Dirección de Investigación y Estadística Legislativa
Biblioteca “Manuel Septién y Septién”
Importante: La consulta por este medio de las leyes aprobadas por el Poder Legislativo, no produce efectos jurídicos.
Acorde con los artículos 19 fracción VIII de la Constitución Política del Estado de Querétaro y 3, 6 fracción VIII y 18 de la
Ley de Publicaciones Oficiales del Estado de Querétaro, solamente la edición impresa del periódico oficial del Gobierno del
Estado “La Sombra de Arteaga” posee carácter oficial. Las referencias sobre los antecedentes históricos de los
ordenamientos y la secuencia de sus reformas, son meramente ilustrativas y pueden depender de criterios historiográficos
subjetivos, por lo que tampoco deben ser consideradas como datos oficiales.◼ Si Usted desea sugerir actualizaciones,
precisiones o mejoras de cualquier tipo que enriquezcan este documento, sea tan amable de ponerse en contacto con el
personal de la Biblioteca “Manuel Septién y Septién” del Poder Legislativo del Estado, marcando a los teléfonos 251-9100 ó
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Ficha Genealógica
Nombre del
ordenamiento
Ley de Educación del Estado de Querétaro
Versión primigenia Fecha de aprobación - Poder Legislativo 09/12/2008
Fecha de promulgación - Poder Ejecutivo 30/07/2009
Fecha de publicación original 31/07/2009 (No. 55)
Entrada en vigor 01/08/2009
(Art. 1° Transitorio)
Ordenamientos
precedentes
Ley de Educación del Estado de Querétaro 15/08/1993. (No. 34)
Historial de cambios (*)
1ª Reforma Ley que reforma y adiciona una fracción al artículo
13 de la Ley de Educación del Estado de Querétaro.
14/10/2009 (No. 78)
2ª Reforma Ley que reforma el artículo 13 de la Ley de
Educación del Estado de Querétaro.
09/07/2010 (No. 39)
3ª Reforma Ley que reforma diversas disposiciones de la Ley de
Educación del Estado de Querétaro.
12/11/2010 (No. 61)
4ª Reforma Ley que reforma diversas disposiciones de la Ley de
Educación del Estado de Querétaro.
22/04/2011 (No. 24)
5ª Reforma Ley que reforma el artículo 22 de la Ley de
Educación del Estado de Querétaro.
02/03/2012 (No. 12)
6ª Reforma Ley que reforma diversas disposiciones de la Ley de
Educación del Estado de Querétaro.
02/03/2012 (No. 12)
7ª Reforma Ley que reforma y adiciona diversas disposiciones
de la Ley de Educación del Estado de Querétaro.
09/03/2012 (No. 15)
8ª Reforma Ley que reforma la Ley de Educación del Estado de
Querétaro.
18/05/2012 (No. 25)
9ª Reforma Ley que reforma y adiciona diversas disposiciones
de la Ley de Educación del Estado de Querétaro.
22/06/2012 (No. 34)
10ª Reforma Ley que reforma diversas disposiciones de la Ley de
Educación del Estado de Querétaro.
19/07/2013 (No. 35)
11ª Reforma Ley que reforma, deroga y adiciona diversas
disposiciones de la Ley de Educación del Estado de
Querétaro, de la Ley Orgánica del Poder Ejecutivo
del Estado de Querétaro y del Decreto por el que se
crea el organismo descentralizado: "Unidad de
12/03/2014 (No. 13)
Servicios para la Educación Básica en el Estado de
Querétaro (USEBEQ)".
12ª Reforma Ley que reforma diversas disposiciones de la Ley de
Educación del Estado de Querétaro.
12/03/2014 (No. 13)
13ª Reforma Ley que reforma y deroga diversas disposiciones de
la Ley de Educación del Estado de Querétaro.
02/05/2014 (No. 25)
14ª Reforma Ley que reforma diversas disposiciones de la Ley de
Educación del Estado de Querétaro.
10/07/2015 (No. 46)
15ª. Reforma Ley que reforma y adiciona diversas disposiciones
de la Ley de Derechos y Cultura de los Pueblos y
Comunidades Indígenas del Estado de Querétaro,
Ley de Salud del Estado de Querétaro y Ley de
Educación del Estado de Querétaro
30/11/2016 (No. 64)
16ª. Reforma Ley que reforma y adiciona diversas disposiciones
de la Ley de Educación del Estado de Querétaro.
30/11/2016 (No. 64)
17ª. Reforma Ley que reforma la fracción III del artículo 33, de la
Ley de Educación del Estado de Querétaro.
03/03/2017 (No.15)
18ª. Reforma Ley que reforma los artículos 1 y 32 de la Ley de
Educación del Estado de Querétaro.
18/05/2018 (No. 39)
19ª. Reforma Ley que adiciona un párrafo cuarto al inciso d) de la
fracción III del artículo 34 de la Ley de Educación del
Estado de Querétaro.
14/05/2019 (No. 41)
20ª. Reforma Ley que Reforma la Fracción II del Artículo 13 de la
Ley de Educación del Estado de Querétaro.
1/04/2022 (No. 22)
21ª. Reforma Ley que adiciona un párrafo al artículo 38 Bis de la
Ley de Educación del Estado de Querétaro, y
reforma diversas disposiciones en materia de
Tecnologías de la Información.
27/01/2023 (No. 05)
22ª. Reforma Ley que reforma el artículo 13 de Ley de Educación
del Estado de Querétaro.
03/03/2023 (No.15)
Observaciones
Ninguna
Todas las fechas de la tabla son expresadas en el formato dd/mm/aaaa
(*) Comprende reformas y adiciones, fe de erratas o aclaraciones bajo cualquier título y resoluciones judiciales
sobre invalidez de normas con efectos generales. Se cita la fecha de publicación en el periódico oficial del
Gobierno del Estado “La Sombra de Arteaga”, así como el número de ejemplar y la cita de lo que se reforma,
como aparece en el Sumario del Periódico Oficial del Estado.
LEY DE EDUCACIÓN DEL ESTADO DE QUERÉTARO
Título Primero
Disposiciones generales
Capítulo Único
Naturaleza y objeto
Artículo 1. Esta Ley es de orden público e interés social. Tiene por objeto regular la
educación que imparta el Estado, sus municipios, los organismos descentralizados y los
particulares con autorización o reconocimiento de validez oficial de estudios.
Todo individuo tiene derecho a recibir educación de calidad en condiciones de equidad,
teniendo las mismas oportunidades de acceso al sistema educativo nacional, en igualdad de
oportunidades, con solo satisfacer los requisitos que establezcan las disposiciones generales
aplicables. (Ref. P.O. No. 39, 18-V-18)
Artículo 2. La aplicación y vigilancia del cumplimiento de esta Ley, corresponden al Poder
Ejecutivo del Estado y a los ayuntamientos de los municipios del Estado, en sus respectivas
competencias.
El Gobernador del Estado ejercerá sus atribuciones y la rectoría del desarrollo educativo en
la Entidad, por medio de la Secretaría de Educación del Poder Ejecutivo. (Ref. P. O. No. 13, 12-III-
14)
Para efectos de la presente Ley, se entenderá por:
I. Autoridad educativa federal, a la Secretaría de Educación Pública dependiente de la
Administración Pública Federal;
II. Autoridad educativa local, al Poder Ejecutivo del Estado, así como a las entidades que,
en su caso, establezca para la prestación del servicio público educativo; (Ref. P. O. No.
13, 12-III-14)
III. Autoridad educativa municipal, a los ayuntamientos de los municipios del Estado; (Ref.
P. O. No. 13, 12-III-14)
IV. Autoridades escolares, al personal que lleva a cabo funciones de dirección o
supervisión en los sectores, zonas o centros escolares; (Ref. P. O. No. 13, 12-III-14)
V. Constitución Federal, a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos;
(Adición P. O. No. 13, 12-III-14)
VI. Instituto: Instituto Nacional para la Evaluación de la Educación; (Adición P. O. No. 13,
12-III-14)
VII. Ley General del Servicio, a la Ley General del Servicio Profesional Docente; y (Adición
P. O. No. 13, 12-III-14)
VIII. Secretaría, a la Secretaría de Educación del Poder Ejecutivo del Estado de Querétaro;
(Adición P. O. No. 13, 12-III-14)
Para los efectos de esta ley y las demás disposiciones que regulan al sistema educativo
estatal, se entenderán como sinónimos los conceptos de educador, docente, profesor y maestro.
(Adición P. O. No. 13, 12-III-14)
Artículo 3. La función educativa de las universidades y demás instituciones de educación
superior, se regulará conforme a lo dispuesto en la fracción VII del artículo 3o. de la Constitución
Política de los Estados Unidos Mexicanos, por las leyes que rijan y por los convenios que suscriban
con la Secretaría de Educación del Estado de Querétaro.
Artículo 4. La educación que imparta el Estado, los municipios, los organismos
descentralizados y los particulares, con autorización o reconocimiento de validez oficial de
estudios, en cualquiera de sus tipos y modalidades, se ajustará a lo establecido en los artículos
3o., de la Constitución Federal y 4 de la Constitución Política del Estado de Querétaro, en los
tratados internacionales de los que México sea parte, en las leyes educativas federales, en la
legislación aplicable a niños y jóvenes, en esta Ley y en los demás ordenamientos que de ellas
emanen. (Ref. P. O. No. 13, 12-III-14)
El criterio que orientará a la educación que se imparte en la Entidad, se basará en los
resultados del progreso científico y tecnológico, combatirá la ignorancia en sus causas y efectos,
las servidumbres, los fanatismos, los prejuicios, la formación de estereotipos, y la discriminación,
así como la violencia, especialmente la que se ejerce contra las mujeres, niñas, niños, jóvenes y
adolescentes, debiendo implementar políticas públicas, orientadas a la transversalidad de criterios
en los órdenes de gobierno estatal y municipales. Además: (Ref. P. O. No. 64, 30-XI-16)
I. Será democrática, considerando a la democracia no solamente como una estructura
jurídica y un régimen político, sino como un sistema de vida fundado en el constante
mejoramiento económico social y cultural del pueblo;
II. Será nacional, sin hostilidades ni exclusivismos atenderá a la comprensión de nuestros
problemas, al aprovechamiento de nuestros recursos, la defensa de nuestra
independencia política, al aseguramiento de nuestra independencia económica y a la
continuidad y acrecentamiento de nuestra cultura;
III. Contribuirá a la mejor convivencia humana, tanto por los elementos que aporte a fin de
robustecer en el educando el aprecio para la dignidad de la persona e integridad de la
familia y la convicción del interés general de la sociedad, cuanto por el cuidado que
ponga en sustentar los ideales de fraternidad e igualdad de derechos de todos los
hombres y mujeres, buscando la prevención, identificación y atención de la violencia
familiar, escolar y social; evitando los privilegios o discriminación, por motivo de razas,
religión, grupos o sexos de los individuos; (Ref. P. O. No. 15, 9-III-12)
IV. Promoverá la práctica del respeto entre la relación ser humano-sociedad-medio
ambiente, creando los instrumentos mediante los cuales el educando y la ciudadanía
construyan valores, adquieran conocimientos, aptitudes y habilidades, orientados a la
prevención de problemas ambientales para garantizar una sana calidad de vida y el
desarrollo sustentable de los recursos del país y de nuestro Estado.
V. Promoverá la incorporación de hábitos alimenticios sanos, la actividad física y la
práctica de ejercicio, como medios para que los educandos accedan a un adecuado
desarrollo físico y social, de conformidad con las leyes aplicables; (Ref. P. O. No. 13,
12-III-14)
VI. Promoverá el acceso a las redes de comunicación internacional denominadas internet,
como parte de la educación que se imparta en el Estado, con lo que se contribuirá a
procurar las condiciones de libertad de expresión, comunicación e información de los
educandos; (Ref. P. O. No. 64, 30-XI-16)
VII. Será de calidad, entendiéndose por ésta la congruencia entre los objetivos, resultados y
procesos del sistema educativo, conforme a las dimensiones de eficacia, eficiencia,
pertinencia y equidad; (Ref. P. O. No. 64, 30-XI-16)
VIII. Prevendrá la comisión de delitos en materia de tecnologías y cibernética, advirtiendo de
los riesgos por el uso de internet y las redes sociales, en los términos de la Ley General
para Prevenir, Sancionar y Erradicar los Delitos en Materia de Trata de Personas y para
la protección y Asistencia a las Víctimas de estos Delitos y la Ley para Prevenir,
Investigar, Sancionar y Reparar la Desaparición de Personas en el Estado; y (Adición P.
O. No. 64, 30-XI-16)
IX. Fomentará entre los educandos el uso adecuado de las tecnologías de la información y
la comunicación, el conocimiento y la conciencia respecto a las mejores prácticas para
hacer uso adecuado de internet y de las redes sociales. (Adición P. O. No. 64, 30-XI-16)
Artículo 5. El Estado y sus municipios están obligados a prestar servicios educativos de
calidad que garanticen el máximo logro de aprendizaje de los educandos, para que toda la
población pueda cursar la educación preescolar, la primaria, la secundaria y la media superior.
(Ref. P. O. No. 13, 12-III-14)
Estos servicios se prestarán en el marco del federalismo y la concurrencia, previstos en la
Constitución Federal y conforme a la distribución de la función social educativa establecida en las
leyes aplicables, respetando y favoreciendo el desarrollo de la población en la Entidad. (Adición P.
O. No. 13, 12-III-14)
Artículo 6. Es obligación de los padres y tutores lograr que sus hijas, hijos y pupilos cursen,
en igualdad de oportunidades, los niveles de la educación básica y media superior. (Ref. P. O. No.
34, 22-VI-12)
Artículo 7. La educación que impartan el Estado, los municipios y los particulares,
promoverá el conocimiento de la cultura, geografía, la cultura política-democrática y cultura cívica,
las características sociales y económicas, los valores arqueológicos, históricos, artísticos,
tradiciones, lenguas y creencias de los grupos indígenas, y el papel de éstos en la configuración y
el desarrollo de la historia e identidad de los queretanos y de la nación mexicana. (Ref. P. O. No.
35, 19-VII-13)
El Estado fomentará en los diferentes niveles educativos, el hábito de la lectura, a través de
sus programas educativos y de conformidad con lo establecido por la Secretaría de Educación
Pública. (Adición P. O. No. 12, 2-III-12)
De igual forma, el Estado, los municipios y los particulares, promoverán el uso de Internet, de
una manera ética, responsable y civil, para generar la participación de los educandos en la
generación de una sociedad más informada y participativa. (Adición P. O. No. 13, 12-III-14)
Artículo 8. La educación es el medio fundamental para adquirir, transmitir, desarrollar y
acrecentar la cultura, así como el proceso permanente que contribuye al desarrollo integral del
individuo y de la sociedad; es factor determinante para la adquisición de conocimientos y para
formar a mujeres y hombres, de manera que tengan sentido de solidaridad social. (Ref. P. O. No.
13, 12-III-14)
En el sistema educativo estatal deberá asegurarse la participación activa de todos los
involucrados en el proceso educativo, con sentido de responsabilidad social, privilegiando la
participación de los educandos, padres de familia y docentes, para alcanzar los fines establecidos
en el presente ordenamiento y demás leyes aplicables. (Ref. P. O. No. 13, 12-III-14)
Artículo 9. La educación que imparta el Estado, sus municipios y los organismos
descentralizados de ambos, será laica, por lo tanto, se mantendrá por completo ajena a cualquier
doctrina religiosa.
Artículo 10. La educación que el Estado y sus municipios impartan será gratuita. Las
donaciones o cuotas voluntarias destinadas a ella, en ningún caso se entenderán como
contraprestaciones del servicio educativo. (Ref. P. O. No. 13, 12-III-14)
Todas las aportaciones que acuerden los padres de familia de cada plantel, tendrán siempre
el carácter de voluntarias, por lo que no podrá aplicarse sanción alguna para los educandos que no
las cubran, ni podrá restringirse por esta causa el derecho a la educación.
En ningún caso se podrá condicionar la inscripción, el acceso a la escuela, la aplicación de
evaluaciones o exámenes, la entrega de documentación a los educandos o afectar en cualquier
sentido la igualdad en el trato a los alumnos, al pago de contraprestación alguna. (Adición P. O.
No. 13, 12-III-14)
Artículo 11. La educación que se imparta en la Entidad, además de los fines establecidos en
el segundo párrafo del artículo 3o., de la Constitución Federal, tendrá los siguientes: (Ref. P. O. No.
13, 12-III-14)
I. Contribuir al desarrollo integral del individuo para que ejerza plenamente sus
capacidades;
II. Favorecer el desarrollo de facultades para adquirir conocimientos, capacidad de
observación, análisis y reflexión crítica;
III. Fortalecer la identidad nacional, la conciencia de la soberanía, el respeto por la historia,
los símbolos patrios y las instituciones nacionales, realizando, entre otras acciones,
honores a la bandera y conmemoraciones cívicas, así como la valoración y promoción
de las tradiciones y particularidades culturales de las diversas regiones, comunidades y
pueblos indígenas del Estado;
IV.Promover el español como idioma común a los mexicanos, acorde a la enseñanza
nacional, sin menoscabo de proteger y promover el desarrollo de las lenguas indígenas,
implementando la educación bilingüe bicultural en los planteles que impartan educación
básica en las diversas regiones, comunidades y pueblos indígenas de la Entidad.
