Dirección de Investigación y Estadística Legislativa
Biblioteca “Manuel Septién y Septién”
Importante: La consulta por este medio de las leyes aprobadas por el Poder Legislativo, no produce efectos jurídicos. Acorde
con los artículos 19 fracción VIII de la Constitución Política del Estado de Querétaro y 3, 6 fracción VIII y 18 de la Ley de
Publicaciones Oficiales del Estado de Querétaro, solamente la edición impresa del periódico oficial del Gobierno del Estado
“La Sombra de Arteaga” posee carácter oficial. Las referencias sobre los antecedentes históricos de los ordenamientos y la
secuencia de sus reformas, son meramente ilustrativas y pueden depender de criterios historiográficos subjetivos, por lo que
tampoco deben ser consideradas como datos oficiales.◼ Si Usted desea sugerir actualizaciones, precisiones o mejoras de
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Ficha Genealógica
Nombre del
ordenamiento
Código Urbano del Estado de Querétaro
Versión primigenia Fecha de aprobación - Poder Legislativo 16/05/2012
Fecha de promulgación - Poder Ejecutivo 30/05/2012
Fecha de publicación original 31/05/2012 (No. 27)
Entrada en vigor 30/06/2012
(Art. 1° Transitorio)
Ordenamientos
precedentes
Código Urbano para el Estado de Querétaro. 06/08/1992 (No. 33)
Reglamento General de Construcciones del Estado
de Querétaro.
08/03/1990 (No. 10)
Ley de Construcciones del Estado de Querétaro. 17/08/1989 (No. 33)
Decreto que establece las bases para la construcción
de obras e instalaciones de anuncios dentro del
derecho de vía de las carreteras de jurisdicción local
y áreas aledañas.
24/12/1987 (No. 52)
Ley que establece el Derecho de Vía de las Carreteras
y Caminos Locales.
24/12/1987 (No. 52)
Ley que regula la Prestación de los Servicios de Agua
Potable, Drenaje y Alcantarillado para el Estado de
Querétaro
27/08/1981 (No. 35)
Ley para el Desarrollo Urbano del Estado de
Querétaro.
21/10/1976 (No. 43)
Ley sobre el Régimen de Propiedad en Condominio
de Inmuebles para el Estado de Querétaro
16/08/1973 (No. 33)
Ley de las Obras de Utilidad Pública del Estado de
Querétaro
07/12/1961 (No. 49)
Ley de Fraccionamiento de Terrenos en el Estado de
Querétaro
11/01/1962 (No. 02)
Historial de cambios (*)
1ª Reforma Ley que reforma y adiciona el Código Urbano del
Estado de Querétaro.
07/02/2014 (No. 08)
2ª Reforma Ley que reforma, deroga y adiciona diversas
disposiciones del Código Urbano del Estado de
Querétaro.
31/10/2014 (No. 62)
3ª Reforma Ley que reforma, adiciona y deroga diversas
disposiciones del Código Urbano del Estado de
Querétaro y reforma el artículo 25 del Código Civil del
Estado de Querétaro.
22/05/2015 (No. 26)
4ª. Reforma Ley que reforma, adiciona y deroga diversas
disposiciones de la Ley para el Manejo de los
Recursos Públicos del Estado de Querétaro, de la Ley
de Hacienda del Estado de Querétaro, del Código
Fiscal del Estado de Querétaro, de la Ley del Factor
de Cálculo del Estado de Querétaro, de la Ley
Orgánica del Poder Ejecutivo del Estado de
Querétaro, de la Ley de Adquisiciones,
Enajenaciones, Arrendamientos y Contratación de
Servicios del Estado de Querétaro, de la Ley de Obra
Pública del Estado de Querétaro, de la Ley de la
Administración Pública Paraestatal del Estado de
Querétaro, de la Ley de Mejora Regulatoria del Estado
de Querétaro, del Código Urbano del Estado de
Querétaro y de la Ley de los Trabajadores del Estado
de Querétaro.
16/12/2016 (No.69)
5ª. Reforma Ley que reforma y adiciona diversas disposiciones del
Código Urbano del Estado de Querétaro.
02/06/2017(No. 33)
6ª. Ley que reforma los artículos 178 y 180 del Código
Urbano del Estado de Querétaro.
16/06/2017 (No.36)
7ª. Reforma Ley que reforma las fracciones XVII y XVIII, y adiciona
las fracciones XIX y XX al artículo cuarto transitorio de
la Ley que reforma, adiciona y deroga diversas
disposiciones de la Ley para el Manejo de los
Recursos Públicos del Estado de Querétaro, de la Ley
de Hacienda del Estado de Querétaro, del Código
Fiscal del Estado de Querétaro, de la Ley del Factor
de Cálculo del Estado de Querétaro, de la Ley
Orgánica del Poder Ejecutivo del Estado de
Querétaro, de la Ley de Adquisiciones,
Enajenaciones, Arrendamientos y Contratación de
Servicios del Estado de Querétaro, de la Ley de Obra
Pública del Estado de Querétaro, de la Ley de la
Administración Pública Paraestatal del Estado de
Querétaro, de la Ley de Mejora Regulatoria del Estado
de Querétaro, del Código Urbano del Estado de
Querétaro y de la Ley de los Trabajadores del Estado
de Querétaro.
01/09/2017 (No.61)
8ª. Reforma Ley que reforma, adiciona y deroga diversas
disposiciones del Código Urbano del Estado de
Querétaro.
16/03/2018 (No.21)
9ª. Reforma Ley que reforma el artículo 64 del Código Urbano del
Estado de Querétaro.
30/03/2018 (No. 27)
10ª. Reforma Ley que reforma los artículos 148 y 216, y adiciona un
segundo párrafo al artículo 237 del Código Urbano del
Estado de Querétaro.
11/05/2018 (No. 38)
11ª. Reforma Ley que reforma y adiciona diversas disposiciones del
Código Urbano del Estado de Querétaro, en materia
de accesibilidad universal.
11/05/2018 (No. 38)
Fe de Erratas Oficio DALJ/2678/18/LVIII, relativo a la fe de erratas a
la Ley que reforma, adiciona y deroga diversas
disposiciones del Código Urbano del Estado de
Querétaro.
11/05/2018 (No. 38)
12ª. Reforma Ley que expide la Ley que crea el Instituto de la
Función Registral del Estado de Querétaro y reforma,
adiciona y deroga diversas disposiciones de la Ley de
Hacienda del Estado de Querétaro, del Código Fiscal
del Estado de Querétaro, de la Ley del Notariado del
Estado de Querétaro, de la Ley Orgánica del Poder
Ejecutivo del Estado de Querétaro, de la Ley de
Hacienda de los Municipios del Estado de Querétaro,
de la Ley de Archivos del Estado de Querétaro, del
Código Civil del Estado de Querétaro, del Código
Urbano del Estado de Querétaro y de la Ley que
reforma, adiciona y deroga diversas disposiciones de
la Ley de Hacienda del Estado de Querétaro, del
Código Fiscal del Estado de Querétaro, de la Ley de
Obra Pública del Estado de Querétaro, de la Ley de
Adquisiciones, Enajenaciones, Arrendamientos y
Contratación de Servicios del Estado de Querétaro,
de la Ley de Deuda Pública del Estado de Querétaro,
de la Ley Orgánica del Poder Ejecutivo del Estado de
Querétaro, de la Ley de Administración Pública
Paraestatal del Estado de Querétaro y de la Ley para
el Desarrollo de los Jóvenes del Estado de Querétaro.
03/10/2018 (No.87)
13ª. Reforma Ley que reforma, adiciona y deroga diversas
disposiciones de la Ley de Hacienda del Estado de
Querétaro, de la Ley Orgánica del Poder Ejecutivo del
Estado de Querétaro, de la Ley de Planeación del
Estado de Querétaro, de la Ley que crea el Instituto
de la Función Registral del Estado de Querétaro y de
la Ley que expide la Ley que crea el Instituto de la
Función Registral del Estado de Querétaro y reforma,
adiciona y deroga diversas disposiciones de la Ley de
Hacienda del Estado de Querétaro, del Código Fiscal
del Estado de Querétaro, de la Ley del Notariado del
Estado de Querétaro, de la Ley Orgánica del Poder
Ejecutivo del Estado de Querétaro, de la Ley de
Hacienda de los Municipios del Estado de Querétaro,
de la Ley de Archivos del Estado de Querétaro, del
Código Civil del Estado de Querétaro, del Código
Urbano del Estado de Querétaro y de la Ley que
reforma, adiciona y deroga diversas disposiciones de
la Ley de Hacienda del Estado de Querétaro, del
Código Fiscal del Estado de Querétaro, de la Ley de
Obra Pública del Estado de Querétaro, de la Ley de
Adquisiciones, Enajenaciones, Arrendamientos y
Contratación de Servicios del Estado de Querétaro,
de la Ley de Deuda Pública del Estado de Querétaro,
de la Ley Orgánica del Poder Ejecutivo del Estado de
Querétaro, de la Ley de la Administración Pública
19/12/2018 (No. 110)
Paraestatal del Estado de Querétaro y de la Ley para
el Desarrollo de los Jóvenes del Estado de Querétaro.
14ª. Reforma Ley que reforma y adiciona el artículo 152 del Código
Urbano del Estado de Querétaro, en materia de
electrolineras.
21/01/2019 (No. 8)
15ª. Reforma Ley que reforma los artículos cuarto y quinto de la Ley
que reforma, adiciona y deroga diversas disposiciones
de la Ley de Hacienda del Estado de Querétaro, de la
Ley Orgánica del Poder Ejecutivo del Estado de
Querétaro, de la Ley de Planeación del Estado de
Querétaro, de la Ley que crea el Instituto de la Función
Registral del Estado de Querétaro y de la Ley que
expide la Ley que crea el Instituto de la Función
Registral del Estado de Querétaro y reforma, adiciona
y deroga diversas disposiciones de la Ley de
Hacienda del Estado de Querétaro, del Código Fiscal
del Estado de Querétaro, de la Ley del Notariado del
Estado de Querétaro, de la Ley Orgánica del Poder
Ejecutivo del Estado de Querétaro, de la Ley de
Hacienda de los Municipios del Estado de Querétaro,
de la Ley de Archivos del Estado de Querétaro, del
Código Civil del Estado de Querétaro, del Código
Urbano del Estado de Querétaro y de la Ley que
reforma, adiciona y deroga diversas disposiciones de
la Ley de Hacienda del Estado de Querétaro, del
Código Fiscal del Estado de Querétaro, de la Ley de
Obra Pública del Estado de Querétaro, de la Ley de
Adquisiciones, Enajenaciones, Arrendamientos y
Contratación de Servicios del Estado de Querétaro,
de la Ley de Deuda Pública del Estado de Querétaro,
de la Ley Orgánica del Poder Ejecutivo del Estado de
Querétaro, de la Ley de la Administración Pública
Paraestatal del Estado de Querétaro y de la Ley para
el Desarrollo de los Jóvenes del Estado de Querétaro,
publicada en el Periódico Oficial del Gobierno del
Estado de Querétaro “La Sombra de Arteaga”, de
fecha 19 de diciembre de 2018.
30/06/2019 (No.51)
16ª. Reforma Ley que reforma, adiciona y deroga diversas
disposiciones de la Ley de Hacienda del Estado de
Querétaro, de la Ley Orgánica del Poder Ejecutivo del
Estado de Querétaro, de la Ley de Planeación del
Estado de Querétaro, de la Ley para el Manejo de los
Recursos Públicos del Estado de Querétaro, de la Ley
de Adquisiciones, Enajenaciones, Arrendamientos y
Contratación de Servicios del Estado de Querétaro,
del Código Fiscal del Estado de Querétaro, de la Ley
Orgánica Municipal del Estado de Querétaro, de la
Ley de Cambio Climático para el Estado de
Querétaro, y deroga diversas disposiciones de la Ley
que expide la Ley que crea el Instituto de la Función
Registral del Estado de Querétaro y reforma, adiciona
y deroga diversas disposiciones de la Ley de
Hacienda del Estado de Querétaro, del Código Fiscal
del Estado de Querétaro, de la Ley del Notariado del
Estado de Querétaro, de la Ley Orgánica del Poder
Ejecutivo del Estado de Querétaro, de la Ley de
Hacienda de los Municipios del Estado de Querétaro,
de la Ley de Archivos del Estado de Querétaro, del
22/12/2019 (No. 91)
Código Civil del Estado de Querétaro, del Código
Urbano del Estado de Querétaro y de la Ley que
reforma, adiciona y deroga diversas disposiciones de
la Ley de Hacienda del Estado de Querétaro, del
Código Fiscal del Estado de Querétaro, de la Ley de
Obra Pública del Estado de Querétaro, de la Ley de
Adquisiciones, Enajenaciones, Arrendamientos y
Contratación de Servicios del Estado de Querétaro,
de la Ley de Deuda Pública del Estado de Querétaro,
de la Ley Orgánica del Poder Ejecutivo del Estado de
Querétaro, de la Ley de Administración Pública
Paraestatal del Estado de Querétaro y de la Ley para
el Desarrollo de los Jóvenes del Estado de Querétaro,
publicada en el Periódico Oficial del Gobierno del
Estado de Querétaro “La Sombra de Arteaga” del 03
de octubre de 2018 y reformada mediante decretos
publicados en el mismo órgano de difusión oficial en
fechas 19 de diciembre de 2018 y 30 de junio de 2019.
17ª. Reforma Ley que reforma, adiciona y deroga diversas
disposiciones de la Administración Pública del Estado
de Querétaro
30/09/2021 (No.87)
Fe de Erratas Fe de erratas de la Ley que reforma, adiciona y deroga
diversas disposiciones de la Administración Pública
del Estado de Querétaro.
08/10/2021 (No. 91)
18ª. Reforma Ley que regula la Prestación de los Servicios de Agua
Potable, Alcantarillado y Saneamiento del Estado de
Querétaro y que deroga diversas disposiciones del
Código Urbano del Estado de Querétaro.
21/05/2022 (No. 38)
19ª. Reforma Ley que reforma, adiciona y deroga diversas
disposiciones del Código Urbano del Estado de
Querétaro y de la Ley para Agilizar los Procedimientos
de Entrega-Recepción de Fraccionamientos en el
Estado de Querétaro.
17/11/2023 (No. 92)
Observaciones
Código publicado por separado, en un anexo.
Todas las fechas de la tabla son expresadas en el formato dd/mm/aaaa
(*) Comprende reformas y adiciones, fe de erratas o aclaraciones bajo cualquier título y resoluciones judiciales
sobre invalidez de normas con efectos generales. Se cita la fecha de publicación en el periódico oficial del
Gobierno del Estado “La Sombra de Arteaga”, así como el número de ejemplar y la cita de lo que se reforma,
como aparece en el Sumario del Periódico Oficial del Estado.
CÓDIGO URBANO DEL ESTADO DE QUERÉTARO
Título Primero
De las Autoridades y su Competencia
Capítulo Primero
Disposiciones Generales
Artículo 1. Las normas de este Código son de orden público e interés social, por lo que sus
disposiciones son de observancia general en todo el Estado y tienen por objeto establecer:
I. Una adecuada distribución de la población y sus actividades en el territorio estatal, así
como la regulación, planeación, fundación y consolidación de los centros de población
y asentamientos humanos;
II. Las normas conforme a las cuales el Poder Ejecutivo del Estado y los Municipios
ejercerán sus atribuciones para determinar las provisiones, usos, reservas y destinos
de áreas y predios, considerando los rangos de densidad de población, la temporalidad
y los coeficientes de ocupación y utilización del suelo;
III. Las bases generales y los procedimientos para la autorización y recepción de los
diferentes desarrollos inmobiliarios;
IV. Las características de los distintos tipos de desarrollos inmobiliarios;
V. Las bases entre el Poder Ejecutivo del Estado y los Municipios, para que en el ámbito
de su competencia, realicen la planeación, el ordenamiento y la regulación de los
asentamientos humanos en el Estado;
VI. Las especificaciones generales para las obras de urbanización de los diferentes
desarrollos inmobiliarios;
VII. Las restricciones y derecho de vía en los caminos y carreteras locales, construidos
o que se construyan por el Estado, en forma directa o en cooperación con otras
entidades públicas federales, estatales, municipales o con los particulares, siempre y
cuando no estén comprendidas en las que refiere la Ley de Vías Generales de
Comunicación;
VIII. Las normas y procedimientos generales para regular las construcciones, obras,
mobiliario urbano e instalación de anuncios publicitarios dentro del derecho de vía de
jurisdicción local o en superficies aledañas a las mismas;
IX. Las normas y procedimientos generales para regular las construcciones en el Estado,
conforme a las cuales los Municipios expedirán las licencias y permisos; las reglas a
que deberán sujetarse todas las obras; así como la infraestructura que deberá realizarse
para la prestación de los servicios públicos y obras de utilidad pública;
X. Las normas técnicas para la ejecución de vialidades urbanas y su derecho de vía, así
como cualquier otra restricción;
XI. Las disposiciones y bases generales en cuanto a medidas de seguridad en materia de
edificación;
XII. Los lineamientos para que las autoridades del Estado y los Municipios, coadyuven
con las dependencias competentes en la protección del patrimonio cultural, histórico y
de imagen urbana;
XIII. Las reglas para que las autoridades del Estado y los Municipios, colaboren con las
dependencias competentes en la protección del patrimonio natural;
XIV. La accesibilidad universal como condición en la que un entorno es plenamente
accesible a todos los individuos, sin importan si estos sufren de alguna discapacidad
motriz que dificulta su desplazamiento; (Adición P. O. No. 38, 11-V-18)
XV. Los elementos de accesibilidad universal que los sectores público y privado deberán
implementar en la infraestructura y el equipamiento urbano; (Adición P. O. No. 38, 11-
V-18)
XVI. Las bases bajo las cuales se regirán los organismos operadores y administradores
de los sistemas de agua potable, alcantarillado, saneamiento y disposición de aguas
residuales, tratadas y servicios relacionados con éstos; (Ref. P. O. No. 38, 11-V-18)
XVII. Los lineamientos generales de regulación de las aguas de jurisdicción estatal, así
como para la prestación de los servicios de agua potable, drenaje sanitario y pluvial,
saneamiento, recuperación y reúso de las aguas residuales y servicios relacionados con
éstos; y (Ref. P. O. No. 38, 11-V-18)
XVIII. Las bases bajo las cuales se realizará la entrega y recepción de la infraestructura de
los desarrollos inmobiliarios a los organismos correspondientes en materia de agua y
electricidad para su operación y mantenimiento, de conformidad con la normatividad
aplicable. (Ref. P. O. No. 38, 11-V-18)
Artículo 2. Se considera de utilidad pública e interés social:
I. Las acciones de planear, determinar y ordenar los usos, reservas, provisiones y
destinos de las áreas y predios;
II. Que las poblaciones reúnan las condiciones necesarias de salubridad, seguridad,
estética y funcionalidad en las vías públicas, edificios y construcciones, protegiendo el
patrimonio cultural edificado o tangible, en el aprovechamiento del suelo, constitución
de reservas y la ejecución de obras de infraestructura, equipamiento y servicios
urbanos;
III. La operación de los programas de desarrollo urbano;
IV. La zonificación del territorio a partir de lo dispuesto en los programas de desarrollo
urbano;
V. La constitución de reservas territoriales para el desarrollo urbano y la vivienda;
VI. La fundación, conservación, mejoramiento y crecimiento de los centros de población;
VII. La apertura, el aprovechamiento, ampliación, prolongación, integración, conservación
y rectificación de las vías públicas municipales y estatales, incluyendo las obras
complementarias para su eficaz funcionamiento;
VIII. La realización, ejecución, conservación y mantenimiento de obras de infraestructura,
equipamiento y servicios urbanos;
IX. Garantizar la seguridad de las personas mediante la delimitación de zonas de riesgo y
el establecimiento de polígonos de protección y amortiguamiento de dichas
instalaciones;
X. Asegurar la accesibilidad universal; (Adición P. O. No. 38, 11-V-18)
XI. La conservación, restauración, mejoramiento y recuperación del patrimonio urbano,
arqueológico, histórico, cultural y arquitectónico en el Estado, previo permiso y bajo la
dirección del Instituto Nacional de Antropología e Historia, de conformidad con la Ley
Federal sobre Monumentos, Zonas Arqueológicos, Artísticos e Históricos; (Ref. P. O.
No. 92, 17-XI-23)
XII. La reubicación de la población asentada en zonas de riesgo, derechos de vía y zonas
de restricción, en superficies o predios aptos para el desarrollo urbano; y (Ref. P. O. No.
92, 17-XI-23)
XIII. La promoción y el cumplimiento de la Ley y la efectiva protección de los derechos
humanos, relacionados con el ordenamiento territorial de los asentamientos humanos,
el desarrollo urbano y la vivienda. (Adición P. O. No. 92, 17-XI-23)
Artículo 3. La planeación y regulación del desarrollo urbano, la ordenación del territorio y la
coordinación entre autoridades, deberá realizarse conforme a los principios de racionalidad,
viabilidad, equidad, inclusión social, promoción de la cultura, seguridad, habitabilidad, democracia
participativa, productividad, sustentabilidad y equilibrio regional.
Todas las personas residentes en el Estado de Querétaro, tienen derecho al disfrute de ciudades
sustentables, justas, democráticas, seguras y equitativas, para el ejercicio pleno de sus derechos
humanos, políticos, económicos, sociales, culturales y ambientales. Lo anterior, con el objetivo de
generar las condiciones para el desarrollo de una vida digna y de calidad para todos, tanto en lo
individual como en lo colectivo y promover entre los ciudadanos una cultura de responsabilidad y
respeto al medio ambiente y a las normas cívicas y de convivencia.
Artículo 4. Las garantías a las que se refiere el presente Código, que deban otorgarse a favor del
Estado, se constituirán a favor de la dependencia o entidad que emita el acto en el que conste o del
que derive la obligación principal.
La aceptación, calificación, custodia, sustitución, cancelación y requerimiento de pago de dichas
garantías, se realizará por la dependencia o entidad que emita el acto en que conste o del que derive
la obligación principal.
La dependencia o entidad correspondiente, intervendrá en los procedimientos y juicios ante los
tribunales competentes, por oposición al pago que formulen las compañías afianzadoras.
Capítulo Segundo
De la Concurrencia del Poder Ejecutivo del Estado
y los Municipios
Artículo 5. El Poder Ejecutivo del Estado, en coordinación con los Municipios, definirá las acciones
inherentes a la planeación, el desarrollo urbano y el ordenamiento territorial en el ámbito de su
competencia.
Artículo 6. El Poder Ejecutivo del Estado y los Municipios de la Entidad promoverán, dentro del
ámbito de su competencia, políticas en materia de infraestructura y equipamiento urbano, dotación
de servicios públicos, gestión del suelo y accesibilidad universal. (Ref. P. O. No. 92, 17-XI-23)
Artículo 7. Son asuntos de la competencia concurrente del Poder Ejecutivo del Estado y de los
Municipios, aquellos donde se afecten los intereses, facultades o atribuciones de ambos órdenes de
gobierno, así como aquellos donde expresamente lo establezcan las Leyes en la materia o por así
convenirlo ambos.
Capítulo Tercero
De las Autoridades y su Competencia
Sección Primera
De las Autoridades de Planeación Urbana
Artículo 8. El Poder Ejecutivo del Estado y los Municipios de la Entidad, son las autoridades
competentes para planear y ordenar las provisiones, usos, destinos y reservas de los elementos del
territorio y del desarrollo integral del mismo.
Artículo 9. El Poder Ejecutivo del Estado para realizar las funciones asignadas en el artículo anterior,
tiene la siguiente competencia:
I. Realizar, a través de la Secretaría de Desarrollo Urbano y Obras Públicas del Poder
Ejecutivo del Estado, la elaboración, ejecución y evaluación del Programa Estatal de
Desarrollo Urbano;
II. Proporcionar a los Municipios el apoyo técnico y coadyuvar con apoyo financiero, para
que en el ámbito municipal se cumplan las funciones derivadas de la planeación urbana;
III. Celebrar convenios con la Federación, otros Estados, entidades paraestatales,
Municipios y particulares, para coordinar la ejecución de las acciones en materia de
desarrollo urbano;
IV. Dictar y tomar las medidas necesarias para evitar la especulación de los terrenos;
V. Participar con los Estados vecinos en la ordenación de los procesos de conurbación y
en la elaboración y ejecución del programa de ordenamiento de las zonas conurbadas,
en los términos que establezcan los ordenamientos correspondientes;
VI. Emitir las declaratorias correspondientes para establecer zonas conurbadas y
metropolitanas en la Entidad, siempre y cuando no hayan sido previamente declaradas
por la Federación;
VII. Participar, en coordinación con los municipios correspondientes, en la formulación,
aprobación y ejecución de los planes y programas de áreas conurbadas y zonas
metropolitanas de su territorio; así como en los programas regionales;
VIII. Promover la ordenación de los procesos de conurbación entre los Municipios de la
Entidad;
IX. Formular, expedir, administrar y modificar los programas en materia de desarrollo
urbano y ordenamiento territorial, así como vigilar y evaluar su cumplimiento, de
conformidad con las disposiciones aplicables; (Ref. P. O. No. 92, 17-XI-23)
X. Inscribir los programas de desarrollo urbano en el Registro Público de la Propiedad y
del Comercio y todas aquellas resoluciones que se emitan de conformidad con este
ordenamiento, que por su naturaleza así lo ameriten. Para tal efecto, el Registro Público
de la Propiedad y del Comercio, solicitará a la Secretaría de Desarrollo Urbano y Obras
Públicas del Poder Ejecutivo del Estado, una opinión técnica sobre la congruencia del
programa a inscribir, excepto el Programa Estatal de Desarrollo Urbano;
XI. Verificar la congruencia y vinculación que deberán observar entre sí los programas de
desarrollo urbano, incluyendo los de áreas conurbadas o zonas metropolitanas;
XII. Promover la creación de polos de desarrollo alternos a los principales centros de
población en el Estado, con el fin de lograr una distribución poblacional dosificada en el
territorio de la Entidad;
XIII. Participar en la elaboración y revisión de los programas estatales sectoriales en materia
de desarrollo urbano, los cuales deberán estar en congruencia con el Sistema Estatal
de Planeación;
XIV. Aplicar a la propiedad las modalidades que establece este ordenamiento;
XV. Promover la ejecución de las obras necesarias para el desarrollo urbano;
XVI. Coordinar, planear, ejecutar evaluar y promover las acciones de planeación urbana y
de los desarrollos inmobiliarios tendientes a la integración social de los habitantes; (Ref.
P. O. No. 92, 17-XI-23)
XVII. Dictar las medidas necesarias a que deben sujetarse las áreas y predios no
urbanizables por tratarse de regiones históricas, arqueológicas, agrícolas, mineras,
forestales o de otra índole, de conformidad con los programas sectoriales de desarrollo
urbano y el ordenamiento del territorio, de conformidad con las disposiciones federales
de cada materia;
XVIII. Emitir estudios técnicos referentes a las obras de infraestructura urbana en el Estado;
XIX. Intervenir en la formulación de los programas sectoriales municipales de desarrollo
urbano a petición de los Municipios;
XX. Aplicar y hacer cumplir el presente ordenamiento y las demás disposiciones que regulen
la materia; (Ref. P. O. No. 92, 17-XI-23)
XXI. Crear y opera el Consejo para el Ordenamiento Territorial y Desarrollo Urbano del
Estado de Querétaro, en términos de la Ley General de Asentamientos Humanos y las
demás disposiciones jurídicas aplicables; y (Adición P. O. No. 92, 17-XI-23)
XXII. Las demás que le atribuyan las leyes y disposiciones administrativas aplicables. (Ref.
P. O. No. 92, 17-XI-23)
Artículo 10. Son atribuciones de los Municipios:
I. Las que le señala la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y la Ley
General de Asentamientos Humanos;
II. Celebrar con el Estado, la Federación, otras Entidades Federativas u otros Municipios,
los convenios que apoyen los objetivos y finalidades propuestas en los programas que
se realicen dentro de su jurisdicción;
III. Proponer a la Legislatura del Estado la fundación de centros de población dentro de los
límites de su jurisdicción;
IV. Prever lo referente a inversiones y acciones que tiendan a conservar, mejorar y regular
el crecimiento de los centros de población, así como para la adquisición de reservas
territoriales; (Ref. P. O. No. 92, 17-XI-23)
V. La zonificación de su territorio, a través de la elaboración y ejecución de los diversos
programas sectoriales en materia de desarrollo urbano;
VI. Dar publicidad a los programas municipales de desarrollo urbano;
VII. Recibir las opiniones de los grupos sociales que integran la comunidad, respecto a la
elaboración de los programas municipales de desarrollo urbano y hacerlos del
conocimiento de los órganos correspondientes, en términos de la Ley de Planeación del
Estado de Querétaro;
VIII. Crear y reglamentar sus respectivos Consejos Municipales de Desarrollo Urbano;
IX. Solicitar al Poder Ejecutivo del Estado el apoyo correspondiente para la elaboración y
ejecución de los diversos programas sectoriales de desarrollo urbano;
X. Determinar las infracciones y calificar las sanciones que deban ser aplicadas, en el
ámbito de su competencia; y
XI. Las demás que le otorgue el presente ordenamiento y las disposiciones legales
relativas.
Sección Segunda
De las Autoridades en Desarrollos Inmobiliarios
Artículo 11. Son autoridades encargadas de la aprobación y autorización de desarrollos
inmobiliarios, previstos en este ordenamiento:
I. Los Municipios; y
II. El Poder Ejecutivo del Estado a través de la Secretaría de Desarrollo Urbano y Obras
Públicas del Poder Ejecutivo del Estado, en los términos del artículo 14 de este
ordenamiento.
Artículo 12. Corresponde a los Municipios la aprobación y autorización de los desarrollos
inmobiliarios previstos en este Código. (Ref. P. O. No. 26, 22-V-15)
Al Ayuntamiento le corresponde autorizar las etapas previstas en el artículo 186 fracciones IV, V, VI,
y VII de este Código. Al área encargada del desarrollo urbano le corresponde lo relativo a las
fracciones I, II y III, del citado artículo 186. (Adición P. O. No. 26, 22-V-15)
Al Ayuntamiento le corresponderá la autorización para la venta de unidades privativas de aquellas
unidades condominales o condominios que requieran obras de urbanización y que no se originen de
un fraccionamiento autorizado. Al área encargada del desarrollo urbano, lo correspondiente a las
etapas previstas en las fracciones I, II, III, IV, V y VII del artículo 244 de este Código, lo relativo a la
fracción VI, podrá ser autorizado siempre y cuando el condominio no requiera obras de urbanización.
(Adición P. O. No. 26, 22-V-15)
La Secretaría de Desarrollo Urbano y Obras Públicas del Poder Ejecutivo del Estado, podrá autorizar
y aprobar, previo convenio con los Municipios, llevar a cabo los trámites administrativos referentes a
los desarrollos inmobiliarios. (Adición P. O. No. 26, 22-V-15)
Artículo 13. Es competencia de los Municipios:
I. La que le señala el artículo 115 de la Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos, así como aplicar y hacer cumplir las disposiciones de este ordenamiento,
en la esfera de su competencia y atribuciones;
II. Controlar y vigilar la utilización del suelo en sus jurisdicciones territoriales, de acuerdo
con los programas de desarrollo urbano debidamente aprobados, publicados e inscritos
en el Registro Público de la Propiedad y del Comercio que corresponda, así como otras
leyes o reglamentos aplicables;
III. Supervisar, por conducto de su área encargada del desarrollo urbano, que las obras de
urbanización de los desarrollos inmobiliarios se apeguen a las especificaciones
autorizadas;
IV. Verificar, por conducto del área encargada del desarrollo urbano, la terminación y
correcto funcionamiento de la totalidad de las obras de urbanización y de los servicios
en los desarrollos inmobiliarios;
V. Fomentar y promover la construcción de desarrollos inmobiliarios accesibles a la
población con menores ingresos;
VI. Promover la participación de la comunidad en la ejecución de acciones, obras y
servicios en materia de desarrollo urbano;
VII. Verificar, por conducto del área encargada del desarrollo urbano que los desarrolladores
cubran los impuestos, derechos y demás cargas fiscales establecidas en la Ley de
Hacienda de los Municipios del Estado de Querétaro;
VIII. Recibir los desarrollos inmobiliarios, en los términos de este ordenamiento;
IX. Asesorar a los habitantes del territorio de su jurisdicción, sobre la solución de los
problemas relativos a la prestación de servicios urbanos;
X. Evitar el establecimiento de asentamientos humanos irregulares;
XI. Promover las acciones legales procedentes en contra de quienes participen, en
cualquier forma, en el establecimiento de asentamientos humanos irregulares;
XII. Llevar el registro de los desarrollos inmobiliarios, así como de las asociaciones de
colonos que promuevan el desarrollo urbano;
XIII. Promover la organización de asociaciones de colonos y observatorios urbanos;
XIV. Actuar como conciliador o árbitro, a solicitud de las partes, en los conflictos que se
presenten en las colonias y desarrollos inmobiliarios de su Municipio;
XV. Determinar el destino de las áreas de equipamiento urbano, con base en los estudios
técnicos correspondientes. (Ref. P. O. No. 92, 17-XI-23)
XVI. Autorizar, por conducto de su área encargada del desarrollo urbano, las fusiones y las
subdivisiones de predios;
XVII. Recibir los desarrollos inmobiliarios, y en su caso, vigilar que los responsables de los
mismos, presten en forma adecuada los servicios de infraestructura y el adecuado
mantenimiento de las obras de urbanización, al que se encuentran obligados conforme
a este ordenamiento y la demás normatividad aplicable, cuando aún no se haya
formalizado su entrega–recepción para su municipalización. (Ref. P. O. No. 92, 17-XI-
23)
XVIII. Otorgar, en los términos de los reglamentos municipales correspondientes, la
aprobación del uso del suelo para la ubicación y construcción de las instalaciones de
los servicios públicos concesionados, la cual deberá sujetarse al Programa Estatal de
Desarrollo Urbano y al correspondiente Programa Municipal de Desarrollo Urbano;
XIX. Aplicar las sanciones y decretar las medidas de seguridad previstas por este
ordenamiento a los infractores del mismo; y
XX. Los demás que este ordenamiento y otras disposiciones legales sobre la materia, le
concedan.
Artículo 14. El Poder Ejecutivo del Estado a través de la Secretaría de Desarrollo Urbano y Obras
Públicas, previo convenio con el Municipio en su caso, podrá ejercer las siguientes facultades:
I. Aplicar y hacer cumplir las disposiciones de este ordenamiento;
II. Aprobar los proyectos de desarrollos inmobiliarios, haciendo cumplir los procedimientos
que al particular establece este Código;
III. Supervisar, por conducto del área de desarrollo urbano, que las obras de urbanización
de los desarrollos inmobiliarios, se apeguen a las especificaciones aprobadas;
IV. Otorgar el visto bueno del proyecto de lotificación, el dictamen técnico de licencia para
la ejecución de obras de urbanización y venta de lotes de los fraccionamientos;
V. Otorgar el visto bueno del plano de distribución, así como autorizar la ejecución de obras
de urbanización, declaratoria del régimen de propiedad en condominio y venta de
unidades privativas del mismo;
VI. Fijar criterios técnicos en la aplicación de lo previsto en esta sección;
VII. Participar en la constitución y administración de reservas territoriales, la dotación de
infraestructura, equipamiento y servicios urbanos y la salvaguarda de la población que
se ubique en los polígonos de protección y amortiguamiento determinados por los
planes de desarrollo urbano;
VIII. Realizar las acciones necesarias para impedir el establecimiento de asentamientos
humanos irregulares;
IX. Asesorar a los Municipios en la revisión de los estudios y proyectos de urbanización de
desarrollos inmobiliarios;
X. Verificar la terminación y correcto funcionamiento de las obras y servicios públicos de
los desarrollos inmobiliarios;
XI. Intervenir, a petición del Municipio que corresponda, en la entrega de los desarrollos
inmobiliarios;
XII. Emitir, a petición del Municipio que corresponda, opinión sobre el destino de las áreas
de equipamiento urbano de los desarrollos inmobiliarios;
XIII. Evaluar y dar seguimiento al impacto urbano o regional de obras y proyectos que
generen efectos en el territorio de uno o más municipios de la Entidad;
XIV. Verificar que los promotores o propietarios de los desarrollos inmobiliarios cumplan con
todas las autorizaciones, obligaciones, cargas y condicionantes establecidas en el
presente Código, así como en las demás disposiciones aplicables en la materia;
XV. Verificar que los desarrolladores cubran las contribuciones que se generen con motivo
de los desarrollos inmobiliarios; y
XVI. Las demás que este ordenamiento y otras disposiciones legales sobre la materia le
concedan.
Sección Tercera
De las Autoridades en Materia de Construcción
Artículo 15. Son autoridades en materia de construcción:
I. Los Municipios; y
II. El Poder Ejecutivo del Estado a través de la Secretaría de Desarrollo Urbano y Obras
Públicas.
Artículo 16. Corresponde a los Municipios otorgar las licencias de construcción y permisos
correspondientes, para lo cual tendrá las siguientes atribuciones:
I. Fijar los requisitos técnicos a que deberán sujetarse las construcciones e instalaciones
en predios y vías públicas, de conformidad con lo dispuesto en este Código y la
reglamentación municipal, a fin de que cumplan con las condiciones de habitabilidad,
seguridad, higiene, comodidad e imagen urbana;
II. Fijar, en conjunto con las autoridades federales, las restricciones a que deberán
sujetarse las edificaciones y los elementos tales como fuentes, esculturas, arcos,
columnas, monumentos y similares, clasificadas o localizadas en zonas de patrimonio
artístico y cultural, atendiendo a las disposiciones aplicables en materia de sitios y
monumentos de tipo arqueológico, artístico e histórico;
III. Establecer los usos y destinos de los inmuebles que se encuentren dentro del territorio
municipal conforme a los programas sectoriales de desarrollo urbano;
IV. Otorgar, previo cumplimiento de los requisitos establecidos para cada caso, las licencias
de construcción y permisos correspondientes para la ejecución de las obras y uso de
edificaciones y predios;
V. Llevar un registro clasificado de directores responsables de obra y corresponsables;
VI. Inspeccionar las obras en proceso de ejecución y terminadas;
VII. Verificar que el uso que se haga de un predio, estructura, instalación, edificio o
construcción, se ajuste a las características previamente establecidas y registradas;
VIII. Aplicar las medidas de seguridad que procedan en relación a las edificaciones
peligrosas;
IX. Realizar, a través del Programa de Desarrollo Urbano respectivo, los estudios para
establecer o modificar las limitaciones respecto a los usos, destinos y reservas
territoriales de áreas urbanas y urbanizables, así como determinar las densidades de
población permisibles;
X. Establecer, en el ámbito de su competencia, en el programa de desarrollo urbano
respectivo, las limitaciones respecto de los usos y destinos de aguas y zonas forestales;
XI. Ejecutar en su rebeldía y con cargo a los responsables, las construcciones,
remodelaciones o demoliciones para salvaguardar la seguridad de las personas o el
patrimonio de terceros;
XII. Llevar a cabo la suspensión o clausura de las obras en ejecución o terminadas, según
corresponda;
XIII. Demoler edificaciones en los casos previstos por el Título Cuarto y su reglamentación
municipal;
XIV. Imponer las sanciones que correspondan en los términos de este Código y la
reglamentación aplicable;
XV. Expedir las normas técnicas complementarias que procedan para su debido
cumplimiento;
XVI. Utilizar la fuerza pública y las medidas de apremio, para hacer cumplir sus
determinaciones; y
XVII. Las demás que le confiere este Código y otras disposiciones aplicables.
Artículo 17. El Poder Ejecutivo del Estado, a través de la Secretaría de Desarrollo Urbano y Obras
Públicas, está facultado para:
I. Expedir las normas técnicas complementarias y demás disposiciones administrativas
que procedan para su debida observancia en materia de construcciones, sin perjuicio
de la competencia que corresponde a los Municipios;
II. Dictar las disposiciones administrativas para conservar la funcionalidad, estilo, ambiente
y carácter típico y arquitectónico de zonas y avenidas, ampliación, remodelación,
restauración, reciclaje y construcción de obras, en los términos que establece la Ley
Federal sobre Monumentos y Zonas Arqueológicos, Artísticos e Históricos;
III. Emitir, a solicitud del Municipio que corresponda, las opiniones técnicas en materia
urbana; y
IV. Las demás que le otorgue este Código y los convenios que en materia de desarrollo
urbano suscriba con los Municipios.
Artículo 18. Los Municipios, a falta de reglamentación en materia de construcción, aplicarán el Título
Cuarto de este Código, correspondiente a las construcciones y, en su caso, la reglamentación que
expidieren deberá ser congruente con este ordenamiento.
Artículo 19. Los Municipios podrán coordinarse mediante la suscripción de convenios, con el Poder
Ejecutivo del Estado a través de la Secretaría de Desarrollo Urbano y Obras Públicas, para la
aplicación de las normas y disposiciones del presente ordenamiento, respecto de las construcciones.
Sección Cuarta
De las Autoridades en Obras de Urbanización mediante el
Sistema de Obras por Cooperación y de Captación
Artículo 20. En el Título Quinto de este ordenamiento, se establecerán las atribuciones y
competencias del Poder Ejecutivo del Estado y de los Municipios de la Entidad en la realización y
ejecución de obra pública y acciones de urbanización, dentro del territorio del Estado, sin perjuicio
de la intervención que corresponda a otras dependencias federales.
Sección Quinta
Derogada (P. O. No. 38, 21-V-22)
Artículo 21. Derogado. (P. O. No. 38, 21-V-22)
Artículo 22. Derogado. (P. O. No. 38, 21-V-22)
Sección Sexta
De las Autoridades en Caminos, Carreteras
y Otras Vialidades
Artículo 23. La Comisión Estatal de Infraestructura de Querétaro será regulada por la Ley que la
crea y contará con las facultades que la misma le conceda, además de las señaladas en este Código.
(Ref. P. O. No. 33, 2-VI-17)
Sección Séptima
De las Autoridades en Materia de Monumentos Arqueológicos,
Artísticos e Históricos y de las Zonas de Monumentos relacionados
con el Desarrollo Urbano en el Estado
Artículo 24. De conformidad a lo previsto en la Ley Federal sobre Monumentos y Zonas
Arqueológicos, Artísticos e Históricos y la Ley para la Cultura y las Artes del Estado de Querétaro:
I. Es competencia del Poder Ejecutivo del Estado, a través del Instituto Queretano de la
Cultura y las Artes:
I. Garantizar el cuidado, mantenimiento y conservación de la infraestructura cultural
del Estado.
II. Coadyuvar en la preservación de los monumentos arqueológicos, históricos y
artísticos que se encuentren en el patrimonio del Estado.
III. Auxiliar, coadyuvar y gestionar en los trabajos de descubrimiento, investigación,
protección, preservación y restauración de sitios, zonas y monumentos
arqueológicos, paleontológicos, artísticos e históricos ubicados en el territorio
estatal.
II. Es competencia del Poder Ejecutivo del Estado, a través de la Secretaría de Desarrollo
Urbano y Obras Públicas del Poder Ejecutivo del Estado:
a) La identificación, registro, planeación, conservación, restauración, promoción y
difusión de los sitios y monumentos que guarden relación con el desarrollo urbano
del Estado, cuando no sea facultad de la Federación.
b) Promover la participación de la sociedad civil para coadyuvar en la vigilancia y
conservación de los sitios y monumentos que guarden relación con el desarrollo
urbano del Estado, atendiendo en lo conducente, lo dispuesto por la Ley Federal
sobre Monumentos y Zonas Arqueológicos, Artísticos e Históricos.
c) Fortalecer los programas de gobierno, a través del incremento de recursos técnicos,
administrativos y financieros destinados a la gestión y conservación del patrimonio
cultural edificado.
Artículo 25. Es competencia de los Municipios, en materia de monumentos arqueológicos, artísticos
e históricos y de las zonas de monumentos relacionados con el desarrollo urbano del Estado, ejercer
las facultades que les otorga la Ley Federal sobre Monumentos y Zonas Arqueológicos, Artísticos e
Históricos, así como la Ley para la Cultura y las Artes del Estado de Querétaro, las previstas en este
Código y demás ordenamientos legales aplicables.
Título Segundo
De la Planeación Urbana y del Ordenamiento y Regulación
Territorial de los Asentamientos Humanos
Capítulo Primero
De la Planeación Estatal
Artículo 26. Se entiende por planeación urbana el proceso participativo para la toma de decisiones
orientadas a la creación de instrumentos técnico jurídicos, así como el ejercicio de las acciones que
de éstos se deriven, por parte de las autoridades competentes con la participación de la sociedad,
en los términos previstos por este Código, tendientes a la ordenación y regulación de los
asentamientos humanos, así como a la fundación, conservación, mejoramiento, consolidación y
crecimiento de los centros de población.
La planeación urbana estará encaminada a procurar e incentivar la consolidación urbana, entendida
ésta como la acción tendiente a mejorar el aprovechamiento de la infraestructura, el equipamiento y
servicios existentes.
Artículo 27. El Sistema Estatal de Planeación Urbana se conforma con las acciones de planeación
urbana, a cargo de las autoridades federal, estatal y municipal, de acuerdo a lo dispuesto en este
Código, en la Ley General de Asentamientos Humanos y demás disposiciones jurídicas aplicables,
como una política sectorial prioritaria que coadyuve al logro de los objetivos de los planes estatales
y municipales de desarrollo.
Artículo 28. El Poder Ejecutivo del Estado y los Municipios, en el ámbito de su competencia, podrán
expedir los siguientes programas:
I. Programa Estatal de Desarrollo Urbano;
II. Programas Subregionales de Desarrollo Urbano, que establezcan la acción coordinada
en varios Municipios;
III. Programas de Ordenación de Zonas Metropolitanas o Conurbadas en que intervengan
dos o más Municipios del Estado;
IV. Programas Municipales de Desarrollo Urbano;
V. Programas de Desarrollo Urbano de Centros de Población; y
VI. Programas Parciales de Desarrollo Urbano.
Artículo 29. El Poder Ejecutivo del Estado y los Municipios participarán, conforme a lo previsto por
la Ley General de Asentamientos Humanos y este Código, en la expedición de los siguientes
instrumentos de planeación:
I. Programas Regionales de Desarrollo Urbano; y
II. Programas de Ordenación de Zonas Metropolitanas o Conurbadas Interestatales.
Asimismo, podrán celebrar convenios y acuerdos con la Federación y el sector social y privado, sobre
la realización de acciones e inversiones para el ordenamiento territorial de los asentamientos
humanos y el desarrollo urbano de los centros de población.
Artículo 30. Los programas sectoriales de diversas materias relacionadas con la urbana, que
elaboren las autoridades del sector de que se trate, deberán ser integrados con base en la legislación
que los regula y en congruencia con los objetivos y metas de los programas señalados en los
artículos anteriores y podrán versar, entre otras, sobre las siguientes materias:
I. Suelo, reservas territoriales y regularización de la tenencia de la tierra;
II. Vivienda;
III. Conservación de los monumentos arqueológicos, artísticos e históricos y de las zonas
de monumentos relacionados con el desarrollo urbano en el Estado;
IV. Movilidad Sustentable;
V. Vialidad;
VI. Transporte;
VII. Accesibilidad universal; (Adición P. O. No. 38, 11-V-18)
VIII. Equipamiento; (Ref. P. O. No. 38, 11-V-18)
IX. Ejecución y operación de servicios públicos; y (Ref. P. O. No. 38, 11-V-18)
X. Pluvial. (Ref. P. O. No. 38, 11-V-18)
Artículo 31. Los Programas de Desarrollo Urbano a que se refiere el artículo 28 de este Código,
establecerán un horizonte de planeación, no menor a diez años, a partir de su elaboración,
integrándose en el mismo el desarrollo urbano que se realizará a corto, mediano y largo plazo;
debiendo contener como mínimo los siguientes elementos:
I. Nivel Antecedentes. Contendrá el origen del programa, el crecimiento histórico urbano
del ámbito territorial de aplicación y la fundamentación jurídica. Analizará la situación
actual y la tendencia del área o elemento del desarrollo urbano que comprenda el
programa, en sus aspectos de ámbito regional, medio físico natural, medio físico
transformado, aspectos socioeconómicos, administración del desarrollo urbano y el
diagnóstico pronóstico integrado;
II. Nivel Normativo. Se plantearán los objetivos y metas que se pretenden alcanzar con
la ejecución de programas planteados en el corto, mediano y largo plazo, tomando en
cuenta los componentes de la estructura urbana y su dosificación. Se contemplarán las
condicionantes de los demás instrumentos de planeación urbana que se encuentren
vigentes dentro del área normativa del instrumento de que se trate;
III. Nivel Estratégico. Se hará un análisis y una determinación de las acciones futuras
requeridas para alcanzar los objetivos del programa, así como la distribución general
de la población y de las actividades económicas, la vivienda, el equipamiento urbano y
la infraestructura, orientados por la definición y constitución de usos, destinos, reservas,
provisiones y áreas de preservación ecológica.
Se establecerán las políticas a aplicar y se elaborará una estrategia general, integrando
estrategias en función del ordenamiento ecológico, en el marco del desarrollo urbano.
Incluirá la estructura urbana y la definición de la zonificación del territorio en
concordancia con los plazos de desarrollo establecidos;
IV. Nivel Programático y de Corresponsabilidad Sectorial. El cual deberá contener
como mínimo los siguientes elementos:
I. Bases Financiero-Programáticas; se preverán los recursos que se requerirán para
alcanzar los lineamientos programáticos.
II. Acciones e Inversiones; contendrán las prioridades del gasto público y privado.
III. Corresponsabilidad Sectorial; determinará las acciones, obras e inversiones
concretas que deban realizarse, estableciendo la participación de los organismos
públicos, privados y sociales responsables de su ejecución y del cual se derivarán
los proyectos ejecutivos.
V. Nivel Instrumental. Contendrá el conjunto de instrumentos, mecanismos y
disposiciones jurídicas, técnicas y administrativas que permitan la institucionalización,
ejecución, control y evaluación del programa; y
VI. Anexo Gráfico. Expresará en forma gráfica la problemática, potencialidades, estrategia
y acciones propuestas.
Capítulo Segundo
Del Programa Estatal de Desarrollo Urbano
Artículo 32. El Programa Estatal de Desarrollo Urbano será elaborado, ejecutado, controlado y
evaluado por el Poder Ejecutivo del Estado a través de la Secretaría de Desarrollo Urbano y Obras
Públicas.
Estará conformado por el conjunto de estudios, políticas y disposiciones jurídicas relativas a la
ordenación y regulación de los asentamientos humanos, así como la fundación, conservación,
mejoramiento, consolidación y crecimiento de los centros de población en el Estado.
Artículo 33. El Programa Estatal de Desarrollo Urbano contendrá, además de los elementos a que
se refiere el artículo 31 de este Código, lo siguiente:
I. Congruencia y vinculación en el contexto de los Planes Nacional y Estatal de Desarrollo
y el Programa Nacional de Desarrollo Urbano;
II. Las estrategias, que deberán incluir:
a) El ordenamiento del territorio que comprende:
1. El sistema de ciudades.
2. La delimitación de las subregiones que componen el territorio estatal.
3. La definición de Zonas Metropolitanas y Conurbadas dentro del territorio Estatal.
b) Las acciones y elementos siguientes:
1. La determinación de espacios y criterios para la fundación de los centros de
población.
2. Los criterios y lineamientos generales para la conservación, mejoramiento,
consolidación y crecimiento de los centros de población.
3. El equipamiento primario, la infraestructura y los servicios básicos.
c) La clasificación básica de las aptitudes del suelo, considerando:
1. La distribución general de la población.
2. Las actividades económicas, las condicionantes físicas y la congruencia con la
normatividad federal y estatal;
III. Las orientaciones para el desarrollo sustentable de las subregiones, zonas
metropolitanas y conurbadas del Estado, en función de sus recursos naturales, de sus
actividades productivas y del equilibrio entre los asentamientos humanos y sus
condiciones ambientales; y
IV. La conservación de los monumentos arqueológicos, artísticos e históricos y de las
zonas de monumentos relacionados con el desarrollo urbano en el Estado.
