Dirección de Investigación y Estadística Legislativa
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la Ley de Publicaciones Oficiales del Estado de Querétaro, solamente la edición impresa del periódico oficial del Gobierno
del Estado “La Sombra de Arteaga” posee carácter oficial. Las referencias sobre los antecedentes históricos de los
ordenamientos y la secuencia de sus reformas, son meramente ilustrativas y pueden depender de criterios
historiográficos subjetivos, por lo que tampoco deben ser consideradas como datos oficiales.◼ Si Usted desea sugerir
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Ficha Genealógica
Nombre del
ordenamiento
Ley de Adquisiciones, Enajenaciones, Arrendamientos y
Contratación de Servicios del Estado de Querétaro
Versión primigenia Fecha de aprobación - Poder Legislativo 13/11/2008
Fecha de promulgación - Poder Ejecutivo 25/06/2009
Fecha de publicación original 26/06/2009 (No. 45)
Entrada en vigor 27/06/2009 (Art. 1°
Transitorio)
Ordenamientos
precedentes
Ley de Adquisiciones, Arrendamientos y
Contratación de Servicios del Estado de
Querétaro
24/03/2000 (No. 12)
Historial de cambios (*)
1ª Reforma Ley que reforma y adiciona diversas disposiciones de
la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado de
Querétaro, Ley para el Manejo de los Recursos
Públicos del Estado de Querétaro, de la Ley de
Adquisiciones, Enajenaciones, Arrendamientos y
Contratación de Servicios del Estado de Querétaro, de
la Ley de Obra Pública del Estado de Querétaro y de
la Ley de Proyectos de Inversión y Prestación de
Servicios para el Estado de Querétaro, así como del
Reglamento del Poder Legislativo para la aplicación de
la Ley de Adquisiciones, Enajenaciones,
Arrendamientos y Contratación de Servicios del
Estado de Querétaro.
13/01/2014 (No. 04)
2ª Reforma Ley que reforma los artículos 59, 63 y 64 de la
Ley de Adquisiciones, Enajenaciones,
Arrendamientos y Contratación de Servicios del
Estado de Querétaro.
08/05/2015 (No. 22)
3ª. Reforma Ley que reforma, adiciona y deroga diversos
artículos de la Ley para el Manejo de los
Recursos Públicos del Estado de Querétaro, Ley
Orgánica del Poder Ejecutivo del Estado de
Querétaro, Ley de Asociaciones Público
Privadas para el Estado de Querétaro, Ley de la
Administración Pública Paraestatal del Estado de
Querétaro, la Ley de Adquisiciones,
Enajenaciones, Arrendamientos y Contratación
de Servicios del Estado de Querétaro, Ley sobre
Bebidas Alcohólicas del Estado de Querétaro,
Ley de Hacienda del Estado de Querétaro y
17/12/2015 (No.95)
expide la Ley del Factor de Cálculo del Estado de
Querétaro
4ª. Reforma Ley que adiciona un artículo 65 bis a la Ley de
Adquisiciones, Enajenaciones, Arrendamientos y
Contratación de Servicios del Estado de
Querétaro.
28/10/2016 (No. 58)
5ª. Reforma Ley que reforma, adiciona y deroga diversas
disposiciones de la Ley para el Manejo de los
Recursos Públicos del Estado de Querétaro, de
la Ley de Hacienda del Estado de Querétaro, del
Código Fiscal del Estado de Querétaro, de la Ley
del Factor de Cálculo del Estado de Querétaro,
de la Ley Orgánica del Poder Ejecutivo del
Estado de Querétaro, de la Ley de Adquisiciones,
Enajenaciones, Arrendamientos y Contratación
de Servicios del Estado de Querétaro, de la Ley
de Obra Pública del Estado de Querétaro, de la
Ley de la Administración Pública Paraestatal del
Estado de Querétaro, de la Ley de Mejora
Regulatoria del Estado de Querétaro, del Código
Urbano del Estado de Querétaro y de la Ley de
los Trabajadores del Estado de Querétaro.
16/12/2016 (No.69)
6ª. Reforma Ley que reforma las fracciones XVII y XVIII y se
adicionan las fracciones XIX y XX, del Artículo
Cuarto Transitorio, de la Ley que reforma,
adiciona y deroga diversas disposiciones de la
Ley para el Manejo de los Recursos Públicos del
Estado de Querétaro, de la Ley de Hacienda del
Estado de Querétaro, del Código Fiscal del
Estado de Querétaro, de la Ley del Factor de
Cálculo del Estado de Querétaro, de la Ley
Orgánica del Poder Ejecutivo del Estado de
Querétaro, de la Ley de Adquisiciones,
Enajenaciones, Arrendamientos y Contratación
de Servicios del Estado de Querétaro, de la Ley
de Obra Pública del Estado de Querétaro, de la
Ley de la Administración Pública Paraestatal del
Estado de Querétaro, de la Ley de Mejora
Regulatoria del Estado de Querétaro, del Código
Urbano del Estado de Querétaro y de la Ley de
los Trabajadores del Estado de Querétaro
01/09/2017 (No.61)
7ª. Reforma Ley que adiciona la fracción x al artículo 22 de la
Ley de Adquisiciones, Enajenaciones,
Arrendamientos y Contratación de Servicios del
Estado de Querétaro.
30/10/2017 (No. 73)
8ª. Reforma Ley que reforma, adiciona y deroga diversas
disposiciones de la Ley de Hacienda del Estado
de Querétaro, del Código Fiscal del Estado de
Querétaro, de la Ley de Obra Pública del Estado
de Querétaro, de la Ley de Adquisiciones,
Enajenaciones, Arrendamientos y Contratación
de Servicios del Estado de Querétaro, de la Ley
de Deuda Pública del Estado de Querétaro, de la
Ley Orgánica del Poder Ejecutivo del Estado de
Querétaro, de la Ley de la Administración Pública
Paraestatal del Estado de Querétaro y de la Ley
para el Desarrollo de los Jóvenes del Estado de
Querétaro.
19/12/2017 (No. 89)
9ª. Reforma Ley que expide la Ley que crea el Instituto de la
Función Registral del Estado de Querétaro y
reforma, adiciona y deroga diversas
disposiciones de la Ley de Hacienda del Estado
de Querétaro, del Código Fiscal del Estado de
03/10/2018 (No. 87)
Querétaro, de la Ley del Notariado del Estado de
Querétaro, de la Ley Orgánica del Poder
Ejecutivo del Estado de Querétaro, de la Ley de
Hacienda de los Municipios del Estado de
Querétaro, de la Ley de Archivos del Estado de
Querétaro, del Código Civil del Estado de
Querétaro, del Código Urbano del Estado de
Querétaro y de la Ley que reforma, adiciona y
deroga diversas disposiciones de la Ley de
Hacienda del Estado de Querétaro, del Código
Fiscal del Estado de Querétaro, de la Ley de
Obra Pública del Estado de Querétaro, de la Ley
de Adquisiciones, Enajenaciones,
Arrendamientos y Contratación de Servicios del
Estado de Querétaro, de la Ley de Deuda Pública
del Estado de Querétaro, de la Ley Orgánica del
Poder Ejecutivo del Estado de Querétaro, de la
Ley de Administración Pública Paraestatal del
Estado de Querétaro y de la Ley para el
Desarrollo de los Jóvenes del Estado de
Querétaro.
10ª. Reforma Ley que reforma y adiciona diversas
disposiciones de la Ley de Adquisiciones,
Enajenaciones, Arrendamientos y Contratación
de Servicios del Estado de Querétaro, de la Ley
para el Manejo de los Recursos Públicos del
Estado de Querétaro, de la Ley Orgánica
Municipal del Estado de Querétaro y de la Ley de
Obra Pública del Estado de Querétaro
10/10/2018 (No.89)
11ª. Reforma Ley que reforma, adiciona y deroga diversas
disposiciones de la Ley de Hacienda del Estado
de Querétaro, de la Ley Orgánica del Poder
Ejecutivo del Estado de Querétaro, de la Ley de
Planeación del Estado de Querétaro, de la Ley
que crea el Instituto de la Función Registral del
Estado de Querétaro y de la Ley que expide la
Ley que crea el Instituto de la Función Registral
del Estado de Querétaro y reforma, adiciona y
deroga diversas disposiciones de la Ley de
Hacienda del Estado de Querétaro, del Código
Fiscal del Estado de Querétaro, de la Ley del
Notariado del Estado de Querétaro, de la Ley
Orgánica del Poder Ejecutivo del Estado de
Querétaro, de la Ley de Hacienda de los
Municipios del Estado de Querétaro, de la Ley de
Archivos del Estado de Querétaro, del Código
Civil del Estado de Querétaro, del Código Urbano
del Estado de Querétaro y de la Ley que reforma,
adiciona y deroga diversas disposiciones de la
Ley de Hacienda del Estado de Querétaro, del
Código Fiscal del Estado de Querétaro, de la Ley
de Obra Pública del Estado de Querétaro, de la
Ley de Adquisiciones, Enajenaciones,
Arrendamientos y Contratación de Servicios del
Estado de Querétaro, de la Ley de Deuda Pública
del Estado de Querétaro, de la Ley Orgánica del
Poder Ejecutivo del Estado de Querétaro, de la
Ley de la Administración Pública Paraestatal del
Estado de Querétaro y de la Ley para el
Desarrollo de los Jóvenes del Estado de
Querétaro.
19/12/2018 (No.110)
12ª. Reforma Ley que adiciona un artículo 22 bis, a la Ley de
Adquisiciones, Enajenaciones, Arrendamientos y
12/04/2019 (No.34)
Contratación de Servicios del Estado de
Querétaro
13ª. Reforma Ley que adiciona un artículo 22 Ter, a la Ley de
Adquisiciones, Enajenaciones, Arrendamientos y
Contratación de Servicios del Estado de
Querétaro.
14/05/2019 (No.41)
14ª. Reforma Ley que reforma los artículos cuarto y quinto de
la Ley que reforma, adiciona y deroga diversas
disposiciones de la Ley de Hacienda del Estado
de Querétaro, de la Ley Orgánica del Poder
Ejecutivo del Estado de Querétaro, de la Ley de
Planeación del Estado de Querétaro, de la Ley
que crea el Instituto de la Función Registral del
Estado de Querétaro y de la Ley que expide la
Ley que crea el Instituto de la Función Registral
del Estado de Querétaro y reforma, adiciona y
deroga diversas disposiciones de la Ley de
Hacienda del Estado de Querétaro, del Código
Fiscal del Estado de Querétaro, de la Ley del
Notariado del Estado de Querétaro, de la Ley
Orgánica del Poder Ejecutivo del Estado de
Querétaro, de la Ley de Hacienda de los
Municipios del Estado de Querétaro, de la Ley de
Archivos del Estado de Querétaro, del Código
Civil del Estado de Querétaro, del Código Urbano
del Estado de Querétaro y de la Ley que reforma,
adiciona y deroga diversas disposiciones de la
Ley de Hacienda del Estado de Querétaro, del
Código Fiscal del Estado de Querétaro, de la Ley
de Obra Pública del Estado de Querétaro, de la
Ley de Adquisiciones, Enajenaciones,
Arrendamientos y Contratación de Servicios del
Estado de Querétaro, de la Ley de Deuda Pública
del Estado de Querétaro, de la Ley Orgánica del
Poder Ejecutivo del Estado de Querétaro, de la
Ley de la Administración Pública Paraestatal del
Estado de Querétaro y de la Ley para el
Desarrollo de los Jóvenes del Estado de
Querétaro, publicada en el Periódico Oficial del
Gobierno del Estado de Querétaro “La Sombra
de Arteaga”, de fecha 19 de diciembre de 2018.
30/06/2019 (No.51)
15ª. Reforma Ley que reforma, adiciona y deroga diversas
disposiciones de la Ley de Hacienda del Estado
de Querétaro, de la Ley Orgánica del Poder
Ejecutivo del Estado de Querétaro, de la Ley de
Planeación del Estado de Querétaro, de la Ley
para el Manejo de los Recursos Públicos del
Estado de Querétaro, de la Ley de
Adquisiciones, Enajenaciones, Arrendamientos
y Contratación de Servicios del Estado de
Querétaro, del Código Fiscal del Estado de
Querétaro, de la Ley Orgánica Municipal del
Estado de Querétaro, de la Ley de Cambio
Climático para el Estado de Querétaro, y deroga
diversas disposiciones de la Ley que expide la
Ley que crea el Instituto de la Función Registral
del Estado de Querétaro y reforma, adiciona y
deroga diversas disposiciones de la Ley de
Hacienda del Estado de Querétaro, del Código
Fiscal del Estado de Querétaro, de la Ley del
Notariado del Estado de Querétaro, de la Ley
22/12/2019 (No.91)
Orgánica del Poder Ejecutivo del Estado de
Querétaro, de la Ley de Hacienda de los
Municipios del Estado de Querétaro, de la Ley
de Archivos del Estado de Querétaro, del Código
Civil del Estado de Querétaro, del Código
Urbano del Estado de Querétaro y de la Ley que
reforma, adiciona y deroga diversas
disposiciones de la Ley de Hacienda del Estado
de Querétaro, del Código Fiscal del Estado de
Querétaro, de la Ley de Obra Pública del Estado
de Querétaro, de la Ley de Adquisiciones,
Enajenaciones, Arrendamientos y Contratación
de Servicios del Estado de Querétaro, de la Ley
de Deuda Pública del Estado de Querétaro, de
la Ley Orgánica del Poder Ejecutivo del Estado
de Querétaro, de la Ley de Administración
Pública Paraestatal del Estado de Querétaro y
de la Ley para el Desarrollo de los Jóvenes del
Estado de Querétaro, publicada en el Periódico
Oficial del Gobierno del Estado de Querétaro “La
Sombra de Arteaga” del 03 de octubre de 2018
y reformada mediante decretos publicados en el
mismo órgano de difusión oficial en fechas 19 de
diciembre de 2018 y 30 de junio de 2019.
16ª. Reforma Ley que adiciona los artículos 27 Bis, 27 Ter y
27 Quáter, de la Ley de Adquisiciones,
Enajenaciones, Arrendamientos y Contratación
de Servicios del Estado de Querétaro.
30/10/2020 (No. 83)
17ª. Reforma Ley que reforma, adiciona y deroga diversas
disposiciones de la Administración Pública del
Estado de Querétaro
30/09/2021 (No.87)
Fe de Erratas Fe de erratas de la Ley que reforma, adiciona y
deroga diversas disposiciones de la
Administración Pública del Estado de Querétaro.
08/10/2021 (No. 91)
18ª. Reforma Ley que reforma, adiciona y deroga diversas
disposiciones de la Ley de Hacienda del Estado
de Querétaro, de la Ley Orgánica del Poder
Ejecutivo del Estado de Querétaro, del Código
Fiscal del Estado de Querétaro, de la Ley para
el Manejo de los Recursos Públicos del Estado
de Querétaro, de la Ley de Adquisiciones,
Enajenaciones, Arrendamientos y Contratación
de Servicios del Estado de Querétaro, de la Ley
de Coordinación Fiscal Estatal Intermunicipal
del Estado de Querétaro, de la Ley de Catastro
para el Estado de Querétaro y de la Ley de Obra
Pública del Estado de Querétaro.
23/12/2021 (No. 109)
Fe de Erratas
Oficio SSP/283/22/LX, suscrito por la Presidenta
de la Mesa Directiva de la LX Legislatura del
Estado de Querétaro, mediante el cual se emite
la fe de erratas a la Ley que reforma, adiciona y
deroga diversas disposiciones de la Ley de
Hacienda del Estado de Querétaro, de la Ley
Orgánica del Poder Ejecutivo del Estado de
Querétaro, del Código Fiscal del Estado de
Querétaro, de la Ley para el Manejo de los
Recursos Públicos del Estado de Querétaro, de
07/01/2022 (No. 1)
la Ley de Adquisiciones, Enajenaciones,
Arrendamientos y Contratación de Servicios del
Estado de Querétaro, de la Ley de Coordinación
Fiscal Estatal Intermunicipal del Estado de
Querétaro, de la Ley de Catastro para el Estado
de Querétaro y de la Ley de Obra Pública del
Estado de Querétaro: oficio publicado el 7 de
enero de 2022 (P. O. No. 1)
19ª. Reforma Ley que reforma, adiciona y deroga diversas
disposiciones de la Ley de Hacienda del Estado
de Querétaro, de la Ley Orgánica del Poder
Ejecutivo del Estado de Querétaro, de la Ley de
la Administración Pública Paraestatal del Estado
de Querétaro, de la Ley de Hacienda de los
Municipios del Estado de Querétaro, del Código
Fiscal del Estado de Querétaro, de la Ley de
Procedimientos Administrativos del Estado de
Querétaro, de la Ley de Adquisiciones,
Enajenaciones, Arrendamientos y Contratación
de Servicios del Estado de Querétaro y de la Ley
de Coordinación Fiscal Estatal Intermunicipal del
Estado de Querétaro.
22/12/2022 (No.89)
20ª. Reforma Ley que adiciona un párrafo al artículo 38 Bis de
la Ley de Educación del Estado de Querétaro, y
reforma diversas disposiciones en materia de
Tecnologías de la Información.
27/01/2023 (No. 05)
Fe de Erratas Oficio SSP/876/23/LX, suscrito por la Presidenta
de la Mesa Directiva de la LX Legislatura del
Estado de Querétaro, mediante el cual se emite
la fe de erratas a la Ley que reforma, adiciona y
deroga diversas disposiciones de la Ley de
Hacienda del Estado de Querétaro, de la Ley
Orgánica del Poder Ejecutivo del Estado de
Querétaro, de la Ley de la Administración Pública
Paraestatal del Estado de Querétaro, de la Ley
de Hacienda de los Municipios del Estado de
Querétaro, del Código Fiscal del Estado de
Querétaro, de la Ley de Procedimientos
Administrativos del Estado de Querétaro, de la
Ley de Adquisiciones, Enajenaciones,
Arrendamientos y Contratación de Servicios del
Estado de Querétaro y de la Ley de Coordinación
Fiscal Estatal Intermunicipal del Estado de
Querétaro.
31/03/2023 (No.21)
´
Observaciones
Ninguna
Todas las fechas de la tabla son expresadas en el formato dd/mm/aaaa
(*) Comprende reformas y adiciones, fe de erratas o aclaraciones bajo cualquier título y resoluciones
judiciales sobre invalidez de normas con efectos generales. Se cita la fecha de publicación en el periódico
oficial del Gobierno del Estado “La Sombra de Arteaga”, así como el número de ejemplar y la cita de lo que
se reforma, como aparece en el Sumario del Periódico Oficial del Estado.
LEY DE ADQUISICIONES, ENAJENACIONES,
ARRENDAMIENTOS Y CONTRATACIÓN
DE SERVICIOS DEL ESTADO DE QUERÉTARO
Capítulo Primero
Disposiciones Generales
Artículo 1. La presente Ley es de orden público y tiene por objeto regular las acciones y
operaciones relativas a los actos que lleven a cabo y los contratos que celebren en materia de
adquisiciones, enajenaciones y arrendamientos, de bienes muebles e inmuebles, los Poderes
del Estado, los Ayuntamientos de los municipios del Estado y las entidades públicas, así como
la prestación de servicios que no impliquen obra pública, servicios públicos, servicios personales
o servicios de auditoría, administración financiera y tributaria. (Ref. P. O. No. 89, 19-XII-17)
Los contratos que celebren las dependencias con las entidades o entre entidades y los
actos jurídicos que se celebren entre dependencias, o bien, los que se lleven a cabo entre alguna
dependencia o entidad de la Administración Pública Estatal o Municipal con alguna perteneciente
a la Administración Pública Estatal, Municipal o Federal, no estarán dentro del ámbito de
aplicación de esta Ley; no obstante, dichos actos quedarán sujetos a este ordenamiento, cuando
la dependencia o entidad obligada a entregar el bien o prestar el servicio, no tenga capacidad
para hacerlo por sí misma y contrate un tercero para su realización. (Ref. P. O. No. 89, 19-XII-
17)
Artículo 2. Para los efectos de esta Ley, se entenderá por:
I. Poderes del Estado: el Poder Legislativo, el Poder Ejecutivo y el Poder Judicial;
II. Ayuntamientos: los órganos de gobierno de cada uno de los municipios del Estado de
Querétaro;
III. Entidad pública: las entidades paraestatales, organismos descentralizados,
organismos autónomos y cualquier otro organismo que reciba fondos públicos
mayoritarios de carácter estatal o municipal;
IV. Oficialías Mayores: dependencias administrativas o su equivalente en cada uno de
los Poderes del Estado, Ayuntamientos y entidades públicas, encargadas de realizar
las contrataciones de servicios, enajenaciones, arrendamientos y adquisiciones;
V. Órganos de control: los órganos internos revisores y fiscalizadores que, con
fundamento en las leyes orgánicas de los Poderes del Estado, Ayuntamientos y
entidades públicas, corresponda conocer de los actos que regula la presente Ley;
VI. Comité: los comités de adquisiciones, enajenaciones, arrendamientos y contratación
de servicios que establezca cada uno de los Poderes del Estado, Ayuntamientos y
entidades públicas, mismos que se integrarán y funcionarán de acuerdo a lo señalado
en esta Ley y los reglamentos respectivos; (Ref. P. O. No. 91, 22-XII-19)
VII. Proveedor: las personas físicas o morales que realicen cualquier operación
contractual sobre adquisiciones, arrendamientos y prestación de servicios con los
Poderes del Estado, Ayuntamientos y entidades públicas; (Ref. P. O. No. 91, 22-XII-
19)
VIII. Servicios de administración financiera y tributaria: aquellos que comprendan los
servicios o adquisición relativos a la recepción de los ingresos y dispersión de pagos
que le correspondan al Estado; el traslado, administración, control, registro y custodia
de valores, así como de formas valoradas; la elaboración de diagnósticos, estudios,
consultorías, asesorías, capacitación y evaluación, en las materias hacendaria,
financiera, de contabilidad gubernamental, planeación, de políticas públicas,
tributarias y política fiscal; los servicios que se contraten con instituciones del sistema
financiero mexicano, servicios digitales, plataformas e infraestructura tecnológica en
materia tributaria, contable, financiera y fiscal; los de calificación crediticia y aquellos
que propicien el fortalecimiento hacendario y recaudatorio y de la transparencia y la
rendición de cuentas. (Ref. P. O. No. 89, 22-XII-22)
Así como, aquellos que comprendan la contratación de servicios relativos a proyectos
en materia de tecnologías de la información y gobierno digital, el desarrollo y
adquisición de aplicaciones digitales, plataformas, servicios web, licenciamientos,
soporte y mantenimiento a los servicios informáticos y comunicaciones, programas,
sistemas y aplicaciones, siempre y cuando éstas estén contempladas en el Programa
Estratégico de Gobierno Digital del Estado, con excepción de aquellos casos en los
que la adquisición de equipos o contratación de servicios corresponda al rubro de
seguridad pública; (Ref. P. O. No. 89, 22-XII-22)
Para efectos de esta fracción, será responsabilidad de la dependencia contratante,
vigilar y realizar las acciones que se requieran para garantizar la patrimonialización
de las adquisiciones contempladas en la presente. (Adición P. O. No. 05, 27-I-23)
IX. Servicios de auditoría: los servicios para la revisión de la integración de expedientes
y memorias documentales; de supervisión e inspección de obras y acciones; de
fiscalización y auditoría; de evaluación de programas y el cumplimiento de metas y
objetivos; de peritajes y avalúos; de capacitación en las materias previstas en esta
fracción y todos aquellos que propicien el fortalecimiento del control interno, la
transparencia y la rendición de cuentas; (Ref. P. O. No. 109, 23-XII-21)
X. Servicios Integrales a Largo Plazo: aquellos que comprenden más de un ejercicio
presupuestal, en donde el proveedor tiene la obligación de prestar uno o más
servicios, ya sea con los activos que éste provea por sí, por un tercero o por el ente
público contratante; o bien, con los activos que construya, sobre inmuebles propios,
de un tercero o propiedad o en posesión del ente público contratante; y, (Adición P.
O. No. 109, 23-XII-21)
XI. Contrato Plurianual: un contrato cuya vigencia comprenda más de un ejercicio
presupuestal. (Ref. P. O. No. 89, 22-XII-22)
Artículo 3. Los servidores públicos se abstendrán de intervenir, de cualquier forma en la
atención, tramitación o resolución de los actos y contratos a los que se refiere esta Ley, cuando
tengan interés personal, familiar o de negocios, incluyendo aquellos de los que pueda resultar
algún beneficio para sí, su cónyuge o sus parientes consanguíneos hasta el cuarto grado por
afinidad o civiles o para terceros con los que tengan relaciones profesionales, laborales o de
negocios o para socios o sociedades de las que el servidor público o las personas antes referidas
formen o hayan formado parte.
Tratándose de bienes muebles que estén bajo el servicio directo de servidores públicos,
los Comités podrán autorizar su venta a éstos, o en su caso, mediante subasta pública,
considerando su naturaleza, valor comercial, utilidad de los bienes, la responsabilidad en el
cuidado de los mismos durante el servicio y la conveniencia de la venta, de conformidad con lo
que establezca el reglamento respectivo.
La subasta pública se llevará a cabo, siempre y cuando se tenga el avalúo de los bienes a
subastar. En cuanto al contenido de la convocatoria, forma de publicación, plazos en que se
llevará a cabo en cada almoneda y formas de garantía de los postores, se determinarán por el
Comité de Adquisiciones, Enajenaciones, Arrendamiento y Contratación de Servicios conforme
al reglamento e invariablemente se adjudicará el bien al postor que ofrezca mejor precio, salvo
lo que se establezca para programas de vivienda.
Artículo 4. Las Oficialías Mayores, en el ámbito de sus respectivas competencias, tendrán
las siguientes facultades:
I. Planear, programar, presupuestar y contratar las adquisiciones, arrendamientos de
bienes muebles e inmuebles y, en general, la prestación de servicios;
II. Fijar normas, condiciones y procedimientos para los requerimientos de las
adquisiciones de mercancías, materias primas, bienes muebles e inmuebles,
contratación de servicios y arrendamientos, así como aprobar los formatos e
instructivos respectivos;
III. Solicitar a las demás dependencias administrativas en los Poderes del Estado,
Ayuntamientos y entidades públicas, la presentación de sus programas y
presupuestos de adquisiciones, arrendamientos y contratación de servicios
relacionados con bienes muebles e inmuebles;
IV. Vigilar que las adquisiciones, arrendamientos y prestación de servicios relacionados
con bienes muebles e inmuebles manejados directamente por las dependencias
administrativas en los Poderes del Estado, Ayuntamientos y entidades públicas, se
ajusten a las normas establecidas en la presente Ley, sus reglamentos y demás
disposiciones administrativas;
V. Definir el procedimiento, para que, de acuerdo a los requerimientos de las diversas
dependencias de los Poderes del Estado, Ayuntamientos y entidades públicas, se
consoliden adquisiciones, arrendamientos y prestaciones de servicios;
VI. Establecer los procedimientos para la comprobación de calidad o especificaciones en
las adquisiciones y del control de almacenes;
VII. Vigilar la adecuada y oportuna distribución de las mercancías, su correcto manejo
dentro de sus almacenes y, en su caso, del inventario correspondiente;
VIII. Dictar las bases y normas generales para el mantenimiento permanente, cuidado y
uso debido de los bienes muebles e inmuebles arrendados para la administración
pública, así como los que sean propiedad de los Poderes del Estado, Ayuntamientos
y entidades públicas;
IX. Autorizar las adquisiciones de bienes muebles usados cuando sean justificables,
previa realización de los avalúos correspondientes, por perito autorizado;
X. Autorizar, previa justificación fundada y motivada por escrito ante los Comités, la
modificación de contratos adjudicados por estos últimos, por incremento en el costo
o cantidad de los productos o servicios a adquirir, siempre y cuando éstos no sean
mayores del aumento en el índice inflacionario o, en su defecto, del veinte por ciento
de los mismos;
XI. Autorizar, previa justificación fundada y motivada por escrito ante los Comités, la
prórroga para la entrega de los bienes, siempre y cuando no exceda de una tercera
parte del tiempo inicialmente convenido para ello. En caso de incumplimiento por
parte del proveedor respecto de este nuevo plazo, la Oficialía Mayor podrá proceder
en los términos de lo dispuesto en esta Ley;
XII. Aprobar la adecuación de los procedimientos para las licitaciones públicas que
deberán prever, desde la publicación de la convocatoria y las bases para concursar,
hasta los criterios de selección del proveedor y los requisitos que éste deba satisfacer
para la adjudicación del contrato, siempre conforme a la presente Ley y a los
respectivos reglamentos;
XIII. Autorizar, la realización de adquisiciones directas de bienes muebles e inmuebles y
contratación de servicios, siempre y cuando no excedan de los montos señalados en
el artículo 20 fracción III de esta Ley; y
XIV. Las demás que sean necesarias para el cumplimiento de sus funciones.
Artículo 5. El gasto en las adquisiciones, los arrendamientos y la contratación de servicios
de los Poderes del Estado, Ayuntamientos y entidades públicas, se sujetará a lo previsto en las
partidas del Presupuesto de Egresos correspondiente.
