Ley de Deuda Pública del Estado de Querétaro [PDF]

Dirección de Investigación y Estadística Legislativa Biblioteca “Manuel Septién y Septién” Importante: La consulta por este medio de las leyes aprobadas por el Poder Legislativo, no produce efectos jurídicos. Acorde con los artículos 19 fracción VIII de la Constitución Política del Estado de Querétaro y 3, 6 fracción VIII y 18 de la Ley de Publicaciones Oficiales del Estado de Querétaro, solamente la edición impresa del periódico oficial del Gobierno del Estado “La Sombra de Arteaga” posee carácter oficial. Las referencias sobre los antecedentes históricos de los ordenamientos y la secuencia de sus reformas, son meramente ilustrativas y pueden depender de criterios historiográficos subjetivos, por lo que tampoco deben ser consideradas como datos oficiales.◼ Si Usted desea sugerir actualizaciones, precisiones o mejoras de cualquier tipo que enriquezcan este documento, sea tan amable de ponerse en contacto con el personal de la Biblioteca “Manuel Septién y Septién” del Poder Legislativo del Estado, marcando a los teléfonos 251-9100 ó 428-6200◼ Ficha Genealógica Nombre del ordenamiento Ley de Deuda Pública del Estado de Querétaro Versión primigenia Fecha de aprobación Poder Legislativo 13/11/2008 Fecha de promulgación Poder Ejecutivo 19/Mar/2009 Fecha de publicación original 20/03/2009 (No. 20) Entrada en vigor 21/03/2009 (Art. 1° Transitorio) Ordenamientos precedentes Ley de Deuda Pública del Estado de Querétaro 07/01/1988 (No. 02) Historial de cambios (*) Fe de erratas Oficio DALJ/1613/09 Emitido por la Mesa Directiva de la LV Legislatura del Estado, que hace referencia a algunas disposiciones de la Ley de Deuda Pública del Estado de Querétaro. 03/04/2009 (No. 22) Fe de erratas Oficio DALJ/2311/09 Emitido por la Mesa Directiva de la LV Legislatura del Estado, que hace referencia a algunas disposiciones de la Ley de Deuda Pública del Estado de Querétaro. 31/07/2009 (No. 55) 1ª Reforma Ley que reforma la fracción III del artículo 4 de la Ley de Deuda Pública del Estado de Querétaro. 14/10/2009 (No. 78) 2ª Reforma Ley por la que se reforma la fracción I del artículo 4 y se adicionan las fracciones XI y XII al artículo 6 de la Ley de Deuda Pública del Estado de Querétaro. 21/12/2010 (No. 70) 3ª Reforma Ley que reforma diversos artículos de la Ley de Deuda Pública del Estado de Querétaro. 01/02/2013 (No. 07) 4ª. Reforma Ley que reforma, adiciona y deroga diversos artículos de la Ley para el Manejo de los Recursos Públicos del Estado de Querétaro, Ley de Deuda Pública del Estado de Querétaro, Ley de Asociaciones Público Privadas para el 30/05/2016 (No. 33) Estado de Querétaro, Ley de la Administración Pública Paraestatal del Estado de Querétaro, Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de Querétaro, Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado de Querétaro, Ley de Fiscalización Superior y Rendición de Cuentas para el Estado de Querétaro, Ley de Mejora Regulatoria del Estado de Querétaro y Ley que Crea la Comisión Estatal de Caminos del Estado de Querétaro. 5ª. Reforma Ley que reforma, adiciona y deroga diversas disposiciones de la Ley de Hacienda del Estado de Querétaro, del Código Fiscal del Estado de Querétaro, de la Ley de Obra Pública del Estado de Querétaro, de la Ley de Adquisiciones, Enajenaciones, Arrendamientos y Contratación de Servicios del Estado de Querétaro, de la Ley de Deuda Pública del Estado de Querétaro, de la Ley Orgánica del Poder Ejecutivo del Estado de Querétaro, de la Ley de la Administración Publica Paraestatal del Estado de Querétaro y de la Ley para el Desarrollo de los Jóvenes del Estado de Querétaro. 19/12/2017 (No. 89) 6ª. Reforma Ley que reforma y adiciona diversas disposiciones de la Ley para el Manejo de los Recursos Públicos del Estado de Querétaro y de la Ley de Deuda Pública del Estado de Querétaro. 07/07/2018 (No. 58) 7ª. Reforma Ley que expide la Ley que crea el Instituto de la Función Registral del Estado de Querétaro y reforma, adiciona y deroga diversas disposiciones de la Ley de Hacienda del Estado de Querétaro, del Código Fiscal del Estado de Querétaro, de la Ley del Notariado del Estado de Querétaro, de la Ley Orgánica del Poder Ejecutivo del Estado de Querétaro, de la Ley de Hacienda de los Municipios del Estado de Querétaro, de la Ley de Archivos del Estado de Querétaro, del Código Civil del Estado de Querétaro, del Código Urbano del Estado de Querétaro y de la Ley que reforma, adiciona y deroga diversas disposiciones de la Ley de Hacienda del Estado de Querétaro, del Código Fiscal del Estado de Querétaro, de la Ley de Obra Pública del Estado de Querétaro, de la Ley de Adquisiciones, Enajenaciones, Arrendamientos y Contratación de Servicios del Estado de Querétaro, de la Ley de Deuda Pública del Estado de Querétaro, de la Ley Orgánica del Poder Ejecutivo del Estado de Querétaro, de la Ley de Administración Pública Paraestatal del Estado de Querétaro y de la Ley para el Desarrollo de los Jóvenes del Estado de Querétaro. 03/10/2018 (No.87) 8ª. Reforma Ley que reforma, adiciona y deroga diversas disposiciones de la Ley de Hacienda del Estado de Querétaro, de la Ley Orgánica del Poder Ejecutivo del Estado de Querétaro, de la Ley de Planeación del Estado de Querétaro, de la Ley que crea el Instituto de la Función Registral del Estado de Querétaro y de la Ley que expide la Ley que crea el Instituto de la Función Registral del Estado de Querétaro y reforma, adiciona y deroga diversas disposiciones de la Ley de Hacienda del Estado de Querétaro, del Código Fiscal del Estado de Querétaro, de la Ley del Notariado del Estado de Querétaro, de la Ley Orgánica del Poder Ejecutivo del Estado de Querétaro, de la Ley de Hacienda de los Municipios del Estado de Querétaro, de la Ley de Archivos del Estado de Querétaro, del Código Civil del Estado de Querétaro, del Código Urbano del Estado de Querétaro y de la Ley que reforma, adiciona y deroga diversas disposiciones de la Ley de Hacienda del Estado de Querétaro, del Código Fiscal del Estado de Querétaro, de la Ley de Obra Pública del Estado de Querétaro, de la Ley de Adquisiciones, Enajenaciones, Arrendamientos y Contratación de Servicios del Estado de Querétaro, de la Ley de Deuda Pública del Estado de Querétaro, de la Ley Orgánica del Poder Ejecutivo del Estado de Querétaro, de la Ley de la Administración Pública Paraestatal del Estado de Querétaro y de la Ley para el Desarrollo de los Jóvenes del Estado de Querétaro. 19/12/2018 (No.110) 9ª. Reforma Ley que reforma los artículos cuarto y quinto de la Ley que reforma, adiciona y deroga diversas disposiciones de la Ley de Hacienda del Estado de Querétaro, de la Ley Orgánica del Poder Ejecutivo del Estado de Querétaro, de la Ley de Planeación del Estado de Querétaro, de la Ley que crea el Instituto de la Función Registral del Estado de Querétaro y de la Ley que expide la Ley que crea el Instituto de la Función Registral del Estado de Querétaro y reforma, adiciona y deroga diversas disposiciones de la Ley de Hacienda del Estado de Querétaro, del Código Fiscal del Estado de Querétaro, de la Ley del Notariado del Estado de Querétaro, de la Ley Orgánica del Poder Ejecutivo del Estado de Querétaro, de la Ley de Hacienda de los Municipios del Estado de Querétaro, de la Ley de Archivos del Estado de Querétaro, del Código Civil del Estado de Querétaro, del Código Urbano del Estado de Querétaro y de la Ley que reforma, adiciona y deroga diversas disposiciones de la Ley de Hacienda del Estado de Querétaro, del Código Fiscal del Estado de Querétaro, de la Ley de Obra Pública del Estado de Querétaro, de la Ley de Adquisiciones, Enajenaciones, Arrendamientos y Contratación 30/06/2019 (No.51) de Servicios del Estado de Querétaro, de la Ley de Deuda Pública del Estado de Querétaro, de la Ley Orgánica del Poder Ejecutivo del Estado de Querétaro, de la Ley de la Administración Pública Paraestatal del Estado de Querétaro y de la Ley para el Desarrollo de los Jóvenes del Estado de Querétaro, publicada en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Querétaro “La Sombra de Arteaga”, de fecha 19 de diciembre de 2018. 10ª. Reforma Ley que reforma, adiciona y deroga diversas disposiciones de la Ley de Hacienda del Estado de Querétaro, de la Ley Orgánica del Poder Ejecutivo del Estado de Querétaro, de la Ley de Planeación del Estado de Querétaro, de la Ley para el Manejo de los Recursos Públicos del Estado de Querétaro, de la Ley de Adquisiciones, Enajenaciones, Arrendamientos y Contratación de Servicios del Estado de Querétaro, del Código Fiscal del Estado de Querétaro, de la Ley Orgánica Municipal del Estado de Querétaro, de la Ley de Cambio Climático para el Estado de Querétaro, y deroga diversas disposiciones de la Ley que expide la Ley que crea el Instituto de la Función Registral del Estado de Querétaro y reforma, adiciona y deroga diversas disposiciones de la Ley de Hacienda del Estado de Querétaro, del Código Fiscal del Estado de Querétaro, de la Ley del Notariado del Estado de Querétaro, de la Ley Orgánica del Poder Ejecutivo del Estado de Querétaro, de la Ley de Hacienda de los Municipios del Estado de Querétaro, de la Ley de Archivos del Estado de Querétaro, del Código Civil del Estado de Querétaro, del Código Urbano del Estado de Querétaro y de la Ley que reforma, adiciona y deroga diversas disposiciones de la Ley de Hacienda del Estado de Querétaro, del Código Fiscal del Estado de Querétaro, de la Ley de Obra Pública del Estado de Querétaro, de la Ley de Adquisiciones, Enajenaciones, Arrendamientos y Contratación de Servicios del Estado de Querétaro, de la Ley de Deuda Pública del Estado de Querétaro, de la Ley Orgánica del Poder Ejecutivo del Estado de Querétaro, de la Ley de Administración Pública Paraestatal del Estado de Querétaro y de la Ley para el Desarrollo de los Jóvenes del Estado de Querétaro, publicada en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Querétaro “La Sombra de Arteaga” del 03 de octubre de 2018 y reformada mediante decretos publicados en el mismo órgano de difusión oficial en fechas 19 de diciembre de 2018 y 30 de junio de 2019. 22/12/2019 (No. 91) 11ª. Reforma Ley que reforma, adiciona y deroga diversas disposiciones de la Administración Pública del Estado de Querétaro. 30/09/2021 (No. 87) Fe de Erratas Fe de erratas de la Ley que reforma, adiciona y 08/10/2021 (No.91) deroga diversas disposiciones de la Administración Pública del Estado de Querétaro. 12ª. Reforma Ley que reforma los artículos 47, de la Ley para el Manejo de los Recursos Públicos del Estado de Querétaro; 48 y 54, fracción X, de la Ley de la Administración Pública Paraestatal del Estado de Querétaro y 8 bis, de la Ley de Deuda Pública del Estado de Querétaro. 