Artículo 34. Para la elaboración del Programa Estatal de Desarrollo Urbano, el Poder Ejecutivo del
Estado, por conducto de la Secretaría de Desarrollo Urbano y Obras Públicas, expedirá la
convocatoria a fin de que las autoridades municipales, así como los organismos privados, sociales y
ciudadanos interesados participen mediante propuestas, las que serán presentadas en los foros que
al efecto se realicen.
La convocatoria deberá publicarse por una sola ocasión en el Periódico Oficial del Gobierno del
Estado “La Sombra de Arteaga” y en los periódicos de mayor circulación en la Entidad; con una
anticipación mínima de cinco días hábiles anteriores a la fecha del primer foro.
Artículo 35. La convocatoria deberá contener como mínimo el número de foros a realizar, el lugar,
así como día y hora en que habrán de realizarse.
Artículo 36. Concluido el último foro de consulta, la Secretaría de Desarrollo Urbano y Obras
Públicas del Poder Ejecutivo del Estado, elaborará el proyecto de Programa Estatal de Desarrollo
Urbano, mismo que pondrá a disposición de la ciudadanía en general, por un término de diez días
hábiles, a fin de que manifiesten por escrito y ante dicha dependencia, lo que a su interés convenga.
Artículo 37. Fenecido el término a que se refiere el artículo anterior, la Secretaría de Desarrollo
Urbano y Obras Públicas del Poder Ejecutivo del Estado, de estimarlo pertinente, realizará las
modificaciones que considere en un término de cinco días hábiles, turnándolo al Gobernador del
Estado para efecto de su aprobación y orden de publicación de una versión abreviada en el Periódico
Oficial del Gobierno del Estado “La Sombra de Arteaga”, así como en uno de los periódicos de mayor
circulación en la Entidad.
Artículo 38. Una vez publicada la versión abreviada del Programa Estatal de Desarrollo Urbano, en
el Periódico Oficial del Gobierno del Estado “La Sombra de Arteaga”, el titular del Poder Ejecutivo
del Estado, en un término no mayor a cinco días hábiles, ordenará su inscripción en el Registro
Público de la Propiedad y del Comercio, a fin de que surta sus efectos legales.
La forma de inscripción y la consulta del Programa a que se refiere este artículo, se hará en los
términos que al efecto prevea el Reglamento del Registro Público de la Propiedad y del Comercio,
sin detrimento que una copia certificada del documento íntegro que lo conforma, esté a disposición
de la ciudadanía para su consulta, en las oficinas de la Secretaría de Desarrollo Urbano y Obras
Públicas del Poder Ejecutivo del Estado.
Artículo 39. Cuando a juicio del titular del Poder Ejecutivo del Estado, sea necesaria la modificación
del Programa Estatal de Desarrollo Urbano, se procederá en los términos de lo previsto en los
artículos 34 al 38 de este Código.
Capítulo Tercero
De los Programas Municipales de Desarrollo Urbano
Artículo 40. Los Programas Municipales de Desarrollo Urbano, de Desarrollo Urbano de Centros de
Población y Parciales de Desarrollo Urbano, serán elaborados, aprobados, ejecutados, controlados
y evaluados por los Municipios, de conformidad con lo previsto en este Código, los programas
federales y estatales de desarrollo urbano.
Estarán conformados por el conjunto de estudios, políticas, normas técnicas, líneas de acción y
disposiciones jurídicas relativas a la ordenación y regulación de los asentamientos humanos, así
como la fundación, conservación, mejoramiento, consolidación y crecimiento de los centros de
población que estén dentro de su territorio.
Artículo 41. Los Programas Municipales de Desarrollo Urbano tendrán aplicación y vigencia en el
territorio del Municipio que corresponda, debiendo contener, además de los elementos que establece
el artículo 31 de este Código, lo siguiente:
I. Congruencia y vinculación en el contexto del Programa Estatal de Desarrollo Urbano;
II. La circunscripción territorial en la que será aplicado el Programa;
III. La identificación de las características generales de los asentamientos humanos en el
territorio municipal con base en el análisis de:
I. El uso general del suelo en su territorio.
II. Las características de la población y su distribución en el territorio.
III. Las necesidades generales de la población respecto a vivienda, trabajo,
infraestructura, equipamiento y servicios públicos;
IV. La zonificación primaria del territorio;
V. El Sistema Normativo Municipal, el cual deberá incluir como elementos mínimos: Tabla
de Compatibilidades de Uso de Suelo, Coeficientes de Utilización, Ocupación y
Absorción de Suelo, altura de construcción máxima permitida, las medidas necesarias
en materia urbana que permitan la protección al medio ambiente físico natural, agua,
cielo, aire, y las disposiciones necesarias para rescatar y dignificar la imagen urbana,
propiciando la mezcla de usos de suelo;
VI. La determinación de estrategias, políticas y acciones para:
a) Conformar el Sistema Municipal de Centros de Población.
b) Asignar un aprovechamiento conveniente a zonas o áreas del Municipio que por sus
características se pueden establecer como Áreas de Actuación que tengan como
principal objetivo el crecimiento urbano; la conservación ambiental, urbana y
patrimonial; la integración regional y metropolitana; el reciclamiento urbano; el
mejoramiento urbano y la consolidación de zonas con potencial de desarrollo.
c) Construir, mejorar o ampliar la infraestructura, equipamiento y servicios públicos del
Municipio.
d) Preservar las áreas naturales, agrícolas, pecuarias y forestales que contribuyan al
equilibrio ecológico y al desarrollo de las actividades productivas.
e) Conservar los monumentos arqueológicos, artísticos e históricos y de las zonas de
monumentos relacionados con el desarrollo urbano en el Estado.
f) Incluir aspectos relacionados con el uso, aprovechamiento y custodia del espacio
público y realizar, entre otras acciones, las siguientes:
1. Establecer las medidas para la identificación y mejor localización de los espacios
públicos con relación a la función que tendrán y a la ubicación de los
beneficiarios.
2. Crear y defender el espacio público, la calidad de su entorno y las alternativas
para su expansión.
3. Definir el trazado y características del espacio público y la red vial de manera que
ésta no afecte o interfiera con aquellos.
4. Definir la mejor localización de los equipamientos colectivos de interés público o
social con relación a la función que tendrán y a la ubicación de los beneficios
como centros docentes y de salud, espacios públicos para la recreación, el
deporte y zonas verdes destinadas a parques, jardines o zonas de esparcimiento,
respetando las normas y lineamientos vigentes;
VII. La creación de Polígonos de Actuación, derivados de las áreas de actuación
establecidas, los cuales constituyen superficies delimitadas del suelo que tienen por
objeto llevar a cabo una gestión urbanística integrada dirigida a la relocalización de usos
de suelo y destinos, así como el intercambio de potencialidades del desarrollo urbano,
que coadyuven a satisfacer la demanda generada por el proceso de urbanización de
los centros de población, conjuntando en un solo instrumento la disponibilidad y
habilitación del suelo con las acciones del desarrollo inmobiliario. Estos polígonos se
podrán proponer ante los ayuntamientos respectivos a solicitud de la administración
pública estatal o de los particulares; y
VIII. La conformación de polígonos de protección y amortiguamiento, destinados a la
salvaguarda de la seguridad pública y que por sus características particulares, requieren
de una regulación especial, así como de zonas de riesgo, consideradas como lugares
vulnerables a riesgos o desastres, provocados por fenómenos naturales o por el
hombre, las cuales deberán ser acordes con las disposiciones de los Atlas de Riesgos
Estatal y Municipal.
Cuando los programas de desarrollo urbano determinen áreas de suelo estratégico, polígonos de
protección y amortiguamiento y zonas de riesgo, los actos de aprovechamiento urbano, deberán
llevarse a cabo tanto por las autoridades competentes como por los propietarios y poseedores del
suelo, en los términos que los propios planes señalen.
Artículo 42. Los Programas de Desarrollo Urbano de Centros de Población y los Programas
Parciales de Desarrollo Urbano, contendrán, además de los elementos que establece el artículo 31
de este Código, lo siguiente:
I. Las razones por las cuales el programa se integra a los fines u objetivos de los distintos
instrumentos de planeación urbana que conforman el Sistema Estatal de Planeación
Urbana;
II. Las reservas, usos y destinos del territorio a través de la zonificación secundaria, la cual
deberá estar en concordancia con la zonificación primaria establecida en el Programa
Municipal de Desarrollo Urbano o el Programa de Ordenación de Zona Metropolitana o
Zona Conurbada;
III. La delimitación del centro de población o área de aplicación del Programa Parcial;
IV. El listado de los monumentos arqueológicos, artísticos e históricos y las zonas de
monumentos que guarden relación con el desarrollo urbano del Estado;
V. Las características y normas técnicas de la construcción y distribución de la
infraestructura servicios y equipamiento urbano, de acuerdo con el Sistema Normativo
Municipal previendo la seguridad, accesibilidad, movilidad y libre tránsito de las
personas discapacitadas;
VI. La eliminación de barreras arquitectónicas de manera imperceptible en edificios
públicos, plazas públicas, parques, oficinas de gobierno ya existentes mediante ayudas
técnicas y/o remodelación y la determinación de que todo espacio nuevo por obligación,
considere todas las características y normas técnicas de la construcción y distribución
de la infraestructura servicios y equipamiento urbano, de acuerdo con el Sistema
Normativo Municipal previendo la seguridad, accesibilidad, movilidad y libre acceso de
las personas con discapacidad, creando espacios sin discriminación para todos;
VII. Las propuestas de esquemas específicos de utilización del suelo para barrios, colonias,
fraccionamientos o nuevos desarrollos habitacionales, comerciales o industriales, los
cuales podrán ser propuestos y elaborados por cualquier instancia pública, privada o
social y deberá estar en concordancia con la zonificación secundaria establecida en el
Programa de Desarrollo Urbano de Centro de Población o Parcial, debiendo considerar
los siguientes elementos mínimos:
I. La delimitación, características y condiciones del área de estudio.
II. La justificación del esquema específico de utilización del suelo.
III. Los objetivos que se persiguen.
IV. Los derechos y obligaciones de los particulares afectados.
V. El diseño de conjunto e imagen urbana.
VI. La procedencia y aplicación de los recursos financieros necesarios para llevarlos a
cabo.
VII. Los efectos sociales que se puedan producir en la población del área afectada.
VIII. Los elementos que contribuyan a la celebración de convenios entre autoridades,
propietarios y los sectores público, social y privado, en que se atiendan sus
respectivos intereses o a través de la expropiación de predios por causa de utilidad
pública.
IX. Los anteproyectos de obras e inversiones para la infraestructura;
VIII. Los resultados previsibles que se obtendrán con la ejecución del programa parcial, en
beneficio del área y sus habitantes;
IX. Las zonas generadoras de derechos de desarrollo; y
X. La normatividad aplicable a las Áreas de Actuación que se encuentren dentro del
polígono de aplicación del Programa Parcial de Desarrollo Urbano.
Artículo 43. Para la elaboración de los instrumentos de planeación urbana de ámbito municipal, que
prevé este Capítulo, el Ayuntamiento o el órgano que se designe para tal efecto, expedirá la
convocatoria a fin de que las organizaciones sociales y ciudadanos interesados participen en la
misma, mediante propuestas que serán presentadas en los foros que al efecto se realicen.
Artículo 44. La convocatoria deberá publicarse por una sola ocasión en la Gaceta Municipal o en el
Periódico Oficial del Gobierno del Estado “La Sombra de Arteaga”, así como en uno de los periódicos
de mayor circulación en la Entidad, con una anticipación mínima de cinco días hábiles anteriores a
la fecha del primer foro.
La convocatoria deberá contener, como mínimo, el número de foros a realizar, el lugar, así como día
y hora en que habrán de efectuarse.
Artículo 45. Los Municipios podrán conformar Consejos Municipales de Desarrollo Urbano, los
cuales serán creados por Acuerdo del Ayuntamiento y tendrán por objeto lograr la participación e
interacción organizada de los sectores social, no gubernamental, académico, de los colegios de
profesionistas, organismos empresariales, organizaciones de la sociedad civil y del sector
gubernamental, con la finalidad de apoyar en la proyección, formulación y aplicación de los
instrumentos municipales para el desarrollo urbano.
Artículo 46. Concluido el último foro de consulta, el Ayuntamiento o el órgano designado para tal
efecto, elaborará el proyecto de Programa Municipal de Desarrollo Urbano correspondiente, mismo
que pondrá a disposición de la ciudadanía en general, por un término de cinco días hábiles, a fin de
que manifiesten por escrito y ante el mismo, lo que a su interés convenga.
Artículo 47. Fenecido el término a que se refiere el artículo anterior, el Ayuntamiento o el órgano
designado para tal efecto, de estimarlo pertinente, realizará las modificaciones que considere, en un
término de tres días hábiles. En caso de que el proyecto sea realizado por un órgano diverso al
Ayuntamiento, deberá presentarse el proyecto en la sesión de cabildo correspondiente a fin de que
sea aprobado por el Ayuntamiento.
Una vez aprobado el Programa Municipal de Desarrollo Urbano, el Ayuntamiento del Municipio que
corresponda, ordenará la publicación de una versión abreviada en la Gaceta Municipal, en caso de
contar con ésta, así como la publicación de dicha versión en el Periódico Oficial del Gobierno Estado
“La Sombra de Arteaga” y en un periódico de mayor circulación en la Entidad.
Artículo 48. Una vez publicado el Programa Municipal de Desarrollo Urbano en el Periódico Oficial
del Gobierno del Estado “La Sombra de Arteaga”, el Ayuntamiento en un término no mayor a tres
días hábiles, solicitará su inscripción en el Registro Público de la Propiedad y del Comercio, a fin de
que surta sus efectos legales.
La forma de inscripción y la consulta del Programa a que se refiere este artículo, se hará en los
términos que al efecto prevea el Reglamento del Registro Público de la Propiedad y del Comercio;
sin detrimento de que una copia certificada del documento íntegro que lo conforma, esté a
disposición de la ciudadanía para su consulta en las oficinas de la Dependencia encargada del
Desarrollo Urbano del Municipio que corresponda, así como de la Secretaría de Desarrollo Urbano
y Obras Públicas del Poder Ejecutivo del Estado.
Artículo 49. El Ayuntamiento podrá modificar o cancelar los programas de Planeación Urbana del
ámbito de su competencia, por las siguientes causas:
I. Se produzcan cambios en el aspecto financiero que los hagan irrealizables o
incosteables;
II. Surjan técnicas diferentes que permitan una realización más satisfactoria;
III. No se inicien en la fecha señalada o dejen de cumplirse en las etapas de realización,
salvo caso fortuito o de fuerza mayor; y
IV. Sobrevenga otra causa de interés social que les afecte.
La modificación o cancelación se sujetará a lo previsto en los artículos 43 al 48 de este Código.
Artículo 50. Mediante resolución firme emitida por la autoridad judicial se procederá a la modificación
o cancelación de los programas, de lo cual tomará razón el Registro Público de la Propiedad y del
Comercio.
Artículo 51. El Municipio, a través de la unidad administrativa que designe para tal efecto, pondrá a
disposición del público en general un área de consulta de los Programas de Centros de Población y
Parciales del Desarrollo Urbano, así como un listado de aquellos programas que se encuentren
vigentes en su territorio.
Capítulo Cuarto
De los Programas Municipales Subregionales, de Zonas Metropolitanas
y Zonas Conurbadas de Desarrollo Urbano
Artículo 52. Los Programas Subregionales de Desarrollo Urbano, de Ordenación de Zonas
Metropolitanas o Zonas Conurbadas tienen por objeto ordenar y regular el crecimiento de los
asentamientos humanos y el desarrollo de las actividades socioeconómicas, estableciendo las bases
de coordinación para la realización de acciones, obras y servicios que deban realizarse dentro de
los límites de aplicación del Programa del que se trate, tendientes a mejorar la calidad de vida de la
población.
Artículo 53. Los Programas Subregionales de Desarrollo Urbano, de Ordenación de Zonas
Metropolitanas o Zonas Conurbadas, serán elaborados, ejecutados, controlados y evaluados, por
los Municipios que las integren, a través del órgano u organismo que se establezca en el convenio,
que al efecto celebren el Poder Ejecutivo del Estado y los Municipios.
Una vez celebrado el convenio correspondiente, el titular del Poder Ejecutivo del Estado emitirá la
declaratoria de área conurbada o zona metropolitana, la cual deberá publicarse en el Periódico Oficial
del Gobierno del Estado “La Sombra de Arteaga” y en un periódico de mayor circulación en la Entidad
e inscribirse en el Registro Público de la Propiedad y del Comercio.
Artículo 54. El Poder Ejecutivo del Estado, sin perjuicio de las atribuciones de los Municipios,
impulsará la elaboración de los Programas Subregionales de Desarrollo Urbano, de Ordenación de
Zonas Metropolitanas o Zonas Conurbadas, cuando advierta circunstancias y aspectos comunes en
diversos Municipios de la Entidad, derivados de la necesidad de lograr el objeto establecido en el
artículo 52 de este Código.
Artículo 55. El convenio a que se refiere el artículo 53 de este Código, contendrá como mínimo:
I. Los Municipios participantes;
II. La delimitación de la Subregión, Zona Metropolitana o Zona Conurbada que
comprenda;
III. El órgano u organismo encargado de la elaboración, ejecución, control y evaluación del
Programa;
IV. La participación que en su caso tendrá el Poder Ejecutivo del Estado; (Ref. P. O. No.
92, 17-XI-23)
V. El procedimiento para que, cuando exista la necesidad de prestar un servicio público
metropolitano o conurbado de manera común, se resuelva lo conducente; y (Adición P.
O. No. 92, 17-XI-23)
VI. El proceso para su elaboración, modificación o cancelación, debiendo establecer la
forma en que participará la ciudadanía de conformidad con la Ley General de
Asentamientos Humanos y este Código. (Ref. P. O. No. 92, 17-XI-23)
Artículo 56. En la planeación y ordenación de zonas metropolitanas o conurbadas, las autoridades
correspondientes podrán tomar en cuenta lo siguiente:
I. Una comisión de ordenamiento metropolitano conurbado, con carácter permanente e
integrada por el Presidente Municipal de cada municipio involucrado, y será presidida
por el titular de la Secretaría, la que fungirá como mecanismo de coordinación
institucional y de concertación de acciones e inversiones con los sectores de la
sociedad; (Ref. P. O. No. 92, 17-XI-23)
II. Un consejo consultivo de desarrollo metropolitano o conurbado, que se integrará en
términos de lo establecido en el convenio de creación, con perfectiva de género, por
representantes del Estado y los municipios de que se trate, así como representantes de
agrupaciones sociales legalmente constituidas, colegios de profesionistas, instituciones
académicas y expertos en la materia. Promoverá los procesos de consulta pública e
interinstitucional; o (Ref. P. O. No. 92, 17-XI-23)
III. Una instancia de carácter técnico o interés público, bajo la figura de un Instituto de
Planeación Metropolitana o Conurbada, que tendrá el carácter de permanente, cuya
conformación, organización, funciones y facultades, estarán previstas en su instrumento
de creación y demás normatividad aplicable. (Ref. P. O. No. 92, 17-XI-23)
Artículo 57. En las áreas conurbadas o zonas metropolitanas, los municipios podrán constituir
asociaciones intermunicipales, así como fondos e instrumentos financieros para ejecutar acciones,
obras o servicios públicos de interés común y para atender las materias de interés metropolitano y
de las áreas conurbadas en los que podrán participar los organismos del Estado y las dependencias
federales.
Asimismo, el Poder Ejecutivo del Estado y los Municipios, en los términos que se establezcan en el
convenio correspondiente, podrán conformar Consejos para el Desarrollo Metropolitano y para el
Desarrollo de Áreas Conurbadas, que tendrán por objeto lograr la participación e interacción
organizada de los sectores social, no gubernamental, académico, de los colegios de profesionistas,
organismos empresariales, organizaciones de sociedad civil y del sector gubernamental, con la
finalidad de apoyar en la proyección, formulación y aplicación de los instrumentos para el desarrollo
urbano en áreas conurbadas y zonas metropolitanas.
Artículo 58. Los Programas Subregionales de Desarrollo urbano, de Ordenación de Zonas
Metropolitanas o Zonas Conurbadas contendrán, además de los elementos que establece el artículo
31 de este Código, lo siguiente:
I. Congruencia y vinculación en el contexto del Programa Estatal de Desarrollo Urbano;
II. La circunscripción territorial en la que será aplicado el Programa;
III. La identificación de las características generales de los asentamientos humanos en el
territorio municipal, las cuales contendrán:
I. El uso general del suelo en su territorio.
II. Las características de la población y su distribución.
III. Las necesidades generales de la población respecto a vivienda, trabajo,
infraestructura, equipamiento y servicios públicos;
IV. La zonificación primaria del territorio;
V. Conformar el Sistema Normativo Subregional, Metropolitano o de Conurbación, el cual
deberá incluir como elementos mínimos: Tabla de Compatibilidades de Uso de Suelo,
Coeficientes de Utilización, Ocupación y Absorción del Suelo y Alturas Máximas de
Construcción Permitidas, las medidas necesarias en materia urbana, para la protección
al ambiente físico natural (agua, suelo y aire) y las disposiciones necesarias para
rescatar y dignificar la imagen urbana; y
VI. La determinación de estrategias, políticas y acciones para:
a) Conformar el Sistema Subregional, Metropolitano o de Conurbación de Centros de
Población.
b) Asignar un aprovechamiento conveniente a zonas o áreas de los Municipios que por
sus características se puedan establecer como Áreas de Actuación que tengan como
principal objetivo el crecimiento urbano, la conservación ambiental, urbana o
patrimonial, la integración regional y metropolitana, el reciclamiento urbano, el
mejoramiento de barrios y colonias y la consolidación de zonas con potencial de
desarrollo.
Artículo 59. Los Programas Subregionales, de Zonas Metropolitanas o de Zonas Conurbadas, una
vez elaborados y aprobados por las autoridades correspondientes, conforme a los convenios que
suscriban para tal efecto, deberán publicarse por una sola ocasión y de manera abreviada en el
Periódico Oficial del Gobierno del Estado “La Sombra de Arteaga”, así como en la Gaceta Municipal
de los Municipios que intervienen, cuando exista y en un periódico de mayor circulación en el Estado.
Una vez publicados, el órgano competente conforme al convenio que suscriban los Municipios y, en
su caso, el Poder Ejecutivo del Estado, en un término no mayor a tres días hábiles, solicitará su
inscripción en el Registro Público de la Propiedad y del Comercio, a fin de que surta sus efectos
legales.
La forma de inscripción y la consulta de los Programas a que se refiere este artículo, se hará en los
términos que al efecto prevea el Reglamento del Registro Público de la Propiedad y del Comercio,
sin detrimento de que una copia certificada del documento íntegro que lo conforma, esté a
disposición de la ciudadanía para su consulta en las oficinas de las dependencias encargadas del
Desarrollo Urbano de los Municipios que correspondan, así como de la Secretaría de Desarrollo
Urbano y Obras Públicas del Poder Ejecutivo del Estado.
Artículo 60. Los Programas de Desarrollo Urbano Subregionales, de Zonas Metropolitanas o de
Conurbación, derivados de los convenios que al efecto celebren el Estado y sus Municipios con la
Federación y otras Entidades Federativas, se sujetarán a lo previsto en dichos convenios, en los
términos de la Ley General de Asentamientos Humanos y este Código.
Capítulo Quinto
Del Ordenamiento y Regulación
de los Asentamientos Humanos
Artículo 61. El ordenamiento de los asentamientos humanos es el proceso de distribución
equilibrada y sustentable de la población y de las actividades económicas en el territorio estatal, el
cual se llevará a cabo mediante acciones tendientes a la regulación de éstos, así como la fundación,
conservación, mejoramiento, consolidación y crecimiento de los centros de población, conforme a lo
previsto en los programas a que se refiere este Código.
Artículo 62. Se declara de orden público e interés social, la regularización de asentamientos
humanos irregulares.
La Legislatura del Estado de Querétaro, expedirá la ley que permita la regularización a través de la
implementación de los programas correspondientes, en la que deberán fijarse los requisitos y
condiciones para su regularización.
Capítulo Sexto
De la Fundación, Conservación,
Mejoramiento, Crecimiento y Consolidación
de los Centros de Población
Artículo 63. Por centro de población, se entienden las áreas constituidas por las zonas urbanizadas,
las que se reserven a su expansión y las que se consideren no urbanizables por causas de
preservación ecológica, prevención de riesgos y mantenimiento de actividades productivas dentro
de los límites de dichos centros, así como las que por resolución de la autoridad competente se
provean para la fundación de los mismos.
Sección Primera
De la Fundación
Artículo 64. La fundación de un centro de población se realizará mediante Decreto expedido por la
Legislatura del Estado a iniciativa de los municipios, en el ámbito de su competencia, previo dictamen
favorable que emita el área encargada del desarrollo urbano correspondiente al municipio donde se
ubique el centro de población. En dichos dictámenes se garantizará que su localización e integración
al sistema de centros de población es lo más adecuado en relación al impacto ambiental que éste
puede ocasionar. (Ref. P. O. No. 27, 30-III-18)
El Decreto de fundación contendrá las Declaratorias sobre las determinaciones relativas a las
provisiones de tierra y los usos del suelo, espacios públicos, equipamientos para las actividades
económicas, reservas y destinos, que deberán establecerse mediante el programa de desarrollo
urbano respectivo, asignando la categoría político administrativa al centro de población. Dicho
Decreto deberá inscribirse en el Registro Público de la Propiedad y del Comercio, una vez publicado
en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado “La Sombra de Arteaga”.
Artículo 65. Los Programas de Desarrollo Urbano de Centros de Población, contemplarán las
acciones específicas tendientes a la conservación, mejoramiento y crecimiento de los mismos,
debiendo establecer la zonificación correspondiente.
Asimismo, deberán contemplar la estructura urbana del centro de población, esto es, los subcentros,
barrios o colonias; la localización de los equipamientos y espacios públicos; las áreas de actividad
económica vinculadas a las habitacionales, las infraestructuras de comunicación vial y de
telecomunicaciones y los transportes públicos y no motorizados que permitan la movilidad de la
población, al interior y con el resto del sistema de centros de población, las tecnologías ecológicas
que tiendan a reducir el desperdicio de agua, suelo y energía.
En tanto no se aprueben el Decreto y el programa de desarrollo urbano correspondientes y se lleve
a cabo su publicación y registro, no se podrán otorgar autorizaciones de uso de suelo o construcción
ni transmisiones de propiedad.
Artículo 66. Cuando se pretenda llevar a cabo cualquier tipo de aprovechamiento urbano fuera de
los límites de un centro de población que no cuente con un programa de desarrollo urbano vigente o
cuando se trate de proyectos en áreas rurales que requieran la construcción o introducción de obras
de cabeza o de redes de infraestructura primaria, se requerirá la aprobación de un programa parcial
de desarrollo urbano acorde a los planes y programas de nivel superior y a los principios y derechos
establecidos en este Código y en la Ley General de Asentamientos Humanos.
Artículo 67. Se considera de interés público la conformación de espacios urbanos, a través de la
aportación, donación o compraventa, que realicen el Estado o los Municipios con particulares,
tendientes a promover el desarrollo armónico de la Entidad en materia urbana.
Artículo 68. La creación de nuevos centros de población, así como la constitución y ampliación de
zonas urbanas en terrenos de naturaleza ejidal o comunal, se ajustará a lo dispuesto en el Artículo
27 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la Ley Agraria, la Ley General de
Asentamientos Humanos, los instrumentos de planeación urbana respectivos y lo previsto en este
Código.
Sección Segunda
De la Conservación
Artículo 69. La conservación de los centros de población, es la acción tendiente a mantener el
equilibrio ecológico y preservar el buen estado de la infraestructura, equipamiento, vivienda y
servicios urbanos de los centros de población, incluyendo sus valores históricos y culturales.
Artículo 70. Se consideran zonas destinadas a la conservación:
I. Las de características naturales, como la existencia en ellas de bosques, praderas,
montes, acuíferos y otros elementos que condicionen y favorezcan al equilibrio
ecológico;
II. Las dedicadas en forma habitual y adecuada a las actividades agropecuarias;
III. Las áreas abiertas, los promontorios, los cerros, las colinas y elevaciones o depresiones
orográficas que constituyen elementos naturales del territorio de los centros de
población;
IV. Las áreas cuya ocupación puede afectar el paisaje urbano;
V. Aquellas cuyo subsuelo se haya visto afectado por fenómenos naturales o por
explotaciones de cualquier género, que representan peligro permanente o accidental
para los asentamientos humanos; y
VI. Las zonas de monumentos relacionados con el desarrollo urbano en el Estado. En estos
espacios la urbanización será restringida y sólo se autorizarán aquellas construcciones
y obras que aseguren los servicios de beneficio social y de carácter colectivo, en
términos de la legislación aplicable y conforme a los programas de desarrollo urbano
aplicables.
Artículo 71. Las áreas de conservación ambiental deberán mantenerse inalterables, de conformidad
con lo previsto en la legislación ambiental aplicable y el programa de ordenamiento ecológico
correspondiente.
En las zonas declaradas como de conservación ambiental, únicamente serán realizadas actividades
acordes al programa de manejo respectivo.
Artículo 72. Las acciones de conservación de los centros de población se podrán regular y promover
mediante:
I. La formulación, aprobación y ejecución de los instrumentos de planeación urbana,
debiendo señalar las acciones, obras y servicios, así como los aprovechamientos
predominantes;
II. La celebración de convenios con dependencias y entidades públicas federales y
estatales;
III. La concertación de acciones con las representaciones de los sectores social y privado;
IV. La adquisición, asignación o destino de inmuebles por parte de la administración pública
estatal o municipal;
V. El otorgamiento de estímulos;
VI. La prestación de asesoría y asistencia técnica; y
VII. Las demás acciones aplicables conforme la legislación estatal y federal.
Sección Tercera
Del Mejoramiento
Artículo 73. El mejoramiento, es la acción tendiente a reordenar o renovar las zonas de un centro
de población de incipiente desarrollo o aquellas deterioradas física o funcionalmente.
Artículo 74. Los propietarios o poseedores de los predios incluidos en las Áreas de Actuación de
Mejoramiento Urbano deberán cumplir con las obligaciones derivadas de los mismos, para este
efecto, podrán celebrar convenios entre sí, con la Federación, el Estado, municipios o con terceros.
Sección Cuarta
Del Crecimiento
Artículo 75. El crecimiento de los centros de población se atenderá mediante la determinación
ordenada de las áreas necesarias para su expansión, privilegiando la calidad de vida y su armonía
con el medio ambiente, conforme a lo que establezcan los programas de desarrollo urbano
aplicables.
Artículo 76. Se considera de utilidad pública la adquisición, por parte del Poder Ejecutivo del Estado
o los Municipios, con la participación de los sectores social y privado, de reserva territorial en predios
ubicados en las áreas a que se refiere el artículo anterior, con la finalidad de satisfacer
oportunamente las necesidades de tierra derivadas de la dinámica de crecimiento de los centros de
población.
Artículo 77. Las entidades públicas y privadas podrán promover ante el Poder Ejecutivo del Estado
y los municipios, la programación y ejecución de las obras de infraestructura y equipamiento
necesarias para el desarrollo de los centros de población, mediante la presentación de estudios y
propuestas, incluyendo la elaboración de proyectos de programas de desarrollo urbano, mismos que,
en su caso, deberán ser sometidos a su aprobación en los términos de este Código.
Sección Quinta
De los Instrumentos para la Consolidación
de los Centros de Población
Artículo 78. El Poder Ejecutivo del Estado y los municipios, en el ámbito de sus respectivas
atribuciones, podrán utilizar los instrumentos a que se refieren los artículos siguientes, a fin de
distribuir equitativamente los beneficios y cargas del proceso de urbanización; ordenar y regular el
aprovechamiento de la propiedad inmobiliaria en los centros de población; evitar la especulación de
inmuebles aptos para el desarrollo urbano y la vivienda y regular el mercado del suelo para el
desarrollo urbano y el de la vivienda de interés social y popular, así como para contar con criterios
de planeación de largo plazo, con la participación ciudadana.
Artículo 79. Además de lo dispuesto en este Código, las autoridades estatales y municipales podrán
utilizar los siguientes instrumentos:
I. De evaluación del impacto urbano;
II. De organización y participación social;
III. De fomento para la consolidación de los centros de población; y
IV. De financiamiento y fiscales.
Artículo 80. La evaluación del impacto urbano es el procedimiento a través del cual se analizan las
externalidades e impactos que genera una obra o proyecto que por su proceso constructivo,
funcionamiento o magnitud rebase la capacidad de la infraestructura, los servicios públicos o los
equipamientos urbanos preexistentes.
Dicha evaluación se realizará mediante dictamen que emitan las autoridades estatales o municipales
encargadas de vigilar el desarrollo urbano. Éste se vinculará con la evaluación de impacto ambiental
que emitan las autoridades competentes en términos de la Ley de Protección Ambiental para el
Desarrollo Sustentable del Estado de Querétaro.
Artículo 81. Los instrumentos de organización y participación social incluyen, además de los
mencionados en este Código, los siguientes:
I. Entidades paraestatales o paramunicipales de interés urbano de participación mixta,
pueden ser organismos estatales y municipales que permitan la participación de
diversos sectores, para la instrumentación de proyectos urbanos o inmobiliarios de
interés y beneficio público, así como para la prestación de servicios, construcción u
operación de infraestructura urbana y tendrán las siguientes características:
a) Los proyectos podrán ser para la fundación, crecimiento, mejoramiento,
consolidación o conservación de los centros de población.
b) Su objeto social se precisará en la escritura constitutiva respectiva y será siempre
congruente con proyectos inmobiliarios o urbanos de interés y beneficio públicos.
c) Su capital social podrá ser público o mixto, de origen público, privado y social,
atendiendo a las características y alcances del proyecto que se deba llevar a cabo.
d) El Poder Ejecutivo del Estado y los municipios podrán utilizar diversas formas de
financiamiento que deberán ser definidas en su escritura constitutiva y cumplir con
las disposiciones jurídicas y financieras vigentes.
e) Su constitución y operación se sujetará a las disposiciones de las Leyes en la
materia. En todo caso las entidades contarán con un órgano de vigilancia ciudadano
que verificará su desempeño y emitirá las recomendaciones correspondientes,
conforme a las disposiciones de este Código.
II. Asociaciones intermunicipales para la prestación de servicios públicos o para la
coordinación de acciones, obras o inversiones conjuntas de interés público; y
III. Institutos de planeación o secretariados técnicos para elaborar, dar seguimiento y
evaluar los planes y programas de desarrollo urbano, de áreas conurbadas y zonas
metropolitanas.
Artículo 82. Los instrumentos de fomento para la consolidación, relativos a la gestión del suelo, la
realización de obras públicas y la dotación de servicios incluyen:
I. La zonificación de usos del suelo en los términos establecidos por este Código;
II. Los catastros, como instituciones técnicas para el inventario, análisis técnico y registro
de predios urbanos y rurales, de acuerdo con lo establecido en la legislación aplicable;
III. La determinación de polígonos de actuación como instrumentos para la ejecución de
acciones, obras, proyectos e inversiones contempladas en los planes de desarrollo
urbano, mediante la coordinación y concertación entre autoridades y particulares, con
un ámbito espacial de validez definido;
IV. La constitución de reservas territoriales, en los términos establecidos en el presente
Código;
V. Los derechos de vía de acuerdo a este Código y demás legislación aplicable;
VI. La regularización de la tenencia de la tierra, de acuerdo a lo que determina este Código
y las leyes especiales;
VII. La expropiación, de conformidad con las disposiciones constitucionales y legales
aplicables, para la adquisición de inmuebles por causa de utilidad pública;
VIII. El derecho de preferencia de las entidades federativas y los municipios;
IX. La utilización de suelo estratégico, entendida como la obligación de propietarios y
desarrolladores de utilizar o aprovechar predios en los términos establecidos en los
programas de desarrollo urbano, de áreas conurbadas y zonas metropolitanas en
cuanto a usos, densidades y plazos;
En caso de que los propietarios o desarrolladores no utilicen o aprovechen los predios
conforme a lo dispuesto en el párrafo anterior, el Poder Ejecutivo del Estado, de manera
directa o a petición de algún municipio, podrá expropiarlos para cumplir con lo previsto
en los programas de desarrollo urbano e instrumentos de fomento para la consolidación
de los centros de población; lo que se considera como causa de utilidad pública; y
X. Las operaciones interligadas, considerando como tales, las obligaciones condicionales
de realizar obras, acciones o inversiones de beneficio público, contenidas en las
autorizaciones para llevar a cabo acciones urbanas, a cargo del destinatario de dichas
autorizaciones.
Artículo 83. Los instrumentos de financiamiento y fiscales abarcan principalmente:
I. Impuesto predial y de transmisión de la propiedad de acuerdo a lo establecido en la
legislación en la materia;
II. Impuestos o contribuciones sobre el aumento de valor de los inmuebles;
III. Derechos, contribuciones u otras figuras tributarias relacionadas con la ejecución de
obras por cooperación;
IV. Fideicomisos para la administración de aprovechamientos inmobiliarios en centros de
población, áreas conurbadas y zonas metropolitanas para llenar vacíos urbanos o
ampliar las áreas urbanizadas, integrando las aportaciones de propietarios, gobiernos,
inversionistas y ofreciendo alternativas de desarrollos de largo plazo;
V. Pago de servicios ambientales consistentes en la contraprestación económica por la
conservación, creación o mantenimiento de servicios ambientales de beneficio público;
y
VI. Mecanismos financieros regulados por la legislación en la materia.
Artículo 84. Los instrumentos de información, comunicación social y desarrollo institucional incluyen
los diversos mecanismos de formación, capacitación e intercambio de experiencias, así como los
sistemas de indicadores y tableros de seguimiento y control que den contenido a la información.
Capítulo Séptimo
De los Predios Baldíos
Artículo 85. Para los efectos de este Código, se consideran predios baldíos, aquellos que se ubican
dentro de las zonas urbanizadas y se encuentran habilitados con infraestructura básica y no cuentan
con edificación alguna.
Artículo 86. Se considera de utilidad pública, la adquisición de predios baldíos para satisfacer las
necesidades de crecimiento y equipamiento tendientes a la conservación y mejora de los centros de
población, con el fin de lograr el aprovechamiento óptimo de la infraestructura urbana y los servicios
públicos previstos en los programas de desarrollo urbano.
Capítulo Octavo
De las Políticas y Programas de Suelo
y Reservas Territoriales
Artículo 87. El Poder Ejecutivo del Estado y los Municipios, en coordinación con la Federación,
además de lo previsto en la Ley General de Asentamientos Humanos, llevarán a cabo acciones en
materia de suelo y reservas territoriales para el desarrollo urbano con el objeto de:
I. Establecer y desarrollar una política integral de suelo urbano y reservas territoriales,
mediante la promoción y el fomento de los sectores social y privado, así como para la
programación de las adquisiciones y la oferta de suelo para el desarrollo urbano; y
II. Diseñar y aplicar instrumentos operativos, administrativos, fiscales y financieros para la
generación de suelo con infraestructura, equipamientos y servicios con oportunidad,
calidad y precio que requiere el desarrollo urbano.
Artículo 88. Para los efectos del artículo anterior, el Poder Ejecutivo del Estado a través de la
Secretaría de Desarrollo Urbano y Obras Públicas o del Instituto de la Vivienda del Estado de
Querétaro, según el caso, suscribirá acuerdos de coordinación con los Municipios y las entidades y
dependencias federales y, en su caso, convenios de concertación con los sectores social y privado,
en los que se podrá especificar, sin perjuicio de lo previsto en la Ley General de Asentamientos
Humanos, lo siguiente:
I. Los requerimientos de suelo y reservas territoriales para el desarrollo urbano en sus
distintos usos, conforme a lo previsto en los programas de la materia;
II. Los requerimientos, inventarios y disponibilidad de inmuebles para el desarrollo urbano
y la vivienda;
III. El ejercicio del derecho de preferencia, para la adquisición de predios comprendidos en
las áreas de reserva para el crecimiento urbano, señaladas en los programas
correspondientes, en los términos previstos por la Ley General de Asentamientos
Humanos y la Ley Agraria;
IV. Las medidas y estímulos que propicien el aprovechamiento de áreas y predios baldíos
que cuenten con infraestructura, equipamiento y servicios urbanos; y
V. La incorporación de suelo para el desarrollo urbano y la vivienda.
Artículo 89. En materia de suelo y reservas territoriales, el Poder Ejecutivo del Estado en
coordinación con otras autoridades en la materia, promoverá:
I. La transferencia, enajenación, expropiación o destino de terrenos para la ejecución de
programas de desarrollo urbano a favor de los gobiernos federal, estatal, municipal o
de los promotores sociales o privados, conforme a las disposiciones jurídicas aplicables;
II. La asociación o cualquier otra forma de participación, a efecto de aprovechar terrenos
ejidales y comunales para el desarrollo urbano y la vivienda y evitar su ocupación
irregular, sujetándose a lo dispuesto en la Ley General de Asentamientos Humanos y
de este Código; y
III. La adquisición o expropiación de terrenos ejidales o comunales, en coordinación con
las autoridades agrarias que correspondan, de acuerdo a lo previsto en la Ley Agraria
y en la Ley General de Asentamientos Humanos a favor de las entidades y
dependencias federales, estatales y de los Municipios.
Artículo 90. Para la constitución de reservas territoriales, tendientes a garantizar la disponibilidad
de suelo apto para el desarrollo urbano, el Poder Ejecutivo del Estado y los Municipios deberán:
I. Integrar la propiedad requerida o asegurar su disponibilidad a través de su adquisición,
vía derecho público o privado o de asociación con propietarios;
II. Formular esquemas específicos de utilización del suelo para barrios, colonias,
fraccionamientos o nuevos desarrollos habitacionales, para una parte o la totalidad de
las zonas de reserva para el crecimiento urbano, que consigne el Programa Municipal
de Desarrollo Urbano, el cual una vez aprobado, publicado e inscrito en el Registro
Público de la Propiedad y del Comercio delimitará el área afectada y regirá la
habilitación, urbanización y aprovechamiento de los predios; y
III. Promover el financiamiento y ejecución de las obras de urbanización o habilitación con
infraestructura primaria.
Artículo 91. Las entidades y dependencias estatales y municipales competentes, al formular sus
programas de requerimiento de reserva territorial, respetarán las disposiciones previstas en los
programas de desarrollo urbano correspondientes.
Artículo 92. Los presupuestos anuales de egresos del Estado y los Municipios, respectivamente,
contemplarán los recursos a ejercer para la adquisición de reserva territorial, que permitan el
cumplimiento de los programas de desarrollo urbano.
Capítulo Noveno
Del Derecho de Preferencia por el tanto del Estado
y Municipios
(Ref. P. O. No. 26, 22-V-15)
Artículo 93. El Poder Ejecutivo del Estado y los Municipios tendrán derecho de preferencia por el
tanto para adquirir los predios considerados en los programas de desarrollo urbano, como
susceptibles de integrar reserva territorial, cuando éstos vayan a ser objeto de enajenación a título
oneroso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 47 de la Ley General de Asentamientos
Humanos y en el artículo 89 de la Ley Agraria. (Ref. P. O. No. 26, 22-V-15)
Para tal efecto, los propietarios de los predios o, en su caso, los notarios, los jueces y las autoridades
administrativas respectivas, deberán notificarlo por escrito a la Entidad Federativa y al Municipio
correspondiente, dando a conocer el monto de la operación, a fin que en un plazo no mayor de treinta
días naturales, ejerzan por escrito el derecho de preferencia si lo consideran conveniente,
garantizando el pago respectivo.
Artículo 94. Si el Poder Ejecutivo del Estado y el Municipio que corresponda, en forma expresa y
por escrito declinan el ejercicio del derecho de preferencia por el tanto en la adquisición del predio o
en el plazo establecido en el artículo anterior no dan respuesta, se procederá a perfeccionar el acto
traslativo de dominio. En caso de que el precio de la venta sea inferior al que se manifestó en la
notificación o del que se hubiese propalado, el Poder Ejecutivo del Estado o el Municipio podrán
ejercer la acción de retracto. (Ref. P. O. No. 26, 22-V-15)
Artículo 95. Cuando el Poder Ejecutivo del Estado y el Municipio que corresponda, expresen su
decisión de ejercer su derecho de preferencia por el tanto en relación a un mismo predio, en igualdad
de condiciones, la venta o adjudicación se hará a favor del Municipio. (Ref. P. O. No. 26, 22-V-15)
Artículo 96. Si los Municipios o el Poder Ejecutivo del Estado ejercitan el derecho de preferencia por
el tanto, pagarán el mismo precio fijado para el predio materia del acto que se pretendía celebrar.
(Ref. P. O. No. 26, 22-V-15)
El pago del precio se llevará a cabo al momento de la firma del instrumento en el que conste la
adquisición correspondiente o en los plazos que las partes establezcan.
Artículo 97. En el supuesto que el Poder Ejecutivo del Estado o el Municipio, habiendo ejercido su
derecho de preferencia por el tanto, no realicen el pago conforme a lo establecido en el artículo
anterior, perderán el referido derecho. (Ref. P. O. No. 26, 22-V-15)
Artículo 98. Una vez que el Notario autorice en forma definitiva, la escritura donde conste el acto
traslativo de dominio de los predios a que se refiere este Capítulo, en un plazo de treinta días
naturales, los propietarios de los predios o, en su caso, los notarios, los jueces y las autoridades
administrativas respectivas, deberán informar por escrito al Poder Ejecutivo del Estado y a los
Municipios, sobre las condiciones definitivas de la operación, adjuntando copia certificada de la
escritura y copia de los documentos que acrediten que el Poder Ejecutivo del Estado o el Municipio
que corresponda, fueron notificados y declinaron en la adquisición del predio. (Ref. P. O. No. 26, 22-
V-15)
Artículo 99. Si de la información que presente el Notario al Poder Ejecutivo del Estado y Municipio,
se advierte que el enajenante, no otorgó el derecho de preferencia por el tanto al Estado o Municipio,
éstos podrán ejercer la acción de retracto de la enajenación correspondiente. (Ref. P. O. No. 26, 22-
V-15)
Capítulo Décimo
De los Monumentos Arqueológicos, Artísticos, Históricos
y de las Zonas de Monumentos relacionados con el Desarrollo Urbano
en el Estado
Artículo 100. Se consideran monumentos arqueológicos, artísticos, históricos y zonas de
monumentos en el Estado, aquellos que tengan ese carácter de acuerdo a lo establecido en la Ley
Federal Sobre Monumentos y Zonas Arqueológicos, Artísticos e Históricos.
Artículo 101. El Poder Ejecutivo del Estado y los Municipios, en el ámbito de su competencia, de
conformidad con la Ley federal de la materia, ejercerán las atribuciones que les confiere la legislación
local y los convenios que suscriban entre sí y, en su caso, con la ciudadanía; asimismo, llevarán a
cabo acciones tendientes a la investigación, protección, conservación, restauración, recuperación y
difusión de los monumentos arqueológicos, artísticos e históricos y de las zonas de monumentos
que guarden relación con el desarrollo urbano en la Entidad.
Artículo 102. Los monumentos arqueológicos, artísticos, históricos y de las zonas de monumentos
que tengan relación con el desarrollo urbano del Estado, inscritos en la Lista de Patrimonio Mundial
de la Organización de las Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura “UNESCO”,
así como aquellos que pudieran ser objeto de distinciones semejantes, serán materia permanente
de difusión y conservación conforme a la legislación e instrumentos jurídicos aplicables por parte del
Estado, de los Municipios en los que se ubican, así como de la sociedad en general interesada en
su salvaguarda.
Artículo 103. Los Municipios, en su ámbito de competencia, podrán establecer, la promoción y el
otorgamiento de facilidades fiscales y crediticias encaminadas a la conservación y restauración de
monumentos arqueológicos, artísticos e históricos y de las zonas de monumentos.
Artículo 104. Cualquier acción de investigación, conservación, restauración, recuperación en
monumentos arqueológicos, artísticos e históricos y de las zonas de monumentos en la Entidad,
requiere de la autorización emitida por las autoridades y dependencias federales de conformidad con
la Ley Federal Sobre Monumentos y Zonas Arqueológicos, Artísticos e Históricos, su reglamento y
demás disposiciones legales aplicables.
Artículo 105. Los convenios que el Poder Ejecutivo del Estado y los Municipios celebren con las
autoridades federales competentes para llevar a cabo las acciones previstas en el artículo 101 de
este Código, podrán incluir acuerdos para:
I. Establecer y operar una ventanilla de gestión para el análisis y dictamen de licencias en
relación a los monumentos arqueológicos, artísticos e históricos y zonas de
monumentos en la Entidad;
II. Fijar las bases de coordinación que permitan vigilar que las obras se ejecuten en
términos de lo autorizado en las licencias y conforme a legislación aplicable;
III. Procurar y vigilar que los monumentos y zonas de monumentos que ya se encuentran
subdivididos, sean tratados invariablemente como una unidad, respetando sus
modificaciones o etapas históricas más significativas;
IV. Establecer las acciones para la conservación, restauración y recuperación de los
monumentos y zonas de monumentos, respetando todas sus características
arquitectónicas básicas de estructura y complementos;
V. Determinar las acciones para que en los edificios de valor contextual, se respeten las
características o etapas históricas más significativas en todos sus elementos;
VI. Promover la participación del sector público y de la ciudadanía; y
VII. Destinar o gestionar recursos para cumplir con el objeto de los convenios que al efecto
se celebren.
Capítulo Decimoprimero
De la Vivienda
Artículo 106. El Poder Ejecutivo del Estado y los Municipios, a través de sus dependencias,
organismos y fideicomisos que al efecto constituyan, realizarán acciones en materia de vivienda, con
base en los siguientes fines:
I. Satisfacer progresivamente el derecho a la vivienda que establece la Constitución
Política de los Estados Unidos Mexicanos;
II. Considerar la vivienda como factor de ordenamiento territorial, de desarrollo urbano y
de preservación de los recursos naturales y del medio ambiente;
III. Asegurar la congruencia de las acciones de vivienda con los planes y programas de
ordenamiento ecológico y de desarrollo urbano;
IV. Crear parques urbanos y áreas verdes con plantas de especies nativas de la región
suficientes para mejorar la imagen urbana y el ambiente, atendiendo a la recreación y
esparcimiento de la población; (Ref. P. O. No. 8, 7-II-14)
V. Preservar los recursos paisajísticos y ambientales del entorno que forman parte del
hábitat de la vivienda;
VI. Facilitar la producción de vivienda mediante la simplificación y reducción de trámites; y
VII. Identificar, promover y apoyar las acciones habitacionales y la producción social de
vivienda.
Artículo 107. Los proyectos de vivienda se ajustarán a las disposiciones de este Código y la
reglamentación municipal.
Se deberán considerar también, las diversas necesidades habitacionales, como son la adquisición o
habilitación de suelo en cualquiera de las modalidades de uso, lotes con servicios mínimos, parques
de materiales, mejoramiento de vivienda, sustitución de vivienda y vivienda nueva.
Artículo 108. Compete al Poder Ejecutivo del Estado, en materia de vivienda:
I. Conducir las políticas estatales de vivienda de conformidad con lo dispuesto en este
Código y demás ordenamientos aplicables;
II. Elaborar y actualizar el Programa Estatal de Vivienda;
III. Celebrar con la Federación y Municipios, propietarios, desarrolladores y productores
sociales de vivienda toda clase de actos jurídicos para el desarrollo de programas de
vivienda y acciones inmobiliarias;
IV. Promover la participación de los sectores social y privado en la instrumentación de los
programas y acciones de suelo y vivienda promoviendo la mezcla con servicios y
comercio básico, de conformidad con lo dispuesto en este Código y en los demás
ordenamientos legales aplicables;
V. Fomentar la participación ciudadana en los términos que establece éste Código,
respecto a la elaboración, actualización, ejecución y evaluación de los Instrumentos de
Planeación Urbana; y
VI. Contar con un Instituto de la Vivienda del Estado de Querétaro.
Artículo 109. Compete a los Municipios en materia de vivienda formular su programa respectivo, el
cual deberá estar en concordancia con el Programa Estatal de Vivienda.
