por medio de una inscripción nueva, de una cancelación total o parcial o de
una nota marginal, según los casos.
Artículo 2825. El crédito puede cederse, en todo o en nada, siempre que la cesión se haga en la
forma que para la constitución de la hipoteca previene el artículo 2817, se dé conocimiento al deudor
y sea inscrita en el Registro Público de la Propiedad adscrito al Instituto Registral y Catastral del
Estado de Querétaro. (Ref. P. O. No. 21, 22-III-24)
Si la hipoteca se ha constituido para garantizar obligaciones a la orden, puede transmitirse por
endoso del título, sin necesidad de notificación al deudor, ni de registro. La hipoteca constituida para
garantizar obligaciones al portador, se transmitirá por la simple entrega del título y sin ningún otro
requisito.
Las instituciones del sistema bancario mexicano, actuando en nombre propio o como fiduciarias, las
demás entidades financieras y los institutos de seguridad social, podrán ceder sus créditos con
garantía hipotecaria, sin necesidad de notificación al deudor, de escritura pública, ni de inscripción
en el Registro en cita, siempre que el cedente lleve la administración de los créditos. En caso de que
el cedente deje de llevar la administración de los créditos, el cesionario deberá únicamente notificar
por escrito la cesión al deudor.
En los supuestos previstos en los dos párrafos anteriores, la inscripción de la hipoteca a favor del
acreedor original, se considerará hecha a favor del o los cesionarios referidos en tales párrafos,
quienes tendrán todos los derechos y acciones derivadas de ésta, en las mismas condiciones
pactadas originalmente.
Artículo 2826. La hipoteca generalmente durará por todo el tiempo que subsista la obligación que
garantice y cuando ésta no tuviere término para su vencimiento, la hipoteca no podrá durar más de
diez años.
Los contratantes pueden señalar a la hipoteca una duración menor que la de la obligación.
Artículo 2827. Cuando se prorrogue el plazo de la obligación garantizada con la hipoteca, ésta se
entenderá prorrogada por el mismo plazo, a no ser que expresamente se asigne menor tiempo a la
prórroga de la hipoteca.
Artículo 2828. Si antes de que expire el plazo se prorrogare por primera vez, durante la prórroga y
el plazo señalado para la prescripción, la hipoteca conservará la prelación que le corresponda desde
su origen.
Artículo 2829. La hipoteca prorrogada por segunda o más veces, sólo conservará la preferencia
derivada del registro de su constitución por el tiempo a que se refiere el artículo anterior; por el demás
tiempo, o sea, el de la segunda o ulterior prórroga, sólo tendrá la prelación que le corresponda por
la fecha del último registro.
Lo mismo se observará en el caso de que el acreedor conceda un nuevo plazo para que se le pague
el crédito.
Capítulo Tercero
De la hipoteca necesaria
Artículo 2830. Llámese necesaria a la hipoteca especial y expresa que por disposición de la ley
están obligadas a constituir ciertas personas para asegurar los bienes que administran o para
garantizar los créditos de determinados acreedores.
Artículo 2831. La constitución de la hipoteca necesaria podrá exigirse en cualquier tiempo, aunque
haya cesado la causa que le diere fundamento, siempre que esté pendiente de cumplimiento la
obligación que se debiera haber asegurado.
Artículo 2832. Si para la constitución de alguna hipoteca necesaria se ofrecieren diferentes bienes
y no convinieren los interesados en la parte de gravamen que haya de pesar sobre cada uno,
conforme a lo dispuesto en el artículo 2811, decidirá la autoridad judicial previo dictamen de perito.
Del mismo modo decidirá el juez las cuestiones que se susciten entre los interesados, sobre la
calificación de suficiencia de los bienes ofrecidos para la constitución de cualquiera hipoteca
necesaria.
Artículo 2833. La hipoteca necesaria durará el mismo tiempo que la obligación que con ella se
garantiza.
Artículo 2834. Tienen derecho de pedir la hipoteca necesaria para seguridad de sus créditos:
I. El coheredero o partícipe, sobre los inmuebles repartidos, en cuanto importen los
respectivos saneamientos o el exceso de los bienes que hayan recibido;
II. Los descendientes de cuyos bienes fueren meros administradores los ascendientes,
sobre los bienes de éstos, para garantizar la conservación y devolución de aquéllos, salvo
que se trate de los padres o abuelos llamados a desempeñar su tutela;
III. Los menores y demás incapacitados sobre los bienes de sus tutores, por los que éstos
administren;
IV. Los legatarios por el importe de sus legados, si no hubiere hipoteca especial designada
por el mismo testador; y
V. El Estado, los pueblos y los establecimientos públicos, sobre los bienes de sus
administradores o recaudadores, para asegurar el correcto manejo de las rentas de
dichas entidades.
Artículo 2835. Las constituciones de la hipoteca, en los casos a que se refieren las fracciones II y III
del artículo anterior, pueden ser pedidas:
I. En el caso de bienes de que fueren meros administradores los padres, por los herederos
legítimos del menor;
II. En el caso de bienes que administren los tutores, por los herederos legítimos y por el
curador del incapacitado; y
III. Por el Ministerio Público, si no la pidieren las personas enumeradas en las fracciones
anteriores.
Artículo 2836. La constitución de la hipoteca por los bienes de hijos de familia, con los menores y
de los demás incapacitados, se regirá por las disposiciones contenidas en el Título Noveno, Capítulo
Segundo, Título Décimo, Capítulo Noveno y Título Decimosegundo, Capítulos Primero y Tercero del
Libro Primero.
Artículo 2837. Los que tienen derecho de exigir la constitución de hipoteca necesaria, tienen también
el de objetar la suficiencia de la que se ofrezca y el de pedir su ampliación cuando los bienes
hipotecados se hagan por cualquier motivo insuficientes para garantizar el crédito; en ambos casos
resolverá el juez.
Artículo 2838. Si el responsable de la hipoteca designara muebles, no gozará el acreedor más que
del privilegio mencionado en el artículo 2890, fracción I, salvo lo dispuesto en el Capítulo Noveno del
Título Décimo, del Libro Primero.
Capítulo Cuarto
De la extinción de las hipotecas
Artículo 2839. La hipoteca produce todos sus efectos jurídicos contra tercero, mientras no sea
cancelada su inscripción.
Artículo 2840. Podrá pedirse y deberá ordenarse, en su caso, la extinción de la hipoteca:
I. Cuando se extinga el bien hipotecado;
II. Cuando se extinga la obligación a que sirvió de garantía;
III. Cuando se resuelva o extinga el derecho del deudor sobre el bien hipotecado;
IV. Cuando se expropie por causa de utilidad pública el bien hipotecado, observándose lo
dispuesto en el artículo 2810;
V. Cuando se remate judicialmente la finca hipotecada, teniendo aplicación lo prevenido en
el artículo 2210;
VI. Por la remisión expresa del acreedor; y
VII. Por la declaración de estar prescrita la acción hipotecaria.
Artículo 2841. La hipoteca extinguida por dación en pago revivirá, si el pago queda sin efecto, ya
sea porque la cosa dada en pago se pierda por culpa del deudor y estando todavía en su poder, ya
sea porque el acreedor la pierda en virtud de la evicción.
Artículo 2842. En los casos del artículo anterior, si el registro hubiere sido ya cancelado, revivirá
solamente desde la fecha de la nueva inscripción, quedando siempre a salvo al acreedor el derecho
para ser indemnizado por el deudor, de los daños y perjuicios que se le hayan seguido.
Título Decimosexto
De las transacciones
Artículo 2843. La transacción es un contrato por el cual las partes, haciéndose recíprocas
concesiones, terminan una controversia presente o previenen una futura.
Artículo 2844. La transacción que previene controversias futuras, siempre debe constar por escrito.
Artículo 2845. Los ascendientes y los tutores no pueden transigir en nombre de las personas que
tienen bajo su potestad o bajo su guarda, a no ser que la transacción sea necesaria o útil para los
intereses de los incapacitados y previa autorización judicial.
Artículo 2846. Se puede transigir sobre la acción civil proveniente de un delito, pero no por eso se
extingue la acción pública, para la imposición de la pena, ni se da por probado el delito.
Artículo 2847. No se puede transigir sobre el estado civil de las personas, ni sobre la validez del
matrimonio.
Artículo 2848. Es válida la transacción sobre los derechos pecuniarios que de la declaración de
estado civil pudieran deducirse a favor de una persona; pero la transacción, en tal caso, no importa
la adquisición del estado.
Artículo 2849. Será nula la transacción que verse:
I. Sobre delito, dolo y culpa futuros;
II. Sobre la acción civil que nazca de un delito o culpa futuros;
III. Sobre sucesión futura;
IV. Sobre una herencia, antes de visto el testamento, si lo hay; y
V. Sobre el derecho de recibir alimentos.
Artículo 2850. Podrá haber transacción sobre las cantidades que ya sean debidas por alimentos.
Artículo 2851. El fiador sólo queda obligado por la transacción cuando consiente en ella.
Artículo 2852. La transacción tiene, respecto de las partes, la misma eficacia y autoridad que la cosa
juzgada; pero podrá pedirse la nulidad o la rescisión de aquélla en los casos autorizados por la ley.
Artículo 2853. Puede anularse la transacción cuando se hace en razón de un título nulo, a no ser
que las partes hayan tratado expresamente de la nulidad.
Artículo 2854. Cuando las partes están instruidas de la nulidad del título o la disputa es sobre esa
misma nulidad, pueden transigir válidamente, siempre que los derechos a que se refiere el título sean
renunciables.
Artículo 2855. La transacción celebrada teniéndose en cuenta documentos que después han
resultado falsos por sentencia judicial, es nula.
Artículo 2856. El descubrimiento de nuevos títulos o documentos no es causa para anular o rescindir
la transacción, si no ha habido mala fe.
Artículo 2857. Es nula la transacción sobre cualquier negocio que esté decidido judicialmente por
sentencia irrevocable ignorada por los interesados.
Artículo 2858. En las transacciones sólo hay lugar a la evicción cuando, en virtud de ella, da una de
las partes a la otra alguna cosa que no era objeto de la disputa y que, conforme a derecho, pierde el
que la recibió.
Artículo 2859. Cuando la cosa dada tiene vicios o gravámenes ignorados por el que la recibió, ha
lugar a pedir la diferencia que resulte del vicio o gravamen, en los mismos términos que respecto de
la cosa vendida.
Artículo 2860. Por la transacción no se transmiten, sino que se declaran o reconocen los derechos
que son el objeto de las diferencias sobre que ella recae.
La declaración o reconocimiento de esos derechos no obliga al que lo hace, a garantizarlos, ni le
impone responsabilidad alguna en caso de evicción, ni importa un título propio en qué fundar la
prescripción.
Artículo 2861. Las transacciones deben interpretarse estrictamente y sus cláusulas son indivisibles,
a menos que otras cosas convengan las partes.
Artículo 2862. No podrá intentarse demanda contra el valor o subsistencia de una transacción, sin
que previamente se haya asegurado la devolución de todo lo recibido, a virtud del convenio que se
quiera impugnar.
Tercera Parte
Título Primero
De la concurrencia y prelación de los créditos
Capítulo Primero
Disposiciones generales
Artículo 2863. El deudor responde del cumplimiento de sus obligaciones con todos sus bienes, con
excepción de aquellos que conforme a la ley, son inalienables o no embargables.
