Dirección de Investigación y Estadística Legislativa
Biblioteca “Manuel Septién y Septién”
Importante: La consulta por este medio de las leyes aprobadas por el Poder Legislativo, no produce efectos jurídicos. Acorde con
los artículos 19 fracción VIII de la Constitución Política del Estado de Querétaro y 3, 6 fracción VIII y 18 de la Ley de Publicaciones
Oficiales del Estado de Querétaro, solamente la edición impresa del periódico oficial del Gobierno del Estado “La Sombra de
Arteaga” posee carácter oficial. Las referencias sobre los antecedentes históricos de los ordenamientos y la secuencia de sus
reformas, son meramente ilustrativas y pueden depender de criterios historiográficos subjetivos, por lo que tampoco deben ser
consideradas como datos oficiales.◼ Si Usted desea sugerir actualizaciones, precisiones o mejoras de cualquier tipo que
enriquezcan este documento, sea tan amable de ponerse en contacto con el personal de la Biblioteca “Manuel Septién y Septién”
del Poder Legislativo del Estado, marcando al teléfono 251-9100 ó 428-6200 ◼
Ficha Genealógica
Nombre del
ordenamiento
Código Penal para el Estado de Querétaro
Versión primigenia Fecha de aprobación - Poder Legislativo 10/07/1987
Fecha de promulgación - Poder Ejecutivo 13/07/1987
Fecha de publicación original 23/07/1987 (No. 30)
Entrada en vigor 30 días después de su
publicación (23/08/1987
Art. 1° Transitorio)
Ordenamientos
precedentes
Código Penal para el Estado de Querétaro 18/07/1985 (No. 29)
anexo
Código Penal para el Estado de Querétaro. 24/08/1961 (No. 34
Folleto Especial)
Código Penal para el Estado de Querétaro (Ley 74) 07/01/1932 (No. 01)
Código Penal del Estado Libre y Soberano de
Querétaro Arteaga
19/06/1894 (Anexo)
Código Penal del Estado Libre y Soberano de
Querétaro Arteaga
26/07/1885
Declara vigente el Código Penal expedido para el
Distrito Federal y Territorio de la Baja California
14/06/1877 (No. 25)
Ley de Jurados 02/11/1855 sin datos
Historial de cambios (*)
1ª Reforma Ley que reforma la facción VII del artículo 127 y
adiciona el párrafo segundo al artículo 160 del
Código Penal para el Estado de Querétaro.
01/11/1990 (No. 46)
2ª Reforma Ley que reforma el artículo 156 del Código Penal
para el Estado de Querétaro.
10/01/1991 (No. 02)
3ª Reforma Ley que reforma los artículos 15 segundo párrafo,
fracción VIII del artículo 127, la fracción IV del
artículo 131, 151, 156, 160 y 161, se adiciona la
fracción XII al artículo 194 y se adiciona el capítulo
cuarto, al título segundo denominado delitos contra
la seguridad y el normal funcionamiento de los
medios de transporte y de las vías de comunicación
del Código Penal para el Estado de Querétaro.
31/12/1991 (No. 60)
Fe de erratas A lo publicado en el P. O. No. 60 del 31/12/1991. 27/02/1992 (No. 09)
4ª Reforma Ley que reforma y adiciona los artículos 68, 69, 87,
88 fracción IV, 207; así como deroga el párrafo
segundo del artículo 205 del Código Penal para el
Estado de Querétaro.
04/06/1992 (No. 23)
5ª Reforma Ley que deroga el artículo 229 bis del Código Penal
para el Estado de Querétaro.
06/08/1992 (No. 33)
6ª Reforma Ley que adiciona al Título IV de la Sección Cuarta
del Libro Segundo, el Capítulo X denominado
Tortura y dentro de este Capítulo los artículos 309
al 315 del Código Penal para el Estado de
Querétaro.
16/12/1993 (No. 51)
Fe de erratas A lo publicado en el P. O. del 16/12/1993. 20/01/1994 (No. 04)
7ª Reforma Ley que adiciona el Título Quinto con los artículos
309, 310, 311, 312, 313, 314, 315, 316 y 317 al
Código Penal para el Estado de Querétaro.
07/07/1994 (No. 28)
Fe de erratas De lo publicado en el P. O. No. 28 del 07/07/1994. 18/08/1994 (No. 34)
8ª Reforma Acuerdo por medio del cual se hace corrección de
los numerales correspondientes a los artículos que
integran el Capítulo Único del Título Quinto de Libro
Segundo del Código Penal para el Estado de
Querétaro.
23/11/1995 (No.47)
9ª Reforma Ley que reforma, adiciona y deroga, diversos
preceptos del Código Penal del Estado de
Querétaro.
19/12/1996 (No. 52)
10ª Reforma Ley que reforma, deroga y adiciona diversos
preceptos del Código Penal del Estado de
Querétaro.
02/04/1999 (No.14)
11ª Reforma Ley que reforma el artículo 196 del Código Penal
para el Estado de Querétaro.
16/07/1999 (No. 29)
12ª Reforma Ley que reforma y adiciona los artículos 189 y 190
del Código Penal para el Estado de Querétaro.
15/10/1999 (No. 42)
13ª Reforma Ley que adiciona un Título Séptimo a la Sección
Tercera, Libro Segundo del Código Penal para el
Estado de Querétaro.
20/10/2000 (No. 43)
14ª Reforma Ley que reforma y adiciona diversas disposiciones
del Código Penal para el Estado de Querétaro.
23/08/2002 (No. 39)
Fe de erratas A lo publicado en el P. O. No. 39, del 23/08/2002. 30/08/2002 (No. 40)
Ley que adiciona y deroga diversas disposiciones
al Código Penal para el Estado de Querétaro.
23/08/2002 (No. 39)
Fe de erratas A lo publicado en el P. O. No. 39, del 23/08/2002. 30/08/2002 (No. 40)
16ª Reforma Ley que reforma los artículos 236, 237, 238, y 239
y adiciona el Capítulo IV y artículo 239 bis del
Código Penal para el Estado de Querétaro.
25/10/2002 (No. 48)
17ª Reforma Ley que adiciona y reforma los artículos 244 del
Código Penal para el Estado de Querétaro.
01/11/2002 (No. 49)
18ª Reforma Ley que deroga la fracción XXV del artículo 288 del
Código Penal para el Estado de Querétaro.
15/11/2002 (No. 52)
19ª Reforma Ley que adiciona el artículo 127-bis y reforma el
artículo 128 del Código Penal para el Estado de
Querétaro.
06/12/2002 (No. 55)
20ª Reforma Ley que adiciona el artículo 127-bis-1 del Código
Penal para el Estado de Querétaro.
06/12/2002 (No. 55)
21ª Reforma Ley que adiciona y reforma diversos artículos del
Código Penal para el Estado de Querétaro.
20/12/2002 (No. 57)
22ª Reforma Ley que adiciona diversas disposiciones del Código 20/12/2002 (No.57)
Penal del Estado de Querétaro.
23ª Reforma Ley que adiciona el artículo 167-bis, modifica la
denominación del Capítulo IV, y adiciona un
Capítulo V al Título Octavo, del Libro Segundo,
Parte Especial, Sección Primera del Código Penal
para el Estado de Querétaro.
27/06/2003 (No. 36)
24ª Reforma Ley que reforma y adiciona diversas disposiciones
del Código Penal para el Estado de Querétaro.
3/10/2003 (No. 62)
25ª Reforma Ley que crea el Capítulo VI, del Título Primero,
Sección Tercera, Libro Segundo y adiciona el
artículo 221 bis A del Código Penal para el Estado
de Querétaro.
11/03/2005 (No. 13)
26ª Reforma Ley que reforma los artículos 29, 31 y 32 del
Código Penal para el Estado de Querétaro.
17/11/2006 (No. 77)
27ª Reforma Ley que reforma el artículo 183 del Código Penal
para el Estado de Querétaro.
07/09/2007 (No. 53)
28ª Reforma Ley que reforma y adiciona diversas disposiciones
del Código Penal del Estado de Querétaro.
29/02/2008 (No. 12)
29ª Reforma Ley que reforma el artículo 149, crea el artículo 149
bis y modifica la fracción VI del artículo 150 del
Código Penal para el Estado de Querétaro.
29/02/2008 (No. 12)
30ª Reforma Ley que deroga el artículo 127 bis; modifica la
denominación del Título Primero de la Sección
Tercera del Libro Segundo y la del Capítulo VI del
mismo Título; reforma el artículo 221-bis-A y
adiciona el artículo 221 bis-B, todos del Código
Penal para el Estado de Querétaro.
14/03/2008 (No. 15)
31ª Reforma Ley que reforma el segundo párrafo del artículo 68
del Código Penal para el Estado de Querétaro.
20/06/2008 (No. 35)
32ª Reforma Ley que reforma y adiciona el artículo 213 del
Código Penal para el Estado de Querétaro.
20/06/2008 (No. 35)
33ª Reforma Ley que adiciona un artículo 125 bis al Código
Penal para el Estado de Querétaro.
20/06/2008 (No. 35)
34ª Reforma Ley que reforma los artículos 60 y 61 del Código
Penal para el Estado de Querétaro.
18/07/2008 (No. 40)
35ª Reforma Ley que reforma el artículo 228 del Código Penal
para el Estado de Querétaro.
25/07/2008 (No. 41)
36ª Reforma Ley que reforma los artículos 202 bis y 207 del
Código Penal para el Estado de Querétaro.
26/09/2008 (No. 51)
37ª Reforma Ley que adiciona un capítulo IX al Título Cuarto del
Libro Primero y los Artículos 146 A, 146 B y 146
Cm al Código de Procedimientos Penales para el
Estado de Querétaro y reforma el Artículo 139 del
Código Penal para el Estado de Querétaro.
30/10/2009 (No. 83)
Fe de erratas Oficio DALJ/297/09/LVI emitido por el Presidente
de la Mesa Directiva de la LVI Legislatura del
Estado, que hace referencia a la Ley que adiciona
un Capítulo Noveno al Título Cuarto del Libro
Primero y los artículos 143 A, 143 B y 143 C, al
Código de Procedimientos Penales del Estado de
Querétaro y Reforma el artículo 142 del Código
Penal del Estado de Querétaro.
30/10/2009 (No. 83)
38ª Reforma Ley por la que se reforman los artículos 183, 194,
232 bis y se adiciona un artículo 183 Ter al Código
Penal para el Estado de Querétaro.
21/01/2011 (No. 05)
39ª Reforma Ley que reforma diversas disposiciones del Código
Penal para el Estado de Querétaro.
25/02/2011 (No. 12)
40ª Reforma Ley que reforma y adiciona el Código Penal para el 22/04/2011 (No. 24)
Estado de Querétaro.
41ª Reforma Ley que reforma el artículo 198 del Código Penal
para el Estado de Querétaro.
30/05/2011 (No. 31)
42ª Reforma Ley por la que se reforman, adicionan y derogan
diversas disposiciones Código Penal para el Estado
de Querétaro.
17/06/2011 (No. 34)
43ª Reforma Ley que reforma, deroga y adiciona diversas
disposiciones del Código Penal para el Estado de
Querétaro.
15/07/2011 (No. 38)
44ª Reforma Ley que adiciona una fracción XI y un párrafo
último al artículo 263 del Código Penal para el
Estado de Querétaro.
22/07/2011 (No. 40)
45ª Reforma Ley que reforma diversas disposiciones del Código
Penal para el Estado de Querétaro.
20/01/2012 (No. 4)
46ª Reforma Ley que adiciona una fracción IX, al artículo 183 del
Código Penal para el Estado de Querétaro.
20/01/2012 (No. 4)
47ª Reforma Ley que adiciona el Capítulo III Bis y los artículos
134 Bis y 134 Ter del Código Penal para el Estado
de Querétaro.
02/03/2012 (No. 12)
48ª Reforma Se reforman y adicionan diversas disposiciones en
el Capítulo I del Título Único, Sección Segunda del
Libro Segundo del Código Penal para el Estado de
Querétaro.
07/03/2012 (No.14)
49ª Reforma Ley que reforma la fracción VII, del artículo 183 del
Código Penal para el Estado de Querétaro.
18/05/2012 (No. 25)
50ª Reforma Ley que reforma diversos artículos del Código
Penal para el Estado de Querétaro.
08/06/ 2012 (No. 29)
51ª Reforma Ley que modifica la denominación del Capítulo II
del Título Segundo, Sección Cuarta, parte especial
del Libro Segundo y reforma los artículos 260, 261,
262, 264, 265, 266, 267, 268, 269, 270, 271 y 272
del Código Penal para el Estado de Querétaro.
08/06/2012 (No. 29)
52ª Reforma Ley que adiciona el artículo 183 Quáter al Código
Penal para el Estado de Querétaro.
08/06/2012 (No. 29)
Fe de erratas Oficio DALJ/3947/12/LVI emitido por el Presidente
de la Mesa Directiva de la LVI Legislatura del
Estado de Querétaro, mediante el cual corrige la
Ley que reforma diversos artículos del Código
Penal del Estado de Querétaro, publicada en el
Periódico Oficial del Gobierno del Estado de
Querétaro “La Sombra de Arteaga”, Número 29 de
fecha 08/06/2012.
13/07/2012 (No. 39)
53ª Reforma Ley que reforma el primer párrafo del artículo 239
del Código Penal para el Estado de Querétaro.
14/09/2012 (No. 53)
54ª Reforma Ley que reforma el Código Penal para el Estado de
Querétaro.
19/09/2012 (No. 54)
55ª Reforma Ley que reforma y adiciona diversas disposiciones
del Código Penal para el Estado de Querétaro.
07/11/2012 (No. 68)
56ª Reforma Ley que reforma el artículo 61 del Código Penal
para el Estado de Querétaro.
07/11/2012 (No. 68)
57ª Reforma Ley que reforma y adiciona diversas disposiciones
del Código Penal para el Estado de Querétaro.
18/12/2012 (No. 77)
58ª Reforma Ley que reforma, deroga y adiciona diversas
disposiciones del Código Civil del Estado de
Querétaro, del Código de Procedimientos Civiles
del Estado de Querétaro, de la Ley Orgánica del
Poder Judicial del Estado de Querétaro, del Código
Penal para el Estado de Querétaro, del Código de
12/06/2013 (No. 28)
Procedimientos Penales para el Estado de
Querétaro, de la Ley de la Procuraduría General de
Justicia del Estado de Querétaro y de la Ley de
Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del
Estado de Querétaro.
59ª Reforma Ley que deroga diversas disposiciones del Código
Penal para el Estado de Querétaro.
29/06/2014 (No. 36)
60ª Reforma Ley que reforma el artículo 217 BIS y adiciona un
segundo párrafo al artículo 217 TER del Código
Penal para el Estado de Querétaro.
04/07/2014 (No. 38)
61ª Reforma Ley que reforma y adiciona diversas disposiciones
del Código Penal para el Estado de Querétaro.
07/11/2014 (No. 64)
62ª Reforma Ley que expide la Ley para el Manejo de los
Recursos Públicos del Estado de Querétaro y
reforma, adiciona y deroga diversos artículos de la
Ley de Acceso a la Información Gubernamental del
Estado de Querétaro, del Código Fiscal del Estado
de Querétaro y del Código Penal para el Estado de
Querétaro.
20/12/2014 (No. 77)
63ª Reforma Ley que reforma la fracción IX del artículo 183 del
Código Penal para el Estado de Querétaro.
08/05/2015 (No. 22)
64ª Reforma Ley que reforma los artículos 126 Bis y 131 del
Código Penal para el Estado de Querétaro.
08/05/2015 (No. 22)
65ª Reforma Ley que deroga el artículo 202 Bis y reforma los
artículos 203 y 207 del Código Penal para el
Estado de Querétaro.
08/05/2015 (No. 22)
66ª Reforma Ley que reforma el artículo 131 del Código Penal
para el Estado de Querétaro.
04/12/2015 (No.91)
67ª Reforma Ley que reforma los artículos 189 y 190 del Código
Penal para el Estado de Querétaro.
04/12/2015 (No.91)
68ª. Reforma Ley que reforma, adiciona y deroga diversas
disposiciones del Código Penal para el Estado de
Querétaro
21/12/2016 (No.71)
69ª. Reforma Ley que reforma los artículos 217 bis y 217 sextus
del Código Penal para el Estado de Querétaro.
06/01/2017 (No. 1)
70ª. Reforma Ley que reforma, adiciona y deroga diversas
disposiciones del Código Penal para el Estado de
Querétaro.
01/09/2017 (No.61)
Fe de Erratas Oficio DALJ/6233/17/LVIII, relativo a la fe de
erratas de la Ley que reforma, adiciona y deroga
diversas disposiciones del Código Penal para el
Estado de Querétaro.
01/12/2017 (No.83)
71ª. Reforma Ley que adiciona y reforma diversas disposiciones
del Código Penal para el Estado Querétaro.
28/03/2018 (No. 26)
72ª. Reforma Ley que reforma, diversas disposiciones del Código
Penal para el Estado de Querétaro, en lo relativo a
la desindexación del salario mínimo.
28/03/2018 (No. 26)
73ª. Reforma Ley que deroga diversas disposiciones del Código
Penal para el Estado de Querétaro.
07/09/2018 (No. 79)
74ª. Reforma Ley que reforma, adiciona y deroga diversos
artículos del Código Penal para el Estado de
Querétaro y del Código Civil del Estado de
Querétaro.
15/10/2018 (No. 91)
Fe de Erratas Oficio SSP/514/18/LIX, suscrito por el Presidente
de la Mesa Directiva de la LIX Legislatura del
Estado de Querétaro, mediante el cual se emite la
fe de erratas a la Ley que reforma, adiciona y
deroga diversos artículos del Código Penal para el
17/10/2018 (No.92)
Estado de Querétaro y del Código Civil del Estado
de Querétaro.
75ª. Reforma Ley que reforma, adiciona y deroga diversas
disposiciones del Código Penal para el Estado de
Querétaro.
12/07/2019 (No. 54)
76ª. Reforma Ley que reforma y adiciona diversas disposiciones
del Código Penal para el Estado de Querétaro.
11/10/2019 (No.75)
77ª. Reforma Ley que reforma los artículos 143, 144 y 145 del
Código Penal para el Estado de Querétaro
08/12/2020 (No. 95)
78ª. Reforma Ley por la que se adiciona un artículo 117 bis al
Código Penal para el Estado de Querétaro
11/12/2020 (No. 96)
79ª. Reforma Ley que reforma y adiciona diversas disposiciones
del Código Penal para el Estado de Querétaro.
18/12/2020 (No.99)
80ª. Reforma Ley que adiciona y reforma diversas disposiciones
de la Ley de los Derechos de las Personas Adultas
Mayores del Estado de Querétaro y del Código
Penal para el Estado de Querétaro.
18/12/2020 (No.99)
81ª. Reforma Ley que reforma y adiciona diversas disposiciones
del Código Penal para el Estado de Querétaro y de
la Ley de Desarrollo Pecuario del Estado de
Querétaro.
02/06/2021 (No.45)
82ª. Reforma Ley que reforma diversas disposiciones del Código
Penal para el Estado de Querétaro.
02/06/2021 (No.45)
83ª. Reforma Ley que reforma diversas disposiciones del Código
Penal para el Estado de Querétaro.
03/12/2021 (No.104)
84ª. Reforma Ley que reforma, adiciona y deroga diversas
disposiciones del Código Penal para el Estado de
Querétaro.
27/05/2022 (No. 39)
85ª. Reforma Ley que reforma el Código Penal para el Estado de
Querétaro, en materia de feminicidio.
21/10/2022 (No. 73)
86ª. Reforma Ley que reforma el artículo 126 bis del Código
Penal para el Estado de Querétaro.
08/09/2023 (No. 70)
87ª. Reforma Ley que adiciona diversas disposiciones al Código
Penal para el Estado de Querétaro.
08/09/2023 (No. 70)
Acción de
Inconstitucionalidad
Resolución emitida por el Pleno de la Suprema
Corte de Justicia de la Nación, emitida el 10 de
junio de 2024, en la cual declara la invalidez de las
reformas realizadas a dicho numeral y publicadas
el 27 de mayo de 2022.
Juicio de Acción de Inconstitucionalidad 88/2022.
Resolutivo Tercero: Se declara la invalidez del
articulo 155, párrafo primero del Código Penal para
el Estado de Querétaro.
Resolutivo Cuarto: Se declara la invalidez, por
extensión, del artículo 155, párrafos segundo,
tercero y cuarto, del Código Penal para el Estado
de Querétaro.
*Nota: Prevalece la vigencia del artículo 155, primer párrafo reformado el 28/02/2008, segundo y tercero
párrafo reformado el 08/06/2012.
Observaciones
La publicación original de fecha 23/07/1987 (No. 30) se realizó adjunta al periódico oficial del Gobierno
del Estado “La Sombra de Arteaga”, mediante un ejemplar anexo.
En el periódico oficial de fecha 23/10/2009 (No. 81), se publicó un nuevo Código Penal, que fue
reformado por una sola vez y aclarado mediante Oficio, ambos publicados el 30/10/2009 (No. 83). Sin
embargo, mediante Ley publicada el 07/12/2009 (No. 90), se dejó sin efectos el referido nuevo Código
de 2009 y se restableció la vigencia del Código expedido en 1987. Únicamente para efectos de
conocimiento público, en el periódico oficial de fecha 01/01/2010 (No. 1), se incluyó una versión
actualizada y puesta al día del referido Código de 1987, con todas sus reformas hasta esa fecha.
Todas las fechas de la tabla son expresadas en el formato dd/mm/aaaa
(*) Comprende reformas y adiciones, fe de erratas o aclaraciones bajo cualquier título y resoluciones judiciales sobre
invalidez de normas con efectos generales. Se cita la fecha de publicación en el periódico oficial del Gobierno del
Estado “La Sombra de Arteaga”, así como el número de ejemplar y la cita de lo que se reforma, como aparece en el
Sumario del Periódico Oficial del Estado.
CÓDIGO PENAL
PARA EL ESTADO DE QUERÉTARO
LIBRO PRIMERO
TÍTULO PRIMERO
APLICACIÓN DE LA LEY PENAL
CAPÍTULO I
APLICACIÓN EN EL ESPACIO
ARTÍCULO 1.- Este Código se aplicará a los hechos que el mismo regula que se realicen en
el Estado de Querétaro y sean de la competencia de sus Tribunales.
ARTÍCULO 2.- También se aplicará a los hechos que regula que se inicien, preparen o
cometan en otra Entidad Federativa cuando produzcan o se pretenda que tengan efectos
dentro del Territorio del Estado de Querétaro, siempre y cuando el imputado se encuentre en
este y no se haya ejercitado acción penal en su contra en la entidad federativa donde
cometió el delito que sea de la competencia de sus Tribunales.
CAPÍTULO II
APLICACIÓN EN EL TIEMPO
ARTÍCULO 3.- Es aplicable la Ley Penal vigente en el tiempo de realización del delito.
ARTÍCULO 4.- Cuando entre la perpetración del delito y la extinción de la pena o medida de
seguridad se pusieren en vigor una o varias Leyes aplicables al caso, las autoridades
competentes estarán a lo previsto por la Ley más favorable al reo.
ARTÍCULO 5.- La Ley dictada para regir por tiempo determinado o en una situación
excepcional, se aplicará por los hechos cometidos durante su vigencia y aún después de
haber cesado ésta.
CAPÍTULO III
APLICACIÓN EN CUANTO A LAS PERSONAS
ARTÍCULO 6.- Las disposiciones de este Código se aplicarán por igual a todas las personas
con las excepciones que establezcan las Leyes.
CAPÍTULO IV
LEYES ESPECIALES
ARTÍCULO 7.- Cuando se cometa un delito tipificado en otra Ley, se aplicará ésta
observándose las disposiciones de este Código en lo no previsto por aquélla.
CAPÍTULO V
CONCURSO APARENTE DE NORMAS
ARTÍCULO 8.- Cuando una misma materia aparezca regulada por diversas disposiciones, la
especial prevalecerá sobre la general, la de mayor alcance absorberá a la de menor
amplitud y la principal excluirá a la subsidiaria.
TÍTULO SEGUNDO
EL HECHO DELICTIVO
CAPÍTULO I
EL DELITO
ARTÍCULO 9.- El delito es la conducta tipicamente antijurídica y culpable.
CAPÍTULO II
NEXO CAUSAL DEL HECHO
ARTÍCULO 10.- Solo podrá ser sancionado quien sea causa del resultado típico penal como
resultado de su acción u omisión.
Las concausas, sean preexistentes, simultáneas o posteriores, no impiden la atribución del
resultado al agente, salvo que excluyan la relación de causalidad por haber sido suficientes,
por sí mismas, para producir el resultado, en cuyo caso sólo se sancionará la acción u
omisión anterior cuando constituya delito por sí misma.
Lo dispuesto en el párrafo precedente, tendrá aplicación aún cuando la concausa
preexistente, simultánea o posterior, consista en el hecho ilícito de otro.
ARTÍCULO 11.- En los delitos de resultado material por conducta omisiva, responderá quien
no lo impida, si podía hacerlo y debía jurídicamente evitarlo.
CAPÍTULO III
FORMAS DE INTEGRACIÓN TÍPICA
ARTÍCULO 12.- Para los efectos de este Código, el delito es:
I. Instantáneo, cuando la consumación se agota en el mismo momento en que se han
realizado todos los elementos de la descripción legal;
II. Permanente, cuando la consumación se prolonga en el tiempo pudiendo cesar por
voluntad del agente.
III. Continuado, cuando con unidad de determinación se realizan varias conductas con
solución de continuidad, violatorias al mismo precepto legal, y exista unidad en el
sujeto pasivo. (Ref. P. O. No. 52, 19-XII-96)
CAPÍTULO IV
LA IMPUTABILIDAD
ARTÍCULO 13.- Es imputable penalmente la persona mayor de dieciocho años que, en el
momento de cometer la conducta típica tenga la capacidad para comprender su carácter
ilícito y de determinar aquélla en razón de esa comprensión.
CAPÍTULO V
FORMAS DE CULPABILIDAD
ARTÍCULO 14.- En orden a la culpabilidad los delitos son:
I. Dolosos;
II. Culposos, y
III. Derogada. (P. O. No. 39, 27-V-22)
Obra dolosamente el que, conociendo las circunstancias del hecho típico, quiere o acepta el
resultado prohibido por la Ley.
Obra culposamente el que realiza el hecho típico que no previó siendo previsible o previó
confiando en poder evitarlo, infringiendo un deber de cuidado que debía y podía observar
según las circunstancias y condiciones personales.
CAPÍTULO VI
TENTATIVA
ARTÍCULO 15.- Existe tentativa punible cuando la resolución de cometer un delito se
exterioriza ejecutando u omitiendo, en parte o totalmente la conducta que debería producir o
evitar el resultado, si aquélla se interrumpe o el resultado no acontece por causas ajenas a
la voluntad del agente.
Cuando el delito no se pudiera consumar por inexistencia del bien jurídico titulado o del
objeto material, no será punible la tentativa, a no ser que se trate de delitos contra la vida o
la salud personal. Pero aún en estos casos, no será punible la tentativa cuando el agente
emplee medios notoriamente inidóneos. (Ref. P. O. No. 60, 31-XII-91)
Si el sujeto desiste espontáneamente de la ejecución o impide la consumación del delito, no
se impondrá pena ni medida de seguridad alguna, a no ser que los actos ejecutados u
omitidos, constituyan por sí mismos delito, en cuyo caso se le impondrá la pena o medida
señalada para éste.
CAPÍTULO VII
PERSONAS RESPONSABLES DE LOS DELITOS
ARTÍCULO 16.- Responderá del delito quien ponga culpablemente una condición para su
realización.
De igual forma responderá el que ofrezca auxiliar o auxilie al delincuente por una promesa
anterior a la comisión del delito.
ARTÍCULO 17.- Cuando sin acuerdo previo ni adherencia, varias personas intervengan en la
comisión de un delito y se precise el daño que cada uno causó, se les sancionará por el que
cada quien produjo.
Si no se precisa la causación específica, se aplicará a todos la pena prevista por el Artículo
84 de esta Ley.
ARTÍCULO 18.- La responsabilidad penal no pasa de la persona y bienes del delincuente.
ARTÍCULO 19.- Las personas jurídicas o morales serán penalmente responsables en los
términos y supuestos establecidos por el Código Nacional de Procedimientos Penales. (Ref.
P. O. No. 39, 27-V-22)
A las personas jurídicas o morales se les podrá imponer una o varias de las medidas de
seguridad previstas en el Código Nacional de Procedimientos Penales. (Ref. P. O. No. 39,
27-V-22)
CAPÍTULO VIII
COMUNICABILIDAD DE LAS CIRCUNSTANCIAS
ARTÍCULO 20.- Sólo será punible la conducta de los participes si el hecho del autor ha
alcanzado a lo menos el grado de tentativa, y cada uno responderá en la medida de su
propia culpabilidad.
ARTÍCULO 21.- Las causas personales de exclusión de la pena, sólo favorecerán al
participe en quien concurran.
ARTÍCULO 22.- Las circunstancias del delito preponderantemente objetivas, que aumenten
o disminuyan la sanción, aprovechan o perjudican a todos los que intervengan en su
comisión.
ARTÍCULO 23.- Las relaciones o cualidades personales y los demás elementos subjetivos
de la descripción legal, que aumenten o disminuyan la sanción, no tendrán influencia sobre
los participes, excepto cuando tengan conocimiento de ellas.
No es imputable al acusado el aumento de gravedad proveniente de circunstancias
personales del ofendido, si las ignorare inculpablemente al cometer el delito.
CAPÍTULO IX
CONCURSO DE DELITOS
ARTÍCULO 24.- Existe concurso ideal cuando con una sola conducta se cometen varios
delitos.
Existe concurso real cuando con pluralidad de conductas se cometen varios delitos.
CAPÍTULO X
CAUSAS DE INEXISTENCIA DE DELITO
ARTÍCULO 25.- Son causas de inexistencia de delito:
I. Incurrir el agente en actividad o inactividad involuntarias;
II. Cuando falte alguno de los elementos de la descripción legal;
III. Cuando se repela una agresión real, actual, o inminente, sin derecho, en protección
de bienes jurídicos propios o ajenos, siempre que exista necesidad racional de la
defensa o medios empleados y no medie provocación suficiente o inmediata por parte
del agredido o de la persona a quien se defiende.
Se presumirá como legítima defensa, salvo prueba en contrario, cuando no habiendo
posibilidad de auxilio inmediato se cause un daño a quien a través de la violencia, o
por cualquier otro medio, trate de penetrar sin derecho, al hogar del agente, de la
familia de éste, o a sus dependencias, o a las de cualquier persona que tenga el
mismo deber de defender, o al sitio donde se encuentren bienes propios o ajenos
respecto de los que exista la misma obligación; o bien, lo encuentre en alguno de
aquellos lugares en circunstancias tales que revelen la posibilidad de agresión, o
cuando se cause un daño a quien forme parte de un grupo de tres o más personas
cuya actitud demuestre la inminencia de una agresión grave.
Existe exceso en el caso previsto en esta fracción cuando no haya proporcionalidad
en el medio empleado y en el daño ocasionado;
IV. Cuando se obre por la necesidad de salvaguardar un bien jurídico propio o ajeno, de
un peligro real, grave actual o inminente no ocasionado dolosamente por el agente y
que no tuviere el deber jurídico de afrontar, lesionando otro bien de menor valor que el
salvaguardado, siempre que la conducta sea proporcional al peligro y no exista otro
medio practicable y menos perjudicial para superarlo.
Hay exceso en el caso previsto en esta fracción cuando el mal que se evita no sea
racionalmente proporcionado al causado para evitarlo;
V. Cuando el hecho se comete con el consentimiento indubitable y libre del titular del
bien jurídico afectado, siempre que se trate de aquéllos de que lícitamente se puede
disponer;
VI. Obrar en forma legítima en cumplimiento de un deber jurídico o en ejercicio legítimo
de un derecho, siempre que exista necesidad racional del medio empleado para
cumplir el deber o ejercer el derecho y no se haga con el solo propósito de perjudicar
a otro;
VII. Contravenir lo dispuesto en una Ley penal por impedimento legítimo o insuperable;
VIII. Producir un daño en la práctica de un deporte consentido por el Estado, siempre que
se hayan observado las reglas del mismo;
IX. Derogada. (P. O. No. 12, 25-II-11)
X. Padecer ceguera o sordomudez de nacimiento con total falta de instrucción;
XI. Al momento de realizar el hecho típico, el agente padezca enajenación mental,
trastorno mental transitorio, desarrollo intelectual retardado, o cualquier otro estado
mental, que le impida comprender el carácter ilícito de aquél o conducirse de acuerdo
con esa comprensión, excepto en los casos en que el propio agente haya provocado
esa incapacidad para cometer el delito.
Tratándose de enajenación mental y de desarrollo intelectual retardado, se estará
siempre a lo dispuesto en el Artículo 62 de ese Código.
En el caso de transtorno mental transitorio o de cualquier otro estado mental de la
misma naturaleza, sólo se estará a lo dispuesto en el Artículo 62 de esta Ley si el
sujeto requiere tratamiento; en caso contrario se le pondrá en absoluta libertad.
XII. Se realice el hecho bajo un error invencible respecto a alguno de los elementos
esenciales que integran la descripción legal, o, por error igualmente invencible, estime
el sujeto activo que su conducta es lícita, porque crea que está amparada por una
causa de justificación o porque desconozca la existencia de la Ley o el alcance de
ésta.
Si el error es vencible se estará a lo dispuesto por el Artículo 80 de este Código.
XIII. Cuando para salvar un bien jurídico propio o ajeno el sujeto obre bajo coacción o
peligro de un mal real, inminente o actual, no ocasionado por él culpablemente sea o
no provocado por acción de un tercero lesionando otro bien jurídico de igual valor.
XIV. Cuando atentas las circunstancias que concurran a la realización de una conducta
antijurídica, no sea racionalmente posible exigir al agente una conducta diversa a la
que realizó, en virtud de no haberse podido determinar conforme a derecho.
XV. Cuando se ejecute una conducta típica bajo el influjo de un temor fundado e
irresistible de un mal inminente y grave. No favorecerá esta causa de inexistencia de
delito a quien por su empleo o cargo tenga el deber legal de afrontar el peligro.
XVI. Obedecer la orden de un superior en el orden jerárquico aún cuando su ejecución
constituya un delito si esta circunstancia no es notoria ni se prueba que el acusado la
conocía.
XVII. Cuando se produzca un resultado típico por caso fortuito.
ARTÍCULO 26.- Las causas que excluyen el delito se invetigarán y harán valer, en cualquier
estado del procedimiento, de oficio o a petición de parte interesada.
TÍTULO TERCERO
PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD
CAPÍTULO I
REGLAS GENERALES
ARTÍCULO 27.- Las penas son:
I. Prisión;
II. Tratamiento en libertad;
III. Semilibertad;
IV. Multa;
V. Reparación de daños y perjuicios;
VI. Trabajos en favor de la comunidad;
VII. Publicación de sentencia condenatoria;
VIII. Destitución, y
IX. Las demás que prevengan las Leyes.
ARTÍCULO 28.- Son medidas de seguridad:
I. Vigilancia de la Autoridad;
II. Suspensión, privación e inhabilitación de derechos y funciones;
III. Confinamiento;
IV. Prohibición de ir a una circunscripción territorial determinada o de residir en ella;
V. Decomiso, destrucción y aplicación de los instrumentos y objetos relacionados con el
delito;
VI. Tratamiento de inimputables permanentes y de quienes tengan el hábito de consumir
estupefacientes, psicotrópicos, bebidas embriagantes o cualquiera otra substancia
tóxica;
VII. Intervención, remoción, prohibición de realizar determinadas operaciones y extinción
de las personas jurídicas colectivas;
VIII. Amonestación; (Ref. P. O. No. 39, 27-V-22)
IX. Caución de no ofender; (Ref. P. O. No. 39, 27-V-22)
X. Medidas para mejorar la convivencia cotidiana; (Adición P. O. No. 39, 27-V-22)
XI. Atención a comportamientos violentos y sensibilización en materia de género; y
(Adición P. O. No. 39, 27-V-22)
XII. Las demás que prevengan las leyes y ordenamientos aplicables para lograr la
reinserción del sentenciado y la seguridad de la víctima u ofendido del delito. (Adición
P. O. No. 39, 27-V-22)
La Fiscalía General del Estado de Querétaro, podrá solicitar la imposición de las medidas de
seguridad. (Adición P. O. No. 39, 27-V-22)
ARTÍCULO 29.- Las penas y medidas de seguridad se entienden impuestas en los términos
y con las modalidades señaladas por este Código y por la ley encargada de su ejecución;
serán aplicadas por las autoridades competentes, con los propósitos previstos por el artículo
18 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, ajustándose a la resolución
judicial respectiva. (Ref. P. O. No. 77, 17-XI-06)
Las penas y medidas de seguridad que se impongan, deberán ser las necesarias, idóneas y
pertinentes para la reinserción social, así como para la protección de las víctimas u
ofendidos del delito y la reparación del daño ajustándose a la resolución respectiva. (Ref. P.
O. No. 39, 27-V-22)
SUBTÍTULO PRIMERO
DE LAS PENAS
CAPÍTULO II
PRISIÓN
ARTÍCULO 30.- La prisión consiste en la privación de la libertad, su duración será de tres
días a cincuenta años, y se extinguirá en los establecimientos que señale el órgano ejecutor
de sanciones. (Ref. P. O. No. 14, 2-IV-99)
CAPÍTULO III
TRATAMIENTO EN LIBERTAD
ARTÍCULO 31. El tratamiento en libertad de imputables, es una medida sustitutiva de prisión
fijada por el juez de la causa, consistente en la aplicación de medidas laborales, educativas
y curativas, autorizadas por la ley y conducentes a la reinserción social del sentenciado, bajo
la orientación y cuidado de la autoridad ejecutora. (Ref. P. O. No. 34, 17-VI-11)
El juez cuidará que la medida no exceda del tiempo correspondiente a la pena de prisión
sustituida e informará al Ejecutivo para que proceda a su cumplimiento. (Ref. P. O. No. 77,
17-XI-06)
ARTÍCULO 32.- Cuando el sujeto haya sido sentenciado por un delito que obedezca al
efecto producido por el consumo o abuso de bebidas alcohólicas, estupefacientes,
psicotrópicos o sustancias que produzcan efectos similares, además de la pena que
corresponda, en sentencia el juez ordenará la aplicación de un tratamiento de
deshabituación o desintoxicación, según el caso, informando al Ejecutivo para que proceda a
su cumplimiento. (Ref. P. O. No. 77, 17-XI-06)
La duración del tratamiento a que se refiere el párrafo anterior, inicialmente será por el
tiempo que dure la pena impuesta pero si transcurrida ésta, la autoridad ejecutora considera,
a través de los estudios realizados, que es notoria la conveniencia de continuar con el
tratamiento curativo, éste podrá prolongarse, únicamente con el consentimiento previo del
sentenciado. (Ref. P. O. No. 77, 17-XI-06)
CAPÍTULO IV
SEMILIBERTAD
ARTÍCULO 33.- La semilibertad implica alternación de periodos de privación de la libertad y
de tratamiento en libertad. Se aplicará, según las circunstancias del caso del siguiente modo:
Externación durante la semana de trabajo o educativa, con reclusión de fin de semana;
salida de fin de semana, con reclusión durante el resto de ésta; o salida diurna, con reclusión
nocturna. La duración de la semilibertad no podrá exceder de la correspondiente a la pena
de prisión substituída.
CAPÍTULO V
MULTA
ARTÍCULO 34.- La multa consiste en el pago de una cantidad de dinero al Estado, que se
fijará por días multa, los cuales no podrán exceder de setecientos cincuenta, salvo los casos
que la propia ley señale. El día multa equivale a la percepción neta diaria del inculpado en el
momento de consumar el delito, tomando en cuenta todas sus percepciones. Para los
efectos de este Código, el límite inferior del día multa será el equivalente al valor diario de la
UMA vigente en el momento en que se consumó el delito. (Ref. P. O. No. 26, 28-III-18)
Por lo que toca al delito continuado se atenderá al valor diario de la UMA en el momento
consumativo de la última conducta; para el permanente, se considerará el valor diario de la
UMA en vigor en el momento en que cesó la consumación. (Ref. P. O. No. 26, 28-III-18)
Cuando se acredite que el sentenciado no puede pagar la multa o solamente puede cubrir
parte de ella, el órgano jurisdiccional podrá substituirla total o parcialmente por prestación de
trabajo a favor de la comunidad. (Ref. P. O. No. 34, 17-VI-11)
Cada jornada de trabajo saldará un día multa. Cuando no sea posible o conveniente la
substitución de la multa por la prestación de servicios, el órgano jurisdiccional podrá colocar
al sentenciado en libertad bajo vigilancia que no excederá del número de días multa
substituidos. (Ref. P. O. No. 34, 17-VI-11)
Si el sentenciado se negare sin causa justificada a cubrir el importe de la multa, el Estado la
exigirá mediante el procedimiento económico-coactivo.
La autoridad a quien corresponda el cobro de la multa, podrá fijar plazos para el pago de
ésta.
En cualquier tiempo podrá cubrirse el importe de la multa descontándose de ésta, la parte
proporcional a las jornadas de trabajo prestado en favor de la comunidad, o al tiempo de
prisión que el reo hubiere cumplido, tratándose de la multa substitutiva de la pena privativa
de libertad, caso en el cual la equivalencia será a razón de un día multa por día de prisión.
CAPÍTULO VI
REPARACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS
ARTÍCULO 35.- La reparación de daños y perjuicios que deba ser hecha por el delincuente
se exigirá de oficio por la Fiscalía General del Estado de Querétaro, con el que podrán
coadyuvar el ofendido y su asesor jurídico, sus derechohabientes o sus representantes, en
los términos que otorgue esta Ley y otras disposiciones aplicables. (Ref. P. O. No. 39, 27-V-
22)
ARTÍCULO 36.- Quien se considere con derecho a la reparación de daños y perjuicios, que
no pueda obtener ante el Juez Penal en virtud de no ejercicio de la acción por parte del
Ministerio Público, sobreseimiento o sentencia absolutoria, podrá recurrir a la vía civil en los
términos de la Legislación correspondiente.
ARTÍCULO 37.- La reparación de daños y perjuicios comprende:
I. La restitución de la cosa obtenida por el delito y si no fuera posible, el pago del precio
de la misma;
II. La indemnización del daño material y moral causado, incluyendo el pago de los
tratamientos curativos que, como consecuencia del delito, sean necesarios para la
recuperación de la salud de la víctima. En los casos de delitos contra la libertad e
inexperiencias sexuales y de violencia familiar, además se comprenderá el pago de
los tratamientos psicoterapéuticos que sean necesarios para la víctima; (Ref. P. O. No.
39, 27-V-22)
III. El resarcimiento de los perjuicios ocasionados; y (Ref. P. O. No. 39, 27-V-22)
IV. Las demás que contemple este Código y las disposiciones aplicables. (Adición P. O.
No. 39, 27-V-22)
ARTÍCULO 38.- En orden de preferencia, tienen derecho a la reparación del daño:
I. El ofendido, y
II. Las personas que dependen económicamente de él o tengan derecho a alimentos
conforme a la Ley.