Artículo 110. Las enajenaciones de porciones o predios de las reservas territoriales patrimoniales
para la realización de programas de vivienda de interés social que realicen las dependencias y
entidades estatales y municipales, estarán sujetas a las siguientes normas:
I. Las condiciones de pago se determinarán en atención al ingreso de los solicitantes;
II. Los lotes resultantes no sobrepasarán el tamaño máximo que se establezca en las
disposiciones aplicables para la vivienda de interés social; y
III. El precio de los lotes y predios se determinará por un perito valuador o una institución
bancaria autorizados, a solicitud de la autoridad competente.
Capítulo Decimosegundo
Del Control del Desarrollo Urbano
Sección Primera
Del Control Específico de los Actos
Artículo 111. El Poder Ejecutivo del Estado y los Municipios, en el ámbito de su competencia,
vigilarán el cumplimiento de las disposiciones de este Código y demás Leyes aplicables, debiendo
adoptar para tal efecto, las medidas preventivas o correctivas correspondientes, así como imponer
las sanciones administrativas aplicables y promover ante las autoridades competentes, las acciones
legales correspondientes por los actos que se realicen en contra del adecuado desarrollo urbano del
Estado.
Artículo 112. Los Notarios Públicos sólo podrán autorizar escrituras de actos, convenios y contratos
vinculados con el aprovechamiento o enajenación de la propiedad o de cualquier otro derecho
relacionado con el desarrollo urbano, previa comprobación de la existencia de las constancias,
autorizaciones, permisos o licencias que las autoridades competentes expidan en relación a la
utilización o disposición de áreas o predios, de conformidad con lo previsto en la Ley General de
Asentamientos Humanos, este Código y sus disposiciones reglamentarias, así como los programas
de desarrollo urbano, mismos que deberán ser referidos en los instrumentos públicos respectivos.
(Ref. P. O. No. 26, 22-V-15)
Artículo 113. El Registro Público de la Propiedad y del Comercio, podrá rechazar la inscripción de
los Programas de Desarrollo Urbano cuando advierta que éstos no son congruentes o no están
vinculados a otros programas de desarrollo urbano inscritos de superior jerarquía, pudiendo al efecto,
solicitar a la Secretaría de Desarrollo Urbano y Obras Públicas del Poder Ejecutivo del Estado emita
la opinión técnica correspondiente.
Artículo 114. El Poder Ejecutivo del Estado y los Municipios promoverán la conservación de los
elementos naturales y construcciones que son el marco visual de las personas y conforman la
imagen urbana en la Entidad, con la finalidad de salvaguardar los elementos que la conforman en
términos del reglamento correspondiente, evitando que los intereses particulares se antepongan a
la conservación general de la misma.
Artículo 115. Los reglamentos y normas técnicas que expida la autoridad competente, en materia
de imagen urbana, sin perjuicio de lo previsto en Leyes estatales y federales aplicables, establecerán
las regulaciones, restricciones, prohibiciones, especificaciones y características a que se sujetará el
diseño, construcción, mantenimiento, mejoramiento y conservación de los siguientes elementos:
I. Anuncios de todo tipo, que sean visibles desde la vía o del espacio público;
II. Mobiliario urbano, instalaciones, antenas e infraestructura de telecomunicación;
III. Vialidades y sus elementos complementarios, tales como glorietas, puentes y pasos a
desnivel, así como otras obras públicas que generen un impacto visual;
IV. Parques urbanos, espacios abiertos, zonas jardinadas, cementerios y otros elementos
del equipamiento público;
V. Forestación y vegetación;
VI. Inmuebles, bardas, rejas y muros;
VII. Sembrado de las construcciones en los lotes, fachadas frontales, laterales, posteriores
y azoteas, paleta de colores y materiales, volumetría y cubiertas, alturas, alineamientos,
remetimientos, volados, relación vano-macizo, acabados, colindancias y anuncios; y
VIII. Elementos e instalaciones en azoteas o adosados.
Artículo 116. Cuando una construcción nueva se inscriba dentro del campo visual de algún
monumento y en cualquier zona de conservación, deberá respetarse la tipología tradicional
dominante y realizarse con el proyecto arquitectónico, un estudio de composición del conjunto para
determinar el impacto de la nueva construcción dentro del entorno urbano existente.
Artículo 117. Las autoridades en materia de desarrollo urbano se coordinarán en el ámbito de su
competencia, con las autoridades ambientales, a efecto de vigilar que la explotación de Bancos de
Material se ajuste a lo previsto en la legislación local ambiental, al Reglamento para la Explotación
de Bancos de Material correspondiente y a lo contenido en las disposiciones de este Código.
Sección Segunda
De la Procuraduría Estatal de Protección al Medio Ambiente
y Desarrollo Urbano
Artículo 118. La Procuraduría Estatal de Protección al Medio Ambiente y Desarrollo Urbano, en
adelante la Procuraduría, es el organismo público descentralizado, con personalidad jurídica y
patrimonio propio, sectorizado al Poder Ejecutivo del Estado, que tiene por objeto recibir y canalizar
ante las autoridades competentes, las quejas y denuncias de la ciudadanía por la inobservancia de
la normatividad aplicable en el Estado, en materia de desarrollo urbano, ordenamiento del territorio,
en cualquiera de los tres órdenes de gobierno, así como vigilar y proteger el medio ambiente en la
Entidad y, en su caso, aplicar las sanciones correspondientes, conforme a sus atribuciones.
Artículo 119. El Poder Ejecutivo del Estado, conforme a las disposiciones aplicables, expedirá el
Reglamento Interior de la Procuraduría y proveerá todo lo necesario en relación a su integración,
organización y medios necesarios para su funcionamiento.
El Reglamento Interior de la Procuraduría, determinará su estructura orgánica, sus funciones
específicas y procedimientos de operación.
Artículo 120. La Procuraduría, para el cumplimiento de su objeto, tendrá las siguientes atribuciones:
I. En materia de protección y vigilancia del desarrollo urbano:
a) Prestar servicios de asesoría a los ciudadanos y autoridades municipales, que
requieran y le soliciten apoyo en asuntos relativos a la aplicación del presente Código
y de los programas de desarrollo urbano.
b) Encausar ante las autoridades competentes, las quejas y denuncias ciudadanas en
materia de ordenamiento territorial y desarrollo urbano, y darle el seguimiento
correspondiente.
c) Emitir recomendaciones a las autoridades estatales y municipales, en materia de
ordenamiento territorial y desarrollo urbano, a fin de mejorar y eficientar los
programas de desarrollo urbano.
d) Solicitar a las autoridades estatales y municipales información relativa a la
expedición y revisión de los programas de desarrollo urbano previstos en este
Código.
e) Vigilar que se cumplan y observen debidamente las disposiciones que ordenen y
regulen el desarrollo urbano en la Entidad.
f) Organizar, desarrollar y promover actividades de investigación en materia de
desarrollo urbano.
g) Realizar investigaciones y establecer mecanismos de difusión y comunicación con
toda clase de instituciones públicas y privadas, para el mejor cumplimiento de sus
atribuciones.
h) Promover la capacitación de servidores públicos, peritos, directores responsables y
de la ciudadanía en general, interesados en participar en la vigilancia y protección
del desarrollo urbano.
i) Participar en los procesos de consulta que convoquen las autoridades, para elaborar,
evaluar y revisar los programas de desarrollo urbano.
j) Promover la participación de la sociedad en los procesos de consulta que se
convoquen en materia de desarrollo urbano.
k) Ejecutar las acciones preventivas necesarias para la preservación, conservación y
ampliación del patrimonio cultural edificado en el Estado.
l) Denunciar ante el Ministerio Público los actos y hechos que contravengan las
disposiciones señaladas en el Código Penal para el Estado de Querétaro, en materia
de delitos en contra del Desarrollo Urbano; y
II. En materia de vigilancia y protección del Medio Ambiente:
a) Vigilar, proteger y evaluar, en el ámbito de su competencia, el cumplimiento de la
legislación ambiental, la prevención y control de la contaminación, el impacto,
adaptación y mitigación en materia de cambio climático; así como la restauración,
preservación y protección de los recursos naturales de competencia estatal, sus
ecosistemas y áreas naturales protegidas; con base en los ordenamientos
ecológicos, políticas y lineamientos administrativos aplicables.
b) En coordinación con la Comisión Estatal de Aguas y los Municipios, controlar y
mitigar la contaminación hidrológica y vigilar el uso correcto de aguas residuales.
c) Recibir, investigar y atender las denuncias presentadas por posibles violaciones a
las normas ambientales en el Estado y en su caso, canalizar aquellas que sean
competencia de otras autoridades.
d) Ordenar y practicar visitas de inspección, a fin de comprobar el cumplimiento de las
disposiciones normativas en materia ambiental y evitar la ejecución de acciones
generen daños al medio ambiente.
e) Fungir como órgano asesor en materia ambiental de las autoridades estatales y
municipales competentes, para el debido cumplimiento de la normatividad ambiental.
f) Iniciar, integrar y resolver, los procedimientos administrativos relacionados con el
ejercicio de sus atribuciones.
g) Dictar las medidas preventivas y de seguridad que sean necesarias para proteger y
preservar el medio ambiente en el Estado e imponer las sanciones procedentes por
violaciones e infracciones a las normas ambientales, en los términos de las
disposiciones jurídicas aplicables.
h) En el ámbito de su competencia, realizar las investigaciones y acciones necesarias
para determinar la existencia de infracciones y violaciones a la normatividad
ambiental.
i) Hacer del conocimiento del Ministerio Público o de las autoridades, federales,
estatales o municipales competentes, según corresponda, la existencia de actos,
hechos u omisiones que impliquen la comisión de delitos, violaciones o infracciones
en perjuicio del medio ambiente.
j) Participar, en coordinación con las demás autoridades competentes, en la atención
de contingencias y emergencias ambientales.
k) Suspender y clausurar las actividades y obras que pongan en peligro el medio
ambiente y, en su caso, solicitar a las autoridades competentes, la revocación y
cancelación de licencias, permisos y autorizaciones de construcción y cambios de
uso de suelo, cuando sean contrarios a las disposiciones aplicables en materia
ambiental.
l) A petición de la Procuraduría General de Justicia o del Ministerio Público Federal,
coadyuvar en el desarrollo de investigaciones y elaboración de dictámenes periciales
en materia ambiental; y
m) Las demás que expresamente le asignen en materia protección al medio ambiente
otras disposiciones aplicables.
III. Celebrar convenios, contratos y demás actos jurídicos, con autoridades federales,
estatales o municipales, así como con particulares, que sean necesarios para el
ejercicio de sus atribuciones;
IV. Administrar su patrimonio y destinar los recursos que le sean asignados para el
cumplimiento de su objeto;
V. Elaborar su Reglamento Interior, así como los manuales y demás instrumentos
administrativos necesarios para el cumplimiento de sus atribuciones, así como remitirlos
para su aprobación y emisión al titular del Poder Ejecutivo, a través de la Secretaría de
Gobierno;
VI. Proponer al Gobernador del Estado, a través de la Secretaría de Finanzas del Poder
Ejecutivo, su proyecto de Presupuesto Anual de Egresos; (Ref. P. O. No. 87, 30-IX-21)
VII. Instrumentar programas de capacitación, actualización y profesionalización del personal
que esté a su cargo; y
VIII. Las demás que expresamente le asignen en materia urbana y ambiental otras
disposiciones aplicables.
Sección Tercera
De la Acción Popular
Artículo 121. Cualquier persona tiene el derecho de denunciar ante la Procuraduría todo hecho, acto
u omisión que cause o pueda causar daños al adecuado desarrollo urbano y al medio ambiente.
Artículo 122. Para que la acción popular sea procedente, bastará que la persona que la ejercite
aporte los datos necesarios para su identificación y una relación de los hechos que se denuncian.
Asimismo, el denunciante podrá constituirse como coadyuvante de la Procuraduría y aportar los
medios de prueba que considere pertinentes.
Artículo 123. La Procuraduría recibirá todas las denuncias que se le formulen, realizará la
investigación correspondiente y, en su caso, remitirá la información recabada a las autoridades
competentes para que se inicien los respectivos procedimientos de sanción; solicitando a la autoridad
competente, de ser necesario, tome las medidas urgentes necesarias para evitar que se ponga en
peligro la salud pública y la seguridad social.
En materia de protección al medio ambiente, la Procuraduría dictará las medidas preventivas y de
seguridad que sean necesarias, para mitigar o evitar el daño ambiental, de conformidad con la
normatividad aplicable. Asimismo, en caso de corresponder a su competencia, impondrá las
sanciones a los infractores en los términos de la ley de la materia.
Artículo 124. La Procuraduría, a más tardar dentro de los quince días hábiles siguientes a la
presentación de la denuncia, hará del conocimiento del denunciante el trámite que se haya dado a
aquélla.
Artículo 125. Cuando los hechos que motiven una denuncia, hubieren ocasionado daños y
perjuicios, los interesados podrán solicitar a la Procuraduría, la formulación de un dictamen técnico
al respecto, el cual tendrá valor probatorio en caso de ser presentado en juicio.
Artículo 126. La Procuraduría, en los términos del presente Código, atenderá de manera
permanente al público en general en el ejercicio de la acción popular. Para ello difundirán
ampliamente el domicilio y números telefónicos destinados a recibir las denuncias.
Sección Cuarto
De los Observatorios Urbanos
Artículo 127. El Poder Ejecutivo del Estado y los Municipios promoverán la creación y
funcionamiento de observatorios urbanos y de paisaje con la asociación o participación plural de la
sociedad, instituciones de investigación académica, colegios de profesionistas, organismos
empresariales, organizaciones de la sociedad civil y del gobierno, para el estudio, investigación,
organización y difusión de información y conocimientos sobre los problemas de las ciudades y
nuevos modelos de políticas urbanas y de gestión pública.
Los observatorios urbanos tendrán a su cargo las tareas de analizar la evolución de los fenómenos
socio-espaciales, las políticas públicas en materia urbana, la difusión sistemática y periódica, a través
de indicadores y sistemas de información geográfica de los resultados; así como recopilar la
información relativa a:
I. Los programas de desarrollo urbano;
II. Las certificaciones, dictámenes y cualquier otro documento sobre el desarrollo urbano
que sea de interés público;
III. Los avances en la aplicación de los programas de desarrollo urbano;
IV. Los proyectos estratégicos y los avances de la inversión pública para el desarrollo
urbano; y
V. La evolución de los fenómenos y problemas urbanos, de las áreas conurbadas y zonas
metropolitanas de la Entidad y de cada Municipio, según el ámbito que les corresponda.
Artículo 128. Para apoyar el funcionamiento de los observatorios urbanos, las dependencias,
organismos y entidades estatales y municipales, deberán:
I. Proporcionar la información que tengan a su disposición sobre el proceso de desarrollo
urbano, con las excepciones previstas en los ordenamientos legales aplicables;
II. Promover, desarrollar y difundir investigaciones, estudios, diagnósticos y propuestas en
la materia;
III. Mejorar la recolección, manejo, análisis y uso de la información en la formulación de
políticas urbanas;
IV. Estimular procesos de consulta de base amplia para ayudar a identificar e integrar las
necesidades de información;
V. Ayudar a desarrollar capacidades para la recolección, manejo y aplicaciones de
información urbana, centrada en indicadores y mejores prácticas; y
VI. Compartir información y conocimientos con todos los interesados en el desarrollo
urbano.
Artículo 129. Para la creación, conformación y funcionamiento de los observatorios urbanos, el
Poder Ejecutivo y los Ayuntamientos, en su respectivo ámbito de competencia, emitirán los acuerdos,
decretos, reglamentos y demás instrumentos normativos que sean necesarios.
Título Tercero
De los Desarrollos Inmobiliarios
Capítulo Primero
Disposiciones Generales
Artículo 130. Las disposiciones de este Título, tienen por objeto establecer las normas para la
autorización, modificación, ejecución, control, vigilancia y regularización de los desarrollos
inmobiliarios, tales como fraccionamientos, condominios, conjuntos habitacionales y comerciales, así
como de fusiones y subdivisiones de predios urbanos y rústicos, debiéndose:
I. Integrar los desarrollos inmobiliarios al entorno de ubicación, respetando el valor
arquitectónico, urbanístico y paisajístico tradicional de la zona o centro de población;
II. Conservar y proteger los elementos naturales característicos y distintivos de los centros
de población y sus zonas aledañas, así como incorporarlos en el diseño de las
reordenaciones y nuevos desarrollos; y
III. Atender en lo conducente, las disposiciones aplicables en la materia, así como los
programas e instrumentos de planeación y los reglamentos municipales que
correspondan.
Artículo 131. La autorización de desarrollos inmobiliarios deberá sujetarse a las disposiciones y
procedimientos establecidos en este Código y demás normatividad aplicable de acuerdo a las
condiciones y características que prevalezcan en el predio, atendiendo lo previsto en los Programas
de Desarrollo Urbano y el Reglamento de Desarrollos Inmobiliarios.
Artículo 132. No podrán autorizarse desarrollos inmobiliarios en aquellas áreas o predios que no
cuenten con la factibilidad de los servicios de agua potable y energía eléctrica.
Artículo 133. Los desarrolladores deberán garantizar la existencia de una fuente de abastecimiento
de agua potable para servir a los desarrollos inmobiliarios, que sea suficiente a juicio de la autoridad
competente.
Asimismo, garantizarán la existencia o construcción de las instalaciones de agua potable, agua
recuperada, agua tratada, drenaje sanitario y drenaje pluvial, así como la instalación de tomas
domiciliarias para cada uno de los lotes o unidades privativas originados por la autorización del
desarrollo inmobiliario, además de la infraestructura que sea exigida por la autoridad competente en
términos de lo previsto por el Título Sexto de este Código.
Artículo 134. Los desarrollos inmobiliarios deberán contar, según su naturaleza, con los servicios
urbanos indispensables que aseguren la accesibilidad universal, así como con áreas destinadas a
estacionamiento vehicular, a actividades comerciales, de recreo y de vigilancia en la extensión
necesaria, cuando deban existir una o varias de estas áreas a juicio de la autoridad competente.
(Ref. P. O. No. 38, 11-V-18)
Artículo 135. En todos los desarrollos inmobiliarios las obras de infraestructura, el equipamiento y
la prestación de los servicios para su funcionamiento, estarán calculados de acuerdo a la densidad
de población que corresponda al tipo y a la normatividad aplicable; asimismo, deberán estar dotados
de las obras de infraestructura y equipamiento necesarios para su funcionamiento.
Artículo 136. Los desarrollos inmobiliarios podrán ejecutarse cronológicamente por etapas,
secciones y fases, las cuales deberán ser polígonos continuos y diferenciables entre sí, debiendo
iniciarse en la zona contigua a la parte urbanizada de la ciudad o población que corresponda.
La etapa, sección o fase correspondiente, deberá de garantizar la prestación de los servicios e
infraestructura de manera completa e independiente del resto en que esté autorizado y dividido el
desarrollo inmobiliario, considerando las autorizaciones que en su momento tenga cada una de ellas.
Para fines administrativos la nomenclatura de las etapas será en números arábigos, las secciones
en letras y las fases en números romanos.
Artículo 137. Para el caso de que un desarrollo inmobiliario se ubique en el área de influencia del
territorio de dos o más Municipios, la dotación de los servicios e infraestructura que se proporcionen
a dicho desarrollo, será garantizada a través de la licencia para ejecución de obras de urbanización
que se expida, con base al convenio a que se refiere el artículo 53 de este Código.
Artículo 138. La autoridad competente determinará cuando un desarrollo inmobiliario deberá ser
considerado como tal, lo que será conforme a las características, infraestructura, servicios y número
de habitantes previstas en este Código y en los programas de desarrollo urbano.
El desarrollador estará obligado a la introducción de la infraestructura, servicios y los equipamientos
necesarios para el desarrollo del predio.
Artículo 138 bis. Por especies nativas se entienden aquellos organismos vegetales propios de un
sitio o región determinado, ubicados dentro de su ámbito de distribución natural, que crecen
espontáneamente y se encuentran ecológicamente adaptados a las condiciones físicas y biológicas
de su entorno. (Adición P. O. No. 8, 7-II-14)
El desarrollador está obligado a la introducción de plantas de especies nativas de la región para el
equipamiento urbano del fraccionamiento, por lo menos en un 70% de la superficie; para la selección
de las plantas, deberá tomar en consideración el catálogo de especies nativas, con que para tal
efecto cuente la Secretaría de Desarrollo Sustentable. (Adición P. O. No. 8, 7-II-14)
Artículo 138 ter. El desarrollador está obligado a garantizar la accesibilidad universal. (Adición P.
O. No. 38, 11-V-18)
Artículo 139. Los desarrollos inmobiliarios se clasifican, por su uso y densidad de población en: (Ref.
P. O. No. 26, 22-V-15)
I. Habitacional Campestre; (Ref. P. O. No. 26, 22-V-15)
II. Habitacional Residencial; (Ref. P. O. No. 26, 22-V-15)
III. Habitacional Medio; (Ref. P. O. No. 26, 22-V-15)
IV. Habitacional Popular; (Ref. P. O. No. 26, 22-V-15)
V. Comerciales; (Ref. P. O. No. 26, 22-V-15)
VI. Industrial; y (Ref. P. O. No. 26, 22-V-15)
VII. Mixto. (Ref. P. O. No. 26, 22-V-15)
La densidad de población de los desarrollos inmobiliarios estará a lo dispuesto en los programas de
desarrollo urbano y corresponderá al Reglamento Municipal establecer la clasificación y sus
características. (Ref. P. O. No. 26, 22-V-15)
Artículo 140. Los condominios verticales de tipo habitacional, no se clasificarán de acuerdo a lo
previsto en el artículo anterior, debiendo la autoridad competente determinar, de acuerdo al proyecto
presentado y a la zona de ubicación establecida en los programas de desarrollo urbano, la
clasificación que le corresponda.
Artículo 141. En la denominación de los desarrollos inmobiliarios no se podrá utilizar como nombre
ninguna de las diferentes clasificaciones de los mismos; la nomenclatura de calles deberá ser
congruente con la denominación del desarrollo inmobiliario, salvo las calles o vías públicas que
deban tener continuidad.
Asimismo, no deberá utilizarse la misma denominación en más de un desarrollo inmobiliario dentro
del territorio de un sólo Municipio.
Artículo 142. En cada desarrollo inmobiliario, se establecerán las zonas habitacionales y, en su
caso, comerciales, de servicios y áreas de equipamiento urbano.
Artículo 143. En la autorización de los diversos desarrollos inmobiliarios señalados en este Código,
se deberá considerar lo siguiente:
I. La capacidad de carga de la infraestructura y del equipamiento, así como la
disponibilidad de los servicios existentes en la zona, asumiendo el desarrollador por su
cuenta, los costos que correspondan a la dotación de los servicios para su
funcionamiento, incluyéndose la infraestructura adicional, tomando en cuenta los
horizontes de planeación vigentes, la ubicación de las obras de cabecera, los accesos,
los impactos a la infraestructura existente, la densidad de población y el potencial de la
zona, cumpliendo además con los requisitos de capacidad y calidad conforme a las
disposiciones legales y normas aplicables;
II. La infraestructura urbana de los desarrollos inmobiliarios a ejecutar deberá buscar la
integración con el centro concentrador de servicios más cercanos;
III. Cuando el desarrollador realice, con la autorización del Municipio que corresponda,
obras de urbanización que tengan el carácter de permanentes y beneficien a otros
propietarios, podrán celebrarse entre éstos convenios para la ejecución de la obra, sin
que ello implique una subrogación de obligaciones del desarrollador para con el
Municipio;
IV. El desarrollador deberá dar cumplimiento a las obligaciones y condicionantes señaladas
en los diversos trámites administrativos relativos al desarrollo inmobiliario, de todas
aquellas autorizaciones que forman parte del proceso inherente al desarrollo; y
V. Las vías públicas de acceso, de enlace y de integración del desarrollo inmobiliario con
el área urbanizada de la ciudad o población de que se trate, deberán ser realizadas por
cuenta del desarrollador en cumplimiento a las condiciones que fije la autoridad federal,
estatal o municipal según la jurisdicción de la vialidad, cuyas condicionantes deberán
ser especificadas en la licencia para ejecución de obras de urbanización que expida la
autoridad competente. Asimismo, deberán dejarse los disparos para la conectividad
previendo el crecimiento urbano de la zona.
Artículo 144. Sólo se aprobarán los proyectos de desarrollos inmobiliarios para uso habitacional,
cuando éstos garanticen el enlace e integración a zonas ya urbanizadas de la ciudad o población de
que se trate o de algún otro desarrollo urbanizado, conforme a lo dispuesto en la fracción V del
artículo que antecede; a excepción de los fraccionamientos de tipo campestre, en los que se estará
a lo que determine la autoridad federal, estatal o municipal competente.
Sólo se permitirán los desarrollos inmobiliarios cuyas construcciones respeten las normas indicadas
en las Leyes federales en materia de aguas, vías de comunicación, vías férreas, gasoductos,
oleoductos, energía eléctrica, medio ambiente, desarrollo forestal, monumentos arqueológicos,
artísticos e históricos y zonas de monumentos y las indicadas por los programas de desarrollo urbano
que correspondan.
Artículo 145. Las autorizaciones para los desarrollos inmobiliarios se solicitarán al Municipio en que
se ubiquen los mismos o ante la Secretaría de Desarrollo Urbano y Obras Públicas del Poder
Ejecutivo del Estado, en caso de existir convenio para tal efecto. Para ello, deberá cumplirse con los
requisitos que establezca la normatividad aplicable.
Artículo 146. La licencia de ejecución de obras de urbanización para desarrollos inmobiliarios, tendrá
vigencia de dos años contados a partir del día siguiente al de su otorgamiento.
En caso que el desarrollador no realice las obras de urbanización en el plazo mencionado, podrá
solicitar por escrito a la autoridad competente, previamente a su vencimiento, la renovación de la
licencia de ejecución de obras de urbanización; debiendo dictarse resolución, en un término no mayor
a treinta días hábiles contados a partir del siguiente al en que fue recibida la solicitud.
Artículo 147. Cuando en los desarrollos inmobiliarios sea necesario generar una vialidad en
propiedad privada, a fin de tener acceso al mismo, el desarrollador deberá presentar ante la autoridad
competente, el proyecto ejecutivo y presupuesto para su autorización y aceptación de la transmisión
gratuita de la vialidad, previo reconocimiento que se haga de las mismas.
Artículo 148. El desarrollador será responsable del mantenimiento y conservación del desarrollo
inmobiliario, así como de la prestación de servicios, en tanto se realiza la entrega y recepción de las
obras de urbanización del mismo a la autoridad municipal correspondiente. (Ref. P. O. No. 38, 11-V-
18)
Por lo que corresponde al servicio de energía eléctrica, servicio hidrosanitario y de agua potable de
cada vivienda o, en su caso, de cada unidad privativa, serán cubiertos por quien realice el consumo
particular. (Ref. P. O. No. 38, 11-V-18)
Cuando se trate de condominios se estará a lo establecido en el Capítulo Séptimo del Título Tercero
del presente Código. (Ref. P. O. No. 38, 11-V-18)
Artículo 149. El desarrollador podrá solicitar a la autoridad competente, la relotificación de los
desarrollos inmobiliarios cuando éstos no rebasen la densidad autorizada en los programas de
desarrollo urbano donde se ubique el predio a desarrollar; acreditando al efecto los requisitos
previstos en el presente Código.
En caso de haber modificaciones respecto de superficies vendibles, vialidades y equipamientos, se
hará el ajuste técnico correspondiente, así como el cobro de los derechos y otorgamiento de
garantías, a cuyo efecto deberá emitirse la autorización correspondiente.
La autorización una vez protocolizada, deberá inscribirse en el Registro Público de la Propiedad y
del Comercio.
Artículo 150. Las rectificaciones de límites y colindancias de fraccionamientos, se tramitarán en los
términos del artículo anterior. (Ref. P. O. No. 26, 22-V-15)
En caso de haber ampliación de un fraccionamiento con un predio colindante fuera de la superficie
originalmente autorizada, procederá la ampliación y relotificación correspondiente, siempre y cuando
el predio colindante no pertenezca a ningún otro desarrollo inmobiliario autorizado y que sea del
mismo propietario. (Adición P. O. No. 26, 22-V-15)
Este procedimiento se estará a lo dispuesto en el artículo 186 del presente Código. (Adición P. O.
No. 26, 22-V-15)
Artículo 151. En los desarrollos inmobiliarios podrán constituirse Comités de Vigilancia Vecinal, los
que tendrán los derechos y obligaciones que se establezcan en el Reglamento Municipal, que al
efecto expida el Ayuntamiento que corresponda.
Capítulo Primero Bis
De las formas de Garantizar Obligaciones
por los fraccionadores y/o desarrolladores y su efectividad
(Adición P. O. No. 92, 17-XI-23)
Artículo 151 Bis. Los fraccionadores y desarrolladores constituirán garantías suficientes, con la
finalidad de asegurar el cumplimiento de las obligaciones previstas en la presente Ley, a través de
cualquiera de las formas que se señalan a continuación: (Adición P. O. No. 92, 17-XI-23)
I. Garantía Hipotecaria; (Adición P. O. No. 92, 17-XI-23)
II. Garantía Prendaria; (Adición P. O. No. 92, 17-XI-23)
III. Depósito de dinero constituido ante la Tesorería Municipal; (Adición P. O. No. 92, 17-
XI-23)
IV. Carta de crédito irrevocable, expedida por institución de crédito autorizada; (Adición P.
O. No. 92, 17-XI-23)
V. Embargo precautorio de bienes muebles tangibles e inmuebles, excepto predios
rústicos, así como negociaciones; (Adición P. O. No. 92, 17-XI-23)
VI. Obligación solidaria asumida por terceros que comprueben su idoneidad y solvencia; y
(Adición P. O. No. 92, 17-XI-23)
VII. Cualquier otro instrumento, que en su caso, autorice el Municipio en el ámbito de su
competencia. (Adición P. O. No. 92, 17-XI-23)
En la constitución de la garantía, deberán observarse las disposiciones específicas aplicables a cada
tipo de garantía, y las previstas para la obligación principal que deba garantizarse. (Adición P. O. No.
92, 17-XI-23)
Artículo 151 Ter. La fijación de la garantía deberá satisfacer los requisitos de fundamentación y
motivación, la cual deberá ser suficiente a la ejecución de obra. (Adición P. O. No. 92, 17-XI-23)
Artículo 151 Quáter. Vencido el plazo de licencias, permisos o autorizaciones; y si las obras no
estuvieran entregadas al Municipio, se harán efectivas las garantías a través del procedimiento
administrativo de ejecución, previsto en el Código Fiscal del Estado de Querétaro. (Adición P. O. No.
92, 17-XI-23)
Artículo 151 Quinquies. Los Municipios ordenarán la cancelación o liberación de la garantía
otorgada, cuando el desarrollador haya ejecutado las obras de utilidad pública y de servicios
conforme a la licencia otorgada. (Adición P. O. No. 92, 17-XI-23)
Artículo 151 Sexies. La garantía podrá disminuirse o sustituirse por una menor, en la misma
proporción en que se cumpla con las obligaciones del fraccionador y/o desarrollador. (Adición P. O.
No. 92, 17-XI-23)
Capítulo Segundo
De la Infraestructura, Equipamiento y Servicios Urbanos
en los Desarrollos Inmobiliarios
Artículo 152. Para los efectos de este Código, se entiende por infraestructura urbana las redes por
las que se comunican personas y bienes, entre las que se encuentran las viales, hidráulicas,
sanitarias, pluviales; eléctricas y de voz y datos.
Las obras de urbanización deberán contener áreas para el adecuado desplazamiento de peatones,
en los que, en tratándose de vialidades primarias, se contemplen banquetas que tengan por lo menos
1.80 metros de ancho libres de cualquier obstáculo; en las demás vialidades, las banquetas deberán
tener por lo menos 1.20 metros de ancho libres de cualquier obstáculo; también deberán contemplar
rampas para personas con discapacidad e infraestructura ciclista. (Adición P. O. No. 38, 11-V-18)
Por equipamiento urbano se entiende los edificios y espacios públicos, a través de los cuales se
brindan diversos servicios, tales como educación, salud, cultura, recreación, deporte, abasto,
transporte, administración pública, seguridad, comercio, electrolineras para carga de vehículos
eléctricos y servicios públicos en general. (Ref. P. O. No. 8, 21-I-19)
Por servicios urbanos se entiende, entre otras, las actividades públicas operativas, tales como
transporte, recolección de basura, policía y bomberos. (Ref. P. O. No. 38, 11-V-18)
Por mobiliario urbano se entiende el conjunto de objetos y piezas instalados en los edificios y
espacios públicos que conforman el equipamiento urbano y la vía pública, entre los que se
encuentran las mesas, bancas, cestos de basura, juegos infantiles, cabinas telefónicas y paradas de
autobús. (Ref. P. O. No. 38, 11-V-18)
Por electrolineras se entiende a las estaciones de carga para autos eléctricos, y para vehículos
híbridos recargables. Pueden instalarse en espacios públicos y se alimentan de red eléctrica.
(Adición P. O. No. 8, 21-I-19)
Artículo 153. El desarrollador deberá presentar para su aprobación, a la autoridad competente, los
anteproyectos para la instalación, construcción o modificación de la infraestructura y equipamiento
urbano.
La autoridad podrá realizar observaciones al anteproyecto presentado, estando obligado el
desarrollador a incorporarlas, para efecto de presentarlo nuevamente a la autoridad competente.
Una vez aprobado el anteproyecto, adquirirá el carácter de proyecto para todos los efectos legales.
Artículo 154. Es atribución del Municipio, en el ámbito de su competencia, determinar y autorizar los
proyectos ejecutivos relativos a: (Ref. P. O. No. 33, 2-VI-17)
I. Los proyectos de redes viales, los derechos de vía y el establecimiento de los
equipamientos para los servicios e instalaciones correspondientes, así como sus
características;
II. La organización y las características de infraestructura necesaria para el sistema de
transporte de personas, bienes o servicios;
III. Las limitaciones de uso de la vía pública; y
IV. Las especificaciones para modificar, definitiva o temporalmente la vía pública.
Artículo 155. Las vialidades públicas son los elementos que conforman la red de transporte por la
cual se desplazan de manera libre y autónoma las personas permitiendo el acceso a la vivienda,
instalaciones, equipamiento y otros espacios construidos, así como el enlace e integración del
desarrollo inmobiliario con la ciudad.
Dichos elementos forman un espacio común para múltiples usuarios, entre ellos el peatón, el ciclista,
el transporte colectivo y los vehículos particulares. La autoridad competente determinará los
elementos y características de cada una, considerando la afluencia vehicular motorizada y no
motorizada; también determinará la colocación de árboles, señalamientos y mobiliario urbano así
como las dimensiones mínimas, zonas de espera y de seguridad, privilegiando al transporte público
y la movilidad no motorizada, de acuerdo a la siguiente clasificación:
I. Vialidades primarias. Son los ejes de mayor jerarquía donde se ubican los principales
equipamientos y donde confluyen las demás calles. Éstas condicionan la conectividad
del desarrollo inmobiliario con la ciudad existente;
II. Vialidades secundarias. Son vías de comunicación colectoras de mediana jerarquía
que dan acceso a diversos usos y equipamientos que establecen la liga entre calles
locales y vialidades primarias;
III. Vialidades locales. Proporcionan el acceso directo a los lotes, a los espacios públicos
vecinales y andadores o calles con retorno; y
IV. Andadores o calles con retorno. Son vías de acceso a la vivienda con muy bajo flujo
vehicular donde la circulación peatonal y en bicicleta es prioritaria. Deberá contar con
elementos de diseño que garanticen la circulación de vehículos a baja velocidad,
permitiendo el acceso de los servicios de emergencia y el paso a otro vehículo al mismo
tiempo.
El arroyo y dimensiones de la vialidad serán determinados según la carga vehicular o el desarrollo
potencial de la zona, asegurando una estructura vial que permita el traslado de personas y bienes
utilizando diferentes medios de transporte.
Capítulo Tercero
De las Transmisiones Gratuitas
en los Desarrollos Inmobiliarios
Artículo 156. En todos los desarrollos inmobiliarios el desarrollador deberá transmitir gratuitamente
al Municipio, el diez por ciento de la superficie total del predio para equipamiento urbano, mismo que
deberá entregarse habilitado para su uso, según el destino que se asigne. (Ref. P. O. No. 26, 22-V-
15)
La distribución de la superficie que conforma la transmisión para equipamiento urbano, deberá
atender a la clasificación del desarrollo inmobiliario que corresponda, conforme a lo previsto en este
Código. (Ref. P. O. No. 26, 22-V-15)
En el caso de fraccionamientos, además deberá transmitir gratuitamente la propiedad de la superficie
que conformará la vialidad pública. (Ref. P. O. No. 26, 22-V-15)
Se exceptúan de la transmisión a que se refiere el primer párrafo del presente artículo, los
condominios y unidades condominales que formen parte de fraccionamientos autorizados por los
municipios o el Estado, que hayan dado cumplimiento a la transmisión del diez por ciento por
concepto de equipamiento urbano. (Ref. P. O. No. 26, 22-V-15)
Para el caso de los fraccionamientos de tipo comercial e industrial y condominios, por su
clasificación, la superficie del predio que se transmitirá por concepto de equipamiento urbano, podrá
estar fuera de la superficie total del desarrollo inmobiliario. (Ref. P. O. No. 26, 22-V-15)
Dicha superficie deberá estar dentro del territorio municipal, deberá contar con adecuada
accesibilidad y servicios. (Ref. P. O. No. 26, 22-V-15)
Corresponderá al Municipio, a través de su Ayuntamiento, determinar las zonas de ubicación donde
deberá cubrir la necesidad de equipamiento urbano. (Ref. P. O. No. 26, 22-V-15)
En el cumplimiento de las obligaciones expresadas en los párrafos primero y segundo del presente
artículo, al momento de la emisión del dictamen técnico de Licencia de Ejecución de Obras de
Urbanización y la autorización correspondiente, se deberá observar lo siguiente: (Ref. P. O. No. 26,
22-V-15)
I. Corresponderá a los Municipios o, en su caso, al Poder Ejecutivo del Estado, de acuerdo
al convenio que en materia de desarrollo urbano sea suscrito, incluir, cuando se emita
el dictamen técnico de licencia de ejecución de obras de urbanización del desarrollo
inmobiliario, la ubicación de vialidades y equipamiento urbano, que hayan sido
determinadas en el visto bueno de lotificación;
II. Las áreas destinadas al equipamiento urbano deberán considerarse como parte
integrante del proyecto autorizado de que se trate y localizarse en zonas de fácil acceso
a todos los lotes, de acuerdo con los entornos específicos;
III. En el supuesto que la localización del desarrollo inmobiliario, o bien, sus características
específicas lo admitan, se podrán realizar permutas parciales o totales por predios
urbanizados y de calidad equiparable de conformidad con el estudio valuatorio. Para
dicho estudio, la superficie a permutar deberá considerar, el valor de la misma
totalmente urbanizada incluyendo el mobiliario urbano a que se refiere el artículo 152
de este Código. (Ref. P. O. No. 26, 22-V-15)
El estudio a que se refiere esta fracción, deberá realizarse por perito valuador
inmobiliario; (Ref. P. O. No. 26, 22-V-15)
IV. Los predios a que hace referencia la fracción III, podrán ubicarse en sitios de interés
municipal, preferentemente en zonas urbanas y su uso será el que le señalen los
programas de desarrollo urbano aplicables a la zona de localización de los predios,
mismos que deberán transmitirse al Municipio que corresponda, con el carácter de
dominio público y deberán ser utilizados para equipamiento urbano; (Ref. P. O. No. 26,
22-V-15)
V. Cuando se trate de desarrollos inmobiliarios de cuatrocientos o más habitantes por
hectárea, la totalidad de dichas áreas, deberá ubicarse dentro del proyecto autorizado
de que se trate. El área que conforma el equipamiento urbano se distribuirá de la
siguiente forma:
I. El cuatro por ciento para área verde, que deberá estar concentrada dentro del
desarrollo y contar con el mobiliario urbano adecuado.
II. El uno por ciento para plazas o espacios públicos y contar con el mobiliario urbano
adecuado.
III. El cinco por ciento para cualquier otro tipo de equipamiento urbano;
VI. En aquellos desarrollos con densidades de doscientos o trescientos noventa y nueve
habitantes por hectárea, el área que conforma el equipamiento urbano se distribuirá de
la siguiente forma:
a) El cuatro por ciento para área verde, que deberá estar concentrada dentro del
desarrollo y contar con el mobiliario urbano adecuado.
b) El uno por ciento para plazas o espacios públicos, dentro del desarrollo y contar con
el mobiliario urbano adecuado.
c) El cinco por ciento para cualquier otro tipo de equipamiento urbano, el cual podrá
transmitirse en un predio distinto al que se va a desarrollar;
VII. En los desarrollos inmobiliarios de ciento noventa y nueve habitantes por hectárea o
menos, el área que conforma el equipamiento urbano se distribuirá de la siguiente
forma:
VI. El cuatro por ciento para área verde, que deberá estar concentrada dentro del
desarrollo y contar con el mobiliario urbano adecuado.
VII. El seis por ciento para cualquier otro tipo de equipamiento urbano, el cual
podrá transmitirse en un predio distinto al que se va a desarrollar;
VIII. Derogada. (P. O. No. 26, 22-V-15)
IX. El proyecto de lotificación evitará las colindancias directas de lotes con las áreas
destinadas al equipamiento urbano. También deberá considerar que los lotes cercanos
a las áreas antes citadas y a las vialidades primarias se destinen preferentemente a
servicio y comercio de conformidad con la compatibilidad que le permitan los programas
de desarrollo urbano vigentes para la zona, para lo cual se deberá prever que el
inmueble cuente con las dimensiones adecuadas para estos usos.
El presupuesto de las obras de urbanización deberá contener la partida correspondiente
a la urbanización que dé frente a la superficie destinada para equipamiento urbano,
incluyendo el mobiliario urbano de la vía pública. (Ref. P. O. No. 26, 22-V-15)
Asimismo, la autoridad competente deberá especificar el destino y forma de
urbanización de la superficie de transmisión gratuita, incluido el mobiliario urbano,
estableciendo los mecanismos administrativos que aseguren el cumplimiento del
objetivo acordado; (Ref. P. O. No. 26, 22-V-15)
X. No se deberán considerar dentro de la superficie de transmisión gratuita predios con
alguna afectación como fallas geológicas o fracturas, barrancas, servidumbres de paso
o acueductos, ríos, cuerpos de agua, canales pluviales o de aguas negras, drenes,
líneas eléctricas de alta tensión, pozos de extracción de agua, tanques de
almacenamiento de agua, ductos, gasoductos, oleoductos, bancos de materiales y
derechos de vía de carreteras estatales o federales, vías de ferrocarril, zonas
arqueológicas e históricas, restricciones de parques, zonas y áreas ambientalmente
decretados, los centros de readaptación social, las plantas de tratamiento, así como las
demás restricciones que en su momento sean consideradas por la autoridad en materia
urbana; y (Ref. P. O. No. 26, 22-V-15)
XI. El dictamen técnico deberá establecer los porcentajes y superficies del desarrollo
destinados para vías públicas ubicadas dentro del mismo, así como las que se
determinen por el enlace y la integración de los desarrollos inmobiliarios considerados
en proyectos de nuevas vías, promovidas por el mismo propietario del desarrollo
inmobiliario, así como de los equipamientos urbanos, lo que deberá quedar
expresamente asentado en la autorización de la licencia para ejecución de obras de
urbanización del desarrollo inmobiliario.
Una vez que dicha autorización sea publicada en el Periódico Oficial del Gobierno del
Estado “La Sombra de Arteaga” y, en su caso, en la Gaceta Municipal correspondiente,
el propietario del desarrollo inmobiliario tendrá la obligación de transmitir gratuitamente
dichas superficies mediante escritura pública a favor del Municipio, la cual deberá
inscribirse en el Registro Público de la Propiedad y del Comercio, con cargo al
desarrollador. (Ref. P. O. No. 26, 22-V-15)
En el acto administrativo que autorice la transmisión gratuita, se prevendrá que las
superficies que la integran son del dominio público con las características de
imprescriptibilidad, indivisibilidad, inalienabilidad e inembargabilidad, así como la
renuncia del desarrollador a ejercitar cualquier acción tendiente a obtener
indemnización por las superficies transmitidas al Municipio. (Ref. P. O. No. 26, 22-V-15)
La superficie de transmisión a título gratuito aprobada deberá ser entregada dentro del
plazo de la ejecución de las obras de urbanización, de conformidad con lo acordado por
la autoridad competente. Si el desarrollo inmobiliario se autoriza en etapas y la
superficie de transmisión no se encuentra dentro de la etapa inicial autorizada, ésta
deberá ser urbanizada a más tardar en la penúltima etapa. (Ref. P. O. No. 26, 22-V-15)
Artículo 157. El propietario de un desarrollo inmobiliario, tendrá que acordar con los organismos
operadores o, en su caso, con la autoridad competente, si la propiedad de la superficie e
infraestructura correspondiente, de acuerdo a la normatividad aplicable se deba de transmitir o bien
la propiedad original quede con las restricciones correspondientes, a efecto de que los organismos
operadores lleven a cabo su debida operación, administración y mantenimiento; dicha superficie e
infraestructura no se consideran dentro de la superficie de transmisión gratuita a que se refiere el
artículo anterior. (Ref. P. O. No. 26, 22-V-15)
En los casos de desarrollos inmobiliarios colindantes con áreas naturales protegidas o zonas de
conservación ambiental, se deberá prever que las superficies de equipamiento urbano destinadas a
los espacios públicos y las áreas verdes concentradas se localicen preferentemente en la frontera
de colindancia (Ref. P. O. No. 26, 22-V-15)
Artículo 158. La escritura que señale las áreas materia de la transmisión gratuita, no causará
impuesto de traslación de dominio, ni pago por derechos de inscripción en el Registro Público de la
Propiedad y del Comercio, y deberá otorgarse en un plazo máximo de treinta días hábiles, contados
a partir del día siguiente al de la fecha en que se publique la autorización de la licencia para ejecución
de obras de urbanización.
Artículo 159. Los propietarios de los desarrollos inmobiliarios, tendrán obligación de urbanizar las
áreas materia de la transmisión gratuita, en los términos y especificaciones de la autorización de
licencia para ejecución de obras de urbanización correspondiente.
Capítulo Cuarto
De las Obras de Urbanización e Infraestructura
Artículo 160. La ejecución de las obras de urbanización, deberá quedar concluida en un plazo que
no excederá de dos años contados a partir del inicio de la vigencia de la licencia de ejecución de
obras de urbanización.
Las características y especificaciones de las obras de urbanización atenderán las recomendaciones
que establezca el estudio técnico y la normatividad aplicable.
Artículo 161. En todos los desarrollos inmobiliarios el desarrollador deberá instalar por su cuenta,
las señales de tránsito y las placas necesarias con la nomenclatura de las calles, con las
especificaciones de colocación y diseño que establezca la autorización correspondiente. El diseño
de las placas y los nombres de las calles deberán ser autorizados previamente por el Municipio que
corresponda, considerando la continuidad de vialidades existentes.
La continuidad y sección de las vialidades deberá considerar lo establecido en los programas de
desarrollo urbano vigentes y, en su caso, los dictámenes de impacto vial.
Artículo 162. El desarrollador deberá cubrir al Municipio que corresponda, los impuestos, derechos,
productos o aprovechamientos, previstos en las leyes fiscales aplicables.
Artículo 163. El desarrollador deberá cubrir ante la autoridad estatal o municipal en su caso, de
acuerdo al convenio que en materia de desarrollo urbano se suscriba, el pago de los derechos de
supervisión, en la forma y términos que establezcan las leyes fiscales que correspondan, cuyo
importe no podrá ser menor al uno punto cinco por ciento del costo de las obras de urbanización. El
pago de los derechos de supervisión por concepto de electrificación, agua potable, drenaje sanitario
y drenaje pluvial, se realizarán ante los organismos operadores de dichos servicios.
En el caso de solicitud de renovación de licencia para ejecución de obras de urbanización, por no
estar concluidas en el termino de vigencia concedida en la licencia a renovar, el desarrollador deberá
cubrir los derechos de supervisión, los que se calcularán sobre las obras faltantes para la conclusión
del desarrollo, debiendo concederse plazo para su conclusión, en términos de lo dispuesto por el
artículo 146 de este Código.
El presupuesto de las obras de urbanización deberá contener los conceptos de preliminares de
despalme y trazo, drenaje sanitario, drenaje e infraestructura pluvial, agua potable, tomas
domiciliarias, terracerías, pavimentos, guarniciones, pasos peatonales, rampas para el adulto mayor
y personas con discapacidad, infraestructura ciclista, electrificación, iluminación, señalización, áreas
verdes y otros, debiendo referirse a la etapa, sección o fase que se va a desarrollar. (Ref. P. O. No.
38, 11-V-18)
También deberá incluir, en su caso, los presupuestos y proyectos de las obras de cabecera como
son, entre otros, el acceso carretero, vía de enlace, líneas de conducción de agua potable, drenaje
sanitario, drenaje pluvial, planta de tratamiento e instalaciones especiales necesarias para el tipo de
desarrollo inmobiliario que genere la autosuficiencia del mismo, de conformidad con las
condicionantes que se le hayan impuesto en las autorizaciones, que para el proyecto sean emitidas
por las autoridades competentes.
Artículo 164. Es obligación del desarrollador la operación y mantenimiento de las obras de
urbanización y servicios del desarrollo inmobiliario, hasta en tanto se realiza la entrega y recepción
del mismo, al Municipio que corresponda.
Artículo 165. Tratándose de la enajenación de un desarrollo inmobiliario, ya sea en forma total o en
alguna de sus etapas, secciones o fases, el comprador adquiere con permisos y licencias, así como
con derechos y obligaciones.
El adquirente, deberá solicitar al Municipio que corresponda el reconocimiento administrativo de la
causahabiencia, a través del Acuerdo del Ayuntamiento correspondiente; el que deberá ser
publicado en el Periódico Oficial de Gobierno del Estado “La Sombra de Arteaga” e inscrito en el
Registro Público de la Propiedad y del Comercio.
Capítulo Quinto
De la Fusión y Subdivisión de Predios
Artículo 166. Son predios urbanos o rústicos, los así considerados por la Ley de Catastro para el
Estado de Querétaro.
Artículo 167. Se entiende por fusión de predios, la autorización de la unión de dos o más terrenos
colindantes en una sola unidad topográfica.
Artículo 168. Es competente para autorizar la fusión o subdivisión de predios, el Municipio en que
se encuentren los predios objeto de las mismas.
Artículo 169. Se entiende por subdivisión de predios urbanos, la partición en dos o más fracciones
que no genere una o más vialidades, que cuente con frente a una vialidad de origen federal, estatal
o municipal, limitándose el número de lotes de la subdivisión a lo que la densidad de población
establezca para los usos de suelo habitacionales del instrumento de planeación vigente en la zona.
(Ref. P. O. No. 26, 22-V-15)
Para que los notarios puedan autorizar escrituras públicas relativas a dichas fracciones, requerirán
que se les exhiba el documento con el cual haya sido aprobada la subdivisión por la autoridad
competente y se hará mención de tal circunstancia en el instrumento notarial respectivo,
agregándose el documento al apéndice. (Adición P. O. No. 26, 22-V-15)
Artículo 170. Procederá la partición de un predio rústico cuando los lotes resultantes queden con
frente a vías públicas existentes, caminos vecinales o caminos reales.