Artículo 2864. Procede el concurso de acreedores, siempre que el deudor suspenda el pago de sus
deudas civiles, líquidas y exigibles. La declaración de concurso será hecha por el juez competente,
mediante los trámites fijados en el Código de Procedimientos Civiles del Estado de Querétaro.
Artículo 2865. La declaración de concurso incapacita al deudor para seguir administrando sus
bienes, así como para cualquier otra administración que por la ley le corresponda y hace que se
venza el plazo de todas sus deudas.
Esta declaración produce también el efecto de que dejen de devengar intereses las deudas del
concursado, salvo los créditos hipotecarios y pignoraticios, que seguirán devengando los intereses
correspondientes hasta donde alcance el valor de los bienes que los garanticen.
Artículo 2866. Los capitales debidos serán pagados en el orden establecido en este título y si
después de satisfechos quedaren fondos pertenecientes al concurso, se pagarán los réditos
correspondientes, en el mismo orden en que se pagaron los capitales, pero reducidos los intereses
al tipo legal, a no ser que se hubiere pactado un tipo menor. Sólo que hubiere bienes suficientes para
que todos los acreedores queden pagados, se cubrirán los réditos al tipo convenido que sea superior
al legal.
Artículo 2867. El deudor puede celebrar con sus acreedores los convenios que estime oportunos,
pero esos convenios se harán precisamente en junta de acreedores debidamente constituida.
Los pactos particulares entre el deudor y cualquiera de sus acreedores serán nulos.
Artículo 2868. La proposición de convenios se discutirá y pondrá a votación, formando resolución el
voto de un número de acreedores que compongan la mitad y uno más de los concurrentes, siempre
que su interés en el concurso cubra las tres quintas partes del pasivo, deducido el importe de los
créditos de los acreedores hipotecarios y pignoraticios que hubieren optado por no ir al concurso.
Artículo 2869. Dentro de los ocho días siguientes a la celebración de la junta en que se hubiere
aprobado el convenio, los acreedores disidentes y los que no hubieren concurrido a la junta podrán
oponerse a la aprobación del mismo.
Artículo 2870. Las únicas causas en que podrá fundarse la oposición al convenio serán:
I. Defectos en las formas prescritas para la convocación, celebración y deliberación de la
junta;
II. Falta de personalidad o representación en alguno de los votantes, siempre que su voto
decida la mayoría en número o en cantidad;
III. Inteligencias fraudulentas entre el deudor y uno o más acreedores o de los acreedores
entre sí, para votar a favor del convenio;
IV. Exageración fraudulenta de créditos para procurar la mayoría de cantidad; y
V. Inexactitud fraudulenta en el inventario de los bienes del deudor o en los informes de los
síndicos, para facilitar la admisión de las proposiciones del deudor.
Artículo 2871. Aprobado el convenio por el juez, será obligatorio para el fallido y para todos los
acreedores cuyos créditos daten de época anterior a la declaración, si hubieren sido citados en forma
legal o si habiéndose notificado la aprobación del convenio no hubieren reclamado contra éste en
los términos prevenidos en el Código de Procedimientos Civiles del Estado de Querétaro, aunque
esos acreedores no estén comprendidos en la lista correspondiente, ni hayan sido parte en el
procedimiento.
Artículo 2872. Los acreedores hipotecarios y los pignoraticios podrán abstenerse de tomar parte en
la junta de acreedores en la que haga proposiciones el deudor; en tal caso, las resoluciones de la
junta no perjudicarán sus respectivos derechos.
Si por el contrario, prefieren tener voz y voto en la mencionada junta, serán comprendidos en las
esperas o quitas que la junta acuerde, sin perjuicio del lugar y grado que corresponda al título de su
crédito.
Artículo 2873. Si el deudor cumpliere el convenio, quedarán extinguidas sus obligaciones en los
términos estipulados en el mismo; pero si dejare de cumplirlo, en todo o en parte, renacerá el derecho
de los acreedores por las cantidades que no hubieren percibido de su crédito primitivo y podrá
cualquiera de ellos pedir la declaración o continuación del concurso.
Artículo 2874. No mediando pacto expreso en contrario entre el deudor y acreedores, conservarán
éstos su derecho, terminado el concurso, para cobrar de los bienes que el deudor adquiera
posteriormente la parte de crédito que no les hubiere sido satisfecha.
Artículo 2875. Los créditos se graduarán en el orden que se clasifican en los capítulos siguientes,
con la prelación que para cada clase se establezca en ellos.
Artículo 2876. Concurriendo diversos acreedores de la misma clase y prelación, serán pagados,
según la fecha de su título, si aquélla constare de una manera indubitable. En cualquier otro caso
serán pagados a prorrata.
Artículo 2877. Los gastos judiciales hechos por un acreedor, en lo particular, serán pagados en el
lugar en que deba serlo el crédito que los haya causado.
Artículo 2878. El crédito cuya preferencia provenga de convenio fraudulento entre el acreedor y el
deudor, pierde toda preferencia, a no ser que el dolo provenga sólo del deudor, quien en este caso
será responsable de los daños y perjuicios que se sigan a los demás acreedores, además de las
penas que merezca por el fraude.
Capítulo Segundo
De los créditos hipotecarios y pignoraticios y de
algunos otros privilegios
Artículo 2879. Preferentemente se pagarán los adeudos fiscales provenientes de impuestos, con el
valor de los bienes que los hayan causado.
Artículo 2880. Los acreedores hipotecarios y los pignoraticios no necesitan entrar en concurso para
hacer el cobro de sus créditos. Pueden deducir las acciones que les competen en virtud de la
hipoteca o de la prenda, en los juicios respectivos, a fin de ser pagados con el valor de los bienes
que garantice sus créditos.
Artículo 2881. Si hubiere varios acreedores hipotecarios garantizados con los mismos bienes,
pueden formar un concurso especial con ellos y serán pagados por el orden de fechas en que se
otorgaron las hipotecas, si éstas se registraron dentro del plazo legal o según el orden en que se
hayan registrado los gravámenes, si la inscripción se hizo fuera del plazo de la ley.
Artículo 2882. Cuando el valor de los bienes hipotecados o dados en prenda no alcanzare a cubrir
los créditos que garantizan, por el saldo deudor entrarán al concurso los acreedores de que se trata
y serán pagados como acreedores de tercera clase.
Artículo 2883. Para que el acreedor pignoraticio goce del derecho de no entrar en concurso para
cobrar su crédito, es necesario que cuando la prenda le hubiere sido entregada jurídicamente,
quedando en poder de un tercero, la conserve en su poder o que sin culpa suya haya perdido su
posesión y que cuando hubiere quedado en poder del deudor, no haya consentido en que éste o el
tercero que la conserva en su poder, la entregue a otra persona.
Artículo 2884. Del precio de los bienes hipotecados o dados en prenda, se pagarán, en el orden
siguiente:
I. Los gastos del juicio respectivo y los que causen las ventas de esos bienes;
II. Los gastos de conservación y administración de los mencionados bienes;
III. La deuda de seguros de los propios bienes; y
IV. Los créditos hipotecarios de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 2881,
comprendiéndose en el pago los réditos de los últimos tres años o los créditos
pignoraticios, según su fecha, así como sus réditos durante los últimos seis meses.
Artículo 2885. Para que se paguen con la preferencia señalada los créditos comprendidos en las
fracciones II y III del artículo anterior, es requisito indispensable que los primeros hayan sido
necesarios y que los segundos consten auténticamente.
Artículo 2886. Si el concurso llega al periodo en que deba pronunciarse sentencia de graduación,
sin que los acreedores hipotecarios o pignoraticios hagan uso del derecho de no entrar en concurso
para cobrar su crédito, el concurso hará vender los bienes y depositará el importe del crédito y de
los réditos correspondientes, observándose, en su caso, las disposiciones relativas a los ausentes.
Artículo 2887. El concurso tiene derecho para redimir los gravámenes hipotecarios y pignoraticios
que pesen sobre los bienes del deudor o de pagar las deudas de que especialmente responden
algunos de éstos y, entonces, esos bienes entrarán a formar parte del fondo del concurso.
Artículo 2888. Los trabajadores no necesitan entrar al concurso para que se les paguen los créditos
que tengan por salarios o sueldos devengados en el último año y por indemnizaciones. Deducirán
su reclamación ante la autoridad que corresponda y, en cumplimiento de la resolución que se dicte,
se enajenarán los bienes que sean necesarios para que los créditos de que se trata se paguen
preferentemente a cualesquiera otros.
Artículo 2889. Si entre los bienes del deudor se hallaren comprendidos bienes muebles o raíces
adquiridos por sucesión y obligados por el autor de la herencia a ciertos acreedores, podrán éstos
pedir que aquéllos sean separados y formar concurso especial con exclusión de los demás
acreedores propios del deudor.
Artículo 2890. El derecho reconocido en el artículo anterior, no tendrá lugar:
I. Si la separación de los bienes no fuere pedida dentro de los tres meses contados desde
que se inició el concurso o desde la aceptación de la herencia; y
II. Si los acreedores hubieren hecho novación de la deuda o de cualquier otro modo hubieren
aceptado la responsabilidad personal del heredero.
Artículo 2891. Los acreedores que obtuvieron la separación de bienes no podrán entrar al concurso
del heredero, aunque aquéllos no alcancen a cubrir sus créditos
Capítulo Tercero
De los acreedores preferentes
sobre determinados bienes
Artículo 2892. Con el valor de los bienes que se mencionan, serán pagados preferentemente:
I. La deuda por gastos de salvamento, con el valor de la cosa salvada;
II. La deuda contraída antes del concurso, expresamente para ejecutar obras de rigurosa
conservación de algunos bienes, con el valor de éstos, siempre que se pruebe que la
cantidad prestada se empleó en esas obras;
III. Los créditos del constructor, con el precio de la obra construida;
IV. Los créditos por semillas, gastos de cultivo y recolección, con el precio de la cosecha
para que sirvieron y que se halle en poder del deudor;
V. El crédito por fletes, con el precio de los efectos transportados, si se encuentran en poder
del acreedor;
VI. El crédito por hospedaje, con el precio de los muebles del deudor que se encuentren en
la casa o establecimiento donde está hospedado;
VII. El crédito del arrendador, con el precio de los bienes muebles embargables que se hallan
dentro de la finca arrendada o con el precio de los frutos de la cosecha respectiva si el
predio fuere rústico;
VIII. El crédito que provenga del precio de los bienes vendidos y no pagados, con el valor de
ellos, si el acreedor hace su reclamación dentro de los sesenta días siguientes a la venta,
si se hizo al contado o del vencimiento, si la venta fue a plazo.
Tratándose de bienes muebles, cesará la preferencia si hubieren sido inmovilizados; y
IX. Los créditos anotados en el Registro Público de la Propiedad y del Comercio, en virtud
de mandamiento judicial, por embargos, secuestros o ejecución de sentencias, sobre
dichos bienes, solamente en cuanto a créditos posteriores.
Capítulo Cuarto
Acreedores de primera clase
Artículo 2893. Pagados los acreedores mencionados en los dos capítulos anteriores, con el valor
de todos los bienes que queden, se pagarán:
I. Los gastos judiciales comunes, en los términos que establezca el Código de
Procedimientos Civiles del Estado de Querétaro;
II. Los gastos de rigurosa conservación y administración de los bienes concursados;
III. Los gastos de funerales del deudor, proporcionados a su posición social y también los de
su cónyuge e hijos que estén bajo su patria potestad, si no tuviesen bienes propios; (Ref.