Sólo en casos excepcionales, debidamente justificados, previa autorización del comité
respectivo, las Oficialías Mayores podrán realizar adquisiciones de bienes o servicios, sin contar
con saldo disponible en su Presupuesto de Egresos, solicitando de manera posterior al área
respectiva transferencia de recursos o la ampliación de la partida correspondiente.
En el caso de contratos plurianuales, estarán sujetas al otorgamiento de la suficiencia
presupuestal anual. (Adición P. O. No. 109, 23-XII-21)
Artículo 5 Bis. Para la aplicación de la presente Ley, a la Secretaría de Finanzas del Poder
Ejecutivo del Estado de Querétaro o a la dependencia encargada de las finanzas públicas del
Municipio, según sea el caso, le corresponde, en el ámbito de su competencia, exclusivamente
otorgar la suficiencia presupuestal en términos de las disposiciones aplicables. (Ref. P. O. No.
87, 30-IX-21)
Artículo 6. Las Oficialías Mayores, serán las responsables de que en la adopción e
instrumentación de los sistemas y procedimientos que se requieran para la realización de las
acciones y operaciones, que deban llevar a cabo conforme a esta Ley, se observen los siguientes
criterios:
I. Simplificación administrativa, reducción, agilización y transparencia de los
procedimientos y trámites, tanto de manera interna como en el servicio al público; y
II. Reordenación de las estructuras con que cuenten, a efecto de utilizar los recursos
estrictamente indispensables para llevar a cabo dichas acciones y operaciones.
Los titulares de los Poderes del Estado, Ayuntamientos y entidades públicas, de acuerdo
a las disposiciones legales que les resulten aplicables, dictarán los lineamientos y políticas de
acuerdo a los principios de eficacia, eficiencia y honradez, que habrán de observar los titulares
de las Oficialías Mayores, así como el resto de las dependencias administrativas, en
concordancia con lo señalado en este artículo.
Los órganos de control respectivos, vigilarán y comprobarán la aplicación de los criterios a
que se refiere este artículo.
Artículo 7. Las adquisiciones, arrendamientos y contratación de servicios que se realicen
con cargo total o parcial a fondos federales, se regirán por las disposiciones federales
correspondientes.
Artículo 8. Las adquisiciones de bienes muebles que deban incorporarse, adherirse o
destinarse a un inmueble, necesarias para la realización de las obras públicas por administración
directa o las que se requieran a las Oficialías Mayores de acuerdo con lo pactado en los contratos
de obra, deberán efectuarse conforme a lo establecido en esta Ley, sus reglamentos y demás
disposiciones administrativas.
Artículo 9. Las Oficialías Mayores podrán contratar asesoría técnica para la realización de
cotizaciones, mejoramiento del sistema de adquisiciones, arrendamientos y servicios; así como
para la verificación de precios, pruebas de calidad y otras actividades vinculadas con el objeto
de esta Ley.
Artículo 10. Las Oficialías Mayores, en relación con las materias que regula esta Ley,
deberán:
I. Programar las adquisiciones, arrendamientos y contratación de servicios de bienes
muebles e inmuebles;
II. Verificar el cumplimiento de los contratos, así como el aseguramiento, protección y
custodia de sus existencias, almacenamiento y mercancía en tránsito que sea
propiedad de los sujetos de esta Ley y que previamente haya sido entregada por el
proveedor, tanto en términos materiales como jurídicos;
III. Mantener actualizado el control de sus almacenes e inventarios, instrumentando los
controles de entrada y salida de los almacenes y la alta y baja de bienes de los
inventarios;
IV. Acatar los procedimientos administrativos, circulares y normas que se emitan
conforme a la misma; y
V. Solicitar y, en su caso, hacer efectivas las fianzas en los contratos administrativos
que celebren.
Artículo 11. Los Poderes del Estado, Ayuntamientos y entidades públicas, a través de sus
Oficialías Mayores, podrán celebrar convenios de colaboración administrativa que permitan la
adquisición y contratación, en forma consolidada, de los bienes y servicios de uso generalizado,
para abaratar costos y mejorar condiciones de compra.
Artículo 12. Los actos, convenios, contratos y negocios jurídicos que se realicen en
contravención a lo dispuesto por esta Ley y las disposiciones que de ella se deriven, estarán
afectadas de nulidad absoluta, sin perjuicio de la responsabilidad de cualquier índole que se
pudiere haber generado, por los servidores públicos que los efectúen.
Artículo 13. En los actos, contratos y procedimientos que regula esta Ley, se preferirá, en
igualdad de condiciones, a los contratistas, prestadores de servicios y sociedades cooperativas
con domicilio fiscal en el Estado de Querétaro, con la finalidad de incentivar estos sectores de la
economía.
Artículo 14. Los proveedores interesados en una licitación, bajo protesta de decir verdad,
deberán señalar que participan en condiciones que no impliquen ventajas ilícitas respecto de
otros interesados.
Artículo 14 Bis. A falta de disposición expresa en la presente Ley, se aplicará de manera
supletoria la Ley de Procedimientos Administrativos del Estado de Querétaro y, en su caso, el
Código Civil del Estado de Querétaro. (Adición P. O. No. 89, 22-XII-22)
Capítulo Segundo
De la planeación, programación y presupuestación de las adquisiciones,
enajenaciones, arrendamientos y contratación de servicios
Artículo 15. Las adquisiciones, enajenaciones, arrendamientos y contratación de servicios
que realicen las Oficialías Mayores, se sujetarán a:
I. Los objetivos, prioridades, políticas y previsiones establecidos por los planes estatal
y municipales de desarrollo y los programas que de ellos se deriven;
II. Las estrategias y políticas establecidas por la Federación en el Plan Nacional de
Desarrollo y los programas que deriven de éste, a fin de coadyuvar a la consecución
de sus objetivos y prioridades;
III. Los objetivos, metas, previsiones y recursos establecidos en los Presupuestos de
Egresos del Estado y de los municipios, respectivamente, considerando su autonomía
presupuestaria; y
IV. Las demás disposiciones legales y reglamentarias que rijan las acciones y
operaciones que prevé esta Ley.
Artículo 16. Las Oficialías Mayores realizarán la planeación de sus adquisiciones,
enajenaciones, arrendamientos y contratación de servicios, formulando los programas
respectivos, considerando:
I. Las acciones previas, durante y posteriores a la realización de dichas operaciones;
los objetivos y metas a corto y mediano plazo; así como las unidades encargadas de
su instrumentación;
II. La existencia en cantidad y normas de calidad de los bienes y sus correspondientes
plazos estimados de suministro; los avances tecnológicos en función de su
naturaleza; y los servicios que satisfagan los requerimientos de las propias
dependencias internas de los Poderes del Estado, Ayuntamientos y entidades
públicas;
III. Los planos, proyectos, normas de calidad, especificaciones y programas de
ejecución, cuando se trate de adquisiciones de bienes para obras públicas;
IV. Los requerimientos de los programas de conservación, mantenimiento y ampliación
de la capacidad de los servicios públicos;
V. La utilización preferente, en igualdad de condiciones, de los bienes o servicios de
procedencia nacional, así como aquellos propios de la región;
VI. La inclusión, en igualdad de condiciones, de los insumos, material, equipo, sistemas
y servicios que tengan de preferencia incorporada tecnología nacional, tomando en
cuenta los requerimientos técnicos y económicos de las adquisiciones o pedidos que
vayan a hacerse en el país o en el extranjero; y
VII. Lo dispuesto en los tratados internacionales en los cuales el país sea parte y resulten
aplicables.
Artículo 17. En la presupuestación de las adquisiciones, enajenaciones, arrendamientos
y contratación de servicios, los Poderes del Estado, Ayuntamientos y entidades públicas,
deberán estimar y proyectar los recursos correspondientes a sus programas sustantivos, de
apoyo administrativo y de inversiones, así como aquellos relativos a las adquisiciones de bienes
para su posterior comercialización, incluyendo aquellos que habrán de sujetarse a procesos
productivos.
Las dependencias administrativas de los Poderes del Estado, Ayuntamientos y entidades
públicas, remitirán sus programas, metas y presupuestos de egresos parciales, de las
adquisiciones, arrendamientos y servicios a las Oficialías Mayores en la fecha que señale,
debiendo incluirse en el presupuesto de egresos respectivo.
A su vez, los Poderes Legislativo y Judicial, remitirán sus respectivos presupuestos de
egresos al Poder Ejecutivo del Estado, por conducto de la Secretaría de Finanzas, para su
integración en el Proyecto de Presupuesto de Egresos del Estado. (Ref. P. O. No. 87, 30-IX-21)
Artículo 18. El arrendamiento de bienes muebles o inmuebles, sólo podrá celebrarse
cuando se acredite su necesidad por la Secretaría, Dependencia o servidor público que haga el
requerimiento ante los Comités respectivos, siempre que la renta no exceda del importe máximo
que se autorice en el Presupuesto de Egresos de los Poderes del Estado, Ayuntamientos y
entidades públicas para el ejercicio fiscal respectivo.
El Comité emitirá la autorización relativa a la contratación de arrendamiento cuando
proceda.
Artículo 19. Los Poderes del Estado, Ayuntamientos y entidades públicas, por conducto
de las Oficialías Mayores, deberán establecer comités de adquisiciones, enajenaciones,
arrendamientos y contratación de servicios, cuyo objetivo será llevar a cabo la adjudicación de
contratos en los términos de esta Ley, así como las acciones tendientes a la racionalización de
las enajenaciones, coadyuvando con la observancia de esta Ley y demás disposiciones
aplicables, así como para que se cumplan las metas establecidas. (Ref. P. O. No. 69, 16-XII-16)
Capítulo Tercero
De los procedimientos de adquisición,
arrendamientos, servicios y contrataciones
Artículo 20. Todas las adquisiciones, arrendamientos, servicios y contrataciones que
realicen las Oficialías Mayores, solamente podrán efectuarse con previa autorización del Comité,
mediante:
I. Licitación pública, cuando el monto aprobado de la operación a contratar sea superior
al 0.01341% del Presupuesto de Egresos del Estado para el ejercicio fiscal vigente;
II. Invitación restringida, a cuando menos tres proveedores o interesados, cuando el
monto aprobado de la operación a contratar se encuentre en el rango del 0.00123%
al 0.01341% del Presupuesto de Egresos del Estado de Querétaro para el ejercicio
fiscal vigente; y
III. Adjudicación directa, cuando el monto aprobado de la operación a contratar sea
menor al 0.00123% del Presupuesto de Egresos del Estado para el ejercicio fiscal
vigente.
Los montos mencionados en el presente artículo, no considerarán el Impuesto al Valor
Agregado.
Artículo 21. El plazo para la celebración del acto de presentación y apertura de
propuestas, no podrá ser inferior a diez días naturales, contados a partir de la fecha de
publicación de la convocatoria; la junta de aclaraciones o modificaciones, siempre deberá
efectuarse con cinco días naturales de anticipación a dicho acto.
Artículo 22. Los Comités de los Poderes del Estado, Ayuntamientos y entidades públicas,
bajo su consideración y más estricta responsabilidad, fundando y motivando por escrito su
proceder, podrán autorizar a las Oficialías Mayores la invitación restringida a cuando menos tres
proveedores autorizados o interesados o realizar la adjudicación directa de adquisiciones,
arrendamientos, contrataciones y servicios, sólo en los siguientes casos:
I. Cuando se declare cancelado un concurso por segunda vez;
II. Cuando se trate de adquisiciones de productos alimenticios básicos o
semiprocesados y bienes usados, con excepción de vehículos de motor. Tratándose
de bienes usados, el precio de adquisición no podrá ser mayor al que se determine
mediante avalúo que practicarán las instituciones de banca y crédito o terceros
capacitados para ello, conforme a las disposiciones aplicables;
III. Cuando el contrato sólo pueda celebrarse con una determinada persona, por tratarse
de obras de arte, titularidad de patentes, derechos de autor u otros derechos
exclusivos o el objeto sea una prestación de servicios profesionales con persona
determinada, si la materia del servicio se refiere a información reservada;
IV. Cuando peligre o se altere el orden social, la economía, los servicios públicos, la
salubridad, la seguridad o el ambiente de alguna zona del Estado, como
consecuencia de desastres producidos por fenómenos naturales;
V. Cuando existan circunstancias que puedan provocar trastornos graves, pérdidas o
costos adicionales importantes;
VI. Cuando no existan por lo menos tres proveedores en el mismo tipo de bienes o
servicios, previa investigación de mercado aprobada por el Comité;
VII. Cuando se trate de servicios de mantenimiento, conservación, restauración y
reparación de bienes en los que no sea posible precisar su alcance, estableciendo el
catálogo de conceptos y cantidades de trabajo o determinar las especificaciones
correspondientes; y
VIII. Cuando se hubiese rescindido el contrato o no se haya formalizado el mismo, el titular
de la Oficialía Mayor, a través de los Comités, verificarán previamente si dentro de
los que concursaron conforme a los criterios establecidos en esta Ley, existe otra
proposición que resulte aceptable, en cuyo caso, el contrato se celebrará con el
proveedor respectivo.
IX. En tratándose de los contratos previstos por el segundo párrafo del artículo 3 de la
Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado de Querétaro, cuando así se haya
resuelto por el Pleno del mismo. (Adición P. O. No. 4, 13-I-14)
X. Cuando en un procedimiento de licitación pública se ponga en riesgo la seguridad del
Estado o municipios, en los términos de las disposiciones aplicables. (Adición P. O.
No. 73, 30-X-17)
De igual manera, será procedente cuando se comprometa la confidencialidad y la
naturaleza reservada de la información de las instituciones de seguridad, así como
sus instalaciones y la operación de la áreas estratégicas o prioritarias de interés
público, en los términos de las disposiciones jurídicas aplicables. (Adición P. O. No.
109, 23-XII-21)
No quedan comprendidos en los supuestos a que se refiere esta fracción los
requerimientos administrativos que no involucren temas de seguridad, que tengan los
sujetos de esta Ley. (Adición P. O. No. 109, 23-XII-21)
Sólo podrá autorizarse la contratación mediante adjudicación directa, cuando la
información que se tenga que proporcionar a los proveedores para la elaboración de
su proposición, se encuentre clasificada como reservada en los términos establecidos
en la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de
Querétaro. (Adición P. O. No. 109, 23-XII-21)
Artículo 22 Bis. Tratándose de la contratación de servicios de comunicación social, se
atenderá a lo establecido en la Ley General de Comunicación Social, siendo competencia de la
Secretaría Administradora o de la unidad administrativa de cada Ente Público responsable de
regular el gasto en materia de comunicación social a que hace referencia dicho ordenamiento
legal, realizar y firmar las contrataciones, bajo la modalidad de adjudicación directa,
considerando criterios de eficacia, eficiencia, honradez y transparencia, en términos de las
disposiciones legales y normativas aplicables. (Adición P. O. No. 34, 12-IV-19)
Artículo 22 Ter. Tratándose de la adquisición de bienes y servicios en materia de
seguridad, adicionalmente a lo establecido en los artículos 20 y 22 de esta Ley, los ejecutores
de gasto a que se refiere la Ley para el Manejo de los Recursos Públicos del Estado de
Querétaro, podrán acordar con las autoridades de la Federación dicha adquisición, a través de
mecanismos o procedimientos de contrataciones consolidadas, en los términos previstos en los
convenios y demás instrumentos jurídicos que al efecto se suscriban. (Adición P. O. No. 41, 14-
V-19)
En los casos de las contrataciones consolidadas a las que se refiere el párrafo anterior, no
se requerirá la autorización por parte de los comités de adquisiciones señalados en el artículo 19
de esta Ley. (Adición P. O. No. 41, 14-V-19)
Artículo 22 Quáter. Para el caso del Poder Ejecutivo del Estado de Querétaro, tratándose
de la adquisición de bienes y servicios en materia de equipos y aparatos de uso informático,
redes, cómputo, comunicaciones y telecomunicaciones, procesamiento y almacenamiento de
datos, software informático, así como el mantenimiento de los mismos, se podrán acordar las
contrataciones a través de contratos abiertos. (Ref. P. O. No. 05, 27-I-23)
Para efectos del párrafo anterior, se autorizará la contratación abierta por parte de los
comités de adquisiciones señalados en el artículo 19 de esta Ley, por lo que se requerirá que se
encuentre prevista la partida presupuestal correspondiente. (Adición P. O. No. 89, 22-XII-22)
Las adquisiciones señaladas en el primer párrafo de este artículo, se ejecutarán de
conformidad con los lineamientos que emita la Comisión Estatal de Gobierno Digital y demás
disposiciones jurídicas aplicables. (Adición P. O. No. 05, 27-I-23)
Artículo 23. Las licitaciones públicas e invitaciones restringidas serán preferentemente
nacionales.
Se realizarán licitaciones públicas e invitaciones restringidas internacionales únicamente
en los siguientes casos:
I. Cuando resulte obligatorio conforme lo establecido en los tratados internacionales;
II. Cuando, previa investigación de mercado que realice el Comité, no exista oferta de
proveedores nacionales respecto a bienes o servicios en cantidad o calidad
requeridas o sea conveniente en términos de precio; y
III. Cuando así se estipule para las contrataciones financiadas con créditos externos
otorgados al Gobierno del Estado o con su aval, destinadas a inversiones públicas
productivas, por los conceptos y montos que fije la Legislatura del Estado de manera
anual en el Presupuesto de Egresos del Estado, de acuerdo a lo dispuesto por el
artículo 117 fracción VIII de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Podrá negarse la participación de proveedores extranjeros en licitaciones internacionales,
cuando no se tenga celebrado un tratado de comercio con el país del cual sean nacionales o ese
país no conceda reciprocidad a los proveedores, contratistas de bienes o servicios mexicanos.
Artículo 24. Las convocatorias podrán referirse a uno o varios concursos, publicándose
en uno de los diarios de mayor circulación en el Estado o en el país. Asimismo, las convocatorias
podrán difundirse a través de medios o redes de comunicación electrónica.
Los comités serán responsables de la publicación de las convocatorias, de acuerdo con la
naturaleza de los bienes y servicios materia de la licitación.
Artículo 25. Las convocatorias a que se refiere el artículo anterior, deberán contener, como
mínimo:
I. El nombre, denominación o razón social del convocante;
II. La descripción general, cantidad, calidad y unidad de medida de cada uno de los
bienes o servicios que sean objeto de la licitación;
III. La indicación de los lugares, fechas y horarios en que los interesados podrán obtener
las bases y especificaciones de licitación y, en su caso, el costo y forma de pago de
las mismas;
IV. La fecha, hora y lugar de la celebración del acto de apertura de ofertas, así como la
fecha de publicación de las mismas en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado
“La Sombra de Arteaga”;
V. La indicación de si la licitación es nacional o internacional y si se realiza bajo la
aplicación de algún tratado internacional;
VI. El domicilio, fecha y forma de entrega de los bienes o servicios;
VII. La forma de pago y, en su caso, los porcentajes de anticipos que se vayan a otorgar;
y
VIII. Los demás puntos que sean necesarios a criterio del convocante.
Artículo 26. Si a juicio de los Comités respectivos, pudieran existir proveedores idóneos
fuera del territorio nacional, podrán enviar copias a las correspondientes representaciones
diplomáticas acreditadas en el país, con objeto de procurar su participación, sin perjuicio de que
puedan publicarse en los diarios o revistas de mayor circulación en el país donde se encuentren
los proveedores potenciales.
Artículo 27. Las bases de cada licitación deberán contener la descripción completa de los
bienes o servicios y sus especificaciones, indicando, en su caso, de manera particular, los
requerimientos de carácter técnico y demás circunstancias pertinentes que habrá de considerar
el Comité, para la adjudicación del contrato correspondiente, así como los requisitos que se
contengan en los reglamentos de esta Ley.
Artículo 27 Bis. Los contratos de suministro son aquellos instrumentos que permiten adquirir
bienes por una cantidad, un presupuesto o un plazo mínimo y máximo. Estos contratos podrán
adjudicarse de manera directa, por medio de licitación pública o de invitación restringida. (Adición
P. O. No. 83, 30-X-20)
Artículo 27 Ter. Los Poderes del Estado, Ayuntamientos y entidades públicas, podrán celebrar
contratos de suministro, conforme a lo siguiente: (Adición P. O. No. 83, 30-X-20)
I. Se establecerá, de manera previa a la realización del procedimiento de adquisición,
la cantidad mínima y máxima de bienes sujetos al contrato de suministro, así como el
presupuesto máximo que podrá ejercerse en la adquisición, debiendo en todo caso
relacionarse la partida presupuestal de la que se disponen los recursos y que ésta
corresponda a los bienes que se pretenden adquirir. (Adición P. O. No. 83, 30-X-20)
II. La cantidad mínima o máxima de los bienes que se contraten y máxima del
presupuesto que podrá ejercerse, deberá establecerse por cada una de las partidas
objeto de la contratación, en cuyo caso la evaluación y adjudicación del contrato se
hará igualmente por partida. (Adición P. O. No. 83, 30-X-20)
III. Se establecerá el plazo mínimo y máximo para el suministro de los bienes, así como
la temporalidad en que se llevarán a cabo los pagos por los mismos, ya sea contra
entrega o bien de inicio o al final del suministro de la totalidad de los bienes adquiridos;
(Adición P. O. No. 83, 30-X-20)
IV. Se hará una descripción completa de los bienes o servicios relacionada con sus
correspondientes precios unitarios; (Adición P. O. No. 83, 30-X-20)
En el caso de cambio de precios del producto, el proveedor asumirá los costos, lo que
deberá constar en el contrato; en el caso de que exista un aumento que exceda de
un 30% del valor de la mercancía se permitirá un ajuste en la contratación inicial,
siempre que no resulte un incremento en el monto máximo total del contrato. (Adición
P. O. No. 83, 30-X-20)
V. Cada orden de compra que se emita con cargo al contrato deberá contar con la
disponibilidad presupuestaria correspondiente (Adición P. O. No. 83, 30-X-20)
VI. Deberá pactarse en el contrato de suministro correspondiente, penalizaciones por
atraso en la entrega de los bienes, exclusivamente sobre el valor de lo entregado o
prestado con atraso y no por la totalidad del contrato, (Adición P. O. No. 83, 30-X-20)
VII. La vigencia del contrato no excederá del ejercicio fiscal correspondiente a aquel en
que se suscriba; (Adición P. O. No. 83, 30-X-20)
VIII. El proveedor suministrará los bienes y servicios a petición expresa del órgano usuario,
en las cantidades y fechas que éste determine; (Adición P. O. No. 83, 30-X-20)
IX. Los proveedores que celebren los contratos de suministro deberán garantizar, los
anticipos que, en su caso, reciban, el cumplimiento de los contratos por la totalidad
del período pactado, y el presupuesto máximo estimado a menos que se trate de la
modalidad de pago posterior a la entrega de la mercancía, en la que la mercancía
entregada constituirá garantía suficiente para efectos de la presente ley. (Adición P.
O. No. 83, 30-X-20)
Artículo 27 Quáter. El contrato de suministros se llevará a cabo mediante los procedimientos
que se establezcan en el Capítulo Tercero de esta Ley, atendiendo a los montos establecidos en
el artículo 20 de esta Ley. (Adición P. O. No. 83, 30-X-20)
Artículo 28. Tanto en las licitaciones nacionales como en las internacionales, los requisitos
y condiciones que contengan, así como las penas convencionales, anticipos y garantías, deberán
ser los mismos para todos los participantes.
Artículo 29. Todo interesado que satisfaga los requisitos de la convocatoria, bases y
especificaciones de la licitación, tendrá derecho a presentar proposiciones.
Artículo 30. Las personas físicas o morales que participen en las licitaciones o en la
celebración de contratos regulados por esta Ley, deberán garantizar:
I. Las proposiciones en los procedimientos de adjudicación;
II. La correcta aplicación de los anticipos que reciban, cuando éstos procedan. Esta
garantía deberá constituirse por la totalidad del monto del anticipo;
III. El cumplimiento oportuno de los contratos; y
IV. Los vicios ocultos de los bienes y servicios que, de acuerdo a su naturaleza, pudieran
resultar o de buena calidad de los bienes adquiridos si las mismas tienen una vigencia
mínima de un año y están a nombre de los sujetos de esta Ley.
Para los efectos de las fracciones I, II y IV, los Comités fijarán las bases, forma y
porcentajes a los que deberán sujetarse las garantías que deban constituirse.
Artículo 31. Las garantías a que se refiere el artículo anterior, se constituirán por el
proveedor, según sea el caso, en favor de:
I. El Poder Ejecutivo del Estado, por conducto de la dependencia o entidad contratante;
y
II. Los demás Poderes del Estado, Ayuntamientos y entidades públicas, cuando los
actos o contratos se celebren con éstos.
Artículo 32. La convocante conservará en custodia la garantía de que se trate, hasta la
fecha del fallo, en la que serán devueltas a los licitantes, salvo la de aquél al que se le hubiera
adjudicado el contrato, misma que se retendrá hasta el momento en que el proveedor o
contratista constituya la garantía definitiva para el cumplimiento del contrato correspondiente.
Artículo 33. Las garantías que deberán exhibir los concursantes serán presentadas:
I. En cheque de caja o certificado, de acuerdo a los montos manejados por la
convocante y conforme al acto que garantiza. Para aceptar en garantía un cheque de
caja o certificado, deberá observarse lo dispuesto en la Ley General de Títulos y
Operaciones de Crédito, para que se tenga como tal; y
II. A través de fianzas otorgadas por organismos o instituciones legalmente
reconocidos, a favor de los convocantes o, en caso particular, a favor de quien ésta
señale dentro de la convocatoria.
Artículo 34. La aceptación, calificación, custodia, sustitución, cancelación y requerimiento
de pago de las garantías, se realizará por el Poder, entidad o dependencia contratante.
Las garantías otorgadas a favor de la Secretaría de Finanzas del Poder Ejecutivo del
Estado, en términos del artículo 49, fracción III, de la Ley de Adquisiciones, Arrendamientos y
Servicios del Sector Público, se harán efectivas por el Poder, entidad o dependencia contratante,
en coordinación con dicha Secretaría, por lo que ve a la suscripción de los documentos
necesarios para ese efecto. (Ref. P. O. No. 87, 30-IX-21)
El Poder, entidad o dependencia contratante intervendrá en los procedimientos y juicios
ante los tribunales competentes, por oposición al pago que formulen las compañías afianzadoras.
Capítulo Cuarto
Del acto de presentación y apertura de proposiciones
para licitación pública y/o invitación restringida
Artículo 35. El acto de presentación y apertura de proposiciones se hará por escrito, en
sobres cerrados de manera inviolable, que contendrán por separado la propuesta técnica y la
propuesta económica, mismas que serán abiertas en el seno del Comité, en forma pública y en
presencia de un representante del órgano interno de control de cada uno de los Poderes del
Estado, Ayuntamientos y entidades públicas, según sea el caso, en la fecha y hora fijadas,
asentándose previamente en el acta el nombre de los participantes y el número de propuestas
recibidas.
El sobre de la propuesta técnica deberá contener los documentos solicitados en las bases;
el documento idóneo que acredite la personalidad del representante legal de la empresa o de la
persona física; copia certificada de su identificación oficial; copia de las bases firmadas de
conformidad; y carta donde señale que conoce las disposiciones de esta Ley.
El sobre de la propuesta económica contendrá la oferta económica en papel membretado
del concursante y el cheque de caja, certificado de depósito o fianza para garantizar la seriedad
o sostenimiento de su proposición, a favor de la institución convocante.
Artículo 36. El acto de presentación y apertura de las proposiciones se llevarán a cabo
en dos etapas:
I. En la primera etapa se procederá a la apertura de los sobres que contengan las
propuestas técnicas exclusivamente, desechando las que hubieren omitido alguno de
los requisitos o documentos exigidos en las bases. Los miembros del Comité
rubricarán todas las propuestas técnicas, así como los sobres cerrados que
contengan las propuestas económicas, quedando ambas en custodia del Comité.
Se levantarán acta circunstanciada de la realización de la presentación y apertura de
las propuestas, así como las que se hubieren desechado, estableciendo las causas
en que se funden y motiven para ello. Al final del acto, todos los participantes deberán
firmar el acta, sin que la omisión de alguno de ellos afecte la misma, con excepción
de los integrantes del Comité y el representante del órgano interno de control. En la
fecha y hora señaladas, se comunicará el resultado del análisis detallado de las
propuestas técnicas aceptadas, señalando, a su vez, fecha, lugar y hora en que se
llevará a cabo la apertura de las propuestas económicas; y
II. En la segunda etapa se procederá a la apertura de las propuestas económicas de los
licitantes que no hubieren sido desechadas en la primera etapa, dándose lectura al
importe de las mismas y elaborando los cuadros comparativos necesarios;
levantándose el acta circunstanciada correspondiente y ordenándose la publicación
en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado “La Sombra de Arteaga”, de las
cotizaciones incluidas en la oferta económica de los concursantes cuyas propuestas
hubiesen sido aceptadas en esta segunda etapa. Se adjudicará la licitación al
proveedor que cumpla con todos los requisitos de la convocatoria y además ofrezca
las mejores condiciones de precio, cantidad y calidad del producto o servicio a
contratar. El fallo respectivo no estará sujeto a la previa publicación de las
cotizaciones a que se refiere esta fracción.