Cuando para la procedencia de una subdivisión, sea necesario constituir una servidumbre de paso,
ésta deberá dar acceso a un máximo de diez lotes y tener una longitud máxima de cuarenta metros
y un ancho mínimo de seis metros. En caso que el fondo de los lotes resultantes sea mayor a quince
metros, el ancho de la servidumbre no será menor a ocho metros.
Las servidumbres a que se refiere el párrafo anterior, serán consideradas vías públicas, las que
deberán construirse con las características de vialidad que la autoridad municipal considere,
dependiendo del número de predios producto de la densidad e intensidad del suelo.
Artículo 171. Para emitir autorización de subdivisión de predios urbanos, se deberá cumplir con lo
siguiente: (Ref. P. O. No. 26, 22-V-15)
I. Densidad de población del predio origen delimitada de acuerdo al máximo posible de
lotes, según la dimensión mínima, la densidad de población y el uso de suelo,
establecidos en los programas de desarrollo urbano;
II. Existencia de calle o vía pública reconocidas, ya sean de jurisdicción federal, estatal o
municipal, sin que se contravengan las disposiciones que regulan dichas vías;
III. Existencia de vías o introducción de servicios urbanos básicos, para todas las
fracciones resultantes de la subdivisión;
IV. Que las dimensiones de los predios resultantes de la subdivisión, se ajusten a las
dimensiones establecidas en la zona, de acuerdo con los programas de desarrollo
urbano y las densidades de población propuestas y, en su caso, conforme a las
características con las que fue autorizado el desarrollo inmobiliario en que se ubiquen;
V. Para el caso que los predios resultantes de la subdivisión, sean destinados a vivienda
unifamiliar, deberán reunir las características de una vivienda digna y decorosa, en los
términos de la Ley de Vivienda, así como cumplir con los parámetros y lineamientos
establecidos en los programas, instrumentos y políticas emitidas por las autoridades
federales y estatales en materia de vivienda, desarrollo urbano y protección al medio
ambiente;
VI. Los predios resultantes de una subdivisión deberán mantener los coeficientes de
ocupación y de utilización del suelo correspondientes a la zona, establecidos en los
instrumentos de planeación urbana; y
VII. Las demás normas técnicas aplicables que se consideren necesarias para el racional
funcionamiento urbano de los predios resultantes.
Artículo 172. En los centros históricos, zonas típicas y zonas de monumentos, las subdivisiones se
permitirán siempre y cuando no afecten a monumentos históricos, artísticos, arquitectura de contexto
y no contravengan las normas establecidas en la legislación federal.
Para predios ya edificados y que tengan elementos en común como es el caso de frentes y muros,
se atenderá a las consideraciones físicas del inmueble y en su caso se negará la subdivisión del
mismo y se optará por el régimen de propiedad en condominio.
Procederá la autorización de subdivisión o fusión de unidades privativas, previo acuerdo de
Asamblea, en los términos que al efecto prevea el reglamento del condominio, siempre y cuando la
naturaleza del condominio así lo permita; debiendo atenderse en lo conducente, lo previsto por el
artículo 288 de este Código.
Artículo 173. La autorización de subdivisión de predios ubicados en zonas de preservación
ecológica o áreas naturales protegidas, se dará solo cuando exista con anterioridad para los predios
resultantes, una calle, vía pública o derecho de paso reconocido por la autoridad competente,
debiendo incluir las características de ubicación y restricciones de uso del derecho de paso, que lo
permita su Decreto de creación y el programa de manejo correspondiente.
Artículo 174. La autorización de subdivisión de predios ubicados en zonas de preservación
ecológica o áreas naturales protegidas, deberá cumplir con lo dispuesto en el artículo 171 de este
Código, siempre y cuando lo permita su decreto de creación y el programa de manejo
correspondiente.
Artículo 175. Además de lo previsto en los artículos 171, 172, 173 y 174 de este Código, será
procedente la autorización de subdivisión de predios, en los casos siguientes:
I. Cuando provenga de la apertura o prolongación de vías públicas e introducción de redes
de infraestructura y equipamiento urbano, previniendo cargas futuras de crecimiento;
II. Cuando provenga de decretos expropiatorios, informaciones de dominio,
inmatriculaciones administrativas, resoluciones judiciales y otras figuras jurídicas que
den como resultado la división de predios o lotes;
III. Cuando vaya a realizarse en predios ubicados en áreas no urbanizables o fuera de los
límites de los centros de población y no se dediquen a fines urbanos;
IV. Cuando la subdivisión resulte de predios afectados por la determinación de límites
estatales o municipales;
V. Cuando deriven de programas de regularización de tenencia de la tierra, de carácter
federal, estatal o municipal;
VI. Cuando recaiga en propiedad privada, con motivo de la ejecución de obras de
urbanización y equipamiento urbano de carácter público; y
VII. Las que soliciten las autoridades federales, estatales y municipales respecto de su
patrimonio inmobiliario.
La autoridad podrá emitir la autorización de subdivisión de predios que provengan de resoluciones
administrativas y judiciales relativas a inmatriculaciones administrativas, informaciones de dominio,
prescripciones u otras figuras jurídicas. (Adición P. O. No. 26, 22-V-15)
Las autorizaciones que se emitan en términos del párrafo anterior deberán ser protocolizadas por
notario público e inscribirse en el Registro Público de la Propiedad y del Comercio. (Adición P. O.
No. 26, 22-V-15)
Artículo 176. La solicitud para fusionar o subdividir predios deberá presentarse por escrito ante la
autoridad municipal, anexando:
I. Documento que acredite la identidad y propiedad del solicitante, debidamente inscrito
en el Registro Público de la Propiedad y del Comercio; y
II. Plano del estado actual y propuesta de fusión o subdivisión de los predios, con
acotaciones legibles, colindancias, cuadro de superficies, ubicación de los predios,
nombre y firma del director responsable de obra y señalamiento de la orientación de los
mismos. El Municipio que corresponda, podrá solicitar el plano georeferenciado, cuando
las colindancias no estén definidas por el área de catastro correspondiente.
Artículo 177. No se autorizará la fusión de un predio a un desarrollo inmobiliario ya autorizado e
inscrito en el Registro Público de la Propiedad y del Comercio, cuando se trate de un predio que no
forma parte del predio de origen del desarrollo inmobiliario. (Ref. P. O. No. 26, 22-V-15)
No se autorizará la fusión de lotes, unidades privativas o
que pertenezcan a desarrollos inmobiliarios diferentes ya autorizados. (Adición P. O. No. 26, 22-V-
15)
Para el caso de ampliación de etapa de un desarrollo inmobiliario, en la modalidad de
fraccionamiento en superficie colindante al desarrollo, se estará a lo dispuesto en el artículo 150 de
este ordenamiento. (Adición P. O. No. 26, 22-V-15)
Capítulo Sexto
De los Fraccionamientos y sus Características
Artículo 178. Se entiende por fraccionamiento la división de un terreno en lotes, cuando para dar
acceso a éstos, se requieran una o más calles que conformarán vías de comunicación locales y
éstas, a su vez, se comuniquen con una vía de jurisdicción federal, estatal o municipal.
Las calles o vialidades locales que se generen al interior de un fraccionamiento, tendrán el carácter
de vías públicas de libre acceso a la población y deberán ser transmitidas gratuitamente por el
desarrollador en favor del Municipio que corresponda, mediante escritura pública, inscrita en el
Registro Público de la Propiedad y del Comercio del Estado. (Ref. P. O. No. 36, 16-VI-17)
En caso de establecer casetas de vigilancia con controles de acceso al fraccionamiento, deberán
contar con el permiso o licencia correspondiente por parte del municipio y deberán ser transmitidas
al municipio bajo la misma modalidad que establece el párrafo anterior. (Ref. P. O. No. 36, 16-VI-17)
Artículo 179. En los lotes generados por la autorización de un fraccionamiento, podrán edificarse
condominios, siempre y cuando, el desarrollador así lo establezca en los estudios técnicos
correspondientes a la autorización del fraccionamiento, precisándolo en el anteproyecto de
lotificación y cumplan con las disposiciones establecidas en este Código para su constitución. (Ref.
P. O. No. 26, 22-V-15)
Artículo 180. En las vías públicas de los fraccionamientos, el municipio podrá otorgar permiso o
licencia correspondiente para la construcción e instalación de casetas de vigilancia y controles de
acceso; la reglamentación municipal establecerá, los requisitos y condicionantes para la obtención y
formas de tramitación de los permisos o licencias correspondientes, además de los aspectos técnicos
que deberán de cumplir, usos de suelo, tipo de zona urbana, así como las condicionantes,
prohibiciones, infracciones y sanciones. (Ref. P. O. No. 36, 16-VI-17)
Para el presente caso, los fraccionamientos, no podrán limitar, impedir o consolidar el acceso libre a
la población o a cualquier autoridad administrativa o judicial, ya sea de la Federación, Estado o
Municipio, por lo que, de darse tal situación, será suficiente motivo para revocar el permiso o licencia
otorgado (Ref. P. O. No. 36, 16-VI-17)
Artículo 181. El desarrollo inmobiliario bajo la modalidad de fraccionamiento, estará compuesto de
la superficie vendible y de las calles que conformarán las vías públicas, así como la transmisión a
título gratuito de la superficie para equipamiento urbano y cualquier otra condicionante que lo restrinja
o limite. (Ref. P. O. No. 26, 22-V-15)
Sección Primera
De los Fraccionamientos
de Urbanización Progresiva
Artículo 182. Los fraccionamientos de urbanización progresiva son aquellos fraccionamientos de
cualquier tipo, que fueron autorizados a asociaciones de colonos legalmente constituidas y
registradas ante la autoridad municipal, cuyas obras de urbanización e infraestructura se generan a
través de la cooperación de los colonos y por etapas, según el programa de obras aprobado por la
autoridad competente. Las autorizaciones deberán ser anteriores a la fecha de entrada en vigor del
presente Código.
Artículo 183. Los fraccionamientos a que hace referencia el artículo anterior, podrán ser reconocidos
bajo la modalidad de fraccionamiento, conforme a lo que se establece en este ordenamiento,
debiéndose formalizar en escritura pública e inscribir en el Registro Público de la Propiedad y del
Comercio.
Sección Segunda
Del Proceso de Autorización
de los Fraccionamientos
Artículo 184. La autorización para la construcción de un fraccionamiento, es el proceso mediante el
cual el Municipio otorga los permisos correspondientes, de acuerdo a lo previsto en el artículo 12 de
este Código. (Ref. P. O. No. 26, 22-V-15)
Artículo 185. La autorización a que se refiere el artículo anterior, podrá ser otorgada por el Poder
Ejecutivo del Estado, en los casos que exista convenio celebrado con el Municipio en que se
pretende construir el fraccionamiento.
Artículo 186. El procedimiento de autorización de fraccionamientos se conforma de etapas, siendo
las siguientes: (Ref. P. O. No. 26, 22-V-15)
I. Dictamen de uso de suelo;
II. Autorización de estudios técnicos;
III. Visto Bueno al proyecto de lotificación;
IV. Licencia de ejecución de obras de urbanización;
V. Denominación del fraccionamiento y nomenclatura de calles;
VI. En su caso, autorización para venta de lotes; y
VII. Entrega al Municipio de las obras de urbanización y autorización definitiva del
fraccionamiento, mismo que podrá entregarse por etapas debidamente urbanizadas.
(Ref. P. O. No. 26, 22-V-15)
De acuerdo a las características de cada fraccionamiento, se podrán agrupar en etapas de
autorización, sin omitir alguna. (Adición P. O. No. 26, 22-V-15)
Artículo 187. A fin de emitir el dictamen o autorización correspondiente, la autoridad competente
ordenará de ser necesario, la realización de estudios en materia de protección civil, impacto
ambiental, impacto vial, así como los que considere pertinentes.
Artículo 188. Los dictámenes de uso de suelo para la construcción de un fraccionamiento, se
emitirán por la autoridad municipal o, en su caso, estatal, de conformidad con las disposiciones del
Título Cuarto, Capítulo II de este Código, así como en las normas reglamentarias que al efecto se
expidan.
Artículo 189. Las autorizaciones a que se refieren las fracciones IV, V, VI y VII del artículo 186,
deberán publicarse a costa del fraccionador en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de
Querétaro “La Sombra de Arteaga”, así como en la Gaceta Municipal del Municipio en que se
encuentra el desarrollo inmobiliario, en su caso, por dos veces, mediando un plazo mínimo seis días
naturales entre cada una, sin contar en ellos los de la publicación. Asimismo, deberán protocolizarse
ante Notario Público e inscribirse en el Registro Público de la Propiedad y del Comercio. (Ref. P. O.
No. 26, 22-V-15)
El plazo para que el desarrollador realice la publicación y protocolización de las autorizaciones a que
se refiere este artículo, será de sesenta días hábiles, contados a partir del siguiente al en que se le
haya notificado la autorización.
En la escritura deberán relacionarse los instrumentos que por separado hicieron constar la
transmisión gratuita de las áreas respectivas. (Ref. P. O. No. 26, 22-V-15)
Al testimonio que se presente para inscripción deberá agregarse, en todo caso, el plano de
lotificación del fraccionamiento, indicando la ubicación, superficies, medidas, colindancias y demás
datos necesarios para su identificación.
Artículo 190. La etapa correspondiente a la autorización de estudios técnicos, consiste en la
presentación que haga el promotor a la autoridad competente, de lo siguiente:
I. Impacto urbano y vial, en su caso;
II. Hidrológico, en el que deberán contemplarse las medidas de mitigación, conservación
o mejoramiento que, en su caso, la Comisión Nacional del Agua o la Comisión Estatal
de Aguas establezcan en el ámbito de su competencia, atendiendo las características
topográficas e hidrológicas que se presenten dentro del predio a fraccionar, así como
en su zona de influencia, cuando sea necesario, atendiendo a la naturaleza y ubicación
del predio;
III. Información preliminar de impacto ambiental, conforme a los lineamientos técnicos
establecidos por la Secretaría de Desarrollo Sustentable; (Ref. P. O. No. 26, 22-V-15)
IV. Anteproyecto de lotificación, en el que se consideren todas las medidas de mitigación
que los estudios señalados en las fracciones anteriores arrojen, así como la posible
ubicación de las plantas de tratamiento de aguas residuales que determine la autoridad
competente; (Ref. P. O. No. 33, 2-VI-17)
V. Visto bueno de protección civil, atendiendo a la reglamentación de la materia; y (Ref. P.
O. No. 33, 2-VI-17)
VI. Autorización de Acceso carretero vial otorgada por la autoridad competente. (Adición P.
O. No. 33, 2-VI-17)
Artículo 191. El visto bueno del proyecto de lotificación, consiste en la aprobación que realice la
autoridad competente, al plano del fraccionamiento que presente el desarrollador y en el que deberá
contemplarse la distribución de lotes, ubicación de vialidades, los accesos de entrada y salida y
carriles de aceleración o desaceleración; así como la transmisión a título gratuito de la superficie
para equipamiento urbano y cualquier otra condicionante que lo restrinja o limite. (Ref. P. O. No. 33,
2-VI-17)
Sección Tercera
De la Licencia de Ejecución de Obras de Urbanización
y Supervisión de Obras de Urbanización
Artículo 192. La autorización de la licencia para ejecución de obras de urbanización de un
fraccionamiento, que otorgue el Municipio o en su caso el Poder Ejecutivo del Estado, establecerá
con base al plano de lotificación autorizado, la etapa, sección o fase, las superficies que lo integran,
el desglose de las mismas, el pago de impuestos y derechos, obligaciones y plazos de vigencia, las
donaciones a favor del Municipio y las que correspondan a los organismos operadores, las
limitaciones y restricciones, así como aquellas condicionantes que se estimen necesarias para el
adecuado funcionamiento de la etapa, sección o fase del fraccionamiento que corresponda; la que
deberá ser inscrita en el Registro Público de la Propiedad y del Comercio, previa protocolización ante
Notario Público.
Artículo 193. El uso y manejo del registro en la bitácora de las obras de urbanización estará a cargo
de la autoridad y el desarrollador correspondiente.
Para la apertura, seguimiento y cierre, deberá quedar a resguardo de la autoridad competente.
Artículo 194. Durante el proceso de construcción del fraccionamiento, la autoridad deberá
supervisar la ejecución de las obras de urbanización, indicando al desarrollador y asentando en la
bitácora de las obras de urbanización las observaciones, producto de la supervisión. El desarrollador
observará las indicaciones técnicas que formulen los supervisores, pero tendrá derecho a recurrirlas
por escrito ante la autoridad municipal o estatal en su caso, de acuerdo al convenio que en materia
de desarrollo urbano sea suscrito entre ellos, quien resolverá en definitiva en forma fundada y
motivada de conformidad con el Título Octavo del presente Código.
Artículo 195. Cuando el desarrollador incurra en violaciones al proyecto autorizado del
fraccionamiento, el supervisor dará cuenta a la autoridad municipal o estatal, de conformidad al
convenio que en materia de desarrollo urbano sea suscrito entre ambas, para que, en su caso, se
notifique conforme a este Código y se hagan las adecuaciones correspondientes o se impongan las
medidas de seguridad que prevé este ordenamiento.
Artículo 196. La etapa correspondiente a la denominación y nomenclatura, consiste en la aprobación
que realiza la autoridad competente, respecto de los nombres con que se identificará el
fraccionamiento y vialidades. La nomenclatura, para fines administrativos, considerando la
continuidad, división, orden y jerarquía, será para las etapas en números arábigos, las secciones en
letras, las fases en números romanos, las manzanas en números arábigos ordinales y los lotes en
números arábigos, considerado el posterior registro alfanumérico del padrón de predios catalogados
con base en la clave catastral.
Sección Cuarta
De la Autorización de Venta de Lotes
Artículo 197. La autorización para venta de lotes, se desarrollará conforme a lo que se dispone en
los artículos siguientes.
Artículo 198. El desarrollador podrá obtener autorización provisional para venta de lotes, aún cuando
no se hayan concluido totalmente las obras de urbanización del fraccionamiento, etapa, sección o
fase, mediante solicitud dirigida a la autoridad competente, una vez satisfechos los siguientes
requisitos:
I. Contar con la Licencia de Ejecución de Obras de Urbanización; (Ref. P. O. No. 26, 22-
V-15)
II. Tener un avance mínimo del treinta por ciento en las obras de urbanización del
fraccionamiento, etapa, sección o fase, asentado en la bitácora de las obras de
urbanización;
III. Haber cubierto los impuestos y derechos que correspondan; y
IV. Garantizar por el desarrollador a satisfacción de la autoridad competente, por el valor
total de las obras de urbanización que falten por ejecutar, calculado al tiempo de la
vigencia de la licencia de ejecución de obras de urbanización, en el fraccionamiento,
etapa, sección o fase por autorizar, más un treinta por ciento para garantizar la
construcción de aquellas en el plazo que se fije. (Ref. P. O. No. 26, 22-V-15)
En caso de incumplimiento la autoridad competente hará efectivo el instrumento que se otorgó para
garantizar la que se aplicará para realizar por sí o por medio de contratista, las obras omitidas; lo
anterior, sin perjuicio de las sanciones administrativas y responsabilidad civil o penal que se generen
(Ref. P. O. No. 26, 22-V-15)
En caso de que la garantía se otorgue a través de hipoteca, la escritura en la que se constituya no
causará el pago por derechos de inscripción en el Registro Público de la Propiedad y el Comercio.
(Adición P. O. No. 26, 22-V-15)
Artículo 199. Concluida la totalidad de las obras establecidas en la licencia de ejecución de obras
de urbanización y recibidas a satisfacción por el Municipio respectivo, la garantía será cancelada por
la autoridad competente previa solicitud del desarrollador. (Ref. P. O. No. 92, 17-XI-23)
Artículo 200. La autorización para venta de lotes, tendrá la misma vigencia que la establecida en la
licencia de ejecución de obras de urbanización; en caso de prórroga deberá modificarse la garantía
establecida para responder por la ejecución de las obras de urbanización atendiendo a las
condiciones técnicas y jurídicas que prevalezcan a la fecha. (Ref. P. O. No. 92, 17-XI-23)
Artículo 201. El desarrollador estará obligado a incluir en todo tipo de publicidad impresa y en los
contratos de transmisión que otorgue, el número y la fecha de autorización. (Ref. P. O. No. 26, 22-
V-15)
Los Notarios ante quienes se otorguen escrituras referentes al fraccionamiento, señalarán en las
mismas la existencia de la autorización. (Ref. P. O. No. 26, 22-V-15)
Artículo 202. En las escrituras relativas a las ventas de lotes, áreas o predios del fraccionamiento
autorizado, deberán establecerse las siguientes restricciones:
I. Que los lotes, áreas o predios, no serán susceptibles de subdivisión en otros de
dimensiones menores a las mínimas autorizadas, pudiendo fusionarse sin cambiar el
uso de ellos; y
II. Que los lotes serán destinados a los fines y usos para los cuales hubieran sido
aprobados.
Artículo 203. Los colonos del fraccionamiento podrán asociarse, con la finalidad de salvaguardar
los intereses de los habitantes del desarrollo y participar con la autoridad municipal en la
conservación de los equipamientos, espacios abiertos, áreas verdes, compatibilidad de usos de
suelo e imagen urbana de su fraccionamiento.
Sección Quinta
De la Entrega y Recepción de Obras de Urbanización
de los Fraccionamientos
Artículo 204. Concluida la ejecución de las obras de urbanización del fraccionamiento etapa, sección
o fase, el desarrollador presentará a la autoridad competente, solicitud de entrega de éstas, para lo
cual deberá acreditar:
I. Que se realizó mediante escritura pública la transmisión a favor del Municipio de las
superficies que establecen los artículos 156 y 157 de este Código;
II. Que los servicios y obras se encuentran funcionando en óptimas condiciones;
III. Que se encuentre vendido, por lo menos, el setenta y cinco por ciento de la totalidad de
los lotes y que estén tributando el impuesto predial;
IV. Que el veinte por ciento de los predios, por lo menos, se encuentren construidos y
habitados, y que cuente con la asociación de colonos legalmente constituida, siempre
y cuando se trate de desarrollos habitacionales;
V. Que las redes de energía eléctrica, agua potable, drenaje sanitario y pluvial, jardines y
mobiliario urbano y, en su caso, el alumbrado público, se hayan entregado por el
desarrollador a satisfacción de la autoridad competente;
VI. Que las obras de urbanización ejecutadas se encuentren conforme a lo autorizado, para
lo cual la autoridad podrá solicitar la documentación, pruebas de laboratorio o cualquier
otro documento que acredite su correcta ejecución; y
VII. Que se encuentre legalmente constituida la asociación de colonos del fraccionamiento,
la autoridad competente deberá informarle, en un plazo no mayor de quince días
hábiles, contados a partir de la recepción de la solicitud del desarrollador, de la entrega
y recepción de las obras de urbanización, a fin de que manifieste, en un término no
mayor de cinco días hábiles, lo que a su interés convenga y asista al acto de inspección
general a que se refiere el artículo siguiente.
Artículo 205. Recibida la solicitud, la autoridad competente procederá a verificar que con la
documentación presentada por el desarrollador, se acreditan presuntivamente, los extremos
requeridos en el artículo anterior; de ser procedente, señalará día y hora a fin de llevar a cabo
inspección general de las obras, a la que citará al desarrollador para que comparezca a la misma.
La inspección a que se refiere el presente artículo, tiene por objeto determinar si se encuentran
funcionando adecuadamente las obras de urbanización, así como que su ejecución fue conforme al
proyecto autorizado.
De la inspección se levantará acta circunstanciada, la que será firmada por el desarrollador y la
asociación de colonos, de haber asistido al acto, así como por la autoridad competente.
Artículo 206. Si de la inspección a que se refiere el artículo anterior, se advierten desperfectos en
las obras que afecten el óptimo funcionamiento de las mismas, o bien, se encontraren diferencias
conforme a las autorizaciones otorgadas, el desarrollador estará obligado a ejecutar las reparaciones
necesarias que le señale la autoridad competente en un plazo no mayor a sesenta días, debiendo
realizar, en su caso, el procedimiento de regularización administrativa que corresponda; quedando
en suspenso la entrega y recepción del fraccionamiento hasta en tanto no se cumpla con lo anterior.
Una vez efectuadas las reparaciones por el desarrollador y recibido aviso de ello, se procederá
nuevamente a la inspección general, en términos de lo previsto en esta sección.
Artículo 207. Si de la inspección a que se refiere el artículo 205 de este Código, resulta que las
obras y servicios del fraccionamiento se encuentran funcionando en forma óptima y fueron
ejecutadas conforme a las autorizaciones respectivas, se procederá al cierre de la bitácora de las
obras de urbanización, haciéndose constar lo anterior en el acta respectiva.
Artículo 208. Cerrada la bitácora, el Municipio correspondiente iniciará el proceso para la emisión
del acuerdo de cabildo relativo a la entrega y recepción de obras de urbanización, en el que se
establecerá la obligación del desarrollador de otorgar a favor del Municipio, garantía para cubrir los
vicios ocultos de las obras de urbanización por el término de un año contado a partir de la fecha de
entrega y recepción del fraccionamiento. (Ref. P. O. No. 92, 17-XI-23)
La garantía será del diez por ciento del presupuesto total de las obras de urbanización del
fraccionamiento, más su actualización. Cumplido el plazo de garantía sin que se hubieren presentado
vicios ocultos, se procederá a la cancelación de ésta, previa solicitud hecha por el desarrollador (Ref.
P. O. No. 92, 17-XI-23)
Artículo 209. A partir de que se le notifique el Acuerdo a que se refiere el artículo anterior, el
desarrollador deberá hacer entrega formal del fraccionamiento al Municipio, en un plazo máximo de
dos años.
Concluido dicho plazo, sin que se haya realizado la entrega del fraccionamiento, la asociación de
colonos podrá gestionar ante la autoridad municipal, se establezca el mecanismo de entrega y
recepción.
Artículo 210. A partir de la fecha de entrega, la autoridad municipal se hará cargo de la operación
de las obras y servicios del fraccionamiento, así como de la prestación de los servicios de vigilancia,
limpia y mantenimiento de áreas verdes, en su caso. El organismo operador de los servicios de agua
potable y drenaje, se hará cargo de la operación de los mismos.
Artículo 210 Bis. Corresponderá a cada Municipio en el ámbito de su competencia, vigilar el proceso
de entrega-recepción de obras de urbanización de los Fraccionamientos, de conformidad con los
Planes o Programas de desarrollo urbano, preservando el equilibrio ecológico, la protección al medio
ambiente, garantizando la conectividad y movilidad, otorgando los servicios dignos para el sano
desarrollo de la sociedad y las demás que le señalen las disposiciones en la materia. (Adición P. O.
No. 92, 17-XI-23)
Artículo 210 Ter. Los desarrolladores podrán solicitar la entrega-recepción de los Fraccionamientos
autorizados de manera total, parcial o por servicio. (Adición P. O. No. 92, 17-XI-23)
En el ámbito interno, cada Municipio regirá los procedimientos de entrega-recepción previstos en
este Código, la Ley en la materia y los reglamentos que cada Municipio apruebe. (Adición P. O. No.
92, 17-XI-23)
Capítulo Séptimo
Del Condominio
Sección Primera
Disposiciones Generales
Artículo 211. Las disposiciones de este Capítulo tienen por objeto regular la constitución,
modificación, modalidades, administración y extinción del régimen de propiedad en condominio. (Ref.
P. O. No. 21, 16-III-18)
Artículo 212. Se considera de interés público la constitución del régimen de propiedad en
condominio. (Ref. P. O. No. 21, 16-III-18)
Artículo 213. Para los efectos de este Capítulo, se entiende por: (Ref. P. O. No. 21, 16-III-18)
I. Áreas y bienes de uso común: Aquéllos que pertenecen en forma proindiviso a los
condóminos y su uso está regulado por este Código, la escritura constitutiva del régimen
y el reglamento interno del condominio; (Ref. P. O. No. 21, 16-III-18)
II. Asamblea General: El órgano máximo del condominio integrado por todos los
condóminos, donde se discuten los temas propios del régimen de propiedad en
condominio. Sus resoluciones serán de carácter obligatorio para todos los condóminos;
(Ref. P. O. No. 21, 16-III-18)
III. Comités: Son los grupos integrados por condóminos o poseedores de unidades de
propiedad privativa que se organizan para realizar actividades que atiendan algunos
servicios complementarios ambientales, de protección civil y de promoción de la cultura
condominal en beneficio de la comunidad; (Ref. P. O. No. 21, 16-III-18)
IV. Condominio: El conjunto de edificios, departamentos, pisos, viviendas, casas, locales,
naves de un inmueble, lotes de terreno, así como terrenos delimitados en los que haya
servicios de infraestructura urbana, construidos en forma vertical, horizontal o mixta,
susceptibles de aprovechamiento independiente por tener salida propia a un elemento
común de aquél o a la vía pública y que pertenecen a distintos propietarios, los que
tendrán un derecho singular y exclusivo de propiedad sobre una unidad privativa, y
además, un derecho de copropiedad sobre los elementos y partes comunes del
inmueble, necesarios para un adecuado uso, goce y disfrute; (Ref. P. O. No. 21, 16-III-
18)
V. Condómino: La persona física o moral, propietaria de una o más unidades de propiedad
privativa y, para los efectos de este Código, a la que haya celebrado contrato en virtud
del cual, de cumplirse en sus términos, llegue a ser propietario bajo el régimen de
propiedad en condominio; (Ref. P. O. No. 21, 16-III-18)
VI. Condominio vertical. Se establece en un inmueble edificado en varios niveles en un
terreno común, con unidades de propiedad privativa y derechos de copropiedad; (Ref.
P. O. No. 21, 16-III-18)
VII. Condominio horizontal. Se constituye en inmuebles con construcción horizontal donde
el condómino tiene derecho de uso exclusivo de parte de un terreno y es propietario de
la edificación establecida en el mismo, pudiendo compartir o no su estructura y
medianería, siendo titular de un derecho de copropiedad para el uso y disfrute de las
áreas del terreno, construcciones e instalaciones destinadas al uso común; (Ref. P. O.
No. 21, 16-III-18)
VIII. Condominio mixto. Es aquel formado por condominios verticales y horizontales; (Ref. P.
O. No. 21, 16-III-18)
IX. Unidad Condominal: Toda aquella agrupación de 2 o más condominios construidos en
un solo polígono, siempre que cada uno de dichos condominios conserve para sí áreas
de uso exclusivo y, a su vez, existan áreas y bienes de uso común para todos los
condóminos que integran el conjunto de referencia; (Ref. P. O. No. 21, 16-III-18)
X. Cuota extraordinaria: La cantidad monetaria acordada por la Asamblea General para
sufragar gastos imprevistos o extraordinarios; (Ref. P. O. No. 21, 16-III-18)
XI. Cuota ordinaria: La cantidad monetaria acordada por la Asamblea General para
sufragar los gastos de administración, mantenimiento, de reserva, operación y servicios
no individualizados de uso común; (Ref. P. O. No. 21, 16-III-18)
XII. Indiviso: El derecho de los condóminos sobre los bienes comunes, proporcional al valor
que representa su unidad de propiedad privativa o fracción en relación al valor total
inicial del inmueble, expresado en una cifra porcentual; (Ref. P. O. No. 21, 16-III-18)
XIII. Moroso: El condómino o poseedor que no ha cumplido con su obligación de pagar dos
o más cuotas ordinarias o una extraordinaria en el plazo establecido por la Asamblea
General, o que ha incumplido la resolución judicial firme pronunciada en su contra sobre
el pago de daños y perjuicios en favor del condominio; (Ref. P. O. No. 21, 16-III-18)
XIV. Mayoría simple: El cincuenta por ciento más uno del total de votos, según sea el caso;
(Ref. P. O. No. 21, 16-III-18)
XV. Mayoría calificada: Corresponde por lo menos el setenta y cinco por ciento de votos de
la totalidad de los condóminos; (Ref. P. O. No. 21, 16-III-18)
XVI. Poseedor: La persona que tiene el uso y goce de una unidad de propiedad privativa, a
través de un contrato o convenio, y que no tiene la calidad de condómino; (Ref. P. O.
No. 21, 16-III-18)
XVII. Reglamento interno del condominio: El instrumento normativo que establece las bases
de la sana convivencia al interior del condominio y que complementa y especifica las
disposiciones de este Código y de la escritura constitutiva del régimen, de acuerdo a
las características de cada condominio; y (Ref. P. O. No. 21, 16-III-18)
XVIII. Unidad de propiedad privativa: El edificio, departamento, piso, vivienda, casa, local,
nave de un inmueble, lote de terreno o terreno delimitado y los elementos anexos que
le correspondan, tales como estacionamientos, cuarto de servicio, jaulas de tendido,
lavaderos y cualquier otro elemento que no sean áreas y bienes de uso común sobre el
cual el condómino tiene un derecho de propiedad y de uso exclusivos, siempre que esté
establecido en la escritura constitutiva del régimen e individual. (Ref. P. O. No. 21, 16-
III-18)
Artículo 214. A fin de autorizar un condominio o unidad condominal, las autoridades municipales
deberán verificar que los mismos reúnan las condiciones y requisitos en materia de desarrollo
urbano, ecología, salubridad y protección civil, previstos en las leyes correspondientes. (Ref. P. O.
No. 21, 16-III-18)
Artículo 215. Los municipios establecerán en sus respectivos reglamentos en materia de
condominios, al menos lo siguiente: (Ref. P. O. No. 21, 16-III-18)
I. Las modalidades que podrán adoptar los condominios, de acuerdo con el uso de suelo,
y que podrán ser: (Ref. P. O. No. 21, 16-III-18)
a) Atendiendo a su estructura: (Ref. P. O. No. 21, 16-III-18)
1. Condominio vertical; (Ref. P. O. No. 21, 16-III-18)
2. Condominio horizontal; (Ref. P. O. No. 21, 16-III-18)
3. Condominio mixto; y (Ref. P. O. No. 21, 16-III-18)
4. Unidad Condominal. (Ref. P. O. No. 21, 16-III-18)
b) Atendiendo a su uso: (Ref. P. O. No. 21, 16-III-18)
1. Habitacional. Son aquellos inmuebles en los que la unidad de propiedad privativa
está destinada a la vivienda; (Ref. P. O. No. 21, 16-III-18)
2. Comercial o de servicios. Son aquellos inmuebles en los que la unidad de
propiedad privativa, es destinada a la actividad propia del comercio o servicio
permitido; (Ref. P. O. No. 21, 16-III-18)
3. Turístico, recreativo-deportivo. Son aquéllos que se destinarán además de la
vivienda, al fomento de las actividades de esparcimiento y cuyo aprovechamiento
predominante para el uso y destino del suelo será para el desarrollo de las
actividades turísticas, recreativo-deportivas que deberán estar ubicados dentro
de la zona urbana o áreas de futuro crecimiento, destinadas a este uso; (Ref. P.
O. No. 21, 16-III-18)
4. Industrial. Son aquéllos en donde la unidad de propiedad privativa, se destina a
actividades permitidas propias del ramo; (Ref. P. O. No. 21, 16-III-18)
5. Agropecuario. Son aquéllos que se destinan a las actividades agropecuarias y
agroindustriales incluyendo las áreas destinadas a vivienda que se ubiquen fuera
de las zonas de crecimiento marcado por los planes de ordenamiento territorial;
y (Ref. P. O. No. 21, 16-III-18)
6. Mixtos de usos compatibles. Son aquéllos en donde la unidad de propiedad
privativa, se destina a dos o más usos de los señalados en los incisos anteriores.
(Ref. P. O. No. 21, 16-III-18)
II. La obligatoriedad de que los desarrolladores presenten garantía, para responder de la
ejecución y conclusión de la construcción y urbanización, la cual deberá ser clara en los
montos y términos, mismos que serán determinados por la autoridad competente; (Ref.
P. O. No. 92, 17-XI-23)
III. La obligatoriedad de que se señalen en la Declaratoria los plazos para el cumplimiento
de las obligaciones de la misma; (Ref. P. O. No. 21, 16-III-18)
IV. Prohibir que se pueda delimitar con cualquier tipo de material o pintar señalamientos de
exclusividad, como techar o realizar construcciones que indiquen exclusividad en el
área de estacionamiento de uso común o en cualquier otra área de destino común del
condominio, excepto las áreas verdes las cuales sí podrán delimitarse para su
protección y conservación preferentemente con vegetación arbórea o arbustiva, según
acuerde la Asamblea General o quien éstos designen, salvo los destinados para
personas con discapacidad; (Ref. P. O. No. 21, 16-III-18)
V. La obligación de los condóminos de aportar las cuotas que determine la Asamblea para
el mantenimiento y administración del condominio, así como para la constitución del
fondo de reserva correspondiente; (Ref. P. O. No. 21, 16-III-18)
VI. Los casos y condiciones en que puede ser modificado el régimen de propiedad en
condominio; (Ref. P. O. No. 21, 16-III-18)
VII. Los mecanismos de dialogo, conciliación y solución de conflictos que surjan en el
condominio, así como la forma en que dichos mecanismos deben hacerse del
conocimiento de los habitantes del condominio; y (Ref. P. O. No. 21, 16-III-18)
VIII. La obligación para los desarrolladores de impartir el curso de inducción a la vida
condominal y comunitaria, así como hacer entrega del manual de inducción y
convivencia al condómino. (Ref. P. O. No. 21, 16-III-18)
Sección Segunda
De la constitución, modalidades, modificación y extinción
del Régimen de propiedad en condominio
(Ref. P. O. No. 21, 16-III-18)
Artículo 216. La constitución del régimen de propiedad en condominio es el acto jurídico formal que
el propietario o propietarios de un inmueble, instrumentan ante notario público declarando su
voluntad de establecer esa modalidad de propiedad para su mejor aprovechamiento. (Ref. P. O. No.
21, 16-III-18)
El régimen de propiedad en condominio se constituirá de acuerdo a la reglamentación municipal
correspondiente. (Ref. P. O. No. 21, 16-III-18)
La unidad condominal podrá constituirse con independencia del número de edificios, plantas de cada
edificio o construcción, número de casas, departamentos, pisos, locales, naves, lotes de terreno
delimitados o lotes de terreno que integren cada uno de los condominios que forman el conjunto y
del tipo de condominios integrados; sin embargo, tratándose de condominios de uso habitacional, el
número máximo de unidades privativas será de 240. (Ref. P. O. No. 38, 11-V-18)
Una vez constituido y autorizado por la autoridad municipal correspondiente, se inscribirá en el
Registro Público de la Propiedad y del Comercio de la entidad. (Ref. P. O. No. 21, 16-III-18)
Artículo 217. Para la constitución de régimen de propiedad en condominio, el desarrollador, deberá
presentar ante la autoridad municipal correspondiente, solicitud que contenga: (Fe de erratas según
oficio DALJ/2678/18/LVIII emitido por el Presidente de la Mesa Directiva de la LVIII Legislatura del
Estado de Querétaro, publicado en el P. O. No. 38, 11-V-18)
I. La determinación de la clase, tipo y magnitud del proyecto de condominio que se
pretenda realizar; (Fe de erratas según oficio DALJ/2678/18/LVIII emitido por el
Presidente de la Mesa Directiva de la LVIII Legislatura del Estado de Querétaro,
publicado en el P. O. No. 38, 11-V-18)
II. Planos de localización y urbanización del predio o lote, señalándose las vialidades,
áreas de servicios y proyecto detallado de los lotes que pretenden sujetarse al régimen
de condominio con relación general del proyecto de construcciones que se pretendan
realizar; (Fe de erratas según oficio DALJ/2678/18/LVIII emitido por el Presidente de la
Mesa Directiva de la LVIII Legislatura del Estado de Querétaro, publicado en el P. O.
No. 38, 11-V-18)
III. Deslinde catastral de la extensión máxima del predio o lote que puede comprender el
régimen de condominio; (Fe de erratas según oficio DALJ/2678/18/LVIII emitido por el
Presidente de la Mesa Directiva de la LVIII Legislatura del Estado de Querétaro,
publicado en el P. O. No. 38, 11-V-18)
IV. La ubicación, longitud y anchura de las vías de circulación interna del condominio, así
como las áreas de uso común, superficies destinadas a andadores, estacionamientos,
parques, jardines y demás áreas que se requieran según la dimensión del proyecto,
incluyendo las áreas en donde se vayan a desarrollar funciones o usos distintos del
predominante en el condominio; (Fe de erratas según oficio DALJ/2678/18/LVIII emitido
por el Presidente de la Mesa Directiva de la LVIII Legislatura del Estado de Querétaro,
publicado en el P. O. No. 38, 11-V-18)
V. Propuesta de la ubicación de las superficies que se transmitirán gratuitamente al
Municipio, de acuerdo a lo señalado en el artículo 156; (Fe de erratas según oficio
DALJ/2678/18/LVIII emitido por el Presidente de la Mesa Directiva de la LVIII Legislatura
del Estado de Querétaro, publicado en el P. O. No. 38, 11-V-18)
VI. La autorización, por parte de la autoridad municipal correspondiente, de la ubicación de
las superficies a que se refiere la fracción que antecede; (Fe de erratas según oficio
DALJ/2678/18/LVIII emitido por el Presidente de la Mesa Directiva de la LVIII Legislatura
del Estado de Querétaro, publicado en el P. O. No. 38, 11-V-18)
VII. Plazo de iniciación de las obras y plazo aproximado de terminación de las mismas; (Fe
de erratas según oficio DALJ/2678/18/LVIII emitido por el Presidente de la Mesa
Directiva de la LVIII Legislatura del Estado de Querétaro, publicado en el P. O. No. 38,
11-V-18)
VIII. La documentación que acredite la autorización y transmisión de las áreas de donación
a favor del Municipio; y (Fe de erratas según oficio DALJ/2678/18/LVIII emitido por el
Presidente de la Mesa Directiva de la LVIII Legislatura del Estado de Querétaro,
publicado en el P. O. No. 38, 11-V-18)
IX. Los documentos que acrediten la propiedad del inmueble en que se constituirá el
condominio, el que deberá encontrarse libre de responsabilidad fiscal. (Fe de erratas
según oficio DALJ/2678/18/LVIII emitido por el Presidente de la Mesa Directiva de la
LVIII Legislatura del Estado de Querétaro, publicado en el P. O. No. 38, 11-V-18)
Artículo 218. Para el caso en que el lote donde se desarrolle el condominio o unidad condominal,
forme parte o incluya la totalidad de un fraccionamiento, el promotor, estará exento de presentar el
Deslinde Catastral señalado en la fracción III, del artículo 217, y que así se hayan contemplado en
la licencia de ejecución de obras de urbanización y en el proyecto de lotificación del fraccionamiento
autorizado. (Ref. P. O. No. 21, 16-III-18)
Para el caso en que el lote donde se desarrolle el condominio o unidad condominal, forme parte o
se incluya en un fraccionamiento que haya dado cumplimiento al artículo 156, el desarrollador estará
exento de dar cumplimiento a la fracción V, del artículo 217, del presente Código. (Ref. P. O. No. 21,
16-III-18)
Artículo 219. El régimen de propiedad en condominio podrá constituirse: (Ref. P. O. No. 21, 16-III-
18)
I. Cuando las diferentes unidades privativas tales como pisos, departamentos, viviendas,
bodegas, locales, áreas o naves industriales, cajones de estacionamiento de que conste
un inmueble o que hubieran sido construidos dentro de un inmueble con partes de uso
común, pertenezcan a distintos propietarios o siendo del mismo propietario se les dé un
uso diferente o privado a cada uno; (Ref. P. O. No. 21, 16-III-18)
II. Cuando los diferentes pisos, departamentos, viviendas, bodegas, locales, áreas o naves
industriales, cajones de estacionamiento que se construyan dentro de un inmueble y
que cuente este con elementos comunes e indivisibles, cuya propiedad privada se
reserve en los términos de la fracción anterior, se destinen a la enajenación a personas
distintas; (Ref. P. O. No. 21, 16-III-18)
III. Cuando el propietario o propietarios de un edificio, lo dividan en locales susceptibles de
aprovechamiento independiente para enajenarlos o en su caso arrendarlos a distintas
personas; (Ref. P. O. No. 21, 16-III-18)
IV. Cuando el propietario de un terreno se proponga construir en él un edificio dividido en
departamentos, pisos, viviendas, casas o locales; (Ref. P. O. No. 21, 16-III-18)
V. Cuando los distintos copropietarios de un edificio decidan dividirlo en partes
susceptibles de aprovechamiento independiente, adjudicándoselas por separado,
saliendo así de la indivisión; (Ref. P. O. No. 21, 16-III-18)
VI. Cuando el propietario o propietarios de un lote de terreno decidan constituirlo como un
condominio horizontal, ya sea con viviendas, casas o lotes de terrenos; y (Ref. P. O.
No. 21, 16-III-18)
VII. En los demás casos que señale este Código. (Ref. P. O. No. 21, 16-III-18)
Artículo 220. Queda prohibido que una misma persona, adquiera más de un departamento, vivienda,
casa o local en los condominios a través de financiamiento por programas gubernamentales, salvo
lo dispuesto en la legislación especial aplicable. La contravención de esta disposición dará lugar a la
nulidad del contrato. (Ref. P. O. No. 21, 16-III-18)
Artículo 221. Los actos traslativos de dominio que afecten la propiedad de los inmuebles sujetos al
régimen de propiedad en condominio, deben cumplir con los requisitos y presupuestos de este
Código. (Ref. P. O. No. 21, 16-III-18)
Artículo 222. Cualquier modificación a la escritura constitutiva del régimen y al reglamento interno
del condominio se aprobará por mayoría calificada. La modificación deberá constar en escritura
pública e inscribirse en el Registro Público de la Propiedad y del Comercio de la entidad y ante la
autoridad municipal correspondiente. (Ref. P. O. No. 21, 16-III-18)
Si la modificación implica variación a lo autorizado por la autoridad municipal correspondiente al
momento de la constitución del régimen, deberá contar con una nueva autorización de dicha
autoridad. (Ref. P. O. No. 21, 16-III-18)
Artículo 223. En todo contrato de adquisición de los derechos de una unidad de propiedad privativa,
el notario público anexará al apéndice la constancia de no adeudo. (Ref. P. O. No. 21, 16-III-18)
Sección Tercera
Del Procedimiento de Autorización de un Condominio
(Ref. P. O. No. 21, 16-III-18)
Artículo 224. La autorización para la construcción de un condominio es el proceso mediante el cual
el Municipio otorga los permisos correspondientes, de acuerdo a lo previsto en el artículo 12 de este
Código. (Ref. P. O. No. 21, 16-III-18)
Artículo 225. La autorización a que se refiere el artículo anterior, podrá ser otorgada por el titular del
Poder Ejecutivo del Estado, en los casos que exista convenio celebrado con el Municipio en que se
pretende construir el condominio. (Ref. P. O. No. 21, 16-III-18)
Artículo 226. El procedimiento del que trata la presente sección, se conforma de etapas, siendo las
siguientes: (Ref. P. O. No. 21, 16-III-18)
I. Dictamen de uso de suelo factible para condominio; (Ref. P. O. No. 21, 16-III-18)
II. Autorización de estudios técnicos; (Ref. P. O. No. 21, 16-III-18)
III. Visto bueno del proyecto de distribución y denominación de condominio; (Ref. P. O. No.
21, 16-III-18)
IV. Licencia de ejecución de obras de urbanización de condominio, en caso de aplicar; (Ref.
P. O. No. 21, 16-III-18)
V. Declaratoria de régimen de propiedad en condominio; (Ref. P. O. No. 21, 16-III-18)
VI. Autorización para venta de las unidades privativas; el Desarrollador estará exento de
obtener la misma cuando el predio forme parte o se incluya en un fraccionamiento que
haya dado cumplimiento en los términos de la Sección Cuarta, del Capítulo anterior,
teniéndose así por satisfecho; y (Ref. P. O. No. 21, 16-III-18)
VII. Dictamen técnico de entrega y recepción de las obras de urbanización del condominio.
(Ref. P. O. No. 21, 16-III-18)
Para el caso en que el lote donde se desarrolle el condominio o unidad condominal, forme parte o
incluya todo un fraccionamiento, el promotor estará exento de presentar la autorización de estudios
técnicos señalada en la fracción II y que así se hayan contemplado en la licencia de ejecución de
obras de urbanización y en el proyecto de lotificación del fraccionamiento autorizado. (Ref. P. O. No.
21, 16-III-18)
De acuerdo a las características de cada condominio o unidad condominal se podrán agrupar en
etapas. (Ref. P. O. No. 21, 16-III-18)
Artículo 227. Cuando se trate de edificación de unidades en condominio de 2 a 10 unidades
privativas que no contengan obras de urbanización, sólo se requerirá el visto bueno al proyecto de
distribución y denominación, así como la emisión de la declaratoria de régimen de propiedad en
condominio; debiéndose estar a lo dispuesto en el reglamento de construcción del municipio que
corresponda. (Ref. P. O. No. 21, 16-III-18)
Artículo 228. Los dictámenes de uso de suelo para la construcción de un condominio, se emitirán
por la autoridad municipal o en su caso estatal, de conformidad con las disposiciones del Título
Cuarto, Capítulo Segundo, de este Código, así como en las normas reglamentarias que al efecto se
expidan. (Ref. P. O. No. 21, 16-III-18)
Artículo 229. El dictamen a que se refiere la fracción VII del artículo 226, deberá publicarse, a costa
del desarrollador, en la Gaceta Municipal del Municipio, en el que se encuentra el desarrollo
inmobiliario, por dos veces, mediando un plazo mínimo de seis días naturales entre cada una, sin
contar en ellos los de la publicación. Cuando no sea posible publicarse por el medio antes referido,
tendrá que ser publicado en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Querétaro “La Sombra
de Arteaga”, con las mismas condiciones señaladas. Asimismo, deberá protocolizarse ante Notario
Público e inscribirse en el Registro Público de la Propiedad y del Comercio. (Ref. P. O. No. 21, 16-
III-18)
No se requerirá la publicación de que habla este artículo, cuando el condominio carezca de obras de
urbanización. (Ref. P. O. No. 21, 16-III-18)
El plazo para que el desarrollador realice la publicación, protocolización e inscripción en el Registro
Público de la propiedad y del Comercio del dictamen a que se refiere este artículo, será de sesenta
días hábiles, contados a partir del siguiente al en que se le haya notificado la autorización, por lo que
Desarrollador deberá solicitar la de renovación del Dictamen técnico de entrega y recepción de las
obras de urbanización del condominio, otorgando plazo para su conclusión de 30 días. (Ref. P. O.
No. 21, 16-III-18)
En la escritura deberán relacionarse los instrumentos que por separado hicieron constar la
transmisión gratuita de las superficies respectivas. (Ref. P. O. No. 21, 16-III-18)
En el testimonio de la escritura pública que se presente para inscripción, se relacionarán los
documentos derivados de las etapas señaladas en el artículo 226 de este Código. (Ref. P. O. No.
