Dirección de Investigación y Estadística Legislativa
Biblioteca “Manuel Septién y Septién”
Importante: La consulta por este medio de las leyes aprobadas por el Poder Legislativo, no produce efectos jurídicos. Acorde
con los artículos 19 fracción VIII de la Constitución Política del Estado de Querétaro y 3, 6 fracción VIII y 18 de la Ley de
Publicaciones Oficiales del Estado de Querétaro, solamente la edición impresa del periódico oficial del Gobierno del Estado
“La Sombra de Arteaga” posee carácter oficial. Las referencias sobre los antecedentes históricos de los ordenamientos y la
secuencia de sus reformas, son meramente ilustrativas y pueden depender de criterios historiográficos subjetivos, por lo que
tampoco deben ser consideradas como datos oficiales.◼ Si Usted desea sugerir actualizaciones, precisiones o mejoras de
cualquier tipo que enriquezcan este documento, sea tan amable de ponerse en contacto con el personal de la Biblioteca
“Manuel Septién y Septién” del Poder Legislativo del Estado, marcando a los teléfonos 251-9100 ó 428-6200 ◼
Ficha Genealógica
Nombre del ordenamiento Ley de Derechos Humanos del Estado de Querétaro.
Versión primigenia Fecha de aprobación - Poder Legislativo 16/06/2015
Fecha de promulgación - Poder Ejecutivo 20/08/2015
Fecha de publicación original 03/09/2015 (No. 62)
Entrada en vigor 04/09/2015 (Art. 1°
Transitorio)
Ordenamientos
precedentes
Historial de cambios (*)
1ª. Reforma Ley que reforma diversas disposiciones de
la Ley de Derechos Humanos del Estado de
Querétaro; Ley de Enjuiciamiento de lo
Contencioso Administrativo del Estado de
Querétaro, Ley para Prevenir, Investigar,
Sancionar y Reparar la Desaparición de
Personas en el Estado de Querétaro, Ley de
Procedimientos Administrativos del Estado
de Querétaro, Ley de los Trabajadores del
Estado de Querétaro, Ley de Derechos y
Cultura de los Pueblos y Comunidades
Indígenas del Estado de Querétaro, Código
de Procedimientos Civiles del Estado de
Querétaro, Ley Orgánica de la Procuraduría
General de Justicia del Estado de Querétaro
y la Ley Orgánica del Poder Judicial del
Estado de Querétaro.
05/02/2016 (No.8)
2ª. Reforma Ley que reforma y deroga diversas
disposiciones de la Ley de Derechos
Humanos del Estado de Querétaro,
22/07/2016 (No.42)
Párrafo Segundo. Derivado de la Acción de
Inconstitucionalidad 101/2015 y sus
acumulados 102/2015 y 105/2015 se
12/03/2019
determinó declarar la invalidez del artículo
33, párrafo segundo de la Ley de Derechos
Humanos del Estado de Querétaro,
publicada en el Periódico Oficial del
Gobierno del Estado de Querétaro “La
Sombra de Arteaga” de fecha 3 de
septiembre de 2015, De acuerdo a la
versión taquigráfica de la sesión del Pleno
de fecha 12 de marzo del 2019, publicada
en la página Web de la
SCJN https://www.scjn.gob.mx/sites/default
/files/versiones-
taquigraficas/documento/2019-03-
14/12032019%20PO_0.pdf
Artículo 106. Derivado de la Acción de
Inconstitucionalidad 101/2015 y sus
acumulados 102/2015 y 105/2015 se
determinó declarar la invalidez del artículo
106, de la Ley de Derechos Humanos del
Estado de Querétaro, publicada en el
Periódico Oficial del Gobierno del Estado de
Querétaro “La Sombra de Arteaga” de fecha
3 de septiembre de 2015, De acuerdo a la
versión taquigráfica de la sesión del Pleno
de fecha 12 de marzo del 2019, publicada
en la página Web de la
SCJN https://www.scjn.gob.mx/sites/default
/files/versiones-
taquigraficas/documento/2019-03-
14/12032019%20PO_0.pdf
12/03/2019
3ª. Reforma Ley que reforma la fracción XIV del artículo
17 de la Ley de Derechos Humanos del
Estado de Querétaro.
08/11/2019 (No. 81)
4ª. Reforma Ley que reforma y adiciona el artículo 36 de
la Ley de Derechos Humanos del Estado de
Querétaro.
30/10/2020 (No. 83)
5ª. Reforma Ley que reforma, adiciona y deroga diversas
disposiciones de la Ley de Derechos
Humanos del Estado de Querétaro,
relacionadas con la Defensoría de los
Derechos Humanos del Estado de
Querétaro como organismo constitucional
autónomo.
16/09/2022 (No. 67)
6ª. Reforma Ley que adiciona un capítulo VIII al título
segundo, así como los artículos 38 ter, 38
quater y 43 bis a la Ley de Derechos
Humanos del Estado de Querétaro.
18/10/2024 (No.98)
Observaciones
Todas las fechas de la tabla son expresadas en el formato dd/mm/aaaa
(*) Comprende reformas y adiciones, fe de erratas o aclaraciones bajo cualquier título y resoluciones judiciales
sobre invalidez de normas con efectos generales. Se cita la fecha de publicación en el periódico oficial del
Gobierno del Estado “La Sombra de Arteaga”, así como el número de ejemplar y la cita de lo que se reforma,
como aparece en el Sumario del Periódico Oficial del Estado.
LEY DE DERECHOS HUMANOS DEL ESTADO DE QUERÉTARO
Título Primero
Disposiciones generales
Capítulo Único
Disposiciones generales
Artículo 1. La presente Ley es de orden público e interés social, en términos de lo dispuesto por el
artículo 102, Apartado B, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como en
el artículo 33, Apartado A, de la Constitución Política del Estado de Querétaro.
Su objeto es proteger la dignidad humana; fijar las bases para dar cumplimiento a la promoción,
respeto, protección y garantía de los Derechos Humanos reconocidos en la Constitución de Política
de los Estados Unidos Mexicanos, los Tratados Internacionales de los que el Estado Mexicano es
parte, la Constitución Política del Estado de Querétaro y en los ordenamientos jurídicos vigentes en
la Entidad, así como determinar la organización y competencia de la Defensoría de los Derechos
Humanos de Querétaro.
Las disposiciones de esta Ley se interpretarán de conformidad con dichos ordenamientos,
favoreciendo en todo tiempo a la persona la protección más amplia.
Artículo 2. Para los efectos de esta Ley, se entiende por:
I. Actos u omisiones de servidores públicos: Los actos y/u omisiones que provengan de
quienes desempeñen algún empleo, cargo o comisión en la administración pública
estatal centralizada, descentralizada y desconcentrada, en los municipios, en los
Poderes Legislativo y Judicial del Estado o en los organismos estatales dotados de
autonomía constitucional;
II. Autoridad responsable: La autoridad o servidor público a quien se le atribuyen actos y/u
omisiones constitutivos de violaciones de Derechos Humanos, en el ejercicio de sus
funciones o atribuciones;
III. Consejo: El Consejo de la Defensoría de los Derechos Humanos de Querétaro;
IV. Defensoría: La Defensoría de los Derechos Humanos de Querétaro;
V. Derechos Humanos: Atributos y prerrogativas inherentes a la persona, que tiene ésta
por el simple hecho de serlo; son universales, indivisibles, interdependientes y
progresivos e indispensables para gozar de una vida digna, los cuales deben ser
promovidos, respetados, protegidos y garantizados por las autoridades; se encuentran
reconocidos en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, los Tratados
Internacionales en los que el Estado Mexicano es parte y la Constitución Política del
Estado de Querétaro;
VI. Dignidad Humana: El valor supremo, principio y derecho fundamental base y condición
de todos los demás, que se tiene por el simple hecho de ser persona. Comprensión
intrínseca del ser humano y sujeto de derechos;
VII. Discriminación: Toda distinción, exclusión o restricción basada en el origen étnico o
nacional, género, edad, discapacidad, condición social, condiciones de salud, religión,
opiniones, preferencias sexuales, estado civil o cualquier otra condición que atente
contra la dignidad humana y tenga por efecto impedir, anular o menoscabar el
reconocimiento o el ejercicio de los derechos y libertades de las personas;
VIII. Fe pública: La facultad de autentificar documentos preexistentes, declaraciones y
hechos que tengan lugar o estén aconteciendo en presencia de determinados
funcionarios, sin perjuicio del valor probatorio que en definitiva se les atribuya;
IX. Junta: La Junta de Concertación Política del Poder Legislativo del Estado de Querétaro;
X. Legislatura: La Legislatura del Estado de Querétaro;
XI. Mesa: La Mesa Directiva del Poder Legislativo del Estado de Querétaro;
XII. Parte quejosa: Toda persona que, de conformidad con la Ley, presente queja ante la
Defensoría de los Derechos Humanos de Querétaro, por violaciones a sus Derechos
Humanos o de terceros;
XIII. Presidente: El titular de la Defensoría de los Derechos Humanos de Querétaro;
XIV. Principio de protección de la víctima: Principio que engloba las garantías de las víctimas
u ofendidos por el delito, relativas a contar con asesoría jurídica, a obtener la reparación
del daño, a poder coadyuvar con el Ministerio Público, a recibir atención médica urgente
cuando lo requieran y las demás que la Ley General de Víctimas y esta Ley señale;
XV. Principio pro persona: Principio reconocido en el ámbito nacional e internacional, por el
cual las normas relativas a los Derechos Humanos se interpretarán de acuerdo con la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, las leyes que de ella emanen y
los Tratados Internacionales de los que el Estado Mexicano se parte, favoreciendo en
todo tiempo la protección más amplia a las personas; debiendo acudir a la aplicación de
la norma más amplia o a la interpretación más extensiva e inversamente a la norma o
interpretación más restringida, cuando se establecen limitaciones permanentes al
ejercicio de los derechos o su suspensión extraordinaria;
XVI. Reglamento: El Reglamento Interno de la Defensoría de los Derechos Humanos de
Querétaro;
XVII. Servidor público: Toda persona que desempeñe algún empleo, cargo o comisión en la
administración pública estatal centralizada, descentralizada y desconcentrada, en los
municipios, en los Poderes Legislativo y Judicial del Estado o en los organismos
estatales dotados de autonomía constitucional;
XVIII. Violación de Derechos Humanos: Todo acto u omisión que cause indebidamente un
perjuicio, lesión, menoscabo o afectación a los Derechos Humanos reconocidos en la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, los Tratados Internacionales de
los que el Estado Mexicano es parte, las leyes federales, la Constitución Política del
Estado de Querétaro y las entidades federativas, por parte de un servidor público;
XIX. Violación grave de Derechos Humanos: La acción u omisión que cause intencionalmente
grandes sufrimientos o lesione la dignidad humana, cuyos daños y perjuicios sean
irreversibles o de difícil reparación. Son de manera enunciativa, más no limitativa,
violaciones graves a los Derechos Humanos, la ejecución extrajudicial, la desaparición
forzada, las lesiones graves, el desplazamiento forzado, la esclavitud, privación de la
vida, privación ilegal de la libertad, la tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos
o degradantes;
XX. Violencia familiar: Todo acto de poder u omisión intencional, único, recurrente o cíclico,
dirigido a dominar, someter, controlar o agredir física, verbal, psico-emocional,
patrimonial o sexualmente, si tiene por efecto causar daño a cualquier integrante de la
familia, dentro o fuera del domicilio familiar, por parte de quienes tengan parentesco con
él, lo hayan tenido o mantengan una relación de hecho; y
XXI. Víctima: Se denominarán víctimas directas aquellas personas físicas que hayan sufrido
algún daño o menoscabo económico, físico, mental, emocional, o en general cualquiera
puesta en peligro o lesión a sus bienes jurídicos o derechos como consecuencia de la
comisión de un delito o violaciones a sus derechos humanos reconocidos en la
Constitución y en los Tratados Internacionales de los que el Estado mexicano sea parte.
Son víctimas indirectas, los familiares o aquellas personas físicas a cargo de la víctima
directa que tengan una relación inmediata con ella.
Son víctimas potenciales las personas físicas cuya integridad física o derechos peligren
por prestar asistencia a la víctima ya sea por impedir o detener la violación de derechos
o la comisión de un delito.
La calidad de víctimas se adquiere con la acreditación del daño o menoscabo de los
derechos en los términos establecidos en la presente Ley, con independencia de que se
identifique, aprehenda, o condene al responsable del daño o de que la víctima participe
en algún procedimiento judicial o administrativo.