Artículo 37. Las áreas de adquisiciones correspondientes, deberán elaborar tablas
comparativas relativas a aspectos técnicos específicos, indicando en ellas cuáles ofertas los
cumplen y cuáles no, así como una clasificación de las que sí cumplen; dichas tablas se
ordenarán de acuerdo a las condiciones que ofrezcan, emitiendo un dictamen para tal efecto.
Los concursantes ganadores se determinarán, con base en el resultado de las tablas
comparativas, económicas y técnicamente elaboradas; serán ganadoras aquellas ofertas que
resulten más convenientes, otorgándole la adjudicación correspondiente.
Artículo 38. Los Comités procederán a declarar desierta una licitación o invitación
restringida, cuando no se registren cuando menos dos concursantes y ninguna de las propuestas
presentadas reúnan los requisitos de las bases o sus precios no fueren aceptables, expidiéndose
una segunda convocatoria o invitación.
Tratándose de licitaciones o invitaciones restringidas, en las que una o varias partidas se
declaren desiertas, los Comités podrán proceder, sólo respecto a esas partidas, a celebrar una
nueva licitación, o bien, un procedimiento de invitación a cuando menos tres proveedores o de
adjudicación directa, según corresponda.
Los Comités podrán cancelar una licitación o invitación restringida por caso fortuito o fuerza
mayor. De igual manera, podrán cancelar cuando existan circunstancias debidamente
justificadas que provoquen la extinción de la necesidad para adquirir o arrendar los bienes o
contratar la prestación de los servicios y que de continuarse con el procedimiento de contratación
se pudiera ocasionar un daño o perjuicio a la convocante.
Capítulo Quinto
Del dictamen o fallo
Artículo 39. Será obligación del Comité emitir el dictamen sobre la adjudicación de la
licitación para realizar las adquisiciones o la contratación de arrendamientos y servicios.
Artículo 40. Invariablemente, el dictamen o fallo beneficiará al licitante que haya cumplido
con todos los requisitos de la convocatoria, presente las mejores condiciones en cuanto a las
especificaciones requeridas en las bases y el cumplimiento de las obligaciones respectivas.
Artículo 41. En los casos que resultare que dos o más proposiciones cumplen en igualdad
de circunstancias con todos los requisitos, las condiciones de cantidad o calidad y cualquier otro
requisito establecido en las bases de la licitación, siendo la única variación el precio se ofrecerá
adjudicar el pedido o contrato a aquel licitante que tuviera su domicilio fiscal en el Estado de
Querétaro, otorgando a su favor un diferencial en este rubro, hasta de un cinco por ciento, en
relación a los licitantes que no cumplan con esta característica. Si todos tuvieren su domicilio en
el Estado o si ninguno lo tuviera, el pedido o contrato se ofrecerá adjudicar a los licitantes en
partes proporcionales, de no aceptarlo estos últimos, el Comité lo podrá adjudicar a quien éste
lo determine.
Capítulo Sexto
De la contratación
Artículo 42. Los contratos que se celebren conforme a esta Ley, contendrán como
formalidad mínima, las estipulaciones referentes a:
I. Personalidad de las partes, incluyendo el objeto y monto del contrato, así como las
referencias presupuestales con base en las cuales se cubrirá el compromiso derivado
del mismo;
II. La fecha, lugar y condiciones de entrega del bien o servicio contratado;
III. El plazo, forma o lugar de pago, incluyendo el porcentaje de anticipo que en su caso
se otorgará;
IV. La forma, porcentaje y términos para garantizar los anticipos y el cumplimiento del
contrato, calidad y responsabilidad sobre vicios ocultos, en caso de que éstos últimos
existan;
V. La precisión de si el precio es fijo o sujeto a escalafón, en éste último caso, se
determinará la fórmula en que se calculará;
VI. En el supuesto de derechos de autor u otros derechos exclusivos que se deriven de
los servicios contratados y que, en su caso, se constituirán a favor de la institución
contratante;
VII. La capacitación técnica del personal que operará los equipos, cuando proceda;
VIII. El mantenimiento que, en su caso, requieran los insumos adquiridos, siempre y
cuando quede contemplado dentro del costo de las condiciones de la licitación;
IX. Los montos por penas convencionales para el caso de mora o incumplimiento en la
entrega de los bienes y servicios;
X. Nombre de los Poderes del Estado, Ayuntamientos y entidades públicas a favor de la
cual se facturarán los bienes y servicios; y
XI. El fundamento legal, mediante el cual se llevó la adjudicación del contrato.
Artículo 43. Procederá la rescisión administrativa del contrato, sin responsabilidad alguna
para la Oficialía Mayor contratante, cuando el proveedor incumpla las obligaciones contraídas en
el contrato respectivo, las disposiciones de esta Ley y las demás que sean aplicables, sin
perjuicio de las responsabilidades que puedan existir por parte del proveedor.
Artículo 44. Cuando concurran razones de interés general que den origen a la terminación
anticipada del contrato, se pagará al proveedor el costo de los bienes y servicios entregados, así
como los gastos no recuperables contemplados en el contrato administrativo.
Podrá suspenderse de manera temporal o definitiva y sin responsabilidad para la Oficialía
Mayor contratante, la ejecución de un contrato cuando concurran los supuestos a que se refiere
la fracción IV del artículo 22 de esta Ley, de tal forma que haga imposible el cumplimiento del
mismo. Los derechos y obligaciones que se deriven de los contratos, una vez adjudicados, no
podrán cederse en forma parcial ni total en favor de cualquier otra persona física o moral.
Artículo 45. No podrán presentar propuestas ni celebrar contratos, las personas físicas o
morales siguientes:
I. Las que se encuentren en situación de mora, por causas imputables a ellas mismas,
respecto al cumplimiento de otro u otros contratos y hayan afectado con ello los
intereses del erario;
II. Las que se encuentren intervenidas mediante algún procedimiento de carácter judicial
o administrativo, cualquiera que fuera su índole;
III. Las que se encuentren en proceso de suspensión de pagos, liquidación o quiebra;
IV. Aquellas en las que se hubiere declarado huelga general; y
V. Los demás que por cualquier causa se encuentren impedidos para ello por disposición
de la ley.
Artículo 46. Las Oficialías Mayores, sólo en los supuestos que establece el artículo 22 de
esta Ley, podrán solicitar a los Comités de los Poderes del Estado, Ayuntamientos y entidades
públicas, según sea el caso, la autorización de celebrar contratos sin llevar a cabo las licitaciones
respectivas.
Artículo 47. Las Oficialías Mayores están obligadas a mantener los bienes adquiridos o
arrendados en condiciones de operación apropiadas, mantenimiento y conservación, así como
vigilar que los mismos se destinen al cumplimiento de los programas, metas y acciones
previamente determinados en el Presupuesto de Egresos del Estado de Querétaro y en la Ley
de Planeación del Estado de Querétaro.
Para los efectos del párrafo anterior, en los contratos respectivos, los Comités pactarán el
suministro oportuno, por parte del proveedor, de las piezas, repuestos, refacciones y, en general,
de los elementos necesarios para mantener la operación de los bienes adquiridos o arrendados
por el período de duración útil y normal de dichos bienes.
Artículo 48. Todas las adquisiciones, contratación de servicios y arrendamientos que
respecto de un mismo producto, servicio o uso se realicen por conducto de las Oficialías
Mayores, deberán considerarse de manera integrada a fin de determinar si quedan
comprendidas dentro de los montos máximos y límites que establece el artículo 20 de esta Ley,
en la inteligencia de que, en ningún caso y por ningún motivo, el importe total de las mismas
podrá ser fraccionado para realizar la adjudicación directa a favor de algún proveedor o
proveedores determinados.
Capítulo Séptimo
De los arrendamientos y contratación de bienes inmuebles.
Artículo 49. Para satisfacer los requerimientos de inmuebles de los Poderes del Estado,
Ayuntamientos y entidades públicas, las Oficialías Mayores deberán:
I. Cuantificar y calificar los requerimientos, atendiendo a las características de los
inmuebles solicitados y a su localización;
II. Revisar el inventario y el catálogo de la propiedad patrimonial, para determinar la
existencia de inmuebles disponibles o, en su defecto, la necesidad de adquirir otros;
III. Destinar a los Poderes del Estado, Ayuntamientos y entidades públicas interesados
los bienes inmuebles disponibles, previo acuerdo de su titular o, en su defecto, del
servidor público que ostente la representación legal de éstos; y
IV. De no ser posible lo anterior, adquirir o, en su caso, arrendar los inmuebles con cargo
a la partida presupuestal autorizada de los Poderes del Estado, Ayuntamientos y
entidades públicas interesados y realizar las gestiones necesarias para la firma,
registro y archivo de la escritura de propiedad correspondiente.
La autorización de destino o adquisición de inmuebles, se hará siempre y cuando
correspondan a los programas anuales aprobados y no existan inmuebles adecuados propiedad
de los Poderes del Estado, Ayuntamientos y entidades públicas, para satisfacer los requisitos
específicos.
Artículo 50. Las Oficialías Mayores, sólo podrán arrendar bienes inmuebles para el
servicio de los Poderes del Estado, Ayuntamientos y entidades públicas, cuando no sea posible
o conveniente su adquisición, estando obligados a acreditar tales supuestos.
Para la adquisición, adaptación, conservación, mantenimiento y remodelación de las
oficinas públicas de los Poderes del Estado, Ayuntamientos y entidades públicas, se requerirá
que se encuentre prevista la partida presupuestal correspondiente, así como la autorización
previa del Comité respectivo.
Artículo 51. Las Oficialías Mayores, estarán obligadas a:
I. Determinar el monto de las rentas que se deban cobrar, cuando se tenga el carácter
de arrendador;
II. Dictaminar el monto de las rentas que se deban pagar, cuando se tenga el carácter
de arrendatario;
III. Dictaminar el valor de los inmuebles objeto de la operación de adquisición o
enajenación;
IV. Solicitar autorización al titular de los Poderes del Estado, Ayuntamientos y entidades
públicas, cuando el monto de las rentas o el precio de los inmuebles que a través de
las Oficialías Mayores se deseen arrendar o adquirir, sean superiores al señalado en
el dictamen respectivo;
V. Vigilar que el monto de rentas o el precio de los inmuebles que los Poderes del
Estado, Ayuntamientos y entidades públicas deseen arrendar o enajenar, no sean
inferiores al señalado en el dictamen. Los productos que se obtengan con motivo de
las citadas operaciones, deberán ser enterados a las Tesorerías correspondientes;
VI. Vigilar que se hagan efectivas las garantías a favor de los Poderes del Estado,
Ayuntamientos y entidades públicas respectivos, en los casos en que ello proceda; y
VII. Aprobar el pago de indemnizaciones a los proveedores que, en su caso, se
consideren procedentes.
Capítulo Octavo
De los Comités de Adquisiciones, Enajenaciones,
Arrendamientos y Contratación de Servicios
Artículo 52. Los Comités de adquisiciones, enajenaciones, arrendamiento y contratación
de servicios, tendrán las siguientes atribuciones:
I. Celebrar concursos para la adjudicación de contratos en los casos establecidos en
esta Ley;
II. Realizar subastas públicas, de conformidad a las normas que regulen las
enajenaciones onerosas de los bienes muebles e inmuebles;
III. Aprobar los sistemas, procedimientos y manuales de operación conducentes y vigilar
que la información relativa a las áreas de adquisiciones, arrendamientos de bienes
muebles e inmuebles y contratación de servicios sea procesada en sistemas
computarizados, con su correspondiente soporte;
IV. Aprobar las propuestas de rescisión de contratos de los proveedores que hayan
incurrido en incumplimiento total o parcial de los mismos;
V. Publicar en los principales medios de comunicación impresos en el Estado o a nivel
nacional, según sea el caso, en términos de esta Ley, las convocatorias de licitación;
VI. Promover la consolidación de adquisiciones como instrumento que permita un mejor
aprovechamiento del poder adquisitivo del sector público;
VII. Conocer y, en su caso, sugerir las adecuaciones necesarias en cuanto a la
organización de áreas de adquisiciones, arrendamientos de bienes y contratación de
servicios; y
VIII. Las demás que sean necesarias para el cumplimiento de su objeto.
Artículo 53. Los Comités se integrarán por cinco miembros propietarios, con sus
respectivos suplentes, que serán designados en la forma que determinen los reglamentos
correspondientes y estarán constituidos por:
I. Un Presidente;
II. Un Secretario Ejecutivo; y
III. Tres Vocales.
Todos los miembros de los comités tendrán derecho a voz y voto.
En el caso de que la Secretaría de Finanzas del Poder Ejecutivo del Estado, o la
dependencia encargada de las finanzas públicas del Municipio, según sea el caso, participe como
integrante de los citados comités, su responsabilidad consistirá exclusivamente en verificar que
se cuente con suficiencia presupuestal correspondiente, en términos de lo dispuesto por el
artículo 5 Bis de la presente Ley. (Ref. P. O. No. 87, 30-IX-21)
Los miembros de los Comités, en caso de no ser servidores públicos, deberán garantizar
su actuación a través del otorgamiento de fianzas de fidelidad. (Ref. P. O. No. 69, 16-XII-16)
Artículo 54. Las reuniones de los Comités serán públicas y dirigidas por el Presidente;
además, se requerirá para su funcionamiento que estén presentes la mayoría de sus miembros.
Las decisiones se tomarán por mayoría de votos; en caso de empate, el Presidente tendrá voto
de calidad.
Artículo 55. Los Comités sesionarán cada que sea necesario, previa convocatoria del
Presidente o de la mayoría de sus miembros.
Artículo 56. Los planteamientos de los asuntos que se sometan a la autorización de los
Comités se presentarán por escrito, conteniendo un resumen de la información que se presente.
La documentación correspondiente, deberá conservarse por un mínimo de cinco años.
Artículo 57. El Presidente del Comité tendrá las siguientes atribuciones:
I. Proponer el orden del día y analizar previamente los expedientes correspondientes a
los asuntos que se tratarán en cada sesión y, en su caso, ordenar las correcciones
que juzgue necesarias;
II. Convocar a las sesiones;
III. Coordinar y dirigir las sesiones;
IV. Rendir un informe trimestral sobre las actividades del Comité, al titular de los Poderes
del Estado, Ayuntamientos y entidades públicas, según corresponda; y
V. Todas las funciones que se relacionen con las señaladas anteriormente.
Artículo 58. El Secretario Ejecutivo tendrá las siguientes atribuciones:
I. Requisitar los contratos adjudicados por el Comité;
II. Elaborar el orden del día correspondiente a cada sesión, levantando el acta
circunstanciada y los documentos que contengan la información resumida de los
casos que se dictaminarán, así como los demás documentos que integren los
expedientes que se someterán a la aprobación del Comité;
III. Citar a las sesiones por instrucción del Presidente;
IV. Integrar los expedientes respectivos;
V. Hacer llegar a cada uno de los miembros del Comité, el expediente correspondiente
a cada sesión que se cite;
VI. Llevar a cada una de las sesiones del Comité la documentación adicional que pueda
requerirse;
VII. Ejecutar y vigilar que se realicen, a través de las distintas áreas, los acuerdos que se
tomen y los compromisos que se adquieran; y
VIII. Vigilar el oportuno cumplimiento de los objetivos que se haya propuesto el Comité,
informando mensualmente al resto de sus integrantes de los avances o retrasos que
al respecto hubiese, así como la elaboración de los informes trimestrales que al efecto
rinda el Presidente del Comité.
Capítulo Noveno
De las enajenaciones de bienes muebles e inmuebles
Artículo 59. Corresponde sólo a los Comités otorgar la autorización sobre la enajenación
de los bienes muebles propiedad de los Poderes del Estado, Ayuntamientos y entidades públicas
correspondientes, cuando:
I. Ya no sean adecuados para el servicio público;
II. Resulte incosteable seguirlos utilizando en el servicio público;
III. Se hayan adquirido con la finalidad de beneficiar a personas o comunidades de
escasos recursos.
También corresponde a los Comités, llevar a cabo la racionalización de las enajenaciones
de los bienes inmuebles propiedad de los Poderes del Estado, Ayuntamientos y entidades
públicas, de conformidad con el dispuesto en ésta y las demás leyes aplicables. (Adición P. O.
No. 22, 8-V-15)
Artículo 59 Bis. Corresponde a los Comités autorizar las enajenaciones a título gratuito
que hagan entre sí los Poderes del Estado, Ayuntamientos y entidades públicas, sobre los bienes
muebles de su propiedad. (Adición P. O. No. 109, 23-XII-21)
Para tal efecto, el ente público interesado deberá de presentar la solicitud respectiva al
Titular del ente público enajenante, en donde se especifique la necesidad del bien y su destino.
(Adición P. O. No. 109, 23-XII-21)
Artículo 60. En los casos que de acuerdo al dictamen respectivo, no sea recomendable la
rehabilitación de un bien mueble y sea más costeable su enajenación en el estado en que se
encuentra, se determinará como destino su venta a través de subasta pública, la cual se llevará
a cabo conforme al procedimiento que al efecto establece la presente Ley, a excepción de los
siguientes supuestos:
I. Cuando el valor del avalúo o el previsto en el Diario Oficial de la Federación, en la
lista de precios mínimos de avalúo para venta de bienes muebles que generen los
Poderes, Ayuntamientos y entidades públicas, no exceda el monto de trescientos
salarios mínimos mensuales vigente en el Estado, los Comités autorizarán la venta
directa, observándose estrictamente lo mencionado en el último párrafo de este
artículo;
II. Cuando se rescinda el contrato, el Comité, conforme al criterio de adjudicación,
celebrará un nuevo contrato con el concursante que en orden consecutivo hubiere
cumplido con todos los requisitos; y
III. Cuando los bienes muebles propiedad de los Poderes del Estado, Ayuntamientos y
entidades públicas sean donados a instituciones de beneficencia pública, previa
justificación y autorización de los Comités correspondientes.
En el proceso de enajenación directa deberá estar presente un representante del órgano
interno de control del Poder o ayuntamiento o entidad pública de que se trate, con el objeto de
vigilar que el evento se haga apegado a la Ley.
Artículo 61. Las personas físicas o morales que pretendan adquirir bienes de los Poderes
del Estado, Ayuntamientos y entidades públicas regulados por esta Ley, deberán garantizar sus
propuestas y el cumplimiento de las bases de la subasta pública.
Para el cumplimiento de este artículo, los Comités fijarán las bases, forma y porcentajes a
los que deberán sujetarse las garantías que deban constituirse de conformidad con lo dispuesto
por esta Ley.
Artículo 62. El monto de la enajenación de los bienes muebles no podrá ser inferior a los
precios mínimos que determinen los Comités, mediante avalúo practicado conforme a las
disposiciones aplicables o a los precios publicados en el Diario Oficial de la Federación en la lista
de precios mínimos de avalúo para venta de bienes muebles.
Artículo 63. Los productos que se generen por la enajenación de bienes muebles e
inmuebles, se consideran ingresos extraordinarios de los Poderes del Estado, Ayuntamientos y
entidades públicas. (Ref. P. O. No. 22, 8-V-15)
Artículo 64. Efectuada la enajenación, las Oficialías Mayores procederán a la cancelación
de registros e inventarios del bien mueble o inmueble de que se trate. (Ref. P. O. No. 22, 8-V-
15)
Artículo 65. La transmisión de la propiedad que bajo cualquier forma se realice de los
bienes inmuebles propiedad de los Poderes del Estado y entidades públicas, sólo podrá
efectuarse previa autorización de la Legislatura del Estado, con excepción de aquellos
pertenecientes a entidades públicas cuyo fin u objeto social consista en la venta de bienes
inmuebles, siempre y cuando la misma sea relativa a su objeto. Las enajenaciones que se lleven
a cabo sin dicha autorización estarán afectadas de nulidad absoluta. Las enajenaciones de
bienes inmuebles propiedad de los municipios se realizarán de conformidad con lo dispuesto en
las leyes aplicables.
Artículo 65 Bis. La solicitud de autorización a que se refiere el artículo que antecede, para
la desincorporación de los bienes a que hace referencia, deberá presentarse ante la Legislatura
del Estado, mediante escrito dirigido al Presidente de la Mesa Directiva, conteniendo la propuesta
del proyecto de decreto correspondiente y adjuntando las documentales que comprueben el
cumplimiento de los requisitos siguientes: (Adición P. O. No. 58, 28-X-16)
I. Acreditar la propiedad del inmueble que se pretende desincorporar y que se
encuentra libre de gravámenes, exhibiendo: (Adición P. O. No. 58, 28-X-16)
a) Copia certificada de la escritura pública o título en que conste la propiedad;
(Adición P. O. No. 58, 28-X-16)
b) Original o copia certificada del Certificado de Libertad de Gravamen reciente, con
anotaciones marginales, expedido por el Registro Público de la Propiedad y del
Comercio; y (Adición P. O. No. 58, 28-X-16)
c) Original o copia certificada del oficio suscrito por el titular de la Oficialía Mayor o
autoridad encargada de la administración de bienes inmuebles de los Poderes del
Estado, Ayuntamientos o entidad pública que corresponda, donde se manifieste
que el inmueble objeto de la desincorporación se encuentra debidamente
integrado en el inventario o padrón de bienes inmuebles respectivo y su uso;
(Adición P. O. No. 58, 28-X-16)
II. Demostrar el desahogo del procedimiento administrativo correspondiente, mediante
los siguientes documentos: (Adición P. O. No. 58, 28-X-16)
a) Original o copia Certificada del Acuerdo de Cabildo en el que se autoriza la
desincorporación del inmueble y se aprueba su remisión a la Legislatura, cuando
el solicitante sea un Ayuntamiento; (Adición P. O. No. 58, 28-X-16)
b) Original o copia certificada del Acta circunstanciada de la sesión del Comité de
Adquisiciones, Enajenaciones, Arrendamientos y Contratación de Servicios de los
Poderes del Estado, Ayuntamientos o entidad pública que corresponda, en la que
conste la racionalización de la desincorporación; (Adición P. O. No. 58, 28-X-16)
c) Original o copia certificada del dictamen de uso de suelo o su equivalente; (Adición
P. O. No. 58, 28-X-16)
d) Original o copia certificada del Plano de lotificación o, en su caso, de ubicación del
inmueble; (Adición P. O. No. 58, 28-X-16)
e) Original o copia certificada de la protocolización de la subdivisión del inmueble, en
su caso; (Adición P. O. No. 58, 28-X-16)
f) Desarrollo descriptivo del destino que se pretende otorgar al inmueble con la
desincorporación solicitada, cuando ésta sea de carácter gratuito; (Adición P. O.
No. 58, 28-X-16)
g) Original o copia certificada del oficio en el cual el titular de la Oficialía Mayor o
dependencia encargada de la administración de servicios internos, humanos,
materiales y técnicos de los Poderes del Estado, Ayuntamientos o entidad pública
que corresponda, dictamine el valor del inmueble a desincorporar; (Adición P. O.
No. 58, 28-X-16)
h) Original o copia certificada reciente del avalúo fiscal del bien inmueble a
desincorporar; (Adición P. O. No. 58, 28-X-16)
III. Comprobar la existencia de los beneficiarios de la desincorporación, cuando ésta sea
a título gratuito, mediante la exhibición de: (Adición P. O. No. 58, 28-X-16)
a) Original o copia certificada de la solicitud de donación del inmueble, dirigida al
titular del Poder del Estado, Ayuntamiento o entidad pública propietaria del bien a
desincorporar, con la justificación del beneficio; (Adición P. O. No. 58, 28-X-16)
b) Original o copia certificada del acta constitutiva de la persona moral que solicita la
donación, en su caso; (Adición P. O. No. 58, 28-X-16)
c) Copia certificada del documento de creación, tratándose de organismos públicos;
(Adición P. O. No. 58, 28-X-16)
d) Original o copia certificada de la representación legal de quien solicita la donación
respectiva; y (Adición P. O. No. 58, 28-X-16)
IV. Justificar en la solicitud de autorización con argumentos plenamente sustentados, el
beneficio social o interés público que se persigue, así como el destino material de los
recursos producto de la enajenación del inmueble, cuando la desincorporación se
solicite a título oneroso. (Adición P. O. No. 58, 28-X-16)
La Legislatura del Estado, a través de la Comisión que corresponda, podrá requerir
información adicional al solicitante u obviar la presentación de alguna de las señaladas en este
artículo, atendiendo a las particularidades de la desincorporación que se trate. (Adición P. O. No.
58, 28-X-16)
Capítulo Décimo
De los almacenes
Artículo 66. Las mercancías, materias primas y bienes muebles que se adquieran
conforme a esta Ley, quedarán sujetos al control de almacenes a cargo del Poder del Estado,
ayuntamiento o entidad pública que realice la operación, a partir del momento en que las reciban.
Artículo 67. El control de los almacenes comprenderá, como mínimo, los siguientes
aspectos:
I. Recepción;
II. Registro e inventario;
III. Guarda y conservación;
IV. Despacho;
V. Servicios complementarios; y
VI. Baja.
Capítulo Decimoprimero
Del padrón de proveedores
Artículo 68. Las Oficialías Mayores en cada Poder del Estado, ayuntamiento o entidad
pública, serán las responsables de sistematizar un procedimiento de registro de proveedores o
prestadores de servicios, con el objeto de obtener las mejores condiciones en cuanto a servicio,
calidad y precio, pudiendo elaborarse en coordinación con las Cámaras de Comercio y de la
Industria, para que de esta manera se forme y se mantenga actualizado, integrándose con las
personas físicas o morales que deseen realizar cualquier tipo de servicio en materia de
adquisiciones, enajenaciones y arrendamientos de bienes muebles e inmuebles, con cualquiera
de los Poderes del Estado, Ayuntamientos y entidades públicas del Estado.
Las Oficialías Mayores de los Poderes Judicial y Legislativo, así como los Ayuntamientos
y entidades públicas, como una medida de simplificación administrativa, podrán adoptar como
suyo el Padrón de Proveedores del Poder Ejecutivo del Estado de Querétaro, firmando al efecto
el convenio de coordinación correspondiente, el cual deberá de ser publicado en el Periódico
Oficial del Gobierno del Estado de Querétaro “La Sombra de Arteaga”. (Adición P. O. No. 109,
23-XII-21)
Artículo 69. Para ser registrados en el padrón, los interesados deberán satisfacer los
siguientes requisitos:
I. Llenar la solicitud correspondiente;
II. Cuando se trate de personas morales deberán exhibir copia certificada de la escritura
o acta constitutiva; de haber sido creadas por disposición legal, deberán de
proporcionar el antecedente. En todo caso, se deberá acreditar la personalidad del
representante;
III. Acreditar, mediante la exhibición de los documentos respectivos, que es productor o
comerciante legalmente establecido, por lo menos un año antes, excepto en el caso
de empresas de interés social o que propicien el desarrollo económico del Estado;
IV. Demostrar su solvencia económica y capacidad para la producción o suministro de
mercancías, materias primas o bienes muebles y, en su caso, para el arrendamiento
de éstos o para la prestación de servicios;
V. Acreditar haber cumplido con las inscripciones y registros que exijan las disposiciones
de orden fiscal o administrativo, así como estar al corriente en el pago de sus
contribuciones;
VI. Proporcionar la información complementaria que se le solicite; y
VII. Pagar los derechos que establezca la tarifa respectiva.
Artículo 70. Las Oficialías Mayores de cada Poder, ayuntamiento o entidad pública, dentro
del término de diez días hábiles siguientes al de la presentación de la solicitud, resolverán si
otorgan el registro en el padrón de proveedores.
Transcurrido este plazo sin que haya respuesta, se tendrá por registrado al solicitante o
por revalidado el registro. En caso de negativa, ésta será debidamente fundada y motivada por
escrito.
Si la solicitud fuese confusa o incompleta, las Oficialías Mayores podrán solicitar, dentro
del término de diez días hábiles siguientes a su recepción, que se aclare o complemente ésta. Si
el proveedor no presentare la información requerida dentro del plazo que se le conceda, que
podrá ser hasta de treinta días hábiles, se tendrá por no presentada la solicitud.
Artículo 71. El registro en el padrón de proveedores de las Oficialías Mayores, tendrá una
vigencia que abarcará del primero de enero al treinta y uno de diciembre de cada año. Los
proveedores, dentro de los treinta días hábiles anteriores al vencimiento de su registro,
presentarán su solicitud de revalidación. La falta de presentación de la solicitud para obtener el
refrendo o la negativa de éste, traerá como consecuencia la cancelación del registro a su
vencimiento, sin perjuicio del derecho del interesado de formular nueva solicitud para obtenerlo.
El refrendo del registro se solicitará en los formatos autorizados, con la obligación de liquidar los
derechos que establezcan las tarifas respectivas.