30/06/2023 (No.47) Observaciones Ninguna Todas las fechas de la tabla son expresadas en el formato dd/mm/aaaa (*) Comprende reformas y adiciones, fe de erratas o aclaraciones bajo cualquier título y resoluciones judiciales sobre invalidez de normas con efectos generales. Se cita la fecha de publicación en el periódico oficial del Gobierno del Estado “La Sombra de Arteaga”, así como el número de ejemplar y la cita de lo que se reforma, como aparece en el Sumario del Periódico Oficial del Estado. LEY DE DEUDA PÚBLICA DEL ESTADO DE QUERÉTARO CAPÍTULO PRIMERO DISPOSICIONES GENERALES Artículo 1. La presente Ley es de orden público y tiene por objeto establecer las bases para la contratación y administración de la deuda pública, en términos de las fracciones XI del artículo 17 y VII del artículo 22 de la Constitución Política del Estado de Querétaro, a cargo de los siguientes sujetos: I. El Gobierno del Estado de Querétaro, por conducto del Poder Ejecutivo; II. Los municipios del Estado, por conducto de los ayuntamientos; III. Los organismos descentralizados estatales o municipales; IV. Las empresas de participación mayoritaria, estatal o municipal; y V. Los fideicomisos públicos, en que el fideicomitente sea alguna de las entidades señaladas en las fracciones anteriores. Asimismo, esta ley regula los mecanismos para la afectación, en su caso, de las participaciones federales que correspondan al Estado y a sus municipios, así como los demás ingresos que correspondan a las entidades. Además de lo establecido en la presente Ley, se estará a lo dispuesto por la Ley para el Manejo de los Recursos Públicos del Estado de Querétaro y la Ley de Disciplina Financiera de las Entidades Federativas y los Municipios. (Adición P. O. No. 33, 30-V-16) Artículo 2. Por deuda pública se entiende la que así defina la Ley de Disciplina Financiera de las Entidades Federativas y los Municipios. (Ref. P. O. No. 58, 7-VII-18) Artículo 3. Para los efectos de esta Ley, se entenderá por: I. Entidades: Los sujetos señalados en el artículo 1 de la presente Ley; II. Ley: La Ley de Deuda Pública del Estado de Querétaro; III. Secretaría: La Secretaría de Finanzas del Poder Ejecutivo del Estado de Querétaro; (Ref. P. O. No. 87, 30-IX-21) IV. Empréstito: Operación financiera que realiza alguna de las entidades, mediante la contratación de créditos, la suscripción de contratos, títulos de crédito o emisión de bonos, obligaciones bursátiles y demás valores, en términos de la legislación correspondiente; y V. Obligaciones Contingentes: Compromisos derivados de los empréstitos que contraten los sujetos de esta Ley, cuando se constituya como aval o deudor solidario el Gobierno del Estado o de los municipios. CAPÍTULO SEGUNDO DE LAS COMPETENCIAS EN MATERIA DE DEUDA PÚBLICA Artículo 4. Corresponde a la Legislatura: I. Autorizar la contratación de empréstitos a los sujetos de la presente Ley, hasta por los montos máximos previstos en la ley de ingresos aplicable, así como el ejercicio de montos y conceptos de endeudamientos no previstos o adicionales a los autorizados en la ley de ingresos respectiva. (Ref. P. O. No. 70, 21-XII-10) Asimismo, la Legislatura del Estado, podrá autorizar mediante Decretos, esquemas globales de financiamiento a favor de todos los municipios del estado, cuando medie propuesta por parte del Poder Ejecutivo del Estado y cuando menos un municipio, o dos o más municipios conjuntamente, a través de la afectación de aportaciones federales susceptibles de afectarse de conformidad con la legislación aplicable como garantía y/o fuente de pago de los financiamientos que respectivamente contraten, incluyendo el mecanismo, el cual se podrá constituir por conducto de la Secretaría, en el entendido de que, cuando sea a través de fideicomiso, este podrá captar la totalidad de las aportaciones susceptibles de afectarse de conformidad con la legislación aplicable y el mismo no será considerado parte de la administración pública paraestatal ni paramunicipal. A dichos esquemas se podrán adherir a los municipios que así lo consideren conveniente y obtengan la autorización de sus respectivos Ayuntamientos; (Ref. P. O. No. 70, 21-XII-10) II. Autorizar al Poder Ejecutivo del Estado o al ayuntamiento respectivo, para que intervengan como aval o deudor solidario, previa solicitud de los mismos, de los empréstitos que contraten los sujetos de esta Ley; III. Autorizar que los ingresos de los sujetos de esta Ley, sean afectados en garantía, fuente de pago o ambas; y (Ref. P. O. No. 78, 14-X-09) IV. Autorizar mecanismos de reestructuración de deuda pública. Artículo 5. Compete al titular del Poder Ejecutivo del Estado: I. Presentar ante la Legislatura del Estado, las solicitudes de autorización para la contratación de empréstitos correspondiente al Gobierno del Estado; II. Presentar ante la Legislatura del Estado, las solicitudes para constituirse como aval o deudor solidario de las entidades a que se refieren las fracciones II a V del artículo 1 de esta Ley; y III. Presentar ante la Legislatura local, las solicitudes para la restructuración de deuda pública. Artículo 6. Corresponde a la Secretaría: I. Proponer al titular del Poder Ejecutivo del Estado, la contratación de empréstitos del Gobierno del Estado y de sus entidades; II. Proponer al titular del Poder Ejecutivo del Estado, el otorgamiento de aval o deudor solidario del Gobierno del Estado, para las entidades enumeradas en las fracciones II a V del artículo 1 de la presente Ley; III. Realizar las gestiones y negociaciones que resulten necesarias para la obtención de empréstitos y suscribir los convenios y cualquier otro acto jurídico necesarios para su concertación; IV. Suscribir los contratos, convenios, fideicomisos y cualquier otro acto jurídico necesarios para la ejecución, otorgamiento de garantía o fuente de pago, otorgamiento de aval o deudor solidario o cualquier otra figura jurídica necesaria para cumplir con lo señalado en la autorización que apruebe la Legislatura del Estado; V. Suscribir valores, certificados, obligaciones, bonos y otros títulos de crédito, a cargo del Gobierno del Estado, así como otorgar las garantías que se requieran para tal fin, para cumplir con lo señalado en la autorización aprobada por la Legislatura del Estado; VI. Contratar las coberturas de tasas de interés que considere necesarias; VII. Llevar a cabo la reestructuración de la deuda, en los términos del Capítulo V de esta Ley; VIII. Autorizar a las entidades de carácter estatal, señaladas en las fracciones III a V del artículo 1 de esta Ley, para gestionar la contratación de empréstitos, fijando los requisitos que deberán observar en cada caso; IX. Emitir opinión, tratándose de los empréstitos que pretendan contratar los municipios y sus entidades; y X. Llevar el Registro Estatal de Deuda Pública, en los términos de la presente Ley. XI. Afectar previa autorización de la Legislatura del Estado, como fuente y/o garantía de pago de los financiamientos que contrate el Poder Ejecutivo del Estado, los ingresos que obtenga por las participaciones y/o aportaciones federales que le correspondan y que pueda utilizar para ese fin, de conformidad con lo dispuesto por la legislación aplicable, así como de celebrar los actos jurídicos a través de los cuales se formalicen los mecanismos legales de garantía o pago de dichos financiamientos. (Adición P. O. No. 70, 21-XII-10) A los mecanismos constituidos por la Secretaría, podrán adherirse los municipios para instrumentar la garantía o fuente de pago de los financiamientos que estos contraten, con la afectación de las aportaciones federales que respectivamente les correspondan y de las que puedan disponer para ese fin, de conformidad a la legislación aplicable; y (Adición P. O. No. 70, 21-XII-10) XII. Realizar, previa instrucción de los Ayuntamientos, pagos por cuenta de los mismos, con cargo a los ingresos de las aportaciones federales que le correspondan y que puedan utilizar para ese fin, de conformidad con lo dispuesto en la legislación aplicable. (Adición P. O. No. 70, 21-XII-10) Artículo 6 bis. El Poder Ejecutivo del Estado y los Ayuntamientos, incluirán en su Iniciativa de Ley de Ingresos del ejercicio de que se trate, los conceptos de contratación de obligaciones financieras y deuda conforme a las especificaciones de la presente Ley. (Ref. P. O. No. 89, 19-XII-17) No se podrán utilizar conceptos diferentes cuando se trate de contratación de deuda o empréstitos para inversión pública productiva. (Adición P. O. No. 7, 1-II-13) Los sujetos de esta Ley podrán amortizar de manera anticipada la Deuda Pública que tengan contratada, con recursos provenientes de ingresos excedentes, Disponibilidades, economías o transferencias derivadas de recursos de carácter estatal, municipal, o bien, federal, siempre y cuando los fines a los que estén destinados estos últimos permitan el saneamiento financiero, preferentemente a través de la amortización de deuda pública. Las Disponibilidades a que se refiere el presente párrafo, son aquellas a que hace referencia la Ley para el Manejo de los Recursos Públicos del Estado de Querétaro. (Adición P. O. No. 89, 19-XII-17) La Secretaría y las dependencias encargadas de las finanzas públicas municipales, informarán a la Legislatura y al Ayuntamiento, respectivamente, de las amortizaciones efectuadas a que se refiere el párrafo anterior, debiendo llevar a cabo las adecuaciones presupuestales para tal fin. (Adición P. O. No. 89, 19-XII-17) CAPÍTULO TERCERO DE LA CONTRATACIÓN, GARANTÍAS Y AVALES Artículo 7. La contratación de deuda pública será efectuada con apego a lo siguiente: I. Se realizará con o a través de instituciones del sistema financiero mexicano; II. Los empréstitos se deberán contratar y pagar en moneda nacional, dentro del territorio nacional; y III. Los empréstitos se destinarán a inversión pública productiva. Artículo 8. Se entiende como inversión pública productiva, la destinada a: I. La realización de obra pública; II. El pago de indemnización o costo de afectaciones, cuando se trate de inmuebles o derechos; III. La adquisición de bienes inmuebles, únicamente cuando sean utilizados para la realización del objeto público de las entidades; IV. La reestructuración de la deuda pública a que se refiere el Capítulo Quinto de esta Ley; V. La adquisición de mobiliario y equipo destinado para el servicio público; y VI. La que así defina la Legislatura del Estado, en la autorización de endeudamiento, previa justificación de la productividad de la inversión pública a realizar. Artículo 8 bis. Los Poderes, entidades paraestatales y organismos autónomos del Estado, así como los municipios, solamente podrán contraer obligaciones o financiamientos cuando se destinen a inversiones públicas productivas y a refinanciamiento o reestructura, de conformidad con la Ley de Disciplina Financiera de las Entidades Federativas y Municipios. (Ref. P. O. No. 47, 30-VI-23) Artículo 9. El Gobierno del Estado, por conducto del Poder Ejecutivo, podrá emitir bonos, obligaciones bursátiles, títulos de crédito o valores en términos de la legislación respectiva, ya sean de colocación privada o en mercado bursátil, previa autorización de la Legislatura del Estado, sujetos a los siguientes requisitos y previsiones: I. Deberán ser pagaderos en México y nominados en moneda nacional; II. No deberán colocarse en el extranjero. En los títulos se deberá indicar que no serán negociables fuera del País o con entidades o personas extranjeras; III. Que su fin sea para inversiones públicas productivas; y IV. Suscribirse bajo el concepto de renta fija. Artículo 10. El Gobierno del Estado o los municipios, en el ámbito de su competencia, podrán constituirse como aval o deudor solidario para la contratación de empréstitos de las entidades, de acuerdo con lo siguiente: A) Tratándose del Estado: I. La entidad presentará una