Dirección de Investigación y Estadística Legislativa
Biblioteca “Manuel Septién y Septién”
Importante: La consulta por este medio de las leyes aprobadas por el Poder Legislativo, no produce efectos jurídicos.
Acorde con los artículos 19 fracción VIII de la Constitución Política del Estado de Querétaro y 3, 6 fracción VIII y 18 de la
Ley de Publicaciones Oficiales del Estado de Querétaro, solamente la edición impresa del periódico oficial del Gobierno del
Estado “La Sombra de Arteaga” posee carácter oficial. Las referencias sobre los antecedentes históricos de los
ordenamientos y la secuencia de sus reformas, son meramente ilustrativas y pueden depender de criterios historiográficos
subjetivos, por lo que tampoco deben ser consideradas como datos oficiales.◼ Si Usted desea sugerir actualizaciones,
precisiones o mejoras de cualquier tipo que enriquezcan este documento, sea tan amable de ponerse en contacto con el
personal de la Biblioteca “Manuel Septién y Septién” del Poder Legislativo del Estado, marcando a los teléfonos 251-9100 ó
428-6200◼
Ficha Genealógica
Nombre del ordenamiento Ley de Desarrollo Pecuario del Estado de Querétaro
Versión primigenia Fecha de aprobación - Poder Legislativo 09/12/2008
Fecha de promulgación - Poder Ejecutivo 23/07/2009
Fecha de publicación original 24/07/2009 (No.53)
Entrada en vigor 25/07/2009 (Art. 1°
Transitorio)
Ordenamientos
precedentes
Ley de Fomento y Desarrollo Pecuario del
Estado de Querétaro
04/02/2005 (No.06)
Ley Ganadera 24/05/1990 (No.21)
Historial de cambios (*)
Fe de erratas
Oficio DALJ/145/09, de fecha 06 de octubre
de 2009, emitido por la LVI Legislatura del
Estado, que hace referencia a algunas
disposiciones de la Ley de Desarrollo
Pecuario del Estado de Querétaro.
30/10/2009 (No.83)
1ª. Reforma Ley por la que se reforman diversas
disposiciones de la Ley de Desarrollo
Pecuario del Estado de Querétaro.
05/09/2017 (No.62)
2ª. Reforma Ley que reforma y adiciona diversas
disposiciones del Código Penal para el
Estado de Querétaro y de la Ley de
Desarrollo Pecuario del Estado de
Querétaro.
02/06/2021 (No.45)
3ª. Reforma Ley que reforma, adiciona y deroga diversas
disposiciones de la administración pública
del Estado de Querétaro.
30/09/2021 (No.87)
Fe de erratas Oficio SSP/235/21/LX, suscrito por la
Presidenta de la Mesa Directiva de la LX
Legislatura del Estado de Querétaro,
mediante el cual se emite la fe de erratas a la
Ley que reforma, adiciona y deroga diversas
disposiciones de la administración pública
del Estado de Querétaro: oficio publicado el
8 de octubre de 2021 (P. O. No. 91)
•
08/10/2021 (No.91)
Observaciones
Ninguna
Todas las fechas de la tabla son expresadas en el formato dd/mm/aaaa
(*) Comprende reformas y adiciones, fe de erratas o aclaraciones bajo cualquier título y resoluciones
judiciales sobre invalidez de normas con efectos generales. Se cita la fecha de publicación en el periódico
oficial del Gobierno del Estado “La Sombra de Arteaga”, así como el número de ejemplar y la cita de lo que se
reforma, como aparece en el Sumario del Periódico Oficial del Estado.
LEY DE DESARROLLO PECUARIO
DEL ESTADO DE QUERÉTARO
Título Primero
Disposiciones generales
Capítulo Primero
Naturaleza y objeto
Artículo 1. La presente Ley es de orden público. Tiene por objeto proteger, regular y
promover la actividad y el desarrollo de la producción pecuaria; el establecimiento y ejecución de
las campañas zoosanitarias; el control de la movilización de animales, sus productos y
subproductos, productos biológico-químicos, farmacéuticos y alimenticios para uso o consumo
animal; y el uso de maquinaria y equipo pecuario cuando impliquen un riesgo zoosanitario.
Artículo 2. Son actividades reguladas por la presente Ley y su Reglamento, las siguientes:
I. La cría, reproducción, explotación, mejoramiento genético, zootecnia y sacrificio de
animales que sean susceptibles de aprovechamiento para el consumo humano o que
sean necesarios para fines deportivos o recreativos;
II. La investigación aplicada a las actividades pecuarias, así como las acciones que tengan
por objeto mejorar la calidad e inocuidad de los productos y subproductos de origen
animal;
III. La participación y el apoyo a los servicios de sanidad animal, así como a las campañas
zoosanitarias vigentes, con el objeto de controlar y erradicar enfermedades, para elevar
la calidad zoosanitaria en el Estado;
IV. El control de la producción, la comercialización y la movilización de animales, productos
y subproductos, productos biológicos, químicos, farmacéuticos, plaguicidas o
alimenticios para uso o consumo animal, en apego a lo dispuesto por la Ley Federal de
Sanidad Animal y demás disposiciones aplicables;
V. El control y la regulación de los productos biológicos, químicos, aditivos alimenticios o
no alimenticios y farmacéuticos para uso o consumo animal, que puedan afectar la
salud animal o humana; y
VI. Cualquier otra que se derive de la presente Ley o que sea necesaria para la realización
de las actividades antes.
Artículo 3. Son sujetos de esta Ley, los ganaderos y todas aquellas personas físicas o
morales que:
I. Se dediquen a la explotación de todas las especies animales mencionadas en esta Ley
y las que utilicen como materia prima para su industrialización, los productos y
subproductos de origen animal;
II. Ejecuten actos de comercio regulados por esta Ley;
III. Sean propietarias o beneficiarias de los predios o instalaciones dedicadas directa o
indirectamente a la explotación ganadera que no sean de jurisdicción federal; y
IV. Se dediquen a la explotación de vegetales forrajeros, silvestres o cultivados que se
aprovechen en estado natural, beneficiados o ensilados, así como los demás productos
agrícolas o industriales, utilizados en la alimentación animal.
Artículo 4. Para los efectos de esta Ley, se entiende por:
I. Campañas zoosanitarias: conjunto de medidas zoosanitarias para la prevención, control
o erradicación de enfermedades o plagas de los animales en una área geográfica
determinada;
II. Comité Estatal: el Comité Estatal para el Fomento y Protección Pecuaria del Estado,
S.C., constituido como un organismo auxiliar de la Secretaría de Desarrollo
Agropecuario, para coadyuvar en actividades zoosanitarias y de fomento pecuario;
III. Especies pecuarias: bovina, porcina, caprina, ovina, equina, avícola, pequeñas
especies, apícola, cunícola, animales de laboratorio, zoológico, ornato y los destinados
a la producción peletera;
IV. Inspección: revisión para constatar el cumplimiento de las disposiciones de esta Ley y
su reglamento, efectuada por personal facultado de la Secretaría de Desarrollo
Pecuario del Estado de Querétaro o unidad de verificación que corresponda, que se
deberá realizar previa identificación de dichos actuantes y levantándose acta
circunstanciada al concluir la misma;
V. Productos biológicos: los reactivos biológicos, sueros y vacunas que puedan utilizarse
para diagnosticar, tratar y prevenir enfermedades de los animales, así como hormonas
y material genético de origen animal que sirva para fines reproductivos;
VI. Productos de especies pecuarias: animal sacrificado, eviscerado, sin cabeza y sin parte
discal de los miembros locomotores; (Ref. P. O. No. 45, 2-VI-21)
VII. Subproductos de especies pecuarias: partes de los animales que salen de los rastros
sin ser vendidos como carne, constituidos por la piel, sebo, cabeza, patas y vísceras
torácicas y abdominales; (Ref. P. O. No. 45, 2-VI-21)
VIII. Rastro: establecimiento donde se brinda el servicio para sacrificio de animales, la
alimentación y comercialización al mayoreo de sus productos; y (Adición P. O. No. 45,
2-VI-21)
IX. UMA: Unidad de Medida y Actualización. Es la referencia económica en pesos para
determinar la cuantía del pago de las obligaciones y supuestos previstos en las leyes
federales, de las entidades federativas y de la Ciudad de México, así como en las
disposiciones jurídicas que emanen de todas las anteriores. (Adición P. O. No. 45, 2-VI-
21)
Capítulo Segundo
De las autoridades competentes
Artículo 5. Son autoridades en la aplicación de esta Ley y su reglamento:
I. El Gobernador del Estado;
II. La Secretaría de Desarrollo Agropecuario del Estado;
III. La Secretaría de Finanzas del Poder Ejecutivo del Estado; (Ref. P. O. No. 87, 30-IX-21)
IV. La Secretaría de Salud del Estado;
V. La Secretaría de Seguridad Ciudadana del Estado;
VI. Los Ayuntamientos; y
VII. Las dependencias encargadas de la seguridad pública, policía preventiva y tránsito
municipales que corresponda, según su ámbito de competencia.
