Dirección de Investigación y Estadística Legislativa
Biblioteca “Manuel Septién y Septién”
Importante: La consulta por este medio de las leyes aprobadas por el Poder Legislativo, no produce efectos jurídicos.
Acorde con los artículos 19 fracción VIII de la Constitución Política del Estado de Querétaro y 3, 6 fracción VIII y 18 de la
Ley de Publicaciones Oficiales del Estado de Querétaro, solamente la edición impresa del periódico oficial del Gobierno del
Estado “La Sombra de Arteaga” posee carácter oficial. Las referencias sobre los antecedentes históricos de los
ordenamientos y la secuencia de sus reformas, son meramente ilustrativas y pueden depender de criterios historiográficos
subjetivos, por lo que tampoco deben ser consideradas como datos oficiales.◼ Si Usted desea sugerir actualizaciones,
precisiones o mejoras de cualquier tipo que enriquezcan este documento, sea tan amable de ponerse en contacto con el
personal de la Biblioteca “Manuel Septién y Septién” del Poder Legislativo del Estado, marcando a los teléfonos 251-9100 ó
428-6200◼
Ficha Genealógica
Nombre del
ordenamiento
Ley de Derechos y Cultura de los Pueblos y Comunidades Indígenas
del Estado de Querétaro
Versión primigenia Fecha de aprobación - Poder Legislativo 08/01/2009
Fecha de promulgación - Poder Ejecutivo 23/07/2009
Fecha de publicación original 24/07/2009 (No. 53)
Entrada en vigor 25/07/2009 (Art. 1°
Transitorio)
Ordenamientos
precedentes
Ley de Derechos y Cultura de los Pueblos y
Comunidades Indígenas del Estado de Querétaro
27/07/2007 (No. 47)
Historial de cambios (*)
1ª Reforma Ley que reforma el artículo 3 de la Ley de Derechos
y Cultura de los Pueblos y Comunidades Indígenas
del Estado de Querétaro.
21/01/2011 (No. 05)
2ª Reforma Ley que reforma el artículo 3 de la Ley de Derechos
y Cultura de los Pueblos y Comunidades Indígenas
del Estado de Querétaro.
11/01/2013 (No. 03)
3ª Reforma Ley que reforma el artículo 3 de la Ley de Derechos
y Cultura de los Pueblos y Comunidades Indígenas
del Estado de Querétaro.
24/01/2014 (No. 06)
4ª. Reforma Ley que reforma diversas disposiciones de la Ley
de Derechos Humanos del Estado de Querétaro;
Ley de Enjuiciamiento de lo Contencioso
Administrativo del Estado de Querétaro, Ley para
Prevenir, Investigar, Sancionar y Reparar la
Desaparición de Personas en el Estado de
Querétaro, Ley de Procedimientos Administrativos
del Estado de Querétaro, Ley de los Trabajadores
del Estado de Querétaro, Ley de Derechos y
Cultura de los Pueblos y Comunidades Indígenas
del Estado de Querétaro, Código de
Procedimientos Civiles del Estado de Querétaro,
Ley Orgánica de la Procuraduría General de
Justicia del Estado de Querétaro y la Ley Orgánica
del Poder Judicial del Estado de Querétaro.
05/02/2016 (No. 8)
5ª. Reforma Ley que reforma y adiciona diversas disposiciones
de la Ley de Derechos y Cultura de los Pueblos y
Comunidades Indígenas del Estado de Querétaro,
30/11/2016 (No. 64)
6ª. Reforma Ley que reforma el artículo 3 de la Ley de Derechos
y Cultura de los Pueblos y Comunidades Indígenas
del Estado de Querétaro.
21/01/2019 (No. 8)
7ª. Reforma Ley que reforma el artículo 35 de la Ley de
Derechos y Cultura de los Pueblos y Comunidades
Indígenas del Estado de Querétaro.
18/10/2019 (No.76)
Observaciones
Ninguna
Todas las fechas de la tabla son expresadas en el formato dd/mm/aaaa
(*) Comprende reformas y adiciones, fe de erratas o aclaraciones bajo cualquier título y resoluciones
judiciales sobre invalidez de normas con efectos generales. Se cita la fecha de publicación en el periódico
oficial del Gobierno del Estado “La Sombra de Arteaga”, así como el número de ejemplar y la cita de lo que se
reforma, como aparece en el Sumario del Periódico Oficial del Estado.
LEY DE DERECHOS Y CULTURA DE LOS PUEBLOS
Y COMUNIDADES INDÍGENAS DEL ESTADO DE QUERÉTARO
Título Primero
Disposiciones Generales
Capítulo Único
Del objeto
Artículo 1. La presente Ley es de orden público e interés social, reglamentaria del último
párrafo del artículo 3º de la Constitución Política del Estado de Querétaro y tiene por objeto el
reconocimiento, preservación y defensa de la riqueza de las costumbres y tradiciones; territorio,
lengua y patrimonio cultural, medicina tradicional y acceso a recursos naturales, así como su
autonomía, libre determinación, sistemas normativos y el acceso a la consulta de los pueblos y
comunidades indígenas, además del establecimiento de las obligaciones de la administración
pública estatal y municipal en materia de derechos y cultura indígena.
Artículo 2. El Estado de Querétaro, tiene una composición pluricultural sustentada
originalmente en sus pueblos y comunidades indígenas, los cuales conservan sus propias
instituciones sociales, económicas, culturales y políticas o parte de ellas.
Los indígenas procedentes de otro Estado de la República que transiten o residan temporal
o permanentemente dentro del territorio del Estado de Querétaro, podrán acogerse, en lo
conducente, a los beneficios de ésta Ley.
Artículo 3. Esta Ley reconoce a los pueblos indígenas Otomí, Huasteco y Pame, así como a
las comunidades indígenas que los conforman, asentadas en los municipios de Amealco de Bonfil,
Arroyo Seco, Cadereyta de Montes, Colón, Ezequiel Montes, Huimilpan, Jalpan de Serra, Landa de
Matamoros, Pedro Escobedo, Peñamiller, Pinal de Amoles, Querétaro, San Joaquín,
Tequisquiapan y Tolimán. (Ref. P. O. No. 6, 24-I-14)
Para los efectos de ésta Ley y para todos los niveles de gobierno, los pueblos y
comunidades indígenas, se encuentran distribuidos en el Estado de forma siguiente:
I. Amealco de Bonfil: Barrio de la Cruz (San Miguel Tlaxcaltepec), Barrio de la Ladera
(San Miguel Tlaxcaltepec), Barrio de Sta. Teresa (Santiago Mexquititlán Barrio 6o.),
Barrio del Barco (San Miguel Tlaxcaltepec), Barrio la Isla (Santiago Mexquititlán Barrio
6o.), Barrio Ojo de Agua (San Miguel Tlaxcaltepec), Barrio Presa del Tecolote (El
Lindero), Chitejé de Garabato, Chitejé de la Cruz, Cuicillo (Barrio de San Ildefonso),
Ejido de San Juan Dehedó, El Bothé, El Cacahuate (Santiago Mexquititlán Barrio 6o.),
El Carmen (Santiago Mexquititlán Barrio 6o.), El Jaral (Santiago Mexquititlán Barrio
6o.), El Lindero, El Picacho, El Pueblito (San Miguel Tlaxcaltepec), El Rincón de Agua
Buena (San Miguel Tlaxcaltepec), El Rincón de San Ildefonso, El Río (Santiago
Mexquititlán Barrio 6o.), El Saucito, El Tepozán (Barrio de San Ildefonso), El Varal,
Guadalupe el Terrero, La Cañada del Varal, La Joya del Capulín, La Manzana, La
Piní, La Purísima, La Soledad, La Venta (Santiago Mexquititlán Barrio 6o.), Las
Salvas, Llano Largo, Loma de las Víboras (Santiago Mexquititlán Barrio 6o.), Loma de
los Blases, Loma de los Julianes, Los Árboles, Los Arenales (San Juan Dehedó),
Mesillas, Rancho el Sol (Chitejé de la Cruz), San Bartolomé del Pino, San Felipe
(Santiago Mexquititlán Barrio 6o.), San Ildefonso Tultepec (Centro), San José Ithó,
San Juan Dehedó, San Miguel Tlaxcaltepec (Barrio Centro), San Pablo, San Pedro
Tenango, Santiago Mexquititlán Barrio 1o., Santiago Mexquititlán Barrio 2o., Santiago
Mexquititlán Barrio 3o., Santiago Mexquititlán Barrio 4o., Santiago Mexquititlán Barrio
5º., Tenasdá (Barrio de San Ildefonso), Tesquedó (Puerta del Chivato), Tierras Negras
(Santiago Mexquititlán Barrio 6o.), Veinte de Noviembre, Xahay y Yosphí; (Ref. P. O.