solicitud a la Secretaría, señalando las razones que justifiquen el otorgamiento del aval o deudor solidario; II. La Secretaría resolverá sobre la procedencia de la solicitud en razón a la capacidad de pago del solicitante; III. En caso de considerarse viable otorgar el aval o deudor solidario, a través del titular del Poder Ejecutivo, se solicitará a la Legislatura del Estado la autorización para constituirse en aval o deudor solidario. B) Tratándose de los municipios: I. Las entidades solicitarán la aprobación del ayuntamiento que corresponda, señalando las razones que justifiquen el otorgamiento del aval o deudor solidario; II. El ayuntamiento resolverá sobre la procedencia de la solicitud en razón a la capacidad de pago del solicitante; III. En caso de considerarse viable otorgar el aval o deudor solidario, a través del ayuntamiento respectivo, se solicitará a la Legislatura del Estado la autorización para constituirse en aval o deudor solidario. C) En ambos casos, la entidad a avalar deberá: I. Contar con la autorización de su órgano de gobierno para solicitar la autorización para la contratación del empréstito, así como para solicitar que el Gobierno del Estado o el municipio se constituya como su aval o deudor solidario; y II. Acreditar que contará con los recursos económicos suficientes para hacer frente a la obligación que contraiga, en los montos y plazos previstos, conforme a su programación financiera. CAPÍTULO CUARTO DEL REGISTRO ESTATAL DE DEUDA PÚBLICA Artículo 11. Las entidades tendrán, respecto del Registro Estatal de Deuda Pública, las siguientes obligaciones: I. Inscribir las obligaciones directas o contingentes; II. Informar mensualmente los empréstitos contratados, así como los movimientos realizados; III. Proporcionar la información que requiera para llevar a cabo la vigilancia, respecto a la amortización de capital y pago de intereses de los empréstitos autorizados; IV. Comprobar, dentro de los quince días siguientes a que se efectuó el pago total de los empréstitos, a fin de que se proceda a la cancelación de la inscripción correspondiente. Artículo 12. Las entidades llevarán el control interno de su deuda pública y rendirán los informes que les solicite el Poder Ejecutivo Estatal, por medio de la Secretaría o el gobierno municipal, a través de la autoridad competente. Artículo 13. En el Registro Estatal de Deuda Pública se anotarán, cuando menos, los datos siguientes: I. Número progresivo y fecha de inscripción; II. Característica del acto, identificando: a) Los empréstitos contraídos. b) La entidad que los suscribió. c) La persona física o moral que lo otorgó. d) El objeto y destino de los recursos. (Ref. P. O. No. 7, 1-II-13) e) El plazo. f) La tasa de interés. g) El monto. h) En su caso, la entidad que se constituyó en aval o deudor solidario, adjuntando un ejemplar del documento que lo contenga; III. Fechas de la publicación de los decretos de autorización de la Legislatura del Estado; IV. En el caso de los municipios y sus entidades, la fecha del acta de cabildo u órgano interno de gobierno en la que se autoriza a éstos a contraer empréstitos, solicitud y otorgamiento del aval o deudor solidario del Gobierno el Estado o municipio y, en su caso, a afectar garantías; V. Transmisión, gravamen o afectación de los ingresos y derechos que sirvan como fuente de pago o garantía; (Ref. P. O. No. 7, 1-II-13) VI. Cumplimiento o incumplimiento de las obligaciones contraídas; VII. Cancelación de las inscripciones cuando se acredite el cumplimiento o el pago de los empréstitos que las generen; y VIII. Indicar los recursos que se utilizarán para el pago de los empréstitos que promuevan. Artículo 14. Para los efectos del artículo anterior, la entidad que corresponda deberá solicitar la inscripción y acompañar la siguiente documentación: I. Original o copia certificada del documento o contrato en el que conste la deuda contraída por la entidad correspondiente, incluyendo copia certificada de los títulos de crédito que en su caso hayan sido suscritos, así como de las garantías y afectaciones otorgadas en relación con dicha deuda; II. Copia certificada del acta en la que conste el acuerdo del ayuntamiento que corresponda, en caso de deuda que contraigan los municipios o copia certificada del acta en la que conste el acuerdo del consejo directivo u órgano de gobierno, en caso de deuda que contraigan entidades paraestatales y entidades paramunicipales; y III. Declaración de la entidad correspondiente, de que se cumplen con los requisitos previstos en la Ley. Artículo 15. Cuando el Gobierno del Estado o los municipios se hayan constituido en aval o deudor solidario, las entidades beneficiadas deberán solicitar su inscripción en el Registro Estatal de Deuda Pública, para lo cual anexarán a su solicitud de registro lo siguiente: I. El instrumento jurídico en el que conste la obligación directa o contingente; II. Un ejemplar del decreto publicado en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado “La Sombra de Arteaga”, que contenga la autorización de la Legislatura del Estado; III. El acta de cabildo, o en su caso, la autorización del órgano interno de gobierno en el que se autorice a contratar el empréstito y a solicitar el aval o deudor solidario; IV. Información sobre el destino del empréstito; y V. Cualquier otro requisito que en forma general determine el Poder Ejecutivo del Estado, a través de la Secretaría o el gobierno municipal, en el ámbito de sus respectivas competencias. CAPÍTULO QUINTO DE LA REESTRUCTURACIÓN DE LA DEUDA PÚBLICA Artículo 16. Para los efectos de esta Ley, se entiende por reestructuración de la deuda pública, la celebración de contratos, convenios o cualquier otro acto jurídico que tenga por objeto la sustitución de acreedor, consolidación, novación, subrogación, renovación o reestructuración de la deuda existente, con el objeto de lograr mejores condiciones de la misma. La reestructuración a que se refiere el párrafo anterior, se sujetará a las disposiciones aplicables para la contratación prevista en esta Ley. Artículo 17. La deuda de corto plazo que contraiga el Poder Ejecutivo del Estado y los Ayuntamientos, los organismos descentralizados estatales o municipales, empresas de participación estatal o municipal mayoritarias y los fideicomisos públicos paraestatales o paramunicipales, derivada de un financiamiento, crédito, empréstito o préstamo, no podrá ser refinanciada en periodos superiores a la gestión del gobierno en turno. (Adición P. O. No. 7, 1-II-13) Los cambios en los plazos tendrán que informarse a la Legislatura del Estado y los cabildos correspondientes, especificando los motivos del refinanciamiento y los conceptos para los que serán utilizados los recursos conforme a lo permitido por las leyes Federales y Locales aplicables. (Adición P. O. No. 7, 1-II-13) CAPÍTULO SEXTO DE LA TRANSPARENCIA (Adición P. O. No. 7, 1-II-13) Artículo 18. El Poder Ejecutivo del Estado y los Municipios enviarán a la Legislatura informes trimestrales sobre el ejercicio y destino de los recursos provenientes de la contratación de deuda pública. (Adición P. O. No. 7, 1-II-13) El Poder Ejecutivo del Estado y los Municipios, deberán informar en sus respectivas páginas oficiales de internet y medios de comunicación local, sobre los proyectos en que será invertido el recurso contratado a través del mecanismo de deuda pública. (Adición P. O. No. 7, 1-II-13) Los informes relativos a la contratación de deuda cuyos recursos se destinen a la ejecución de proyectos de inversión pública productiva, deberán contener la relación de proyectos, la información referente al costo, su beneficio social, periodo de ejecución y el grado de avance. (Adición P. O. No. 7, 1-II-13) TRANSITORIOS Artículo Primero. La presente Ley entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado “La Sombra de Arteaga”. (Modificación según oficio DALJ/2311/09 publicado en el P. O. No. 55, 31-VII-09) Artículo Segundo. Se abroga la Ley de Deuda Pública del Estado de Querétaro, publicada el siete de enero de mil novecientos ochenta y ocho, en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado “La Sombra de Arteaga”. (Modificación según oficio DALJ/2311/09 publicado en el P. O. No. 55, 31-VII- 09) Artículo Tercero. Se derogan todas las disposiciones de igual o menor jerarquía que se opongan a la presente Ley. (Modificación según oficio DALJ/2311/09 publicado en el P. O. No. 55, 31-VII-09) Artículo Cuarto. La deuda pública contratada con anterioridad a la entrada en vigor de la presente Ley, se regirá con las disposiciones que se encontraban vigentes al momento de su contratación. Los contratos o convenios que se hubieren suscrito con anterioridad a la entrada en vigor de la presente Ley, deberán cumplir con lo previsto en el Capítulo Cuarto de este ordenamiento legal. (Modificación según oficio DALJ/2311/09 publicado en el P. O. No. 55, 31-VII-09) LO TENDRÁ ENTENDIDO EL CIUDADANO GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO Y MANDARÁ SE IMPRIMA, PUBLIQUE Y OBSERVE. DADO EN EL SALÓN DE SESIONES “CONSTITUYENTES DE 1916-1917” RECINTO OFICIAL DEL PODER LEGISLATIVO, A LOS TRECE DÍAS DEL MES DE NOVIEMBRE DEL AÑO DOS MIL OCHO. A T E N T A M E N T E LV LEGISLATURA DEL ESTADO DE QUERÉTARO MESA DIRECTIVA DIP. MIGUEL MARTINEZ PEÑALOZA PRESIDENTE Rúbrica DIP. JOSÉ GUADALUPE GARCÍA RAMÍREZ PRIMER SECRETARIO Rúbrica Lic. Francisco Garrido Patrón, Gobernador Constitucional del Estado de Querétaro, en ejercicio de lo dispuesto por el artículo 22, fracción I de la Constitución Política del Estado de Querétaro; expido y promulgo la presente Ley de Deuda Pública del Estado de Querétaro. Dado en el Palacio de la Corregidora, sede del Poder Ejecutivo del Estado de Querétaro, en la Ciudad de Santiago de Querétaro, Qro., el día diecinueve del mes de marzo del año dos mil nueve, para su debida publicación y observancia. Lic. Francisco Garrido Patrón Gobernador Constitucional del Estado de Querétaro Rúbrica Lic. José Alfredo Botello Montes Secretario de Gobierno Rúbrica LEY DE DEUDA PÚBLICA DEL ESTADO DE QUERÉTARO: PUBLICADA EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL GOBIERNO DEL ESTADO “LA SOMBRA DE ARTEAGA”, EL 20 DE MARZO DE 2009 (P. O. No. 20) REFORMA Y ADICIONA • Oficio DALJ/1613/09, emitido por la Mesa Directiva de la LV Legislatura del Estado, que hace referencia a algunas disposiciones de la Ley de Deuda Pública del Estado de Querétaro: publicado el 3 de abril de 2009 (P. O. No. 22) • Oficio DALJ/2311/09, emitido por la Mesa Directiva de la LV Legislatura del Estado, que hace referencia a algunas disposiciones de la Ley de Deuda Pública del Estado de Querétaro: publicado el 31 de julio de 2009 (P. O. No. 55) • Ley que reforma la fracción III del artículo 4 de la Ley de Deuda Pública del Estado de Querétaro: publicado el 14 de octubre de 2009 (P. O. No. 78) • Ley por la que se reforma la fracción I del artículo 4 y se adicionan las fracciones XI y XII al artículo 6 de la Ley de Deuda Pública del Estado de Querétaro: publicado el 21 de diciembre de 2010 (P. O. No. 70) • Ley que reforma diversos artículos de la Constitución Política del Estado de Querétaro y de la Ley de Deuda Pública del Estado de Querétaro: publicada el 1 de febrero de 2013 (P. O. No. 7) • Ley que reforma, adiciona y deroga