Dirección de Investigación y Estadística Legislativa
Biblioteca “Manuel Septién y Septién”
Importante: La consulta por este medio de las leyes aprobadas por el Poder Legislativo, no produce efectos
jurídicos. Acorde con los artículos 19 fracción VIII de la Constitución Política del Estado de Querétaro y 3, 6
fracción VIII y 18 de la Ley de Publicaciones Oficiales del Estado de Querétaro, solamente la edición impresa del
periódico oficial del Gobierno del Estado “La Sombra de Arteaga” posee carácter oficial. Las referencias sobre los
antecedentes históricos de los ordenamientos y la secuencia de sus reformas, son meramente ilustrativas y
pueden depender de criterios historiográficos subjetivos, por lo que tampoco deben ser consideradas como datos
oficiales.◼ Si Usted desea sugerir actualizaciones, precisiones o mejoras de cualquier tipo que enriquezcan este
documento, sea tan amable de ponerse en contacto con el personal de la Biblioteca “Manuel Septién y Septién”
del Poder Legislativo del Estado, marcando a los teléfonos 251-9100 ó 428-6200 ◼
Ficha Genealógica
Nombre del
ordenamiento
Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Querétaro
Constitución 1825
Fecha de aprobación - Poder Legislativo 12/08/1825
Fecha de promulgación - Poder Ejecutivo 12/08/1825
Fecha de publicación original (1) 12/08/1825
Constitución 1833
Fecha de aprobación - Poder Legislativo 07/10/1833
Fecha de promulgación - Poder Ejecutivo 30/11/1833
Fecha de publicación original (1) 30/11/1833
Constitución 1869
Fecha de aprobación - Poder Legislativo 16/01/1869
Fecha de promulgación - Poder Ejecutivo 18/01/1869
Fecha de publicación original (2) 07/02/1869 (No. 97)
Constitución 1873
Fecha de aprobación - Poder Legislativo 31/07/1873
Fecha de promulgación - Poder Ejecutivo 01/09/1873
Fecha de publicación original
14/09/1873 (No. 102)
21/09/1873 (No. 103)
28/09/1873 (No. 104)
05/10/1873 (No. 105)
12/10/1873 (No. 106)
Constitución 1879
Fecha de aprobación - Poder Legislativo 18/07/1879
Fecha de promulgación - Poder Ejecutivo 16/11/1879
Fecha de publicación original 16/11/1879 (No. 45)
Constitución 1917
Fecha de aprobación - Poder Legislativo 04/09/1917
Fecha de promulgación - Poder Ejecutivo 09/09/1917
Fecha de publicación original
22/09/1917 (No. 22)
29/09/1917 (No. 23)
06/10/1917 (No. 24)
13/10/1917 (No. 25)
20/10/1917 (No. 26)
27/10/1917 (No. 27)
03/11/1917 (No. 28)
Constitución 1991
Fecha de aprobación - Poder Legislativo 28/12/1990
Fecha de promulgación - Poder Ejecutivo 02/01/1991
Fecha de publicación original 03/01/1991 (No. 01)
Publicación de la declaratoria 24/01/1991
Constitución 2008
Fecha de aprobación - Poder Legislativo 11/03/2008
Declaratoria 31/03/2008
Fecha de promulgación - Poder Ejecutivo 31/03/2008
Fecha de publicación original (3) 31/03/2008 (No. 18)
Fecha de entrada en vigor 01/04/2008
Historial de cambios* (Constitución de 2008)
Nueva publicación Realizada en cumplimiento a la sentencia relativa a
las acciones de inconstitucionalidad acumuladas
76/2008, 77/2008 y 78/2008, publicada en el
Periódico Oficial del Gobierno del Estado “La
Sombra de Arteaga” el 21 de noviembre de 2008.
Se incorporaron modificaciones al considerando
número 33, en lo relativo a los artículos 32 y 33;
segundo párrafo del artículo 32 referente al Instituto
Electoral del Querétaro (prevé los convenios con el
Instituto Federal Electoral); artículo 33, de la
Comisión Estatal de Derechos Humanos (que
preveía las funciones de Acceso a la Información
Pública); la fracción III del segundo párrafo del
artículo 35, de la composición del ayuntamiento y
artículo sexto transitorio que preveía el comienzo
de funciones de la Comisión Estatal de Derechos
Humanos y Acceso a la Información Pública.
31/12/2008 (No. 76)
1ª Reforma Ley que reforma el artículo 2 de la Constitución
Política del Estado de Querétaro.(4)
18/09/2009 (No. 68)
2ª Reforma Ley por la que se reforma el artículo 33 de la
Constitución Política del Estado de Querétaro.
09/10/2009 (No. 77)
3ª Reforma Ley por la que se reforman los artículos 17, 22,
fracción X, 29, fracción VII y 37 de la Constitución
Política del Estado de Querétaro.
30/01/2010 (No. 07)
4ª Reforma Ley que reforma la fracción X del artículo 22 de la
Constitución Política del Estado de Querétaro.
19/07/2011 (No. 39)
5ª Reforma Ley por la que se adiciona un párrafo al artículo 3
de la Constitución Política del Estado de Querétaro,
en materia de alimentación y nutrición.
21/10/2011 (No. 56)
6ª Reforma Ley que reforma diversas disposiciones de la
Constitución Política del Estado de Querétaro.
31/08/2012 (No. 50)
7ª Reforma Ley que reforma diversos artículos de la
Constitución Política del Estado de Querétaro y de
la Ley de Deuda Pública del Estado de Querétaro.
01/02/2013 (No. 07)
8ª Reforma Ley que reforma los artículos 2 y 24 de la
Constitución Política del Estado de Querétaro.
29/03/2013 (No. 16)
9ª Reforma Ley que reforma los artículos 4 y 6 de la
Constitución Política del Estado de Querétaro.
19/07/2013 (No. 35)
10ª Reforma Ley que reforma el artículo 7 de la Constitución
Política del Estado de Querétaro, en materia de
candidaturas independientes.
20/09/2013 (No. 46)
11ª Reforma Ley que modifica la denominación del Capítulo
único del Título Primero de la Constitución Política
del Estado de Querétaro y reforma diversos
artículos de la misma, en materia de derechos
humanos.
27/09/2013 (No. 47)
12ª Reforma Ley que adiciona un sexto párrafo al artículo 3 de la
Constitución Política del Estado de Querétaro.
04/04/2014 (No. 21)
13ª Reforma Ley que adiciona un tercer párrafo al artículo 5 de 04/04/2014 (No. 21)
la Constitución Política del Estado de Querétaro.
14ª Reforma Ley que reforma los artículos 17 y 31 de la
Constitución Política del Estado de Querétaro.
04/04/2014 (No. 21)
15ª Reforma Ley que reforma y adiciona diversas disposiciones
de la Constitución Política del Estado de Querétaro,
en materia Política – Electoral.
26/06/2014 (No. 34)
Fe de erratas Oficio DALJ/2589/15/LVII, emitido por el Presidente
de la Quincuagésima Séptima Legislatura, que
corrige la Ley que reforma y adiciona diversas
disposiciones de la Constitución Política del Estado
de Querétaro, en materia política electoral.
10/04/2015 (No. 17)
16ª Reforma Ley que Reforma el Apartado B, del artículo 33 de
la Constitución Política del Estado de Querétaro.
02/10/2015 (No.75)
17ª. Reforma Ley que reforma y adiciona diversas disposiciones
de la Constitución Política del Estado de Querétaro.
13/05/2016 (No. 27)
18ª. Reforma Ley que reforma el último párrafo del artículo 2 de
la Constitución Política del Estado de Querétaro.
09/12/2016 (No. 68)
19ª. Reforma Ley que reforma diversas disposiciones de la
Constitución Política del Estado de Querétaro.
16/12/2016 (No. 69)
20ª. Reforma Ley que reforma y adiciona diversas disposiciones
de la Constitución Política del Estado de Querétaro,
en materia de combate a la corrupción.
21/12/2016 (No. 71)
21ª. Reforma Ley que reforma y adiciona diversas disposiciones
de la Constitución Política del Estado de Querétaro.
03/07/2017 (No.41)
22ª. Reforma Ley que reforma y adiciona diversas disposiciones
de la Constitución Política del Estado de Querétaro.
23/02/2018 (No. 15)
23ª. Reforma Ley que reforma la fracción VII del artículo 29 de la
Constitución Política del Estado de Querétaro y
reforma la fracción XIII del artículo 24 y la fracción
XXIII del artículo 26 de la Ley Orgánica del Poder
Judicial del Estado de Querétaro.
15/08/2018 (No. 70)
24ª. Reforma Ley que reforma diversas disposiciones de la
Constitución Política del Estado de Querétaro y de
la Ley Orgánica del Tribunal Electoral del Estado
de Querétaro.
23/08/2019 (No.64)
25ª, Reforma Ley que reforma los artículos 13 y 35 de la
Constitución Política del Estado Libre y Soberano
de Querétaro.
18/10/2019 (No.76)
26ª. Reforma Ley que reforma y adiciona diversas disposiciones
de la Constitución Política del Estado Libre y
Soberano de Querétaro.
01/06/2020 (No.46)
27ª. Reforma Ley que deroga, adiciona y reforma diversas
disposiciones de la Constitución Política del Estado
Libre y Soberano de Querétaro.
13/04/2021 (No.30)
28ª. Reforma Ley que adiciona un último párrafo al Artículo 2 de
la Constitución Política del Estado Libre y Soberano
de Querétaro.
16/04/2021 (No.31)
29ª. Reforma Ley que reforma diversas disposiciones de la
Constitución Política del Estado Libre y Soberano
de Querétaro.
14/07/2021 (No.57)
30ª. Reforma Ley que reforma el primer párrafo del artículo 20 de
la Constitución Política del Estado Libre y Soberano
de Querétaro.
14/07/2021 (No.57)
31ª. Reforma Ley que reforma diversas disposiciones de la
Constitución Política del Estado Libre y Soberano
14/07/2021 (No.57)
de Querétaro, en materia jóvenes.
32ª. Reforma Ley que reforma el artículo 3 de la Constitución
Política del Estado Libre y Soberano de Querétaro.
14/04/2023 (No.25)
33ª. Reforma Ley que reforma el artículo 3 de la Constitución
Política del Estado Libre y Soberano de Querétaro.
13/09/2024 (No.89)
34ª. Reforma Ley que adiciona los párrafos cuarto y quinto al
artículo 4 de la Constitución Política del Estado
Libre y Soberano de Querétaro.
13/09/2024 (No.89)
35ª. Reforma Ley que reforma el artículo 7 de la Constitución
Política del Estado Libre y Soberano de Querétaro.
13/09/2024 (No.89)
36ª. Reforma Ley que reforma diversas disposiciones de la
Constitución Política del Estado Libre y Soberano
de Querétaro.
13/09/2024 (No.89)
37ª. Reforma Ley que reforma la fracción IV del artículo 22 de la
Constitución Política del Estado Libre y Soberano
de Querétaro.
13/09/2024 (No.89)
38ª. Reforma Ley que reforma el artículo 30 ter de la Constitución
Política del Estado Libre y Soberano de Querétaro.
13/09/2024 (No.89)
Observaciones
1.- No es posible dar cuenta de la publicación original de las Constituciones de 1825 y 1833 en el
periódico oficial del Gobierno del Estado “La Sombra de Arteaga”, toda vez que este órgano de
difusión comenzó a editarse en el año 1867; por tanto, en ambos casos, se ha tomado como
fecha de publicación, precisamente la de promulgación, citada al calce del texto normativo.
2.- En la fecha indicada, solamente se publicó una circular del C. Gobernador, alusiva a la
promulgación del nuevo texto constitucional local de 1869, mas no se publicó el texto normativo
en “La Sombra de Arteaga”, sino probablemente en algún anexo por separado.
3.- Véase también la publicación del periódico oficial “La Sombra de Arteaga”, de fecha
31/12/2008 (No. 76). Esta publicación se realizó como consecuencia de la sentencia de la
Suprema Corte de Justicia de la Nación (Infra, nota 4), únicamente como una actualización,
habida cuenta de los textos que fueron afectados judicialmente. La publicación primigenia es la
del 31/03/2008.
4.- Con respecto a la reforma No. 01 marcada en esta tabla, publicada en el periódico oficial del
Gobierno del Estado “La Sombra de Arteaga” de fecha 18/09/2009, véase la sentencia dictada por el
Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver la Controversia Constitucional No.
89/2009, promovida por el Municipio de Arroyo Seco, Estado de Querétaro, así como los Votos Particular y
Concurrentes formulados por los señores Ministros Jorge Mario Pardo Rebolledo, José Fernando Franco
González Salas y José Ramón Cossío Díaz, respectivamente, publicados en el Diario Oficial de la
Federación de fecha 09/10/2013.
Todas las fechas de la tabla son expresadas en el formato dd/mm/aaaa
(*) Comprende reformas y adiciones, fe de erratas o aclaraciones bajo cualquier título y resoluciones
judiciales sobre invalidez de normas con efectos generales. Se cita la fecha de publicación en el periódico
oficial del Gobierno del Estado “La Sombra de Arteaga”, así como el número de ejemplar y la cita de lo que se
reforma, como aparece en el Sumario del Periódico Oficial del Estado.
CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO
LIBRE Y SOBERANO DE QUERÉTARO
(Ref. P. O. No. 64, 23-VIII-19)
Título Primero
Capítulo Único
De los Derechos Humanos
(Ref. P. O. No. 47, 27-IX-13)
ARTÍCULO 1. El Estado Libre y Soberano de Querétaro es parte integrante de la Federación
Mexicana, es libre y autónomo en lo que se refiere a su régimen interno y sólo delega sus
facultades en los Poderes Federales, en todo aquello que fije expresamente la Constitución Política
de los Estados Unidos Mexicanos. (Ref. P. O. No. 64, 23-VIII-19)
Son ley suprema en la entidad, las disposiciones que establezcan la Constitución Política de
los Estados Unidos Mexicanos y los tratados internacionales.
ARTÍCULO 2. En el Estado de Querétaro, toda persona gozará de los Derechos Humanos
reconocidos por la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y los tratados
internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte, las leyes federales, esta Constitución y
las leyes que de ella emanen, así como de las garantías para su protección. Las normas relativas a
los Derechos Humanos se interpretarán de conformidad con los ordenamientos antes citados,
favoreciendo en todo tiempo a las personas la protección más amplia. (Ref. P. O. No. 15, 23-II-18)
La mujer y el hombre son iguales ante la Ley y gozan de los mismos derechos. En
consecuencia, queda prohibida todo tipo de discriminación por origen étnico, lugar de nacimiento,
género, edad, identidad cultural, condición social, discapacidad, religión, opiniones, preferencias
políticas o sexuales, estado civil, estado de gravidez o cualquier otra que atente contra la dignidad
humana y tenga por objeto anular o menoscabar los derechos y las libertades de las personas. El
Estado promoverá normas, políticas y acciones para alcanzar la igualdad entre hombre y mujer, en
todos los ámbitos; además, incorporará la perspectiva de género y derechos humanos en planes y
programas, y capacitará a los servidores públicos para su obligatoria aplicación en todas las
instancias gubernamentales. Las leyes y las autoridades locales deben disponer las medidas
necesarias para prevenir, atender, erradicar y sancionar en el ámbito administrativo y penal, los
hechos, las conductas y las omisiones de cualquier persona o ente del orden público o privado,
que tengan por finalidad o consecuencia limitar, condicionar, obstaculizar o anular el ejercicio de
derechos políticos-electorales de las mujeres en razón de género, así como de las atribuciones y
prerrogativas inherentes a sus cargos en el poder público. (Ref. P. O. No. 64, 23-VIII-19)
El Estado garantizará el respeto y protección a la persona y a los derechos humanos,
promoverá su defensa y proveerá las condiciones necesarias para su ejercicio de conformidad con
los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad. En consecuencia,
deberá prevenir, investigar, sancionar y reparar las violaciones a los derechos humanos y generar
acciones afirmativas a favor de las personas en situación de vulnerabilidad, en los términos que
establezca la ley. (Ref. P. O. No. 27, 13-V-16)
Toda persona tiene derecho a la identidad y a ser registrada de manera inmediata a su
nacimiento. El Estado garantizará el cumplimiento de estos derechos. La autoridad competente
expedirá gratuitamente la primera copia certificada del acta de registro de nacimiento. (Adición P.
O. No. 15, 23-II-18)
Toda persona tiene derecho a estar informada y a manifestar libremente sus ideas, sin más
límites que los señalados por la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; el derecho
de réplica será ejercido en los términos dispuestos por la ley. (Ref. P. O. No. 15, 23-II-18)
El derecho a la seguridad, a la protección de los bienes y a vivir en un entorno de
tranquilidad social, libertad, paz y orden públicos, son derechos fundamentales que esta
Constitución reconoce a favor de todas las personas. (Ref. P. O. No. 15, 23-II-18)
Autoridades y ciudadanos deben contribuir al establecimiento de las condiciones que
permitan a los habitantes del Estado vivir en un ambiente seguro para su desarrollo humano
integral. La prevención social de la violencia y la delincuencia, es una obligación a cargo del
Estado y los municipios, con la participación de la población, en forma individual o colectiva. (Ref.
P. O. No. 15, 23-II-18)
Las autoridades competentes en materia de prevención social de la violencia y la
delincuencia; procuración de justicia penal, reinserción social del individuo, orientación, protección
y tratamiento de los adolescentes en conflicto con la Ley; protección a las víctimas de la violencia y
la delincuencia; mecanismos alternativos de solución de controversias y conflictos; sanción de
infracciones administrativas, se coordinarán para integrar el Sistema Estatal de Seguridad. (Ref. P.
O. No. 15, 23-II-18)
El uso de las tecnologías de la información en materia de seguridad se ejecutará respetando
los derechos fundamentales de las personas y en los términos que dispongan las leyes. (Ref. P. O.
