Dirección de Investigación y Estadística Legislativa
Biblioteca “Manuel Septién y Septién”
Importante: La consulta por este medio de las leyes aprobadas por el Poder Legislativo, no produce efectos jurídicos.
Acorde con los artículos 19 fracción VIII de la Constitución Política del Estado de Querétaro y 3, 6 fracción VIII y 18 de la
Ley de Publicaciones Oficiales del Estado de Querétaro, solamente la edición impresa del periódico oficial del Gobierno del
Estado “La Sombra de Arteaga” posee carácter oficial. Las referencias sobre los antecedentes históricos de los
ordenamientos y la secuencia de sus reformas, son meramente ilustrativas y pueden depender de criterios historiográficos
subjetivos, por lo que tampoco deben ser consideradas como datos oficiales.◼
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Estado, marcando a los teléfonos 251-9100 ó 428-6200 ◼
Ficha Genealógica
Nombre del
ordenamiento
Ley de Cambio Climático para el Estado de Querétaro
Versión primigenia Fecha de aprobación - Poder Legislativo 08/06/2017
Fecha de promulgación - Poder Ejecutivo 21/07/2017
Fecha de publicación original 31/01/2018 (No.7)
Entrada en vigor 01/02/2018 (Art. 1°
Transitorio)
Ordenamientos
precedentes
1ª. Reforma Ley que reforma, adiciona y deroga diversas
disposiciones de la Ley de Hacienda del Estado
de Querétaro, de la Ley Orgánica del Poder
Ejecutivo del Estado de Querétaro, de la Ley de
Planeación del Estado de Querétaro, de la Ley
para el Manejo de los Recursos Públicos del
Estado de Querétaro, de la Ley de
Adquisiciones, Enajenaciones, Arrendamientos
y Contratación de Servicios del Estado de
Querétaro, del Código Fiscal del Estado de
Querétaro, de la Ley Orgánica Municipal del
Estado de Querétaro, de la Ley de Cambio
Climático para el Estado de Querétaro, y deroga
diversas disposiciones de la Ley que expide la
Ley que crea el Instituto de la Función Registral
del Estado de Querétaro y reforma, adiciona y
deroga diversas disposiciones de la Ley de
Hacienda del Estado de Querétaro, del Código
Fiscal del Estado de Querétaro, de la Ley del
Notariado del Estado de Querétaro, de la Ley
Orgánica del Poder Ejecutivo del Estado de
Querétaro, de la Ley de Hacienda de los
22/12/2019 (No.91)
Municipios del Estado de Querétaro, de la Ley
de Archivos del Estado de Querétaro, del
Código Civil del Estado de Querétaro, del
Código Urbano del Estado de Querétaro y de la
Ley que reforma, adiciona y deroga diversas
disposiciones de la Ley de Hacienda del Estado
de Querétaro, del Código Fiscal del Estado de
Querétaro, de la Ley de Obra Pública del Estado
de Querétaro, de la Ley de Adquisiciones,
Enajenaciones, Arrendamientos y Contratación
de Servicios del Estado de Querétaro, de la Ley
de Deuda Pública del Estado de Querétaro, de
la Ley Orgánica del Poder Ejecutivo del Estado
de Querétaro, de la Ley de Administración
Pública Paraestatal del Estado de Querétaro y
de la Ley para el Desarrollo de los Jóvenes del
Estado de Querétaro, publicada en el Periódico
Oficial del Gobierno del Estado de Querétaro
“La Sombra de Arteaga” del 03 de octubre de
2018 y reformada mediante decretos publicados
en el mismo órgano de difusión oficial en fechas
19 de diciembre de 2018 y 30 de junio de 2019.
2ª. Reforma Ley por la que se reforma la fracción XVII del
artículo 11, de la Ley de Cambio Climático para
el Estado de Querétaro.
30/10/2020 (No. 83)
3ª. Reforma Ley que reforma, adiciona y deroga diversas
disposiciones de la Administración Pública del
Estado de Querétaro.
30/09/2021 (No. 87)
Fe de Erratas Fe de erratas de la Ley que reforma, adiciona y
deroga diversas disposiciones de la
Administración Pública del Estado de
Querétaro.
08/10/2021 (No.91)
4ª. Reforma Ley que Reforma y Adiciona Diversas
Fracciones del Artículo 11 de la Ley de Cambio
Climático para el Estado de Querétaro.
1/04/2022 (No. 22)
5ª. Reforma Ley que reforma, adiciona y deroga diversas
disposiciones de la Ley de Movilidad para el
Transporte del Estado de Querétaro, Ley de
Tránsito para el Estado de Querétaro, la Ley de
Cambio Climático para el Estado de Querétaro y
la Ley para la Inclusión al Desarrollo Social de
las Personas con Discapacidad del Estado de
Querétaro.
21/12/2022 (No.88)
Historial de cambios (*)
Todas las fechas de la tabla son expresadas en el formato dd/mm/aaaa
(*) Comprende reformas y adiciones, fe de erratas o aclaraciones bajo cualquier título y resoluciones
judiciales sobre invalidez de normas con efectos generales. Se cita la fecha de publicación en el periódico
oficial del Gobierno del Estado “La Sombra de Arteaga”, así como el número de ejemplar y la cita de lo que se
reforma, como aparece en el Sumario del Periódico Oficial del Estado.
LEY DE CAMBIO CLIMÁTICO
PARA EL ESTADO DE QUERÉTARO
Título Primero
Disposiciones generales
Capítulo Único
Normas preliminares
Artículo 1. Las disposiciones de esta Ley son de orden público, interés general y de observancia
en el Estado de Querétaro; tiene por objeto establecer las atribuciones del Estado y los municipios,
en términos de lo previsto por la Ley General de Cambio Climático y demás normatividad aplicable,
para la formulación e instrumentación de políticas públicas de adaptación al cambio climático, así
como de prevención y mitigación de emisiones de calor a la atmósfera, compuestos y gases de
efecto invernadero, en un marco de desarrollo sustentable.
Artículo 2. Los objetivos de esta Ley son:
I. Establecer las políticas públicas estatales en materia de prevención, adaptación,
mitigación y financiamiento al cambio climático con un enfoque de corto, mediano y
largo plazo, participativo e integral que promuevan la transición hacia un desarrollo
ambientalmente sustentable, socialmente justo y económicamente viable del Estado,
considerando el estado actual de sus ecosistemas;
II. Reducir la vulnerabilidad social, productiva, ecosistémica y ambiental, así como la
construcción de un estado resiliente, promoviendo la realización de campañas de
educación e información para sensibilizar a la población sobre los efectos del cambio
climático;
III. Establecer las bases para la concordancia de acciones en materia de adaptación y
mitigación de cambio climático mediante la instrumentación de mecanismos de
coordinación entre los Estados, los municipios y la Federación, así como de la
homologación de información, criterios, instrumentos técnicos y políticas públicas;
IV. Garantizar un modelo de desarrollo económico en el Estado que permita tanto la
reducción de fuentes de calor, compuestos y gases de efecto invernadero en sectores
prioritarios, así como de bajas emisiones de carbono e impacto ambiental;
V. Garantizar el Derecho Humano al medio ambiente sano para su desarrollo y bienestar,
la calidad de vida y la salud humana mediante la transición energética a energías
limpias, el uso eficiente de la energía, la protección de ecosistemas y el establecimiento
de medidas para la conservación, la reducción de emisiones de calor a la atmósfera y
de compuesto y gases de efecto invernadero;
VI. Garantizar y fomentar el desarrollo de capacidades en materia de educación,
investigación, desarrollo, innovación, transferencia de tecnología, aprovechamiento de
energías renovables y difusión en materia de prevención, adaptación y mitigación al
cambio climático, reduciendo la dependencia de los hidrocarburos;
VII. Propiciar la participación activa de la sociedad civil en la elaboración, implementación y
evaluación de los instrumentos de la política pública estatal en materia de prevención,
adaptación y mitigación desde la educación y cultura para contrarrestar los efectos e
impactos del cambio climático;
VIII. Desarrollar los instrumentos económicos, fiscales y financieros de mercado vinculados
con las acciones en materia de cambio climático;
IX. Transitar a modelos de ciudades sustentables con sistemas de movilidad, consumo
responsable, uso eficiente de energía, economía local de bajas emisiones, impulso de
productos orgánicos, gestión integral de residuos y edificaciones de baja huella de
carbono, que reduzcan las emisiones de elementos persistentes, así como transitar
hacia una economía de cero residuos a mediano y largo plazo para la mitigación de
fuentes de calor, compuestos y gases de efecto invernadero;
X. Impulsar la transición energética, protegiendo y preservando el medio ambiente y
mejorando la calidad de vida de los habitantes del Estado, en coordinación con las
disposiciones federales de la materia;
XI. Fortalecer el Fondo para la Protección Ambiental y el Desarrollo Sustentable en
Querétaro para el pago de servicios de captura de carbono, equipamiento de energías
renovables y programas de educación ambiental para la mitigación de compuestos y
gases de efecto invernadero, prevención y adaptación al cambio climático;
XII. Incrementar y restaurar las superficies de conservación, sumideros y captura natural o
artificial de carbono; y
XIII. Establecer los mecanismos para el ejercicio de los actos de inspección y vigilancia que
permitan garantizar el cumplimiento y la observancia de la presente Ley y de las
disposiciones que de ella deriven, así como la cuantificación, valoración y
establecimiento de medidas para compensar y mitigar los efectos del cambio climático,
sus acciones de sanción y medidas de seguridad.