12-XI-21, Periódico Noticias)
IV. Los gastos de la última enfermedad de las personas mencionadas en la fracción anterior,
hechos en los últimos seis meses que precedieron al día del fallecimiento;
V. El crédito por alimentos fiados al deudor para su subsistencia y la de su familia, en los
seis meses anteriores a la formación del concurso; y
VI. La responsabilidad civil en la parte que comprende el pago de los gastos de curación o
de los funerales del ofendido y las pensiones que por concepto de alimentos se deban a
sus familiares. En lo que se refiere a la obligación de restituir, por tratarse de devoluciones
de cosa ajena, no entra en concurso y por lo que toca a las otras indemnizaciones que
se deban por el delito, se pagarán como si se tratara de acreedores comunes de cuarta
clase.
Capítulo Quinto
Acreedores de segunda clase
Artículo 2894. Pagados los créditos antes mencionados, se pagarán:
I. Los créditos de las personas sujetas a tutela y los legatarios que no hubieren exigido la
hipoteca necesaria;
II. Los créditos del erario que no estén comprendidos en los fiscales y del Estado, los
pueblos y establecimientos públicos que no hayan sido garantizados en la forma allí
prevenida; y
III. Los créditos de los establecimientos de beneficencia pública o privada.
Capítulo Sexto
Acreedores de tercera clase
Artículo 2895. Satisfechos los créditos de que se ha hablado anteriormente, se pagarán los créditos
que consten en escritura pública o en cualquier otro documento auténtico.
Capítulo Séptimo
Acreedores de cuarta clase
Artículo 2896. Pagados los créditos enumerados en los capítulos que preceden, se pagarán los
créditos que consten en documento privado.
Artículo 2897. Con los bienes restantes serán pagados todos los demás créditos que no estén
comprendidos en las disposiciones anteriores. El pago se hará a prorrata y sin atender a las fechas,
ni al origen de los créditos.
Título Segundo
Del Registro Público
de la Propiedad y del Comercio
(Derogado) (P. O. No. 46, 1-VI-20)
Capítulo Primero
De las oficinas del Registro Público
de la Propiedad y del Comercio
(Derogado) (P. O. No. 46, 1-VI-20)
Artículo 2898. Derogado. (P. O. No. 46, 1-VI-20)
Artículo 2899. Derogado. (P. O. No. 46, 1-VI-20)
Artículo 2900. Derogado. (P. O. No. 46, 1-VI-20)
Capítulo Segundo
Los títulos sujetos a registro
De los efectos legales del registro
(Derogado) (P. O. No. 46, 1-VI-20)
Artículo 2901. Derogado. (P. O. No. 46, 1-VI-20)
Artículo 2902. Derogado. (P. O. No. 46, 1-VI-20)
Artículo 2903. Derogado. (P. O. No. 46, 1-VI-20)
Artículo 2904. Derogado. (P. O. No. 46, 1-VI-20)
Artículo 2905. Derogado. (P. O. No. 46, 1-VI-20)
Artículo 2906. Derogado. (P. O. No. 46, 1-VI-20)
Artículo 2907. Derogado. (P. O. No. 46, 1-VI-20)
Artículo 2908. Derogado. (P. O. No. 46, 1-VI-20)
Capítulo Tercero
Del modo de hacer el registro y de las personas
que tienen derecho de pedir la inscripción
(Derogado) (P. O. No. 46, 1-VI-20)
Artículo 2909. Derogado. (P. O. No. 46, 1-VI-20)
Artículo 2910. Derogado. (P. O. No. 46, 1-VI-20)
Artículo 2911. Derogado. (P. O. No. 46, 1-VI-20)
Artículo 2912. Derogado. (P. O. No. 46, 1-VI-20)
Artículo 2913. Derogado. (P. O. No. 46, 1-VI-20)
Artículo 2914. Derogado. (P. O. No. 46, 1-VI-20)
Artículo 2915. Derogado. (P. O. No. 46, 1-VI-20)
Artículo 2916. Derogado. (P. O. No. 46, 1-VI-20)
Artículo 2917. Derogado. (P. O. No. 46, 1-VI-20)
Artículo 2918. Derogado. (P. O. No. 46, 1-VI-20)
Artículo 2919. Derogado. (P. O. No. 46, 1-VI-20)
Artículo 2920. Derogado. (P. O. No. 46, 1-VI-20)
Artículo 2921. Derogado. (P. O. No. 46, 1-VI-20)
Capítulo Cuarto
Del registro de las informaciones de dominio
(Derogado) (P. O. No. 46, 1-VI-20)
Artículo 2922. Derogado. (P. O. No. 46, 1-VI-20)
Capítulo Quinto
De las inscripciones de posesión
(Derogado) (P. O. No. 46, 1-VI-20)
Artículo 2923. Derogado. (P. O. No. 46, 1-VI-20)
Artículo 2924. Derogado. (P. O. No. 46, 1-VI-20)
Artículo 2925. Derogado. (P. O. No. 46, 1-VI-20)
Artículo 2926. Derogado. (P. O. No. 46, 1-VI-20)
Artículo 2927. Derogado. (P. O. No. 46, 1-VI-20)
Capítulo Sexto
De la extinción de las inscripciones
(Derogado) (P. O. No. 46, 1-VI-20)
Artículo 2928. Derogado. (P. O. No. 46, 1-VI-20)
Artículo 2929. Derogado. (P. O. No. 46, 1-VI-20)
Artículo 2930. Derogado. (P. O. No. 46, 1-VI-20)
Artículo 2931. Derogado. (P. O. No. 46, 1-VI-20)
Artículo 2932. Derogado. (P. O. No. 46, 1-VI-20)
Artículo 2933. Derogado. (P. O. No. 46, 1-VI-20)
Artículo 2934. Derogado. (P. O. No. 46, 1-VI-20)
Artículo 2935. Derogado. (P. O. No. 46, 1-VI-20)
Artículo 2936. Derogado. (P. O. No. 46, 1-VI-20)
Artículo 2937. Derogado. (P. O. No. 46, 1-VI-20)
Artículo 2938. Derogado. (P. O. No. 46, 1-VI-20)
Artículo 2939. Derogado. (P. O. No. 46, 1-VI-20)
Artículo 2940. Derogado. (P. O. No. 46, 1-VI-20)
Artículo 2941. Derogado. (P. O. No. 46, 1-VI-20)
Artículo 2942. Derogado. (P. O. No. 46, 1-VI-20)
Artículo 2943. Derogado. (P. O. No. 46, 1-VI-20)
TRANSITORIOS
Artículo Primero. Este Código entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el
Periódico Oficial del Gobierno del Estado “La Sombra de Arteaga”.
Artículo Segundo. Se abroga el Código Civil del Estado de Querétaro, publicado en el
Periódico Oficial del Gobierno del Estado, con fecha veintidós de noviembre de mil novecientos
noventa.
LO TENDRÁ ENTENDIDO EL CIUDADANO GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO
DE QUERÉTARO Y MANDARÁ SE IMPRIMA, PUBLIQUE Y OBSERVE.
DADO EN EL SALÓN DE SESIONES “CONSTITUYENTES 1916-1917” RECINTO OFICIAL DEL
PODER LEGISLATIVO DEL ESTADO DE QUERÉTARO, EL PRIMER DÍA DEL MES DE
SEPTIEMBRE DEL AÑO DOS MIL NUEVE.
A T E N T A M E N T E
LV LEGISLATURA DEL ESTADO DE QUERÉTARO
MESA DIRECTIVA
DIP. RICARDO MARTÍNEZ ROJAS RUSTRIÁN
PRESIDENTE
Rúbrica
DIP. ERIC SALAS GONZÁLEZ
SECRETARIO SUPLENTE
Rúbrica
Lic. José Eduardo Calzada Rovirosa, Gobernador Constitucional del Estado de Querétaro, en
ejercicio de lo dispuesto por el artículo 22, fracción I de la Constitución Política del Estado de
Querétaro; expido y promulgo el presente Código Civil del Estado de Querétaro.
Dado en el Palacio de la Corregidora, sede del Poder Ejecutivo del Estado de Querétaro, en la
Ciudad de Santiago de Querétaro, Qro., el día veinte del mes de octubre del año dos mil nueve, para
su debida publicación y observancia.
Lic. José Eduardo Calzada Rovirosa
Gobernador Constitucional del Estado de Querétaro
Rúbrica
Lic. Jorge García Quiroz
Secretario de Gobierno
Rúbrica
CÓDIGO CIVIL DEL ESTADO DE QUERÉTARO: PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL
GOBIERNO DEL ESTADO “LA SOMBRA DE ARTEAGA”, EL 21 DE OCTUBRE DE 2009 (P. O. No.
80)
REFORMA, ADICIONA Y DEROGA
• Ley por la que se reforman los artículos 23, 451, 465, 466, 506, se deroga el artículo 505 y se
modifica la denominación del Capítulo Cuarto del Título Décimo del Libro Primero del Código
Civil del Estado de Querétaro: publicada el 10 de diciembre de 2010 (P. O. No. 67)
• Ley por la que se adiciona un párrafo segundo al artículo 1802 del Código Civil del Estado de
Querétaro: publicada el 21 de enero de 2011 (P. O. No. 5)
• Ley que reforma el Código Civil del Estado de Querétaro, el Código de Procedimientos Civiles
del Estado de Querétaro, la Ley que crea el Sistema para el Desarrollo Integral de la Familia
del Estado de Querétaro, la Ley de la Procuraduría General de Justicia del Estado de
Querétaro y la Ley Orgánica del Poder Ejecutivo del Estado de Querétaro: publicada el 31 de
marzo de 2011 (P. O. No. 19)
• Ley por la que se adiciona una fracción VIII al artículo 96 y se adiciona un artículo 139 Bis al
Código Civil del Estado de Querétaro: publicada el 1 de abril de 2011 (P. O. No. 20)
• Ley que reforma los artículos 261, 367 y 447 del Código Civil del Estado de Querétaro:
publicada el 16 de marzo de 2012 (P. O. No. 16)
• Ley que reforma el artículo 268 del Código Civil del Estado de Querétaro: publicada el 18 de
mayo de 2012 (P. O. No. 25)
• Ley que reforma diversas disposiciones del Código Civil del Estado de Querétaro: publicada
el 8 de junio de 2012 (P. O. No. 29)
• Ley que reforma, deroga y adiciona diversas disposiciones del Código Civil del Estado de
Querétaro, del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Querétaro, de la Ley Orgánica
del Poder Judicial del Estado de Querétaro, del Código Penal para el Estado de Querétaro,
del Código de Procedimientos Penales para el Estado de Querétaro, de la Ley de la
Procuraduría General de Justicia del Estado de Querétaro y de la Ley de Ejecución de Penas
y Medidas de Seguridad del Estado de Querétaro: publicada el 12 de junio de 2013 (P. O. No.
28)
• Ley que expide la Ley de Extinción de Dominio del Estado de Querétaro y reforma los artículos
824 y 826 del Código Civil del Estado de Querétaro: publicada el 20 de marzo de 2014 (P. O.
