Ley de Coordinación Fiscal, Estatal Intermunicipal del Estado de Querétaro [PDF]

Dirección de Investigación y Estadística Legislativa Biblioteca “Manuel Septién y Septién” Importante: La consulta por este medio de las leyes aprobadas por el Poder Legislativo, no produce efectos jurídicos. Acorde con los artículos 19 fracción VIII de la Constitución Política del Estado de Querétaro y 3, 6 fracción VIII y 18 de la Ley de Publicaciones Oficiales del Estado de Querétaro, solamente la edición impresa del periódico oficial del Gobierno del Estado “La Sombra de Arteaga” posee carácter oficial. Las referencias sobre los antecedentes históricos de los ordenamientos y la secuencia de sus reformas, son meramente ilustrativas y pueden depender de criterios historiográficos subjetivos, por lo que tampoco deben ser consideradas como datos oficiales.◼ Si Usted desea sugerir actualizaciones, precisiones o mejoras de cualquier tipo que enriquezcan este documento, sea tan amable de ponerse en contacto con el personal de la Biblioteca “Manuel Septién y Septién” del Poder Legislativo del Estado, marcando a los teléfonos 251-9100 ó 428-6200 ◼ Ficha Genealógica Nombre del ordenamiento Ley de Coordinación Fiscal Estatal Intermunicipal del Estado de Querétaro Versión primigenia Fecha de aprobación - Poder Legislativo 27/10/2008 Fecha de promulgación - Poder Ejecutivo 12/12/2008 Fecha de publicación original 13/12/2008 (No. 68) Entrada en vigor 14/12/2008 (Art. 1° Transitorio) Ordenamientos precedentes Ley de Coordinación Fiscal Estatal- Intermunicipal del Estado de Querétaro 31/12/1996. (No. 54) Historial de cambios (*) 1ª Reforma Ley por la que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones d la Ley de Hacienda del Estado de Querétaro, del Código Fiscal del Estado de Querétaro, de la Ley sobre Bebidas Alcohólicas del Estado de Querétaro y de la Ley de Coordinación Fiscal Estatal Intermunicipal del Estado de Querétaro. 21/12/2010 (No. 70) Fe de erratas Fe de erratas de la Ley por la que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley de Hacienda del Estado de Querétaro, del Código Fiscal del Estado de Querétaro, de la Ley para el Manejo de los Recursos Públicos del Estado de Querétaro, de la Ley sobre Bebidas Alcohólicas del Estado de Querétaro y de la Ley de Coordinación Fiscal Estatal Intermunicipal del Estado de Querétaro. 06/05/2011 (No. 27) 2ª Reforma Ley que reforma, adiciona y deroga diversos artículos de la Ley de Hacienda del Estado de Querétaro, del Código Fiscal del Estado de Querétaro, de la Ley de Coordinación Fiscal Intermunicipal del Estado de Querétaro y de la Ley para el Manejo de los Recursos Públicos del Estado de Querétaro. 20/12/2014 (No. 77) 3ª. Reforma Ley que reforma diversas disposiciones de la Ley de Coordinación Fiscal Estatal Intermunicipal del Estado de Querétaro y de la 19/04/2019 (No.35) Ley que fija las Bases, Montos y Plazos conforme a los cuales se distribuirán las participaciones federales correspondientes a los Municipios del Estado de Querétaro, para el ejercicio fiscal 2019. 4ª. Reforma Ley que reforma, adiciona y deroga diversas disposiciones de la administración pública del Estado de Querétaro. 30/09/2021 (No. 87) Fe de Erratas Oficio SSP/235/21/LX, suscrito por la Presidenta de la Mesa Directiva de la LX Legislatura del Estado de Querétaro, mediante el cual se emite la fe de erratas a la Ley que reforma, adiciona y deroga diversas disposiciones de la administración pública del Estado de Querétaro. 08/10/2021 (No. 91) 5ª. Reforma Ley que reforma, adiciona y deroga diversas disposiciones de la Ley de Hacienda del Estado de Querétaro, de la Ley Orgánica del Poder Ejecutivo del Estado de Querétaro, del Código Fiscal del Estado de Querétaro, de la Ley para el Manejo de los Recursos Públicos del Estado de Querétaro, de la Ley de Adquisiciones, Enajenaciones, Arrendamientos y Contratación de Servicios del Estado de Querétaro, de la Ley de Coordinación Fiscal Estatal Intermunicipal del Estado de Querétaro, de la Ley de Catastro para el Estado de Querétaro y de la Ley de Obra Pública del Estado de Querétaro. 21/12/2021 (No. 109) Fe de Erratas Oficio SSP/283/22/LX, suscrito por la Presidenta de la Mesa Directiva de la LX Legislatura del Estado de Querétaro, mediante el cual se emite la fe de erratas a la Ley que reforma, adiciona y deroga diversas disposiciones de la Ley de Hacienda del Estado de Querétaro, de la Ley Orgánica del Poder Ejecutivo del Estado de Querétaro, del Código Fiscal del Estado de Querétaro, de la Ley para el Manejo de los Recursos Públicos del Estado de Querétaro, de la Ley de Adquisiciones, Enajenaciones, Arrendamientos y Contratación de Servicios del Estado de Querétaro, de la Ley de Coordinación Fiscal Estatal Intermunicipal del Estado de Querétaro, de la Ley de Catastro para el Estado de Querétaro y de la Ley de Obra Pública del Estado de Querétaro. 07/01/2022 (No. 1) 6ª. Reforma Ley que reforma, adiciona y deroga diversas disposiciones de la Ley de Hacienda del Estado de Querétaro, de la Ley Orgánica del Poder Ejecutivo del Estado de Querétaro, de la Ley de la Administración Pública Paraestatal del Estado de Querétaro, de la Ley de Hacienda de los Municipios del Estado de Querétaro, del Código Fiscal del Estado de Querétaro, de la Ley de Procedimientos Administrativos del Estado de Querétaro, de la Ley de Adquisiciones, Enajenaciones, Arrendamientos y Contratación de Servicios del Estado de Querétaro y de la Ley de Coordinación Fiscal Estatal Intermunicipal del 22/12/2022 (No.89) Estado de Querétaro. 7ª. Reforma Ley que adiciona un párrafo al artículo 38 Bis de la Ley de Educación del Estado de Querétaro, y reforma diversas disposiciones en materia de Tecnologías de la Información. 27/01/2023 (No. 05) Fe de Erratas Oficio SSP/876/23/LX, suscrito por la Presidenta de la Mesa Directiva de la LX Legislatura del Estado de Querétaro, mediante el cual se emite la fe de erratas a la Ley que reforma, adiciona y deroga diversas disposiciones de la Ley de Hacienda del Estado de Querétaro, de la Ley Orgánica del Poder Ejecutivo del Estado de Querétaro, de la Ley de la Administración Pública Paraestatal del Estado de Querétaro, de la Ley de Hacienda de los Municipios del Estado de Querétaro, del Código Fiscal del Estado de Querétaro, de la Ley de Procedimientos Administrativos del Estado de Querétaro, de la Ley de Adquisiciones, Enajenaciones, Arrendamientos y Contratación de Servicios del Estado de Querétaro y de la Ley de Coordinación Fiscal Estatal Intermunicipal del Estado de Querétaro. 31/03/2023 (No.21) Observaciones Ninguna Todas las fechas de la tabla son expresadas en el formato dd/mm/aaaa (*) Comprende reformas y adiciones, fe de erratas o aclaraciones bajo cualquier título y resoluciones judiciales sobre invalidez de normas con efectos generales. Se cita la fecha de publicación en el periódico oficial del Gobierno del Estado “La Sombra de Arteaga”, así como el número de ejemplar y la cita de lo que se reforma, como aparece en el Sumario del Periódico Oficial del Estado. LEY DE COORDINACIÓN FISCAL ESTATAL INTERMUNICIPAL DEL ESTADO DE QUERÉTARO Capítulo Primero Disposiciones Generales Artículo 1. La presente Ley tiene por objeto: I. Coordinar el Sistema Fiscal del Estado de Querétaro con el de los municipios ubicados dentro de su territorio, respecto a las participaciones que a cada uno de éstos corresponda de los ingresos que por participaciones federales obtenga el Estado, en la forma y términos que señala la Ley de Coordinación Fiscal; II. Establecer las bases para la organización y funcionamiento del sistema fiscal entre el Estado y sus municipios, las reglas de colaboración administrativa entre sus diversas autoridades fiscales, así como las disposiciones relativas a otros ingresos derivados del Sistema de Colaboración Administrativa Estatal Intermunicipal; y (Ref. P. O. No. 89, 22-XII-22) III. Constituir los organismos en materia de colaboración administrativa entre el Poder Ejecutivo del Estado y los municipios. Artículo 2. Para los efectos de esta Ley, se entiende por participaciones federales las asignaciones que por ingresos federales correspondan a los municipios en los términos de la Ley de Coordinación Fiscal. Como otros ingresos derivados del Sistema de Colaboración Administrativa Estatal Intermunicipal, se entenderán aquellos ingresos tributarios del Poder Ejecutivo del Estado que, en su caso, se participen a los municipios con motivo de la suscripción de los convenios previstos en el Capítulo Tercero de la presente Ley. (Adición P. O. No. 89, 22-XII-22) Artículo 3. Las participaciones federales y los otros ingresos derivados del Sistema de Colaboración Administrativa Estatal Intermunicipal, correspondientes a los municipios, se sujetarán al régimen normativo que contienen esta Ley, la Ley que Fija las Bases Montos y Plazos para la Distribución de Participaciones Federales a los Municipios del Estado de Querétaro, y la Ley de Coordinación Fiscal. (Ref. P. O. No. 89, 22-XII-22) Capítulo Segundo De las participaciones federales y otros ingresos derivados de los Sistemas Nacional y Estatal de Coordinación Fiscal Artículo 4. A los municipios del Estado, les corresponderá el porcentaje que anualmente determine la Legislatura del Estado, que nunca será inferior al veinte por ciento del total de participaciones que por ingresos federales reciba el Estado, provenientes del Fondo General de Participaciones, del Impuesto sobre Tenencia o Uso de Vehículos, del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios, del Impuesto sobre Automóviles Nuevos y del Fondo de Fiscalización, en términos de la Ley de Coordinación Fiscal, así como el veinte por ciento de la recaudación del Impuesto sobre la Venta de Bienes, cuya Enajenación se Encuentra Gravada por la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios a que se refiere la Ley de Hacienda del Estado de Querétaro; y de los Incentivos por la enajenación de bienes inmuebles derivados del Impuesto Sobre la Renta. (Ref. P. O. No. 109, 23-XII-21) Asimismo, recibirán el cien por ciento del Fondo de Fomento Municipal, contenido en la Ley de Coordinación Fiscal, de acuerdo a lo siguiente: (Ref. P. O. No. 109, 23-XII-21) I. Del total del Fondo de Fomento Municipal recibido por el Estado de Querétaro, se descontará de éste, el monto de participaciones que reciba el Estado correspondiente al 30% del excedente del Fondo de Fomento Municipal con respecto a 2013 al que se refiere la fórmula de distribución del Fondo de Fomento Municipal establecida en el artículo 2-A, fracción III, de la Ley de Coordinación Fiscal, será ministrado a los Municipios conforme a lo señalado por las disposiciones que para tal efecto se encuentran contenidas en el presente ordenamiento. (Ref. P. O. No. 109, 23-XII-21) II. El 30% del excedente del Fondo de Fomento Municipal con respecto a 2013, al que se refiere la fórmula de distribución del Fondo de Fomento Municipal establecida en el artículo 2-A, fracción III, de la Ley de Coordinación Fiscal, será ministrado únicamente entre los municipios del Estado que tengan celebrado un convenio de coordinación para el cobro del Impuesto Predial con el Poder Ejecutivo del Estado de Querétaro. (Ref. P. O. No. 109, 23-XII-21) Para la distribución señalada en la fracción II del presente artículo, deberá acreditarse la celebración de un convenio para el cobro del Impuesto Predial con el Poder Ejecutivo del Estado de Querétaro, publicado en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado “La Sombra de Arteaga” y éste haya sido reconocido por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, en el entendido que de no haber suscrito dicho convenio o el mismo no se encuentre vigente, el municipio no será elegible para la distribución de las participaciones a que se refiere la citada fracción. (Ref. P. O. No. 109, 23-XII-21) Artículo 5. El Fondo de Fomento Municipal y las Participaciones a que se refiere el artículo anterior, se determinarán de la siguiente manera: (Ref. P. O. No. 35, 19-IV-19) I. El cuarenta por ciento, de acuerdo a la relación porcentual que represente el número de habitantes de cada municipio, respecto del número de habitantes en el Estado. Al inicio de cada ejercicio fiscal, el número de habitantes se tomará de la última información oficial de población que hubiere dado a conocer el Instituto Nacional de Estadística y Geografía para la entidad (RPM); (Ref. P. O. No. 35, 19- IV-19) II. El treinta por ciento, de acuerdo a la relación porcentual que representen los ingresos propios por el municipio, del uno de octubre del año anterior al treinta de septiembre del año corriente, conforme a los datos con que cuenta la Entidad Superior de Fiscalización del Estado, en relación al total de los percibidos por todos los municipios (RIM); Los ingresos propios a que se refiere esta fracción, son los que perciba el municipio, distintos de las transferencias de recursos federales o estatales que reciban en los términos de la Ley de Ingresos respectiva. (Adición P. O. No. 70, 21-XII-10) III. El veinte por ciento, de acuerdo a la relación porcentual que represente la superficie territorial de cada municipio, respecto de la superficie total del Estado, conforme a los últimos datos con que cuente el Instituto Nacional de Estadística y Geografía (RSM); y IV. El diez por ciento, de acuerdo a la relación porcentual que represente la zona para los dieciocho municipios, mediante un reparto directo simple, a través del cual cada municipio participará en éste con el número de la zona a la que pertenece, de acuerdo a lo que establece esta Ley, en su artículo doce (RZM). Artículo 6. Para determinar el porcentaje que a cada municipio corresponde, por concepto del veinte por ciento del total de las participaciones que por ingresos federales reciba el Estado, se aplicará la fórmula siguiente: (RPM) + (RIM) + (RMS) + (RZM) = Porcentaje por municipio. Tratándose de la distribución a los municipios de la recaudación por concepto del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios por la enajenación de gasolinas o diesel, a que se refiere el penúltimo párrafo del artículo 4o-A. de la Ley de Coordinación Fiscal, se considerará el setenta por ciento atendiendo a los niveles de población, conforme a lo señalado en la fracción I del artículo anterior. El treinta por ciento restantes se distribuirá de acuerdo a los ingresos propios, en los términos de la fracción II del artículo anterior. Cuando la Legislatura del Estado determine un porcentaje mayor al veinte por ciento del total de las participaciones federales, el excedente será repartido como lo señale la misma, de acuerdo a la Ley de Bases, Montos y Plazos para la Distribución de Participaciones Federales a los Municipios del Estado de Querétaro, conforme a los cuales se distribuirán las participaciones federales de cada año. Artículo 7. En los productos