Dirección de Investigación y Estadística Legislativa
Biblioteca “Manuel Septién y Septién”
Importante: La consulta por este medio de las leyes aprobadas por el Poder Legislativo, no produce efectos jurídicos.
Acorde con los artículos 19 fracción VIII de la Constitución Política del Estado de Querétaro y 3, 6 fracción VIII y 18 de
la Ley de Publicaciones Oficiales del Estado de Querétaro, solamente la edición impresa del periódico oficial del
Gobierno del Estado “La Sombra de Arteaga” posee carácter oficial. Las referencias sobre los antecedentes históricos
de los ordenamientos y la secuencia de sus reformas, son meramente ilustrativas y pueden depender de criterios
historiográficos subjetivos, por lo que tampoco deben ser consideradas como datos oficiales.◼ Si Usted desea sugerir
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en contacto con el personal de la Biblioteca “Manuel Septién y Septién” del Poder Legislativo del Estado, marcando a
los teléfonos 251-9100 ó 428-6200 ◼
Ficha Genealógica
Nombre del
ordenamiento
Ley de Coordinación Fiscal Estatal Intermunicipal del Estado de
Querétaro
Versión primigenia Fecha de aprobación - Poder Legislativo 27/10/2008
Fecha de promulgación - Poder Ejecutivo 12/12/2008
Fecha de publicación original 13/12/2008 (No. 68)
Entrada en vigor 14/12/2008
(Art. 1° Transitorio)
Ordenamientos
precedentes
Ley de Coordinación Fiscal Estatal-
Intermunicipal del Estado de Querétaro
31/12/1996. (No. 54)
Historial de cambios (*)
1ª Reforma Ley por la que se reforman, adicionan y
derogan diversas disposiciones d la Ley de
Hacienda del Estado de Querétaro, del Código
Fiscal del Estado de Querétaro, de la Ley
sobre Bebidas Alcohólicas del Estado de
Querétaro y de la Ley de Coordinación Fiscal
Estatal Intermunicipal del Estado de
Querétaro.
21/12/2010 (No. 70)
Fe de erratas Fe de erratas de la Ley por la que se
reforman, adicionan y derogan diversas
disposiciones de la Ley de Hacienda del
Estado de Querétaro, del Código Fiscal del
Estado de Querétaro, de la Ley para el Manejo
de los Recursos Públicos del Estado de
Querétaro, de la Ley sobre Bebidas
Alcohólicas del Estado de Querétaro y de la
Ley de Coordinación Fiscal Estatal
Intermunicipal del Estado de Querétaro.
06/05/2011 (No. 27)
2ª Reforma Ley que reforma, adiciona y deroga diversos
artículos de la Ley de Hacienda del Estado de
Querétaro, del Código Fiscal del Estado de
Querétaro, de la Ley de Coordinación Fiscal
Intermunicipal del Estado de Querétaro y de la
Ley para el Manejo de los Recursos Públicos
del Estado de Querétaro.
20/12/2014 (No. 77)
3ª. Reforma Ley que reforma diversas disposiciones de la
Ley de Coordinación Fiscal Estatal
Intermunicipal del Estado de Querétaro y de la
19/04/2019 (No.35)
Ley que fija las Bases, Montos y Plazos
conforme a los cuales se distribuirán las
participaciones federales correspondientes a
los Municipios del Estado de Querétaro, para
el ejercicio fiscal 2019.
4ª. Reforma Ley que reforma, adiciona y deroga diversas
disposiciones de la administración pública del
Estado de Querétaro.
30/09/2021 (No. 87)
Fe de Erratas Oficio SSP/235/21/LX, suscrito por la
Presidenta de la Mesa Directiva de la LX
Legislatura del Estado de Querétaro, mediante
el cual se emite la fe de erratas a la Ley que
reforma, adiciona y deroga diversas
disposiciones de la administración pública del
Estado de Querétaro.
08/10/2021 (No. 91)
5ª. Reforma Ley que reforma, adiciona y deroga diversas
disposiciones de la Ley de Hacienda del
Estado de Querétaro, de la Ley Orgánica del
Poder Ejecutivo del Estado de Querétaro, del
Código Fiscal del Estado de Querétaro, de la
Ley para el Manejo de los Recursos Públicos
del Estado de Querétaro, de la Ley de
Adquisiciones, Enajenaciones,
Arrendamientos y Contratación de Servicios
del Estado de Querétaro, de la Ley de
Coordinación Fiscal Estatal Intermunicipal del
Estado de Querétaro, de la Ley de Catastro
para el Estado de Querétaro y de la Ley de
Obra Pública del Estado de Querétaro.
21/12/2021 (No. 109)
Fe de Erratas Oficio SSP/283/22/LX, suscrito por la
Presidenta de la Mesa Directiva de la LX
Legislatura del Estado de Querétaro, mediante
el cual se emite la fe de erratas a la Ley que
reforma, adiciona y deroga diversas
disposiciones de la Ley de Hacienda del
Estado de Querétaro, de la Ley Orgánica del
Poder Ejecutivo del Estado de Querétaro, del
Código Fiscal del Estado de Querétaro, de la
Ley para el Manejo de los Recursos Públicos
del Estado de Querétaro, de la Ley de
Adquisiciones, Enajenaciones,
Arrendamientos y Contratación de Servicios
del Estado de Querétaro, de la Ley de
Coordinación Fiscal Estatal Intermunicipal del
Estado de Querétaro, de la Ley de Catastro
para el Estado de Querétaro y de la Ley de
Obra Pública del Estado de Querétaro.
07/01/2022 (No. 1)
6ª. Reforma Ley que reforma, adiciona y deroga diversas
disposiciones de la Ley de Hacienda del
Estado de Querétaro, de la Ley Orgánica del
Poder Ejecutivo del Estado de Querétaro, de
la Ley de la Administración Pública Paraestatal
del Estado de Querétaro, de la Ley de
Hacienda de los Municipios del Estado de
Querétaro, del Código Fiscal del Estado de
Querétaro, de la Ley de Procedimientos
Administrativos del Estado de Querétaro, de la
Ley de Adquisiciones, Enajenaciones,
Arrendamientos y Contratación de Servicios
del Estado de Querétaro y de la Ley de
Coordinación Fiscal Estatal Intermunicipal del
22/12/2022 (No.89)
Estado de Querétaro.
7ª. Reforma Ley que adiciona un párrafo al artículo 38 Bis
de la Ley de Educación del Estado de
Querétaro, y reforma diversas disposiciones
en materia de Tecnologías de la Información.
27/01/2023 (No. 05)
Fe de Erratas Oficio SSP/876/23/LX, suscrito por la
Presidenta de la Mesa Directiva de la LX
Legislatura del Estado de Querétaro, mediante
el cual se emite la fe de erratas a la Ley que
reforma, adiciona y deroga diversas
disposiciones de la Ley de Hacienda del
Estado de Querétaro, de la Ley Orgánica del
Poder Ejecutivo del Estado de Querétaro, de
la Ley de la Administración Pública Paraestatal
del Estado de Querétaro, de la Ley de
Hacienda de los Municipios del Estado de
Querétaro, del Código Fiscal del Estado de
Querétaro, de la Ley de Procedimientos
Administrativos del Estado de Querétaro, de la
Ley de Adquisiciones, Enajenaciones,
Arrendamientos y Contratación de Servicios
del Estado de Querétaro y de la Ley de
Coordinación Fiscal Estatal Intermunicipal del
Estado de Querétaro.
31/03/2023 (No.21)
Observaciones
Ninguna
Todas las fechas de la tabla son expresadas en el formato dd/mm/aaaa
(*) Comprende reformas y adiciones, fe de erratas o aclaraciones bajo cualquier título y resoluciones
judiciales sobre invalidez de normas con efectos generales. Se cita la fecha de publicación en el periódico
oficial del Gobierno del Estado “La Sombra de Arteaga”, así como el número de ejemplar y la cita de lo
que se reforma, como aparece en el Sumario del Periódico Oficial del Estado.
LEY DE COORDINACIÓN FISCAL
ESTATAL INTERMUNICIPAL DEL ESTADO DE QUERÉTARO
Capítulo Primero
Disposiciones Generales
Artículo 1. La presente Ley tiene por objeto:
I. Coordinar el Sistema Fiscal del Estado de Querétaro con el de los municipios
ubicados dentro de su territorio, respecto a las participaciones que a cada uno de
éstos corresponda de los ingresos que por participaciones federales obtenga el
Estado, en la forma y términos que señala la Ley de Coordinación Fiscal;
II. Establecer las bases para la organización y funcionamiento del sistema fiscal entre
el Estado y sus municipios, las reglas de colaboración administrativa entre sus
diversas autoridades fiscales, así como las disposiciones relativas a otros ingresos
derivados del Sistema de Colaboración Administrativa Estatal Intermunicipal; y (Ref.
P. O. No. 89, 22-XII-22)
III. Constituir los organismos en materia de colaboración administrativa entre el Poder
Ejecutivo del Estado y los municipios.
Artículo 2. Para los efectos de esta Ley, se entiende por participaciones federales las
asignaciones que por ingresos federales correspondan a los municipios en los términos de la
Ley de Coordinación Fiscal.
Como otros ingresos derivados del Sistema de Colaboración Administrativa Estatal
Intermunicipal, se entenderán aquellos ingresos tributarios del Poder Ejecutivo del Estado que,
en su caso, se participen a los municipios con motivo de la suscripción de los convenios
previstos en el Capítulo Tercero de la presente Ley. (Adición P. O. No. 89, 22-XII-22)
Artículo 3. Las participaciones federales y los otros ingresos derivados del Sistema de
Colaboración Administrativa Estatal Intermunicipal, correspondientes a los municipios, se
sujetarán al régimen normativo que contienen esta Ley, la Ley que Fija las Bases Montos y
Plazos para la Distribución de Participaciones Federales a los Municipios del Estado de
Querétaro, y la Ley de Coordinación Fiscal. (Ref. P. O. No. 89, 22-XII-22)
Capítulo Segundo
De las participaciones federales y otros ingresos derivados
de los Sistemas Nacional y Estatal de Coordinación Fiscal
Artículo 4. A los municipios del Estado, les corresponderá el porcentaje que anualmente
determine la Legislatura del Estado, que nunca será inferior al veinte por ciento del total de
participaciones que por ingresos federales reciba el Estado, provenientes del Fondo General de
Participaciones, del Impuesto sobre Tenencia o Uso de Vehículos, del Impuesto Especial sobre
Producción y Servicios, del Impuesto sobre Automóviles Nuevos y del Fondo de Fiscalización,
en términos de la Ley de Coordinación Fiscal, así como el veinte por ciento de la recaudación
del Impuesto sobre la Venta de Bienes, cuya Enajenación se Encuentra Gravada por la Ley del
Impuesto Especial sobre Producción y Servicios a que se refiere la Ley de Hacienda del Estado
de Querétaro; y de los Incentivos por la enajenación de bienes inmuebles derivados del
Impuesto Sobre la Renta. (Ref. P. O. No. 109, 23-XII-21)
Asimismo, recibirán el cien por ciento del Fondo de Fomento Municipal, contenido en la
Ley de Coordinación Fiscal, de acuerdo a lo siguiente: (Ref. P. O. No. 109, 23-XII-21)
I. Del total del Fondo de Fomento Municipal recibido por el Estado de Querétaro, se
descontará de éste, el monto de participaciones que reciba el Estado
correspondiente al 30% del excedente del Fondo de Fomento Municipal con
respecto a 2013 al que se refiere la fórmula de distribución del Fondo de Fomento
Municipal establecida en el artículo 2-A, fracción III, de la Ley de Coordinación
Fiscal, será ministrado a los Municipios conforme a lo señalado por las
disposiciones que para tal efecto se encuentran contenidas en el presente
ordenamiento. (Ref. P. O. No. 109, 23-XII-21)
II. El 30% del excedente del Fondo de Fomento Municipal con respecto a 2013, al que
se refiere la fórmula de distribución del Fondo de Fomento Municipal establecida en
el artículo 2-A, fracción III, de la Ley de Coordinación Fiscal, será ministrado
únicamente entre los municipios del Estado que tengan celebrado un convenio de
coordinación para el cobro del Impuesto Predial con el Poder Ejecutivo del Estado
de Querétaro. (Ref. P. O. No. 109, 23-XII-21)
Para la distribución señalada en la fracción II del presente artículo, deberá acreditarse la
celebración de un convenio para el cobro del Impuesto Predial con el Poder Ejecutivo del
Estado de Querétaro, publicado en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado “La Sombra de
Arteaga” y éste haya sido reconocido por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, en el
entendido que de no haber suscrito dicho convenio o el mismo no se encuentre vigente, el
municipio no será elegible para la distribución de las participaciones a que se refiere la citada
fracción. (Ref. P. O. No. 109, 23-XII-21)
Artículo 5. El Fondo de Fomento Municipal y las Participaciones a que se refiere el
artículo anterior, se determinarán de la siguiente manera: (Ref. P. O. No. 35, 19-IV-19)
I. El cuarenta por ciento, de acuerdo a la relación porcentual que represente el
número de habitantes de cada municipio, respecto del número de habitantes en el
Estado. Al inicio de cada ejercicio fiscal, el número de habitantes se tomará de la
última información oficial de población que hubiere dado a conocer el Instituto
Nacional de Estadística y Geografía para la entidad (RPM); (Ref. P. O. No. 35, 19-
IV-19)
II. El treinta por ciento, de acuerdo a la relación porcentual que representen los
ingresos propios por el municipio, del uno de octubre del año anterior al treinta de
septiembre del año corriente, conforme a los datos con que cuenta la Entidad
Superior de Fiscalización del Estado, en relación al total de los percibidos por todos
los municipios (RIM);
Los ingresos propios a que se refiere esta fracción, son los que perciba el municipio,
distintos de las transferencias de recursos federales o estatales que reciban en los
términos de la Ley de Ingresos respectiva. (Adición P. O. No. 70, 21-XII-10)
III. El veinte por ciento, de acuerdo a la relación porcentual que represente la superficie
territorial de cada municipio, respecto de la superficie total del Estado, conforme a
los últimos datos con que cuente el Instituto Nacional de Estadística y Geografía
(RSM); y
IV. El diez por ciento, de acuerdo a la relación porcentual que represente la zona para
los dieciocho municipios, mediante un reparto directo simple, a través del cual cada
municipio participará en éste con el número de la zona a la que pertenece, de
acuerdo a lo que establece esta Ley, en su artículo doce (RZM).
Artículo 6. Para determinar el porcentaje que a cada municipio corresponde, por
concepto del veinte por ciento del total de las participaciones que por ingresos federales reciba
el Estado, se aplicará la fórmula siguiente:
(RPM) + (RIM) + (RMS) + (RZM) = Porcentaje por municipio.
Tratándose de la distribución a los municipios de la recaudación por concepto del
Impuesto Especial sobre Producción y Servicios por la enajenación de gasolinas o diesel, a que
se refiere el penúltimo párrafo del artículo 4o-A. de la Ley de Coordinación Fiscal, se
considerará el setenta por ciento atendiendo a los niveles de población, conforme a lo señalado
en la fracción I del artículo anterior. El treinta por ciento restantes se distribuirá de acuerdo a
los ingresos propios, en los términos de la fracción II del artículo anterior.