diversos artículos de la Ley para el Manejo de los Recursos Públicos del Estado de Querétaro, Ley de Deuda Pública del Estado de Querétaro, Ley de Asociaciones Público Privadas para el Estado de Querétaro, Ley de la Administración Pública Paraestatal del Estado de Querétaro, Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de Querétaro, Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado de Querétaro, Ley de Fiscalización Superior y Rendición de Cuentas para el Estado de Querétaro, Ley de Mejora Regulatoria del Estado de Querétaro y Ley que crea la Comisión Estatal de Caminos del Estado de Querétaro: publicada el 30 de mayo de 2016 (P. O. No. 33) • Ley que reforma, adiciona y deroga diversas disposiciones de la Ley de Hacienda del Estado de Querétaro, del Código Fiscal del Estado de Querétaro, de la Ley de Obra Pública del Estado de Querétaro, de la Ley de Adquisiciones, Enajenaciones, Arrendamientos y Contratación de Servicios del Estado de Querétaro, de la Ley de Deuda Pública del Estado de Querétaro, de la Ley Orgánica del Poder Ejecutivo del Estado de Querétaro, de la Ley de la Administración Pública Paraestatal del Estado de Querétaro y de la Ley para el Desarrollo de los Jóvenes del Estado de Querétaro: publicada el 19 de diciembre de 2017 (P. O. No. 89) • Ley que reforma y adiciona diversas disposiciones de la Ley para el Manejo de los Recursos Públicos del Estado de Querétaro y de la Ley de Deuda Pública del Estado de Querétaro: publicada el 7 de julio de 2018 (P. O. No. 58) • Ley que expide la Ley que crea el Instituto de la Función Registral del Estado de Querétaro y reforma, adiciona y deroga diversas disposiciones de la Ley de Hacienda del Estado de Querétaro, del Código Fiscal del Estado de Querétaro, de la Ley del Notariado del Estado de Querétaro, del la Ley Orgánica del Poder Ejecutivo del Estado de Querétaro, de la Ley de Hacienda de los Municipios del Estado de Querétaro, de la Ley de Archivos del Estado de Querétaro, del Código Civil del Estado de Querétaro, del Código Urbano del Estado de Querétaro y de la Ley que reforma, adiciona y deroga diversas disposiciones de la Ley de Hacienda del Estado de Querétaro, del Código Fiscal del Estado de Querétaro, de la Ley de Obra Pública del Estado de Querétaro, de la Ley de Adquisiciones, Enajenaciones, Arrendamientos y Contratación de Servicios del Estado de Querétaro, de la Ley de Deuda Pública del Estado de Querétaro, de la Ley Orgánica del Poder Ejecutivo del Estado de Querétaro, de la Ley de Administración Pública Paraestatal del Estado de Querétaro y de la Ley para el Desarrollo de los Jóvenes del Estado de Querétaro: publicada el 3 de octubre de 2018 (P. O. No. 87) • Ley que reforma, adiciona y deroga diversas disposiciones de la Ley de Hacienda del Estado de Querétaro, de la Ley Orgánica del Poder Ejecutivo del Estado de Querétaro, de la Ley de Planeación del Estado de Querétaro, de la Ley que crea el Instituto de la Función Registral del Estado de Querétaro y de la Ley que expide la Ley que crea el Instituto de la Función Registral del Estado de Querétaro y reforma, adiciona y deroga diversas disposiciones de la Ley de Hacienda del Estado de Querétaro, del Código Fiscal del Estado de Querétaro, de la Ley del Notariado del Estado de Querétaro, de la Ley Orgánica del Poder Ejecutivo del Estado de Querétaro, de la Ley de Hacienda de los Municipios del Estado de Querétaro, de la Ley de Archivos del Estado de Querétaro, del Código Civil del Estado de Querétaro, del Código Urbano del Estado de Querétaro y de la Ley que reforma, adiciona y deroga diversas disposiciones de la Ley de Hacienda del Estado de Querétaro, del Código Fiscal del Estado de Querétaro, de la Ley de Obra Pública del Estado de Querétaro, de la Ley de Adquisiciones, Enajenaciones, Arrendamientos y Contratación de Servicios del Estado de Querétaro, de la Ley de Deuda Pública del Estado de Querétaro, de la Ley Orgánica del Poder Ejecutivo del Estado de Querétaro, de la Ley de la Administración Pública Paraestatal del Estado de Querétaro y de la Ley para el Desarrollo de los Jóvenes del Estado de Querétaro: publicada el 19 de diciembre de 2018 (P. O. No. 110) • Ley que reforma los artículos cuarto y quinto de la Ley que reforma, adiciona y deroga diversas disposiciones de la Ley de Hacienda del Estado de Querétaro, de la Ley Orgánica del Poder Ejecutivo del Estado de Querétaro, de la Ley de Planeación del Estado de Querétaro, de la Ley que crea el Instituto de la Función Registral del Estado de Querétaro y de la Ley que expide la Ley que crea el Instituto de la Función Registral del Estado de Querétaro y reforma, adiciona y deroga diversas disposiciones de la Ley de Hacienda del Estado de Querétaro, del Código Fiscal del Estado de Querétaro, de la Ley del Notariado del Estado de Querétaro, de la Ley Orgánica del Poder Ejecutivo del Estado de Querétaro, de la Ley de Hacienda de los Municipios del Estado de Querétaro, de la Ley de Archivos del Estado de Querétaro, del Código Civil del Estado de Querétaro, del Código Urbano del Estado de Querétaro y de la Ley que reforma, adiciona y deroga diversas disposiciones de la Ley de Hacienda del Estado de Querétaro, del Código Fiscal del Estado de Querétaro, de la Ley de Obra Pública del Estado de Querétaro, de la Ley de Adquisiciones, Enajenaciones, Arrendamientos y Contratación de Servicios del Estado de Querétaro, de la Ley de Deuda Pública del Estado de Querétaro, de la Ley Orgánica del Poder Ejecutivo del Estado de Querétaro, de la Ley de la Administración Pública Paraestatal del Estado de Querétaro y de la Ley para el Desarrollo de los Jóvenes del Estado de Querétaro, publicada en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Querétaro “La Sombra de Arteaga”, de fecha 19 de diciembre de 2018: publicada el 30 de junio de 2019 (P. O. No. 51) • Ley que reforma, adiciona y deroga diversas disposiciones de la Ley de Hacienda del Estado de Querétaro, de la Ley Orgánica del Poder Ejecutivo del Estado de Querétaro, de la Ley de Planeación del Estado de Querétaro, de la Ley para el Manejo de los Recursos Públicos del Estado de Querétaro, de la Ley de Adquisiciones, Enajenaciones, Arrendamientos y Contratación de Servicios del Estado de Querétaro, del Código Fiscal del Estado de Querétaro, de la Ley Orgánica Municipal del Estado de Querétaro, de la Ley de Cambio Climático para el Estado de Querétaro, y deroga diversas disposiciones de la Ley que expide la Ley que crea el Instituto de la Función Registral del Estado de Querétaro y reforma, adiciona y deroga diversas disposiciones de la Ley de Hacienda del Estado de Querétaro, del Código Fiscal del Estado de Querétaro, de la Ley del Notariado del Estado de Querétaro, de la Ley Orgánica del Poder Ejecutivo del Estado de Querétaro, de la Ley de Hacienda de los Municipios del Estado de Querétaro, de la Ley de Archivos del Estado de Querétaro, del Código Civil del Estado de Querétaro, del Código Urbano del Estado de Querétaro y de la Ley que reforma, adiciona y deroga diversas disposiciones de la Ley de Hacienda del Estado de Querétaro, del Código Fiscal del Estado de Querétaro, de la Ley de Obra Pública del Estado de Querétaro, de la Ley de Adquisiciones, Enajenaciones, Arrendamientos y Contratación de Servicios del Estado de Querétaro, de la Ley de Deuda Pública del Estado de Querétaro, de la Ley Orgánica del Poder Ejecutivo del Estado de Querétaro, de la Ley de Administración Pública Paraestatal del Estado de Querétaro y de la Ley para el Desarrollo de los Jóvenes del Estado de Querétaro, publicada en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Querétaro “La Sombra de Arteaga” del 03 de octubre de 2018 y reformada mediante decretos publicados en el mismo órgano de difusión oficial en fechas 19 de diciembre de 2018 y 30 de junio de 2019: publicada el 22 de diciembre de 2019 (P. O. No. 91) • Ley que reforma, adiciona y deroga diversas disposiciones de la administración pública del Estado de Querétaro: publicada el 30 de septiembre de 2021 (P. O. No. 87) • Oficio SSP/235/21/LX, suscrito por la Presidenta de la Mesa Directiva de la LX Legislatura del Estado de Querétaro, mediante el cual se emite la fe de erratas a la Ley que reforma, adiciona y deroga diversas disposiciones de la administración pública del Estado de Querétaro: oficio publicado el 8 de octubre de 2021 (P. O. No. 91) • Ley que reforma los artículos 47, de la Ley para el Manejo de los Recursos Públicos del Estado de Querétaro; 48 y 54, fracción X, de la Ley de la Administración Pública Paraestatal del Estado de Querétaro y 8 bis, de la Ley de Deuda Pública del Estado de Querétaro: publicada el 30 de junio de 2023 (P. O. No. 47) TRANSITORIOS 14 de octubre de 2009 (P. O. No. 78) Artículo Primero. La presente Ley entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado “La Sombra de Arteaga”. Artículo Segundo. Remítase al titular del Poder Ejecutivo del Estado, para su debida publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado “La Sombra de Arteaga”. TRANSITORIOS 21 de diciembre de 2010 (P. O. No. 70) Artículo Primero. La presente Ley entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado “La Sombra de Arteaga”. Artículo Segundo. Se derogan todas aquellas disposiciones de igual o menor jerarquía que se opongan a la presente Ley. TRANSITORIOS 1 de febrero de 2013 (P. O. No. 7) Artículo Primero. La presente Ley entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado “La Sombra de Arteaga”. Artículo Segundo. Se derogan todas las disposiciones legales igual o menor jerarquía que se opongan a la presente Ley. Artículo Tercero. Dentro de los 30 días naturales siguientes al inicio de vigencia de la presente Ley, el Poder Ejecutivo del Estado, en coordinación con los Municipios respectivos, realizarán los actos conducentes a efecto de actualizar los datos del Registro previsto en la Ley de Deuda Pública del Estado de Querétaro. La información que contendrá el mencionado registro público deberá incluir todas las operaciones vigentes que conforme al concepto reformado de deuda pública sean considerados como tales independientemente de si en su origen se les dio tal carácter o no. Asimismo, la información deberá contener todas las enajenaciones, gravámenes y afectaciones vigentes de ingresos o derechos que hayan otorgado el Estado y los municipios en cualesquier operación financiera o de deuda pública. TRANSITORIOS 30 de mayo de 2016 (P. O. No. 33) Artículo Primero. La presente Ley entrará en vigor el día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Querétaro “La Sombra de Arteaga”. Artículo Segundo. Se derogan todas aquellas disposiciones de igual o menor jerarquía que se opongan a la presente Ley. Artículo Tercero. Se incorporan a la Comisión Estatal de Infraestructura de Querétaro, las acciones, sistemas, derechos, atribuciones y obligaciones de la Comisión Estatal de Caminos del Estado de Querétaro; así como los servidores públicos adscritos a ésta. Artículo Cuarto. Los trabajadores de la Comisión Estatal de Caminos del Estado de Querétaro conservarán sus derechos adquiridos. Artículo Quinto. A partir de la entrada en vigor de la presente Ley, se entenderá que toda ley, reglamento, decreto o acuerdo que haga referencia a la Comisión Estatal de Caminos del Estado de Querétaro, aludirá ahora