No. 6, 24-I-14)
II. Arroyo Seco: Concá, El Aguacate, El Crucero del Sabinito, El Riachuelo, El Sabinito,
La Cantera, La Lagunita, Las Trancas, Río del Carrizal, San José de las Flores, San
Juan Buenaventura, Santa María de los Cocos, Tierras Prietas y Tuna Manza; (Ref. P.
O. No. 8, 21-I-19)
III. Cadereyta de Montes: Altamira (La Bondotita), Boxasní, Boyé, Boyecito, Chavarrías,
Corral Blanco, Culebras, El Banco, El Chilar, El Membrillo, El Rincón, El Sombrerete,
El Soyatal, Jabalí, La Adarga, La Culata, La Florida, La Laja, La Pastilla, La Puerta, La
Tinaja, Las Viguitas, Los Juárez, Los Llanitos (de Pathé), Pathé, Pueblo Nuevo,
Rancho de Guadalupe, Rancho Nuevo Sombrerete, Santo Domingo, Taxidhó,
Tzibanzá, Xidhí, Xodhé y Yonthé; (Ref. P. O. No. 6, 24-I-14)
IV. Colón: Ejido Patria, El Álamo Cuate, El Arte, El Carrizal, El Fuenteño, El Leoncito, El
Mezote, El Poleo, El Potrero, El Saucillo, El Zamorano, La Carbonera, La Joya, La
Zorra, Los Trigos, Nuevo Álamos, Peña Blanca, Peña Colorada, Pueblo Nuevo, Puerta
de Enmedio, Puerto del Coyote, Salitrera (Presa de la Soledad), Santa Rosa de Lima,
Tierra Adentro y Urecho; (Ref. P. O. No. 8, 21-I-19)
V. Ezequiel Montes: Barreras, El Bondotal, El Cardonal, El Ciervo, El Coyote, El Gallito,
El Jagüey Grande, Guanajuatito, La Higuera, La Nueva Unidad, La Purísima, Las
Rosas, Loberas, Los Pérez, Los Ramírez, Los Sánchez, Los Velázquez, Palo Seco,
Punta de la Loma, San Antonio, San José del Jagüey, San José de los Trejo,
Sombrerete y Villa Progreso (Barrios Santa María, San José y San Miguel); (Ref. P. O.
No. 6, 24-I-14)
VI. Huimilpan: Apapátaro, Carranza, El Garruñal, La Haciendita, Los Bordos, Los Cues,
Puerta del Tepozán, El Vegil, San José Tepuzas, Santa Teresa y Zorrillo; (Ref. P. O.
No. 8, 21-I-19)
VII. Jalpan de Serra: Agua Fría, Carrizal de los Durán, Carrizalito, El Cañón, El Pocito, El
Rincón, Espadañuela, Guayabos de Saucillo, La Arena, La Cercada, La Esperanza,
Laguna de Pitzquintla, Las Flores, Las Nuevas Flores, Los Jasso, Mesa de Pino, Mesa
del Sauz, Ojo de Agua, Orilla del Plan (La Laguna), Rancho Nuevo, Salvideña, San
Antonio Tancoyol, San Isidro, San Juan de los Durán, Tancoyol, Tierra Fría, Valle
Verde y Zoyapilca; (Ref. P. O. No. 8, 21-I-19)
VIII. Landa de Matamoros: El Sabinito, Lagunita de San Diego, Mesa del Corozo,
Neblinas, Rincón de Piedra Blanca y Tres Lagunas del Valle; (Ref. P. O. No. 8, 21-I-
19)
IX. Pedro Escobedo: La D, La Lira y San Clemente; (Ref. P. O. No. 6, 24-I-14)
X. Peñamiller: Agua Caliente, Agua Fría, Agua de Pedro, Cruz del Milagro, Cuesta
Colorada, El Carrizal, El Moral, El Puerto de la Guitarra, El Tequezquite, La Laja, La
Plazuela, Las Mesas, Mesa del Troje, Milpillas, Peña Blanca, Río Blanco y San Miguel
Palmas (Misión de Palmas); (Ref. P. O. No. 6, 24-I-14)
XI. Pinal de Amoles: El Quirambal, Maby y Tonatico; (Ref. P. O. No. 6, 24-I-14)
XII. Querétaro: Extensión las Margaritas, Las Margaritas, San José el Alto, Santa María
Magdalena, Patria Nueva y Pie de Gallo; (Ref. P. O. No. 6, 24-I-14)
XIII. San Joaquín: El Deconí, El Plátano, Llanos de Santa Clara, Puerto de la Garita, San
Francisco Gatos y Santa Mónica las Tinajas; (Ref. P. O. No. 6, 24-I-14)
XIV. Tequisquiapan: El Tejocote, La Fuente, San José la Laja y San Nicolás; y (Ref. P. O.
No. 8, 21-I-19)
XV. Tolimán: Adjuntillas, Barrio de Casas Viejas, Barrio de García, Barrio La Loma,
Bomintzá, Carrizalillo, Casa Blanca, Ciprés, Derramadero, Diezmero, Don Lucas, El
Aguacate, El Cerrito Parado, El Chilar, El Jabalí, El Madroño, El Molino, El Patol, El
Pedregal, El Saucito, El Sauz, El Shaminal, El Terrero, El Tule, Granjeno, Gudinos,
Horno de Cal, La Cañada, La Cebolleta, La Estancia, La Peña, La Presita, La Puerta,
La Vereda, Laguna de Álvarez, Las Crucitas, Las Moras, Lindero, Lomas de Casa
Blanca, Los González, Maguey Manso, Manantial, Mesa de Chagoya, Mesa de
Ramírez, Nogales, Panales, Peña Blanca, Puerto Blanco, Rancho de Guadalupe,
Rancho Nuevo, Rancho Viejo, Sabino de San Ambrosio, San Antonio de la Cal, San
Miguel, San Pablo Tolimán, Tequesquite (Chalma), Tierra Volteada, Tolimán y Zapote
de los Uribe (El Zapote). (Ref. P. O. No. 6, 24-I-14)
Esta relación de pueblos y comunidades indígenas, es enunciativa, más no limitativa, toda
vez, que para el caso de que se pudiera crear un nuevo asentamiento indígena, bastará su
solicitud y la sujeción al procedimiento de auto adscripción o auto reconocimiento, la composición
lingüística y demográfica, la geografía territorial de la comunidad, incluyendo, en su caso, la
pertenencia de varias unidades interiores; localidades, barrios y secciones, entre otros; la
estructura y mecánica de la autoridad comunitaria, la costumbre jurídica, el calendario festivo y
ritual anual. Dicha solicitud se tramitará ante la autoridad de la materia, de cualquier nivel de
gobierno, para su asesoría e inclusión en ésta relación.