No. 15)
• Ley que reforma el artículo 633, fracción II, del Código Civil del Estado de Querétaro: publicada
el 4 de julio de 2014 (P. O. No. 38)
• Ley que reforma los artículos 182, 183 y 1206 del Código Civil del Estado de Querétaro:
publicada el 29 de noviembre de 2014 (P. O. No. 71)
• Ley que reforma el artículo 447 del Código Civil del Estado de Querétaro: publicada el 8 de
mayo de 2015 (P. O. No. 22)
• Ley que reforma, adiciona y deroga diversas disposiciones del Código Urbano del Estado de
Querétaro y reforma el artículo 25 del Código Civil del Estado de Querétaro: publicada el 22
de mayo de 2015 (P. O. No. 26)
• Ley que reforma el artículo 150 y deroga los artículos 269 y 270 del Código Civil del Estado
de Querétaro: publicada el 29 de octubre de 2015 (P. O. No. 82)
• Ley que reforma, adiciona y deroga diversas disposiciones del Código Civil del Estado de
Querétaro y del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Querétaro: publicada el 30
de noviembre de 2016 (P. O. No. 64)
• Ley que reforma y deroga diversas disposiciones del Código Civil y Código de Procedimientos
Civiles del Estado de Querétaro: publicada el 30 de noviembre de 2016 (P. O. No. 64)
• Ley que reforma y adiciona diversas disposiciones del Código Civil del Estado de Querétaro y
del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Querétaro: publicada el 6 de enero de
2017 (P. O. No. 1)
• Ley que reforma el artículo 74 del Código Civil del Estado de Querétaro: publicada el 21 de
abril de 2017 (P. O. No. 24)
• Ley que reforma el artículo 182 del Código Civil del Estado de Querétaro: publicada el 16 de
junio de 2017 (P. O. No. 36)
• Ley que reforma el artículo 447 del Código Civil del Estado de Querétaro: publicada el 11 de
agosto de 2017 (P. O. No. 56)
• Ley que expide la Ley que crea el Instituto de la Función Registral del Estado de Querétaro y
reforma, adiciona y deroga diversas disposiciones de la Ley de Hacienda del Estado de
Querétaro, del Código Fiscal del Estado de Querétaro, de la Ley del Notariado del Estado de
Querétaro, del la Ley Orgánica del Poder Ejecutivo del Estado de Querétaro, de la Ley de
Hacienda de los Municipios del Estado de Querétaro, de la Ley de Archivos del Estado de
Querétaro, del Código Civil del Estado de Querétaro, del Código Urbano del Estado de
Querétaro y de la Ley que reforma, adiciona y deroga diversas disposiciones de la Ley de
Hacienda del Estado de Querétaro, del Código Fiscal del Estado de Querétaro, de la Ley de
Obra Pública del Estado de Querétaro, de la Ley de Adquisiciones, Enajenaciones,
Arrendamientos y Contratación de Servicios del Estado de Querétaro, de la Ley de Deuda
Pública del Estado de Querétaro, de la Ley Orgánica del Poder Ejecutivo del Estado de
Querétaro, de la Ley de Administración Pública Paraestatal del Estado de Querétaro y de la
Ley para el Desarrollo de los Jóvenes del Estado de Querétaro: publicada el 3 de octubre de
2018 (P. O. No. 87)
• Ley que reforma, adiciona y deroga diversos artículos del Código Penal para el Estado de
Querétaro y del Código Civil del Estado de Querétaro: publicada el 15 de octubre de 2018 (P.
O. No. 91)
• Ley que reforma el artículo 418 del Código Civil del Estado de Querétaro: publicada el 17 de
octubre de 2018 (P. O. No. 92)
• Oficio SSP/514/18/LIX, suscrito por el Presidente de la Mesa Directiva de la LIX Legislatura
del Estado de Querétaro, mediante el cual se emite la fe de erratas a la Ley que reforma,
adiciona y deroga diversos artículos del Código Penal para el Estado de Querétaro y del
Código Civil del Estado de Querétaro: oficio publicado el 17 de octubre de 2018 (P. O. No. 92)
• Ley que reforma, adiciona y deroga diversas disposiciones de la Ley de Hacienda del Estado
de Querétaro, de la Ley Orgánica del Poder Ejecutivo del Estado de Querétaro, de la Ley de
Planeación del Estado de Querétaro, de la Ley que crea el Instituto de la Función Registral del
Estado de Querétaro y de la Ley que expide la Ley que crea el Instituto de la Función Registral
del Estado de Querétaro y reforma, adiciona y deroga diversas disposiciones de la Ley de
Hacienda del Estado de Querétaro, del Código Fiscal del Estado de Querétaro, de la Ley del
Notariado del Estado de Querétaro, de la Ley Orgánica del Poder Ejecutivo del Estado de
Querétaro, de la Ley de Hacienda de los Municipios del Estado de Querétaro, de la Ley de
Archivos del Estado de Querétaro, del Código Civil del Estado de Querétaro, del Código
Urbano del Estado de Querétaro y de la Ley que reforma, adiciona y deroga diversas
disposiciones de la Ley de Hacienda del Estado de Querétaro, del Código Fiscal del Estado
de Querétaro, de la Ley de Obra Pública del Estado de Querétaro, de la Ley de Adquisiciones,
Enajenaciones, Arrendamientos y Contratación de Servicios del Estado de Querétaro, de la
Ley de Deuda Pública del Estado de Querétaro, de la Ley Orgánica del Poder Ejecutivo del
Estado de Querétaro, de la Ley de la Administración Pública Paraestatal del Estado de
Querétaro y de la Ley para el Desarrollo de los Jóvenes del Estado de Querétaro: publicada
el 19 de diciembre de 2018 (P. O. No. 110)
• Ley que reforma los artículos 112 y 272 del Código Civil del Estado de Querétaro: publicada
el 21 de enero de 2019 (P. O. No. 8)
• Ley que reforma y deroga diversas disposiciones del Código Civil del Estado de Querétaro, en
materia de protección a los animales: publicada el 14 de mayo de 2019 (P. O. No. 41)
• Ley que adiciona el artículo 48 y reforma el artículo 75 del Código Civil del Estado de
Querétaro: publicada el 14 de mayo de 2019 (P. O. No. 41)
• Ley que adiciona un párrafo al artículo 1503 y reforma el artículo 1505 del Código Civil del
Estado de Querétaro: publicada el 14 de junio de 2019 (P. O. No. 48)
• Ley que reforma los artículos cuarto y quinto de la Ley que reforma, adiciona y deroga diversas
disposiciones de la Ley de Hacienda del Estado de Querétaro, de la Ley Orgánica del Poder
Ejecutivo del Estado de Querétaro, de la Ley de Planeación del Estado de Querétaro, de la
Ley que crea el Instituto de la Función Registral del Estado de Querétaro y de la Ley que
expide la Ley que crea el Instituto de la Función Registral del Estado de Querétaro y reforma,
adiciona y deroga diversas disposiciones de la Ley de Hacienda del Estado de Querétaro, del
Código Fiscal del Estado de Querétaro, de la Ley del Notariado del Estado de Querétaro, de
la Ley Orgánica del Poder Ejecutivo del Estado de Querétaro, de la Ley de Hacienda de los
Municipios del Estado de Querétaro, de la Ley de Archivos del Estado de Querétaro, del
Código Civil del Estado de Querétaro, del Código Urbano del Estado de Querétaro y de la Ley
que reforma, adiciona y deroga diversas disposiciones de la Ley de Hacienda del Estado de
Querétaro, del Código Fiscal del Estado de Querétaro, de la Ley de Obra Pública del Estado
de Querétaro, de la Ley de Adquisiciones, Enajenaciones, Arrendamientos y Contratación de
Servicios del Estado de Querétaro, de la Ley de Deuda Pública del Estado de Querétaro, de
la Ley Orgánica del Poder Ejecutivo del Estado de Querétaro, de la Ley de la Administración
Pública Paraestatal del Estado de Querétaro y de la Ley para el Desarrollo de los Jóvenes del
Estado de Querétaro, publicada en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Querétaro
“La Sombra de Arteaga”, de fecha 19 de diciembre de 2018: publicada el 30 de junio de 2019
(P. O. No. 51)
• Ley que reforma, adiciona y deroga diversas disposiciones de la Ley de Hacienda del Estado
de Querétaro, de la Ley Orgánica del Poder Ejecutivo del Estado de Querétaro, de la Ley de
Planeación del Estado de Querétaro, de la Ley para el Manejo de los Recursos Públicos del
Estado de Querétaro, de la Ley de Adquisiciones, Enajenaciones, Arrendamientos y
Contratación de Servicios del Estado de Querétaro, del Código Fiscal del Estado de Querétaro,
de la Ley Orgánica Municipal del Estado de Querétaro, de la Ley de Cambio Climático para el
Estado de Querétaro, y deroga diversas disposiciones de la Ley que expide la Ley que crea el
Instituto de la Función Registral del Estado de Querétaro y reforma, adiciona y deroga diversas
disposiciones de la Ley de Hacienda del Estado de Querétaro, del Código Fiscal del Estado
de Querétaro, de la Ley del Notariado del Estado de Querétaro, de la Ley Orgánica del Poder
Ejecutivo del Estado de Querétaro, de la Ley de Hacienda de los Municipios del Estado de
Querétaro, de la Ley de Archivos del Estado de Querétaro, del Código Civil del Estado de
Querétaro, del Código Urbano del Estado de Querétaro y de la Ley que reforma, adiciona y
deroga diversas disposiciones de la Ley de Hacienda del Estado de Querétaro, del Código
Fiscal del Estado de Querétaro, de la Ley de Obra Pública del Estado de Querétaro, de la Ley
de Adquisiciones, Enajenaciones, Arrendamientos y Contratación de Servicios del Estado de
Querétaro, de la Ley de Deuda Pública del Estado de Querétaro, de la Ley Orgánica del Poder
Ejecutivo del Estado de Querétaro, de la Ley de Administración Pública Paraestatal del Estado
de Querétaro y de la Ley para el Desarrollo de los Jóvenes del Estado de Querétaro, publicada
en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Querétaro “La Sombra de Arteaga” del 03
de octubre de 2018 y reformada mediante decretos publicados en el mismo órgano de difusión
oficial en fechas 19 de diciembre de 2018 y 30 de junio de 2019: publicada el 22 de diciembre
de 2019 (P. O. No. 91)
• Ley que expide la Ley Registral del Estado de Querétaro; deroga diversas disposiciones del
Código Civil del Estado de Querétaro; y reforma y adiciona diversas disposiciones de la Ley
del Notariado del Estado de Querétaro: publicada el 1 de junio de 2020 (P. O. No. 46)
• Ley que reforma diversas disposiciones del Código Civil del Estado de Querétaro: publicada
en el Periódico Noticias el 12 de noviembre de 2021
• Ley que reforma el artículo 2230 del Código Civil del Estado de Querétaro: publicada el 18 de
febrero de 2022 (P. O. No. 13)
• Ley que reforma y adiciona diversas disposiciones al artículo 440 del Código Civil del Estado
de Querétaro: publicada el 27 de mayo de 2022 (P. O. No. 39)
• Ley que reforma los artículos 349 y 350 del Código Civil del Estado de Querétaro: publicada
el 18 de agosto de 2023 (P. O. No. 64)
• Ley que reforma y adiciona diversas disposiciones del Código Civil del Estado de Querétaro y
de la Ley de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes del Estado de Querétaro: publicada
el 15 de septiembre de 2023 (P. O. No. 72)
• Ley que crea la Ley del Instituto Registral y Catastral del Estado de Querétaro y reforma,
adiciona y deroga diversas disposiciones de la Ley Orgánica del Poder Ejecutivo del Estado
de Querétaro; de la Ley Registral del Estado de Querétaro; de la Ley del Notariado del Estado
de Querétaro; de la Ley de Catastro para el Estado de Querétaro; de la Ley de Hacienda del
Estado de Querétaro; de la Ley de Valuación Inmobiliaria para el Estado de Querétaro; de la
Ley de Instituciones de Asistencia Privada del Estado de Querétaro; Ley de Hacienda de los
Municipios del Estado de Querétaro, Código de Procedimientos Civiles del Estado de
Querétaro; Ley de Expropiación del Estado de Querétaro, Ley de Firma Electrónica Avanzada
para el Estado de Querétaro; y del Código Civil del Estado de Querétaro, en materia registral
y catastral en el Estado de Querétaro: publicada el 22 de marzo de 2024 (P. O. No. 21)
• Ley que reforma y adiciona diversas disposiciones de la Ley del Instituto Registral y Catastral
del Estado de Querétaro, de la Ley Registral del Estado de Querétaro, de la Ley de Catastro
para el Estado de Querétaro, de la Ley de Valuación Inmobiliaria para el Estado de Querétaro
y de la Ley que crea la Ley del Instituto Registral y Catastral del Estado de Querétaro y reforma,
adiciona y deroga diversas disposiciones de la Ley Orgánica del Poder Ejecutivo del Estado
de Querétaro; de la Ley Registral del Estado de Querétaro; de la Ley del Notariado del Estado
de Querétaro; de la Ley de Catastro para el Estado de Querétaro; de la Ley de Hacienda del
Estado de Querétaro; de la Ley de Valuación Inmobiliaria para el Estado de Querétaro; de la
Ley de Instituciones de Asistencia Privada del Estado de Querétaro; Ley de Hacienda de los
Municipios del Estado de Querétaro, Código de Procedimientos Civiles del Estado de
Querétaro; Ley de Expropiación del Estado de Querétaro, Ley de Firma Electrónica Avanzada
para el Estado de Querétaro; y del Código Civil del Estado de Querétaro, en materia registral
y catastral en el Estado de Querétaro: publicada el 20 de septiembre de 2024 (P. O. No. 90)
TRANSITORIOS
10 de diciembre de 2010
(P. O. No. 67)
Artículo Primero. La presente Ley entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico
Oficial del Gobierno del Estado “La Sombra de Arteaga”.