En el caso de los maestros de educación indígena que no tengan licenciatura como
nivel mínimo de formación, deberán participar en los programas de capacitación que
diseñe la autoridad educativa y certificar su bilingüismo en la lengua indígena que
corresponda y el español; (Adición P. O. No. 13, 12-III-14)
V.Infundir el conocimiento y la práctica de la democracia, como la forma de gobierno y
convivencia que permite a todos participar en la toma de decisiones para el
mejoramiento de la sociedad, fomentar la cultura de la transparencia y rendición de
cuentas, así como el derecho de acceso a la información;
VI.Promover, a través de cursos, talleres u otras actividades, los valores de la justicia, la
ética social, la observancia de la ley, la igualdad de los individuos ante ésta, la solución
no violenta de conflictos, así como propiciar el conocimiento, defensa y respeto de los
derechos humanos, para el desarrollo de una cultura de paz, de no violencia y no
discriminación, en cualquiera de sus manifestaciones; (Ref. P. O. No. 15, 9-III-12)
VII.Fomentar actividades que estimulen la investigación tecnológica, humanística y la
innovación científica;
VIII. Impulsar la creación artística y propiciar la adquisición, el enriquecimiento y la difusión de
los bienes y valores de la cultura universal y, en especial, de aquellos que constituyen el
patrimonio cultural de la nación y del Estado;
IX.Desarrollar actitudes solidarias entre los individuos, para crear conciencia sobre la
preservación de la salud, la importancia de la sana alimentación, la actividad física y la
práctica de ejercicio como medios para el adecuado desarrollo; el respeto a la vida
como valor fundamental de la persona; la planeación familiar y el ejercicio responsable
de la paternidad, sin menoscabo de la libertad y el respeto absoluto de la dignidad
humana, así como el rechazo a los vicios, adicciones y a todo tipo de discriminación;
(Ref. P. O. No. 61, 12-XI-10)
X.Hacer conciencia de la necesidad del cuidado y la protección de los animales; del
aprovechamiento racional de los recursos naturales y del medio ambiente, como
elementos indispensables para el desarrollo sustentable de la sociedad;
XI.Fomentar actitudes solidarias hacia la familia, el trabajo, el ahorro y el bienestar general;
XII.Impulsar y estimular, de conformidad con las leyes aplicables, en los docentes, padres de
familia, encargados de cooperativas escolares y especialmente en los educandos, la
adopción de estilos de vida saludables que comprendan el consumo de una dieta
correcta y la práctica diaria de actividad física y deporte, como elementos
indispensables del desarrollo integral del individuo. Se entenderá por dieta correcta,
aquella que es completa, equilibrada, inocua, suficiente, variada y adecuada; (Ref. P. O.
No. 13, 12-III-14)
XIII. Implementar programas que fomenten en los educandos el consumo de alimentos con
alto valor nutricional, así como establecer lineamientos para que en las cooperativas
escolares y en los espacios comerciales donde se expendan o consuman alimentos, en
las instituciones de nivel básico, se evite la venta o consumo de alimentos con alto valor
calórico y bajo o nulo valor nutricional, de acuerdo a los estándares de nutrición que al
efecto establezcan la Secretaría de Salud del Estado y las disposiciones federales
aplicables; y (Adición P. O. No. 61, 12-XI-10)
XIV. Difundir y fomentar el conocimiento y la práctica habitual, en los educandos, de diversas
actividades para contribuir al desarrollo de sus capacidades intelectuales y habilidades
cognitivas. (Ref. P. O. No. 61, 12-XI-10)
XV. Impulsar la capacitación del educando con requerimientos de educación especial para
realizarse como una persona autónoma, posibilitando su integración y participación en
su medio social. (Adición P. O. No. 12, 2-III-12)
XVI. Fomentar la creación y desarrollo de escuelas sustentables. (Adición P. O. No. 25, 18-
V-12)
XVII.Fomentar el conocimiento y la práctica habitual en los educandos, de los avances de la
tecnológica como es el uso de internet, contribuyendo a que éstos cuenten con los
mecanismos necesarios para hacer uso de los mismos; (Adición P. O. No. 13, 12-III-14)
XVIII.Formular y ejecutar programas y acciones tendientes a fortalecer la autonomía de gestión
de las escuelas de conformidad con las leyes federales aplicables; (Adición P. O. No.
13, 12-III-14)
XIX. Inculcar los conceptos y principios fundamentales de la ciencia ambiental, el desarrollo
sustentable, la prevención del cambio climático, así como de la valoración de la
protección y conservación del medio ambiente, como elementos esenciales para el
desenvolvimiento armónico e integral del individuo y la sociedad; (Ref. P. O. No. 46, 10-
VII-15)
XX. Proporcionar los principios básicos de protección civil, migración y adaptación ante los
efectos que presenta el cambio climático y otros fenómenos naturales; (Ref. P. O. No.
64, 30-XI-16)
XXI. Fomentar programas, políticas y foros, tendientes a sensibilizar y concientizar a
educandos y padres de familia, sobre el problema del acoso escolar y violencia entre
los alumnos, con la finalidad de diagnosticar, prevenir y erradicar estas prácticas en el
sistema educativo; y (Ref. P. O. No. 64, 30-XI-16)
XXII. Promover el uso responsable y seguro de internet y de las redes sociales digitales.
(Adición P. O. No. 64, 30-XI-16)
Artículo 12. Además de impartir la educación básica y la media superior, el Estado y sus
municipios promoverán y atenderán, mediante sus organismos descentralizados y a través de
apoyos u otros medios, todos los tipos y modalidades educativas, necesarias para el desarrollo del
Estado. (Ref. P. O. No. 34, 22-VI-12)
Título Segundo
De las atribuciones del Estado y de los municipios
Capítulo Único
Disposiciones generales
Artículo 13. Corresponden a la Secretaría, las atribuciones siguientes: (Ref. P. O. No. 13,
12-III-14)
I. Prestar los servicios de educación inicial, preescolar, primaria, incluyendo la indígena,
especial, la secundaria, la media superior, así como la normal y demás para la
formación de maestros, así como regular la organización y funcionamiento de los
planteles educativos que presten dichos servicios; (Ref. P. O. No. 13, 12-III-14)
II. Elaborar los contenidos regionales que habrán de incluirse en los planes y programas
de estudio para la educación preescolar, primaria, secundaria, normal, indígena y la
correspondiente formación de maestros de educación básica, tomando en cuenta para
estos últimos dentro de su currícula, el fortalecimiento de contenidos psicopedagógicos
que permitan la oportuna detección, prevención y canalización de afectaciones
emocionales en los menores en el Estado; así como también las modificaciones que a
dichos contenidos deban llevarse a cabo y proponerlos a la autoridad educativa federal
manteniéndolos acorde al marco de la educación de calidad contemplado en el Servicio
Profesional Docente, tomando en consideración la opinión del Consejo Estatal de
Participación Social en la Educación; (Ref. P. O. No. 22, 01-IV-22)
III. Realizar la distribución oportuna y eficiente de los libros de texto gratuitos y materiales
educativos complementarios que sean proporcionados por la autoridad educativa
federal;
IV. Ajustar, en su caso, el calendario escolar para cada ciclo lectivo de la educación básica,
normal y demás para la formación de maestros, con relación al fijado por la autoridad
educativa federal;
V. Prestar los servicios de formación, actualización, capacitación y superación profesional
acorde al marco de educación de calidad contemplado en el Servicio Profesional
Docente, para los maestros de educación básica y media superior, de conformidad con
las leyes federales aplicables y las disposiciones generales que emitan las autoridades
educativas competentes, así como los convenios celebrados con la Federación e
instituciones de educación superior; (Ref. P. O. No. 13, 12-III-14)
VI. Revalidar y otorgar equivalencias de estudios de educación preescolar, primaria,
secundaria, normal y demás, para la formación de maestros de educación básica, de
acuerdo con los lineamientos generales que la autoridad educativa federal expida;
VII. Otorgar, negar y revocar la autorización a los particulares para impartir la educación
inicial, básica, normal y demás para la formación de maestros de educación básica;
VIII. Implementar en los planteles de educación básica, con el auxilio de la Secretaría de
Salud del Estado, los mecanismos de participación y colaboración que permitan
involucrar a los padres de familia y, en su caso, al sector social, en la toma de
estrategias y medidas que propicien en los educandos la adopción de hábitos
alimenticios saludables, de higiene personal, autocuidado, higiene bucodental, la
actividad física y la práctica del deporte que sean adecuados para cada persona, como
medios para combatir los problemas de malnutrición, tales como la desnutrición, el
sobrepeso y la obesidad, así como las consecuencias sociales y de salud que derivan
de éstos, mediante la información, orientación, capacitación y cualquier otro instrumento
de difusión. Asimismo, deberá promover e incentivar la capacitación de los educadores
en el tema. (Ref. P. O. No. 15, 03-III-23)
En las cooperativas escolares y en los espacios comerciales donde se expendan o
consuman alimentos, en las instituciones de nivel básico, deberán ofertar alternativas
de alimentos saludables que contengan los requerimientos nutricionales que determine
la Secretaría de Salud del Estado como estándar para el adecuado crecimiento y
desarrollo de los educandos, tomando en consideración la información que en materia
alimenticia se proporcione en las instituciones educativas, la que se hará del
conocimiento de los alumnos y sus familias. (Ref. P. O. No. 61, 12-XI-10)
IX. Vigilar el cumplimiento de esta Ley y de sus disposiciones reglamentarias; (Ref. P. O.
No. 13, 12-III-14)
X. Promover, coordinar, ejecutar y evaluar programas de capacitación, orientación y
formación, dirigidos a los padres de familia o tutores, en los centros de educación
básica, incluyendo la educación indígena, especial e inicial; (Ref. P. O. No. 13, 12-III-14)
XI. Fomentar y estimular la cultura física y la práctica del deporte dentro de las instituciones
de educación básica, de conformidad con los programas educativos autorizados por la
Secretaría de Educación Pública; (Adición P. O. No. 39, 9-VII-10)
XII. Implementar en los planteles de educación básica, programas de prevención de
adicciones, dirigidos a los alumnos, que contenga información sobre los efectos nocivos
del consumo de sustancias adictivas; (Ref. P. O. No. 13, 12-III-14)
XIII. Realizar y publicar anualmente en su página oficial un estudio que abarque tanto
instituciones públicas como privadas de educación superior en el Estado, en el que se
registren los siguientes datos: (Adición P. O. No. 12, 2-III-12)
a) Las licenciaturas que se imparten en el Estado, así como las instituciones en donde
se pueden cursar. (Adición P. O. No. 12, 2-III-12)
b) Número de egresados por licenciatura en el Estado. (Adición P. O. No. 12, 2-III-12)
XIV. En coordinación con la Secretaría del Trabajo y la Secretaría de Desarrollo Sustentable,
realizar y publicar anualmente en su página oficial, un estudio que abarque la
información sobre la demanda laboral de profesionistas existente en el Estado y la
información sobre los sueldos promedio percibidos por los egresados de las diversas
licenciaturas; (Ref. P. O. No. 13, 12-III-14)
XV. Coordinar y operar un padrón estatal de alumnos, docentes, instituciones y centros
escolares; un registro estatal de emisión, validación e inscripción de documentos
académicos y establecer un sistema estatal de información educativa. (Adición P. O.
No. 13, 12-III-14)
Para estos efectos el Poder Ejecutivo del Estado deberá coordinarse en el marco del
Sistema de Información y Gestión Educativa, de conformidad con los lineamientos que
al efecto expida la Secretaría de Educación Pública y demás disposiciones aplicables.
(Adición P. O. No. 13, 12-III-14)
Las autoridades educativas locales participarán en la actualización e integración
permanente del Sistema de Información y Gestión Educativa, mismo que también
deberá proporcionar información para satisfacer las necesidades de operación del
sistema educativo local; (Adición P. O. No. 13, 12-III-14)
XVI. Participar con la autoridad educativa federal, en la operación de los mecanismos de
administración escolar; (Adición P. O. No. 13, 12-III-14)
XVII. Realizar la planeación y la programación globales del sistema educativo estatal,
atendiendo las directrices emitidas por el Instituto Nacional para la Evaluación de la
Educación y participar en las tareas de evaluación de su competencia, de conformidad
con los lineamientos que para tal efecto emita dicho organismo; (Ref. P. O. No. 46, 10-
VII-15)
XVIII. Fomentar programas, políticas y foros, tendientes a sensibilizar y concientizar a
educandos y padres de familia, sobre el problema del acoso escolar y violencia entre
los alumnos, con la finalidad de diagnosticar, prevenir y erradicar estas prácticas en el
sistema educativo; (Ref. P. O. No. 64, 30-XI-16)
XIX. Generar, en conjunto con la Secretaría de Salud del Estado, información sobre la
eficacia terapéutica de la medicina tradicional, su concordancia con los programas
sanitarios vigentes y su disponibilidad; para coadyuvar a la atención de la salud con
base en las necesidades terapéuticas de los pacientes, incorporando la dimensión
sociocultural de los pacientes; y (Adición P. O. No. 64, 30-XI-16)
XX. Las demás que establezcan las leyes federales educativas, esta Ley y otras
disposiciones aplicables. (Ref. P. O. No. 64, 30-XI-16)
Artículo 14. La autoridad educativa del Estado, concurrirá con la autoridad educativa federal,
al ejercicio de las atribuciones siguientes: (Ref. P. O. No. 13, 12-III-14)
I. Promover y prestar los servicios educativos, así como elaborar los programas de
estudio distintos a los previstos en la fracción II del artículo 13 de esta Ley, de acuerdo
a las necesidades nacionales, regionales y estatales; (Ref. P. O. No. 13, 12-III-14)
II. Revalidar y otorgar equivalencias de estudio distintos de los mencionados en la fracción
VI del artículo 13 de esta Ley, de acuerdo con los lineamientos generales que expida la
autoridad educativa federal;
III. Otorgar, negar y retirar el reconocimiento de validez oficial a estudios distintos de los de
preescolar, primaria, secundaria, normal y demás para la formación de maestros de
educación básica, que impartan los particulares;
IV. Editar libros que impulsen la educación bilingüe y bicultural de los pueblos indígenas y
producir otros materiales didácticos distintos de los libros de texto gratuitos;
V. Prestar servicios bibliotecarios y de Internet, a fin de apoyar al sistema educativo
nacional y a la innovación educativa, así como a la investigación científica, tecnológica y
humanística; (Ref. P. O. No. 13, 12-III-14)
VI. Promover permanentemente la investigación que sirva como base para la innovación
educativa;
VII. Impulsar el desarrollo de la enseñanza y la investigación científica, tecnológica y
humanística;
VIII. Fomentar y difundir las actividades artísticas, culturales y físico-deportivas en todas sus
manifestaciones;
IX.Promover la participación de la sociedad en actividades que tengan por objeto fortalecer y
elevar la calidad de la educación pública, de conformidad con las leyes aplicables; (Ref.
P. O. No. 13, 12-III-14)
X.Establecer Consejos de Participación Social en la Educación, de conformidad con las
leyes aplicables; (Ref. P. O. No. 13, 12-III-14)
XI.Participar en las actividades tendientes a realizar evaluaciones para el ingreso, la
promoción, el reconocimiento y la permanencia en el Servicio Profesional Docente, de
conformidad con lo dispuesto en la Ley General del Servicio Profesional Docente y
demás disposiciones aplicables; (Adición P. O. No. 13, 12-III-14)
XII.Ejecutar programas para la inducción, actualización, capacitación y superación de
maestros de educación media superior, los que deberán sujetarse, en lo conducente, a
lo dispuesto por la Ley General del Servicio Profesional Docente y demás disposiciones
aplicables; (Adición P. O. No. 13, 12-III-14)
XIII. Participar en la realización, en forma periódica y sistemática, de exámenes de evaluación
a los educandos, así como corroborar que el trato de los educadores hacia aquéllos
corresponda al respeto de los derechos consagrados en la Constitución Federal, los
tratados internacionales de los que sea parte el Estado Mexicano y demás legislación
aplicable a los niños y jóvenes; (Adición P. O. No. 13, 12-III-14)
XIV. Diseñar y aplicar los instrumentos de evaluación que consideren necesarios para
garantizar la calidad educativa en el ámbito de su competencia, atendiendo los
lineamientos que emita el Instituto; (Adición P. O. No. 13, 12-III-14)
XV. Coordinar y operar un sistema de asesoría y acompañamiento a las escuelas públicas de
educación básica y media superior, como apoyo a la mejora de la práctica profesional,
bajo la responsabilidad de los supervisores escolares; (Adición P. O. No. 13, 12-III-14)
XVI. Promover la transparencia en las escuelas públicas y particulares en las que se imparta
educación obligatoria, vigilando que se rinda ante toda la comunidad, después de cada
ciclo escolar, un informe de sus actividades y rendición de cuentas, a cargo del director
del plantel; (Adición P. O. No. 13, 12-III-14)
XVII.Instrumentar un sistema accesible a los ciudadanos y docentes para la presentación y
seguimiento de quejas y sugerencias respecto del servicio público educativo; (Adición
P. O. No. 13, 12-III-14)
XVIII.Ejercer sus atribuciones concernientes a la autonomía de gestión de las escuelas,
(Adición P. O. No. 13, 12-III-14)
XIX. Promover y prestar servicios educativos distintos a los previstos en las fracciones I y IV
del artículo 13 de acuerdo a las necesidades nacionales, regionales y estatales;
(Adición P. O. No. 13, 12-III-14)
XX. Promover programas y políticas tendientes a diagnosticar, prevenir y erradicar el acoso
escolar y la no violencia en cualquier tipo de sus manifestaciones; y (Adición P. O. No.