ARTÍCULO 39.- La obligación de pagar el importe de la reparación de los daños y perjuicios
es preferente con respecto al de la multa y se cubrirá primero que cualquier otra de las
obligaciones personales que se hubieren contraido con posterioridad al delito, excepción
hecha de las relacionadas con los alimentos y los salarios.
ARTÍCULO 40.- Los responsables del delito están obligados mancomunada y solidariamente
a cubrir el importe de la reparación de los daños y perjuicios.
ARTÍCULO 41.- Si no se logra hacer efectivo todo el importe de la reparación de daños y
perjuicios, lo que se obtenga se distribuirá proporcionalmente entre los que tienen derecho a
ella, atendiendo a las cuantías señaladas en la sentencia ejecutoria, sin perjuicio de que si,
posteriormente el sentenciado adquiere bienes suficientes, se cubrirá lo insoluto.
ARTÍCULO 42.- Si las personas que tienen derecho a la reparación de daños y perjuicios
renunciaren a ella, su importe se aplicará en favor de la Universidad Autónoma de
Querétaro.
ARTÍCULO 43.- La reparación de los daños y perjuicios será fijada por el Juzgador de
acuerdo con las pruebas obtenidas en el proceso.
La reparación del daño moral será fijada al prudente arbitrio del Juez tomando en
consideración la afectación moral sufrida por la víctima además de lo previsto en el Artículo
68 de este Código.
ARTÍCULO 44.- El Juzgador, teniendo en cuenta el monto de los daños y perjuicios y la
situación económica del obligado, podrá fijar plazos para el pago de la reparación de
aquéllos, los que en conjunto no excederán de un año, pudiendo para ello exigir garantía si
lo considera conveniente.
ARTÍCULO 45.- Los objetos de uso lícito con que se cometa el delito, propiedad del
imputado, se asegurarán de oficio por la autoridad jurisdiccional para garantizar el pago de la
reparación del daño y solamente se levantará el aseguramiento o no se llevará a cabo, si se
otorga caución bastante a juicio del Juez.
ARTÍCULO 46.- La reparación de daños y perjuicios que deba exigirse a terceros, tendrá el
carácter de responsabilidad civil y se tramitará en los términos establecidos por la
normatividad aplicable en la materia. (Ref. P. O. No. 39, 27-V-22)
ARTÍCULO 47.- Son terceros obligados a la reparación de los daños y perjuicios:
I. Los profesionistas, artistas o técnicos por los delitos que cometan sus auxiliares
cuando estos obren de acuerdo con las instrucciones de aquellos;
II. Las personas físicas, las jurídicas colectivas y las que se ostentan con este carácter
por los delitos que cometa cualquier persona vinculada por una relación laboral con
ellas, cuando dicha comisión sea realizada con motivo y en el desempeño de sus
servicios;
III. Las personas jurídicas colectivas o que se ostenten como tales, por los delitos
cometidos por sus socios, gerentes, administradores o quienes actuen en su
representación, cuando éstos sean realizados con motivo o con referencia a su
relación con aquella.
En la sociedad conyugal cada cónyuge responderá con sus bienes propios, para la
reparación de daños y perjuicios, y
IV. El Estado y los Municipios por los delitos que sus funcionarios o empleados cometan
con motivo o en el desempeño de su servicio.
ARTÍCULO 48.- El Estado cubrirá el daño material causado a quien hubiese obtenido el
reconocimiento de su inocencia en los términos previstos en este Código o a sus derecho-
habientes. La reparación del daño será dispuesta de oficio por la autoridad que resuelva el
reconocimiento de la inocencia, tomando en cuenta el valor diario de la UMA vigente en el
momento en que se hubiese supuesto la comisión del delito, a razón de una UMA por cada
día en que la persona hubiera sido privada de su libertad durante el procedimiento y la
ejecución de la pena o medida de seguridad. El juzgador mandará publicar los puntos
resolutivos de la determinación correspondiente a costa del Estado, en los diarios de
circulación mayor en el lugar en que resida el sujeto cuya inocencia se reconoce. (Ref. P. O.
No. 26, 28-III-18)
ARTÍCULO 49.- En caso de lesiones y homicidio y a falta de pruebas específicas respecto al
daño causado, los jueces tomarán como base el valor diario de la UMA vigente en el
momento que ocurran los hechos y las disposiciones que en materia de indemnizaciones
sobre riesgos de trabajo establezca la Ley Federal del Trabajo. (Ref. P. O. No. 26, 28-III-18)
CAPÍTULO VII
TRABAJOS EN FAVOR DE LA COMUNIDAD
ARTÍCULO 50.- El trabajo en favor de la comunidad consiste en la prestación de servicios
no remunerados en instituciones públicas educativas o de asistencia social, o en
instituciones privadas asistenciales y se desarrollará en forma que no resulte denigrante
para el sentenciado, en jornadas de trabajo dentro de los periodos distintos al horario normal
de sus labores, sin que exceda de la jornada extraordinaria que determine la Ley Laboral y
bajo la orientación y vigilancia de la autoridad ejecutora. Cada día multa podrá substituirse
por una jornada de trabajo en favor de la comunidad.
La extensión de la jornada de trabajo será fijada por la autoridad judicial, tomando en cuenta
las circunstancias del caso. (Ref. P. O. No. 39, 27-V-22)
CAPÍTULO VIII
PUBLICACIÓN DE SENTENCIA CONDENATORIA
ARTÍCULO 51.- La publicación de sentencia condenatoria consiste en la inserción total o
parcial de ella hasta en dos periódicos que circulen en el Distrito Judicial en que se dicte la
sentencia o en la capital del Estado, o por cualquier otro medio de comunicación social los
cuales serán señalados por el Juez, quien resolverá la forma en que deberá hacerse la
publicación.
La publicación se hará a costa del delincuente; si esto no es posible y lo solicita el ofendido,
se hará a costa de éste o del Estado.
La publicación procederá a criterio del Juez, en delitos contra el honor de las personas y la
administración o fe públicas.
Si el delito por el que se impuso la publicación de sentencia, fue cometido a través de un
medio de comunicación social, además de la publicación a que se refiere este Artículo, se
hará también por el medio empleado al cometer el delito, con las mismas características que
se hubieren utilizado.
CAPÍTULO IX
DESTITUCIÓN
ARTÍCULO 52.- La destitución consiste en la separación del reo de su cargo, función o
empleo cuando tenga el carácter de servidor público en los casos que prevengan las leyes.
SUBTÍTULO SEGUNDO
DE LAS MEDIDAS DE SEGURIDAD
CAPÍTULO X
VIGILANCIA DE LA AUTORIDAD
ARTÍCULO 53.- La vigilancia de la autoridad tendrá un doble carácter:
I. La que se impone por disposición expresa de la Ley, y
II. La que se podrá imponer, discrecionalmente, a los responsables de delitos de robo,
lesiones y homicidio dolosos, y en aquellos casos en que el Juez lo considere
conveniente.
En el primer caso la duración de la vigilancia será señalada en la sentencia. En el segundo,
la vigilancia comenzará a partir del momento en que el sentenciado extinga la pena de
prisión y no podrá exceder de un lapso de cinco años.
CAPÍTULO XI
SUSPENSIÓN, PRIVACIÓN E INHABILITACIÓN
DE DERECHOS Y FUNCIONES
ARTÍCULO 54.- La suspensión consiste en la pérdida temporal de derechos y funciones y
puede ser de dos clases:
I. La que por ministerio de Ley es consecuencia necesaria de otra pena, y
II. La que se impone como pena independiente.
En el primer caso, la suspensión comienza y concluye con la pena de que es consecuencia.
En el segundo caso, si se impone con otra pena privativa de libertad, comenzará al quedar
compurgada ésta. Si la suspensión no va acompañada de prisión, empezará a contar desde
que cause ejecutoria la sentencia. En caso de que el reo se vea beneficiado con condena
condicional, la suspensión comenzará a contarse a partir de la fecha en que cause ejecutoria
la sentencia.
ARTÍCULO 55.- La prisión suspende o interrumpe los derechos políticos y de tutela,
curatela, apoderado, defensor, albacea, perito, depositario o interventor judicial, síndico o
interventor en quiebra, árbitro, arbitrador o representante de ausentes. En todo caso, una
vez que cause ejecutoria la sentencia el órgano jurisdiccional comunicará al Registro
Nacional de Electores, la suspensión de derechos políticos impuesta al reo.
ARTÍCULO 56.- La privación es la pérdida definitiva de derechos y funciones y surtirá sus
efectos desde el momento en que cause ejecutoria la sentencia.
ARTÍCULO 57.- La inhabilitación consiste en la incapacidad temporal o definitiva para
obtener y ejercer derechos o funciones.
Tratándose de delitos por hechos de corrupción, la inhabilitación consistirá en la prohibición
de participar en adquisiciones, arrendamientos, servicios u obras públicas, concesiones de
prestación de servicio público o de explotación, aprovechamiento y uso de bienes de
dominio del Estado o sus Municipios, por el mismo tiempo de la pena de prisión impuesta.
(Adición P. O. No. 39, 27-V-22)
Son aplicables a la inhabilitación las disposiciones contenidas en el artículo 54 de este
Código. (Ref. P. O. No. 39, 27-V-22)
CAPÍTULO XII
CONFINAMIENTO
ARTÍCULO 58.- El confinamiento consiste en la obligación de residir en determinada
circunscripción territorial y no salir de ella. El órgano jurisdiccional hará la designación de la
circunscripción y fijará el término de su duración, que no excederá de cinco años conciliando
las exigencias de la tranquilidad pública con las circunstancias personales del sentenciado.
CAPÍTULO XIII
PROHIBICIÓN DE IR A UNA CIRCUNSCRIPCIÓN
TERRITORIAL DETERMINADA O DE RESIDIR EN ELLA
ARTÍCULO 59.- El órgano jurisdiccional, tomando en cuenta las circunstancias del delito y
las propias del delincuente, podrá disponer que éste no vaya a una circunscripción territorial
determinada o que no resida en ella; esta prohibición no excederá de cinco años.
CAPÍTULO XIV
DECOMISO, DESTRUCCIÓN Y APLICACIÓN DE LOS INSTRUMENTOS
Y OBJETOS RELACIONADOS CON EL DELITO
ARTÍCULO 60.- El decomiso, aseguramiento, restitución o embargo se sujetarán a lo
dispuesto por el Código Nacional de Procedimientos Penales y los bienes serán entregados
a las instancias de la entidad, en la proporción equivalente y establecida en el ordenamiento
antes mencionado. (Ref. P. O. No. 39, 27-V-22)
ARTÍCULO 61.- Derogado. (P. O. No. 39, 27-V-22)
ARTÍCULO 61 BIS.- En caso de que el objeto de aseguramiento o decomiso sean animales
vivos, se canalizarán a lugares adecuados para su debido cuidado; se dará aviso a las
autoridades correspondientes y serán trasladados a zoológicos, santuarios o unidades de
control animal que cubran las necesidades totales del animal, durante el procedimiento y
después del mismo. (Adición P. O. No. 64, 7-XI-14)
En cualquier momento la Fiscalía General del Estado de Querétaro o la autoridad judicial
podrán disponer la entrega de animales domésticos para su cuidado y atención,
privilegiando el mejor destino en los términos de la ley, a las asociaciones u organizaciones
protectoras debidamente constituidas; en caso de que terceros aleguen derechos, podrá
realizarse la entrega una vez que se cubran los gastos erogados correspondientes. (Ref. P.
O. No. 39, 27-V-22)
CAPÍTULO XV
TRATAMIENTO DE INIMPUTABLES PERMANENTES
Y DE QUIENES TENGAN EL HÁBITO DE CONSUMIR
ESTUPEFACIENTES, PSICOTRÓPICOS, BEBIDAS
EMBRIAGANTES O CUALQUIER OTRA SUBSTANCIA TÓXICA
ARTÍCULO 62.- En el caso de los inimputables permanentes el órgano jurisdiccional
dispondrá las medidas de tratamiento aplicables en internamiento o en libertad, previo el
procedimiento correspondiente.
Si se trata de internamiento, el sujeto inimputable permanente, será recluido en la institución
correspondiente para su tratamiento.
En caso de que los inimputables tengan el hábito o la necesidad de consumir
estupefacientes, psicotrópicos, bebidas embriagantes o cualquier otra substancia tóxica, el
juez de la causa o, en su caso, el juez competente de ejecución, ordenará también el
tratamiento que proceda por parte de la autoridad sanitaria competente o de otro servicio
médico bajo la supervisión de aquélla, independientemente de la prosecución del proceso o
de la ejecución de la pena impuesta por el delito cometido. (Ref. P. O. No. 34, 17-VI-11)
Las mismas disposiciones del párrafo que antecede, se aplicarán para el caso de los
imputables que tengan el hábito de consumir estupefacientes o psicotrópicos. (Adición P. O.
No. 54, 19-IX-12)
ARTÍCULO 63.- Los inimputables permanentes podrán ser entregados por el órgano
jurisdiccional o por la autoridad ejecutora, en su caso, a quienes legalmente corresponda
hacerse cargo de ellos, siempre que se obliguen a tomar las medidas adecuadas para su
tratamiento y vigilancia, garantizando, por cualquier medio y a satisfacción de las
mencionadas autoridades, el cumplimiento de las obligaciones contraídas.
La autoridad jurisdiccional podrá resolver sobre la modificación o conclusión de la medida,
en forma provisional o definitiva, considerando las necesidades del tratamiento, las que se
acreditarán mediante revisiones periódicas, con la frecuencia y características del caso. (Ref.
P. O. No. 34, 17-VI-11)
ARTÍCULO 64.- En ningún caso la medida de tratamiento impuesta por el órgano
jurisdiccional, excederá de la duración que corresponda al máximo de la pena aplicable al
delito. Si concluído este tiempo, la autoridad ejecutora considera que el sujeto continúa
necesitando el tratamiento, lo pondrá a disposición de las autoridades sanitarias para que
procedan conforme a las leyes aplicables.
CAPÍTULO XVI
INTERVENCIÓN, REMOCIÓN, PROHIBICIÓN
DE REALIZAR DETERMINADAS OPERACIONES
Y EXTINCIÓN DE LAS PERSONAS JURÍDICAS COLECTIVAS
ARTÍCULO 65.- La intervención consiste en la vigilancia del manejo de los órganos de
representación de la persona jurídica colectiva con las atribuciones que al interventor
confiere la Ley, sin que su duración pueda exceder de dos años.
La remoción consiste en substituir a los administradores de la persona jurídica colectiva,
encargando su función temporalmente a un interventor designado por el órgano
jurisdiccional.
La prohibición de realizar determinadas operaciones se refiere exclusivamente a las que
determine el juzgador, las que en todo caso deberán tener relación directa con el delito
cometido.
La extinción consiste en la disolución y liquidación de la persona jurídica colectiva. Estas
medidas de seguridad, se aplicarán en forma tal que se dejen a salvo los derechos de
trabajadores y terceros frente a la persona jurídica colectiva.
CAPÍTULO XVII
AMONESTACIÓN
ARTÍCULO 66.- La amonestación consiste en la advertencia que el órgano jurisdiccional
hace al sentenciado en diligencia formal, explicándole las consecuencias del delito que
cometió, exhortándolo a la enmienda y previniéndole de las consecuencias en caso de
cometer otro delito.
La amonestación se hará en privado o públicamente a juicio del órgano jurisdiccional y
procederá en toda sentencia de condena que cause ejecutoria.
CAPÍTULO XVIII
CAUCIÓN DE NO OFENDER
ARTÍCULO 67.- La caución de no ofender consiste en la garantía que el órgano
jurisdiccional puede exigir al inculpado para que no se repita el daño causado o que quiso
causar al ofendido. Si se realiza el nuevo daño, la garantía se hará efectiva en favor del
Estado, en la sentencia que se dicte por el nuevo delito.
Si desde que cause ejecutoria la sentencia que impuso la caución transcurre un lapso de
tres años sin que el inculpado haya repetido el daño, el órgano jurisdiccional ordenará de
oficio, o a solicitud de parte, la cancelación de la garantía.
Si el inculpado no puede otorgar la garantía, ésta será substituída por vigilancia de la
autoridad durante un lapso que no excederá de tres años.
CAPÍTULO XIX
MEDIDAS PARA MEJORAR
LA CONVIVENCIA COTIDIANA
(Adición P. O. No. 39, 27-V-22)
ARTÍCULO 67 BIS.- Las medidas para mejorar la convivencia cotidiana son actividades de
utilidad social realizadas personalmente por el sentenciado, destinadas al beneficio
educativo, cultural, deportivo o cualquier otro que promueva la legalidad, el respeto a las
instituciones y la convivencia comunitaria. (Adición P. O. No. 39, 27-V-22)
Las medidas para mejorar la convivencia cotidiana serán fijadas por la autoridad judicial las
cuales podrán ser de 150 a 1500 jornadas, desarrollándose de forma que, no resulten
denigrantes para el sentenciado, cuantificándose en jornadas laborales extraordinarias en
periodos distintos al horario normal de sus labores según las circunstancias del caso, cuya
duración no podrá exceder de los máximos legales aplicables a las jornadas extraordinarias
previstas en la Ley Federal del Trabajo. (Adición P. O. No. 39, 27-V-22)
CAPÍTULO XX
ATENCIÓN A DELITOS VIOLENTOS
Y SENSIBILIZACIÓN EN MATERIA DE GÉNERO
(Adición P. O. No. 39, 27-V-22)
ARTÍCULO 67 TER.- Para la atención de delitos violentos y sensibilización en materia de
género, la autoridad judicial podrá imponer al sujeto activo el sometimiento a cualquier
método de atención que otorgue el estado u organización privada, debidamente acreditada o
certificada, para procurar que las conductas no se repitan y contribuyan en los procesos de
reinserción social. (Adición P. O. No. 39, 27-V-22)
El juez podrá imponer como medidas de seguridad el tratamiento que estime idóneo y
resulte procedente para acceder a los beneficios conmutativos o sustitutivos de la pena.
(Adición P. O. No. 39, 27-V-22)
En ningún caso la medida de tratamiento impuesta por el órgano jurisdiccional, excederá de
la duración que corresponda al máximo de la pena aplicable al delito. (Adición P. O. No. 39,
27-V-22)
La autoridad judicial podrá resolver sobre la modificación o conclusión de la medida, en
forma provisional o definitiva, considerando las necesidades y avances del tratamiento.
(Adición P. O. No. 39, 27-V-22)
TÍTULO CUARTO
APLICACIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD
CAPÍTULO I
REGLAS GENERALES
ARTÍCULO 68.- La autoridad judicial fijará las penas y medidas de seguridad conforme a las
disposiciones establecidas por el Código Nacional de Procedimientos Penales. (Ref. P. O.
No. 39, 27-V-22)
La Fiscalía General del Estado de Querétaro, tratándose de los supuestos en que el
sentenciado sea merecedor de un beneficio, podrá solicitar la imposición de medidas de
seguridad, incluyendo las medidas para mejorar la convivencia cotidiana, de conformidad
con las disposiciones aplicables. (Ref. P. O. No. 39, 27-V-22)
En aquellos delitos que tengan señaladas pena privativa de libertad en forma alternativa con
cualquier otra, en todo caso se impondrá la de prisión al imputado cuando este haya
cometido con anterioridad delito doloso y por el cual se haya dictado sentencia condenatoria
ejecutoriada, o existiendo acumulación de expedientes, resulte responsable de los delitos a
que se refieren los expedientes acumulados. (Ref. P. O. No. 39, 27-V-22)
El incumplimiento de penas y medidas de seguridad, impedirá el otorgamiento de beneficios
ante la comisión de otros delitos. (Ref. P. O. No. 39, 27-V-22)
ARTÍCULO 69.- Derogado. (P. O. No. 39, 27-V-22)
ARTÍCULO 70.- Cuando este Código prevea la disminución o el aumento de una pena con
referencia a otra, la pena se fijará aplicando la disminución o el aumento de los términos
mínimo y máximo de la punibilidad que sirva como referencia.
CAPÍTULO II
PUNIBILIDAD EN CASO DE EXCESO
ARTÍCULO 71.- Al que se exceda en los casos de legítima defensa, estado de necesidad,
cumplimiento de un deber, ejercicio de un derecho y obediencia jerárquica en los términos
del Artículo 25 de este Código, se aplicará pena de tres días a siete años de prisión.
CAPÍTULO III
PUNIBILIDAD EN CASO DE TENTATIVA
ARTÍCULO 72.- La pena o medida de seguridad aplicable por la tentativa será de hasta las
dos terceras partes de la que correspondería si el delito que el agente quiso realizar se
hubiere consumado.
ARTÍCULO 73.- Cuando el delito no se consume, por ser imposible en los términos del
párrafo segundo del Artículo 15 de este Código se aplicará al imputado hasta un tercio de la
pena que le correspondería al delito que quiso realizar o la medida de seguridad que
corresponda.
ARTÍCULO 74.- Cuando en los casos de tentativa no fuere posible determinar el daño que
se pretendió causar, se impondrá de tres meses a cinco años de prisión y hasta cincuenta
días multa, según proceda.
CAPÍTULO IV
PUNIBILIDAD DE LOS DELITOS CULPOSOS
ARTÍCULO 75.- Los delitos culposos se penarán con prisión de tres días a siete años, de
tres a noventa días multa y suspensión hasta por cinco años o privación definitiva de
derechos para ejercer profesión u oficio, sin exceder de la mitad de la pena que
correspondería si el delito hubiese sido doloso.
Las demás penas o medidas de seguridad, se aplicarán hasta en la mitad de las
correspondientes al delito doloso, en cuantía o duración, con excepción de la reparación de
daños y perjuicios. (Ref. P. O. No. 12, 25-II-11)
ARTÍCULO 76.- Se impondrá prisión de dos a ocho años, de veinte a doscientos días multa
y suspensión o inhabilitación, en su caso, hasta por cinco años del derecho de ejercer la
profesión, oficio o actividad que motivó el hecho, sin perjuicio de las reglas del concurso,
cuando se trate de homicidio culposo que haya sido originado por un conductor de vehículo
de motor que preste servicio de transporte público, de personal o escolar. (Ref. P. O. No. 4,
20-I-12)
Las penas descritas se aumentarán hasta en una mitad, cuando concurra alguna de las
circunstancias siguientes: (Ref. P. O. No. 39, 27-V-22)
I. Que el conductor se encuentre en estado de ebriedad o bajo el influjo de
psicotrópicos, estupefacientes, substancias volátiles inhalables y otras substancias
que produzcan efectos análogos; (Ref. P. O. No. 39, 27-V-22)
II. Que el conductor abandone a la víctima o no le preste auxilio; y (Ref. P. O. No. 39,
27-V-22)
III. Se prive de la vida a dos o más personas. (Ref. P. O. No. 39, 27-V-22)
La persona moral, jurídica o colectiva propietaria del transporte involucrado, responderá de
los daños y la reparación respectiva, en términos de la legislación aplicable. (Ref. P. O. No.
39, 27-V-22)
ARTÍCULO 77.- El delito culposo se sancionará únicamente con pago de la reparación del
daño y de tres a noventa días multa, cuando la conducta origine alguno de los siguientes
resultados típicos y observando para su persecución el requisito de procedibilidad que
respectivamente contemplen éstos: (Ref. P. O. No. 68, 7-XI-12)
I. Derogada. (P. O. No. 54, 12-VII-19)
II. Cuando se originen lesiones de las comprendidas en las fracciones I, II, III y V del
artículo 127 de este Código. (Ref. P. O. No. 68, 7-XI-12)
Este artículo sólo se aplicará cuando el imputado al cometer el delito no se encontrare bajo
el influjo de estupefacientes, psicotrópicos, sustancias volátiles inhalables, bebidas
embriagantes o cualquier otra sustancia que produzca efectos análogos, o cuando no se
trate de delitos cometidos por un conductor de vehículo de motor que preste servicio de
transporte público, de personal o escolar, en ejercicio de su actividad laboral. (Ref. P. O. No.
68, 7-XI-12)
ARTÍCULO 78.- No se impondrá pena ni medida de seguridad alguna a quien por culpa
ocasione lesiones u homicidio de su ascendiente, descendiente, hermano, cónyuge,
concubina o concubinario, adoptante y adoptado, siempre y cuando el imputado no se
encuentre al momento de cometer el delito, en estado de ebriedad o bajo los efectos de
estupefacientes, psicotrópicos, substancias volátiles inhalables o cualquier otra que
produzca efectos análogos.
CAPÍTULO V
PUNIBILIDAD DE LOS DELITOS PRETERINTENCIONALES
Derogado (P. O. No. 39, 27-V-22)
ARTÍCULO 79.- Derogado. (P. O. No. 39, 27-V-22)
CAPÍTULO VI
PUNIBILIDAD EN CASO DE ERROR VENCIBLE
ARTÍCULO 80.- Cuando los errores a que se refiere la fracción XII del Artículo 25 de esta
Ley sean vencibles, se impondrá al sujeto que se encuentra en dicha situación hasta una
mitad de las penas previstas al delito de que se trate.
CAPÍTULO VII
PUNIBILIDAD EN CASO DE CONCURSO
DE DELITOS Y DELITO CONTINUADO
ARTÍCULO 81.- En caso de concurso ideal, se aplicará la pena correspondiente al delito que
merezca la mayor la cual se aumentará hasta en una mitad más del máximo de su duración,
sin que pueda exceder de los máximos señalados en el Título Tercero.
ARTÍCULO 82.- En caso de concurso real, la pena aplicable será la suma de las que
correspondan a los delitos cometidos, sin que exceda de los límites señalados en el Título
Tercero.
ARTÍCULO 83.- En caso del delito continuado se aumentará hasta en una tercera parte de
la pena correspondiente al delito cometido, sin que exceda del máximo previsto en el Título
Tercero.
CAPÍTULO VIII
PUNIBILIDAD EN CASO DE AUTORÍA INDETERMINADA
ARTÍCULO 84.- En el caso de autoría indeterminada, se impondrá como pena hasta las tres
cuartas partes de la correspondiente al delito que se trate y de acuerdo a la modalidad
respectiva, en su caso.
CAPÍTULO IX
PUNIBILIDAD DE LOS DELITOS COMETIDOS EN PANDILLA
ARTÍCULO 85.- Cuando se cometa algún delito por pandilla, se aplicará a los que
intervengan en su comisión además de las penas que le correspondan por el o los delitos
cometidos, de tres meses a tres años de prisión.
Se entiende por pandilla, para los efectos de esta disposición, la reunión habitual, ocasional
o transitoria, de tres o más personas que sin estar organizadas con fines delictuosos,
cometen en común algún delito.
CAPÍTULO X
APLICACIÓN DE MEDIDAS DE SEGURIDAD
A LAS PERSONAS JURÍDICAS COLECTIVAS
ARTÍCULO 86.- Para la aplicación de medidas de seguridad a las personas jurídicas
colectivas, se aplicarán las siguientes reglas:
I. Cuando se imponga la intervención, el órgano jurisdiccional designará un interventor
que tendrá las facultades y obligaciones correspondientes al órgano de administración
de la persona jurídica y ejercerá privativamente la administración de la misma por todo
el tiempo fijado en la sentencia.
El interventor podrá solicitar la declaración de quiebra o concurso de la persona
jurídica colectiva en los casos que proceda conforme a la Ley.
II. En los casos en que se declare la extinción por virtud de la sentencia, quedará
disuelta la persona jurídica y se procederá a su liquidación.
El liquidador será nombrado por el Juez.
La extinción traerá como consecuencia la publicación de la sentencia y la cancelación
de la inscripción del acta constitutiva en el Registro de Comercio.
III. En los casos en que se declare la prohibición de realizar determinadas operaciones, el
órgano jurisdiccional declarará en la sentencia cuáles son esas operaciones que en
todo caso deberán estar directamente relacionadas con el delito cometido, ordenando
la inscripción en el Registro Público de Comercio del punto resolutivo correspondiente.
CAPÍTULO XI
CONMUTACIÓN DE SANCIONES
ARTÍCULO 87.- La prisión podrá ser substituída, a juicio del Organo Jurisdiccional, cuando
se paguen o garanticen por cualquier medio, los daños y perjuicios causados, apreciando lo
dispuesto en el Artículo 68 de esta Ley, en los términos siguientes: (Ref. P. O. No. 23, 4-VI-
92)
I. Por trabajos en favor de la comunidad o semilibertad cuando la pena impuesta no
exceda de cinco años; (Ref. P. O. No. 23, 4-VI-92)
II. Por tratamiento en libertad, si la prisión no excede de cuatro años; o (Ref. P. O. No.
23, 4-VI-92)
a) Por multa si la prisión no excede de tres años. (Ref. P. O. No. 23, 4-VI-92)
b) Para efectos de la substitución se requiere que el reo satisfaga los requisitos
señalados en las fracciones I, II, y III del artículo 88. (Ref. P. O. No. 23, 4-VI-92)
CAPÍTULO XII
SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN
DE LA PENA PRIVATIVA DE LIBERTAD
ARTÍCULO 88.- Se confiere a los Organos Jurisdiccionales la facultad de suspender
condicionalmente la ejecución de la pena de prisión, si concurren las siguientes
circunstancias:
I. Que no hubiere sido condenado anteriormente, por sentencia ejecutoriada, por delito
doloso. (Ref. P. O. No. 52, 19-XII-96)
II. Que tenga modo honesto de vivir y haya observado buena conducta con anterioridad
al delito, probada por hechos positivos.
III. Que durante el proceso no se haya sustraido a la acción judicial;
IV. Que la pena de prisión impuesta no exceda de cinco años. (Ref. P. O. No. 14, 2-IV-99)
V. Que haya pagado la reparación de los daños y perjuicios y la multa. En caso de que el
sentenciado acredite a satisfacción del juzgador que no tiene recursos económicos
para el pago de la multa, la ejecución de ésta podrá ser suspendida, en cuyo caso
seguirá la misma suerte que la pena de prisión. (Ref. P. O. No. 52, 19-XII-96)
ARTÍCULO 89.- El plazo de suspensión de la ejecución de la pena será de dos a cinco años
que fijarán los Tribunales a su prudente arbitrio, atendiendo a las circunstancias objetivas del
delito y subjetivas del inculpado.
ARTÍCULO 90.- El beneficiado con la suspensión condicional estará obligado a:
I. Observar buena conducta durante el término de suspensión.
II. Presentarse mensualmente ante las autoridades del órgano ejecutor de penas, las
que le otorgarán el salvoconducto respectivo;
III. Quedar sujeto a la vigilancia de la autoridad;
IV. Presentarse ante las autoridades jurisdiccionales o ante el órgano ejecutor de penas
cuantas veces sea requerido para ello;
V. Comunicar a las autoridades del órgano ejecutor de penas sus cambios de domicilio;
VI. Residir o no residir en circunscripción territorial determinada, que en todo caso será
señalada por el órgano jurisdiccional;
VII. Desempeñar en el plazo que prudentemente se le fije, trabajo lícito;
VIII. No abusar del consumo de bebidas embriagantes y abstenerse del empleo de
estupefacientes, psicotrópicos, substancias volátiles inhalables y cualquier otra que
produzca efectos similares, salvo por prescripción médica; (Ref. P. O. No. 54, 19-IX-
12)
IX. Pagar o garantizar la reparación de los daños y perjuicios causados; y (Ref. P. O. No.
54, 19-IX-12)
X. En el caso de que se le haya considerado farmacodependiente, someterse al
tratamiento correspondiente para su rehabilitación, bajo vigilancia de la autoridad
ejecutora. (Adición P. O. No. 54, 19-IX-12)
ARTÍCULO 91.- La infracción a cualquiera de estas obligaciones será motivo de revocación
de la suspensión condicional de la pena.
ARTÍCULO 92.- A fin de lograr el cumplimiento de todas estas obligaciones, el beneficiado
con la suspensión condicional otorgará ante el órgano jurisdiccional una fianza que éste
señalará tomando en consideración las posibilidades económicas del sentenciado, la pena
impuesta, la naturaleza del delito y las circunstancias de su comisión.
ARTÍCULO 93.- A los reos a quienes se conceda el beneficio de la suspensión condicional,
se les hará saber las obligaciones que adquieren en los términos del Artículo 90 de esta Ley,
lo que se asentará en diligencia formal, sin que la falta de ésta impida, en su caso la
aplicación de lo prevenido en el mismo.
ARTÍCULO 94.- Si transcurrido el término de suspensión el reo no ha cometido un nuevo
delito, se extinguirá la pena suspendida y en caso contrario, se ejecutará.
ARTÍCULO 95.- En caso de haberse nombrado fiador para el cumplimiento de las
obligaciones contraídas en los términos del Artículo 90 de esta Ley, la obligación de aquél
concluirá al extinguirse la pena impuesta.
ARTÍCULO 96.- El reo que considere que al dictarse sentencia reunía las condiciones fijadas
para la suspensión condicional de la ejecución de la pena y que está en aptitud de cumplir
los requisitos que esta apareja, si es por inadvertencia de su parte o de los Tribunales que
no obtuvo su otorgamiento, podrá promover que se le conceda, abriéndose el incidente
respectivo ante el Juez de la causa quien resolverá lo conducente.
CAPÍTULO XIII
EJECUCIÓN DE PENAS
ARTÍCULO 97.- La ejecución de penas privativas y restrictivas de libertad, así como el
trabajo en favor de la comunidad, corresponderá a la autoridad competente. Este no podrá
ejecutar ninguna pena en otra forma que la expresada en la Ley Nacional de Ejecución
Penal. (Ref. P. O. No. 39, 27-V-22)
ARTÍCULO 98.- La imposición de una pena de inhabilitación para ejercer funciones,
empleos y comisiones, o de privación o de suspensión de derechos, origina el deber jurídico
de cumplirlos, y su quebrantamiento constituye delito de quebrantamiento de pena.
ARTÍCULO 99.- En todo caso, la sanción pecuniaria se hará efectiva por el órgano ejecutor
de sanciones, sujetándose al procedimiento económico-coactivo.
TÍTULO QUINTO
EXTINCIÓN DE LA PRETENSIÓN PUNITIVA Y DE LA POTESTAD
DE EJECUTAR LAS PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD
CAPÍTULO I
EXTINCIÓN PENAL
ARTÍCULO 100.- La extinción de la pretensión punitiva y de la potestad de ejecutar las
penas y medidas de seguridad, se resolverá de oficio o a petición de parte, en los términos
del Código Nacional de Procedimientos Penales y demás disposiciones aplicables. (Ref. P.
O. No. 39, 27-V-22)
ARTÍCULO 101.- Derogado. (P. O. No. 39, 27-V-22)
ARTÍCULO 102.- Derogado. (P. O. No. 39, 27-V-22)
CAPÍTULO II
CUMPLIMIENTO DE LA PENA O MEDIDA DE SEGURIDAD
ARTÍCULO 103.- El cumplimiento de la pena o medida de seguridad impuesta, así como el
de la que la sustituya o conmute, la extingue con todos sus efectos. La que se hubiere
suspendido, a su vez, se extinguirá por el cumplimiento de los requisitos establecidos para
su otorgamiento.
CAPÍTULO III
MUERTE DEL IMPUTADO
ARTÍCULO 104.- La muerte del imputado extingue la pretensión punitiva o las penas o
medidas de seguridad impuestas a excepción del decomiso y la reparación de los daños y
perjuicios.
CAPÍTULO IV
AMNISTÍA
ARTÍCULO 105.- La amnistía extingue la pretensión punitiva o las penas o medidas de
seguridad impuestas, a excepción del decomiso y de la reparación de los daños y perjuicios,
en los términos de la Ley que se dicte concediéndola. Si ésta no expresare su alcance se
entenderá que la pretensión punitiva y las penas y medidas de seguridad se extinguen en
todos sus efectos, con relación a todos los responsables del delito.
CAPÍTULO V
INDULTO
Derogado. (P. O. No. 79, 7-IX-18)
ARTÍCULO 106.- Derogado. (P. O. No. 79, 7-IX-18)
CAPÍTULO VI
PERDÓN DEL OFENDIDO
ARTÍCULO 107.- El perdón del ofendido o del legitimado para otorgarlo, extingue la
pretensión punitiva respecto de los delitos que solamente pueden perseguirse por querella,
siempre que se conceda antes de pronunciarse sentencia en primera o segunda instancia y
aquél o aquellos a quienes se otorga no se opongan a ello. (Ref. P. O. No. 14, 2-IV-99)
Cuando el perdón se otorgue por el representante legal de un menor de edad o
incapacitado, el Juez podrá a su prudente arbitrio, concederle o no eficacia y en caso de no
aceptarlo, seguirá la causa.
Cuando sean varios los ofendidos y cada uno pueda ejercer separadamente la facultad de
perdonar al responsable del delito y al encubridor, el perdón sólo surtirá efectos por lo que
hace a quien lo otorga.
El perdón sólo beneficia al imputado en cuyo favor se otorga, a menos que el ofendido
hubiese obtenido la satisfacción de sus intereses o derechos, caso en el cual beneficiará a
todos los imputados y al encubridor.
CAPÍTULO VII
RECONOCIMIENTO DE LA INOCENCIA
DEL SENTENCIADO
ARTÍCULO 108.- Cualquiera que sea la pena o medida de seguridad impuesta en sentencia
que cause ejecutoria, ésta quedará sin efecto, cuando se acredite que el sentenciado es
inocente en los términos establecidos por el Código Nacional de Procedimientos Penales.
(Ref. P. O. No. 39, 27-V-22)
CAPÍTULO VIII
REHABILITACIÓN
ARTÍCULO 109.- La rehabilitación tiene por objeto reintegrar al sentenciado en el goce de
los derechos de cuyo ejercicio se le hubiere suspendido, privado o inhabilitado en los
términos señalados por las disposiciones jurídicas aplicables. (Ref. P. O. No. 39, 27-V-22)
CAPÍTULO IX
EXTINCIÓN DE LA MEDIDAS DE TRATAMIENTO
DE INIMPUTABLES
ARTÍCULO 110.- Cuando el inimputable sujeto a una medida de tratamiento se encontrare
prófugo y posteriormente fuera detenido, la ejecución de la medida de tratamiento se
considerará extinguida si se acredita que las condiciones personales del sujeto no
corresponden ya a las que hubieren dado orígen a su imposición.
CAPÍTULO X
PRESCRIPCIÓN
SECCIÓN PRIMERA
REGLAS GENERALES
ARTÍCULO 111.- La prescripción es personal y consiste en la extinción de la pretensión
punitiva o la potestad de ejecutar las penas y medidas de seguridad, por el transcurso del
tiempo señalado por la Ley.
ARTÍCULO 112.- En el caso de inimputables la medida de seguridad impuesta prescribirá en
un término igual al de su duración más una cuarta parte.
SECCIÓN SEGUNDA
PRESCIPCIÓN DE LA PRETENSIÓN PUNITIVA
ARTÍCULO 113.- Los plazos de prescripción de la pretensión punitiva serán continuos y se
contarán:
I. A partir del momento en que se consumó el delito, si fuere instantáneo;
II. A partir del día en que se realizó el último acto de ejecución o se omitió la conducta
debida, si el delito fuere en grado de tentativa;
III. Desde el día en que se realizó la última conducta, tratándose de delito continuado, y
IV. Desde la cesación de la consumación en el delito permanente.
ARTÍCULO 114.- El derecho para formular la querella prescribirá en un año, contado a partir
del momento en que el ofendido o el legitimado para formular aquélla tenga conocimiento del
hecho, y en tres años, independientemente de esta circunstancia.
Si el requisito inicial de la querella se hubiese ya satisfecho y deducido la acción ante los
tribunales, se observará lo previsto por la Ley para los delitos perseguibles de oficio.
ARTÍCULO 115.- Para que produzca sus efectos la prescripción de la pretensión punitiva, se
atenderá al término medio aritmético de la pena privativa de libertad que señale la Ley para
el delito de que se trate, cuando:
I. La pena sólo sea de prisión;
II. La pena sea de prisión con otra pena o medida de seguridad, y
III. El delito merezca pena alternativa.
En estos casos, el término para la prescripción nunca será menor de tres años.
En los demás casos, la pretensión punitiva prescribirá en dos años.
ARTÍCULO 116.- En los casos de concurso real o ideal los plazos de prescripción se
computarán separadamente para cada delito.
ARTÍCULO 117.- Cuando para ejercitar o continuar el ejercicio de la pretensión punitiva sea
necesaria una declaración o una resolución previa de autoridad, la prescripción comenzará a
correr hasta que sea satisfecho este requisito.
ARTÍCULO 117 BIS.- El término de prescripción de los delitos previstos en el Título Octavo,
del Libro Segundo, de este Código, cometidos en contra de una víctima menor de edad,
comenzará a correr a partir de que ésta cumpla la mayoría de edad. (Adición P. O. No. 96,
11-XII-20)
ARTÍCULO 118.- La prescripción de la pretensión punitiva se interrumpirá por las
actuaciones que se practiquen para la investigación del delito y de los delincuentes, aunque
por ignorarse quiénes sean éstos, no se practiquen las diligencias en contra de persona
determinada. (Ref. P. O. No. 39, 27-V-22)
Si se dejare de actuar, la prescripción comenzará a correr de nuevo desde el día siguiente al
de la última actuación.
ARTÍCULO 119.- Las prevenciones contenidas en el artículo anterior, no comprenden el
caso en que las actuaciones se practiquen después de que haya transcurrido la mitad del
lapso necesario para la prescripción. Entonces ésta no se interrumpirá sino con la
aprehensión del imputado.
SECCIÓN TERCERA
PRESCRIPCIÓN DE LA POTESTAD DE EJECUTAR
LAS PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD
ARTÍCULO 120.- Los plazos para la prescripción de la potestad para ejecutar las penas y
medidas de seguridad serán continuos, y correrán desde el día siguiente a aquél en el que el
sentenciado se sustraiga a la acción de la justicia, si las penas o las medidas de seguridad
fueren restrictivas o privativas de libertad, y si no lo son, desde la fecha en que cause
ejecutoria la sentencia.
ARTÍCULO 121.- La potestad para ejecutar la pena privativa de libertad, prescribirá en un
lapso igual al fijado en la condena pero no podrá ser inferior a tres años ni superior a quince.
ARTÍCULO 122.- Cuando se haya cumplido parte de la pena privativa de libertad se
necesitará para la prescripción un tiempo igual al que falte para el cumplimiento de la
condena, tomando en cuenta, asimismo, los limites fijados en el Artículo anterior.
ARTÍCULO 123.- La potestad para ejecutar la pena de multa prescribirá en dos años
contados a partir de la fecha en que cause ejecutoria la resolución.
ARTÍCULO 124.- La potestad para ejecutar las demás penas y medidas de seguridad
prescribirán por el transcurso de un plazo igual al de su duración, pero éste no podrá ser
inferior a dos años ni exceder de ocho, y las que no tengan temporalidad prescribirán en tres
años a partir de la fecha que cause ejecutoria la resolución.
La prescripción de la potestad de ejecutarlas se interrumpirá por cualquier acto de autoridad
competente para hacerlas efectivas y comenzará a correr de nuevo al día siguiente del
último acto realizado.