Artículo 6. Son facultades del Gobernador del Estado:
I. Expedir y divulgar el Programa Estatal de Desarrollo Agropecuario;
II. Coadyuvar con los productores, industriales y comercializadores que concurren en el
sector pecuario, en la programación y ejecución de acciones que contribuyan al
desarrollo de sus actividades, conforme a las previsiones del Programa Estatal de
Desarrollo Agropecuario;
III. Celebrar convenios con autoridades federales, estatales y municipales, así como con
los organismos auxiliares a nivel nacional, estatal y municipal, para el establecimiento y
ejecución de las campañas zoosanitarias y control de la movilización de animales, sus
productos y subproductos, productos biológico-químicos, farmacéuticos y alimenticios
para uso o consumo animal, así como maquinaria y equipo pecuario cuando impliquen
un riesgo zoosanitario;
IV. Expedir la reglamentación que se requiera para lograr los objetivos de la actividad
pecuaria del Estado;
V. Apoyar y fortalecer económica, jurídica y operacionalmente, de acuerdo a las
posibilidades presupuestarias, a organizaciones ganaderas y organismos auxiliares en
el cumplimiento de sus objetivos en favor del desarrollo pecuario de la Entidad;
VI. Decretar y establecer de acuerdo a la normatividad existente los cercos zoosanitarios
en coordinación con las autoridades federales estatales y municipales, cuando exista
riesgo de entrada, radicación y propagación de enfermedades o plagas de los animales
en la entidad, de conformidad con las medidas zoosanitarias que pudieran aplicarse, así
como las posibles consecuencias biológicas, económicas y ambientales; y
VII. Las demás que le otorguen la presente Ley, su reglamento y otros ordenamientos
legales.
Artículo 7. Son atribuciones de la Secretaría de Desarrollo Agropecuario del Estado, en
adelante “la Secretaría”:
I. Elaborar y ejecutar, con la participación y propuesta de los gobiernos municipales,
organismos ganaderos y organismos auxiliares, el Programa Estatal de Desarrollo
Agropecuario;
II. Vigilar la aplicación y la ejecución de la actividad pecuaria en el Estado, en coordinación
con los organismos auxiliares, conforme las disposiciones de esta Ley y las previsiones
del Programa Estatal de Desarrollo Agropecuario;
III. Proponer al Gobernador del Estado y a los gobiernos municipales, que en sus
presupuestos anuales de egresos se destinen recursos suficientes para cubrir los
gastos de administración y operación para los puntos de inspección y verificación
zoosanitarios que se requieran dentro del Estado, y campañas zoosanitarias, que
operen bajo convenio con la autoridad federal, independientemente de las aportaciones
federales, a fin de garantizar la operatividad de los puntos de verificación e inspección
zoosanitaria;
IV. Establecer un registro estatal de las organizaciones ganaderas que estén reconocidas y
regularizadas por la autoridad federal;
V. Coadyuvar con la Federación, en la aplicación de las leyes, reglamentos y normas
oficiales mexicanas aplicables;
VI. Llevar en forma actualizada las estadísticas de la producción pecuaria, de sus
explotaciones, el inventario ganadero, así como el registro de patentes de productores
pecuarios y toda aquella información necesaria para la planeación pecuaria en el
Estado;
VII. Proponer al Gobernador del Estado, la celebración de convenios con autoridades de la
administración pública federal, estatal y municipal, así como con organismos auxiliares,
para el establecimiento y la ejecución de campañas zoosanitarias y control de la
movilización de animales, sus productos y subproductos, productos biológico-químicos,
farmacéuticos y alimenticios para uso o consumo animal, maquinaria y equipo pecuario
cuando impliquen un riesgo zoosanitario o para el mejor cumplimiento de las
actividades a que se refiere la presente Ley;
VIII. Tomar en consideración las propuestas del Comité Estatal de Fomento y Protección
Pecuaria para la designación de los inspectores-verificadores zoosanitarios y para llevar
el control de los mismos, respecto de sus atribuciones y actividades;
IX. Llevar el registro y control de los medios de identificación que permitan acreditar la
propiedad de los animales, en coordinación con los municipios del Estado y las
asociaciones ganaderas;
X. Autorizar y expedir órdenes de realeo de ganado, las que serán ejecutadas por personal
de la Secretaría o los ayuntamientos, cuando lo soliciten productores pecuarios o una
autoridad judicial, con el fin de acreditar la propiedad del ganado;
XI. Promover, en coordinación con las organizaciones ganaderas, la realización de ferias y
exposiciones pecuarias a nivel nacional, estatal, regional o municipal; otorgando, de
manera conjunta, reconocimientos y premios que estimulen a los productores del
sector;
XII. Aplicar las sanciones económicas establecidas en la presente Ley, su reglamento y
demás normatividad vigente, a través de la Secretaría de Finanzas del Estado, que
deberá hacerlas efectivas mediante el procedimiento administrativo de ejecución; (Ref.
P. O. No. 87, 30-IX-21)
XIII. Llevar un registro documental de las verificaciones que se hayan realizado de animales,
productos y subproductos en los puntos de inspección y verificación interna, en los
puntos de inspección y verificación federales, respecto de los cuales se tenga convenio
de colaboración o coordinación entre los organismos auxiliares y las autoridades
competentes;
XIV. Apoyar a las autoridades competentes en la ejecución de campañas zoosanitarias y de
los esquemas para el mejoramiento de la calidad e inocuidad de los productos y
subproductos de origen animal o para consumo por éstos; y
XV. Las demás que establezcan esta Ley, su reglamento y otras disposiciones legales
aplicables.
Artículo 8. Son atribuciones de la Secretaría de Salud del Estado, en materia pecuaria:
I. Coadyuvar en el cumplimiento de las disposiciones en materia de inocuidad alimentaria
de origen animal;
II. Supervisar el cumplimiento de las disposiciones higiénicas y sanitarias en los rastros y
unidades de sacrificio o mataderos municipales, de conformidad con lo que establece la
legislación sanitaria;
III. Verificar, en el ámbito de su competencia, la calidad físico-química y microbiológica de
los productos y subproductos pecuarios para consumo humano; y
IV. Las demás que señalen esta Ley, su reglamento y otros ordenamientos en materia de
salud pública.
Artículo 9. La Secretaría de Seguridad Ciudadana del Estado y las dependencias
encargadas de la seguridad pública, policía preventiva y tránsito municipales, podrán brindar el
apoyo y auxilio que solicite la Secretaría, el inspector-verificador zoosanitario o los organismos
auxiliares, proporcionando elementos de seguridad en cada uno de los puntos de inspección y
verificación zoosanitaria que se les indique, para el cumplimiento de sus objetivos.
Artículo 10. Son atribuciones de los ayuntamientos, para efectos de la presente Ley:
I. Fomentar, proteger y difundir la actividad pecuaria en los municipios;
II. Colaborar en la ejecución y operación de campañas zoosanitarias y el control de la
movilización de animales, productos y subproductos, productos biológicos,
farmacéuticos, pesticidas y aquellos que sean destinados al consumo de los animales,
así como los relacionados con la inocuidad y calidad agroalimentaria;
III. Apoyar los programas relativos al mejoramiento pecuario, a la sanidad animal y al
control de excretas; y
IV. Vigilar el cumplimiento de las disposiciones legales establecidas en la presente Ley, su
Reglamento y otras disposiciones aplicables, en su ámbito de competencia.
Capítulo Tercero
De la verificación e inspección zoosanitaria
Artículo 11. Con la finalidad de verificar e inspeccionar el cumplimiento de las leyes
federales, normas oficiales mexicanas aplicables, la presente Ley y todos aquellos convenios y
programas que tengan por objeto el control de la movilización de animales, productos y
subproductos, productos biológico-químicos, farmacéuticos y alimenticios para uso o consumo
animal, así como de maquinaria y equipo pecuario para el control y la erradicación de las
enfermedades y plagas, la Secretaría nombrará inspectores-verificadores zoosanitarios.