Son víctimas los grupos, comunidades u organizaciones sociales que hubieran sido
afectadas en sus derechos, intereses o bienes jurídicos colectivos como resultado de la
comisión de un delito o la violación de derechos.
Artículo 3. Se reconocen como Derechos Humanos sujetos a la presente Ley, los señalados en la
Declaración Universal de los Derechos Humanos adoptada el 10 de diciembre de 1948; la
Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre adoptada el 2 de mayo de 1948; la
Declaración Universal de los Derechos del Niño aprobada el 20 de noviembre de 1959 y demás
Tratados Internacionales firmados por México y ratificados por el Senado de la República, los
contenidos en las sentencias de la Corte Interamericana de Derechos Humanos y en sus
jurisprudencias; los establecidos en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y en
la Constitución Política del Estado de Querétaro.
Artículo 4. La Defensoría de los Derechos Humanos de Querétaro conocerá de quejas por probables
violaciones a los Derechos Humanos, cometidas por autoridades estatales y municipales, con
excepción de:
I. Actos y resoluciones de organismos y autoridades electorales; y
II. Resoluciones de carácter jurisdiccional.
Podrán admitirse o conocerse quejas contra actos u omisiones de autoridades judiciales, cuando
dichos actos u omisiones tengan carácter administrativo.
Toda persona podrá denunciar ante la Defensoría, probables conductas violatorias de Derechos
Humanos.
Artículo 5. Se deroga. (P. O. No. 42, 22-VII-16)
Artículo 6. Cualquier persona estará legitimada para interponer quejas o denuncias por probables
violaciones a Derechos Humanos cometidas en su agravio o de terceras personas, por autoridades
o servidores públicos en la Entidad.
Título Segundo
De la Defensoría de los Derechos
Humanos de Querétaro
Capítulo I
De la estructura
Artículo 7. La Defensoría de los Derechos Humanos de Querétaro, es un organismo que cuenta con
autonomía constitucional de gestión y presupuestaria, personalidad jurídica y patrimonio propios y
con las atribuciones y obligaciones que le confieren esta Ley y los demás ordenamientos aplicables.
Artículo 8. Los procedimientos que se sigan ante la Defensoría deberán ser breves, sencillos y
estarán sujetos sólo a las formalidades esenciales que requiera la documentación de los expedientes
respectivos. Se seguirán de acuerdo con los principios de inmediatez, concentración y rapidez; se
procurará, en la medida de lo posible, el contacto directo con los denunciantes y las autoridades,
para evitar la dilación de las comunicaciones escritas, debiendo levantarse constancias detalladas
de todas las comparecencias personales y actuaciones que con motivo del seguimiento a las quejas
se susciten y que deberán obrar en el expediente.
La protección y defensa de los Derechos Humanos se regirá por los principios de universalidad,
interdependencia, indivisibilidad y progresividad.
El personal de la Defensoría deberá manejar, bajo su estricta responsabilidad y de manera
confidencial, la información o documentación relativa a los asuntos de su competencia.
Artículo 9. Las autoridades y servidores públicos de carácter estatal o municipal, involucrados en
asuntos de la competencia de la Defensoría, deberán colaborar y cumplir, en términos de la Ley, con
las peticiones que se les formule.
Para la tramitación de las inconformidades previstas en el penúltimo párrafo del Apartado B, del
artículo 102, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como para las
investigaciones a que se refiere el último párrafo del mismo numeral, las autoridades locales y
municipales correspondientes deberán proporcionar a la Comisión Nacional de los Derechos
Humanos, la información y datos que ésta les solicite, en los términos de la Ley de la Comisión
Nacional de los Derechos Humanos y de la presente Ley.
Artículo 10. En el desempeño de sus funciones y en el ejercicio de su autonomía, la Defensoría no
recibirá instrucciones o indicaciones de autoridad o servidor público alguno. Sus recomendaciones,
conciliaciones, acuerdos de no responsabilidad, acuerdos de responsabilidad y demás resoluciones,
en general, sólo estarán basados en las pruebas, evidencias, indicios, datos y elementos de
convicción, que consten en los respectivos expedientes.
Artículo 11. Todas las actuaciones de la Defensoría serán gratuitas. Esta disposición deberá ser
informada explícitamente a quienes recurran a ella. En la interposición de sus quejas, cuando los
interesados decidan contar con la asistencia de abogado o representante profesional, se les deberá
indicar que ello no es indispensable y se les recordará la gratuidad de los servicios que la Defensoría
proporcione.
Artículo 12. La Defensoría atenderá de manera permanente a todos los quejosos, estableciendo las
guardias necesarias en las horas y días inhábiles, periodos vacacionales o días festivos.
Artículo 13. El personal de la Defensoría prestará sus servicios, inspirado, primordialmente, en los
altos principios que conforman su existencia y los propósitos de la misma; en consecuencia, deberá
procurar en toda circunstancia la protección de los Derechos Humanos de los quejosos, así como
participar en las acciones de promoción de los mismos, poniendo en conocimiento y resolución de
sus superiores jerárquicos, toda iniciativa que contribuya a la mejor realización de las finalidades de
la institución.
Artículo 14. La Defensoría contará con un medio de difusión y en éste se publicarán las
recomendaciones que formule o sus síntesis, los acuerdos de no responsabilidad, los acuerdos de
responsabilidad y los informes especiales, estudios, doctrina, proyectos y aquellos documentos que
por su importancia merezcan darse a conocer, quedando prohibida la promoción y difusión
personalizada del nombre o imagen de los funcionarios o empleados de la Defensoría en cualquier
medio.
Artículo 15. La competencia de la Defensoría será en relación con actos y obligaciones imputados
a autoridades y servidores públicos estatales y municipales, además de las que con motivo de sus
atribuciones le señale la presente Ley y demás disposiciones relativas aplicables.
Cuando intervenga alguna autoridad o servidor público federal, la competencia surtirá a favor de la
Comisión Nacional de los Derechos Humanos, debiendo el visitador correspondiente remitir de
inmediato la queja a aquella, notificando de ello al quejoso. De igual modo actuará, cuando la
competencia se surta a favor de alguna Comisión o Procuraduría de Derechos Humanos de otro
Estado.
Artículo 16. Cuando la Defensoría reciba de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos o de
cualquier otra Comisión o Procuraduría de Derechos Humanos de otro Estado, una queja de la cual
se desprenda que sea competente la primera, se abrirá el respectivo expediente para actuar en los
términos de Ley; recibida la misma, se notificará al quejoso de su radicación.
Capítulo II
De las facultades
Artículo 17. La Defensoría tiene las siguientes atribuciones:
I. Conocer, investigar, desahogar y aplicar los procedimientos que le correspondan
conforme a lo señalado en la presente Ley;
II. Conocer e investigar, a petición de parte o de oficio, probables violaciones a los
Derechos Humanos, por actos u omisiones de carácter administrativo en que incurran
servidores públicos estatales o municipales. (Ref. P. O. No. 42, 22-VII-16)
III. Emitir recomendaciones generales, públicas y no vinculatorias, por violaciones a los
Derechos Humanos;
IV. Recomendar la reparación del daño a favor de las víctimas de violaciones a los Derechos
Humanos y representantes, de acuerdo a los estándares y elementos establecidos en la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, los Tratados Internacionales de
los que el Estado Mexicano es parte, la Ley General de Víctimas y demás leyes vigentes
en la Entidad;
V. Solicitar, cuando sea conducente, las medidas cautelares o precautorias necesarias
para garantizar los Derechos Humanos de los quejosos, denunciantes y víctimas;
VI. Dar seguimiento a las solicitudes que se promuevan que sean de su competencia y, en
su caso, de advertir acciones, omisiones o incumplimientos irregulares, denunciarlos
ante las autoridades competentes;
VII. Denunciar los delitos o actos administrativos irregulares que se hubieran cometido por
las autoridades o servidores públicos, en el desarrollo de los procedimientos de la
Defensoría;
VIII. Proponer a las diversas autoridades del Estado y de los municipios, que en el ámbito de
sus competencias promuevan cambios y modificaciones a disposiciones legislativas y
reglamentarias, así como a prácticas administrativas que, a juicio de la Defensoría,
redunden en la mayor protección de los Derechos Humanos;
IX. Supervisar que las condiciones de las personas pertenecientes a grupos en situación de
vulnerabilidad, así como personas privadas legalmente de su libertad, que se encuentren
en cualquier centro de reinserción social o establecimiento, estén apegadas a derecho
y se garantice la plena vigencia de sus Derechos Humanos, realizando visitas, cuando
menos una vez una vez al año, a:
a) Comunidades, albergues o zonas de concentración indígena, con la finalidad de
verificar el irrestricto respeto a sus Derechos Humanos.
b) Orfanatos, hospicios, instituciones y organismos públicos o privados que trabajen
con la niñez, para verificar la observancia y respeto de los derechos de quienes ahí
se encuentran.
c) Instituciones de atención a personas con discapacidad y adultos mayores, asilos,
centros de salud y demás establecimientos de asistencia social pública o privada, a
fin de cerciorarse del absoluto respeto a los Derechos Humanos de las personas que
son atendidas en estas instituciones.
d) Instituciones públicas o privadas de rehabilitación y tratamiento, “anexos”, albergues,
estancias u otras instalaciones análogas, dedicadas a la atención y tratamiento de
personas afectadas por su adicción al alcohol o a las drogas, a fin de verificar que
las personas que se encuentren ahí, lo hacen bajo su propia voluntad o con la
anuencia de sus padres, tutores, curadores o legítimos representantes; y que los
tratamientos clínicos de carácter médico y psicológico se realizan con apego a los
Derechos Humanos.
e) Los recintos de detención, oficinas del Ministerio Público, reclusorios y sedes
judiciales, para verificar que las autoridades respeten los Derechos Humanos de los
detenidos o procesados, pudiendo solicitar el reconocimiento médico de éstos
cuando se presuman actos de tortura, penas y tratos crueles, inhumanos o
degradantes.
Respecto de los supuestos previstos en los incisos a) al d), la Defensoría deberá
elaborar un padrón de todas las instituciones en el Estado que brinden los servicios,
el cual debe contener por lo menos el nombre de la institución, dirección, nombre del
responsable o responsables, fecha en que se visitó y observaciones que se le
realizaron, padrón que deberá de estar publicado en la página electrónica de la
Defensoría;
X. Procurar la conciliación entre las víctimas y quejosos con las autoridades o partes
señaladas como responsables de la violación de Derechos Humanos, así como la
inmediata solución de conflicto planteado, cuando la naturaleza del caso lo permita y no
se trate de violaciones graves a los Derechos Humanos;
XI. Expedir el reglamento que instituya el servicio civil de carrera en la Defensoría y demás
normas internas de funcionamiento, mismos que, una vez aprobados, deberán ser
publicados en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Querétaro “La Sombra de
Arteaga”;
XII. Elaborar, conforme a sus necesidades, su proyecto de presupuesto anual de ingresos,
en los términos de la ley aplicable;
XIII. Promover la política estatal de difusión, divulgación, educación, respeto, protección y
defensa de los Derechos Humanos;
XIV. Rendir, a través de su Presidente, en el mes de enero de cada año, ante el Pleno de la
Legislatura del Estado, un informe por escrito, detallado y pormenorizado de sus
resoluciones, del ejercicio de su presupuesto y de sus actividades. (Ref. P. O. No. 67,
16-IX-22)
De igual manera, en el mismo mes se informará a la ciudadanía sobre sus actividades;
(Ref. P. O. No. 67, 16-IX-22)
XV. Promover y fortalecer las relaciones con organismos públicos en la materia, con el
propósito de que, conjuntamente con las autoridades, se instrumenten las medidas
pertinentes para garantizar a los particulares, programas preventivos en materia de
protección de Derechos Humanos;
XVI. Formular programas y proponer acciones, en coordinación con las dependencias
competentes, que impulsen la difusión, dentro del territorio del Estado, de los tratados,
convenios y acuerdos internacionales signados y ratificados por México, en materia de
Derechos Humanos;
XVII. Establecer convenios con la Comisión Nacional de los Derechos Humanos, comisiones
o procuradurías de otras entidades federativas, en materia de protección de Derechos
Humanos y con los organismos que se establezcan a nivel municipal, a fin de coadyuvar
en la realización de objetivos comunes;
XVIII. Auxiliar a la Comisión Nacional de Derechos Humanos, cuando requiera la práctica de
alguna diligencia en el territorio del Estado, que corresponda a una queja que sea
competencia de aquella;
XIX. Recibir, para su investigación, denuncias contra instituciones privadas en los casos
donde se presuman violaciones a los Derechos Humanos, conforme a lo dispuesto en
la presente Ley;
XX. Formular programas y proponer acciones, en coordinación con todas las dependencias
estatales y municipales, para promover la igualdad de las personas y prevenir actos de
discriminación;
XXI. Presentar las denuncias o querellas ante el Ministerio Público competente, en materia
de desaparición de personas, cuando tenga conocimiento de hechos que probablemente
constituyan los delitos de desaparición de personas o desaparición forzada de personas;
XXII. Presentar ante la Legislatura las iniciativas en materia de Derechos Humanos que
estime pertinentes; y
XXIII. Las demás facultades y obligaciones que le otorgue la presente Ley y otros
ordenamientos legales aplicables.
