Dirección de Investigación y Estadística Legislativa
Biblioteca “Manuel Septién y Septién”
Importante: La consulta por este medio de las leyes aprobadas por el Poder Legislativo, no produce
efectos jurídicos. Acorde con los artículos 19 fracción VIII de la Constitución Política del Estado de
Querétaro y 3, 6 fracción VIII y 18 de la Ley de Publicaciones Oficiales del Estado de Querétaro,
solamente la edición impresa del periódico oficial del Gobierno del Estado “La Sombra de Arteaga”
posee carácter oficial. Las referencias sobre los antecedentes históricos de los ordenamientos y la
secuencia de sus reformas, son meramente ilustrativas y pueden depender de criterios
historiográficos subjetivos, por lo que tampoco deben ser consideradas como datos oficiales.◼ Si
Usted desea sugerir actualizaciones, precisiones o mejoras de cualquier tipo que enriquezcan este
documento, sea tan amable de ponerse en contacto con el personal de la Biblioteca “Manuel Septién
y Septién” del Poder Legislativo del Estado, marcando al teléfono 251-9100 ó 428-6200 ◼
Ficha Genealógica
Nombre del
ordenamiento
Código Fiscal del Estado de Querétaro
Versión primigenia Fecha de aprobación - Poder Legislativo 18/07/2014
Fecha de promulgación - Poder Ejecutivo 18/07/2014
Fecha de publicación original 21/07/2014 (No. 41)
Entrada en vigor 22/07/2014 (Art. 1º
Transitorio)
Ordenamientos
precedentes
Código Fiscal del Estado de Querétaro 27/12/1973 (No. 52)
Código Fiscal del Estado de Querétaro 31/12/1987 (No. 53)
Código Fiscal del Estado de Querétaro 13/12/2008 (No. 68)
Historial de cambios (*)
1ª Reforma Ley que reforma, adiciona y deroga diversos
artículos de la Ley de Hacienda del Estado de
Querétaro, del Código Fiscal del Estado de
Querétaro, de la Ley de Coordinación Fiscal
Intermunicipal del Estado de Querétaro y de la
Ley para el Manejo de los Recursos Públicos del
Estado de Querétaro.
20/12/2014 (No. 77)
2ª Reforma Ley que expide la Ley para el Manejo de los
Recursos Públicos del Estado de Querétaro y
reforma, adiciona y deroga diversos artículos de
la Ley de Acceso a la Información
Gubernamental del Estado de Querétaro, del
Código Fiscal del Estado de Querétaro y del
Código Penal para el Estado de Querétaro.
20/12/2014 (No. 77)
3ª. Reforma Ley que reforma, adiciona y deroga diversas
disposiciones de la Ley para el Manejo de los
Recursos Públicos del Estado de Querétaro, de
la Ley de Hacienda del Estado de Querétaro, del
Código Fiscal del Estado de Querétaro, de la Ley
del Factor de Cálculo del Estado de Querétaro,
de la Ley Orgánica del Poder Ejecutivo del
16/12/2016 (No. 69)
Estado de Querétaro, de la Ley de Adquisiciones,
Enajenaciones, Arrendamientos y Contratación
de Servicios del Estado de Querétaro, de la Ley
de Obra Pública del Estado de Querétaro, de la
Ley de la Administración Pública Paraestatal del
Estado de Querétaro, de la Ley de Mejora
Regulatoria del Estado de Querétaro, del Código
Urbano del Estado de Querétaro y de la Ley de
los Trabajadores del Estado de Querétaro
4ª. Reforma Ley que reforma las fracciones XVII y XVIII y se
adicionan las fracciones XIX y XX, del Artículo
Cuarto Transitorio, de la Ley que reforma,
adiciona y deroga diversas disposiciones de la
Ley para el Manejo de los Recursos Públicos del
Estado de Querétaro, de la Ley de Hacienda del
Estado de Querétaro, del Código Fiscal del
Estado de Querétaro, de la Ley del Factor de
Cálculo del Estado de Querétaro, de la Ley
Orgánica del Poder Ejecutivo del Estado de
Querétaro, de la Ley de Adquisiciones,
Enajenaciones, Arrendamientos y Contratación
de Servicios del Estado de Querétaro, de la Ley
de Obra Pública del Estado de Querétaro, de la
Ley de la Administración Pública Paraestatal del
Estado de Querétaro, de la Ley de Mejora
Regulatoria del Estado de Querétaro, del Código
Urbano del Estado de Querétaro y de la Ley de
los Trabajadores del Estado de Querétaro.
01/09/2017 (No.61)
5ª. Reforma Ley que reforma, adiciona y deroga diversas
disposiciones de la Ley de Hacienda del Estado
de Querétaro, del Código Fiscal del Estado de
Querétaro, de la Ley de Obra Pública del Estado
de Querétaro, de la Ley de Adquisiciones,
Enajenaciones, Arrendamientos y Contratación
de Servicios del Estado de Querétaro, de la Ley
de Deuda Pública del Estado de Querétaro, de la
Ley Orgánica del Poder Ejecutivo del Estado de
Querétaro, de la Ley de la Administración Pública
Paraestatal del Estado de Querétaro y de la Ley
para el Desarrollo de los Jóvenes del Estado de
Querétaro.
19/12/2017 (No. 89)
6ª. Reforma Ley que expide la Ley que crea el Instituto de la
Función Registral del Estado de Querétaro y
reforma, adiciona y deroga diversas
disposiciones de la Ley de Hacienda del Estado
de Querétaro, del Código Fiscal del Estado de
Querétaro, de la Ley del Notariado del Estado de
Querétaro, de la Ley Orgánica del Poder
Ejecutivo del Estado de Querétaro, de la Ley de
Hacienda de los Municipios del Estado de
Querétaro, de la Ley de Archivos del Estado de
Querétaro, del Código Civil del Estado de
Querétaro, del Código Urbano del Estado de
Querétaro y de la Ley que reforma, adiciona y
deroga diversas disposiciones de la Ley de
Hacienda del Estado de Querétaro, del Código
Fiscal del Estado de Querétaro, de la Ley de
03/10/2018 (No. 87)
Obra Pública del Estado de Querétaro, de la Ley
de Adquisiciones, Enajenaciones,
Arrendamientos y Contratación de Servicios del
Estado de Querétaro, de la Ley de Deuda Pública
del Estado de Querétaro, de la Ley Orgánica del
Poder Ejecutivo del Estado de Querétaro, de la
Ley de Administración Pública Paraestatal del
Estado de Querétaro y de la Ley para el
Desarrollo de los Jóvenes del Estado de
Querétaro.
7ª. Reforma Ley que reforma, adiciona y deroga diversas
disposiciones de la Ley de Hacienda del Estado
de Querétaro, de la Ley Orgánica del Poder
Ejecutivo del Estado de Querétaro, de la Ley de
Planeación del Estado de Querétaro, de la Ley
que crea el Instituto de la Función Registral del
Estado de Querétaro y de la Ley que expide la
Ley que crea el Instituto de la Función Registral
del Estado de Querétaro y reforma, adiciona y
deroga diversas disposiciones de la Ley de
Hacienda del Estado de Querétaro, del Código
Fiscal del Estado de Querétaro, de la Ley del
Notariado del Estado de Querétaro, de la Ley
Orgánica del Poder Ejecutivo del Estado de
Querétaro, de la Ley de Hacienda de los
Municipios del Estado de Querétaro, de la Ley de
Archivos del Estado de Querétaro, del Código
Civil del Estado de Querétaro, del Código Urbano
del Estado de Querétaro y de la Ley que reforma,
adiciona y deroga diversas disposiciones de la
Ley de Hacienda del Estado de Querétaro, del
Código Fiscal del Estado de Querétaro, de la Ley
de Obra Pública del Estado de Querétaro, de la
Ley de Adquisiciones, Enajenaciones,
Arrendamientos y Contratación de Servicios del
Estado de Querétaro, de la Ley de Deuda Pública
del Estado de Querétaro, de la Ley Orgánica del
Poder Ejecutivo del Estado de Querétaro, de la
Ley de la Administración Pública Paraestatal del
Estado de Querétaro y de la Ley para el
Desarrollo de los Jóvenes del Estado de
Querétaro.
19/12/2018 (No.110)
8ª. Reforma Ley que reforma los artículos cuarto y quinto de
la Ley que reforma, adiciona y deroga diversas
disposiciones de la Ley de Hacienda del Estado
de Querétaro, de la Ley Orgánica del Poder
Ejecutivo del Estado de Querétaro, de la Ley de
Planeación del Estado de Querétaro, de la Ley
que crea el Instituto de la Función Registral del
Estado de Querétaro y de la Ley que expide la
Ley que crea el Instituto de la Función Registral
del Estado de Querétaro y reforma, adiciona y
deroga diversas disposiciones de la Ley de
Hacienda del Estado de Querétaro, del Código
Fiscal del Estado de Querétaro, de la Ley del
Notariado del Estado de Querétaro, de la Ley
Orgánica del Poder Ejecutivo del Estado de
Querétaro, de la Ley de Hacienda de los
30/06/2019 (No.51)
Municipios del Estado de Querétaro, de la Ley de
Archivos del Estado de Querétaro, del Código
Civil del Estado de Querétaro, del Código Urbano
del Estado de Querétaro y de la Ley que reforma,
adiciona y deroga diversas disposiciones de la
Ley de Hacienda del Estado de Querétaro, del
Código Fiscal del Estado de Querétaro, de la Ley
de Obra Pública del Estado de Querétaro, de la
Ley de Adquisiciones, Enajenaciones,
Arrendamientos y Contratación de Servicios del
Estado de Querétaro, de la Ley de Deuda Pública
del Estado de Querétaro, de la Ley Orgánica del
Poder Ejecutivo del Estado de Querétaro, de la
Ley de la Administración Pública Paraestatal del
Estado de Querétaro y de la Ley para el
Desarrollo de los Jóvenes del Estado de
Querétaro, publicada en el Periódico Oficial del
Gobierno del Estado de Querétaro “La Sombra
de Arteaga”, de fecha 19 de diciembre de 2018.
9ª. Reforma Ley que reforma, adiciona y deroga diversas
disposiciones de la Ley de Hacienda del Estado
de Querétaro, de la Ley Orgánica del Poder
Ejecutivo del Estado de Querétaro, de la Ley de
Planeación del Estado de Querétaro, de la Ley
para el Manejo de los Recursos Públicos del
Estado de Querétaro, de la Ley de Adquisiciones,
Enajenaciones, Arrendamientos y Contratación
de Servicios del Estado de Querétaro, del Código
Fiscal del Estado de Querétaro, de la Ley
Orgánica Municipal del Estado de Querétaro, de
la Ley de Cambio Climático para el Estado de
Querétaro, y deroga diversas disposiciones de la
Ley que expide la Ley que crea el Instituto de la
Función Registral del Estado de Querétaro y
reforma, adiciona y deroga diversas
disposiciones de la Ley de Hacienda del Estado
de Querétaro, del Código Fiscal del Estado de
Querétaro, de la Ley del Notariado del Estado de
Querétaro, de la Ley Orgánica del Poder
Ejecutivo del Estado de Querétaro, de la Ley de
Hacienda de los Municipios del Estado de
Querétaro, de la Ley de Archivos del Estado de
Querétaro, del Código Civil del Estado de
Querétaro, del Código Urbano del Estado de
Querétaro y de la Ley que reforma, adiciona y
deroga diversas disposiciones de la Ley de
Hacienda del Estado de Querétaro, del Código
Fiscal del Estado de Querétaro, de la Ley de
Obra Pública del Estado de Querétaro, de la Ley
de Adquisiciones, Enajenaciones,
Arrendamientos y Contratación de Servicios del
Estado de Querétaro, de la Ley de Deuda Pública
del Estado de Querétaro, de la Ley Orgánica del
Poder Ejecutivo del Estado de Querétaro, de la
Ley de Administración Pública Paraestatal del
Estado de Querétaro y de la Ley para el
Desarrollo de los Jóvenes del Estado de
Querétaro, publicada en el Periódico Oficial del
22/12/2019 (No. 91)
Gobierno del Estado de Querétaro “La Sombra
de Arteaga” del 03 de octubre de 2018 y
reformada mediante decretos publicados en el
mismo órgano de difusión oficial en fechas 19 de
diciembre de 2018 y 30 de junio de 2019:
publicada el 22 de diciembre de 2019 (P. O. No.
91)
10ª. Reforma Ley que reforma, adiciona y deroga diversas
disposiciones de la administración pública del
Estado de Querétaro.
30/09/2021 (No.87)
Fe de Erratas Fe de erratas de la Ley que reforma, adiciona y
deroga diversas disposiciones de la
Administración Pública del Estado de Querétaro.
08/10/2021 (No. 91)
11ª. Reforma Ley que reforma, adiciona y deroga diversas
disposiciones de la Ley de Hacienda del Estado
de Querétaro, de la Ley Orgánica del Poder
Ejecutivo del Estado de Querétaro, del Código
Fiscal del Estado de Querétaro, de la Ley para el
Manejo de los Recursos Públicos del Estado de
Querétaro, de la Ley de Adquisiciones,
Enajenaciones, Arrendamientos y Contratación
de Servicios del Estado de Querétaro, de la Ley
de Coordinación Fiscal Estatal Intermunicipal del
Estado de Querétaro, de la Ley de Catastro para
el Estado de Querétaro y de la Ley de Obra
Pública del Estado de Querétaro.
23/12/2021 (No. 109)
Fe de Erratas Oficio SSP/283/22/LX, suscrito por la Presidenta
de la Mesa Directiva de la LX Legislatura del
Estado de Querétaro, mediante el cual se emite
la fe de erratas a la Ley que reforma, adiciona y
deroga diversas disposiciones de la Ley de
Hacienda del Estado de Querétaro, de la Ley
Orgánica del Poder Ejecutivo del Estado de
Querétaro, del Código Fiscal del Estado de
Querétaro, de la Ley para el Manejo de los
Recursos Públicos del Estado de Querétaro, de
la Ley de Adquisiciones, Enajenaciones,
Arrendamientos y Contratación de Servicios del
Estado de Querétaro, de la Ley de Coordinación
Fiscal Estatal Intermunicipal del Estado de
Querétaro, de la Ley de Catastro para el Estado
de Querétaro y de la Ley de Obra Pública del
Estado de Querétaro.
07/01/2022 (No. 1)
12ª. Reforma Ley que reforma, adiciona y deroga diversas
disposiciones de la Ley de Hacienda del Estado
de Querétaro, de la Ley Orgánica del Poder
Ejecutivo del Estado de Querétaro, de la Ley de
la Administración Pública Paraestatal del Estado
de Querétaro, de la Ley de Hacienda de los
Municipios del Estado de Querétaro, del Código
Fiscal del Estado de Querétaro, de la Ley de
Procedimientos Administrativos del Estado de
Querétaro, de la Ley de Adquisiciones,
Enajenaciones, Arrendamientos y Contratación
de Servicios del Estado de Querétaro y de la Ley
de Coordinación Fiscal Estatal Intermunicipal del
Estado de Querétaro.
22/12/2022 (No.89)
13ª. Reforma Ley que adiciona un párrafo al artículo 38 Bis de
la Ley de Educación del Estado de Querétaro, y
reforma diversas disposiciones en materia de
Tecnologías de la Información.
27/01/2023 (No. 05)
Fe de Erratas Oficio SSP/876/23/LX, suscrito por la Presidenta
de la Mesa Directiva de la LX Legislatura del
Estado de Querétaro, mediante el cual se emite
la fe de erratas a la Ley que reforma, adiciona y
deroga diversas disposiciones de la Ley de
Hacienda del Estado de Querétaro, de la Ley
Orgánica del Poder Ejecutivo del Estado de
Querétaro, de la Ley de la Administración Pública
Paraestatal del Estado de Querétaro, de la Ley
de Hacienda de los Municipios del Estado de
Querétaro, del Código Fiscal del Estado de
Querétaro, de la Ley de Procedimientos
Administrativos del Estado de Querétaro, de la
Ley de Adquisiciones, Enajenaciones,
Arrendamientos y Contratación de Servicios del
Estado de Querétaro y de la Ley de Coordinación
Fiscal Estatal Intermunicipal del Estado de
Querétaro.
31/03/2023 (No.21)
14ª. Reforma Ley que reforma, adiciona y deroga diversas
disposiciones legislativas en materia fiscal y
administrativa a partir del ejercicio fiscal 2024.
27/12/2023 (No.102)
Observaciones
Ninguna
Todas las fechas de la tabla son expresadas en el formato dd/mm/aaaa
(*) Comprende reformas y adiciones, fe de erratas o aclaraciones bajo cualquier título y resoluciones
judiciales sobre invalidez de normas con efectos generales. Se cita la fecha de publicación en el
periódico oficial del Gobierno del Estado “La Sombra de Arteaga”, así como el número de ejemplar
y la cita de lo que se reforma, como aparece en el Sumario del Periódico Oficial del Estado.
CÓDIGO FISCAL DEL ESTADO DE QUERÉTARO
Título Primero
Disposiciones Generales
Capítulo Primero
Disposiciones Generales
Artículo 1. La hacienda pública del Estado de Querétaro, para cubrir el gasto público y demás
obligaciones a su cargo, percibirá en cada ejercicio fiscal los impuestos, derechos, contribuciones
especiales y participaciones en ingresos federales que establezcan las leyes respectivas, así como
los sistemas y convenios de coordinación que se suscriban para tales efectos.
Artículo 2. Son leyes fiscales en el Estado:
I. El presente Código;
II. La Ley de Ingresos del Estado de Querétaro;
III. El Decreto del Presupuesto de Egresos del Estado de Querétaro;
IV. La Ley de Hacienda del Estado de Querétaro;
V. La Ley de Coordinación Fiscal Estatal Intermunicipal del Estado de Querétaro; y
VI. Las demás leyes que contengan disposiciones de carácter hacendario.
La aplicación de las disposiciones a que se refiere este artículo le corresponderá al Poder Ejecutivo
del Estado por conducto de la Secretaría de Finanzas y demás autoridades administrativas que
prevengan las leyes. (Ref. P. O No. 87, 30-IX-21)
Artículo 3. No surtirán efectos legales las circulares, acuerdos, convenios, contratos y demás actos
jurídicos de carácter administrativos, que contravengan los preceptos de las leyes fiscales, ni podrán
establecerse procedimientos que constituyan sistemas alcabalatorios.
Artículo 4. Las leyes y demás disposiciones de carácter general que se refieran a la Hacienda
Pública del Estado de Querétaro, que no prevengan expresamente otra cosa, obligan y surten sus
efectos al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de
Querétaro “La Sombra de Arteaga”.
Artículo 5. La facultad reglamentaria en materia fiscal corresponde al Gobernador del Estado.
Artículo 6. Las normas de derecho tributario que establezcan cargas a los particulares y las que
señalen excepciones, así como las que fijen infracciones y sanciones a las mismas, serán de
aplicación estricta. Se considera que establecen cargas a los particulares las normas que se refieren
al sujeto, objeto, base, tasa o tarifa y época de pago.
A falta de disposición expresa en las leyes fiscales y siempre que no se contraríen a éstas, serán
aplicables supletoriamente las disposiciones del derecho civil o cualquier otro método de
interpretación jurídica, cuando su aplicación no sea contraria a la naturaleza propia del derecho fiscal.
Artículo 6 Bis. Sólo mediante ley podrá destinarse una contribución a un gasto público específico.
(Adición P. O. No. 77, 20-XII-14)
Artículo 7. La ignorancia de las leyes, reglamentos y demás disposiciones de observancia general
no eximen de su cumplimiento; sin embargo, las autoridades fiscales, en aquellos casos en que se
trate de personas que se encuentren en virtual ignorancia o en precaria situación económica, podrán
conceder a los interesados un plazo de gracia para el cumplimiento de las leyes y disposiciones
relativas, así como para eximirlos de las sanciones en que hubieren incurrido por las infracciones
cometidas.
Artículo 8. Son autoridades fiscales del Estado:
I. El Gobernador del Estado;
II. El Secretario de Finanzas; (Ref. P. O No. 87, 30-IX-21)
III. El Subsecretario de Política Fiscal e Ingresos; (Ref. P. O. No. 89, 22-XII-22)
IV. El Procurador Fiscal; (Ref. P. O. No. 89, 22-XII-22)
V. El Director de Fiscalización;
VI. El Director de Ingresos; (Adición P. O. No. 89, 22-XII-22)
VII. Los titulares de las dependencias encargadas de las finanzas públicas de los municipios;
(Ref. P. O. No. 89, 22-XII-22)
VIII. El Director de Ingresos o el titular de la unidad administrativa encargada de la recaudación
de los ingresos, así como los funcionarios que mediante acuerdo autorice el titular de la
dependencia encargada de las finanzas públicas municipales; y (Ref. P. O. No. 89, 22-
XII-22)
IX. Las demás que la Ley Orgánica del Poder Ejecutivo del Estado de Querétaro y el
Reglamento Interior de la Secretaría de Finanzas del Poder Ejecutivo del Estado de
Querétaro señalen. (Ref. P. O. No. 89, 22-XII-22)
Las autoridades señaladas en este artículo, se considerarán autoridades fiscales estatales o
municipales en el ejercicio de las facultades que se establezcan en los convenios que celebren el
Estado y los Municipios, y sólo procederán los recursos y medios de defensa que establecen las
leyes fiscales correspondientes.
Artículo 9. La administración y recaudación de las contribuciones que establezca la Ley de Ingresos
será competencia de la Secretaría de Finanzas, sus dependencias y órganos auxiliares. (Ref. P. O
No. 87, 30-IX-21)
Para lograr un mejor y más exacto cumplimiento de las disposiciones de carácter fiscal se
considerará como auxiliares de las dependencias receptoras a todas las autoridades del Estado, ya
sean judiciales o administrativas.
Artículo 10. Para efectos fiscales se entenderá por Estado de Querétaro, el que conforme al artículo
11 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Querétaro integra el territorio estatal.
(Ref. P. O. No. 102, 27-XII-23)
Para el ejercicio de sus facultades, las autoridades fiscales del Estado señaladas en el artículo 8 del
presente Código tendrán la siguiente competencia:
I. Las comprendidas en las fracciones I, II, III, IV, V, VI y IX, en todo el territorio del Estado
de Querétaro; y (Ref. P. O. No. 102, 27-XII-23)
II. Las autoridades a que se refieren las fracciones VII y VIII, dentro del territorio que en
términos de las disposiciones aplicables corresponda al municipio de su adscripción. (Ref.
P. O. No. 102, 27-XII-23)
Artículo 11. Se considera domicilio fiscal:
I. Tratándose de personas físicas:
a) Cuando se realicen actividades empresariales, el local en el que se encuentre el
principal asiento de sus negocios.
b) Cuando no realicen las actividades señaladas en el inciso anterior, el local que utilicen
para el desempeño de sus actividades.
c) Únicamente en los casos en que la persona física, que realice actividades señaladas
en los incisos anteriores no cuente con un local, su casa habitación. Para estos
efectos, las autoridades fiscales harán del conocimiento del contribuyente en su casa
habitación o a través de los medios digitales autorizados por la autoridad fiscal, que
cuenta con un plazo de cinco días para acreditar que su domicilio corresponde a uno
de los supuestos previstos en los incisos a) o b) de esta fracción; (Ref. P. O. No. 109,
23-XII-21)
II. En el caso de personas morales, el local en donde se encuentre la administración
principal del negocio o, en su defecto, el que designe;
III. Si se trata de sucursales o agencias de negociaciones radicadas fuera del Estado, el
lugar donde se establezcan; y
IV. Tratándose de personas físicas o morales residentes fuera del territorio del Estado y que
realicen actividades gravadas en esa entidad, el de su representante y a falta de este, el
lugar en que se hubiere realizado el hecho generador de la obligación fiscal.
Siempre que los contribuyentes no hayan manifestado alguno de los domicilios citados en las
fracciones anteriores o no hayan sido localizados en los mismos, se considerará como domicilio fiscal
el que hayan manifestado a las entidades financieras o a las sociedades cooperativas de ahorro y
préstamo, cuando sean usuarios de los servicios que presten éstas. (Adición P. O. No. 77, 20-XII-
14)
Las autoridades fiscales podrán practicar diligencias en el lugar que se hubiere designado como
domicilio fiscal y, en su caso, en el que conforme a este artículo se considere domicilio fiscal del
contribuyente. (Ref. P. O. No. 77, 20-XII-14)
Cuando los contribuyentes no hayan designado un domicilio fiscal estando obligados a ello o
hubieran designado como tal un lugar distinto al que les corresponda de acuerdo con lo dispuesto
en este mismo precepto o cuando hayan manifestado un domicilio ficticio, las autoridades fiscales
podrán practicar diligencias en cualquier lugar en el que realicen sus actividades o en el lugar que
conforme a este artículo se considere su domicilio, indistintamente. (Ref. P. O. No. 77, 20-XII-14)
Las autoridades fiscales, en la verificación de la existencia y localización del domicilio fiscal, podrán
utilizar servicios, medios tecnológicos o cualquier otra herramienta tecnológica que proporcionen
georreferenciación, vistas panorámicas o satelitales, cuya información también podrá ser utilizada
para la elaboración y diseño de un marco geográfico fiscal. (Adición P. O. No. 109, 23-XII-21)
Artículo 12. La práctica de diligencias por las autoridades fiscales deberá efectuarse en días y horas
hábiles, que son las comprendidas entre las 7:30 y las 18:00 horas. Una diligencia de notificación
iniciada en horas hábiles podrá concluirse en hora inhábil sin afectar su validez. Tratándose de la
verificación de bienes y de mercancías en transporte, se considerarán hábiles todos los días del año
y las 24 horas del día.
Las autoridades fiscales para la práctica de diligencias, podrán habilitar los días y horas inhábiles,
cuando la persona con quien se va a practicar la diligencia realice las actividades por las que deba
pagar contribuciones en días u horas inhábiles. También se podrá continuar en días u horas inhábiles
una diligencia iniciada en días y horas hábiles, cuando la continuación tenga por objeto el
aseguramiento de contabilidad o de bienes del particular.
Artículo 13. Para la presentación de declaraciones, promociones, avisos o documentos ante las
oficinas de las autoridades fiscales y sus dependencias se considerarán días hábiles sólo aquellos
en que se encuentren abiertas al público las oficinas fiscales, durante el horario normal. La existencia
de personal de guardia no habilitará los días en que se suspendan las labores. (Ref. P. O. No. 102,
27-XII-23)
Para efectos de este Código son días hábiles todos los días del año, con exclusión de los sábados
y domingos, el 1o. de enero; el primer lunes de febrero en conmemoración del 5 de febrero; el tercer
lunes de marzo en conmemoración del 21 de marzo; el 1o. y 5 de mayo; el 16 de septiembre; el 1o.
de octubre de cada 6 años, cuando corresponda a la transmisión del Poder Ejecutivo del Estado de
Querétaro, el tercer lunes de noviembre en conmemoración del 20 de noviembre; el 1o. de diciembre
de cada 6 años, cuando corresponda a la transmisión del Poder Ejecutivo Federal y el 25 de
diciembre.
En los plazos establecidos por periodos y aquellos en que se señale una fecha determinada para su
extinción se computarán todos los días.
Cuando los plazos se fijen por mes o por año, sin especificar que sean de calendario, se entenderá
que en el primer caso el plazo concluye el mismo día del mes de calendario posterior a aquel en que
se inició y en el segundo, el término vencerá el mismo día del siguiente año de calendario a aquel
en que se inició. En los plazos que se fijen por mes o por año cuando no exista el mismo día en el
mes de calendario correspondiente, el término será el primer día hábil del siguiente mes de
calendario.
Los plazos a que este artículo se refiere empezarán a correr el día o la fecha en que surtan sus
efectos la notificación o en que se realicen los hechos o las circunstancias que las disposiciones
legales o las resoluciones administrativas prevengan.
No obstante lo dispuesto en los párrafos anteriores, si el último día del plazo o en la fecha
determinada, las oficinas ante las que se vaya a hacer el trámite permanecen cerradas durante el
horario normal de labores o se trate de un día inhábil, se prorrogará el plazo hasta el siguiente día
hábil. Lo dispuesto en este artículo es aplicable, inclusive cuando se autorice a las instituciones de
crédito para recibir declaraciones. También se prorrogará el plazo hasta el siguiente día hábil, cuando
sea viernes el último día del plazo en que se deba presentar la declaración respectiva, incluso cuando
deba realizarse ante las instituciones de crédito autorizadas.
Las autoridades fiscales podrán habilitar los días inhábiles. Esta circunstancia deberá comunicarse
a los particulares y no alterará el cálculo de plazos.
Las oficinas a que se refiere el párrafo primero, recibirán las declaraciones, avisos, solicitudes y
demás documentos tal y como se exhiban, sin hacer observaciones ni objeciones. Únicamente se
podrá rechazar la presentación cuando no contengan el nombre del contribuyente, el número de
registro de contribuyentes, su domicilio fiscal o no aparezcan debidamente firmadas, no se
acompañen los anexos o tratándose de declaraciones, éstas contengan errores aritméticos, en este
último caso, las oficinas podrán cobrar las contribuciones que resulten de corregir los errores
aritméticos y sus accesorios.
Artículo 13 Bis. Para los casos señalados en los artículos 12 y 13 de este Código, se regirán
conforme al horario de la Zona Centro de México, de conformidad con la Ley del Sistema de Horario
en los Estados Unidos Mexicanos y el Decreto por el que se establece el Horario Estacional que se
aplicará en los Estados Unidos Mexicanos, a través de la utilización de herramientas electrónicas
que permitan el desarrollo de los procedimientos conforme a la normativa expresa para aquellos
casos. (Adición P. O. No. 109, 23-XII-21)
Artículo 14. Se entiende por enajenación de bienes:
I. Toda transmisión de propiedad, aun en la que el enajenante se reserve el dominio del
bien enajenado;
II. Las adjudicaciones, aun cuando se realicen a favor del acreedor;
III. La aportación a una sociedad o asociación;
IV. La que se realiza mediante el arrendamiento financiero;
V. La que se realiza a través del fideicomiso, en los siguientes casos:
a) En el acto en el que el fideicomitente designa o se obliga a designar fideicomisario
diverso de él y siempre que no tenga derecho a readquirir del fiduciario los bienes.
b) En el acto en el que el fideicomitente pierda el derecho a readquirir los bienes del
fiduciario, si se hubiera reservado tal derecho;
VI. La cesión de los derechos que se tengan sobre los bienes afectos al fideicomiso, en
cualquiera de los siguientes momentos:
a) En el acto en el que el fideicomisario designado ceda sus derechos o dé instrucciones
al fiduciario para que transmita la propiedad de los bienes a un tercero. En estos casos
se considerará que el fideicomisario adquiere los bienes en el acto de su designación
y que los enajena en el momento de ceder sus derechos o de dar dichas instrucciones.
b) En el acto en el que el fideicomitente ceda sus derechos si entre éstos se incluye el
de que los bienes se transmitan a su favor;
VII. La transmisión de dominio de un bien tangible o del derecho para adquirirlo que se efectúe
a través de enajenación de títulos de crédito o de la cesión de derechos que los
representen. Lo dispuesto en esta fracción no es aplicable a las acciones o partes
sociales;
VIII. La transmisión de derechos de crédito relacionados a proveeduría de bienes, de servicios
o de ambos a través de un contrato de factoraje financiero en el momento de la
celebración de dicho contrato, excepto cuando se transmitan a través de factoraje con
mandato de cobranza o con cobranza delegada, así como en el caso de transmisión de
derechos de crédito a cargo de personas físicas, en los que se considerará que existe
enajenación hasta el momento en que se cobren los créditos correspondientes; y
IX. La que se realice mediante fusión o escisión de sociedades.
Se entiende que se efectúan enajenaciones a plazo con pago diferido o en parcialidades, cuando se
efectúen con clientes que sean público en general, se difiera más del 35% del precio para después
del sexto mes y el plazo pactado exceda de doce meses. Se consideran operaciones efectuadas con
el público en general cuando por las mismas se expidan los comprobantes fiscales simplificados a
que se refiere el Código Fiscal de la Federación.
Se considera que la enajenación se efectúa en territorio del Estado, entre otros casos, si el bien se
encuentra en dicho territorio al efectuarse el envío al adquirente y cuando no habiendo envío, en el
Estado se realiza la entrega material del bien por el enajenante.
Cuando de conformidad con este artículo se entienda que hay enajenación, el adquirente se
considerará propietario de los bienes para efectos fiscales.
Artículo 15. Para efectos fiscales, arrendamiento financiero es el contrato por el cual, la arrendadora
financiera se obliga a adquirir determinados bienes y a conceder su uso o goce temporal, a plazo
forzoso, a una persona física o moral, obligándose ésta a pagar como contraprestación, que se
liquidará en pagos parciales, según se convenga, una cantidad en dinero determinada o
determinable, que cubra el valor de adquisición de los bienes, las cargas financieras y los demás
accesorios, y adoptar al vencimiento del contrato alguna de las opciones terminales que establece
la ley de la materia.
En las operaciones de arrendamiento financiero, el contrato respectivo deberá celebrarse por escrito
y consignar expresamente el valor del bien objeto de la operación y la tasa de interés pactada o la
mecánica para determinarla.
Artículo 15 Bis. Para los efectos de este Código, se entenderá como entidad financiera a las
instituciones de crédito, instituciones de seguros que ofrecen seguros de vida, administradoras de
fondos para el retiro, uniones de crédito, casas de bolsa, sociedades financieras populares,
sociedades de inversión en renta variable, sociedades de inversión en instrumentos de deuda,
sociedades operadoras de sociedades de inversión y sociedades que presten servicios de
distribución de acciones de sociedades de inversión. (Adición P. O. No. 89, 19-XII-17)
Para ser consideradas como entidades financieras, las sociedades cooperativas de ahorro y
préstamo autorizadas para operar en los términos de la Ley para Regular las Actividades de las
Sociedades Cooperativas de Ahorro y Préstamo deberán cumplir con todas las obligaciones
aplicables a las entidades financieras señaladas en el párrafo anterior. (Adición P. O. No. 89, 19-
XII-17)
Artículo 16. Se entenderán por actividades empresariales las siguientes:
I. Las comerciales que son las que de conformidad con las leyes federales tienen ese
carácter y no están comprendidas en las fracciones siguientes;
II. Las industriales entendidas como la extracción, conservación o transformación de
materias primas, acabado de productos y la elaboración de satisfactores;
III. Las agrícolas que comprenden las actividades de siembra, cultivo y cosecha que no
hayan sido objeto de transformación industrial;
IV. Las ganaderas que son las consistentes en la cría y engorda de ganado, aves de corral
y animales, así como la primera enajenación de sus productos, que no hayan sido objeto
de transformación industrial;
V. Las de pesca que incluyen la cría, cultivo, fomento y cuidado de la reproducción de toda
clase de especies marinas y de agua dulce, incluida la acuacultura, así como la captura
y extracción de las mismas y la primera enajenación de esos productos, que no hayan
sido objeto de transformación industrial; y
VI. Las silvícolas que son las de cultivo de los bosques o montes, así como la cría,
conservación, restauración, fomento y aprovechamiento de la vegetación de los mismos
y la primera enajenación de sus productos, que no hayan sido objeto de transformación
industrial.
Se considera empresa la persona física o moral que realice las actividades a que se refiere este
artículo, ya sea directamente, a través de fideicomiso o por conducto de terceros. Por establecimiento
se entenderá cualquier lugar de negocios en que se desarrollen, parcial o totalmente, las citadas
actividades empresariales.
Artículo 17. Cuando se perciba el ingreso en bienes o servicios, se considerará el valor de éstos en
moneda nacional en la fecha de la percepción según las cotizaciones o valores en el mercado, o en
defecto de ambos, el del avalúo. Lo dispuesto en este párrafo no es aplicable tratándose de moneda
extranjera.
Cuando con motivo de la prestación de un servicio se proporcionen bienes o se otorgue su uso o
goce temporal al prestatario, se considerará como ingreso por el servicio o como valor de éste, el
importe total de la contraprestación a cargo del prestatario, siempre que sean bienes que
normalmente se proporcionen o se conceda su uso o goce con el servicio de que se trate.
En los casos en los que se pague la contraprestación mediante transferencia electrónica de fondos,
ésta se considerará efectivamente cobrada en el momento en que se efectúe dicha transferencia,
aun cuando quien reciba el depósito no manifieste su conformidad.
Artículo 18. Para los efectos de las disposiciones fiscales, se entenderá por asociación en
participación, al conjunto de personas que realicen actividades empresariales con motivo de la
celebración de un convenio y siempre que las mismas, por disposición legal o del propio convenio,
participen de las utilidades o de las pérdidas derivadas de dicha actividad. La asociación en
participación tendrá personalidad jurídica para los efectos del derecho fiscal, cuando en el Estado
realice actividades empresariales o cuando el mencionado convenio se haya celebrado conforme a
las leyes mexicanas.
La asociación en participación estará obligada a cumplir con las mismas obligaciones fiscales, en los
mismos términos y bajo las mismas disposiciones establecidas para las personas morales en las
leyes fiscales. Para tales efectos, cuando dichas leyes hagan referencia a persona moral, se
entenderá incluida a la asociación en participación considerada en los términos de este precepto.
El asociante representará a la asociación en participación y a sus integrantes, en los medios de
defensa que se interpongan en contra de las consecuencias fiscales derivadas de las actividades
empresariales realizadas a través de dichas asociaciones en participación.
La asociación en participación se identificará con una denominación o razón social, seguida de la
leyenda A. en P. o en su defecto, con el nombre del asociante, seguido de las siglas antes citadas.
Asimismo, tendrá en territorio estatal el domicilio del asociante.
Artículo 19. Sujeto pasivo de la obligación fiscal, es la persona obligada al cumplimiento de las
prestaciones tributarias establecidas en la ley.
También es sujeto pasivo, cualquier agrupación que constituya una unidad económica diversa de la
de sus miembros. Para la aplicación de las leyes fiscales, se asimilan éstas agrupaciones a las
personas morales.
Artículo 20. La calidad del sujeto pasivo de las contribuciones o deudor de un crédito fiscal y los
demás elementos que constituyan una contribución, no podrán ser alterados por actos y convenios.
Cualquier estipulación privada, relativa al pago de un crédito fiscal que se oponga a lo dispuesto por
las leyes fiscales, se tendrá como inexistente jurídicamente y por lo tanto no producirá efecto legal
alguno.
Artículo 21. No obstante lo dispuesto en los artículos 19 y 20, están exentos del pago de impuestos,
derechos y contribuciones especiales el Estado, la Federación y los Municipios, a menos que su
actividad no corresponda a funciones de derecho público, siempre y cuando esta disposición no sea
contraria a la ley especial de la contribución de que se trate.
Las autoridades encargadas de determinar en cantidad líquida las contribuciones de que se trate,
serán competentes para resolver sobre la procedencia de la exención.
Artículo 22. Son responsables solidarios con los contribuyentes: (Ref. P. O. No. 77, 20-XII-14)
I. Los retenedores y las personas a quienes las leyes impongan la obligación de recaudar
contribuciones a cargo de los contribuyentes hasta por el monto de dichas contribuciones;
(Ref. P. O. No. 77, 20-XII-14)
II. Las personas que estén obligadas a efectuar pagos provisionales por cuenta del
contribuyente, hasta por el monto de estos pagos; (Ref. P. O. No. 77, 20-XII-14)
III. Los liquidadores y síndicos por las contribuciones que debieron pagar a cargo de la
sociedad en liquidación o quiebra, así como de aquellas que se causaron durante su
gestión; (Ref. P. O. No. 77, 20-XII-14)
No será aplicable lo dispuesto en el párrafo anterior, cuando la sociedad en liquidación
cumpla con las obligaciones de presentar los avisos y de proporcionar los informes
previstos por este Código. (Ref. P. O. No. 77, 20-XII-14)
La persona o personas cualquiera que sea el nombre con que se les designe, que tengan
o hubieren tenido conferida la dirección general, la gerencia general, o la administración
única de las personas morales, serán responsables solidarios por las contribuciones
causadas o no retenidas por dichas personas morales durante su gestión, así como por
las que debieron pagarse o enterarse durante la misma, en la parte del interés fiscal que
no alcance a ser garantizada con los bienes de la persona moral que dirigen, cuando
dicha persona moral incurra en cualquiera de los siguientes supuestos: (Ref. P. O. No.
77, 20-XII-14)
a) No solicite su inscripción en los registros de contribuyentes previstos en las
disposiciones fiscales aplicables. (Ref. P. O. No. 77, 20-XII-14)
b) Cambie su domicilio sin presentar el aviso correspondiente en los términos de este
Código, siempre que dicho cambio se efectúe después de que se le hubiera notificado
el inicio del ejercicio de las facultades de comprobación previstas en este Código y
antes de que se haya notificado la resolución que se dicte con motivo de dicho
ejercicio, o cuando el cambio se realice después de que se le hubiera notificado un
crédito fiscal y antes de que éste se haya cubierto o hubiera quedado sin efectos. (Ref.
P. O. No. 77, 20-XII-14)
c) No lleve contabilidad, la oculte o la destruya. (Ref. P. O. No. 77, 20-XII-14)
d) Cuando el domicilio que haya señalado como domicilio fiscal no actualice alguno de
los supuestos que establece este Código para ser considerado como tal. (Ref. P. O.
No. 77, 20-XII-14)
e) Desocupe el local donde tenga su domicilio fiscal, sin presentar el aviso de cambio de
domicilio en los términos de este Código; (Ref. P. O. No. 77, 20-XII-14)
IV. Los adquirentes de negociaciones, respecto de las contribuciones que se hubieran
causado en relación con las actividades realizadas en la negociación, cuando pertenecía
a otra persona, sin que la responsabilidad exceda del valor de la misma; (Ref. P. O. No.
77, 20-XII-14)
V. Los representantes, sea cual fuere el nombre con que se les designe, de personas no
residentes en el Estado, con cuya intervención éstas efectúen actividades por las que
deban pagarse contribuciones, hasta por el monto de dichas contribuciones; (Ref. P. O.
No. 77, 20-XII-14)
VI. Quienes ejerzan la patria potestad o la tutela, por las contribuciones a cargo de su
representado; (Ref. P. O. No. 77, 20-XII-14)
VII. Los legatarios y los donatarios a título particular respecto de las obligaciones fiscales que
se hubieran causado en relación con los bienes legados o donados, hasta por el monto
de éstos; (Ref. P. O. No. 77, 20-XII-14)
VIII. Quienes manifiesten su voluntad de asumir responsabilidad solidaria; (Ref. P. O. No. 77,
20-XII-14)
IX. Los terceros que para garantizar el interés fiscal constituyan depósito, prenda o hipoteca
o permitan el secuestro de bienes, hasta por el valor de los dados en garantía, sin que en
ningún caso su responsabilidad exceda del monto del interés garantizado; (Ref. P. O. No.
77, 20-XII-14)
X. Los socios o accionistas, respecto de las contribuciones que se hubieran causado en
relación con las actividades realizadas por la sociedad cuando tenía tal calidad, en la
parte del interés fiscal que no alcance a ser garantizada con los bienes de la misma,
exclusivamente en los casos en que dicha sociedad incurra en cualquiera de los
supuestos a que se refieren los incisos a), b), c), d) y e) de la fracción III de este artículo,
sin que la responsabilidad exceda de la participación que tenían en el capital social de la
sociedad durante el período o a la fecha de que se trate. (Ref. P. O. No. 77, 20-XII-14)
La responsabilidad solidaria a que se refiere el párrafo anterior se calculará multiplicando
el porcentaje de participación que haya tenido el socio o accionista en el capital social
suscrito al momento de la causación, por la contribución omitida, en la parte que no se
logre cubrir con los bienes de la empresa. (Ref. P. O. No. 77, 20-XII-14)
La responsabilidad a que se refiere esta fracción únicamente será aplicable a los socios
o accionistas que tengan o hayan tenido el control efectivo de la sociedad, respecto de
las contribuciones que se hubieran causado en relación con las actividades realizadas
por la sociedad cuando tenían tal calidad. (Ref. P. O. No. 77, 20-XII-14)
Se entenderá por control efectivo la capacidad de una persona o grupo de personas, de
llevar a cabo cualquiera de los actos siguientes: (Ref. P. O. No. 77, 20-XII-14)
a) Imponer decisiones en las asambleas generales de accionistas, de socios u órganos
equivalentes, o nombrar o destituir a la mayoría de los consejeros, administradores o
sus equivalentes, de una persona moral. (Ref. P. O. No. 77, 20-XII-14)
b) Mantener la titularidad de derechos que permitan ejercer el voto respecto de más del
cincuenta por ciento del capital social de una persona moral. (Ref. P. O. No. 77, 20-
XII-14)
c) Dirigir la administración, la estrategia o las principales políticas de una persona moral,
ya sea a través de la propiedad de valores, por contrato o de cualquier otra forma;
(Ref. P. O. No. 77, 20-XII-14)
XI. Los asociantes, respecto de las contribuciones que se hubieran causado en relación con
las actividades realizadas mediante la asociación en participación, cuando tenían tal
calidad, en la parte del interés fiscal que no alcance a ser garantizada por los bienes de
la misma, siempre que la asociación en participación incurra en cualquiera de los
supuestos a que se refieren los incisos a), b), c), d) y e) de la fracción III de este artículo,
sin que la responsabilidad exceda de la aportación hecha a la asociación en participación
durante el período o la fecha de que se trate. (Ref. P. O. No. 77, 20-XII-14)
XII. Los albaceas o representantes de la sucesión, por las contribuciones que se causaron o
se debieron pagar durante el período de su encargo; (Ref. P. O. No. 77, 20-XII-14)
XIII. Los funcionarios públicos y notarios que autoricen algún acto jurídico o den trámite a
algún documento si no se cercioran de que estén cubiertos los impuestos o derechos
respectivos, o no den cumplimiento a las disposiciones correspondientes que regulan el
pago del gravamen, y (Ref. P. O. No. 77, 20-XII-14)
XIV. Las demás personas que señalen las leyes fiscales. (Ref. P. O. No. 77, 20-XII-14)
La responsabilidad solidaria comprenderá los accesorios, con excepción de las multas. Lo dispuesto
en este párrafo no impide que los responsables solidarios puedan ser sancionados por los actos u
omisiones propios. (Ref. P. O. No. 77, 20-XII-14)
Capítulo Segundo
De los Ingresos del Estado
Artículo 23. Para cubrir el gasto público y demás obligaciones a su cargo, el Estado de Querétaro
percibirá los ingresos establecidos anualmente en la Ley de Ingresos del Estado.
Artículo 24. Las contribuciones se clasifican en impuestos, derechos y contribuciones de mejoras.
Los recargos, las sanciones, los gastos de ejecución y la indemnización a que se refiere el primer
párrafo del artículo 41 de este Código, son accesorios de las contribuciones y participan de la
naturaleza de éstas. Cuando en este Código se haga referencia únicamente a contribuciones, no se
entenderán incluidos los accesorios.
Artículo 25. Son impuestos las contribuciones establecidas en ley que deben pagar las personas
físicas y morales que se encuentren en la situación jurídica o de hecho prevista por la misma y que
sean distintas de las señaladas en los artículos 26 y 27 de este Código.
Artículo 26. Derechos son las contribuciones establecidas en Ley por el uso o aprovechamiento de
los bienes del dominio público del Estado, así como por recibir servicios que presta el Estado en sus
funciones de derecho público.
También son derechos las contribuciones a cargo de los organismos públicos descentralizados por
prestar servicios exclusivos del Estado.
Artículo 27. Contribuciones de mejoras son las establecidas en ley, a cargo de las personas físicas
y morales que se beneficien de manera directa por obras públicas.
Artículo 28. Son productos los ingresos por los servicios que presta el Estado en sus funciones de
derecho privado, así como por el uso, aprovechamiento o enajenación de sus bienes de dominio
privado.
Los productos estarán regulados por lo que dispongan las leyes y por lo que, en su caso, prevengan
los contratos respectivos.
Artículo 29. Son aprovechamientos los ingresos que percibe el Estado por funciones de derecho
público distintos de las contribuciones, de los ingresos derivados de financiamientos y de los que
obtengan los organismos descentralizados y las empresas de participación estatal.
Los recargos, las sanciones, los gastos de ejecución y la indemnización a que se refiere el primer
párrafo del artículo 41 de este Código, que se apliquen en relación con aprovechamientos, son
accesorios de éstos y participan de su naturaleza.
Título Segundo
Del Nacimiento, Determinación y Extinción de la Obligación Fiscal
Capítulo Primero
Del Nacimiento y Determinación de la Obligación Fiscal
Artículo 30. El hecho imponible es el presupuesto de naturaleza jurídica fijado por la Ley, para
configurar cada tributo.
Artículo 31. Son créditos fiscales los que tenga derecho a percibir el Estado o sus organismos
descentralizados que provengan de contribuciones, de aprovechamientos, o de sus accesorios,
incluyendo los que deriven de responsabilidades que el Estado tenga derecho a exigir de sus
servidores públicos o de los particulares, así como aquellos a los que las leyes les den ese carácter
y el Estado tenga derecho a percibir por cuenta ajena.
Artículo 32. Las contribuciones se causan conforme se realizan las situaciones jurídicas o de hecho,
previstas en las leyes fiscales vigentes durante el lapso en el que ocurran.
Dichas contribuciones se determinarán y liquidarán de acuerdo a lo previsto en las disposiciones
vigentes en el momento de su nacimiento, pero les serán aplicables las normas sobre procedimiento
que se expidan con posterioridad.
Corresponde a los contribuyentes la determinación de las contribuciones a su cargo, salvo
disposición expresa en contrario. Si las autoridades deben hacer la determinación, los contribuyentes
les proporcionarán la información necesaria dentro de los 15 días siguientes a la fecha de su
causación.
Las obligaciones fiscales se originan cuando se realizan las situaciones o supuestos previstos en las
leyes, aún cuando aquellos constituyan infracciones a disposiciones legales. En éste último caso, el
cumplimiento o exigibilidad de las obligaciones no legitimará estos hechos o circunstancias.
Artículo 33. Las contribuciones omitidas que las autoridades fiscales determinen como
consecuencia del ejercicio de sus facultades de comprobación, así como los demás créditos fiscales
cuya liquidación corresponda a las autoridades, deberán pagarse o garantizarse, junto con sus
accesorios, dentro de los veinte días hábiles siguientes a la fecha en que haya surtido efectos su
notificación, excepto tratándose de créditos fiscales fincados en términos del artículo 64, fracción II,
de este Código, en cuyo caso el pago deberá de realizarse antes de que transcurra el plazo señalado
en dicha fracción.
Cuando corresponda a los sujetos pasivos o a los responsables solidarios determinar en cantidad
líquida el crédito fiscal a su cargo, deberán efectuar su pago dentro de los diez días hábiles siguientes
al nacimiento de la obligación fiscal.
En el caso de créditos fiscales derivados de contratos o concesiones, en los que no se señale la
fecha de pago, éste deberá hacerse dentro de los diez días hábiles siguientes a la fecha de su
celebración u otorgamiento.
Cuando el crédito fiscal se determine mediante convenio, en el plazo que éste señale.
Artículo 34. A falta de disposición expresa, el cumplimiento de obligaciones fiscales distintas al pago
de créditos fiscales, deberá realizarse dentro de los 15 días siguientes contados a partir de la fecha
en la que entre en vigor la disposición de que se trate.
Capítulo Segundo
De los Medios de Extinción de la Obligación Fiscal
Sección Primera
Del Pago
Artículo 35. Las contribuciones se pagan en la fecha o dentro del plazo señalado en las
disposiciones respectivas. A falta de disposición expresa, el pago deberá hacerse mediante
declaración que se presentará ante las oficinas o medios electrónicos autorizados, dentro del plazo
que a continuación se indica: (Ref. P. O. No. 109, 23-XII-21)
I. Si la contribución se calcula por períodos establecidos en ley y en los casos de retención
o de recaudación de contribuciones, los contribuyentes, retenedores o las personas a
quienes las leyes impongan la obligación de recaudarlas, las enterarán a más tardar el
día 20 del mes de calendario inmediato posterior al de terminación del período de la
retención o de la recaudación, respectivamente; y
II. En cualquier otro caso, dentro de los 10 días siguientes al momento de la causación.
En el caso de contribuciones que se deben pagar mediante retención, aun cuando quien deba
efectuarla no retenga o no haga pago de la contraprestación relativa, el retenedor estará obligado a
enterar una cantidad equivalente a la que debió haber retenido.
Cuando los retenedores deban hacer un pago en bienes, solamente harán la entrega del bien de que
se trate si quien debe recibirlo provee los fondos necesarios para efectuar la retención en moneda
nacional.
Quien realice el pago de créditos fiscales deberá obtener de la oficina recaudadora, la forma oficial,
el recibo oficial o la forma valorada, expedidos y controlados exclusivamente por las autoridades
fiscales o la documentación que en las disposiciones respectivas se establezca, en la que conste la
impresión original de la máquina registradora. Tratándose de los pagos efectuados en las oficinas
de las instituciones de crédito, se deberá obtener la impresión de la máquina registradora, el sello,
la constancia o el acuse de recibo electrónico con sello digital.
Artículo 36. La falta de pago de un crédito fiscal en la fecha o plazo a que se refiere el artículo
anterior, determinará que el crédito sea exigible a través del procedimiento administrativo de
ejecución.
Artículo 37. Pago es el cumplimiento de una obligación fiscal determinada en cantidad líquida y
podrá hacerse en efectivo o en especie en los casos que así lo prevengan las leyes.
Artículo 38. Las contribuciones y sus accesorios se causarán y pagarán en moneda nacional. (Ref.
P. O. No. 77, 20-XII-14)
En los casos en que las leyes fiscales así lo establezcan, a fin de determinar las contribuciones y
sus accesorios se aplicará el Índice Nacional de Precios al Consumidor, calculado por el Instituto
Nacional de Estadística y Geografía publicado en el Diario Oficial de la Federación de conformidad
con las disposiciones aplicables. (Ref. P. O. No. 77, 20-XII-14)
Se aceptarán como medios de pago los siguientes: (Ref. P. O. No. 77, 20-XII-14)
I. El efectivo; (Ref. P. O. No. 77, 20-XII-14)
II. Los cheques certificados o de caja; (Ref. P. O. No. 77, 20-XII-14)
III. Los cheques de cuentas personales de los contribuyentes, siempre que cumplan con los
requisitos que establezcan las autoridades fiscales mediante resoluciones de carácter
general y se expidan a favor del Poder Ejecutivo del Estado de Querétaro o del municipio
que corresponda; (Ref. P. O. No. 109, 23-XII-21)
IV. Los medios y las transferencias electrónicas de fondos a favor del Poder Ejecutivo del
Estado de Querétaro o del municipio que corresponda. (Ref. P. O. No. 109, 23-XII-21)
Se entiende por transferencia electrónica de fondos, el pago de las contribuciones y
aprovechamientos que por instrucción de los contribuyentes, a través de la afectación de
fondos de su cuenta bancaria a favor del Poder Ejecutivo del Estado de Querétaro o del
municipio de que se trate, se realiza por las instituciones de crédito, en forma electrónica,
y (Ref. P. O. No. 109, 23-XII-21)
V. Las tarjetas de crédito y débito. (Ref. P. O. No. 77, 20-XII-14)
Artículo 38 Bis. Para determinar las contribuciones y sus accesorios se considerará el tipo de
cambio a que se haya adquirido la moneda extranjera de que se trate y no habiendo adquisición, se
estará al tipo de cambio que el Banco de México publique en el Diario Oficial de la Federación el día
anterior a aquél en que se causen las contribuciones. Los días en que el Banco de México no
publique dicho tipo de cambio se aplicará el último tipo de cambio publicado con anterioridad al día
en que se causen las contribuciones. (Adición P. O. No. 89, 22-XII-22)
Cuando las disposiciones fiscales permitan el acreditamiento de impuestos o de cantidades
equivalentes a éstos, pagados en moneda extranjera, se considerará el tipo de cambio que
corresponda conforme a lo señalado en el párrafo anterior, referido a la fecha en que se causó el
impuesto que se traslada o en su defecto cuando se pague. (Adición P. O. No. 89, 22-XII-22)
Para determinar las contribuciones y sus accesorios se considerará el tipo de cambio a que se haya
adquirido la moneda extranjera de que se trate y no habiendo adquisición, se estará al tipo de cambio
que el Banco de México publique en el Diario Oficial de la Federación el día anterior a aquél en que
se causen las contribuciones. Los días en que el Banco de México no publique dicho tipo de cambio
se aplicará el último tipo de cambio publicado con anterioridad al día en que se causen las
contribuciones. Cuando las disposiciones fiscales permitan el acreditamiento de impuestos o de
cantidades equivalentes a éstos, pagados en moneda extranjera, se considerará el tipo de cambio
que corresponda conforme a lo señalado en el párrafo anterior, referido a la fecha en que se causó
el impuesto que se traslada o en su defecto cuando se pague. (Adición P. O. No. 89, 22-XII-22)
La equivalencia del peso mexicano con monedas extranjeras distintas al dólar de los Estado Unidos
de América que regirá para efectos fiscales, se calculará multiplicando el tipo de cambio a que se
refiere el párrafo tercero del presente artículo, por el equivalente en dólares de la moneda de que se
trate, de acuerdo con la tabla que mensualmente publique el Banco México durante la primera
semana del mes inmediato siguiente a aquél al que corresponda. (Adición P. O. No. 89, 22-XII-22)
Artículo 39. La determinación de los créditos fiscales y de las bases para su liquidación, su fijación
en cantidad líquida, su percepción y su cobro, corresponderán a las autoridades fiscales.
Las autoridades fiscales tendrán las funciones que en relación con las diversas materias tributarias
determinen las leyes y reglamentos.
La recaudación proveniente de todos los ingresos del Estado, aun y cuando se destinen a un fin
específico, se hará por la Secretaría de Finanzas, a través de la Dirección de Ingresos o por las
autoridades que dicha dependencia determine expresamente. (Ref. P. O No. 87, 30-IX-21)
Artículo 40. Cuando no se cubran las contribuciones, aprovechamientos y las devoluciones a cargo
del fisco estatal, y no se paguen en la fecha establecida en las disposiciones fiscales, el monto de
las mismas se actualizará desde el mes en que debió hacerse el pago y hasta que el mismo se
efectúe.
La actualización se calculará con base en el factor que se obtenga de dividir el Índice Nacional de
Precios al Consumidor del mes anterior al más reciente del período, entre el citado índice
correspondiente al mes anterior al más antiguo de dicho período. El Índice Nacional de Precios al
Consumidor referido, se determinará conforme a lo dispuesto por el artículo 20 Bis del Código Fiscal
de la Federación, resultando aplicable lo dispuesto por el artículo 17-A del citado Código, en lo no
previsto por este código.
El factor de actualización deberá calcularse hasta el diezmilésimo. Las contribuciones no se
actualizarán por fracción de mes.
Las cantidades actualizadas conservan la naturaleza jurídica que tenían antes de la actualización.
El monto de ésta, no será deducible o acreditable.
En ningún caso las autoridades fiscales podrán liberar a los contribuyentes de la actualización de las
contribuciones. (Adición P. O. No. 77, 20-XII-14)
Artículo 41. El cheque recibido por las autoridades fiscales que sea presentado en tiempo y no sea
pagado, dará lugar al cobro de la contribución que se pretendió pagar con dicho cheque y a una
indemnización que será siempre del veinte por ciento del valor de éste, y que se exigirá
independientemente de los recargos y actualizaciones correspondientes.
Para tal efecto, la autoridad requerirá al librador del cheque para que, dentro de un plazo de tres
días, efectúe el pago junto con la mencionada indemnización del veinte por ciento, o bien, acredite
fehacientemente, con las pruebas documentales procedentes, que se realizó el pago o que dicho
pago no se realizó por causas exclusivamente imputables a la institución de crédito.