SECCIÓN CUARTA
PRESCRIPCIÓN DE ANTECEDENTES PENALES
(Adición P. O. No. 12, 25-II-11)
ARTÍCULO 124 BIS.- Los registros de las personas para conocer si han cometido algún
delito y, en su caso, si han sido condenadas por alguno de ellos, conocidos como
antecedentes penales, prescribirán en un plazo igual al de la pena de prisión impuesta, pero
en ningún caso será menor de tres años; cuando se hubiere impuesto pena distinta a la de
prisión, prescribirá en dos años. Este plazo empezará a correr a partir de que cause
ejecutoria la sentencia. (Adición P. O. No. 12, 25-II-11)
Cuando el sentenciado se sustraiga a la acción de la justicia, el plazo para la prescripción de
antecedentes penales empezará a correr una vez que concluyan los plazos para la
prescripción de la potestad para ejecutar las penas y medidas de seguridad si fueren
restrictivas o privativas de libertad; si no lo son, a partir de la fecha en que cause ejecutoria
la sentencia. (Adición P. O. No. 12, 25-II-11)
Este beneficio se otorgará por una sola ocasión, siempre y cuando se hubiere compurgado
la pena. (Adición P. O. No. 12, 25-II-11)
No prescribirán los antecedentes penales derivados de aquellos delitos que ameriten prisión
preventiva oficiosa. (Ref. P. O. No. 39, 27-V-22)
La declaración de prescripción se hará en los términos establecidos por las disposiciones
aplicables. (Ref. P. O. No. 39, 27-V-22)
LIBRO SEGUNDO
PARTE ESPECIAL
SECCIÓN PRIMERA
DELITOS CONTRA EL INDIVIDUO
TÍTULO PRIMERO
DELITOS CONTRA LA VIDA Y SALUD PERSONAL
CAPÍTULO I
HOMICIDIO
ARTÍCULO 125.- Al que prive de la vida a otro, se le impondrá prisión de 10 a 20 años y de
1000 a 1500 días multa. (Ref. P. O. No. 39, 27-V-22)
ARTÍCULO 125 BIS.- Para determinar que una persona ha perdido la vida, se estará a lo
previsto en la Ley General de Salud. (Adición P. O. No. 35, 20-VI-08)
ARTÍCULO 126.- Cuando concurra alguna de las circunstancias señaladas en el artículo 131
de este Código; el homicidio se sancionará con prisión de 20 a 50 años y de 500 a 750 días
multa. (Ref. P. O. No. 39, 27-V-22)
CAPÍTULO I BIS
FEMINICIDIO
(Adición P. O. No. 28, 12-VI-13)
ARTÍCULO 126 BIS.- Al que prive de la vida a una mujer por razones derivadas de su
género, se le impondrán de 25 a 50 años de prisión y de 1000 a 1500 días multa. (Ref. P. O.
No. 39, 27-V-22)
Se considera que existen razones de género, en cualquiera de las circunstancias siguientes:
(Adición P. O. No. 28, 12-VI-13)
I. La víctima presente signos de violencia sexual de cualquier tipo; (Adición P. O. No.
28, 12-VI-13)
II. A la víctima se le hayan infligido lesiones o mutilaciones infamantes o marcas
degradantes, previas o posteriores a la privación de la vida o actos de necrofilia;
(Adición P. O. No. 28, 12-VI-13)
III. Existan datos que establezcan que hubo amenazas, acoso o lesiones del sujeto activo
en contra de la víctima; (Adición P. O. No. 28, 12-VI-13)
IV. El cuerpo o restos de la víctima hayan sido expuestos, depositados, enterrados o
arrojados en un lugar público, paraje despoblado o exhibidos por cualquier medio;
(Ref. P. O. No. 70, 8-IX-23)
V. Existan antecedentes o datos de cualquier tipo de violencia, en el ámbito familiar,
laboral, escolar o vecinal del sujeto activo en contra de la víctima; (Ref. P. O. No. 22,
8-V-15)
VI. La víctima haya sido incomunicada, cualquiera que sea el tiempo previo a la privación
de la vida; y (Ref. P. O. No. 22, 8-V-15)
VII. Existan evidencias de que la víctima sufrió violencia física ejercida por persona con la
que la haya tenido parentesco por consanguinidad, por afinidad o civil, relación de
matrimonio, concubinato, noviazgo o amistad o de subordinación o superioridad que
impliquen confianza. (Adición P. O. No. 22, 8-V-15)
Además de las sanciones descritas en el presente artículo, el sujeto activo perderá todos los
derechos con relación a la víctima, incluidos los de carácter sucesorio. (Adición P. O. No. 28,
12-VI-13)
En caso de que no se acredite el feminicidio, se aplicarán las reglas del homicidio. (Adición
P. O. No. 28, 12-VI-13)
Al servidor público que retarde o entorpezca maliciosamente o por negligencia la procuración
o administración de justicia, se le impondrá pena de prisión de 3 a 8 años y de quinientos a
setecientos cincuenta días multa; además, será destituido e inhabilitado de 3 a 10 años para
desempeñar otro empleo, cargo o comisión públicos. (Adición P. O. No. 28, 12-VI-13)
Para los efectos previstos en la fracción III, se entenderá por amenaza, la sola
exteriorización por cualquiera que sea el medio de causar un daño o afectación a su
persona, bienes o familia, sin requerir el inicio de indagatoria alguna por dichas
circunstancias. (Adición P. O. No. 39, 27-V-22)
Desde el inicio de la investigación, se deberá dar vista a la autoridad correspondiente a
efecto de que las personas dependientes de la víctima de feminicidio que sean menores de
edad o las personas en situación de discapacidad, accedan a la atención integral, que
garantice cuando menos servicios psicológicos, educativos, de salud, seguridad y
representación, en los términos de la legislación aplicable. (Adición P. O. No. 39, 27-V-22)
La pena se aumentará hasta en una tercera parte si la víctima fuera niña, adolescente o
mujer con discapacidad. (Adición P. O. No. 73, 21-X-22)
CAPÍTULO II
LESIONES
ARTÍCULO 127.- Al que cause a otro un daño en su salud se le impondrá la pena que
corresponda de acuerdo a las fracciones siguientes:
I. De tres a nueve meses de prisión, o de diez a treinta días multa, o ambas sanciones a
juicio del juez, si tardan en sanar hasta quince días. (Ref. P. O. No. 52, 19-XII-96)
II. De tres meses a un año de prisión si tardan en sanar más de 15 días; (Ref. P. O. No.
46, 1-XI-90)
Adicionalmente a las penas previstas, se impondrá de 30 a 50 días multa; (Adición P.
O. No. 39, 27-V-22)
III. De tres meses a tres años de prisión cuando dejen cicatriz permanentemente notable
en la cara; (Ref. P. O. No. 46, 1-XI-90)
Adicionalmente a las penas previstas, se impondrá de 50 a 80 días multa; (Adición P.
O. No. 39, 27-V-22)
IV. De uno a tres años de prisión cuando disminuyan facultades o el normal
funcionamiento de órganos o miembros; (Ref. P. O. No. 46, 1-XI-90)
Adicionalmente a las penas previstas, se impondrá de 80 a 110 días multa; (Adición P.
O. No. 39, 27-V-22)
V. De dos a cuatro años de prisión si ponen en peligro la vida; (Ref. P. O. No. 46, 1-XI-
90)
Adicionalmente a las penas previstas, se impondrá de 110 a 150 días multa; (Adición
P. O. No. 39, 27-V-22)
VI. De dos a cinco años de prisión si producen la pérdida de cualquier función orgánica,
miembro, órgano o facultad, o causan una enfermedad cierta o probablemente
incurable o deformidad incorregible; (Ref. P. O. No. 46, 1-XI-90)
Adicionalmente a las penas previstas, se impondrá de 150 a 180 días multa; (Adición
P. O. No. 39, 27-V-22)
VII. De tres a seis años de prisión si causan incapacidad por más de un mes y menos de
un año para trabajar en la profesión, arte u oficio del ofendido; (Ref. P. O. No. 46, 1-
XI-90)
Adicionalmente a las penas previstas, se impondrá de 180 a 210 días multa; (Adición
P. O. No. 39, 27-V-22)
VIII. De tres a siete años de prisión si causan incapacidad para trabajar por mas de un año,
en la profesión, arte u oficio del ofendido. (Ref. P. O. No. 60, 31-XII-91)
Adicionalmente a las penas previstas, se impondrá de 210 a 240 días multa; (Adición
P. O. No. 39, 27-V-22)
IX. De 6 a 12 años de prisión si causan incapacidad permanente para trabajar en
cualquier arte, profesión u oficio.
Adicionalmente a las penas previstas, se impondrá de 240 a 270 días multa. (Adición
P. O. No. 39, 27-V-22)
ARTÍCULO 127 BIS.- Derogado. (P. O. No. 15, 14-III-08)
ARTÍCULO 127 BIS-1.- Al que sabiendo que padece una enfermedad grave en periodo
infectante, sin que la víctima u ofendido tenga conocimiento de esta circunstancia, ponga en
peligro de contagio la salud de otro o de varias personas, por cualquier forma o medio de
transmisión, o por relaciones sexuales, se le impondrán de tres a seis años de prisión o de
tres a seis meses de trabajo a favor de la comunidad, así como las medidas de seguridad
por confinamiento que sean necesarias. (Ref. P. O. No. 45, 2-VI-21)
Cuando la conducta anterior se realice en agravio de una persona mayor de sesenta años,
un menor o persona que no tiene capacidad para comprender el significado del hecho o
capacidad para resistirlo, sujeto a su tutela, custodia o guarda, se aumentará, hasta en una
mitad, la pena señalada en este artículo. (Ref. P. O. No. 99, 18-XII-20)
Este delito se perseguirá de oficio, a excepción de cuando se trate de cónyuges,
concubinarios o concubinas en cuyo caso solo podrá procederse por querella del ofendido.
(Ref. P. O. No. 99, 18-XII-20)
ARTÍCULO 128.- En los casos de las fracciones I, II, III y V del artículo 127 de esta Ley, el
delito se perseguirá a petición del ofendido; a excepción de las lesiones descritas en la
fracción V, por las cuales podrán querellarse el Ministerio Público o los representantes del
ofendido cuando en razón de las lesiones inferidas no pueda manifestar su voluntad. (Ref. P.
O. No. 55, 6-XII-02)
ARTÍCULO 129.- Cuando en las lesiones concurra alguna de las circunstancias a que se
refiere el artículo 131 de esta Ley o se infieran en agravio de una persona mayor de sesenta
años, un menor o persona que no tiene capacidad para comprender el significado del hecho
o capacidad para resistirlo, sujeto a su tutela, custodia o guarda, se aumentará, hasta en una
mitad, la pena correspondiente a la lesión inferida. (Ref. P. O. No. 29, 8-VI-12)
ARTÍCULO 130.- Si las lesiones se infieren en agravio de un menor o persona que no tiene
capacidad para comprender el significado del hecho o capacidad para resistirlo, sujeto a la
patria potestad, tutela, custodia o guarda, se privará al agente en el ejercicio de sus
derechos, independientemente de las penas que correspondan conforme a los artículos
anteriores. (Ref. P. O. No. 29, 8-VI-12)
CAPÍTULO III
DISPOSICIONES COMUNES AL HOMICIDIO Y LESIONES
ARTÍCULO 131.- Se entiende que el homicidio y las lesiones son calificadas cuando:
I. El agente haya reflexionado sobre la comisión del delito;
II. El agente haya realizado el hecho empleando medios o aprovechando circunstancias
tales que imposibiliten la defensa del ofendido y aquél no corra riesgo de ser muerto o
lesionado, con conocimiento de esta situación;
III. El agente haya realizado el hecho quebrantando la confianza o seguridad que
expresamente le había prometido al ofendido, o las tácitas que éste debia esperar de
aquél, por las relaciones que fundadamente deben inspirar seguridad o confianza;
IV. El delito se cometa por medio de inundación, incendio, asfixia, minas, bombas,
explosivos, ácido o cualquier otra substancia nociva a la salud, o con ensañamiento,
crueldad o por motivos depravados o de odio manifiesto por la preferencia sexual o
identidad de género de la víctima. (Ref. P. O. No. 39, 27-V-22)
Se entiende por odio manifiesto, que la víctima presente signos de violencia sexual o
mutilaciones o quemaduras o asfixia o existan antecedentes o datos previos al hecho,
que establezcan que hubo amenazas o acoso contra la víctima relacionadas a su
preferencia sexual o identidad de género. (Ref. P. O. No. 91, 4-XII-15)
V. El delito se cometa dolosamente y no concurra ninguna de las circunstancias
atenuantes señaladas en este Código, en agravio de su ascendiente o descendiente
consanguineo en línea recta, hermano, cónyuge, concubina o concubinario, adoptante
o adoptado, con conocimiento de ese parentesco o relación.
VI. Existan antecedentes de amenazas de la parte activa en contra de la víctima. (Ref. P.
O. No. 39, 27-V-22)
Para los efectos previstos en la fracción VI, se entenderá por amenaza, la sola
exteriorización por cualquiera que sea el medio de causar un daño o afectación a su
persona, bienes o familia, sin requerir el inicio de indagatoria alguna por dichas
circunstancias. (Adición P. O. No. 39, 27-V-22)
ARTÍCULO 132.- La riña es la contienda de obra o la agresión física de una parte y la
disposición material para contender de la otra, cualquiera que sea el número de
contendientes, cuando actúen con el propósito de dañarse reciprocamente.
Al responsable de homicidio o lesiones en riña, se le impondrá hasta la mitad de la pena de
prisión señalada para el delito simple, si se trata del provocador, y hasta la tercera parte en
el caso del provocado.
ARTÍCULO 133.- El órgano jurisdiccional, si lo estima pertinente, además de las penas que
señalan los Artículos previstos en los capítulos I a III del presente Título, podrá, en su caso:
I. Declarar a los responsables sujetos a vigilancia de la autoridad, y
II. Prohibirles ir a una circunscripción territorial determinada o residir en ella.
ARTÍCULO 134.- Se impondrá de un mes a 9 años de prisión y de 50 a 400 días multa al
que, por móviles de piedad o por súplicas notorias y reiteradas de la víctima ante la inutilidad
de todo auxilio para salvar su vida, le cause cualquier tipo de lesiones u homicidio. (Ref. P.
O. No. 91, 15-X-18)
En ningún caso la sanción podrá exceder de la que se impondrá en el delito simple
intencional.
CAPÍTULO III BIS
VIOLENCIA EN EVENTOS DEPORTIVOS
Y ESPECTÁCULOS
(Ref. P. O. No. 39, 27-V-22)
ARTÍCULO 134 BIS.- Se sancionará con prisión de 2 a 6 años y de 500 a 1000 días multa,
sin perjuicio de las sanciones a que se haya hecho acreedor por la comisión de diverso
delito, a quien en un evento deportivo o de espectáculo, encontrándose en el interior de un
estadio o recinto utilizado para esos fines, o en los espacios de estacionamiento o calles
colindantes al mismo, cometa por sí o incite a otros a cometer actos que produzcan daños a
las personas o sus bienes. (Ref. P. O. No. 39, 27-V-22)
ARTÍCULO 134 TER.- Además de las sanciones previstas en este Capítulo, a juicio del
órgano jurisdiccional, se podrá prohibir al inculpado asistir a estadios o recintos de
espectáculos deportivos, por un término de seis meses a cuatro años, en cuyo caso se
ordenará la publicación especial de sentencia. (Adición P. O. No. 12, 2-III-12)
CAPÍTULO IV
INSTIGACIÓN O AYUDA AL SUICIDIO
ARTÍCULO 135.- Al que instigue o ayude a otro para que se suicide se le impondrá prisión
de uno a cinco años si el suicidio se consumare.
Si el suicidio no se consuma, se impondrá prisión de 6 meses a tres años.
Si la persona a quien se instigue o ayude al suicidio, fuere menor de edad o persona que no
tuviera capacidad para comprender el significado del hecho o capacidad de determinarse de
acuerdo a esa comprensión o tuviere discapacidad física o sensorial o sea mayor de sesenta
años de edad, se impondrá pena de 15 a 30 años de prisión. (Ref. P. O. No. 29, 8-VI-12)
CAPÍTULO V
ABORTO
ARTÍCULO 136.- Comete el delito de aborto el que causa la muerte al producto de la
concepción hasta antes del nacimiento.
ARTÍCULO 137.- Al que hiciere abortar a una mujer con consentimiento de ésta se le
aplicará de uno a tres años de prisión. Cuando falte el consentimiento, la prisión será de
cuatro a siete años, y si mediare violencia física o moral, de siete a nueve años.
Las penas previstas en este artículo se incrementarán hasta en una mitad más, cuando la
gestante sea menor de edad o no tenga capacidad para comprender el significado del
hecho. ((Ref. P. O. No. 29, 8-VI-12)
ARTÍCULO 138.- A la mujer que se procure el aborto o consienta en que otro la haga
abortar, se le aplicará de uno a tres años de prisión.
ARTÍCULO 139.- Tratándose de la madre que voluntariamente procure su aborto o
consienta en que otro la haga abortar, el Juez podrá aplicar hasta una tercera parte de la
pena prevista en el artículo anterior, cuando sea equitativo hacerlo considerando lo
dispuesto en el artículo 68 de este Código y específicamente, en su caso, el estado de salud
de la madre, su instrucción y condiciones personales, las circunstancias en que se produjo la
concepción, el tiempo que hubiese durado el embarazo, el desarrollo y características del
producto, el consentimiento otorgado por el otro progenitor cuando éste viva con la madre y
cumpla las obligaciones inherentes a la unión, los resultados de la medida cautelar de
atención integral a las mujeres en caso de práctica de aborto, siempre que sean aportados
por la imputada y, en general, todos los elementos conducentes a resolver equitativamente
el caso de que se trate. (Ref. P. O. No. 12, 25-II-11)
ARTÍCULO 140.- Si el aborto punible lo causare un médico a un auxiliar de éste, además de
las sanciones que le corresponden conforme a lo dispuesto en este capítulo, se le aplicará
suspensión de uno a cinco años en el ejercicio de su profesión.
ARTÍCULO 141.- No se sancionará a los médicos y a los auxiliares de éstos que en legítimo
ejercicio de su profesión brinden a la mujer la atención que requiera con motivo de un aborto
punible realizado por otra persona.
ARTÍCULO 142.- No es punible el aborto:
I. Cuando sea causado por la culpa de la mujer embarazada, y
II. Cuando el embarazo sea resultado de una violación.
CAPÍTULO VI
VIOLENCIA DE GÉNERO
(Adición P. O. No. 12, 25-II-11)
ARTÍCULO 142 BIS.- Al que por sí o por interpósita persona, ocasione, promueva o incite la
violencia física, sexual, simbólica, psicológica, económica o patrimonial en agravio de una
persona, por razones de su género, se le aplicará pena de 1 a 4 años de prisión, de 300 a
700 días multa. (Ref. P. O. No. 39, 27-V-22)
Se considera que existen razones de género, en cualquiera de las circunstancias siguientes:
(Ref. P. O. No. 39, 27-V-22)
I. Reiteradamente manifieste, exprese o realice actos de cualquier tipo para exigir,
imponer o establecer una relación de superioridad o sumisión en la víctima; (Ref. P. O.
No. 39, 27-V-22)
II. Reiteradamente manifieste, exprese, realice actos que dañen o puedan dañar la
dignidad, integridad o libertad de la víctima; u (Ref. P. O. No. 39, 27-V-22)
III. Hostigue, acose, coaccione o amenace a la víctima o a cualquier miembro de su
familia, con el objeto de menoscabar, restringir, obstaculizar, condicionar, suspender o
nulificar el reconocimiento, goce o ejercicio de sus derechos. (Ref. P. O. No. 39, 27-V-
22)
CAPÍTULO VII
DELITOS CONTRA EL LIBRE DESARROLLO
DE LA PERSONALIDAD Y LA IDENTIDAD SEXUAL
(Adición P. O. No. 70, 8-IX-23)
ARTÍCULO 142 TER.- A quien imparta, aplique, obligue o financie cualquier tipo de
tratamientos, terapias, servicios, esfuerzos o acciones para reprimir el libre desarrollo de la
personalidad respecto a la orientación sexual o identidad y expresión de género se le
impondrán de dos a seis años de prisión, una multa de 250 a 2000 veces el valor de la
Unidad de Medida y Actualización y de cincuenta a cien horas de trabajo en favor de la
comunidad. (Adición P. O. No. 70, 8-IX-23)
Para efectos de este delito, se entiende por tratamientos, terapias, servicios, esfuerzos o
aquellas acciones cualquiera que sea su denominación, consistentes en sesiones
psicológicas, psiquiátricas, métodos o tratamientos que tengan por objeto anular,
obstaculizar, reprimir o menoscabar la expresión o identidad de género, así como la
orientación sexual de la persona, en las que se emplea violencia física, moral o
psicoemocional, mediante tratos crueles, inhumanos o degradantes que atenten contra la
dignidad humana. (Adición P. O. No. 70, 8-IX-23)
Si estas acciones se hicieren en niñas, niños o adolescentes o persona que no tenga
capacidad para comprender el significado del hecho o persona que no tenga la capacidad de
resistir la conducta, la pena se aumentará en una mitad y se perseguirá de oficio. (Adición P.
O. No. 70, 8-IX-23)
Cuando por medio de una persona moral se realicen estas prácticas, serán penalmente
responsables la o las personas que las autoricen y/o efectúen en nombre de esta. (Adición
P. O. No. 70, 8-IX-23)
TÍTULO SEGUNDO
DELITOS DE OMISIÓN DE AUXILIO O DE CUIDADO
CAPÍTULO I
OMISIÓN DE AUXILIO
ARTÍCULO 143.- Al que omita prestar el auxilio necesario a quien se encuentre
desamparado y en peligro manifiesto en su persona, cuando conforme a las circunstancias
pudiere hacerlo sin riesgo propio ni de terceros, o al que no estando en condiciones de
prestarlo no diere aviso inmediato a la autoridad o no solicitare auxilio a quienes pudieren
prestarlo, se le impondrá prisión de seis meses a un año o trabajo en favor de la comunidad
hasta por el mismo tiempo. (Ref. P. O. No. 45, 2-VI-21)
Si la conducta se realiza en agravio de una persona mayor de sesenta años, un menor o
persona que no tiene capacidad para comprender el significado del hecho o capacidad para
resistirlo, sujeto a su tutela, custodia o guarda, se aumentará, hasta en una mitad, la pena
señalada en este artículo. (Ref. P. O. No. 99, 18-XII-20)
CAPÍTULO II
OMISIÓN DE CUIDADO
ARTÍCULO 144.- Al que abandone, exponga en una institución o ante cualquier otra
persona, a una persona incapaz de valerse por sí misma, incluyendo a las personas adultas
mayores y/o con discapacidad, teniendo la obligación de cuidarla o se encuentre legalmente
a su cargo, se le aplicara prisión de tres meses a cuatro años. (Ref. P. O. No. 99, 18-XII-20)
En el caso de que el sujeto activo fuese alguno de los parientes o personas a que se refiere
el artículo 217 BIS, se aumentará la pena prevista hasta en una tercera parte y perderá los
derechos como acreedor alimentario. (Ref. P. O. No. 99, 18-XII-20)
ARTÍCULO 144 BIS.- En el caso previsto en este capítulo, la Fiscalía ordenará las medidas
de protección y providencias que considere pertinentes, establecidas en las leyes de la
materia, para proporcionar seguridad a la víctima u ofendido en salvaguardar de su
integridad física y psíquica, y evitar así que el delito se siga cometiendo. (Adición P. O. No.
99, 18-XII-20)
CAPÍTULO III
OMISIÓN DE AUXILIO A ATROPELLADOS
ARTÍCULO 145.- Al que habiendo atropellado culposamente o por caso fortuito a una
persona, no le preste auxilio o solicite la asistencia que requiera, pudiendo hacerlo, se le
aplicará prisión de tres meses a dos años.
Cuando el delito se cometa en contra de persona menor de edad, mayor de sesenta años de
edad o persona con discapacidad mental, intelectual, física o sensorial, las penas previstas
en este artículo se incrementarán hasta en una tercera parte. (Adición P. O. No. 95, 8-XII-20)
Adicionalmente a las penas previstas, se impondrá de 240 a 270 días multa. (Adición P. O.
No. 39, 27-V-22)
TÍTULO TERCERO
EXPOSICIÓN DE INCAPACES
CAPÍTULO ÚNICO
EXPOSICIÓN DE INCAPACES
ARTÍCULO 146.- Al que teniendo la obligación de hacerse cargo de un incapaz de cuidarse
por si mismo, lo entregue a una institución o a cualquiera otra persona, contraviniendo la
Ley, o contra la voluntad de quien se lo confió o sin aviso al Juez de lo Familiar, se le
aplicará prisión de tres meses a un año o trabajo en favor de la comunidad hasta por seis
meses.
No se aplicará pena alguna a la madre que entregue a su hijo por ignorancia, extrema
pobreza o cuando aquél haya sido producto de una violación.
TÍTULO CUARTO
DELITOS CONTRA LA LIBERTAD
CAPÍTULO I
PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD PERSONAL
ARTÍCULO 147.- Al que ilegítimamente prive a otro de su libertad se le aplicará prisión de
seis meses a cuatro años.
Adicionalmente a las penas previstas, se impondrá de 100 a 500 días multa. (Adición P. O.
No. 39, 27-V-22)
ARTÍCULO 148.- La pena prevista en el Artículo anterior se aumentará hasta en una mitad
más cuando en la privación de la libertad concurra alguna de las circunstancias siguientes:
I. Que se realice con violencia o se veje a la víctima;
II. Que la víctima sea una persona menor de edad o mayor de sesenta años de edad o
persona que no tenga capacidad para comprender el significado del hecho o
capacidad para resistirlo o que por cualquier otra circunstancia se encuentre en
situación de inferioridad física respecto del agente; (Ref. P. O. No. 29, 8-VI-12)
III. Que la privación se prolongue por más de 48 horas. (Ref. P. O. No. 14, 2-IV-99)
IV. Que la privación de la libertad tenga el propósito de realizar un acto erótico o sexual.
(Adición P. O. No. 38, 15-VII-11)
ARTÍCULO 149.- Si la víctima es puesta en libertad espontáneamente, dentro de las
veinticuatro horas siguientes a la comisión del delito, sin haber causado daño, se podrá
disminuir la pena hasta la mitad. (Ref. P. O. No. 12, 29-II-08)
ARTÍCULO 149 BIS.- Derogado. (P. O. No. 79, 7-IX-18)
CAPÍTULO II
SECUESTRO
Derogado. (P. O. No. 79, 7-IX-18)
ARTÍCULO 150.- Derogado. (P. O. No. 79, 7-IX-18)
ARTÍCULO 150 BIS.- Derogado. (P. O. No. 79, 7-IX-18)
ARTÍCULO 150 BIS UNO.- Derogado. (P. O. No. 79, 7-IX-18)
CAPÍTULO III
TRATA DE PERSONAS
(Ref. P. O. No. 38, 15-VII-11)
ARTÍCULO 151.- Derogado. (P. O. No. 28, 12-VI-13)
ARTÍCULO 152.- Derogado. (P. O. No. 28, 12-VI-13)
ARTÍCULO 153.- Derogado. (P. O. No. 28, 12-VI-13)
ARTÍCULO 154.- Derogado. (P. O. No. 28, 12-VI-13)
TÍTULO QUINTO
DELITOS CONTRA LA PAZ Y SEGURIDAD DE LAS PERSONAS
CAPÍTULO I
AMENAZAS
ARTÍCULO 155.- Al que intimide a otro con causarle daño en su persona o en sus bienes o
le trate de impedir lo que tiene derecho a hacer o en la persona o bienes de un tercero con
quien el ofendido tenga vínculos de amor amistad, parentesco, gratitud o cualquier otro, se le
impondrá prisión de tres meses a un año o trabajo a favor de la comunidad por seis meses.
(Ref. P. O. No. 12, 29-II-08)
Si la persona ofendida fuere alguno de los parientes o personas a que se refieren los
artículos 217 BIS y 217 TER, en este último caso, siempre y cuando habiten en el mismo
domicilio; o bien, que la persona ofendida sea un menor de edad o mayor de sesenta años
de edad o persona con discapacidad mental, intelectual, física o sensorial, se aumentará la
pena prevista hasta en una tercera parte, sin perjuicio del concurso de delitos. (Ref. P. O.
No. 29, 8-VI-12)
Este delito se perseguirá a petición del ofendido, excepto cuando la persona ofendida fuere
un menor de edad o mayor de sesenta años o persona con discapacidad mental, intelectual,
física o sensorial, se perseguirá de oficio. (Ref. P. O. No. 29, 8-VI-12)
CAPÍTULO II
ASALTO
ARTÍCULO 156.- Al que en lugar solitario o desprotegido haga uso de la violencia sobre una
o más personas con el propósito de causar el mal, obtener un lucro o exigirse asentimiento
para cualquier fin, se le sancionará con prisión de uno a seis años. (Ref. P. O. No. 60, 31-
XII-91)
En caso de que el asaltante logre su fin, se acumulará a la pena señalada en el párrafo
anterior, la que corresponde al delito que resulte. (Ref. P. O. No. 60, 31-XII-91)
Si el delito se comete en contra de un menor de edad o mayor de sesenta años de edad o
persona que no tenga capacidad para comprender el significado del hecho o capacidad para
resistirlo, la pena prevista en el primer párrafo de este artículo se aumentará hasta en una
mitad más. (Ref. P. O. No. 29, 8-VI-12)
Adicionalmente a las penas previstas, se impondrá de 100 a 500 días multa. (Adición P. O.
No. 39, 27-V-22)
ARTÍCULO 157.- Cuando el asalto se cometa contra un poblado se les penará con prisión
de seis a veinte años.
TÍTULO SEXTO
DELITO CONTRA LA INVIOLABILIDAD DEL DOMICILIO
CAPÍTULO ÚNICO
ALLANAMIENTO DE DOMICILIO
ARTÍCULO 158.- Al que sin consentimiento de la persona que legítimamente pueda
otorgarlo, o empleando engaño se introduzca en casa habitación o sus dependencias o
permanezca en ellas sin la anuencia de quien esté facultado para darla, se le impondrá
prisión de 1 a 3 años y de 200 a 300 días multa. (Ref. P. O. No. 39, 27-V-22)
Cuando el sujeto pasivo sea persona mayor de sesenta años de edad o persona con
discapacidad mental, intelectual, física o sensorial, las penas previstas en este artículo se
incrementarán hasta en una mitad. (Ref. P. O. No. 39, 27-V-22)
Si el medio empleado fuere la violencia, la penalidad se aumentará hasta en una mitad. Este
delito se perseguirá por querella. (Ref. P. O. No. 39, 27-V-22)
Las sanciones previstas para este delito se aplicarán de manera independiente a las que
correspondan en caso de concurso de otros delitos. (Ref. P. O. No. 39, 27-V-22)
TÍTULO SÉPTIMO
DELITOS CONTRA LA INVIOLABILIDAD DEL SECRETO, EL ACCESO ILÍCITO A
SISTEMAS DE INFORMÁTICA Y USURPACIÓN DE IDENTIDAD
(Ref. P. O. No. 75, 11-X-19)
CAPÍTULO I
REVELACIÓN DE SECRETO
(Ref. P. O. No. 24, 22-IV-11)
ARTÍCULO 159.- A quien teniendo conocimiento de un secreto, o estando en posesión de
un documento, grabación, filmación o cualquier otro objeto que se le hubiese confiado, lo
revele o entregue, sin consentimiento de quien tenga derecho a otorgarlo y que pueda
causar daño para cualquier persona, se le aplicará prisión de 3 meses a un año y hasta 20
días multa o trabajo en favor de la comunidad hasta por tres meses.
Si el que divulgare el secreto, documento, grabación, filmación u objeto, lo hubiera conocido
o recibido por razón de su empleo, cargo, profesión, arte u oficio, la pena de prisión será de
uno a 5 años, hasta 50 días multa y suspensión en sus funciones de 2 meses a un año.
ARTÍCULO 159 BIS. El que para descubrir los secretos o vulnerar la intimidad de otro, sin el
consentimiento de éste, se apodere de sus papeles, cartas, mensajes de correo electrónico
o cualesquiera otros documentos o efectos personales o intercepte sus telecomunicaciones
o utilice artificios técnicos de escucha, transmisión, grabación o reproducción del sonido o de
la imagen o de cualquier otra señal de comunicación, se le impondrán de seis meses a tres
años de prisión y de cien a trescientos días multa. (Adición P. O. No. 24, 22-IV-11)
CAPÍTULO II
ACCESO ILÍCITO A SISTEMAS DE INFORMÁTICA
(Adición P. O. No. 24, 22-IV-11)
ARTÍCULO 159 TER. Al que sin autorización, por cualquier medio ingrese a sistemas
informáticos, destruya, altere, inutilice o de cualquier otro modo dañe los datos, programas o
documentos electrónicos ajenos contenidos en redes, soportes o sistemas informáticos
protegidos o no por algún sistema de seguridad, se le impondrán de seis meses a dos años
de prisión y de cien a trescientos días multa. (Adición P. O. No. 24, 22-IV-11)
Al que sin autorización conozca o copie información contenida en sistemas o equipos de
informática protegidos o no por algún sistema de seguridad, se le impondrán de tres meses
a un año de prisión y de cincuenta a ciento cincuenta días multa. (Adición P. O. No. 24, 22-
IV-11)
Las penas señaladas en el párrafo anterior se aplicarán a aquellos que teniendo autorización
para ingresar al sistema informático, hagan uso indebido de la información, para sí o para
otro. (Adición P. O. No. 24, 22-IV-11)
ARTÍCULO 159 QUATER. Al que sin autorización, por cualquier medio ingrese a sistemas
informáticos, destruya, altere, inutilice o de cualquier otro modo dañe los datos, programas o
documentos electrónicos ajenos contenidos en redes, soportes o sistemas informáticos del
Estado, protegidos o no por algún sistema de seguridad, se le impondrán de uno a cuatro
años de prisión y de doscientos a seiscientos días multa. (Adición P. O. No. 24, 22-IV-11)
Al que sin autorización conozca o copie información contenida en sistemas o equipos de
informática del Estado, protegidos o no por algún medio de seguridad, se le impondrán de
seis meses a dos años de prisión y de cien a trescientos días multa. (Adición P. O. No. 24,
22-IV-11)
A quien sin autorización conozca, obtenga, copie o utilice información contenida en cualquier
sistema, equipo o medio de almacenamiento informáticos de seguridad pública, protegido o
no por algún medio de seguridad, se le impondrá pena de cuatro a diez años de prisión y
multa de quinientos a setecientos cincuenta días multa. Si el responsable es o hubiera sido
servidor público en una institución de seguridad pública, se impondrá además, destitución e
inhabilitación de cuatro a diez años para desempeñarse en cualquier empleo, puesto, cargo
o comisión de carácter público. (Adición P. O. No. 24, 22-IV-11)
CAPÍTULO III
USURPACIÓN DE IDENTIDAD
(Adición P. O. No. 75, 11-X-19)
ARTÍCULO 159 QUINTUS.- Al que por cualquier medio se atribuya o suplante la identidad
de una persona con la finalidad de acceder a recursos, obtener créditos u otros beneficios,
cometer conductas delictivas o de lucro que generen un daño patrimonial o moral, para sí o
para otro, se le impondrá una pena de dos a siete años de prisión y de doscientos a
quinientos UMA diaria de multa y, en su caso, la reparación del daño que se hubiere
causado. (Adición P. O. No. 75, 11-X-19)
La misma pena se le impondrá a quien otorgue su consentimiento para llevar a cabo la
usurpación de su identidad, en cualquiera de las modalidades a que se refiere el párrafo
anterior. (Adición P. O. No. 75, 11-X-19)
Se aumentará hasta una mitad la pena señalada en el artículo que antecede cuando:
(Adición P. O. No. 75, 11-X-19)
I. El sujeto activo sea depositario de información personal y la facilite a un tercero, a
fin de llevar a cabo la usurpación de identidad; (Adición P. O. No. 75, 11-X-19)
II. El sujeto activo asuma la identidad de un menor de edad o tenga contacto con una
persona menor de dieciséis años de edad, con la finalidad de ejecutar cualquier
acto sexual, aunque mediare el consentimiento del sujeto pasivo; o (Adición P.
O. No. 75, 11-X-19)
III. Cuando el sujeto activo sea funcionario público y la conducta la realice en ejercicio
de sus funciones. (Adición P. O. No. 75, 11-X-19)
ARTÍCULO 159 SEXTUS.- Se equipara al delito de usurpación de identidad y se impondrá
las mismas penas previstas en el párrafo primero del artículo que antecede, cuando se
actualicen las siguientes conductas: (Adición P. O. No. 75, 11-X-19)
I. A quien transfiera, posea o utilice, sin autorización, datos identificativos de otra
persona con la intención de cometer, intentar o favorecer cualquier actividad
ilícita; (Adición P. O. No. 75, 11-X-19)
II. Al que usurpe, se apropie, o utilice, sin autorización, a través de internet, cualquier
sistema informático, o medio de comunicación, la identidad de una persona
física o moral que no le pertenezca; o (Adición P. O. No. 75, 11-X-19)
III. Al que mediante la manipulación de medios informáticos, telemáticos, o
electrónicos, o la intercepción de datos de envió, empleando el uso de datos
personales no autorizados, alcance un lucro indebido o genere un daño
patrimonial para sí o para otro. (Adición P. O. No. 75, 11-X-19)
TÍTULO OCTAVO
DELITOS CONTRA LA LIBERTAD E INEXPERIENCIA SEXUALES
CAPÍTULO I
VIOLACIÓN
ARTÍCULO 160.- Al que por medio de la violencia física o moral realice cópula con persona
de cualquier sexo, se le impondrá pena de 5 a 12 años de prisión. (Ref. P. O. No. 91, 15-X-
18)
Se entiende por cópula, la introducción del órgano sexual masculino en el cuerpo humano
por vía vaginal, anal o bucal. (Ref. P. O. No. 38, 15-VII-11)
Se impondrán las mismas penas señaladas en este artículo al que introduzca por la vía anal
o vaginal cualquier objeto o instrumento distinto del órgano sexual masculino, por medio de
la violencia física o moral, sea cual fuere el sexo del ofendido. (Ref. P. O. No. 38, 15-VII-11)
Adicionalmente a las penas previstas, se impondrá de 300 a 800 días multa. (Adición P. O.
No. 39, 27-V-22)
ARTÍCULO 161.- Se equiparará a la violación y se sancionará con pena de 16 a 40 años de
prisión al que: (Ref. P. O. No. 39, 27-V-22)
I. Realice cópula con persona menor de catorce años o que no tenga capacidad para
comprender el significado del hecho o capacidad para resistirlo; o (Ref. P. O. No. 91,
15-X-18)
II. Introduzca por vía anal o vaginal cualquier objeto o instrumento distinto del órgano
sexual masculino, sea cual fuere el sexo del ofendido, en persona menor de catorce
años o que no tenga capacidad para comprender el significado del hecho o capacidad
para resistirlo. (Ref. P. O. No. 91, 15-X-18)
Si se ejerciera violencia física o moral o la conducta delictiva sea cometida por dos o más
personas, la pena prevista se aumentará en una mitad. (Ref. P. O. No. 38, 15-VII-11)
Adicionalmente a las penas previstas, se impondrá de 900 a 1200 días multa. (Adición P. O.
No. 39, 27-V-22)
ARTÍCULO 162.- Cuando la violación se realice aprovechando la autoridad que se ejerza
legalmente sobre la víctima, la pena prevista en el artículo anterior se aumentará hasta en
una mitad más y el agente será privado del ejercicio de la patria potestad, de la tutela o
custodia y, en su caso, de los derechos sucesorios con respecto del ofendido. (Ref. P. O.
No. 38, 15-VII-11)
Si la violación es cometida aprovechando los medios o circunstancias que le proporcione el
empleo, cargo o profesión que se ejerce, se aplicará la misma pena de prisión señalada en
el párrafo que antecede y se le privará del cargo o empleo o se le suspenderá del ejercicio
del empleo, cargo o profesión por el término de cinco años.
ARTÍCULO 163.- Cuando la violación sea cometida por dos o más personas se impondrá
prisión de ocho a veinte años.
Adicionalmente a las penas previstas, se impondrá de 1000 a 1500 días multa. (Adición P.
O. No. 39, 27-V-22)
ARTÍCULO 164.- Derogado. (P. O. No. 91, 15-X-18)
CAPÍTULO II
ABUSO SEXUAL
(Ref. P. O. No. 71, 21-XII-16)
ARTÍCULO 165.- Al que sin el consentimiento de una persona y sin el propósito de llegar a
la cópula ejecute en ella un acto sexual o la obligue a ejecutarlo, se le impondrá prisión de 2
a 3 años. (Ref. P. O. No. 71, 21-XII-16)
Adicionalmente a las penas previstas, se impondrá de 250 a 300 días multa. (Adición P. O.
No. 39, 27-V-22)
ARTÍCULO 166.- Al que, sin el propósito de llegar a la cópula, ejecute un acto sexual en
persona menor de catorce años de edad o que no tenga capacidad para comprender el
significado del hecho o capacidad para resistirlo, la obligue a ejecutarlos o a observarlos, ya
sea de forma directa o por cualquier otro medio, se le impondrá prisión de 5 años 4 meses a
10 años. (Ref. P. O. No. 104, 3-XII-21)
Adicionalmente a las penas previstas, se impondrá de 500 a 1000 días multa. (Adición P. O.
No. 39, 27-V-22)
ARTÍCULO 166 BIS.- Se podrán aumentar hasta en dos terceras partes de las penas
previstas en los artículos 165 y 166, cuando el delito se cometa: (Adición P. O. No. 71, 21-
XII-16)
I. Con intervención directa o inmediata de dos o más personas; (Adición P. O. No. 71,
21-XII-16)
II. Cuando se emplearé violencia física o moral; (Adición P. O. No. 71, 21-XII-16)
III. Por un ascendiente contra su descendiente, o éste contra aquél; (Adición P. O. No.
71, 21-XII-16)
IV. Por el hermano o hermana contra su colateral, o por cualquiera cuando el lazo que los
une es por consanguinidad, hasta el cuarto grado; (Adición P. O. No. 71, 21-XII-16)
V. Por el padrastro o la madrastra contra su hijastro, o por éste contra cualquiera de
ellos; (Adición P. O. No. 71, 21-XII-16)
VI. Por el tutor con su pupilo; (Adición P. O. No. 71, 21-XII-16)
VII. Por cualquier persona que habite en el mismo domicilio de la víctima; (Adición P. O.
No. 71, 21-XII-16)
VIII. Cuando el sujeto activo tenga contacto con la víctima por motivos laborales, docentes,
médicos, domésticos, religiosos o cualquier otro que implique confianza,
subordinación o superioridad; o (Adición P. O. No. 71, 21-XII-16)
IX. Cuando el sujeto activo aproveche la confianza depositada en ella por la víctima por
motivos de afectividad, amistad o gratitud. (Adición P. O. No. 71, 21-XII-16)
Además del aumento de la pena, el culpable perderá la patria potestad o la tutela, en los
casos en que la ejerciere sobre la víctima, así como de los derechos sucesorios con
respecto del ofendido en los casos procedentes, sin perjuicio del concurso de delitos.
(Adición P. O. No. 71, 21-XII-16)
CAPÍTULO III
ESTUPRO
ARTÍCULO 167.- Al que tenga cópula con persona mayor de 14 años y menor de 18 años,
obteniendo su consentimiento por medio de seducción o engaño, se le aplicará de 1 año a 8
años de prisión. (Ref. P. O. No. 104, 3-XII-21)
Este delito se perseguirá por querella de la persona ofendida o de quienes ejerzan la patria
potestad o a falta de éstos, de sus legítimos representantes. (Ref. P. O. No. 38, 15-VII-11)
Adicionalmente a las penas previstas, se impondrá de 500 a 1000 días multa. (Adición P. O.