Cuando la Legislatura del Estado determine un porcentaje mayor al veinte por ciento del
total de las participaciones federales, el excedente será repartido como lo señale la misma, de
acuerdo a la Ley de Bases, Montos y Plazos para la Distribución de Participaciones Federales
a los Municipios del Estado de Querétaro, conforme a los cuales se distribuirán las
participaciones federales de cada año.
Artículo 7. En los productos de la federación relacionados con bienes o bosques que las
leyes definan como nacionales, ubicados en el territorio de cada municipio, éste recibirá el
cincuenta por ciento del monto que corresponda al Estado, cuando provenga de venta o
arrendamiento de terrenos nacionales o de explotación de tales terrenos o de bosques
nacionales.
Artículo 8. Las participaciones que correspondan a los municipios, se calcularán por
cada ejercicio fiscal y serán entregadas mensualmente por el Estado, dentro de los cinco días
siguientes a la fecha en que éste las reciba.
A más tardar, dentro de los siete meses siguientes al cierre de cada ejercicio fiscal, el
Estado, por conducto de la Secretaría de Finanzas, comprobará el ingreso total que por
participaciones hubiere obtenido de la federación en el ejercicio de que se trate, disminuirá las
cantidades que hubiere entregado provisionalmente a los municipios y formulará de inmediato
las liquidaciones que procedan. (Ref. P. O. No. 87, 30-IX-21)
El retraso en la entrega de las participaciones a que se refiere el presente artículo, dará
lugar al pago de intereses a la tasa de recargos que establezca el Congreso de la Unión para
los casos de pago a plazos de contribuciones.
Artículo 9. Las participaciones que correspondan a los municipios deberán ser cubiertas
en efectivo; no podrán ser objeto de reducciones ni condicionamiento alguno; son
inembargables, no pueden afectarse a fines específicos ni estar sujetas a retención.
La compensación entre el derecho de los municipios a recibir participaciones y las
obligaciones que tengan con el Estado o la Federación por créditos de cualquier naturaleza,
sólo podrá llevarse a cabo si existe acuerdo entre las partes interesadas o así lo autorice la Ley
de Coordinación Fiscal. Dicha compensación, en su caso, deberá efectuarse conforme a lo
dispuesto por el Código Fiscal de la Federación.
El Estado podrá realizar pagos por cuenta del municipio, con cargo a sus participaciones
municipales, cuando así lo solicite el ayuntamiento que corresponda.
Artículo 10. El Poder Ejecutivo del Estado, por conducto de la Secretaría de Finanzas
del Poder Ejecutivo del Estado, pondrá a disposición de los municipios que lo requieran, la
información necesaria que les permita comprobar la correcta determinación de sus factores de
participaciones, así como el monto de las mismas. (Ref. P. O. No. 87, 30-IX-21)
Artículo 11. El Gobernador del Estado, a través de la Secretaría de Finanzas, deberá
proporcionar, por escrito, a cada uno de los municipios del Estado, dentro del mes de
noviembre de cada año, el monto anual estimado de sus participaciones para el año siguiente.
(Ref. P. O. No. 87, 30-IX-21)
Artículo 12. Para los efectos de las leyes de ingresos, fiscales y revisión de las cuentas
públicas de los ayuntamientos, se aplicará la zonificación para los municipios del Estado que
resulte de aplicar el procedimiento y fórmula que representan una clasificación inversamente
proporcional, de la siguiente manera:
I. El veinte por ciento del número de habitantes de cada municipio dividido entre el
total en el Estado, que dará por ende el Componente Municipal de Habitantes
(CMH), con base en la última información oficial de población que hubiere dado a
conocer el Instituto Nacional de Estadística y Geografía para la entidad. (Ref. P. O.
No. 35, 19-IV-19)
CMH = [(población del municipio) (0.20)] / Población del Estado;
II. El diez por ciento del total de kilómetros cuadrados del territorio de cada municipio,
dividido entre el total de extensión territorial del Estado, que por ende dará el
Componente Municipal de Territorio (CMT), con base en los datos que indique el
último informe oficial emitido por el Instituto Nacional de Estadística y Geografía.
CMT = [(Kilómetro cuadrado del municipio) (0.10)] / Total de extensión territorial del
Estado;
III. El treinta por ciento del número asignado que por nivel de marginación establece el
Instituto Nacional de Estadística y Geografía para cada municipio, dividido entre el
resultado de la suma de los números de los niveles de marginación de los dieciocho
municipios, que dará por ende el Componente Municipal de Marginación (CMM1),
asignando los números a cada municipio de la siguiente manera: uno, para los que
establece el Instituto Nacional de Estadística y Geografía con “Muy Alta
marginación”; dos, para los que califican como “Alta marginación”; tres, para los que
tienen “Media marginación”; cuatro, para los que establece con “Baja marginación” y
cinco, para los que tiene “Muy Baja marginación”. (Ref. P. O. No. 35, 19-IV-19)
CMM1 = [(Componente de marginación del municipio) (0.30)] / Suma de los
números de los niveles de marginación de los dieciocho municipios;
IV. El cuarenta por ciento del número asignado que por región económica establezca la
Secretaría de Desarrollo Sustentable del Estado, basado en los datos estadísticos
que proporcione el Instituto Nacional de Estadística y Geografía, dividido entre la
suma de los números asignados a los dieciocho municipios, que dará por ende el
Componente Municipal de Región Económica (CMR); asignando los números de la
siguiente manera; 1, para los municipios incluidos en la “Región Sierra Gorda”, 2,
para los incluidos en la “Región Semidesierto”, 3, para los incluidos en la “Región
Sur” y 4, para los incluidos en la “Región Centro” (CMR). (Ref. P. O. No. 35, 19-IV-
19)
CMR = [(Región Económica del municipio) (0.40)] / Suma de los números
asignados a los municipios.
La zona que a cada municipio corresponde se considerará con seis decimales, para tal
efecto el sexto decimal será redondeado, en su caso, como sigue: si el séptimo decimal es
igual o mayor a cinco, el sexto decimal será incrementado al número inmediato superior y, si el
séptimo decimal es menor a cinco, el sexto decimal permanecerá sin cambio.
[(1/CM) /∑ (1/CM)](100)-1 = Zona
Donde:
CM = Suma de Componentes por cada Municipio, es decir,
CM = CMH + CMT + CMM1 + CMR por cada Municipio.
CMH = Componente Municipal de Habitantes.
CMT = Componente Municipal de Territorio.
CMM1 = Componente Municipal de Marginación.
CMR = Componente Municipal de Región Económica.
∑ (1/CM) = La suma de las fracciones (1/CM) de cada uno de los dieciocho
municipios.
Artículo 12-Bis. Los municipios del Estado podrán destinar o afectar a mecanismos de
fuente de pago y/o garantía, las aportaciones y sus accesorios que con cargo al fondo a que se
refiere el artículo 25, fracción IV de la Ley de Coordinación Fiscal reciban, en los supuestos y
términos que dicha Ley establezca y de conformidad con lo dispuesto en el presente artículo.
(Adición P. O. No. 77, 20-XII-14)
En este caso, las cantidades del Fondo de Aportaciones para el Fortalecimiento de los
Municipios y de las Demarcaciones Territoriales del Distrito Federal que tengan derecho a
recibir los municipios, podrán destinarse al pago y/o afectarse en garantía del cumplimiento de
las obligaciones de pago generadas por los derechos y aprovechamientos por concepto de
agua y descargas de agua residuales que deban cubrir a la Comisión Nacional del Agua o, en
su caso, de sus organismos prestadores de los servicios correspondientes, en términos de lo
dispuesto por los artículos 37 y 51 de la Ley de Coordinación Fiscal y las reglas que al efecto
emita la Secretaría de Hacienda y Crédito Público. (Adición P. O. No. 77, 20-XII-14)
Capítulo Tercero
Del Sistema de Colaboración Administrativa Estatal Intermunicipal
Artículo 13. El Sistema de Colaboración Administrativa Estatal Intermunicipal, se crea
derivado de los convenios celebrados entre el Poder Ejecutivo del Estado y los Ayuntamientos,
en los que se determinarán las bases para la integración del Sistema Fiscal Estatal
Intermunicipal, en el que se harán constar las facultades delegadas que corresponderán a las
autoridades fiscales, estatales o municipales, en el cobro de sus gravámenes originarios.
El Sistema de Colaboración Administrativa Estatal Intermunicipal deberá ser aprobado
por la Legislatura del Estado.
Artículo 14. Los Convenios que celebren el Poder Ejecutivo del Estado de Querétaro, por
conducto de la Secretaría de Finanzas del Poder Ejecutivo del Estado y los municipios, a
través de quienes autoricen sus ayuntamientos, podrán referirse a la coordinación fiscal y
colaboración administrativa en materia de: (Ref. P. O. No. 89, 22-XII-22)
I. Administración de ingresos estatales y municipales; (Ref. P. O. No. 89, 22-XII-22)
II. Funciones de registro estatal y municipal de causantes; (Ref. P. O. No. 89, 22-XII-
22)
III. Recaudación, verificación, imposición y condonación de multas, fiscalización y
administración; (Ref. P. O. No. 89, 22-XII-22)
IV. Cobro coactivo y persuasivo de los gravámenes originarios de las contribuciones,
en razón de competencias; (Ref. P. O. No. 89, 22-XII-22)
V. Homologación de criterios fiscales, aplicativos en la entidad federativa y sus
municipios; (Ref. P. O. No. 89, 22-XII-22)
VI. Determinación de disposiciones y criterios fiscales tributarios y hacendarios; y (Ref.
P. O. No. 89, 22-XII-22)
VII. Determinación en su caso, de competencias concurrentes en disposiciones
tributarias. (Ref. P. O. No. 89, 22-XII-22)
Dichas facultades serán ejercidas por las autoridades fiscales estatales o municipales, según
lo convenido. (Ref. P. O. No. 89, 22-XII-22)
El Gobernador del Estado ordenará la publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del
Estado de Querétaro “La Sombra de Arteaga”, del convenio celebrado con cada municipio.
(Ref. P. O. No. 89, 22-XII-22)
Artículo 15. En los convenios a que se refiere el artículo anterior, se establecerán los
ingresos de que se trate, facultades, derechos y obligaciones que les correspondan, así como
las estipulaciones para su terminación y las sanciones por su incumplimiento, y se fijarán los
incentivos que se recibirán por las actividades de recaudación y administración que se efectúen
Artículo 16. Las autoridades fiscales estatales o municipales, en el ejercicio de las
facultades que se les confieran, a través de los convenios que se celebren, serán consideradas
como autoridades de origen según la materia del acto que realicen, procediendo las reglas y
medios de defensa que establezcan las leyes respectivas.
Artículo 17. La recaudación de los ingresos estatales por parte de las autoridades
fiscales municipales o de ingresos municipales por parte de las autoridades fiscales estatales,
se concentrará mensualmente en forma directa a la Secretaría de Finanzas del Poder Ejecutivo
del Estado o a las tesorerías municipales, según corresponda o en los términos de los
convenios que para tal efecto se suscriban. (Ref. P. O. No. 87, 30-IX-21)
Se podrá establecer, si existe acuerdo entre las partes interesadas, un procedimiento de
compensación permanente.
La falta de entero en los plazos establecidos dará lugar a que se causen, a cargo de los
municipios o del Estado, según corresponda, actualizaciones conforme a la tasa que fije la Ley
de Ingresos del Estado de Querétaro, para el caso de mora en el pago de créditos fiscales.
Capítulo Cuarto
De los organismos de colaboración administrativa
Artículo 18. El Gobernador del Estado por sí o por conducto de la Secretaría de
Finanzas y los municipios, a través de sus órganos hacendarios, participarán en el desarrollo,
vigilancia y perfeccionamiento del Sistema de Colaboración Administrativa Estatal
Intermunicipal, a través de: (Ref. P. O. No. 87, 30-IX-21)
I. La Convención Fiscal de las Tesorerías Municipales del Estado;
II. La Comisión Permanente de Tesoreros Municipales; y
III. La Comisión de Capacitación y Asesoría Fiscal.
Artículo 19. La Convención Fiscal de las Tesorerías Municipales del Estado se integrará
por el titular de la Secretaría de Finanzas o su representante y por los tesoreros de los
municipios del Estado. (Ref. P. O. No. 87, 30-IX-21)
Artículo 20. La Convención Fiscal de las Tesorerías Municipales del Estado, se llevará a
cabo durante el mes de noviembre de cada año.
La Comisión Permanente de Tesoreros Municipales hará las convocatorias
correspondientes, indicando los asuntos que habrán de atenderse en la convención.
Artículo 21. La Convención será presidida conjuntamente por el titular de la Secretaría
de Finanzas y por el tesorero municipal que elija la Convención, de entre sus miembros. (Ref.
P. O. No. 87, 30-IX-21)
Artículo 22. Son facultades de la Convención Fiscal de las Tesorerías Municipales del
Estado:
I. Proponer al Gobernador del Estado, por conducto de la Secretaría de Finanzas, las
medidas que estime convenientes para actualizar o mejorar el Sistema de
Colaboración Administrativa Estatal Intermunicipal; (Ref. P. O. No. 89, 22-XII-22)
II. Evaluar los planes y programas de los organismos de colaboración administrativa
entre el Estado y sus municipios, y aprobarlos cuando proceda; (Ref. P. O. No. 89,
22-XII-22)
III. Evaluar y vigilar anualmente, en lo que corresponda en el ámbito estatal, los
resultados de la gestión financiera de los municipios, vinculada a la distribución de
participaciones federales, así como aquellas aportaciones derivadas de los
convenios de colaboración vigentes en el año de que se trate; y (Ref. P. O. No. 89,
22-XII-22)
IV. Aprobar el programa de profesionalización de los servidores públicos, relacionados
con la administración de las finanzas públicas municipales. (Ref. P. O. No. 89, 22-
XII-22)
Artículo 23. En las reuniones de la Convención Fiscal de las Tesorerías Municipales del
Estado, se conocerán de los siguientes asuntos:
I. El informe de la Comisión Permanente de Tesoreros Municipales, respecto de la
distribución, liquidación de pagos provisionales y diferencias de participaciones
derivadas de ingresos federales y estatales del año precedente;
II. El informe de la Secretaría de Finanzas, respecto del comportamiento de los
impuestos municipales que por convenio administre y de las perspectivas de su
desarrollo para el año siguiente; (Ref. P. O. No. 87, 30-IX-21)
III. Los proyectos de leyes de ingresos para el año siguiente, enviados por los
ayuntamientos para su estudio a la Convención Fiscal de las Tesorerías Municipales
del Estado;
IV. Los proyectos de reformas, adiciones o derogaciones de la Ley de Hacienda de los
Municipios del Estado de Querétaro y demás disposiciones normativas aplicables,
formulados por los Ayuntamientos o por el Gobernador del Estado; y
V. El informe de la Secretaría de Finanzas, respecto del comportamiento y
perspectivas del financiamiento a los municipios y de las acciones a su cargo. (Ref.