Artículo 3. Para los efectos de esta Ley se entenderá por:
I. Adaptación: Medidas y ajustes en sistemas humanos o naturales como respuesta a
estímulos climáticos, proyectados o reales, o sus efectos, que pueden moderar el daño
o aprovechar sus aspectos beneficiosos;
II. Ahorro de energía: Racionalización de los procesos y consumos energéticos para
aumentar la eficiencia de sus usos y evitar consumos innecesarios;
III. Autoabastecimiento: Producción de energía por una persona física o moral de manera
aislada y para su propio consumo, a través de energías renovables;
IV. Cambio Climático: Variación del clima atribuido directa o indirectamente a la actividad
humana, que altera la composición de la atmósfera global y que se suma a la
variabilidad natural del clima, observada durante períodos de tiempo comparables;
V. Centro: Centro de Ecología y Cambio Climático del Estado de Querétaro;
VI. Cogeneración: Aprovechamiento doble de un combustible para proporcionar calor de
proceso y generación energética, que no sea destinado al servicio público de energía
eléctrica;
VII. Comisión: Comisión Estatal de Cambio Climático del Estado de Querétaro;
VIII. Comisionado: Coordinador del Fomento a las Energías Renovables del Estado de
Querétaro;
IX. Contaminantes climáticos de vida corta: Sustancias como el metano, carbono negro,
ozono troposférico y los hidrofluorocarbonos (HFC), que tienen un impacto significativo
a corto tiempo sobre el cambio climático y una vida relativamente corta en la atmósfera
comparada con la del bióxido de carbono y otros gases;
X. Desastre: Resultado de la ocurrencia de uno o más agentes perturbadores severos y/o
extremos, concatenados o no, de origen natural o de la actividad humana, que cuando
acontecen en un tiempo y en una zona determinada, causan daños y que por su
magnitud exceden la capacidad de respuesta del sistema o la comunidad afectada;
XI. Diversificación energética: El aprovechamiento integral de los recursos energéticos
disponibles, enfatizando la utilización de las energías renovables;
XII. Economía de bajas emisiones de carbono: Desarrollo social, tecnológico y económico
que tiene asociado un nivel de emisiones de dióxido de carbono menor al promedio,
promoviendo eficiencia energética y el uso eficiente de los recursos;
XIII. Eficiencia energética: Conjunto de acciones relativas a la gestión eficiente de la
demanda, uso racional y eficiente de la energía, entre otras, que permitan optimizar la
relación entre la cantidad de energía consumida y los productos y servicios finales
obtenidos para garantizar la satisfacción del usuario y las necesidades energéticas del
Estado;
XIV. Energía de Biomasa: Energía que se obtiene de los compuestos orgánicos mediante
procesos naturales;
XV. Energía Fototérmica: Aquella en la que el aprovechamiento de la energía se basa en el
efecto del calor que produce la luz solar y se destina al calentamiento de un fluido;
XVI. Energía Fotovoltaica: Consiste en la conversión directa de la luz solar en electricidad,
sin proceso intermedio, mediante un fenómeno físico conocido como efecto fotovoltaico;
XVII. Energías limpias: Fuentes de energía y procesos de generación de electricidad
definidos como tales en la Ley de la Industria Eléctrica;
XVIII. Energías renovables: Aquellas cuya fuente reside en fenómenos de la naturaleza,
procesos o materiales susceptibles de ser transformados en energía aprovechable por
la humanidad y que se regeneran naturalmente, por lo que se encuentran disponibles
de forma continua o periódica, contempladas en la Ley de Transición Energética;
XIX. Escenario de línea base: Descripción hipotética de lo que podría ocurrir con las
variables que determinan las emisiones, absorciones o capturas de gases y
compuestos de efecto invernadero;
XX. Establecimiento sujeto a reporte: Conjunto de fuentes fijas y móviles con las cuales se
desarrolla una actividad productiva, comercial o de servicios, cuya operación genere
emisiones de gases o compuestos de efecto invernadero;
XXI. Estado: El Estado de Querétaro;
XXII. Evento hidrometeorológico extremo: Agente perturbador que se genera por la acción de
los agentes atmosféricos tales como ciclones tropicales; lluvias extremas; inundaciones
pluviales, fluviales, costeras o lacustres; tormentas de nieve, granizo, polvo o
electricidad; heladas; sequías; ondas cálidas o gélidas y tornados;
XXIII. Fondo Estatal: Fondo para la Protección Ambiental y el Desarrollo Sustentable en
Querétaro;
XXIV. Fuentes emisoras: Todo proceso, actividad, servicio o mecanismo de competencia
estatal que libere un gas o compuesto de efecto invernadero a la atmósfera;
XXV. Fuente de gases o compuestos de efecto invernadero: Aquella que en su operación o
desarrollo de su actividad, emite gases o compuestos de efecto invernadero;
XXVI. Gases o compuestos de efecto invernadero: Aquellos componentes gaseosos de la
atmósfera, tanto naturales como antropógenos, que absorben y emiten radiación
infrarroja;
XXVII. INECC: Instituto Nacional de Ecología y Cambio Climático;
XXVIII. Inventario: Documento que contiene la estimación de las emisiones antropógenas por
las fuentes y de la absorción por los sumideros de los gases o compuestos de efecto
invernadero;
XXIX. Inventario Estatal: Inventario Estatal de Emisiones de Gases y Compuesto de Efecto
Invernadero;
XXX. Isla de Calor: Gradiente térmico que se observa entre los espacios urbanos
densamente ocupados y construidos y la periferia rural o peri-urbana; es una
modificación climática no intencional cuando la urbanización le cambia las
características a la superficie y a la atmósfera de la tierra;
XXXI. Ley: Ley de Cambio Climático para el Estado de Querétaro;
XXXII. Ley General: Ley General de Cambio Climático;
XXXIII. Medición, Reporte y Verificación (MRV): Filosofía de sistemas de gestión de la calidad
que busca el incremento de la confiabilidad de la información al utilizar procesos de
medición de parámetros, reporte de resultados y verificación de resultados por parte de
un organismo independiente;
XXXIV. Mitigación: Aplicación de políticas y acciones destinadas a reducir las emisiones de las
fuentes, o mejorar los sumideros de gases y compuestos de efecto invernadero;
XXXV. Movilidad sustentable: La habilidad para satisfacer la necesidad de la sociedad de
moverse libremente, logrando el acceso a la comunicación, el comercio y el
establecimiento de relaciones sin sacrificar otros valores esenciales, humanos o
ecológicos, ahora o en el futuro;
XXXVI. Organismos: Aquéllos acreditados y aprobados de acuerdo a los mecanismos previstos
en la Ley Federal sobre Metrología y Normalización y que, en términos del Reglamento
de la Ley General, verifican la información contenida en los reportes de emisiones o
verifican proyectos que se pretendan presentar o inscribir en el Registro;
XXXVII. Prevención: El conjunto de disposiciones y medidas anticipadas para evitar el deterioro
del ambiente, los ecosistemas y el desarrollo de las presentes y futuras generaciones;
XXXVIII. Procuraduría: Procuraduría Estatal de Protección al Medio Ambiente y Desarrollo
Urbano de Querétaro;
XXXIX. Programa Especial: Programa Especial de Cambio Climático;
XL. Programa de Energías: Programa Estatal de Energías Renovables;
XLI. Programa Estatal: Programa Estatal de Acción ante el Cambio Climático para el Estado
de Querétaro;
XLII. Programa Municipal: Programa Municipal de Cambio Climático;
XLIII. Registro: Registro Nacional de Emisiones;
XLIV. Registro Estatal: Registro Estatal de Emisiones;
XLV. Resiliencia: Capacidad de los sistemas naturales o sociales para recuperarse o soportar
los efectos derivados del cambio climático;
XLVI. Secretaría: Secretaría de Desarrollo Sustentable del Poder Ejecutivo del Estado de
Querétaro;
XLVII. SEMARNAT: Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales;
XLVIII. Servicios ambientales: El conjunto de componentes, condiciones y procesos naturales,
incluyendo especies y genes, que la sociedad puede utilizar y que ofrecen las áreas
naturales protegidas por su simple existencia, tales como la biodiversidad, el
mantenimiento del germoplasma con uso potencial para el beneficio humano, el
mantenimiento de valores estéticos y filosóficos, la estabilidad climática, la contribución
a ciclos básicos del agua, carbono y otros nutrientes y la conservación de suelos, entre
otros;
XLIX. Sumidero: Cualquier proceso, actividad o mecanismo que retira de la atmósfera un gas
de efecto invernadero y o sus precursores y aerosoles en la atmósfera incluyendo en su
caso, compuestos de efecto invernadero;
L. Transición energética: Conversión de la generación, uso y aprovechamiento de energía
proveniente de recursos no renovables por renovables;
LI. Transporte Limpio: Sistemas de transporte de diferentes materias y objetos, impulsados
por energías renovables y combustibles de bajas emisiones de compuestos y gases de
efecto invernadero; y
LII. Vulnerabilidad: Nivel a que un sistema es susceptible, o no es capaz de soportar los
efectos adversos del Cambio Climático, incluida la variabilidad climática y los
fenómenos extremos. La vulnerabilidad está en función del carácter, magnitud y
velocidad de la variación climática a la que se encuentra expuesto un sistema, su
sensibilidad, y su capacidad de adaptación.
Artículo 4. En todo lo no previsto en la presente Ley, se aplicarán las disposiciones contenidas en
la Ley General, la Ley General de Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente, la Ley Federal
de Responsabilidad Ambiental, la Ley General para la Prevención y Gestión Integral de los
Residuos, la Ley de Transición Energética, la Ley de Protección Ambiental para el Desarrollo
Sustentable del Estado de Querétaro, la Ley Forestal Sustentable del Estado de Querétaro, la Ley
de Procedimientos Administrativos del Estado de Querétaro, la Ley de Biodiversidad del Estado de
Querétaro, el Código Urbano del Estado de Querétaro; y demás instrumentos jurídicos
internacionales, administrativos, federales y estatales aplicables, relacionados con la materia que
regula esta Ley.
Título Segundo
De la distribución de competencias
Capítulo Primero
De las autoridades y sus atribuciones
Artículo 5. Son autoridades competentes para la aplicación de la presente Ley:
I. El Poder Ejecutivo del Estado;
II. La Secretaría de Desarrollo Sustentable del Poder Ejecutivo del Estado de Querétaro;
III. La Secretaría de Finanzas del Poder Ejecutivo del Estado de Querétaro; (Ref. P. O. No.
87, 30-IX-21)
IV. Los municipios del Estado; y
V. La Procuraduría.
Artículo 6. Corresponde al Poder Ejecutivo del Estado directamente o a través de la Secretaría y
en apego al artículo 8 de la Ley General las siguientes atribuciones:
I. Elaborar y promulgar el Programa Estatal;
II. Impulsar, promover, facilitar o fomentar el uso de energías renovables;
III. Formular, conducir y evaluar anualmente la política estatal en materia de cambio
climático en concordancia con los instrumentos de política nacional;
IV. Formular, regular, dirigir, instrumentar y evaluar acciones de prevención, mitigación y
adaptación al cambio climático, de acuerdo al Programa Estatal;
V. Identificar y atender a poblaciones y ecosistemas vulnerables en el Estado y sus
municipios;
VI. Implementar con los municipios lineamientos generales obligatorios para el ahorro,
eficiencia en el uso de energía y en el uso de tecnologías ecológicas de bajo costo que
mitiguen el cambio climático;
VII. Establecer la concordancia de políticas, mecanismos de coordinación, programas o
proyectos en los tres órdenes de gobierno;
VIII. Promover instrumentos económicos, sociales y ambientales, que salvaguarden los
sumideros para la reducción y mitigación de islas de calor y emisiones de compuestos y
gases de efecto invernadero;
IX. Promover campañas de fomento de mitigación de fuentes de calor, emisiones de
compuestos y gases de efecto invernadero;
X. Promover la preservación, restauración, el aprovechamiento sustentable de los recursos
naturales, promover el incremento de los sumideros naturales y la conservación de los
ecosistemas y su biodiversidad;
XI. Involucrar activamente a la población en la formulación y evaluación de la política
pública estatal en materia de cambio climático y en la aplicación del Programa Estatal;
XII. Promover el fortalecimiento de capacidades individuales e institucionales en materia de
prevención, adaptación y mitigación al cambio climático;
XIII. Elaborar indicadores para el monitoreo de las concentraciones de contaminantes y
evaluar dichas concentraciones para mantenerlas por debajo de los límites permisibles
de acuerdo a la legislación vigente en la materia y valores internacionales;
XIV. Promover el fortalecimiento continuo de capacidades técnicas para estudiar y conocer
la cuenca atmosférica a la que pertenece el Estado;
XV. Emitir criterios y procedimientos para evaluar y vigilar el cumplimiento del Programa
Estatal y establecer metas e indicadores de efectividad e impacto de las acciones de
prevención, mitigación y adaptación que implementen;
XVI. Crear un grupo estratégico de captación de fondos para proyectos de prevención,
adaptación y mitigación ante el cambio climático, el cual se integrará al Fondo Estatal;
XVII. Crear la figura de sellos de bajas emisiones como una certificación para incentivar los
procesos, productos y servicios ambientalmente responsables;
XVIII. Fomentar el bienestar de la biodiversidad y de los ecosistemas, así como fortalecer la
resistencia y resiliencia de los ecosistemas ante los efectos del cambio climático a nivel
estatal y municipal, así como los criterios y procedimientos para evaluar su estado y
promoción de su conservación;
XIX. Promover la coordinación con la Federación, con otros Estados y municipios para hacer
frente a los impactos causados por eventos hidrometeorológicos extremos en el Estado
y sus daños asociados;
XX. Celebrar convenios con los tres órdenes de gobierno para el desarrollo e
implementación de proyectos de infraestructura ambientales en favor de la población,
así como acciones en materia de cambio climático, su prevención, adaptación y
mitigación;
XXI. Fomentar la investigación científica y tecnológica, el desarrollo, transferencia y
despliegue de tecnologías, equipos y procesos para la prevención y adaptación al
cambio climático, así como para la mitigación de las emisiones de gases de efecto
invernadero, con el apoyo del Centro;
XXII. Realizar campañas de educación y sensibilización a la población, sobre los efectos
adversos del cambio climático, principalmente con mujeres y los pueblos indígenas,
para resaltar la importancia que tiene la prevención, adaptación y mitigación del cambio
climático;
XXIII. Instrumentar programas de participación social en materia de cambio climático;
XXIV. Incorporar e integrar al Estado al Sistema Nacional de Cambio Climático de
conformidad con la Ley General y elaborar e integrar, en colaboración con el INECC, la
información de las categorías de fuentes emisoras del Estado para su incorporación al
Inventario Nacional de Emisiones, así como para integrar el Inventario Estatal conforme
a los criterios que la Federación emita;
XXV. Diseñar y promover el establecimiento y aplicación de incentivos que promuevan la
ejecución de acciones para la mitigación de cambio climático;
XXVI. Convenir con los sectores académico, social y privado la realización de acciones e
inversiones concertadas hacia el cumplimiento de los objetivos del presente
ordenamiento y del Programa Estatal;
XXVII. Generar los instrumentos de política pública que vinculen la remoción de vegetación,
cambios de uso de suelo, fragmentación y desaparición de ecosistemas con las
emisiones de carbono causantes del cambio climático de acuerdo con la normatividad
vigente;
XXVIII. Evaluar continuamente el estado de los ecosistemas y sus indicadores, establecer
políticas, planes y estudiar, reducir, aprovechar y monitorear las fuentes emisoras de
calor que ocasionan el fenómeno de islas de calor y cambio climático;
XXIX. Establecer planes, programas y proyectos, acciones de coordinación y asignación de
recursos para los mismos que tengan como fin el fomento del desarrollo y
aprovechamiento de las energías renovables en el Estado;
XXX. Establecer un modelo de desarrollo económico basado en el uso de energías
renovables para una mayor competitividad de las actividades económicas y que
contrarresten los efectos del cambio climático.
XXXI. Convenir con la Federación, los municipios y con los particulares que acrediten un
interés legítimo, la ejecución de obras y proyectos que tengan como propósito el
beneficio social derivado del uso, fomento y aprovechamiento de las energías
renovables en el Estado;
XXXII. Promover instrumentos y mecanismos financieros para el uso y aprovechamiento de
energías renovables.
XXXIII. Fomentar acciones a favor desarrollo integral de la Entidad a través de los beneficios
del aprovechamiento de las fuentes de energía renovables en el Estado;
XXXIV. Gestionar a favor de la Entidad recursos nacionales e internacionales que propicien un
mayor aprovechamiento de las energías renovables;
XXXV. Promover en el Estado y los municipios la cultura sobre el uso de las energías
renovables, particularmente aquéllas que se apliquen en edificios públicos,
monumentos, vialidades, parques urbanos y comunidades rurales;
XXXVI. Ser coadyuvante con el Poder Ejecutivo Federal para coordinar con los municipios del
Estado el fomento del aprovechamiento y uso eficiente de las fuentes de energía
renovable en la Entidad, en los términos que los convenios y acuerdos que al efecto se
celebren;
XXXVII. Promover el diseño de planes de ordenamiento territorial, considerando el uso de las
energías renovables, fundamentalmente en zonas no conectadas a las redes de
energía convencional, que se encuentran en regiones aisladas;
XXXVIII. Coadyuvar con la Federación en la ejecución de los lineamientos que conduzcan a la
diversificación energética;
XXXIX. Proponer a los municipios los criterios y mecanismos para establecer las contribuciones
por licencias de construcción y permisos de uso de suelo aplicables en el fomento del
aprovechamiento de las energías renovables;
XL. Elaborar y dar seguimiento a todos los acuerdos y programas de coordinación que
suscriba el Estado relacionados con el aprovechamiento sustentable de las energías
renovables para el Estado de Querétaro;
XLI. Señalar a las personas físicas o morales responsables de las fuentes emisoras las
reducciones de emisiones a las que se estarán obligados y la temporalidad para lograr
dichas reducciones; y
XLII. Las demás que les señalen esta Ley y otras disposiciones jurídicas aplicables en
materia ambiental y administrativa.