Transcurrido el plazo señalado sin que se obtenga el pago o se demuestre cualquiera de los
extremos antes señalados, la autoridad fiscal requerirá y cobrará el monto del cheque, la
indemnización mencionada y los demás accesorios que correspondan, mediante el procedimiento
administrativo de ejecución, sin perjuicio de la responsabilidad que en su caso procediere.
Artículo 42. Los pagos que se hagan, se aplicarán a los créditos fiscales más antiguos, siempre que
se trate de la misma contribución en el siguiente orden:
I. Los gastos de ejecución;
II. Los recargos;
III. Las multas;
IV. La indemnización a que se refiere el primer párrafo del artículo 41 de este Código; y
V. Los impuestos, derechos, contribuciones especiales, productos, aprovechamientos y a
los demás conceptos distintos de los previstos en la fracción anterior.
Cuando el contribuyente interponga algún medio de defensa impugnando alguno de los conceptos
señalados en este artículo, el orden señalado en el mismo no será aplicable respecto del concepto
impugnado y garantizado.
Para determinar las contribuciones se considerarán, incluso, las fracciones del peso. No obstante lo
anterior, para efectuar su pago, el monto se ajustará para que las que contengan cantidades que
incluyan de 1 hasta 50 centavos se ajusten a la unidad inmediata anterior y las que contengan
cantidades de 51 a 99 centavos, se ajusten a la unidad inmediata superior.
Artículo 43. Cuando se trate de contribuciones que se causen periódicamente y se adeuden las
correspondientes a diversos períodos, si los pagos relativos a esas contribuciones no cubren la
totalidad del adeudo, se aplicarán a cuenta de los adeudos que correspondan a los períodos más
antiguos.
Artículo 44. Cuando no se cubran las contribuciones o aprovechamientos en la fecha o dentro del
plazo fijado para el pago de las mismas por las leyes fiscales del Estado, su pago extemporáneo
dará lugar al cobro de recargos, por concepto de indemnización a la Hacienda Pública del Estado
por falta de pago oportuno, de acuerdo a las tasas que para el pago a plazos que establezca la Ley
de Ingresos de la Federación. Dichos recargos se calcularán aplicando al monto de las
contribuciones o de los aprovechamientos actualizados por el periodo a que se refiere el primer
párrafo del artículo 40 de este Código, la tasa que resulte de sumar las aplicables en cada año para
cada uno de los meses transcurridos en el periodo de actualización de la contribución o
aprovechamiento de que se trate. La tasa de recargos para cada uno de los meses de mora será la
que resulte de incrementar en 50% a la que mediante ley fije anualmente el Congreso de la Unión,
para tal efecto, la tasa se considerará hasta la centésima y, en su caso, se ajustará a la centésima
inmediata superior cuando el dígito de la milésima sea igual o mayor a 5 y cuando la milésima sea
menor a 5 se mantendrá la tasa a la centésima que haya resultado. (Ref. P. O. No. 77, 20-XII-14)
En los casos de garantía de obligaciones fiscales a cargo de terceros, los recargos se causarán
sobre el monto de lo requerido y hasta el límite de lo garantizado, cuando no se pague dentro del
plazo legal.
Cuando el pago hubiera sido menor al que corresponda, los recargos se computarán sobre la
diferencia.
Cuando se obtenga autorización para pagar a plazos, ya sea en forma diferida o en parcialidades,
se causarán además de los recargos establecidos en este artículo, aquellos establecidos en el
artículo 91 del presente Código, por la parte diferida o parcializada. (Ref. P. O. No. 77, 20-XII-14)
Los recargos se causarán hasta por cinco años, salvo en los casos a que se refiere el artículo 93 de
este Código, supuestos en los cuales los recargos se causarán hasta en tanto no se extingan las
facultades de las autoridades fiscales para determinar contribuciones o aprovechamientos omitidos
y sus accesorios, y se calcularán sobre el total del crédito fiscal, excluyendo los propios recargos, la
indemnización a que se refiere el artículo 41 de este Código, los gastos de ejecución y las multas a
las disposiciones fiscales.
En el caso de aprovechamientos, los recargos se calcularán de conformidad con lo dispuesto en este
artículo sobre el total del crédito, excluyendo los propios recargos, los gastos de ejecución y la
indemnización a que se refiere el artículo 41 de este Código. No causarán recargos las multas no
fiscales.
Cuando los recargos determinados por el contribuyente sean inferiores a los que calcule la autoridad
recaudadora, ésta deberá aceptar el pago y procederá a exigir el remanente.
El Secretario de Finanzas, podrá reducir hasta en un cincuenta por ciento el importe de los recargos
que se hubiesen generado a cargo de los contribuyentes por la falta de pago oportuno de sus
contribuciones. (Ref. P. O No. 87, 30-IX-21)
Artículo 45. No se causarán recargos, cuando el contribuyente al pagar contribuciones en forma
extemporánea compense un saldo a su favor, hasta por el monto de dicho saldo, siempre que éste
se haya originado con anterioridad a la fecha en que debió pagarse la contribución de que se trate.
Cuando el saldo a favor del contribuyente se hubiera originado con posterioridad a la fecha en que
se causó la contribución a pagar, sólo se causarán recargos por el período comprendido entre la
fecha en que debió pagarse la contribución y la fecha en que se originó el saldo a compensar.
Para los efectos de los recargos a que se refiere el párrafo anterior, se entenderá que el pago de las
contribuciones o aprovechamientos se realizó oportunamente cuando el contribuyente realice el
pago mediante compensación contra un saldo a favor o un pago de lo indebido, hasta por el monto
de los mismos, siempre que se hubiere presentado la declaración que contenga el saldo a favor o
se haya realizado el pago de lo indebido con anterioridad a la fecha en la que debió pagarse la
contribución o aprovechamiento de que se trate.
Cuando la presentación de la declaración que contenga el saldo a favor o la realización del pago de
lo indebido se hubieran llevado a cabo con posterioridad a la fecha en la que se causó la contribución
o aprovechamiento a pagar, los recargos se causarán por el periodo comprendido entre la fecha en
la que debió pagarse la contribución o aprovechamiento y la fecha en la que se originó el saldo a
favor o el pago de lo indebido a compensar.
Sección Segunda
De la Prescripción
Artículo 46. El crédito fiscal se extingue por prescripción en el término de cinco años. (Ref. P. O.
No. 77, 20-XII-14)
El término de la prescripción se inicia a partir de la fecha en que el pago pudo ser legalmente exigido
y se podrá oponer como excepción en los recursos administrativos o a través del juicio contencioso
administrativo. El término para que se consume la prescripción se interrumpe con cada gestión de
cobro que el acreedor notifique o haga saber al deudor o por el reconocimiento expreso o tácito de
éste respecto de la existencia del crédito. Se considera gestión de cobro cualquier actuación de la
autoridad dentro del procedimiento administrativo de ejecución, siempre que se haga del
conocimiento del deudor. (Ref. P. O. No. 77, 20-XII-14)
Cuando se suspenda el procedimiento administrativo de ejecución, en los términos del artículo 143
de este Código, también se suspenderá el plazo de la prescripción. (Ref. P. O. No. 77, 20-XII-14)
Asimismo, se suspenderá dicho plazo cuando el contribuyente hubiere desocupado su domicilio
fiscal sin haber presentado el aviso de cambio correspondiente o cuando hubiere señalado de
manera incorrecta su domicilio fiscal, hasta que se le localice. (Ref. P. O. No. 77, 20-XII-14)
El plazo para que se configure la prescripción, en ningún caso, incluyendo cuando éste se haya
interrumpido, podrá exceder de diez años contados a partir de que el crédito fiscal pudo ser
legalmente exigido. En dicho plazo no se computarán los periodos en los que se encontraba
suspendido por las causas previstas en este artículo. (Adición P. O. No. 89, 19-XII-17)
La declaratoria de prescripción de los créditos fiscales deberá realizarse a petición del contribuyente.
(Ref. P. O. No. 89, 19-XII-17)
Artículo 47. La prescripción en favor del fisco del Estado a que se refiere el artículo 60, se
interrumpirá por cualquier gestión de cobro que los particulares hagan ante la autoridad competente.
Artículo 48. Derogado. (P. O. No. 77, 20-XII-14)
Sección Tercera
De la Cancelación
Artículo 49. Las autoridades fiscales, podrán cancelar créditos fiscales en las cuentas públicas, por
incosteabilidad en el cobro o por insolvencia del deudor o de los responsables solidarios.
Se consideran créditos de cobro incosteable, aquéllos cuyo importe sea inferior o igual al equivalente
en moneda nacional a 2,000 unidades de inversión, aquéllos cuyo importe sea inferior o igual al
equivalente en moneda nacional a 20,000 unidades de inversión y cuyo costo de recuperación
rebase el 75 por ciento del importe del crédito, así como aquéllos cuyo costo de recuperación sea
igual o mayor a su importe. (Ref. P. O. No. 109, 23-XII-21)
Se consideran insolventes los deudores o los responsables solidarios cuando no tengan bienes
embargables para cubrir el crédito o éstos ya se hubieran realizado, cuando no se puedan localizar
o cuando hubieran fallecido sin dejar bienes que puedan ser objeto del procedimiento administrativo
de ejecución.
Cuando el deudor tenga dos o más créditos a su cargo, todos ellos se sumarán para determinar si
se cumplen los requisitos señalados. Los importes a que se refiere el segundo párrafo de este
artículo, se determinarán de conformidad con las disposiciones aplicables.
La Secretaría de Finanzas dará a conocer las reglas de carácter general para la aplicación de este
artículo. (Ref. P. O No. 87, 30-IX-21)
La cancelación de los créditos a que se refiere este artículo no libera de su pago.
Sección Cuarta
Otros Medios de Extinción
Artículo 50. El titular del Poder Ejecutivo del Estado, por sí o a través de la Secretaría de Finanzas,
mediante resoluciones de carácter general podrá: (Ref. P. O No. 87, 30-IX-21)
I. Condonar o eximir, total o parcialmente, el pago de contribuciones y sus accesorios,
autorizar su pago a plazo, diferido o en parcialidades, cuando se haya afectado o trate de
impedir que se afecte la situación de algún lugar o región del Estado, una rama de
actividad, la producción o venta de productos, o la realización de una actividad, así como
en casos de catástrofes sufridas por fenómenos meteorológicos, plagas o epidemias;
II. Dictar las medidas relacionadas con la administración, control, forma de pago y
procedimientos señalados en las leyes fiscales, sin variar las disposiciones relacionadas
con el sujeto, el objeto, la base, la cuota, la tasa o la tarifa de los gravámenes, las
infracciones o las sanciones de las mismas, a fin de facilitar el cumplimiento de las
obligaciones de los contribuyentes; y
III. Conceder subsidios o estímulos fiscales.
Las resoluciones que conforme a este artículo se dicten, deberán señalar las contribuciones a que
se refieren, salvo que se trate de estímulos fiscales, así como el monto o proporción de los beneficios,
plazos que se concedan y los requisitos que deban cumplirse por los beneficiados.
Artículo 51. Las multas que las autoridades fiscales o sus dependencias impongan por infracciones
a las disposiciones de carácter fiscal, podrán ser condonadas totalmente si, por prueba diversa de
las presentadas ante las autoridades administrativas o jurisdiccionales, en su caso, se demuestra
que no se cometió la infracción o que la persona a la que se le atribuye no es la responsable.
Cuando a juicio de las autoridades fiscales las infracciones cometidas no sean graves o no hayan
tenido como consecuencia la evasión del impuesto, las multas correspondientes, podrán
condonarse.
Admitida la solicitud de condonación y asegurado el interés fiscal o dispensado éste, se suspenderá
el procedimiento administrativo de ejecución hasta que la solicitud sea resuelta.
Las resoluciones que se dicten con motivo de solicitudes para condonación parcial de multas no
podrán ser objeto de impugnación a través de los medios que establece este Código.
Sólo procederá la condonación en los términos de este artículo, cuando las multas hayan quedado
firmes y siempre y cuando los actos administrativos conexos a éstas no sean materia de
impugnación.
Sección Quinta
De los Medios Digitales
(Adición P. O. No. 109, 23-XII-21)
Artículo 51 Bis. Cuando las disposiciones fiscales obliguen a presentar documentos, éstos deberán
ser digitales y contener la firma electrónica del autor regulada conforme a la Ley Estatal en la materia,
salvo los casos que establezcan una regla diferente. (Adición P. O. No. 109, 23-XII-21)
Para los efectos mencionados en el párrafo anterior, se deberá contar con un certificado que confirme
el vínculo entre un firmante y los datos de creación de una firma electrónica, conforme a las
disposiciones que para tal efecto se expidan. (Adición P. O. No. 109, 23-XII-21)
Artículo 51 Bis-1. En los documentos electrónicos, una firma electrónica amparada por un
certificado vigente sustituirá a la firma autógrafa del firmante, garantizará la integridad del documento
y producirá los mismos efectos que las leyes otorgan a los documentos con firma autógrafa, teniendo
el mismo valor probatorio. (Adición P. O. No. 109, 23-XII-21)
Artículo 51 Bis-2. Para la generación de la Firma Electrónica Avanzada, los contribuyentes
realizarán el trámite respectivo ante la Unidad de Firma Electrónica, de conformidad con lo
establecido en la Ley Estatal de la materia. (Adición P. O. No. 109, 23-XII-21)
Las autoridades fiscales, mediante reglas de carácter general y de conformidad con las disposiciones
e instrumentos jurídicos aplicables, podrán autorizar el uso de otras firmas electrónicas cuyos
servicios sean administrados por autoridades certificadoras diversas. (Adición P. O. No. 109, 23-XII-
21)
Título Tercero
De los Derechos y Obligaciones
de los Contribuyentes
Capítulo Único
Artículo 52. Toda promoción que se presente ante las autoridades fiscales, deberá estar firmada por
el interesado o por quien esté legalmente autorizado para ello, a menos que el promovente no sepa
o no pueda firmar, caso en el que imprimirá su huella digital. (Ref. P. O. No. 77, 20-XII-14)
En ningún trámite administrativo se admitirá la gestión de negocios. La representación de las
personas físicas o morales ante las autoridades fiscales se hará mediante escritura pública o
mediante carta poder firmada ante dos testigos. En ambos supuestos se deberá acompañar de la
identificación oficial del contribuyente y su representante o apoderado legal, previo cotejo con su
original. Tratándose de carta poder deberá anexarse además la de los testigos. (Ref. P. O. No. 77,
20-XII-14)
En los casos a los que se refiere el párrafo anterior las autoridades fiscales podrán solicitar que la
firma del otorgante y los testigos se ratifiquen ante ellas. (Ref. P. O. No. 77, 20-XII-14)
En caso de que la firma no sea legible o se dude de su autenticidad, las autoridades fiscales
requerirán al promovente a fin de que, en el plazo de diez días contados a partir de la notificación
del requerimiento, se presente a ratificar la firma plasmada en la promoción. Asimismo, podrán
solicitar la ratificación del contenido de la promoción. (Ref. P. O. No. 77, 20-XII-14)
Las promociones deberán presentarse en las formas que al efecto aprueben las autoridades fiscales,
en el número de ejemplares que establezca la forma oficial y acompañando los anexos que en su
caso ésta requiera. Cuando no existan formas aprobadas, el documento que se formule deberá
presentarse con el número de ejemplares que señalen las autoridades fiscales y cumplir por lo menos
con los siguientes requisitos: (Ref. P. O. No. 77, 20-XII-14)
I. Constar por escrito y/o a través de la utilización de herramientas electrónicas autorizadas
por las autoridades fiscales; (Ref. P. O. No. 102, 27-XII-23)
II. El nombre, la denominación o razón social y el domicilio fiscal manifestado al registro de
contribuyentes, para el efecto de fijar la competencia de la autoridad; (Ref. P. O. No. 77,
20-XII-14)
III. Señalar la autoridad a la que se dirige y el propósito u objeto de la promoción; (Ref. P. O.
No. 77, 20-XII-14)
IV. En su caso, el domicilio para oír y recibir notificaciones y el nombre de la persona
autorizada para recibirlas, las cuales podrán ofrecer y rendir pruebas y presentar
promociones relacionadas con estos propósitos; (Ref. P. O. No. 77, 20-XII-14)
V. Señalar los números telefónicos y correos electrónicos del contribuyente y el de los
autorizados en los términos de este artículo, y (Ref. P. O. No. 77, 20-XII-14)
VI. Describir la actividad a la que se dedica. (Ref. P. O. No. 77, 20-XII-14)
Cuando no se cumplan los requisitos a que se refiere este artículo, las autoridades fiscales requerirán
al promovente a fin de que, en el plazo de 10 días hábiles, cumpla con el requisito omitido, en caso
de no subsanarse la omisión en dicho plazo se tendrá por no presentada la promoción. (Ref. P. O.
No. 77, 20-XII-14)
Artículo 52-Bis. En el caso de consultas que se presenten ante las autoridades fiscales, además de
lo señalado en el artículo anterior, deberá cumplirse con lo siguiente: (Adición P. O. No. 77, 20-XII-
14)
I. Indicar si los hechos o circunstancias sobre los que versa la promoción han sido
previamente planteados ante la misma autoridad u otra distinta, o han sido materia de
medios de defensa ante autoridades administrativas o jurisdiccionales y, en su caso, el
sentido de la resolución. (Adición P. O. No. 77, 20-XII-14)
II. Indicar si el contribuyente se encuentra sujeto al ejercicio de las facultades de
comprobación por parte de alguna autoridad fiscal federal, estatal o municipal, señalando
los periodos y las contribuciones, objeto de la revisión. Asimismo, deberá mencionar si
se encuentra dentro del plazo para que las autoridades fiscales emitan la resolución
determinativa. (Adición P. O. No. 77, 20-XII-14)
III. Señalar todos los hechos y circunstancias relacionados con la promoción, así como
acompañar los documentos e información que los acrediten. (Adición P. O. No. 77, 20-
XII-14)
Cuando no se cumplan los requisitos a que se refiere este artículo, se estará a lo dispuesto en el
último párrafo del artículo 52 de este Código. (Adición P. O. No. 77, 20-XII-14)
Artículo 52 Ter. En el caso de promociones, instancias, consultas y peticiones que de conformidad
con las disposiciones aplicables deban promoverse y sustanciarse a través de medios digitales, se
estará a lo previsto por dichas disposiciones. (Adición P. O. No. 109, 23-XII-21)
Artículo 53. Las autoridades fiscales sólo estarán obligadas a contestar las consultas que sobre
situaciones reales y concretas les hagan los interesados individualmente.
La autoridad quedará obligada a aplicar los criterios contenidos en la contestación a la consulta de
que se trate, siempre que se cumpla con lo siguiente:
I. Que la consulta comprenda los antecedentes y circunstancias necesarias para que la
autoridad se pueda pronunciar al respecto;
II. Que los antecedentes y circunstancias que originen la consulta no se hubieren modificado
posteriormente a su presentación ante la autoridad; y
III. Que la consulta se formule antes de que la autoridad ejerza sus facultades de
comprobación respecto de las situaciones reales y concretas a que se refiere la consulta.
La autoridad no quedará vinculada por la respuesta otorgada a las consultas realizadas por los
contribuyentes, cuando los términos de la consulta no coincidan con la realidad de los hechos o datos
consultados o se modifique la legislación aplicable.
Las respuestas recaídas a las consultas a que se refiere este artículo no serán obligatorias para los
particulares, por lo cual éstos podrán impugnar, a través de los medios de defensa establecidos en
las disposiciones aplicables, las resoluciones definitivas en las cuales la autoridad aplique los
criterios contenidos en dichas respuestas.
Artículo 54. Las instancias o peticiones que se formulen a las autoridades fiscales deberán ser
resueltas en un plazo de 30 días; transcurrido dicho plazo sin que se notifique la resolución, el
interesado podrá considerar que la autoridad resolvió negativamente e interponer los medios de
defensa en cualquier tiempo posterior a dicho plazo, mientras no se dicte la resolución, o bien,
esperar a que ésta se dicte.
Cuando se requiera al promovente que cumpla los requisitos omitidos o proporcione los elementos
necesarios para resolver, el término comenzará a correr desde que el requerimiento haya sido
cumplido.
Artículo 55. Son obligaciones de los contribuyentes: (Ref. P. O. No. 77, 20-XII-14)
I. Inscribirse en el registro de contribuyentes que establezcan las autoridades fiscales,
debiendo proporcionar información relacionada con su identidad, su domicilio y en
general sobre su situación fiscal, mediante los avisos que se señalan en la fracción III de
este artículo. (Ref. P. O. No. 77, 20-XII-14)
Igual obligación tendrán los retenedores de impuestos estatales; (Ref. P. O. No. 77, 20-
XII-14)
II. Manifestar al registro de contribuyentes que corresponda, su domicilio fiscal; en el caso
de cambio de domicilio fiscal, deberán presentar el aviso correspondiente, dentro del mes
siguiente al día en el que tenga lugar dicho cambio salvo que al contribuyente se le hayan
iniciado facultades de comprobación y no se le haya notificado la resolución a que se
refiere el artículo 77 de este Código, en cuyo caso deberá presentar el aviso previo a
dicho cambio con cinco días de anticipación. La autoridad fiscal podrá considerar como
domicilio fiscal del contribuyente aquél en el que se verifique alguno de los supuestos
establecidos en el artículo 11 de este Código, cuando el manifestado en las solicitudes y
avisos a que se refiere este artículo no corresponda a alguno de los supuestos de dicho
precepto; (Ref. P. O. No. 77, 20-XII-14)
III. Presentar los siguientes avisos: (Ref. P. O. No. 77, 20-XII-14)
a) Cambio de nombre, denominación o razón social, dentro del mes siguiente al día en
que ocurra. (Ref. P. O. No. 77, 20-XII-14)
Tratándose de personas morales, para tales efectos deberán exhibir el instrumento
público en que conste dicha modificación. (Ref. P. O. No. 77, 20-XII-14)
b) Cambio de domicilio. (Ref. P. O. No. 77, 20-XII-14)
c) Aumento o disminución de obligaciones fiscales, suspensión o reanudación de
actividades, dentro del mes siguiente a la fecha en que ocurra el hecho que da origen
a la nueva situación del contribuyente. (Ref. P. O. No. 77, 20-XII-14)
d) Liquidación o fusión de personas morales. (Ref. P. O. No. 77, 20-XII-14)
e) Apertura de sucesión. (Ref. P. O. No. 77, 20-XII-14)
f) Cancelación en el registro de contribuyentes. (Ref. P. O. No. 77, 20-XII-14)
g) Suspensión. (Ref. P. O. No. 77, 20-XII-14)
h) Apertura o cierre de establecimientos o de locales que utilicen como base fija para el
desempeño de sus actividades. (Ref. P. O. No. 77, 20-XII-14)
i) Apertura o cierre de establecimientos, sucursales, locales, puestos fijos o semifijos,
para la realización de actividades empresariales, de lugares en donde se almacene
mercancía o de locales que se utilicen como establecimiento para el desempeño de
servicios personales independientes. (Ref. P. O. No. 77, 20-XII-14)
j) Cambio de representante legal; (Ref. P. O. No. 77, 20-XII-14)
IV. Señalar ante las autoridades una cuenta de correo electrónico; (Ref. P. O. No. 77, 20-XII-
14)
V. Declarar y pagar los créditos fiscales en la forma y plazos en que dispongan las leyes
respectivas; (Ref. P. O. No. 77, 20-XII-14)
VI. Firmar las promociones y documentos que se presenten ante las autoridades fiscales,
bajo protesta de decir verdad; (Ref. P. O. No. 77, 20-XII-14)
VII. Llevar los libros y registros previstos en las disposiciones fiscales y mantenerlos a
disposición de las autoridades fiscales; (Ref. P. O. No. 77, 20-XII-14)
VIII. Registrar los asientos correspondientes de las operaciones efectuadas en los libros
legalmente autorizados, dentro de los 60 días siguientes a la fecha en que hayan sido
realizadas, describiendo las circunstancias y carácter de cada operación y el resultado
que produzcan a su cargo o descargo; (Ref. P. O. No. 77, 20-XII-14)
IX. Conservar la documentación relativa al cumplimiento de las obligaciones fiscales en su
domicilio fiscal; (Ref. P. O. No. 77, 20-XII-14)
X. Cuando las autoridades fiscales en ejercicio de sus facultades de comprobación
mantengan en su poder la contabilidad de la persona por un plazo mayor de un mes, ésta
deberá continuar llevando su contabilidad cumpliendo con los requisitos que establezca
este Código. (Ref. P. O. No. 77, 20-XII-14)
Quedan incluidos en la contabilidad los registros y cuentas especiales a que obliguen las
disposiciones fiscales, los que lleven los contribuyentes aun cuando no sean obligatorios
y los libros y registros sociales a que obliguen otras leyes. (Ref. P. O. No. 77, 20-XII-14)
En los casos en que las demás disposiciones de este Código hagan referencia a la
contabilidad, se entenderá que la misma se integra por los sistemas y registros contables
a que se refiere la fracción VII de este artículo, por los registros, cuentas especiales, libros
y registros sociales señalados en el párrafo precedente, por los equipos y sistemas
electrónicos de registro fiscal y sus registros, así como por la documentación
comprobatoria de los asientos respectivos y los comprobantes de haber cumplido con las
disposiciones fiscales; (Ref. P. O. No. 77, 20-XII-14)
XI. Proporcionar a las autoridades fiscales los datos, información o documentación que se
les soliciten dentro del plazo fijado para ello; (Ref. P. O. No. 77, 20-XII-14)
XII. Devolver la placa, cédula o documento de empadronamiento que ampara el número de
cuenta en caso de clausura, cambio de objeto, giro, nombre o razón social en un plazo
de diez días hábiles; (Ref. P. O. No. 77, 20-XII-14)
XIII. Las personas que hagan los pagos a los que se refiere el Capítulo Séptimo del Título
Tercero de la Ley de Hacienda del Estado de Querétaro, deberán solicitar la inscripción
de los contribuyentes a los que hagan dichos pagos, para tal efecto éstos deberán
proporcionarles los datos necesarios, y (Ref. P. O. No. 77, 20-XII-14)
XIV. Las demás que dispongan las leyes de la materia. (Ref. P. O. No. 77, 20-XII-14)
Las personas que ejerzan patria potestad, tutela, desempeñen el cargo de albacea, así como sus
legítimos representantes, sea cual fuere el nombre con que se les designe, efectúen actividades en
el Estado de contribuyentes domiciliados fuera de él, deberán cumplir con las obligaciones,
señaladas en el presente artículo, que correspondan a sus representados. (Ref. P. O. No. 77, 20-
XII-14)
Los fedatarios públicos exigirán a los otorgantes de las escrituras públicas en que se hagan constar
actas constitutivas, de fusión, escisión o de liquidación de personas morales que comprueben dentro
del mes siguiente a la firma que han presentado solicitud de inscripción, o aviso de liquidación o de
cancelación, según sea el caso, en el registro de contribuyentes de la persona moral de que se trate,
debiendo asentar en su protocolo la fecha de su presentación, en caso contrario, el fedatario deberá
informar de dicha omisión a la Secretaría de Finanzas, dentro del mes siguiente a la autorización de
la escritura. (Ref. P. O No. 87, 30-IX-21)
Las personas inscritas en el registro a que se refiere la fracción I de este artículo, deberán conservar
la documentación que compruebe el cumplimiento de las disposiciones fiscales. (Ref. P. O. No. 77,
20-XII-14)
La documentación a que se refiere el párrafo anterior y la contabilidad, deberán conservarse en el
domicilio fiscal del contribuyente y en los establecimientos registrados en los padrones de
contribuyentes previstos en las disposiciones fiscales, durante un plazo de cinco años, contado a
partir de la fecha en la que se presentaron o debieron haberse presentado las declaraciones con
ellas relacionadas. Tratándose de la contabilidad y de la documentación correspondiente a actos
cuyos efectos fiscales se prolonguen en el tiempo, el plazo de referencia comenzará a computarse
a partir del día en el que se presente la última declaración fiscal del ejercicio en que se hayan
producido dichos efectos. Cuando se trate de la documentación correspondiente a aquellos
conceptos respecto de los cuales se hubiera promovido algún recurso o juicio, el plazo para
conservarla se computará a partir de la fecha en la que quede firme la resolución que les ponga fin.
Tratándose de las actas constitutivas de las personas morales, de los contratos de asociación en
participación, de las actas en las que se haga constar el aumento o la disminución del capital social,
la fusión o la escisión de sociedades, de las constancias que emitan o reciban las personas morales
al distribuir dividendos o utilidades, así como de las declaraciones de pagos provisionales y del
ejercicio, de las contribuciones, dicha documentación deberá conservarse por todo el tiempo en el
que subsista la sociedad o contrato de que se trate. (Ref. P. O. No. 77, 20-XII-14)
Tratándose de establecimientos, sucursales, locales, puestos fijos o semifijos, para la realización de
sus actividades, de lugares en donde se almacenen mercancías o de locales que se utilicen como
establecimiento para el desempeño de servicios personales independientes, los contribuyentes
deberán presentar aviso de apertura o cierre de dichos lugares en la forma prevista en la fracción III
de este artículo y conservarlos en los lugares de apertura, debiendo exhibirlo a las autoridades
fiscales cuando estas lo soliciten. (Ref. P. O. No. 77, 20-XII-14)
La solicitud o los avisos a que se refiere este artículo que se presenten en forma extemporánea
surtirán sus efectos a partir de la fecha en que sean presentados. Tratándose del aviso de cambio
de domicilio fiscal, éste no surtirá efectos cuando en el nuevo domicilio manifestado por el
contribuyente no se le localice o cuando dicho domicilio no exista. (Ref. P. O. No. 77, 20-XII-14)
La Secretaría de Finanzas llevará registros de contribuyentes basándose en los datos que las
personas le proporcionen de conformidad con este artículo y en los que dicha dependencia obtenga
por cualquier otro medio. (Ref. P. O No. 87, 30-IX-21)
Artículo 56. Salvo disposición en contrario, cuando las disposiciones fiscales señalen la obligación
de presentar avisos ante las autoridades fiscales, la presentación deberá efectuarse dentro de los
10 días siguientes a aquél en que se actualice el supuesto jurídico o el hecho que lo motive.
Artículo 56-Bis. Las declaraciones que presenten los contribuyentes serán definitivas y sólo se
podrán modificar por el propio contribuyente hasta en tres ocasiones, siempre que no se haya
iniciado el ejercicio de las facultades de comprobación. (Adición P. O. No. 77, 20-XII-14)
No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, el contribuyente podrá modificar en más de tres
ocasiones las declaraciones correspondientes, aun cuando se hayan iniciado las facultades de
comprobación, en los siguientes casos: (Adición P. O. No. 77, 20-XII-14)
I. Cuando sólo incrementen sus ingresos o el valor de sus actos o actividades. (Adición P.
O. No. 77, 20-XII-14)
II. Cuando sólo disminuyan sus deducciones o reduzcan las cantidades acreditables o
compensadas o de contribuciones a cuenta. (Adición P. O. No. 77, 20-XII-14)
III. Cuando la presentación de la declaración que modifica a la original se establezca como
obligación por disposición expresa de Ley. (Adición P. O. No. 77, 20-XII-14)
Lo dispuesto en este precepto no limita las facultades de comprobación de las autoridades fiscales.
(Adición P. O. No. 77, 20-XII-14)
La modificación de las declaraciones a que se refiere este artículo se efectuará mediante la
presentación de la declaración que sustituya a la anterior, debiendo contener todos los datos que
requiera la declaración, aun cuando sólo se modifique alguno de ellos. (Adición P. O. No. 77, 20-XII-
14)
Iniciado el ejercicio de facultades de comprobación, únicamente se podrá presentar declaración
complementaria, cuando así lo permitan las disposiciones legales aplicables, debiendo pagarse las
multas previstas en el artículo 103 de este Código. (Adición P. O. No. 77, 20-XII-14)
Si en la declaración complementaria se determina que el pago efectuado fue menor al que
correspondía, los recargos se computarán sobre la diferencia, en los términos del artículo 44 de este
Código, a partir de la fecha en que se debió hacer el pago. (Adición P. O. No. 77, 20-XII-14)
Para los efectos de este artículo, una vez que las autoridades fiscales hayan iniciado el ejercicio de
sus facultades de comprobación no tendrán efectos las declaraciones complementarias de ejercicios
anteriores que presenten los contribuyentes revisados cuando éstas tengan alguna repercusión en
el ejercicio que se esté revisando. (Adición P. O. No. 77, 20-XII-14)
Artículo 57. Cuando las solicitudes relacionadas con el cumplimiento de obligaciones fiscales
formales, así como los avisos que en términos de las disposiciones fiscales estén obligados a
presentar los contribuyentes, se presenten con errores, omisiones o empleando de manera
equivocada las formas oficiales aprobadas por la Secretaría de Finanzas, los contribuyentes podrán
rectificarlos presentando nuevamente el aviso respectivo dentro de los diez días hábiles siguientes
a aquel en que se presentó. (Ref. P. O No. 87, 30-IX-21)
La Secretaría de Finanzas dará a conocer mediante publicación en el Periódico Oficial del Gobierno
del Estado de Querétaro “La Sombra de Arteaga”, las formas aprobadas para tales efectos. (Ref. P.
O No. 87, 30-IX-21)
Artículo 57 Bis. Los Poderes Ejecutivo, Legislativo y Judicial del Estado; los entes autónomos, los
Ayuntamientos de los Municipios del Estado y las Entidades de la Administración Pública Paraestatal,
ya sean estatales o municipales, previamente a realizar la contratación de adquisiciones,
arrendamientos, servicios u obra pública con personas físicas, morales o entes jurídicos, deberán
solicitar la opinión de cumplimiento de obligaciones fiscales estatales que emitirá la Secretaría de
Finanzas del Poder Ejecutivo del Estado de Querétaro. (Adición P. O. No. 89, 22-XII-22)
Los sujetos señalados en el párrafo anterior, en ningún caso contratarán adquisiciones,
arrendamientos, servicios u obra pública con proveedores y contratistas que: (Ref. P. O. No. 5, 27-I-
23)
I. Tengan a su cargo créditos fiscales firmes o exigibles, determinados, que no se
encuentren pagados o garantizados en alguna de las formas permitidas por este Código.
(Adición P. O. No. 89, 22-XII-22)
II. No se encuentren inscritos en el registro de contribuyentes que establezcan las
autoridades fiscales estatales, estando obligado para ello. (Adición P. O. No. 89, 22-XII-
22)
III. Habiendo vencido el plazo para presentar alguna declaración, provisional o no, y con
independencia de que en la misma resulte o no cantidad a pagar, ésta no haya sido
presentada. (Adición P. O. No. 89, 22-XII-22)
IV. Estando inscritos en el Registro Federal de Contribuyentes, se encuentren como no
localizados. (Adición P. O. No. 89, 22-XII-22)
V. Tengan sentencia condenatoria firme por algún delito fiscal. El impedimento para
contratar será por un periodo igual al de la pena impuesta, a partir de que cause firmeza
la sentencia. (Adición P. O. No. 89, 22-XII-22)
VI. Incumplan con las obligaciones establecidas en las reglas de carácter general
establecidas para este fin. (Adición P. O. No. 89, 22-XII-22)
Los sujetos establecidos en el primer párrafo de este artículo que tengan a su cargo la aplicación de
subsidios o estímulos deberán abstenerse de aplicarlos a las personas que se ubiquen en los
supuestos previstos en las fracciones del presente artículo. (Adición P. O. No. 89, 22-XII-22)
Quienes se ubiquen en los supuestos de la fracción I de este artículo, no se consideran comprendidos
cuando celebren convenio con las autoridades fiscales en los términos que este Código establece
para cubrir a plazos, ya sea como pago diferido o en parcialidades, los adeudos fiscales que tengan
a su cargo. (Adición P. O. No. 89, 22-XII-22)
Cuando se ubiquen en los supuestos de las fracciones II y III, contarán con un plazo de quince días
para corregir su situación fiscal, a partir del día siguiente a aquél en que la autoridad les notifique la
irregularidad detectada. (Adición P. O. No. 89, 22-XII-22)
Los proveedores a quienes se adjudique el contrato, para poder subcontratar, deberán solicitar y
entregar a la contratante la opinión de cumplimiento de obligaciones fiscales estatales del
subcontratante. (Adición P. O. No. 89, 22-XII-22)
Los contribuyentes que requieran obtener la opinión de cumplimiento de obligaciones fiscales
estatales para realizar alguna operación comercial o de servicios, para obtener subsidios y estímulos,
para realizar algún trámite fiscal estatal, así como para las contrataciones por adquisición de bienes,
arrendamiento, prestación de servicio y obra pública que vayan a realizar con los sujetos señalados
en el primer párrafo de este artículo, deberán hacerlo mediante el procedimiento que establezca la
Secretaría de Finanzas del Poder Ejecutivo del Estado de Querétaro, mediante las reglas de carácter
general establecidas para este fin. (Adición P. O. No. 89, 22-XII-22)
En los contratos de adquisiciones, arrendamientos, servicios u obra pública podrá pactarse una
cláusula de retención, en la que el proveedor o contratista en el supuesto de que tenga a su cargo
créditos fiscales exigibles, respecto de contribuciones estatales, al momento en que deba recibir la
contraprestación correspondiente al contrato, reconoce la procedencia preferente del pago del
crédito fiscal, por lo que una vez cubierto el adeudo de las contribuciones omitidas y sus accesorios,
se procederá con la entrega de las contraprestaciones establecidas en el contrato. Los pagos de los
créditos fiscales realizados en términos del presente párrafo, serán tomados a cuenta del importe
del precio o contraprestación establecida en el contrato suscrito con el contratista o proveedor. (Ref.
P. O. No. 5, 27-I-23)
Para efectos del otorgamiento de subsidios o estímulos establecidos en los ordenamientos aplicables
en el Estado de Querétaro, las dependencias y entidades competentes deberán solicitar como
requisito la constancia de situación fiscal estatal que acredite haber dado cumplimiento a sus
obligaciones fiscales estatales o, en su caso, constancia de la autoridad competente de que se
encuentran en vías de cumplimiento. (Adición P. O. No. 89, 22-XII-22)
Tratándose del octavo párrafo de este artículo, las autoridades fiscales estatales podrán requerir la
información de los contratistas y proveedores con los que se hubiesen celebrado las contrataciones,
a fin de estar en aptitud de comunicar a las dependencias y entidades la procedencia de la aplicación
de la cláusula de retención. (Adición P. O. No. 5, 27-I-23)
Artículo 58. Los particulares tendrán derecho a gestionar y obtener la devolución de cantidades
pagadas indebidamente o en cantidad mayor de la debida, conforme a las reglas que siguen:
I. Si el pago de lo indebido se hubiera efectuado en cumplimiento de acto de autoridad, el
derecho a la devolución en los términos de este artículo, nace cuando dicho acto se anule.
Lo dispuesto en este párrafo no es aplicable a la determinación de diferencias por errores
aritméticos, las que darán lugar a la devolución siempre que no haya prescrito la
obligación;
II. Tratándose de créditos fiscales cuyo importe hubiere sido retenido a los sujetos pasivos,
el derecho a la devolución sólo corresponderá a éstos; y
III. No procederá la devolución de cantidades pagadas indebidamente cuando el crédito
fiscal haya sido recaudado por terceros o repercutido por el contribuyente que hizo el
entero correspondiente.
Artículo 59. Las autoridades fiscales devolverán las cantidades pagadas indebidamente y las que
procedan conforme a las leyes fiscales, para lo cual será necesario:
I. Que medie solicitud por escrito de parte interesada, a la que se acompañe original o copia
certificada del recibo oficial en el cual conste el pago de la cantidad respecto de la cual
se solicita la devolución;
II. Encontrarse al corriente en el cumplimiento de sus obligaciones fiscales estatales y que
no cuente con créditos fiscales firmes. Las cantidades pagadas de forma indebida se
aplicarán al pago de los citados créditos; (Ref. P. O. No. 91, 22-XII-19)
III. Que la acción para reclamar la devolución no haya prescrito en los términos del artículo
60 de este Código;
IV. Que si se trata de ingresos correspondientes a ejercicios fiscales anteriores, exista partida
que reporte la erogación en el presupuesto de egresos y saldo disponible;
V. Cuando se solicite la devolución y se obtenga resolución favorable a los intereses del
particular, aquella deberá efectuarse dentro del plazo de cincuenta días siguientes a la
fecha en que se presentó la solicitud ante autoridad fiscal competente;
VI. Si la devolución no se efectuare dentro del plazo citado en la fracción que antecede, las
autoridades fiscales pagarán intereses que se calcularán a partir del día siguiente al del
vencimiento de dicho plazo, conforme a una tasa que será igual a la prevista para los
recargos por mora, que se aplicará sobre la devolución actualizada.
Cuando el fisco estatal deba pagar intereses a los contribuyentes sobre las cantidades
actualizadas que les deba devolver, pagará dichos intereses conjuntamente con la
cantidad principal objeto de la devolución actualizada;
VII. Las autoridades fiscales, para verificar la procedencia de la devolución, estarán a lo
siguiente:
a) Requerir al contribuyente, en un plazo no mayor de veinte días posteriores a la
presentación de la solicitud de devolución, los datos, informes o documentos
adicionales que considere necesarios y que estén relacionados con la misma.
b) Se otorgará al solicitante un plazo máximo de veinte días para que cumpla con lo
requerido, apercibido que de no hacerlo, se le tendrá por desistido de la solicitud de
devolución correspondiente.
c) Las autoridades fiscales sólo podrán efectuar un nuevo requerimiento, dentro de los
diez días siguientes a la fecha en la que se haya cumplido el primero, cuando se refiera
a datos, informes o documentos adicionales o complementarios a los aportados al
atender el primer requerimiento.
d) Para el cumplimiento del segundo requerimiento, el contribuyente contará con un
plazo de diez días y le será aplicable el apercibimiento a que se refiere el inciso b).
e) Cuando la autoridad requiera al contribuyente los datos, informes o documentos, antes
señalados, el período transcurrido entre la fecha en que se hubiera notificado el
requerimiento de los mismos y la fecha en que éstos sean proporcionados en su
totalidad por el contribuyente, no se computará en la determinación de los plazos para
la devolución antes mencionada;
VIII. Las autoridades fiscales podrán devolver una cantidad menor a la solicitada por los
contribuyentes con motivo de la revisión efectuada a la documentación aportada. En este
caso, se entenderá negada la parte no devuelta;
IX. No se considerará que las autoridades fiscales inician el ejercicio de sus facultades de
comprobación, cuando soliciten los datos, informes, y documentos, en los términos del
presente artículo, pudiendo ejercerlas en cualquier momento;
X. La autoridad fiscal deberá pagar la devolución que proceda, actualizada desde el mes en
que se realizó el pago de lo indebido o se presentó la declaración que contenga el saldo
a favor y hasta aquél en el que la devolución esté a disposición del contribuyente; y
XI. Cuando la solicitud se haga sobre devolución de cantidades señaladas como saldo a
favor en las declaraciones presentadas por los contribuyentes se estará a lo siguiente:
a) Se procede a la devolución sin que medie más trámite que el requerimiento de datos,
informes o documentos adicionales a que se refiere la fracción VII de este artículo o
la simple comprobación de que se efectuaron los pagos de contribuciones que el
contribuyente declara haber hecho.
b) La orden de devolución no implicará resolución favorable al contribuyente.
c) Si la devolución se hubiera efectuado y no procediera, se causarán recargos en los
términos del artículo 44 de este Código sobre las cantidades actualizadas, tanto por
las devueltas indebidamente como por las de los posibles intereses pagados por las
autoridades fiscales, a partir de la fecha de la devolución.
Artículo 60. El derecho de los particulares a la devolución de cantidades pagadas de más o
indebidamente al fisco prescribe en el término de dos años, contados a partir del día siguiente a
aquel en que se hubiere efectuado el entero.
Una vez notificada la devolución, el contribuyente tendrá 30 días para recoger el importe de la misma,
en caso de no hacerlo, se tendrá por no interpuesta su solicitud.
Artículo 61. Los contribuyentes podrán solicitar se compensen las cantidades que tengan a su favor
contra las que estén obligados a pagar por adeudo propio, siempre que ambas deriven de
contribuciones estatales, incluyendo sus accesorios.
Dicha compensación se solicitará por escrito ante la autoridad fiscal correspondiente, anexando
copia del recibo de pago en donde aparezca la cantidad pagada y que considera a su favor, haciendo
referencia de manera detallada de la cantidad que estén obligados a pagar y pretendan compensar.
La compensación de dichas cantidades se actualizará conforme a lo previsto en el artículo 40 de
este Código, desde el mes en que se realizó el pago de lo indebido que contenga el saldo a favor y
hasta aquel en que la compensación se realice.
Los créditos que se compensan deberán reunir en lo que fuere aplicable, las condiciones exigidas
por el Código Civil del Estado de Querétaro.
Las autoridades fiscales podrán compensar de oficio las cantidades que los contribuyentes tengan
derecho a recibir de las autoridades fiscales por cualquier concepto, en los términos de lo dispuesto
en los artículos 58 y 59 de este Código, aun en el caso de que la devolución hubiera sido o no
solicitada, contra las cantidades que los contribuyentes estén obligados a pagar por adeudos propios
o por retención a terceros cuando éstos hayan quedado firmes por cualquier causa. La
compensación también se podrá aplicar contra créditos fiscales cuyo pago se haya autorizado a
plazos; en este último caso, la compensación deberá realizarse sobre el saldo insoluto al momento
de efectuarse dicha compensación. Las autoridades fiscales notificarán personalmente al
contribuyente la resolución que determine la compensación.
Artículo 62. También procede la compensación:
I. Cuando se trate de cualquier clase de créditos o deudas, a cargo del Estado y a favor de
la Federación, otras Entidades Federativas o de los Municipios;
II. Cuando se trate de cualquier clase de créditos o deudas a cargo de la Federación, de
otras entidades federativas, municipios u organismos descentralizados a favor del
Estado.
En los casos de las fracciones I y II de este artículo, la compensación sólo operará si
existe convenio entre las partes interesadas;
III. Cuando se trate de obligaciones fiscales de personas físicas y morales, y de créditos de
éstas en contra del erario estatal o municipal. En este caso la compensación podrá
hacerse de oficio por la autoridad fiscal; y
IV. La compensación procederá cuando los créditos y deudas del fisco estatal sean líquidos
y exigibles, aunque no provengan de la aplicación de una misma ley tributaria.
Salvo lo dispuesto en la fracción III, en ningún otro caso procederá la compensación
tratándose de establecimientos públicos.
Artículo 63. No procederá la compensación en los casos siguientes:
I. Cuando se haya solicitado la devolución de la cantidad que se pretende compensar;
II. Cuando haya prescrito la obligación para devolverlas; y
III. Cuando quien pretenda hacer la compensación no tenga derecho a obtener su devolución
en los términos del artículo 59 de este Código.
Artículo 63-Bis. Las autoridades fiscales podrán emplear las medidas de apremio que se indican a
continuación, cuando los contribuyentes, los responsables solidarios o terceros relacionados con
ellos, impidan de cualquier forma o por cualquier medio el inicio o desarrollo de sus facultades,
observando estrictamente el siguiente orden: (Adición P. O. No. 77, 20-XII-14)
I. Solicitar el auxilio de la fuerza pública. (Adición P. O. No. 77, 20-XII-14)
Para los efectos de esta fracción, los cuerpos de seguridad o policiales deberán prestar
en forma expedita el apoyo que solicite la autoridad fiscal, de conformidad con el segundo
párrafo del artículo 9 de este Código. (Adición P. O. No. 77, 20-XII-14)
El apoyo a que se refiere el párrafo anterior consistirá en efectuar las acciones necesarias
para que las autoridades fiscales ingresen al domicilio fiscal, establecimientos,
sucursales, oficinas, locales, puestos fijos o semifijos, lugares en donde se almacenen
mercancías y en general cualquier local o establecimiento que los contribuyentes utilicen
para el desempeño de sus actividades, así como para brindar la seguridad necesaria al
personal actuante, y se solicitará en términos de los ordenamientos que regulan la
seguridad pública de la Federación, de las entidades federativas o de los municipios o,
en su caso, de conformidad con los acuerdos de colaboración administrativa que tengan
celebrados el Estado y sus municipios. (Adición P. O. No. 77, 20-XII-14)
II. Imponer la multa que corresponda en los términos de este Código. (Adición P. O. No. 77,
20-XII-14)
III. Practicar el aseguramiento precautorio de los bienes o de la negociación del
contribuyente o responsable solidario, respecto de los actos, solicitudes de información o
requerimientos de documentación dirigidos a éstos, conforme lo establecido en el artículo
63 Ter de este Código; (Ref. P. O. No. 89, 19-XII-17)
IV. Solicitar a la autoridad competente se proceda por desobediencia o resistencia, por parte
del contribuyente, responsable solidario o tercero relacionado con ellos, a un mandato
legítimo de autoridad competente. (Adición P. O. No. 77, 20-XII-14)
Las autoridades fiscales no aplicarán la medida de apremio prevista en la fracción I, cuando los
contribuyentes, responsables solidarios o terceros relacionados con ellos, no atiendan las solicitudes
de información o los requerimientos de documentación que les realicen las autoridades fiscales, o al
atenderlos no proporcionen lo solicitado; cuando se nieguen a proporcionar la contabilidad con la
cual acrediten el cumplimiento de las disposiciones fiscales a que estén obligados, o cuando
destruyan o alteren la misma. (Adición P. O. No. 77, 20-XII-14)
No se aplicarán medidas de apremio cuando los contribuyentes, responsables solidarios o terceros
relacionados con ellos, manifiesten por escrito a la autoridad, que se encuentran impedidos de
atender completa o parcialmente la solicitud realizada por causa de fuerza mayor o caso fortuito, y
lo acrediten exhibiendo las pruebas correspondientes. (Adición P. O. No. 77, 20-XII-14)
Artículo 63 Ter. El aseguramiento precautorio de los bienes o de la negociación de los
contribuyentes o los responsables solidarios, a que se refiere la fracción III del artículo 63-Bis de este
Código, así como el levantamiento del mismo, en su caso, se realizará conforme a lo siguiente:
(Adición P. O. No. 89, 19-XII-17)
I. Se practicará una vez agotadas las medidas de apremio a que se refieren las fracciones
I y II del artículo 63-Bis de este ordenamiento, salvo en los casos siguientes: (Adición P.
O. No. 89, 19-XII-17)
a) Cuando no puedan iniciarse o desarrollarse las facultades de las autoridades fiscales
derivado de que los contribuyentes, los responsables solidarios, no sean localizables
en su domicilio fiscal; desocupen o abandonen el mismo sin presentar el aviso
correspondiente; hayan desaparecido o se ignore su domicilio. (Adición P. O. No. 89,
19-XII-17)
b) Cuando las autoridades fiscales practiquen visitas a contribuyentes con locales,
puestos fijos o semifijos en la vía pública y éstos no puedan demostrar que se
encuentran inscritos en el Registro Federal de Contribuyentes o, en su caso, no
exhiban los comprobantes que amparen la legal posesión o propiedad de las
mercancías que enajenen en dichos lugares. (Adición P. O. No. 89, 19-XII-17)
c) Cuando una vez iniciadas las facultades de comprobación, exista riesgo inminente de
que los contribuyentes o los responsables solidarios oculten, enajenen o dilapiden sus
bienes; (Adición P. O. No. 89, 19-XII-17)
II. La autoridad practicará el aseguramiento precautorio hasta por el monto de la
determinación provisional de adeudos fiscales presuntos que ella misma realice,
únicamente para estos efectos. Para lo anterior, se podrá utilizar cualquiera de los
procedimientos establecidos en los artículos 82 y 83 de este Código. (Adición P. O. No.
89, 19-XII-17)
La autoridad fiscal que practique el aseguramiento precautorio levantará acta
circunstanciada en la que precise las razones por las cuales realiza dicho
aseguramiento, misma que se notificará al contribuyente en ese acto; (Adición P. O. No.
89, 19-XII-17)
III. El aseguramiento precautorio se sujetará al orden siguiente: (Adición P. O. No. 89, 19-
XII-17)
a) Bienes inmuebles, en este caso, el contribuyente o su representante legal deberá
manifestar, bajo protesta de decir verdad, si dichos bienes reportan cualquier
gravamen real, aseguramiento o embargo anterior, se encuentran en copropiedad o
pertenecen a sociedad conyugal alguna. Cuando la diligencia se entienda con un
tercero, se deberá requerir a éste para que, bajo protesta de decir verdad, manifieste
si tiene conocimiento de que el bien que pretende asegurarse es propiedad del
contribuyente y, en su caso, proporcione la documentación con la que cuente para
acreditar su dicho. (Adición P. O. No. 89, 19-XII-17)
b) Cuentas por cobrar, acciones, bonos, cupones vencidos, valores mobiliarios y, en
general, créditos de inmediato y fácil cobro a cargo de entidades o dependencias de
la Federación, estados y municipios, y de instituciones o empresas de reconocida
solvencia. (Adición P. O. No. 89, 19-XII-17)
c) Derechos de autor sobre obras literarias, artísticas o científicas, patentes de invención
y registros de modelos de utilidad, diseños industriales, marcas y avisos comerciales.
(Adición P. O. No. 89, 19-XII-17)
d) Obras artísticas, colecciones científicas, joyas, medallas, armas, antigüedades, así
como instrumentos de artes y oficios, indistintamente. (Adición P. O. No. 89, 19-XII-
17)
e) Dinero y metales preciosos. (Adición P. O. No. 89, 19-XII-17)
f) Depósitos bancarios, componentes de ahorro o inversión asociados a seguros de vida
que no formen parte de la prima que haya de erogarse para el pago de dicho seguro
o cualquier otro depósito, componente, producto o instrumento de ahorro o inversión
en moneda nacional o extranjera que se realicen en cualquier tipo de cuenta o contrato
que tenga a su nombre el contribuyente en alguna de las entidades financieras o
sociedades cooperativas de ahorro y préstamo, salvo los depósitos que una persona
tenga en su cuenta individual de ahorro para el retiro hasta por el monto de las
aportaciones que se hayan realizado de manera obligatoria conforme a la Ley de la
materia y las aportaciones voluntarias y complementarias hasta por un monto de 20
UMA elevados al año, tal como establece la Ley de los Sistemas de Ahorro para el
Retiro. (Adición P. O. No. 89, 19-XII-17)
g) Los bienes muebles no comprendidos en las fracciones anteriores. (Adición P. O. No.
89, 19-XII-17)
h) La negociación del contribuyente. (Adición P. O. No. 89, 19-XII-17)
Los contribuyentes, responsables solidarios o terceros relacionados con ellos, deberán
acreditar la propiedad de los bienes sobre los que se practique el aseguramiento
precautorio. (Adición P. O. No. 89, 19-XII-17)
Cuando los contribuyentes, responsables solidarios o terceros relacionados con ellos no
cuenten o, bajo protesta de decir verdad, manifiesten no contar con alguno de los bienes
a asegurar conforme al orden establecido, se asentará en el acta circunstanciada referida
en el segundo párrafo de la fracción II de este artículo. (Adición P. O. No. 89, 19-XII-17)
En el supuesto de que el valor del bien a asegurar, conforme al orden establecido, exceda
del monto de la determinación provisional de adeudos fiscales presuntos efectuada por
la autoridad, se podrá practicar el aseguramiento sobre el siguiente bien en el orden de
prelación. (Adición P. O. No. 89, 19-XII-17)
Cuando no puedan iniciarse o desarrollarse las facultades de las autoridades fiscales
derivado de que los contribuyentes, los responsables solidarios o terceros relacionados
con ellos no sean localizables en su domicilio fiscal, desocupen o abandonen el mismo
sin presentar el aviso correspondiente, hayan desaparecido o se ignore su domicilio, el
aseguramiento se practicará sobre los bienes a que se refiere el inciso f) de esta
fracción. (Adición P. O. No. 89, 19-XII-17)
Tratándose de las visitas a contribuyentes con locales, puestos fijos o semifijos en la vía
pública a que se refiere el inciso b) de la fracción I de este artículo, el aseguramiento se
practicará sobre las mercancías que se enajenen en dichos lugares, sin que sea
necesario establecer un monto de la determinación provisional de adeudos fiscales
presuntos; (Adición P. O. No. 89, 19-XII-17)
IV. El aseguramiento de los bienes a que se refiere el inciso f) de la fracción III de este
artículo, se realizará conforme a lo siguiente: (Adición P. O. No. 89, 19-XII-17)
La solicitud de aseguramiento precautorio se formulará mediante oficio dirigido a la
Comisión Nacional Bancaria y de Valores, a la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas
o a la Comisión Nacional del Sistema de Ahorro para el Retiro, según proceda, o bien, a
la entidad financiera o sociedad cooperativa de ahorro y préstamo que corresponda.
(Adición P. O. No. 89, 19-XII-17)
Cuando la solicitud de aseguramiento se realice a través de las comisiones señaladas
en el párrafo anterior, éstas contarán con un plazo de tres días para ordenar a la
entidad financiera o sociedad cooperativa de ahorro y préstamo que corresponda, que
practique el aseguramiento precautorio. (Adición P. O. No. 89, 19-XII-17)
La entidad financiera o sociedad cooperativa de ahorro y préstamo que corresponda
contará con un plazo de tres días, contado a partir de la recepción de la solicitud
respectiva, ya sea a través de la comisión de que se trate, o bien, de la autoridad fiscal,
según sea el caso, para practicar el aseguramiento precautorio. (Adición P. O. No. 89,
19-XII-17)
Una vez practicado el aseguramiento precautorio, la entidad financiera o sociedad
cooperativa de ahorro y préstamo de que se trate, deberá informar a la autoridad fiscal
que ordenó la medida a más tardar al tercer día siguiente a aquél en que lo haya
realizado, las cantidades aseguradas en una o más cuentas o contratos del
contribuyente, responsable solidario o tercero relacionado con ellos. (Adición P. O. No.
89, 19-XII-17)
En ningún caso procederá el aseguramiento precautorio de los depósitos bancarios,
otros depósitos o seguros del contribuyente por un monto mayor al de la determinación
provisional de adeudos fiscales presuntos que la autoridad fiscal realice para efectos del
aseguramiento, ya sea que se practique sobre una sola cuenta o contrato o más de
uno. Lo anterior, siempre y cuando previo al aseguramiento, la autoridad fiscal cuente
con información de las cuentas o contratos y los saldos que existan en los mismos;
(Adición P. O. No. 89, 19-XII-17)
V. La autoridad fiscal notificará al contribuyente, responsable solidario o tercero relacionado
con ellos, a más tardar el tercer día siguiente a aquél en que se haya practicado el
aseguramiento, señalando la conducta que lo originó y, en su caso, el monto sobre el cual
procedió el mismo. La notificación se hará personalmente al contribuyente, responsable
solidario o tercero relacionado con ellos; (Adición P. O. No. 89, 19-XII-17)
VI. Los bienes asegurados precautoriamente podrán, desde el momento en que se notifique
el aseguramiento precautorio y hasta que el mismo se levante, dejarse en posesión del
contribuyente, responsable solidario o tercero relacionado con ellos, siempre que para
estos efectos actúe como depositario en los términos establecidos en el artículo 168 de
este Código. (Adición P. O. No. 89, 19-XII-17)
El contribuyente, responsable solidario o tercero relacionado con ellos que actúe como
depositario, deberá rendir cuentas mensuales a la autoridad fiscal competente respecto
de los bienes que se encuentren bajo su custodia. (Adición P. O. No. 89, 19-XII-17)
Lo establecido en esta fracción no será aplicable tratándose del aseguramiento que se
practique sobre los bienes a que se refieren los incisos e) y f) de la fracción III de este
artículo, así como sobre las mercancías que se enajenen en los locales, puestos fijos o
semifijos en la vía pública, cuando el contribuyente visitado no demuestre estar inscrito
en el registro federal de contribuyentes, o bien, no exhiba los comprobantes que amparen
la legal posesión o propiedad de dichas mercancías; y (Adición P. O. No. 89, 19-XII-17)
VII. Cuando el ejercicio de facultades de comprobación no se concluya dentro de los plazos
que establece este Código, se acredite fehacientemente que ha cesado la conducta que
dio origen al aseguramiento precautorio, o bien, exista orden de suspensión emitida por
autoridad competente que el contribuyente haya obtenido, la autoridad deberá ordenar
que se levante la medida a más tardar el tercer día siguiente a que ello suceda. (Adición
P. O. No. 89, 19-XII-17)
En el caso de que se hayan asegurado los bienes a que se refiere el inciso f) de la
fracción III de este artículo, el levantamiento del aseguramiento se realizará conforme a
lo siguiente: (Adición P. O. No. 89, 19-XII-17)
La solicitud para el levantamiento del aseguramiento precautorio se formulará mediante
oficio dirigido a la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, a la Comisión Nacional de
Seguros y Fianzas o a la Comisión Nacional del Sistema de Ahorro para el Retiro,
según proceda, o bien, a la entidad financiera o sociedad cooperativa de ahorro y
préstamo que corresponda, dentro del plazo de tres días siguientes a aquél en que se
actualice alguno de los supuestos a que se refiere el primer párrafo de esta fracción.
