Dirección de Investigación y Estadística Legislativa
Biblioteca “Manuel Septién y Septién”
Importante: La consulta por este medio de las leyes aprobadas por el Poder Legislativo, no produce efectos jurídicos.
Acorde con los artículos 19 fracción VIII de la Constitución Política del Estado de Querétaro y 3, 6 fracción VIII y 18 de la
Ley de Publicaciones Oficiales del Estado de Querétaro, solamente la edición impresa del periódico oficial del Gobierno del
Estado “La Sombra de Arteaga” posee carácter oficial. Las referencias sobre los antecedentes históricos de los
ordenamientos y la secuencia de sus reformas, son meramente ilustrativas y pueden depender de criterios historiográficos
subjetivos, por lo que tampoco deben ser consideradas como datos oficiales.◼ Si Usted desea sugerir actualizaciones,
precisiones o mejoras de cualquier tipo que enriquezcan este documento, sea tan amable de ponerse en contacto con el
personal de la Biblioteca “Manuel Septién y Septién” del Poder Legislativo del Estado, marcando a los teléfonos 251-9100 ó
428-6200◼
Ficha Genealógica
Nombre del
ordenamiento
Ley de Deuda Pública del Estado de Querétaro
Versión primigenia Fecha de aprobación
Poder Legislativo
13/11/2008
Fecha de promulgación
Poder Ejecutivo
19/Mar/2009
Fecha de publicación original 20/03/2009 (No. 20)
Entrada en vigor 21/03/2009 (Art. 1°
Transitorio)
Ordenamientos
precedentes
Ley de Deuda Pública del Estado de Querétaro 07/01/1988 (No. 02)
Historial de cambios (*)
Fe de erratas Oficio DALJ/1613/09 Emitido por la Mesa
Directiva de la LV Legislatura del Estado, que
hace referencia a algunas disposiciones de la
Ley de Deuda Pública del Estado de Querétaro.
03/04/2009 (No. 22)
Fe de erratas Oficio DALJ/2311/09 Emitido por la Mesa Directiva
de la LV Legislatura del Estado, que hace
referencia a algunas disposiciones de la Ley de
Deuda Pública del Estado de Querétaro.
31/07/2009 (No. 55)
1ª Reforma Ley que reforma la fracción III del artículo 4 de
la Ley de Deuda Pública del Estado de
Querétaro.
14/10/2009 (No. 78)
2ª Reforma Ley por la que se reforma la fracción I del
artículo 4 y se adicionan las fracciones XI y XII
al artículo 6 de la Ley de Deuda Pública del
Estado de Querétaro.
21/12/2010 (No. 70)
3ª Reforma Ley que reforma diversos artículos de la Ley de
Deuda Pública del Estado de Querétaro.
01/02/2013 (No. 07)
4ª. Reforma Ley que reforma, adiciona y deroga diversos
artículos de la Ley para el Manejo de los
Recursos Públicos del Estado de Querétaro,
Ley de Deuda Pública del Estado de Querétaro,
Ley de Asociaciones Público Privadas para el
30/05/2016 (No. 33)
Estado de Querétaro, Ley de la Administración
Pública Paraestatal del Estado de Querétaro,
Ley de Transparencia y Acceso a la Información
Pública del Estado de Querétaro, Ley de
Responsabilidades de los Servidores Públicos
del Estado de Querétaro, Ley de Fiscalización
Superior y Rendición de Cuentas para el Estado
de Querétaro, Ley de Mejora Regulatoria del
Estado de Querétaro y Ley que Crea la
Comisión Estatal de Caminos del Estado de
Querétaro.
5ª. Reforma Ley que reforma, adiciona y deroga diversas
disposiciones de la Ley de Hacienda del Estado
de Querétaro, del Código Fiscal del Estado de
Querétaro, de la Ley de Obra Pública del Estado
de Querétaro, de la Ley de Adquisiciones,
Enajenaciones, Arrendamientos y Contratación
de Servicios del Estado de Querétaro, de la Ley
de Deuda Pública del Estado de Querétaro, de
la Ley Orgánica del Poder Ejecutivo del Estado
de Querétaro, de la Ley de la Administración
Publica Paraestatal del Estado de Querétaro y
de la Ley para el Desarrollo de los Jóvenes del
Estado de Querétaro.
19/12/2017 (No. 89)
6ª. Reforma Ley que reforma y adiciona diversas
disposiciones de la Ley para el Manejo de los
Recursos Públicos del Estado de Querétaro y
de la Ley de Deuda Pública del Estado de
Querétaro.
07/07/2018 (No. 58)
7ª. Reforma Ley que expide la Ley que crea el Instituto de la
Función Registral del Estado de Querétaro y
reforma, adiciona y deroga diversas
disposiciones de la Ley de Hacienda del Estado
de Querétaro, del Código Fiscal del Estado de
Querétaro, de la Ley del Notariado del Estado
de Querétaro, de la Ley Orgánica del Poder
Ejecutivo del Estado de Querétaro, de la Ley de
Hacienda de los Municipios del Estado de
Querétaro, de la Ley de Archivos del Estado de
Querétaro, del Código Civil del Estado de
Querétaro, del Código Urbano del Estado de
Querétaro y de la Ley que reforma, adiciona y
deroga diversas disposiciones de la Ley de
Hacienda del Estado de Querétaro, del Código
Fiscal del Estado de Querétaro, de la Ley de
Obra Pública del Estado de Querétaro, de la Ley
de Adquisiciones, Enajenaciones,
Arrendamientos y Contratación de Servicios del
Estado de Querétaro, de la Ley de Deuda
Pública del Estado de Querétaro, de la Ley
Orgánica del Poder Ejecutivo del Estado de
Querétaro, de la Ley de Administración Pública
Paraestatal del Estado de Querétaro y de la Ley
para el Desarrollo de los Jóvenes del Estado de
Querétaro.
03/10/2018 (No.87)
8ª. Reforma Ley que reforma, adiciona y deroga diversas
disposiciones de la Ley de Hacienda del Estado
de Querétaro, de la Ley Orgánica del Poder
Ejecutivo del Estado de Querétaro, de la Ley de
Planeación del Estado de Querétaro, de la Ley
que crea el Instituto de la Función Registral del
Estado de Querétaro y de la Ley que expide la
Ley que crea el Instituto de la Función Registral
del Estado de Querétaro y reforma, adiciona y
deroga diversas disposiciones de la Ley de
Hacienda del Estado de Querétaro, del Código
Fiscal del Estado de Querétaro, de la Ley del
Notariado del Estado de Querétaro, de la Ley
Orgánica del Poder Ejecutivo del Estado de
Querétaro, de la Ley de Hacienda de los
Municipios del Estado de Querétaro, de la Ley
de Archivos del Estado de Querétaro, del
Código Civil del Estado de Querétaro, del
Código Urbano del Estado de Querétaro y de la
Ley que reforma, adiciona y deroga diversas
disposiciones de la Ley de Hacienda del Estado
de Querétaro, del Código Fiscal del Estado de
Querétaro, de la Ley de Obra Pública del Estado
de Querétaro, de la Ley de Adquisiciones,
Enajenaciones, Arrendamientos y Contratación
de Servicios del Estado de Querétaro, de la Ley
de Deuda Pública del Estado de Querétaro, de
la Ley Orgánica del Poder Ejecutivo del Estado
de Querétaro, de la Ley de la Administración
Pública Paraestatal del Estado de Querétaro y
de la Ley para el Desarrollo de los Jóvenes del
Estado de Querétaro.
19/12/2018 (No.110)
9ª. Reforma Ley que reforma los artículos cuarto y quinto de
la Ley que reforma, adiciona y deroga diversas
disposiciones de la Ley de Hacienda del Estado
de Querétaro, de la Ley Orgánica del Poder
Ejecutivo del Estado de Querétaro, de la Ley de
Planeación del Estado de Querétaro, de la Ley
que crea el Instituto de la Función Registral del
Estado de Querétaro y de la Ley que expide la
Ley que crea el Instituto de la Función Registral
del Estado de Querétaro y reforma, adiciona y
deroga diversas disposiciones de la Ley de
Hacienda del Estado de Querétaro, del Código
Fiscal del Estado de Querétaro, de la Ley del
Notariado del Estado de Querétaro, de la Ley
Orgánica del Poder Ejecutivo del Estado de
Querétaro, de la Ley de Hacienda de los
Municipios del Estado de Querétaro, de la Ley
de Archivos del Estado de Querétaro, del
Código Civil del Estado de Querétaro, del
Código Urbano del Estado de Querétaro y de la
Ley que reforma, adiciona y deroga diversas
disposiciones de la Ley de Hacienda del Estado
de Querétaro, del Código Fiscal del Estado de
Querétaro, de la Ley de Obra Pública del Estado
de Querétaro, de la Ley de Adquisiciones,
Enajenaciones, Arrendamientos y Contratación
30/06/2019 (No.51)
de Servicios del Estado de Querétaro, de la Ley
de Deuda Pública del Estado de Querétaro, de
la Ley Orgánica del Poder Ejecutivo del Estado
de Querétaro, de la Ley de la Administración
Pública Paraestatal del Estado de Querétaro y
de la Ley para el Desarrollo de los Jóvenes del
Estado de Querétaro, publicada en el Periódico
Oficial del Gobierno del Estado de Querétaro
“La Sombra de Arteaga”, de fecha 19 de
diciembre de 2018.
10ª. Reforma Ley que reforma, adiciona y deroga diversas
disposiciones de la Ley de Hacienda del Estado
de Querétaro, de la Ley Orgánica del Poder
Ejecutivo del Estado de Querétaro, de la Ley de
Planeación del Estado de Querétaro, de la Ley
para el Manejo de los Recursos Públicos del
Estado de Querétaro, de la Ley de
Adquisiciones, Enajenaciones, Arrendamientos
y Contratación de Servicios del Estado de
Querétaro, del Código Fiscal del Estado de
Querétaro, de la Ley Orgánica Municipal del
Estado de Querétaro, de la Ley de Cambio
Climático para el Estado de Querétaro, y deroga
diversas disposiciones de la Ley que expide la
Ley que crea el Instituto de la Función Registral
del Estado de Querétaro y reforma, adiciona y
deroga diversas disposiciones de la Ley de
Hacienda del Estado de Querétaro, del Código
Fiscal del Estado de Querétaro, de la Ley del
Notariado del Estado de Querétaro, de la Ley
Orgánica del Poder Ejecutivo del Estado de
Querétaro, de la Ley de Hacienda de los
Municipios del Estado de Querétaro, de la Ley
de Archivos del Estado de Querétaro, del
Código Civil del Estado de Querétaro, del
Código Urbano del Estado de Querétaro y de la
Ley que reforma, adiciona y deroga diversas
disposiciones de la Ley de Hacienda del Estado
de Querétaro, del Código Fiscal del Estado de
Querétaro, de la Ley de Obra Pública del Estado
de Querétaro, de la Ley de Adquisiciones,
Enajenaciones, Arrendamientos y Contratación
de Servicios del Estado de Querétaro, de la Ley
de Deuda Pública del Estado de Querétaro, de
la Ley Orgánica del Poder Ejecutivo del Estado
de Querétaro, de la Ley de Administración
Pública Paraestatal del Estado de Querétaro y
de la Ley para el Desarrollo de los Jóvenes del
Estado de Querétaro, publicada en el Periódico
Oficial del Gobierno del Estado de Querétaro
“La Sombra de Arteaga” del 03 de octubre de
2018 y reformada mediante decretos publicados
en el mismo órgano de difusión oficial en fechas
19 de diciembre de 2018 y 30 de junio de 2019.
22/12/2019 (No. 91)
11ª. Reforma Ley que reforma, adiciona y deroga diversas
disposiciones de la Administración Pública del
Estado de Querétaro.