No. 15, 23-II-18)
Es derecho de todos acceder a la solución de sus conflictos y las controversias de carácter
penal, a través de mecanismos alternativos desde el nivel comunitario, ministerial y judicial, en las
condiciones y bajo las restricciones que las leyes establezcan. Dichos mecanismos serán
impulsados por el Estado, privilegiando la justicia restaurativa para contribuir a la prevención social
de la violencia y la delincuencia, al aseguramiento de la reparación del daño y a la recomposición
del orden social. (Ref. P. O. No. 15, 23-II-18)
Para favorecer la profesionalización de los agentes del Ministerio Público, peritos, policías,
custodios penitenciarios, defensores públicos y jueces, las leyes promoverán el servicio de carrera
en las instituciones a los que pertenezcan dichos servidores públicos. (Ref. P. O. No. 15, 23-II-18)
El sistema penitenciario se organizará sobre la base del respeto a los Derechos Humanos,
del trabajo, la capacitación para el mismo, la educación, la salud, la cultura y el deporte como
medios para lograr la reinserción del sentenciado a la sociedad y procurar que no vuelva a
delinquir, observando los beneficios previstos en las leyes. Los Poderes Judicial y Ejecutivo se
organizarán, en el ámbito de sus respectivas competencias, garantizando la cooperación con las
autoridades penitenciarias e instituciones que intervienen en la ejecución de la prisión preventiva,
de las sanciones penales y de las medidas de seguridad impuestas. (Ref. P. O. No. 15, 23-II-18)
El Estado respeta, reconoce, protege y garantiza el derecho a la vida de todo ser humano,
desde el momento de la fecundación, como un bien jurídico tutelado y se le reputa como nacido
para todos los efectos legales correspondientes, hasta la muerte. Esta disposición no deroga las
excusas absolutorias ya contempladas en la legislación penal. (Ref. P. O. No. 15, 23-II-18)
Las autoridades del Estado salvaguardarán el régimen de los derechos y libertades de todas
las personas, por el sólo hecho de encontrarse en el territorio estatal. Los Derechos humanos no
podrán ser limitados o restringidos; en su interpretación se resolverá siempre a favor del
gobernado, además garantizarán el ejercicio de la Justicia Cotidiana, entendiéndose ésta como las
instituciones, procedimientos e instrumentos, orientados a dar solución a los conflictos que genera
la convivencia diaria en una sociedad democrática. (Ref. P. O. No. 15, 23-II-18)
A efecto de consolidar el desarrollo económico y social del Estado de Querétaro de manera
integral y sustentable, las autoridades estatales y municipales, en el ámbito de sus respectivas
competencias, implementarán de manera continua, coordinada y permanente, la política de mejora
regulatoria para la simplificación de regulaciones, trámites y servicios, así como los demás
objetivos que establezcan los ordenamientos en la materia. (Adición P. O. No. 31, 16-IV-21)
ARTÍCULO 3. Las autoridades estatales y las municipales promoverán la integración, el
desarrollo y el fortalecimiento de la familia; sus fines de unidad, convivencia armónica, ayuda
mutua y la preservación de los valores de la comunidad. La ley impondrá derechos y obligaciones
recíprocos entre sus integrantes.
El Estado adoptará medidas que garanticen la no discriminación del individuo y propicien el
desarrollo físico, emocional y mental de las niñas, niños y adolescentes y de todos aquellos que
por circunstancias particulares lo requieran. Establecerá un sistema permanente de tutela, apoyo e
integración social de los adultos mayores y de las personas discapacitadas que se encuentren en
condiciones de desventaja física, mental, social o económica, para facilitarles una vida de mayor
calidad, digna, decorosa y su pleno desarrollo. (Ref. P. O. No. 15, 23-II-18)
En todas las decisiones y actuaciones del Estado se velará y cumplirá con el principio del
interés superior de la niñez, garantizando de manera plena sus derechos. Las niñas, niños y
adolescentes tienen derecho a la satisfacción de sus necesidades de alimentación, salud,
educación y sano esparcimiento para su desarrollo integral. Este principio deberá guiar el diseño,
ejecución, seguimiento y evaluación de las políticas públicas dirigidas a la niñez. Los ascendientes,
tutores y custodios tienen la obligación de preservar y exigir el cumplimiento de estos derechos y
principios. El Estado otorgará facilidades a los particulares para que coadyuven al cumplimiento.
Promoverá el desarrollo integral de las personas jóvenes, a través de políticas públicas con
enfoque multidisciplinario, garantizando sus derechos y su inclusión en el ámbito político, social,
económico y cultural. (Ref. P. O. No. 57, 14-VII-21)
Toda persona tiene derecho a una alimentación suficiente, nutricionalmente adecuada,
inocua y culturalmente aceptable para llevar una vida activa y saludable. A fin de evitar las
enfermedades de origen alimentario, el Estado deberá implementar las medidas que propicien la
adquisición de buenos hábitos alimenticios entre la población, fomentará la producción y el
consumo de alimentos con alto valor nutricional y apoyará en esta materia a los sectores más
vulnerables de la población. (Ref. P. O. No. 15, 23-II-18)
Se reconoce el derecho a la práctica del deporte para alcanzar una mejor calidad de vida y
desarrollo físico. El Estado y los Municipios impulsarán el fomento, la organización y la promoción
de las actividades formativas, recreativas y competitivas del deporte en la Entidad. (Ref. P. O. No.
15, 23-II-18)
En el Estado se reconoce la presencia de sus pueblos y comunidades indígenas, admitiendo
que fueron la base para su conformación política y territorial; garantizará que la riqueza de sus
costumbres y tradiciones; territorio, lengua y patrimonio cultural, medicina tradicional y acceso a
recursos naturales, así como su autonomía, libre determinación, sistemas normativos y el acceso a
la consulta, sean preservados y reconocidos a través de la ley respectiva. (Ref. P. O. No. 15, 23-II-
18)
El Estado garantizará y promoverá los derechos político electorales de los pueblos y
comunidades indígenas en el Estado, prevaleciendo en todo momento sus prácticas, usos y
costumbres en materia electoral, sin que estos vayan en detrimento de los principios rectores de la
igualdad y de los derechos fundamentales. La Ley Electoral del Estado de Querétaro, regulará lo
relativo al tema. (Adición P. O. No. 46, 1-VI-20)
En el Estado de Querétaro el Gobierno se sustenta en el valor de la ética, por lo que todos
los entes Públicos cuentan con un Código de Ética, mediante el establecimiento de una adecuada
política, la creación de un comité de ética formalmente constituida y de la realización de la
capacitación y difusión en dicho valor. (Ref. P. O. No. 15, 23-II-18)
El Estado garantizará que la rectoría del desarrollo económico sea integral y sustentable,
mediante la generación de condiciones necesarias que fortalezcan e incentiven el crecimiento
económico. (Adición P. O. No. 57, 14-VII-21)
En el Estado de Querétaro, toda persona tiene derecho a la movilidad en condiciones de
seguridad vial, accesibilidad, eficiencia, sostenibilidad, calidad, inclusión, igualdad y equidad.
(Adición P. O. No. 25, 14-IV-23)
El Estado promoverá la planeación del desarrollo de la entidad considerando la participación
de la ciudadanía, a través de las instituciones y figuras jurídicas que establezcan las leyes. (Adición
P. O. No. 89, 13-IX-24, ver artículos transitorios)
El Plan Estratégico de Largo Plazo es el documento que contendrá la visión participativa
para el desarrollo del Estado con un horizonte de hasta treinta años, y será el instrumento rector de
la planeación del Estado. Se actualizará y revisará durante el ejercicio del quinto año de cada
administración del Poder Ejecutivo. Para la Planeación Estratégica del Estado de Querétaro se
creará un órgano auxiliar, denominado Consejo Querétaro para la Planeación Estratégica,
encargado de su elaboración conforme a lo que establezca la ley en la materia. (Adición P. O. No.
89, 13-IX-24, ver artículos transitorios)
El Plan Estatal de Desarrollo y los Planes Municipales de Desarrollo son los documentos
que, alineados al Plan Estratégico de Largo Plazo, contemplan los procesos de planeación,
ejecución, control, evaluación, retroalimentación y las acciones en general que ejecutarán el Poder
Ejecutivo y los Municipios durante el período constitucional que les corresponda. (Adición P. O. No.
89, 13-IX-24, ver artículos transitorios)
ARTÍCULO 4. La educación que se imparta en el Estado, promoverá el conocimiento de su
geografía, cultura, derechos humanos, características sociales y económicas, valores
arqueológicos, históricos y artísticos, tradiciones, lenguas y creencias de los grupos indígenas y el
papel de estos en la historia e identidad de los queretanos y de la Nación Mexicana. (Ref. P. O. No.
47, 27-IX-13)
El Sistema Educativo Estatal estará orientado a exaltar los valores universales cívicos y
democráticos del hombre; a propiciar el conocimiento, la defensa y respeto a los derechos
humanos; a fomentar la cultura de la legalidad, el trabajo productivo para una convivencia social
armónica y promover el desarrollo de la ciencia, la tecnología y la innovación. Se reconoce la
autonomía de la universidad pública en los términos que la Ley establezca. Se promoverá y se
atenderá la educación superior necesaria para el desarrollo del Estado, destinando el subsidio
suficiente y oportuno para el cumplimiento eficaz de sus fines. (Ref. P. O. No. 71, 21-XII-16)
La cultura de los queretanos constituye un bien irrenunciable y un derecho fundamental. Las
leyes protegerán el patrimonio y las manifestaciones culturales; las autoridades, con la
participación responsable de la sociedad, promoverán el rescate, la preservación, el
fortalecimiento, la protección, la restauración y la difusión del patrimonio cultural que define al
pueblo queretano, mismo que es inalienable e imprescriptible. (Ref. P. O. No. 47, 27-IX-13)
El Sistema Educativo Estatal deberá sustentarse y promover la Cultura de Paz. (Adición P.
O. No. 89, 13-IX-24, ver artículos transitorios)
El Estado deberá garantizar que la educación sea inclusiva y que todos los niños, niñas y
jóvenes que estudien en las mismas escuelas, no sean por ningún motivo excluidos, con la
finalidad de eliminar las barreras que limiten el aprendizaje y la participación de los alumnos.
(Adición P. O. No. 89, 13-IX-24, ver artículos transitorios)
ARTÍCULO 5. Toda persona tiene derecho a un medio ambiente adecuado para su
desarrollo y bienestar integral; es obligación de las autoridades y de los habitantes protegerlo.
La protección, la conservación, la restauración y la sustentabilidad de los recursos naturales
serán tareas prioritarias del Estado.
El Estado de Querétaro tiene el deber principal de desarrollar la estructura e implementar
políticas y estrategias tendientes a fortalecer y garantizar la protección y asistencia de las
poblaciones, así como salvaguardar la propiedad y el medio ambiente frente a los desastres
naturales o antropogénicas y en condiciones de vulnerabilidad. Por lo tanto es un Derecho Humano
de todas las personas el acceso a la protección civil del Estado y los Municipios al presentarse una
catástrofe, teniendo los habitantes, a su vez, el deber de participar activamente, cumpliendo con
las medidas necesarias y colaborando con las autoridades en la prevención de los desastres.
(Adición P. O. No. 21, 4-IV-14)
ARTÍCULO 6. Toda persona tiene derecho a acceder de forma libre y universal a Internet y a
las tecnologías de la información y la comunicación. (Ref. P. O. No. 35, 19-VII-13)
El Estado está obligado a implementar las políticas necesarias para hacer efectivo este
derecho, en los términos establecidos por la Ley. (Ref. P. O. No. 35, 19-VII-13)
Título Segundo
El Estado
Capítulo Primero
Soberanía del Estado
ARTÍCULO 7. La soberanía del Estado reside esencial y originariamente en el pueblo, de
éste emana el Poder Público que se instituye exclusivamente para su beneficio; adopta para su
régimen interior la forma de gobierno republicano, representativo, democrático y popular, teniendo
como base de su organización política y administrativa el Municipio Libre.
Los partidos políticos son entidades de interés público, cuyo fin es promover la participación
ciudadana en la vida democrática del Estado. Están obligados a establecer las reglas político
electorales para garantizar la paridad de género en candidaturas a diputados y fórmulas de
Ayuntamientos, así como garantizar la integración de los pueblos y comunidades indígenas en
donde tengan presencia poblacionalmente mayoritaria, como en la Legislatura del Estado de
Querétaro, en los términos que establezca la Ley. Los partidos políticos podrán formar coaliciones
electorales y postular candidatos en común con otros partidos, pero en ninguno de estos casos
podrá producirse entre ellos transferencia de votos. El cómputo de votos que los partidos
coaligados obtengan en cada proceso electoral, se sujetará exclusivamente a las reglas que al
efecto establezcan las leyes generales en materia electoral expedidas por el Congreso de la Unión.
(Ref. P. O. No. 46, 1-VI-20)
La ciudadanía podrá ejercer sus derechos políticos electorales a través de los partidos
políticos o por sí misma y mediante los procesos electorales, en condiciones de igualdad. (Ref. P.
O. No. 46, 1-VI-20)
El voto de la ciudadanía residente en el extranjero será para la elección de la gubernatura
del Estado y se sujetará a lo previsto en la normatividad aplicable. (Adición P. O. No. 46, 1-VI-20)
(entrará en vigor a partir del año 2021)
El derecho de solicitar el registro de candidatos ante la autoridad electoral para todos los
cargos de elección popular, corresponde a los partidos políticos así como a los ciudadanos que de
manera independiente cumplan con los requisitos, condiciones y términos que determine la
legislación. (Ref. P. O. No. 46, 20-IX-13)
La ley regulará las figuras de participación ciudadana.
En la renovación de la Gubernatura se deberá respetar el principio de paridad de género,
para lo cual los partidos políticos deberán postular en la candidatura a una persona del género
distinto a la registrada en la elección anterior. (Adición P. O. No. 89, 13-IX-24, ver artículos
transitorios)
ARTÍCULO 8. El Gobernador del Estado, los Diputados de la Legislatura y los miembros de
los Ayuntamientos, serán electos mediante elección popular. Para ser electo y permanecer en los
cargos de elección popular se requiere: (Ref. P. O. No. 89, 13-IX-24, ver artículos transitorios)
I. Ser ciudadano mexicano y estar en pleno ejercicio de sus derechos políticos;
II. Estar inscrito en el padrón electoral;
III. Tener residencia efectiva en el Estado para el caso de diputados, de cuando menos
tres años anteriores a la fecha de la elección. y para el caso de Gobernador del
Estado de cinco años. Para el caso de miembros del Ayuntamiento, tener una
residencia efectiva en el municipio mínima de 3 años;
IV. No ser militar en servicio activo o tener un mando en los cuerpos policíacos;
V. No ser Presidente Municipal, ni ser titular de ninguno de los organismos a los que esta
Constitución otorga autonomía, ni ser Secretario o Subsecretario de Estado, ni titular
de alguno de los organismos descentralizados o desconcentrados de la
Administración Pública Federal, Estatal o Municipal, a menos que se separe de sus
funciones, mediante licencia o renuncia en los términos de ley, por lo menos noventa
días naturales antes del día de la elección; (Ref. P. O. No. 34, 26-VI-14)
VI. No desempeñarse como Magistrado del Órgano Jurisdiccional Especializado en
Materia Electoral del Estado, como Consejero, Secretario Ejecutivo o Director
Ejecutivo del Instituto Electoral del Estado de Querétaro, ni pertenecer al Servicio
Profesional Electoral Nacional, salvo que, en cualquier caso, se separe del cargo tres
años antes de la fecha de inicio del proceso electoral de que se trate; (Ref. P. O. No.
89, 13-IX-24, ver artículos transitorios)
VII. No ser ministro de algún culto; (Ref. P. O. No. 89, 13-IX-24, ver artículos transitorios)
VIII. No ser declarado deudor alimentario moroso; (Adición P. O. No. 89, 13-IX-24, ver
artículos transitorios)
IX. No haber sido condenado como persona agresora por delitos sexuales y/o violencia
familiar; y (Adición P. O. No. 89, 13-IX-24, ver artículos transitorios)
X. No estar condenada o condenado por el delito de violencia política contra las mujeres
en razón de género. (Adición P. O. No. 89, 13-IX-24, ver artículos transitorios)
Se pierde el derecho a ser votado para cargos de elección popular en el Estado, por residir
más de tres años consecutivos fuera del mismo, salvo en los casos de estudios y de empleo fuera
de Querétaro, cargo o comisión gubernamental, así como en el caso de queretanos migrantes al
extranjero que se hubieren reintegrado a su domicilio, por lo menos seis meses antes del día de la
elección y se acredite que su familia haya permanecido en el Estado durante su ausencia.
ARTÍCULO 9. Los diputados bajo ninguna circunstancia podrán ser reconvenidos, ni
enjuiciados por las opiniones que manifiesten en el ejercicio de sus funciones.
Capítulo Segundo
Territorio del Estado
ARTÍCULO 10. El Estado de Querétaro es parte integrante de la Federación Mexicana, libre
y autónomo en su administración y gobierno interiores. Su territorio tiene la extensión y límites que
histórica y legalmente le corresponden.
La ciudad de Santiago de Querétaro, será la capital del Estado y el Municipio de Querétaro
la residencia oficial de los Poderes del Estado.
ARTÍCULO 11. La división política y administrativa del territorio de la Entidad, comprende los
siguientes municipios:
Amealco de Bonfil, Arroyo Seco, Cadereyta de Montes, Colón, Corregidora, El Marqués,
Ezequiel Montes, Huimilpan, Jalpan de Serra, Landa de Matamoros, Pedro Escobedo, Peñamiller,
Pinal de Amoles, Querétaro, San Joaquín, San Juan del Río, Tequisquiapan y Tolimán.
Los municipios tendrán la denominación, cabecera municipal, límites y extensión que señale
la ley.
Capítulo Tercero
Población
ARTÍCULO 12. Son queretanos los nacidos y los avecindados en el territorio del Estado.
Capítulo Cuarto
Poder Público
Sección Primera
Gobierno del Estado
ARTÍCULO 13. El Poder Público del Estado se divide para su ejercicio en las funciones:
Legislativa, Ejecutiva y Judicial.