Artículo 7. Corresponde a la Procuraduría vigilar, en el ámbito de su competencia, el cumplimiento
de esta Ley y los demás ordenamientos que de ella se deriven, así como sancionar su
incumplimiento.
Artículo 8. Corresponde a los municipios, las siguientes atribuciones:
I. Formular, conducir y evaluar la política municipal en materia de prevención, adaptación
y mitigación ante cambio climático, de eficiencia energética y del uso de energías
renovables en concordancia con la política nacional y estatal;
II. Formular, instrumentar y expedir el Programa Municipal en concordancia con los
instrumentos de planeación y política del Estado, así como vigilar y evaluar su
cumplimiento;
III. Promover la investigación científica y tecnológica, el desarrollo, transferencia y
despliegue de tecnologías, equipos y procesos para la prevención, mitigación y
adaptación al cambio climático mediante el establecimiento de colaboración con centros
de investigación, instituciones de educación superior, institutos, empresas y otros
organismos especializados en la materia;
IV. Realizar campañas de educación e información, en coordinación con el gobierno estatal
y federal, para sensibilizar a la población sobre los efectos adversos del cambio
climático;
V. Promover la participación corresponsable de la sociedad en la planeación, ejecución y
vigilancia de las políticas del cambio climático y el Programa Municipal;
VI. Promover el fortalecimiento de capacidades institucionales y sectoriales para la
prevención, adaptación y mitigación al cambio climático;
VII. Desarrollar estrategias, programas y proyectos integrales de mitigación de las
emisiones de gases de efecto invernadero, impulsando la movilidad sustentable, tanto
pública como privada;
VIII. Desarrollar el esquema de certificación para procesos, productos y servicios de bajas
emisiones de carbono en coordinación con la Secretaría y el Centro;
IX. Proponer el establecimiento y aplicación de incentivos e instrumentos económicos que
promuevan acciones para el cumplimiento del objeto de la presente ley;
X. Coadyuvar con las autoridades federales y estatales en la instrumentación de la
Estrategia Nacional, el Programa Especial y el Programa Estatal;
XI. Gestionar recursos para ejecutar acciones de prevención, adaptación y mitigación ante
el cambio climático, de eficiencia energética y del uso de energías renovables;
XII. Generar los instrumentos de política pública que vinculen la remoción de vegetación,
cambios de uso de suelo, fragmentación y desaparición de ecosistemas con las
emisiones de carbono causantes del cambio climático;
XIII. Elaborar e integrar, en colaboración con el INECC y la Secretaría, la información de las
categorías de Fuentes Emisoras que se originan en su territorio, para su incorporación
al Inventario Nacional y Estatal de Emisiones, conforme a los criterios e indicadores
elaborados por la federación en la materia de acuerdo a la Ley General;
XIV. Vigilar y promover, en el ámbito de su competencia, el cumplimiento de esta ley, sus
disposiciones reglamentarias y los demás ordenamientos que deriven de ella;
XV. Establecer programas que promuevan la realización de actividades que tengan por
objeto el fomento de las fuentes renovables de energía, así como la sustentabilidad
energética, de acuerdo con los planes de desarrollo municipal;
XVI. Fomentar la realización de actividades de divulgación, difusión, promoción y
concientización de las tecnologías de energías renovables; celebrar convenios para el
cumplimiento de la presente Ley;
XVII. Prever en su Presupuesto de Egresos para el ejercicio fiscal que corresponda, los
recursos necesarios para la promoción de energías renovables y la eficiencia energética
en su municipio;
XVIII. Implementar mecanismos de aprovechamiento de fuentes renovables de energía y
sustentabilidad energética, particularmente en la prestación de los servicios públicos
municipales;
XIX. Instrumentar programas encaminados a la aplicación de fuentes renovables de energía
y su uso eficiente en comunidades rurales y espacios públicos;
XX. Facilitar el acceso a aquellas zonas con alto potencial de fuentes renovables de energía
y promover la compatibilidad del uso de suelo para tales fines;
XXI. Establecer regulaciones de uso de suelo y construcción, considerando los intereses de
propietarios o poseedores de terrenos para el aprovechamiento de fuentes renovables
de energía;
XXII. Implementar la reglamentación necesaria en materia de desarrollo urbano, con el fin de
aprovechar las energías renovables en las obras públicas a realizar por los municipios;
del mismo modo, se incorporen a los reglamentos de construcción, la normatividad
pertinente que garantice la eficiencia energética en las edificaciones dentro de la
jurisdicción de cada Ayuntamiento, considerando las condiciones del medio ambiente;
XXIII. Simplificar los procedimientos administrativos para la obtención de permisos y licencias,
para los proyectos de aprovechamiento de fuentes renovables de energía;
XXIV. Establecer un programa para la transición energética que garantice al menos un 50 %
de energías renovables;
XXV. Aprovechar la biomasa de los rellenos sanitarios para la generación de energía, para el
uso en los servicios públicos; y
XXVI. Las demás que sean necesarias para el cumplimiento de la presente Ley.
Artículo 9. El Poder Ejecutivo del Estado y los municipios podrán suscribir convenios de
concertación con la sociedad en materia de cambio climático que, entre otros elementos, incluirán
los objetivos, periodo, acciones, lugares, metas y aportaciones financieras que corresponda
realizar a cada parte.
Capítulo Segundo
De la Comisión Estatal de Cambio Climático
Artículo 10. La Comisión Estatal de Cambio Climático del Estado de Querétaro tendrá carácter
permanente y será presidida por el titular del Ejecutivo del Estado de Querétaro y en su caso a
quien de digne como su representante, quien deberá contar con experiencia en la materia.
Artículo 11. La Comisión se integrará, en calidad de vocales, por los titulares de las siguientes
dependencias:
I. Secretaría de Gobierno;
II. Secretaría de Finanzas; (Ref. P. O. No. 22, 1-IV-22)
III. Secretaría de Salud;
IV. Secretaría de Desarrollo Sustentable;
V. Secretaría de Desarrollo Agropecuario;
VI. Secretaría de Seguridad Ciudadana;
VII. Secretaría de Turismo;
VIII. Secretaría de Educación;
IX. Secretaría de la Juventud;
X. Secretaría de Desarrollo Social;
XI. Secretaría de Desarrollo Urbano y Obras Públicas;
XII. Agencia de Movilidad del Estado de Querétaro; (Ref. P. O. No. 88, 21-XII-22)
XIII. Procuraduría Estatal de Protección al Medio Ambiente y Desarrollo Urbano Querétaro;
XIV. La Coordinación Estatal de Protección Civil;
XV. La Comisión Estatal de Aguas;
XVI. El Centro de Ecología y Cambio Climático del Estado de Querétaro; (Ref. P. O. No. 22,
1-IV-22)
XVII. La Diputada o el Diputado que presida la Comisión de Medio Ambiente y Cambio
Climático de la Legislatura del Estado de Querétaro; (Ref. P. O. No. 22, 1-IV-22)
XVIII. Secretaría de Planeación y Participación Ciudadana; y (Adición P. O. No. 22, 1-IV-22)
XIX. Agencia de Energía del Estado de Querétaro. (Adición P. O. No. 22, 1-IV-22)
Los integrantes de la Comisión a los que se refiere el presente artículo tendrán derecho a voz y
voto, en las sesiones que celebre la misma, pudiendo designar a quienes los suplan en sus
ausencias, con los mismos derechos y obligaciones que les otorga la presente Ley a los Vocales.
(Ref. P. O. No. 91, 22-XII-19)
La Comisión, por acuerdo de sus integrantes, podrá invitar a sus sesiones a otros representantes
de los gobiernos federal, de otras entidades federativas o de los municipios, así como a personas
físicas y representantes de organizaciones e instituciones relacionadas con la materia de cambio
climático, cuando se estime conveniente por la naturaleza de los asuntos a tratar.
Artículo 12. La Comisión ejercerá las atribuciones siguientes:
I. Realizar todos los acuerdos que se tomen a fin de impulsar los programas para
fomentar el desarrollo y aprovechamiento sustentable de las energías renovables en el
Estado;
II. Promover la investigación, desarrollo y actualización de tecnologías relacionadas con el
aprovechamiento sustentable de las energías renovables en el Estado;
III. Opinar sobre las acciones y los programas de gobierno en la materia, así como
proponer líneas para la conducción eficiente de los mismos;
IV. Definir, convocar e instalar grupos de trabajo necesarios para la consultoría científica,
técnica, legal, y financiera, para atender los temas específicos objeto de la presente
Ley;
V. Proponer formas y sistemas de generación y autoabastecimiento de energías
renovables entre los sectores público y privado en el Estado;
VI. Formular, proponer y coordinar políticas públicas, planes, metas y estrategias en las
diferentes dependencias de la administración pública estatal en materia de prevención,
adaptación y mitigación del cambio climático, eficiencia energética y el uso de energías
renovables, así como su incorporación en los programas y acciones, de conformidad
con lo previsto en la Estrategia Nacional y el Programa Estatal;
VII. Aprobar el Programa Estatal, cuya elaboración corresponde a la Secretaría;
VIII. Convocar a las organizaciones de los sectores sociales y privados a que manifiesten su
opinión y propuestas en materia de cambio climático;
IX. Definir acciones y proyectos en materia de cambio climático que sean estratégicos, así
como proponer y encargar estudios y proyectos de investigación científica o tecnológica
en materia de cambio climático, eficiencia energética y utilización de fuentes de energía
renovables, con la participación del Centro;
X. Promover la realización de campañas de educación e información, para sensibilizar a la
población sobre los efectos adversos del cambio climático;
XI. Promover el acceso a la información pública, la transparencia y la participación social
en materia de cambio climático;
XII. Difundir sus trabajos y resultados, así como publicar un informe anual de actividades;
XIII. Elaborar y emitir su reglamento interno;
XIV. Gestionar recursos para ejecutar el Programa Estatal y dar seguimiento al presupuesto
anual en la materia con el apoyo de la Secretaría de Finanzas; (Ref. P. O. No. 87, 30-
IX-21)
XV. Las demás que le confiera la presente Ley, sus reglamentos y otras disposiciones
jurídicas que de ella deriven.
Artículo 13. La Comisión sesionará en forma ordinaria por lo menos 2 veces al año, previa
convocatoria que haga su Secretario Técnico por instrucción del Presidente o Coordinador General
y de forma extraordinaria a propuesta de su Presidente.
Artículo 14. A los funcionarios de la Comisión les corresponderá el ejercicio de las atribuciones
siguientes:
I. Al Presidente:
a) Presidir las sesiones ordinarias y extraordinarias de la Comisión;
b) Presentar la propuesta de Reglamento Interno de la Comisión;
c) Instruir al Secretario Técnico para que emita las convocatorias para las sesiones
ordinarias y extraordinarias de la Comisión;
d) Aprobar el orden del día de las sesiones ordinarias y extraordinarias de la Comisión;
y
e) Las demás que le confiera su Reglamento Interno.
II. Al Coordinador General, que será el titular de la Secretaría:
a) Presidir las sesiones ordinarias y extraordinarias de la Comisión, en ausencia del
Presidente;
b) Instruir al Secretario Técnico para que emita las convocatorias para las sesiones
ordinarias y extraordinarias de la Comisión en ausencia del Presidente;
c) Coordinar, dirigir y supervisar los trabajos de la Comisión, y asumir su
representación en eventos relacionados con las actividades de la misma; y
d) Las demás que le confiera su Reglamento Interno.
III. Al Secretario Técnico, que será el titular del Centro:
a) Elaborar la propuesta de Reglamento Interno de la Comisión;
b) Emitir las convocatorias para las sesiones ordinarias y extraordinarias de la
Comisión, por instrucciones del Presidente o Coordinador General;
c) Proponer el orden del día de las sesiones ordinarias y extraordinarias de la
Comisión;
d) Proponer la agenda anual de trabajo de la Comisión y presentar un informe anual de
sus actividades;
e) Preparar las sesiones ordinarias y extraordinarias de la Comisión, verificar el quórum
y levantar las actas de cada una de ellas;
f) Llevar un registro y control de las actas, acuerdos y demás documentos relativos al
funcionamiento de la Comisión;
g) Dar seguimiento a los acuerdos de la Comisión, vigilar su cumplimiento e informar
periódicamente al Presidente sobre los avances de los trabajos de la misma; y
h) Las demás que le confiera su Reglamento Interno.