No. 39, 27-V-22)
CAPÍTULO IV
DEL ACOSO Y HOSTIGAMIENTO SEXUAL
(Ref. P. O. No. 91, 15-X-18)
ARTÍCULO 167 BIS.- Comete el delito de acoso sexual la persona que con fines sexuales
para sí o para un tercero asedie a otra o le solicite favores de naturaleza sexual, se
impondrá pena de 3 a 5 años de prisión y de 100 a 600 días multa. (Ref. P. O. No. 39, 27-V-
22)
Las penas señaladas se aumentarán hasta en una mitad cuando el sujeto pasivo fuera
menor de 18 años o persona que no tenga capacidad para comprender el significado del
hecho o capacidad para resistirlo en cuyo caso se perseguirá de oficio. (Ref. P. O. No. 39,
27-V-22)
ARTÍCULO 167 TER.- Comete el delito de hostigamiento sexual la persona que con fines
sexuales para sí o para un tercero, asedie a cualquier persona, o solicite favores de
naturaleza sexual valiéndose de su posición jerárquica, sus relaciones laborales, docentes,
religiosas, domésticas, o cualquier otra que implique subordinación de la víctima, al
responsable se le impondrá pena de 4 a 8 años de prisión y de 200 a 800 días multa. (Ref.
P. O. No. 39, 27-V-22)
Si la conducta es realizada por un servidor público, docente o parte del personal
administrativo de cualquier institución educativa o de asistencia social, en cuyo caso,
además de la pena que corresponda, se le destituirá de su cargo y se le inhabilitará para
ocupar cualquier otro en el sector público por el mismo tiempo de prisión impuesta. (Ref. P.
O. No. 39, 27-V-22)
Si el sujeto pasivo fuera menor de 18 años o persona que no tenga capacidad para
comprender el significado del hecho o capacidad para resistirlo, la pena se aumentará hasta
en una mitad. (Ref. P. O. No. 39, 27-V-22)
ARTÍCULO 167 QUÁTER.- Al que obtenga por cualquier medio imágenes o videos de las
partes íntimas o genitales de una persona, sin el consentimiento de ésta, se le impondrá
pena de 3 a 6 años de prisión, multa de 1000 a 2000 veces el valor diario de la UMA, y
desde 1000 hasta 2000 veces el valor diario de la UMA por concepto de reparación del
daño. (Adición P. O. No. 54, 12-VII-19)
Cuando esas imágenes o videos se reproduzcan de cualquier forma o se compartan a un
tercero o públicamente, la pena prevista en el párrafo anterior se aumentará hasta la mitad.
(Adición P. O. No. 54, 12-VII-19)
Cuando el sujeto activo sea docente o parte del personal administrativo de cualquier
institución educativa o de asistencia social y utilice los medios o circunstancias que el
encargo le proporcione, se aumentará hasta una tercera parte de la pena correspondiente al
delito cometido. (Adición P. O. No. 54, 12-VII-19)
Si el sujeto activo mantuvo una relación de concubinato o matrimonio con la víctima, la pena
privativa de la libertad se aumentará hasta una tercera parte de la pena correspondiente al
delito cometido. (Adición P. O. No. 54, 12-VII-19)
Cuando el sujeto activo sea padre o tutor de la víctima, se aumentará hasta una tercera
parte de la pena correspondiente al delito cometido y se le sancionará con la pérdida de la
patria potestad. (Adición P. O. No. 54, 12-VII-19)
ARTÍCULO 167 QUINQUIES.- A quien sin la autorización correspondiente divulgue o
amenace con difundir video o imágenes eróticas sexuales de una persona, obtenidas con o
sin el consentimiento de esta, se le impondrá una pena de 3 a 6 años de prisión, de 1000 a
2000 veces el valor diario de la UMA, y desde 1000 hasta 2000 veces el valor diario de la
UMA por concepto de reparación del daño. (Adición P. O. No. 54, 12-VII-19)
CAPÍTULO V
DISPOSICIONES COMUNES
(Adición P. O. No. 36, 27-VI-03)
ARTÍCULO 168.- Los delitos previstos en este Título, con excepción de la violación y
violación equiparada, serán perseguidos por querella. (Ref. P. O. No. 39, 27-V-22)
Se procederá de oficio a la persecución de los delitos previstos en este Título, cuando
concurra violencia, o las víctimas sean personas menores de edad, o que no tengan
capacidad para comprender el significado del hecho o capacidad para resistirlo, con
excepción del delito de estupro. (Ref. P. O. No. 71, 21-XII-16)
Además de las penas previstas en el presente título, se impondrá de 150 a 1500 jornadas de
medidas para mejorar la convivencia cotidiana. (Adición P. O. No. 39, 27-V-22)
ARTÍCULO 169.- En los delitos a que se refieren los capítulos de este Título, la reparación
del daño sufrido por la víctima deberá ser integral y podrá comprender, además de las
medidas establecidas en este Código y las disposiciones de la legislación aplicable en
materia de protección a víctimas, la aplicación de las siguientes medidas: (Ref. P. O. No. 91,
15-X-18)
I. El pago de alimentos a la víctima y a la progenie que haya resultado de la relación
sexual ilícita, entendiéndose por alimentos en el amplio sentido, conforme a los
términos del Código Civil del Estado de Querétaro; y (Ref. P. O. No. 91, 15-X-18)
II. El pago de gastos y costas judiciales del asesor jurídico, cuando éste sea privado.
(Ref. P. O. No. 91, 15-X-18)
Cada una de estas medidas deberá ser atendida por el Juzgador para determinar su
implementación o no según sea el caso, a favor de la víctima, teniendo en cuenta la
gravedad y magnitud del hecho victimizante cometido o la gravedad y magnitud de la
violación de sus derechos, así como las circunstancias y características del hecho
victimizante. (Ref. P. O. No. 91, 15-X-18)
TÍTULO NOVENO
DELITOS CONTRA LA DIGNIDAD DE LAS PERSONAS
(Ref. P. O. N o. 12, 25-II-11)
CAPÍTULO I
DISCRIMINACIÓN
(Ref. P. O. N o. 12, 25-II-11)
ARTÍCULO 170.- Se impondrá pena de uno a tres años de prisión o de veinticinco a cien
días de trabajos a favor de la comunidad y de cincuenta a doscientos días multa, al que, por
razón de edad, sexo, embarazo, estado civil, raza, idioma, religión, ideología, orientación
sexual, color de piel, nacionalidad, origen o posición social, trabajo o profesión, posición
económica, discapacidad o estado de salud, realice las siguientes conductas: (Ref. P. O. N
o. 12, 25-II-11)
I. Provoque o incite al odio o a la violencia; (Ref. P. O. N o. 12, 25-II-11)
II. En ejercicio de sus actividades profesionales, mercantiles o empresariales, niegue a
una persona un servicio o una prestación a la que tenga derecho. Para los efectos de
esta fracción, se considera que toda persona tiene derecho a los servicios o
prestaciones que se ofrecen al público en general; (Ref. P. O. N o. 12, 25-II-11)
III. Veje o excluya a alguna persona o grupo de personas; o (Ref. P. O. N o. 12, 25-II-11)
IV. Niegue o restrinja derechos laborales. (Ref. P. O. N o. 12, 25-II-11)
Al servidor público que incurra en alguna de las conductas previstas en este artículo o
niegue o retarde a las personas un trámite, servicio o prestación al que tenga derecho, se le
aumentará hasta en una mitad la pena prevista en el primer párrafo del presente artículo y
además se le impondrá destitución e inhabilitación para el desempeño de cualquier cargo,
empleo o comisión públicos, hasta por el mismo lapso de la pena de prisión impuesta. (Ref.
P. O. N o. 12, 25-II-11)
Durante una emergencia sanitaria decretada por la autoridad competente, cuando la
conducta del párrafo primero se ejecute contra personal de servicios de salud públicos o
privados, seguridad o protección civil, la pena se incrementará hasta en una mitad más. (Ref.
P. O. No. 45, 2-VI-21)
No serán consideradas discriminatorias todas aquellas medidas tendientes a la protección
de los grupos socialmente desfavorecidos. (Ref. P. O. No. 99, 18-XII-20)
Este delito se perseguirá por querella, a excepción de cuando se cometa en contra de
personal de servicios de salud públicos o privados, seguridad o protección civil, durante una
emergencia sanitaria decretada por la autoridad competente. (Adición P. O. No. 99, 18-XII-
20)
ARTÍCULO 171.- Derogado. (P. O. No. 12, 25-II-11)
ARTÍCULO 172.- Derogado. (P. O. No. 12, 25-II-11)
CAPÍTULO II
CALUMNIA
Derogado. (P. O. No. 12, 25-II-11)
ARTÍCULO 173.- Derogado. (P. O. No. 12, 25-II-11)
ARTÍCULO 174.- Derogado. (P. O. No. 12, 25-II-11)
ARTÍCULO 175.- Derogado. (P. O. No. 12, 25-II-11)
ARTÍCULO 176.- Derogado. (P. O. No. 12, 25-II-11)
CAPÍTULO III
DISPOSICIONES COMUNES
Derogado. (P. O. No. 12, 25-II-11)
ARTÍCULO 177.- Derogado. (P. O. No. 12, 25-II-11)
ARTÍCULO 178.- Derogado. (P. O. No. 12, 25-II-11)
ARTÍCULO 179.- Derogado. (P. O. No. 12, 25-II-11)
ARTÍCULO 180.- Derogado. (P. O. No. 12, 25-II-11)
ARTÍCULO 181.- Derogado. (P. O. No. 12, 25-II-11)
TÍTULO DÉCIMO
DELITOS CONTRA EL PATRIMONIO
CAPÍTULO I
ROBO
ARTÍCULO 182.- Al que se apodere de una cosa mueble ajena, con ánimo de dominio, sin
consentimiento de quien pueda otorgarlo conforme a la Ley, se le aplicarán las siguientes
penas:
I. Prisión de 1 a 3 años, y de 100 a 200 días multa, cuando el valor de lo robado no
exceda de 200 veces el valor diario de la UMA; (Ref. P. O. No. 39, 27-V-22)
II. Prisión de 3 a 5 años y de 200 a 400 días multa, cuando el valor de lo robado exceda
de 200 veces el valor diario de la UMA; o (Ref. P. O. No. 39, 27-V-22)
III. Prisión de 5 a 12 años y de 400 a 750 días multa, cuando el valor de lo robado exceda
de 600 veces el valor diario de la UMA. (Ref. P. O. No. 39, 27-V-22)
ARTÍCULO 183.- Se aumentarán hasta en una mitad las penas previstas en el presente
capítulo, si el robo se realiza: (Ref. P. O. No. 39, 27-V-22)
I. Por medio de la violencia, la acechanza o cualquier otra circunstancia que disminuya
las posibilidades de defensa de la víctima o de persona que la acompañe, o la ponga
en condiciones de desventaja, o cuando se ejerza violencia para proporcionarse la
fuga o defender lo robado. (Ref. P. O. No. 52, 19-XII-96)
II. Se verifique en paraje solitario o en lugar cerrado; (Ref. P. O. No. 5, 21-I-11)
III. Estando la víctima en un vehículo particular o de transporte público;
IV. Aprovechando las condiciones de confusión que se produzcan por catástrofe o
desorden público;
V. Por una o varias personas armadas o llevando cualquier instrumento peligroso;
VI. En contra de una oficina recaudatoria o cualquier otra en que se conserven caudales;
o en contra de las personas que las custodian, manejan, transportan, o que por
cualquier motivo estén presentes, o en local abierto al público;
VII. Respecto de vehículo o maquinaria, independientemente del lugar en que se
encuentre; (Ref. P. O. No. 25, 18-V-12)
VIII. Quebrantando la confianza o seguridad derivada de una relación de servicio, trabajo u
hospitalidad; (Ref. P. O. No. 39, 27-V-22)
IX. En lugares destinados a la agricultura o la ganadería y recaiga sobre cualquier bien
destinado a dichas actividades; (Ref. P. O. No. 39, 27-V-22)
X. Cuando el sujeto activo desempeñe un empleo, cargo o comisión en el servicio
público, en ejercicio de sus funciones; o (Adición P. O. No. 39, 27-V-22)
XI. Aprovechar para la comisión del delito una catástrofe pública, accidente de tránsito o
desgracia privada. (Adición P. O. No. 39, 27-V-22)
ARTÍCULO 183 BIS.- Se sancionará con pena de 4 a 10 años de prisión, de 500 a 1000
días multa con independencia de las penas que correspondan por la comisión de otros
delitos al que: (Ref. P. O. No. 39, 27-V-22)
I. Sin consentimiento del que tenga derecho a otorgarlo, desmantele alguno o varios
vehículos o comercialice conjunta o separadamente sus autopartes; (Adición P. O. No.
52, 19-XII-96)
II. Enajene o trafique de cualquier manera con vehículo o vehículos robados y no
acredite su posesión de buena fe o legítima procedencia. (Ref. P. O. No. 39, 27-V-22)
III. Detente, posea o custodie un vehículo robado, y no acredite su posesión de buena fe
o legítima procedencia o acredite la propiedad o identificación del mismo, con
documentos alterados o apócrifos. (Ref. P. O. No. 39, 27-V-22)
IV. Traslade el o los vehículos robados fuera del territorio del estado, y no acredite su
posesión de buena fe o legítima procedencia. (Ref. P. O. No. 39, 27-V-22)
V. Utilice el o los vehículos robados en la comisión de otro u otros delitos. (Adición P. O.
No. 52, 19-XII-96)
Si en los actos mencionados participa algún servidor público que tenga a su cargo funciones
de prevención, persecución o sanción del delito, además de las sanciones a que se refiere
este artículo, se le inhabilitará para desempeñar cualquier empleo, cargo o comisión públicos
por un periodo igual a la pena de prisión impuesta. (Adición P. O. No. 52, 19-XII-96)
ARTÍCULO 183 TER.- Se sancionará con pena de tres a quince años de prisión y de 100 a
750 días multa, si el robo se realiza en edificio, vivienda, aposento o cuarto que estén
habitados o destinados para habitación, comprendiéndose en esta denominación no sólo los
que estén fijos en la tierra, sino también los móviles, sea cual fuere la materia de que estén
construidos. (Adición P. O. No. 5, 21-I-11)
ARTÍCULO 183 QUÁTER.- Se sancionará con pena de uno a quince años de prisión y de
100 a 750 días multa, si el robo se realiza en bodega, edificio, local comercial o cuarto que
estén destinados para ejercer el comercio, comprendiéndose en esta denominación no solo
los que estén fijos en la tierra, sino también los móviles, sea cual fuere la materia de la que
estén construidos. (Adición P. O. No. 29, 8-VI-12)
ARTICULO 183 QUINQUIES.- Cuando el robo se ejecute sobre bienes de utilidad pública o
destinados a la realización de una función pública, equipamiento urbano, mobiliario urbano o
servicios educativos, cuya sustracción dañe, limite, interrumpa o afecte de cualquier manera
servicios públicos o concesionados estatales o municipales, la pena será de 4 a 10 años de
prisión, 500 a 1000 días multa. (Adición P. O. No. 39, 27-V-22)
Esta pena se aplicará adicionalmente a la que corresponda por la comisión de otros delitos.
(Adición P. O. No. 39, 27-V-22)
ARTÍCULO 184.- Al que cometa robo de cualquier documento, que se encuentre en oficina
pública, se aplicará prisión de 6 meses a 5 años.
Igual sanción se aplicará al que cometa robo de documentos que contengan obligación,
liberación o transmisión de derechos. Si el ladrón obtiene por medio de los mencionados
documentos un lucro, se estará a lo establecido en el Artículo 182 de este Código.
Adicionalmente a las penas previstas, se impondrá de 500 a 800 días multa. (Adición P. O.
No. 39, 27-V-22)
ARTÍCULO 185.- La pena que corresponda al robo simple se reducirá hasta la mitad al que
halle en lugar público un bien mostrenco, se apodere de él y no lo entregue a la autoridad
que correponda dentro del término señalado en el Código Civil.
No habrá lugar a la disminución a que se refiere este Artículo, si al que se apoderó de la
cosa le fuere reclamada por quien tenga derecho a ella y se rehúse a entregarla.
ARTÍCULO 186.- Se impondrán las mismas penas previstas en el Artículo 182 de esta Ley a
quien:
I. Se apodere de una cosa propia, si ésta se halla por cualquier título legítimo en poder
de otro, y
II. Aproveche energía eléctrica o algún fluído, sin consentimiento de quien legalmente
pueda disponer de aquéllos.
ARTÍCULO 187.- Al que se apodere de una cosa mueble ajena, sin consentimiento del
dueño o legítimo poseedor y acredite haberla tomado con carácter temporal y no para
apropiársela o enajenarla, se le aplicarán de 3 meses a 3 años de prisión, siempre que
justifique no haberse negado a devolverla, si se le requirió para ello, o la devolvió sin haber
sido requerido.
Como reparación del daño, además, pagará al ofendido el doble del alquiler, arrendamiento
o intereses de la cosa usada.
Adicionalmente a las penas previstas, se impondrá de 240 a 270 días multa. (Adición P. O.
No. 39, 27-V-22)
ARTÍCULO 188.- Se tendrá por consumado el robo desde el momento en que el ladrón tiene
en su poder la cosa robada, aún cuando la abandone o lo desapoderen de ella.
CAPÍTULO II
ABIGEATO
ARTÍCULO 189.- Comete el delito de abigeato el que se apodere de uno o más animales de
las especies pecuarias, sin el consentimiento de quien legalmente pueda disponer de ellos.
A quien lo cometa, se le impondrán las penas siguientes: (Ref. P. O. No. 45, 2-VI-21)
I. Prisión de 3 meses a 3 años y multa de 20 a 100 días, cuando el valor de los animales
no exceda de 50 veces, el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización; (Ref.
P. O. No. 45, 2-VI-21)
II. Prisión de 3 a 6 años y multa de 100 a 300 días, cuando el valor de los animales sea
de 51 a 100 veces, el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización; (Ref. P. O.
No. 45, 2-VI-21)
III. Prisión de 4 a 8 años y multa de 300 a 600 días, cuando el valor de los animales sea
de 101 a 500 veces, el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización; y (Ref. P.
O. No. 45, 2-VI-21)
IV. Prisión de 8 a 16 años y multa de 600 a 1000 días, cuando el valor de los animales
exceda de 500 veces, el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización. (Ref. P.
O. No. 45, 2-VI-21)
ARTÍCULO 190.- Se equipara al abigeato y se sancionará con prisión de 6 meses a 6 años y
de 100 a 500 días multa, a quién: (Ref. P. O. No. 45, 2-VI-21)
I. No acredite la propiedad de animales, productos o subproductos, ante cualquier
autoridad competente que lo requiera; (Ref. P. O. No. 45, 2-VI-21)
II. A sabiendas o sin tomar las medidas necesarias para cerciorarse de la procedencia
legítima, adquiera, comercie o enajene, animales, productos o subproductos de
abigeato o intervenga en dichas operaciones; (Ref. P. O. No. 45, 2-VI-21)
III. A sabiendas, o sin tomar las medidas necesarias para cerciorarse de la procedencia
legítima, posea u oculte en un lugar destinado para la venta o transmisión, uno o más
animales, productos o subproductos, objeto de abigeato; (Ref. P. O. No. 45, 2-VI-21)
IV. A sabiendas, o sin tomar las medidas necesarias para cerciorarse de la procedencia
legítima, o sin portar la documentación necesaria, transporte animales, productos o
subproductos, objeto de abigeato; (Ref. P. O. No. 45, 2-VI-21)
V. Sin el consentimiento de quien pueda otorgarlo conforme a la ley, marque,
contramarque, señale o contraseñale, uno o más animales; (Ref. P. O. No. 45, 2-VI-
21)
VI. Altere, desfigure o elimine las marcas o señales de identificación de uno o más
animales, sin consentimiento de quien está facultado conforme a la ley para otorgarlo;
(Ref. P. O. No. 45, 2-VI-21)
VII. Expida o haga uso de factura, guía de tránsito, certificado de movilización de uso
sanitario, aviso de movilización o dispositivo de identificación oficial apócrifo, para
simular venta de animales, productos o subproductos, de los que no se acredite la
propiedad o para traslados para fines de movilización de vida o sacrificio, sin estar
debidamente autorizado; (Ref. P. O. No. 45, 2-VI-21)
VIII. Extraiga, altere, modifique o encime dispositivos de identificación oficial de animales,
sin consentimiento de quien pueda otorgarlo conforme a la ley; (Ref. P. O. No. 45, 2-
VI-21)
IX. A sabiendas o sin tomar las medidas necesarias para cerciorarse de la procedencia
legítima, consienta el sacrificio de animales para consumo humano, producto de
abigeato; o (Ref. P. O. No. 45, 2-VI-21)
X. Sacrifique intencionalmente animales ajenos, sin consentimiento de quien pueda
otorgarlo conforme a la ley. (Ref. P. O. No. 45, 2-VI-21)
ARTÍCULO 190 BIS.- La pena se agravará hasta en una mitad más, si concurre alguna de
las circunstancias siguientes: (Adición P. O. No. 45, 2-VI-21)
I. Lo cometa un empleado o dependiente contra su patrón o algún familiar de éste;
(Adición P. O. No. 45, 2-VI-21)
II. Lo cometa quien tenga el carácter de autoridad, a sabiendas o sin tomar las medidas
necesarias para cerciorarse de la procedencia legítima, adquiera, comercie o enajene,
animales, productos o subproductos de abigeato o intervenga en dichas operaciones;
(Adición P. O. No. 45, 2-VI-21)
III. Lo cometan ganaderos inscritos o personas que tengan intereses o vínculos con
cualquier unión o asociación ganadera; (Adición P. O. No. 45, 2-VI-21)
IV. Se cometa por dos o más personas; (Adición P. O. No. 45, 2-VI-21)
V. Se simule ser miembro de algún cuerpo de seguridad pública o alguna otra autoridad;
(Adición P. O. No. 45, 2-VI-21)
VI. Se ejecute en el medio rural; (Adición P. O. No. 45, 2-VI-21)
VII. Se cometa aprovechando la falta de vigilancia sobre los animales; (Adición P. O. No.
45, 2-VI-21)
VIII. Se ejecute con violencia física o moral, ya sea al perpetrarse el hecho o después de
consumado, para lograr la fuga o defender el objeto del delito; o (Adición P. O. No. 45,
2-VI-21)
IX. Cuando se trate de animales para el mejoramiento genético. (Adición P. O. No. 45, 2-
VI-21)
ARTÍCULO 190 TER.- Se presumirá producto del abigeato, salvo prueba en contrario, el
animal herrado con un fierro no registrado ante la autoridad competente o con uno falsificado
o alterado mediante el uso de alambre, planchas, argollas o por cualquier otro medio.
(Adición P. O. No. 45, 2-VI-21)
CAPÍTULO III
ABUSO DE CONFIANZA
ARTÍCULO 191.- Al que con perjuicio de alguien, disponga para sÍ o para otro, de cualquier
cosa mueble ajena, de la que se le haya transmitido la tenencia pero no el dominio, se le
impondrán las siguientes penas:
I. Prisión de 3 meses a 4 años y hasta 180 días multa cuando el valor de lo dispuesto no
exceda de 600 veces el valor diario de la UMA; o (Ref. P. O. No. 26, 28-III-18)
II. Prisión de 4 a 10 años y 180 a 500 días multa, cuando el valor de lo dispuesto exceda
de 600 veces el valor diario de la UMA. (Ref. P. O. No. 26, 28-III-18)
Cuando el delito se cometa en contra de persona menor de edad o mayor de sesenta años
de edad o persona con discapacidad mental, intelectual, física o sensorial, las penas que
correspondan se incrementarán una tercera parte. (Ref. P. O. No. 29, 8-VI-12)
ARTÍCULO 192.- Se le aplicarán las mismas sanciones previstas en el Artículo anterior, al
que:
I. Disponga de una cosa mueble, de su propiedad, si no tiene la libre disposición de la
misma a virtud de cualquier título legítimo, y
II. Siendo poseedor derivado de una cosa mueble, no la devuelva cuando debiera
hacerlo, a pesar de ser requerido formalmente por quien tenga derecho o no la
entregue a la autoridad competente.
CAPÍTULO IV
FRAUDE
ARTÍCULO 193.- Al que obtenga cualquier tipo de lucro, por sí o interpósita persona, por
medio del engaño haciéndole creer al agraviado el cumplimiento de obligaciones, sin que
resuelva las mismas en el plazo o condiciones acordadas, al no estar en posibilidad
económica o material de cumplir desde el momento que hizo el ofrecimiento respectivo, se le
aplicarán las siguientes sanciones: (Ref. P. O. No. 39, 27-V-22)
I. Prisión de 3 meses a 4 años y hasta 180 días multa cuando el valor de lo defraudado
sea hasta 600 veces el valor diario de la UMA; (Ref. P. O. No. 26, 28-III-18)
II. Prisión de 4 a 10 años y de 180 hasta 500 días multa, cuando el valor de lo
defraudado sea mayor de 600 y hasta 1200 veces el valor diario de la UMA; o (Ref. P.
O. No. 26, 28-III-18)
III. Prisión de 10 a 15 años y de 500 hasta 750 días multa, cuando el valor de lo
defraudado sea mayor de 1200 veces el valor diario de la UMA. (Ref. P. O. No. 26, 28-
III-18)
Cuando el delito se cometa en contra de persona menor de edad, mayor de sesenta años de
edad o persona con discapacidad mental, intelectual, física o sensorial, las penas que
correspondan se incrementarán una tercera parte. (Ref. P. O. No. 68, 7-XI-12)
ARTÍCULO 194.- Se aplicarán las mismas penas previstas en el Artículo anterior:
I. Al que aprovechando el error en que se encuentre una persona, obtenga un lucro
indebido o se haga ilícitamente de una cosa; (Ref. P. O. No. 39, 27-V-22)
II. Al que por título oneroso enajene alguna cosa, con conocimiento de que no tiene
derecho para disponer de ella, o la arriende, hipoteque, empeñe a grave de cualquier
otro modo, si ha recibido el precio, el alquiler, la cantidad en que la gravó, parte de
ellos o un lucro equivalente;
III. Al que obtenga de otro una cantidad de dinero o cualquier otro lucro otorgándole o
endosándole a nombre propio o de otro un documento nominativo, a la orden o al
portador contra una persona supuesta o que el otorgante sabe que no ha de pagarle;
IV. Al que se haga servir alguna cosa o admita un servicio en cualquier establecimiento
comercial y no pague el importe;
V. Al que compre una cosa mueble ofreciendo pagar su precio al contado y rehuse,
después de recibirla, hacer el pago o devolver la cosa, si el vendedor le exige lo uno o
lo otro dentro del plazo, si se convino o dentro de los quince días de haber recibido la
cosa el comprador si no se estipuló plazo;
VI. Al que venda una cosa mueble y reciba su precio, si no la entrega dentro de los
quince días o del plazo convenido, o no devuelva su importe en el mismo término, en
el caso de que se le exija la entrega de la cosa o la devolución del importe;
VII. Al que venda a dos o más personas una misma cosa, sea mueble o inmueble y reciba
el precio de una o más ventas o parte de él, o cualquier otro lucro con perjuicio de
cualquiera de los compradores;
Cualquiera de los compradores será considerado víctima. (Adición P. O. No. 39, 27-V-
22)
VIII. Al que para obtener un lucro indebido ponga en circulación fichas, tarjetas,
planchuelas u otros objetos de cualquier material con signos convencionales en
substitución de la moneda legal;
IX. Al que por sorteos, rifas, loterías, tandas, promesas de venta o por cualquier otro
medio se quede en todo o en parte con las cantidades recibidas sin entregar la
mercancia u objeto ofrecido;
X. Al fabricante, empresario, contratista o constructor de una obra o instalación, que
empleé en ellas materiales, artículos o accesorios de inferior cantidad o calidad a la
estipulada, o mano de obra inferior a la convenida, siempre que haya recibido el
precio o parte de él;
XI. Al vendedor de materiales de construcción o de cualquier especie, que habiendo
recibido el precio de los mismos no los entregare en su totalidad o calidad convenida;
XII. Al que venda o traspase una negociación sin autorización de los acreedores de ella o
sin que el adquiriente se comprometa a responder de los créditos, siempre que éstos
últimos resulten insolutos. Cuando la enajenación sea hecha por una persona moral,
serán penalmente responsables los que autoricen aquélla y los dirigentes,
administradores o mandatarios que la efectúen;
XIII. Al que explote las preocupaciones, la superstición o la ignorancia del pueblo, por
medio de evocación de espíritus, o supuestas adivinaciones o curaciones;
XIV. Al que habiendo recibido mercancia con subsidio o franquicia para darles un destino
determinado, las distrajera de este destino o en cualquier forma desvirtúe los fines
perseguidos con el subsidio o la franquicia;
XV. A los intermediarios en operaciones de traslación de dominio de bienes inmuebles o
de gravámenes reales sobre éstos que obtengan dinero, títulos o valores por el
importe de su precio, a cuenta de él o para constituir ese gravamen, si no los
destinaren, en todo o en parte, al objeto de la operación concertada, por su
disposición en provecho propio o de otro.
Para los efectos de este delito se entenderá que un intermediario no ha dado su
destino, o ha dispuesto, en todo o en parte, del dinero, títulos o valores obtenidos por
el importe del precio o a cuenta del inmueble objeto de la traslación de dominio o del
gravamen real, si no realiza su depósito en cualquier institución propia para ello,
dentro de los 30 días siguientes a su recepción a favor de su propietario o su
poseedor, a menos que lo hubiese entregado, dentro de este término, al vendedor o al
deudor del gravamen real, o devuelto al comprador, o al acreedor del mismo
gravamen.
Las mismas sanciones se impondrán a los gerentes, directivos, mandatarios con
facultades de dominio o de administración, administradores de las penas morales, que
no cumplan o hagan cumplir la obligación a que se refiere el párrafo anterior.
Cuando el sujeto activo del delito devuelva a los interesados las cantidades de dinero
obtenidas con su actuación antes de que se dicte sentencia en el proceso respectivo,
la pena que se le aplicará será de 3 meses a un 1 año de prisión y de 240 a 270 días
multa. (Ref. P. O. No. 39, 27-V-22)
XVI. A los constructores o vendedores de edificios en condominio, casas o habitaciones en
general que obtengan dinero, títulos o valores por el importe de su precio o a cuenta
de él, si no los destinan, en todo o en parte, al objeto de la operación concertada, por
su disposición en provecho propio o de otro.
Es aplicable a lo dispuesto en esta fracción lo determinado en los párrafos segundo a
cuarto de la fracción anterior.
XVII. Al que valiéndose del cargo que ocupe en el Gobierno, en una empresa
descentralizada o de participación estatal, o en cualquier agrupación de carácter
sindical o de sus relaciones con los funcionarios o dirigentes de dichos organismos,
obtengan dinero, valores, dádivas, obsequios o cualquier otro beneficio, a cambio de
prometer o proporcionar un trabajo, un ascenso o aumento de salario en tales
organismos;
XVIII. Quién venda, haga efectivo o intercambie por algún otro bien, vales de papel o
cualquier dispositivo electrónico en forma de tarjeta plástica, emitido por personas
morales utilizados para canjear bienes o servicios con conocimiento de que son
falsos; (Ref. P. O. No. 5, 21-I-11)
XIX. Al que altere por cualquier medio los medidores de algún fluído o líquido o las
indicaciones registradas en esos aparatos para aprovecharse indebidamente de ellos
en perjuicio del consumidor;
XX. Al que valiéndose de la ignorancia o de las malas condiciones económicas de un
trabajador a su servicio le pague cantidades inferiores a las que legalmente le
corresponden por las labores que ejecuta o le haga otorgar recibos o comprobantes
de pago de cualquier clase que amparen sumas de dinero superiores a las que
efectivamente entrega, y
XXI. Al que provoque deliberadamente cualquier acontecimiento que pudiera considerarse
como fortuito o de fuerza mayor, para liberarse de obligación o cobrar fianzas o
seguros.
XXII. Derogada. (P. O. No. 39, 27-V-22)
ARTÍCULO 195.- Cuando el sujeto pasivo del delito entregue la cosa de que se trata a virtud
no sólo del engaño, sino de maquinaciones o artificios que para obtener esa entrega se
hayan empleado, la pena señalada en el Artículo 193 de este Código se aumentará en un
mes a dos años.
CAPÍTULO V
USURA
Derogado. (P. O. No. 39, 27-V-22)
ARTÍCULO 196.- Derogado. (P. O. No. 39, 27-V-22)
CAPÍTULO VI
ADMINISTRACIÓN FRAUDULENTA
ARTÍCULO 197.- Al que reciba bienes para su administración o cuidado y cause un
detrimento o perjuicio económico al titular de los mismos, por medio de la alteración de
cuentas o condiciones de contratos, registrando operaciones o gastos inexistentes o
exagerando los reales, ocultando o reteniendo valores o empleándolos indebidamente, se le
impondrán las siguientes penas: (Ref. P. O. No. 39, 27-V-22)
I. Prisión de 1 a 4 años y hasta 180 días multa, cuando el monto sea de hasta 600
veces el valor diario de la UMA; (Ref. P. O. No. 39, 27-V-22)
II. Prisión de 4 a 10 años y de 180 hasta 500 días multa, cuando el monto sea mayor de
600 veces el valor diario de la UMA; ó (Ref. P. O. No. 39, 27-V-22)
III. Prisión de 10 a 15 años y de 500 hasta 750 días multa, cuando el monto sea mayor de
1200 veces el valor diario de la UMA. (Ref. P. O. No. 39, 27-V-22)
Las penas previstas en este artículo, se aumentarán hasta en una mitad, cuando el delito se
cometa en agravio de persona mayor de sesenta años. (Ref. P. O. No. 39, 27-V-22)
Igualmente se aumentarán las penas hasta en una mitad, cuando el administrador o
responsable obtenga un beneficio económico para sí o para otro. (Ref. P. O. No. 39, 27-V-
22)
CAPÍTULO VII
EXTORSIÓN
ARTÍCULO 198.- Al que obtenga un provecho indebido para sí o para otro, utilizando la
violencia física o moral, realice maniobras que tengan por objeto obligar a alguien a hacer,
tolerar o dejar de hacer algo, en su perjuicio o en el de un tercero, se le impondrá prisión de
5 a 10 años, de 100 a 300 días multa, y trabajo en favor de la comunidad de 1 a 3 años.
(Ref. P. O. No. 39, 27-V-22)
La pena se aumentará en una mitad más, cuando concurra alguna de las siguientes
circunstancias: (Ref. P. O. No. 31, 30-V-11)
I. Derogada. (P. O. No. 39, 27-V-22)
II. El agente realice el hecho quebrantando la confianza o seguridad que expresamente
le había prometido al ofendido, o las tácitas que éste debía esperar de aquél, por las
relaciones que fundadamente deben inspirar seguridad o confianza; (Ref. P. O. No.
31, 30-V-11)
III. El autor del delito sea o se ostente como miembro de alguna asociación delictuosa.
Para efectos de esta fracción, se entenderá como asociación delictuosa toda
agrupación o banda de dos o más personas destinada a delinquir; (Ref. P. O. No. 31,
30-V-11)
IV. Se realice el hecho por medio de amenazas en causar daño a la vida o salud del
ofendido, o en persona con quien éste tenga vínculos de parentesco, amor, amistad,
respeto o gratitud; (Ref. P. O. No. 31, 30-V-11)
V. Se utilice como medio comisivo la vía telefónica, el correo electrónico o cualquier otro
medio de comunicación electrónica; (Ref. P. O. No. 31, 30-V-11)
VI. Cuando el agente se encuentre legalmente privado de su libertad. Igual pena se
aplicará a la persona que en libertad, participe de cualquier manera con el primero;
(Ref. P. O. No. 31, 30-V-11)
VII. Que cualquiera de los actos relacionados con el desarrollo de la extorsión, se efectúe
desde lugar distinto al territorio del Estado de Querétaro; o bien de éste hacia otra
entidad federativa, o (Ref. P. O. No. 31, 30-V-11)
VIII. Cuando el sujeto activo del delito sea, haya sido, o se ostente sin serlo, integrante de
alguna institución policial, corporación de seguridad privada, o de órganos con
funciones de investigación y persecución del delito, impartición de justicia penal o
ejecución de penas y medidas de seguridad. En el caso de ser servidor público el
sujeto activo del delito, se le impondrá además pena de destitución. (Ref. P. O. No.
31, 30-V-11)
IX. Cuando el delito se cometa en contra de persona menor de edad o mayor de sesenta
años o persona que no tenga capacidad para comprender el significado del hecho o
capacidad para resistirlo. (Ref. P. O. No. 29, 8-VI-12)
CAPÍTULO VIII
DESPOJO
ARTÍCULO 199.- Se aplicará prisión de 1 a 6 años y de 300 a 1000 días multa, al que sin
consentimiento de quien tenga derecho a otorgarlo o engañando a éste: (Ref. P. O. No. 39,
27-V-22)
I. Por sí o por interpósita persona ocupe un inmueble ajeno, haga uso del mismo o de
un derecho real que no le pertenezca o impida materialmente el disfrute del mismo.
(Ref. P. O. No. 39, 27-V-22)
II. Ocupe un inmueble de su propiedad que se halle en poder de otra persona por alguna
causa legítima o ejerza actos de dominio que lesionen los derechos del ocupante;
III. Desvíe o haga uso de aguas propias o ajenas en los casos en que la Ley no lo
permita, o haga uso de derecho real sobre aguas que no le pertenezcan, o
IV. Ejerza actos de dominio que lesionen derechos legítimos del usuario de dichas aguas.
ARTÍCULO 200.- Si el despojo se realiza por dos o más personas o con violencia, se
aumentarán hasta en una mitad las penas previstas en el Artículo anterior, pero a los autores
intelectuales o a quienes dirijan el despojo se les aplicará prisión de 4 a 10 años y de 300 a
500 días multa.
Cuando el delito se cometa en contra de persona menor de edad o mayor de sesenta años
de edad o persona con discapacidad mental, intelectual, física o sensorial, las penas que
correspondan se incrementarán hasta en una tercera parte. (Ref. P. O. No. 29, 8-VI-12)
ARTÍCULO 201.- Las penas previstas para el delito de despojo se impondrán aunque el
derecho a la posesión sea dudoso o esté sujeto al litigio.
CAPÍTULO IX
DAÑOS
ARTÍCULO 202.- Al que por cualquier medio destruya o deteriore una cosa ajena o propia,
en perjuicio de otra, se le impondrá prisión de 3 meses a 8 años y de 15 a 240 días multa.
Cuando el ofendido sea persona menor de edad o mayor de sesenta años de edad o
persona con discapacidad mental, intelectual, física o sensorial, las penas que correspondan
se incrementarán hasta en una tercera parte. (Ref. P. O. No. 29, 8-VI-12)
ARTÍCULO 202 BIS.- Derogado. (P. O. No. 22, 8-V-15)
ARTÍCULO 203.- Si el daño recae en bienes de valor científico, histórico, cultural, edificios
públicos, monumentos, equipamiento urbano o bienes de utilidad pública o se comete por
medio de inundación, incendio, minas, bombas o explosivos la prisión será de 2 a 9 años y
de 50 a 500 días multa. (Ref. P. O. No. 22, 8-V-15)
CAPÍTULO X
ENCUBRIMIENTO POR RECEPTACIÓN
ARTÍCULO 204.- Al que con ánimo de lucro después de la ejecución de un delito y sin haber
participado en éste adquiera, reciba u oculte el producto de aquél, sin asegurarse de su
legítima procedencia, o al que ayude a otro para los mismos fines, se le aplicará prisión de 3
a 6 años, de 150 a 300 días multa, trabajos a favor de la comunidad de 4 a 6 meses. (Ref. P.
O. No. 39, 27-V-22)
Si el responsable es comerciante o tiene conocimiento profesional o experiencia relacionada
con el comercio del producto de origen delictivo, la pena será de 5 a 10 años de prisión, de
200 a 400 días multa, trabajos en favor de la comunidad hasta por un año, y suspensión o
inhabilitación para ejercer actividad relacionada con el delito hasta por un año. (Ref. P. O.
No. 39, 27-V-22)
ARTÍCULO 205.- Al que hubiese adquirido u ocultado el producto del delito sin conocimiento
de su ilegitima procedencia, por no poner el cuidado necesario para asegurarse de que la
persona de quien lo recibió tenía derecho para disponer de aquél, se le aplicará hasta la
mitad de las penas señaladas en el Artículo anterior.
ARTÍCULO 205 BIS.- Las penas correspondientes a los delitos previstos en el presente
capítulo, se incrementarán hasta en una mitad cuando se realice: (Adición P. O. No. 39, 27-
V-22)
I. Sobre bienes de uso o utilidad pública, bienes de valor científico, histórico, cultural, o
respecto de cualquier bien, equipo, componente o accesorio utilizados en la
prestación de un servicio público; o (Adición P. O. No. 39, 27-V-22)
II. Por sujeto activo que desempeñe un empleo, cargo o comisión en el servicio público,
en ejercicio de sus funciones. (Adición P. O. No. 39, 27-V-22)
ARTÍCULO 206.- En los casos de los delitos previstos por este título, no se aplicará pena
alguna ni medida de seguridad siempre que se cumplan los requisitos siguientes: (Ref. P. O.
No. 39, 27-V-22)
I. El activo restituye el objeto del delito, se recupere el objeto material o la reparación del
daño sea cubierta en caso de ser imposible la restitución, además del pago de los
daños y perjuicios de ser aplicable; (Ref. P. O. No. 39, 27-V-22)
II. Sea la primera vez que delinque, el delito no se hubiere cometido con violencia y no
exista sometimiento previo a obligaciones adquiridas en materia de justicia cívica y
cotidiana; (Ref. P. O. No. 39, 27-V-22)
III. El monto del detrimento no exceda de 40 veces el valor diario de la UMA; (Ref. P. O.
No. 39, 27-V-22)
IV. La conducta no recaiga en bienes de utilidad pública; y (Ref. P. O. No. 39, 27-V-22)
V. La conducta no se hubiese cometido en ejercicio de empleo, cargo o comisión en el
servicio público. (Ref. P. O. No. 39, 27-V-22)
Este beneficio se aplicará por una sola ocasión. (Ref. P. O. No. 39, 27-V-22)
ARTÍCULO 207.- Los delitos contra el patrimonio previstos en los Capítulos Tercero, Cuarto,
Quinto, Sexto, Octavo y Noveno del Título Décimo, sólo se perseguirán por querella de la
parte ofendida, con excepción de lo previsto en el artículo 203. (Ref. P. O. No. 22, 8-V-15)
Los delitos previstos en los Capítulos Primero y Segundo del presente Título, sólo se
perseguirán por querella del ofendido cuando el sujeto activo sea ascendiente,
descendiente, hermano, cónyuge, concubina o concubinario, adoptante o adoptado o
pariente por afinidad de aquél. Igual requisito de procedibilidad se requerirá para perseguir a
los terceros que hubieren intervenido en el hecho. (Ref. P. O. No. 23, 4-VI-92)
ARTÍCULO 208.- La cuantía del objeto del delito se estimará atendiendo a su valor
intrínseco. Si el objeto no fuere estimable en dinero o si por su naturaleza no fuere posible
fijar su valor, se aplicará prisión de 3 meses hasta 5 años y de 25 a 150 días multa.