Artículo 4. Para efectos de ésta Ley, se entiende por:
I. Autonomía: Expresión de la libre determinación de los pueblos y comunidades
indígenas, para adoptar por si mismos decisiones y desarrollar sus propias prácticas,
relacionadas, entre otras, con su cosmovisión, territorio indígena, tierra, recursos
naturales, organización socio-política, administración de justicia, educación, lenguaje,
salud y cultura; en consonancia con el orden jurídico vigente;
II. Autoridades tradicionales: Aquellas que los pueblos y comunidades indígenas
reconocen, de conformidad, con sus sistemas normativos internos;
III. Comunidad indígena: Conjunto de personas que pertenecen a un pueblo indígena,
que forman una unidad social, económica y cultural, asentadas dentro del territorio del
Estado y que reconocen autoridades propias de acuerdo con sus usos, costumbres y
tradiciones;
IV. Medicina tradicional: Conjunto de conocimientos, aptitudes y prácticas basados en
teorías, creencias y experiencias indígenas de las diferentes culturas, usados para el
mantenimiento de la salud, así como para la prevención, el diagnóstico, la mejora o el
tratamiento de enfermedades físicas o mentales; (Adición P. O. No. 64, 30-XI-16)
V. Patrimonio cultural tangible: Todos aquellos elementos que dentro del ámbito
cultural y sagrado de los pueblos y comunidades indígenas, tienen una existencia
material, tales como sitios arqueológicos, centros ceremoniales, lugares sagrados y
monumentos históricos, ofrendas, objetos sagrados, elementos de la flora y la fauna,
entre otros; (Ref. P. O. No. 64, 30-XI-16)
VI. Patrimonio cultural intangible: Todos aquellos elementos inmateriales que integran
la cosmovisión indígena, como los ritos, ceremonias, cantos, danzas, literatura,
música, conocimiento técnico y científico; (Ref. P. O. No. 64, 30-XI-16)
VII. Pueblo indígena: Colectividad humana, cuyos miembros son descendientes de
pobladores que, desde antes del inicio de la colonización, habitaban en el territorio del
Estado de Querétaro, que han dado continuidad histórica a las instituciones políticas,
económicas, sociales y culturales o parte de ellas, que poseían sus ancestros antes
de la conformación del Estado de Querétaro, que afirman libre y voluntariamente su
pertenencia a cualquiera de los pueblos señalados en la presente Ley; (Ref. P. O. No.
64, 30-XI-16)
VIII. Sistemas normativos internos: Conjunto de prácticas jurídicas de carácter
consuetudinario, que los pueblos y las comunidades indígenas reconocen como
válidas y utilizan para regular sus actos y que sus autoridades aplican para la
resolución de sus conflictos internos; y (Ref. P. O. No. 64, 30-XI-16)
IX. Territorio indígena: Porción del territorio estatal, constituido por espacios continuos y
discontinuos, ocupados o en posesión de las comunidades indígenas, en cuyo ámbito
se manifiesta su vida comunitaria y confirman su cosmovisión, sin detrimento de la
integridad nacional del Estado Mexicano, ni de la libertad y soberanía del Estado de
Querétaro y sus municipios. (Ref. P. O. No. 64, 30-XI-16)
Artículo 5. La conciencia de su identidad indígena, es el criterio fundamental para
determinar a quiénes se aplican las disposiciones de la presente Ley. Cuando se cuestione la
identidad de las personas, se solicitará opinión o dictamen al respecto de la Comisión Nacional
para el Desarrollo de los Pueblos Indígenas.
Título Segundo
De los pueblos y comunidades indígenas
Capítulo Primero
Prevenciones generales
Artículo 6. El Estado reconoce a las comunidades integrantes de los pueblos indígenas, el
carácter jurídico de entidades de derecho público, para todos los efectos que se deriven de sus
relaciones con el Gobierno del Estado y de los municipios, así como, con terceros.
Artículo 7. Los pueblos y comunidades indígenas, tienen derecho a vivir dentro de sus
tradiciones culturales en libertad, paz, seguridad y justicia como culturas distintas y a gozar de
plenas garantías contra toda forma de discriminación.
Artículo 8. Los derechos que la presente Ley reconoce a los pueblos y comunidades
indígenas, serán ejercidos directamente por sus integrantes en cuanto a los derechos individuales
y por sus autoridades o representantes en los derechos colectivos.
Artículo 9. Las comunidades indígenas podrán formar asociaciones para los fines que
consideren convenientes, en el marco de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos
y la Constitución Política del Estado de Querétaro.
Capítulo Segundo
De la autonomía y la libre determinación
Artículo 10. Esta Ley reconoce y garantiza el derecho de los pueblos y las comunidades
indígenas, a la libre determinación y, en consecuencia, a la autonomía, mientras no contravengan
el orden jurídico existente, para:
I. Decidir sus formas internas de convivencia y organización social, económica, política y
cultural;
II. Aplicar sus sistemas normativos internos en la regulación y solución de sus conflictos,
sujetándose a los principios generales de la Constitución Política del Estado de
Querétaro y demás leyes aplicables, respetando las garantías individuales, los
derechos humanos y la dignidad e integridad de las mujeres;
III. Elegir de acuerdo con sus normas, procedimientos y prácticas tradicionales, a las
autoridades o representantes, para el ejercicio de sus formas propias de gobierno
interno, garantizando la participación de las mujeres en condiciones de equidad frente
a los varones;
IV. Preservar y enriquecer sus lenguas, conocimientos y todos los elementos que
constituyan su cultura e identidad;
V. Conservar y mejorar el hábitat y preservar la integridad de sus tierras;
VI. Acceder a las formas y modalidades de propiedad y tenencia de la tierra, establecidas
en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y en las leyes de la
materia, así como, en los derechos adquiridos por terceros o por integrantes de la
comunidad, al uso y disfrute preferente de los recursos naturales de los lugares que
habitan y ocupan las comunidades, salvo aquellos que corresponden a las áreas
estratégicas, de acuerdo a las disposiciones de la citada constitución. Para estos
efectos, las comunidades podrán asociarse en los términos de las leyes, que
correspondan;
VII. Elegir, en los municipios con población indígena, representantes ante los
Ayuntamientos; y
VIII. Acceder plenamente a la jurisdicción del Estado.
Para garantizar ese derecho, en todos los juicios y procedimientos en que sean parte
individual o colectivamente, se deberán tomar en cuenta sus costumbres y especificidades
culturales, respetando los preceptos de la Constitución Política del Estado de Querétaro y
disposiciones legales aplicables.