P. O. No. 87, 30-IX-21)
Artículo 24. La Comisión Permanente de Tesoreros Municipales se integrará de la
siguiente forma:
I. Por el titular de la Secretaría de Finanzas o la persona que éste designe, en su
caso; y (Ref. P. O. No. 87, 30-IX-21)
II. Por los municipios del Estado de Querétaro, quienes estarán representados por los
seis tesoreros municipales que al efecto elijan, en la convención.
Los tesoreros municipales electos serán los que obtengan mayoría en la votación
correspondiente. En ningún caso, un representante del municipio podrá ser reelecto como
miembro de la Comisión Permanente para el periodo inmediato siguiente.
Artículo 25. Los municipios que integran la Comisión Permanente de Tesoreros
Municipales serán elegidos de cada una de los grupos que a continuación se expresan,
debiendo representarlos en forma rotativa.
a) Grupo uno: Landa de Matamoros, Jalpan de Serra y Arroyo Seco.
b) Grupo dos: Pinal de Amoles, Peñamiller y Tolimán.
c) Grupo tres: Cadereyta de Montes, Ezequiel Montes y San Joaquín.
d) Grupo cuatro: Colón, Tequisquiapan y Pedro Escobedo.
e) Grupo cinco: San Juan del Río, Amealco de Bonfil y Huimilpan.
f) Grupo seis: Corregidora, El Marqués y Querétaro.
La elección a que se refiere este artículo, se realizará por votación secreta de los titulares
de los órganos hacendarios municipales de cada grupo.
Artículo 26. Los representantes de los municipios, miembros de la Comisión Permanente
de Tesoreros Municipales durarán en su encargo un año, pero continuarán en funciones aún
después de terminado su periodo, en tanto no sean elegidos los que deban sustituirlos.
Artículo 27. La Comisión Permanente de Tesoreros Municipales será presidida
conjuntamente por el titular de la Secretaría de Finanzas y por el tesorero municipal que elijan
de entre sus miembros los representantes de los municipios integrantes de la Comisión. (Ref.
P. O. No. 87, 30-IX-21)
Artículo 28. La Comisión Permanente de Tesoreros Municipales se reunirá de manera
ordinaria en los meses de junio y noviembre de cada año, y de forma extraordinaria, cuando así
se considere necesario. (Ref. P. O. No. 89, 22-XII-22)
La reunión ordinaria del mes de noviembre, deberá llevarse a cabo de manera previa a la
Convención Fiscal de las Tesorerías Municipales del Estado. (Ref. P. O. No. 89, 22-XII-22)
Las convocatorias emitidas deberán realizarse con al menos cinco días hábiles de
anticipación tratándose de reuniones ordinarias, y tres días hábiles cuando se trate de
reuniones extraordinarias, dichas convocatorias deberán ser suscritas por el titular de la
Secretaría de Finanzas o por lo menos por tres de los miembros de dicha Comisión, señalando
los asuntos que habrán de tratarse. (Ref. P. O. No. 89, 22-XII-22)
Artículo 29 Serán facultades de la Comisión Permanente de Tesoreros Municipales:
I. Preparar las reuniones de la Convención Fiscal de las Tesorerías Municipales del
Estado, estableciendo las reuniones de que deban ocuparse;
II. Preparar los proyectos de distribución y aportaciones ordinarias y extraordinarias
que deban cubrir el Estado y los municipios para el sostenimiento de los organismos
de Coordinación, los cuales se someterán a la aprobación de la Convención Fiscal
de las Tesorerías Municipales del Estado;
III. Vigilar la determinación, liquidación y pago de participaciones a los municipios que,
de acuerdo con esta Ley, debe efectuar el Poder Ejecutivo del Estado;
IV. Proponer las medidas que estime conveniente para mejorar o actualizar, en su
caso, el Sistema de Colaboración Administrativa Estatal Intermunicipal, con objeto
de lograr una distribución equitativa de los ingresos entre ambos niveles de
gobierno;
V. Fijar los criterios conforme a los cuales deba presentarse los informes requeridos
por las autoridades competentes; y
VI. Las demás que se le encomienden.
Artículo 30. La Comisión de Capacitación y Asesoría Fiscal, estará integrada por:
I. Un Coordinador de la misma, que será nombrado por el titular de la Secretaría de
Finanzas, quien la presidirá, debiendo contar para el desempeño de sus encargos,
con el personal especializado que requiera; y (Ref. P. O. No. 87, 30-IX-21)
II. Un Consejo Directivo, fungiendo como tal la Comisión Permanente de Tesoreros
Municipales del Estado.
Artículo 31. Serán facultades de la Comisión de Capacitación y Asesoría Fiscal, las
siguientes:
I. Sugerir medidas encaminadas a mejorar el Sistema de Colaboración Administrativa
Estatal Intermunicipal;
II. Actuar como consultor técnico en asuntos relacionado con las haciendas públicas
municipales;
III. Promover el desarrollo técnico para el fortalecimiento de las haciendas públicas
municipales; y
IV. Capacitar técnicos y funcionarios en materia preferentemente fiscal.
Artículo 32. La Comisión de Capacitación y Asesoría Fiscal desarrollará el programa, el
cual presentará durante la realización de la Convención Fiscal de las Tesorerías Municipales, a
fin de que se apruebe el mismo; sus gastos serán sufragados equitativamente entre los
Ayuntamientos de la Entidad y el Poder Ejecutivo del Estado, aportando los primeros, en su
conjunto, el cincuenta por ciento del presupuesto y el Poder Ejecutivo del Estado, el cincuenta
por ciento restante. (Ref. P. O. No. 89, 22-XII-22)
CAPÍTULO QUINTO
DE LOS OTROS INGRESOS DERIVADOS
DEL SISTEMA DE COLABORACIÓN
ADMINISTRATIVA ESTATAL INTERMUNICIPAL
(Adición P. O. No. 89, 22-XII-22)
Artículo 33. Los ingresos descritos en el artículo 2, segundo párrafo, de la presente Ley,
serán participables para aquellos Municipios que celebren convenio en los términos
establecidos en el Capítulo Tercero de esta Ley, con relación a los ingresos estatales que
correspondan conforme al objeto de dichos instrumentos jurídicos. (Adición P. O. No. 89, 22-
XII-22)
TRANSITORIOS
Artículo Primero. La presente Ley entrará en vigor al día siguiente de su publicación en
el Periódico Oficial del Gobierno del Estado “La Sombra de Arteaga”.
Artículo Segundo. Se abroga la Ley de Coordinación Fiscal Estatal-Intermunicipal del
Estado de Querétaro, publicada en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado “La Sombra de
Arteaga” número cincuenta y cuatro, de fecha treinta y uno de diciembre de mil novecientos
noventa y seis.
Artículo Tercero. Los convenios celebrados entre el Poder Ejecutivo del Estado y los
ayuntamientos, para el ejercicio fiscal dos mil ocho, así como los demás acuerdos aprobados
en la Convención Fiscal de las Tesorerías Municipales del Estado, serán respetados y
aplicados en los términos en que fueron suscritos.
LO TENDRÁ ENTENDIDO EL CIUDADANO GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL
ESTADO DE QUERÉTARO Y MANDARÁ SE IMPRIMA, PUBLIQUE Y OBSERVE.
DADO EN EL SALÓN DE SESIONES “CONSTITUYENTES 1916-1917” RECINTO OFICIAL
DEL PODER LEGISLATIVO DEL ESTADO DE QUERÉTARO, A LOS VEINTISIETE DÍAS
DEL MES DE OCTUBRE DEL AÑO DOS MIL OCHO.
A T E N T A M E N T E
LV LEGISLATURA DEL ESTADO DE QUERÉTARO
MESA DIRECTIVA
DIP. MIGUEL MARTÍNEZ PEÑALOZA
PRESIDENTE
Rúbrica
DIP. JOSÉ GUADALUPE GARCÍA RAMÍREZ
PRIMER SECRETARIO
Rúbrica
Lic. Francisco Garrido Patrón, Gobernador Constitucional del Estado de Querétaro, en
ejercicio de lo dispuesto por el artículo 22, fracción I de la Constitución Política del Estado de
Querétaro; expido y promulgo la presente Ley de Coordinación Fiscal Estatal Intermunicipal
del Estado de Querétaro.
Dado en el Palacio de la Corregidora, sede del Poder Ejecutivo del Estado de Querétaro, en la
Ciudad de Santiago de Querétaro, Qro., el día doce del mes de diciembre del año dos mil
ocho, para su debida publicación y observancia.
Lic. Francisco Garrido Patrón
Gobernador Constitucional del Estado de Querétaro
Rúbrica
Lic. José Alfredo Botello Montes
Secretario de Gobierno
Rúbrica
LEY DE COORDINACIÓN FISCAL ESTATAL INTERMUNICIPAL DEL ESTADO DE
QUERÉTARO: PUBLICADA EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL GOBIERNO DEL ESTADO “LA
SOMBRA DE ARTEAGA”, EL 13 DE DICIEMBRE DE 2008 (P. O. No. 68)
REFORMA, ADICIONA Y DEROGA
• Ley por la que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley de
Hacienda del Estado de Querétaro, del Código Fiscal del Estado de Querétaro, de la Ley
para el Manejo de los Recursos Públicos del Estado de Querétaro, de la Ley Sobre
Bebidas Alcohólicas del Estado de Querétaro y de la Ley de Coordinación Fiscal Estatal
Intermunicipal del Estado de Querétaro: publicada el 21 de diciembre de 2010 (P. O. No.
70)
• Fe de erratas de la Ley por la que se reforman, adicionan y derogan diversas
disposiciones de la Ley de Hacienda del Estado de Querétaro, del Código Fiscal del
Estado de Querétaro, de la Ley para el Manejo de los Recursos Públicos del Estado de
Querétaro, de la Ley Sobre Bebidas Alcohólicas del Estado de Querétaro y de la Ley de
Coordinación Fiscal Estatal Intermunicipal del Estado de Querétaro: publicada el 6 de
mayo de 2011 (P. O. No. 27)
• Ley que reforma, adiciona y deroga diversos artículos de la Ley de Hacienda del Estado
de Querétaro, del Código Fiscal del Estado de Querétaro, de la Ley de Coordinación
Fiscal Estatal Intermunicipal del Estado de Querétaro y de la Ley para el Manejo de los
Recursos Públicos del Estado de Querétaro: publicada el 20 de diciembre de 2014 (P. O.
No. 77)
• Ley que reforma diversas disposiciones de la Ley de Coordinación Fiscal Estatal
Intermunicipal del Estado de Querétaro y de la Ley que fija las Bases, Montos y Plazos
conforme a los cuales se distribuirán las Participaciones Federales correspondientes a
los Municipios del Estado de Querétaro, para el ejercicio fiscal 2019: publicada el 19 de
abril de 2019 (P. O. No. 35)
• Ley que reforma, adiciona y deroga diversas disposiciones de la administración pública
del Estado de Querétaro: publicada el 30 de septiembre de 2021 (P. O. No. 87)
• Oficio SSP/235/21/LX, suscrito por la Presidenta de la Mesa Directiva de la LX
Legislatura del Estado de Querétaro, mediante el cual se emite la fe de erratas a la Ley
que reforma, adiciona y deroga diversas disposiciones de la administración pública del
Estado de Querétaro: oficio publicado el 8 de octubre de 2021 (P. O. No. 91)
• Ley que reforma, adiciona y deroga diversas disposiciones de la Ley de Hacienda del
Estado de Querétaro, de la Ley Orgánica del Poder Ejecutivo del Estado de Querétaro,
del Código Fiscal del Estado de Querétaro, de la Ley para el Manejo de los Recursos
Públicos del Estado de Querétaro, de la Ley de Adquisiciones, Enajenaciones,
Arrendamientos y Contratación de Servicios del Estado de Querétaro, de la Ley de
Coordinación Fiscal Estatal Intermunicipal del Estado de Querétaro, de la Ley de
Catastro para el Estado de Querétaro y de la Ley de Obra Pública del Estado de
Querétaro: publicada el 23 de diciembre de 2021 (P. O. No. 109)
• Oficio SSP/283/22/LX, suscrito por la Presidenta de la Mesa Directiva de la LX
Legislatura del Estado de Querétaro, mediante el cual se emite la fe de erratas a la Ley
que reforma, adiciona y deroga diversas disposiciones de la Ley de Hacienda del Estado
de Querétaro, de la Ley Orgánica del Poder Ejecutivo del Estado de Querétaro, del
Código Fiscal del Estado de Querétaro, de la Ley para el Manejo de los Recursos
Públicos del Estado de Querétaro, de la Ley de Adquisiciones, Enajenaciones,
Arrendamientos y Contratación de Servicios del Estado de Querétaro, de la Ley de
Coordinación Fiscal Estatal Intermunicipal del Estado de Querétaro, de la Ley de
Catastro para el Estado de Querétaro y de la Ley de Obra Pública del Estado de
Querétaro: oficio publicado el 7 de enero de 2022 (P. O. No. 1)
• Ley que reforma, adiciona y deroga diversas disposiciones de la Ley de Hacienda del
Estado de Querétaro, de la Ley Orgánica del Poder Ejecutivo del Estado de Querétaro,
de la Ley de la Administración Pública Paraestatal del Estado de Querétaro, de la Ley de
Hacienda de los Municipios del Estado de Querétaro, del Código Fiscal del Estado de
Querétaro, de la Ley de Procedimientos Administrativos del Estado de Querétaro, de la
Ley de Adquisiciones, Enajenaciones, Arrendamientos y Contratación de Servicios del
Estado de Querétaro y de la Ley de Coordinación Fiscal Estatal Intermunicipal del
Estado de Querétaro: publicada el 22 de diciembre de 2022 (P. O. No. 89)
• Ley que adiciona un párrafo al artículo 38 Bis de la Ley de Educación del Estado de
Querétaro, y reforma diversas disposiciones en materia de Tecnologías de la
Información: publicada el 27 de enero de 2023 (P.O. No. 05)
• Oficio SSP/876/23/LX, suscrito por la Presidenta de la Mesa Directiva de la LX
Legislatura del Estado de Querétaro, mediante el cual se emite la fe de erratas a la Ley
que reforma, adiciona y deroga diversas disposiciones de la Ley de Hacienda del Estado
de Querétaro, de la Ley Orgánica del Poder Ejecutivo del Estado de Querétaro, de la Ley
de la Administración Pública Paraestatal del Estado de Querétaro, de la Ley de Hacienda
de los Municipios del Estado de Querétaro, del Código Fiscal del Estado de Querétaro,
de la Ley de Procedimientos Administrativos del Estado de Querétaro, de la Ley de
Adquisiciones, Enajenaciones, Arrendamientos y Contratación de Servicios del Estado
de Querétaro y de la Ley de Coordinación Fiscal Estatal Intermunicipal del Estado de
Querétaro: oficio publicado el 31 de marzo de 2023 (P. O. No. 21)
TRANSITORIOS
21 de diciembre de 2010
(P. O. No. 70)
Artículo Primero. Las disposiciones de vigencia anual relativas a la Ley de Hacienda del Estado
de Querétaro, para el ejercicio fiscal 2011, serán las siguientes:
I. Para los efectos de este ordenamiento se entiende por:
a. Vivienda de interés social o popular, aquella a que se refiere el artículo 59 de
la Ley de Hacienda del Estado de Querétaro.
b. Por las siglas VSMGZ, veces el salario mínimo general vigente en la zona.