Artículo 18. Son órganos de la Defensoría, los siguientes:
I. La Presidencia;
II. El Consejo;
III. La Secretaría Ejecutiva; (Ref. P. O. No. 67, 16-IX-22)
IV. La Visitaduría General; y (Ref. P. O. No. 67, 16-IX-22)
V. La Secretaría Técnica. (Adición P. O. No. 67, 16-IX-22)
Para el mejor desempeño de sus funciones, la Defensoría contará, con el personal técnico y
administrativo que determine su reglamento.
Capítulo III
Del Presidente de la Defensoría
Artículo 19. La Defensoría estará a cargo de un Presidente, quien deberá reunir para su designación
los siguientes requisitos:
I. Ser ciudadano mexicano, en pleno ejercicio de sus derechos políticos y civiles;
II. Contar con experiencia en materia de Derechos Humanos; (Ref. P. O. No. 67, 16-IX-22)
III. No ser o haber sido dirigente nacional, estatal o municipal de partido o asociación política
en los últimos seis años;
IV. No desempeñar o haber desempeñado cargo de elección popular en los últimos tres
años;
V. Ser de reconocida honradez y rectitud;
VI. Gozar de buena reputación y no haber sido condenado, mediante sentencia ejecutoriada
por delito intencional que amerite pena corporal de más de un año de prisión; pero si se
tratare de robo, fraude, falsificación, abuso de confianza u otro que lastime seriamente
la buena fama en el concepto público, lo inhabilitará para el cargo, cualquiera que haya
sido la pena; (Ref. P. O. No. 42, 22-VII-16)
VII. Estar vinculado, tener conocimiento y experiencia en materia de derechos humanos y
de las condiciones sociales, políticas, económicas y culturales del Estado; y
VIII. Haber residido en el Estado, durante los últimos tres años previos a la elección. (Ref. P.
O. No. 42, 22-VII-16)
Artículo 20. El Presidente será nombrado por la Legislatura, con el voto de por lo menos las dos
terceras partes de sus integrantes, en los términos del proceso de selección que se establezca.
Durará en sus funciones cinco años, con posibilidad de ser ratificado por un periodo igual, por una
sola ocasión, con la misma votación que esta Ley exige para la designación primigenia.
Artículo 21. Para la elección del Presidente, la Mesa Directiva solicitará a la Junta de Concertación
Política, desahogue el procedimiento correspondiente.
Artículo 22. Recibida la solicitud referida en el artículo anterior, la Junta emitirá la convocatoria
respectiva, en la que se establecerán los requisitos y el procedimiento de evaluación de los
candidatos a ocupar el cargo de Presidente; misma que se hará del conocimiento público en los
términos que para tal efecto se disponga.
La convocatoria estará dirigida a las organizaciones representativas de los distintos sectores de la
sociedad, a los organismos públicos y privados promotores o defensores de los Derechos Humanos
y a la ciudadanía en general, a efecto de que manifiesten sus opiniones sobre los candidatos y
formulen propuestas de la persona que a su juicio deba ser electa como Presidente; se publicará
cuando menos con un mes de anticipación a la fecha de la elección del Presidente o en un plazo no
mayor a un mes posterior a la remoción del Presidente en funciones. (Ref. P. O. No. 42, 22-VII-16)
Dicha publicación deberá realizarse al menos en dos ocasiones, con diferencia de siete días entre
cada una de ellas, en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Querétaro “La Sombra de
Arteaga”, en la página electrónica de la Legislatura y en uno de los periódicos impresos de mayor
circulación en el Estado, que determine la Junta de Concertación Política.
Artículo 23. Las propuestas de los candidatos serán recibidas en el plazo que fije la convocatoria y
deberán contener los datos personales del interesado, su curriculum laboral y profesional, así como
las constancias que acrediten lo manifestado, sin que bajo ninguna circunstancia se pueda ampliar
o prorrogar la fase de recepción de candidaturas.
Artículo 24. Dos semanas después de que se cierre la fase de recepción de candidatos, la Junta,
mediante acuerdo, comunicará a la Mesa Directiva los nombres de los los que hayan acreditado
contar con los requisitos señalados en el artículo 19, haciendo pública esta información, en los
mismos medios empleados para la difusión de la convocatoria; publicación en la que se señalará la
fecha y hora para una única entrevista de los candidatos con los integrantes de la Junta.
Artículo 25. En la entrevista referida en el artículo precedente, cada candidato expondrá sus motivos
y merecimientos, así como el proyecto que pretenda realizar al frente de la Defensoría.
Asimismo, contestará las preguntas que formulen los integrantes de la Junta, bajo el formato y las
condiciones que dicho órgano legislativo acuerde.
Artículo 26. Una vez que la Junta de Concertación Política haya concluido con la fase de entrevistas,
contará con un plazo no mayor a quince días hábiles para proponer al Pleno de la Legislatura una
terna de los candidatos que, a su juicio, sean aptos para ocupar el cargo de Presidente de la
Defensoría; la integración de la terna será pública.
De contarse con el consenso unánime de la Junta de Concertación Política, la propuesta de quien
deba ocupar el cargo de Presidente podrá ser única e individual.
Artículo 27. El Pleno de la Legislatura, con base en la propuesta que formule la Junta de
Concertación Política, procederá, mediante votación por cédula o de forma económica, a la
designación respectiva. Hecha ésta, llamará a la persona designada para que rinda protesta
constitucional del cargo en sesión del Pleno de dicho órgano legislativo.
Artículo 28. El Presidente de la Defensoría tendrá las siguientes facultades:
I. Ejercer la representación legal de la Defensoría;
II. Presidir el Consejo de la Defensoría;
III. Aprobar y expedir los reglamentos, manuales, acuerdos y demás disposiciones
administrativas a las que se sujetará la Defensoría, así como otorgar poderes de
conformidad con las disposiciones aplicables; (Ref. P. O. No. 67, 16-IX-22)
IV. Nombrar, dirigir y coordinar a los servidores públicos y al personal bajo su autoridad, con
las excepciones que esta Ley establece;
V. Dictar las medidas específicas que juzgue convenientes para el mejor desempeño de
las funciones de la Defensoría;
VI. Distribuir y delegar funciones en el Secretario Ejecutivo y en los Visitadores, según
corresponda, en los términos de esta Ley;
VII. Proponer a quienes deban fungir como Consejeros de la Defensoría en términos de las
disposiciones aplicables; (Ref. P. O. No. 67, 16-IX-22)
VIII. Celebrar, en los términos de la legislación aplicable, acuerdos, bases de coordinación y
convenios de colaboración con instituciones y organismos públicos o privados,
nacionales e internacionales, instituciones académicas, organizaciones de la sociedad
civil y asociaciones culturales, para el mejor cumplimiento de sus fines;
IX. Elaborar el proyecto de presupuesto anual de la Defensoría, y darle el trámite legal
conducente; (Ref. P. O. No. 67, 16-IX-22)
X. Emitir las recomendaciones públicas autónomas y acuerdos que resulten de las
investigaciones realizadas por los visitadores, informes y demás resoluciones, cuando
las autoridades estatales o municipales no cumplan con su obligación de promover,
respetar, proteger y garantizar los Derechos Humanos, así como formular las denuncias
o quejas ante las autoridades competentes, cuando de una investigación en curso se
presuma la comisión de un delito o conducta probamente irregular de carácter
administrativo; (Ref. P. O. No. 42, 22-VII-16)
XI. Asesorar a las personas víctimas de violaciones de Derechos Humanos;
XII. Solicitar la reparación del daño, cuando se haya acreditado violación a Derechos
Humanos y la víctima así lo peticione, en los términos de la ley de la materia;
XIII. Solicitar a la autoridad competente el pago del Fondo de Ayuda, Asistencia y Reparación
Integral del Estado de Querétaro, cuando así lo peticione la Defensoría, pudiendo
promover los recursos o juicios que procedan;
XIV. Formular las propuestas generales conducentes a la mejor protección de los Derechos
Humanos en el Estado y Municipios, así como pronunciarse, en el ámbito de su
competencia, sobre las consultas que se formulen;
XV. Vigilar que las autoridades competentes cumplan con las obligaciones de brindar ayuda,
asistencia y asesoría a la víctima, así como de reparar el daño generado por las
violaciones a los Derechos Humanos; y
XVI. Cualesquiera otras que le señale esta Ley y demás ordenamientos aplicables.
Para el desempeño de sus funciones y cumplimiento de sus obligaciones, el Presidente contará con
las unidades, coordinaciones y direcciones necesarias, las que se regirán por el Reglamento.
Para proceder penalmente en contra del Presidente, será necesaria la declaración de procedencia
conforme a lo establecido en el artículo 38, fracción II, de la Constitución Política del Estado de
Querétaro.
Capítulo IV
Del Consejo
Artículo 29. El Consejo estará integrado por un Presidente, que será el de la Defensoría; un
Secretario Técnico, que será la persona titular de la Secretaría Técnica de la Defensoría, quien
participará con voz pero sin voto; y seis Consejeros, que deberán ser ciudadanos mexicanos en
pleno ejercicio de sus derechos, con conocimiento y experiencia en materia de Derechos Humanos.
Los Consejeros no deberán desempeñarse como servidores públicos al momento de la designación.
(Ref. P. O. No. 67, 16-IX-22)
Los Consejeros ciudadanos serán designados por la Legislatura a propuesta del Presidente de la
Defensoría, mediante el voto de la mayoría de sus integrantes, garantizando siempre que los
consejeros ciudadanos sean designados paritariamente en igualdad de género. (Ref. P. O. No. 67,
16-IX-22)
El cargo de Consejero será de honorífico, por lo que no percibirán ingreso, remuneración, prestación,
emolumento, compensación o retribución alguna o estipendio de ninguna naturaleza y su
designación no implicará relación laboral a cargo de la Defensoría. (Ref. P. O. No. 67, 16-IX-22)
Cada tres años deberán ser sustituidos los tres miembros del Consejo de mayor antigüedad; para
tal efecto, el Presidente de la Defensoría propondrá a los sustitutos, debiendo tomar en cuenta las
propuestas ciudadanas, comunicándolo a la Legislatura del Estado para efecto de que sean
considerados en el proceso de designación. (Ref. P. O. No. 67, 16-IX-22)
El funcionamiento del Consejo se regirá por lo dispuesto en la presente Ley y el reglamento
respectivo. (Ref. P. O. No. 67, 16-IX-22)
Artículo 30. El Consejo funcionará en sesiones ordinarias y extraordinarias; sus integrantes tendrán
derecho a voz y a voto, con excepción del Secretario Técnico que sólo tendrá derecho a voz, y
tomarán sus decisiones por mayoría de votos de los miembros presentes. En caso de empate, el
Presidente tendrá voto de calidad. (Ref. P. O. No. 67, 16-IX-22)
Las sesiones ordinarias se verificarán cuando menos trimestralmente; las extraordinarias se
convocarán conforme lo determine el reglamento aplicable. (Ref. P. O. No. 67, 16-IX-22)
La información contenida en las actas del Consejo será pública, así como el orden del día de cada
sesión. (Ref. P. O. No. 42, 22-VII-16)
Artículo 31. El Consejo tendrá las siguientes atribuciones:
I. Establecer los lineamientos generales de actuación de la Defensoría y aprobar las
normas de carácter interno relacionadas con ésta;
II. Aprobar los reglamentos de su competencia; (Ref. P. O. No. 67, 16-IX-22)
III. Conocer el informe detallado y pormenorizado de sus resoluciones, del ejercicio de su
presupuesto y de actividades, que deberá rendir la Defensoría ante la Legislatura, así
como a la ciudadanía; (Ref. P. O. No. 67, 16-IX-22)
IV. Solicitar al Presidente, información adicional sobre los asuntos que se encuentren en
trámite o haya resuelto la Defensoría;
V. Formular propuestas para impulsar la cultura de los Derechos Humanos en la Entidad;
(Ref. P. O. No. 67, 16-IX-22)
VI. Conocer el programa anual de trabajo de la Defensoría y su cumplimiento; (Ref. P. O.
No. 67, 16-IX-22)
VII. Emitir opiniones a la Defensoría sobre temas relevantes en las materias de protección
de Derechos Humanos; (Adición P. O. No. 67, 16-IX-22)
VIII. Emitir opiniones técnicas para la mejora continua en el ejercicio de las atribuciones de
la Defensoría; (Adición P. O. No. 67, 16-IX-22)
IX. Analizar la ejecución de programas, proyectos y acciones relativas a la defensa y
protección de los Derechos Humanos; y (Adición P. O. No. 67, 16-IX-22)
X. Las demás que esta Ley y los reglamentos le confieren. (Adición P. O. No. 67, 16-IX-22)
Capítulo V
De la Secretaría Ejecutiva
Artículo 32. La Secretaría Ejecutiva es el órgano dedicada a la educación, difusión, divulgación,
investigación y promoción de los Derechos Humanos, en impulso de una cultura de conocimiento y
respeto de los mismos.