Los indígenas tienen en todo tiempo el derecho a ser asistidos por intérpretes y defensores
que tengan conocimiento de su lengua y cultura.
Capítulo Tercero
De las autoridades y representantes
Artículo 11. El Estado respetará el derecho de los pueblos y comunidades indígenas, a
elegir a sus autoridades y representantes locales, a través de sus usos y costumbres.
Artículo 12. La mujer deberá contar con las mismas oportunidades que el varón, para el
desempeño de las funciones de representación comunitaria, para tal efecto el Poder Ejecutivo del
Estado, establecerá programas de capacitación para las mujeres indígenas, a fin de que estén en
condiciones de ejercer éste derecho.
Artículo 13. Para garantizar la representatividad de los indígenas, en la Legislatura del
Estado, las autoridades electorales procurarán promover y considerar la inclusión integral de las
zonas indígenas de cada municipio, en la conformación de los distritos electorales.
Artículo 14. Se promoverá la participación de los miembros de los pueblos o comunidades
indígenas, en las fórmulas para los distintos cargos de elección popular de los Ayuntamientos en
los municipios con población indígena.
Artículo 15. En los municipios con pueblos o comunidades indígenas, la comisión respectiva
de los ayuntamientos será presidida, de preferencia, por un regidor o regidora de origen indígena.
Título Tercero
De la justicia indígena
Capítulo Primero
De los sistemas normativos
Artículo 16. Se reconoce la existencia y la validez de sistemas normativos internos de los
pueblos y comunidades indígenas, con características propias y específicas en cada uno, basados
en sus usos, costumbres y tradiciones ancestrales, que se han transmitido por generaciones,
enriqueciéndose y adaptándose con el paso del tiempo, los cuales son aplicables en el ámbito de
las relaciones familiares, de la vida civil, de la vida comunitaria y, en general, de la prevención y
solución de conflictos al interior de cada comunidad. En el Estado, dichos sistemas se consideran
actualmente vigentes y en uso, siempre que no contravengan lo dispuesto en la Constitución
Política de los Estados Unidos Mexicanos, la Constitución Política del Estado de Querétaro y las
leyes que de ellas emanen, ni vulneren derechos humanos y en general los derechos de terceros.
Artículo 17. Las autoridades tradicionales de los pueblos y comunidades indígenas, electas
por la comunidad para dar solución a los conflictos y controversias entre sus miembros, lo harán
conforme a sus sistemas normativos internos, en tanto no contravengan el orden jurídico mexicano
y con pleno respeto a los derechos humanos.
Artículo 18. Las decisiones tomadas por las autoridades de los pueblos y comunidades
indígenas, con base en sus sistemas normativos internos, dentro de sus ámbitos jurisdiccionales,
deberán ser respetadas por las autoridades estatales respectivas.
Artículo 19. El Gobernador del Estado, a través de las dependencias correspondientes,
mantendrá comunicación constante con las autoridades de los pueblos y comunidades indígenas,
para coadyuvar a que sus sistemas normativos internos, sean adecuadamente reconocidos y
respetados por personas e instituciones ajenas a ellos.
Artículo 20. Para determinar la competencia de las autoridades indígenas, se observarán
las siguientes reglas:
I. Es competente la autoridad indígena del lugar en donde se cometió la conducta ilícita;
y
II. Tratándose de bienes, la del lugar en donde se ubiquen los bienes materia de la
controversia.
Artículo 21. En los pueblos y comunidades indígenas, la distribución de funciones y la
organización del trabajo municipal deberán respetar los usos, costumbres, tradiciones y los
sistemas normativos internos de cada comunidad y tratándose de mujeres indígenas, la dignidad e
integridad de las mismas.
Artículo 22. Las autoridades de los municipios y comunidades preservarán las faenas y el
trabajo comunitario como expresión de solidaridad comunitaria, según los usos de cada pueblo y
comunidad indígenas. Las faenas y el trabajo comunitario, encaminados a la realización de obras
de beneficio común y derivadas de los acuerdos de asamblea de cada pueblo y comunidad
indígena, podrán ser consideradas como pago de aportación en beneficio de la comunidad.
Capítulo Segundo
Del acceso a la jurisdicción del Estado
Artículo 23. A fin de garantizar a los pueblos y comunidades indígenas, el acceso a la
impartición de justicia en los procesos penales, civiles, administrativos o de cualquier otra
naturaleza, que se desarrolle en forma de juicio y en el que, con cualquier carácter, intervenga uno
o más integrantes de algún pueblo o comunidad indígena, éste o éstos deberán contar con un
intérprete o traductor nombrado de oficio y pagado por el Estado, el cual será solicitado a la
Coordinación de Actuarios y peritos del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Querétaro Su
inobservancia producirá la nulidad del procedimiento. Durante todo el proceso, los indígenas
tendrán derecho a realizar sus declaraciones y testimonios en su lengua, los que deberán de obrar
en autos traducidos literalmente al idioma español. (Ref. P. O. No. 8, 5-II-16)
Los magistrados, jueces, agentes del Ministerio Público y demás autoridades que conozcan
del asunto, bajo su responsabilidad, se asegurarán del cumplimiento de esta disposición.
Artículo 24. En todas las etapas procesales y al dictar resolución, la autoridad que conozca
del asunto deberá tomar en consideración la condición, prácticas, tradiciones y costumbres de los
miembros de los pueblos y comunidades indígenas.
Artículo 25. El Gobernador del Estado, por conducto de la Secretaría de Gobierno y del
Ministerio Público, vigilará la eficaz protección de los derechos de los pueblos y comunidades
indígenas.
Cuando se trate de procedimientos penales, donde con cualquier carácter intervenga algún
miembro de comunidad indígena, que no hable o entienda el idioma español, se cerciorarán que
cuenten con la asistencia de un intérprete y en caso de no contar con él, se le designará uno;
independientemente de que cuente o se le designe un defensor en los términos de la legislación
aplicable, a quien tenga el carácter de imputado.
En los casos en que se omita dicha asistencia, se repondrá de oficio el procedimiento, a
partir de la actuación en que se tenga que cumplir con lo establecido en el párrafo anterior,
pudiendo indistintamente solicitar dicha reposición el defensor, o bien, el Ministerio Público.
Artículo 26. En los casos en que los indígenas o sus pueblos y comunidades indígenas
sean parte, el Estado, a través de la defensoría de oficio, tramitará el medio de impugnación que
proceda y que fije la ley de la materia, cuando la resolución a combatir afecte los derechos
individuales y sociales de aquellos, buscando que efectivamente hayan sido reconocidos y
respetados.
Los magistrados revisarán las actuaciones de los jueces que conocieron en primera
instancia, haciendo una revisión integral del asunto y supliendo las omisiones o deficiencias que
observen en la queja o los motivos de inconformidad planteados.
Artículo 27. Cuando en los procedimientos intervengan, personas colectivas o individuales
de origen indígena, las autoridades administrativas, jueces y agentes del Ministerio Público,
aplicarán las leyes estatales vigentes, tomando en cuenta las normas internas de cada pueblo y
comunidad, que no se opongan a las primeras. Para ello, se basarán en la información que en
diligencia formal les proporcione la autoridad comunitaria del pueblo o comunidad indígena
correspondiente, buscando, en todo caso, la apropiada articulación entre dichas normas.