(Adición P. O. No. 89, 19-XII-17)
Cuando la solicitud de levantamiento del aseguramiento se realice a través de las
comisiones señaladas en el párrafo anterior, estas contarán con un plazo de tres días,
contado a partir de que surta efectos la notificación a las mismas, para ordenar a la
entidad financiera o sociedad cooperativa de ahorro y préstamo que corresponda, que
levante el aseguramiento precautorio. (Adición P. O. No. 89, 19-XII-17)
La entidad financiera o sociedad cooperativa de ahorro y préstamo de que se trate
contará con un plazo de tres días, contado a partir de la recepción de la solicitud
respectiva, ya sea a través de la comisión que corresponda, o bien, de la autoridad
fiscal, según sea el caso, para levantar el aseguramiento precautorio. (Adición P. O. No.
89, 19-XII-17)
Una vez levantado el aseguramiento precautorio, la entidad financiera o sociedad
cooperativa de ahorro y préstamo de que se trate, deberá informar del cumplimiento de
dicha medida a la autoridad fiscal que ordenó el levantamiento, a más tardar al tercer
día siguiente a aquél en que lo haya realizado. (Adición P. O. No. 89, 19-XII-17)
Cuando la autoridad constate que el aseguramiento precautorio se practicó por una
cantidad mayor a la debida, únicamente ordenará su levantamiento hasta por el monto
excedente, observando para ello lo dispuesto en los párrafos que anteceden. (Adición
P. O. No. 89, 19-XII-17)
Tratándose de los supuestos establecidos en el inciso b) de la fracción I de este
artículo, el aseguramiento precautorio quedará sin efectos cuando se acredite la
inscripción al Registro Federal de Contribuyentes o se acredite la legal posesión o
propiedad de la mercancía, según sea el caso. (Adición P. O. No. 89, 19-XII-17)
Para la práctica del aseguramiento precautorio se observarán las disposiciones contenidas en el
Título Sexto, Capítulo Quinto, Sección Segunda de este Código, en aquello que no se oponga a lo
previsto en este artículo. (Adición P. O. No. 89, 19-XII-17)
Título Cuarto
Facultades de las Autoridades Fiscales
Artículo 64. Cuando las personas obligadas a presentar declaraciones, avisos y demás documentos
no lo hagan dentro de los plazos señalados en las disposiciones fiscales, las autoridades fiscales
exigirán la presentación del documento respectivo ante las oficinas correspondientes, procediendo
simultánea o sucesivamente, de la siguiente forma:
I. Imponer la multa que corresponda en los términos de este Código y requerir hasta en tres
ocasiones la presentación del documento omitido otorgando al contribuyente un plazo de
quince días para el cumplimiento de cada requerimiento. Si no se atienden los
requerimientos, se impondrán las multas correspondientes, que tratándose de
declaraciones, será una multa por cada obligación omitida; y
II. Embargar precautoriamente los bienes o la negociación del contribuyente, cuando el
contribuyente haya omitido presentar las tres últimas declaraciones. El embargo quedará
sin efectos cuando el contribuyente presente las declaraciones o dos meses después de
practicado si no obstante el incumplimiento, las autoridades fiscales no inician el ejercicio
de facultades de comprobación.
Tratándose de la omisión en la presentación de una declaración periódica para el pago de
contribuciones, las autoridades fiscales podrán hacer efectiva al contribuyente o al responsable
solidario que haya incurrido en la omisión, una cantidad igual al monto mayor que hubiera
determinado a su cargo en cualquiera de las seis últimas declaraciones de la contribución de que se
trate, una vez realizadas las acciones previstas en la fracción I de este artículo, o de manera
simultánea a cualquiera de los actos señalados en las fracciones precedentes. Esta cantidad a pagar
no libera a los obligados de presentar la declaración omitida.
Cuando la omisión sea de una declaración de las que se conozca de manera fehaciente la cantidad
a la que le es aplicable la tasa o cuota respectiva, la autoridad fiscal podrá hacer efectiva al
contribuyente, una cantidad igual a la contribución que a éste corresponda determinar, sin que el
pago lo libere de presentar la declaración omitida.
Si la declaración se presenta después de haberse notificado al contribuyente la cantidad determinada
por la autoridad conforme a esta fracción, dicha cantidad se disminuirá del importe que se tenga que
pagar con la declaración que se presente, debiendo cubrirse, en su caso, la diferencia que resulte
entre la cantidad determinada por la autoridad y el importe a pagar en la declaración. En caso de
que en la declaración resulte una cantidad menor a la determinada por la autoridad fiscal, la
diferencia pagada por el contribuyente únicamente podrá ser compensada en declaraciones
subsecuentes.
La determinación del crédito fiscal que realice la autoridad con motivo del incumplimiento en la
presentación de declaraciones en los términos del presente artículo, podrá hacerse efectiva a través
del procedimiento administrativo de ejecución a partir del tercer día siguiente a aquél en el que sea
notificado el adeudo respectivo, en este caso, el recurso de revocación sólo procederá contra el
propio procedimiento administrativo de ejecución y en el mismo podrán hacerse valer agravios contra
la resolución determinante del crédito fiscal.
En caso del incumplimiento a tres o más requerimientos respecto de la misma obligación, se hará
del conocimiento de la autoridad competente tal situación, para que se proceda por desobediencia a
mandato legítimo de autoridad competente.
Artículo 65. Los particulares podrán acudir ante las autoridades fiscales dentro de un plazo de seis
días siguientes a aquél en que haya surtido efectos la notificación de las resoluciones a que se refiere
el artículo 64, fracciones I y II, así como en los casos en que la autoridad fiscal competente determine
mediante reglas de carácter general, a efecto de hacer las aclaraciones que consideren pertinentes,
debiendo la autoridad, resolver en un plazo de seis días contados a partir de que quede debidamente
integrado el expediente mediante el procedimiento previsto en las citadas reglas.
Lo previsto en este artículo no constituye instancia, ni interrumpe ni suspende los plazos para que
los particulares puedan interponer los medios de defensa. Las resoluciones que se emitan por la
autoridad fiscal no podrán ser impugnadas por los particulares.
Artículo 66. Para los efectos del artículo anterior, en su caso, las autoridades fiscales cancelarán de
plano los requerimientos que hayan formulado a los contribuyentes o retenedores, así como las
multas que se hubiesen impuesto con motivo de supuestas omisiones, siempre que los interesados
exhiban la presentación de avisos o de declaraciones presuntamente omitidas.
Si el documento a que se refiere el párrafo anterior se exhibe en el momento de la diligencia de
notificación del requerimiento, el notificador ejecutor suspenderá la citada diligencia, tomará nota
circunstanciada de dicho documento y dará cuenta de la solicitud de cancelación al titular de la oficina
requirente, quien resolverá sobre la cancelación del requerimiento o, en su caso, de la multa. Si el
documento exhibido no fuere idóneo para acreditar la presentación del aviso o declaración de que
se trate, se repetirá la diligencia en la forma que proceda.
Artículo 67. Los funcionarios fiscales facultados debidamente, podrán expedir circulares para dar a
conocer a las diversas dependencias el criterio de la autoridad superior que deberán seguir, en
cuanto a la aplicación de las normas tributarias. De dichas circulares no nacen obligaciones ni
derechos para los particulares.
Las autoridades fiscales, para el mejor cumplimiento de sus facultades, podrán emitir anualmente
las resoluciones dictadas por las mismas, que establezcan disposiciones de carácter general,
agrupándolas de manera que faciliten su conocimiento por parte de los contribuyentes; se podrán
emitir aisladamente aquellas disposiciones cuyos efectos se limitan a periodos inferiores a un año.
Las resoluciones que se emitan conforme a este párrafo y que se refieran a sujeto, objeto, base, tasa
o tarifa y época de pago, no generarán obligaciones o cargas adicionales a las establecidas en las
propias leyes fiscales. (Adición P. O. No. 102, 27-XII-23)
Artículo 68. Las autoridades fiscales, a fin de comprobar que los contribuyentes, los responsables
solidarios o los terceros con ellos relacionados han cumplido con las disposiciones fiscales y, en su
caso, determinar las contribuciones omitidas o los créditos fiscales, así como para comprobar la
comisión de delitos fiscales y para proporcionar información a otras autoridades fiscales, estarán
facultadas para:
I. Rectificar los errores aritméticos, omisiones u otros que aparezcan en las declaraciones,
solicitudes o avisos, para lo cual las autoridades fiscales podrán requerir al contribuyente
la presentación de la documentación que proceda, para la rectificación del error u omisión
de que se trate;
II. Requerir a los contribuyentes, responsables solidarios o terceros con ellos relacionados,
para que exhiban en su domicilio, establecimientos o en las oficinas de las propias
autoridades, a efecto de llevar a cabo su revisión, la contabilidad, así como que
proporcionen los datos, otros documentos o informes que se les requieran;
III. Practicar visitas a los contribuyentes, los responsables solidarios o terceros relacionados
con ellos y revisar su contabilidad, bienes y mercancías;
IV. Recabar de los funcionarios y empleados públicos y de los fedatarios, los informes y datos
que posean con motivo de sus funciones;
V. Allegarse las pruebas necesarias para formular la denuncia, querella o declaratoria al
ministerio público para que ejercite la acción penal por la posible comisión de delitos
fiscales;
VI. Las autoridades fiscales podrán solicitar a los contribuyentes la información necesaria
para su inscripción en el registro a que se refiere la fracción I del artículo 55 de este
Código e inscribir a quienes de conformidad con las disposiciones fiscales deban estarlo
y no cumplan con este requisito, así como para la actualización de los datos que obren
en dicho registro; y
VII. Practicar visitas domiciliarias a los contribuyentes, a fin de verificar el cumplimiento de
sus obligaciones fiscales en materia placas de demostración.
Las autoridades fiscales podrán ejercer estas facultades conjunta, indistinta o sucesivamente,
entendiéndose que se inician con el primer acto que se notifique al contribuyente.
Artículo 69. Las autoridades fiscales podrán solicitar a los contribuyentes, responsables solidarios
o terceros, datos, informes o documentos adicionales, que consideren necesarios para aclarar la
información asentada en las declaraciones de pago provisional o definitivo, del ejercicio y
complementarias, así como en la solicitud de compensación correspondiente, siempre que se
soliciten en un plazo no mayor a un año siguientes a la presentación de las citadas declaraciones y
solicitudes. Las personas antes mencionadas deberán proporcionar la información solicitada dentro
de los quince días siguientes a la fecha en la que surta efectos la notificación de la solicitud
correspondiente. (Ref. P. O. No. 89, 22-XII-22)
No se considerará que las autoridades fiscales inician el ejercicio de sus facultades de comprobación,
cuando únicamente soliciten los datos, informes y documentos a que se refiere este artículo,
pudiendo ejercerlas en cualquier momento.
Artículo 70. En la orden de visita, además de los requisitos a que se refiere el artículo 131 de este
Código, se deberá indicar:
I. El lugar o lugares donde debe efectuarse la visita. El aumento de lugares a visitar deberá
notificarse al visitado; (Ref. P. O. No. 89, 19-XII-17)
II. El nombre de la persona o personas que deban efectuar la visita, las cuales podrán ser
sustituidas, aumentadas o reducidas en su número, en cualquier tiempo por la autoridad
competente. La sustitución o aumento de las personas que deban efectuar la visita se
notificará al visitado; y (Ref. P. O. No. 89, 19-XII-17)
III. Tratándose de las visitas domiciliarias a que refiere el artículo 71 de este Código, las
órdenes de visita deberán contener impreso el nombre del visitado. (Adición P. O. No. 89,
19-XII-17)
Las personas designadas para efectuar la visita la podrán hacer conjunta o separadamente.
Artículo 71. En los casos de visita en el domicilio fiscal, las autoridades fiscales, los visitados,
responsables solidarios y los terceros estarán a lo siguiente:
I. La visita se realizará en el lugar o lugares señalados en la orden de visita;
II. Si al presentarse los visitadores al lugar en donde deba practicarse la diligencia, no
estuviere el visitado o su representante, dejarán citatorio con la persona que se encuentre
en dicho lugar para que el mencionado visitado o su representante los esperen a hora
determinada del día siguiente para recibir la orden de visita; si no lo hicieren, la visita se
iniciará con quien se encuentre en el lugar visitado;
III. Si el contribuyente presenta aviso de cambio de domicilio, después de recibido el citatorio,
la visita podrá llevarse a cabo en el nuevo domicilio manifestado por el contribuyente y
en el anterior, cuando el visitado conserve el local de éste, sin que para ello se requiera
nueva orden o ampliación de la orden de visita, haciendo constar tales hechos en el acta
que levanten, salvo que en el domicilio anterior se verifique alguno de los supuestos
establecidos en el artículo 11 de este Código, caso en el cual la visita se continuará en el
domicilio anterior;
IV. Cuando exista peligro de que el visitado se ausente o pueda realizar maniobras para
impedir el inicio o desarrollo de la diligencia, los visitadores podrán proceder al
aseguramiento de la contabilidad;
V. Al iniciarse la visita en el domicilio fiscal, los visitadores que en ella intervengan se
deberán identificar ante la persona con quien se entienda la diligencia, requiriéndola para
que designe dos testigos; si éstos no son designados o los designados no aceptan servir
como tales, los visitadores los designarán, haciendo constar esta situación en el acta que
levanten, sin que esta circunstancia invalide los resultados de la visita;
VI. Los testigos pueden ser sustituidos en cualquier tiempo por no comparecer al lugar donde
se esté llevando a cabo la visita, por ausentarse de él antes de que concluya la diligencia
o por manifestar su voluntad de dejar de ser testigo, en tales circunstancias la persona
con la que se entienda la visita deberá designar de inmediato otros y ante su negativa o
impedimento de los designados, los visitadores podrán designar a quienes deban
sustituirlos. La sustitución de los testigos no invalida los resultados de la visita; y
VII. Las autoridades fiscales podrán solicitar el auxilio de otras autoridades fiscales que sean
competentes, para que continúen una visita iniciada por aquéllas notificando al visitado
la sustitución de autoridad y de visitadores. Podrán también solicitarles practiquen otras
visitas para comprobar hechos relacionados con la que estén practicando.
Artículo 72. Los visitados, sus representantes o la persona con quien se entienda la visita en el
domicilio fiscal, están obligados a permitir a los visitadores designados por las autoridades fiscales
el acceso al lugar o lugares objeto de la misma, así como mantener a su disposición la contabilidad
y demás papeles que acrediten el cumplimiento de las disposiciones fiscales de los que los
visitadores podrán sacar copias para que previo cotejo con sus originales se certifiquen por éstos y
sean anexados a las actas finales o parciales que levanten con motivo de la visita. También deberán
permitir la verificación de bienes y mercancías, así como de los documentos, estados de cuentas
bancarias, discos, cintas o cualquier otro medio procesable de almacenamiento de datos que tenga
el contribuyente en los lugares visitados. (Ref. P. O. No. 89, 19-XII-17)
Cuando los visitados lleven su contabilidad o parte de ella con el sistema de registro electrónico o
microfilmen o graben en discos ópticos o en cualquier otro medio que autorice las autoridades
fiscales, deberán poner a disposición de los visitadores el equipo de cómputo y sus operadores, para
que los auxilien en el desarrollo de la visita, así como entregar a la autoridad los archivos electrónicos
donde conste dicha contabilidad. (Ref. P. O. No. 89, 19-XII-17)
En el caso de que los visitadores obtengan copias certificadas de la contabilidad deberán levantar
acta parcial al respecto, la cual deberá reunir los requisitos que establece el artículo 73 de este
Código, con la que podrá terminar la visita domiciliaria en el domicilio o establecimientos del visitado,
pudiéndose continuar el ejercicio de las facultades de comprobación en el domicilio del visitado o en
las oficinas de las autoridades fiscales, donde se levantará el acta final, con las formalidades a que
se refiere el citado artículo. (Ref. P. O. No. 89, 19-XII-17)
Lo dispuesto en el párrafo anterior no es aplicable cuando los visitadores obtengan copias de sólo
parte de la contabilidad. En este caso, se levantará el acta parcial señalando los documentos de los
que se obtuvieron copias, pudiéndose continuar la visita en el domicilio o establecimientos del
visitado. En ningún caso las autoridades fiscales podrán recoger la contabilidad del visitado. (Ref. P.
O. No. 89, 19-XII-17)
Artículo 73. La visita en el domicilio fiscal se desarrollará conforme a las siguientes reglas:
I. De toda visita en el domicilio fiscal se levantará acta en la que se hará constar en forma
circunstanciada los hechos u omisiones que se hubieren conocido por los visitadores. Los
hechos u omisiones consignados por los visitadores en las actas, hacen prueba de la
existencia de tales hechos o de las omisiones encontradas, para efectos de cualquiera
de las contribuciones a cargo del visitado en el periodo revisado;
II. Si la visita se realiza simultáneamente en dos o más lugares, en cada uno de ellos se
deberán levantar actas parciales, mismas que se agregarán al acta final que de la visita
se haga, la cual puede ser levantada en cualquiera de dichos lugares. En los casos a que
se refiere esta fracción, se requerirá la presencia de dos testigos en cada establecimiento
visitado en donde se levante acta parcial, cumpliendo al respecto con lo previsto en la
fracción II del artículo 71 de este Código;
III. Durante el desarrollo de la visita los visitadores a fin de asegurar la contabilidad,
correspondencia o bienes que no estén registrados en la contabilidad, podrán,
indistintamente, sellar o colocar marcas en dichos documentos, bienes o en muebles,
archiveros u oficinas donde se encuentren, así como dejarlos en calidad de depósito al
visitado o a la persona con quien se entienda la diligencia, previo inventario que al efecto
formulen, siempre que dicho aseguramiento no impida la realización de las actividades
del visitado. Para efectos de esta fracción, se considera que no se impide la realización
de actividades cuando se asegure contabilidad o correspondencia no relacionada con las
actividades del mes en curso y los dos anteriores. En el caso de que algún documento
que se encuentre en los muebles, archiveros u oficinas que se sellen, sea necesario al
visitado para realizar sus actividades, se le permitirá extraerlo ante la presencia de los
visitadores, quienes podrán sacar copia del mismo;
IV. Con las mismas formalidades a que se refieren las fracciones anteriores, se podrán
levantar actas parciales o complementarias en las que se hagan constar hechos,
omisiones o circunstancias de carácter concreto, de los que se tenga conocimiento en el
desarrollo de una visita. Una vez levantada el acta final, no se podrán levantar actas
complementarias sin que exista una nueva orden de visita.
Cuando en el desarrollo de una visita las autoridades fiscales conozcan hechos u
omisiones que puedan entrañar incumplimiento de las disposiciones fiscales, los
consignarán en forma circunstanciada en actas parciales. También se consignarán en
dichas actas los hechos u omisiones que se conozcan de terceros. En la última acta
parcial que al efecto se levante se hará mención expresa de tal circunstancia y entre ésta
y el acta final deberán transcurrir cuando menos veinte días, durante los cuales el
contribuyente podrá presentar los documentos, libros o registros que desvirtúen los
hechos u omisiones, así como optar por corregir su situación fiscal. Cuando se trate de
más de un ejercicio revisado o fracción de éste, se ampliará el plazo por quince días más,
siempre que el contribuyente presente aviso dentro del plazo inicial de veinte días. (Ref.
P. O. No. 89, 19-XII-17)
Se tendrán por consentidos los hechos consignados en las actas a que se refiere el
párrafo anterior, si antes del cierre del acta final el contribuyente no presenta los
documentos, libros o registros de referencia o no señale el lugar en que se encuentren,
siempre que éste sea el domicilio fiscal o el lugar autorizado para llevar su contabilidad o
no prueba que éstos se encuentran en poder de una autoridad; (Ref. P. O. No. 89, 19-
XII-17)
V. Cuando resulte imposible continuar o concluir el ejercicio de las facultades de
comprobación en los establecimientos del visitado, las actas en las que se haga constar
el desarrollo de una visita en el domicilio fiscal podrán levantarse en las oficinas de las
autoridades fiscales. En este caso se deberá notificar previamente esta circunstancia a
la persona con quien se entiende la diligencia, excepto en el supuesto de que el visitado
hubiere desaparecido del domicilio fiscal durante el desarrollo de la visita;
VI. Si en el cierre del acta final de la visita no estuviere presente el visitado o su
representante, se le dejará citatorio para que este presente a una hora determinada del
día siguiente, si no se presentare, el acta final se levantará ante quien estuviere presente
en el lugar visitado; en ese momento cualquiera de los visitadores que haya intervenido
en la visita, el visitado o la persona con quien se entiende la diligencia y los testigos
firmarán el acta de la que se dejará copia al visitado. Si el visitado, la persona con quien
se entendió la diligencia o los testigos no comparecen a firmar el acta, se niegan a
firmarla, o el visitado o la persona con quien se entendió la diligencia se niegan a aceptar
copia del acta, dicha circunstancia se asentará en la propia acta sin que esto afecte la
validez y valor probatorio de la misma;
VII. Se entenderá que las actas parciales forman parte integrante del acta final de la visita,
aunque no se señale así expresamente; (Ref. P. O. No. 89, 19-XII-17)
VIII. Concluida la visita en el domicilio fiscal, para iniciar otra a la misma persona, se requerirá
nueva orden, inclusive cuando las facultades de comprobación sean para el mismo
ejercicio y por las mismas contribuciones o aprovechamientos; y (Ref. P. O. No. 89, 19-
XII-17)
IX. Cuando de la revisión de las actas de visita y demás documentos vinculada a éstas, se
observe que el procedimiento no se ajustó a las normas aplicables, que pudieran afectar
la legalidad de la determinación del crédito fiscal, la autoridad podrá, de oficio, por una
sola vez, reponer el procedimiento, a partir de la violación formal cometida. (Adición P. O.
No. 89, 19-XII-17)
Lo señalado en el párrafo anterior, será sin perjuicio de la responsabilidad en que pueda
incurrir el servidor público que motivó la violación. (Adición P. O. No. 89, 19-XII-17)
Artículo 74. Las autoridades fiscales deberán concluir la visita que se desarrolle en el domicilio fiscal
de los contribuyentes o la revisión de la contabilidad de los mismos que se efectúe en las oficinas de
las propias autoridades, dentro de un plazo de doce meses, contados a partir de que se notifique a
los contribuyentes el inicio de las facultades de comprobación.
Los plazos para concluir las visitas domiciliarias o las revisiones de gabinete a que se refiere el primer
párrafo de este artículo, se suspenderán en los casos de:
I. Huelga, a partir de que se suspenda temporalmente el trabajo y hasta que termine la
huelga;
II. Fallecimiento del contribuyente, hasta en tanto se designe al representante legal de la
sucesión;
III. Cuando el contribuyente desocupe su domicilio fiscal sin haber presentado el aviso de
cambio correspondiente o cuando no se le localice en el que haya señalado, hasta que
se le localice; (Ref. P. O. No. 89, 19-XII-17)
IV. Cuando el contribuyente no atienda el requerimiento de datos, informes o documentos
solicitados por las autoridades fiscales para verificar el cumplimiento de sus obligaciones
fiscales, durante el período que transcurra entre el día del vencimiento del plazo otorgado
en el requerimiento y hasta el día en que conteste o atienda el requerimiento, sin que la
suspensión pueda exceder de seis meses. En el caso de dos o más solicitudes de
información, se sumarán los distintos períodos de suspensión y en ningún caso el período
de suspensión podrá exceder de un año; (Ref. P. O. No. 89, 19-XII-17)
V. Tratándose de la fracción IX del artículo anterior, el plazo se suspenderá a partir de que
la autoridad informe al contribuyente la reposición del procedimiento. (Adición P. O. No.
89, 19-XII-17)
Dicha suspensión no podrá exceder de un plazo de dos meses contados a partir de que
la autoridad notifique al contribuyente la reposición del procedimiento; y (Adición P. O.
No. 89, 19-XII-17)
VI. Cuando la autoridad se vea impedida para continuar con el ejercicio de sus facultades de
comprobación por caso fortuito o fuerza mayor, hasta que la causa desaparezca, lo cual
se deberá publicar en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Querétaro “La
Sombra de Arteaga”. (Adición P. O. No. 89, 19-XII-17)
Si durante el plazo para concluir la visita domiciliaria o la revisión de la contabilidad del contribuyente
en las oficinas de las propias autoridades, los contribuyentes interponen algún medio de defensa en
el país o en el extranjero contra los actos o actividades que deriven del ejercicio de sus facultades
de comprobación, dichos plazos se suspenderán desde la fecha en que se interpongan los citados
medios de defensa hasta que se dicte resolución definitiva de los mismos.
Cuando las autoridades no levanten el acta final de visita o no notifiquen el oficio de observaciones
o, en su caso, el de la conclusión de la revisión dentro de los plazos mencionados, ésta se entenderá
concluida en esa fecha, quedando sin efectos la orden y las actuaciones que de ella se derivaron
durante dicha visita o revisión.
Artículo 75. Cuando las autoridades fiscales soliciten de los contribuyentes, responsables solidarios
o terceros, informes, datos o documentos o pidan la presentación de la contabilidad o parte de ella,
para el ejercicio de sus facultades de comprobación, fuera de una visita domiciliaria, se estará a lo
siguiente:
I. La solicitud se notificará al contribuyente de conformidad con lo establecido en el artículo
132 del presente ordenamiento; (Ref. P. O. No. 89, 19-XII-17)
II. En la solicitud se indicará el lugar y el plazo en el cual se debe proporcionar los informes
o documentos;
III. Los informes, libros o documentos requeridos deberán ser proporcionados por la persona
a quien se dirigió la solicitud o por su representante;
IV. Como consecuencia de la revisión de los informes, datos, contabilidad o documentos
requeridos a los contribuyentes, responsables solidarios o terceros, las autoridades
fiscales formularán oficio de observaciones, en el cual harán constar en forma
circunstanciada los hechos u omisiones que se hubiesen conocido y entrañen
incumplimiento de las disposiciones fiscales del contribuyente o responsable solidario,
quien podrá ser notificado de conformidad con lo establecido en el artículo 132 de este
Código; (Ref. P. O. No. 89, 19-XII-17)
V. Cuando no hubiera observaciones, la autoridad fiscalizadora comunicará al contribuyente
o responsable solidario, mediante oficio, la conclusión de la revisión de gabinete de los
documentos presentados;
VI. El oficio de observaciones a que se refiere la fracción IV de este artículo, se notificará
cumpliendo con lo señalado en la fracción I del presente numeral, y en el lugar
especificado en esta última fracción. El contribuyente o responsable solidario contará con
un plazo de veinte días, contados a partir del día siguiente al en que surta efectos la
notificación del oficio de observaciones, para presentar los documentos, libros o registros
que desvirtúen los hechos u omisiones asentados en el mismo, así como para optar por
corregir su situación fiscal. Cuando se trate de más de un ejercicio revisado o cuando la
revisión abarque además de uno o varios ejercicios revisados, fracciones de otro
ejercicio, se ampliará el plazo por quince días más, siempre que el contribuyente presente
aviso dentro del plazo inicial de veinte días. (Ref. P. O. No. 89, 19-XII-17)
Se tendrán por consentidos los hechos u omisiones consignados en el oficio de
observaciones, si en el plazo probatorio el contribuyente no presenta documentación
comprobatoria que los desvirtúe.
El plazo que se señala en los párrafos primero y segundo de esta fracción es
independiente del que se establece en el artículo 74 de este Código;
VII. Dentro del plazo para desvirtuar los hechos u omisiones asentados en el oficio de
observaciones a que se refiere la fracción IV de este artículo, el contribuyente podrá optar
por corregir su situación fiscal en las distintas contribuciones objeto de la revisión
mediante la presentación de la forma de corrección de su situación fiscal, de la que
proporcionará copia a la autoridad revisora; y
VIII. Cuando el contribuyente no corrija totalmente su situación fiscal conforme al oficio de
observaciones o no desvirtúe los hechos u omisiones consignados en dicho documento,
se emitirá la resolución que determine las contribuciones o aprovechamientos omitidos,
la cual se notificará al contribuyente cumpliendo con lo señalado en la fracción I de este
artículo y en el lugar especificado en dicha fracción.
Para los efectos del primer párrafo de este artículo, se considera como parte de la documentación o
información que pueden solicitar las autoridades fiscales, la relativa a las cuentas bancarias del
contribuyente.
Artículo 76. Para los efectos de lo dispuesto por la fracción VII del artículo 68 de este Código, las
visitas domiciliarias se realizarán conforme a lo siguiente:
I. Se llevará a cabo en el domicilio fiscal, establecimientos, sucursales y locales de los
contribuyentes, siempre que se encuentren abiertos al público en general, donde se
realice la distribución, exhibición o enajenación de vehículos nuevos;
II. Al presentarse los visitadores al lugar en donde deba practicarse la diligencia, entregarán
la orden de verificación al visitado, a su representante legal, al encargado o a quien se
encuentre al frente del lugar visitado, indistintamente, y con dicha persona se entenderá
la visita domiciliaria;
III. Los visitadores se deberán identificar ante la persona con quien se entienda la diligencia,
requiriéndola para que designe dos testigos; si éstos no son designados o los designados
no aceptan servir como tales, los visitadores los designarán, haciendo constar esta
situación en el acta que levanten, sin que esta circunstancia invalide los resultados de la
inspección;
IV. En toda visita domiciliaria se levantará acta en la que se harán constar en forma
circunstanciada los hechos u omisiones conocidos por los visitadores, en los términos de
este Código, o en su caso, las irregularidades detectadas durante la inspección;
V. Si al cierre del acta de visita domiciliaria el visitado o la persona con quien se entendió la
diligencia o los testigos se niegan a firmar el acta, o el visitado o la persona con quien se
entendió la diligencia se niega a aceptar copia del acta, dicha circunstancia se asentará
en la propia acta, sin que esto afecte la validez y valor probatorio de la misma; dándose
por concluida la visita domiciliaria; y
VI. Si con motivo de la visita domiciliaria a que se refiere este artículo, las autoridades
conocieron de incumplimientos a las disposiciones fiscales en materia de placas de
demostración, se procederá a la formulación de la resolución correspondiente.
Previamente se deberá conceder al contribuyente un plazo de tres días hábiles para
desvirtuar la comisión de la infracción presentando las pruebas y formulando los alegatos
correspondientes.
La resolución a que se refiere el párrafo anterior, deberá emitirse en un término que no excederá de
30 días contados a partir del vencimiento del plazo señalado en el párrafo que antecede.
Artículo 77. Las autoridades fiscales que al practicar visitas a los contribuyentes o al ejercer las
facultades de comprobación a que se refiere el artículo 75 de este Código, conozcan de hechos u
omisiones que entrañen incumplimiento de las disposiciones fiscales, determinarán las
contribuciones omitidas mediante resolución que se notificará al contribuyente de conformidad con
lo establecido en el artículo 132 del presente ordenamiento, dentro de un plazo máximo de seis
meses contado a partir de la fecha en que se levante el acta final de la visita o, tratándose de la
revisión de la contabilidad de los contribuyentes que se efectúe en las oficinas de las autoridades
fiscales, a partir de la fecha en que concluyan los plazos a que se refiere la fracción VI del citado
artículo 75. (Ref. P. O. No. 109, 23-XII-21)
El plazo para emitir la resolución a que se refiere este artículo se suspenderá en los casos previstos
en las fracciones I, II y III del artículo 74 de este Código.
Si durante el plazo para emitir la resolución de que se trate, los contribuyentes interponen algún
medio de defensa, contra el acta final de visita o del oficio de observaciones de que se trate, dicho
plazo se suspenderá desde la fecha en que se interpongan los citados medios de defensa hasta que
se dicte resolución definitiva de los mismos.
Cuando las autoridades no emitan la resolución correspondiente dentro del plazo mencionado,
quedará sin efectos la orden y las actuaciones que se derivaron durante la visita o revisión de que
se trate.
En dicha resolución deberán señalarse los plazos en que la misma puede ser impugnada en el
recurso administrativo y en el juicio contencioso administrativo.
Siempre se podrá volver a determinar contribuciones o aprovechamientos omitidos correspondientes
al mismo ejercicio, cuando se comprueben hechos diferentes.
Artículo 78. Las autoridades fiscales que al ejercer las facultades de comprobación a que se refiere
el artículo 75 de este Código, conozcan de hechos u omisiones que entrañen incumplimiento de las
disposiciones fiscales, determinarán las contribuciones o aprovechamientos omitidos mediante
resolución. (Ref. P. O. No. 89, 19-XII-17)
Cuando las autoridades fiscales conozcan de terceros, hechos u omisiones que puedan entrañar
incumplimiento de las obligaciones fiscales de un contribuyente o responsable solidario sujeto a las
facultades de comprobación a que se refiere el artículo 75 del presente Código, le darán a conocer
a éste el resultado de aquella actuación mediante oficio de observaciones, para que pueda presentar
documentación a fin de desvirtuar los hechos consignados en el mismo, dentro de los plazos a que
se refiere la fracción VI del numeral en cita. (Ref. P. O. No. 89, 19-XII-17)
Artículo 79. Cuando las autoridades fiscales en ejercicio de sus funciones, conozcan de hechos,
actos u omisiones que pudieran estar vinculados con la comisión de alguno de los delitos en materia
de operaciones con recursos de procedencia ilícita, previstos en el Código Penal para el Estado de
Querétaro, deberán ejercer sus facultades de comprobación en los términos de la normatividad
aplicable y, en caso de descubrir elementos que permitan presumir su comisión, deberán proceder
a la denuncia de los hechos que pudieran ser constitutivos de dichos ilícitos.
Artículo 80. En el caso de que con motivo de sus facultades de comprobación, las autoridades
fiscales soliciten datos, informes o documentos del contribuyente, responsable solidario o tercero, se
estará a lo siguiente:
Se tendrán los siguientes plazos para su presentación:
a) De inmediato tratándose de los libros y registros que formen parte de su contabilidad,
solicitados en el curso de una visita, así como los diagramas y el diseño del sistema
de registro electrónico, en su caso.
b) Seis días contados a partir del día siguiente a aquél en que surta efectos la notificación
de la solicitud respectiva, cuando los documentos sean de los que deba tener en su
poder el contribuyente y se los soliciten durante el desarrollo de una visita.
c) Quince días contados a partir del día siguiente a aquél en que surta efectos la
notificación de la solicitud respectiva, en los demás casos.
Los plazos a que se refieren los incisos b) y c) de este artículo, se podrán ampliar por las autoridades
fiscales por diez días más, cuando se trate de informes cuyo contenido sea difícil de proporcionar o
de difícil obtención.
Artículo 81. Las autoridades fiscales podrán determinar presuntivamente la utilidad fiscal de los
contribuyentes, el resultado fiscal, sus ingresos y el valor de los actos, actividades o activos, por los
que deban pagar contribuciones, cuando:
I. Se opongan u obstaculicen la iniciación o desarrollo de las facultades de comprobación
de las autoridades fiscales; u omitan presentar la declaración del ejercicio de cualquier
contribución hasta el momento en que se inicie el ejercicio de dichas facultades y siempre
que haya transcurrido más de un mes desde el día en que venció el plazo para la
presentación de la declaración de que se trate. Lo dispuesto en esta fracción no es
aplicable a aportaciones de seguridad social;
II. No presenten los libros y registros de contabilidad, la documentación comprobatoria de
más del 3% de alguno de los conceptos de las declaraciones, o no proporcionen los
informes relativos al cumplimiento de las disposiciones fiscales;
III. Se dé alguna de las siguientes irregularidades:
a) Omisión del registro de operaciones, ingresos o compras, así como alteración del
costo, por más de 3 por ciento sobre los declarados en el ejercicio.
b) Registro de compras, gastos o servicios no realizados o no recibidos.
c) Omisión o alteración en el registro de existencias que deban figurar en los inventarios,
o registren dichas existencias a precios distintos de los de costo, siempre que en
ambos casos, el importe exceda del 3% del costo de los inventarios;
IV. No cumplan con las obligaciones sobre valuación de inventarios o no lleven el
procedimiento de control de los mismos, que establezcan las disposiciones fiscales;
V. No se tengan en operación las máquinas registradoras de comprobación fiscal o bien, los
equipos y sistemas electrónicos de registro fiscal que hubieran autorizado las autoridades
fiscales, los destruyan, alteren o impidan el propósito para el que fueron instalados; y
VI. Se adviertan otras irregularidades en su contabilidad que imposibiliten el conocimiento de
sus operaciones.
La determinación presuntiva a que se refiere este artículo, procederá independientemente de las
sanciones a que haya lugar.
Artículo 82. Para los efectos de la determinación presuntiva a que se refiere el artículo anterior, las
autoridades fiscales calcularán los ingresos brutos de los contribuyentes, el valor de los actos,
actividades o activos sobre los que proceda el pago de contribuciones, para el ejercicio de que se
trate, indistintamente con cualquiera de los siguientes procedimientos:
I. Utilizando los datos de la contabilidad del contribuyente;
II. Tomando como base los datos contenidos en las declaraciones del ejercicio
correspondiente a cualquier contribución, sea del mismo ejercicio o de cualquier otro, con
las modificaciones que, en su caso, hubieran tenido con motivo del ejercicio de las
facultades de comprobación;
III. A partir de la información que proporcionen terceros a solicitud de las autoridades fiscales,
cuando tengan relación de negocios con el contribuyente;
IV. Con otra información obtenida por las autoridades fiscales en el ejercicio de sus
facultades de comprobación; y
V. Utilizando medios indirectos de la investigación económica o de cualquier otra clase.
Artículo 83. Las autoridades fiscales podrán determinar presuntivamente las contribuciones que se
debieron haber retenido, cuando aparezca omisión en la retención y entero, por más del 3% sobre
las retenciones enteradas.
Para efectos de la determinación presuntiva a que se refiere este artículo, las autoridades fiscales
podrán utilizar indistintamente cualquiera de los procedimientos previstos en las fracciones I a V
inclusive del artículo 82 de este Código.
Si las retenciones no enteradas corresponden a pagos que se refieren los ingresos por sueldos y
salarios y en general por la prestación de un servicio personal subordinado y el retenedor tiene más
de veinte trabajadores a su servicio, se presumirá que las contribuciones que deben enterarse son
las siguientes:
I. Las que resulten de aplicar la tarifa que corresponda sobre el límite máximo del grupo en
que, para efectos de pago de cotizaciones al Instituto Mexicano del Seguro Social, se
encuentre cada trabajador al servicio del retenedor, elevado al período que se revisa; y
II. En el caso de que el retenedor no hubiera efectuado pago de cotizaciones por sus
trabajadores al Instituto Mexicano del Seguro Social, se considerará que las retenciones
no enteradas son las que resulten de aplicar la tarifa que corresponda sobre una cantidad
equivalente a cuatro veces el salario mínimo general de la zona económica del retenedor
elevado al período que se revisa, por cada trabajador a su servicio.
Lo dispuesto en este artículo será aplicable también para determinar presuntivamente la base de
otras contribuciones, cuando esté constituida por los pagos a que se refiere los ingresos por sueldos
y salarios y en general por la prestación de un servicio personal subordinado.
Artículo 84. Para la comprobación de los ingresos, del valor de los actos, actividades o activos por
los que se deban pagar contribuciones, así como de la actualización de las hipótesis para la
aplicación de las tasas establecidas en las disposiciones fiscales, las autoridades fiscales
presumirán, salvo prueba en contrario: (Ref. P. O. No. 89, 19-XII-17)
I. Que la información contenida en la contabilidad, documentación comprobatoria y
correspondencia que se encuentren en poder del contribuyente, corresponde a
operaciones celebradas por él, aun cuando aparezcan sin su nombre o a nombre de otra
persona, siempre que se logre demostrar que al menos una de las operaciones o
actividades contenidas en tales elementos, fue realizada por el contribuyente;
II. Que la información contenida en los sistemas de contabilidad, a nombre del
contribuyente, localizados en poder de personas a su servicio, o de accionistas o
propietarios de la empresa, corresponde a operaciones del contribuyente;
III. Que los depósitos en la cuenta bancaria del contribuyente que no correspondan a
registros de su contabilidad que esté obligado a llevar, son ingresos y valor de actos o
actividades por los que se deben pagar contribuciones. (Ref. P. O. No. 89, 19-XII-17)
Para los efectos de esta fracción, se considera que el contribuyente no registró en su
contabilidad los depósitos en su cuenta bancaria cuando, estando obligado a llevarla, no
la presente a la autoridad cuando ésta ejerza sus facultades de comprobación. (Ref. P.
O. No. 89, 19-XII-17)
También se presumirá que los depósitos que se efectúen en un ejercicio fiscal, cuya suma
sea superior a 17,030.997 UMA en las cuentas bancarias de una persona que no está
inscrita en el Registro Federal de Contribuyentes o en los padrones de contribuyentes
que prevean las leyes fiscales estatales o que no está obligada a llevar contabilidad, son
ingresos y valor de actos o actividades por los que se deben pagar contribuciones; (Ref.
P. O. No. 89, 19-XII-17)
IV. Que son ingresos y valor de actos o actividades de la empresa por los que se deben
pagar contribuciones, los depósitos hechos en cuenta de cheques personal de los
gerentes, administradores o terceros, cuando efectúen pagos de deudas de la empresa
con cheques de dicha cuenta o depositen en la misma, cantidades que correspondan a
la empresa y ésta no los registre en contabilidad;
V. Que las diferencias entre los activos registrados en contabilidad y las existencias reales
corresponden a ingresos y valor de actos o actividades del último ejercicio que se revisa
por los que se deban pagar contribuciones;
VI. Que los cheques librados contra las cuentas del contribuyente a proveedores o
prestadores de servicios al mismo, que no correspondan a operaciones registradas en su
contabilidad son pagos por mercancías adquiridas o por servicios por los que el
contribuyente obtuvo ingresos;
VII. Que cuando los contribuyentes obtengan salidas superiores a sus entradas, la diferencia
es resultado fiscal; y
VIII. Que los inventarios de materias primas, productos semiterminados y terminados, los
activos fijos, gastos y cargos diferidos que obren en poder del contribuyente, así como
los terrenos donde desarrolle su actividad son de su propiedad. Los bienes a que se
refiere este párrafo se valuarán a sus precios de mercado y en su defecto al de avalúo.
Artículo 85. Cuando el contribuyente omita registrar adquisiciones en su contabilidad y éstas fueran
determinadas por las autoridades fiscales, se presumirá que los bienes adquiridos y no registrados,
fueron enajenados y que el importe de la enajenación fue el que resulta de las siguientes
operaciones:
I. El importe determinado de adquisición, incluyendo el precio pactado y las contribuciones,
intereses, normales o moratorios, penas convencionales y cualquier otro concepto que
se hubiera pagado con motivo de la adquisición, se multiplica por el porciento de utilidad
bruta con que opera el contribuyente; y
II. La cantidad resultante se sumará al importe determinado de adquisición y la suma será
el valor de la enajenación.
El porciento de utilidad bruta se obtendrá de los datos contenidos en la contabilidad del contribuyente
en el ejercicio de que se trate y se determinará dividiendo dicha utilidad bruta entre el costo que
determine o se le determine al contribuyente. Para los efectos de lo previsto por esta fracción, el
costo se determinará según los principios de contabilidad generalmente aceptados. En el caso de
que el costo no se pueda determinar se entenderá que la utilidad bruta es de 50%.
La presunción establecida en este artículo no se aplicará cuando el contribuyente demuestre que la
falta de registro de las adquisiciones fue motivada por caso fortuito o fuerza mayor.
Igual procedimiento se seguirá para determinar el valor por enajenación de bienes faltantes en
inventarios. En este caso, si no pudiera determinarse el monto de la adquisición se considerará el
que corresponda a bienes de la misma especie adquiridos por el contribuyente en el ejercicio de que
se trate y en su defecto, el de mercado o el de avalúo.
Artículo 86. Siempre que los contribuyentes se coloquen en alguna de las causales de
determinación presuntiva a que se refiere el artículo 81 de este Código y no puedan comprobar por
el período objeto de revisión sus ingresos, así como el valor de los actos o actividades por los que
deban pagar contribuciones, se presumirá que son iguales al resultado de alguna de las siguientes
operaciones:
I. Si con base en la contabilidad y documentación del contribuyente o información de
terceros pudieran reconstruirse las operaciones correspondientes cuando menos a treinta
días lo más cercano posible al cierre del ejercicio, el ingreso o el valor de los actos o
actividades, se determinará con base en el promedio diario del período reconstruido, el
que se multiplicará por el número de días que correspondan al período objeto de la
revisión; y
II. Si la contabilidad del contribuyente no permite reconstruir las operaciones del período de
treinta días a que se refiere la fracción anterior, las autoridades fiscales tomarán como
base la totalidad de ingresos o del valor de los actos o actividades que observen durante
siete días incluyendo los inhábiles, cuando menos, y el promedio diario resultante se
multiplicará por el número de días que comprende el período objeto de revisión.
Al ingreso o valor de los actos o actividades estimados presuntivamente por alguno de los
procedimientos anteriores, se le aplicará la tasa o tarifa que corresponda. Tratándose de la utilidad
fiscal, se determinará previamente ésta, mediante la aplicación al ingreso bruto estimado del
coeficiente que para determinar dicha utilidad señala la Ley correspondiente.
Artículo 87. Para comprobar los ingresos, así como el valor de los actos o actividades de los
contribuyentes, las autoridades fiscales presumirán, salvo prueba en contrario, que la información o
documentos de terceros relacionados con el contribuyente, corresponden a operaciones realizadas
por éste, cuando:
I. Se refieran al contribuyente designado por su nombre, denominación o razón social;
II. Señalen como lugar para la entrega o recibo de bienes o prestación de servicios,
relacionados con las actividades del contribuyente, cualquiera de sus establecimientos,
aun cuando exprese el nombre, denominación o razón social de un tercero, real o ficticio;
III. Señalen el nombre o domicilio de un tercero, real o ficticio, si se comprueba que el
contribuyente entrega o recibe bienes o servicios a ese nombre o en ese domicilio; y
IV. Se refieran a cobros o pagos efectuados por el contribuyente o por su cuenta, por persona
interpósita o ficticia.
Artículo 88. Los hechos que se conozcan con motivo del ejercicio de las facultades de comprobación
previstas en este Código o en las leyes fiscales, o bien que consten en los expedientes, documentos
o bases de datos que lleven, tengan acceso o en su poder las autoridades fiscales, así como aquéllos
proporcionados por otras autoridades, podrán servir para motivar las resoluciones de las autoridades
fiscales. (Ref. P. O. No. 77, 20-XII-14)
Cuando otras autoridades proporcionen expedientes o documentos a las autoridades fiscales
conforme a lo dispuesto en el párrafo anterior, estas últimas deberán conceder a los contribuyentes
un plazo de quince días, contado a partir de la fecha en la que les den a conocer tales expedientes
o documentos, para manifestar por escrito lo que a su derecho convenga, lo cual formará parte del
expediente administrativo correspondiente. (Adición P. O. No. 89, 19-XII-17)
Las mencionadas autoridades estarán a lo dispuesto en el primer párrafo de este artículo, sin
perjuicio de su obligación de mantener la confidencialidad de la información proporcionada por
terceros independientes que afecte su posición competitiva, a que se refiere el artículo 89 de este
Código. (Ref. P. O. No. 89, 19-XII-17)
Las copias, impresiones o reproducciones que deriven del microfilm, disco óptico, medios
magnéticos, digitales, electrónicos o magneto ópticos de documentos que tengan en su poder las
autoridades, tienen el mismo valor probatorio que tendrían los originales, siempre que dichas copias,
impresiones o reproducciones sean certificadas por funcionario competente para ello, sin necesidad
de cotejo con los originales. (Ref. P. O. No. 89, 19-XII-17)
Las autoridades fiscales presumirán como cierta la información contenida en los comprobantes
fiscales digitales por Internet y en las bases de datos que lleven o tengan en su poder o a las que
tengan acceso. (Ref. P. O. No. 89, 19-XII-17)
Artículo 89. El personal oficial que intervenga en los diversos trámites relativos a la aplicación de
las disposiciones tributarias estará obligado a guardar absoluta reserva en lo que concierne a las
declaraciones y datos suministrados por los contribuyentes o por terceros con ellos relacionados, así
como los obtenidos en el ejercicio de las facultades de comprobación. (Ref. P. O. No. 69, 16-XII-16)
Dicha reserva, no comprenderá los casos que señalen las leyes fiscales y aquellos en que deban
suministrarse datos a funcionarios, encargados de la administración y de la defensa de los intereses
fiscales estatales, a las autoridades judiciales en procesos del orden penal o a los tribunales
competentes que conozcan de pensiones alimenticias o en el supuesto previsto en el artículo 88 de
este Código. La reserva tampoco comprenderá la información relativa a los créditos fiscales firmes
de los contribuyentes, que las autoridades fiscales proporcionen a las sociedades de información
crediticia que obtengan autorización de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público de conformidad
con la Ley para Regular las Sociedades de Información Crediticia. (Ref. P. O. No. 69, 16-XII-16)
Se podrá proporcionar a otras autoridades para el cumplimiento de sus funciones, la información
siguiente: nombre, domicilio, comprobante de registro vehicular o cualquier otro tendiente a la
identificación del contribuyente; así como los datos de carácter estadístico no individualizados que
soliciten las dependencias encargadas de la elaboración de informes estadísticos.
La reserva a que se refiere el primer párrafo de este artículo no resulta aplicable respecto del nombre,
denominación o razón social y clave del Registro Federal de Contribuyentes de aquellos
contribuyentes que se encuentren en los siguientes supuestos: (Adición P. O. No. 69, 16-XII-16)
I. Que tengan a su cargo créditos fiscales firmes; (Adición P. O. No. 69, 16-XII-16)
II. Que tengan a su cargo créditos fiscales determinados, que, siendo exigibles, no se
encuentren pagados o garantizados en alguna de las formas permitidas por este Código;
(Adición P. O. No. 69, 16-XII-16)
III. Que no se encuentren al corriente en el cumplimiento de sus obligaciones fiscales
estatales, que el Estado de Querétaro recaude y/o administre, y (Adición P. O. No. 69,
16-XII-16)
IV. Que estando inscritos ante los registros de contribuyentes establecidos por las
autoridades fiscales, se encuentren como no localizados. (Adición P. O. No. 69, 16-XII-
16)
Artículo 90. Los actos y resoluciones de las autoridades fiscales se presumirán legales. Sin
embargo, dichas autoridades deberán probar los hechos que motiven los actos o resoluciones
cuando el afectado los niegue lisa y llanamente, a menos que la negativa implique la afirmación de
otro hecho.
Artículo 91. Las autoridades fiscales, a petición de los contribuyentes, podrán autorizar el pago a
plazos, ya sea en parcialidades o diferido, de créditos fiscales, sin que dicho plazo exceda de doce
meses para pago diferido y de veinticuatro meses para pago en parcialidades, siempre y cuando los
contribuyentes:
I. Presenten el formato que se establezca para tales efectos, por las autoridades fiscales.
La modalidad del pago a plazos elegida por el contribuyente en el formato de la solicitud
respectiva, podrá modificarse para el crédito de que se trate por una sola ocasión,
siempre y cuando el plazo en su conjunto no exceda del plazo máximo establecido en el
presente artículo;
II. Paguen la primera parcialidad que se determinará dividiendo el monto total del adeudo
entre el número de parcialidades autorizadas. El monto total del adeudo se integrará por
la suma de los siguientes conceptos:
a) El monto del adeudo principal actualizado desde el mes en que se debieron pagar
hasta aquél en que se solicite la autorización.
b) Las multas que correspondan actualizadas desde el mes en que se debieron pagar y
hasta aquél en que se solicite la autorización.
c) Los accesorios distintos de las multas que tenga a su cargo el contribuyente a la fecha
en que solicite la autorización.
La actualización que corresponda al periodo mencionado se efectuará conforme a lo
previsto en el artículo 40 de este Código;
III. Para la autorización del pago a plazos en parcialidades, se estará a lo siguiente:
a) El saldo que se utilizará para el cálculo de las parcialidades será el resultado de
disminuir el pago de la primera parcialidad, señalado en la fracción II de este artículo,
del monto total del adeudo que se tenga registrado a la fecha de la autorización.
b) El monto de cada una de las parcialidades deberá ser igual y pagadas en forma
mensual y sucesiva, para lo cual se tomará como base el saldo del inciso anterior, el
plazo elegido por el contribuyente en su solicitud de autorización de pago a plazos y
la tasa mensual de recargos por prórroga que incluye actualización de acuerdo a la
Ley de Ingresos de la Federación vigente en la fecha de la solicitud de autorización de
pago a plazos en parcialidades.
c) Cuando no se paguen oportunamente los montos de los pagos en parcialidades
autorizados, el contribuyente estará obligado a pagar recargos por los pagos
extemporáneos sobre el monto total de las parcialidades no cubiertas actualizadas, de
conformidad con los artículos 40 y 44 de este Código, por el número de meses o
fracción de mes desde la fecha en que se debió realizar el pago y hasta que éste se
efectúe;
IV. Tratándose de la autorización del pago a plazos de forma diferida, se estará a lo siguiente:
a) El monto que se diferirá será el resultado de restar el pago correspondiente a la
primera parcialidad, señalado en la fracción II de este artículo, del monto total del
adeudo que se tenga registrado a la fecha de la autorización.
b) El monto a liquidar por el contribuyente, se calculará adicionando al monto referido en
el párrafo anterior, la cantidad que resulte de multiplicar la tasa de recargos por
prórroga que incluye actualización de acuerdo a la Ley de Ingresos de la Federación,
vigente en la fecha de la solicitud de autorización de pago a plazos de forma diferida,
por el número de meses, o fracción de mes transcurridos desde la fecha de la solicitud
de pago a plazos de forma diferida y hasta la fecha señalada por el contribuyente para
liquidar su adeudo y por el monto que se diferirá.
c) El monto para liquidar el adeudo a que se hace referencia en el párrafo anterior, deberá
cubrirse en una sola exhibición a más tardar en la fecha de pago especificada por el
contribuyente en su solicitud de autorización de pago a plazos;
V. Una vez recibida la solicitud de autorización de pago a plazos, ya sea en parcialidades o
diferido, de las contribuciones omitidas y de sus accesorios, la autoridad exigirá la
garantía del interés fiscal en relación al saldo restante del monto total del adeudo al que
se hace referencia en la fracción II de este artículo, más la cantidad que resulte de aplicar
la tasa de recargos por prórroga y por el plazo solicitado de acuerdo a lo dispuesto en las
fracciones III y IV de este artículo.
La autoridad podrá dispensar la garantía del interés fiscal en los siguientes casos:
a) Cuando el monto del crédito fiscal, una vez descontada la primera parcialidad sea
igual o menor a $50,000.00.
b) Cuando el monto del crédito fiscal, una vez descontada la primera parcialidad sea
igual o menor a $100,000.00 y el número de meses solicitados a pagar en
parcialidades sea menor a 12 meses;
VI. Se revocará la autorización para pagar a plazos en parcialidades o en forma diferida,
cuando:
a) No se otorgue, desaparezca o resulte insuficiente la garantía del interés fiscal, en los
casos que no se hubiere dispensado, sin que el contribuyente dé nueva garantía o
amplíe la que resulte insuficiente.
b) El contribuyente se encuentre sometido a un procedimiento de concurso mercantil o
sea declarado en quiebra.
c) Tratándose del pago en parcialidades el contribuyente no cumpla en tiempo y monto
con tres parcialidades o, en su caso, con la última.
d) Tratándose del pago diferido, se venza el plazo para realizar el pago y éste no se
efectúe.
e) Cuando el contribuyente cambie su domicilio, sin dar aviso de dicho cambio a la
autoridad fiscal.
En los supuestos señalados en los incisos anteriores las autoridades fiscales requerirán y harán
exigible el saldo mediante el procedimiento administrativo de ejecución.
El saldo no cubierto en el pago a plazos se actualizará y causará recargos, de conformidad con lo
establecido en los artículos 40 y 44 de este Código, desde la fecha en que se haya efectuado el
último pago conforme a la autorización respectiva;
VII. Los pagos efectuados durante la vigencia de la autorización se deberán aplicar al periodo
más antiguo, en el siguiente orden:
a) Recargos por prórroga.
b) Recargos por mora.
c) Accesorios en el siguiente orden:
1. Multas.
2. Gastos extraordinarios.
3. Gastos de Ejecución.
4. Recargos.
5. Indemnización a que se refiere el artículo 41 de este Código.
d) Monto de las contribuciones omitidas;
VIII. Durante el periodo que el contribuyente se encuentre pagando a plazos en los términos
de las fracciones III y IV del presente artículo, las cantidades determinadas no serán
objeto de actualización, debido a que la tasa de recargos por prórroga la incluye, salvo
que el contribuyente se ubique en alguna causal de revocación, o cuando deje de pagar
en tiempo y monto alguna de las parcialidades, supuestos en los cuales se causará ésta
de conformidad con lo previsto por el artículo 40 de este Código, desde la fecha en que
debió efectuar el último pago y hasta que éste se realice; y
IX. Las personas físicas y morales, que tengan créditos fiscales por impuestos trasladados,
retenidos o recaudados, podrán solicitar autorización para pagar a plazos dichos créditos,
cumpliendo con los requisitos establecidos en el presente artículo y sin que la autorización
exceda de 12 parcialidades.
Artículo 92. Las resoluciones favorables a los particulares no podrán ser revocadas o nulificadas,
salvo que así lo resuelva el Tribunal de Justicia Administrativa del Estado. (Ref. P. O. No. 102, 27-
XII-23)
Las autoridades fiscales podrán, discrecionalmente, revisar las resoluciones administrativas de
carácter individual no favorables a un particular, emitidas por sus subordinados jerárquicamente y,
en el supuesto de que se demuestre fehacientemente que las mismas se hubieran emitido en
contravención a las disposiciones fiscales, podrán, por una sola vez, modificarlas o revocarlas en
beneficio del contribuyente, siempre y cuando estos no hubieren interpuesto medios de defensa,
hubieren transcurrido los plazos para presentarlos, y sin que haya prescrito el crédito fiscal.
Lo señalado en el párrafo anterior, no constituirá instancia y las resoluciones que dicte la autoridad
fiscal al respecto no podrán ser impugnadas por los contribuyentes.