II. Siempre que se trate de vivienda interés social o popular, los derechos que de acuerdo
a la Ley de Hacienda del Estado Querétaro deban pagarse por los servicios del Registro
Público de la Propiedad y del Comercio que a continuación se describen, se causarán al
50 por ciento:
a. La inscripción de compraventa de inmuebles; compraventa de inmuebles
con reserva de dominio; limitaciones de dominio; cancelación de reserva de
dominio de bienes inmuebles; constitución o ejecución de fideicomisos
traslativos de dominio; cesión de derechos inmobiliarios y donaciones, cuando
se trate del primer adquirente.
b. La inscripción del acta administrativa que contenga el permiso de
urbanización, venta provisional de lotes y recepción definitiva de
fraccionamientos.
c. La expedición de certificados de no propiedad.
III. Los derechos que de conformidad con lo previsto en la Ley de Hacienda del Estado
de Querétaro deban pagarse por los servicios del Registro Público de la Propiedad y del
Comercio que a continuación se describen, se causarán al 25 por ciento:
a. La transmisión de propiedad de inmuebles destinados a la construcción de
desarrollos habitacionales de interés social o popular.
b. Los avisos preventivos relacionados con inmuebles destinados a la
construcción de desarrollos habitacionales de interés social o popular.
c. Del contrato de hipoteca relacionado con la compraventa del inmueble de
que se trate.
Se causará un derecho a razón de 4 VSMGVZ por la inscripción del acto en el que
conste la adquisición de vivienda social o popular, el otorgamiento de créditos a favor del
primer adquirente de dichos bienes, así como las garantías reales que otorgue dicha
persona.
IV. Se causarán al 50 por ciento los derechos establecidos en la Ley de Hacienda del
Estado de Querétaro por los servicios del Registro Público de la Propiedad y del
Comercio, consistentes en:
a. La inscripción del testimonio público en el que conste la adquisición de
inmuebles efectuada por personas morales y personas físicas con actividades
empresariales que tengan su domicilio fiscal en el Estado, siempre y cuando
dichos inmuebles se destinen a actividades productivas y que con ello se
propicie el mantenimiento de empleos;
b. La inscripción de la escritura pública en que conste la operación mediante
las que las personas morales y personas físicas con actividades empresariales
que tengan su domicilio fiscal en el Estado, adquieran créditos, hipotequen
bienes o fusionen predios; y
c. La inscripción de las actas de asamblea en las que se realicen aumentos
de capital de personas morales que tengan su domicilio fiscal en el Estado.
V. No se causarán derechos por los servicios de inscripción que preste el Registro
Público de la Propiedad y del Comercio, respecto de:
a. El acto en que conste la reestructuración de créditos señalados en el
artículo 68 de la Ley de Hacienda del Estado de Querétaro, siempre que en los
archivos de dicha dependencia se encuentre la anotación del crédito inicial;
b. El testimonio en el que conste la adquisición de inmuebles, efectuada por
personas físicas con actividad empresarial y personas morales, con excepción
de aquellas cuyo fin u objeto social consista en la venta de bienes inmuebles,
siempre que dichos inmuebles se destinen para el establecimiento de sus
instalaciones operativas o administrativas y propicien con ello la generación de
empleos; y
c. El testimonio en el que conste la adquisición de negociaciones en operación,
por parte de personas físicas con actividad empresarial y personas morales,
siempre que con ello se propicie el mantenimiento de empleos.
VI. Por la expedición de las constancias y certificaciones a que se refieren las fracciones
III y IV del artículo 95 de la Ley de Hacienda del Estado de Querétaro, que realice la
Dirección de Catastro respecto de bienes considerados como vivienda de interés social o
popular, se causará un derecho equivalente a 1 VSMGZ.
VII. Tratándose de desarrollos habitacionales de interés social o popular, los servicios
prestados por la Secretaría de Desarrollo Urbano y Obras Públicas causarán:
a. Un derecho a razón de 6 VSMGZ, por los previstos en el artículo 103 de la
Ley de Hacienda del Estado de Querétaro, siempre que la solicitud no implique
cambio de uso de suelo.
b. Un derecho a razón del 25 VSMGZ, por los previstos en el artículo 111 de
la Ley de Hacienda del Estado de Querétaro, por cada prototipo de vivienda
con que cuente el desarrollo, sin importar el número total de ellas en el mismo.
Por los servicios previstos en los artículos 112, 113 y 119 del ordenamiento a que se
refiere el inciso anterior, se causará y pagará el 50 por ciento de los derechos
establecidos en dichos numerales.
Por los servicios previstos en el artículo 114 de la Ley de Hacienda del Estado de
Querétaro, se causará y pagará el 25 por ciento de los derechos establecidos en la
referida disposición.
VIII. Los servicios prestados por las autoridades de la Secretaría de Seguridad
Ciudadana, causarán el 50 por ciento de los derechos señalados en el artículo 131,
cuando la revisión física y mecánica a que se refiere se lleve a cabo en el periodo
ordinario que al efecto establezca la Secretaría de Gobierno.
IX. Cuando los avisos de testamentos a los que se refiere el artículo 82 de la Ley de
Hacienda del Estado de Querétaro, se lleven a cabo en el periodo que al efecto
establezca la Secretaría de Gobierno, no se causarán los derechos correspondientes.
X. Los contribuyentes que realicen el pago de los derechos por refrendo de licencias
para almacenaje, venta, porteo y consumo de bebidas alcohólicas, de manera anticipada
al periodo establecido para tal efecto en el artículo 54, obtendrán los siguientes
beneficios:
MES DE PAGO DESCUENTO
Enero 10%
Febrero 8%
Marzo 5%
XI. La Secretaría de Planeación y Finanzas podrá condonar los créditos fiscales que
tiene derecho a percibir la hacienda pública del Estado, que al 31 de diciembre de 2010
sean exigibles y que el importe del crédito sea inferior o igual a 50 VSMGZ a esa fecha.
No procederá la condonación prevista en este artículo, cuando se trate de créditos
fiscales derivados de obligaciones relacionadas con propiedad, tenencia o uso de
vehículos.
Cuando el deudor tenga dos o más créditos a su cargo, todos ellos se sumarán para
determinar si cumple con los requisitos señalados.
XII. Tratándose de los derechos señalados en el artículo 145-C de la Ley de Hacienda
del Estado de Querétaro, se estará a lo siguiente:
a. Durante los meses de noviembre y diciembre, por la admisión, uso y disfrute
del Parque Recreativo Mundo Cimacuático, para personas mayores a 16 años
causarán un derecho de 0.24 VSMGZ.
b. Durante los meses de noviembre y diciembre, por la admisión, uso y disfrute
del Parque Recreativo Mundo Cimacuático, para personas de 16 años o menos
causarán un derecho de 0.16 VSMGZ.
XIII. Las personas adultas mayores que acrediten ser jubilados o pensionados y las
personas con alguna discapacidad física que presenten la constancia del tal
discapacidad emitida por el Sistema Estatal para el Desarrollo Integral de la Familia,
estarán exceptuadas del pago de los derechos relativos a la constancia única de
propiedad que expida el Registro Público de la Propiedad y el Comercio para efectos de
descuento en el impuesto predial.
XIV. El impuesto para el fomento de la educación pública en el Estado, para Caminos y
Servicios Sociales que se cause con motivo de los pagos que por concepto del impuesto
sobre la venta de bienes cuya enajenación se encuentra gravada por la Ley del Impuesto
Especial sobre Producción y Servicios a que se refiere el Capítulo Octavo del Título
Tercero de la Ley de Hacienda del Estado, realicen los contribuyentes, se reducirá en un
100%.
XV. Los servicios prestados por la Secretaría de Seguridad Ciudadana, contemplados en
el artículo 129, fracción I, de la Ley de Hacienda del Estado de Querétaro, causarán y
pagarán el equivalente a 0.40 VSMGZ adicional al derecho que en dicho precepto se
señala.
El recurso que se obtenga por concepto de esta contribución, se destinará para
equipamiento de los cuerpos voluntarios de bomberos y de atención médica
prehospitalaria que comprueben estar legalmente constituidos en el Estado, de acuerdo
con las necesidades que acrediten ante un comité que será formado por el Secretario de
Seguridad Ciudadana, el titular de la Dirección de Gestión de Emergencias y el
Presidente de la Comisión de Seguridad Pública y Protección Civil del Poder Legislativo,
pudiendo nombrarse un coordinador. Dichos recursos no podrán utilizarse para el gasto
corriente de las corporaciones voluntarias a que se refiere este artículo.
XVI. A los derechos que correspondan a los servicios prestados por el Instituto del
Deporte y la Recreación del Estado de Querétaro, a que se refiere el artículo 101-BIS, se
aplicarán las siguientes reducciones:
REDUCCIÓN SUPUESTO
30%
En los paquetes familiares (por lo menos tres personas en las
diferentes disciplinas, previa entrega de una copia del acta de
nacimiento de cada familiar)
Para adultos mayores.
XVII. Para los efectos del impuesto sobre tenencia o uso de vehículos previsto en la Ley
de Hacienda del Estado de Querétaro, el impuesto para el fomento de la educación
pública en el Estado, para caminos y servicios sociales a que se refiere el Capítulo
Cuarto del Título Tercero de dicho ordenamiento, se causará a la tasa del 0%, en los
casos de aquellas personas que resulten beneficiarias de los apoyos contenidos en el
Programa Querétaro cerca de tu economía familiar 2011.
XVIII. Las personas físicas que sean propietarias de vehículos que provengan de otras
entidades federativas, así como los de procedencia extranjera, que pretendan inscribirlos
en el Padrón Vehicular Estatal, deberán acreditar su residencia en el Estado de
Querétaro de por lo menos seis meses, presentando original y copia de la constancia de
residencia municipal o de su credencial de elector con domicilio en el Estado de
Querétaro.
Las personas morales que tributen en términos del Título III de la Ley del Impuesto sobre
la Renta y que se encuentren en los supuestos de los artículos 95 y 102 del mismo
ordenamiento legal, que deseen dar de alta un vehículo de su propiedad en el Padrón
Vehicular Estatal, deberán acreditar que su domicilio fiscal se encuentra ubicado en el
Estado de Querétaro, por lo menos seis meses antes de la fecha en que se lleve a cabo
el mencionado registro.
En caso de que las personas a que se refieren los párrafos anteriores no acrediten lo
establecido en este artículo, pagarán los derechos que se originen con motivo de los
servicios previstos en la fracción II del artículo 135 de la Ley de Hacienda del Estado de
Querétaro, en cantidad de 46 VSMGZ.
XIX. Por los servicios de control vehicular contemplados en el artículo 135, fracciones I y
II, de la Ley de Hacienda del Estado de Querétaro, se causará y pagará el equivalente a
0.40 VSMGZ adicional al derecho que en dicho precepto se señala.
El recurso que se obtenga por concepto de esta contribución, se destinará para
equipamiento y/o gastos de operación de los cuerpos voluntarios de bomberos, de
acuerdo con las necesidades que acrediten ante un Comité que estará formado por el
Secretario de Seguridad Ciudadana, el titular de la Dirección de Gestión de Emergencias
y el Presidente de la Comisión de Seguridad Pública y Protección Civil del Poder
Legislativo, pudiendo nombrarse un coordinador.
Artículo Segundo. La presente Ley entrará en vigor el día primero de enero de 2011. (Fe de
erratas P. O. No. 27, 6-V-11)
Salvo lo dispuesto en el párrafo siguiente, los procedimientos a que se refiere el artículo 60 del
Código Fiscal del Estado de Querétaro, vigente hasta el 31 de diciembre de 2010, que se
encuentren en tramite al momento de entrar en vigor la presente Ley, continuaran hasta su total
resolución conforme a las disposiciones legales vigentes a partir del 1º de enero de 2011. (Fe
de erratas P. O. No. 27, 6-V-11)
Cuando las autoridades fiscales hubieren emitido requerimientos en términos de la fracción III,
del numeral 60 del Código Fiscal del Estado de Querétaro vigente hasta el 31 de diciembre de
2010, podrán imponer las multas que correspondan, de conformidad con dicha fracción. (Fe de
erratas P. O. No. 27, 6-V-11)
Artículo Tercero. Se derogan todas aquellas disposiciones de igual o menor jerarquía que se
opongan a la presente Ley.
TRANSITORIOS
20 de diciembre de 2014
(P. O. No. 77)
Artículo Primero. La presente Ley entrará en vigor el 1° de enero de 2015.
Artículo Segundo. Se derogan todas las disposiciones de igual o menor jerarquía que
contravengan a la presente Ley.
Artículo Tercero. Las cuotas, tasas o tarifas de las contribuciones previstas en otros
ordenamientos de carácter estatal, distintos de la Ley de Hacienda del Estado de Querétaro, se
incrementarán en un veinticinco por ciento.
Lo anterior no será aplicable tratándose de leyes que establezcan contribuciones que formen
parte de la hacienda pública municipal.