21, 16-III-18)
Artículo 230. En la autorización de estudios y proyectos técnicos, se estará en lo dispuesto en el
artículo 190 de este Código. (Ref. P. O. No. 21, 16-III-18)
Artículo 231. Para la autorización que corresponde al visto bueno del proyecto de distribución y
denominación, el desarrollador deberá presentar ante la autoridad competente: (Ref. P. O. No. 21,
16-III-18)
I. Solicitud que incluya la denominación y describa las características y condiciones del
predio; (Ref. P. O. No. 21, 16-III-18)
II. Tipo de condominio; (Ref. P. O. No. 21, 16-III-18)
III. Sembrado de áreas privativas y comunes; (Ref. P. O. No. 21, 16-III-18)
IV. Trazo y secciones de vías internas; (Ref. P. O. No. 21, 16-III-18)
V. Plano del proyecto de urbanización; (Ref. P. O. No. 21, 16-III-18)
VI. Descripción de áreas que se conforman por unidades privativas, así como las de uso
común; (Ref. P. O. No. 21, 16-III-18)
VII. Etapas de su conformación; y (Ref. P. O. No. 21, 16-III-18)
VIII. Cualquier otro que se derive de los estudios técnicos y proyectos presentados. (Ref. P.
O. No. 21, 16-III-18)
Sección Cuarta
De la Licencia para Ejecución de Obras de Urbanización
(Ref. P. O. No. 21, 16-III-18)
Artículo 232. La licencia para ejecución de obras de urbanización de condominio describirá las
etapas, secciones que lo conformarán, el plano de distribución, las unidades privativas, así como las
de uso común que lo integrarán, el desglose de las mismas, las restricciones y afectaciones y
aquellas condicionantes que se consideren necesarias para el adecuado funcionamiento del
condominio. (Ref. P. O. No. 21, 16-III-18)
Artículo 233. Para la autorización de la licencia para ejecución de obras de urbanización de
condominio, el desarrollador deberá presentar ante la autoridad municipal correspondiente, lo
siguiente: (Ref. P. O. No. 21, 16-III-18)
I. El plano que describa las unidades privativas, así como las de uso común, indicando
pavimentos y detalles constructivos; (Ref. P. O. No. 21, 16-III-18)
II. Los proyectos definitivos de infraestructura hidráulica y de electrificación autorizados
por los organismos operadores de agua y electricidad respectivamente, así como los
que deriven de los estudios técnicos presentados; (Ref. P. O. No. 21, 16-III-18)
III. El costo de la ejecución de las obras de urbanización por partidas, indicando materiales
a utilizar; y (Ref. P. O. No. 21, 16-III-18)
IV. Los plazos de ejecución de las obras derivadas de los estudios técnicos presentados y
planos autorizados por organismos operadores y otras autoridades. (Ref. P. O. No. 21,
16-III-18)
Sección Quinta
De la Supervisión de Obras
(Ref. P. O. No. 21, 16-III-18)
Artículo 234. Cuando las obras de urbanización hayan de ejecutarse por etapas, no se autorizará la
siguiente, sino hasta la conclusión de la previamente aprobada, de tal manera que sean completas
en todos sus servicios. (Ref. P. O. No. 21, 16-III-18)
Cuando el inmueble sujeto al régimen de propiedad en condominio o, en su caso, la primera etapa
por urbanizar, no colinde con zona urbanizada, los trabajos se iniciarán por la construcción de la
vialidad de enlace y por la conexión de los servicios públicos necesarios para el debido
funcionamiento del condominio. (Ref. P. O. No. 21, 16-III-18)
Artículo 235. La autoridad municipal correspondiente llevará el uso y manejo de la bitácora de las
obras de urbanización para condominio en los términos previstos por los artículos 193 y 194 de este
Código. (Ref. P. O. No. 21, 16-III-18)
Artículo 236. Cuando se construya un condominio en un predio urbanizado, cuyo proyecto no
requiera la generación de vialidades internas y obras de urbanización de uso común a su interior, no
será necesaria la licencia de ejecución de obras de urbanización; debiendo tramitarse al efecto la
licencia de construcción de las áreas comunes y, en su caso la licencia de construcción de las
unidades privativas, así como el aviso de terminación de obras correspondientes. (Ref. P. O. No. 21,
16-III-18)
Sección Sexta
De la Declaratoria de Régimen
de Propiedad en Condominio
(Ref. P. O. No. 21, 16-III-18)
Artículo 237. La Declaratoria del régimen de propiedad en condominio, es el documento jurídico
administrativo emitido por autoridad municipal correspondiente, que describe al condominio que se
autoriza, así como las condiciones que deberá cumplir el desarrollador, entre las que se incluyen
áreas de transmisión gratuita, pago de impuestos y derechos. (Ref. P. O. No. 21, 16-III-18)
Tratándose de condominio de uso habitacional, éste tendrá un máximo de 240 unidades privativas.
(Adición P. O. No. 38, 11-V-18)
Los requisitos para emitir la Declaratoria del régimen de propiedad en condominio estarán a lo
dispuesto en el Reglamento Municipal correspondiente. (Ref. P. O. No. 38, 11-V-18)
Artículo 238. A fin de emitir la Declaratoria a que se refiere el artículo anterior, la autoridad
competente verificará que se haya cumplido con lo previsto en el presente Capítulo, así como en las
demás previsiones legales en materia de desarrollo urbano y de prestación de servicios públicos.
(Ref. P. O. No. 21, 16-III-18)
Artículo 239. Una vez emitida la Declaratoria a que se refiere esta Sección, los interesados podrán
constituir el régimen de propiedad en condominio. (Ref. P. O. No. 21, 16-III-18)
Artículo 240. Para constituir el régimen de propiedad en condominio, el propietario o propietarios
deberán declarar su voluntad en escritura pública, en la cual se hará constar: (Ref. P. O. No. 21, 16-
III-18)
I. La denominación; (Ref. P. O. No. 21, 16-III-18)
II. La ubicación, dimensiones y lindero de terreno, así como el deslinde catastral que
corresponda al condominio de que se trate, realizando la especificación precisa de
todas las áreas, relacionando los antecedentes correspondientes si el condominio se
encuentra ubicado dentro de una unidad condominal. En caso que se trate de grupos
de construcciones, deberán señalarse los límites de los edificios o secciones que deban
constituir condominios independientes; (Ref. P. O. No. 21, 16-III-18)
III. La memoria descriptiva del condominio elaborada por valuador con nombramiento
expedido en términos de la Ley de Valuación Inmobiliaria para el Estado de Querétaro,
que incluirá: (Ref. P. O. No. 21, 16-III-18)
a) La descripción, y datos de identificación de cada unidad de propiedad exclusiva, sus
medidas y colindancias, así como el o los cajones de estacionamiento de vehículos
que le correspondan; (Ref. P. O. No. 21, 16-III-18)
b) El indiviso que corresponda a cada unidad de propiedad privativa y el porcentaje que
representa del condominio; (Ref. P. O. No. 21, 16-III-18)
c) El uso general del condominio y el particular de cada unidad de propiedad privativa;
(Ref. P. O. No. 21, 16-III-18)
d) Los bienes de propiedad común, sus medidas y colindancias, usos y datos que
permitan su plena identificación; (Ref. P. O. No. 21, 16-III-18)
IV. Los datos de identificación de la garantía, para responder de la ejecución y conclusión
de la construcción y urbanización. El monto y tipo de garantía serán determinados por
la autoridad competente; (Ref. P. O. No. 92, 17-XI-23)
V. La obligación de los condóminos de aportar las cuotas que determine la Asamblea para
el mantenimiento y administración del condominio, así como para la constitución del
fondo de reserva correspondiente; (Ref. P. O. No. 21, 16-III-18)
VI. Los casos y condiciones en que puede ser modificado el régimen de propiedad en
condominio; (Ref. P. O. No. 21, 16-III-18)
VII. La documentación legal que acredite la autorización y transmisión de las áreas de
transmisión gratuita a favor del Municipio; (Ref. P. O. No. 21, 16-III-18)
VIII. El valor que, a través de avalúo elaborado por valuador con nombramiento en términos
de la Ley de Valuación Inmobiliaria para el Estado de Querétaro, se asigne a cada
unidad de propiedad privativa del derecho singular y exclusivo de propiedad que tiene
el condómino y el porcentaje que le corresponda sobre el valor total de condominio;
(Ref. P. O. No. 21, 16-III-18)
IX. La autorización de venta sujeta al avance de obra de urbanización, que deberá ser por
lo menos de un treinta por ciento respecto del presupuesto autorizado; (Ref. P. O. No.
21, 16-III-18)
X. La acreditación de pago de impuestos y derechos de supervisión; y (Ref. P. O. No. 21,
16-III-18)
XI. El alta del condominio en catastro, claves definitivas y valores catastrales. (Ref. P. O.
No. 21, 16-III-18)
Al apéndice de la escritura, se agregarán el plano general, los planos de cada una de las unidades
de propiedad exclusiva y propiedad común detallando áreas destinadas a bodegas, medidores,
amenidades, desecho de residuos; plantas, planos estructurales, sanitarios, eléctricos y de gas;
documentos administrativos que dan origen a la autorización del condominio, así como el
Reglamento interno del condominio. (Ref. P. O. No. 21, 16-III-18)
Sección Séptima
De la Venta de Unidades Privativas
(Ref. P. O. No. 21, 16-III-18)
Articulo 241. Para que el desarrollador obtenga autorización para la venta de unidades privativas
deberá presentar el avance de obra de urbanización, misma que deberá tener por lo menos un treinta
por ciento de avance respecto del presupuesto autorizado. (Ref. P. O. No. 21, 16-III-18)
Artículo 242. Dentro de los sesenta días siguientes a la emisión de la autorización para venta de
unidades privativas del condominio, por parte de la autoridad municipal correspondiente, el
desarrollador deberá constituir garantía ante dicha autoridad, en los términos de este Código. (Ref.
P. O. No. 92, 17-XI-23)
Artículo 243. La autoridad municipal correspondiente deberá hacer efectivas las garantías a que se
refiere el artículo anterior, cuando el desarrollador: (Ref. P. O. No. 21, 16-III-18)
I. No cumpla con el calendario de obra autorizado; (Ref. P. O. No. 21, 16-III-18)
II. No se apegue a las especificaciones y características de las obras fijadas en este
Código y en la autorización otorgada por la autoridad competente; (Ref. P. O. No. 21,
16-III-18)
III. No acate las observaciones que la autoridad competente le haga con motivo de la
supervisión realizada durante la ejecución de las obras; y (Ref. P. O. No. 21, 16-III-18)
IV. Deje de prestar suficiente y adecuadamente los servicios a que está obligado por este
Código. (Ref. P. O. No. 21, 16-III-18)
Al hacerse efectivas las garantías, la autoridad competente efectuará las obras por sí o a través de
contratista, a quien le establecerá la forma y términos en que deban llevarse a cabo las obras
faltantes o reparación de las defectuosas; sin perjuicio de la responsabilidad administrativa, civil o
penal en que incurra el desarrollador. (Ref. P. O. No. 21, 16-III-18)
Artículo 244. Concluida la totalidad de las obras establecidas en la licencia de construcción y
ejecución de obras de urbanización, las garantías citadas en esta Sección, podrán ser canceladas
por la autoridad municipal correspondiente, previa solicitud del desarrollador. (Ref. P. O. No. 21, 16-
III-18)
Artículo 245. El desarrollador estará obligado a incluir en todo tipo de publicidad o promoción de
ventas, la información relativa a la Declaratoria del régimen de propiedad en condominio y la
autorización para venta de unidades privativas. (Ref. P. O. No. 21, 16-III-18)
La publicidad del condominio deberá contener las características básicas del régimen en que se
encuentra y con la cuales fue autorizado, así como el tipo de material que utilizará, el cual deberá
ser acorde a lo manifestando en su presupuesto de obras. (Ref. P. O. No. 21, 16-III-18)
Artículo 246. En la escritura del contrato de compraventa de una unidad de propiedad privativa de
condominio, se incluirán las cláusulas necesarias para asegurar que por parte de los compradores
se conozcan las características de las unidades privativas, así como las áreas comunes que no serán
susceptibles de subdivisión o fusión y que estarán destinadas a los fines y usos para los cuales
hubieran sido aprobadas. Asimismo, se establecerá la obligación del adquirente a constituir, junto
con las demás personas que adquieran una unidad de propiedad privativa, la asociación de
condóminos, para los efectos legales establecidos en el presente Código. (Ref. P. O. No. 21, 16-III-
18)
Sección Octava
De la Entrega y Recepción de Obras de Urbanización
(Ref. P. O. No. 21, 16-III-18)
Artículo 247. Una vez concluida la totalidad de las obras de construcción y urbanización del
condominio, el desarrollador solicitará por escrito a la autoridad municipal correspondiente, el
dictamen técnico aprobatorio de la ejecución de dichas obras, debiendo acreditar: (Ref. P. O. No. 21,
16-III-18)
I. Que se realizó, mediante escritura pública, la transmisión a favor del Municipio, de las
áreas que establece el artículo 156 de este Código, salvo las excepciones señaladas
en el mismo; así como la superficie e infraestructura señaladas en el artículo 157 en
favor de los organismos operadores de agua; (Ref. P. O. No. 21, 16-III-18)
II. Que los servicios y obras se encuentran funcionando en óptimas condiciones; (Ref. P.
O. No. 21, 16-III-18)
III. Que tiene vendidos el cuarenta por ciento de la totalidad de las unidades privativas y
tributando el impuesto predial; (Ref. P. O. No. 21, 16-III-18)
IV. Que están individualizadas las tomas de agua de cada unidad de propiedad privativa;
(Ref. P. O. No. 21, 16-III-18)
V. Que el cuarenta por ciento de las unidades privativas, por lo menos, se encuentren
habitados; (Ref. P. O. No. 21, 16-III-18)
VI. Que las redes de energía eléctrica, agua potable, drenaje sanitario y pluvial, jardines y
mobiliario urbano y, en su caso, el alumbrado público, se hayan entregado por el
desarrollador a satisfacción de la autoridad municipal correspondiente; y (Ref. P. O. No.
21, 16-III-18)
VII. Que las obras de urbanización ejecutadas se encuentren conforme a lo autorizado, para
lo cual la autoridad podrá solicitar la documentación, pruebas de laboratorio o cualquier
otro documento que acredite su correcta ejecución. (Ref. P. O. No. 21, 16-III-18)
Artículo 248. Recibida la solicitud, la autoridad municipal correspondiente procederá a verificar que,
con la documentación presentada por el desarrollador, se acreditan presuntamente los extremos
requeridos en el artículo anterior; de ser procedente, señalará día y hora a fin de llevar a cabo
inspección general de las obras, a la que citará al desarrollador para que comparezca a la misma.
(Ref. P. O. No. 21, 16-III-18)
La incomparecencia del desarrollador no afecta la validez de la inspección. (Ref. P. O. No. 21, 16-
III-18)
La inspección a que se refiere el presente artículo, tiene por objeto determinar si se encuentran
funcionando adecuadamente las obras de urbanización, así como que su ejecución fue conforme al
proyecto autorizado. (Ref. P. O. No. 21, 16-III-18)
De la inspección se levantará acta circunstanciada, la que será firmada por el desarrollador, de haber
asistido al acto, así como por la autoridad municipal correspondiente. (Ref. P. O. No. 21, 16-III-18)
Artículo 249. Si de la inspección a que se refiere el artículo anterior, se advierten desperfectos en
las obras que afecten el óptimo funcionamiento de las mismas, o bien, se encontraren diferencias
conforme a las autorizaciones otorgadas, el desarrollador estará obligado a ejecutar las reparaciones
necesarias que le señale la autoridad municipal correspondiente en un plazo no mayor a 60 días,
contados a partir de que surta efectos la notificación que al efecto se le haga; debiendo realizar, en
su caso, el procedimiento de regularización administrativa que corresponda, quedando en suspenso
la entrega y recepción del condominio, hasta en tanto se cumpla con lo anterior. (Ref. P. O. No. 21,
16-III-18)
Una vez efectuadas las reparaciones por el desarrollador y recibido aviso de ello, se procederá
nuevamente a la inspección general, en términos de lo previsto en esta sección. (Ref. P. O. No. 21,
16-III-18)
Artículo 250. Si de la inspección a que se refiere esta Sección, resulta que las obras y servicios del
condominio se encuentran funcionando en forma óptima y fueron ejecutadas conforme a las
autorizaciones respectivas, se procederá al cierre de la bitácora de las obras de urbanización, lo que
se hará constar en el acta respectiva; procediendo la autoridad municipal correspondiente a emitir
dictamen técnico aprobatorio de las obras de construcción y urbanización, en su caso, el cual
establecerá la obligación del desarrollador de otorgar a favor de la Asamblea de condóminos, en un
plazo de sesenta días naturales, una garantía que ampare los vicios ocultos de las obras de
urbanización por el término de dos años, contados a partir de la fecha de entrega y recepción del
condominio. (Ref. P. O. No. 92, 17-XI-23)
La carta de crédito irrevocable será del diez por ciento del presupuesto total de las obras de
urbanización del condominio, más su actualización. Cumplido el plazo de garantía sin que se
hubieren presentado vicios ocultos, se procederá a la cancelación de ésta, previa solicitud hecha por
el desarrollador. (Ref. P. O. No. 92, 17-XI-23)
Artículo 251. Emitido el dictamen técnico aprobatorio de la ejecución de obras de construcción y
urbanización, la autoridad municipal correspondiente notificará al desarrollador, el día y hora que
tendrá verificativo la entrega y recepción de las obras de construcción y urbanización. (Ref. P. O. No.
21, 16-III-18)
Artículo 252. La Asamblea general, a partir de la fecha de recepción de las obras de construcción y
urbanización, se hará cargo de la operación y mantenimiento de las obras y servicios del condominio.
(Ref. P. O. No. 21, 16-III-18)
Artículo 253. En caso de existir vicios ocultos en las obras de urbanización, conforme al dictamen
que emita la autoridad competente o perito autorizado en la materia, la Asamblea de condóminos
podrá determinar las acciones legales que correspondan para hacer efectiva la garantía a que se
refiere el artículo 250 de este Código. (Ref. P. O. No. 92, 17-XI-23)
Sección Novena
De los Derechos, obligaciones y
prohibiciones del condómino y del poseedor
(Ref. P. O. No. 21, 16-III-18)
Artículo 254. Los derechos y obligaciones de los condóminos se regirán por las disposiciones que
se señalan en el presente Código, en el Código Civil del Estado de Querétaro, el reglamento
municipal correspondiente, la escritura constitutiva del condominio, el reglamento interno del
condominio que se trate y otras leyes que sean aplicables. (Ref. P. O. No. 21, 16-III-18)
Los condóminos tendrán un derecho singular y exclusivo de propiedad sobre su inmueble, además
de un derecho de copropiedad sobre los elementos y partes comunes del mismo, necesarios para
su adecuado uso, goce y disfrute, por lo que dichos elementos se consideran inseparables y no
susceptibles de división o gravamen independiente. (Ref. P. O. No. 21, 16-III-18)
Artículo 255. El derecho de copropiedad de cada condómino sobre las áreas y bienes de uso común
será proporcional al indiviso de su unidad de propiedad privativa, fijada en la escritura constitutiva
del régimen. (Ref. P. O. No. 21, 16-III-18)
Artículo 256. El condómino puede usar, gozar y disponer de su unidad de propiedad privativa con
las limitaciones y prohibiciones de este Código y con las demás que se establezcan en la escritura
constitutiva del régimen y en el reglamento interno del condominio. (Ref. P. O. No. 21, 16-III-18)
Artículo 257. Cualquier condómino o poseedor del condominio, podrá utilizar cualquier área o bien
común, incluyendo las áreas verdes; igualmente podrán gozar de los servicios e instalaciones
generales conforme a su naturaleza y destino, sin restringir o afectar el derecho de los demás y bajo
las disposiciones que se establezcan en su reglamento interno del condominio. (Ref. P. O. No. 21,
16-III-18)
Artículo 258. Son derechos de los condóminos: (Ref. P. O. No. 21, 16-III-18)
I. Contar con el respeto de los demás condóminos sobre su unidad de propiedad privativa;
(Ref. P. O. No. 21, 16-III-18)
II. Participar con voz y voto en la Asamblea General, de conformidad con este
ordenamiento; (Ref. P. O. No. 21, 16-III-18)
III. Conocer el estado que guardan los fondos de administración y mantenimiento, y el de
reserva, en los términos de la fracción X del artículo 278 de este Código; (Ref. P. O. No.
21, 16-III-18)
IV. Realizar las obras y reparaciones necesarias al interior de su unidad de propiedad
privativa, observando las limitaciones que en este Código se señalan, o las que se
determinen en el reglamento municipal o del condominio respectivo; y (Ref. P. O. No.
21, 16-III-18)
V. Los demás que establezca este Código, la reglamentación municipal correspondiente,
la escritura constitutiva del régimen y el reglamento interno del condominio. (Ref. P. O.
No. 21, 16-III-18)
Artículo 259. Son derechos de los poseedores: (Ref. P. O. No. 21, 16-III-18)
I. Contar con el respeto de los condóminos sobre la unidad de propiedad privativa que
ocupen legalmente; (Ref. P. O. No. 21, 16-III-18)
II. Participar con voz en la Asamblea General, de conformidad con este Código o, con voz
y voto, siempre y cuando así se haya estipulado en el contrato en el que se le trasmitió
el uso y goce de la unidad de propiedad privativa, siendo el condómino obligado
solidario en los acuerdos tomados, en los siguientes casos: (Ref. P. O. No. 21, 16-III-
18)
a) Cuando se traten asuntos que afecten el uso y goce de las áreas y bienes de uso
común en su calidad de poseedor; y (Ref. P. O. No. 21, 16-III-18)
b) Cuando se vayan a determinar los montos de las cuotas o que la decisión afecte su
derecho de uso y goce de la unidad de propiedad privativa; (Ref. P. O. No. 21, 16-
III-18)
III. Usar en igualdad de circunstancias y en forma ordenada, las áreas y bienes de uso
común del condominio, sin restringir el derecho de los demás y en los términos que se
establezcan en el reglamento interno del condominio; (Ref. P. O. No. 21, 16-III-18)
IV. Conocer el estado que guardan los fondos de administración y mantenimiento, y el de
reserva, en los términos de la fracción X del artículo 278 de este Código; y (Ref. P. O.
No. 21, 16-III-18)
V. Los demás que establezca este Código. (Ref. P. O. No. 21, 16-III-18)
Artículo 260. Son obligaciones de los condóminos y poseedores: (Ref. P. O. No. 21, 16-III-18)
I. Cumplir con los acuerdos que apruebe la Asamblea General; (Ref. P. O. No. 21, 16-III-
18)
II. Respetar los derechos de los demás condóminos o poseedores; y (Ref. P. O. No. 21,
16-III-18)
III. Cubrir puntualmente la cuota condominal que haya sido determinada. (Ref. P. O. No.
21, 16-III-18)
Esta obligación le es inherente y exigible desde el momento que se tome posesión de
la unidad de propiedad privativa, por tanto, independientemente de las obligaciones del
desarrollador para con las autoridades municipales, los organismos operadores de agua
u otra instancia relacionada al proceso de ejecución del desarrollo inmobiliario de que
se trate, el condómino deberá cubrir los gastos y consumos que le correspondan por el
uso, goce y disfrute de su unidad de propiedad privativa. (Ref. P. O. No. 21, 16-III-18)
Los condóminos, podrán de forma individual o colectiva celebrar convenios con el
desarrollador para cubrir los gastos y consumos a que se refiere el párrafo anterior.
(Ref. P. O. No. 21, 16-III-18)
IV. Separar los residuos sólidos urbanos, para su disposición final. (Ref. P. O. No. 21, 16-
III-18)
Artículo 261. Queda prohibido a los condóminos, poseedores y, en general, a toda persona en el
condominio: (Ref. P. O. No. 21, 16-III-18)
I. Destinar la unidad de propiedad privativa a usos distintos al fin establecido en la
escritura constitutiva del régimen; (Ref. P. O. No. 21, 16-III-18)
II. Realizar actos que afecten la tranquilidad de los demás condóminos o poseedores, que
comprometa la estabilidad, seguridad, salubridad o comodidad del condominio, o
incurrir en omisiones que produzcan los mismos resultados; (Ref. P. O. No. 21, 16-III-
18)
III. Efectuar todo acto en el exterior o en el interior de su unidad de propiedad privativa, que
impida o haga ineficaz la operación de los servicios comunes e instalaciones generales,
estorbe o dificulte el uso de las áreas y bienes de uso común incluyendo las áreas
verdes o ponga en riesgo la seguridad o tranquilidad de los condóminos o poseedores,
así como aquéllos que afecten la estructura, muros de carga u otros elementos
esenciales del edificio o que puedan perjudicar su estabilidad, seguridad, salubridad o
comodidad, todo daño causado será cubierto por el condómino o poseedor responsable.
(Ref. P. O. No. 21, 16-III-18)
El infractor de estas disposiciones será responsable del pago de los gastos que se
efectúen para reparar las instalaciones o restablecer los servicios de que se trate y
estará obligado a dejar las cosas en el estado en que se encontraban; asimismo
responderá de los daños y perjuicios que resulten, sin perjuicio de las responsabilidades
del orden civil o penal en que puedan incurrir y de las sanciones administrativas que
correspondan de acuerdo a este Código. (Ref. P. O. No. 21, 16-III-18)
IV. Realizar obras y reparaciones en horario nocturno en condominios de uso habitacional,
salvo los casos de fuerza mayor o cuando le haya sido expresamente autorizado por el
administrador; (Ref. P. O. No. 21, 16-III-18)
Para el caso de usos distintos al habitacional, la Asamblea General acordará los
horarios que mejor convengan al destino del condominio; (Ref. P. O. No. 21, 16-III-18)
V. Decorar, pintar o realizar obras que modifiquen la fachada o las paredes exteriores,
afectando el patrón estético del conjunto arquitectónico con el condominio o que
contravengan lo establecido y aprobado por la Asamblea General, el reglamento interno
del condominio o este Código; (Ref. P. O. No. 21, 16-III-18)
VI. Derribar, plantar, trasplantar, talar u ocasionar la muerte de uno o más árboles, así como
cambiar el uso o naturaleza de las áreas verdes determinadas en la escritura
constitutiva del régimen; (Ref. P. O. No. 21, 16-III-18)
VII. Hacer uso de los estacionamientos y áreas de uso común, para fines distintos; (Ref. P.
O. No. 21, 16-III-18)
VIII. Poseer animales que por su número, tamaño o naturaleza afecten las condiciones de
seguridad, salubridad o comodidad del condominio o de los condóminos. La Asamblea
General determinará cuáles son los animales cuya posesión está permitida,
correspondiendo a la Mesa Directiva o en su caso el Comité de Vigilancia, observar que
se cumpla con esa determinación. Los animales no podrán transitar sin correa ni
deambular libres por las áreas comunes. En todos los casos, los condóminos o
poseedores, serán absolutamente responsables de las acciones de los animales que
introduzcan al condominio; y (Ref. P. O. No. 21, 16-III-18)
IX. Ocupar un cajón de estacionamiento distinto al asignado. (Ref. P. O. No. 21, 16-III-18)
Los reglamentos municipales, así como el reglamento interno del condominio podrá establecer tanto
las conductas que constituyan una falta a la convivencia vecinal, así como las sanciones específicas
aplicables a cada caso. (Ref. P. O. No. 21, 16-III-18)
Artículo 262. Los titulares de una unidad de propiedad privativa ubicada en la planta baja o en el
último piso, no tendrán más derecho que los restantes condóminos, por tanto, no podrán hacer
excavaciones u otras obras en el subsuelo ni elevar nuevos pisos o realizar construcciones en la
azotea. Salvo que lo establezca la escritura constitutiva del régimen o el reglamento interno del
condominio, ningún condómino podrá ocupar los vestíbulos, jardines, patios y otros lugares
especiales de la planta baja, ni los sótanos, ni el subsuelo, ni tampoco ocupar la azotea o techo.
(Ref. P. O. No. 21, 16-III-18)
Artículo 263. Los condóminos deberán permitir la realización de las obras o reparaciones generales
en el condominio, aún dentro de su propiedad, atendiendo siempre a las reglas de construcción del
condominio y a lo que establezcan en su reglamento interno del condominio (Ref. P. O. No. 21, 16-
III-18)
Sección Décima
De la Asamblea General
(Ref. P. O. No. 21, 16-III-18)
Artículo 264. La Asamblea General de condóminos es el órgano supremo del condominio. Para el
desarrollo del proceso de toma de decisiones estas se clasifican en Ordinarias y Extraordinarias con
las variantes específicas que se señalan en el presente artículo. (Ref. P. O. No. 21, 16-III-18)
Las asambleas generales serán: (Ref. P. O. No. 21, 16-III-18)
I. Ordinarias. Las que se celebrarán cuando menos cada seis meses teniendo como
finalidad informar el estado que guarda la administración del condominio, así como
tratar los asuntos concernientes al mismo. (Ref. P. O. No. 21, 16-III-18)
Además de los reportes financieros que expresen con claridad la posición financiera del
condominio respecto del periodo, en estas el Administrador rendirá un reporte detallado
de sus actividades, señalando los gastos, inversiones y demás acciones realizadas en
el periodo para la manutención del condominio; dará cuenta de los riesgos o amenazas
por cuanto ve al funcionamiento de los servicios y el estado de la infraestructura,
señalará las inversiones que han de llevarse a cabo para mantener estas en
funcionamiento y prestando el debido servicio o aquellas para mejorar, actualizar o
transformar las áreas comunes; de la misma manera realizará una propuesta de
presupuesto detallado y la sugerencia de la forma como deba integrarse la cuota
condominal y su monto. (Ref. P. O. No. 21, 16-III-18)
II. Extraordinarias. Las que se celebrarán cuando se trate de acordar: (Ref. P. O. No. 21,
16-III-18)
a) Lo relativo a los asuntos de carácter urgente; (Ref. P. O. No. 21, 16-III-18)
b) El establecimiento de cuotas extraordinarias; (Ref. P. O. No. 21, 16-III-18)
c) La realización de obras nuevas; (Ref. P. O. No. 21, 16-III-18)
d) La modificación del reglamento interno del condominio; y (Ref. P. O. No. 21, 16-III-
18)
e) Otros asuntos especificados para este tipo de Asambleas en el presente
ordenamiento y los reglamentos respectivos y aplicables. (Ref. P. O. No. 21, 16-III-
18)
Artículo 265. Las asambleas generales se regirán por las siguientes disposiciones: (Ref. P. O. No.
21, 16-III-18)
I. Serán dirigidas por el presidente de la Mesa Directiva. El administrador desempeñará
el cargo de secretario de actas y a falta de éste, por quien le corresponda por disposición
del reglamento interno del condominio. A falta de disposición expresa, por quien designe
la Asamblea General. (Ref. P. O. No. 21, 16-III-18)
Ésta designará además a los escrutadores necesarios. (Ref. P. O. No. 21, 16-III-18)
Para el caso de la primera asamblea donde se elija por primera vez la Mesa Directiva,
ésta será presidida por quien designe el desarrollador; (Ref. P. O. No. 21, 16-III-18)
II. Serán celebradas en las instalaciones del condominio. Cuando esto no sea posible, en
un lugar apropiado para ese efecto perteneciente al mismo municipio en donde esté
ubicado el condominio, seleccionado por el administrador con opinión de la Mesa
Directiva; (Ref. P. O. No. 21, 16-III-18)
III. Sesionarán válidamente con la asistencia de por lo menos el setenta y cinco por ciento
del total de los condóminos, en primera convocatoria; con más del cincuenta por ciento
de éstos, en segunda convocatoria; o con los que asistan, en tercera convocatoria, salvo
los casos especiales señalados en este Código; (Ref. P. O. No. 21, 16-III-18)
IV. En los casos en los que sólo un condómino represente más del cincuenta por ciento del
valor total inicial del inmueble y los condóminos restantes no asistan a la Asamblea
General, previo anuncio de la convocatoria de acuerdo a este Código, la Asamblea
podrá celebrarse en los términos de la fracción anterior; (Ref. P. O. No. 21, 16-III-18)
V. Los condóminos podrán ser representados en la Asamblea General por apoderados
con carta poder otorgada ante dos testigos, pero en ningún caso una sola persona podrá
representar a más del cincuenta por ciento de condóminos. El administrador no podrá
representar a ningún condómino en la Asamblea General; (Ref. P. O. No. 21, 16-III-18)
VI. El poseedor sólo asistirá como representante del condómino, cuando así se hubiere
estipulado expresamente en el contrato traslativo del uso y goce de la unidad de
propiedad privativa y previamente lo haya hecho del conocimiento del administrador o
de la Mesa Directiva; (Ref. P. O. No. 21, 16-III-18)
VII. Los condóminos o sus representantes deberán firmar en la lista de asistencia que se
anexa en el libro de actas de la Asamblea General, para ser considerados como parte
del quórum de la misma; (Ref. P. O. No. 21, 16-III-18)
VIII. Las votaciones serán personales y directas. Para tal efecto, cada condómino contará
con un número de votos igual al porcentaje de indiviso que su unidad de propiedad
privativa represente en el total del valor inicial del condominio. (Ref. P. O. No. 21, 16-III-
18)
Cuando un solo condómino represente más del cincuenta por ciento del valor total inicial
del inmueble, para adoptar una resolución será además necesario que el acuerdo se
tome por mayoría de votos de los condóminos, computándose en este caso los votos
por persona; (Ref. P. O. No. 21, 16-III-18)
IX. Las resoluciones de la Asamblea General se aprobarán por mayoría simple, excepto en
los casos que este Código, la escritura constitutiva del régimen o el reglamento interno
del condominio establezcan una situación distinta; (Ref. P. O. No. 21, 16-III-18)
X. El secretario de la Asamblea General levantará el acta de la sesión, en la que se
asentará el lugar, fecha, hora de inicio y de terminación, el orden del día, su desarrollo,
los acuerdos aprobados con el señalamiento de la votación recaída a cada asunto del
orden del día y las firmas del presidente y del secretario de la Mesa Directiva, de los
miembros del Comité de Vigilancia que asistieron y de los condóminos que así lo
soliciten. El acta se integrará al libro de actas de la Asamblea General. (Ref. P. O. No.
21, 16-III-18)
Cuando se haya convocado legalmente a una Asamblea General y no se cuente con el
libro de actas de la Asamblea General, por alguna circunstancia extraordinaria, el acta
podrá levantarse en fojas por separado, haciendo constar en ella tal circunstancia; y
(Ref. P. O. No. 21, 16-III-18)
XI. El secretario de la Asamblea General tendrá siempre a la vista de los asistentes el libro
de actas de ésta e informará en un plazo de siete días hábiles por escrito a cada
condómino o poseedor, las resoluciones que adopte la Asamblea General. (Ref. P. O.
No. 21, 16-III-18)
El libro de actas deberá estar digitalizado y disponible en medios electrónicos. (Ref. P.
O. No. 21, 16-III-18)
Artículo 266. Las actas de la Asamblea General podrán protocolizarse por acuerdo de dicho órgano
o, cuando por su contenido, se exija que deba constar en escritura pública. (Ref. P. O. No. 21, 16-
III-18)
Artículo 267. Las resoluciones de la Asamblea General se aprobarán por: (Ref. P. O. No. 21, 16-
III-18)
I. Mayoría simple; o (Ref. P. O. No. 21, 16-III-18)
II. Mayoría calificada. (Ref. P. O. No. 21, 16-III-18)
Los acuerdos adoptados por la asamblea obligan a todos los condóminos, incluso a los ausentes y
disidentes. (Ref. P. O. No. 21, 16-III-18)
Artículo 268. La Asamblea General tendrá las siguientes facultades: (Ref. P. O. No. 21, 16-III-18)
I. Modificar el Reglamento interno del condominio; (Ref. P. O. No. 21, 16-III-18)
II. Designar, ratificar, remover y fijar la remuneración del administrador condómino o del
administrador profesional, según sea el caso, en los términos de este Código, del
reglamento municipal correspondiente y del reglamento interno del condominio; (Ref. P.
O. No. 21, 16-III-18)
III. Precisar las obligaciones y facultades a cargo de la Mesa Directiva, del Comité de
Vigilancia y del administrador; así como las necesarias respecto de los condóminos o
poseedores, así como las tareas encomendadas a los comités, de conformidad a lo
establecido en el presente ordenamiento legal, el reglamento municipal respectivo y el
reglamento interno del condominio; (Ref. P. O. No. 21, 16-III-18)
IV. Establecer las cuotas a cargo de los condóminos, determinando para ello el sistema o
esquema de cobro que considere más adecuado y eficiente de acuerdo a las
características del condominio; (Ref. P. O. No. 21, 16-III-18)
V. Designar y remover a la Mesa Directiva, al Comité de Vigilancia y a los comités a que
se refiere el artículo 299 de este Código; (Ref. P. O. No. 21, 16-III-18)
VI. Resolver sobre el monto de la fianza que deba otorgar el administrador respecto al
desempeño de su función y al manejo de los fondos a su cuidado; (Ref. P. O. No. 21,
16-III-18)
VII. Examinar y, en su caso, aprobar los estados de cuenta que someta el administrador a
su consideración, a través del Comité de Vigilancia, así como el informe anual de
actividades que rinda la Mesa Directiva; (Ref. P. O. No. 21, 16-III-18)
VIII. Discutir y, en su caso, aprobar el presupuesto de gastos para el año siguiente; (Ref. P.
O. No. 21, 16-III-18)
IX. Instruir al Comité de Vigilancia o a quien se designe para proceder ante las autoridades
competentes conforme a los procedimientos establecidos en este Código, cuando el
administrador o administradores, infrinjan las disposiciones de este Código, la escritura
constitutiva del régimen, el reglamento municipal correspondiente, el reglamento interno
del condominio, o cualquier disposición legal aplicable; (Ref. P. O. No. 21, 16-III-18)
X. Resolver los conflictos que planteen los administradores o integrantes de la Mesa
Directiva o del Comité de Vigilancia con motivo del ejercicio de los derechos o el
incumplimiento de sus obligaciones derivados de este Código; (Ref. P. O. No. 21, 16-
III-18)
XI. Acordar sobre la suspensión o restricción de las áreas de uso común, o los servicios,
por omisión de pago de las cuotas a cargo de condóminos o poseedores, así como
establecer las condiciones para el levantamiento de la suspensión o restricción; (Ref.
P. O. No. 21, 16-III-18)
XII. Establecer los medios y las medidas para la protección civil, seguridad y vigilancia del
condominio y de los condóminos o poseedores, así como la forma en que deberán
participar éstos en dicha actividad, con apoyo eventual de la autoridad municipal
correspondiente; (Ref. P. O. No. 21, 16-III-18)
XIII. Acordar en Asamblea General Extraordinaria, la limitación de los derechos del
condómino o poseedor que asuma conductas que hagan imposible la convivencia
armónica con los demás condóminos o poseedores; (Ref. P. O. No. 21, 16-III-18)
XIV. Aprobar o rechazar el estado de cuenta que se ejerza en torno a los proyectos
específicos que se desarrollan en el condominio con recursos internos o externos y sean
presentados por alguno de los comités mencionados en el artículo 299 de este Código;
(Ref. P. O. No. 21, 16-III-18)
XV. Determinar las acciones más convenientes a realizar cuando exista un riesgo para las
construcciones o para los condóminos o poseedores, de acuerdo al dictamen de la
autoridad municipal correspondiente; y (Ref. P. O. No. 21, 16-III-18)
XVI. Las demás que le confieren la escritura constitutiva del régimen, el reglamento
municipal correspondiente, el reglamento interno del condominio y demás disposiciones
aplicables. (Ref. P. O. No. 21, 16-III-18)
Artículo 269. Están facultados para convocar a Asamblea General: (Ref. P. O. No. 21, 16-III-18)
I. La Mesa Directiva; (Ref. P. O. No. 21, 16-III-18)
II. Cuando menos el veinte por ciento del total de los condóminos; y (Ref. P. O. No. 21,
16-III-18)
III. Cualquier condómino, en caso de que haya transcurrido un año sin que se hubiere
convocado. (Ref. P. O. No. 21, 16-III-18)
Los condóminos que de acuerdo con el informe del administrador estén en condición
de morosos, no tendrán derecho para convocar. (Ref. P. O. No. 21, 16-III-18)
El administrador será el responsable de las gestiones administrativas relativas a la emisión de la
convocatoria. (Ref. P. O. No. 21, 16-III-18)
Artículo 270. Las convocatorias para la celebración de asambleas generales se harán de acuerdo
a las siguientes disposiciones: (Ref. P. O. No. 21, 16-III-18)
I. Deberán indicar: (Ref. P. O. No. 21, 16-III-18)
a) Quién convoca; (Ref. P. O. No. 21, 16-III-18)
b) Tipo de Asamblea de que se trate; (Ref. P. O. No. 21, 16-III-18)
c) Hora, fecha y lugar de celebración; (Ref. P. O. No. 21, 16-III-18)
d) El orden del día; (Ref. P. O. No. 21, 16-III-18)
Las convocatorias para Asamblea en la que se pretenda modificar el reglamento interno
del condominio, además de todos los requisitos generales que deban satisfacer
conforme a este artículo, deberán incluir las modificaciones que se propongan. (Ref. P.
O. No. 21, 16-III-18)
II. Los condóminos o sus representantes serán convocados mediante la colocación de la
convocatoria en lugar visible del condominio, la remisión de la misma por medios
electrónicos y su fijación en la puerta del condominio; (Ref. P. O. No. 21, 16-III-18)
III. La celebración de la Asamblea será, cuando menos, cuatro días después de publicada
la convocatoria respectiva. (Ref. P. O. No. 21, 16-III-18)
En los casos de suma urgencia, las convocatorias para Asamblea General
Extraordinaria se realizarán con al menos 24 horas de anticipación. (Ref. P. O. No. 21,
16-III-18)
Entre la primera y la segunda convocatoria deberá mediar por lo menos un plazo de 15
minutos; el mismo plazo deberá transcurrir entre la segunda y la tercera convocatoria;
(Ref. P. O. No. 21, 16-III-18)
IV. Las determinaciones adoptadas por las asambleas, obligan a todos los condóminos,
incluyendo a los ausentes y disidentes; y (Ref. P. O. No. 21, 16-III-18)
V. Cuando por la importancia del o los asuntos a tratar en la Asamblea General se
considere necesario, la Mesa Directiva, el administrador, el Comité de Vigilancia o los
condóminos, podrán solicitar la presencia de la autoridad municipal correspondiente.
(Ref. P. O. No. 21, 16-III-18)
Artículo 271. Con excepción de las asambleas generales convocadas para modificar el reglamento
interno del condominio, extinguir el régimen de propiedad en condominio o afectar el dominio del
inmueble, se suspenderá a los condóminos o poseedores morosos su derecho a voto en la Asamblea
General. (Ref. P. O. No. 21, 16-III-18)
En caso de que el carácter de moroso tenga su origen en el incumplimiento de una resolución judicial
firme pronunciada en su contra sobre el pago de daños en favor del condominio, estos morosos no
serán considerados para el quórum de instalación de la Asamblea General, estando impedidos para
ser electos como administrador condómino, o como miembros del Comité de Vigilancia. (Ref. P. O.
No. 21, 16-III-18)
Sección Decimoprimera
De la Mesa Directiva
(Ref. P. O. No. 21, 16-III-18)
Artículo 272. Los condominios deberán contar con una Mesa Directiva integrada por un Presidente
y un Secretario electos por la mayoría calificada de la Asamblea General; ésta tendrá las siguientes
facultades: (Ref. P. O. No. 21, 16-III-18)
I. Convocar y presidir las Asambleas generales; (Ref. P. O. No. 21, 16-III-18)
II. Proponer a la Asamblea General el nombramiento del Administrador; (Ref. P. O. No.
21, 16-III-18)
III. Resolver, en el ámbito de su competencia, los conflictos que se generen entre los
condóminos; (Ref. P. O. No. 21, 16-III-18)
IV. Decretar las sanciones por el incumplimiento a las disposiciones del presente Capítulo,
del reglamento municipal correspondiente, de la escritura constitutiva del régimen y del
reglamento interno del condominio; (Ref. P. O. No. 21, 16-III-18)
V. Contratar y dar por terminados los servicios profesionales que se hubieren contratado
de manera excepcional; (Ref. P. O. No. 21, 16-III-18)
VI. Dar su conformidad, en su caso, para la realización de las obras para el mantenimiento
del condominio; (Ref. P. O. No. 21, 16-III-18)
VII. Solicitar, cuando sea convocante de la Asamblea General en cuyo orden del día se
pretendan resolver conflictos, la presencia de la autoridad municipal correspondiente;
(Ref. P. O. No. 21, 16-III-18)
VIII. Recibir y resguardar la fianza del administrador; y (Ref. P. O. No. 21, 16-III-18)
IX. Las demás que se deriven de este Código, de la aplicación de otras que impongan
deberes a su cargo, del reglamento municipal correspondiente, de la escritura
constitutiva del régimen y del reglamento interno del condominio. (Ref. P. O. No. 21, 16-
III-18)
En ausencia del Presidente de la Mesa Directiva, el Secretario o quien designe la Asamblea General,
realizará las funciones de éste. (Ref. P. O. No. 21, 16-III-18)
Sección Decimosegunda
Del Administrador
(Ref. P. O. No. 21, 16-III-18)
Artículo 273. El administrador será el representante legal de los condóminos en todos los asuntos
comunes relacionados con el condominio y tendrá las facultades que le señalen la escritura
constitutiva, los reglamentos correspondientes y la Asamblea General. (Ref. P. O. No. 21, 16-III-18)
Artículo 274. Para desempeñar el cargo de administrador se requiere: (Ref. P. O. No. 21, 16-III-18)
I. En el caso del administrador condómino, éste deberá acreditar a la Asamblea General,
que se encuentre al corriente en el cumplimiento de sus obligaciones de condómino; y
(Ref. P. O. No. 21, 16-III-18)
II. Otorgar fianza o garantía en la cuantía que señale la Asamblea General a la Mesa
Directiva. (Ref. P. O. No. 21, 16-III-18)
Para lo anterior tendrá un plazo máximo de diez días naturales posteriores a su
designación. (Ref. P. O. No. 21, 16-III-18)
La designación del administrador quedará asentada en el libro de actas de la Asamblea General. El
administrador designado comunicará su nombramiento a la autoridad municipal correspondiente
dentro de los quince días hábiles siguientes. (Ref. P. O. No. 21, 16-III-18)
Artículo 275. En el caso de edificaciones nuevas, que se constituyan en régimen de propiedad en
condominio, el primer administrador será designado por quien otorgue la escritura constitutiva del
régimen. Éste durará en su encargo hasta un año, plazo dentro del cual se deberá convocar a
Asamblea General para designar al administrador. (Ref. P. O. No. 21, 16-III-18)
Artículo 276. Cuando exista un impedimento material o estructural que dificulte la organización
condominal o los condóminos tengan una forma tradicional de organización, mediante acuerdo de la
Asamblea General se podrá designar administrador por edificios, alas, secciones, zonas, manzanas,
entradas y áreas, y en aquellos casos en que el condominio tenga más de una entrada, los
condóminos podrán optar por la organización, por acceso o módulo, siempre y cuando se trate de
asuntos de áreas internas en común que sólo dan servicio a quienes habitan esa sección del
condominio. (Ref. P. O. No. 21, 16-III-18)
Artículo 277. El administrador durará en su cargo hasta dos años, salvo lo que determine la escritura
constitutiva del régimen o el reglamento interno del condominio y sin perjuicio de ser removido
libremente por la Asamblea General. Asimismo, podrá ser ratificado por acuerdo de la Asamblea
General. (Ref. P. O. No. 21, 16-III-18)
Artículo 278. Son obligaciones del administrador: (Ref. P. O. No. 21, 16-III-18)
I. Representar los intereses de los condóminos respecto de los bienes de propiedad
común; (Ref. P. O. No. 21, 16-III-18)
II. Representar los intereses en general del condominio; (Ref. P. O. No. 21, 16-III-18)
III. Administrar y contratar los servicios relacionados con dichos bienes, directamente o por
conducto de cualquier persona física o moral, conformando su patrimonio con las cuotas
o aportaciones de los condóminos; (Ref. P. O. No. 21, 16-III-18)
IV. Llevar un libro de actas de la Asamblea General y certificar las que, por su
trascendencia, se requieran; (Ref. P. O. No. 21, 16-III-18)
V. Realizar todos los actos de administración y conservación que el condominio requiera
en sus áreas y bienes de uso común; (Ref. P. O. No. 21, 16-III-18)
VI. Cuidar y vigilar los bienes del condominio y los servicios comunes mediante el inventario
de todos los muebles, aparatos e instalaciones que existan en el condominio, así como
de los que en lo sucesivo se adquieran o se den de baja, de acuerdo a la modalidad del
condominio y en los términos que establezca el reglamento interno del condominio;
(Ref. P. O. No. 21, 16-III-18)
VII. Promover la integración, organización y desarrollo de la comunidad; (Ref. P. O. No. 21,
16-III-18)
VIII. Representar y ejecutar las decisiones tomadas en la Asamblea General, en el Consejo
de Administradores; (Ref. P. O. No. 21, 16-III-18)
IX. Recabar y conservar los libros de actas de la Asamblea General y la documentación
relacionada con el condominio, los que podrán ser consultados por los condóminos que
se encuentren al corriente del pago de cuotas ordinarias y extraordinarias, así como por
cualquier autoridad que la solicite. Los condóminos morosos sólo podrán consultarlos
durante el plazo de siete días naturales antes de la celebración de la Asamblea General
y de siete días naturales después de ésta, o bien en el plazo que señale el reglamento
interno del condominio; (Ref. P. O. No. 21, 16-III-18)
X. Dar información por escrito a los condóminos y poseedores que lo soliciten, respecto al
estado que guardan los fondos de administración y mantenimiento, y el de reserva. A
los condóminos morosos sólo se les proporcionará la información durante el plazo de
siete días naturales antes de la celebración de la Asamblea General y de siete días
naturales después de ésta, o en el plazo que señale el reglamento interno del
condominio; así como rendir informes semestrales a la Asamblea General sobre el
estado de cuenta de la administración; (Ref. P. O. No. 21, 16-III-18)
XI. Atender la operación adecuada y eficiente de las instalaciones y servicios generales;
(Ref. P. O. No. 21, 16-III-18)
XII. Dar aviso a la autoridad municipal correspondiente, sobre la inobservancia de lo
dispuesto en la fracción VI del artículo 261 de este Código y, en caso de que un área
verde sufra modificación o daño; (Ref. P. O. No. 21, 16-III-18)
XIII. Contratar el suministro de agua, energía eléctrica, gas y otros bienes necesarios para
los servicios, instalaciones y áreas y bienes de uso común, dividiendo el importe del
consumo de acuerdo a lo establecido por la asamblea general, el reglamento interno
del condominio y este Código; (Ref. P. O. No. 21, 16-III-18)
XIV. Realizar las obras para la conservación adecuada de las respectivas unidades; (Ref. P.
O. No. 21, 16-III-18)
XV. Informar los acuerdos de la Asamblea General, salvo que ésta designe a otras personas
para tal efecto; (Ref. P. O. No. 21, 16-III-18)
XVI. Recaudar de los condóminos o poseedores lo que a cada uno corresponda aportar para
los fondos de administración y mantenimiento, y el de reserva, así como el de las cuotas
extraordinarias de acuerdo a los procedimientos, periodicidad y montos establecidos
por la Asamblea General o por el reglamento interno del condominio; (Ref. P. O. No. 21,
16-III-18)
XVII. Efectuar los gastos de administración y mantenimiento del condominio, con cargo al
fondo correspondiente, en los términos del reglamento interno del condominio o de los
acuerdos de la Asamblea General; (Ref. P. O. No. 21, 16-III-18)
XVIII. Otorgar recibo por cualquier pago; (Ref. P. O. No. 21, 16-III-18)
XIX. Entregar al Comité de Vigilancia bimestralmente o dentro del plazo que señale la
Asamblea General, un estado de cuenta del condominio, el cual contendrá: (Ref. P. O.
No. 21, 16-III-18)
a) La relación pormenorizada de ingresos y egresos del período anterior. (Ref. P. O.
No. 21, 16-III-18)
b) El monto de las aportaciones y cuotas pendientes. (Ref. P. O. No. 21, 16-III-18)
c) El saldo de las cuentas bancarias. (Ref. P. O. No. 21, 16-III-18)
d) La relación detallada de las cuentas por pagar a los proveedores de bienes y
servicios del condominio. (Ref. P. O. No. 21, 16-III-18)
e) La relación pormenorizada de los morosos y los montos de su deuda; (Ref. P. O. No.