Artículo 12. Para los efectos de esta Ley, podrán ser facultados como inspectores-
verificadores zoosanitarios:
I. Médicos veterinarios zootecnistas;
II. Médicos veterinarios;
III. Ingenieros agrónomos zootecnistas; y
IV. Técnicos pecuarios.
Artículo 13. En materia de inspección, la Secretaría tendrá las siguientes atribuciones:
I. Inspeccionar los animales, productos y subproductos, productos biológico-químicos,
farmacéuticos y alimenticios para uso o consumo animal, así como la maquinaria y
equipo pecuario que tenga como destino el Estado o que sea un punto intermedio de su
ruta pecuaria;
II. Autorizar la ubicación de los puntos de verificación interna y casetas de vigilancia, para
cuya operación deberán cumplir los requisitos que determine el reglamento;
III. Asegurar y poner a disposición de la autoridad competente, los animales, productos y
subproductos, cuando representen riesgo zoosanitario o no cumplan con lo dispuesto
en esta Ley o su reglamento, así como con cualquier disposición legal aplicable;
IV. Inspeccionar los establecimientos donde se comercialicen animales, productos y
subproductos;
V. Apoyar a las autoridades federales, estatales, municipales, organizaciones ganaderas y
organismos auxiliares en el cumplimiento y ejecución de las campañas zoosanitarias y
de esquemas para el mejoramiento de la calidad e inocuidad de los productos y
subproductos de origen animal;
VI. Realizar la verificación documental que acredite que la movilización de animales, sus
productos y subproductos, productos biológico-químicos, farmacéuticos y alimenticios
para uso o consumo animal, así como maquinaria y equipo pecuario, cumple con esta
Ley, su reglamento, la Ley Federal de Sanidad Animal y las normas oficiales mexicanas
aplicables, en los términos de los convenios que se celebren con las autoridades
competentes;
VII. Realizar la inspección física de los animales, sus productos y subproductos, productos
biológico-químicos, farmacéuticos y alimenticios para uso o consumo animal, así como
maquinaria y equipo pecuario, con la finalidad de verificar que los datos contenidos en
la documentación conducente sean fidedignos;
VIII. Coadyuvar en el control de la movilización de animales, productos o subproductos, en
caso de existir riesgo de propagación enfermedades exóticas, enzoóticas y epizoóticas
que afecten la salud animal, a fin de evitar su diseminación; y
IX. Las demás que determinen esta Ley, su reglamento y otras normas aplicables.
Capítulo Cuarto
De las organizaciones ganaderas
y organizaciones auxiliares
Artículo 14. Las organizaciones ganaderas comprenden las asociaciones ganaderas locales
generales y especializadas legalmente constituidas y registradas ante la federación y regidas por la
Ley de Organizaciones Ganaderas.
Artículo 15. Las asociaciones ganaderas locales legalmente constituidas y registradas ante
la federación, deberán otorgar los servicios de expedición de la guía de tránsito, tanto a sus socios
activos como a los que siendo del municipio no pertenezcan a ninguna organización pecuaria local,
general o especializada existente en el mismo.
Artículo 16. Las organizaciones ganaderas, además de tener las obligaciones que la ley
aplicable les señale, deberán:
I. Participar activamente en el Comité Estatal para el Fomento y Protección Pecuaria del
Estado, S.C.;
II. Coadyuvar con los organismos auxiliares reconocidos por la Ley Federal de Sanidad
Animal, en las medidas y actividades zoosanitarias y de fomento pecuario, así como en
la ejecución de campañas zoosanitarias para la prevención y el combate de las
enfermedades que las mismas contemplen; y
III. Las demás que determine la presente Ley, su reglamento y otras disposiciones
aplicables.
Artículo 17. Son organismos auxiliares en materia pecuaria:
I. El Colegio de Médicos Veterinarios Zootecnistas del Estado de Querétaro, A.C.;
II. El Comité Estatal para el Fomento y Protección Pecuaria del Estado, S.C.; y
III. Los organismos auxiliares, previstos en la Ley Federal de Sanidad Animal.
Los organismos auxiliares apoyarán en el desarrollo de las medidas zoosanitarias y las
actividades de fomento que se implementen en todo o en parte del territorio estatal.
Título Segundo
De la propiedad y la movilización
de los animales, productos y subproductos
Capítulo Primero
De la identificación pecuaria
Artículo 18. En el Estado de Querétaro, la identificación del ganado se acredita con:
I. El registro ante la Secretaría en términos de lo dispuesto por la presente Ley;
II. El fierro del criador o marca de errar a fuego o en frío, tatuaje, arete, pulseras, medio
electrónico, medio de identificación del criador de cualquiera de las especies
domésticas, señal de sangre registrada para ganado menor y para el ganado mayor
hasta el año y medio de edad, y cualquier otro que registre la Secretaría;
III. La patente con fierro autorizado e inscrito ante autoridad competente;
IV. La factura de propiedad;
V. La guía de tránsito;
VI. El pase de ganado expedido por las autoridades municipales competentes, que
manifieste las características específicas del ganado;
VII. La resolución oficial o de autoridad administrativa de adjudicación;
VIII. La sentencia firme, cuando la adquisición se derive de sucesiones u otro tipo de juicio;
IX. La documentación autorizada en la legislación respectiva y acreditada por las
autoridades competentes para animales productos y subproductos provenientes de
otros estados o países; y
X. El sistema de identificación individual del ganado.
Artículo 19. Todo propietario de ganado tiene obligación de registrarlo ante la Secretaría, en
coordinación con los municipios; para este mismo efecto, las organizaciones ganaderas fungirán
como intermediarias.
El registro o herrado será obligatorio para el ganado mayor de siete meses o de menor edad
en caso de que se vaya a comercializar o movilizar a otros predios. Se prohíbe movilizar animales
cuyo herrado no haya cicatrizado totalmente.
En los casos en que los productores realicen el transherrado de ganado, deberán notificarlo
a la Secretaría, por escrito, asentando el dibujo del herrado dentro de los quince días posteriores.
Artículo 20. La Secretaría, en coordinación con los municipios, llevará el registro general de
las figuras de herrar o medios de identificación para animales a que se refiere la presente Ley,
sujetándose a lo siguiente:
I. El registro contendrá los siguientes datos:
a) Nombre del ganadero.
b) Domicilio de la unidad de producción.
c) Tipo de especies explotadas.
d) Figura, fotografía, pintas o tatuaje que identifique al animal; y
II. La Secretaría, no registrará ningún medio de identificación, igual o con estrecha
semejanza con otra ya registrada en el Estado. De existir similitud, se dará preferencia
a quien primero hubiese solicitado el registro de dicho medio.
Artículo 21. La Secretaría podrá autorizar un medio de identificación único para cada una de
las personas que pretendan desarrollar diversas actividades pecuarias en el Estado.
Todo propietario de ganado tiene obligación de refrendar sus registros cada diez años y
actualizar su inventario ganadero en forma anual.
Artículo 22. Para efectos de identificación o marcar animales, queda prohibido:
I. Herrar con plancha llena, con alambre, ganchos, argollas o con fierro corrido, así como
desfigurar o borrar las figuras, marcas o señales de los animales comprados, debiendo
éstos conservar la del dueño criador;
II. Herrar, señalar o reseñar ganado con figuras o marcas que no sean de su propiedad,
así como conceder permiso para herrar, señalar o reseñar cualquier especie pecuaria
ajena; y
III. Hacer uso de señales conocidas como oreja mocha, que es la cortada desde el
nacimiento de la oreja, la media tijera y tira, que se hagan en más de media oreja; las
combinaciones en la misma oreja de dos medias tijeras y dos tijeras o tira y media tijera,
así como la combinación de dos tarabillas, en las dos orejas o tarabilla y tira tarabilla y
media tijera en la misma oreja; el de oreja despuntada con dos medias tijeras o con dos
tiras o con devanador o medio devanador, combinado con dos medias tijeras o dos tiras
en la misma oreja y, en general, todas las señales que se corten en más de media
oreja.
Artículo 23. Los animales cuyo medio de identificación sea alterado, modificado o encimado,
serán asegurados por las autoridades competentes para la investigación procedente y la
imposición de la sanción que corresponda. En su caso, se dará parte a la autoridad conducente
para su consignación.
Capítulo Segundo
De la propiedad de los animales,
productos y subproductos
Artículo 24. La propiedad de los animales se podrá acreditar con lo siguiente:
I. Factura de propiedad;
II. Patente de registro pecuario;
III. Resolución judicial;
IV. Documento expedido por la autoridad municipal competente; o
V. Guía de tránsito.
Para el caso de movilización, la legitima procedencia se podrá acreditar con la guía de tránsito
pecuaria, aviso de movilización y en el caso de la especie equina, con el pasaporte equino.
(Adición P. O. No. 45, 2-VI-21)
Artículo 25. En caso de que un semoviente ostente dos o más medios de identificación
registrados, se considerará propietario a la persona que lo demuestre con la documentación legal
que reúna los requisitos exigidos por esta Ley, su reglamento o, en su caso, otros ordenamientos
legales aplicables.
Artículo 26. Cuando por cualquier motivo el productor pretenda modificar o dejar de utilizar
un medio de identificación, deberá promover la cancelación de su registro ante la Secretaría, para
que ésta proceda a realizar las modificaciones que correspondan, de acuerdo con el reglamento
respectivo.
Artículo 27. La propiedad de los productos o subproductos de origen pecuario se podrá
acreditar con:
I. Factura fiscal;
II. Documentación que se expida oficialmente en el lugar de origen, cuando provengan de
otras entidades federativas; y
III. Con el pedimento o certificados zoosanitarios de importación, expedido por las
autoridades federales competentes o documento equivalente avalado por las
autoridades agropecuarias del país de origen, para el caso de los productos y
subproductos que provengan de otros países.
Artículo 28. Los dueños de saladeros, curtidurías, talabarterías y demás establecimientos
dedicados a la industrialización de pieles, productos y subproductos pecuarios, conservarán copia
de la documentación mencionada en el artículo anterior, por un periodo de dos años. La posesión
de productos y subproductos de origen pecuario sin documentar, ocasionará su aseguramiento por
la autoridad y, en su caso, su puesta a disposición del Ministerio Público para la investigación
correspondiente y la aplicación de las sanciones que determinen la presente Ley y su reglamento,
sin perjuicio de las penales a que hubiere lugar.