Artículo 72. Procederá la suspensión de los efectos del registro hasta por el término de
doce meses, cuando el proveedor:
I. No entregue los bienes materia del pedido o contrato en las condiciones pactadas;
II. Se negare a dar las facilidades necesarias para que las Oficialías Mayores ejerzan
sus funciones de verificación, inspección y vigilancia sobre los bienes o servicios
adquiridos; y
III. Se negare a reponer las mercancías que no reúnan los requisitos de cantidad y
calidad estipulados.
Capítulo Decimosegundo
De la información y verificación
Artículo 73. Las Oficialías Mayores deberán remitir a los órganos de control respectivos,
mensualmente, en la forma y términos que se señalen, la información relativa a las adquisiciones,
enajenaciones, contratación de servicios y arrendamientos que regula esta Ley, así como
conservar en forma ordenada y sistemática la documentación que justifique y compruebe la
realización de las operaciones, por un término no menor de cinco años, contados a partir de la
fecha en que se hubiesen recibido los bienes o prestado el servicio.
Artículo 74. Las Oficialías Mayores revisarán los procedimientos, actos y contratos que en
materia de adquisiciones, arrendamientos y servicios lleven a cabo, para tal efecto, establecerán
los medios y procedimientos de control que requieran de acuerdo con las normas que sobre el
particular se dicten.
Artículo 75. Los órganos interno de control de los Poderes del Estado, Ayuntamientos y
entidades públicas del Estado, podrán realizar las visitas e inspecciones que estimen pertinentes
a las dependencias administrativas que resulten beneficiadas con alguno de los actos de los
regulados por esta Ley, así como solicitar de los servidores públicos de las mismas y de los
proveedores en su caso, todos los datos e informes relacionados con las adquisiciones,
enajenaciones, contratación de servicios y arrendamientos, verificando en cualquier tiempo, que
éstas se realicen conforme a lo establecido por la presente Ley, en las disposiciones que de ellas
se deriven, en los programas y presupuestos autorizados y, en su caso, se haya dado
cumplimiento a las condiciones señaladas en los contratos.
Para los efectos de lo dispuesto en este artículo, los Poderes, Ayuntamientos y entidades
Públicas, proporcionarán todas las facilidades necesarias a fin de que sus órganos internos de
control puedan realizar el seguimiento y vigilancia de las adquisiciones, arrendamientos y
contratación de servicios, por lo que deberán entregarle los informes, datos y documentos que
éstas les requieran dentro de un plazo de diez días naturales contados a partir del día siguiente
a la notificación de dicho requerimiento.
Artículo 76. Las inspecciones que practiquen los órganos de control de los Poderes del
Estado, Ayuntamientos y entidades públicas, se llevarán a cabo en días y horas hábiles, por el
personal autorizado por las mismas, mediante el oficio de comisión fundado y motivado, el cual
señalará el período, el objetivo de la inspección y las personas que la practicarán, quienes se
identificarán al momento de la diligencia.
El resultado de la inspección se hará constar en acta circunstanciada que será firmada por
la persona que la practicó, por quien atendió la diligencia y por dos testigos propuestos por ésta;
en caso de no designar testigos, por los que designe quien realizó la diligencia.
Del acta, se dejará copia a la persona con quien se entendió la diligencia aún cuando se
hubiese negado a firmarla, lo que no afectará su validez.
Artículo 77. La comprobación de la calidad de las especificaciones de los bienes, se hará
en laboratorios que cuenten con la capacidad necesaria y que sean determinados por los órganos
internos de control de los Poderes del Estado, Ayuntamientos y entidades públicas.
El resultado de las comprobaciones se hará constar en un dictamen que será firmado por
quien haya hecho la comprobación.
Artículo 78. Los órganos internos de control de los Poderes del Estado, Ayuntamientos y
entidades públicas, realizarán las investigaciones para la comprobación de la calidad de las
especificaciones de los bienes, de conformidad con el artículo anterior, coadyuvando en ello la
convocante, para que, en un plazo que no exceda de cuarenta y cinco días naturales, contados
a partir de la fecha en que se inicien, se dé el resultado de dicha investigación.
Artículo 79. Podrá suspenderse el cumplimiento de las obligaciones pendientes por parte
de los Poderes del Estado, Ayuntamientos y entidades públicas, en los siguientes casos:
I. Cuando se realice la investigación de los hechos a que se refiere el artículo anterior;
II. Cuando se advierta que existen situaciones que pudieran provocar la nulidad de la
operación; y
III. Cuando con la suspensión no se provoque perjuicio al interés social, no se
contravengan disposiciones de orden público y siempre que de cumplirse con las
obligaciones, pudieran producirse daños o perjuicios a los Poderes del Estado,
Ayuntamientos y entidades públicas.
Capítulo Decimotercero
De las infracciones y sanciones a los proveedores
o prestadores de servicios
Artículo 80. El proveedor que no cumpla con las obligaciones a su cargo, en los plazos
pactados en el contrato, será sancionado por cada día transcurrido hasta su cumplimiento, con
el importe que resulte aplicando el costo porcentual promedio mensual que publica el Banco de
México, sobre el valor de los bienes o servicios no suministrados.
En contratos con proveedores donde éstos tengan obligaciones a plazo con los sujetos de
esta Ley, se transcribirá el contenido del presente artículo.
Artículo 81. Las Oficialías Mayores exigirán la restitución de los pagos efectuados en
exceso, la reposición de mercancías, el ajuste en precios, la oportunidad del cumplimiento en la
entrega o correcciones necesarias y turnarán, en su caso, a los órganos internos de control de
los Poderes del Estado, Ayuntamientos y entidades públicas, los asuntos para la intervención de
los mismos, cuando por las circunstancias así se determine.
Artículo 82. Las Oficialías Mayores cuantificarán la sanción que proceda en contra del
proveedor y la harán efectiva, conforme a lo siguiente:
I. En los contratos que no se haya pactado pago anticipado y habiéndose presentado
el incumplimiento, se hará efectiva la sanción impuesta mediante la garantía que para
tales efectos haya otorgado el proveedor o se deducirá el importe de la sanción del
saldo pendiente de pago a favor del proveedor;
II. Tratándose de contratos en los que se hayan otorgado anticipos y habiéndose
presentado el incumplimiento, deducirán el importe de la sanción impuesta del saldo
pendiente de pago a favor del proveedor; y
III. Cuando se trate de contratos en los que se haya pactado el pago total anticipado y
habiéndose presentado el incumplimiento, se hará efectiva la sanción impuesta
mediante la garantía que haya otorgado el proveedor.
Asimismo, se les podrán imponer las multas establecidas en la presente Ley, en los casos
en que corresponda.
Artículo 83. Quienes infrinjan las disposiciones contenidas en esta Ley, serán sancionados
con multa equivalente a la cantidad de tres a cien salarios mínimos vigentes en el Estado elevado
al mes, en la fecha de la infracción.
Artículo 84. Los Poderes del Estado, Ayuntamientos y entidades públicas, impondrán
multas conforme a los siguientes criterios:
I. Se tomará en cuenta la importancia de la infracción, las condiciones del infractor y la
conveniencia de eliminar prácticas tendientes a infringir en cualquier forma las
disposiciones de esta Ley o las que se dicten con base en ella;
II. Cuando sean varios los responsables, cada uno responderá, solidaria y
subsidiariamente sobre el total de la multa que se imponga; y
III. Tratándose de reincidencia, se impondrá otra multa equivalente al doble de la
impuesta con anterioridad.
Se levantarán actas circunstanciadas en las que conste el incumplimiento contractual,
debiendo remitirse a la Oficialía Mayor a efecto de realizar el procedimiento de aplicación de
sanciones.
Artículo 85. En el procedimiento para la aplicación de sanciones lo tramitará y resolverá
la Oficialía Mayor, conforme a las siguientes reglas:
I. Se comunicarán por escrito al infractor los hechos constitutivos de la infracción, para
que dentro del término de diez días hábiles exponga lo que a su derecho convenga y
aporte las pruebas que estime pertinentes;
II. Transcurrido el término a que se refiere la fracción anterior, se resolverá considerando
los argumentos y pruebas que se hubieren hecho valer; y
III. La resolución será fundada y motivada, comunicándose por escrito al afectado.
Artículo 86. Las responsabilidades a que se refiere la presente Ley son independientes
de las de orden civil o penal que puedan derivar de la comisión de los mismos hechos.
Capítulo Decimocuarto
De las inconformidades
Artículo 87. Las personas interesadas podrán inconformarse por escrito ante los órganos
internos de control correspondientes, por los actos que contravengan las disposiciones de esta
Ley, dentro de los cinco días hábiles siguientes a que se les notifique de manera personal a los
participantes del acto a impugnar.
Artículo 88. Cuando el concursante tenga su domicilio fuera de la ciudad en donde se
ubiquen las oficinas del órgano interno de control del Poder, Ayuntamiento o entidad pública
correspondiente, el escrito de inconformidad podrá remitirse por correo certificado con acuse de
recibo.
Artículo 89. El escrito de inconformidad deberá contener como mínimo:
I. Nombre o razón social de la inconforme y, en su caso, los documentos que acrediten
su personalidad;
II. Domicilio para recibir notificaciones;
III. Nombre del Poder, Ayuntamiento o entidad pública que emitió el acto reclamado;
IV. El acto motivo de la inconformidad;
V. Hechos en los que base su inconformidad; y
VI. Acompañar las pruebas con que cuente para sustentar la misma y, en caso de no
poder presentarlas, informar el lugar en donde se encuentran.
Artículo 90. Presentada la inconformidad, el órgano interno de control correspondiente,
podrá decretar la suspensión del proceso de adjudicación, hasta en tanto se resuelva lo
conducente. Decretada la suspensión, cualquier acción que realicen los proveedores o la
convocante será bajo su estricta responsabilidad.
No podrá decretarse la suspensión cuando con la misma se afecte el interés público.
Artículo 91. Recibida la inconformidad, se correrá traslado con copia de la misma, al
tercero o terceros perjudicados para que en el término de cinco días hábiles, manifiesten lo que
a su interés convenga.
Artículo 92. El órgano interno de control correspondiente, solicitará a la autoridad
responsable un informe justificado, en el que de respuesta a los puntos de la misma y le
proporcione la documentación requerida, el cual deberá rendirse en un plazo de cinco días
hábiles siguientes a la recepción de la respectiva solicitud.
Artículo 93. Rendido el informe de la autoridad responsable, se abrirá un periodo
probatorio de diez días hábiles.
Artículo 94. El órgano interno de control que conozca del recurso, resolverá lo procedente,
dentro de los cinco días hábiles siguientes después de concluir el periodo probatorio.
Artículo 95. La resolución que se emita, sin perjuicio de la responsabilidad que proceda
respecto a los servidores públicos que hayan intervenido, tendrá como consecuencia:
I. La nulidad del procedimiento a partir del acto o actos irregulares, estableciendo las
directrices necesarias para que el mismo se realice conforme a la Ley;
II. La nulidad total del procedimiento; o
III. La declaración de improcedencia de la inconformidad. Dicha resolución deberá ser
notificada por oficio a la inconforme, al tercero o terceros perjudicados y a la autoridad
responsable.
Artículo 96. Dictada la resolución de la inconformidad y sin perjuicio de la responsabilidad
que proceda respecto de los servidores públicos que hayan intervenido, los Comités respectivos
deberán proceder a verificar conforme al criterio de adjudicación, si dentro de los que
concursaron existe otra proposición que resulte aceptable, en cuyo caso, el contrato se celebrará
con el proveedor respectivo.
Artículo 97. Derogado. (P. O. No. 89, 22-XII-22)
TRANSITORIOS
Artículo Primero. La presente Ley entrará en vigor a partir del día siguiente de su
publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado “La Sombra de Arteaga”.
Artículo Segundo. Se abroga la Ley de Adquisiciones, Enajenaciones, Arrendamientos y
Contratación de Servicios del Estado de Querétaro publicada en el Periódico Oficial del Gobierno
del Estado “La Sombra de Arteaga” número doce, de fecha veinticuatro de marzo del año dos
mil.
Artículo Tercero. Los procedimientos que se encuentren en trámite al momento de entrar
en vigor la presente Ley, se continuarán hasta su total resolución, conforme a las disposiciones
legales vigentes en el momento en que dieron inicio.
Artículo Cuarto. Los Ayuntamientos del Estado de Querétaro, en uso de las facultades
que les confiere el artículo 115 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos,
deberán emitir las disposiciones reglamentarias que sean exclusivas de su competencia, hasta
en tanto, deberán sujetarse a las bases que señala la presente Ley.
LO TENDRÁ ENTENDIDO EL CIUDADANO GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL
ESTADO DE QUERÉTARO Y MANDARÁ SE IMPRIMA, PUBLIQUE Y OBSERVE.
DADO EN EL SALÓN DE SESIONES “CONSTITUYENTES 1916-1917” RECINTO OFICIAL
DEL PODER LEGISLATIVO DEL ESTADO DE QUERÉTARO, A LOS TRECE DÍAS DEL MES
DE NOVIEMBRE DEL AÑO DOS MIL OCHO.
A T E N T A M E N T E
LV LEGISLATURA DEL ESTADO DE QUERÉTARO
MESA DIRECTIVA
DIP. MIGUEL MARTÍNEZ PEÑALOZA
PRESIDENTE
Rúbrica
DIP. JOSÉ GUADALUPE GARCÍA RAMÍREZ
PRIMER SECRETARIO
Rúbrica
Lic. Francisco Garrido Patrón, Gobernador Constitucional del Estado de Querétaro, en
ejercicio de lo dispuesto por el artículo 22, fracción I de la Constitución Política del Estado de
Querétaro; expido y promulgo la presente Ley de Adquisiciones, Enajenaciones,
Arrendamientos y Contratación de Servicios del Estado de Querétaro.
Dado en el Palacio de la Corregidora, sede del Poder Ejecutivo del Estado de Querétaro, en la
Ciudad de Santiago de Querétaro, Qro., el día veinticinco del mes de junio del año dos mil nueve,
para su debida publicación y observancia.
Lic. Francisco Garrido Patrón
Gobernador Constitucional del Estado de Querétaro
Rúbrica
Lic. José Alfredo Botello Montes
Secretario de Gobierno
Rúbrica
LEY DE ADQUISICIONES, ENAJENACIONES, ARRENDAMIENTOS Y CONTRATACIÓN DE
SERVICIOS DEL ESTADO DE QUERÉTARO: PUBLICADA EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL
GOBIERNO DEL ESTADO “LA SOMBRA DE ARTEAGA”, EL 26 DE JUNIO DE 2009 (P. O. No.
45)
REFORMA, ADICIONA Y DEROGA
• Ley que reforma y adiciona diversas disposiciones de la Ley Orgánica del Poder Legislativo
del Estado de Querétaro; de la Ley para el Manejo de los Recursos Públicos del Estado
de Querétaro; de la Ley de Adquisiciones, Enajenaciones, Arrendamientos y Contratación
de Servicios del Estado de Querétaro; de la Ley de Obra Pública del Estado de Querétaro;
de la Ley de Proyectos de Inversión y Prestación de Servicios para el Estado de Querétaro,
y del Reglamento del Poder Legislativo para la Aplicación de la Ley de Adquisiciones,
Enajenaciones, Arrendamientos y Contratación de Servicios del Estado de Querétaro:
publicada el 13 de enero de 2014 (P. O. No. 4)
• Ley que reforma los artículos 59, 63 y 64 de la Ley de Adquisiciones, Enajenaciones,
Arrendamientos y Contratación de Servicios del Estado de Querétaro: publicada el 8 de
mayo de 2015 (P. O. No. 22)
• Ley que reforma, adiciona y deroga diversos artículos de la Ley para el Manejo de los
Recursos Públicos del Estado de Querétaro, Ley Orgánica del Poder Ejecutivo del Estado
de Querétaro, Ley de Asociaciones Público Privadas para el Estado de Querétaro, Ley de
la Administración Pública Paraestatal del Estado de Querétaro, la Ley de Adquisiciones,
Enajenaciones, Arrendamientos y Contratación de Servicios del Estado de Querétaro, Ley
sobre Bebidas Alcohólicas del Estado de Querétaro, Ley de Hacienda del Estado de
Querétaro y expide la Ley del Factor de Cálculo del Estado de Querétaro: publicada el 17
de diciembre de 2015 (P. O. No. 95)
• Ley que adiciona un artículo 65 bis a la Ley de Adquisiciones, Enajenaciones,
Arrendamientos y Contratación de Servicios del Estado de Querétaro: publicada el 28 de
octubre de 2016 (P. O. No. 58)
• Ley que reforma, adiciona y deroga diversas disposiciones de la Ley para el Manejo de los
Recursos Públicos del Estado de Querétaro, de la Ley de Hacienda del Estado de
Querétaro, del Código Fiscal del Estado de Querétaro, de la Ley del Factor de Cálculo del
Estado de Querétaro, de la Ley Orgánica del Poder Ejecutivo del Estado de Querétaro, de
la Ley de Adquisiciones, Enajenaciones, Arrendamientos y Contratación de Servicios del
Estado de Querétaro, de la Ley de Obra Pública del Estado de Querétaro, de la Ley de la
Administración Pública Paraestatal del Estado de Querétaro, de la Ley de Mejora
Regulatoria del Estado de Querétaro, del Código Urbano del Estado de Querétaro y de la
Ley de los Trabajadores del Estado de Querétaro: publicada el 16 de diciembre de 2016
(P. O. No. 69)
• Ley que reforma las fracciones XVII y XVIII, y adiciona las fracciones XIX y XX al artículo
cuarto transitorio de la Ley que reforma, adiciona y deroga diversas disposiciones de la
Ley para el Manejo de los Recursos Públicos del Estado de Querétaro, de la Ley de
Hacienda del Estado de Querétaro, del Código Fiscal del Estado de Querétaro, de la Ley
del Factor de Cálculo del Estado de Querétaro, de la Ley Orgánica del Poder Ejecutivo del
Estado de Querétaro, de la Ley de Adquisiciones, Enajenaciones, Arrendamientos y
Contratación de Servicios del Estado de Querétaro, de la Ley de Obra Pública del Estado
de Querétaro, de la Ley de la Administración Pública Paraestatal del Estado de Querétaro,
de la Ley de Mejora Regulatoria del Estado de Querétaro, del Código Urbano del Estado
de Querétaro y de la Ley de los Trabajadores del Estado de Querétaro: publicada el 1 de
septiembre de 2017 (P. O. No. 61)
• Ley que adiciona la fracción X al artículo 22 de la Ley de Adquisiciones, Enajenaciones,
Arrendamientos y Contratación de Servicios del Estado de Querétaro: publicada el 30 de
octubre de 2017 (P. O. No. 73)
• Ley que reforma, adiciona y deroga diversas disposiciones de la Ley de Hacienda del
Estado de Querétaro, del Código Fiscal del Estado de Querétaro, de la Ley de Obra
Pública del Estado de Querétaro, de la Ley de Adquisiciones, Enajenaciones,
Arrendamientos y Contratación de Servicios del Estado de Querétaro, de la Ley de Deuda
Pública del Estado de Querétaro, de la Ley Orgánica del Poder Ejecutivo del Estado de
Querétaro, de la Ley de la Administración Pública Paraestatal del Estado de Querétaro y
de la Ley para el Desarrollo de los Jóvenes del Estado de Querétaro: publicada el 19 de
diciembre de 2017 (P. O. No. 89)
• Ley que expide la Ley que crea el Instituto de la Función Registral del Estado de Querétaro
y reforma, adiciona y deroga diversas disposiciones de la Ley de Hacienda del Estado de
Querétaro, del Código Fiscal del Estado de Querétaro, de la Ley del Notariado del Estado
de Querétaro, del la Ley Orgánica del Poder Ejecutivo del Estado de Querétaro, de la Ley
de Hacienda de los Municipios del Estado de Querétaro, de la Ley de Archivos del Estado
de Querétaro, del Código Civil del Estado de Querétaro, del Código Urbano del Estado de
Querétaro y de la Ley que reforma, adiciona y deroga diversas disposiciones de la Ley de
Hacienda del Estado de Querétaro, del Código Fiscal del Estado de Querétaro, de la Ley
de Obra Pública del Estado de Querétaro, de la Ley de Adquisiciones, Enajenaciones,
Arrendamientos y Contratación de Servicios del Estado de Querétaro, de la Ley de Deuda
Pública del Estado de Querétaro, de la Ley Orgánica del Poder Ejecutivo del Estado de
Querétaro, de la Ley de Administración Pública Paraestatal del Estado de Querétaro y de
la Ley para el Desarrollo de los Jóvenes del Estado de Querétaro: publicada el 3 de octubre
de 2018 (P. O. No. 87)
• Ley que reforma y adiciona diversas disposiciones de la Ley de Adquisiciones,
Enajenaciones, Arrendamientos y Contratación de Servicios del Estado de Querétaro, de
la Ley para el Manejo de los Recursos Públicos del Estado de Querétaro, de la Ley
Orgánica Municipal del Estado de Querétaro y de la Ley de Obra Pública del Estado de
Querétaro: publicada el 10 de octubre de 2018 (P. O. No. 89)
• Ley que reforma, adiciona y deroga diversas disposiciones de la Ley de Hacienda del
Estado de Querétaro, de la Ley Orgánica del Poder Ejecutivo del Estado de Querétaro, de
la Ley de Planeación del Estado de Querétaro, de la Ley que crea el Instituto de la Función
Registral del Estado de Querétaro y de la Ley que expide la Ley que crea el Instituto de la
Función Registral del Estado de Querétaro y reforma, adiciona y deroga diversas
disposiciones de la Ley de Hacienda del Estado de Querétaro, del Código Fiscal del Estado
de Querétaro, de la Ley del Notariado del Estado de Querétaro, de la Ley Orgánica del
Poder Ejecutivo del Estado de Querétaro, de la Ley de Hacienda de los Municipios del
Estado de Querétaro, de la Ley de Archivos del Estado de Querétaro, del Código Civil del
Estado de Querétaro, del Código Urbano del Estado de Querétaro y de la Ley que reforma,
adiciona y deroga diversas disposiciones de la Ley de Hacienda del Estado de Querétaro,
del Código Fiscal del Estado de Querétaro, de la Ley de Obra Pública del Estado de
Querétaro, de la Ley de Adquisiciones, Enajenaciones, Arrendamientos y Contratación de
Servicios del Estado de Querétaro, de la Ley de Deuda Pública del Estado de Querétaro,
de la Ley Orgánica del Poder Ejecutivo del Estado de Querétaro, de la Ley de la
Administración Pública Paraestatal del Estado de Querétaro y de la Ley para el Desarrollo
de los Jóvenes del Estado de Querétaro: publicada el 19 de diciembre de 2018 (P. O. No.
110)
• Ley que adiciona un artículo 22 bis, a la Ley de Adquisiciones, Enajenaciones,
Arrendamientos y Contratación de Servicios del Estado de Querétaro: publicada el 12 de
abril de 2019 (P. O. No. 34)
• Ley que adiciona un artículo 22 Ter, a la Ley de Adquisiciones, Enajenaciones,
Arrendamientos y Contratación de Servicios del Estado de Querétaro: publicada el 14 de
mayo de 2019 (P. O. No. 41)
• Ley que reforma los artículos cuarto y quinto de la Ley que reforma, adiciona y deroga
diversas disposiciones de la Ley de Hacienda del Estado de Querétaro, de la Ley Orgánica
del Poder Ejecutivo del Estado de Querétaro, de la Ley de Planeación del Estado de
Querétaro, de la Ley que crea el Instituto de la Función Registral del Estado de Querétaro
y de la Ley que expide la Ley que crea el Instituto de la Función Registral del Estado de
Querétaro y reforma, adiciona y deroga diversas disposiciones de la Ley de Hacienda del
Estado de Querétaro, del Código Fiscal del Estado de Querétaro, de la Ley del Notariado
del Estado de Querétaro, de la Ley Orgánica del Poder Ejecutivo del Estado de Querétaro,
de la Ley de Hacienda de los Municipios del Estado de Querétaro, de la Ley de Archivos
del Estado de Querétaro, del Código Civil del Estado de Querétaro, del Código Urbano del
Estado de Querétaro y de la Ley que reforma, adiciona y deroga diversas disposiciones
de la Ley de Hacienda del Estado de Querétaro, del Código Fiscal del Estado de
Querétaro, de la Ley de Obra Pública del Estado de Querétaro, de la Ley de Adquisiciones,
Enajenaciones, Arrendamientos y Contratación de Servicios del Estado de Querétaro, de
la Ley de Deuda Pública del Estado de Querétaro, de la Ley Orgánica del Poder Ejecutivo
del Estado de Querétaro, de la Ley de la Administración Pública Paraestatal del Estado de
Querétaro y de la Ley para el Desarrollo de los Jóvenes del Estado de Querétaro,
publicada en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Querétaro “La Sombra de
Arteaga”, de fecha 19 de diciembre de 2018: publicada el 30 de junio de 2019 (P. O. No.
51)
• Ley que reforma, adiciona y deroga diversas disposiciones de la Ley de Hacienda del
Estado de Querétaro, de la Ley Orgánica del Poder Ejecutivo del Estado de Querétaro,
de la Ley de Planeación del Estado de Querétaro, de la Ley para el Manejo de los
Recursos Públicos del Estado de Querétaro, de la Ley de Adquisiciones, Enajenaciones,
Arrendamientos y Contratación de Servicios del Estado de Querétaro, del Código Fiscal
del Estado de Querétaro, de la Ley Orgánica Municipal del Estado de Querétaro, de la
Ley de Cambio Climático para el Estado de Querétaro, y deroga diversas disposiciones
de la Ley que expide la Ley que crea el Instituto de la Función Registral del Estado de
Querétaro y reforma, adiciona y deroga diversas disposiciones de la Ley de Hacienda del
Estado de Querétaro, del Código Fiscal del Estado de Querétaro, de la Ley del Notariado
del Estado de Querétaro, de la Ley Orgánica del Poder Ejecutivo del Estado de Querétaro,
de la Ley de Hacienda de los Municipios del Estado de Querétaro, de la Ley de Archivos
del Estado de Querétaro, del Código Civil del Estado de Querétaro, del Código Urbano
del Estado de Querétaro y de la Ley que reforma, adiciona y deroga diversas
disposiciones de la Ley de Hacienda del Estado de Querétaro, del Código Fiscal del
Estado de Querétaro, de la Ley de Obra Pública del Estado de Querétaro, de la Ley de
Adquisiciones, Enajenaciones, Arrendamientos y Contratación de Servicios del Estado de
Querétaro, de la Ley de Deuda Pública del Estado de Querétaro, de la Ley Orgánica del
Poder Ejecutivo del Estado de Querétaro, de la Ley de Administración Pública Paraestatal
del Estado de Querétaro y de la Ley para el Desarrollo de los Jóvenes del Estado de
Querétaro, publicada en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Querétaro “La
Sombra de Arteaga” del 03 de octubre de 2018 y reformada mediante decretos publicados
en el mismo órgano de difusión oficial en fechas 19 de diciembre de 2018 y 30 de junio
de 2019: publicada el 22 de diciembre de 2019 (P. O. No. 91)
• Ley que adiciona los artículos 27 Bis, 27 Ter y 27 Quáter, de la Ley de Adquisiciones,
Enajenaciones, Arrendamientos y Contratación de Servicios del Estado de Querétaro:
publicada el 30 de octubre de 2020 (P. O. No. 83)
• Ley que reforma, adiciona y deroga diversas disposiciones de la administración pública del
Estado de Querétaro: publicada el 30 de septiembre de 2021 (P. O. No. 87)
• Oficio SSP/235/21/LX, suscrito por la Presidenta de la Mesa Directiva de la LX Legislatura
del Estado de Querétaro, mediante el cual se emite la fe de erratas a la Ley que reforma,
adiciona y deroga diversas disposiciones de la administración pública del Estado de
Querétaro: oficio publicado el 8 de octubre de 2021 (P. O. No. 91)
• Ley que reforma, adiciona y deroga diversas disposiciones de la Ley de Hacienda del
Estado de Querétaro, de la Ley Orgánica del Poder Ejecutivo del Estado de Querétaro, del
Código Fiscal del Estado de Querétaro, de la Ley para el Manejo de los Recursos Públicos
del Estado de Querétaro, de la Ley de Adquisiciones, Enajenaciones, Arrendamientos y
Contratación de Servicios del Estado de Querétaro, de la Ley de Coordinación Fiscal
Estatal Intermunicipal del Estado de Querétaro, de la Ley de Catastro para el Estado de
Querétaro y de la Ley de Obra Pública del Estado de Querétaro: publicada el 23 de
diciembre de 2021 (P. O. No. 109)
• Oficio SSP/283/22/LX, suscrito por la Presidenta de la Mesa Directiva de la LX Legislatura
del Estado de Querétaro, mediante el cual se emite la fe de erratas a la Ley que reforma,
adiciona y deroga diversas disposiciones de la Ley de Hacienda del Estado de Querétaro,
de la Ley Orgánica del Poder Ejecutivo del Estado de Querétaro, del Código Fiscal del
Estado de Querétaro, de la Ley para el Manejo de los Recursos Públicos del Estado de
Querétaro, de la Ley de Adquisiciones, Enajenaciones, Arrendamientos y Contratación de
Servicios del Estado de Querétaro, de la Ley de Coordinación Fiscal Estatal Intermunicipal
del Estado de Querétaro, de la Ley de Catastro para el Estado de Querétaro y de la Ley
de Obra Pública del Estado de Querétaro: oficio publicado el 7 de enero de 2022 (P. O.