Artículo Cuarto. Las disposiciones de vigencia anual relativas a la Ley de Hacienda del
Estado de Querétaro, para el ejercicio fiscal 2015, serán las siguientes:
I. Siempre que se trate de vivienda de interés social o popular, los derechos que de
conformidad con la Ley de Hacienda del Estado Querétaro deban pagarse por los
servicios que preste el Registro Público de la Propiedad y del Comercio que a
continuación se describen, se causarán al 50 por ciento:
a) La inscripción de limitaciones de dominio; cancelación de reserva de dominio de
bienes inmuebles; constitución o ejecución de fideicomisos traslativos de
dominio; cesión de derechos inmobiliarios y donaciones, cuando se trate del
primer adquirente;
b) La inscripción del acta administrativa que contenga el permiso de urbanización,
venta provisional de lotes y recepción definitiva de fraccionamientos, y
c) La expedición de certificados de no propiedad;
II. Los derechos que de conformidad con lo previsto en la Ley de Hacienda del Estado de
Querétaro deban pagarse por los servicios que preste el Registro Público de la
Propiedad y del Comercio que a continuación se describen, se causarán al 25 por
ciento:
a) La transmisión de propiedad de inmuebles destinados a la construcción de
desarrollos habitacionales de interés social o popular;
b) Los avisos preventivos relacionados con inmuebles destinados a la construcción
de desarrollos habitacionales de interés social o popular, y
c) Del contrato de hipoteca relacionado con la compraventa del inmueble de que se
trate;
Se causará un derecho a razón de 5 VSMGZ por la inscripción del acto en el que
conste la adquisición de vivienda de interés social o popular, el otorgamiento de
créditos a favor del primer adquirente de dichos bienes, así como las garantías
reales que otorgue dicha persona;
III. Los derechos que de conformidad con lo previsto en la Ley de Hacienda del Estado
de Querétaro deban pagarse por los servicios que preste el Registro Público de la
Propiedad y del Comercio que a continuación se describen, se causarán al 50 por
ciento:
a) La inscripción del testimonio público en el que conste la adquisición de inmuebles
efectuada por personas morales y personas físicas con actividades
empresariales que tengan su domicilio fiscal en el Estado, siempre y cuando
dichos inmuebles se destinen a actividades productivas y que con ello se
propicie el mantenimiento de empleos;
b) La inscripción de la escritura pública en la que conste la operación mediante la
cual las personas morales y personas físicas con actividades empresariales
que tengan su domicilio fiscal en el Estado, adquieran créditos, hipotequen
bienes o fusionen predios, y
d) La inscripción de las actas de asamblea en las que se realicen aumentos de
capital de personas morales que tengan su domicilio fiscal en el Estado;
IV. No se causarán los derechos previstos en la Ley de Hacienda del Estado de Querétaro,
por los servicios de inscripción que preste el Registro Público de la Propiedad y del
Comercio, respecto de:
a) El acto en el que conste la reestructuración de los créditos señalados en el
artículo 100 de la Ley de Hacienda del Estado de Querétaro, siempre que en
los archivos de dicho Registro se encuentre la anotación del crédito inicial;
b) El testimonio en el que conste la adquisición de inmuebles, efectuada por
personas morales y personas físicas con actividad empresarial, con excepción
de aquellas cuyo fin u objeto social consista en la venta de bienes inmuebles,
siempre que los inmuebles adquiridos se destinen para el establecimiento de
sus instalaciones operativas o administrativas y propicien con ello la
generación de empleos;
c) El testimonio en el que conste la adquisición de negociaciones en operación,
por parte de personas morales y personas físicas con actividad empresarial,
siempre que con ello se propicie el mantenimiento de empleos, y
d) La inscripción de la cancelación de licencia de ejecución de obras de
urbanización y la cancelación de autorización para venta de lotes;
V. Por la expedición de los oficios y certificaciones a que se refieren las fracciones III y
IV del artículo 127 de la Ley de Hacienda del Estado de Querétaro, que realice la
Dirección de Catastro respecto de bienes considerados como vivienda de interés
social o popular, se causará un derecho equivalente a 1.25 VSMGZ;
VI. Cuando los avisos de testamentos a los que se refiere el artículo 113 de la Ley de
Hacienda del Estado de Querétaro, se lleven a cabo en el periodo que al efecto
establezca la Secretaría de Gobierno, no se causarán los derechos
correspondientes;
VII. Los contribuyentes que realicen el pago de los derechos por refrendo de licencias
para almacenaje, venta, porteo y consumo de bebidas alcohólicas, de manera
anticipada al periodo establecido para tal efecto en el artículo 88 de la Ley de
Hacienda del Estado de Querétaro, obtendrán los siguientes beneficios:
MES DE PAGO DESCUENTO
Enero 10%
Febrero 8%
Marzo 5%
VIII. Las autoridades fiscales podrán cancelar créditos fiscales en sus registros por
incosteabilidad en el cobro.
Para efectos de esta fracción, se consideran créditos de cobro incosteable, aquellos
cuyo importe histórico al 31 de diciembre de 2014, sea inferior o igual al equivalente
en moneda nacional a 2000 unidades de inversión.
No procederá la cancelación a que se refiere este artículo, cuando se trate de
créditos fiscales derivados de obligaciones relacionadas con la propiedad, tenencia o
uso de vehículos.
La cancelación de los créditos a que se refiere este artículo no libera de su pago;
IX. Las personas adultas mayores, los jubilados o pensionados y las personas con
alguna discapacidad física que presenten la constancia correspondiente emitida por
el Sistema Estatal para el Desarrollo Integral de la Familia, estarán exceptuadas del
pago de los derechos relativos a la expedición de la constancia única de propiedad
por parte del Registro Público de la Propiedad y del Comercio para efectos de
obtener los beneficios previstos en las leyes municipales en materia del impuesto
predial;
X. Los servicios prestados por la Secretaría de Seguridad Ciudadana del Poder
Ejecutivo del Estado, contemplados en la fracción I del artículo 153, de la Ley de
Hacienda del Estado de Querétaro, causarán y pagarán una cuota adicional
equivalente a 0.50 VSMGZ al derecho que en dicho precepto se señala.
El recurso que se obtenga por concepto de esta contribución, se destinará para
equipamiento de los cuerpos voluntarios de bomberos y de atención médica
prehospitalaria, que comprueben estar legalmente constituidos en el Estado, de
acuerdo con las necesidades que acrediten ante un comité que estará integrado por
el Secretario de Seguridad Ciudadana del Poder Ejecutivo del Estado, el titular de la
Unidad Estatal de Protección Civil y el Presidente de la Comisión de Seguridad
Pública y Protección Civil del Poder Legislativo del Estado, pudiendo nombrarse un
coordinador. Dichos recursos no podrán utilizarse para el gasto corriente de las
corporaciones voluntarias a las que se refiere este artículo;
XI. Los derechos que correspondan a los servicios prestados por el Instituto del Deporte
y la Recreación del Estado de Querétaro, a que se refiere el artículo 135 de la Ley de
Hacienda del Estado de Querétaro, tendrán las siguientes reducciones:
REDUCCIÓN SUPUESTO
30%
En los paquetes familiares (por lo menos tres personas en las
diferentes disciplinas, previa entrega de una copia del acta de
nacimiento de cada familiar).
Para adultos mayores.
XII. Las personas que resulten beneficiarias de los apoyos contenidos en el Programa
Querétaro cerca de tu economía familiar 2015, podrán determinar el impuesto sobre
tenencia o uso de vehículos previsto en la Ley de Hacienda del Estado de Querétaro
a su cargo, considerando una reducción del veinticinco por ciento respecto de las
cuotas, tasas y tarifas establecidas en dicho ordenamiento para efectos de su
cálculo.
XIII. Las personas físicas que sean propietarias de vehículos que provengan de otras
entidades federativas, así como los de procedencia extranjera, que pretendan
inscribirlos en el Padrón Vehicular Estatal, deberán acreditar su residencia en el
Estado de Querétaro de por lo menos seis meses, presentando original y copia de la
constancia de residencia municipal o de su credencial de elector vigente con
domicilio en el Estado de Querétaro. En este último caso, además deberán presentar
2 comprobantes de domicilio con una antigüedad no mayor a 3 meses, cuyos datos
relativos al domicilio del particular deberán ser coincidentes con los asentados en la
referida credencial.
Las personas morales que tributen en términos del Título III de la Ley del Impuesto
sobre la Renta y que se encuentren en los supuestos previstos en el artículo 79 del
mismo ordenamiento legal, que deseen dar de alta un vehículo de su propiedad en el
Padrón Vehicular Estatal, deberán acreditar que su domicilio fiscal se encuentra
ubicado en el Estado de Querétaro, por lo menos seis meses antes de la fecha en
que se lleve a cabo el mencionado registro.
En caso de que las personas a que se refieren los párrafos anteriores no acrediten lo
establecido en este artículo, pagarán los derechos que se originen con motivo de los
servicios previstos en la fracción II del artículo 157 de la Ley de Hacienda del Estado
de Querétaro, en cantidad de 57.5 VSMGZ;
XIV. Por los servicios de control vehicular contemplados en las fracciones I y II del artículo
157, de la Ley de Hacienda del Estado de Querétaro, se causará y pagará una cuota
adicional equivalente a 0.50 VSMGZ a los derechos que se señalan en las fracciones
referidas de dicho precepto.
El recurso que se obtenga por concepto de esta contribución, se destinará para
equipamiento y/o gastos de operación de los cuerpos voluntarios de bomberos, de
acuerdo con las necesidades que acrediten ante un comité que estará integrado por
el Secretario de Seguridad Ciudadana del Poder Ejecutivo del Estado, el titular de la
Unidad Estatal de Protección Civil y el Presidente de la Comisión de Seguridad
Pública y Protección Civil del Poder Legislativo del Estado, pudiendo nombrarse un
coordinador;
XV. Por la prestación de los servicios previstos en la fracción I del artículo 157, de la Ley
de Hacienda del Estado de Querétaro, adicionalmente al derecho que en dicho
precepto se señala, se causará y pagará el equivalente a 0.85 VSMGZ.
Los recursos que se obtengan por este concepto, se destinarán al Fondo para la
Protección Ambiental y el Desarrollo Sustentable en Querétaro y su ejercicio se
sujetará a las Reglas de Operación que al efecto establezca la Secretaría de
Desarrollo Sustentable, previa aprobación de la Secretaría de Planeación y
Finanzas. Dichas reglas serán publicadas en el Periódico Oficial del Gobierno del
Estado de Querétaro “La Sombra de Arteaga”.
En todo caso, las cantidades que se recauden en los términos de esta fracción se
asignarán al desarrollo de políticas públicas, programas y proyectos que contribuyan
a la disminución de las emisiones del dióxido de carbono y otros gases de efecto
invernadero en el Estado, así como a aquellos que promuevan la sustentabilidad
ambiental y la utilización de fuentes renovables de energía; y
XVI. Las calcomanías de revalidación y la tarjeta de circulación a que hace referencia el
segundo párrafo de la fracción I del artículo 157 de la Ley de Hacienda del Estado de
Querétaro, que hubiesen sido expedidas para los ejercicios fiscales 2013 y 2014,
continuarán vigentes hasta el 31 de marzo de 2016.
Para efectos de lo anterior, los contribuyentes, tenedores o usuarios de vehículos
deberán realizar el pago de los derechos correspondientes al ejercicio fiscal 2015,
por el servicio de refrendo y del impuesto sobre tenencia o uso de vehículos que
contempla la referida ley y no tener adeudos por los mismos conceptos de ejercicios
anteriores.
Los citados contribuyentes, deberán comprobar la vigencia de la calcomanía y tarjeta
de circulación señaladas en el primer párrafo de esta fracción, ante las autoridades
que así se lo requieran, con el respectivo comprobante de pago conteniendo la
cadena y sello digital que expida la autoridad fiscal.
Artículo Quinto. Los asuntos que a la entrada en vigor de la presente Ley se encuentren en
trámite, se sustanciarán conforme a las disposiciones del Código Fiscal del Estado de
Querétaro, vigentes al momento de su inicio.
Artículo Sexto. Con respecto a la reforma del artículo 142 de la Ley de Hacienda del Estado
de Querétaro, las leyes de ingresos de los municipios podrán establecer los derechos
correspondientes al traslado del Oficial del Registro Civil, cuando a petición de los interesados,
el registro de nacimiento se realice en el domicilio del solicitante, en términos de lo dispuesto
por el artículo 120 de la Ley de Hacienda de los Municipios del Estado de Querétaro.
TRANSITORIOS
19 de abril de 2019
(P. O. No. 35)
Artículo Primero. La presente Ley entrará en vigor a partir de su publicación en el Periódico
Oficial del Gobierno del Estado de Querétaro “La Sombra de Arteaga”.
Artículo Segundo. Se derogan todas aquellas disposiciones legales de igual o menor jerarquía
que se opongan a la presente Ley.
Artículo Tercero. Se autoriza a la Secretaría de Planeación y Finanzas del Poder Ejecutivo del
Estado de Querétaro, para realizar las adecuaciones presupuestales que resulten necesarias a
fin de dar cumplimiento a lo dispuesto en esta Ley, así como para efectuar los ajustes que se
requieran a efecto de que la distribución del Fondo de Fomento Municipal y las participaciones
federales correspondientes a 2019 entre los municipios del Estado, se realice con arreglo a lo
previsto en la presente Ley.
TRANSITORIOS
30 de septiembre de 2021
(P. O. No. 87)
ARTÍCULO PRIMERO. La presente Ley entrará en vigor el día 1 de octubre de 2021, salvo
disposición en contrario.
ARTÍCULO SEGUNDO. Se derogan todas las disposiciones de igual o menor jerarquía que se
opongan a la Presente Ley.
ARTÍCULO TERCERO. Las referencias a la Secretaría de Planeación y Finanzas del Poder
Ejecutivo, previstas en los ordenamientos legales, se entenderán a favor de la Secretaría de
Finanzas del Poder Ejecutivo, salvo disposición expresa en contrario.
ARTÍCULO CUARTO. Los procedimientos iniciados con anterioridad a la vigencia de la
presente reforma, por la Secretaría de Planeación y Finanzas del Poder Ejecutivo, serán
concluidos con todos sus alcances, efectos y facultades por la Secretaría de Finanzas del
Poder Ejecutivo, atendiendo a su competencia.
ARTÍCULO QUINTO. Las unidades administrativas de la Secretaría de Planeación y Finanzas
conservan su denominación y atribuciones y se entenderán adscritas a la Secretaría de
Finanzas del Poder Ejecutivo el Estado.
ARTÍCULO SEXTO. Se instruye a todos los órganos y áreas de la presente Ley para que toda
aquella papelería impresa con la denominación de Secretaría de Planeación y Finanzas
continuará su uso hasta el 31 de diciembre de 2021; por lo que todos los trámites que se
expidan en dicha temporalidad tendrán vigencia y reconocimiento en los términos y alcances
de la normativa.
ARTÍCULO SÉPTIMO. Todas las referencias previstas en otras disposiciones jurídicas a la
Unidad de Comunicación Social y Atención Ciudadana se entenderán realizadas a la Unidad de
Comunicación Social.
ARTÍCULO OCTAVO. Las investigaciones, procedimientos e impugnaciones que se
encuentren en trámite ante la Secretaría de la Contraloría o por los Órganos Internos de
Control de las dependencias del Poder Ejecutivo, serán concluidas por dichas autoridades, de
conformidad con las disposiciones vigentes al momento de su inicio.
ARTÍCULO NOVENO. Las referencias a la Oficina de la Gubernatura del Poder Ejecutivo,
previstas en los ordenamientos legales, se entenderán a favor de la Jefatura de Gabinete,
salvo disposición expresa en contrario.
ARTÍCULO DÉCIMO. Los procedimientos iniciados con anterioridad a la vigencia de la
presente reforma, por la Oficina de la Gubernatura del Poder Ejecutivo, serán concluidos por la
Jefatura de Gabinete del Poder Ejecutivo, atendiendo a su competencia.
ARTÍCULO DÉCIMO PRIMERO. Los recursos humanos, materiales y financieros con que
cuenta la Comisión Estatal de Mejora Regulatoria, formarán parte de la Secretaría de
Planeación y Participación Ciudadana del Poder Ejecutivo del Estado.
Los trabajadores de la Comisión Estatal de Mejora Regulatoria, por virtud de la presente Ley,
se transferirán a la Secretaría de Planeación y Participación Ciudadana del Poder Ejecutivo del
Estado, conservando los de base sus derechos laborales, de conformidad con las
disposiciones aplicables.
ARTÍCULO DÉCIMO SEGUNDO. Los recursos humanos, materiales y financieros con que
cuenta la Unidad de Transparencia del Poder Ejecutivo, formarán parte de la Secretaría de la
Contraloría del Poder Ejecutivo del Estado.
Los trabajadores de la Unidad de Transparencia del Poder Ejecutivo del Estado, por virtud de la
presente Ley, se transferirán a la Secretaría de la Contraloría del Poder Ejecutivo del Estado,
conservando los de base sus derechos laborales, de conformidad con las disposiciones
aplicables.