Capítulo Tercero
De los animales mostrencos
Artículo 29. Se presumen mostrencos los animales a los que no se les conozca dueño; los
orejanos que no pertenezcan al propietario del terreno que agosten; los transherrados y
transeñalados, siempre que no sea posible identificar el fierro o señal primitivos.
Artículo 30. Toda persona que encuentre a un animal identificado o mostrenco en su
agostadero, caminos vecinales o en vías públicas de zonas habitadas, tendrá la obligación de
reportarlo a la autoridad municipal que corresponda, para que ésta asiente en el reporte los datos
del lugar en que se encuentre el animal y las señas necesarias para su identificación.
Artículo 31. La autoridad municipal competente, al recibir reporte de uno o varios animales
mostrencos, realizará las siguientes acciones:
I. Mandará asegurar el animal en el corral destinado para estos casos, o bien, en el
terreno en que fue encontrado, si en el mismo está seguro y no representa peligro para
personas u otros animales;
II. Realizará la identificación del animal, a efecto de fijar en un lugar visible de la
Presidencia Municipal y otros lugares de concurrencia pública, una copia del reporte a
que se refiere el artículo anterior, a fin de lograr la localización del propietario;
III. Solicitará a la Secretaría el cotejo del medio de identificación del animal, con los que
tenga en su registro general, el cual deberá realizarse en un plazo no mayor a tres días;
IV. Cuando por cualquier medio el propietario logre ser identificado, se le notificará por
conducto del Ayuntamiento, para que en un plazo no mayor a cinco días naturales
recoja al animal, previa la comprobación de la propiedad, el pago de agostadero y la
cantidad que por uso de corral, daños ocasionados y de alimentación establezca la Ley
de Ingresos Municipal correspondiente;
V. En caso de no haberse obtenido la identificación del propietario o el animal no haya sido
recogido en el plazo señalado, el Ayuntamiento lo declarará formalmente mostrenco,
procediendo a señalar lugar, fecha y hora para el remate del mismo, publicándolo en la
Presidencia Municipal y otros lugares de concurrencia pública;
VI. Si antes de que se lleve a cabo el remate aparece el propietario, se procederá conforme
a la fracción IV; en caso contrario, se efectuará el remate conforme al procedimiento
que señala esta Ley; y
VII. El remate se llevará a cabo en subasta pública, exclusivamente en la cabecera
municipal.
Artículo 32. El remate de los animales mostrencos se llevará a cabo cumpliendo las bases
siguientes:
I. Será presidido por el Síndico Municipal o la persona que el Ayuntamiento determine;
II. La postura legal será señalada por el Ayuntamiento o su representante, apoyándose
para tal efecto en el tabulador que emita la Secretaría, de acuerdo a los principales
centros de compra-venta de animales de la región o del Estado;
III. Se levantará el acta correspondiente de subasta, en la cual constará el lugar, día y hora
del remate, nombre de la persona a quien haya sido adjudicado el semoviente y el
precio pagado por él; dicha acta será firmada por los que en ella intervinieron,
entregando una copia de la misma a cada uno de ellos; y
IV. Al comprador se le entregará el original del acta, misma que le servirá de documento de
transmisión de propiedad, para los efectos legales correspondientes.
El remate efectuado en contravención a este precepto será nulo y los infractores serán
sancionados conforme a lo dispuesto por esta Ley.
El producto de lo recaudado en la subasta, será considerado conforme a las disposiciones de
la Ley de Ingresos respectiva.
Artículo 33. El Ayuntamiento elaborará un registro de animales mostrencos, en donde se
asentarán las ventas efectuadas mediante el remate correspondiente.
Artículo 34. Los animales mostrencos que sufran una enfermedad contagiosa o que, por
alguna circunstancia, no puedan conservarse vivos, se sacrificarán conforme a lo dispuesto en esta
Ley, su reglamento y demás disposiciones legales aplicables, debiendo dejar constancia de dicho
suceso.
Capítulo Cuarto
De la movilización de animales, productos
y subproductos
Artículo 35. Toda movilización de animales en el Estado, sus productos y subproductos,
productos biológico-químicos, farmacéuticos y alimenticios para uso en animales o consumo por
estos, deberán ampararse por documento que acredite la propiedad en términos de esta Ley o, en
su caso, con el certificado zoosanitario correspondiente, conforme a lo establecido en la legislación
federal.
Artículo 36. Sin menoscabo de lo establecido en la presente Ley, toda movilización de
animales, productos y subproductos que se efectué al interior del Estado, deberá respetar su ruta
pecuaria y ampararse con la guía de tránsito, expedida por las asociaciones ganaderas o, en caso
de no existir asociación ganadera, por la autoridad municipal competente.
Artículo 37. Las guías de tránsito pecuarias son intransferibles y deberán reunir los
siguientes requisitos:
I. Número de folio;
II. Nombre del comprador;
III. Nombre del vendedor;
IV. Copia de identificación oficial del comprador;
V. Copia de identificación oficial del vendedor;
VI. Lugar de origen;
VII. Lugar de destino;
VIII. Especie, producto o subproducto a movilizar;
IX. Cantidad y descripción de especie, producto o subproducto a movilizar;
X. Motivo de la movilización;
XI. Marca o descripción del producto;
XII. Ruta pecuaria;
XIII. Acreditar haber cumplido con los requisitos establecido en la Ley Federal de Sanidad
Animal y normas oficiales mexicanas aplicables;
XIV. Fecha de expedición del documento; y
XV. Copia de cedula profesional, nombre y firma del médico veterinario.
La guía debe incluir una nota, señalando: “Los datos aquí plasmados se manifiestan bajo
protesta de decir verdad. Se expide la presente con fundamento en los artículos 14, 15, 18, 24 y 36
de la Ley de Desarrollo Pecuario del Estado de Querétaro. Sólo ampara a un vehículo y por una
sola vez”. La vigencia de la guía es de cinco días naturales, contados a partir de la fecha de
expedición. No surte efectos de recibo de pago.
Artículo 38. Los animales, productos o subproductos que vengan de otra entidad federativa
o del extranjero, deberán acompañarse con la documentación de origen que acredite la propiedad,
de acuerdo a los requisitos que para acreditarla se establezca en el lugar de procedencia, así como
la evidencia del cumplimiento con la Ley Federal de Sanidad Animal y normas oficiales mexicanas
aplicables.
Artículo 39. Los vehículos que transporten animales, sus productos y subproductos,
productos biológico-químicos, farmacéuticos, alimenticios para uso o consumo animal, tendrán la
obligación de detenerse en los puntos de inspección y verificación internos zoosanitarios, para que
se verifique que han cumplido con esta Ley, su reglamento, la Ley Federal de Sanidad Animal y
demás normas oficiales mexicanas aplicables.
Artículo 40. La Secretaría o los organismos auxiliares podrán restringir la movilización de
animales, sus productos y subproductos, productos biológico-químicos, farmacéuticos, alimenticios
para uso o consumo animal que ingresen o transiten por el Estado, cuando impliquen un riesgo
zoosanitario.
Artículo 41. Cuando la movilización sea por arreo, se tomarán las siguientes medidas y
prevenciones:
I. Acreditar la propiedad de los animales;
II. Dejar cerradas las puertas de los potreros por donde atraviesa el ganado y reparar los
daños que ocasionen los animales que conducen; y
III. Prever la colocación de señalamientos de seguridad cuando crucen o circulen por vías
de comunicación federales, estatales o municipales.
Artículo 42. Se prohíbe apacentar animales a orillas de las carreteras, calles, caminos
vecinales y demás vías públicas; los que se encuentren en esos lugares serán recogidos por las
autoridades municipales correspondientes y el dueño será sancionado conforme a esta Ley, su
reglamento y demás disposiciones aplicables.
La responsabilidad civil, en caso de algún daño o perjuicio, será exclusiva del propietario del
animal.
Capítulo Quinto
De las vías pecuarias, aguajes y abrevaderos
Artículo 43. Se consideran vías pecuarias los caminos, las veredas y las rutas establecidas
por la costumbre que sigan los ganados para llegar a los abrevaderos de uso común, a los
embarcaderos y, en general, las que sigan en sus movilizaciones de una zona ganadera a otra.
Artículo 44. Las vías pecuarias son de utilidad pública y su existencia, implica para los
propietarios o poseedores de los predios, la servidumbre de paso correspondiente, salvo que,
previa audiencia con las partes, a juicio de la autoridad municipal, queden relevados de esta carga.
Artículo 45. Sólo la autoridad municipal podrá establecer nuevas vías pecuarias y dictar
modificaciones a las actuales, previo acuerdo de los propietarios de los terrenos afectados, oyendo
la opinión de las asociaciones en la región.
Sólo cuando sea indispensable se podrá atravesar una propiedad o ejido, caso en el que se
tendrá especial cuidado de cumplir con el requisito del acuerdo de los propietarios, debiendo
levantarse acta de la reunión en que se estudie el asunto y entregando copias al afectado y a las
asociaciones ganaderas del lugar.