No podrá ejercerse más de una de estas funciones por una persona o grupo de personas, ni
depositarse la legislativa o la Judicial en un solo individuo.
Los Poderes reconocidos por esta Constitución, en su conjunto, conforman al Gobierno del
Estado, el Poder Legislativo se regirá bajo los principios de Parlamento Abierto en los términos de
la legislación respectiva vigente. (Ref. P. O. No. 76, 18-X-19)
ARTÍCULO 14. La Hacienda Pública del Estado y las de los Municipios, estará constituida
por los bienes muebles e inmuebles comprendidos en su patrimonio y por los ingresos que
establezcan en su favor las leyes.
Toda contribución se destinará al gasto público y estará prevista en la Ley correspondiente.
Toda erogación deberá de sujetarse al Presupuesto de Egresos y demás disposiciones aplicables.
Los Poderes del Estado y Organismos Autónomos, ejercerán de manera independiente su
Presupuesto de Egresos.
Al inicio de cada año y en tanto no se aprueben y entren en vigor las leyes de Ingresos o
Presupuestos de Egresos que correspondan, se aplicarán de manera provisional para dicho
ejercicio fiscal, las leyes de ingresos y presupuestos de egresos en iguales términos al ejercicio
fiscal anterior.
Las entidades públicas no podrán contraer directa o indirectamente obligaciones o deuda
pública con gobiernos de otras naciones, con sociedades o particulares extranjeros o cuando
deban pagarse en moneda extranjera o fuera del territorio nacional. (Ref. P. O. No. 7, 1-II-13)
El gobierno del estado y los municipios no podrán contraer deuda pública sino cuando se
destine a inversiones públicas productivas, incluyendo operaciones de refinanciamiento y
reestructura, y excluyendo cualesquier destino a gasto corriente, inclusive los que contraigan
organismos descentralizados estatales o municipales, entidades y empresas de participación
estatal o municipal mayoritarias y fideicomisos públicos paraestatales o paramunicipales, conforme
a las bases que establezca la ley, por los conceptos y hasta por los montos que las mismas fijen
anualmente en los respectivos presupuestos y cuando se satisfagan las siguientes condiciones:
(Adición P. O. No. 7, 1-II-13)
a) Que salvo el caso de emergencias legalmente declaradas, los recursos se destinen
a inversión física de beneficio para la comunidad, cuya vida útil sea igual o mayor
al plazo de la deuda y no exceda de doce años. (Adición P. O. No. 7, 1-II-13)
b) Que haya sido previamente autorizada por la legislatura en cuanto a su monto y
destino específicos, por el voto afirmativo de dos tercios de sus miembros. (Adición
P. O. No. 7, 1-II-13)
c) Que, conforme a las proyecciones que realicen peritos calificados, el servicio del
conjunto de deudas ciertas y contingentes contraídas, no exceda en ningún
ejercicio de una cuarta parte de los recursos que el Estado o Municipio tendría
disponibles para inversión en ausencia de endeudamiento. (Adición P. O. No. 7, 1-
II-13)
d) Que en el caso de deuda contratada para hacer frente a una emergencia
legalmente declarada, se dedique a pagarla cuando menos una cantidad igual a la
que se destine a inversión en los siguientes ejercicios hasta su liquidación. (Adición
P. O. No. 7, 1-II-13)
El Poder Ejecutivo y los Municipios deberán informar de su ejercicio al rendir la cuenta
pública y serán responsables del cumplimiento de estas normas. (Adición P. O. No. 7, 1-II-13)
Por deuda pública se entiende toda operación constitutiva de un pasivo, directo, indirecto o
contingente, de corto, mediano o largo plazo, que contraigan los estados y los municipios, inclusive
los organismos descentralizados estatales o municipales, empresas de participación estatal o
municipal mayoritarias y los fideicomisos públicos paraestatales o paramunicipales, derivada de un
financiamiento, crédito, empréstito o préstamo, independientemente de la forma mediante la que se
les instrumente, excluyendo las obligaciones de pago multianuales que se deriven de contratos de
obra pública, prestación de servicios, arrendamientos o adquisiciones. (Adición P. O. No. 7, 1-II-13)
El estado y los municipios, inclusive los organismos descentralizados estatales o
municipales, las empresas de participación estatal o municipal mayoritarias y los fideicomisos
públicos paraestatales o paramunicipales, requieren de la aprobación de las dos terceras partes de
los integrantes de la Legislatura para afectar, como fuente de pago o garantía, cualesquiera de sus
ingresos y derechos, presentes o futuros, en el entendido de que no podrán enajenar, gravar o
afectar dichos ingresos o derechos en operaciones financieras sin que medie una operación
constitutiva de deuda pública. (Adición P. O. No. 7, 1-II-13)
El Gobierno del Estado no podrá contraer e inscribir deuda durante el último año de su
gestión, salvo casos de emergencia, en cuyo caso deberá ser aprobada por la Legislatura en los
términos del párrafo anterior. En el caso de los municipios la regla dispuesta en el párrafo anterior
aplicará durante los últimos seis meses de su gestión, con la aprobación de las dos terceras partes
del Ayuntamiento respectivo. (Adición P. O. No. 7, 1-II-13)
Al menos el treinta por ciento de la contratación de deuda pública debe respaldarse con
contribuciones propias del estado o municipios. (Adición P. O. No. 7, 1-II-13)
El estado constituirá un registro público con criterios homologados y comunes de acuerdo
con los estándares internacionales vigentes, en el que se registrarán todas las operaciones de
deuda pública que contraigan el estado y los municipios, inclusive la que contraten los organismos
descentralizados estatales o municipales, las empresas de participación estatal o municipal
mayoritarias y los fideicomisos públicos paraestatales o paramunicipales; el destino de los recursos
provenientes de dichas operaciones; así como la transmisión, gravamen o afectación de sus
ingresos y derechos que sirvan como fuente de pago o garantía. (Adición P. O. No. 7, 1-II-13)
La responsabilidad del Estado por los daños que, con motivo de su actividad administrativa,
error judicial, funcionamiento irregular o por la ilegal privación de su libertad, se causen en los
bienes o derechos de los particulares, será objetiva y directa. Los particulares tendrán derecho a
una indemnización conforme a las bases, límites y procedimientos que establezcan las leyes. (Ref.
P. O. No. 7, 1-II-13)
ARTÍCULO 15. Cuando se declaren desaparecidos los Poderes, será Gobernador
provisional, por ministerio de ley, el último Presidente de la Legislatura anterior a la desaparecida,
a falta de éste, en orden regresivo y de prelación, los Presidentes anteriores. El Instituto Electoral
del Estado de Querétaro emitirá convocatoria a elecciones para Gobernador del Estado y
diputados a la Legislatura, en un plazo no mayor a quince días naturales; de no ocurrir así, la
convocatoria será expedida por el Gobernador provisional en un plazo igual, tomando las
provisiones necesarias para realizarlas. (Ref. P. O. No. 34, 26-VI-14)
Sección Segunda
Poder Legislativo
ARTÍCULO 16. El Poder Legislativo se deposita en una asamblea que se nombrará
Legislatura del Estado, integrada por representantes populares denominados diputados, los que
serán electos cada tres años y podrán ser electos consecutivamente hasta por cuatro periodos, en
los términos de la ley de la materia. Habrá quince según el principio de mayoría relativa y diez
según el principio de representación proporcional. Por cada diputado propietario se elegirá un
suplente. (Ref. P. O. No. 34, 26-VI-14)
Los diputados tienen la misma categoría e iguales derechos y obligaciones.
La Legislatura del Estado se instalará el 26 de septiembre del año que corresponda, con la
concurrencia de los diputados electos que se presenten; el funcionamiento y demás disposiciones
necesarias para el ejercicio de la función legislativa se establecerán en la ley.
ARTÍCULO 17. Son facultades de la Legislatura:
I. Expedir su ley orgánica y los reglamentos que requiera;
II. Aprobar las leyes en todas las materias, con excepción de las expresamente
concedidas por la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos al Congreso
de la Unión y a las Cámaras que lo integran;
III. Elegir, con el voto de las dos terceras partes de sus integrantes, al ciudadano que
deba asumir el cargo de Gobernador con el carácter de provisional, interino o
sustituto, en los casos y términos que esta Constitución prescribe;
IV. Elegir, con el voto de cuando menos las dos terceras partes de los integrantes de la
Legislatura, a los Magistrados del Tribunal Superior de Justicia, al Presidente de la
Defensoría de los Derechos Humanos de Querétaro, a los Comisionados de la
Comisión de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Protección de Datos
Personales del Estado de Querétaro, al Auditor Superior del Estado, al Fiscal General
del Estado y a los demás servidores públicos que determine la Ley; debiendo
mantener un equilibrio entre mujeres y hombres cuando se trate de órganos
colegiados; (Ref. P. O. No. 57, 14-VII-21)
Ratificar por las dos terceras partes de sus miembros presentes de la Legislatura del
Estado, el nombramiento que el Gobernador del Estado de Querétaro, haga del
Secretario responsable del control interno del Poder Ejecutivo del Estado. (Ref. P. O.
No. 71, 21-XII-16)
Asimismo, la Legislatura del Estado designará por las dos terceras partes de sus
miembros presentes, a los titulares de los órganos internos de control de los
organismos que esta Constitución les reconoce autonomía; (Ref. P. O. No. 71, 21-XII-
16)
No podrán elegirse o ratificarse por la Legislatura del Estado, personas que sean
declaradas deudoras alimentarias morosas. (Adición P. O. No. 89, 13-IX-24, ver
artículos transitorios)
V. Conceder licencia a los diputados, al gobernador; así como conceder las licencias y
admitir las renuncias a los Magistrados del Tribunal Superior de Justicia y de los
demás funcionarios cuya designación competa a la propia Legislatura;
VI. Resolver si ha lugar o no, proceder en juicio político, en contra de los servidores
públicos; (Ref. P. O. No. 69, 16-XII-16)
VII. Por acuerdo de las dos terceras partes de sus integrantes, suspender o declarar la
desaparición de algún Ayuntamiento y revocar el mandato de alguno de sus
miembros, suspenderlos o inhabilitarlos por alguna de las causas que la ley señale;
VIII. Por acuerdo de las dos terceras partes de sus integrantes, crear nuevos Municipios
dentro de los límites de los ya existentes;
IX. Decretar la traslación provisional de los Poderes de la entidad fuera del Municipio de
su residencia;
X. Aprobar anualmente la Ley de Ingresos y el Presupuesto de Egresos del Estado, las
Leyes de Ingresos de los Municipios, así como revisar y fiscalizar sus cuentas
públicas. Para este efecto la Entidad Superior de Fiscalización del Estado de
Querétaro, actuara como órgano técnico de asesoría; (Ref. P. O. No. 21, 4-IV-14)
XI. Autorizar al titular del Poder Ejecutivo para que contrate empréstitos y otorgue avales
para garantizar obligaciones legalmente contraídas;
XII. Conceder al Ejecutivo, por tiempo limitado y por voto de las dos terceras partes de los
Diputados presentes, las facultades extraordinarias en los casos de alteración del
orden público o cualquier otro motivo grave y sólo con respecto a aquellas facultades
que no son de la exclusiva competencia de los Poderes Federales;
XIII. Decretar amnistía por delitos de la competencia de los tribunales del Estado;
XIV. Sustituir a los Diputados en ejercicio, cuando sin causa justificada, a juicio de la
Legislatura, falten a tres sesiones consecutivas;
XV. Llamar a los suplentes ante la falta absoluta de los diputados; cuando la falta absoluta
sea de diputados propietarios y de suplentes, llamar al siguiente candidato del mismo
partido de la lista plurinominal;
XVI. Citar a comparecer a los servidores públicos o funcionarios de las dependencias,
organismos del Ejecutivo, del Judicial, de los Municipios, de las entidades
paraestatales, organismos autónomos y cualquier otra entidad pública;
XVII. Por acuerdo de las dos terceras partes de sus miembros, ratificar los arreglos o
convenios de límites territoriales concertados entre los ayuntamientos o los que el
titular del Ejecutivo celebre con los de otros Estados, y en su caso, someterlos a la
ratificación en los términos de lo dispuesto por la Constitución Política de los Estados
Unidos Mexicanos;
XVIII. Rendir, en el mes de agosto, el informe anual de actividades del Poder Legislativo y;
(Ref. P. O. No. 57, 14-VII-21)
XIX. Todas las demás que la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, esta
Constitución y las leyes le otorguen. (Ref. P. O. No: 7, 30-I-10)
ARTÍCULO 18. La iniciativa de leyes o decretos corresponde:
I. Al Gobernador del Estado;
II. A los Diputados;
III. Al Tribunal Superior de Justicia;
IV. A los Ayuntamientos;
V. A los organismos autónomos; y
VI. A los ciudadanos en los términos previstos en la Ley.
Las iniciativas de Ley de Ingresos y de Presupuesto de Egresos del Estado sólo podrán ser
presentadas por el Gobernador del Estado.
ARTÍCULO 19. La Legislatura del Estado, para la interpretación, creación, reforma,
derogación o abrogación de leyes y decretos, deberá observar la ley y reglamentos
correspondientes, los cuales se sujetarán a lo siguiente:
I. Las iniciativas de ley, de decreto, de acuerdo; los dictámenes y las resoluciones, se
harán del conocimiento del Pleno;
II. Las Comisiones, respecto de las iniciativas, emitirán dictamen que proponga: ser
aprobadas en sus términos o con modificaciones, o bien, ser rechazadas. En ningún
caso se podrá dispensar su dictamen;
III. Se podrá invitar a participar en los debates al autor de la iniciativa;
IV. Para resolver se emitirá votación requiriéndose mayoría, salvo que se trate de
proyectos observados por el titular del Poder Ejecutivo, en cuyo caso se requerirá del
voto de las dos terceras partes de los integrantes de la Legislatura del Estado;
V. Las resoluciones se comunicarán al Ejecutivo con las formalidades de ley, quien
dentro de los quince días naturales siguientes del día en que la recibe, podrá
regresarlas a la Legislatura del Estado, por una ocasión, con las observaciones totales
o parciales, para que sean reconsideradas; de aprobarse de nueva cuenta por las dos
terceras partes de los integrantes, el titular del Poder Ejecutivo estará obligado a
publicarla;
VI. El Titular del Poder Ejecutivo no podrá observar las resoluciones de la Legislatura,
cuando:
a. Se trate de resoluciones relativas a la suspensión y desaparición de algún
ayuntamiento, a la revocación de mandato, a la suspensión o inhabilitación de sus
integrantes;
b. Se trate de la declaración de procedencia o de juicio político;
c. Se trate de la Ley Orgánica del Poder Legislativo y las disposiciones
reglamentarias de ésta;
d. Las reformas aprobadas por el Constituyente Permanente.
VII. Si la Legislatura al resolver sobre un proyecto observado, presentara un proyecto
alternativo, a éste se le dará tratamiento de proyecto enviado para su publicación por
primera vez;
VIII. Si el titular del Poder Ejecutivo no devuelve con observaciones el proyecto aprobado,
deberá publicarlo en un lapso de treinta días naturales siguientes a su recepción. En
caso de no hacerlo, la Legislatura del Estado lo publicará.
IX. Si la ley, decreto o acuerdo no señala el día en el que deba comenzar a observarse,
será obligatoria desde el día siguiente al de su publicación. La Ley Orgánica del Poder
Legislativo y las disposiciones reglamentarias de ésta, para su vigencia y validez, no
requerirán de la promulgación ni la publicación por parte del Poder Ejecutivo.
Sección Tercera
Poder Ejecutivo
ARTÍCULO 20. El Poder Ejecutivo se deposita en un ciudadano que se denominará
Gobernador del Estado quien será el representante legal de esta Entidad Federativa y entrará a
ejercer su cargo el día primero de octubre del año de su elección y su ejercicio durará seis años, su
mandato podrá ser revocado de acuerdo a la presente Constitución y demás disposiciones legales
vigentes. (Ref. P. O. No. 57, 14-VII-21)
La declaración del Gobernador electo se hará por el Instituto Electoral del Estado de
Querétaro o por la autoridad jurisdiccional competente y por decreto de la Legislatura, para el caso
de Gobernador interino o sustituto. (Ref. P. O. No. 34, 26-VI-14)
El Gobernador del Estado se auxiliará de las Dependencias y Entidades que señale la ley.
Nombrará un Secretario de Gobierno que será además responsable de las relaciones con el Poder
Legislativo, para lo cual podrá estar presente en las sesiones de la Legislatura del Estado; asistirá
a éstas, comparecerá cuando sea requerido y rendirá los informes que la propia Legislatura le
solicite.
ARTÍCULO 21. En las ausencias o faltas del Gobernador del Estado, se observarán las
siguientes reglas:
I. Podrá ausentarse del Territorio Nacional, con previo aviso sobre su destino, a la
Legislatura del Estado; cuando su ausencia exceda los treinta días, le solicitará
autorización;
II. En las ausencias que excedan los treinta días, la suplencia la hará el Secretario de
Gobierno;
III. Si la falta temporal excede a los noventa días, la Legislatura designará Gobernador
Provisional;
IV. Si la falta es absoluta y ocurre durante los tres primeros años del período
constitucional, la Legislatura elegirá Gobernador Interino y se convocará para la
elección de Gobernador quien concluirá el período;
V. Cuando la falta absoluta ocurriera en los últimos tres años del período respectivo, la
Legislatura elegirá Gobernador Sustituto, quien habrá de concluir el período; y
VI. Si al iniciar el período constitucional no se presentara el Gobernador electo o la
elección no estuviera hecha o declarada, cesarán las funciones del Gobernador cuyo
período haya concluido y se elegirá al Gobernador Interino, procediéndose conforme a
la fracción IV de este artículo.