Artículo 15. Para el ejercicio de sus funciones, la Comisión deberá apoyarse en los siguientes
organismos auxiliares, previa convocatoria y cuyos miembros tendrán voz, en las sesiones
ordinarias y extraordinarias:
I. Un Consejo Consultivo de Cambio Climático, que fungirá como organismo de consulta
técnica de la Comisión y se integrará hasta por diez representantes de organizaciones e
instituciones sociales, de educación superior, de investigación, de gestión, conservación
ambiental o empresariales, o expertos en la materia con mérito y experiencia en los
diferentes temas del cambio climático; serán nombrados por el Presidente , a propuesta
de sus integrantes, conforme a lo que al efecto se establezca en su Reglamento
Interior;
II. Un representante del sector ambiental de cada uno de los municipios que conforman el
Estado de Querétaro, y que tendrá participación en los grupos de trabajo; y
III. Hasta diez representantes de la sociedad civil, qué como órgano de consulta
ciudadana, tendrán participación en los grupos de trabajo, y serán nombrados por el
Presidente, a propuesta de sus integrantes, conforme a lo que al efecto se establezca
en su Reglamento Interior.
Artículo 16. El Presidente presentará en la sesión de instalación de ésta, para su aprobación, una
propuesta de Reglamento Interno para su funcionamiento, mismo que deberá establecer, por lo
menos, los aspectos siguientes:
I. El procedimiento para convocar a las sesiones, tanto ordinarias como extraordinarias;
II. Las reglas para la toma de los acuerdos y para dejar constancia de los mismos;
III. Los procedimientos para la conformación de grupos de trabajo al interior de la Comisión
sobre temas específicos, cuando así se considere necesario; y
IV. Los mecanismos para la participación de expertos en los grupos de trabajo que, en su
caso, sean conformados.
Capítulo Tercero
Del Centro de Ecología y Cambio
Climático del Estado de Querétaro
Artículo 17. El Centro, será una unidad administrativa adscrita a la Secretaría y tendrá por objeto
el desarrollo de investigación científica y tecnológica en materia de cambio climático, eficiencia
energética y energías renovables, en el ámbito de competencia estatal, y tendrá las siguientes
atribuciones:
I. Desarrollar e impulsar investigaciones científicas y tecnológicas en el área de su
competencia;
II. Captar y resguardar información referente a los recursos naturales del estado;
III. Planear, organizar y evaluar sus actividades de investigación, científica y tecnológica en
el área de su competencia;
IV. Elaborar programas indicativos de investigación científica y tecnológica vinculados en
tres áreas básicas;
a) Recursos renovables
b) Recursos no renovables
c) Recurso agua, y
d) Cambio climático
V. Promover cursos y sistemas de capacitación, especialización y actualización de
conocimientos en las áreas básicas mencionadas;
VI. Establecer programas de colaboración en actividades académicas y de investigación;
VII. Divulgar los conocimientos y experiencias en el orden científico y tecnológico;
VIII. Atender prioritariamente la solución de problemas de carácter estatal y contribuir en la
medida de sus posibilidades en la solución de problemas regionales y nacionales, en
materia de ecología y cambio climático;
IX. Elaborar y actualizar el diagnóstico del Programa Estatal;
X. Evaluar el Programa Estatal;
XI. Realizar por sí mismo o por conducto de terceros, estudios y proyectos de investigación
científica o tecnológica con instituciones académicas, de investigación, públicas o
privadas, nacionales o extranjeras en materia de cambio climático, eficiencia energética
y energías renovables;
XII. Colaborar con la SEMARNAT, el INECC y la Secretaría, para la elaboración de análisis
de prospectiva sectorial en el Estado de Querétaro y colaborará en la elaboración de
estrategias, planes, programas, instrumentos y acciones relacionadas con el cambio
climático, la conservación y el aprovechamiento sustentable de los recursos naturales,
la protección de la biodiversidad, el desarrollo sustentable, eficiencia energética y
energías renovables en el Estado;
XIII. Apoyar y asesorar a los municipios del Estado de Querétaro en la elaboración y
actualización los Programas Municipales de Cambio Climático en materia de
prevención, adaptación y mitigación del cambio climático;
XIV. Apoyar y asesorar al Estado y a los municipios en sistemas de transporte y energía
limpia;
XV. Elaborar y actualizar el Atlas de Vulnerabilidad ante el Cambio Climático, con el apoyo
de la Coordinación Estatal de Protección Civil de Querétaro;
XVI. Elaborar y actualizar el Inventario de Sumideros;
XVII. Integrar los instrumentos de ordenamiento territorial y sumidero para la generación del
diagnóstico mencionado en la fracción I del presente artículo;
XVIII. Elaborar y actualizar el Inventario Estatal;
XIX. Elaborar los estudios de los efectos de islas de calor que permitan un mayor
entendimiento del cambio climático local y sus acciones de prevención, adaptación y
mitigación;
XX. Trabajar de manera transversal con todos los sectores y elaborar los estudios de
impacto ambiental, social, económico, científico y tecnológico en materia prevención,
adaptación, mitigación y resiliencia del cambio climático, así como de desarrollo
sustentable, eficiencia energética y energías renovables en el estado;
XXI. Presentar anualmente a la Comisión, la relación de estudios y proyectos de
investigación social, ambiental, económica, científica o tecnológica en materia de
cambio climático, eficiencia energética y energías renovables, incluyendo la estimación
de costos presentes y futuros asociados al cambio climático y a los beneficios derivados
de las acciones para enfrentarlo;
XXII. Realizar por sí mismo o por conducto de terceros, evaluaciones periódicas de las
capacidades de las dependencias y entidades de la Administración Pública Estatal y de
los municipios, en materia de cambio climático, desarrollo sustentable, medio ambiente,
eficiencia energética y energías renovables;
XXIII. Garantizar la transparencia y rendición de cuentas del manejo de recursos económicos
y decisiones de apoyo a programas y acciones de prevención, adaptación y mitigación;
XXIV. Promover el desarrollo, la adopción y transferencia equitativa de tecnologías
ambientalmente responsables; y
XXV. Las demás que prevea esta Ley y demás disposiciones jurídicas aplicables.
Artículo18. El Centro podrá auxiliarse en el ejercicio de sus atribuciones, de las dependencias,
entidades e instancias cuyas actividades estén relacionadas con el cambio climático.
Título Tercero
De la política estatal de cambio climático
Capítulo Primero
De la prevención, adaptación y mitigación
Artículo 19. La política estatal de prevención, adaptación y mitigación del cambio climático se
integrará tomando en consideración la consulta, participación y cooperación de la sociedad.
Se fomentará la conciencia ciudadana a nivel individual y social respecto a la situación estatal,
nacional y global en el tema de prevención, adaptación y mitigación del cambio climático y sus
repercusiones.
Artículo 20. La política estatal de adaptación y mitigación del cambio climático pondrá especial
atención en la implementación de medidas en los sectores:
I. Agropecuario y salud de suelos;
II. Biodiversidad y forestal;
III. Turismo y transporte;
IV. Industria;
V. Asentamientos humanos;
VI. Ordenamiento territorial;
VII. Salud y protección civil;
VIII. Residuos;
IX. Energético;
X. Mujeres y pueblos indígenas;
XI. Educación ambiental; y
XII. Financiamiento de acciones de prevención, mitigación y adaptación al cambio climático.
Artículo 21. Los instrumentos de diagnóstico, planificación, medición, reporte, verificación y
evaluación, constituirán el sustento de las políticas diseñadas, implementadas y reguladas por el
presente capítulo, que tendrán como objetivos, el énfasis en el combate a los siguientes
problemas:
I. Escasez y contaminación de agua y sus conflictos derivados;
II. Pérdida de zonas forestales y otros sumideros por deforestación, incendios forestales,
tala clandestina, plagas, mal manejo forestal;
III. Afectaciones por inundaciones;
IV. Islas de calor, fragmentación y desaparición de ecosistemas;
V. Seguridad alimentaria;
VI. Prevención y atención de enfermedades derivadas de los efectos del cambio climático
incluyendo a las asociadas a temperaturas extremas, infecciones biológicas;
VII. Vulnerabilidad de grupos sociales, enfocados en estrategias de equidad de género;
VIII. Emisión de compuestos o gases de efecto invernadero; y
IX. Los demás que determine el Centro.
Artículo 22. Las acciones de prevención, adaptación y mitigación deberán incluirse en la
elaboración del Programa Estatal en los ámbitos establecidos en la Ley General y en la Estrategia
Nacional de Cambio Climático y el presente ordenamiento.
Artículo 23. La política estatal de prevención, adaptación y mitigación se instrumentará
gradualmente con base a las prioridades del Estado, promoviendo el fortalecimiento de las
capacidades estatales para la conservación de los ecosistemas y la biodiversidad existente en el
Estado, vigilando el cumplimiento de los programas de ordenamiento ecológico estatal y
municipales, así como para la mitigación de emisiones y la adaptación a los efectos adversos al
cambio climático, priorizando las acciones de mayor potencial de reducción a costos asequibles y
culminando en las que representan los costos más elevados.
Para aquellas políticas y actividades que impliquen o que trasladen un costo al sector privado o a la
sociedad en general, y que no existan fondos de financiamiento que puedan cubrir los costos para
la implementación de dichas políticas y actividades, éstas podrán instrumentarse, en dos fases:
I. Fomento de capacidades nacionales; y
II. Establecimiento de metas específicas de reducción y mitigación de emisiones.
Artículo 24. Se promoverá el diseño y la elaboración de políticas y acciones de mitigación
asociadas en todos los sectores, considerando en los siguientes ámbitos:
I. Protección e incremento de sumideros naturales;
II. Reducción de emisiones de compuestos y gases de efecto invernadero y aumento en
los programas de mitigación en el sector transporte;
III. Reducción de emisiones e incremento de sumideros en los sectores agrícola y forestal,
a través de la preservación de ecosistemas, cuidado de la biodiversidad,
implementación de enotecnias y prácticas sustentables como lo son el turismo
alternativo, agricultura orgánica, ganadería holística, procesos, productos y servicios de
bajas emisiones y lo que permita un desarrollo rural sustentable;
IV. Cambios de uso de suelo;
V. Incremento, preservación y fortalecimiento de los ecosistemas y su biodiversidad, en
concordancia con el ordenamiento territorial;
VI. Reducción de emisiones y aumento en los programas de mitigación en el sector
residuos;
VII. Reducción de emisiones y aumento en los programas de mitigación en el sector
industrial;
VIII. Reducción y aprovechamiento de fuentes caloríficas contenidas en los gases emitidos
en la atmósfera, así como su condensación y concentración; y
IX. Capacitación y fomento a través de la educación ambiental e información para lograr
cambios en los patrones de extracción, producción, consumo, disposición y
reproducción en los procesos o servicios industriales.
Capítulo Segundo
De los instrumentos de planeación
Artículo 25. Son instrumentos de planeación de la política estatal de cambio climático los
siguientes:
I. Programa Estatal;
II. Programa Municipal; y
III. Los demás que el Centro determine.
Artículo 26. La planeación de la política estatal en materia de cambio climático comprenderá dos
vertientes:
I. La proyección de los periodos constitucionales que correspondan a las administraciones
estatales y municipales; y
II. La proyección en mediano y largo plazo que tendrán previsiones a diez, veinte y
cuarenta años y que sea congruente con la Estrategia Nacional de Cambio Climático.
Artículo 27. El Programa Estatal constituye el instrumento rector de la política estatal en el corto,
mediano y largo plazo para enfrentar los efectos del cambio climático y transitar hacia una
economía competitiva sustentable y de bajas emisiones de carbono.
La Secretaría elaborará y actualizará el Programa Estatal considerando las recomendaciones de la
SEMARNAT y el INECC, así como el diagnóstico del Centro; el Programa Estatal será aprobado
por la Comisión y publicado en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Querétaro “La
Sombra de Arteaga”.
Artículo 28. La Secretaría, en colaboración con el Centro, deberá revisar el Programa Estatal en
materia de prevención, adaptación y mitigación cada dos años, presentando información que
justifique y la evidencia científica disponible debiendo explicarse las desviaciones que, en su caso,
se adviertan entre las estimaciones proyectadas y los resultados evaluados. Asimismo, se
actualizarán los escenarios, proyecciones, objetivos y las metas correspondientes.
Con base a dichas revisiones y a los resultados de las evaluaciones que realice el Centro y la
Secretaría siguiendo las recomendaciones del INECC, el Programa Estatal deberá ser actualizado
el primer año de cada administración.
En ningún caso las revisiones y actualizaciones se harán en menoscabo de las metas,
proyecciones y objetivos previamente planteados, o promoverán su reducción.
Artículo 29. Los escenarios, serán las proyecciones contenidas en la fracción II del artículo 26 del
presente ordenamiento.
Artículo 30. El Programa Estatal deberá reflejar los objetivos de las políticas de prevención,
adaptación y mitigación al cambio climático establecidas en la presente Ley, considerando:
I. La planeación con perspectiva de corto, mediano y largo plazo, de sus objetivos y
acciones, en congruencia con la Estrategia Nacional de Cambio Climático;
II. Metas de prevención, adaptación y mitigación a corto, mediano o largo plazo:
a) En materia de prevención, para establecer las medidas anticipadas para evitar el
deterioro del medio ambiente, los ecosistemas y el desarrollo de las presentes y
futuras generaciones.
b) En materia de adaptación, para reducir la vulnerabilidad de los sistemas humanos y
naturales ante los efectos adversos del cambio climático.
c) En materia de mitigación, la reducción de emisiones específicas, por sectores y
actividades, tomando como referencia los escenarios de línea base que establezca
el propio Programa Estatal.
d) En materia de eficiencia energética y el uso de energías renovables para generar
estudios e investigaciones científicas y tecnológicas para su implementación.
