Constitución Política del Estado de Queretaro
ARTÍCULO 13. El Poder Público del Estado se divide para su ejercicio en las funciones: Legislativa, Ejecutiva y Judicial. No podrá ejercerse más de una de estas funciones por una persona o grupo de personas, ni depositarse la legislativa o la Judicial en un solo individuo. Los Poderes reconocidos por esta Constitución, en su conjunto, conforman al Gobierno del Estado.
ARTÍCULO 14. La Hacienda Pública del Estado y las de los Municipios, estará constituida por los bienes muebles e inmuebles comprendidos en su patrimonio y por los ingresos que establezcan en su favor las leyes. Toda contribución se destinará al gasto público y estará prevista en la Ley correspondiente. Toda erogación deberá de sujetarse al Presupuesto de Egresos y demás disposiciones aplicables. Los Poderes del Estado y Organismos Autónomos, ejercerán de manera independiente su Presupuesto de Egresos. Al inicio de cada año y en tanto no se aprueben y entren en vigor las leyes de Ingresos o Presupuestos de Egresos que correspondan, se aplicarán de manera provisional para dicho ejercicio fiscal, las leyes de ingresos y presupuestos de egresos en iguales términos al ejercicio fiscal anterior. Sólo podrán contratarse empréstitos cuando se destinen a inversiones públicas productivas, conforme a las bases que establezca la ley. La responsabilidad del Estado por los daños que, con motivo de su actividad administrativa, error judicial, funcionamiento irregular o por la ilegal privación de su libertad, se causen en los bienes o derechos de los particulares, será objetiva y directa. Los particulares tendrán derecho a una indemnización conforme a las bases, límites y procedimientos que establezcan las leyes.
ARTÍCULO 15. Cuando se declaren desaparecidos los Poderes, será Gobernador provisional, por ministerio de ley, el último Presidente de la Legislatura anterior a la desaparecida, a falta de éste, en orden regresivo y de prelación, los Presidentes anteriores. El Instituto Electoral de Querétaro emitirá convocatoria a elecciones para Gobernador del Estado y diputados a la Legislatura, en un plazo no mayor a quince días naturales; de no ocurrir así, la convocatoria será expedida por el Gobernador provisional en un plazo igual, tomando las provisiones necesarias para realizarlas.