Deberá procurarse siempre, que la existencia de las vías pecuarias sea compatible y
armónica con el cercado de los terrenos y potreros exigidos en esta Ley.
Artículo 46. Los propietarios de los terrenos serán responsables de cuidar que los aguajes y
abrevaderos se mantengan protegidos para evitar su contaminación y que pongan en riesgo la
salud de las personas y del ganado; para ello, en cada caso deberán construirse las atarjeas
convenientes. El costo de las cercas y atarjeas será a cargo de los propietarios de los aguajes o de
los ejidatarios y los ganaderos que los usufructúan.
No se hará cultivo alguno o valla que impida el libre acceso de los ganados a los
abrevaderos de servicio comunitario.
Artículo 47. Durante el tránsito de los ganados, podrán éstos utilizar el agua que se
encuentren en el trayecto, pero tratándose de agua obtenida por bombeo o de presas particulares,
se requerirá acuerdo previo con el propietario de las mismas; en caso de desacuerdo, intervendrá
la autoridad municipal para conciliar en la resolución del problema.
Artículo 48. Los propietarios de los animales que circulen por las vías pecuarias donde se
encuentren cultivos a los lados y en las inmediaciones de los abrevaderos, serán responsables de
los daños causados.
Artículo 49. El uso de agua de los abrevaderos destinados para este solo objeto, no podrá
utilizarse para riego de cultivos.
Artículo 50. Los propietarios de animales muertos que se hallen en las vías públicas,
estarán obligados a depositarlos en los rellenos sanitarios, incinerarlos o enterrarlos en su
explotación, en un plazo no mayor a veinticuatro horas a que tengan conocimiento.
Artículo 51. Los propietarios de los animales serán responsables de los daños ocasionados
a terceros en sus propiedades o personas, con independencia de las sanciones administrativas o
penales a que se hagan acreedores.
Artículo 52. Es obligación de los dueños de predios rústicos o de cualquier tipo de tenencia,
cercarla en sus áreas colindantes y mantener esta estructura en buen estado; procurando construir
cercas o guarda ganado en los lugares de acceso colindantes con un predio ganadero, agrícola o
vía pública, a fin de evitar las introducciones o salidas de los animales.
Título Tercero
Del desarrollo agropecuario
Capítulo Primero
Del Programa Estatal Desarrollo Agropecuario
Artículo 53. El Programa Estatal de Desarrollo Agropecuario, tendrá por objeto:
I. El establecimiento de estrategias y acciones que promuevan el fortalecimiento y el
desarrollo de cada una de las etapas de las cadenas productivas de los animales,
productos y subproductos, con el fin de apoyar los programas de fomento agropecuario
en el Estado;
II. El diseño de proyectos de centros de cría y de unidades de producción agropecuaria,
en coordinación con las autoridades federales estatales, municipales y organizaciones
ganaderas;
III. La operación de campañas zoosanitarias y operación de los puntos de verificación e
inspección zoosanitaria; y
IV. Todas aquellas acciones que estén encaminadas al desarrollo de la actividad pecuaria
en la Entidad.
Artículo 54. La Secretaría ejecutará, inducirá, coordinará y concertará acciones de
desarrollo agropecuario, teniendo como base las necesidades de los productores, así como los
resultados de investigaciones realizadas por aquella y las aportadas por las organizaciones
ganaderas, organismos auxiliares y el Colegio de Médicos Veterinarios Zootecnistas, conforme a
las previsiones del Programa Estatal de Desarrollo Agropecuario.
Capítulo Segundo
De la adaptación, conservación y mejoramiento
de la tierra para fines pecuarios
Artículo 55. Es de interés público la conservación y la adaptación de predios para
agostaderos; la regeneración de pastizales; la reforestación de montes aprovechables para los
fines específicos pecuarios; la implementación de programas tendientes a la captación y el
aprovechamiento de aguas pluviales para uso pecuario; y la formación de potreros inducidos, de
conformidad con las disposiciones de orden ecológico y territorial aplicables en la zona.
Con base en lo anterior, la Secretaría proporcionará apoyos a los productores pecuarios para
la elaboración y ejecución de los programas que se integren para su aprovechamiento.
Artículo 56. Los productores, propietarios o beneficiarios de predios con pastizales, recibirán
el apoyo y la colaboración técnica de la Secretaría, de acuerdo a sus posibilidades presupuestales,
para:
I. Aprovechar y mejorar la condición de productividad de su pastizal;
II. Evitar la destrucción de la fauna silvestre, los árboles y las plantas útiles, que se
encuentren en su pastizal;
III. Prevenir y contrarrestar la erosión del suelo, mediante la utilización adecuada del
recurso forrajero y obras de conservación;
IV. Construir y conservar sus cercas o lienzos en buen estado y costear éstas, por partes
iguales, con los colindantes, utilizando para ello los mejores materiales disponibles de la
región, con un mínimo de cuatro hilos de alambre de púas o seis, en caso de ganado
ovino o caprino;
V. Elaborar obras de recuperación y captación de aguas pluviales para su
aprovechamiento como abrevaderos o para riego; y
VI. Las demás que, a juicio de la Secretaría, sean necesarias para el fortalecimiento de las
áreas agrícolas de los productores pecuarios.
Capítulo Tercero
Del mejoramiento genético
Artículo 57. Se declara de utilidad pública el mejoramiento genético de las especies
pecuarias.
Artículo 58. El Gobernador del Estado, por conducto de la Secretaría, en coordinación con
los organismos ganaderos y organismos auxiliares, estructurará, elaborará, ejecutará y evaluará
los programas de mejoramiento genético de las especies pecuarias que se producen en el Estado.
Artículo 59. La Secretaría, en apoyo a los productores y con el objeto de mejorar la
productividad pecuaria, promoverá:
I. La utilización de sementales y vientres de razas mejoradas y genéticamente adaptables
a las diversas regiones, mediante canje o compra-venta a precios accesibles;
II. Los programas de tecnología genética avanzada, tanto de organismos federales y
estatales de investigación y de educación que tengan como resultado el mejoramiento
genético de las especies domésticas productivas; y
III. La práctica de técnicas de inseminación artificial y de trasplante de embriones.
Capítulo Cuarto
Del mérito pecuario
Artículo 60. La Secretaría, en coordinación con los organismos ganaderos, colegios de
profesionistas y los organismos auxiliares, implementará cursos de capacitación, talleres,
conferencias y seminarios en materia de normatividad, calidad, industrialización, transformación,
productividad e inocuidad, destinados a los productores pecuarios.
Artículo 61. El reconocimiento al mérito pecuario será otorgado por la Secretaría y tiene por
objeto, reconocer y premiar anualmente el esfuerzo de quienes se destaquen en la prevención,
control y erradicación de las enfermedades y plagas de los animales.
Artículo 62. El procedimiento para la selección de los acreedores al mencionado premio, se
establecerá en el reglamento de esta Ley.
Capítulo Quinto
De las ferias y exposiciones
Artículo 63. Las organizaciones ganaderas, con asesoría de la Secretaría o de los
municipios, organizarán exposiciones ganaderas, estatales, regionales o municipales, con el objeto
de estimular el mejoramiento de especies pecuarias en todas sus razas, apegándose a la
legislación aplicable para estos eventos.
El Gobernador del Estado apoyará la participación de los productores en las exposiciones y
concursos que se realicen fuera del Estado.
Título Cuarto
De la sanidad pecuaria y las medidas profilácticas
Capítulo Primero
De la sanidad animal
Artículo 64. Se declaran de interés público el diagnóstico, la detección, la prevención, el
control y la erradicación de las enfermedades y plagas que afecten a los animales, productos y
subproductos de origen pecuario, así como el control de su entrada, salida y movilización interna
en el Estado, sin perjuicio de lo que al respecto establezcan la Ley Federal de Sanidad Animal y
otros ordenamientos legales aplicables.
Artículo 65. La Secretaría, en coordinación con los organismos auxiliares restringirá la
movilización, el ingreso o el tránsito por el Estado, de los animales, sus productos y subproductos,
productos biológico-químicos, farmacéuticos, alimenticios para uso o consumo animal, cuando
representen un riesgo sanitario, para evitar la propagación de enfermedades.
Capítulo Segundo
De las campañas zoosanitarias
Artículo 66. Se declara obligatoria la aplicación de las medidas contempladas en las normas
oficiales mexicanas y otras disposiciones que regulen la declaración de campañas zoosanitarias
para el diagnóstico, el control y la erradicación de enfermedades, relativas a la protección de la
salud animal y de la población.
Artículo 67. Para la implementación de las campañas zoosanitarias, la Secretaría podrá
coordinarse con los organismos auxiliares, conforme a la legislación federal vigente.
Artículo 68. Cuando la autoridad federal declare emergencias o contingencias zoosanitarias,
el Gobernador del Estado, las autoridades municipales competentes, los organismos auxiliares, los
productores, los laboratorios aprobados y autorizados para el diagnóstico de enfermedades en
animales y los colegios de profesionistas del área de las zonas afectadas, coadyuvarán en las
actividades de diagnóstico, detección, prevención, control y erradicación de la enfermedad que se
trate, así como en la desinfección y despoblación de la explotación pecuaria, según sea el caso.