Artículo 93. Las facultades de las autoridades fiscales para determinar las contribuciones o
aprovechamientos y sus accesorios, así como para imponer sanciones por infracciones a las
disposiciones fiscales, se extinguen en el plazo de cinco años contados a partir del día siguiente a
aquél en que: (Ref. P. O. No. 77, 20-XII-14)
I. Se presentó la declaración del ejercicio, cuando se tenga obligación de hacerlo. En este
caso, las facultades se extinguirán por años calendario completos incluyendo aquellas
facultades relacionadas con la exigibilidad de las obligaciones distintas de la de presentar
la declaración del ejercicio. (Ref. P. O. No. 77, 20-XII-14)
No obstante lo anterior, cuando se presenten declaraciones complementarias el plazo
empezará a computarse a partir del día siguiente a aquél en que se presenten, por lo que
hace a los conceptos modificados en relación a la última declaración de esa misma
contribución en el ejercicio;
II. Se presentó la declaración o aviso que corresponda a una contribución que no se calcule
por ejercicios o a partir de que se causaron las contribuciones cuando no exista la
obligación de pagarlas mediante declaración; (Ref. P. O. No. 77, 20-XII-14)
III. Se hubiere cometido la infracción a las disposiciones fiscales; pero si la infracción fuese
de carácter continuo o continuado, el término correrá a partir del día siguiente al en que
hubiese cesado la consumación o se hubiese realizado la última conducta o hecho,
respectivamente, y (Ref. P. O. No. 77, 20-XII-14)
El plazo a que se refiere este artículo será de diez años, cuando el contribuyente no haya presentado
su solicitud en el registro a que se refiere la fracción I del artículo 55 del Código Fiscal del Estado de
Querétaro, no lleve contabilidad o no la conserve durante el plazo que establece este Código.
(Adición P. O. No. 77, 20-XII-14)
El plazo señalado en este artículo no está sujeto a interrupción sólo podrá suspenderse cuando:
a) La autoridad fiscal ejerza las facultades de comprobación, a que se refieren las
fracciones II y III del artículo 68 de este Código.
El plazo de caducidad que se suspende con motivo del ejercicio de las facultades de
comprobación antes mencionadas inicia con la notificación de su ejercicio y concluye
cuando se notifique la resolución definitiva por parte de la autoridad fiscal, de no
emitirse la resolución, se entenderá que no hubo suspensión, asimismo se suspenderá
en los casos de huelga, a partir de que se suspenda temporalmente el trabajo y hasta
que termine la huelga y en el de fallecimiento del contribuyente, hasta en tanto se
designe al representante legal de la sucesión. (Ref. P. O. No. 77, 20-XII-14)
b) Se interponga algún recurso administrativo o juicio.
c) Las autoridades fiscales no puedan iniciar el ejercicio de sus facultades de
comprobación, en virtud de que el contribuyente hubiera desocupado su domicilio
fiscal sin haber presentado el aviso de cambio correspondiente o cuando hubiere
señalado de manera incorrecta su domicilio fiscal.
En estos dos últimos casos se reiniciará el cómputo del plazo de caducidad a partir de la fecha en
que se localice al contribuyente.
Las facultades de las autoridades fiscales para investigar hechos constitutivos de delitos en materia
fiscal, no se extinguirán conforme a este artículo.
Los contribuyentes, transcurridos los plazos a que se refiere este artículo, podrán solicitar ante las
autoridades fiscales que se encuentren facultadas para ello, conforme a las leyes fiscales o sus
reglamentos, que se declare que se han extinguido las facultades de estas.
En los casos de responsabilidad solidaria a que se refiere el artículo 22, fracciones III, X y XI, de este
Código, el plazo para que se extingan las facultades de las autoridades a que se refiere este artículo,
se computará, a partir de que la garantía del interés fiscal resulte insuficiente. (Ref. P. O. No. 77, 20-
XII-14)
Título Quinto
De las Infracciones, de las Sanciones
y de los Delitos Fiscales
Capítulo Primero
De las Infracciones
Artículo 94. Corresponde a las autoridades fiscales competentes declarar que se ha cometido una
infracción a las leyes fiscales y demás disposiciones de orden hacendario y la de imponer las
sanciones que procedan en cada caso.
Artículo 95. La aplicación de las multas por infracciones a las disposiciones fiscales se hará
independientemente de que se exija el pago de las contribuciones respectivas y sus demás
accesorios, así como de las penas que impongan las autoridades judiciales cuando se incurra en
responsabilidad penal.
Cuando las multas no se paguen en la fecha establecida en las disposiciones fiscales, el monto de
las mismas se actualizará desde el mes en que debió hacerse el pago y hasta que el mismo se
efectúe, en los términos del artículo 40 de este Código.
Artículo 96. En cada infracción de las señaladas en este Código se aplicarán las sanciones
correspondientes conforme a las reglas siguientes:
I. La autoridad fiscal, al imponer la sanción que corresponda, tomará en cuenta la
importancia de la infracción, las condiciones del contribuyente y la conveniencia de
destruir prácticas establecidas, tanto para evadir la obligación fiscal, cuanto para infringir
en cualquier otra forma las disposiciones legales o reglamentarias;
II. Cuando la multa aplicable a una misma conducta infraccionada, sea modificada
posteriormente mediante reforma al precepto legal que la contenga, las autoridades
fiscales aplicarán la multa que resulte menor entre la existente en el momento en que se
cometió la infracción y la multa vigente en el momento de su imposición;
III. Cuando sean varios los responsables, cada uno deberá pagar el total de la multa que se
le imponga;
IV. Cuando por un acto u omisión se infrinjan diversas disposiciones fiscales para las que
este Código establezca sanciones diferentes, sólo se aplicará la que corresponda a la
infracción más grave;
V. En el caso de infracciones continuas en las que no sea posible determinar el monto de la
contribución evadida, se impondrá según la gravedad, una multa hasta el triple del
máximo de la sanción que corresponda;
VI. Cuando las infracciones se estimen leves y consistan en hechos, omisiones o falta de
requisitos semejantes en documentos o libros y siempre que no traigan o puedan traer
como consecuencia la evasión de la contribución, se considerará el conjunto como una
infracción y se impondrá solamente una multa que no excederá del límite que fija este
Código, para sancionar cada hecho, omisión o falta de requisito;
VII. Cuando se estime que la infracción cometida es leve y que no ha tenido como
consecuencia la evasión de la contribución, se impondrá el mínimo de la sanción que
corresponda, apercibiéndose al infractor de que se le castigará como reincidente si
volviera a incurrir en la infracción;
VIII. Cuando se omita una prestación fiscal que corresponda a los actos o contratos que se
hagan constar en escritura pública o minuta extendida ante Notario Público titulado, la
sanción se impondrá exclusivamente a los notarios o corredores y los otorgantes sólo
quedarán obligados a pagar los impuestos omitidos.
Si la infracción se cometiere por inexactitud o falsedad de los datos proporcionados por
los interesados al Notario Público o corredor la sanción se aplicará entonces a los mismos
interesados;
IX. Cuando la liquidación de alguna contribución esté encomendada a funcionarios o
empleados públicos estatales o municipales aquellos serán responsables de las
infracciones que se cometan y se les aplicarán las sanciones que correspondan
quedando únicamente obligados los contribuyentes a pagar la prestación omitida,
excepto en los casos en que este Código o alguna ley fiscal disponga que no se podrá
exigir al contribuyente dicho pago; y
X. No se impondrán multas cuando se cumplan en forma espontánea las obligaciones
fiscales fuera de los plazos señalados por las disposiciones fiscales o cuando se haya
incurrido en infracción a causa de fuerza mayor o de caso fortuito. Se considerará que el
cumplimiento no es espontáneo en el caso de que: (Ref. P. O. No. 77, 20-XII-14)
a. La omisión sea descubierta por las autoridades fiscales. (Ref. P. O. No. 77, 20-XII-14)
b. La omisión haya sido corregida por el contribuyente después de que las autoridades
fiscales hubieren notificado una orden de visita domiciliaria, o haya mediado
requerimiento o cualquier otra gestión notificada por las mismas, tendientes a la
comprobación del cumplimiento de la obligación omitida. (Ref. P. O. No. 77, 20-XII-14)
Artículo 97. Son infracciones cuya responsabilidad recae sobre los sujetos pasivos o presuntos
sujetos pasivos de una prestación fiscal:
I. No cumplir con las obligaciones que señalan las disposiciones fiscales de inscribirse o
registrarse o hacerlo fuera de los plazos señalados, así como no incluir en las
manifestaciones para su inscripción en el registro de contribuyentes que corresponda, las
actividades por las que sea contribuyente habitual; no citar su número de registro o cuenta
según el caso en las declaraciones, manifestaciones, promociones, solicitudes o
gestiones que hagan ante cualquier oficina o autoridad;
II. Obtener o usar más de un número del registro que corresponda, para el cumplimiento de
las obligaciones a su cargo, en relación con las contribuciones estatales;
III. Utilizar interpósita persona para manifestar negociaciones propias o para percibir
ingresos gravables, dejando de pagar las contribuciones correspondientes;
IV. No solicitar oportunamente los permisos, cédulas de registro, o cualquier otro documento
exigido por las disposiciones fiscales; no tenerlos en los lugares que señalen dichas
disposiciones; no devolverlos oportunamente dentro del plazo establecido; o no citar su
número de registro o de cuenta, en declaraciones, manifestaciones, avisos o cualquiera
otras gestiones o solicitudes que hagan ante las autoridades fiscales; (Ref. P. O. No. 69,
16-XII-16)
V. Emprender cualquier explotación sin obtener previamente el permiso, o sin llenar los
requisitos exigidos por los ordenamientos fiscales;
VI. No llevar los sistemas contables a que aluden las disposiciones fiscales; llevarlos en
forma distinta a como éstas prescriben; no hacer los asientos correspondientes a las
operaciones efectuadas, hacerlos incompletos o inexactos o fuera de los plazos
respectivos;
VII. Llevar doble juego de libros;
VIII. Hacer, mandar hacer o permitir en su contabilidad, anotaciones, asientos, cuentas,
nombres, cantidades o datos falsos, alterar, raspar o tachar en perjuicio del fisco,
cualquier anotación, asiento o constancia hecha en la contabilidad o mandar o consentir
que se hagan alteraciones, raspaduras y tachaduras;
IX. Destruir o inutilizar los libros cuando no haya transcurrido el plazo durante el cual,
conforme a la Ley los deben conservar;
X. No devolver oportunamente a las autoridades los comprobantes de pago de las
prestaciones fiscales cuando lo exijan las disposiciones relativas;
XI. Faltar a la obligación de extender comprobantes, facturas o cualesquiera otros
documentos que señalen las leyes fiscales; no exigirlos cuando se tenga obligación de
hacerlo, no consignar por escrito los actos, convenios o contratos que de acuerdo con las
disposiciones fiscales deban constar en esa forma;
XII. No presentar las declaraciones, las solicitudes, los avisos o las constancias que exijan
las disposiciones fiscales, o presentarlos a requerimiento de las autoridades fiscales.
No cumplir los requerimientos de las autoridades fiscales para presentar alguno de los
documentos a que se refiere esta fracción o cumplirlos fuera de los plazos señalados en
los mismos;
XIII. Presentar los avisos, declaraciones, solicitudes, datos, informes, copias, libros y
documentos a que se refiere la fracción anterior, incompletos o con errores que traigan
consigo la evasión de una prestación fiscal;
XIV. Presentar los avisos, declaraciones, solicitudes, datos, informes, copias, libros y
documentos a que se refieren las dos fracciones anteriores, alterados o falsificados;
XV. Declarar ingresos menores a los percibidos, hacer deducciones falsas, ocultar u omitir
bienes o existencias que deban figurar en los inventarios, o listarlos a precios distintos a
los reales, no practicar los inventarios y balances que prevengan las disposiciones
fiscales o hacerlo fuera de los plazos que éstas dispongan;
XVI. No pagar en forma total o parcial las contribuciones dentro de los plazos señalados por
las leyes fiscales;
XVII. Ostentar en forma no idónea o diversa de las que señalen las disposiciones fiscales la
comprobación del pago de una prestación fiscal;
XVIII. Traficar con los documentos o comprobantes de pago de prestaciones fiscales, o hacer
uso ilegal de ellos;
XIX. Resistirse por cualquier medio a las visitas de inspección; no suministrar los datos o
informes que legalmente puedan exigir los inspectores; no mostrar los sistemas de
contabilidad, documentos, registros o impedir el acceso a los almacenes, depósitos,
bodegas o cualquiera otra dependencia, y en general, negarse a proporcionar los
elementos que se requieren para comprobar la situación fiscal del visitado, en relación
con el objeto de la visita;
XX. No conservar los libros, documentos y correspondencia que les sean dejados en calidad
de depositarios, por los visitadores al estarse practicando visitas domiciliarias;
XXI. Infringir otras disposiciones fiscales en forma no prevista en las fracciones precedentes;
(Ref. P. O. No. 69, 16-XII-16)
XXII. Trasladar indebidamente las contribuciones a su cargo, cuando la ley o la naturaleza de
las mismas no lo permitan, y (Ref. P. O. No. 69, 16-XII-16)
XXIII. No devolver las placas metálicas de circulación que se hubieran asignado, para el caso
de baja o canje de placas, o cualquier otro supuesto establecido en ley, por el que se
requiera su entrega. (Adición P. O. No. 69, 16-XII-16)
Artículo 98. Son infracciones cuya responsabilidad corresponde a los Registradores de la
Propiedad, Notarios y, en general, a los funcionarios dotados de fe pública:
I. No hacer cotización de las escrituras, minutas o cualesquiera contratos que se otorguen
ante su fe o efectuarla sin sujetarse a lo previsto por las disposiciones fiscales;
II. Autorizar o no consignar documentos, contratos, escrituras o minutas en donde se haya
cumplido con las disposiciones fiscales; no poner en las escrituras o minutas las notas de
“no pasó” en los casos en que deban ponerse de acuerdo con las leyes fiscales;
III. No expedir las notas de liquidación de alguna prestación fiscal, aún en los casos de
exención;
IV. Expedir alteradas o falsificadas las notas a que se refiere la fracción anterior, dando lugar
a la evasión total o parcial del gravamen;
V. Autorizar actos o contratos de enajenación o traspaso de negociaciones, de disolución
de sociedades y otros, relacionados con fuentes de ingresos gravados por la ley, sin
cerciorarse previamente de que esté al corriente en el cumplimiento de las obligaciones
fiscales o sin dar el aviso o avisos que prevengan las leyes de la materia;
VI. Inscribir o registrar documentos o instrumentos que carezcan de la constancia de pago
del gravamen correspondiente;
VII. No proporcionar informes o datos o no exhibir documentos cuando deban hacerlo, en el
plazo que fijen las disposiciones fiscales o cuando lo exijan las autoridades competentes
o presentarlos inexactos;
VIII. Proporcionar los informes, datos o documentos a que se refiere la fracción anterior,
alterados o falsificados;
IX. Otorgar constancia de haberse cumplido con las obligaciones fiscales en los actos en que
intervengan, cuando no proceda su otorgamiento;
X. Cooperar con los infractores o facilitarles en cualquier forma la omisión total o parcial del
gravamen, mediante alteraciones, ocultaciones y otros hechos u omisiones;
XI. No destinar al pago del gravamen las cantidades ministradas por los contribuyentes para
ese efecto, cuando exista la obligación para ello, independientemente de las
responsabilidades en que se incurra en otra materia;
XII. Traficar con los documentos o comprobantes de pago de prestaciones fiscales o hacer
uso ilegal de ellos;
XIII. Resistirse por cualquier medio a las visitas de inspección, no suministrar los datos o
informes que legalmente pueden exigir los inspectores, no mostrarles los libros, registros
y, en general, los elementos necesarios para la práctica de la visita; y
XIV. Infringir otras disposiciones fiscales en forma no prevista en las fracciones precedentes.
Artículo 99. Son infracciones cuya responsabilidad corresponde a los funcionarios y empleados
públicos del Estado y de los Municipios, así como a los encargados de servicios públicos y órganos
oficiales, las siguientes:
I. Dar entrada o curso a documentos que carezcan en todo o en parte de los requisitos
exigidos por las disposiciones fiscales y, en general, no cuidar del cumplimiento de las
mismas.
Esta responsabilidad será exigible aún cuando los funcionarios o empleados no hayan
intervenido directamente en el trámite o resolución respectiva, si les corresponde por
razón de su cargo;
II. Extender actas, expedir certificados, legalizar firmas, autorizar documentos, inscribirlos o
registrarlos, sin que exista constancia de pago del gravamen;
III. Recibir el pago de una prestación fiscal y no enterar su importe en el plazo legal;
IV. No exigir el pago total o parcial de las contribuciones y sus accesorios, recaudar, permitir
u ordenar que se reciba el pago en forma diversa a la prevista en las disposiciones
fiscales;
V. No presentar ni proporcionar o hacerlo extemporáneamente, los informes, avisos, datos
o documentos que exijan las disposiciones fiscales o presentarlos incompletos o
inexactos; no prestar auxilio a las autoridades fiscales para la determinación y cobro de
las prestaciones tributarias a que se refiere la fracción anterior;
VI. Presentar los informes, avisos, datos o documentos a que se refiere la fracción anterior,
alterados o falsificados;
VII. Alterar los documentos fiscales que tengan en su poder;
VIII. Asentar falsamente que se ha dado cumplimiento a las disposiciones o que se practicaron
visitas de inspección o incluir en las actas relativas datos falsos;
IX. No practicar las visitas de inspección cuando tengan la obligación de hacerlo;
X. Intervenir en la tramitación o resolución de algún asunto cuando tengan impedimento, de
acuerdo con las disposiciones fiscales;
XI. Faltar a la obligación de guardar secreto respecto de los asuntos que conozcan; revelar
los datos declarados por los contribuyentes o aprovecharse de ellos;
XII. Traficar con los documentos o comprobantes de pago de prestaciones fiscales o hacer
uso ilegal de ellos;
XIII. Resistirse por cualquier medio a las visitas de inspección. No suministrar los datos o
informes que legalmente puedan exigir los inspectores. No mostrarles los libros,
documentos, registros y en general, los elementos necesarios para la práctica de la visita;
XIV. Facilitar o permitir la alteración de las declaraciones, avisos o cualquier otro documento
o cooperar en cualquier forma para eludir las prestaciones fiscales;
XV. Exigir, bajo el título de cooperación o colaboración u otro semejante, cualquier
contribución que no esté expresamente en la ley, aún cuando se aplique a la realización
de las funciones propias de sus cargos; y
XVI. Infringir otras disposiciones fiscales en forma no prevista en las fracciones precedentes.
Artículo 100. Son infracciones cuya responsabilidad recae sobre terceros:
I. No inscribirse en el padrón o registro de contribuyentes que corresponda o consentir o
tolerar que se inscriban a su nombre en dichos padrones o registros, negociaciones
ajenas o percibir a nombre propio ingresos gravables que correspondan a otra persona,
cuando esto último traiga como consecuencia la omisión en el pago de contribuciones;
II. No proporcionar avisos, informes, datos o documentos o no exhibirlos en el plazo fijado
por las disposiciones fiscales o cuando las mismas autoridades lo soliciten;
III. Presentar los avisos, informes, datos, o documentos de que se habla en la fracción
anterior, incompletos o inexactos;
IV. Proporcionar los avisos, informes, datos o documentos a que se refieren las fracciones
anteriores, alterados o falsificados;
V. Autorizar o hacer constar en documentos, inventarios, balances, asientos o datos falsos,
cuando actúen como contadores, peritos o testigos;
VI. Asesorar o aconsejar a los contribuyentes para evadir el pago de una prestación fiscal o
para infringir las disposiciones fiscales, contribuir a la alteración, inscripción de cuentas,
asientos o datos falsos en los libros de contabilidad o en los documentos que se expidan;
VII. Ser cómplice en cualquier forma no prevista en la comisión de infracciones fiscales;
VIII. No enterar total o parcialmente, dentro de los plazos que establezcan las disposiciones
fiscales, el importe de las contribuciones retenidas, recaudadas o que debieron retener o
recaudar;
IX. Presentar los documentos relativos al pago de las contribuciones retenidas alterados,
falsificados, incompletos o con errores que traigan consigo la evasión total o parcial de
las mismas;
X. Adquirir, ocultar, retener, enajenar productos, mercancías o artículos, a sabiendas de que
no se cubrieron los gravámenes que en relación con aquellos se hubieran debido pagar;
XI. No cerciorarse, al transportar artículos gravados, del pago de los impuestos que se hayan
causado, cuando las disposiciones fiscales impongan esa obligación; o hacer el
transporte sin los requisitos establecidos para ello;
XII. Hacer pagos y aceptar documentos que los comprueben cuando derivándose de hechos
que generen el gravamen, no se haya cumplido con el pago de la prestación fiscal o no
se acredite su regular cumplimiento, de acuerdo con las disposiciones fiscales;
XIII. No prestar a las autoridades fiscales el auxilio necesario para la determinación y cobro
de una prestación fiscal, en los casos en que tengan la obligación de hacerlo, de acuerdo
con las disposiciones fiscales;
XIV. Traficar con los documentos o comprobantes de pago de prestaciones fiscales o hacer
uso indebido de ellos;
XV. No poner en conocimiento de las autoridades fiscales cuando se posean documentos de
los mencionados en la fracción XII de este artículo;
XVI. Alterar o destruir los cordones, envolturas o sellos oficiales;
XVII. Resistirse por cualquier medio a las visitas domiciliarias, no suministrar los datos o
informes que legalmente puedan exigir los visitadores, no mostrar los libros, documentos,
registros, bodegas, depósitos, locales o cajas de valores y, en general, negarse a
proporcionar los elementos que se requieran para comprobar la situación fiscal del
visitado o la de los contribuyentes con quienes haya efectuado operaciones en relación
con el objeto de la visita;
XVIII. No conservar los libros, documentos y correspondencia que les sean dejados en calidad
de depositarios por los visitadores, al estarse practicando visitas domiciliarias; y
XIX. Infringir disposiciones fiscales en forma distinta de las previstas en las fracciones
precedentes.
Capítulo Segundo
De las Sanciones
Artículo 101. Las autoridades fiscales impondrán las sanciones que señalan los ordenamientos
fiscales, por infracción a los mismos.
Artículo 102. Tomando como base la UMA, se impondrá multa por cada infracción de las previstas
en los artículos 97, 98, 99 y 100 del presente Código, como sigue: (Ref. P. O. No. 69, 16-XII-16)
I. De 10 a 50 veces:
A las fracciones IV, V, X y XVIII del artículo 97.
A las fracciones I y XVI del artículo 99.
A las fracciones I, II, III, IV, V, VI, VII, VIII, X, XI, XII, XIII, XIV, XV y XIX del artículo 100;
II. De 50 a 150 veces:
A las fracciones I, II, III, VI, IX, XI, XII, XVI y XIX del artículo 97.
A las fracciones I, II, III, IV, V, VI, VII, VIII, IX y XIV del artículo 98.
A las fracciones II, VII, VIII, IX, X, XI y XII del artículo 99; (Ref. P. O. No. 69, 16-XII-16)
III. De 150 a 300 veces:
A las fracciones VII, VIII, XIII, XIV, XV, XX, XXI y XXII del artículo 97.
A las fracciones X, XI, XII y XIII del artículo 98.
A las fracciones III, IV, V, VI, XIII, XIV, y XV del artículo 99.
A las fracciones IX, XVI, XVII y XVIII del artículo 100, y (Ref. P. O. No. 69, 16-XII-16)
IV. 15 veces, a la fracción XXIII del artículo 97. (Adición P. O. No. 69, 16-XII-16)
Artículo 103. Cuando la comisión de una o varias infracciones origine la omisión total o parcial en el
pago de contribuciones y sea descubierta por las autoridades fiscales mediante el ejercicio de sus
facultades de comprobación, se aplicará una multa del 75% al 100% de las contribuciones omitidas.
Cuando el infractor pague las contribuciones omitidas junto con sus accesorios después de que se
inicie el ejercicio de las facultades de comprobación de las autoridades fiscales y hasta antes de que
se le notifique el acta final de la visita domiciliaria o el oficio de observaciones a que se refiere la
fracción IV del artículo 75 de este Código, según sea el caso, se aplicará una multa del 50% sobre
el monto de la contribución omitida.
Si el infractor paga las contribuciones omitidas junto con sus accesorios, después de que se notifique
el acta final de la visita domiciliaria o el oficio de observaciones, según sea el caso, pero antes de la
notificación de la resolución que determine el monto de las contribuciones omitidas, pagará una multa
del 50% sobre el monto de la contribución omitida.
Si las autoridades fiscales determinan contribuciones omitidas mayores que las consideradas por el
contribuyente para calcular la multa en los términos del segundo y tercer párrafos de este artículo,
aplicarán el porcentaje que corresponda en los términos del primer párrafo de este artículo sobre el
remanente no pagado de las contribuciones.
El pago de las multas en los términos del segundo y tercer párrafos de este artículo se podrá efectuar
en forma total o parcial por el infractor sin necesidad de que las autoridades dicten resolución al
respecto, utilizando para ello las formas especiales que apruebe la Secretaría de Finanzas. (Ref. P.
O No. 87, 30-IX-21)
También se aplicarán las multas a que se refiere este precepto, cuando las infracciones consistan
en devoluciones, acreditamientos o compensaciones indebidos o en cantidad mayor de la que
corresponda. En estos casos, las multas se calcularán sobre el monto del beneficio obtenido, lo
anterior, sin perjuicio de lo dispuesto en el primer párrafo del artículo 40 de este Código.
Si el infractor paga las contribuciones omitidas o devuelve el beneficio indebido con sus accesorios
dentro de los 30 días siguientes a la fecha en que surta efectos la notificación de la resolución
respectiva, la multa se reducirá en un 20% del monto de las contribuciones omitidas. Para aplicar la
reducción contenida en este párrafo, no se requerirá modificar la resolución que impuso la multa.
Artículo 104. Dentro de los límites fijados por este Código, las autoridades fiscales al imponer multas
por la comisión de las infracciones señaladas en las leyes fiscales, deberán fundar y motivar su
resolución y tener en cuenta lo siguiente: (Ref. P. O. No. 77, 20-XII-14)
I. Se considerará como agravante el hecho de que el infractor sea reincidente. Se da la
reincidencia en los siguientes casos: (Ref. P. O. No. 77, 20-XII-14)
a) Tratándose de infracciones que tengan como consecuencia la omisión en el pago de
contribuciones, la segunda o posteriores veces que se sancione al infractor por la
comisión de una infracción que tenga esa consecuencia. (Ref. P. O. No. 77, 20-XII-
14)
b) Tratándose de infracciones que no impliquen omisión en el pago de contribuciones, la
segunda o posteriores veces que se sancione al infractor, por la comisión de la misma
infracción. (Ref. P. O. No. 77, 20-XII-14)
Para determinar la reincidencia, se considerarán únicamente las infracciones cometidas
dentro de los últimos cinco años; (Ref. P. O. No. 77, 20-XII-14)
II. También será agravante en la comisión de una infracción, cuando se dé alguno de los
siguientes supuestos: (Ref. P. O. No. 77, 20-XII-14)
a) Que se haga uso de documentos falsos o en los que hagan constar operaciones
inexistentes. (Ref. P. O. No. 77, 20-XII-14)
b) Que se utilicen, sin derecho a ello, documentos expedidos a nombre de un tercero
para deducir su importe al calcular las contribuciones o para acreditar cantidades
trasladadas por concepto de contribuciones. (Ref. P. O. No. 77, 20-XII-14)
c) Que se lleven dos o más sistemas de contabilidad con distinto contenido. (Ref. P. O.
No. 77, 20-XII-14)
d) Se lleven dos o más libros sociales similares con distinto contenido; (Ref. P. O. No.
77, 20-XII-14)
e) Que se destruya, ordene o permita la destrucción total o parcial de la contabilidad.
(Ref. P. O. No. 77, 20-XII-14)
III. Se considera también agravante, la omisión en el entero de contribuciones que se hayan
retenido o recaudado de los contribuyentes; (Ref. P. O. No. 77, 20-XII-14)
IV. Igualmente es agravante, el que la comisión de la infracción sea en forma continuada, y
(Ref. P. O. No. 77, 20-XII-14)
V. Cuando por un acto o una omisión se infrinjan diversas disposiciones fiscales de carácter
formal a las que correspondan varias multas, sólo se aplicará la que corresponda a la
infracción cuya multa sea mayor. (Ref. P. O. No. 77, 20-XII-14)
Asimismo, cuando por un acto o una omisión se infrinjan diversas disposiciones fiscales que
establezcan obligaciones formales y se omita total o parcialmente el pago de contribuciones, a las
que correspondan varias multas, sólo se aplicará la que corresponda a la infracción cuya multa sea
mayor. (Ref. P. O. No. 77, 20-XII-14)
Tratándose de la presentación de declaraciones o avisos cuando por diferentes contribuciones se
deba presentar una misma forma oficial y se omita hacerlo por alguna de ellas, se aplicará una multa
por cada contribución no declarada u obligación no cumplida. (Ref. P. O. No. 77, 20-XII-14)
En el caso de que la multa se pague dentro de los veinte días siguientes al en que haya surtido sus
efectos la notificación de la misma, la multa se reducirá en un 20% de su monto sin necesidad de
que la autoridad que la impuso dicte una nueva resolución. (Ref. P. O. No. 77, 20-XII-14)
Artículo 105. En los casos a que se refiere el artículo anterior, las multas se podrán aumentar
conforme a las siguientes reglas: (Ref. P. O. No. 77, 20-XII-14)
I. De un 20% hasta un 50% del monto de las contribuciones omitidas o del beneficio
indebido, cada vez que el infractor haya reincidido o cuando se trate del agravante
señalado en la fracción IV del artículo anterior, y (Ref. P. O. No. 77, 20-XII-14)
II. De un 60% hasta un 100% del monto de las contribuciones omitidas o del beneficio
indebido cuando en la comisión de la infracción se dé alguno de los agravantes señalados
en las fracciones II y III del artículo anterior. (Ref. P. O. No. 77, 20-XII-14)
Capítulo Tercero
De los Delitos Fiscales
Artículo 106. Para proceder penalmente por los delitos previstos en este Capítulo, será necesario
que la Secretaría de Finanzas o la equivalente en los Municipios, declare que el fisco del Estado o
Municipal según corresponda, ha sufrido o pudo sufrir perjuicios y formule querella tratándose de los
delitos tipificados en los artículos 117, 118, 122, 123 y 126 de este Código. En los demás casos,
bastará la denuncia de los hechos ante la Fiscalía General del Estado. (Ref. P. O No. 87, 30-IX-21)
Los procesos por los delitos fiscales a que se refiere el párrafo anterior serán sobreseídos
discrecionalmente en los casos en que la Secretaría de Finanzas o la equivalente en los Municipios
lo solicite por conducto del Fiscal General del Estado, antes de que la Fiscalía formule conclusiones.
(Ref. P. O No. 87, 30-IX-21)
Sólo podrá pedirse el sobreseimiento si los procesados pagan las contribuciones omitidas por el
hecho imputado, con las sanciones y los recargos respectivos, o bien, cuando a juicio de la propia
Secretaría de Finanzas o de la equivalente en los Municipios, ha quedado garantizado el interés
fiscal (Ref. P. O No. 87, 30-IX-21)
Artículo 107. Cuando una autoridad fiscal tenga conocimiento de la probable existencia de un delito
de los previstos en este Código y sea perseguible de oficio, de inmediato lo hará del conocimiento
del Ministerio Público para los efectos legales que procedan, aportándole las actuaciones y pruebas
que se hubiere allegado.
Artículo 108. En los delitos fiscales, la autoridad judicial no impondrá sanción pecuniaria, las
autoridades administrativas, con arreglo a las leyes fiscales, harán efectivas las contribuciones
omitidas, los recargos y las sanciones administrativas correspondientes, sin que ello afecte al
procedimiento penal.
Artículo 109. En todo lo no previsto en el presente Capítulo serán aplicables las reglas señaladas
en la legislación penal para el Estado de Querétaro.
Artículo 110. La acción penal que nazca de los delitos fiscales perseguibles por querella de la
Secretaría de Finanzas o de la dependencia municipal competente, prescribirá en tres años contados
a partir del día en que dicha Secretaría o la dependencia municipal competente, tengan conocimiento
del delito y del presunto responsable del mismo. A falta de dicho conocimiento en cinco años
contados a partir de la fecha en que se cometió el delito. (Ref. P. O No. 87, 30-IX-21)
Si el delito fiscal fuere de tracto sucesivo prescribirá en tres años a partir del último acto conocido
por la Secretaría de Finanzas o de la autoridad municipal competente. (Ref. P. O No. 87, 30-IX-21)
Artículo 111. Son responsables de los delitos fiscales, quienes:
I. Concierten la realización del delito;
II. Realicen la conducta o el hecho descritos en la Ley;
III. Cometan conjuntamente el delito;
IV. Se sirvan de otra persona como instrumento para ejecutarlo;
V. Induzcan dolosamente a otro a cometerlo;
VI. Ayuden dolosamente a otro para su comisión; o
VII. Auxilien a otro después de su ejecución, cumpliendo una promesa anterior.
Artículo 112. Es responsable de encubrimiento en los delitos fiscales quien, sin previo acuerdo y sin
haber participado en él, después de la ejecución del delito:
I. Con ánimo de lucro adquiera, reciba, traslade u oculte el objeto del delito a sabiendas de
que provenía de éste, o si de acuerdo con las circunstancias debía presumir su ilegítima
procedencia, o ayude a otro a los mismos fines;
II. Ayude en cualquier forma al inculpado a eludir las investigaciones de la autoridad o a
sustraerse de la acción de ésta, u oculte, altere, destruya o haga desaparecer las huellas,
pruebas o instrumentos del delito o asegure para el inculpado el objeto o provecho del
mismo; y
III. El encubrimiento a que se refiere este artículo se sancionará con prisión de tres meses a
seis años.
Artículo 113. Para que proceda la condena condicional cuando se incurra en delitos fiscales,
además de los requisitos señalados en el Código Penal del Estado de Querétaro será necesario
acreditar que el interés fiscal está satisfecho o garantizado.
Artículo 114. En el caso de delito continuado, la pena podrá aumentarse hasta por una mitad más
de la que resulte aplicable.
Artículo 115. Para los efectos de este Código, el delito es continuado cuando se ejecuta con
pluralidad de conductas o hechos, con unidad de intención delictuosa e identidad de disposición
legal, incluso de diversa gravedad.
Artículo 116. Se impondrá de uno a seis años de prisión a la persona física o moral que proporcione
datos falsos para su inscripción en el registro de contribuyentes que corresponda, en perjuicio del
interés fiscal.
Se aplicará la misma pena a las personas que consientan o toleren el uso de su nombre para
manifestar negociaciones ajenas.
Artículo 117. Se impondrá de tres meses a seis años de prisión, a los funcionarios o empleados
públicos que ordenen o practiquen visitas domiciliarias o embargos sin que exista mandamiento
escrito de autoridad fiscal competente.
Artículo 118. Se impondrá de tres a doce años de prisión a quien:
I. Grabe o manufacture sin autorización de la Secretaría de Finanzas matrices, punzones,
dados, clichés o negativos, semejantes a los que la propia Secretaría usa para imprimir,
grabar o troquelar comprobantes de pago de prestaciones fiscales u objetos que se
utilicen oficialmente como medios de control fiscal; (Ref. P. O No. 87, 30-IX-21)
II. Imprima, grabe o troquele sin autorización de la Secretaría de Finanzas, placas,
tarjetones o comprobantes de pago de prestaciones fiscales u objetos que se utilicen
oficialmente como medios de control fiscal; (Ref. P. O No. 87, 30-IX-21)
III. Altere placas, tarjetas, comprobantes que acrediten el pago de contribuciones, así como
cualquier otro documento u objeto que se utilice como medio de control fiscal; o
IV. Elaboren los documentos descritos en la fracción anterior, a partir de fragmentos de otros.
Esta sanción se aplicará aún cuando el infractor no se haya propuesto obtener algún provecho.
Artículo 119. Se impondrá de seis meses a tres años de prisión a quien cometa el delito de uso de
placas, tarjetones o medios de control fiscal falsificados a:
I. El particular o empleado público que, a sabiendas de que fueron impresos o grabados sin
autorización de la Secretaría de Finanzas, los posea, venda, ponga en circulación o, en
su caso, los utilice para ostentar el pago de alguna contribución; (Ref. P. O No. 87, 30-
IX-21)
II. El particular o empleado público que los posea, venda, ponga en circulación o los utilice
para ostentar el pago de alguna contribución fiscal, estando alteradas sus características
a sabiendas de esta circunstancia; o
III. Quien venda, ponga en circulación o en alguna otra forma comercie con dicho objeto si
son manufacturados con fragmentos o recortes de otros.
Artículo 120. Para la comprobación de los delitos previstos en los artículos 116, 122 y 123 de este
Código, se debe recabar en la carpeta de investigación, el dictamen de los peritos designados por la
Secretaría de Finanzas o de la autoridad municipal competente. (Ref. P. O No. 87, 30-IX-21)
Artículo 121. Si un funcionario o empleado público comete o en cualquier forma participa en la
comisión de un delito fiscal, la pena aplicable por el delito que resulte se aumentará de tres meses a
tres años de prisión.
Artículo 122. Comete el delito de defraudación fiscal quien con uso de engaños o aprovechamiento
de errores, omita total o parcialmente el pago de alguna contribución u obtenga un beneficio indebido,
en perjuicio del fisco estatal.
El delito de defraudación fiscal se sancionará con prisión de tres meses a seis años si el monto de
lo defraudado no excede de 150 veces el salario mínimo vigente de la zona económica, cuando
exceda de esta cantidad, la pena será de tres a nueve años.
Cuando no se pueda determinar la cuantía de lo que se defraudó, la pena será de tres meses a seis
años de prisión.
No se formulará querella si quien hubiere omitido el pago de la contribución u obtenido el beneficio
indebido conforme a este artículo, lo entera espontáneamente con sus recargos antes de que la
autoridad fiscal descubra la omisión o el perjuicio, o medie requerimiento orden de visita o cualquier
otra gestión notificada por la misma, tendiente a la comprobación del cumplimiento de las
disposiciones fiscales.
El delito de defraudación fiscal y los previstos en el artículo 123 de este Código, serán calificados
cuando se originen por:
a) Usar documentos falsos.
b) Manifestar datos falsos para obtener de la autoridad fiscal la devolución de
contribuciones que no le correspondan.
c) No llevar los sistemas o registros contables a que se esté obligado conforme a las
disposiciones fiscales o asentar datos falsos en dichos sistemas o registros.
d) Omitir contribuciones retenidas o recaudadas.
e) Utilizar datos falsos para acreditar o disminuir contribuciones.
Cuando los delitos sean calificados, la pena que corresponda se aumentará en una mitad.
Para los fines de este artículo y del siguiente, se tomará en cuenta el monto de las contribuciones
defraudadas en un mismo ejercicio fiscal, aun cuando se trate de contribuciones diferentes y de
diversas acciones u omisiones.
Artículo 123. Se equipara al delito de defraudación fiscal sancionándolo con las mismas penas a
quien:
I. Mediante la simulación de actos jurídicos obtenga un beneficio indebido con perjuicio de
la hacienda pública estatal;
II. Proporcione datos falsos a las autoridades fiscales;
III. Consigne en las declaraciones que presente para fines fiscales, ingresos o utilidades
menores que los realmente obtenidos o deducciones falsas;
IV. No expida los comprobantes establecidos en las disposiciones fiscales para acreditar el
pago de una contribución;
V. Comercie productos o mercancías sin cumplir los requisitos de control a que lo obliguen
las disposiciones fiscales;
VI. Destruya, ordene o permita la destrucción total o parcial, dejando ilegibles los libros de
contabilidad que prevengan las leyes aplicables; o
VII. Omita enterar a las autoridades fiscales, dentro del plazo que la ley establezca, las
cantidades que por concepto de contribuciones hubiere retenido o recaudado.
Artículo 124. Se impondrá sanción de tres meses a tres años de prisión, a quien:
I. Use intencionalmente más de una clave del registro de contribuyentes que corresponda;
II. Desocupe el local donde tenga su domicilio fiscal, sin presentar el aviso de cambio de
domicilio al registro de contribuyentes que corresponda, después de la notificación de la
orden de visita, o bien después de que se le hubiera notificado un crédito fiscal y antes
de que éste se haya garantizado, pagado o quedado sin efectos, o tratándose de
personas morales que hubieran realizado actividades por las que deban pagar
contribuciones, haya transcurrido más de un año contado a partir de la fecha en que
legalmente se tenga obligación de presentar dicho aviso;
III. Registre sus operaciones contables, fiscales o sociales en dos o más libros o en dos o
más sistemas de contabilidad con diferentes contenidos;
IV. Oculte, altere o destruya, total o parcialmente los sistemas y registros contables, así como
la documentación relativa a los asientos respectivos, que conforme a las leyes fiscales
esté obligado a llevar; o
V. No lleve los registros a que se refieren los artículos 73, fracción III y 83, inciso b) de la
Ley de Hacienda del Estado de Querétaro, los altere o los destruya.
No se formulará querella si, quien encontrándose en los supuestos anteriores, subsana la omisión o
informa del hecho a la autoridad fiscal antes de que ésta lo descubra o medie requerimiento, orden
de visita o cualquier otra gestión notificada por la misma, tendiente a la comprobación del
cumplimiento de las disposiciones fiscales, o si el contribuyente conserva otros establecimientos en
los lugares que tenga manifestados al registro de contribuyentes que corresponda en el caso de la
fracción II de este artículo.
Artículo 125. Son responsables de encubrimiento en delitos fiscales, quien sin previo acuerdo y sin
haber participado en la comisión de éstos trasladen o adquieran los productos o mercancías a
sabiendas de que provenían de éste o si de acuerdo con las circunstancias debía presumir su
ilegítima procedencia o ayude a otro a los mismos fines.
El encubrimiento a que se refiere este artículo se sancionará con prisión de tres meses a seis años.
La misma pena se aplicará a quien ayude en cualquier forma al inculpado a eludir las investigaciones
de la autoridad o sustraerse a la acción de ésta y oculte, altere, destruya o haga desaparecer pruebas
o instrumentos del delito o asegure por el inculpado el objeto o provecho del mismo.
Los empleados o funcionarios públicos incurrirán en el encubrimiento si no intervienen en el ejercicio
de sus funciones.
Artículo 126. Se impondrá de tres meses a seis años de prisión al depositario o interventor
designado por las autoridades fiscales que con perjuicio del erario público disponga para sí o para
otro del bien depositado, de sus productos o de las garantías que de cualquier crédito fiscal se
hubieren constituido, si el valor de lo dispuesto no excede de 150 veces el salario mínimo vigente de
la zona económica, cuando exceda de esta cantidad la sanción será de tres a nueve años de prisión.
Igual sanción, de acuerdo al valor de dichos bienes, se aplicará al depositario que los oculte o no los
ponga a disposición de la autoridad competente. (Adición P. O. No. 77, 20-XII-14)
Artículo 127. Comete el delito de rompimiento de sellos en materia fiscal quien sin autorización legal
o en forma dolosa altere o destruya los medidores, sellos o marcas oficiales colocados con finalidad
fiscal o impida por medio de cualquier maniobra que se logre el propósito para el que fueron
colocados.
Artículo 128. Al que cometa el delito de rompimiento de sellos puestos por las autoridades fiscales
en el ejercicio de sus funciones, se le impondrá de tres meses a seis años de prisión.
Artículo 129. La tentativa de los delitos previstos en este Código es punible cuando la resolución de
cometer un hecho delictivo se traduce en un principio de su ejecución o en la realización total de los
actos que debieran producirlo si la interrupción de éstos o la no producción del resultado, se debe a
causas ajenas a la voluntad del agente.
La tentativa se sancionará con prisión hasta de dos terceras partes de la que corresponda por el
delito de que se trate, si éste se hubiera consumado.
Si el autor desistiera de la ejecución o impidiera la consumación del delito, no se impondrá sanción
alguna a no ser que los actos ejecutados constituyan por sí mismos delitos.
Título Sexto
Del Procedimiento Administrativo
Capítulo Primero
Del Trámite Administrativo
Artículo 130. Toda persona física o moral que, conforme a las leyes, esté en el ejercicio de sus
derechos civiles, puede comparecer ante las autoridades fiscales del Estado por sí o por apoderado.
Por los incapacitados, los concursados, los ausentes y las sucesiones, comparecerán sus
representantes legales.
Capítulo Segundo
De las Notificaciones
Artículo 131. Los actos que se deban notificar deberán tener por lo menos los siguientes requisitos:
I. Constar por escrito en documento impreso o, en su caso, electrónico; (Ref. P. O. No. 109,
23-XII-21)
II. Señalar la autoridad que lo emite;
III. Estar fundado y motivado y expresar la resolución, objeto o propósito de que se trate;
IV. Ostentar la firma autógrafa o electrónica del funcionario competente, y (Ref. P. O. No. 69,
16-XII-16)
V. El nombre o nombres de las personas a las que vaya dirigido. Cuando se ignore el nombre
de la persona a la que va dirigido, se señalarán los datos suficientes que permitan su
identificación.
Si se trata de resoluciones que determinen la responsabilidad solidaria, se señalará además la causa
legal de la responsabilidad.
Artículo 132. Las notificaciones de los actos administrativos se harán:
I. A las autoridades por medio de oficio y excepcionalmente por la vía telegráfica, cuando
se trate de resoluciones o acuerdos que exijan cumplimiento inmediato; y
II. A los particulares:
a) Personalmente o por correo certificado con acuse de recibo, cuando se trate de
citatorios, requerimientos, las solicitudes de informes o documentos y de actos
administrativos que puedan ser recurridos.
b) Por estrados, cuando la persona a quien deba notificarse no sea localizable en el
domicilio que haya señalado para efectos de los padrones estatales, se ignore su
domicilio o el de su representante, desaparezca, o se oponga a la diligencia de
notificación.
También se realizará notificación por estrados, cuando la persona a quien deba
notificarse, hubiere desocupado el local donde tenga su domicilio fiscal, sin presentar
aviso de cambio de domicilio a los padrones estatales, después de la notificación de la
orden de visita, o bien después de que se le hubiera notificado un crédito fiscal y antes
de que éste se haya garantizado, pagado o quedado sin efectos.
Tratándose de personas morales que hubieran realizado actividades por las que deban
pagar contribuciones, haya transcurrido más de un año contado a partir de la fecha en
que legalmente se tenga obligación de presentar dicho aviso.
Las notificaciones por estrados se harán fijando durante cinco días consecutivos el
documento que se pretenda notificar en un sitio abierto al público de las oficinas de la
autoridad que efectúe la notificación o publicando el documento citado durante el mismo
plazo, en la página electrónica que al efecto establezcan las autoridades fiscales, dicho
plazo se contará a partir del día siguiente a aquél en que el documento fue fijado o
publicado según corresponda. La autoridad dejará constancia de ello en el expediente
respectivo. En estos casos, se tendrá como fecha de notificación la del sexto día contado
a partir del día siguiente a aquél en el que se hubiera fijado o publicado el documento.
(Ref. P. O. No. 69, 16-XII-16)
c) Por edictos, en el caso de que la persona a quien deba notificarse hubiera fallecido y
no se conozca al representante de la sucesión.
Las notificaciones por edictos se harán mediante publicaciones en cualquiera de los
siguientes medios:
1. Dos publicaciones en el Periódico Oficial de Gobierno del Estado de Querétaro “La
Sombra de Arteaga”.
2. Por un día en uno de los periódicos de mayor circulación del Estado.
Las publicaciones a que se refiere este inciso contendrán un extracto de los actos que
se notifican.
Se tendrá como fecha de notificación la de la última publicación.
d) Por instructivo, con las formalidades a que se refiere el artículo 135 de este Código.
e) En los demás casos, por medio de oficio o telegrama.
Artículo 133. Las notificaciones surtirán sus efectos el día hábil siguiente a aquél en que fueron
hechas y al practicarlas deberá proporcionarse al interesado copia del acto administrativo que se
notifique. Cuando la notificación la hagan directamente las autoridades fiscales, deberá señalarse la
fecha en que esta se efectúe, recabando el nombre y la firma de la persona con quien se entienda
la diligencia. Si éste se niega a una u otra cosa, se hará constar en el acta de notificación.
La manifestación que haga el interesado o su representante legal de conocer el acto administrativo,
surtirá efectos de notificación en forma desde la fecha en que se manifieste haber tenido tal
conocimiento, si ésta es anterior a aquélla en que debiera surtir efectos la notificación de acuerdo
con el párrafo anterior.
Artículo 134. Las notificaciones se podrán hacer en las oficinas de las autoridades fiscales, si las
personas a quienes debe notificarse se presentan en las mismas.
Las notificaciones también se podrán efectuar en el último domicilio que el interesado haya señalado
para efectos de los padrones estatales o en el domicilio fiscal que le corresponda, de acuerdo con lo
previsto en el artículo 11 de este Código.
Asimismo, podrán realizarse en el domicilio que hubiere designado para recibir notificaciones al
iniciar alguna instancia o en el curso de un procedimiento administrativo, tratándose de las
actuaciones relacionadas con el trámite o la resolución de los mismos.
Toda notificación personal, realizada con quien debe entenderse será legalmente válida aún cuando
no se efectúe en el domicilio respectivo o en las oficinas de las autoridades fiscales.
En los casos de sociedades en liquidación, cuando se hubieran nombrado varios liquidadores, las
notificaciones o diligencias que deban efectuarse con las mismas podrán practicarse válidamente
con cualquiera de ellos.
Artículo 135. Cuando la notificación se efectúe personalmente y el notificador no encuentre a quien
deba notificar, le dejará citatorio en el domicilio, señalando el día y la hora en que se actúa, y que el
objeto del mismo es para que el destinatario de la notificación espere en dicho lugar a una hora fija
del día hábil posterior que se señale en el mismo; en caso de que en el domicilio no se encuentre
alguna persona con quien pueda llevarse a cabo la diligencia o quien se encuentre se niegue a recibir
el citatorio, éste se fijará en el acceso principal de dicho lugar y de ello, el notificador levantará una
constancia. (Ref. P. O. No. 109, 23-XII-21)
El día y hora de la cita, el notificador deberá constituirse en el domicilio del interesado, y deberá
requerir nuevamente la presencia del destinatario y notificarlo, pero si la persona citada o su
representante legal no acudieran a la cita, se practicará la diligencia con quien se encuentre en el
domicilio o en su defecto con un vecino. En caso de que estos últimos se negasen a recibir la
notificación, ésta se hará por medio de instructivo que se fijará en lugar visible de dicho domicilio,
debiendo el notificador asentar razón de tal circunstancia para dar cuenta a la autoridad fiscal
exactora. (Ref. P. O. No. 109, 23-XII-21)
Cuando se deje sin efectos una notificación practicada ilegalmente, se impondrá al notificador
responsable una multa equivalente de diez veces la Unidad de Medida y Actualización. (Ref. P. O.
No. 89, 19-XII-17)
Artículo 136. Si las notificaciones se refieren a requerimientos para el cumplimiento de obligaciones
no satisfechas dentro de los plazos legales, se causarán a cargo de quien incurrió en el
incumplimiento, los honorarios que se fijan en el primer párrafo y fracción I del artículo 163 de este
Código.
Capítulo Tercero
De la Garantía del Interés Fiscal
Artículo 137. Los contribuyentes podrán garantizar el interés fiscal, en alguna de las formas
siguientes: (Ref. P. O. No. 77, 20-XII-14)
I. Depósito de dinero ante la Secretaría de Finanzas o de la autoridad municipal
competente; (Ref. P. O No. 87, 30-IX-21)
II. Hipoteca o prenda;
III. Fianza otorgada por institución autorizada, la que no gozará de los beneficios de orden y
excusión. (Ref. P. O. No. 91, 22-XII-19)
Para los efectos fiscales, en el caso de que la póliza de fianza se exhiba en documento
digital, deberá contener la firma electrónica avanzada o el sello digital de la afianzadora;
(Ref. P. O. No. 91, 22-XII-19)
IV. Embargo en la vía administrativa de bienes muebles tangibles e inmuebles, excepto
predios rústicos, así como negociaciones. (Ref. P. O. No. 109, 23-XII-21)
V. Obligación solidaria asumida por terceros que comprueben su idoneidad y solvencia.
La garantía de un crédito fiscal deberá comprender, además de las contribuciones adeudadas
actualizadas, los accesorios causados, así como de los que se causen en los doce meses siguientes
a su otorgamiento, al terminar este período y en tanto no se cubra el crédito, deberá ampliarse su
importe cada año y ampliarse la garantía para que cubra el crédito actualizado y el importe de los
recargos, incluso los correspondientes a los doce meses siguientes.
Al terminar este período y en tanto no se cubra el crédito, deberá ampliarse la garantía por el importe
de los recargos correspondientes a los doce meses siguientes.
La autoridad fiscal vigilará que sean suficientes tanto en el momento de su aceptación como con
posterioridad y, si no lo fueren, exigirá su ampliación. En los casos en que los contribuyentes, a
requerimiento de la autoridad fiscal, no lleven a cabo la ampliación o sustitución de garantía
suficiente, ésta procederá al secuestro o embargo de otros bienes suficientes para garantizar el
interés fiscal. (Ref. P. O. No. 77, 20-XII-14)
Sólo podrá dispensarse el otorgamiento de la garantía del interés fiscal, en los casos previstos en el
artículo 91 fracción V, incisos a) y b) del presente Código.
La garantía deberá constituirse dentro de los veinte días siguientes al en que surta efectos la
notificación de la resolución sobre la cual se debe garantizar el interés fiscal, salvo en los casos que
se indique un plazo diferente en otros preceptos de este Código.
La garantía del interés fiscal se otorgará a favor de las autoridades fiscales señaladas en el artículo
8 de este Código, en los asuntos de sus respectivas competencias para cobrar coactivamente
créditos fiscales.
Las garantías subsistirán hasta que proceda su cancelación en los términos del presente
ordenamiento.
Los gastos que se originen con motivo del ofrecimiento de la garantía del interés fiscal deberán ser
cubiertos por el interesado de manera previa a la calificación de esta última, inclusive los que se
generen cuando sea necesario realizar la práctica de avalúos. (Adición P. O. No. 89, 19-XII-17)
En los casos en que, de acuerdo con la Ley de Procedimiento Contencioso Administrativo del Estado
de Querétaro, o en su caso, la Ley de Amparo, o ante el órgano jurisdiccional competente proceda
la suspensión contra actos relativos a determinación, liquidación, ejecución o cobro de
contribuciones, aprovechamientos y otros créditos de naturaleza fiscal, el interés fiscal se deberá
garantizar ante la autoridad exactora por cualquiera de los medios previstos en este Código. (Ref. P.
O. No. 109, 23-XII-21)
Artículo 138. Procede garantizar el interés fiscal cuando:
I. Se solicite la suspensión del procedimiento administrativo de ejecución;
II. Se solicite prórroga para el pago de los créditos fiscales o para que los mismos sean
cubiertos a plazos, ya sea en parcialidades o diferido, si dichas facilidades se conceden
individualmente;
III. En los demás casos que señalen este ordenamiento y las leyes fiscales; y
IV. No se otorgará garantía respecto de gastos de ejecución, salvo que el interés fiscal esté
constituido únicamente por éstos.
Los gastos que se originen con motivo de la garantía serán por cuenta del interesado.
Artículo 139. La garantía del interés fiscal se ofrecerá por el interesado ante la autoridad fiscal
competente para cobrar coactivamente créditos fiscales, a fin de que la califique, acepte si procede
y le dé el trámite correspondiente
La autoridad fiscal, para calificar la garantía ofrecida, deberá verificar que se cumplan los requisitos
que establece este Código, en cuanto a la clase de la garantía ofrecida, el motivo por el cual se
otorgó y que su importe cubra los conceptos que señala el artículo 137 de este ordenamiento.
Cuando no se cumplan, la autoridad requerirá al promovente, a fin de que en un plazo de cinco días
contados a partir del día siguiente a aquel en que se notifique dicho requerimiento, cumpla con el
requisito omitido; en caso contrario no se aceptará la garantía. El plazo previsto en el sexto párrafo
del artículo 137 de este Código, quedará suspendido hasta en tanto se emita la resolución en la que
se determina la procedencia de la garantía del interés fiscal.
Para garantizar el interés fiscal sobre un mismo crédito, podrán combinarse las diferentes formas
que establece el artículo 137 de este Código, así como sustituirse entre sí, caso en el cual, antes de
cancelarse la garantía original deberá constituirse la sustituta, siempre que no sea exigible la que se
pretende sustituir.
La garantía constituida podrá garantizar uno o varios créditos fiscales, siempre que la misma
comprenda los conceptos previstos en el artículo 137 de este Código.
La garantía deberá ampliarse dentro del mes siguiente a aquel en que concluya el periodo a que se
refiere el artículo 137 de este ordenamiento, por el importe de los recargos correspondientes a los
doce meses siguientes. Lo dispuesto en este párrafo será aplicable a aquellos casos en que por
cualquier circunstancia resulte insuficiente la garantía.
No obstante lo dispuesto en el segundo párrafo de este artículo, la autoridad fiscal podrá aceptar la
garantía ofrecida por el contribuyente aún y cuando ésta no sea suficiente para garantizar el interés
fiscal de acuerdo con lo establecido en el artículo 137 de este Código, instaurando el procedimiento
administrativo de ejecución por el monto no garantizado.
Artículo 140. Las garantías constituidas para asegurar el interés fiscal, a que se refieren las
fracciones II, III, IV y V del artículo 137 de este Código, se harán efectivas a través del procedimiento
administrativo de ejecución.
Si la garantía consiste en depósito de dinero ante las autoridades fiscales, una vez que el crédito
fiscal quede firme, éstas aplicarán el monto de la misma al pago del crédito fiscal.
Tratándose de la garantía señalada en la fracción III del artículo 137, ésta se hará a favor de la
Secretaría de Finanzas o de la autoridad municipal competente, y al hacerse exigible se aplicará el
procedimiento administrativo de ejecución con la modalidad siguiente: (Ref. P. O No. 87, 30-IX-21)
a) La afianzadora designará un apoderado para recibir requerimientos de pago y el
domicilio para dicho efecto, debiendo informar de los cambios que se produzcan
dentro de los quince días siguientes al en que ocurran. Se notificará por estrados
cuando no se haga alguno de los señalamientos mencionados.
b) La autoridad ejecutora requerirá de pago a la afianzadora acompañando copia de los
documentos que justifiquen el crédito garantizado y su exigibilidad.
c) Si no se paga dentro del mes siguiente a la fecha en que surta efectos la notificación
del requerimiento, la propia ejecutora solicitará a la autoridad competente de la
Secretaría de Hacienda y Crédito Público que remate en bolsa, valores propiedad de
la afianzadora bastantes para cubrir el importe de lo requerido y hasta el límite de lo
garantizado, y le envíe de inmediato su producto.
En caso de que las instituciones de fianzas interpongan medios de defensa en contra del
requerimiento de pago y no obtengan resolución favorable, las cantidades garantizadas deberán
pagarse actualizadas y causarán recargos por el periodo comprendido entre la fecha en que se debió
efectuar el pago y la fecha en que se paguen dichas cantidades.
Artículo 141. Para los efectos del artículo 137, fracción V de este Código, para que un tercero asuma
la obligación de garantizar el interés fiscal, deberá sujetarse a lo siguiente:
I. Manifestar su voluntad de asumir la obligación solidaria, mediante escrito firmado ante
fedatario público o ante la autoridad fiscal que tenga encomendado el cobro del crédito
fiscal, en este último caso la manifestación deberá realizarse ante la presencia de dos
testigos;
El escrito a que se refiere el párrafo anterior deberá ser firmado por el interesado y
tratándose de personas morales, por el administrador único o, en su caso, por la totalidad
de los miembros del Consejo de Administración. Cuando en los estatutos sociales de la
persona moral interesada el presidente del Consejo de Administración tenga conferidas
las mismas facultades de administración que el propio Consejo, bastará la firma de éste
para tener por cumplido el requisito;
II. Tratándose de personas morales, el monto de la garantía deberá ser menor al 10% de su
capital social pagado y la persona moral de que se trate no deberá haber tenido pérdida
fiscal para efectos del Impuesto Sobre la Renta en los dos últimos ejercicios fiscales
regulares o, en su caso, ésta no deberá haber excedido del 10% de su capital social
pagado; y
III. Tratándose de persona física, el monto de la garantía deberá ser menor al 10% de sus
ingresos declarados en el ejercicio fiscal, sin incluir el 75% de los ingresos declarados
para los efectos del Impuesto Sobre la Renta como actividades empresariales o del 10%
del capital afecto a su actividad empresarial, en su caso.