ARTÍCULO 22. Son facultades y obligaciones del gobernador del Estado las siguientes:
(Ref. P. O. No. 7, 30-I-10)
I. Promulgar, publicar y ejecutar las leyes;
II. Reglamentar las leyes, proveyendo en la esfera administrativa a su exacta
observancia, con excepción de las leyes orgánicas de los Poderes y de los órganos
autónomos;
III. Preservar las libertades, el orden y la paz públicos, así como la tranquilidad y la
seguridad social en el Estado, asumiendo el mando en aquellos casos que éste
juzgue como de fuerza mayor o alteración grave del orden público; (Ref. P. O. No. 27,
13-V-16)
IV. Nombrar y remover libremente a los servidores públicos del Poder Ejecutivo, cuyo
nombramiento o remoción no estén determinados en esta Constitución o en las Leyes;
procurando mantener un equilibrio entre mujeres y hombres cuando se trate de
órganos colegiados; (Ref. P. O. No. 50, 31-VIII-12)
El nombramiento de los titulares de las dependencias del Poder Ejecutivo del Estado
de Querétaro, deberá realizarse observando el principio de paridad de género.
(Adición P. O. No. 89, 13-IX-24, ver artículos transitorios)
V. Hacer cumplir los fallos y resoluciones de la autoridad judicial; conceder a las
autoridades judiciales de la entidad los apoyos necesarios para el desempeño de sus
funciones;
VI. Derogada; (P. O. No. 30, 13-IV-21)
VII. Contratar empréstitos y garantizar las obligaciones que de ellos se deriven en los
términos de la ley respectiva y, en su caso, con la autorización previa de la
Legislatura;
VIII. Expedir decretos y acuerdos de carácter administrativo para la eficaz prestación de los
servicios públicos y otorgar concesiones a los particulares para este mismo efecto;
IX. Celebrar convenios con la Federación, con otros Estados, con los Municipios y con
particulares para el mejor cumplimiento de sus atribuciones y cuando el desarrollo
económico y social lo haga necesario;
X. Rendir ante la Legislatura durante el mes de septiembre de cada año, por escrito, un
informe del estado general que guarda la administración pública en los términos que
establezca la Ley, salvo el último año de ejercicio constitucional, en el cual el informe
a que se refiere el presente artículo se rendirá en el mes de agosto; (Ref. P. O. No.
57, 14-VII-21)
XI. Promover el desarrollo equilibrado y armónico del Estado en materia económica,
social y cultural;
XII. Planear, participar, conducir, coordinar y orientar el desarrollo integral y sustentable de
la Entidad, fomentando el crecimiento económico, el empleo y velando por una justa
distribución del ingreso y la riqueza, que permita el pleno ejercicio de la libertad y la
dignidad de individuos y grupos sociales;
XIII. Designar a los fedatarios públicos en los términos de la ley de la materia; y
XIV. Las que le otorga la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, esta
Constitución y las leyes y ordenamientos que de ambas se deriven.
ARTÍCULO 23. Los reglamentos, decretos, acuerdos y disposiciones de carácter general
que expida el Gobernador, requerirán para su validez la firma del Secretario de Gobierno. (Ref. P.
O. No. 27, 13-V-16)
ARTÍCULO 24. El Poder Ejecutivo del Estado en la esfera administrativa de su competencia,
proveerá lo necesario para que la defensoría pública en materia penal, cuente con plena
independencia técnica y de gestión, bajo los principios de objetividad, eficiencia, profesionalismo,
legalidad, lealtad y gratuidad. (Ref. P. O. No. 27, 13-V-16)
ARTÍCULO 24 bis. El Poder Ejecutivo contará con un Centro de Conciliación Laboral del
Estado de Querétaro, que será el organismo público descentralizado que tiene por objeto ofrecer el
servicio público de conciliación para la solución de los conflictos laborales entre trabajadores y
empleadores, individuales o colectivos, en asuntos del orden local. (Adición P. O. No. 30, 13-IV-21)
El Centro de Conciliación Laboral del Estado de Querétaro tendrá personalidad jurídica y
patrimonio propios y contará con plena autonomía técnica, operativa, presupuestaria, de decisión y
de gestión. Se regirá por los principios de certeza, independencia, legalidad, imparcialidad,
confiabilidad, eficacia, objetividad, profesionalismo, transparencia y publicidad. Su integración y
funcionamiento se determinará en las disposiciones legales aplicables. (Adición P. O. No. 30, 13-
IV-21)
Los trabajadores y patrones deberán asistir al Centro de Conciliación Laboral del Estado de
Querétaro previamente a acudir a los juzgados o tribunales laborales. (Adición P. O. No. 30, 13-IV-
21)
Sección Cuarta
Poder Judicial
ARTÍCULO 25. Se deposita el ejercicio de la función judicial en el Poder Judicial integrado
por un Tribunal Superior de Justicia y los juzgados, quienes se auxiliarán de los órganos que
establezca su ley orgánica.
La administración de justicia en el Estado será expedita, aplicando los principios y normas
conducentes en los plazos y términos que fijen las leyes, emitiendo sus resoluciones de manera
pronta, completa, imparcial y gratuita. Deberá garantizarse la absoluta independencia de los
órganos encargados de la función jurisdiccional para la conducción de los procesos a su cargo, así
como para el dictado de las resoluciones respectivas y la plena ejecución de sus resoluciones.
El Estado instituirá un sistema integral de justicia aplicable a quienes, teniendo entre doce
años cumplidos y menos de dieciocho años de edad, se les atribuya la realización de una conducta
tipificada como delito por las leyes penales. Los menores de doce años de edad, sólo serán sujetos
a rehabilitación y asistencia social.
ARTÍCULO 26. Compete al Poder Judicial la facultad de resolver controversias puestas a su
consideración, conforme a las leyes y procedimientos judiciales vigentes en el Estado, en asuntos
del fuero común, en materia civil, familiar, penal, laboral, justicia de menores y materias federales
cuando así lo faculten las leyes. (Ref. P. O. No. 30, 13-IV-21)
Sus sentencias y resoluciones deberán observar los principios de legalidad, imparcialidad,
transparencia, autonomía e independencia. (Ref. P. O. No. 30, 13-IV-21)
La resolución de las controversias o de los conflictos entre trabajadores y patrones estará a
cargo del Poder Judicial, cuyos integrantes deberán contar con capacidad y experiencia en materia
laboral, siendo designados aquellos que cumplan los requisitos previstos por las leyes. (Ref. P. O.
No. 30, 13-IV-21)
ARTÍCULO 27. El Tribunal Superior de Justicia se compondrá de trece Magistrados
propietarios y ocho supernumerarios, electos para un periodo de doce años. No se podrá ocupar el
cargo como propietario en forma consecutiva, ni discontinua, por más de doce años. En ningún
caso se podrá ocupar el cargo de Magistrado Propietario después de los setenta años de edad.
(Ref. P. O. No. 27, 13-V-16)
Al concluir el período de doce años a que se refiere el párrafo anterior o antes si el
Magistrado llega a la edad de setenta años, cesará en sus funciones. Si el propietario hubiere
cumplido con los doce años de servicio, gozará de un haber mensual por retiro, equivalente al
máximo que por concepto de jubilación se fije por Ley como derecho para los trabajadores del
Estado de Querétaro, sin que pueda otorgarse cuando la separación obedezca a la remoción del
cargo como medida de carácter disciplinario o cualquier otra causa de responsabilidad. (Adición P.
O. No. 27, 13-V-16)
El Tribunal Superior de Justicia tendrá un Presidente, que será el representante legal del
Poder Judicial. (Adición P. O. No. 27, 13-V-16)
ARTÍCULO 28. Para ser Magistrado del Tribunal Superior de Justicia y permanecer en el
cargo, se requiere:
I. Cumplir con los requisitos fijados en las fracciones I a IV del artículo 95 de la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos;
II. Haber residido en el Estado los tres años anteriores inmediatos al día de su
designación;
III. Durante el año previo a su nombramiento, no haber ocupado cargo de elección
popular, ni haber sido Secretario del Poder Ejecutivo o su equivalente, ni Fiscal
General del Estado; (Ref. P. O. No. 89, 13-IX-24, ver artículos transitorios)
IV. No ser mayor de setenta años de edad; (Ref. P. O. No. 89, 13-IX-24, ver artículos
transitorios)
V. No ser declarado deudor alimentario moroso; (Adición P. O. No. 89, 13-IX-24, ver
artículos transitorios)
VI. No haber sido condenado como persona agresora por delitos sexuales y/o violencia
familiar; y (Adición P. O. No. 89, 13-IX-24, ver artículos transitorios)
VII. No estar condenada o condenado por el delito de violencia política contra las mujeres
en razón de género. (Adición P. O. No. 89, 13-IX-24, ver artículos transitorios)
El retiro de los Magistrados se producirá, por sobrevenir incapacidad física o mental
declarada por autoridad competente, que imposibilite el adecuado desempeño del cargo, o al
cumplir la edad que se señala en el primer párrafo de esta fracción. (Adición P. O. No. 27, 13-V-16)
ARTÍCULO 29. Es competencia del Pleno del Tribunal Superior de Justicia y de las Salas,
en los términos que señale la Ley:
I. Conocer los asuntos en revisión de las resoluciones emitidas por los jueces o respecto
a los cuales acuerde su atracción y emitir las correspondientes sentencias;
II. Resolver sobre la constitucionalidad de las leyes en el Estado;
III. Garantizar la supremacía y control de esta Constitución, mediante la interpretación de
la misma, formando y sistematizando precedentes en materia de control de esta
Constitución;
IV. Declarar sobre los casos de omisión en la expedición de leyes, cuando la misma
afecte el funcionamiento o aplicación de la presente Constitución;
V. Ejercer la administración, vigilancia y disciplina, exclusivamente con respecto al Pleno
y Secretaría General de Acuerdos del Tribunal Superior de Justicia, garantizando la
transparencia de su gestión en los términos que determinen las leyes; (Ref. P. O. No.
27, 13-V-16)
VI. Procesar y sentenciar los litigios que no sean competencia de la Suprema Corte de
Justicia de la Nación o del Senado de la República y, que surjan entre: Poder
Ejecutivo, Legislatura del Estado, Organismos constitucionales autónomos o los
Municipios del Estado;
VII. Presentar, en el mes de septiembre de cada año, a la Legislatura, un informe por
escrito sobre el estado que guarde la impartición de justicia en la Entidad, en los
términos que establezca la Ley; (Ref. P. O. No. 70, 15-VIII-18)
VIII. Elegir a su Presidente;
IX. Revisar y, en su caso, revocar los acuerdos que emita el Consejo de la Judicatura, en
los casos, términos y procedimiento que establezca la Ley Orgánica del Poder
Judicial; y
X. Las demás que establezca esta Constitución y las demás leyes.
Se exceptúan de la competencia del Pleno y de las Salas previstas en las fracciones II, III y
IV del presente artículo, las leyes en materia hacendaria, fiscal, presupuestal y electoral.
(Modificación según oficio DALJ/2589/15/LVII publicado en el P. O. No. 17, 10-IV-15)
ARTÍCULO 30. La carrera judicial, administración, vigilancia y disciplina del Poder Judicial,
con excepción de lo que corresponde al Pleno del Tribunal Superior de Justicia, están a cargo de
un Consejo de la Judicatura, dotado de independencia técnica y de gestión para emitir sus
resoluciones, formado por cinco miembros e integrado por quien resulte electo para presidir el
Tribunal Superior de Justicia, dos Consejeros designados por el Pleno del mismo; un Consejero
designado por la Legislatura, que no será legislador; y otro que será nombrado por el Poder
Ejecutivo, garantizando la transparencia en la gestión en los términos que determinen las leyes.
(Ref. P. O. No. 27, 13-V-16)
Los Consejeros designados por el Pleno serán electos con el voto de ocho de sus
integrantes, quienes serán representantes de Magistrados y Jueces; deberán contar con una
antigüedad mínima de 10 años en la impartición de justicia y además reunir los requisitos
señalados en el artículo 28 de esta Constitución. (Ref. P. O. No. 27, 13-V-16)
Los Consejeros designados por el legislativo y ejecutivo, también deberán reunir los
requisitos señalados en el artículo 28 de esta Constitución y ser personas que se hayan distinguido
por su capacidad profesional en el ámbito jurídico, honestidad y honorabilidad en el ejercicio de sus
actividades. (Ref. P. O. No. 27, 13-V-16)
Los miembros del Consejo durarán en su encargo cuatro años, con excepción de su
Presidente, quien ejercerá esa función mientras ostente también la Presidencia del Tribunal; y
ninguno podrá ser ratificado para el mismo cargo de manera consecutiva. Durante su pertenencia
al Consejo, los Consejeros designados por el Pleno no ejercerán funciones jurisdiccionales, ni
formarán parte del Pleno. (Ref. P. O. No. 27, 13-V-16)
Los Jueces del Poder Judicial serán designados, ratificados y removidos por el Consejo de
la Judicatura, debiendo mantener un equilibrio entre mujeres y hombres en dichos cargos; durarán
en su encargo seis años, pudiendo ser ratificados en los plazos y condiciones que establezca la
Ley. Deberán ser ciudadanos mexicanos en pleno ejercicio de sus derechos políticos y civiles,
contar con los requisitos que establezca la Ley y protestar el cargo ante el Pleno del Tribunal
Superior de Justicia y del Consejo de la Judicatura. En ningún caso se podrá ocupar el cargo de
Juez cumplidos los setenta años de edad. (Ref. P. O. No. 27, 13-V-16)
El Pleno del Tribunal Superior de Justicia podrá solicitar al Consejo de la Judicatura que
investigue la conducta de algún Juez. (Ref. P. O. No. 27, 13-V-16)
Capítulo Quinto
Organismos Autónomos
Artículo 30 bis. El Ministerio Público es la institución que tiene por objeto investigar y
perseguir los delitos; promover la solución de controversias a través de mecanismos alternativos,
sin perjuicio de la competencia que en este ámbito corresponda a otras autoridades. (Adición P. O.
No. 27, 13-V-16)
El Ministerio Público se organizará en una Fiscalía General del Estado, como organismo
constitucional autónomo dotado de personalidad jurídica y patrimonio propios que se regirá por su
Ley. (Adición P. O. No. 27, 13-V-16)
Dicho organismo constitucional autónomo contará con un Consejo, en el que se garantice la
participación ciudadana; con un cuerpo de policía de investigación que actuará bajo la conducción
y mando del Ministerio Público, con una Unidad Especializada en Delitos Electorales, una Fiscalía
Especializada en el Combate a la Corrupción y las demás que establezca su Ley. (Ref. P. O. No.
71, 21-XII-16)
Para ser Fiscal General del Estado se requiere ser ciudadano mexicano por nacimiento;
tener cuando menos 35 años cumplidos al día de la designación; contar con una residencia en el
Estado de Querétaro de cuando menos tres años inmediatamente anteriores a la fecha de la
designación; contar con título profesional de Licenciado en Derecho con una antigüedad mínima de
cinco años; tener cuando menos cinco años de experiencia en la procuración de justicia o bien
cinco años de reconocida trayectoria en materia de derecho penal, no haber sido condenado por
delito doloso y gozar de buena reputación. (Adición P. O. No. 27, 13-V-16)
El Fiscal General del Estado durará en su encargo nueve años; será designado y removido
en los términos siguientes: (Adición P. O. No. 27, 13-V-16)
I. El titular del Poder Ejecutivo someterá a consideración de la Legislatura del Estado
una terna de candidatos; (Adición P. O. No. 27, 13-V-16)
II. La Legislatura designará a quien deba ocupar el cargo, previa comparecencia de las
personas propuestas; (Adición P. O. No. 27, 13-V-16)
III. Si enviada la terna, la Legislatura no procediere al nombramiento respectivo dentro de
los treinta días naturales siguientes, la designación corresponderá al titular del Poder
Ejecutivo. (Adición P. O. No. 27, 13-V-16)
Solamente podrá ser removido por la Legislatura, por las causas que expresamente
establezca la Ley, mediante la misma votación requerida para su nombramiento. (Adición P. O. No.
27, 13-V-16)
Las ausencias del Fiscal General del Estado serán suplidas en los términos que determine la
Ley. (Adición P. O. No. 27, 13-V-16)
El Fiscal General del Estado presentará un informe anual mediante comparecencia ante la
Legislatura del Estado. (Adición P. O. No. 27, 13-V-16)
La persona que sea declarada deudora alimentaria morosa no podrá ocupar el cargo de
Fiscal General del Estado. (Adición P. O. No. 89, 13-IX-24, ver artículos transitorios)
ARTÍCULO 30 ter. El titular de la Fiscalía Especializada en el Combate a la Corrupción, será
designado por las dos terceras partes de los miembros presentes de la Legislatura del Estado y
deberá cubrir los mismos requisitos descritos en el párrafo cuarto, del artículo 30 bis, de la
presente Constitución. Durará en su encargo nueve años y únicamente podrá ser removido por las
causas graves que establezca la Ley, mediante la misma votación requerida para su designación.
(Adición P. O. No. 71, 21-XII-16)
El titular de la Fiscalía Especializada en el Combate a la Corrupción presentará un informe
anual ante la Legislatura del Estado. (Adición P. O. No. 71, 21-XII-16)
La designación del titular de la Fiscalía Especializada en el Combate a la Corrupción debe
sujetarse al procedimiento previsto para el titular de la Fiscalía General del Estado, contemplado
en las fracciones I, II y III, del quinto párrafo, del artículo 30 bis de la Constitución Política del
Estado Libre y Soberano de Querétaro (Adición P. O. No. 89, 13-IX-24, ver artículos transitorios)
ARTÍCULO 31. La Entidad Superior de Fiscalización del Estado de Querétaro, es el
organismo público autónomo, mediante el cual se ejercerá la función de fiscalización, en los
términos que establece la Ley y conforme a los principios de legalidad, definitividad, imparcialidad y
confiabilidad. Tendrá a su cargo: (Ref. P. O. No. 71, 21-XII-16)
I. Fiscalizar en forma posterior los ingresos y egresos, el manejo, la custodia y la
aplicación de los recursos de los Poderes del Estado, de los entes públicos, cualquiera
que sea su naturaleza jurídica, y, en general, de cualquier persona física o moral que
recaude, administre, utilice, maneje o ejerza recursos públicos, así como el
cumplimiento de los objetivos contenidos en los programas gubernamentales. (Ref. P.