Al resolver las controversias se procederá en los mismos términos.
Cuando exista duda de la pertenencia o no de una persona a algún pueblo o comunidad
indígena, serán las autoridades comunitarias de aquellos, quienes expedirán la constancia
respectiva. (Adición P. O. No. 8, 5-II-16)
Artículo 27 bis. El Poder Ejecutivo del Estado, a través de las dependencias
correspondientes, establecerá programas de formación y capacitación dirigidos a intérpretes,
médicos forenses, abogados defensores, agentes del Ministerio Público y, en general, a todos los
servidores públicos que intervengan en asuntos en los que exista interés jurídico de miembros de
las comunidades indígenas, a fin de mejorar el desempeño de sus tareas en las comunidades.
(Adición P. O. No. 8, 5-II-16)
Artículo 28. Los indígenas que sean condenados a penas privativas de libertad, en los
casos y condiciones que establece la ley, podrán cumplir su sentencia en los centros penitenciarios
más cercanos a su domicilio, a fin de propiciar su reintegración a la comunidad, como forma de
readaptación social.
Capítulo Tercero
De los peritos intérpretes o traductores
(Adición P. O. No. 8, 5-II-16)
28 bis. Se llama perito intérprete o traductor a los profesionistas técnicos o prácticos que
expresen en una lengua lo que está escribiendo o se ha expresado en otra, incluso en un lenguaje
no verbal. Su función consiste en emitir la traducción de alguna de las lenguas de las Etnias del
Estado, lengua extranjera o en su caso realizar la tarea de intérpretes. (Adición P. O. No. 8, 5-II-16)
28 ter. La regulación y vigilancia del desempeño del perito intérprete o traductor, estará a
cargo de la Coordinación de Peritos, dependiente del Tribunal Superior de Justicia del Estado de
Querétaro. (Adición P. O. No. 8, 5-II-16)
28 quater. El Estado a través del Tribunal Superior de Justicia, implementará las medidas
necesarias para formar un cuerpo suficiente de intérpretes preferentemente indígenas, que
intervengan en todas las instancias de procuración y administración, además el pago y erogaciones
de honorarios de estos serán pagados por el estado. (Adición P. O. No. 8, 5-II-16)
Título Cuarto
De la cultura y educación
Capítulo Primero
Patrimonio tangible e intangible
Artículo 29. Los pueblos y comunidades indígenas tienen derecho a mantener y desarrollar
sus propias identidades, incluyendo el derecho a identificarse a sí mismos y a ser reconocidos
como tales.
Artículo 30. Los pueblos y comunidades indígenas tienen derecho a practicar y revitalizar
sus usos, tradiciones y costumbres.
El Gobernador del Estado, a través de las dependencias correspondientes, en el ámbito de
sus atribuciones, apoyará a los pueblos y comunidades indígenas en la preservación y protección
de su patrimonio cultural tangible actual y en el cuidado del de sus ancestros que aún se conserva,
incluyendo sitios arqueológicos, centros ceremoniales, lugares sagrados y monumentos históricos.
Así mismo, con la participación de las comunidades indígenas, promoverá la instalación,
conservación y desarrollo de museos comunitarios.
Artículo 31. Los pueblos y comunidades indígenas tienen derecho a la propiedad, control y
protección de su patrimonio cultural intangible. El Poder Ejecutivo del Estado y los Ayuntamientos
de los municipios, por medio de las instituciones competentes y con la participación y consenso
con los pueblos y comunidades indígenas, dictarán las medidas idóneas para la eficaz protección
de sus ciencias, tecnologías y manifestaciones culturales, así como del conocimiento de las
propiedades de la fauna, la flora y los minerales, tradiciones orales, diseños y artes visuales, artes
dramáticas, artesanías, expresiones musicales, vestimenta, literatura oral y escrita, danzas y
bailes.
Artículo 32. El Gobernador del Estado, a través de las dependencias correspondientes,
vigilará y, en su caso, ejercitará las acciones tendientes a la restitución de los bienes culturales e
intelectuales de los que hayan sido privados los pueblos y comunidades indígenas.
Artículo 33. La Legislatura del Estado, reglamentará en las leyes respectivas, sanciones
para los delitos cometidos contra el patrimonio tangible e intangible de los pueblos y comunidades
indígenas.
Artículo 34. Los indígenas tienen derecho al uso y respeto de su identidad, nombres y
apellidos en los términos de su escritura y pronunciación. De la misma manera se mantendrá,
pronunciará y escribirá la toponimia de sus asentamientos.
Capítulo Segundo
Educación y lenguas indígenas
Artículo 35. El Poder Ejecutivo del Estado, en los términos de la Constitución Política del
Estado de Querétaro y por conducto de sus instancias educativas, garantizará que las niñas y
niños indígenas, tengan acceso a la educación básica obligatoria, formal, bilingüe e intercultural y
garantizará que se asegure el respeto a la dignidad e identidad de las personas, así como a la
práctica y uso de su lengua indígena. En los niveles medio y superior, se fomentará la
interculturalidad, el multilingüismo y el respeto a la diversidad y los derechos lingüísticos. Las
madres y padres de familia indígenas tendrán derecho a participar en los sistemas educativos, para
la implementación de la enseñanza en sus propias lenguas dentro del marco legal vigente. (Ref. P.
O. No. 76, 18-X-19)
Artículo 36. Las autoridades educativas promoverán la tolerancia, comprensión, respeto y
construcción de una nueva relación de equidad entre los pueblos y comunidades indígenas y todos
los sectores de la sociedad.
Artículo 37. El Poder Ejecutivo del Estado, a través de las dependencias correspondientes,
establecerá en los planes y programas de estudios oficiales, contenidos regionales que permitan
generar un conocimiento de las culturas indígenas del Estado de Querétaro, que describan y
expliquen la cosmovisión indígena, su historia, formas de organización, conocimientos y prácticas
culturales.
Artículo 38. Los pueblos y comunidades indígenas, en los términos del artículo 3º de la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y de la Ley General de Educación, tendrán
derecho a participar socialmente en el fomento de la instrucción y enseñanza en sus propias
lenguas.
Artículo 39. Las comunidades indígenas deberán participar en el diseño, desarrollo y
aplicación de programas y servicios de educación, a fin de que respondan a sus necesidades
particulares, de acuerdo a su identidad cultural. Dentro del diseño de los programas educativos, se
contemplarán mecanismos que permitan garantizar la eliminación de los prejuicios, la
discriminación y el uso de adjetivos que denigren a los indígenas.