a la Comisión Estatal de Infraestructura de Querétaro, por lo que todos los programas, recursos humanos, materiales y financieros de aquella se transfieren al patrimonio de ésta. Artículo Sexto. Dentro del plazo de 120 días hábiles contados a partir del inicio de vigencia de la presente Ley, los Entes del Estado de Querétaro expedirán su respectivo Código de Ética. Artículo Séptimo. De acuerdo a la Reforma a la Constitución Política del Estado de Querétaro, publicada el 13 de mayo de 2016, en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Querétaro “La Sombra de Arteaga”, toda aquella referencia en la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de Querétaro, sobre la Comisión Estatal de Información Gubernamental, en adelante se entiende como la Comisión de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de Querétaro. Artículo Octavo. Dentro del plazo de 90 días hábiles contados a partir del inicio de vigencia de la presente Ley, se expedirán los reglamentos de la Comisión Estatal de Infraestructura de Querétaro. En tanto no se expidan las disposiciones reglamentarias de la Ley que crea la Comisión Estatal de Infraestructura de Querétaro, el Consejo de Administración dictará los criterios y lineamientos para su debida observancia. TRANSITORIOS 19 de diciembre de 2017 (P. O. No. 89) Artículo Primero. La presente Ley entrará en vigor el 1 de enero de 2018, considerando lo previsto en los párrafos subsecuentes. La reforma y adición al artículo 6 bis de la Ley de Deuda Pública del Estado de Querétaro, iniciará su vigencia a partir del día de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Querétaro “La Sombra de Arteaga”. Lo dispuesto en el artículo 150 de la Ley de Hacienda del Estado de Querétaro, estará en vigor hasta en tanto el Comité Coordinador del Sistema Nacional Anticorrupción establezca la operación del Sistema nacional de Servidores públicos y particulares sancionados, previsto por el artículo 49, fracción III, de la Ley General del Sistema Nacional Anticorrupción. Artículo Segundo. Se derogan todas las disposiciones de igual o menor jerarquía que contravengan a la presente Ley. Artículo Tercero. Las disposiciones de vigencia anual relativas a la Ley de Hacienda del Estado de Querétaro, para el ejercicio fiscal 2018, serán las siguientes: I. Siempre que se trate de vivienda de interés social o popular, los derechos que de conformidad con la Ley de Hacienda del Estado de Querétaro deban pagarse por los servicios que preste el Registro Público de la Propiedad y del Comercio que a continuación se describen, se causarán al 50 por ciento: a) La inscripción de limitaciones de dominio; cancelación de reserva de dominio de bienes inmuebles; constitución o ejecución de fideicomisos traslativos de dominio; cesión de derechos inmobiliarios y donaciones, cuando se trate del primer adquirente. b) La inscripción del acta administrativa que contenga el permiso de urbanización, venta provisional de lotes y recepción definitiva de fraccionamientos. c) La expedición de certificados de no propiedad; II. Los derechos que de conformidad con lo previsto en la Ley de Hacienda del Estado de Querétaro deban pagarse por los servicios que preste el Registro Público de la Propiedad y del Comercio que a continuación se describen, se causarán al 25 por ciento: a) La transmisión de propiedad de inmuebles destinados a la construcción de desarrollos habitacionales de interés social o popular. b) Los avisos preventivos relacionados con inmuebles destinados a la construcción de desarrollos habitacionales de interés social o popular. c) Del contrato de hipoteca relacionado con la compraventa del inmueble de que se trate. Se causará un derecho a razón de 5 UMA por la inscripción del acto en el que conste la adquisición de vivienda de interés social o popular, el otorgamiento de créditos a favor del primer adquirente de dichos bienes, así como las garantías reales que otorgue dicha persona; III. Los derechos que de conformidad con lo previsto en la Ley de Hacienda del Estado de Querétaro deban pagarse por los servicios que preste el Registro Público de la Propiedad y del Comercio que a continuación se describen, se causarán al 50 por ciento: a) La inscripción del testimonio público en el que conste la adquisición de inmuebles efectuada por personas morales y personas físicas con actividades empresariales que tengan su domicilio fiscal en el Estado, siempre y cuando dichos inmuebles se destinen a actividades productivas y que con ello se propicie el mantenimiento de empleos. b) La inscripción de la escritura pública en la que conste la operación mediante la cual las personas morales y personas físicas con actividades empresariales que tengan su domicilio fiscal en el Estado, adquieran créditos, hipotequen bienes o fusionen predios. c) La inscripción de las actas de asamblea en las que se realicen aumentos de capital de personas morales que tengan su domicilio fiscal en el Estado; IV. No se causarán los derechos previstos en la Ley de Hacienda del Estado de Querétaro, por los servicios de inscripción que preste el Registro Público de la Propiedad y del Comercio, respecto de: a) El acto en el que conste la reestructuración de los créditos señalados en el artículo 100 de la Ley de Hacienda del Estado de Querétaro, siempre que en los archivos de dicho Registro se encuentre la anotación del crédito inicial. b) El testimonio en el que conste la adquisición de inmuebles, efectuada por personas morales y personas físicas con actividad empresarial, con excepción de aquellas cuyo fin u objeto social consista en la venta de bienes inmuebles, siempre que los inmuebles adquiridos se destinen para el establecimiento de sus instalaciones operativas o administrativas y propicien con ello la generación de empleos. c) El testimonio en el que conste la adquisición de negociaciones en operación, por parte de personas morales y personas físicas con actividad empresarial, siempre que con ello se propicie el mantenimiento de empleos. d) La inscripción de la cancelación de licencia de ejecución de obras de urbanización y la cancelación de autorización para venta de lotes; V. Por la expedición de los oficios y certificaciones a que se refieren las fracciones III y IV del artículo 127 de la Ley de Hacienda del Estado de Querétaro, que realice la Dirección de Catastro respecto de bienes considerados como vivienda de interés social o popular, se causará un derecho equivalente a 1.25 UMA; VI. Cuando los avisos de testamentos a los que se refiere el artículo 113 de la Ley de Hacienda del Estado de Querétaro, se lleven a cabo en el periodo que al efecto establezca la Secretaría de Gobierno, no se causarán los derechos correspondientes; VII. Los contribuyentes que realicen el pago de los derechos por refrendo de licencias para almacenaje, venta, porteo y consumo de bebidas alcohólicas, de manera anticipada al periodo establecido para tal efecto en el artículo 88 de la Ley de Hacienda del Estado de Querétaro, obtendrán los siguientes beneficios: MES DE PAGO DESCUENTO Enero 10% Febrero 8% Marzo 5% VIII. Se cancelan los créditos fiscales por incosteabilidad en el cobro. Para efectos de esta fracción, se consideran créditos de cobro incosteable, aquellos cuyo importe histórico al 31 de diciembre de 2017, sea inferior o igual al equivalente en moneda nacional a 2000 unidades de inversión. Se cancelan los adeudos del Impuesto Sobre Tenencia o Uso de Vehículos, así como los derechos por control vehicular, previstos en la Ley de Hacienda del Estado de Querétaro, generados por los ejercicios fiscales 2013 y anteriores; IX. Las personas adultas mayores, los jubilados o pensionados y las personas con alguna discapacidad física que presenten la constancia correspondiente emitida por el Sistema Estatal para el Desarrollo Integral de la Familia, estarán exceptuadas del pago de los derechos relativos a la expedición de la constancia única de propiedad por parte del Registro Público de la Propiedad y del Comercio para efectos de obtener los beneficios previstos en las leyes municipales en materia del Impuesto Predial; X. De los recursos que se obtengan por los servicios prestados por la Secretaría de Seguridad Ciudadana del Poder Ejecutivo del Estado, contemplados en la fracción I del artículo 153 de la Ley de Hacienda del Estado de Querétaro, la cantidad equivalente a 0.50 UMA, por cada pago que se realice por dicho concepto, se destinará para equipamiento de los cuerpos voluntarios de bomberos y de atención médica prehospitalaria que comprueben estar legalmente constituidos en el Estado, de acuerdo con las necesidades que acrediten ante un comité que estará integrado por el Secretario de Seguridad Ciudadana del Poder Ejecutivo del Estado, el titular de la Coordinación Estatal de Protección Civil y el Presidente de la Comisión de Seguridad Pública y Protección Civil del Poder Legislativo del Estado, pudiendo nombrarse un coordinador. Dichos recursos no podrán utilizarse para el gasto corriente de las corporaciones voluntarias a las que se refiere este artículo; XI. Las personas que resulten beneficiarias de los apoyos contenidos en el Programa de Apoyo a la Tenencia gozarán de una reducción en el impuesto sobre tenencia o uso de vehículos previsto en la Ley de Hacienda del Estado de Querétaro a su cargo, del setenta y cinco por ciento; XII. De los recursos que se obtengan por los servicios de control vehicular contemplados en las fracciones I y II del artículo 157 de la Ley de Hacienda del Estado de Querétaro, la cantidad equivalente a 0.50 UMA, por cada pago que se realice por dicho concepto, se destinará para equipamiento y/o gastos de operación de los cuerpos voluntarios de bomberos, de acuerdo con las necesidades que acrediten ante un comité que estará integrado por el Secretario de Seguridad Ciudadana del Poder Ejecutivo del Estado, el titular de la Coordinación Estatal de Protección Civil y el Presidente de la Comisión de Seguridad Pública y Protección Civil del Poder Legislativo del Estado, pudiendo nombrarse un coordinador; XIII. De los recursos que se obtengan por los servicios de control vehicular contemplados en las fracciones I y II del artículo 157 de la Ley de Hacienda del Estado de Querétaro, la cantidad equivalente a 0.85 UMA, por cada pago que se realice por dicho concepto, se destinarán al desarrollo de políticas públicas, programas y proyectos que contribuyan a la disminución de las emisiones del dióxido de carbono y otros gases de efecto invernadero en el Estado, así como a aquellos que promuevan la sustentabilidad ambiental y la utilización de fuentes renovables de energía, prioritariamente al Fondo para la Protección Ambiental y el Desarrollo Sustentable en Querétaro y su ejercicio se sujetará a las Reglas de Operación que al efecto establezca la Secretaría de Desarrollo Sustentable, previa aprobación de la Secretaría de Planeación y Finanzas. Dichas reglas serán publicadas en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Querétaro “La Sombra de Arteaga”; XIV. Las autoridades fiscales podrán restituir las cantidades pagadas por los particulares por concepto de derechos contenidos en la Ley de Hacienda del Estado de Querétaro, siempre y cuando: a) Los particulares hayan promovido un medio de defensa en materia de constitucionalidad, con