21, 16-III-18)
XX. Representar a los condóminos o poseedores para la contratación de locales, espacios
o instalaciones de propiedad común que sean objeto de arrendamiento, comodato o
que se destinen al comercio, de acuerdo a lo establecido en la Asamblea General y en
el reglamento interno del condominio; (Ref. P. O. No. 21, 16-III-18)
XXI. Cumplir con las disposiciones de seguridad, tránsito y protección civil dictadas por la
legislación y los reglamentos en la materia; (Ref. P. O. No. 21, 16-III-18)
XXII. Iniciar los procedimientos correspondientes contra quienes incumplan las obligaciones
o incurran en violaciones al presente ordenamiento, a la escritura constitutiva del
régimen, al reglamento municipal correspondiente, al reglamento interno del
condominio, en coordinación con la Mesa Directiva; (Ref. P. O. No. 21, 16-III-18)
XXIII. Difundir y fomentar entre los condóminos, poseedores y habitantes del condominio, el
conocimiento de este Código, la escritura constitutiva del régimen y el reglamento
interno del condominio; (Ref. P. O. No. 21, 16-III-18)
XXIV. Emitir bajo su responsabilidad y de acuerdo a la contabilidad del condominio, las
constancias de no adeudo, por concepto de cuotas ordinarias y extraordinarias, y demás
cuotas que la Asamblea General haya determinado, para cada unidad de propiedad
privativa, cuando sea solicitada por el condómino, el poseedor, así como por las
autoridades jurisdiccionales. Dicha constancia será emitida por el administrador en un
término que no exceda de cinco días hábiles, a partir del día siguiente al en que se haya
recibido la solicitud; (Ref. P. O. No. 21, 16-III-18)
XXV. Dirimir controversias derivadas de actos de molestia entre los condóminos, poseedores
o habitantes y, en general, para mantener la paz y tranquilidad entre los mismos; (Ref.
P. O. No. 21, 16-III-18)
XXVI. Solicitar a la autoridad municipal correspondiente, la presencia de un mediador o
conciliador cuando así se requiera; (Ref. P. O. No. 21, 16-III-18)
XXVII. Dentro de los diez días naturales, posteriores a su designación, celebrar o ratificar
convenio con la autoridad estatal o municipal a fin de que se permita el ingreso a las
áreas comunes, de los cuerpos de seguridad, protección civil o emergencia; (Ref. P. O.
No. 21, 16-III-18)
XXVIII. Capacitarse en mediación y solución de conflictos; (Ref. P. O. No. 21, 16-III-18)
XXIX. Capacitarse y realizar, por lo menos una vez al año, simulacros y actividades de
prevención y actuación en materia de seguridad y protección civil; y (Ref. P. O. No. 21,
16-III-18)
XXX. Realizar las demás funciones y cumplir con las obligaciones que establezcan a su cargo
este Código, la reglamentación municipal, la escritura constitutiva del régimen y el
reglamento interno del condominio. (Ref. P. O. No. 21, 16-III-18)
Artículo 279. El cargo de administrador terminará en los supuestos establecidos en el contrato de
prestación de servicios profesionales o cuando así lo acuerde la Asamblea General. (Ref. P. O. No.
21, 16-III-18)
Artículo 280. Cuando la Asamblea General designe un nuevo administrador, el saliente deberá,
inmediatamente, entregar al administrador entrante, con la participación del Comité de Vigilancia o
de quien designe la Asamblea General, toda la documentación que derivado de su función tenga a
su cargo, incluyendo los estados de cuenta, libro de actas de la Asamblea General, valores, muebles,
inmuebles y demás bienes que tuviera bajo su resguardo y responsabilidad. (Ref. P. O. No. 21, 16-
III-18)
De lo establecido en el párrafo anterior se levantará un acta que firmarán quienes intervengan. (Ref.
P. O. No. 21, 16-III-18)
El Comité de Vigilancia o el administrador entrante podrán iniciar las acciones administrativas, civiles
o penales que correspondan. (Ref. P. O. No. 21, 16-III-18)
Artículo 281. Las disposiciones que ejecute el administrador, dentro de sus facultades, serán
obligatorias para todos los condóminos y poseedores, a menos que la Asamblea General disponga
situación diversa. (Ref. P. O. No. 21, 16-III-18)
Sección Decimotercera
Del Comité de Vigilancia
(Ref. P. O. No. 21, 16-III-18)
Artículo 282. Los condominios que cuenten con al menos diez unidades de propiedad privativa,
deberán contar con un Comité de Vigilancia integrado por dos o hasta cinco condóminos,
dependiendo del número de unidades de propiedad privativa, designándose de entre ellos un
presidente y de uno a cuatro vocales, mismos que actuarán de manera colegiada, y sus decisiones
se tomarán por mayoría simple. En caso de empate, el presidente tendrá voto de calidad. (Ref. P. O.
No. 21, 16-III-18)
Artículo 283. La designación de los miembros del Comité de Vigilancia será hasta por dos años
desempeñándose en forma honorífica, o bien, hasta en tanto no sean removidos de su cargo por la
Asamblea General. Sus integrantes podrán ser ratificados por un período consecutivo. (Ref. P. O.
No. 21, 16-III-18)
Artículo 284. El Comité de Vigilancia tendrá las siguientes atribuciones: (Ref. P. O. No. 21, 16-III-
18)
I. Resolver, en el ámbito de su competencia, los conflictos que se generen entre los
condóminos; (Ref. P. O. No. 21, 16-III-18)
II. Cerciorarse de que el administrador cumpla con los acuerdos de la Asamblea General;
(Ref. P. O. No. 21, 16-III-18)
III. Revisar bimestralmente o con la periodicidad señalada por la Asamblea General, todos
los documentos, comprobantes, contabilidad, libros de actas, estados de cuenta y, en
general, toda la documentación e información relacionada con el condominio; (Ref. P.
O. No. 21, 16-III-18)
IV. Supervisar que el administrador lleve a cabo el cumplimiento de sus funciones; (Ref. P.
O. No. 21, 16-III-18)
V. Verificar y emitir dictamen de los estados de cuenta que debe rendir el o los
administradores ante la Asamblea General, señalando sus omisiones, errores o
irregularidades; (Ref. P. O. No. 21, 16-III-18)
VI. Dar cuenta a la Asamblea General de sus observaciones sobre la administración del
condominio; (Ref. P. O. No. 21, 16-III-18)
VII. Coadyuvar con el administrador en observaciones a los condóminos, poseedores o
habitante en general, sobre el cumplimiento de sus obligaciones; (Ref. P. O. No. 21, 16-
III-18)
VIII. Solicitar la presencia de un notario público en los casos previstos en este Código, o en
los que considere necesario; (Ref. P. O. No. 21, 16-III-18)
IX. Formular demanda o denuncia en contra del administrador cuando incumpla sus
obligaciones; salvo cuando la Asamblea General, por el voto de la mayoría calificada,
acuerde situación distinta; (Ref. P. O. No. 21, 16-III-18)
X. Desempeñar las funciones de administrador en caso de muerte de éste, o ausencia de
sus funciones durante un mes; (Ref. P. O. No. 21, 16-III-18)
XI. Auditar el inventario de todos los muebles, aparatos e instalaciones que existan en el
condominio, así como de los que en lo sucesivo se adquieran o se den de baja, de
acuerdo a la modalidad del condominio y en los términos que establezca el reglamento
interno del condominio; (Ref. P. O. No. 21, 16-III-18)
XII. Hacer efectiva la garantía otorgada por el administrador, por acuerdo de la Asamblea
General, cuando por el desempeño en el cargo produzca daños o perjuicios al
condominio, sin perjuicio de las demás acciones civiles o penales que procedan; y (Ref.
P. O. No. 21, 16-III-18)
XIII. Las demás que se deriven de este Código, de la aplicación de otras que impongan
deberes a su cargo, del reglamento municipal correspondiente, de la escritura
constitutiva del régimen y del reglamento interno del condominio. (Ref. P. O. No. 21, 16-
III-18)
Sección Decimocuarta
De los daños al edificio
(Ref. P. O. No. 21, 16-III-18)
Artículo 285. En caso de que el condominio se dañe total o parcialmente se estará a lo que señalan
las disposiciones generales sobre la copropiedad que establece el Código Civil para el Estado de
Querétaro. (Ref. P. O. No. 21, 16-III-18)
Sección Decimoquinta
Del Reglamento interno del condominio
(Ref. P. O. No. 21, 16-III-18)
Artículo 286. El reglamento interno del condominio contendrá, sin contravenir lo establecido por este
Código, los reglamentos municipales respectivos y la escritura constitutiva del régimen, las
disposiciones que por las características específicas del condominio se consideren necesarias,
refiriéndose en forma enunciativa más no limitativa, lo siguiente: (Ref. P. O. No. 21, 16-III-18)
I. Los derechos, obligaciones, prohibiciones y limitaciones que especialmente se
determinen para el condominio a que quedan sujetos los condóminos y poseedores;
(Ref. P. O. No. 21, 16-III-18)
II. El procedimiento para el cobro de las cuotas ordinarias y extraordinarias, así como las
consecuencias jurídicas por el incumplimiento de las obligaciones de los condóminos y
poseedores; (Ref. P. O. No. 21, 16-III-18)
III. Los criterios para fijar el monto y la periodicidad del cobro de las cuotas de los fondos
de administración y mantenimiento, y el de reserva; (Ref. P. O. No. 21, 16-III-18)
IV. Las medidas convenientes para la mejor administración, mantenimiento y operación del
condominio; (Ref. P. O. No. 21, 16-III-18)
V. Las disposiciones necesarias que propicien la integración, organización y desarrollo de
la comunidad; (Ref. P. O. No. 21, 16-III-18)
VI. Los criterios generales a los que se sujetará el administrador para la contratación a
terceros de locales, espacios o instalaciones de propiedad común que sean objeto de
arrendamiento o comodato, previo acuerdo de la Asamblea General; (Ref. P. O. No. 21,
16-III-18)
VII. Las medidas del presidente para hacer guardar el orden en el desarrollo de la Asamblea
General; (Ref. P. O. No. 21, 16-III-18)
VIII. El tipo de administración; (Ref. P. O. No. 21, 16-III-18)
IX. Obligaciones y requisitos para la Mesa Directiva, el administrador y los miembros del
Comité de Vigilancia, adicionales a las establecidas en este Código; (Ref. P. O. No. 21,
16-III-18)
X. El establecimiento de medidas provisionales en los casos de ausencia temporal de la
Mesa Directiva, el administrador o de los miembros de los Comités que se integren;
(Ref. P. O. No. 21, 16-III-18)
XI. La determinación de criterios para el uso de las áreas y bienes de uso común,
especialmente para aquéllas que deban destinarse exclusivamente a personas con
discapacidad; (Ref. P. O. No. 21, 16-III-18)
XII. Determinar, en su caso, las medidas y limitaciones para poseer animales en las
unidades de propiedad privativa o áreas comunes; (Ref. P. O. No. 21, 16-III-18)
XIII. Las aportaciones para la constitución de los fondos de administración y mantenimiento,
y el de reserva, así como cualquier otro que determine la Asamblea General; (Ref. P.
O. No. 21, 16-III-18)
XIV. La determinación de criterios para asuntos que requieran una mayoría calificada en
caso de votación y no estén previstos en este Código; y (Ref. P. O. No. 21, 16-III-18)
XV. Las bases para la elaboración del programa interno de seguridad, tránsito y protección
civil, así como la conformación, en su caso, de comités en esta materia. (Ref. P. O. No.
21, 16-III-18)
Artículo 287. El administrador deberá entregar, con acuse fehaciente, a todo arrendatario,
comodatario, poseedor o nuevo adquirente, un ejemplar del reglamento interno del condominio,
momento desde el que será exigible a este y sus dependientes su cumplimiento; además verificará
que esta obligación sea cumplida. (Ref. P. O. No. 21, 16-III-18)
Cualquier adquirente u ocupante de una unidad de propiedad privativa, está obligado a sujetarse al
reglamento interno del condominio. (Ref. P. O. No. 21, 16-III-18)
Sección Decimosexta
Del pago y destino de cuotas
y gastos a cargo de los condóminos
(Ref. P. O. No. 21, 16-III-18)
Artículo 288. Los condóminos y, en su caso, los poseedores, están obligados a cubrir puntualmente
las cuotas que para tal efecto establezca la Asamblea General, las cuales serán destinadas para:
(Ref. P. O. No. 21, 16-III-18)
I. Constituir el fondo de administración y mantenimiento, destinado a cubrir el gasto
corriente que se genere en la administración, operación y servicios no individualizados
de las áreas comunes y áreas verdes del condominio, así como la remuneración del
administrador. El importe de las cuotas a cargo de cada condómino se establecerá
distribuyendo los gastos en proporción al porcentaje de indiviso que represente cada
unidad de propiedad privativa; (Ref. P. O. No. 21, 16-III-18)
II. Constituir el fondo de reserva, destinado a cubrir los gastos de adquisición de
herramientas, materiales, implementos, maquinarias y pago de mano de obra que
requiera el condominio para obras y mantenimiento. El importe de la cuota se
establecerá en proporción al porcentaje de indiviso que represente cada unidad de
propiedad privativa; y (Ref. P. O. No. 21, 16-III-18)
III. Gastos extraordinarios, cuando así lo determine la asamblea general. (Ref. P. O. No.
21, 16-III-18)
El condómino propietario siempre será responsable del pago de las cuotas condominales. (Ref. P.
O. No. 21, 16-III-18)
Artículo 289. Cuando en el condominio existan vicios ocultos que afecten a los bienes comunes y
no sea posible obtener reparación o indemnización del que lo constituyó o del vendedor, las obras
necesarias para la reparación del inmueble serán por cuenta de todos los condóminos, en la
proporción que represente cada unidad de propiedad privativa del inmueble. (Ref. P. O. No. 21, 16-
III-18)
Artículo 290. Las cuotas no estarán sujetas a compensación, excepciones personales, ni a ningún
otro supuesto que pueda excusar su pago. (Ref. P. O. No. 21, 16-III-18)
Artículo 291. La Asamblea General determinará anualmente el porcentaje de los frutos o utilidades
obtenidas por el arrendamiento de los bienes de uso común que deberán aplicarse a cada uno de
los fondos del condominio. (Ref. P. O. No. 21, 16-III-18)
Artículo 292. Las cuotas que los condóminos y poseedores no cubran oportunamente en las fechas
y bajo las formalidades establecidas en Asamblea General o en el reglamento interno del
condominio, causarán intereses moratorios al tipo que se hayan fijado por la Asamblea General o en
el reglamento interno del condominio. A falta de estipulación del tipo, se aplicará el interés legal.
(Ref. P. O. No. 21, 16-III-18)
Artículo 293. El administrador, ante el incumplimiento del pago de al menos seis cuotas, deberá
ejercer las acciones necesarias ante los órganos jurisdiccionales competentes. (Ref. P. O. No. 21,
16-III-18)
Artículo 294. Cuando se celebre un contrato traslativo de dominio en relación con una unidad de
propiedad privativa, el enajenante deberá entregar al adquirente una constancia de no adeudo, entre
otros, del pago de cuotas ordinarias de administración y mantenimiento, y de reserva, así como de
cuotas extraordinarias en su caso, expedida por el administrador. (Ref. P. O. No. 21, 16-III-18)
El adquirente de cualquier unidad de propiedad privativa se constituye en obligado solidario del pago
de los adeudos existentes en relación con la misma, excepto en el caso de que el administrador
hubiere expedido y entregado la constancia de no adeudos señalada anteriormente. (Ref. P. O. No.
21, 16-III-18)
El notario público asentará que el enajenante declaró, bajo protesta de decir verdad, que entregó al
adquirente la constancia de no adeudo. (Ref. P. O. No. 21, 16-III-18)
Artículo 295. La autoridad municipal correspondiente podrá realizar convenios con el condominio, a
efecto de que se presten servicios públicos. (Ref. P. O. No. 21, 16-III-18)
Sección Decimoséptima
De la cultura condominal
(Ref. P. O. No. 21, 16-III-18)
Artículo 296. La promoción de la cultura condominal se efectuará a través de actividades que
contribuyan a generar las acciones y actitudes que permitan la sana convivencia, el respeto y la
observancia recíproca de los derechos y obligaciones entre los condóminos, entre éstos y los
poseedores y, en general, de cualquier habitante de un condominio. (Ref. P. O. No. 21, 16-III-18)
Son principios rectores de la cultura condominal el respeto, la tolerancia, la responsabilidad, el
cumplimiento, la corresponsabilidad, la participación, la solidaridad y la aceptación mutua. (Ref. P.
O. No. 21, 16-III-18)
La Mesa Directiva tiene la obligación de impulsar y promover los principios rectores que componen
la cultura condominal. (Ref. P. O. No. 21, 16-III-18)
Artículo 297. Las autoridades municipales coadyuvarán y asesorarán en la creación y
funcionamiento de asociaciones civiles orientadas a la difusión y desarrollo de la cultura condominal,
así como a iniciativas ciudadanas relacionadas con ésta. (Ref. P. O. No. 21, 16-III-18)
Artículo 298. Las autoridades municipales proporcionarán a los condóminos, poseedores y
administradores, orientación y capacitación a través de diversos cursos y talleres en materia
condominal, en coordinación con los organismos de vivienda y de otras dependencias e instituciones
públicas y privadas. (Ref. P. O. No. 21, 16-III-18)
Toda persona que sea administrador o integrante de los Comités, deberá acreditar su asistencia a
los cursos de capacitación y actualización impartidos por las autoridades de acuerdo a los
reglamentos municipales. (Ref. P. O. No. 21, 16-III-18)
Artículo 299. Los condóminos o poseedores podrán organizarse en comités para atender, con la
colaboración de las autoridades, temas socioculturales y asuntos relacionados con el medio
ambiente, seguridad y protección civil, deporte, obras e infraestructura y servicios públicos, entre
otros. El reglamento interno del condominio establecerá su integración y funciones. (Ref. P. O. No.
21, 16-III-18)
Artículo 300. Las autoridades municipales, la Asamblea General, el Administrador así como todos
los integrantes del régimen condominal, deberán fomentar e impulsar la cultura condominal. (Ref. P.
O. No. 21, 16-III-18)
Artículo 301. El desarrollador, al momento de efectuar la operación de enajenación de la unidad de
propiedad privativa deberá proporcionar la información relativa al condominio, entregando además
un manual de inducción y convivencia al condómino. (Ref. P. O. No. 21, 16-III-18)
Sección Decimoctava
De la Vigilancia
(Ref. P. O. No. 21, 16-III-18)
Artículo 302. Compete al Comité de Vigilancia, verificar el cumplimiento de los derechos y
obligaciones de condóminos y poseedores respecto de las áreas de uso común y de cultura
condominal, así como la inobservancia por su incumplimiento. (Ref. P. O. No. 21, 16-III-18)
Artículo 303. La autoridad municipal correspondiente tendrá las siguientes atribuciones: (Ref. P. O.
No. 21, 16-III-18)
I. Llevar y actualizar un registro de los inmuebles constituidos bajo el régimen de
propiedad en condominio y de los administradores designados o contratados; (Ref. P.
O. No. 21, 16-III-18)
II. Recabar y llevar un archivo de los reglamentos internos de los condominios; (Ref. P. O.
No. 21, 16-III-18)
III. Asesorar a los condóminos, poseedores y administradores en el cumplimiento de este
Código; y (Ref. P. O. No. 21, 16-III-18)
IV. Recibir y atender las quejas y denuncias por el probable incumplimiento de este Código,
del reglamento interno del condominio y del reglamento municipal correspondiente.
(Ref. P. O. No. 21, 16-III-18)
Artículo 304. Las prohibiciones que señala el Artículo 261 del presente ordenamiento tendrán los
límites que determine el Reglamento municipal correspondiente y demás ordenamientos aplicables.
(Ref. P. O. No. 21, 16-III-18)
Artículo 305. El reglamento interno del condominio señalará lo conducente a fin de evitar acciones
arbitrarias, por parte de la Mesa Directiva, el Comité de Vigilancia y el administrador que afecten
indebidamente al condómino infractor. (Ref. P. O. No. 21, 16-III-18)
Artículo 306. El Comité de Vigilancia dará seguimiento a los acuerdos a los que lleguen las partes.
(Ref. P. O. No. 21, 16-III-18)
Artículo 307. El cumplimiento de las obligaciones económicas pactadas por los condóminos,
derivadas de acuerdos suscritos por ellos, se destinarán a donde acuerde la Asamblea General.
(Ref. P. O. No. 21, 16-III-18)
Sección Decimonovena
De los conflictos condominales
y forma de resolverlos
(Ref. P. O. No. 21, 16-III-18)
Artículo 308. El administrador resolverá los conflictos que surjan entre condóminos o poseedores,
cuando por el ejercicio de sus derechos o el cumplimiento de sus obligaciones, den origen a
conflictos por la inobservancia de las disposiciones de este Código, de la escritura constitutiva del
régimen, el reglamento interno del condominio y de los ordenamientos aplicables. (Ref. P. O. No. 21,
16-III-18)
Las diferencias no resueltas por el administrador o bien cuando éste sea parte del conflicto, se
resolverá por el Comité de Vigilancia, de no ser así, se tendrá que acudir a la autoridad municipal
correspondiente. (Ref. P. O. No. 21, 16-III-18)
Los conflictos entre los administradores, Mesa Directiva o integrantes del Comité de Vigilancia,
deberán acudir con la autoridad municipal correspondiente. (Ref. P. O. No. 21, 16-III-18)
Artículo 309. La decisión que resuelva el conflicto, será formalizada por las partes en forma de
convenio, que firmarán los que intervengan en él, y en caso de que así proceda, lo remitan al juez
para su aprobación y otorgamiento de la calidad de cosa juzgada. (Ref. P. O. No. 21, 16-III-18)
Sección Vigésima
De la autorización para la urbanización
y prestación de Servicios
(Ref. P. O. No. 21, 16-III-18)
Artículo 310. En caso de que el desarrollador no pueda realizar las obras de urbanización en el
plazo autorizado, podrá solicitar a la autoridad municipal correspondiente por escrito, la prórroga por
el tiempo que considere necesario, exponiendo los motivos que le asistan; debiendo dictarse
resolución en un término no mayor a treinta días hábiles, contados a partir del siguiente al en que
fue recibida la solicitud. (Ref. P. O. No. 21, 16-III-18)
Capítulo Octavo
De los Conjuntos Habitacionales y Comerciales
Artículo 311. Para los efectos de este Código, se entenderá por conjunto habitacional al desarrollo
inmobiliario integrado por viviendas construidas, ya sean vendidas o arrendadas, sin perjuicio de que
se desarrollen en uno o varios cuerpos y secciones, pudiendo estar dotados de las obras necesarias
de vialidad, equipamiento urbano, estacionamiento y otras.
Artículo 312. Para los efectos de este Código se entenderá por conjunto comercial, al desarrollo
inmobiliario integrado por locales construidos, ya sean vendidos o arrendados, sin perjuicio de que
se desarrollen en uno o varios cuerpos y secciones, pudiendo estar dotados de las obras necesarias
de vialidad, equipamiento urbano, estacionamiento y otras.
Artículo 313. Para los desarrollos inmobiliarios a que se refiere este Capítulo, que hayan sido
autorizados bajo la figura de conjuntos habitacionales o comerciales y su proceso no se haya
concluido, se otorgarán las facilidades necesarias para ser reconocidas bajo la figura de condominio.
Artículo 314. La modificación de un conjunto habitacional o comercial se sujetará a lo dispuesto en
el presente Código, considerando las características y condiciones físicas existentes.
Artículo 315. La modificación de los conjuntos habitacionales o comerciales estará sujeta al
dictamen técnico de la autoridad competente y a la ubicación del conjunto habitacional; contendrá
las acciones que tendrán que llevarse a cabo por parte de los organismos operadores de los sistemas
de infraestructura y viabilidad, del cumplimiento de garantías y áreas de transmisión gratuita,
debiéndose formalizar en escritura pública e inscribir en el Registro Público de la Propiedad. (Ref. P.
O. No. 92, 17-XI-23)
Artículo 316. Para la solución de conflictos surgidos entre los vecinos de los desarrollos inmobiliarios
a que se refiere este Capítulo, se estará a lo dispuesto a los artículos 296 al 306 de este Código.
Artículo 317. La autoridad estatal y municipal, no expedirá autorización alguna para la edificación
de conjuntos habitacionales, comerciales e industriales.
Título Cuarto
De las Construcciones
Capítulo Primero
Disposiciones Generales
Artículo 318. El presente Título tiene por objeto, establecer las normas a las que deberán sujetarse
las construcciones en los terrenos y edificaciones de propiedad pública o privada; y las reglas para
su uso y destino y las modalidades que permitan un desarrollo adecuado y armónico de las zonas
urbanas. El otorgamiento de las autorizaciones, licencias y permisos para la construcción, se sujetará
a lo que determinen los instrumentos de planeación urbana vigentes.
Las construcciones realizadas por el sector público, con fines de uso común, deberán contar con las
condiciones de accesibilidad necesarias que permita el libre acceso de las personas con
discapacidad.
Este Título es aplicable como norma reguladora de las construcciones y los Municipios expedirán
sus reglamentos de manera congruente con este ordenamiento.
Artículo 319. El Reglamento de construcciones de los Municipios establecerá las normas técnicas
para lograr las especificaciones de habitabilidad, funcionamiento, sanidad, estabilidad estructural y
seguridad operativa de los inmuebles.
Deberá contener lo concerniente al dictamen de uso del suelo, a las licencias, la responsabilidad en
las obras, la vigilancia e inspección, así como los procedimientos para la obtención de dicho
dictamen; lo conducente a la imagen urbana, vías públicas, alineamientos, mecanismos para la
autorización de ocupación y la atención al reconocimiento y autorización relativo a usos peligrosos,
insalubres o molestos; todo lo anterior, en congruencia con lo establecido en este Código.
Artículo 320. La reglamentación municipal establecerá, además de los aspectos técnicos a que se
refiere el artículo anterior, todo lo relacionado con el uso de suelo, permisos y concesiones para el
aprovechamiento de estas últimas o cualquier otro bien de uso común o destinado a un beneficio
público y los requisitos para su obtención y forma de tramitación, incluyéndose lo concerniente a las
licencias, constancias, autorizaciones de construcción, permisos de ocupación, vigilancia e
inspecciones y uso de inmuebles.
Artículo 321. El Municipio en que se vaya a realizar la construcción, previo a otorgar la licencia,
deberá expedir, a solicitud del interesado, constancia de alineamiento y el número oficial, que
corresponda a la obra a realizar, los que deberán exhibirse con la solicitud de licencia.
Artículo 322. La autoridad competente podrá autorizar la poda y tala de árboles en áreas públicas o
privadas, siempre que sean coincidentes con las disposiciones contenidas en la Ley Forestal
Sustentable del Estado de Querétaro, su Reglamento y demás disposiciones legales aplicables.
Capítulo Segundo
Del Dictamen de Uso de Suelo, Licencias de Construcción,
Riesgos y Vulnerabilidad Urbana, Vía Pública y Contexto de Imagen Urbana
Sección Primera
Del Informe y Dictamen de Uso de Suelo
Artículo 323. Para los efectos del presente Código, se entenderá como informe de uso de suelo, el
documento administrativo mediante el cual la autoridad competente hace del conocimiento de la
persona que lo solicite, la información relativa al uso de suelo que tiene asignado un predio conforme
a los programas de desarrollo urbano aplicables.
Artículo 324. El dictamen de uso de suelo es el documento administrativo emitido por la autoridad
competente, en el que se mencionarán las condiciones y términos que fijan los programas de
desarrollo urbano respecto de un predio, en materia de vialidad, estacionamiento, áreas abiertas,
áreas de maniobras, densidad de población y cualesquiera otras, mismos que para los efectos de
observancia, serán asentados en la licencia de construcción correspondiente.
La Ley de Hacienda de los Municipios del Estado de Querétaro y la Ley de Hacienda del Estado de
Querétaro, señalarán los derechos que resulten aplicables en cada caso, por la emisión del dictamen
en comento.
Artículo 325. Se requiere del dictamen de uso de suelo para la construcción, reconstrucción,
adaptación y modificación de las edificaciones que pretendan realizarse en las localidades del
Estado.
Artículo 326. La autoridad competente podrá autorizar la modificación del uso de suelo de un predio
o de una edificación, de conformidad con los programas aprobados para la zona donde se ubique,
previo dictamen técnico emitido por la autoridad municipal y, en su caso, por la Secretaría de
Desarrollo Urbano y Obras Públicas del Poder Ejecutivo del Estado, documentos que deberán estar
fundados y motivados en la factibilidad de servicios y los estudios inherentes y necesarios al proyecto
en particular.
La autoridad resolverá las solicitudes al respecto en un plazo de 15 días hábiles; después de lo cual,
en ausencia de respuesta escrita debidamente fundada y motivada, aplicará la negativa ficta.
Artículo 327. En construcciones ya ejecutadas se podrá autorizar el cambio de uso de suelo,
debiendo el propietario del inmueble efectuar las modificaciones determinadas por la autoridad, a fin
de que se cumpla con las disposiciones normativas correspondientes.
Artículo 328. Cuando en uso de su facultad revisora, a través de la visita de inspección que realice,
en términos de lo establecido por la Ley de Procedimientos Administrativos del Estado de Querétaro
y una vez substanciado el procedimiento previsto por dicho ordenamiento legal, si la autoridad
competente determina que el inmueble objeto de la inspección, se utiliza total o parcialmente para
algún uso de suelo diferente al autorizado, sin haber obtenido previamente la modificación en la
resolución correspondiente, podrá ordenarse lo siguiente:
I. La restitución inmediata al uso aprobado, si esto puede hacerse sin la necesidad de
ejecutar obras;
II. La ejecución de obras, adaptaciones, instalaciones y otros trabajos que sean necesarios
para adecuar al correcto funcionamiento del inmueble y la restitución al uso aprobado,
dentro del plazo que para ello se señale en la resolución respectiva; y
III. En caso de que no sea factible lo establecido en las fracciones anteriores, se ejecutarán
las medidas de seguridad que establece el presente Código.
Sección Segunda
De las Licencias de Construcción
Artículo 329. La licencia de construcción es el documento administrativo expedido por la autoridad
competente por medio de la cual se autoriza a los propietarios para construir, ampliar, modificar,
reparar o demoler una edificación o instalación en sus predios, así como para la colocación e
instalación de anuncios, rótulos o similares.
La Ley de Hacienda de los Municipios del Estado de Querétaro determinará los derechos que
correspondan y señalará el monto a cubrir por concepto de pago de éstos.
Artículo 330. Para ocupar o modificar la vía pública en cualquier proceso de construcción,
modificación, reparación o demolición o, en general, toda clase de obras de naturaleza similar, es
necesario contar con la autorización de uso y aprovechamiento del derecho vial, previo al
otorgamiento de la licencia. (Ref. P. O. No. 33, 2-VI-17)
Artículo 331. El otorgamiento de las licencias se sujetará a lo dispuesto en este Título y a lo que
determinen las disposiciones reglamentarias de este ordenamiento.
Para los efectos de este Título, las edificaciones en el Estado de Querétaro se clasifican en los
géneros y rangos de magnitud que prevea el reglamento de construcciones correspondiente.
Artículo 332. La autoridad competente, contará con un plazo hasta de treinta días hábiles para
resolver sobre el otorgamiento de la licencia de construcción solicitada.
Artículo 333. La licencia de construcción tendrá vigencia de un año; concluida su vigencia, sin
haberse terminado la obra para la que se expidió, la misma deberá renovarse.
Conforme a la naturaleza de la obra, los requisitos para el otorgamiento de la licencia de construcción
serán fijados por la autoridad competente, de conformidad con lo dispuesto en el Reglamento
respectivo.
Artículo 334. Cuando la modificación del alineamiento suceda en el período de trámite de la licencia
de construcción, la autoridad, al resolver sobre su expedición, deberá tomar en consideración las
modificaciones correspondientes.
Si la modificación sucediere después de otorgada la licencia de construcción y antes del
otorgamiento del aviso de terminación de obra, el Municipio que corresponda determinará las
modificaciones que le afecten y requerirá al titular de la licencia para que las cumpla.
Artículo 335. En ningún caso se expedirán licencias de construcción para obras que se pretendan
realizar en lotes que no estén ubicados en desarrollos inmobiliarios autorizados, no reúnan las
características de una vivienda digna y decorosa en los términos de la Ley de Vivienda o no cumplan
con los parámetros y lineamientos establecidos en los programas, instrumentos y políticas emitidas
por las autoridades federales y estatales en materia de vivienda, desarrollo urbano y protección al
medio ambiente.
Artículo 336. No se requiere licencia para trabajos considerados de mantenimiento y conservación,
como son los siguientes:
I. Resanes y aplanados interiores en paredes, piso e impermeabilizaciones;
II. Pintura interior o exterior;
III. Reparación de albañales, tuberías de agua e instalaciones sanitarias;
IV. Obras urgentes o preventivas de accidentes, debiendo dar aviso a la autoridad
competente, en caso de afectaciones estructurales a la vía pública o predios
colindantes;
V. Divisiones interiores que no afecten la estructura de la construcción; y
VI. Las obras que no modifiquen sustancialmente a los planos aprobados, la superficie de
construcción y el contenido de la licencia de construcción.
Artículo 337. Lo dispuesto en el artículo anterior, no aplica para los predios ubicados en las zonas
de salvaguarda o amortiguamiento decretadas por el Instituto Nacional de Antropología e Historia;
para dichas construcciones se estará a lo previsto en la Ley federal de la materia y las demás
disposiciones legales aplicables.
Artículo 338. Para que los notarios puedan autorizar escrituras públicas relativas a dichas fracciones
o lotes, requerirán que se les exhiba el documento con el cual haya sido aprobada la subdivisión por
la autoridad competente y se hará mención de tal circunstancia en el instrumento notarial respectivo,
agregándose el documento al apéndice.
Artículo 339. Para efectuar obras de reparación, aseguramiento o demolición de edificaciones
peligrosas o ruinosas, se requiere del dictamen técnico y el otorgamiento de la licencia
correspondiente.
Artículo 340. La ejecución de trabajos preliminares requiere igualmente del otorgamiento de un
permiso temporal, debiéndose integrar en el respectivo Reglamento los requisitos necesarios.
Artículo 341. La autoridad competente, en su caso, tomando en cuenta las disposiciones que al
respecto establece la Ley Federal sobre Monumentos y Zonas Arqueológicos, Artísticos e Históricos,
este Código y la reglamentación municipal, determinará las características de los edificios y las
construcciones que pueden autorizarse, según sus diversas clases y usos.
Cuando las autoridades federales, estatales y municipales, así como los particulares, realicen alguna
obra y encuentren vestigios de culturas antiguas y de otra índole, deberán informar al Instituto
Nacional de Antropología e Historia para que determine lo que corresponda, según la citada Ley
Federal sobre Monumentos y Zonas Arqueológicos, Artísticos e Históricos y su Reglamento.
Asimismo, las ciudades del Estado que tengan un centro histórico decretado como Patrimonio
Cultural de la Humanidad, deberán apegarse a la declaración correspondiente y normatividad que lo
rige.
Con el fin de mantener el carácter típico de las poblaciones del Estado de Querétaro o, en su caso,
los Municipios, podrán declarar de interés público la protección y conservación del aspecto típico de
dichas poblaciones o de determinadas zonas de las mismas.
Artículo 342. Las construcciones que se proyecten en zonas decretadas o declaradas de patrimonio
histórico, artístico, arqueológico o de conservación natural de la Federación, del Estado o Municipios,
deberán sujetarse a las restricciones de altura, materiales, acabados, colores, aberturas y todas las
demás que señalen para cada caso el Instituto Nacional de Antropología e Historia, el Instituto
Nacional de Bellas Artes, el Estado y los Municipios, según corresponda, conforme a la Ley Federal
sobre Monumentos y Zonas Arqueológicos, Artísticos e Históricos y su Reglamento.
Artículo 343. Los proyectos para la construcción de obras deberán considerar el diseño de los
siguientes factores:
I. El coeficiente de ocupación del suelo (COS), que es la superficie del lote que puede ser
ocupada con construcciones; (Ref. P. O. No. 26, 22-V-15)
II. El coeficiente de absorción del suelo (CAS), que es la superficie mínima del lote que
puede ser susceptible de incorporación a áreas de riego o zonas verdes dentro del
predio; y (Ref. P. O. No. 26, 22-V-15)
III. El coeficiente de utilización del suelo (CUS), entendido como la superficie máxima de
construcción que se permitirá en un predio y se expresa con el número de veces que
se construya en la superficie del lote. (Ref. P. O. No. 26, 22-V-15)
Corresponderá a los Programas de Desarrollo Urbano y reglamento municipal, determinar los
coeficientes correspondientes. (Adición P. O. No. 26, 22-V-15)
Artículo 344. Los proyectos de obras deberán tomar en consideración los aspectos de
compatibilidad de uso con las lotificaciones, construcciones nuevas, restauraciones, demoliciones,
ampliaciones y modificaciones, tomando como base los usos y destinos propuestos en los diferentes
programas de desarrollo urbano. (Ref. P. O. No. 26, 22-V-15)
Artículo 345. Todos aquellos usos que por sus características típicas de funcionamiento,
particularidad o frecuencia con que se presentan, no llegan a formar una zona o rango o no se ajusten
a la tipificación enmarcada en los usos y destinos establecidos en los planes y programas de
desarrollo urbano y, que además de esto, no sea posible determinar su compatibilidad, estarán
sometidos a una licencia especial, en términos de lo establecido en el Reglamento del Municipio que
corresponda.
Sección Tercera
Riesgos y Vulnerabilidad Urbana, Vía Pública
y Contexto de Imagen Urbana
Artículo 346. Queda prohibido todo tipo de construcciones en zonas que por su naturaleza,
representen riesgos derivados de fallas geológicas o medios físicos en general.
Artículo 347. Las construcciones deberán apegarse a lo que indiquen los programas o estudios
específicos realizados para cada zona donde exista cualquier elemento de riesgo, fallas geológicas
o desplazamiento del subsuelo. De la misma manera, deberá respetarse la zona intermedia de
salvaguarda donde se almacenen, utilicen o procesen componentes químicos o peligrosos, o bien,
se edifiquen proyectos con gran impacto urbano que signifiquen un riesgo para el entorno. Los
estudios complementarios se darán a conocer en su oportunidad, marcando con toda exactitud las
normas técnicas aplicables en cada caso, que serán analizadas y dictaminadas, en coordinación con
las dependencias correspondientes.
Tratándose de construcciones que requieran de una zona intermedia de salvaguarda, ésta deberá
ser parte del predio motivo de la autorización.
Artículo 348. Se permitirá el uso de vidrios y materiales reflejantes en las fachadas de
construcciones siempre y cuando se demuestre, mediante los estudios de asoleamiento y reflexión
especular, que el reflejo de los rayos solares no provocará en ninguna época del año ni hora del día,
deslumbramientos peligrosos o molestos en construcciones vecinas o vía pública, ni aumentará la
carga térmica en el interior de construcciones vecinas.
Artículo 349. Los propietarios de las construcciones de dos o más niveles que ejecuten fachadas
de colindancia que formen parte de los paramentos de patio de iluminación y ventilación de
construcciones vecinas, ubicadas en zonas urbanas habitacionales de acuerdo con la zonificación
de los programas parciales, deberán tener acabados impermeables y de color claro.
Artículo 350. El uso de vías públicas y demás bienes del dominio público o destinados a un servicio
público, se regirá por las disposiciones contenidas en este Código, en la Ley Orgánica Municipal del
Estado de Querétaro y demás disposiciones legales y reglamentarias aplicables.
La determinación de vía pública oficial la realizarán los Municipios a través de los planos de
alineamiento, números oficiales y derechos de vía que formen parte integrante de la documentación
técnica de los Programas Sectoriales de Desarrollo Urbano e instrumentos de planeación que, en su
caso, se dicten.
Artículo 351. Los Municipios no expedirán dictamen de uso de suelo, alineamiento y número oficial,
licencia de construcción, subdivisión o fusión, orden o autorización para la instalación de servicios
públicos en predios con frente a vías públicas o aquellos que se presumen como tales, si dichas vías
no están autorizadas.
Artículo 352. Se requiere de autorización de los Municipios para:
I. Realizar obras, modificaciones o reparaciones en la vía pública;
II. Ocupar la vía pública con instalaciones de servicio público, comercios semifijos,
construcciones provisionales o mobiliario urbano;
III. Romper el pavimento o hacer cortes en las banquetas, rampas y guarniciones de la vía
pública para la ejecución de obras públicas o privadas;
IV. Construir instalaciones subterráneas o aéreas en la vía pública; y
V. Cualquier proceso constructivo que requiera ocupar provisionalmente la vía pública con
material para la construcción.
Los vehículos que carguen o descarguen materiales para cualquier obra, podrán estacionarse en la
vía pública en los horarios y lugares determinados por el Municipio.
El Municipio que corresponda, de acuerdo con los programas de desarrollo urbano y con los
sectoriales de vialidad, podrá otorgar autorización para las obras mencionadas en las fracciones
anteriores, señalando en cada caso las condiciones bajo las cuales se concedan, las medidas de
protección que deberán tomarse, las acciones de restitución y mejoramiento de las áreas verdes y
zonas arboladas afectadas, así como los horarios en que deban efectuarse.
Los solicitantes estarán obligados a efectuar las reparaciones correspondientes, para restaurar con
materiales de igual calidad o mejorar el estado original de la vía pública de forma integral, o bien, a
pagar su importe cuando el Municipio lo realice.
Artículo 353. No se autorizará el uso de las vías públicas en los siguientes casos:
I. Para aumentar la superficie de un predio o una construcción;
II. Para obras, actividades o fines que ocasionen molestias a los vecinos, tales como la
producción de polvos, humos, malos olores, gases, ruidos y luces intensas, salvo los
que autorice el Municipio que corresponda por interés o utilidad pública, siempre y
cuando no se entorpezca el libre tránsito de personas o vehículos;
III. Para conducir líquidos por su superficie;
IV. Para depósitos de basura y otros desechos;
V. Para instalar comercios semifijos en vías primarias y de acceso controlado;
VI. Instalar rejas, objetos, aparatos o botes de basura y otros elementos cuya instalación o
ubicación entorpezca el libre tránsito en arroyos y aceras; y
VII. Para cualquier otro fin contrario al interés público.
Artículo 354. Los permisos o concesiones que los Municipios otorguen para la ocupación, uso y
aprovechamiento de las vías públicas o cualesquiera otros bienes de uso común o destinados a un
servicio público, no crean ningún derecho real o posesorio.
Los permisos o concesiones serán siempre temporales y en ningún caso podrán otorgarse con
perjuicio a la accesibilidad universal y, en general, cualquier fin a que estén destinadas las vías
públicas y los bienes mencionados. (Ref. P. O. No. 38, 11-V-18)
Los derechos por el aprovechamiento de la vía pública deberán ser cubiertos conforme lo establezca
la Ley de Hacienda de los Municipios del Estado de Querétaro.
Artículo 355. Toda persona física o moral que ocupe con materiales, obras o instalaciones la vía
pública, estará obligada a retirarlas por su cuenta, a requerimiento del Municipio, así como a
mantener las señales viales y cualesquiera otras necesarias para evitar accidentes.
En los permisos que los Municipios expidan para la ocupación o uso de la vía pública, se indicará el
plazo para retirar los materiales, las obras o las instalaciones a que se ha hecho referencia.
Todo permiso que se expida para la ocupación o uso de la vía pública, se entenderá condicionado a
la observancia del presente Título, aún cuando no se establezca de forma expresa.
Artículo 356. Corresponde a los Municipios establecer la nomenclatura oficial para la denominación
de las vías públicas, parques, jardines, plazas y predios en el territorio de su competencia.
Artículo 357. El Municipio, a solicitud de parte interesada, asignará un solo número oficial para cada
predio que tenga frente a la vía pública, que corresponderá a la entrada del mismo, salvo lo dispuesto
para interiores, como es el caso de lotes comerciales, edificios, multifamiliares, condominios o
cualquier construcción que por su carácter así lo requiera; en cuyo caso, se distinguirá el número
interior, agregando una letra o número arábigo precedido de guión.
Artículo 358. El número oficial deberá colocarse en parte visible de la entrada de cada predio y
deberá ser claramente legible y de fácil identificación a un mínimo de veinte metros de distancia.
Artículo 359. Las regulaciones en materia de imagen urbana se regirán por los siguientes principios:
I. Calidad visual, para garantizar que la estructura urbana y sus elementos sean
armónicos y congruentes entre sí, en términos de diseño, color, volumetría, entre otros;
y
II. Eficiencia y funcionalidad, consistente en que los criterios, normas y regulaciones en
materia de imagen y diseño urbanos, deberán tender a las soluciones adecuadas para
la operación y funcionamiento de los centros de población.
Capítulo Tercero
De los Anuncios
Artículo 360. Corresponde a los Municipios otorgar los permisos correspondientes en materia de
anuncios.
Las personas físicas, morales e instituciones públicas que pretendan fijar, instalar o colocar anuncios,
deberán obtener previamente el permiso correspondiente.
La colocación, mantenimiento y retiro de los anuncios autorizados será responsabilidad del titular del
permiso.
Artículo 361. El Reglamento municipal establecerá la clasificación de los anuncios, atendiendo a la
zona urbana y el elemento constructivo sobre el que se instalen, a su duración, a sus fines y al tipo
de sujeción. Asimismo, establecerá las condiciones a que se sujetará su instalación, diseño y
construcción, así como lo relativo al otorgamiento de permisos, las actividades de inspección e
infracciones, prohibiciones y sanciones.
Artículo 362. No se expedirán licencias para instalación de anuncios en fracciones o predios
provenientes de subdivisión o fusión de predios no aprobados.
Artículo 363. No se otorgará licencia o permiso para la fijación, instalación o colocación de anuncios
cuyo contenido haga referencia a ideas o imágenes con textos o figuras que inciten a la violencia,
sean contrarias a la moral, promuevan la discriminación de raza o condición social.
En materia de propaganda electoral o política, se estará a lo que disponga la Ley Electoral del Estado
de Querétaro y demás disposiciones legales aplicables.
Artículo 364. La Instalación de anuncios o construcción de obras en los terrenos adyacentes al
derecho de vía a cargo de la Comisión Estatal de Infraestructura de Querétaro, atenderá a lo
dispuesto en este Código y en el Reglamento de uso, ocupación y aprovechamiento del derecho de
vía en carreteras Estatales. Tratándose de anuncios en vías de jurisdicción federal, se estará a lo
que disponga la legislación federal correspondiente. (Ref. P. O. No. 33, 2-VI-17)
Artículo 365. Las autoridades federales, estatales y municipales podrán llevar a cabo acciones de
concertación para la colocación y funcionamiento de simbología turística, pudiendo participar el
sector privado, prevaleciendo en todo momento el interés general y la buena apariencia de las
poblaciones del Estado.
Título Quinto
De las Obras de Urbanización mediante el Sistema de Obras
por Cooperación y Captación
Capítulo Primero
Disposiciones Generales
Artículo 366. El presente Capítulo tiene por objeto la regulación de la realización de obras de
urbanización con participación ciudadana, mediante el sistema de cooperación, así como el
establecimiento del sistema de captación.
Artículo 367. Podrán ser objeto de contribución, bajo los sistemas de cooperación o de captación,
las siguientes obras:
I. Las de apertura de nuevas vías públicas;
II. Las de pavimentación, rectificación, ampliación, prolongación y mejoramiento de vías
públicas ya existentes;
III. Las de seguridad y protección relacionadas con el tránsito de vehículos y peatones,
dentro y fuera de los límites de los centros de población;
IV. Las de ornato, seguridad y protección, además del empedrado, banquetas,
guarniciones y demás elementos que equipan las vías públicas;
V. Las de construcción de rampas de discapacidad; (Adición P. O. No. 38, 11-V-18)
VI. Las de infraestructura ciclista; (Adición P. O. No. 38, 11-V-18)
VII. Las de agua potable, alcantarillado sanitario y alcantarillado pluvial; (Ref. P. O. No. 38,
11-V-18)
VIII. Las instalaciones necesarias para dotar a los centros de población de alumbrado
público o para mejorar el ya existente; (Ref. P. O. No. 38, 11-V-18)
IX. Las de electrificaciones necesarias para dotar a los centros de población de fluido
eléctrico o para mejorar las ya existentes; (Ref. P. O. No. 38, 11-V-18)
X. Las obras de regeneración urbana de aquellas zonas a los centros de población que se
requieran para su reactivación económica, social y urbanística, tales como la
construcción de estacionamientos públicos, mercados públicos, plazas, jardines,
parques e instalaciones deportivas o similares; y (Ref. P. O. No. 38, 11-V-18)
XI. Cualquier otro tipo de obras o servicios relacionados con la misma, tendientes a la
integración y mejoramiento de los centros de población. (Ref. P. O. No. 38, 11-V-18)
Artículo 368. El titular del Poder Ejecutivo del Estado, a través de la Secretaría de Desarrollo Urbano
y Obras Públicas, la Comisión Estatal de Infraestructura de Querétaro y los Municipios, serán las
autoridades competentes para ejecutar obras que conlleven a un beneficio general, bajo el sistema
de cooperación, captación o de ambos. (Ref. P. O. No. 33, 2-VI-17)
Artículo 369. La autoridad competente autorizará las obras establecidas en el presente Título,
conforme a lo previsto en los programas de desarrollo urbano y en este Código, la Ley de
Participación Ciudadana vigente en el Estado y los programas de desarrollo urbano que al efecto se
expidan.
Capítulo Segundo
Sistema por Cooperación
Artículo 370. Las obras por cooperación a que hace referencia el artículo 367 de este Código podrán
llevarse a cabo, siempre y cuando:
I. Las realice el Estado o el Municipio, dentro del ámbito de su competencia, a excepción
de las que ejecute a título de dueño de sus bienes de dominio privado;
II. Las efectúe el Estado o el Municipio, por haberles sido asignadas o delegadas por otras
entidades públicas y aquellas cuya titularidad hayan asumido de acuerdo con la Ley;
III. Las ejecuten otras entidades públicas o personas de derecho privado con aportaciones
económicas del Estado o del Municipio de que se trate; y
IV. No se trate de aquellas obras que el desarrollador está obligado a realizar en los
términos previstos por este Código.
Artículo 371. La ejecución de las obras de urbanización a través del sistema a que se refiere este
Capítulo, deberán solicitarse por medio de los Comités de Cooperación.
Artículo 372. Los Comités de Cooperación son órganos ciudadanos integrados por los propietarios
o poseedores de los inmuebles que en caso de que, se ejecute una obra de urbanización, resulten
beneficiados con la misma y que se encuentren interesados en su realización.
Artículo 373. Los Comités de Cooperación estarán integrados por un Presidente, un Secretario, un
Tesorero y los Vocales que se consideren necesarios.
Artículo 374. Las solicitudes de ejecución de obras bajo el sistema de cooperación, deberán cumplir
con los siguientes requisitos:
I. Constar por escrito;
II. Señalar domicilio para oír y recibir notificaciones;
III. Estar firmadas por el Presidente, el Secretario y el Tesorero del Comité de Cooperación
correspondiente; y
IV. Describir la obra cuya ejecución se solicita y el beneficio que se obtendrá con su
ejecución.
Artículo 375. La solicitud referida en el artículo anterior, deberá acompañarse de los siguientes
documentos:
I. Acta de instalación del Comité de Cooperación correspondiente;
II. Acta en la que la totalidad de sus integrantes acuerden solicitar la ejecución de la obra
a través del sistema de cooperación ante la autoridad competente; y
III. Padrón de integrantes del Comité de Cooperación, en el que se deberá incluir nombre
y domicilio para oír y recibir notificaciones de cada uno de sus miembros, así como la
ubicación y clave catastral de cada uno de los inmuebles beneficiados con la obra.
Artículo 376. Recibida la solicitud, la autoridad competente, en un término de 30 días hábiles, emitirá
el dictamen de factibilidad correspondiente.
Artículo 377. De ser favorable el dictamen, el Comité de Cooperación podrá solicitar la realización
de los estudios correspondientes para determinar la necesidad y viabilidad técnica de la obra de
urbanización propuesta, previo pago del costo de los mismos.
Artículo 378. Tratándose de obras de urbanización cuya ejecución requiera de la expropiación de
bienes del dominio privado, la autoridad competente deberá solicitar a la Secretaría de Gobierno del
Poder Ejecutivo del Estado, la determinación de su procedencia.
Las consideraciones de la Secretaría de Gobierno del Poder Ejecutivo del Estado, deberán ser
tomadas en cuenta para la emisión del dictamen de la obra correspondiente.