30/09/2021 (No. 87)
Fe de Erratas Fe de erratas de la Ley que reforma, adiciona y 08/10/2021 (No.91)
deroga diversas disposiciones de la
Administración Pública del Estado de Querétaro.
12ª. Reforma Ley que reforma los artículos 47, de la Ley para
el Manejo de los Recursos Públicos del Estado
de Querétaro; 48 y 54, fracción X, de la Ley de
la Administración Pública Paraestatal del Estado
de Querétaro y 8 bis, de la Ley de Deuda
Pública del Estado de Querétaro.
30/06/2023 (No.47)
Observaciones
Ninguna
Todas las fechas de la tabla son expresadas en el formato dd/mm/aaaa
(*) Comprende reformas y adiciones, fe de erratas o aclaraciones bajo cualquier título y resoluciones
judiciales sobre invalidez de normas con efectos generales. Se cita la fecha de publicación en el periódico
oficial del Gobierno del Estado “La Sombra de Arteaga”, así como el número de ejemplar y la cita de lo que se
reforma, como aparece en el Sumario del Periódico Oficial del Estado.
LEY DE DEUDA PÚBLICA
DEL ESTADO DE QUERÉTARO
CAPÍTULO PRIMERO
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1. La presente Ley es de orden público y tiene por objeto establecer las bases para la
contratación y administración de la deuda pública, en términos de las fracciones XI del artículo 17 y
VII del artículo 22 de la Constitución Política del Estado de Querétaro, a cargo de los siguientes
sujetos:
I. El Gobierno del Estado de Querétaro, por conducto del Poder Ejecutivo;
II. Los municipios del Estado, por conducto de los ayuntamientos;
III. Los organismos descentralizados estatales o municipales;
IV. Las empresas de participación mayoritaria, estatal o municipal; y
V. Los fideicomisos públicos, en que el fideicomitente sea alguna de las entidades
señaladas en las fracciones anteriores.
Asimismo, esta ley regula los mecanismos para la afectación, en su caso, de las participaciones
federales que correspondan al Estado y a sus municipios, así como los demás ingresos que
correspondan a las entidades.
Además de lo establecido en la presente Ley, se estará a lo dispuesto por la Ley para el Manejo de
los Recursos Públicos del Estado de Querétaro y la Ley de Disciplina Financiera de las Entidades
Federativas y los Municipios. (Adición P. O. No. 33, 30-V-16)
Artículo 2. Por deuda pública se entiende la que así defina la Ley de Disciplina Financiera de las
Entidades Federativas y los Municipios. (Ref. P. O. No. 58, 7-VII-18)
Artículo 3. Para los efectos de esta Ley, se entenderá por:
I. Entidades: Los sujetos señalados en el artículo 1 de la presente Ley;
II. Ley: La Ley de Deuda Pública del Estado de Querétaro;
III. Secretaría: La Secretaría de Finanzas del Poder Ejecutivo del Estado de Querétaro;
(Ref. P. O. No. 87, 30-IX-21)
IV. Empréstito: Operación financiera que realiza alguna de las entidades, mediante la
contratación de créditos, la suscripción de contratos, títulos de crédito o emisión de
bonos, obligaciones bursátiles y demás valores, en términos de la legislación
correspondiente; y
V. Obligaciones Contingentes: Compromisos derivados de los empréstitos que contraten
los sujetos de esta Ley, cuando se constituya como aval o deudor solidario el Gobierno
del Estado o de los municipios.
CAPÍTULO SEGUNDO
DE LAS COMPETENCIAS EN MATERIA DE DEUDA PÚBLICA
Artículo 4. Corresponde a la Legislatura:
I. Autorizar la contratación de empréstitos a los sujetos de la presente Ley, hasta por los
montos máximos previstos en la ley de ingresos aplicable, así como el ejercicio de
montos y conceptos de endeudamientos no previstos o adicionales a los autorizados en
la ley de ingresos respectiva. (Ref. P. O. No. 70, 21-XII-10)
Asimismo, la Legislatura del Estado, podrá autorizar mediante Decretos, esquemas
globales de financiamiento a favor de todos los municipios del estado, cuando medie
propuesta por parte del Poder Ejecutivo del Estado y cuando menos un municipio, o dos
o más municipios conjuntamente, a través de la afectación de aportaciones federales
susceptibles de afectarse de conformidad con la legislación aplicable como garantía y/o
fuente de pago de los financiamientos que respectivamente contraten, incluyendo el
mecanismo, el cual se podrá constituir por conducto de la Secretaría, en el entendido de
que, cuando sea a través de fideicomiso, este podrá captar la totalidad de las
aportaciones susceptibles de afectarse de conformidad con la legislación aplicable y el
mismo no será considerado parte de la administración pública paraestatal ni
paramunicipal. A dichos esquemas se podrán adherir a los municipios que así lo
consideren conveniente y obtengan la autorización de sus respectivos Ayuntamientos;
(Ref. P. O. No. 70, 21-XII-10)
II. Autorizar al Poder Ejecutivo del Estado o al ayuntamiento respectivo, para que
intervengan como aval o deudor solidario, previa solicitud de los mismos, de los
empréstitos que contraten los sujetos de esta Ley;
III. Autorizar que los ingresos de los sujetos de esta Ley, sean afectados en garantía,
fuente de pago o ambas; y (Ref. P. O. No. 78, 14-X-09)
IV. Autorizar mecanismos de reestructuración de deuda pública.
Artículo 5. Compete al titular del Poder Ejecutivo del Estado:
I. Presentar ante la Legislatura del Estado, las solicitudes de autorización para la
contratación de empréstitos correspondiente al Gobierno del Estado;
II. Presentar ante la Legislatura del Estado, las solicitudes para constituirse como aval o
deudor solidario de las entidades a que se refieren las fracciones II a V del artículo 1 de
esta Ley; y
III. Presentar ante la Legislatura local, las solicitudes para la restructuración de deuda
pública.
Artículo 6. Corresponde a la Secretaría:
I. Proponer al titular del Poder Ejecutivo del Estado, la contratación de empréstitos del
Gobierno del Estado y de sus entidades;
II. Proponer al titular del Poder Ejecutivo del Estado, el otorgamiento de aval o deudor
solidario del Gobierno del Estado, para las entidades enumeradas en las fracciones II a
V del artículo 1 de la presente Ley;
III. Realizar las gestiones y negociaciones que resulten necesarias para la obtención de
empréstitos y suscribir los convenios y cualquier otro acto jurídico necesarios para su
concertación;
IV. Suscribir los contratos, convenios, fideicomisos y cualquier otro acto jurídico necesarios
para la ejecución, otorgamiento de garantía o fuente de pago, otorgamiento de aval o
deudor solidario o cualquier otra figura jurídica necesaria para cumplir con lo señalado
en la autorización que apruebe la Legislatura del Estado;
V. Suscribir valores, certificados, obligaciones, bonos y otros títulos de crédito, a cargo del
Gobierno del Estado, así como otorgar las garantías que se requieran para tal fin, para
cumplir con lo señalado en la autorización aprobada por la Legislatura del Estado;
VI. Contratar las coberturas de tasas de interés que considere necesarias;
VII. Llevar a cabo la reestructuración de la deuda, en los términos del Capítulo V de esta
Ley;
VIII. Autorizar a las entidades de carácter estatal, señaladas en las fracciones III a V del
artículo 1 de esta Ley, para gestionar la contratación de empréstitos, fijando los
requisitos que deberán observar en cada caso;
IX. Emitir opinión, tratándose de los empréstitos que pretendan contratar los municipios y
sus entidades; y
X. Llevar el Registro Estatal de Deuda Pública, en los términos de la presente Ley.
XI. Afectar previa autorización de la Legislatura del Estado, como fuente y/o garantía de
pago de los financiamientos que contrate el Poder Ejecutivo del Estado, los ingresos
que obtenga por las participaciones y/o aportaciones federales que le correspondan y
que pueda utilizar para ese fin, de conformidad con lo dispuesto por la legislación
aplicable, así como de celebrar los actos jurídicos a través de los cuales se formalicen
los mecanismos legales de garantía o pago de dichos financiamientos. (Adición P. O.
No. 70, 21-XII-10)
A los mecanismos constituidos por la Secretaría, podrán adherirse los municipios para
instrumentar la garantía o fuente de pago de los financiamientos que estos contraten,
con la afectación de las aportaciones federales que respectivamente les correspondan y
de las que puedan disponer para ese fin, de conformidad a la legislación aplicable; y
(Adición P. O. No. 70, 21-XII-10)
XII. Realizar, previa instrucción de los Ayuntamientos, pagos por cuenta de los mismos, con
cargo a los ingresos de las aportaciones federales que le correspondan y que puedan
utilizar para ese fin, de conformidad con lo dispuesto en la legislación aplicable. (Adición
P. O. No. 70, 21-XII-10)
Artículo 6 bis. El Poder Ejecutivo del Estado y los Ayuntamientos, incluirán en su Iniciativa de Ley
de Ingresos del ejercicio de que se trate, los conceptos de contratación de obligaciones financieras
y deuda conforme a las especificaciones de la presente Ley. (Ref. P. O. No. 89, 19-XII-17)
No se podrán utilizar conceptos diferentes cuando se trate de contratación de deuda o empréstitos
para inversión pública productiva. (Adición P. O. No. 7, 1-II-13)
Los sujetos de esta Ley podrán amortizar de manera anticipada la Deuda Pública que tengan
contratada, con recursos provenientes de ingresos excedentes, Disponibilidades, economías o
transferencias derivadas de recursos de carácter estatal, municipal, o bien, federal, siempre y
cuando los fines a los que estén destinados estos últimos permitan el saneamiento financiero,
preferentemente a través de la amortización de deuda pública. Las Disponibilidades a que se
refiere el presente párrafo, son aquellas a que hace referencia la Ley para el Manejo de los
Recursos Públicos del Estado de Querétaro. (Adición P. O. No. 89, 19-XII-17)
La Secretaría y las dependencias encargadas de las finanzas públicas municipales, informarán a la
Legislatura y al Ayuntamiento, respectivamente, de las amortizaciones efectuadas a que se refiere
el párrafo anterior, debiendo llevar a cabo las adecuaciones presupuestales para tal fin. (Adición P.
O. No. 89, 19-XII-17)
CAPÍTULO TERCERO
DE LA CONTRATACIÓN, GARANTÍAS Y AVALES
Artículo 7. La contratación de deuda pública será efectuada con apego a lo siguiente:
I. Se realizará con o a través de instituciones del sistema financiero mexicano;
II. Los empréstitos se deberán contratar y pagar en moneda nacional, dentro del territorio
nacional; y
III. Los empréstitos se destinarán a inversión pública productiva.
Artículo 8. Se entiende como inversión pública productiva, la destinada a:
I. La realización de obra pública;
II. El pago de indemnización o costo de afectaciones, cuando se trate de inmuebles o
derechos;
III. La adquisición de bienes inmuebles, únicamente cuando sean utilizados para la
realización del objeto público de las entidades;
IV. La reestructuración de la deuda pública a que se refiere el Capítulo Quinto de esta Ley;
V. La adquisición de mobiliario y equipo destinado para el servicio público; y
VI. La que así defina la Legislatura del Estado, en la autorización de endeudamiento, previa
justificación de la productividad de la inversión pública a realizar.