ARTÍCULO DÉCIMO TERCERO. Los recursos humanos, materiales y financieros con que
cuenta la Coordinación de Atención Ciudadana de la Unidad de Comunicación Social, formarán
parte de la Secretaría Particular, Órgano Adscrito a la Jefatura de Gabinete del Poder Ejecutivo
del Estado. (Fe de erratas según oficio SSP/235/21/LX emitido por la Presidenta de la Mesa
Directiva de la LX Legislatura del Estado de Querétaro, publicado en el P. O. No. 91, 8-X-21)
Los trabajadores de Coordinación de Atención Ciudadana de la Unidad de Comunicación
Social, por virtud de la presente Ley, se transferirán a la Secretaría Particular, Órgano Adscrito
a la Jefatura de Gabinete del Poder Ejecutivo del Estado, conservando los de base sus
derechos laborales, de conformidad con las disposiciones aplicables. (Fe de erratas según
oficio SSP/235/21/LX emitido por la Presidenta de la Mesa Directiva de la LX Legislatura del
Estado de Querétaro, publicado en el P. O. No. 91, 8-X-21)
ARTÍCULO DÉCIMO CUARTO. La reforma a la Ley de Transparencia y Acceso a la
Información Pública del Estado de Querétaro entrará en vigor a partir del 1 de octubre de 2021,
de conformidad con los siguientes términos:
I. Se incorporan a la Comisión de Transparencia, Acceso a la Información Pública y
Protección de Datos Personales del Estado de Querétaro, los recursos materiales y
financieros de la Comisión de Transparencia y Acceso a la Información Pública del
Estado de Querétaro, así como los servidores públicos adscritos a ésta, los cuales
conservarán sus derechos adquiridos.
II. A partir de la entrada en vigor de la presente Ley, toda referencia que se haga en
ley, reglamento, decreto o acuerdo, a la Comisión de Transparencia y Acceso a la
Información Pública del Estado de Querétaro, se entenderá realizada a la Comisión
de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Protección de Datos
Personales del Estado de Querétaro.
III. Se autoriza a la Secretaría de Finanzas del Poder Ejecutivo del Estado para realizar
las adecuaciones presupuestales derivadas de los requerimientos de la Comisión de
Transparencia, Acceso a la Información Pública y Protección de Datos Personales
del Estado de Querétaro, como ente público autónomo.
IV. A partir del ejercicio fiscal 2022, se otorgará un presupuesto adecuado y suficiente a
la Comisión de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Protección de
Datos Personales del Estado de Querétaro, como ente público autónomo, para la
adecuada y completa implementación de las leyes federales y estatales, que rigen
el actuar de la misma
V. Dentro del plazo de 120 días hábiles contados a partir del inicio de vigencia de la
presente Ley, se expedirán los reglamentos de la Comisión de Transparencia,
Acceso a la Información Pública y Protección de Datos Personales del Estado de
Querétaro. En tanto no se expidan las disposiciones reglamentarias a que hace
referencia el presente artículo, estarán vigentes las disposiciones reglamentarias de
la Comisión de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de
Querétaro.
ARTÍCULO DÉCIMO QUINTO. Para la creación o modificación de las unidades administrativas
que se contemplan dentro de la presente reforma, se procederá a realizar las adecuaciones
presupuestales conforme a la disponibilidad financiera del presente ejercicio y lo
correspondiente en el Presupuesto de Egresos del Estado de Querétaro para el ejercicio fiscal
2022.
ARTÍCULO DÉCIMO SEXTO. Para la creación de la Secretaría de Planeación y Participación
Ciudadana del Poder Ejecutivo, así como las unidades administrativas que la conforman, la
Secretaría de Finanzas del Poder Ejecutivo estará facultada para realizar las adecuaciones
presupuestales conforme a la disponibilidad financiera del presente ejercicio y lo
correspondiente en el Presupuesto de Egresos del Estado de Querétaro para el ejercicio fiscal
2022.
TRANSITORIOS
23 de diciembre de 2021
(P. O. No. 109)
ARTÍCULO PRIMERO. La presente Ley entrará en vigor el 1 de enero de 2022, bajo las
modalidades previstas en los artículos subsecuentes.
ARTÍCULO SEGUNDO. Se derogan todas las disposiciones de igual o menor jerarquía que
contravengan a la presente Ley.
ARTÍCULO TERCERO. Se abroga la Ley de Catastro para el Estado de Querétaro, publicada
en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Querétaro “La Sombra de Arteaga” de fecha
20 de marzo de 1997.
Los asuntos o procedimientos generados ante la Dirección de Catastro de la Secretaría de
Finanzas del Poder Ejecutivo antes de la entrada en vigor de la presente Ley, serán
sustanciados conforme a las disposiciones de la Ley de Catastro para el Estado de Querétaro
vigentes al momento de su inicio, y a la que se hace referencia en el párrafo que antecede.
ARTÍCULO CUARTO. Las disposiciones aplicables al uso de medios digitales por los
servidores públicos y demás trámites y servicios, se implementarán gradualmente conforme a
las bases y lineamientos que publique la Unidad Administrativa correspondiente, de
conformidad con la suficiencia presupuestal y las capacidades para desarrollar la
infraestructura tecnológica.
ARTÍCULO QUINTO. Los sujetos obligados a los impuestos previstos en el Capítulo Noveno
del Título Tercero de la Ley de Hacienda del Estado de Querétaro que hayan iniciado sus
operaciones con anterioridad a la entrada en vigor de la presente Ley, darán cumplimiento a la
obligación de empadronarse, dentro del mes siguiente a que cobre vigencia esta Ley.
ARTÍCULO SEXTO. Los artículos 51 BIS, 51 BIS-1, 51 BIS-2 y 52 TER del Código Fiscal del
Estado de Querétaro entrarán en vigor cuando cobren vigencia los instrumentos jurídicos
respectivos.
ARTÍCULO SÉPTIMO. Tratándose de la Ley de Hacienda para el Estado de Querétaro y de la
Ley de Ingresos para el Ejercicio Fiscal 2022, respecto de los recursos de libre disposición y las
disponibilidades que no hayan sido comprometidos al 31 de diciembre de 2021, en términos de
la Ley para el Manejo de los Recursos Públicos del Estado de Querétaro, podrán destinarlos
para cubrir las necesidades señaladas en el cuarto párrafo del artículo 55 de dicha Ley, así
como a la estabilidad de las finanzas del Estado, atendiendo a lo establecido en el Plan Estatal
de Desarrollo del Estado de Querétaro 2021-2027, así como para la inversión pública
productiva en términos de la Ley de Disciplina Financiera de las Entidades Federativas y los
Municipios.
ARTÍCULO OCTAVO. La recaudación obtenida con motivo del 1 por ciento (uno por ciento)
adicional contenido en el artículo 72 de la Ley de Hacienda del Estado de Querétaro, será
destinada preferentemente a proyectos de infraestructura, inversión pública productiva,
obligaciones contraídas por el Estado, fondos de contingencia y fondos de reserva.
ARTÍCULO NOVENO. Las disposiciones de vigencia anual relativas a la Ley de Hacienda del
Estado de Querétaro, para el ejercicio fiscal 2022, serán las siguientes:
I. Por la expedición de los oficios y certificaciones a que se refieren las fracciones III y
IV del artículo 127 de la Ley de Hacienda del Estado de Querétaro, se autoriza a la
Dirección de Catastro adscrita a la Secretaría de Finanzas, a realizar la aplicación
del cobro del derecho equivalente a 1.25 UMA, respecto de bienes considerados
como vivienda de interés social o popular.
II. Se faculta a la Secretaría de Gobierno del Poder Ejecutivo del Estado de Querétaro,
para establecer la temporalidad del beneficio en los derechos de avisos de
testamentos a los que se refiere el artículo 113 de la Ley de Hacienda del Estado de
Querétaro, a los cuales durante dicha autorización se aplicará un factor de
reducción del 100 por ciento en el cobro, conforme los requisitos que para tal efecto
se establezcan.
III. Se faculta a la Secretaría de Gobierno del Poder Ejecutivo del Estado de Querétaro,
para que establezca la temporalidad del beneficio en los derechos previstos en el
artículo 142 de la Ley de Hacienda del Estado de Querétaro, a los cuales durante
dicha autorización se aplicará un factor de reducción del 100 por ciento en el cobro,
siendo estos, en los siguientes servicios:
a) Rectificación de acta;
b) Expedición de copias certificadas de actas del estado civil de las personas,
levantadas en el Estado de Querétaro, por cada hoja, bajo los siguientes
supuestos:
1. La expedición de la primera copia certificada, que con motivo de un
procedimiento administrativo de rectificación de acta haya sido resuelto
por la Dirección Estatal del Registro Civil, cuyo formato se imprima en
español o en lengua indígena.
2. La expedición de una copia certificada de acta de nacimiento impresa en
sistema braille, que soliciten las personas físicas ciegas o débiles
visuales; y
c) La expedición de copias certificadas de actas del estado civil de las personas,
levantadas en otra entidad federativa, por medio de la Base de Datos Nacional
a partir de la Conexión Interestatal, tratándose de copia certificada de acta de
nacimiento impresa en sistema braille que soliciten las personas físicas ciegas
o débiles visuales.
IV. Los contribuyentes que realicen el pago de los derechos por refrendo de licencias
para almacenaje, venta, porteo y consumo de bebidas alcohólicas, de manera
anticipada al periodo establecido para tal efecto en el artículo 88 de la Ley de
Hacienda del Estado de Querétaro, obtendrán los siguientes beneficios:
PERIODO DE
PAGO
DESCUENTO
Enero 2022 10 por ciento
Febrero 2022 8 por ciento
Marzo 2022 5 por ciento
V. Se faculta a las autoridades fiscales para emitir y autorizar programas estatales
vinculados al Plan Estatal de Desarrollo del Estado de Querétaro 2021 - 2027, de
beneficios fiscales de reducciones hasta el cincuenta por ciento de las
contribuciones conforme a lo establecido en la presente Ley de Hacienda del Estado
de Querétaro en el ejercicio fiscal 2022.
VI. Se autoriza a las autoridades fiscales a realizar la cancelación de los créditos
fiscales por incosteabilidad en el cobro durante el ejercicio fiscal 2022.
Para efectos de esta fracción, se consideran créditos de cobro incosteable, aquellos
cuyo importe histórico al 31 de diciembre de 2021, sea inferior o igual al equivalente
en moneda nacional a 2000 unidades de inversión.
Se autoriza a las autoridades fiscales la aplicación de la cancelación de los adeudos
del Impuesto Sobre Tenencia o Uso de Vehículos, así como de los derechos por
control vehicular previstos en la Ley de Hacienda del Estado de Querétaro,
generados por los ejercicios fiscales 2017 y anteriores;
VII. Las personas que resulten beneficiarias de los apoyos contenidos en el Programa
de Apoyo a la Tenencia gozarán de una reducción en el impuesto sobre tenencia o
uso de vehículos previsto en la Ley de Hacienda del Estado de Querétaro a su
cargo, de hasta el noventa y nueve por ciento; debiendo la Secretaría de Finanzas
realizar las autorizaciones a través de los lineamientos de aplicación
correspondientes.
VIII. Las autoridades fiscales podrán restituir las cantidades pagadas por los particulares
por concepto de derechos contenidos en la Ley de Hacienda del Estado de
Querétaro, siempre y cuando:
a) Los particulares hayan promovido un medio de defensa en materia de
constitucionalidad, con motivo del pago de los derechos a que hace referencia
el primer párrafo de esta fracción;
b) El medio de defensa no haya sido extemporáneo;
c) Las cantidades sujetas a restitución hayan sido efectivamente pagadas al
fisco estatal; y
d) El particular presente ante las autoridades jurisdiccionales competentes el
escrito mediante el cual se desista del medio de defensa señalado en el
inciso a) de esta fracción.
Para efectos de lo anterior, previa opinión favorable de la Procuraduría Fiscal de la
Secretaría de Finanzas del Poder Ejecutivo del Estado, se generarán las acciones
administrativas correspondientes.
IX. Por la expedición de placas metálicas, tarjeta de circulación y calcomanía de
identificación vehicular a aquellos que con motivo del alta o registro en el Padrón
Vehicular Estatal, en el periodo comprendido de enero a marzo de 2022, en
términos de la fracción II, del artículo 157 de la Ley de Hacienda del Estado de
Querétaro, podrán realizar el canje de placas, tarjeta de circulación y calcomanía de
identificación vehicular, conforme al Programa que para tal efecto se establezca en
el ejercicio fiscal 2022
X. Para el pago de los derechos establecidos en la fracción II del artículo 157 de la Ley
de Hacienda del Estado de Querétaro, causarán y pagarán con la aplicación de los
siguientes beneficios durante el primer trimestre de 2022:
LUGAR DE PAGO
DESCUENTO
Enero a Marzo 2022
Cajas recaudadoras en Oficinas 15 por ciento
Medios digitales de pago 30 por ciento
Establecimientos autorizados (instituciones bancarias, tiendas de
autoservicio y conveniencia, entre otros)
30 por ciento
XI. Se autoriza a la Secretaría de Finanzas, para que respecto al impuesto sobre
diversiones y espectáculos públicos a que se refiere el Capítulo Quinto, del Título
Tercero, de la Ley de Hacienda del Estado de Querétaro, aplique un factor de
reducción de hasta el 50 por ciento.
XII. Se autoriza al Centro de Congresos y Querétaro Teatro Metropolitano para que en
términos de los artículos 169 Bis y 169 Ter de la Ley de Hacienda del Estado de
Querétaro, apliquen un factor de reducción de hasta el 50 por ciento del cobro de
los derechos respectivos.
XIII. Los derechos por vivienda de interés social o popular que de conformidad con la
Ley de Hacienda del Estado de Querétaro deban pagarse por los servicios que
preste el Registro Público de la Propiedad del Estado de Querétaro, se causarán al
50 por ciento conforme a las siguientes:
a) La inscripción de limitaciones de dominio; cancelación de reserva de dominio
de bienes inmuebles; constitución o ejecución de fideicomisos traslativos de
dominio; cesión de derechos inmobiliarios y donaciones, cuando se trate del
primer adquirente.
b) La inscripción del acta administrativa que contenga el permiso de
urbanización, venta provisional de lotes y recepción definitiva de
fraccionamientos.
c) La expedición de certificados de no propiedad;
XIV. Los derechos que de conformidad con lo previsto en la Ley de Hacienda del Estado
de Querétaro deban pagarse por los servicios que preste el Registro Público de la
Propiedad del Estado de Querétaro que a continuación se describen, se causarán al
25 por ciento:
a) La transmisión de propiedad de inmuebles destinados a la construcción de
desarrollos habitacionales de interés social o popular.
b) Los avisos preventivos relacionados con inmuebles destinados a la
construcción de desarrollos habitacionales de interés social o popular.
c) Del contrato de hipoteca relacionado con la compraventa de viviendas de
interés social o popular.