No. 1)
• Ley que reforma, adiciona y deroga diversas disposiciones de la Ley de Hacienda del
Estado de Querétaro, de la Ley Orgánica del Poder Ejecutivo del Estado de Querétaro, de
la Ley de la Administración Pública Paraestatal del Estado de Querétaro, de la Ley de
Hacienda de los Municipios del Estado de Querétaro, del Código Fiscal del Estado de
Querétaro, de la Ley de Procedimientos Administrativos del Estado de Querétaro, de la
Ley de Adquisiciones, Enajenaciones, Arrendamientos y Contratación de Servicios del
Estado de Querétaro y de la Ley de Coordinación Fiscal Estatal Intermunicipal del Estado
de Querétaro: publicada el 22 de diciembre de 2022 (P. O. No. 89)
• Ley que adiciona un párrafo al artículo 38 Bis de la Ley de Educación del Estado de
Querétaro, y reforma diversas disposiciones en materia de Tecnologías de la Información:
publicada el 27 de enero de 2023 (P.O. No.05)
• Oficio SSP/876/23/LX, suscrito por la Presidenta de la Mesa Directiva de la LX Legislatura
del Estado de Querétaro, mediante el cual se emite la fe de erratas a la Ley que reforma,
adiciona y deroga diversas disposiciones de la Ley de Hacienda del Estado de Querétaro,
de la Ley Orgánica del Poder Ejecutivo del Estado de Querétaro, de la Ley de la
Administración Pública Paraestatal del Estado de Querétaro, de la Ley de Hacienda de los
Municipios del Estado de Querétaro, del Código Fiscal del Estado de Querétaro, de la Ley
de Procedimientos Administrativos del Estado de Querétaro, de la Ley de Adquisiciones,
Enajenaciones, Arrendamientos y Contratación de Servicios del Estado de Querétaro y de
la Ley de Coordinación Fiscal Estatal Intermunicipal del Estado de Querétaro: oficio
publicado el 31 de marzo de 2023 (P. O. No. 21)
TRANSITORIOS
13 de enero de 2014
(P. O. No. 4)
Artículo Primero. La presente Ley entrará en vigor al día siguiente de su publicación en
el Periódico Oficial del Gobierno del Estado “La Sombra de Arteaga”, con excepción de la Ley
Orgánica del Poder Legislativo del Estado de Querétaro y del Reglamento del Poder Legislativo
para la aplicación de la Ley de Adquisiciones, Enajenaciones, Arrendamientos y Contratación de
Servicios del Estado de Querétaro, cuya aprobación iniciará a partir del día de su aprobación por
el Pleno de la Legislatura del Estado de Querétaro.
Artículo Segundo. Se derogan todas las disposiciones legales de igual o menor jerarquía
que se opongan a la presente Ley.
TRANSITORIOS
8 de mayo de 2015
(P. O. No. 22)
Artículo Primero. La presente Ley entrará en vigor al día siguiente de su publicación en
el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Querétaro “La Sombra de Arteaga”.
Artículo Segundo. Se derogan todas las disposiciones de igual o menor jerarquía que se
opongan a la presente Ley.
TRANSITORIOS
17 de diciembre de 2015
(P. O. No. 95)
Artículo Primero. La presente Ley entrará en vigor el 1º de enero de 2016.
Artículo Segundo. Las disposiciones de vigencia anual relativas a la Ley de Hacienda del
Estado de Querétaro, para el ejercicio fiscal 2016, serán las siguientes:
I. Siempre que se trate de vivienda de interés social o popular, los derechos que de
conformidad con la Ley de Hacienda del Estado Querétaro deban pagarse por los
servicios que preste el Registro Público de la Propiedad y del Comercio que a
continuación se describen, se causarán al 50 por ciento:
a) La inscripción de limitaciones de dominio; cancelación de reserva de dominio
de bienes inmuebles; constitución o ejecución de fideicomisos traslativos de
dominio; cesión de derechos inmobiliarios y donaciones, cuando se trate del
primer adquirente;
b) La inscripción del acta administrativa que contenga el permiso de urbanización,
venta provisional de lotes y recepción definitiva de fraccionamientos, y
c) La expedición de certificados de no propiedad;
II. Los derechos que de conformidad con lo previsto en la Ley de Hacienda del Estado
de Querétaro deban pagarse por los servicios que preste el Registro Público de la
Propiedad y del Comercio que a continuación se describen, se causarán al 25 por
ciento:
a) La transmisión de propiedad de inmuebles destinados a la construcción de
desarrollos habitacionales de interés social o popular;
b) Los avisos preventivos relacionados con inmuebles destinados a la
construcción de desarrollos habitacionales de interés social o popular, y
c) Del contrato de hipoteca relacionado con la compraventa del inmueble de que
se trate;
Se causará un derecho a razón de 5 VFC por la inscripción del acto en el que conste
la adquisición de vivienda de interés social o popular, el otorgamiento de créditos a
favor del primer adquirente de dichos bienes, así como las garantías reales que
otorgue dicha persona;
III. Los derechos que de conformidad con lo previsto en la Ley de Hacienda del Estado
de Querétaro deban pagarse por los servicios que preste el Registro Público de la
Propiedad y del Comercio que a continuación se describen, se causarán al 50 por
ciento:
a) La inscripción del testimonio público en el que conste la adquisición de
inmuebles efectuada por personas morales y personas físicas con actividades
empresariales que tengan su domicilio fiscal en el Estado, siempre y cuando
dichos inmuebles se destinen a actividades productivas y que con ello se
propicie el mantenimiento de empleos;
b) La inscripción de la escritura pública en la que conste la operación mediante la
cual las personas morales y personas físicas con actividades empresariales que
tengan su domicilio fiscal en el Estado, adquieran créditos, hipotequen bienes
o fusionen predios, y
c) La inscripción de las actas de asamblea en las que se realicen aumentos de
capital de personas morales que tengan su domicilio fiscal en el Estado;
IV. No se causarán los derechos previstos en la Ley de Hacienda del Estado de
Querétaro, por los servicios de inscripción que preste el Registro Público de la
Propiedad y del Comercio, respecto de:
a) El acto en el que conste la reestructuración de los créditos señalados en el
artículo 100 de la Ley de Hacienda del Estado de Querétaro, siempre que en los
archivos de dicho Registro se encuentre la anotación del crédito inicial;
b) El testimonio en el que conste la adquisición de inmuebles, efectuada por
personas morales y personas físicas con actividad empresarial, con excepción
de aquellas cuyo fin u objeto social consista en la venta de bienes inmuebles,
siempre que los inmuebles adquiridos se destinen para el establecimiento de
sus instalaciones operativas o administrativas y propicien con ello la generación
de empleos;
c) El testimonio en el que conste la adquisición de negociaciones en operación,
por parte de personas morales y personas físicas con actividad empresarial,
siempre que con ello se propicie el mantenimiento de empleos, y
d) La inscripción de la cancelación de licencia de ejecución de obras de
urbanización y la cancelación de autorización para venta de lotes;
V. Por la expedición de los oficios y certificaciones a que se refieren las fracciones III y
IV del artículo 127 de la Ley de Hacienda del Estado de Querétaro, que realice la
Dirección de Catastro respecto de bienes considerados como vivienda de interés
social o popular, se causará un derecho equivalente a 1.25 VFC;
VI. Cuando los avisos de testamentos a los que se refiere el artículo 113 de la Ley de
Hacienda del Estado de Querétaro, se lleven a cabo en el periodo que al efecto
establezca la Secretaría de Gobierno, no se causarán los derechos correspondientes;
VII. Los contribuyentes que realicen el pago de los derechos por refrendo de licencias
para almacenaje, venta, porteo y consumo de bebidas alcohólicas, de manera
anticipada al periodo establecido para tal efecto en el artículo 88 de la Ley de
Hacienda del Estado de Querétaro, obtendrán los siguientes beneficios:
MES DE PAGO DESCUENTO
Enero 10%
Febrero 8%
Marzo 5%
VIII. Las autoridades fiscales podrán cancelar créditos fiscales en sus registros por
incosteabilidad en el cobro.
Para efectos de esta fracción, se consideran créditos de cobro incosteable, aquellos
cuyo importe histórico al 31 de diciembre de 2015, sea inferior o igual al equivalente
en moneda nacional a 2000 unidades de inversión.
No procederá la cancelación a que se refiere este artículo, cuando se trate de créditos
fiscales derivados de obligaciones relacionadas con la propiedad, tenencia o uso de
vehículos.
La cancelación de los créditos a que se refiere este artículo no libera de su pago;
IX. Las personas adultas mayores, los jubilados o pensionados y las personas con alguna
discapacidad física que presenten la constancia correspondiente emitida por el
Sistema Estatal para el Desarrollo Integral de la Familia, estarán exceptuadas del pago
de los derechos relativos a la expedición de la constancia única de propiedad por parte
del Registro Público de la Propiedad y del Comercio para efectos de obtener los
beneficios previstos en las leyes municipales en materia del impuesto predial;
X. Los servicios prestados por la Secretaría de Seguridad Ciudadana del Poder Ejecutivo
del Estado, contemplados en la fracción I del artículo 153, de la Ley de Hacienda del
Estado de Querétaro, causarán y pagarán una cuota adicional equivalente a 0.50 VFC
al derecho que en dicho precepto se señala.
El recurso que se obtenga por concepto de esta contribución, se destinará para
equipamiento de los cuerpos voluntarios de bomberos y de atención médica
prehospitalaria, que comprueben estar legalmente constituidos en el Estado, de
acuerdo con las necesidades que acrediten ante un comité que estará integrado por
el Secretario de Seguridad Ciudadana del Poder Ejecutivo del Estado, el titular de la
Coordinación Estatal de Protección Civil y el Presidente de la Comisión de Seguridad
Pública y Protección Civil del Poder Legislativo del Estado, pudiendo nombrarse un
coordinador. Dichos recursos no podrán utilizarse para el gasto corriente de las
corporaciones voluntarias a las que se refiere este artículo;
XI. Los derechos que correspondan a los servicios prestados por el Instituto del Deporte
y la Recreación del Estado de Querétaro, a que se refiere el artículo 135 de la Ley de
Hacienda del Estado de Querétaro, tendrán las siguientes reducciones:
REDUCCIÓN SUPUESTO
30%
En los paquetes familiares (por lo menos tres
personas en las diferentes disciplinas, previa
entrega de una copia del acta de nacimiento
de cada familiar).
Para adultos mayores.
XII. Las personas que resulten beneficiarias de los apoyos contenidos en el Programa
Apoyo Tenencia, podrán determinar el impuesto sobre tenencia o uso de vehículos
previsto en la Ley de Hacienda del Estado de Querétaro a su cargo, considerando una
reducción del veinticinco por ciento respecto de las cuotas, tasas y tarifas establecidas
en dicho ordenamiento para efectos de su cálculo.
XIII. Por los servicios de control vehicular contemplados en las fracciones I y II del artículo
157, de la Ley de Hacienda del Estado de Querétaro, se causará y pagará una cuota
adicional equivalente a 0.50 VFC a los derechos que se señalan en las fracciones
referidas de dicho precepto.
El recurso que se obtenga por concepto de esta contribución, se destinará para
equipamiento y/o gastos de operación de los cuerpos voluntarios de bomberos, de
acuerdo con las necesidades que acrediten ante un comité que estará integrado por
el Secretario de Seguridad Ciudadana del Poder Ejecutivo del Estado, el titular de la
Coordinación Estatal de Protección Civil y el Presidente de la Comisión de Seguridad
Pública y Protección Civil del Poder Legislativo del Estado, pudiendo nombrarse un
coordinador;
XIV. Por la prestación de los servicios previstos en la fracción I del artículo 157, de la Ley
de Hacienda del Estado de Querétaro, adicionalmente al derecho que en dicho
precepto se señala, se causará y pagará el equivalente a 0.85 VFC.
Los recursos que se obtengan por este concepto, se destinarán al Fondo para la
Protección Ambiental y el Desarrollo Sustentable en Querétaro y su ejercicio se
sujetará a las Reglas de Operación que al efecto establezca la Secretaría de
Desarrollo Sustentable, previa aprobación de la Secretaría de Planeación y Finanzas.
Dichas reglas serán publicadas en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de
Querétaro “La Sombra de Arteaga”.
En todo caso, las cantidades que se recauden en los términos de esta fracción se
asignarán al desarrollo de políticas públicas, programas y proyectos que contribuyan
a la disminución de las emisiones del dióxido de carbono y otros gases de efecto
invernadero en el Estado, así como a aquellos que promuevan la sustentabilidad
ambiental y la utilización de fuentes renovables de energía; y
XV. Las calcomanías de revalidación y la tarjeta de circulación a que hace referencia el
segundo párrafo de la fracción I del artículo 157 de la Ley de Hacienda del Estado de
Querétaro, que hubiesen sido expedidas para los ejercicios fiscales 2013, 2014 y 2015,
continuarán vigentes hasta el 31 de marzo de 2017.
Para efectos de lo anterior, los contribuyentes, tenedores o usuarios de vehículos
deberán realizar el pago de los derechos correspondientes al ejercicio fiscal 2016, por
el servicio de refrendo y del impuesto sobre tenencia o uso de vehículos que contempla
la referida ley y no tener adeudos por los mismos conceptos de ejercicios anteriores.
Los citados contribuyentes, deberán comprobar la vigencia de la calcomanía y tarjeta
de circulación señaladas en el primer párrafo de esta fracción, ante las autoridades
que así se lo requieran, con el respectivo comprobante de pago conteniendo la cadena
y sello digital que expida la autoridad fiscal.
XVI. El impuesto sobre diversiones y espectáculos públicos a que se refiere el Capítulo
Quinto, del Título Tercero, de la Ley de Hacienda del Estado de Querétaro, se reducirá
en un 100%. En este caso, los contribuyentes no deberán cumplir con las obligaciones
formales relativas a dicha contribución.
XVII. Las obligaciones formales y sustantivas de los contribuyentes del impuesto sobre
loterías, rifas, sorteos, concursos y juegos con apuestas, previsto por el Capítulo
Sexto, del Título Tercero, de la Ley de Hacienda del Estado de Querétaro, se tendrán
por cumplidas en su totalidad, en aquellos casos en los que hubiesen determinado y
enterado dicho tributo correspondiente a los ejercicios fiscales 2012, 2013 y 2014,
aplicando las deducciones a que se refieren los artículos 65, fracciones V y VI y 66,
de la mencionada norma hacendaria en vigor a partir 1º de enero del 2015.
XVIII. El monto del Factor de Cálculo a que se refiere la Ley del Factor de Cálculo del Estado
de Querétaro, será de $72.50 (setenta y dos pesos 50/100 M.N.).
Artículo Tercero. Se derogan todas las disposiciones de igual o menor jerarquía que
contravengan a la presente Ley.
Artículo Cuarto. Remítase la presente Ley al titular del Poder Ejecutivo del Estado de Querétaro,
para su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Querétaro “La Sombra de
Arteaga”
TRANSITORIOS
28 de octubre de 2016
(P. O. No. 58)
Artículo Primero. La presente Ley entrará en vigor a partir del día siguiente de su publicación
en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Querétaro “La Sombra de Arteaga”.
Artículo Segundo. Se derogan todas las disposiciones de igual o menor jerarquía que se
opongan a esta Ley.
TRANSITORIOS
16 de diciembre de 2016
(P. O. No. 69)
Artículo Primero. La presente Ley entrará en vigor el 1º de enero de 2017, con excepción del
ARTÍCULO DÉCIMO PRIMERO, así como la reforma al artículo 54, fracción XVII, de la Ley de
la Administración Pública Paraestatal del Estado de Querétaro, los cuales iniciarán su vigencia a
partir de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Querétaro “La Sombra
de Arteaga”.
Artículo Segundo. Se derogan todas las disposiciones de igual o menor jerarquía que
contravengan a la presente Ley.
Artículo Tercero. Las referencias que se hagan del salario mínimo, salario mínimo general de
la zona o factor de cálculo en las normas locales vigentes, en tanto no se reformen para
contemplar la Unidad de Medida y Actualización, incluso en aquellas pendientes de publicar o de
entrar en vigor, se entenderán hechas a la Unidad de Medida y Actualización, a partir de la
entrada en vigor de la presente Ley.
Artículo Cuarto. Las disposiciones de vigencia anual relativas a la Ley de Hacienda del Estado
de Querétaro, para el ejercicio fiscal 2017, serán las siguientes:
I. Siempre que se trate de vivienda de interés social o popular, los derechos que de
conformidad con la Ley de Hacienda del Estado de Querétaro deban pagarse por los
servicios que preste el Registro Público de la Propiedad y del Comercio que a
continuación se describen, se causarán al 50 por ciento:
a) La inscripción de limitaciones de dominio; cancelación de reserva de dominio de
bienes inmuebles; constitución o ejecución de fideicomisos traslativos de dominio;
cesión de derechos inmobiliarios y donaciones, cuando se trate del primer
adquirente;
b) La inscripción del acta administrativa que contenga el permiso de urbanización,
venta provisional de lotes y recepción definitiva de fraccionamientos; y
c) La expedición de certificados de no propiedad;
II. Los derechos que de conformidad con lo previsto en la Ley de Hacienda del Estado
de Querétaro deban pagarse por los servicios que preste el Registro Público de la
Propiedad y del Comercio que a continuación se describen, se causarán al 25 por
ciento:
a) La transmisión de propiedad de inmuebles destinados a la construcción de
desarrollos habitacionales de interés social o popular;
b) Los avisos preventivos relacionados con inmuebles destinados a la construcción
de desarrollos habitacionales de interés social o popular; y
c) Del contrato de hipoteca relacionado con la compraventa del inmueble de que se
trate.
Se causará un derecho a razón de 5 UMA por la inscripción del acto en el que
conste la adquisición de vivienda de interés social o popular, el otorgamiento de
créditos a favor del primer adquirente de dichos bienes, así como las garantías
reales que otorgue dicha persona;
III. Los derechos que de conformidad con lo previsto en la Ley de Hacienda del Estado
de Querétaro deban pagarse por los servicios que preste el Registro Público de la
Propiedad y del Comercio que a continuación se describen, se causarán al 50 por
ciento:
a) La inscripción del testimonio público en el que conste la adquisición de inmuebles
efectuada por personas morales y personas físicas con actividades empresariales
que tengan su domicilio fiscal en el Estado, siempre y cuando dichos inmuebles
se destinen a actividades productivas y que con ello se propicie el mantenimiento
de empleos;
b) La inscripción de la escritura pública en la que conste la operación mediante la
cual las personas morales y personas físicas con actividades empresariales que
tengan su domicilio fiscal en el Estado, adquieran créditos, hipotequen bienes o
fusionen predios; y
c) La inscripción de las actas de asamblea en las que se realicen aumentos de
capital de personas morales que tengan su domicilio fiscal en el Estado;
IV. No se causarán los derechos previstos en la Ley de Hacienda del Estado de
Querétaro, por los servicios de inscripción que preste el Registro Público de la
Propiedad y del Comercio, respecto de:
a) El acto en el que conste la reestructuración de los créditos señalados en el artículo
100 de la Ley de Hacienda del Estado de Querétaro, siempre que en los archivos
de dicho Registro se encuentre la anotación del crédito inicial;
b) El testimonio en el que conste la adquisición de inmuebles, efectuada por
personas morales y personas físicas con actividad empresarial, con excepción de
aquellas cuyo fin u objeto social consista en la venta de bienes inmuebles,
siempre que los inmuebles adquiridos se destinen para el establecimiento de sus
instalaciones operativas o administrativas y propicien con ello la generación de
empleos;
c) El testimonio en el que conste la adquisición de negociaciones en operación, por
parte de personas morales y personas físicas con actividad empresarial, siempre
que con ello se propicie el mantenimiento de empleos; y
d) La inscripción de la cancelación de licencia de ejecución de obras de urbanización
y la cancelación de autorización para venta de lotes;
V. Por la expedición de los oficios y certificaciones a que se refieren las fracciones III y
IV del artículo 127 de la Ley de Hacienda del Estado de Querétaro, que realice la
Dirección de Catastro respecto de bienes considerados como vivienda de interés
social o popular, se causará un derecho equivalente a 1.25 UMA;
VI. Cuando los avisos de testamentos a los que se refiere el artículo 113 de la Ley de
Hacienda del Estado de Querétaro, se lleven a cabo en el periodo que al efecto
establezca la Secretaría de Gobierno, no se causarán los derechos
correspondientes;
VII. Los contribuyentes que realicen el pago de los derechos por refrendo de licencias
para almacenaje, venta, porteo y consumo de bebidas alcohólicas, de manera
anticipada al periodo establecido para tal efecto en el artículo 88 de la Ley de
Hacienda del Estado de Querétaro, obtendrán los siguientes beneficios:
MES DE PAGO DESCUENTO
Enero 10%
Febrero 8%
Marzo 5%
VIII. Se cancelan los créditos fiscales en los registros de las autoridades fiscales por
incosteabilidad en el cobro.
Para efectos de esta fracción, se consideran créditos de cobro incosteable, aquellos
cuyo importe histórico al 31 de diciembre de 2016, sea inferior o igual al equivalente
en moneda nacional a 2000 unidades de inversión.
No procederá la cancelación a que se refiere este artículo, cuando se trate de
créditos fiscales derivados de obligaciones relacionadas con la propiedad, tenencia
o uso de vehículos.
La cancelación de los créditos a que se refiere este artículo no libera de su pago.
Los registros de vehículos contenidos en el Padrón Vehicular Estatal, que no hayan
sido actualizados a más tardar en el ejercicio fiscal 2012, serán considerados como
inactivos por las autoridades fiscales. Estos registros podrán reactivarse cuando su
propietario pretenda realizar alguna modificación a los mismos, cubriendo las
obligaciones fiscales aplicables;
IX. Las personas adultas mayores, los jubilados o pensionados y las personas con
alguna discapacidad física que presenten la constancia correspondiente emitida por
el Sistema Estatal para el Desarrollo Integral de la Familia, estarán exceptuadas del
pago de los derechos relativos a la expedición de la constancia única de propiedad
por parte del Registro Público de la Propiedad y del Comercio para efectos de
obtener los beneficios previstos en las leyes municipales en materia del impuesto
predial;
X. Los servicios prestados por la Secretaría de Seguridad Ciudadana del Poder
Ejecutivo del Estado, contemplados en la fracción I del artículo 153, de la Ley de
Hacienda del Estado de Querétaro, causarán y pagarán una cuota adicional
equivalente a 0.50 UMA al derecho que en dicho precepto se señala.
El recurso que se obtenga por concepto de esta contribución, se destinará para
equipamiento de los cuerpos voluntarios de bomberos y de atención médica
prehospitalaria, que comprueben estar legalmente constituidos en el Estado, de
acuerdo con las necesidades que acrediten ante un comité que estará integrado por
el Secretario de Seguridad Ciudadana del Poder Ejecutivo del Estado, el titular de la
Coordinación Estatal de Protección Civil y el Presidente de la Comisión de Seguridad
Pública y Protección Civil del Poder Legislativo del Estado, pudiendo nombrarse un
coordinador. Dichos recursos no podrán utilizarse para el gasto corriente de las
corporaciones voluntarias a las que se refiere este artículo;
XI. Los derechos que correspondan a los servicios prestados por el Instituto del Deporte
y la Recreación del Estado de Querétaro, a que se refiere el artículo 135 de la Ley
de Hacienda del Estado de Querétaro, tendrán las siguientes reducciones:
REDUCCIÓN SUPUESTO
30%
En los paquetes familiares (por lo menos
tres personas en las diferentes
disciplinas, previa entrega de una copia
del acta de nacimiento de cada familiar).
Para adultos mayores.
XII. Las personas que resulten beneficiarias de los apoyos contenidos en el Programa
Apoyo Tenencia, podrán determinar el impuesto sobre tenencia o uso de vehículos
previsto en la Ley de Hacienda del Estado de Querétaro a su cargo, considerando
una reducción del veinticinco por ciento respecto de las cuotas, tasas y tarifas
establecidas en dicho ordenamiento para efectos de su cálculo;
XIII. Por los servicios de control vehicular contemplados en las fracciones I y II del artículo
157, de la Ley de Hacienda del Estado de Querétaro, se causará y pagará una cuota
adicional equivalente a 0.50 UMA a los derechos que se señalan en las fracciones
referidas de dicho precepto.
El recurso que se obtenga por concepto de esta contribución, se destinará para
equipamiento y/o gastos de operación de los cuerpos voluntarios de bomberos, de
acuerdo con las necesidades que acrediten ante un comité que estará integrado por
el Secretario de Seguridad Ciudadana del Poder Ejecutivo del Estado, el titular de la
Coordinación Estatal de Protección Civil y el Presidente de la Comisión de Seguridad
Pública y Protección Civil del Poder Legislativo del Estado, pudiendo nombrarse un
coordinador;
XIV. Por la prestación de los servicios previstos en las fracciones I y II del artículo 157, de
la Ley de Hacienda del Estado de Querétaro, adicionalmente al derecho que en dicho
precepto se señala, se causará y pagará el equivalente a 0.85 UMA.
Los recursos que se obtengan por este concepto, se destinarán al Fondo para la
Protección Ambiental y el Desarrollo Sustentable en Querétaro y su ejercicio se
sujetará a las Reglas de Operación que al efecto establezca la Secretaría de
Desarrollo Sustentable, previa aprobación de la Secretaría de Planeación y
Finanzas. Dichas reglas serán publicadas en el Periódico Oficial del Gobierno del
Estado de Querétaro “La Sombra de Arteaga”.
En todo caso, las cantidades que se recauden en los términos de esta fracción se
asignarán al desarrollo de políticas públicas, programas y proyectos que contribuyan
a la disminución de las emisiones del dióxido de carbono y otros gases de efecto
invernadero en el Estado, así como a aquellos que promuevan la sustentabilidad
ambiental y la utilización de fuentes renovables de energía;
XV. Las calcomanías de revalidación y la tarjeta de circulación a que hace referencia el
segundo párrafo de la fracción I del artículo 157 de la Ley de Hacienda del Estado
de Querétaro, que hubiesen sido expedidas para los ejercicios fiscales 2013, 2014,
2015 y 2016, continuarán vigentes hasta el 31 de marzo de 2018.
Para efectos de lo anterior, los contribuyentes, tenedores o usuarios de vehículos
deberán realizar el pago de los derechos correspondientes al ejercicio fiscal 2017,
por el servicio de refrendo y del impuesto sobre tenencia o uso de vehículos que
contempla la referida ley y no tener adeudos por los mismos conceptos de ejercicios
anteriores.
Los citados contribuyentes, deberán comprobar la vigencia de la calcomanía y tarjeta
de circulación señaladas en el primer párrafo de esta fracción, ante las autoridades
que así se lo requieran, con el respectivo comprobante de pago conteniendo la
cadena y sello digital que expida la autoridad fiscal;
XVI. El impuesto sobre diversiones y espectáculos públicos a que se refiere el Capítulo
Quinto, del Título Tercero, de la Ley de Hacienda del Estado de Querétaro, se
reducirá en un 100%. En este caso, los contribuyentes no deberán cumplir con las
obligaciones formales relativas a dicha contribución;
XVII. Las obligaciones formales y sustantivas de los contribuyentes del impuesto sobre
loterías, rifas, sorteos, concursos y juegos con apuestas, previsto por el Capítulo
Sexto, del Título Tercero, de la Ley de Hacienda del Estado de Querétaro, se tendrán
por cumplidas en su totalidad, en aquellos casos en los que hubiesen determinado y
enterado dicho tributo correspondiente a los ejercicios fiscales 2012, 2013 y 2014,
aplicando las deducciones a que se refieren los artículos 65, fracciones V y VI y 66,
de la mencionada norma hacendaria en vigor a partir del 1º de enero del 2015; (Ref.
P. O. No. 61,1-IX-17)
XVIII. Los derechos previstos en los artículos 169 BIS y 169 TER de la Ley de Hacienda
del Estado de Querétaro, podrán reducirse en los términos que establezca el Manual
de Procedimientos del Querétaro Centro de Congresos y Querétaro Teatro
Metropolitano; (Ref. P. O. No. 61,1-IX-17)
XIX. Los derechos por el refrendo anual de una concesión de servicio público de
transporte en la modalidad de taxi, correspondiente al ejercicio fiscal 2017, previstos
en el artículo 172 BIS, fracción I de la Ley de Hacienda del Estado de Querétaro, se
causarán al 50% de su importe, siempre que el trámite de refrendo de dicha
concesión, se lleve a cabo por los interesados, dentro del periodo del primero de
septiembre al quince de diciembre del año dos mil diecisiete, cumpliendo con los
requisitos que determine el Instituto Queretano del Transporte, y (Adición P. O. No.