Artículo 379. Si la ejecución de la obra resultara procedente, de acuerdo a los resultados arrojados
por el dictamen respectivo, la autoridad competente elaborará el proyecto de la obra de urbanización,
el que deberá contener por lo menos:
I. El proyecto ejecutivo de la obra de urbanización;
II. El costo de la obra;
III. En su caso, el porcentaje del costo de la obra que cubrirá el Estado o el Municipio de
que se trate o las aportaciones en especie a su cargo; y
IV. La cuota de cooperación global, que para los efectos de este Capítulo, será la cantidad
equivalente al porcentaje de la obra que deberán cubrir los integrantes del Comité de
Cooperación, misma que deberá enterarse con anterioridad al inicio de la obra.
El monto de la cuota de cooperación global, en ningún caso, podrá ser mayor al costo total de la
obra.
En caso de que la obra a realizar reciba recursos públicos o privados, distintos a los de la aportación
del Comité de Cooperación, dichos recursos serán disminuidos del costo total de la obra.
Artículo 380. El costo de la obra estará integrado por los siguientes conceptos:
I. El costo real de los trabajos periciales, estudios, elaboración de proyectos y de dirección
de obras, planes y programas técnicos, así como el pago de derechos que se originen;
II. El importe de las obras de urbanización a realizar, incluyendo el costo de supervisión y
ejecución de las mismas;
III. El valor de liberación de los terrenos afectados con las obras, salvo que se trate de
bienes del dominio público o de terrenos cedidos gratuitamente al Estado o al Municipio
de que se trate; y
IV. El monto de las indemnizaciones procedentes por bienes distintos a la tierra.
Artículo 381. La autoridad competente, convocará a los integrantes del Comité de Cooperación para
la celebración de una asamblea vecinal de aprobación de obra.
Artículo 382. Las convocatorias previstas en este Capítulo, se notificarán personalmente a los
miembros del Comité de Cooperación con diez días hábiles de anticipación y señalarán el día, hora
y lugar a celebrarse, así como el orden del día.
Adicionalmente, las citadas autoridades, cuando así lo consideren, podrán dar a conocer la
convocatoria a través de otros medios de difusión.
Durante el plazo a que se refiere el párrafo primero, la autoridad competente pondrá a disposición
de los integrantes del Comité de Cooperación el expediente técnico de la obra. En la convocatoria
respectiva se señalará el lugar y horario en el que se podrá consultar el mismo.
Artículo 383. La asamblea vecinal para la aprobación de obra, se entenderá instalada cuando se
encuentren presentes el Presidente, Secretario, Tesorero y los Vocales del Comité de Cooperación
y por lo menos la mitad de sus integrantes, en caso contrario, la autoridad competente convocará a
una segunda asamblea aprobatoria, dentro de los veinte días hábiles siguientes a la fecha en que
debió celebrarse la primera. En este último supuesto, la asamblea quedará legalmente instalada con
los miembros del Comité de Cooperación que se encuentren presentes.
Artículo 384. La asamblea vecinal de aprobación de obra será presidida por la autoridad
competente, quien realizará el pase de lista de los asistentes, declarando, en su caso, instalada la
asamblea.
Artículo 385. La celebración de la asamblea vecinal de aprobación de obra, se ajustará a lo
siguiente:
Realizado el pase de lista e instalada la sesión, se dará a conocer a la asamblea:
I. El proyecto ejecutivo de la obra;
II. Las especificaciones técnicas y operativas de la misma;
III. El costo de la obra y los elementos que lo integran; y
IV. El monto de la cuota de cooperación global que deberán cubrir los integrantes del
Comité de Cooperación, a través de éste y el plazo en que deberá efectuarse su entero.
Dado a conocer lo dispuesto en las fracciones anteriores, la ejecución de la obra se someterá a
votación de los asistentes y se decidirá por mayoría la aprobación de la misma.
Concluida la asamblea, se levantará por duplicado el acta en la que se hagan constar los acuerdos
tomados y se entregará un ejemplar de la misma al Presidente del Comité de Cooperación.
Artículo 386. De aprobarse la ejecución de la obra, en la misma asamblea se convocará a la
celebración de una nueva, la que deberá realizarse dentro de los diez días hábiles siguientes, a fin
de que el Comité de Cooperación individualice el monto de las cuotas de cooperación
correspondientes a cada uno de sus integrantes.
El pago de la cuota global deberá realizarse a través del Comité de Cooperación, en los plazos que
al efecto hubiese establecido la autoridad competente.
Los pagos deberán efectuarse en la Secretaría de Finanzas del Poder Ejecutivo del Estado o ante
la autoridad municipal encargada de las finanzas públicas. (Ref. P. O. No. 87, 30-IX-21)
Artículo 387. La ejecución de la obra estará supeditada a la total liquidación de la cuota de
cooperación global.
La falta de entero de la cuota de cooperación global, en el plazo fijado, traerá por consecuencia la
no ejecución de la obra sin responsabilidad de la autoridad competente, sin que ello de lugar a la
devolución de las cantidades que, en su caso, se hubieren cubierto.
Artículo 388. El Comité de Cooperación podrá solicitar nuevamente la ejecución de la obra, en cuyo
caso deberá iniciar el procedimiento señalado en los artículos precedentes.
Artículo 389. En el caso del artículo anterior de darse el supuesto previsto por el párrafo segundo
del artículo 387, se considerará improcedente la solicitud que realice el Comité de Cooperación
respecto de la ejecución de la misma obra.
Artículo 390. En caso de que del dictamen a que refiere el artículo 376 de este Código, considere
no viable la ejecución de la obra, la autoridad competente deberá hacerlo del conocimiento del
Comité de Cooperación, mediante notificación personal.
Capítulo Tercero
Del Sistema de Captación
Artículo 391. Podrán efectuarse a través del sistema de captación, las obras a las que se refiere el
artículo 367 de este Código, en los términos que dispongan las Leyes aplicables.
Artículo 392. Las obras que se realicen mediante el sistema de captación, serán financiadas a través
de los tributos que las leyes impongan a quienes se beneficien de manera particular, como
consecuencia de la ejecución de las mismas.
Título Sexto
Derogado (P. O. No. 38, 21-V-22)
Capítulo Primero
Derogado (P. O. No. 38, 21-V-22)
Artículo 393. Derogado. (P. O. No. 38, 21-V-22)
Artículo 394. Derogado. (P. O. No. 38, 21-V-22)
Artículo 395. Derogado. (P. O. No. 38, 21-V-22)
Artículo 396. Derogado. (P. O. No. 38, 21-V-22)
Artículo 397. Derogado. (P. O. No. 38, 21-V-22)
Artículo 398. Derogado. (P. O. No. 38, 21-V-22)
Artículo 399. Derogado. (P. O. No. 38, 21-V-22)
Artículo 400. Derogado. (P. O. No. 38, 21-V-22)
Artículo 401. Derogado. (P. O. No. 38, 21-V-22)
Capítulo Segundo
Derogado (P. O. No. 38, 21-V-22)
Sección Primera
Derogada (P. O. No. 38, 21-V-22)
Artículo 402. Derogado. (P. O. No. 38, 21-V-22)
Artículo 403. Derogado. (P. O. No. 38, 21-V-22)
Sección Segunda
De sus Órganos de Gobierno
Derogada (P. O. No. 38, 21-V-22)
Artículo 404. Derogado. (P. O. No. 38, 21-V-22)
Artículo 405. Derogado. (P. O. No. 38, 21-V-22)
Artículo 406. Derogado. (P. O. No. 38, 21-V-22)
Artículo 407. Derogado. (P. O. No. 38, 21-V-22)
Artículo 408. Derogado. (P. O. No. 38, 21-V-22)
Artículo 409. Derogado. (P. O. No. 38, 21-V-22)
Artículo 410. Derogado. (P. O. No. 38, 21-V-22)
Artículo 411. Derogado. (P. O. No. 38, 21-V-22)
Artículo 412. Derogado. (P. O. No. 38, 21-V-22)
Artículo 413. Derogado. (P. O. No. 38, 21-V-22)
Sección Tercera
Derogada (P. O. No. 38, 21-V-22)
Artículo 414. Derogado. (P. O. No. 38, 21-V-22)
Artículo 415. Derogado. (P. O. No. 38, 21-V-22)
Artículo 416. Derogado. (P. O. No. 38, 21-V-22)
Capítulo Tercero
Derogado (P. O. No. 38, 21-V-22)
Sección Primera
Derogada (P. O. No. 38, 21-V-22)
Artículo 417. Derogado. (P. O. No. 38, 21-V-22)
Artículo 418. Derogado. (P. O. No. 38, 21-V-22)
Artículo 419. Derogado. (P. O. No. 38, 21-V-22)
Artículo 420. Derogado. (P. O. No. 38, 21-V-22)
Artículo 421. Derogado. (P. O. No. 38, 21-V-22)
Artículo 422. Derogado. (P. O. No. 38, 21-V-22)
Artículo 423. Derogado. (P. O. No. 38, 21-V-22)
Artículo 424. Derogado. (P. O. No. 38, 21-V-22)
Artículo 425. Derogado. (P. O. No. 38, 21-V-22)
Artículo 426. Derogado. (P. O. No. 38, 21-V-22)
Artículo 427. Derogado. (P. O. No. 38, 21-V-22)
Artículo 428. Derogado. (P. O. No. 38, 21-V-22)
Artículo 429. Derogado. (P. O. No. 38, 21-V-22)
Artículo 430. Derogado. (P. O. No. 38, 21-V-22)
Artículo 431. Derogado. (P. O. No. 38, 21-V-22)
Artículo 432. Derogado. (P. O. No. 38, 21-V-22)
Artículo 433. Derogado. (P. O. No. 38, 21-V-22)
Artículo 434. Derogado. (P. O. No. 38, 21-V-22)
Artículo 435. Derogado. (P. O. No. 38, 21-V-22)
Artículo 436. Derogado. (P. O. No. 38, 21-V-22)
Artículo 437. Derogado. (P. O. No. 38, 21-V-22)
Artículo 438. Derogado. (P. O. No. 38, 21-V-22)
Artículo 439. Derogado. (P. O. No. 38, 21-V-22)
Artículo 440. Derogado. (P. O. No. 38, 21-V-22)
Artículo 441. Derogado. (P. O. No. 38, 21-V-22)
Artículo 442. Derogado. (P. O. No. 38, 21-V-22)
Artículo 443. Derogado. (P. O. No. 38, 21-V-22)
Artículo 444. Derogado. (P. O. No. 38, 21-V-22)
Artículo 445. Derogado. (P. O. No. 38, 21-V-22)
Artículo 446. Derogado. (P. O. No. 38, 21-V-22)
Sección Segunda
Derogada (P. O. No. 38, 21-V-22)
Artículo 447. Derogado. (P. O. No. 38, 21-V-22)
Artículo 448. Derogado. (P. O. No. 38, 21-V-22)
Artículo 449. Derogado. (P. O. No. 38, 21-V-22)
Artículo 450. Derogado. (P. O. No. 38, 21-V-22)
Artículo 451. Derogado. (P. O. No. 38, 21-V-22)
Artículo 452. Derogado. (P. O. No. 38, 21-V-22)
Artículo 453. Derogado. (P. O. No. 38, 21-V-22)
Sección Tercera
Derogada (P. O. No. 38, 21-V-22)
Artículo 454. Derogado. (P. O. No. 38, 21-V-22)
Artículo 455. Derogado. (P. O. No. 38, 21-V-22)
Artículo 456. Derogado. (P. O. No. 38, 21-V-22)
Artículo 457. Derogado. (P. O. No. 38, 21-V-22)
Artículo 458. Derogado. (P. O. No. 38, 21-V-22)
Sección Cuarta
Derogada (P. O. No. 38, 21-V-22)
Artículo 459. Derogado. (P. O. No. 38, 21-V-22)
Artículo 460. Derogado. (P. O. No. 38, 21-V-22)
Capítulo Cuarto
Derogado (P. O. No. 38, 21-V-22)
Sección Primera
Derogada (P. O. No. 38, 21-V-22)
Artículo 461. Derogado. (P. O. No. 38, 21-V-22)
Artículo 461 bis. Derogado. (P. O. No. 38, 21-V-22)
Artículo 462. Derogado. (P. O. No. 38, 21-V-22)
Artículo 463. Derogado. (P. O. No. 38, 21-V-22)
Artículo 464. Derogado. (P. O. No. 38, 21-V-22)
Artículo 465. Derogado. (P. O. No. 38, 21-V-22)
Artículo 466. Derogado. (P. O. No. 38, 21-V-22)
Artículo 467. Derogado. (P. O. No. 38, 21-V-22)
Sección Segunda
Derogada (P. O. No. 38, 21-V-22)
Artículo 468. Derogado. (P. O. No. 38, 21-V-22)
Artículo 469. Derogado. (P. O. No. 38, 21-V-22)
Artículo 470. Derogado. (P. O. No. 38, 21-V-22)
Artículo 471. Derogado. (P. O. No. 38, 21-V-22)
Sección Tercera
Derogada (P. O. No. 38, 21-V-22)
Artículo 472. Derogado. (P. O. No. 38, 21-V-22)
Artículo 473. Derogado. (P. O. No. 38, 21-V-22)
Artículo 474. Derogado. (P. O. No. 38, 21-V-22)
Artículo 475. Derogado. (P. O. No. 38, 21-V-22)
Sección Cuarta
Derogada (P. O. No. 38, 21-V-22)
Artículo 476. Derogado. (P. O. No. 38, 21-V-22)
Artículo 477. Derogado. (P. O. No. 38, 21-V-22)
Artículo 478. Derogado. (P. O. No. 38, 21-V-22)
Sección Quinta
Derogada (P. O. No. 38, 21-V-22)
Artículo 479. Derogado. (P. O. No. 38, 21-V-22)
Artículo 480. Derogado. (P. O. No. 38, 21-V-22)
Artículo 481. Derogado. (P. O. No. 38, 21-V-22)
Capítulo Quinto
Derogado (P. O. No. 38, 21-V-22)
Artículo 482. Derogado. (P. O. No. 38, 21-V-22)
Artículo 483. Derogado. (P. O. No. 38, 21-V-22)
Artículo 484. Derogado. (P. O. No. 38, 21-V-22)
Artículo 485. Derogado. (P. O. No. 38, 21-V-22)
Artículo 486. Derogado. (P. O. No. 38, 21-V-22)
Artículo 487. Derogado. (P. O. No. 38, 21-V-22)
Artículo 488. Derogado. (P. O. No. 38, 21-V-22)
Artículo 489. Derogado. (P. O. No. 38, 21-V-22)
Artículo 490. Derogado. (P. O. No. 38, 21-V-22)
Artículo 491. Derogado. (P. O. No. 38, 21-V-22)
Artículo 492. Derogado. (P. O. No. 38, 21-V-22)
Artículo 493. Derogado. (P. O. No. 38, 21-V-22)
Artículo 494. Derogado. (P. O. No. 38, 21-V-22)
Artículo 495. Derogado. (P. O. No. 38, 21-V-22)
Artículo 496. Derogado. (P. O. No. 38, 21-V-22)
Título Séptimo
De las Carreteras, Caminos y otras Vialidades
Capítulo Primero
Disposiciones Generales
Artículo 497. Las disposiciones de este Título tienen por objeto regular las acciones relativas a la
planeación, programación, presupuestación, construcción, conservación y reconstrucción de las vías
de comunicación terrestre entre los centros de población de jurisdicción estatal, así como establecer
las normas generales para vialidades urbanas.
Artículo 498. El organismo público descentralizado denominado Comisión Estatal de Infraestructura
de Querétaro, tendrá las facultades, atribuciones y obligaciones que le otorga la ley que lo constituye,
las que le concede este Código y demás disposiciones legales aplicables. (Ref. P. O. No. 33, 2-VI-
17)
Artículo 499. La Comisión Estatal de Infraestructura de Querétaro deberá elaborar sus programas,
sujetándose a las políticas, estrategias, prioridades y metas establecidas en el Plan Estatal de
Desarrollo, así como en el Programa Estatal de Desarrollo Urbano. (Ref. P. O. No. 33, 2-VI-17)
Artículo 500. Cualquier infracción al presente Título será sancionada por la Comisión Estatal de
Infraestructura de Querétaro, de conformidad con lo que dispone este Código y demás
ordenamientos de la materia. (Ref. P. O. No. 33, 2-VI-17)
Capítulo Segundo
De la Construcción de Carreteras
Artículo 501. La Comisión Estatal de Infraestructura de Querétaro, deberá procurar el mejor
funcionamiento de la red de carreteras de jurisdicción Estatal, para lo cual podrá realizar análisis
operacionales, conteniendo los estudios siguientes: (Ref. P. O. No. 33, 2-VI-17)
I. Rangos de volumen en la red; (Ref. P. O. No. 33, 2-VI-17)
II. Capacidad y niveles de servicio en los diferentes tramos de la red; (Ref. P. O. No. 33,
2-VI-17)
III. Costos de operación; y (Ref. P. O. No. 33, 2-VI-17)
IV. Índices de accidentes en la red de carreteras. (Ref. P. O. No. 33, 2-VI-17)
Artículo 502. Concluido el análisis se presentará al titular del Poder Ejecutivo del Estado, para que,
una vez aprobado, se formule el programa de modernización y mejoramiento de las carreteras,
tomando en cuenta aquellas que formen parte de rutas importantes para el autotransporte, que
incidan en los planes y programas del sistema alimentario, del desarrollo industrial y del desarrollo
urbano estatal y nacional.
Artículo 503. La modernización de carreteras se estructurará en base a los siguientes objetivos:
I. Resolver el problema de congestionamiento;
II. Disminuir los costos de operación y en consecuencia del transporte;
III. Impulsar el desarrollo regional;
IV. Apoyar un plan o proyecto específico, dentro del sector turístico o industrial; y
V. Proteger el ambiente.
Artículo 504. Dentro del proceso de planeación, se establecerá el objetivo principal e inversión
considerada en el programa.
Los estudios previos que se realicen, deberán observar la realidad social, económica, topográfica,
geotécnica, hidrológica y ecológica para lograr que las carreteras cumplan adecuadamente sus
funciones en un balance conveniente de costos y beneficios; asimismo, deberá considerarse el tipo
de terreno y uso del suelo, para definir las características generales del proyecto, velocidades de
diseño y los tipos de accesos y entronques que influyan en el proyecto de modernización. En forma
especial deberán considerarse los planes y programas de desarrollo urbano.
Además, deberá basarse en los costos de adquisición, conservación, operación y derecho de vía,
así como en la consideración de protección del paisaje, la contaminación ambiental, principalmente
por humos y ruidos; de igual manera los libramientos de poblaciones, los cuales deberán ubicarse
en forma congruente con el programa de desarrollo urbano correspondiente y justificarse en función
del tránsito que los utilizará.
Artículo 505. La Comisión Estatal de Infraestructura de Querétaro, establecerá las secciones,
condiciones y velocidades mínimas del proyecto, buscando en todo momento aumentar la seguridad
de los usuarios. (Ref. P. O. No. 33, 2-VI-17)
Artículo 505 Bis. La conservación de las carreteras, caminos y otras vialidades del Estado será
competencia de la Comisión Estatal de Infraestructura de Querétaro, y por lo que refiere a vialidades
de las zonas urbanas y suburbanas serán competencia de la autoridad municipal correspondiente.
(Adición P. O. No. 33, 2-VI-17)
Capítulo Tercero
Del Derecho de Vía en Carreteras y Caminos
Artículo 506. Para los efectos de este Código, se entiende por derecho de vía, la franja de terreno
que se requiere para la construcción, conservación, ampliación, protección y, en general, para el uso
adecuado de una carretera o camino de jurisdicción estatal o municipal.
Artículo 507. Son partes integrantes de las carreteras y caminos locales, los servicios auxiliares,
obras, construcciones y demás dependencias o accesorios de los mismos, así como los terrenos
que sean necesarios para el derecho de vía y el establecimiento de los servicios y obras enunciadas
en este artículo.
Artículo 508. La franja que determine el derecho de vía de un camino local, tendrá una amplitud
mínima de veinte metros a cada lado del eje del camino, la cual podrá ampliarse en los lugares en
que esto resulte indicado por las necesidades técnicas de los mismos, por razón del tránsito o por
otras causas.
Artículo 509. Le corresponde al Poder Ejecutivo del Estado, a través de la Comisión Estatal de
Infraestructura de Querétaro, fijar la amplitud definitiva del derecho de vía de acuerdo con los
requerimientos señalados en el artículo anterior, además de: (Ref. P. O. No. 33, 2-VI-17)
I. Vigilar que se respete el derecho de vía y autorizar su uso, ocupación y
aprovechamiento, entre otros, para la construcción de accesos carreteros, instalación
de anuncios, instalaciones marginales, servicios conexos o auxiliares de las vialidades
a su cargo; (Ref. P. O. No. 33, 2-VI-17)
II. Celebrar convenios con las dependencias Federales o Municipales para la entrega y
recepción de las vialidades que por sus características técnicas, flujo vehicular,
naturaleza del tránsito y ubicación, sean consideradas de jurisdicción federal, estatal o
municipal; y
III. Llevar a cabo el registro de las vialidades de la jurisdicción estatal, así como de los
derechos de vía liberados por la autoridad competente. (Ref. P. O. No. 92, 17-XI-23)
Artículo 510. En caso de uso, aprovechamiento o construcción de accesos de incorporación a
cuerpos carreteros, en las vialidades a cargo de la Comisión Estatal de Infraestructura de Querétaro,
ésta procederá a la clausura y, en su caso, demolición de las construcciones, a cuyo efecto podrá
solicitar el auxilio de las autoridades estatales y municipales. (Ref. P. O. No. 33, 2-VI-17)
Artículo 511. La liberación de los inmuebles para la creación de la zona del derecho de vía de un
camino o carretera de jurisdicción estatal o municipal, se verificará por convenio o expropiación;
debiendo cubrirse al propietario, en su caso, las prestaciones convenidas o indemnización
correspondiente.
Artículo 511 Bis. Los propietarios de predios que colinden con el derecho de vía de una carretera o
vialidad estatal o municipal, están obligados a cercarlos en la parte que limitan con el derecho de vía
o, en su caso, deberán contar con la autorización de acceso carretero vial emitida por autoridad
competente. (Adición P. O. No. 33, 2-VI-17)
La autoridad municipal deberá requerir dicha autorización para poder otorgar la licencia
correspondiente para construir o desarrollar en el inmueble que tenga las características que señala
el párrafo anterior. (Adición P. O. No. 33, 2-VI-17)
Artículo 512. No podrán ejecutarse trabajos de construcción ajenos al camino o carretera de la zona
de derecho de vía, sin cumplir previamente con las prevenciones establecidas en este Código y
demás ordenamientos jurídicos aplicables.
Artículo 513. Se requiere autorización previa otorgada por la Comisión Estatal de Infraestructura de
Querétaro, para la colocación de anuncios, señalética, construcción de alineamientos, cruzamientos,
instalaciones marginales, accesos carreteros y en general para el uso, ocupación y aprovechamiento
del derecho de vía de carreteras y caminos estatales, aplicando, en lo conducente, lo previsto por la
Sección Segunda, del Capítulo II del Título Cuarto de este Código. (Ref. P. O. No. 33, 2-VI-17)
Título Octavo
De las Medidas de Seguridad, Sanciones, Procedimiento
Administrativo y Medios de Impugnación
Capítulo Primero
De las Medidas de Seguridad
Artículo 514. Se entiende por medidas de seguridad, la adopción y ejecución de acciones y
disposiciones que, con apoyo en este Código, dicten las autoridades del Estado o de los Municipios,
encaminadas a evitar los daños que puedan causar las instalaciones, construcciones, obras y demás
situaciones que afecten la seguridad o salud pública, así como el desarrollo urbano conforme a lo
estipulado en este Código, derivadas de los actos de inspección y vigilancia que lleve a cabo la
autoridad competente.
Artículo 515. Las medidas de seguridad son de inmediata ejecución, tienen carácter preventivo y se
aplicarán sin perjuicio de las sanciones que en su caso correspondan.
Artículo 516. La autoridad que tenga conocimiento de la existencia de cualquier situación de peligro
para las personas y sus bienes, deberá promover ante las autoridades federales, estatales o
municipales, la limitación o suspensión de la instalación o funcionamiento de industrias, comercios,
servicios, desarrollos urbanos o cualquier actividad que afecte o pueda afectar a la integridad física
de las personas o al ambiente.
Artículo 517. Son medidas de seguridad, las siguientes:
I. La suspensión de obras y servicios;
II. La clausura temporal total o parcial de las instalaciones, construcciones y obras;
III. La desocupación de inmuebles;
IV. La demolición de construcciones;
V. El retiro de instalaciones;
VI. La prohibición de actos de utilización de maquinaria o equipos; y
VII. Las demás que sean necesarias para controlar cualquier situación que afecte al
desarrollo urbano.
Artículo 518. Para la ejecución de la medida de seguridad, se notificará al interesado antes de su
aplicación en términos de lo dispuesto por la Ley de Procedimientos Administrativos del Estado de
Querétaro.
Cuando se trate de un caso de alto riesgo, de emergencia o de desastre, las medidas de seguridad
serán ejecutadas por la autoridad, sin notificación previa.
Artículo 519. El Poder Ejecutivo del Estado y los Municipios, propondrán a las dependencias del
Ejecutivo Federal la celebración de acuerdos de coordinación para realizar actos de inspección y
vigilancia tendientes a la verificación del cumplimiento de asuntos del orden federal en materia
ambiental y del desarrollo urbano.
Capítulo Segundo
De las Infracciones y Sanciones
Sección Primera
De las Infracciones
Artículo 520. Las personas físicas o morales que infrinjan las disposiciones de este Código, serán
sancionadas por la autoridad competente en los términos del presente Título.
Artículo 521. Para los efectos de este Capítulo, serán responsables de las infracciones a las
disposiciones de este Código, los siguientes:
I. Los propietarios o poseedores de los inmuebles de los que derive la infracción;
II. Quienes ejecuten, ordenen o favorezcan las acciones u omisiones constitutivas de
infracción; y
III. Quienes con su conducta contravengan las disposiciones del presente Código y demás
normas aplicables a las materias que en el mismo se regulan.
Artículo 522. Son motivo de infracción, las siguientes conductas:
I. Realizar cualquier tipo de obras o instalaciones, interconexiones o derivaciones, sin
haber obtenido previamente el permiso correspondiente de la autoridad competente;
II. Continuar ejerciendo los derechos derivados de un permiso al vencerse el término del
mismo, sin haber obtenido su renovación;
III. Efectuar obras, instalaciones o realizar cualquier otro acto que modifique o altere las
condiciones que sirvieron de base para conceder el permiso o que contravengan las
disposiciones en él contenidas;
IV. Llevar a cabo la ejecución de obras o instalaciones de cualquier naturaleza en lugares
expresamente prohibidos para ello;
V. Causar daños a bienes de propiedad estatal o privada, con motivo de la ejecución de
cualquier tipo de obras o instalaciones de los regulados por este ordenamiento;
VI. Incumplir con las resoluciones de la autoridad administrativa que ordenen suspender,
derribar, desarmar, demoler o retirar la obra o instalación, en el plazo señalado para tal
efecto o dejar de cumplir cualquier medida de seguridad ordenada por la autoridad
competente, en uso de las atribuciones que este Código le confiere;
VII. Impedir al personal autorizado por la autoridad competente la realización de las visitas
de inspección o verificación ordenadas;
VIII. Realizar actos, celebrar contratos o convenios, obtener la prestación de un servicio o
procurárselo a un tercero, hacer uso de instalaciones, tomas, caminos, fluidos, sin
cumplir con los requisitos ni observar las normas de seguridad y protección que al efecto
señale este Código y su Reglamento, así como las demás disposiciones aplicables;
IX. Omitir el pago de los derechos inherentes a los servicios de agua potable, alcantarillado
sanitario, saneamiento, recuperación y reuso de las aguas residuales; y
X. En general, llevar al cabo cualquier acto en contravención a las disposiciones del
presente Código, así como de los planes y programas de desarrollo urbano o que por
cualquier motivo causen o puedan causar daños a los ecosistemas o que pongan en
riesgo la salud pública o la seguridad de la población.
Artículo 523. Son infracciones cuya responsabilidad corresponde a los servidores públicos del
Estado y de los Municipios, además de las previstas por la Ley de Responsabilidades de los
Servidores Públicos, las siguientes:
I. Dar curso a documentos, contratos y convenios que contravengan lo dispuesto en este
Código, planes, programas, decretos y resoluciones administrativas relativas al
desarrollo urbano de la Entidad y sus Municipios; y
II. La falta de actuación oportuna, ante la evidencia de los hechos que representen
violación flagrante de este Código.
Artículo 524. Son infracciones cuya responsabilidad corresponde a los encargados de la Dirección
y Subdirecciones del Registro Público de la Propiedad y del Comercio en el Estado, así como a los
Notarios Públicos:
I. Autorizar documentos, contratos, convenios, escrituras o minutas que contravengan las
disposiciones del presente Código, así como los planes, programas, decretos o
resoluciones administrativas relativas al desarrollo urbano del Estado y sus Municipios;
II. Inscribir o registrar documentos e instrumentos que contravengan los planes, decretos
o resoluciones administrativas al desarrollo urbano en el Estado;
III. Proporcionar los informes, datos o documentos a que se refieren las fracciones
anteriores, alterados o falsificados; y
IV. Cooperar con los infractores o facilitarles en cualquier forma la violación a las
disposiciones del presente Código y demás ordenamientos aplicables en la materia.
Artículo 525. Las infracciones cometidas por los Notarios Públicos, serán sancionadas en términos
de lo previsto en la Ley del Notariado del Estado de Querétaro.
Artículo 526. Los servidores públicos que incurran en infracción a las disposiciones de este Código,
serán sancionados, en los términos que establece la Ley de Responsabilidades de los Servidores
Públicos del Estado de Querétaro.
Sección Segunda
De las Sanciones
Artículo 527. Por las infracciones a este Código, se aplicarán las sanciones administrativas previstas
en el artículo 95 de la Ley de Procedimientos Administrativos del Estado de Querétaro; sin perjuicio
de la responsabilidad civil o penal que pudiere resultar.
Para la aplicación de las sanciones, la autoridad atenderá, en lo conducente, lo previsto por el
Capítulo Único del Título Cuarto de la Ley referida en el párrafo que antecede.
En materia de protección ambiental, la Procuraduría aplicará las sanciones correspondientes en los
términos de la Ley de Protección Ambiental para el Desarrollo Sustentable del Estado de Querétaro.
Artículo 528. Además de las sanciones a que se refiere el artículo anterior, podrán imponerse las
siguientes:
I. Suspensión de la obra;
II. Demolición de la obra; Construcción, modificación o retiro de obras e instalaciones; y
III. Multa del equivalente a la cantidad de cien a diez mil veces el Valor Diario de la Unidad
de Medida y Actualización. (Ref. P. O. No. 92, 17-XI-23)
Para la individualización de las sanciones, se tomará en cuenta, la capacidad económica del
infractor, la gravedad de la sanción, las circunstancias particulares del caso, la reincidencia y, en su
caso, el monto del beneficio, daño o perjuicio económico derivado de la infracción; así como, su
reincidencia en la comisión del hecho que la motiva, o cualquier otro elemento del que pueda inferirse
la gravedad o levedad del hecho infractor. (Ref. P. O. No. 92, 17-XI-23)
Artículo 528 Bis. El Municipio podrá facultar a la Dependencia que corresponda, para imponer
sanciones por las infracciones a este Código, así como para acordar las medidas de seguridad que
se requieran. (Adición P. O. No. 92, 17-XI-23)
Artículo 529. Cuando se imponga como sanción la suspensión de una obra, se ordenará al infractor
que realice los actos o subsane las omisiones que motivaron la misma, fijando un plazo prudente
para ello a juicio de la autoridad competente, en la inteligencia de que dicha obra permanecerá
suspendida hasta en tanto cumpla con lo ordenado.
Artículo 530. Tratándose de suspensión temporal o clausura definitiva, total o parcial, el personal
comisionado para la verificación, debe levantar acta circunstanciada, observando las formalidades
establecidas para las inspecciones, establecidas en el Título Tercero, Capítulo Decimosegundo de
la Ley de Procedimientos Administrativos del Estado de Querétaro.
Artículo 531. En el caso de que la autoridad competente determine la construcción, modificación,
retiro, demolición de obras o instalaciones, ordenará al infractor su realización. Si éste no cumple en
el plazo que para ello se haya fijado, la autoridad podrá realizarlas o bien encomendarlas a un
tercero, con cargo al infractor, constituyéndose con el gasto erogado, un crédito fiscal a favor del
Estado o Municipio, según sea el caso.
Artículo 532. Las sanciones de carácter pecuniario se liquidarán por el infractor en las oficinas
recaudadoras que correspondan al Estado o Municipios, en un plazo no mayor de quince días
hábiles, contados a partir de la fecha en que se haya hecho la notificación respectiva. En todo caso,
su importe se considerará crédito fiscal en favor del Estado o Municipio, autoridades quienes, a
través del procedimiento administrativo de ejecución previsto por el Código Fiscal del Estado, podrán
hacer efectivo el cobro.
Artículo 533. Independientemente de las sanciones administrativas que se impongan al infractor, la
autoridad competente hará del conocimiento del Ministerio Público los hechos que pudieran ser
constitutivos de delito.
Capítulo Tercero
Del Procedimiento Administrativo
Sección Primera
De las Notificaciones
Artículo 534. Las notificaciones y demás comunicaciones procesales previstas en este Código, de
no existir una previsión especial, se realizarán en términos de lo previsto en la Ley de Procedimientos
Administrativos del Estado de Querétaro.
Sección Segunda
De las Verificaciones e Inspecciones
Artículo 535. El procedimiento relativo a visitas de verificación o inspección, se estará a lo dispuesto
en este Código y en el Título Tercero, Capítulo Decimosegundo de la Ley de Procedimientos
Administrativos del Estado de Querétaro.
En materia de protección ambiental, la Procuraduría Estatal de Protección al Medio Ambiente y
Desarrollo Urbano, realizará las inspecciones conforme a lo establecido en la Ley de Protección
Ambiental para el Desarrollo Sustentable del Estado de Querétaro y su Reglamento.
Artículo 536. En caso de obstaculización u oposición a la práctica de la diligencia, la autoridad
competente podrá solicitar el auxilio de la fuerza pública para efectuar la visita de inspección.
Capítulo Cuarto
De los Medios de Impugnación
Artículo 537. Los actos administrativos de las autoridades del Estado y de los Municipios en la
aplicación del presente ordenamiento, podrán combatirse a través de los medios de impugnación
previstos en la Ley de Procedimientos Administrativos del Estado de Querétaro y la Ley de
Enjuiciamiento de lo Contencioso Administrativo del Estado de Querétaro.
TRANSITORIOS
Artículo Primero. El presente Código entrará en vigor a los treinta días naturales contados a partir
del día siguiente al de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado “La Sombra de
Arteaga”.
Artículo Segundo. Se abroga el Código Urbano para el Estado de Querétaro, publicado en el
Periódico Oficial del Gobierno del Estado “La Sombra de Arteaga”, el día seis de agosto de mil
novecientos noventa y dos.
Artículo Tercero. Las disposiciones legales de otros cuerpos normativos que confieran atribuciones
para la aplicación de normas en materia de vigilancia y protección al medio ambiente que este Código
otorga a la Procuraduría Estatal de Protección al Medio Ambiente y Desarrollo Urbano, se
entenderán conferidas a este Organismo, debiéndose realizar las adecuaciones a dichos cuerpos
normativos, en un periodo de 60 días naturales, contados a partir de la entrada en vigor de este
ordenamiento legal.
Artículo Cuarto. El titular del Poder Ejecutivo del Estado emitirá las normas reglamentarias de la
presente Ley.
Artículo Quinto. En el ámbito de su competencia, los Ayuntamientos de los Municipios del Estado,
a partir del inicio de la vigencia del presente Código, procederán a adecuar, emitir y publicar sus
normas reglamentarias, que resulten necesarias para la aplicación de la presente Ley.
Artículo Sexto. Aquellas solicitudes de autorización de desarrollos previstos en este ordenamiento,
que se encuentren en trámite al entrar en vigor el mismo, deberán ajustarse a las disposiciones del
Código entonces vigente.
Artículo Séptimo. La Ley para la Regularización de los Asentamientos Humanos en el Estado de
Querétaro, continuará vigente por el tiempo establecido por la Legislatura del Estado en las leyes
respectivas.
Artículo Octavo. En un plazo máximo de sesenta días naturales, contados a partir de la entrada en
vigor del presente Código, el Poder Ejecutivo del Estado, emitirá el reglamento para la conformación
y funcionamiento de la Procuraduría Estatal de Protección al Medio Ambiente y Desarrollo Urbano,
así como el nombramiento de su titular.
Artículo Noveno. Los organismos públicos descentralizados contemplados en el presente Código,
deberán actualizar las disposiciones complementarias o, en su caso, sus instrumentos de creación
que resulten necesarios, para su debida aplicación.
Artículo Decimo. Se derogan todas las demás disposiciones u ordenamientos jurídicos de igual o
menor jerarquía que se opongan al presente Código.
LO TENDRÁ ENTENDIDO EL CIUDADANO GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO
DE QUERÉTARO Y MANDARÁ SE IMPRIMA, PUBLIQUE Y OBSERVE.
DADO EN EL SALÓN DE SESIONES “CONSTITUYENTES 1916-1917” RECINTO OFICIAL DEL
PODER LEGISLATIVO DEL ESTADO DE QUERÉTARO, A LOS DIECISÉIS DÍAS DEL MES DE
MAYO DEL AÑO DOS MIL DOCE.
A T E N T A M E N T E
QUINCUAGÉSIMA SEXTA LEGISLATURA
DEL ESTADO DE QUERÉTARO
MESA DIRECTIVA
DIP. HIRAM RUBIO GARCÍA
PRESIDENTE
Rúbrica
DIP. ANTONIO CABRERA PÉREZ
SEGUNDO SECRETARIO
Rúbrica
Lic. José Eduardo Calzada Rovirosa, Gobernador Constitucional del Estado de Querétaro, en
ejercicio de lo dispuesto por los artículos 22 fracción I, 23 de la Constitución Política del Estado de
Querétaro y 8 de la Ley Orgánica del Poder Ejecutivo del Estado de Querétaro; expido y promulgo
el presente Código Urbano del Estado de Querétaro.
Dado en el Palacio de la Corregidora, sede del Poder Ejecutivo del Estado, en la ciudad de Santiago
de Querétaro, Qro., el día treinta del mes de mayo del año dos mil doce, para su debida publicación
y observancia.
Lic. José Eduardo Calzada Rovirosa
Gobernador Constitucional del Estado de Querétaro
Rúbrica
Lic. Jorge López Portillo Tostado
Secretario de Gobierno
Rúbrica
Ing. Sergio Amín Chufaní Abarca
Secretario de Desarrollo Urbano y Obras Públicas
Rúbrica
CÓDIGO URBANO DEL ESTADO DE QUERÉTARO: PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL
DEL GOBIERNO DEL ESTADO “LA SOMBRA DE ARTEAGA”, EL 31 DE MAYO DE 2012 (P. O. No.
27)
REFORMA, ADICIONA Y DEROGA
• Ley que reforma y adiciona el Código Urbano del Estado de Querétaro: publicada el 7 de
febrero de 2014 (P. O. No. 8)
• Ley que reforma, deroga y adiciona diversas disposiciones del Código Urbano del Estado de
Querétaro: publicada el 31 de octubre de 2014 (P. O. No. 62)
• Ley que reforma, adiciona y deroga diversas disposiciones del Código Urbano del Estado de
Querétaro y reforma el artículo 25 del Código Civil del Estado de Querétaro: publicada el 22
de mayo de 2015 (P. O. No. 26)
• Ley que reforma, adiciona y deroga diversas disposiciones de la Ley para el Manejo de los
Recursos Públicos del Estado de Querétaro, de la Ley de Hacienda del Estado de Querétaro,
del Código Fiscal del Estado de Querétaro, de la Ley del Factor de Cálculo del Estado de
Querétaro, de la Ley Orgánica del Poder Ejecutivo del Estado de Querétaro, de la Ley de
Adquisiciones, Enajenaciones, Arrendamientos y Contratación de Servicios del Estado de
Querétaro, de la Ley de Obra Pública del Estado de Querétaro, de la Ley de la Administración
Pública Paraestatal del Estado de Querétaro, de la Ley de Mejora Regulatoria del Estado de
Querétaro, del Código Urbano del Estado de Querétaro y de la Ley de los Trabajadores del
Estado de Querétaro: publicada el 16 de diciembre de 2016 (P. O. No. 69)
• Ley que reforma y adiciona diversas disposiciones del Código Urbano del Estado de
Querétaro: publicada el 2 de junio de 2017 (P. O. No. 33)
• Ley que reforma los artículos 178 y 180 del Código Urbano del Estado de Querétaro: publicada
el 16 de junio de 2017 (P. O. No. 36)
• Ley que reforma las fracciones XVII y XVIII, y adiciona las fracciones XIX y XX al artículo
cuarto transitorio de la Ley que reforma, adiciona y deroga diversas disposiciones de la Ley
para el Manejo de los Recursos Públicos del Estado de Querétaro, de la Ley de Hacienda del
Estado de Querétaro, del Código Fiscal del Estado de Querétaro, de la Ley del Factor de
Cálculo del Estado de Querétaro, de la Ley Orgánica del Poder Ejecutivo del Estado de
Querétaro, de la Ley de Adquisiciones, Enajenaciones, Arrendamientos y Contratación de
Servicios del Estado de Querétaro, de la Ley de Obra Pública del Estado de Querétaro, de la
Ley de la Administración Pública Paraestatal del Estado de Querétaro, de la Ley de Mejora
Regulatoria del Estado de Querétaro, del Código Urbano del Estado de Querétaro y de la Ley
de los Trabajadores del Estado de Querétaro: publicada el 1 de septiembre de 2017 (P. O.
No. 61)
• Ley que reforma, adiciona y deroga diversas disposiciones del Código Urbano del Estado de
Querétaro: publicada el 16 de marzo de 2018 (P. O. No. 21)
• Ley que reforma el artículo 64 del Código Urbano del Estado de Querétaro: publicada el 30 de
marzo de 2018 (P. O. No. 27)
• Ley que reforma los artículos 148 y 216, y adiciona un segundo párrafo al artículo 237 del
Código Urbano del Estado de Querétaro: publicada el 11 de mayo de 2018 (P. O. No. 38)
• Ley que reforma y adiciona diversas disposiciones del Código Urbano del Estado de
Querétaro, en materia de accesibilidad universal: publicada el 11 de mayo de 2018 (P. O. No.
38)
• Oficio DALJ/2678/18/LVIII, suscrito por el Presidente de la Mesa Directiva de la LVIII
Legislatura del Estado de Querétaro, mediante el cual se emite la fe de erratas a la Ley que
reforma, adiciona y deroga diversas disposiciones del Código Urbano del Estado de
Querétaro: publicado el 11 de mayo de 2018 (P. O. No. 38)
• Ley que expide la Ley que crea el Instituto de la Función Registral del Estado de Querétaro y
reforma, adiciona y deroga diversas disposiciones de la Ley de Hacienda del Estado de
Querétaro, del Código Fiscal del Estado de Querétaro, de la Ley del Notariado del Estado de
Querétaro, del la Ley Orgánica del Poder Ejecutivo del Estado de Querétaro, de la Ley de
Hacienda de los Municipios del Estado de Querétaro, de la Ley de Archivos del Estado de
Querétaro, del Código Civil del Estado de Querétaro, del Código Urbano del Estado de
Querétaro y de la Ley que reforma, adiciona y deroga diversas disposiciones de la Ley de
Hacienda del Estado de Querétaro, del Código Fiscal del Estado de Querétaro, de la Ley de
Obra Pública del Estado de Querétaro, de la Ley de Adquisiciones, Enajenaciones,
Arrendamientos y Contratación de Servicios del Estado de Querétaro, de la Ley de Deuda
Pública del Estado de Querétaro, de la Ley Orgánica del Poder Ejecutivo del Estado de
Querétaro, de la Ley de Administración Pública Paraestatal del Estado de Querétaro y de la
Ley para el Desarrollo de los Jóvenes del Estado de Querétaro: publicada el 3 de octubre de
2018 (P. O. No. 87). Los artículos de instrucción segundo al décimo de la presente Ley,
entrarán en vigor a partir del 1 de enero de 2020
• Ley que reforma, adiciona y deroga diversas disposiciones de la Ley de Hacienda del Estado
de Querétaro, de la Ley Orgánica del Poder Ejecutivo del Estado de Querétaro, de la Ley de
Planeación del Estado de Querétaro, de la Ley que crea el Instituto de la Función Registral del
Estado de Querétaro y de la Ley que expide la Ley que crea el Instituto de la Función Registral
del Estado de Querétaro y reforma, adiciona y deroga diversas disposiciones de la Ley de
Hacienda del Estado de Querétaro, del Código Fiscal del Estado de Querétaro, de la Ley del
Notariado del Estado de Querétaro, de la Ley Orgánica del Poder Ejecutivo del Estado de
Querétaro, de la Ley de Hacienda de los Municipios del Estado de Querétaro, de la Ley de
Archivos del Estado de Querétaro, del Código Civil del Estado de Querétaro, del Código
Urbano del Estado de Querétaro y de la Ley que reforma, adiciona y deroga diversas
disposiciones de la Ley de Hacienda del Estado de Querétaro, del Código Fiscal del Estado
de Querétaro, de la Ley de Obra Pública del Estado de Querétaro, de la Ley de Adquisiciones,
Enajenaciones, Arrendamientos y Contratación de Servicios del Estado de Querétaro, de la
Ley de Deuda Pública del Estado de Querétaro, de la Ley Orgánica del Poder Ejecutivo del
Estado de Querétaro, de la Ley de la Administración Pública Paraestatal del Estado de
Querétaro y de la Ley para el Desarrollo de los Jóvenes del Estado de Querétaro: publicada
el 19 de diciembre de 2018 (P. O. No. 110)
• Ley que reforma y adiciona el artículo 152 del Código Urbano del Estado de Querétaro, en
materia de electrolineras: publicada el 21 de enero de 2019 (P. O. No. 8)
• Ley que reforma los artículos cuarto y quinto de la Ley que reforma, adiciona y deroga diversas
disposiciones de la Ley de Hacienda del Estado de Querétaro, de la Ley Orgánica del Poder
Ejecutivo del Estado de Querétaro, de la Ley de Planeación del Estado de Querétaro, de la
Ley que crea el Instituto de la Función Registral del Estado de Querétaro y de la Ley que
expide la Ley que crea el Instituto de la Función Registral del Estado de Querétaro y reforma,
adiciona y deroga diversas disposiciones de la Ley de Hacienda del Estado de Querétaro, del
Código Fiscal del Estado de Querétaro, de la Ley del Notariado del Estado de Querétaro, de
la Ley Orgánica del Poder Ejecutivo del Estado de Querétaro, de la Ley de Hacienda de los
Municipios del Estado de Querétaro, de la Ley de Archivos del Estado de Querétaro, del
Código Civil del Estado de Querétaro, del Código Urbano del Estado de Querétaro y de la Ley
que reforma, adiciona y deroga diversas disposiciones de la Ley de Hacienda del Estado de
Querétaro, del Código Fiscal del Estado de Querétaro, de la Ley de Obra Pública del Estado
de Querétaro, de la Ley de Adquisiciones, Enajenaciones, Arrendamientos y Contratación de
Servicios del Estado de Querétaro, de la Ley de Deuda Pública del Estado de Querétaro, de
la Ley Orgánica del Poder Ejecutivo del Estado de Querétaro, de la Ley de la Administración
Pública Paraestatal del Estado de Querétaro y de la Ley para el Desarrollo de los Jóvenes del
Estado de Querétaro, publicada en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Querétaro
“La Sombra de Arteaga”, de fecha 19 de diciembre de 2018: publicada el 30 de junio de 2019
(P. O. No. 51)
• Ley que reforma, adiciona y deroga diversas disposiciones de la Ley de Hacienda del Estado
de Querétaro, de la Ley Orgánica del Poder Ejecutivo del Estado de Querétaro, de la Ley de
Planeación del Estado de Querétaro, de la Ley para el Manejo de los Recursos Públicos del
Estado de Querétaro, de la Ley de Adquisiciones, Enajenaciones, Arrendamientos y
Contratación de Servicios del Estado de Querétaro, del Código Fiscal del Estado de
Querétaro, de la Ley Orgánica Municipal del Estado de Querétaro, de la Ley de Cambio
Climático para el Estado de Querétaro, y deroga diversas disposiciones de la Ley que expide
la Ley que crea el Instituto de la Función Registral del Estado de Querétaro y reforma, adiciona
y deroga diversas disposiciones de la Ley de Hacienda del Estado de Querétaro, del Código
Fiscal del Estado de Querétaro, de la Ley del Notariado del Estado de Querétaro, de la Ley
Orgánica del Poder Ejecutivo del Estado de Querétaro, de la Ley de Hacienda de los
Municipios del Estado de Querétaro, de la Ley de Archivos del Estado de Querétaro, del
Código Civil del Estado de Querétaro, del Código Urbano del Estado de Querétaro y de la Ley
que reforma, adiciona y deroga diversas disposiciones de la Ley de Hacienda del Estado de
Querétaro, del Código Fiscal del Estado de Querétaro, de la Ley de Obra Pública del Estado
de Querétaro, de la Ley de Adquisiciones, Enajenaciones, Arrendamientos y Contratación de
Servicios del Estado de Querétaro, de la Ley de Deuda Pública del Estado de Querétaro, de
la Ley Orgánica del Poder Ejecutivo del Estado de Querétaro, de la Ley de Administración
Pública Paraestatal del Estado de Querétaro y de la Ley para el Desarrollo de los Jóvenes del
Estado de Querétaro, publicada en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Querétaro
“La Sombra de Arteaga” del 03 de octubre de 2018 y reformada mediante decretos publicados
en el mismo órgano de difusión oficial en fechas 19 de diciembre de 2018 y 30 de junio de
2019: publicada el 22 de diciembre de 2019 (P. O. No. 91)
• Ley que reforma, adiciona y deroga diversas disposiciones de la administración pública del
Estado de Querétaro: publicada el 30 de septiembre de 2021 (P. O. No. 87)
• Oficio SSP/235/21/LX, suscrito por la Presidenta de la Mesa Directiva de la LX Legislatura del
Estado de Querétaro, mediante el cual se emite la fe de erratas a la Ley que reforma, adiciona
y deroga diversas disposiciones de la administración pública del Estado de Querétaro: oficio
publicado el 8 de octubre de 2021 (P. O. No. 91)
• Ley que regula la Prestación de los Servicios de Agua Potable, Alcantarillado y Saneamiento
del Estado de Querétaro y que deroga diversas disposiciones del Código Urbano del Estado
de Querétaro: publicada el 21 de mayo de 2022 (P. O. No. 38)
• Ley que reforma y adiciona diversas disposiciones del Código Urbano del Estado de
Querétaro: publicada el 17 de noviembre de 2023 (P. O. No. 92)
• Ley que reforma, adiciona y deroga diversas disposiciones del Código Urbano del Estado de
Querétaro y de la Ley para Agilizar los Procedimientos de Entrega-Recepción de
Fraccionamientos en el Estado de Querétaro: publicada el 17 de noviembre de 2023 (P. O.
No. 92)
TRANSITORIOS
7 de febrero de 2014
(P. O. No. 8)
Artículo Primero. La presente Ley entrará en vigor a los 45 días hábiles siguientes al de su
publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado “La Sombra de Arteaga”.
Artículo Segundo. La Secretaría de Desarrollo Sustentable, en un plazo no mayor a 45 días hábiles,
contados a partir de la publicación de la presente Ley deberá contar con el catálogo de especies
nativas de la región, el cual habrá de publicar en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado “La
Sombra de Arteaga”, además de tenerlo disponible para la ciudadanía de manera electrónica en su
portal de internet.