46, 10-VII-15)
XXI. Las demás que establezcan este ordenamiento y otras leyes aplicables. (Ref. P. O. No.
46, 10-VII-15)
Las autoridades educativas del Estado promoverán, con las autoridades federales, la
celebración de convenios para la prestación eficaz de los servicios educativos a que se refiere este
artículo.
Artículo 14 Bis. Derogado. (P. O. No. 13, 12-III-14)
Artículo 15. Los ayuntamientos de los municipios que integran el Estado, sin perjuicio de la
concurrencia de las autoridades educativas federal y estatal, podrán:
I. Promover y prestar servicios educativos de cualquier tipo o modalidad, previo convenio
con la autoridad educativa estatal y de conformidad con sus propios recursos;
II. Editar libros que impulsen la educación bilingüe y bicultural de los pueblos indígenas y
producir otros materiales didácticos distintos a los libros de texto gratuitos;
III.Prestar servicios bibliotecarios y de Internet, a fin de apoyar al sistema educativo
nacional, la innovación educativa, así como la investigación científica, tecnológica y
humanística; (Ref. P. O. No. 13, 12-III-14)
IV.Promover permanentemente la investigación que sirva como base para la innovación
educativa;
V.Impulsar el desarrollo de la enseñanza e investigación científica, tecnológica y
humanística;
VI.Dar mantenimiento y proveer de equipo necesario a las escuelas públicas;
VII.Integrar el Consejo Municipal de Participación Social en la Educación, que contribuya a
elevar la calidad y cobertura de la educación, de conformidad con las leyes y demás
ordenamientos aplicables; (Ref. P. O. No. 13, 12-III-14)
VIII. Coadyuvar en la implementación de la educación indígena, en aquellos casos donde
existan pueblos y comunidades con esta característica; (Ref. P. O. No. 13, 12-III-14)
IX.Realizar cursos, talleres y programas de atención, control y vigilancia, que ayuden a
detectar, tratar y dar seguimiento a fenómenos de violencia, acoso escolar o hechos
delictivos en contra de los educandos, los cuales se realizarán en coordinación con los
padres de familia y/o asociación de padres de familia, así como con las autoridades
respectivas, especialistas en la materia; (Ref. P. O. No. 46, 10-VII-15)
X.Formular y ejecutar dentro de su ámbito de competencia, programas y acciones
tendientes a fortalecer la autonomía de gestión de las escuelas, de conformidad con las
leyes federales aplicables; y (Adición P. O. No. 13, 12-III-14)
XI.Las demás que establezcan este ordenamiento y otras leyes aplicables. (Adición P. O.
No. 13, 12-III-14)
Para el ingreso, promoción, reconocimiento y permanencia del personal municipal docente o
con funciones de dirección o supervisión en la educación básica y media superior que impartan,
deberán observar lo dispuesto por la Ley General del Servicio Profesional Docente. (Adición P. O.
No. 13, 12-III-14)
Título Tercero
Del sistema educativo estatal
Capítulo Primero
De los servicios educativos
Artículo 16. La educación que imparta el Estado, sus municipios, los organismos
descentralizados y los particulares con autorización o reconocimiento de validez oficial de estudios,
es un servicio público.
Constituyen el Sistema Educativo Estatal: (Ref. P. O. No. 13, 12-III-14)
I. Los educandos, los educadores y los padres de familia; (Ref. P. O. No. 13, 12-III-14)
II. Las autoridades educativas; (Ref. P. O. No. 13, 12-III-14)
III. El Servicio Profesional Docente; (Ref. P. O. No. 13, 12-III-14)
IV. Los planes, programas, métodos y materiales educativos;
V. Las instituciones educativas del Estado, de los municipios y sus respectivos organismos
descentralizados;
VI.Las instituciones particulares con autorización o con reconocimiento de validez oficial de
estudios; (Ref. P. O. No. 13, 12-III-14)
VII.Las instituciones de educación superior a las que la ley otorga autonomía; (Ref. P. O. No.
13, 12-III-14)
VIII. La evaluación educativa; (Ref. P. O. No. 13, 12-III-14)
IX.El Sistema de Información y Gestión Educativa; (Adición P. O. No. 13, 12-III-14)
X.El sistema estatal de información educativa; y (Adición P. O. No. 13, 12-III-14)
XI.La infraestructura educativa. (Adición P. O. No. 13, 12-III-14)
Las instituciones del sistema educativo estatal, impartirán educación de manera que
permitan al educando incorporarse a la sociedad y, en su oportunidad, desarrollar una actividad
productiva que permita estudiar al trabajador.
Artículo 17. La Secretaría organizará y vigilará el funcionamiento del sistema educativo
estatal, en coordinación con los ayuntamientos, de conformidad con las leyes federales y estatales
y demás ordenamientos aplicables. (Ref. P. O. No. 13, 12-III-14)
Artículo 18. El sistema educativo estatal es un instrumento de organización, estructuración,
coordinación, administración y evaluación de los servicios educativos que se prestan en el Estado,
sean públicos o privados, cualquiera que sea su tipo y su modalidad.
Artículo 19. El establecimiento de instituciones educativas que realice el Poder Ejecutivo del
Estado, por conducto de las dependencias de la administración pública estatal, así como la
formalización de planes y programas de estudio para dichas instituciones, se harán en
coordinación y bajo los lineamientos que determine la autoridad educativa estatal. Dichas
dependencias expedirán constancias, certificados, diplomas y títulos que tendrán la validez
correspondiente a los estudios realizados, salvo el caso de los planes y programas de estudio para
la educación preescolar, primaria, secundaria, normal y demás para la formación de maestros de
educación básica, los cuales serán formulados por la autoridad educativa federal.
Artículo 20. El docente es promotor, coordinador y agente directo del proceso educativo.
Deben proporcionársele los medios que contribuyan a su constante capacitación y
perfeccionamiento. Para ejercer la docencia en instituciones establecidas por el Estado, los
maestros deberán satisfacer los requisitos que, en su caso, señalen las autoridades competentes
y, para la educación básica y media superior, deberán observar lo dispuesto por la Ley General del
Servicio Profesional Docente. (Ref. P. O. No. 13, 12-III-14)
Para garantizar la calidad de la educación obligatoria brindada por los particulares, las
autoridades educativas, en el ámbito de sus atribuciones, evaluarán el desempeño de los maestros
que prestan sus servicios en estas instituciones. Para tal efecto, dichas autoridades deberán
aplicar evaluaciones del desempeño, derivadas de los procedimientos análogos a los determinados
por los lineamientos emitidos por el Instituto Nacional para la Evaluación de la Educación, para
evaluar el desempeño de los docentes en educación básica y media superior en instituciones
públicas. Las autoridades educativas otorgarán la certificación correspondiente a los maestros que
obtengan resultados satisfactorios y ofrecerán cursos de capacitación y programas de
regularización a los que presenten deficiencias, para lo cual las instituciones particulares otorgarán
las facilidades necesarias a su personal. (Ref. P. O. No. 13, 12-III-14)
Se otorgará un salario profesional digno para que los educadores de los planteles del Estado
y de sus organismos descentralizados alcancen un nivel de vida decoroso para su familia; puedan
arraigarse en las comunidades en las que trabajan y disfrutar de una vivienda digna, a fin de que
puedan disponer del tiempo necesario para la preparación de las clases que impartan y para su
perfeccionamiento profesional. (Ref. P. O. No. 13, 12-III-14)
Las autoridades educativas, de conformidad con lo que estipula la Ley General del Servicio
Profesional Docente, establecerán la permanencia de los maestros frente a grupo, con la
posibilidad, para éstos, de ir obteniendo mejores condiciones y mayor reconocimiento social. (Ref.
P. O. No. 13, 12-III-14)
Las autoridades educativas otorgarán reconocimientos, distinciones, estímulos y
recompensas a los educadores que se destaquen en el ejercicio de su profesión y, en general,
realizarán actividades que propicien mayor aprecio social por la labor desempeñada por los
maestros. Además, establecerán mecanismos de estímulo a la labor docente con base en la
evaluación. (Ref. P. O. No. 13, 12-III-14)
El otorgamiento de los reconocimientos, distinciones, estímulos y recompensas que se
otorguen al personal docente en instituciones establecidas por el Estado en educación básica y
media superior, se realizará conforme a lo dispuesto en la Ley General del Servicio Profesional
Docente. (Ref. P. O. No. 13, 12-III-14)
Artículo 21. Corresponde a la autoridad educativa del Estado, con base en lo establecido en
la Ley General del Servicio Profesional Docente y demás normatividad aplicable, desarrollar en la
Entidad el proceso de formación, actualización, capacitación y superación profesional para
docentes, que tendrá las siguientes finalidades: (Ref. P. O. No. 13, 12-III-14)
a) La formación, con nivel de licenciatura, de maestros de educación inicial, básica -
incluyendo la de aquellos para la atención de la educación indígena- especial y de
educación física. (Adición P. O. No. 13, 12-III-14)
b) La formación continua, la actualización de conocimientos y superación docente de
los maestros en servicio, citados en la fracción anterior. El cumplimiento de estas
finalidades se sujetará, en lo conducente, a los lineamientos, medidas y demás
acciones que resulten de la aplicación de la Ley General del Servicio Profesional
Docente. (Adición P. O. No. 13, 12-III-14)
c) La realización de programas de especialización, maestría y doctorado, adecuados
a las necesidades y recursos educativos de la entidad. (Adición P. O. No. 13, 12-III-
14)
d) El desarrollo de la investigación pedagógica y la difusión de la cultura educativa.
(Adición P. O. No. 13, 12-III-14)
e) Las demás que dispongan las leyes federales aplicables. (Adición P. O. No. 13, 12-
III-14)
Las autoridades educativas locales y municipales podrán coordinarse para llevar a cabo
actividades relativas a las finalidades referidas en este artículo cuando la calidad de los servicios o
la naturaleza de las necesidades hagan recomendables proyectos regionales. Asimismo, podrán
suscribir convenios de colaboración con instituciones de educación superior nacionales o del
extranjero para ampliar las opciones de formación, actualización y superación docente. (Adición P.
O. No. 13, 12-III-14)
Artículo 22. Las autoridades educativas del Estado, en sus respectivas competencias,
revisarán permanentemente las disposiciones, los trámites y los procedimientos, con objeto de
simplificarlos y reducir las cargas administrativas de los docentes, a fin de alcanzar más horas
efectivas de clase y, en general, de lograr la prestación del servicio educativo con mayor
pertinencia, calidad y eficiencia. (Ref. P. O. No. 12, 2-III-12)
En las actividades de supervisión, las autoridades educativas darán preferencia, respecto de
los aspectos administrativos, a los apoyos técnicos, didácticos y demás, para el adecuado
desempeño de la función docente. Asimismo, se fortalecerá la capacidad de gestión de las
autoridades escolares y la participación de los padres de familia. (Ref. P. O. No. 12, 2-III-12)
Artículo 23. Los beneficiados directamente por los servicios educativos deberán prestar su
servicio social, en los casos y términos que señalen las leyes que regulen el ejercicio profesional y
otras disposiciones aplicables. En éstas, se señalará la prestación del servicio social como
requisito previo e indispensable para obtener título o grado académico.
Artículo 24. Las instituciones del sistema educativo estatal expedirán certificados y
otorgarán constancias, diplomas, título o grados académicos a las personas que hayan concluido
sus estudios, de conformidad con los requisitos establecidos en los programas de estudio
correspondientes.
Capítulo Segundo
Del financiamiento de la educación
Artículo 25. El Poder Ejecutivo del Estado, con sujeción a las correspondientes
disposiciones de ingresos y gasto público que resulten aplicables, concurrirá al financiamiento de la
educación pública.
Los recursos federales recibidos para ese fin por el Poder Ejecutivo del Estado y las
aportaciones que hagan los particulares, no podrán ser transferidos y deberán aplicarse
exclusivamente en la prestación de servicios y demás actividades educativas en la propia Entidad.
El Poder Ejecutivo del Estado prestará todas las facilidades y colaboración para que, en su
caso, el Poder Ejecutivo Federal verifique la correcta aplicación de dichos recursos.
El Poder Ejecutivo del Estado y los ayuntamientos de los Municipios que cuenten con
instituciones educativas, de conformidad con lo establecido en sus respectivas Leyes de Ingresos,
Presupuestos de Egresos, y demás normatividad aplicable, concurrirán en el financiamiento
educativo e invertirán recursos económicos que propicien el funcionamiento adecuado de los
servicios educativos públicos para la Educación Básica y Media Superior en la Entidad. (Adición P.
O. No. 13, 12-III-14)
El Poder Ejecutivo del Estado, de conformidad con las disposiciones aplicables, proveerá lo
conducente para que el ayuntamiento de cada municipio reciba recursos para el cumplimiento de
las responsabilidades que estén a su cargo. Éstos también tendrán el carácter de intransferibles.
En caso de que tales recursos se empleen para fines distintos, se estará a lo dispuesto por la
Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado de Querétaro, sin perjuicio de la
responsabilidad civil o penal que resulte.
El Poder Ejecutivo del Estado incluirá en el proyecto de presupuesto que someta a la
aprobación de la Legislatura del Estado, los recursos suficientes para fortalecer la autonomía de la
gestión escolar de acuerdo a lo establecido en el artículo 26 Bis de esta Ley. (Adición P. O. No. 13,
12-III-14)
Artículo 26. En cumplimiento a lo dispuesto en el artículo anterior, el Poder Ejecutivo del
Estado tomará en cuenta el carácter prioritario de la educación pública para los fines del desarrollo
estatal.
En todo tiempo, procurará fortalecer las fuentes de financiamiento y destinar recursos
presupuestarios crecientes, en términos reales, para la educación pública.
Artículo 26 Bis. Las autoridades educativas local y municipales, en el ámbito de sus
atribuciones, deberán ejecutar programas y acciones tendientes a fortalecer la autonomía de
gestión de las escuelas. (Adición P. O. No. 13, 12-III-14)
En las escuelas de educación básica, las autoridades educativas locales y municipales
atenderán los lineamientos que la autoridad educativa federal emita para formular los programas
de gestión escolar, mismos que tendrán como objetivos: (Adición P. O. No. 13, 12-III-14)
I. Usar los resultados de la evaluación como retroalimentación para la mejora continua en
cada ciclo escolar; (Adición P. O. No. 13, 12-III-14)
II. Desarrollar una planeación anual de actividades, con metas verificables y puestas en
conocimiento de la autoridad y la comunidad escolar; y (Adición P. O. No. 13, 12-III-14)
III. Administrar en forma transparente y eficiente los recursos que reciba para mejorar su
infraestructura, comprar materiales educativos, resolver problemas de operación
básicos y propiciar condiciones de participación para que alumnos, maestros y padres
de familia, bajo el liderazgo del director, se involucren en la resolución de los retos que
cada escuela enfrenta. (Adición P. O. No. 13, 12-III-14)
Artículo 27. Son de interés social las inversiones que en materia educativa realicen el
Estado, los municipios, sus organismos descentralizados y los particulares.
Capítulo Tercero
De la evaluación del sistema educativo
Artículo 28. En la Educación Básica y Media Superior el ingreso, la promoción, el
reconocimiento y la permanencia de docentes, asesores técnico pedagógicos y de personal con
funciones de dirección y de supervisión, en las instituciones educativas dependientes del Estado y
sus organismos descentralizados, así como de los municipios, se sujetará a lo dispuesto por las
leyes educativas federales y el presente ordenamiento. (Ref. P. O. No. 13, 12-III-14)
Artículo 28 Bis. Las evaluaciones que, en el ámbito de su competencia, lleven a cabo las
autoridades educativas locales y municipales, serán sistemáticas, integrales, obligatorias y
periódicas. Estas evaluaciones deberán considerar los contextos demográfico, social y económico
de los agentes del Sistema Educativo, los recursos o insumos humanos, materiales y financieros
destinados a éste y demás condiciones que intervengan en el proceso de enseñanza-aprendizaje.
