Constitución Política del Estado de Queretaro

  • ARTÍCULO 20. El Poder Ejecutivo se deposita en un ciudadano que se denominará Gobernador del Estado quien será el representante legal de esta Entidad Federativa y entrará a ejercer su cargo el día primero de octubre del año de su elección y su ejercicio durará seis años. La declaración del Gobernador electo se hará por el Consejo General del Instituto Electoral de Querétaro o por la autoridad jurisdiccional competente; y por decreto de la Legislatura, para el caso de Gobernador interino o sustituto. El Gobernador del Estado se auxiliará de las Dependencias y Entidades que señale la ley. Nombrará un Secretario de Gobierno que será además responsable de las relaciones con el Poder Legislativo, para lo cual podrá estar presente en las sesiones de la Legislatura del Estado; asistirá a éstas, comparecerá cuando sea requerido y rendirá los informes que la propia Legislatura le solicite.

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  • ARTÍCULO 21. En las ausencias o faltas del Gobernador del Estado, se observarán las siguientes reglas:

    1. Podrá ausentarse del Territorio Nacional, con previo aviso sobre su destino, a la Legislatura de Estado; cuando su ausencia exceda los treinta días, le solicitará autorización;

    2. En las ausencias que excedan los treinta días, la suplencia la hará el Secretario de Gobierno;

    3. Si la falta temporal excede a los noventa días, la Legislatura designará Gobernador Provisional;

    4. Si la falta es absoluta y ocurre durante los tres primeros años del período constitucional, la Legislatura elegirá Gobernador Interino y se convocará para la elección de Gobernador quien concluirá el período;

    5. Cuando la falta absoluta ocurriera en los últimos tres años del período respectivo, la Legislatura elegirá Gobernador Sustituto, quien habrá de concluir el período; y

    6. Si al iniciar el período constitucional no se presentara el Gobernador electo o la elección no estuviera hecha o declarada, cesarán las funciones del Gobernador cuyo período haya concluido y se elegirá al Gobernador Interino, procediéndose conforme a la fracción IV de este artículo.

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  • ARTÍCULO 22. Son facultades del Gobernador del Estado las siguientes:

    1. Promulgar, publicar y ejecutar las leyes;

    2. Reglamentar las leyes, proveyendo en la esfera administrativa a su exacta observancia, con excepción de las leyes orgánicas de los Poderes y de los órganos autónomos;

    3. Preservar el orden, la tranquilidad y la seguridad social en el Estado;

    4. Nombrar y remover libremente a los servidores públicos del Poder Ejecutivo cuyo nombramiento o remoción no estén determinados en esta Constitución o en las Leyes;

    5. Hacer cumplir los fallos y resoluciones de la autoridad judicial; conceder a las autoridades judiciales de la entidad los apoyos necesarios para el desempeño de sus funciones;

    6. Conceder indultos;

    7. Contratar empréstitos y garantizar las obligaciones que de ellos se deriven en los términos de la ley respectiva y, en su caso, con la autorización previa de la Legislatura;

    8. Expedir decretos y acuerdos de carácter administrativo para la eficaz prestación de los servicios públicos y otorgar concesiones a los particulares para este mismo efecto;

    9. Celebrar convenios con la Federación, con otros Estados, con los Municipios y con particulares para el mejor cumplimiento de sus atribuciones y cuando el desarrollo económico y social lo haga necesario;

    10. Rendir ante la legislatura durante el mes de febrero de cada año, un informe del estado general que guarda la administración pública en los términos que la ley señala. Tratándose del último año de la administración, entregará un informe por escrito de la gestión realizada los últimos nueve meses;

    11. Promover el desarrollo equilibrado y armónico del Estado en materia económica, social y cultural;

    12. Planear, participar, conducir, coordinar y orientar el desarrollo integral y sustentable de la Entidad, fomentando el crecimiento económico, el empleo y velando por una justa distribución del ingreso y la riqueza, que permita el pleno ejercicio de la libertad y la dignidad de individuos y grupos sociales;

    13. Designar a los fedatarios públicos en los términos de la ley de la materia; y

    14. Las que le otorga la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, esta Constitución y las leyes y ordenamientos que de ambas se deriven.

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  • ARTÍCULO 23. Todos los reglamentos, decretos y acuerdos del Gobernador, deberán ser firmados por el Secretario de Gobierno y por el secretario o secretarios del ramo que correspondan.

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  • ARTÍCULO 24. El Ministerio Público es la institución que tiene por objeto velar por el cumplimiento de las leyes, ejercer las acciones que procedan en contra de quienes las transgredan, hacer efectivos los derechos del Estado e intervenir en los juicios que afecten a las personas a quienes la ley otorga protección. Ejercerán las facultades del Ministerio Público, un Procurador General de Justicia y los Agentes que la ley determine. Para la investigación de los delitos y persecución de los delincuentes, la Procuraduría General de Justicia contará con un cuerpo policíaco de investigación, que estará bajo el mando directo del Ministerio Público.

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