Título Quinto
De la salud y asistencia
Artículo 40. El Poder Ejecutivo del Estado, a través de la Secretaria de Salud garantizará el
acceso efectivo de los pueblos y comunidades indígenas a los servicios de salud, a través de la
ampliación de su cobertura, mediante la implementación de programas prioritarios de atención
médica. (Ref. P. O. No. 64, 30-XI-16)
Instrumentará programas específicos para el mejoramiento y fortalecimiento de las clínicas
de salud regionales, así como el funcionamiento de unidades móviles y jornadas de salud
itinerantes en las comunidades indígenas más apartadas, donde la vulnerabilidad las excluye de
atención médica; ofreciéndoles así alternativas de atención que puedan incidir en sus niveles de
bienestar, convirtiéndose la medicina tradicional en una opción asequible. (Ref. P. O. No. 64, 30-XI-
16)
Los servicios de atención básica que se desarrollan en comunidades indígenas, deberán
adaptarse a su estructura social y administrativa, así como su concepción de la salud y de la
relación del paciente con el médico, a fin de proteger el derecho a la salud, la libertad de elección y
la seguridad de los usuarios que opten por la medicina tradicional como forma de atender sus
malestares físicos, emocionales y/o mentales. (Adición P. O. No. 64, 30-XI-16)
Artículo 41. En los servicios básicos de salud prestados por el Poder Ejecutivo del Estado,
así como en las hospitalizaciones o cirugías que se practiquen, se tomará en cuenta la situación
socioeconómica del paciente, para el cobro respectivo.
Artículo 42. A las mujeres y a los hombres indígenas, les corresponde el derecho
fundamental de determinar el número y espaciamiento de sus hijos; al Poder Ejecutivo del Estado,
a través de las autoridades de salud, la obligación de difundir orientación sobre salud reproductiva,
de manera que aquellos puedan decidir de manera informada y responsable al respecto.
Artículo 43. Los médicos, enfermeras, trabajadores sociales y personal administrativo,
designados por el Poder Ejecutivo del Estado para la atención de las personas indígenas,
observarán el trato digno y humano que requiere todo ciudadano.
Se considera de orden preferente, que cuenten con los conocimientos básicos sobre la
cultura, costumbres y lengua indígena.
Artículo 44. Las comunidades indígenas, tienen derecho a la utilización de la medicina
tradicional y a la utilización de la herbolaria, para uso medicinal y ritual.
El Gobernador del Estado promoverá la conservación y desarrollo de la medicina tradicional,
a fin de que se preserve como parte de su cultura y patrimonio.
Artículo 44 Bis. El reconocimiento y la regulación de la medicina tradicional será facultad de
la Secretaría de Salud, la cual indicará su denominación, sustentada en el reconocimiento a la
diversidad cultural del Estado; y diseñará las estrategias y programas indispensables para su
ejercicio, incrementando el impacto clínico de los servicios de salud. (Adición P. O. No. 64, 30-XI-
16)
La Secretaría de Salud será también la encargada de establecer las formas de supervisión
de la medicina tradicional, para que se lleve a cabo de acuerdo a los lineamientos que establece la
Ley de Salud del Estado de Querétaro. (Adición P. O. No. 64, 30-XI-16)
Artículo 44 Ter. La Secretaría de Salud y la Secretaría de Educación generarán información
sobre la eficacia terapéutica de la medicina tradicional, su concordancia con los programas
sanitarios vigentes y su disponibilidad; para coadyuvar a la atención de la salud con base en las
necesidades terapéuticas de los pacientes, más allá de la dimensión científica y tecnológica,
incorporando la dimensión sociocultural de los pacientes. (Adición P. O. No. 64, 30-XI-16)
Título Sexto
De las mujeres, niños y adultos mayores
Artículo 45. El Poder Ejecutivo del Estado, promoverá, en el marco de las prácticas
tradicionales de las comunidades y pueblos indígenas, la igualdad de oportunidades entre la mujer
y el varón, la participación plena de las mujeres en tareas y actividades que tiendan a lograr su
realización y superación, así como el reconocimiento y respeto a su dignidad y organización
familiar.
El Poder Ejecutivo de Estado y los Ayuntamientos de los municipios, a través de las
instancias correspondientes, prestarán a las comunidades indígenas campañas encaminadas a
informar y dar orientación sobre: salud reproductiva; prevención de enfermedades como cáncer de
mama y cervicouterino; erradicación de la violencia doméstica, abandono y hostigamiento sexual.
Artículo 46. El Poder Ejecutivo del Estado, en el ámbito de sus atribuciones, asume la
obligación de proporcionar la información, la capacitación, la educación bilingüe, la difusión y el
diálogo, para que los pueblos y comunidades indígenas tomen medidas tendientes a lograr la
participación plena de las mujeres en la vida política, económica, social y cultural de los mismos.
Artículo 47. El Poder Ejecutivo del Estado, coadyuvará para garantizar los derechos
individuales de las niñas y los niños indígenas a la satisfacción de sus necesidades de
alimentación, salud, educación, sano esparcimiento, respeto y seguridad a su persona, así como la
preservación de su identidad cultural.
Artículo 48. El Poder Ejecutivo del Estado, velará por la salud, respeto a la dignidad y
experiencia de los adultos mayores indígenas, a través de programas y servicios específicos que
presten las instituciones especializadas, respetando su cultura y su identidad.
Título Séptimo
De las tierras, territorios y recursos naturales
Artículo 49. El Poder Ejecutivo del Estado se coordinará con la Federación y con otras
entidades federativas, para la protección de las tierras y el territorio de los pueblos y comunidades
indígenas cuando éstos comprendan áreas de dos o más entidades federativas, a efecto de
garantizar su libre tránsito, manifestaciones culturales y otros derechos colectivos.
Artículo 50. Las autoridades estatales y municipales en coordinación con las autoridades
federales, en el ámbito de sus respectivas competencias, deberán tomar las medidas necesarias
para garantizar la posesión y propiedad de las tierras de las comunidades y personas que integran
los pueblos indígenas, para su conservación o reivindicación, así como para su aprovechamiento.
Las modalidades de transmisión de los derechos sobre la tierra entre los miembros de los
pueblos indígenas, establecidos por sus prácticas tradicionales, deberán ser reconocidas y
respetadas por las autoridades del Estado y los municipios, siempre que no sean contrarias a lo
que establezcan la ley en la materia y la legislación agraria.
Artículo 51. Los pueblos y comunidades indígenas y el Poder Ejecutivo del Estado, de
conformidad con la Legislación Federal y Estatal de la materia, convendrán las acciones y medidas
necesarias tendientes a la conservación de su medio ambiente y a otras formas de protección de
los recursos naturales, de tal modo que éstas sean ecológicamente sustentables y técnicamente
apropiadas, así como compatibles con la libre determinación de los pueblos y comunidades para la
preservación y usufructo de sus recursos naturales.
Artículo 52. Cuando el Poder Ejecutivo del Estado, las organizaciones o los particulares
promuevan la realización de obras y proyectos que impacten en los recursos naturales y el medio
ambiente de los pueblos y comunidades indígenas, se deberá pedir opinión previa e informada a
éstos, quienes participarán equitativamente de los beneficios que generen dichas obras y
proyectos que sean ecológica y técnicamente apropiadas.
Artículo 53. La declaración de las áreas naturales y otras medidas tendientes a proteger el
territorio de los pueblos y comunidades indígenas, deberán llevarse a cabo con base en acuerdos
entre el Gobernador del Estado o municipios y los pueblos y comunidades indígenas, incluyendo a
sus representantes agrarios y tradicionales. Los representantes indígenas participarán en los
consejos de administración de las áreas naturales protegidas, que se decreten para proteger el
territorio indígena, en términos de la legislación ambiental federal y local.