(Adición P. O. No. 13, 12-III-14)
Artículo 28 Ter. La evaluación sobre el tránsito de alumnos de un grado, nivel o tipo
educativos a otro, certificación de egresados, asignación de estímulos y las decisiones respecto de
personas o instituciones en lo particular, basadas en los resultados de los procesos de evaluación
para el reconocimiento, serán competencia de las autoridades educativas locales, y en su caso,
municipales, conforme a su ámbito de competencia. (Adición P. O. No. 13, 12-III-14)
Artículo 28 Quáter. La autoridad educativa local, y en su caso, municipales, en el ámbito de
su competencia, y de conformidad con la Ley del Instituto Nacional para la Evaluación de la
Educación, deberán: (Adición P. O. No. 13, 12-III-14)
I. Promover la congruencia de los planes, programas y acciones que emprenda con las
directrices que, con base en los resultados de la evaluación, emita el Instituto; (Adición
P. O. No. 13, 12-III-14)
II. Proveer al Instituto, la información necesaria para el ejercicio de sus funciones; (Adición
P. O. No. 13, 12-III-14)
III. Cumplir los lineamientos y atender las directrices que emita el Instituto e informar sobre
los resultados de la evaluación; (Adición P. O. No. 13, 12-III-14)
IV. Recopilar, sistematizar y difundir la información derivada de las evaluaciones que lleve
a cabo; (Adición P. O. No. 13, 12-III-14)
V. Proponer al Instituto, criterios de contextualización que orienten el diseño y la
interpretación de las evaluaciones; (Adición P. O. No. 13, 12-III-14)
VI. Hacer recomendaciones técnicas sobre los instrumentos de evaluación, su aplicación y
el uso de sus resultados; (Adición P. O. No. 13, 12-III-14)
VII. Opinar sobre los informes anuales que rinda el Presidente del Instituto, aportando
elementos para valorar el nivel de logro de los objetivos establecidos; y (Adición P. O.
No. 13, 12-III-14)
VIII. Las demás que se establezcan en otras disposiciones normativas y que sean
necesarias para el funcionamiento del Sistema Nacional de Evaluación Educativa.
(Adición P. O. No. 13, 12-III-14)
Artículo 29. Las autoridades escolares de las instituciones educativas establecidas por el
Estado, los municipios, sus organismos descentralizados o paramunicipales respectivamente, y los
particulares con autorización o con reconocimiento de validez oficial de estudios, además de las
que se establecen en la legislación federal, tendrán las obligaciones siguientes: (Ref. P. O. No. 13,
12-III-14)
I. Otorgar al Instituto y a las autoridades educativas las facilidades y colaboración para la
evaluación a que se refiere la Ley del Instituto y demás ordenamientos aplicables; (Ref.
P. O. No. 13, 12-III-14)
II. Proporcionar oportunamente la información que se les requiera; (Ref. P. O. No. 13, 12-
III-14)
III. Tomar las medidas que permitan la colaboración efectiva de alumnos, maestros,
directivos y demás participantes en los procesos educativos y de evaluación; (Ref. P. O.
No. 13, 12-III-14)
IV. Facilitar que las autoridades educativas, el Instituto, los evaluadores certificados y los
aplicadores autorizados para tal efecto, efectúen actividades de evaluación para fines
estadísticos y de diagnóstico, recaben directamente en las escuelas la información
necesaria para realizar la evaluación, así como realicen las actividades que les
corresponden conforme a la normativa aplicable; y (Ref. P. O. No. 13, 12-III-14)
V. Dichas instituciones están obligadas a aportar a la Secretaría, la información y
documentación que les sea requerida para verificar el cumplimiento de las normas
pedagógicas, contenidos, planes, programas de estudio y métodos aprobados;
asimismo, se sujetarán a los procesos de supervisión y vigilancia que se establezcan en
los ordenamientos correspondientes, con excepción de las instituciones públicas que,
conforme a la fracción VII del artículo 3o., de la Constitución Federal, se les hubiere
otorgado autonomía. (Ref. P. O. No. 13, 12-III-14)
Artículo 30. Las autoridades educativas locales y municipales, en el ámbito de sus
competencias, y conforme a la Ley del Instituto, darán a conocer los resultados que permitan medir
el desarrollo y los avances de la educación en la Entidad. (Ref. P. O. No. 13, 12-III-14)
Artículo 31. Se deroga. (P. O. No. 13, 12-III-14)
Título Cuarto
De la equidad de la educación
Capítulo Único
De la equidad educativa
Artículo 32. Las autoridades educativas del Estado y de los municipios, tomarán medidas
tendientes a establecer condiciones que permitan el ejercicio pleno del derecho a la educación de
calidad de cada individuo, una mayor equidad educativa, así como el logro de la efectiva igualdad
en oportunidades de acceso y permanencia en los servicios educativos. (Ref. P. O. No. 13, 12-III-
14)
Dichas medidas estarán dirigidas, de manera preferente a los grupos y regiones con mayor
rezago educativo, dispersos o que enfrentan situaciones de vulnerabilidad por circunstancias
específicas de carácter socioeconómico, físico, mental, de identidad cultural, origen étnico o
nacional, situación migratoria o bien, relacionadas con aspectos de género, preferencial sexual,
creencias religiosas o prácticas culturales, en términos de lo dispuesto en este ordenamiento y
demás leyes aplicables. (Ref. P. O. No. 39, 18-V-18)
A tal efecto, las autoridades educativas del Estado y de los municipios, procurarán celebrar
actos jurídicos para formalizar la colaboración y coordinación con el Instituto, relacionadas con las
atribuciones que conciernen a dicho órgano constitucional, en el diseño e implementación de
evaluaciones que contribuyan a mejorar la calidad de los aprendizajes de los educandos, con
especial atención a los diversos grupos regionales, a minorías culturales y lingüísticas y a quienes
tienen algún tipo de discapacidad. (Adición P. O. No. 13, 12-III-14)
Artículo 33. Para cumplir con lo dispuesto en el artículo anterior, las autoridades educativas
locales y, en su caso, municipales, en el ámbito de sus respectivas competencias llevarán a cabo
las actividades siguientes: (Ref. P. O. No. 13, 12-III-14)
I. Atenderán de manera especial las escuelas en que, por estar en localidades aisladas,
zonas urbanas marginadas o comunidades indígenas, sea considerablemente mayor la
posibilidad de atrasos o deserciones, mediante la asignación de elementos de mejor
calidad, para enfrentar los problemas educativos de dichas localidades; (Ref. P. O. No.
13, 12-III-14)
II. Desarrollarán programas de apoyo a los docentes que presten sus servicios en
localidades aisladas y zonas urbanas marginadas, las que podrán incluir incentivos
económicos, a fin de fomentar el arraigo en éstas y cumplir con el calendario escolar;
(Ref. P. O. No. 13, 12-III-14)
III. Promoverán centros de desarrollo infantil, centros de integración social, internados y
escuelas que impartan la educación bilingüe y bicultural, así como demás planteles que
apoyen en forma continua y estable el aprendizaje y aprovechamiento de los alumnos.
Garantizarán el acceso a la educación básica a través de la implementación de
albergues escolares rurales, proporcionando servicio asistencial y apoyo educativo a
niñas y niños en estado de vulnerabilidad y provenientes de comunidades dispersas y
en condiciones de pobreza; (Ref. P.O. No. 15, 03-III-17)
IV. Prestarán servicios educativos para atender a quienes abandonaron el sistema regular y
quienes se encuentran en situación de rezago educativo para que concluyan la
educación básica y media superior, otorgando facilidades de acceso, reingreso,
permanencia y egreso a los educandos; (Ref. P. O. No. 13, 12-III-14)
IV Bis. Fortalecerán la educación especial y la educación inicial, incluyendo a las personas
con discapacidad; (Adición P. O. No. 13, 12-III-14)
V.Otorgarán apoyos pedagógicos a grupos con requerimientos educativos específicos, tales
como programas encaminados a recuperar retrasos en el aprovechamiento escolar de
los alumnos; (Ref. P. O. No. 13, 12-III-14)
VI.Establecerán y fortalecerán los sistemas de educación a distancia; (Ref. P. O. No. 13, 12-
III-14)
VII.Realizarán campañas educativas que tiendan a elevar los niveles culturales, sociales y de
bienestar de la población, tales como programas de alfabetización y de educación
comunitaria; (Ref. P. O. No. 13, 12-III-14)
VIII. Desarrollarán programas con perspectiva de género, para otorgar becas y demás apoyos
económicos y asistenciales preferentemente a los estudiantes que enfrenten
condiciones económicas y sociales que les impidan ejercer su derecho a la educación;
(Ref. P. O. No. 13, 12-III-14)
IX.Impulsarán programas permanentes y cursos dirigidos a los padres de familia o tutores,
que les permitan dar mejor atención a sus hijos, para lo cual se aprovechará la
capacidad escolar instalada, en horarios y días en que no se presten los servicios
educativos ordinarios; (Ref. P. O. No. 13, 12-III-14)
X.Otorgarán estímulos a las organizaciones de la sociedad civil y a las cooperativas de
docentes o padres de familia que se dediquen a la enseñanza; (Ref. P. O. No. 13, 12-III-
14)
XI.Promoverán una mayor participación de la sociedad en la educación, así como el apoyo
de los particulares al financiamiento y a las actividades a que se refiere este capítulo;
(Ref. P. O. No. 13, 12-III-14)
XII.Concederán reconocimientos y distinciones a quienes contribuyan a la consecución de
los propósitos mencionados en el artículo anterior; (Ref. P. O. No. 13, 12-III-14)
XIII. Prestarán servicios educativos para atender a discapacitados y educandos con capacidad
y aptitudes sobresalientes, para quienes, además, se promoverán procedimientos y
planteles que permitan la acreditación de grados y niveles educativos, tomando como
base su madurez y conocimientos adquiridos; (Ref. P. O. No. 13, 12-III-14)
XIV. Atenderán, detectarán y darán tratamiento a educandos con problemas conductuales y
de bajo rendimiento escolar o cognitivo, a través de psicólogos permanentes en los
planteles escolares y de las demás acciones que determine la autoridad educativa;
(Ref. P. O. No. 13, 12-III-14)
XV. Efectuar programas permanentes dirigidos a promover el ejercicio de los derechos de las
niñas, niños y adolescentes, promoviendo el respeto entre los alumnos y previniendo el
acoso escolar, que tengan como objetivo asegurarles un desarrollo pleno e integral, con
la oportunidad de formarse física, mental, emocional, social y moralmente en
condiciones de igualdad en cada una de sus etapas de crecimiento; (Ref. P. O. No. 46,
10-VII-15)
XVI. Formarán, actualizarán, capacitarán y profesionalizarán a los docentes y personal
asignado que intervengan directamente en la incorporación educativa de personas con
capacidades diferentes; (Ref. P. O. No. 13, 12-III-14)
XVII.Vigilarán y promoverán que las personas con discapacidad auditiva y visual ingresen y
permanezcan en los centros educativos regulares públicos y privados, en igualdad de
condiciones; (Ref. P. O. No. 13, 12-III-14)
XVIII.Proporcionarán materiales educativos en las lenguas indígenas que correspondan en las
escuelas a las que asista mayoritariamente población indígena; (Ref. P. O. No. 13, 12-
III-14)
XIX. Apoyarán y desarrollarán programas, cursos y actividades que fortalezcan la enseñanza
de los padres de familia respecto al valor de la igualdad y solidaridad entre las hijas e
hijos, la prevención de la violencia escolar desde el hogar y el respeto a sus maestros;
(Adición P. O. No. 13, 12-III-14)
XX. Establecerán, de forma paulatina y conforme a la suficiencia presupuestal, escuelas de
tiempo completo, con jornadas de entre 6 y 8 horas diarias, para aprovechar mejor el
tiempo disponible para el desarrollo académico, deportivo y cultural; (Adición P. O. No.
13, 12-III-14)
XXI. Impulsarán esquemas eficientes para el suministro de alimentos nutritivos para alumnos,
a partir de microempresas locales, en aquellas escuelas que lo necesiten, conforme a
los índices de pobreza, marginación y condición alimentaria; y (Adición P. O. No. 13, 12-
III-14)
XXII.Realizarán las demás actividades que permitan mejorar la calidad y ampliar la cobertura
de los servicios educativos, y alcanzar los propósitos mencionados en el artículo
anterior. (Adición P. O. No. 13, 12-III-14)
El Estado y, en su caso, los municipios, llevarán a cabo programas asistenciales, ayuda
alimenticia, campañas de salubridad y demás medidas tendientes a contrarrestar las condiciones
sociales que inciden en la efectiva igualdad de oportunidades de acceso y permanencia en los
servicios educativos. (Adición P. O. No. 13, 12-III-14)
Título Quinto
Del proceso educativo
Capítulo Primero
De los tipos y modalidades de la educación
Artículo 34. La educación que se imparta dentro del sistema educativo estatal, se integrará
por los siguientes tipos, modalidades y formas:
I.Tipos:
a) Básica: la compuesta por los niveles de preescolar, primaria y secundaria.
b) Media Superior: la que tiene carácter propedéutico y terminal, y comprende el nivel
de bachillerato o de los equivalentes a éste, así como la educación profesional que
no requiere bachillerato o sus equivalentes. Se organizará, bajo el principio de
respeto a la diversidad, a través del Sistema Nacional de Educación Media Superior,
el cual establecerá un marco curricular común a nivel nacional y la revalidación y
reconocimiento de estudios entre las opciones que ofrece este tipo educativo. (Ref.
P. O. No. 13, 12-III-14)
c) Superior: el que se imparte después del bachillerato o de sus equivalentes. Está
compuesto por los técnicos superiores universitarios, la licenciatura, la especialidad,
la maestría y el doctorado, así como por opciones terminales previas a la conclusión
de la licenciatura. Comprende la educación normal en todos sus niveles y
especialidades;
II. Modalidades:
a) Escolarizada: aquella cuyos planes y programas se cumplen esencialmente en la
escuela. (Ref. P. O. No. 13, 12-III-14)
b) No escolarizada: aquella cuyos planes y programas se cumplen dependiendo de la
condición especial del educando.
c) Mixta: aquella cuyos planes y programas se cumplen tanto en la escuela como
atendiendo a la condición especial del educando, en el grado de complementación
que determine la autoridad educativa y los reglamentos; y
III. Formas:
a) Inicial: la que tiene como propósito favorecer el desarrollo físico, cognoscitivo,
afectivo y social de los menores en su primera etapa antes del preescolar. Incluye
orientación a padres de familia o tutores para la educación de sus hijas, hijos o
pupilos.
b) Indígena: aquella que se ofrece en los pueblos y comunidades que por sus
características lingüísticas y culturales la requieran.
c) Para adultos: la destinada a individuos de quince años o más que no hayan cursado
o concluido la educación primaria y secundaria. La misma se presta a través de
servicios de alfabetización, educación primaria y secundaria, así como la formación
para el trabajo, con las particularidades adecuadas a la población. Esta educación se
apoyará en la solidaridad social.
El Estado y sus entidades organizarán servicios permanentes de promoción y
asesoría de educación para adultos y darán las facilidades necesarias a sus
trabajadores y familiares para estudiar y acreditar la educación primaria, secundaria
y media superior. (Adición P. O. No. 13, 12-III-14)
d) Especial: la que está destinada a individuos con discapacidades transitorias o
definitivas, así como a aquellos con aptitudes sobresalientes. Atenderá a los
educandos de manera adecuada a sus propias condiciones, con equidad social.
Tratándose de menores de edad con discapacidades, está educación propiciará su
integración a los planteles de educación básica regular, mediante la aplicación de
métodos, técnicas y materiales específicos. Para quienes no logren esa integración,
esta educación procurará la satisfacción de necesidades básicas de aprendizaje
para su autonomía, convivencia social y productiva, para lo cual se elaborarán
programas y materiales de apoyo didácticos necesarios.
Esta forma de educación incluye la orientación a los padres o tutores, así como
también a los docentes y personal de escuelas de educación básica y media
superior regulares que integren a los alumnos con necesidades especiales de
educación. (Ref. P. O. No. 13, 12-III-14)
La Secretaría, de acuerdo a la suficiencia presupuestaria, fomentará y promoverá la
creación de grupos en las instituciones educativas para que, en caso de ser
necesario, se utilicen métodos alternativos de comunicación en la impartición de los
programas que se desarrollen dentro de las mismas. (Adición P.O. No. 41, 14-V-19)
Para la identificación, evaluación, atención educativa, acreditación y certificación, de
alumnos con capacidades y aptitudes sobresalientes, las instituciones que integran
el sistema educativo estatal se sujetarán a los lineamientos establecidos por la
autoridad educativa federal en la materia, con base en la disponibilidad presupuestal.
(Adición P. O. No. 13, 12-III-14)
Las instituciones de educación superior autónomas por ley, podrán establecer
convenios con la autoridad educativa federal a fin de homologar criterios para la
atención, evaluación, acreditación y certificación, dirigidos a estudiantes con
capacidades y aptitudes sobresalientes. (Adición P. O. No. 13, 12-III-14)
e) Para el trabajo: aquella que procurará la adquisición de conocimientos, habilidades o
destrezas, que permitan que las personas se puedan incorporar productivamente al
mercado laboral o al autoempleo.