Artículo 8 bis. Los Poderes, entidades paraestatales y organismos autónomos del Estado, así
como los municipios, solamente podrán contraer obligaciones o financiamientos cuando se
destinen a inversiones públicas productivas y a refinanciamiento o reestructura, de conformidad
con la Ley de Disciplina Financiera de las Entidades Federativas y Municipios. (Ref. P. O. No. 47,
30-VI-23)
Artículo 9. El Gobierno del Estado, por conducto del Poder Ejecutivo, podrá emitir bonos,
obligaciones bursátiles, títulos de crédito o valores en términos de la legislación respectiva, ya sean
de colocación privada o en mercado bursátil, previa autorización de la Legislatura del Estado,
sujetos a los siguientes requisitos y previsiones:
I. Deberán ser pagaderos en México y nominados en moneda nacional;
II. No deberán colocarse en el extranjero. En los títulos se deberá indicar que no serán
negociables fuera del País o con entidades o personas extranjeras;
III. Que su fin sea para inversiones públicas productivas; y
IV. Suscribirse bajo el concepto de renta fija.
Artículo 10. El Gobierno del Estado o los municipios, en el ámbito de su competencia, podrán
constituirse como aval o deudor solidario para la contratación de empréstitos de las entidades, de
acuerdo con lo siguiente:
A) Tratándose del Estado:
I. La entidad presentará una solicitud a la Secretaría, señalando las razones que
justifiquen el otorgamiento del aval o deudor solidario;
II. La Secretaría resolverá sobre la procedencia de la solicitud en razón a la capacidad de
pago del solicitante;
III. En caso de considerarse viable otorgar el aval o deudor solidario, a través del titular del
Poder Ejecutivo, se solicitará a la Legislatura del Estado la autorización para
constituirse en aval o deudor solidario.
B) Tratándose de los municipios:
I. Las entidades solicitarán la aprobación del ayuntamiento que corresponda, señalando
las razones que justifiquen el otorgamiento del aval o deudor solidario;
II. El ayuntamiento resolverá sobre la procedencia de la solicitud en razón a la capacidad
de pago del solicitante;
III. En caso de considerarse viable otorgar el aval o deudor solidario, a través del
ayuntamiento respectivo, se solicitará a la Legislatura del Estado la autorización para
constituirse en aval o deudor solidario.
C) En ambos casos, la entidad a avalar deberá:
I. Contar con la autorización de su órgano de gobierno para solicitar la autorización para
la contratación del empréstito, así como para solicitar que el Gobierno del Estado o el
municipio se constituya como su aval o deudor solidario; y
II. Acreditar que contará con los recursos económicos suficientes para hacer frente a la
obligación que contraiga, en los montos y plazos previstos, conforme a su programación
financiera.
CAPÍTULO CUARTO
DEL REGISTRO ESTATAL DE DEUDA PÚBLICA
Artículo 11. Las entidades tendrán, respecto del Registro Estatal de Deuda Pública, las siguientes
obligaciones:
I. Inscribir las obligaciones directas o contingentes;
II. Informar mensualmente los empréstitos contratados, así como los movimientos
realizados;
III. Proporcionar la información que requiera para llevar a cabo la vigilancia, respecto a la
amortización de capital y pago de intereses de los empréstitos autorizados;
IV. Comprobar, dentro de los quince días siguientes a que se efectuó el pago total de los
empréstitos, a fin de que se proceda a la cancelación de la inscripción correspondiente.
Artículo 12. Las entidades llevarán el control interno de su deuda pública y rendirán los informes
que les solicite el Poder Ejecutivo Estatal, por medio de la Secretaría o el gobierno municipal, a
través de la autoridad competente.
Artículo 13. En el Registro Estatal de Deuda Pública se anotarán, cuando menos, los datos
siguientes:
I. Número progresivo y fecha de inscripción;
II. Característica del acto, identificando:
a) Los empréstitos contraídos.
b) La entidad que los suscribió.
c) La persona física o moral que lo otorgó.
d) El objeto y destino de los recursos. (Ref. P. O. No. 7, 1-II-13)
e) El plazo.
f) La tasa de interés.
g) El monto.
h) En su caso, la entidad que se constituyó en aval o deudor solidario, adjuntando un
ejemplar del documento que lo contenga;
III. Fechas de la publicación de los decretos de autorización de la Legislatura del Estado;
IV. En el caso de los municipios y sus entidades, la fecha del acta de cabildo u órgano
interno de gobierno en la que se autoriza a éstos a contraer empréstitos, solicitud y
otorgamiento del aval o deudor solidario del Gobierno el Estado o municipio y, en su
caso, a afectar garantías;
V. Transmisión, gravamen o afectación de los ingresos y derechos que sirvan como fuente
de pago o garantía; (Ref. P. O. No. 7, 1-II-13)
VI. Cumplimiento o incumplimiento de las obligaciones contraídas;
VII. Cancelación de las inscripciones cuando se acredite el cumplimiento o el pago de los
empréstitos que las generen; y
VIII. Indicar los recursos que se utilizarán para el pago de los empréstitos que promuevan.
Artículo 14. Para los efectos del artículo anterior, la entidad que corresponda deberá solicitar la
inscripción y acompañar la siguiente documentación:
I. Original o copia certificada del documento o contrato en el que conste la deuda
contraída por la entidad correspondiente, incluyendo copia certificada de los títulos de
crédito que en su caso hayan sido suscritos, así como de las garantías y afectaciones
otorgadas en relación con dicha deuda;
II. Copia certificada del acta en la que conste el acuerdo del ayuntamiento que
corresponda, en caso de deuda que contraigan los municipios o copia certificada del
acta en la que conste el acuerdo del consejo directivo u órgano de gobierno, en caso de
deuda que contraigan entidades paraestatales y entidades paramunicipales; y
III. Declaración de la entidad correspondiente, de que se cumplen con los requisitos
previstos en la Ley.
Artículo 15. Cuando el Gobierno del Estado o los municipios se hayan constituido en aval o deudor
solidario, las entidades beneficiadas deberán solicitar su inscripción en el Registro Estatal de
Deuda Pública, para lo cual anexarán a su solicitud de registro lo siguiente:
I. El instrumento jurídico en el que conste la obligación directa o contingente;
II. Un ejemplar del decreto publicado en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado “La
Sombra de Arteaga”, que contenga la autorización de la Legislatura del Estado;
III. El acta de cabildo, o en su caso, la autorización del órgano interno de gobierno en el
que se autorice a contratar el empréstito y a solicitar el aval o deudor solidario;
IV. Información sobre el destino del empréstito; y
V. Cualquier otro requisito que en forma general determine el Poder Ejecutivo del Estado,
a través de la Secretaría o el gobierno municipal, en el ámbito de sus respectivas
competencias.
CAPÍTULO QUINTO
DE LA REESTRUCTURACIÓN DE LA DEUDA PÚBLICA
Artículo 16. Para los efectos de esta Ley, se entiende por reestructuración de la deuda pública, la
celebración de contratos, convenios o cualquier otro acto jurídico que tenga por objeto la
sustitución de acreedor, consolidación, novación, subrogación, renovación o reestructuración de la
deuda existente, con el objeto de lograr mejores condiciones de la misma.
La reestructuración a que se refiere el párrafo anterior, se sujetará a las disposiciones aplicables
para la contratación prevista en esta Ley.
Artículo 17. La deuda de corto plazo que contraiga el Poder Ejecutivo del Estado y los
Ayuntamientos, los organismos descentralizados estatales o municipales, empresas de
participación estatal o municipal mayoritarias y los fideicomisos públicos paraestatales o
paramunicipales, derivada de un financiamiento, crédito, empréstito o préstamo, no podrá ser
refinanciada en periodos superiores a la gestión del gobierno en turno. (Adición P. O. No. 7, 1-II-13)
Los cambios en los plazos tendrán que informarse a la Legislatura del Estado y los cabildos
correspondientes, especificando los motivos del refinanciamiento y los conceptos para los que
serán utilizados los recursos conforme a lo permitido por las leyes Federales y Locales aplicables.
(Adición P. O. No. 7, 1-II-13)
CAPÍTULO SEXTO
DE LA TRANSPARENCIA
(Adición P. O. No. 7, 1-II-13)
Artículo 18. El Poder Ejecutivo del Estado y los Municipios enviarán a la Legislatura informes
trimestrales sobre el ejercicio y destino de los recursos provenientes de la contratación de deuda
pública. (Adición P. O. No. 7, 1-II-13)
El Poder Ejecutivo del Estado y los Municipios, deberán informar en sus respectivas páginas
oficiales de internet y medios de comunicación local, sobre los proyectos en que será invertido el
recurso contratado a través del mecanismo de deuda pública. (Adición P. O. No. 7, 1-II-13)
Los informes relativos a la contratación de deuda cuyos recursos se destinen a la ejecución de
proyectos de inversión pública productiva, deberán contener la relación de proyectos, la
información referente al costo, su beneficio social, periodo de ejecución y el grado de avance.
(Adición P. O. No. 7, 1-II-13)
TRANSITORIOS
Artículo Primero. La presente Ley entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el
Periódico Oficial del Gobierno del Estado “La Sombra de Arteaga”. (Modificación según oficio
DALJ/2311/09 publicado en el P. O. No. 55, 31-VII-09)
Artículo Segundo. Se abroga la Ley de Deuda Pública del Estado de Querétaro, publicada el siete
de enero de mil novecientos ochenta y ocho, en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado “La
Sombra de Arteaga”. (Modificación según oficio DALJ/2311/09 publicado en el P. O. No. 55, 31-VII-
09)
Artículo Tercero. Se derogan todas las disposiciones de igual o menor jerarquía que se opongan
a la presente Ley. (Modificación según oficio DALJ/2311/09 publicado en el P. O. No. 55, 31-VII-09)
Artículo Cuarto. La deuda pública contratada con anterioridad a la entrada en vigor de la presente
Ley, se regirá con las disposiciones que se encontraban vigentes al momento de su contratación.
Los contratos o convenios que se hubieren suscrito con anterioridad a la entrada en vigor de la
presente Ley, deberán cumplir con lo previsto en el Capítulo Cuarto de este ordenamiento legal.
(Modificación según oficio DALJ/2311/09 publicado en el P. O. No. 55, 31-VII-09)
LO TENDRÁ ENTENDIDO EL CIUDADANO GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO
Y MANDARÁ SE IMPRIMA, PUBLIQUE Y OBSERVE.
DADO EN EL SALÓN DE SESIONES “CONSTITUYENTES DE 1916-1917” RECINTO OFICIAL
DEL PODER LEGISLATIVO, A LOS TRECE DÍAS DEL MES DE NOVIEMBRE DEL AÑO DOS
MIL OCHO.
A T E N T A M E N T E
LV LEGISLATURA DEL ESTADO DE QUERÉTARO
MESA DIRECTIVA
DIP. MIGUEL MARTINEZ PEÑALOZA
PRESIDENTE
Rúbrica
DIP. JOSÉ GUADALUPE GARCÍA RAMÍREZ
PRIMER SECRETARIO
Rúbrica
Lic. Francisco Garrido Patrón, Gobernador Constitucional del Estado de Querétaro, en
ejercicio de lo dispuesto por el artículo 22, fracción I de la Constitución Política del Estado de
Querétaro; expido y promulgo la presente Ley de Deuda Pública del Estado de Querétaro.
Dado en el Palacio de la Corregidora, sede del Poder Ejecutivo del Estado de Querétaro, en la
Ciudad de Santiago de Querétaro, Qro., el día diecinueve del mes de marzo del año dos mil
nueve, para su debida publicación y observancia.