Artículo 54. Los pueblos y comunidades indígenas tienen atribución para realizar las
acciones de vigilancia y establecer disposiciones dirigidas a la conservación y protección de sus
recursos naturales, así como de su flora y fauna silvestre dentro de sus comunidades y de
proponer las sanciones correspondientes a quienes violenten dicho hábitat, conforme a sus
sistemas normativos internos, complementariamente a los que señalen las leyes vigentes, el
Estado reconocerá, apoyará y validará tales actividades y propuestas, en lo procedente.
Artículo 55. Con el propósito de salvaguardar la integridad de los territorios indígenas y de
los recursos naturales de los pueblos y comunidades indígenas, de los efectos de la contaminación
y el deterioro ambiental, éstos tendrán derecho a exigir la reparación del daño ecológico
correspondiente a la fuente emisora, de conformidad con las leyes y procedimientos derivados de
las mismas.
Artículo 56 En el Estado de Querétaro, quedan prohibidos los reacomodos y
desplazamientos de pueblos y comunidades indígenas, a excepción de que provengan de las
propias necesidades de dichos pueblos y comunidades o se motiven por el orden público o por
causas de urgencia comprobada que pongan en riesgo su integridad.
Para el primer caso de excepción referido en el párrafo anterior, se requerirá que los pueblos
y comunidades indígenas justifiquen plenamente, ante los órganos competentes del Poder
Ejecutivo del Estado, la existencia de la necesidad que origina la medida.
Para el caso de reacomodo, se procederá a la indemnización de los afectados, previa
determinación fundada y motivada y avalúo que practicará la Dirección de Catastro e Información
Territorial del Poder Ejecutivo del Estado.
Para efectos de reubicación definitiva o temporal, el Gobernador del Estado, oyendo el
parecer de los afectados, procurará que la misma se realice en sitios similares al territorio de estos
últimos, con la misma calidad material y jurídica que poseían, que les permita satisfacer sus
necesidades y garantizar su desarrollo futuro.
En caso de desaparecer la causa de interés público, los pueblos y comunidades indígenas
tendrán derecho preferente para el retorno a su territorio.
Título Octavo
Del desarrollo de los pueblos y comunidades indígenas
Artículo 57. El Poder Ejecutivo del Estado, en la medida de sus posibilidades
presupuestarias, apoyará las actividades productivas y el desarrollo sustentable de las
comunidades indígenas, mediante capacitación y acciones que permitan alcanzar la suficiencia de
sus ingresos económicos, la aplicación de estímulos para las inversiones públicas y privadas que
propicien la creación de empleos, la incorporación de tecnologías para incrementar su capacidad
productiva, así como para asegurar el acceso equitativo a los sistemas de abasto y
comercialización.
Artículo 58. El Poder Ejecutivo del Estado y los municipios promoverán el desarrollo de las
relaciones económicas entre las comunidades indígenas y entre éstas y las demás poblaciones de
la Entidad, velando siempre por el interés de las comunidades indígenas.
Artículo 59. El Gobernador del Estado, a través de las instancias correspondientes,
celebrará convenios con las comunidades indígenas de la Entidad, para la implementación de
programas y proyectos productivos conjuntos, que tengan como objetivo primordial el desarrollo
económico y el mejoramiento de la calidad de vida de esas comunidades.
En los programas y proyectos productivos conjuntos, se evitará el intermediarismo y se
fomentará el aprovechamiento directo que genere la comercialización de sus recursos y productos.
Artículo 60. Las autoridades estatales y municipales competentes, a petición de las
comunidades indígenas, otorgarán la asistencia técnica y financiera que éstas requieran para el
óptimo aprovechamiento de sus recursos.
Título Noveno
De los recursos y apoyos a los pueblos
y comunidades indígenas
Artículo 61. El Gobernador del Estado, a través de las dependencias correspondientes
coadyuvará con las autoridades tradicionales de los pueblos y comunidades indígenas, a fin de
ofrecer capacitación para identificar formalmente las necesidades prioritarias de los programas
comunitarios, en la planeación e información presupuestal.
Artículo 62. El Gobernador del Estado, a través de las dependencias correspondientes y las
de los municipios, procurarán destinar recursos y programas con el objeto de apoyar a las
comunidades y pueblos indígenas. Las autoridades municipales de los territorios donde se asienten
comunidades y pueblos indígenas, difundirán y promoverán los apoyos federales aprobados para
éstos.
Artículo 63. Para la determinación del monto de los recursos a que se refiere el artículo
anterior, los ayuntamientos deberán tomar en cuenta la opinión que al respecto formulen los
Consejos de Participación Ciudadana.
Artículo 64. Los municipios, en ejercicio de su autonomía financiera, procurarán que los
recursos se distribuyan con un sentido de equidad entre las comunidades que integran sus
municipios, considerando las necesidades de las mismas.
Artículo 65. El Gobernador del Estado y los ayuntamientos están obligados a consultar, en
los términos de Ley, a los pueblos indígenas en la elaboración del Plan Estatal y planes
municipales de desarrollo y, en lo procedente y viable, a incorporar las propuestas que realicen.
Artículo 66. Se consideran partidas prioritarias para el acceso gratuito a los servicios de
salud en los presupuestos de egresos anuales del Estado y municipios, las actividades productivas
y el desarrollo sustentable, mediante acciones que permitan alcanzar la suficiencia de los ingresos
económicos de los miembros de las comunidades y pueblos indígenas.
También se considera prioritaria la aplicación de estímulos para las inversiones públicas y
privadas que propicien la creación de empleos, la incorporación de tecnologías para incrementar su
propia capacidad productiva, así como para asegurar el acceso equitativo a los sistemas de
comercialización y abasto.
Artículo 67. El Gobernador del Estado, a través de las dependencias correspondientes y
municipios impulsarán acciones para mejorar las condiciones de comunidades y pueblos
indígenas, de los espacios para su convivencia, recreación, servicios públicos y de vivienda.
Artículo 68. El Gobernador del Estado, a través de las dependencias correspondientes,
convendrá la aplicación de recursos con asociaciones, comunidades y pueblos indígenas, para la
operación de programas y proyectos formulados conjuntamente. Así mismo, establecerá a petición
expresa de aquellos, los sistemas de control necesarios para el manejo de los recursos y la
asistencia técnica requerida, a fin de que se ejerzan en forma eficiente y transparente.
Artículo 69. El Gobernador del Estado, a través de las dependencias correspondientes, de
acuerdo a sus programas presupuestales, descentralizará sus servicios para prestarlos con
eficiencia, dando los apoyos necesarios a los pueblos y comunidades indígenas.
TRANSITORIOS
Artículo Primero. La presente Ley entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el
Periódico Oficial del Gobierno del Estado “La Sombra de Arteaga”.
Artículo Segundo. La presente Ley abroga la Ley de Derechos y Cultura de los Pueblos y
Comunidades Indígenas del Estado de Querétaro, publicada en el Periódico Oficial del Gobierno
del Estado, número cuarenta y siete de fecha veintisiete de julio de dos mil siete.
Artículo Tercero. Para los efectos del artículo 3 de la presente Ley, en lo correspondiente a
las comunidades de “Sombrerete” en el Municipio de Cadereyta de Montes y “Sombrerete” en el
Municipio de Ezequiel Montes, se entienden diferentes y únicas, de conformidad a su ubicación e
identificación por parte del Instituto Nacional de Estadística y Geografía (INEGI).