de la federación relacionados con bienes o bosques que las leyes definan como nacionales, ubicados en el territorio de cada municipio, éste recibirá el cincuenta por ciento del monto que corresponda al Estado, cuando provenga de venta o arrendamiento de terrenos nacionales o de explotación de tales terrenos o de bosques nacionales. Artículo 8. Las participaciones que correspondan a los municipios, se calcularán por cada ejercicio fiscal y serán entregadas mensualmente por el Estado, dentro de los cinco días siguientes a la fecha en que éste las reciba. A más tardar, dentro de los siete meses siguientes al cierre de cada ejercicio fiscal, el Estado, por conducto de la Secretaría de Finanzas, comprobará el ingreso total que por participaciones hubiere obtenido de la federación en el ejercicio de que se trate, disminuirá las cantidades que hubiere entregado provisionalmente a los municipios y formulará de inmediato las liquidaciones que procedan. (Ref. P. O. No. 87, 30-IX-21) El retraso en la entrega de las participaciones a que se refiere el presente artículo, dará lugar al pago de intereses a la tasa de recargos que establezca el Congreso de la Unión para los casos de pago a plazos de contribuciones. Artículo 9. Las participaciones que correspondan a los municipios deberán ser cubiertas en efectivo; no podrán ser objeto de reducciones ni condicionamiento alguno; son inembargables, no pueden afectarse a fines específicos ni estar sujetas a retención. La compensación entre el derecho de los municipios a recibir participaciones y las obligaciones que tengan con el Estado o la Federación por créditos de cualquier naturaleza, sólo podrá llevarse a cabo si existe acuerdo entre las partes interesadas o así lo autorice la Ley de Coordinación Fiscal. Dicha compensación, en su caso, deberá efectuarse conforme a lo dispuesto por el Código Fiscal de la Federación. El Estado podrá realizar pagos por cuenta del municipio, con cargo a sus participaciones municipales, cuando así lo solicite el ayuntamiento que corresponda. Artículo 10. El Poder Ejecutivo del Estado, por conducto de la Secretaría de Finanzas del Poder Ejecutivo del Estado, pondrá a disposición de los municipios que lo requieran, la información necesaria que les permita comprobar la correcta determinación de sus factores de participaciones, así como el monto de las mismas. (Ref. P. O. No. 87, 30-IX-21) Artículo 11. El Gobernador del Estado, a través de la Secretaría de Finanzas, deberá proporcionar, por escrito, a cada uno de los municipios del Estado, dentro del mes de noviembre de cada año, el monto anual estimado de sus participaciones para el año siguiente. (Ref. P. O. No. 87, 30-IX-21) Artículo 12. Para los efectos de las leyes de ingresos, fiscales y revisión de las cuentas públicas de los ayuntamientos, se aplicará la zonificación para los municipios del Estado que resulte de aplicar el procedimiento y fórmula que representan una clasificación inversamente proporcional, de la siguiente manera: I. El veinte por ciento del número de habitantes de cada municipio dividido entre el total en el Estado, que dará por ende el Componente Municipal de Habitantes (CMH), con base en la última información oficial de población que hubiere dado a conocer el Instituto Nacional de Estadística y Geografía para la entidad. (Ref. P. O. No. 35, 19-IV-19) CMH = [(población del municipio) (0.20)] / Población del Estado; II. El diez por ciento del total de kilómetros cuadrados del territorio de cada municipio, dividido entre el total de extensión territorial del Estado, que por ende dará el Componente Municipal de Territorio (CMT), con base en los datos que indique el último informe oficial emitido por el Instituto Nacional de Estadística y Geografía. CMT = [(Kilómetro cuadrado del municipio) (0.10)] / Total de extensión territorial del Estado; III. El treinta por ciento del número asignado que por nivel de marginación establece el Instituto Nacional de Estadística y Geografía para cada municipio, dividido entre el resultado de la suma de los números de los niveles de marginación de los dieciocho municipios, que dará por ende el Componente Municipal de Marginación (CMM1), asignando los números a cada municipio de la siguiente manera: uno, para los que establece el Instituto Nacional de Estadística y Geografía con “Muy Alta marginación”; dos, para los que califican como “Alta marginación”; tres, para los que tienen “Media marginación”; cuatro, para los que establece con “Baja marginación” y cinco, para los que tiene “Muy Baja marginación”. (Ref. P. O. No. 35, 19-IV-19) CMM1 = [(Componente de marginación del municipio) (0.30)] / Suma de los números de los niveles de marginación de los dieciocho municipios; IV. El cuarenta por ciento del número asignado que por región económica establezca la Secretaría de Desarrollo Sustentable del Estado, basado en los datos estadísticos que proporcione el Instituto Nacional de Estadística y Geografía, dividido entre la suma de los números asignados a los dieciocho municipios, que dará por ende el Componente Municipal de Región Económica (CMR); asignando los números de la siguiente manera; 1, para los municipios incluidos en la “Región Sierra Gorda”, 2, para los incluidos en la “Región Semidesierto”, 3, para los incluidos en la “Región Sur” y 4, para los incluidos en la “Región Centro” (CMR). (Ref. P. O. No. 35, 19-IV- 19) CMR = [(Región Económica del municipio) (0.40)] / Suma de los números asignados a los municipios. La zona que a cada municipio corresponde se considerará con seis decimales, para tal efecto el sexto decimal será redondeado, en su caso, como sigue: si el séptimo decimal es igual o mayor a cinco, el sexto decimal será incrementado al número inmediato superior y, si el séptimo decimal es menor a cinco, el sexto decimal permanecerá sin cambio. [(1/CM) /∑ (1/CM)](100)-1 = Zona Donde: CM = Suma de Componentes por cada Municipio, es decir, CM = CMH + CMT + CMM1 + CMR por cada Municipio. CMH = Componente Municipal de Habitantes. CMT = Componente Municipal de Territorio. CMM1 = Componente Municipal de Marginación. CMR = Componente Municipal de Región Económica. ∑ (1/CM) = La suma de las fracciones (1/CM) de cada uno de los dieciocho municipios. Artículo 12-Bis. Los municipios del Estado podrán destinar o afectar a mecanismos de fuente de pago y/o garantía, las aportaciones y sus accesorios que con cargo al fondo a que se refiere el artículo 25, fracción IV de la Ley de Coordinación Fiscal reciban, en los supuestos y términos que dicha Ley establezca y de conformidad con lo dispuesto en el presente artículo. (Adición P. O. No. 77, 20-XII-14) En este caso, las cantidades del Fondo de Aportaciones para el Fortalecimiento de los Municipios y de las Demarcaciones Territoriales del Distrito Federal que tengan derecho a recibir los municipios, podrán destinarse al pago y/o afectarse en garantía del cumplimiento de las obligaciones de pago generadas por los derechos y aprovechamientos por concepto de agua y descargas de agua residuales que deban cubrir a la Comisión Nacional del Agua o, en su caso, de sus organismos prestadores de los servicios correspondientes, en términos de lo dispuesto por los artículos 37 y 51 de la Ley de Coordinación Fiscal y las reglas que al efecto emita la Secretaría de Hacienda y Crédito Público. (Adición P. O. No. 77, 20-XII-14) Capítulo Tercero Del Sistema de Colaboración Administrativa Estatal Intermunicipal Artículo 13. El Sistema de Colaboración Administrativa Estatal Intermunicipal, se crea derivado de los convenios celebrados entre el Poder Ejecutivo del Estado y los Ayuntamientos, en los que se determinarán las bases para la integración del Sistema Fiscal Estatal Intermunicipal, en el que se harán constar las facultades delegadas que corresponderán a las autoridades fiscales, estatales o municipales, en el cobro de sus gravámenes originarios. El Sistema de Colaboración Administrativa Estatal Intermunicipal deberá ser aprobado por la Legislatura del Estado. Artículo 14. Los Convenios que celebren el Poder Ejecutivo del Estado de Querétaro, por conducto de la Secretaría de Finanzas del Poder Ejecutivo del Estado y los municipios, a través de quienes autoricen sus ayuntamientos, podrán referirse a la coordinación fiscal y colaboración administrativa en materia de: (Ref. P. O. No. 89, 22-XII-22) I. Administración de ingresos estatales y municipales; (Ref. P. O. No. 89, 22-XII-22) II. Funciones de registro estatal y municipal de causantes; (Ref. P. O. No. 89, 22-XII- 22) III. Recaudación, verificación, imposición y condonación de multas, fiscalización y administración; (Ref. P. O. No. 89, 22-XII-22) IV. Cobro coactivo y persuasivo de los gravámenes originarios de las contribuciones, en razón de competencias; (Ref. P. O. No. 89, 22-XII-22) V. Homologación de criterios fiscales, aplicativos en la entidad federativa y sus municipios; (Ref. P. O. No. 89, 22-XII-22) VI. Determinación de disposiciones y criterios fiscales tributarios y hacendarios; y (Ref. P. O. No. 89, 22-XII-22) VII. Determinación en su caso, de competencias concurrentes en disposiciones tributarias. (Ref. P. O. No. 89, 22-XII-22) Dichas facultades serán ejercidas por las autoridades fiscales estatales o municipales, según lo convenido. (Ref. P. O. No. 89, 22-XII-22) El Gobernador del Estado ordenará la publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Querétaro “La Sombra de Arteaga”, del convenio celebrado con cada municipio. (Ref. P. O. No. 89, 22-XII-22) Artículo 15. En los convenios a que se refiere el artículo anterior, se establecerán los ingresos de que se trate, facultades, derechos y obligaciones que les correspondan, así como las estipulaciones para su terminación y las sanciones por su incumplimiento, y se fijarán los incentivos que se recibirán por las actividades de recaudación y administración que se efectúen Artículo 16. Las autoridades fiscales estatales o municipales, en el ejercicio de las facultades que se les confieran, a través de los convenios que se celebren, serán consideradas como autoridades de origen según la materia del acto que realicen, procediendo las reglas y medios de defensa que establezcan las leyes respectivas. Artículo 17. La recaudación de los ingresos estatales por parte de las autoridades fiscales municipales o de ingresos municipales por parte de las autoridades fiscales estatales, se concentrará mensualmente en forma directa a la Secretaría de Finanzas del Poder Ejecutivo del Estado o a las tesorerías municipales, según corresponda o en los términos de los convenios que para tal efecto se suscriban. (Ref. P. O. No. 87, 30-IX-21) Se podrá establecer, si existe acuerdo entre las partes interesadas, un procedimiento de compensación permanente. La falta de entero en los plazos establecidos dará lugar a que se causen, a cargo de los municipios o del Estado, según corresponda, actualizaciones conforme a la tasa que fije la Ley de Ingresos del Estado de Querétaro, para el caso de mora en el pago de créditos fiscales. Capítulo Cuarto De los organismos de colaboración administrativa Artículo 18. El Gobernador del Estado por sí o por conducto de la Secretaría de Finanzas y los municipios, a través de sus órganos hacendarios, participarán en el desarrollo, vigilancia y perfeccionamiento del Sistema de Colaboración Administrativa Estatal Intermunicipal, a través de: (Ref. P. O. No. 87, 30-IX-21) I. La Convención Fiscal de las Tesorerías Municipales del Estado; II. La Comisión Permanente de Tesoreros Municipales; y III. La Comisión de Capacitación y Asesoría Fiscal. Artículo 19. La Convención Fiscal de las Tesorerías Municipales del Estado se integrará por el titular de la Secretaría de Finanzas o su representante y por los tesoreros de los municipios del Estado. (Ref. P. O. No. 87, 30-IX-21) Artículo 20. La Convención Fiscal de las Tesorerías Municipales del Estado, se llevará a cabo durante el mes de noviembre de cada año. La Comisión Permanente de Tesoreros Municipales hará las convocatorias correspondientes, indicando los asuntos que habrán de atenderse en la convención. Artículo 21. La Convención será presidida conjuntamente por el titular de la Secretaría de Finanzas y por el tesorero municipal que elija la Convención, de entre sus miembros. (Ref. P. O. No. 87, 30-IX-21) Artículo 22. Son facultades de la Convención Fiscal de las Tesorerías Municipales del Estado: I. Proponer al Gobernador del Estado, por conducto de la Secretaría de Finanzas, las medidas que estime convenientes para actualizar o mejorar el Sistema de Colaboración Administrativa Estatal Intermunicipal; (Ref. P. O. No. 89, 22-XII-22) II. Evaluar los planes y programas de los organismos de colaboración administrativa entre el Estado y sus municipios, y aprobarlos cuando proceda; (Ref. P. O. No. 89, 22-XII-22) III. Evaluar y vigilar anualmente, en lo que corresponda en el ámbito estatal, los resultados de la gestión financiera de los municipios, vinculada a la distribución de participaciones federales, así como aquellas aportaciones derivadas de los convenios de colaboración vigentes en el año de que se trate; y (Ref. P. O. No. 89, 22-XII-22) IV. Aprobar el programa de profesionalización de los servidores públicos, relacionados con la administración de las finanzas públicas municipales. (Ref. P. O. No. 89, 22- XII-22) Artículo 23. En las reuniones de la Convención Fiscal de las Tesorerías Municipales del Estado, se conocerán de los siguientes asuntos: I. El informe de la Comisión Permanente de Tesoreros Municipales, respecto de la distribución, liquidación de pagos provisionales y diferencias de participaciones derivadas de ingresos federales y estatales del año precedente; II. El informe de la Secretaría de Finanzas, respecto del comportamiento de los impuestos municipales que por convenio administre y de las perspectivas de su desarrollo para el año siguiente; (Ref. P. O. No. 87, 30-IX-21) III. Los proyectos de leyes de ingresos para el año siguiente, enviados por los ayuntamientos para su estudio a la Convención Fiscal de las Tesorerías Municipales del Estado; IV. Los proyectos de reformas, adiciones o derogaciones de la Ley de Hacienda de los Municipios del Estado de Querétaro y demás disposiciones normativas aplicables, formulados por los Ayuntamientos o por el Gobernador del Estado; y V. El informe de la Secretaría de Finanzas, respecto del comportamiento y perspectivas del financiamiento a los municipios y de las acciones a su cargo. (Ref. P. O. No. 87, 30-IX-21) Artículo 24. La Comisión Permanente de Tesoreros Municipales se integrará de la siguiente forma: I. Por el titular de la Secretaría de Finanzas o la persona que éste designe, en su caso; y (Ref. P. O. No. 87, 30-IX-21) II. Por los municipios del Estado de Querétaro, quienes estarán representados por los seis tesoreros municipales que al efecto elijan, en la convención. Los tesoreros municipales