Artículo 34 Bis. La educación media superior propiciará en el educando la adquisición de
conocimientos e instrumentos metodológicos necesarios para su formación y acceso al
conocimiento científico y humanístico; desarrollará actitudes y habilidades para el autoaprendizaje;
fomentará un sistema de valores, a partir de principios universales y nacionales racionalmente
compartidos y estimulará la participación crítica en los problemas sociales. Además, capacitará al
educando para acceder en forma creativa al mundo del trabajo, a la transformación productiva y a
los estudios de nivel superior; asimismo, fomentará la práctica de actividades relacionadas con la
Educación Física y el Deporte. (Adición P. O. No. 34, 22-VI-12)
La educación media superior reforzará los conocimientos de los educandos sobre la
sexualidad, la reproducción humana, la planificación familiar, la paternidad y maternidad
responsables; así como la prevención de enfermedades de transmisión sexual. (Adición P. O. No.
34, 22-VI-12)
Artículo 34 Ter. Las autoridades educativas podrán celebrar convenios con la Federación,
los municipios y los particulares, con el objetivo de garantizar la cobertura en la enseñanza de
calidad del nivel medio superior, respetando los principios de igualdad, equidad y libertad de
elección. (Ref. P. O. No. 13, 12-III-14)
Artículo 34 Quater. Las escuelas de educación media superior terminal o de enseñanza
técnica, dependientes del Estado, normarán sus trabajos de acuerdo a los planes y programas
educativos que cubran las necesidades del alumnado y de la Entidad, con el fin de preparar
personal calificado. (Adición P. O. No. 34, 22-VI-12)
Artículo 34 Quinquies. Los estudios de nivel medio superior podrán cursarse en las
siguientes opciones curriculares: presencial, a distancia, semiescolarizada y abierta, de
conformidad con los requisitos, planes, programas y calendarios aprobados. (Adición P. O. No. 34,
22-VI-12)
Artículo 34 Sexies. La Secretaría de Educación del Estado desarrollará e impulsará el
sistema de educación abierta en las instituciones de educación media superior que dependan de
ella. (Adición P. O. No. 34, 22-VI-12)
Artículo 35. La educación básica tendrá las adaptaciones requeridas para responder a las
características lingüísticas y culturales de cada uno de los diversos grupos indígenas del Estado,
así como de la población rural dispersa y de los grupos migratorios.
Artículo 36. En la impartición de la educación para menores de edad, se tomarán las
medidas que aseguren al educando la protección y el cuidado necesarios para preservar su
integridad física, psicológica y social, sobre la base del respeto a su dignidad, así como que la
aplicación de la disciplina escolar sea compatible con la edad del alumno; desarrollando programas
de prevención, detección y atención de fenómenos de violencia física o emocional de los
educandos, que impliquen la intervención directa de profesionales de la salud física y mental de los
menores. (Ref. P. O. No. 15, 9-III-12)
Las autoridades educativas locales y municipales, en el ámbito de sus competencias,
brindarán cursos a los docentes y al personal que labora en los planteles de educación, sobre los
derechos de los educandos y la obligación que tienen al estar encargados de su custodia, de
protegerlos contra toda forma de maltrato, perjuicio, daño, agresión, abuso, trata o explotación.
(Adición P. O. No. 13, 12-III-14)
Artículo 36 Bis. A efecto de asegurar la protección y el cuidado de la salud de los
educandos menores de edad, queda prohibida, en las cooperativas escolares y en los espacios
comerciales donde se expendan o consuman alimentos, en las instituciones de nivel básico, la
venta de alimentos o bebidas que contengan alto contenido calórico y bajo o nulo valor nutricional
que no cumplan con los estándares de nutrición que para el efecto establezcan la Secretaría de
Salud del Estado y las disposiciones federales aplicables. (Adición P. O. No. 61, 12-XI-10)
Artículo 37. El Programa Sectorial de Educación promoverá, de acuerdo a su ámbito de
competencia, las prevenciones necesarias para que la educación dirigida a grupos indígenas,
obligatoriamente se dé en su lengua y en español, coadyuvando a preservar su patrimonio cultural
que se manifiesta a través de su lengua, usos, costumbres, formas de organización social,
conocimiento de la naturaleza, medicina tradicional, arte, artesanía, diseños, técnicas de extracción
y uso de recursos.
Artículo 38. Las autoridades educativas del Estado, promoverán la celebración de convenios
con la federación, los municipios y los particulares, con el objeto de establecer programas para la
educación de adultos y formación para el trabajo, de acuerdo con las necesidades productivas y
sociales de la Entidad.
El Estado y sus entidades organizarán servicios permanentes de promoción y asesoría de
educación para adultos y darán las facilidades necesarias a sus trabajadores y familiares para
estudiar y acreditar la educación primaria, secundaria y media superior. (Adición P. O. No. 13, 12-
III-14)
Quienes participen voluntariamente brindando asesoría en tareas relativas a esta educación
tendrán derecho, en su caso, a que se les acredite como servicio social. (Adición P. O. No. 13, 12-
III-14)
Artículo 38 Bis. A efecto de asegurar el servicio del avance tecnológico denominado
Internet, las autoridades competentes deberán dotar del equipo de cómputo necesario y el servicio
de internet a las escuelas de nivel básico del Estado. (Adición P. O. No. 13, 12-III-14)
La Secretaría en el ámbito de su competencia podrá promover la capacitación de los
docentes en el uso y aprovechamiento de plataformas digitales y de las tecnologías de la
información, aplicando un enfoque educativo que permita favorecer a sus alumnos en sus
habilidades tecnológicas. (Adición P. O. No. 05, 27-I-23)
Capítulo Segundo
De los planes y programas de estudio
Artículo 39. Los contenidos educativos serán definidos en planes y programas de estudio
que deberán establecer:
I. Los propósitos de formación general y, en su caso, de adquisición de las habilidades y
las destrezas que correspondan a cada nivel educativo;
II. Los contenidos fundamentales de estudio, organizados en asignaturas u otras
unidades de aprendizaje que, como mínimo, el educando deba acreditar para cumplir
los propósitos de cada nivel educativo;
III. Las secuencias indispensables que deben respetarse entre las asignaturas o unidades
de aprendizaje que constituyen un nivel educativo;
IV. Los criterios y procedimientos de evaluación y acreditación para verificar que el
educando cumple los propósitos de cada nivel educativo; y
V. En los programas de estudio deberán establecerse los propósitos específicos de
aprendizaje dentro de un plan de estudios, así como los criterios y procedimientos
para evaluar y acreditar su cumplimiento. Podrán incluir sugerencias sobre métodos y
actividades para alcanzar dichos propósitos.
Artículo 40. Los planes y programas que la autoridad educativa federal determine para la
educación básica y normal, y demás para la formación de maestros de educación básica, así como
sus modificaciones, serán publicados en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado “La Sombra
de Arteaga”, debiéndose capacitar a los maestros respecto de su contenido y métodos, previo a su
aplicación. (Ref. P. O. No. 13, 12-III-14)
Artículo 41. La evaluación de los educandos comprenderá la medición en lo individual de los
conocimientos, habilidades y destrezas para el logro de los propósitos establecidos en los planes y
programas de estudio.
Las instituciones deberán informar periódicamente a los educandos y a los padres de familia
o tutores, sobre los resultados y calificaciones de los exámenes parciales y finales, así como,
habiéndolas, de aquellas observaciones sobre el desempeño académico de los propios educandos,
que permitan lograr mejores aprovechamientos.
Capítulo Tercero
De la revalidación y equivalencias de estudios
Artículo 42. Los estudios realizados en el extranjero sólo tendrán validez oficial, mediante su
revalidación, la cual se hará siempre y cuando los estudios sean equiparables con los realizados
dentro del sistema educativo estatal, de acuerdo a la normatividad federal aplicable. (Ref. P. O. No.
13, 12-III-14)
Artículo 43. La revalidación de estudios podrá otorgarse por niveles educativos, por grados
escolares o por asignaturas u otras unidades de aprendizaje, según lo establezca la regulación
respectiva.
Artículo 44. Los estudios realizados dentro del sistema educativo nacional o estatal, podrán,
en su caso, declararse equivalentes entre sí por nivel educativo, asignatura o materia, grado
escolar u otras unidades de aprendizaje, según lo establezca la regulación respectiva.
Artículo 45. La facultad de revalidar y establecer equivalencias de estudio, en el ámbito de
competencia estatal, corresponde:
I. A la Secretaría de Educación del Estado; y
II. A los organismos descentralizados, en los casos que les correspondan, conforme a los
ordenamientos legales que los rijan.
Capítulo Cuarto
Del calendario escolar
Artículo 46. La Secretaría ajustará el calendario escolar aprobado por la autoridad educativa
federal para toda la República, cuando resulte necesario, en atención a requerimientos específicos,
de conformidad a la normatividad federal aplicable. (Ref. P. O. No. 13, 12-III-14)
Las autoridades educativas del Estado, en el ámbito de su competencia, vigilarán que el
calendario oficial sea de doscientos días efectivos de clase e impondrá las sanciones que
correspondan en caso de incumplimiento.
Artículo 47. El calendario que la Secretaría de Educación Pública determine para cada ciclo
lectivo de educación preescolar, primaria, secundaria, normal y demás para la formación de
maestros de educación básica, así como los ajustes que en su caso determine la Secretaría de
Educación del Estado, se publicarán en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado “La Sombra de
Arteaga”.
Título Sexto
De la educación que impartan los particulares
Capítulo Único
De los particulares
Artículo 48. Los particulares podrán prestar servicios educativos de cualquier tipo y
modalidad, pero tratándose de la educación preescolar, primaria, secundaria, normal y demás para
la formación de maestros de educación básica, deberán obtener previamente la autorización
expresa de la Secretaría de Educación del Estado, quien podrá negar o revocar dicha autorización.
Tratándose de estudios distintos de los antes mencionados, podrán obtener el
reconocimiento de validez oficial por parte de esta autoridad, sin el cual, no podrán establecerse en
el Estado, aún cuando tengan reconocimiento de validez en otro. La autoridad educativa estatal
podrá negar o retirar el reconocimiento otorgado.
La Secretaría de Educación, considerando la opinión de los órganos de consulta de las
instituciones de educación superior en el Estado, podrá otorgar el reconocimiento de validez oficial
de estudios.
La autorización y el reconocimiento serán específicos para cada plan de estudios. Y en el
caso del segundo, tendrá una duración de cinco años. Para impartir nuevos estudios, se requerirá,
según el caso, la autorización o el reconocimiento respectivos.
Artículo 49. Las autorizaciones y los reconocimientos de validez oficial de estudios, se
otorgarán siempre que los solicitantes cuenten:
I. Con el personal que acredite la preparación adecuada para impartir educación y, en su
caso, satisfagan los demás requisitos que establece la presente Ley;
II. Con instalaciones que satisfagan las condiciones higiénicas, de seguridad y
pedagógicas que la autoridad otorgante determine. Para establecer un nuevo plantel se
requerirá, según el caso, una nueva autorización o un nuevo reconocimiento; y
III. Con planes y programas de estudio que la autoridad otorgante considere procedentes,
en el caso de educación distinta a la básica, la normal y demás para la formación de
maestros de educación básica.
Para el caso del reconocimiento de validez oficial de estudios del tipo medio superior y
superior, la autoridad educativa deberá fijar, mediante reglas generales y procedimientos, los
mecanismos de evaluación de los respectivos programas educativos.
Artículo 50. La autoridad educativa podrá establecer programas de simplificación
administrativa en los términos previstos en este Título. Podrán ser sujetos de dichos programas los
particulares que cumplan con lo siguiente:
I. Contar con un mínimo de diez años continuos impartiendo educación con autorización o
reconocimiento de validez oficial de estudios otorgado por el Estado, según sea el caso;
II. No haber sido sancionado con motivo del incumplimiento de las disposiciones
aplicables en los últimos tres años;
III. Compromiso de otorgar un porcentaje de becas parciales de al menos el diez por ciento
del número de alumnos y que el programa de que se trate se encuentre acreditado por
el comité interinstitucional nacional o estatal correspondiente; de no existir el comité de
referencia, bajo los criterios de excelencia y pertinencia, podrá considerar cumplido
dicho requisito; y
IV. Estar acreditado por una institución pública o privada, con la cual la Secretaría haya
convenido mecanismos de evaluación de la calidad en el servicio educativo, de
conformidad con las leyes federales aplicables. (Ref. P. O. No. 13, 12-III-14)
Artículo 51. Las instituciones particulares que cuenten con autorización o reconocimiento,
podrán incorporar a sus instalaciones otras instituciones, siempre y cuando hayan obtenido
previamente autorización o reconocimiento de validez oficial, por parte de la autoridad educativa
estatal, para operar en dichas instalaciones.
Artículo 52. Los particulares que impartan educación con autorización o reconocimiento de
validez oficial de estudios, tienen las siguientes obligaciones:
I. Cumplir con lo dispuesto en los artículos 3o., de la Constitución Federal; 4 de la
Constitución Política del Estado de Querétaro; las leyes educativas federales; esta Ley
y demás disposiciones aplicables; (Ref. P. O. No. 13, 12-III-14)
II. No podrán negar la devolución en cantidades que por concepto de inscripción, cuotas o
cualquier otro que hayan pagado los educandos, si dentro de los sesenta días
siguientes a su exhibición o inicio de cursos hubiesen solicitado su devolución o el retiro
de dicha institución. Habiéndose iniciado el ciclo escolar, la devolución podrá hacerse
en cantidad proporcional de acuerdo al reglamento de inscripciones que cada escuela
emita y registre oportunamente ante la autoridad educativa estatal;
III. Con excepción de aquellas instituciones que por ley gocen de autonomía, deberán
proporcionar becas a un número de alumnos equivalente al cinco por ciento, como
mínimo, del total de la matrícula del período escolar inmediato anterior, mismas que se
destinarán a los alumnos que satisfagan los requisitos que en el reglamento de becas
se establezca, conforme a los siguientes lineamientos: (Ref. P. O. No. 12, 2-III-12)
a) Las becas escolares consisten en la deducción del pago total o parcial de la
inscripción y de las colegiaturas mensuales. (Ref. P. O. No. 12, 2-III-12)
b) Los alumnos que sean candidatos a recibir beca escolar, deberán acreditar un
promedio mínimo de ocho, en general, correspondiente al año escolar inmediato
anterior, con excepción de aquellos que muestren necesidades educativas
especiales. (Ref. P. O. No. 12, 2-III-12)
c) Las becas otorgadas a los hijos o familiares del personal de la propia institución
educativa, con el carácter de prestación laboral, no formarán parte del porcentaje
señalado en la presente fracción. (Ref. P. O. No. 12, 2-III-12)
d) Se deberá dar a conocer en forma completa a estudiantes, maestros y padres de
familia, previamente al otorgamiento de becas, la información referente al proceso,
mecanismos y requisitos mediante los cuales serán otorgadas las becas. (Ref. P. O.
No. 12, 2-III-12)
e) El otorgamiento de becas se deberá hacer en cada plantel por una Comisión
integrada por un directivo, dos maestros y cuatro personas designadas por la
Asociación de Padres de Familia del plantel educativo correspondiente. La
integración de las comisiones, así como el proceso de entrega de becas será
supervisado y aprobado por la autoridad educativa correspondiente y dado a conocer
a la comunidad educativa con la mayor publicidad. (Ref. P. O. No. 12, 2-III-12)
f) Las autoridades de cada institución educativa entregarán a la Secretaría de
Educación del Estado, un informe pormenorizado sobre las becas que otorguen, así
como de los criterios académicos y socioeconómicos considerados en la selección
de becarios, dentro de un plazo no mayor de veinte días, contados a partir del inicio
del ciclo escolar para el cual se solicitó la beca. En caso de que la autoridad
educativa se inconforme de los criterios utilizados para tal proceso, podrá modificar la
resolución tomada por el Comité. (Ref. P. O. No. 12, 2-III-12)
g) La inconformidad ante un proceso de otorgamiento, podrá ser investigada por la
Secretaría de Educación del Estado de oficio o ante denuncia de cualquier
interesado. (Ref. P. O. No. 12, 2-III-12)
h) Queda prohibido cualquier acto discriminatorio derivado de la condición de becario;
asimismo, no será limitante para su participación en actividades o programas de
cualquier índole que implemente la institución educativa. (Ref. P. O. No. 12, 2-III-12)
IV. No podrán negar el acceso y permanencia en la institución de persona alguna, siempre
y cuando reúna los requisitos que se establecen para el derecho a la educación;
V. No podrán pedir, bajo ningún concepto o pretexto, cantidades distintas a las señaladas
para inscripción y mensualidades;
VI. Prestar el servicio educativo en los términos autorizados, no podrán negar la prestación
del mismo a los educandos que presenten problemas de aprendizaje o conductuales, ni
condicionar su aceptación o permanencia a evaluaciones o tratamientos médicos en
instituciones de salud específicas;
VII. El incremento de cualquier pago o contraprestación a cargo de los padres de familia o
tutores, por concepto de servicios educativos prestados, será determinado por los
propios prestadores del servicio educativo, de común acuerdo con la asamblea de
padres de familia de cada plantel y, en caso de desacuerdo, la Secretaría convocará a
las partes para procurar avenirlas. Cuando esto no sea posible, se dejarán a salvo los
derechos de las partes para ejercitarlos ante la autoridad competente; (Ref. P. O. No.