Los promotores de Derechos Humanos que integren la Secretaría Ejecutiva impulsarán la política de
educación y promoción de los Derechos Humanos que encabece la Defensoría.
Artículo 33. El Secretario Ejecutivo será designado por el Presidente de la Defensoría, y deberá
cumplir con los siguientes requisitos: (Ref. P. O. No. 67, 16-IX-22)
I. Ser ciudadano mexicano en pleno ejercicio de sus derechos políticos y civiles;
II. Ser de reconocida honradez, rectitud y no haber sido condenado por delito doloso
mediante sentencia ejecutoriada;
III. Contar con título profesional afín a las funciones de la Secretaría Ejecutiva y con un
mínimo de cinco años en el ejercicio profesional, contados a partir de la expedición del
título respectivo; y (Ref. P. O. No. 67, 16-IX-22)
IV. Tener conocimiento general de las condiciones sociales, políticas, económicas y
culturales del Estado, así como en materia de Derechos Humanos.
Artículo 34. El Secretario Ejecutivo tendrá las siguientes facultades y obligaciones:
I. Coordinar el trabajo desempeñado por la Secretaría Ejecutiva, como órgano dedicado a
la promoción, difusión, educación, investigación y divulgación de los Derechos
Humanos, mediante la organización de foros, campañas y eventos, que fomenten
conocimiento y sensibilización en la materia;
II. Derogada; (P. O. No. 67, 16-IX-22)
III. Fomentar y mantener vínculos interinstitucionales, así como promover y coordinar la
celebración de convenios de colaboración, con el propósito de difundir el respeto a los
Derechos Humanos y prevenir violaciones a los mismos;
IV. Realizar estudios e investigaciones en materia de Derechos Humanos;
V. Colaborar con el Presidente, en la elaboración de los informes a presentar;
VI. Enriquecer, mantener y custodiar el acervo documental de la Defensoría;
VII. Tener bajo su responsabilidad, la edición de las publicaciones institucionales de la
Defensoría; y
VIII. Las demás que le señale la presente Ley y la normatividad aplicable. (Ref. P. O. No.
67, 16-IX-22)
Capítulo VI
Del Visitador General
Artículo 35. El Visitador General será designado por el Presidente de la Defensoría. (Ref. P. O. No.
42, 22-VII-16)
Para el desarrollo de sus funciones, contará con plazas de Visitadores Adjuntos, Visitadores Adjuntos
Auxiliares y demás personal, el que estará bajo su cargo. Su distribución y funcionamiento se
sujetará a lo dispuesto en el reglamento. (Ref. P. O. No. 42, 22-VII-16)
El Visitador General suplirá las ausencias del Presidente en funciones. (Ref. P. O. No. 42, 22-VII-16)
Artículo 36. El Visitador General, deberá reunir los siguientes requisitos:
I. Ser ciudadano mexicano en pleno ejercicio de sus derechos políticos y civiles;
II. Tener título de Licenciado en Derecho; (Ref. P. O. No. 83, 30-X-20)
III. Contar por lo menos con cinco años de ejercicio profesional, contados a partir de la
fecha de expedición del título respectivo; (Ref. P. O. No. 67, 16-IX-22)
IV. No haber sido condenado por delito doloso, mediante sentencia ejecutoriada; y (Ref. P.
O. No. 83, 30-X-20)
V. Contar con conocimientos, trayectoria y experiencia suficiente para la aplicación de
instrumentos jurídicos locales, nacionales e internacionales protectores de los Derechos
Humanos. (Ref. P. O. No. 83, 30-X-20)
Los Visitadores Adjuntos y auxiliares serán designados por el Presidente y deberán cubrir los mismos
requisitos que el Visitador General para desempeñar el cargo, con excepción del requisito descrito
en la fracción III, pues para ese caso, solo deberán contar al menos con tres años de ejercicio en la
profesión que refiere. (Ref. P. O. No. 67, 16-IX-22)
Las suplencias de los Visitadores Adjuntos y del resto del personal de la Defensoría, se sujetarán a
lo dispuesto en el Reglamento Interior.
Artículo 37. El Visitador General, tiene las siguientes atribuciones: (Ref. P. O. No. 42, 22-VII-16)
I. Derogada; (P. O. No. 67, 16-IX-22)
II. Coordinar el trabajo del personal a su cargo;
III. Recibir, admitir o rechazar las quejas, inconformidades y recursos presentados por los
afectados, sus representantes o los denunciantes ante la Defensoría;
IV. Presentar al Presidente de la Defensoría un informe anual, durante la última semana del
mes de enero de cada año, sobre las actividades de la Defensoría;
V. Derogada; (P. O. No. 67, 16-IX-22)
VI. Iniciar, a petición de parte o de oficio, la investigación sobre las denuncias de violación
a los Derechos Humanos, de que tuviere conocimiento;
VII. Realizar las actividades necesarias para lograr, por medio de la conciliación, la solución
inmediata de las violaciones a los Derechos Humanos, que por su propia naturaleza así
lo permitan;
VIII. Realizar las investigaciones y estudios necesarios para formular los proyectos de
recomendación o acuerdo, que se someterán al Presidente, para su consideración;
IX. Realizar visitas e inspecciones en dependencias públicas, privadas, centros de reclusión
y otros similares a fin de observar la salvaguarda de los Derechos Humanos;
X. Proponer al Presidente la emisión de las recomendaciones públicas autónomas y
acuerdos que resulten de las investigaciones realizadas por los visitadores y, en su caso,
formular las denuncias o quejas que procedan ante las autoridades competentes;
XI. Proponer al Presidente las medidas conducentes, para la mejor protección de los
Derechos Humanos en el Estado;
XII. Derogada; (P. O. No. 67, 16-IX-22)
XIII. Dar seguimiento al cumplimiento de los acuerdos establecidos con las autoridades,
derivados de las resoluciones de la Defensoría;
XIV. Realizar todos los trámites necesarios para el seguimiento de las quejas y el
cumplimiento de recomendaciones;
XV. Solicitar las medidas cautelares que se requieran;
XVI. Intervenir en asuntos relacionados con violencia familiar que se presenten en el
Estado; y (Ref. P. O. No. 67, 16-IX-22)
XVII. Las demás que le señale la Ley.
Artículo 38. Para la investigación de los asuntos, el Visitador General tendrá las siguientes
facultades:
I. Pedir a las autoridades o servidores públicos a los que se impute violaciones de
Derechos Humanos, los informes o documentación que requieran;
II. Solicitar de otras autoridades, servidores públicos o particulares, todo tipo de
documentos e informes;
III. Practicar visitas e inspecciones, personalmente o por medio del personal técnico o
profesional bajo su dirección, en términos de la presente Ley;
IV. Citar a las personas o autoridades que deban comparecer;
V. Efectuar todas las demás acciones que conforme a derecho juzgue convenientes, para
el mejor conocimiento de los asuntos; y
VI. Solicitar, en cualquier momento, a las autoridades competentes, la adopción de las
medidas precautorias o cautelares necesarias para evitar la consumación irreparable de
las violaciones denunciadas o reclamadas o la producción de daños de difícil reparación
a los afectados, así como solicitar su levantamiento cuando cambie la situación que las
motivaron. Dichas medidas también podrán ser restitutorias.
Capítulo VII
De la Secretaría Técnica
(Adición P. O. No. 67, 16-IX-22)
Artículo 38 Bis. El Secretario Técnico será designado por el Presidente de la Defensoría y tendrá
las siguientes atribuciones: (Adición P. O. No. 67, 16-IX-22)
I. Integrar el orden del día de las sesiones del Consejo; (Adición P. O. No. 67, 16-IX-22)
II. Elaborar y resguardar las actas de las sesiones del Consejo; (Adición P. O. No. 67, 16-
IX-22)
III. Proponer al Presidente la celebración, en los términos de la legislación aplicable, de
acuerdos, bases de coordinación y convenios de colaboración, con organismos
dedicados a la defensa de los Derechos Humanos, así como con instituciones
académicas y asociaciones culturales, para el mejor cumplimiento de los fines de la
Defensoría; (Adición P. O. No. 67, 16-IX-22)
IV. Expedir y certificar copias de documentos y constancias que existan en los archivos de
la Defensoría; (Adición P. O. No. 67, 16-IX-22)
V. Refrendar para su validez y observancia los reglamentos, acuerdos y demás
normatividad administrativa expedida por el Presidente de la Defensoría; (Adición P. O.
No. 67, 16-IX-22)
VI. Fungir como enlace para mejor proveer en la comunicación y colaboración entre las
unidades administrativas de la Defensoría; (Adición P. O. No. 67, 16-IX-22)
VII. Redactar, organizar, suscribir y tramitar la correspondencia oficial del Presidente que
no esté asignada a otra unidad administrativa; (Adición P. O. No. 67, 16-IX-22)
VIII. Recibir, organizar y canalizar los documentos que sean recibidos en Oficialía de Partes
de la Defensoría; (Adición P. O. No. 67, 16-IX-22)
IX. Organizar al personal administrativo a su cargo; (Adición P. O. No. 67, 16-IX-22)
X. Fungir como asesor jurídico del Presidente; (Adición P. O. No. 67, 16-IX-22)
XI. Representar a la Defensoría en sesiones de organismos, comités, asambleas y demás
que le instruya el Presidente; y (Adición P. O. No. 67, 16-IX-22)
XII. Las demás que le señale la presente Ley y la normatividad aplicable. (Adición P. O. No.
67, 16-IX-22)
Capítulo VIII
Del Centro de Estudios
sobre Derechos Humanos de Querétaro
(Adición P. O. No. 98, 18-X-24)
Artículo 38 Ter. La Defensoría podrá realizar acciones de capacitación y formación académica en
materia de Derechos Humanos y temas afines, para lo cual contará con una unidad administrativa
denominada Centro de Estudios sobre Derechos Humanos de Querétaro, en lo sucesivo el CEDHQ
que además tendrá a su cargo enriquecer, mantener y custodiar el acervo documental de la
Defensoría. La formación académica que imparta será de nivel superior, conforme a los planes y
programas de estudio que éste diseñe. (Adición P. O. No. 98, 18-X-24)
Las acciones de capacitación y formación académica, así como la organización, operación y
funcionamiento del CEDHQ, se regirá́ conforme a las disposiciones reglamentarias que para tal
efecto emita el Presidente de la Defensoría. (Adición P. O. No. 98, 18-X-24)
Artículo 38 Quáter. La Defensoría emitirá, por conducto del CEDHQ, los grados, títulos, diplomas y
certificados que correspondan, respecto de la formación académica que imparta. (Adición P. O. No.
98, 18-X-24)
Título Tercero
Del régimen laboral, patrimonio y presupuesto
Capítulo Único
Artículo 39. El personal que preste sus servicios en la Defensoría, se regirá en el ámbito laboral por
las disposiciones contenidas en las mismas leyes aplicables a los trabajadores del Estado de
Querétaro.
Artículo 40. Cualquier persona podrá presentar denuncias en contra de cualquier funcionario de la
Defensoría, ante el órgano interno de control, para la investigación de su conducta administrativa.