Capítulo Tercero
De la declaratoria de zonas contaminadas
o libres de enfermedades
Artículo 69. El Gobernador del Estado solicitará a la autoridad federal competente, la
declaratoria de predios o regiones en los que se decrete cuarentena o el establecimiento de cercos
sanitarios, cuando exista riesgo inminente o se presenten brotes epizoóticos, con el propósito de
evitar la difusión de la enfermedad que los originó.
Artículo 70. El Gobernador del Estado, a petición de parte interesada, solicitará a la
autoridad federal competente, declare al Estado libre de las enfermedades reguladas por la Ley
Federal de Sanidad Animal o en las normas oficiales mexicanas, así como el ascenso de status
zoosanitario.
Capítulo Cuarto
Del sacrificio de animales para el consumo humano
Artículo 71. Los animales destinados a la matanza para consumo humano, sólo podrán
sacrificarse:
I. En los rastros autorizados, plantas tipo inspección federal y casas de matanza
autorizadas, dando cumplimiento a los requisitos mencionados en la presente Ley y su
reglamento; y
II. Donde no exista rastro, la autoridad municipal podrá autorizar el sacrificio de animales,
previa comprobación de la propiedad, el cumplimiento de los requisitos sanitarios
señalados por la Secretaría de Salud y el pago de los impuestos o derechos que
correspondan.
El sacrificio de animales deberá ser supervisado por el médico veterinario designado por la
autoridad municipal competente, quien habrá de verificar que se realice conforme a lo dispuesto en
esta Ley, su reglamento, la Ley de Salud del Estado de Querétaro, la Ley Federal de Sanidad
Animal y demás normas oficiales mexicanas aplicables.
Artículo 72. Se prohíbe el sacrificio de animales en estado de gestación, excepto cuando
exista causa que lo amerite, previa justificación médica debidamente sustentada por un médico
veterinario zootecnista o un médico veterinario.
Artículo 73. El médico veterinario o el médico veterinario zootecnista autorizado, deberá
actuar también como promotor sanitario, señalando a la administración los problemas existentes y
sus posibles soluciones, de acuerdo a los recursos con que se cuente.
Artículo 74. El funcionamiento de los rastros será autorizado por los presidentes
municipales, obligando al cumplimiento de los reglamentos sanitarios en vigor y demás
disposiciones legales aplicables a este tipo de establecimientos.
Artículo 75. Los administradores o encargados de los rastros serán responsables de:
I. La legalidad de los sacrificios que se realicen en los establecimientos a su cargo;
II. Que se cubran los impuestos o derechos respectivos por los sacrificios; y
III. Llevar un registro de sacrificios que contenga:
a) Fecha de entrada de los animales al rastro.
b) Procedencia.
c) Nombre de los vendedores y de los compradores.
d) Número de folio de la Guía de Tránsito Pecuaria y quién la expide.
e) Fecha del sacrificio.
f) Anotación de circunstancias imprevistas que llegaran a presentarse.
No se permitirá el sacrificio de ganado cuando no se muestre la documentación referida en la
presente Ley.
Artículo 76. Si por omisión, contravención o alteración de los registros anteriores se
sacrificara ilegalmente un animal o dejaran de pagarse los impuestos o derechos correspondientes,
el responsable será sancionado conforme a esta Ley y se hará del conocimiento de la autoridad
competente para determinar su responsabilidad penal o administrativa, si la hubiere.
Artículo 77. Los registros de los rastros podrán ser revisados en cualquier tiempo por los
inspectores verificadores zoosanitarios o por la Secretaría de Salud del Estado.
Artículo 78. Los administradores o encargados de rastros reportarán mensualmente a la
autoridad municipal respectiva, el movimiento de ganado, los sacrificios registrados, con expresión
de los impuestos pagados. El reporte a los presidentes municipales se hará por triplicado y deberá
hacerse dentro de los tres primeros días del mes siguiente a que corresponden los datos. Se
enviará un tanto a la Secretaría y otro al Comité para el Fomento y Protección Pecuaria del Estado,
S.C., indicando el número de animales sacrificados en el mes, la especie, sexo y peso total de los
canales de los animales sacrificados, así como la notificación de las causas de los decomisos y las
lesiones encontradas en los animales. Todo lo anterior será sancionado con el visto bueno de la
autoridad municipal. De encontrar irregularidades, la Secretaría hará las investigaciones que
juzgue pertinentes, de acuerdo con las facultades que le confiere esta Ley.
Artículo 79. El médico veterinario asignado al rastro, tendrá las siguientes funciones:
I. Establecer un programa integral de control de higiene que comprenda el lavado, la
higienización, la desinfección, el control de fauna nociva y el mantenimiento de los
corrales, instalaciones y equipo, en los términos de esta Ley, su reglamento, la Ley
Federal de Sanidad Animal y demás normas oficiales mexicanas aplicables;
II. Colaborar con las autoridades competentes en la toma de muestras biológicas de los
animales sacrificados, proporcionando información acerca del origen de los mismos,
conforme a las normas oficiales mexicanas aplicables;
III. Aplicar las normas sanitarias de sacrificio y manejo de las canales y de los despojos en
su caso; y
IV. Las demás que establezcan esta Ley y otros ordenamientos aplicables.
Artículo 80. En el campo o potreros donde se encuentren animales que representen un
peligro de contagio, de ataque a humanos o que fueron gravemente lesionados y sea necesario
sacrificarlos por razones humanitarias, se informará a la autoridad competente, quien otorgará el
permiso que corresponda.
Artículo 81. Los rastros concesionados a particulares por los ayuntamientos, estarán sujetos
a las cláusulas específicas del título de concesión y a lo establecido en esta Ley, su reglamento y
demás disposiciones legales aplicables.
Título Quinto
De los productos pecuarios
Capítulo Único
De la comercialización
Artículo 82. La Secretaría, con la participación de la Secretaría de Salud del Estado y las
organizaciones de productores, promoverán acciones que apoyen la comercialización de productos
pecuarios y mejoren su competitividad frente a otros productores nacionales y extranjeros y su
capacidad de concurrencia en el mercado nacional e internacional.
Artículo 83. El Gobernador del Estado, a través de la Secretaría, coadyuvará con
productores, comercializadores e industriales, para establecer centros de acopio pecuario que
faciliten la comercialización de los animales, sus productos o subproductos y el máximo
rendimiento de la inversión pecuaria en la Entidad, cuando no represente riesgo sanitario para el
Estado.
Artículo 84. Todos los centros de acopio deberán cumplir con lo establecido en esta Ley y
su reglamento, la Ley Federal de Sanidad Animal y las normas oficiales mexicanas aplicables.
Artículo 85. El Gobernador del Estado podrá celebrar convenios con los municipios de cada
región o con otras entidades federativas, a fin de lograr la ubicación estratégica y el óptimo
funcionamiento de los centros de acopio.
Título Sexto
De las infracciones, sanciones y recursos
Capítulo Primero
De las infracciones
Artículo 86. Son infracciones a la presente Ley:
I. No registrar el ganado en la forma y términos previstos para ello;
II. No acreditar la propiedad de animales, productos o subproductos, ante cualquier
autoridad competente, en el momento que lo solicite;
III. Falsificar o alterar documentos de transmisión de propiedad de animales, productos y
subproductos, guías de tránsito, órdenes de sacrificio, certificados zoosanitarios, actas
de verificación o cualquier otro documento referido en este cuerpo legal;
IV. Transportar animales, productos y subproductos, sin portar la documentación necesaria
para tal efecto;
V. No detenerse para revisión, en los puntos de verificación o inspección zoosanitaria que
correspondan;
VI. Movilizar animales, productos o subproductos al interior del Estado, sin respetar las
rutas pecuarias y sin el amparo de la guía de tránsito legalmente expedida;
VII. No construir o dar mantenimiento a las cercas de terrenos utilizados como agostaderos;
VIII. Abandonar animales muertos, sin incinerarlos o enterrarlos;
IX. Apacentar animales a orillas de las carreteras, calles, caminos vecinales y demás vías
públicas;
X. Impedir o limitar la inspección y verificación de animales, productos y subproductos;
XI. No registrar ante la Secretaría, las figuras de herrar o medios de identificación de
animales;
XII. No informar a la autoridad competente, sobre la presencia de una enfermedad o plaga
de animales;
XIII. Sacrificar animales sin contar con la autorización correspondiente, fuera de los lugares
autorizados u omitiendo el pago de los derechos respectivos;
XIV. Ostentarse como inspector o verificador zoosanitario sin serlo, para la obtención de un
beneficio personal; y
XV. Omitir los cuidados necesarios para evitar la contaminación de aguajes y abrevaderos,
si se pone en riesgo la salud de las personas y del ganado.
Capítulo Segundo
De las sanciones
Artículo 87. Las sanciones por infracción a este cuerpo legal, serán determinadas por la
Secretaría de Desarrollo Agropecuario del Estado, independientemente de las responsabilidades
civiles o penales que pudieran resultar. (Modificación según oficio DALJ/145/09 publicado en el P.