electos serán los que obtengan mayoría en la votación correspondiente. En ningún caso, un representante del municipio podrá ser reelecto como miembro de la Comisión Permanente para el periodo inmediato siguiente. Artículo 25. Los municipios que integran la Comisión Permanente de Tesoreros Municipales serán elegidos de cada una de los grupos que a continuación se expresan, debiendo representarlos en forma rotativa. a) Grupo uno: Landa de Matamoros, Jalpan de Serra y Arroyo Seco. b) Grupo dos: Pinal de Amoles, Peñamiller y Tolimán. c) Grupo tres: Cadereyta de Montes, Ezequiel Montes y San Joaquín. d) Grupo cuatro: Colón, Tequisquiapan y Pedro Escobedo. e) Grupo cinco: San Juan del Río, Amealco de Bonfil y Huimilpan. f) Grupo seis: Corregidora, El Marqués y Querétaro. La elección a que se refiere este artículo, se realizará por votación secreta de los titulares de los órganos hacendarios municipales de cada grupo. Artículo 26. Los representantes de los municipios, miembros de la Comisión Permanente de Tesoreros Municipales durarán en su encargo un año, pero continuarán en funciones aún después de terminado su periodo, en tanto no sean elegidos los que deban sustituirlos. Artículo 27. La Comisión Permanente de Tesoreros Municipales será presidida conjuntamente por el titular de la Secretaría de Finanzas y por el tesorero municipal que elijan de entre sus miembros los representantes de los municipios integrantes de la Comisión. (Ref. P. O. No. 87, 30-IX-21) Artículo 28. La Comisión Permanente de Tesoreros Municipales se reunirá de manera ordinaria en los meses de junio y noviembre de cada año, y de forma extraordinaria, cuando así se considere necesario. (Ref. P. O. No. 89, 22-XII-22) La reunión ordinaria del mes de noviembre, deberá llevarse a cabo de manera previa a la Convención Fiscal de las Tesorerías Municipales del Estado. (Ref. P. O. No. 89, 22-XII-22) Las convocatorias emitidas deberán realizarse con al menos cinco días hábiles de anticipación tratándose de reuniones ordinarias, y tres días hábiles cuando se trate de reuniones extraordinarias, dichas convocatorias deberán ser suscritas por el titular de la Secretaría de Finanzas o por lo menos por tres de los miembros de dicha Comisión, señalando los asuntos que habrán de tratarse. (Ref. P. O. No. 89, 22-XII-22) Artículo 29 Serán facultades de la Comisión Permanente de Tesoreros Municipales: I. Preparar las reuniones de la Convención Fiscal de las Tesorerías Municipales del Estado, estableciendo las reuniones de que deban ocuparse; II. Preparar los proyectos de distribución y aportaciones ordinarias y extraordinarias que deban cubrir el Estado y los municipios para el sostenimiento de los organismos de Coordinación, los cuales se someterán a la aprobación de la Convención Fiscal de las Tesorerías Municipales del Estado; III. Vigilar la determinación, liquidación y pago de participaciones a los municipios que, de acuerdo con esta Ley, debe efectuar el Poder Ejecutivo del Estado; IV. Proponer las medidas que estime conveniente para mejorar o actualizar, en su caso, el Sistema de Colaboración Administrativa Estatal Intermunicipal, con objeto de lograr una distribución equitativa de los ingresos entre ambos niveles de gobierno; V. Fijar los criterios conforme a los cuales deba presentarse los informes requeridos por las autoridades competentes; y VI. Las demás que se le encomienden. Artículo 30. La Comisión de Capacitación y Asesoría Fiscal, estará integrada por: I. Un Coordinador de la misma, que será nombrado por el titular de la Secretaría de Finanzas, quien la presidirá, debiendo contar para el desempeño de sus encargos, con el personal especializado que requiera; y (Ref. P. O. No. 87, 30-IX-21) II. Un Consejo Directivo, fungiendo como tal la Comisión Permanente de Tesoreros Municipales del Estado. Artículo 31. Serán facultades de la Comisión de Capacitación y Asesoría Fiscal, las siguientes: I. Sugerir medidas encaminadas a mejorar el Sistema de Colaboración Administrativa Estatal Intermunicipal; II. Actuar como consultor técnico en asuntos relacionado con las haciendas públicas municipales; III. Promover el desarrollo técnico para el fortalecimiento de las haciendas públicas municipales; y IV. Capacitar técnicos y funcionarios en materia preferentemente fiscal. Artículo 32. La Comisión de Capacitación y Asesoría Fiscal desarrollará el programa, el cual presentará durante la realización de la Convención Fiscal de las Tesorerías Municipales, a fin de que se apruebe el mismo; sus gastos serán sufragados equitativamente entre los Ayuntamientos de la Entidad y el Poder Ejecutivo del Estado, aportando los primeros, en su conjunto, el cincuenta por ciento del presupuesto y el Poder Ejecutivo del Estado, el cincuenta por ciento restante. (Ref. P. O. No. 89, 22-XII-22) CAPÍTULO QUINTO DE LOS OTROS INGRESOS DERIVADOS DEL SISTEMA DE COLABORACIÓN ADMINISTRATIVA ESTATAL INTERMUNICIPAL (Adición P. O. No. 89, 22-XII-22) Artículo 33. Los ingresos descritos en el artículo 2, segundo párrafo, de la presente Ley, serán participables para aquellos Municipios que celebren convenio en los términos establecidos en el Capítulo Tercero de esta Ley, con relación a los ingresos estatales que correspondan conforme al objeto de dichos instrumentos jurídicos. (Adición P. O. No. 89, 22- XII-22) TRANSITORIOS Artículo Primero. La presente Ley entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado “La Sombra de Arteaga”. Artículo Segundo. Se abroga la Ley de Coordinación Fiscal Estatal-Intermunicipal del Estado de Querétaro, publicada en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado “La Sombra de Arteaga” número cincuenta y cuatro, de fecha treinta y uno de diciembre de mil novecientos noventa y seis. Artículo Tercero. Los convenios celebrados entre el Poder Ejecutivo del Estado y los ayuntamientos, para el ejercicio fiscal dos mil ocho, así como los demás acuerdos aprobados en la Convención Fiscal de las Tesorerías Municipales del Estado, serán respetados y aplicados en los términos en que fueron suscritos. LO TENDRÁ ENTENDIDO EL CIUDADANO GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO DE QUERÉTARO Y MANDARÁ SE IMPRIMA, PUBLIQUE Y OBSERVE. DADO EN EL SALÓN DE SESIONES “CONSTITUYENTES 1916-1917” RECINTO OFICIAL DEL PODER LEGISLATIVO DEL ESTADO DE QUERÉTARO, A LOS VEINTISIETE DÍAS DEL MES DE OCTUBRE DEL AÑO DOS MIL OCHO. A T E N T A M E N T E LV LEGISLATURA DEL ESTADO DE QUERÉTARO MESA DIRECTIVA DIP. MIGUEL MARTÍNEZ PEÑALOZA PRESIDENTE Rúbrica DIP. JOSÉ GUADALUPE GARCÍA RAMÍREZ PRIMER SECRETARIO Rúbrica Lic. Francisco Garrido Patrón, Gobernador Constitucional del Estado de Querétaro, en ejercicio de lo dispuesto por el artículo 22, fracción I de la Constitución Política del Estado de Querétaro; expido y promulgo la presente Ley de Coordinación Fiscal Estatal Intermunicipal del Estado de Querétaro. Dado en el Palacio de la Corregidora, sede del Poder Ejecutivo del Estado de Querétaro, en la Ciudad de Santiago de Querétaro, Qro., el día doce del mes de diciembre del año dos mil ocho, para su debida publicación y observancia. Lic. Francisco Garrido Patrón Gobernador Constitucional del Estado de Querétaro Rúbrica Lic. José Alfredo Botello Montes Secretario de Gobierno Rúbrica LEY DE COORDINACIÓN FISCAL ESTATAL INTERMUNICIPAL DEL ESTADO DE QUERÉTARO: PUBLICADA EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL GOBIERNO DEL ESTADO “LA SOMBRA DE ARTEAGA”, EL 13 DE DICIEMBRE DE 2008 (P. O. No. 68) REFORMA, ADICIONA Y DEROGA • Ley por la que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley de Hacienda del Estado de Querétaro, del Código Fiscal del Estado de Querétaro, de la Ley para el Manejo de los Recursos Públicos del Estado de Querétaro, de la Ley Sobre Bebidas Alcohólicas del Estado de Querétaro y de la Ley de Coordinación Fiscal Estatal Intermunicipal del Estado de Querétaro: publicada el 21 de diciembre de 2010 (P. O. No. 70) • Fe de erratas de la Ley por la que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley de Hacienda del Estado de Querétaro, del Código Fiscal del Estado de Querétaro, de la Ley para el Manejo de los Recursos Públicos del Estado de Querétaro, de la Ley Sobre Bebidas Alcohólicas del Estado de Querétaro y de la Ley de Coordinación Fiscal Estatal Intermunicipal del Estado de Querétaro: publicada el 6 de mayo de 2011 (P. O. No. 27) • Ley que reforma, adiciona y deroga diversos artículos de la Ley de Hacienda del Estado de Querétaro, del Código Fiscal del Estado de Querétaro, de la Ley de Coordinación Fiscal Estatal Intermunicipal del Estado de Querétaro y de la Ley para el Manejo de los Recursos Públicos del Estado de Querétaro: publicada el 20 de diciembre de 2014 (P. O. No. 77) • Ley que reforma diversas disposiciones de la Ley de Coordinación Fiscal Estatal Intermunicipal del Estado de Querétaro y de la Ley que fija las Bases, Montos y Plazos conforme a los cuales se distribuirán las Participaciones Federales correspondientes a los Municipios del Estado de Querétaro, para el ejercicio fiscal 2019: publicada el 19 de abril de 2019 (P. O. No. 35) • Ley que reforma, adiciona y deroga diversas disposiciones de la administración pública del Estado de Querétaro: publicada el 30 de septiembre de 2021 (P. O. No. 87) • Oficio SSP/235/21/LX, suscrito por la Presidenta de la Mesa Directiva de la LX Legislatura del Estado de Querétaro, mediante el cual se emite la fe de erratas a la Ley que reforma, adiciona y deroga diversas disposiciones de la administración pública del Estado de Querétaro: oficio publicado el 8 de octubre de 2021 (P. O. No. 91) • Ley que reforma, adiciona y deroga diversas disposiciones de la Ley de Hacienda del Estado de Querétaro, de la Ley Orgánica del Poder Ejecutivo del Estado de Querétaro, del Código Fiscal del Estado de Querétaro, de la Ley para el Manejo de los Recursos Públicos del Estado de Querétaro, de la Ley de Adquisiciones, Enajenaciones, Arrendamientos y Contratación de Servicios del Estado de Querétaro, de la Ley de Coordinación Fiscal Estatal Intermunicipal del Estado de Querétaro, de la Ley de Catastro para el Estado de Querétaro y de la Ley de Obra Pública del Estado de Querétaro: publicada el 23 de diciembre de 2021 (P. O. No. 109) • Oficio SSP/283/22/LX, suscrito por la Presidenta de la Mesa Directiva de la LX Legislatura del Estado de Querétaro, mediante el cual se emite la fe de erratas a la Ley que reforma, adiciona y deroga diversas disposiciones de la Ley de Hacienda del Estado de Querétaro, de la Ley Orgánica del Poder Ejecutivo del Estado de Querétaro, del Código Fiscal del Estado de Querétaro, de la Ley para el Manejo de los Recursos Públicos del Estado de Querétaro, de la Ley de Adquisiciones, Enajenaciones, Arrendamientos y Contratación de Servicios del Estado de Querétaro, de la Ley de Coordinación Fiscal Estatal Intermunicipal del Estado de Querétaro, de la Ley de Catastro para el Estado de Querétaro y de la Ley de Obra Pública del Estado de Querétaro: oficio publicado el 7 de enero de 2022 (P. O. No. 1) • Ley que reforma, adiciona y deroga diversas disposiciones de la Ley de Hacienda del Estado de Querétaro, de la Ley Orgánica del Poder Ejecutivo del Estado de Querétaro, de la Ley de la Administración Pública Paraestatal del Estado de Querétaro, de la Ley de Hacienda de los Municipios del Estado de Querétaro, del Código Fiscal del Estado de Querétaro, de la Ley de Procedimientos Administrativos del Estado de Querétaro, de la Ley de Adquisiciones, Enajenaciones, Arrendamientos y Contratación de Servicios del Estado de Querétaro y de la Ley de Coordinación Fiscal Estatal Intermunicipal del Estado de Querétaro: publicada el 22 de diciembre de 2022 (P. O. No. 89) • Ley que adiciona un párrafo al artículo 38 Bis de la Ley de Educación del Estado de Querétaro, y reforma diversas disposiciones en materia de Tecnologías de la Información: publicada el 27 de enero de 2023 (P.O. No. 05) • Oficio SSP/876/23/LX, suscrito por la Presidenta de la Mesa Directiva de la LX Legislatura del Estado de Querétaro, mediante el cual se emite la fe de erratas a la Ley que reforma, adiciona y deroga diversas disposiciones de la Ley de Hacienda del Estado de Querétaro, de la Ley Orgánica del Poder Ejecutivo del Estado de Querétaro, de la Ley de la Administración Pública Paraestatal del Estado de Querétaro, de la Ley de Hacienda de los Municipios del Estado de Querétaro, del Código Fiscal del Estado de Querétaro, de la Ley de Procedimientos Administrativos del Estado de Querétaro, de la Ley de Adquisiciones, Enajenaciones, Arrendamientos y Contratación de Servicios del Estado de Querétaro y de la Ley de Coordinación Fiscal Estatal Intermunicipal del Estado de Querétaro: oficio publicado el 31 de marzo de 2023 (P. O. No. 21) TRANSITORIOS 21 de diciembre de 2010 (P. O. No. 70) Artículo Primero. Las disposiciones de vigencia anual relativas a la Ley de Hacienda del Estado de Querétaro, para el ejercicio fiscal 2011, serán las siguientes: I. Para los efectos de este ordenamiento se entiende por: a. Vivienda de interés social o popular, aquella a que se refiere el artículo 59 de la Ley de Hacienda del Estado de Querétaro. b. Por las siglas VSMGZ, veces el salario mínimo general vigente en la zona. II. Siempre que se trate de vivienda interés social o popular, los derechos que de acuerdo a la Ley de Hacienda del Estado Querétaro deban pagarse por los servicios del Registro Público de la Propiedad y del Comercio que a continuación se describen, se causarán al 50 por ciento: a. La inscripción de compraventa de inmuebles; compraventa de inmuebles con reserva de dominio; limitaciones de dominio; cancelación de reserva de dominio de bienes inmuebles; constitución o ejecución de fideicomisos traslativos de dominio; cesión de derechos inmobiliarios y donaciones, cuando se trate del primer adquirente. b. La inscripción del acta administrativa que contenga el permiso de urbanización, venta provisional de lotes y recepción definitiva de fraccionamientos. c. La expedición de certificados de no propiedad. III. Los derechos que de conformidad con lo previsto en la Ley de Hacienda del Estado de Querétaro deban pagarse por los servicios del Registro Público de la Propiedad y del Comercio que a continuación se describen, se causarán al 25 por ciento: a. La transmisión de propiedad de inmuebles destinados a la construcción de desarrollos habitacionales de interés social o popular. b. Los avisos preventivos relacionados con inmuebles destinados a la construcción de desarrollos habitacionales de interés social o popular. c. Del contrato de hipoteca relacionado con la compraventa del inmueble de que se trate. Se causará un derecho a razón de 4 VSMGVZ por la inscripción del acto en el que conste la adquisición de vivienda social o popular, el otorgamiento de créditos a favor del primer adquirente de dichos bienes, así como las garantías reales que