Lic. Francisco Garrido Patrón
Gobernador Constitucional del Estado de Querétaro
Rúbrica
Lic. José Alfredo Botello Montes
Secretario de Gobierno
Rúbrica
LEY DE DEUDA PÚBLICA DEL ESTADO DE QUERÉTARO: PUBLICADA EN EL PERIÓDICO
OFICIAL DEL GOBIERNO DEL ESTADO “LA SOMBRA DE ARTEAGA”, EL 20 DE MARZO DE
2009 (P. O. No. 20)
REFORMA Y ADICIONA
• Oficio DALJ/1613/09, emitido por la Mesa Directiva de la LV Legislatura del Estado, que
hace referencia a algunas disposiciones de la Ley de Deuda Pública del Estado de
Querétaro: publicado el 3 de abril de 2009 (P. O. No. 22)
• Oficio DALJ/2311/09, emitido por la Mesa Directiva de la LV Legislatura del Estado, que
hace referencia a algunas disposiciones de la Ley de Deuda Pública del Estado de
Querétaro: publicado el 31 de julio de 2009 (P. O. No. 55)
• Ley que reforma la fracción III del artículo 4 de la Ley de Deuda Pública del Estado de
Querétaro: publicado el 14 de octubre de 2009 (P. O. No. 78)
• Ley por la que se reforma la fracción I del artículo 4 y se adicionan las fracciones XI y XII al
artículo 6 de la Ley de Deuda Pública del Estado de Querétaro: publicado el 21 de diciembre
de 2010 (P. O. No. 70)
• Ley que reforma diversos artículos de la Constitución Política del Estado de Querétaro y de
la Ley de Deuda Pública del Estado de Querétaro: publicada el 1 de febrero de 2013 (P. O.
No. 7)
• Ley que reforma, adiciona y deroga diversos artículos de la Ley para el Manejo de los
Recursos Públicos del Estado de Querétaro, Ley de Deuda Pública del Estado de Querétaro,
Ley de Asociaciones Público Privadas para el Estado de Querétaro, Ley de la Administración
Pública Paraestatal del Estado de Querétaro, Ley de Transparencia y Acceso a la
Información Pública del Estado de Querétaro, Ley de Responsabilidades de los Servidores
Públicos del Estado de Querétaro, Ley de Fiscalización Superior y Rendición de Cuentas
para el Estado de Querétaro, Ley de Mejora Regulatoria del Estado de Querétaro y Ley que
crea la Comisión Estatal de Caminos del Estado de Querétaro: publicada el 30 de mayo de
2016 (P. O. No. 33)
• Ley que reforma, adiciona y deroga diversas disposiciones de la Ley de Hacienda del Estado
de Querétaro, del Código Fiscal del Estado de Querétaro, de la Ley de Obra Pública del
Estado de Querétaro, de la Ley de Adquisiciones, Enajenaciones, Arrendamientos y
Contratación de Servicios del Estado de Querétaro, de la Ley de Deuda Pública del Estado
de Querétaro, de la Ley Orgánica del Poder Ejecutivo del Estado de Querétaro, de la Ley de
la Administración Pública Paraestatal del Estado de Querétaro y de la Ley para el Desarrollo
de los Jóvenes del Estado de Querétaro: publicada el 19 de diciembre de 2017 (P. O. No.
89)
• Ley que reforma y adiciona diversas disposiciones de la Ley para el Manejo de los Recursos
Públicos del Estado de Querétaro y de la Ley de Deuda Pública del Estado de Querétaro:
publicada el 7 de julio de 2018 (P. O. No. 58)
• Ley que expide la Ley que crea el Instituto de la Función Registral del Estado de Querétaro y
reforma, adiciona y deroga diversas disposiciones de la Ley de Hacienda del Estado de
Querétaro, del Código Fiscal del Estado de Querétaro, de la Ley del Notariado del Estado de
Querétaro, del la Ley Orgánica del Poder Ejecutivo del Estado de Querétaro, de la Ley de
Hacienda de los Municipios del Estado de Querétaro, de la Ley de Archivos del Estado de
Querétaro, del Código Civil del Estado de Querétaro, del Código Urbano del Estado de
Querétaro y de la Ley que reforma, adiciona y deroga diversas disposiciones de la Ley de
Hacienda del Estado de Querétaro, del Código Fiscal del Estado de Querétaro, de la Ley de
Obra Pública del Estado de Querétaro, de la Ley de Adquisiciones, Enajenaciones,
Arrendamientos y Contratación de Servicios del Estado de Querétaro, de la Ley de Deuda
Pública del Estado de Querétaro, de la Ley Orgánica del Poder Ejecutivo del Estado de
Querétaro, de la Ley de Administración Pública Paraestatal del Estado de Querétaro y de la
Ley para el Desarrollo de los Jóvenes del Estado de Querétaro: publicada el 3 de octubre de
2018 (P. O. No. 87)
• Ley que reforma, adiciona y deroga diversas disposiciones de la Ley de Hacienda del Estado
de Querétaro, de la Ley Orgánica del Poder Ejecutivo del Estado de Querétaro, de la Ley de
Planeación del Estado de Querétaro, de la Ley que crea el Instituto de la Función Registral
del Estado de Querétaro y de la Ley que expide la Ley que crea el Instituto de la Función
Registral del Estado de Querétaro y reforma, adiciona y deroga diversas disposiciones de la
Ley de Hacienda del Estado de Querétaro, del Código Fiscal del Estado de Querétaro, de la
Ley del Notariado del Estado de Querétaro, de la Ley Orgánica del Poder Ejecutivo del
Estado de Querétaro, de la Ley de Hacienda de los Municipios del Estado de Querétaro, de
la Ley de Archivos del Estado de Querétaro, del Código Civil del Estado de Querétaro, del
Código Urbano del Estado de Querétaro y de la Ley que reforma, adiciona y deroga diversas
disposiciones de la Ley de Hacienda del Estado de Querétaro, del Código Fiscal del Estado
de Querétaro, de la Ley de Obra Pública del Estado de Querétaro, de la Ley de
Adquisiciones, Enajenaciones, Arrendamientos y Contratación de Servicios del Estado de
Querétaro, de la Ley de Deuda Pública del Estado de Querétaro, de la Ley Orgánica del
Poder Ejecutivo del Estado de Querétaro, de la Ley de la Administración Pública Paraestatal
del Estado de Querétaro y de la Ley para el Desarrollo de los Jóvenes del Estado de
Querétaro: publicada el 19 de diciembre de 2018 (P. O. No. 110)
• Ley que reforma los artículos cuarto y quinto de la Ley que reforma, adiciona y deroga
diversas disposiciones de la Ley de Hacienda del Estado de Querétaro, de la Ley Orgánica
del Poder Ejecutivo del Estado de Querétaro, de la Ley de Planeación del Estado de
Querétaro, de la Ley que crea el Instituto de la Función Registral del Estado de Querétaro y
de la Ley que expide la Ley que crea el Instituto de la Función Registral del Estado de
Querétaro y reforma, adiciona y deroga diversas disposiciones de la Ley de Hacienda del
Estado de Querétaro, del Código Fiscal del Estado de Querétaro, de la Ley del Notariado del
Estado de Querétaro, de la Ley Orgánica del Poder Ejecutivo del Estado de Querétaro, de la
Ley de Hacienda de los Municipios del Estado de Querétaro, de la Ley de Archivos del
Estado de Querétaro, del Código Civil del Estado de Querétaro, del Código Urbano del
Estado de Querétaro y de la Ley que reforma, adiciona y deroga diversas disposiciones de la
Ley de Hacienda del Estado de Querétaro, del Código Fiscal del Estado de Querétaro, de la
Ley de Obra Pública del Estado de Querétaro, de la Ley de Adquisiciones, Enajenaciones,
Arrendamientos y Contratación de Servicios del Estado de Querétaro, de la Ley de Deuda
Pública del Estado de Querétaro, de la Ley Orgánica del Poder Ejecutivo del Estado de
Querétaro, de la Ley de la Administración Pública Paraestatal del Estado de Querétaro y de
la Ley para el Desarrollo de los Jóvenes del Estado de Querétaro, publicada en el Periódico
Oficial del Gobierno del Estado de Querétaro “La Sombra de Arteaga”, de fecha 19 de
diciembre de 2018: publicada el 30 de junio de 2019 (P. O. No. 51)
• Ley que reforma, adiciona y deroga diversas disposiciones de la Ley de Hacienda del Estado
de Querétaro, de la Ley Orgánica del Poder Ejecutivo del Estado de Querétaro, de la Ley de
Planeación del Estado de Querétaro, de la Ley para el Manejo de los Recursos Públicos del
Estado de Querétaro, de la Ley de Adquisiciones, Enajenaciones, Arrendamientos y
Contratación de Servicios del Estado de Querétaro, del Código Fiscal del Estado de
Querétaro, de la Ley Orgánica Municipal del Estado de Querétaro, de la Ley de Cambio
Climático para el Estado de Querétaro, y deroga diversas disposiciones de la Ley que expide
la Ley que crea el Instituto de la Función Registral del Estado de Querétaro y reforma,
adiciona y deroga diversas disposiciones de la Ley de Hacienda del Estado de Querétaro,
del Código Fiscal del Estado de Querétaro, de la Ley del Notariado del Estado de Querétaro,
de la Ley Orgánica del Poder Ejecutivo del Estado de Querétaro, de la Ley de Hacienda de
los Municipios del Estado de Querétaro, de la Ley de Archivos del Estado de Querétaro, del
Código Civil del Estado de Querétaro, del Código Urbano del Estado de Querétaro y de la
Ley que reforma, adiciona y deroga diversas disposiciones de la Ley de Hacienda del Estado
de Querétaro, del Código Fiscal del Estado de Querétaro, de la Ley de Obra Pública del
Estado de Querétaro, de la Ley de Adquisiciones, Enajenaciones, Arrendamientos y
Contratación de Servicios del Estado de Querétaro, de la Ley de Deuda Pública del Estado
de Querétaro, de la Ley Orgánica del Poder Ejecutivo del Estado de Querétaro, de la Ley de
Administración Pública Paraestatal del Estado de Querétaro y de la Ley para el Desarrollo de
los Jóvenes del Estado de Querétaro, publicada en el Periódico Oficial del Gobierno del
Estado de Querétaro “La Sombra de Arteaga” del 03 de octubre de 2018 y reformada
mediante decretos publicados en el mismo órgano de difusión oficial en fechas 19 de
diciembre de 2018 y 30 de junio de 2019: publicada el 22 de diciembre de 2019 (P. O. No.
91)
• Ley que reforma, adiciona y deroga diversas disposiciones de la administración pública del
Estado de Querétaro: publicada el 30 de septiembre de 2021 (P. O. No. 87)
• Oficio SSP/235/21/LX, suscrito por la Presidenta de la Mesa Directiva de la LX Legislatura
del Estado de Querétaro, mediante el cual se emite la fe de erratas a la Ley que reforma,
adiciona y deroga diversas disposiciones de la administración pública del Estado de
Querétaro: oficio publicado el 8 de octubre de 2021 (P. O. No. 91)
• Ley que reforma los artículos 47, de la Ley para el Manejo de los Recursos Públicos del
Estado de Querétaro; 48 y 54, fracción X, de la Ley de la Administración Pública Paraestatal
del Estado de Querétaro y 8 bis, de la Ley de Deuda Pública del Estado de Querétaro:
publicada el 30 de junio de 2023 (P. O. No. 47)
TRANSITORIOS
14 de octubre de 2009
(P. O. No. 78)
Artículo Primero. La presente Ley entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el
Periódico Oficial del Gobierno del Estado “La Sombra de Arteaga”.
Artículo Segundo. Remítase al titular del Poder Ejecutivo del Estado, para su debida publicación
en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado “La Sombra de Arteaga”.
TRANSITORIOS
21 de diciembre de 2010
(P. O. No. 70)
Artículo Primero. La presente Ley entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el
Periódico Oficial del Gobierno del Estado “La Sombra de Arteaga”.
Artículo Segundo. Se derogan todas aquellas disposiciones de igual o menor jerarquía que se
opongan a la presente Ley.
TRANSITORIOS
1 de febrero de 2013
(P. O. No. 7)
Artículo Primero. La presente Ley entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el
Periódico Oficial del Gobierno del Estado “La Sombra de Arteaga”.
Artículo Segundo. Se derogan todas las disposiciones legales igual o menor jerarquía que
se opongan a la presente Ley.