61,1-IX-17)
XX. Los derechos por la cesión de concesiones de servicio público de transporte colectivo
en la zona metropolitana de Querétaro, así como los relativos a la expedición de los
títulos de concesión que se emitan con motivo de dicha cesión, previstos en la
fracción I del artículo 172 BIS de la Ley de Hacienda del Estado de Querétaro, se
reducirán en un 100% para el ejercicio fiscal 2017, siempre que la cesión se realice
a favor de una sociedad mercantil en la que participen como socios las personas
titulares de las concesiones sujetas a dicha cesión, previa autorización que al efecto
emita el Instituto Queretano del Transporte en términos de las disposiciones jurídicas
aplicables. (Adición P. O. No. 61,1-IX-17)
Artículo Quinto. Remítase la presente Ley al titular del Poder Ejecutivo del Estado de Querétaro,
para su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Querétaro “La Sombra de
Arteaga”.
TRANSITORIOS
1 de septiembre de 2017
(P. O. No. 61)
ARTÍCULO PRIMERO. La presente Ley entrará en vigor el día de su publicación en el Periódico
Oficial de Gobierno del Estado de Querétaro “La Sombra de Arteaga”.
ARTÍCULO SEGUNDO. Se derogan todas las disposiciones de igual o menor jerarquía que
contravengan a la presente Ley.
TRANSITORIOS
30 de octubre de 2017
(P. O. No. 73)
Artículo Primero. La presente Ley entrará en vigor a partir del día siguiente de su publicación
en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Querétaro “La Sombra de Arteaga”.
Artículo Segundo. Se derogan todas las disposiciones de igual o menor jerarquía que se
opongan a esta Ley.
TRANSITORIOS
19 de diciembre de 2017
(P. O. No. 89)
Artículo Primero. La presente Ley entrará en vigor el 1 de enero de 2018, considerando lo
previsto en los párrafos subsecuentes.
La reforma y adición al artículo 6 bis de la Ley de Deuda Pública del Estado de Querétaro, iniciará
su vigencia a partir del día de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de
Querétaro “La Sombra de Arteaga”.
Lo dispuesto en el artículo 150 de la Ley de Hacienda del Estado de Querétaro, estará en vigor
hasta en tanto el Comité Coordinador del Sistema Nacional Anticorrupción establezca la
operación del Sistema nacional de Servidores públicos y particulares sancionados, previsto por
el artículo 49, fracción III, de la Ley General del Sistema Nacional Anticorrupción.
Artículo Segundo. Se derogan todas las disposiciones de igual o menor jerarquía que
contravengan a la presente Ley.
Artículo Tercero. Las disposiciones de vigencia anual relativas a la Ley de Hacienda del Estado
de Querétaro, para el ejercicio fiscal 2018, serán las siguientes:
I. Siempre que se trate de vivienda de interés social o popular, los derechos que de
conformidad con la Ley de Hacienda del Estado de Querétaro deban pagarse por los
servicios que preste el Registro Público de la Propiedad y del Comercio que a
continuación se describen, se causarán al 50 por ciento:
a) La inscripción de limitaciones de dominio; cancelación de reserva de dominio de
bienes inmuebles; constitución o ejecución de fideicomisos traslativos de dominio;
cesión de derechos inmobiliarios y donaciones, cuando se trate del primer
adquirente.
b) La inscripción del acta administrativa que contenga el permiso de urbanización,
venta provisional de lotes y recepción definitiva de fraccionamientos.
c) La expedición de certificados de no propiedad;
II. Los derechos que de conformidad con lo previsto en la Ley de Hacienda del Estado
de Querétaro deban pagarse por los servicios que preste el Registro Público de la
Propiedad y del Comercio que a continuación se describen, se causarán al 25 por
ciento:
a) La transmisión de propiedad de inmuebles destinados a la construcción de
desarrollos habitacionales de interés social o popular.
b) Los avisos preventivos relacionados con inmuebles destinados a la construcción
de desarrollos habitacionales de interés social o popular.
c) Del contrato de hipoteca relacionado con la compraventa del inmueble de que se
trate.
Se causará un derecho a razón de 5 UMA por la inscripción del acto en el que
conste la adquisición de vivienda de interés social o popular, el otorgamiento de
créditos a favor del primer adquirente de dichos bienes, así como las garantías
reales que otorgue dicha persona;
III. Los derechos que de conformidad con lo previsto en la Ley de Hacienda del Estado
de Querétaro deban pagarse por los servicios que preste el Registro Público de la
Propiedad y del Comercio que a continuación se describen, se causarán al 50 por
ciento:
a) La inscripción del testimonio público en el que conste la adquisición de inmuebles
efectuada por personas morales y personas físicas con actividades empresariales
que tengan su domicilio fiscal en el Estado, siempre y cuando dichos inmuebles
se destinen a actividades productivas y que con ello se propicie el mantenimiento
de empleos.
b) La inscripción de la escritura pública en la que conste la operación mediante la
cual las personas morales y personas físicas con actividades empresariales que
tengan su domicilio fiscal en el Estado, adquieran créditos, hipotequen bienes o
fusionen predios.
c) La inscripción de las actas de asamblea en las que se realicen aumentos de
capital de personas morales que tengan su domicilio fiscal en el Estado;
IV. No se causarán los derechos previstos en la Ley de Hacienda del Estado de
Querétaro, por los servicios de inscripción que preste el Registro Público de la
Propiedad y del Comercio, respecto de:
a) El acto en el que conste la reestructuración de los créditos señalados en el artículo
100 de la Ley de Hacienda del Estado de Querétaro, siempre que en los archivos
de dicho Registro se encuentre la anotación del crédito inicial.
b) El testimonio en el que conste la adquisición de inmuebles, efectuada por
personas morales y personas físicas con actividad empresarial, con excepción de
aquellas cuyo fin u objeto social consista en la venta de bienes inmuebles, siempre
que los inmuebles adquiridos se destinen para el establecimiento de sus
instalaciones operativas o administrativas y propicien con ello la generación de
empleos.
c) El testimonio en el que conste la adquisición de negociaciones en operación, por
parte de personas morales y personas físicas con actividad empresarial, siempre
que con ello se propicie el mantenimiento de empleos.
d) La inscripción de la cancelación de licencia de ejecución de obras de urbanización
y la cancelación de autorización para venta de lotes;
V. Por la expedición de los oficios y certificaciones a que se refieren las fracciones III y
IV del artículo 127 de la Ley de Hacienda del Estado de Querétaro, que realice la
Dirección de Catastro respecto de bienes considerados como vivienda de interés
social o popular, se causará un derecho equivalente a 1.25 UMA;
VI. Cuando los avisos de testamentos a los que se refiere el artículo 113 de la Ley de
Hacienda del Estado de Querétaro, se lleven a cabo en el periodo que al efecto
establezca la Secretaría de Gobierno, no se causarán los derechos correspondientes;
VII. Los contribuyentes que realicen el pago de los derechos por refrendo de licencias
para almacenaje, venta, porteo y consumo de bebidas alcohólicas, de manera
anticipada al periodo establecido para tal efecto en el artículo 88 de la Ley de
Hacienda del Estado de Querétaro, obtendrán los siguientes beneficios:
MES DE
PAGO
DESCUENTO
Enero 10%
Febrero 8%
Marzo 5%
VIII. Se cancelan los créditos fiscales por incosteabilidad en el cobro.
Para efectos de esta fracción, se consideran créditos de cobro incosteable, aquellos
cuyo importe histórico al 31 de diciembre de 2017, sea inferior o igual al equivalente
en moneda nacional a 2000 unidades de inversión.
Se cancelan los adeudos del Impuesto Sobre Tenencia o Uso de Vehículos, así como
los derechos por control vehicular, previstos en la Ley de Hacienda del Estado de
Querétaro, generados por los ejercicios fiscales 2013 y anteriores;
IX. Las personas adultas mayores, los jubilados o pensionados y las personas con alguna
discapacidad física que presenten la constancia correspondiente emitida por el
Sistema Estatal para el Desarrollo Integral de la Familia, estarán exceptuadas del
pago de los derechos relativos a la expedición de la constancia única de propiedad
por parte del Registro Público de la Propiedad y del Comercio para efectos de obtener
los beneficios previstos en las leyes municipales en materia del Impuesto Predial;
X. De los recursos que se obtengan por los servicios prestados por la Secretaría de
Seguridad Ciudadana del Poder Ejecutivo del Estado, contemplados en la fracción I
del artículo 153 de la Ley de Hacienda del Estado de Querétaro, la cantidad
equivalente a 0.50 UMA, por cada pago que se realice por dicho concepto, se
destinará para equipamiento de los cuerpos voluntarios de bomberos y de atención
médica prehospitalaria que comprueben estar legalmente constituidos en el Estado,
de acuerdo con las necesidades que acrediten ante un comité que estará integrado
por el Secretario de Seguridad Ciudadana del Poder Ejecutivo del Estado, el titular de
la Coordinación Estatal de Protección Civil y el Presidente de la Comisión de
Seguridad Pública y Protección Civil del Poder Legislativo del Estado, pudiendo
nombrarse un coordinador. Dichos recursos no podrán utilizarse para el gasto
corriente de las corporaciones voluntarias a las que se refiere este artículo;
XI. Las personas que resulten beneficiarias de los apoyos contenidos en el Programa de
Apoyo a la Tenencia gozarán de una reducción en el impuesto sobre tenencia o uso
de vehículos previsto en la Ley de Hacienda del Estado de Querétaro a su cargo, del
setenta y cinco por ciento;
XII. De los recursos que se obtengan por los servicios de control vehicular contemplados
en las fracciones I y II del artículo 157 de la Ley de Hacienda del Estado de Querétaro,
la cantidad equivalente a 0.50 UMA, por cada pago que se realice por dicho concepto,
se destinará para equipamiento y/o gastos de operación de los cuerpos voluntarios
de bomberos, de acuerdo con las necesidades que acrediten ante un comité que
estará integrado por el Secretario de Seguridad Ciudadana del Poder Ejecutivo del
Estado, el titular de la Coordinación Estatal de Protección Civil y el Presidente de la
Comisión de Seguridad Pública y Protección Civil del Poder Legislativo del Estado,
pudiendo nombrarse un coordinador;
XIII. De los recursos que se obtengan por los servicios de control vehicular contemplados
en las fracciones I y II del artículo 157 de la Ley de Hacienda del Estado de Querétaro,
la cantidad equivalente a 0.85 UMA, por cada pago que se realice por dicho concepto,
se destinarán al desarrollo de políticas públicas, programas y proyectos que
contribuyan a la disminución de las emisiones del dióxido de carbono y otros gases
de efecto invernadero en el Estado, así como a aquellos que promuevan la
sustentabilidad ambiental y la utilización de fuentes renovables de energía,
prioritariamente al Fondo para la Protección Ambiental y el Desarrollo Sustentable en
Querétaro y su ejercicio se sujetará a las Reglas de Operación que al efecto
establezca la Secretaría de Desarrollo Sustentable, previa aprobación de la
Secretaría de Planeación y Finanzas. Dichas reglas serán publicadas en el Periódico
Oficial del Gobierno del Estado de Querétaro “La Sombra de Arteaga”;
XIV. Las autoridades fiscales podrán restituir las cantidades pagadas por los particulares
por concepto de derechos contenidos en la Ley de Hacienda del Estado de Querétaro,
siempre y cuando:
a) Los particulares hayan promovido un medio de defensa en materia de
constitucionalidad, con motivo del pago de los derechos a que hace referencia el
primer párrafo de esta fracción;
b) El medio de defensa no haya sido extemporáneo;
c) Las cantidades sujetas a restitución hayan sido efectivamente pagadas al fisco
estatal; y
d) El particular presente ante las autoridades jurisdiccionales competentes el escrito
mediante el cual se desista del medio de defensa señalado en el inciso a) de esta
fracción.
Para efectos de lo anterior, previa opinión favorable de la Procuraduría Fiscal del
Estado, se generará la orden de pago correspondiente.
La restitución prevista en esta fracción podrá realizarse antes de que se dicte
sentencia que ponga fin al medio de defensa mencionado;
XV. Las tarjetas de circulación a que hace referencia el artículo 157 de la Ley de Hacienda
del Estado de Querétaro, que hubiesen sido expedidas para los ejercicios fiscales
2013, 2014, 2015, 2016 y 2017 continuarán vigentes hasta el 31 de marzo de 2019.
Para efectos de lo anterior, los contribuyentes, tenedores o usuarios de vehículos
deberán realizar el pago de los derechos correspondientes al ejercicio fiscal 2018, por
los servicios de control vehicular y del Impuesto Sobre Tenencia o Uso de Vehículos
que contempla la referida ley.
Los citados contribuyentes, tenedores o usuarios, deberán comprobar la vigencia de
las tarjetas de circulación señaladas en el primer párrafo de esta fracción, ante las
autoridades que así se lo requieran, con el comprobante de pago respectivo;
XVI. El impuesto sobre diversiones y espectáculos públicos a que se refiere el Capítulo
Quinto, del Título Tercero, de la Ley de Hacienda del Estado de Querétaro, se reducirá
en un 100%. En este caso, los contribuyentes no deberán cumplir con las obligaciones
formales relativas a dicha contribución;
XVII. Las obligaciones formales y sustantivas de los contribuyentes del Impuesto Sobre
Loterías, Rifas, Sorteos, Concursos y Juegos con Apuestas, previsto por el Capítulo
Sexto, del Título Tercero, de la Ley de Hacienda del Estado de Querétaro, se tendrán
por cumplidas en su totalidad, en aquellos casos en los que hubiesen determinado y
enterado dicho tributo correspondiente a los ejercicios fiscales 2012, 2013 y 2014,
aplicando las deducciones a que se refieren los artículos 65, fracciones V y VI y 66,
de la mencionada norma hacendaria en vigor a partir del 1º de enero del 2015; y
XVIII. Los derechos previstos en los artículos 169 Bis y 169 Ter de la Ley de Hacienda del
Estado de Querétaro, podrán reducirse en los términos que establezca el Manual de
Procedimientos del Querétaro Centro de Congresos y Querétaro Teatro
Metropolitano.
Artículo Cuarto. Remítase al titular del Poder Ejecutivo del Estado de Querétaro, para su
publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Querétaro “La Sombra de Arteaga”.
TRANSITORIOS
3 de octubre de 2018
(P. O. No. 87)
Artículo Primero. La presente Ley entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el
Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Querétaro “La Sombra de Arteaga”.
Artículo Segundo. Los artículos de instrucción Segundo al Décimo de la presente Ley, entrarán
en vigor a partir del 01 de enero de 2020. (Ref. P. O. No. 51, 30-VI-19)
Artículo Tercero. Se derogan todas las disposiciones de igual o menor jerarquía que se opongan
a este Decreto.
TRANSITORIOS
10 de octubre de 2018
(P. O. No. 89)
Artículo Primero. La presente Ley entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el
Periódico Oficial de Gobierno del Estado “La Sombra de Arteaga”.
Artículo Segundo. Se derogan todas las disposiciones de igual o menor jerarquía que
contravengan a la presente Ley.
TRANSITORIOS
19 de diciembre de 2018
(P. O. No. 110)
ARTÍCULO PRIMERO. La presente Ley entrará en vigor el 1 de enero de 2019.
ARTÍCULO SEGUNDO. Se derogan todas las disposiciones de igual o menor jerarquía que
contravengan a la presente Ley.
ARTÍCULO TERCERO. Para efecto de las reformas al artículo 27 de la Ley de Planeación del
Estado de Querétaro, el titular del Ejecutivo del Estado emitirá las disposiciones reglamentarias
que correspondan, en un plazo no mayor a ciento veinte días hábiles posteriores al inicio de la
vigencia de la presente Ley.
ARTÍCULO CUARTO. Las disposiciones de vigencia anual relativas a la Ley de Hacienda del
Estado de Querétaro, para el ejercicio fiscal 2019, serán las siguientes:
I. Por la expedición de los oficios y certificaciones a que se refieren las fracciones III y
IV del artículo 127 de la Ley de Hacienda del Estado de Querétaro, que realice la
Dirección de Catastro respecto de bienes considerados como vivienda de interés
social o popular, se causará un derecho equivalente a 1.25 UMA;
II. Los contribuyentes que realicen el pago de los derechos por refrendo de licencias
para almacenaje, venta, porteo y consumo de bebidas alcohólicas, de manera
anticipada al periodo establecido para tal efecto en el artículo 88 de la Ley de
Hacienda del Estado de Querétaro, obtendrán los siguientes beneficios:
MES DE PAGO DESCUENTO
Enero 10%
Febrero 8%
Marzo 5%
III. Se cancelan los créditos fiscales por incosteabilidad en el cobro.
Para efectos de esta fracción, se consideran créditos de cobro incosteable, aquellos
cuyo importe histórico al 31 de diciembre de 2018, sea inferior o igual al equivalente
en moneda nacional a 2000 unidades de inversión.
Se cancelan los adeudos del Impuesto Sobre Tenencia o Uso de Vehículos, así como
los derechos por control vehicular previstos en la Ley de Hacienda del Estado de
Querétaro, generados por los ejercicios fiscales 2014 y anteriores;
IV. Las personas que resulten beneficiarias de los apoyos contenidos en el Programa de
Apoyo a la Tenencia gozarán de una reducción en el impuesto sobre tenencia o uso
de vehículos previsto en la Ley de Hacienda del Estado de Querétaro a su cargo, del
noventa y nueve por ciento;
V. Las autoridades fiscales podrán restituir las cantidades pagadas por los particulares
por concepto de derechos contenidos en la Ley de Hacienda del Estado de Querétaro,
siempre y cuando:
a) Los particulares hayan promovido un medio de defensa en materia de
constitucionalidad, con motivo del pago de los derechos a que hace referencia el
primer párrafo de esta fracción;
b) El medio de defensa no haya sido extemporáneo;
c) Las cantidades sujetas a restitución hayan sido efectivamente pagadas al fisco
estatal; y
d) El particular presente ante las autoridades jurisdiccionales competentes el escrito
mediante el cual se desista del medio de defensa señalado en el inciso a) de esta
fracción.
Para efectos de lo anterior, previa opinión favorable de la Procuraduría Fiscal del
Estado, se generará la orden de pago correspondiente.
La restitución prevista en esta fracción podrá realizarse antes de que se dicte
sentencia que ponga fin al medio de defensa mencionado;
VI. Las tarjetas de circulación a que hace referencia el artículo 157 de la Ley de Hacienda
del Estado de Querétaro, que hubiesen sido expedidas para los ejercicios fiscales
2013, 2014, 2015, 2016, 2017 y 2018, continuarán vigentes hasta el 31 de marzo de
2020.
Para efectos de lo anterior, los contribuyentes, tenedores o usuarios de vehículos
deberán realizar el pago del Impuesto Sobre Tenencia o Uso de Vehículos y los
derechos correspondientes al ejercicio fiscal 2019, que contempla la referida ley.
Los citados contribuyentes, tenedores o usuarios, para comprobar la vigencia de las
tarjetas de circulación señaladas en el primer párrafo de esta fracción, ante las
autoridades que así se lo requieran, exhibirán la representación impresa del
comprobante fiscal digital respectivo;
VII. El impuesto sobre diversiones y espectáculos públicos a que se refiere el Capítulo
Quinto, del Título Tercero, de la Ley de Hacienda del Estado de Querétaro, se reducirá
en un 100%. En este caso, los contribuyentes no deberán cumplir con las obligaciones
formales relativas a dicha contribución;
VIII. Las obligaciones formales y sustantivas de los contribuyentes del Impuesto Sobre
Loterías, Rifas, Sorteos, Concursos y Juegos con Apuestas, previsto por el Capítulo
Sexto, del Título Tercero, de la Ley de Hacienda del Estado de Querétaro, se tendrán
por cumplidas en su totalidad, por lo que se refiere a los ejercicios 2012, 2013 y 2014,
en aquellos casos en los que hubiesen determinado y enterado dicho tributo
correspondiente a los citados ejercicios fiscales, aplicando las deducciones a que se
refieren los artículos 65, fracciones V y VI y 66, de la mencionada norma hacendaria
en vigor a partir del 1º de enero del 2015;
IX. Los derechos previstos en los artículos 169 Bis y 169 Ter de la Ley de Hacienda del
Estado de Querétaro, podrán reducirse en los términos que establezca el Manual de
Procedimientos del Querétaro Centro de Congresos y Querétaro Teatro
Metropolitano;
X. Siempre que se trate de vivienda de interés social o popular, los derechos que de
conformidad con la Ley de Hacienda del Estado de Querétaro deban pagarse por los
servicios que preste el Registro Público de la Propiedad y del Comercio que a
continuación se describen, se causarán al 50 por ciento:
a) La inscripción de limitaciones de dominio; cancelación de reserva de dominio de
bienes inmuebles; constitución o ejecución de fideicomisos traslativos de dominio;
cesión de derechos inmobiliarios y donaciones, cuando se trate del primer
adquirente.
b) La inscripción del acta administrativa que contenga el permiso de urbanización,
venta provisional de lotes y recepción definitiva de fraccionamientos.
c) La expedición de certificados de no propiedad;
XI. Los derechos que de conformidad con lo previsto en la Ley de Hacienda del Estado
de Querétaro deban pagarse por los servicios que preste el Registro Público de la
Propiedad y del Comercio que a continuación se describen, se causarán al 25 por
ciento:
a) La transmisión de propiedad de inmuebles destinados a la construcción de
desarrollos habitacionales de interés social o popular.
b) Los avisos preventivos relacionados con inmuebles destinados a la construcción
de desarrollos habitacionales de interés social o popular.
c) Del contrato de hipoteca relacionado con la compraventa del inmueble de que se
trate.
Se causará un derecho a razón de 5 UMA por la inscripción del acto en el que conste
la adquisición de vivienda de interés social o popular, el otorgamiento de créditos a
favor del primer adquirente de dichos bienes, así como las garantías reales que
otorgue dicha persona;
XII. Los derechos que de conformidad con lo previsto en la Ley de Hacienda del Estado
de Querétaro deban pagarse por los servicios que preste el Registro Público de la
Propiedad y del Comercio que a continuación se describen, se causarán al 50 por
ciento:
a) La inscripción del testimonio público en el que conste la adquisición de inmuebles
efectuada por personas morales y personas físicas con actividades empresariales
que tengan su domicilio fiscal en el Estado, siempre y cuando dichos inmuebles
se destinen a actividades productivas y que con ello se propicie el mantenimiento
de empleos.
b) La inscripción de la escritura pública en la que conste la operación mediante la
cual las personas morales y personas físicas con actividades empresariales que
tengan su domicilio fiscal en el Estado, adquieran créditos, hipotequen bienes o
fusionen predios.
c) La inscripción de las actas de asamblea en las que se realicen aumentos de capital
de personas morales que tengan su domicilio fiscal en el Estado;
XIII. No se causarán los derechos previstos en la Ley de Hacienda del Estado de
Querétaro, por los servicios de inscripción que preste el Registro Público de la
Propiedad y del Comercio, respecto de:
a) El acto en el que conste la reestructuración de los créditos señalados en el artículo
100 de la Ley de Hacienda del Estado de Querétaro, siempre que en los archivos
de dicho Registro se encuentre la anotación del crédito inicial.
b) El testimonio en el que conste la adquisición de inmuebles, efectuada por personas
morales y personas físicas con actividad empresarial, con excepción de aquellas
cuyo fin u objeto social consista en la venta de bienes inmuebles, siempre que los
inmuebles adquiridos se destinen para el establecimiento de sus instalaciones
operativas o administrativas y propicien con ello la generación de empleos.
c) El testimonio en el que conste la adquisición de negociaciones en operación, por
parte de personas morales y personas físicas con actividad empresarial, siempre
que con ello se propicie el mantenimiento de empleos.
d) La inscripción de la cancelación de licencia de ejecución de obras de urbanización
y la cancelación de autorización para venta de lotes, y
XIV. Las personas adultas mayores, los jubilados o pensionados y las personas con alguna
discapacidad física que presenten la constancia correspondiente emitida por el
Sistema Estatal para el Desarrollo Integral de la Familia, estarán exceptuadas del
pago de los derechos relativos a la expedición de la constancia única de propiedad
por parte del Registro Público de la Propiedad y del Comercio para efectos de obtener
los beneficios previstos en las leyes municipales en materia del Impuesto Predial.
TRANSITORIOS
12 de abril de 2019
(P. O. No. 34)
Artículo Primero. La presente Ley entrará en vigor a partir de su publicación en el Periódico
Oficial del Gobierno del Estado de Querétaro “La Sombra de Arteaga”.
Artículo Segundo. Se derogan todas aquellas disposiciones legales de igual o menor jerarquía
que se opongan a la presente Ley.
Artículo Tercero. Los Medios de Comunicación que pretendan participar en la contratación de
servicios de Comunicación Social, deberán estar inscritos previamente en el Padrón Nacional de
Medios de Comunicación a cargo de la Secretaría de Gobernación del Ejecutivo Federal; si a la
entrada en vigor de la presente Ley no se encuentra disponible el Padrón Nacional, se deberá
contar al menos con el registro respectivo en el Padrón de Proveedores del Ente Público
correspondiente.
TRANSITORIOS
14 de mayo de 2019
(P. O. No. 41)
Artículo Primero. La presente Ley entrará en vigor a partir de su publicación en el Periódico
Oficial del Gobierno del Estado de Querétaro “La Sombra de Arteaga”.
Artículo Segundo. Se derogan todas aquellas disposiciones legales de igual o menor jerarquía
que se opongan a la presente Ley.
TRANSITORIOS
30 de junio de 2019
(P. O. No. 51)
ARTÍCULO PRIMERO. La presente Ley entrará en vigor a partir del 1 de julio de 2019.
ARTÍCULO SEGUNDO. Se derogan todas las disposiciones de igual o menor jerarquía que
contravengan a la presente Ley.
ARTÍCULO TERCERO. Se autoriza a la Secretaría de Planeación y Finanzas del Poder Ejecutivo
del Estado de Querétaro, para realizar las adecuaciones presupuestales necesarias a efecto de
dar cumplimiento a lo dispuesto en la presente Ley.
ARTÍCULO CUARTO. Atento a lo establecido en los Artículos Transitorios Segundo y Cuarto,
primer párrafo, de la Ley que crea el Instituto de la Función Registral del Estado de Querétaro, y
de conformidad con la fracción III del artículo 54 de la Ley de la Administración Pública
Paraestatal del Estado de Querétaro, el Consejo Directivo de dicho organismo descentralizado
deberá sesionar, previo al 1 de enero de 2020.
ARTÍCULO QUINTO. Remítase al titular del Poder Ejecutivo del Estado de Querétaro para su
publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Querétaro “La Sombra de Arteaga”.
TRANSITORIOS
22 de diciembre de 2019
(P. O. No. 91)
ARTÍCULO PRIMERO. La presente Ley entrará en vigor el 1 de enero de 2020.
ARTÍCULO SEGUNDO. Se derogan todas las disposiciones de igual o menor jerarquía que
contravengan a la presente Ley.
ARTÍCULO TERCERO. Con relación a las reformas de los artículos 4 y 36 de la Ley Orgánica
del Poder Ejecutivo del Estado de Querétaro relativas a la Unidad de Comunicación Social y
Atención Ciudadana, las alusiones a la Coordinación de Comunicación Social contenidas en
otras disposiciones legales y reglamentarias, administrativas, así como en cualquier otro
instrumento jurídico, se entenderán hechas a dicha Unidad, debiéndose expedir las disposiciones
reglamentarias que resulten necesarias para el cumplimiento de lo dispuesto en esta Ley.
Los asuntos en trámite o procedimientos iniciados ante la Coordinación de Comunicación Social
que se encuentren pendientes de atender o de resolución a la entrada en vigor de la presente
Ley, serán sustanciados por la Unidad de Comunicación Social y Atención Ciudadana.
ARTÍCULO CUARTO. De conformidad con lo previsto en el Artículo Noveno de la presente Ley,
se extingue el organismo público descentralizado del Poder Ejecutivo del Estado de Querétaro,
denominado Instituto de la Función Registral del Estado de Querétaro, creado mediante Ley
publicada el 3 de octubre de 2018 en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Querétaro
“La Sombra de Arteaga”.
ARTÍCULO QUINTO. Se autoriza al Director del Registro Público de la Propiedad y del Comercio
a efecto de que realice los trámites correspondientes a la cancelación de los registros fiscales y
administrativos que se hubiesen generado para efectos de la operación del Instituto de la Función
Registral del Estado de Querétaro, así como para la terminación de los instrumentos jurídicos
que se hubiesen celebrado con las instituciones financieras para su entrada en operación.
ARTÍCULO SEXTO. Las alusiones al Instituto de la Función Registral del Estado de Querétaro
contenidas en otras disposiciones legales y reglamentarias, administrativas, así como en
cualquier otro instrumento jurídico, se entenderán hechas al Registro Público de la Propiedad y
del Comercio, así como al Archivo General de Notarías, ambos del Estado Libre y Soberano de
Querétaro, cuando de acuerdo al contexto y al ámbito competencial que corresponda, se refieran
a dicho Registro o Archivo.