ARTÍCULO 209.- Si el Juez lo creyere conveniente, además de las penas previstas para
cada uno de los delitos del presente Título, podrá suspender al delincuente de un mes a seis
años en los derechos de patria potestad, tutela, custodia, curatela, perito, depositario,
interventor judicial, síndico, interventor en concursos o quiebras, asesor, representante de
ausentes o en el ejercicio de cualquier profesión de las que exijan título o autorización
especial.
SECCIÓN SEGUNDA
DELITOS CONTRA LA FAMILIA
TÍTULO ÚNICO
DELITOS CONTRA LA FAMILIA
CAPÍTULO I
INCUMPLIMIENTO DE LAS OBLIGACIONES
DE ASISTENCIA FAMILIAR
ARTÍCULO 210.- Al que sin motivo justificado incumpla con sus obligaciones alimenticias en
favor de las personas con las que tenga ese deber legal, se le impondrá prisión de 1 a 5
años, suspensión hasta por seis meses o privación de los derechos de familia, en relación
con el ofendido y pago, como reparación del daño, de las cantidades no suministradas
oportunamente. Los concubinos quedan comprendidos en las disposiciones de este párrafo.
(Ref. P. O. No. 28, 12-VI-13)
Para efecto de la reparación del daño, cuando no sea posible demostrar los ingresos del
deudor alimentario, el monto de la obligación alimentaria se determinará con base a la
capacidad económica y nivel de vida que el deudor y los acreedores alimentarios hayan
tenido en el año previo al incumplimiento. (Ref. P. O. No. 14, 7-III-12)
ARTÍCULO 210 BIS.- Las mismas penas se aplicarán al que: (Adición P. O. No. 14, 7-III-12)
I. Proporcione de forma irregular los recursos a favor de las personas con las que tenga
obligación alimentaria, en relación con los plazos fijados en una resolución judicial o
por convenio suscrito ante una autoridad distinta a la judicial, en uso de sus
atribuciones; y (Ref. P. O. No. 28, 12-VI-13)
II. Proporcione de modo parcial los recursos a favor de las personas con las que tenga
obligación alimentaria, en relación con las cantidades o porcentajes fijados mediante
una resolución judicial o en convenio suscrito ante una autoridad distinta a la judicial,
en uso de sus atribuciones. (Ref. P. O. No. 28, 12-VI-13)
ARTÍCULO 210 TER.- Se aplicarán las penas señaladas en el artículo 210, al que,
encontrándose en alguna de las presunciones legales sobre paternidad, no proporcione a la
mujer embarazada los recursos necesarios para su subsistencia, así como los necesarios
para la asistencia médica y farmacológica relacionadas con la gestación y el alumbramiento.
(Adición P. O. No. 14, 7-III-12)
Las penas señaladas se aumentarán en una tercera parte, cuando con el incumplimiento se
haya puesto en peligro la vida, la salud o el desarrollo de la mujer gestante o de la persona
por nacer. (Adición P. O. No. 14, 7-III-12)
ARTÍCULO 211.- Si el deudor alimentario se coloca dolosamente en estado de insolvencia,
con el objeto de eludir el cumplimiento de la obligación alimentaria, se aumentarán en una
mitad más las penas señaladas en el artículo 210. (Ref. P. O. No. 14, 7-III-12)
La misma sanción se aplicará a quien dolosamente proporcione ayuda al agente para
colocarse en estado de insolvencia. (Ref. P. O. No. 14, 7-III-12)
ARTÍCULO 211 BIS.- El delito de incumplimiento de las obligaciones de asistencia familiar,
se perseguirá por querella del ofendido o de su legítimo representante y, a falta o ausencia
de éste, podrá presentarse por la Procuraduría de la Defensa del Menor y la Familia.
(Adición P. O. No. 14, 7-III-12)
A falta de querella del ofendido o su representante, cuando la víctima sea menor de edad o
incapacitado, el Ministerio Público procederá de oficio. (Adición P. O. No. 14, 7-III-12)
ARTÍCULO 211 TER.- No se impondrá pena alguna o quedarán sin efecto las que se
hubieren impuesto, cuando el obligado pague todas las cantidades que hubiere dejado de
ministrar por concepto de alimentos o se someta al régimen de pago que el Juez o la
autoridad ejecutora, en su caso, determinen, garantizando mediante fianza u otra caución, la
amortización de las cantidades que en el futuro le corresponda satisfacer, cuando menos por
tres meses. (Adición P. O. No. 14, 7-III-12)
El beneficio a que se refiere este artículo no podrá ser otorgado más de una sola vez.
(Adición P. O. No. 28, 12-VI-13)
CAPÍTULO II
RETENCIÓN Y SUSTRACCIÓN DE PERSONAS MENORES DE EDAD
O DE PERSONAS QUE NO TIENEN CAPACIDAD PARA COMPRENDER
EL SIGNIFICADO DEL HECHO O PARA RESISTIRLO
(Modificación según oficio DALJ/3947/12/LVI publicado en el P. O. No. 39, 13-VII-12)
ARTÍCULO 212.- Al que sin tener relación familiar o de parentesco con un menor de edad o
con persona que no tenga capacidad para comprender el significado del hecho o para
resistirlo, y sin el consentimiento de quien ejerza su custodia o guarda legítima, lo retenga
con la finalidad de violar derechos de familia, se le impondrá prisión de 3 a 8 años y de 20 a
60 días de multa. (Ref. P. O. No. 29, 8-VI-12)
Si el sujeto activo es ascendiente, descendiente o tiene parentesco hasta el cuarto grado
con el menor de edad o la persona que no tenga capacidad para comprender el significado
del hecho o para resistirlo, se le impondrá prisión de 2 a 6 años y de 15 a 50 días de multa.
(Ref. P. O. No. 29, 8-VI-12)
Si el agente devuelve al menor o a la persona que no tenga capacidad para comprender el
significado del hecho o para resistirlo, dentro de los 3 días siguientes a la consumación del
delito, se le aplicará hasta una mitad las penas arriba señaladas. (Ref. P. O. No. 29, 8-VI-12)
ARTÍCULO 212 BIS.- Al que sin tener relación familiar o de parentesco con un menor de
edad o con persona que no tenga capacidad para comprender el significado del hecho o
para resistirlo, sin el consentimiento de quien ejerza su custodia o guarda legítima, lo
sustraiga con la finalidad de violar derechos de familia, se le impondrá de 5 a 10 años de
prisión y de 40 a 120 veinte días de multa. (Adición P. O. No. 29, 8-VI-12)
Se le impondrá de 3 a 6 años de prisión y de 20 a 60 días de multa al ascendiente,
descendiente o pariente hasta el cuarto grado, de un menor de edad o de persona que no
tenga capacidad para comprender el significado del hecho o para resistirlo, lo sustraiga sin el
consentimiento de quien ejerza su custodia o guarda legítima, cuando concurra cualquiera
de las siguientes circunstancias: (Adición P. O. No. 29, 8-VI-12)
I. Que no ejerza sobre él la patria potestad o la haya perdido o ejerciéndola se
encuentre suspendida o limitada; o (Adición P. O. No. 29, 8-VI-12)
II. No tenga la guarda y custodia provisional o definitiva o la tutela sobre él. (Adición P.
O. No. 29, 8-VI-12)
Si el agente devuelve al menor o a la persona que no tenga capacidad para comprender el
significado del hecho o para resistirlo, dentro de los 3 días siguientes a la consumación del
delito, se le aplicará hasta una mitad las penas arriba señaladas. (Adición P. O. No. 29, 8-VI-
12)
CAPÍTULO III
TRÁFICO DE MENORES
ARTÍCULO 213.- Derogado. (P. O. No. 28, 12-VI-13)
CAPÍTULO IV
DELITOS CONTRA LA FILIACIÓN Y EL ESTADO CIVIL
ARTÍCULO 214.- Se aplicará prisión de 3 meses a 3 años y privación de los derechos
inherentes al parentesco, a la custodia o a la tutela en relación con el ofendido, al que:
I. Inscriba o haga inscribir en el Registro Civil a una persona con una filiación que no le
corresponda u ocultando indebidamente el nombre de uno o ambos progenitores;
II. Inscriba o haga inscribir el nacimiento de una persona, sin que éste hubiese ocurrido;
III. Omita la inscripción de una persona, teniendo dicha obligación, con el propósito de
hacerla perder los derechos derivados de su filiación;
IV. Desconozca o haga incierta la relación de filiación para liberarse de las obligaciones
derivadas de la patria potestad;
V. Dolosamente substituya a un menor por otro o cometa ocultación de aquél para
perjudicarlo en sus derechos de familia;
VI. Usurpe el Estado Civil o la filiación de otro, con el fin de adquirir derechos de familia
que no le correspondan;
VII. Registre o haga registrar un divorcio o nulidad de matrimonio que no hubiesen sido
declarados por sentencia ejecutoria, o
VIII. Declare falsamente el fallecimiento de una persona en el acta respectiva.
Adicionalmente a las penas previstas, se impondrá de 100 a 150 días multa. (Adición P. O.
No. 39, 27-V-22)
CAPÍTULO V
BIGAMIA
ARTÍCULO 215.- Al que contraiga nuevo matrimonio, sin hallarse legítimamente disuelto el
anterior, se le impondrá prisión de 6 meses a 3 años y hasta 150 días multa. Las mismas
penas se aplicarán al otro contrayente si conocía el impedimento al tiempo de celebrarse el
matrimonio.
CAPÍTULO VI
MATRIMONIOS ILEGALES
ARTÍCULO 216.- Al que fuera del caso de bigamia contraiga matrimonio con conocimiento
de la existencia de un impedimento dirimente, se le impondrá prisión de 3 meses a 2 años.
CAPÍTULO VII
INCESTO
ARTÍCULO 217.- A los parientes consanguineos, sean ascendientes, descendientes o
hermanos, que con conocimiento de ese parentesco tengan cópula entre sí, se les impondrá
prisión de 3 meses a 3 años.
CAPÍTULO VIII
VIOLENCIA FAMILIAR
(Adición P. O. No. 12, 29-II-08)
ARTÍCULO 217 BIS.- Al cónyuge, concubina o concubinario, pariente consanguíneo en
línea recta ascendente o descendente sin limitación de grado o colateral hasta el cuarto
grado o por afinidad hasta el segundo grado, al tutor, curador, al adoptante o al adoptado
que haga uso de medios físicos o psicoemocionales, así como la omisión grave contra la
integridad física o psíquica de un miembro de su familia, independientemente de que se
produzcan o no lesiones, se le impondrán de uno a cuatro años de prisión y se le sujetará a
tratamiento psicológico especializado. (Adición P. O. No. 12, 29-II-08)
Las penas previstas en este artículo se incrementarán hasta en una mitad más de lo ya
establecido, cuando el delito se cometa en contra de persona menor de edad, mayor de
sesenta años de edad, personas con discapacidad o que, por las condiciones de
sometimiento a las que se encuentren expuestos, les genere un estado de intimidación que
les impida iniciar o continuar la denuncia. (Ref. P. O. No. 1, 6-I-17)
Cuando las conductas previstas en este artículo se realicen por personas que tienen
medidas de restricción por la autoridad respectiva o quebrantando medidas de protección a
favor de la víctima y de las que haya sido notificado legalmente, se impondrá una pena de
prisión de 5 a 10 años, trabajo a favor de la comunidad hasta por seis meses y tratamiento
médico psicológico. (Adición P. O. No. 99, 18-XII-20)
Adicional a las penas previstas en el presente artículo, se impondrá de 500 a 800 días multa
y de 150 a 1000 jornadas de medidas para mejorar la convivencia cotidiana. (Adición P. O.
No. 39, 27-V-22)
ARTÍCULO 217 TER.- Se considera también constitutivo de violencia familiar y se
sancionará con pena de uno a cuatro de prisión, cuando se haga uso de los medios
señalados en el artículo anterior, en contra de la persona con la que se encuentre unida
fuera de matrimonio llevando relación de pareja o de cualquier otra naturaleza, que implique
la sujeción del pasivo a la custodia, protección o cuidado del activo, aun cuando los sujetos
no convivan en el mismo domicilio. (Ref. P. O. No. 28, 12-VI-13)
En caso de reincidencia de las conductas señaladas en este artículo y el anterior las penas
previstas se incrementarán, adicionalmente, en una tercera parte. (Adición P. O. No. 38, 4-
VII-14)
ARTÍCULO 217 QUÁTER.- En los casos previstos en este capítulo, durante la investigación
o proceso, la Fiscalía General del Estado de Querétaro decretará o solicitará las medidas y
providencias que considere pertinentes, para proporcionar seguridad y auxilio a las víctimas
en salvaguarda de su integridad física y psíquica. (Ref. P. O. No. 39, 27-V-22)
ARTÍCULO 217 QUINTUS.- Los beneficios jurisdiccionales, incluyendo la suspensión a
prueba del procedimiento penal y los beneficios penitenciarios a los que conforme a las
leyes vigentes tenga derecho el procesado o reo, respectivamente, únicamente se
concederán si además de cumplir con los requisitos establecidos acredita haber recibido de
manera completa el tratamiento psicológico especializado. Dicho tratamiento se brindará por
las instituciones públicas, sociales o privadas que tengan por función dar el tratamiento o
esté en condiciones de hacerlo. (Adición P. O. No. 12, 29-II-08)
ARTÍCULO 217 SEXTUS.- Los hechos previstos en este Capítulo se perseguirán de oficio.
(Ref. P. O. No. 1, 6-I-17)
SECCIÓN TERCERA
DELITOS CONTRA LA SOCIEDAD
TÍTULO PRIMERO
DELITOS DE PELIGRO CONTRA LA SEGURIDAD Y LA SALUD
(Ref. P. O. No. 15, 14-III-08)
CAPÍTULO I
PELIGRO DE DEVASTACIÓN
ARTÍCULO 218.- Al que mediante incendio, explosión o por cualquier medio creare un
peligro común para los bienes o para las personas se le impondrá prisión de 1 a 5 años.
Adicional a las penas previstas en el presente artículo, se impondrá de 500 a 700 días multa.
(Adición P. O. No. 39, 27-V-22)
CAPÍTULO II
ARMAS PROHIBIDAS
ARTÍCULO 219.- A quien porte, fabrique, importe o acopie sin un fin lícito instrumentos que
sólo puedan ser utilizados para agredir y que no tengan aplicación en actividades laborales o
recreativas, se le impondrá prisión de 3 meses a 2 años, hasta 25 días multa y decomiso.
CAPÍTULO III
ASOCIACIÓN DELICTUOSA
ARTÍCULO 220.- Al que forme parte de manera permanente de una asociación de dos o
más personas destinada a delinquir, se le impondrá prisión de 3 meses a 4 años.
Cuando la asociación esté integrada por tres o más personas, y empleen la violencia o
aprovechen estructuras comerciales o de negocios para cometer los delitos, la sanción será
hasta una mitad más de la prevista en el caso anterior. (Adición P. O. No. 52, 19-XII-96)
A los miembros de la asociación delictiva que tengan facultades de mando o decisión, se les
impondrá de 6 meses a 8 años de prisión. (Ref. P. O. No. 39, 27-V-22)
Cuando se trate de un servidor público encargado de prevenir, denunciar, investigar o juzgar
la comisión de delitos, que participe de cualquier manera en la asociación delictuosa, las
penas correspondientes por los delitos cometidos se aumentaran hasta en una mitad, y se
les impondrá además destitución e inhabilitación para desempeñar cualquier empleo, cargo
o comisión públicos, hasta por un tiempo igual al de la pena impuesta. (Adición P. O. No. 52,
19-XII-96)
Adicional a las penas previstas en el presente artículo, se impondrá de 300 a 500 días multa.
(Adición P. O. No. 39, 27-V-22)
En caso de comisión de cualquier delito, también se aplicará la pena que corresponda al
mismo. (Adición P. O. No. 39, 27-V-22)
CAPÍTULO IV
PROVOCACIÓN A COMETER UN DELITO
O APOLOGÍA DE ÉSTE
ARTÍCULO 221.- Al que públicamente provoque a cometer un delito o haga la apología de
éste, se le impondrá prisión de 3 meses a 1 año y de 10 a 30 días multa.
Se impondrá pena de prisión de 3 a 6 años y de 500 a 1000 días multa, al que utilice
cualquier medio para convocar, organizar, promover o difundir la coordinación o ejecución de
saqueos, daños, robos o cualquier acto violento que afecten supermercados, tiendas de
autoservicio, mercados de alimentos, gasolineras, tiendas de abarrotes, farmacias,
hospitales, comercios o cualquier otro tipo de instalaciones públicas o privadas. (Adición P.
O. No. 99, 18-XII-20)
Misma pena se impondrá al que, derivado de la convocatoria realizada en términos del
párrafo anterior, participe en la coordinación o ejecución de saqueos, daños o cualquier acto
violento en agravio de los establecimientos señalados en el segundo párrafo. (Adición P. O.
No. 99, 18-XII-20)
Las penas previstas en los supuestos anteriores, se aplicarán con independencia de las
penas que le correspondan por la comisión de otros delitos. (Adición P. O. No. 99, 18-XII-20)
Cuando en la ejecución de estos delitos se causen daños a bienes de uso o utilidad pública,
las penas previstas se podrán incrementar hasta en una mitad de su duración y de tres a
seis meses de trabajo a favor de la comunidad. (Adición P. O. No. 99, 18-XII-20)
CAPÍTULO V
DEL CLANDESTINAJE
(Adición P. O. No. 57, 20-XII-02)
ARTÍCULO 22I BIS.- Al que realice actividades de almacenaje, venta o porteo de bebidas
alcohólicas sin contar con la licencia o permiso correspondiente vigente, expedido por
autoridad competente, o bien no corresponda al domicilio del establecimiento o lugar
señalado en dicho documento, en los términos de la ley de la materia, se le sancionará con
prisión de 2 a 7 años y hasta 600 veces el valor diario de la UMA de multa. (Ref. P. O. No.
26, 28-III-18)
CAPÍTULO VI
PELIGRO CONTRA LA SALUD PÚBLICA
(Ref. P. O. No. 15, 14-III-08)
ARTÍCULO 221 BIS-A.- Se impondrá de tres a diez años de prisión y de cien a quinientos
días multa: (Ref. P. O. No. 15, 14-III-08)
I. A quien posea, transporte, traslade, almacene, distribuya o comercie Clembuterol o lo
suministre a animales de consumo humano, sin contar con el soporte técnico
correspondiente para su empleo industrial, nutricional o farmacéutico en animales de
consumo humano. (Ref. P. O. No. 15, 14-III-08)
II. A quien posea, transporte, traslade, almacene, distribuya, comercie o suministre
cualquier sustancia biológica, química o farmacéutica, ingrediente y/o aditivo
alimenticio, que comprobadamente puedan ser nocivos para la salud pública o
representen riesgo zoosanitario, si no cuenta con el soporte técnico correspondiente
para su empleo industrial, nutricional o farmacéutico en animales de consumo
humano. (Ref. P. O. No. 15, 14-III-08)
III. A quien realice o permita la cría, engorda, transportación, traslado, comercialización,
sacrificio o introducción de animales de consumo humano y que hayan sido
alimentados o se les haya suministrado cualquiera de las sustancias especificadas en
las fracciones anteriores. (Ref. P. O. No. 15, 14-III-08)
IV. A quien elabore, procese, almacene, distribuya o comercialice los productos o
derivados de animales alimentados o a los que se les haya suministrado por cualquier
forma, clembuterol o cualquier sustancia biológica, química o farmacéutica,
ingrediente y/o aditivo alimenticio, que comprobadamente puedan ser nocivos para la
salud pública o representen riesgo zoosanitario, y que no cuente con el soporte
técnico correspondiente para su empleo industrial, farmacéutico o en la nutrición de
los animales de consumo humano. (Ref. P. O. No. 15, 14-III-08)
V. A los servidores públicos que en ejercicio de su cargo, empleo o comisión, permitan,
participen o tengan conocimiento y no denuncien ante el Ministerio Público cualquiera
de los actos señalados en las fracciones anteriores. A éstos, se les impondrá además
la destitución y en su caso la inhabilitación para ocupar cargos públicos hasta por diez
años. (Ref. P. O. No. 15, 14-III-08)
VI. A los administradores, encargados, responsables, responsables, médicos veterinarios
o inspectores de rastros o establecimientos dedicados al sacrificio y faenado de
animales para abasto, que en las inspecciones antemortem o postmortem, conozcan
de la existencia o detecten animales que presenten síntomas o existan indicios de
contener estos o sus productos, cualquiera de las sustancias señaladas en las
fracciones I y II de este artículo, y no lo denuncien ante el Ministerio Público. Si en el
caso de esta fracción, el sujeto activo es servidor público, se le impondrá además la
destitución y en su caso será motivo de inhabilitación para ocupar cargos públicos
hasta por diez años. (Ref. P. O. No. 15, 14-III-08)
Las sustancias a que se refiere este artículo y los animales o sus productos que las
contengan, serán asegurados por la autoridad ministerial que conozca del asunto y una vez
identificadas, tomadas las muestras de cada uno de ellos y practicados los peritajes
necesarios que arrojen resultados positivos de su contenido, se ordenará su inmediata
destrucción. Las mismas facultades tendrá la autoridad judicial, a partir del momento de la
radicación del procedimiento, cuando no hayan sido ejercidas por el Ministerio Público. (Ref.
P. O. No. 15, 14-III-08)
ARTÍCULO 221 BIS-B.- Se impondrá de cinco a quince años de prisión y de ciento
cincuenta a quinientos días de multa: (Adición P. O. No. 15, 14-III-08)
I. A quien, habiendo sido condenado anteriormente por cualquiera de los supuestos
delictivos previstos en el artículo anterior, incurra nuevamente en la comisión de
alguno de ellos. (Adición P. O. No. 15, 14-III-08)
II. A quien elabore o produzca cualquiera de las sustancias referidas en las fracciones I y
II del artículo anterior. (Adición P. O. No. 15, 14-III-08)
III. Cuando el valor económico de las sustancias, animales o productos de los supuestos
del artículo anterior, exceda en su conjunto del importe de tres mil veces el valor diario
de la UMA. (Ref. P. O. No. 26, 28-III-18)
CAPÍTULO VII
DELITOS CONTRA LA SEGURIDAD PÚBLICA
(Adición P. O. No. 54, 12-VII-19)
ARTÍCULO 221 BIS-C.- Al que porte o posea, sin un fin licito ganzúas, chorlas, llaves
maestras o limadas o cualquier otro instrumento u objeto físico, scanner o cualquier otro
dispositivo electrónico, destinado para abrir, bloquear, inhibir o forzar cerraduras o
dispositivos de seguridad, se le impondrá una pena de prisión de 1 a 5 años y una multa de
hasta 500 veces el valor diario de la UMA y se le decomisará el objeto o instrumento.
(Adición P. O. No. 54, 12-VII-19)
Se entenderá que hay posesión de dichos instrumentos cuando se encuentren dentro del
radio de acción y de disponibilidad del sujeto activo. (Adición P. O. No. 54, 12-VII-19)
ARTÍCULO 221 BIS-D.- Al propietario o al que actúe en su representación, que otorgue el
uso o goce de un inmueble o vehículo y tenga conocimiento de que son destinados para la
realización de un delito y omita hacerlo del conocimiento a las autoridades competentes, se
le impondrá una pena de 1 a 5 años de prisión y multa de 500 a 1000 veces el valor diario de
la UMA, con independencia de cualquier otra sanción que establezcan otras disposiciones
jurídicas aplicables. (Adición P. O. No. 54, 12-VII-19)
ARTÍCULO 221 BIS-E.- Al que elabore o altere sin permiso de la autoridad competente una
placa, engomado, holograma o tarjeta de circulación, o coloque una placa de circulación en
cualquier vehículo o remolque que no corresponda a su registro legal de identificación, se le
impondrá una pena de 1 a 5 años y multa de 500 a 1000 veces el valor diario de la UMA.
(Adición P. O. No. 54, 12-VII-19)
Se impondrá la misma pena al que posea, utilice, adquiera o enajene cualquiera de los
objetos a que se refiere el párrafo anterior, con conocimiento de que son falsificados o que
fueron obtenidos indebidamente. (Adición P. O. No. 54, 12-VII-19)
TÍTULO SEGUNDO
DELITOS CONTRA LA SEGURIDAD Y EL NORMAL FUNCIONAMIENTO
DE LOS MEDIOS DE TRANSPORTE, DE LAS VÍAS DE COMUNICACIÓN
Y DE LOS SERVICIOS DE EMERGENCIA
(Ref. P. O. No. 68, 7-XI-12)
CAPÍTULO I
ATAQUES A LOS MEDIOS DE TRANSPORTE
Y VÍAS DE COMUNICACIÓN
ARTÍCULO 222.- Para los efectos de este capítulo se entiende por vía de comunicación los
bienes de uso común que por razón del servicio se destinen al libre tránsito de vehículos.
ARTÍCULO 223.- Se aplicará prisión de 15 días a 5 años y multa de 50 a 400 días multa:
I. Al que obstaculice, dañe, destruya o altere alguna vía pública de comunicación estatal
o cualquier medio de transporte público local, sea de pasajeros o de carga,
interrumpiendo o dificultando los servicios de uno u otro;
II. Al que quite, corte, inutilice, apague, cambie o destruya las señales de seguridad de
una vía pública de comunicación estatal o coloque alguna no autorizada, y
III. Al que dolosamente ponga en movimiento un vehículo de motor o maquinaria similar,
y su desplazamiento sin control, pueda causar daño.
ARTÍCULO 224.- Si la ejecución de los hechos a que se refieren las disposiciones
anteriores, se realiza por medio de explosivos, materias incendiarias o inundación, las penas
se aumentarán hasta en una mitad más.
ARTÍCULO 225.- Al que indebidamente retenga cualquier vehículo destinado al servicio
público o dificulte sus servicios, se le aplicarán prisión de 6 meses a 4 años y hasta 200 días
multa.
ARTÍCULO 226.- Al que por cualquier medio destruya total o parcialmente un vehículo de
servicio público local estando ocupado por una o más personas, se le aplicará prisión de 15
a 30 años y de 300 a 500 días multa.
ARTÍCULO 227.- Cuando se cause algún daño por medio de cualquier vehículo de motor,
además de aplicar las sanciones por el delito que resulte, se inhabilitará al delincuente para
manejar aquellos aparatos por un tiempo no menor de seis meses ni mayor de cinco años.
En caso de reincidencia, la inhabilitación será definitiva.
CAPÍTULO II
DELITOS CONTRA LA SEGURIDAD
DEL TRÁNSITO DE VEHÍCULOS
ARTÍCULO 228.- Al que maneje un vehículo de motor hallándose en estado de ebriedad o
bajo el influjo de estupefacientes, psicotrópicos, substancias volátiles inhalables u otras que
impidan o perturben su adecuada conducción, se le aplicará prisión de 3 meses a 2 años o
de noventa a trescientas sesenta horas de trabajo a favor de la comunidad y de 50 a 200
días multa e inhabilitación de tres meses a un año para manejar vehículos de motor,
independientemente de las sanciones que correspondan por la comisión de otros delitos.
(Ref. P. O. No. 41, 25-VII-08)
En caso de reincidencia, se le aplicará prisión de 6 meses a 3 años o de trescientas sesenta
a setecientas veinte horas de trabajo a favor de la comunidad de 100 a 300 días multa e
inhabilitación por un año o de manera definitiva para manejar vehículos de motor,
independientemente de las sanciones que correspondan por la comisión de otros delitos.
(Ref. P. O. No. 41, 25-VII-08)
Se duplicarán las sanciones establecidas en el párrafo anterior al que maneje un vehículo de
motor hallándose en estado de ebriedad o bajo el influjo de estupefacientes, psicotrópicos,
substancias volátiles inhalables u otras que impidan o perturben su adecuada conducción y
cause una lesión que produzca incapacidad parcial o total permanente o provoque la muerte.
(Ref. P. O. No. 41, 25-VII-08)
Las sanciones previstas en este artículo se impondrán sin perjuicio del concurso de delitos.
(Ref. P. O. No. 41, 25-VII-08)
Si este delito se comete por conductores de vehículos de transporte escolar o de servicio
público de pasajeros o de carga, se duplicará la pena señalada en el párrafo anterior.
En ambos casos se estará a lo dispuesto en el Artículo 227 de esta Ley.
CAPÍTULO III
VIOLACIÓN DE CORRESPONDENCIA
ARTÍCULO 229.- Al que dolosamente abra o intercepte una comunicación escrita que no
esté dirigida a él, se le impondrá prisión de 3 meses a 1 año.
Lo dispuesto en el párrafo anterior no comprende a los que ejerciendo la patria potestad, la
tutela o la custodia, abran o intercepten las comunicaciones escritas dirigidas a sus hijos o a
las personas que se hallen bajo su tutela o guarda.
En tratándose de cónyuges, concubinos, ascendientes y descendientes, hermanos,
adoptante y adoptado, este delito sólo podrá perseguirse por querella.
CAPÍTULO IV
DELITOS CONTRA LA VÍA PUBLICA Y SITIOS DE USO COMÚN
(Adición P. O. No. 60, 31-XII-91)
ARTÍCULO 229 BIS.- Derogado. (P. O. No. 33, 6-VIII-92)
CAPÍTULO V
DELITOS CONTRA LOS SERVICIOS DE EMERGENCIA
(Adición P. O. No. 68, 7-XI-12)
ARTÍCULO 229 TER.- Al que dolosamente realice una llamada al número de emergencias
dando aviso de una emergencia falsa o de broma, con el fin de provocar la movilización de
cuerpos policíacos, de bomberos, de la Cruz Roja Mexicana, de urgencias médicas o de
protección civil, para atenderla, se le impondrá prisión de dos meses a dos años y de
cincuenta a trescientos días multa. (Ref. P. O. No. 26, 28-III-18)
Las mismas penas se aplicarán al que permita utilizar su teléfono, a sabiendas de que se
hará una llamada para dar un aviso de emergencia falsa, con los fines previstos en el
párrafo anterior. (Adición P. O. No. 68, 7-XI-12)
ARTÍCULO 229 QUÁTER.- Si como consecuencia de la conducta prevista en el primer
párrafo del artículo anterior, se provoca algún accidente o daño personal o material, se
impondrá, además de la pena prevista, de cinco meses a dos años de prisión y de quinientos
a mil días de multa (Adición P. O. No. 26, 28-III-18)
En caso de reincidencia se le impondrá hasta el doble de las sanciones establecidas.
(Adición P. O. No. 26, 28-III-18)
ARTÍCULO 229 QUINTUS.- Los delitos señalados en el presente Capítulo, se perseguirán
de oficio. (Adición P. O. No. 26, 28-III-18)
TÍTULO TERCERO
DELITOS CONTRA LA FE PÚBLICA
CAPÍTULO I
FALSIFICACIÓN Y USO INDEBIDO DE SELLOS
MARCAS, LLAVES CONTRASEÑAS Y OTROS OBJETOS
ARTÍCULO 230.- Se impondrá prisión de 1 a 5 años y de 50 a 300 días multa, al que con el
fin de obtener un beneficio indebido o para causar daño, falsifique, altere, enajene o haga
desaparecer cualquier clase de sellos, marcas, llaves, estampillas, boletos, contraseñas,
troqueles o cuños oficiales.
Si los objetos falsificados o alterados son propiedad de un particular, la sanción será de 3
meses a 3 años de prisión y de 15 a 90 días multa.
Al que use indebidamente cualquiera de los objetos arriba señalados, se le aplicarán las
penas previstas en el párrafo anterior.
CAPÍTULO II
FALSIFICACIÓN Y USO INDEBIDO DE DOCUMENTOS
ARTÍCULO 231.- Se impondrá prisión de 3 meses a 3 años y de 15 a 90 días multa, al que
para obtener un beneficio o para causar un daño:
I. Falsifique o altere un documento público o privado;
II. Inserte o haga insertar en un documento público o privado hechos falsos
concernientes a circunstancias que el documento deba probar, altere uno verdadero o
lo suprima, oculte o destruya;
III. Aproveche la firma o huella digital estampada en un documento en blanco,
estableciendo una obligación o liberación o la estampe en otro documento que pueda
comprometer bienes jurídicos ajenos, o
IV. Se atribuya, al extender un documento, o atribuya a un tercero un nombre, investidura,
título, calidad o circunstancia que no tenga y que sea necesaria para la validez del
acto. Igual pena se aplicará al tercero si se actúa en su representación o con su
consentimiento.
ARTÍCULO 232.- Las mismas penas previstas en el artículo anterior se impondrán al que,
con los mismos fines:
I. Por engaño o por sorpresa hiciere que alguien firme un documento público o privado,
que no habría firmado de haber conocido su contenido;
II. Hiciere uso de un documento verdadero expedido en favor de otro, como si lo hubiera
sido a su favor;
III. Exhiba una certificación de enfermedad o impedimento que no tenga, para eximirse de
un servicio debido legalmente o de una obligación que la Ley le imponga, o
IV. A sabiendas haga uso indebido de cualquier documento, copia, testimonio o
transcripción del mismo.
ARTÍCULO 232 BIS.- Se impondrán de tres a nueve años de prisión y multa por el
equivalente de doscientas a cuatrocientas veces el valor diario de la UMA vigente en la
época en que se cometa el delito, al que, sin consentimiento de quien esté facultado para
ello: (Ref. P. O. No. 26, 28-III-18)
I. Produzca, imprima, enajene, distribuya, altere o falsifique, aún gratuitamente,
adquiera, utilice, posea o detente, sin tener derecho a ello, boletos, contraseñas,
fichas, tarjetas de crédito o débito y otros documentos que no estén destinados a
circular y sirvan exclusivamente para identificar a quien tiene derecho a exigir la
prestación que en ellos se consignan u obtener cualquier beneficio. (Adición P. O. No.
62, 3-X-03)
II. Altere, copie o reproduzca, indebidamente, los medios de identificación electrónica de
boletos, contraseñas, fichas u otros documentos a que se refiere la fracción I de este
artículo. (Adición P. O. No. 62, 3-X-03)
III. Acceda, obtenga, posea, utilice o detente indebidamente información de los equipos
electromagnéticos o sistemas de cómputo de las organizaciones emisoras de los
boletos, contraseñas, fichas u otros documentos a los que se refiere la fracción I de
este artículo o de módem o cualquier medio de comunicación remota y los destine a
alguno de los supuestos que contempla el presente artículo; (Ref. P. O. No. 5, 21-I-11)
IV. Adquiera, utilice o detente equipos electromagnéticos, electrónicos o de comunicación
remota para sustraer en forma indebida la información contenida en la cinta magnética
de los boletos, contraseñas, fichas, tarjetas de crédito, tarjetas de débito u otros
documentos a los que se refiere este artículo o de archivos de datos de las emisoras
de los documentos; y (Ref. P. O. No. 5, 21-I-11)
V. Produzca imprima, enajene, distribuya, altere o falsifique vales de papel o cualquier
dispositivo electrónico en forma de tarjeta plástica, emitido por personas morales
utilizados para canjear bienes y servicios. (Ref. P. O. No. 5, 21-I-11)
Las mismas penas se impondrán a quién utilice o revele indebidamente información
confidencial o reservada de la persona física o jurídica que legalmente esté facultada para
emitir los boletos, contraseñas, fichas u otros documentos a los que se refiere la fracción I de
este artículo, con el propósito de obtener beneficio aunque no sea económico y no
autorizadas por la persona emisora, o bien, por los titulares de los boletos, contraseñas,
fichas u otros documentos a los que se refiere este artículo. (Adición P. O. No. 62, 3-X-03)
Si el sujeto activo es empleado, dependiente del ofendido o servidor público las penas se
aumentaran en una mitad. (Adición P. O. No. 62, 3-X-03)
En el caso de que se actualicen otros delitos con motivo de las conductas a que se refiere
este artículo se aplicarán las reglas del concurso. (Adición P. O. No. 62, 3-X-03)
ARTÍCULO 233.- Cuando alguno de los delitos previstos en este Capítulo sea ejecutado por
un servidor público en ejercicio de sus funciones, será penado, además, con privación del
empleo e inhabilitación para ocupar otro cargo público hasta por 3 años.
CAPÍTULO III
USO DE DOCUMENTOS FALSOS O ALTERADOS
ARTÍCULO 234.- Al que haga uso de un documento falso o alterado para obtener un
beneficio o causar daño, se le impondrá prisión de 3 meses a 3 años y de 15 a 90 días
multa.
CAPÍTULO IV
USURPACIÓN DE PROFESIONES
ARTÍCULO 235.- Al que, sin serlo, se atribuya el carácter de profesionista, ofrezca
públicamente sus servicios como tal o realice actividades propias de una profesión sin tener
el título correspondiente o sin la debida autorización, se le impondrá prisión de 3 meses a 5
años y de 20 a 200 días multa.
ARTÍCULO 235 BIS.- Al que, porte o utilice objetos, vestimenta, insignias, identificaciones o
equipo falso o de uso oficial de una corporación policial o instituciones de seguridad sin la
autorización de la autoridad correspondiente, se le impondrá una pena de 3 meses a 5 años
de prisión y de 20 a 200 días multa, además del decomiso. (Ref. P. O. No. 39, 27-V-22)
Se sancionará con la misma pena a quien sin un fin lícito se ostente o realice actos propios
de los integrantes de alguna de una corporación policial o de alguna institución de seguridad
sin la autorización correspondiente. (Adición P. O. No. 54, 12-VII-19)
ARTÍCULO 235 TER.- Comete el delito de falsificación de objetos, vestimenta, insignias o
equipo de una corporación policial o de cualquier institución de seguridad, el que sin
autorización de la institución correspondiente fabrique, confeccione, produzca, imprima o
pinte, cualquiera de los uniformes, insignias, credenciales de identificación, medallas,
divisas, gafetes, escudos, documentos, adheribles, distintivos o piezas que contengan
imágenes, siglas u otros elementos utilizados exclusivamente en dichas instituciones.
(Adición P. O. No. 54, 12-VII-19)
La comisión de este delito se sancionará con una pena de 3 meses a 5 años de prisión y de
20 a 200 veces el valor diario de la UMA, además del decomiso. (Adición P. O. No. 54, 12-
VII-19)
ARTÍCULO 235 QUÁTER.- A quien realice sin autorización la comercialización de los
objetos, vestimenta, insignias o equipo de una corporación policial o de cualquier institución
de seguridad, se le impondrá una pena de 5 meses a 8 años de prisión y de 30 a 300 veces
el valor diario de la UMA, además del decomiso. (Adición P. O. No. 54, 12-VII-19)
TÍTULO CUARTO
DELITOS CONTRA EL LIBRE DESARROLLO DE LA PERSONALIDAD
(Ref. P. O. No. 38, 15-VII-11)
CAPÍTULO I
CORRUPCIÓN DE PERSONAS MENORES DE DIECIOCHO AÑOS DE EDAD
O QUE NO TIENEN CAPACIDAD PARA COMPRENDER
EL SIGNIFICADO DEL HECHO
(Ref. P. O. No. 38, 15-VII-11)
ARTÍCULO 236.- Derogado. (P. O. No. 28, 12-VI-13)
ARTÍCULO 237.- Derogado. (P. O. No. 28, 12-VI-13)
ARTÍCULO 237 BIS.- Derogado. (P. O. No. 28, 12-VI-13)
CAPÍTULO II
PORNOGRAFÍA DE PERSONAS MENORES DE DIECIOCHO AÑOS DE EDAD
O QUE NO TIENEN CAPACIDAD
PARA COMPRENDER EL SIGNIFICADO DEL HECHO
(Ref. P. O. No. 38, 15-VII-11)
ARTÍCULO 238.- Derogado. (P. O. No. 28, 12-VI-13)
CAPÍTULO III
TURISMO SEXUAL CON PERSONAS MENORES
DE DIECIOCHO AÑOS DE EDAD O QUE NO TIENEN CAPACIDAD
PARA COMPRENDER EL SIGNIFICADO DEL HECHO
(Ref. P. O. No. 38, 15-VII-11)
ARTÍCULO 238 BIS.- Derogado. (P. O. No. 28, 12-VI-13)
CAPÍTULO IV
RELACIONES SEXUALES REMUNERADAS
CON PERSONAS MENORES DE DIECIOCHO AÑOS DE EDAD
O QUE NO TIENEN CAPACIDAD PARA COMPRENDER
EL SIGNIFICADO DEL HECHO
(Ref. P. O. No. 38, 15-VII-11)
ARTÍCULO 238 TER.- Derogado. (P. O. No. 28, 12-VI-13)
ARTÍCULO 239.- Derogado. (P. O. No. 28, 12-VI-13)
TÍTULO QUINTO
DELITOS CONTRA EL RESPETO A LOS MUERTOS
Y CONTRA LAS NORMAS DE INHUMACIÓN Y EXHUMACIÓN
CAPÍTULO ÚNICO
DELITOS CONTRA EL RESPETO A LOS MUERTOS
Y CONTRA LAS NORMAS DE INHUMACIÓN Y EXHUMACIÓN
ARTÍCULO 240.- Se aplicará prisión de 3 meses a 3 años al que ilegitimamente:
I. Destruya, mutile, oculte, traslade, incinere, sepulte, exhume o haga uso de un cadáver
o restos humanos; (Ref. P. O. No. 39, 27-V-22)
II. Sustraiga o esparza las cenizas de un cadáver o restos humanos o cometa actos de
vilipendio sobre los mismos, o viole o vilipendie el lugar donde éstos se encuentren; o
(Ref. P. O. No. 39, 27-V-22)
III. Profane, viole o destruya un sepulcro o sepultura o restos de cremación. (Adición P.
O. No. 39, 27-V-22)
Las mismas penas se impondrán a la persona que conserve un cadáver humano, sin la
autorización de quien deba otorgarlo. (Adición P. O. No. 39, 27-V-22)
Adicionalmente a las penas previstas en el presente artículo se impondrá, de 500 a 1000
días multa. (Adición P. O. No. 39, 27-V-22)
ARTÍCULO 241.- Al que profane un cadáver con actos de necrofilia, se le impondrá prisión
de 1 a 3 años y de 30 a 150 días multa.
TÍTULO SEXTO
DELITOS COMETIDOS EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN
CAPÍTULO ÚNICO
RESPONSABILIDAD PROFESIONAL
ARTÍCULO 242.- Los profesionistas y sus auxiliares, que cometan delitos en ejercicio de su
actividad, sufriran, además de las sanciones que les corresponda, la suspensión en el
ejercicio de ésta, de tres meses a tres años.
En caso de reincidencia se duplicará el término de la suspensión para ejercer su actividad.
ARTÍCULO 243.- Se impondrá prisión de 3 meses a 3 años y de 50 a 200 días multa, al
médico que:
I. Habiendo otorgado responsiva para hacerse cargo de la atención de algún lesionado,
lo abandone en su tratamiento sin justa causa y sin dar aviso inmediato a la autoridad
correspondiente;
II. No cumpla con las obligaciones que le imponga el Código de Procedimientos Penales,
III. No recabe la autorización del paciente o de la persona que deba otorgarla salvo en los
casos de urgencia, cuando se trate de practicar alguna operación quirúrgica que por
su naturaleza ponga en peligro la vida del enfermo, cause la pérdida de un miembro o
ataque la integridad de una función vital;
IV. Practique una intervención quirúrgica innecesaria;
V. Ejerciendo la medicina y sin motivos justificados, se niegue a prestar asistencia al
enfermo en caso de notoria urgencia, poniendo en peligro la vida o la salud de dicho
enfermo, cuando éste, por las circunstancias del caso, no pudiere obtener de otro la
prestación del servicio;
VI. Abandone sin causa justificada a la persona de cuya asistencia esté encargado, o
VII. Certifique falsamente que una persona tiene una enfermedad u otro impedimento
bastante para dispensarla de cumplir una obligación que la Ley le impone o para
adquirir algún derecho.