Artículo Segundo. Se derogan todas aquellas disposiciones de igual o menor jerarquía que se
opongan a la presente Ley.
TRANSITORIOS
21 de enero de 2011
(P. O. No. 67)
Artículo Primero. La presente Ley entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico
Oficial del Gobierno del Estado “La Sombra de Arteaga”.
Artículo Segundo. Se derogan todas aquellas disposiciones de igual o menor jerarquía que se
opongan a la presente Ley.
TRANSITORIOS
31 de marzo de 2011
(P. O. No. 19)
Artículo Primero. La presente Ley entrará en vigor, sesenta días naturales posteriores al de su
publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado “La Sombra de Arteaga”.
Artículo Segundo. El Titular del Poder Ejecutivo del Estado, contará con sesenta días naturales,
contados a partir de la publicación de la presente Ley en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado
“La Sombra de Arteaga”, para crear o, en su caso, modificar y publicar las disposiciones
reglamentarias necesarias para el cumplimiento de la presente Ley.
Artículo Tercero. Las adopciones que se encuentren en trámite a la fecha de inicio de vigencia de
esta Ley, se resolverán de acuerdo a las disposiciones aplicables hasta antes de la publicación de
la presente Ley.
No obstante lo anterior, si en las adopciones simples que actualmente se tramitan, hubiere la
voluntad del adoptante de obtener la adopción en los términos de la presente Ley, podrá seguirse el
procedimiento previsto para ello en este cuerpo legal.
Cuando el adoptante o adoptantes soliciten la conversión de la adopción simple a la adopción en los
términos de la presente Ley, el juez citará a los solicitantes a una audiencia verbal que se celebrará
dentro de los ocho días siguientes a la recepción de la solicitud, con la intervención del Ministerio
Público, luego de la cual resolverá lo conducente en el término de ocho días posteriores a la referida
audiencia.
Artículo Cuarto. El Poder Ejecutivo del Estado de Querétaro, proporcionará los recursos necesarios
para asegurar la efectiva aplicación de esta Ley y la operatividad de las autoridades involucradas.
Artículo Quinto. Se derogan todas las disposiciones de igual o menor jerarquía que se opongan a
la presente Ley.
TRANSITORIOS
1 de abril de 2011
(P. O. No. 20)
Artículo Primero. La presente Ley entrará en vigor ciento ochenta días naturales posteriores a su
publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado “La Sombra de Arteaga”.
Artículo Segundo. El Poder Ejecutivo del Estado de Querétaro, proveerá los recursos necesarios
para dar cumplimiento a esta Ley.
Artículo Tercero. La Dirección Estatal del Registro Civil del Estado de Querétaro, deberá adecuar
oportunamente su infraestructura interna, capacitar a su personal y realizar las actividades
necesarias para estar en posibilidad de dar cumplimiento a la presente Ley al momento de iniciar su
vigencia.
Artículo Cuarto. Se derogan todas las disposiciones de igual o menor jerarquía que se opongan al
presente ordenamiento legal.
TRANSITORIOS
16 de marzo de 2012
(P. O. No. 16)
Artículo Primero. La presente Ley entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico
Oficial del Gobierno del Estado “La Sombra de Arteaga”.
Artículo Segundo. Se derogan las disposiciones que se opongan a la presente ley.
Artículo Tercero. En los procesos que se encuentren en trámite o resueltos a la vigencia de la
presente ley, cualquiera de los padres podrán reclamar el derecho del menor para la convivencia
compartida. Corresponderá al juez que conozca de la causa valorar y determinar lo conducente.
TRANSITORIOS
18 de mayo de 2012
(P. O. No. 25)
Artículo Primero. La presente reforma entrará en vigor treinta días naturales después de su
publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado “La Sombra de Arteaga”.
Artículo Segundo. Se derogan todas aquellas disposiciones de igual o menor jerarquía que se
opongan a la presente Ley.
TRANSITORIOS
8 de junio de 2012
(P. O. No. 29)
Artículo Primero. La presente Ley entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico
Oficial del Gobierno del Estado “La Sombra de Arteaga”.
Artículo Segundo. Se derogan todas aquellas disposiciones de igual o menor jerarquía que se
opongan a la presente Ley.
TRANSITORIOS
12 de junio de 2013
(P. O. No. 28)
Artículo Primero. La presente Ley entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico
Oficial del Gobierno del Estado “La Sombra de Arteaga”.
Artículo Segundo. Se derogan todas las disposiciones de igual o menor jerarquía que se opongan
a esta Ley.
TRANSITORIOS
20 de marzo de 2014
(P. O. No. 15)
Artículo Primero. La presente Ley entrará en vigor a los noventa días naturales siguientes a su
publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Querétaro “La Sombra de Arteaga”.
Artículo Segundo. Se derogan todas las disposiciones de igual o menor jerarquía que se opongan
a la presente Ley.
Artículo Tercero. El titular del Poder Ejecutivo del Estado promoverá las modificaciones jurídicas e
instruirá se realicen las administrativas y presupuestales necesarias para implementar las
instituciones previstas en el presente ordenamiento, para el siguiente ejercicio fiscal.
Artículo Cuarto. La Procuraduría General de Justicia y el Poder Judicial del Estado, ambos del
Estado de Querétaro, dentro los sesenta días naturales siguientes al inicio de vigencia de la presente
Ley, proporcionarán la capacitación técnica respectiva a los Jueces, Agentes del Ministerio Público
y personal al que corresponda conocer de los procedimientos de extinción de dominio.
Asimismo, el titular del Poder Ejecutivo del Estado, en el mismo plazo referido en el párrafo anterior,
deberá proporcionar la capacitación técnica al personal de su adscripción que participe en los
procedimientos de extinción de dominio.
TRANSITORIOS
4 de julio de 2014
(P. O. No. 38)
Artículo Primero. La Presente Ley entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico
Oficial del Gobierno del Estado de Querétaro "La Sombra de Arteaga".
Artículo Segundo. Se derogan todas aquellas disposiciones de igual o menor jerarquía que se
opongan a la presente Ley.
TRANSITORIOS
29 de noviembre de 2014
(P. O. No. 71)
Artículo Primero. Esta Ley entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial
del Gobierno del Estado de Querétaro "La Sombra de Arteaga".
Artículo Segundo. Se derogan todas aquellas disposiciones de igual o menor jerarquía que se
opongan a la presente.
TRANSITORIOS
8 de mayo de 2015
(P. O. No. 22)
Artículo Primero. La presente Ley entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico
Oficial del Gobierno del Estado de Querétaro “La Sombra de Arteaga”.
Artículo Segundo. Se derogan las disposiciones de igual o menor jerarquía que se opongan a la
presente Ley.
TRANSITORIOS
22 de mayo de 2015
(P. O. No. 26)
Artículo Primero. La presente Ley entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico
Oficial del Gobierno del Estado de Querétaro “La Sombra de Arteaga”.
Artículo Segundo. Se derogan todas aquellas disposiciones de igual o menor jerarquía que se
opongan a la presente Ley.
TRANSITORIOS
29 de octubre de 2015
(P. O. No. 82)
Artículo Primero. La presente Ley entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico
Oficial del Gobierno del Estado de Querétaro “La Sombra de Arteaga”.
Artículo Segundo. Se derogan todas las disposiciones de igual o menor jerarquía que se opongan
a esta Ley.
TRANSITORIOS
30 de noviembre de 2016
(P. O. No. 64)
Artículo Primero. La presente Ley entrará en vigor a partir del día siguiente de su publicación en el
Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Querétaro “La Sombra de Arteaga”.
Artículo Segundo. Se derogan todas las disposiciones de igual o menor jerarquía que se opongan
a esta Ley.
TRANSITORIOS
30 de noviembre de 2016
(P. O. No. 64)
Artículo Primero. La presente Ley entrará en vigor a partir del día siguiente de su publicación en el
Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Querétaro “La Sombra de Arteaga”.
Artículo Segundo. Se derogan todas las disposiciones de igual o menor jerarquía que se opongan
a esta Ley.
TRANSITORIOS
6 de enero de 2017
(P. O. No. 1)
Artículo Primero. La presente Ley entrará en vigor a partir del día siguiente de su publicación en el
Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Querétaro “La Sombra de Arteaga”.
Artículo Segundo. Se derogan todas las disposiciones de igual o menor jerarquía que se opongan
a esta Ley.
TRANSITORIOS
21 de abril de 2017
(P. O. No. 24)
Artículo Primero. La presente Ley entrará en vigor a partir del día siguiente de su publicación en el
Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Querétaro “La Sombra de Arteaga”.
Artículo Segundo. Se derogan todas las disposiciones de igual o menor jerarquía que se opongan
a esta Ley.
Artículo Tercero. Remítase al titular del Poder Ejecutivo del Estado, para su publicación en el
Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Querétaro “La Sombra de Arteaga”.
TRANSITORIOS
16 de junio de 2017
(P. O. No. 36)
Artículo Primero. La presente Ley entrará en vigor a partir del día siguiente de su publicación en el
Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Querétaro “La Sombra de Arteaga”.