Artículo Tercero. Dentro de los 30 días naturales siguientes al inicio de vigencia de la
presente Ley, el Poder Ejecutivo del Estado, en coordinación con los Municipios respectivos,
realizarán los actos conducentes a efecto de actualizar los datos del Registro previsto en la Ley de
Deuda Pública del Estado de Querétaro. La información que contendrá el mencionado registro
público deberá incluir todas las operaciones vigentes que conforme al concepto reformado de
deuda pública sean considerados como tales independientemente de si en su origen se les dio tal
carácter o no. Asimismo, la información deberá contener todas las enajenaciones, gravámenes y
afectaciones vigentes de ingresos o derechos que hayan otorgado el Estado y los municipios en
cualesquier operación financiera o de deuda pública.
TRANSITORIOS
30 de mayo de 2016
(P. O. No. 33)
Artículo Primero. La presente Ley entrará en vigor el día siguiente de su publicación en el
Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Querétaro “La Sombra de Arteaga”.
Artículo Segundo. Se derogan todas aquellas disposiciones de igual o menor jerarquía que se
opongan a la presente Ley.
Artículo Tercero. Se incorporan a la Comisión Estatal de Infraestructura de Querétaro, las
acciones, sistemas, derechos, atribuciones y obligaciones de la Comisión Estatal de Caminos del
Estado de Querétaro; así como los servidores públicos adscritos a ésta.
Artículo Cuarto. Los trabajadores de la Comisión Estatal de Caminos del Estado de Querétaro
conservarán sus derechos adquiridos.
Artículo Quinto. A partir de la entrada en vigor de la presente Ley, se entenderá que toda ley,
reglamento, decreto o acuerdo que haga referencia a la Comisión Estatal de Caminos del Estado
de Querétaro, aludirá ahora a la Comisión Estatal de Infraestructura de Querétaro, por lo que todos
los programas, recursos humanos, materiales y financieros de aquella se transfieren al patrimonio
de ésta.
Artículo Sexto. Dentro del plazo de 120 días hábiles contados a partir del inicio de vigencia de la
presente Ley, los Entes del Estado de Querétaro expedirán su respectivo Código de Ética.
Artículo Séptimo. De acuerdo a la Reforma a la Constitución Política del Estado de Querétaro,
publicada el 13 de mayo de 2016, en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Querétaro “La
Sombra de Arteaga”, toda aquella referencia en la Ley de Transparencia y Acceso a la Información
Pública del Estado de Querétaro, sobre la Comisión Estatal de Información Gubernamental, en
adelante se entiende como la Comisión de Transparencia y Acceso a la Información Pública del
Estado de Querétaro.
Artículo Octavo. Dentro del plazo de 90 días hábiles contados a partir del inicio de vigencia de la
presente Ley, se expedirán los reglamentos de la Comisión Estatal de Infraestructura de Querétaro.
En tanto no se expidan las disposiciones reglamentarias de la Ley que crea la Comisión Estatal de
Infraestructura de Querétaro, el Consejo de Administración dictará los criterios y lineamientos para
su debida observancia.
TRANSITORIOS
19 de diciembre de 2017
(P. O. No. 89)
Artículo Primero. La presente Ley entrará en vigor el 1 de enero de 2018, considerando lo
previsto en los párrafos subsecuentes.
La reforma y adición al artículo 6 bis de la Ley de Deuda Pública del Estado de Querétaro, iniciará
su vigencia a partir del día de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de
Querétaro “La Sombra de Arteaga”.
Lo dispuesto en el artículo 150 de la Ley de Hacienda del Estado de Querétaro, estará en vigor
hasta en tanto el Comité Coordinador del Sistema Nacional Anticorrupción establezca la operación
del Sistema nacional de Servidores públicos y particulares sancionados, previsto por el artículo 49,
fracción III, de la Ley General del Sistema Nacional Anticorrupción.
Artículo Segundo. Se derogan todas las disposiciones de igual o menor jerarquía que
contravengan a la presente Ley.
Artículo Tercero. Las disposiciones de vigencia anual relativas a la Ley de Hacienda del Estado
de Querétaro, para el ejercicio fiscal 2018, serán las siguientes:
I. Siempre que se trate de vivienda de interés social o popular, los derechos que de
conformidad con la Ley de Hacienda del Estado de Querétaro deban pagarse por los
servicios que preste el Registro Público de la Propiedad y del Comercio que a
continuación se describen, se causarán al 50 por ciento:
a) La inscripción de limitaciones de dominio; cancelación de reserva de dominio de
bienes inmuebles; constitución o ejecución de fideicomisos traslativos de dominio;
cesión de derechos inmobiliarios y donaciones, cuando se trate del primer
adquirente.
b) La inscripción del acta administrativa que contenga el permiso de urbanización,
venta provisional de lotes y recepción definitiva de fraccionamientos.
c) La expedición de certificados de no propiedad;
II. Los derechos que de conformidad con lo previsto en la Ley de Hacienda del Estado de
Querétaro deban pagarse por los servicios que preste el Registro Público de la
Propiedad y del Comercio que a continuación se describen, se causarán al 25 por
ciento:
a) La transmisión de propiedad de inmuebles destinados a la construcción de
desarrollos habitacionales de interés social o popular.
b) Los avisos preventivos relacionados con inmuebles destinados a la construcción de
desarrollos habitacionales de interés social o popular.
c) Del contrato de hipoteca relacionado con la compraventa del inmueble de que se
trate.
Se causará un derecho a razón de 5 UMA por la inscripción del acto en el que conste la
adquisición de vivienda de interés social o popular, el otorgamiento de créditos a favor
del primer adquirente de dichos bienes, así como las garantías reales que otorgue dicha
persona;
III. Los derechos que de conformidad con lo previsto en la Ley de Hacienda del Estado de
Querétaro deban pagarse por los servicios que preste el Registro Público de la
Propiedad y del Comercio que a continuación se describen, se causarán al 50 por
ciento:
a) La inscripción del testimonio público en el que conste la adquisición de inmuebles
efectuada por personas morales y personas físicas con actividades empresariales
que tengan su domicilio fiscal en el Estado, siempre y cuando dichos inmuebles se
destinen a actividades productivas y que con ello se propicie el mantenimiento de
empleos.
b) La inscripción de la escritura pública en la que conste la operación mediante la cual
las personas morales y personas físicas con actividades empresariales que tengan
su domicilio fiscal en el Estado, adquieran créditos, hipotequen bienes o fusionen
predios.
c) La inscripción de las actas de asamblea en las que se realicen aumentos de capital
de personas morales que tengan su domicilio fiscal en el Estado;
IV. No se causarán los derechos previstos en la Ley de Hacienda del Estado de Querétaro,
por los servicios de inscripción que preste el Registro Público de la Propiedad y del
Comercio, respecto de:
a) El acto en el que conste la reestructuración de los créditos señalados en el artículo
100 de la Ley de Hacienda del Estado de Querétaro, siempre que en los archivos de
dicho Registro se encuentre la anotación del crédito inicial.
b) El testimonio en el que conste la adquisición de inmuebles, efectuada por personas
morales y personas físicas con actividad empresarial, con excepción de aquellas
cuyo fin u objeto social consista en la venta de bienes inmuebles, siempre que los
inmuebles adquiridos se destinen para el establecimiento de sus instalaciones
operativas o administrativas y propicien con ello la generación de empleos.
c) El testimonio en el que conste la adquisición de negociaciones en operación, por
parte de personas morales y personas físicas con actividad empresarial, siempre
que con ello se propicie el mantenimiento de empleos.
d) La inscripción de la cancelación de licencia de ejecución de obras de urbanización y
la cancelación de autorización para venta de lotes;
V. Por la expedición de los oficios y certificaciones a que se refieren las fracciones III y IV
del artículo 127 de la Ley de Hacienda del Estado de Querétaro, que realice la Dirección
de Catastro respecto de bienes considerados como vivienda de interés social o popular,
se causará un derecho equivalente a 1.25 UMA;
VI. Cuando los avisos de testamentos a los que se refiere el artículo 113 de la Ley de
Hacienda del Estado de Querétaro, se lleven a cabo en el periodo que al efecto
establezca la Secretaría de Gobierno, no se causarán los derechos correspondientes;
VII. Los contribuyentes que realicen el pago de los derechos por refrendo de licencias para
almacenaje, venta, porteo y consumo de bebidas alcohólicas, de manera anticipada al
periodo establecido para tal efecto en el artículo 88 de la Ley de Hacienda del Estado
de Querétaro, obtendrán los siguientes beneficios:
MES DE
PAGO
DESCUENTO
Enero 10%
Febrero 8%
Marzo 5%
VIII. Se cancelan los créditos fiscales por incosteabilidad en el cobro.
Para efectos de esta fracción, se consideran créditos de cobro incosteable, aquellos
cuyo importe histórico al 31 de diciembre de 2017, sea inferior o igual al equivalente en
moneda nacional a 2000 unidades de inversión.
Se cancelan los adeudos del Impuesto Sobre Tenencia o Uso de Vehículos, así como
los derechos por control vehicular, previstos en la Ley de Hacienda del Estado de
Querétaro, generados por los ejercicios fiscales 2013 y anteriores;
IX. Las personas adultas mayores, los jubilados o pensionados y las personas con alguna
discapacidad física que presenten la constancia correspondiente emitida por el Sistema
Estatal para el Desarrollo Integral de la Familia, estarán exceptuadas del pago de los
derechos relativos a la expedición de la constancia única de propiedad por parte del
Registro Público de la Propiedad y del Comercio para efectos de obtener los beneficios
previstos en las leyes municipales en materia del Impuesto Predial;
X. De los recursos que se obtengan por los servicios prestados por la Secretaría de
Seguridad Ciudadana del Poder Ejecutivo del Estado, contemplados en la fracción I del
artículo 153 de la Ley de Hacienda del Estado de Querétaro, la cantidad equivalente a
0.50 UMA, por cada pago que se realice por dicho concepto, se destinará para
equipamiento de los cuerpos voluntarios de bomberos y de atención médica
prehospitalaria que comprueben estar legalmente constituidos en el Estado, de acuerdo
con las necesidades que acrediten ante un comité que estará integrado por el
Secretario de Seguridad Ciudadana del Poder Ejecutivo del Estado, el titular de la
Coordinación Estatal de Protección Civil y el Presidente de la Comisión de Seguridad
Pública y Protección Civil del Poder Legislativo del Estado, pudiendo nombrarse un
coordinador. Dichos recursos no podrán utilizarse para el gasto corriente de las
corporaciones voluntarias a las que se refiere este artículo;
XI. Las personas que resulten beneficiarias de los apoyos contenidos en el Programa de
Apoyo a la Tenencia gozarán de una reducción en el impuesto sobre tenencia o uso de
vehículos previsto en la Ley de Hacienda del Estado de Querétaro a su cargo, del
setenta y cinco por ciento;
XII. De los recursos que se obtengan por los servicios de control vehicular contemplados en
las fracciones I y II del artículo 157 de la Ley de Hacienda del Estado de Querétaro, la
cantidad equivalente a 0.50 UMA, por cada pago que se realice por dicho concepto, se
destinará para equipamiento y/o gastos de operación de los cuerpos voluntarios de
bomberos, de acuerdo con las necesidades que acrediten ante un comité que estará
integrado por el Secretario de Seguridad Ciudadana del Poder Ejecutivo del Estado, el
titular de la Coordinación Estatal de Protección Civil y el Presidente de la Comisión de
Seguridad Pública y Protección Civil del Poder Legislativo del Estado, pudiendo
nombrarse un coordinador;
XIII. De los recursos que se obtengan por los servicios de control vehicular contemplados en
las fracciones I y II del artículo 157 de la Ley de Hacienda del Estado de Querétaro, la
cantidad equivalente a 0.85 UMA, por cada pago que se realice por dicho concepto, se
destinarán al desarrollo de políticas públicas, programas y proyectos que contribuyan a
la disminución de las emisiones del dióxido de carbono y otros gases de efecto
invernadero en el Estado, así como a aquellos que promuevan la sustentabilidad
ambiental y la utilización de fuentes renovables de energía, prioritariamente al Fondo
para la Protección Ambiental y el Desarrollo Sustentable en Querétaro y su ejercicio se
sujetará a las Reglas de Operación que al efecto establezca la Secretaría de Desarrollo
Sustentable, previa aprobación de la Secretaría de Planeación y Finanzas. Dichas
reglas serán publicadas en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Querétaro
“La Sombra de Arteaga”;
XIV. Las autoridades fiscales podrán restituir las cantidades pagadas por los particulares por
concepto de derechos contenidos en la Ley de Hacienda del Estado de Querétaro,
siempre y cuando:
a) Los particulares hayan promovido un medio de defensa en materia de
constitucionalidad, con motivo del pago de los derechos a que hace referencia el
primer párrafo de esta fracción;
b) El medio de defensa no haya sido extemporáneo;
c) Las cantidades sujetas a restitución hayan sido efectivamente pagadas al fisco
estatal; y
d) El particular presente ante las autoridades jurisdiccionales competentes el escrito
mediante el cual se desista del medio de defensa señalado en el inciso a) de esta
fracción.