En esta materia, el personal del organismo estará sujeto a las disposiciones de la Ley de
Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado de Querétaro.
Artículo 41. El patrimonio de la Defensoría estará constituido por:
I. Las partidas presupuestales que le sean asignadas anualmente;
II. Los bienes muebles, inmuebles y demás recursos que la Federación, el Estado o los
municipios le aporten, para la realización de su objeto;
III. Los subsidios y aportaciones que obtenga de instituciones públicas, privadas o de
particulares nacionales o internacionales;
IV. Las donaciones, herencias y legados que se hicieren a su favor; y
V. Todos los demás ingresos y bienes que adquiera por cualquier medio legal.
Artículo 42. La Legislatura, a través del correspondiente Presupuesto de Egresos, otorgará a la
Defensoría los recursos suficientes para el cumplimiento de sus funciones.
Artículo 43. El ejercicio del presupuesto de la Defensoría será revisado y fiscalizado en los términos
de las disposiciones legales aplicables.
Artículo 43 Bis. Por los servicios prestados por la Defensoría, solicitados por los particulares, se
causarán y pagarán los siguientes derechos y cuotas de recuperación: (Adición P. O. No. 98, 18-X-
24)
I. Por la inscripción o renovación de registro en el Padrón de Proveedores de la
Defensoría, se pagará el monto equivalente a 1 UMA. (Adición P. O. No. 98, 18-X-24)
II. Por el costo de materiales de reproducción de documentos o archivos generados o
resguardados por la Defensoría, se establecen los siguientes montos de cuotas de
recuperación: (Adición P. O. No. 98, 18-X-24)
a) Fotocopia simple tamaño carta u oficio, por cada página 0.005 UMA. (Adición P. O.
No. 98, 18-X-24)
b) Fotocopia certificada carta u oficio, por cada página 0.01 UMA. (Adición P. O. No.
98, 18-X-24)
c) Impresión digital de archivo en imagen a color, por cada página 0.02 UMA. (Adición
P. O. No. 98, 18-X-24)
d) Fotocopia de planos, por cada uno 0.24 UMA. (Adición P. O. No. 98, 18-X-24)
e) Impresión de fotografía, por cada una 0.02 UMA. (Adición P. O. No. 98, 18-X-24)
f) Grabado de información en disco compacto, por cada disco 0.10 UMA. (Adición P.
O. No. 98, 18-X-24)
g) Grabado de información en CD formato DVD, por cada disco 0.14 UMA; y (Adición
P. O. No. 98, 18-X-24)
h) Digitalización de hojas carta u oficio, por cada página 0.005 UMA. (Adición P. O. No.
98, 18-X-24)
III. Los montos de las cuotas de recuperación por los servicios de capacitación, formación
académica, educación superior y certificación prestados por conducto del CEDHQ serán
los siguientes: (Adición P. O. No. 98, 18-X-24)
a) Inscripción a Talleres (pago único): 18 UMA. (Adición P. O. No. 98, 18-X-24)
b) Inscripción a Cursos (pago único): 18 UMA. (Adición P. O. No. 98, 18-X-24)
c) Inscripción a Seminarios (pago único): 37 UMA (Adición P. O. No. 98, 18-X-24)
d) Diplomados (pago único): 74 UMA. (Adición P. O. No. 98, 18-X-24)
e) Inscripción a Licenciatura (pago único): 18 UMA. (Adición P. O. No. 98, 18-X-24)
f) Colegiatura (pago mensual) de la Licenciatura: 37 UMA. (Adición P. O. No. 98, 18-
X-24)
g) Inscripción a Maestría (pago único): 18 UMA. (Adición P. O. No. 98, 18-X-24)
h) Colegiatura (pago mensual) de Maestría: 37 UMA. (Adición P. O. No. 98, 18-X-24)
i) Certificación de competencias: 150 UMA. (Adición P. O. No. 98, 18-X-24)
IV. Los montos de las cuotas de recuperación por los servicios control y gestión escolar
prestados por conducto del CEDHQ serán los siguientes: (Adición P. O. No. 98, 18-X-
24)
a) Expedición de Kardex o constancia: 1.5 UMA. (Adición P. O. No. 98, 18-X-24)
b) Expedición de Diploma de taller, curso o diplomado: 1.5 UMA. (Adición P. O. No. 98,
18-X-24)
c) Expedición o reexpedición de credencial: 1 UMA. (Adición P. O. No. 98, 18-X-24)
d) Expedición de certificado de estudios: 2 UMA. (Adición P. O. No. 98, 18-X-24)
e) Expedición de Título: 4 UMA. (Adición P. O. No. 98, 18-X-24)
Las cuotas de recuperación que no se encuentren previstas en los incisos anteriores, se
determinarán por el Presidente de la Defensoría y se publicarán. (Adición P. O. No. 98, 18-X-24)
El monto de la cuota de recuperación por servicios de capacitación y formación académica que
corresponda, deberá́ ser señalado en la respectiva convocatoria, con el objeto de que se tenga
conocimiento del mismo. Las cuotas de recuperación por servicios de gestión escolar, deberán
exhibirse en los medios de difusión de la Defensoría. (Adición P. O. No. 98, 18-X-24)
El tabulador de cuotas de recuperación por servicios de capacitación y formación académica se
aplicará a todos los usuarios, sin excepción alguna, salvo en caso de que se trate de personal de la
Defensoría o se suscriba convenio institucional de colaboración administrativa, pudiendo aplicarse
descuento de hasta un 50% del costo tabulado tratándose de licenciatura y maestría, y de hasta el
100% tratándose de Talleres, Cursos, Seminarios y Diplomados. Dicho descuento será́ autorizado
por el Presidente de la Defensoría. (Adición P. O. No. 98, 18-X-24)
El cobro de los derechos y las cuotas de recuperación se realizará conforme a los procedimientos y
formatos autorizados, debiendo expedirse el correspondiente comprobante con requisitos fiscales.
(Adición P. O. No. 98, 18-X-24)
La Defensoría, con base en la autonomía de gestión con que cuenta, está facultada para recaudar y
administrar libremente sus ingresos derivados de cuotas de recuperación y derechos. (Adición P. O.
No. 98, 18-X-24)
Título Cuarto
De los procedimientos, recursos y responsabilidades
Capítulo I
De la presentación de quejas o denuncias
en materia de Derechos Humanos
Artículo 44. Los términos y plazos que se señalan en la presente Ley se entenderán como días
naturales, salvo que expresamente se señalen como hábiles.
De manera supletoria al procedimiento y en lo que no contravenga a la presente Ley, en materia de
Derechos Humanos se aplicará lo señalado por el Código de Procedimientos Civiles del Estado de
Querétaro.
Artículo 45. Cualquier persona, ya sea directamente o por medio de representante, podrá presentar
denuncias y quejas por probables violaciones a los Derechos Humanos.
Cuando los interesados estén privados de su libertad, se desconozca su paradero o que por sus
condiciones físicas, mentales, económicas, culturales o de cualquier otra naturaleza, no tengan la
capacidad efectiva de presentar quejas de manera directa, cualquier persona podrá denunciar los
hechos.
Artículo 46. La queja sólo podrá presentarse dentro del plazo de un año, contado a partir de que se
hubiera iniciado la ejecución de los hechos que se estimen violatorios o de que el quejoso hubiere
tenido conocimiento de los mismos. En casos excepcionales, tratándose de infracciones graves a
los derechos humanos, la Defensoría podrá ampliar dicho plazo mediante una resolución razonada.
No contará plazo de prescripción alguno cuando se trate de hechos que por su gravedad puedan ser
considerados violaciones de lesa humanidad, incluyendo la probable intervención de servidores
públicos en hechos de tortura, secuestro y trata o desaparición forzada de personas.
Artículo 47. La queja respectiva deberá presentarse por escrito o por comparecencia; en casos
urgentes podrá formularse por cualquier medio de comunicación electrónica.
Cuando los quejosos o denunciantes se encuentren recluidos en un centro de detención o reclusorio,
sus escritos deberán ser transmitidos a la Defensoría, sin demora alguna, por los encargados de
dichos centros o reclusorios o aquellos podrán entregarse directamente al Visitador General o a los
Visitadores Adjuntos.
Artículo 48. El nombre del quejoso se mantendrá bajo la más estricta reserva a menos de que
manifieste su voluntad por hacerlo público; de igual forma, se mantendrá bajo reserva los nombres
de los testigos, quienes solo por petición expresa podrán hacerlo público. (Ref. P. O. No. 42, 22-VII-
16)
Artículo 49. La Defensoría deberá poner a disposición de los reclamantes, formularios que faciliten
el trámite, dicho formato deberá contener como datos mínimos de identificación, el nombre, los
apellidos, el domicilio y, en su caso, el número telefónico de la persona que probablemente ha sido
o está siendo afectada en sus Derechos Humanos y la persona o autoridad contra la cual se presenta
la queja, así como la firma autógrafa o huella digital del denunciante.
En todo caso se orientará a los comparecientes sobre el contenido de su queja o reclamación. Las
quejas también podrán presentarse oralmente, cuando los comparecientes no puedan o no sepan
leer o escribir o sean menores de edad.
Tratándose de personas indígenas, se les proporcionará de oficio y gratuitamente un traductor o
intérprete en lengua indígena, el cual será solicitado por la defensoría a la Coordinación de Actuarios
y Peritos del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Querétaro. (Ref. P. O. No. 8, 5-II-16)
Artículo 50. Cuando se reciban quejas donde el quejoso o denunciante no se identifique, por
violaciones graves de Derechos Humanos, la Defensoría tendrá la obligación de investigar la queja
de forma oficiosa.
Artículo 51. La Defensoría podrá conocer de quejas que sean anónimas, bajo el principio de
protección a la víctima.
Artículo 52. La presentación de quejas anónimas no será motivo de la emisión del acuerdo de
calificación, con excepción de las que sean promovidas por los internos de los Centros de
Reinserción Social, el cual se notificará en los estrados de la Defensoría.
Tampoco será impedimento que el quejoso vuelva a presentar la queja con los requisitos de
identificación debidamente acreditados y, por tanto, se le admita la instancia correspondiente.
Artículo 53. De recibirse dos o más quejas por los mismos actos u omisiones que se atribuyan a la
misma autoridad o servidor público, se acordará su acumulación a la causa de mayor antigüedad; el
acuerdo será notificado a todos los quejosos en los términos de esta Ley.
Artículo 54. En el supuesto de que los quejosos o denunciantes no puedan identificar a las
autoridades o servidores públicos, cuyos actos u omisiones consideren haber afectado sus derechos
humanos, la instancia será admitida y la identificación de autoridades o servidores públicos
señalados en las quejas, se intentará a través de la investigación que los visitadores realicen a las
mismas.
Artículo 55. Cuando la queja no sea clara, se requerirá al quejoso hasta en dos ocasiones para que
la aclare, mediando entre los requerimientos tres días hábiles; que contarán a partir de la fecha de
acuse de recibo del primer requerimiento.
Si el quejoso no contestara los requerimientos dentro de los tres días hábiles siguientes al acuse de
recibo del segundo de ellos, la queja se mandará al archivo por falta de interés del quejoso.
Artículo 56. Las comunicaciones hechas a la Defensoría por los quejosos que se encuentren
internos en los centros de readaptación, centros de detención o centros de internamiento de
menores, no podrán ser objeto de ninguna censura y deberán remitirse sin demora a la Defensoría
por los encargados de los mismos. Tampoco podrán ser objeto de escucha o interferencia, las
conversaciones entre los internos de dichos centros y el personal de la Defensoría.
Artículo 57. No se tramitará ninguna queja cuando del expediente se desprenda que es
notoriamente infundada o improcedente, o bien, cuando se advierta mala fe o inexistencia de los
hechos que la originan, situación que el Visitador notificará al quejoso, fundando y motivando tal
resolución; concediéndose un plazo de cinco días al quejoso, para que manifieste lo que a su
derecho convenga respecto al acuerdo de calificación.
La Defensoría considerará las manifestaciones vertidas por el quejoso, a fin de ratificar, revocar o
modificar el acuerdo de calificación de la queja, en un plazo de cinco días.
Capítulo II
De la actuación de oficio
Artículo 58. La excepción referida en el artículo 51 de esta Ley para presentar una queja, procederá
por resolución razonada del Visitador General, cuando se trate de:
I. Violación grave contra la vida, libertad, dignidad e integridad física o psíquica de una
persona; o
II. Violaciones de lesa humanidad.
Artículo 59. Para proceder de oficio por probables violaciones a derechos humanos, se requerirá de
acuerdo razonado del Presidente.