otorgue dicha persona. IV. Se causarán al 50 por ciento los derechos establecidos en la Ley de Hacienda del Estado de Querétaro por los servicios del Registro Público de la Propiedad y del Comercio, consistentes en: a. La inscripción del testimonio público en el que conste la adquisición de inmuebles efectuada por personas morales y personas físicas con actividades empresariales que tengan su domicilio fiscal en el Estado, siempre y cuando dichos inmuebles se destinen a actividades productivas y que con ello se propicie el mantenimiento de empleos; b. La inscripción de la escritura pública en que conste la operación mediante las que las personas morales y personas físicas con actividades empresariales que tengan su domicilio fiscal en el Estado, adquieran créditos, hipotequen bienes o fusionen predios; y c. La inscripción de las actas de asamblea en las que se realicen aumentos de capital de personas morales que tengan su domicilio fiscal en el Estado. V. No se causarán derechos por los servicios de inscripción que preste el Registro Público de la Propiedad y del Comercio, respecto de: a. El acto en que conste la reestructuración de créditos señalados en el artículo 68 de la Ley de Hacienda del Estado de Querétaro, siempre que en los archivos de dicha dependencia se encuentre la anotación del crédito inicial; b. El testimonio en el que conste la adquisición de inmuebles, efectuada por personas físicas con actividad empresarial y personas morales, con excepción de aquellas cuyo fin u objeto social consista en la venta de bienes inmuebles, siempre que dichos inmuebles se destinen para el establecimiento de sus instalaciones operativas o administrativas y propicien con ello la generación de empleos; y c. El testimonio en el que conste la adquisición de negociaciones en operación, por parte de personas físicas con actividad empresarial y personas morales, siempre que con ello se propicie el mantenimiento de empleos. VI. Por la expedición de las constancias y certificaciones a que se refieren las fracciones III y IV del artículo 95 de la Ley de Hacienda del Estado de Querétaro, que realice la Dirección de Catastro respecto de bienes considerados como vivienda de interés social o popular, se causará un derecho equivalente a 1 VSMGZ. VII. Tratándose de desarrollos habitacionales de interés social o popular, los servicios prestados por la Secretaría de Desarrollo Urbano y Obras Públicas causarán: a. Un derecho a razón de 6 VSMGZ, por los previstos en el artículo 103 de la Ley de Hacienda del Estado de Querétaro, siempre que la solicitud no implique cambio de uso de suelo. b. Un derecho a razón del 25 VSMGZ, por los previstos en el artículo 111 de la Ley de Hacienda del Estado de Querétaro, por cada prototipo de vivienda con que cuente el desarrollo, sin importar el número total de ellas en el mismo. Por los servicios previstos en los artículos 112, 113 y 119 del ordenamiento a que se refiere el inciso anterior, se causará y pagará el 50 por ciento de los derechos establecidos en dichos numerales. Por los servicios previstos en el artículo 114 de la Ley de Hacienda del Estado de Querétaro, se causará y pagará el 25 por ciento de los derechos establecidos en la referida disposición. VIII. Los servicios prestados por las autoridades de la Secretaría de Seguridad Ciudadana, causarán el 50 por ciento de los derechos señalados en el artículo 131, cuando la revisión física y mecánica a que se refiere se lleve a cabo en el periodo ordinario que al efecto establezca la Secretaría de Gobierno. IX. Cuando los avisos de testamentos a los que se refiere el artículo 82 de la Ley de Hacienda del Estado de Querétaro, se lleven a cabo en el periodo que al efecto establezca la Secretaría de Gobierno, no se causarán los derechos correspondientes. X. Los contribuyentes que realicen el pago de los derechos por refrendo de licencias para almacenaje, venta, porteo y consumo de bebidas alcohólicas, de manera anticipada al periodo establecido para tal efecto en el artículo 54, obtendrán los siguientes beneficios: MES DE PAGO DESCUENTO Enero 10% Febrero 8% Marzo 5% XI. La Secretaría de Planeación y Finanzas podrá condonar los créditos fiscales que tiene derecho a percibir la hacienda pública del Estado, que al 31 de diciembre de 2010 sean exigibles y que el importe del crédito sea inferior o igual a 50 VSMGZ a esa fecha. No procederá la condonación prevista en este artículo, cuando se trate de créditos fiscales derivados de obligaciones relacionadas con propiedad, tenencia o uso de vehículos. Cuando el deudor tenga dos o más créditos a su cargo, todos ellos se sumarán para determinar si cumple con los requisitos señalados. XII. Tratándose de los derechos señalados en el artículo 145-C de la Ley de Hacienda del Estado de Querétaro, se estará a lo siguiente: a. Durante los meses de noviembre y diciembre, por la admisión, uso y disfrute del Parque Recreativo Mundo Cimacuático, para personas mayores a 16 años causarán un derecho de 0.24 VSMGZ. b. Durante los meses de noviembre y diciembre, por la admisión, uso y disfrute del Parque Recreativo Mundo Cimacuático, para personas de 16 años o menos causarán un derecho de 0.16 VSMGZ. XIII. Las personas adultas mayores que acrediten ser jubilados o pensionados y las personas con alguna discapacidad física que presenten la constancia del tal discapacidad emitida por el Sistema Estatal para el Desarrollo Integral de la Familia, estarán exceptuadas del pago de los derechos relativos a la constancia única de propiedad que expida el Registro Público de la Propiedad y el Comercio para efectos de descuento en el impuesto predial. XIV. El impuesto para el fomento de la educación pública en el Estado, para Caminos y Servicios Sociales que se cause con motivo de los pagos que por concepto del impuesto sobre la venta de bienes cuya enajenación se encuentra gravada por la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios a que se refiere el Capítulo Octavo del Título Tercero de la Ley de Hacienda del Estado, realicen los contribuyentes, se reducirá en un 100%. XV. Los servicios prestados por la Secretaría de Seguridad Ciudadana, contemplados en el artículo 129, fracción I, de la Ley de Hacienda del Estado de Querétaro, causarán y pagarán el equivalente a 0.40 VSMGZ adicional al derecho que en dicho precepto se señala. El recurso que se obtenga por concepto de esta contribución, se destinará para equipamiento de los cuerpos voluntarios de bomberos y de atención médica prehospitalaria que comprueben estar legalmente constituidos en el Estado, de acuerdo con las necesidades que acrediten ante un comité que será formado por el Secretario de Seguridad Ciudadana, el titular de la Dirección de Gestión de Emergencias y el Presidente de la Comisión de Seguridad Pública y Protección Civil del Poder Legislativo, pudiendo nombrarse un coordinador. Dichos recursos no podrán utilizarse para el gasto corriente de las corporaciones voluntarias a que se refiere este artículo. XVI. A los derechos que correspondan a los servicios prestados por el Instituto del Deporte y la Recreación del Estado de Querétaro, a que se refiere el artículo 101-BIS, se aplicarán las siguientes reducciones: REDUCCIÓN SUPUESTO 30% En los paquetes familiares (por lo menos tres personas en las diferentes disciplinas, previa entrega de una copia del acta de nacimiento de cada familiar) Para adultos mayores. XVII. Para los efectos del impuesto sobre tenencia o uso de vehículos previsto en la Ley de Hacienda del Estado de Querétaro, el impuesto para el fomento de la educación pública en el Estado, para caminos y servicios sociales a que se refiere el Capítulo Cuarto del Título Tercero de dicho ordenamiento, se causará a la tasa del 0%, en los casos de aquellas personas que resulten beneficiarias de los apoyos contenidos en el Programa Querétaro cerca de tu economía familiar 2011. XVIII. Las personas físicas que sean propietarias de vehículos que provengan de otras entidades federativas, así como los de procedencia extranjera, que pretendan inscribirlos en el Padrón Vehicular Estatal, deberán acreditar su residencia en el Estado de Querétaro de por lo menos seis meses, presentando original y copia de la constancia de residencia municipal o de su credencial de elector con domicilio en el Estado de Querétaro. Las personas morales que tributen en términos del Título III de la Ley del Impuesto sobre la Renta y que se encuentren en los supuestos de los artículos 95 y 102 del mismo ordenamiento legal, que deseen dar de alta un vehículo de su propiedad en el Padrón Vehicular Estatal, deberán acreditar que su domicilio fiscal se encuentra ubicado en el Estado de Querétaro, por lo menos seis meses antes de la fecha en que se lleve a cabo el mencionado registro. En caso de que las personas a que se refieren los párrafos anteriores no acrediten lo establecido en este artículo, pagarán los derechos que se originen con motivo de los servicios previstos en la fracción II del artículo 135 de la Ley de Hacienda del Estado de Querétaro, en cantidad de 46 VSMGZ. XIX. Por los servicios de control vehicular contemplados en el artículo 135, fracciones I y II, de la Ley de Hacienda del Estado de Querétaro, se causará y pagará el equivalente a 0.40 VSMGZ adicional al derecho que en dicho precepto se señala. El recurso que se obtenga por concepto de esta contribución, se destinará para equipamiento y/o gastos de operación de los cuerpos voluntarios de bomberos, de acuerdo con las necesidades que acrediten ante un Comité que estará formado por el Secretario de Seguridad Ciudadana, el titular de la Dirección de Gestión de Emergencias y el Presidente de la Comisión de Seguridad Pública y Protección Civil del Poder Legislativo, pudiendo nombrarse un coordinador. Artículo Segundo. La presente Ley entrará en vigor el día primero de enero de 2011. (Fe de erratas P. O. No. 27, 6-V-11) Salvo lo dispuesto en el párrafo siguiente, los procedimientos a que se refiere el artículo 60 del Código Fiscal del Estado de Querétaro, vigente hasta el 31 de diciembre de 2010, que se encuentren en tramite al momento de entrar en vigor la presente Ley, continuaran hasta su total resolución conforme a las disposiciones legales vigentes a partir del 1º de enero de 2011. (Fe de erratas P. O. No. 27, 6-V-11) Cuando las autoridades fiscales hubieren emitido requerimientos en términos de la fracción III, del numeral 60 del Código Fiscal del Estado de Querétaro vigente hasta el 31 de diciembre de 2010, podrán imponer las multas que correspondan, de conformidad con dicha fracción. (Fe de erratas P. O. No. 27, 6-V-11) Artículo Tercero. Se derogan todas aquellas disposiciones de igual o menor jerarquía que se opongan a la presente Ley. TRANSITORIOS 20 de diciembre de 2014 (P. O. No. 77) Artículo Primero. La presente Ley entrará en vigor el 1° de enero de 2015. Artículo Segundo. Se derogan todas las disposiciones de igual o menor jerarquía que contravengan a la presente Ley. Artículo Tercero. Las cuotas, tasas o tarifas de las contribuciones previstas en otros ordenamientos de carácter estatal, distintos de la Ley de Hacienda del Estado de Querétaro, se incrementarán en un veinticinco por ciento. Lo anterior no será aplicable tratándose de leyes que establezcan contribuciones que formen parte de la hacienda pública municipal. Artículo Cuarto. Las disposiciones de vigencia anual relativas a la Ley de Hacienda del Estado de Querétaro, para el ejercicio fiscal 2015, serán las siguientes: I. Siempre que se trate de vivienda de interés social o popular, los derechos que de conformidad con la Ley de Hacienda del Estado Querétaro deban pagarse por los servicios que preste el Registro Público de la Propiedad y del Comercio que a continuación se describen, se causarán al 50 por ciento: a) La inscripción de limitaciones de dominio; cancelación de reserva de dominio de bienes inmuebles; constitución o ejecución de fideicomisos traslativos de dominio; cesión de derechos inmobiliarios y donaciones, cuando se trate del primer adquirente; b) La inscripción del acta administrativa que contenga el permiso de urbanización, venta provisional de lotes y recepción definitiva de fraccionamientos, y c) La expedición de certificados de no propiedad; II. Los derechos que de conformidad con lo previsto en la Ley de Hacienda del Estado de Querétaro deban pagarse por los servicios que preste el Registro Público de la Propiedad y del Comercio que a continuación se describen, se causarán al 25 por ciento: a) La transmisión de propiedad de inmuebles destinados a la construcción de desarrollos habitacionales de interés social o popular; b) Los avisos preventivos relacionados con inmuebles destinados a la construcción de desarrollos habitacionales de interés social o popular, y c) Del contrato de hipoteca relacionado con la compraventa del inmueble de que se trate; Se causará un derecho a razón de 5 VSMGZ por la inscripción del acto en el que conste la adquisición de vivienda de interés social o popular, el otorgamiento de créditos a favor del primer adquirente de dichos bienes, así como las garantías reales que otorgue dicha persona; III. Los derechos que de conformidad con lo previsto en la Ley de Hacienda del Estado de Querétaro deban pagarse por los servicios que preste el Registro Público de la Propiedad y del Comercio que a continuación se describen, se causarán al 50 por ciento: a) La inscripción del testimonio público en el que conste la adquisición de inmuebles efectuada por personas morales y personas físicas con actividades empresariales que tengan su domicilio fiscal en el Estado, siempre y cuando dichos inmuebles se destinen a actividades productivas y que con ello se propicie el mantenimiento de empleos; b) La inscripción de la escritura pública en la que conste la operación mediante la cual las personas morales y personas físicas con actividades empresariales que tengan su domicilio fiscal en el Estado, adquieran créditos, hipotequen bienes o fusionen predios, y d) La inscripción de las actas de asamblea en las que se realicen aumentos de capital de personas morales que tengan su domicilio fiscal en el Estado; IV. No se causarán los derechos previstos en la Ley de Hacienda del Estado de Querétaro, por los servicios de inscripción que preste el Registro Público de la Propiedad y del Comercio, respecto de: a) El acto en el que conste la reestructuración de los créditos señalados en el artículo 100 de la Ley de Hacienda del Estado de Querétaro, siempre que en los archivos de dicho Registro se encuentre la anotación del crédito inicial; b) El testimonio en el que conste la adquisición de inmuebles, efectuada por personas morales y personas físicas con actividad empresarial, con excepción de aquellas cuyo fin u objeto social consista en la venta de bienes inmuebles, siempre que los inmuebles adquiridos se destinen para el establecimiento de sus