Para efectos de lo anterior, previa opinión favorable de la Procuraduría Fiscal del
Estado, se generará la orden de pago correspondiente.
La restitución prevista en esta fracción podrá realizarse antes de que se dicte sentencia
que ponga fin al medio de defensa mencionado;
XV. Las tarjetas de circulación a que hace referencia el artículo 157 de la Ley de Hacienda
del Estado de Querétaro, que hubiesen sido expedidas para los ejercicios fiscales
2013, 2014, 2015, 2016 y 2017 continuarán vigentes hasta el 31 de marzo de 2019.
Para efectos de lo anterior, los contribuyentes, tenedores o usuarios de vehículos
deberán realizar el pago de los derechos correspondientes al ejercicio fiscal 2018, por
los servicios de control vehicular y del Impuesto Sobre Tenencia o Uso de Vehículos
que contempla la referida ley.
Los citados contribuyentes, tenedores o usuarios, deberán comprobar la vigencia de las
tarjetas de circulación señaladas en el primer párrafo de esta fracción, ante las
autoridades que así se lo requieran, con el comprobante de pago respectivo;
XVI. El impuesto sobre diversiones y espectáculos públicos a que se refiere el Capítulo
Quinto, del Título Tercero, de la Ley de Hacienda del Estado de Querétaro, se reducirá
en un 100%. En este caso, los contribuyentes no deberán cumplir con las obligaciones
formales relativas a dicha contribución;
XVII. Las obligaciones formales y sustantivas de los contribuyentes del Impuesto Sobre
Loterías, Rifas, Sorteos, Concursos y Juegos con Apuestas, previsto por el Capítulo
Sexto, del Título Tercero, de la Ley de Hacienda del Estado de Querétaro, se tendrán
por cumplidas en su totalidad, en aquellos casos en los que hubiesen determinado y
enterado dicho tributo correspondiente a los ejercicios fiscales 2012, 2013 y 2014,
aplicando las deducciones a que se refieren los artículos 65, fracciones V y VI y 66, de
la mencionada norma hacendaria en vigor a partir del 1º de enero del 2015; y
XVIII. Los derechos previstos en los artículos 169 Bis y 169 Ter de la Ley de Hacienda del
Estado de Querétaro, podrán reducirse en los términos que establezca el Manual de
Procedimientos del Querétaro Centro de Congresos y Querétaro Teatro Metropolitano.
Artículo Cuarto. Remítase al titular del Poder Ejecutivo del Estado de Querétaro, para su
publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Querétaro “La Sombra de Arteaga”.
TRANSITORIOS
7 de julio de 2018
(P. O. No. 58)
Artículo Primero. La presente Ley entrará en vigor el día de su publicación en el Periódico Oficial
del Gobierno del Estado de Querétaro “La Sombra de Arteaga”.
Artículo Segundo. Lo previsto en el párrafo tercero, del artículo 75, de la Ley para el Manejo de
los Recursos Públicos del Estado de Querétaro, vigente a partir del 10 de mayo de 2018, no será
aplicable respecto de las autorizaciones de ayudas sociales emitidas durante el periodo
comprendido entre la fecha antes mencionada y aquella en que se publique la presente Ley. El
trámite de autorización y otorgamiento de las ayudas sociales a que se refiere el presente artículo,
estarán a lo dispuesto por el artículo 55 de la Ley para el Manejo de los Recursos Públicos del
Estado de Querétaro.
Artículo Tercero. Se derogan todas las disposiciones de igual o menor jerarquía que se opongan
a lo previsto en la presente Ley.
TRANSITORIOS
3 de octubre de 2018
(P. O. No. 87)
Artículo Primero. La presente Ley entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el
Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Querétaro “La Sombra de Arteaga”.
Artículo Segundo. Los artículos de instrucción Segundo al Décimo de la presente Ley, entrarán en
vigor a partir del 01 de enero de 2020. (Ref. P. O. No. 51, 30-VI-19)
Artículo Tercero. Se derogan todas las disposiciones de igual o menor jerarquía que se opongan
a este Decreto.
TRANSITORIOS
19 de diciembre de 2018
(P. O. No. 110)
ARTÍCULO PRIMERO. La presente Ley entrará en vigor el 1 de enero de 2019.
ARTÍCULO SEGUNDO. Se derogan todas las disposiciones de igual o menor jerarquía que
contravengan a la presente Ley.
ARTÍCULO TERCERO. Para efecto de las reformas al artículo 27 de la Ley de Planeación del
Estado de Querétaro, el titular del Ejecutivo del Estado emitirá las disposiciones reglamentarias
que correspondan, en un plazo no mayor a ciento veinte días hábiles posteriores al inicio de la
vigencia de la presente Ley.
ARTÍCULO CUARTO. Las disposiciones de vigencia anual relativas a la Ley de Hacienda del
Estado de Querétaro, para el ejercicio fiscal 2019, serán las siguientes:
I. Por la expedición de los oficios y certificaciones a que se refieren las fracciones III y IV
del artículo 127 de la Ley de Hacienda del Estado de Querétaro, que realice la Dirección
de Catastro respecto de bienes considerados como vivienda de interés social o popular,
se causará un derecho equivalente a 1.25 UMA;
II. Los contribuyentes que realicen el pago de los derechos por refrendo de licencias para
almacenaje, venta, porteo y consumo de bebidas alcohólicas, de manera anticipada al
periodo establecido para tal efecto en el artículo 88 de la Ley de Hacienda del Estado
de Querétaro, obtendrán los siguientes beneficios:
MES DE PAGO DESCUENTO
Enero 10%
Febrero 8%
Marzo 5%
III. Se cancelan los créditos fiscales por incosteabilidad en el cobro.
Para efectos de esta fracción, se consideran créditos de cobro incosteable, aquellos
cuyo importe histórico al 31 de diciembre de 2018, sea inferior o igual al equivalente en
moneda nacional a 2000 unidades de inversión.
Se cancelan los adeudos del Impuesto Sobre Tenencia o Uso de Vehículos, así como
los derechos por control vehicular previstos en la Ley de Hacienda del Estado de
Querétaro, generados por los ejercicios fiscales 2014 y anteriores;
IV. Las personas que resulten beneficiarias de los apoyos contenidos en el Programa de
Apoyo a la Tenencia gozarán de una reducción en el impuesto sobre tenencia o uso de
vehículos previsto en la Ley de Hacienda del Estado de Querétaro a su cargo, del
noventa y nueve por ciento;
V. Las autoridades fiscales podrán restituir las cantidades pagadas por los particulares por
concepto de derechos contenidos en la Ley de Hacienda del Estado de Querétaro,
siempre y cuando:
a) Los particulares hayan promovido un medio de defensa en materia de
constitucionalidad, con motivo del pago de los derechos a que hace referencia el
primer párrafo de esta fracción;
b) El medio de defensa no haya sido extemporáneo;
c) Las cantidades sujetas a restitución hayan sido efectivamente pagadas al fisco
estatal; y
d) El particular presente ante las autoridades jurisdiccionales competentes el escrito
mediante el cual se desista del medio de defensa señalado en el inciso a) de esta
fracción.
Para efectos de lo anterior, previa opinión favorable de la Procuraduría Fiscal del
Estado, se generará la orden de pago correspondiente.
La restitución prevista en esta fracción podrá realizarse antes de que se dicte sentencia
que ponga fin al medio de defensa mencionado;
VI. Las tarjetas de circulación a que hace referencia el artículo 157 de la Ley de Hacienda
del Estado de Querétaro, que hubiesen sido expedidas para los ejercicios fiscales 2013,
2014, 2015, 2016, 2017 y 2018, continuarán vigentes hasta el 31 de marzo de 2020.
Para efectos de lo anterior, los contribuyentes, tenedores o usuarios de vehículos
deberán realizar el pago del Impuesto Sobre Tenencia o Uso de Vehículos y los
derechos correspondientes al ejercicio fiscal 2019, que contempla la referida ley.
Los citados contribuyentes, tenedores o usuarios, para comprobar la vigencia de las
tarjetas de circulación señaladas en el primer párrafo de esta fracción, ante las
autoridades que así se lo requieran, exhibirán la representación impresa del
comprobante fiscal digital respectivo;
VII. El impuesto sobre diversiones y espectáculos públicos a que se refiere el Capítulo
Quinto, del Título Tercero, de la Ley de Hacienda del Estado de Querétaro, se reducirá
en un 100%. En este caso, los contribuyentes no deberán cumplir con las obligaciones
formales relativas a dicha contribución;
VIII. Las obligaciones formales y sustantivas de los contribuyentes del Impuesto Sobre
Loterías, Rifas, Sorteos, Concursos y Juegos con Apuestas, previsto por el Capítulo
Sexto, del Título Tercero, de la Ley de Hacienda del Estado de Querétaro, se tendrán
por cumplidas en su totalidad, por lo que se refiere a los ejercicios 2012, 2013 y 2014,
en aquellos casos en los que hubiesen determinado y enterado dicho tributo
correspondiente a los citados ejercicios fiscales, aplicando las deducciones a que se
refieren los artículos 65, fracciones V y VI y 66, de la mencionada norma hacendaria en
vigor a partir del 1º de enero del 2015;
IX. Los derechos previstos en los artículos 169 Bis y 169 Ter de la Ley de Hacienda del
Estado de Querétaro, podrán reducirse en los términos que establezca el Manual de
Procedimientos del Querétaro Centro de Congresos y Querétaro Teatro Metropolitano;
X. Siempre que se trate de vivienda de interés social o popular, los derechos que de
conformidad con la Ley de Hacienda del Estado de Querétaro deban pagarse por los
servicios que preste el Registro Público de la Propiedad y del Comercio que a
continuación se describen, se causarán al 50 por ciento:
a) La inscripción de limitaciones de dominio; cancelación de reserva de dominio de
bienes inmuebles; constitución o ejecución de fideicomisos traslativos de dominio;
cesión de derechos inmobiliarios y donaciones, cuando se trate del primer
adquirente.
b) La inscripción del acta administrativa que contenga el permiso de urbanización,
venta provisional de lotes y recepción definitiva de fraccionamientos.
c) La expedición de certificados de no propiedad;
XI. Los derechos que de conformidad con lo previsto en la Ley de Hacienda del Estado de
Querétaro deban pagarse por los servicios que preste el Registro Público de la
Propiedad y del Comercio que a continuación se describen, se causarán al 25 por
ciento:
a) La transmisión de propiedad de inmuebles destinados a la construcción de
desarrollos habitacionales de interés social o popular.
b) Los avisos preventivos relacionados con inmuebles destinados a la construcción de
desarrollos habitacionales de interés social o popular.
c) Del contrato de hipoteca relacionado con la compraventa del inmueble de que se
trate.