motivo del pago de los derechos a que hace referencia el primer párrafo de esta fracción; b) El medio de defensa no haya sido extemporáneo; c) Las cantidades sujetas a restitución hayan sido efectivamente pagadas al fisco estatal; y d) El particular presente ante las autoridades jurisdiccionales competentes el escrito mediante el cual se desista del medio de defensa señalado en el inciso a) de esta fracción. Para efectos de lo anterior, previa opinión favorable de la Procuraduría Fiscal del Estado, se generará la orden de pago correspondiente. La restitución prevista en esta fracción podrá realizarse antes de que se dicte sentencia que ponga fin al medio de defensa mencionado; XV. Las tarjetas de circulación a que hace referencia el artículo 157 de la Ley de Hacienda del Estado de Querétaro, que hubiesen sido expedidas para los ejercicios fiscales 2013, 2014, 2015, 2016 y 2017 continuarán vigentes hasta el 31 de marzo de 2019. Para efectos de lo anterior, los contribuyentes, tenedores o usuarios de vehículos deberán realizar el pago de los derechos correspondientes al ejercicio fiscal 2018, por los servicios de control vehicular y del Impuesto Sobre Tenencia o Uso de Vehículos que contempla la referida ley. Los citados contribuyentes, tenedores o usuarios, deberán comprobar la vigencia de las tarjetas de circulación señaladas en el primer párrafo de esta fracción, ante las autoridades que así se lo requieran, con el comprobante de pago respectivo; XVI. El impuesto sobre diversiones y espectáculos públicos a que se refiere el Capítulo Quinto, del Título Tercero, de la Ley de Hacienda del Estado de Querétaro, se reducirá en un 100%. En este caso, los contribuyentes no deberán cumplir con las obligaciones formales relativas a dicha contribución; XVII. Las obligaciones formales y sustantivas de los contribuyentes del Impuesto Sobre Loterías, Rifas, Sorteos, Concursos y Juegos con Apuestas, previsto por el Capítulo Sexto, del Título Tercero, de la Ley de Hacienda del Estado de Querétaro, se tendrán por cumplidas en su totalidad, en aquellos casos en los que hubiesen determinado y enterado dicho tributo correspondiente a los ejercicios fiscales 2012, 2013 y 2014, aplicando las deducciones a que se refieren los artículos 65, fracciones V y VI y 66, de la mencionada norma hacendaria en vigor a partir del 1º de enero del 2015; y XVIII. Los derechos previstos en los artículos 169 Bis y 169 Ter de la Ley de Hacienda del Estado de Querétaro, podrán reducirse en los términos que establezca el Manual de Procedimientos del Querétaro Centro de Congresos y Querétaro Teatro Metropolitano. Artículo Cuarto. Remítase al titular del Poder Ejecutivo del Estado de Querétaro, para su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Querétaro “La Sombra de Arteaga”. TRANSITORIOS 7 de julio de 2018 (P. O. No. 58) Artículo Primero. La presente Ley entrará en vigor el día de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Querétaro “La Sombra de Arteaga”. Artículo Segundo. Lo previsto en el párrafo tercero, del artículo 75, de la Ley para el Manejo de los Recursos Públicos del Estado de Querétaro, vigente a partir del 10 de mayo de 2018, no será aplicable respecto de las autorizaciones de ayudas sociales emitidas durante el periodo comprendido entre la fecha antes mencionada y aquella en que se publique la presente Ley. El trámite de autorización y otorgamiento de las ayudas sociales a que se refiere el presente artículo, estarán a lo dispuesto por el artículo 55 de la Ley para el Manejo de los Recursos Públicos del Estado de Querétaro. Artículo Tercero. Se derogan todas las disposiciones de igual o menor jerarquía que se opongan a lo previsto en la presente Ley. TRANSITORIOS 3 de octubre de 2018 (P. O. No. 87) Artículo Primero. La presente Ley entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Querétaro “La Sombra de Arteaga”. Artículo Segundo. Los artículos de instrucción Segundo al Décimo de la presente Ley, entrarán en vigor a partir del 01 de enero de 2020. (Ref. P. O. No. 51, 30-VI-19) Artículo Tercero. Se derogan todas las disposiciones de igual o menor jerarquía que se opongan a este Decreto. TRANSITORIOS 19 de diciembre de 2018 (P. O. No. 110) ARTÍCULO PRIMERO. La presente Ley entrará en vigor el 1 de enero de 2019. ARTÍCULO SEGUNDO. Se derogan todas las disposiciones de igual o menor jerarquía que contravengan a la presente Ley. ARTÍCULO TERCERO. Para efecto de las reformas al artículo 27 de la Ley de Planeación del Estado de Querétaro, el titular del Ejecutivo del Estado emitirá las disposiciones reglamentarias que correspondan, en un plazo no mayor a ciento veinte días hábiles posteriores al inicio de la vigencia de la presente Ley. ARTÍCULO CUARTO. Las disposiciones de vigencia anual relativas a la Ley de Hacienda del Estado de Querétaro, para el ejercicio fiscal 2019, serán las siguientes: I. Por la expedición de los oficios y certificaciones a que se refieren las fracciones III y IV del artículo 127 de la Ley de Hacienda del Estado de Querétaro, que realice la Dirección de Catastro respecto de bienes considerados como vivienda de interés social o popular, se causará un derecho equivalente a 1.25 UMA; II. Los contribuyentes que realicen el pago de los derechos por refrendo de licencias para almacenaje, venta, porteo y consumo de bebidas alcohólicas, de manera anticipada al periodo establecido para tal efecto en el artículo 88 de la Ley de Hacienda del Estado de Querétaro, obtendrán los siguientes beneficios: MES DE PAGO DESCUENTO Enero 10% Febrero 8% Marzo 5% III. Se cancelan los créditos fiscales por incosteabilidad en el cobro. Para efectos de esta fracción, se consideran créditos de cobro incosteable, aquellos cuyo importe histórico al 31 de diciembre de 2018, sea inferior o igual al equivalente en moneda nacional a 2000 unidades de inversión. Se cancelan los adeudos del Impuesto Sobre Tenencia o Uso de Vehículos, así como los derechos por control vehicular previstos en la Ley de Hacienda del Estado de Querétaro, generados por los ejercicios fiscales 2014 y anteriores; IV. Las personas que resulten beneficiarias de los apoyos contenidos en el Programa de Apoyo a la Tenencia gozarán de una reducción en el impuesto sobre tenencia o uso de vehículos previsto en la Ley de Hacienda del Estado de Querétaro a su cargo, del noventa y nueve por ciento; V. Las autoridades fiscales podrán restituir las cantidades pagadas por los particulares por concepto de derechos contenidos en la Ley de Hacienda del Estado de Querétaro, siempre y cuando: a) Los particulares hayan promovido un medio de defensa en materia de constitucionalidad, con motivo del pago de los derechos a que hace referencia el primer párrafo de esta fracción; b) El medio de defensa no haya sido extemporáneo; c) Las cantidades sujetas a restitución hayan sido efectivamente pagadas al fisco estatal; y d) El particular presente ante las autoridades jurisdiccionales competentes el escrito mediante el cual se desista del medio de defensa señalado en el inciso a) de esta fracción. Para efectos de lo anterior, previa opinión favorable de la Procuraduría Fiscal del Estado, se generará la orden de pago correspondiente. La restitución prevista en esta fracción podrá realizarse antes de que se dicte sentencia que ponga fin al medio de defensa mencionado; VI. Las tarjetas de circulación a que hace referencia el artículo 157 de la Ley de Hacienda del Estado de Querétaro, que hubiesen sido expedidas para los ejercicios fiscales 2013, 2014, 2015, 2016, 2017 y 2018, continuarán vigentes hasta el 31 de marzo de 2020. Para efectos de lo anterior, los contribuyentes, tenedores o usuarios de vehículos deberán realizar el pago del Impuesto Sobre Tenencia o Uso de Vehículos y los derechos correspondientes al ejercicio fiscal 2019, que contempla la referida ley. Los citados contribuyentes, tenedores o usuarios, para comprobar la vigencia de las tarjetas de circulación señaladas en el primer párrafo de esta fracción, ante las autoridades que así se lo requieran, exhibirán la representación impresa del comprobante fiscal digital respectivo; VII. El impuesto sobre diversiones y espectáculos públicos a que se refiere el Capítulo Quinto, del Título Tercero, de la Ley de Hacienda del Estado de Querétaro, se reducirá en un 100%. En este caso, los contribuyentes no deberán cumplir con las obligaciones formales relativas a dicha contribución; VIII. Las obligaciones formales y sustantivas de los contribuyentes del Impuesto Sobre Loterías, Rifas, Sorteos, Concursos y Juegos con Apuestas, previsto por el Capítulo Sexto, del Título Tercero, de la Ley de Hacienda del Estado de Querétaro, se tendrán por cumplidas en su totalidad, por lo que se refiere a los ejercicios 2012, 2013 y 2014, en aquellos casos en los que hubiesen determinado y enterado dicho tributo correspondiente a los citados ejercicios fiscales, aplicando las deducciones a que se refieren los artículos 65, fracciones V y VI y 66, de la mencionada norma hacendaria en vigor a partir del 1º de enero del 2015; IX. Los derechos previstos en los artículos 169 Bis y 169 Ter de la Ley de Hacienda del Estado de Querétaro, podrán reducirse en los términos que establezca el Manual de Procedimientos del Querétaro Centro de Congresos y Querétaro Teatro Metropolitano; X. Siempre que se trate de vivienda de interés social o popular, los derechos que de conformidad con la Ley de Hacienda del Estado de Querétaro deban pagarse por los servicios que preste el Registro Público de la Propiedad y del Comercio que a continuación se describen, se causarán al 50 por ciento: a) La inscripción de limitaciones de dominio; cancelación de reserva de dominio de bienes inmuebles; constitución o ejecución de fideicomisos traslativos de dominio; cesión de derechos inmobiliarios y donaciones, cuando se trate del primer adquirente. b) La inscripción del acta administrativa que contenga el permiso de urbanización, venta provisional de lotes y recepción definitiva de fraccionamientos. c) La expedición de certificados de no propiedad; XI. Los derechos que de conformidad con lo previsto en la Ley de Hacienda del Estado de Querétaro deban pagarse por los servicios que preste el Registro Público de la Propiedad y del Comercio que a continuación se describen, se causarán al 25 por ciento: a) La transmisión de propiedad de inmuebles destinados a la construcción de desarrollos habitacionales de interés social o popular. b) Los avisos preventivos relacionados con inmuebles destinados a la construcción de desarrollos habitacionales de interés social o popular. c) Del contrato de hipoteca relacionado con la compraventa del inmueble de que se trate. Se causará un derecho a razón de 5 UMA por la inscripción del acto en el que conste la adquisición de vivienda de interés social o popular, el otorgamiento de créditos a favor del primer adquirente de dichos bienes, así como las garantías reales que otorgue dicha persona; XII. Los derechos que de conformidad con lo previsto en la Ley de Hacienda del Estado de Querétaro deban pagarse por los servicios que preste el Registro Público de la Propiedad y del Comercio que a continuación se describen, se causarán al 50 por ciento: a) La inscripción del testimonio público en el que conste la adquisición de inmuebles