13, 12-III-14)
VIII. Cumplir con los planes y programas de estudio que expidan o consideren procedentes
las autoridades educativas.
IX. Facilitarán y colaborarán en las actividades de evaluación, inspección y vigilancia que
las autoridades competentes realicen u ordenen; (Adición P. O. No. 13, 12-III-14)
X. Cumplirán con las obligaciones que les marca el artículo 16 de la Ley del Instituto; y
(Adición P. O. No. 13, 12-III-14)
XI. Las demás que les señalen las leyes federales educativas, esta Ley, y demás
ordenamientos aplicables. (Adición P. O. No. 13, 12-III-14)
En el caso de programas educativos de tipo superior, no será necesario contar con
asamblea de padres de familia, que deberán ser sustituidos con los mecanismos de
participación de los alumnos que autorice la autoridad educativa.
Artículo 53. Los particulares con autorización o reconocimiento, no podrán, por ningún
motivo, detener o aplazar la entrega de los documentos justificativos que indiquen la debida
conclusión del ciclo escolar correspondiente, por razón de falta de pago.
El incumplimiento de la obligación del pago de tres mensualidades por los padres de familia,
tutores o usuarios, libera a las instituciones educativas de la obligación de continuar con la
prestación del servicio, previa la devolución de sus documentos personales y académicos.
Artículo 54. Las autoridades educativas del Estado y, en su caso, del municipio ordenarán y
practicarán visitas de inspección a las instituciones particulares, respecto de los cuales otorgaron
autorización o reconocimiento, para verificar que los servicios se prestan en los términos de la
propia autorización o reconocimiento. (Ref. P. O. No. 13, 12-III-14)
Para realizar una visita de inspección, deberá mostrarse la orden correspondiente, expedida
por la autoridad educativa. La visita se realizará en el lugar, fecha y sobre los asuntos específicos
señalados en dicha orden. El encargado de la visita deberá identificarse adecuadamente.
De la visita se levantará acta pormenorizada, que será firmada por quienes hayan intervenido
en ella y por dos testigos. En su caso, se hará constar la negativa del visitado de firmarla, sin que
la negativa afecte su validez. Un ejemplar del acta se entregará al visitado, concluida la diligencia.
Los particulares podrán presentar a las autoridades educativas, documentación
complementaria y relacionada con la visita, dentro de los cinco días hábiles siguientes a la fecha de
la inspección.
De la información contenida en el acta correspondiente así como la documentación
relacionada, que en su caso presenten los particulares, las autoridades educativas podrán formular
medidas correctivas, mismas que harán del conocimiento de los particulares. (Adición P. O. No. 13,
12-III-14)
Las autoridades educativas emitirán la normativa correspondiente para realizar las tareas de
inspección y vigilancia. (Adición P. O. No. 13, 12-III-14)
Artículo 55. Los acuerdos de autorización y reconocimiento de validez oficial de estudios,
así como su revocación o retiro respectivos, antes del inicio de cada ciclo escolar se publicarán en
el Periódico Oficial del Gobierno del Estado “La Sombra de Arteaga”. Asimismo, publicarán
oportunamente y en cada caso, la inclusión o la supresión en dicha lista de las instituciones a las
que otorguen, revoquen o retiren las autorizaciones o reconocimientos respectivos. (Ref. P. O. No.
13, 12-III-14)
De igual manera indicarán en dicha publicación, los nombres de los educadores que
obtengan resultados suficientes, una vez que apliquen las evaluaciones, que dentro del ámbito de
sus atribuciones y de conformidad con lo dispuesto por esta Ley y demás disposiciones aplicables,
les correspondan. (Adición P. O. No. 13, 12-III-14)
Las autoridades educativas deberán entregar a las escuelas particulares un reporte de los
resultados que hayan obtenido sus docentes y alumnos en las evaluaciones correspondientes
(Adición P. O. No. 13, 12-III-14)
Los particulares con autorización o reconocimiento para impartir educación, deberán
mencionar en la documentación y publicidad que expidan su calidad de incorporados, el número y
fecha del acuerdo respectivo y la autoridad que lo otorgó.
Artículo 56. Los particulares que impartan estudios sin reconocimiento de validez oficial,
deberán mencionarlo en su documentación y publicidad. Tratándose de educación inicial; además,
deberán contar con personal que acredite la preparación adecuada para impartir educación, así
como con instalaciones que satisfagan las condiciones higiénicas, de seguridad y pedagógicas que
la autoridad educativa determine; facilitar la inspección y vigilancia de las autoridades competentes
y cumplir con los requisitos señalados en la Ley General de Educación. (Ref. P. O. No. 13, 12-III-
14)
En el caso de educación inicial deberán además, contar con personal que acredite la
preparación adecuada para impartir educación; contar con las instalaciones y demás personal que
satisfagan las condiciones higiénicas, de seguridad y pedagógicas; cumplir los requisitos a que
alude el artículo 20 de la presente Ley, presentar las evaluaciones que correspondan, de
conformidad con lo dispuesto en esta Ley y demás disposiciones que deriven del marco del
Sistema Nacional de Evaluación Educativa, tomando las medidas a que se refiere el numeral 36,
así como facilitar la inspección y vigilancia de las autoridades competentes. (Adición P. O. No. 13,
12-III-14)
Artículo 57. La educación que no requiera autorización o no sea susceptible de
reconocimiento de validez oficial de estudios, se regirá, por las leyes educativas federales, esta Ley
y demás disposiciones aplicables. (Ref. P. O. No. 13, 12-III-14)
Artículo 57 Bis. La Secretaría llevará a cabo evaluaciones académicas a los particulares
que prestan servicios educativos. (Adición P. O. No. 13, 12-III-14)
Dichas evaluaciones se realizarán de manera sistemática y permanente; sus resultados
serán tomados como base para que las autoridades educativas, en el ámbito de su competencia,
adopten las medidas procedentes para mantener y mejorar el sistema. (Adición P. O. No. 13, 12-III-
14)
Cuando los resultados de la evaluación académica sean negativos en más de tres ciclos
escolares consecutivos por parte de las instituciones privadas con autorización o con
reconocimiento de validez oficial de estudios, tal circunstancia será causa de revocación de la
autorización o retiro del reconocimiento correspondiente. (Adición P. O. No. 13, 12-III-14)
Título Séptimo
De la participación social en la educación
Capítulo Primero
De los padres de familia
Artículo 58. Son derechos y obligaciones de quienes ejercen patria potestad o tutela, los
siguientes: (Ref. P. O. No. 35, 19-VII-13)
I. Obtener inscripción en escuelas públicas estatales para que sus hijos, hijas o pupilos en
edad escolar, reciban educación preescolar, primaria, secundaria y media superior. La
edad mínima para ingresar a la educación básica en el nivel preescolar es de tres años
y para nivel primaria seis años, cumplidos al 31 de diciembre del año de inicio del ciclo
escolar; (Ref. P. O. No. 34, 22-VI-12)
II. Colaborar con las autoridades escolares para la superación de los educandos y el
mejoramiento de la infraestructura de los planteles educativos;
III. Formar parte de las organizaciones de padres de familia y de los Consejos de
Participación Social en la Educación a que se refiere la presente Ley;
IV. Opinar, en el caso de la educación que impartan los particulares, respecto de las
contraprestaciones que las escuelas fijen;
V. Participar con su asociación de padres de familia en la toma de decisiones, incluyendo
la determinación de las aportaciones escolares voluntarias; (Ref. P. O. No. 13, 12-III-14)
VI. Recibir información de su asociación de padres de familia, bajo los lineamientos
establecidos en la presente Ley;
VII. Obtener el reglamento respectivo de las asociaciones de padres de familia, al inicio de
cada ciclo escolar; (Ref. P. O. No. 35, 19-VII-13)
VIII. Conocer las calificaciones y resultados de las evaluaciones parciales o finales de sus
hijos o pupilos; (Adición P. O. No. 35, 19-VII-13)
IX. Obtener la información de los resultados de la evaluación al Sistema Educativo Estatal
realizada por las autoridades educativas; (Adición P. O. No. 35, 19-VII-13)
X. Participar en los programas, cursos y talleres que determine la Secretaría de
Educación, los cuales serán tendientes a fomentar la vinculación con los educandos en
temas de sexualidad, nutrición, valores, seguridad y demás que se requieran, acorde a
la realidad social que se va presentando; (Adición P. O. No. 35, 19-VII-13)
XI. Hacer del conocimiento de la autoridad educativa del plantel, las irregularidades
cometidas por el personal administrativo o académico, que ocasionen perjuicios, daños
o cambios emocionales en los educandos; y (Adición P. O. No. 35, 19-VII-13)
XII. Participar con las autoridades de la escuela en la que estén inscritos sus hijos o pupilos
menores de edad, en cualquier problema relacionado con la educación de éstos, a fin
de que, en conjunto, se aboquen a su solución; (Ref. P. O. No. 13, 12-III-14)
XIII. Conocer la capacidad profesional de la planta docente, así como el resultado de las
evaluaciones realizadas; (Adición P. O. No. 13, 12-III-14)
XIV. Conocer la relación oficial del personal docente y de apoyo adscritos en la escuela en la
que estén inscritos sus hijos o pupilos, misma que será proporcionada por la autoridad
escolar; (Adición P. O. No. 13, 12-III-14)
XV. Ser observadores en las evaluaciones de docentes y directivos, para lo cual deberán
cumplir con los lineamientos que al efecto emita el Instituto; (Adición P. O. No. 13, 12-
III-14)
XVI. Conocer los criterios y resultados de las evaluaciones de la escuela a la que asistan sus
hijos o pupilos; (Adición P. O. No. 13, 12-III-14)
XVII. Opinar a través de los Consejos de Participación respecto a las actualizaciones y
revisiones de los planes y programas de estudio; (Adición P. O. No. 13, 12-III-14)
XVIII. Conocer el presupuesto asignado a cada escuela, así como su aplicación y los
resultados de su ejecución; (Adición P. O. No. 13, 12-III-14)
XIX. Presentar quejas ante las autoridades educativas correspondientes, en los términos
establecidos en el artículo 14 fracción XVII de esta Ley, sobre el desempeño de
docentes, directores, supervisores y asesores técnico pedagógicos de sus hijos o
pupilos menores de edad y sobre las condiciones de la escuela a la que asisten; y
(Adición P. O. No. 13, 12-III-14)
XX. Las demás establecidas en las leyes y reglamentos respectivos. (Adición P. O. No. 13,
12-III-14)
Artículo 59. Son obligaciones de quienes ejercen patria potestad o tutela: (Ref. P. O. No. 13,
12-III-14)
I. Hacer que sus hijos, hijas o pupilos, reciban educación preescolar, primaria, secundaria
y media superior; (Ref. P. O. No. 34, 22-VI-12)
II. Colaborar con las autoridades educativas en las actividades que realicen en beneficio
de la educación de sus hijos, hijas o pupilos, tanto en la formación educativa, como en
el estímulo al deporte y actividades de recreación;
III. Participar, de acuerdo con los educadores en el diagnóstico y la atención de las
dificultades escolares, así como apoyar a los directivos y docentes en la prevención y
solución de los problemas de conducta y aprendizaje de los educandos, derivados de
cualquier afectación a su integridad y seguridad, o cualquier síntoma de violencia física
o psicológica y en su caso, otorgarles los tratamientos necesarios; (Ref. P. O. No. 13,
12-III-14)
IV. Hacer que sus hijos, hijas o pupilos participen en los correspondientes actos cívicos;
V. Coadyuvar en el proceso educativo de sus hijas, hijos o pupilos, para la adopción de
estilos de vida saludables; y
VI. Las demás que se establezcan en las leyes y reglamentos respectivos.
Capítulo Segundo
De las asociaciones de padres de familia
Artículo 60. Las asociaciones de padres de familia tendrán por objeto:
I. Representar ante las autoridades escolares, los intereses que en materia educativa
sean comunes a los asociados;
II. Colaborar para la mejor integración de la comunidad escolar, así como en el
mejoramiento de los planteles;
III. Informar a las autoridades educativas y escolares, sobre cualquier irregularidad de que
sean objeto los educandos;
IV. Acordar, en su caso, de manera conjunta con los padres de familia, el monto de las
aportaciones, mismas que podrán otorgarse en una sola exhibición o en parcialidades,
que deberán ser administradas con honestidad y transparencia, destinadas al
mejoramiento y actividades del centro educativo;
V. Reunir y administrar debidamente los fondos obtenidos con aportaciones o actividades
de sus miembros para los fines de la educación, mismos que serán considerados como
patrimonio particular de los padres de familia, hasta en tanto no sean entregados
oficialmente a la autoridad educativa, mediante numerario, bienes o servicios, que no
serán considerados como contraprestación del servicio, por lo que en ningún caso se
podrá condicionar alguno de los derechos del educando
VI. Propiciar el mejoramiento social y cultural de sus miembros; (Adición P. O. No. 35, 19-
VII-13)
VII. Elaborar y registrar el plan anual de trabajo de las asociaciones de padres de familia, en
el que se establezca la forma en que se llevará a cabo la captación de recursos por
concepto de aportaciones voluntarias, así como el desglose del uso y destino de los
mismos, que podrá variar atendiendo a las necesidades de cada centro escolar;
(Adición P. O. No. 35, 19-VII-13)
VIII. Informar a quienes ejerzan patria potestad o tutela, sobre el estado financiero en que se
encuentra la asociación, en los términos que señala la presente Ley y demás
disposiciones aplicables; (Ref. P. O. No. 13, 12-III-14)
IX. Participar en la aplicación de cooperaciones en numerario, bienes y servicios que, en su
caso, hagan las propias asociaciones al establecimiento escolar. Estas cooperaciones
serán de carácter voluntario y, según lo dispuesto por el artículo 10 de esta Ley, en
ningún caso se entenderán como contraprestaciones del servicio educativo; y (Adición
P. O. No. 13, 12-III-14)
X. Sujetarse a lo que prevengan los demás ordenamientos aplicables. (Ref. P. O. No. 13,
12-III-14)
Artículo 61. Para desempeñar el cargo de Presidente o Tesorero de las asociaciones de
padres de familia se requerirá:
I. Contar con antigüedad mínima de un año en calidad de padre de familia o tutor dentro
del plantel educativo al que pertenezcan; tratándose de tutores deberán acreditarse con
el documento legal de tutoría;
II. Tener conducta seria, responsable y un modo honesto de vivir; y
III. No ser miembro de otra asociación de padres de familia.
Artículo 62. El informe que rinda la asociación a los padres de familia o tutores, se llevará a
cabo en forma anual y deberá:
I. Contener lo relativo a la administración y aplicación de las aportaciones, que en
numerario, bienes y servicios se hayan recibido;
II. Constar por escrito;
III. Respaldarse con las facturas correspondientes; y
IV. Estar a disposición de los padres de familia o tutores que lo requieran.
Cuando los fondos, que por concepto de aportaciones voluntarias tengan a su cargo dichas
asociaciones, sean utilizados por sus integrantes para obtener lucro o beneficio personal o de
terceros, se estará a lo dispuesto por el Código Penal del Estado de Querétaro; persiguiéndose la
conducta delictiva y suspendiendo a los padres infractores en el desempeño del cargo, hasta en
tanto se emita sentencia definitiva, designando en forma inmediata a los integrantes de la mesa
directiva que los habrán de sustituir.
Artículo 63. La constitución y funcionamiento de las asociaciones de padres de familia en lo
concerniente a sus relaciones con las autoridades de los planteles escolares, se sujetará a las
disposiciones que señale la autoridad educativa federal.
Las asociaciones de padres de familia, se abstendrán de intervenir en los aspectos técnico-
pedagógicos y laborales de las escuelas.
En las instituciones de tipo superior, no será necesario contar con asociación de padres de
familia; sin embargo, deberá promoverse la participación de los alumnos, de conformidad con las
disposiciones internas de aquéllas.
Capítulo Tercero
De los Consejos de Participación Social en la Educación
Artículo 64. Las autoridades educativas promoverán, de conformidad con las leyes
educativas federales y los lineamientos que establezca la autoridad educativa federal, la
participación de la sociedad en actividades que tengan por objeto fortalecer y elevar la calidad de la
educación pública, así como ampliar la cobertura de los servicios educativos. (Ref. P. O. No. 13,
12-III-14)
Artículo 65. En el Estado de Querétaro, existirán los siguientes Consejos de Participación
Social en la Educación:
I. Consejo Estatal de Participación Social en la Educación;
II. Consejos Municipales de Participación Social en la Educación; y
III. Consejos Escolares de Participación Social en la Educación.
El funcionamiento y facultades de estos consejos se regirá por lo que establecen las leyes
educativas federales y los lineamientos que en la materia emita la autoridad educativa federal.