ARTÍCULO SÉPTIMO. Las disposiciones de vigencia anual relativas a la Ley de Hacienda del
Estado de Querétaro, para el ejercicio fiscal 2020, serán las siguientes:
I. Por la expedición de los oficios y certificaciones a que se refieren las fracciones III y
IV del artículo 127 de la Ley de Hacienda del Estado de Querétaro, que realice la
Dirección de Catastro respecto de bienes considerados como vivienda de interés
social o popular, se causará un derecho equivalente a 1.25 UMA;
II. Cuando los avisos de testamentos a los que se refiere el artículo 113 de la Ley de
Hacienda del Estado de Querétaro, se lleven a cabo en el periodo que al efecto
establezca la Secretaría de Gobierno, no se causarán los derechos correspondientes;
III. Los contribuyentes que realicen el pago de los derechos por refrendo de licencias
para almacenaje, venta, porteo y consumo de bebidas alcohólicas, de manera
anticipada al periodo establecido para tal efecto en el artículo 88 de la Ley de
Hacienda del Estado de Querétaro, obtendrán los siguientes beneficios:
MES DE PAGO DESCUENTO
Enero 10%
Febrero 8%
Marzo 5%
IV. Se cancelan los créditos fiscales por incosteabilidad en el cobro.
Para efectos de esta fracción, se consideran créditos de cobro incosteable, aquellos
cuyo importe histórico al 31 de diciembre de 2019, sea inferior o igual al equivalente en
moneda nacional a 2000 unidades de inversión.
Se cancelan los adeudos del Impuesto Sobre Tenencia o Uso de Vehículos, así como
los derechos por control vehicular previstos en la Ley de Hacienda del Estado de
Querétaro, generados por los ejercicios fiscales 2015 y anteriores;
V. Las personas que resulten beneficiarias de los apoyos contenidos en el Programa de
Apoyo a la Tenencia gozarán de una reducción en el impuesto sobre tenencia o uso
de vehículos previsto en la Ley de Hacienda del Estado de Querétaro a su cargo, del
noventa y nueve por ciento;
VI. Las autoridades fiscales podrán restituir las cantidades pagadas por los particulares
por concepto de derechos contenidos en la Ley de Hacienda del Estado de Querétaro,
siempre y cuando:
a) Los particulares hayan promovido un medio de defensa en materia de
constitucionalidad, con motivo del pago de los derechos a que hace referencia el
primer párrafo de esta fracción;
b) El medio de defensa no haya sido extemporáneo;
c) Las cantidades sujetas a restitución hayan sido efectivamente pagadas al fisco
estatal; y
d) El particular presente ante las autoridades jurisdiccionales competentes el escrito
mediante el cual se desista del medio de defensa señalado en el inciso a) de esta
fracción.
Para efectos de lo anterior, previa opinión favorable de la Procuraduría Fiscal del
Estado, se generará la orden de pago correspondiente.
La restitución prevista en esta fracción podrá realizarse antes de que se dicte
sentencia que ponga fin al medio de defensa mencionado;
VII. Las tarjetas de circulación a que hace referencia el artículo 157 de la Ley de Hacienda
del Estado de Querétaro, que hubiesen sido expedidas para los ejercicios fiscales
2013, 2014, 2015, 2016, 2017, 2018 y 2019 continuarán vigentes hasta el 31 de
marzo de 2021.
Para efectos de lo anterior, los contribuyentes, tenedores o usuarios de vehículos
deberán realizar el pago del Impuesto Sobre Tenencia o Uso de Vehículos y los
derechos correspondientes al ejercicio fiscal 2020, que contempla la referida ley.
Los citados contribuyentes, tenedores o usuarios, para comprobar la vigencia de las
tarjetas de circulación señaladas en el primer párrafo de esta fracción, ante las
autoridades que así se lo requieran, exhibirán la representación impresa del
comprobante fiscal digital respectivo;
VIII. El impuesto sobre diversiones y espectáculos públicos a que se refiere el Capítulo
Quinto, del Título Tercero, de la Ley de Hacienda del Estado de Querétaro, se reducirá
en un 100%. En este caso, los contribuyentes no deberán cumplir con las obligaciones
formales relativas a dicha contribución;
IX. Los derechos previstos en los artículos 169 Bis y 169 Ter de la Ley de Hacienda del
Estado de Querétaro, podrán reducirse en los términos que establezca el Manual de
Procedimientos del Querétaro Centro de Congresos y Querétaro Teatro
Metropolitano;
X. Siempre que se trate de vivienda de interés social o popular, los derechos que de
conformidad con la Ley de Hacienda del Estado de Querétaro deban pagarse por los
servicios que preste el Registro Público de la Propiedad y del Comercio que a
continuación se describen, se causarán al 50 por ciento:
a) La inscripción de limitaciones de dominio; cancelación de reserva de dominio de
bienes inmuebles; constitución o ejecución de fideicomisos traslativos de dominio;
cesión de derechos inmobiliarios y donaciones, cuando se trate del primer
adquirente.
b) La inscripción del acta administrativa que contenga el permiso de urbanización,
venta provisional de lotes y recepción definitiva de fraccionamientos.
c) La expedición de certificados de no propiedad;
XI. Los derechos que de conformidad con lo previsto en la Ley de Hacienda del Estado
de Querétaro deban pagarse por los servicios que preste el Registro Público de la
Propiedad y del Comercio que a continuación se describen, se causarán al 25 por
ciento:
a) La transmisión de propiedad de inmuebles destinados a la construcción de
desarrollos habitacionales de interés social o popular.
b) Los avisos preventivos relacionados con inmuebles destinados a la construcción
de desarrollos habitacionales de interés social o popular.
c) Del contrato de hipoteca relacionado con la compraventa del inmueble de que se
trate.
Se causará un derecho a razón de 5 UMA por la inscripción del acto en el que conste
la adquisición de vivienda de interés social o popular, el otorgamiento de créditos a
favor del primer adquirente de dichos bienes, así como las garantías reales que
otorgue dicha persona;
XII. Los derechos que de conformidad con lo previsto en la Ley de Hacienda del Estado
de Querétaro deban pagarse por los servicios que preste el Registro Público de la
Propiedad y del Comercio que a continuación se describen, se causarán al 50 por
ciento:
a) La inscripción del testimonio público en el que conste la adquisición de inmuebles
efectuada por personas morales y personas físicas con actividades empresariales
que tengan su domicilio fiscal en el Estado, siempre y cuando dichos inmuebles
se destinen a actividades productivas y que con ello se propicie el mantenimiento
de empleos.
b) La inscripción de la escritura pública en la que conste la operación mediante la
cual las personas morales y personas físicas con actividades empresariales que
tengan su domicilio fiscal en el Estado, adquieran créditos, hipotequen bienes o
fusionen predios.
c) La inscripción de las actas de asamblea en las que se realicen aumentos de capital
de personas morales que tengan su domicilio fiscal en el Estado;
XIII. No se causarán los derechos previstos en la Ley de Hacienda del Estado de
Querétaro, por los servicios de inscripción que preste el Registro Público de la
Propiedad y del Comercio, respecto de:
a) El acto en el que conste la reestructuración de los créditos señalados en el artículo
100 de la Ley de Hacienda del Estado de Querétaro, siempre que en los archivos
de dicho Registro se encuentre la anotación del crédito inicial.
b) El testimonio en el que conste la adquisición de inmuebles, efectuada por personas
morales y personas físicas con actividad empresarial, con excepción de aquellas
cuyo fin u objeto social consista en la venta de bienes inmuebles, siempre que los
inmuebles adquiridos se destinen para el establecimiento de sus instalaciones
operativas o administrativas y propicien con ello la generación de empleos.
c) El testimonio en el que conste la adquisición de negociaciones en operación, por
parte de personas morales y personas físicas con actividad empresarial, siempre
que con ello se propicie el mantenimiento de empleos.
d) La inscripción de la cancelación de licencia de ejecución de obras de urbanización
y la cancelación de autorización para venta de lotes;
XIV. Las personas adultas mayores, los jubilados o pensionados y las personas con alguna
discapacidad física que presenten la constancia correspondiente emitida por el
Sistema Estatal para el Desarrollo Integral de la Familia, estarán exceptuadas del
pago de los derechos relativos a la expedición de la constancia única de propiedad
por parte del Registro Público de la Propiedad y del Comercio para efectos de obtener
los beneficios previstos en las leyes municipales en materia del Impuesto Predial; y
XV. Los recursos derivados de aprovechamientos relativos al concepto de multas y
sanciones, por incumplimiento a las disposiciones en materia de verificación
vehicular, se destinarán al Fondo para la Protección Ambiental y el Desarrollo
Sustentable en Querétaro, a que se refiere la Ley de Protección Ambiental para el
Desarrollo Sustentable del Estado de Querétaro y los Programas que se financien
con dicho Fondo.
TRANSITORIOS
30 de octubre de 2020
(P. O. No. 83)
Artículo Primero. La presente Ley entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el
Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Querétaro “La Sombra de Arteaga”.
Artículo Segundo. Se derogan todas las disposiciones de igual o menor jerarquía que se
opongan a esta Ley.
TRANSITORIOS
30 de septiembre de 2021
(P. O. No. 87)
ARTÍCULO PRIMERO. La presente Ley entrará en vigor el día 1 de octubre de 2021, salvo
disposición en contrario.
ARTÍCULO SEGUNDO. Se derogan todas las disposiciones de igual o menor jerarquía que se
opongan a la Presente Ley.
ARTÍCULO TERCERO. Las referencias a la Secretaría de Planeación y Finanzas del Poder
Ejecutivo, previstas en los ordenamientos legales, se entenderán a favor de la Secretaría de
Finanzas del Poder Ejecutivo, salvo disposición expresa en contrario.
ARTÍCULO CUARTO. Los procedimientos iniciados con anterioridad a la vigencia de la presente
reforma, por la Secretaría de Planeación y Finanzas del Poder Ejecutivo, serán concluidos con
todos sus alcances, efectos y facultades por la Secretaría de Finanzas del Poder Ejecutivo,
atendiendo a su competencia.
ARTÍCULO QUINTO. Las unidades administrativas de la Secretaría de Planeación y Finanzas
conservan su denominación y atribuciones y se entenderán adscritas a la Secretaría de Finanzas
del Poder Ejecutivo el Estado.
ARTÍCULO SEXTO. Se instruye a todos los órganos y áreas de la presente Ley para que toda
aquella papelería impresa con la denominación de Secretaría de Planeación y Finanzas
continuará su uso hasta el 31 de diciembre de 2021; por lo que todos los trámites que se expidan
en dicha temporalidad tendrán vigencia y reconocimiento en los términos y alcances de la
normativa.
ARTÍCULO SÉPTIMO. Todas las referencias previstas en otras disposiciones jurídicas a la
Unidad de Comunicación Social y Atención Ciudadana se entenderán realizadas a la Unidad de
Comunicación Social.
ARTÍCULO OCTAVO. Las investigaciones, procedimientos e impugnaciones que se encuentren
en trámite ante la Secretaría de la Contraloría o por los Órganos Internos de Control de las
dependencias del Poder Ejecutivo, serán concluidas por dichas autoridades, de conformidad con
las disposiciones vigentes al momento de su inicio.
ARTÍCULO NOVENO. Las referencias a la Oficina de la Gubernatura del Poder Ejecutivo,
previstas en los ordenamientos legales, se entenderán a favor de la Jefatura de Gabinete, salvo
disposición expresa en contrario.
ARTÍCULO DÉCIMO. Los procedimientos iniciados con anterioridad a la vigencia de la presente
reforma, por la Oficina de la Gubernatura del Poder Ejecutivo, serán concluidos por la Jefatura
de Gabinete del Poder Ejecutivo, atendiendo a su competencia.
ARTÍCULO DÉCIMO PRIMERO. Los recursos humanos, materiales y financieros con que cuenta
la Comisión Estatal de Mejora Regulatoria, formarán parte de la Secretaría de Planeación y
Participación Ciudadana del Poder Ejecutivo del Estado.
Los trabajadores de la Comisión Estatal de Mejora Regulatoria, por virtud de la presente Ley, se
transferirán a la Secretaría de Planeación y Participación Ciudadana del Poder Ejecutivo del
Estado, conservando los de base sus derechos laborales, de conformidad con las disposiciones
aplicables.
ARTÍCULO DÉCIMO SEGUNDO. Los recursos humanos, materiales y financieros con que
cuenta la Unidad de Transparencia del Poder Ejecutivo, formarán parte de la Secretaría de la
Contraloría del Poder Ejecutivo del Estado.
Los trabajadores de la Unidad de Transparencia del Poder Ejecutivo del Estado, por virtud de la
presente Ley, se transferirán a la Secretaría de la Contraloría del Poder Ejecutivo del Estado,
conservando los de base sus derechos laborales, de conformidad con las disposiciones
aplicables.
ARTÍCULO DÉCIMO TERCERO. Los recursos humanos, materiales y financieros con que
cuenta la Coordinación de Atención Ciudadana de la Unidad de Comunicación Social, formarán
parte de la Secretaría Particular, Órgano Adscrito a la Jefatura de Gabinete del Poder Ejecutivo
del Estado. (Fe de erratas según oficio SSP/235/21/LX emitido por la Presidenta de la Mesa
Directiva de la LX Legislatura del Estado de Querétaro, publicado en el P. O. No. 91, 8-X-21)
Los trabajadores de Coordinación de Atención Ciudadana de la Unidad de Comunicación Social,
por virtud de la presente Ley, se transferirán a la Secretaría Particular, Órgano Adscrito a la
Jefatura de Gabinete del Poder Ejecutivo del Estado, conservando los de base sus derechos
laborales, de conformidad con las disposiciones aplicables. (Fe de erratas según oficio
SSP/235/21/LX emitido por la Presidenta de la Mesa Directiva de la LX Legislatura del Estado
de Querétaro, publicado en el P. O. No. 91, 8-X-21)
ARTÍCULO DÉCIMO CUARTO. La reforma a la Ley de Transparencia y Acceso a la Información
Pública del Estado de Querétaro entrará en vigor a partir del 1 de octubre de 2021, de
conformidad con los siguientes términos:
I. Se incorporan a la Comisión de Transparencia, Acceso a la Información Pública y
Protección de Datos Personales del Estado de Querétaro, los recursos materiales y
financieros de la Comisión de Transparencia y Acceso a la Información Pública del
Estado de Querétaro, así como los servidores públicos adscritos a ésta, los cuales
conservarán sus derechos adquiridos.
II. A partir de la entrada en vigor de la presente Ley, toda referencia que se haga en ley,
reglamento, decreto o acuerdo, a la Comisión de Transparencia y Acceso a la
Información Pública del Estado de Querétaro, se entenderá realizada a la Comisión
de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Protección de Datos Personales
del Estado de Querétaro.
III. Se autoriza a la Secretaría de Finanzas del Poder Ejecutivo del Estado para realizar
las adecuaciones presupuestales derivadas de los requerimientos de la Comisión de
Transparencia, Acceso a la Información Pública y Protección de Datos Personales
del Estado de Querétaro, como ente público autónomo.
IV. A partir del ejercicio fiscal 2022, se otorgará un presupuesto adecuado y suficiente a
la Comisión de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Protección de Datos
Personales del Estado de Querétaro, como ente público autónomo, para la adecuada
y completa implementación de las leyes federales y estatales, que rigen el actuar de
la misma
V. Dentro del plazo de 120 días hábiles contados a partir del inicio de vigencia de la
presente Ley, se expedirán los reglamentos de la Comisión de Transparencia, Acceso
a la Información Pública y Protección de Datos Personales del Estado de Querétaro.
En tanto no se expidan las disposiciones reglamentarias a que hace referencia el
presente artículo, estarán vigentes las disposiciones reglamentarias de la Comisión
de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de Querétaro.
ARTÍCULO DÉCIMO QUINTO. Para la creación o modificación de las unidades administrativas
que se contemplan dentro de la presente reforma, se procederá a realizar las adecuaciones
presupuestales conforme a la disponibilidad financiera del presente ejercicio y lo correspondiente
en el Presupuesto de Egresos del Estado de Querétaro para el ejercicio fiscal 2022.
ARTÍCULO DÉCIMO SEXTO. Para la creación de la Secretaría de Planeación y Participación
Ciudadana del Poder Ejecutivo, así como las unidades administrativas que la conforman, la
Secretaría de Finanzas del Poder Ejecutivo estará facultada para realizar las adecuaciones
presupuestales conforme a la disponibilidad financiera del presente ejercicio y lo correspondiente
en el Presupuesto de Egresos del Estado de Querétaro para el ejercicio fiscal 2022.
TRANSITORIOS
23 de diciembre de 2021
(P. O. No. 109)
ARTÍCULO PRIMERO. La presente Ley entrará en vigor el 1 de enero de 2022, bajo las
modalidades previstas en los artículos subsecuentes.
ARTÍCULO SEGUNDO. Se derogan todas las disposiciones de igual o menor jerarquía que
contravengan a la presente Ley.
ARTÍCULO TERCERO. Se abroga la Ley de Catastro para el Estado de Querétaro, publicada
en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Querétaro “La Sombra de Arteaga” de fecha
20 de marzo de 1997.
Los asuntos o procedimientos generados ante la Dirección de Catastro de la Secretaría de
Finanzas del Poder Ejecutivo antes de la entrada en vigor de la presente Ley, serán sustanciados
conforme a las disposiciones de la Ley de Catastro para el Estado de Querétaro vigentes al
momento de su inicio, y a la que se hace referencia en el párrafo que antecede.
ARTÍCULO CUARTO. Las disposiciones aplicables al uso de medios digitales por los servidores
públicos y demás trámites y servicios, se implementarán gradualmente conforme a las bases y
lineamientos que publique la Unidad Administrativa correspondiente, de conformidad con la
suficiencia presupuestal y las capacidades para desarrollar la infraestructura tecnológica.
ARTÍCULO QUINTO. Los sujetos obligados a los impuestos previstos en el Capítulo Noveno del
Título Tercero de la Ley de Hacienda del Estado de Querétaro que hayan iniciado sus
operaciones con anterioridad a la entrada en vigor de la presente Ley, darán cumplimiento a la
obligación de empadronarse, dentro del mes siguiente a que cobre vigencia esta Ley.
ARTÍCULO SEXTO. Los artículos 51 BIS, 51 BIS-1, 51 BIS-2 y 52 TER del Código Fiscal del
Estado de Querétaro entrarán en vigor cuando cobren vigencia los instrumentos jurídicos
respectivos.
ARTÍCULO SÉPTIMO. Tratándose de la Ley de Hacienda para el Estado de Querétaro y de la
Ley de Ingresos para el Ejercicio Fiscal 2022, respecto de los recursos de libre disposición y las
disponibilidades que no hayan sido comprometidos al 31 de diciembre de 2021, en términos de
la Ley para el Manejo de los Recursos Públicos del Estado de Querétaro, podrán destinarlos para
cubrir las necesidades señaladas en el cuarto párrafo del artículo 55 de dicha Ley, así como a la
estabilidad de las finanzas del Estado, atendiendo a lo establecido en el Plan Estatal de
Desarrollo del Estado de Querétaro 2021-2027, así como para la inversión pública productiva en
términos de la Ley de Disciplina Financiera de las Entidades Federativas y los Municipios.
ARTÍCULO OCTAVO. La recaudación obtenida con motivo del 1 por ciento (uno por ciento)
adicional contenido en el artículo 72 de la Ley de Hacienda del Estado de Querétaro, será
destinada preferentemente a proyectos de infraestructura, inversión pública productiva,
obligaciones contraídas por el Estado, fondos de contingencia y fondos de reserva.
ARTÍCULO NOVENO. Las disposiciones de vigencia anual relativas a la Ley de Hacienda del
Estado de Querétaro, para el ejercicio fiscal 2022, serán las siguientes:
I. Por la expedición de los oficios y certificaciones a que se refieren las fracciones III y
IV del artículo 127 de la Ley de Hacienda del Estado de Querétaro, se autoriza a la
Dirección de Catastro adscrita a la Secretaría de Finanzas, a realizar la aplicación del
cobro del derecho equivalente a 1.25 UMA, respecto de bienes considerados como
vivienda de interés social o popular.
II. Se faculta a la Secretaría de Gobierno del Poder Ejecutivo del Estado de Querétaro,
para establecer la temporalidad del beneficio en los derechos de avisos de
testamentos a los que se refiere el artículo 113 de la Ley de Hacienda del Estado de
Querétaro, a los cuales durante dicha autorización se aplicará un factor de reducción
del 100 por ciento en el cobro, conforme los requisitos que para tal efecto se
establezcan.
III. Se faculta a la Secretaría de Gobierno del Poder Ejecutivo del Estado de Querétaro,
para que establezca la temporalidad del beneficio en los derechos previstos en el
artículo 142 de la Ley de Hacienda del Estado de Querétaro, a los cuales durante
dicha autorización se aplicará un factor de reducción del 100 por ciento en el cobro,
siendo estos, en los siguientes servicios:
a) Rectificación de acta;
b) Expedición de copias certificadas de actas del estado civil de las personas,
levantadas en el Estado de Querétaro, por cada hoja, bajo los siguientes
supuestos:
1. La expedición de la primera copia certificada, que con motivo de un
procedimiento administrativo de rectificación de acta haya sido resuelto
por la Dirección Estatal del Registro Civil, cuyo formato se imprima en
español o en lengua indígena.
2. La expedición de una copia certificada de acta de nacimiento impresa en
sistema braille, que soliciten las personas físicas ciegas o débiles visuales;
y
c) La expedición de copias certificadas de actas del estado civil de las personas,
levantadas en otra entidad federativa, por medio de la Base de Datos Nacional
a partir de la Conexión Interestatal, tratándose de copia certificada de acta de
nacimiento impresa en sistema braille que soliciten las personas físicas ciegas
o débiles visuales.
IV. Los contribuyentes que realicen el pago de los derechos por refrendo de licencias
para almacenaje, venta, porteo y consumo de bebidas alcohólicas, de manera
anticipada al periodo establecido para tal efecto en el artículo 88 de la Ley de
Hacienda del Estado de Querétaro, obtendrán los siguientes beneficios:
PERIODO DE
PAGO
DESCUENTO
Enero 2022 10 por ciento
Febrero 2022 8 por ciento
Marzo 2022 5 por ciento
V. Se faculta a las autoridades fiscales para emitir y autorizar programas estatales
vinculados al Plan Estatal de Desarrollo del Estado de Querétaro 2021 - 2027, de
beneficios fiscales de reducciones hasta el cincuenta por ciento de las contribuciones
conforme a lo establecido en la presente Ley de Hacienda del Estado de Querétaro
en el ejercicio fiscal 2022.
VI. Se autoriza a las autoridades fiscales a realizar la cancelación de los créditos fiscales
por incosteabilidad en el cobro durante el ejercicio fiscal 2022.
Para efectos de esta fracción, se consideran créditos de cobro incosteable, aquellos
cuyo importe histórico al 31 de diciembre de 2021, sea inferior o igual al equivalente
en moneda nacional a 2000 unidades de inversión.
Se autoriza a las autoridades fiscales la aplicación de la cancelación de los adeudos
del Impuesto Sobre Tenencia o Uso de Vehículos, así como de los derechos por
control vehicular previstos en la Ley de Hacienda del Estado de Querétaro, generados
por los ejercicios fiscales 2017 y anteriores;
VII. Las personas que resulten beneficiarias de los apoyos contenidos en el Programa de
Apoyo a la Tenencia gozarán de una reducción en el impuesto sobre tenencia o uso
de vehículos previsto en la Ley de Hacienda del Estado de Querétaro a su cargo, de
hasta el noventa y nueve por ciento; debiendo la Secretaría de Finanzas realizar las
autorizaciones a través de los lineamientos de aplicación correspondientes.
VIII. Las autoridades fiscales podrán restituir las cantidades pagadas por los particulares
por concepto de derechos contenidos en la Ley de Hacienda del Estado de Querétaro,
siempre y cuando:
a) Los particulares hayan promovido un medio de defensa en materia de
constitucionalidad, con motivo del pago de los derechos a que hace referencia
el primer párrafo de esta fracción;
b) El medio de defensa no haya sido extemporáneo;
c) Las cantidades sujetas a restitución hayan sido efectivamente pagadas al fisco
estatal; y
d) El particular presente ante las autoridades jurisdiccionales competentes el
escrito mediante el cual se desista del medio de defensa señalado en el inciso
a) de esta fracción.
Para efectos de lo anterior, previa opinión favorable de la Procuraduría Fiscal de la
Secretaría de Finanzas del Poder Ejecutivo del Estado, se generarán las acciones
administrativas correspondientes.
IX. Por la expedición de placas metálicas, tarjeta de circulación y calcomanía de
identificación vehicular a aquellos que con motivo del alta o registro en el Padrón
Vehicular Estatal, en el periodo comprendido de enero a marzo de 2022, en términos
de la fracción II, del artículo 157 de la Ley de Hacienda del Estado de Querétaro,
podrán realizar el canje de placas, tarjeta de circulación y calcomanía de identificación
vehicular, conforme al Programa que para tal efecto se establezca en el ejercicio fiscal
2022
X. Para el pago de los derechos establecidos en la fracción II del artículo 157 de la Ley
de Hacienda del Estado de Querétaro, causarán y pagarán con la aplicación de los
siguientes beneficios durante el primer trimestre de 2022:
LUGAR DE PAGO
DESCUENTO
Enero a Marzo
2022
Cajas recaudadoras en Oficinas 15 por ciento
Medios digitales de pago 30 por ciento
Establecimientos autorizados (instituciones bancarias, tiendas de
autoservicio y conveniencia, entre otros)
30 por ciento
XI. Se autoriza a la Secretaría de Finanzas, para que respecto al impuesto sobre
diversiones y espectáculos públicos a que se refiere el Capítulo Quinto, del Título
Tercero, de la Ley de Hacienda del Estado de Querétaro, aplique un factor de
reducción de hasta el 50 por ciento.
XII. Se autoriza al Centro de Congresos y Querétaro Teatro Metropolitano para que en
términos de los artículos 169 Bis y 169 Ter de la Ley de Hacienda del Estado de
Querétaro, apliquen un factor de reducción de hasta el 50 por ciento del cobro de los
derechos respectivos.
XIII. Los derechos por vivienda de interés social o popular que de conformidad con la Ley
de Hacienda del Estado de Querétaro deban pagarse por los servicios que preste el
Registro Público de la Propiedad del Estado de Querétaro, se causarán al 50 por
ciento conforme a las siguientes:
a) La inscripción de limitaciones de dominio; cancelación de reserva de dominio
de bienes inmuebles; constitución o ejecución de fideicomisos traslativos de
dominio; cesión de derechos inmobiliarios y donaciones, cuando se trate del
primer adquirente.
b) La inscripción del acta administrativa que contenga el permiso de urbanización,
venta provisional de lotes y recepción definitiva de fraccionamientos.
c) La expedición de certificados de no propiedad;
XIV. Los derechos que de conformidad con lo previsto en la Ley de Hacienda del Estado
de Querétaro deban pagarse por los servicios que preste el Registro Público de la
Propiedad del Estado de Querétaro que a continuación se describen, se causarán al
25 por ciento:
a) La transmisión de propiedad de inmuebles destinados a la construcción de
desarrollos habitacionales de interés social o popular.
b) Los avisos preventivos relacionados con inmuebles destinados a la construcción
de desarrollos habitacionales de interés social o popular.
c) Del contrato de hipoteca relacionado con la compraventa de viviendas de interés
social o popular.
Se causará un derecho a razón de 5 UMA por la inscripción del acto en el que conste
la adquisición de vivienda de interés social o popular, el otorgamiento de créditos a
favor del primer adquirente de dichos bienes, así como las garantías reales que
otorgue dicha persona;
XV. Los derechos que de conformidad con lo previsto en la Ley de Hacienda del Estado
de Querétaro deban pagarse por los servicios que preste el Registro Público de la
Propiedad del Estado de Querétaro que a continuación se describen, se causarán al
50 por ciento:
a) La inscripción del testimonio público en el que conste la adquisición de
inmuebles efectuada por personas morales y personas físicas con actividades
empresariales que tengan su domicilio fiscal en el Estado, siempre y cuando
dichos inmuebles se destinen a actividades productivas y que con ello se
propicie el mantenimiento de empleos.
b) La inscripción de la escritura pública en la que conste la operación mediante la
cual las personas morales y personas físicas con actividades empresariales que
tengan su domicilio fiscal en el Estado, adquieran créditos, hipotequen bienes o
fusionen predios.
c) La inscripción de las actas de asamblea en las que se realicen aumentos de
capital de personas morales que tengan su domicilio fiscal en el Estado;
XVI. No se causarán los derechos previstos en la Ley de Hacienda del Estado de
Querétaro, por los servicios de inscripción que preste el Registro Público de la
Propiedad del Estado de Querétaro, respecto de:
a) El acto en el que conste la reestructuración de los créditos señalados en el
artículo 100 de la Ley de Hacienda del Estado de Querétaro, siempre que en
los archivos de dicho Registro se encuentre la anotación del crédito inicial.
b) El testimonio en el que conste la adquisición de inmuebles, efectuada por
personas morales y personas físicas con actividad empresarial, con excepción
de aquellas cuyo fin u objeto social consista en la venta de bienes inmuebles,
siempre que los inmuebles adquiridos se destinen para el establecimiento de
sus instalaciones operativas o administrativas y propicien con ello la generación
de empleos.
c) El testimonio en el que conste la adquisición de negociaciones en operación,
por parte de personas morales y personas físicas con actividad empresarial,
siempre que con ello se propicie el mantenimiento de empleos.
d) La inscripción de la cancelación de licencia de ejecución de obras de
urbanización y la cancelación de autorización para venta de lotes;
XVII. Las personas adultas mayores, los jubilados o pensionados y las personas con alguna
discapacidad física que presenten la constancia correspondiente emitida por el
Sistema Estatal para el Desarrollo Integral de la Familia, estarán exceptuadas del
pago de los derechos relativos a la expedición de la constancia única de propiedad
por parte del Registro Público de la Propiedad del Estado de Querétaro para efectos
de obtener los beneficios previstos en las leyes municipales en materia del Impuesto
Predial.