ARTÍCULO 244.- Se impondrá prisión de 6 meses a 3 años y hasta 150 días multa, a los
directores, administradores y médicos de hospitales, sanatorios, clínicas, dispensarios,
enfermerías o de cualquier centro de salud, cuando: (Ref. P. O. No. 49, 1-XI-02)
I. Impidan la salida de un paciente cuando éste o sus familiares lo soliciten, aduciendo
adeudos de cualquier índole;
II. Retengan sin necesidad a un recién nacido, por los motivos a que se refiere la parte
final de la fracción anterior, o
III. Retarden o nieguen por cualquier motivo la entrega de un cadáver excepto cuando se
requiera orden de autoridad competente.
IV. Nieguen la disposición de órganos, tejidos y cadáveres se seres humanos a los
disponentes originarios y secundarios, atendiendo al orden de preferencia, y cuando
estos han cumplido de manera previa con los requisitos establecidos en el
Reglamento de la Ley General de Salud en materia de control sanitario de la
disposición de órganos, tejidos y cadáveres de seres humanos. (Adición P. O. No.49,
1-XI-02)
ARTÍCULO 245.- Las mismas sanciones del artículo anterior se impondrán a los encargados
o administradores de agencias funerarias, que aduciendo adeudos o por cualquier otro
motivo injustificado retarden o nieguen la salida de cadáveres.
ARTÍCULO 246.- A los encargados, empleados o dependientes de farmacias que al surtir
una receta sustituyan la medicina específicamente señalada, por otra que cause daños o
sea evidentemente inapropiada al padecimiento para el cual se prescribió, se le impondrá
prisión de 3 meses a 2 años y hasta 50 días multa.
TÍTULO SÉPTIMO
DELITOS CONTRA EL AMBIENTE Y LOS ANIMALES
(Ref. P. O. No. 64, 7-XI-14)
CAPÍTULO I
DELITOS CONTRA EL AMBIENTE
(Ref. P. O. No. 64, 7-XI-14)
ARTÍCULO 246-A.- Se impondrá pena de 2 meses a 8 años de prisión y de 200 a 500 días
multa, al que en contravención a la norma legal aplicable: (Adición P. O. No. 43, 20-X-00)
I. Transporte, comercie, almacene, deseche, descargue o realice cualquier actividad
empleando materiales o residuos peligrosos, en volúmenes que causen o puedan
causar daños graves a la salud pública, a los recursos naturales, la flora, la fauna o a
los ecosistemas; (Adición P. O. No. 43, 20-X-00)
II. Emita o descargue en la atmósfera, gases, humos, polvos, olores, vapores o
emanaciones similares en cantidades o concentraciones que causen o puedan causar
daños graves a la salud pública, a los recursos naturales, la flora, la fauna o a los
ecosistemas; (Adición P. O. No. 43, 20-X-00)
III. Genere emisiones de ruido, vibraciones, energía térmica o lumínica, cuando por su
intensidad causen o puedan causar daños graves a la salud pública, a los recursos
naturales, la flora, la fauna o a los ecosistemas. (Adición P. O. No. 43, 20-X-00)
IV. Filtre o descargue aguas residuales, líquidos químicos o bioquímicos, desechos o
contaminantes en suelos o en aguas de jurisdicción local, o en aguas federales
asignadas para la prestación de servicios públicos estatales o municipales, en
cantidades o concentraciones que causen o puedan causar daños graves a la salud
pública, a los recursos naturales, la flora, la fauna o a los ecosistemas. (Adición P. O.
No. 43, 20-X-00)
V. Por cualquier medio provoque o propague una plaga o enfermedad de las plantas,
bosques o cultivos agrícolas, o una epizootia, si con ello se causan o pueden
causarse daños graves a los recursos naturales, la flora, la fauna o los ecosistemas
del Estado. (Adición P. O. No. 43, 20-X-00)
VI. Ocasione un incendio que dé lugar a un grave menoscabo de los recursos forestales,
pastizales o matorrales. (Adición P. O. No. 43, 20-X-00)
ARTÍCULO 246-B.- Para estimar el potencial dañoso de las conductas previstas en las
fracciones I a IV del artículo inmediato anterior, el juzgador atenderá a los parámetros
máximos permisibles que establezcan las normas oficiales mexicanas y normas técnicas
ecológicas locales, y en todo caso, además, al examen de peritos. (Adición P. O. No. 43, 20-
X-00)
ARTÍCULO 246-C.- Cuando las conductas previstas en este Capítulo se ejecuten en
territorio decretado como área natural protegida, la pena se aumentará hasta en una mitad.
(Adición P. O. No. 43, 20-X-00)
ARTÍCULO 246-D.- Además de lo establecido en este capítulo, podrá imponer el juzgador:
(Adición P. O. No. 43, 20-X-00)
I. Alguna de las medidas de seguridad contempladas en el artículo 28 de este Código;
(Adición P. O. No. 43, 20-X-00)
II. Destitución de servidores públicos, en los casos en que se acredite su participación en
la conducta ilícita, independientemente de la pena que les corresponda como
responsables del delito; y (Adición P. O. No. 43, 20-X-00)
III. La reparación del daño, en los términos de las disposiciones aplicables. (Adición P. O.
No. 43, 20-X-00)
CAPÍTULO II
DELITOS CONTRA LOS ANIMALES
(Adición P. O. No. 64, 7-XI-14)
ARTÍCULO 246-D BIS.- Al que realice actos de maltrato en contra de animales domésticos,
silvestres o ferales, provocándoles daños físicos, se le impondrán de 1 a 5 años de prisión y
de 100 a 300 días multa y de 150 a 1000 jornadas de medidas para mejorar la convivencia
cotidiana. (Ref. P. O. No. 39, 27-V-22)
Al que realice actos de crueldad o los promueva en contra de animales domésticos,
silvestres o ferales, provocándoles lesiones, se le impondrán de 12 meses a 2 años de
prisión, y de 200 a 300 veces el valor diario de la UMA o 90 días de trabajo en favor de la
comunidad. (Ref. P. O. No. 54, 12-VII-19)
Si las conductas previstas en el párrafo anterior ponen en peligro la vida del animal o alguna
función de sus órganos vitales se impondrán de 2 a 4 años de prisión, y de 300 a 500 veces
el valor diario de la UMA o 150 días de trabajo en favor de la comunidad. (Ref. P. O. No. 54,
12-VII-19)
Si las conductas previstas provocan la muerte del animal, se impondrá de 3 a 7 años de
prisión y de 500 a 700 días multa, y de 200 a 1000 jornadas de medidas para mejorar la
convivencia cotidiana. (Ref. P. O. No. 39, 27-V-22)
ARTÍCULO 246-D TER.- Para efectos de este Capítulo, se entenderá por: (Adición P. O. No.
64, 7-XI-14)
I. Animal doméstico: los que dependan de un ser humano para subsistir y habiten con
éste en forma regular, sin que exista actividad lucrativa de por medio; (Adición P. O.
No. 64, 7-XI-14)
II. Animal feral: Aquellos pertenecientes a especies domésticas que, al quedar fuera del
control del ser humano, se establecen en el entorno natural; (Ref. P. O. No. 54, 12-VII-
19)
III. Crueldad Animal: La voluntad de causar un dolor o sufrimiento y, en algunas
circunstancias, de obtener beneficio o placer relacionado con el logro del hecho cruel
de la violencia ejercida en contra de los animales, y que ponga en peligro la vida de
éstos, o bien, el hecho de causarles la muerte por métodos no previstos en las leyes
vigentes; y (Ref. P. O. No. 54, 12-VII-19)
IV. Maltrato Animal: Todo hecho, acto u omisión del ser humano, que puede ocasionar
dolor, deterioro físico o sufrimiento, que afecte el bienestar, ponga en peligro la vida
del animal, o afecte gravemente su salud o integridad física, así como la exposición a
condiciones de sobreexplotación de su capacidad física con cualquier fin. (Adición P.
O. No. 54, 12-VII-19)
ARTÍCULO 246-D QUATER.- Las sanciones previstas en el artículo 246-D BIS se
incrementarán en una mitad, en los supuestos siguientes: (Adición P. O. No. 64, 7-XI-14)
I. Si se prolonga innecesariamente la agonía o el sufrimiento del animal; (Adición P. O.
No. 64, 7-XI-14)
II. Si se utilizan métodos crueles; o (Adición P. O. No. 64, 7-XI-14)
III. Si además de realizar los actos de maltrato en contra de cualquier animal, el sujeto
activo los capta en imágenes, fotografía o videograba para hacerlos públicos por
cualquier medio. (Adición P. O. No. 64, 7-XI-14)
ARTÍCULO 246-D QUINTUS.- Se impondrá de 1 a 4 años de prisión y de 300 a 600 días
multa, a la persona que por cualquier medio y en cualquier lugar organice, promueva,
difunda o realice una o varias peleas de perros, con o sin apuestas o las permita. (Adición P.
O. No. 64, 7-XI-14)
ARTÍCULO 246-D SEXTUS.- Para los efectos de este Código, no se consideran
constitutivas de maltrato animal ni serán sancionadas penalmente, la tauromaquia, la
charrería y las peleas de gallos; así como las prácticas relacionadas con fiestas tradicionales
y usos y costumbres culturalmente arraigados en las comunidades. (Adición P. O. No. 64, 7-
XI-14)
Tampoco constituyen delito, las lesiones o la muerte de animales que se provoquen como
consecuencia de actividades lícitas de carácter deportivo, académico, científico o de control
de plagas, así como las veterinarias de carácter estético o curativo y las de aprovechamiento
con fines de trabajo agrícola o de subsistencia para el abasto humano sobre animales de
consumo, acorde con las normas oficiales mexicanas y demás disposiciones administrativas
que resulten aplicables. (Adición P. O. No. 64, 7-XI-14)
TÍTULO OCTAVO
DELITOS CONTRA LA SEGURIDAD Y EL ORDEN
EN EL DESARROLLO URBANO
(Adición P. O. No. 39, 23-VIII-02)
CAPÍTULO ÚNICO
DELITOS CONTRA LA SEGURIDAD Y EL ORDEN
EN EL DESARROLLO URBANO
(Adición P. O. No. 39, 23-VIII-02)
ARTÍCULO 246-E.- Al que por sí o por interpósita persona transfiera o prometa transferir la
posesión, la propiedad o cualquier otro derecho sobre uno o más lotes resultantes de
fraccionar un predio, para que sean o puedan ser destinados para vivienda, comercio o
industria, sin contar con la autorización para transferir expedida por las autoridades
competentes, se le aplicarán de 2 a 8 años de prisión y de 120 hasta 400 días multa.
(Adición P. O. No. 39, 23-VIII-02)
No se considerará fraccionamiento Irregular, para los efectos de este título, cuando un
ascendiente transfiera la propiedad o posesión de partes de un inmueble a sus
descendientes, pero estos deberán cumplir las normas aplicables según el tipo de propiedad
de que se trate, tanto para escriturarlas a su favor o para ceder sus derechos a terceros.
(Adición P. O. No. 39, 23-VIII-02)
ARTÍCULO 246-F.- Se aplicarán de 4 a 10 años de prisión y de 180 hasta 500 días multa a
los autores intelectuales y a quienes instiguen o dirijan la conformación de un asentamiento
humano irregular o promuevan un fraccionamiento irregular o a los funcionarios públicos que
realicen actos u omisiones para alentar o permitir un asentamiento irregular. (Adición P. O.
No. 39, 23-VIII-02)
Para los efectos de este Título, se entiende por asentamiento humano irregular un grupo de
personas que se establezcan o pretendan establecerse en un inmueble dividido o lotificado
para fines de vivienda, comercio o industria sin contar con las autorizaciones expedidas por
las autoridades competentes y por fraccionamiento irregular cualquier división de un predio
en lotes sin tener las autorizaciones administrativas correspondientes. (Adición P. O. No. 39,
23-VIII-02)
ARTÍCULO 246-G.- La pena de prisión se incrementará hasta en una mitad más cuando las
conductas previstas en el presente capítulo se realicen sobre áreas protegidas o de
preservación ecológica o en zonas no consideradas aptas para vivienda por los Planes y
Programas de Desarrollo Urbano respectivos. (Adición P. O. No. 39, 23-VIII-02)
En cualquier caso, la sanción se incrementará de 3 meses a 3 años, si el sujeto activo
obtuvo cualquier beneficio de carácter patrimonial por el delito cometido, sin perjuicio de la
reparación del daño ocasionado. (Adición P. O. No. 39, 23-VIII-02)
TÍTULO NOVENO
OPERACIONES CON RECURSOS DE PROCEDENCIA ILÍCITA
(Adición P. O. No. 77, 18-XII-12)
CAPÍTULO ÚNICO
OPERACIONES CON RECURSOS DE PROCEDENCIA ILÍCITA
(Adición P. O. No. 77, 18-XII-12)
ARTÍCULO 246-H.- Se impondrán de cinco a quince años de prisión y de mil a cinco mil
UMA de multa, al que por sí o por interpósita persona, realice cualquiera de las siguientes
conductas: adquiera, enajene, administre, posea, custodie, cambie, deposite, dé en garantía,
invierta, transporte o transfiera, dentro del territorio del Estado de Querétaro, de éste hacia el
exterior del mismo o a la inversa, recursos, valores, bienes o derechos de cualquier
naturaleza, con conocimiento de que proceden o representan el producto de una actividad
ilícita, con alguno de los siguientes propósitos: ocultar o pretender ocultar, encubrir o impedir
conocer el origen, localización, destino o propiedad de dichos recursos, valores, bienes o
derechos, o propiciar alguna actividad ilícita. (Ref. P. O. No. 61, 1-IX-17)
Para efectos de este artículo, se entiende que son producto de una actividad ilícita, los
recursos, valores, bienes o derechos de cualquier naturaleza, cuando existan indicios
fundados o la certeza de que provienen directa o indirectamente, o representan las
ganancias derivadas de la comisión de algún delito, y no pueda acreditarse su legítima
procedencia. (Adición P. O. No. 77, 18-XII-12)
La pena prevista en el primer párrafo se aumentará en una mitad, cuando la conducta ilícita
sea cometida por servidores públicos, o bien por ex servidores públicos, si la conducta se
realizó por ellos dentro de los dos años inmediatamente posteriores a su separación o baja
del servicio público por cualquier causa. En este caso, se impondrá a los responsables,
además, la inhabilitación para desempeñar empleo, cargo o comisión públicos, hasta por un
tiempo igual al de la pena de prisión impuesta. (Adición P. O. No. 77, 18-XII-12)
Las penas a las que se refiere el primer párrafo de este artículo, se aumentarán hasta en
una mitad, si quien realice la conducta típica utiliza a personas menores de dieciocho años
de edad o que no tengan capacidad para comprender el significado del hecho o para
resistirlo. (Ref. P. O. No. 61, 1-IX-17)
Cuando la persona que realiza los actos jurídicos, con alguno de los resultados
mencionados en el párrafo primero, revele a la autoridad competente la identidad de quien
haya aportado los recursos o de quien se conduzca como dueño, la pena podrá ser reducida
hasta en dos terceras partes. (Adición P. O. No. 77, 18-XII-12)
SECCIÓN CUARTA
DELITOS CONTRA EL ESTADO
TÍTULO PRIMERO
DELITOS CONTRA LA SEGURIDAD INTERIOR DEL ESTADO
CAPÍTULO I
SEDICIÓN
ARTÍCULO 247.- A los que en forma tumultuaria, sin uso de armas, resistan o ataquen a la
autoridad para impedir el libre ejercicio de sus funciones con alguna de las finalidades a que
se refiere el Artículo 249 de esta Código se les aplicará prisión de 1 a 6 años.
A quienes dirijan, organicen, inciten, compelan o patrocinen económicamente a otros para
cometer el delito de sedición se les sancionará con prisión de 2 a 12 años.
Además de las penas previstas en el presente delito, se impondrá de 150 a 200 días multa.
(Adición P. O. No. 39, 27-V-22)
CAPÍTULO II
MOTÍN
ARTÍCULO 248.- A quienes para hacer uso de un derecho o pretextando su ejercicio o para
evitar el cumplimiento de una Ley, se reúnan tumultuariamente y perturben el orden público
con el empleo de violencia en las personas o sobre las cosas, o amenacen a la autoridad
para intimidarla, u obligarla a tomar alguna determinación, se les aplicará de 6 meses a 4
años de prisión y de 3 a 30 días multa.
A quienes dirijan, organicen, inciten, compelan o patrocinen económicamente a otros para
cometer el delito de motín se les aplicará prisión de 2 a 12 años.
CAPÍTULO III
REBELIÓN
ARTÍCULO 249.- Se aplicará prisión de 2 a 15 años a los que, no siendo militares en
ejercicio, con violencia y uso de armas traten de:
I. Abolir o reformar la Constitución Política del Estado o las instituciones que de ella
emanen;
II. Impedir la elección, renovación, funcionamiento o integración de alguno de los
poderes del Estado o Ayuntamiento, usurparles sus atribuciones o impedirles el libre
ejercicio de éstas;
III. Separar de su cargo o impedir el desempeño de éste, a algún servidor público estatal
o municipal, o
IV. Sustraer de la obediencia del Gobierno toda o una parte de alguna población del
Estado o algún cuerpo de Seguridad Pública.
ARTÍCULO 250.- Se aplicará la pena señalada en el Artículo anterior, al que residiendo en
territorio ocupado por el Gobierno del Estado y sin mediar violencia, proporcione a los
rebeldes armas, municiones, dinero, víveres, medios de transporte o de comunicación o
impida que las fuerzas de Seguridad Pública del Gobierno reciban estos auxilios. Si residiere
en territorio ocupado por los rebeldes, la prisión será de 6 meses a 5 años.
Al servidor público que teniendo por razón de su cargo documentos e informes de interés
estratégico, los proporcione a los rebeldes, se le impondrán de 5 a 30 años de prisión.
ARTÍCULO 251.- Se aplicará prisión de 1 a 12 años al que:
I. En cualquier forma o por cualquier medio invite a una rebelión;
II. Residiendo en territorio ocupado por el Gobierno oculte o auxilie a los espias o
exploradores de los rebeldes sabiendo que lo son, o mantenga relaciones con los
rebeldes para proporcionarles noticias concernientes a las operaciones de las fuerzas
de Seguridad del Estado u otras que les sean útiles, y
III. Voluntariamente sirva un empleo, cargo o comisión en el lugar ocupado por los
rebeldes, salvo que actúe bajo violencia o por razones humanitarias.
ARTÍCULO 252.- A los servidores públicos y a los rebeldes que después del combate
causen directamente o por medio de órdenes, la muerte de los prisioneros, se les aplicará
prisión de 15 a 30 años.
ARTÍCULO 253.- Los rebeldes no serán responsables de los homicidios ni de las lesiones
inferidas en el acto de un combate, pero de los que causen fuera del mismo, lo serán tanto el
que los mande como el que los permita pudiendo evitarlos y los que los ejecuten.
No se aplicará pena alguna por el delito de rebelión a los que depongan las armas antes de
ser tomados prisioneros salvo que hubieran cometido otros delitos durante la rebelión o los
que se mencionan en el artículo anterior.
CAPÍTULO IV
TERRORISMO
ARTÍCULO 254.- Se impondrá prisión de 3 a 30 años, sin perjuicio de las penas que
correspondan por los delitos que resulten, al que utilizando explosivos, sustancias tóxicas,
armas de fuego o por incendio, inundación o por cualquier otro medio violento, realice actos
en contra de las personas, las cosas o servicios al público, que produzcan alarma, temor, en
la población o a un grupo o sector de ella para perturbar la paz pública o tratar de
menoscabar la autoridad del Estado o Municipio o presionar a la autoridad para que tome
una determinación.
Se aplicará prisión de 1 a 9 años, al que teniendo conocimiento de las actividades de un
terrorista y de su identidad, no lo haga saber a las autoridades.
CAPÍTULO V
SABOTAJE
ARTÍCULO 255.- Se impondrán de 2 a 20 años de prisión, al que con el fin de trastornar
gravemente la vida cultural o económica del Estado o Municipios o para alterar la capacidad
de éstos para asegurar el orden público, dañe, destruya o entorpezca:
I. Servicios públicos o centros de producción o distribución de bienes o servicios
básicos;
II. Instalaciones fundamentales de instituciones de docencia o investigación, o
III. Recursos o elementos esenciales, destinados al mantenimiento del orden público.
Se aplicará prisión de 6 meses a 5 años, al que teniendo conocimiento de las actividades de
un saboteador y de su identidad, no lo haga saber a las autoridades.
CAPÍTULO VI
CONSPIRACIÓN
ARTÍCULO 256.- A quienes resuelvan de concierto cometer uno o varios delitos del presente
Título y acuerden los medios de llevar a cabo su determinación, se les impondrá prisión de 1
a 5 años y de 300 a 600 días multa. (Ref. P. O. No. 39, 27-V-22)
CAPÍTULO VII
DISPOSICIONES COMUNES
ARTÍCULO 257.- Son delitos de carácter político los de sedición, motín, rebelión y
conspiración para cometerlo.
ARTÍCULO 258.- Además de las penas por los delitos a que alude este Título, se aplicará a
los responsables según las circunstancias la medida de seguridad prevista por el Artículo 59
de este Código.
Tratándose de extranjeros se aumentarán hasta la mitad las penas previstas para cada
delito.
A los mexicanos que cometan algún delito de carácter político, se les privará de sus
derechos políticos o se les suspenderá en el ejercicio de éstos hasta por 8 años, contados a
partir de que se extinga la pena de prisión o la potestad de ejecutarla.
TÍTULO SEGUNDO
DELITOS POR HECHOS DE CORRUPCIÓN
(Ref. P. O. No. 39, 27-V-22)
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
ARTÍCULO 259.- Para los efectos de este Código, servidor público es toda persona que
desempeña algún empleo, cargo o comisión de cualquier naturaleza en la administración
pública del Estado o sus Municipios, organismos descentralizados, empresas de
participación estatal o municipal mayoritaria, organizaciones y sociedades asimiladas a
éstas, fideicomisos públicos, o en los poderes Legislativo o Judicial del Estado de Querétaro.
ARTÍCULO 260.- Los delitos previstos en el presente Título que por sí no contemplen
penalidad o medida de seguridad alguna, les será aplicable lo siguiente: (Ref. P. O. No. 39,
27-V-22)
I. Prisión de 6 meses a 5 años y de 90 a 300 días multa, cuando el daño no exceda de
200 veces el valor diario de la UMA; (Ref. P. O. No. 39, 27-V-22)
II. Prisión de 1 a 5 años y de 300 a 500 días multa, cuando el daño no exceda de 500
veces el valor diario de la UMA; (Ref. P. O. No. 39, 27-V-22)
III. Prisión de 6 a 15 años y de 500 a 750 días multa, cuando el daño exceda 500 veces
el valor diario de la UMA. (Ref. P. O. No. 39, 27-V-22)
Para los delitos que no requieren que se cause un daño o perjuicio al particular o al servicio
público o que habiéndolo causado no se pueda determinar el monto, se aplicará prisión de 3
meses a 6 años y de 30 a 300 días multa. (Ref. P. O. No. 29, 8-VI-12)
Además de las penas señaladas en el presente Título, se impondrá de 150 a 1500 jornadas
de medidas para mejorar la convivencia cotidiana, se decomisarán los productos del delito,
la destitución y la inhabilitación para desempeñar empleo, cargo o comisión públicos; así
como la prohibición para participar en adquisiciones, arrendamientos, servicios u obras
públicas, concesiones de prestación de servicio público o de explotación, aprovechamiento y
uso de bienes de dominio del Estado o sus Municipios por el mismo tiempo de prisión
impuesta. (Ref. P. O. No. 39, 27-V-22)
Una vez que haya causado ejecutoria la sentencia, el Juez deberá notificar a la Secretaría
de la Contraloría y a los órganos internos de control respectivos, la pena impuesta al
servidor público o al particular. (Ref. P. O. No. 39, 27-V-22)
CAPÍTULO II
DESEMPEÑO ILÍCITO DEL SERVICIO PÚBLICO
(Ref. P. O. No. 39, 27-V-22)
ARTÍCULO 261.- Comete el delito de desempeño ilícito del servicio público el que: (Ref. P.
O. No. 39, 27-V-22)
I. Desempeñe las funciones de un empleo, cargo o comisión, sin haber tomado
posesión legítima o sin satisfacer todos los requisitos que señalen las disposiciones
legales aplicables; (Ref. P. O. No. 29, 8-VI-12)
II. Continúe ejerciendo las funciones de un empleo, cargo o comisión después de haber
cesado o de haberse suspendido los efectos del acto jurídico del que derivan aquéllos
o después de haber renunciado, salvo que, por disposición de la Ley, deba continuar
ejerciéndolos hasta ser relevado;
III. Sin autorización legítima desempeñe funciones distintas de aquéllas para las que fue
designado;
IV. Teniendo conocimiento por razón de su empleo, cargo o comisión, de cualquier acto u
omisión por el que puedan ocasionarse o se ocasionen daños, perjuicios u otra
afectación, a la hacienda pública, al patrimonio o los intereses de los Poderes, las
entidades paraestatales, los organismos constitucionales autónomos, los tribunales
administrativos, los municipios y sus entidades paramunicipales o de cualquier otro
que maneje, utilice, recaude, ejecute o administre recursos públicos, no informe por
escrito a su superior jerárquico o autoridad competente, o no lo evite si está dentro de
sus facultades; (Ref. P. O. No. 77, 20-XII-14)
V. Por sí o por interpósita persona sustraiga, destruya, oculte, utilice o inutilice
ilícitamente información que se encuentre bajo su custodia o a la cual tenga acceso o
de la que tenga conocimiento en virtud de su empleo, cargo o comisión; (Ref. P. O.
No. 77, 20-XII-14)
VI. Por sí o por interpósita persona, rinda informes a su superior jerárquico en los que
manifieste hechos o circunstancias falsos o niegue la verdad en todo o en parte sobre
los mismos; y (Ref. P. O. No. 77, 20-XII-14)
VII. Omita o altere los documentos o registros que integren la contabilidad gubernamental
con la finalidad de desvirtuar la veracidad de la información financiera de los Poderes,
las entidades paraestatales, los organismos constitucionales autónomos, los
tribunales administrativos, los municipios y sus entidades paramunicipales o de
cualquier otro que maneje, utilice, recaude, ejecute o administre recursos públicos o
incumpla con la obligación de difundir dicha información en los términos de las
disposiciones aplicables. (Ref. P. O. No. 39, 27-V-22)
CAPÍTULO II BIS
ABANDONO DEL SERVICIO PÚBLICO
(Adición P. O. No. 39, 27-V-22)
ARTÍCULO 262.- Comete el delito de abandono del servicio público, el servidor público que
sin causa justificada y en perjuicio del servicio abandone las funciones que legalmente tenga
conferidas. (Ref. P. O. No. 29, 8-VI-12)
CAPÍTULO III
USO ILÍCITO DE ATRIBUCIONES
Y FACULTADES DEL SERVICIO PÚBLICO
(Ref. P. O. No. 39, 27-V-22)
ARTÍCULO 263.- Comete el delito de uso ilícito de atribuciones y facultades el servidor
público que indebidamente: (Ref. P. O. No. 39, 27-V-22)
I. Otorgue concesiones de prestación de servicio público o de explotación,
aprovechamiento y uso de bienes del dominio del Estado o Municipios; (Ref. P. O. No.
61, 1-IX-17)
II. Otorgue permisos, licencias o autorizaciones de contenido económico; (Ref. P. O. No.
61, 1-IX-17)
III. Otorgue franquicias, exenciones, deducciones o subsidios sobre impuestos, derechos,
productos, aprovechamientos o aportaciones y cuotas de seguridad social, en general
sobre los ingresos fiscales y sobre precios y tarifas de los bienes y servicios
producidos o prestados en la administración pública estatal o municipal; (Ref. P. O.
No. 61, 1-IX-17)
IV. Realice o contrate obras públicas, adquisiciones, arrendamientos, enajenaciones de
bienes y servicios, o colocaciones de fondos y valores con recursos económicos
públicos; (Ref. P. O. No. 61, 1-IX-17)
V. Dé, a sabiendas, una aplicación pública distinta de aquélla a que estuvieron
destinados los fondos públicos que tuviere a su cargo o hiciere un pago ilegal; (Ref. P.
O. No. 61, 1-IX-17)
VI. En el ejercicio de sus funciones o con motivo de ellas, otorgue empleo, cargo o
comisión públicos o contratos de prestación de servicios profesionales, mercantiles o
de cualquier otra naturaleza que sean remunerados, a sabiendas de que no se
prestará el servicio o no se cumplirá el contrato otorgado; (Ref. P. O. No. 61, 1-IX-17)
VII. Autorice o contrate a quien se encuentre inhabilitado por resolución firme de autoridad
competente para desempeñar un empleo, cargo o comisión en el servicio público,
siempre que lo haga con conocimiento de tal situación; (Ref. P. O. No. 61, 1-IX-17)
VIII. Otorgue un nombramiento o de cualquier modo autorice a alguien para el desempeño
de un empleo, cargo o comisión sin que el designado satisfaga los requisitos exigidos
por la Ley. (Ref. P. O. No. 61, 1-IX-17)
IX. Otorgue cualquier identificación en que se acredite como servidor público a quien
realmente no desempeñe el empleo, cargo o comisión a que se haga referencia en
aquélla, o (Ref. P. O. No. 61, 1-IX-17)
X. Ejerza algún otro empleo, cargo o comisión oficial o particular, teniendo impedimento
legal para hacerlo. (Ref. P. O. No. 61, 1-IX-17)
XI. Apruebe, autorice o permita cambios de uso de suelo contrarios a las normas
urbanísticas, ambientales y a los planes y programas de desarrollo urbano
respectivos, que afecten áreas protegidas o de preservación ecológica en los términos
de la legislación ambiental; (Ref. P. O. No. 61, 1-IX-17)
Las mismas penas se impondrán al particular que coadyuve con el servidor público en la
comisión de este delito. (Ref. P. O. No. 39, 27-V-22)
CAPÍTULO IV
ABUSO DE AUTORIDAD
(Ref. P. O. No. 39, 27-V-22)
ARTÍCULO 264.- Comete el delito de abuso de autoridad, el servidor público que: (Ref. P. O.
No. 39, 27-V-22)
I. Para impedir la ejecución de una ley, decreto o reglamento, el cobro de un impuesto o
el cumplimiento de una resolución judicial, pida auxilio a la fuerza pública o la emplee
con este objeto; (Ref. P. O. No. 39, 27-V-22)
II. Desempeñando sus funciones o con motivo de ellas haga violencia a una persona sin
causa legítima o la veje o la insulte; (Ref. P. O. No. 39, 27-V-22)
III. Sin causa justificada, retarde o niegue a los particulares la protección o servicio que
tenga obligación de otorgarle o impida la presentación o el curso de una solicitud;
(Ref. P. O. No. 39, 27-V-22)
IV. Encargado de una fuerza pública y requerido legalmente por una autoridad
competente para que le preste auxilio se niegue indebidamente a dárselo; (Ref. P. O.
No. 39, 27-V-22)
V. Con cualquier pretexto, obtenga de un subalterno parte de los sueldos de éste,
dádivas o algún servicio indebido; o (Ref. P. O. No. 39, 27-V-22)
VI. Haga que se le entreguen fondos, valores u otra cosa que no se le haya confiado a él
y se los apropie o disponga de ellos indebidamente. (Ref. P. O. No. 39, 27-V-22)
Las penas se aumentarán hasta en una mitad, en el caso previsto en la fracción VI de este
artículo. (Ref. P. O. No. 39, 27-V-22)
CAPÍTULO V
INTIMIDACIÓN
ARTÍCULO 265.- Comete el delito de intimidación, el servidor público que por sí o por
interpósita persona, intimide a cualquier otra utilizando la violencia física o moral, para evitar
que ésta o un tercero denuncie, formule querella o aporte información relativa a la comisión
de un delito o de una falta administrativa grave cometida por servidor público en términos de
las disposiciones legales aplicables. (Ref. P. O. No. 39, 27-V-22)
CAPÍTULO VI
COALICIÓN DE SERVIDORES PÚBLICOS
ARTÍCULO 266.- Cometen el delito de coalición de servidores públicos, los servidores
públicos que de común acuerdo tomen medidas contrarias a una Ley, reglamento o
disposición de carácter general, impidan su ejecución o para hacer dimisión de sus puestos
con el fin de impedir o suspender la administración pública en cualquiera de sus ramas. (Ref.
P. O. No. 29, 8-VI-12)
CAPÍTULO VII
PECULADO
ARTÍCULO 267.- Comete el delito de peculado, el servidor público: (Ref. P. O. No. 39, 27-V-
22)
I. Que, para provecho propio o ajeno, aplique o destine dinero, valores, recursos
materiales, humanos o financieros o cualquier otro bien perteneciente a los Poderes,
dependencias o entidades de la administración pública del Estado, de un Municipio,
órganos constitucionales autónomos o de un particular, si por razón de su cargo lo
tuviere recibido en administración, en depósito, o por otra causa para un fin diverso; o
(Ref. P. O. No. 39, 27-V-22)
II. Que ilícitamente utilice recursos públicos u otorgue alguno de los actos a que se
refiere el artículo de uso ilícito de atribuciones y facultades con el objeto de promover
o divulgar su imagen o la de terceros. (Ref. P. O. No. 39, 27-V-22)
CAPÍTULO VIII
COHECHO
ARTÍCULO 268.- Comete el delito de cohecho: (Ref. P. O. No. 39, 27-V-22)
I. El servidor público que por sí o por interpósita persona solicite o reciba indebidamente
para sí o para otro, dinero o cualquier otra dádiva o acepte una promesa, con la
finalidad de que haga o deje de hacer algo, esté o no relacionado con sus funciones; o
(Ref. P. O. No. 39, 27-V-22)
II. El particular que de manera espontánea dé u ofrezca dinero o cualquier otra dádiva u
otorgue promesa a un servidor público o a interpósita persona, para que dicho
servidor haga u omita un acto relacionado con sus funciones. (Ref. P. O. No. 39, 27-V-
22)
En ningún caso se devolverá el dinero o dádivas que se hubiesen entregado. (Ref. P. O. No.
39, 27-V-22)
CAPÍTULO IX
CONCUSIÓN
ARTÍCULO 269.- Comete el delito de concusión el servidor público que con ese carácter y a
título de impuesto o contribución, recargo, renta, réditos, salario o emolumentos, solicite por
sí o por medio de otro, dinero, valores, servicios o cualquier otra cosa que sepa no ser
debida o en mayor cantidad que la señalada por la Ley. (Ref. P. O. No. 39, 27-V-22)
CAPÍTULO X
ENRIQUECIMIENTO ILÍCITO
ARTÍCULO 270.- Comete el delito de enriquecimiento ilícito el servidor público que con
motivo de su empleo, cargo o comisión en el servicio público no pudiere acreditar el legítimo
aumento de su patrimonio o la legítima procedencia de los bienes a su nombre o de aquéllos
respecto de los cuales se conduzca como dueño, obtenidos durante su encargo en los
términos de la Ley de Responsabilidades Administrativas aplicable. (Ref. P. O. No. 39, 27-V-
22)
Los bienes cuya legítima procedencia no se logre acreditar, serán decomisados en los
términos de las disposiciones legales aplicables. (Ref. P. O. No. 39, 27-V-22)
CAPÍTULO XI
EJERCICIO ABUSIVO DE FUNCIONES
(Ref. P. O. No. 39, 27-V-22)
ARTÍCULO 271.- Comete el delito de ejercicio abusivo de funciones el servidor público que,
indebidamente: (Ref. P. O. No. 39, 27-V-22)
I. En el desempeño de sus atribuciones y facultades otorgue por sí o por interpósita
persona, contratos, concesiones, permisos, licencias, autorizaciones, franquicias,
exenciones, efectúe compras o ventas o realice cualquier acto jurídico que produzca
beneficios económicos al propio servidor público o para beneficiar económicamente a
otra persona, cause perjuicios patrimoniales a los Poderes, dependencias o entidades
de la administración pública del Estado, organismos constitucionales autónomos o
Municipios; o (Ref. P. O. No. 39, 27-V-22)
II. Valiéndose de la información que posea por razón de su empleo, cargo o comisión,
sea o no materia de sus funciones y que no sea del conocimiento público, haga por sí
o por interpósita persona, inversiones, enajenaciones, adquisiciones o cualquiera otro
acto que le produzca algún beneficio económico indebido al servidor público o a un
tercero. (Ref. P. O. No. 39, 27-V-22)
Las mismas penas se impondrán al particular que coadyuve con el Servidor Público en la
realización de este delito. (Ref. P. O. No. 39, 27-V-22)
CAPÍTULO XII
TRÁFICO DE INFLUENCIA
ARTÍCULO 272.- Comete el delito de tráfico de influencias: (Ref. P. O. No. 39, 27-V-22)
I. El servidor público que por sí o por interpósita persona solicite, promueva o gestione
la tramitación o resolución ilícita de negocios públicos o cualquier acto ajeno a las
responsabilidades inherentes a su empleo, cargo o comisión, para obtener beneficios
económicos para sí o para cualquier persona; o (Ref. P. O. No. 39, 27-V-22)
II. El particular que, sin estar autorizado legalmente para intervenir en un negocio
público, afirme tener influencia ante los servidores públicos facultados para tomar
decisiones dentro de dichos negocios, e intervenga ante ellos para promover la
resolución ilícita de los mismos, a cambio de obtener un beneficio para sí o para otro.
(Ref. P. O. No. 39, 27-V-22)
CAPÍTULO XIII
OPERACIONES CON RECURSOS DE PROCEDENCIA ILÍCITA
EN MATERIA DE CORRUPCIÓN
(Adición P. O. No. 61, 1-IX-17)
ARTÍCULO 273.- Se impondrán de cinco a quince años de prisión y de mil a cinco mil UMA
multa, al servidor público que por sí o por interpósita persona, realice cualquiera de las
siguientes conductas: adquiera, enajene, administre, posea, custodie, cambie, deposite, dé
en garantía, invierta, transporte o transfiera, dentro o fuera del territorio del Estado de
Querétaro, recursos, valores, bienes o derechos públicos, cuando proceden o representan el
producto de una actividad ilícita. (Ref. P. O. No. 61, 1-IX-17)
Para efectos de este artículo, se entiende que son producto de una actividad ilícita, los
recursos, valores, bienes o derechos públicos, cuando existan indicios fundados o la certeza
de que provienen directa o indirectamente, o representan las ganancias derivadas de la
comisión de algún delito, y no pueda acreditarse su legítima procedencia. (Ref. P. O. No. 61,
1-IX-17)
La misma pena se aplicará cuando la conducta ilícita sea cometida por ex servidores
públicos, si se realizó por ellos dentro de los dos años inmediatamente posteriores a su
separación o baja del servicio público por cualquier causa. (Ref. P. O. No. 61, 1-IX-17)
Además, se impondrá a los responsables la inhabilitación para desempeñar empleo, cargo o
comisión públicos, hasta por un tiempo igual al de la pena de prisión impuesta. (Ref. P. O.