instalaciones operativas o administrativas y propicien con ello la generación de empleos; c) El testimonio en el que conste la adquisición de negociaciones en operación, por parte de personas morales y personas físicas con actividad empresarial, siempre que con ello se propicie el mantenimiento de empleos, y d) La inscripción de la cancelación de licencia de ejecución de obras de urbanización y la cancelación de autorización para venta de lotes; V. Por la expedición de los oficios y certificaciones a que se refieren las fracciones III y IV del artículo 127 de la Ley de Hacienda del Estado de Querétaro, que realice la Dirección de Catastro respecto de bienes considerados como vivienda de interés social o popular, se causará un derecho equivalente a 1.25 VSMGZ; VI. Cuando los avisos de testamentos a los que se refiere el artículo 113 de la Ley de Hacienda del Estado de Querétaro, se lleven a cabo en el periodo que al efecto establezca la Secretaría de Gobierno, no se causarán los derechos correspondientes; VII. Los contribuyentes que realicen el pago de los derechos por refrendo de licencias para almacenaje, venta, porteo y consumo de bebidas alcohólicas, de manera anticipada al periodo establecido para tal efecto en el artículo 88 de la Ley de Hacienda del Estado de Querétaro, obtendrán los siguientes beneficios: MES DE PAGO DESCUENTO Enero 10% Febrero 8% Marzo 5% VIII. Las autoridades fiscales podrán cancelar créditos fiscales en sus registros por incosteabilidad en el cobro. Para efectos de esta fracción, se consideran créditos de cobro incosteable, aquellos cuyo importe histórico al 31 de diciembre de 2014, sea inferior o igual al equivalente en moneda nacional a 2000 unidades de inversión. No procederá la cancelación a que se refiere este artículo, cuando se trate de créditos fiscales derivados de obligaciones relacionadas con la propiedad, tenencia o uso de vehículos. La cancelación de los créditos a que se refiere este artículo no libera de su pago; IX. Las personas adultas mayores, los jubilados o pensionados y las personas con alguna discapacidad física que presenten la constancia correspondiente emitida por el Sistema Estatal para el Desarrollo Integral de la Familia, estarán exceptuadas del pago de los derechos relativos a la expedición de la constancia única de propiedad por parte del Registro Público de la Propiedad y del Comercio para efectos de obtener los beneficios previstos en las leyes municipales en materia del impuesto predial; X. Los servicios prestados por la Secretaría de Seguridad Ciudadana del Poder Ejecutivo del Estado, contemplados en la fracción I del artículo 153, de la Ley de Hacienda del Estado de Querétaro, causarán y pagarán una cuota adicional equivalente a 0.50 VSMGZ al derecho que en dicho precepto se señala. El recurso que se obtenga por concepto de esta contribución, se destinará para equipamiento de los cuerpos voluntarios de bomberos y de atención médica prehospitalaria, que comprueben estar legalmente constituidos en el Estado, de acuerdo con las necesidades que acrediten ante un comité que estará integrado por el Secretario de Seguridad Ciudadana del Poder Ejecutivo del Estado, el titular de la Unidad Estatal de Protección Civil y el Presidente de la Comisión de Seguridad Pública y Protección Civil del Poder Legislativo del Estado, pudiendo nombrarse un coordinador. Dichos recursos no podrán utilizarse para el gasto corriente de las corporaciones voluntarias a las que se refiere este artículo; XI. Los derechos que correspondan a los servicios prestados por el Instituto del Deporte y la Recreación del Estado de Querétaro, a que se refiere el artículo 135 de la Ley de Hacienda del Estado de Querétaro, tendrán las siguientes reducciones: REDUCCIÓN SUPUESTO 30% En los paquetes familiares (por lo menos tres personas en las diferentes disciplinas, previa entrega de una copia del acta de nacimiento de cada familiar). Para adultos mayores. XII. Las personas que resulten beneficiarias de los apoyos contenidos en el Programa Querétaro cerca de tu economía familiar 2015, podrán determinar el impuesto sobre tenencia o uso de vehículos previsto en la Ley de Hacienda del Estado de Querétaro a su cargo, considerando una reducción del veinticinco por ciento respecto de las cuotas, tasas y tarifas establecidas en dicho ordenamiento para efectos de su cálculo. XIII. Las personas físicas que sean propietarias de vehículos que provengan de otras entidades federativas, así como los de procedencia extranjera, que pretendan inscribirlos en el Padrón Vehicular Estatal, deberán acreditar su residencia en el Estado de Querétaro de por lo menos seis meses, presentando original y copia de la constancia de residencia municipal o de su credencial de elector vigente con domicilio en el Estado de Querétaro. En este último caso, además deberán presentar 2 comprobantes de domicilio con una antigüedad no mayor a 3 meses, cuyos datos relativos al domicilio del particular deberán ser coincidentes con los asentados en la referida credencial. Las personas morales que tributen en términos del Título III de la Ley del Impuesto sobre la Renta y que se encuentren en los supuestos previstos en el artículo 79 del mismo ordenamiento legal, que deseen dar de alta un vehículo de su propiedad en el Padrón Vehicular Estatal, deberán acreditar que su domicilio fiscal se encuentra ubicado en el Estado de Querétaro, por lo menos seis meses antes de la fecha en que se lleve a cabo el mencionado registro. En caso de que las personas a que se refieren los párrafos anteriores no acrediten lo establecido en este artículo, pagarán los derechos que se originen con motivo de los servicios previstos en la fracción II del artículo 157 de la Ley de Hacienda del Estado de Querétaro, en cantidad de 57.5 VSMGZ; XIV. Por los servicios de control vehicular contemplados en las fracciones I y II del artículo 157, de la Ley de Hacienda del Estado de Querétaro, se causará y pagará una cuota adicional equivalente a 0.50 VSMGZ a los derechos que se señalan en las fracciones referidas de dicho precepto. El recurso que se obtenga por concepto de esta contribución, se destinará para equipamiento y/o gastos de operación de los cuerpos voluntarios de bomberos, de acuerdo con las necesidades que acrediten ante un comité que estará integrado por el Secretario de Seguridad Ciudadana del Poder Ejecutivo del Estado, el titular de la Unidad Estatal de Protección Civil y el Presidente de la Comisión de Seguridad Pública y Protección Civil del Poder Legislativo del Estado, pudiendo nombrarse un coordinador; XV. Por la prestación de los servicios previstos en la fracción I del artículo 157, de la Ley de Hacienda del Estado de Querétaro, adicionalmente al derecho que en dicho precepto se señala, se causará y pagará el equivalente a 0.85 VSMGZ. Los recursos que se obtengan por este concepto, se destinarán al Fondo para la Protección Ambiental y el Desarrollo Sustentable en Querétaro y su ejercicio se sujetará a las Reglas de Operación que al efecto establezca la Secretaría de Desarrollo Sustentable, previa aprobación de la Secretaría de Planeación y Finanzas. Dichas reglas serán publicadas en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Querétaro “La Sombra de Arteaga”. En todo caso, las cantidades que se recauden en los términos de esta fracción se asignarán al desarrollo de políticas públicas, programas y proyectos que contribuyan a la disminución de las emisiones del dióxido de carbono y otros gases de efecto invernadero en el Estado, así como a aquellos que promuevan la sustentabilidad ambiental y la utilización de fuentes renovables de energía; y XVI. Las calcomanías de revalidación y la tarjeta de circulación a que hace referencia el segundo párrafo de la fracción I del artículo 157 de la Ley de Hacienda del Estado de Querétaro, que hubiesen sido expedidas para los ejercicios fiscales 2013 y 2014, continuarán vigentes hasta el 31 de marzo de 2016. Para efectos de lo anterior, los contribuyentes, tenedores o usuarios de vehículos deberán realizar el pago de los derechos correspondientes al ejercicio fiscal 2015, por el servicio de refrendo y del impuesto sobre tenencia o uso de vehículos que contempla la referida ley y no tener adeudos por los mismos conceptos de ejercicios anteriores. Los citados contribuyentes, deberán comprobar la vigencia de la calcomanía y tarjeta de circulación señaladas en el primer párrafo de esta fracción, ante las autoridades que así se lo requieran, con el respectivo comprobante de pago conteniendo la cadena y sello digital que expida la autoridad fiscal. Artículo Quinto. Los asuntos que a la entrada en vigor de la presente Ley se encuentren en trámite, se sustanciarán conforme a las disposiciones del Código Fiscal del Estado de Querétaro, vigentes al momento de su inicio. Artículo Sexto. Con respecto a la reforma del artículo 142 de la Ley de Hacienda del Estado de Querétaro, las leyes de ingresos de los municipios podrán establecer los derechos correspondientes al traslado del Oficial del Registro Civil, cuando a petición de los interesados, el registro de nacimiento se realice en el domicilio del solicitante, en términos de lo dispuesto por el artículo 120 de la Ley de Hacienda de los Municipios del Estado de Querétaro. TRANSITORIOS 19 de abril de 2019 (P. O. No. 35) Artículo Primero. La presente Ley entrará en vigor a partir de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Querétaro “La Sombra de Arteaga”. Artículo Segundo. Se derogan todas aquellas disposiciones legales de igual o menor jerarquía que se opongan a la presente Ley. Artículo Tercero. Se autoriza a la Secretaría de Planeación y Finanzas del Poder Ejecutivo del Estado de Querétaro, para realizar las adecuaciones presupuestales que resulten necesarias a fin de dar cumplimiento a lo dispuesto en esta Ley, así como para efectuar los ajustes que se requieran a efecto de que la distribución del Fondo de Fomento Municipal y las participaciones federales correspondientes a 2019 entre los municipios del Estado, se realice con arreglo a lo previsto en la presente Ley. TRANSITORIOS 30 de septiembre de 2021 (P. O. No. 87) ARTÍCULO PRIMERO. La presente Ley entrará en vigor el día 1 de octubre de 2021, salvo disposición en contrario. ARTÍCULO SEGUNDO. Se derogan todas las disposiciones de igual o menor jerarquía que se opongan a la Presente Ley. ARTÍCULO TERCERO. Las referencias a la Secretaría de Planeación y Finanzas del Poder Ejecutivo, previstas en los ordenamientos legales, se entenderán a favor de la Secretaría de Finanzas del Poder Ejecutivo, salvo disposición expresa en contrario. ARTÍCULO CUARTO. Los procedimientos iniciados con anterioridad a la vigencia de la presente reforma, por la Secretaría de Planeación y Finanzas del Poder Ejecutivo, serán concluidos con todos sus alcances, efectos y facultades por la Secretaría de Finanzas del Poder Ejecutivo, atendiendo a su competencia. ARTÍCULO QUINTO. Las unidades administrativas de la Secretaría de Planeación y Finanzas conservan su denominación y atribuciones y se entenderán adscritas a la Secretaría de Finanzas del Poder Ejecutivo el Estado. ARTÍCULO SEXTO. Se instruye a todos los órganos y áreas de la presente Ley para que toda aquella papelería impresa con la denominación de Secretaría de Planeación y Finanzas continuará su uso hasta el 31 de diciembre de 2021; por lo que todos los trámites que se expidan en dicha temporalidad tendrán vigencia y reconocimiento en los términos y alcances de la normativa. ARTÍCULO SÉPTIMO. Todas las referencias previstas en otras disposiciones jurídicas a la Unidad de Comunicación Social y Atención Ciudadana se entenderán realizadas a la Unidad de Comunicación Social. ARTÍCULO OCTAVO. Las investigaciones, procedimientos e impugnaciones que se encuentren en trámite ante la Secretaría de la Contraloría o por los Órganos Internos de Control de las dependencias del Poder Ejecutivo, serán concluidas por dichas autoridades, de conformidad con las disposiciones vigentes al momento de su inicio. ARTÍCULO NOVENO. Las referencias a la Oficina de la Gubernatura del Poder Ejecutivo, previstas en los ordenamientos legales, se entenderán a favor de la Jefatura de Gabinete, salvo disposición expresa en contrario. ARTÍCULO DÉCIMO. Los procedimientos iniciados con anterioridad a la vigencia de la presente reforma, por la Oficina de la Gubernatura del Poder Ejecutivo, serán concluidos por la Jefatura de Gabinete del Poder Ejecutivo, atendiendo a su competencia. ARTÍCULO DÉCIMO PRIMERO. Los recursos humanos, materiales y financieros con que cuenta la Comisión Estatal de Mejora Regulatoria, formarán parte de la Secretaría de Planeación y Participación Ciudadana del Poder Ejecutivo del Estado. Los trabajadores de la Comisión Estatal de Mejora Regulatoria, por virtud de la presente Ley, se transferirán a la Secretaría de Planeación y Participación Ciudadana del Poder Ejecutivo del Estado, conservando los de base sus derechos laborales, de conformidad con las disposiciones aplicables. ARTÍCULO DÉCIMO SEGUNDO. Los recursos humanos, materiales y financieros con que cuenta la Unidad de Transparencia del Poder Ejecutivo, formarán parte de la Secretaría de la Contraloría del Poder Ejecutivo del Estado. Los trabajadores de la Unidad de Transparencia del Poder Ejecutivo del Estado, por virtud de la presente Ley, se transferirán a la Secretaría de la Contraloría del Poder Ejecutivo del Estado, conservando los de base sus derechos laborales, de conformidad con las disposiciones aplicables. ARTÍCULO DÉCIMO TERCERO. Los recursos humanos, materiales y financieros con que cuenta la Coordinación de Atención Ciudadana de la Unidad de Comunicación Social, formarán parte de la Secretaría Particular, Órgano Adscrito a la Jefatura de Gabinete del Poder Ejecutivo del Estado. (Fe de erratas según oficio SSP/235/21/LX emitido por la Presidenta de la Mesa Directiva de la LX Legislatura del Estado de Querétaro, publicado en el P. O. No. 91, 8-X-21) Los trabajadores de Coordinación de Atención Ciudadana de la Unidad de Comunicación Social, por virtud de la presente Ley, se transferirán a la Secretaría Particular, Órgano Adscrito a la Jefatura de Gabinete del Poder Ejecutivo del Estado, conservando los de base sus derechos laborales, de conformidad con las disposiciones aplicables. (Fe de erratas según oficio SSP/235/21/LX emitido por la Presidenta de la Mesa Directiva de la LX Legislatura del Estado de Querétaro, publicado en el P. O. No. 91, 8-X-21) ARTÍCULO DÉCIMO CUARTO. La reforma a la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de Querétaro entrará en vigor a partir del 1 de octubre de 2021, de conformidad con los siguientes términos: I. Se incorporan a la Comisión de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Protección de Datos Personales del Estado de Querétaro, los recursos materiales y financieros de