Para que un tercero asuma la obligación de garantizar el interés fiscal por cuenta de otro en alguna
de las formas a que se refiere el artículo 137, fracciones II y IV de este Código, deberá cumplir con
los requisitos siguientes:
a) La hipoteca se constituirá sobre bienes inmuebles por el 75% del valor de avalúo o del
valor catastral. A la solicitud respectiva se deberá acompañar el certificado del
Registro Público de la Propiedad que corresponda, expedido con un máximo de tres
meses de anticipación a la fecha de la solicitud, en el que no aparezca anotado algún
gravamen ni afectación urbanística o agraria.
En el supuesto de que el inmueble reporte gravámenes, la suma del monto total de
éstos y el interés fiscal a garantizar no podrá exceder del 75% del valor.
El otorgamiento de la garantía a que se refiere el párrafo anterior se hará mediante
escritura pública que deberá inscribirse en el Registro Público de la Propiedad que
corresponda y contener los datos del crédito fiscal que se garantice.
El otorgante podrá garantizar con la misma hipoteca los recargos futuros o ampliar la
garantía cada año.
b) La prenda se constituirá sobre bienes muebles por el 75% de su valor, siempre que
estén libres de gravámenes hasta por ese porcentaje y deberá inscribirse en el registro
que corresponda cuando los bienes en que recaiga o el propio contrato de prenda
estén sujetos a esta formalidad.
No se aceptarán en prenda los bienes de fácil descomposición o deterioro; los que se
encuentren embargados, ofrecidos en garantía o con algún gravamen o afectación;
los sujetos al régimen de copropiedad, cuando no sea posible que el Estado de
Querétaro o el municipio de que se trate asuma de manera exclusiva la titularidad de
todos los derechos; los afectos a algún fideicomiso; los que por su naturaleza o por
disposición legal estén fuera del comercio y aquéllos que sean inembargables en
términos del Código; así como las mercancías de procedencia extranjera, cuya legal
estancia no esté acreditada en el país, los semovientes, las armas prohibidas y las
materias y sustancias inflamables, contaminantes, radioactivas o peligrosas.
c) El embargo en la vía administrativa se sujetará a los trámites y requisitos previstos en
el artículo 142 de este Código.
Artículo 142. Para los efectos de los artículos 137, fracción IV y 141, inciso c) de este Código, el
embargo en la vía administrativa se sujetará a las siguientes reglas:
I. Se practicará a solicitud del contribuyente, quien deberá presentar los documentos y
cumplir con los requisitos que la Secretaría de Finanzas establezca mediante reglas de
carácter general; (Ref. P. O No. 87, 30-IX-21)
II. El contribuyente señalará los bienes de su propiedad sobre los que deba trabarse el
embargo, debiendo ser suficientes para garantizar el interés fiscal y cumplir los requisitos
y porcentajes que establecen los incisos a) y b) del artículo 141 de este Código. No serán
susceptibles de embargo los bienes a que se refiere el artículo 172, fracción II, inciso c)
de este Código;
III. Tratándose de personas físicas, el depositario de los bienes será el contribuyente y en el
caso de personas morales, su representante legal. Cuando a juicio de la autoridad fiscal
exista peligro de que el depositario se ausente, enajene u oculte los bienes o realice
maniobras tendientes a evadir el cumplimiento de sus obligaciones, podrá removerlo del
cargo; en este supuesto los bienes se depositarán en almacén general de depósito y si
no hubiere almacén en la localidad, con la persona que designe la autoridad fiscal;
IV. Deberá inscribirse en el registro público que corresponda el embargo administrativo de
los bienes que estén sujetos a esta formalidad; y
V. Antes de la práctica de la diligencia de embargo en la vía administrativa, deberán cubrirse
los gastos de ejecución y gastos extraordinarios que puedan ser determinados en
términos de la fracción II del artículo 163 de este Código. El pago así efectuado tendrá el
carácter de definitivo y en ningún caso procederá su devolución una vez practicada la
diligencia.
Artículo 143. No se ejecutarán los actos administrativos cuando se garantice el interés fiscal,
satisfaciendo los requisitos legales. Tampoco se ejecutará el acto que determine un crédito fiscal
hasta que venza el plazo de veinte días siguientes a la fecha en que surta efectos su notificación. Si
a más tardar al vencimiento del plazo citado se acredita la impugnación que se hubiere intentado y
se garantiza el interés fiscal satisfaciendo los requisitos legales, se suspenderá el procedimiento
administrativo de ejecución. (Ref. P. O. No. 77, 20-XII-14)
Cuando el contribuyente hubiere interpuesto en tiempo y forma el recurso de revocación previsto en
este Código, no estará obligado a exhibir la garantía correspondiente, sino hasta que sea resuelto.
(Ref. P. O. No. 77, 20-XII-14)
Para efectos del párrafo anterior, el contribuyente contará con un plazo de diez días siguientes a
aquél en que haya surtido efectos la notificación de la resolución que recaiga al recurso de
revocación; para pagar o garantizar los créditos fiscales en términos de lo dispuesto en este Código.
(Ref. P. O. No. 77, 20-XII-14)
Si se controvierten sólo algunos conceptos de la resolución administrativa que determinó el crédito
fiscal, el particular pagará la parte consentida del crédito y los recargos correspondientes y
garantizará la parte controvertida y sus recargos. (Ref. P. O. No. 77, 20-XII-14)
En el supuesto del párrafo anterior, la autoridad exigirá la cantidad que corresponda a la parte
consentida, sin necesidad de emitir otra resolución. (Ref. P. O. No. 77, 20-XII-14)
Si se confirma en forma definitiva la validez de la resolución impugnada, la autoridad procederá a
exigir la diferencia no cubierta, con los recargos causados. (Ref. P. O. No. 77, 20-XII-14)
No se exigirá garantía adicional si en el procedimiento administrativo de ejecución ya se hubieran
embargado bienes suficientes para garantizar el interés fiscal o cuando el contribuyente declare bajo
protesta de decir verdad que son los únicos que posee. En el caso de que la autoridad compruebe
por cualquier medio que esta declaración es falsa podrá exigir garantía adicional, sin perjuicio de las
sanciones que correspondan. En todo caso, se observará lo dispuesto en el segundo párrafo del
artículo 137 de este Código. (Ref. P. O. No. 77, 20-XII-14)
También se suspenderá la ejecución del acto que determine un crédito fiscal cuando los tribunales
competentes notifiquen a las autoridades fiscales sentencia de concurso mercantil dictada en
términos de la ley de la materia y siempre que se hubiese notificado previamente a dichas
autoridades la presentación de la demanda correspondiente. (Ref. P. O. No. 77, 20-XII-14)
Las autoridades fiscales continuarán con el procedimiento administrativo de ejecución a fin de
obtener el pago del crédito fiscal, cuando en el procedimiento judicial de concurso mercantil se
hubiere celebrado convenio estableciendo el pago de los créditos fiscales y éstos no sean pagados
dentro de los cinco días siguientes a la celebración de dicho convenio o cuando no se dé
cumplimiento al pago con la prelación establecida en este Código. Asimismo, las autoridades fiscales
podrán continuar con dicho procedimiento cuando se inicie la etapa de quiebra en el procedimiento
de concurso mercantil en los términos de la ley correspondiente. (Ref. P. O. No. 77, 20-XII-14)
En caso de negativa o violación a la suspensión del procedimiento administrativo de ejecución, los
interesados podrán ocurrir al superior jerárquico de la autoridad ejecutora, acompañando los
documentos en que conste el medio de defensa hecho valer y la garantía del interés fiscal. El superior
ordenará a la autoridad ejecutora que suspenda provisionalmente el procedimiento administrativo de
ejecución y rinda informe en un plazo de tres días debiendo resolver la cuestión dentro de los cinco
días siguientes a su recepción. (Ref. P. O. No. 77, 20-XII-14)
Artículo 144. La cancelación de la garantía procederá en los siguientes casos:
I. Por sustitución de garantía;
II. Por el pago del crédito fiscal;
III. Cuando en definitiva quede sin efectos la resolución que dio origen al otorgamiento de la
garantía; y
IV. En cualquier otro caso en que deba cancelarse, de conformidad con las disposiciones
fiscales.
La garantía podrá disminuirse o sustituirse por una menor, en la misma proporción en que se reduzca
el crédito fiscal debido al pago parcial que se realice de una parte del mismo.
Para los efectos de este artículo, el contribuyente o el tercero que tenga interés jurídico deberá
presentar solicitud de cancelación de garantía ante la autoridad recaudadora que la haya exigido o
recibido, acompañando los documentos que en la misma se señalen.
La cancelación de las garantías en las que con motivo de su otorgamiento se hubiera efectuado
inscripción en Registro Público, se hará mediante oficio de la autoridad recaudadora al Registro
Público que corresponda.
Capítulo Cuarto
Del Recurso Administrativo de Revocación
Sección Primera
Disposiciones Generales
Artículo 145. Contra los actos administrativos dictados en materia fiscal por las autoridades del
Estado, será procedente el recurso de revocación.
Artículo 146. El recurso de revocación procederá contra:
I. Las resoluciones definitivas dictadas por autoridades fiscales del Estado que:
a) Determinen contribuciones, accesorios o aprovechamientos.
b) Nieguen la devolución de cantidades que procedan conforme a la Ley.
c) Cualquier resolución de carácter definitivo que cause agravio al particular en materia
fiscal, salvo aquellas a que se refiere el artículo 51 de este Código; y
II. Los actos de autoridades fiscales del Estado que:
a) Exijan el pago de créditos fiscales, cuando se alegue que éstos se han extinguido o
que su monto real es inferior al exigido, siempre que el cobro en exceso sea imputable
a la autoridad ejecutora o se refiera a recargos, gastos de ejecución o a la
indemnización que establece el artículo 41 último párrafo de este Código.
b) Se dicten en el procedimiento administrativo de ejecución, cuando se alegue que éste
no se ha ajustado a la Ley.
c) Afecten el interés jurídico de terceros.
d) Determinen el valor de los bienes embargados a que se refiere el artículo 190 de éste
Código.
Artículo 147. Cuando el recurso de revocación se interponga porque el procedimiento administrativo
de ejecución no se ajustó a la Ley, las violaciones cometidas antes del remate, sólo podrán hacerse
valer ante la autoridad recaudadora hasta el momento de la publicación de la convocatoria de remate,
y dentro de los diez días siguientes a la fecha de publicación de la citada convocatoria, salvo que se
trate de actos de ejecución sobre bienes legalmente inembargables o de actos de imposible
reparación material, casos en que el plazo para interponer el recurso se computará a partir del día
hábil siguiente al en que surta efectos la notificación del requerimiento de pago o del día hábil
siguiente al de la diligencia de embargo.
Si las violaciones tuvieren lugar con posterioridad a la mencionada convocatoria o se tratare de venta
de bienes fuera de subasta, el recurso se hará valer contra la resolución que finque el remate o la
que autorice la venta fuera de subasta.
Artículo 148. El tercero que afirme ser propietario de los bienes o negociaciones o titular de los
derechos embargados, podrá hacer valer el recurso de revocación en cualquier tiempo hasta antes
de que se finque el remate, se enajenen fuera de remate o se adjudiquen los bienes a favor del fisco
estatal.
El tercero que afirme tener derecho a que los créditos a su favor se cubran preferentemente a los
fiscales estatales, lo hará valer en cualquier tiempo antes de que se haya aplicado el importe del
remate a cubrir el crédito fiscal.
Artículo 149. Cuando un recurso se interponga ante autoridad fiscal incompetente, ésta lo turnará a
la que sea competente a la brevedad posible.
Artículo 150. El escrito de interposición del recurso deberá presentarse ante la autoridad que emitió
o ejecutó el acto impugnado, dentro de los veinte días hábiles siguientes a aquél en que haya surtido
sus efectos la notificación.
Si el particular tiene su domicilio fuera de la población en que radique la autoridad que emitió o
ejecutó el acto impugnado el escrito de interposición del recurso podrá presentarse en la oficina
exactora más cercana a dicho domicilio o enviarlo a la autoridad que emitió o ejecutó el acto, por
correo certificado con acuse de recibo, siempre que el envío se efectúe desde el lugar en que resida
el recurrente. En estos casos, se tendrá como fecha de presentación del escrito respectivo, la del
día en que se entregue a la oficina exactora o se deposite en la oficina de correos.
Si el particular afectado por un acto o resolución administrativa fallece durante el plazo a que se
refiere este artículo, se suspenderá el trámite del recurso hasta por un año si antes no se hubiere
designado al representante de la sucesión.
En los casos de incapacidad o declaración de ausencia, decretadas por autoridad judicial, cuando el
particular se encuentre afectado por un acto o resolución administrativa, se suspenderá el plazo para
interponer el recurso de revocación hasta por un año. La suspensión cesará cuando se acredite que
se ha aceptado el cargo de tutor del incapaz o representante legal del ausente, siendo en perjuicio
del particular si durante el plazo antes mencionado no se provee sobre su representación.
Artículo 151. El escrito de interposición del recurso deberá satisfacer los requisitos del artículo 52,
de este Código y señalar además:
I. La resolución o el acto que se impugna;
II. Los agravios que le cause la resolución o el acto impugnado; y
III. Las pruebas y los hechos controvertidos de que se trate.
Cuando no se expresen los agravios, no se señale la resolución o el acto que se impugna, los hechos
controvertidos o no se ofrezcan las pruebas a que se refieren las fracciones I, II y III de este artículo,
la autoridad fiscal requerirá al promovente para que dentro del plazo de cinco días hábiles cumpla
con dichos requisitos. Si dentro de dicho plazo no se expresan los agravios que le cause la resolución
o acto impugnado, la autoridad fiscal desechará el recurso; si no se señala el acto que se impugna
se tendrá por no presentado el recurso; si el requerimiento que se incumple se refiere al señalamiento
de los hechos controvertidos o al ofrecimiento de pruebas, el promovente perderá el derecho a
señalar los citados hechos o se tendrán por no ofrecidas las pruebas, respectivamente.
Cuando no se gestione en nombre propio la representación de los interesados deberá recaer en
Licenciado en Derecho. No será aplicable lo dispuesto en éste párrafo si la gestión se realiza en
nombre de una persona moral en los términos de la ley que la regula y conforme a sus estatutos, sin
perjuicio de lo que disponga la legislación de profesiones.
Artículo 152. El promovente deberá acompañar al escrito en que se interponga el recurso:
I. Los documentos que acrediten su personalidad cuando actúe a nombre de otro o de
personas morales o en los que conste que ésta ya hubiera sido reconocida por la
autoridad fiscal que emitió el acto o resolución impugnada o que se cumple con los
requisitos a que se refiere el artículo 52 de este Código;
II. El documento en que conste el acto impugnado;
III. Constancia de notificación del acto impugnado, excepto cuando el promovente declare
bajo protesta de decir verdad que no recibió constancia o cuando la notificación se haya
practicado por correo certificado con acuse de recibo o se trate de negativa ficta. Si la
notificación fue por edictos, deberá señalar la fecha de la última publicación y el órgano
en que ésta se hizo; y
IV. Las pruebas documentales que ofrezca y el dictamen pericial, en su caso.
Los documentos a que se refieren las fracciones anteriores, podrán presentarse en fotocopias
simples, siempre que obren en poder del recurrente los originales. En caso de que presentándolos
en esta forma la autoridad tenga indicios de que no existen o son falsos, podrá exigir al contribuyente
la presentación del original o copia certificada.
Cuando las pruebas documentales no obren en poder del recurrente, si éste no hubiere podido
obtenerlas a pesar de tratarse de documentos que legalmente se encuentran a su disposición deberá
señalar el archivo o lugar en que se encuentren para que la autoridad fiscal requiera su remisión
cuando esto sea legalmente posible, para éste efecto deberá identificar con toda precisión los
documentos, y tratándose de los que pueda tener a su disposición, bastará con que acompañe la
copia sellada de la solicitud de los mismos. Se entiende que el recurrente tiene a su disposición los
documentos, cuando legalmente pueda obtener copia autorizada de los originales o de las
constancias de éstos.
La autoridad fiscal, a petición del recurrente, recabará las pruebas que obren en el expediente en
que se haya originado el acto impugnado, siempre que el interesado no hubiere tenido oportunidad
de obtenerlas.
Cuando no se acompañe alguno de los documentos a que se refiere este precepto, la autoridad fiscal
requerirá al promovente para que en el plazo de cinco días hábiles los presente y en caso de que no
lo haga, se tendrán por no ofrecidas las pruebas o, si se trata de los documentos mencionados en
las fracciones I, II y III de este artículo, se tendrá por no interpuesto el recurso.
Artículo 153. Es improcedente el recurso cuando se haga valer contra actos administrativos:
I. Que no afecten el interés jurídico del recurrente;
II. Que sean resoluciones dictadas en recurso administrativo o en cumplimiento a éstos o
de sentencias dictadas por el Tribunal de Justicia Administrativa del Estado; (Ref. P. O.
No. 102, 27-XII-23)
III. Que se hayan consentido, entendiéndose por consentimiento aquellos contra los que no
se promovió el recurso en el plazo señalado al efecto;
IV. Que sean conexos a otro que haya sido impugnado por medio de algún recurso o medio
de defensa diferente;
V. Si son revocados los actos por la autoridad;
VI. Contra actos que tengan por objeto hacer efectivas fianzas otorgadas en garantía de
obligaciones fiscales a cargo de terceros; o
VII. En los demás casos en que la improcedencia resulte de alguna disposición de este
Código o de otra Ley Fiscal. (Ref. P. O. No. 102, 27-XII-23)
Sección Segunda
De la Opción de Interponer el Recurso de Revocación
Artículo 154. Será optativo para el interesado la interposición del recurso de revocación o acudir
directamente sin agotar éste al Tribunal de Justicia Administrativa del Estado. (Ref. P. O. No. 102,
27-XII-23)
Sección Tercera
Del Sobreseimiento
Artículo 155. Procede el sobreseimiento del recurso de revocación en los siguientes casos:
I. Cuando el promovente se desista expresamente de su recurso;
II. Cuando durante el procedimiento en que se substancie el recurso administrativo
sobrevenga alguna de las causas de improcedencia a que se refiere el artículo 153 de
este Código;
III. Cuando de las constancias que obran en el expediente administrativo quede demostrado
que no existe el acto o resolución impugnada;
IV. Cuando hayan cesado los efectos del acto o resolución impugnada; y
V. En los demás casos en que por disposición legal haya impedimento para emitir resolución
en cuanto al fondo. (Ref. P. O. No. 102, 27-XII-23)
Sección Cuarta
De la Impugnación de las Notificaciones
Artículo 156. Derogado. (P. O No. 87, 30-IX-21)
Sección Quinta
Del trámite y resolución del Recurso
Artículo 157. En el recurso de revocación se admitirán toda clase de pruebas, excepto la testimonial
y la de confesión de las autoridades mediante absolución de posiciones. No se considerará
comprendida en esta prohibición, la petición de informes a las autoridades fiscales, respecto de
hechos que consten en sus expedientes o de documentos agregados a ellos.
Las pruebas supervenientes podrán presentarse siempre que no se haya dictado la resolución del
recurso.
Harán prueba plena la confesión expresa del recurrente, las presunciones legales que no admitan
prueba en contrario, así como los hechos legalmente afirmados por autoridades en documentos
públicos; pero, si en estos últimos se contienen declaraciones de verdad o manifestaciones de hecho
de particulares, los documentos sólo prueban plenamente que, ante la autoridad que los expidió, se
hicieron tales declaraciones o manifestaciones pero no prueban la verdad de lo declarado o
manifestado.
Las demás pruebas quedarán a la prudente apreciación de la autoridad fiscal.
Si por el enlace de las pruebas rendidas y de las presunciones formadas, las autoridades adquieren
convicción distinta acerca de los hechos materia del recurso podrán valorar las pruebas sin sujetarse
a lo dispuesto en este artículo, debiendo en este caso fundar razonadamente esta parte de su
resolución.
Artículo 158. La autoridad deberá dictar resolución y notificarla en un término que no exceda de tres
meses contados a partir de la fecha de interposición del recurso. En caso contrario, se tendrá por
confirmado el acto impugnado.
El recurrente podrá decidir en esperar la resolución expresa o impugnar en cualquier tiempo la
presunta confirmación del acto impugnado.
Artículo 159. La resolución del recurso se fundará en derecho y examinará todos y cada uno de los
agravios hechos valer por el recurrente, teniendo la autoridad, la facultad de invocar hechos notorios;
pero cuando uno de los agravios sea suficiente para desvirtuar la validez del acto impugnado, bastará
con el examen de dicho punto.
La autoridad podrá corregir los errores que advierta en la cita de los preceptos que se consideren
violados y examinar en su conjunto los agravios, así como los demás razonamientos del recurrente,
a fin de resolver la cuestión efectivamente planteada, pero sin cambiar los hechos expuestos en el
recurso. Igualmente podrá revocar los actos administrativos cuando advierta una ilegalidad
manifiesta y los agravios sean suficientes, pero deberá fundar cuidadosamente los motivos por los
que se consideró ilegal el acto y precisar el alcance de su resolución.
No se podrán revocar o modificar los actos administrativos en la parte no impugnada por el
recurrente.
La resolución expresará con claridad los actos que se modifiquen y si la modificación es parcial, se
indicará el monto del crédito fiscal correspondiente.
Artículo 160. La resolución que ponga fin al recurso podrá:
I. Desecharlo por improcedente, tenerlo por no interpuesto o sobreseerlo, en su caso;
II. Confirmar el acto impugnado;
III. Mandar reponer el procedimiento administrativo o que se emita una nueva resolución;
IV. Dejar sin efecto el acto impugnado; o
V. Mandar modificar el acto impugnado, ordenando se dicte uno nuevo que lo sustituya,
cuando el recurso interpuesto sea total o parcialmente resuelto a favor del recurrente.
Si la resolución ordena un determinado acto o iniciar la reposición del procedimiento, deberá
cumplirse en un plazo de cuatro meses.
Capítulo Quinto
Del Procedimiento Administrativo de Ejecución
Sección Primera
Disposiciones Generales
Artículo 161. Las autoridades fiscales exigirán el pago de los créditos fiscales que no hubieren sido
cubiertos o garantizados dentro de los plazos señalados por la Ley, mediante procedimiento
administrativo de ejecución. (Ref. P. O. No. 77, 20-XII-14)
Se podrá practicar embargo precautorio, sobre los bienes o la negociación del contribuyente
conforme a lo siguiente: (Ref. P. O. No. 77, 20-XII-14)
I. Procederá el embargo precautorio cuando el contribuyente: (Ref. P. O. No. 77, 20-XII-14)
a) Haya desocupado el domicilio fiscal sin haber presentado el aviso de cambio de
domicilio, después de haberse emitido la determinación respectiva. (Ref. P. O. No. 77,
20-XII-14)
b) Se oponga a la práctica de la notificación de la determinación de los créditos fiscales
correspondientes. (Ref. P. O. No. 77, 20-XII-14)
c) Tenga créditos fiscales que debieran estar garantizados y no lo estén o la garantía
resulte insuficiente, excepto cuando haya declarado, bajo protesta de decir verdad,
que son los únicos bienes que posee. (Ref. P. O. No. 77, 20-XII-14)
d) Se podrá practicar embargo precautorio, sobre los bienes o la negociación del
contribuyente para asegurar el interés fiscal, cuando el crédito fiscal no sea exigible
pero haya sido determinado por el contribuyente o por la autoridad en el ejercicio de
sus facultades de comprobación, cuando a juicio de ésta exista peligro inminente de
que el obligado realice cualquier maniobra tendiente a evadir su cumplimiento; (Ref.
P. O. No. 77, 20-XII-14)
II. La autoridad trabará el embargo precautorio por un monto equivalente al de la
contribución o contribuciones determinadas incluyendo sus accesorios. Si el pago se
hiciere dentro de los plazos legales, el contribuyente no estará obligado a cubrir los gastos
que origine la diligencia de pago y embargo y se levantará dicho embargo. (Ref. P. O. No.
77, 20-XII-14)
La autoridad que practique el embargo precautorio levantará acta circunstanciada en la
que precise las razones por las cuales realiza el embargo, misma que se notificará al
contribuyente en ese acto; (Ref. P. O. No. 77, 20-XII-14)
III. El embargo precautorio se sujetará al orden siguiente: (Ref. P. O. No. 77, 20-XII-14)
a) Bienes inmuebles. En este caso, el contribuyente o la persona con quien se entienda
la diligencia, deberá manifestar, bajo protesta de decir verdad, si dichos bienes
reportan cualquier gravamen real, embargo anterior, se encuentran en copropiedad o
pertenecen a sociedad conyugal alguna. (Ref. P. O. No. 77, 20-XII-14)
b) Acciones, bonos, cupones vencidos, valores mobiliarios y, en general, créditos de
inmediato y fácil cobro a cargo de entidades o dependencias de la Federación, estados
y municipios y de instituciones o empresas de reconocida solvencia. (Ref. P. O. No.
77, 20-XII-14)
c) Derechos de autor sobre obras literarias, artísticas o científicas; patentes de invención
y registros de modelos de utilidad, diseños industriales, marcas y avisos comerciales.
(Ref. P. O. No. 77, 20-XII-14)
d) Obras artísticas, colecciones científicas, joyas, medallas, armas, antigüedades, así
como instrumentos de arte y oficios, indistintamente. (Ref. P. O. No. 77, 20-XII-14)
e) Dinero y metales preciosos. (Ref. P. O. No. 77, 20-XII-14)
f) Depósitos bancarios, componentes de ahorro o inversión asociados a seguros de vida
que no formen parte de la prima que haya de erogarse para el pago de dicho seguro,
o cualquier otro depósito en moneda nacional o extranjera que se realicen en cualquier
tipo de cuenta o contrato que tenga a su nombre el contribuyente en alguna de las
entidades financieras o sociedades cooperativas de ahorro y préstamo, salvo los
depósitos que una persona tenga en su cuenta individual de ahorro para el retiro hasta
por el monto de las aportaciones que se hayan realizado de manera obligatoria
conforme a la ley de la materia y las aportaciones voluntarias y complementarias hasta
por un monto de 20 salarios mínimos elevados al año, tal como establece la Ley de
los Sistemas de Ahorro para el Retiro. (Ref. P. O. No. 77, 20-XII-14)
g) Los bienes muebles no comprendidos en las fracciones anteriores. (Ref. P. O. No. 77,
20-XII-14)
h) La negociación del contribuyente. (Ref. P. O. No. 77, 20-XII-14)
Los contribuyentes, responsables solidarios o terceros, deberán acreditar el valor del bien
o los bienes sobre los que se practique el embargo precautorio. (Ref. P. O. No. 77, 20-XII-
14)
En caso de que los contribuyentes, responsables solidarios o terceros no cuenten con
alguno de los bienes a asegurar o, bajo protesta de decir verdad, manifiesten no contar con
ellos conforme al orden establecido en esta fracción o, en su caso, no acrediten el valor de
los mismos, ello se asentará en el acta circunstanciada referida en el segundo párrafo de
la fracción II de este artículo; (Ref. P. O. No. 77, 20-XII-14)
IV. La autoridad fiscal ordenará mediante oficio dirigido a la unidad administrativa
competente de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, de la Comisión Nacional de
Seguros y Fianzas o de la Comisión Nacional del Sistema de Ahorro para el Retiro, según
proceda, o bien a la entidad financiera o sociedad cooperativa de ahorro y préstamo a la
que corresponda la cuenta, que procedan a inmovilizar y conservar los bienes señalados
en el inciso f) de la fracción III de este artículo, a más tardar al tercer día siguiente a la
recepción de la solicitud de embargo precautorio correspondiente formulada por la
autoridad fiscal. Para efectos de lo anterior, la inmovilización deberá realizarse dentro de
los tres días siguientes a aquél en que les fue notificado el oficio de la autoridad fiscal.
(Ref. P. O. No. 77, 20-XII-14)
Las entidades financieras o sociedades de ahorro y préstamo o de inversiones y valores
que hayan ejecutado la inmovilización en una o más cuentas del contribuyente, deberán
informar del cumplimiento de dicha medida a la autoridad fiscal que la ordenó a más
tardar al tercer día siguiente a la fecha en que se haya ejecutado, señalando los números
de las cuentas, así como el importe total que fue inmovilizado. (Ref. P. O. No. 77, 20-XII-
14)
En los casos en que el contribuyente, la entidad financiera, sociedades de ahorro y
préstamo o de inversiones y valores, hagan del conocimiento de la autoridad fiscal que la
inmovilización se realizó en una o más cuentas del contribuyente por un importe mayor
al señalado en el segundo párrafo de este artículo, ésta deberá ordenar dentro de los tres
días siguientes a aquél en que hubiere tenido conocimiento de la inmovilización en
exceso, que se libere la cantidad correspondiente. Dichas entidades o sociedades
cooperativas de ahorro y préstamo o de inversiones y valores, deberán liberar los
recursos inmovilizados en exceso, a más tardar a los tres días siguientes a aquél en que
surta efectos la notificación del oficio de la autoridad fiscal. (Ref. P. O. No. 77, 20-XII-14)
En ningún caso procederá embargar precautoriamente los depósitos bancarios, otros
depósitos o seguros del contribuyente, por un monto mayor al del crédito fiscal
actualizado, junto con sus accesorios legales, ya sea que el embargo se trabe sobre una
sola cuenta o en más de una. Lo anterior, siempre y cuando previo al embargo, la
autoridad fiscal cuente con información de las cuentas y los saldos que existan en las
mismas. (Ref. P. O. No. 77, 20-XII-14)
Al acreditarse que ha cesado la conducta que dio origen al embargo precautorio, o bien,
cuando exista orden de suspensión que el contribuyente haya obtenido emitida por
autoridad competente, la autoridad deberá ordenar que se levante la medida dentro del
plazo de tres días. (Ref. P. O. No. 77, 20-XII-14)
La autoridad fiscal deberá ordenar a las entidades financieras, sociedades de ahorro y
préstamo o de inversiones y valores, la desinmovilización de los bienes señalados en el
inciso f) de la fracción III de este artículo, dentro de los tres días siguientes a aquél en
que se acredite que cesó la conducta que dio origen al embargo precautorio o bien, que
existe orden de suspensión emitida por autoridad competente. (Ref. P. O. No. 77, 20-XII-
14)
Las entidades financieras o sociedades cooperativas de ahorro y préstamo contarán con
un plazo de tres días a partir de la recepción de la instrucción respectiva, ya sea a través
de la Comisión de que se trate, o bien, de la autoridad fiscal, según sea el caso, para la
liberación de los bienes embargados, y (Ref. P. O. No. 77, 20-XII-14)
V. Con excepción de los bienes a que se refiere el inciso f) de la fracción III de este artículo,
los bienes embargados precautoriamente podrán, desde el momento en que se notifique
el mismo y hasta que se levante, dejarse en posesión del contribuyente, siempre que para
estos efectos actúe como depositario en los términos establecidos en el artículo 168, del
presente Código, salvo lo indicado en su segundo párrafo. (Ref. P. O. No. 77, 20-XII-14)
El contribuyente que actúe como depositario, deberá rendir cuentas mensuales a la
autoridad fiscal competente respecto de los bienes que se encuentren bajo su custodia.
(Ref. P. O. No. 77, 20-XII-14)
Salvo tratándose de los bienes a que se refiere el inciso f) de la fracción III de este
artículo, la autoridad fiscal deberá ordenar el levantamiento del embargo precautorio a
más tardar al tercer día siguiente a aquél en que se acredite que cesó la conducta que
dio origen al embargo precautorio, o bien, que existe orden de suspensión emitida por
autoridad competente. (Ref. P. O. No. 77, 20-XII-14)
La autoridad requerirá al obligado para que dentro del término de diez días desvirtúe el
monto por el que se realizó el embargo. El embargo quedará sin efecto cuando el
contribuyente cumpla con el requerimiento. (Ref. P. O. No. 77, 20-XII-14)
Una vez practicado el embargo precautorio, el contribuyente afectado podrá ofrecer a la
autoridad exactora alguna de las garantías que establece el artículo 137 de este
Código, a fin de que el crédito fiscal y sus accesorios queden garantizados y se ordene
el levantamiento del embargo trabado sobre los depósitos bancarios, otros depósitos o
seguros del contribuyente. (Ref. P. O. No. 77, 20-XII-14)
El embargo precautorio se convertirá en definitivo al momento de la exigibilidad de
dicho crédito fiscal y se aplicará el procedimiento administrativo de ejecución,
sujetándose a las disposiciones que este Código establece. (Ref. P. O. No. 77, 20-XII-
14)
Son aplicables al embargo precautorio a que se refiere este artículo, las disposiciones
establecidas para el embargo y para la intervención en el procedimiento administrativo
de ejecución que, conforme a su naturaleza, le sean aplicables y no contravengan a lo
dispuesto en este artículo. (Ref. P. O. No. 77, 20-XII-14)
En ningún caso se aplicará el procedimiento administrativo de ejecución para cobrar
créditos derivados de productos. (Ref. P. O. No. 77, 20-XII-14)
Artículo 162. Tratándose del cobro persuasivo de los adeudos a favor de la Hacienda Pública del
Estado, la Secretaría de Finanzas, podrá auxiliarse de terceros. (Adición P. O. No. 89, 22-XII-22)
Artículo 163. Cuando sea necesario emplear el procedimiento administrativo de ejecución para
hacer efectivo un crédito fiscal, las personas físicas y las morales estarán obligadas a pagar la
cantidad que resulte mayor de entre el equivalente a una vez el salario mínimo diario de la zona o el
2 por ciento del monto del crédito fiscal, por concepto de gastos de ejecución, por cada una de las
diligencias siguientes:
I. Por el requerimiento señalado en el primer párrafo del artículo 166 de este Código;
II. Por la de embargo, la de embargo precautorio y la de embargo en la vía administrativa;
III. Por la de remate, enajenación fuera de remate o adjudicación al fisco estatal; y
IV. Cuando el requerimiento y el embargo a que se refieren las fracciones que anteceden, se
lleven a cabo en una misma diligencia, se efectuará un solo cobro por concepto de gastos
de ejecución.
Asimismo, se pagarán por concepto de gastos de ejecución las erogaciones extraordinarias en que
se incurra con motivo del procedimiento administrativo de ejecución, las que únicamente
comprenderán los gastos de transporte de los bienes embargados, de avalúos, de impresión y
publicación de convocatorias y edictos, de investigaciones, de inscripciones, de cancelaciones o de
solicitudes de información en el registro público que corresponda, los erogados por la obtención del
certificado de liberación de gravámenes, los honorarios de los depositarios y de los peritos, salvo
cuando dichos depositarios renuncien expresamente al cobro de tales honorarios, así como los
honorarios de las personas que contraten los interventores, los devengados por concepto de
escrituración y las contribuciones que origine la transmisión de dominio de los bienes inmuebles que
sean adjudicados a favor del Estado y las contribuciones que se paguen por el Estado para liberar
de cualquier gravamen a los bienes que sean objeto de remate. (Ref. P. O. No. 89, 19-XII-17)
En ningún caso los gastos de ejecución por cada una de las diligencias a que se refiere este artículo,
excluyendo las erogaciones extraordinarias, y las contribuciones que se paguen por las autoridades
fiscales para liberar de cualquier gravamen a los bienes objeto de remate, podrán exceder de la
cantidad equivalente a un salario mínimo general de la zona económica elevado al año.
Los gastos de ejecución se determinarán por la autoridad ejecutora, debiendo pagarse junto con los
demás créditos fiscales, salvo que se interponga el recurso de revocación.
Las autoridades fiscales, para la determinación del monto de los gastos de ejecución a que se refiere
este artículo, considerarán como un solo crédito la totalidad de los adeudos que se determinen en
una resolución, así como la totalidad de los adeudos por los que se solicite, en un mismo acto, el
pago en parcialidades, aún cuando provengan de diferentes contribuciones o correspondan a años
distintos.
Los ingresos generados por concepto de gastos de ejecución no podrán, en ningún caso, ser
destinados como estímulo o compensación de las actividades recaudatorias.
Artículo 164. Para determinar la preferencia de los créditos fiscales se estará a lo siguiente:
I. Los créditos a favor del Estado o de sus municipios provenientes de impuestos, derechos,
contribuciones especiales, productos y aprovechamientos, serán preferentes a cualquiera
otros con excepción de los créditos hipotecarios o prendarios, de alimentos, de salarios
o sueldos devengados durante el último año, o de indemnizaciones a trabajadores de
acuerdo a lo que disponga la Ley Federal del Trabajo;
II. Para que sea aplicable la excepción a que se refiere la fracción anterior, será requisito
indispensable que antes de que se notifique al deudor el crédito fiscal se hayan inscrito
las garantías hipotecarias y prendarias en el Registro Público de la Propiedad y respecto
de los adeudos por alimentos que se haya presentado la demanda ante la autoridad
competente según el caso; y
III. La vigencia y exigibilidad en cantidad líquida del derecho del crédito cuya preferencia se
invoque, deberá comprobarse en forma fehaciente al hacerse valer el recurso
administrativo correspondiente.
Artículo 165. Las controversias que surjan entre el fisco estatal y los fiscos municipales relativas al
derecho de preferencia para recibir el pago de los créditos fiscales se resolverán por el Tribunal de
Justicia Administrativa del Estado tomando en cuenta las garantías constituidas y conforme a las
siguientes reglas: (Ref. P. O. No. 102, 27-XII-23)
I. La preferencia en el pago corresponderá al primer embargante, si ninguno de los créditos
tiene garantía real;
II. La preferencia corresponderá al titular del derecho real, en caso de que el otro acreedor
no ostente derechos de esta naturaleza; y
III. Si ambos o todos los acreedores públicos poseen derechos reales, la preferencia
corresponderá al primer embargante.
Sección Segunda
Del Embargo
Artículo 166. Las autoridades fiscales, para hacer efectivo un crédito fiscal exigible y el importe de
sus accesorios legales, requerirán de pago al deudor y, en caso de no hacerlo en el acto, procederán
como sigue: (Ref. P. O. No. 77, 20-XII-14)
I. A embargar bienes suficientes para, en su caso, rematarlos, enajenarlos fuera de subasta
o adjudicarlos en favor del fisco, en los términos de ley o a embargar los depósitos o
seguros a que se refiere el artículo 170, fracción I del presente Código, a fin de que se
realicen las transferencias de fondos para satisfacer el crédito fiscal y sus accesorios
legales, y (Ref. P. O. No. 77, 20-XII-14)
II. A embargar negociaciones con todo lo que de hecho y por derecho les corresponda, a fin
de obtener mediante la intervención de ellas, los ingresos necesarios que permitan
satisfacer el crédito fiscal y los accesorios legales.
El embargo de bienes raíces, de derechos reales o de negociaciones de cualquier género, se
inscribirá en el Registro Público de la Propiedad y del Comercio en atención a la naturaleza de los
bienes o derechos de que se trate.
Cuando los bienes raíces, derechos reales o negociaciones queden comprendidos en la jurisdicción
de dos o más oficinas del Registro Público de la Propiedad y del Comercio que corresponda, en
todas ellas se inscribirá el embargo.
Si la exigibilidad se origina por cese de la prórroga o de la autorización para pagar en parcialidades,
por errores aritméticos en las declaraciones o por omisión en la presentación de una declaración
periódica para el pago de contribuciones, ya sea provisional o del ejercicio, el deudor podrá efectuar
el pago dentro de los seis días hábiles siguientes a la fecha en que surta sus efectos la notificación
del requerimiento.
Artículo 167. El ejecutor designado por el jefe de la oficina exactora se constituirá en el domicilio del
deudor y practicará la diligencia de requerimiento de pago y de embargo de bienes, con intervención
de la negociación en su caso, cumpliendo con las formalidades que se señalan para las
notificaciones personales en este Código. De esa diligencia se levantará acta pormenorizada de la
que se entregará copia a la persona con quien se entienda la misma.
Si la notificación del crédito fiscal adeudado o del requerimiento, en su caso, se hizo por edictos, la
diligencia se entenderá con la autoridad municipal o local de la circunscripción de los bienes, salvo
que en el momento de iniciarse la diligencia compareciere el deudor, en cuyo caso se entenderá con
él.
En el caso de actos de inspección y vigilancia se procederá al aseguramiento de los bienes cuya
importación debió ser manifestada a las autoridades fiscales o autorizadas por éstas, siempre que
quien practique la inspección esté facultado para ello en la orden respectiva.
Artículo 168. Los bienes o negociaciones embargadas se dejarán bajo la guarda del o de los
depositarios que fueren necesarios; los jefes de las oficinas ejecutoras bajo su responsabilidad
nombrarán y removerán libremente a los depositarios, quienes desempeñarán su cargo conforme a
las disposiciones legales.
Cuando se efectúe la remoción del depositario, éste deberá poner a disposición de la autoridad
ejecutora los bienes que fueron objeto de la depositaría, pudiendo ésta realizar la sustracción de los
bienes para depositarlos en almacenes bajo su resguardo o entregarlos al nuevo depositario.
(Adición P. O. No. 89, 19-XII-17)
La responsabilidad de los depositarios cesará con la entrega de los bienes embargados, a
satisfacción de las autoridades fiscales. (Ref. P. O. No. 89, 19-XII-17)
El ejecutor podrá colocar sellos o marcas oficiales con los que se identifiquen los bienes embargados,
lo cual se hará constar en el acta a que se refiere el primer párrafo del artículo 167 de este Código.
(Adición P. O. No. 89, 19-XII-17)
El depositario será designado por el ejecutor cuando no lo hubiere hecho el jefe de la oficina exactora,
pudiendo recaer el nombramiento en el ejecutado. (Ref. P. O. No. 89, 19-XII-17)
Artículo 169. El embargo podrá ampliarse en cualquier momento del procedimiento administrativo
de ejecución, cuando la oficina ejecutora estime que los bienes embargados son insuficientes para
cubrir los créditos fiscales.
Artículo 170. La persona con quien se entienda la diligencia de embargo tendrá derecho a señalar
los bienes en que éste se deba trabar, sujetándose al orden siguiente:
I. Dinero, metales preciosos, depósitos bancarios, componentes de ahorro o inversión
asociados a seguros de vida que no formen parte de la prima que haya de erogarse para
el pago de dicho seguro, o cualquier otro depósito en moneda nacional o extranjera que
se realicen en cualquier tipo de cuenta que tenga a su nombre el contribuyente en alguna
de las entidades financieras o sociedades cooperativas de ahorro y préstamo, salvo los
depósitos que una persona tenga en su cuenta individual de ahorro para el retiro hasta
por el monto de las aportaciones que se hayan realizado de manera obligatoria conforme
a la Ley de la materia y las aportaciones voluntarias y complementarias hasta por un
monto de 20 salarios mínimos elevados al año, tal como establece la Ley de los Sistemas
de Ahorro para el Retiro;
II. Acciones, bonos, cupones vencidos, valores mobiliarios y en general, créditos de
inmediato y fácil cobro a cargo de entidades o dependencias de la Federación, Estados
y Municipios y de instituciones o empresas de reconocida solvencia;
III. Bienes muebles no comprendidos en las fracciones anteriores; y
IV. Bienes inmuebles. En este caso, el deudor o la persona con quien se entienda la
diligencia deberán manifestar, bajo protesta de decir verdad, si dichos bienes reportan
cualquier gravamen real, embargo anterior, se encuentran en copropiedad o pertenecen
a sociedad conyugal alguna. (Ref. P. O. No. 77, 20-XII-14)
La persona con quien se entienda la diligencia de embargo podrá designar dos testigos y si no lo
hiciere o al terminar la diligencia los testigos designados se negaren a firmar, así lo hará constar el
ejecutor en el acta, sin que tales circunstancias afecten la legalidad del embargo.
Artículo 171. La inmovilización que proceda como consecuencia del embargo de depósitos o
seguros a que se refiere el artículo 170, fracción I del presente Código, así como la inmovilización
de depósitos bancarios, seguros o cualquier otro depósito en moneda nacional o extranjera que se
realice en cualquier tipo de cuenta que tenga a su nombre el contribuyente en las entidades
financieras o sociedades cooperativas de ahorro y préstamo, o de inversiones y valores, derivado de
créditos fiscales firmes, salvo los depósitos que una persona tenga en su cuenta individual de ahorro
para el retiro, incluidas las aportaciones voluntarias que se hayan realizado hasta por el monto de
las aportaciones que se hayan efectuado conforme a la Ley de la materia, sólo se procederá hasta
por el importe del crédito y sus accesorios o en su caso, hasta por el importe en que la garantía que
haya ofrecido el contribuyente no alcance a cubrir los mismos. La autoridad fiscal que haya ordenado
la inmovilización, girará oficio a la unidad administrativa competente de la Comisión Nacional
Bancaria y de Valores, de la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas o de la Comisión Nacional del
Sistema de Ahorro para el Retiro, según proceda, o a la entidad financiera o sociedad cooperativa
de ahorro y préstamo a la que corresponda la cuenta, a efecto de que esta última de inmediato la
inmovilice y conserve los fondos depositados.
Al recibir la notificación del oficio mencionado en el párrafo anterior por parte de la autoridad fiscal o
la instrucción que se dé por conducto de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, de la Comisión
Nacional de Seguros y Fianzas o de la Comisión Nacional del Sistema de Ahorro para el Retiro,
según corresponda, la entidad financiera o la sociedad cooperativa de ahorro y préstamo de que se
trate, deberá proceder a inmovilizar y conservar los fondos depositados, en cuyo caso, la autoridad
fiscal que corresponda notificará posteriormente al contribuyente de dicha inmovilización por los
medios conducentes.
En caso de que en las cuentas de los depósitos o seguros a que se refiere el primer párrafo del
presente artículo, no existan recursos suficientes para garantizar el crédito fiscal, la entidad financiera
o la sociedad cooperativa de ahorro y préstamo de que se trate, deberá efectuar una búsqueda en
su base de datos, a efecto de determinar si el contribuyente tiene otras cuentas con recursos
suficientes para tal efecto. De ser el caso, la entidad o sociedad procederá de inmediato a inmovilizar
y conservar los recursos depositados hasta por el monto del crédito fiscal. En caso de que se
actualice este supuesto, la entidad o sociedad correspondiente deberá notificarlo a la autoridad fiscal,
dentro del plazo de dos días hábiles contados a partir de la fecha de inmovilización, a fin de que
dicha autoridad realice la notificación que proceda conforme al párrafo anterior.
La entidad financiera o la sociedad cooperativa de ahorro y préstamo deberá informar a la autoridad
fiscal a que se refiere el primer párrafo de este artículo, el incremento de los depósitos por los
intereses que se generen, en el mismo período y frecuencia con que lo haga al cuentahabiente.
Los fondos de la cuenta del contribuyente únicamente podrán transferirse al fisco estatal una vez
que el crédito fiscal relacionado quede firme, y hasta por el importe necesario para cubrirlo.
En tanto el crédito fiscal garantizado no quede firme, el contribuyente titular de las cuentas
embargadas podrá ofrecer otra forma de garantía de acuerdo con el artículo 137 de este Código, en
sustitución del embargo de las cuentas. La autoridad deberá resolver y notificar al contribuyente
sobre la admisión o rechazo de la garantía ofrecida, o el requerimiento de requisitos adicionales,
dentro de un plazo máximo de diez días. La autoridad tendrá la obligación de comunicar a la entidad
financiera o la sociedad cooperativa de ahorro y préstamo el sentido de la resolución, enviándole
copia de la misma, dentro del plazo de quince días siguientes a aquél en que haya notificado dicha
resolución al contribuyente, si no lo hace durante el plazo señalado, la entidad o sociedad de que se
trate levantará el embargo de la cuenta.
Artículo 172. El ejecutor podrá señalar bienes sin sujetarse al orden establecido en el artículo 170
del presente Código, cuando el deudor o la persona con quien se entienda la diligencia: (Ref. P. O.
No. 77, 20-XII-14)
I. No señale bienes suficientes a juicio del ejecutor o no haya seguido dicho orden al hacer
el señalamiento; y
II. Cuando teniendo el deudor otros bienes susceptibles de embargo, señale:
a) Bienes ubicados fuera de la circunscripción de la oficina ejecutora.
b) Bienes que ya reporten cualquier gravamen real o algún embargo anterior.
c) Bienes de fácil descomposición o deterioro o materias inflamables.
El ejecutor deberá señalar, invariablemente, bienes que sean de fácil realización o venta. En el caso
de bienes inmuebles, el ejecutor solicitará al deudor o a la persona con quien se entienda la diligencia
que manifieste bajo protesta de decir verdad si dichos bienes reportan cualquier gravamen real,
embargo anterior, se encuentran en copropiedad o pertenecen a sociedad conyugal alguna. Para
estos efectos, el deudor o la persona con quien se entienda la diligencia, deberán acreditar
fehacientemente dichos hechos dentro de los 15 días siguientes a aquél en que se inició la diligencia
correspondiente, haciéndose constar esta situación en el acta que se levante o bien, su negativa.
(Ref. P. O. No. 77, 20-XII-14)
Artículo 173. Quedan exceptuados de embargo:
I. El lecho cotidiano y los vestidos del deudor y de sus familiares;
II. Los muebles de uso indispensable del deudor y de sus familiares, no siendo de lujo a
juicio del ejecutor;
III. Los libros, instrumentos, útiles y mobiliario indispensable para el ejercicio de la profesión,
arte u oficio a que se dedique el deudor;
IV. La maquinaria, enseres y semovientes de las negociaciones, en cuanto fueren necesarios
para su actividad ordinaria, a juicio del ejecutor, pero podrán ser objeto de embargo con
la negociación en su totalidad si a ella están destinados;
V. Las armas, vehículos y caballos que los militares en servicio deban usar conforme a las
leyes;
VI. Los granos, mientras éstos no hayan sido cosechados, pero no los derechos sobre las
siembras;
VII. El derecho de usufructo, pero no los frutos de éste;
VIII. Los derechos de uso o de habitación;
IX. El patrimonio de familia en los términos que establezcan las leyes, desde su inscripción
en el Registro Público de la Propiedad;
X. Los sueldos y salarios;
XI. Las pensiones de cualquier tipo; y
XII. Los Ejidos.
Artículo 174. Si al designarse bienes para el embargo, se opusiere un tercero fundándose en el
dominio de ellos, no se practicará el embargo si se demuestra en el mismo acto la propiedad con
prueba documental suficiente a juicio del ejecutor.
La resolución dictada tendrá el carácter de provisional y deberá ser sometida a ratificación en todos
los casos por la oficina ejecutora, a la que deberán allegarse los documentos exhibidos en el
momento de la oposición. Si a juicio de la ejecutora las pruebas no son suficientes, ordenará al
ejecutor que continúe y de embargarse los bienes, notificará al interesado que puede hacer valer el
recurso de revocación en los términos de este Código.
Artículo 175. Cuando los bienes señalados para la traba estuvieren ya embargados por otras
autoridades no fiscales o sujetos a cédula hipotecaria, se practicará no obstante la diligencia. Dichos
bienes se entregarán al depositario por la oficina ejecutora o por el ejecutor y se dará aviso a la
autoridad correspondiente para que él o los interesados puedan demostrar su derecho de prelación
en el cobro.
Si los bienes señalados para la ejecución hubieran sido ya embargados por parte de las autoridades
fiscales municipales, se practicará la diligencia, entregándose los bienes al depositario que designe
la autoridad estatal. En caso de inconformidad, la controversia será resuelta por el Tribunal Superior
de Justicia del Estado. En tanto se resuelve el procedimiento respectivo, no se hará aplicación del
producto, salvo que se garantice el interés fiscal a satisfacción de la Secretaría de Finanzas. (Ref.
P. O No. 87, 30-IX-21)
Artículo 176. El embargo de créditos será notificado directamente por la autoridad fiscal a los
deudores del embargado, y se les requerirá con el objeto de que informen las características de la
relación contractual con el contribuyente, apercibidos que de no comparecer en el término de tres
días, se les impondrá una multa de 10 a 50 veces la Unidad de Medida y Actualización (UMA);
asimismo, se les requerirá para que no efectúen el pago de las cantidades respectivas a éste sino a
la autoridad fiscal, apercibidos de doble pago en caso de desobediencia. (Ref. P. O. No. 109, 23-XII-
21)
Si se tratare de títulos a la orden o al portador, el embargo solo podrá practicarse mediante la
obtención física de los mismos. (Ref. P. O. No. 109, 23-XII-21)
Si llegare a asegurarse el título mismo del crédito, se nombrará un depositario que lo conserve en
guarda, quien tendrá la obligación de hacer todo lo necesario para que no se altere ni menoscabe el
derecho que el título represente, y de intentar las acciones y recursos que la ley concede para hacer
efectivo el crédito. (Ref. P. O. No. 109, 23-XII-21)
Una vez realizado el pago del crédito, por parte del deudor al embargado, la autoridad requerirá a
éste para que, dentro de un plazo de tres días, entregue el comprobante fiscal por el concepto que
haya sido motivo del pago realizado, apercibido de que, si no lo hace, la autoridad ejecutora emitirá
el documento correspondiente en su rebeldía. (Ref. P. O. No. 109, 23-XII-21)
Si en cumplimiento de lo dispuesto en el primer párrafo de este artículo, se paga un crédito cuya
cancelación deba anotarse en el registro público que corresponda, la oficina ejecutora requerirá al
titular de los créditos embargados para que, dentro de los cinco días siguientes al día en que surta
efectos la notificación, firme la escritura de pago y cancelación o el documento en que deba constar
el finiquito. (Ref. P. O. No. 109, 23-XII-21)
En caso de abstención del titular de los créditos embargados, transcurrido el plazo indicado, el jefe
de la oficina ejecutora firmará la escritura o documentos relativos en rebeldía de aquél y lo hará del
conocimiento del registro público que corresponda, para los efectos procedentes. (Ref. P. O. No.
109, 23-XII-21)
El incumplimiento en que incurra el deudor del embargado a lo indicado en el primer párrafo de este
artículo, dentro del plazo que para tal efecto le haga del conocimiento la autoridad fiscal, hará exigible
el monto respectivo a través del procedimiento administrativo de ejecución. (Ref. P. O. No. 109, 23-
XII-21)
Artículo 177. El dinero, metales preciosos, alhajas y valores mobiliarios embargados, se entregarán
por el depositario a la oficina ejecutora, previo inventario, dentro de un plazo que no excederá de
veinticuatro horas a partir de la fecha de embargo. Tratándose de los demás bienes, el plazo será
de cinco días contados a partir de aquél en que fue hecho el requerimiento para tal efecto. (Ref. P.
O. No. 77, 20-XII-14)
Las sumas de dinero objeto del embargo, así como la cantidad que señale el propio ejecutado, la
cual nunca podrá ser menor del 25% del importe de los frutos y productos de los bienes embargados,
se aplicarán a cubrir el crédito fiscal al recibirse en la caja de la oficina ejecutora.
Artículo 178. Si el deudor o cualquier otra persona impidiera materialmente al ejecutor el acceso al
domicilio de aquél o al lugar en que se encuentren los bienes, siempre que el caso lo requiera, el
ejecutor solicitará el auxilio de la policía o de otra fuerza pública para llevar a cabo el procedimiento
de ejecución.
Artículo 179. Si durante el embargo, la persona con quien se entienda la diligencia no abriere las
puertas de las construcciones, edificios o casas señalados para la traba o en los que se presuma
que existen bienes muebles embargables, el ejecutor previo acuerdo fundado del jefe de la oficina
ejecutora, hará que ante dos testigos se rompan las cerraduras que fueren necesarias, para que el
depositario tome posesión del inmueble o para que siga adelante la diligencia.
En igual forma procederá el ejecutor cuando la persona con quien se entienda la diligencia no abriere
los muebles en los que aquél suponga se guardan dinero, alhajas, objetos de arte u otros bienes
embargables. Si no fuere factible romper o forzar las cerraduras el mismo ejecutor trabará embargo
en los muebles cerrados y en su contenido y los sellará y enviará en depósito a la oficina exactora,
donde serán abiertos en el término de tres días por el deudor o por su representante legal, y en caso
contrario por un experto designado por la propia oficina en los términos de este Código.
Si no fuere factible romper o forzar las cerraduras de cajas u otros bienes unidos a un inmueble o de
difícil transportación, el ejecutor trabará embargo sobre ellos y su contenido y los sellará; para su
apertura se seguirá el procedimiento establecido en el párrafo anterior.
Sección Tercera
De la Intervención
Artículo 180. Cuando las autoridades fiscales embarguen negociaciones, el depositario designado
tendrá el carácter de interventor con cargo a la caja o el de administrador según el caso.
En la intervención de negociaciones será aplicable, en lo conducente, lo dispuesto en este Capítulo.
Artículo 181. El interventor encargado de la caja, después de separar las cantidades que
correspondan por concepto de salarios y demás créditos preferentes a que se refiere este Código,
deberá retirar de la negociación intervenida el 10% de los ingresos en dinero y enterarlos en la caja
de la oficina ejecutora diariamente o a medida que se efectúe la recaudación.
Cuando el interventor tenga conocimiento de irregularidades en el manejo de la negociación o de
operaciones que pongan en peligro los intereses del fisco estatal, dictará las medidas provisionales
urgentes que estime necesarias para proteger dichos intereses y dará cuenta a la oficina ejecutora,
la que podrá ratificarlas o modificarlas.
Si las medidas a que se refiere el párrafo anterior no fueren acatadas, la oficina ejecutora ordenará
que cese la intervención con cargo a la caja y se convierta en administración o bien se procederá a
enajenar la negociación conforme a este Código y las demás disposiciones legales aplicables.
Artículo 182. El interventor administrador, previo acuerdo fundado y motivado emitido por la oficina
ejecutora, tendrá todas las facultades que normalmente correspondan a la administración de la
sociedad y plenos poderes con las facultades que requieran cláusula especial conforme a la ley, para
ejercer actos de dominio y de administración, para pleitos y cobranzas, otorgar o suscribir títulos de
crédito, presentar denuncias y querellas y desistir de estas últimas, así como para otorgar los
poderes generales o especiales que estime convenientes, revocar los otorgados por la sociedad o
entidad intervenida y los que él mismo hubiere conferido.
El interventor administrador no quedará supeditado en su actuación al consejo de administración,
asamblea de accionistas, socios o partícipes. Tratándose de negociaciones que no constituyan una
sociedad, el interventor administrador tendrá todas las facultades de dueño para la conservación y
buena marcha del negocio.
Artículo 183. El interventor administrador tendrá las siguientes obligaciones:
I. Rendir cuentas mensuales y comprobadas a la oficina ejecutora; y
II. Recaudar el 10% de las ventas o ingresos diarios en la negociación intervenida y enterar
su importe en la caja de la oficina ejecutora a medida que se efectúe la recaudación.
El interventor administrador no podrá enajenar los bienes del activo fijo. Cuando se den los supuestos
de enajenación de la negociación intervenida a que se refiere el artículo 187 de este Código, se
procederá al remate de conformidad con las disposiciones contenidas en la siguiente sección de este
Capítulo.
Artículo 184. El nombramiento del interventor administrador deberá anotarse en el Registro Público
que corresponda al domicilio de la negociación intervenida.
Sin perjuicio de lo dispuesto por el artículo 182 de este Código, la asamblea y administración de la
sociedad podrán continuar reuniéndose regularmente para conocer de los asuntos que les competen
y de los informes que formule el interventor administrador sobre el funcionamiento y las operaciones
de la negociación, así como para opinar sobre los asuntos que les someta a su consideración. El
interventor podrá convocar a asamblea de accionistas, socios o partícipes y citar a la administración
de la sociedad con los propósitos que considere necesarios o convenientes.