efectuada por personas morales y personas físicas con actividades empresariales que tengan su domicilio fiscal en el Estado, siempre y cuando dichos inmuebles se destinen a actividades productivas y que con ello se propicie el mantenimiento de empleos. b) La inscripción de la escritura pública en la que conste la operación mediante la cual las personas morales y personas físicas con actividades empresariales que tengan su domicilio fiscal en el Estado, adquieran créditos, hipotequen bienes o fusionen predios. c) La inscripción de las actas de asamblea en las que se realicen aumentos de capital de personas morales que tengan su domicilio fiscal en el Estado; XIII. No se causarán los derechos previstos en la Ley de Hacienda del Estado de Querétaro, por los servicios de inscripción que preste el Registro Público de la Propiedad y del Comercio, respecto de: a) El acto en el que conste la reestructuración de los créditos señalados en el artículo 100 de la Ley de Hacienda del Estado de Querétaro, siempre que en los archivos de dicho Registro se encuentre la anotación del crédito inicial. b) El testimonio en el que conste la adquisición de inmuebles, efectuada por personas morales y personas físicas con actividad empresarial, con excepción de aquellas cuyo fin u objeto social consista en la venta de bienes inmuebles, siempre que los inmuebles adquiridos se destinen para el establecimiento de sus instalaciones operativas o administrativas y propicien con ello la generación de empleos. c) El testimonio en el que conste la adquisición de negociaciones en operación, por parte de personas morales y personas físicas con actividad empresarial, siempre que con ello se propicie el mantenimiento de empleos. d) La inscripción de la cancelación de licencia de ejecución de obras de urbanización y la cancelación de autorización para venta de lotes, y XIV. Las personas adultas mayores, los jubilados o pensionados y las personas con alguna discapacidad física que presenten la constancia correspondiente emitida por el Sistema Estatal para el Desarrollo Integral de la Familia, estarán exceptuadas del pago de los derechos relativos a la expedición de la constancia única de propiedad por parte del Registro Público de la Propiedad y del Comercio para efectos de obtener los beneficios previstos en las leyes municipales en materia del Impuesto Predial. TRANSITORIOS 30 de junio de 2019 (P. O. No. 51) ARTÍCULO PRIMERO. La presente Ley entrará en vigor a partir del 1 de julio de 2019. ARTÍCULO SEGUNDO. Se derogan todas las disposiciones de igual o menor jerarquía que contravengan a la presente Ley. ARTÍCULO TERCERO. Se autoriza a la Secretaría de Planeación y Finanzas del Poder Ejecutivo del Estado de Querétaro, para realizar las adecuaciones presupuestales necesarias a efecto de dar cumplimiento a lo dispuesto en la presente Ley. ARTÍCULO CUARTO. Atento a lo establecido en los Artículos Transitorios Segundo y Cuarto, primer párrafo, de la Ley que crea el Instituto de la Función Registral del Estado de Querétaro, y de conformidad con la fracción III del artículo 54 de la Ley de la Administración Pública Paraestatal del Estado de Querétaro, el Consejo Directivo de dicho organismo descentralizado deberá sesionar, previo al 1 de enero de 2020. ARTÍCULO QUINTO. Remítase al titular del Poder Ejecutivo del Estado de Querétaro para su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Querétaro “La Sombra de Arteaga”. TRANSITORIOS 22 de diciembre de 2019 (P. O. No. 91) ARTÍCULO PRIMERO. La presente Ley entrará en vigor el 1 de enero de 2020. ARTÍCULO SEGUNDO. Se derogan todas las disposiciones de igual o menor jerarquía que contravengan a la presente Ley. ARTÍCULO TERCERO. Con relación a las reformas de los artículos 4 y 36 de la Ley Orgánica del Poder Ejecutivo del Estado de Querétaro relativas a la Unidad de Comunicación Social y Atención Ciudadana, las alusiones a la Coordinación de Comunicación Social contenidas en otras disposiciones legales y reglamentarias, administrativas, así como en cualquier otro instrumento jurídico, se entenderán hechas a dicha Unidad, debiéndose expedir las disposiciones reglamentarias que resulten necesarias para el cumplimiento de lo dispuesto en esta Ley. Los asuntos en trámite o procedimientos iniciados ante la Coordinación de Comunicación Social que se encuentren pendientes de atender o de resolución a la entrada en vigor de la presente Ley, serán sustanciados por la Unidad de Comunicación Social y Atención Ciudadana. ARTÍCULO CUARTO. De conformidad con lo previsto en el Artículo Noveno de la presente Ley, se extingue el organismo público descentralizado del Poder Ejecutivo del Estado de Querétaro, denominado Instituto de la Función Registral del Estado de Querétaro, creado mediante Ley publicada el 3 de octubre de 2018 en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Querétaro “La Sombra de Arteaga”. ARTÍCULO QUINTO. Se autoriza al Director del Registro Público de la Propiedad y del Comercio a efecto de que realice los trámites correspondientes a la cancelación de los registros fiscales y administrativos que se hubiesen generado para efectos de la operación del Instituto de la Función Registral del Estado de Querétaro, así como para la terminación de los instrumentos jurídicos que se hubiesen celebrado con las instituciones financieras para su entrada en operación. ARTÍCULO SEXTO. Las alusiones al Instituto de la Función Registral del Estado de Querétaro contenidas en otras disposiciones legales y reglamentarias, administrativas, así como en cualquier otro instrumento jurídico, se entenderán hechas al Registro Público de la Propiedad y del Comercio, así como al Archivo General de Notarías, ambos del Estado Libre y Soberano de Querétaro, cuando de acuerdo al contexto y al ámbito competencial que corresponda, se refieran a dicho Registro o Archivo. ARTÍCULO SÉPTIMO. Las disposiciones de vigencia anual relativas a la Ley de Hacienda del Estado de Querétaro, para el ejercicio fiscal 2020, serán las siguientes: I. Por la expedición de los oficios y certificaciones a que se refieren las fracciones III y IV del artículo 127 de la Ley de Hacienda del Estado de Querétaro, que realice la Dirección de Catastro respecto de bienes considerados como vivienda de interés social o popular, se causará un derecho equivalente a 1.25 UMA; II. Cuando los avisos de testamentos a los que se refiere el artículo 113 de la Ley de Hacienda del Estado de Querétaro, se lleven a cabo en el periodo que al efecto establezca la Secretaría de Gobierno, no se causarán los derechos correspondientes; III. Los contribuyentes que realicen el pago de los derechos por refrendo de licencias para almacenaje, venta, porteo y consumo de bebidas alcohólicas, de manera anticipada al periodo establecido para tal efecto en el artículo 88 de la Ley de Hacienda del Estado de Querétaro, obtendrán los siguientes beneficios: MES DE PAGO DESCUENTO Enero 10% Febrero 8% Marzo 5% IV. Se cancelan los créditos fiscales por incosteabilidad en el cobro. Para efectos de esta fracción, se consideran créditos de cobro incosteable, aquellos cuyo importe histórico al 31 de diciembre de 2019, sea inferior o igual al equivalente en moneda nacional a 2000 unidades de inversión. Se cancelan los adeudos del Impuesto Sobre Tenencia o Uso de Vehículos, así como los derechos por control vehicular previstos en la Ley de Hacienda del Estado de Querétaro, generados por los ejercicios fiscales 2015 y anteriores; V. Las personas que resulten beneficiarias de los apoyos contenidos en el Programa de Apoyo a la Tenencia gozarán de una reducción en el impuesto sobre tenencia o uso de vehículos previsto en la Ley de Hacienda del Estado de Querétaro a su cargo, del noventa y nueve por ciento; VI. Las autoridades fiscales podrán restituir las cantidades pagadas por los particulares por concepto de derechos contenidos en la Ley de Hacienda del Estado de Querétaro, siempre y cuando: a) Los particulares hayan promovido un medio de defensa en materia de constitucionalidad, con motivo del pago de los derechos a que hace referencia el primer párrafo de esta fracción; b) El medio de defensa no haya sido extemporáneo; c) Las cantidades sujetas a restitución hayan sido efectivamente pagadas al fisco estatal; y d) El particular presente ante las autoridades jurisdiccionales competentes el escrito mediante el cual se desista del medio de defensa señalado en el inciso a) de esta fracción. Para efectos de lo anterior, previa opinión favorable de la Procuraduría Fiscal del Estado, se generará la orden de pago correspondiente. La restitución prevista en esta fracción podrá realizarse antes de que se dicte sentencia que ponga fin al medio de defensa mencionado; VII. Las tarjetas de circulación a que hace referencia el artículo 157 de la Ley de Hacienda del Estado de Querétaro, que hubiesen sido expedidas para los ejercicios fiscales 2013, 2014, 2015, 2016, 2017, 2018 y 2019 continuarán vigentes hasta el 31 de marzo de 2021. Para efectos de lo anterior, los contribuyentes, tenedores o usuarios de vehículos deberán realizar el pago del Impuesto Sobre Tenencia o Uso de Vehículos y los derechos correspondientes al ejercicio fiscal 2020, que contempla la referida ley. Los citados contribuyentes, tenedores o usuarios, para comprobar la vigencia de las tarjetas de circulación señaladas en el primer párrafo de esta fracción, ante las autoridades que así se lo requieran, exhibirán la representación impresa del comprobante fiscal digital respectivo; VIII. El impuesto sobre diversiones y espectáculos públicos a que se refiere el Capítulo Quinto, del Título Tercero, de la Ley de Hacienda del Estado de Querétaro, se reducirá en un 100%. En este caso, los contribuyentes no deberán cumplir con las obligaciones formales relativas a dicha contribución; IX. Los derechos previstos en los artículos 169 Bis y 169 Ter de la Ley de Hacienda del Estado de Querétaro, podrán reducirse en los términos que establezca el Manual de Procedimientos del Querétaro Centro de Congresos y Querétaro Teatro Metropolitano; X. Siempre que se trate de vivienda de interés social o popular, los derechos que de conformidad con la Ley de Hacienda del Estado de Querétaro deban pagarse por los servicios que preste el Registro Público de la Propiedad y del Comercio que a continuación se describen, se causarán al 50 por ciento: a) La inscripción de limitaciones de dominio; cancelación de reserva de dominio de bienes inmuebles; constitución o ejecución de fideicomisos traslativos de dominio; cesión de derechos inmobiliarios y donaciones, cuando se trate del primer adquirente. b) La inscripción del acta administrativa que contenga el permiso de urbanización, venta provisional de lotes y recepción definitiva de fraccionamientos. c) La expedición de certificados de no propiedad; XI. Los derechos que de conformidad con lo previsto en la Ley de Hacienda del Estado de Querétaro deban pagarse por los servicios que preste el Registro Público de la Propiedad y del Comercio que a continuación se describen, se causarán al 25 por ciento: a) La transmisión de propiedad de inmuebles destinados a la construcción de desarrollos habitacionales de interés social o popular. b) Los avisos preventivos relacionados con inmuebles destinados a la construcción de desarrollos