III. Los escenarios de cambio climático regionalizados para México y los diagnósticos de
vulnerabilidad, riesgo y capacidad de adaptación;
IV. El Inventario de Emisiones de Gases de Efecto Invernadero;
V. Las metas y acciones para la prevención, adaptación y mitigación en materia de su
competencia señaladas en la presente Ley y las demás disposiciones que de ella
deriven;
VI. Asignación de:
a) Recursos necesarios para la ejecución de las acciones y proyectos que permitan el
logro de las metas.
b) Responsabilidades de las dependencias de la Administración Pública Estatal, así
como de los Ayuntamientos.
c) Tiempos de ejecución, revisión y evaluación de resultados;
VII. Acciones, proyectos e inversiones concertadas con los sectores social y privado para la
reducción de emisiones de gases de efecto invernadero, la eficiencia energética y el
uso de energías renovables;
VIII. Criterios de transversalidad e integralidad de las políticas públicas a cargo de las
diferentes dependencias y entidades de la Administración Pública Estatal;
IX. Estudiar y valorar el potencial de aprovechamiento sustentable de las energías
renovables en el Estado;
X. Fijar las políticas públicas de las actividades para el fomento del aprovechamiento
sustentable de las energías renovables;
XI. Determinar los objetivos y metas que orienten las acciones de planeación,
programación y presupuesto de las actividades relacionadas con el aprovechamiento
sustentable de las energías renovable;
XII. Ejecutar los mecanismos de coordinación y concertación con el Gobierno Federal, los
municipios, generadores y demás titulares de los derechos de las tierras;
XIII. Lograr establecer un modelo energético sustentable para el Estado;
XIV. Mitigar el cambio climático con la reducción de dióxido de carbono, a partir del uso de
energías renovables; y
XV. Los demás que determinen las disposiciones legales en la materia.
Artículo 31. Los programas municipales deberán reflejar los objetivos de las políticas de mitigación
y adaptación al cambio climático establecidas en la presente Ley y tomar en cuenta el Inventario de
Emisiones de Gases de Efecto Invernadero para sus proyecciones, en concordancia con lo que
dispongan la Estrategia Nacional y el Programa Estatal de Cambio Climático; y contendrá entre
otros elementos, los siguientes:
I. La planeación con perspectiva de corto, mediano y largo plazo, de sus objetivos y
acciones, en congruencia con el Programa Estatal y la Estrategia Nacional;
II. Las metas y acciones para la prevención, adaptación y mitigación en materia de su
competencia señaladas en la presente Ley y las demás disposiciones que de ella
deriven; y
III. Los demás que determinen sus disposiciones legales en la materia.
Los programas municipales se elaborarán al inicio de cada administración, procurando siempre la
equidad de género y la representación de las poblaciones más vulnerables al cambio climático,
indígenas, personas con discapacidad, académicos e investigadores con presencia en el Municipio
correspondiente.
Artículo 32. El Programa Estatal y los Programas municipales, deberán contener las previsiones
para el cumplimiento de los objetivos, principios y disposiciones para la prevención, mitigación y
adaptación previstas en la presente Ley.
Sección Primera
Del inventario estatal y municipal
Artículo 33. El Inventario Estatal de Emisiones de Gases y Compuesto de Efecto Invernadero
deberá ser elaborado y actualizado por el Centro.
Artículo 34. Las personas físicas o morales responsables de las fuentes emisoras que sean
requeridas por el Centro para proporcionar los informes, datos o documentos que integran el
reporte de emisiones estatal, deberán hacerlo a través de la Cédula de Operación Anual, de
conformidad con el reglamento que al efecto expida la Secretaría. En tanto no se expida el mismo
se deberá proporcional en los términos que esta lo solicite.
Artículo 35. El Centro promoverá talleres presenciales o a través de medios electrónicos, para el
desarrollo de capacidades, relacionadas con el cambio climático.
Artículo 36. El Centro elaborará los contenidos del Inventario Estatal cada tres años.
Artículo 37. Las autoridades del Estado y los Municipios, proporcionarán al Centro, los datos,
documentos y registros relativos a información relacionada con las categorías de fuentes emisoras,
que se originen en el ámbito de sus respectivas jurisdicciones, conforme a los formatos, las
metodologías y los procedimientos que se determinen en las disposiciones jurídicas que al efecto
se expidan.
Sección Segunda
Del Fondo para la Protección Ambiental, el Desarrollo
Sustentable y la Transición Energética del Estado de Querétaro
Artículo 38. El patrimonio del Fondo se constituirá por:
I. Los recursos anuales que, en su caso, señale el Presupuesto de Egresos de la
Federación y del Estado de Querétaro y aportaciones del Fondo para la Protección
Ambiental y el Desarrollo Sustentable en Querétaro y otros fondos públicos;
II. Las contribuciones, pago de derechos y aprovechamientos, previstos en las leyes
correspondientes;
III. Las donaciones de personas físicas o morales, estatales, nacionales o internacionales;
IV. Las aportaciones que efectúen gobiernos de otros países y organismos internacionales;
V. El valor de las reducciones certificadas de emisiones de proyectos implementados en el
Estado de Querétaro, que de forma voluntaria se adquiera en el mercado; y
VI. Los demás recursos que obtenga, previstos en otras disposiciones legales.
Artículo 39. Los recursos del Fondo se podrán destinar al desarrollo de políticas públicas,
programas y proyectos que contribuyan a la disminución de las emisiones del dióxido de carbono y
otros gases de efecto invernadero en el Estado, así como a aquellos que promuevan la
sustentabilidad ambiental y la transición energética, utilizando fuentes renovables de energía:
I. Las acciones y proyectos para la adaptación atendiendo prioritariamente a los grupos
sociales ubicados en las zonas más vulnerables del Estado;
II. Las acciones y proyectos para la mitigación realizados en el marco de las disposiciones
de la presente Ley;
III. Las acciones y proyectos que contribuyan simultáneamente a la prevención, adaptación
y mitigación al cambio climático;
IV. Desarrollo y verificación de inventarios;
V. Programas de educación ambiental que instruyan mejores prácticas de
aprovechamiento a los propietarios de los recursos naturales y a la difusión de
información con estrategias específicas para los diferentes sectores y objetivos,
orientados a transitar hacia una economía de baja en emisiones de compuestos y gases
de efecto invernadero, de mitigación y adaptación al cambio climático;
VI. Estudios y evaluaciones en materia de cambio climático que requiera el Estado de
Querétaro;
VII. Proyectos de investigación, de innovación, desarrollo tecnológico y transferencia de
tecnología en la materia, conforme lo establecido en el Programa Estatal;
VIII. Proyectos de microgeneración de energía distribuida renovable; y
IX. Otros proyectos y acciones en materia de cambio climático que el Centro considere
estratégicos.
Artículo 40. El Fondo se sujetará a los procedimientos de control, auditoría, transparencia,
evaluación y rendición de cuentas que establecen las disposiciones legales aplicables.
Sección Tercera
Del Reporte de Emisiones
Artículo 41. Las personas físicas o morales responsables de las fuentes sujetas al reporte de sus
emisiones de gases y compuestos de efecto invernadero, que se encuentren dentro del Estado o
de sus municipios, deberán cumplir con todas las obligaciones, guías, lineamientos y criterios
emitidos por la Secretaría.
Artículo 42. Todo aquel que sea responsable de una fuente emisora sujeta a reporte, deberá
cumplir las disposiciones reglamentarias de esta Ley para la debida integración del registro.
Artículo 43. Para efectos de la integración del registro, el Estado de Querétaro podrá suscribir
convenios de coordinación con la Federación y con otras entidades de la administración pública.
Sección Cuarta
De los instrumentos económicos
Artículo 44. El Ejecutivo Estatal a través de sus dependencias, podrá en el ámbito de sus
atribuciones de ley, desarrollar, implementar y aplicar instrumentos económicos que incentiven y
compensen el cumplimiento de los objetivos de la política estatal en materia de cambio climático
previstos en el Plan Estatal de Desarrollo y el Programa Estatal de Protección al Ambiente.
Artículo 45. La Secretaría, conforme a las disposiciones legales aplicables, promoverá el
establecimiento de programas para incentivar financieramente a los interesados en participar de
manera voluntaria en la realización de proyectos de reducción de emisiones y compensación de
huella de carbono.
Título Cuarto
De la evaluación de la política
estatal de cambio climático
Capítulo Único
Disposiciones generales
Artículo 46. La política estatal de cambio climático estará sujeta a evaluación periódica y
sistemática a través de la Coordinación de Evaluación del INECC. Estos resultados deberán ser
considerados en la formulación, revisión o actualización del Programa Estatal y los Programas
Municipales.
Los resultados de las evaluaciones, se pondrán a disposición de la Coordinación de Evaluación.
Artículo 47. Las autoridades del Estado y de los municipios, que sean responsables de la
ejecución de programas de prevención, mitigación o adaptación, deberán proporcionar la
información que les requiera la Coordinación de Evaluación del INECC y el Centro.
Título Quinto
De la transparencia y acceso a la información
Capítulo Único
Disposiciones generales
Artículo 48. El Centro y la Secretaría deberán proporcionar la información que les soliciten los
interesados, en los términos previstos por las leyes de la materia.
Artículo 49. Los recursos federales que se transfieran al Estado y los municipios, a través de los
convenios de coordinación o de proyectos aprobados del Fondo, serán debidamente auditados
conforme a la legislación aplicable, conservando esto el carácter de federales o estatales según
corresponda.
La información relativa a los recursos destinados a la adaptación y cambio climático es pública de
conformidad con la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública, Ley Federal
de Transparencia y Acceso a la Información Pública y a la Ley de Transparencia y Acceso a la
Información Pública del Estado de Querétaro.
Título Sexto
Del fomento y aprovechamiento
sustentable de la energía
Capítulo Primero
De los principios generales
Artículo 50. Son principios generales de la presente Ley, en materia de energía renovables:
I. Uso sustentable de las energías renovables;
II. La priorización en la producción y utilización de las energías renovables;
III. El impulso de las prácticas más viables que hagan posible el ahorro y la eficiencia
energética, incluyendo el uso de sistemas que garanticen la transformación eficiente de
las energías primarias en energía final;
IV. La democracia energética, como expresión equitativa de la participación de todo
ciudadano en el uso y generación de energía renovables; y
V. La cooperación interinstitucional, cuando existan o concurran competencias del Estado
y los Ayuntamientos, para la aprobación y gestión de instalaciones en el ámbito de
aplicación de esta norma.
Artículo 51. Mediante la presente Ley se garantiza el acceso a las fuentes de energía renovables,
con las salvedades y condiciones de compatibilidad de uso que se establezcan en las
disposiciones legales correspondientes.
Artículo 52. Todas las personas, instituciones y poderes públicos del Estado, están obligados a
usar la energía de forma racional, empleando sistemas eficientes y procurando el máximo ahorro.
Se reconoce el principio de la democracia energética, que representa la responsabilidad
compartida de la ciudadanía, instituciones, sectores productivos y poderes públicos, respecto a la
utilización de la energía renovable como bien común, en la forma que mejor garantice el desarrollo
justo, equitativo, colectivo y sustentable.
Los poderes públicos impulsarán, en relación a los recursos energéticos, el uso solidario de la
energía, promoviendo que la participación social sea accesible, equitativa y efectiva.
Artículo 53. El Estado y los municipios fomentarán el uso sustentable de la energía y el
aprovechamiento de las energías renovables, observando las disposiciones que se emitan en la
materia por parte del Ejecutivo Federal.
Artículo 54. El Centro, en coordinación con la Secretaría, podrá integrar programas de
coordinación y de asesoría con los Ayuntamientos que tengan por objeto:
I. Establecer los mecanismos de participación en el ámbito de sus competencias, para el
desarrollo de proyectos sustentables de energías renovables;
II. Promover en la industria de la Entidad acciones relacionadas con el fomento de las
tecnologías para aprovechamiento de las fuentes renovables de energía;
III. Instrumentar mecanismos que faciliten el desarrollo de proyectos en zonas con alto
potencial de aprovechamiento de las fuentes de energías renovables y faciliten la
adecuación y compatibilidad de los usos de suelo; y
IV. Facilitar asesoría científica y técnica en la introducción de tecnologías limpias y la
sustitución de combustibles altamente contaminantes.
Capítulo Segundo
De la promoción de las energías renovables,
el ahorro y la eficiencia energética
Artículo 55. Las autoridades del Estado pondrán en marcha los instrumentos necesarios para
regular, impulsar, promover e incentivar las conductas y acciones de fomento de las energías
renovables en las que se manifiesten la democracia energética y la colaboración social.
La Secretaría nombrará al Comisionado para la coordinación del Fomento de Energías Renovables
del Estado de Querétaro, para el impulso de proyectos, los mecanismos de financiamiento y
certificación, las asociaciones de usuarios y generadores de energías renovables, la integración de
la matriz energética estatal y la información sobre la generación de energías renovables en el
Estado.
Artículo 56. Los entes públicos del Estado de Querétaro deberán incorporar en sus edificios e
instalaciones, la energía solar fotovoltaica o fototérmica, pudiendo ser complementadas o
sustituidas con cualquier otra instalación de aprovechamiento de energía renovable. Se
determinarán reglamentariamente los requisitos exigibles y sus excepciones, con atención a las
siguientes circunstancias:
I. Uso previsto del edificio o instalación;
II. Limitaciones del acceso a la luz solar por la existencia de barreras externas;
III. Limitaciones derivadas de la configuración previa del inmueble, o de la normativa
urbanística aplicable;
IV. Sujeción al inmueble de objetos con valor histórico o artístico; y
V. Relación entre el costo de las medidas a adoptar y el ahorro energético obtenido.
Artículo 57. Las dependencias en materia de desarrollo urbano del Estado y los municipios,
adoptarán medidas de regulación para que los inmuebles de nueva construcción y las obras de
ampliación, modificación, reforma o rehabilitación que alteren su configuración arquitectónica,
incorporen instalaciones solares térmicas de agua caliente y en lo posible sistemas fotovoltaicos.