O. No. 71, 21-XII-16)
Además, fiscalizará las acciones del Estado y los municipios, en materia de fondos,
recursos locales y deuda pública; (Ref. P. O. No. 71, 21-XII-16)
II. Realizar revisiones durante el ejercicio fiscal en curso o respecto de ejercicios
anteriores, en las situaciones que determine la Ley; (Ref. P. O. No. 71, 21-XII-16)
III. Investigar, en el ámbito de su competencia, los actos y omisiones que impliquen
irregularidades o conductas ilícitas o la comisión de faltas administrativas, en términos
de las disposiciones aplicables; (Ref. P. O. No. 71, 21-XII-16)
IV. Determinar la existencia de daños y perjuicios que afecten a la Hacienda Pública
estatal o municipal, promoviendo ante las autoridades competentes la imposición de
las sanciones correspondientes; (Ref. P. O. No. 71, 21-XII-16)
V. Entregar el Informe General del Resultado de la Fiscalización Superior de la Cuenta
Pública, al Poder Legislativo del Estado, debiendo guardar reserva de sus actuaciones
y observaciones hasta la entrega de dicho informe; (Ref. P. O. No. 71, 21-XII-16)
VI. Actuar como órgano técnico de la Legislatura para la revisión y fiscalización de las
cuentas públicas de los municipios, en los términos que establezca la Ley; y (Adición
P. O. No. 71, 21-XII-16)
VII. Derivado de sus investigaciones, promover las responsabilidades que sean
procedentes ante el Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Querétaro y la
Fiscalía Especializada en el Combate a la Corrupción, para la imposición de sanciones
a los servidores públicos estatales y municipales y a los particulares. (Adición P. O.
No. 71, 21-XII-16)
Los Poderes del Estado y demás entes públicos, independientemente de su naturaleza, son
sujetos de fiscalización y estarán obligados en los términos que establezca la Ley, a rendir cuentas
del ejercicio presupuestal que les corresponda ante la Entidad Superior de Fiscalización del
Estado, así como a facilitar los auxilios que requiera la misma para el ejercicio de sus funciones,
con excepción de los Municipios, que lo harán ante la Legislatura. (Ref. P. O. No. 71, 21-XII-16)
El Auditor Superior del Estado durará en su encargo siete años y podrá ser ratificado por una
sola vez por un periodo igual. Solo podrá ser removido por las causas graves que la ley señale y
con la misma votación requerida para su nombramiento.
ARTÍCULO 32. El Instituto Electoral del Estado de Querétaro, es el organismo público local
en materia electoral en la Entidad, en los términos previstos en la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos, esta Constitución y las leyes que de ambas emanan. Gozará de
autonomía en su funcionamiento e independencia en sus decisiones y contará con un órgano de
dirección superior integrado conforme a las leyes. (Ref. P. O. No. 34, 26-VI-14)
El Tribunal Electoral del Estado de Querétaro es la autoridad jurisdiccional local
especializada en materia electoral del Estado. Dicho órgano gozará de autonomía técnica y de
gestión en su funcionamiento e independencia en sus decisiones. El Pleno del Tribunal se
conformará por tres magistrados. (Ref. P. O. No. 64, 23-VIII-19)
El Instituto y el Tribunal previstos en este artículo, cumplirán sus funciones bajo los principios
de certeza, imparcialidad, independencia, máxima publicidad, objetividad, legalidad y probidad.
(Ref. P. O. No. 34, 26-VI-14)
ARTÍCULO 33. El funcionamiento de la Defensoría de los Derechos Humanos de Querétaro
y la Comisión de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Protección de Datos Personales
del Estado de Querétaro, se sujetará a lo siguiente: (Ref. P. O. No. 57, 14-VII-21)
Apartado A
La Defensoría de los Derechos Humanos de Querétaro, es un organismo público, con
autonomía de gestión y presupuestaria, personalidad jurídica y patrimonio propios, mediante el que
el Estado garantizará el respeto a los derechos humanos; promoverá su defensa y proveerá las
condiciones necesarias para el cabal ejercicio de los mismos. (Ref. P. O. No. 47, 27-IX-13)
El Presidente de la Defensoría de los Derechos Humanos de Querétaro, durará en su
encargo cinco años, pudiendo ser reelecto por un periodo igual y sólo podrá ser removido por las
causas graves que la ley señale y con la misma votación requerida para su nombramiento. (Ref. P.
O. No. 47, 27-IX-13)
Apartado B
La Comisión de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Protección de Datos
Personales del Estado de Querétaro, es un organismo autónomo colegiado, especializado e
imparcial, con autonomía operativa, de gestión y de decisión, que se encargará de garantizar el
ejercicio, disfrute, promoción, difusión e investigación del derecho de los gobernados para acceder
a la información pública y protección de los datos personales, en los términos de la Constitución
Política de los Estados Unidos Mexicanos y demás leyes aplicables. (Ref. P. O. No. 57, 14-VII-21)
La Comisión se integrará por tres Comisionados electos por las dos terceras partes de los
integrantes de la Legislatura del Estado, durarán siete años en el ejercicio del cargo y sólo podrán
ser removidos en los términos del Título Cuarto de la Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos y serán sujetos de juicio político. (Ref. P. O. No. 75, 2-X-15)
En su funcionamiento, la Comisión se regirá por los principios de certeza, legalidad,
independencia, imparcialidad, eficacia, objetividad, profesionalismo, transparencia y máxima
publicidad. (Ref. P. O. No. 75, 2-X-15)
Las resoluciones del organismo garante son vinculatorias, definitivas e inatacables para los
sujetos obligados. (Ref. P. O. No. 75, 2-X-15)
El organismo garante tendrá un Consejo Consultivo, integrado por tres consejeros, que
serán electos en los términos que establezca la Ley de la materia. (Ref. P. O. No. 75, 2-X-15)
Toda autoridad y servidor público estará obligado a coadyuvar con el organismo garante y
sus integrantes para el buen desempeño de sus funciones. (Ref. P. O. No. 75, 2-X-15)
Capítulo Sexto
de los Tribunales Administrativos
ARTICULO 34. El funcionamiento del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de
Querétaro y del Tribunal de Conciliación y Arbitraje del Estado de Querétaro, se sujetará a lo
siguiente: (Ref. P. O. No. 71, 21-XII-16)
Apartado A
El Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Querétaro estará dotado de plena
autonomía, será independiente de cualquier autoridad administrativa y tendrá su residencia en la
ciudad de Santiago de Querétaro, Qro. La Ley establecerá su organización, funcionamiento,
procedimientos y, en su caso, los recursos contra sus resoluciones. (Ref. P. O. No. 71, 21-XII-16)
Asimismo, tendrá a su cargo dirimir las controversias de carácter administrativo y fiscal que
se susciten entre la administración pública estatal y municipal con los particulares y será el órgano
competente para imponer, en los términos que disponga la Ley, las sanciones a los servidores
públicos estatales y municipales por responsabilidad administrativa grave y a los particulares que
incurran en actos vinculados con faltas administrativas graves; así como para fincar a los
responsables el pago de las indemnizaciones y sanciones pecuniarias que deriven de los daños y
perjuicios que afecten a la Hacienda Pública Estatal o Municipal o al patrimonio de los entes
públicos estatales o municipales. (Ref. P. O. No. 71, 21-XII-16)
El Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Querétaro, se compondrá de tres
Magistrados propietarios, los cuales serán propuestos por el Titular del Ejecutivo del Estado y
electos por cuando menos las dos terceras partes de los miembros presentes de la Legislatura del
Estado. (Adición P. O. No. 71, 21-XII-16)
Para ser Magistrado se deberá contar con experiencia en materia de derecho administrativo
de al menos cinco años previos a la designación, satisfacer los requisitos que se señalan en el
artículo 28 de la presente Constitución y su designación será para un periodo de doce años. No se
podrá ocupar el cargo como propietario en forma consecutiva, ni discontinua, por más de dicho
periodo; a su vencimiento, o antes si el Magistrado llega a la edad de setenta años, cesará en sus
funciones, tendrá derecho a un haber por retiro y podrá ser considerado Magistrado
supernumerario o para otros cargos. (Adición P. O. No. 71, 21-XII-16)
Los Magistrados sólo podrán ser removidos de sus cargos por las causas graves que
establezca la Ley y con la misma votación requerida para su designación. (Adición P. O. No. 71,
21-XII-16)
Apartado B
El Tribunal de Conciliación y Arbitraje del Estado, es un órgano autónomo que tiene a su
cargo conocer y resolver los conflictos que se susciten entre las entidades públicas del Estado y de
los Municipios con sus trabajadores y sobre los conflictos de los Sindicatos de los Trabajadores al
Servicio del Estado y al Servicio de los Municipios.
Residirá en la ciudad de Santiago de Querétaro y tendrá la estructura, la organización, la
competencia y la jurisdicción que determine la ley.
Título Tercero
Municipio
Capítulo Único
ARTÍCULO 35. El Municipio Libre constituye la base de la división territorial y de la
organización política y administrativa del Estado de Querétaro.
Los Municipios serán gobernados por un Ayuntamiento de elección popular directa, el cual
se compondrá:
I. De un Presidente Municipal que, política y administrativamente, será el representante
del Municipio;
II. Del número determinado de Regidores que, basado en factores geográficos,
demográficos y socioeconómicos de cada Municipio, determine la ley; y
III. Hasta tres Síndicos. (Ref. P. O. No. 76, 31-XII-08. En cumplimiento a la resolución de
la Suprema Corte de Justicia de la Nación recaída en la acción de inconstitucionalidad
76/2008 y sus acumuladas 77/2008 y 78/2008, se modificó la fracción III del segundo
párrafo del artículo 35 de esta Constitución)
Los ayuntamientos se regirán por el principio de Gobierno Abierto, en términos de las
disposiciones legales aplicables, debiendo renovarse cada tres años. Los miembros que los
integran protestarán el cargo al entrar en funciones el primero de octubre del año de su elección.
(Ref. P. O. No. 76, 18-X-19)
Los Presidentes Municipales, los Regidores y los Síndicos, podrán ser electos
consecutivamente, por un período adicional, en términos de la ley de la materia. (Adición P. O. No.
34, 26-VI-14)
ARTÍCULO 36. Las faltas temporales y absolutas del Presidente Municipal, serán suplidas
por el Regidor o Síndico propietarios que nombre el Ayuntamiento. (Ref. P. O. No. 34, 26-VI-14)
Los cargos de los integrantes del Ayuntamiento son renunciables por causa grave y
justificada que calificará y resolverá el mismo Ayuntamiento. (Ref. P. O. No. 34, 26-VI-14)
Cuando el Ayuntamiento haya desaparecido o por falta absoluta de la mayoría de sus
integrantes originada por cualquier causa, la Legislatura del Estado nombrará un Concejo
Municipal que fungirá hasta terminar el periodo municipal o hasta que la Legislatura así lo
determine, lo que suceda primero. (Ref. P. O. No. 64, 23-VIII-19)
El Concejo Municipal deberá integrarse de forma paritaria, cumpliendo además con los
requisitos que la Ley determine para el caso concreto. (Adición P. O. No. 64, 23-VIII-19)
ARTÍCULO 37. El Presidente Municipal, en el mes de septiembre de cada año, rendirá ante
el Ayuntamiento, un informe por escrito de la situación general que guarde la administración
municipal, en los términos que establezca la Ley, salvo el último año de ejercicio constitucional, en
el cual el informe a que se refiere el presente artículo se rendirá en el mes de agosto. (Ref. P. O.
No. 57, 14-VII-21)
ARTÍCULO 37 bis. Son servidores públicos las personas que desempeñan un empleo,
cargo o comisión de cualquier naturaleza, sea cual fuere la forma de su elección o nombramiento,
en los Poderes Legislativo y Judicial, los órganos constitucionales autónomos, las dependencias y
entidades de la Administración Pública Estatal, los municipios del Estado y sus dependencias y
entidades; así como cualquier otro ente sobre el que tenga control cualquiera de los poderes y
órganos públicos citados, quienes serán responsables por los actos u omisiones en que incurran
en el desempeño de sus respectivas funciones. (Adición P. O. No. 41, 3-VII-17)
Los servidores públicos de elección popular por el tiempo en el cual ejercen su función, no
generan antigüedad laboral por la naturaleza de su encargo. (Adición P. O. No. 41, 3-VII-17)
Título Cuarto
De la responsabilidad de los Servidores Públicos
Capítulo Primero
De la responsabilidad
ARTÍCULO 38. Los servidores públicos y particulares que incurran en responsabilidad frente
al Estado, serán sancionados conforme a lo siguiente: (Ref. P. O. No. 71, 21-XII-16)
I. Se impondrán, mediante juicio político, cuando los servidores públicos en el ejercicio
de sus funciones incurran en actos u omisiones que redunden en perjuicio de los
intereses públicos fundamentales o de su buen despacho. Podrán ser sujetos a juicio
político, los Magistrados de los Tribunales del Estado, los Jueces del Poder Judicial,
los Secretarios, Sub-secretarios, Oficial Mayor y Directores de la Administración
Pública Estatal, el Fiscal General del Estado y los Ministerios Públicos; el Auditor
Superior del Estado, los Comisionados integrantes de la Comisión de Transparencia,
Acceso a la Información Pública y Protección de Datos Personales del Estado de
Querétaro, los miembros de los Ayuntamientos y los Directores Generales o sus
equivalentes en las entidades paraestatales y paramunicipales; (Ref. P. O. No. 57, 14-
VII-21)
La resolución relativa a lo previsto en la presente fracción será inatacable. (Adición P.
O. No. 71, 21-XII-16)
II. La comisión de delitos por parte de cualquier servidor público o particulares que
incurran en hechos de corrupción, será perseguida y sancionada en los términos de la
legislación penal aplicable. (Ref. P. O. No. 71, 21-XII-16)
Las leyes determinarán los casos y circunstancias en los que se deba sancionar
penalmente por causa de enriquecimiento ilícito a los servidores públicos que durante
el tiempo de su encargo, o por motivos del mismo, por sí o por interpósita persona,
aumenten su patrimonio, adquieran bienes o se conduzcan como dueños sobre ellos,
cuya procedencia lícita no pudiesen justificar. Las leyes penales sancionarán con
decomiso y con la privación de la propiedad de dichos bienes, además de las otras
penas que correspondan. (Ref. P. O. No. 71, 21-XII-16)
III. Se aplicarán sanciones administrativas a los servidores públicos por los actos u
omisiones que afecten la legalidad, la honradez, la lealtad, la imparcialidad y la
eficiencia que deban observar en el desempeño de sus empleos, cargos o
comisiones. Dichas sanciones consistirán en amonestación, suspensión, destitución e
inhabilitación, así como en sanciones económicas, y deberán establecerse de acuerdo
con los beneficios económicos que, en su caso, haya obtenido el responsable y con
los daños y perjuicios patrimoniales causados por los actos u omisiones. La Ley
establecerá los procedimientos para la investigación y sanción de dichos actos u
omisiones. La sanción se ejecutará hasta que la resolución sea firme. (Ref. P. O. No.
71, 21-XII-16)
Las faltas administrativas graves serán investigadas y substanciadas por la Entidad
Superior de Fiscalización del Estado de Querétaro, la Secretaría de la Contraloría del
Poder Ejecutivo y los órganos internos de control, según corresponda y serán
resueltas por el Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Querétaro. Las
demás faltas y sanciones administrativas, serán conocidas y resueltas por la citada
dependencia y los órganos internos de control. (Ref. P. O. No. 71, 21-XII-16)
Los entes públicos del Estado y los municipios, contarán con órganos internos de
control con las facultades que determine la Ley para prevenir, corregir e investigar
actos u omisiones que pudieran constituir responsabilidades administrativas; para
sancionar aquéllas distintas de las que son competencia del Tribunal de Justicia
Administrativa del Estado de Querétaro; para realizar actos de vigilancia, así como
para presentar denuncias por hechos u omisiones que pudieran ser constitutivos de
delitos ante la Fiscalía Especializada en el Combate a la Corrupción; y (Ref. P. O. No.
71, 21-XII-16)
IV. El Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Querétaro impondrá a los
particulares que intervengan en actos vinculados con faltas administrativas graves,
con independencia de otro tipo de responsabilidades, las sanciones económicas;
inhabilitación para participar en adquisiciones, arrendamientos, servicios u obras
públicas; así como el resarcimiento de los daños y perjuicios ocasionados a la
Hacienda Pública o a los entes públicos estatales o municipales. Las personas
morales serán sancionadas en los términos de esta fracción cuando los actos
vinculados con faltas administrativas graves sean realizados por personas físicas que
actúen a nombre o representación de la persona moral y en beneficio de ella. (Ref. P.
O. No. 71, 21-XII-16)
También podrá ordenarse la suspensión de actividades, disolución o intervención de
la sociedad respectiva cuando se trate de faltas administrativas graves que causen
perjuicio a la Hacienda Pública o a los entes públicos estatales o municipales, siempre
que la sociedad obtenga un beneficio económico y se acredite participación de sus
órganos de administración, de vigilancia o de sus socios, o en aquellos casos que se
advierta que la sociedad es utilizada de manera sistemática para vincularse con faltas
administrativas graves; en estos supuestos la sanción se ejecutará hasta que la
resolución sea firme. Las leyes establecerán los procedimientos para la investigación
e imposición de las sanciones aplicables de dichos actos u omisiones; (Ref. P. O. No.
71, 21-XII-16)
V. Derogada. (P. O. No. 71, 21-XII-16)
Los procedimientos para la aplicación de las sanciones mencionadas en las fracciones
anteriores, se desarrollarán autónomamente. No podrán imponerse dos veces por una sola
conducta, sanciones de la misma naturaleza. (Adición P. O. No. 71, 21-XII-16)
Para la investigación, substanciación y sanción de las responsabilidades administrativas de
los miembros del Poder Judicial del Estado, se observará lo previsto en los artículos 29 y 30 de
esta Constitución, sin perjuicio de las atribuciones de la Entidad Superior de Fiscalización del
Estado de Querétaro sobre el manejo, la custodia y aplicación de recursos públicos. (Adición P. O.