la Comisión de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de Querétaro, así como los servidores públicos adscritos a ésta, los cuales conservarán sus derechos adquiridos. II. A partir de la entrada en vigor de la presente Ley, toda referencia que se haga en ley, reglamento, decreto o acuerdo, a la Comisión de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de Querétaro, se entenderá realizada a la Comisión de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Protección de Datos Personales del Estado de Querétaro. III. Se autoriza a la Secretaría de Finanzas del Poder Ejecutivo del Estado para realizar las adecuaciones presupuestales derivadas de los requerimientos de la Comisión de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Protección de Datos Personales del Estado de Querétaro, como ente público autónomo. IV. A partir del ejercicio fiscal 2022, se otorgará un presupuesto adecuado y suficiente a la Comisión de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Protección de Datos Personales del Estado de Querétaro, como ente público autónomo, para la adecuada y completa implementación de las leyes federales y estatales, que rigen el actuar de la misma V. Dentro del plazo de 120 días hábiles contados a partir del inicio de vigencia de la presente Ley, se expedirán los reglamentos de la Comisión de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Protección de Datos Personales del Estado de Querétaro. En tanto no se expidan las disposiciones reglamentarias a que hace referencia el presente artículo, estarán vigentes las disposiciones reglamentarias de la Comisión de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de Querétaro. ARTÍCULO DÉCIMO QUINTO. Para la creación o modificación de las unidades administrativas que se contemplan dentro de la presente reforma, se procederá a realizar las adecuaciones presupuestales conforme a la disponibilidad financiera del presente ejercicio y lo correspondiente en el Presupuesto de Egresos del Estado de Querétaro para el ejercicio fiscal 2022. ARTÍCULO DÉCIMO SEXTO. Para la creación de la Secretaría de Planeación y Participación Ciudadana del Poder Ejecutivo, así como las unidades administrativas que la conforman, la Secretaría de Finanzas del Poder Ejecutivo estará facultada para realizar las adecuaciones presupuestales conforme a la disponibilidad financiera del presente ejercicio y lo correspondiente en el Presupuesto de Egresos del Estado de Querétaro para el ejercicio fiscal 2022. TRANSITORIOS 23 de diciembre de 2021 (P. O. No. 109) ARTÍCULO PRIMERO. La presente Ley entrará en vigor el 1 de enero de 2022, bajo las modalidades previstas en los artículos subsecuentes. ARTÍCULO SEGUNDO. Se derogan todas las disposiciones de igual o menor jerarquía que contravengan a la presente Ley. ARTÍCULO TERCERO. Se abroga la Ley de Catastro para el Estado de Querétaro, publicada en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Querétaro “La Sombra de Arteaga” de fecha 20 de marzo de 1997. Los asuntos o procedimientos generados ante la Dirección de Catastro de la Secretaría de Finanzas del Poder Ejecutivo antes de la entrada en vigor de la presente Ley, serán sustanciados conforme a las disposiciones de la Ley de Catastro para el Estado de Querétaro vigentes al momento de su inicio, y a la que se hace referencia en el párrafo que antecede. ARTÍCULO CUARTO. Las disposiciones aplicables al uso de medios digitales por los servidores públicos y demás trámites y servicios, se implementarán gradualmente conforme a las bases y lineamientos que publique la Unidad Administrativa correspondiente, de conformidad con la suficiencia presupuestal y las capacidades para desarrollar la infraestructura tecnológica. ARTÍCULO QUINTO. Los sujetos obligados a los impuestos previstos en el Capítulo Noveno del Título Tercero de la Ley de Hacienda del Estado de Querétaro que hayan iniciado sus operaciones con anterioridad a la entrada en vigor de la presente Ley, darán cumplimiento a la obligación de empadronarse, dentro del mes siguiente a que cobre vigencia esta Ley. ARTÍCULO SEXTO. Los artículos 51 BIS, 51 BIS-1, 51 BIS-2 y 52 TER del Código Fiscal del Estado de Querétaro entrarán en vigor cuando cobren vigencia los instrumentos jurídicos respectivos. ARTÍCULO SÉPTIMO. Tratándose de la Ley de Hacienda para el Estado de Querétaro y de la Ley de Ingresos para el Ejercicio Fiscal 2022, respecto de los recursos de libre disposición y las disponibilidades que no hayan sido comprometidos al 31 de diciembre de 2021, en términos de la Ley para el Manejo de los Recursos Públicos del Estado de Querétaro, podrán destinarlos para cubrir las necesidades señaladas en el cuarto párrafo del artículo 55 de dicha Ley, así como a la estabilidad de las finanzas del Estado, atendiendo a lo establecido en el Plan Estatal de Desarrollo del Estado de Querétaro 2021-2027, así como para la inversión pública productiva en términos de la Ley de Disciplina Financiera de las Entidades Federativas y los Municipios. ARTÍCULO OCTAVO. La recaudación obtenida con motivo del 1 por ciento (uno por ciento) adicional contenido en el artículo 72 de la Ley de Hacienda del Estado de Querétaro, será destinada preferentemente a proyectos de infraestructura, inversión pública productiva, obligaciones contraídas por el Estado, fondos de contingencia y fondos de reserva. ARTÍCULO NOVENO. Las disposiciones de vigencia anual relativas a la Ley de Hacienda del Estado de Querétaro, para el ejercicio fiscal 2022, serán las siguientes: I. Por la expedición de los oficios y certificaciones a que se refieren las fracciones III y IV del artículo 127 de la Ley de Hacienda del Estado de Querétaro, se autoriza a la Dirección de Catastro adscrita a la Secretaría de Finanzas, a realizar la aplicación del cobro del derecho equivalente a 1.25 UMA, respecto de bienes considerados como vivienda de interés social o popular. II. Se faculta a la Secretaría de Gobierno del Poder Ejecutivo del Estado de Querétaro, para establecer la temporalidad del beneficio en los derechos de avisos de testamentos a los que se refiere el artículo 113 de la Ley de Hacienda del Estado de Querétaro, a los cuales durante dicha autorización se aplicará un factor de reducción del 100 por ciento en el cobro, conforme los requisitos que para tal efecto se establezcan. III. Se faculta a la Secretaría de Gobierno del Poder Ejecutivo del Estado de Querétaro, para que establezca la temporalidad del beneficio en los derechos previstos en el artículo 142 de la Ley de Hacienda del Estado de Querétaro, a los cuales durante dicha autorización se aplicará un factor de reducción del 100 por ciento en el cobro, siendo estos, en los siguientes servicios: a) Rectificación de acta; b) Expedición de copias certificadas de actas del estado civil de las personas, levantadas en el Estado de Querétaro, por cada hoja, bajo los siguientes supuestos: 1. La expedición de la primera copia certificada, que con motivo de un procedimiento administrativo de rectificación de acta haya sido resuelto por la Dirección Estatal del Registro Civil, cuyo formato se imprima en español o en lengua indígena. 2. La expedición de una copia certificada de acta de nacimiento impresa en sistema braille, que soliciten las personas físicas ciegas o débiles visuales; y c) La expedición de copias certificadas de actas del estado civil de las personas, levantadas en otra entidad federativa, por medio de la Base de Datos Nacional a partir de la Conexión Interestatal, tratándose de copia certificada de acta de nacimiento impresa en sistema braille que soliciten las personas físicas ciegas o débiles visuales. IV. Los contribuyentes que realicen el pago de los derechos por refrendo de licencias para almacenaje, venta, porteo y consumo de bebidas alcohólicas, de manera anticipada al periodo establecido para tal efecto en el artículo 88 de la Ley de Hacienda del Estado de Querétaro, obtendrán los siguientes beneficios: PERIODO DE PAGO DESCUENTO Enero 2022 10 por ciento Febrero 2022 8 por ciento Marzo 2022 5 por ciento V. Se faculta a las autoridades fiscales para emitir y autorizar programas estatales vinculados al Plan Estatal de Desarrollo del Estado de Querétaro 2021 - 2027, de beneficios fiscales de reducciones hasta el cincuenta por ciento de las contribuciones conforme a lo establecido en la presente Ley de Hacienda del Estado de Querétaro en el ejercicio fiscal 2022. VI. Se autoriza a las autoridades fiscales a realizar la cancelación de los créditos fiscales por incosteabilidad en el cobro durante el ejercicio fiscal 2022. Para efectos de esta fracción, se consideran créditos de cobro incosteable, aquellos cuyo importe histórico al 31 de diciembre de 2021, sea inferior o igual al equivalente en moneda nacional a 2000 unidades de inversión. Se autoriza a las autoridades fiscales la aplicación de la cancelación de los adeudos del Impuesto Sobre Tenencia o Uso de Vehículos, así como de los derechos por control vehicular previstos en la Ley de Hacienda del Estado de Querétaro, generados por los ejercicios fiscales 2017 y anteriores; VII. Las personas que resulten beneficiarias de los apoyos contenidos en el Programa de Apoyo a la Tenencia gozarán de una reducción en el impuesto sobre tenencia o uso de vehículos previsto en la Ley de Hacienda del Estado de Querétaro a su cargo, de hasta el noventa y nueve por ciento; debiendo la Secretaría de Finanzas realizar las autorizaciones a través de los lineamientos de aplicación correspondientes. VIII. Las autoridades fiscales podrán restituir las cantidades pagadas por los particulares por concepto de derechos contenidos en la Ley de Hacienda del Estado de Querétaro, siempre y cuando: a) Los particulares hayan promovido un medio de defensa en materia de constitucionalidad, con motivo del pago de los derechos a que hace referencia el primer párrafo de esta fracción; b) El medio de defensa no haya sido extemporáneo; c) Las cantidades sujetas a restitución hayan sido efectivamente pagadas al fisco estatal; y d) El particular presente ante las autoridades jurisdiccionales competentes el escrito mediante el cual se desista del medio de defensa señalado en el inciso a) de esta fracción. Para efectos de lo anterior, previa opinión favorable de la Procuraduría Fiscal de la Secretaría de Finanzas del Poder Ejecutivo del Estado, se generarán las acciones administrativas correspondientes. IX. Por la expedición de placas metálicas, tarjeta de circulación y calcomanía de identificación vehicular a aquellos que con motivo del alta o registro en el Padrón Vehicular Estatal, en el periodo comprendido de enero a marzo de 2022, en términos de la fracción II, del artículo 157 de la Ley de Hacienda del Estado de Querétaro, podrán realizar el canje de placas, tarjeta de circulación y calcomanía de identificación vehicular, conforme al Programa que para tal efecto se establezca en el ejercicio fiscal 2022 X. Para el pago de los derechos establecidos en la fracción II del artículo 157 de la Ley de Hacienda del Estado de Querétaro, causarán y pagarán con la aplicación de los siguientes beneficios durante el primer trimestre de 2022: LUGAR DE PAGO DESCUENTO Enero a Marzo 2022 Cajas recaudadoras en Oficinas 15 por ciento Medios digitales de pago 30 por ciento Establecimientos autorizados (instituciones bancarias, tiendas de autoservicio y conveniencia, entre otros) 30 por ciento XI. Se autoriza a la Secretaría de Finanzas, para que respecto al impuesto sobre diversiones y espectáculos públicos a que se refiere el Capítulo Quinto, del Título Tercero, de la Ley de Hacienda del Estado de Querétaro, aplique un factor de reducción de hasta el 50 por ciento. XII. Se autoriza al Centro de Congresos y Querétaro Teatro Metropolitano para que en términos de los artículos 169 Bis y 169 Ter de la Ley de Hacienda del Estado de Querétaro, apliquen un factor de reducción de hasta el 50 por ciento del cobro de los derechos respectivos. XIII. Los derechos por vivienda de interés social o popular que de conformidad con la Ley de Hacienda del Estado de Querétaro deban pagarse por los servicios que preste el Registro Público de la Propiedad del Estado de Querétaro, se causarán al 50 por ciento conforme a las siguientes: a) La inscripción de limitaciones de dominio; cancelación de reserva de dominio de bienes inmuebles; constitución o ejecución de fideicomisos traslativos de dominio; cesión de derechos inmobiliarios y donaciones, cuando se trate del primer adquirente. b) La inscripción del acta administrativa que contenga el permiso de urbanización, venta provisional de lotes y recepción definitiva de fraccionamientos. c) La expedición de certificados de no propiedad; XIV. Los derechos que de conformidad con lo previsto en la Ley de Hacienda del Estado de Querétaro deban pagarse por los servicios que preste el Registro Público de la Propiedad del Estado de Querétaro que a continuación se describen, se causarán al 25 por ciento: a) La transmisión de propiedad de inmuebles destinados a la construcción de desarrollos habitacionales de interés social o popular. b) Los avisos preventivos relacionados con inmuebles destinados a la construcción de desarrollos habitacionales de interés social o popular. c) Del contrato de hipoteca relacionado con la compraventa de viviendas de interés social o popular. Se causará un derecho a razón de 5 UMA por la inscripción del acto en el que conste la adquisición de vivienda de interés social o popular, el otorgamiento de créditos a favor del primer adquirente de dichos bienes, así como las garantías reales que otorgue dicha persona; XV. Los derechos que de conformidad con lo previsto en la Ley de Hacienda del Estado de Querétaro deban pagarse por los servicios que preste el Registro Público de la Propiedad del Estado de Querétaro que a continuación se describen, se causarán al 50 por ciento: a) La inscripción del testimonio público en el que conste la adquisición de inmuebles efectuada por personas morales y personas físicas con actividades empresariales que tengan su domicilio fiscal en el Estado, siempre y cuando dichos inmuebles se destinen a actividades productivas y que con ello se propicie el mantenimiento de empleos. b) La inscripción de la escritura pública en la que conste la operación mediante la cual las personas morales y personas físicas con actividades empresariales que tengan su domicilio fiscal en el Estado, adquieran créditos, hipotequen bienes o fusionen predios. c) La inscripción de las actas de asamblea en las que se realicen aumentos de capital de personas morales que tengan su domicilio fiscal en el Estado; XVI. No se causarán los derechos previstos en la Ley de Hacienda del Estado de Querétaro, por los servicios de inscripción que preste el Registro Público de la Propiedad del Estado de Querétaro, respecto de: a) El acto en el que conste la reestructuración de los créditos