O. No. 83, 30-X-09)
Artículo 88. Por la infracción a las disposiciones de esta Ley, serán aplicables las siguientes
sanciones:
I. Amonestación con apercibimiento;
II. Multa;
III. Revocación de permisos o autorizaciones;
IV. Cancelación del registro de identificación;
V. Suspensión temporal; y
VI. Clausura parcial o total.
El monto de las multas se expresará en veces la Unidad de Medida y Actualización o (UMA),
vigente, al momento de ocurrir la infracción. (Ref. P. O. No. 62, 5-IX-17)
Artículo 89. De manera particular, se sancionará con:
I. Amonestación con apercibimiento, a quienes, de manera involuntaria, omitan la
adopción de alguna medida decretada durante la implementación de alguna campaña
zoosanitaria;
II. Multa de diez a cien veces la UMA, por incurrir en la conducta señalada en la fracción
XV del artículo 86. De persistir la conducta omisa, la autoridad municipal de la
jurisdicción podrá gestionar la construcción del cercado de las atarjeas o la liberación de
obstáculos al abrevadero, a costa del infractor; (Ref. P. O. No. 62, 5-IX-17)
III. Multa de treinta a cien veces la UMA, por incurrir en las conductas señaladas en las
fracciones I y XI del artículo 86; (Ref. P. O. No. 62, 5-IX-17)
IV. Multa de cincuenta a cien veces la UMA, por incurrir en las conductas señaladas en las
fracciones VII y IX del artículo 86; (Ref. P. O. No. 62, 5-IX-17)
V. Multa de cien a doscientas veces la UMA, por incurrir en las conductas señaladas en las
fracciones V y X del artículo 86; (Ref. P. O. No. 62, 5-IX-17)
VI. Multa de cien a trescientas veces la UMA, por incurrir en las conductas señaladas en
las fracciones II y XIV del artículo 86. Tratándose de personas que se ostenten con el
carácter de inspector o verificador zoosanitario, además de la multa, se le pondrá a
disposición de las autoridades competentes para que se le impongan las penas a que
haya lugar; (Ref. P. O. No. 62, 5-IX-17)
VII. Multa de cien a cuatrocientas veces la UMA, por incurrir en las conductas señaladas en
la fracción XIII del artículo 86; (Ref. P. O. No. 62, 5-IX-17)
VIII. Multa de doscientas a cuatrocientas veces la UMA, por incurrir en las conductas
señaladas en la fracción VIII del artículo 86; (Ref. P. O. No. 62, 5-IX-17)
IX. Multa de doscientas a quinientas veces la UMA, por incurrir en las conductas señaladas
en las fracciones III, IV y VI del artículo 86; (Ref. P. O. No. 62, 5-IX-17)
X. Multa de cuatrocientas a mil veces la UMA, por incurrir en las conductas señaladas en
la fracción XII del artículo 86; (Ref. P. O. No. 62, 5-IX-17)
XI. Revocación de las guías sanitarias expedidas por las asociaciones ganaderas, sin
cumplir los requisitos necesarios para ello; amén de multa de cuatrocientas a mil veces
la UMA a cargo de la asociación infractora; (Ref. P. O. No. 62, 5-IX-17)
XII. Cancelación del registro de identificación pecuaria, cuando para la identificación del
ganado se realicen las acciones prohibidas en los artículos 22 y 23;
XIII. Suspensión temporal hasta por treinta días hábiles, a los inspectores o verificadores
zoosanitarios, cuando realicen de manera irregular la actividad encomendada;
XIV. Suspensión temporal hasta por quince días hábiles, a establecimientos dedicados a la
industrialización de pieles, productos y subproductos pecuarios, cuya posesión no esté
legalmente acreditada;
XV. Clausura parcial de los rastros, casas de matanza y lugares autorizados para el
sacrificio de ganado, cuando no cumplan con los requisitos sanitarios correspondientes;
medida que surtirá sus efectos hasta en tanto se subsanen las omisiones cometidas o
cesen las causas que les dieron origen; y
XVI. Clausura total de los rastros, casas de matanza y lugares autorizados para el sacrificio
de ganado, cuando en ellos se contravenga lo dispuesto por los artículos 71, párrafo
segundo, 72, 73 y 74.
En caso de reincidencia, las sanciones pecuniarias podrán ser duplicadas en su monto,
según sea el caso, sin exceder de un máximo de mil veces la UMA. (Ref. P. O. No. 62, 5-IX-17)
Artículo 90. Para la imposición de sanciones, la Secretaría tomará en cuenta la gravedad de
la infracción, los daños y perjuicios causados, los antecedentes del infractor, sus circunstancias
personales y situación socioeconómica, garantizando su derecho de audiencia. (Modificación
según oficio DALJ/145/09 publicado en el P. O. No. 83, 30-X-09)
Artículo 91. Las sanciones pecuniarias a que se refiere este Capítulo, se considerarán
créditos fiscales y se harán efectivos por la Secretaría de Finanzas del Estado o por las
dependencias de la administración pública municipal competentes para ello. (Ref. P. O. No. 87, 30-
IX-21)
Artículo 92. Cuando las infracciones a esta Ley sean cometidas por servidores públicos, se
dará vista a las autoridades competentes para que se dé inicio al procedimiento que señale la Ley
de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado de Querétaro. (Modificación según
oficio DALJ/145/09 publicado en el P. O. No. 83, 30-X-09)
Capítulo Tercero
De los recursos
Artículo 93. Los actos o resoluciones que se dicten en aplicación de esta Ley y su
reglamento, se podrán impugnar conforme a lo establecido en la Ley de Procedimientos
Administrativos del Estado de Querétaro. (Modificación según oficio DALJ/145/09 publicado en el
P. O. No. 83, 30-X-09)
TRANSITORIOS
Artículo Primero. La presente Ley entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el
Periódico Oficial del Gobierno del Estado “La Sombra de Arteaga”.
Artículo Segundo. Se abroga la Ley de Fomento y Desarrollo Pecuario del Estado de
Querétaro, publicada en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado “La Sombra de Arteaga”
número 6, de fecha cuatro de febrero de dos mil cinco.
Artículo Tercero. El Poder Ejecutivo del Estado y los municipios, en su caso, emitirán las
normas reglamentarias de la presente Ley, que resulten necesarias para su aplicación.
Artículo Cuarto. El Comité Estatal para el Fomento y Protección Pecuaria del Estado, S.C.,
continuará ejerciendo sus funciones en los términos de las disposiciones reglamentarias aplicables.
LO TENDRÁ ENTENDIDO EL CIUDADANO GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO
DE QUERÉTARO Y MANDARÁ SE IMPRIMA, PUBLIQUE Y OBSERVE.
DADO EN EL SALÓN DE SESIONES “CONSTITUYENTES DE 1916-1917” RECINTO OFICIAL
DEL PODER LEGISLATIVO DEL ESTADO DE QUERÉTARO, A LOS NUEVE DÍAS DEL MES
DE DICIEMBRE DEL AÑO DOS MIL OCHO.
A T E N T A M E N T E
LV LEGISLATURA DEL ESTADO DE QUERÉTARO
MESA DIRECTIVA
DIP. MIGUEL MARTÍNEZ PEÑALOZA
PRESIDENTE
Rúbrica
DIP. JOSÉ GUADALUPE GARCÍA RAMÍREZ
PRIMER SECRETARIO
Rúbrica
Lic. Francisco Garrido Patrón, Gobernador Constitucional del Estado de Querétaro, en
ejercicio de lo dispuesto por el artículo 22, fracción I de la Constitución Política del Estado de
Querétaro; expido y promulgo la presente Ley de Desarrollo Pecuario del Estado de Querétaro.
Dado en el Palacio de la Corregidora, sede del Poder Ejecutivo del Estado de Querétaro, en la
Ciudad de Santiago de Querétaro, Qro., el día veintitrés del mes de julio del año dos mil nueve,
para su debida publicación y observancia.
Lic. Francisco Garrido Patrón
Gobernador Constitucional del Estado de Querétaro
Rúbrica
Lic. José Alfredo Botello Montes
Secretario de Gobierno
Rúbrica
LEY DE DESARROLLO PECUARIO DEL ESTADO DE QUERÉTARO: PUBLICADA EN EL
PERIÓDICO OFICIAL DEL GOBIERNO DEL ESTADO “LA SOMBRA DE ARTEAGA”, EL 24 DE
JULIO DE 2009 (P. O. No. 53)
REFORMA Y ADICIONA
• Oficio DALJ/145/09 de fecha 06 de octubre de 2009, emitido por la LVI Legislatura del
Estado, que hace referencia a algunas disposiciones de la Ley de Desarrollo Pecuario del
Estado de Querétaro: publicado el 30 de octubre de 2009 (P. O. No. 83)
• Ley por la que se reforman diversas disposiciones de la Ley de Desarrollo Pecuario del
Estado de Querétaro: publicada el 5 de septiembre de 2017 (P. O. No. 62)
• Ley que reforma y adiciona diversas disposiciones del Código Penal para el Estado de
Querétaro y de la Ley de Desarrollo Pecuario del Estado de Querétaro: publicada el 2 de
junio de 2021 (P. O. No. 45)
• Ley que reforma, adiciona y deroga diversas disposiciones de la administración pública del
Estado de Querétaro: publicada el 30 de septiembre de 2021 (P. O. No. 87)
• Oficio SSP/235/21/LX, suscrito por la Presidenta de la Mesa Directiva de la LX Legislatura
del Estado de Querétaro, mediante el cual se emite la fe de erratas a la Ley que reforma,
adiciona y deroga diversas disposiciones de la administración pública del Estado de
Querétaro: oficio publicado el 8 de octubre de 2021 (P. O. No. 91)
TRANSITORIOS
5 de septiembre de 2017
(P. O. No. 62)
Artículo Primero. La presente Ley entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el
Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Querétaro “La Sombra de Arteaga”.