Así mismo, para que los alumbrados públicos y comunes en los fraccionamientos o condominios se
establezcan con base a la energía solar fotovoltaica.
Título Séptimo
De la inspección y vigilancia, medidas
de seguridad y sanciones
Capítulo Primero
De la inspección y vigilancia
Artículo 58. La Procuraduría, realizará actos de inspección y vigilancia a las personas físicas y
morales que estén obligadas al reporte de emisiones por contaminación a la atmosfera y daños a la
salud, de fuentes emisoras de gases o compuestos de efecto invernadero en los términos de la
presente Ley; así mismo recibirá y atenderá las denuncias ciudadanas por dichos actos.
Artículo 59. Las personas físicas o morales responsables de las fuentes emisoras que sean
requeridas por la Procuraduría para proporcionar los informes, datos o documentos que integran el
reporte de emisiones, tendrán la obligación de hacerlo dentro de un plazo no mayor a quince días
hábiles, contados a partir del día siguiente al de la fecha de su notificación.
Capítulo Segundo
De las medidas de seguridad
Artículo 60. Cuando de las visitas de inspección realizadas a las personas físicas o morales
responsables de las fuentes emisoras sujetas a reporte, se determine que existe riesgo inminente
derivado de contravenir las disposiciones de la presente Ley y demás leyes a que se refiere el
artículo 4 de la presente Ley, asimismo, cuando los actos u omisiones pudieran dar lugar a la
imposición de sanciones, la Procuraduría podrá ordenar las medidas de seguridad previstas en la
Ley.
Capítulo Tercero
De las sanciones
Artículo 61. Las violaciones a los preceptos de esta Ley, el Programa Estatal y demás
disposiciones que se deriven, constituyen infracciones y serán sancionadas administrativamente
por la Procuraduría en asuntos de competencia Estatal, no reservados expresamente a otra
instancia y en los demás casos, por las autoridades de los municipios en el ámbito de sus
respectivas competencias y conforme a las disposiciones legales que se expidan.
Artículo 62. En caso de que las personas físicas o morales responsables de las fuentes emisoras
sujetas a reporte omitan entregar la información, datos o documentos requeridos por la
Procuraduría en el plazo señalado, podrá imponer una multa de 130 a 700 UMA, sin menoscabo
del cumplimiento inmediato de dicha obligación.
Artículo 63. En caso de que las personas físicas o morales responsables de las fuentes emisoras
sujetas a reporte, incumplan con las reducciones de gases y compuestos de efecto invernadero,
requeridos por la Secretaría, la Procuraduría podrá imponer multas, considerando lo siguiente:
I. Si las emisiones totales de gases y compuestos de gases de efecto invernadero son
mayores a 50 toneladas, pero menores a 100 toneladas, podrá imponerse una multa de
1,000 a 1,500 UMA;
II. Si las emisiones totales de gases y compuestos de gases de efecto invernadero son
iguales o mayores a 100 toneladas, pero menores a 150 toneladas, podrá imponerse
una multa de 1,5000 a 2,500 UMA;
III. Si las emisiones totales de gases y compuestos de gases de efecto invernadero son
iguales o mayores a 150 toneladas, pero menores a 600 toneladas, podrá imponerse
una multa de 2,500 a 5,000 UMA;
IV. Si las emisiones de gases y compuestos de gases de efecto invernadero son iguales o
mayores a 600 toneladas, pero menores a 1,250 toneladas, podrá imponerse una multa
de 5,000 a 25,000 UMA; y
V. Si las emisiones de gases y compuestos de gases de efecto invernadero son iguales o
mayores a 1,250 toneladas o más, podrá imponerse una multa de 25,000 a 50,000
UMA.
En caso de reincidencia, el monto de la multa podrá ser hasta por tres veces del monto
originalmente impuesto.
Artículo 64. En caso de encontrarse falsedad en la información proporcionada, así como incumplir
con los plazos y términos para su entrega, la Procuraduría aplicará una multa de 1,000 y hasta
10,000 UMA. La multa será independiente de cualquier otra responsabilidad de los órdenes civil y
penal que pudieran derivarse.
La Procuraduría tendrá la obligación de hacer del conocimiento de las autoridades competentes
dichos actos.
En caso de reincidencia, el monto de la multa podrá ser hasta por tres veces del monto
originalmente impuesto.
TRANSITORIOS
Artículo Primero. La presente Ley entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el
Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Querétaro “La Sombra de Arteaga”.
Artículo Segundo. Se derogan todas las disposiciones de igual o menor jerarquía que
contravengan a la presente Ley.
Artículo Tercero. La reglamentación de esta Ley deberá ser expedida dentro de los 180 días
naturales siguientes a la entrada en vigor de este ordenamiento.
Artículo Cuarto. Se abroga el acuerdo de fecha 13 de enero de 2012 por el que se creó la
Comisión Estatal de Cambio Climático del Estado de Querétaro.
Artículo Quinto. Se promoverán las reformas legales y administrativas necesarias a fin de
fortalecer la hacienda pública estatal, a través del impulso a su recaudación. Lo anterior, a fin de
contar con los recursos que permitan financiar las acciones derivadas de la entrada en vigor de la
Ley General y de la presente Ley.
Artículo Sexto. Los edificios e instalaciones de uso y servicio público de los Poderes del Estado
de Querétaro deberán incorporar instalaciones en la medida de sus posibilidades presupuestales y
las condiciones físicas de los inmuebles, que aprovechen la energía solar fotovoltaica o
fototérmica, pudiendo ser complementadas o sustituidas con cualquier otra instalación de
aprovechamiento de energía renovable, de conformidad con la suficiencia presupuestaria con que
se cuente y las condiciones físicas de los inmuebles.
Artículo Séptimo. Los edificios e instalaciones de uso y servicio público de los Municipios podrán
incorporar instalaciones en la medida de sus posibilidades presupuestales y las condiciones físicas
de los inmuebles, que aprovechen la energía solar fotovoltaica o fototérmica, pudiendo ser
complementadas o sustituidas con cualquier otra instalación de aprovechamiento de energía
renovable, de conformidad con la suficiencia presupuestaria con que se cuente y las condiciones
físicas de los inmuebles.
Artículo Octavo. Lo dispuesto en los artículos 17 y 18 de la presente Ley, entrará en vigor en un
plazo de un año contado a partir de que el presente ordenamiento cobre vigencia.
Asimismo, en la fecha a que se refiere el párrafo anterior:
I. El Decreto por el que se crea el Centro Queretano de Recursos Naturales,
publicado en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Querétaro “La Sombra
de Arteaga”, el 12 de abril de 1990, quedará abrogado.
II. Los recursos humanos, materiales y financieros con que cuente el Centro
Queretano de Recursos Naturales, serán asignados a la Secretaría de Desarrollo
Sustentable del Poder Ejecutivo del Estado de Querétaro.
III. Los trabajadores que, a la entrada en vigor de los artículos referidos en el primer
párrafo de este artículo, que se encuentren adscritos al Centro Queretano de
Recursos Naturales, pasarán a formar parte del Centro de Ecología y Cambio
Climático del Estado de Querétaro, conservando sus derechos laborales, de
conformidad con las disposiciones aplicables.
IV. La persona que a la fecha en que cobre vigencia la presente Ley, desempeñe el
cargo de Director del Centro Queretano de Recursos Naturales, ejercerá las
facultades que las disposiciones jurídicas establezcan a favor del titular del Centro
de Ecología y Cambio Climático del Estado de Querétaro, hasta en tanto el
Secretario de Desarrollo Sustentable del Poder Ejecutivo del Estado nombre a
quien deba ocupar éste último cargo.
V. Las facultades y menciones contenidas en las leyes, reglamentos y demás
disposiciones jurídicas, respecto del Centro Queretano de Recursos Naturales, se
entenderán hechas al Centro de Ecología y Cambio Climático del Estado de
Querétaro.
Artículo Noveno. Las acciones a que se refiere la presente Ley, se realizarán conforme a la
disponibilidad presupuestal con que cuenten las dependencias y entidades a quienes corresponda
su aplicación.
LO TENDRÁ ENTENDIDO EL CIUDADANO GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO
DE QUERÉTARO Y MANDARÁ SE IMPRIMA, PUBLIQUE Y OBSERVE.
DADO EN EL SALÓN DE SESIONES “CONSTITUYENTES 1916-1917” RECINTO OFICIAL DEL
PODER LEGISLATIVO DEL ESTADO DE QUERÉTARO, A LOS OCHO DÍAS DEL MES DE
JUNIO DEL AÑO DOS MIL DIECISIETE.
A T E N T A M E N T E
QUINCUAGÉSIMA OCTAVA LEGISLATURA
DEL ESTADO DE QUERÉTARO
MESA DIRECTIVA
DIP. MA. DEL CARMEN ZÚÑIGA HERNÁNDEZ
PRESIDENTA
Rúbrica
DIP. JUAN LUIS IÑIGUEZ HERNANDEZ
PRIMER SECRETARIO
Rúbrica
Francisco Domínguez Servién, Gobernador del Estado de Querétaro, en ejercicio de lo
dispuesto por los artículos 22 fracción I, 23 de la Constitución Política del Estado de Querétaro y 8
de la Ley Orgánica del Poder Ejecutivo del Estado de Querétaro; expido y promulgo la presente
LEY DE CAMBIO CLIMÁTICO PARA EL ESTADO DE QUERÉTARO.
Dado en el Palacio de la Corregidora, sede del Poder Ejecutivo del Estado de Querétaro, en la
ciudad de Santiago de Querétaro, Qro., el día veintiuno del mes de julio del año dos mil diecisiete;
para su debida publicación y observancia.
Francisco Domínguez Servién
Gobernador del Estado de Querétaro
Rúbrica
Juan Martín Granados Torres
Secretario de Gobierno
Rúbrica
LEY DE CAMBIO CLIMÁTICO PARA EL ESTADO DE QUERÉTARO: PUBLICADO EN EL
PERIÓDICO OFICIAL DEL GOBIERNO DEL ESTADO “LA SOMBRA DE ARTEAGA”, EL 31 DE
ENERO DE 2018 (P. O. No. 7)
REFORMA ADICIONA Y DEROGA
• Ley que reforma, adiciona y deroga diversas disposiciones de la Ley de Hacienda del
Estado de Querétaro, de la Ley Orgánica del Poder Ejecutivo del Estado de Querétaro, de
la Ley de Planeación del Estado de Querétaro, de la Ley para el Manejo de los Recursos
Públicos del Estado de Querétaro, de la Ley de Adquisiciones, Enajenaciones,
Arrendamientos y Contratación de Servicios del Estado de Querétaro, del Código Fiscal del
Estado de Querétaro, de la Ley Orgánica Municipal del Estado de Querétaro, de la Ley de
Cambio Climático para el Estado de Querétaro, y deroga diversas disposiciones de la Ley
que expide la Ley que crea el Instituto de la Función Registral del Estado de Querétaro y
reforma, adiciona y deroga diversas disposiciones de la Ley de Hacienda del Estado de
Querétaro, del Código Fiscal del Estado de Querétaro, de la Ley del Notariado del Estado
de Querétaro, de la Ley Orgánica del Poder Ejecutivo del Estado de Querétaro, de la Ley de
Hacienda de los Municipios del Estado de Querétaro, de la Ley de Archivos del Estado de
Querétaro, del Código Civil del Estado de Querétaro, del Código Urbano del Estado de
Querétaro y de la Ley que reforma, adiciona y deroga diversas disposiciones de la Ley de
Hacienda del Estado de Querétaro, del Código Fiscal del Estado de Querétaro, de la Ley de
Obra Pública del Estado de Querétaro, de la Ley de Adquisiciones, Enajenaciones,
Arrendamientos y Contratación de Servicios del Estado de Querétaro, de la Ley de Deuda
Pública del Estado de Querétaro, de la Ley Orgánica del Poder Ejecutivo del Estado de
Querétaro, de la Ley de Administración Pública Paraestatal del Estado de Querétaro y de la
Ley para el Desarrollo de los Jóvenes del Estado de Querétaro, publicada en el Periódico
Oficial del Gobierno del Estado de Querétaro “La Sombra de Arteaga” del 03 de octubre de
2018 y reformada mediante decretos publicados en el mismo órgano de difusión oficial en
fechas 19 de diciembre de 2018 y 30 de junio de 2019: publicada el 22 de diciembre de
2019 (P. O. No. 91)
• Ley por la que se reforma la fracción XVII del artículo 11, de la Ley de Cambio Climático
para el Estado de Querétaro: publicada el 30 de octubre de 2020 (P. O. No. 83)
• Ley que reforma, adiciona y deroga diversas disposiciones de la administración pública del
Estado de Querétaro: publicada el 30 de septiembre de 2021 (P. O. No. 87)
• Oficio SSP/235/21/LX, suscrito por la Presidenta de la Mesa Directiva de la LX Legislatura
del Estado de Querétaro, mediante el cual se emite la fe de erratas a la Ley que reforma,
adiciona y deroga diversas disposiciones de la administración pública del Estado de
Querétaro: oficio publicado el 8 de octubre de 2021 (P. O. No. 91)
• Ley que reforma y adiciona diversas fracciones del artículo 11 de la Ley de Cambio Climático
para el Estado de Querétaro: publicada el 1 de abril de 2022 (P. O. No. 22)
• Ley que reforma, adiciona y deroga diversas disposiciones de la Ley de Movilidad para el
Transporte del Estado de Querétaro, Ley de Tránsito para el Estado de Querétaro, la Ley de
Cambio Climático para el Estado de Querétaro y la Ley para la Inclusión al Desarrollo Social
de las Personas con Discapacidad del Estado de Querétaro: publicada el 21 de diciembre de
2022 (P. O. No. 88)
TRANSITORIOS
22 de diciembre de 2019
(P. O. No. 91)
ARTÍCULO PRIMERO. La presente Ley entrará en vigor el 1 de enero de 2020.