señalados en el artículo 100 de la Ley de Hacienda del Estado de Querétaro, siempre que en los archivos de dicho Registro se encuentre la anotación del crédito inicial. b) El testimonio en el que conste la adquisición de inmuebles, efectuada por personas morales y personas físicas con actividad empresarial, con excepción de aquellas cuyo fin u objeto social consista en la venta de bienes inmuebles, siempre que los inmuebles adquiridos se destinen para el establecimiento de sus instalaciones operativas o administrativas y propicien con ello la generación de empleos. c) El testimonio en el que conste la adquisición de negociaciones en operación, por parte de personas morales y personas físicas con actividad empresarial, siempre que con ello se propicie el mantenimiento de empleos. d) La inscripción de la cancelación de licencia de ejecución de obras de urbanización y la cancelación de autorización para venta de lotes; XVII. Las personas adultas mayores, los jubilados o pensionados y las personas con alguna discapacidad física que presenten la constancia correspondiente emitida por el Sistema Estatal para el Desarrollo Integral de la Familia, estarán exceptuadas del pago de los derechos relativos a la expedición de la constancia única de propiedad por parte del Registro Público de la Propiedad del Estado de Querétaro para efectos de obtener los beneficios previstos en las leyes municipales en materia del Impuesto Predial. XVIII. Los recursos derivados de aprovechamientos relativos al concepto de multas y sanciones, por incumplimiento a las disposiciones en materia de verificación vehicular, se destinarán al Fondo para la Protección Ambiental y el Desarrollo Sustentable en Querétaro, a que se refiere el Código Ambiental del Estado de Querétaro y los Programas que se financien con dicho Fondo. XIX. Se autoriza a la Secretaría de Seguridad Ciudadana para la creación de Programas Estatales para para la aplicación de un factor de reducción de hasta el setenta y cinco por ciento del cobro por concepto de los derechos que, de conformidad con lo previsto en el Capítulo Décimo Primero del Título Cuarto de la Ley de Hacienda del Estado de Querétaro, deban pagarse por los servicios que preste la citada dependencia, previa validación de la Secretaría de Finanzas. XX. Se faculta al Titular de la Secretaría de Finanzas del Poder Ejecutivo para que, en el ejercicio de sus facultades, expida los acuerdos administrativos necesarios para el manejo de los asuntos financieros y tributarios del Estado. Asimismo, estará facultado para expedir aquellos que autoricen los estímulos fiscales a través de disposiciones y procesos relativos a los numerales 70 al 73 de la Ley de Hacienda del Estado de Querétaro que tengan por objeto establecer los mecanismos para optimizar la recaudación estatal. Para el ejercicio fiscal 2022, se autoriza a la Secretaría de Finanzas del Poder Ejecutivo para que por su conducto autorice los esquemas necesarios a efecto de otorgar estímulos fiscales directos respecto al Capítulo Noveno del Título Tercero de la Ley de Hacienda del Estado de Querétaro; XXI. Los contribuyentes de los impuestos establecidos en las Secciones II, III y IV del Capítulo Noveno del Título Tercero de la Ley de Hacienda del Estado de Querétaro, podrán reducir de la base gravable, las toneladas o su correspondiente conversión, que se certifiquen mediante los sellos de bajas de emisiones otorgados y transferidos a través del mecanismo establecido por la Secretaría de Desarrollo Sustentable, relativos a la compensación de emisiones de gases de efecto invernadero a la atmósfera y la absorción de bióxido de carbono por actividades de conservación de zonas forestales, ganadería sustentable y reducción de emisiones en el manejo de residuos, en términos de lo previsto en la Ley de Cambio Climático para el Estado de Querétaro. XXII. Los recursos obtenidos en términos de lo previsto en el Capítulo Noveno del Título Tercero de la Ley de Hacienda del Estado de Querétaro, serán destinados principalmente a obras de infraestructura en el Estado, así como para proyectos ambientales. XXIII. Se faculta a las dependencias estatales y municipales, en el ámbito de su competencia, para realizar la aplicación del cobro de 60 hasta 100 UMA por los conceptos que deriven del incumplimiento por cualquiera de las partes, en los acuerdos voluntarios que las mismas celebren, en materia de respeto vecinal. XXIV. En el caso de los derechos que se causen en términos de la Ley de Hacienda del Estado de Querétaro, se utilizará la Unidad de Medida y Actualización para su determinación y cálculo, de conformidad con lo establecido en la Ley de la Unidad de Medida y Actualización del Estado de Querétaro y demás disposiciones que al efecto resulten aplicables. Así mismo, en términos del numeral 170 de la Ley de Hacienda del Estado de Querétaro se fijan los derechos en pesos, ya que se hace más dinámico el cobro de los mismos; y XXV. Para los Asentamientos en proceso de regularización con la Comisión de Regularización de la Tenencia de la Tierra (CORETT), actualmente Instituto Nacional del Suelo Sustentable (INSUS), con el Instituto de la Vivienda del Estado de Querétaro (IVEQ) o la Secretaría de Desarrollo Social del Estado de Querétaro (SEDESOQ), o cualquier otro programa de regularización del Estado o de los Municipios en dicha materia podrán contar con estímulos fiscales previa validación de la Secretaría de Finanzas. ARTÍCULO DÉCIMO. Envíese al titular del Poder Ejecutivo del Estado, para su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Querétaro “La Sombra de Arteaga”. TRANSITORIOS 22 de diciembre de 2022 (P. O. No. 89) ARTÍCULO PRIMERO. La presente Ley entrará en vigor el 1 de enero de 2023, bajo las modalidades previstas en los artículos subsecuentes. ARTÍCULO SEGUNDO. Se derogan todas las disposiciones de igual o menor jerarquía que contravengan a la presente Ley. ARTÍCULO TERCERO. A partir de la entrada en vigor de la presente Ley, quedarán suspendidas para el Ejercicio Fiscal 2023, las disposiciones relativas al impuesto sobre diversiones y espectáculos públicos previsto en el Capítulo Quinto del Título Tercero de la Ley de Hacienda del Estado de Querétaro, respecto de la circunscripción territorial de aquellos Municipios en cuyas Leyes de Ingresos se prevea el impuesto de entretenimientos públicos municipales y que tengan celebrado convenio de colaboración en materia fiscal con el Poder Ejecutivo del Estado, en el que se establezcan las bases para la recaudación de dicho impuesto municipal, de conformidad con lo establecido en la Ley de Coordinación Fiscal Estatal Intermunicipal del Estado de Querétaro. (Fe de erratas según oficio SSP/876/23/LX emitido por la Presidenta de la Mesa Directiva de la LX Legislatura del Estado de Querétaro, publicado en el P. O. No. 21, 31-III-23) Las obligaciones nacidas antes de la entrada en vigor de la presente Ley por concepto del impuesto sobre diversiones y espectáculos públicos previsto en el Capítulo Quinto del Título Tercero de la Ley de Hacienda del Estado de Querétaro, deberán cumplirse en los términos previstos en dicha Ley respecto de los montos, formas y plazos establecidos, así como en las demás disposiciones fiscales estatales. (Fe de erratas según oficio SSP/876/23/LX emitido por la Presidenta de la Mesa Directiva de la LX Legislatura del Estado de Querétaro, publicado en el P. O. No. 21, 31-III-23) Los procedimientos iniciados con anterioridad a la entrada en vigor de la presente Ley, deberán substanciarse y resolverse en términos de las disposiciones fiscales estatales vigentes hasta el 31 de diciembre de 2022. ARTÍCULO CUARTO. Los retenedores a que se refiere el artículo 44, párrafo tercero, de la Ley de Hacienda del Estado de Querétaro, que hayan iniciado operaciones de manera previa a la entrada en vigor de esta Ley, darán cumplimiento a la obligación prevista en el párrafo cuarto del citado numeral, dentro de los 10 días siguientes a que cobre vigencia la misma. ARTÍCULO QUINTO. Derogado (P.O. No. 05, 27-I-2023) ARTÍCULO SEXTO. Derogado (P.O. No. 05, 27-I-2023) ARTÍCULO SÉPTIMO. Derogado (P.O. No. 05, 27-I-2023) ARTÍCULO OCTAVO. Dentro de los otros ingresos derivados del Sistema de Colaboración Administrativa Estatal Intermunicipal previstos en el segundo párrafo del artículo 2 de la Ley de Coordinación Fiscal Estatal Intermunicipal del Estado de Querétaro, se incluyen los relativos a la recaudación que obtenga el Estado por concepto del impuesto por la prestación del servicio de hospedaje establecido en la Ley de Hacienda del Estado de Querétaro, la cual será distribuida entre los municipios que cumplan con los siguientes elementos de elegibilidad: I. Consideren en su Ley de Ingresos el cobro del impuesto que tenga por objeto el uso de la propiedad inmobiliaria destinada para la prestación de servicios de hospedaje. II. Acrediten haber recaudado ingresos por dicho impuesto en los dos ejercicios fiscales anteriores a la suscripción del convenio correspondiente. III. Suscriban convenio de colaboración administrativa con la Secretaría de Finanzas del Poder Ejecutivo del Estado de Querétaro, respecto del impuesto señalado en la fracción I del presente artículo. La fórmula de distribución de la recaudación obtenida por concepto del impuesto por la prestación del servicio de hospedaje, se establecerá en el convenio que al efecto se suscriba con los municipios que cumplan con los criterios de elegibilidad señalados en el presente artículo. La Secretaría de Finanzas del Poder Ejecutivo del Estado de Querétaro pondrá a disposición de los municipios el convenio al que hace referencia el artículo 33 de la presente Ley para su firma en su caso, a más tardar el último día hábil del mes de enero de 2023. ARTÍCULO NOVENO. Para efectos del impuesto de entretenimientos públicos municipales previsto en la Ley de Hacienda de los Municipios del Estado de Querétaro, tratándose de entretenimientos públicos que se ofrezcan gratuitamente, pero que se condicione el acceso del público a la compra de un artículo en promoción, se tomará como base del impuesto el 50% del valor del artículo promocionado. ARTÍCULO DÉCIMO. Derogado (P.O. No. 05, 27-I-2023) ARTÍCULO DÉCIMO PRIMERO. Respecto a la contribución obtenida por la prestación del servicio de transporte a demanda, se estará a lo dispuesto en el Título Tercero Bis de la Ley de la Agencia de Movilidad y Modalidades de Transporte Público para el Estado de Querétaro. ARTÍCULO DÉCIMO SEGUNDO. Para efectos del artículo 57 BIS, del Código Fiscal del Estado de Querétaro, podrá tenerse como positiva la opinión de cumplimiento que genere la Secretaría de Finanzas del Poder Ejecutivo del Estado de Querétaro, respecto de aquellas obligaciones que se encuentren vinculadas con una autorización de pago, en parcialidades o diferido, de créditos fiscales, realizando las anotaciones correspondientes. ARTÍCULO DÉCIMO TERCERO. Las disposiciones de vigencia anual relativas a la Ley de Hacienda del Estado de Querétaro, para el ejercicio fiscal 2023, serán las siguientes: I. Por la expedición de los oficios y certificaciones a que se refieren las fracciones III y IV del artículo 127 de la Ley de Hacienda del Estado de Querétaro, se autoriza a la Dirección de Catastro adscrita a la Secretaría de Finanzas, a realizar la aplicación del cobro del derecho equivalente a 1.25 UMA, respecto de bienes considerados como vivienda de interés social o popular; II. Se causará una tasa cero con motivo de los derechos a que se refieren las fracciones I, X y XI del artículo 127 de la Ley de Hacienda del Estado de Querétaro, con relación a autoridades federales, estatales o municipales, siempre que éstas soliciten la prestación de los servicios previstos en dichas fracciones en ejercicio de sus funciones de derecho público y respecto a predios que formen parte de su patrimonio; III. Se causará una tasa cero con motivo de los derechos a que se refiere la fracción XXII del artículo 127 de la Ley de Hacienda del Estado de Querétaro, con relación a autoridades estatales o municipales, siempre que éstas soliciten la prestación del servicio en ejercicio de sus funciones de derecho público y respecto a predios que formen parte de su patrimonio; IV. Cuando los avisos de testamentos a los que se refiere el artículo 113 de la Ley de Hacienda del Estado de Querétaro, se lleven a cabo en el periodo y conforme a los requisitos que para tal efecto establezca la Secretaría de Gobierno del Poder Ejecutivo del Estado de Querétaro, se causará una tasa cero por los derechos correspondientes; V. Durante el periodo que al efecto establezca la Secretaría de Gobierno del Poder Ejecutivo del Estado de Querétaro, causará una tasa cero por la prestación de los servicios previstos en el artículo 142 de la Ley de Hacienda del Estado de Querétaro, de conformidad con lo siguiente: a) Rectificación de acta; b) Expedición de copias certificadas de actas del estado civil de las personas, levantadas en el Estado de Querétaro, por cada hoja, bajo los siguientes supuestos: 1. La expedición de la primera copia certificada, que con motivo de un procedimiento administrativo de rectificación de acta haya sido resuelto por la Dirección Estatal del Registro Civil, cuyo formato se imprima en español o en lengua indígena. 