Artículo 185. En caso de que la negociación que se pretenda intervenir ya lo estuviera por mandato
de otra autoridad, se nombrará no obstante al nuevo interventor, que también lo será para las
siguientes intervenciones mientras subsiste la efectuada por las autoridades fiscales. La designación
o cambio de interventor se pondrá en conocimiento de las autoridades que ordenaron las anteriores
o posteriores intervenciones.
Artículo 186. La intervención se levantará cuando el crédito fiscal se hubiere satisfecho o cuando
de conformidad con este Código se haya enajenado la negociación. En estos casos la oficina
ejecutora comunicará el hecho al Registro Público que corresponda para que se cancele la
inscripción respectiva.
Artículo 187. Las autoridades fiscales podrán proceder a la enajenación de la negociación
intervenida o a la enajenación de los bienes o derechos que componen la misma de forma separada,
cuando lo recaudado en tres meses no alcance a cubrir por lo menos el 24% del crédito fiscal, salvo
que se trate de negociaciones que obtengan sus ingresos en un determinado período del año, en
cuyo caso el por ciento será el que corresponda al número de meses transcurridos a razón del 8%
mensual y siempre que lo recaudado no alcance para cubrir el por ciento del crédito que resulte.
(Ref. P. O. No. 77, 20-XII-14)
Sección Cuarta
Del Remate
Artículo 188. La enajenación de bienes embargados, procederá:
I. A partir del día siguiente a aquél en que se hubiere fijado la base en los términos del
artículo 190 de este Código;
II. En los casos de embargo precautorio, cuando los créditos se hagan exigibles y no se
paguen al momento del requerimiento;
III. Cuando el embargado no proponga comprador dentro del plazo a que se refiere la
fracción I del artículo 208 de este Código; y
IV. Al quedar firme la resolución confirmatoria del acto impugnado, recaída en los medios de
defensa que se hubieren hecho valer.
Artículo 189. Salvo en los casos que este Código autoriza, toda enajenación se hará en subasta
pública que se celebrará en el local de la oficina ejecutora.
La autoridad podrá designar otro lugar para la venta y ordenar que los bienes embargados se vendan
en lotes o piezas sueltas.
Artículo 190. La base para la enajenación de los bienes inmuebles embargados será el de avalúo,
en caso de negociaciones lo será el avalúo pericial conforme lo señalado en este Código y en los
demás casos, la que fijen de común acuerdo la autoridad y el embargado en un plazo de seis días
computados a partir de la fecha en que se hubiera practicado el embargo. A falta de acuerdo, la
autoridad practicará avalúo pericial notificando el resultado de la valuación.
El embargado o terceros acreedores que no estén conformes con la valuación hecha, podrán hacer
valer el recurso de revocación a que se refiere el artículo 145 de este Código, dentro de los diez días
siguientes a aquél en que surta sus efectos la notificación a que se refiere el párrafo anterior,
debiendo designar en el mismo, como perito valuador de su parte a cualquiera de los valuadores
señalados en este ordenamiento o a una empresa o institución dedicada a la compraventa y subasta
de bienes, y la autoridad exactora lo nombrará en un plazo de cinco días.
En los casos a que se refieren los párrafos que anteceden, los peritos valuadores deberán rendir su
dictamen en un plazo de cinco días, si se trata de bienes muebles, quince días si son inmuebles y
veinte días cuando sean negociaciones, contados a partir de la fecha de su aceptación del cargo.
(Ref. P. O. No. 89, 19-XII-17)
Cuando el embargado o terceros acreedores no interpongan el recurso dentro del plazo legal o
habiéndolo hecho no designen perito valuador o habiéndose nombrado este por dichas personas,
no se presente el dictamen dentro de los plazos a que se refiere el párrafo que antecede, se tendrá
por aceptado el avalúo hecho por la autoridad.
Cuando del dictamen rendido por el perito valuador del embargado o terceros acreedores resulte un
valor superior en un 10 por ciento al determinado conforme al primer párrafo de este artículo, la
autoridad exactora designará dentro del término de seis días, un perito tercero valuador o empresa
o institución dedicada a la compraventa y subasta de bienes. El avalúo que se fije será la base para
la enajenación de los bienes.
Los avalúos que se practiquen para efectos fiscales tendrán vigencia de un año, contados a partir
de la fecha en que queden firmes y deberán practicarse por las autoridades fiscales, por las
instituciones de crédito, por corredores públicos o personas que cuenten con cédula profesional de
valuadores expedida por la Secretaría de Educación Pública. (Ref. P. O. No. 89, 19-XII-17)
En aquellos casos en que después de realizado el avalúo se lleven a cabo construcciones,
instalaciones o mejoras permanentes al bien de que se trate, los valores consignados en dicho
avalúo quedarán sin efecto, aun cuando no haya transcurrido el plazo señalado en el párrafo que
antecede.
Artículo 191. El remate deberá ser convocado al día siguiente de haber quedado firme el avalúo,
para que tenga verificativo dentro de los veinte días siguientes. La publicación de la convocatoria se
hará cuando menos diez días antes del inicio del periodo señalado para el remate y la misma se
mantendrá en los lugares o medios en que se haya fijado o dado a conocer hasta la conclusión del
remate. (Ref. P. O. No. 89, 19-XII-17)
La convocatoria se fijará en sitio visible y usual de la oficina ejecutora y en los lugares públicos que
se juzguen convenientes, y se publicará en la página electrónica de las autoridades fiscales.
En la convocatoria se darán a conocer los bienes objeto del remate, el valor que servirá de base para
su enajenación, así como los requisitos que deberán cumplir los postores para concurrir al mismo.
Artículo 192. Los acreedores que aparezcan en el certificado de gravámenes correspondiente a los
últimos diez años, el cual deberá obtenerse oportunamente, serán notificados del periodo de remate
señalado en la convocatoria y, en caso de no ser factible hacerlo por alguna de las causas a que se
refiere la fracción II, incisos b) y c) del artículo 132 de este Código, se tendrán como notificados de
la fecha en que se efectuará el remate, en aquella en que la convocatoria se haya fijado en sitio
visible en la oficina ejecutora, siempre que en dicha convocatoria se exprese el nombre de los
acreedores. (Ref. P. O. No. 109, 23-XII-21)
Artículo 193. Mientras no se finque el remate, el embargado puede proponer comprador que ofrezca
de contado la cantidad suficiente para cubrir el crédito fiscal.
Artículo 194. Es postura legal la que cubra las dos terceras partes del valor señalado como base
para el remate.
Artículo 195. En toda postura deberá ofrecerse de contado, cuando menos la parte suficiente para
cubrir el interés fiscal; si éste es superado por la base fijada para el remate, se procederá en los
términos del artículo 212 de este Código, si es menor al interés fiscal, se rematará de contado los
bienes embargados.
La autoridad exactora podrá enajenar a plazo los bienes embargados en los casos y condiciones
que establezca este Código. En este supuesto quedará liberado de la obligación de pago el
embargado.
Artículo 196. Al escrito en que se haga la postura se acompañará necesariamente un certificado de
depósito por el diez por ciento, cuando menos, del valor fijado a los bienes en la convocatoria
expedido por la Secretaría de Finanzas, en las poblaciones donde no haya alguna de esas
dependencias, el depósito se hará de contado en la propia oficina ejecutora. (Ref. P. O No. 87, 30-
IX-21)
El importe de los depósitos que se constituyan, de acuerdo con lo que establece el presente artículo,
servirá de garantía para el cumplimiento de las obligaciones que contraigan los postores por las
adjudicaciones que se les hagan de los bienes rematados. Inmediatamente después de fincado el
remate, previa orden de la autoridad ejecutora, se devolverán los certificados de depósito a los
postores o las cantidades depositadas en la propia oficina, excepto el que corresponda al admitido,
cuyo valor continuará como garantía del cumplimiento de su obligación y, en su caso, como parte
del precio de venta.
Artículo 197. El escrito en que se haga la postura deberá contener:
I. Cuando se trate de personas físicas, el nombre, la nacionalidad y el domicilio del postor,
en su caso, la clave del Registro Federal de Contribuyentes; tratándose de sociedades,
el nombre o razón social, la fecha de constitución, la clave del Registro Federal de
Contribuyentes y el domicilio fiscal; y
II. La cantidad que se ofrezca y la forma de pago.
Artículo 198. El día y la hora señalados en la convocatoria, el jefe de la oficina ejecutora hará saber
a los presentes qué posturas fueron calificadas como legales y cuál es la mejor de ellas, concediendo
plazos sucesivos de cinco minutos cada uno hasta que la última postura no sea mejorada.
El jefe de la oficina ejecutora fincará el remate en favor de quien hubiere hecho la mejor postura.
Si en la última postura se ofrece igual suma de contado, por dos o más licitantes, se designará por
suerte la que debe aceptarse.
Cuando existan varios postores que hayan ofrecido una suma igual y dicha suma sea la postura más
alta, se aceptará la primera postura que se haya recibido.
Artículo 199. Cuando el postor en cuyo favor se hubiera fincado un remate no cumpla con las
obligaciones contraídas y las que este Código señala, perderá el importe del depósito que hubiere
constituido y la autoridad ejecutora lo aplicará de inmediato en favor del fisco estatal. (Ref. P. O. No.
89, 19-XII-17)
La autoridad podrá adjudicar el bien al postor que haya presentado la segunda postura de compra
más alta y así sucesivamente, siempre que dicha postura sea mayor o igual al precio base de
enajenación fijado. Al segundo o siguientes postores les serán aplicables los mismos plazos para el
cumplimiento de las obligaciones del postor ganador. (Ref. P. O. No. 89, 19-XII-17)
En caso de incumplimiento de los postores, se iniciará nuevamente la almoneda en la forma y plazos
que señalan los artículos respectivos. (Ref. P. O. No. 89, 19-XII-17)
Artículo 200. Fincado el remate de bienes muebles se aplicará el depósito constituido. Dentro de
los tres días siguientes a la fecha del remate, el postor enterará en la caja de la oficina ejecutora el
saldo de la cantidad ofrecida de contado en su postura o la que resulte de las mejoras.
Tan pronto como el postor cumpla con el requisito a que se refiere el párrafo anterior, la autoridad
ejecutora procederá a entregarle los bienes que le hubiere adjudicado. Una vez adjudicados los
bienes al adquirente, éste deberá retirarlos en el momento en que la autoridad los ponga a su
disposición, en caso de no hacerlo se causarán derechos por almacenaje a razón de 0.5% del valor
en que hubieran sido adquiridos a partir del día siguiente. Cuando el monto del derecho por
almacenaje sea igual o superior al valor en que adjudicaron los bienes, éstos se aplicarán a cubrir
los adeudos que se generen por este concepto.
Artículo 201. Fincado el remate de bienes inmuebles o negociaciones se aplicará el depósito
constituido. Dentro de los diez días siguientes a la fecha del remate, el postor enterará en la caja de
la oficina ejecutora el saldo de la cantidad ofrecida de contado en su postura o la que resulte de las
mejoras.
Hecho el pago a que se refiere el párrafo anterior y designado en su caso el notario por el postor, se
citará al ejecutado para que, dentro del plazo de diez días, otorgue y firme la escritura de venta
correspondiente, apercibido de que, si no lo hace, el jefe de la oficina ejecutora lo hará en su rebeldía.
El ejecutado, aún en el caso de rebeldía, responde por la evicción y los vicios ocultos.
Artículo 202. Los bienes pasarán a ser propiedad del adquirente libre de gravámenes y a fin de que
éstos se cancelen, tratándose de inmuebles, la autoridad ejecutora lo comunicará al Registro Público
que corresponda, en un plazo que no excederá de quince días.
Artículo 203. Una vez que se hubiere otorgado y firmado la escritura en que conste la adjudicación
de un inmueble, la autoridad ejecutora dispondrá que se entregue al adquirente girando las órdenes
necesarias, aún las de desocupación si estuviere habitado por el ejecutado o por terceros que no
pudieren acreditar legalmente el uso.
Artículo 204. En el caso en que los bienes rematados no puedan ser entregados al postor a cuyo
favor se hubiera fincado el remate en la fecha en que éste lo solicite, por existir impedimento jurídico
debidamente fundado para ello, aquél podrá, en un plazo de seis meses contado a partir de la fecha
en que solicite la entrega de los bienes, solicitar a la autoridad fiscal la entrega del monto pagado
por la adquisición de dichos bienes. La autoridad entregará la cantidad respectiva en un plazo de
dos meses contado a partir de la fecha en que se efectúe la solicitud. Si dentro de este último plazo
cesa la causa por la cual la autoridad fiscal se vio imposibilitada para efectuar la entrega de los
bienes rematados, se procederá a la entrega de los mismos en lugar de entregar al postor las
cantidades pagadas por esos bienes.
Transcurrido el plazo de seis meses a que se refiere el párrafo anterior, sin que el postor solicite a la
autoridad fiscal la entrega del monto pagado por la adquisición de dichos bienes, el importe de la
postura causará abandono a favor del fisco estatal dentro de dos meses contados a partir de la fecha
en que concluya el plazo antes citado y se estará a lo dispuesto en el artículo 213 de este Código.
En el caso en que la autoridad fiscal entregue las cantidades pagadas por la adquisición de los bienes
rematados, se dejará sin efectos el remate efectuado. Si con posterioridad a la entrega de las
cantidades señaladas anteriormente cesa la causa por la cual la autoridad fiscal se vio imposibilitada
jurídicamente para efectuar la entrega de los bienes rematados, ésta deberá iniciar nuevamente el
procedimiento establecido en esta Sección para enajenar los mismos, dentro de los quince días
siguientes a aquél en que haya cesado el impedimento o se cuente con resolución firme que permita
hacerlo.
Artículo 205. Queda estrictamente prohibido adquirir los bienes objeto de un remate, por sí o por
medio de interpósita persona a los jefes y demás personas de las oficinas ejecutoras, así como a
todos aquellos que hubieren intervenido por parte del fisco estatal en el procedimiento administrativo.
El remate efectuado con infracción a este precepto será nulo y los infractores serán sancionados
conforme a este Código.
Artículo 206. El fisco estatal tendrá preferencia para adjudicarse los bienes ofrecidos en remate, en
los siguientes casos:
I. A falta de postores;
II. A falta de pujas; y
III. En caso de postura o pujas iguales.
Cuando no hubiere postores o no se hubieren presentados posturas legales, la autoridad se
adjudicará el bien. En estos casos el valor de adjudicación será el sesenta por ciento del valor de
avalúo.
Artículo 207. Cuando no se hubiere fincado el remate en la única almoneda, la autoridad podrá
enajenar el bien fuera de remate directamente o encomendar dicha enajenación a empresas o
instituciones dedicadas a la compraventa o subasta de bienes, sin que sea necesario que la citada
autoridad se adjudique el bien de que se trate.
La autoridad podrá aceptar el bien en pago o adjudicárselo. En estos casos, se suspenderán
provisionalmente todos los actos tendientes al cobro del crédito fiscal, la causación de recargos y la
actualización de los accesorios.
Para tales efectos, el valor de la adjudicación será el sesenta por ciento del valor de avalúo y, podrá
donarlo a entidades gubernamentales o a instituciones asistenciales o de beneficencia autorizadas.
De no formalizarse la aceptación del bien en pago, la adjudicación, o si la formalización fuera
revocada por causas imputables al ejecutado, quedarán sin efectos tanto la aceptación del bien, la
adjudicación y la suspensión en la causación de recargos y en la actualización de los accesorios.
La aceptación del bien en pago o la adjudicación a que hace referencia el párrafo anterior se tendrá
por formalizada, en el caso de bienes muebles, una vez que el embargo quede firme y las autoridades
fiscales puedan disponer físicamente del bien y en el caso de bienes inmuebles, una vez que el jefe
de la oficina ejecutora firme el acta de adjudicación correspondiente.
El acta de adjudicación, debidamente firmada por la autoridad ejecutora tendrá el carácter de
escritura pública y será el documento público que se considerará como testimonio de escritura para
los efectos de inscripción en el Registro Público de la Propiedad.
En el caso de que no se pueda inscribir el acta de adjudicación en el Registro Público de la Propiedad
que corresponda por causas imputables al ejecutado, se revocará la formalización de la dación en
pago.
El valor de los ingresos obtenidos por la aceptación del bien en pago o la adjudicación, se registrará,
hasta el momento en el que los bienes sean enajenados. En el caso de que el bien sea enajenado
con un valor distinto al valor de adjudicación, se considerará para los efectos del registro el valor en
el que dicho bien se hubiese enajenado.
El registro a que se refiere el párrafo anterior se realizará disminuyendo de las cantidades a que
alude dicho párrafo, según corresponda, los gastos de administración, mantenimiento y enajenación
y las erogaciones extraordinarias en que hubiesen incurrido las autoridades fiscales, durante el
período comprendido desde su aceptación y hasta su enajenación. En tanto se realiza el registro del
ingreso, la aceptación del bien en pago o la adjudicación se registrará en las cuentas que para tal fin
tenga destinadas la autoridad fiscal.
Artículo 208. Los bienes embargados podrán enajenarse fuera de remate, cuando:
I. El embargado proponga comprador antes del día en que se finque el remate, se enajenen
o adjudiquen los bienes a favor del fisco, siempre que el precio en que se venda cubra el
valor que se haya señalado a los bienes embargados;
II. Se trate de bienes de fácil descomposición o deterioro o de materiales inflamables,
siempre que en la localidad no se puedan guardar o depositar en lugares apropiados para
su conservación; y
III. Derogada. (P. O. No. 89, 19-XII-17)
Artículo 209. Derogado. (P. O. No. 89, 19-XII-17)
Artículo 210. El producto obtenido del remate, enajenación o adjudicación de los bienes al fisco, se
aplicará a cubrir el crédito fiscal en el orden que establecen las disposiciones de este Código.
Artículo 211. En tanto no se hubieren rematado, enajenado o adjudicado los bienes, el embargado
podrá pagar el crédito total o parcialmente y recuperarlos inmediatamente en la proporción del pago
tomándose en cuenta el precio del avalúo.
Una vez realizado el pago por el embargado o cuando obtenga resolución o sentencia favorable
derivada de la interposición de algún medio de defensa antes de que se hubieran rematado,
enajenado o adjudicado los bienes que obliguen a las autoridades a entregar los mismos, éste
deberá retirar los bienes motivo del embargo en el momento en que la autoridad los ponga a su
disposición y en caso de no hacerlo se causarán derechos por el almacenaje a partir del día siguiente.
Artículo 212. Cuando existan excedentes del producto obtenido del remate o adjudicación de los
bienes al fisco estatal, después de haberse cubierto el crédito, se entregarán al deudor, salvo que
medie orden de autoridad competente, o que el propio deudor acepte por escrito que se haga la
entrega total o parcial del saldo a un tercero, con las siguientes modalidades:
I. Tratándose de bienes que la autoridad se haya adjudicado, al producto obtenido por la
adjudicación se aplicará el monto del crédito fiscal actualizado más sus accesorios, así
como el monto de los gastos de administración y mantenimiento en que la autoridad haya
incurrido. El remanente del producto mencionado será el excedente que se devuelva al
contribuyente; y
II. Cuando se lleve a cabo la adjudicación por remate, el producto obtenido se aplicará en
los términos de lo dispuesto en el artículo 42 de este Código, así como a recuperar los
gastos de administración y mantenimiento. El remanente del producto mencionado será
el excedente que se devolverá al contribuyente.
Artículo 213. Causarán abandono en favor del fisco estatal los bienes embargados por las
autoridades fiscales, en los siguientes casos:
I. Cuando habiendo sido enajenados o adjudicados los bienes al adquirente no se retiren
del lugar en que se encuentren, dentro de dos meses contados a partir de la fecha en
que se pongan a su disposición;
II. Cuando el embargado efectúe el pago del crédito fiscal u obtenga resolución o sentencia
favorable que ordene su devolución derivada de la interposición de algún medio de
defensa antes de que se hubieran rematado, enajenado o adjudicado los bienes y no los
retire del lugar en que se encuentren dentro de dos meses contados a partir de la fecha
en que se pongan a disposición del interesado;
III. Se trate de bienes muebles que no hubieren sido rematados después de transcurridos
dieciocho meses de practicado el embargo y respecto de los cuales no se hubiere
interpuesto ningún medio de defensa; y
IV. Se trate de bienes que por cualquier circunstancia se encuentren en depósito o en poder
de la autoridad y los propietarios de los mismos no los retiren dentro de dos meses
contados a partir de la fecha en que se pongan a su disposición.
Se entenderá que los bienes se encuentran a disposición del interesado, a partir del día siguiente a
aquél en que se le notifique la resolución correspondiente.
Cuando los bienes hubieran causado abandono, las autoridades fiscales notificarán por cualquiera
de las formas de notificación señaladas en el artículo 132 de este Código, que ha transcurrido el
plazo de abandono y que, como consecuencia, pasan a propiedad del fisco estatal. En los casos en
que no se hubiera señalado domicilio o el señalado no corresponda a la persona, la notificación se
efectuará a través de estrados. (Ref. P. O. No. 109, 23-XII-21)
Los bienes que pasen a propiedad del fisco estatal conforme a este artículo se transferirán a la
Oficialía Mayor del Poder Ejecutivo del Estado de Querétaro. (Ref. P. O. No. 109, 23-XII-21)
Artículo 214. Los plazos de abandono a que se refiere el artículo 213 de este Código, se
interrumpirán:
I. Por la interposición del recurso administrativo o la presentación de la demanda en el juicio
que proceda.
El recurso o la demanda sólo interrumpirá el plazo de que se trata, cuando la resolución
definitiva que recaiga no confirme, en todo o en parte, la que se impugnó; y
II. Por consulta entre autoridades, si de dicha consulta depende la entrega de los bienes a
los interesados.
TRANSITORIOS
Artículo Primero. El presente Código entrará en vigor a partir del día siguiente de su publicación en
el Periódico Oficial de Gobierno del Estado “La Sombra de Arteaga”.
Artículo Segundo. Se abroga el Código Fiscal del Estado de Querétaro, publicado en el Periódico
Oficial del Gobierno del Estado de Querétaro “La Sombra de Arteaga”, en fecha 13 de diciembre de
2008.
Artículo Tercero. Se derogan todas aquellas disposiciones de igual o menor jerarquía que se
opongan a la presente Ley.
Artículo Cuarto. Los asuntos que a la entrada en vigor de la presente Ley se encuentren en trámite,
continuarán tramitándose hasta su resolución final conforme a las disposiciones aplicables vigentes
a su inicio.
Artículo Quinto. Las referencias que en otras disposiciones se realicen respecto de los artículos
correspondientes el Código que se abroga, se entenderán hechas a aquellos preceptos de esta Ley
correlativos a los mismos.
LO TENDRÁ ENTENDIDO EL CIUDADANO GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO
DE QUERÉTARO Y MANDARÁ SE IMPRIMA, PUBLIQUE Y OBSERVE.
DADO EN EL SALÓN DE SESIONES “CONSTITUYENTES DE 1916-1917” RECINTO OFICIAL
DEL PODER LEGISLATIVO, A LOS DIECIOCHO DÍAS DEL MES DE JULIO DEL AÑO DOS MIL
CATORCE.
A T E N T A M E N T E
QUINCUAGÉSIMA SÉPTIMA LEGISLATURA
DEL ESTADO DE QUERÉTARO
MESA DIRECTIVA
DIP. BRAULIO MARIO GUERRA URBIOLA
PRESIDENTE
Rúbrica
DIP. ALEJANDRO BOCANEGRA MONTES
PRIMER SECRETARIO
Rúbrica
Lic. José Eduardo Calzada Rovirosa, Gobernador Constitucional del Estado de Querétaro, en
ejercicio de lo dispuesto por los artículos 22 fracción I, 23 de la Constitución Política del Estado de
Querétaro y 8 de la Ley Orgánica del Poder Ejecutivo del Estado de Querétaro; expido y promulgo
el presente Código Fiscal del Estado de Querétaro.
Dado en el Palacio de la Corregidora, sede del Poder Ejecutivo del Estado, en la ciudad de Santiago
de Querétaro, Qro., el día dieciocho del mes de julio del año dos mil catorce, para su debida
publicación y observancia.
Lic. José Eduardo Calzada Rovirosa
Gobernador Constitucional del Estado de Querétaro
Rúbrica
Lic. Jorge López Portillo Tostado
Secretario de Gobierno
Rúbrica
Germán Giordano Bonilla
Secretario de Planeación y Finanzas
Rúbrica
CÓDIGO FISCAL DEL ESTADO DE QUERÉTARO: PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL
GOBIERNO DEL ESTADO “LA SOMBRA DE ARTEAGA”, EL 21 DE JULIO DE 2014 (P. O. No. 41)
REFORMA, ADICIONA Y DEROGA
• Ley que expide la Ley para el Manejo de los Recursos Públicos del Estado de Querétaro y
reforma, adiciona y deroga diversos artículos de la Ley de Acceso a la Información
Gubernamental del Estado de Querétaro, del Código Fiscal del Estado de Querétaro y del
Código Penal para el Estado de Querétaro: publicada el 20 de diciembre de 2014 (P. O. No.
77)
• Ley que reforma, adiciona y deroga diversos artículos de la Ley de Hacienda del Estado de
Querétaro, del Código Fiscal del Estado de Querétaro, de la Ley de Coordinación Fiscal Estatal
Intermunicipal del Estado de Querétaro y de la Ley para el Manejo de los Recursos Públicos
del Estado de Querétaro: publicada el 20 de diciembre de 2014 (P. O. No. 77)
• Ley que reforma, adiciona y deroga diversas disposiciones de la Ley para el Manejo de los
Recursos Públicos del Estado de Querétaro, de la Ley de Hacienda del Estado de Querétaro,
del Código Fiscal del Estado de Querétaro, de la Ley del Factor de Cálculo del Estado de
Querétaro, de la Ley Orgánica del Poder Ejecutivo del Estado de Querétaro, de la Ley de
Adquisiciones, Enajenaciones, Arrendamientos y Contratación de Servicios del Estado de
Querétaro, de la Ley de Obra Pública del Estado de Querétaro, de la Ley de la Administración
Pública Paraestatal del Estado de Querétaro, de la Ley de Mejora Regulatoria del Estado de
Querétaro, del Código Urbano del Estado de Querétaro y de la Ley de los Trabajadores del
Estado de Querétaro: publicada el 16 de diciembre de 2016 (P. O. No. 69)
• Ley que reforma las fracciones XVII y XVIII, y adiciona las fracciones XIX y XX al artículo
cuarto transitorio de la Ley que reforma, adiciona y deroga diversas disposiciones de la Ley
para el Manejo de los Recursos Públicos del Estado de Querétaro, de la Ley de Hacienda del
Estado de Querétaro, del Código Fiscal del Estado de Querétaro, de la Ley del Factor de
Cálculo del Estado de Querétaro, de la Ley Orgánica del Poder Ejecutivo del Estado de
Querétaro, de la Ley de Adquisiciones, Enajenaciones, Arrendamientos y Contratación de
Servicios del Estado de Querétaro, de la Ley de Obra Pública del Estado de Querétaro, de la
Ley de la Administración Pública Paraestatal del Estado de Querétaro, de la Ley de Mejora
Regulatoria del Estado de Querétaro, del Código Urbano del Estado de Querétaro y de la Ley
de los Trabajadores del Estado de Querétaro: publicada el 1 de septiembre de 2017 (P. O. No.
61)
• Ley que reforma, adiciona y deroga diversas disposiciones de la Ley de Hacienda del Estado
de Querétaro, del Código Fiscal del Estado de Querétaro, de la Ley de Obra Pública del Estado
de Querétaro, de la Ley de Adquisiciones, Enajenaciones, Arrendamientos y Contratación de
Servicios del Estado de Querétaro, de la Ley de Deuda Pública del Estado de Querétaro, de
la Ley Orgánica del Poder Ejecutivo del Estado de Querétaro, de la Ley de la Administración
Pública Paraestatal del Estado de Querétaro y de la Ley para el Desarrollo de los Jóvenes del
Estado de Querétaro: publicada el 19 de diciembre de 2017 (P. O. No. 89)
• Ley que expide la Ley que crea el Instituto de la Función Registral del Estado de Querétaro y
reforma, adiciona y deroga diversas disposiciones de la Ley de Hacienda del Estado de
Querétaro, del Código Fiscal del Estado de Querétaro, de la Ley del Notariado del Estado de
Querétaro, del la Ley Orgánica del Poder Ejecutivo del Estado de Querétaro, de la Ley de
Hacienda de los Municipios del Estado de Querétaro, de la Ley de Archivos del Estado de
Querétaro, del Código Civil del Estado de Querétaro, del Código Urbano del Estado de
Querétaro y de la Ley que reforma, adiciona y deroga diversas disposiciones de la Ley de
Hacienda del Estado de Querétaro, del Código Fiscal del Estado de Querétaro, de la Ley de
Obra Pública del Estado de Querétaro, de la Ley de Adquisiciones, Enajenaciones,
Arrendamientos y Contratación de Servicios del Estado de Querétaro, de la Ley de Deuda
Pública del Estado de Querétaro, de la Ley Orgánica del Poder Ejecutivo del Estado de
Querétaro, de la Ley de Administración Pública Paraestatal del Estado de Querétaro y de la
Ley para el Desarrollo de los Jóvenes del Estado de Querétaro: publicada el 3 de octubre de
2018 (P. O. No. 87)
• Ley que reforma, adiciona y deroga diversas disposiciones de la Ley de Hacienda del Estado
de Querétaro, de la Ley Orgánica del Poder Ejecutivo del Estado de Querétaro, de la Ley de
Planeación del Estado de Querétaro, de la Ley que crea el Instituto de la Función Registral del
Estado de Querétaro y de la Ley que expide la Ley que crea el Instituto de la Función Registral
del Estado de Querétaro y reforma, adiciona y deroga diversas disposiciones de la Ley de
Hacienda del Estado de Querétaro, del Código Fiscal del Estado de Querétaro, de la Ley del
Notariado del Estado de Querétaro, de la Ley Orgánica del Poder Ejecutivo del Estado de
Querétaro, de la Ley de Hacienda de los Municipios del Estado de Querétaro, de la Ley de
Archivos del Estado de Querétaro, del Código Civil del Estado de Querétaro, del Código
Urbano del Estado de Querétaro y de la Ley que reforma, adiciona y deroga diversas
disposiciones de la Ley de Hacienda del Estado de Querétaro, del Código Fiscal del Estado
de Querétaro, de la Ley de Obra Pública del Estado de Querétaro, de la Ley de Adquisiciones,
Enajenaciones, Arrendamientos y Contratación de Servicios del Estado de Querétaro, de la
Ley de Deuda Pública del Estado de Querétaro, de la Ley Orgánica del Poder Ejecutivo del
Estado de Querétaro, de la Ley de la Administración Pública Paraestatal del Estado de
Querétaro y de la Ley para el Desarrollo de los Jóvenes del Estado de Querétaro: publicada
el 19 de diciembre de 2018 (P. O. No. 110)
• Ley que reforma los artículos cuarto y quinto de la Ley que reforma, adiciona y deroga diversas
disposiciones de la Ley de Hacienda del Estado de Querétaro, de la Ley Orgánica del Poder
Ejecutivo del Estado de Querétaro, de la Ley de Planeación del Estado de Querétaro, de la
Ley que crea el Instituto de la Función Registral del Estado de Querétaro y de la Ley que
expide la Ley que crea el Instituto de la Función Registral del Estado de Querétaro y reforma,
adiciona y deroga diversas disposiciones de la Ley de Hacienda del Estado de Querétaro, del
Código Fiscal del Estado de Querétaro, de la Ley del Notariado del Estado de Querétaro, de
la Ley Orgánica del Poder Ejecutivo del Estado de Querétaro, de la Ley de Hacienda de los
Municipios del Estado de Querétaro, de la Ley de Archivos del Estado de Querétaro, del
Código Civil del Estado de Querétaro, del Código Urbano del Estado de Querétaro y de la Ley
que reforma, adiciona y deroga diversas disposiciones de la Ley de Hacienda del Estado de
Querétaro, del Código Fiscal del Estado de Querétaro, de la Ley de Obra Pública del Estado
de Querétaro, de la Ley de Adquisiciones, Enajenaciones, Arrendamientos y Contratación de
Servicios del Estado de Querétaro, de la Ley de Deuda Pública del Estado de Querétaro, de
la Ley Orgánica del Poder Ejecutivo del Estado de Querétaro, de la Ley de la Administración
Pública Paraestatal del Estado de Querétaro y de la Ley para el Desarrollo de los Jóvenes del
Estado de Querétaro, publicada en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Querétaro
“La Sombra de Arteaga”, de fecha 19 de diciembre de 2018: publicada el 30 de junio de 2019
(P. O. No. 51)
• Ley que reforma, adiciona y deroga diversas disposiciones de la Ley de Hacienda del Estado
de Querétaro, de la Ley Orgánica del Poder Ejecutivo del Estado de Querétaro, de la Ley de
Planeación del Estado de Querétaro, de la Ley para el Manejo de los Recursos Públicos del
Estado de Querétaro, de la Ley de Adquisiciones, Enajenaciones, Arrendamientos y
Contratación de Servicios del Estado de Querétaro, del Código Fiscal del Estado de Querétaro,
de la Ley Orgánica Municipal del Estado de Querétaro, de la Ley de Cambio Climático para el
Estado de Querétaro, y deroga diversas disposiciones de la Ley que expide la Ley que crea el
Instituto de la Función Registral del Estado de Querétaro y reforma, adiciona y deroga diversas
disposiciones de la Ley de Hacienda del Estado de Querétaro, del Código Fiscal del Estado
de Querétaro, de la Ley del Notariado del Estado de Querétaro, de la Ley Orgánica del Poder
Ejecutivo del Estado de Querétaro, de la Ley de Hacienda de los Municipios del Estado de
Querétaro, de la Ley de Archivos del Estado de Querétaro, del Código Civil del Estado de
Querétaro, del Código Urbano del Estado de Querétaro y de la Ley que reforma, adiciona y
deroga diversas disposiciones de la Ley de Hacienda del Estado de Querétaro, del Código
Fiscal del Estado de Querétaro, de la Ley de Obra Pública del Estado de Querétaro, de la Ley
de Adquisiciones, Enajenaciones, Arrendamientos y Contratación de Servicios del Estado de
Querétaro, de la Ley de Deuda Pública del Estado de Querétaro, de la Ley Orgánica del Poder
Ejecutivo del Estado de Querétaro, de la Ley de Administración Pública Paraestatal del Estado
de Querétaro y de la Ley para el Desarrollo de los Jóvenes del Estado de Querétaro, publicada
en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Querétaro “La Sombra de Arteaga” del 03
de octubre de 2018 y reformada mediante decretos publicados en el mismo órgano de difusión
oficial en fechas 19 de diciembre de 2018 y 30 de junio de 2019: publicada el 22 de diciembre
de 2019 (P. O. No. 91)
• Ley que reforma, adiciona y deroga diversas disposiciones de la administración pública del
Estado de Querétaro: publicada el 30 de septiembre de 2021 (P. O. No. 87)
• Oficio SSP/235/21/LX, suscrito por la Presidenta de la Mesa Directiva de la LX Legislatura del
Estado de Querétaro, mediante el cual se emite la fe de erratas a la Ley que reforma, adiciona
y deroga diversas disposiciones de la administración pública del Estado de Querétaro: oficio
publicado el 8 de octubre de 2021 (P. O. No. 91)
• Ley que reforma, adiciona y deroga diversas disposiciones de la Ley de Hacienda del Estado
de Querétaro, de la Ley Orgánica del Poder Ejecutivo del Estado de Querétaro, del Código
Fiscal del Estado de Querétaro, de la Ley para el Manejo de los Recursos Públicos del Estado
de Querétaro, de la Ley de Adquisiciones, Enajenaciones, Arrendamientos y Contratación de
Servicios del Estado de Querétaro, de la Ley de Coordinación Fiscal Estatal Intermunicipal del
Estado de Querétaro, de la Ley de Catastro para el Estado de Querétaro y de la Ley de Obra
Pública del Estado de Querétaro: publicada el 23 de diciembre de 2021 (P. O. No. 109)
• Oficio SSP/283/22/LX, suscrito por la Presidenta de la Mesa Directiva de la LX Legislatura del
Estado de Querétaro, mediante el cual se emite la fe de erratas a la Ley que reforma, adiciona
y deroga diversas disposiciones de la Ley de Hacienda del Estado de Querétaro, de la Ley
Orgánica del Poder Ejecutivo del Estado de Querétaro, del Código Fiscal del Estado de
Querétaro, de la Ley para el Manejo de los Recursos Públicos del Estado de Querétaro, de la
Ley de Adquisiciones, Enajenaciones, Arrendamientos y Contratación de Servicios del Estado
de Querétaro, de la Ley de Coordinación Fiscal Estatal Intermunicipal del Estado de Querétaro,
de la Ley de Catastro para el Estado de Querétaro y de la Ley de Obra Pública del Estado de
Querétaro: oficio publicado el 7 de enero de 2022 (P. O. No. 1)
• Ley que reforma, adiciona y deroga diversas disposiciones de la Ley de Hacienda del Estado
de Querétaro, de la Ley Orgánica del Poder Ejecutivo del Estado de Querétaro, de la Ley de
la Administración Pública Paraestatal del Estado de Querétaro, de la Ley de Hacienda de los
Municipios del Estado de Querétaro, del Código Fiscal del Estado de Querétaro, de la Ley de
Procedimientos Administrativos del Estado de Querétaro, de la Ley de Adquisiciones,
Enajenaciones, Arrendamientos y Contratación de Servicios del Estado de Querétaro y de la
Ley de Coordinación Fiscal Estatal Intermunicipal del Estado de Querétaro: publicada el 22 de
diciembre de 2022 (P. O. No. 89)
• Ley que adiciona un párrafo al artículo 38 Bis de la Ley de Educación del Estado de Querétaro
y reforma diversas disposiciones en materia de tecnologías de la información: publicada el 27
de enero de 2023 (P. O. No. 5)
• Oficio SSP/876/23/LX, suscrito por la Presidenta de la Mesa Directiva de la LX Legislatura del
Estado de Querétaro, mediante el cual se emite la fe de erratas a la Ley que reforma, adiciona
y deroga diversas disposiciones de la Ley de Hacienda del Estado de Querétaro, de la Ley
Orgánica del Poder Ejecutivo del Estado de Querétaro, de la Ley de la Administración Pública
Paraestatal del Estado de Querétaro, de la Ley de Hacienda de los Municipios del Estado de
Querétaro, del Código Fiscal del Estado de Querétaro, de la Ley de Procedimientos
Administrativos del Estado de Querétaro, de la Ley de Adquisiciones, Enajenaciones,
Arrendamientos y Contratación de Servicios del Estado de Querétaro y de la Ley de
Coordinación Fiscal Estatal Intermunicipal del Estado de Querétaro: oficio publicado el 31 de
marzo de 2023 (P. O. No. 21)
• Ley que reforma, adiciona y deroga diversas disposiciones legislativas en materia fiscal y
administrativa a partir del ejercicio fiscal 2024: publicada el 27 de diciembre de 2023 (P. O.
No. 102)
TRANSITORIOS
20 de diciembre de 2014
(P. O. No. 77)
Artículo Primero. La presente Ley entrará en vigor a partir del día siguiente de su publicación en el
Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Querétaro “La Sombra de Arteaga”.
Artículo Segundo. Las disposiciones contenidas en el primer párrafo del artículo 36 de la Ley para
el Manejo de los Recursos Públicos del Estado de Querétaro, comenzarán a regir el 1º de enero de
2015, por lo que resultará aplicables al procedimiento de presentación y aprobación de Tablas de
Valores Unitarios de Suelo y Construcciones correspondiente al ejercicio fiscal 2016.
Las propuestas de Tablas de Valores Unitarios de Suelo y Construcciones que servirán de base para
el cobro de las contribuciones sobre la propiedad inmobiliaria, para el ejercicio fiscal 2015, serán
remitidas por los ayuntamientos de los municipios del Estado de Querétaro a la Legislatura Local, a
más tardar el 15 de noviembre de 2014.
Artículo Tercero. Se abroga la Ley para el Manejo de los Recursos Públicos del Estado de
Querétaro publicada el 13 de diciembre de 2008.
Artículo Cuarto. Para efectos de lo dispuesto en la Ley para el Manejo de los Recursos Públicos
del Estado de Querétaro, los sujetos de dicho ordenamiento, estarán obligados a dar cumplimiento
a lo establecido en la presente Ley en materia de contabilidad gubernamental y presentación de la
información financiera, de conformidad con los plazos que al efecto establezca el Congreso de la
Unión en la Ley respectiva, así como aquellos que se prevean en la normatividad que emitan los
órganos que la misma autorice para tal efecto.
Artículo Quinto. Se derogan todas las disposiciones de igual o menor jerarquía que se opongan a
lo dispuesto en la presente Ley.
TRANSITORIOS
20 de diciembre de 2014
(P. O. No. 77)
Artículo Primero. La presente Ley entrará en vigor el 1° de enero de 2015.
Artículo Segundo. Se derogan todas las disposiciones de igual o menor jerarquía que
contravengan a la presente Ley.
Artículo Tercero. Las cuotas, tasas o tarifas de las contribuciones previstas en otros ordenamientos
de carácter estatal, distintos de la Ley de Hacienda del Estado de Querétaro, se incrementarán en
un veinticinco por ciento.
Lo anterior no será aplicable tratándose de leyes que establezcan contribuciones que formen parte
de la hacienda pública municipal.
Artículo Cuarto. Las disposiciones de vigencia anual relativas a la Ley de Hacienda del Estado de
Querétaro, para el ejercicio fiscal 2015, serán las siguientes:
I. Siempre que se trate de vivienda de interés social o popular, los derechos que de
conformidad con la Ley de Hacienda del Estado Querétaro deban pagarse por los servicios
que preste el Registro Público de la Propiedad y del Comercio que a continuación se
describen, se causarán al 50 por ciento:
a) La inscripción de limitaciones de dominio; cancelación de reserva de dominio de
bienes inmuebles; constitución o ejecución de fideicomisos traslativos de dominio;
cesión de derechos inmobiliarios y donaciones, cuando se trate del primer
adquirente;
b) La inscripción del acta administrativa que contenga el permiso de urbanización,
venta provisional de lotes y recepción definitiva de fraccionamientos, y
c) La expedición de certificados de no propiedad;
II. Los derechos que de conformidad con lo previsto en la Ley de Hacienda del Estado de
Querétaro deban pagarse por los servicios que preste el Registro Público de la Propiedad
y del Comercio que a continuación se describen, se causarán al 25 por ciento:
a) La transmisión de propiedad de inmuebles destinados a la construcción de
desarrollos habitacionales de interés social o popular;
b) Los avisos preventivos relacionados con inmuebles destinados a la construcción de
desarrollos habitacionales de interés social o popular, y
c) Del contrato de hipoteca relacionado con la compraventa del inmueble de que se
trate;
Se causará un derecho a razón de 5 VSMGZ por la inscripción del acto en el que conste
la adquisición de vivienda de interés social o popular, el otorgamiento de créditos a favor
del primer adquirente de dichos bienes, así como las garantías reales que otorgue dicha
persona;
III. Los derechos que de conformidad con lo previsto en la Ley de Hacienda del Estado de
Querétaro deban pagarse por los servicios que preste el Registro Público de la Propiedad
y del Comercio que a continuación se describen, se causarán al 50 por ciento:
a) La inscripción del testimonio público en el que conste la adquisición de inmuebles
efectuada por personas morales y personas físicas con actividades empresariales
que tengan su domicilio fiscal en el Estado, siempre y cuando dichos inmuebles se
destinen a actividades productivas y que con ello se propicie el mantenimiento de
empleos;
b) La inscripción de la escritura pública en la que conste la operación mediante la cual
las personas morales y personas físicas con actividades empresariales que tengan
su domicilio fiscal en el Estado, adquieran créditos, hipotequen bienes o fusionen
predios, y
d) La inscripción de las actas de asamblea en las que se realicen aumentos de capital
de personas morales que tengan su domicilio fiscal en el Estado;
IV. No se causarán los derechos previstos en la Ley de Hacienda del Estado de Querétaro,
por los servicios de inscripción que preste el Registro Público de la Propiedad y del
Comercio, respecto de:
a) El acto en el que conste la reestructuración de los créditos señalados en el artículo
100 de la Ley de Hacienda del Estado de Querétaro, siempre que en los archivos
de dicho Registro se encuentre la anotación del crédito inicial;
b) El testimonio en el que conste la adquisición de inmuebles, efectuada por personas
morales y personas físicas con actividad empresarial, con excepción de aquellas
cuyo fin u objeto social consista en la venta de bienes inmuebles, siempre que los
inmuebles adquiridos se destinen para el establecimiento de sus instalaciones
operativas o administrativas y propicien con ello la generación de empleos;
c) El testimonio en el que conste la adquisición de negociaciones en operación, por
parte de personas morales y personas físicas con actividad empresarial, siempre
que con ello se propicie el mantenimiento de empleos, y
d) La inscripción de la cancelación de licencia de ejecución de obras de urbanización
y la cancelación de autorización para venta de lotes;
V. Por la expedición de los oficios y certificaciones a que se refieren las fracciones III y IV del
artículo 127 de la Ley de Hacienda del Estado de Querétaro, que realice la Dirección de
Catastro respecto de bienes considerados como vivienda de interés social o popular, se
causará un derecho equivalente a 1.25 VSMGZ;
VI. Cuando los avisos de testamentos a los que se refiere el artículo 113 de la Ley de
Hacienda del Estado de Querétaro, se lleven a cabo en el periodo que al efecto establezca
la Secretaría de Gobierno, no se causarán los derechos correspondientes;
VII. Los contribuyentes que realicen el pago de los derechos por refrendo de licencias para
almacenaje, venta, porteo y consumo de bebidas alcohólicas, de manera anticipada al
periodo establecido para tal efecto en el artículo 88 de la Ley de Hacienda del Estado de
Querétaro, obtendrán los siguientes beneficios:
MES DE PAGO DESCUENTO
Enero 10%
Febrero 8%
Marzo 5%
VIII. Las autoridades fiscales podrán cancelar créditos fiscales en sus registros por
incosteabilidad en el cobro.
Para efectos de esta fracción, se consideran créditos de cobro incosteable, aquellos cuyo
importe histórico al 31 de diciembre de 2014, sea inferior o igual al equivalente en moneda
nacional a 2000 unidades de inversión.
No procederá la cancelación a que se refiere este artículo, cuando se trate de créditos
fiscales derivados de obligaciones relacionadas con la propiedad, tenencia o uso de
vehículos.
La cancelación de los créditos a que se refiere este artículo no libera de su pago;
IX. Las personas adultas mayores, los jubilados o pensionados y las personas con alguna
discapacidad física que presenten la constancia correspondiente emitida por el Sistema
Estatal para el Desarrollo Integral de la Familia, estarán exceptuadas del pago de los
derechos relativos a la expedición de la constancia única de propiedad por parte del
Registro Público de la Propiedad y del Comercio para efectos de obtener los beneficios
previstos en las leyes municipales en materia del impuesto predial;
X. Los servicios prestados por la Secretaría de Seguridad Ciudadana del Poder Ejecutivo del
Estado, contemplados en la fracción I del artículo 153, de la Ley de Hacienda del Estado
de Querétaro, causarán y pagarán una cuota adicional equivalente a 0.50 VSMGZ al
derecho que en dicho precepto se señala.
El recurso que se obtenga por concepto de esta contribución, se destinará para
equipamiento de los cuerpos voluntarios de bomberos y de atención médica
prehospitalaria, que comprueben estar legalmente constituidos en el Estado, de acuerdo
con las necesidades que acrediten ante un comité que estará integrado por el Secretario
de Seguridad Ciudadana del Poder Ejecutivo del Estado, el titular de la Unidad Estatal
de Protección Civil y el Presidente de la Comisión de Seguridad Pública y Protección
Civil del Poder Legislativo del Estado, pudiendo nombrarse un coordinador. Dichos
recursos no podrán utilizarse para el gasto corriente de las corporaciones voluntarias a
las que se refiere este artículo;
XI. Los derechos que correspondan a los servicios prestados por el Instituto del Deporte y la
Recreación del Estado de Querétaro, a que se refiere el artículo 135 de la Ley de Hacienda
del Estado de Querétaro, tendrán las siguientes reducciones:
REDUCCIÓN SUPUESTO
30%
En los paquetes familiares (por lo menos tres personas en las
diferentes disciplinas, previa entrega de una copia del acta de
nacimiento de cada familiar).
Para adultos mayores.
XII. Las personas que resulten beneficiarias de los apoyos contenidos en el Programa
Querétaro cerca de tu economía familiar 2015, podrán determinar el impuesto sobre
tenencia o uso de vehículos previsto en la Ley de Hacienda del Estado de Querétaro a su
cargo, considerando una reducción del veinticinco por ciento respecto de las cuotas, tasas
y tarifas establecidas en dicho ordenamiento para efectos de su cálculo.
XIII. Las personas físicas que sean propietarias de vehículos que provengan de otras entidades
federativas, así como los de procedencia extranjera, que pretendan inscribirlos en el
Padrón Vehicular Estatal, deberán acreditar su residencia en el Estado de Querétaro de
por lo menos seis meses, presentando original y copia de la constancia de residencia
municipal o de su credencial de elector vigente con domicilio en el Estado de Querétaro.
En este último caso, además deberán presentar 2 comprobantes de domicilio con una
antigüedad no mayor a 3 meses, cuyos datos relativos al domicilio del particular deberán
ser coincidentes con los asentados en la referida credencial.
Las personas morales que tributen en términos del Título III de la Ley del Impuesto sobre
la Renta y que se encuentren en los supuestos previstos en el artículo 79 del mismo
ordenamiento legal, que deseen dar de alta un vehículo de su propiedad en el Padrón
Vehicular Estatal, deberán acreditar que su domicilio fiscal se encuentra ubicado en el
Estado de Querétaro, por lo menos seis meses antes de la fecha en que se lleve a cabo
el mencionado registro.
En caso de que las personas a que se refieren los párrafos anteriores no acrediten lo
establecido en este artículo, pagarán los derechos que se originen con motivo de los
servicios previstos en la fracción II del artículo 157 de la Ley de Hacienda del Estado de
Querétaro, en cantidad de 57.5 VSMGZ;
XIV. Por los servicios de control vehicular contemplados en las fracciones I y II del artículo 157,
de la Ley de Hacienda del Estado de Querétaro, se causará y pagará una cuota adicional
equivalente a 0.50 VSMGZ a los derechos que se señalan en las fracciones referidas de
dicho precepto.
El recurso que se obtenga por concepto de esta contribución, se destinará para
equipamiento y/o gastos de operación de los cuerpos voluntarios de bomberos, de
acuerdo con las necesidades que acrediten ante un comité que estará integrado por el
Secretario de Seguridad Ciudadana del Poder Ejecutivo del Estado, el titular de la Unidad
Estatal de Protección Civil y el Presidente de la Comisión de Seguridad Pública y
Protección Civil del Poder Legislativo del Estado, pudiendo nombrarse un coordinador;
XV. Por la prestación de los servicios previstos en la fracción I del artículo 157, de la Ley de
Hacienda del Estado de Querétaro, adicionalmente al derecho que en dicho precepto se
señala, se causará y pagará el equivalente a 0.85 VSMGZ.
Los recursos que se obtengan por este concepto, se destinarán al Fondo para la
Protección Ambiental y el Desarrollo Sustentable en Querétaro y su ejercicio se sujetará
a las Reglas de Operación que al efecto establezca la Secretaría de Desarrollo
Sustentable, previa aprobación de la Secretaría de Planeación y Finanzas. Dichas reglas
serán publicadas en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Querétaro “La Sombra
de Arteaga”.
En todo caso, las cantidades que se recauden en los términos de esta fracción se
asignarán al desarrollo de políticas públicas, programas y proyectos que contribuyan a la
disminución de las emisiones del dióxido de carbono y otros gases de efecto invernadero
en el Estado, así como a aquellos que promuevan la sustentabilidad ambiental y la
utilización de fuentes renovables de energía; y
XVI. Las calcomanías de revalidación y la tarjeta de circulación a que hace referencia el
segundo párrafo de la fracción I del artículo 157 de la Ley de Hacienda del Estado de
Querétaro, que hubiesen sido expedidas para los ejercicios fiscales 2013 y 2014,
continuarán vigentes hasta el 31 de marzo de 2016.
Para efectos de lo anterior, los contribuyentes, tenedores o usuarios de vehículos deberán
realizar el pago de los derechos correspondientes al ejercicio fiscal 2015, por el servicio
de refrendo y del impuesto sobre tenencia o uso de vehículos que contempla la referida
ley y no tener adeudos por los mismos conceptos de ejercicios anteriores.
Los citados contribuyentes, deberán comprobar la vigencia de la calcomanía y tarjeta de
circulación señaladas en el primer párrafo de esta fracción, ante las autoridades que así se
lo requieran, con el respectivo comprobante de pago conteniendo la cadena y sello digital
que expida la autoridad fiscal.
Artículo Quinto. Los asuntos que a la entrada en vigor de la presente Ley se encuentren en trámite,
se sustanciarán conforme a las disposiciones del Código Fiscal del Estado de Querétaro, vigentes
al momento de su inicio.
Artículo Sexto. Con respecto a la reforma del artículo 142 de la Ley de Hacienda del Estado de
Querétaro, las leyes de ingresos de los municipios podrán establecer los derechos correspondientes
al traslado del Oficial del Registro Civil, cuando a petición de los interesados, el registro de nacimiento
se realice en el domicilio del solicitante, en términos de lo dispuesto por el artículo 120 de la Ley de
Hacienda de los Municipios del Estado de Querétaro.
TRANSITORIOS
16 de diciembre de 2016
(P. O. No. 69)
Artículo Primero. La presente Ley entrará en vigor el 1º de enero de 2017, con excepción del
ARTÍCULO DÉCIMO PRIMERO, así como la reforma al artículo 54, fracción XVII, de la Ley de la
Administración Pública Paraestatal del Estado de Querétaro, los cuales iniciarán su vigencia a partir
de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Querétaro “La Sombra de
Arteaga”.
Artículo Segundo. Se derogan todas las disposiciones de igual o menor jerarquía que contravengan
a la presente Ley.
Artículo Tercero. Las referencias que se hagan del salario mínimo, salario mínimo general de la
zona o factor de cálculo en las normas locales vigentes, en tanto no se reformen para contemplar la
Unidad de Medida y Actualización, incluso en aquellas pendientes de publicar o de entrar en vigor,
se entenderán hechas a la Unidad de Medida y Actualización, a partir de la entrada en vigor de la
presente Ley.
Artículo Cuarto. Las disposiciones de vigencia anual relativas a la Ley de Hacienda del Estado de
Querétaro, para el ejercicio fiscal 2017, serán las siguientes:
I. Siempre que se trate de vivienda de interés social o popular, los derechos que de
conformidad con la Ley de Hacienda del Estado de Querétaro deban pagarse por los
servicios que preste el Registro Público de la Propiedad y del Comercio que a
continuación se describen, se causarán al 50 por ciento:
a) La inscripción de limitaciones de dominio; cancelación de reserva de dominio de
bienes inmuebles; constitución o ejecución de fideicomisos traslativos de dominio;
cesión de derechos inmobiliarios y donaciones, cuando se trate del primer adquirente;
b) La inscripción del acta administrativa que contenga el permiso de urbanización, venta
provisional de lotes y recepción definitiva de fraccionamientos; y
c) La expedición de certificados de no propiedad;
II. Los derechos que de conformidad con lo previsto en la Ley de Hacienda del Estado de
Querétaro deban pagarse por los servicios que preste el Registro Público de la Propiedad
y del Comercio que a continuación se describen, se causarán al 25 por ciento:
a) La transmisión de propiedad de inmuebles destinados a la construcción de
desarrollos habitacionales de interés social o popular;
b) Los avisos preventivos relacionados con inmuebles destinados a la construcción de
desarrollos habitacionales de interés social o popular; y
c) Del contrato de hipoteca relacionado con la compraventa del inmueble de que se
trate.
Se causará un derecho a razón de 5 UMA por la inscripción del acto en el que conste
la adquisición de vivienda de interés social o popular, el otorgamiento de créditos a
favor del primer adquirente de dichos bienes, así como las garantías reales que
otorgue dicha persona;
III. Los derechos que de conformidad con lo previsto en la Ley de Hacienda del Estado de
Querétaro deban pagarse por los servicios que preste el Registro Público de la Propiedad
y del Comercio que a continuación se describen, se causarán al 50 por ciento:
a) La inscripción del testimonio público en el que conste la adquisición de inmuebles
efectuada por personas morales y personas físicas con actividades empresariales
que tengan su domicilio fiscal en el Estado, siempre y cuando dichos inmuebles se
destinen a actividades productivas y que con ello se propicie el mantenimiento de
empleos;
b) La inscripción de la escritura pública en la que conste la operación mediante la cual
las personas morales y personas físicas con actividades empresariales que tengan
su domicilio fiscal en el Estado, adquieran créditos, hipotequen bienes o fusionen
predios; y
c) La inscripción de las actas de asamblea en las que se realicen aumentos de capital
de personas morales que tengan su domicilio fiscal en el Estado;
IV. No se causarán los derechos previstos en la Ley de Hacienda del Estado de Querétaro,
por los servicios de inscripción que preste el Registro Público de la Propiedad y del
Comercio, respecto de:
a) El acto en el que conste la reestructuración de los créditos señalados en el artículo
100 de la Ley de Hacienda del Estado de Querétaro, siempre que en los archivos de
dicho Registro se encuentre la anotación del crédito inicial;
b) El testimonio en el que conste la adquisición de inmuebles, efectuada por personas
morales y personas físicas con actividad empresarial, con excepción de aquellas cuyo
fin u objeto social consista en la venta de bienes inmuebles, siempre que los
inmuebles adquiridos se destinen para el establecimiento de sus instalaciones
operativas o administrativas y propicien con ello la generación de empleos;
c) El testimonio en el que conste la adquisición de negociaciones en operación, por parte
de personas morales y personas físicas con actividad empresarial, siempre que con
ello se propicie el mantenimiento de empleos; y
d) La inscripción de la cancelación de licencia de ejecución de obras de urbanización y
la cancelación de autorización para venta de lotes;
V. Por la expedición de los oficios y certificaciones a que se refieren las fracciones III y IV
del artículo 127 de la Ley de Hacienda del Estado de Querétaro, que realice la Dirección
de Catastro respecto de bienes considerados como vivienda de interés social o popular,
se causará un derecho equivalente a 1.25 UMA;
VI. Cuando los avisos de testamentos a los que se refiere el artículo 113 de la Ley de
Hacienda del Estado de Querétaro, se lleven a cabo en el periodo que al efecto
establezca la Secretaría de Gobierno, no se causarán los derechos correspondientes;
VII. Los contribuyentes que realicen el pago de los derechos por refrendo de licencias para
almacenaje, venta, porteo y consumo de bebidas alcohólicas, de manera anticipada al
periodo establecido para tal efecto en el artículo 88 de la Ley de Hacienda del Estado de
Querétaro, obtendrán los siguientes beneficios:
MES DE PAGO DESCUENTO
Enero 10%
Febrero 8%
Marzo 5%
VIII. Se cancelan los créditos fiscales en los registros de las autoridades fiscales por
incosteabilidad en el cobro.
Para efectos de esta fracción, se consideran créditos de cobro incosteable, aquellos cuyo
importe histórico al 31 de diciembre de 2016, sea inferior o igual al equivalente en
moneda nacional a 2000 unidades de inversión.
No procederá la cancelación a que se refiere este artículo, cuando se trate de créditos
fiscales derivados de obligaciones relacionadas con la propiedad, tenencia o uso de
vehículos.
La cancelación de los créditos a que se refiere este artículo no libera de su pago.