Artículo Segundo. Se derogan todas las disposiciones de igual o menor jerarquía que se opongan
a esta Ley.
Artículo Tercero. Remítase al titular del Poder Ejecutivo del Estado, para su publicación en el
Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Querétaro “La Sombra de Arteaga”.
TRANSITORIOS
11 de agosto de 2017
(P. O. No. 56)
Artículo Primero. La presente Ley entrará en vigor a partir del día siguiente de su publicación en el
Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Querétaro “La Sombra de Arteaga”.
Artículo Segundo. Se derogan todas las disposiciones de igual o menor jerarquía que se opongan
a esta Ley.
Artículo Tercero. Remítase al titular del Poder Ejecutivo del Estado, para su publicación en el
Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Querétaro “La Sombra de Arteaga”.
TRANSITORIOS
3 de octubre de 2018
(P. O. No. 87)
Artículo Primero. La presente Ley entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico
Oficial del Gobierno del Estado de Querétaro “La Sombra de Arteaga”.
Artículo Segundo. Los artículos de instrucción Segundo al Décimo de la presente Ley, entrarán en
vigor a partir del 01 de enero de 2020. (Ref. P. O. No. 51, 30-VI-19)
Artículo Tercero. Se derogan todas las disposiciones de igual o menor jerarquía que se opongan a
este Decreto.
TRANSITORIOS
15 de octubre de 2018
(P. O. No. 91)
Artículo Primero. La presente Ley entrará en vigor a partir del día siguiente de su publicación en el
Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Querétaro “La Sombra de Arteaga”.
Artículo Segundo. Se derogan todas las disposiciones de igual o menor jerarquía que se opongan
a esta Ley.
TRANSITORIOS
17 de octubre de 2018
(P. O. No. 92)
Artículo Primero. La presente Ley entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico
Oficial del Gobierno del Estado de Querétaro “La Sombra de Arteaga”.
Artículo Segundo. Se derogan todas las disposiciones de igual o menor jerarquía que se opongan
a esta Ley.
TRANSITORIOS
VI.19 de diciembre de 2018
VII.(P. O. No. 110)
ARTÍCULO PRIMERO. La presente Ley entrará en vigor el 1 de enero de 2019.
ARTÍCULO SEGUNDO. Se derogan todas las disposiciones de igual o menor jerarquía que
contravengan a la presente Ley.
ARTÍCULO TERCERO. Para efecto de las reformas al artículo 27 de la Ley de Planeación del Estado
de Querétaro, el titular del Ejecutivo del Estado emitirá las disposiciones reglamentarias que
correspondan, en un plazo no mayor a ciento veinte días hábiles posteriores al inicio de la vigencia
de la presente Ley.
ARTÍCULO CUARTO. Las disposiciones de vigencia anual relativas a la Ley de Hacienda del Estado
de Querétaro, para el ejercicio fiscal 2019, serán las siguientes:
I. Por la expedición de los oficios y certificaciones a que se refieren las fracciones III y IV
del artículo 127 de la Ley de Hacienda del Estado de Querétaro, que realice la Dirección
de Catastro respecto de bienes considerados como vivienda de interés social o popular,
se causará un derecho equivalente a 1.25 UMA;
II. Los contribuyentes que realicen el pago de los derechos por refrendo de licencias para
almacenaje, venta, porteo y consumo de bebidas alcohólicas, de manera anticipada al
periodo establecido para tal efecto en el artículo 88 de la Ley de Hacienda del Estado de
Querétaro, obtendrán los siguientes beneficios:
MES DE PAGO DESCUENTO
Enero 10%
Febrero 8%
Marzo 5%
III. Se cancelan los créditos fiscales por incosteabilidad en el cobro.
Para efectos de esta fracción, se consideran créditos de cobro incosteable, aquellos cuyo
importe histórico al 31 de diciembre de 2018, sea inferior o igual al equivalente en moneda
nacional a 2000 unidades de inversión.
Se cancelan los adeudos del Impuesto Sobre Tenencia o Uso de Vehículos, así como los
derechos por control vehicular previstos en la Ley de Hacienda del Estado de Querétaro,
generados por los ejercicios fiscales 2014 y anteriores;
IV. Las personas que resulten beneficiarias de los apoyos contenidos en el Programa de
Apoyo a la Tenencia gozarán de una reducción en el impuesto sobre tenencia o uso de
vehículos previsto en la Ley de Hacienda del Estado de Querétaro a su cargo, del noventa
y nueve por ciento;
V. Las autoridades fiscales podrán restituir las cantidades pagadas por los particulares por
concepto de derechos contenidos en la Ley de Hacienda del Estado de Querétaro,
siempre y cuando:
a) Los particulares hayan promovido un medio de defensa en materia de
constitucionalidad, con motivo del pago de los derechos a que hace referencia el
primer párrafo de esta fracción;
b) El medio de defensa no haya sido extemporáneo;
c) Las cantidades sujetas a restitución hayan sido efectivamente pagadas al fisco estatal;
y
d) El particular presente ante las autoridades jurisdiccionales competentes el escrito
mediante el cual se desista del medio de defensa señalado en el inciso a) de esta
fracción.
Para efectos de lo anterior, previa opinión favorable de la Procuraduría Fiscal del Estado,
se generará la orden de pago correspondiente.
La restitución prevista en esta fracción podrá realizarse antes de que se dicte sentencia
que ponga fin al medio de defensa mencionado;
VI. Las tarjetas de circulación a que hace referencia el artículo 157 de la Ley de Hacienda
del Estado de Querétaro, que hubiesen sido expedidas para los ejercicios fiscales 2013,
2014, 2015, 2016, 2017 y 2018, continuarán vigentes hasta el 31 de marzo de 2020.
Para efectos de lo anterior, los contribuyentes, tenedores o usuarios de vehículos
deberán realizar el pago del Impuesto Sobre Tenencia o Uso de Vehículos y los derechos
correspondientes al ejercicio fiscal 2019, que contempla la referida ley.
Los citados contribuyentes, tenedores o usuarios, para comprobar la vigencia de las
tarjetas de circulación señaladas en el primer párrafo de esta fracción, ante las
autoridades que así se lo requieran, exhibirán la representación impresa del comprobante
fiscal digital respectivo;
VII. El impuesto sobre diversiones y espectáculos públicos a que se refiere el Capítulo Quinto,
del Título Tercero, de la Ley de Hacienda del Estado de Querétaro, se reducirá en un
100%. En este caso, los contribuyentes no deberán cumplir con las obligaciones formales
relativas a dicha contribución;
VIII. Las obligaciones formales y sustantivas de los contribuyentes del Impuesto Sobre
Loterías, Rifas, Sorteos, Concursos y Juegos con Apuestas, previsto por el Capítulo
Sexto, del Título Tercero, de la Ley de Hacienda del Estado de Querétaro, se tendrán por
cumplidas en su totalidad, por lo que se refiere a los ejercicios 2012, 2013 y 2014, en
aquellos casos en los que hubiesen determinado y enterado dicho tributo correspondiente
a los citados ejercicios fiscales, aplicando las deducciones a que se refieren los artículos
65, fracciones V y VI y 66, de la mencionada norma hacendaria en vigor a partir del 1º de
enero del 2015;
IX. Los derechos previstos en los artículos 169 Bis y 169 Ter de la Ley de Hacienda del
Estado de Querétaro, podrán reducirse en los términos que establezca el Manual de
Procedimientos del Querétaro Centro de Congresos y Querétaro Teatro Metropolitano;
X. Siempre que se trate de vivienda de interés social o popular, los derechos que de
conformidad con la Ley de Hacienda del Estado de Querétaro deban pagarse por los
servicios que preste el Registro Público de la Propiedad y del Comercio que a
continuación se describen, se causarán al 50 por ciento:
a) La inscripción de limitaciones de dominio; cancelación de reserva de dominio de
bienes inmuebles; constitución o ejecución de fideicomisos traslativos de dominio;
cesión de derechos inmobiliarios y donaciones, cuando se trate del primer adquirente.
b) La inscripción del acta administrativa que contenga el permiso de urbanización, venta
provisional de lotes y recepción definitiva de fraccionamientos.
c) La expedición de certificados de no propiedad;
XI. Los derechos que de conformidad con lo previsto en la Ley de Hacienda del Estado de
Querétaro deban pagarse por los servicios que preste el Registro Público de la Propiedad
y del Comercio que a continuación se describen, se causarán al 25 por ciento:
a) La transmisión de propiedad de inmuebles destinados a la construcción de desarrollos
habitacionales de interés social o popular.
b) Los avisos preventivos relacionados con inmuebles destinados a la construcción de
desarrollos habitacionales de interés social o popular.
c) Del contrato de hipoteca relacionado con la compraventa del inmueble de que se trate.
Se causará un derecho a razón de 5 UMA por la inscripción del acto en el que conste la
adquisición de vivienda de interés social o popular, el otorgamiento de créditos a favor
del primer adquirente de dichos bienes, así como las garantías reales que otorgue dicha
persona;
XII. Los derechos que de conformidad con lo previsto en la Ley de Hacienda del Estado de
Querétaro deban pagarse por los servicios que preste el Registro Público de la Propiedad
y del Comercio que a continuación se describen, se causarán al 50 por ciento:
a) La inscripción del testimonio público en el que conste la adquisición de inmuebles
efectuada por personas morales y personas físicas con actividades empresariales que
tengan su domicilio fiscal en el Estado, siempre y cuando dichos inmuebles se
destinen a actividades productivas y que con ello se propicie el mantenimiento de
empleos.
b) La inscripción de la escritura pública en la que conste la operación mediante la cual
las personas morales y personas físicas con actividades empresariales que tengan su
domicilio fiscal en el Estado, adquieran créditos, hipotequen bienes o fusionen predios.
c) La inscripción de las actas de asamblea en las que se realicen aumentos de capital
de personas morales que tengan su domicilio fiscal en el Estado;
XIII. No se causarán los derechos previstos en la Ley de Hacienda del Estado de Querétaro,
por los servicios de inscripción que preste el Registro Público de la Propiedad y del
Comercio, respecto de:
a) El acto en el que conste la reestructuración de los créditos señalados en el artículo
100 de la Ley de Hacienda del Estado de Querétaro, siempre que en los archivos de
dicho Registro se encuentre la anotación del crédito inicial.
b) El testimonio en el que conste la adquisición de inmuebles, efectuada por personas
morales y personas físicas con actividad empresarial, con excepción de aquellas cuyo
fin u objeto social consista en la venta de bienes inmuebles, siempre que los inmuebles
adquiridos se destinen para el establecimiento de sus instalaciones operativas o
administrativas y propicien con ello la generación de empleos.
c) El testimonio en el que conste la adquisición de negociaciones en operación, por parte
de personas morales y personas físicas con actividad empresarial, siempre que con
ello se propicie el mantenimiento de empleos.
d) La inscripción de la cancelación de licencia de ejecución de obras de urbanización y
la cancelación de autorización para venta de lotes, y
XIV. Las personas adultas mayores, los jubilados o pensionados y las personas con alguna
discapacidad física que presenten la constancia correspondiente emitida por el Sistema
Estatal para el Desarrollo Integral de la Familia, estarán exceptuadas del pago de los
derechos relativos a la expedición de la constancia única de propiedad por parte del
Registro Público de la Propiedad y del Comercio para efectos de obtener los beneficios
previstos en las leyes municipales en materia del Impuesto Predial.