Capítulo III
De la calificación de la queja
Artículo 60. Al recibir una queja se registrará con un número de expediente y se acusará recibo al
quejoso o denunciante; se remitirá de inmediato a la Visitaduría General para efectos de calificación,
turno y tramitación.
Artículo 61. El visitador asignado a cada asunto, en un plazo máximo de cuarenta y ocho horas,
emitirá el acuerdo de calificación que podrá ser de:
I. Probable violación de Derechos Humanos; o
II. De no violación de Derechos Humanos.
En el caso de los asuntos que no cuenten con todos los elementos para su calificación la Defensoría
contará con un plazo de quince días para que sean subsanados los requisitos faltantes.
Cuando se desprenda de la queja la incompetencia de la Defensoría, ésta será remitida al Organismo
defensor de los Derechos Humanos competente, notificando al quejoso de la misma.
Artículo 62. Cuando la queja se califique por probables violaciones a los Derechos Humanos, se
enviará al quejoso, por correo certificado, un acuerdo de admisión de la instancia, notificando el
nombre del visitador asignado y número de expediente; asimismo, se le invitará a mantener
comunicación con dicho funcionario durante el trámite, para lo cual, se le hará saber los números
telefónicos de la Defensoría y el domicilio de ésta.
Artículo 63. Calificada una queja por no corresponder a la competencia de la Defensoría o cuando
no exista violación a Derechos Humanos, se señalará al quejoso las causas de la misma y los
fundamentos para decretarla, para que aquél tenga claridad absoluta sobre la determinación.
Cuando así proceda, se otorgará la orientación jurídica para que aquél concurra ante las instancias
que resulten competentes.
Artículo 64. En estos supuestos, se enviará un oficio a las autoridades o dependencias competentes,
en el cual se señale que la Defensoría ha orientado al quejoso y les pedirá que éste sea recibido
para la atención de la causa. El Visitador solicitará que, concluida la causa, se envíe un breve informe
sobre el resultado de sus gestiones, el que se anexará al expediente respectivo.
Artículo 65. Calificada la queja como probable violatoria, el Visitador correspondiente solicitará de
las autoridades la información pertinente en un término no mayor de quince días y practicará las
diligencias necesarias e indispensables hasta contar con evidencias adecuadas para resolver la
queja. De no remitir el informe la autoridad requerida, en los plazos legales, la Visitaduría presumirá
ciertos los hechos de la queja, salvo prueba en contrario.
Artículo 66. En la integración e investigación de los expedientes de queja, el visitador designado
actuará bajo la supervisión del Visitador General.
Capítulo IV
De la tramitación de la queja
Artículo 67. Corresponde al Presidente o al Visitador en turno, determinar la urgencia en los asuntos
que se les presenten y, en su caso, reducir el plazo para que la autoridad rinda su informe; el escrito
de solicitud de información estará debidamente fundado y motivado.
En los casos de esta naturaleza, independientemente del oficio, podrán entablar comunicación por
cualquier medio electrónico con la autoridad responsable o su superior jerárquico para conocer la
gravedad del problema y, en su caso, solicitar las medidas necesarias para evitar la consumación
irreparable de las violaciones denunciadas.
Artículo 68. En los casos del artículo anterior, cuando se requiera dicho informe vía telefónica, se
levantará un acta circunstanciada que se integrará al expediente en cuestión.
Se solicitará, de igual manera, que toda documentación que remita la autoridad, se encuentre
debidamente certificada cuando tenga facultades para hacerlo y foliada en todos los casos.
Artículo 69. De existir contradicción evidente en lo manifestado por las partes o cuando la autoridad
acepte o proponga al quejoso resarcirle los daños y perjuicios causados, el Visitador pondrá en
conocimiento de éste el contenido de la respuesta, para que dentro de los quince días siguientes a
la notificación, manifieste lo que a su derecho convenga. El trámite de la queja continuará, a no ser
que resulte indubitable que la autoridad se ha conducido con verdad, por lo que entonces ésta se
archivará.
Artículo 70. Cuando un quejoso solicite la reapertura de expedientes enviados a archivo o se reciba
documentación de información posterior a ello, el Visitador designado al caso acordará con el
Visitador General reabrir o no el expediente, notificando al quejoso la resolución correspondiente y
a la autoridad respectiva, si se le solicitan los informes durante la integración del expediente.
Artículo 71. La Defensoría no está obligada a proporcionar o entregar las constancias que obran en
los expedientes, a excepción de copias simples al quejoso, a fin de no violar el derecho a la
información; tampoco está obligada a entregar prueba alguna a la autoridad a la cual se dirigió una
recomendación. Sin embargo, el Presidente resolverá la petición formulada con aprobación del
Consejo.
La información contenida en los expedientes de investigación de las quejas, se considerarán de
carácter reservado.
Artículo 72. La conclusión de todo expediente se notificará con acuse de recibo al quejoso. Para las
inconformidades se estará a lo previsto en la Ley de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos,
así como al Reglamento Interno de la misma.
La notificación a los quejosos se efectuará mediante la publicación de listas en las instalaciones de
la Defensoría, cuando éstos no se encuentren en el domicilio, no exista el domicilio señalado por
aquéllos o cuando no señale alguno; de igual forma, se notificará cualquier acto procesal que se
suceda cuando se constate la imposibilidad de notificarle en el domicilio proporcionado por el
quejoso.
Artículo 73. El Presidente, el Visitador General, los Visitadores Adjuntos, los Visitadores Adjuntos
Auxiliares y el Jefe de Orientación y Quejas, tendrán fe pública en el desempeño de sus funciones.
Lo que se hará constar en las actas circunstanciadas que al efecto se levanten por el funcionario
correspondiente y que contendrán las declaraciones y hechos.
Artículo 74. En la fase de investigación, el Visitador General, los Visitadores Adjuntos o el personal
designado al caso, podrán presentarse, previa entrega de oficio dirigido al titular del lugar que se
pretenda visitar, a cualquier oficina administrativa, centros de reclusión, consejos tutelares,
comisarías, hospitales y demás instituciones públicas y privadas, para comprobar datos que fueren
necesarios, hacer entrevistas personales con autoridades, testigos o quejosos o proceder al estudio
de expedientes o documentación necesarios.
Una vez realizada la visita por personal de la Defensoría, éste levantará acta circunstanciada de la
misma.
Artículo 75. Ante la falta de colaboración de las autoridades con el personal de la Defensoría, podrá
presentarse, por conducto de la Presidencia, una protesta a su superior jerárquico,
independientemente de la responsabilidad que alude la presente Ley.
Artículo 76. La Defensoría podrá rendir un informe especial, cuando persistan actitudes u omisiones
que impliquen conductas evasivas o de entorpecimiento por parte de las autoridades y servidores
públicos que deban intervenir o colaborar en sus investigaciones, no obstante los requerimientos que
ésta les hubiere formulado.
La Defensoría denunciará ante los órganos competentes, los delitos o faltas que,
independientemente de dichas conductas y actitudes, hubieran cometido las autoridades o
servidores públicos de que se trate.
Respecto a los particulares que durante los procedimientos de la Defensoría incurran en faltas o en
delitos, se harán del conocimiento de las autoridades competentes, para que sean sancionados de
acuerdo con las leyes de la materia que resulten aplicables.
Artículo 77. Cuando una autoridad o servidor público no dé respuesta a los requerimientos de
información a la Defensoría, en más de dos ocasiones, ésta lo hará del conocimiento de la Secretaría
de la Contraloría u órgano interno de control, quienes tendrán la obligación de proceder en los
términos de la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado de Querétaro, para
que se inicien y, en su caso, se tramiten y resuelvan los procedimientos que correspondan.
También podrá solicitar al superior jerárquico del funcionario o servidor público moroso, se le
imponga la sanción que corresponda conforme a la Ley, según sea el caso.
Artículo 78. Para documentar debidamente las evidencias en un expediente de queja por probables
violaciones a Derechos Humanos, la Defensoría podrá admitir, recibir, allegarse u ordenar el
desahogo de toda clase de pruebas, excepto las contrarias a la moral o al derecho.
Las pruebas que se presenten, tanto por los interesados como por las autoridades o servidores
públicos a los que se imputen las violaciones, o bien, que la Defensoría requiera y recabe de oficio,
serán valoradas en su conjunto por el Visitador General, de acuerdo con los principios de legalidad,
la lógica y las máximas de la experiencia, a fin de que puedan producir convicción sobre los hechos
materia de la queja.
Artículo 79. El Visitador General tendrá la facultad de solicitar, en cualquier momento, que se tomen
las medidas precautorias o cautelares necesarias para evitar la consumación irreparable de las
violaciones denunciadas o reclamadas o la producción de daños de difícil reparación a los quejosos,
así como solicitar su modificación cuando cambie la situación que las justificaron. Dichas medidas
pueden ser de conservación o restitutorias, según requiera la naturaleza del asunto.
Las medidas precautorias o cautelares podrán no ser implementadas cuando no se encuentren
dentro de las facultades o atribuciones de la autoridad a la que se le requirió.
Artículo 80. Cuando resulten ciertos los hechos y se negare la medida precautoria o cautelar
solicitada, la Defensoría notificará a la autoridad competente la negativa para los efectos legales a
que haya lugar.
Artículo 81. Las medidas aludidas se solicitarán cuando la naturaleza del caso lo amerite, por un
plazo que no podrá ser superior a treinta días, salvo que sea justificada la ampliación de dicha medida
cautelar.
Capítulo V
De la conciliación
Artículo 82. Cuando una queja calificada como probablemente violatoria de Derechos Humanos no
se refiera a violaciones a los derechos a la vida o a la integridad física o psíquica o a otras que se
consideren graves por el número de afectados o posibles consecuencias, la misma podrá sujetarse
a un procedimiento de conciliación entre el quejoso y las autoridades consideradas como
responsables.
Artículo 83. En el supuesto del artículo inmediato anterior, el Visitador, desde la aceptación de la
queja, podrá presentar ante el quejoso y la autoridad, por cualquier medio de comunicación y sin
perjuicio de hacerlo posteriormente por escrito, una propuesta de conciliación, siempre dentro del
respeto a los Derechos Humanos que se consideren afectados. Para este efecto, se deberán
privilegiar y promover el diálogo y el acuerdo entre las partes.
Artículo 84. La autoridad o servidor público, así como el quejoso, dispondrán de quince días para
dar respuesta a la propuesta de conciliación.
Si aceptada la propuesta de conciliación, la autoridad no la hubiere cumplido dentro de los treinta
días siguientes a que fuera aceptada, el quejoso lo podrá hacer saber a la Defensoría para que, en
su caso, dentro del término de setenta y dos horas hábiles, contadas a partir de la interposición del
escrito del quejoso, se continúe el trámite del expediente, determinando las acciones que
correspondan.
Artículo 85. El Visitador que conozca de una queja susceptible de ser solucionada por la
conciliación, le notificará al quejoso de esta circunstancia, aclarándole en qué consiste el
procedimiento y sus ventajas.
Artículo 86. Cuando alguna de las partes no aceptara la propuesta de conciliación, se preparará el
proyecto de resolución que corresponda.
Artículo 87. La Defensoría podrá conciliar asuntos derivados de denuncias interpuestas en contra
de instituciones privadas señaladas en el artículo 17, fracción XIX, así como de asuntos entre
particulares, cuando sea voluntad de éstos.
Conciliado el asunto entre particulares, se emitirá un acta correspondiente en los términos
acordados; en caso de incumplimiento, ésta servirá de base para el inicio de la acción
correspondiente.
Capítulo VI
De las causas de conclusión
Artículo 88. La Defensoría podrá declarar la conclusión de los expedientes de quejas, de acuerdo a
las siguientes causas:
I. Por incompetencia de la Defensoría para conocer la queja planteada;
II. Cuando no exista violación a los Derechos Humanos;
III. Por haberse dictado recomendación de manera previa;
IV. Por haberse aprobado previamente un acuerdo de responsabilidad;
V. Por desistimiento del quejoso, agraviado o denunciante;
VI. Por falta de interés del quejoso en el seguimiento de la causa;
VII. Por haberse dictado previamente un acuerdo de acumulación de expedientes;
VIII. Por resolución de la queja por la vía conciliatoria o durante el trámite respectivo;
IX. Cuando hecha la calificación de “asunto pendiente”, no hayan sido subsanados los
requisitos faltantes conforme lo señalado por el artículo 55 de esta Ley; o
X. Por haberse dictado acuerdo de no responsabilidad.
Artículo 89. Los expedientes de queja serán concluidos mediante acuerdo del Visitador,
debidamente fundado y motivado, en el que se establecerá con claridad la causa de conclusión del
expediente, notificando de ello a las partes.