No. 71, 21-XII-16)
En todos los procesos derivados o relativos al presente artículo, las autoridades garantizarán
a los involucrados los Derechos Humanos reconocidos en la Constitución Política de los Estados
Unidos Mexicanos, en la propia del Estado y en los tratados internacionales de los que el Estado
Mexicano sea parte, así como de las garantías para su protección. Las normas relativas a los
Derechos Humanos se interpretarán de conformidad con la Constitución Federal, este
ordenamiento y con los tratados internacionales de la materia, favoreciendo en todo tiempo a las
personas la protección más amplia. (Adición P. O. No. 71, 21-XII-16)
ARTÍCULO 38 bis. El titular del Poder Ejecutivo del Estado, los Diputados de la Legislatura
del Estado, los Magistrados del Tribunal Superior de Justicia del Estado, los miembros del Consejo
de la Judicatura del Poder Judicial del Estado, los integrantes de los ayuntamientos de los
municipios del Estado, los servidores públicos de los organismos constitucionales autónomos, así
como los demás servidores públicos estatales y municipales, estarán obligados a presentar, bajo
protesta de decir verdad, su declaración patrimonial y de intereses, en los términos que determine
la Ley. (Adición P. O. No. 71, 21-XII-16)
Capítulo Segundo
Del Sistema Estatal Anticorrupción de Querétaro
(Ref. P. O. No. 71, 21-XII-16)
ARTÍCULO 38 ter. El Sistema Estatal Anticorrupción de Querétaro es la instancia de
coordinación entre las autoridades estatales competentes en la prevención, detección y sanción de
responsabilidades administrativas y hechos de corrupción, así como en la fiscalización y control de
recursos públicos. La integración, atribuciones y funcionamiento del Sistema, se regirán por lo que
dispongan las leyes, atendiendo a las bases siguientes: (Adición P. O. No. 71, 21-XII-16)
I. El Sistema contará con: (Adición P. O. No. 71, 21-XII-16)
a) Un Comité Coordinador que será la instancia responsable de establecer
mecanismos de coordinación entre los integrantes del Sistema y tendrá a su cargo
el diseño, promoción y evaluación de políticas públicas de combate a la corrupción
en la Entidad. (Adición P. O. No. 71, 21-XII-16)
El Comité estará integrado por los titulares de la Entidad Superior de Fiscalización
del Estado de Querétaro, de la Secretaría de la Contraloría del Poder Ejecutivo del
Estado, de la Fiscalía Especializada en el Combate a la Corrupción, por el
Presidente del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Querétaro; el
Presidente de la Comisión de Transparencia, Acceso a la Información Pública y
Protección de Datos Personales del Estado de Querétaro, así como por un
representante del Consejo de la Judicatura del Poder Judicial del Estado de
Querétaro y otro del Comité de Participación Ciudadana, quien lo presidirá; (Ref. P.
O. No. 57, 14-VII-21)
b) Un Comité de Participación Ciudadana, cuyo propósito será el de coadyuvar al
cumplimiento de los objetivos del Comité Coordinador, en los términos que
establezcan las leyes, así como ser la instancia de vinculación entre las
organizaciones sociales y académicas relacionadas con las materias del Sistema
Estatal Anticorrupción de Querétaro. (Adición P. O. No. 71, 21-XII-16)
El Comité deberá integrarse por cinco ciudadanos que se hayan destacado por su
contribución a la transparencia, la rendición de cuentas o el combate a la
corrupción y serán designados en los términos que establezca la Ley; (Adición P.
O. No. 71, 21-XII-16)
II. Asimismo, el Sistema: (Adición P. O. No. 71, 21-XII-16)
a) Tendrá acceso a la información pública necesaria, adecuada y oportuna para el
ejercicio de sus atribuciones. (Adición P. O. No. 71, 21-XII-16)
b) Las recomendaciones, políticas públicas e informes que emita deberán tener
respuesta de los sujetos públicos a quienes se dirijan y contará con las
atribuciones y procedimientos adecuados para dar seguimiento a las mismas.
(Adición P. O. No. 71, 21-XII-16)
c) Rendirá un informe público a los titulares de los Poderes del Estado, en el que dará
cuenta de las acciones anticorrupción, los riesgos identificados, los costos
potenciales generados y los resultados de sus recomendaciones. (Adición P. O.
No. 71, 21-XII-16)
Capítulo Tercero
Disposiciones Complementarias
(Ref. P. O. No. 71, 21-XII-16)
ARTÍCULO 39. Esta Constitución es la Norma Fundamental del Estado y podrá ser
adicionada o reformada. Para que las adiciones o reformas lleguen a ser parte de la misma, se
requiere la aprobación del Constituyente Permanente consistente en: las dos terceras partes del
número total de integrantes de la Legislatura del Estado y el voto favorable de las dos terceras
partes de los Ayuntamientos. El voto que emitan los Ayuntamientos podrá ser a favor o en contra,
debiendo de fundar y motivar el sentido del mismo, y deberán ser convocados por la Legislatura
del Estado a participar en sus trabajos de estudio y dictamen.
Si transcurrieran más de treinta días naturales después de que los Ayuntamientos recibieron
para su consideración la propuesta de reformas aprobada por la Legislatura del Estado, sin que
ésta reciba el acuerdo municipal respectivo, se entenderá que las reformas han sido aprobadas.
Cuando se reciban los votos necesarios para la aprobación de las reformas, se procederá de
inmediato a su declaración correspondiente.
ARTÍCULO 40. Esta Constitución no perderá su fuerza ni su vigor aún cuando por cualquier
causa se interrumpa su observancia. En caso de que por algún trastorno público se impusiera un
gobierno contrario a los principios que ella sanciona, en cuanto el orden y la legalidad se
reimplanten, se restablecerá su observancia y con arreglo a ella y a las leyes que en su virtud se
hubieran expedido, serán juzgados los que la hubieran interrumpido.
TRANSITORIOS
ARTÍCULO PRIMERO. La presente Constitución entrará en vigor el día siguiente de su
publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado.
ARTÍCULO SEGUNDO. La legislación secundaria deberá adecuarse al contenido de la
presente Constitución, en tanto se realiza dicha modificación subsistirá la vigencia de tales
disposiciones.
ARTÍCULO TERCERO. Para los efectos de lo dispuesto por el artículo 13 de esta
Constitución, en las leyes e instrumentos jurídicos que resulten necesarios, se entenderá y se
sustituirá el concepto de “Gobierno del Estado” por “Poder Ejecutivo” o “Estado de Querétaro”,
cuando de acuerdo al contexto se refiera a dicho Poder o Estado, mientras se llevan a cabo las
reformas en las leyes respectivas.
ARTÍCULO CUARTO. Para los efectos del artículo 28 de esta Constitución, su vigencia
iniciará dieciocho meses después de su publicación. Para los efectos de los artículos 22 fracción X,
29 fracción VII y 37 de esta Constitución, los informes que deban de rendir el Gobernador del
Estado, el Presidente del Tribunal Superior de Justicia y los Presidentes Municipales en el año dos
mil ocho, se ajustarán a los tiempos establecidos en los artículos referidos, a efecto de que sean
rendidos en el mes de febrero del año 2009.
ARTÍCULO QUINTO. Los actuales Magistrados del Tribunal Superior de Justicia, en lo
relativo a su duración en el cargo, se regirán por las leyes vigentes al momento de su designación.
ARTÍCULO SEXTO. Los Comisionados actuales de la Comisión Estatal de Información
Gubernamental, concluirán el periodo para el cual fueron electos. (Ref. P. O. No. 76, 31-XII-08. En
cumplimiento a la resolución de la Suprema Corte de Justicia de la Nación recaída en la acción de
inconstitucionalidad 76/2008 y sus acumuladas 77/2008 y 78/2008 se modificó el artículo sexto
transitorio de esta Constitución)
ARTÍCULO SÉPTIMO. El Presidente de la Comisión Estatal de Derechos Humanos cumplirá
el periodo por el que fue electo y continuará en el cargo por un periodo de dos años más y podrá
ser ratificado por un periodo adicional de cinco años.
ARTÍCULO OCTAVO. El actual Auditor Superior del Estado, cumplirá el periodo por el que
fue electo y continuará en el cargo por un año más y podrá ser ratificado por un periodo adicional
de siete años.
LO TENDRÁ ENTENDIDO EL CIUDADANO GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO
DE QUERÉTARO Y MANDARÁ SE IMPRIMA, PUBLIQUE Y OBSERVE.
DADO EN EL SALÓN DE SESIONES “CONSTITUYENTES DE 1916-1917” RECINTO OFICIAL
DEL PODER LEGISLATIVO, EL DÍA ONCE DEL MES DE MARZO DEL AÑO DOS MIL OCHO.
DADA LA DECLARATORIA DE APROBACIÓN EN EL TEATRO DE LA REPÚBLICA,
DECLARADO RECINTO OFICIAL DEL PODER LEGISLATIVO, CON LOS VOTOS DE LOS
AYUNTAMIENTOS DE AMEALCO DE BONFIL, ARROYO SECO, CADEREYTA DE MONTES,
COLÓN, CORREGIDORA, EL MARQUÉS, EZEQUIEL MONTES, HUIMILPAN, JALPAN DE
SERRA, LANDA DE MATAMOROS, PEDRO ESCOBEDO, PEÑAMILLER, PINAL DE AMOLES,
QUERÉTARO, SAN JOAQUÍN, SAN JUAN DEL RÍO, TEQUISQUIAPAN Y TOLIMÁN, EL DÍA
TREINTA Y UNO DEL MES DE MARZO DEL AÑO DOS MIL OCHO.
A T E N T A M E N T E
LV LEGISLATURA DEL ESTADO DE QUERÉTARO
COMISIÓN PERMANENTE
DIP. MARCO ANTONIO LEÓN HERNÁNDEZ
PRESIDENTE
DIP. MIGUEL MARTÍNEZ PEÑALOZA
PRIMER SECRETARIO
Lic. Francisco Garrido Patrón, Gobernador Constitucional del Estado de Querétaro, en
ejercicio de lo dispuesto por el artículo 57, fracción I de la Constitución Política del Estado Libre y
Soberano de Querétaro Arteaga; expido y promulgo la presente Constitución Política del Estado
de Querétaro. (Fe de erratas P. O. No. 21, 11-IV-08)
Dado en el Palacio de la Corregidora, sede del Poder Ejecutivo del Estado, el día 31 del mes de
marzo del año dos mil ocho, para su debida publicación y observancia.
Lic. Francisco Garrido Patrón
Gobernador Constitucional del Estado
de Querétaro
Rúbrica
Lic. José Alfredo Botello Montes
Secretario de Gobierno
Rúbrica
CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE QUERÉTARO: PUBLICADA
EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL GOBIERNO DEL ESTADO “LA SOMBRA DE ARTEAGA”, EL 31
DE MARZO DE 2008 (P. O. No. 18)
REFORMA, ADICIONA Y DEROGA
• Fe de erratas: publicada el 11 de abril de 2008 (P. O. No. 21)
• Constitución Política del Estado de Querétaro, publicada el 31 de diciembre de 2008,
periódico número 76: Se reproduce el contenido íntegro a petición de la Legislatura del
Estado, incluye las reformas: a los considerandos relativos a los artículos 32 y 33, al
segundo párrafo del artículo 32, al artículo 33, a la fracción III del segundo párrafo del
artículo 35, y al artículo sexto transitorio; en consecuencia de los efectos de la resolución de
la Suprema Corte de Justicia de la Nación recaída en la acción de inconstitucionalidad
76/2008 y sus acumuladas 77/2008 y 78/2008.
• Ley que reforma el artículo 2 de la Constitución Política del Estado de Querétaro: publicada
el 18 de septiembre de 2009 (P. O. No. 68)
• Ley por la que se reforma el artículo 33 de la Constitución Política del Estado de Querétaro:
publicada el 9 de octubre de 2009 (P. O. No. 77)
• Ley por la que se reforman los artículos 17, 22, fracción X, 29, fracción VII y 37 de la
Constitución Política del Estado de Querétaro: publicada el 30 de enero de 2010 (P. O. No.
7)
• Ley que reforma la fracción X del artículo 22 de la Constitución Política del Estado de
Querétaro: publicada el 19 de julio de 2011 (P. O. No. 39)
• Ley por la que se adiciona un párrafo al artículo 3 de la Constitución Política del Estado de
Querétaro, en materia de alimentación y nutrición: publicada el 21 de octubre de 2011 (P. O.
No. 56)
• Ley que reforma diversas disposiciones de la Constitución Política del Estado de Querétaro:
publicada el 31 de agosto de 2012 (P. O. No. 50)
• Ley que reforma diversos artículos de la Constitución Política del Estado de Querétaro y de
la Ley de Deuda Pública del Estado de Querétaro: publicada el 1 de febrero de 2013 (P. O.
No. 7)
• Ley que reforma los artículos 2 y 24 de la Constitución Política del Estado de Querétaro:
publicada el 29 de marzo de 2013 (P. O. No. 16)
• Ley que reforma los artículos 4 y 6 de la Constitución Política del Estado de Querétaro:
publicada el 19 de julio de 2013 (P. O. No. 35)
• Ley que reforma el artículo 7 de la Constitución Política del Estado de Querétaro, en materia
de candidaturas independientes: publicada el 20 de septiembre de 2013 (P. O. No. 46)
• Ley que modifica la denominación del Capítulo Único del Título Primero de la Constitución
Política del Estado de Querétaro y reforma diversos artículos de la misma, en materia de
derechos humanos: publicada el 27 de septiembre de 2013 (P. O. No. 47)
• Ley que adiciona un sexto párrafo al artículo 3 de la Constitución Política del Estado de
Querétaro: publicada el 4 de abril de 2014 (P. O. No. 21)
• Ley que adiciona un tercer párrafo al artículo 5 de la Constitución Política del Estado de
Querétaro: publicada el 4 de abril de 2014 (P. O. No. 21)
• Ley que reforma los artículos 17 y 31 de la Constitución Política del Estado de Querétaro:
publicada el 4 de abril de 2014 (P. O. No. 21)
• Ley que reforma y adiciona diversas disposiciones de la Constitución Política del Estado de
Querétaro, en materia política-electoral: publicada el 26 de junio de 2014 (P. O. No. 34)
• Oficio DALJ/2589/15/LVII, emitido por el Presidente de la Quincuagésima Séptima
Legislatura, que corrige la Ley que reforma y adiciona diversas disposiciones de la
Constitución Política del Estado de Querétaro, en materia política electoral, publicada en el
Periódico Oficial del Gobierno del Estado “La Sombra de Arteaga”, número 34, de fecha 26
de junio de 2014: publicado el 10 de abril de 2015 (P. O. No. 17)
• Ley que reforma el apartado B, del artículo 33 de la Constitución Política del Estado de
Querétaro: publicada el 2 de octubre de 2015 (P. O. No. 75)
• Ley que reforma y adiciona diversas disposiciones de la Constitución Política del Estado de
Querétaro: publicada el 13 de mayo de 2016 (P. O. No. 27)
• Ley que reforma el último párrafo del artículo 2 de la Constitución Política del Estado de
Querétaro: publicada el 9 de diciembre de 2016 (P. O. No. 68)
• Ley que reforma diversas disposiciones de la Constitución Política del Estado de Querétaro:
publicada el 16 de diciembre de 2016 (P. O. No. 69)
• Ley que reforma y adiciona diversas disposiciones de la Constitución Política del Estado de
Querétaro, en materia de combate a la corrupción: publicada el 21 de diciembre de 2016 (P.
O. No. 71)
• Ley que reforma y adiciona diversas disposiciones de la Constitución Política del Estado de
Querétaro: publicada el 3 de julio de 2017 (P. O. No. 41)
• Ley que reforma y adiciona diversas disposiciones de la Constitución Política del Estado de
Querétaro: publicada el 23 de febrero de 2018 (P. O. No. 15)
• Ley que reforma la fracción VII del artículo 29 de la Constitución Política del Estado de
Querétaro y reforma la fracción XIII del artículo 24 y la fracción XXIII del artículo 26 de la Ley
Orgánica del Poder Judicial del Estado de Querétaro: publicada el 15 de agosto de 2018 (P.
O. No. 70)
• Ley que reforma diversas disposiciones de la Constitución Política del Estado de Querétaro y
de la Ley Orgánica del Tribunal Electoral del Estado de Querétaro: publicada el 23 de agosto
de 2019 (P. O. No. 64)
• Ley que reforma los artículos 13 y 35 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano
de Querétaro: publicada el 18 de octubre de 2019 (P. O. No. 76)
• Ley que reforma y adiciona diversas disposiciones de la Constitución Política del Estado
Libre y Soberano de Querétaro: publicada el 1 de junio de 2020 (P. O. No. 46)
• Ley que deroga, adiciona y reforma diversas disposiciones de la Constitución Política del
Estado Libre y Soberano de Querétaro: publicada el 13 de abril de 2021 (P. O. No. 30)
• Ley que adiciona un último párrafo al artículo 2 de la Constitución Política del Estado Libre y
Soberano de Querétaro: publicada el 16 de abril de 2021 (P. O. No. 31)
• Ley que reforma diversas disposiciones de la Constitución Política del Estado Libre y
Soberano de Querétaro: publicada el 14 de julio de 2021 (P. O. No. 57)
• Ley que reforma el primer párrafo del artículo 20 de la Constitución Política del Estado Libre
y Soberano de Querétaro: publicada el 14 de julio de 2021 (P. O. No. 57)
• Ley que reforma diversas disposiciones de la Constitución Política del Estado Libre y
Soberano de Querétaro, en materia de jóvenes: publicada el 14 de julio de 2021 (P. O. No.
57)
• Ley que reforma el artículo 3 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de
Querétaro: publicada el 14 de abril de 2023 (P. O. No. 25)
• Ley que reforma el artículo 3 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de
Querétaro: publicada el 13 de septiembre de 2024 (P. O. No. 89)
• Ley que adiciona los párrafos cuarto y quinto al artículo 4 de la Constitución Política del
Estado Libre y Soberano de Querétaro: publicada el 13 de septiembre de 2024 (P. O. No.