TRANSITORIOS
VIII.21 de enero de 2019
IX.(P. O. No. 8)
Artículo Primero. La presente Ley entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico
Oficial del Gobierno del Estado de Querétaro “La Sombra de Arteaga”.
Artículo Segundo. Se derogan todas las disposiciones de igual o menor jerarquía que se opongan
a esta Ley.
TRANSITORIOS
X.14 de mayo de 2019
XI.(P. O. No. 41)
Artículo Primero. La presente Ley entrará en vigor a partir del día siguiente de su publicación
en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Querétaro “La Sombra de Arteaga”.
Artículo Segundo. Se derogan todas las disposiciones de igual o menor jerarquía que se
opongan a esta Ley.
TRANSITORIOS
XII.14 de mayo de 2019
XIII.(P. O. No. 41)
Artículo Primero. La presente Ley entrará en vigor a partir del día siguiente de su publicación
en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Querétaro “La Sombra de Arteaga”.
Artículo Segundo. Se derogan todas las disposiciones de igual o menor jerarquía que se
opongan a esta Ley.
TRANSITORIOS
XIV.14 de junio de 2019
XV.(P. O. No. 48)
Artículo Primero. La presente Ley entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico
Oficial del Gobierno del Estado de Querétaro “La Sombra de Arteaga”.
Artículo Segundo. Se derogan todas las disposiciones de igual o menor jerarquía que se opongan
a esta Ley.
TRANSITORIOS
XVI.30 de junio de 2019
XVII.(P. O. No. 51)
ARTÍCULO PRIMERO. La presente Ley entrará en vigor a partir del 1 de julio de 2019.
ARTÍCULO SEGUNDO. Se derogan todas las disposiciones de igual o menor jerarquía que
contravengan a la presente Ley.
ARTÍCULO TERCERO. Se autoriza a la Secretaría de Planeación y Finanzas del Poder Ejecutivo
del Estado de Querétaro, para realizar las adecuaciones presupuestales necesarias a efecto de dar
cumplimiento a lo dispuesto en la presente Ley.
ARTÍCULO CUARTO. Atento a lo establecido en los Artículos Transitorios Segundo y Cuarto, primer
párrafo, de la Ley que crea el Instituto de la Función Registral del Estado de Querétaro, y de
conformidad con la fracción III del artículo 54 de la Ley de la Administración Pública Paraestatal del
Estado de Querétaro, el Consejo Directivo de dicho organismo descentralizado deberá sesionar,
previo al 1 de enero de 2020.
ARTÍCULO QUINTO. Remítase al titular del Poder Ejecutivo del Estado de Querétaro para su
publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Querétaro “La Sombra de Arteaga”.
TRANSITORIOS
22 de diciembre de 2019
(P. O. No. 91)
ARTÍCULO PRIMERO. La presente Ley entrará en vigor el 1 de enero de 2020.
ARTÍCULO SEGUNDO. Se derogan todas las disposiciones de igual o menor jerarquía que
contravengan a la presente Ley.
ARTÍCULO TERCERO. Con relación a las reformas de los artículos 4 y 36 de la Ley Orgánica del
Poder Ejecutivo del Estado de Querétaro relativas a la Unidad de Comunicación Social y Atención
Ciudadana, las alusiones a la Coordinación de Comunicación Social contenidas en otras
disposiciones legales y reglamentarias, administrativas, así como en cualquier otro instrumento
jurídico, se entenderán hechas a dicha Unidad, debiéndose expedir las disposiciones reglamentarias
que resulten necesarias para el cumplimiento de lo dispuesto en esta Ley.
Los asuntos en trámite o procedimientos iniciados ante la Coordinación de Comunicación Social que
se encuentren pendientes de atender o de resolución a la entrada en vigor de la presente Ley, serán
sustanciados por la Unidad de Comunicación Social y Atención Ciudadana.
ARTÍCULO CUARTO. De conformidad con lo previsto en el Artículo Noveno de la presente Ley, se
extingue el organismo público descentralizado del Poder Ejecutivo del Estado de Querétaro,
denominado Instituto de la Función Registral del Estado de Querétaro, creado mediante Ley
publicada el 3 de octubre de 2018 en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Querétaro “La
Sombra de Arteaga”.
ARTÍCULO QUINTO. Se autoriza al Director del Registro Público de la Propiedad y del Comercio a
efecto de que realice los trámites correspondientes a la cancelación de los registros fiscales y
administrativos que se hubiesen generado para efectos de la operación del Instituto de la Función
Registral del Estado de Querétaro, así como para la terminación de los instrumentos jurídicos que
se hubiesen celebrado con las instituciones financieras para su entrada en operación.
ARTÍCULO SEXTO. Las alusiones al Instituto de la Función Registral del Estado de Querétaro
contenidas en otras disposiciones legales y reglamentarias, administrativas, así como en cualquier
otro instrumento jurídico, se entenderán hechas al Registro Público de la Propiedad y del Comercio,
así como al Archivo General de Notarías, ambos del Estado Libre y Soberano de Querétaro, cuando
de acuerdo al contexto y al ámbito competencial que corresponda, se refieran a dicho Registro o
Archivo.
ARTÍCULO SÉPTIMO. Las disposiciones de vigencia anual relativas a la Ley de Hacienda del Estado
de Querétaro, para el ejercicio fiscal 2020, serán las siguientes:
I. Por la expedición de los oficios y certificaciones a que se refieren las fracciones III y IV
del artículo 127 de la Ley de Hacienda del Estado de Querétaro, que realice la Dirección
de Catastro respecto de bienes considerados como vivienda de interés social o popular,
se causará un derecho equivalente a 1.25 UMA;
II. Cuando los avisos de testamentos a los que se refiere el artículo 113 de la Ley de
Hacienda del Estado de Querétaro, se lleven a cabo en el periodo que al efecto
establezca la Secretaría de Gobierno, no se causarán los derechos correspondientes;
III. Los contribuyentes que realicen el pago de los derechos por refrendo de licencias para
almacenaje, venta, porteo y consumo de bebidas alcohólicas, de manera anticipada al
periodo establecido para tal efecto en el artículo 88 de la Ley de Hacienda del Estado de
Querétaro, obtendrán los siguientes beneficios:
MES DE PAGO DESCUENTO
Enero 10%
Febrero 8%
Marzo 5%
IV. Se cancelan los créditos fiscales por incosteabilidad en el cobro.
Para efectos de esta fracción, se consideran créditos de cobro incosteable, aquellos cuyo
importe histórico al 31 de diciembre de 2019, sea inferior o igual al equivalente en moneda
nacional a 2000 unidades de inversión.
Se cancelan los adeudos del Impuesto Sobre Tenencia o Uso de Vehículos, así como los
derechos por control vehicular previstos en la Ley de Hacienda del Estado de Querétaro,
generados por los ejercicios fiscales 2015 y anteriores;
V. Las personas que resulten beneficiarias de los apoyos contenidos en el Programa de
Apoyo a la Tenencia gozarán de una reducción en el impuesto sobre tenencia o uso de
vehículos previsto en la Ley de Hacienda del Estado de Querétaro a su cargo, del noventa
y nueve por ciento;
VI. Las autoridades fiscales podrán restituir las cantidades pagadas por los particulares por
concepto de derechos contenidos en la Ley de Hacienda del Estado de Querétaro,
siempre y cuando:
a) Los particulares hayan promovido un medio de defensa en materia de
constitucionalidad, con motivo del pago de los derechos a que hace referencia el
primer párrafo de esta fracción;
b) El medio de defensa no haya sido extemporáneo;
c) Las cantidades sujetas a restitución hayan sido efectivamente pagadas al fisco estatal;
y
d) El particular presente ante las autoridades jurisdiccionales competentes el escrito
mediante el cual se desista del medio de defensa señalado en el inciso a) de esta
fracción.
Para efectos de lo anterior, previa opinión favorable de la Procuraduría Fiscal del Estado,
se generará la orden de pago correspondiente.
La restitución prevista en esta fracción podrá realizarse antes de que se dicte sentencia
que ponga fin al medio de defensa mencionado;
VII. Las tarjetas de circulación a que hace referencia el artículo 157 de la Ley de Hacienda
del Estado de Querétaro, que hubiesen sido expedidas para los ejercicios fiscales 2013,
2014, 2015, 2016, 2017, 2018 y 2019 continuarán vigentes hasta el 31 de marzo de 2021.
Para efectos de lo anterior, los contribuyentes, tenedores o usuarios de vehículos
deberán realizar el pago del Impuesto Sobre Tenencia o Uso de Vehículos y los derechos
correspondientes al ejercicio fiscal 2020, que contempla la referida ley.
Los citados contribuyentes, tenedores o usuarios, para comprobar la vigencia de las
tarjetas de circulación señaladas en el primer párrafo de esta fracción, ante las
autoridades que así se lo requieran, exhibirán la representación impresa del comprobante
fiscal digital respectivo;
VIII. El impuesto sobre diversiones y espectáculos públicos a que se refiere el Capítulo Quinto,
del Título Tercero, de la Ley de Hacienda del Estado de Querétaro, se reducirá en un
100%. En este caso, los contribuyentes no deberán cumplir con las obligaciones formales
relativas a dicha contribución;
IX. Los derechos previstos en los artículos 169 Bis y 169 Ter de la Ley de Hacienda del
Estado de Querétaro, podrán reducirse en los términos que establezca el Manual de
Procedimientos del Querétaro Centro de Congresos y Querétaro Teatro Metropolitano;
X. Siempre que se trate de vivienda de interés social o popular, los derechos que de
conformidad con la Ley de Hacienda del Estado de Querétaro deban pagarse por los
servicios que preste el Registro Público de la Propiedad y del Comercio que a
continuación se describen, se causarán al 50 por ciento:
a) La inscripción de limitaciones de dominio; cancelación de reserva de dominio de
bienes inmuebles; constitución o ejecución de fideicomisos traslativos de dominio;
cesión de derechos inmobiliarios y donaciones, cuando se trate del primer adquirente.
b) La inscripción del acta administrativa que contenga el permiso de urbanización, venta
provisional de lotes y recepción definitiva de fraccionamientos.
c) La expedición de certificados de no propiedad;
XI. Los derechos que de conformidad con lo previsto en la Ley de Hacienda del Estado de
Querétaro deban pagarse por los servicios que preste el Registro Público de la Propiedad
y del Comercio que a continuación se describen, se causarán al 25 por ciento:
a) La transmisión de propiedad de inmuebles destinados a la construcción de desarrollos
habitacionales de interés social o popular.
b) Los avisos preventivos relacionados con inmuebles destinados a la construcción de
desarrollos habitacionales de interés social o popular.
c) Del contrato de hipoteca relacionado con la compraventa del inmueble de que se trate.