Se causará un derecho a razón de 5 UMA por la inscripción del acto en el que
conste la adquisición de vivienda de interés social o popular, el otorgamiento de
créditos a favor del primer adquirente de dichos bienes, así como las garantías
reales que otorgue dicha persona;
XV. Los derechos que de conformidad con lo previsto en la Ley de Hacienda del Estado
de Querétaro deban pagarse por los servicios que preste el Registro Público de la
Propiedad del Estado de Querétaro que a continuación se describen, se causarán al
50 por ciento:
a) La inscripción del testimonio público en el que conste la adquisición de
inmuebles efectuada por personas morales y personas físicas con actividades
empresariales que tengan su domicilio fiscal en el Estado, siempre y cuando
dichos inmuebles se destinen a actividades productivas y que con ello se
propicie el mantenimiento de empleos.
b) La inscripción de la escritura pública en la que conste la operación mediante la
cual las personas morales y personas físicas con actividades empresariales
que tengan su domicilio fiscal en el Estado, adquieran créditos, hipotequen
bienes o fusionen predios.
c) La inscripción de las actas de asamblea en las que se realicen aumentos de
capital de personas morales que tengan su domicilio fiscal en el Estado;
XVI. No se causarán los derechos previstos en la Ley de Hacienda del Estado de
Querétaro, por los servicios de inscripción que preste el Registro Público de la
Propiedad del Estado de Querétaro, respecto de:
a) El acto en el que conste la reestructuración de los créditos señalados en el
artículo 100 de la Ley de Hacienda del Estado de Querétaro, siempre que en
los archivos de dicho Registro se encuentre la anotación del crédito inicial.
b) El testimonio en el que conste la adquisición de inmuebles, efectuada por
personas morales y personas físicas con actividad empresarial, con excepción
de aquellas cuyo fin u objeto social consista en la venta de bienes inmuebles,
siempre que los inmuebles adquiridos se destinen para el establecimiento de
sus instalaciones operativas o administrativas y propicien con ello la
generación de empleos.
c) El testimonio en el que conste la adquisición de negociaciones en operación,
por parte de personas morales y personas físicas con actividad empresarial,
siempre que con ello se propicie el mantenimiento de empleos.
d) La inscripción de la cancelación de licencia de ejecución de obras de
urbanización y la cancelación de autorización para venta de lotes;
XVII. Las personas adultas mayores, los jubilados o pensionados y las personas con
alguna discapacidad física que presenten la constancia correspondiente emitida por
el Sistema Estatal para el Desarrollo Integral de la Familia, estarán exceptuadas del
pago de los derechos relativos a la expedición de la constancia única de propiedad
por parte del Registro Público de la Propiedad del Estado de Querétaro para efectos
de obtener los beneficios previstos en las leyes municipales en materia del Impuesto
Predial.
XVIII. Los recursos derivados de aprovechamientos relativos al concepto de multas y
sanciones, por incumplimiento a las disposiciones en materia de verificación
vehicular, se destinarán al Fondo para la Protección Ambiental y el Desarrollo
Sustentable en Querétaro, a que se refiere el Código Ambiental del Estado de
Querétaro y los Programas que se financien con dicho Fondo.
XIX. Se autoriza a la Secretaría de Seguridad Ciudadana para la creación de Programas
Estatales para para la aplicación de un factor de reducción de hasta el setenta y
cinco por ciento del cobro por concepto de los derechos que, de conformidad con lo
previsto en el Capítulo Décimo Primero del Título Cuarto de la Ley de Hacienda del
Estado de Querétaro, deban pagarse por los servicios que preste la citada
dependencia, previa validación de la Secretaría de Finanzas.
XX. Se faculta al Titular de la Secretaría de Finanzas del Poder Ejecutivo para que, en el
ejercicio de sus facultades, expida los acuerdos administrativos necesarios para el
manejo de los asuntos financieros y tributarios del Estado.
Asimismo, estará facultado para expedir aquellos que autoricen los estímulos fiscales
a través de disposiciones y procesos relativos a los numerales 70 al 73 de la Ley de
Hacienda del Estado de Querétaro que tengan por objeto establecer los mecanismos
para optimizar la recaudación estatal.
Para el ejercicio fiscal 2022, se autoriza a la Secretaría de Finanzas del Poder
Ejecutivo para que por su conducto autorice los esquemas necesarios a efecto de
otorgar estímulos fiscales directos respecto al Capítulo Noveno del Título Tercero de
la Ley de Hacienda del Estado de Querétaro;
XXI. Los contribuyentes de los impuestos establecidos en las Secciones II, III y IV del
Capítulo Noveno del Título Tercero de la Ley de Hacienda del Estado de Querétaro,
podrán reducir de la base gravable, las toneladas o su correspondiente conversión,
que se certifiquen mediante los sellos de bajas de emisiones otorgados y
transferidos a través del mecanismo establecido por la Secretaría de Desarrollo
Sustentable, relativos a la compensación de emisiones de gases de efecto
invernadero a la atmósfera y la absorción de bióxido de carbono por actividades de
conservación de zonas forestales, ganadería sustentable y reducción de emisiones
en el manejo de residuos, en términos de lo previsto en la Ley de Cambio Climático
para el Estado de Querétaro.
XXII. Los recursos obtenidos en términos de lo previsto en el Capítulo Noveno del Título
Tercero de la Ley de Hacienda del Estado de Querétaro, serán destinados
principalmente a obras de infraestructura en el Estado, así como para proyectos
ambientales.
XXIII. Se faculta a las dependencias estatales y municipales, en el ámbito de su
competencia, para realizar la aplicación del cobro de 60 hasta 100 UMA por los
conceptos que deriven del incumplimiento por cualquiera de las partes, en los
acuerdos voluntarios que las mismas celebren, en materia de respeto vecinal.
XXIV. En el caso de los derechos que se causen en términos de la Ley de Hacienda del
Estado de Querétaro, se utilizará la Unidad de Medida y Actualización para su
determinación y cálculo, de conformidad con lo establecido en la Ley de la Unidad
de Medida y Actualización del Estado de Querétaro y demás disposiciones que al
efecto resulten aplicables.
Así mismo, en términos del numeral 170 de la Ley de Hacienda del Estado de
Querétaro se fijan los derechos en pesos, ya que se hace más dinámico el cobro
de los mismos; y
XXV. Para los Asentamientos en proceso de regularización con la Comisión de
Regularización de la Tenencia de la Tierra (CORETT), actualmente Instituto
Nacional del Suelo Sustentable (INSUS), con el Instituto de la Vivienda del Estado
de Querétaro (IVEQ) o la Secretaría de Desarrollo Social del Estado de Querétaro
(SEDESOQ), o cualquier otro programa de regularización del Estado o de los
Municipios en dicha materia podrán contar con estímulos fiscales previa validación
de la Secretaría de Finanzas.
ARTÍCULO DÉCIMO. Envíese al titular del Poder Ejecutivo del Estado, para su publicación en
el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Querétaro “La Sombra de Arteaga”.
TRANSITORIOS
22 de diciembre de 2022
(P. O. No. 89)
ARTÍCULO PRIMERO. La presente Ley entrará en vigor el 1 de enero de 2023, bajo las
modalidades previstas en los artículos subsecuentes.
ARTÍCULO SEGUNDO. Se derogan todas las disposiciones de igual o menor jerarquía que
contravengan a la presente Ley.
ARTÍCULO TERCERO. A partir de la entrada en vigor de la presente Ley, quedarán
suspendidas para el Ejercicio Fiscal 2023, las disposiciones relativas al impuesto sobre
diversiones y espectáculos públicos previsto en el Capítulo Quinto del Título Tercero de la Ley
de Hacienda del Estado de Querétaro, respecto de la circunscripción territorial de aquellos
Municipios en cuyas Leyes de Ingresos se prevea el impuesto de entretenimientos públicos
municipales y que tengan celebrado convenio de colaboración en materia fiscal con el Poder
Ejecutivo del Estado, en el que se establezcan las bases para la recaudación de dicho
impuesto municipal, de conformidad con lo establecido en la Ley de Coordinación Fiscal
Estatal Intermunicipal del Estado de Querétaro. (Fe de erratas según oficio SSP/876/23/LX
emitido por la Presidenta de la Mesa Directiva de la LX Legislatura del Estado de Querétaro,
publicado en el P. O. No. 21, 31-III-23)
Las obligaciones nacidas antes de la entrada en vigor de la presente Ley por concepto del
impuesto sobre diversiones y espectáculos públicos previsto en el Capítulo Quinto del Título
Tercero de la Ley de Hacienda del Estado de Querétaro, deberán cumplirse en los términos
previstos en dicha Ley respecto de los montos, formas y plazos establecidos, así como en las
demás disposiciones fiscales estatales. (Fe de erratas según oficio SSP/876/23/LX emitido por
la Presidenta de la Mesa Directiva de la LX Legislatura del Estado de Querétaro, publicado en
el P. O. No. 21, 31-III-23)
Los procedimientos iniciados con anterioridad a la entrada en vigor de la presente Ley,
deberán substanciarse y resolverse en términos de las disposiciones fiscales estatales
vigentes hasta el 31 de diciembre de 2022.
ARTÍCULO CUARTO. Los retenedores a que se refiere el artículo 44, párrafo tercero, de la
Ley de Hacienda del Estado de Querétaro, que hayan iniciado operaciones de manera previa
a la entrada en vigor de esta Ley, darán cumplimiento a la obligación prevista en el párrafo
cuarto del citado numeral, dentro de los 10 días siguientes a que cobre vigencia la misma.
ARTÍCULO QUINTO. Derogado (P.O. No. 05, 27-I-2023)
ARTÍCULO SEXTO. Derogado (P.O. No. 05, 27-I-2023)
ARTÍCULO SÉPTIMO. Derogado (P.O. No. 05, 27-I-2023)
ARTÍCULO OCTAVO. Dentro de los otros ingresos derivados del Sistema de Colaboración
Administrativa Estatal Intermunicipal previstos en el segundo párrafo del artículo 2 de la Ley de
Coordinación Fiscal Estatal Intermunicipal del Estado de Querétaro, se incluyen los relativos a
la recaudación que obtenga el Estado por concepto del impuesto por la prestación del servicio
de hospedaje establecido en la Ley de Hacienda del Estado de Querétaro, la cual será
distribuida entre los municipios que cumplan con los siguientes elementos de elegibilidad:
I. Consideren en su Ley de Ingresos el cobro del impuesto que tenga por objeto el
uso de la propiedad inmobiliaria destinada para la prestación de servicios de
hospedaje.
II. Acrediten haber recaudado ingresos por dicho impuesto en los dos ejercicios
fiscales anteriores a la suscripción del convenio correspondiente.
III. Suscriban convenio de colaboración administrativa con la Secretaría de Finanzas
del Poder Ejecutivo del Estado de Querétaro, respecto del impuesto señalado en la
fracción I del presente artículo.
La fórmula de distribución de la recaudación obtenida por concepto del impuesto por la
prestación del servicio de hospedaje, se establecerá en el convenio que al efecto se suscriba
con los municipios que cumplan con los criterios de elegibilidad señalados en el presente
artículo.
La Secretaría de Finanzas del Poder Ejecutivo del Estado de Querétaro pondrá a disposición
de los municipios el convenio al que hace referencia el artículo 33 de la presente Ley para su
firma en su caso, a más tardar el último día hábil del mes de enero de 2023.
ARTÍCULO NOVENO. Para efectos del impuesto de entretenimientos públicos municipales
previsto en la Ley de Hacienda de los Municipios del Estado de Querétaro, tratándose de
entretenimientos públicos que se ofrezcan gratuitamente, pero que se condicione el acceso del
público a la compra de un artículo en promoción, se tomará como base del impuesto el 50%
del valor del artículo promocionado.
ARTÍCULO DÉCIMO. Derogado (P.O. No. 05, 27-I-2023)
ARTÍCULO DÉCIMO PRIMERO. Respecto a la contribución obtenida por la prestación del
servicio de transporte a demanda, se estará a lo dispuesto en el Título Tercero Bis de la Ley
de la Agencia de Movilidad y Modalidades de Transporte Público para el Estado de Querétaro.
ARTÍCULO DÉCIMO SEGUNDO. Para efectos del artículo 57 BIS, del Código Fiscal del
Estado de Querétaro, podrá tenerse como positiva la opinión de cumplimiento que genere la
Secretaría de Finanzas del Poder Ejecutivo del Estado de Querétaro, respecto de aquellas
obligaciones que se encuentren vinculadas con una autorización de pago, en parcialidades o
diferido, de créditos fiscales, realizando las anotaciones correspondientes.
ARTÍCULO DÉCIMO TERCERO. Las disposiciones de vigencia anual relativas a la Ley de
Hacienda del Estado de Querétaro, para el ejercicio fiscal 2023, serán las siguientes:
I. Por la expedición de los oficios y certificaciones a que se refieren las fracciones III y
IV del artículo 127 de la Ley de Hacienda del Estado de Querétaro, se autoriza a la
Dirección de Catastro adscrita a la Secretaría de Finanzas, a realizar la aplicación
del cobro del derecho equivalente a 1.25 UMA, respecto de bienes considerados
como vivienda de interés social o popular;
II. Se causará una tasa cero con motivo de los derechos a que se refieren las
fracciones I, X y XI del artículo 127 de la Ley de Hacienda del Estado de Querétaro,
con relación a autoridades federales, estatales o municipales, siempre que éstas
soliciten la prestación de los servicios previstos en dichas fracciones en ejercicio de
sus funciones de derecho público y respecto a predios que formen parte de su
patrimonio;
III. Se causará una tasa cero con motivo de los derechos a que se refiere la fracción
XXII del artículo 127 de la Ley de Hacienda del Estado de Querétaro, con relación a
autoridades estatales o municipales, siempre que éstas soliciten la prestación del
servicio en ejercicio de sus funciones de derecho público y respecto a predios que
formen parte de su patrimonio;
IV. Cuando los avisos de testamentos a los que se refiere el artículo 113 de la Ley de
Hacienda del Estado de Querétaro, se lleven a cabo en el periodo y conforme a los
requisitos que para tal efecto establezca la Secretaría de Gobierno del Poder
Ejecutivo del Estado de Querétaro, se causará una tasa cero por los derechos
correspondientes;
V. Durante el periodo que al efecto establezca la Secretaría de Gobierno del Poder
Ejecutivo del Estado de Querétaro, causará una tasa cero por la prestación de los
servicios previstos en el artículo 142 de la Ley de Hacienda del Estado de
Querétaro, de conformidad con lo siguiente:
a) Rectificación de acta;
b) Expedición de copias certificadas de actas del estado civil de las personas,
levantadas en el Estado de Querétaro, por cada hoja, bajo los siguientes
supuestos:
1. La expedición de la primera copia certificada, que con motivo de un
procedimiento administrativo de rectificación de acta haya sido resuelto por
la Dirección Estatal del Registro Civil, cuyo formato se imprima en español o
en lengua indígena.
2. La expedición de una copia certificada de acta de nacimiento impresa en
sistema braille, que soliciten las personas físicas ciegas o débiles visuales; y
c) La expedición de copias certificadas de actas del estado civil de las personas,
levantadas en otra entidad federativa, por medio de la Base de Datos Nacional a
partir de la Conexión Interestatal, tratándose de copia certificada de acta de
nacimiento impresa en sistema braille que soliciten las personas físicas ciegas o
débiles visuales;
VI. Los contribuyentes que realicen el pago de los derechos por refrendo de licencias
para almacenaje, venta, porteo y consumo de bebidas alcohólicas, de manera
anticipada al periodo establecido para tal efecto en el artículo 88 de la Ley de
Hacienda del Estado de Querétaro, obtendrán los siguientes beneficios:
PERIODO DE PAGO DESCUENTO
Enero 2023 10 por ciento
Febrero 2023 8 por ciento
Marzo 2023 5 por ciento
VII. Se faculta a las autoridades fiscales para emitir y autorizar programas estatales
vinculados al Plan Estatal de Desarrollo Querétaro 2021-2027, de beneficios
fiscales de reducciones de hasta el noventa y cinco por ciento de las contribuciones
conforme a lo establecido en la Ley de Hacienda del Estado de Querétaro en el
ejercicio fiscal 2023;
VIII. Se autoriza a las autoridades fiscales a realizar la cancelación de los créditos
fiscales por incosteabilidad en el cobro durante el ejercicio fiscal 2023.