89)
• Ley que reforma el artículo 7 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de
Querétaro: publicada el 13 de septiembre de 2024 (P. O. No. 89)
• Ley que reforma diversas disposiciones de la Constitución Política del Estado Libre y
Soberano de Querétaro: publicada el 13 de septiembre de 2024 (P. O. No. 89)
• Ley que reforma la fracción IV del artículo 22 de la Constitución Política del Estado Libre y
Soberano de Querétaro: publicada el 13 de septiembre de 2024 (P. O. No. 89)
• Ley que reforma el artículo 30 ter de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de
Querétaro: publicada el 13 de septiembre de 2024 (P. O. No. 89)
TRANSITORIO
18 de septiembre de 2009
(P. O. No. 68)
Artículo Único. La presente Ley entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el
Periódico Oficial del Gobierno del Estado “La Sombra de Arteaga”.
TRANSITORIOS
9 de octubre de 2009
(P. O. No. 77)
Artículo Primero. La presente Ley entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el
Periódico Oficial del Gobierno del Estado “La Sombra de Arteaga”.
Artículo Segundo. Deberán ajustarse a la presente Ley, todas las disposiciones
secundarias que se le opongan.
TRANSITORIOS
30 de enero de 2010
(P. O. No. 7)
Artículo Primero. Aprobada que sea la presente ley en los términos de lo dispuesto por el
artículo 39 de la Constitución Política del Estado de Querétaro, procédase a la aprobación del
Constituyente Permanente de las dos terceras partes del número total de integrantes de la
Legislatura y las dos terceras partes de los Ayuntamientos.
Artículo Segundo. Aprobada que sea la presente Ley, entrará en vigor al día siguiente de su
publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado “La Sombra de Arteaga”.
Artículo Tercero. La legislación secundaria que corresponda, deberá adecuarse al
contenido de la presente Constitución, en un plazo no mayor de 180 días; en tanto se realiza dicha
modificación se estará a lo dispuesto por la presente Ley.
Artículo Cuarto. Se derogan todos los ordenamientos que se opongan a lo dispuesto por la
presente Ley.
TRANSITORIOS
19 de julio de 2011
(P. O. No. 39)
Artículo Primero. Aprobada que sea la presente Ley, en los términos de lo dispuesto por el
artículo 39 de la Constitución Política del Estado de Querétaro, procédase a la aprobación del
Constituyente Permanente, consistente en el voto favorable de las dos terceras partes del número
total de integrantes de la Legislatura y las dos terceras partes de los Ayuntamientos.
Artículo Segundo. La presente Ley entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el
Periódico Oficial del Gobierno del Estado “La Sombra de Arteaga”.
Artículo Tercero. Se derogan las disposiciones de igual o menor jerarquía que se opongan
a la presente Ley.
TRANSITORIOS
21 de octubre de 2011
(P. O. No. 56)
Artículo Primero. Aprobada que sea la presente ley en los términos de lo dispuesto por el
artículo 39 de la Constitución Política del Estado de Querétaro, procédase a la aprobación del
Constituyente Permanente de las dos terceras partes del número total de integrantes de la
Legislatura y las dos terceras partes de los Ayuntamientos.
Artículo Segundo. Aprobada que sea la presente Ley, entrará en vigor al día siguiente de su
publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado “La Sombra de Arteaga”.
Artículo Tercero. Se derogan todos los ordenamientos que se opongan a lo dispuesto por la
presente ley.
TRANSITORIOS
31 de agosto de 2012
(P. O. No. 50)
Artículo Primero. Aprobada que sea la presente Ley, en los términos de los dispuesto por el
artículo 39 de la Constitución Política del Estado de Querétaro, procédase a la aprobación del
Constituyente Permanente, consistente en las dos terceras partes del número total de integrantes
de la Legislatura y las dos terceras partes del Ayuntamiento.
Artículo Segundo. Aprobada que sea la presente Ley, entrará en vigor al día siguiente de su
publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado “La Sombra de Arteaga”.
Artículo Tercero. Se derogan todos los ordenamientos que se opongan a lo dispuesto en
esta Ley.
TRANSITORIOS
1 de febrero de 2013
(P. O. No. 7)
Artículo Primero. La presente Ley entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el
Periódico Oficial del Gobierno del Estado “La Sombra de Arteaga”.
Artículo Segundo. Se derogan todas las disposiciones legales igual o menor jerarquía que
se opongan a la presente Ley.
Artículo Tercero. Dentro de los 30 días naturales siguientes al inicio de vigencia de la
presente Ley, el Poder Ejecutivo del Estado, en coordinación con los Municipios respectivos,
realizarán los actos conducentes a efecto de actualizar los datos del Registro previsto en la Ley de
Deuda Pública del Estado de Querétaro. La información que contendrá el mencionado registro
público deberá incluir todas las operaciones vigentes que conforme al concepto reformado de
deuda pública sean considerados como tales independientemente de si en su origen se les dio tal
carácter o no. Asimismo, la información deberá contener todas las enajenaciones, gravámenes y
afectaciones vigentes de ingresos o derechos que hayan otorgado el Estado y los municipios en
cualesquier operación financiera o de deuda pública.
TRANSITORIOS
29 de marzo de 2013
(P. O. No. 16)
Artículo Primero. La presente Ley entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el
Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Querétaro “La Sombra de Arteaga”.
Artículo Segundo. Se derogan todas aquellas disposiciones de igual o menor jerarquía que
se opongan a esta Ley.
Artículo Tercero. Atendiendo al criterio de gradualidad a que se refiere el segundo párrafo
del Artículo Transitorio Segundo del Decreto de fecha 18 de junio de 2008, que reformó la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la legislación secundaria adoptará la
modalidad regional en que entrará en vigor el nuevo sistema de justicia penal y su gradualidad en
los distritos judiciales en que se divide el Estado de Querétaro.
Una vez que el sistema procesal penal acusatorio haya sido incorporado para substanciar los
procedimientos penales en el Estado, emítase la declaratoria correspondiente, la cual deberá
publicarse en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado “La Sombra de Arteaga”.
TRANSITORIOS
19 de julio de 2013
(P. O. No. 35)
Artículo Primero. La presente Ley entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el
Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Querétaro “La Sombra de Arteaga”.
Artículo Segundo. Se derogan todas aquellas disposiciones de igual o menor jerarquía que
se opongan a esta Ley.
Artículo Tercero El Congreso del Estado de Querétaro deberá expedir la Ley reglamentaria
del artículo 6 de la Constitución Política del Estado de Querétaro, en un plazo de noventa días
contado a partir de la fecha de publicación de la presente Ley.
TRANSITORIOS
20 de septiembre de 2013
(P. O. No. 46)
Artículo Primero. La presente Ley entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el
Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Querétaro “La Sombra de Arteaga”.
Artículo Segundo. Se derogan todas aquellas disposiciones de igual o menor jerarquía que
se opongan a esta Ley.
Artículo Tercero. Remítase al titular del Poder Ejecutivo para su publicación en el Periódico
Oficial del Gobierno del Estado “La Sombra de Arteaga”.
TRANSITORIOS
27 de septiembre de 2013
(P. O. No. 47)
Artículo Primero. La presente ley quedará aprobada una vez satisfechos los requisitos y
procedimiento que al efecto establece el artículo 39 de la Constitución Política del Estado de
Querétaro.
Artículo Segundo. Las presentes modificaciones constitucionales, entrarán en vigor al día
siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado “La Sombra de
Arteaga”.
Artículo Tercero. La Legislatura del Estado, a efecto de armonizar las reformas a la
Constitución Política del Estado de Querétaro, modificará las disposiciones de la Ley de Derechos
Humanos del Estado de Querétaro y las demás relativas y aplicables en la materia, en un plazo
máximo de un año contado a partir de la publicación de la presente Ley.
TRANSITORIOS
4 de abril de 2014
(P. O. No. 21)
Artículo Primero. La presente Ley quedará aprobada una vez satisfechos los requisitos y
procedimiento que al efecto establece el artículo 39 de la Constitución Política del Estado de
Querétaro.
Artículo Segundo. Las presentes modificaciones constitucionales, entrarán en vigor al día
siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado “La Sombra de
Arteaga”.
Artículo Tercero. Los Poderes del Estado, los Municipios, los órganos con autonomía
constitucional, las empresas de participación estatal y los Organismos Descentralizados de la
Administración Pública Estatal y Municipal, deberán contar con un Código de Ética en los términos
dispuestos por el artículo 3 de la presente Ley, en un plazo no mayor a un año contado a partir de
la entrada en vigor.
TRANSITORIOS
4 de abril de 2014
(P. O. No. 21)
Artículo Primero. La presente Ley quedará aprobada una vez satisfechos los requisitos y
procedimiento que al efecto establece el artículo 39 de la Constitución Política del Estado de
Querétaro.
Artículo Segundo. Las presentes modificaciones constitucionales, entrarán en vigor al día
siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado “La Sombra de
Arteaga”.
Artículo Tercero. Se derogan las disposiciones de igual o menor jerarquía que se opongan
a la presente Ley.
TRANSITORIOS
4 de abril de 2014
(P. O. No. 21)
Artículo Primero. La presente Ley, entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el
Periódico Oficial del Gobierno del Estado “La Sombra de Arteaga”.
Artículo Segundo. La Legislatura del Estado, dentro de los treinta días siguientes a la
entrada en vigor de la presente Ley, adecuará las leyes secundarias incluyendo su Ley Orgánica al
contenido de este ordenamiento legal.
Artículo Tercero. La Mesa Directiva de la Legislatura del Estado reordenara el trámite de las
cuentas públicas municipales recibidas a partir del 26 de septiembre del 2013 a través de la
Entidad Superior de Fiscalización de Estado de Querétaro, para que sean revisadas y fiscalizadas
en los términos de la presente Ley.
TRANSITORIOS
26 de junio de 2014
(P. O. No. 34)
Artículo Primero. La presente Ley quedará aprobada una vez satisfechos los requisitos y
procedimiento que al efecto establece el artículo 39 de la Constitución Política del Estado de
Querétaro.
Artículo Segundo. La presente Ley entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el
Periódico Oficial del Gobierno del Estado “La Sombra de Arteaga”.
Artículo Tercero. En materia de elección consecutiva de diputados locales, no será
aplicable a los legisladores que hayan protestado el cargo en la Legislatura que se encuentre en
funciones a la entrada en vigor de la presente Ley.
Artículo Cuarto. En materia de elección consecutiva de Presidentes Municipales, Regidores
y Síndicos, no será aplicable a los integrantes que hayan protestado el cargo en el Ayuntamiento
que se encuentre en funciones a la entrada en vigor de la presente Ley.
Artículo Quinto. Hasta en tanto entre en funciones el Tribunal Electoral del Estado de
Querétaro, seguirá conociendo de los asuntos la Sala Electoral del Tribunal Superior de Justicia.
El segundo párrafo del artículo 32 de la Constitución Política del Estado de Querétaro,
entrará en vigor en la misma fecha en que comience a regir la ley orgánica que regule su
organización y funcionamiento, a más tardar el 30 de junio de 2014. Entre tanto, el Poder Ejecutivo
del Estado considerará las providencias presupuestales necesarias para garantizar que, al entrar
en vigor las referidas disposiciones, el Tribunal Electoral del Estado de Querétaro cuente con
recursos suficientes para desempeñar sus atribuciones.
Dentro de los tres días hábiles siguientes a la publicación de la presente Ley, en el Periódico
Oficial del Gobierno del Estado de Querétaro “La Sombra de Arteaga”, el Presidente de la Mesa
Directiva de la Legislatura remitirá al Senado de la República, atenta solicitud a efecto de que se
consideren las previsiones pertinentes para la selección y designación de los Magistrados
Propietarios y Supernumerarios del Tribunal Electoral del Estado de Querétaro.
Artículo Sexto. La Legislatura del Estado, al adecuar la legislación secundaria local en
materia electoral, en los términos del Artículo Tercero Transitorio de la Ley General de Partidos
Políticos publicada en el Diario Oficial de la Federación el 23 de mayo de 2014, establecerá:
I. Que cuando se postulen candidatos comunes, éstos deberán aparecer por separado en la
boleta electoral, tantas veces como sean los partidos que los postulen; es decir, prohibiéndose los
logotipos comunes y la imagen única del candidato en la boleta;
II. Que para efectos de escrutinio y cómputo, tratándose de candidatos comunes, el voto
contará siempre a favor del candidato postulado en común, a razón de un voto por cada boleta
válida, independientemente del número de marcas que haya realizado el elector a favor del mismo
candidato; y, en relación con los partidos postulantes, el voto se contabilizará conforme a las
mismas reglas de distribución que para las coaliciones electorales se fijen a través de las leyes
generales que en materia electoral expida el Congreso de la Unión;
III. Que las coaliciones electorales no podrán postular candidaturas comunes con otros
partidos, a menos que, a más tardar en la fecha límite establecida para la presentación de la
solicitud de registro del convenio de coalición ante el órgano superior de dirección del Instituto
Electoral del Estado de Querétaro, manifiesten por escrito ante esa instancia su intención de
postular dicha candidatura común, indicando con qué partido o partidos habrá de realizarse dicha
postulación y para cuál o cuáles candidaturas, sin que pueda la coalición o partido solicitantes
definir ni publicitar en ese momento la identidad del o los candidatos comunes, sino hasta el
momento de solicitar el registro formal de la candidatura, so pena de pérdida del derecho de
registro de la misma.
La carta de intención a que se refiere el párrafo anterior será vinculante, no podrá ser
modificada después de su presentación y el Instituto Electoral del Estado de Querétaro, a más
tardar el día natural siguiente a su recepción, deberá solicitar su publicación en el Periódico Oficial
del Gobierno del Estado de Querétaro “La Sombra de Arteaga”, señalando la hora y fecha en que
fue presentada.
Los partidos políticos a los que el Instituto Electoral del Estado de Querétaro les hubiese
aprobado convenio de coalición o que hayan inscrito carta de intención para apoyar candidaturas
comunes con otros partidos, desarrollarán en los tiempos de precampaña sus propios procesos
internos para definir a los candidatos que habrán de postular;
IV. Que la sustitución de candidatos no procederá en ningún caso, a favor de otro candidato
previamente registrado como independiente o postulado por otro partido o coalición electoral;
V. Tratándose de coaliciones electorales, además de lo establecido en el artículo 7 de esta
Constitución, la legislación electoral del Estado de Querétaro no podrá fijar para las coaliciones
totales, parciales y flexibles, porcentajes distintos a los señalados en la Ley General de Partidos
Políticos. En cualquier caso, en el primer proceso electoral local en el que participe un partido
político nacional o local, no podrá coaligarse bajo ninguna circunstancia; y
VI. Que, en todo caso, la fecha de la jornada electoral local será concurrente con la federal.
Artículo Séptimo. Conforme al Artículo Noveno Transitorio del Decreto por el que se
reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Constitución Política de los Estados
Unidos Mexicanos, en materia política-electoral, publicado en el Diario Oficial de la Federación el
10 de febrero de 2014, los actuales consejeros del Instituto Electoral de Querétaro y su estructura
orgánica, continuarán en su encargo hasta que en tanto el Consejo General del Instituto Nacional
Electoral realice las designaciones de los nuevos integrantes del Instituto Electoral del Estado de
Querétaro. Hechas estas designaciones, deberá procederse en los términos de la Ley de Entrega
Recepción del Estado de Querétaro.
La liquidación del Instituto Electoral de Querétaro, se sujetará a las leyes que resulten
aplicables en la materia.
Artículo Octavo. Se derogan las disposiciones de igual o menor jerarquía que se opongan a
la presente Ley.
TRANSITORIOS
2 de octubre de 2015
(P. O. No. 75)
Artículo Primero. La presente Ley entrará en vigor el 1 de febrero de 2016.
Artículo Segundo. Con la finalidad de garantizar el escalonamiento en el nombramiento de
los Comisionados, se amplia por 5 años el periodo del Comisionado Presidente de la Comisión
Estatal de Información Gubernamental, a partir de la entrada en vigencia de la presente reforma,
quien se desempeñará como Presidente durante el periódo de su encargo.
Artículo Tercero. La Legislatura del Estado nombrará, antes de la entrada en vigencia de la
presente reforma, a dos Comisionados que conformarán, junto con el Presidente, el Pleno de la
Comisión. Uno de los Comisionados será electo por 6 años y otro por 7 años, para garantizar el
escalonamiento en la renovación de la Comisión.
Artículo Cuarto. La Legislatura del Estado proveerá, en el Presupuesto de Egresos para el
ejercicio del año 2016, lo necesario para garantizar el adecuado funcionamiento de Comisión
Estatal de Información Gubernamental, atendiendo al incremento en sus atribuciones y estructura.
Artículo Quinto. Los actuales Comisionados Honorarios de la Comisión Estatal de
Información Gubernamental serán Consejeros del Órgano Consultivo y permanecerán en el mismo
por el periodo que fueron electos.
TRANSITORIOS
13 de mayo de 2016
(P. O. No. 27)
Artículo Primero. La presente Ley entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el
Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Querétaro “La Sombra de Arteaga”.
Artículo Segundo. A partir de la entrada en vigor de la presente Ley, en un plazo de quince días,
el Pleno del Tribunal Superior de Justicia llevará a cabo la designación de los Consejeros que
formarán parte del Consejo de la Judicatura; y la Legislatura y el Gobernador harán lo propio con
respecto a los Consejeros representantes de los Poderes Legislativo y Ejecutivo del Estado,
respectivamente, para dar cumplimiento al artículo 30. Inmediatamente después de realizadas,
deberá proveerse la publicación de dichas designaciones en el Periódico Oficial del Gobierno del
Estado de Querétaro. Entretanto se procede a la conformación del nuevo Consejo de la Judicatura,
el actual se mantendrá en funciones.