Se causará un derecho a razón de 5 UMA por la inscripción del acto en el que conste la
adquisición de vivienda de interés social o popular, el otorgamiento de créditos a favor
del primer adquirente de dichos bienes, así como las garantías reales que otorgue dicha
persona;
XII. Los derechos que de conformidad con lo previsto en la Ley de Hacienda del Estado de
Querétaro deban pagarse por los servicios que preste el Registro Público de la Propiedad
y del Comercio que a continuación se describen, se causarán al 50 por ciento:
a) La inscripción del testimonio público en el que conste la adquisición de inmuebles
efectuada por personas morales y personas físicas con actividades empresariales que
tengan su domicilio fiscal en el Estado, siempre y cuando dichos inmuebles se
destinen a actividades productivas y que con ello se propicie el mantenimiento de
empleos.
b) La inscripción de la escritura pública en la que conste la operación mediante la cual
las personas morales y personas físicas con actividades empresariales que tengan su
domicilio fiscal en el Estado, adquieran créditos, hipotequen bienes o fusionen predios.
c) La inscripción de las actas de asamblea en las que se realicen aumentos de capital
de personas morales que tengan su domicilio fiscal en el Estado;
XIII. No se causarán los derechos previstos en la Ley de Hacienda del Estado de Querétaro,
por los servicios de inscripción que preste el Registro Público de la Propiedad y del
Comercio, respecto de:
a) El acto en el que conste la reestructuración de los créditos señalados en el artículo
100 de la Ley de Hacienda del Estado de Querétaro, siempre que en los archivos de
dicho Registro se encuentre la anotación del crédito inicial.
b) El testimonio en el que conste la adquisición de inmuebles, efectuada por personas
morales y personas físicas con actividad empresarial, con excepción de aquellas cuyo
fin u objeto social consista en la venta de bienes inmuebles, siempre que los inmuebles
adquiridos se destinen para el establecimiento de sus instalaciones operativas o
administrativas y propicien con ello la generación de empleos.
c) El testimonio en el que conste la adquisición de negociaciones en operación, por parte
de personas morales y personas físicas con actividad empresarial, siempre que con
ello se propicie el mantenimiento de empleos.
d) La inscripción de la cancelación de licencia de ejecución de obras de urbanización y
la cancelación de autorización para venta de lotes;
XIV. Las personas adultas mayores, los jubilados o pensionados y las personas con alguna
discapacidad física que presenten la constancia correspondiente emitida por el Sistema
Estatal para el Desarrollo Integral de la Familia, estarán exceptuadas del pago de los
derechos relativos a la expedición de la constancia única de propiedad por parte del
Registro Público de la Propiedad y del Comercio para efectos de obtener los beneficios
previstos en las leyes municipales en materia del Impuesto Predial; y
XV. Los recursos derivados de aprovechamientos relativos al concepto de multas y
sanciones, por incumplimiento a las disposiciones en materia de verificación vehicular, se
destinarán al Fondo para la Protección Ambiental y el Desarrollo Sustentable en
Querétaro, a que se refiere la Ley de Protección Ambiental para el Desarrollo Sustentable
del Estado de Querétaro y los Programas que se financien con dicho Fondo.
TRANSITORIOS
1 de junio de 2020
(P. O. No. 46)
Artículo Primero. La presente Ley entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico
Oficial del Gobierno del Estado de Querétaro “La Sombra de Arteaga”.
Artículo Segundo. Las disposiciones aplicables a la firma electrónica de los servidores públicos del
Registro Público de la Propiedad y demás trámites a través de medios electrónicos, se
implementarán gradualmente conforme a las bases y lineamientos que publique el Registro Público,
de conformidad con la suficiencia presupuestal y las capacidades para desarrollar la infraestructura
tecnológica.
Artículo Tercero. Las disposiciones aplicables a la la firma electrónica notarial, así como las
relacionadas con el apéndice electrónico, folio electrónico, protocolo electrónico, registro de cotejos
electrónico y demás trámites a través de medios electrónicos, se implementarán gradualmente
conforme a las bases y lineamientos que publique el Archivo General de Notarías, de conformidad
con la suficiencia presupuestal y las capacidades para desarrollar la infraestructura tecnológica.
Artículo Cuarto. Se derogan todas las disposiciones de igual o menor jerarquía que contravengan
a la presente Ley.
TRANSITORIOS
12 de noviembre de 2021
Publicado en el Periódico Noticias
Articulo Primero. La presente Ley entrará en vigor al día siguiente de su publicación en dos de los
periódicos de mayor circulación en el Estado de Querétaro.
Artículo Segundo. Se derogan todas las disposiciones de igual o menor jerarquía que se opongan
a la presente Ley.
TRANSITORIOS
18 de febrero de 2022
(P. O. No. 13)
Artículo primero. La presente Ley entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico
Oficial del Gobierno del Estado de Querétaro “La Sombra de Arteaga”.
Artículo Segundo. Se derogan todas las disposiciones de igual o menor jerarquía que se opongan
a la presente Ley.
Artículo Tercero. Envíese al titular del Poder Ejecutivo del Estado de Querétaro, para su publicación
en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Querétaro “La Sombra de Arteaga”.
TRANSITORIOS
27 de mayo de 2022
(P. O. No. 39)
Artículo primero. La presente Ley entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico
Oficial del Gobierno del Estado de Querétaro “La Sombra de Arteaga”.
Artículo Segundo. Se derogan todas las disposiciones de igual o menor jerarquía que se opongan
a la presente Ley.
TRANSITORIOS
18 de agosto de 2023
(P. O. No. 64)
Artículo primero. La presente Ley entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico
Oficial del Gobierno del Estado de Querétaro “La Sombra de Arteaga”.
Artículo Segundo. Se derogan todas las disposiciones de igual o menor jerarquía que se opongan
a la presente Ley.
Artículo Tercero. Envíese al titular del Poder Ejecutivo del Estado de Querétaro para su publicación
en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Querétaro “La Sombra de Arteaga”.
TRANSITORIOS
15 de septiembre de 2023
(P. O. No. 72)
Artículo Primero. La presente Ley entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico
Oficial del Gobierno del Estado de Querétaro “La Sombra de Arteaga”.
Artículo Segundo. Se derogan todas aquellas disposiciones de igual o menor jerarquía que se
opongan a la presente Ley.
Artículo Tercero. Envíese al titular del Poder Ejecutivo del Estado de Querétaro, para su publicación
en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Querétaro “La Sombra de Arteaga”.
TRANSITORIOS
22 de marzo de 2024
(P. O. No. 21)
Artículo Primero. La presente Ley entrará en vigor a partir del día siguiente de su publicación en el
Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Querétaro “La Sombra de Arteaga”
El Instituto Registral y Catastral del Estado de Querétaro iniciará operaciones el 01 de enero de 2025.
(Ref. P. O. No. 90, 20-IX-24)
Para tal efecto, se deberán realizar todas las gestiones administrativas y legales que se requieran
previo al inicio de operaciones que permitan la correcta integración, formalización, operación y
cumplimiento de lo establecido en la presente Ley y demás disposiciones aplicables. (Adición P. O.
No. 90, 20-IX-24)
Artículo Segundo. El Director General del Instituto Registral y Catastral del Estado de Querétaro
deberá realizar de inmediato los trámites correspondientes para la obtención de los registros fiscales
y administrativos que exijan las disposiciones legales, para la debida operación de la entidad
paraestatal, así como de las cuentas bancarias, convenios y demás instrumentos jurídicos con
instituciones públicas y privadas para el cumplimiento de su objeto.
Artículo Tercero. Se derogan todas las disposiciones de igual o menor jerarquía que contravengan
a la presente Ley.
No obstante, las disposiciones administrativas tales como Reglamentos, Lineamientos o Manuales
que regulen el funcionamiento del Registro Público de la Propiedad del Estado adscrito a la
Secretaría de Gobierno del Poder Ejecutivo del Estado y la Dirección del Catastro adscrita a la
Secretaría de Finanzas del Poder Ejecutivo del Estado, seguirán vigentes hasta en tanto se emitan
las disposiciones que las sustituyan.
Artículo Cuarto. Todas las referencias en las disposiciones jurídicas y administrativas del Registro
Público del Estado de Querétaro, Registro Público de la Propiedad y del Comercio, Registro Público
de la Propiedad, Registro Público de la Propiedad y el Comercio del Estado de Querétaro, se
entenderán realizadas a favor del Instituto Registral y Catastral del Estado de Querétaro, y en lo
conducente, al Registro Público de la Propiedad, adscrito al Instituto.
Artículo Quinto. Todas las referencias en las disposiciones jurídicas y administrativas de la
Dirección de Catastro, Dirección de Catastro Estatal, Dirección de Catastro del Estado, Dirección de
Catastro adscrita a la Secretaría de Finanzas, se entenderán realizadas a favor del Instituto Registral
y Catastral del Estado de Querétaro, y en lo conducente, a la Dirección de Catastro, adscrita al
Instituto.
Artículo Sexto. Los procedimientos y trámites iniciados por la Dirección de Catastro adscrita a la
Secretaría de Finanzas del Poder Ejecutivo del Estado de Querétaro con anterioridad al inicio de
funciones del Instituto Registral y Catastral del Estado de Querétaro, serán sustanciados y concluidos
con todos sus alcances, efectos y facultades por el citado Instituto, atendiendo a su competencia.
Artículo Séptimo. Los procedimientos y trámites iniciados por el Registro Público de la Propiedad
adscrito a la Secretaría de Gobierno del Poder Ejecutivo del Estado de Querétaro con anterioridad
al inicio de funciones del Instituto Registral y Catastral del Estado de Querétaro, serán sustanciados
y concluidos con todos sus alcances, efectos y facultades por el citado Instituto, atendiendo a su
competencia.
Artículo Octavo. Los recursos materiales, humanos y financieros con los que cuentan el Registro
Público de la Propiedad adscrito a la Secretaría de Gobierno del Poder Ejecutivo del Estado, así
como la Dirección de Catastro adscrita a la Secretaría de Finanzas del Poder Ejecutivo del Estado,
se trasladarán al organismo público descentralizado denominado Instituto Registral y Catastral del
Estado de Querétaro.
Los trabajadores del Registro Público de la Propiedad, así como de la Dirección de Catastro, que
por virtud de la presente Ley se transferirán al organismo público descentralizado denominado
Instituto Registral y Catastral del Estado de Querétaro, conservando los de base sus derechos
laborales, de conformidad con las disposiciones aplicables.
Artículo Noveno. En tanto se emitan las disposiciones normativas, reglamentarias y administrativas
que regulan la operación y funcionamiento del Instituto Registral y Catastral del Estado de Querétaro,
continuarán vigentes los reglamentos, lineamientos, manuales, normas técnicas y demás
normatividad del Registro Público de la Propiedad y la Dirección de Catastro.
Artículo Décimo. A partir de la entrada en vigencia de la presente Ley, todas las referencias al
Sistema Integral Registral y al Sistema de Catastro e Información Territorial, se entenderán hechas
en lo conducente, al Sistema de Información Registral y de Catastro e Información Territorial.
Artículo Decimoprimero. Todas las referencias en las disposiciones jurídicas y administrativas
hechas a valuador, valuadores, perito valuador, se entenderán realizadas a tasador, tasadores o
perito tasador.
De igual forma, todas las referencias en las disposiciones jurídicas y administrativas hechas al
Consejo de Valuadores del Estado de Querétaro, se entenderán realizas a favor de Consejo de
Tasadores del Estado de Querétaro.
Artículo Decimosegundo. Derogado. (P. O. No. 90, 20-IX-24)
TRANSITORIOS
20 de septiembre de 2024
(P. O. No. 90)
Primero. La presente Ley entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial
del Gobierno del Estado de Querétaro “La Sombra de Arteaga”.
Segundo. Se derogan todas las disposiciones de igual o menor jerarquía que contravengan a la
presente Ley.
Tercero. Envíese al titular del Poder Ejecutivo del Estado, para su publicación en el Periódico Oficial
del Gobierno del Estado de Querétaro “La Sombra de Arteaga”.