habitacionales de interés social o popular. c) Del contrato de hipoteca relacionado con la compraventa del inmueble de que se trate. Se causará un derecho a razón de 5 UMA por la inscripción del acto en el que conste la adquisición de vivienda de interés social o popular, el otorgamiento de créditos a favor del primer adquirente de dichos bienes, así como las garantías reales que otorgue dicha persona; XII. Los derechos que de conformidad con lo previsto en la Ley de Hacienda del Estado de Querétaro deban pagarse por los servicios que preste el Registro Público de la Propiedad y del Comercio que a continuación se describen, se causarán al 50 por ciento: a) La inscripción del testimonio público en el que conste la adquisición de inmuebles efectuada por personas morales y personas físicas con actividades empresariales que tengan su domicilio fiscal en el Estado, siempre y cuando dichos inmuebles se destinen a actividades productivas y que con ello se propicie el mantenimiento de empleos. b) La inscripción de la escritura pública en la que conste la operación mediante la cual las personas morales y personas físicas con actividades empresariales que tengan su domicilio fiscal en el Estado, adquieran créditos, hipotequen bienes o fusionen predios. c) La inscripción de las actas de asamblea en las que se realicen aumentos de capital de personas morales que tengan su domicilio fiscal en el Estado; XIII. No se causarán los derechos previstos en la Ley de Hacienda del Estado de Querétaro, por los servicios de inscripción que preste el Registro Público de la Propiedad y del Comercio, respecto de: a) El acto en el que conste la reestructuración de los créditos señalados en el artículo 100 de la Ley de Hacienda del Estado de Querétaro, siempre que en los archivos de dicho Registro se encuentre la anotación del crédito inicial. b) El testimonio en el que conste la adquisición de inmuebles, efectuada por personas morales y personas físicas con actividad empresarial, con excepción de aquellas cuyo fin u objeto social consista en la venta de bienes inmuebles, siempre que los inmuebles adquiridos se destinen para el establecimiento de sus instalaciones operativas o administrativas y propicien con ello la generación de empleos. c) El testimonio en el que conste la adquisición de negociaciones en operación, por parte de personas morales y personas físicas con actividad empresarial, siempre que con ello se propicie el mantenimiento de empleos. d) La inscripción de la cancelación de licencia de ejecución de obras de urbanización y la cancelación de autorización para venta de lotes; XIV. Las personas adultas mayores, los jubilados o pensionados y las personas con alguna discapacidad física que presenten la constancia correspondiente emitida por el Sistema Estatal para el Desarrollo Integral de la Familia, estarán exceptuadas del pago de los derechos relativos a la expedición de la constancia única de propiedad por parte del Registro Público de la Propiedad y del Comercio para efectos de obtener los beneficios previstos en las leyes municipales en materia del Impuesto Predial; y XV. Los recursos derivados de aprovechamientos relativos al concepto de multas y sanciones, por incumplimiento a las disposiciones en materia de verificación vehicular, se destinarán al Fondo para la Protección Ambiental y el Desarrollo Sustentable en Querétaro, a que se refiere la Ley de Protección Ambiental para el Desarrollo Sustentable del Estado de Querétaro y los Programas que se financien con dicho Fondo. TRANSITORIOS 30 de septiembre de 2021 (P. O. No. 87) ARTÍCULO PRIMERO. La presente Ley entrará en vigor el día 1 de octubre de 2021, salvo disposición en contrario. ARTÍCULO SEGUNDO. Se derogan todas las disposiciones de igual o menor jerarquía que se opongan a la Presente Ley. ARTÍCULO TERCERO. Las referencias a la Secretaría de Planeación y Finanzas del Poder Ejecutivo, previstas en los ordenamientos legales, se entenderán a favor de la Secretaría de Finanzas del Poder Ejecutivo, salvo disposición expresa en contrario. ARTÍCULO CUARTO. Los procedimientos iniciados con anterioridad a la vigencia de la presente reforma, por la Secretaría de Planeación y Finanzas del Poder Ejecutivo, serán concluidos con todos sus alcances, efectos y facultades por la Secretaría de Finanzas del Poder Ejecutivo, atendiendo a su competencia. ARTÍCULO QUINTO. Las unidades administrativas de la Secretaría de Planeación y Finanzas conservan su denominación y atribuciones y se entenderán adscritas a la Secretaría de Finanzas del Poder Ejecutivo el Estado. ARTÍCULO SEXTO. Se instruye a todos los órganos y áreas de la presente Ley para que toda aquella papelería impresa con la denominación de Secretaría de Planeación y Finanzas continuará su uso hasta el 31 de diciembre de 2021; por lo que todos los trámites que se expidan en dicha temporalidad tendrán vigencia y reconocimiento en los términos y alcances de la normativa. ARTÍCULO SÉPTIMO. Todas las referencias previstas en otras disposiciones jurídicas a la Unidad de Comunicación Social y Atención Ciudadana se entenderán realizadas a la Unidad de Comunicación Social. ARTÍCULO OCTAVO. Las investigaciones, procedimientos e impugnaciones que se encuentren en trámite ante la Secretaría de la Contraloría o por los Órganos Internos de Control de las dependencias del Poder Ejecutivo, serán concluidas por dichas autoridades, de conformidad con las disposiciones vigentes al momento de su inicio. ARTÍCULO NOVENO. Las referencias a la Oficina de la Gubernatura del Poder Ejecutivo, previstas en los ordenamientos legales, se entenderán a favor de la Jefatura de Gabinete, salvo disposición expresa en contrario. ARTÍCULO DÉCIMO. Los procedimientos iniciados con anterioridad a la vigencia de la presente reforma, por la Oficina de la Gubernatura del Poder Ejecutivo, serán concluidos por la Jefatura de Gabinete del Poder Ejecutivo, atendiendo a su competencia. ARTÍCULO DÉCIMO PRIMERO. Los recursos humanos, materiales y financieros con que cuenta la Comisión Estatal de Mejora Regulatoria, formarán parte de la Secretaría de Planeación y Participación Ciudadana del Poder Ejecutivo del Estado. Los trabajadores de la Comisión Estatal de Mejora Regulatoria, por virtud de la presente Ley, se transferirán a la Secretaría de Planeación y Participación Ciudadana del Poder Ejecutivo del Estado, conservando los de base sus derechos laborales, de conformidad con las disposiciones aplicables. ARTÍCULO DÉCIMO SEGUNDO. Los recursos humanos, materiales y financieros con que cuenta la Unidad de Transparencia del Poder Ejecutivo, formarán parte de la Secretaría de la Contraloría del Poder Ejecutivo del Estado. Los trabajadores de la Unidad de Transparencia del Poder Ejecutivo del Estado, por virtud de la presente Ley, se transferirán a la Secretaría de la Contraloría del Poder Ejecutivo del Estado, conservando los de base sus derechos laborales, de conformidad con las disposiciones aplicables. ARTÍCULO DÉCIMO TERCERO. Los recursos humanos, materiales y financieros con que cuenta la Coordinación de Atención Ciudadana de la Unidad de Comunicación Social, formarán parte de la Secretaría Particular, Órgano Adscrito a la Jefatura de Gabinete del Poder Ejecutivo del Estado. (Fe de erratas según oficio SSP/235/21/LX emitido por la Presidenta de la Mesa Directiva de la LX Legislatura del Estado de Querétaro, publicado en el P. O. No. 91, 8-X-21) Los trabajadores de Coordinación de Atención Ciudadana de la Unidad de Comunicación Social, por virtud de la presente Ley, se transferirán a la Secretaría Particular, Órgano Adscrito a la Jefatura de Gabinete del Poder Ejecutivo del Estado, conservando los de base sus derechos laborales, de conformidad con las disposiciones aplicables. (Fe de erratas según oficio SSP/235/21/LX emitido por la Presidenta de la Mesa Directiva de la LX Legislatura del Estado de Querétaro, publicado en el P. O. No. 91, 8-X-21) ARTÍCULO DÉCIMO CUARTO. La reforma a la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de Querétaro entrará en vigor a partir del 1 de octubre de 2021, de conformidad con los siguientes términos: I. Se incorporan a la Comisión de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Protección de Datos Personales del Estado de Querétaro, los recursos materiales y financieros de la Comisión de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de Querétaro, así como los servidores públicos adscritos a ésta, los cuales conservarán sus derechos adquiridos. II. A partir de la entrada en vigor de la presente Ley, toda referencia que se haga en ley, reglamento, decreto o acuerdo, a la Comisión de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de Querétaro, se entenderá realizada a la Comisión de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Protección de Datos Personales del Estado de Querétaro. III. Se autoriza a la Secretaría de Finanzas del Poder Ejecutivo del Estado para realizar las adecuaciones presupuestales derivadas de los requerimientos de la Comisión de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Protección de Datos Personales del Estado de Querétaro, como ente público autónomo. IV. A partir del ejercicio fiscal 2022, se otorgará un presupuesto adecuado y suficiente a la Comisión de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Protección de Datos Personales del Estado de Querétaro, como ente público autónomo, para la adecuada y completa implementación de las leyes federales y estatales, que rigen el actuar de la misma V. Dentro del plazo de 120 días hábiles contados a partir del inicio de vigencia de la presente Ley, se expedirán los reglamentos de la Comisión de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Protección de Datos Personales del Estado de Querétaro. En tanto no se expidan las disposiciones reglamentarias a que hace referencia el presente artículo, estarán vigentes las disposiciones reglamentarias de la Comisión de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de Querétaro. ARTÍCULO DÉCIMO QUINTO. Para la creación o modificación de las unidades administrativas que se contemplan dentro de la presente reforma, se procederá a realizar las adecuaciones presupuestales conforme a la disponibilidad financiera del presente ejercicio y lo correspondiente en el Presupuesto de Egresos del Estado de Querétaro para el ejercicio fiscal 2022. ARTÍCULO DÉCIMO SEXTO. Para la creación de la Secretaría de Planeación y Participación Ciudadana del Poder Ejecutivo, así como las unidades administrativas que la conforman, la Secretaría de Finanzas del Poder Ejecutivo estará facultada para realizar las adecuaciones presupuestales conforme a la disponibilidad financiera del presente ejercicio y lo correspondiente en el Presupuesto de Egresos del Estado de Querétaro para el ejercicio fiscal 2022. TRANSITORIOS 30 de junio de 2023 (P. O. No. 47) Artículo Primero. La presente Ley entrará en vigor el día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Querétaro “La Sombra de Arteaga”. Artículo Segundo. Se derogan todas aquellas disposiciones de igual o menor jerarquía que se opongan a lo dispuesto por la presente Ley. Artículo Tercero. Envíese al titular del Poder Ejecutivo del Estado, para su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Querétaro “La Sombra de Arteaga”.