Por una sola vez y para garantizar la permanente renovación escalonada del Consejo de la
Judicatura, el nombramiento de los Consejeros designados por el Pleno del Tribunal será por un
período de cuatro años y el de Consejero representante del Poder Legislativo, para un período de
tres años. Los nombramientos posteriores, en todos los casos, serán de cuatro años.
Artículo Tercero. El ejercicio de las facultades de administración y vigilancia que en relación con
el Poder Judicial, exclusión hecha del Tribunal Superior de Justicia, se encuentran hasta ahora
encomendadas al Presidente del Tribunal Superior de Justicia, Consejo de la Judicatura integrado
conforme a la legislación vigente hasta antes de la entrada en vigor de la presente Ley, a la
Oficialía Mayor del Poder Judicial, Dirección de Contabilidad y Finanzas y demás dependencias
administrativas competentes en esta materia, se entenderán supeditadas a la autorización y
supervisión del nuevo Consejo de la Judicatura que se erige por el mandato de esta Ley.
Artículo Cuarto. Se autoriza al Poder Ejecutivo del Estado, a través de la Secretaría de
Planeación y Finanzas, realizar las adecuaciones y transferencias presupuestales pertinentes a
efecto de que el Poder Judicial cuente con la suficiencia de recursos adecuada para el efecto de
cubrir las remuneraciones que correspondan a los Jueces que se designen para integrar el
Consejo; y para que los Poderes Legislativo y Ejecutivo, procedan en consecuencia con sus
respectivos representantes.
Artículo Quinto. A partir de la entrada en vigor de la presente Ley, todos los recursos humanos,
materiales y financieros asignados a la operación de la Procuraduría General de Justicia del
Estado, se entenderán transferidos a la Fiscalía General del Estado, sin perjuicio alguno de los
derechos laborales que correspondan al personal transferido.
Artículo Sexto. Se derogan todas las disposiciones que se opongan a la presente Ley.
Artículo Séptimo. La denominación de la Comisión de Transparencia y Acceso a la Información
Pública del Estado de Querétaro entrará en vigor el 1 de julio de 2016.
Artículo Octavo. Remítase la presente al titular del Poder Ejecutivo del Estado, para su
publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Querétaro “La Sombra de Arteaga”.
TRANSITORIOS
9 de diciembre de 2016
(P. O. No. 68)
Artículo Primero. La presente Ley entrará en vigor al día siguiente de su publicación, en el
Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Querétaro “La Sombra de Arteaga”.
Artículo Segundo. Se derogan todas las disposiciones de igual o menor jerarquía que se opongan
a esta Ley.
TRANSITORIOS
16 de diciembre de 2016
(P. O. No. 69)
Artículo Primero. La presente Ley entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el
Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Querétaro “La Sombra de Arteaga”.
Artículo Segundo. Se derogan todas las disposiciones de igual o menor jerarquía que se opongan
a esta Ley.
TRANSITORIOS
21 de diciembre de 2016
(P. O. No. 71)
Artículo Primero. La presente reforma entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el
Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Querétaro “La Sombra de Arteaga”.
Artículo Segundo. Se derogan todas las disposiciones de igual o menor jerarquía que se opongan
a esta Constitución.
Artículo Tercero. El contenido de los artículos 38 y 38 bis de la presente Constitución y el de las
disposiciones que de los mismos se deriven, que se encuentre vinculado con la Ley General de
Responsabilidades Administrativas, entrarán en vigor hasta que éste último ordenamiento cobre
vigencia.
Artículo Cuarto. La Legislatura del Estado deberá expedir la Ley que establezca las bases del
Sistema Estatal Anticorrupción de Querétaro a que se refiere el artículo 38-ter de esta Constitución,
la Ley de Responsabilidades Administrativas del Estado de Querétaro, la Ley Orgánica del Tribunal
de Justicia Administrativa del Estado de Querétaro y además, realizar las adecuaciones normativas
correspondientes a la Ley de Fiscalización Superior y Rendición de Cuentas para el Estado de
Querétaro y demás disposiciones aplicables, a fin de dar cumplimiento a lo establecido en la
presente Constitución.
Artículo Quinto. Lo dispuesto por el segundo párrafo, de la fracción I, del artículo 31 de la
Constitución Política del Estado de Querétaro, entrará en vigor a partir del 1º de enero de 2017.
La reforma a la fracción V del artículo a que se refiere el párrafo anterior, por cuanto ve a las
funciones de fiscalización superior y revisión de la Entidad Superior de Fiscalización del Estado de
Querétaro, entrará en vigor en la misma fecha en que lo hagan las reformas correspondientes a la
Ley de Fiscalización Superior y Rendición de Cuentas para el Estado de Querétaro.
Artículo Sexto. Para efectos de la conformación del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado
de Querétaro, el Titular del Poder Ejecutivo del Estado enviará las propuestas de los magistrados
dentro de los tres meses siguientes a la fecha de entrada en vigor de la presente Ley. La
Legislatura deberá resolver en el improrrogable plazo de un mes contado a partir de que la
propuesta se reciba.
El Magistrado Propietario de la Sala Unitaria del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del
Estado de Querétaro en funciones, continuará en su cargo como Magistrado Propietario del
Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Querétaro, exclusivamente por el período para el
cual fue designado como Magistrado Propietario de la Sala Unitaria del Tribunal de lo Contencioso
Administrativo del Estado de Querétaro. Al término del mismo, se procederá a la designación del
nuevo Magistrado Propietario del citado Tribunal de Justicia Administrativa de conformidad con lo
establecido en esta Constitución y demás disposiciones aplicables.
El Pleno de la Sala Superior del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Querétaro, en la
primera sesión que celebre, elegirá de entre sus integrantes a su Presidente. Dicha sesión deberá
llevarse a cabo dentro de los cinco días hábiles siguientes a la fecha en la que entre en vigor la Ley
Orgánica del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Querétaro.
El Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Estado de Querétaro continuará funcionando con
su actual organización y atribuciones, así como substanciando los asuntos que se encuentren en
trámite, hasta la entrada en vigor de la Ley Orgánica del Tribunal de Justicia Administrativa del
Estado de Querétaro a la que se refiere el Artículo Cuarto Transitorio de esta Constitución.
Artículo Séptimo. Los servidores públicos a que se refieren los párrafos segundo y tercero de la
fracción IV, del artículo 17 de la presente Constitución que se encuentren en funciones a la entrada
en vigor de la presente reforma continuarán en su encargo en los términos en los que fueron
nombrados.
TRANSITORIOS
3 de julio de 2017
(P. O. No. 41)
Artículo Primero. La presente Ley entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el
Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Querétaro “La Sombra de Arteaga”.
Artículo Segundo. Se derogan todas las disposiciones de igual o menor jerarquía que se opongan
a esta Constitución.
Artículo Tercero. Para efectos de lo dispuesto por los artículos 22, fracción X y 37 de esta
Constitución, los informes del Gobernador del Estado y los Presidentes Municipales
correspondientes al año en curso serán rendidos en el mes de septiembre de este mismo ejercicio.
TRANSITORIOS
23 de febrero de 2018
(P. O. No. 15)
Artículo Primero. La presente Ley entrará en vigor al día siguiente de su publicación, en el
Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Querétaro “La Sombra de Arteaga”.
Artículo Segundo. Se derogan todas las disposiciones de igual o menor jerarquía que se opongan
a esta Ley.
TRANSITORIOS
15 de agosto de 2018
(P. O. No. 70)
Artículo Primero. La presente Ley entrará en vigor al día siguiente de su publicación, en el
Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Querétaro “La Sombra de Arteaga”.
Artículo Segundo. El informe sobre el estado que guarda la administración de justicia durante el
periodo 2017 - 2018, se presentará en el mes de septiembre del año 2018.
Artículo Tercero. Se derogan todas las disposiciones de igual o menor jerarquía que se opongan
a esta Ley.
TRANSITORIOS
23 de agosto de 2019
(P. O. No. 64)
Artículo Primero. La presente Ley entrará en vigor al día siguiente de su publicación, en el
Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Querétaro “La Sombra de Arteaga”.
Artículo Segundo. Las referencias que en la presente Ley y en las demás que de ella derivan en
los que se refiera a la nomenclatura “Estado de Querétaro”, se entenderán como “Estado Libre y
Soberano de Querétaro” hasta en tanto se realizan las adecuaciones pertinentes.
Artículo Tercero. Los Magistrados Supernumerarios designados con anterioridad al inicio de la
vigencia del presente Decreto, finalizarán su gestión y periodo para el que fueron nombrados, de
conformidad con las disposiciones vigentes al momento de su designación.
TRANSITORIOS
18 de octubre de 2019
(P. O. No. 76)
Artículo Primero. La presente Ley entrará en vigor al día siguiente de su publicación, en el
Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Querétaro “La Sombra de Arteaga”.
Artículo Segundo. Se derogan todas las disposiciones de igual o menor jerarquía que se opongan
a la presente Ley.
TRANSITORIOS
1 de junio de 2020
(P. O. No. 46)
Artículo Primero. La presente Ley entrará en vigor al día siguiente de su publicación, en el
Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Querétaro “La Sombra de Arteaga”.
Artículo Segundo. Lo dispuesto en el artículo 7, párrafo cuarto, relativo al voto de los ciudadanos
residentes en el extranjero para la elección de Gobernador del Estado, entrará en vigor a partir del
año 2021.
Artículo Tercero. Se derogan todas las disposiciones de igual o menor jerarquía que se opongan
a la presente Ley.
TRANSITORIOS
13 de abril de 2021
(P. O. No. 30)
Artículo Primero. La presente Ley entrará en vigor al día siguiente de su publicación, en el
Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Querétaro “La Sombra de Arteaga”.
Artículo Segundo. En tanto se instituyen e inician operaciones los Tribunales Laborales y el
Centro de Conciliación Laboral del Estado de Querétaro, la Junta de Conciliación y Arbitraje y, en
su caso, la Secretaría del Trabajo, continuarán atendiendo las diferencias o conflictos que se
presenten entre el capital y el trabajo y sobre el registro de los contratos colectivos de trabajo y de
organizaciones sindicales.
Artículo Tercero. Las autoridades competentes y la Junta de Conciliación y Arbitraje deberán
transferir los expedientes y documentación que, en el ámbito de sus respectivas competencias,
tengan bajo su atención o resguardo, al Centro Federal de Conciliación y Registro Laboral, en
términos de lo previsto en los Transitorios de la reforma a la Ley Federal del Trabajo publicada el
1o. de mayo de 2019 en el Diario Oficial de la Federación.
Artículo Cuarto. Se derogan todas las disposiciones de igual o menor jerarquía que se opongan a
la presente Ley.
TRANSITORIOS
16 de abril de 2021
(P. O. No. 31)
Artículo Primero. La presente Ley entrará en vigor al día siguiente de su publicación, en el
Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Querétaro “La Sombra de Arteaga”.
Artículo Segundo. Se derogan todas las disposiciones de igual o menor jerarquía que se opongan
a la presente Ley.
TRANSITORIOS
14 de julio de 2021
(P. O. No. 57)
Artículo Primero. La presente Ley entrará en vigor al día siguiente de su publicación, en el
Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Querétaro “La Sombra de Arteaga”.
Artículo Segundo. Se derogan todas las disposiciones de igual o menor jerarquía que se opongan
a la presente Ley.
Artículo Tercero. El informe de la Legislatura del Estado, el Gobernador del Estado de Querétaro,
así como el de los Presidentes Municipales correspondientes a la conclusión de su gestión en
2021, deberá rendirse durante el mes de agosto del mismo año, de conformidad con lo dispuesto
en la presente iniciativa de reforma y con la finalidad de garantizar el ejercicio del mecanismo de
consulta popular contemplado en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y la Ley
Federal de Consulta Popular.
Artículo Cuarto. Toda referencia que se haga en cualquier disposición jurídica a la Comisión de
Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de Querétaro se deberá entender que
se hace a la Comisión Estatal de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Protección de
Datos Personales del Estado de Querétaro.
TRANSITORIOS
14 de julio de 2021
(P. O. No. 57)
Artículo Primero. La presente Ley entrará en vigor al día siguiente de su publicación, en el
Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Querétaro “La Sombra de Arteaga”.
Artículo Segundo. Se derogan todas las disposiciones de igual o menor jerarquía que se opongan
a la presente Ley.
TRANSITORIOS
14 de julio de 2021
(P. O. No. 57)
Artículo Primero. La presente Ley entrará en vigor al día siguiente de su publicación, en el
Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Querétaro “La Sombra de Arteaga”.
Artículo Segundo. Se derogan todas las disposiciones de igual o menor jerarquía que se opongan
a la presente Ley.
TRANSITORIOS
14 de abril de 2023
(P. O. No. 25)
Artículo Primero. La presente Ley entrará en vigor al día siguiente de su publicación, en el
Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Querétaro “La Sombra de Arteaga”.
Artículo Segundo. Se derogan todas las disposiciones de igual o menor jerarquía que se opongan
a la presente Ley y deberán adecuarse a la presente ley, las disposiciones jurídicas secundarias.
Artículo Tercero. Envíese al titular del Poder Ejecutivo del Estado de Querétaro, para su
publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Querétaro “La Sombra de Arteaga”.
TRANSITORIOS
13 de septiembre de 2024
(P. O. No. 89)
Artículo Primero. La presente Ley quedará aprobada una vez satisfechos los requisitos y
procedimiento que al efecto establece el artículo 39 de la Constitución Política del Estado Libre y
Soberano de Querétaro.
Artículo Segundo. La presente Ley entrará en vigor el día siguiente de su publicación en el
Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Querétaro “La Sombra de Arteaga”.
Artículo Tercero. Se derogan todas aquellas disposiciones de igual o menor jerarquía que se
opongan a lo dispuesto por la presente Ley.
Artículo Cuarto. Envíese al titular del Poder Ejecutivo del Estado de Querétaro, para su
publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Querétaro “La Sombra de Arteaga”.
TRANSITORIOS
13 de septiembre de 2024
(P. O. No. 89)
Artículo Primero. La presente Ley quedará aprobada una vez satisfechos los requisitos y
procedimiento que al efecto establece el artículo 39 de la Constitución Política del Estado Libre y
Soberano de Querétaro.
Artículo Segundo. La presente Ley entrará en vigor el día siguiente de su publicación en el
Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Querétaro “La Sombra de Arteaga”.
Artículo Tercero. Se derogan todas aquellas disposiciones de igual o menor jerarquía que se
opongan a lo dispuesto por la presente Ley.
Artículo Cuarto. Envíese al titular del Poder Ejecutivo del Estado de Querétaro, para su
publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Querétaro “La Sombra de Arteaga”.
TRANSITORIOS
13 de septiembre de 2024
(P. O. No. 89)
Artículo Primero. La presente Ley quedará aprobada una vez satisfechos los requisitos y
procedimiento que al efecto establece el artículo 39 de la Constitución Política del Estado Libre y
Soberano de Querétaro.
Artículo Segundo. La presente Ley entrará en vigor el 01 de octubre de 2024.
Artículo Tercero. Para efectos de lo dispuesto por el séptimo párrafo, del artículo 7, de la
Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Querétaro, los partidos políticos podrán
postular libremente para el proceso electoral del 2026-2027 a un candidato o candidata.
Alternándose el género para las subsecuentes elecciones de Gobernador o Gobernadora.
Los partidos políticos podrán determinar libremente el género a postular, en el proceso electoral
del 2026-2027, ya sea que participen de manera individual o a través de coaliciones electorales o
candidaturas comunes, los cuales deberán alternar el género para las subsecuentes elecciones.
Artículo Cuarto. Se derogan todas aquellas disposiciones de igual o menor jerarquía que se
opongan a lo dispuesto por la presente Ley.
Artículo Quinto. Envíese al titular del Poder Ejecutivo del Estado de Querétaro, para su
publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Querétaro “La Sombra de Arteaga”.
TRANSITORIOS
13 de septiembre de 2024
(P. O. No. 89)
Artículo Primero. La presente Ley quedará aprobada una vez satisfechos los requisitos y
procedimiento que al efecto establece el artículo 39 de la Constitución Política del Estado Libre y
Soberano de Querétaro.
Artículo Segundo. La presente Ley entrará en vigor al día siguiente en que concluya el plazo
previsto para la implementación del Registro Nacional de Obligaciones Alimentarias, de
conformidad con el Artículo Segundo Transitorio del Decreto por el que se reforman y adicionan
diversas disposiciones de la Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes,
publicado el 8 de mayo de 2023 en el Diario Oficial de la Federación.
Artículo Tercero. Se derogan todas las disposiciones de igual o menor jerarquía que se opongan
a la presente Ley.
Artículo Cuarto. Envíese al titular del Poder Ejecutivo del Estado de Querétaro, para su
publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Querétaro “La Sombra de Arteaga”.
TRANSITORIOS
13 de septiembre de 2024
(P. O. No. 89)
Artículo Primero. La presente Ley quedará aprobada una vez satisfechos los requisitos y
procedimiento que al efecto establece el artículo 39 de la Constitución Política del Estado Libre y
Soberano de Querétaro.
Artículo Segundo. La presente Ley entrará en vigor el día siguiente de su publicación en el
Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Querétaro “La Sombra de Arteaga”.
Artículo Tercero. Se derogan todas aquellas disposiciones de igual o menor jerarquía que se
opongan a lo dispuesto por la presente Ley.
Artículo Cuarto. Envíese al titular del Poder Ejecutivo del Estado de Querétaro, para su
publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Querétaro “La Sombra de Arteaga”.
TRANSITORIOS
13 de septiembre de 2024
(P. O. No. 89)
Artículo Primero. La presente Ley quedará aprobada una vez satisfechos los requisitos y
procedimiento que al efecto establece el artículo 39 de la Constitución Política del Estado Libre y
Soberano de Querétaro.
Artículo Segundo. La presente Ley entrará en vigor el día siguiente de su publicación en el
Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Querétaro “La Sombra de Arteaga”.
Artículo Tercero. Se derogan todas las disposiciones de igual o menor jerarquía que se oponga a
lo dispuesto por la presente Ley.
Artículo Cuarto. Envíese al titular del Poder Ejecutivo del Estado de Querétaro, para su
publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Querétaro “La Sombra de Arteaga”.