No. 61, 1-IX-17)
CAPÍTULO XIV
DELITOS CONTRA LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA
POR HECHOS DE CORRUPCIÓN
(Ref. P. O. No. 39, 27-V-22)
ARTÍCULO 274.- Son delitos contra la administración de justicia por hechos de corrupción
cometidos por los servidores públicos los siguientes: (Ref. P. O. No. 39, 27-V-22)
I. Conocer de negocios para los cuales estén legalmente impedidos o abstenerse de
conocer los que les correspondan sin tener impedimento legal; (Ref. P. O. No. 61, 1-
IX-17)
II. Litigar por sí o por interpósita persona, cuando la Ley les prohíba el ejercicio de su
profesión; (Ref. P. O. No. 61, 1-IX-17)
III. Dirigir o aconsejar a las personas que ante ellos litiguen; (Ref. P. O. No. 61, 1-IX-17)
IV. Retardar o entorpecer maliciosamente o por negligencia la administración de justicia;
(Ref. P. O. No. 61, 1-IX-17)
V. Ejecutar actos o incurrir en omisiones que produzcan un daño o concedan a alguien
una ventaja indebida; (Ref. P. O. No. 61, 1-IX-17)
VI. No cumplir en sus términos un mandamiento legal emanado de un superior
competente, sin causa fundada para ello; (Ref. P. O. No. 61, 1-IX-17)
VII. Negarse o abstenerse injustificadamente el encargado de administrar justicia bajo
cualquier pretexto, aunque sea el de obscuridad o silencio de la Ley, a despachar un
negocio pendiente ante él o dictar una resolución de trámite o de fondo dentro de los
términos establecidos al efecto; (Ref. P. O. No. 61, 1-IX-17)
VIII. Dictar una resolución de trámite o de fondo o una sentencia definitiva injusta con
violación de un precepto terminante de la Ley o manifiestamente contraria a las
constancias de autos o al veredicto de un jurado cuando se obre por motivos
inmorales y no por simple error de apreciación y se produzca un daño en la persona,
el honor o los bienes de alguien o en perjuicio del interés social; (Ref. P. O. No. 61, 1-
IX-17)
IX. Hacer conocer indebidamente a un demandado o inculpado alguna providencia por
resolución judicial decretada en su contra; (Ref. P. O. No. 61, 1-IX-17)
X. Admitir o nombrar un depositario o entregar a éste los bienes secuestrados, sin el
cumplimiento de los requisitos legales correspondientes; (Ref. P. O. No. 61, 1-IX-17)
XI. Rematar a favor de ellos mismos por sí o por interpósita persona, los bienes objetos
de un remate en cuyo juicio hubieren intervenido; (Ref. P. O. No. 61, 1-IX-17)
XII. Nombrar síndico o interventor en un concurso o quiebra, a quien sea deudor, pariente
o que haya sido abogado del fallido, o a quien tenga con el funcionario relación de
parentesco, estrecha amistad o esté ligado con él por negocios de interés común;
(Ref. P. O. No. 61, 1-IX-17)
XIII. Detener a un individuo fuera de los casos permitidos por las disposiciones jurídicas
aplicables; (Ref. P. O. No. 54, 12-VII-19)
XIV. Omitir, retardar o rehusar medidas para hacer cesar o denunciar a la autoridad que
debe proveer al efecto de una detención ilegal de la que haya tenido conocimiento;
(Ref. P. O. No. 61, 1-IX-17)
XV. Abstenerse de ejercitar la acción persecutoria, cuando sea procedente conforme a la
Constitución y a las Leyes de la materia, en los casos en que la Ley le imponga esa
obligación; (Ref. P. O. No. 61, 1-IX-17)
XVI. Ordenar la aprehensión de un individuo por delito que no amerite pena privativa de
libertad o sin que preceda denuncia, acusación o querella; (Ref. P. O. No. 61, 1-IX-17)
XVII. Realizar una aprehensión o detención sin poner al aprehendido o detenido a
disposición de la autoridad que corresponda, dentro de los términos que la propia
Constitución dispone; (Ref. P. O. No. 61, 1-IX-17)
XVIII. Compeler al imputado a declarar en su contra usando la incomunicación o cualquier
otro medio ilícito; (Ref. P. O. No. 61, 1-IX-17)
XIX. Ordenar o practicar cateos o visitas domiciliarias fuera de los casos autorizados por la
Ley; (Ref. P. O. No. 61, 1-IX-17)
XX. Demorar injustificadamente el cumplimiento de las providencias judiciales en la que se
ordene poner en libertad a un detenido con la realización de un acto obligatorio que
produzca la indebida dilación de un proceso; (Ref. P. O. No. 61, 1-IX-17)
XXI. Prolongar la prisión preventiva por más tiempo del que como máximo fije la Ley al
delito que motivó el proceso; (Ref. P. O. No. 61, 1-IX-17)
XXII. Permitir, consentir o llevar a cabo el internamiento de una persona en cualquier
establecimiento carcelario o lugar de detención, sin satisfacer los requisitos legales y
sin dar aviso inmediato a la autoridad competente; (Ref. P. O. No. 61, 1-IX-17)
XXIII. Exigir gabelas o contribuciones los encargados o empleados de lugares de reclusión o
internamiento, a los internos o a sus familiares, a cambio de proporcionales bienes o
servicios que gratuitamente brinda el Estado, o para otorgarles condiciones de
privilegio en el alojamiento, alimentación o régimen; (Ref. P. O. No. 61, 1-IX-17)
XXIV. Permitir fuera de los casos previstos por la Ley la salida temporal de personas
legalmente privadas de su libertad; (Ref. P. O. No. 61, 1-IX-17)
XXV. Derogada. (Ref. P. O. No. 61, 1-IX-17)
XXVI. Propiciar o favorecer el quebrantamiento de alguna pena no privativa de libertad o
medida de seguridad impuesta; y (Ref. P. O. No. 54, 12-VII-19)
XXVII.Tratar asuntos vigentes sometidos a su conocimiento o jurisdicción fuera de audiencia
judicial y sin conocimiento de la parte contraria. (Adición P. O. No. 54, 12-VII-19)
ARTÍCULO 275.- Al que cometa alguno de los delitos a que se refiere el artículo anterior, se
le aplicará prisión de 1 a 6 años y de 60 a 360 días multa. (Ref. P. O. No. 39, 27-V-22)
Además de las penas establecidas en el párrafo que antecede, el agente sufrirá privación del
cargo e inhabilitación para obtener otro cargo público hasta por un término igual al de la
pena de prisión impuesta. (Ref. P. O. No. 39, 27-V-22)
CAPÍTULO XV
EVASIÓN DE PERSONAS ASEGURADAS
(Adición P. O. No. 61, 1-IX-17)
ARTÍCULO 276.- Al que indebidamente ponga en libertad o favorezca la evasión de una
persona que se encuentre legalmente privada de aquella, se le impondrán las siguientes
penas: (Ref. P. O. No. 61, 1-IX-17)
I. De 3 a 6 meses de prisión si el evadido estuviere detenido por falta administrativa;
(Ref. P. O. No. 61, 1-IX-17)
Además de las penas establecidas en el párrafo anterior, se impondrán de 150 a 200
días multa; (Adición P. O. No. 39, 27-V-22)
II. De 2 a 5 años de prisión si el evadido hubiere estado detenido por delito no grave;
(Ref. P. O. No. 61, 1-IX-17)
Además de las penas establecidas en el párrafo anterior, se impondrán de 200 a 250
días multa; (Adición P. O. No. 39, 27-V-22)
III. De 3 a 8 años de prisión si el evadido hubiere estado detenido por delito grave; (Ref.
P. O. No. 61, 1-IX-17)
Además de las penas establecidas en el párrafo anterior, se impondrán de 250 a 300
días multa; (Adición P. O. No. 39, 27-V-22)
IV. De 4 a 9 años de prisión si el evadido hubiere sido sentenciado por delito no grave; o
(Ref. P. O. No. 61, 1-IX-17)
Además de las penas establecidas en el párrafo anterior, se impondrán de 350 a 400
días multa; (Adición P. O. No. 39, 27-V-22)
V. De 5 a 10 años de prisión y de 350 a 400 días multa, si el evadido hubiese sido
sentenciado por delito grave, o que amerite prisión preventiva. (Ref. P. O. No. 39, 27-
V-22)
En cualquiera de los casos anteriores, la pena incrementara hasta en una mitad si el sujeto
activo es un servidor público o si los evadidos fueren dos o más personas. (Ref. P. O. No.
61, 1-IX-17)
ARTÍCULO 277.- A los ascendientes, descendientes, adoptante, adoptado, cónyuge,
concubina, concubinario, hermanos o parientes por afinidad hasta el segundo grado, del
evadido cuya fuga propicien; se les aplicará hasta un tercio de las penas previstas en el
artículo anterior; pero si mediare violencia, se les aplicará hasta la mitad de la pena prevista
en el artículo anterior. (Ref. P. O. No. 39, 27-V-22)
ARTÍCULO 278.- Si la reaprehensión del evadido se lograre por gestiones del responsable
de la evasión, la pena se reducirá hasta la mitad de su duración. (Ref. P. O. No. 61, 1-IX-17)
ARTÍCULO 279.- Al evadido no se le aplicará sanción, salvo que obre en concierto con otra
u otras personas aseguradas y se fugue con alguno de ellos o ejerza violencia o cause un
daño, en cuyo caso la prisión será de 3 a 6 años y de 200 a 250 días multa. (Ref. P. O. No.
39, 27-V-22)
CAPÍTULO XVI
PROMOCIÓN DE CONDUCTAS ILÍCITAS
(Adición P. O. No. 39, 27-V-22)
ARTÍCULO 279 BIS.- Al particular que promueva una conducta ilícita de un servidor público
o se preste para que él mismo o por interpósita persona promueva o gestione la tramitación
o resolución ilícita de negocios públicos ajenos a las responsabilidades inherentes a su
empleo, cargo o comisión, se le impondrá prisión de 3 a 6 años y de 100 a 500 días multa.
(Adición P. O. No. 39, 27-V-22)
CAPÍTULO XVII
ADQUISICIÓN U OCULTACIÓN INDEBIDA
DE RECURSOS PÚBLICOS
(Adición P. O. No. 39, 27-V-22)
ARTÍCULO 279 TER.- Se aplicará prisión de 3 a 6 años y de 100 a 500 días multa al que
adquiera, posea, oculte o haga figurar como suyos, bienes de un servidor público, que haya
adquirido de manera ilegal, con conocimiento de esta situación. (Adición P. O. No. 39, 27-V-
22)
TÍTULO TERCERO
DELITOS EN MATERIA DEL COMBATE A LA CORRUPCIÓN
COMETIDOS POR PARTICULARES
Derogado. (P. O. No. 39, 27-V-22)
CAPÍTULO I
PROMOCIÓN DE CONDUCTAS ILÍCITAS
Derogado. (P. O. No. 39, 27-V-22)
ARTÍCULO 280.- Derogado. (P. O. No. 39, 27-V-22)
CAPÍTULO II
COHECHO COMETIDO POR PARTICULARES
Derogado. (P. O. No. 39, 27-V-22)
ARTÍCULO 281.- Derogado. (P. O. No. 39, 27-V-22)
ARTÍCULO 282.- Derogado. (P. O. No. 39, 27-V-22)
CAPÍTULO III
ADQUISICIÓN U OCULTACIÓN INDEBIDA
DE RECURSOS PÚBLICOS
Derogado. (P. O. No. 39, 27-V-22)
ARTÍCULO 283.- Derogado. (P. O. No. 39, 27-V-22)
TÍTULO CUARTO
DELITOS COMETIDOS CONTRA EL SERVICIO PÚBLICO
(Ref. P. O. No. 61, 1-IX-17)
CAPÍTULO I
FALSEDAD ANTE AUTORIDADES
(Ref. P. O. No. 61, 1-IX-17)
ARTÍCULO 284.- Al que teniendo la obligación legal de conducirse con verdad en un acto
ante la autoridad, lo haga falsamente u ocultando la verdad, se le impondrán de 3 meses a 3
años de prisión y hasta 50 UMA de multa. (Ref. P. O. No. 61, 1-IX-17)
Si el agente se retractare de sus declaraciones falsas antes de que se pronuncie resolución
en el procedimiento en el que se condujo con falsedad, sólo se le impondrá la sanción
pecuniaria a que se refiere el párrafo anterior. (Ref. P. O. No. 61, 1-IX-17)
ARTÍCULO 285.- Al que presente testigos falsos conociendo esta circunstancia o logre que
un testigo, perito, intérprete o traductor falte a la verdad o la oculte al ser examinado por la
autoridad pública en el ejercicio de sus funciones, se le impondrá prisión de 6 meses a 3
años y de 10 a 60 UMA de multa. (Ref. P. O. No. 61, 1-IX-17)
Además de las penas a que se refiere el artículo anterior, el perito, intérprete o traductor,
sufrirá inhabilitación para desempeñar sus funciones hasta por 2 años. (Ref. P. O. No. 61, 1-
IX-17)
ARTÍCULO 285 BIS.- Al que soborne, amenace, intimide, persuada o aleccione a una
persona para conducirse con falsedad ante una autoridad se le impondrá de 3 a 6 años, de
200 a 500 días multa y 150 a 300 jornadas de medidas para mejorar la convivencia
cotidiana. (Adición P. O. No. 39, 27-V-22)
Cuando la conducta produzca un beneficio económico, o ventaja en un procedimiento de
cualquier naturaleza, la pena será de 5 a 8 años de prisión, de 500 a 1000 días multa y 50 a
150 jornadas de medidas para mejorar la convivencia cotidiana. (Adición P. O. No. 39, 27-V-
22)
Si alguna de las conductas descritas en los párrafos anteriores, se realiza por persona que
desempeñe una actividad regulada, la sanción será también de inhabilitación para ejercer la
misma por el mismo tiempo de la pena de prisión impuesta. (Adición P. O. No. 39, 27-V-22)
CAPÍTULO II
DESOBEDIENCIA Y RESISTENCIA DE PARTICULARES
(Ref. P. O. No. 61, 1-IX-17)
ARTÍCULO 286.- Al que sin causa legítima rehusare prestar un servicio al que la ley obligue
o desobedeciere un mandato legítimo de la autoridad, se le impondrá prisión de seis meses
a dos años y hasta cuarenta veces el valor diario de la UMA de multa. (Ref. P. O. No. 45, 2-
VI-21)
Si la desobediencia fuera respecto de medidas de seguridad sanitaria o de protección civil
que se hubiesen decretado por la autoridad competente, durante una emergencia sanitaria,
se aplicará la misma sanción del párrafo anterior. (Ref. P. O. No. 99, 18-XII-20)
ARTÍCULO 287.- Al que debiendo declarar ante la autoridad y sin que le beneficien las
excepciones legales se niegue a otorgar la protesta de ley o a declarar, se le impondrán de
seis meses a cuatro años de prisión y hasta cuarenta veces el valor diario de la UMA de
multa, o trabajo en favor de la comunidad de hasta por un año. (Ref. P. O. No. 45, 2-VI-21)
ARTÍCULO 288.- Al que por medio de amenazas o de violencia se oponga a que la
autoridad pública o sus agentes ejerzan alguna de sus funciones en forma legal o resista el
cumplimiento de un mandato de autoridad que satisfaga todos los requisitos legales, se le
aplicará prisión de dos a cuatro años y hasta ochenta veces el valor diario de la UMA de
multa, o trabajo en favor de la comunidad hasta por seis meses. (Ref. P. O. No. 45, 2-VI-21)
Durante una emergencia sanitaria decretada por la autoridad competente, cuando la
conducta del párrafo anterior se ejecute contra autoridades de servicios de salud, seguridad
o protección civil, la pena se incrementará hasta en una mitad más. (Ref. P. O. No. 45, 2-VI-
21)
ARTÍCULO 289.- Al que procure por medio de violencia física impedir la ejecución de una
obra o trabajos públicos, dispuestos por la autoridad competente con los requisitos legales o
con su autorización, se le aplicarán de uno a dos años de prisión y hasta doscientas veces el
valor diario de la UMA de multa, o trabajo a favor de la comunidad hasta por cuatro meses.
(Ref. P. O. No. 45, 2-VI-21)
Cuando el delito se cometa por varias personas de común acuerdo se les aplicará prisión de
dos a cuatro años y de trescientas a quinientas veces el valor diario de la UMA de multa, o
trabajo a favor de la comunidad hasta por cuatro meses. (Ref. P. O. No. 45, 2-VI-21)
ARTÍCULO 290.- Cuando la Ley autorice el empleo del apremio para hacer efectivas las
determinaciones de la autoridad, sólo se consumarán los delitos de resistencia y
desobediencia cuando se hubiere empleado algún medio de apremio. (Ref. P. O. No. 45, 2-
VI-21)
CAPÍTULO III
QUEBRANTAMIENTO DE SELLOS
(Ref. P. O. No. 61, 1-IX-17)
ARTÍCULO 291.- Al que indebidamente destruya, retire, oculte o de cualquier otro modo
quebrante los sellos puestos por orden legítima de la autoridad, se aplicará prisión de 3
meses a 1 año y hasta 15 UMA de multa. (Ref. P. O. No. 61, 1-IX-17)
CAPÍTULO IV
DELITOS CONTRA SERVIDORES PÚBLICOS
EN EJERCICIO DE SUS FUNCIONES
(Ref. P. O. No. 61, 1-IX-17)
ARTÍCULO 292.- Derogado. (P. O. No. 61, 1-IX-17)
ARTÍCULO 293.- Al que cometa un delito en contra de un servidor público en el acto de
ejercer sus funciones o con motivo de ellas, cuando se tenga conocimiento de esa
circunstancia, se le aplicarán de dos a cinco años de prisión o hasta seis meses de trabajo a
favor de la comunidad, además de la que le corresponda por el delito cometido. (Ref. P. O.
No. 45, 2-VI-21)
CAPÍTULO V
USURPACIÓN DE FUNCIONES PÚBLICAS
(Ref. P. O. No. 61, 1-IX-17)
ARTÍCULO 294.- Al que indebidamente se atribuya y ejerza funciones propias de un servidor
público, se le aplicarán de 6 meses a 5 años de prisión y de 20 a 100 UMA de multa. (Ref. P.
O. No. 61, 1-IX-17)
CAPÍTULO VI
USO INDEBIDO DE UNIFORMES OFICIALES
Y CONDECORACIONES
(Ref. P. O. No. 61, 1-IX-17)
ARTÍCULO 295.- Al que usare uniformes oficiales, condecoraciones, grados jerárquicos,
distintivos o insignias a que no tenga derecho, con el propósito de obtener un beneficio
indebido o lesionando la dignidad o respeto de la Corporación o a la investidura a que
correspondan aquéllos, se le impondrán de 3 meses a 5 años de prisión y de 20 a 100 UMA
de multa. (Ref. P. O. No. 61, 1-IX-17)
ARTÍCULO 295 BIS.- Derogado. (P. O. No. 39, 27-V-22)
TÍTULO QUINTO
DELITOS CONTRA LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA
(Ref. P. O. No. 61, 1-IX-17)
CAPÍTULO I
FRAUDE PROCESAL
(Ref. P. O. No. 61, 1-IX-17)
ARTÍCULO 296.- Al que para obtener un beneficio indebido para sí o para otro, simule un
acto jurídico o un juicio, o un acto o escrito judiciales, o altere elementos de prueba en
perjuicio de otro, se le impondrá prisión de 3 meses a 5 años y de 20 a 200 UMA de multa.
(Ref. P. O. No. 61, 1-IX-17)
Se entenderá simulado el juicio que se siga en contra de un depositario, si trae como
consecuencia el secuestro de la cosa embargada o depositada con anterioridad en otro
procedimiento judicial o administrativo. (Ref. P. O. No. 61, 1-IX-17)
También se entenderá simulado el que se siga contra cualquier otra persona, si con ese
motivo se desposee al depositario de la cosa previamente embargada o secuestrada en otro
juicio o procedimiento, siempre que éste no la reclame dentro de los 3 días siguientes. (Ref.
P. O. No. 61, 1-IX-17)
CAPÍTULO II
IMPUTACIÓN DE HECHOS FALSOS
Y SIMULACIÓN DE PRUEBAS
(Adición P. O. No. 61, 1-IX-17)
ARTÍCULO 297.- Al que con el propósito de inculpar a alguien como responsable de un
delito, le impute ante una autoridad un hecho falso o simule en su contra la existencia de
pruebas materiales que hagan presumir su responsabilidad, se le impondrá prisión de 6
meses a 5 años y de 20 a 100 UMA de multa. (Ref. P. O. No. 61, 1-IX-17)
No se procederá contra el agente sino después de que se dicte resolución irrevocable que
ponga fin al proceso que se le instruye por el delito imputado. (Ref. P. O. No. 61, 1-IX-17)
Son aplicables por este delito, en lo conducente, los artículos 178, 179 y 180 de este Código.
(Ref. P. O. No. 61, 1-IX-17)
CAPÍTULO III
SUSTRACCIÓN, DESTRUCCIÓN, ALTERACIÓN
O DAÑO DE ACTUACIONES U OBJETOS RELACIONADOS CON ELLAS
O CON EL LUGAR DE LOS HECHOS DELICTIVOS
(Ref. P. O. No. 54, 12-VII-19)
ARTÍCULO 298.- Al que sustraiga, destruya, altere o dañe cualquier documento u objeto
relacionado con un proceso o investigación, se le impondrá sanción de 1 a 5 años de prisión
y de 200 a 500 días multa, de 4 a 6 meses de trabajo en favor de la comunidad y 150 a 300
jornadas de medidas para mejorar la convivencia cotidiana. (Ref. P. O. No. 39, 27-V-22)
Si los anteriores actos se realizan sobre la totalidad del documento u objeto relacionado con
un proceso o investigación, se aumentará la pena hasta en una mitad. (Ref. P. O. No. 39,
27-V-22)
ARTÍCULO 298 BIS.- Al que dolosamente destruya, altere o dañe el lugar de los hechos
delictivos o sustraiga instrumento, documento, objeto o evidencia del mismo antes de que
tenga conocimiento la autoridad competente, se le impondrá una sanción de 3 a 9 años de
prisión, hasta 900 días multa y trabajo a favor de la comunidad de hasta por 1 año y 150 a
300 jornadas de medidas para mejorar la convivencia cotidiana. (Ref. P. O. No. 39, 27-V-22)
Si la conducta se realiza para favorecer al autor del delito, la pena se aumentará en su
duración en una mitad más, cuando no concurra ninguna causa de exclusión de la sanción.
(Adición P. O. No. 54, 12-VII-19)
Si la conducta se realiza por un servidor público cuyas funciones sean las de investigación
del delito, procuración o administración de justicia o servicios penitenciarios, la pena del
párrafo anterior se incrementará con destitución e inhabilitación para desempeñar cualquier
cargo público hasta por 15 años. (Adición P. O. No. 54, 12-VII-19)
CAPÍTULO IV
QUEBRANTAMIENTO DE PENAS NO PRIVATIVAS
DE LIBERTAD, MEDIDAS DE SEGURIDAD Y OTRAS MEDIDAS
(Ref. P. O. No. 39, 27-V-22)
ARTÍCULO 299.- Derogado. (P. O. No. 39, 27-V-22)
ARTÍCULO 300.- Derogado. (P. O. No. 39, 27-V-22)
ARTÍCULO 301.- Derogado. (P. O. No. 39, 27-V-22)
ARTÍCULO 302.- Derogado. (P. O. No. 39, 27-V-22)
ARTÍCULO 303.- Al que por sí o interpósita persona de manera dolosa, quebrante o
incumpla cualquier otra pena no privativa de libertad, medida de seguridad, medida cautelar,
medida de protección decretada conforme a las disposiciones penales aplicables, se le
impondrá de 1 a 5 años de prisión y de 500 a 1000 días multa. (Ref. P. O. No. 39, 27-V-22)
Las penas previstas en el artículo, se aumentarán hasta en una mitad cuando: (Ref. P. O.
No. 39, 27-V-22)
I. Se haga uso de violencia o se cause daño a terceros; o (Ref. P. O. No. 39, 27-V-22)
II. El sujeto activo sea un servidor público. (Ref. P. O. No. 39, 27-V-22)
Si el responsable es servidor público al momento del hecho, se impondrá además,
destitución e inhabilitación de 4 a 10 años para desempeñarse en cualquier empleo, puesto,
cargo o comisión de carácter público. (Ref. P. O. No. 39, 27-V-22)
ARTÍCULO 304.- Derogado. (P. O. No. 39, 27-V-22)
CAPÍTULO V
ENCUBRIMIENTO POR FAVORECIMIENTO
(Adición P. O. No. 61, 1-IX-17)
ARTÍCULO 305.- Al que después de la ejecución de un delito y sin haber participado en
éste, auxilie en cualquier forma al inculpado a eludir las investigaciones de la autoridad
competente o a sustraerse de la acción de ésta, o bien oculte, altere, destruya o haga
desaparecer los vestigios, pruebas, instrumentos u objetos del delito o asegure para el
inculpado el producto o provecho del mismo, se le impondrá prisión de 3 meses a 3 años y
hasta 60 UMA de multa. (Ref. P. O. No. 61, 1-IX-17)
ARTÍCULO 306.- Al que por los medios lícitos que tenga a su alcance y sin riesgo de su
persona o bienes, no procure impedir la consumación de los delitos que sepa van a
cometerse o se estén cometiendo, si son de los que se persiguen de oficio, se les
sancionará con prisión de 3 meses a 1 año y hasta 20 UMA de multa. (Ref. P. O. No. 61, 1-
IX-17)
Las mismas penas se impondrán a quien requerido por la autoridad no proporcione auxilio
para la investigación de los delitos o para la persecución de los delincuentes. (Ref. P. O. No.
61, 1-IX-17)
ARTÍCULO 307.- No se impondrá sanción al que auxilie u oculte al responsable de un delito
o los efectos, objetos o instrumentos del mismo, no procure impedir su consumación o
impida que se investigue, siempre que se trate de: (Ref. P. O. No. 61, 1-IX-17)
I. Los ascendientes o descendientes consanguíneos o por adopción; (Ref. P. O. No. 61,
1-IX-17)
II. El cónyuge, concubina o concubinario y parientes colaterales por consanguinidad
hasta el cuarto grado y por afinidad hasta el segundo; (Ref. P. O. No. 61, 1-IX-17)
III. Los que estén ligados al delincuente por amor, respecto, gratitud o estrecha amistad.
(Ref. P. O. No. 61, 1-IX-17)
La excusa no favorecerá a quien obre por motivos reprobables o emplee medios delictuosos.
(Ref. P. O. No. 61, 1-IX-17)
CAPÍTULO VI
EJERCICIO INDEBIDO DEL PROPIO DERECHO
(Adición P. O. No. 61, 1-IX-17)
ARTÍCULO 308.- Al que empleare la violencia para hacer efectivo un derecho o pretendido
derecho que deba ejecutar, se le aplicará prisión de 3 meses a 1 año y de 500 a 800 días
multa. (Ref. P. O. No. 39, 27-V-22)
Además de las penas anteriores, se impondrá de 150 a 500 jornadas de medidas para
mejorar la convivencia cotidiana. (Ref. P. O. No. 39, 27-V-22)
CAPÍTULO VII
DELITOS DE ABOGADOS DEFENSORES, LITIGANTES
Y REPRESENTANTES JURIDICOS
(Ref. P. O. No. 54, 12-VII-19)
ARTÍCULO 309.- Se impondrá prisión de 3 meses a 4 años, de 20 a 300 UMA de multa,
suspensión hasta por 3 años para ejercer la abogacía, en su caso, y hasta por el doble si
reincidiere, a quien: (Ref. P. O. No. 61, 1-IX-17)
I. Asista o ayude de 2 o más contendientes o partes con intereses opuestos en un
mismo negocio o negocios conexos, o acepte el patrocinio de alguno y admita
después el de la parte contraria; (Ref. P. O. No. 61, 1-IX-17)
II. Pida términos para probar lo que notoriamente no puede demostrar o no ha de
aprovechar a su parte; (Ref. P. O. No. 61, 1-IX-17)
III. Promueva incidentes o recursos o use medios notoriamente improcedentes o ilegales,
para dilatar o suspender un juicio; (Ref. P. O. No. 61, 1-IX-17)
IV. A sabiendas alegue hechos falsos; (Ref. P. O. No. 61, 1-IX-17)
V. Con el carácter de defensor, abogado patrono o apoderado, no ofrezca ni rinda
pruebas dentro de los plazos previstos por la Ley, si está en posibilidad de hacerlo y
corresponden a la naturaleza y estado del asunto; (Ref. P. O. No. 61, 1-IX-17)
VI. Como defensor, sea particular o de oficio, sólo se concrete a aceptar el cargo y a
solicitar la libertad caucional del inculpado, sin promover más pruebas ni dirigirlo en su
defensa; o (Ref. P. O. No. 61, 1-IX-17)
VII. Abandone una defensa o negocio sin motivo justificado y causando daño. (Ref. P. O.
No. 61, 1-IX-17)
ARTÍCULO 309 BIS.- Se impondrá prisión de 2 a 6 años, de 50 a 100 veces el valor diario
de la UMA, y hasta 3 años de suspensión para ejercer la función de defensor, litigante o
representante jurídico en materia penal, al que: (Adición P. O. No. 54, 12-VII-19)
I. Se entreviste o promueva, solicite o gestione, por sí o interpósita persona entrevista
con la autoridad judicial que atiende el caso, en cualquier etapa del procedimiento
penal, fuera de audiencia judicial y sin conocimiento de la parte contraria; (Adición P.
O. No. 54, 12-VII-19)
II. Aleccione o prepare personas para que rindan testimonios falsos o fabrique
evidencias y las incorpore en audiencia judicial, a sabiendas de que no están
relacionadas con el hecho delictivo que conoce la autoridad judicial; (Adición P. O. No.
54, 12-VII-19)
III. Induzca a sus representados o terceros a entrevistarse con la autoridad judicial que
conoce su caso, fuera de audiencia judicial y sin conocimiento de su contraria;
(Adición P. O. No. 54, 12-VII-19)
IV. Insulte de cualquier forma, arengue o promueva actos de violencia física o verbal
contra las autoridades que presiden la audiencia judicial, su contraparte, imputado,
víctima u ofendido, o cualquier persona con participación legal en la misma, y (Adición
P. O. No. 54, 12-VII-19)
V. Ofrezca, entregue o prometa dinero o cualquier otra dádiva o prestación a un servidor
público que participe o pueda participar en el caso del que hace representación o
defensa. (Adición P. O. No. 54, 12-VII-19)
Si el defensor o representante jurídico es servidor público, también se impondrá sanción de
destitución e inhabilitación para desempeñar cualquier cargo público hasta por 15 años.
(Adición P. O. No. 54, 12-VII-19)
ARTÍCULO 310.- Al defensor de oficio que cometa alguno de los delitos a que se refiere el
artículo anterior, se le sancionará además, con privación del cargo e inhabilitación para
ejercer otro cargo público hasta por 2 años. (Ref. P. O. No. 61, 1-IX-17)
CAPÍTULO VIII
DE LA TORTURA
Derogado. (P. O. No. 79, 7-IX-18)
ARTÍCULO 311.- Derogado. (P. O. No. 79, 7-IX-18)
ARTÍCULO 312.- Derogado. (P. O. No. 79, 7-IX-18)
ARTÍCULO 313.- Derogado. (P. O. No. 79, 7-IX-18)
ARTÍCULO 314.- Derogado. (P. O. No. 79, 7-IX-18)
ARTÍCULO 315.- Derogado. (P. O. No. 79, 7-IX-18)
ARTÍCULO 316.- Derogado. (P. O. No. 79, 7-IX-18)
ARTÍCULO 317.- Derogado. (P. O. No. 79, 7-IX-18)
TRANSITORIOS
ARTÍCULO PRIMERO.- Este Código entrará en vigor treinta días después de su publicación
en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado "La Sombra de Arteaga".
ARTÍCULO SEGUNDO.- Se abroga el Código Penal para el Estado Libre y Soberano de
Querétaro promulgado el día 21 del mes de junio de 1985, publicado en el Periódico Oficial
del Gobierno del Estado "La Sombra de Arteaga" el 18 de julio de 1985 y que entró en vigor
el día 29 de agosto del mismo año.
ARTÍCULO TERCERO.- Se derogan las leyes especiales y demás disposiciones que
contravengan lo establecido en el presente Código.
ARTÍCULO CUARTO.- Quedan vigentes las disposiciones de carácter penal contenidas en
leyes especiales de todo lo no previsto por este Código.
ARTÍCULO QUINTO.- El Código abrogado seguirá aplicándose para los hechos ocurridos
durante su vigencia a menos que conforme al nuevo Código hayan dejado de considerarse
como delitos o el presente ordenamiento le resulte más favorable.
LO TENDRA ENTENDIDO EL C. GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO Y
MANDARA QUE SE IMPRIMA, PUBLIQUE Y OBSERVE.
DADA EN EL RECINTO OFICIAL DEL PODER LEGISLATIVO DEL ESTADO A LOS DIEZ
DIAS DEL MES DE JULIO DE MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y SIETE.
Diputado Presidente,
ING. EDGARDO ROCHA PEDRAZA.
Diputado Secretario,
DR. JAIME ZUÑIGA BURGOS
Diputado Secretario,
RAUL SOTO
EN CUMPLIMIENTO A LO DISPUESTO POR LA FRACCION SEGUNDA DEL ARTICULO
NOVENTA Y TRES DE LA CONSTITUCION POLITICA DE ESTA ENTIDAD Y PARA SU
DEBIDA PUBLICACION Y OBSERVANCIA, EXPIDO LA PRESENTE LEY EN LA
RESIDENCIA OFICIAL DEL PODER EJECUTIVO DEL ESTADO DE QUERETARO A LOS
TRECE DIAS DEL MES DE JULIO DE MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y SIETE.
El Gobernador Constitucional del Estado,
LIC. MARIANO PALACIOS ALCOCER
El Secretario de Gobierno,
LIC. JOSE MARIA HERNANDEZ SOLIS
CÓDIGO PENAL PARA EL ESTADO DE QUERÉTARO: PUBLICADO COMO EJEMPLAR
ANEXO AL PERIÓDICO OFICIAL DEL GOBIERNO DEL ESTADO “LA SOMBRA DE
ARTEAGA”, DEL 23 DE JULIO DE 1987 (P. O. No. 30)
REFORMA, ADICIONA Y DEROGA
• Ley que reforma la fracción VII del artículo 127 y adiciona el párrafo segundo al
artículo 160 del Código Penal para el Estado de Querétaro: publicada el 1 de
noviembre de 1990 (P. O. No. 46)
• Ley que reforma el artículo 156 del Código Penal del Estado: publicada el 10 de enero
de 1991 (P. O. No. 2)
• Ley que reforma y adiciona diversas disposiciones del Código Penal para el Estado:
publicada el 31 de diciembre de 1991 (P. O. No. 60)
• Fe de erratas de lo publicado en el P. O. No. 60, del 31-XII-91: publicada el 27 de
febrero de 1992 (P. O. No. 9)
• Ley que reforma y adiciona los artículos 68, 69, 87, 88 fracción IV, 207; así como
deroga el párrafo segundo del artículo 205 del Código Penal para el Estado de
Querétaro: publicada el 4 de junio de 1992 (P. O. No. 23)
• Ley que deroga el artículo 229 bis del Código Penal para el Estado de Querétaro:
publicada el 6 de agosto de 1992 (P. O. No. 33)
• Ley que adiciona al Título IV de la Sección Cuarta del Libro Segundo del Código
Penal, el Capítulo X denominado Tortura, y dentro de este Capítulo los artículos del
309 al 315; y asimismo modifica y reforma los artículos 29, 105, 106, 107, 119, 121,
124, del Código de Procedimientos Penales para el Estado de Querétaro: publicada el
16 de diciembre de 1993 (P. O. No. 51)
• Fe de erratas de lo publicado en el P. O. No. 51, del 16-XII-93: publicada el 20 de
enero de 1994 (P. O. No. 4)
• Ley que adiciona un Título y diversos artículos al Código Penal para el Estado de
Querétaro: publicada el 7 de julio de 1994 (P. O. No. 28)
• Fe de erratas de lo publicado en el P. O. No. 28, del 7-VII-94: publicada el 18 de
agosto de 1994 (P. O. No. 34)
• Acuerdo por medio del cual se hace corrección de los numerales correspondientes a
los artículos que integran el Capítulo Único del Título Quinto de Libro Segundo del
Código Penal para el Estado de Querétaro: publicado el 23 de noviembre de 1995 (P.
O. No. 47
• Ley que reforma, adiciona y deroga, diversos preceptos del Código Penal del Estado
de Querétaro y Código de Procedimientos Penales para el Estado de Querétaro:
publicada el 19 de diciembre de 1996 (P. O. No. 52)
• Ley que reforma, deroga y adiciona diversos preceptos del Código Penal del Estado
de Querétaro y Código de Procedimientos Penales para el Estado de Querétaro:
publicada el 2 de abril de 1999 (P. O. No. 14)
• Ley que reforma el artículo 196 del Código Penal para el Estado de Querétaro:
publicada el 16 de julio de 1999 (P. O. No. 29)
• Ley que reforma y adiciona los artículos 189 y 190 del Código Penal para el Estado de
Querétaro: publicada el 15 de octubre de 1999 (P. O. No. 42)
• Ley que adiciona un Título Séptimo a la Sección Tercera, Libro Segundo del Código
Penal para el Estado de Querétaro: publicada el 20 de octubre de 2000 (P. O. No. 43)
• Ley que reforma y adiciona diversas disposiciones del Código Penal y de
Procedimientos Penales para el Estado de Querétaro: publicada el 23 de agosto de
2002 (P. O. No. 39)
• Fe de erratas de lo publicado en el P. O. No. 39, del 23-VIII-02: publicada el 30 de
agosto de 2002 (P. O. No. 40)
• Ley que adiciona y deroga diversas disposiciones al Código Penal para el Estado de
Querétaro y adiciona una fracción al artículo 121 del Código de Procedimientos
Penales para el Estado de Querétaro: publicada el 23 de agosto de 2002 (P. O. No.
39)
• Fe de erratas de lo publicado en el P. O. No. 39, del 23-VIII-02: publicada el 30 de
agosto de 2002 (P. O. No. 40)
• Ley que reforma los artículos 236, 237, 238, y 239 y adiciona el Capítulo IV y artículo
239 bis del Código Penal para el Estado de Querétaro y adiciona una fracción al
artículo 121 del Código de Procedimientos Penales para el Estado de Querétaro:
publicada el 25 de octubre de 2002 (P. O. No. 48)
• Ley que adiciona y reforma los artículos 244 del Código Penal, 20 y 172 del Código de
Procedimientos Penales para el Estado de Querétaro: publicada el 1 de noviembre de
2002 (P. O. No. 49)
• Ley que deroga la fracción XXV del artículo 288 del Código Penal para el Estado de
Querétaro: publicada el 15 de noviembre de 2002 (P. O. No. 52)
• Ley que adiciona el artículo 127-bis y reforma el artículo 128 del Código Penal para el
Estado de Querétaro: publicada el 6 de diciembre de 2002 (P. O. No. 55)
• Ley que adiciona el artículo 127-bis-1 del Código Penal para el Estado de Querétaro:
publicada el 6 de diciembre de 2002 (P. O. No. 55)
• Ley que adiciona y reforma diversos artículos del Código Penal para el Estado de
Querétaro: publicada el 20 de diciembre de 2002 (P. O. No. 57)
• Ley que adiciona diversas disposiciones del Código Penal del Estado de Querétaro:
publicada el 20 de diciembre de 2002 (P. O. No. 57)
• Ley que adiciona el artículo 167-bis, modifica la denominación del Capítulo IV, y
adiciona un Capítulo V al Título Octavo, del Libro Segundo, Parte Especial, Sección
Primera del Código Penal para el Estado de Querétaro: publicada el 27 de junio de
2003 (P. O. No. 36)
• Ley que reforma y adiciona diversas disposiciones del Código de Procedimientos
Penales para el Estado de Querétaro y del Código Penal para el Estado de Querétaro:
publicada el 3 de octubre de 2003 (P. O. No. 62)
• Ley que crea el Capítulo VI, del Título Primero, Sección Tercera, Libro Segundo y
adiciona el artículo 221 bis A del Código Penal para el Estado de Querétaro: publicada
el 11 de marzo de 2005 (P. O. No. 13)
• Ley que reforma los artículos 29, 31 y 32 del Código Penal para el Estado de
Querétaro y reforma los artículos 55 y 57 de la Ley de Ejecución de Penas y Medidas
de Seguridad del Estado de Querétaro: publicada el 17 de noviembre de 2006 (P. O.
No. 77)
• Ley que reforma el artículo 183 del Código Penal para el Estado de Querétaro:
publicada el 7 de septiembre de 2007 (P. O. No. 53)
• Ley que reforma y adiciona diversas disposiciones del Código Civil, Código de
Procedimientos Civiles, Código Penal y Código de Procedimientos Penales, todos del
Estado de Querétaro: publicada el 29 de febrero de 2008 (P. O. No. 12)
• Ley que reforma el artículo 149, crea el artículo 149 bis y modifica la fracción VI del
artículo 150 del Código Penal para el Estado de Querétaro y modifica el artículo 121
del Código de Procedimientos Penales del Estado de Querétaro: publicada el 29 de
febrero de 2008 (P. O. No. 12)
• Ley que deroga el artículo 127 bis; modifica la denominación del Título Primero de la
Sección Tercera del Libro Segundo y la del Capítulo VI del mismo Título; reforma el
artículo 221-bis-A y adiciona el artículo 221 bis-B, todos del Código Penal para el
Estado de Querétaro y adiciona la fracción XXIII al artículo 121 del Código de
Procedimientos Penales para el Estado de Querétaro: publicada el 14 de marzo de
2008 (P. O. No. 15)
• Ley que reforma el segundo párrafo del artículo 68 del Código Penal para el Estado de
Querétaro: publicada el 20 de junio de 2008 (P. O. No. 35)
• Ley que reforma y adiciona el artículo 213 del Código Penal para el Estado de
Querétaro y la fracción VIII del artículo 121 del Código de Procedimientos Penales
para el Estado de Querétaro: publicada el 20 de junio de 2008 (P. O. No. 35)
• Ley que adiciona un artículo 125 bis al Código Penal para el Estado de Querétaro:
publicada el 20 de junio de 2008 (P. O. No. 35)
• Ley que reforma los artículos 60 y 61 del Código Penal para el Estado de Querétaro y
adiciona un Capítulo III bis al Título Segundo del Libro Segundo y un artículo 240-A al
Código de Procedimientos Penales para el Estado de Querétaro: publicada el 18 de
julio de 2008 (P. O. No. 40)
• Ley que reforma el artículo 228 del Código Penal para el Estado de Querétaro:
publicada el 25 de julio de 2008 (P. O. No. 41)
• Ley que reforma los artículos 202 bis y 207 del Código Penal para el Estado de
Querétaro: publicada el 26 de septiembre de 2008 (P. O. No. 51)
• Se abrogó este Código Penal para el Estado de Querétaro, con fecha 23 de octubre
de 2009, periódico número 81.
• Ley que deja sin efectos la vigencia del Código Penal del Estado de Querétaro,
publicado en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado “La Sombra de Arteaga” el
23 de octubre de 2009 y restablece la vigencia del Código Penal para el Estado de
Querétaro, publicado en el referido Periódico Oficial, el 23 de julio de 1987, así
como sus diversas reformas y adiciones: publicada el 7 de diciembre de 2009 (P. O.
No. 90)
• Código Penal para el Estado de Querétaro, publicado el 1 de enero de 2010, periódico
número 1: Únicamente se difunde su contenido para conocimiento del público en
general.
• Ley por la que se reforman los artículos 183, 194, 232 bis y se adiciona un artículo
183 Ter al Código Penal para el Estado de Querétaro y se reforma el artículo 121 del
Código de Procedimientos Penales para el Estado de Querétaro: publicada el 21 de
enero de 2011 (P. O. No. 5)
• Ley que reforma diversas disposiciones del Código Penal para el Estado de
Querétaro, del Código de Procedimientos Penales para el Estado de Querétaro y la
Ley de la Procuraduría General de Justicia del Estado de Querétaro: publicada el 25
de febrero de 2011 (P. O. No. 12)
• Ley que reforma y adiciona el Código Penal para el Estado de Querétaro: publicada el
22 de abril de 2011 (P. O. No. 24)
• Ley que reforma el artículo 198 del Código Penal para el Estado de Querétaro y
reforma las fracciones VII y XXIII, y adiciona con una fracción XXIV el artículo 121 del
Código de Procedimientos Penales para el Estado de Querétaro: publicada el 30 de
mayo de 2011 (P. O. No. 31)
• Ley por la que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley de
Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, Ley para la Impartición de Justicia para
Adolescentes, Código Penal, Código de Procedimientos Penales, Ley Orgánica del
Poder Judicial, Ley Orgánica del Poder Ejecutivo y Ley de la Procuraduría General de
Justicia, todas del Estado de Querétaro: publicada el 17 de junio de 2011 (P. O. No.
34)
• Ley que reforma, deroga y adiciona diversas disposiciones del Código Penal para el
Estado de Querétaro y reforma el artículo 121 del Código de Procedimientos Penales
para el Estado de Querétaro: publicada el 15 de julio de 2011 (P. O. No. 38)
• Ley que adiciona una fracción XI y un párrafo último al artículo 263 del Código Penal
para el Estado de Querétaro: publicada el 22 de julio de 2011 (P. O. No. 40)
• Ley que reforma diversas disposiciones del Código Penal para el Estado de
Querétaro: publicada el 20 de enero de 2012 (P. O. No. 4)
• Ley que adiciona una fracción IX, al artículo 183 del Código Penal para el Estado de
Querétaro: publicada el 20 de enero de 2012 (P. O. No. 4)
• Ley que adiciona el Capítulo III bis y los artículos 134 bis y 134 Ter del Código Penal
para el Estado de Querétaro: publicada el 2 de marzo de 2012 (P. O. No. 12)
• Ley por la que se reforman y adicionan diversas disposiciones en el Capítulo I del
Título Único, Sección Segunda, del Libro Segundo del Código Penal para el Estado de
Querétaro: publicada el 7 de marzo de 2012 (P. O. No. 14)
• Ley que reforma la fracción VII, del artículo 183 del Código Penal para el Estado de
Querétaro y la fracción VII, del artículo 121 del Código de Procedimientos Penales
para el Estado de Querétaro: publicada el 18 de mayo de 2012 (P. O. No. 25)
• Ley que reforma diversos artículos del Código Penal para el Estado de Querétaro:
publicada el 8 de junio de 2012 (P. O. No. 29)
• Ley que modifica la denominación del Capítulo II del Título Segundo, Sección Cuarta,
Parte Especial del Libro Segundo y reforma los artículos 260, 261, 262, 264, 265, 266,
267, 268, 269, 270, 271 y 272 del Código Penal para el Estado de Querétaro:
publicada el 8 de junio de 2012 (P. O. No. 29)
• Ley que adiciona el artículo 183 Quáter al Código Penal para el Estado de Querétaro y
reforma la fracción VII del artículo 121 del Código de Procedimientos Penales para el
Estado de Querétaro: publicada el 8 de junio de 2012 (P. O. No. 29)
• Oficio número DALJ/3947/12/LVI, emitido por el Presidente de la Mesa Directiva de la
LVI Legislatura del Estado de Querétaro, mediante el cual corrige la Ley que reforma
diversos artículos del Código Penal del Estado de Querétaro, publicada en el
Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Querétaro “La Sombra de Arteaga”,
Número 29 de fecha 8 de junio de 2012: publicado el 13 de julio de 2012 (P. O. No.