Artículo Segundo. Se derogan todas las disposiciones de igual o menor jerarquía que se opongan
a esta Ley.
TRANSITORIOS
2 de junio 2021
(P. O. No. 45)
Artículo Primero. La presente Ley entrará en vigor a partir del día siguiente de su publicación en
el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Querétaro “La Sombra de Arteaga”.
Artículo Segundo. Se derogan todas las disposiciones de igual o menor jerarquía que se opongan
a esta Ley.
Artículo Tercero. Remítase al titular del Poder Ejecutivo del Estado, para su publicación en el
Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Querétaro “La Sombra de Arteaga”.
TRANSITORIOS
30 de septiembre de 2021
(P. O. No. 87)
ARTÍCULO PRIMERO. La presente Ley entrará en vigor el día 1 de octubre de 2021, salvo
disposición en contrario.
ARTÍCULO SEGUNDO. Se derogan todas las disposiciones de igual o menor jerarquía que se
opongan a la Presente Ley.
ARTÍCULO TERCERO. Las referencias a la Secretaría de Planeación y Finanzas del Poder
Ejecutivo, previstas en los ordenamientos legales, se entenderán a favor de la Secretaría de
Finanzas del Poder Ejecutivo, salvo disposición expresa en contrario.
ARTÍCULO CUARTO. Los procedimientos iniciados con anterioridad a la vigencia de la presente
reforma, por la Secretaría de Planeación y Finanzas del Poder Ejecutivo, serán concluidos con
todos sus alcances, efectos y facultades por la Secretaría de Finanzas del Poder Ejecutivo,
atendiendo a su competencia.
ARTÍCULO QUINTO. Las unidades administrativas de la Secretaría de Planeación y Finanzas
conservan su denominación y atribuciones y se entenderán adscritas a la Secretaría de Finanzas
del Poder Ejecutivo el Estado.
ARTÍCULO SEXTO. Se instruye a todos los órganos y áreas de la presente Ley para que toda
aquella papelería impresa con la denominación de Secretaría de Planeación y Finanzas continuará
su uso hasta el 31 de diciembre de 2021; por lo que todos los trámites que se expidan en dicha
temporalidad tendrán vigencia y reconocimiento en los términos y alcances de la normativa.
ARTÍCULO SÉPTIMO. Todas las referencias previstas en otras disposiciones jurídicas a la Unidad
de Comunicación Social y Atención Ciudadana se entenderán realizadas a la Unidad de
Comunicación Social.
ARTÍCULO OCTAVO. Las investigaciones, procedimientos e impugnaciones que se encuentren en
trámite ante la Secretaría de la Contraloría o por los Órganos Internos de Control de las
dependencias del Poder Ejecutivo, serán concluidas por dichas autoridades, de conformidad con
las disposiciones vigentes al momento de su inicio.
ARTÍCULO NOVENO. Las referencias a la Oficina de la Gubernatura del Poder Ejecutivo,
previstas en los ordenamientos legales, se entenderán a favor de la Jefatura de Gabinete, salvo
disposición expresa en contrario.
ARTÍCULO DÉCIMO. Los procedimientos iniciados con anterioridad a la vigencia de la presente
reforma, por la Oficina de la Gubernatura del Poder Ejecutivo, serán concluidos por la Jefatura de
Gabinete del Poder Ejecutivo, atendiendo a su competencia.
ARTÍCULO DÉCIMO PRIMERO. Los recursos humanos, materiales y financieros con que cuenta
la Comisión Estatal de Mejora Regulatoria, formarán parte de la Secretaría de Planeación y
Participación Ciudadana del Poder Ejecutivo del Estado.
Los trabajadores de la Comisión Estatal de Mejora Regulatoria, por virtud de la presente Ley, se
transferirán a la Secretaría de Planeación y Participación Ciudadana del Poder Ejecutivo del
Estado, conservando los de base sus derechos laborales, de conformidad con las disposiciones
aplicables.
ARTÍCULO DÉCIMO SEGUNDO. Los recursos humanos, materiales y financieros con que cuenta
la Unidad de Transparencia del Poder Ejecutivo, formarán parte de la Secretaría de la Contraloría
del Poder Ejecutivo del Estado.
Los trabajadores de la Unidad de Transparencia del Poder Ejecutivo del Estado, por virtud de la
presente Ley, se transferirán a la Secretaría de la Contraloría del Poder Ejecutivo del Estado,
conservando los de base sus derechos laborales, de conformidad con las disposiciones aplicables.
ARTÍCULO DÉCIMO TERCERO. Los recursos humanos, materiales y financieros con que cuenta
la Coordinación de Atención Ciudadana de la Unidad de Comunicación Social, formarán parte de la
Secretaría Particular, Órgano Adscrito a la Jefatura de Gabinete del Poder Ejecutivo del Estado.
(Fe de erratas según oficio SSP/235/21/LX emitido por la Presidenta de la Mesa Directiva de la LX
Legislatura del Estado de Querétaro, publicado en el P. O. No. 91, 8-X-21)
Los trabajadores de Coordinación de Atención Ciudadana de la Unidad de Comunicación Social,
por virtud de la presente Ley, se transferirán a la Secretaría Particular, Órgano Adscrito a la
Jefatura de Gabinete del Poder Ejecutivo del Estado, conservando los de base sus derechos
laborales, de conformidad con las disposiciones aplicables. (Fe de erratas según oficio
SSP/235/21/LX emitido por la Presidenta de la Mesa Directiva de la LX Legislatura del Estado de
Querétaro, publicado en el P. O. No. 91, 8-X-21)
ARTÍCULO DÉCIMO CUARTO. La reforma a la Ley de Transparencia y Acceso a la Información
Pública del Estado de Querétaro entrará en vigor a partir del 1 de octubre de 2021, de conformidad
con los siguientes términos:
I. Se incorporan a la Comisión de Transparencia, Acceso a la Información Pública y
Protección de Datos Personales del Estado de Querétaro, los recursos materiales y
financieros de la Comisión de Transparencia y Acceso a la Información Pública del
Estado de Querétaro, así como los servidores públicos adscritos a ésta, los cuales
conservarán sus derechos adquiridos.
II. A partir de la entrada en vigor de la presente Ley, toda referencia que se haga en ley,
reglamento, decreto o acuerdo, a la Comisión de Transparencia y Acceso a la
Información Pública del Estado de Querétaro, se entenderá realizada a la Comisión de
Transparencia, Acceso a la Información Pública y Protección de Datos Personales del
Estado de Querétaro.
III. Se autoriza a la Secretaría de Finanzas del Poder Ejecutivo del Estado para realizar las
adecuaciones presupuestales derivadas de los requerimientos de la Comisión de
Transparencia, Acceso a la Información Pública y Protección de Datos Personales del
Estado de Querétaro, como ente público autónomo.
IV. A partir del ejercicio fiscal 2022, se otorgará un presupuesto adecuado y suficiente a la
Comisión de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Protección de Datos
Personales del Estado de Querétaro, como ente público autónomo, para la adecuada y
completa implementación de las leyes federales y estatales, que rigen el actuar de la
misma
V. Dentro del plazo de 120 días hábiles contados a partir del inicio de vigencia de la
presente Ley, se expedirán los reglamentos de la Comisión de Transparencia, Acceso a
la Información Pública y Protección de Datos Personales del Estado de Querétaro. En
tanto no se expidan las disposiciones reglamentarias a que hace referencia el presente
artículo, estarán vigentes las disposiciones reglamentarias de la Comisión de
Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de Querétaro.
ARTÍCULO DÉCIMO QUINTO. Para la creación o modificación de las unidades administrativas
que se contemplan dentro de la presente reforma, se procederá a realizar las adecuaciones
presupuestales conforme a la disponibilidad financiera del presente ejercicio y lo correspondiente
en el Presupuesto de Egresos del Estado de Querétaro para el ejercicio fiscal 2022.
ARTÍCULO DÉCIMO SEXTO. Para la creación de la Secretaría de Planeación y Participación
Ciudadana del Poder Ejecutivo, así como las unidades administrativas que la conforman, la
Secretaría de Finanzas del Poder Ejecutivo estará facultada para realizar las adecuaciones
presupuestales conforme a la disponibilidad financiera del presente ejercicio y lo correspondiente
en el Presupuesto de Egresos del Estado de Querétaro para el ejercicio fiscal 2022.