Se causará un derecho a razón de 5 UMA por la inscripción del acto en el que conste la
adquisición de vivienda de interés social o popular, el otorgamiento de créditos a favor
del primer adquirente de dichos bienes, así como las garantías reales que otorgue dicha
persona;
XII. Los derechos que de conformidad con lo previsto en la Ley de Hacienda del Estado de
Querétaro deban pagarse por los servicios que preste el Registro Público de la
Propiedad y del Comercio que a continuación se describen, se causarán al 50 por
ciento:
a) La inscripción del testimonio público en el que conste la adquisición de inmuebles
efectuada por personas morales y personas físicas con actividades empresariales
que tengan su domicilio fiscal en el Estado, siempre y cuando dichos inmuebles se
destinen a actividades productivas y que con ello se propicie el mantenimiento de
empleos.
b) La inscripción de la escritura pública en la que conste la operación mediante la cual
las personas morales y personas físicas con actividades empresariales que tengan
su domicilio fiscal en el Estado, adquieran créditos, hipotequen bienes o fusionen
predios.
c) La inscripción de las actas de asamblea en las que se realicen aumentos de capital
de personas morales que tengan su domicilio fiscal en el Estado;
XIII. No se causarán los derechos previstos en la Ley de Hacienda del Estado de
Querétaro, por los servicios de inscripción que preste el Registro Público de la
Propiedad y del Comercio, respecto de:
a) El acto en el que conste la reestructuración de los créditos señalados en el artículo
100 de la Ley de Hacienda del Estado de Querétaro, siempre que en los archivos de
dicho Registro se encuentre la anotación del crédito inicial.
b) El testimonio en el que conste la adquisición de inmuebles, efectuada por personas
morales y personas físicas con actividad empresarial, con excepción de aquellas
cuyo fin u objeto social consista en la venta de bienes inmuebles, siempre que los
inmuebles adquiridos se destinen para el establecimiento de sus instalaciones
operativas o administrativas y propicien con ello la generación de empleos.
c) El testimonio en el que conste la adquisición de negociaciones en operación, por
parte de personas morales y personas físicas con actividad empresarial, siempre
que con ello se propicie el mantenimiento de empleos.
d) La inscripción de la cancelación de licencia de ejecución de obras de urbanización y
la cancelación de autorización para venta de lotes, y
XIV. Las personas adultas mayores, los jubilados o pensionados y las personas con alguna
discapacidad física que presenten la constancia correspondiente emitida por el Sistema
Estatal para el Desarrollo Integral de la Familia, estarán exceptuadas del pago de los
derechos relativos a la expedición de la constancia única de propiedad por parte del
Registro Público de la Propiedad y del Comercio para efectos de obtener los beneficios
previstos en las leyes municipales en materia del Impuesto Predial.
TRANSITORIOS
30 de junio de 2019
(P. O. No. 51)
ARTÍCULO PRIMERO. La presente Ley entrará en vigor a partir del 1 de julio de 2019.
ARTÍCULO SEGUNDO. Se derogan todas las disposiciones de igual o menor jerarquía que
contravengan a la presente Ley.
ARTÍCULO TERCERO. Se autoriza a la Secretaría de Planeación y Finanzas del Poder Ejecutivo
del Estado de Querétaro, para realizar las adecuaciones presupuestales necesarias a efecto de dar
cumplimiento a lo dispuesto en la presente Ley.
ARTÍCULO CUARTO. Atento a lo establecido en los Artículos Transitorios Segundo y Cuarto,
primer párrafo, de la Ley que crea el Instituto de la Función Registral del Estado de Querétaro, y de
conformidad con la fracción III del artículo 54 de la Ley de la Administración Pública Paraestatal del
Estado de Querétaro, el Consejo Directivo de dicho organismo descentralizado deberá sesionar,
previo al 1 de enero de 2020.
ARTÍCULO QUINTO. Remítase al titular del Poder Ejecutivo del Estado de Querétaro para su
publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Querétaro “La Sombra de Arteaga”.
TRANSITORIOS
22 de diciembre de 2019
(P. O. No. 91)
ARTÍCULO PRIMERO. La presente Ley entrará en vigor el 1 de enero de 2020.
ARTÍCULO SEGUNDO. Se derogan todas las disposiciones de igual o menor jerarquía que
contravengan a la presente Ley.
ARTÍCULO TERCERO. Con relación a las reformas de los artículos 4 y 36 de la Ley Orgánica del
Poder Ejecutivo del Estado de Querétaro relativas a la Unidad de Comunicación Social y Atención
Ciudadana, las alusiones a la Coordinación de Comunicación Social contenidas en otras
disposiciones legales y reglamentarias, administrativas, así como en cualquier otro instrumento
jurídico, se entenderán hechas a dicha Unidad, debiéndose expedir las disposiciones
reglamentarias que resulten necesarias para el cumplimiento de lo dispuesto en esta Ley.
Los asuntos en trámite o procedimientos iniciados ante la Coordinación de Comunicación Social
que se encuentren pendientes de atender o de resolución a la entrada en vigor de la presente Ley,
serán sustanciados por la Unidad de Comunicación Social y Atención Ciudadana.
ARTÍCULO CUARTO. De conformidad con lo previsto en el Artículo Noveno de la presente Ley, se
extingue el organismo público descentralizado del Poder Ejecutivo del Estado de Querétaro,
denominado Instituto de la Función Registral del Estado de Querétaro, creado mediante Ley
publicada el 3 de octubre de 2018 en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Querétaro “La
Sombra de Arteaga”.
ARTÍCULO QUINTO. Se autoriza al Director del Registro Público de la Propiedad y del Comercio a
efecto de que realice los trámites correspondientes a la cancelación de los registros fiscales y
administrativos que se hubiesen generado para efectos de la operación del Instituto de la Función
Registral del Estado de Querétaro, así como para la terminación de los instrumentos jurídicos que
se hubiesen celebrado con las instituciones financieras para su entrada en operación.
ARTÍCULO SEXTO. Las alusiones al Instituto de la Función Registral del Estado de Querétaro
contenidas en otras disposiciones legales y reglamentarias, administrativas, así como en cualquier
otro instrumento jurídico, se entenderán hechas al Registro Público de la Propiedad y del
Comercio, así como al Archivo General de Notarías, ambos del Estado Libre y Soberano de
Querétaro, cuando de acuerdo al contexto y al ámbito competencial que corresponda, se refieran a
dicho Registro o Archivo.
ARTÍCULO SÉPTIMO. Las disposiciones de vigencia anual relativas a la Ley de Hacienda del
Estado de Querétaro, para el ejercicio fiscal 2020, serán las siguientes:
I. Por la expedición de los oficios y certificaciones a que se refieren las fracciones III y IV
del artículo 127 de la Ley de Hacienda del Estado de Querétaro, que realice la Dirección
de Catastro respecto de bienes considerados como vivienda de interés social o popular,
se causará un derecho equivalente a 1.25 UMA;
II. Cuando los avisos de testamentos a los que se refiere el artículo 113 de la Ley de
Hacienda del Estado de Querétaro, se lleven a cabo en el periodo que al efecto
establezca la Secretaría de Gobierno, no se causarán los derechos correspondientes;
III. Los contribuyentes que realicen el pago de los derechos por refrendo de licencias para
almacenaje, venta, porteo y consumo de bebidas alcohólicas, de manera anticipada al
periodo establecido para tal efecto en el artículo 88 de la Ley de Hacienda del Estado
de Querétaro, obtendrán los siguientes beneficios:
MES DE PAGO DESCUENTO
Enero 10%
Febrero 8%
Marzo 5%
IV. Se cancelan los créditos fiscales por incosteabilidad en el cobro.
Para efectos de esta fracción, se consideran créditos de cobro incosteable, aquellos cuyo
importe histórico al 31 de diciembre de 2019, sea inferior o igual al equivalente en
moneda nacional a 2000 unidades de inversión.
Se cancelan los adeudos del Impuesto Sobre Tenencia o Uso de Vehículos, así como los
derechos por control vehicular previstos en la Ley de Hacienda del Estado de Querétaro,
generados por los ejercicios fiscales 2015 y anteriores;
V. Las personas que resulten beneficiarias de los apoyos contenidos en el Programa de
Apoyo a la Tenencia gozarán de una reducción en el impuesto sobre tenencia o uso de
vehículos previsto en la Ley de Hacienda del Estado de Querétaro a su cargo, del
noventa y nueve por ciento;
VI. Las autoridades fiscales podrán restituir las cantidades pagadas por los particulares por
concepto de derechos contenidos en la Ley de Hacienda del Estado de Querétaro,
siempre y cuando:
a) Los particulares hayan promovido un medio de defensa en materia de
constitucionalidad, con motivo del pago de los derechos a que hace referencia el
primer párrafo de esta fracción;
b) El medio de defensa no haya sido extemporáneo;
c) Las cantidades sujetas a restitución hayan sido efectivamente pagadas al fisco
estatal; y
d) El particular presente ante las autoridades jurisdiccionales competentes el escrito
mediante el cual se desista del medio de defensa señalado en el inciso a) de esta
fracción.
Para efectos de lo anterior, previa opinión favorable de la Procuraduría Fiscal del
Estado, se generará la orden de pago correspondiente.
La restitución prevista en esta fracción podrá realizarse antes de que se dicte sentencia
que ponga fin al medio de defensa mencionado;
VII. Las tarjetas de circulación a que hace referencia el artículo 157 de la Ley de Hacienda
del Estado de Querétaro, que hubiesen sido expedidas para los ejercicios fiscales 2013,
2014, 2015, 2016, 2017, 2018 y 2019 continuarán vigentes hasta el 31 de marzo de
2021.
Para efectos de lo anterior, los contribuyentes, tenedores o usuarios de vehículos
deberán realizar el pago del Impuesto Sobre Tenencia o Uso de Vehículos y los
derechos correspondientes al ejercicio fiscal 2020, que contempla la referida ley.
Los citados contribuyentes, tenedores o usuarios, para comprobar la vigencia de las
tarjetas de circulación señaladas en el primer párrafo de esta fracción, ante las
autoridades que así se lo requieran, exhibirán la representación impresa del
comprobante fiscal digital respectivo;
VIII. El impuesto sobre diversiones y espectáculos públicos a que se refiere el Capítulo
Quinto, del Título Tercero, de la Ley de Hacienda del Estado de Querétaro, se reducirá
en un 100%. En este caso, los contribuyentes no deberán cumplir con las obligaciones
formales relativas a dicha contribución;
IX. Los derechos previstos en los artículos 169 Bis y 169 Ter de la Ley de Hacienda del
Estado de Querétaro, podrán reducirse en los términos que establezca el Manual de
Procedimientos del Querétaro Centro de Congresos y Querétaro Teatro Metropolitano;
X. Siempre que se trate de vivienda de interés social o popular, los derechos que de
conformidad con la Ley de Hacienda del Estado de Querétaro deban pagarse por los
servicios que preste el Registro Público de la Propiedad y del Comercio que a
continuación se describen, se causarán al 50 por ciento:
a) La inscripción de limitaciones de dominio; cancelación de reserva de dominio de
bienes inmuebles; constitución o ejecución de fideicomisos traslativos de dominio;
cesión de derechos inmobiliarios y donaciones, cuando se trate del primer
adquirente.
b) La inscripción del acta administrativa que contenga el permiso de urbanización,
venta provisional de lotes y recepción definitiva de fraccionamientos.
c) La expedición de certificados de no propiedad;
XI. Los derechos que de conformidad con lo previsto en la Ley de Hacienda del Estado de
Querétaro deban pagarse por los servicios que preste el Registro Público de la
Propiedad y del Comercio que a continuación se describen, se causarán al 25 por
ciento:
a) La transmisión de propiedad de inmuebles destinados a la construcción de
desarrollos habitacionales de interés social o popular.
b) Los avisos preventivos relacionados con inmuebles destinados a la construcción de
desarrollos habitacionales de interés social o popular.
c) Del contrato de hipoteca relacionado con la compraventa del inmueble de que se
trate.