Capítulo VII
Del acuerdo de responsabilidad
Artículo 90. En cualquier momento de la investigación, fundada la presunción de que se violentaron
los Derechos Humanos del quejoso, el Visitador General, con aprobación del Presidente, comunicará
por escrito a la autoridad el resultado de las indagaciones y la conminará a presentar un proyecto de
acuerdo de responsabilidad, dentro de un plazo máximo de quince días.
Artículo 91. El proyecto del acuerdo de responsabilidad deberá contener lo siguiente:
I. Se deroga. (P. O. No. 42, 22-VII-16)
II. Se deroga. (P. O. No. 42, 22-VII-16)
III. Medidas de sanción y prevención tomadas al interior de la institución contra los
servidores públicos implicados en los hechos, en respuesta a la violación de derechos;
y
IV. Estrategias institucionales específicas aplicables para la prevención de actos similares,
detallando la medida, objetivo y cronograma de aplicación, incluyendo una fecha de
evaluación.
Artículo 92. Presentado el proyecto de acuerdo de responsabilidad, éste deberá ser evaluado por
el Visitador General, quien tendrá un plazo de quince días para aceptarlo o rechazarlo, analizando
si la declaratoria de responsabilidad de hechos se ajusta a las investigaciones realizadas, así como
la pertinencia de las medidas tomadas y las políticas propuestas.
De ser aceptado el proyecto en cita, la Defensoría vigilará el cumplimiento del acuerdo de
responsabilidad y realizará una evaluación, según el plazo definido en el cronograma incluido en el
mismo. De considerarse que el acuerdo ha sido incumplido a la fecha de evaluación, la autoridad
podrá solicitar una prórroga de hasta sesenta días, por una única vez.
Artículo 93. De ser rechazado el proyecto, la Defensoría deberá comunicar a la autoridad las
razones de dicho rechazo, de manera que la autoridad pueda incorporar las observaciones en una
segunda propuesta.
En este caso, la autoridad contará con diez días posteriores a la notificación del rechazo para
presentar la segunda propuesta.
El rechazo de la segunda propuesta agotará la vía del acuerdo de responsabilidad, continuándose
el expediente como se considere pertinente.
Artículo 94. La Defensoría deberá brindar a la autoridad correspondiente la asesoría que requiera
para la adecuada formulación del proyecto de acuerdo de responsabilidad.
Artículo 95. El incumplimiento del acuerdo de responsabilidad podrá generar la continuidad del
trámite de queja. (Ref. P. O. No. 42, 22-VII-16)
Capítulo VIII
De las recomendaciones
Artículo 96. Concluida la investigación, la cual no excederá de seis meses, salvo que el caso lo
amerite y previo acuerdo tomado por el Presidente, reunidos los elementos de convicción necesarios
para probar la existencia de violaciones a Derechos Humanos, el visitador en turno lo hará del
conocimiento inmediato al Visitador General para elaborar el proyecto de recomendación que
corresponda.
El Presidente informará al Consejo de los acuerdos tomados para elaborar los proyectos de
recomendación, de las quejas que así lo ameritan, en la sesión ordinaria subsecuente.
El plazo anterior se computará a partir de la fecha de admisión de la queja.
Si de las evidencias y las conclusiones aportadas por una Recomendación se advierte la probable
comisión de conductas tipificadas como delitos por parte de los servidores públicos involucrados, así
se expresará en dicho documento, el cual tendrá efectos de denuncia, debiendo la Defensoría, en
consecuencia, a través de su Presidente, hacerlo del conocimiento de la autoridad competente.
Artículo 97. La elaboración del proyecto de recomendación se hará mediante acuerdo entre el
Visitador Adjunto Auxiliar en turno y el Visitador General, quienes consultarán los precedentes en
casos análogos o similares ya resueltos por la Defensoría.
Artículo 98. Formulado dicho proyecto, el Visitador General, después de hacer las observaciones y
consideraciones que resulten, lo presentará al Presidente para su aprobación final.
Artículo 99. El Presidente podrá formular las modificaciones, observaciones y consideraciones
necesarias a dicho proyecto.
Artículo 100. Las recomendaciones deberán de contener:
I. Descripción de los hechos violatorios de Derechos Humanos;
II. Enumeración de la evidencia que demuestre la violación;
III. Descripción de la situación jurídica generada por la violación a los Derechos Humanos
y del contexto en que los hechos se presentaron;
IV. Observaciones, valoración de pruebas y los razonamientos lógico-jurídicos y de equidad
en los que se soporte la convicción sobre la violación reclamada; y
V. Recomendaciones específicas, entendidas como las acciones cuya realización se
solicita a la autoridad conducente, para efectos de reparar la violación a los Derechos
Humanos y sancionar a los responsables.
Artículo 101. Aprobada la recomendación, se publicará una síntesis de la misma en el medio
informativo de la Defensoría.
Cuando la naturaleza del caso lo requiera, el Presidente podrá disponer que ésta no se publique.
Cuando se haya solicitado la confidencialidad de la identidad del quejoso, se omitirá su mención en
la resolución correspondiente, salvo que el asunto lo amerite.
Artículo 102. Las recomendaciones serán notificadas a las partes dentro de las veinticuatro horas
siguientes a la firma del Presidente.
Artículo 103. En caso de que al destinatario de la recomendación le resulte insuficiente el plazo para
su cumplimiento, así lo expondrá de manera razonada al Presidente, quien podrá fijar un plazo de 7
días para probar su total cumplimiento.
Artículo 104. Se entiende que es aceptada una recomendación, cuando el destinatario de la misma
asume el compromiso de dar a ella su total cumplimiento.
Artículo 105. Una vez expedida la recomendación, la Defensoría dará seguimiento a la misma y
verificará su cabal cumplimiento. En ningún caso podrá intervenir en una nueva o segunda
investigación, formar parte de una comisión administrativa o particular en una averiguación previa
sobre el contenido de la recomendación.
Artículo 106. La no aceptación de una recomendación será notificada por la Defensoría a la
Legislatura, para que ésta cite a comparecer a la autoridad responsable ante la Comisión de
Derechos Humanos y Acceso a la Información Pública del Poder Legislativo del Estado, en sesión
de comisión, a fin de que rinda un informe puntual y explique sobre las razones de su negativa.
De no resultar satisfactorias las razones y el informe expuestos por el servidor público, la citada
Comisión deberá denunciarlo así al Pleno de la Legislatura, en los términos de la Ley de
Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado de Querétaro, a efecto de que se finquen
las responsabilidades políticas y administrativas a que hubiere lugar.
Capítulo IX
De los acuerdos de no responsabilidad
Artículo 107. Concluida la investigación, en caso de no existir elementos que demuestren una
posible violación a Derechos Humanos o de no haberse acreditado tal violación de modo fehaciente,
el visitador en turno acordará con el Visitador General el proyecto de acuerdo de no responsabilidad
que corresponda.
Artículo 108. Los acuerdos de no responsabilidad deberán contener los siguientes elementos:
I. Los antecedentes de los hechos alegados como probablemente violatorios de Derechos
Humanos;
II. La enumeración de las evidencias que demuestran la no violación de Derechos
Humanos o la inexistencia de aquellas en las que se soporta la violación;
III. El análisis de las causas en las que se funde la no violación de Derechos Humanos; y
IV. Las conclusiones.
Artículo 109. Estos acuerdos deberán notificarse al quejoso y a la autoridad o servidores públicos
correspondientes y serán publicados íntegramente en el medio informativo de la Defensoría.
Artículo 110. Los acuerdos de no responsabilidad se refieren a casos concretos, cuyo origen es una
situación específica y, por lo tanto, no son de aplicación general y no exime de responsabilidad a la
autoridad con respecto a otros casos de la misma índole.
Artículo 111. Cuando un quejoso se conduzca con falsedad en el curso de los asuntos que ponga
en conocimiento de la Defensoría, de acuerdo con la gravedad y circunstancias del caso, se hará
constar en la resolución correspondiente.
Capítulo X
Del recurso de queja y del recurso de impugnación
Artículo 112. Contra las recomendaciones, los acuerdos de no responsabilidad o en el caso de
omisión o inactividad de la Defensoría, serán procedentes los recursos de queja o impugnación ante
la Comisión Nacional de los Derechos Humanos, de acuerdo con el procedimiento establecido para
ello en la Ley y el Reglamento Interno de dicha Comisión.
Artículo 113. Para el caso de que se reciba una recomendación por parte de la Comisión Nacional
de los Derechos Humanos, la Defensoría tendrá un plazo de quince días siguientes a su notificación
para dar cumplimiento e informar a aquella, de su total ejecución.
El Presidente, conjuntamente con el Visitador General, estará a cargo de su instrumentación.
Título Quinto
Del procedimiento de queja
en materia de discriminación
Capítulo I
Del procedimiento de queja
Artículo 114. La Defensoría podrá recibir quejas por conductas probablemente discriminatorias,
cometidas por servidores públicos estatales o municipales en el ejercicio de sus funciones o con
motivo de ellas.
Artículo 115. Presentada la queja, la Defensoría deberá, dentro de los cinco días siguientes, resolver
sobre su admisión.
Admitida y registrada la queja, dentro de los siguientes cinco días hábiles, deberá notificar a las
autoridades o servidores públicos señalados como presuntos responsables y al titular del órgano del
que dependan; asimismo, solicitará un informe por escrito sobre los actos u omisiones de carácter
discriminatorio que les atribuyan en la queja.
Para la investigación de las quejas en materia de discriminación, se estará a lo dispuesto en la
presente Ley.
Capítulo II
Del procedimiento conciliatorio
entre particulares
Artículo 116. Se deroga. (P. O. No. 42, 22-VII-16)
Artículo 117. Se deroga. (P. O. No. 42, 22-VII-16)
Capítulo III
De la resolución
Artículo 118. Si al concluir la investigación no se comprueba que las autoridades o servidores
públicos hayan cometido las conductas discriminatorias imputadas, la Defensoría emitirá un acuerdo
de no responsabilidad.
Artículo 119. Si finalizada la investigación, la Defensoría comprueba que los servidores públicos o
autoridades denunciadas cometieron alguna conducta discriminatoria, formulará la correspondiente
resolución, en la que se señalarán los fundamentos que se tuvieron para ello y las pruebas que lo
demuestren, notificando al órgano administrativo competente, para el inicio obligatorio del
procedimiento que corresponda.
Capítulo IV
De los informes
Artículo 120. Cuando la naturaleza del caso lo requiera, por su importancia o gravedad, el
Presidente podrá presentar a la opinión pública, un informe especial en el que se precisen los logros
obtenidos, la situación de particular gravedad que se presenta, las dificultades que hayan surgido
para el desarrollo de las funciones de la Defensoría y el resultado de las investigaciones sobre
situaciones de carácter general o sobre alguna cuestión que revista especial trascendencia.
De igual manera, podrá efectuar pronunciamientos o propuestas generales o específicas, sin que
constituyan una recomendación, concretándose a una opinión jurídica.
Artículo 121. En los informes anuales o especiales, no se incluirán los datos personales del quejoso.
(Ref. P. O. No. 42, 22-VII-16)
Título Sexto
De la remoción del Presidente
de la Defensoría de los Derechos Humanos de Querétaro
Capítulo I
Del procedimiento para la remoción
Artículo 122. El Presidente de la Defensoría podrá ser removido de su cargo únicamente por
cusas graves, mediante determinación de la Legislatura, con la misma votación requerida para su
nombramiento.
Artículo 123. La propuesta de remoción del Presidente de la Defensoría, podrá ser formulada a
petición de uno o varios ciudadanos, la petición a los legisladores no será vinculante.
La propuesta de remoción deberá acompañarse de las constancias que sustenten dicha petición.
Para el caso de que la propuesta de remoción no vaya acompañada de las constancias que la
sustenten, la Mesa Directiva, concederá un plazo de tres días hábiles para su presentación, en caso
de no exhibirse dentro de dicho plazo la propuesta, se tendrá por no presentada.