Artículo Cuarto. De conformidad al artículo 2 de la Constitución Política de los Estados
Unidos Mexicanos y de esta Ley, las autoridades Federales, Estatales y Municipales, otorgarán los
beneficios que prevé este orden normativo, a los asentamientos indígenas establecidos en las
zonas urbanas, colonias, barrios o delegaciones.
Artículo Quinto. Los Ayuntamientos del Estado de Querétaro, en uso de las facultades que
les confiere el artículo 115 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, deberán
emitir las disposiciones reglamentarias que sean exclusivas de su competencia, hasta en tanto,
deberán sujetarse a las bases que señala la presente Ley.
LO TENDRÁ ENTENDIDO EL CIUDADANO GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO
DE QUERÉTARO Y MANDARÁ SE IMPRIMA, PUBLIQUE Y OBSERVE.
DADO EN EL SALÓN DE SESIONES “CONSTITUYENTES 1916-1917” RECINTO OFICIAL DEL
PODER LEGISLATIVO DEL ESTADO DE QUERÉTARO, A LOS OCHO DÍAS DEL MES DE
ENERO DEL AÑO DOS MIL NUEVE.
A T E N T A M E N T E
LV LEGISLATURA DEL ESTADO DE QUERÉTARO
MESA DIRECTIVA
DIP. MIGUEL MARTÍNEZ PEÑALOZA
PRESIDENTE
Rúbrica
DIP. JOSÉ GUADALUPE GARCÍA RAMÍREZ
PRIMER SECRETARIO
Rúbrica
Lic. Francisco Garrido Patrón, Gobernador Constitucional del Estado de Querétaro, en
ejercicio de lo dispuesto por el artículo 22, fracción I de la Constitución Política del Estado de
Querétaro; expido y promulgo la presente Ley de Derechos y Cultura de los Pueblos y
Comunidades Indígenas del Estado de Querétaro.
Dado en el Palacio de la Corregidora, sede del Poder Ejecutivo del Estado de Querétaro, en la
Ciudad de Santiago de Querétaro, Qro., el día veintitrés del mes de julio del año dos mil nueve,
para su debida publicación y observancia.
Lic. Francisco Garrido Patrón
Gobernador Constitucional del Estado de Querétaro
Rúbrica
Lic. José Alfredo Botello Montes
Secretario de Gobierno
Rúbrica
LEY DE DERECHOS Y CULTURA DE LOS PUEBLOS Y COMUNIDADES INDÍGENAS DEL
ESTADO DE QUERÉTARO: PUBLICADA EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL GOBIERNO DEL
ESTADO “LA SOMBRA DE ARTEAGA”, EL 24 DE JULIO DE 2009 (P. O. No. 53)
REFORMA Y ADICIONA
• Ley que reforma el artículo 3 de la Ley de Derechos y Cultura de los Pueblos y Comunidades
Indígenas del Estado de Querétaro: publicada el 21 de enero de 2011 (P. O. No. 5)
• Ley que reforma el artículo 3 de la Ley de Derechos y Cultura de los Pueblos y Comunidades
Indígenas del Estado de Querétaro: publicada el 11 de enero de 2013 (P. O. No. 3)
• Ley que reforma el artículo 3 de la Ley de Derechos y Cultura de los Pueblos y Comunidades
Indígenas del Estado de Querétaro: publicada el 24 de enero de 2014 (P. O. No. 6)
• Ley que reforma diversas disposiciones de la Ley de Derechos Humanos del Estado de
Querétaro; Ley de Enjuiciamiento de lo Contencioso Administrativo del Estado de Querétaro,
Ley para Prevenir, Investigar, Sancionar y Reparar la Desaparición de Personas en el
Estado de Querétaro, Ley de Procedimientos Administrativos del Estado de Querétaro, Ley
de los Trabajadores del Estado de Querétaro, Ley de Derechos y Cultura de los Pueblos y
Comunidades Indígenas del Estado de Querétaro, Código de Procedimientos Civiles del
Estado de Querétaro, Ley Orgánica de la Procuraduría General de Justicia del Estado de
Querétaro y la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado de Querétaro: publicada el 5 de
febrero de 2016 (P. O. No. 8)
• Ley que reforma y adiciona diversas disposiciones de la Ley de Derechos y Cultura de los
Pueblos y Comunidades Indígenas del Estado de Querétaro, Ley de Salud del Estado de
Querétaro y Ley de Educación del Estado de Querétaro: publicada el 30 de noviembre de
2016 (P. O. No. 64)
• Ley que reforma el artículo 3 de la Ley de Derechos y Cultura de los Pueblos y Comunidades
Indígenas del Estado de Querétaro: publicada el 21 de enero de 2019 (P. O. No. 8)
• Ley que reforma el artículo 35 de la Ley de Derechos y Cultura de los Pueblos y
Comunidades Indígenas del Estado de Querétaro: publicada el 18 de octubre de 2019 (P. O.
No. 76)
TRANSITORIOS
21 de enero de 2011
(P. O. No. 5)
Artículo Primero. La presente Ley entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico
Oficial del Gobierno del Estado “La Sombra de Arteaga”.
Artículo Segundo. Se derogan todas aquellas disposiciones de igual o menor jerarquía que se
opongan a la presente Ley.
TRANSITORIOS
11 de enero de 2013
(P. O. No. 3)
Artículo Primero. La presente Ley entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico
Oficial del Gobierno del Estado de Querétaro “La Sombra de Arteaga”.
Artículo Segundo. Se derogan todas las disposiciones jurídicas que se opongan al contenido de
esta Ley.
TRANSITORIOS
24 de enero de 2014
(P. O. No. 6)
Artículo Primero. La presente Ley entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico
Oficial del Gobierno del Estado de Querétaro “La Sombra de Arteaga”.
Artículo Segundo. Se derogan todas las disposiciones de igual o menor jerarquía que se opongan a
esta Ley.
TRANSITORIOS
5 de febrero de 2016
(P. O. No. 8)
Artículo Primero. La presente Ley entrará en vigor a partir del día siguiente de su publicación en el
Periódico Oficial de Gobierno del Estado de Querétaro, “La Sombra de Arteaga”.
Artículo Segundo. Se derogan todas las disposiciones de igual o menor jerarquía que se opongan a
la presente Ley.
TRANSITORIOS
30 de noviembre de 2016
(P. O. No. 64)
Artículo Primero. La presente Ley entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico
Oficial del Gobierno del Estado de Querétaro “La Sombra de Arteaga”.
Artículo Segundo. Se derogan todas las disposiciones de igual o menor jerarquía que se opongan a
esta Ley.
TRANSITORIOS
21 de enero de 2019
(P. O. No. 8)
Artículo Primero. La presente Ley entrará en vigor, al día siguiente de su publicación en el
Periódico Oficial del Gobierno del Estado “La Sombra de Arteaga”.
Artículo Segundo. Se derogan todas las disposiciones de igual o menor jerarquía que se opongan
a esta Ley.
TRANSITORIOS
18 de octubre de 2019
(P. O. No. 76)
Artículo Primero. La presente Ley entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el
Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Querétaro “La Sombra de Arteaga”.
Artículo Segundo. Se derogan todas las disposiciones de igual o menor jerarquía que se oponga
a la presente Ley.