Se causará un derecho a razón de 5 UMA por la inscripción del acto en el que conste la
adquisición de vivienda de interés social o popular, el otorgamiento de créditos a favor
del primer adquirente de dichos bienes, así como las garantías reales que otorgue dicha
persona;
XII. Los derechos que de conformidad con lo previsto en la Ley de Hacienda del Estado de
Querétaro deban pagarse por los servicios que preste el Registro Público de la
Propiedad y del Comercio que a continuación se describen, se causarán al 50 por
ciento:
a) La inscripción del testimonio público en el que conste la adquisición de inmuebles
efectuada por personas morales y personas físicas con actividades empresariales
que tengan su domicilio fiscal en el Estado, siempre y cuando dichos inmuebles se
destinen a actividades productivas y que con ello se propicie el mantenimiento de
empleos.
b) La inscripción de la escritura pública en la que conste la operación mediante la cual
las personas morales y personas físicas con actividades empresariales que tengan
su domicilio fiscal en el Estado, adquieran créditos, hipotequen bienes o fusionen
predios.
c) La inscripción de las actas de asamblea en las que se realicen aumentos de capital
de personas morales que tengan su domicilio fiscal en el Estado;
XIII. No se causarán los derechos previstos en la Ley de Hacienda del Estado de Querétaro,
por los servicios de inscripción que preste el Registro Público de la Propiedad y del
Comercio, respecto de:
a) El acto en el que conste la reestructuración de los créditos señalados en el artículo
100 de la Ley de Hacienda del Estado de Querétaro, siempre que en los archivos de
dicho Registro se encuentre la anotación del crédito inicial.
b) El testimonio en el que conste la adquisición de inmuebles, efectuada por personas
morales y personas físicas con actividad empresarial, con excepción de aquellas
cuyo fin u objeto social consista en la venta de bienes inmuebles, siempre que los
inmuebles adquiridos se destinen para el establecimiento de sus instalaciones
operativas o administrativas y propicien con ello la generación de empleos.
c) El testimonio en el que conste la adquisición de negociaciones en operación, por
parte de personas morales y personas físicas con actividad empresarial, siempre
que con ello se propicie el mantenimiento de empleos.
d) La inscripción de la cancelación de licencia de ejecución de obras de urbanización y
la cancelación de autorización para venta de lotes;
XIV. Las personas adultas mayores, los jubilados o pensionados y las personas con alguna
discapacidad física que presenten la constancia correspondiente emitida por el Sistema
Estatal para el Desarrollo Integral de la Familia, estarán exceptuadas del pago de los
derechos relativos a la expedición de la constancia única de propiedad por parte del
Registro Público de la Propiedad y del Comercio para efectos de obtener los beneficios
previstos en las leyes municipales en materia del Impuesto Predial; y
XV. Los recursos derivados de aprovechamientos relativos al concepto de multas y
sanciones, por incumplimiento a las disposiciones en materia de verificación vehicular,
se destinarán al Fondo para la Protección Ambiental y el Desarrollo Sustentable en
Querétaro, a que se refiere la Ley de Protección Ambiental para el Desarrollo
Sustentable del Estado de Querétaro y los Programas que se financien con dicho
Fondo.
TRANSITORIOS
30 de septiembre de 2021
(P. O. No. 87)
ARTÍCULO PRIMERO. La presente Ley entrará en vigor el día 1 de octubre de 2021, salvo
disposición en contrario.
ARTÍCULO SEGUNDO. Se derogan todas las disposiciones de igual o menor jerarquía que se
opongan a la Presente Ley.
ARTÍCULO TERCERO. Las referencias a la Secretaría de Planeación y Finanzas del Poder
Ejecutivo, previstas en los ordenamientos legales, se entenderán a favor de la Secretaría de
Finanzas del Poder Ejecutivo, salvo disposición expresa en contrario.
ARTÍCULO CUARTO. Los procedimientos iniciados con anterioridad a la vigencia de la presente
reforma, por la Secretaría de Planeación y Finanzas del Poder Ejecutivo, serán concluidos con
todos sus alcances, efectos y facultades por la Secretaría de Finanzas del Poder Ejecutivo,
atendiendo a su competencia.
ARTÍCULO QUINTO. Las unidades administrativas de la Secretaría de Planeación y Finanzas
conservan su denominación y atribuciones y se entenderán adscritas a la Secretaría de Finanzas
del Poder Ejecutivo el Estado.
ARTÍCULO SEXTO. Se instruye a todos los órganos y áreas de la presente Ley para que toda
aquella papelería impresa con la denominación de Secretaría de Planeación y Finanzas continuará
su uso hasta el 31 de diciembre de 2021; por lo que todos los trámites que se expidan en dicha
temporalidad tendrán vigencia y reconocimiento en los términos y alcances de la normativa.
ARTÍCULO SÉPTIMO. Todas las referencias previstas en otras disposiciones jurídicas a la Unidad
de Comunicación Social y Atención Ciudadana se entenderán realizadas a la Unidad de
Comunicación Social.
ARTÍCULO OCTAVO. Las investigaciones, procedimientos e impugnaciones que se encuentren en
trámite ante la Secretaría de la Contraloría o por los Órganos Internos de Control de las
dependencias del Poder Ejecutivo, serán concluidas por dichas autoridades, de conformidad con
las disposiciones vigentes al momento de su inicio.
ARTÍCULO NOVENO. Las referencias a la Oficina de la Gubernatura del Poder Ejecutivo,
previstas en los ordenamientos legales, se entenderán a favor de la Jefatura de Gabinete, salvo
disposición expresa en contrario.
ARTÍCULO DÉCIMO. Los procedimientos iniciados con anterioridad a la vigencia de la presente
reforma, por la Oficina de la Gubernatura del Poder Ejecutivo, serán concluidos por la Jefatura de
Gabinete del Poder Ejecutivo, atendiendo a su competencia.
ARTÍCULO DÉCIMO PRIMERO. Los recursos humanos, materiales y financieros con que cuenta
la Comisión Estatal de Mejora Regulatoria, formarán parte de la Secretaría de Planeación y
Participación Ciudadana del Poder Ejecutivo del Estado.
Los trabajadores de la Comisión Estatal de Mejora Regulatoria, por virtud de la presente Ley, se
transferirán a la Secretaría de Planeación y Participación Ciudadana del Poder Ejecutivo del
Estado, conservando los de base sus derechos laborales, de conformidad con las disposiciones
aplicables.
ARTÍCULO DÉCIMO SEGUNDO. Los recursos humanos, materiales y financieros con que cuenta
la Unidad de Transparencia del Poder Ejecutivo, formarán parte de la Secretaría de la Contraloría
del Poder Ejecutivo del Estado.
Los trabajadores de la Unidad de Transparencia del Poder Ejecutivo del Estado, por virtud de la
presente Ley, se transferirán a la Secretaría de la Contraloría del Poder Ejecutivo del Estado,
conservando los de base sus derechos laborales, de conformidad con las disposiciones aplicables.
ARTÍCULO DÉCIMO TERCERO. Los recursos humanos, materiales y financieros con que cuenta
la Coordinación de Atención Ciudadana de la Unidad de Comunicación Social, formarán parte de la
Secretaría Particular, Órgano Adscrito a la Jefatura de Gabinete del Poder Ejecutivo del Estado.
(Fe de erratas según oficio SSP/235/21/LX emitido por la Presidenta de la Mesa Directiva de la LX
Legislatura del Estado de Querétaro, publicado en el P. O. No. 91, 8-X-21)
Los trabajadores de Coordinación de Atención Ciudadana de la Unidad de Comunicación Social,
por virtud de la presente Ley, se transferirán a la Secretaría Particular, Órgano Adscrito a la
Jefatura de Gabinete del Poder Ejecutivo del Estado, conservando los de base sus derechos
laborales, de conformidad con las disposiciones aplicables. (Fe de erratas según oficio
SSP/235/21/LX emitido por la Presidenta de la Mesa Directiva de la LX Legislatura del Estado de
Querétaro, publicado en el P. O. No. 91, 8-X-21)
ARTÍCULO DÉCIMO CUARTO. La reforma a la Ley de Transparencia y Acceso a la Información
Pública del Estado de Querétaro entrará en vigor a partir del 1 de octubre de 2021, de conformidad
con los siguientes términos:
I. Se incorporan a la Comisión de Transparencia, Acceso a la Información Pública y
Protección de Datos Personales del Estado de Querétaro, los recursos materiales y
financieros de la Comisión de Transparencia y Acceso a la Información Pública del
Estado de Querétaro, así como los servidores públicos adscritos a ésta, los cuales
conservarán sus derechos adquiridos.
II. A partir de la entrada en vigor de la presente Ley, toda referencia que se haga en ley,
reglamento, decreto o acuerdo, a la Comisión de Transparencia y Acceso a la
Información Pública del Estado de Querétaro, se entenderá realizada a la Comisión de
Transparencia, Acceso a la Información Pública y Protección de Datos Personales del
Estado de Querétaro.
III. Se autoriza a la Secretaría de Finanzas del Poder Ejecutivo del Estado para realizar las
adecuaciones presupuestales derivadas de los requerimientos de la Comisión de
Transparencia, Acceso a la Información Pública y Protección de Datos Personales del
Estado de Querétaro, como ente público autónomo.
IV. A partir del ejercicio fiscal 2022, se otorgará un presupuesto adecuado y suficiente a la
Comisión de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Protección de Datos
Personales del Estado de Querétaro, como ente público autónomo, para la adecuada y
completa implementación de las leyes federales y estatales, que rigen el actuar de la
misma
V. Dentro del plazo de 120 días hábiles contados a partir del inicio de vigencia de la
presente Ley, se expedirán los reglamentos de la Comisión de Transparencia, Acceso a
la Información Pública y Protección de Datos Personales del Estado de Querétaro. En
tanto no se expidan las disposiciones reglamentarias a que hace referencia el presente
artículo, estarán vigentes las disposiciones reglamentarias de la Comisión de
Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de Querétaro.
ARTÍCULO DÉCIMO QUINTO. Para la creación o modificación de las unidades administrativas
que se contemplan dentro de la presente reforma, se procederá a realizar las adecuaciones
presupuestales conforme a la disponibilidad financiera del presente ejercicio y lo correspondiente
en el Presupuesto de Egresos del Estado de Querétaro para el ejercicio fiscal 2022.
ARTÍCULO DÉCIMO SEXTO. Para la creación de la Secretaría de Planeación y Participación
Ciudadana del Poder Ejecutivo, así como las unidades administrativas que la conforman, la
Secretaría de Finanzas del Poder Ejecutivo estará facultada para realizar las adecuaciones
presupuestales conforme a la disponibilidad financiera del presente ejercicio y lo correspondiente
en el Presupuesto de Egresos del Estado de Querétaro para el ejercicio fiscal 2022.
TRANSITORIOS
30 de junio de 2023
(P. O. No. 47)
Artículo Primero. La presente Ley entrará en vigor el día siguiente de su publicación en el
Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Querétaro “La Sombra de Arteaga”.
Artículo Segundo. Se derogan todas aquellas disposiciones de igual o menor jerarquía que se
opongan a lo dispuesto por la presente Ley.
Artículo Tercero. Envíese al titular del Poder Ejecutivo del Estado, para su publicación en el
Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Querétaro “La Sombra de Arteaga”.