39)
• Ley que reforma el primer párrafo del artículo 239 del Código Penal para el Estado de
Querétaro y la fracción XXI del artículo 121 del Código de Procedimientos Penales
para el Estado de Querétaro: publicada el 14 de septiembre de 2012 (P. O. No. 53)
• Ley que reforma el Código Penal para el Estado de Querétaro, el Código de
Procedimientos Penales para el Estado de Querétaro, la Ley de Salud del Estado de
Querétaro, la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado de Querétaro, la Ley de
Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Estado de Querétaro y la Ley de la
Procuraduría General de Justicia del Estado de Querétaro, en materia de prevención,
combate y sanción del narcomenudeo: publicada el 19 de septiembre de 2012 (P. O.
No. 54)
• Ley que reforma, deroga y adiciona diversas disposiciones del Código Penal para el
Estado de Querétaro y del Código de Procedimientos Penales para el Estado de
Querétaro: publicada el 7 de noviembre de 2012 (P. O. No. 68)
• Ley que reforma el artículo 61 del Código Penal para el Estado de Querétaro; los
artículos 20, 21 y 240-A del Código de Procedimientos Penales para el Estado de
Querétaro; y el artículo 7 de la Ley de la Procuraduría General de Justicia del Estado
de Querétaro: publicada el 7 de noviembre de 2012 (P. O. No. 68)
• Ley que reforma y adiciona diversas disposiciones del Código Penal para el Estado de
Querétaro y del Código Fiscal del Estado de Querétaro: publicada el 18 de diciembre
de 2012 (P. O. No. 77)
• Ley que reforma, deroga y adiciona diversas disposiciones del Código Civil del Estado
de Querétaro, del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Querétaro, de la
Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado de Querétaro, del Código Penal para el
Estado de Querétaro, del Código de Procedimientos Penales para el Estado de
Querétaro, de la Ley de la Procuraduría General de Justicia del Estado de Querétaro y
de la Ley de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Estado de Querétaro:
publicada el 12 de junio de 2013 (P. O. No. 28)
• Ley que deroga diversas disposiciones del Código Penal para el Estado de Querétaro:
publicada el 29 de junio de 2014 (P. O. No. 36)
• Ley que reforma el artículo 217 bis y adiciona un segundo párrafo al artículo 217 ter
del Código Penal para el Estado de Querétaro: publicada el 4 de julio de 2014 (P. O.
No. 38)
• Ley que reforma y adiciona diversas disposiciones del Código Penal para el Estado de
Querétaro: publicada el 7 de noviembre de 2014 (P. O. No. 64)
• Ley que expide la Ley para el Manejo de los Recursos Públicos del Estado de
Querétaro y reforma, adiciona y deroga diversos artículos de la Ley de Acceso a la
Información Gubernamental del Estado de Querétaro, del Código Fiscal del Estado de
Querétaro y del Código Penal para el Estado de Querétaro: publicada el 20 de
diciembre de 2014 (P. O. No. 77)
• Ley que reforma la fracción IX del artículo 183 del Código Penal para el Estado de
Querétaro: publicada el 8 de mayo de 2015 (P. O. No. 22)
• Ley que reforma los artículos 126 bis y 131 del Código Penal para el Estado de
Querétaro: publicada el 8 de mayo de 2015 (P. O. No. 22)
• Ley que deroga el artículo 202 bis y reforma los artículos 203 y 207 del Código Penal
para el Estado de Querétaro: publicada el 8 de mayo de 2015 (P. O. No. 22)
• Ley que reforma el artículo 131 del Código Penal para el Estado de Querétaro:
publicada el 4 de diciembre de 2015 (P. O. No. 91)
• Ley que reforma los artículos 189 y 190 del Código Penal para el Estado de
Querétaro: publicada el 4 de diciembre de 2015 (P. O. No. 91)
• Ley que reforma, adiciona y deroga diversas disposiciones del Código Penal para el
Estado de Querétaro: publicada el 21 de diciembre de 2016 (P. O. No. 71)
• Ley que reforma los artículos 217 bis y 217 sextus del Código Penal para el Estado de
Querétaro: publicada el 6 de enero de 2017 (P. O. No. 1)
• Ley que reforma, adiciona y deroga diversas disposiciones del Código Penal para el
Estado de Querétaro: publicada el 1 de septiembre de 2017 (P. O. No. 61)
• Oficio DALJ/6233/17/LVIII, relativo a la fe de erratas de la Ley que reforma, adiciona y
deroga diversas disposiciones del Código Penal para el Estado de Querétaro: oficio
publicado el 1 de diciembre de 2017 (P. O. No. 83)
• Ley que adiciona y reforma diversas disposiciones del Código Penal para el Estado
Querétaro: publicada el 28 de marzo de 2018 (P. O. No. 26)
• Ley que reforma, diversas disposiciones del Código Penal para el Estado de
Querétaro, en lo relativo a la desindexación del salario mínimo: publicada el 28 de
marzo de 2018 (P. O. No. 26)
• Ley que deroga diversas disposiciones del Código Penal para el Estado de Querétaro:
publicada el 7 de septiembre de 2018 (P. O. No. 79)
• Ley que reforma, adiciona y deroga diversos artículos del Código Penal para el Estado
de Querétaro y del Código Civil del Estado de Querétaro: publicada el 15 de octubre
de 2018 (P. O. No. 91)
• Oficio SSP/514/18/LIX, suscrito por el Presidente de la Mesa Directiva de la LIX
Legislatura del Estado de Querétaro, mediante el cual se emite la fe de erratas a la
Ley que reforma, adiciona y deroga diversos artículos del Código Penal para el Estado
de Querétaro y del Código Civil del Estado de Querétaro: oficio publicado el 17 de
octubre de 2018 (P. O. No. 92)
• Ley que reforma, adiciona y deroga diversas disposiciones del Código Penal para el
Estado de Querétaro: publicada el 12 de julio de 2019 (P. O. No. 54)
• Ley que reforma y adiciona diversas disposiciones del Código Penal para el Estado de
Querétaro: publicada el 11 de octubre de 2019 (P. O. No. 75)
• Ley que reforma los artículos 143, 144 y 145 del Código Penal para el Estado de
Querétaro: publicada el 8 de diciembre de 2020 (P. O. No. 95)
• Ley por la que se adiciona un artículo 117 Bis al Código Penal para el Estado de
Querétaro: publicada el 11 de diciembre de 2020 (P. O. No. 96)
• Ley que reforma y adiciona diversas disposiciones del Código Penal para el Estado de
Querétaro: publicada el 18 de diciembre de 2020 (P. O. No. 99)
• Ley que adiciona y reforma diversas disposiciones de la Ley de los Derechos de las
Personas Adultas Mayores del Estado de Querétaro y del Código Penal para el
Estado de Querétaro: publicada el 18 de diciembre de 2020 (P. O. No. 99)
• Ley que reforma y adiciona diversas disposiciones del Código Penal para el Estado de
Querétaro y de la Ley de Desarrollo Pecuario del Estado de Querétaro: publicada el 2
de junio de 2021 (P. O. No. 45)
• Ley que reforma diversas disposiciones del Código Penal para el Estado de
Querétaro: publicada el 2 de junio de 2021 (P. O. No. 45)
• Ley que reforma diversas disposiciones del Código Penal para el Estado de
Querétaro: publicada el 3 de diciembre de 2021 (P. O. No. 104)
• Ley que reforma, adiciona y deroga diversas disposiciones del Código Penal para el
Estado de Querétaro: publicada el 27 de mayo de 2022 (P. O. No. 39)
• Ley que reforma el Código Penal para el Estado de Querétaro, en materia de
feminicidio: publicada el 21 de octubre de 2022 (P. O. No. 73)
• Ley que reforma el artículo 126 bis del Código Penal para el Estado de Querétaro:
publicada el 8 de septiembre de 2023 (P. O. No. 70)
• Ley que adiciona diversas disposiciones al Código Penal para el Estado de Querétaro:
publicada el 8 de septiembre de 2023 (P. O. No. 70)
TRANSITORIOS
1 de noviembre de 1990
(P. O. No. 46)
ARTÍCULO PRIMERO.- La presente Ley entrará en vigor al día de su publicación en el
Periódico Oficial “La Sombra de Arteaga”.
ARTÍCULO SEGUNDO.- Se derogan todas aquellas disposiciones que se opongan a la
presente.
TRANSITORIOS
10 de enero de 1991
(P. O. No. 2)
ARTÍCULO PRIMERO.- Esta ley entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el
Periódico Oficial de Gobierno del Estado, “La Sombra de Arteaga”.
ARTÍCULO SEGUNDO.- Se derogan todas las disposiciones que se opongan a la presente.
TRANSITORIOS
31 de diciembre de 1991
(P. O. No. 60)
ARTÍCULO PRIMERO.- La presente ley entrará en vigor el día siguiente de su publicación
en el Periódico Oficial “La Sombra de Arteaga”.
ARTÍCULO SEGUNDO.- Se derogan todas aquellas disposiciones que se opongan a la
presente.
TRANSITORIOS
4 de junio de 1992
(P. O. No. 23)
ARTÍCULO PRIMERO.- Se derogan todas las disposiciones que se opongan a las reformas
y adiciones a los Artículos 68, 69, 87, 88 fracción IV, 205 y 207 del Código Penal vigente en
el Estado.
ARTÍCULO SEGUNDO.- Esta Ley entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el
Periódico Oficial “La Sombra de Arteaga”.
ARTÍCULO TERCERO.- No será exigible el requisito de querella incorporado con motivo de
las reformas al artículo 207 del Código Penal para el Estado, en los procedimientos ya
instaurados o resueltos el día en que entre en vigor esta Ley.
TRANSITORIOS
6 de agosto de 1992
(P. O. No. 33)
ARTÍCULO PRIMERO.- La presente Ley entrará en vigor al día siguiente de su publicación
en el Periódico Oficial “La Sombra de Arteaga”.
ARTÍCULO SEGUNDO.- Se derogan todas las disposiciones que se opongan a la presente
Ley.
TRANSITORIOS
16 de diciembre de 1993
(P. O. No. 51)
ARTÍCULO PRIMERO.- La presente Ley iniciará su vigencia al día siguiente de su
publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado “La Sombra de Arteaga”.
ARTÍCULO SEGUNDO.- Lo previsto en los artículos 29, fracción I, 119 y 121, en lo que se
refiere al beneficio de libertad provisional bajo caución, iniciarán su vigencia a partir del 3 de
Septiembre de 1994. (Fe de erratas P. O. No. 4, 20-I-94)
TRANSITORIO
7 de julio de 1994
(P. O. No. 28)
ARTÍCULO ÚNICO.- La presente Ley entrará en vigor al día siguiente de su publicación en
el Periódico Oficial del Gobierno del Estado, “La Sombra de Arteaga”.
TRANSITORIOS
23 de noviembre de 1995
(P. O. No. 47)
ARTÍCULO PRIMERO.- Este acuerdo entrará en vigor al día siguiente de su publicación en
el Periódico Oficial del Gobierno del Estado “La Sombra de Arteaga”.
ARTÍCULO SEGUNDO.- Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente.
TRANSITORIOS
19 de diciembre de 1996
(P. O. No. 52)
ARTÍCULO PRIMERO.- Esta Ley entrará en vigor al día siguiente al de su publicación en el
Periódico Oficial del Gobierno del Estado “La Sombra de Arteaga”.
ARTÍCULO SEGUNDO.- Se derogan todas las disposiciones que se opongan a la presente.
TRANSITORIOS
2 de abril de 1999
(P. O. No. 14)
ARTÍCULO PRIMERO.- La presente Ley entrará en vigor a partir del día siguiente al de su
publicación en el periódico Oficial de Gobierno del Estado “La Sombra de Arteaga”.
ARTÍCULO SEGUNDO.- Se derogan aquellas disposiciones que se opongan a la presente
Ley.
TRANSITORIO
16 de julio de 1999
(P. O. No. 29)
ARTÍCULO ÚNICO.- La presente Ley entrará en vigor al día siguiente de su publicación en
el periódico Oficial del Gobierno del Estado, “La Sombra de Arteaga”
TRANSITORIOS
15 de octubre de 1999
(P. O. No. 42)
ARTÍCULO PRIMERO.- Esta Ley entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el
Periódico Oficial del Estado “La Sombra de Arteaga”.
ARTÍCULO SEGUNDO.- Se derogan las disposiciones que se opongan a la presente ley.
TRANSITORIOS
20 de octubre de 2000
(P. O. No. 43)
ARTÍCULO PRIMERO.- Se derogan todas las disposiciones de igual o menor jerarquía que
se opongan a la presente Ley.
ARTÍCULO SEGUNDO.- Esta Ley entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el
periódico oficial del Gobierno del Estado “La Sombra de Arteaga”.
TRANSITORIOS
23 de agosto de 2002
(P. O. No. 39)
ARTÍCULO PRIMERO.- La presente Ley iniciará su vigencia al día siguiente de su
publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Querétaro., “La Sombra de
Arteaga”.
ARTÍCULO SEGUNDO.- Se derogan todas las disposiciones de igual o menor jerarquía que
se opongan al presente.
TRANSITORIOS
23 de agosto de 2002
(P. O. No. 39)
ARTÍCULO PRIMERO.- La presente Ley iniciará su vigencia al día siguiente de su
publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Querétaro “La Sombra de
Arteaga”.
ARTÍCULO SEGUNDO.- Se derogan todas las disposiciones de igual o menor jerarquía que
se opongan al presente.
TRANSITORIOS
25 de octubre de 2002
(P. O. No. 48)
ARTÍCULO PRIMERO.- Esta Ley entrara en vigor a partir del día siguiente de su publicación
en el Periódico Oficial de Gobierno del Estado “La Sombra de Arteaga”.
ARTÍCULO SEGUNDO.- Se derogan todas las disposiciones legales que se opongan a la
presente ley.
TRANSITORIOS
1 de noviembre de 2002
(P. O. No. 49)
ARTÍCULO PRIMERO.- La presente Ley iniciará su vigencia al día siguiente de su
publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Querétaro “La Sombra de
Arteaga”.
ARTÍCULO SEGUNDO.- Se derogan todas las disposiciones de igual o menor jerarquía que
se opongan a la presente.
TRANSITORIOS
15 de noviembre de 2002
(P. O. No. 52)
ARTÍCULO PRIMERO.- La presente Ley iniciará su vigencia al día siguiente de su
publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Querétaro, “La Sombra de
Arteaga”.
ARTÍCULO SEGUNDO.- Se derogan todas las disposiciones de igual o menor jerarquía que
se opongan al presente.
TRANSITORIOS
6 de diciembre de 2002
(P. O. No. 55)
ARTÍCULO PRIMERO.- Esta Ley entrara en vigor a partir del día siguiente de su publicación
en el Periódico Oficial de Gobierno del Estado “La Sombra de Arteaga”.
ARTÍCULO SEGUNDO.- Se derogan todas las disposiciones legales que se opongan a la
presente ley.
TRANSITORIOS
6 de diciembre de 2002
(P. O. No. 55)
ARTÍCULO PRIMERO.- La presente Ley iniciará su vigencia el mismo día en que inicie la
vigencia la Ley que adiciona el artículo 127-bis y reforma el artículo 128 del Código Penal
para el Estado de Queretaro.
ARTÍCULO SEGUNDO.- Se derogan todas las disposiciones de igual o de menor jerarquía
que se opongan a la presente.
TRANSITORIOS
20 de diciembre de 2002
(P. O. No. 57)
ARTÍCULO PRIMERO.- La presente Ley entrará en vigor al día siguiente de su publicación
en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado “La Sombra de Arteaga”.
ARTÍCULO SEGUNDO.- Se derogan todas las disposiciones de igual o menor jerarquía que
se opongan a la presente.
TRANSITORIOS
20 de diciembre de 2002
(P. O. No. 57)
ARTÍCULO PRIMERO.- La presente Ley entrará en vigor al día siguiente de su publicación
en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Querétaro, “La Sombra de Arteaga”.
ARTÍCULO SEGUNDO.- Se derogan todas las disposiciones de igual o menor jerarquía que
se opongan a la presente.
TRANSITORIOS
27 de junio de 2003
(P. O. No. 36)
ARTÍCULO PRIMERO.- La presente Ley entrará en vigor al día siguiente de su publicación
en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Querétaro, “La Sombra de Arteaga”.
ARTÍCULO SEGUNDO.- Se derogan todas las disposiciones de igual o menor jerarquía que
se opongan a la presente.
TRANSITORIOS
3 de octubre de 2003
(P. O. No. 62)
ARTÍCULO PRIMERO.- La presente ley entrará en vigor el día de su publicación en el
Periódico Oficial del Gobierno del Estado “La Sombra de Arteaga”.
ARTÍCULO SEGUNDO.- Se derogan todas las disposiciones de igual o menor jerarquía que
se opongan a la presente ley.
TRANSITORIOS
11 de marzo de 2005
(P. O. No. 13)
ARTÍCULO PRIMERO.- La presente Ley entrará en vigencia a los treinta días después de su
publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Querétaro, “La Sombra de
Arteaga”.
ARTÍCULO SEGUNDO.- Se derogan todas las disposiciones legales, de igual o menor
jerarquía, que se opongan a la presente Ley.
TRANSITORIO
7 de septiembre de 2007
(P. O. No. 53)
ARTÍCULO ÚNICO.- La presente Ley entrará en vigor al día siguiente de su publicación en
el Periódico Oficial de Gobierno del Estado “La Sombra de Arteaga”
TRANSITORIOS
29 de febrero de 2008
(P. O. No. 12)
ARTÍCULO PRIMERO.- La presente Ley entrará en vigor al día siguiente de su publicación
en el Periódico Oficial de Gobierno del Estado “La Sombra de Arteaga”.
ARTÍCULO SEGUNDO.- Se derogan todas las disposiciones legales o reglamentarias que
se opongan a la presente.
TRANSITORIOS
29 de febrero de 2008
(P. O. No. 12)
ARTÍCULO PRIMERO.- La presente Ley entrará en vigor al día siguiente de su publicación
en el Periódico Oficial de Gobierno del Estado “La Sombra de Arteaga”.
ARTÍCULO SEGUNDO.- Se derogan todas las disposiciones legales o reglamentarias que
se opongan a la presente.
TRANSITORIOS
14 de marzo de 2008
(P. O. No. 15)
ARTÍCULO PRIMERO.- La presente Ley entrará en vigor al día siguiente de su publicación
en el Periódico Oficial de Gobierno del Estado “La Sombra de Arteaga”.
ARTÍCULO SEGUNDO.- Se concede un plazo de 30 días naturales, contados a partir de la
entrada en vigor de esta Ley, para su aplicación, a fin de que el ganado vivo existente pase
por un periodo de desintoxicación, antes de su procesamiento para consumo humano.
ARTÍCULO TERCERO.- Se derogan todas las disposiciones de igual o menor jerarquía que
se opongan a la presente Ley.
TRANSITORIOS
20 de junio de 2008
(P. O. No. 35)
ARTÍCULO PRIMERO.- La presente Ley entrará en vigor al día siguiente de su publicación
en el Periódico Oficial de Gobierno del Estado.
ARTÍCULO SEGUNDO.- Se derogan todas las disposiciones legales o reglamentarias que
se opongan a la presente.
TRANSITORIOS
20 de junio de 2008
(P. O. No. 35)
ARTÍCULO PRIMERO.- La presente Ley entrará en vigor al día siguiente de su publicación
en el Periódico Oficial de Gobierno del Estado.
ARTÍCULO SEGUNDO.- Se derogan todas las disposiciones legales o reglamentarias que
se opongan a la presente.
TRANSITORIOS
20 de junio de 2008
(P. O. No. 35)
ARTÍCULO PRIMERO.- La presente Ley entrará en vigor al día siguiente de su publicación
en el Periódico Oficial de Gobierno del Estado.
ARTÍCULO SEGUNDO.- Se derogan todas las disposiciones legales o reglamentarias que
se opongan a la presente.
TRANSITORIO
18 de julio de 2008
(P. O. No. 40)
ARTÍCULO ÚNICO.- La presente Ley entrará en vigor al día siguiente de su publicación en
el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Querétaro.
TRANSITORIO
25 de julio de 2008
(P. O. No. 41)
ARTÍCULO ÚNICO.- La presente Ley entrará en vigor al día siguiente de su publicación en
el Periódico Oficial de Gobierno del Estado de Querétaro.
TRANSITORIO
26 de septiembre de 2008
(P. O. No. 51)
ARTÍCULO ÚNICO.- La presente Ley entra en vigor al siguiente día de su publicación en el
Periódico Oficial del Gobierno del Estado.
TRANSITORIOS
7 de diciembre de 2009
(P. O. No. 90)
ARTÍCULO PRIMERO. Esta Ley comenzará a surtir sus efectos a partir del día siguiente de
su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado “La Sombra de Arteaga”.
ARTÍCULO SEGUNDO. Se derogan todas las disposiciones previstas en otros
ordenamientos, que contravengan lo previsto en la presente Ley.
ARTÍCULO TERCERO. Quedan vigentes las disposiciones de carácter penal contenidas en
leyes especiales de todo lo no previsto y que no se oponga al Código que recobra vigencia.
ARTÍCULO CUARTO. El Código abrogado seguirá aplicándose para los hechos ocurridos
durante su vigencia, a menos que, conforme al Código que comenzará a regir, hayan dejado
de considerarse como delitos o les resulte más favorable.
ARTÍCULO QUINTO. Todas las disposiciones previstas en otros ordenamientos que hicieren
mención al Código que se deja sin efectos, se entenderán hechas al Código que recobra
vigencia, tanto en contenido como en la numeración respectiva.
TRANSITORIOS
21 de enero de 2011
(P. O. No. 5)
Artículo Primero. La presente Ley entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el
Periódico Oficial del Gobierno del Estado “La Sombra de Arteaga”.
Artículo Segundo. Se derogan todas aquellas disposiciones de igual o menor jerarquía que
se opongan a la presente Ley.
TRANSITORIOS
25 de febrero de 2011
(P. O. No. 12)
Artículo Primero. La presente Ley entrará en vigor a partir del día siguiente de su
publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado “La Sombra de Arteaga”.
Artículo Segundo. Respecto de los antecedentes penales que existan con anterioridad a la
entrada en vigor de la presente Ley, siempre que cumplan con las condiciones previstas en
el artículo 124 BIS del Código Penal para el Estado de Querétaro, sin necesidad de
declaración alguna por parte de la autoridad judicial; los ciudadanos podrán gozar, por una
sola vez y respecto de todos los antecedentes que tenga, de la eliminación de los mismos.
Para ello, la Procuraduría General de Justicia del Estado de Querétaro, a través del
Departamento de Antecedentes Penales, dependiente de la Dirección de Control de
Procesos, realizará la cancelación administrativa de los antecedentes penales que
correspondan, en los registros conducentes, bastando la solicitud por escrito del interesado,
a la que acompañará los documentos que acrediten haber cumplido la sanción impuesta;
hecho lo anterior, se expedirá, a costa del solicitante, documento en el que conste la
cancelación de mérito.
Artículo Tercero. Se derogan todas aquellas disposiciones de igual o menor jerarquía que
se opongan a la presente.
TRANSITORIOS
22 de abril de 2011
(P. O. No. 24)
Artículo Primero. La presente Ley entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el
Periódico Oficial del Gobierno del Estado "La Sombra de Arteaga".
Artículo Segundo. Se derogan todas las disposiciones de igual o menor jerarquía que se
opongan a la presente Ley.
TRANSITORIOS
30 de mayo de 2011
(P. O. No. 31)
ARTÍCULO PRIMERO. La presente Ley entrará en vigor al día siguiente de su publicación
en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado “La Sombra de Arteaga”.
ARTÍCULO SEGUNDO. Se derogan todas las disposiciones de igual o menor jerarquía que
se opongan a la presente Ley.
TRANSITORIOS
17 de junio de 2011
(P. O. No. 34)
Artículo Primero. Este Decreto entrará en vigor a partir del día siguiente de su publicación
en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado “La Sombra de Arteaga”.
Artículo Segundo. Los procedimientos de modificación de penas y medidas de seguridad o
de medidas para adolescentes iniciados con anterioridad a la entrada en vigor de la presente
ley se sujetarán, hasta su conclusión definitiva, a las disposiciones procesales vigentes en
su momento.
Artículo Tercero. Se derogan todas aquellas disposiciones de igual o menor jerarquía que
se opongan a la presente Ley.
TRANSITORIOS
15 de julio de 2011
(P. O. No. 38)
Artículo Primero. La presente Ley entrará en vigor treinta días naturales después de su
publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado “La Sombra de Arteaga”.
Artículo Segundo. Se derogan todas las disposiciones de igual o menor jerarquía que se
opongan a esta Ley.
TRANSITORIOS
22 de julio de 2011
(P. O. No. 40)
Artículo Primero. La presente reforma entrará en vigor treinta días naturales posteriores a
la publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado “La Sombra de Arteaga”.
Artículo Segundo. Remítase al Titular del Poder Ejecutivo para su publicación en el
Periódico Oficial del Gobierno del Estado “La Sombra de Arteaga”.
TRANSITORIOS
20 de enero de 2012
(P. O. No. 4)
Artículo Primero. La presente Ley entrará en vigor a partir del día siguiente de su
publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado “La Sombra de Arteaga”.
Artículo Segundo. Se derogan todas aquellas disposiciones de igual o menor jerarquía que
se opongan a la presente Ley.
TRANSITORIOS
20 de enero de 2012
(P. O. No. 4)
Artículo Primero. La presente Ley entrará en vigor a los treinta días naturales siguientes al
de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado “La Sombra de Arteaga.
Artículo Segundo. Se derogan todas las disposiciones de igual o menor jerarquía que se
opongan a la presente Ley.
TRANSITORIOS
2 de marzo de 2012
(P. O. No. 12)
Artículo Primero. La presente Ley entrará en vigor el día siguiente de su publicación en el
Periódico Oficial del Gobierno del Estado “La Sombra de Arteaga.
Artículo Segundo. Se derogan todas las disposiciones de igual o menor jerarquía que se
opongan a la presente Ley.
TRANSITORIOS
7 de marzo de 2012
(P. O. No. 14)
Artículo Primero. La presente Ley entrará en vigor a partir del día siguiente de su
publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado “La Sombra de Arteaga”.
Artículo Segundo. Se derogan todas aquellas disposiciones de igual o menor jerarquía que
se opongan a la presente Ley.
TRANSITORIOS
18 de mayo de 2012
(P. O. No. 25)
Artículo Primero. La presente Ley entrará en vigor a los treinta días siguientes al de su
publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado “La Sombra de Arteaga”.
Artículo Segundo. Se derogan todas las disposiciones de igual o mejor jerarquía que se
opongan a la presente Ley.
TRANSITORIOS
8 de junio de 2012
(P. O. No. 29)
Artículo Primero. La presente Ley entrara en vigor al día siguiente de su publicación en el
Periódico Oficial de Gobierno del Estado “La Sombra de Arteaga”
Artículo Segundo. Se derogan todas las disposiciones de igual o menor jerarquía que se
opongan a la presente Ley.
TRANSITORIOS
8 de junio de 2012
(P. O. No. 29)
Artículo Primero. La presente Ley entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el
Periódico Oficial del Gobierno del Estado “La Sombra de Arteaga”.
Artículo Segundo. Se derogan todas las disposiciones de igual o menor jerarquía que se
opongan a la presente Ley.
TRANSITORIOS
8 de junio de 2012
(P. O. No. 29)
Artículo Primero. La presente Ley entrará en vigor a los treinta días siguientes de su
publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado “La Sombra de Arteaga.”
Artículo Segundo. Se derogan todas aquellas disposiciones de igual o menor jerarquía que
se opongan a la misma.
TRANSITORIOS
14 de septiembre de 2012
(P. O. No. 53)
Artículo Primero. La presente Ley entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el
Periódico Oficial del Gobierno del Estado “La Sombra de Arteaga”.
Artículo Segundo. Se derogan todas las disposiciones de igual o menor jerarquía que se
opongan a la presente Ley.
TRANSITORIOS
19 de septiembre de 2012
(P. O. No. 54)
Artículo Primero. La presente Ley entrará en vigor ciento veinte días naturales siguientes al
de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado “La Sombra de Arteaga”;
plazo en el que los Poderes Ejecutivo y Judicial del Estado realizarán las acciones
necesarias a fin que, al inicio de su vigencia, estén en aptitud de cumplir las atribuciones
contenidas en la misma.
Artículo Segundo. Se derogan todas las disposiciones de igual o menor jerarquía que se
opongan a la presente Ley.
TRANSITORIOS
7 de noviembre de 2012
(P. O. No. 68)
Artículo Primero. La presente Ley entrará en vigor a los treinta días naturales después de
su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado “La Sombra de Arteaga”.
Artículo Segundo. Se derogan todas las disposiciones de igual o menor jerarquía que se
opongan a esta Ley.
Artículo Tercero. Envíese la Ley al titular del Poder Ejecutivo del Estado de Querétaro, para
su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado “La Sombra de Arteaga”.
TRANSITORIOS
7 de noviembre de 2012
(P. O. No. 68)
Artículo Primero. La presente Ley entrará en vigor a los treinta días naturales siguientes al
de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado “La Sombra de Arteaga”.
Artículo Segundo. Se derogan todas las disposiciones de igual o menor jerarquía que se
opongan a la presente Ley.
Artículo Tercero. Envíese la Ley al titular del Poder Ejecutivo del Estado de Querétaro, para
su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado “La Sombra de Arteaga”.
TRANSITORIOS
18 de diciembre de 2012
(P. O. No. 77)
Artículo Primero. La presente Ley entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el
Periódico Oficial del Gobierno del Estado “La Sombra de Arteaga”.
Artículo Segundo. Se derogan todas las disposiciones de igual o menor jerarquía que se
opongan a la presente Ley.
TRANSITORIOS
12 de junio de 2013
(P. O. No. 28)
Artículo Primero. La presente Ley entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el
Periódico Oficial del Gobierno del Estado “La Sombra de Arteaga”.
Artículo Segundo. Se derogan todas las disposiciones de igual o menor jerarquía que se
opongan a esta Ley.
TRANSITORIOS
29 de junio de 2014
(P. O. No. 36)
Artículo Primero. La presente Ley entrará en vigor a partir de su publicación en el Periódico
Oficial del Gobierno del Estado de Querétaro “La Sombra de Arteaga”.
TRANSITORIOS
4 de julio de 2014
(P. O. No. 38)
Artículo Primero. La presente Ley entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el
Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Querétaro "La Sombra de Arteaga".
Artículo Segundo. Se derogan todas aquellas disposiciones de igual o menor jerarquía que
se opongan a la presente Ley.
TRANSITORIOS
7 de noviembre de 2014
(P. O. No. 64)
Artículo Primero. La presente Ley entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el
Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Querétaro "La Sombra de Arteaga".
Artículo Segundo. Se derogan todas aquellas disposiciones de igual o menor jerarquía que
se opongan a la presente Ley.
TRANSITORIOS
20 de diciembre de 2014
(P. O. No. 77)
Artículo Primero. La presente Ley entrará en vigor a partir del día siguiente de su
publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Querétaro “La Sombra de
Arteaga”.
Artículo Segundo. Las disposiciones contenidas en el primer párrafo del artículo 36 de la
Ley para el Manejo de los Recursos Públicos del Estado de Querétaro, comenzarán a regir
el 1º de enero de 2015, por lo que resultará aplicables al procedimiento de presentación y
aprobación de Tablas de Valores Unitarios de Suelo y Construcciones correspondiente al
ejercicio fiscal 2016.
Las propuestas de Tablas de Valores Unitarios de Suelo y Construcciones que servirán de
base para el cobro de las contribuciones sobre la propiedad inmobiliaria, para el ejercicio
fiscal 2015, serán remitidas por los ayuntamientos de los municipios del Estado de
Querétaro a la Legislatura Local, a más tardar el 15 de noviembre de 2014.
Artículo Tercero. Se abroga la Ley para el Manejo de los Recursos Públicos del Estado de
Querétaro publicada el 13 de diciembre de 2008.
Artículo Cuarto. Para efectos de lo dispuesto en la Ley para el Manejo de los Recursos
Públicos del Estado de Querétaro, los sujetos de dicho ordenamiento, estarán obligados a
dar cumplimiento a lo establecido en la presente Ley en materia de contabilidad
gubernamental y presentación de la información financiera, de conformidad con los plazos
que al efecto establezca el Congreso de la Unión en la Ley respectiva, así como aquellos
que se prevean en la normatividad que emitan los órganos que la misma autorice para tal
efecto.
Artículo Quinto. Se derogan todas las disposiciones de igual o menor jerarquía que se
opongan a lo dispuesto en la presente Ley.
TRANSITORIOS
8 de mayo de 2015
(P. O. No. 22)
Artículo Primero. La presente Ley entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el
Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Querétaro “La Sombra de Arteaga”.
Artículo Segundo. Se derogan las disposiciones de igual o menor jerarquía que se opongan
a la presente Ley.
TRANSITORIOS
8 de mayo de 2015
(P. O. No. 22)
Artículo Primero. La presente Ley entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el
Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Querétaro “La Sombra de Arteaga”.
Artículo Segundo. Se derogan todas las disposiciones de igual o menor jerarquía que se
opongan a la presente Ley.
TRANSITORIOS
8 de mayo de 2015
(P. O. No. 22)
Artículo Primero. La presente Ley entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el
Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Querétaro “La Sombra de Arteaga”.
Artículo Segundo. Los Ayuntamientos de los Municipios del Estado de Querétaro, dentro de
los seis meses siguientes al inicio de vigencia de la presente Ley, emitirán las disposiciones
reglamentarias que correspondan o adecuarán las existentes, a efecto de que los daños que
se cometan por medio de pintas de signos o grabados, mensajes o dibujos sobre bienes
muebles o inmuebles ajenos o propios que no estén bajo posesión legal de quien los realiza
y sin el consentimiento de quien esté facultado para otorgarlo conforme a la ley, sean
sancionados de manera administrativa.
Artículo Tercero. Se derogan todas las disposiciones de igual o menor jerarquía que se
opongan a esta Ley.
TRANSITORIOS
4 de diciembre de 2015
(P. O. No. 91)
Artículo Primero. La presente Ley entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el
Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Querétaro "La Sombra de Arteaga".
Artículo Segundo. Se derogan todas las disposiciones de igual o menor jerarquía que se
opongan a esta Ley.
TRANSITORIOS
4 de diciembre de 2015
(P. O. No. 91)
Artículo Primero. La presente Ley entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el
Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Querétaro “La Sombra de Arteaga”.
Artículo Segundo. Se derogan las disposiciones de igual o menor jerarquía que se opongan
a la presente Ley.
TRANSITORIOS
21 de diciembre de 2016
(P. O. No. 71)
Artículo Primero. La presente Ley entrará en vigor a partir del día siguiente de su
publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Querétaro “La Sombra de
Arteaga”.
Artículo Segundo. Se derogan todas las disposiciones de igual o menor jerarquía que se
opongan a esta Ley.
TRANSITORIOS
6 de enero de 2017
(P. O. No. 1)
Artículo Primero. La presente Ley entrará en vigor a partir del día siguiente de su
publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Querétaro “La Sombra de
Arteaga”.
Artículo Segundo. Se derogan todas las disposiciones de igual o menor jerarquía que se
opongan a esta Ley.
TRANSITORIOS
1 de septiembre de 2017
(P. O. No. 61)
Artículo Primero. La presente Ley entrará en vigor a partir del día siguiente de su
publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Querétaro “La Sombra de
Arteaga”.
Artículo Segundo. Se derogan todas las disposiciones de igual o menor jerarquía que se
opongan a esta Ley.
Artículo Tercero. Todas las multas previstas en el Código Penal para el Estado de
Querétaro, se entenderán en Unidades de Medida y Actualización o UMA, hasta en tanto la
Legislatura del Estado no realice las adecuaciones conducentes.
Artículo Cuarto. En tanto la Legislatura del Estado realiza las adecuaciones necesarias en
los demás ordenamientos que se remitan o refieran a artículos, Capítulos y Títulos que
comprende la presente Ley, se tendrán entendidos al nuevo articulado.
TRANSITORIOS
28 de marzo de 2018
(P. O. No. 26)
ARTÍCULO PRIMERO. La presente reforma entrará en vigor al día siguiente de su
publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Querétaro “La Sombra de
Arteaga”.
ARTÍCULO SEGUNDO. Se derogan todas las disposiciones de igual o menor jerarquía que
se opongan a la presente Ley.
TRANSITORIOS
28 de marzo de 2018
(P. O. No. 26)
Artículo Primero. La presente Ley entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el
Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Querétaro “La Sombra de Arteaga”.
Artículo Segundo. Se derogan todas las disposiciones de igual o menor jerarquía que se
opongan a esta Ley.
TRANSITORIOS
7 de septiembre de 2018
(P. O. No. 79)
Artículo Primero. La presente Ley entrará en vigor a partir del día siguiente de su
publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Querétaro “La Sombra de
Arteaga”.
Artículo Segundo. Se derogan todas las disposiciones de igual o menor jerarquía que se
opongan a esta Ley.
Artículo Tercero. Remítase al titular del Poder Ejecutivo del Estado, para su publicación en
el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Querétaro “La Sombra de Arteaga”.
TRANSITORIOS
15 de octubre de 2018
(P. O. No. 91)
Artículo Primero. La presente Ley entrará en vigor a partir del día siguiente de su
publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Querétaro “La Sombra de
Arteaga”.
Artículo Segundo. Se derogan todas las disposiciones de igual o menor jerarquía que se
opongan a esta Ley.
TRANSITORIOS
12 de julio de 2019
(P. O. No. 54)
Artículo Primero. La presente Ley entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en
el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Querétaro “La Sombra de Arteaga”.
Artículo Segundo. Se derogan todas las disposiciones de igual o menor jerarquía que se
oponga a la presente Ley.
TRANSITORIOS
11 de octubre de 2019
(P. O. No. 75)
Artículo Primero. La presente Ley entrará en vigor a partir del día siguiente de su
publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Querétaro “La Sombra de
Arteaga”.
Artículo Segundo. Se derogan todas las disposiciones de igual o menor jerarquía que se
opongan a esta Ley.
Artículo Tercero. Remítase al titular del Poder Ejecutivo del Estado, para su publicación en
el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Querétaro “La Sombra de Arteaga”.
TRANSITORIOS
8 de diciembre de 2020
(P. O. No. 95)
Artículo Primero. La presente Ley entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el
Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Querétaro “La Sombra de Arteaga”.
Artículo Segundo. Se derogan todas las disposiciones de igual o menor jerarquía que se
opongan a esta Ley.
TRANSITORIOS
11 de diciembre de 2020
(P. O. No. 96)
Artículo Primero. La presente Ley entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el
Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Querétaro “La Sombra de Arteaga”.
Artículo Segundo. Se derogan todas las disposiciones de igual o menor jerarquía que se
opongan a esta Ley.
TRANSITORIOS
18 de diciembre de 2020
(P. O. No. 99)
Artículo Primero. La presente Ley entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en
el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Querétaro “La Sombra de Arteaga”.
Artículo Segundo. Se derogan todas las disposiciones de igual o menor jerarquía que se
oponga a la presente Ley.
TRANSITORIOS
18 de diciembre de 2020
(P. O. No. 99)
Artículo Primero. La presente Ley entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el
Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Querétaro “La Sombra de Arteaga”.
Artículo Segundo. Se derogan todas las disposiciones de igual o menor jerarquía que se
opongan a esta Ley.
TRANSITORIOS
2 de junio de 2021
(P. O. No. 45)
Artículo Primero. La presente Ley entrará en vigor a partir del día siguiente de su
publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Querétaro “La Sombra de
Arteaga”.
Artículo Segundo. Se derogan todas las disposiciones de igual o menor jerarquía que se
opongan a esta Ley.
Artículo Tercero. Remítase al titular del Poder Ejecutivo del Estado, para su publicación en
el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Querétaro “La Sombra de Arteaga”.
TRANSITORIOS
2 de junio de 2021
(P. O. No. 45)
Artículo Primero. La presente Ley entrará en vigor a partir del día siguiente de su
publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Querétaro “La Sombra de
Arteaga”.
Artículo Segundo. Se derogan todas las disposiciones de igual o menor jerarquía que se
opongan a esta Ley.
Artículo Tercero. Remítase al titular del Poder Ejecutivo del Estado de Querétaro para su
publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Querétaro “La Sombra de
Arteaga”.
TRANSITORIOS
3 de diciembre de 2021
(P. O. No. 104)
Artículo Primero. La presente Ley entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el
Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Querétaro “La Sombra de Arteaga”.
Artículo Segundo. Se derogan todas las disposiciones de igual o menor jerarquía que se
opongan a esta Ley.
TRANSITORIOS
27 de mayo de 2022
(P. O. No. 39)
Artículo primero. La presente Ley entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el
Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Querétaro “La Sombra de Arteaga”.
Artículo Segundo. Se derogan todas las disposiciones de igual o menor jerarquía que se
opongan a la presente Ley.
Artículo Tercero. Aprobada la presente Ley, envíese al titular del Poder Ejecutivo del Estado
de Querétaro, para su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de
Querétaro “La Sombra de Arteaga”.
TRANSITORIOS
21 de octubre de 2022
(P. O. No. 73)
Artículo Primero. La presente Ley entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el
Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Querétaro “La Sombra de Arteaga”.
Artículo Segundo. Se derogan todas las disposiciones de igual o menor jerarquía que se
opongan a esta Ley.
Artículo Tercero. Envíese al titular del Poder ejecutivo del Estado de Querétaro para su
publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Querétaro “La Sombra de
Arteaga”.
TRANSITORIOS
8 de septiembre de 2023
(P. O. No. 70)
Artículo Primero. La presente Ley entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el
Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Querétaro “La Sombra de Arteaga”.
Artículo Segundo. Se derogan todas las disposiciones de igual o menor jerarquía que se
opongan a la presente Ley.
Artículo Tercero. Envíese al titular del Poder Ejecutivo del Estado de Querétaro para su
publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado Libre y Soberano de Querétaro,
“La Sombra de Arteaga”.
TRANSITORIOS
8 de septiembre de 2023
(P. O. No. 70)
Artículo Primero. La presente Ley entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el
Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Querétaro “La Sombra de Arteaga”.
Artículo Segundo. Se derogan todas las disposiciones de igual o menor jerarquía que se
opongan a la presente Ley.
Artículo Tercero. Envíese al titular del Poder Ejecutivo del Estado de Querétaro para su
publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado Libre y Soberano de Querétaro,
“La Sombra de Arteaga”.