(Ref. P. O. No. 13, 12-III-14)
Título Octavo
De las infracciones, sanciones y de los recursos
Capítulo Primero
De las infracciones y sanciones
Artículo 66. Son infracciones a la presente Ley, por parte de quienes prestan servicios
educativos:
I. Suspender el servicio educativo sin que medie motivo justificado, caso fortuito o fuerza
mayor;
II. Suspender clases en días y horas no autorizadas por el calendario escolar aplicable, sin
que medie motivo justificado, caso fortuito o fuerza mayor;
III. No utilizar los libros de texto que la Secretaría de Educación Pública autorice y
determine para la educación preescolar, primaria y secundaria;
IV. Incumplir los lineamientos generales para el uso de material educativo para la
educación preescolar, primaria y secundaria;
V. Dar a conocer, antes de su aplicación, los exámenes o cualquier otro instrumento de
admisión, acreditación o evaluación, a quienes habrán de presentarlos;
VI. Expedir certificados, constancias, diplomas o títulos a quienes no cumplan los requisitos
aplicables;
VII. Realizar o permitir se realice publicidad dentro del plantel escolar que fomente el
consumo, así como realizar o permitir la comercialización de bienes o servicios
notoriamente ajenos al proceso educativo distintos de alimentos;
VIII. Permitir que en las cooperativas escolares y espacios comerciales de las escuelas que
impartan educación básica en el Estado, se vendan alimentos o bebidas que contengan
un alto valor calórico y bajo o nulo valor nutricional, que no cumplan con los estándares
de nutrición, establecidos por la Secretaría de Salud del Estado y las disposiciones
federales aplicables. (Adición P. O. No. 61, 12-XI-10)
IX. Efectuar actividades que pongan en riesgo la salud o la seguridad de los alumnos; (Ref.
P. O. No. 61, 12-XI-10)
X. Ocultar a los padres o tutores las conductas de los alumnos que deban ser de su
conocimiento; (Ref. P. O. No. 61, 12-XI-10)
XI. Oponerse a las actividades de evaluación, inspección y vigilancia de las autoridades
competentes, así como a proporcionar información veraz y oportuna; (Ref. P. O. No. 61,
12-XI-10)
XII. Ostentarse como plantel incorporado a cualquier autoridad educativa, sin estarlo; (Ref.
P. O. No. 61, 12-XI-10)
XIII. Impartir educación preescolar, primaria, secundaria, normal y demás, para la formación
de maestros de educación básica, así como media superior, sin contar con la
autorización correspondiente; (Ref. P. O. No. 13, 12-III-14)
XIV. Administrar o promover el uso entre los educandos, sin previa prescripción médica y
consentimiento informado de los padres o tutores, medicamentos que contengan
sustancias psicotrópicas o estupefacientes; (Adición P. O. No. 13, 12-III-14)
XV. Expulsar, suspender o negarse a prestar el servicio educativo a niños, adolescentes y
demás personas que presenten problemas de aprendizaje, condicionar su aceptación o
permanencia en el plantel a someterse a tratamientos médicos específicos; presionar
de cualquier manera a padres o tutores que acudan a médicos o clínicas específicas
para la atención de problemas de aprendizaje de los educandos. (Adición P. O. No. 13,
12-III-14)
No será objeto de sanción de la conducta que establece el primer párrafo de esta
fracción, la simple comunicación del problema de aprendizaje del educando, que el
docente haga los padres o tutores del mismo, ni la sugerencia o recomendación, que en
forma genérica les formule, para que el alumno pueda, en su caso, ser atendido por el
personal capacitado que corresponda. (Adición P. O. No. 13, 12-III-14)
En todo caso, deberán hacerse propicios los derechos fundamentales de acceso a la
educación y de satisfacción de necesidades básicas de aprendizaje del educando; y
(Adición P. O. No. 13, 12-III-14)
XVI. Incumplir con las medidas correctivas derivadas de las visitas de inspección. (Ref. P. O.
No. 13, 12-III-14)
Artículo 67. Las infracciones enumeradas en el artículo anterior se sancionarán con: (Ref. P.
O. No. 13, 12-III-14)
I. Apercibimiento por escrito;
II. Amonestación;
III. Multa hasta por el equivalente a cinco mil veces el salario mínimo general diario vigente
en la zona, en la fecha en que se cometa la infracción, que será determinada según la
gravedad de la misma, a criterio de la Secretaría. Las multas impuestas podrán
duplicarse en caso de reincidencia; (Ref. P. O. No. 13, 12-III-14)
IV. Revocación de la autorización o retiro del reconocimiento de validez oficial de estudios,
según sea el caso; y
V. Clausura del establecimiento.
Las sanciones serán aplicadas de manera indistinta, dependiendo de la gravedad de la falta,
preservando en todo caso la situación y derechos de los educandos.
Artículo 68. Cuando la Secretaría haya otorgado la autorización o el reconocimiento de
validez oficial de estudios y considere que existen causas justificadas que ameriten la imposición
de sanciones, lo hará del conocimiento del presunto infractor para que, dentro de un plazo de
quince días naturales, manifieste lo que a su derecho convenga y proporcione los datos y
documentos que le sean requeridos, mediante el siguiente procedimiento: (Ref. P. O. No. 13, 12-III-
14)
I. Se les citará por escrito a una audiencia, en el que se mencionará día, hora y lugar de
la reunión, así como las infracciones que se les imputan. Ésta se llevará a cabo en un
plazo no menor de cinco días hábiles, ni mayor de quince días naturales siguientes a la
citación;
II. Los presuntos infractores podrán ofrecer pruebas y alegar en dicha audiencia lo que a
su derecho convenga;
III. La audiencia será presidida por un Licenciado en Derecho adscrito al área jurídica de la
Secretaría; y (Ref. P. O. No. 13, 12-III-14)
IV. En la misma audiencia o dentro de un plazo no mayor de cinco días hábiles, la
autoridad dictará la resolución que proceda.
La Secretaría podrá ordenar la práctica de las diligencias necesarias para constatar la
veracidad de los hechos y la autenticidad de los documentos presentados. (Ref. P. O. No. 13, 12-
III-14)
La resolución se dictará con base en los datos aportados por el presunto infractor y las
demás constancias que obren y que se alleguen en el expediente. (Ref. P. O. No. 13, 12-III-14)
Para determinar la sanción, se considerarán las circunstancias en que se cometió la
infracción, los daños y perjuicios que se hayan producido o puedan producirse a los educandos, la
gravedad de la infracción, las condiciones socio-económicas del infractor, el carácter intencional o
no de la infracción y si se trata de reincidencia.
Artículo 69. La negativa o revocación de la autorización otorgada a particulares produce
efectos de clausura del establecimiento donde se presta el servicio educativo de que se trate. (Ref.
P. O. No. 12, 2-III-12)
El retiro del reconocimiento de validez oficial se referirá a los estudios que se impartan a
partir de la fecha en que se dicte la resolución. Los realizados mientras que la institución contaba
con el reconocimiento, mantendrán su validez oficial.
Al dictarse la resolución, se adoptarán las medidas que sean necesarias para evitar
perjuicios a los educandos.
En el caso de autorizaciones, cuando la revocación se dicte durante un ejercicio lectivo, la
institución podrá seguir funcionando, a juicio y bajo la vigilancia de la Secretaría de Educación,
hasta que aquél concluya.
Capítulo Segundo
Del recurso de aclaración
Derogado (P. O. No. 12, 2-III-12)
Artículo 70. Derogado (P. O. No. 12, 2-III-12)
Artículo 71. Derogado (P. O. No. 12, 2-III-12)
Artículo 72. Derogado (P. O. No. 12, 2-III-12)
Capítulo Tercero
Del recurso de revisión
Artículo 73. En contra de las resoluciones de las autoridades educativas dictadas con
fundamento en las disposiciones de esta Ley y demás ordenamientos derivados de ésta, podrá
interponerse el recurso de revisión, dentro de los quince días hábiles siguientes a la fecha de su
notificación. (Ref. P. O. No. 12, 2-III-12)
Transcurrido el plazo a que se refiere el párrafo anterior, sin que el interesado interponga el
recurso, la resolución tendrá el carácter de definitiva.
Asimismo, podrá interponerse dicho recurso cuando la Secretaría de Educación no de
respuesta en un plazo de sesenta días hábiles siguientes a la presentación de las solicitudes de
autorización o de reconocimiento de validez oficial de estudios. (Ref. P. O. No. 12, 2-III-12)
No procederá el recurso de revisión a que se refiere este capítulo, en contra de los actos y
resoluciones que las autoridades educativas locales y municipales dicten en materia del servicio
profesional docente. (Adición P. O. No. 13, 12-III-14)
Artículo 74. El recurso se interpondrá por escrito ante la autoridad que emitió el acto
impugnado u omitió responder la solicitud correspondiente, el cual deberá remitirlo a su superior
jerárquico a efecto de que sea resuelto por este último. (Ref. P. O. No. 12, 2-III-12)
Salvo que el acto impugnado u omisión de responder la solicitud correspondiente, haya sido
emitido por el superior jerárquico, el recurso se interpondrá ante éste y será resuelto por él mismo.
(Ref. P. O. No. 12, 2-III-12)
La autoridad receptora del recurso deberá sellarlo o firmarlo de recibido y anotará la fecha y
hora en que se presente y el número de anexos que se acompañe. En el mismo acto devolverá
copia debidamente sellada o firmada al interesado. (Ref. P. O. No. 12, 2-III-12)
Artículo 75. El escrito mediante el que se interponga el recurso de revisión, deberá contener:
I. La autoridad a quien se dirige;
II. El nombre del recurrente y del tercero perjudicado si lo hubiere, así como el lugar que
se señale para efectos de notificación y las personas autorizadas para tal efecto;
III. El acto que se recurre y la fecha en que se le notificó o tuvo conocimiento de la misma;
IV. Los agravios que se le causan;
V. En su caso, copia de la resolución o acto que se impugna y de la notificación
correspondiente. Tratándose de actos que, por no haberse resuelto en tiempo, se
entiendan negados, deberá acompañarse el escrito de solicitud en que conste el acuse
de recibido; y
VI. Las pruebas que ofrezca, en términos de lo aplicable en la presente Ley y demás
disposiciones legales aplicables.
En caso de incumplimiento de los requisitos antes señalados, la autoridad educativa tendrá
por no interpuesto el recurso. (Ref. P. O. No. 12, 2-III-12)
Artículo 76. Al interponerse el recurso, podrá ofrecerse toda clase de pruebas, excepto la
confesional, debiendo acompañarse los documentos relativos. Si se ofrecen pruebas que requieran
desahogo, se abrirá un plazo no menor de cinco ni mayor de treinta días hábiles para tal efecto. La
autoridad que deba resolver el recurso podrá allegarse los elementos de convicción adicionales
que considere necesarios.
Artículo 77. La autoridad dictará la resolución conducente, dentro de los treinta días hábiles
siguientes, contados a partir de la fecha:
I. Del acuerdo de admisión del recurso, cuando no se hubiesen ofrecido pruebas o las
ofrecidas no requieran plazo especial de desahogo; y
II. De la conclusión del desahogo de las pruebas o, en su caso, cuando haya transcurrido
el plazo concedido para ello, sin que se hubieren desahogado.
La resolución del recurso se notificará a los interesados o a sus representantes legales,
personalmente o por correo certificado con acuse de recibo.
Artículo 78. En el escrito de interposición del recurso o con posterioridad se podrá solicitar la
suspensión de la ejecución del acto reclamado, el cual será suspendido siempre que concurran los
siguientes requisitos: (Ref. P. O. No. 12, 2-III-12)
I. Lo solicite expresamente el recurrente; (Ref. P. O. No. 12, 2-III-12)
II. Sea admisible el recurso y esté interpuesto en tiempo; (Ref. P. O. No. 12, 2-III-12)
III. No se siga perjuicio al interés social o se contravengan disposiciones de orden público;
y (Ref. P. O. No. 12, 2-III-12)
IV. No se ocasionen daños o perjuicios a los educandos o terceros, en términos de esta
Ley. (Ref. P. O. No. 12, 2-III-12)
Artículo 79. En todo lo no previsto, respecto del procedimiento para resolver el recurso de
revisión, se aplicará supletoriamente la Ley de Procedimientos Administrativos del Estado de
Querétaro y, en su defecto, el Código de Procedimientos Civiles del Estado de Querétaro.
Título Noveno
Del servicio profesional docente
(Adición P. O. No. 13, 12-III-14)
Capítulo Único
(Adición P. O. No. 13, 12-III-14)
Artículo 80. El ingreso promoción, permanencia y reconocimiento del personal docente de
educación básica y media superior en el Estado, se realizará conforme a lo dispuesto en la Ley
General del Servicio Profesional Docente, de acuerdo a los perfiles, parámetros e indicadores que
para tal efecto determine la autoridad competente. Toda plaza docente de nueva creación estará
sujeta a concurso. Serán nulos todos los ingresos y promociones que no sean otorgados conforme
a la normatividad aplicable en la materia. (Adición P. O. No. 13, 12-III-14)
La Secretaría, en el ámbito de su competencia y en los términos que se establezcan
conforme a la Ley del Instituto Nacional para la Evaluación de la Educación, promoverá la
congruencia de los planes, programas y acciones que emprenda con las directrices que, con base
en los resultados de la evaluación, emita el mismo Instituto. (Adición P. O. No. 13, 12-III-14)
Artículo 81. Para el Ingreso y promoción en los cargos en el Servicio en la Educación Básica
y media superior, se realizarán mediante concurso, en los términos previstos por la Legislación
Federal aplicable, atendiendo al principio de publicidad, que la misma establece. (Adición P. O. No.
13, 12-III-14)
Artículo 82. La autoridad educativa local, otorgará al Personal Docente y el Personal con
Funciones de Dirección, de Supervisión que destaque en su desempeño, el reconocimiento del
cumplimiento de su responsabilidad, estableciéndose al efecto, los programas de reconocimiento,
en los términos previstos en la ley de la materia. (Adición P. O. No. 13, 12-III-14)
Artículo 83. Para efectos de permanencia del personal docente y de quienes ejerzan
funciones de dirección o de supervisión en la Educación Básica y Media Superior que imparta el
Estado, la Secretaría deberá evaluar su desempeño, en los términos que al efecto prevea la
legislación federal aplicable. (Adición P. O. No. 13, 12-III-14)
Artículo 84. La autoridad educativa local, de manera coordinada con la autoridad educativa
federal, en los términos previstos por la ley de la materia, establecerán las estrategias para que los
profesores puedan llevar a buen término sus responsabilidades en la conducción del proceso
educativo. (Adición P. O. No. 13, 12-III-14)
Artículo 85. Derogado. (P. O. No. 25, 2-V-14)
TRANSITORIOS
Artículo Primero. La presente Ley entrará en vigor a partir del día siguiente de su
publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado “La Sombra de Arteaga”.
Artículo Segundo. Se abroga la Ley de Educación del Estado de Querétaro publicada en el
Periódico Oficial del Gobierno del Estado “La Sombra de Arteaga”, en fecha quince de agosto mil
novecientos noventa y tres, así como todas sus reformas.
Artículo Tercero. Los procedimientos que se encuentren en trámite al momento de entrar en
vigor la presente Ley, se tramitarán hasta su conclusión conforme a las disposiciones legales
vigentes en el momento en que dieron inicio.
Artículo Cuarto. El personal que a la entrada en vigor de la Ley General del Servicio
Profesional Docente se encuentre en servicio y cuente con Nombramiento Definitivo, con funciones
de docencia, de dirección o de supervisión en la Educación Básica o Media Superior impartida por
el Estado y sus Organismos Descentralizados, se ajustará a los procesos de evaluación y a los
programas de regularización a que se refiere el Título Segundo, Capítulo VIII, de la Ley General del
Servicio Profesional Docente y lo correlativo al presente ordenamiento. (Ref. P. O. No. 25, 2-V-14)
El personal que no alcance un resultado suficiente en la tercera evaluación a que se refiere
el artículo 53 de la Ley General del Servicio Profesional Docente y lo correlativo a la presente Ley,
no será separado de la función pública y será re adscrito para continuar en otras tareas dentro de
dicho servicio, conforme a lo que determine la Autoridad Educativa o el Organismo Descentralizado
correspondiente, con pleno respeto a los derechos constitucionales adquiridos, o bien, se le
ofrecerá incorporarse a los programas de retiro que se autoricen. (Ref. P. O. No. 25, 2-V-14)
LO TENDRÁ ENTENDIDO EL CIUDADANO GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO
DE QUERÉTARO Y MANDARÁ SE IMPRIMA, PUBLIQUE Y OBSERVE.
DADO EN EL SALÓN DE SESIONES “CONSTITUYENTES DE 1916-1917” RECINTO OFICIAL
DEL PODER LEGISLATIVO DEL ESTADO DE QUERÉTARO, A LOS NUEVE DÍAS DEL MES
DE DICIEMBRE DEL AÑO DOS MIL OCHO.
A T E N T A M E N T E
LV LEGISLATURA DEL ESTADO DE QUERÉTARO
MESA DIRECTIVA
DIP. MIGUEL MARTÍNEZ PEÑALOZA
PRESIDENTE
Rúbrica
DIP. JOSÉ GUADALUPE GARCÍA RAMÍREZ
PRIMER SECRETARIO
Rúbrica
Lic. Francisco Garrido Patrón, Gobernador Constitucional del Estado de Querétaro, en
ejercicio de lo dispuesto por el artículo 22, fracción I de la Constitución Política del Estado de
Querétaro; expido y promulgo la presente Ley de Educación del Estado de Querétaro.