Los registros de vehículos contenidos en el Padrón Vehicular Estatal, que no hayan sido
actualizados a más tardar en el ejercicio fiscal 2012, serán considerados como inactivos
por las autoridades fiscales. Estos registros podrán reactivarse cuando su propietario
pretenda realizar alguna modificación a los mismos, cubriendo las obligaciones fiscales
aplicables;
IX. Las personas adultas mayores, los jubilados o pensionados y las personas con alguna
discapacidad física que presenten la constancia correspondiente emitida por el Sistema
Estatal para el Desarrollo Integral de la Familia, estarán exceptuadas del pago de los
derechos relativos a la expedición de la constancia única de propiedad por parte del
Registro Público de la Propiedad y del Comercio para efectos de obtener los beneficios
previstos en las leyes municipales en materia del impuesto predial;
X. Los servicios prestados por la Secretaría de Seguridad Ciudadana del Poder Ejecutivo
del Estado, contemplados en la fracción I del artículo 153, de la Ley de Hacienda del
Estado de Querétaro, causarán y pagarán una cuota adicional equivalente a 0.50 UMA
al derecho que en dicho precepto se señala.
El recurso que se obtenga por concepto de esta contribución, se destinará para
equipamiento de los cuerpos voluntarios de bomberos y de atención médica
prehospitalaria, que comprueben estar legalmente constituidos en el Estado, de acuerdo
con las necesidades que acrediten ante un comité que estará integrado por el Secretario
de Seguridad Ciudadana del Poder Ejecutivo del Estado, el titular de la Coordinación
Estatal de Protección Civil y el Presidente de la Comisión de Seguridad Pública y
Protección Civil del Poder Legislativo del Estado, pudiendo nombrarse un coordinador.
Dichos recursos no podrán utilizarse para el gasto corriente de las corporaciones
voluntarias a las que se refiere este artículo;
XI. Los derechos que correspondan a los servicios prestados por el Instituto del Deporte y
la Recreación del Estado de Querétaro, a que se refiere el artículo 135 de la Ley de
Hacienda del Estado de Querétaro, tendrán las siguientes reducciones:
REDUCCIÓN SUPUESTO
30%
En los paquetes familiares (por lo menos
tres personas en las diferentes
disciplinas, previa entrega de una copia
del acta de nacimiento de cada familiar).
Para adultos mayores.
XII. Las personas que resulten beneficiarias de los apoyos contenidos en el Programa Apoyo
Tenencia, podrán determinar el impuesto sobre tenencia o uso de vehículos previsto en
la Ley de Hacienda del Estado de Querétaro a su cargo, considerando una reducción del
veinticinco por ciento respecto de las cuotas, tasas y tarifas establecidas en dicho
ordenamiento para efectos de su cálculo;
XIII. Por los servicios de control vehicular contemplados en las fracciones I y II del artículo
157, de la Ley de Hacienda del Estado de Querétaro, se causará y pagará una cuota
adicional equivalente a 0.50 UMA a los derechos que se señalan en las fracciones
referidas de dicho precepto.
El recurso que se obtenga por concepto de esta contribución, se destinará para
equipamiento y/o gastos de operación de los cuerpos voluntarios de bomberos, de
acuerdo con las necesidades que acrediten ante un comité que estará integrado por el
Secretario de Seguridad Ciudadana del Poder Ejecutivo del Estado, el titular de la
Coordinación Estatal de Protección Civil y el Presidente de la Comisión de Seguridad
Pública y Protección Civil del Poder Legislativo del Estado, pudiendo nombrarse un
coordinador;
XIV. Por la prestación de los servicios previstos en las fracciones I y II del artículo 157, de la
Ley de Hacienda del Estado de Querétaro, adicionalmente al derecho que en dicho
precepto se señala, se causará y pagará el equivalente a 0.85 UMA.
Los recursos que se obtengan por este concepto, se destinarán al Fondo para la
Protección Ambiental y el Desarrollo Sustentable en Querétaro y su ejercicio se sujetará
a las Reglas de Operación que al efecto establezca la Secretaría de Desarrollo
Sustentable, previa aprobación de la Secretaría de Planeación y Finanzas. Dichas reglas
serán publicadas en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Querétaro “La
Sombra de Arteaga”.
En todo caso, las cantidades que se recauden en los términos de esta fracción se
asignarán al desarrollo de políticas públicas, programas y proyectos que contribuyan a
la disminución de las emisiones del dióxido de carbono y otros gases de efecto
invernadero en el Estado, así como a aquellos que promuevan la sustentabilidad
ambiental y la utilización de fuentes renovables de energía;
XV. Las calcomanías de revalidación y la tarjeta de circulación a que hace referencia el
segundo párrafo de la fracción I del artículo 157 de la Ley de Hacienda del Estado de
Querétaro, que hubiesen sido expedidas para los ejercicios fiscales 2013, 2014, 2015 y
2016, continuarán vigentes hasta el 31 de marzo de 2018.
Para efectos de lo anterior, los contribuyentes, tenedores o usuarios de vehículos
deberán realizar el pago de los derechos correspondientes al ejercicio fiscal 2017, por el
servicio de refrendo y del impuesto sobre tenencia o uso de vehículos que contempla la
referida ley y no tener adeudos por los mismos conceptos de ejercicios anteriores.
Los citados contribuyentes, deberán comprobar la vigencia de la calcomanía y tarjeta de
circulación señaladas en el primer párrafo de esta fracción, ante las autoridades que así
se lo requieran, con el respectivo comprobante de pago conteniendo la cadena y sello
digital que expida la autoridad fiscal;
XVI. El impuesto sobre diversiones y espectáculos públicos a que se refiere el Capítulo
Quinto, del Título Tercero, de la Ley de Hacienda del Estado de Querétaro, se reducirá
en un 100%. En este caso, los contribuyentes no deberán cumplir con las obligaciones
formales relativas a dicha contribución;
XVII. Las obligaciones formales y sustantivas de los contribuyentes del impuesto sobre
loterías, rifas, sorteos, concursos y juegos con apuestas, previsto por el Capítulo Sexto,
del Título Tercero, de la Ley de Hacienda del Estado de Querétaro, se tendrán por
cumplidas en su totalidad, en aquellos casos en los que hubiesen determinado y
enterado dicho tributo correspondiente a los ejercicios fiscales 2012, 2013 y 2014,
aplicando las deducciones a que se refieren los artículos 65, fracciones V y VI y 66, de
la mencionada norma hacendaria en vigor a partir del 1º de enero del 2015; (Ref. P. O.
No. 61,1-IX-17)
XVIII. Los derechos previstos en los artículos 169 BIS y 169 TER de la Ley de Hacienda del
Estado de Querétaro, podrán reducirse en los términos que establezca el Manual de
Procedimientos del Querétaro Centro de Congresos y Querétaro Teatro Metropolitano;
(Ref. P. O. No. 61,1-IX-17)
XIX. Los derechos por el refrendo anual de una concesión de servicio público de transporte
en la modalidad de taxi, correspondiente al ejercicio fiscal 2017, previstos en el artículo
172 BIS, fracción I de la Ley de Hacienda del Estado de Querétaro, se causarán al 50%
de su importe, siempre que el trámite de refrendo de dicha concesión, se lleve a cabo
por los interesados, dentro del periodo del primero de septiembre al quince de diciembre
del año dos mil diecisiete, cumpliendo con los requisitos que determine el Instituto
Queretano del Transporte, y (Adición P. O. No. 61,1-IX-17)
XX. Los derechos por la cesión de concesiones de servicio público de transporte colectivo
en la zona metropolitana de Querétaro, así como los relativos a la expedición de los
títulos de concesión que se emitan con motivo de dicha cesión, previstos en la fracción
I del artículo 172 BIS de la Ley de Hacienda del Estado de Querétaro, se reducirán en
un 100% para el ejercicio fiscal 2017, siempre que la cesión se realice a favor de una
sociedad mercantil en la que participen como socios las personas titulares de las
concesiones sujetas a dicha cesión, previa autorización que al efecto emita el Instituto
Queretano del Transporte en términos de las disposiciones jurídicas aplicables. (Adición
P. O. No. 61,1-IX-17)
Artículo Quinto. Remítase la presente Ley al titular del Poder Ejecutivo del Estado de Querétaro,
para su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Querétaro “La Sombra de
Arteaga”.
TRANSITORIOS
1 de septiembre de 2017
(P. O. No. 61)
ARTÍCULO PRIMERO. La presente Ley entrará en vigor el día de su publicación en el Periódico
Oficial de Gobierno del Estado de Querétaro “La Sombra de Arteaga”.
ARTÍCULO SEGUNDO. Se derogan todas las disposiciones de igual o menor jerarquía que
contravengan a la presente Ley.
TRANSITORIOS
19 de diciembre de 2017
(P. O. No. 89)
Artículo Primero. La presente Ley entrará en vigor el 1 de enero de 2018, considerando lo
previsto en los párrafos subsecuentes.
La reforma y adición al artículo 6 bis de la Ley de Deuda Pública del Estado de Querétaro, iniciará
su vigencia a partir del día de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de
Querétaro “La Sombra de Arteaga”.
Lo dispuesto en el artículo 150 de la Ley de Hacienda del Estado de Querétaro, estará en vigor
hasta en tanto el Comité Coordinador del Sistema Nacional Anticorrupción establezca la operación
del Sistema nacional de Servidores públicos y particulares sancionados, previsto por el artículo 49,
fracción III, de la Ley General del Sistema Nacional Anticorrupción.
Artículo Segundo. Se derogan todas las disposiciones de igual o menor jerarquía que
contravengan a la presente Ley.
Artículo Tercero. Las disposiciones de vigencia anual relativas a la Ley de Hacienda del Estado
de Querétaro, para el ejercicio fiscal 2018, serán las siguientes:
I. Siempre que se trate de vivienda de interés social o popular, los derechos que de
conformidad con la Ley de Hacienda del Estado de Querétaro deban pagarse por los
servicios que preste el Registro Público de la Propiedad y del Comercio que a
continuación se describen, se causarán al 50 por ciento:
a) La inscripción de limitaciones de dominio; cancelación de reserva de dominio de
bienes inmuebles; constitución o ejecución de fideicomisos traslativos de dominio;
cesión de derechos inmobiliarios y donaciones, cuando se trate del primer adquirente.
b) La inscripción del acta administrativa que contenga el permiso de urbanización, venta
provisional de lotes y recepción definitiva de fraccionamientos.
c) La expedición de certificados de no propiedad;
II. Los derechos que de conformidad con lo previsto en la Ley de Hacienda del Estado de
Querétaro deban pagarse por los servicios que preste el Registro Público de la Propiedad
y del Comercio que a continuación se describen, se causarán al 25 por ciento:
a) La transmisión de propiedad de inmuebles destinados a la construcción de desarrollos
habitacionales de interés social o popular.
b) Los avisos preventivos relacionados con inmuebles destinados a la construcción de
desarrollos habitacionales de interés social o popular.
c) Del contrato de hipoteca relacionado con la compraventa del inmueble de que se trate.
Se causará un derecho a razón de 5 UMA por la inscripción del acto en el que conste la
adquisición de vivienda de interés social o popular, el otorgamiento de créditos a favor
del primer adquirente de dichos bienes, así como las garantías reales que otorgue dicha
persona;
III. Los derechos que de conformidad con lo previsto en la Ley de Hacienda del Estado de
Querétaro deban pagarse por los servicios que preste el Registro Público de la Propiedad
y del Comercio que a continuación se describen, se causarán al 50 por ciento:
a) La inscripción del testimonio público en el que conste la adquisición de inmuebles
efectuada por personas morales y personas físicas con actividades empresariales que
tengan su domicilio fiscal en el Estado, siempre y cuando dichos inmuebles se
destinen a actividades productivas y que con ello se propicie el mantenimiento de
empleos.
b) La inscripción de la escritura pública en la que conste la operación mediante la cual
las personas morales y personas físicas con actividades empresariales que tengan
su domicilio fiscal en el Estado, adquieran créditos, hipotequen bienes o fusionen
predios.
c) La inscripción de las actas de asamblea en las que se realicen aumentos de capital
de personas morales que tengan su domicilio fiscal en el Estado;
IV. No se causarán los derechos previstos en la Ley de Hacienda del Estado de Querétaro,
por los servicios de inscripción que preste el Registro Público de la Propiedad y del
Comercio, respecto de:
a) El acto en el que conste la reestructuración de los créditos señalados en el artículo
100 de la Ley de Hacienda del Estado de Querétaro, siempre que en los archivos de
dicho Registro se encuentre la anotación del crédito inicial.
b) El testimonio en el que conste la adquisición de inmuebles, efectuada por personas
morales y personas físicas con actividad empresarial, con excepción de aquellas cuyo
fin u objeto social consista en la venta de bienes inmuebles, siempre que los
inmuebles adquiridos se destinen para el establecimiento de sus instalaciones
operativas o administrativas y propicien con ello la generación de empleos.
c) El testimonio en el que conste la adquisición de negociaciones en operación, por parte
de personas morales y personas físicas con actividad empresarial, siempre que con
ello se propicie el mantenimiento de empleos.
d) La inscripción de la cancelación de licencia de ejecución de obras de urbanización y
la cancelación de autorización para venta de lotes;
V. Por la expedición de los oficios y certificaciones a que se refieren las fracciones III y IV
del artículo 127 de la Ley de Hacienda del Estado de Querétaro, que realice la Dirección
de Catastro respecto de bienes considerados como vivienda de interés social o popular,
se causará un derecho equivalente a 1.25 UMA;
VI. Cuando los avisos de testamentos a los que se refiere el artículo 113 de la Ley de
Hacienda del Estado de Querétaro, se lleven a cabo en el periodo que al efecto
establezca la Secretaría de Gobierno, no se causarán los derechos correspondientes;
VII. Los contribuyentes que realicen el pago de los derechos por refrendo de licencias para
almacenaje, venta, porteo y consumo de bebidas alcohólicas, de manera anticipada al
periodo establecido para tal efecto en el artículo 88 de la Ley de Hacienda del Estado de
Querétaro, obtendrán los siguientes beneficios:
MES DE
PAGO
DESCUENTO
Enero 10%
Febrero 8%
Marzo 5%
VIII. Se cancelan los créditos fiscales por incosteabilidad en el cobro.
Para efectos de esta fracción, se consideran créditos de cobro incosteable, aquellos
cuyo importe histórico al 31 de diciembre de 2017, sea inferior o igual al equivalente en
moneda nacional a 2000 unidades de inversión.
Se cancelan los adeudos del Impuesto Sobre Tenencia o Uso de Vehículos, así como
los derechos por control vehicular, previstos en la Ley de Hacienda del Estado de
Querétaro, generados por los ejercicios fiscales 2013 y anteriores;
IX. Las personas adultas mayores, los jubilados o pensionados y las personas con alguna
discapacidad física que presenten la constancia correspondiente emitida por el Sistema
Estatal para el Desarrollo Integral de la Familia, estarán exceptuadas del pago de los
derechos relativos a la expedición de la constancia única de propiedad por parte del
Registro Público de la Propiedad y del Comercio para efectos de obtener los beneficios
previstos en las leyes municipales en materia del Impuesto Predial;
X. De los recursos que se obtengan por los servicios prestados por la Secretaría de
Seguridad Ciudadana del Poder Ejecutivo del Estado, contemplados en la fracción I del
artículo 153 de la Ley de Hacienda del Estado de Querétaro, la cantidad equivalente a
0.50 UMA, por cada pago que se realice por dicho concepto, se destinará para
equipamiento de los cuerpos voluntarios de bomberos y de atención médica
prehospitalaria que comprueben estar legalmente constituidos en el Estado, de acuerdo
con las necesidades que acrediten ante un comité que estará integrado por el Secretario
de Seguridad Ciudadana del Poder Ejecutivo del Estado, el titular de la Coordinación
Estatal de Protección Civil y el Presidente de la Comisión de Seguridad Pública y
Protección Civil del Poder Legislativo del Estado, pudiendo nombrarse un coordinador.
Dichos recursos no podrán utilizarse para el gasto corriente de las corporaciones
voluntarias a las que se refiere este artículo;
XI. Las personas que resulten beneficiarias de los apoyos contenidos en el Programa de
Apoyo a la Tenencia gozarán de una reducción en el impuesto sobre tenencia o uso de
vehículos previsto en la Ley de Hacienda del Estado de Querétaro a su cargo, del setenta
y cinco por ciento;
XII. De los recursos que se obtengan por los servicios de control vehicular contemplados en
las fracciones I y II del artículo 157 de la Ley de Hacienda del Estado de Querétaro, la
cantidad equivalente a 0.50 UMA, por cada pago que se realice por dicho concepto, se
destinará para equipamiento y/o gastos de operación de los cuerpos voluntarios de
bomberos, de acuerdo con las necesidades que acrediten ante un comité que estará
integrado por el Secretario de Seguridad Ciudadana del Poder Ejecutivo del Estado, el
titular de la Coordinación Estatal de Protección Civil y el Presidente de la Comisión de
Seguridad Pública y Protección Civil del Poder Legislativo del Estado, pudiendo
nombrarse un coordinador;
XIII. De los recursos que se obtengan por los servicios de control vehicular contemplados en
las fracciones I y II del artículo 157 de la Ley de Hacienda del Estado de Querétaro, la
cantidad equivalente a 0.85 UMA, por cada pago que se realice por dicho concepto, se
destinarán al desarrollo de políticas públicas, programas y proyectos que contribuyan a
la disminución de las emisiones del dióxido de carbono y otros gases de efecto
invernadero en el Estado, así como a aquellos que promuevan la sustentabilidad
ambiental y la utilización de fuentes renovables de energía, prioritariamente al Fondo para
la Protección Ambiental y el Desarrollo Sustentable en Querétaro y su ejercicio se sujetará
a las Reglas de Operación que al efecto establezca la Secretaría de Desarrollo
Sustentable, previa aprobación de la Secretaría de Planeación y Finanzas. Dichas reglas
serán publicadas en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Querétaro “La
Sombra de Arteaga”;
XIV. Las autoridades fiscales podrán restituir las cantidades pagadas por los particulares por
concepto de derechos contenidos en la Ley de Hacienda del Estado de Querétaro,
siempre y cuando:
a) Los particulares hayan promovido un medio de defensa en materia de
constitucionalidad, con motivo del pago de los derechos a que hace referencia el
primer párrafo de esta fracción;
b) El medio de defensa no haya sido extemporáneo;
c) Las cantidades sujetas a restitución hayan sido efectivamente pagadas al fisco
estatal; y
d) El particular presente ante las autoridades jurisdiccionales competentes el escrito
mediante el cual se desista del medio de defensa señalado en el inciso a) de esta
fracción.
Para efectos de lo anterior, previa opinión favorable de la Procuraduría Fiscal del
Estado, se generará la orden de pago correspondiente.
La restitución prevista en esta fracción podrá realizarse antes de que se dicte sentencia
que ponga fin al medio de defensa mencionado;
XV. Las tarjetas de circulación a que hace referencia el artículo 157 de la Ley de Hacienda
del Estado de Querétaro, que hubiesen sido expedidas para los ejercicios fiscales 2013,
2014, 2015, 2016 y 2017 continuarán vigentes hasta el 31 de marzo de 2019.
Para efectos de lo anterior, los contribuyentes, tenedores o usuarios de vehículos
deberán realizar el pago de los derechos correspondientes al ejercicio fiscal 2018, por
los servicios de control vehicular y del Impuesto Sobre Tenencia o Uso de Vehículos
que contempla la referida ley.
Los citados contribuyentes, tenedores o usuarios, deberán comprobar la vigencia de las
tarjetas de circulación señaladas en el primer párrafo de esta fracción, ante las
autoridades que así se lo requieran, con el comprobante de pago respectivo;
XVI. El impuesto sobre diversiones y espectáculos públicos a que se refiere el Capítulo Quinto,
del Título Tercero, de la Ley de Hacienda del Estado de Querétaro, se reducirá en un
100%. En este caso, los contribuyentes no deberán cumplir con las obligaciones formales
relativas a dicha contribución;
XVII. Las obligaciones formales y sustantivas de los contribuyentes del Impuesto Sobre
Loterías, Rifas, Sorteos, Concursos y Juegos con Apuestas, previsto por el Capítulo
Sexto, del Título Tercero, de la Ley de Hacienda del Estado de Querétaro, se tendrán por
cumplidas en su totalidad, en aquellos casos en los que hubiesen determinado y enterado
dicho tributo correspondiente a los ejercicios fiscales 2012, 2013 y 2014, aplicando las
deducciones a que se refieren los artículos 65, fracciones V y VI y 66, de la mencionada
norma hacendaria en vigor a partir del 1º de enero del 2015; y
XVIII. Los derechos previstos en los artículos 169 Bis y 169 Ter de la Ley de Hacienda del
Estado de Querétaro, podrán reducirse en los términos que establezca el Manual de
Procedimientos del Querétaro Centro de Congresos y Querétaro Teatro Metropolitano.
Artículo Cuarto. Remítase al titular del Poder Ejecutivo del Estado de Querétaro, para su
publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Querétaro “La Sombra de Arteaga”.
TRANSITORIOS
3 de octubre de 2018
(P. O. No. 87)
Artículo Primero. La presente Ley entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico
Oficial del Gobierno del Estado de Querétaro “La Sombra de Arteaga”.
Artículo Segundo. Los artículos de instrucción Segundo al Décimo de la presente Ley, entrarán en
vigor a partir del 01 de enero de 2020. (Ref. P. O. No. 51, 30-VI-19)
Artículo Tercero. Se derogan todas las disposiciones de igual o menor jerarquía que se opongan a
este Decreto.
TRANSITORIOS
19 de diciembre de 2018
(P. O. No. 110)
ARTÍCULO PRIMERO. La presente Ley entrará en vigor el 1 de enero de 2019.
ARTÍCULO SEGUNDO. Se derogan todas las disposiciones de igual o menor jerarquía que
contravengan a la presente Ley.
ARTÍCULO TERCERO. Para efecto de las reformas al artículo 27 de la Ley de Planeación del Estado
de Querétaro, el titular del Ejecutivo del Estado emitirá las disposiciones reglamentarias que
correspondan, en un plazo no mayor a ciento veinte días hábiles posteriores al inicio de la vigencia
de la presente Ley.
ARTÍCULO CUARTO. Las disposiciones de vigencia anual relativas a la Ley de Hacienda del Estado
de Querétaro, para el ejercicio fiscal 2019, serán las siguientes:
I. Por la expedición de los oficios y certificaciones a que se refieren las fracciones III y IV
del artículo 127 de la Ley de Hacienda del Estado de Querétaro, que realice la Dirección
de Catastro respecto de bienes considerados como vivienda de interés social o popular,
se causará un derecho equivalente a 1.25 UMA;
II. Los contribuyentes que realicen el pago de los derechos por refrendo de licencias para
almacenaje, venta, porteo y consumo de bebidas alcohólicas, de manera anticipada al
periodo establecido para tal efecto en el artículo 88 de la Ley de Hacienda del Estado de
Querétaro, obtendrán los siguientes beneficios:
MES DE PAGO DESCUENTO
Enero 10%
Febrero 8%
Marzo 5%
III. Se cancelan los créditos fiscales por incosteabilidad en el cobro.
Para efectos de esta fracción, se consideran créditos de cobro incosteable, aquellos cuyo
importe histórico al 31 de diciembre de 2018, sea inferior o igual al equivalente en moneda
nacional a 2000 unidades de inversión.
Se cancelan los adeudos del Impuesto Sobre Tenencia o Uso de Vehículos, así como los
derechos por control vehicular previstos en la Ley de Hacienda del Estado de Querétaro,
generados por los ejercicios fiscales 2014 y anteriores;
IV. Las personas que resulten beneficiarias de los apoyos contenidos en el Programa de
Apoyo a la Tenencia gozarán de una reducción en el impuesto sobre tenencia o uso de
vehículos previsto en la Ley de Hacienda del Estado de Querétaro a su cargo, del noventa
y nueve por ciento;
V. Las autoridades fiscales podrán restituir las cantidades pagadas por los particulares por
concepto de derechos contenidos en la Ley de Hacienda del Estado de Querétaro,
siempre y cuando:
a) Los particulares hayan promovido un medio de defensa en materia de
constitucionalidad, con motivo del pago de los derechos a que hace referencia el
primer párrafo de esta fracción;
b) El medio de defensa no haya sido extemporáneo;
c) Las cantidades sujetas a restitución hayan sido efectivamente pagadas al fisco estatal;
y
d) El particular presente ante las autoridades jurisdiccionales competentes el escrito
mediante el cual se desista del medio de defensa señalado en el inciso a) de esta
fracción.
Para efectos de lo anterior, previa opinión favorable de la Procuraduría Fiscal del Estado,
se generará la orden de pago correspondiente.
La restitución prevista en esta fracción podrá realizarse antes de que se dicte sentencia
que ponga fin al medio de defensa mencionado;
VI. Las tarjetas de circulación a que hace referencia el artículo 157 de la Ley de Hacienda
del Estado de Querétaro, que hubiesen sido expedidas para los ejercicios fiscales 2013,
2014, 2015, 2016, 2017 y 2018, continuarán vigentes hasta el 31 de marzo de 2020.
Para efectos de lo anterior, los contribuyentes, tenedores o usuarios de vehículos
deberán realizar el pago del Impuesto Sobre Tenencia o Uso de Vehículos y los derechos
correspondientes al ejercicio fiscal 2019, que contempla la referida ley.
Los citados contribuyentes, tenedores o usuarios, para comprobar la vigencia de las
tarjetas de circulación señaladas en el primer párrafo de esta fracción, ante las
autoridades que así se lo requieran, exhibirán la representación impresa del comprobante
fiscal digital respectivo;
VII. El impuesto sobre diversiones y espectáculos públicos a que se refiere el Capítulo Quinto,
del Título Tercero, de la Ley de Hacienda del Estado de Querétaro, se reducirá en un
100%. En este caso, los contribuyentes no deberán cumplir con las obligaciones formales
relativas a dicha contribución;
VIII. Las obligaciones formales y sustantivas de los contribuyentes del Impuesto Sobre
Loterías, Rifas, Sorteos, Concursos y Juegos con Apuestas, previsto por el Capítulo
Sexto, del Título Tercero, de la Ley de Hacienda del Estado de Querétaro, se tendrán por
cumplidas en su totalidad, por lo que se refiere a los ejercicios 2012, 2013 y 2014, en
aquellos casos en los que hubiesen determinado y enterado dicho tributo correspondiente
a los citados ejercicios fiscales, aplicando las deducciones a que se refieren los artículos
65, fracciones V y VI y 66, de la mencionada norma hacendaria en vigor a partir del 1º de
enero del 2015;
IX. Los derechos previstos en los artículos 169 Bis y 169 Ter de la Ley de Hacienda del
Estado de Querétaro, podrán reducirse en los términos que establezca el Manual de
Procedimientos del Querétaro Centro de Congresos y Querétaro Teatro Metropolitano;
X. Siempre que se trate de vivienda de interés social o popular, los derechos que de
conformidad con la Ley de Hacienda del Estado de Querétaro deban pagarse por los
servicios que preste el Registro Público de la Propiedad y del Comercio que a
continuación se describen, se causarán al 50 por ciento:
a) La inscripción de limitaciones de dominio; cancelación de reserva de dominio de
bienes inmuebles; constitución o ejecución de fideicomisos traslativos de dominio;
cesión de derechos inmobiliarios y donaciones, cuando se trate del primer adquirente.
b) La inscripción del acta administrativa que contenga el permiso de urbanización, venta
provisional de lotes y recepción definitiva de fraccionamientos.
c) La expedición de certificados de no propiedad;
XI. Los derechos que de conformidad con lo previsto en la Ley de Hacienda del Estado de
Querétaro deban pagarse por los servicios que preste el Registro Público de la Propiedad
y del Comercio que a continuación se describen, se causarán al 25 por ciento:
a) La transmisión de propiedad de inmuebles destinados a la construcción de desarrollos
habitacionales de interés social o popular.
b) Los avisos preventivos relacionados con inmuebles destinados a la construcción de
desarrollos habitacionales de interés social o popular.
c) Del contrato de hipoteca relacionado con la compraventa del inmueble de que se trate.
Se causará un derecho a razón de 5 UMA por la inscripción del acto en el que conste la
adquisición de vivienda de interés social o popular, el otorgamiento de créditos a favor
del primer adquirente de dichos bienes, así como las garantías reales que otorgue dicha
persona;
XII. Los derechos que de conformidad con lo previsto en la Ley de Hacienda del Estado de
Querétaro deban pagarse por los servicios que preste el Registro Público de la Propiedad
y del Comercio que a continuación se describen, se causarán al 50 por ciento:
a) La inscripción del testimonio público en el que conste la adquisición de inmuebles
efectuada por personas morales y personas físicas con actividades empresariales que
tengan su domicilio fiscal en el Estado, siempre y cuando dichos inmuebles se
destinen a actividades productivas y que con ello se propicie el mantenimiento de
empleos.
b) La inscripción de la escritura pública en la que conste la operación mediante la cual
las personas morales y personas físicas con actividades empresariales que tengan su
domicilio fiscal en el Estado, adquieran créditos, hipotequen bienes o fusionen predios.
c) La inscripción de las actas de asamblea en las que se realicen aumentos de capital
de personas morales que tengan su domicilio fiscal en el Estado;
XIII. No se causarán los derechos previstos en la Ley de Hacienda del Estado de Querétaro,
por los servicios de inscripción que preste el Registro Público de la Propiedad y del
Comercio, respecto de:
a) El acto en el que conste la reestructuración de los créditos señalados en el artículo
100 de la Ley de Hacienda del Estado de Querétaro, siempre que en los archivos de
dicho Registro se encuentre la anotación del crédito inicial.
b) El testimonio en el que conste la adquisición de inmuebles, efectuada por personas
morales y personas físicas con actividad empresarial, con excepción de aquellas cuyo
fin u objeto social consista en la venta de bienes inmuebles, siempre que los inmuebles
adquiridos se destinen para el establecimiento de sus instalaciones operativas o
administrativas y propicien con ello la generación de empleos.
c) El testimonio en el que conste la adquisición de negociaciones en operación, por parte
de personas morales y personas físicas con actividad empresarial, siempre que con
ello se propicie el mantenimiento de empleos.
d) La inscripción de la cancelación de licencia de ejecución de obras de urbanización y
la cancelación de autorización para venta de lotes, y
XIV. Las personas adultas mayores, los jubilados o pensionados y las personas con alguna
discapacidad física que presenten la constancia correspondiente emitida por el Sistema
Estatal para el Desarrollo Integral de la Familia, estarán exceptuadas del pago de los
derechos relativos a la expedición de la constancia única de propiedad por parte del
Registro Público de la Propiedad y del Comercio para efectos de obtener los beneficios
previstos en las leyes municipales en materia del Impuesto Predial.
TRANSITORIOS
30 de junio de 2019
(P. O. No. 51)
ARTÍCULO PRIMERO. La presente Ley entrará en vigor a partir del 1 de julio de 2019.
ARTÍCULO SEGUNDO. Se derogan todas las disposiciones de igual o menor jerarquía que
contravengan a la presente Ley.
ARTÍCULO TERCERO. Se autoriza a la Secretaría de Planeación y Finanzas del Poder Ejecutivo
del Estado de Querétaro, para realizar las adecuaciones presupuestales necesarias a efecto de dar
cumplimiento a lo dispuesto en la presente Ley.
ARTÍCULO CUARTO. Atento a lo establecido en los Artículos Transitorios Segundo y Cuarto, primer
párrafo, de la Ley que crea el Instituto de la Función Registral del Estado de Querétaro, y de
conformidad con la fracción III del artículo 54 de la Ley de la Administración Pública Paraestatal del
Estado de Querétaro, el Consejo Directivo de dicho organismo descentralizado deberá sesionar,
previo al 1 de enero de 2020.
ARTÍCULO QUINTO. Remítase al titular del Poder Ejecutivo del Estado de Querétaro para su
publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Querétaro “La Sombra de Arteaga”.
TRANSITORIOS
22 de diciembre de 2019
(P. O. No. 91)
ARTÍCULO PRIMERO. La presente Ley entrará en vigor el 1 de enero de 2020.
ARTÍCULO SEGUNDO. Se derogan todas las disposiciones de igual o menor jerarquía que
contravengan a la presente Ley.
ARTÍCULO TERCERO. Con relación a las reformas de los artículos 4 y 36 de la Ley Orgánica del
Poder Ejecutivo del Estado de Querétaro relativas a la Unidad de Comunicación Social y Atención
Ciudadana, las alusiones a la Coordinación de Comunicación Social contenidas en otras
disposiciones legales y reglamentarias, administrativas, así como en cualquier otro instrumento
jurídico, se entenderán hechas a dicha Unidad, debiéndose expedir las disposiciones reglamentarias
que resulten necesarias para el cumplimiento de lo dispuesto en esta Ley.
Los asuntos en trámite o procedimientos iniciados ante la Coordinación de Comunicación Social que
se encuentren pendientes de atender o de resolución a la entrada en vigor de la presente Ley, serán
sustanciados por la Unidad de Comunicación Social y Atención Ciudadana.
ARTÍCULO CUARTO. De conformidad con lo previsto en el Artículo Noveno de la presente Ley, se
extingue el organismo público descentralizado del Poder Ejecutivo del Estado de Querétaro,
denominado Instituto de la Función Registral del Estado de Querétaro, creado mediante Ley
publicada el 3 de octubre de 2018 en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Querétaro “La
Sombra de Arteaga”.
ARTÍCULO QUINTO. Se autoriza al Director del Registro Público de la Propiedad y del Comercio a
efecto de que realice los trámites correspondientes a la cancelación de los registros fiscales y
administrativos que se hubiesen generado para efectos de la operación del Instituto de la Función
Registral del Estado de Querétaro, así como para la terminación de los instrumentos jurídicos que
se hubiesen celebrado con las instituciones financieras para su entrada en operación.
ARTÍCULO SEXTO. Las alusiones al Instituto de la Función Registral del Estado de Querétaro
contenidas en otras disposiciones legales y reglamentarias, administrativas, así como en cualquier
otro instrumento jurídico, se entenderán hechas al Registro Público de la Propiedad y del Comercio,
así como al Archivo General de Notarías, ambos del Estado Libre y Soberano de Querétaro, cuando
de acuerdo al contexto y al ámbito competencial que corresponda, se refieran a dicho Registro o
Archivo.
ARTÍCULO SÉPTIMO. Las disposiciones de vigencia anual relativas a la Ley de Hacienda del Estado
de Querétaro, para el ejercicio fiscal 2020, serán las siguientes:
I. Por la expedición de los oficios y certificaciones a que se refieren las fracciones III y IV
del artículo 127 de la Ley de Hacienda del Estado de Querétaro, que realice la Dirección
de Catastro respecto de bienes considerados como vivienda de interés social o popular,
se causará un derecho equivalente a 1.25 UMA;
II. Cuando los avisos de testamentos a los que se refiere el artículo 113 de la Ley de
Hacienda del Estado de Querétaro, se lleven a cabo en el periodo que al efecto
establezca la Secretaría de Gobierno, no se causarán los derechos correspondientes;
III. Los contribuyentes que realicen el pago de los derechos por refrendo de licencias para
almacenaje, venta, porteo y consumo de bebidas alcohólicas, de manera anticipada al
periodo establecido para tal efecto en el artículo 88 de la Ley de Hacienda del Estado de
Querétaro, obtendrán los siguientes beneficios:
MES DE PAGO DESCUENTO
Enero 10%
Febrero 8%
Marzo 5%
IV. Se cancelan los créditos fiscales por incosteabilidad en el cobro.
Para efectos de esta fracción, se consideran créditos de cobro incosteable, aquellos cuyo
importe histórico al 31 de diciembre de 2019, sea inferior o igual al equivalente en moneda
nacional a 2000 unidades de inversión.
Se cancelan los adeudos del Impuesto Sobre Tenencia o Uso de Vehículos, así como los
derechos por control vehicular previstos en la Ley de Hacienda del Estado de Querétaro,
generados por los ejercicios fiscales 2015 y anteriores;
V. Las personas que resulten beneficiarias de los apoyos contenidos en el Programa de
Apoyo a la Tenencia gozarán de una reducción en el impuesto sobre tenencia o uso de
vehículos previsto en la Ley de Hacienda del Estado de Querétaro a su cargo, del noventa
y nueve por ciento;
VI. Las autoridades fiscales podrán restituir las cantidades pagadas por los particulares por
concepto de derechos contenidos en la Ley de Hacienda del Estado de Querétaro,
siempre y cuando:
a) Los particulares hayan promovido un medio de defensa en materia de
constitucionalidad, con motivo del pago de los derechos a que hace referencia el
primer párrafo de esta fracción;
b) El medio de defensa no haya sido extemporáneo;
c) Las cantidades sujetas a restitución hayan sido efectivamente pagadas al fisco estatal;
y
d) El particular presente ante las autoridades jurisdiccionales competentes el escrito
mediante el cual se desista del medio de defensa señalado en el inciso a) de esta
fracción.
Para efectos de lo anterior, previa opinión favorable de la Procuraduría Fiscal del Estado,
se generará la orden de pago correspondiente.
La restitución prevista en esta fracción podrá realizarse antes de que se dicte sentencia
que ponga fin al medio de defensa mencionado;
VII. Las tarjetas de circulación a que hace referencia el artículo 157 de la Ley de Hacienda
del Estado de Querétaro, que hubiesen sido expedidas para los ejercicios fiscales 2013,
2014, 2015, 2016, 2017, 2018 y 2019 continuarán vigentes hasta el 31 de marzo de 2021.
Para efectos de lo anterior, los contribuyentes, tenedores o usuarios de vehículos
deberán realizar el pago del Impuesto Sobre Tenencia o Uso de Vehículos y los derechos
correspondientes al ejercicio fiscal 2020, que contempla la referida ley.
Los citados contribuyentes, tenedores o usuarios, para comprobar la vigencia de las
tarjetas de circulación señaladas en el primer párrafo de esta fracción, ante las
autoridades que así se lo requieran, exhibirán la representación impresa del comprobante
fiscal digital respectivo;
VIII. El impuesto sobre diversiones y espectáculos públicos a que se refiere el Capítulo Quinto,
del Título Tercero, de la Ley de Hacienda del Estado de Querétaro, se reducirá en un
100%. En este caso, los contribuyentes no deberán cumplir con las obligaciones formales
relativas a dicha contribución;
IX. Los derechos previstos en los artículos 169 Bis y 169 Ter de la Ley de Hacienda del
Estado de Querétaro, podrán reducirse en los términos que establezca el Manual de
Procedimientos del Querétaro Centro de Congresos y Querétaro Teatro Metropolitano;
X. Siempre que se trate de vivienda de interés social o popular, los derechos que de
conformidad con la Ley de Hacienda del Estado de Querétaro deban pagarse por los
servicios que preste el Registro Público de la Propiedad y del Comercio que a
continuación se describen, se causarán al 50 por ciento:
a) La inscripción de limitaciones de dominio; cancelación de reserva de dominio de
bienes inmuebles; constitución o ejecución de fideicomisos traslativos de dominio;
cesión de derechos inmobiliarios y donaciones, cuando se trate del primer adquirente.
b) La inscripción del acta administrativa que contenga el permiso de urbanización, venta
provisional de lotes y recepción definitiva de fraccionamientos.
c) La expedición de certificados de no propiedad;
XI. Los derechos que de conformidad con lo previsto en la Ley de Hacienda del Estado de
Querétaro deban pagarse por los servicios que preste el Registro Público de la Propiedad
y del Comercio que a continuación se describen, se causarán al 25 por ciento:
a) La transmisión de propiedad de inmuebles destinados a la construcción de desarrollos
habitacionales de interés social o popular.
b) Los avisos preventivos relacionados con inmuebles destinados a la construcción de
desarrollos habitacionales de interés social o popular.
c) Del contrato de hipoteca relacionado con la compraventa del inmueble de que se trate.
Se causará un derecho a razón de 5 UMA por la inscripción del acto en el que conste la
adquisición de vivienda de interés social o popular, el otorgamiento de créditos a favor
del primer adquirente de dichos bienes, así como las garantías reales que otorgue dicha
persona;
XII. Los derechos que de conformidad con lo previsto en la Ley de Hacienda del Estado de
Querétaro deban pagarse por los servicios que preste el Registro Público de la Propiedad
y del Comercio que a continuación se describen, se causarán al 50 por ciento:
a) La inscripción del testimonio público en el que conste la adquisición de inmuebles
efectuada por personas morales y personas físicas con actividades empresariales que
tengan su domicilio fiscal en el Estado, siempre y cuando dichos inmuebles se
destinen a actividades productivas y que con ello se propicie el mantenimiento de
empleos.
b) La inscripción de la escritura pública en la que conste la operación mediante la cual
las personas morales y personas físicas con actividades empresariales que tengan su
domicilio fiscal en el Estado, adquieran créditos, hipotequen bienes o fusionen predios.
c) La inscripción de las actas de asamblea en las que se realicen aumentos de capital
de personas morales que tengan su domicilio fiscal en el Estado;
XIII. No se causarán los derechos previstos en la Ley de Hacienda del Estado de Querétaro,
por los servicios de inscripción que preste el Registro Público de la Propiedad y del
Comercio, respecto de:
a) El acto en el que conste la reestructuración de los créditos señalados en el artículo
100 de la Ley de Hacienda del Estado de Querétaro, siempre que en los archivos de
dicho Registro se encuentre la anotación del crédito inicial.
b) El testimonio en el que conste la adquisición de inmuebles, efectuada por personas
morales y personas físicas con actividad empresarial, con excepción de aquellas cuyo
fin u objeto social consista en la venta de bienes inmuebles, siempre que los inmuebles
adquiridos se destinen para el establecimiento de sus instalaciones operativas o
administrativas y propicien con ello la generación de empleos.
c) El testimonio en el que conste la adquisición de negociaciones en operación, por parte
de personas morales y personas físicas con actividad empresarial, siempre que con
ello se propicie el mantenimiento de empleos.
d) La inscripción de la cancelación de licencia de ejecución de obras de urbanización y
la cancelación de autorización para venta de lotes;
XIV. Las personas adultas mayores, los jubilados o pensionados y las personas con alguna
discapacidad física que presenten la constancia correspondiente emitida por el Sistema
Estatal para el Desarrollo Integral de la Familia, estarán exceptuadas del pago de los
derechos relativos a la expedición de la constancia única de propiedad por parte del
Registro Público de la Propiedad y del Comercio para efectos de obtener los beneficios
previstos en las leyes municipales en materia del Impuesto Predial; y
XV. Los recursos derivados de aprovechamientos relativos al concepto de multas y
sanciones, por incumplimiento a las disposiciones en materia de verificación vehicular, se
destinarán al Fondo para la Protección Ambiental y el Desarrollo Sustentable en
Querétaro, a que se refiere la Ley de Protección Ambiental para el Desarrollo Sustentable
del Estado de Querétaro y los Programas que se financien con dicho Fondo.
TRANSITORIOS
30 de septiembre de 2021
(P. O. No. 87)
ARTÍCULO PRIMERO. La presente Ley entrará en vigor el día 1 de octubre de 2021, salvo
disposición en contrario.
ARTÍCULO SEGUNDO. Se derogan todas las disposiciones de igual o menor jerarquía que se
opongan a la Presente Ley.
ARTÍCULO TERCERO. Las referencias a la Secretaría de Planeación y Finanzas del Poder
Ejecutivo, previstas en los ordenamientos legales, se entenderán a favor de la Secretaría de
Finanzas del Poder Ejecutivo, salvo disposición expresa en contrario.
ARTÍCULO CUARTO. Los procedimientos iniciados con anterioridad a la vigencia de la presente
reforma, por la Secretaría de Planeación y Finanzas del Poder Ejecutivo, serán concluidos con todos
sus alcances, efectos y facultades por la Secretaría de Finanzas del Poder Ejecutivo, atendiendo a
su competencia.
ARTÍCULO QUINTO. Las unidades administrativas de la Secretaría de Planeación y Finanzas
conservan su denominación y atribuciones y se entenderán adscritas a la Secretaría de Finanzas del
Poder Ejecutivo el Estado.
ARTÍCULO SEXTO. Se instruye a todos los órganos y áreas de la presente Ley para que toda
aquella papelería impresa con la denominación de Secretaría de Planeación y Finanzas continuará
su uso hasta el 31 de diciembre de 2021; por lo que todos los trámites que se expidan en dicha
temporalidad tendrán vigencia y reconocimiento en los términos y alcances de la normativa.
ARTÍCULO SÉPTIMO. Todas las referencias previstas en otras disposiciones jurídicas a la Unidad
de Comunicación Social y Atención Ciudadana se entenderán realizadas a la Unidad de
Comunicación Social.
ARTÍCULO OCTAVO. Las investigaciones, procedimientos e impugnaciones que se encuentren en
trámite ante la Secretaría de la Contraloría o por los Órganos Internos de Control de las
dependencias del Poder Ejecutivo, serán concluidas por dichas autoridades, de conformidad con las
disposiciones vigentes al momento de su inicio.
ARTÍCULO NOVENO. Las referencias a la Oficina de la Gubernatura del Poder Ejecutivo, previstas
en los ordenamientos legales, se entenderán a favor de la Jefatura de Gabinete, salvo disposición
expresa en contrario.
ARTÍCULO DÉCIMO. Los procedimientos iniciados con anterioridad a la vigencia de la presente
reforma, por la Oficina de la Gubernatura del Poder Ejecutivo, serán concluidos por la Jefatura de
Gabinete del Poder Ejecutivo, atendiendo a su competencia.
ARTÍCULO DÉCIMO PRIMERO. Los recursos humanos, materiales y financieros con que cuenta la
Comisión Estatal de Mejora Regulatoria, formarán parte de la Secretaría de Planeación y
Participación Ciudadana del Poder Ejecutivo del Estado.
Los trabajadores de la Comisión Estatal de Mejora Regulatoria, por virtud de la presente Ley, se
transferirán a la Secretaría de Planeación y Participación Ciudadana del Poder Ejecutivo del Estado,
conservando los de base sus derechos laborales, de conformidad con las disposiciones aplicables.
ARTÍCULO DÉCIMO SEGUNDO. Los recursos humanos, materiales y financieros con que cuenta
la Unidad de Transparencia del Poder Ejecutivo, formarán parte de la Secretaría de la Contraloría
del Poder Ejecutivo del Estado.
Los trabajadores de la Unidad de Transparencia del Poder Ejecutivo del Estado, por virtud de la
presente Ley, se transferirán a la Secretaría de la Contraloría del Poder Ejecutivo del Estado,
conservando los de base sus derechos laborales, de conformidad con las disposiciones aplicables.
ARTÍCULO DÉCIMO TERCERO. Los recursos humanos, materiales y financieros con que cuenta la
Coordinación de Atención Ciudadana de la Unidad de Comunicación Social, formarán parte de la
Secretaría Particular, Órgano Adscrito a la Jefatura de Gabinete del Poder Ejecutivo del Estado. (Fe
de erratas según oficio SSP/235/21/LX emitido por la Presidenta de la Mesa Directiva de la LX
Legislatura del Estado de Querétaro, publicado en el P. O. No. 91, 8-X-21)
Los trabajadores de Coordinación de Atención Ciudadana de la Unidad de Comunicación Social, por
virtud de la presente Ley, se transferirán a la Secretaría Particular, Órgano Adscrito a la Jefatura de
Gabinete del Poder Ejecutivo del Estado, conservando los de base sus derechos laborales, de
conformidad con las disposiciones aplicables. (Fe de erratas según oficio SSP/235/21/LX emitido por
la Presidenta de la Mesa Directiva de la LX Legislatura del Estado de Querétaro, publicado en el P.
O. No. 91, 8-X-21)
ARTÍCULO DÉCIMO CUARTO. La reforma a la Ley de Transparencia y Acceso a la Información
Pública del Estado de Querétaro entrará en vigor a partir del 1 de octubre de 2021, de conformidad
con los siguientes términos:
I. Se incorporan a la Comisión de Transparencia, Acceso a la Información Pública y
Protección de Datos Personales del Estado de Querétaro, los recursos materiales y
financieros de la Comisión de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado
de Querétaro, así como los servidores públicos adscritos a ésta, los cuales conservarán
sus derechos adquiridos.
II. A partir de la entrada en vigor de la presente Ley, toda referencia que se haga en ley,
reglamento, decreto o acuerdo, a la Comisión de Transparencia y Acceso a la Información
Pública del Estado de Querétaro, se entenderá realizada a la Comisión de Transparencia,
Acceso a la Información Pública y Protección de Datos Personales del Estado de
Querétaro.
III. Se autoriza a la Secretaría de Finanzas del Poder Ejecutivo del Estado para realizar las
adecuaciones presupuestales derivadas de los requerimientos de la Comisión de
Transparencia, Acceso a la Información Pública y Protección de Datos Personales del
Estado de Querétaro, como ente público autónomo.
IV. A partir del ejercicio fiscal 2022, se otorgará un presupuesto adecuado y suficiente a la
Comisión de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Protección de Datos
Personales del Estado de Querétaro, como ente público autónomo, para la adecuada y
completa implementación de las leyes federales y estatales, que rigen el actuar de la
misma
V. Dentro del plazo de 120 días hábiles contados a partir del inicio de vigencia de la presente
Ley, se expedirán los reglamentos de la Comisión de Transparencia, Acceso a la
Información Pública y Protección de Datos Personales del Estado de Querétaro. En tanto
no se expidan las disposiciones reglamentarias a que hace referencia el presente artículo,
estarán vigentes las disposiciones reglamentarias de la Comisión de Transparencia y
Acceso a la Información Pública del Estado de Querétaro.
ARTÍCULO DÉCIMO QUINTO. Para la creación o modificación de las unidades administrativas que
se contemplan dentro de la presente reforma, se procederá a realizar las adecuaciones
presupuestales conforme a la disponibilidad financiera del presente ejercicio y lo correspondiente en
el Presupuesto de Egresos del Estado de Querétaro para el ejercicio fiscal 2022.
ARTÍCULO DÉCIMO SEXTO. Para la creación de la Secretaría de Planeación y Participación
Ciudadana del Poder Ejecutivo, así como las unidades administrativas que la conforman, la
Secretaría de Finanzas del Poder Ejecutivo estará facultada para realizar las adecuaciones
presupuestales conforme a la disponibilidad financiera del presente ejercicio y lo correspondiente en
el Presupuesto de Egresos del Estado de Querétaro para el ejercicio fiscal 2022.
TRANSITORIOS
23 de diciembre de 2021
(P. O. No. 109)
ARTÍCULO PRIMERO. La presente Ley entrará en vigor el 1 de enero de 2022, bajo las modalidades
previstas en los artículos subsecuentes.
ARTÍCULO SEGUNDO. Se derogan todas las disposiciones de igual o menor jerarquía que
contravengan a la presente Ley.
ARTÍCULO TERCERO. Se abroga la Ley de Catastro para el Estado de Querétaro, publicada en el
Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Querétaro “La Sombra de Arteaga” de fecha 20 de
marzo de 1997.
Los asuntos o procedimientos generados ante la Dirección de Catastro de la Secretaría de Finanzas
del Poder Ejecutivo antes de la entrada en vigor de la presente Ley, serán sustanciados conforme a
las disposiciones de la Ley de Catastro para el Estado de Querétaro vigentes al momento de su
inicio, y a la que se hace referencia en el párrafo que antecede.
ARTÍCULO CUARTO. Las disposiciones aplicables al uso de medios digitales por los servidores
públicos y demás trámites y servicios, se implementarán gradualmente conforme a las bases y
lineamientos que publique la Unidad Administrativa correspondiente, de conformidad con la
suficiencia presupuestal y las capacidades para desarrollar la infraestructura tecnológica.
ARTÍCULO QUINTO. Los sujetos obligados a los impuestos previstos en el Capítulo Noveno del
Título Tercero de la Ley de Hacienda del Estado de Querétaro que hayan iniciado sus operaciones
con anterioridad a la entrada en vigor de la presente Ley, darán cumplimiento a la obligación de
empadronarse, dentro del mes siguiente a que cobre vigencia esta Ley.
ARTÍCULO SEXTO. Los artículos 51 BIS, 51 BIS-1, 51 BIS-2 y 52 TER del Código Fiscal del Estado
de Querétaro entrarán en vigor cuando cobren vigencia los instrumentos jurídicos respectivos.
ARTÍCULO SÉPTIMO. Tratándose de la Ley de Hacienda para el Estado de Querétaro y de la Ley
de Ingresos para el Ejercicio Fiscal 2022, respecto de los recursos de libre disposición y las
disponibilidades que no hayan sido comprometidos al 31 de diciembre de 2021, en términos de la
Ley para el Manejo de los Recursos Públicos del Estado de Querétaro, podrán destinarlos para cubrir
las necesidades señaladas en el cuarto párrafo del artículo 55 de dicha Ley, así como a la estabilidad
de las finanzas del Estado, atendiendo a lo establecido en el Plan Estatal de Desarrollo del Estado
de Querétaro 2021-2027, así como para la inversión pública productiva en términos de la Ley de
Disciplina Financiera de las Entidades Federativas y los Municipios.
ARTÍCULO OCTAVO. La recaudación obtenida con motivo del 1 por ciento (uno por ciento) adicional
contenido en el artículo 72 de la Ley de Hacienda del Estado de Querétaro, será destinada
preferentemente a proyectos de infraestructura, inversión pública productiva, obligaciones contraídas
por el Estado, fondos de contingencia y fondos de reserva.
ARTÍCULO NOVENO. Las disposiciones de vigencia anual relativas a la Ley de Hacienda del Estado
de Querétaro, para el ejercicio fiscal 2022, serán las siguientes:
I. Por la expedición de los oficios y certificaciones a que se refieren las fracciones III y IV
del artículo 127 de la Ley de Hacienda del Estado de Querétaro, se autoriza a la Dirección
de Catastro adscrita a la Secretaría de Finanzas, a realizar la aplicación del cobro del
derecho equivalente a 1.25 UMA, respecto de bienes considerados como vivienda de
interés social o popular.
II. Se faculta a la Secretaría de Gobierno del Poder Ejecutivo del Estado de Querétaro, para
establecer la temporalidad del beneficio en los derechos de avisos de testamentos a los
que se refiere el artículo 113 de la Ley de Hacienda del Estado de Querétaro, a los cuales
durante dicha autorización se aplicará un factor de reducción del 100 por ciento en el
cobro, conforme los requisitos que para tal efecto se establezcan.
III. Se faculta a la Secretaría de Gobierno del Poder Ejecutivo del Estado de Querétaro, para
que establezca la temporalidad del beneficio en los derechos previstos en el artículo 142
de la Ley de Hacienda del Estado de Querétaro, a los cuales durante dicha autorización
se aplicará un factor de reducción del 100 por ciento en el cobro, siendo estos, en los
siguientes servicios:
a) Rectificación de acta;
b) Expedición de copias certificadas de actas del estado civil de las personas,
levantadas en el Estado de Querétaro, por cada hoja, bajo los siguientes supuestos:
1. La expedición de la primera copia certificada, que con motivo de un
procedimiento administrativo de rectificación de acta haya sido resuelto por la
Dirección Estatal del Registro Civil, cuyo formato se imprima en español o en
lengua indígena.
2. La expedición de una copia certificada de acta de nacimiento impresa en
sistema braille, que soliciten las personas físicas ciegas o débiles visuales; y
c) La expedición de copias certificadas de actas del estado civil de las personas,
levantadas en otra entidad federativa, por medio de la Base de Datos Nacional a
partir de la Conexión Interestatal, tratándose de copia certificada de acta de
nacimiento impresa en sistema braille que soliciten las personas físicas ciegas o
débiles visuales.
IV. Los contribuyentes que realicen el pago de los derechos por refrendo de licencias para
almacenaje, venta, porteo y consumo de bebidas alcohólicas, de manera anticipada al
periodo establecido para tal efecto en el artículo 88 de la Ley de Hacienda del Estado de
Querétaro, obtendrán los siguientes beneficios:
PERIODO DE
PAGO
DESCUENTO
Enero 2022 10 por ciento
Febrero 2022 8 por ciento
Marzo 2022 5 por ciento
V. Se faculta a las autoridades fiscales para emitir y autorizar programas estatales
vinculados al Plan Estatal de Desarrollo del Estado de Querétaro 2021 - 2027, de
beneficios fiscales de reducciones hasta el cincuenta por ciento de las contribuciones
conforme a lo establecido en la presente Ley de Hacienda del Estado de Querétaro en el
ejercicio fiscal 2022.
VI. Se autoriza a las autoridades fiscales a realizar la cancelación de los créditos fiscales por
incosteabilidad en el cobro durante el ejercicio fiscal 2022.
Para efectos de esta fracción, se consideran créditos de cobro incosteable, aquellos cuyo
importe histórico al 31 de diciembre de 2021, sea inferior o igual al equivalente en moneda
nacional a 2000 unidades de inversión.
Se autoriza a las autoridades fiscales la aplicación de la cancelación de los adeudos del
Impuesto Sobre Tenencia o Uso de Vehículos, así como de los derechos por control
vehicular previstos en la Ley de Hacienda del Estado de Querétaro, generados por los
ejercicios fiscales 2017 y anteriores;
VII. Las personas que resulten beneficiarias de los apoyos contenidos en el Programa de
Apoyo a la Tenencia gozarán de una reducción en el impuesto sobre tenencia o uso de
vehículos previsto en la Ley de Hacienda del Estado de Querétaro a su cargo, de hasta
el noventa y nueve por ciento; debiendo la Secretaría de Finanzas realizar las
autorizaciones a través de los lineamientos de aplicación correspondientes.
VIII. Las autoridades fiscales podrán restituir las cantidades pagadas por los particulares por
concepto de derechos contenidos en la Ley de Hacienda del Estado de Querétaro,
siempre y cuando:
a) Los particulares hayan promovido un medio de defensa en materia de
constitucionalidad, con motivo del pago de los derechos a que hace referencia el
primer párrafo de esta fracción;
b) El medio de defensa no haya sido extemporáneo;
c) Las cantidades sujetas a restitución hayan sido efectivamente pagadas al fisco
estatal; y
d) El particular presente ante las autoridades jurisdiccionales competentes el escrito
mediante el cual se desista del medio de defensa señalado en el inciso a) de esta
fracción.
Para efectos de lo anterior, previa opinión favorable de la Procuraduría Fiscal de la
Secretaría de Finanzas del Poder Ejecutivo del Estado, se generarán las acciones
administrativas correspondientes.
IX. Por la expedición de placas metálicas, tarjeta de circulación y calcomanía de
identificación vehicular a aquellos que con motivo del alta o registro en el Padrón
Vehicular Estatal, en el periodo comprendido de enero a marzo de 2022, en términos de
la fracción II, del artículo 157 de la Ley de Hacienda del Estado de Querétaro, podrán
realizar el canje de placas, tarjeta de circulación y calcomanía de identificación vehicular,
conforme al Programa que para tal efecto se establezca en el ejercicio fiscal 2022
X. Para el pago de los derechos establecidos en la fracción II del artículo 157 de la Ley de
Hacienda del Estado de Querétaro, causarán y pagarán con la aplicación de los
siguientes beneficios durante el primer trimestre de 2022:
LUGAR DE PAGO
DESCUENTO
Enero a Marzo 2022
Cajas recaudadoras en Oficinas 15 por ciento
Medios digitales de pago 30 por ciento
Establecimientos autorizados (instituciones bancarias, tiendas de
autoservicio y conveniencia, entre otros)
30 por ciento
XI. Se autoriza a la Secretaría de Finanzas, para que respecto al impuesto sobre diversiones
y espectáculos públicos a que se refiere el Capítulo Quinto, del Título Tercero, de la Ley
de Hacienda del Estado de Querétaro, aplique un factor de reducción de hasta el 50 por
ciento.