ARTÍCULO SEGUNDO. Se derogan todas las disposiciones de igual o menor jerarquía que
contravengan a la presente Ley.
ARTÍCULO TERCERO. Con relación a las reformas de los artículos 4 y 36 de la Ley Orgánica del
Poder Ejecutivo del Estado de Querétaro relativas a la Unidad de Comunicación Social y Atención
Ciudadana, las alusiones a la Coordinación de Comunicación Social contenidas en otras
disposiciones legales y reglamentarias, administrativas, así como en cualquier otro instrumento
jurídico, se entenderán hechas a dicha Unidad, debiéndose expedir las disposiciones
reglamentarias que resulten necesarias para el cumplimiento de lo dispuesto en esta Ley.
Los asuntos en trámite o procedimientos iniciados ante la Coordinación de Comunicación Social
que se encuentren pendientes de atender o de resolución a la entrada en vigor de la presente Ley,
serán sustanciados por la Unidad de Comunicación Social y Atención Ciudadana.
ARTÍCULO CUARTO. De conformidad con lo previsto en el Artículo Noveno de la presente Ley, se
extingue el organismo público descentralizado del Poder Ejecutivo del Estado de Querétaro,
denominado Instituto de la Función Registral del Estado de Querétaro, creado mediante Ley
publicada el 3 de octubre de 2018 en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Querétaro “La
Sombra de Arteaga”.
ARTÍCULO QUINTO. Se autoriza al Director del Registro Público de la Propiedad y del Comercio a
efecto de que realice los trámites correspondientes a la cancelación de los registros fiscales y
administrativos que se hubiesen generado para efectos de la operación del Instituto de la Función
Registral del Estado de Querétaro, así como para la terminación de los instrumentos jurídicos que
se hubiesen celebrado con las instituciones financieras para su entrada en operación.
ARTÍCULO SEXTO. Las alusiones al Instituto de la Función Registral del Estado de Querétaro
contenidas en otras disposiciones legales y reglamentarias, administrativas, así como en cualquier
otro instrumento jurídico, se entenderán hechas al Registro Público de la Propiedad y del
Comercio, así como al Archivo General de Notarías, ambos del Estado Libre y Soberano de
Querétaro, cuando de acuerdo al contexto y al ámbito competencial que corresponda, se refieran a
dicho Registro o Archivo.
ARTÍCULO SÉPTIMO. Las disposiciones de vigencia anual relativas a la Ley de Hacienda del
Estado de Querétaro, para el ejercicio fiscal 2020, serán las siguientes:
I. Por la expedición de los oficios y certificaciones a que se refieren las fracciones III y IV
del artículo 127 de la Ley de Hacienda del Estado de Querétaro, que realice la Dirección
de Catastro respecto de bienes considerados como vivienda de interés social o popular,
se causará un derecho equivalente a 1.25 UMA;
II. Cuando los avisos de testamentos a los que se refiere el artículo 113 de la Ley de
Hacienda del Estado de Querétaro, se lleven a cabo en el periodo que al efecto
establezca la Secretaría de Gobierno, no se causarán los derechos correspondientes;
III. Los contribuyentes que realicen el pago de los derechos por refrendo de licencias para
almacenaje, venta, porteo y consumo de bebidas alcohólicas, de manera anticipada al
periodo establecido para tal efecto en el artículo 88 de la Ley de Hacienda del Estado
de Querétaro, obtendrán los siguientes beneficios:
MES DE PAGO DESCUENTO
Enero 10%
Febrero 8%
Marzo 5%
IV. Se cancelan los créditos fiscales por incosteabilidad en el cobro.
Para efectos de esta fracción, se consideran créditos de cobro incosteable, aquellos cuyo
importe histórico al 31 de diciembre de 2019, sea inferior o igual al equivalente en
moneda nacional a 2000 unidades de inversión.
Se cancelan los adeudos del Impuesto Sobre Tenencia o Uso de Vehículos, así como los
derechos por control vehicular previstos en la Ley de Hacienda del Estado de Querétaro,
generados por los ejercicios fiscales 2015 y anteriores;
V. Las personas que resulten beneficiarias de los apoyos contenidos en el Programa de
Apoyo a la Tenencia gozarán de una reducción en el impuesto sobre tenencia o uso de
vehículos previsto en la Ley de Hacienda del Estado de Querétaro a su cargo, del
noventa y nueve por ciento;
VI. Las autoridades fiscales podrán restituir las cantidades pagadas por los particulares por
concepto de derechos contenidos en la Ley de Hacienda del Estado de Querétaro,
siempre y cuando:
a) Los particulares hayan promovido un medio de defensa en materia de
constitucionalidad, con motivo del pago de los derechos a que hace referencia el
primer párrafo de esta fracción;
b) El medio de defensa no haya sido extemporáneo;
c) Las cantidades sujetas a restitución hayan sido efectivamente pagadas al fisco
estatal; y
d) El particular presente ante las autoridades jurisdiccionales competentes el escrito
mediante el cual se desista del medio de defensa señalado en el inciso a) de esta
fracción.
Para efectos de lo anterior, previa opinión favorable de la Procuraduría Fiscal del
Estado, se generará la orden de pago correspondiente.
La restitución prevista en esta fracción podrá realizarse antes de que se dicte sentencia
que ponga fin al medio de defensa mencionado;
VII. Las tarjetas de circulación a que hace referencia el artículo 157 de la Ley de Hacienda
del Estado de Querétaro, que hubiesen sido expedidas para los ejercicios fiscales 2013,
2014, 2015, 2016, 2017, 2018 y 2019 continuarán vigentes hasta el 31 de marzo de
2021.
Para efectos de lo anterior, los contribuyentes, tenedores o usuarios de vehículos
deberán realizar el pago del Impuesto Sobre Tenencia o Uso de Vehículos y los
derechos correspondientes al ejercicio fiscal 2020, que contempla la referida ley.
Los citados contribuyentes, tenedores o usuarios, para comprobar la vigencia de las
tarjetas de circulación señaladas en el primer párrafo de esta fracción, ante las
autoridades que así se lo requieran, exhibirán la representación impresa del
comprobante fiscal digital respectivo;
VIII. El impuesto sobre diversiones y espectáculos públicos a que se refiere el Capítulo
Quinto, del Título Tercero, de la Ley de Hacienda del Estado de Querétaro, se reducirá
en un 100%. En este caso, los contribuyentes no deberán cumplir con las obligaciones
formales relativas a dicha contribución;
IX. Los derechos previstos en los artículos 169 Bis y 169 Ter de la Ley de Hacienda del
Estado de Querétaro, podrán reducirse en los términos que establezca el Manual de
Procedimientos del Querétaro Centro de Congresos y Querétaro Teatro Metropolitano;
X. Siempre que se trate de vivienda de interés social o popular, los derechos que de
conformidad con la Ley de Hacienda del Estado de Querétaro deban pagarse por los
servicios que preste el Registro Público de la Propiedad y del Comercio que a
continuación se describen, se causarán al 50 por ciento:
a) La inscripción de limitaciones de dominio; cancelación de reserva de dominio de
bienes inmuebles; constitución o ejecución de fideicomisos traslativos de dominio;
cesión de derechos inmobiliarios y donaciones, cuando se trate del primer
adquirente.
b) La inscripción del acta administrativa que contenga el permiso de urbanización,
venta provisional de lotes y recepción definitiva de fraccionamientos.
c) La expedición de certificados de no propiedad;
XI. Los derechos que de conformidad con lo previsto en la Ley de Hacienda del Estado de
Querétaro deban pagarse por los servicios que preste el Registro Público de la
Propiedad y del Comercio que a continuación se describen, se causarán al 25 por
ciento:
a) La transmisión de propiedad de inmuebles destinados a la construcción de
desarrollos habitacionales de interés social o popular.
b) Los avisos preventivos relacionados con inmuebles destinados a la construcción de
desarrollos habitacionales de interés social o popular.
c) Del contrato de hipoteca relacionado con la compraventa del inmueble de que se
trate.
Se causará un derecho a razón de 5 UMA por la inscripción del acto en el que conste la
adquisición de vivienda de interés social o popular, el otorgamiento de créditos a favor
del primer adquirente de dichos bienes, así como las garantías reales que otorgue dicha
persona;
XII. Los derechos que de conformidad con lo previsto en la Ley de Hacienda del Estado de
Querétaro deban pagarse por los servicios que preste el Registro Público de la
Propiedad y del Comercio que a continuación se describen, se causarán al 50 por
ciento:
a) La inscripción del testimonio público en el que conste la adquisición de inmuebles
efectuada por personas morales y personas físicas con actividades empresariales
que tengan su domicilio fiscal en el Estado, siempre y cuando dichos inmuebles se
destinen a actividades productivas y que con ello se propicie el mantenimiento de
empleos.
b) La inscripción de la escritura pública en la que conste la operación mediante la cual
las personas morales y personas físicas con actividades empresariales que tengan
su domicilio fiscal en el Estado, adquieran créditos, hipotequen bienes o fusionen
predios.
c) La inscripción de las actas de asamblea en las que se realicen aumentos de capital
de personas morales que tengan su domicilio fiscal en el Estado;
XIII. No se causarán los derechos previstos en la Ley de Hacienda del Estado de Querétaro,
por los servicios de inscripción que preste el Registro Público de la Propiedad y del
Comercio, respecto de:
a) El acto en el que conste la reestructuración de los créditos señalados en el artículo
100 de la Ley de Hacienda del Estado de Querétaro, siempre que en los archivos de
dicho Registro se encuentre la anotación del crédito inicial.
b) El testimonio en el que conste la adquisición de inmuebles, efectuada por personas
morales y personas físicas con actividad empresarial, con excepción de aquellas
cuyo fin u objeto social consista en la venta de bienes inmuebles, siempre que los
inmuebles adquiridos se destinen para el establecimiento de sus instalaciones
operativas o administrativas y propicien con ello la generación de empleos.
c) El testimonio en el que conste la adquisición de negociaciones en operación, por
parte de personas morales y personas físicas con actividad empresarial, siempre
que con ello se propicie el mantenimiento de empleos.
d) La inscripción de la cancelación de licencia de ejecución de obras de urbanización y
la cancelación de autorización para venta de lotes;
XIV. Las personas adultas mayores, los jubilados o pensionados y las personas con alguna
discapacidad física que presenten la constancia correspondiente emitida por el Sistema
Estatal para el Desarrollo Integral de la Familia, estarán exceptuadas del pago de los
derechos relativos a la expedición de la constancia única de propiedad por parte del
Registro Público de la Propiedad y del Comercio para efectos de obtener los beneficios
previstos en las leyes municipales en materia del Impuesto Predial; y
XV. Los recursos derivados de aprovechamientos relativos al concepto de multas y
sanciones, por incumplimiento a las disposiciones en materia de verificación vehicular,
se destinarán al Fondo para la Protección Ambiental y el Desarrollo Sustentable en
Querétaro, a que se refiere la Ley de Protección Ambiental para el Desarrollo
Sustentable del Estado de Querétaro y los Programas que se financien con dicho
Fondo.
TRANSITORIOS
30 de octubre de 2020
(P. O. No. 83)
Artículo Primero. La presente Ley entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el
Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Querétaro “La Sombra de Arteaga”.
Artículo Segundo. Se derogan todas aquellas disposiciones de igual o menor jerarquía que se
opongan a la presente Ley.
TRANSITORIOS
30 de septiembre de 2021
(P. O. No. 87)
ARTÍCULO PRIMERO. La presente Ley entrará en vigor el día 1 de octubre de 2021, salvo
disposición en contrario.
ARTÍCULO SEGUNDO. Se derogan todas las disposiciones de igual o menor jerarquía que se
opongan a la Presente Ley.
ARTÍCULO TERCERO. Las referencias a la Secretaría de Planeación y Finanzas del Poder
Ejecutivo, previstas en los ordenamientos legales, se entenderán a favor de la Secretaría de
Finanzas del Poder Ejecutivo, salvo disposición expresa en contrario.
ARTÍCULO CUARTO. Los procedimientos iniciados con anterioridad a la vigencia de la presente
reforma, por la Secretaría de Planeación y Finanzas del Poder Ejecutivo, serán concluidos con
todos sus alcances, efectos y facultades por la Secretaría de Finanzas del Poder Ejecutivo,
atendiendo a su competencia.
ARTÍCULO QUINTO. Las unidades administrativas de la Secretaría de Planeación y Finanzas
conservan su denominación y atribuciones y se entenderán adscritas a la Secretaría de Finanzas
del Poder Ejecutivo el Estado.