Artículo 124. Una vez recibida la propuesta de remoción prevista en el presente Capítulo, la Mesa
Directiva, por sí, o a través del órgano legislativo que ésta determine, notificará de ello al Presidente
de la Defensoría, corriéndole traslado de las constancias con copia de ésta y de las constancias en
que aquella se sustenta, para que en un plazo no mayor a diez días hábiles, contados a partir de la
notificación concurra a sesión, para que en ejercicio de su garantía de audiencia, exponga lo que a
su derecho convenga, respecto a la propuesta en comento, previa convocatoria que para ello se
formule con al menos veinticuatro horas de anticipación a la misma.
Para efectos de realizar la notificación, se habilitará al personal de la Secretaría de Servicios
Parlamentarios del Poder Legislativo del Estado de Querétaro. (Ref. P. O. No. 67, 16-IX-22)
Artículo 125. Una vez agotada la audiencia referida en el artículo anterior, se establecerá un plazo
de diez días hábiles, común para las partes, a fin de que presenten pruebas; plazo que correrá a
partir del día siguiente al desahogo de la audiencia en cita.
Artículo 126. Concluido el plazo establecido en el artículo anterior, se contará con un período de
diez días hábiles para el desahogo de pruebas, el que correrá a partir del día hábil siguiente al que
concluya el señalado para presentar pruebas.
Artículo 127. En este procedimiento, se admitirán como pruebas documentales públicas y privadas;
testimoniales; grabaciones de audio o video; informes, periciales y todas aquellas que no se
encuentren prohibidas por la Ley o la moral.
Para lo no previsto en relación con el presente procedimiento, se atenderá de forma supletoria a lo
dispuesto en el Código de Procedimientos Civiles del Estado de Querétaro.
Artículo 128. Desahogadas las pruebas y concluido el periodo señalado para ello, en un plazo no
mayor a cinco días hábiles, convocará por lo menos con veinticuatro horas de anticipación, a la
partes para que formulen los alegatos que estimen pertinentes.
Artículo 129. Concluidos los plazos previstos en los artículos que anteceden, agotado el derecho de
audiencia y con la propuesta de remoción, las constancias que acompañen a la misma y,
desahogadas las pruebas ofrecidas por las partes y considerados los alegatos formulados, se
dictaminará sobre la petición de remoción en un periodo no mayor a 30 días naturales, sometiendo
su propuesta al Pleno de la Legislatura, que discutirá y votará el dictamen conforme a las
prevenciones de la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado de Querétaro.
Una vez aprobado por la Legislatura el dictamen de remoción, se habilitará al personal de la
Secretaría de Servicios Parlamentarios del Poder Legislativo del Estado de Querétaro para efectos
de realizar la notificación del mismo. (Ref. P. O. No. 67, 16-IX-22)
Artículo 130. En caso de que el Presidente de la Defensoría de los Derechos Humanos de
Querétaro sea removido, hasta en tanto sea nombrado un nuevo titular, el Visitador General
efectuará las funciones del Presidente de la Defensoría, salvo las relativas al nombramiento de
servidores públicos del organismo.
Capítulo II
De las causas para la remoción
Artículo 131. La remoción del Presidente de la Defensoría de los Derechos Humanos de Querétaro,
procederá cuando éste incurra en una o más causas graves:
Para efectos de esta Ley, se consideran causas graves las siguientes:
I. El incumplimiento reiterado y sistemático de las obligaciones que la presente Ley le
impone;
II. Se deroga. (P. O. No. 42, 22-VII-16)
III. El desacato de una orden judicial;
IV. Ser condenado como responsable por la comisión de un delito doloso, mediante
sentencia definitiva;
V. Revelar o divulgar información contenida en expedientes o constancias relativos a las
investigaciones que con motivo de las quejas realice la Defensoría, mientras conserven
el estatus de protección legal como información reservada o confidencial;
VI. Pronunciarse de forma anticipada sobre el sentido de las recomendaciones, mientras no
sean aprobadas y dadas a conocer públicamente por la Defensoría, conforme a los
procedimientos que esta Ley mandata;
VII. Se deroga. (P. O. No. 42, 22-VII-16)
VIII. Ostentar su cargo para obtener beneficios indebidos de cualquier naturaleza;
IX. Emplear los recursos públicos afectos al despacho de la institución, con fines privados,
ajenos al ámbito competencial de la Defensoría o para procurar ventajas indebidas de
carácter electoral;
X. Incurrir en conductas que demeriten o afecten el prestigio, la credibilidad y la confianza
pública en la Defensoría; y
XI. Hacer uso de recursos materiales y humanos designados a la Defensoría, con fines
personales o distintos a los señalados en la presente Ley.
TRANSITORIOS
Artículo Primero. La presente Ley entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico
Oficial del Gobierno del Estado de Querétaro “La Sombra de Arteaga”.
Artículo Segundo. Se abroga la “Ley de Derechos Humanos del Estado de Querétaro”, publicada
en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Querétaro “La Sombra de Arteaga”, el 20 de marzo
del año 2009; así como sus reformas y todas las disposiciones de igual o menor jerarquía que se
opongan al presente ordenamiento.
Artículo Tercero. El Poder Legislativo del Estado de Querétaro, contará con un plazo de 120 días
para armonizar la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado de Querétaro a las disposiciones
de la presente Ley.
Artículo Cuarto. Dentro de los siguientes 120 días naturales posteriores a la publicación de la
presente Ley, el titular del Poder Ejecutivo del Estado expedirá la reglamentación correspondiente.
LO TENDRÁ ENTENDIDO EL CIUDADANO GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO
DE QUERÉTARO Y MANDARÁ SE IMPRIMA Y PUBLIQUE.
DADO EN EL SALÓN DE SESIONES “CONSTITUYENTES 1916-1917” RECINTO OFICIAL DEL
PODER LEGISLATIVO DEL ESTADO DE QUERÉTARO, A LOS DIECISÉIS DÍAS DEL MES DE
JUNIO DEL AÑO DOS MIL QUINCE.
A T E N T A M E N T E
QUINCUAGÉSIMA SÉPTIMA LEGISLATURA
DEL ESTADO DE QUERÉTARO
MESA DIRECTIVA
DIP. MARCO ANTONIO LEÓN HERNÁNDEZ
PRESIDENTE
Rúbrica
DIP. DAVID DORANTES RESÉNDIZ
PRIMER SECRETARIO
Rúbrica
Lic. José Eduardo Calzada Rovirosa, Gobernador del Estado de Querétaro, en ejercicio de lo
dispuesto por los artículos 22 fracción I, 23 de la Constitución Política del Estado de Querétaro y 8
de la Ley Orgánica del Poder Ejecutivo del Estado de Querétaro; expido y promulgo la presente LEY
DE DERECHOS HUMANOS DEL ESTADO DE QUERÉTARO.
Dado en el Palacio de la Corregidora, sede del Poder Ejecutivo del Estado de Querétaro, en la
ciudad de Santiago de Querétaro, Qro., el día veinte del mes de agosto del año dos mil quince; para
su debida publicación y observancia.
Lic. José Eduardo Calzada Rovirosa
Gobernador del Estado de Querétaro
Rúbrica
Lic. Jorge López Portillo Tostado
Secretario de Gobierno
Rúbrica
LEY DE DERECHOS HUMANOS DEL ESTADO DE QUERÉTARO: PUBLICADA EN EL
PERIÓDICO OFICIAL DEL GOBIERNO DEL ESTADO “LA SOMBRA DE ARTEAGA”, EL 3 DE
SEPTIEMBRE DE 2015 (P. O. No. 62)
REFORMA, ADICIONA Y DEROGA
• Ley que reforma diversas disposiciones de la Ley de Derechos Humanos del Estado de
Querétaro; Ley de Enjuiciamiento de lo Contencioso Administrativo del Estado de Querétaro,
Ley para Prevenir, Investigar, Sancionar y Reparar la Desaparición de Personas en el Estado
de Querétaro, Ley de Procedimientos Administrativos del Estado de Querétaro, Ley de los
Trabajadores del Estado de Querétaro, Ley de Derechos y Cultura de los Pueblos y
Comunidades Indígenas del Estado de Querétaro, Código de Procedimientos Civiles del
Estado de Querétaro, Ley Orgánica de la Procuraduría General de Justicia del Estado de
Querétaro y la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado de Querétaro: publicada el 5 de
febrero de 2016 (P. O. No. 8)
• Ley que reforma y deroga diversas disposiciones de la Ley de Derechos Humanos del Estado
de Querétaro: publicada el 22 de julio de 2016 (P. O. No. 42)
• Ley que reforma la fracción XIV del artículo 17 de la Ley de Derechos Humanos del Estado de
Querétaro: publicada el 8 de noviembre de 2019 (P. O. No. 81)
• Ley que reforma y adiciona el artículo 36 de la Ley de Derechos Humanos del Estado de
Querétaro: publicada el 30 de octubre de 2020 (P. O. No. 83)
• Ley que reforma adiciona y deroga diversas disposiciones de la Ley de Derechos Humanos
del Estado de Querétaro, relacionadas con la Defensoría de los Derechos Humanos del
Estado de Querétaro como organismo constitucional autónomo: publicada el 16 de septiembre
de 2022 (P. O. No. 67)
• Ley que adiciona un capítulo VIII al título segundo, así como los artículos 38 ter, 38 quater y
43 bis a la Ley de Derechos Humanos del Estado de Querétaro: publicada el 18 de octubre de
2024 (P. O. No. 98)
TRANSITORIOS
5 de febrero de 2016
(P. O. No. 8)
Artículo Primero. La presente Ley entrará en vigor a partir del día siguiente de su publicación en el
Periódico Oficial de Gobierno del Estado de Querétaro, “La Sombra de Arteaga”.
Artículo Segundo. Se derogan todas las disposiciones de igual o menor jerarquía que se opongan a
la presente Ley.
TRANSITORIOS
22 de julio de 2016
(P. O. No. 42)
PRIMERO.- La presente Ley entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial
del Gobierno del Estado de Querétaro “La Sombra de Arteaga”.
SEGUNDO.- Quedan abrogadas todas las disposiciones de igual o menor jerarquía que se opongan
al presente ordenamiento.
TRANSITORIOS
8 de noviembre de 2019
(P. O. No. 81)
Artículo Primero. La presente Ley entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico
Oficial del Gobierno del Estado de Querétaro “La Sombra de Arteaga”.
Artículo Segundo. Se derogan todas las disposiciones de igual o menor jerarquía que se opongan
a esta Ley.
TRANSITORIOS
30 de octubre de 2020
(P. O. No. 83)
Artículo Primero. La presente Ley entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico
Oficial del Gobierno del Estado de Querétaro “La Sombra de Arteaga”.
Artículo Segundo. Se derogan todas las disposiciones de igual o menor jerarquía que se opongan
a esta Ley.
TRANSITORIOS
16 de septiembre de 2022
(P. O. No. 67)
Artículo Primero. La presente Ley entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el
Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Querétaro “La Sombra de Arteaga”.
Artículo Segundo. Se derogan todas las disposiciones de igual o menor jerarquía que se oponga a
la presente Ley.
Artículo Tercero. Por única ocasión, 3 Consejeros durarán 2 años en el Consejo, los restantes
permanecerán el periodo que corresponde.
Artículo Cuarto. La Defensoría de los Derechos Humanos de Querétaro contará con un plazo de 6
meses contados a partir de la entrada en vigencia de la presente Ley, para generar o adecuar los
reglamentos que correspondan.
Artículo Quinto. Se faculta al Presidente a realizar las transferencias necesarias al presupuesto de
la Defensoría para cumplir con lo dispuesto en la presente Ley.
Artículo Sexto. Se autoriza a la Secretaría de Finanzas del Poder Ejecutivo del Estado para realizar
las adecuaciones presupuestales derivadas de los requerimientos de Defensoría de los Derechos
Humanos de Querétaro, como ente público autónomo.
TRANSITORIOS
18 de octubre de 2024
(P. O. No. 98)
Artículo Primero. La presente Ley entrará en vigor el día siguiente de su publicación en el Periódico
Oficial del Gobierno del Estado de Querétaro “La Sombra de Arteaga”.
Artículo Segundo. Se derogan todas aquellas disposiciones de igual o menor jerarquía que se
opongan a lo dispuesto por la presente Ley.
Artículo Tercero. Envíese al titular del Poder Ejecutivo del Estado, para su publicación en el
Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Querétaro “La Sombra de Arteaga”.