XII. Se autoriza al Centro de Congresos y Querétaro Teatro Metropolitano para que en
términos de los artículos 169 Bis y 169 Ter de la Ley de Hacienda del Estado de
Querétaro, apliquen un factor de reducción de hasta el 50 por ciento del cobro de los
derechos respectivos.
XIII. Los derechos por vivienda de interés social o popular que de conformidad con la Ley de
Hacienda del Estado de Querétaro deban pagarse por los servicios que preste el Registro
Público de la Propiedad del Estado de Querétaro, se causarán al 50 por ciento conforme
a las siguientes:
a) La inscripción de limitaciones de dominio; cancelación de reserva de dominio de
bienes inmuebles; constitución o ejecución de fideicomisos traslativos de dominio;
cesión de derechos inmobiliarios y donaciones, cuando se trate del primer
adquirente.
b) La inscripción del acta administrativa que contenga el permiso de urbanización,
venta provisional de lotes y recepción definitiva de fraccionamientos.
c) La expedición de certificados de no propiedad;
XIV. Los derechos que de conformidad con lo previsto en la Ley de Hacienda del Estado de
Querétaro deban pagarse por los servicios que preste el Registro Público de la Propiedad
del Estado de Querétaro que a continuación se describen, se causarán al 25 por ciento:
a) La transmisión de propiedad de inmuebles destinados a la construcción de
desarrollos habitacionales de interés social o popular.
b) Los avisos preventivos relacionados con inmuebles destinados a la construcción de
desarrollos habitacionales de interés social o popular.
c) Del contrato de hipoteca relacionado con la compraventa de viviendas de interés
social o popular.
Se causará un derecho a razón de 5 UMA por la inscripción del acto en el que conste la
adquisición de vivienda de interés social o popular, el otorgamiento de créditos a favor
del primer adquirente de dichos bienes, así como las garantías reales que otorgue dicha
persona;
XV. Los derechos que de conformidad con lo previsto en la Ley de Hacienda del Estado de
Querétaro deban pagarse por los servicios que preste el Registro Público de la Propiedad
del Estado de Querétaro que a continuación se describen, se causarán al 50 por ciento:
a) La inscripción del testimonio público en el que conste la adquisición de inmuebles
efectuada por personas morales y personas físicas con actividades empresariales
que tengan su domicilio fiscal en el Estado, siempre y cuando dichos inmuebles se
destinen a actividades productivas y que con ello se propicie el mantenimiento de
empleos.
b) La inscripción de la escritura pública en la que conste la operación mediante la cual
las personas morales y personas físicas con actividades empresariales que tengan
su domicilio fiscal en el Estado, adquieran créditos, hipotequen bienes o fusionen
predios.
c) La inscripción de las actas de asamblea en las que se realicen aumentos de capital
de personas morales que tengan su domicilio fiscal en el Estado;
XVI. No se causarán los derechos previstos en la Ley de Hacienda del Estado de Querétaro,
por los servicios de inscripción que preste el Registro Público de la Propiedad del Estado
de Querétaro, respecto de:
a) El acto en el que conste la reestructuración de los créditos señalados en el artículo
100 de la Ley de Hacienda del Estado de Querétaro, siempre que en los archivos
de dicho Registro se encuentre la anotación del crédito inicial.
b) El testimonio en el que conste la adquisición de inmuebles, efectuada por personas
morales y personas físicas con actividad empresarial, con excepción de aquellas
cuyo fin u objeto social consista en la venta de bienes inmuebles, siempre que los
inmuebles adquiridos se destinen para el establecimiento de sus instalaciones
operativas o administrativas y propicien con ello la generación de empleos.
c) El testimonio en el que conste la adquisición de negociaciones en operación, por
parte de personas morales y personas físicas con actividad empresarial, siempre
que con ello se propicie el mantenimiento de empleos.
d) La inscripción de la cancelación de licencia de ejecución de obras de urbanización
y la cancelación de autorización para venta de lotes;
XVII. Las personas adultas mayores, los jubilados o pensionados y las personas con alguna
discapacidad física que presenten la constancia correspondiente emitida por el Sistema
Estatal para el Desarrollo Integral de la Familia, estarán exceptuadas del pago de los
derechos relativos a la expedición de la constancia única de propiedad por parte del
Registro Público de la Propiedad del Estado de Querétaro para efectos de obtener los
beneficios previstos en las leyes municipales en materia del Impuesto Predial.
XVIII. Los recursos derivados de aprovechamientos relativos al concepto de multas y
sanciones, por incumplimiento a las disposiciones en materia de verificación vehicular, se
destinarán al Fondo para la Protección Ambiental y el Desarrollo Sustentable en
Querétaro, a que se refiere el Código Ambiental del Estado de Querétaro y los Programas
que se financien con dicho Fondo.
XIX. Se autoriza a la Secretaría de Seguridad Ciudadana para la creación de Programas
Estatales para para la aplicación de un factor de reducción de hasta el setenta y cinco
por ciento del cobro por concepto de los derechos que, de conformidad con lo previsto en
el Capítulo Décimo Primero del Título Cuarto de la Ley de Hacienda del Estado de
Querétaro, deban pagarse por los servicios que preste la citada dependencia, previa
validación de la Secretaría de Finanzas.
XX. Se faculta al Titular de la Secretaría de Finanzas del Poder Ejecutivo para que, en el
ejercicio de sus facultades, expida los acuerdos administrativos necesarios para el
manejo de los asuntos financieros y tributarios del Estado.
Asimismo, estará facultado para expedir aquellos que autoricen los estímulos fiscales a
través de disposiciones y procesos relativos a los numerales 70 al 73 de la Ley de Hacienda
del Estado de Querétaro que tengan por objeto establecer los mecanismos para optimizar
la recaudación estatal.
Para el ejercicio fiscal 2022, se autoriza a la Secretaría de Finanzas del Poder Ejecutivo
para que por su conducto autorice los esquemas necesarios a efecto de otorgar estímulos
fiscales directos respecto al Capítulo Noveno del Título Tercero de la Ley de Hacienda del
Estado de Querétaro;
XXI. Los contribuyentes de los impuestos establecidos en las Secciones II, III y IV del Capítulo
Noveno del Título Tercero de la Ley de Hacienda del Estado de Querétaro, podrán reducir
de la base gravable, las toneladas o su correspondiente conversión, que se certifiquen
mediante los sellos de bajas de emisiones otorgados y transferidos a través del
mecanismo establecido por la Secretaría de Desarrollo Sustentable, relativos a la
compensación de emisiones de gases de efecto invernadero a la atmósfera y la absorción
de bióxido de carbono por actividades de conservación de zonas forestales, ganadería
sustentable y reducción de emisiones en el manejo de residuos, en términos de lo previsto
en la Ley de Cambio Climático para el Estado de Querétaro.
XXII. Los recursos obtenidos en términos de lo previsto en el Capítulo Noveno del Título
Tercero de la Ley de Hacienda del Estado de Querétaro, serán destinados principalmente
a obras de infraestructura en el Estado, así como para proyectos ambientales.
XXIII. Se faculta a las dependencias estatales y municipales, en el ámbito de su competencia,
para realizar la aplicación del cobro de 60 hasta 100 UMA por los conceptos que deriven
del incumplimiento por cualquiera de las partes, en los acuerdos voluntarios que las
mismas celebren, en materia de respeto vecinal.
XXIV. En el caso de los derechos que se causen en términos de la Ley de Hacienda del Estado
de Querétaro, se utilizará la Unidad de Medida y Actualización para su determinación y
cálculo, de conformidad con lo establecido en la Ley de la Unidad de Medida y
Actualización del Estado de Querétaro y demás disposiciones que al efecto resulten
aplicables.
Así mismo, en términos del numeral 170 de la Ley de Hacienda del Estado de Querétaro
se fijan los derechos en pesos, ya que se hace más dinámico el cobro de los mismos;
y
XXV. Para los Asentamientos en proceso de regularización con la Comisión de Regularización
de la Tenencia de la Tierra (CORETT), actualmente Instituto Nacional del Suelo
Sustentable (INSUS), con el Instituto de la Vivienda del Estado de Querétaro (IVEQ) o la
Secretaría de Desarrollo Social del Estado de Querétaro (SEDESOQ), o cualquier otro
programa de regularización del Estado o de los Municipios en dicha materia podrán contar
con estímulos fiscales previa validación de la Secretaría de Finanzas.
ARTÍCULO DÉCIMO. Envíese al titular del Poder Ejecutivo del Estado, para su publicación en el
Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Querétaro “La Sombra de Arteaga”.
TRANSITORIOS
22 de diciembre de 2022
(P. O. No. 89)
ARTÍCULO PRIMERO. La presente Ley entrará en vigor el 1 de enero de 2023, bajo las modalidades
previstas en ésta disposición y los artículos subsecuentes. (Ref. P. O. No. 5, 27-I-23)
Las disposiciones referentes a las reformas y adiciones a las fracciones XXXIV y XXXIII del artículo
22 de la Ley Orgánica del Poder Ejecutivo del Estado de Querétaro y las reformas a las fracciones
XIII del artículo 54 y VII del artículo 55 de la Ley de la Administración Pública Paraestatal del Estado
de Querétaro, entrarán en vigor 6 seis meses después de la fecha indicada en el párrafo que
antecede. (Ref. P. O. No. 5, 27-I-23)
ARTÍCULO SEGUNDO. Se derogan todas las disposiciones de igual o menor jerarquía que
contravengan a la presente Ley.
ARTÍCULO TERCERO. A partir de la entrada en vigor de la presente Ley, quedarán suspendidas
para el Ejercicio Fiscal 2023, las disposiciones relativas al impuesto sobre diversiones y
espectáculos públicos previsto en el Capítulo Quinto del Título Tercero de la Ley de Hacienda del
Estado de Querétaro, respecto de la circunscripción territorial de aquellos Municipios en cuyas
Leyes de Ingresos se prevea el impuesto de entretenimientos públicos municipales y que tengan
celebrado convenio de colaboración en materia fiscal con el Poder Ejecutivo del Estado, en el que
se establezcan las bases para la recaudación de dicho impuesto municipal, de conformidad con lo
establecido en la Ley de Coordinación Fiscal Estatal Intermunicipal del Estado de Querétaro. (Fe de
erratas según oficio SSP/876/23/LX emitido por la Presidenta de la Mesa Directiva de la LX
Legislatura del Estado de Querétaro, publicado en el P. O. No. 21, 31-III-23)
Las obligaciones nacidas antes de la entrada en vigor de la presente Ley por concepto del impuesto
sobre diversiones y espectáculos públicos previsto en el Capítulo Quinto del Título Tercero de la
Ley de Hacienda del Estado de Querétaro, deberán cumplirse en los términos previstos en dicha
Ley respecto de los montos, formas y plazos establecidos, así como en las demás disposiciones
fiscales estatales. (Fe de erratas según oficio SSP/876/23/LX emitido por la Presidenta de la Mesa
Directiva de la LX Legislatura del Estado de Querétaro, publicado en el P. O. No. 21, 31-III-23)
Los procedimientos iniciados con anterioridad a la entrada en vigor de la presente Ley, deberán
substanciarse y resolverse en términos de las disposiciones fiscales estatales vigentes hasta el 31
de diciembre de 2022.
ARTÍCULO CUARTO. Los retenedores a que se refiere el artículo 44, párrafo tercero, de la Ley de
Hacienda del Estado de Querétaro, que hayan iniciado operaciones de manera previa a la entrada
en vigor de esta Ley, darán cumplimiento a la obligación prevista en el párrafo cuarto del citado
numeral, dentro de los 10 días siguientes a que cobre vigencia la misma.
ARTÍCULO QUINTO. Derogado. (P. O. No. 5, 27-I-23)
ARTÍCULO SEXTO. Derogado. (P. O. No. 5, 27-I-23)
ARTÍCULO SÉPTIMO. Derogado. (P. O. No. 5, 27-I-23)
ARTÍCULO OCTAVO. Dentro de los otros ingresos derivados del Sistema de Colaboración
Administrativa Estatal Intermunicipal previstos en el segundo párrafo del artículo 2 de la Ley de
Coordinación Fiscal Estatal Intermunicipal del Estado de Querétaro, se incluyen los relativos a la
recaudación que obtenga el Estado por concepto del impuesto por la prestación del servicio de
hospedaje establecido en la Ley de Hacienda del Estado de Querétaro, la cual será distribuida entre
los municipios que cumplan con los siguientes elementos de elegibilidad:
I. Consideren en su Ley de Ingresos el cobro del impuesto que tenga por objeto el uso de
la propiedad inmobiliaria destinada para la prestación de servicios de hospedaje.
II. Acrediten haber recaudado ingresos por dicho impuesto en los dos ejercicios fiscales
anteriores a la suscripción del convenio correspondiente.
III. Suscriban convenio de colaboración administrativa con la Secretaría de Finanzas del
Poder Ejecutivo del Estado de Querétaro, respecto del impuesto señalado en la fracción
I del presente artículo.
La fórmula de distribución de la recaudación obtenida por concepto del impuesto por la prestación
del servicio de hospedaje, se establecerá en el convenio que al efecto se suscriba con los municipios
que cumplan con los criterios de elegibilidad señalados en el presente artículo.
La Secretaría de Finanzas del Poder Ejecutivo del Estado de Querétaro pondrá a disposición de los
municipios el convenio al que hace referencia el artículo 33 de la presente Ley para su firma en su
caso, a más tardar el último día hábil del mes de enero de 2023.
ARTÍCULO NOVENO. Para efectos del impuesto de entretenimientos públicos municipales previsto
en la Ley de Hacienda de los Municipios del Estado de Querétaro, tratándose de entretenimientos
públicos que se ofrezcan gratuitamente, pero que se condicione el acceso del público a la compra
de un artículo en promoción, se tomará como base del impuesto el 50% del valor del artículo
promocionado.
ARTÍCULO DÉCIMO. Derogado. (P. O. No. 5, 27-I-23)
ARTÍCULO DÉCIMO PRIMERO. Respecto a la contribución obtenida por la prestación del servicio
de transporte a demanda, se estará a lo dispuesto en el Título Tercero Bis de la Ley de la Agencia
de Movilidad y Modalidades de Transporte Público para el Estado de Querétaro.
ARTÍCULO DÉCIMO SEGUNDO. Para efectos del artículo 57 BIS, del Código Fiscal del Estado de
Querétaro, podrá tenerse como positiva la opinión de cumplimiento que genere la Secretaría de
Finanzas del Poder Ejecutivo del Estado de Querétaro, respecto de aquellas obligaciones que se
encuentren vinculadas con una autorización de pago, en parcialidades o diferido, de créditos
fiscales, realizando las anotaciones correspondientes.
ARTÍCULO DÉCIMO TERCERO. Las disposiciones de vigencia anual relativas a la Ley de
Hacienda del Estado de Querétaro, para el ejercicio fiscal 2023, serán las siguientes:
I. Por la expedición de los oficios y certificaciones a que se refieren las fracciones III y IV
del artículo 127 de la Ley de Hacienda del Estado de Querétaro, se autoriza a la
Dirección de Catastro adscrita a la Secretaría de Finanzas, a realizar la aplicación del
cobro del derecho equivalente a 1.25 UMA, respecto de bienes considerados como
vivienda de interés social o popular;
II. Se causará una tasa cero con motivo de los derechos a que se refieren las fracciones I,
X y XI del artículo 127 de la Ley de Hacienda del Estado de Querétaro, con relación a
autoridades federales, estatales o municipales, siempre que éstas soliciten la prestación
de los servicios previstos en dichas fracciones en ejercicio de sus funciones de derecho
público y respecto a predios que formen parte de su patrimonio;
III. Se causará una tasa cero con motivo de los derechos a que se refiere la fracción XXII
del artículo 127 de la Ley de Hacienda del Estado de Querétaro, con relación a
autoridades estatales o municipales, siempre que éstas soliciten la prestación del
servicio en ejercicio de sus funciones de derecho público y respecto a predios que formen
parte de su patrimonio;
IV. Cuando los avisos de testamentos a los que se refiere el artículo 113 de la Ley de
Hacienda del Estado de Querétaro, se lleven a cabo en el periodo y conforme a los
requisitos que para tal efecto establezca la Secretaría de Gobierno del Poder Ejecutivo
del Estado de Querétaro, se causará una tasa cero por los derechos correspondientes;
V. Durante el periodo que al efecto establezca la Secretaría de Gobierno del Poder
Ejecutivo del Estado de Querétaro, causará una tasa cero por la prestación de los
servicios previstos en el artículo 142 de la Ley de Hacienda del Estado de Querétaro, de
conformidad con lo siguiente:
a) Rectificación de acta;
b) Expedición de copias certificadas de actas del estado civil de las personas,
levantadas en el Estado de Querétaro, por cada hoja, bajo los siguientes supuestos:
1. La expedición de la primera copia certificada, que con motivo de un procedimiento
administrativo de rectificación de acta haya sido resuelto por la Dirección Estatal
del Registro Civil, cuyo formato se imprima en español o en lengua indígena.
2. La expedición de una copia certificada de acta de nacimiento impresa en sistema
braille, que soliciten las personas físicas ciegas o débiles visuales; y
c) La expedición de copias certificadas de actas del estado civil de las personas,
levantadas en otra entidad federativa, por medio de la Base de Datos Nacional a partir
de la Conexión Interestatal, tratándose de copia certificada de acta de nacimiento
impresa en sistema braille que soliciten las personas físicas ciegas o débiles visuales;
VI. Los contribuyentes que realicen el pago de los derechos por refrendo de licencias para
almacenaje, venta, porteo y consumo de bebidas alcohólicas, de manera anticipada al
periodo establecido para tal efecto en el artículo 88 de la Ley de Hacienda del Estado de
Querétaro, obtendrán los siguientes beneficios:
PERIODO DE PAGO DESCUENTO
Enero 2023 10 por ciento
Febrero 2023 8 por ciento
Marzo 2023 5 por ciento
VII. Se faculta a las autoridades fiscales para emitir y autorizar programas estatales
vinculados al Plan Estatal de Desarrollo Querétaro 2021-2027, de beneficios fiscales de
reducciones de hasta el noventa y cinco por ciento de las contribuciones conforme a lo
establecido en la Ley de Hacienda del Estado de Querétaro en el ejercicio fiscal 2023;
VIII. Se autoriza a las autoridades fiscales a realizar la cancelación de los créditos fiscales
por incosteabilidad en el cobro durante el ejercicio fiscal 2023.
Para efectos de esta fracción, se consideran créditos de cobro incosteable, aquellos cuyo
importe histórico al 31 de diciembre de 2022, sea inferior o igual al equivalente en
moneda nacional a 2000 unidades de inversión, incluyendo las sanciones emitidas por
los Juzgados.
Se autoriza a las autoridades fiscales la aplicación de la cancelación de los adeudos del
Impuesto Sobre Tenencia o Uso de Vehículos, así como de los derechos por control
vehicular previstos en la Ley de Hacienda del Estado de Querétaro, generados por los
ejercicios fiscales 2018 y anteriores;
IX. Las personas que resulten beneficiarias de los apoyos contenidos en el Programa de
Apoyo a la Tenencia gozarán de una reducción en el impuesto sobre tenencia o uso de
vehículos previsto en la Ley de Hacienda del Estado de Querétaro a su cargo, de hasta
el noventa y nueve por ciento; debiendo la Secretaría de Finanzas realizar las
autorizaciones a través de los lineamientos de aplicación correspondientes;
X. Las autoridades fiscales podrán restituir las cantidades pagadas por los particulares por
concepto de derechos contenidos en la Ley de Hacienda del Estado de Querétaro,
siempre y cuando:
a) Los particulares hayan promovido un medio de defensa en materia de
constitucionalidad, con motivo del pago de los derechos a que hace referencia el
primer párrafo de esta fracción;
b) El medio de defensa no haya sido extemporáneo;
c) Las cantidades sujetas a restitución hayan sido efectivamente pagadas al fisco
estatal; y
d) El particular presente ante las autoridades jurisdiccionales competentes el escrito
mediante el cual se desista del medio de defensa señalado en el inciso a) de esta
fracción.
Para efectos de lo anterior, previa opinión favorable de la Procuraduría Fiscal de la
Secretaría de Finanzas del Poder Ejecutivo del Estado de Querétaro, se generarán las
acciones administrativas correspondientes;
XI. En caso de robo de placas metálicas, se causarán y pagarán al 50% los derechos
establecidos en el artículo 157, fracción II de la Ley de Hacienda del Estado de Querétaro
para el ejercicio fiscal 2023, siempre y cuando el contribuyente acredite dicha
circunstancia de conformidad con los criterios normativos establecidos por la Secretaría
de Finanzas del Poder Ejecutivo del Estado de Querétaro;
XII. Se autoriza a la Secretaría de Finanzas del Poder Ejecutivo del Estado de Querétaro
para realizar la aplicación del beneficio contemplado en el artículo 164 de la Ley de
Hacienda del Estado de Querétaro, hasta por tres unidades vehiculares por cada
contribuyente que actualice el supuesto previsto en dicho artículo, quedando facultada
para autorizar la ampliación del beneficio de conformidad con los lineamientos que al
efecto emita la misma;
XIII. Se autoriza al Centro de Congresos y Querétaro Teatro Metropolitano para que en
términos de los artículos 169 Bis y 169 Ter de la Ley de Hacienda del Estado de
Querétaro, apliquen un factor de reducción de hasta el 50% del cobro de los derechos
respectivos, de conformidad a los lineamientos emitidos por el mismo Centro de
Congresos y Teatro Metropolitano;
XIV. Se causará una tasa cero por la prestación de los servicios previstos en el artículo 172
Ter de la Ley de Hacienda del Estado de Querétaro, con relación a las personas mayores
de 60 años, menores de 13 años, jubilados, pensionados, discapacitados, profesores y
estudiantes en activo, así como los pasantes o investigadores que cuenten con permiso
por parte de la Secretaría de Cultura del Poder Ejecutivo del Estado de Querétaro, para
realizar estudios afines a los espacios a que se refiere dicho artículo. Asimismo, se
causará una tasa cero con motivo de este derecho, con relación a los visitantes que
accedan a los espacios los días domingos y días festivos;
XV. Se causará una tasa cero respecto de los conceptos referidos en el artículo 172 Quáter
de la Ley de Hacienda del Estado de Querétaro, con relación a las instituciones públicas
o privadas que realicen conjuntamente con la Secretaría de Cultura del Poder Ejecutivo,
eventos culturales, educativos, cívicos o de asistencia social, así como las personas
físicas o morales que realicen actividades de promoción, difusión y comercialización
culturales, educativas, artísticas, cívicas o de asistencia social, previa celebración del
convenio correspondiente;
XVI. Se faculta a la Secretaría de Cultura del Poder Ejecutivo para llevar a cabo la aplicación
de lo establecido en el artículo 172 Quáter de la Ley de Hacienda del Estado de
Querétaro, en función del uso de los espacios y a través de los lineamientos que para tal
efecto se emitan, previa validación de la Secretaría de Finanzas del Poder Ejecutivo;
XVII. Los derechos por vivienda de interés social o popular que de conformidad con la Ley de
Hacienda del Estado de Querétaro deban pagarse por los servicios que preste el
Registro Público de la Propiedad del Estado de Querétaro, se causarán al 50 por ciento
conforme a las siguientes:
a) La inscripción de limitaciones de dominio; cancelación de reserva de dominio de
bienes inmuebles; constitución o ejecución de fideicomisos traslativos de dominio;
cesión de derechos inmobiliarios y donaciones, cuando se trate del primer adquirente.
b) La inscripción del acta administrativa que contenga el permiso de urbanización, venta
provisional de lotes y recepción definitiva de fraccionamientos.
c) La expedición de certificados de no propiedad;
XVIII. Los derechos que de conformidad con lo previsto en la Ley de Hacienda del Estado de
Querétaro deban pagarse por los servicios que preste el Registro Público de la
Propiedad del Estado de Querétaro que a continuación se describen, se causarán al 25
por ciento:
a) La transmisión de propiedad de inmuebles destinados a la construcción de
desarrollos habitacionales de interés social o popular.
b) Los avisos preventivos relacionados con inmuebles destinados a la construcción de
desarrollos habitacionales de interés social o popular.
c) Del contrato de hipoteca relacionado con la compraventa de viviendas de interés
social o popular.
Se causará un derecho a razón de 5 UMA por la inscripción del acto en el que conste la
adquisición de vivienda de interés social o popular, el otorgamiento de créditos a favor
del primer adquirente de dichos bienes, así como las garantías reales que otorgue dicha
persona;
XIX. Los derechos que de conformidad con lo previsto en la Ley de Hacienda del Estado de
Querétaro deban pagarse por los servicios que preste el Registro Público de la
Propiedad del Estado de Querétaro que a continuación se describen, se causarán al 50
por ciento:
a) La inscripción del testimonio público en el que conste la adquisición de inmuebles
efectuada por personas morales y personas físicas con actividades empresariales
que tengan su domicilio fiscal en el Estado, siempre y cuando dichos inmuebles se
destinen a actividades productivas y que con ello se propicie el mantenimiento de
empleos.
b) La inscripción de la escritura pública en la que conste la operación mediante la cual
las personas morales y personas físicas con actividades empresariales que tengan
su domicilio fiscal en el Estado, adquieran créditos, hipotequen bienes o fusionen
predios.
c) La inscripción de las actas de asamblea en las que se realicen aumentos de capital
de personas morales que tengan su domicilio fiscal en el Estado;
XX. No se causarán los derechos previstos en la Ley de Hacienda del Estado de Querétaro,
por los servicios de inscripción que preste el Registro Público de la Propiedad del Estado
de Querétaro, respecto de:
a) El acto en el que conste la reestructuración de los créditos señalados en el artículo
100 de la Ley de Hacienda del Estado de Querétaro, siempre que en los archivos de
dicho Registro se encuentre la anotación del crédito inicial.
b) El testimonio en el que conste la adquisición de inmuebles, efectuada por personas
morales y personas físicas con actividad empresarial, con excepción de aquellas cuyo
fin u objeto social consista en la venta de bienes inmuebles, siempre que los
inmuebles adquiridos se destinen para el establecimiento de sus instalaciones
operativas o administrativas y propicien con ello la generación de empleos.
c) El testimonio en el que conste la adquisición de negociaciones en operación, por parte
de personas morales y personas físicas con actividad empresarial, siempre que con
ello se propicie el mantenimiento de empleos.
d) La inscripción de la cancelación de licencia de ejecución de obras de urbanización y
la cancelación de autorización para venta de lotes.
e) La inscripción de los actos provenientes de los Programas de Regularización, siempre
y cuando se presenten mediante oficio de petición de la autoridad que regularizó;
XXI. Las personas adultas mayores, los jubilados o pensionados y las personas con alguna
discapacidad física que presenten la constancia correspondiente emitida por el Sistema
Estatal para el Desarrollo Integral de la Familia, estarán exceptuadas del pago de los
derechos relativos a la expedición de la constancia única de propiedad por parte del
Registro Público de la Propiedad del Estado de Querétaro para efectos de obtener los
beneficios previstos en las leyes municipales en materia del Impuesto Predial;
XXII. Los recursos derivados de aprovechamientos relativos al concepto de multas y
sanciones, por incumplimiento a las disposiciones en materia de verificación vehicular,
se destinarán al Fondo para la Protección Ambiental y el Desarrollo Sustentable en
Querétaro, a que se refiere el Código Ambiental del Estado de Querétaro y los
Programas que se financien con dicho Fondo;
XXIII. Se autoriza a la Secretaría de Seguridad Ciudadana para la creación de Programas
Estatales para la aplicación de un factor de reducción de hasta el setenta y cinco por
ciento del cobro por concepto de los derechos que, de conformidad con lo previsto en el
Capítulo Décimo Primero del Título Cuarto de la Ley de Hacienda del Estado de
Querétaro, deban pagarse por los servicios que preste la citada dependencia, previa
validación de la Secretaría de Finanzas;
XXIV. La Secretaría de Finanzas del Poder Ejecutivo del Estado de Querétaro realizará las
acciones administrativas conducentes para efecto de elaborar los formatos
institucionales a través de los cuales los sujetos obligados enterarán los impuestos
previstos en los Capítulos Sexto y Sexto Bis del Título Tercero de la Ley de Hacienda
del Estado de Querétaro;
XXV. Se faculta al Titular de la Secretaría de Finanzas del Poder Ejecutivo del Estado de
Querétaro para que, en el ejercicio de sus facultades, expida los acuerdos
administrativos necesarios para el manejo de los asuntos financieros y tributarios del
Estado.
Asimismo, estará facultado para expedir aquellos que autoricen los estímulos fiscales a
través de disposiciones y procesos relativos a los numerales 70 al 73 de la Ley de
Hacienda del Estado de Querétaro que tengan por objeto establecer los mecanismos
para optimizar la recaudación estatal.
Para el ejercicio fiscal 2023, se autoriza a la Secretaría de Finanzas del Poder Ejecutivo
para que por su conducto autorice los esquemas necesarios a efecto de otorgar
estímulos fiscales directos respecto al capítulo noveno del Título Tercero de la Ley de
Hacienda del Estado de Querétaro;
XXVI. Se faculta a las autoridades fiscales para emitir y autorizar programas estatales
vinculados al Plan Estatal de Desarrollo Querétaro 2021-2027, de beneficios fiscales por
declaración oportuna respecto al Capitulo Noveno del Título Tercero de la Ley de
Hacienda del Estado de Querétaro para el ejercicio fiscal 2023;
XXVII. Los contribuyentes de los impuestos establecidos en las Secciones II, III y IV del Capítulo
Noveno del Título Tercero de la Ley de Hacienda del Estado de Querétaro, podrán
reducir de la base gravable, las toneladas o su correspondiente conversión, que se
certifiquen mediante los sellos de bajas de emisiones otorgados y transferidos a través
del mecanismo establecido por la Secretaría de Desarrollo Sustentable, relativos a la
compensación de emisiones de gases de efecto invernadero a la atmósfera y la
absorción de bióxido de carbono por actividades de conservación de zonas forestales,
energía, ganadería sustentable y reducción de emisiones en el manejo de residuos, en
términos de lo previsto en la Ley de Cambio Climático para el Estado de Querétaro;
XXVIII. Los recursos obtenidos en términos de lo previsto en el Capítulo Noveno del Título
Tercero de la Ley de Hacienda del Estado de Querétaro, serán destinados
principalmente a obras de infraestructura en el Estado, así como para proyectos
ambientales;
XXIX. Se autoriza a la Secretaria de Finanzas del Poder Ejecutivo del Estado de Querétaro,
para la aplicación de estímulos fiscales de hasta el veinte por ciento por concepto del
impuesto por remediación ambiental en la extracción de materiales, establecido en el
artículo 83 BIS-5 de la Ley de Hacienda del Estado de Querétaro, en términos de los
lineamientos que para tal efecto se emitan.
XXX. En el caso de los derechos que se causen en términos de la Ley de Hacienda del Estado
de Querétaro, se utilizará la Unidad de Medida y Actualización para su determinación y
cálculo, de conformidad con lo establecido en la Ley de la Unidad de Medida y
Actualización del Estado de Querétaro y demás disposiciones que al efecto resulten
aplicables.
Así mismo, en términos del numeral 170 de la Ley de Hacienda del Estado de Querétaro
se fijan los derechos en pesos, ya que se hace más dinámico el cobro de los mismos;
XXXI. Los aprovechamientos generados por la Secretaría de Seguridad Ciudadana por las
infracciones establecidas en el artículo 48 del Reglamento de la Ley de Tránsito para el
Estado de Querétaro, serán destinados preferentemente a proyectos y programas de
Seguridad, de conformidad a lo establecido en el Plan Estatal de Desarrollo Querétaro
2021-2027;
XXXII. Para los Asentamientos en proceso de regularización con la Comisión de Regularización
de la Tenencia de la Tierra (CORETT), actualmente Instituto Nacional del Suelo
Sustentable (INSUS), con el Instituto de la Vivienda del Estado de Querétaro (IVEQ) o la
Secretaría de Desarrollo Social del Estado de Querétaro (SEDESOQ), o cualquier otro
programa de regularización del Estado o de los Municipios en dicha materia podrán
contar con estímulos fiscales previa validación de la Secretaría de Finanzas del Poder
Ejecutivo del Estado de Querétaro.
ARTÍCULO DECIMO. Envíese al titular del Poder Ejecutivo del Estado, para su publicación en el
Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Querétaro “La Sombra de Arteaga”.
TRANSITORIOS
27 de enero de 2023
(P. O. No. 5)
Artículo Primero. La presente Ley entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico
Oficial del Gobierno del Estado de Querétaro “La Sombra de Arteaga”.
Artículo Segundo. Se derogan todas aquellas disposiciones de igual o menor jerarquía que se
opongan a la presente Ley.
Artículo Tercero. Envíese al titular del Poder Ejecutivo del Estado de Querétaro, para su publicación
en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Querétaro “La Sombra de Arteaga”.
TRANSITORIOS
27 de diciembre de 2023
(P. O. No. 102)
Artículo Primero. La presente Ley entrará en vigor el 1 de enero de 2024, bajo las modalidades
previstas en los artículos subsecuentes.
Artículo Segundo. Se derogan todas las disposiciones de igual o menor jerarquía que contravengan
a la presente Ley.
Artículo Tercero. La suspensión prevista en el Artículo Tercero Transitorio de la Ley que reforma,
adiciona y deroga diversas disposiciones de la Ley de Hacienda del Estado de Querétaro, de la Ley
Orgánica del Poder Ejecutivo del Estado de Querétaro, de la Ley de la Administración Pública
Paraestatal del Estado de Querétaro, de la Ley de Hacienda de los Municipios del Estado de
Querétaro, del Código Fiscal del Estado de Querétaro, de la Ley de Procedimientos Administrativos
del Estado de Querétaro, de la Ley de Adquisiciones, Enajenaciones, Arrendamientos y Contratación
de Servicios del Estado de Querétaro y de la Ley de Coordinación Fiscal Estatal Intermunicipal del
Estado de Querétaro, publicada el 22 de diciembre de 2022 en el Periódico Oficial del Gobierno del
Estado de Querétaro “La Sombra de Arteaga”, continuará surtiendo sus efectos durante el Ejercicio
Fiscal 2024, respecto de la circunscripción territorial de aquellos Municipios en cuyas Leyes de
Ingresos se prevea el impuesto de entretenimientos públicos municipales, conforme a las
obligaciones derivadas de la colaboración administrativa en materia fiscal con el Poder Ejecutivo del
Estado, de acuerdo con lo establecido en la Ley de Coordinación Fiscal Estatal Intermunicipal del
Estado de Querétaro.
Las obligaciones nacidas con anterioridad al ejercicio fiscal 2023, por concepto del impuesto sobre
diversiones y espectáculos públicos previsto en el Capítulo Quinto del Título Tercero de la Ley de
Hacienda del Estado de Querétaro, deberán cumplirse en los términos previstos en dicha Ley
respecto de los montos, formas y plazos establecidos, así como en las demás disposiciones fiscales
estatales.
Los procedimientos iniciados con anterioridad al 2023, deberán substanciarse y resolverse en
términos de las disposiciones fiscales estatales vigentes conforme al ejercicio fiscal que corresponda.
Artículo Cuarto. Dentro de los otros ingresos derivados del Sistema de Colaboración Administrativa
Estatal Intermunicipal previstos en el segundo párrafo del artículo 2 de la Ley de Coordinación Fiscal
Estatal Intermunicipal del Estado de Querétaro, se incluyen los relativos a la recaudación que
obtenga el Estado por concepto del impuesto por la prestación del servicio de hospedaje establecido
en la Ley de Hacienda del Estado de Querétaro, la cual será distribuida entre los municipios que
cumplan con los siguientes elementos de elegibilidad:
I. Consideren en su Ley de Ingresos el cobro del impuesto que tenga por objeto el uso de la
propiedad inmobiliaria destinada para la prestación de servicios de hospedaje.
II. Acrediten haber recaudado ingresos por dicho impuesto en los dos ejercicios fiscales
anteriores a la suscripción del convenio correspondiente.
III. Suscriban convenio de colaboración administrativa con la Secretaría de Finanzas del Poder
Ejecutivo del Estado de Querétaro, respecto del impuesto señalado en la fracción I del
presente artículo.
Para aquellos municipios que hayan suscrito el convenio en comento, se les participará el uno por
ciento de los recursos autorizados por la Legislatura del Estado en el Decreto de Presupuesto de
Egresos del Estado de Querétaro para el ejercicio fiscal 2024 por concepto del Impuesto por la
Prestación del Servicio de Hospedaje, con relación a la circunscripción territorial del municipio de
que se trate y en términos de la calendarización que para tal efecto realice la Secretaría de Finanzas
del Poder Ejecutivo del Estado de Querétaro.
Artículo Quinto. Para efectos de lo establecido en el artículo 49 de la Ley de la Administración
Pública Paraestatal del Estado de Querétaro, con relación a las disponibilidades de las Entidades de
ejercicios fiscales anteriores, se destinarán como parte de las ministraciones calendarizadas del
monto aprobado dentro del Decreto de Presupuesto de Egresos del Estado de Querétaro del ejercicio
fiscal 2024, exceptuando de lo anterior a las entidades en materia de seguridad.
Artículo Sexto. Las disposiciones de vigencia anual relativas a la Ley de Hacienda del Estado de
Querétaro, para el ejercicio fiscal 2024, serán las siguientes:
I. Por la expedición de los oficios y certificaciones a que se refieren las fracciones III y IV
del artículo 127 de la Ley de Hacienda del Estado de Querétaro, se autoriza al titular en
materia de catastro para realizar la aplicación del cobro del derecho equivalente a 1.25
UMA, respecto de bienes considerados como vivienda de interés social o popular;
II. Se causará una tasa cero con motivo de los derechos a que se refieren las fracciones
I, X y XI del artículo 127 de la Ley de Hacienda del Estado de Querétaro, con relación a
autoridades federales, estatales o municipales, siempre que éstas soliciten la prestación
de los servicios previstos en dichas fracciones en ejercicio de sus funciones de derecho
público y respecto a predios que formen parte de su patrimonio;
III. Se autoriza a las autoridades registrales y catastrales emitir un programa de beneficios
para la aplicación de un factor de reducción de hasta el setenta y cinco por ciento en el
cobro de los derechos generados por los servicios que prestan dichas autoridades
previstos en los Capítulos Segundo y Cuarto del Título Cuarto de la Ley de Hacienda
del Estado de Querétaro, para los propietarios de predios que en ejercicios fiscales
anteriores o durante el presente, han sufrido afectaciones por obras de nivel Federal,
Estatal o Municipal y que exista instrumento que tenga por objeto la donación del predio,
ya sea su superficie total o varias fracciones en favor de un Municipio y/o el Estado, y
que el predio cuente con características de derecho de paso, siempre que se acredite
la utilidad pública del mismo, lo anterior, previa validación del programa correspondiente
por la Secretaría de Finanzas;
IV. Se causará una tasa cero con motivo de los derechos a que se refiere la fracción XXII
del artículo 127 de la Ley de Hacienda del Estado de Querétaro, con relación a
autoridades estatales o municipales, siempre que éstas soliciten la prestación del
servicio en ejercicio de sus funciones de derecho público y respecto a predios que
formen parte de su patrimonio;
V. Cuando los avisos de testamentos a los que se refiere el artículo 113 de la Ley de
Hacienda del Estado de Querétaro, se lleven a cabo en el periodo y conforme a los
requisitos que para tal efecto establezca la Secretaría de Gobierno del Poder Ejecutivo
del Estado de Querétaro, se causará una tasa cero por los derechos correspondientes,
debiendo notificar al titular en materia registral;
VI. Durante el periodo que al efecto establezca la Secretaría de Gobierno del Poder
Ejecutivo del Estado de Querétaro, se causará una tasa cero por la prestación de los
servicios previstos en el artículo 142 de la Ley de Hacienda del Estado de Querétaro,
de conformidad con lo siguiente:
a) Rectificación de acta;
b) Expedición de copias certificadas de actas del estado civil de las personas,
levantadas en el Estado de Querétaro, por cada hoja, bajo los siguientes
supuestos:
1. La expedición de la primera copia certificada, que con motivo de un
procedimiento administrativo de rectificación de acta haya sido resuelto por la
Dirección Estatal del Registro Civil, cuyo formato se imprima en español o en
lengua indígena.
2. La expedición de una copia certificada de acta de nacimiento impresa en
sistema braille, que soliciten las personas físicas ciegas o débiles visuales; y
c) La expedición de copias certificadas de actas del estado civil de las personas,
levantadas en otra entidad federativa, por medio de la Base de Datos Nacional a
partir de la Conexión Interestatal, tratándose de copia certificada de acta de
nacimiento impresa en sistema braille que soliciten las personas físicas ciegas o
débiles visuales;
VII. Se autoriza a la Secretaría de Gobierno del Poder Ejecutivo para la creación de un
Programa para la aplicación de un factor de reducción de hasta el cincuenta por ciento
del cobro por concepto de multas administrativas que se hubieren generado, respecto
de los derechos previstos en los artículos 87 y 88 de la Ley de Hacienda del Estado de
Querétaro y que deban pagarse por los servicios que preste la citada dependencia,
previa validación de la Secretaría de Finanzas del Poder Ejecutivo;
VIII. Los contribuyentes que realicen el pago de los derechos por refrendo de licencias para
almacenaje, venta, porteo y consumo de bebidas alcohólicas, de manera anticipada al
periodo establecido para tal efecto en el artículo 88 de la Ley de Hacienda del Estado
de Querétaro, obtendrán los siguientes beneficios:
PERIODO DE PAGO DESCUENTO
Enero 2024 10 por ciento
Febrero 2024 8 por ciento
Marzo 2024 5 por ciento
IX. Se autoriza a la Secretaría de Finanzas del Poder Ejecutivo, para que, en el ámbito de
su competencia, realice la recepción, aplicación y asignación de los recursos que se
deriven con motivo de las actividades y servicios que presten las dependencias y los
organismos descentralizados estatales durante el ejercicio fiscal 2024, conforme a la
normativa correspondiente;
X. Se faculta a las autoridades fiscales para emitir y autorizar programas estatales
vinculados al Plan Estatal de Desarrollo Querétaro 2021-2027, de beneficios
administrativos y fiscales de reducciones de hasta el noventa y cinco por ciento de las
contribuciones y aprovechamientos, conforme a lo establecido en la Ley de Hacienda
del Estado de Querétaro en el ejercicio fiscal 2024;
XI. Se autoriza a las autoridades fiscales a realizar la cancelación de los créditos fiscales
por incosteabilidad en el cobro durante el ejercicio fiscal 2024.
Para efectos de esta fracción, se consideran créditos de cobro incosteable, aquellos
cuyo importe histórico al 31 de diciembre de 2023, sea inferior o igual al equivalente en
moneda nacional a 2000 unidades de inversión, incluyendo las sanciones emitidas por
los Juzgados.
Se autoriza a las autoridades fiscales la aplicación de la cancelación de los adeudos del
Impuesto Sobre Tenencia o Uso de Vehículos, así como de los derechos por control
vehicular previstos en la Ley de Hacienda del Estado de Querétaro, generados por los
ejercicios fiscales 2019 y anteriores, a petición de parte o a través de la autorización de
un programa.
Se autoriza a las autoridades fiscales para que realicen los movimientos
correspondientes a la baja administrativa en el Padrón Vehicular Estatal, respecto del
Impuesto Sobre Tenencia o Uso de Vehículos, así como de los derechos por control
vehicular previstos en la Ley de Hacienda del Estado de Querétaro, generados por los
ejercicios fiscales 2019 y anteriores, sin que ello constituya la cancelación de adeudos
por el impuesto y derechos antes referidos;
XII. Los contribuyentes, tenedores o usuarios de vehículos deberán realizar el pago para el
ejercicio fiscal 2024 del Impuesto Sobre Tenencia o Uso de Vehículos y los derechos
correspondientes, conforme a lo establecido en la Ley de Hacienda del Estado de
Querétaro, y cumplido lo anterior, se entenderá que las tarjetas de circulación a que se
refiere el artículo 157 de la citada Ley, que hubiesen sido expedidas en los ejercicios
fiscales 2022 y 2023, continuarán su vigencia dentro del Padrón Vehicular Estatal hasta
el 31 de diciembre de 2024.
Los citados contribuyentes, tenedores o usuarios, para comprobar la vigencia de las
tarjetas de circulación señaladas en el párrafo anterior, exhibirán la representación
impresa del recibo de pago respectivo ante las autoridades que así lo requieran;
XIII. Las personas que resulten beneficiarias de los apoyos contenidos en el Programa que
para tal efecto se emita, enfocado al sector empresarial que contrate personal con
discapacidad, podrán reducir de la base gravable en el impuesto sobre nóminas previsto
en la Ley de Hacienda del Estado de Querétaro a su cargo, a través del mecanismo
establecido por la Secretaría de Finanzas del Poder Ejecutivo, debiendo la Secretaría
de Trabajo del Poder Ejecutivo emitir los lineamientos de aplicación correspondientes;
XIV. Por cuanto ve al cobro por el uso y aprovechamiento de espacios del Centro Educativo
y Cultural del Estado de Querétaro “Manuel Gómez Morín”, respecto del recinto
identificado como Planetario, ubicado en el Museo de Ciencia y Tecnología “El
Péndulo”, en términos del artículo 169 QUÁTER de la Ley de Hacienda del Estado de
Querétaro, se podrá aplicar un factor de reducción de hasta un ochenta por ciento
mediante lineamientos que emita la Secretaría de Educación del Poder Ejecutivo, los
cuales, previo a su expedición, deberán contar con validación de la Secretaría de
Finanzas del Poder Ejecutivo;
XV. Para efectos del artículo 135 de la Ley de Hacienda del Estado de Querétaro, se estará
a lo señalado en las disposiciones que, previo estudio de mercado, y una vez validadas
por la Secretaría de Finanzas del Poder Ejecutivo, emita la Secretaría de Educación del
Poder Ejecutivo;
XVI. Las personas que resulten beneficiarias de los apoyos contenidos en el Programa de
Apoyo a la Tenencia gozarán de una reducción en el impuesto sobre tenencia o uso de
vehículos previsto en la Ley de Hacienda del Estado de Querétaro a su cargo, de hasta
el noventa y nueve por ciento; debiendo la Secretaría de Finanzas del Poder Ejecutivo
realizar las autorizaciones a través de los lineamientos de aplicación correspondientes;
XVII. Las autoridades fiscales podrán restituir las cantidades pagadas por los particulares por
concepto de derechos contenidos en la Ley de Hacienda del Estado de Querétaro,
derivados de medios de defensa, siempre y cuando:
a) Los particulares hayan promovido un medio de defensa en materia de
constitucionalidad en el que se haya declarado a su favor la inaplicabilidad de los
derechos a que hace referencia el primer párrafo de esta fracción; y
b) Las cantidades sujetas a restitución hayan sido efectivamente pagadas al fisco
estatal.
Para efectos de lo anterior, previa opinión favorable de la Procuraduría Fiscal de la
Secretaría de Finanzas del Poder Ejecutivo del Estado de Querétaro, se generarán las
acciones administrativas correspondientes;
XVIII. En caso de robo de placas metálicas, se causarán y pagarán al 50% los derechos
establecidos en el artículo 157, fracción II de la Ley de Hacienda del Estado de
Querétaro para el ejercicio fiscal 2024, siempre y cuando el contribuyente acredite dicha
circunstancia de conformidad con los criterios normativos establecidos por la Secretaría
de Finanzas del Poder Ejecutivo del Estado de Querétaro;
XIX. Se autoriza a la Secretaría de Finanzas del Poder Ejecutivo del Estado de Querétaro
para realizar la aplicación del beneficio contemplado en el artículo 164 de la Ley de
Hacienda del Estado de Querétaro, hasta por tres unidades vehiculares por cada
contribuyente que actualice el supuesto previsto en dicho artículo, quedando facultada
para autorizar la ampliación del beneficio de conformidad con los lineamientos que al
efecto emita dicha Secretaría;
XX. Se autoriza al Centro de Congresos y Querétaro Teatro Metropolitano para que en
términos de los artículos 169 Bis y 169 Ter de la Ley de Hacienda del Estado de
Querétaro, apliquen un factor de reducción de hasta el cincuenta por ciento del cobro
de los derechos respectivos, de conformidad a los lineamientos emitidos por el mismo
Centro de Congresos y Teatro Metropolitano;
XXI. Se causará una cuota cero por la prestación de los servicios previstos en el artículo 172
Ter de la Ley de Hacienda del Estado de Querétaro, con relación a las personas
mayores de 60 años, menores de 13 años, jubilados, pensionados, discapacitados,
profesores y estudiantes en activo, así como los pasantes o investigadores que cuenten
con permiso por parte de la Secretaría de Cultura del Poder Ejecutivo del Estado de
Querétaro, para realizar estudios afines a los espacios a que se refiere dicho artículo.
Asimismo, se causará una tasa cero con motivo de este derecho, con relación a los
visitantes que accedan a los espacios los días domingos y días festivos;
XXII. Se causará una cuota cero respecto de los conceptos referidos en el artículo 172 Quáter
de la Ley de Hacienda del Estado de Querétaro, con relación a las instituciones públicas
o privadas que realicen conjuntamente con la Secretaría de Cultura del Poder Ejecutivo,
eventos culturales, educativos, cívicos o de asistencia social, así como las personas
físicas o morales que realicen actividades de promoción, difusión y comercialización
culturales, educativas, artísticas, cívicas o de asistencia social, previa celebración del
convenio correspondiente;
XXIII. Se faculta a la Secretaría de Cultura del Poder Ejecutivo para llevar a cabo la aplicación
de lo establecido en el artículo 172 Quáter de la Ley de Hacienda del Estado de
Querétaro, en función del uso de los espacios y a través de los lineamientos que para
tal efecto se emitan, previa validación de la Secretaría de Finanzas del Poder Ejecutivo;
XXIV. Los derechos por vivienda de interés social o popular que de conformidad con la Ley de
Hacienda del Estado de Querétaro deban pagarse por los servicios que preste la
autoridad en materia registral en el Estado, se causarán al cincuenta por ciento
conforme a las siguientes:
a) La inscripción de limitaciones de dominio; cancelación de reserva de dominio de
bienes inmuebles; constitución o ejecución de fideicomisos traslativos de dominio;
cesión de derechos inmobiliarios y donaciones, cuando se trate del primer
adquirente.
b) La inscripción del acta administrativa que contenga el permiso de urbanización,
venta provisional de lotes y recepción definitiva de fraccionamientos.
c) La expedición de certificados de no propiedad;
XXV. Los derechos que de conformidad con lo previsto en la Ley de Hacienda del Estado de
Querétaro deban pagarse por los servicios que preste la autoridad en materia registral
en el Estado que a continuación se describen, se causarán al 25 por ciento:
a) La transmisión de propiedad de inmuebles destinados a la construcción de
desarrollos habitacionales de interés social o popular.
b) Los avisos preventivos relacionados con inmuebles destinados a la construcción
de desarrollos habitacionales de interés social o popular.
c) Del contrato de hipoteca relacionado con la compraventa de viviendas de interés
social o popular.
Se causará un derecho a razón de 5 UMA por la inscripción del acto en el que conste
la adquisición de vivienda de interés social o popular, el otorgamiento de créditos a favor
del primer adquirente de dichos bienes, así como las garantías reales que otorgue dicha
persona;
XXVI. Los derechos que de conformidad con lo previsto en la Ley de Hacienda del Estado de
Querétaro deban pagarse por los servicios que preste la autoridad en materia registral
en el Estado que a continuación se describen, se causarán al cincuenta por ciento:
a) La inscripción del testimonio público en el que conste la adquisición de inmuebles
efectuada por personas morales y personas físicas con actividades empresariales
que tengan su domicilio fiscal en el Estado, siempre y cuando dichos inmuebles se
destinen a actividades productivas y que con ello se propicie el mantenimiento de
empleos.
b) La inscripción de la escritura pública en la que conste la operación mediante la cual
las personas morales y personas físicas con actividades empresariales que tengan
su domicilio fiscal en el Estado, adquieran créditos, hipotequen bienes o fusionen
predios.
c) La inscripción de las actas de asamblea en las que se realicen aumentos de capital
de personas morales que tengan su domicilio fiscal en el Estado;
XXVII. No se causarán los derechos previstos en la Ley de Hacienda del Estado de Querétaro,
por los servicios de inscripción que preste la autoridad en materia registral en el Estado,
respecto de:
a) El acto en el que conste la reestructuración de los créditos señalados en el artículo
100 de la Ley de Hacienda del Estado de Querétaro, siempre que en los archivos
de dicha autoridad se encuentre la anotación del crédito inicial.
b) El testimonio en el que conste la adquisición de inmuebles, efectuada por personas
morales y personas físicas con actividad empresarial, con excepción de aquellas
cuyo fin u objeto social consista en la venta de bienes inmuebles, siempre que los
inmuebles adquiridos se destinen para el establecimiento de sus instalaciones
operativas o administrativas y propicien con ello la generación de empleos.
Para la aplicación del párrafo anterior, se requerirá un dictamen de viabilidad de
generación de empleos e inversión en el Estado, emitido por la Secretaría de
Desarrollo Sustentable del Poder Ejecutivo respecto a la procedencia del
otorgamiento del beneficio.
c) El testimonio en el que conste la adquisición de negociaciones en operación, por
parte de personas morales y personas físicas con actividad empresarial, siempre
que con ello se propicie el mantenimiento de empleos.
d) La inscripción de la cancelación de licencia de ejecución de obras de urbanización
y la cancelación de autorización para venta de lotes.
e) La inscripción de los actos provenientes de los Programas de Regularización,
siempre y cuando se presenten mediante oficio de petición de la autoridad que
regularizó;
XXVIII. Las personas adultas mayores, los jubilados o pensionados y las personas con alguna
discapacidad física que presenten la constancia correspondiente emitida por autoridad
competente, estarán exceptuadas del pago de los derechos relativos a la expedición de
certificado de única propiedad por parte de la autoridad en materia registral en el Estado,
contenida en el artículo 107, fracción IV, de la Ley de Hacienda del Estado de Querétaro,
para efectos de obtener los beneficios previstos en las leyes municipales en materia del
Impuesto Predial;
XXIX. Los recursos derivados de aprovechamientos relativos al concepto de multas y
sanciones, por incumplimiento a las disposiciones en materia de verificación vehicular,
se destinarán al Fondo para la Protección Ambiental y el Desarrollo Sustentable en
Querétaro, a que se refiere el Código Ambiental del Estado de Querétaro y los
Programas que se financien con dicho Fondo;
XXX. Se autoriza a la Secretaría de Seguridad Ciudadana para la creación de Programas
Estatales para la aplicación de un factor de reducción de hasta el setenta y cinco por
ciento del cobro por concepto de los derechos que, de conformidad con lo previsto en
el Capítulo Décimo Primero del Título Cuarto de la Ley de Hacienda del Estado de
Querétaro, deban pagarse por los servicios que preste la citada dependencia, previa
validación de la Secretaría de Finanzas;
XXXI. La Secretaría de Finanzas del Poder Ejecutivo del Estado de Querétaro realizará las
acciones administrativas conducentes para efecto de elaborar los formatos
institucionales a través de los cuales los sujetos obligados enterarán los impuestos
previstos en los Capítulos Sexto y Sexto Bis del Título Tercero de la Ley de Hacienda
del Estado de Querétaro;
XXXII. Se faculta al Titular de la Secretaría de Finanzas del Poder Ejecutivo para que, en el
ejercicio de sus facultades, expida los acuerdos y lineamientos administrativos
necesarios para el manejo de los asuntos financieros y tributarios del Estado.
Asimismo, estará facultado para expedir aquellos que autoricen los estímulos fiscales a
través de disposiciones y procesos relativos a los numerales 70 al 73 de la Ley de
Hacienda del Estado de Querétaro que tengan por objeto establecer los mecanismos
para optimizar la recaudación estatal;
XXXIII. Se faculta a las autoridades fiscales para emitir y autorizar programas estatales
vinculados al Plan Estatal de Desarrollo Querétaro 2021-2027, de beneficios fiscales
por declaración oportuna o anticipada respecto al Capitulo Noveno del Título Tercero
de la Ley de Hacienda del Estado de Querétaro para el ejercicio fiscal 2024;
XXXIV. Los contribuyentes de los impuestos establecidos en las Secciones II, III y IV del
Capítulo Noveno del Título Tercero de la Ley de Hacienda del Estado de Querétaro,
podrán reducir hasta el veinte por ciento de la base gravable, las toneladas o su
correspondiente conversión, que se certifiquen mediante los sellos de bajas de
emisiones otorgados y transferidos a través del mecanismo establecido por la
Secretaría de Desarrollo Sustentable del Poder Ejecutivo, relativos a la compensación
de emisiones de gases de efecto invernadero a la atmósfera y la absorción de bióxido
de carbono por actividades de conservación de zonas forestales, energía, ganadería
sustentable y reducción de emisiones en el manejo de residuos, en términos de lo
previsto en la Ley de Cambio Climático para el Estado de Querétaro, debiendo para tal
efecto emitir la disposición o los lineamientos correspondientes, previa validación la
Secretaría de Finanzas del Poder Ejecutivo;
XXXV. Los recursos obtenidos en términos de lo previsto en el Capítulo Noveno del Título
Tercero de la Ley de Hacienda del Estado de Querétaro, serán destinados
principalmente a obras de infraestructura en el Estado, así como para proyectos
ambientales;
XXXVI. Se autoriza a la Secretaría de Finanzas del Poder Ejecutivo, para la aplicación de
estímulos fiscales de hasta el veinte por ciento por concepto del impuesto por
remediación ambiental causado por la erosión del suelo, establecido en el artículo 83
BIS-5 de la Ley de Hacienda del Estado de Querétaro, en términos de los lineamientos
que para tal efecto se emitan;
XXXVII. En el caso de los derechos que se causen en términos de la Ley de Hacienda del Estado
de Querétaro, se utilizará la Unidad de Medida y Actualización para su determinación y
cálculo, de conformidad con lo establecido en la Ley de la Unidad de Medida y
Actualización del Estado de Querétaro y demás disposiciones que al efecto resulten
aplicables.
Así mismo, en términos del numeral 170 de la Ley de Hacienda del Estado de Querétaro
se fijan los derechos en pesos, ya que se hace más dinámico el cobro de los mismos;
XXXVIII. Los aprovechamientos generados por la Secretaría de Seguridad Ciudadana por las
infracciones establecidas en el artículo 48 del Reglamento de la Ley de Tránsito para el
Estado de Querétaro, serán destinados preferentemente a proyectos y programas de
Seguridad, de conformidad a lo establecido en el Plan Estatal de Desarrollo Querétaro
2021-2027;
XXXIX. Se faculta a la Secretaría de Gobierno para emitir y autorizar programas estatales
vinculados al Plan Estatal de Desarrollo Querétaro 2021-2027, en que se autoricen
reducciones hasta en un noventa por ciento de las multas administrativas generadas
por conceptos vinculados al Capítulo Octavo del Título Cuarto de la Ley de Hacienda
del Estado de Querétaro, para el ejercicio fiscal 2024, de conformidad con los criterios
de procedencia que para tal efecto establezca la Secretaría de Finanzas; y
XL. Para los Asentamientos en proceso de regularización con la Comisión de
Regularización de la Tenencia de la Tierra (CORETT), actualmente Instituto Nacional
del Suelo Sustentable (INSUS), con el Instituto de la Vivienda del Estado de Querétaro
(IVEQ) o la Secretaría de Desarrollo Social del Estado de Querétaro (SEDESOQ), o
cualquier otro programa de regularización del Estado o de los Municipios en dicha
materia podrán contar con estímulos fiscales previa validación de la Secretaría de
Finanzas del Poder Ejecutivo del Estado de Querétaro.
Artículo Séptimo. Envíese al titular del Poder Ejecutivo del Estado, para su publicación en el
Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Querétaro “La Sombra de Arteaga”.