Para efectos de esta fracción, se consideran créditos de cobro incosteable,
aquellos cuyo importe histórico al 31 de diciembre de 2022, sea inferior o igual al
equivalente en moneda nacional a 2000 unidades de inversión, incluyendo las
sanciones emitidas por los Juzgados.
Se autoriza a las autoridades fiscales la aplicación de la cancelación de los adeudos del
Impuesto Sobre Tenencia o Uso de Vehículos, así como de los derechos por control
vehicular previstos en la Ley de Hacienda del Estado de Querétaro, generados por los
ejercicios fiscales 2018 y anteriores;
IX. Las personas que resulten beneficiarias de los apoyos contenidos en el Programa
de Apoyo a la Tenencia gozarán de una reducción en el impuesto sobre tenencia o
uso de vehículos previsto en la Ley de Hacienda del Estado de Querétaro a su
cargo, de hasta el noventa y nueve por ciento; debiendo la Secretaría de Finanzas
realizar las autorizaciones a través de los lineamientos de aplicación
correspondientes;
X. Las autoridades fiscales podrán restituir las cantidades pagadas por los particulares
por concepto de derechos contenidos en la Ley de Hacienda del Estado de
Querétaro, siempre y cuando:
a) Los particulares hayan promovido un medio de defensa en materia de
constitucionalidad, con motivo del pago de los derechos a que hace referencia
el primer párrafo de esta fracción;
b) El medio de defensa no haya sido extemporáneo;
c) Las cantidades sujetas a restitución hayan sido efectivamente pagadas al fisco
estatal; y
d) El particular presente ante las autoridades jurisdiccionales competentes el
escrito mediante el cual se desista del medio de defensa señalado en el inciso
a) de esta fracción.
Para efectos de lo anterior, previa opinión favorable de la Procuraduría Fiscal de la
Secretaría de Finanzas del Poder Ejecutivo del Estado de Querétaro, se generarán
las acciones administrativas correspondientes;
XI. En caso de robo de placas metálicas, se causarán y pagarán al 50% los derechos
establecidos en el artículo 157, fracción II de la Ley de Hacienda del Estado de
Querétaro para el ejercicio fiscal 2023, siempre y cuando el contribuyente acredite
dicha circunstancia de conformidad con los criterios normativos establecidos por la
Secretaría de Finanzas del Poder Ejecutivo del Estado de Querétaro;
XII. Se autoriza a la Secretaría de Finanzas del Poder Ejecutivo del Estado de
Querétaro para realizar la aplicación del beneficio contemplado en el artículo 164
de la Ley de Hacienda del Estado de Querétaro, hasta por tres unidades
vehiculares por cada contribuyente que actualice el supuesto previsto en dicho
artículo, quedando facultada para autorizar la ampliación del beneficio de
conformidad con los lineamientos que al efecto emita la misma;
XIII. Se autoriza al Centro de Congresos y Querétaro Teatro Metropolitano para que en
términos de los artículos 169 Bis y 169 Ter de la Ley de Hacienda del Estado de
Querétaro, apliquen un factor de reducción de hasta el 50% del cobro de los
derechos respectivos, de conformidad a los lineamientos emitidos por el mismo
Centro de Congresos y Teatro Metropolitano;
XIV. Se causará una tasa cero por la prestación de los servicios previstos en el artículo
172 Ter de la Ley de Hacienda del Estado de Querétaro, con relación a las
personas mayores de 60 años, menores de 13 años, jubilados, pensionados,
discapacitados, profesores y estudiantes en activo, así como los pasantes o
investigadores que cuenten con permiso por parte de la Secretaría de Cultura del
Poder Ejecutivo del Estado de Querétaro, para realizar estudios afines a los
espacios a que se refiere dicho artículo. Asimismo, se causará una tasa cero con
motivo de este derecho, con relación a los visitantes que accedan a los espacios
los días domingos y días festivos;
XV. Se causará una tasa cero respecto de los conceptos referidos en el artículo 172
Quáter de la Ley de Hacienda del Estado de Querétaro, con relación a las
instituciones públicas o privadas que realicen conjuntamente con la Secretaría de
Cultura del Poder Ejecutivo, eventos culturales, educativos, cívicos o de asistencia
social, así como las personas físicas o morales que realicen actividades de
promoción, difusión y comercialización culturales, educativas, artísticas, cívicas o
de asistencia social, previa celebración del convenio correspondiente;
XVI. Se faculta a la Secretaría de Cultura del Poder Ejecutivo para llevar a cabo la
aplicación de lo establecido en el artículo 172 Quáter de la Ley de Hacienda del
Estado de Querétaro, en función del uso de los espacios y a través de los
lineamientos que para tal efecto se emitan, previa validación de la Secretaría de
Finanzas del Poder Ejecutivo;
XVII. Los derechos por vivienda de interés social o popular que de conformidad con la
Ley de Hacienda del Estado de Querétaro deban pagarse por los servicios que
preste el Registro Público de la Propiedad del Estado de Querétaro, se causarán al
50 por ciento conforme a las siguientes:
a) La inscripción de limitaciones de dominio; cancelación de reserva de dominio de
bienes inmuebles; constitución o ejecución de fideicomisos traslativos de
dominio; cesión de derechos inmobiliarios y donaciones, cuando se trate del
primer adquirente.
b) La inscripción del acta administrativa que contenga el permiso de urbanización,
venta provisional de lotes y recepción definitiva de fraccionamientos.
c) La expedición de certificados de no propiedad;
XVIII. Los derechos que de conformidad con lo previsto en la Ley de Hacienda del Estado
de Querétaro deban pagarse por los servicios que preste el Registro Público de la
Propiedad del Estado de Querétaro que a continuación se describen, se causarán
al 25 por ciento:
a) La transmisión de propiedad de inmuebles destinados a la construcción de
desarrollos habitacionales de interés social o popular.
b) Los avisos preventivos relacionados con inmuebles destinados a la construcción
de desarrollos habitacionales de interés social o popular.
c) Del contrato de hipoteca relacionado con la compraventa de viviendas de interés
social o popular.
Se causará un derecho a razón de 5 UMA por la inscripción del acto en el que
conste la adquisición de vivienda de interés social o popular, el otorgamiento de
créditos a favor del primer adquirente de dichos bienes, así como las garantías
reales que otorgue dicha persona;
XIX. Los derechos que de conformidad con lo previsto en la Ley de Hacienda del Estado
de Querétaro deban pagarse por los servicios que preste el Registro Público de la
Propiedad del Estado de Querétaro que a continuación se describen, se causarán
al 50 por ciento:
a) La inscripción del testimonio público en el que conste la adquisición de
inmuebles efectuada por personas morales y personas físicas con actividades
empresariales que tengan su domicilio fiscal en el Estado, siempre y cuando
dichos inmuebles se destinen a actividades productivas y que con ello se
propicie el mantenimiento de empleos.
b) La inscripción de la escritura pública en la que conste la operación mediante la
cual las personas morales y personas físicas con actividades empresariales que
tengan su domicilio fiscal en el Estado, adquieran créditos, hipotequen bienes o
fusionen predios.
c) La inscripción de las actas de asamblea en las que se realicen aumentos de
capital de personas morales que tengan su domicilio fiscal en el Estado;
XX. No se causarán los derechos previstos en la Ley de Hacienda del Estado de
Querétaro, por los servicios de inscripción que preste el Registro Público de la
Propiedad del Estado de Querétaro, respecto de:
a) El acto en el que conste la reestructuración de los créditos señalados en el
artículo 100 de la Ley de Hacienda del Estado de Querétaro, siempre que en los
archivos de dicho Registro se encuentre la anotación del crédito inicial.
b) El testimonio en el que conste la adquisición de inmuebles, efectuada por
personas morales y personas físicas con actividad empresarial, con excepción
de aquellas cuyo fin u objeto social consista en la venta de bienes inmuebles,
siempre que los inmuebles adquiridos se destinen para el establecimiento de
sus instalaciones operativas o administrativas y propicien con ello la generación
de empleos.
c) El testimonio en el que conste la adquisición de negociaciones en operación,
por parte de personas morales y personas físicas con actividad empresarial,
siempre que con ello se propicie el mantenimiento de empleos.
d) La inscripción de la cancelación de licencia de ejecución de obras de
urbanización y la cancelación de autorización para venta de lotes.
e) La inscripción de los actos provenientes de los Programas de Regularización,
siempre y cuando se presenten mediante oficio de petición de la autoridad que
regularizó;
XXI. Las personas adultas mayores, los jubilados o pensionados y las personas con
alguna discapacidad física que presenten la constancia correspondiente emitida por
el Sistema Estatal para el Desarrollo Integral de la Familia, estarán exceptuadas del
pago de los derechos relativos a la expedición de la constancia única de propiedad
por parte del Registro Público de la Propiedad del Estado de Querétaro para
efectos de obtener los beneficios previstos en las leyes municipales en materia del
Impuesto Predial;
XXII. Los recursos derivados de aprovechamientos relativos al concepto de multas y
sanciones, por incumplimiento a las disposiciones en materia de verificación
vehicular, se destinarán al Fondo para la Protección Ambiental y el Desarrollo
Sustentable en Querétaro, a que se refiere el Código Ambiental del Estado de
Querétaro y los Programas que se financien con dicho Fondo;
XXIII. Se autoriza a la Secretaría de Seguridad Ciudadana para la creación de Programas
Estatales para la aplicación de un factor de reducción de hasta el setenta y cinco
por ciento del cobro por concepto de los derechos que, de conformidad con lo
previsto en el Capítulo Décimo Primero del Título Cuarto de la Ley de Hacienda del
Estado de Querétaro, deban pagarse por los servicios que preste la citada
dependencia, previa validación de la Secretaría de Finanzas;
XXIV. La Secretaría de Finanzas del Poder Ejecutivo del Estado de Querétaro realizará
las acciones administrativas conducentes para efecto de elaborar los formatos
institucionales a través de los cuales los sujetos obligados enterarán los impuestos
previstos en los Capítulos Sexto y Sexto Bis del Título Tercero de la Ley de
Hacienda del Estado de Querétaro;
XXV. Se faculta al Titular de la Secretaría de Finanzas del Poder Ejecutivo del Estado de
Querétaro para que, en el ejercicio de sus facultades, expida los acuerdos
administrativos necesarios para el manejo de los asuntos financieros y tributarios
del Estado.
Asimismo, estará facultado para expedir aquellos que autoricen los estímulos
fiscales a través de disposiciones y procesos relativos a los numerales 70 al 73 de
la Ley de Hacienda del Estado de Querétaro que tengan por objeto establecer los
mecanismos para optimizar la recaudación estatal.
Para el ejercicio fiscal 2023, se autoriza a la Secretaría de Finanzas del Poder
Ejecutivo para que por su conducto autorice los esquemas necesarios a efecto de
otorgar estímulos fiscales directos respecto al capítulo noveno del Título Tercero de
la Ley de Hacienda del Estado de Querétaro;
XXVI. Se faculta a las autoridades fiscales para emitir y autorizar programas estatales
vinculados al Plan Estatal de Desarrollo Querétaro 2021-2027, de beneficios
fiscales por declaración oportuna respecto al Capitulo Noveno del Título Tercero de
la Ley de Hacienda del Estado de Querétaro para el ejercicio fiscal 2023;
XXVII. Los contribuyentes de los impuestos establecidos en las Secciones II, III y IV del
Capítulo Noveno del Título Tercero de la Ley de Hacienda del Estado de
Querétaro, podrán reducir de la base gravable, las toneladas o su correspondiente
conversión, que se certifiquen mediante los sellos de bajas de emisiones otorgados
y transferidos a través del mecanismo establecido por la Secretaría de Desarrollo
Sustentable, relativos a la compensación de emisiones de gases de efecto
invernadero a la atmósfera y la absorción de bióxido de carbono por actividades de
conservación de zonas forestales, energía, ganadería sustentable y reducción de
emisiones en el manejo de residuos, en términos de lo previsto en la Ley de
Cambio Climático para el Estado de Querétaro;
XXVIII. Los recursos obtenidos en términos de lo previsto en el Capítulo Noveno del Título
Tercero de la Ley de Hacienda del Estado de Querétaro, serán destinados
principalmente a obras de infraestructura en el Estado, así como para proyectos
ambientales;
XXIX. Se autoriza a la Secretaria de Finanzas del Poder Ejecutivo del Estado de
Querétaro, para la aplicación de estímulos fiscales de hasta el veinte por ciento por
concepto del impuesto por remediación ambiental en la extracción de materiales,
establecido en el artículo 83 BIS-5 de la Ley de Hacienda del Estado de Querétaro,
en términos de los lineamientos que para tal efecto se emitan.
XXX. En el caso de los derechos que se causen en términos de la Ley de Hacienda del
Estado de Querétaro, se utilizará la Unidad de Medida y Actualización para su
determinación y cálculo, de conformidad con lo establecido en la Ley de la Unidad
de Medida y Actualización del Estado de Querétaro y demás disposiciones que al
efecto resulten aplicables.
Así mismo, en términos del numeral 170 de la Ley de Hacienda del Estado de
Querétaro se fijan los derechos en pesos, ya que se hace más dinámico el cobro
de los mismos;
XXXI. Los aprovechamientos generados por la Secretaría de Seguridad Ciudadana por
las infracciones establecidas en el artículo 48 del Reglamento de la Ley de Tránsito
para el Estado de Querétaro, serán destinados preferentemente a proyectos y
programas de Seguridad, de conformidad a lo establecido en el Plan Estatal de
Desarrollo Querétaro 2021-2027;
XXXII. Para los Asentamientos en proceso de regularización con la Comisión de
Regularización de la Tenencia de la Tierra (CORETT), actualmente Instituto
Nacional del Suelo Sustentable (INSUS), con el Instituto de la Vivienda del Estado
de Querétaro (IVEQ) o la Secretaría de Desarrollo Social del Estado de Querétaro
(SEDESOQ), o cualquier otro programa de regularización del Estado o de los
Municipios en dicha materia podrán contar con estímulos fiscales previa validación
de la Secretaría de Finanzas del Poder Ejecutivo del Estado de Querétaro.
ARTÍCULO DECIMO. Envíese al titular del Poder Ejecutivo del Estado, para su publicación en
el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Querétaro “La Sombra de Arteaga”.
TRANSITORIOS
27 de enero de 2023
(P. O. No. 05)
Artículo Primero. La presente Ley entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el
Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Querétaro “La Sombra de Arteaga”.
Artículo Segundo. Se derogan todas aquellas disposiciones de igual o menor jerarquía que se
opongan a la presente Ley.
Artículo Tercero. Envíese al titular del Poder Ejecutivo del Estado de Querétaro, para su
publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Querétaro “La Sombra de
Arteaga”.