ARTÍCULO SEXTO. Se instruye a todos los órganos y áreas de la presente Ley para que toda
aquella papelería impresa con la denominación de Secretaría de Planeación y Finanzas continuará
su uso hasta el 31 de diciembre de 2021; por lo que todos los trámites que se expidan en dicha
temporalidad tendrán vigencia y reconocimiento en los términos y alcances de la normativa.
ARTÍCULO SÉPTIMO. Todas las referencias previstas en otras disposiciones jurídicas a la Unidad
de Comunicación Social y Atención Ciudadana se entenderán realizadas a la Unidad de
Comunicación Social.
ARTÍCULO OCTAVO. Las investigaciones, procedimientos e impugnaciones que se encuentren en
trámite ante la Secretaría de la Contraloría o por los Órganos Internos de Control de las
dependencias del Poder Ejecutivo, serán concluidas por dichas autoridades, de conformidad con
las disposiciones vigentes al momento de su inicio.
ARTÍCULO NOVENO. Las referencias a la Oficina de la Gubernatura del Poder Ejecutivo,
previstas en los ordenamientos legales, se entenderán a favor de la Jefatura de Gabinete, salvo
disposición expresa en contrario.
ARTÍCULO DÉCIMO. Los procedimientos iniciados con anterioridad a la vigencia de la presente
reforma, por la Oficina de la Gubernatura del Poder Ejecutivo, serán concluidos por la Jefatura de
Gabinete del Poder Ejecutivo, atendiendo a su competencia.
ARTÍCULO DÉCIMO PRIMERO. Los recursos humanos, materiales y financieros con que cuenta
la Comisión Estatal de Mejora Regulatoria, formarán parte de la Secretaría de Planeación y
Participación Ciudadana del Poder Ejecutivo del Estado.
Los trabajadores de la Comisión Estatal de Mejora Regulatoria, por virtud de la presente Ley, se
transferirán a la Secretaría de Planeación y Participación Ciudadana del Poder Ejecutivo del
Estado, conservando los de base sus derechos laborales, de conformidad con las disposiciones
aplicables.
ARTÍCULO DÉCIMO SEGUNDO. Los recursos humanos, materiales y financieros con que cuenta
la Unidad de Transparencia del Poder Ejecutivo, formarán parte de la Secretaría de la Contraloría
del Poder Ejecutivo del Estado.
Los trabajadores de la Unidad de Transparencia del Poder Ejecutivo del Estado, por virtud de la
presente Ley, se transferirán a la Secretaría de la Contraloría del Poder Ejecutivo del Estado,
conservando los de base sus derechos laborales, de conformidad con las disposiciones aplicables.
ARTÍCULO DÉCIMO TERCERO. Los recursos humanos, materiales y financieros con que cuenta
la Coordinación de Atención Ciudadana de la Unidad de Comunicación Social, formarán parte de la
Secretaría Particular, Órgano Adscrito a la Jefatura de Gabinete del Poder Ejecutivo del Estado.
(Fe de erratas según oficio SSP/235/21/LX emitido por la Presidenta de la Mesa Directiva de la LX
Legislatura del Estado de Querétaro, publicado en el P. O. No. 91, 8-X-21)
Los trabajadores de Coordinación de Atención Ciudadana de la Unidad de Comunicación Social,
por virtud de la presente Ley, se transferirán a la Secretaría Particular, Órgano Adscrito a la
Jefatura de Gabinete del Poder Ejecutivo del Estado, conservando los de base sus derechos
laborales, de conformidad con las disposiciones aplicables. (Fe de erratas según oficio
SSP/235/21/LX emitido por la Presidenta de la Mesa Directiva de la LX Legislatura del Estado de
Querétaro, publicado en el P. O. No. 91, 8-X-21)
ARTÍCULO DÉCIMO CUARTO. La reforma a la Ley de Transparencia y Acceso a la Información
Pública del Estado de Querétaro entrará en vigor a partir del 1 de octubre de 2021, de conformidad
con los siguientes términos:
I. Se incorporan a la Comisión de Transparencia, Acceso a la Información Pública y
Protección de Datos Personales del Estado de Querétaro, los recursos materiales y
financieros de la Comisión de Transparencia y Acceso a la Información Pública del
Estado de Querétaro, así como los servidores públicos adscritos a ésta, los cuales
conservarán sus derechos adquiridos.
II. A partir de la entrada en vigor de la presente Ley, toda referencia que se haga en ley,
reglamento, decreto o acuerdo, a la Comisión de Transparencia y Acceso a la
Información Pública del Estado de Querétaro, se entenderá realizada a la Comisión de
Transparencia, Acceso a la Información Pública y Protección de Datos Personales del
Estado de Querétaro.
III. Se autoriza a la Secretaría de Finanzas del Poder Ejecutivo del Estado para realizar las
adecuaciones presupuestales derivadas de los requerimientos de la Comisión de
Transparencia, Acceso a la Información Pública y Protección de Datos Personales del
Estado de Querétaro, como ente público autónomo.
IV. A partir del ejercicio fiscal 2022, se otorgará un presupuesto adecuado y suficiente a la
Comisión de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Protección de Datos
Personales del Estado de Querétaro, como ente público autónomo, para la adecuada y
completa implementación de las leyes federales y estatales, que rigen el actuar de la
misma
V. Dentro del plazo de 120 días hábiles contados a partir del inicio de vigencia de la
presente Ley, se expedirán los reglamentos de la Comisión de Transparencia, Acceso a
la Información Pública y Protección de Datos Personales del Estado de Querétaro. En
tanto no se expidan las disposiciones reglamentarias a que hace referencia el presente
artículo, estarán vigentes las disposiciones reglamentarias de la Comisión de
Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de Querétaro.
ARTÍCULO DÉCIMO QUINTO. Para la creación o modificación de las unidades administrativas
que se contemplan dentro de la presente reforma, se procederá a realizar las adecuaciones
presupuestales conforme a la disponibilidad financiera del presente ejercicio y lo correspondiente
en el Presupuesto de Egresos del Estado de Querétaro para el ejercicio fiscal 2022.
ARTÍCULO DÉCIMO SEXTO. Para la creación de la Secretaría de Planeación y Participación
Ciudadana del Poder Ejecutivo, así como las unidades administrativas que la conforman, la
Secretaría de Finanzas del Poder Ejecutivo estará facultada para realizar las adecuaciones
presupuestales conforme a la disponibilidad financiera del presente ejercicio y lo correspondiente
en el Presupuesto de Egresos del Estado de Querétaro para el ejercicio fiscal 2022.
TRANSITORIOS
1 de abril de 2022
(P. O. No. 22)
Artículo Primero. La presente Ley entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el
Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Querétaro “La Sombra de Arteaga”.
Artículo Segundo. Se derogan todas aquellas disposiciones de igual o menor jerarquía que
contravengan a la presente Ley.
Artículo Tercero. Envíese al titular del Poder Ejecutivo del Estado de Querétaro para su
publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Querétaro “La Sombra de Arteaga”.
TRANSITORIOS
21 de diciembre de 2022
(P. O. No. 88)
Artículo Primero. La presente Ley entrará en vigor el día de su publicación en el Periódico Oficial
del Gobierno del Estado de Querétaro “La Sombra de Arteaga”.
Artículo Segundo. Se derogan todas aquellas disposiciones de igual o menor jerarquía que se
opongan a lo dispuesto por la presente Ley.
Artículo Tercero. Hasta tanto se expidan los reglamentos respectivos, serán aplicables en lo
conducente, las disposiciones legales vigentes en la materia, en todo lo que no contravenga lo
dispuesto en la presente Ley.
Artículo Cuarto. El Gobernador del Estado nombrará al Director General de la Agencia de
Movilidad del Estado de Querétaro, dentro los 10 diez días naturales siguientes al de la entrada en
vigor de la presente Ley.
Artículo Quinto. En tanto se expide el nombramiento de Director General de la Agencia, asumirá
dichas funciones, en carácter de encargado de despacho, el Director General del Instituto
Queretano del Transporte.
Artículo Sexto. Dentro de los quince días naturales posteriores a la entrada en vigor de la
presente Ley, el Consejo Directivo de la Agencia celebrará su sesión de instalación.
Artículo Séptimo. A partir de la entrada en vigor de la presente Ley, todos los programas públicos,
recursos humanos, materiales y financieros asignados al Instituto Queretano del Transporte, se
transferirán a la Agencia de Movilidad del Estado de Querétaro.
Los trabajadores del Instituto Queretano del Transporte, que son transferidos a la Agencia en
términos de la presente Ley, conservan sus derechos laborales.
Artículo Octavo. A partir de la entrada en vigor de la presente Ley, todas las referencias en otros
ordenamientos legales al Instituto Queretano del Transporte o Instituto, se entenderán hechas a la
Agencia de Movilidad del Estado de Querétaro.
Artículo Noveno. Los asuntos iniciados ante el Instituto Queretano del Transporte, que a la fecha
de entrada en vigor de esta Ley se encuentren en trámite, continuarán el mismo y serán resueltos
por la Agencia, en cuyo caso deberá aplicarse la legislación de la materia vigente a la fecha de su
iniciación.
Artículo Décimo. Las concesiones, permisos y demás autorizaciones expedidas con anterioridad
al inicio de la vigencia de la presente Ley, continuarán produciendo sus efectos en los términos en
que fueron expedidas; sujetándose en lo relativo a la supervisión, control, vigilancia y demás
procedimientos a lo dispuesto en la presente Ley.
Las concesiones, permisos y demás autorizaciones expedidas con anterioridad al inicio de la
vigencia de la presente Ley, continuarán explotándose bajo las condiciones que se establecen en
la presente ley, debiéndose actualizar la información necesaria para obtener el nuevo título que
ampare su concesión.
Artículo Décimo Primero. La Agencia, a efecto de generar condiciones de equidad y equilibrio en
el desarrollo económico del sector establecerá el cobro de derechos por las actividades de refrendo
anual de una concesión de servicio público de taxi en un monto equivalente a 3 (tres) Unidades de
Medida de Actualización (UMA), así como por la revisión física y mecánica de los vehículos
destinados al servicio público en la modalidad de taxi para el refrendo anual de una concesión a
partir del ejercicio 2023.
Artículo Décimo Segundo. Con la finalidad de regularizar la prestación del servicio, las personas
titulares de concesiones para prestar el servicio público de taxi así como de permisos de transporte
privado de pasajeros que cuenten con adeudos derivado del refrendo o renovación de concesiones
o permisos de ejercicios anteriores, podrán realizar el pago de los mismos, cubriendo únicamente
el monto equivalente a 3 (tres) Unidades de Medida de Actualización (UMA), por concepto de
refrendo o renovación, y el monto equivalente a 3 (tres) Unidades de Medida de Actualización
(UMA), por concepto de revisión física y mecánica de los vehículos destinados al servicio público
en la modalidad de taxi y especializado en la modalidad de transporte privado de pasajeros, por
cada uno de los ejercicios adeudados.
El plazo para regularizar su concesión no deberá exceder del 28 de febrero de 2023, en el caso de
que no lleve a cabo la regularización, se iniciará el procedimiento de revocación previsto por la
presente Ley.
Artículo Décimo Tercero. Las personas físicas y morales que actualmente presten de manera
irregular el servicio de transporte público o especializado en cualquiera de sus modalidades,
deberán dejar de prestarlo, bajo la pena de hacerse acreedores a las sanciones que prevé la
presente ley.
La Agencia podrá implementar programas de actualización, regularización, sustitución y reposición
de concesiones y permisos atendiendo a la viabilidad que resulte del análisis correspondiente,
privilegiando la necesidad del servicio en el caso concreto, bajo los principios de utilidad pública y
racionalidad, previo pago de las contribuciones correspondientes.
Artículo Décimo Cuarto. Corresponderá a la Agencia de Movilidad del Estado de Querétaro
realizar las adecuaciones presupuestales a lo autorizado en el Decreto de Presupuesto de Egresos
del Estado de Querétaro del ejercicio fiscal 2022, aprobado por la Legislatura del Estado de
Querétaro, con relación al Instituto Queretano del Transporte y con motivo de la entrada en vigor
de la presente Ley, a fin de que dicha Agencia cuente con los recursos humanos, financieros,
materiales y demás necesarios para su adecuada operación.
Por lo que, derivado de las adecuaciones antes señaladas, y por cuanto ve al ejercicio fiscal 2023 y
subsecuentes, la Agencia de Movilidad del Estado de Querétaro, deberá gestionar dentro de los
Presupuestos de Egresos del Estado de Querétaro de los ejercicios que corresponda y éstos sean
debidamente aprobados.
Artículo Décimo Quinto. El Programa Estatal de Transporte 2021-2027 publicado en el Periódico
Oficial del Gobierno del Estado de Querétaro “La Sombra de Arteaga” en fecha 5 de septiembre de
2022, continuará vigente por el periodo constitucional de la administración estatal 2021-2027.
Artículo Décimo Sexto. Todas las referencias al Programa Estatal de Transporte 2021-2027
publicado en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Querétaro “La Sombra de Arteaga” en
fecha 5 de septiembre de 2022, se entenderán hechas al Programa Estatal de Transporte Público
en materia de Movilidad.
Artículo Décimo Séptimo. A partir de la entrada en vigor de la presente Ley, todas las referencias
en otros ordenamientos legales a la Ley de Movilidad para el Transporte del Estado de Querétaro
se entenderán hechas a la Ley de la Agencia de Movilidad y Modalidades de Transporte Público
para el Estado de Querétaro.