XVIII. Los recursos derivados de aprovechamientos relativos al concepto de multas y
sanciones, por incumplimiento a las disposiciones en materia de verificación
vehicular, se destinarán al Fondo para la Protección Ambiental y el Desarrollo
Sustentable en Querétaro, a que se refiere el Código Ambiental del Estado de
Querétaro y los Programas que se financien con dicho Fondo.
XIX. Se autoriza a la Secretaría de Seguridad Ciudadana para la creación de Programas
Estatales para para la aplicación de un factor de reducción de hasta el setenta y cinco
por ciento del cobro por concepto de los derechos que, de conformidad con lo previsto
en el Capítulo Décimo Primero del Título Cuarto de la Ley de Hacienda del Estado de
Querétaro, deban pagarse por los servicios que preste la citada dependencia, previa
validación de la Secretaría de Finanzas.
XX. Se faculta al Titular de la Secretaría de Finanzas del Poder Ejecutivo para que, en el
ejercicio de sus facultades, expida los acuerdos administrativos necesarios para el
manejo de los asuntos financieros y tributarios del Estado.
Asimismo, estará facultado para expedir aquellos que autoricen los estímulos fiscales
a través de disposiciones y procesos relativos a los numerales 70 al 73 de la Ley de
Hacienda del Estado de Querétaro que tengan por objeto establecer los mecanismos
para optimizar la recaudación estatal.
Para el ejercicio fiscal 2022, se autoriza a la Secretaría de Finanzas del Poder
Ejecutivo para que por su conducto autorice los esquemas necesarios a efecto de
otorgar estímulos fiscales directos respecto al Capítulo Noveno del Título Tercero de
la Ley de Hacienda del Estado de Querétaro;
XXI. Los contribuyentes de los impuestos establecidos en las Secciones II, III y IV del
Capítulo Noveno del Título Tercero de la Ley de Hacienda del Estado de Querétaro,
podrán reducir de la base gravable, las toneladas o su correspondiente conversión,
que se certifiquen mediante los sellos de bajas de emisiones otorgados y transferidos
a través del mecanismo establecido por la Secretaría de Desarrollo Sustentable,
relativos a la compensación de emisiones de gases de efecto invernadero a la
atmósfera y la absorción de bióxido de carbono por actividades de conservación de
zonas forestales, ganadería sustentable y reducción de emisiones en el manejo de
residuos, en términos de lo previsto en la Ley de Cambio Climático para el Estado de
Querétaro.
XXII. Los recursos obtenidos en términos de lo previsto en el Capítulo Noveno del Título
Tercero de la Ley de Hacienda del Estado de Querétaro, serán destinados
principalmente a obras de infraestructura en el Estado, así como para proyectos
ambientales.
XXIII. Se faculta a las dependencias estatales y municipales, en el ámbito de su
competencia, para realizar la aplicación del cobro de 60 hasta 100 UMA por los
conceptos que deriven del incumplimiento por cualquiera de las partes, en los
acuerdos voluntarios que las mismas celebren, en materia de respeto vecinal.
XXIV. En el caso de los derechos que se causen en términos de la Ley de Hacienda del
Estado de Querétaro, se utilizará la Unidad de Medida y Actualización para su
determinación y cálculo, de conformidad con lo establecido en la Ley de la Unidad de
Medida y Actualización del Estado de Querétaro y demás disposiciones que al efecto
resulten aplicables.
Así mismo, en términos del numeral 170 de la Ley de Hacienda del Estado de
Querétaro se fijan los derechos en pesos, ya que se hace más dinámico el cobro de
los mismos; y
XXV. Para los Asentamientos en proceso de regularización con la Comisión de
Regularización de la Tenencia de la Tierra (CORETT), actualmente Instituto Nacional
del Suelo Sustentable (INSUS), con el Instituto de la Vivienda del Estado de
Querétaro (IVEQ) o la Secretaría de Desarrollo Social del Estado de Querétaro
(SEDESOQ), o cualquier otro programa de regularización del Estado o de los
Municipios en dicha materia podrán contar con estímulos fiscales previa validación de
la Secretaría de Finanzas.
ARTÍCULO DÉCIMO. Envíese al titular del Poder Ejecutivo del Estado, para su publicación en
el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Querétaro “La Sombra de Arteaga”.
TRANSITORIOS
22 de diciembre de 2022
(P. O. No. 89)
ARTÍCULO PRIMERO. La presente Ley entrará en vigor el 1 de enero de 2023, bajo las
modalidades previstas en los artículos subsecuentes.
ARTÍCULO SEGUNDO. Se derogan todas las disposiciones de igual o menor jerarquía que
contravengan a la presente Ley.
ARTÍCULO TERCERO. A partir de la entrada en vigor de la presente Ley, quedarán
suspendidas para el Ejercicio Fiscal 2023, las disposiciones relativas al impuesto sobre
diversiones y espectáculos públicos previsto en el Capítulo Quinto del Título Tercero de la Ley
de Hacienda del Estado de Querétaro, respecto de la circunscripción territorial de aquellos
Municipios en cuyas Leyes de Ingresos se prevea el impuesto de entretenimientos públicos
municipales y que tengan celebrado convenio de colaboración en materia fiscal con el Poder
Ejecutivo del Estado, en el que se establezcan las bases para la recaudación de dicho impuesto
municipal, de conformidad con lo establecido en la Ley de Coordinación Fiscal Estatal
Intermunicipal del Estado de Querétaro. (Fe de erratas según oficio SSP/876/23/LX emitido por
la Presidenta de la Mesa Directiva de la LX Legislatura del Estado de Querétaro, publicado en
el P. O. No. 21, 31-III-23)
Las obligaciones nacidas antes de la entrada en vigor de la presente Ley por concepto del
impuesto sobre diversiones y espectáculos públicos previsto en el Capítulo Quinto del Título
Tercero de la Ley de Hacienda del Estado de Querétaro, deberán cumplirse en los términos
previstos en dicha Ley respecto de los montos, formas y plazos establecidos, así como en las
demás disposiciones fiscales estatales. (Fe de erratas según oficio SSP/876/23/LX emitido por
la Presidenta de la Mesa Directiva de la LX Legislatura del Estado de Querétaro, publicado en
el P. O. No. 21, 31-III-23)
Los procedimientos iniciados con anterioridad a la entrada en vigor de la presente Ley, deberán
substanciarse y resolverse en términos de las disposiciones fiscales estatales vigentes hasta el
31 de diciembre de 2022.
ARTÍCULO CUARTO. Los retenedores a que se refiere el artículo 44, párrafo tercero, de la Ley
de Hacienda del Estado de Querétaro, que hayan iniciado operaciones de manera previa a la
entrada en vigor de esta Ley, darán cumplimiento a la obligación prevista en el párrafo cuarto
del citado numeral, dentro de los 10 días siguientes a que cobre vigencia la misma.
ARTÍCULO QUINTO. Derogado. (P.O. No. 05, 27-I-2023)
ARTÍCULO SEXTO. Derogado. (P.O. No. 05, 27-I-2023)
ARTÍCULO SÉPTIMO. Derogado. (P.O. No. 05, 27-I-2023)
ARTÍCULO OCTAVO. Dentro de los otros ingresos derivados del Sistema de Colaboración
Administrativa Estatal Intermunicipal previstos en el segundo párrafo del artículo 2 de la Ley de
Coordinación Fiscal Estatal Intermunicipal del Estado de Querétaro, se incluyen los relativos a
la recaudación que obtenga el Estado por concepto del impuesto por la prestación del servicio
de hospedaje establecido en la Ley de Hacienda del Estado de Querétaro, la cual será
distribuida entre los municipios que cumplan con los siguientes elementos de elegibilidad:
I. Consideren en su Ley de Ingresos el cobro del impuesto que tenga por objeto el uso
de la propiedad inmobiliaria destinada para la prestación de servicios de hospedaje.
II. Acrediten haber recaudado ingresos por dicho impuesto en los dos ejercicios fiscales
anteriores a la suscripción del convenio correspondiente.
III. Suscriban convenio de colaboración administrativa con la Secretaría de Finanzas del
Poder Ejecutivo del Estado de Querétaro, respecto del impuesto señalado en la
fracción I del presente artículo.
La fórmula de distribución de la recaudación obtenida por concepto del impuesto por la
prestación del servicio de hospedaje, se establecerá en el convenio que al efecto se suscriba
con los municipios que cumplan con los criterios de elegibilidad señalados en el presente
artículo.
La Secretaría de Finanzas del Poder Ejecutivo del Estado de Querétaro pondrá a disposición de
los municipios el convenio al que hace referencia el artículo 33 de la presente Ley para su firma
en su caso, a más tardar el último día hábil del mes de enero de 2023.
ARTÍCULO NOVENO. Para efectos del impuesto de entretenimientos públicos municipales
previsto en la Ley de Hacienda de los Municipios del Estado de Querétaro, tratándose de
entretenimientos públicos que se ofrezcan gratuitamente, pero que se condicione el acceso del
público a la compra de un artículo en promoción, se tomará como base del impuesto el 50% del
valor del artículo promocionado.
ARTÍCULO DÉCIMO. Derogado. (P.O. No. 05, 27-I-2023)
ARTÍCULO DÉCIMO PRIMERO. Respecto a la contribución obtenida por la prestación del
servicio de transporte a demanda, se estará a lo dispuesto en el Título Tercero Bis de la Ley de
la Agencia de Movilidad y Modalidades de Transporte Público para el Estado de Querétaro.
ARTÍCULO DÉCIMO SEGUNDO. Para efectos del artículo 57 BIS, del Código Fiscal del Estado
de Querétaro, podrá tenerse como positiva la opinión de cumplimiento que genere la Secretaría
de Finanzas del Poder Ejecutivo del Estado de Querétaro, respecto de aquellas obligaciones
que se encuentren vinculadas con una autorización de pago, en parcialidades o diferido, de
créditos fiscales, realizando las anotaciones correspondientes.
ARTÍCULO DÉCIMO TERCERO. Las disposiciones de vigencia anual relativas a la Ley de
Hacienda del Estado de Querétaro, para el ejercicio fiscal 2023, serán las siguientes:
I. Por la expedición de los oficios y certificaciones a que se refieren las fracciones III y
IV del artículo 127 de la Ley de Hacienda del Estado de Querétaro, se autoriza a la
Dirección de Catastro adscrita a la Secretaría de Finanzas, a realizar la aplicación
del cobro del derecho equivalente a 1.25 UMA, respecto de bienes considerados
como vivienda de interés social o popular;
II. Se causará una tasa cero con motivo de los derechos a que se refieren las fracciones
I, X y XI del artículo 127 de la Ley de Hacienda del Estado de Querétaro, con relación
a autoridades federales, estatales o municipales, siempre que éstas soliciten la
prestación de los servicios previstos en dichas fracciones en ejercicio de sus
funciones de derecho público y respecto a predios que formen parte de su
patrimonio;
III. Se causará una tasa cero con motivo de los derechos a que se refiere la fracción
XXII del artículo 127 de la Ley de Hacienda del Estado de Querétaro, con relación a
autoridades estatales o municipales, siempre que éstas soliciten la prestación del
servicio en ejercicio de sus funciones de derecho público y respecto a predios que
formen parte de su patrimonio;
IV. Cuando los avisos de testamentos a los que se refiere el artículo 113 de la Ley de
Hacienda del Estado de Querétaro, se lleven a cabo en el periodo y conforme a los
requisitos que para tal efecto establezca la Secretaría de Gobierno del Poder
Ejecutivo del Estado de Querétaro, se causará una tasa cero por los derechos
correspondientes;
V. Durante el periodo que al efecto establezca la Secretaría de Gobierno del Poder
Ejecutivo del Estado de Querétaro, causará una tasa cero por la prestación de los
servicios previstos en el artículo 142 de la Ley de Hacienda del Estado de Querétaro,
de conformidad con lo siguiente:
a) Rectificación de acta;
b) Expedición de copias certificadas de actas del estado civil de las personas,
levantadas en el Estado de Querétaro, por cada hoja, bajo los siguientes
supuestos:
1. La expedición de la primera copia certificada, que con motivo de un
procedimiento administrativo de rectificación de acta haya sido resuelto por la
Dirección Estatal del Registro Civil, cuyo formato se imprima en español o en
lengua indígena.
2. La expedición de una copia certificada de acta de nacimiento impresa en
sistema braille, que soliciten las personas físicas ciegas o débiles visuales; y
c) La expedición de copias certificadas de actas del estado civil de las personas,
levantadas en otra entidad federativa, por medio de la Base de Datos Nacional a
partir de la Conexión Interestatal, tratándose de copia certificada de acta de
nacimiento impresa en sistema braille que soliciten las personas físicas ciegas o
débiles visuales;
VI. Los contribuyentes que realicen el pago de los derechos por refrendo de licencias
para almacenaje, venta, porteo y consumo de bebidas alcohólicas, de manera
anticipada al periodo establecido para tal efecto en el artículo 88 de la Ley de
Hacienda del Estado de Querétaro, obtendrán los siguientes beneficios:
PERIODO DE PAGO DESCUENTO
Enero 2023 10 por ciento
Febrero 2023 8 por ciento
Marzo 2023 5 por ciento
VII. Se faculta a las autoridades fiscales para emitir y autorizar programas estatales
vinculados al Plan Estatal de Desarrollo Querétaro 2021-2027, de beneficios fiscales
de reducciones de hasta el noventa y cinco por ciento de las contribuciones conforme
a lo establecido en la Ley de Hacienda del Estado de Querétaro en el ejercicio fiscal
2023;
VIII. Se autoriza a las autoridades fiscales a realizar la cancelación de los créditos fiscales
por incosteabilidad en el cobro durante el ejercicio fiscal 2023.
Para efectos de esta fracción, se consideran créditos de cobro incosteable, aquellos
cuyo importe histórico al 31 de diciembre de 2022, sea inferior o igual al equivalente
en moneda nacional a 2000 unidades de inversión, incluyendo las sanciones
emitidas por los Juzgados.
Se autoriza a las autoridades fiscales la aplicación de la cancelación de los adeudos
del Impuesto Sobre Tenencia o Uso de Vehículos, así como de los derechos por
control vehicular previstos en la Ley de Hacienda del Estado de Querétaro,
generados por los ejercicios fiscales 2018 y anteriores;
IX. Las personas que resulten beneficiarias de los apoyos contenidos en el Programa
de Apoyo a la Tenencia gozarán de una reducción en el impuesto sobre tenencia o
uso de vehículos previsto en la Ley de Hacienda del Estado de Querétaro a su cargo,
de hasta el noventa y nueve por ciento; debiendo la Secretaría de Finanzas realizar
las autorizaciones a través de los lineamientos de aplicación correspondientes;
X. Las autoridades fiscales podrán restituir las cantidades pagadas por los particulares
por concepto de derechos contenidos en la Ley de Hacienda del Estado de
Querétaro, siempre y cuando:
a) Los particulares hayan promovido un medio de defensa en materia de
constitucionalidad, con motivo del pago de los derechos a que hace referencia el
primer párrafo de esta fracción;
b) El medio de defensa no haya sido extemporáneo;
c) Las cantidades sujetas a restitución hayan sido efectivamente pagadas al fisco
estatal; y
d) El particular presente ante las autoridades jurisdiccionales competentes el escrito
mediante el cual se desista del medio de defensa señalado en el inciso a) de esta
fracción.
Para efectos de lo anterior, previa opinión favorable de la Procuraduría Fiscal de la
Secretaría de Finanzas del Poder Ejecutivo del Estado de Querétaro, se generarán
las acciones administrativas correspondientes;
XI. En caso de robo de placas metálicas, se causarán y pagarán al 50% los derechos
establecidos en el artículo 157, fracción II de la Ley de Hacienda del Estado de
Querétaro para el ejercicio fiscal 2023, siempre y cuando el contribuyente acredite
dicha circunstancia de conformidad con los criterios normativos establecidos por la
Secretaría de Finanzas del Poder Ejecutivo del Estado de Querétaro;
XII. Se autoriza a la Secretaría de Finanzas del Poder Ejecutivo del Estado de Querétaro
para realizar la aplicación del beneficio contemplado en el artículo 164 de la Ley de
Hacienda del Estado de Querétaro, hasta por tres unidades vehiculares por cada
contribuyente que actualice el supuesto previsto en dicho artículo, quedando
facultada para autorizar la ampliación del beneficio de conformidad con los
lineamientos que al efecto emita la misma;
XIII. Se autoriza al Centro de Congresos y Querétaro Teatro Metropolitano para que en
términos de los artículos 169 Bis y 169 Ter de la Ley de Hacienda del Estado de
Querétaro, apliquen un factor de reducción de hasta el 50% del cobro de los
derechos respectivos, de conformidad a los lineamientos emitidos por el mismo
Centro de Congresos y Teatro Metropolitano;
XIV. Se causará una tasa cero por la prestación de los servicios previstos en el artículo
172 Ter de la Ley de Hacienda del Estado de Querétaro, con relación a las personas
mayores de 60 años, menores de 13 años, jubilados, pensionados, discapacitados,
profesores y estudiantes en activo, así como los pasantes o investigadores que
cuenten con permiso por parte de la Secretaría de Cultura del Poder Ejecutivo del
Estado de Querétaro, para realizar estudios afines a los espacios a que se refiere
dicho artículo. Asimismo, se causará una tasa cero con motivo de este derecho, con
relación a los visitantes que accedan a los espacios los días domingos y días
festivos;
XV. Se causará una tasa cero respecto de los conceptos referidos en el artículo 172
Quáter de la Ley de Hacienda del Estado de Querétaro, con relación a las
instituciones públicas o privadas que realicen conjuntamente con la Secretaría de
Cultura del Poder Ejecutivo, eventos culturales, educativos, cívicos o de asistencia
social, así como las personas físicas o morales que realicen actividades de
promoción, difusión y comercialización culturales, educativas, artísticas, cívicas o de
asistencia social, previa celebración del convenio correspondiente;
XVI. Se faculta a la Secretaría de Cultura del Poder Ejecutivo para llevar a cabo la
aplicación de lo establecido en el artículo 172 Quáter de la Ley de Hacienda del
Estado de Querétaro, en función del uso de los espacios y a través de los
lineamientos que para tal efecto se emitan, previa validación de la Secretaría de
Finanzas del Poder Ejecutivo;
XVII. Los derechos por vivienda de interés social o popular que de conformidad con la Ley
de Hacienda del Estado de Querétaro deban pagarse por los servicios que preste el
Registro Público de la Propiedad del Estado de Querétaro, se causarán al 50 por
ciento conforme a las siguientes:
a) La inscripción de limitaciones de dominio; cancelación de reserva de dominio de
bienes inmuebles; constitución o ejecución de fideicomisos traslativos de dominio;
cesión de derechos inmobiliarios y donaciones, cuando se trate del primer
adquirente.
b) La inscripción del acta administrativa que contenga el permiso de urbanización,
venta provisional de lotes y recepción definitiva de fraccionamientos.
c) La expedición de certificados de no propiedad;
XVIII. Los derechos que de conformidad con lo previsto en la Ley de Hacienda del Estado
de Querétaro deban pagarse por los servicios que preste el Registro Público de la
Propiedad del Estado de Querétaro que a continuación se describen, se causarán al
25 por ciento:
a) La transmisión de propiedad de inmuebles destinados a la construcción de
desarrollos habitacionales de interés social o popular.
b) Los avisos preventivos relacionados con inmuebles destinados a la construcción
de desarrollos habitacionales de interés social o popular.
c) Del contrato de hipoteca relacionado con la compraventa de viviendas de interés
social o popular.
Se causará un derecho a razón de 5 UMA por la inscripción del acto en el que conste
la adquisición de vivienda de interés social o popular, el otorgamiento de créditos a
favor del primer adquirente de dichos bienes, así como las garantías reales que
otorgue dicha persona;
XIX. Los derechos que de conformidad con lo previsto en la Ley de Hacienda del Estado
de Querétaro deban pagarse por los servicios que preste el Registro Público de la
Propiedad del Estado de Querétaro que a continuación se describen, se causarán al
50 por ciento:
a) La inscripción del testimonio público en el que conste la adquisición de inmuebles
efectuada por personas morales y personas físicas con actividades empresariales
que tengan su domicilio fiscal en el Estado, siempre y cuando dichos inmuebles
se destinen a actividades productivas y que con ello se propicie el mantenimiento
de empleos.
b) La inscripción de la escritura pública en la que conste la operación mediante la
cual las personas morales y personas físicas con actividades empresariales que
tengan su domicilio fiscal en el Estado, adquieran créditos, hipotequen bienes o
fusionen predios.
c) La inscripción de las actas de asamblea en las que se realicen aumentos de
capital de personas morales que tengan su domicilio fiscal en el Estado;
XX. No se causarán los derechos previstos en la Ley de Hacienda del Estado de
Querétaro, por los servicios de inscripción que preste el Registro Público de la
Propiedad del Estado de Querétaro, respecto de:
a) El acto en el que conste la reestructuración de los créditos señalados en el artículo
100 de la Ley de Hacienda del Estado de Querétaro, siempre que en los archivos
de dicho Registro se encuentre la anotación del crédito inicial.
b) El testimonio en el que conste la adquisición de inmuebles, efectuada por
personas morales y personas físicas con actividad empresarial, con excepción de
aquellas cuyo fin u objeto social consista en la venta de bienes inmuebles,
siempre que los inmuebles adquiridos se destinen para el establecimiento de sus
instalaciones operativas o administrativas y propicien con ello la generación de
empleos.
c) El testimonio en el que conste la adquisición de negociaciones en operación, por
parte de personas morales y personas físicas con actividad empresarial, siempre
que con ello se propicie el mantenimiento de empleos.
d) La inscripción de la cancelación de licencia de ejecución de obras de urbanización
y la cancelación de autorización para venta de lotes.
e) La inscripción de los actos provenientes de los Programas de Regularización,
siempre y cuando se presenten mediante oficio de petición de la autoridad que
regularizó;
XXI. Las personas adultas mayores, los jubilados o pensionados y las personas con
alguna discapacidad física que presenten la constancia correspondiente emitida por
el Sistema Estatal para el Desarrollo Integral de la Familia, estarán exceptuadas del
pago de los derechos relativos a la expedición de la constancia única de propiedad
por parte del Registro Público de la Propiedad del Estado de Querétaro para efectos
de obtener los beneficios previstos en las leyes municipales en materia del Impuesto
Predial;
XXII. Los recursos derivados de aprovechamientos relativos al concepto de multas y
sanciones, por incumplimiento a las disposiciones en materia de verificación
vehicular, se destinarán al Fondo para la Protección Ambiental y el Desarrollo
Sustentable en Querétaro, a que se refiere el Código Ambiental del Estado de
Querétaro y los Programas que se financien con dicho Fondo;
XXIII. Se autoriza a la Secretaría de Seguridad Ciudadana para la creación de Programas
Estatales para la aplicación de un factor de reducción de hasta el setenta y cinco por
ciento del cobro por concepto de los derechos que, de conformidad con lo previsto
en el Capítulo Décimo Primero del Título Cuarto de la Ley de Hacienda del Estado
de Querétaro, deban pagarse por los servicios que preste la citada dependencia,
previa validación de la Secretaría de Finanzas;
XXIV. La Secretaría de Finanzas del Poder Ejecutivo del Estado de Querétaro realizará las
acciones administrativas conducentes para efecto de elaborar los formatos
institucionales a través de los cuales los sujetos obligados enterarán los impuestos
previstos en los Capítulos Sexto y Sexto Bis del Título Tercero de la Ley de Hacienda
del Estado de Querétaro;
XXV. Se faculta al Titular de la Secretaría de Finanzas del Poder Ejecutivo del Estado de
Querétaro para que, en el ejercicio de sus facultades, expida los acuerdos
administrativos necesarios para el manejo de los asuntos financieros y tributarios del
Estado.
Asimismo, estará facultado para expedir aquellos que autoricen los estímulos fiscales
a través de disposiciones y procesos relativos a los numerales 70 al 73 de la Ley de
Hacienda del Estado de Querétaro que tengan por objeto establecer los mecanismos
para optimizar la recaudación estatal.
Para el ejercicio fiscal 2023, se autoriza a la Secretaría de Finanzas del Poder
Ejecutivo para que por su conducto autorice los esquemas necesarios a efecto de
otorgar estímulos fiscales directos respecto al capítulo noveno del Título Tercero de
la Ley de Hacienda del Estado de Querétaro;
XXVI. Se faculta a las autoridades fiscales para emitir y autorizar programas estatales
vinculados al Plan Estatal de Desarrollo Querétaro 2021-2027, de beneficios fiscales
por declaración oportuna respecto al Capitulo Noveno del Título Tercero de la Ley
de Hacienda del Estado de Querétaro para el ejercicio fiscal 2023;
XXVII. Los contribuyentes de los impuestos establecidos en las Secciones II, III y IV del
Capítulo Noveno del Título Tercero de la Ley de Hacienda del Estado de Querétaro,
podrán reducir de la base gravable, las toneladas o su correspondiente conversión,
que se certifiquen mediante los sellos de bajas de emisiones otorgados y transferidos
a través del mecanismo establecido por la Secretaría de Desarrollo Sustentable,
relativos a la compensación de emisiones de gases de efecto invernadero a la
atmósfera y la absorción de bióxido de carbono por actividades de conservación de
zonas forestales, energía, ganadería sustentable y reducción de emisiones en el
manejo de residuos, en términos de lo previsto en la Ley de Cambio Climático para
el Estado de Querétaro;
XXVIII. Los recursos obtenidos en términos de lo previsto en el Capítulo Noveno del Título
Tercero de la Ley de Hacienda del Estado de Querétaro, serán destinados
principalmente a obras de infraestructura en el Estado, así como para proyectos
ambientales;
XXIX. Se autoriza a la Secretaria de Finanzas del Poder Ejecutivo del Estado de Querétaro,
para la aplicación de estímulos fiscales de hasta el veinte por ciento por concepto
del impuesto por remediación ambiental en la extracción de materiales, establecido
en el artículo 83 BIS-5 de la Ley de Hacienda del Estado de Querétaro, en términos
de los lineamientos que para tal efecto se emitan.
XXX. En el caso de los derechos que se causen en términos de la Ley de Hacienda del
Estado de Querétaro, se utilizará la Unidad de Medida y Actualización para su
determinación y cálculo, de conformidad con lo establecido en la Ley de la Unidad
de Medida y Actualización del Estado de Querétaro y demás disposiciones que al
efecto resulten aplicables.
Así mismo, en términos del numeral 170 de la Ley de Hacienda del Estado de
Querétaro se fijan los derechos en pesos, ya que se hace más dinámico el cobro de
los mismos;
XXXI. Los aprovechamientos generados por la Secretaría de Seguridad Ciudadana por las
infracciones establecidas en el artículo 48 del Reglamento de la Ley de Tránsito para
el Estado de Querétaro, serán destinados preferentemente a proyectos y programas
de Seguridad, de conformidad a lo establecido en el Plan Estatal de Desarrollo
Querétaro 2021-2027;
XXXII. Para los Asentamientos en proceso de regularización con la Comisión de
Regularización de la Tenencia de la Tierra (CORETT), actualmente Instituto Nacional
del Suelo Sustentable (INSUS), con el Instituto de la Vivienda del Estado de
Querétaro (IVEQ) o la Secretaría de Desarrollo Social del Estado de Querétaro
(SEDESOQ), o cualquier otro programa de regularización del Estado o de los
Municipios en dicha materia podrán contar con estímulos fiscales previa validación
de la Secretaría de Finanzas del Poder Ejecutivo del Estado de Querétaro.
ARTÍCULO DECIMO. Envíese al titular del Poder Ejecutivo del Estado, para su publicación en
el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Querétaro “La Sombra de Arteaga”.
TRANSITORIOS
27 de enero de 2023
(P. O. No. 05)
Artículo Primero. La presente Ley entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el
Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Querétaro “La Sombra de Arteaga”.
Artículo Segundo. Se derogan todas aquellas disposiciones de igual o menor jerarquía que se
opongan a la presente Ley.
Artículo Tercero. Envíese al titular del Poder Ejecutivo del Estado de Querétaro, para su
publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Querétaro “La Sombra de Arteaga”.