Artículo Tercero. Se derogan todas aquellas disposiciones de igual o menor jerarquía que se
opongan a la presente Ley.
TRANSITORIOS
31 de octubre de 2014
(P. O. No. 62)
Artículo Primero. La presente Ley entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico
Oficial del Gobierno del Estado de Querétaro “La Sombra de Arteaga”.
Artículo Segundo. Se derogan todas aquellas disposiciones de igual o menor jerarquía que se
opongan a la presente Ley.
TRANSITORIOS
22 de mayo de 2015
(P. O. No. 26)
Artículo Primero. La presente Ley entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico
Oficial del Gobierno del Estado de Querétaro “La Sombra de Arteaga”.
Artículo Segundo. Se derogan todas aquellas disposiciones de igual o menor jerarquía que se
opongan a la presente Ley.
TRANSITORIOS
16 de diciembre de 2016
(P. O. No. 69)
Artículo Primero. La presente Ley entrará en vigor el 1º de enero de 2017, con excepción del
ARTÍCULO DÉCIMO PRIMERO, así como la reforma al artículo 54, fracción XVII, de la Ley de la
Administración Pública Paraestatal del Estado de Querétaro, los cuales iniciarán su vigencia a partir
de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Querétaro “La Sombra de
Arteaga”.
Artículo Segundo. Se derogan todas las disposiciones de igual o menor jerarquía que contravengan
a la presente Ley.
Artículo Tercero. Las referencias que se hagan del salario mínimo, salario mínimo general de la
zona o factor de cálculo en las normas locales vigentes, en tanto no se reformen para contemplar la
Unidad de Medida y Actualización, incluso en aquellas pendientes de publicar o de entrar en vigor,
se entenderán hechas a la Unidad de Medida y Actualización, a partir de la entrada en vigor de la
presente Ley.
Artículo Cuarto. Las disposiciones de vigencia anual relativas a la Ley de Hacienda del Estado de
Querétaro, para el ejercicio fiscal 2017, serán las siguientes:
I. Siempre que se trate de vivienda de interés social o popular, los derechos que de
conformidad con la Ley de Hacienda del Estado de Querétaro deban pagarse por los
servicios que preste el Registro Público de la Propiedad y del Comercio que a
continuación se describen, se causarán al 50 por ciento:
a) La inscripción de limitaciones de dominio; cancelación de reserva de dominio de
bienes inmuebles; constitución o ejecución de fideicomisos traslativos de dominio;
cesión de derechos inmobiliarios y donaciones, cuando se trate del primer adquirente;
b) La inscripción del acta administrativa que contenga el permiso de urbanización, venta
provisional de lotes y recepción definitiva de fraccionamientos; y
c) La expedición de certificados de no propiedad;
II. Los derechos que de conformidad con lo previsto en la Ley de Hacienda del Estado de
Querétaro deban pagarse por los servicios que preste el Registro Público de la
Propiedad y del Comercio que a continuación se describen, se causarán al 25 por ciento:
a) La transmisión de propiedad de inmuebles destinados a la construcción de desarrollos
habitacionales de interés social o popular;
b) Los avisos preventivos relacionados con inmuebles destinados a la construcción de
desarrollos habitacionales de interés social o popular; y
c) Del contrato de hipoteca relacionado con la compraventa del inmueble de que se trate.
Se causará un derecho a razón de 5 UMA por la inscripción del acto en el que conste
la adquisición de vivienda de interés social o popular, el otorgamiento de créditos a
favor del primer adquirente de dichos bienes, así como las garantías reales que
otorgue dicha persona;
III. Los derechos que de conformidad con lo previsto en la Ley de Hacienda del Estado de
Querétaro deban pagarse por los servicios que preste el Registro Público de la
Propiedad y del Comercio que a continuación se describen, se causarán al 50 por ciento:
a) La inscripción del testimonio público en el que conste la adquisición de inmuebles
efectuada por personas morales y personas físicas con actividades empresariales
que tengan su domicilio fiscal en el Estado, siempre y cuando dichos inmuebles se
destinen a actividades productivas y que con ello se propicie el mantenimiento de
empleos;
b) La inscripción de la escritura pública en la que conste la operación mediante la cual
las personas morales y personas físicas con actividades empresariales que tengan
su domicilio fiscal en el Estado, adquieran créditos, hipotequen bienes o fusionen
predios; y
c) La inscripción de las actas de asamblea en las que se realicen aumentos de capital
de personas morales que tengan su domicilio fiscal en el Estado;
IV. No se causarán los derechos previstos en la Ley de Hacienda del Estado de Querétaro,
por los servicios de inscripción que preste el Registro Público de la Propiedad y del
Comercio, respecto de:
a) El acto en el que conste la reestructuración de los créditos señalados en el artículo
100 de la Ley de Hacienda del Estado de Querétaro, siempre que en los archivos de
dicho Registro se encuentre la anotación del crédito inicial;
b) El testimonio en el que conste la adquisición de inmuebles, efectuada por personas
morales y personas físicas con actividad empresarial, con excepción de aquellas cuyo
fin u objeto social consista en la venta de bienes inmuebles, siempre que los
inmuebles adquiridos se destinen para el establecimiento de sus instalaciones
operativas o administrativas y propicien con ello la generación de empleos;
c) El testimonio en el que conste la adquisición de negociaciones en operación, por parte
de personas morales y personas físicas con actividad empresarial, siempre que con
ello se propicie el mantenimiento de empleos; y
d) La inscripción de la cancelación de licencia de ejecución de obras de urbanización y
la cancelación de autorización para venta de lotes;
V. Por la expedición de los oficios y certificaciones a que se refieren las fracciones III y IV
del artículo 127 de la Ley de Hacienda del Estado de Querétaro, que realice la Dirección
de Catastro respecto de bienes considerados como vivienda de interés social o popular,
se causará un derecho equivalente a 1.25 UMA;
VI. Cuando los avisos de testamentos a los que se refiere el artículo 113 de la Ley de
Hacienda del Estado de Querétaro, se lleven a cabo en el periodo que al efecto
establezca la Secretaría de Gobierno, no se causarán los derechos correspondientes;
VII. Los contribuyentes que realicen el pago de los derechos por refrendo de licencias para
almacenaje, venta, porteo y consumo de bebidas alcohólicas, de manera anticipada al
periodo establecido para tal efecto en el artículo 88 de la Ley de Hacienda del Estado de
Querétaro, obtendrán los siguientes beneficios:
MES DE PAGO DESCUENTO
Enero 10%
Febrero 8%
Marzo 5%
VIII. Se cancelan los créditos fiscales en los registros de las autoridades fiscales por
incosteabilidad en el cobro.
Para efectos de esta fracción, se consideran créditos de cobro incosteable, aquellos cuyo
importe histórico al 31 de diciembre de 2016, sea inferior o igual al equivalente en
moneda nacional a 2000 unidades de inversión.
No procederá la cancelación a que se refiere este artículo, cuando se trate de créditos
fiscales derivados de obligaciones relacionadas con la propiedad, tenencia o uso de
vehículos.
La cancelación de los créditos a que se refiere este artículo no libera de su pago.
Los registros de vehículos contenidos en el Padrón Vehicular Estatal, que no hayan sido
actualizados a más tardar en el ejercicio fiscal 2012, serán considerados como inactivos
por las autoridades fiscales. Estos registros podrán reactivarse cuando su propietario
pretenda realizar alguna modificación a los mismos, cubriendo las obligaciones fiscales
aplicables;
IX. Las personas adultas mayores, los jubilados o pensionados y las personas con alguna
discapacidad física que presenten la constancia correspondiente emitida por el Sistema
Estatal para el Desarrollo Integral de la Familia, estarán exceptuadas del pago de los
derechos relativos a la expedición de la constancia única de propiedad por parte del
Registro Público de la Propiedad y del Comercio para efectos de obtener los beneficios
previstos en las leyes municipales en materia del impuesto predial;
X. Los servicios prestados por la Secretaría de Seguridad Ciudadana del Poder Ejecutivo
del Estado, contemplados en la fracción I del artículo 153, de la Ley de Hacienda del
Estado de Querétaro, causarán y pagarán una cuota adicional equivalente a 0.50 UMA
al derecho que en dicho precepto se señala.
El recurso que se obtenga por concepto de esta contribución, se destinará para
equipamiento de los cuerpos voluntarios de bomberos y de atención médica
prehospitalaria, que comprueben estar legalmente constituidos en el Estado, de acuerdo
con las necesidades que acrediten ante un comité que estará integrado por el Secretario
de Seguridad Ciudadana del Poder Ejecutivo del Estado, el titular de la Coordinación
Estatal de Protección Civil y el Presidente de la Comisión de Seguridad Pública y
Protección Civil del Poder Legislativo del Estado, pudiendo nombrarse un coordinador.
Dichos recursos no podrán utilizarse para el gasto corriente de las corporaciones
voluntarias a las que se refiere este artículo;
XI. Los derechos que correspondan a los servicios prestados por el Instituto del Deporte y
la Recreación del Estado de Querétaro, a que se refiere el artículo 135 de la Ley de
Hacienda del Estado de Querétaro, tendrán las siguientes reducciones:
REDUCCIÓN SUPUESTO
30%
En los paquetes familiares (por lo menos
tres personas en las diferentes
disciplinas, previa entrega de una copia
del acta de nacimiento de cada familiar).
Para adultos mayores.
XII. Las personas que resulten beneficiarias de los apoyos contenidos en el Programa Apoyo
Tenencia, podrán determinar el impuesto sobre tenencia o uso de vehículos previsto en
la Ley de Hacienda del Estado de Querétaro a su cargo, considerando una reducción del
veinticinco por ciento respecto de las cuotas, tasas y tarifas establecidas en dicho
ordenamiento para efectos de su cálculo;
XIII. Por los servicios de control vehicular contemplados en las fracciones I y II del artículo
157, de la Ley de Hacienda del Estado de Querétaro, se causará y pagará una cuota
adicional equivalente a 0.50 UMA a los derechos que se señalan en las fracciones
referidas de dicho precepto.
El recurso que se obtenga por concepto de esta contribución, se destinará para
equipamiento y/o gastos de operación de los cuerpos voluntarios de bomberos, de
acuerdo con las necesidades que acrediten ante un comité que estará integrado por el
Secretario de Seguridad Ciudadana del Poder Ejecutivo del Estado, el titular de la
Coordinación Estatal de Protección Civil y el Presidente de la Comisión de Seguridad
Pública y Protección Civil del Poder Legislativo del Estado, pudiendo nombrarse un
coordinador;
XIV. Por la prestación de los servicios previstos en las fracciones I y II del artículo 157, de la
Ley de Hacienda del Estado de Querétaro, adicionalmente al derecho que en dicho
precepto se señala, se causará y pagará el equivalente a 0.85 UMA.
Los recursos que se obtengan por este concepto, se destinarán al Fondo para la
Protección Ambiental y el Desarrollo Sustentable en Querétaro y su ejercicio se sujetará
a las Reglas de Operación que al efecto establezca la Secretaría de Desarrollo
Sustentable, previa aprobación de la Secretaría de Planeación y Finanzas. Dichas reglas
serán publicadas en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Querétaro “La
Sombra de Arteaga”.
En todo caso, las cantidades que se recauden en los términos de esta fracción se
asignarán al desarrollo de políticas públicas, programas y proyectos que contribuyan a
la disminución de las emisiones del dióxido de carbono y otros gases de efecto
invernadero en el Estado, así como a aquellos que promuevan la sustentabilidad
ambiental y la utilización de fuentes renovables de energía;
XV. Las calcomanías de revalidación y la tarjeta de circulación a que hace referencia el
segundo párrafo de la fracción I del artículo 157 de la Ley de Hacienda del Estado de
Querétaro, que hubiesen sido expedidas para los ejercicios fiscales 2013, 2014, 2015 y
2016, continuarán vigentes hasta el 31 de marzo de 2018.
Para efectos de lo anterior, los contribuyentes, tenedores o usuarios de vehículos
deberán realizar el pago de los derechos correspondientes al ejercicio fiscal 2017, por el
servicio de refrendo y del impuesto sobre tenencia o uso de vehículos que contempla la
referida ley y no tener adeudos por los mismos conceptos de ejercicios anteriores.
Los citados contribuyentes, deberán comprobar la vigencia de la calcomanía y tarjeta de
circulación señaladas en el primer párrafo de esta fracción, ante las autoridades que así
se lo requieran, con el respectivo comprobante de pago conteniendo la cadena y sello
digital que expida la autoridad fiscal;
XVI. El impuesto sobre diversiones y espectáculos públicos a que se refiere el Capítulo
Quinto, del Título Tercero, de la Ley de Hacienda del Estado de Querétaro, se reducirá
en un 100%. En este caso, los contribuyentes no deberán cumplir con las obligaciones
formales relativas a dicha contribución;
XVII. Las obligaciones formales y sustantivas de los contribuyentes del impuesto sobre
loterías, rifas, sorteos, concursos y juegos con apuestas, previsto por el Capítulo Sexto,
del Título Tercero, de la Ley de Hacienda del Estado de Querétaro, se tendrán por
cumplidas en su totalidad, en aquellos casos en los que hubiesen determinado y
enterado dicho tributo correspondiente a los ejercicios fiscales 2012, 2013 y 2014,
aplicando las deducciones a que se refieren los artículos 65, fracciones V y VI y 66, de
la mencionada norma hacendaria en vigor a partir del 1º de enero del 2015; (Ref. P. O.
No. 61,1-IX-17)
XVIII. Los derechos previstos en los artículos 169 BIS y 169 TER de la Ley de Hacienda del
Estado de Querétaro, podrán reducirse en los términos que establezca el Manual de
Procedimientos del Querétaro Centro de Congresos y Querétaro Teatro Metropolitano;
(Ref. P. O. No. 61,1-IX-17)
XIX. Los derechos por el refrendo anual de una concesión de servicio público de transporte
en la modalidad de taxi, correspondiente al ejercicio fiscal 2017, previstos en el artículo
172 BIS, fracción I de la Ley de Hacienda del Estado de Querétaro, se causarán al 50%
de su importe, siempre que el trámite de refrendo de dicha concesión, se lleve a cabo
por los interesados, dentro del periodo del primero de septiembre al quince de diciembre
del año dos mil diecisiete, cumpliendo con los requisitos que determine el Instituto
Queretano del Transporte, y (Adición P. O. No. 61,1-IX-17)
XX. Los derechos por la cesión de concesiones de servicio público de transporte colectivo
en la zona metropolitana de Querétaro, así como los relativos a la expedición de los
títulos de concesión que se emitan con motivo de dicha cesión, previstos en la fracción
I del artículo 172 BIS de la Ley de Hacienda del Estado de Querétaro, se reducirán en
un 100% para el ejercicio fiscal 2017, siempre que la cesión se realice a favor de una
sociedad mercantil en la que participen como socios las personas titulares de las
concesiones sujetas a dicha cesión, previa autorización que al efecto emita el Instituto
Queretano del Transporte en términos de las disposiciones jurídicas aplicables. (Adición
P. O. No. 61,1-IX-17)
Artículo Quinto. Remítase la presente Ley al titular del Poder Ejecutivo del Estado de Querétaro,
para su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Querétaro “La Sombra de
Arteaga”.
TRANSITORIOS
2 de junio de 2017
(P. O. No. 33)
Artículo Primero. La presente Ley entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico
Oficial del Gobierno del Estado de Querétaro “La Sombra de Arteaga”.
Artículo Segundo. Se derogan todas las disposiciones de igual o menor jerarquía que se opongan
a esta Ley.
Artículo Tercero. El titular del Poder Ejecutivo del Estado, deberá emitir el Reglamento de uso,
ocupación y aprovechamiento del derecho de vía en Carreteras Estatales.
TRANSITORIOS
16 de junio de 2017
(P. O. No. 36)
Artículo Primero. La presente Ley entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico
Oficial del Gobierno del Estado de Querétaro “La Sombra de Arteaga”.
Artículo Segundo. Se derogan todas las disposiciones de igual o menor jerarquía que se opongan
a esta Ley.
Artículo Tercero. Remítase al titular del Poder Ejecutivo del Estado, para su publicación en el
Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Querétaro “La Sombra de Arteaga”.
TRANSITORIOS
1 de septiembre de 2017
(P. O. No. 61)
ARTÍCULO PRIMERO. La presente Ley entrará en vigor el día de su publicación en el Periódico
Oficial de Gobierno del Estado de Querétaro “La Sombra de Arteaga”.
ARTÍCULO SEGUNDO. Se derogan todas las disposiciones de igual o menor jerarquía que
contravengan a la presente Ley.
TRANSITORIOS
16 de marzo de 2018
(P. O. No. 21)
Artículo Primero. La presente Ley entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico
Oficial del Gobierno Estado de Querétaro “La Sombra de Arteaga”.
Artículo Segundo. Se derogan todas las disposiciones de igual o menor jerarquía que se opongan
a la presente Ley.
Artículo Tercero. Los Municipios, deberán adecuar o emitir sus disposiciones reglamentarias de
conformidad con la presente Ley.
TRANSITORIOS
30 de marzo de 2018
(P. O. No. 27)
Artículo Primero. La presente Ley entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico
Oficial del Gobierno del Estado de Querétaro “La Sombra de Arteaga”.
Artículo Segundo. Se derogan todas las disposiciones de igual o menor jerarquía que se opongan
a esta Ley.
TRANSITORIOS
11 de mayo de 2018
(P. O. No. 38)
Artículo Primero. La presente Ley entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el
Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Querétaro “La Sombra de Arteaga”.
Artículo Segundo. Se derogan todas las disposiciones de igual o menor jerarquía que se
opongan a esta Ley.
TRANSITORIOS
11 de mayo de 2018
(P. O. No. 38)
Artículo Primero. La presente Ley entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el
Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Querétaro “La Sombra de Arteaga”.
Artículo Segundo. Se derogan todas las disposiciones de igual o menor jerarquía que se
opongan a esta Ley.
Artículo Tercero. Remítase al titular del Poder Ejecutivo del Estado, para su publicación en
el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Querétaro “La Sombra de Arteaga”.
TRANSITORIOS
3 de octubre de 2018
(P. O. No. 87)
Artículo Primero. La presente Ley entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico
Oficial del Gobierno del Estado de Querétaro “La Sombra de Arteaga”.
Artículo Segundo. Los artículos de instrucción Segundo al Décimo de la presente Ley, entrarán en
vigor a partir del 01 de enero de 2020. (Ref. P. O. No. 51, 30-VI-19)
Artículo Tercero. Se derogan todas las disposiciones de igual o menor jerarquía que se opongan a
este Decreto.
TRANSITORIOS
19 de diciembre de 2018
(P. O. No. 110)
ARTÍCULO PRIMERO. La presente Ley entrará en vigor el 1 de enero de 2019.
ARTÍCULO SEGUNDO. Se derogan todas las disposiciones de igual o menor jerarquía que
contravengan a la presente Ley.
ARTÍCULO TERCERO. Para efecto de las reformas al artículo 27 de la Ley de Planeación del Estado
de Querétaro, el titular del Ejecutivo del Estado emitirá las disposiciones reglamentarias que
correspondan, en un plazo no mayor a ciento veinte días hábiles posteriores al inicio de la vigencia
de la presente Ley.
ARTÍCULO CUARTO. Las disposiciones de vigencia anual relativas a la Ley de Hacienda del Estado
de Querétaro, para el ejercicio fiscal 2019, serán las siguientes:
I. Por la expedición de los oficios y certificaciones a que se refieren las fracciones III y IV
del artículo 127 de la Ley de Hacienda del Estado de Querétaro, que realice la Dirección
de Catastro respecto de bienes considerados como vivienda de interés social o popular,
se causará un derecho equivalente a 1.25 UMA;
II. Los contribuyentes que realicen el pago de los derechos por refrendo de licencias para
almacenaje, venta, porteo y consumo de bebidas alcohólicas, de manera anticipada al
periodo establecido para tal efecto en el artículo 88 de la Ley de Hacienda del Estado de
Querétaro, obtendrán los siguientes beneficios:
MES DE PAGO DESCUENTO
Enero 10%
Febrero 8%
Marzo 5%
III. Se cancelan los créditos fiscales por incosteabilidad en el cobro.
Para efectos de esta fracción, se consideran créditos de cobro incosteable, aquellos cuyo
importe histórico al 31 de diciembre de 2018, sea inferior o igual al equivalente en moneda
nacional a 2000 unidades de inversión.
Se cancelan los adeudos del Impuesto Sobre Tenencia o Uso de Vehículos, así como los
derechos por control vehicular previstos en la Ley de Hacienda del Estado de Querétaro,
generados por los ejercicios fiscales 2014 y anteriores;
IV. Las personas que resulten beneficiarias de los apoyos contenidos en el Programa de
Apoyo a la Tenencia gozarán de una reducción en el impuesto sobre tenencia o uso de
vehículos previsto en la Ley de Hacienda del Estado de Querétaro a su cargo, del noventa
y nueve por ciento;
V. Las autoridades fiscales podrán restituir las cantidades pagadas por los particulares por
concepto de derechos contenidos en la Ley de Hacienda del Estado de Querétaro,
siempre y cuando:
a) Los particulares hayan promovido un medio de defensa en materia de
constitucionalidad, con motivo del pago de los derechos a que hace referencia el
primer párrafo de esta fracción;
b) El medio de defensa no haya sido extemporáneo;
c) Las cantidades sujetas a restitución hayan sido efectivamente pagadas al fisco estatal;
y
d) El particular presente ante las autoridades jurisdiccionales competentes el escrito
mediante el cual se desista del medio de defensa señalado en el inciso a) de esta
fracción.
Para efectos de lo anterior, previa opinión favorable de la Procuraduría Fiscal del Estado,
se generará la orden de pago correspondiente.
La restitución prevista en esta fracción podrá realizarse antes de que se dicte sentencia
que ponga fin al medio de defensa mencionado;
VI. Las tarjetas de circulación a que hace referencia el artículo 157 de la Ley de Hacienda
del Estado de Querétaro, que hubiesen sido expedidas para los ejercicios fiscales 2013,
2014, 2015, 2016, 2017 y 2018, continuarán vigentes hasta el 31 de marzo de 2020.
Para efectos de lo anterior, los contribuyentes, tenedores o usuarios de vehículos
deberán realizar el pago del Impuesto Sobre Tenencia o Uso de Vehículos y los derechos
correspondientes al ejercicio fiscal 2019, que contempla la referida ley.
Los citados contribuyentes, tenedores o usuarios, para comprobar la vigencia de las
tarjetas de circulación señaladas en el primer párrafo de esta fracción, ante las
autoridades que así se lo requieran, exhibirán la representación impresa del comprobante
fiscal digital respectivo;
VII. El impuesto sobre diversiones y espectáculos públicos a que se refiere el Capítulo Quinto,
del Título Tercero, de la Ley de Hacienda del Estado de Querétaro, se reducirá en un
100%. En este caso, los contribuyentes no deberán cumplir con las obligaciones formales
relativas a dicha contribución;
VIII. Las obligaciones formales y sustantivas de los contribuyentes del Impuesto Sobre
Loterías, Rifas, Sorteos, Concursos y Juegos con Apuestas, previsto por el Capítulo
Sexto, del Título Tercero, de la Ley de Hacienda del Estado de Querétaro, se tendrán por
cumplidas en su totalidad, por lo que se refiere a los ejercicios 2012, 2013 y 2014, en
aquellos casos en los que hubiesen determinado y enterado dicho tributo correspondiente
a los citados ejercicios fiscales, aplicando las deducciones a que se refieren los artículos
65, fracciones V y VI y 66, de la mencionada norma hacendaria en vigor a partir del 1º de
enero del 2015;
IX. Los derechos previstos en los artículos 169 Bis y 169 Ter de la Ley de Hacienda del
Estado de Querétaro, podrán reducirse en los términos que establezca el Manual de
Procedimientos del Querétaro Centro de Congresos y Querétaro Teatro Metropolitano;
X. Siempre que se trate de vivienda de interés social o popular, los derechos que de
conformidad con la Ley de Hacienda del Estado de Querétaro deban pagarse por los
servicios que preste el Registro Público de la Propiedad y del Comercio que a
continuación se describen, se causarán al 50 por ciento:
a) La inscripción de limitaciones de dominio; cancelación de reserva de dominio de
bienes inmuebles; constitución o ejecución de fideicomisos traslativos de dominio;
cesión de derechos inmobiliarios y donaciones, cuando se trate del primer adquirente.
b) La inscripción del acta administrativa que contenga el permiso de urbanización, venta
provisional de lotes y recepción definitiva de fraccionamientos.
c) La expedición de certificados de no propiedad;
XI. Los derechos que de conformidad con lo previsto en la Ley de Hacienda del Estado de
Querétaro deban pagarse por los servicios que preste el Registro Público de la Propiedad
y del Comercio que a continuación se describen, se causarán al 25 por ciento:
a) La transmisión de propiedad de inmuebles destinados a la construcción de desarrollos
habitacionales de interés social o popular.
b) Los avisos preventivos relacionados con inmuebles destinados a la construcción de
desarrollos habitacionales de interés social o popular.
c) Del contrato de hipoteca relacionado con la compraventa del inmueble de que se trate.
Se causará un derecho a razón de 5 UMA por la inscripción del acto en el que conste la
adquisición de vivienda de interés social o popular, el otorgamiento de créditos a favor
del primer adquirente de dichos bienes, así como las garantías reales que otorgue dicha
persona;
XII. Los derechos que de conformidad con lo previsto en la Ley de Hacienda del Estado de
Querétaro deban pagarse por los servicios que preste el Registro Público de la Propiedad
y del Comercio que a continuación se describen, se causarán al 50 por ciento:
a) La inscripción del testimonio público en el que conste la adquisición de inmuebles
efectuada por personas morales y personas físicas con actividades empresariales que
tengan su domicilio fiscal en el Estado, siempre y cuando dichos inmuebles se
destinen a actividades productivas y que con ello se propicie el mantenimiento de
empleos.
b) La inscripción de la escritura pública en la que conste la operación mediante la cual
las personas morales y personas físicas con actividades empresariales que tengan su
domicilio fiscal en el Estado, adquieran créditos, hipotequen bienes o fusionen predios.
c) La inscripción de las actas de asamblea en las que se realicen aumentos de capital
de personas morales que tengan su domicilio fiscal en el Estado;
XIII. No se causarán los derechos previstos en la Ley de Hacienda del Estado de Querétaro,
por los servicios de inscripción que preste el Registro Público de la Propiedad y del
Comercio, respecto de:
a) El acto en el que conste la reestructuración de los créditos señalados en el artículo
100 de la Ley de Hacienda del Estado de Querétaro, siempre que en los archivos de
dicho Registro se encuentre la anotación del crédito inicial.
b) El testimonio en el que conste la adquisición de inmuebles, efectuada por personas
morales y personas físicas con actividad empresarial, con excepción de aquellas cuyo
fin u objeto social consista en la venta de bienes inmuebles, siempre que los inmuebles
adquiridos se destinen para el establecimiento de sus instalaciones operativas o
administrativas y propicien con ello la generación de empleos.
c) El testimonio en el que conste la adquisición de negociaciones en operación, por parte
de personas morales y personas físicas con actividad empresarial, siempre que con
ello se propicie el mantenimiento de empleos.
d) La inscripción de la cancelación de licencia de ejecución de obras de urbanización y
la cancelación de autorización para venta de lotes, y
XIV. Las personas adultas mayores, los jubilados o pensionados y las personas con alguna
discapacidad física que presenten la constancia correspondiente emitida por el Sistema
Estatal para el Desarrollo Integral de la Familia, estarán exceptuadas del pago de los
derechos relativos a la expedición de la constancia única de propiedad por parte del
Registro Público de la Propiedad y del Comercio para efectos de obtener los beneficios
previstos en las leyes municipales en materia del Impuesto Predial.
TRANSITORIOS
21 de enero de 2019
(P. O. No. 8)
Artículo Primero. La presente Ley entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico
Oficial del Gobierno del Estado de Querétaro “La Sombra de Arteaga”.
Artículo Segundo. Se derogan todas las disposiciones de igual o menor jerarquía que se opongan
a esta Ley.
TRANSITORIOS
30 de junio de 2019
(P. O. No. 51)
ARTÍCULO PRIMERO. La presente Ley entrará en vigor a partir del 1 de julio de 2019.
ARTÍCULO SEGUNDO. Se derogan todas las disposiciones de igual o menor jerarquía que
contravengan a la presente Ley.
ARTÍCULO TERCERO. Se autoriza a la Secretaría de Planeación y Finanzas del Poder Ejecutivo
del Estado de Querétaro, para realizar las adecuaciones presupuestales necesarias a efecto de dar
cumplimiento a lo dispuesto en la presente Ley.
ARTÍCULO CUARTO. Atento a lo establecido en los Artículos Transitorios Segundo y Cuarto, primer
párrafo, de la Ley que crea el Instituto de la Función Registral del Estado de Querétaro, y de
conformidad con la fracción III del artículo 54 de la Ley de la Administración Pública Paraestatal del
Estado de Querétaro, el Consejo Directivo de dicho organismo descentralizado deberá sesionar,
previo al 1 de enero de 2020.
ARTÍCULO QUINTO. Remítase al titular del Poder Ejecutivo del Estado de Querétaro para su
publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Querétaro “La Sombra de Arteaga”.
TRANSITORIOS
22 de diciembre de 2019
(P. O. No. 91)
ARTÍCULO PRIMERO. La presente Ley entrará en vigor el 1 de enero de 2020.
ARTÍCULO SEGUNDO. Se derogan todas las disposiciones de igual o menor jerarquía que
contravengan a la presente Ley.
ARTÍCULO TERCERO. Con relación a las reformas de los artículos 4 y 36 de la Ley Orgánica del
Poder Ejecutivo del Estado de Querétaro relativas a la Unidad de Comunicación Social y Atención
Ciudadana, las alusiones a la Coordinación de Comunicación Social contenidas en otras
disposiciones legales y reglamentarias, administrativas, así como en cualquier otro instrumento
jurídico, se entenderán hechas a dicha Unidad, debiéndose expedir las disposiciones reglamentarias
que resulten necesarias para el cumplimiento de lo dispuesto en esta Ley.
Los asuntos en trámite o procedimientos iniciados ante la Coordinación de Comunicación Social que
se encuentren pendientes de atender o de resolución a la entrada en vigor de la presente Ley, serán
sustanciados por la Unidad de Comunicación Social y Atención Ciudadana.
ARTÍCULO CUARTO. De conformidad con lo previsto en el Artículo Noveno de la presente Ley, se
extingue el organismo público descentralizado del Poder Ejecutivo del Estado de Querétaro,
denominado Instituto de la Función Registral del Estado de Querétaro, creado mediante Ley
publicada el 3 de octubre de 2018 en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Querétaro “La
Sombra de Arteaga”.
ARTÍCULO QUINTO. Se autoriza al Director del Registro Público de la Propiedad y del Comercio a
efecto de que realice los trámites correspondientes a la cancelación de los registros fiscales y
administrativos que se hubiesen generado para efectos de la operación del Instituto de la Función
Registral del Estado de Querétaro, así como para la terminación de los instrumentos jurídicos que
se hubiesen celebrado con las instituciones financieras para su entrada en operación.
ARTÍCULO SEXTO. Las alusiones al Instituto de la Función Registral del Estado de Querétaro
contenidas en otras disposiciones legales y reglamentarias, administrativas, así como en cualquier
otro instrumento jurídico, se entenderán hechas al Registro Público de la Propiedad y del Comercio,
así como al Archivo General de Notarías, ambos del Estado Libre y Soberano de Querétaro, cuando
de acuerdo al contexto y al ámbito competencial que corresponda, se refieran a dicho Registro o
Archivo.
ARTÍCULO SÉPTIMO. Las disposiciones de vigencia anual relativas a la Ley de Hacienda del Estado
de Querétaro, para el ejercicio fiscal 2020, serán las siguientes:
I. Por la expedición de los oficios y certificaciones a que se refieren las fracciones III y IV
del artículo 127 de la Ley de Hacienda del Estado de Querétaro, que realice la Dirección
de Catastro respecto de bienes considerados como vivienda de interés social o popular,
se causará un derecho equivalente a 1.25 UMA;
II. Cuando los avisos de testamentos a los que se refiere el artículo 113 de la Ley de
Hacienda del Estado de Querétaro, se lleven a cabo en el periodo que al efecto
establezca la Secretaría de Gobierno, no se causarán los derechos correspondientes;
III. Los contribuyentes que realicen el pago de los derechos por refrendo de licencias para
almacenaje, venta, porteo y consumo de bebidas alcohólicas, de manera anticipada al
periodo establecido para tal efecto en el artículo 88 de la Ley de Hacienda del Estado de
Querétaro, obtendrán los siguientes beneficios:
MES DE PAGO DESCUENTO
Enero 10%
Febrero 8%
Marzo 5%
IV. Se cancelan los créditos fiscales por incosteabilidad en el cobro.
Para efectos de esta fracción, se consideran créditos de cobro incosteable, aquellos cuyo
importe histórico al 31 de diciembre de 2019, sea inferior o igual al equivalente en moneda
nacional a 2000 unidades de inversión.
Se cancelan los adeudos del Impuesto Sobre Tenencia o Uso de Vehículos, así como los
derechos por control vehicular previstos en la Ley de Hacienda del Estado de Querétaro,
generados por los ejercicios fiscales 2015 y anteriores;
V. Las personas que resulten beneficiarias de los apoyos contenidos en el Programa de
Apoyo a la Tenencia gozarán de una reducción en el impuesto sobre tenencia o uso de
vehículos previsto en la Ley de Hacienda del Estado de Querétaro a su cargo, del noventa
y nueve por ciento;
VI. Las autoridades fiscales podrán restituir las cantidades pagadas por los particulares por
concepto de derechos contenidos en la Ley de Hacienda del Estado de Querétaro,
siempre y cuando:
a) Los particulares hayan promovido un medio de defensa en materia de
constitucionalidad, con motivo del pago de los derechos a que hace referencia el
primer párrafo de esta fracción;
b) El medio de defensa no haya sido extemporáneo;
c) Las cantidades sujetas a restitución hayan sido efectivamente pagadas al fisco estatal;
y
d) El particular presente ante las autoridades jurisdiccionales competentes el escrito
mediante el cual se desista del medio de defensa señalado en el inciso a) de esta
fracción.
Para efectos de lo anterior, previa opinión favorable de la Procuraduría Fiscal del Estado,
se generará la orden de pago correspondiente.
La restitución prevista en esta fracción podrá realizarse antes de que se dicte sentencia
que ponga fin al medio de defensa mencionado;
VII. Las tarjetas de circulación a que hace referencia el artículo 157 de la Ley de Hacienda
del Estado de Querétaro, que hubiesen sido expedidas para los ejercicios fiscales 2013,
2014, 2015, 2016, 2017, 2018 y 2019 continuarán vigentes hasta el 31 de marzo de 2021.
Para efectos de lo anterior, los contribuyentes, tenedores o usuarios de vehículos
deberán realizar el pago del Impuesto Sobre Tenencia o Uso de Vehículos y los derechos
correspondientes al ejercicio fiscal 2020, que contempla la referida ley.
Los citados contribuyentes, tenedores o usuarios, para comprobar la vigencia de las
tarjetas de circulación señaladas en el primer párrafo de esta fracción, ante las
autoridades que así se lo requieran, exhibirán la representación impresa del comprobante
fiscal digital respectivo;
VIII. El impuesto sobre diversiones y espectáculos públicos a que se refiere el Capítulo Quinto,
del Título Tercero, de la Ley de Hacienda del Estado de Querétaro, se reducirá en un
100%. En este caso, los contribuyentes no deberán cumplir con las obligaciones formales
relativas a dicha contribución;
IX. Los derechos previstos en los artículos 169 Bis y 169 Ter de la Ley de Hacienda del
Estado de Querétaro, podrán reducirse en los términos que establezca el Manual de
Procedimientos del Querétaro Centro de Congresos y Querétaro Teatro Metropolitano;
X. Siempre que se trate de vivienda de interés social o popular, los derechos que de
conformidad con la Ley de Hacienda del Estado de Querétaro deban pagarse por los
servicios que preste el Registro Público de la Propiedad y del Comercio que a
continuación se describen, se causarán al 50 por ciento:
a) La inscripción de limitaciones de dominio; cancelación de reserva de dominio de
bienes inmuebles; constitución o ejecución de fideicomisos traslativos de dominio;
cesión de derechos inmobiliarios y donaciones, cuando se trate del primer adquirente.
b) La inscripción del acta administrativa que contenga el permiso de urbanización, venta
provisional de lotes y recepción definitiva de fraccionamientos.
c) La expedición de certificados de no propiedad;
XI. Los derechos que de conformidad con lo previsto en la Ley de Hacienda del Estado de
Querétaro deban pagarse por los servicios que preste el Registro Público de la Propiedad
y del Comercio que a continuación se describen, se causarán al 25 por ciento:
a) La transmisión de propiedad de inmuebles destinados a la construcción de desarrollos
habitacionales de interés social o popular.
b) Los avisos preventivos relacionados con inmuebles destinados a la construcción de
desarrollos habitacionales de interés social o popular.
c) Del contrato de hipoteca relacionado con la compraventa del inmueble de que se trate.
Se causará un derecho a razón de 5 UMA por la inscripción del acto en el que conste la
adquisición de vivienda de interés social o popular, el otorgamiento de créditos a favor
del primer adquirente de dichos bienes, así como las garantías reales que otorgue dicha
persona;
XII. Los derechos que de conformidad con lo previsto en la Ley de Hacienda del Estado de
Querétaro deban pagarse por los servicios que preste el Registro Público de la Propiedad
y del Comercio que a continuación se describen, se causarán al 50 por ciento:
a) La inscripción del testimonio público en el que conste la adquisición de inmuebles
efectuada por personas morales y personas físicas con actividades empresariales que
tengan su domicilio fiscal en el Estado, siempre y cuando dichos inmuebles se
destinen a actividades productivas y que con ello se propicie el mantenimiento de
empleos.
b) La inscripción de la escritura pública en la que conste la operación mediante la cual
las personas morales y personas físicas con actividades empresariales que tengan su
domicilio fiscal en el Estado, adquieran créditos, hipotequen bienes o fusionen predios.
c) La inscripción de las actas de asamblea en las que se realicen aumentos de capital
de personas morales que tengan su domicilio fiscal en el Estado;
XIII. No se causarán los derechos previstos en la Ley de Hacienda del Estado de Querétaro,
por los servicios de inscripción que preste el Registro Público de la Propiedad y del
Comercio, respecto de:
a) El acto en el que conste la reestructuración de los créditos señalados en el artículo
100 de la Ley de Hacienda del Estado de Querétaro, siempre que en los archivos de
dicho Registro se encuentre la anotación del crédito inicial.
b) El testimonio en el que conste la adquisición de inmuebles, efectuada por personas
morales y personas físicas con actividad empresarial, con excepción de aquellas cuyo
fin u objeto social consista en la venta de bienes inmuebles, siempre que los inmuebles
adquiridos se destinen para el establecimiento de sus instalaciones operativas o
administrativas y propicien con ello la generación de empleos.
c) El testimonio en el que conste la adquisición de negociaciones en operación, por parte
de personas morales y personas físicas con actividad empresarial, siempre que con
ello se propicie el mantenimiento de empleos.
d) La inscripción de la cancelación de licencia de ejecución de obras de urbanización y
la cancelación de autorización para venta de lotes;
XIV. Las personas adultas mayores, los jubilados o pensionados y las personas con alguna
discapacidad física que presenten la constancia correspondiente emitida por el Sistema
Estatal para el Desarrollo Integral de la Familia, estarán exceptuadas del pago de los
derechos relativos a la expedición de la constancia única de propiedad por parte del
Registro Público de la Propiedad y del Comercio para efectos de obtener los beneficios
previstos en las leyes municipales en materia del Impuesto Predial; y
XV. Los recursos derivados de aprovechamientos relativos al concepto de multas y
sanciones, por incumplimiento a las disposiciones en materia de verificación vehicular, se
destinarán al Fondo para la Protección Ambiental y el Desarrollo Sustentable en
Querétaro, a que se refiere la Ley de Protección Ambiental para el Desarrollo Sustentable
del Estado de Querétaro y los Programas que se financien con dicho Fondo.
TRANSITORIOS
30 de septiembre de 2021
(P. O. No. 87)
ARTÍCULO PRIMERO. La presente Ley entrará en vigor el día 1 de octubre de 2021, salvo
disposición en contrario.
ARTÍCULO SEGUNDO. Se derogan todas las disposiciones de igual o menor jerarquía que se
opongan a la Presente Ley.
ARTÍCULO TERCERO. Las referencias a la Secretaría de Planeación y Finanzas del Poder
Ejecutivo, previstas en los ordenamientos legales, se entenderán a favor de la Secretaría de
Finanzas del Poder Ejecutivo, salvo disposición expresa en contrario.
ARTÍCULO CUARTO. Los procedimientos iniciados con anterioridad a la vigencia de la presente
reforma, por la Secretaría de Planeación y Finanzas del Poder Ejecutivo, serán concluidos con todos
sus alcances, efectos y facultades por la Secretaría de Finanzas del Poder Ejecutivo, atendiendo a
su competencia.
ARTÍCULO QUINTO. Las unidades administrativas de la Secretaría de Planeación y Finanzas
conservan su denominación y atribuciones y se entenderán adscritas a la Secretaría de Finanzas del
Poder Ejecutivo el Estado.
ARTÍCULO SEXTO. Se instruye a todos los órganos y áreas de la presente Ley para que toda
aquella papelería impresa con la denominación de Secretaría de Planeación y Finanzas continuará
su uso hasta el 31 de diciembre de 2021; por lo que todos los trámites que se expidan en dicha
temporalidad tendrán vigencia y reconocimiento en los términos y alcances de la normativa.
ARTÍCULO SÉPTIMO. Todas las referencias previstas en otras disposiciones jurídicas a la Unidad
de Comunicación Social y Atención Ciudadana se entenderán realizadas a la Unidad de
Comunicación Social.
ARTÍCULO OCTAVO. Las investigaciones, procedimientos e impugnaciones que se encuentren en
trámite ante la Secretaría de la Contraloría o por los Órganos Internos de Control de las
dependencias del Poder Ejecutivo, serán concluidas por dichas autoridades, de conformidad con las
disposiciones vigentes al momento de su inicio.
ARTÍCULO NOVENO. Las referencias a la Oficina de la Gubernatura del Poder Ejecutivo, previstas
en los ordenamientos legales, se entenderán a favor de la Jefatura de Gabinete, salvo disposición
expresa en contrario.
ARTÍCULO DÉCIMO. Los procedimientos iniciados con anterioridad a la vigencia de la presente
reforma, por la Oficina de la Gubernatura del Poder Ejecutivo, serán concluidos por la Jefatura de
Gabinete del Poder Ejecutivo, atendiendo a su competencia.
ARTÍCULO DÉCIMO PRIMERO. Los recursos humanos, materiales y financieros con que cuenta la
Comisión Estatal de Mejora Regulatoria, formarán parte de la Secretaría de Planeación y
Participación Ciudadana del Poder Ejecutivo del Estado.
Los trabajadores de la Comisión Estatal de Mejora Regulatoria, por virtud de la presente Ley, se
transferirán a la Secretaría de Planeación y Participación Ciudadana del Poder Ejecutivo del Estado,
conservando los de base sus derechos laborales, de conformidad con las disposiciones aplicables.
ARTÍCULO DÉCIMO SEGUNDO. Los recursos humanos, materiales y financieros con que cuenta
la Unidad de Transparencia del Poder Ejecutivo, formarán parte de la Secretaría de la Contraloría
del Poder Ejecutivo del Estado.
Los trabajadores de la Unidad de Transparencia del Poder Ejecutivo del Estado, por virtud de la
presente Ley, se transferirán a la Secretaría de la Contraloría del Poder Ejecutivo del Estado,
conservando los de base sus derechos laborales, de conformidad con las disposiciones aplicables.
ARTÍCULO DÉCIMO TERCERO. Los recursos humanos, materiales y financieros con que cuenta la
Coordinación de Atención Ciudadana de la Unidad de Comunicación Social, formarán parte de la
Secretaría Particular, Órgano Adscrito a la Jefatura de Gabinete del Poder Ejecutivo del Estado. (Fe
de erratas según oficio SSP/235/21/LX emitido por la Presidenta de la Mesa Directiva de la LX
Legislatura del Estado de Querétaro, publicado en el P. O. No. 91, 8-X-21)
Los trabajadores de Coordinación de Atención Ciudadana de la Unidad de Comunicación Social, por
virtud de la presente Ley, se transferirán a la Secretaría Particular, Órgano Adscrito a la Jefatura de
Gabinete del Poder Ejecutivo del Estado, conservando los de base sus derechos laborales, de
conformidad con las disposiciones aplicables. (Fe de erratas según oficio SSP/235/21/LX emitido por
la Presidenta de la Mesa Directiva de la LX Legislatura del Estado de Querétaro, publicado en el P.
O. No. 91, 8-X-21)
ARTÍCULO DÉCIMO CUARTO. La reforma a la Ley de Transparencia y Acceso a la Información
Pública del Estado de Querétaro entrará en vigor a partir del 1 de octubre de 2021, de conformidad
con los siguientes términos:
I. Se incorporan a la Comisión de Transparencia, Acceso a la Información Pública y
Protección de Datos Personales del Estado de Querétaro, los recursos materiales y
financieros de la Comisión de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado
de Querétaro, así como los servidores públicos adscritos a ésta, los cuales conservarán
sus derechos adquiridos.
II. A partir de la entrada en vigor de la presente Ley, toda referencia que se haga en ley,
reglamento, decreto o acuerdo, a la Comisión de Transparencia y Acceso a la Información
Pública del Estado de Querétaro, se entenderá realizada a la Comisión de Transparencia,
Acceso a la Información Pública y Protección de Datos Personales del Estado de
Querétaro.
III. Se autoriza a la Secretaría de Finanzas del Poder Ejecutivo del Estado para realizar las
adecuaciones presupuestales derivadas de los requerimientos de la Comisión de
Transparencia, Acceso a la Información Pública y Protección de Datos Personales del
Estado de Querétaro, como ente público autónomo.
IV. A partir del ejercicio fiscal 2022, se otorgará un presupuesto adecuado y suficiente a la
Comisión de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Protección de Datos
Personales del Estado de Querétaro, como ente público autónomo, para la adecuada y
completa implementación de las leyes federales y estatales, que rigen el actuar de la
misma
V. Dentro del plazo de 120 días hábiles contados a partir del inicio de vigencia de la presente
Ley, se expedirán los reglamentos de la Comisión de Transparencia, Acceso a la
Información Pública y Protección de Datos Personales del Estado de Querétaro. En tanto
no se expidan las disposiciones reglamentarias a que hace referencia el presente artículo,
estarán vigentes las disposiciones reglamentarias de la Comisión de Transparencia y
Acceso a la Información Pública del Estado de Querétaro.
ARTÍCULO DÉCIMO QUINTO. Para la creación o modificación de las unidades administrativas que
se contemplan dentro de la presente reforma, se procederá a realizar las adecuaciones
presupuestales conforme a la disponibilidad financiera del presente ejercicio y lo correspondiente en
el Presupuesto de Egresos del Estado de Querétaro para el ejercicio fiscal 2022.
ARTÍCULO DÉCIMO SEXTO. Para la creación de la Secretaría de Planeación y Participación
Ciudadana del Poder Ejecutivo, así como las unidades administrativas que la conforman, la
Secretaría de Finanzas del Poder Ejecutivo estará facultada para realizar las adecuaciones
presupuestales conforme a la disponibilidad financiera del presente ejercicio y lo correspondiente en
el Presupuesto de Egresos del Estado de Querétaro para el ejercicio fiscal 2022.
TRANSITORIOS
21 de mayo de 2022
(P. O. No. 38)
Artículo Primero. La presente Ley deberá publicarse en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado
de Querétaro “La Sombra de Arteaga”.
Artículo Segundo. La presente Ley entrará el vigor el día 1 primero de julio del año 2022.
Artículo Tercero. El Decreto por el que se crea la Comisión Estatal de Aguas, publicado en el
Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Querétaro “La Sombra de Arteaga” en fecha 13 de
marzo de 1980, y sus reformas, continuarán vigentes en sus términos a la entrada en vigor de la
presente Ley.
Artículo Cuarto. Las disposiciones que actualmente rigen a la Comisión Estatal de Aguas,
continuarán vigentes y aplicables hasta en tanto se emitan aquellas que conforme a la presente Ley
deban emitirse, en todo aquello que no se contraponga a la presente Ley.
Artículo Quinto. Seguirán produciendo sus efectos legales aquellas concesiones para la prestación
de los servicios públicos, así como todo tipo de permisos, constancias y demás autorizaciones, así
como los contratos, convenios y demás instrumentos o actos jurídicos que se hayan otorgado
conforme a las disposiciones vigentes con anterioridad a la entrada en vigor de la presente Ley.
Artículo Sexto. La Comisión Estatal de Aguas, seguirá aplicando las cuotas y tarifas aprobadas por
su Consejo Directivo a la fecha de inicio de la vigencia del presente Decreto por la prestación de los
servicios públicos a su cargo, las que se actualizarán en los términos previstos en las disposiciones
que los regulen en esta materia
Artículo Séptimo. El Organismo Operador del Sistema de Agua Potable del municipio de San Juan
del Río, seguirá aplicando las cuotas y tarifas que hayan sido aprobadas en la Ley de Ingresos del
Municipio de San Juan del Río, Qro., para el ejercicio fiscal 2022 a la fecha de inicio de la vigencia
de la presente Ley por la prestación de los servicios públicos a su cargo, las que se actualizarán en
los términos previstos en las disposiciones que los regulen en esta materia.
Artículo Octavo. Los procedimientos iniciados con anterioridad a la vigencia de la presente reforma,
serán concluidos por la Comisión Estatal de Aguas con todos sus alcances, efectos y facultades de
conformidad con las disposiciones vigentes a la entrada en vigor del presente decreto y atendiendo
a su competencia.
Artículo Noveno. Los prestadores de servicios y concesionarios, implementarán y difundirán
programas que fomenten la regularización e instalación de tomas y medidores individualizados, para
aquellas unidades privativas existentes, que se encuentren bajo el régimen condominal.
TRANSITORIOS
17 de noviembre de 2023
(P. O. No. 92)
Primero. La presente reforma entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico
Oficial del Estado de Querétaro, La Sombra de Arteaga.
Segundo. Se derogan todas las disposiciones legales de igual o menor jerarquía que se opongan a
la presente reforma.
TRANSITORIOS
17 de noviembre de 2023
(P. O. No. 92)
Artículo Primero. La presente Ley entrará en vigor, al día siguiente de su publicación en el Periódico
Oficial del Gobierno del Estado de Querétaro “La Sombra de Arteaga”.
Artículo Segundo. Se instruye a los Ayuntamientos de los Municipios para aprobar y publicar en su
medio de comunicación oficial, las adecuaciones a sus disposiciones reglamentarias internas que
correspondan en materia de entrega-recepción de fraccionamientos, en un plazo de sesenta días
hábiles.
Los casos no previstos, los resolverá el Ayuntamiento con fundamento en la Ley Orgánica Municipal
del Estado de Querétaro, la Ley para Agilizar los Procedimientos de Entrega-Recepción de
Fraccionamientos en el Estado de Querétaro y demás ordenamientos aplicables.
Artículo Tercero. Las solicitudes en trámite de autorización de fraccionamientos y/o condominios,
presentadas antes de la fecha de entrada en vigor de las presentes reformas se seguirán tramitando
conforme a las disposiciones vigentes al momento de su trámite.
Artículo Cuarto. Se derogan todas las disposiciones de igual o menor jerarquía que se opongan a
la presente Ley.
Artículo Quinto. Remítase al titular del Poder Ejecutivo del Estado de Querétaro para su publicación
en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado Libre y Soberano de Querétaro, “La Sombra de
Arteaga”.