Dado en el Palacio de la Corregidora, sede del Poder Ejecutivo del Estado de Querétaro, en la
Ciudad de Santiago de Querétaro, Qro., el día treinta del mes de julio del año dos mil nueve, para
su debida publicación y observancia.
Lic. Francisco Garrido Patrón
Gobernador Constitucional del Estado de Querétaro
Rúbrica
Lic. José Alfredo Botello Montes
Secretario de Gobierno
Rúbrica
LEY DE EDUCACIÓN DEL ESTADO DE QUERÉTARO: PUBLICADA EN EL PERIÓDICO OFICIAL
DEL GOBIERNO DEL ESTADO “LA SOMBRA DE ARTEAGA”, EL 31 DE JULIO DE 2009 (P. O.
No. 55)
REFORMA, ADICIONA Y DEROGA
• Ley que reforma y adiciona una fracción al artículo 13 de la Ley de Educación del Estado de
Querétaro: publicada el 14 de octubre de 2009 (P. O. No. 78)
• Ley que reforma el artículo 13 de la Ley de Educación del Estado de Querétaro: publicada el
9 de julio de 2010 (P. O. No. 39)
• Ley que reforma diversas disposiciones de la Ley de Educación del Estado de Querétaro:
publicada el 12 de noviembre de 2010 (P. O. No. 61)
• Ley que reforma diversas disposiciones de la Ley de Educación del Estado de Querétaro:
publicada el 22 de abril de 2011 (P. O. No. 24)
• Ley que reforma el artículo 22 de la Ley de Educación del Estado de Querétaro: publicada el
2 de marzo de 2012 (P. O. No. 12)
• Ley que reforma diversas disposiciones de la Ley de Educación del Estado de Querétaro:
publicada el 2 de marzo de 2012 (P. O. No. 12)
• Ley que reforma y adiciona diversas disposiciones de la Ley de Educación del Estado de
Querétaro y de la Ley de Salud del Estado de Querétaro: publicada el 9 de marzo de 2012
(P. O. No. 15)
• Ley que reforma la Ley Orgánica del Poder Ejecutivo del Estado de Querétaro y la Ley de
Educación del Estado de Querétaro: publicada el 18 de mayo de 2012 (P. O. No. 25)
• Ley que reforma y adiciona diversas disposiciones de la Ley de Educación del Estado de
Querétaro: publicada el 22 de junio de 2012 (P. O. No. 34)
• Ley que reforma diversas disposiciones de la Ley de Educación del Estado de Querétaro:
publicada el 19 de julio de 2013 (P. O. No. 35)
• Ley que reforma diversas disposiciones de la Ley de Educación del Estado de Querétaro:
publicada el 12 de marzo de 2014 (P. O. No. 13)
• Ley que reforma, deroga y adiciona diversas disposiciones de la Ley de Educación del
Estado de Querétaro, de la Ley Orgánica del Poder Ejecutivo del Estado de Querétaro y del
Decreto por el que se crea el organismo descentralizado: "Unidad de Servicios para la
Educación Básica en el Estado de Querétaro (USEBEQ)": publicada el 12 de marzo de 2014
(P. O. No. 13)
• Ley que reforma y deroga diversas disposiciones de la Ley de Educación del Estado de
Querétaro: publicada el 2 de mayo de 2014 (P. O. No. 25)
• Ley que reforma diversas disposiciones de la Ley de Educación del Estado de Querétaro:
publicada el 10 de julio de 2015 (P. O. No. 46)
• Ley que reforma y adiciona diversas disposiciones de la Ley de Derechos y Cultura de los
Pueblos y Comunidades Indígenas del Estado de Querétaro, Ley de Salud del Estado de
Querétaro y Ley de Educación del Estado de Querétaro: publicada el 30 de noviembre de
2016 (P. O. No. 64)
• Ley que reforma y adiciona diversas disposiciones de la Ley de Educación del Estado de
Querétaro: publicada el 30 de noviembre de 2016 (P. O. No. 64)
• Ley que reforma la fracción III del artículo 33, de la Ley de Educación del Estado de
Querétaro: publicada el 03 de marzo de 2017 (P.O. No.15)
• Ley que reforma los artículos 1 y 32 de la Ley de Educación del Estado de: publicada el 18
de mayo de 2018 (P.O. No. 39)
• Ley que adiciona un párrafo cuarto al inciso d) de la fracción III del artículo 34 de la Ley de
Educación del Estado de Querétaro: publicada el 14 de mayo de 2019 (P.O. No.41)
• Ley que Reforma la Fracción II del Artículo 13 de la Ley de Educación del Estado de
Querétaro: publicada el 1 de abril de 2022 (P.O. No. 22)
• Ley que adiciona un párrafo al artículo 38 Bis de la Ley de Educación del Estado de
Querétaro, y reforma diversas disposiciones en materia de Tecnologías de la Información:
publicada el 27 de enero de 2023 (P. O. No. 05)
• Ley que reforma el artículo 13 de Ley de Educación del Estado de Querétaro: publicada el 03
de marzo de 2023 (P.O. No. 15)
TRANSITORIO
14 de octubre de 2009
(P. O. No. 78)
Artículo único. La presente Ley entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Periódico
Oficial del Gobierno del Estado “La Sombra de Arteaga”.
TRANSITORIO
9 de julio de 2010
(P. O. No. 39)
Artículo Único. Esta Ley entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial
del Gobierno del Estado “La Sombra de Arteaga”.
TRANSITORIOS
12 de noviembre de 2010
(P. O. No. 61)
Artículo Primero. Esta Ley entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial
del Gobierno del Estado “La Sombra de Arteaga”.
Artículo Segundo. Se derogan todas aquellas disposiciones de igual o menor jerarquía que se
opongan a la presente.
TRANSITORIOS
22 de abril de 2011
(P. O. No. 24)
Artículo Primero. La presente Ley entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico
Oficial del Gobierno del Estado “La Sombra de Arteaga”.
Artículo Segundo. Se derogan todas aquellas disposiciones de igual o menor jerarquía que se
opongan a esta Ley.
TRANSITORIOS
2 de marzo de 2012
(P. O. No. 12)
Artículo Primero. Esta Ley entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial
del Gobierno del Estado “La Sombra de Arteaga”.
Artículo Segundo. Se derogan todas aquellas disposiciones de igual o menor jerarquía que se
opongan a la presente Ley.
TRANSITORIOS
2 de marzo de 2012
(P. O. No. 12)
Artículo Primero. Esta Ley entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial
del Gobierno del Estado “La Sombra de Arteaga”.
Artículo Segundo. El titular del Poder Ejecutivo del Estado, emitirá el Reglamento del Consejo
Técnico de la Educación dentro de los ciento ochenta días hábiles posteriores a la entrada en vigor
de la presente Ley.
Artículo Tercero. El Consejo Técnico de la Educación deberá conformarse dentro de los sesenta
días hábiles siguientes a la expedición del Reglamento.
Artículo Cuarto. La Secretaría de Educación del Estado, en un plazo no mayor de seis meses
posteriores a la fecha de publicación de esta Ley, expedirá el reglamento que regule el proceso, los
requisitos y los mecanismos para el otorgamiento de becas que los particulares que imparten
educación están obligados a proporcionar, de conformidad con este ordenamiento legal.
Artículo Quinto. Se derogan todas aquellas disposiciones de igual o menor jerarquía que se
opongan a la presente Ley.
TRANSITORIOS
9 de marzo de 2012
(P. O. No. 15)
Artículo Primero. Esta Ley entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial
del Gobierno del Estado “La Sombra de Arteaga”.
Artículo Segundo. Se derogan todas aquellas disposiciones de igual o menor jerarquía que se
opongan a la presente Ley.
TRANSITORIOS
18 de mayo de 2012
(P. O. No. 25)
Artículo Primero. La presente Ley entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico
Oficial del Gobierno del Estado de Querétaro “La Sombra de Arteaga”.
Artículo Segundo. Se derogan las disposiciones de igual o menor jerarquía que se opongan a la
presente Ley.
TRANSITORIOS
22 de junio de 2012
(P. O. No. 34)
Artículo Primero. La presente Ley entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico
Oficial del Gobierno del Estado “La Sombra de Arteaga”.
Artículo Segundo. Se derogan todas aquellas disposiciones de igual o menor jerarquía que se
opongan a la presente Ley.
Artículo Tercero. La obligatoriedad de la educación media superior se implementará a partir del
ciclo 2012-2013, creciendo de manera gradual, hasta universalizar la obligatoriedad en todo el
Estado para el ciclo 2021-2022; acorde a lo dispuesto en el Decreto por el que se declara
reformado el párrafo primero, el inciso c) de la fracción II y la fracción V del artículo 3º, y la fracción
I del artículo 31 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
TRANSITORIOS
19 de julio de 2013
(P. O. No. 35)
Artículo Primero. La presente Ley entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico
Oficial del Gobierno del Estado “La Sombra de Arteaga”.
Artículo Segundo. Se derogan todas aquellas disposiciones de igual o menor jerarquía que se
opongan a la presente.
TRANSITORIOS
12 de marzo de 2014
(P. O. No. 13)
Artículo Primero. Esta Ley entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial
del Gobierno del Estado “La Sombra de Arteaga”.
Artículo Segundo. Remítase la presente Ley al titular del Poder Ejecutivo del Estado de Querétaro,
para su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado “La Sombra de Arteaga”.
Artículo Tercero. La Secretaría de la Educación del Estado de Querétaro, en conjunto con el Poder
Ejecutivo del Estado de Querétaro, deberán realizar las gestiones correspondientes a fin de
considerar los recursos necesarios en el presupuesto de egresos del Estado de Querétaro para el
ejercicio fiscal 2014, para garantizar que las escuelas de nivel básico, cuenten con el equipo de
cómputo necesario y el servicio de internet.
Artículo Cuarto. Las autoridades competentes deberán realizar las gestiones necesarias, a fin de
que el educando de las escuelas de nivel básico cuenten con el equipo de cómputo y el servicio de
internet, para que puedan hacer uso del mismo desde el ciclo escolar 2013-2014.
Artículo Quinto. Se derogan todas aquellas disposiciones de igual o menor jerarquía que se
opongan a la presente Ley.
TRANSITORIOS
12 de marzo de 2014
(P. O. No. 13)
Artículo Primero. La presente Ley entrara en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico
Oficial del Gobierno del Estado “La Sombra de Arteaga”.
Artículo Segundo. Remítase al titular del Poder Ejecutivo del Estado de Querétaro, para su
publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado “La Sombra de Arteaga”.
Artículo Tercero. En tanto se tienen debidamente implementados y en operación los concursos y
los procesos de evaluación que defina el Instituto Nacional para la Evaluación de la Educación, se
estará a lo previsto en las disposiciones aplicables hasta antes del 12 de septiembre del 2013,
fecha de la entrada en vigor la Ley General del Servicio Profesional Docente, sin perjuicio de que la
Autoridad Educativa y los Organismos Descentralizados, en el ámbito de sus respectivas
competencias, realicen todas las acciones que determinen como necesarias para el cumplimiento
de los propósitos del Servicio Profesional Docente.
En este sentido, los procedimientos de promoción y escalafonarios se desahogarán conforme las
reglas previstas en la normatividad aplicable hasta antes de la entrada en vigencia de la Ley
General del Servicio Profesional Docente, en tanto se tienen debidamente implementados y en
operación los procesos y concursos estipulados en la Ley mencionada.
Artículo Cuarto. El personal que a la entrada en vigor de la presente Ley se encuentre en servicio y
cuente con Nombramiento Definitivo, con funciones de docencia, de dirección o de supervisión en
la Educación Básica o Media Superior impartida por el Estado y sus Organismos Descentralizados,
se ajustará a los procesos de evaluación y a los programas de regularización a que se refiere el
Título Segundo, Capítulo VIII de la Ley General del Servicio Profesional Docente y lo correlativo al
presente ordenamiento. El personal que no alcance un resultado suficiente en la tercera evaluación
a que se refiere el artículo 53 de la Ley General del Servicio Profesional Docente y lo correlativo a
la presente Ley, no será separado de la función pública y será readscrito para continuar en otras
tareas dentro de dicho servicio educativo, conforme a lo que determine la Autoridad Educativa o el
organismo Descentralizado correspondiente, con pleno respeto a los derechos constitucionales
adquiridos, privilegiando para su adscripción la residencia habitual del trabajador; o bien, se le
ofrecerá incorporarse a los programas de retiro que se autoricen.
Artículo Quinto. Se reconoce la titularidad de las relaciones laborales colectivas al Sindicato
Nacional de Trabajadores de la Educación, en términos de su registro vigente y de acuerdo con las
disposiciones legales correspondientes.
Artículo Sexto. Las autoridades competentes respetarán íntegramente los derechos de los
trabajadores de la Educación, la normatividad señalada en el Acuerdo Nacional para la
Modernización de la Educación Básica y los convenios firmados con el Sindicato Nacional de
Trabajadores de la Educación, en tanto no contravengan las disposiciones de la presente Ley y de
las Leyes Federales aplicables.
TRANSITORIOS
2 de mayo de 2014
(P. O. No. 25)
Artículo Primero. La presente Ley reforma entrará en vigor al día siguiente de su publicación
en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Querétaro, “La Sombra de Arteaga”.
Artículo Segundo. Remítase esta Ley al titular del Poder Ejecutivo, para su publicación en el
Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Querétaro “La Sombra de Arteaga”.
TRANSITORIOS
10 de julio de 2015
(P. O. No. 46)
Artículo Primero. La presente reforma entrará en vigor al día siguiente de su publicación en
el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Querétaro “La Sombra de Arteaga”.
Artículo Segundo. Se derogan todas las disposiciones de igual o menor jerarquía que se
opongan a la presente Ley.
TRANSITORIOS
30 de noviembre de 2016
(P. O. No. 64)
Artículo Primero. La presente Ley entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico
Oficial del Gobierno del Estado de Querétaro “La Sombra de Arteaga”.
Artículo Segundo. Se derogan todas las disposiciones de igual o menor jerarquía que se opongan a
esta Ley.
TRANSITORIOS
30 de noviembre de 2016
(P. O. No. 64)
Artículo Primero. La presente Ley entrará en vigor a partir del día siguiente de su publicación en el
Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Querétaro “La Sombra de Arteaga”.
Artículo Segundo. Se derogan todas las disposiciones de igual o menor jerarquía que se opongan a
esta Ley.
TRANSITORIOS
03 de marzo de 2017
(P. O. No. 15)
Artículo Primero. La presente Ley entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico
Oficial del Gobierno del Estado de Querétaro “La Sombra de Arteaga”.
Artículo Segundo. Se derogan todas las disposiciones de igual o menor jerarquía que se opongan a
la presente Ley.
Artículo Tercero. El número de albergues escolares rurales en el Estado en ningún caso podrá ser
inferior a los existentes al año 2016. De la misma manera, el presupuesto destinado para su
funcionamiento no podrá ser inferior a lo asignado para el ejercicio fiscal 2016.
TRANSITORIOS
18 de mayo de 2018
(P. O. No. 39)
Artículo Primero. La presente Ley entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el
Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Querétaro “La Sombra de Arteaga”.
Artículo Segundo. Se derogan todas las disposiciones de igual o menor jerarquía que se
opongan a esta Ley.
TRANSITORIOS
14 de mayo de 2019
(P. O. No. 41)
Artículo Primero. La presente Ley entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el
Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Querétaro “La Sombra de Arteaga”.
Artículo Segundo. Se derogan todas las disposiciones de igual o menor jerarquía que
contravengan a la presente Ley.
TRANSITORIOS
1 de abril de 2022
(P. O. No. 22)
Artículo Primero. La presente Ley entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el
Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Querétaro “La Sombra de Arteaga”.
Artículo Segundo. Se deroga cualquier disposición de igual o menor jerarquía que se oponga a la
presente Ley.
Artículo Tercero. Remítase al titular del Poder Ejecutivo del Estado de Querétaro para su
publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Querétaro, “La Sombra de Arteaga”.
TRANSITORIOS
27 de enero de 2023
(P. O. No. 05)
Artículo Primero. La presente Ley entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el
Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Querétaro “La Sombra de Arteaga”.
Artículo Segundo. Se derogan todas aquellas disposiciones de igual o menor jerarquía que se
opongan a la presente Ley.
Artículo Tercero. Envíese al titular del Poder Ejecutivo del Estado de Querétaro, para su
publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Querétaro “La Sombra de Arteaga”.
TRANSITORIOS
03 de marzo de 2023
(P. O. No. 15)
Artículo Primero. La presente Ley, entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el
Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Querétaro “La Sombra de Arteaga”.
Artículo Segundo. Se deroga cualquier disposición de igual o menor jerarquía que se oponga a la
presente Ley.
Artículo Tercero. Envíese al titular del Poder Ejecutivo del Estado de Querétaro, para su
publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Querétaro “La Sombra de Arteaga”.