2. La expedición de una copia certificada de acta de nacimiento impresa en sistema braille, que soliciten las personas físicas ciegas o débiles visuales; y c) La expedición de copias certificadas de actas del estado civil de las personas, levantadas en otra entidad federativa, por medio de la Base de Datos Nacional a partir de la Conexión Interestatal, tratándose de copia certificada de acta de nacimiento impresa en sistema braille que soliciten las personas físicas ciegas o débiles visuales; VI. Los contribuyentes que realicen el pago de los derechos por refrendo de licencias para almacenaje, venta, porteo y consumo de bebidas alcohólicas, de manera anticipada al periodo establecido para tal efecto en el artículo 88 de la Ley de Hacienda del Estado de Querétaro, obtendrán los siguientes beneficios: PERIODO DE PAGO DESCUENTO Enero 2023 10 por ciento Febrero 2023 8 por ciento Marzo 2023 5 por ciento VII. Se faculta a las autoridades fiscales para emitir y autorizar programas estatales vinculados al Plan Estatal de Desarrollo Querétaro 2021-2027, de beneficios fiscales de reducciones de hasta el noventa y cinco por ciento de las contribuciones conforme a lo establecido en la Ley de Hacienda del Estado de Querétaro en el ejercicio fiscal 2023; VIII. Se autoriza a las autoridades fiscales a realizar la cancelación de los créditos fiscales por incosteabilidad en el cobro durante el ejercicio fiscal 2023. Para efectos de esta fracción, se consideran créditos de cobro incosteable, aquellos cuyo importe histórico al 31 de diciembre de 2022, sea inferior o igual al equivalente en moneda nacional a 2000 unidades de inversión, incluyendo las sanciones emitidas por los Juzgados. Se autoriza a las autoridades fiscales la aplicación de la cancelación de los adeudos del Impuesto Sobre Tenencia o Uso de Vehículos, así como de los derechos por control vehicular previstos en la Ley de Hacienda del Estado de Querétaro, generados por los ejercicios fiscales 2018 y anteriores; IX. Las personas que resulten beneficiarias de los apoyos contenidos en el Programa de Apoyo a la Tenencia gozarán de una reducción en el impuesto sobre tenencia o uso de vehículos previsto en la Ley de Hacienda del Estado de Querétaro a su cargo, de hasta el noventa y nueve por ciento; debiendo la Secretaría de Finanzas realizar las autorizaciones a través de los lineamientos de aplicación correspondientes; X. Las autoridades fiscales podrán restituir las cantidades pagadas por los particulares por concepto de derechos contenidos en la Ley de Hacienda del Estado de Querétaro, siempre y cuando: a) Los particulares hayan promovido un medio de defensa en materia de constitucionalidad, con motivo del pago de los derechos a que hace referencia el primer párrafo de esta fracción; b) El medio de defensa no haya sido extemporáneo; c) Las cantidades sujetas a restitución hayan sido efectivamente pagadas al fisco estatal; y d) El particular presente ante las autoridades jurisdiccionales competentes el escrito mediante el cual se desista del medio de defensa señalado en el inciso a) de esta fracción. Para efectos de lo anterior, previa opinión favorable de la Procuraduría Fiscal de la Secretaría de Finanzas del Poder Ejecutivo del Estado de Querétaro, se generarán las acciones administrativas correspondientes; XI. En caso de robo de placas metálicas, se causarán y pagarán al 50% los derechos establecidos en el artículo 157, fracción II de la Ley de Hacienda del Estado de Querétaro para el ejercicio fiscal 2023, siempre y cuando el contribuyente acredite dicha circunstancia de conformidad con los criterios normativos establecidos por la Secretaría de Finanzas del Poder Ejecutivo del Estado de Querétaro; XII. Se autoriza a la Secretaría de Finanzas del Poder Ejecutivo del Estado de Querétaro para realizar la aplicación del beneficio contemplado en el artículo 164 de la Ley de Hacienda del Estado de Querétaro, hasta por tres unidades vehiculares por cada contribuyente que actualice el supuesto previsto en dicho artículo, quedando facultada para autorizar la ampliación del beneficio de conformidad con los lineamientos que al efecto emita la misma; XIII. Se autoriza al Centro de Congresos y Querétaro Teatro Metropolitano para que en términos de los artículos 169 Bis y 169 Ter de la Ley de Hacienda del Estado de Querétaro, apliquen un factor de reducción de hasta el 50% del cobro de los derechos respectivos, de conformidad a los lineamientos emitidos por el mismo Centro de Congresos y Teatro Metropolitano; XIV. Se causará una tasa cero por la prestación de los servicios previstos en el artículo 172 Ter de la Ley de Hacienda del Estado de Querétaro, con relación a las personas mayores de 60 años, menores de 13 años, jubilados, pensionados, discapacitados, profesores y estudiantes en activo, así como los pasantes o investigadores que cuenten con permiso por parte de la Secretaría de Cultura del Poder Ejecutivo del Estado de Querétaro, para realizar estudios afines a los espacios a que se refiere dicho artículo. Asimismo, se causará una tasa cero con motivo de este derecho, con relación a los visitantes que accedan a los espacios los días domingos y días festivos; XV. Se causará una tasa cero respecto de los conceptos referidos en el artículo 172 Quáter de la Ley de Hacienda del Estado de Querétaro, con relación a las instituciones públicas o privadas que realicen conjuntamente con la Secretaría de Cultura del Poder Ejecutivo, eventos culturales, educativos, cívicos o de asistencia social, así como las personas físicas o morales que realicen actividades de promoción, difusión y comercialización culturales, educativas, artísticas, cívicas o de asistencia social, previa celebración del convenio correspondiente; XVI. Se faculta a la Secretaría de Cultura del Poder Ejecutivo para llevar a cabo la aplicación de lo establecido en el artículo 172 Quáter de la Ley de Hacienda del Estado de Querétaro, en función del uso de los espacios y a través de los lineamientos que para tal efecto se emitan, previa validación de la Secretaría de Finanzas del Poder Ejecutivo; XVII. Los derechos por vivienda de interés social o popular que de conformidad con la Ley de Hacienda del Estado de Querétaro deban pagarse por los servicios que preste el Registro Público de la Propiedad del Estado de Querétaro, se causarán al 50 por ciento conforme a las siguientes: a) La inscripción de limitaciones de dominio; cancelación de reserva de dominio de bienes inmuebles; constitución o ejecución de fideicomisos traslativos de dominio; cesión de derechos inmobiliarios y donaciones, cuando se trate del primer adquirente. b) La inscripción del acta administrativa que contenga el permiso de urbanización, venta provisional de lotes y recepción definitiva de fraccionamientos. c) La expedición de certificados de no propiedad; XVIII. Los derechos que de conformidad con lo previsto en la Ley de Hacienda del Estado de Querétaro deban pagarse por los servicios que preste el Registro Público de la Propiedad del Estado de Querétaro que a continuación se describen, se causarán al 25 por ciento: a) La transmisión de propiedad de inmuebles destinados a la construcción de desarrollos habitacionales de interés social o popular. b) Los avisos preventivos relacionados con inmuebles destinados a la construcción de desarrollos habitacionales de interés social o popular. c) Del contrato de hipoteca relacionado con la compraventa de viviendas de interés social o popular. Se causará un derecho a razón de 5 UMA por la inscripción del acto en el que conste la adquisición de vivienda de interés social o popular, el otorgamiento de créditos a favor del primer adquirente de dichos bienes, así como las garantías reales que otorgue dicha persona; XIX. Los derechos que de conformidad con lo previsto en la Ley de Hacienda del Estado de Querétaro deban pagarse por los servicios que preste el Registro Público de la Propiedad del Estado de Querétaro que a continuación se describen, se causarán al 50 por ciento: a) La inscripción del testimonio público en el que conste la adquisición de inmuebles efectuada por personas morales y personas físicas con actividades empresariales que tengan su domicilio fiscal en el Estado, siempre y cuando dichos inmuebles se destinen a actividades productivas y que con ello se propicie el mantenimiento de empleos. b) La inscripción de la escritura pública en la que conste la operación mediante la cual las personas morales y personas físicas con actividades empresariales que tengan su domicilio fiscal en el Estado, adquieran créditos, hipotequen bienes o fusionen predios. c) La inscripción de las actas de asamblea en las que se realicen aumentos de capital de personas morales que tengan su domicilio fiscal en el Estado; XX. No se causarán los derechos previstos en la Ley de Hacienda del Estado de Querétaro, por los servicios de inscripción que preste el Registro Público de la Propiedad del Estado de Querétaro, respecto de: a) El acto en el que conste la reestructuración de los créditos señalados en el artículo 100 de la Ley de Hacienda del Estado de Querétaro, siempre que en los archivos de dicho Registro se encuentre la anotación del crédito inicial. b) El testimonio en el que conste la adquisición de inmuebles, efectuada por personas morales y personas físicas con actividad empresarial, con excepción de aquellas cuyo fin u objeto social consista en la venta de bienes inmuebles, siempre que los inmuebles adquiridos se destinen para el establecimiento de sus instalaciones operativas o administrativas y propicien con ello la generación de empleos. c) El testimonio en el que conste la adquisición de negociaciones en operación, por parte de personas morales y personas físicas con actividad empresarial, siempre que con ello se propicie el mantenimiento de empleos. d) La inscripción de la cancelación de licencia de ejecución de obras de urbanización y la cancelación de autorización para venta de lotes. e) La inscripción de los actos provenientes de los Programas de Regularización, siempre y cuando se presenten mediante oficio de petición de la autoridad que regularizó; XXI. Las personas adultas mayores, los jubilados o pensionados y las personas con alguna discapacidad física que presenten la constancia correspondiente emitida por el Sistema Estatal para el Desarrollo Integral de la Familia, estarán exceptuadas del pago de los derechos relativos a la expedición de la constancia única de propiedad por parte del Registro Público de la Propiedad del Estado de Querétaro para efectos de obtener los beneficios previstos en las leyes municipales en materia del Impuesto Predial; XXII. Los recursos derivados de aprovechamientos relativos al concepto de multas y sanciones, por incumplimiento a las disposiciones en materia de verificación vehicular, se destinarán al Fondo para la Protección Ambiental y el Desarrollo Sustentable en Querétaro, a que se refiere el Código Ambiental del Estado de Querétaro y los Programas que se financien con dicho Fondo; XXIII. Se autoriza a la Secretaría de Seguridad Ciudadana para la creación de Programas Estatales para la aplicación de un factor de reducción de hasta el setenta y cinco por ciento del cobro por concepto de los derechos que, de conformidad con lo previsto en el Capítulo Décimo Primero del Título Cuarto de la Ley de Hacienda del Estado de Querétaro, deban pagarse por los servicios que preste la citada dependencia, previa validación de la Secretaría de Finanzas; XXIV. La Secretaría de Finanzas del Poder Ejecutivo del Estado de Querétaro realizará las acciones administrativas conducentes para efecto de elaborar los formatos institucionales a través de los cuales los sujetos obligados enterarán los impuestos previstos en los Capítulos Sexto y Sexto Bis del Título Tercero de la Ley de Hacienda del Estado de Querétaro; XXV. Se faculta al Titular de la Secretaría de Finanzas del Poder Ejecutivo del Estado de Querétaro para que, en el ejercicio de sus facultades, expida los acuerdos administrativos necesarios para el manejo de los asuntos financieros y tributarios del Estado. Asimismo, estará facultado para expedir aquellos que autoricen los estímulos fiscales a través de disposiciones y procesos relativos a los numerales 70 al 73 de la Ley de Hacienda del Estado de Querétaro que tengan por objeto establecer los mecanismos para optimizar la recaudación estatal. Para el ejercicio fiscal 2023, se autoriza a la Secretaría de Finanzas del Poder Ejecutivo para que por su conducto autorice los esquemas necesarios a efecto de otorgar estímulos fiscales directos respecto al capítulo noveno del Título Tercero de la Ley de Hacienda del Estado de Querétaro; XXVI. Se faculta a las autoridades fiscales para emitir y autorizar programas estatales vinculados al Plan Estatal de Desarrollo Querétaro 2021-2027, de beneficios fiscales por declaración oportuna respecto al Capitulo Noveno del Título Tercero de la Ley de Hacienda del Estado de Querétaro para el ejercicio fiscal 2023; XXVII. Los contribuyentes de los impuestos establecidos en las Secciones II, III y IV del Capítulo Noveno del Título Tercero de la Ley de Hacienda del Estado de Querétaro, podrán reducir de la base gravable, las toneladas o su correspondiente conversión, que se certifiquen mediante los sellos de bajas de emisiones otorgados y transferidos a través del mecanismo establecido por la Secretaría de Desarrollo Sustentable, relativos a la compensación de emisiones de gases de efecto invernadero a la atmósfera y la absorción de bióxido de carbono por actividades de conservación de zonas forestales, energía, ganadería sustentable y reducción de emisiones en el manejo de residuos, en términos de lo previsto en la Ley de Cambio Climático para el Estado de Querétaro; XXVIII. Los recursos obtenidos en términos de lo previsto en el Capítulo Noveno del Título Tercero de la Ley de Hacienda del Estado de Querétaro, serán destinados principalmente a obras de infraestructura en el Estado, así como para proyectos ambientales; XXIX. Se autoriza a la Secretaria de Finanzas del Poder Ejecutivo del Estado de Querétaro, para la aplicación de estímulos fiscales de hasta el veinte por ciento por concepto del impuesto por remediación ambiental en la extracción de materiales, establecido en el artículo 83 BIS-5 de la Ley de Hacienda del Estado de Querétaro, en términos de los lineamientos que para tal efecto se emitan. XXX. En el caso de los derechos que se causen en términos de la Ley de Hacienda del Estado de Querétaro, se utilizará la Unidad de Medida y Actualización para su determinación y cálculo, de conformidad con lo establecido en la Ley de la Unidad de Medida y Actualización del Estado de Querétaro y demás disposiciones que al efecto resulten aplicables. Así mismo, en términos del numeral 170 de la Ley de Hacienda del Estado de Querétaro se fijan los derechos en pesos, ya que se hace más dinámico el cobro de los mismos; XXXI. Los aprovechamientos generados por la Secretaría de Seguridad Ciudadana por las infracciones establecidas en el artículo 48 del Reglamento de la Ley de Tránsito para el Estado de Querétaro, serán destinados preferentemente a proyectos y programas de Seguridad, de conformidad a lo establecido en el Plan Estatal de Desarrollo Querétaro 2021-2027; XXXII. Para los Asentamientos en proceso de regularización con la Comisión de Regularización de la Tenencia de la Tierra (CORETT), actualmente Instituto Nacional del Suelo Sustentable (INSUS), con el Instituto de la Vivienda del Estado de Querétaro (IVEQ) o la Secretaría de Desarrollo Social del Estado de Querétaro (SEDESOQ), o cualquier otro programa de regularización del Estado o de los Municipios en dicha materia podrán contar con estímulos fiscales previa validación de la Secretaría de Finanzas del Poder Ejecutivo del Estado de Querétaro. ARTÍCULO DECIMO. Envíese al titular del Poder Ejecutivo del Estado, para su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Querétaro “La Sombra de Arteaga”. TRANSITORIOS 27 de enero de 2023 (P. O. No. 05) Artículo Primero. La presente Ley entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Querétaro “La Sombra de Arteaga”. Artículo Segundo. Se derogan todas aquellas disposiciones de igual o menor jerarquía que se opongan a la presente Ley. Artículo Tercero. Envíese al titular del Poder Ejecutivo del Estado de Querétaro, para su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Querétaro “La Sombra de Arteaga”.